aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República Federal de Alemania para evitar la doble tributación de las empresas de navegación marítima y aérea en el sector de impuestos sobre la
Artículo 1
(1) Los beneficios o ingresos que colombianos o sociedades colombianas establecidas en la República de Colombia, que no estuviesen también establecidas en la República Federal de Alemania, obtengan de la explotación de transportes marítimos o aéreos en la República Federal de Alemania, estarán exentos en la República Federal de Alemania de todo impuesto directo y de la adquisición forzosa de empréstitos, acciones u obligaciones, auncuando tengan en ella sucursales, agencias, representaciones o instituciones análogas; asimismo, no estará sometido a tributación en la República Federal de Alemania el capital de esas empresas de navegación marítima y aérea. (2) Los beneficios o ingresos que alemanes o sociedades alemanes establecidas en la República Federal de Alemania, que no estuviesen también establecidos en la República de Colombia, obtengan de la explotación de transportes marítimos o aéreos en la República de Colombia, estarán exentos en la República de Colombia de todo impuesto directo y de la adquisición forzosa de empréstitos, acciones u obligaciones, aun cuando tengan en ella sucursales, agencias, representaciones o instituciones análogas; asimismo, no estará sometido a tributación en la República de Colombia el capital de esas empresas de navegación marítima o aérea. (3) Los puntos 1 y 2 se aplicarán también a beneficios o ingresos por participaciones de empresas de navegación marítima o aérea en un "pool", en una comunidad de explotación o en una sociedad de explotación internacional.
Artículo 2
(1) Para los fines de este Convenio el concepto "explotación de transportes marítimos o aéreos" significa un negocio o empresa que realiza regularmente transportes por barcos o aviones como propietario o fletador. Como realización de transportes se consideran especialmente el tráfico de pasajeros (incluído embarque o desembarque de pasajeros, y venta de pasajes para barco o avión para empresas propias o extrañas) y el transporte de mercaderías, correspondencia y carga de todas clases, incluída la carga y descarga. (2) Los conceptos "colombianos establecidos en la República de Colombia" y "sociedades colombianas", tienen la significación que se desprende de las leyes fiscales de la República de Colombia: los conceptos "alemanes establecidos en la República Federal de Alemania" y "sociedades alemanas", responden a la significación que para ellos se desprende de la legislación fiscal de la República Federal de Alemania.
Artículo 3
El presente Convenio se aplicará también al Land Berlín, en tanto que el Gobierno de la República Federal de Alemania no haga una declaración en contrario al Gobierno de la República de Colombia dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 4
(1) El presente Convenio será ratificado; los instrumentos de ratificación serán canjeados lo antes posible en Bonn. (2) El presente Convenio entrará en vigor un mes después del canje de los instrumentos de ratificación. (3) Después de la entrada en vigor, se aplicará el Convenio a los impuestos percibidos después del 31 de diciembre de 1961. (4) El presente Convenio permanecerá en vigor por un tiempo indeterminado, pero cada uno de los Estados Contratantes podrá denunciarlo por escrito, por vía diplomática, con un plazo de seis meses. En este caso el Convenio pierde su validez al comenzar el año fiscal que empieza el 1o. de enero que sigue inmediatamente a la expiración del plazo de denuncia de seis meses.