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Libre competenciaInforme motivado

Informe motivado: recomendación de la Delegatura para la Protección de la Competencia. No es la decisión final — esa la adopta el Superintendente por resolución.

Informe motivado N° 86232 de 2021

INMADICA

Radicado
20-86232
Año
2021
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Art�culo NF NF53 INFORME MOTIVADO No. 86232 DE 2021 DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Grupo de Trabajo para la Protección y Promoción de la Competencia INFORME MOTIVADO VERSIÓN PÚBLICA Radicación 20-86232 Caso “INMADICA” 2021 EQUIPO RESPONSABLE: Juan Pablo Herrera Saavedra Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia María Catalina Gastelbondo Chiriví Coordinadora Grupo de Protección y Promoción de la Competencia Esteban Josué Gutiérrez Morales Abogado Mónica Paola Cardozo Balaguera Abogada Sergio Andrés Tamayo Rivera Economista TABLA DE CONTENIDO

1. ACTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS 6

2. DEFENSA DEL INVESTIGADO 7 2.1. No existe un incremento en los precios de los EPP que comercializa INMADICA 8 2.2. Existen razones objetivas que sustentan el cambio en los precios 8 2.3. El incremento que se presentó no es lo suficientemente significativo como para hablar de un precio inequitativo 8 2.4. El mercado de la investigación es un mercado competitivo en el que no es viable la fijación de un precio inequitativo 9 2.5.

La intención de INMADICA nunca ha sido sacar provecho de la emergencia que atraviesa el país con ocasión al COVID-19 9 2.6. En relación al comportamiento procesal de INMADICA en la etapa de averiguación preliminar 9

3. CARACTERIZACIÓN DEL MERCADO 10 3.1. Productos posiblemente afectados 10 3.2. Características de la demanda 12 3.3 Característica de la oferta 12

4. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA 12 4.1. Adecuación fáctica 12 4.1.1. Análisis del comportamiento de los precios globales de cada uno de los kits identificados en la primera y segunda cotización 13 4.1.1.1. Análisis del comportamiento de los precios globales de cada kit 16 4.1.1.2. Análisis del comportamiento de los precios de cada referencia identificada en las cotizaciones objeto de análisis 21 4.1.1.3.

Posibilidad de elección de los consumidores para adquirir las referencias de 3M objeto de análisis en el mercado de EPP 27 4.1.2. Conclusiones del análisis del comportamiento de los precios cotizados y facturados 31 4.2. Sobre los argumentos de defensa planteados por INMADICA 32 4.2.1. La oferta mercantil tiene la capacidad de fijar precios y genera obligaciones para el oferente 32 4.2.2.

Análisis de las circunstancias que pudieron afectar la estructura de los costos de los EPP objeto de análisis 34 4.2.2.1. Modificación en los descuentos de 3M COLOMBIA a sus distribuidores 34 4.2.2.2. La afectación de la TRM en los precios de los productos de INMADICA 41 4.2.2.3. Decisión por parte de INMADICA de establecer una tarifa fija de transporte 44 4.3.

Supuestos vicios procesales del trámite administrativo sancionatorio alegados por INMADICA 49 4.3.1. El régimen jurídico aplicable es el de la Ley 155 de 1959 50 4.3.1.1. Fundamento de la solicitud presentada por INMADICA 50 4.3.1.2. Argumentos de la Delegatura para resolver la solicitud de INMADICA 50 4.3.2. Significatividad de la conducta 52 4.3.2.1.

Fundamento de la solicitud presentada por INMADICA 52 4.3.2.2. Argumentos de la Delegatura para resolver la solicitud de INMADICA 52 4.3.3. Incumplimiento de lo previsto en el artículo 47 del CPACA 53 4.3.3.1. Fundamento de la solicitud presentada por INMADICA 53 4.3.3.2. Argumentos de la Delegatura para resolver la solicitud de INMADICA 54 4.3.4.

Solicitud de nulidad respecto de las actuaciones desarrolladas en este proceso y, particularmente, contra las Resoluciones 46969 y 53598 de 2020 54 4.3.4.1. Utilidad de las pruebas testimoniales de ALEJANDRO MEJÍA GRUESO y WILLY PAUL STANGL 55 4.3.4.2. Las declaraciones de los quejosos son útiles para obtener la verdad de los hechos investigados 56 4.3.4.3.

Relación de amistad entre una funcionaria de la Delegatura Competencia y el solicitante de la segunda cotización 57 4.3.4.4. Faltas archivísticas en el expediente que impiden que los investigados ejerzan su derecho de defensa y contradicción 58 4.4. Adecuación jurídica 61 4.4.1. Elementos para la tipificación de la conducta de precios inequitativos en el marco de la emergencia ocasionada por el COVID-19 62 4.4.2.

Adecuación de los elementos del tipo al comportamiento de INMADICA una vez tramitada la investigación administrativa 63 5. RECOMENDACIÓN 64 INFORME MOTIVADO Radicación: 20-86232 Referencia: Investigación por prácticas comerciales restrictivas de la competencia. Conductas investigadas: Artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Investigado: INMADICA ANDINA S. A. (en adelante INMADICA ) es investigada para determinar si infringió la prohibición general señalada en el artículo 1 de la ley 155 de 1959.

Este documento constituye el informe motivado que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, presenta el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia (en adelante Superintendente Delegado) respecto de la investigación administrativa que inició con la Resolución No. 19922 del 4 de mayo de 2020.

Con este documento se recomienda al Superintendente de Industria y Comercio que archive la investigación. La recomendación de archivo, como se expondrá en este documento, se sustenta en que una vez analizadas todas las pruebas recaudadas, la Delegatura pudo verificar que INMADICA no mantuvo ni determinó precios inequitativos. La investigación que se adelantó en contra de INMADICA inició porque la Delegatura tuvo conocimiento de unas cotizaciones (del 6 y 12 de abril de 2020) que evidenciaban un incremento en los precios de los elementos de protección personal utilizados para atender la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19.

El incremento en los precios, que estaba entre el 8% y 12%, aparentemente no tenía una justificación razonable. Debido a la situación que se evidenciaba en el mercado por la emergencia sanitaria, este aumento podría estar afectando a los consumidores que necesitaran los elementos para protegerse del COVID-19, como es el caso del personal del sector salud.

Los motivos por los que se recomienda el archivo de esta investigación se sustentan en dos conclusiones. Primero, en las dos cotizaciones por las que se inició la investigación, los precios ofertados son valores atípicos. INMADICA, para el periodo investigado (marzo – mayo 2020), cotizó y vendió los elementos de protección personal a precios muy inferiores a los cotizados el 6 y 12 de abril de 2020.

Segundo, solamente el cliente de la primera cotización adquirió uno de los cuatro kits ofrecidos por INMADICA, mientras que el segundo cliente no adquirió los productos cotizados. La ausencia de compras por parte de los consumidores pudo darse porque había otros agentes capaces de suministrar los bienes cotizados, entre ellos, los comercializadores que adquirieron los elementos de protección personal de 3M para el periodo investigado.

Debido a los elementos descritos, los precios de las cotizaciones del 6 y 12 de abril de 2020 no tuvieron la potencialidad real de afectar al consumidor ni producir un efecto explotativo en el mercado. Con el fin de exponer la investigación que adelantó la Delegatura, este informe estará dividido en cinco partes. Primero se expondrá un resumen de la apertura de investigación y formulación de pliego de cargos.

Segundo, se expondrán los argumentos de defensa presentados por INMADICA. Tercero, se presentará el mercado objeto de análisis. Cuarto, se analizará la conducta investigada. Para tal fin se realizará la adecuación fáctica a partir del análisis de todas las pruebas recaudadas en la investigación formal y se rebatirán los argumentos presentados por la investigada.

Adicionalmente, se resolverán todas las solicitudes procesales presentadas por INMADICA a lo largo del trámite administrativo. Finalmente, se expondrá la adecuación jurídica. Quinto, se presentará la recomendación de archivo de la investigación.

1. ACTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS La actuación administrativa inició de manera oficiosa a través de requerimientos de información remitidos por la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la Delegatura) a distintos agentes que participan en el mercado de comercialización de Elementos de Protección Personal (en adelante EPP) [1].

Esta actuación se originó debido a que la Delegatura, a través de una comunicación anónima, tuvo conocimiento de dos cotizaciones de EPP que podían dar cuenta de un comportamiento atípico por parte de INMADICA durante la emergencia sanitaria por COVID-19 [2]. A través de la Resolución No. 19922 del 4 de mayo de 2020 [3], la Delegatura abrió investigación y formuló pliego de cargos contra INMADICA para determinar si actuó en contravención de lo previsto por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

La formulación de cargos se centró en determinar si INMADICA habría desarrollado una práctica, procedimiento o sistema tendiente a mantener o determinar precios inequitativos para los EPP que comercializa en el mercado. Como se describió en la resolución, la conducta se habría ejecutado durante la emergencia económica, social y ecológica generada por la propagación del COVID-19 a nivel nacional.

Como fundamento de la apertura de investigación y formulación de pliego de cargos la Delegatura presentó los elementos que a continuación se exponen: En primer lugar, INMADICA habría incrementado los precios de los EPP que comercializa sin una justificación objetiva y razonable. La evidencia de este hecho fueron dos cotizaciones emitidas por la investigada a diferentes clientes el 6 y 12 de abril de 2020.

El incremento de los precios entre las dos cotizaciones analizadas fue de entre un 8% y 12% en un periodo no mayor a seis días y sobre productos que resultaban necesarios para enfrentar y atender la crisis ocasionada por el COVID-19. Es de resaltar que en las cotizaciones la investigada ofreció cuatro kits de EPP con referencias idénticas.

En la primera cotización, del 6 de abril de 2020, la investigada discriminó los precios individuales de cada uno de los productos que componían cada kit ofertado. Por el contrario, en la segunda cotización, del 12 de abril de 2020, la investigada ofreció los mismos productos en menor cantidad y a mayor precio. La Delegatura planteó que el incremento presentado en los precios de EPP no tendría una justificación objetiva y razonable, lo que daría cuenta del comportamiento anticompetitivo de la compañía. Para el momento en el que inició la investigación, la Delegatura no contaba con pruebas suficientes que dieran cuenta de variaciones en la estructura de costos como sustento que justificara el incremento en el valor de los bienes ofertados por INMADICA.

Por ejemplo, no se identificaron variaciones en el precio de adquisición de los EPP por parte de INMADICA a sus proveedores. Particularmente, 3M COLOMBIA S.A. (en adelante 3M COLOMBIA ), uno de los principales proveedores de los EPP ofertados en las cotizaciones analizadas, declaró ante la Delegatura que los precios a los que a la fecha vendieron sus productos a distribuidores como INMADICA no tuvieron una variación significativa.

Esto fue verificado por la Delegatura a través de la tabla de precios de venta de 3M COLOMBIA a sus distribuidores. Por tal motivo, la Delegatura, preliminarmente, no encontró explicaciones respecto del aumento de precios que la investigada llevó a cabo en tan corto periodo a través de las cotizaciones analizadas, lo que podría llevar a concluir que el aumento del precio tenía el objetivo de sacar provecho económico de la emergencia que atraviesa el país, en perjuicio de los consumidores y de la libre competencia económica.

En segundo lugar, el comportamiento procesal adelantado por INMADICA durante la etapa preliminar de esta actuación administrativa, al no haber respondido a las citaciones realizadas por la autoridad de competencia, habría tenido dos consecuencias en el análisis de esta Delegatura. Primero, impidió que la Delegatura conociera las razones de la empresa que explicaran los motivos en el incremento de precios.

Segundo, el comportamiento procesal constituiría un indicio de su conducta anticompetitiva en los términos del artículo 241 del Código General del Proceso (en adelante CGP). Finalmente, la Delegatura enfatizó la importancia del contexto en que se habría presentado la conducta investigada y sus potenciales efectos en el bienestar del consumidor.

Para ello tuvo en cuenta que (i) se dio durante la emergencia ocasionada por el COVID-19, (ii) sobre productos requeridos por el personal médico para enfrentarla y atenderla, y (iii) en vigencia de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis, las cuales por sus características podrían haber incidido en el funcionamiento del mercado, por ejemplo, modificando la oferta tradicional de productos.

Por estos motivos, conductas como la investigada en el contexto de la emergencia podrían resultar en graves afectaciones al bienestar de los consumidores y la libre competencia económica.

2. DEFENSA DEL INVESTIGADO INMADICA señaló que en esta investigación administrativa no existe material probatorio ni motivos suficientes que evidencien la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la realización de una práctica, sistema o procedimiento tendiente a determinar o mantener precios inequitativos. A continuación se presentan los argumentos de defensa expuestos por la compañía en su escrito de descargos [4] y en el curso de la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, realizada el 25 de noviembre de 2020 [5]. 2.1.

No existe un incremento en los precios de los EPP que comercializa INMADICA La compañía señaló que “aun cuando el comportamiento del asesor comercial que emitió la cotización no fue consecuente con la política comercial de la empresa” [6], no se puede hablar de un incremento en los precios de la compañía. El sustento de la afirmación es que la segunda cotización –del 12 de abril de 2020 [7] – no constituyó un precio efectivo en el mercado, sino una oferta en los términos del artículo 845 del Código de Comercio, que no fue aceptada por el solicitante ni generó ningún ingreso para la compañía. INMADICA manifestó que la falta de aceptación de la oferta realizada en la cotización impidió el perfeccionamiento del negocio.

Esto llevó a que no se generaran obligaciones entre las partes más que la irrevocabilidad de las condiciones de la oferta durante su vigencia. Como el acuerdo finalmente no se dio, para INMADICA no es posible hablar de la fijación de un precio ni de la ocurrencia de algún perjuicio al mercado o a los consumidores. 2.2. Existen razones objetivas que sustentan el cambio en los precios INMADICA manifestó que las diferencias que se presentan en los valores de la primera [8] y segunda cotización se deben a tres razones.

Primero, la segunda cotización incluye los costos de transporte para el envío de los productos fuera de Bogotá. Segundo, se presentó un aumento en los costos de los productos distribuidos por INMADICA. Tercero, como resultado de la emergencia sanitaria por el COVID-19 la demanda de los EPP se expandió, mientras que la oferta de esos elementos se contrajo.

A continuación se exponen los argumentos de la compañía que sustentan cada afirmación. 2.3. El incremento que se presentó no es lo suficientemente significativo como para hablar de un precio inequitativo INMADICA manifestó que el incremento presentado no fue lo suficientemente significativo como para constituir un precio excesivo, pues (i) el aumento que oscila entre un 8% y 13% tiene razones objetivas que lo justifican y (ii) se trata de cambios pequeños en precios que son explicables debido a la coyuntura sanitaria.

