Micelio
Libre competenciaInforme motivado

Informe motivado: recomendación de la Delegatura para la Protección de la Competencia. No es la decisión final — esa la adopta el Superintendente por resolución.

Informe motivado N° 86483 de 2009

Radicado
06-86483
Año
2009
Ver fuente oficial ↗

INFORME MOTIVADO 86483 DE 2006 (julio 17 de 2009) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO INFORME MOTIVADO Rad. 06-086483 Investigación adelantada en contra de las sociedades TELMEX COLOMBIA S.A. y SUPERVIEW S.A., así como de LUZ JEANNETTE ROVIRA GONZÁLEZ, LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE y ELKON ROY BURSTIN GRAUSCIRPS.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, en materia de investigaciones por prácticas comerciales restrictivas, una vez instruida la investigación se presenta al Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha tenido ocurrencia o no una infracción. De igual manera dispone la norma, que de dicho Informe se corra traslado a los investigados.

Para los anteriores efectos, se presenta Informe sobre la investigación por prácticas comerciales restrictivas iniciada mediante Resolución número 017651 de Junio 14 de 2007, en contra de las sociedades y personas anteriormente señaladas. 1. Investigación 1.1 Inicio de la actuación La actuación desplegada por esta Entidad se inició de oficio, con motivo de las publicaciones del diario La República, de fechas 28 de julio y 24 de agosto de 2006, según las cuales la empresa TELMEX habría comprado al cable operador SUPERVIEW 1. 1.2.

Resolución de apertura Mediante Resolución número 017651 de Junio 14 de 2007, se ordenó abrir investigación para determinar si aparentemente TELMEX se integró con la empresa SUPERVIEW S.A. [ ]", para con ello, determinar si dichas sociedades habrían omitido el deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, actuando en contravención de lo previsto en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959.

De igual manera, se ordenó investigar a LUZ JEANNETTE ROVIRA GONZÁLEZ, Representante Legal de Telmex Colombia S.A., ELKON ROY BURSTIN GRAUSCIRPS, Representante Legal de Superview S.A. y LUIS ALFREDO BAENA RIVIERE, Representante Legal de Superview S.A. entre octubre de 2005 y noviembre de 2006, para establecer si autorizaron, ejecutaron o toleraron conductas contrarias a la disposición legal antes citada. 1.2.1.

Normas presuntamente infringidas Según el primer inciso del artículo 4o de la Ley 155 de 1959: "Las empresas que se dediquen a misma actividad productora, abastecedora, distribuidora, o consumídora de un artículo determinado, materia prima, producto, mercancías o servicios cuyos activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), o más, estarán obligados a informar al Gobierno Nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse, o integrarse entre si, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración." De igual manera, en cumplimiento de las funciones conferidas por los numerales 14 y 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, se faculta al Superintendente de Industria y Comercio para investigar y sancionar a las empresas que incumplan las normas de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, dentro de las cuales se incluye lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959.

Así tuvo oportunidad de señalarlo esta Superintendencia en la Resolución 21819 de 2004, en los siguientes términos 2: "Dado que el artículo 4o arriba citado dispone que es una obligación de las empresas que pretenden integrarse informar al Gobierno Nacional acerca de las operaciones que proyecten llevar a cabo con tal fin, y que ese artículo se encuentra contenido en una Ley "[p]or la cual se dictan algunas disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas", se concluye que la legislación colombiana sobre prácticas comerciales restrictivas, sí contempla dentro de sus disposiciones un artículo en el que se establece la obligación de dar aviso de las integraciones que se proyecten realizar, por lo cual quien se abstiene u omite la obligación arriba citada, contraviene con su comportamiento el artículo 4o de la Ley 155 de 1959 y con ello las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas previstas en el ordenamiento jurídico colombiano".

En el mismo sentido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección A), en sentencia del 3 de mayo de 2001 que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Aviatur y otros en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando indicó: "En consecuencia, mal puede argüir el apoderado de los aquí demandantes el principio de buena fe, cuando el Superintendente de Industria y Comercio lo que hizo fue cumplir las funciones que le conferían el numeral 14 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, las cuales lo facultaban para investigar si las aludidas agencias de viajes habían efectuado una operación de integración sin que previamente hubieren informado de la misma a la Superintendencia como lo ordena el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 Finalmente, conforme con lo establecido en el 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, están sujetos a las sanciones establecidas en los precitados numerales, tanto las empresas infractoras, como los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten, o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. 1.2.2.

Hechos a. Mediante comunicación radicada con el número 06066483-0 del 31 de agosto de 2006, este Despacho solicitó a TELMEX COLOMBIA S.A., en adelante TELMEX, y a SUPERVIEW S.A., en adelante SUPERVIEW, informar sobre la operación de integración efectuada según lo señalado por algunos medios de comunicación, indicando su alcance y particularidades 3. b. En respuesta a dicha solicitud, mediante comunicación 06066483-00001 del 8 de septiembre de 2006, las empresas TELMEX y SUPERVIEW, manifestaron que la operación proyectada no recaía sobre los supuestos de hecho del artículo 4o de la Ley 155 de 1959, por cuanto "SUPERVIEW y TELMEX no se pueden ubicar dentro de un mismo mercado relevante y por tanto no se pueden considerar como competidores 4 ". c. Según los investigados, TELMEX se dedica a la prestación de servicios de datos empresariales;

Internet corporativo; data center; servicios administrados y telefonía pública básica conmutada local y local extendida 5. Por su parte, SUPERVIEW se dedica a la prestación del servicio de televisión privada por cable y con base en la licencia de valor agregado expedida por el Ministerio de Comunicaciones presta el servicio de Internet residencial de banda ancha 6. 1.2.3 Pruebas practicadas Notificada la Resolución de apertura a los investigados y corrido el término para solicitar y aportar pruebas, conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, mediante oficio radicado con el número 06086483-00014-002 del 14 de septiembre de 2007, modificado por la Resolución 037975 del 20 de noviembre de 2007, se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas 7: a. DOCUMENTALES - Certificación expedida por el personal técnico de Telmex obrante a folios 293 a 297 del cuaderno 1 del expediente. - Copia del informe semestral de Internet de mayo de 2007 expedido por la CRT, obrante a folio 261 del cuaderno 1 del expediente. b. TESTIMONIOS - lader Maldonado Robles.

