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Resolución N° 779 de 2022

Año
2022
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RESOLUCIÓN 779 DE 2022

(enero 12)

Diario Oficial No. 51.915 de 12 de enero de 2022

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se adiciona el Capítulo octavo, relativo a la protección de la marca país, al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y en las demás normas reglamentarias, y

CONSIDERANDO:

Que las marcas país son signos distintivos que usan algunos países para, entre otras finalidades, posicionar y mejorar su identidad e imagen a nivel internacional, abriendo canales comerciales, promoviendo la exportación, la inversión extranjera, así como la cultura y el turismo;

Que, si bien el Artículo 6ter del Convenio de París dispone una regulación para los emblemas y los signos oficiales de control y garantía de los Estados Parte, no se contaba con ningún cuerpo normativo ni regulación en concreto, que en materia de propiedad industrial promoviera y garantizara la protección específica de las marcas país;

Que el 23 de abril de 2021 la Comisión de la Comunidad Andina expidió la Decisión 876 de 2021 mediante la cual se establece el “Régimen Común sobre Marca País”;

Que en la Decisión 876 de 2021 se fijaron los lineamientos generales para garantizar la protección de la marca país de cada País Miembro;

Que de conformidad con el artículo 28 de la Decisión 876 de 2021, se entenderá como oficina nacional competente al órgano encargado del registro de la propiedad industrial en cada país y como autoridad nacional competente al órgano o entidad designada por el País Miembro para remitir o recibir las comunicaciones relacionadas con la protección de una marca país;

Que, según lo indicado por la disposición final tercera de la Decisión andina precitada, y tratándose de las marcas país propias, cada País Miembro podrá sujetar su regulación al régimen establecido en la mencionada decisión;

Que en la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 876 de 2021, se establece que los Países Miembros intercambiarán los datos de contacto de sus respectivas autoridades nacionales competentes, quienes son las encargadas de remitir y recibir las comunicaciones relacionadas con solicitudes de protección de marcas país;

Que teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección de Inversión Extranjera y Servicios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo envió el 4 de junio de 2021 una comunicación dirigida a todos los Países Miembros y a la Secretaría General de la Comunidad Andina, informándoles que la autoridad nacional competente, encargada de tramitar todo lo relacionado con la protección de las marcas país en Colombia, en el marco de lo establecido en la Decisión 876 de 2021, es la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que de conformidad con lo previsto en el numeral 57 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde administrar el Sistema Nacional de la Propiedad Industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, así como asesorar al Gobierno y participar en la formulación de las políticas en materia de propiedad industrial, por lo que esta Entidad es la oficina nacional competente en Colombia en los términos de la Decisión 486 de 2000 y de la Decisión 876 de 2021;

Que según lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 27 del artículo 3o del Decreto 4886 de 2011, al Superintendente de Industria y Comercio le corresponde, entre otras funciones: (i) Adoptar los reglamentos, manuales e instructivos que sean necesarios para el funcionamiento de la Entidad; (ii) impartir instrucciones en materia de propiedad industrial fijando los criterios que faciliten su cumplimiento, señalando los procedimientos para su cabal aplicación; y, (iii) expedir regulaciones que conforme a las normas supranacionales corresponden a la oficina nacional competente en materia de propiedad industrial;

Que, en esta medida, dando plena aplicación a lo establecido en la Decisión 876 de 2021 y el Decreto 4886 de 2011, se hace necesario impartir instrucciones administrativas internas relativas al trámite de protección de las marcas país, de conformidad con el procedimiento establecido en la precitada decisión;

Que de conformidad con la Resolución 35907 de 11 de junio de 2021, el proyecto de resolución correspondiente a este acto administrativo, fue publicado desde el 10 hasta el 24 de diciembre de 2021 en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que los ciudadanos y grupos de interés enviaran sus comentarios, opiniones o propuestas alternativas al respecto;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar el Capítulo Octavo, relativo a la protección de la marca país, al Título X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

8. MARCA PAÍS.

8.1. TRÁMITE PARA LA PROTECCIÓN DE UNA MARCA PAÍS

8.1.1. Solicitud de Protección en Colombia

8.1.1.1. Presentación de la solicitud

De conformidad con los incisos primero y segundo del artículo 6o de la Decisión 876 de 2021, el País Miembro de la Comunidad Andina que tenga interés en proteger su marca país en Colombia, deberá enviar, a través de su autoridad nacional competente, a la Superintendencia de Industria y Comercio, el formato establecido en la Disposición Final Cuarta de la precitada Decisión, mediante el cual le comunica su intención de proteger dicho signo.

Para todos los efectos, la Superintendencia de Industria y Comercio actúa en Colombia como autoridad nacional competente en los términos de la Decisión 876 de 2021.

8.1.1.2. Recepción de la comunicación

De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 6o de la Decisión 876 de 2021, una vez recibida la comunicación mediante la cual se solicita la protección de una marca país en Colombia, la Dirección de Signos Distintivos determinará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación, si esta cumple con lo establecido en el formato que figura en la Disposición Final Cuarta de la Decisión 876 de 2021.