Para la investigada, la Delegatura no puede definir un precio excesivo con una “variación tan baja”, debido a que implicaría un riesgo muy alto de generar efectos nocivos en el mercado. Además, la investigada señaló que la Delegatura desconoció las recomendaciones impartidas por la OCDE al no realizar múltiples análisis de comparación para determinar si el precio es excesivo.

Entre otros, era necesaria una comparación de los precios de los EPP comercializados por INMADICA con los niveles de precios históricos o con niveles de precios de otros competidores. De cualquier forma, la Delegatura se habría limitado a una comparación única entre dos cotizaciones que no resultan comparables por no tener condiciones análogas. 2.4.

El mercado de la investigación es un mercado competitivo en el que no es viable la fijación de un precio inequitativo Para INMADICA, el acto de apertura no tuvo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se emitió la segunda cotización. Estas circunstancias darían cuenta de que el mercado investigado tiene un entorno competitivo en el que no se pueden fijar precios inequitativos.

En el mercado se presenta gran variedad de competidores debido a la “sustituibilidad de los equipos que protegen las partes del cuerpo por las cuales el Covid-19 puede ingresar al organismo”. Primero, INMADICA se ve enfrentada a varios competidores que participan tanto en el sector salud como en el sector industrial con la comercialización de EPP.

Segundo, la investigada se enfrenta a distribuidores de EPP que participan a nivel nacional, regional y local de manera presencial y de forma online. Tercero, INMADICA compite con las empresas productoras de EPP que cuentan con canales propios de comercialización. Sumado a las bajas barreras de entrada y reducido nivel de concentración del mercado, arrojaría que INMADICA es un agente con “baja participación”, lo que le impide fijar precios excesivos.

Adicionalmente, la investigada señaló que la Delegatura no tuvo en cuenta dos elementos que evidenciarían la imposibilidad de fijar un precio inequitativo. Por una parte, la autoridad no realizó un análisis de poder de mercado de la compañía ni una comparación entre los diferentes umbrales del mercado. Por otra, no comparó el precio fijado por INMADICA con el de sus competidores, ni hizo una comparación de la rentabilidad obtenida por la empresa. 2.5.

La intención de INMADICA nunca ha sido sacar provecho de la emergencia que atraviesa el país con ocasión al COVID-19 INMADICA señaló que el análisis de la Delegatura es insuficiente para demostrar que la investigada tuviera la intención de aprovecharse de la situación generada por la pandemia del COVID-19. Aseguró que esa nunca fue su intención. 2.6.

En relación al comportamiento procesal de INMADICA en la etapa de averiguación preliminar La investigada afirmó que el comportamiento procesal ocurrido durante la etapa preliminar no es suficiente para concluir sobre la comisión de la conducta anticompetitiva. Primero, porque la inasistencia de la compañía a la audiencia virtual programada por la Delegatura no se dio por mala fe.

Esto respondió al poco uso del correo electrónico al que se envió la citación, el cual se encuentra registrado en el certificado de existencia y representación legal de la compañía [9]. Además, la investigada manifestó que la Delegatura no cuenta con autorización para notificar o realizar citaciones al correo electrónico de la investigada.

Segundo, la investigada afirmó que la confirmación que se dio a la citación enviada por la Delegatura la realizó una ex funcionaria de la empresa. Por este motivo, la confirmación que inicialmente se dio a la citación no es idónea ni evidencia que INMADICA haya conocido sobre la citación. Finalmente, para la investigada las pruebas indirectas o inferencias, en los términos del artículo 241 CGP, deben ser analizadas con las demás pruebas de esta investigación.

3. CARACTERIZACIÓN DEL MERCADO 3.1. Productos posiblemente afectados Con fundamento en la información obtenida durante las etapas de averiguación preliminar y de investigación formal, la Delegatura identificó que los productos posiblemente afectados en el mercado corresponden a aquellos que se comercializan como ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL.

De acuerdo con el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante MSPS ) los EPP son todos los equipos o dispositivos especialmente proyectados y fabricados para preservar el cuerpo humano, en todo o en parte, de riesgos específicos como accidentes de trabajo o enfermedades profesionales [10]. Estos productos cuentan con unas particularidades específicas y, en consecuencia, pueden ser clasificados en diferentes categorías.

A continuación se describirán las categorías de los EPP que la Delegatura determinó como de interés para la investigación: - Protectores faciales respiratorios: son elementos respiradores con máscara filtrante que están certificados para eliminar las partículas y otros cuerpos extraños que pueden estar en el aire. Existen elementos de protección respiratoria facial desechables como los N95-P100 o reutilizables como los media cara y cara completa que ayudan a proteger al trabajador ante gases, vapores y partículas [11].

Dentro de los productores de este tipo de elementos se encuentran las compañías 3M –que tiene presencia en Colombia como 3M COLOMBIA S.A. [12] –, STEELPRO –que tiene presencia en Colombia a través de VICSA STEELPRO COLOMBIA S.A.S. (en adelante STEELPRO COLOMBIA ) [13], y HONEYWELL –que tiene presencia en Colombia a través de HONEYWELL COLOMBIA S.A.S. (en adelante HONEYWEEL COLOMBIA ) [14]. - Protección visual: son elementos de protección ocular como monogafas, gafas y caretas desechables que cubren completamente el frente y los dos lados de la cara [15].

Dentro de los elementos de protección visual más usados se destacan los siguientes: anteojos sin protección lateral, anteojos con una protección, monogafas de seguridad con ventilación indirecta, monogafas de seguridad con ventilación directa y anteojos de seguridad tipo copa o soldador. Los principales fabricantes de este tipo de artículos son: 3M [16], NARA SAFE, que tiene presencia en Colombia a través de una red de distribuidores autorizados [17], y SOSEGA, con presencia en Colombia a través de SOSEGA COLOMBIA S.A.S. (en adelante SOSEGA COLOMBIA ) [18]. - Protección corporal: son elementos que otorgan protección a través de ropa o bata de aislamiento impermeable.

Los elementos protegen contra la transferencia de patógenos a las manos y la ropa de los trabajadores [19]. El principal productor de este tipo de elementos es DUPONT, que tiene presencia en Colombia a través de DUPONT DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante DUPONT DE COLOMBIA ) [20]. Con fundamento en lo anterior, es posible establecer que los EPP que hacen parte de alguna de estas categorías están destinados a una gran variedad de consumidores.

Sin embargo, a raíz de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia del COVID-19, desde marzo de 2020 su comercialización se concentró en las personas e instituciones que pertenecían al sector salud. Teniendo en cuenta los lineamientos entregados por el MSPS y las características propias de los EPP descritos, estos productos resultaron necesarios en las instituciones del sector salud, sobre todo, para la protección del personal que estaba en contacto con los pacientes infectados con COVID-19. 3.2.

Características de la demanda En condiciones normales los EPP analizados no son utilizados en el sector salud. No obstante, en el marco de la emergencia sanitaria las autoridades priorizaron la dotación de estos insumos para el personal médico que atendía la emergencia. Lo que se buscó fue brindar protección con el fin de prevenir el contagio del COVID-19.

Como consecuencia, entre marzo y mayo de 2020aumentó la demanda de los EPP por parte de las instituciones y personal del sector salud. 3.3 Característica de la oferta Los EPP analizados son de fabricación extranjera, importados y distribuidos en Colombia por filiales o subordinadas del fabricante o, en su defecto, por distribuidores independientes.

Los fabricantes más destacados son 3M, STEELPRO, DUPONT y HONEYWELL, que tiene presencia en Colombia a través de HONEYWELL COLOMBIA S.A.S. (en adelante HONEYWEEL COLOMBIA ) [21], entre otros.

4. ANÁLISIS DE LA CONDUCTA En este acápite la Delegatura (i) desarrollará la adecuación fáctica; (ii) analizará la defensa que presentó la investigada, así como unas solicitudes procesales presentadas por la investigada a lo largo del trámite administrativa; y (iii) finalmente, expondrá la adecuación jurídica de la conducta investigada de acuerdo con el análisis realizado en el curso del trámite.

Como se describirá, la conclusión a la que llegó la Delegatura es que INMADICA no incurrió en la conducta de fijar o mantener precios inequitativos imputada en la resolución de apertura de investigación. A pesar de que la investigada no logró justificar el incremento en los precios de las dos cotizaciones reprochadas, la Delegatura analizó circunstancias adicionales que permiten concluir que el comportamiento imputado no se configuró en este caso. 4.1.

Adecuación fáctica La Delegatura inició esta investigación administrativa con el fin de establecer si INMADICA habría incurrido en el comportamiento tendiente a mantener o determinar precios inequitativos en los EPP. Las pruebas que utilizó para iniciar esta investigación son dos cotizaciones del 6 y 12 de abril de 2020 en las que INMADICA ofreció cuatro kits compuestos por varios EPP de referencias idénticas.

La principal diferencia entre la primera y la segunda cotización es que los precios incrementaron entre un ocho y doce porciento. De acuerdo con las pruebas que la Delegatura pudo recaudar en la etapa preliminar, el incremento del precio aparentemente era injustificado. En la investigación formal la Delegatura decretó varias pruebas con el fin de determinar cuál había sido el comportamiento de INMADICA durante la emergencia derivada de la pandemia de COVID-19 [22].

Con las pruebas recaudadas se identificaron tres variables relevantes: (i) los precios cotizados entre el 6 y el 12 de abril [23], (ii) los precios de venta efectivamente facturados por la investigada en ese periodo [24] y (iii) las cantidades de EPP vendidas por 3M COLOMBIA a sus clientes distribuidores para el periodo investigado. Estas variables fueron utilizadas por la Delegatura para analizar el comportamiento de los precios desde tres perspectivas.

Primero, el comportamiento de los precios globales por kit cotizado. Segundo, el comportamiento de los precios de cada una de las referencias identificadas en las cotizaciones. Tercero, la posibilidad de elección de los consumidores teniendo en cuenta los agentes distribuidores y comercializadores de EPP. La conclusión del análisis de la información es que la investigada no mantuvo ni determinó precios inequitativos.

Los motivos que sustentan esta conclusión son principalmente dos. Primero, los precios de las dos cotizaciones objeto de análisis son superiores a los precios efectivamente facturados por la investigada durante la emergencia. Segundo, la mayoría de los EPP ofertados por INMADICA en las cotizaciones investigadas no fueron adquiridos por los clientes.

De la cotización del 6 de abril de 2020 el cliente solo adquirió un kit [25]; mientras que el cliente de la cotización del 12 de abril de 2020 no adquirió ninguno de los productos. La ausencia de compras por parte de los consumidores pudo darse porque había otros agentes capaces de suministrar los bienes cotizados, entre ellos, los comercializadores que adquirieron los EPP de 3M para el periodo investigado.

Debido a los elementos descritos, los precios de las cotizaciones no tuvieron la potencialidad real de afectar al consumidor ni producir un efecto explotativo en el mercado. 4.1.1. Análisis del comportamiento de los precios globales de cada uno de los kits identificados en la primera y segunda cotización La Delegatura identificó siete productos referenciados en las cotizaciones del 6 y 12 de abril de 2020.

Los productos fueron ofrecidos en kits que agrupaban los EPP como se muestra en la tabla No. 1: Tabla No. 1 Composición de los kits de las cotizaciones del 6 y 12 de abril de 2020 KIT REFERENCIA TIPO DE PRODUCTO DESCRIPCIÓN KIT 1 SF401AF GAFAS SECUREFIT 3M Estas gafas de seguridad son un EPP de marca 3M con pastillas suaves y puente nasal moldeado.

Tiene lentes claros, resistentes y antiempañamiento de policarbonato duradero que absorben el 99,9% de los rayos UV. 201801160452 CARETA DE PROTECCIÓN FACIAL Esta careta es un EPP con un sistema de ajuste Rathet fabricada en polietileno de alta densidad y protege la zona frontal de la cabeza y rostro. Tiene un sistema basculante móvil e incluye un visor de policarbonato. 7502-3M PIEZA FACIAL MEDIA CARA Esta pieza facial es un EPP de marca 3M en silicona suavizada para usar con filtros, cartuchos y respiradores de presión positiva. 7093B-3M FILTROS Estos filtros son EPP de marca 3M con 99% de filtro de partículas.

Aprobados para la protección contra polvos y neblinas con o son aceite. QC127SLY TRAJE DE PROTECCIÓN TYCHEM Traje de marca DUPONT para la protección contra riesgo de contaminación por agentes químicos y biológicos líquidos, partículas secas y húmedas, tóxicas o alergénicas como sangre y fluidos corporales entre otros. Fabricado en tela Dupont tyveck recubierta con polietileno, cómodo, durables y ligeros.

KIT 2 6800-3M PIEZA FACIAL CARA COMPLETA Esta pieza facial es un EPP de marca 3M para cara completa en material elastomérico con arnés de cuatro apoyos. Tiene visor en policarbonato con antiempañante y compatible con algunas líneas de cartuchos. 7093B-3M FILTROS Estos filtros son EPP de marca 3M con 99% de filtro de partículas. Aprobados para la protección contra polvos y neblinas con o son aceite.

KIT 3 6800-3M PIEZA FACIAL CARA COMPLETA Esta pieza facial es un EPP de marca 3M para cara completa en material elastomérico con arnés de cuatro apoyos. Tiene visor en policarbonato con antiempañante y compatible con algunas líneas de cartuchos. 7093B-3M FILTROS Estos filtros son EPP de marca 3M con 99% de filtro de partículas. Aprobados para la protección contra polvos y neblinas con o son aceite.

QC127SLY TRAJE DE PROTECCIÓN TYCHEM Traje de marca DUPONT para la protección contra riesgo de contaminación por agentes químicos y biológicos líquidos, partículas secas y húmedas, tóxicas o alergénicas como sangre y fluidos corporales entre otros. Fabricado en tela Dupont tyveck recubierta con polietileno, cómodo, durables y ligeros. KIT 4 6800-3M PIEZA FACIAL CARA COMPLETA Esta pieza facial es un EPP de marca 3M para cara completa en material elastomérico con arnés de cuatro apoyos.

Tiene visor en policarbonato con antiempañante y compatible con algunas líneas de cartuchos. 7093B-3M FILTROS Estos filtros son EPP de marca 3M con 99% de filtro de partículas. Aprobados para la protección contra polvos y neblinas con o son aceite. SL127BWH [26] OVEROL TYVEK SANAREX Este traje tipo overol es un EPP de marca Sanarex con capucha incorporada.

Tiene puños y piernas en elástico, cierre de cremallera, tapa sobre cierre, sistema de costura bound para mayor impermeabilidad y contra riesgo de contaminación por agentes químicos y biológicos líquidos, partículas secas y húmedas tóxicas o alergénicas. Para llevar a cabo el análisis propuesto en la introducción (el comportamiento de los precios globales por kit cotizado y el comportamiento de los precios de cada una de las referencias identificadas en las cotizaciones) es necesario determinar el precio individual de cada EPP en las cotizaciones.

