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⚖️ Ficha temática

Garantías mobiliarias - Garantía sobre bienes futuros

Garantías mobiliarias

Problemas jurídicos

  1. ¿En qué consiste la garantía mobiliaria sobre bienes futuros?

    Posición actual

    La garantía mobiliaria sobre bienes futuros, está indicada en el artículo 17 de la Ley 1676 de 2013 el cual indica que, la garantía mobiliaria sobre bienes futuros o para ser adquiridos posteriormente gravará los derechos del garante, respecto de tales bienes solo a partir del momento en que el garante adquiera tales derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1676 de 2013. Según los términos del artículo 3º, la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 1676 de 2013, según se refiere a las constituidas a través de contratos que tienen el carácter de principales o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía.

  2. ¿Puede constituirse una garantía mobiliaria sobre el salario como bien futuro?

    Posición actual

    • Oficio 220- 051593 del 02 de marzo de 2020 Al respecto, de las inquietudes indicadas, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. El numeral 5 del artículo 6 de la Ley 1676 de 2013, dispone lo siguiente: Para garantizar obligaciones presentes y futuras, propias o ajenas, el garante podrá, además de los casos contemplados en la ley, constituir garantías mobiliarias a favor del acreedor garantizado sobre: 5. Derechos a reclamar el cumplimiento de un contrato que no sea personalísimo por el obligado o por un tercero designado por las partes como cumplidor sustituto . 2. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo señala: (…) 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen . 3. Al respecto la Corte Suprema de Justicia, sobre la naturaleza de los contratos laborales, determinó: Queda entonces claro que el elemento intuito personae que caracteriza a los contratos de trabajo, en virtud del cual la identidad del sujeto encargado de la prestación del servicio es fundamental, se rompe al acordarse y verificarse la posibilidad real de satisfacer el servicio a través de terceros. 4. También determinó el Consejo de Estado: ... la realidad práctica y la regulación positiva ponen de manifiesto que precisamente lo normal es que las prestaciones que asume el contratista no necesariamente tienen que ser cumplidas personal o directamente por él, pues carecen de la referida condición de prestaciones de carácter personalísimo.(...). Lo anterior para indicar que, en criterio de ésta entidad, no se puede constituir una garantía mobiliaria sobre los salarios, por constituirse en un derecho que subyace de un contrato personalísimo, que es el típico contrato laboral, el cual excluye la legislación nacional.

  3. ¿Es válida la constitución de una garantía mobiliaria sobre bienes futuros cuando una reserva ocasional o estatutaria destinada a la adquisición de un bien mueble se materializa con la compra del bien?

    Posición actual

    • Oficio 220-180082 del 24 de agosto de 2023 Entrando en materia, este Despacho ha indicado lo siguiente sobre las reservas establecidas en la legislación comercial: “(…) Así, se tiene que de acuerdo con la normatividad mercantil, las reservas representan recursos retenidos por el ente económico, tomados de sus utilidades o excedentes, con el fin de satisfacer requerimientos legales, estatutarios u ocasionales”; las reservas legales son las establecidas en la ley con una finalidad de orden público, pues pretende la protección del patrimonio social y no pueden ser variadas por el ente social; las reservas estatutarias son las consagradas expresamente en los estatutos con una finalidad específica, y las ocasionales son aquellas dispuestas por el máximo órgano social conforme a lo previsto en los estatutos, que sólo rigen para el fin indicado y el ejercicio social en que son decretadas.” De otra parte, en relación con las garantías mobiliarias, la Ley 1676 de 2013 en su artículo 1 señala que las normas contenidas en la ley “tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas.” A su vez, el artículo 3 de la ley antes citada, se refiere al concepto de garantía mobiliaria y al ámbito de aplicación, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3o. CONCEPTO DE GARANTÍA MOBILIARIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley se constituirán a través de contratos que tienen el carácter de principales o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía. Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía, la consignación con fines de garantía y cualquier otra forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley. Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley. (…)”. Ahora bien, teniendo claro el concepto de las reservas y de las garantías mobiliarias, es posible señalar que sobre las primeras no es posible constituir una garantía mobiliaria. Las reservas se reflejan en un registro contable de la sociedad que no constituye un bien de propiedad de la misma y que tampoco podría ser ejecutada. Sin perjuicio de lo anterior, cosa distinta sería que, por ejemplo, constituida una reserva ocasional o estatutaria cuya destinación sea adquirir un bien mueble, ésta se materializara con la adquisición del bien y sobre éste se constituirá una garantía mobiliaria.

Fuentes jurídicas