En el caso de que la comunicación cumpla con los requisitos del formato antes referido la Dirección de Signos Distintivos confirmará su correcta recepción al País Miembro interesado, a efectos de continuar con el trámite.

Si, por el contrario, la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el formato que figura en la Disposición Final Cuarta de la Decisión 876 de 2021, la Dirección de Signos Distintivos notificará al País Miembro interesado en la protección dentro los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la comunicación, informándole que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la precitada Decisión y que, por lo tanto, se considerará como no recibida y será archivada.

8.1.1.3. Decisión sobre la solicitud de protección de la marca país

De conformidad con lo establecido en los artículos 8o y 9o de la Decisión 876 de 2021, dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la comunicación, la Dirección de Signos Distintivos realizará el estudio de la solicitud de protección de la marca país para determinar la viabilidad de la misma.

Si la Dirección de Signos Distintivos determina que es posible otorgar la protección a la marca país, expedirá una resolución en dicho sentido, generará un certificado de protección y comunicará la decisión al País Miembro interesado. De igual forma, la información sobre la protección de la marca país será publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial, que para los efectos del artículo 11 de la Decisión 876 de 2021, corresponde al medio de comunicación oficial en Colombia.

Si la Dirección de Signos Distintivos determina que no es posible otorgar la protección a la marca país, expedirá una resolución objetando dicha protección y comunicará dicha decisión al País Miembro interesado.

8.1.1.4. Modificación y/o cesación de la protección de una marca país

De conformidad con el inciso segundo del artículo 12 y con el artículo 13 de la Decisión 876 de 2021, el País Miembro de la Comunidad Andina que tenga interés en solicitar la cesación de la protección de su marca país en Colombia, o en modificar la información relativa al titular o a quien ejerce los derechos de su marca país, deberá enviar una comunicación con esta solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su autoridad nacional competente.

La Superintendencia de Industria y Comercio acusará recibo de esta comunicación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la recepción de la comunicación de la que trata el párrafo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio evaluará la solicitud de modificación y/o de cesación, y de ser procedente, realizará la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial y comunicará sobre el resultado de la actuación al País Miembro interesado.

8.1.2. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE LA MARCA PAÍS DE COLOMBIA EN LOS DEMÁS PAÍSES MIEMBROS DE LA CAN.

Cuando se pretenda la protección de una marca país colombiana en alguno de los Países Miembros de la Comunidad Andina distintos de Colombia, la entidad titular, o quien ejerza los derechos que emanan de la protección establecida en la Decisión 876 de 2021, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio el formato establecido en la Disposición Final Cuarta de la Decisión 876, debidamente diligenciado.

La Dirección de Signos Distintivos verificará el correcto diligenciamiento del formato establecido en la Disposición Final Cuarta de la Decisión 876 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, y en caso de encontrar que el mismo cumple con los requisitos correspondientes, enviará la respectiva comunicación, solicitando la protección de la marca país a las demás autoridades nacionales competentes de los Países Miembros donde se requiera su protección.

En el evento en el que el formato no cumpla con los requisitos establecidos en la Disposición Final Cuarta de la Decisión 876 de 2021, la Dirección de Signos Distintivos notificará a la entidad titular, o a quien ejerza los derechos de la marca país en Colombia, dentro los quince (15) días hábiles siguientes a la recepción del mencionado formato, informándole que la solicitud se considerará como no recibida y será archivada.

Una vez le sea enviada la solicitud de protección de la marca país de Colombia a los Países Miembros y surtido el trámite correspondiente, la Superintendencia procederá a remitir al titular, o a quien ejerza los derechos de la marca país en Colombia, las comunicaciones que sean enviadas por las autoridades nacionales competentes de los Países Miembros designados, contentivas de la decisión de conceder u objetar la protección de la marca país de Colombia en dichas jurisdicciones y demás información relacionada.

8.1.3. PROTECCIÓN DE LAS MARCAS PAÍS PROPIAS EN COLOMBIA

De conformidad con la Disposición Final Tercera de la Decisión 876 de 2021, la protección de las marcas país propias en Colombia estará sujeta al mismo régimen establecido en la precitada decisión.

Cuando se pretenda la protección de una marca país propia en Colombia, la entidad titular, o quien ejerza los derechos que emanan de la protección establecida en la Decisión 876 de 2021, deberá enviar a la Superintendencia de Industria y Comercio el formato establecido en la Disposición Final Cuarta de la mencionada Decisión, debidamente diligenciado.

Con posterioridad, se seguirá el procedimiento establecido en los numerales 8.1.1.2, 8.1.1.3 y 8.1.1.4 del presente Capítulo, en lo que corresponda.

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ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución empieza a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 12 de enero de 2022.

El Superintendente de Industria y Comercio,

Andrés Barreto González.

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