En el caso de la cotización número 1575 del 6 de abril de 2020 cada producto tiene identificado el valor por unidad. Por el contrario, en la cotización número 1580 del 12 de abril de 2020 el precio está por kit sin discriminarlo por producto. Con el fin de identificar el valor de cada producto referenciado, la Delegatura estimó el precio individual a partir de la proporcionalidad de cada referencia en el valor de cada kit.

Los precios por producto referenciado, tanto los identificados en la primera cotización como los estimados en la segunda, son los siguientes: Tabla No. 2. Precios cotizados de las siete referencias identificadas (6 y 12 de abril de 2020) [27] REFERENCIA DESCRIPCIÓN PRECIO COTIZADO FECHA DE LA COTIZACIÓN DIFERENCIA PORCENTUAL ENTRE COTIZACIONES SF401AF PRECIO DE LA COTIZACIÓN 1 $15.000 6/04/2020 Incremento del 12,44% en la segunda cotización PRECIO ESTIMADO EN LA COTIZACIÓN 2 $16.987 12/04/2020 201801160452 PRECIO DE LA COTIZACIÓN 1 $36.000 6/04/2020 Incremento del 12,44% en la segunda cotización PRECIO ESTIMADO EN LA COTIZACIÓN 2 $40.769 12/04/2020 7502-3M PRECIO DE LA COTIZACIÓN 1 $88.600 6/04/2020 Incremento del 12,44% en la segunda cotización PRECIO ESTIMADO EN LA COTIZACIÓN 2 $100.336 12/04/2020 7093B-3M PRECIO UNITARIO COTIZACIÓN 1 KIT 1 $33.000 6/04/2020 Incremento del 12,44% en la segunda cotización PRECIO UNITARIO ESTIMADO COTIZACIÓN 2 KIT 1 $37.371 12/04/2020 PRECIO UNITARIO COTIZACIÓN 1 KIT 2 $34.957 6/04/2020 Incremento del 7,57% en la segunda cotización PRECIO UNITARIO ESTIMADO COTIZACIÓN 2 KIT 2 $37.707 12/04/2020 PRECIO UNITARIO COTIZACIÓN 1 KIT 3 $34.957 6/04/2020 Incremento del 8,52% en la segunda cotización PRECIO UNITARIO ESTIMADO COTIZACIÓN 2 KIT 3 $38.067 12/04/2020 PRECIO UNITARIO COTIZACIÓN 1 KIT 4 $34.957 6/04/2020 Incremento del 8,93% en la segunda cotización PRECIO UNITARIO ESTIMADO COTIZACIÓN 2 KIT 4 $38.223 12/04/2020 QC127SLY PRECIO COTIZACIÓN 1 KIT 1 $39.000 6/04/2020 Incremento del 12,44% en la segunda cotización PRECIO ESTIMADO COTIZACIÓN 2 KIT 1 $44.166 12/04/2020 PRECIO COTIZACIÓN 1 KIT 3 $39.000 6/04/2020 Incremento del 8,52% en la segunda cotización PRECIO ESTIMADO COTIZACIÓN 2 KIT 3 $42.470 12/04/2020 6800-3M PRECIO UNITARIO COTIZACIÓN 1 KIT 2 $421.427 6/04/2020 Incremento del 7,57% en la segunda cotización PRECIO UNITARIO ESTIMADO COTIZACIÓN 2 KIT 2 $454.585 12/04/2020 PRECIO UNITARIO COTIZACIÓN 1 KIT 3 $421.427 6/04/2020 Incremento del 8,52% en la segunda cotización PRECIO UNITARIO ESTIMADO COTIZACIÓN 2 KIT 3 $458.925 12/04/2020 PRECIO UNITARIO COTIZACIÓN 1 KIT 4 $421.427 6/04/2020 Incremento del 8,93% en la segunda cotización PRECIO UNITARIO ESTIMADO COTIZACIÓN 2 KIT 4 CON 8,93% DE INCREMENTO $460.795 12/04/2020 SL127BWH PRECIO UNITARIO COTIZACIÓN 1 KIT 4 $79.000 6/04/2020 Incremento del 8.93% en la segunda cotización PRECIO UNITARIO ESTIMADO COTIZACIÓN 2 KIT 4 CON 8,93% DE INCREMENTO $86.380 12/04/2020 Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [28]. 4.1.1.1.

Análisis del comportamiento de los precios globales de cada kit De acuerdo con la información suministrada por la investigada, a través de las cotizaciones, INMADICA no suele ofertar los EPP en presentación por kits, sino individualmente. Con el fin de analizar cómo se comportarían los precios de los EPP en la presentación por kit, la Delegatura hizo una aproximación en la que estableció el precio ponderado mensual por kit a través de la sumatoria de los precios ponderados de cada una de las referencias cotizadas.

En este caso se tuvo en cuenta tanto los precios cotizados como los precios facturados. Este análisis arrojó dos resultados. Primero, los precios establecidos en las cotizaciones del 6 y 12 de abril de 2020 fueron mayores a los precios ponderados globales por kit. Segundo, los precios efectivamente facturados por INMADICA a sus clientes fueron menores a los precios cotizados. - Análisis del precio global ponderado del Kit No. 1 El kit 1 está conformado por cinco productos: las gafas securefit 3M (SF401AF), la careta de protección facial (201801160452), la pieza facial media cara (7502-3M), los filtros 3M (7093B-3M) y el traje de protección Tychem (QC127SLY).

Los precios de venta de las referencias que componen el kit 1 tuvieron un crecimiento del precio global en marzo de 2020. En mayo de 2020 el precio descendió nuevamente al nivel de comportamiento de lo corrido de 2020. La siguiente gráfica muestra los precios de venta promedios ponderados (PPP) mensuales del kit 1 compuesto [29] comparados con los precios del mismo kit cotizados el 6 y 12 de abril.

ESPACIO EN BLANCO Gráfica No. 1. Precios promedio ponderados mensuales de venta del kit 1 (ene-2020 a may-2020) de INMADICA versus precios cotizados del 6 y 12 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [30]. La gráfica evidencia cuatro hechos. En primer lugar, los precios a los que efectivamente INMADICA vendió los bienes que componen el kit 1 nunca alcanzaron el nivel del precio cotizado el 6 de abril de 2020 y mucho menos el ofertado el 12 de abril de 2020.

En segundo lugar, existe un incremento del 1,58% del precio de venta del kit 1 en marzo respecto a febrero de 2020. En tercer lugar, existe un incremento del precio de venta del 11,15% en abril de 2020 respecto a marzo de 2020, pero en mayo del mismo año se presentó una reducción de 10,87%. En cuarto lugar, el precio de venta del kit 1 ponderado por cantidades para marzo fue de [INFORMACIÓN RESERVADA]. comparación a las cotizaciones objeto de investigación, el valor ponderado por cantidades estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril de 2020 y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril de 2020.

En abril el precio de venta del kit 1 ponderado por cantidades fue [INFORMACIÓN RESERVADA]. En comparación a las cotizaciones objeto de investigación, el valor ponderado por cantidades estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril. - Análisis del precio global ponderado del Kit No. 2 El kit 2 está conformado por dos productos: la máscara completa 3M (6800-3M) y los filtros 3M (7093B-3M).

Los precios de venta de INMADICA de las referencias que componen el kit 2 tuvieron un crecimiento del precio global en marzo de 2020. En abril de 2020 el precio descendió y en mayo de 2020 se mantuvo relativamente estable. La siguiente gráfica muestra los precios de venta promedios ponderados (PPP) mensuales del kit 2 [31] comparados con los precios del mismo kit cotizados el 6 y 12 de abril de 2020.

Gráfica No. 2. Precios promedio ponderados mensuales de venta del kit 2 (ene-2020 a may-2020) de INMADICA versus precios cotizados del 6 y 12 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [32]. La gráfica muestra cuatro situaciones. En primer lugar, la fijación de precios de venta por parte de INMADICA de la canasta de bienes que componen el kit 2 nunca alcanza el nivel del precio cotizado el 6 de abril de 2020 y mucho menos el del 12 de abril de 2020.

En segundo lugar, existe un incremento del 10,72% del precio de venta del kit 2 en marzo respecto a febrero de 2020. En tercer lugar, existe una disminución del precio de venta del 3,18% en abril de 2020 respecto a marzo de 2020 y la variación de mayo con respecto a abril fue de 0,53%. En cuarto lugar, el precio de venta del kit 2 ponderado por cantidades en marzo fue [INFORMACIÓN RESERVADA].

En comparación a las cotizaciones objeto de investigación, el valor ponderado por cantidades estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril de 2020 y un [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril de 2020. En abril el precio de venta del kit 2 ponderado por cantidades fue [INFORMACIÓN RESERVADA].

En comparación a las cotizaciones objeto de investigación, el valor ponderado por cantidades estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril. - Análisis del precio global ponderado del Kit No. 3 El kit 3 está conformado por tres productos: la máscara completa 3M (6800-3M), los filtros 3M (7093B-3M) y el traje de protección tychem de marca Dupont (QC127SLY).

Los precios de venta de INMADICA para las referencias que componen el kit 3 tuvieron un ligero crecimiento del precio global en marzo de 2020. En abril y mayo de 2020 los precios de venta se mantuvieron estables. La siguiente gráfica muestra los precios de venta promedios ponderados (PPP) mensuales del kit 3 [33] comparados con los precios del kit cotizado el 6 y 12 de abril.

Gráfica No. 3. Precios promedio ponderados mensuales de venta del kit 3 (ene-2020 a may-2020) de INMADICA versus precios cotizados del 6 y 12 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [34]. La gráfica evidencia cuatro hechos. En primer lugar, la fijación de precios de venta por parte de INMADICA de la canasta de bienes que componen el kit 3 nunca alcanza el nivel del precio cotizado del kit 3 el 6 de abril de 2020 y mucho menos el del 12 de abril de 2020.

En segundo lugar, existe un incremento del 8,62% del precio de venta del kit 3 en marzo respecto a febrero de 2020. En tercer lugar, en abril y mayo de 2020 el precio de venta global se mantuvo relativamente estable. Por último, el precio de venta del kit 3 ponderado por cantidades en marzo fue [INFORMACIÓN RESERVADA]. En comparación a las cotizaciones objeto de investigación, el valor ponderado por cantidades estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril de 2020 y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril de 2020.

En abril el precio de venta del kit 3 ponderado por cantidades fue [INFORMACIÓN RESERVADA]. En comparación a las cotizaciones objeto de investigación, el valor ponderado por cantidades estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril. - Análisis del precio global ponderado del Kit No. 4 Finalmente, el kit 4 está conformado por tres productos: la máscara completa 3M (6800-3M), los filtros 3M (7093B-3M) y el traje overol tyvek Sanarex (SL127BWH).

Los precios de venta de INMADICA para las referencias que componen el kit 4 tuvieron un comportamiento con oscilación repetitiva del precio global de esta canasta de bienes entre enero y mayo de 2020. La siguiente gráfica muestra los precios de venta promedios ponderados (PPP) mensuales del kit 4 [35] comparados con los precios del mismo kit cotizados el 6 y 12 de abril de 2020.

Gráfica No. 4. Precios promedio ponderados mensuales de venta del kit 4 (ene-2020 a may-2020) de INMADICA versus precios cotizados del 6 y 12 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [36]. La gráfica anterior evidencia cuatro situaciones. En primer lugar, la fijación de precios de venta por parte de INMADICA de la canasta de bienes que componen el kit 4 nunca alcanza el nivel del precio cotizado del mismo kit el 6 de abril de 2020 y mucho menos el del 12 de abril de 2020.

En segundo lugar, existe una disminución del 18,65% del precio de venta del kit 3 en febrero y un incremento de 24,54% en marzo del mismo año. En tercer lugar, en abril hubo una disminución del 19,05% y en mayo un incremento de 15,10%. Finalmente, el precio de venta del kit 4 ponderado por cantidades en marzo fue [INFORMACIÓN RESERVADA] En comparación a las cotizaciones objeto de investigación, el valor ponderado por cantidades estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril de 2020 y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril de 2020.

En abril el precio de venta del kit 4 ponderado por cantidades fue [INFORMACIÓN RESERVADA]. En comparación a las cotizaciones objeto de investigación, el valor ponderado por cantidades estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril. 4.1.1.2.

Análisis del comportamiento de los precios de cada referencia identificada en las cotizaciones objeto de análisis Como sucedió con los precios globales por kit, la Delegatura encontró que el precio individual de cada referencia establecido en las cotizaciones objeto de análisis es mayor al valor efectivamente facturado por INMADICA en sus relaciones comerciales.

Las referencias halladas en estas cotizaciones son los siguientes siete productos: las gafas securefit 3M (SF401AF), la careta de protección facial (201801160452), la pieza facial media cara (7502-3M), los filtros 3M (7093B-3M), el traje de protección Tychem (QC127SLY), la máscara completa 3M (6800-3M) y el traje overol tyvek Sanarex (SL127BWH).

A continuación se presenta el análisis de cada una de las referencias. Los precios de venta de INMADICA de las gafas securefit 3M (SF401AF) tuvieron un crecimiento en marzo de 2020. En abril de 2020 el precio descendió acercándose al nivel de comportamiento de lo corrido de 2020. El precio cotizado de esta referencia representó un 6,13% del precio cotizado total del kit 1.

La siguiente gráfica muestra los precios de venta promedios ponderados (PPP) mensuales de la referencia SF401AF [37] comparados con los precios del mismo producto cotizados el 6 y 12 de abril de 2020. Gráfica No. 5. Precios promedio ponderados mensuales de venta de la referencia SF401AF (ene-2020 a may-2020) versus precios cotizados del 6 y 12 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [38].

La gráfica muestra cuatro hechos. En primer lugar, los precios de venta de la referencia SF401AF nunca alcanzaron el nivel del precio cotizado el 6 de abril de 2020 y mucho menos el del 12 de abril de 2020. En segundo lugar, existe una disminución del 3,76% del precio de venta en febrero y un incremento de 16,79% en marzo. En tercer lugar, en abril hubo una disminución del 8,75% de este precio de venta.

En cuarto lugar, el precio de venta de la referencia SF401AF ponderado por cantidades en marzo de 2020 fue [INFORMACIÓN RESERVADA], valor que estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril. En abril el precio de venta de la referencia SF401AF ponderado por cantidades fue [INFORMACIÓN RESERVADA], valor que estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril.

