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Resolución N° 72736 de 2022

Año
2022
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RESOLUCIÓN 72736 DE 2022

(octubre 18)

Diario Oficial No. 52.191 de 18 de octubre de 2022

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SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Por la cual se modifica y adiciona el Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E.),

en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 16 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011; el Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1595 de 2015, el artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional, mediante la Directiva Presidencial número 007 del 1 de octubre de 2018, adoptó la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, por medio de la cual requirió a los ministros y directores de departamentos administrativos para que adelanten estrategias dirigidas a realizar una depuración de normas y trámites obsoletos relativos a cada sector, a efectos de identificar y superar los obstáculos que tienen los ciudadanos para acceder a los servicios de la administración pública, interviniendo trámites, barreras y normas que resulten engorrosos, dispendiosos o que impliquen altos costos regulatorios. Lo anterior ha demandado en los distintos organismos de la administración pública nacional el realizar una constante revisión de los actos administrativos e instrucciones de carácter general, para identificar normas obsoletas que puedan ser objeto de depuración o modificación.

Que, en el marco de dicha estrategia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a través de oficio radicado 22-87830 de 4 de marzo de 2022, requirió a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que en su calidad de entidad adscrita al sector administrativo de su competencia, adelantara la revisión e identificación de los actos administrativos obsoletos con el fin de evaluarlos y posteriormente intervenirlos, definiendo cinco criterios de identificación, que son: (i) duplicidad normativa, (ii) disposiciones transitorias, (iii) falta de claridad, (iv) evolución del mercado y (v) evolución tecnológica.

Que, en atención a la evolución del mercado y al avance regulatorio de la última década, el ordenamiento jurídico aplicable a los reglamentos técnicos ha tenido reformas y derogatorias que responden a las nuevas realidades y prácticas propias del sector, por lo que resulta necesario actualizar las disposiciones relacionadas con la materia, de manera que se ajusten a la actualidad y brinden instrucciones de carácter general que no dependan de los cambios normativos que realicen otras autoridades y que permitan a los administrados tener claridad sobre su observancia.

Que, en consecuencia con lo previamente expuesto y para garantizar el cumplimiento de los objetivos trazados por el Gobierno nacional en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, por medio de este acto aditivo se dispone la respectiva actualización normativa, para contribuir a la mejora regulatoria del sector comercio, industria y turismo, promoviendo con ello la modificación de las disposiciones de acuerdo con nuevas necesidades o la eliminación de disposiciones que sean inaplicables en la práctica.

Que el numeral 55 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011 dispone que corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio impartir instrucciones en las áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.

Que así mismo, según el numeral 22 del artículo 3o del mismo Decreto, a esta Entidad le corresponde “[e]xpedir las reglamentaciones que acorde con la ley le corresponda emitir a esta Superintendencia.”.

Que la facultad de impartir instrucciones respecto a las competencias otorgadas por la Ley implica orientar a los diferentes destinatarios de vigilancia y control en la forma como deben cumplir las disposiciones contenidas en las normas que regulan sus actividades, entre ellas, los derechos y obligaciones que les asisten. Por ende, es necesario actualizar las disposiciones que sobre el particular reposan en el Título IV de la Circular Única, especialmente si se tiene en cuenta que las mismas datan del año 2008(1).

Que, en este sentido, el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.15.6 del Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo, se refiere a las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio para emitir instrucciones relacionadas con el registro de productores, importadores y prestadores de servicios sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos bajo su vigilancia. La inscripción en dicho registro se encuentra además articulada como requisito previo para la operación en el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco), y del Sistema de Información de Metrología Legal (Simel).

Que con el ánimo de facilitar el cumplimiento de algunas disposiciones sobre el funcionamiento del Sicerco, se requiere realizar modificaciones en torno a la unificación y ampliación de plazos, respecto de la obligación que tienen los organismos de evaluación de la conformidad que emiten certificados de producto, como aquellos que lo hacen con dictámenes e informes de inspección, particularmente en lo que respecta al deber de cargar información en la plataforma. Igualmente, se establece la transitoriedad para el registro de los dictámenes de inspección que actualmente se encuentran en el aplicativo para Dictámenes de Inspección de Instalaciones Eléctricas (DIIE).