Director de operaciones de Telmex Colombia S.A. Folio 546 del cuaderno 1 del expediente. - David Alejandro Londoño Gómez. Director de mercadeo de Telmex Colombia S.A. Folio 995 del cuaderno 2 del expediente. - Alfredo Deluque Zuleta. Gerente de asuntos regulatorios de Cable Pacífico S.A. Folio 543 del cuaderno 1 del expediente. - José Vicente Serrano Pardo.

Director Regional de Cable Pacífico S.A. Eje Cafetero. Folio 540 del cuaderno 1 del expediente. - Jorge Alberto Sánchez Bernal. Director Regional Oriente (encargado) de Cable Pacífico S.A. Folio 537 del cuaderno 1 del expediente. - Olga Beatriz Talero Escobar. Gerente de Control Interno de Superview S.A. Folio 534 del cuaderno 1 del expediente. b. INTERROGATORIOS - Luz Jeannette Rovira González.

Representante Legal de Telmex Colombia S.A. Folio 988 del cuaderno 2 del expediente. - Luis Alfredo Baena Riviere. Representante Legal de Superview S.A. entre octubre de 2005 y noviembre de 2006. Folio 1136 del cuaderno 3 del expediente. c. VISITA ADMINISTRATIVA - En las instalaciones de la sociedad Telmex Colombia S.A. ubicadas en la carrera 7 a No. 71-52 Torre B. Piso 18 de la ciudad de Bogotá, el día 17 de enero de 2008.

Folios 553 a 791 del cuaderno 2 del expediente. En las instalaciones de Superview S.A. y TV Cable del Pacífico S.A. ubicadas en la carrera 11 A No. 94-76 de la ciudad de Bogotá, el día 16 de enero de 2008. Folios 804 a 983 del cuaderno 2 del expediente. d. OFICIOS - Respuesta de Superview S.A. y TV Cable del Pacífico S.A. al requerimiento realizado por esta Superintendencia el día 16 de enero de 2008 8.

Folios 815 a 983 del cuaderno 2 del expediente. - Respuesta de la CRT al requerimiento realizado por esta Superintendencia el día 5 de febrero de 2008 8. Folio 1177 a 1178 del cuaderno 3 del expediente. e. DICTAMEN PERICIAL - Rendido por el perito Miguel Francisco Ponce Erazo el día 30 de abril de 2008. Folios 1179 a 1362 del cuaderno 3 del expediente. f. TRASLADADA Se trasladaron con destino al expediente reservado los documentos radicados con los números 06-130248-00000 / 00001 / 00003 y 06-0130057 / 00000 / 00001 / 00002 / 00003, correspondientes a las integraciones presentadas por TV Cable S.A. y TV Cable del Pacífico S.A. con la empresa Telmex Colombia S.A. Cuadernos reservados 2 a 4. 2.

Resultado de la investigación De acuerdo con lo señalado en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959, para que se configure el deber de informar una operación de integración deben concurrir los siguientes supuestos: (i) subjetivo, (ii) objetivo y (iii) cronológico. Es decir, la integración debe proyectarse (i) entre empresas que se dediquen a la misma actividad; contar con ingresos operacionales anuales en conjunto o activos totales en conjunto de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes 10 y ser posterior al pronunciamiento de no objeción emitido por esta Entidad 11.

En el presente caso, el análisis de los supuestos subjetivo, objetivo y cronológico arrojó lo siguiente: 2.1 Supuesto subjetivo En el precepto se señala que la carga legal de notificar una operación de integración depende de que involucre a empresas que se dedican a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un bien o servicio determinado, o que se encuentren dentro de la misma cadena de valor.

Siendo así, entonces, deberá tratarse de una pluralidad de sujetos, concretamente de empresas que coincidan total o parcialmente en las actividades a las que se dedican 12, o que pertenezcan a la misma cadena de valor. Así pues, dos aspectos deben destacarse de este supuesto: a) Pluralidad de empresas El término empresa ha sido definido como toda actividad económica organizada para la producción, transformación, circulación, administración o custodia de bienes, o para la prestación de servicios 13.

De tal forma que abarca cualquier tipo de organización, capaz de establecer de manera autónoma su comportamiento sobre el mercado, independientemente de si esta unidad económica es conformada por varias personas jurídicas, o del carácter directo o indirecto de su intervención. De acuerdo con lo anterior y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho puede concluir que, para la época de realización de los hechos objeto de este proceso, las investigadas tenían el carácter de empresa en tanto que desarrollaban, en forma organizada y habitual, una serie de actividades de naturaleza económica, labor para la cual tenían destinados un conjunto de activos, según consta en los correspondientes Certificados de Existencia y Representación Legal, así como en los Estados Financieros de las empresas TELMEX y SUPERVIEW 14. b) Las empresas participantes en la operación se dedicaban a la misma actividad.

Conforme con lo estipulado en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959, el deber de informar que tienen las empresas que se dedican a la misma actividad, ya sea productora, abastecedora, distribuidora o consumidora, de un artículo determinado, materia prima o servicio, no se ve afectado en forma alguna por la estructura jurídica o económica que adopten.

Lo anterior cobra sentido dentro de la finalidad misma del control de las integraciones, instaurado para prevenir la consolidación de situaciones económicas que pudieran resultar nocivas para el mercado en general y para los consumidores en particular, en cuanto podrían ver sus intereses y expectativas de consumo, reducidas o anuladas por las estrategias jurídicas o económicas de determinados agentes del mercado.

La razón de ser de que las empresas, con la intención de integrarse, deban cumplir con el deber de información previa 15, consiste en que la autoridad de competencia pueda entrar a verificar que la operación que se pretende adelantar, no suponga una concentración indebida del mercado al generar una restricción de la oferta, la eliminación de los competidores o la posibilidad de que el ente resultante de la integración quede en condición de manipular factores de competencia en el mercado.

