RESOLUCIÓN 89366 DE 2022
(diciembre 19)
Diario Oficial No. 52.253 de 19 de diciembre de 2022
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se modifica el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E),
en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las dispuestas en el artículo 3o de la Ley 155 de 1959, los numerales 47 y 55 del artículo 1o, y los numeral 23 y 24 del artículo 3o del Decreto 4886 de 2011, y el artículo 2.2.1.7.14.1 del Decreto 1074 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución 88918 del 28 de diciembre de 2017 de esta Superintendencia se reglamenta el control metrológico aplicable a taxímetros electrónicos, para que este se realice en la fase de evaluación de la conformidad y en la fase de instrumentos en servicio.
Que en relación con la fase de instrumentos en servicio, el numeral 8.15 del reglamento técnico metrológico de que trata la mencionada Resolución 88918 del 28 de diciembre de 2017, dispone que: “[c]on independencia de la obligación que asiste a todo titular de un taxímetro, de mantenerlo en todo momento ajustado a los requisitos metrológicos, técnicos y administrativos establecidos en la presente norma, los taxímetros que se encuentren en servicio, es decir que estén siendo utilizados para determinar el valor a pagar por el servicio público de transporte individual de pasajeros en la modalidad básica en vehículos tipo taxi, están sujetos a las verificaciones metrológicas dispuestas en este numeral”.
Que de acuerdo con el numeral 8.15.1 del mismo reglamento técnico en comento, la verificación metrológica periódica y la verificación que se realiza después de reparación o modificación se debe adelantar mediante organismos evaluadores de la conformidad, según lo dispuesto en el numeral 8.8.4 de la misma norma; el cual, a su turno, dispone que dichas actividades están a cargo de organismos de verificación acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (en adelante ONAC) bajo la norma técnica ISO/IEC 17020:2012, con alcance al reglamento técnico metrológico y de acuerdo con los requisitos que establezca el mismo ONAC.
Que el parágrafo del numeral 8.15 del reglamento técnico metrológico en cuestión, señala que para efectos de la verificación metrológica periódica o después de reparación “los Centros de Diagnóstico Automotriz que se constituyan en organismos de verificación de taxímetros en servicio, deberán ampliar su alcance de acreditación al presente reglamento técnico metrológico ante el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia”.
Que el numeral 8.18 del referido reglamento técnico metrológico estipula que “las reparaciones de los taxímetros que se encuentren en servicio, únicamente podrán ser realizadas por los talleres de instalación de este tipo de instrumentos de medición, en los términos establecidos en el numeral 8.8.3 de este reglamento técnico”.
Que los numerales 8.8.3 y 8.8.3.2 del reglamento técnico disponen que los talleres de que trata el numeral 8.18 deben estar certificados por un organismo de certificación acreditado por el ONAC, previo cumplimiento de los requisitos allí mismo estipulados.
Que consultado el Directorio Oficial de Acreditación del ONAC disponible en la página www.onac.org, se advierte que a la fecha continúa sin contarse en el mercado con organismos de verificación de taxímetros acreditados y sin organismos de certificación con alcance al mismo reglamento técnico.
Que consultado el Registro de Productores, Importadores y Prestadores de Servicios sometidos a reglamentos técnicos de competencia de esta Superintendencia, así como el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco), a la fecha tampoco se tiene registro de talleres de instalación/reparación certificados por organismos de certificación acreditados por el ONAC con alcance al reglamento técnico metrológico de taxímetros.
Que el numeral 8.21 del reglamento técnico metrológico, el cual se encuentra incorporado en el Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única de esta Superintendencia, establece que “las autoridades de tránsito establecerán la gradualidad con la que entrará a regir el presente reglamento técnico en sus respectivos municipios, plazo que en todo caso no podrá superar dos (2) años posteriores a la fecha de entrada en vigencia, según lo establecido en el artículo 4 de esta Resolución”.
Que el artículo 4o de la Resolución 88918 del 28 de diciembre de 2017 de esta Superintendencia señala que “la presente resolución entrará en vigencia seis (6) meses después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial”.
Que la Resolución 88918 de 2017 fue publicada en el Diario Oficial número 50.461 del 29 de diciembre de 2017, por lo que su entrada en vigencia se efectuó el 29 de junio de 2018.
Que no obstante, mediante Resolución 32207 del 26 de junio de 2020 se modificó el numeral 8.21 del Capítulo Octavo de la Circular Única, fijando como plazo del régimen de transición el 29 de diciembre de 2021.
Que con miras a establecer una posible modificación de carácter técnico y en aplicación de lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, está Superintendencia en la vigencia 2020 desarrolló un Análisis de Impacto Normativo para el referido reglamento técnico metrológico.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1468 del 12 de noviembre de 2020, por medio del cual modificó parcialmente las Secciones 2, 5 y 6 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en lo relativo a la aplicación del análisis de impacto normativo en los reglamentos técnicos.
Que en atención a las modificaciones que hubo lugar a aplicar a las evaluaciones adelantadas, la Superintendencia de Industria y Comercio debió expedir la Resolución 83269 del 22 de diciembre de 2021, mediante la cual dispuso como plazo del régimen de transición el 29 de diciembre de 2022.
Que sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con los artículos 2.2.1.3.1.1 y 2.2.1.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, Decreto 1079 de 2015, son autoridades de transporte competentes en la jurisdicción distrital y municipal, los Alcaldes Municipales o Distritales o los organismos en quien estos deleguen tal atribución. Igualmente, corresponde a estas mismas autoridades la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en su jurisdicción.
Que por lo anterior los Alcaldes Municipales y Distritales, o los organismos en los que se delegue la función, son las autoridades competentes para establecer el sistema cobro de la prestación del servicio público terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi en su jurisdicción.
Que tomando en consideración que a la fecha se continúa sin tener en el mercado talleres de instalación/reparación, ni organismos de verificación acreditados con alcance para el reglamento técnico de taxímetros, que permitan la ejecución de la actividad de verificación metrológica de los taxímetros en servicio, y que además esta Superintendencia se encuentra trabajando en la modificación del reglamento técnico, corresponde modificar el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única en el sentido de extender el término del régimen de transición.
Que la presente resolución estuvo publicada en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio www.sic.gov.co para comentarios del público en general desde el 7 hasta el 16 de diciembre de 2022.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el numeral 8.21 del Capítulo Octavo del Título VI de la Circular Única de esta Superintendencia, el cual quedará así:
“8.21. Régimen de transición. Las autoridades de tránsito establecerán la gradualidad con la que entrará a regir el presente reglamento técnico en sus respectivos municipios, plazo que en todo caso no podrá superar el 29 de diciembre de 2023”.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C, a 19 de diciembre de 2022.
El Superintendente de Industria y Comercio (e)
Juan Camilo Durán Téllez