Régimen de insolvencia empresarial - Votación para celebrar un acuerdo de reorganización y mayorías especiales para organizaciones empresariales
Problemas jurídicos
¿Cuál es la mayoría con que debe aprobarse un acuerdo de reorganización?
Posición actualEl artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 prevé la mayoría con que debe aprobarse el acuerdo, esto es, con el voto favorable de un número plural de acreedores que representen, por lo menos, la mayoría absoluta de los votos admitidos. Dicha mayoría deberá, adicionalmente, conformarse de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Existen cinco (5) clases de acreedores: a) Los titulares de acreencias laborales; b) Las entidades públicas y las instituciones de seguridad social; c) Las instituciones financieras nacionales y demás entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de carácter privado, mixto o público; y las instituciones financieras extranjeras; d) Acreedores internos, y e) Los demás acreedores externos. 2. Deben obtener votos favorables provenientes de por lo menos de tres (3) clases de acreedores. 3. En caso de que solo existan tres (3) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de acreedores pertenecientes a dos (2) de ellas. 4. De existir solo dos (2) clases de acreedores, la mayoría deberá conformarse con votos favorables provenientes de ambas clases de acreedores. Como se puede apreciar, la norma en mención establece que si hay cinco (5) clases de acreedores las mayorías deberán provenir de tres de ellas; si hay tres deberán obtenerse votos de dos de las clases y si hay solamente dos, de ambas.”.
Reiteración: ["Oficio 220-089122 del 17 de junio de 2014\n","Oficio 220-072740 del 11 de mayo de 2018\n","Oficio 220-106400 del 8 de octubre de 2019\n","Oficio 220-226005 del 20 de noviembre de 2020\n"]
¿Qué se requiere para que el juez del proceso de reorganización confirme un acuerdo celebrado entre el deudor y sus acreedores, cuando la mayoría de los acreedores externos consientan en que el acuerdo de reorganización se estipule un plazo superior a diez (10) para el pago de sus acreencias?
Posición actualPara que el juez del proceso pueda confirmar el acuerdo de reorganización celebrado entre el deudor y sus acreedores, en tales condiciones, es necesario que el mismo venga aprobado con los votos favorables de por lo menos tres (3) categorías de acreedores, dentro de los cuales se encuentren los acreedores internos y vinculados, y que la mayoría este conformada por los acreedores externos.
¿Si un acreedor externo conforma un grupo empresarial con un acreedor interno, ¿cómo se computa su voto para la mayoría especial prevista en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006?
Posición actualEn el evento de que un acreedor externo conforme un grupo empresarial con un acreedor interno, el voto para efectos de la mayoría especial, prevista en el artículo 32 de la Ley 1116 de 2006, se computa o calcula en la forma prevista en el artículo 31 ibídem.
¿Cuál es la diferencia entre las expresiones “mayoría absoluta” de los artículos 31, 32 y 37, de la Ley 1116 de 2006, y “mayoría simple” del parágrafo 3 (sic) del Decreto 560 de 2020?
Posición actualLa mayoría absoluta se predica de la totalidad de los derechos de voto de los acreedores para aprobar el acuerdo, siendo así que, para tal efecto, se requiere de la mitad más uno del total de los votos admisibles, en tanto que la mayoría simple se establece con base en la mayoría de los votos de los acreedores presentantes en la reunión.
¿Que un acreedor sea legalmente postergado implica que pierde su derecho a votar el acuerdo?
Posición actualSobre el particular, se observa que al tenor de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, se tiene como créditos postergados en el proceso de reorganización, entre otros, el de las personas especialmente relacionadas con el deudor. Es decir, que tales créditos serán atendidos una vez cancelados los demás créditos reconocidos y admitidos dentro del proceso. Luego, en términos generales, es dable colegir que la postergación es el fenómeno jurídico en virtud del cual un crédito no es atendido en las condiciones previstas por la ley para las demás acreencias de su misma clase, sino que su satisfacción se producirá una vez sean atendidos los demás créditos del proceso. Tal decisión, no implica que el acreedor pierda el derecho a votar el acuerdo, pues una cosa es la postergación del pago de su crédito por estar dentro de las condiciones establecidas en el señalado artículo 69, y otra muy dista es su calidad de acreedor la cual conserva para todos los efectos legales.
Fuentes jurídicas
- Oficio 220-194854 del 26 de noviembre 2013 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-089122 del 17 de julio de 2014 Doctrinal· Vigente
- Oficio 220-226005 del 20 de noviembre de 2020 Doctrinal· Vigente
- Artículo 27 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 28 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 31 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 32 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Parágrafo 2 del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006 Legal· Vigente
- Artículo 38 de la Ley 1429 de 2010 Legal· Vigente
- Auto 400-010397 del 6 de agosto de 2015Jurisprudencial· Vigente