De ahí que la norma establezca el deber para las empresas que desarrollan la misma actividad, ya sea de producción, abastecimiento, distribución o consumo, respecto de un determinado bien o servicio, el informar de manera previa los procesos de integración que pretendan adelantar 16. En línea con lo anterior, y una vez valorada las pruebas en su conjunto, se pudo determinar que las empresas investigadas desarrollaban la misma actividad, conforme se desprende además del objeto social plasmado en los Certificados de Existencia y Representación Legal de las sociedades investigadas, a saber: ? TELMEX COLOMBIA S.A. El objeto social de la sociedad Telmex Colombia S.A. (antes Firstcom Colombia S.A.), para la época de los hechos comprendía, entre otros, "El desarrollo de actividades y prestación de servicios de telecomunicaciones dentro o fuera de Colombia con varias tecnologías, actualmente existentes o que puedan llegar a existir en el futuro; incluyendo la prestación en cualquier clase de servicios de telecomunicaciones en las diferentes modalidades de gestión que permite la legislación colombiana en cualquier orden territorial, incluyendo pero sin limitarse a servicios de telecomunicaciones de valor agregado, telemáticos y de portador a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado y que se encuentren autorizados por las leyes de Colombia 17 ".

(Subraya fuera de texto) ? SUPERVIEW TELECOMUNICACIONES S.A. El objeto social de la compañía, para la época de ocurrencia de los hechos comprendía, entre otras, la realización de las siguientes actividades "La prestación de servicios telemático y de valor agregado, acceso a Internet, correo electrónico, telebuzones de voz y soluciones integradas de voz, datos y video, alambrados físicamente y utilizando el radio espectro, las rampas ascendentes y descendentes satelitales debidamente autorizados por el Gobierno Nacional, telefonía básica conmutada local y local extendida, telefonía básica conmutada internacional, telefonía social, local y local extendida, telefonía básica como tal 18 ".

(Subraya fuera de texto) Así pues, para el momento en que se presentaron los hechos objeto de investigación, la actividad desarrollada por TELMEX coincidía con la de la sociedad SUPERVIEW, teniendo en cuenta que ambas empresas se dedicaban a la comercialización de servicios de valor agregado, con base en la licencia concedida por el Ministerio de Comunicaciones.

En efecto, la comunicación mediante la cual se dio respuesta al requerimiento realizado por este Despacho el 31 de agosto de 2006 19, las investigadas advierten lo siguiente: "Actualmente SUPERVIEW es una entidad independiente de TELMEX, y presta los siguientes servicios. [ ] (h) Con base en la licencia de valor agregado expedida por el Ministerio de Comunicaciones, presta el servicio de Internet residencial de banda ancha. [ ].

Por su parte TELMEX es una entidad independiente de SUPERVIEW y presta los siguientes servicios. [ ] (i) Con base en la licencia de valor agregado expedida por el Ministerio de Comunicaciones presta los siguientes servicios: (i) datos empresariales, (ii) Internet corporativo; (iii) datacenter y (iv) servicios administrados (Subraya fuera de texto) De igual manera, obran en el expediente documentos contables de TELMEX 21 y de SUPERVIEW, que dan cuenta de los recursos obtenidos por las empresas en desarrollo de las actividades identificadas como coincidentes para la época de la operación. En particular, constan ingresos operacionales obtenidos durante el año 2006 por concepto de la prestación de servicios de valor agregado 22.

En el mismo sentido, el señor Luis Alfredo Baena Riviere, Representante Legal de la empresa SUPERVIEW S.A, se pronunció sobre la actividad de las empresas investigadas, señalando 23: [ ] Superview básicamente era una compañía de televisión por cable, así fue creada, así se instalaron las redes, nosotros nos posicionamos en el mercado como la compañía barata del mercado ( ) entonces éramos una compañía básicamente que se hizo para televisión por cable y teníamos muy poquitos usuarios en Internet residencial, entonces nos tocó subcontratar ese servicio con una compañía que se llama IFX, entonces ellos nos prestaban el servicio, era un servicio de modem, no era ni siquiera de cable, sino de modem, telefónico y llegamos a tener creo 600 o 700 usuarios a lo máximo, entonces nosotros teníamos el servicio de televisión por cable y de internet residencial y Telmex pues definitivamente lo que era, era Internet corporativo (Subrayado fuera de texto).

En este punto cabe resaltar que, si bien SUPERVIEW S.A. no se encontraba prestando servicios de valor agregado a través de su propia red sino a través de la red de un tercero 25, lo cierto es que para la época en que se realizó la operación comercializaba dichos servicios, con base en la licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones 26.

Adicionalmente, SUPERVIEW era reconocido como prestador de servicios de Internet por parte del usuario, a quien le resulta indiferente quién tiene la propiedad de las redes a través de las cuales le es prestado. Bajo tal entendido, resulta un hecho cierto que SUPERVIEW prestaba servicios de valor agregado para la época en que se perfeccionó la operación de integración objeto de la presente investigación. Frente a la conclusión de las investigadas según la cual "SUPERV1EW y TELMEX no se pueden ubicar en el mismo mercado relevante y por tanto no se pueden considerar como competidores", resulta necesario señalar que la obligación de informar contenida en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959 no implica para el agente interesado un examen sobre la definición del mercado relevante en el cual participan las empresas intervinientes en la operación, pues dicho análisis corresponde a esta autoridad, precisamente en el trámite que se desata con ocasión de la notificación de la misma.

Así pues, la carga de las empresas solo comporta interrogarse sobre si se dedican o no a una misma actividad y no sobre si participan de un mismo mercado y son competidores, por cuanto, tal menester está encaminado a comprobar el impacto sobre la competencia generado por la operación de integración proyectada, cuyo análisis corresponde llevar a cabo a esta entidad.

En efecto, diferenciar los servicios de Internet corporativo de los de Internet residencial, como lo señalan las empresas investigadas, infiriendo que tales servicios no son sustituibles en función de sus características, precios y supuesto uso, corresponde a un análisis de mercado relevante y sobre el impacto de la operación que es del exclusivo resorte de la autoridad y que no encuentra relación con el precepto establecido en el artículo 4o, pues resulta claro que la exigencia en él requerida, tan solo se refiere a la identidad de las actividades, que para el caso sería la comercialización de servicios de valor agregado.