Los precios de venta de INMADICA de la careta de protección facial (201801160452) tuvieron un crecimiento en marzo y abril de 2020. En mayo de 2020 el precio descendió al nivel de comportamiento de marzo de 2020. El precio cotizado de esta referencia representó un 14,72% del precio cotizado total del kit 1. La siguiente gráfica muestra los precios de venta promedios ponderados (PPP) mensuales de la referencia 201801160452 [39] comparados con los precios del mismo producto cotizados el 6 y 12 de abril.

Gráfica No. 6. Precios promedio ponderados mensuales de venta de la referencia 201801160452 (ene-2020 a may-2020) versus precios cotizados del 6 y 12 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [40]. La gráfica muestra cuatro situaciones. En primer lugar, los precios de venta de la referencia 201801160452 nunca alcanzaron el nivel del precio cotizado el 6 de abril de 2020 y mucho menos el del 12 de abril de 2020.

En segundo lugar, existe una disminución del [INFORMACIÓN RESERVADA] del precio de venta en febrero de 2020 y un incremento de [INFORMACIÓN RESERVADA] en marzo del mismo año. En tercer lugar, en abril hubo un incremento del 17,44% y en mayo una disminución de [INFORMACIÓN RESERVADA]. Finalmente, para marzo el precio de venta ponderado por cantidades para la referencia 201801160452 fue [INFORMACIÓN RESERVADA], valor que estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril.

En abril el precio de venta ponderado por cantidades fue [INFORMACIÓN RESERVADA], valor que estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril. Los precios de venta de INMADICA de la pieza facial media cara (7502-3M) tuvieron un crecimiento en abril de 2020.

En mayo de 2020 el precio descendió levemente. El precio cotizado de esta referencia fue el que más pesó en el kit 1, pues representó un 36,22% del precio cotizado total del kit 1. La siguiente gráfica muestra los precios de venta promedios ponderados (PPP) mensuales de la referencia 7502-3M [41] comparados con los precios del mismo producto cotizados el 6 y 12 de abril.

Gráfica No. 7. Precios promedio ponderados mensuales de venta de la referencia 7502-3M (ene-2020 a may-2020) versus precios cotizados del 6 y 12 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [42]. La gráfica muestra cuatro hechos. En primer lugar, los precios de venta de la referencia 7502-3M nunca alcanzaron el nivel del precio cotizado el 6 de abril de 2020 y mucho menos el del 12 de abril de 2020.

En segundo lugar, existe una disminución del [INFORMACIÓN RESERVADA] del precio de venta en febrero de 2020 y de [INFORMACIÓN RESERVADA] en marzo del mismo año. En tercer lugar, en abril de 2020 hubo un incremento del 8,63% en los precios de venta y una disminución de 5,11% en mayo. Finalmente, en marzo de 2020 el precio de venta ponderado por cantidades de la referencia 7502-3M fue [INFORMACIÓN RESERVADA], valor que estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril.

En abril el precio de venta ponderado por cantidades de la referencia 7502-3M fue de [INFORMACIÓN RESERVADA], valor que estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril. Los precios de venta de INMADICA para los filtros 3M (7093B-3M) tuvieron un leve crecimiento entre marzo y abril de 2020.

En mayo de 2020 el precio tuvo un fuerte descenso. El precio cotizado de esta referencia representó el 26,70% del precio cotizado total del kit 1, el 14,22% del precio cotizado total del kit 2, el 12,27% del precio cotizado total kit 3 y el 10,76% del precio cotizado total del kit 4. La siguiente gráfica muestra los precios de venta promedios ponderados (PPP) mensuales de la referencia 7093B-3M [43] comparados con los precios del mismo producto cotizados el 6 y 12 de abril.

Gráfica No. 8. Precios promedio ponderados mensuales de venta de la referencia 7093B-3M (ene-2020 a may-2020) versus precios cotizados del 6 y 12 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [44]. La gráfica evidencia cuatro situaciones. En primer lugar, los precios de venta de la referencia 7093B-3M nunca alcanzaron el nivel del precio cotizado el 6 de abril de 2020 y mucho menos el del 12 de abril de 2020.

En segundo lugar, existe una disminución del [ INFORMACIÓN RESERVADA] del precio de venta en febrero de 2020 y un incremento de [INFORMACIÓN RESERVADA] en marzo del mismo año. En tercer lugar, en abril hubo un incremento del 7,01% y en mayo una disminución de [INFORMACIÓN RESERVADA]. Por último, en marzo el precio de venta ponderado por cantidades de la referencia 7093B-3M fue [INFORMACIÓN RESERVADA], valor que estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril.

En abril el precio de venta ponderado por cantidades de la referencia 7093B-3M fue [INFORMACIÓN RESERVADA], valor que estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril. Los precios de venta del traje de protección Tychem (QC127SLY) comercializado por INMADICA aumentaron en abril de 2020.

En mayo de 2020 el precio tuvo un leve descenso. Además, el precio cotizado de esta referencia tuvo poco peso sobre los precios de los kits totales. Representó tan solo el 15,94% del precio cotizado total del kit 1 y el 13,70% del precio cotizado total del kit 3. La siguiente gráfica muestra los precios de venta promedios ponderados (PPP) mensuales de la referencia QC127SLY [45] comparados con los precios del mismo producto cotizados el 6 y 12 de abril.

Gráfica No. 9. Precios promedio ponderados mensuales de venta de la referencia QC127SLY (ene-2020 a may-2020) versus precios cotizados del 6 y 12 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [46]. La gráfica muestra cuatro hechos. En primer lugar, los precios de venta de INMADICA para la referencia QC127SLY nunca alcanzaron el nivel del precio cotizado el 12 de abril de 2020 y en abril alcanzó a penas el nivel del precio cotizado el 6 de abril de 2020.

En segundo lugar, existe un incremento del [INFORMACIÓN RESERVADA] del precio de venta en febrero 2020 y una disminución de [INFORMACIÓN RESERVADA] en marzo del mismo año. En tercer lugar, en abril hubo un incremento de [INFORMACIÓN RESERVADA] y en mayo una disminución de [INFORMACIÓN RESERVADA]. En cuarto lugar, en marzo el precio de venta ponderado por cantidades de la referencia QC127SLY fue [INFORMACIÓN RESERVADA], valor que estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril.

En abril, el precio de venta ponderado por cantidades de la referencia QC127SLY fue [INFORMACIÓN RESERVADA], valor que estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por encima del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril. Los precios de venta de INMADICA de la máscara completa 3M (6800-3M) tuvieron un crecimiento en marzo de 2020.

En abril de 2020 el precio descendió y en mayo se mantuvo relativamente. El precio cotizado de esta referencia fue el que más pesó en algunos kits, pues representó un 85,77% del precio cotizado total del kit 2, un 74,02% del precio cotizado total del kit 3 y un 64,90% del precio cotizado total del kit 4. La siguiente gráfica muestra los precios de venta promedios ponderados (PPP) mensuales de la referencia 6800-3M [47] comparados con los precios del mismo producto cotizados el 6 y 12 de abril.

Gráfica No. 10. Precios promedio ponderados mensuales de venta de la referencia 6800-3M (ene-2020 a may-2020) versus precios cotizados del 6 y 12 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [48]. La gráfica evidencia cuatro hechos. En primer lugar, que los precios de venta de INMADICA para la referencia 6800-3M nunca alcanzaron el nivel del precio cotizado el 6 de abril de 2020 y mucho menos el del 12 de abril de 2020.

En segundo lugar, en febrero de 2020 se presentó una disminución del [INFORMACIÓN RESERVADA] del precio de venta y en marzo del mismo año se dio un incremento de [INFORMACIÓN RESERVADA]. En tercer lugar, en abril hubo una disminución de [INFORMACIÓN RESERVADA] y en mayo un incremento de [INFORMACIÓN RESERVADA]. Finalmente, en marzo el precio de venta ponderado por cantidades de la referencia 6800-3M [INFORMACIÓN RESERVADA] estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril.

En abril el precio de venta ponderado por cantidades de la referencia 6800-3M fue [INFORMACIÓN RESERVADA], valor que estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril. Finalmente, los precios de venta de INMADICA del traje overol tyvek Sanarex (SL127BWH) tuvieron un crecimiento en marzo de 2020 y en mayo del mismo año presentaron un descenso.

El precio cotizado de esta referencia representó un 24,33% del precio cotizado total del kit 4. Cabe resaltar que sobre este producto se hallaron muy pocas ventas y los resultados no son suficientemente concluyentes. La siguiente gráfica muestra los precios de venta promedios ponderados (PPP) mensuales de la referencia SL127BWH [49] comparados con los precios del mismo producto cotizados el 6 y 12 de abril.

Gráfica No. 11. Precios promedio ponderados mensuales de venta de la referencia SL127BWH (ene-2020 a may-2020) versus precios cotizados del 6 y 12 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [50]. La gráfica muestra cuatro hechos. En primer lugar, los precios de venta de la referencia SL127BWH nunca alcanzaron el nivel del precio cotizado el 12 de abril de 2020 y en marzo sobrepasaron ligeramente el nivel del precio cotizado el 6 de abril de 2020.

En segundo lugar, existe un incremento de [INFORMACIÓN RESERVADA] del precio de venta en marzo de 2020 respecto a enero de 2020. En tercer lugar, en mayo de 2020 hubo una disminución del [INFORMACIÓN RESERVADA] respecto a marzo de 2020. Finalmente, en marzo el precio de venta ponderado por cantidades de la referencia SL127BWH fue [INFORMACIÓN RESERVADA], valor que estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por arriba del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril.

En abril no hubo ventas de esta referencia, no obstante, el precio de venta ponderado por cantidades estimado fue de [INFORMACIÓN RESERVADA], valor que estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 6 de abril y [INFORMACIÓN RESERVADA] por debajo del precio cotizado el 12 de abril. 4.1.1.3. Posibilidad de elección de los consumidores para adquirir las referencias de 3M objeto de análisis en el mercado de EPP Además del análisis de precios que realizó la Delegatura, otro tema que es necesario presentar corresponde a las opciones efectivas que tenían los consumidores de elegir el proveedor de los EPP para el periodo investigado.

Con este análisis se puede determinar si el consumidor tuvo alguna afectación teniendo en cuenta la posibilidad de elección que tenía en el caso de estar frente a precios excesivos o inequitativos [51]. En este caso, para hacer una aproximación a las posibilidades de elección del consumidor de los EPP objeto de estudio, la Delegatura tuvo en cuenta dos aspectos.

El primero está relacionado con la información suministrada por 3M COLOMBIA. Esta compañía es uno de los proveedores más importantes de INMADICA y, para este caso en particular, proveyó cuatro de las siete referencias que componían los kits cotizados el 6 y 12 de abril de 2020. La aproximación implica revisar cuáles eran las posibilidades de consumo de los clientes de los cuatro EPP de acuerdo con la oferta disponible medida en el nivel de ventas realizada por 3M a sus distribuidores.

Las siguientes gráficas muestran los principales clientes de 3M, a nivel nacional [52] en 2020 [53], de los siguientes productos: las gafas securefit 3M (SF401AF), la pieza facial media cara (7502-3M), los filtros 3M (7093B-3M) y la máscara completa 3M (6800-3M). Gráfica No. 12. Principales clientes de 3M de la referencia SF401AF. Ventas y participación porcentual.

Cifras acumuladas del primero de enero al 21 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [54]. Gráfica No. 13. Principales clientes de 3M de la referencia 7502-3M. Ventas y participación porcentual. Cifras acumuladas del primero de marzo al 21 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [55].

Gráfica No. 14. Principales clientes de 3M de la referencia 7093B-3M. Ventas y participación porcentual. Cifras acumuladas del primero de marzo al 21 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [56]. Gráfica No. 15. Principales clientes de 3M de la referencia 6800-3M.

Ventas y participación porcentual. Cifras acumuladas del primero de marzo al 21 de abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [57]. Las gráficas muestran que INMADICA no fue el principal cliente de 3M COLOMBIA entre marzo y abril de 2020 en tres de los productos (7502-3M, 7093B-3M, 6800-3M) referenciados en los kits de las cotizaciones del 6 y 12 de abril y que pertenecen al portafolio de protección respiratoria.

Tampoco fue el principal cliente de las gafas de protección (SF401AF) entre enero y abril de 2020. Adicionalmente, la Delegatura corroboró que existieron muchos clientes distribuidores de 3M COLOMBIA que realizaron compras de los EPP en el periodo de estudio. En conclusión de este primer aspecto, existen elementos de juicio que permiten concluir que 3M COLOMBIA tuvo varios clientes distribuidores de los productos referenciados entre marzo y abril de 2020.

De esta circunstancia podría concluirse también que los consumidores tenían varias alternativas de elección respecto de los productos analizados. El segundo aspecto que se debe analizar está relacionado con la posibilidad efectiva que tenían los consumidores para aprovechar las diversas alternativas que se les ofrecían en el mercado. Como ya se indicó, la mayoría de los EPP ofertados por INMADICA en las cotizaciones referidas en la imputación no fueron adquiridos por los clientes.

De la cotización del 6 de abril de 2020 el cliente solo adquirió un kit [58]; mientras que el cliente de la cotización del 12 de abril de 2020 no adquirió ninguno de los productos. Esta circunstancia sugiere que los consumidores tenían alternativas efectivas, que bien pudieron corresponder a los comercializadores referidos en este aparte.

Teniendo en cuenta los aspectos referidos, la Delegatura concluye que los consumidores tenían varias alternativas efectivas de elección. Por lo tanto, el hecho de que INMADICA, uno de los tantos distribuidores de los productos referenciados de 3M, ofertara dos precios altos en las cotizaciones del 6 y 12 de abril, no implicaba que los consumidores aceptaran los precios de la oferta si existían otras posibilidades evidentes de consumo en el mercado.

En el caso particular, la Delegatura corroboró que el cliente de la primera cotización (6 de abril de 2020) solo adquirió el kit número 2 mientras que el cliente de la segunda cotización no adquirió los productos ofertados. Las circunstancias descritas llevan a concluir que los precios ofertados en las cotizaciones del 6 y 12 de abril no tenían la potencialidad de afectar al consumidor. 4.1.2.

Conclusiones del análisis del comportamiento de los precios cotizados y facturados El análisis realizado por la Delegatura respecto de los precios ofertados y efectivamente cobrados por INMADICA entre marzo y mayo de 2020 plantea cuatro conclusiones que sustentan que la investigada no incurrió en la conducta anticompetitiva. En primer lugar, la gran mayoría de los precios de venta de la compañía estuvieron por debajo de los precios que dieron origen a esta investigación. Los precios de venta globales por kit, en todos los casos, estuvieron significativamente por debajo de los precios de los kits cotizados el 6 y el 12 de abril.

