aprueba el convenio cultural entre la República de Colombia y la República de Korea, firmado en Bogotá el día 27 de julio de 1967
Artículo 1
Cada Parte Contratante estudiará la posibilidad de establecer cátedras, conferencias y cursos de literatura e historia del país de la otra Parte Contratante en universidades y otras instituciones de educación superior situadas en su territorio.
Artículo 2
Las Partes Contratantes promoverán el desarrollo de relaciones recíprocas en los campos cultural, artístico, científico y tecnológico por medio de: a) Intercambio de programas de radiodifusión y televisión, libros, periódicos y otras publicaciones; b) Estímulo a las traducciones y reproducción de obras literarias y artísticas de la otra Parte Contratante; c) Intercambio de letrados, científicos, técnicos, directivos docentes, médicos y estudiantes, facilitando, su investigación o servicios por medio de becas y subsidios; d) Visitas mutuas de reporteros, escritores, artistas, músicos y danzarines, y sus actividades o presentaciones. e) Exhibiciones artísticas y otros acontecimientos artísticos; f) Intercambio de grupos atléticos o deportivos y sus juegos de buena voluntad o amistosos; g) Otros medios y maneras que acuerden las Partes Contratantes.
Artículo 3
Cada Parte Contratante facilitará el establecimiento y desarrollo, dentro de su territorio, de instituciones culturales de la otra Parte de acuerdo con leyes y reglamentos aplicables vigentes en su respectivo territorio. El término "Instituciones" incluye escuelas, bibliotecas y otras organizaciones cuyos objetos correspondan a las del presente Convenio.
Artículo 4
Las Partes Contratantes examinarán los métodos y condiciones bajo los cuales los grados, diplomas y otros certificados adquiridos en cada Parte Contratante podrán ser reconocidos por la otra Parte para fines académicos y profesionales.
Artículo 5
Cada Parte Contratante, reconociendo la importancia del turismo como medio de promover las relaciones culturales y el entendimiento entre los dos pueblos, estimulará el viaje de sus nacionales al país de la otra Parte Contratante.
Artículo 6
Las Partes Contratantes promoverán las consultas del caso, cuando sea necesario, con miras a promover asuntos más detallados o a preparar conjuntamente todos los convenios adicionales requeridos para la ejecución del presente Convenio General. Estos convenios adicionales o de ejecución se podrán realizar por canje de notas.
Artículo 7
El presente Convenio será ratificado de acuerdo con las normas constitucionales respectivas y entrará en vigor 30 días después del canje de los instrumentos de Ratificación que tendrá lugar en Bogotá.
Artículo 8
Se concluye el presente Convenio sin límites de tiempo. Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes. En este caso el Convenio dejará de regir seis meses después de la notificación de la denuncia. En fe de lo cual, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.