Sobre este punto, esta Entidad 27 ha sostenido que: Hay dos etapas muy distintas con implicaciones muy diferentes: una en la que se encuentra el deber de información en cabeza de los partícipes de la operación siempre que se den las condiciones legalmente previstas para que proceda el caso, y otra en la que está la posibilidad de que la Superintendencia de Industria y Comercio objete o condicione la operación si ésta tiende a generar indebidas restricciones a la competencia. Las etapas no se pueden confundir.

No queda a discreción de los partícipes de la investigación concluir si los efectos de su negocio desfavorecen o no la competencia para de ese modo resolver si la informan o no. Una interpretación de este tenor haría nugatoria la acción del Estado en este tema tan vital". (Subraya fuera de texto) En consecuencia, el Despacho concluye que las sociedades TELMEX y SUPERVIEW cumplían el supuesto subjetivo contenido en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959. 2.2 Supuesto objetivo En cuanto al supuesto objetivo de la norma, se observa que se encuentra dividido en dos criterios: el primero, que los activos de las empresas, individualmente o en conjunto, superen los 20 millones de pesos 28 y, el segundo, que las empresas pretendan fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, cualquiera que sea la forma jurídica que utilicen para ese efecto.

En lo atinente a la suma de los activos a que se hace referencia en la norma, estos deben verificarse sobre los últimos estados financieros aprobados, en los cuales se refleje la realidad económica 29. Estos documentos serán la fuente para constatar el cumplimiento del requisito. El segundo elemento está referido al tipo de operación que se pretende realizar.

Así, teniendo en cuenta que una operación de integración puede presentarse de diversas formas, lo importante será el resultado y no el medio. a) El monto de los activos Los activos de las empresas deben superar los 20 millones de pesos, frente a lo cual se debe precisar que en la Circular Única de esta Superintendencia, modificada mediante la Resolución 22195 de 2006, se estableció que los procesos de integración que deben someterse a información previa, son aquellos en que los activos individual o conjuntamente considerados, superen el equivalente a 100.000 SMLMV.

Como se puede observar en la tabla 1, a continuación, en el momento en que se realizó la operación, los activos de TELMEX y SUPERVIEW, conjuntamente considerados, presentaban un nivel superior a los 100.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (equivalentes a $40.800.000.000,00 de pesos 30 ), toda vez que su sumatoria ascendía a $185.086 millones de pesos.

Tabla 1 Activos Totales con corte a 31 de diciembre de 2005 Adicionalmente, en la tabla 2 se observan los ingresos operacionales de TELMEX y SUPERVIEW con corte a 31 de diciembre de 2005. Tabla 2 Ingresos operacionales con corte a 31 de diciembre de 2005 b. La operación realizada El segundo aspecto, hace referencia a que las empresas pretendan fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse, independientemente de la forma jurídica de que se valgan.

Respecto a este supuesto, conviene enfatizar que desde el punto de vista de la competencia, lo importante será el resultado y no el medio que se utilice para llegar a él, pues como la misma norma lo advierte, la operación se presenta "sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración." Sobre el particular esta Superintendencia ha manifestado que: "( ) Las formas de integración empresarial, pueden ser de diversa índole, pero el resultado al que presta atención el derecho es siempre el mismo, razón por la cual cualquiera que sea la forma jurídica de la integración si está dentro de los supuestos de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas o puede producir efectos en el mercado colombiano deberá ser avisada a la Superintendencia de Industria y Comercio 31 ".

Así mismo, mediante Resolución 29191 del 29 de noviembre de 2004, esta Superintendencia señaló: "( ) Ahora bien, dado que el control previo busca proteger al mercado de aquellas operaciones que tiendan a producir una indebida restricción a la competencia, el legislador decidió no restringir su aplicación a un tipo específico de operaciones, sino dejarlo abierto, para cualquier proceso que genere un efecto integrativo, manteniendo el instrumento de verificación acorde con su finalidad." En consecuencia, las empresas que pretendan llevar a cabo un proceso de integración empresarial, en cualquiera de sus manifestaciones, y cuya situación se enmarque en los supuestos previstos en el artículo 4o de la citada Ley 155 de 1959, deberán comunicar previamente la operación que pretenden realizar a esta Entidad, la cual determinará la procedencia de su ejecución 32.

En el presente caso es preciso determinar, a la luz de lo ya expuesto, si la enajenación del 99,8% de las acciones en circulación de SUPERV1EW a las empresas filiales del Grupo Telmex, dio lugar a una integración empresarial 33. De conformidad con lo previsto en el numeral 4o del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, se entiende que habrá control cuando como resultado de una operación, la empresa tenga "La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa".

En el mismo sentido, la doctrina extranjera ha señalado 34: "Se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control en las empresas que se concentran. Este cambio duradero puede ser una fusión entre dos o más empresas o partes de empresas, anteriormente independientes, o simplemente la adquisición de una empresa por otra.

El control se entiende como todos aquellos derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, tales como derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los activos de una empresa, o derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de una empresa".