Los precios de venta individuales por referencia, en cinco de los siete productos, estuvieron por debajo de los precios cotizados el 6 y el 12 de abril de 2020. En segundo lugar, las cotizaciones del 6 y 12 de abril de 2020 no dan cuenta de los precios realmente ofertados y facturados por la investigada entre marzo y mayo de 2020. Estas cotizaciones, en principio, fueron suficientes para abrir una investigación administrativa en el marco de la emergencia ocasionada por el COVID-19 debido al aparente incremento injustificado de precios que se evidenciaba en las dos ofertas.

Esto teniendo en cuenta que INMADICA no respondió los requerimientos de información que permitían evidenciar su comportamiento en el mercado. Sin embargo, analizada la información recolectada en la etapa de investigación, la Delegatura encontró que la política de precios de la compañía investigada no corresponde a las dos cotizaciones emitidas el 6 y 12 de abril de 2020, particularmente si se tiene en cuenta que los precios facturados en el mismo periodo son significativamente inferiores a los precios ofertados en las dos ocasiones.

En tercer lugar, los precios ofertados por INMADICA en las cotizaciones del 6 y 12 de abril no tuvieron un efecto explotativo que afectara a los consumidores. Como se corroboró, los clientes de las cotizaciones no adquirieron la totalidad de los productos cotizados. Solo el cliente de la primera cotización adquirió uno de los kits, mientras que el cliente de la segunda cotización no adquirió ninguna de las opciones cotizadas.

Para la Delegatura este comportamiento, sumado al hecho de había más proveedores de EPP en el periodo investigado, da cuenta de que los consumidores tenían la posibilidad de elegir a quién adquirirle los productos y no solo adquirir los cotizados por INMADICA. Finalmente, la Delegatura evidenció que entre marzo y abril de 2020 hubo un incremento de precios general de los EPP comercializados por INMADICA.

Sobre esta situación en particular la Delegatura encontró, como se expondrá en el numeral 4.2.2. de este informe, que los precios de compra de los EPP comercializados por INMADICA subieron en el periodo investigado. Esta situación habría ocasionado que los precios de venta sufrieran un ligero incremento justificado. 4.2. Sobre los argumentos de defensa planteados por INMADICA La investigada presentó dos argumentos de defensa que serán analizados en este acápite.

En primer lugar, la Delegatura analizará si una oferta mercantil tiene la capacidad de fijar precios y generar obligaciones. En segundo lugar, someterá a examen las circunstancias que la investigada planteó como justificación del aumento de los precios para el periodo investigado. Finalmente, resolverá unas solicitudes procesales planteadas por la investigada tanto en los descargos como en su escrito de 30 de noviembre de 2020. 4.2.1.

La oferta mercantil tiene la capacidad de fijar precios y genera obligaciones para el oferente Según INMADICA, los valores ofertados en las cotizaciones del 6 y 12 de abril no constituyen un precio de mercado. Esto implica que a partir de una simple oferta no se pueda determinar o mantener precios inequitativos. Para la Delegatura, las cotizaciones de la referencia constituyen una oferta mercantil y, de acuerdo con ello, los precios que están incluidos son vinculantes tanto para el oferente como para el solicitante de la oferta al momento de su aceptación. Entonces, para el momento de la apertura de la investigación, las cotizaciones son indicios suficientes para la intervención de la autoridad de competencia con miras a indagar qué está sucediendo en el mercado.

En el caso particular, durante el curso de la investigación la Delegatura encontró que aun cuando las cotizaciones relacionadas constituyeron un precio vinculante, estas cotizaciones no generaron un efecto explotativo contrario a la competencia en el mercado. La cotización es un documento por medio del cual se informa y se establece el valor de un producto o un servicio.

Por lo tanto, la cotización, a pesar de que no genera un registro contable, sí pretende fijar el precio real de un bien, de un servicio o incluso de un activo financiero. Así pues, cuando una cotización cumple con los requisitos determinados por el artículo 845 del Código de Comercio se entenderá que su naturaleza jurídica es la de una oferta mercantil.

Al respecto, el referido artículo establece: “ Artículo 845: La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario”.

La oferta mercantil es entonces la comunicación que hace una persona denominada oferente a un destinatario. Esta comunicación, que solo puede ser interpretada y entendida en un único sentido, contiene la intención del oferente de obligarse a perfeccionar un negocio jurídico con el destinatario. Así mismo, es importante resaltar que la oferta mercantil debe incorporar los elementos esenciales del negocio ofrecido, que son definidos por la voluntad inequívoca del oferente.

Desde este punto de vista, las cotizaciones emitidas por INMADICA el 6 y 12 de abril de 2020 son, a la luz del derecho comercial, ofertas mercantiles. Esto es así por dos razones. Primero, porque la empresa le manifestó a los clientes su voluntad de perfeccionar un negocio jurídico. Segundo, porque en las dos cotizaciones se pueden identificar los elementos esenciales del contrato de compraventa señalados en el artículo 1849 del Código Civil, a saber: las partes, el precio y la cosa.

Con respecto a la oferta, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado [59]: “Para su eficacia jurídica [la oferta] ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. Ello significa, entonces, que para que exista oferta se requiere voluntad firme y decidida para celebrar un contrato, lo que la distingue de los simples tratos preliminares, en los que de ordinario esa voluntad con tales características todavía está ausente; y, al propio tiempo, ha de ser tan definida la voluntad de contratar por quien lo hace, de manera tal que no ha de aparecer duda de ninguna índole de que allí se encuentra plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no pueda menos que tenerse la certeza de que podrá perfeccionarse como contrato, con el lleno de todos los requisitos legales, si ella es aceptada por aquel o aquellos a quienes va dirigida, lo que necesariamente supone que en ella han de estar contenidos, cuando menos, los elementos esenciales del contrato propuesto y que, además, ha de ser dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento.” De lo expuesto se concluye que las cotizaciones objeto de análisis fueron comunicaciones inequívocas de la voluntad de INMADICA dirigidas a celebrar un contrato de compraventa con unos clientes determinados.

Ello quiere decir que la empresa manifestó su voluntad firme y decidida de perfeccionar un contrato de compraventa sobre el cual estableció los elementos esenciales, entre los que se destaca el del precio de los EPP. Es de resaltar que, como se expuso en este apartado, las cotizaciones son elementos que conforman el acto jurídico y establecen obligaciones.

En el caso objeto de análisis, tanto las cotizaciones, como las negociaciones entre las partes y el perfeccionamiento del negocio que se materializa a través de los contratos, son elementos que deben ser analizados en los casos por prácticas restrictivas de la libre competencia. Cada caso que analiza la Delegatura es diferente, por lo que los elementos que son tenidos en cuenta dependen de las condiciones en las que se haya dado la conducta investigada.

En este caso concretamente, las cotizaciones fueron el indicio fundamental para iniciar el trámite administrativo. Sin embargo, como se ha expuesto a lo largo de este documento, en la investigación formal la Delegatura tuvo en cuenta elementos adicionales para poder determinar si se configuró o no la conducta objeto de análisis. 4.2.2. Análisis de las circunstancias que pudieron afectar la estructura de los costos de los EPP objeto de análisis INMADICA manifestó que su estructura de costos cambió y que por eso realizó el incremento de precios reprochado en la imputación. Por una parte, dijo que los proveedores de los productos de las dos cotizaciones aumentaron el precio durante la emergencia ocasionada por el COVID-19.

Como ejemplo señaló el caso de 3M COLOMBIA, quien a la fecha de expedición de las cotizaciones había eliminado los descuentos por volumen que otorgaba para las compras realizadas por la investigada. Por otra parte, INMADICA manifestó que el incremento de sus costos se dio con ocasión de la devaluación del peso colombiano frente al dólar. Al respecto, manifestó que la compra y pago de EPP a algunos de sus proveedores está vinculado a la Tasa Representativa del Mercado (en adelante TRM).

Como ejemplo identificó el caso de PERFORMANCE SPECIALTY PRODUCTS COLOMBIA S.A.S. (en adelante DUPONT ), pues su facturación está en función de la TRM y, para el mes de abril, esta aumentó. Finalmente, INMADICA señaló que el valor de la segunda cotización refleja un incremento respecto de la primera porque incluye el flete de transporte de los productos ofertados a una ubicación fuera de Bogotá. Al respecto, resaltó que este flete varía en función del peso de los productos cotizados.

En el curso de la investigación la Delegatura analizó los incrementos asumidos por INMADICA para la adquisición de los EPP que comercializa. Este análisis arrojó que los costos de la compañía con relación a la compra de estos EPP sí se incrementaron. Sin embargo, este incremento no es proporcional al incremento de los precios de las cotizaciones que dieron lugar a la imputación. De igual forma, la Delegatura evidenció que no existe relación directa entre la decisión de INMADICA de establecer una tarifa fija del 10% por concepto de transporte para sus pedidos y el incremento en el precio de las cotizaciones objeto de análisis.

A pesar de lo anterior, se recomienda el archivo de esta investigación administrativa. No porque la investigada haya otorgado justificaciones objetivas sobre el incremento de los precios de la primera y segunda cotización, sino porque estos precios no se materializaron efectivamente en el mercado, como se evidenció en el numeral 4.1. de este documento.

Esta situación, como se describió en capítulos anteriores, demostraría la ausencia de un efecto explotativo en el comportamiento de INMADICA, además de la posible sustituibilidad por el lado de la oferta. A continuación, la Delegatura presentará el análisis que llevó a cabo con relación a las variaciones en los costos asumidos por la investigada.

En primer lugar, examinará la modificación en la estructura de los descuentos que 3M COLOMBIA le otorgaba a sus distribuidores autorizados. Posteriormente, analizará el impacto que pudo tener la volatilidad del dólar en los precios de los productos suministrados por DUPONT a INMADICA. Adicionalmente, la Delegatura analizará la decisión de INMADICA de establecer un incremento del diez porciento (10%) por concepto de transporte, aplicable a todos los pedidos que le realizaran. 4.2.2.1.

Modificación en los descuentos de 3M COLOMBIA a sus distribuidores Uno de los principales proveedores de los EPP ofertados por INMADICA es 3M COLOMBIA. La relación entre las dos compañías es autónoma e independiente y tiene por objeto que INMADICA comercialice los productos de 3M COLOMBIA. En su gran mayoría, los productos que INMADICA adquiere de 3M COLOMBIA hacen parte de la línea de negocios denominada “safety”, integrada por los elementos de protección respiratoria, visual, facial, auditiva y de alturas.

A pesar de que estos productos tienen un precio fijo, pueden ser objeto de algunos descuentos que otorga la compañía. 3M COLOMBIA ha desarrollado el Programa de Aliados Comerciales “CUMBRES”. A través de este programa la compañía clasifica a cada distribuidor autorizado dentro de tres categorías: élite, premier o socio. Para cada una de estas categorías la compañía establece un descuento al portafolio de productos que el distribuidor adquiere.

INMADICA, por ejemplo, pertenece a la categoría Élite y tiene un descuento de dos puntos porcentuales sobre todos los productos que adquiera de 3M COLOMBIA. Además del descuento por el Programa de Aliados Comerciales, 3M COLOMBIA incluyó dentro de su política de ventas un descuento por volúmenes. Este descuento se otorgaba a los distribuidores que adquirieran una cantidad determinada de ciertos productos.

De este modo, el distribuidor autorizado podía recibir por parte de 3M COLOMBIA un descuento que variaba entre el 2% y 10%, dependiendo del volumen de productos que comprara. En este caso, INMADICA recibía el 10% sobre los productos de la línea “safety” [60], en especial sobre aquellos productos de protección respiratoria. En relación con estos descuentos JESÚS ENRIQUE MAZA DÍAZ (representante legal de INMADICA ) declaró lo siguiente [61]: " Pregunta: usted nos hablaba de la relación comercial con 3M, la relación comercial, y le precisábamos la fecha desde que tiene esa relación comercial.

Quisiera por favor le indique al despacho ¿Qué condiciones tiene negociadas INMADICA con 3M, en esa relación comercial? Para que le explique al despacho. Jesús Enrique Maza Díaz: bueno, en este momento la relación comercial ha venido cambiando, cada vez han ido modificando las condiciones comerciales. ¿Hoy en día qué tenemos? nosotros trabajamos con 3M a 60 días de crédito, nosotros entramos dentro de su plan de negocios, entramos como distribuidor Élite.

Hay tres categorías de distribuidores y nosotros somos Élite. El número mágico es, para ser Élite, comprar 1800 millones al año, algo así. ¿Y qué beneficios tiene? Que te dan 2 puntos de descuento adicional al resto de las demás categorías. Adicionalmente a eso, hace uno o dos años 3M colocó el tema de descuento por volumen, dependiendo de la cantidad que se compre por producto, puede variar de un dos por ciento hasta un diez por ciento.

Esas son las condiciones que nosotros tenemos con 3M”. Por su parte, LEONARDO FABIO MORENO JIMÉNEZ (gerente comercial de I NMADICA ) declaró lo siguiente en relación con las condiciones comerciales con 3M COLOMBIA [62]: “ Pregunta: Y esos precios ¿Tienen o están asociados a unos descuentos o son precios fijos? Leonardo Fabio Moreno Jiménez: Sí, ellos tienen dentro del esquema que nosotros estamos, ellos, primero tienen tres escalas: socio, premier y élite.

Dependiendo de lo que uno sea tiene un descuento o no. Adicional, tienen un descuento si uno cumple una meta de venta, y adicional hay unas escalas por volumen, hay productos, no son todos, pero hay productos que tienen dos o tres escalas y están amarradas a los volúmenes que uno adquiera. Obviamente hay un tope pero mientras más volumen mayor descuento obtienes”.

Las condiciones de descuento de 3M COLOMBIA descritas en las declaraciones practicadas en la investigación cambiaron en el 2020. El 1 abril de 2020, 3M COLOMBIA le envió un comunicado a INMADICA en el que le informó la decisión de suspender los descuentos por volúmenes para todos sus distribuidores autorizados. Esta decisión la adoptó la compañía con fundamento en que los EPP debían estar dirigidos a aquellas instituciones de salud pública y de respuesta a la emergencia de los gobiernos en el marco de la pandemia generada por la COVID-19.

A continuación se presenta un extracto de la comunicación enviada por 3M COLOMBIA a todos sus distribuidores autorizados. Imagen No. 1. Comunicación de 3M COLOMBIA a INMADICA en la que se suspenden los descuentos por volúmenes Fuente: Folio 176 del cuaderno reservado “desglose información reservada- anexos descargos INMADICA” En efecto, aunque en el mes de abril no existió una modificación en los precios de los productos que 3M COLOMBIA le suministraba a INMADICA, la suspensión de estos descuentos sí pudo generar un incremento en el costo de la adquisición de EPP por parte de la investigada.

