RESOLUCION 30475 DE 2004
(diciembre 9)
Diario Oficial 45.763 de 15 de diciembre de 2004
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se imparte instrucciones sobre el funcionamiento del Registro Unico Empresarial.
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
en ejercicio de las facultades legales, en especial de las que le confieren los artículos 27 del Código de Comercio, 11 de la Ley 590 de 2000 y los numerales 7 y 21 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Comercio, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, determinar la forma de hacer las inscripciones en el registro mercantil y dar las instrucciones que tiendan al perfeccionamiento del mismo.
Segundo. Que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 590 de 2000, "la Superintendencia de Industria y Comercio, regulará la organización y funcionamiento del Registro Unico Empresarial, garantizando que, específicamente, se reduzcan los trámites, requisitos, e información a cargo de las micro, pequeñas y medianas empresas, y que todas las gestiones se puedan adelantar, además, por Internet y otras formas electrónicas&quo t;, "[a]tendiendo criterios de eficacia, economía, buena fe, simplificación y facilitación de la actividad empresarial".
Tercero. Que de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo mencionado en el considerando anterior, la regulación que realice la Superintendencia de industria y Comercio del Registro Unico Empresarial, deberá hacerse en armonía con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en los códigos.
Cuarto. Que según lo dispuesto en el artículo 2o, numerales 7 y 21 del Decreto 2153 de 1992, corresponde a la Superintendecia coordinar lo relacionado con el Registro Unico Mercantil e impartir instrucciones sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones sobre esta materia, fijar los criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
Quinto. Que en ejercicio de las funciones antes señaladas, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió las Circulares Externas número 05, 14 y 20 de 2002, mediante las cuales impartió instrucciones tendientes a la implementación del Sistema Unico de Registro Mercantil y Proponentes, las que fueron incorporadas a la Circular Unica de esta entidad, bajo los numerales 1.5 y 1.6, Capítulo Primero del Título VIII.
Sexto. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 1.5.1, Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Unica, con la implementación del Sistema Unico de Registro mercantil y de Proponentes, tales registros serán accesibles desde cualquier cámara o por vías electrónicas.
Séptimo. Que en el literal b), numeral 1.5.3.1, Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Unica, se estableció como requerimiento funcional, en relación con la duplicidad de inscripción en el Registro Mercantil, que "[e]á sistema debe permitir que en los casos de múltiple inscripción, tales como los que tratan los artículos 29, 35, 111, 160, 228 y 1210 del Código de Comercio y en los artículos 98 y 157 de la Ley 222 de 1995, el comerciante, si lo considera conveniente, pueda solicitar la inscripción desde cualquiera de las cámaras donde se requiera tal inscripción con destino a algunas cámaras donde deba realizar la inscripción".
Octavo. Que la finalidad del Registro Unico Empresarial es la reducción de trámites, requisitos e información, de manera que se facilite la actividad de las empresas.
Noveno. Que teniendo en cuenta lo anterior y con el fin de que se cumplan los objetivos señalados en la ley al establecer el Registro Unico Empresarial, esta Superintendencia considera necesario impartir instrucciones acerca de la forma como deben realizar las cámaras de comercio las inscripciones un mismo acto o documento en diferentes cámaras de comercio, y sobre la manera de efectuar el control de homonimia de que trata el artículo 35 del Código de Comercio;
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modificar el literal b), numerales 1.5.3.1, Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Unica, el cual quedará así:
"b) Duplicidad de inscripción. El sistema debe permitir que en los casos de múltiple inscripción, como por ejemplo, los que tratan los artículos 29, 35 111, 160, 165, 228, 953 y 1210 del Código de Comercio, los artículos 98 y 157 de la Ley 222 de 1995, o los artículos 11, 23, 31 y 36 de la Ley 550 de 1999, el comerciante pueda solicitar la inscripción desde cualquier cámara de comercio del país".
ARTÍCULO 2o. Modificar el literal b), numeral 1.5.3.2, Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Unica, el cual quedará así:
"b) Control de homonimia. El sistema de información debe permitir la verificación en el ámbito nacional a que hace referencia el artículo 35 del Código de Comercio".
ARTÍCULO 3o. Modificar el literal a), numeral 1.5.3.5, Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Unica, el cual quedarás así:
"a) Control de homonimia de casos previos a la consolidación del sistema. A partir de la fecha de entrada en operación del Registro Unico Empresarial el sistema debe permitir identificar los casos previos de homonimia en el ámbito nacional".
ARTÍCULO 4o. Adicionar el Capítulo Primero, Título VIII de la Circular Unica expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, con el siguiente numeral:
"1.7 Operación del Registro Unico Empresarial
"1.7.1 Inscripciones múltiples
"A partir de la fecha de entrada en operación del Registro Unico Empresarial, en los casos en que la ley establezca la obligación de inscribir un mismo acto o documento en diferentes cámaras de comercio, como por ejemplo, los que tratan los artículos 29, 35, 111, 160, 165, 228, 953 y 1210 del Código de Comercio, los artículos 98 y 157 de la Ley 222 de 1995, o los artículos 11, 23, 31 y 36 de la Ley 550 de 1999, el comerciante podrá solicitar que el acto o documentos inscritos en la cámara del domicilio principal de la sociedad, en cualquiera de los lugares de celebración o cumplimiento del acto o contrato, o de ubicación de los bienes, según corresponda, sea inscrito en las demás cámaras donde de acuerdo con la ley, también se requiera inscribir dicho acto o documento. Para tal efecto, el comerciante deberá pagar los derechos correspondientes.
Corresponderá exclusivamente a la cámara de comercio que de acuerdo con la ley realice la primera inscripción efectuar el control de legalidad y conocer de los recursos que se interpongan con ocasión del mismo.
Cuando el comerciante solicite la inscripción de un acto o documento previamente inscrito en otra cámara de comercio, se deberá informar esta circunstancia a la cámara ante la cual se solicita la nueva inscripción y suministrar los datos correspondientes.
ARTÍCULO 5o. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de diciembre de 2004.
El Superintendente de Industria y Comercio,
Jairo Rubio Escobar.