En el presente caso la operación de integración consistió en la enajenación de acciones por parte de los accionistas de SUPERVIEW a empresas subsidiarias de la sociedad Teléfonos de México S.A. de C.V. 35. En efecto, la Resolución número 927 del 13 septiembre de 2006, proferida por la Comisión Nacional de Televisión, da cuenta de la mencionada operación de enajenación de acciones, en los siguientes términos: "ARTÍCULO PRIMERO: AUTORIZAR la negociación del 99.66% de las acciones que poseen Instalaciones Técnicas y Mantenimiento para la Televisión S.A. Televisión S.A., Bernier International Corporation, Glumse lntertrading Inc., Xavier Gallardo Villar, Juan Carlos Ospina y Cables Shop SA., en el concesionario del servicio público de televisión por suscripción Superview Telecomunicaciones S.A., a favor de las sociedades Servicios Administratívos Tecmarketing S.A. de C. Teninver S.A. de C. V., Uninet S.A. de C. V. y Controladora de Servicios de Telecomunicaciones S.A. de C. V., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo": En el mismo sentido, el señor Alfredo Deluque Zuleta, Gerente de Asuntos Regulatorios de Cable Pacífico S.A., señaló a este Despacho que: "Pregunta 23: ¿Las acciones se las vendieron entonces a Telmex Colombia o a quién? Responde: No, las acciones se las vende, los anteriores accionistas de Superview le venden las acciones a Telmex México a través de unas empresas de las cuales es controlante Telmex México, pero la relación comercial, me refiero pues a que de pronto en algún momento habrá prestado alguna asesoría Telmex Colombia a Superview de algún tipo pero no ninguna relación de compra y venta de acciones 36 Así las cosas, la operación realizada implicó la adquisición de la mayoría accionaria de la empresa SUPERVIEW, por parte de las subsidiarias de la sociedad Teléfonos de México S.A. de C.V., configurándose de esta manera un cambio duradero del control de SUPERVIEW, que concedería a dichas empresas la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre las deliberaciones y principales decisiones de SUPERVIEW 37.

De esta manera, si bien, la enajenación de acciones fue llevada a cabo con accionistas del Grupo Telmex de México, lo cierto es que esta última tiene presencia directa en el país, a través de su subordinada TELMEX. De modo tal que, con la operación realizada, las dos empresas, esto es, TELMEX y SUPERVIEW, pasaron a estar bajo el control de la sociedad Teléfonos de México S.A. de C.V., encontrándose sujetos a una misma unidad de criterio y direccionamiento.

En estos términos, se concluye que la enajenación de acciones de SUPERVIEW al Grupo Telmex, constituyó una operación de integración económica con lo cual se pone en evidencia el supuesto objetivo de la norma en comento. 2.3 Supuesto cronológico El artículo 4o de la ley 155 de 1959 dispone que las empresas que se pretendan integrar y cuya situación se enmarque en los supuestos ya referidos, deberán, previa la realización de la operación, contar con el pronunciamiento de esta Superintendencia. En tal sentido, el aviso no es posterior a la operación, sino que debe realizarse con antelación a la misma 38, pues de no ser así perdería toda razonabilidad el carácter preventivo de la norma.

Para el cumplimiento del supuesto cronológico, la operación llevada a cabo entre las investigadas debió haber sido informada y aprobada por esta Superintendencia antes del 26 de octubre de 2006, fecha en la cual, según las notas a los estados financieros de la sociedad SUPERVIEW, fue perfeccionada la venta de las acciones mediante su registro en el libro de accionistas.

En el presente proceso, ha quedado claro que las empresas investigadas se hallaban sujetas al régimen de información particular contenido en la Circular Única de esta Superintendencia, pese a lo cual, no se encontró, en los archivos que obran en esta Entidad, que las empresas investigadas hubiesen dado cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959.

Por tanto, resulta necesario concluir que las investigadas incurrieron en infracción a las normas de promoción de la competencia por omisión del deber de informar contenido en el artículo 4o, en mención. 3. Responsabilidad de los representantes legales Según el numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, es función del Superintendente de Industria y Comercio imponer multas a favor del Tesoro Nacional, de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas 39.

Vale la pena recordar que la responsabilidad personal a que alude el numeral 16 del artículo 4o en mención, emana de un hecho –acción u omisión- del administrador. La precisión efectuada reviste especial importancia, si se tiene en cuenta que lo previsto en el numeral 16 ya mencionado, no exige que las personas naturales que resulten incursas en el comportamiento descrito, ejecuten directamente el acto.

En este punto resulta necesario señalar que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 222 de 1995, los administradores deberán obrar de buena fe, con lealtad y diligencia en interés de la sociedad para lo cual se les impone velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias. En este orden, corresponde establecer si los representantes legales de las sociedades investigadas, ejecutaron, toleraron o autorizaron la conducta investigada, con el fin de determinar su grado de responsabilidad. 3.1 Luz Jeannette Rovira González De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente se estableció que la señora Luz Jeannette Rovira González desempeña el cargo de Gerente General de TELMEX COLOMBIA S.A. desde el día 14 de noviembre de 2003, período que comprende no solo los actos preparatorios a la operación que se investiga sino el momento mismo de su realización. En su declaración de parte, la señora Rovira González afirmó: Pregunta 18: ¿Pero la pregunta es, radicaron documentos en los cuales indicaron qué? Respuesta: Radicamos documentos, en la primera fase radicamos un documento en la fase de Superview, radicamos un documento en el CWe explicábamos las razones por las cuales no teníamos que venir a la Superintendencia a solicitar autorización de integración. Ese documento fue radicado más o menos en septiembre y posteriormente, pues no hubo ningún pronunciamiento por parte de esta Superintendencia diciendo no mire, si tiene que venir, ósea no, entonces nosotros asumimos que el trámite estaba bien hecho y que podíamos seguir adelante porque en ningún momento se nos dijo, no mire cambie, venga ponga una carta, porque además dijimos cómo era todo el proceso, siempre hemos contado cómo ha sido todo el proceso.

Entonces nosotros seguimos con las otras adquisiciones y ahí obviamente (Subraya fuera de texto) En este punto es importante señalar que en el régimen colombiano la autoridad de competencia no tiene la carga de emitir conceptos previos a la presentación de una operación de integración por tanto, el deber de información previa no se entiende satisfecho con el simple hecho de formular una consulta acerca de su viabilidad.

De conformidad con lo anterior, resulta claro para este Despacho que la Gerente General de la sociedad en mención, fue la responsable de ejecutar la operación de integración realizada entre las empresas SUPERVIEW S.A. y TELMEX COLOMBIA S.A. sin cumplir con el deber previsto en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959. 3.2 Luis Alfredo Baena Riviere Revisado el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente se pudo establecer que el señor Luis Alfredo Baena Riviere, desempeñaba el cargo de Gerente de SUPERVIEW TELECOMUNICACIONES S.A. desde el 14 de octubre de 2005 hasta noviembre de 2006 40.