Que otro de los asuntos que ocupa esta actualización normativa tiene que ver con el ejercicio de inspección, vigilancia y control del reglamento técnico aplicable a las Estaciones de Servicio (EDS) que suministran Gas Natural Comprimido para uso Vehicular (GNCV) contenido en la Resolución 40278 de 2017, en el marco del cual, se estableció que el procedimiento de verificación de la presión máxima en el suministro de GNCV a los vehículos automotores convertidos o dedicados al sistema de gas natural vehicular, sería el que determinara la Superintendencia de Industria y Comercio. De modo que corresponde incorporar en la Circular Única el procedimiento de verificación adoptado sobre la presión de llenado utilizada en EDS al momento de suministrar GNCV a vehículos automotores.

Que el proyecto de la presente resolución fue publicado en la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio del 15 al 29 de julio de 2022 para recibir comentarios del público.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar la descripción del Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“TÍTULO IV INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE REGLAMENTOS TÉCNICOS”.

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ARTÍCULO 2o. Modificar el Capítulo Primero del Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“CAPÍTULO PRIMERO. REGISTRO DE PRODUCTORES E IMPORTADORES Y PRESTADORES DE SERVICIO SUJETOS A REGLAMENTOS TÉCNICOS VIGILADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

1.1. Objeto y campo de aplicación

1.1.1. Objeto general: El presente capítulo tiene por objeto establecer directrices relacionadas con el Registro de Productores e Importadores y Prestadores de servicio sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos, cuyo control y vigilancia le hayan sido asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.1.2. Objeto específico: Buscar que todo productor, importador y prestador del servicio, previamente a la puesta en circulación, importación de productos o prestación de los servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio, se registre y mantenga actualizada la plataforma del “Registro de Productores e Importadores y Prestadores de Servicio”.

1.2. Campo de aplicación: Los requisitos del presente capítulo son aplicables a los productores, importadores y prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia le hayan sido asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio.

1.3. Registro de productores e importadores y prestadores de servicios sujetos a reglamentos técnicos vigilados por la SIC

Los fabricantes e importadores de bienes y los prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse ante esta Entidad informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerán al mercado, y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto, registrando toda la información prevista en los formularios electrónicos que se encuentran en la página web de la entidad.

La inscripción en el registro de productores e importadores y prestadores de servicios es requisito previo para la operación en el Sistema de Información de Certificados de Conformidad (Sicerco) de que trata el numeral 4.3 del presente Capítulo, y el Sistema de Información de Metrología Legal (Simel) previsto en el Título VI de la Circular Única de esta Superintendencia.

Así mismo, la inscripción en el registro de productores e importadores y prestadores de servicios es requisito previo para las personas naturales o jurídicas que realicen trámites de importación ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) en los que intervenga la Superintendencia de Industria y Comercio.

PARÁGRAFO. Para la inscripción, los productores, importadores y prestadores de servicios, deben ingresar la información solicitada en los formularios y aplicativos que disponga la Superintendencia para tal fin.

1.4. Mecanismo para la inscripción o actualización del Registro

Los datos registrados o actualizados por parte de los productores, importadores y prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia hayan sido asignados a esta Entidad, deben ser reportados previo al inicio de actividades de fabricación, importación y prestación del servicio, a través del vínculo que para tal fin estará disponible en www.sic.gov.co. Una vez realizado el registro, por este mismo medio se confirmará la condición de inscrito.

Los productores, importadores y prestadores de servicios que se encuentren inscritos, deberán actualizar anualmente su información, aunque no presente cambio alguno, con el fin de que su registro se mantenga activo. Sin perjuicio de lo anterior, en caso de presentarse alguna modificación a la información reportada, deberá actualizarse en la plataforma dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la misma.

1.4.1. Procedimiento: Los productores, importadores y prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia hayan sido asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio, realizarán su registro o la actualización de la siguiente manera:

El registro o la actualización de la información se realiza a través de la página web de la Superintendencia de Industria y Comercio, diligenciando toda la información prevista en los formularios electrónicos diseñados por la entidad para la realización de la inscripción.

La información que suministre la persona natural o jurídica al momento del registro (razón social, dirección, teléfono, entre otros) debe concordar con la información suministrada en el Registro Único Empresarial. De no ser así, no se podrá continuar el trámite de inscripción o actualización.