Al respecto, JESÚS ENRIQUE MAZA DÍAZ (representante legal de INMADICA ) manifestó en declaración lo siguiente [63]: “ Pregunta: doctor Jesús ¿usted podría indicarle al Despacho de la Superintendencia, por favor, hablando de las condiciones comerciales e indicarnos qué condiciones comerciales tenían para el año 2019 y si estas cambiaron para el año 2020? Jesús Enrique Maza Díaz: Sí, efectivamente lo único que cambió fue que nosotros recibimos un comunicado de 3M, no sé si fue marzo, abril o mayo, creo que fue abril, en el cual nos quitaban los descuentos por volumen.

Eso sí lo recibimos y efectivamente la primera semana de abril o última de marzo, recibimos el comunicado donde nos quitaban los descuentos por volumen (…). Pregunta: Yo quisiera referirme a un punto sobre sus respuestas anteriores y es el de descuentos por volumen. ¿Qué efecto trajo esta comunicación que envió 3M a INMADICA respecto del costo, de los precios que tenía pues de los precios de los productos que adquiría a 3M? ¿Qué efecto tuvo esa comunicación? Jesús Enrique Maza Díaz: Esto es sencillo: si tú compras algo y te quitan un descuento automáticamente tienes un aumento de tus precios.

Efectivamente 3M mantuvo su lista de precios, porque la lista de precios es la misma, pero si te quitan el descuento para mi como distribuidor tiene automáticamente un aumento de precios disfrazado, por decir algo. Entonces efectivamente nosotros tuvimos un aumento en los costos”. Adicionalmente, LEONARDO FABIO MORENO JIMÉNEZ (gerente comercial de I NMADICA ) manifestó lo siguiente respecto de la eliminación por parte de 3M COLOMBIA de los descuentos por volumen de compra [64]: “ Pregunta: ¿Usted sabe si 3M ha hecho variaciones a las listas de precios de los productos que adquiere INMADICA, y si las hizo, por ejemplo, entre los meses de enero a abril del 2020? Leonardo Fabio Moreno Jiménez: Sí, en febrero ellos hicieron un ajuste, que es el ajuste anual, y en abril aunque no hicieron ningún ajuste pues sí quitaron los descuentos, que eso pues, digamos que significaría un ajuste, no? Porque si en varios productos, sobre todo en la línea respiratoria, nosotros comprábamos y llegábamos al monto mayor y ese monto mayor nos daba un 10% de descuento, al quitar esos descuentos pues ya no tenemos ese 10%”.

Ahora bien, a partir de los datos contenidos en las cotizaciones del 6 y 12 de abril y de la información aportada por 3M COLOMBIA, la Delegatura identificó que la mayoría de las referencias incluidas en los kits de venta de productos EPP fueron provistas por 3M COLOMBIA. A continuación se presentan las referencias de los EPP de la marca 3M que se encuentran en las cotizaciones objeto de investigación. Tabla No. 3.

Denominaciones de 3M COLOMBIA sobre las referencias objeto de investigación ID Categoría Referencia Descripción 70071676350 Protección Visual lente Claro SF401AF GAFAS SECUREFIT™ 400 LENTE CLARO CON ANTI-EMPAÑAMIENTO 70071042785 Mascaras Faciales 7502 7502 MASCARA MEDIA CARA M 70071042231 Filtros mascaras Faciales P100 7093 B 7093 B Filtro De Alta Eficiencia. Filtro P-100 Para Protección Respiratoria Contra Material Particulado 70070709053 Mascaras Faciales 6800 6800 MASCARA COMPLETA Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [65].

Teniendo en cuenta lo anterior, la Delegatura encontró que los productos referenciados en la tabla 3 presentaron un incremento de precios para la distribución en el mercado colombiano. Con fundamento en lo señalado por 3M COLOMBIA en su reporte, el primer incremento del año 2020 correspondió al incremento anual por mayores costos de producción definidos por la casa matriz y en los cuales la filial no tiene injerencia. El segundo incremento obedeció a un ajuste por devaluación del tipo de cambio del peso colombiano frente al dólar estadounidense, incremento que se hizo efectivo a partir del primero de abril de 2020.

No obstante, la compañía aclaró que este segundo incremento no afectó los precios de ningún producto del portafolio respiratorio. En consecuencia, aquellos productos que no presentaron una variación de sus precios en el periodo del segundo incremento en el 2020, no han registrado cambios desde el primero de febrero del mismo año, fecha en que se hizo efectiva la primera modificación de precios en la compañía. A continuación se muestran los dos incrementos que tuvieron lugar durante el 2020 para las referencias de los EPP marca 3M COLOMBIA que son objeto de investigación. Tabla No. 4.

Precios de venta de referencia con incremento y por unidad sugeridos al público por parte de 3M COLOMBIA (COP) [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [66]. A través de los datos descritos se evidencia lo siguiente: por un lado, que las cuatro referencias de los productos que hacen parte de las cotizaciones objeto de investigación efectivamente tuvieron un incremento en el precio sugerido al público a partir de febrero de 2020.

Por otro lado, que los productos que se incluyeron en los kits y que hacen parte del portafolio respiratorio de 3M COLOMBIA no presentaron en sus precios el segundo incremento del año. Ahora bien, con el fin de determinar el efecto de la política de precios al distribuidor, es importante verificar tanto los precios como las cantidades de venta real de 3M COLOMBIA a INMADICA.

Adicionalmente, para obtener los posibles descuentos otorgados y no tener en cuenta las devoluciones, resulta necesario cotejar las cifras de ambas compañías. En tal sentido, a continuación se muestran las ventas de 3M COLOMBIA a INMADICA, los precios promedio ponderados por cantidades de cada mes y la variación de los mismos. Tabla No. 5.

Precios, cantidades y variaciones de precios ponderados mensuales de venta de 3M COLOMBIA a INMADICA [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [67]. Como se evidencia en la tabla, a partir de febrero de 2020 los precios promedio mensuales ponderados por cantidades tuvieron una importante variación. En este sentido, a pesar de que la referencia correspondiente a las gafas de seguridad no reflejó un incremento en su precio –principalmente porque después de febrero INMADICA no realizó compras de este producto–, el resto de las referencias que hacen parte del portafolio respiratorio sí presentaron una modificación en sus precios de venta, especialmente en el mes de abril.

Con respecto a la última venta registrada antes de este mes, existió un incremento de aproximadamente [INFORMACIÓN RESERVADA] para la máscara media cara, [INFORMACIÓN RESERVADA] para los filtros de alta eficiencia y [INFORMACIÓN RESERVADA] para la máscara cara completa. Por lo expuesto hasta aquí, se infiere que no hubo un efecto de incremento en la fijación de precios directos de 3M COLOMBIA a sus distribuidores, en especial para los productos del portafolio respiratorio.

No obstante, sí existió un efecto de incremento indirecto en los tres EPP que aparecen en las cotizaciones objeto de investigación y que hacen parte del portafolio respiratorio de 3M COLOMBIA. Este incremento indirecto pudo darse como consecuencia de la eliminación de descuentos que llevó a cabo 3M COLOMBIA desde el primero de abril de 2020 a todos sus distribuidores autorizados.

Con fundamento en las pruebas expuestas y el análisis de los precios de las referencias de EPP que hacen parte de la primera y segunda cotización, en principio la eliminación del descuento por volumen de compra de 3M COLOMBIA pudo afectar la estructura de costos de los productos comercializados por INMADICA. Entre otras cosas, porque las compras de los productos se hicieron en las condiciones que se muestran a continuación: Tabla No. 6.

Condiciones de venta de 3M a INMADICA de las referencias relacionadas entre febrero y abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [68]. La tabla anterior muestra que, en las facturas sombreadas, las condiciones de venta de 3M a INMADICA y el incremento en el precio promedio ponderado por cantidades pudo afectar la fijación del precio de la referencia por parte de INMADICA.

Cabe resaltar que una de las condiciones más importantes es el plazo de pago de sesenta días a partir de la fecha facturada. Esto implica que cualquier efecto del incremento del precio de la referencia puede verse reflejado en una o varias ofertas o ventas efectivas de INMADICA a sus clientes, entre la fecha de compra y el vencimiento del plazo para pago.

Esta decisión es completamente autónoma por parte de la compañía conforme con su estructura de costos y liquidez en un periodo determinado. La Delegatura evidenció que el incremento en los precios de compra de los EPP marca 3M pudo haber incidido en los precios de venta de INMADICA, pero no tuvo ninguna relación proporcional con los precios ofertados en la primera y segunda cotización. Por ejemplo, el precio de la referencia SF401AF en la primera cotización estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por encima del mayor precio ponderado de compra correspondiente a febrero de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] y en la segunda cotización el precio estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por encima del mismo valor de compra.

El precio de la referencia 7502 en la primera cotización estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por encima del mayor precio ponderado de compra correspondiente a abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] y en la segunda cotización el precio estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por encima del mismo valor de compra. El precio de la referencia 7093B en la primera cotización estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por encima del mayor precio ponderado de compra correspondiente a abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] y en la segunda cotización el precio estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por encima del mismo valor de compra.

Por último, el precio de la referencia 6800 en la primera cotización estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por encima del mayor precio ponderado de compra correspondiente a abril de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] y en la segunda cotización el precio estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por encima del mismo valor de compra. Teniendo en cuenta el análisis realizado en este acápite, la Delegatura advierte que el archivo que se recomienda en esta investigación administrativa no se relaciona con una justificación suficiente que dé cuenta del incremento en los precios ofertados en las cotizaciones del 6 y 12 de abril de 2020.

La recomendación de archivo está fundamentada en que los precios contenidos en esas cotizaciones no se materializaron efectivamente en el mercado, como se evidenció en el numeral 4.1. de este documento. Esta situación, como se describió en capítulos anteriores, demostraría la ausencia de un efecto explotativo en el comportamiento de INMADICA, además de la posible sustituibilidad por el lado de la oferta. 4.2.2.2.

La afectación de la TRM en los precios de los productos de INMADICA Otro argumento de defensa presentado por la investigada corresponde a la devaluación del peso colombiano frente al dólar, sobre todo en el primer semestre del año 2020. Según la compañía, esta devaluación generó incrementos en sus costos para la adquisición de EPP. Esto es así debido a que mantiene relaciones comerciales con proveedores como DUPONT, que establecen los precios de sus productos con base en la Tasa Representativa del Mercado (TRM) de la fecha de facturación. En el caso de DUPONT, sus listas de precios se fijan en dólares (Estados Unidos).

Por consiguiente, las compraventas que se hagan en pesos colombianos estarán en función de la TRM para la fecha de facturación. Sobre el particular, la cláusula segunda del contrato de suministro entre DUPONT e INMADICA dispone lo siguiente: Imagen No. 2. Contrato de suministro entre DUPONT e INMADICA [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: 76. 20086232--0005400000 Pruebas allegadas por INMADICA La fluctuación de la TRM afecta directamente los precios de los productos que DUPONT le suministra a INMADICA.

Al respecto, según datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el año 2020 el dólar tuvo una alta volatilidad en la TRM. Por ejemplo, el primero de enero de 2020 el precio por dólar era de 3.277,14 pesos, sin embargo, el primero de abril del mismo año el dólar alcanzó un valor de 4.054,54 pesos. Esto constituyó un incremento del 23,72% sobre la TRM en un periodo de 4 meses [69].

Sobre las condiciones comerciales entre DUPONT e INMADICA y los efectos de la fluctuación en la TRM, JESÚS ENRIQUE MAZA DÍAZ (representante legal de INMADICA ) manifestó lo siguiente [70]: “ Pregunta: ¿Qué condiciones comerciales rige esa relación que ustedes INMADICA tienen con DUPONT y ha cambiado? Jesús Enrique Maza Díaz: Con DUPONT seguimos manejando crédito a 60 días.

A diferencia de 3M, efectivamente DUPONT maneja una única lista de precios, también va por tipo de distribución, creo que nosotros estamos en la segunda escala, somos distribuidores tipo B, lo llaman ellos, porque no alcanzamos a ser el nivel más alto de la distribución de DUPONT. Pero DUPONT tiene una particularidad: que ellos facturan en dólares a la TRM del día de facturación, quiere decir que, aunque DUPONT sí ha mantenido su lista de precios en dólares, hemos comprado a diferentes precios.

A principio de año, el cierre del año pasado, había una tasa de cambio de 3.377 y durante este año hemos tenido picos sobre los 4.300 pesos por dólar. Efectivamente el costo del producto de DUPONT sí se ve afectado directamente con la TRM. Pregunta: Durante este primer semestre del año 2020, tal y como usted lo explicaba en su respuesta inmediatamente anterior, ¿hubo variaciones de la TRM y hubo variaciones en cuanto al precio de compra de estas dos líneas de producto que ustedes hacen a DUPONT? Jesús Enrique Maza Díaz: Sí, claro, porque como te digo, si yo compro hoy, si yo coloco una orden de compra, yo coloco una orden de compra en dólares, por decir algo 5 dólares de entrada, DUPONT efectivamente me factura 5 dólares, si me factura hoy busca la TRM de ayer que fue 3.695 creo y con esto me factura, 5 dólares por la TRM del día. Hoy me da un precio, si DUPONT me vuelve a entregar producto en dos semanas y la TRM esta en 3.800, el precio en dólares sigue siendo el mismo, pero tuvimos un aumento de 150 pesos por dólar, estamos hablando de un 4% de aumento.

Entonces efectivamente el precio, aunque es el mismo en dólares, como se factura en la TRM del día de facturación tenemos variación en precios o variación en costos de Inmadica”. Con el fin de verificar los posibles incrementos en los precios de compra que tuvo INMADICA, se analizó el precio de compra ponderado por cantidades de la única referencia marca DUPONT que hace parte de los kits relacionados en las cotizaciones del 6 y 12 de abril de 2020.

La referencia es la QC127SLY, correspondiente a un traje de protección tychem. La siguiente tabla muestra los precios de compra ponderados en los últimos meses de la referencia QC127SLY y su variación con respecto al mes anterior. Tabla No. 7. Precios promedio ponderados de compra de INMADICA de la referencia QC127SLY [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [71].

La tabla anterior fue construida a partir de la relación de las facturas de compra de INMADICA a sus proveedores, específicamente las que contenían la referencia QC127SLY marca DUPONT. Entre diciembre de 2019 y mayo de 2020 se hallaron 18 facturas [72]. De las compras realizadas entre diciembre de 2019 y febrero de 2020, los precios de compra ponderados incrementaron un 3,35% y entre febrero y marzo se incrementaron un 16,16%.