Frente a su participación en la enajenación de acciones de dicha empresa a las empresas filiales de Teléfonos de México S.A. de C.V., el mencionado señor Baena Riviere señaló que: Pregunta 4: De manera general indique qué funciones desempeñó en su cargo de presidente de la empresa Superiview. Respuesta: Como presidente de la compañía era el encargado de todo el tema de la administración de la compañía, encargado de las relaciones con la Comisión Nacional de Televisión, básicamente yo llegue a ese cargo para lograr la venta de las acciones de dicha compañía a los diferentes actores del mercado que existían en ese momento [ j. (Subraya fuera de texto) En el mismo sentido, manifestó: Pregunta 6: ¿Puede usted explicar al despacho cuál fue su participación en el proceso de adquisición de acciones de Superview, de la empresa Superview que hace la empresa Telmex Colombia? Respuesta: Claro con mucho gusto, durante mi periodo que fue más o menos durante un año el presidente de la compañía, como dije anteriormente una de mis funciones era salir a vender la compañía. [ ] Pasó más o menos como un año, ellos no lograron comprar a Telecom entonces hubo algún acercamiento entre las partes y resolvimos realizar un negocio.

Los accionistas de la compañía se sintieron satisfechos con la oferta, que hizo digamos no Telmex Colombia sino Telmex Internacional porque la compañía fue comprada por Telmex en México y en ese proceso pues digamos que estábamos muy bien asesorados y entramos a mirar cuáles eran los requisitos, qué requisitos se necesitaban para la venta de las acciones, todos los documentos que ustedes saben que conlleva un cierre de este tipo de negocio, entrando particularmente al asunto que nos compete con la Superintendencia. Como presidente le pregunté a los abogados de las partes si era necesario presentar algo en la Superintendencia, todo el mundo llegó a la conclusión de que no era necesario, sin embargo, contratamos a dos personas muy importantes, muy versadas en el tema [ ], entonces nos dieron un concepto muy sólido a nuestro parecer, en el cual no era necesario presentar digamos la solicitud de integración a la Superintendencia de Industria y Comercio y no era necesario porque definitivamente el mercado, ni los clientes eran los mismos para las dos compañías [ j. (Subraya fuera de texto) Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor Luis Alfredo Baena Riviere tuvo la calidad de Gerente de la sociedad SUPERVIEW a lo largo del proceso de negociación y venta de las acciones de dicha empresa a las filiales de la sociedad Teléfonos de México S.A. de C.V., se concluye que el mencionado señor fue el responsable de ejecutar la mencionada operación de integración sin cumplir con el deber establecido en el artículo 4o de la Ley 155 de 1959. 3.3 Elkon Roy Burstin Grauscirps.

De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente se estableció que el señor Elkon Roy Burstin Graucirps desempeñó el cargo de Gerente General de SUPERVIEW TELECOMUNICACIONES S.A., a partir del día 23 de abril de 2007. Revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que acredite que para la fecha de perfeccionamiento de la operación no informada, el señor Burstin Graucirps hubiera ejercido como representante legal o que en la condición de administrador hubiere participado en la ejecución, autorización o tolerancia de la misma. 4.

Otras consideraciones 4.1. Valoración de la prueba pericial No siempre dentro de una investigación, la autoridad se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, es por ello que para suplir estas deficiencias, debe acudir a personas especializadas en determinadas disciplinas ajenas a sus conocimientos jurídicos, para que expongan su criterio respecto de la situación cuya existencia se controvierte.

En el presente caso, mediante oficio radicado con el número 06086483-00014-002 del 14 de septiembre de 2007, modificado por la Resolución 037975 del 20 de noviembre de 2007, este Despacho decretó de oficio, la práctica de un dictamen pericial con el fin de obtener información específica de la actividades Ilevadas a cabo por las empresas investigadas.

Ahora bien, debe señalarse que según el principio de apreciación racional de la prueba, contenido en el artículo 187 del C.P.C., es deber del juez y no mera facultad suya, evaluar en conjunto las pruebas para obtener de todos los elementos aducidos un resultado homogéneo o único sobre el cual habrá de fundar su decisión final 41. Así pues, si bien en su momento este Despacho consideró pertinente decretar de oficio la mencionada prueba pericial, lo cierto es que le restó valor probatorio a su resultado al considerar que era insuficiente teniendo en cuenta los serios motivos que hicieron dudar sobre su imparcialidad 42, por hechos que están siendo conocidos actualmente por la Fiscalía General de la Nación. Sobre la imparcialidad subjetiva como requisito de suficiencia del dictamen pericial, la Corte Constitucional ha sostenido: "En buena medida el valor de la prueba pericial reposa en la imparcialidad del perito y en sus conocimientos técnicos y científicos especializados [ ], por lo tanto una decisión sancionatoria que se apoye principalmente en una supuesta prueba pericial que no reúne los requisitos señalados por las normas procedimentales que regulan la materia vulnera el debido proceso disciplínarío 43 ".

(Subraya fuera de texto) Vale la pena aclarar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 del C.P.C., cuando se considere que el dictamen no es suficiente, se ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos si se trata de una prueba necesaria para su decisión. (Se subraya) En el caso que nos ocupa este Despacho consideró que la práctica de un nuevo dictamen pericial era innecesaria por cuanto con las demás pruebas obrantes en el expediente se encontraba establecida la responsabilidad de las empresas investigadas por el incumplimiento del artículo 4o de la Ley 155 de 1959.

Así las cosas, a partir de lo anterior, este Despacho encuentra razones suficientes para considerar insuficiente el dictamen pericial rendido dentro de la presente investigación y, sin embargo, no ordenar la práctica de otro con nuevos peritos por no considerarlo necesario. 5. Conclusiones Del material probatorio recaudado en el transcurso de la investigación, pudo establecerse que la enajenación de acciones de SUPERVIEW S.A. a TELMEX COLOMBIA S.A., configuró una operación de integración empresarial, de conformidad con los presupuestos establecidos por el artículo 4o de la Ley 155 de 1959 la cual, por no ser informada, configuró una violación de dicha norma por las sociedades investigadas y por las personas naturales Luz Jeannette Rovira González y Luis Alfredo Baena Riviere.