En el registro o actualización, será responsabilidad del productor e importador, y del prestador del servicio, relacionar el reglamento técnico y el bien o servicio objeto de registro. En caso de que el reglamento técnico con el que se inscribió haya sido derogado, debe actualizar el registro de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En el trámite de inscripción, es obligatorio que los productores, importadores y prestadores de servicios, proporcionen como mínimo una cuenta de correo electrónico. Esto, con el fin de que, antes de cumplirse el término de un año para actualizar la información, le sea informado sobre todas las actuaciones relacionadas con el registro de productores e importadores y proceda a actualizar la información. De transcurrir doce (12) meses siguientes al registro o a la actualización, sin que el mismo sea renovado, el registro quedará suspendido.

De igual manera, los correos electrónicos suministrados serán usados en el Sicerco de que trata el numeral 4.3 del presente Capítulo y el Simel de que trata el Título VI de esta Circular Única.

Toda persona natural o jurídica que sea fabricante o importador debe asociar al momento de la inscripción o actualización, todos los establecimientos de comercio a su nombre relacionados con los reglamentos técnicos que vigila la Superintendencia de Industria y Comercio, si los tiene. De esta forma, todos los establecimientos quedarán asociados a la misma razón social y con un único código proveído por esta Entidad.

Para las empresas prestadoras de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos que exijan el cumplimiento de competencias laborales para sus empleados, o personal contratado bajo cualquier modalidad, deberán, además de diligenciar sus datos, vincular a cada uno de los empleados o personal contratado bajo cualquier modalidad con que cuentan. Para poder realizar esta operación, el prestador del servicio debe garantizar que sus empleados se encuentren previamente registrados.

Cuando se trate de consorcios o uniones temporales, todas las personas jurídicas o naturales que hagan parte del consorcio o unión temporal deberán inscribirse en el registro de productores e importadores y prestadores de servicios, encontrándose en estado “Activo”, señalando el reglamento técnico aplicable y la correspondiente subpartida arancelaria.

El registro de productores e importadores y prestadores de servicios tiene un módulo de consulta pública, en la que cualquier ciudadano podrá encontrar la información acerca de la persona jurídica o natural que se encuentre registrada en la plataforma y sea de su interés.

1.5. Excepciones y exclusiones a los reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia compete a la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE)

Cada uno de los reglamentos técnicos que vigila la Superintendencia de Industria y Comercio, precisan los productos que están excluidos y las situaciones de excepción en las que se permite ingresar y/o comercializar productos sin demostrar la conformidad. Los importadores deben cumplir los lineamientos que sobre el particular determine cada regulador en el reglamento técnico aplicable.

Para efectos de la vigilancia que realiza esta Entidad a través de la VUCE, entiéndanse como “Excepción”, aquellos productos que en condiciones normales sí deben cumplir con el reglamento técnico, pero vienen con destino a una actividad que el mismo reglamento ha permitido el ingreso y/o comercialización sin necesidad de demostrar su conformidad. Este supuesto corresponde a los casos en que se debe presentar registro de importación y obtener concepto de aprobación de la excepción para poder ingresar el producto al territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

A su turno, entiéndanse por “Exclusión” aquellos productos que están por fuera del campo de aplicación del reglamento técnico. En este supuesto los importadores no tienen que presentar registro de importación, salvo que el regulador en el reglamento técnico disponga expresamente que en estos casos se requiere concepto previo ante la VUCE.

En el trámite a través de la VUCE el importador debe informar expresamente si se acoge a una excepción o exclusión, identificando e individualizando a cuál excepción aplica. Además, debe aportar toda la documentación que demuestre la situación de excepción a la que se acoge, aportando medios probatorios pertinentes y conducentes.”.

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ARTÍCULO 3o. Modificar el numeral 4.3. del Capítulo Cuarto del Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“4.3. Obligaciones de los organismos evaluadores de la conformidad

Una vez registrados por el ONAC, los organismos de certificación y los organismos de inspección deberán registrar en Sicerco la información correspondiente a los certificados de conformidad y los informes de inspección de aquellos bienes y servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos cuya vigilancia compete a esta Entidad, así:

Organismos de inspección Informes de inspección expedidos con posterioridad al primero de junio de 2015. PLAZO
 Quince (15) días hábiles a partir de la fecha de expedición del informe de inspección.
Organismos de certificación de productos Certificados de conformidad de producto expedidos con posterioridad al primero de junio de 2015. Quince (15) días hábiles a partir de la fecha de expedición o de la renovación del certificado de conformidad.

