RESOLUCIÓN 20345 DE 2016
(abril 22)
Diario Oficial No. 49.855 de 25 de abril de 2016
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se fijan las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio y se adiciona el numeral 2.6., al Capítulo Segundo del Título I de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa número 10 de 2001.
LA SECRETARIA GENERAL,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 1437 de 2011, el artículo 22 del Decreto número 4886 de 2011, la Ley 1712 de 2014, el Decreto número 103 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 23 y 74 prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener su pronta resolución y así mismo, acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley;
Que por su parte, los numerales 2 y 3 del artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo dispone que toda persona tiene derecho conocer salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o tramite y obtener copias, a su costa de dichos documentos y además, obtener información que repose en los registros y archivos públicos de conformidad con la Constitución y la ley;
Que los numerales 11, 15 y 20 del artículo 22 del Decreto número 4886 de 2011, establecen las funciones de la Secretaría General, entre estas, atender las peticiones que en materia documental se presenten, expedir certificaciones y constancias que le correspondan a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando para esto no se faculte a otra dependencia o funcionario y, finalmente, señalar las tarifas o tasas que deban ser cobradas por la prestación de servicios;
Que el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, contempla que al momento de interpretar el derecho de acceso a la información, se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad y conjuntamente, aplicar como principios, entre otros, el de gratuidad conforme al cual “el acceso a la información pública es gratuito no pudiéndose cobrar valores adicionales al costo de reproducción de la información”;
Que así mismo, el artículo 26 de la Ley 1712 de 2014, establece respecto a la solicitud de acceso a la información, que la respuesta debe ser de manera oportuna, veraz, completa, motivada, actualizada y la misma debe ser realizada mediante acto escrito; agrega que dicha respuesta debe ser gratuita o sujeta a un costo que no supere el valor de la reproducción y el envío de la misma al solicitante;
Que el artículo 20 del Decreto número 103 de 2015, dispone que en la gestión y respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública se debe aplicar el principio de gratuidad y en consecuencia, no cobrar costos adicionales a los de reproducción de la información, señalando también que se debe permitir al ciudadano: “(a) Elegir el medio por el cual quiere recibir la respuesta; (b) Conocer el formato en el cual se encuentra la información solicitada(…), y (c) Conocer los costos de reproducción en el formato disponible, y/o los costos de reproducción en el evento en el que el solicitante elija un formato distinto al disponible y sea necesaria la trasformación de la información (…)”;
Que el artículo 21 del Decreto número 103 de 2015 establece: “Los sujetos obligados deben determinar, motivadamente, mediante acto administrativo o documento equivalente según el régimen legal aplicable, los costos de reproducción de la información pública, individualizando el costo unitario de los diferentes tipos de formato a través de los cuales se puede reproducir la información en posesión, control o custodia del mismo, y teniendo como referencia los precios del lugar o zona de domicilio del sujeto obligado, de tal forma que estos se encuentren dentro de los parámetros del mercado”;
Que el Grupo de Trabajo de Estudios Económicos mediante documento de fecha 2 de abril de 2016, realizó un estudio tendiente a determinar la metodología de costeo con el objeto de establecer las tasas aplicables a los trámites generales que se surten ante la Superintendencia de Industria y Comercio,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO.
Acceso a la Información Pública
| N° | DESCRIPCIÓN DEL TRÁMITE | TASA UNITARIA EN PESOS COLOMBIANOS (Valores Redondeados) |
| 1 | Autenticación página en medio físico | $1.100,00 |
| 2 | Copia simple una cara en medio físico o impresión por página. | $207,00 |
| 3 | Copia simple dos caras en medio físico o impresión a dos caras. | $390,00 |
| 4 | Grabación de información disponible digitalmente entregada en CD | $1.710,00 |
| 5 | Grabación de información disponible digitalmente entregada en DVD | $1.820,00 |
| 6 | Grabación de información disponible digitalmente entregada en blu ray | $2.900,00 |
| 7 | Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 16 GB | $31.900,00 |
| 8 | Grabación de información disponible digitalmente entregada en USB 32 GB | $49.900,00 |
| 9 | Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 1 TB | $269.000,00 |
| 10 | Grabación de información disponible digitalmente entregada en Disco Duro 2 TB | $359.900,00 |
| 11 | Transformación de página física a página digital | $910,00 |
Certificaciones y constancias
| 12 | Certificación de firma de secretario de Cámara de Comercio | $1.120,00 |
| 13 | Certificación de existencia y representación legal de Cámaras de Comercio | $1.120,00 |
| 14 | Certificación simple de Registro Nacional de Avaluadores | $590,00 |
| 15 | Certificación de inspección, vigilancia y control | $590,00 |
| 16 | Certificación de sanciones o investigaciones en curso | $590,00 |
| 17 | Constancia de ejecutoria de acto administrativo* | $590,00 |
| * Esta tasa no incluye el valor de las copias ni de la autenticación. | ||
ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. La presente resolución tiene aplicación en las peticiones elevadas por cualquier persona sea natural o jurídica, para acceder a los trámites generales de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
PARÁGRAFO 1o. Las tasas descritas en el presente acto administrativo deberán ser canceladas en el establecimiento financiero y número de cuenta indicado por la Entidad a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, con las especificaciones señaladas por la dependencia que gestiona cada trámite.
PARÁGRAFO 2o. Las tasas establecidas en la presente resolución podrán ser modificadas en cualquier momento, de conformidad con el estudio técnico que determine la necesidad de que las mismas deban ser ajustadas; sin perjuicio de lo anterior, los reajustes anuales regirán a partir del primero de enero de cada año, o cuando lo disponga la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica el Capítulo II del Título I de la Circular Única del 19 de julio de 2001 adoptada mediante Circular Externa número 10 de 2001.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 22 de abril de 2016.
La Secretaria General,
ANGÉLICA MARÍA ACUÑA PORRAS.