Terminada la etapa probatoria se procede a poner en conocimiento del señor Superintendente de Industria y Comercio y de los investigados, el presente informe motivado. Atentamente, JORGE ENRIQUE SANCHEZ MEDINA Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia * * * 1. Folios 4 y 5 del cuaderno 1o del expediente. "Telmex compra Superview por 40 millones de dólares" –Diario La República, 24 de agosto de 2006.

P 5B. "Telmex comprará cableoperador" Diario La República, 28 de julio de 2006. P 10 A. 2. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución número 21819 del 1 de septiembre de 2004 mediante la cual se impuso una sanción en contra de las sociedades Industrias Haceb S.A., e Industria Colombiana de Artefactos S.A.- Icasa, así como a los señores Jesús Darío Valencia Echeverri y Mario Verástegui Noguera, por contravenir lo previsto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959. 3.

Cuaderno No. 1, folios 1 y 3. 4. Ibídem, folio 32. 5. Ibídem, folios 7, 8 y 15. 6. Ibídem, folios 7 y 16. 7. Folios 455 a 462, cuaderno 1 del expediente. 8. Oficio radicado con el número 07-050922-00041-0001 del 16 de enero de 2008. 9. Oficio radicado con el número 06-086483-00054-0002 del 2 de febrero de 2008. 10. Según la Resolución 22195 de 2006 existen dos regímenes de autorización de integraciones empresariales.

Estos incluyen el general y el particular. Pertenecen al régimen de autorización general las operaciones de integración realizadas entre empresas que cumplan con las siguientes condiciones: a) Que tengan ingresos operacionales anuales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, b) Que tengan activos totales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes..Las operaciones de integración que no estén dentro del régimen de autorización general deberán ser informadas a esta Superintendencia, adjuntando la información señalada en el mencionada Resolución. 11.

Ley 155 de 1959. Artículo 4o Parágrafo 2o. "Si pasados treinta (30) días de haberse presentado el informe de que trata este artículo no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán proceder a realizarla". 12. Resolución SIC 28515 de 2004. Refiriéndose a la interpretación del artículo 4o de la Ley 155 de 1959 esta Superintendencia señaló: "[ ] Dicha norma admite cualquiera de las siguientes lecturas: Una primera en virtud de la cual el uso de la expresión la misma actividad' está referido a 'un artículo determinado, materia prima, mercancía o servicio, en cualquiera de las fases de la cadena, 'productora, abastecedora, distribuidora o consumidora' Bajo esta lectura, las actividades se incluyen en la norma de manera enunciativa, con lo cual, no se requiere que las empresas intervínientes participen de la misma actividad, sino que estén relacionadas con un mismo producto.

Una segunda lectura, conforme a cual las integraciones que deben informarse son aquellas en que intervengan empresas no sólo que estén relacionadas con un mismo producto, mercancía o servicio, sino que adicionalmente lo hagan en un mismo nivel de la cadena, ya sean en la fase productora, abastecedora, distribuidora o consumidora; con lo cual el deber de información previa estaría limitado a las operaciones entre competidores". 13.

Código de Comercio, artículo 25. 14. Según consta en el certificado de existencia y representación legal mediante escritura pública número 1666 de la Notaria 24 de Bogotá de fecha 5 de agosto de 1993, se constituyó la sociedad comercial denominada Superview S.A., con un capital suscrito de 57,940,004,000. (Folio 819 a 824 del cuaderno 2 del expediente).

Así mismo, en el estado de resultados a 31 de diciembre de 2005, Superview S.A., se señalan sus ingresos operacionales (Folio 65 a 66 del cuaderno 1 reservado). Según consta en el certificado de existencia y representación legal, mediante escritura pública número 1146 del 7 de marzo de 2000 de la Notaría de Bogotá, la sociedad Telmex Colombia S.A. se constituyó para continuar con el objeto social de la sociedad Firstcom Colombia S.A., sociedad que se hallaba disuelta, con un capital suscrito de 219,640,325,000.

En el estado de resultados a 31 de diciembre de 2005, se señalan sus ingresos operacionales (Folio 151 del cuaderno 1 reservado). 15. La doctrina se pronuncia sobre el punto como "del establecimiento de un control estructural sobre las mencionadas operaciones que implica ( ) la investigación previa de las condiciones del mercado y de las consecuencias que la operación podría ocasionar sobre la oferta".

REYES VILLAMIZAR, Francisco. Transformación, fusión y escisión de sociedades. Editorial Temis S.A. 2000, página 137. 16. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 8315 de marzo 28 de 2003 17. Folio 34 del cuaderno 1 del expediente. 18. Folio 39 del Cuaderno 1 del expediente. 19. Folio 6 a 33 del Cuaderno 1 del expediente. Comunicación radicada con el número 06086483- 00001 el 8 de septiembre de 2006. 20.

Folio 7 del Cuaderno 1 del expediente. 21. Folio 158 del Cuaderno 1 reservado del expediente. 22. Folio 142 del Cuaderno 1 reservado del expediente. 23. Interrogatorio del señor Luis Alfredo Baena Riviere. Cuaderno No. 3 del expediente, folio 1136. 24. En el mismo sentido, el señor lader Maldonado Robles, director de operaciones de Telmex Colombia señaló: "Pregunta 8.

¿Qué productos o servicios se prestan en ese mercado de servicios de valor agregado en Colombia? Respuesta: Telmex es una empresa que se dedica al mercado corporatívo, en ese mercado bríndamos servicios de Internet, datos, osea conexión entre oficinas de una misma empresa, Internet para la empresa, data center, servicios administrados de seguridad, servicios administrados de PBX, correo electrónico para empresas, tenemos toda una variedad de productos muy enfocados alrededor de la conectividad de las empresas.

