Tratado para evitar o prevenir conflictos entre los Estados americanos — parte 3
Artículo 1
V "La Comisión de Investigación se compondrá de cinco miembros todos nacionales de Estados americanos, y designados en la siguiente forma: cada Gobierno señalará en el momento de la convocatoria, a dos de ellos, de los cuales uno sólo podrá ser de su propia nacionalidad. El quinto será elegido de común acuerdo por los ya designados, y desempeñará las funciones de Presidente; pero esta elección no podrá recaer en ciudadano alguno de las nacionalidades ya representadas en la Comisión. Cualquiera de los dos Gobiernos podrá, y por motivos que se reserve, no dar su aceptación al miembro electivo, en tal caso, el reemplazante será designado dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta recusación, de común acuerdo, la designación se hará por el Presidente de una República americana no interesada en el conflicto, y que será elegido por sorteo por los comisionados ya nombrados, de una lista de no más de seis Jefes de Estados americanos formada como sigue: cada Gobierno, que sea parte en la cuestión, o, si los Gobiernos directamente interesados en ella son más de dos, el Gobierno o los Gobiernos de uno y otro lado de la controversia, designarán tres Presidentes de naciones americanas, que mantengan la misma amistosas relaciones con todas las partes en conflicto. Cuando hayan más de dos Gobiernos directamente interesados en una controversia, y los intereses de dos o más de ellos estén identificados, el Gobierno o Gobiernos que estén de cada lado de la cuestión podrán aumentar el número de sus comisionados, tanto cuanto sea indispensable, a fin de que ambos lados en la controversia, tengan siempre igual representación en la comisión. "Constituida así la Comisión en la capital asiento de la Permanente que hizo la convocatoria, participará a los Gobiernos respectivos la fecha de su instalación, y podrá determinar luego el lugar o lugares en que debe funcionar, tomando en cuenta las mayores facilidades de investigación. "La Comisión Investigadora establecerá por si misma las reglas de su procedimiento. En este respecto se recomienda la incorporación a dichas normas procésales de las disposiciones consignadas en los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la convención suscrita en Washington en febrero de 1923, entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y los Gobiernos de las Repúblicas de Guatemala, El Salvador, Honduras, Nicaragua y Costa Rica, y que se transcriben en el Apéndice que sigue a este convenio. Sus decisiones e informe final serán acordados por la mayoría de sus miembros. "Cada parte soportará sus propios gastos y una parte igual en los gastos generales de la comisión.
Artículo 5
"Las partes en la controversia suministrarán los antecedentes e informaciones necesarias para la investigación. "La Comisión deberá presentar su informe antes de un año, a contar desde la fecha de su instalación. Si no hubiese podido completarse la investigación ni redactarse el informe dentro del término fijado, podrá ampliarse por seis más el plazo establecido siempre que estuvieren de acuerdo a este respecto las partes en controversia.
Artículo 5
I "Las resoluciones de la Comisión se considerarán como informes sobre las cuestiones que fueron objeto de la investigación, pero no tendrán el valor o fuerza de sentencias judiciales o arbitrales.
Artículo 6
I "Transmitido el informe de la Comisión a los Gobiernos en conflicto, éstos, dispondrán de un término de seis meses para procurar nuevamente el arreglo de la dificultad en vista de las conclusiones del mencionado informe; y si durante este nuevo plazo no pudieran todavía llegar a una solución amistosa, las partes en controversia recuperarán toda su libertad de acción para proceder como crean conveniente a sus intereses en el asunto que fue materia de la investigación.
Artículo 7
I "El presente Tratado no abroga convenios análogos que existan o puedan existir entre dos o más de las Altas Partes contratantes, ni deroga parcialmente ninguna de sus cláusulas, aunque contengan circunstancias o condiciones particulares que difieran de las aquí estipuladas.