PARÁGRAFO 1o. Los certificados de conformidad de producto que pretendan ser ingresados al país, deberán estar incorporados al Sicerco al momento de la presentación de la licencia de importación en la VUCE para su correspondiente validación, so pena de ser negado el visto bueno para la importación de dichos productos.

PARÁGRAFO 2o. En relación con el cumplimiento de la obligación que hace referencia el presente numeral, de manera excepcional, se dispone que los certificados de conformidad de las conversiones instalaciones de los equipos en los vehículos a GNCV que se expidan con alcance al reglamento técnico aplicable a talleres, equipos y procesos de conversión a gas natural comprimido para uso vehicular expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrán ser incorporados en Sicerco dentro del plazo establecido para los informes de inspección.

PARÁGRAFO 3o. El cargue de dictámenes de inspección expedidos por organismos de inspección acreditados con alcance al RETIE, se realizará en Sicerco, de conformidad con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Minas y Energía. Los dictámenes de inspección que sean emitidos a partir de la entrada en vigencia de la Resolución 40056 del 3 de febrero de 2022 deberán cumplir con los plazos establecidos anteriormente.

PARÁGRAFO 4o. El sistema de información de certificados de conformidad Sicerco, valida que los productores, importadores y prestadores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia le hayan sido asignados a la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentren debidamente registrados en el registro de productores e importadores y prestadores de servicios.”.

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ARTÍCULO 4o. TRANSITORIEDAD DEL NUMERAL 4.3. DEL CAPÍTULO CUARTO DEL TÍTULO IV DE LA CIRCULAR ÚNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. <4.3> De conformidad con la transitoriedad establecida por el Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 40056 del 3 de febrero de 2022, los dictámenes de inspección que sean emitidos con alcance a RETIE a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, deberán cumplir con la validación del registro y estado activo para los constructores o técnicos responsables de la inscripción dentro del registro de productores, importadores y prestadores de servicios vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

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ARTÍCULO 5o. Modificar el numeral 4.3.2 del Capítulo Cuarto del Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“4.3.2. Registro de certificado de inspección

Es obligación de los organismos de inspección acreditados para certificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos señalados en el numeral 4.1 del presente Título de la Circular Única, registrar en el Sicerco la siguiente información:

a. Acreditación asociada con el reglamento técnico.

b. Número del Certificado.

c. Tipo de acreditación (A, B, o C).

d. Fecha de expedición del certificado.

e. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica responsable del producto o instalación inspeccionada (constructor o técnico instalador).

f. Dirección del inmueble o identificación del producto inspeccionado.

g. Nombre e identificación del inspector asignado por el Organismo para realizar la inspección.

h. Dirección del inmueble o identificación de la instalación inspeccionada.

i. Identificador único de la instalación: para dictámenes RETIE corresponderá al número de cuenta. Para dictámenes de instalaciones de gas natural corresponderá al número del medidor. Para dictámenes de tanques estacionarios GLP corresponderá al NIF. Para los dictámenes de estaciones de Gas Natural Vehicular (GNV) corresponderá al código Sicom. Para cilindros para gases industriales o medicinales corresponderá al Serial. Para dictámenes Retilap y Ritel este campo se deberá diligenciar N/A.

j. Identificación del distribuidor u operador que recibirá el dictamen de inspección.

PARÁGRAFO. El literal i) de este numeral se deberá diligenciar con la siguiente información, sólo en caso de que la inspección sea realizada para la activación del servicio y no cuente aún con número de cuenta (RETIE) o número de medidor (gas natural):

- Para instalaciones de RETIE se deberá diligenciar N/A.

- Para dictámenes de instalaciones de gas natural se deberá diligenciar N/A.”.