Pregunta 9 ¿ Conoce usted digamos los servicios que presta o ha prestado también en el mercado de valor agregado la empresa Superview? Respuesta: en el mercado de valor agregado Superview ya se dedícaba en el mercado residencial, en ese estaba prestando, se prestaban servicios de televisión y en valor agregado, Internet residencial en unos pocos edificíos". 25.

Frente a la utilización de la red de un tercero por parte de Superview S.A. para comercializar los servicios de Internet, en testimonio rendido ante este Despacho el señor José Vicente Serrano, Director Regional de Cable Pacífico Eje Cafetero manifestó: "Pregunta 8. Indique por favor qué servicios prestaba o presta Superview y cuál es la diferencia de esos servicios con los que presta actualmente Telmex.

Respuesta: ok, Superview es o era una compañía que prestaba servicios de televisión por suscripción en el municipio de Bogotá, su licencia le permitía prestar solamente en Bogotá y adicionalmente, en alianza con un operador tercero, con una red diferente se prestó a un grupo pequeño de suscriptores el servícío de internet residencial, era pues básicamente el foco de sus servicios.

La televísión pues tenía la televisión básica, una televisión premium, una parrilla normal. Telmex Colombía que es el otro operador es una empresa enfocada a la prestación de servicios de valor agregado, todo lo que son comunicaciones de datos, Internet, Data Center, servicios administrados para el sector corporativo". 26. Sobre el particular, la señora Olga Beatriz Talero Escobar, Gerente de Control Interno de SUPERVIEW S.A., señaló a este Despacho lo siguiente: "Pregunta 13.

¿Pero prestaban servicio de Internet? Respuesta: pero Internet residencial. "Pregunta 14. ¿Internet corporativo, prestaron el servicio? Respuesta: No, no teníamos infraestructura para hacerlo, de hecho el Internet que prestábamos a los usuarios era por Intermedíación. Nosotros no teníamos el Internet como infraestructura, entonces yo le compraba el producto a un tercero y se lo vendía a mis usuarios residenciales.

"Pregunta 58. ¿y los residenciales, cómo se contabilízaban? Respuesta: Esos los teníamos como te decía, no se si utilizaban la licencia de Superview pero teníamos autorización para prestar servicio de Internet, entonces el Internet de los usuarios residenciales era contabilizado como ingreso operacional, digamos que cobijados por la licencia que teníamos".

"Pregunta 15: ¿En términos de facturación, cómo facturaban a un usuarío de televisión al cual le prestaba a través de un tercero el servicio de Internet residencial? Respuesta: Se le cobraba por medio de la factura normal con televisión o sea cuando tu me comprabas el servicio de Internet yo te facturaba el servicio cierto?, lo registraba pero parte de ese ingreso no era mío, era de la empresa que bueno tuvimos dos empresas en la compañía que nos prestaban ese servicio uno eran Mercanet y el otro era IFX. 27.

Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 29313 del 20 de noviembre de 2000. 28. Artículo 4o Ley 155 de 1959. 29. Resolución 22195 de 2006. 30. Cuaderno 1 reservado del expediente. Estados Financieros de las empresas Superview S.A. y Telmex Colombia S.A., con corte a 31 de diciembre de 2005. 31. Concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio con No de radicación 00001365. 32.

Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 8315 de marzo 28 de 2003. 33. Folio 133, cuaderno 1 reservado del expediente. "Superview Telecomunicaciones – Notas a los Estados Financieros. 31 de diciembre de 2006. "( ) El 18 de julio de 2006, la asamblea de accionistas bajo el acta No. 47, decidió vender el 99.8% de las acciones en circulación de la Compañía a las empresas filiales del Grupo Telmex, lo cual se perfeccionó mediante el registro en el libro de accionistas del 26 de octubre de 2006; fecha desde la cual la nueva administración emprendió actividades encaminadas a la depuración de la información financiera y administrativa, dichos planes se encuentran al 31 de diciembre de 2006 en proceso de desarrollo, esperando ser cerrados durante el año fiscal 2007". 34.

Comisión Nacional de la Competencia Española y la Fundación CEDDET. Introducción a la Defensa de la Competencia, Módulo 3. "El Control de las Concentraciones Empresariales". Capítulo 1. Conceptos, Procedimientos y Herramientas de Análisis. Páginas 8 y 10. 35. Testimonio Alfredo Deluque Zuleta. Folio 546, cuaderno 1 del expediente. "Pregunta 23.

Las acciones se las vendieron entonces a Telmex Colombia o a quién? Respuesta: No, las acciones se las vende, los anteriores accionistas de Superview le venden las acciones a Telmex México a través de unas empresas de las cuales es controlante Telmex México, pero relación comercial, me refiero pues a que de pronto en algún momento habrá prestado alguna asesoría a Telmex Colombia a Superview de algún tipo pero no ninguna relación de compra y venta de acciones". 36.

Testimonio Alfredo Deluque Zuleta. Folio 539 del cuaderno 1 del expediente. 37. Código de Comercio. "Artículo 260. Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlad a cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquella se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria." 38.

Artículo 6o del Decreto 1302 de 1964: "Para los efectos de la autorización presunta que se establece en el parágrafo segundo del artículo 4 de la ley 155 de 1959, el término de treinta días empezará a contarse desde " A su vez, el parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 155 de 1959 establece: "Si pasados treinta días de haberse presentado el informe de que trata este artículo no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán proceder a realizarla." 39.

Código de Comercio. "Artículo 117. Inciso 2o. Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la Cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferídas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso". 40. Folio 1136. Cuaderno 3 del expediente.

Deciaración del señor Luis Alfredo Baena Riviere. Pregunta 12: ¿En qué fecha terminó su relación laboral con la empresa Superview? Respuesta: Como el 20 de noviembre del 2006 y cuando hicimos el cierre del negocio yo salí de la compañía. 41. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 14 de junio de 1982. M.P. Humberto Murcia Ballén. 42. PARRA QUIJANO, Jairo.

Manual de Derecho Probatorio. Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2002. Pág. 553 "El juez debe analizar el dictamen de los perítos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla méríto lo tiene como base para fallar: caso contrario, debe desecharlo'. 43.

Corte Constitucional. Sentencia T-1034 del 5 de diciembre de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.