Entre abril y mayo hubo unas pequeñas reducciones. La Delegatura evidenció que el incremento en los precios de compra a causa de la variación de la TRM pudo haber incidido en los precios de venta de INMADICA. Sin embargo, el incremento no tuvo una relación proporcional con los precios ofertados en la primera y segunda cotización. Por ejemplo, el precio de la referencia QC127SLY en la primera cotización estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por encima del mayor precio ponderado de compra correspondiente a marzo de 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] y en la segunda cotización el precio estuvo [INFORMACIÓN RESERVADA] por encima del mismo valor de compra.

De acuerdo con lo expuesto en este acápite, el archivo que se recomienda para esta investigación administrativa no se relaciona con una justificación suficiente que dé cuenta de los los precios ofertados en las cotizaciones del 6 y 12 de abril de 2020. La recomendación de archivo está fundamentada en que los precios contenidos en esas cotizaciones no se materializaron efectivamente en el mercado, como se evidenció en el numeral 4.1. de este documento.

Esta situación, como se describió en capítulos anteriores, demostraría la ausencia de un efecto explotativo en el comportamiento de INMADICA, además de la posible sustituibilidad por el lado de la oferta. 4.2.2.3. Decisión por parte de INMADICA de establecer una tarifa fija de transporte Según la información aportada por la investigada, dentro de su estructura de precios INMADICA tiene como política interna que los gastos de transporte de los pedidos sean acordados directamente en las negociaciones con sus clientes.

Así, grandes clientes como SCHLUMBEGER SURENCO S.A., WEATHERFORD COLOMBIA LTDA. o HALLIBURTON LATIN AMERICA SRL solicitan a INMADICA que el costo de transporte sea incluido de forma global en los precios facturados o cotizados. En estos casos el transporte no se individualiza en la cotización o factura, sino que representa un porcentaje del costo de sus productos.

Ahora bien, cuando los pedidos los realizan otro tipo de clientes, la tarifa del transporte es previamente negociada y, por lo general, se reconoce en la factura o cotización. Esta negociación relacionada con el precio del transporte fue explicada por JESÚS ENRIQUE MAZA DÍAZ (representante legal de INMADICA ) en su declaración [73]: “ Pregunta: Como gerente general de la compañía ¿Conoce cómo funciona el tema del costo de transporte, si lo asume quien recibe el producto o lo asume INMADICA, si es INMADICA la que contrata las empresas de transporte? Jesús Enrique Maza Díaz: Eso depende de la negociación que se haga con el cliente.

Ejemplo: contrato con SCHLUMBEGER, WEATHERFORD, HALLIBURTON, son contratos muy grandes, dentro del contrato este tipo de compañías pide que el costo del transporte este incluido en el precio. Eso quiere decir a SCHLUMBERGER yo siempre, INMADICA siempre corre con el costo de transporte. Hay muchas negociaciones que INMADICA corre con el costo de transporte, para ciertos montos INMADICA no corre con el tema de transporte, nosotros trabajamos el transporte con transporte propio, tenemos un camión Chevrolet uno pequeño y el resto se hace por transportadora (…)”.

De acuerdo con información aportada por INMADICA, en el marco del aislamiento preventivo obligatorio ordenado por el Gobierno Nacional a través del Decreto No. 457 de 2020, la investigada tomó la decisión de modificar sus políticas internas sobre el costo de transporte [74]. En los primeros días de abril la gerencia comercial de la compañía estableció un incremento del 10% para todos los valores unitarios del portafolio de sus productos por concepto de transporte.

Esta directriz la fundamentó INMADICA en dos razones: en primer lugar, para evitar contagios dentro de la compañía. A tal efecto, y para prevenir que los clientes se acercaran a las instalaciones de la empresa, todos los pedidos, sin excepción, debían ser enviados al domicilio del cliente. Esto ocasionó que necesariamente se incluyera en las cotizaciones y en las ventas el costo de transporte.

En segundo lugar, la restricción de movilidad en los meses de abril a julio de 2020 no solo dificultó el transporte de los productos, sino que modificó las condiciones propias del servicio de transporte de mercancía. Sobre este aspecto INMADICA destacó el incremento en los precios de los fletes y la poca frecuencia con la que se despachaban los pedidos.

Por esta razón, y para tener niveles óptimos de eficiencia, INMADICA decidió asignar un incremento del 10% al valor unitario en todos sus productos. Sin embargo, este valor no aparecía en las cotizaciones o facturas de la compañía. JESÚS ENRIQUE MAZA DÍAZ (representante legal de INMADICA ) manifestó lo siguiente en relación con el transporte de productos [75]: Pregunta: (…) ¿Dentro de la compañía de manera interna en algún momento se dio alguna directriz relacionada con el cobro del flete de transporte? Jesús Enrique Maza Díaz: Volvemos, depende de qué tipo de clientes, el grueso de nuestros clientes tradicionales no. Pregunta: No, hablamos, que pena le interrumpo, hablamos en materia específica para las personas naturales, para el sector médico, que hicieran compras así esporádicas.

Apoderado de INMADICA: Sí, doctora Mónica, yo sí quisiera que aclare su pregunta, con todo respeto. Porque recordemos que el doctor Jesús habló, cuando habló de los clientes habló de clientes, habló que el sector salud no es cliente de ellos y habló de un tema excepcional. Entonces yo creo que esa pregunta toca que usted la aclare. Pregunta: Listo, sí, exactamente, en los términos en lo que le dice el doctor Julio, de esa manera excepcional que se estuvo vendiendo durante la pandemia a personas naturales que acudían, algunos médicos que acudían.

Jesús Enrique Maza Díaz: Tengo entendido que se envió un comunicado interno o no sé si fue verbal, en el cual se tenía que aumentar el costo del flete por este tipo de ventas puntuales, sobre todo que nuestro sector nunca ha sido Mónica o Julio (ejemplo) a comprarnos a la compañía, ese no es nuestro segmento, nosotros no vendemos al detal.

O sea, si tú revisas el historial de nuestras ventas el detal no funciona para nosotros. Tú puedes ver, nosotros pusimos datáfono en la compañía hace como dos, tres, cuatro, cinco años, porque una persona de repente compraba con tarjeta pero eso no es el común denominador. Si nosotros tenemos al mes quinientas, seiscientas, setecientas facturas, el que vaya a comprarme a la oficina si son cinco, seis, siete personas, yo creo que es mucho porque ese no es nuestro mercado natural.

Nuestro mercado natural va enfocado a industria, entonces sí, efectivamente, qué pasó, en plena pandemia yo no le puedo decir viene Mónica a comprarme 2 respiradores, yo no puedo decir no te los vendo, si yo los tengo te los debo vender, por el tema mismo de la pandemia, entonces te podemos decir te los puedo enviar o pasas a recogerlos a la compañía y normalmente, en ese momento, nosotros por política interna tampoco dejábamos que fueran a recogerlos a la compañía, quiere decir que si tú me llamabas y me decía, yo soy médico puedo ir a buscar el respirador yo creo que tampoco era lo más razonable, por política nosotros no dejábamos que personal ajeno a la compañía entrará a las instalaciones de la compañía. (…) Entonces sí, efectivamente eso cambió durante la pandemia, pero no fue así durante toda la pandemia porque ya ahorita nuestro transporte está funcionando, ya va con tranquilidad ENVÍA, SERVIENTREGA, que también durante la pandemia ellos no pasaban con regularidad a retirar pedidos.

Entonces sí, efectivamente se puso esa tarifa un poco más alta pensando en un Rappi, un motorizado, pensando en cómo hago llegar a un cliente dos respiradores, cosa que el cliente no vaya a la compañía y que de repente no sea tan costoso o que sí se pueda hacer rápido. Pensamos en Rappi, pensamos en motorizados que sí estaban funcionando en ese momento para que pudieran retirar la mercancía y se la llevaran al cliente y por eso quizás el flete”.

Así mismo, es importante tener en cuenta la declaración de LEONARDO FABIO MORENO JIMÉNEZ (gerente comercial de I NMADICA ) sobre la decisión de fijar un porcentaje para todos los productos de la empresa [76]: “ Pregunta: Usted nos comentaba en su declaración que usted en algún momento dio la directriz de, para evitar, y por temas de bioseguridad, que las personas acudieran a las oficinas de Inmadica, se iba a distinguir un valor del 10% sobre las cotizaciones como un costo de domicilio ¿correcto?: Leonardo Fabio Moreno Jiménez: No sé si tenga que especificar.

Pregunta: No. Si quiere especifíqueme y yo le hago las preguntas que me quedan. Leonardo Fabio Moreno Jiménez: Con el precio que estábamos cotizando, que era alrededor en promedio del 25%, yo sugería, o no sugería, daba una directriz que subiéramos el 10% para el pago del transporte. No estaba discriminado, en la cotización nunca aparecía por transporte tanto, sencillamente se le incrementaba al producto por unidad, a todos 10 y al final ese valor adicional era el que utilizábamos para pagar el transporte.

Pregunta: En esos términos, tengo unas preguntas por hacer: ¿usted me podría explicar o identificar desde qué momento, fecha, se dio esa directriz del 10%? Leonardo Fabio Moreno Jiménez: yo creo que, yo tengo un comunicado al respecto, pero creo que es por esos días de abril, o finalizando marzo. Yo también hice un comunicado al respecto dando esas instrucciones.

(…) Pregunta: Pero dentro desde la directriz que usted impartió ¿había una distinción específica o usted el 10% lo dio indiscriminadamente? Leonardo Fabio Moreno Jiménez: Yo di el 10% indiscriminadamente. Aclaro que en situaciones normales, porque nos suele pasar, de que nosotros enviamos a algunas empresas a ciudades principales es un valor pero si son a pueblos o algún municipio eso a veces se eleva a tres veces el valor.

Entonces hay que tener cuidado y no generalizar. (…) Pregunta: ¿Qué es lo usual en la venta o en las cotizaciones de estos elementos a personas particulares? Por ejemplo, ¿a los médicos que se facture un valor adicional por el domicilio o que este ya esté incluido en la cotización? Leonardo Fabio Moreno Jiménez: No, que ya esté incluido en la cotización. Pregunta: ¿A partir de qué factores usted definió el porcentaje del 10%? Es decir ese valor específico.

Leonardo Fabio Moreno Jiménez: En esos días había mucho temor y llamamos a motorizados para que hicieran entrega, y con respecto a esos valores que los motorizados nos estaban comprando pues se determinó ese 10%. Es más, hoy ya no hay ese 10% porque hoy ya volvimos a esa normalidad y pues ya, si en esa época un motorizado nos podía cobrar hasta 50.000 pesos por llevar un pedido que sumaba 200.000 hoy ya no, hoy ya no sucede eso, porque en esa época había muy poca gente en la calle.

Me imagino que había cierto temor y los que aceptaban ese trabajo cobraban esos valores. Pregunta: Entonces el valor, por ejemplo si había una cotización de 200.000 pesos, la adición sería de 20.000, pero una cotización de 500.000 sería de 50.000. ¿Sería así? Leonardo Fabio Moreno Jiménez: No es de valores totales. Yo hablaba del valor unitario del producto porque no son kits, yo decía el respirador X costaba 20.000, si ese respirador de 20.000 pesos había que agregarle el 10 por ciento, sus filtros de 10.000 había que agregarle el 10 por ciento.

No era sobre el valor total sino lo que se vendiera se le agregaba el 10%. ¿Por qué? Porque podía pasar de que una persona me comprara un respirador y dos filtros, pesos más pesos menos eso sumaba 40.000 pesos y yo tenía que llevárselos, ese diez por ciento era 4.000, en condiciones normales no me daba, pero en otro negocio que sumaba 200.000 sí a lo mejor me daban esos 20.000, entonces en un conjunto de negocios, que es como uno hace, pues en algunos casos vas a perder y en algunos casos vas a ganar y en el resultado te va a dar la cifra que tú estás esperando.

De lo contrario me hubiera tocado revisar en cada negocio puntual determinar un valor del transporte y pues eso nos hacía muy lentos. Entonces yo tomé la decisión de 10% adicional sea el negocio que sea y unas cosas nos ayudaban al otro. Pregunta: Ese riesgo financiero que ustedes asumieron ¿Lo asumieron con el fin de disminuir los riesgos de bioseguridad de la compañía? Leonardo Fabio Moreno Jiménez: Exacto.

Para que no fueran a la oficina, es más, muchos nos proponían que pagaban en la oficina, le decíamos que no, que hiciera transferencia. Pese a lo anterior, y de acuerdo con la información remitida a esta Delegatura por parte de INMADICA, el flete y el transporte de los productos que comercializa la compañía se reconocen como gastos directos y hacen parte de su estructura de costos.

Estos gastos directos pueden constituir entre el [INFORMACIÓN RESERVADA] del total de los ingresos operacionales de INMADICA. Específicamente, entre enero de 2019 y mayo de 2020, los gastos en fletes y transporte han representado en promedio un [INFORMACIÓN RESERVADA] del ingreso operacional y un [INFORMACIÓN RESERVADA] del costo de ventas.

Adicionalmente, entre febrero y mayo del año 2020 los gastos directos representaron en promedio un [INFORMACIÓN RESERVADA] de los ingresos operacionales. A continuación se muestran los valores específicos de estos gastos y su representación en el ingreso operacional y el costo de ventas. Tabla No. 8. Participación de fletes y transporte en el ingreso operacional y el costo de ventas de INMADICA [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [77].

Como se refleja en la tabla, los fletes y transporte como un tipo de gastos directos ha tenido un comportamiento histórico relativamente estable. Esto se debe a que la variación del valor del flete y el transporte se mueve dependiendo de los periodos de crecimiento o de reducción que tenga la compañía en relación con el nivel de sus ventas.

A continuación se ilustra el comportamiento del nivel gastos en fletes y transporte, su variación mensual y su tendencia. Espacio en blanco Gráfica No. 16. Variación de los gastos de fletes y transporte de INMADICA (enero de 2019 a mayo de 2020) [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en información del expediente [78].

De acuerdo con la información de la gráfica, la serie de gastos de fletes y transporte de INMADICA ha tenido una relativa estabilidad con una tendencia ligeramente creciente entre enero de 2019 y mayo de 2020. Así mismo, es posible identificar periodos de crecimiento y de reducción. Probablemente estas variaciones se encuentran vinculadas al nivel de ventas por la relación directa que se presenta entre los ingresos operacionales y este tipo de gastos.

En este sentido, si bien en marzo del año 2020 se observa un pico de incremento de casi el [INFORMACIÓN RESERVADA], en abril y mayo se presenta una fuerte reducción de aproximadamente el [INFORMACIÓN RESERVADA] respectivamente. Esto quiere decir que, entre enero y mayo de 2020, existió una reducción promedio de [INFORMACIÓN RESERVADA] en el nivel de gastos de fletes y transporte.