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ARTÍCULO 6o. ADICIONAR. El Capítulo Quinto al Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“Capítulo quinto. Procedimiento de verificación de la presión máxima en el suministro de GNCV

5.1. Objeto

Establecer el procedimiento de verificación de la presión máxima en el suministro de GNCV a los vehículos automotores convertidos o dedicados al sistema de gas natural vehicular, que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en las estaciones de servicio (EDS) que suministran gas natural comprimido para uso vehicular, en el marco de la reglamentación emitida por el Ministerio de Minas y Energía.

5.2. Valores de referencia

Corresponde al valor de presión máxima y las tolerancias definidas por el Ministerio de Minas y Energía en la reglamentación técnica aplicable a las EDS que suministran gas natural comprimido para uso vehicular.

5.3. Procedimiento

5.3.1. Verificar la cantidad de mangueras de GNCV que tenga la EDS, tomando como mínimo cinco (5) diferentes para realizar las mediciones en cada una de estas. Si la EDS tiene menos de cinco (5) mangueras se deben verificar todas.

5.3.2. Esperar la llegada de vehículos que soliciten el llenado total del tanque de gas y solicitarles el permiso correspondiente para hacer la verificación, ubicándolos en las mangueras que se vayan a hacer mediciones.

5.3.3. Las mediciones se realizarán con un manómetro calibrado por el INM, o por un laboratorio de calibración acreditado dentro del Subsistema Nacional de la Calidad, con un rango de medición de 0-300 bar o mayor y una resolución de al menos 0.02 veces la tolerancia dada por el reglamento. Se debe contar con copia del correspondiente certificado de calibración.

Este equipo se debe conectar en serie entre la manguera de suministro del surtidor y la válvula o pico de llenado del vehículo. Los valores serán tomados en cualquier unidad de medida presente en el Reglamento Técnico (MPa o psi) o en Bar, toda vez que este último corresponde a una unidad de medida del Sistema Internacional de Unidades (SI), establecido con carácter obligatorio en el territorio colombiano. Si bien en el acta de visita se señala que las unidades de medida por utilizar son Bar, de realizarse la medición empleando una unidad de medida diferente se deberá dejar constancia de ello en la misma acta.

5.3.4. Acto seguido, se deberá conectar el manómetro, asegurándose que exista un acople perfecto entre los elementos del sistema (manguera del surtidor-manómetroválvula de llenado del vehículo). Se entiende que el acople perfecto se da cuando al conectar el manómetro hace “click” para el caso de NGV1 o que haya entrado totalmente el pico en la boquilla en el caso de accesorios NZ. El manómetro deberá contar con los accesorios necesarios (picos de llenado y boquillas NGV1 o NZ, según corresponda) que permitan su conexión a la boquilla para GNV del surtidor y al receptáculo del vehículo o cilindro.

5.3.5. Antes de empezar la operación de llenado y la consecuente medición de la presión de llenado, se deberá constatar que el valor de la presión leído en la carátula del manómetro utilizado para la verificación sea cero (0). Una vez surtida esta etapa, se procederá a solicitar al operario encargado del surtidor la apertura de la válvula para el suministro del gas al vehículo.

5.3.6. Tomar registro fotográfico y/o fílmico, del valor de la presión máxima que se registre al final de la operación de llenado, para lo cual se debe efectuar el llenado total del cilindro. Registrar en el acta el valor tomado fotográficamente.

5.3.7. Una vez registrado este valor se podrá desconectar la boquilla del surtidor del manómetro, por parte del operario, y del manómetro del vehículo, por parte de los funcionarios de la SIC. Se realizará una sola medición por cada manguera.

PARÁGRAFO. Todas las referencias a la presión señaladas en este procedimiento de verificación deben ser consideradas como presiones manométricas, a menos que se especifique lo contrario.”.

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ARTÍCULO 7o. Adicionar el Capítulo Sexto al Título IV de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:

“Capítulo sexto. Del régimen sancionatorio

Le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio aplicar las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por el incumplimiento de lo establecido en el presente Título, previa investigación administrativa.

De igual forma, en virtud del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 la Superintendencia de Industria y Comercio podrá impartir las medidas administrativas a que haya lugar.”.

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ARTÍCULO 8o. La presente Resolución rige dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 18 de octubre de 2022.

El Superintendente de Industria y Comercio (e.),

Juan Camilo Durán Téllez.

NOTAS AL FINAL:

1. Circular Externa 0001 de 2008 de la SIC

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