En consecuencia, la información sobre los gastos en fletes y transporte y su relación con el ingreso operacional de INMADICA evidencia que la participación del total de gastos indirectos alcanzaría en promedio un [INFORMACIÓN RESERVADA], y la participación de los fletes y el transporte puede constituir la mitad de dicho porcentaje. Por otra parte, la Delegatura no encontró evidencia de un crecimiento significativo o atípico al comportamiento de la serie de gastos en fletes y transporte durante lo corrido del año 2020.

Por consiguiente, el aumento en el precio de las cotizaciones del 6 y 12 de abril de 2020 no tendría una relación directa con el supuesto aumento en el costo de transporte, si se tiene en cuenta que no hubo una variación en los costos de transporte reportados por INMADICA. 4.3. Supuestos vicios procesales del trámite administrativo sancionatorio alegados por INMADICA En sus descargos INMADICA presentó cuatro argumentos sobre supuestos vicios procesales en este proceso.

El primer argumento corresponde a que la Delegatura no debió abrir la investigación aplicando la prohibición general (artículo 1 de la Ley 155 de 1959), sino que debió aplicar el Decreto 1663 de 1994. El segundo argumento se centra en afirmar que la conducta investigada no es significativa. El tercer argumento se relaciona con que la resolución de apertura de investigación no cumplió con los elementos previstos en el artículo 47 del CPACA.

Finalmente, la investigada presentó una solicitud de nulidad por una supuesta violación al debido proceso durante la actuación. En este acápite se resolverán las cuatro solicitudes. 4.3.1. El régimen jurídico aplicable es el de la Ley 155 de 1959 4.3.1.1. Fundamento de la solicitud presentada por INMADICA INMADICA afirmó que el proceso está viciado por una indebida imputación. En su concepto, existe una norma especial aplicable –el Decreto 1663 de 1994– que excluye la aplicación de la Ley 155 de 1959.

La investigada señaló que es un agente que participa en una cadena productiva del sector salud debido a que comercializa EPP a médicos e IPS que atienden la emergencia. En adición, el error referido se agrava porque la conducta de precios inequitativos, prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, no está consagrada en el régimen especial aplicable al caso. 4.3.1.2.

Argumentos de la Delegatura para resolver la solicitud de INMADICA En Colombia el derecho a la libre competencia se encuentra integrado por dos tipos de regímenes. Por un lado, el régimen general de la libre competencia desarrollado en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1993 y la Ley 1340 de 2009 [79] y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen.

Por otro lado, los regímenes especiales que ha establecido el legislador mediante normas particulares para algunos sectores o actividades. En el sector de la salud, por ejemplo, existe un régimen especial regulado a través del Decreto 1663 de 1994. Este régimen es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que participen en el sector.

Es importante tener en cuenta que las normas de carácter general y las normas de carácter especial que integran los dos regímenes no son incompatibles. El régimen general y el especial no son contradictorios, sino que son complementarios y pueden ser armonizados. En tal sentido, las normas de libre competencia para sectores especiales –como el de la salud– se complementan con las del régimen general.

A modo de ejemplo el segundo inciso del artículo tercero del Decreto 1663 de 1994 establece lo siguiente: “ Serán aplicables a las actividades de Entidades Promotoras de Salud, los promotores de éstas, las instituciones prestadoras de Servicios de Salud, los profesionales del sector de la salud, las asociaciones científicas o de profesionales o auxiliares de dicho sector y a las de todas las personas naturales o jurídicas que en él participen, las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, contenidas en la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2153 de 1992 y las normas que las reglamenten, así como aquellas que las modifiquen, sustituyan o complementen ”.

(subrayado fuera del texto) En este contexto, la prohibición general dispuesta en la Ley 155 de 1959 es aplicable a todas las personas naturales o jurídicas que participen en el sector de la salud. En especial cuando se investigan conductas, como la de precios inequitativos, que no se encuentran consagradas en el régimen especial de dicho sector pero que sí están previstas en el régimen general en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Ahora bien, es evidente que las previsiones tanto de la Ley 155 de 1959 como del Decreto 1663 de 1994 tienen identidad propia y resultan concurrentes alrededor del mismo propósito. Este es el de optimizar los instrumentos con que cuentan las autoridades administrativas para cumplir el deber constitucional de proteger la libre competencia. Puestas de este modo las cosas, la Delegatura encuentra que la aplicación de la Ley 155 de 1959 fue correcta en el acto de apertura y no configuró un vicio.

En primer lugar, porque el régimen especial del sector salud, consagrado en el Decreto 1663 de 1994, permite la aplicación del régimen general de la libre competencia. En este sentido, las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas contenidas en la Ley 155 de 1959 son aplicables a las actividades que desarrollen todas las personas naturales o jurídicas que participen en dicho sector.

En segundo lugar, porque en el Decreto 1663 de 1994 no existe una disposición sobre la conducta de precios inequitativos y, en consecuencia, es necesaria la aplicación de la prohibición general consagrada en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Esta remisión al régimen general, como ya se dijo, se encuentra incorporada en la misma norma especial del sector salud y por lo tanto debe prevalecer.

En tercer lugar, la posición de la investigada parte de la premisa de que en los sectores regulados por un régimen especial la prohibición general no es aplicable. Esa interpretación conduce a un resultado contrario a la finalidad del régimen y que, además, es absurdo. Es contrario a la finalidad del régimen porque precisamente la prohibición general es una norma que pretende reprimir los comportamientos anticompetitivos no previstos en normas especiales.

Por lo tanto, esa misma función se predica de los regímenes especiales. Es un resultado absurdo porque implicaría que un comportamiento que –como el de fijar o mantener precios inequitativos– está prohibido en todo el mercado, sin ningún fundamento ni coherencia estaría permitido en el sector salud, un sector en el que la protección de la libre competencia y de las ventajas que se le atribuyen a esa institución resulta más importante.

Esa forma de interpretar el régimen de protección de la libre competencia está proscrita por la jurisprudencia constitucional [80]. 4.3.2. Significatividad de la conducta 4.3.2.1. Fundamento de la solicitud presentada por INMADICA INMADICA señaló que, dadas las características del mercado que se investiga y la ausencia de un potencial interés general afectado, la investigación que cursa en su contra debe ser archivada.

Adicionalmente, manifestó que la intervención de la autoridad en este mercado representaría un alto costo ante una falta de un efecto anticompetitivo. Primero, podría generarse una afectación al mercado por intervenir dentro de sus dinámicas naturales. Segundo, habría una utilización excesiva de los recursos de la entidad ante un caso que no es significativo. 4.3.2.2.

Argumentos de la Delegatura para resolver la solicitud de INMADICA Para la Delegatura la investigada se equivoca al afirmar que la conducta investigada es insignificante. En decisiones anteriores la Superintendencia ha establecido que la significatividad no se evalúa exclusivamente a través de la participación de mercado de las personas que ejecutan la conducta analizada.

Este es uno de los criterios que se utiliza, como también el criterio vinculado con uno de los fundamentos de la potestad sancionadora de la administración, específicamente su carácter de prevención general encaminado al propósito de generar observancia y respeto del orden jurídico [81]. En este apartado la Delegatura expondrá por qué esos dos criterios de significatividad aplican en este caso.

Lo primero que es importante mencionar es que las características propias del mercado que se investiga cambiaron a raíz de las condiciones excepcionales generadas por la pandemia del coronavirus. En este contexto, las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional, como las previstas en el Decreto 457 de 2020, son circunstancias que diferencian el estado de emergencia sanitaria de un contexto de normalidad.

Estas medidas involucraron restricciones a la actividad económica y a la movilidad de los ciudadanos en el territorio nacional, lo que generó que la oferta tradicional se limitara por las restricciones y que el funcionamiento usual del mercado se viera alterado. En este sentido, las prerrogativas propias de la libertad de competencia –(i) la libertad de entrada al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario– podrían verse restringidas.

En paralelo, dado que esas prerrogativas se constituyen como garantías para los consumidores, su afectación impactaría, a su vez, la libertad de aquellos para elegir la mejor oferta en términos de precio y calidad de los bienes y servicios. Las dinámicas de oferta y demanda pudieron verse alteradas por situaciones como la emergencia que atraviesa el país, en especial, en los meses de marzo y abril.

Este contexto pudo tener la potencialidad de propiciar la adopción de estrategias comerciales restrictivas o perjudiciales tanto para competidores como consumidores. Algunas de estas estrategias son, por ejemplo, los incrementos sustanciales en el precio de productos que en el marco de la emergencia se requerían, sin una justificación distinta al beneficio individual de los agentes económicos en perjuicio de los consumidores.

Ahora bien, una situación de crisis no solo puede crear oportunidades para un comportamiento oportunista por parte de las compañías que ya cuentan con poder en el mercado, sino que también puede conducir a la creación en corto plazo de un poder de mercado inesperado y en consecuencia de un abuso de este [82]. En este sentido, todas las autoridades de competencia cuentan con un importante protagonismo en el contexto coyuntural y tienen la capacidad de promover las medidas que protegen a los consumidores.

En línea con el análisis de mercado es importante tener en cuenta el segundo criterio enunciado en la introducción de este apartado: la finalidad de la potestad sancionadora de la administración. Respecto de esa potestad el Consejo de Estado estableció: “(…) la función sancionatoria de la administración 'tiene significativo carácter preventivo, constituyéndose ésta en una de sus más sobresalientes notas'.

La sanción administrativa tiene por finalidad normativa –y ello constituye la base de la competencia de la autoridad facultada para su imposición– evitar la comisión de infracciones que atenten contra la integridad de los bienes jurídicos cuya protección le ha sido atribuida por el legislador a la autoridad administrativa” [83] De acuerdo con el Consejo de Estado, un comportamiento es significativo si un pronunciamiento de, en este caso, la autoridad de competencia es idóneo para precisar el carácter reprochable de la conducta e impedir la propagación de la conducta en otros ámbitos.

En ese sentido, la investigación que se adelanta es significativa si se tiene en cuenta que recae en productos esenciales para el manejo de la emergencia sanitaria, los cuales podían estar experimentando un aumento injustificado de los precios como consecuencia de la necesidad. Esto da cuenta del fundamento por el cual la autoridad de competencia puede intervenir en esta ocasión. 4.3.3.

Incumplimiento de lo previsto en el artículo 47 del CPACA 4.3.3.1. Fundamento de la solicitud presentada por INMADICA INMADICA afirmó que la Delegatura incumplió lo previsto en el artículo 47 del CPACA porque (i) imputó una norma que no existe en el régimen especial aplicable y (ii) no se indicaron las sanciones o medidas a las que estaría sujeta la investigada.

Esto resultaría “violatorio del numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, pues viola el principio de debido proceso y derecho de contradicción en la medida que mi poderdante se encuentra sujeto a una investigación administrativa en la cual se debe ejercer su derecho de defensa respecto de un comportamiento que no se le debe imputar y una normatividad que no le es aplicable”. 4.3.3.2.

Argumentos de la Delegatura para resolver la solicitud de INMADICA La Delegatura atendió los lineamientos del artículo 47 del CPACA, específicamente en cuanto a la determinación de “las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes”. Los argumentos presentados por la investigada no tienen lugar debido a tres razones: En primer lugar, desde el acto de apertura de investigación se presentaron de forma clara los hechos objeto de investigación y se realizó la adecuación jurídica correspondiente.

Por este motivo INMADICA desde el comienzo conoció con precisión las razones fácticas y jurídicas por las cuales se le vinculó a esta actuación. En segundo lugar, la imputación jurídica realizada en el acto de apertura fue clara en establecer la posible infracción de la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. El asunto que aquí se discute es que la investigada no está de acuerdo con la aplicabilidad de esta norma específica en el caso analizado.

Sin embargo, sobre ese particular ya se pronunció la Delegatura en el numeral 4.3.1. de este informe motivado reconociendo que la conducta de precios inequitativos prevista en la prohibición general es plenamente aplicable para el caso de INMADICA. No es cierto que se viole el debido proceso de la investigada al imputar una conducta que se encuentra prevista en el régimen general de libre competencia económica, que se complementa con el régimen especial del sector salud.

De hecho, en el numeral 4.3.1. de este informe se citó expresamente el parágrafo del artículo 4 del Decreto 1663 de 1994 en el que se evidencia claramente que sí se puede investigar a las personas del sector salud por la comisión de una conducta descrita en la prohibición general. En tercer lugar, con respecto a las sanciones del caso, los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 establecen cuáles son las aplicables.

En el caso concreto, como se puede observar en el artículo 1 de la parte resolutiva del acto de apertura, a INMADICA se le abrió una investigación como agente del mercado por haber incurrido en la prohibición general. Al ser aplicable el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el régimen de sanciones que corresponde por ley es el previsto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

En el curso de la investigación se hizo evidente que la investigada conoce el régimen de competencia aplicable, así como las normas que lo componen y complementan, como lo es la Ley 1340 de 2009. Es por esto que INMADICA desde un comienzo ha conocido cuáles son las sanciones que resultan aplicables por una infracción del tipo investigado. 4.3.4.

Solicitud de nulidad respecto de las actuaciones desarrolladas en este proceso y, particularmente, contra las Resoluciones 46969 y 53598 de 2020 El 30 de noviembre de 2020, a través del radicado número 20-86232-60, INMADICA presentó una solicitud de nulidad contra las actuaciones desarrolladas en este proceso y, en particular, contra la resolución de apertura de investigación y las resoluciones No. 46969 y 53598 de 2020.

Mediante estos dos actos administrativos la Delegatura decidió sobre la práctica de pruebas. La solicitud referida está sustentada en cuatro aspectos. Para resolver la solicitud, a continuación se presentará cada uno de esos aspectos e inmediatamente después las consideraciones que lo desvirtúan. 4.3.4.1. Utilidad de las pruebas testimoniales de ALEJANDRO MEJÍA GRUESO y WILLY PAUL STANGL a. Los fundamentos de la solicitud INMADICA argumentó que se generó una nulidad procesal porque la Delegatura negó los testimonios de ALEJANDRO MEJÍA GRUESO y WILLY PAUL STANGL con fundamento en que no eran útiles para el tema de prueba de esta actuación. En concepto de la investigada, las declaraciones referidas sí eran útiles porque las comunicaciones entre los testigos y el asesor comercial que los atendió – JAIRO CASTRO – se realizaron de manera verbal y, además, en este proceso no se pudo corroborar por qué los valores de las cotizaciones se expresaron por paquete y no por unidad.

Al respecto, la investigada afirmó que esa forma de expresar el precio respondió a una solicitud que formuló verbalmente ALEJANDRO MEJÍA GRUESO. b. Consideraciones de la Delegatura La utilidad de las declaraciones de ALEJANDRO MEJÍA GRUESO y WILLY PAUL STANGL fue analizada en la Resolución No. 46969 de 2020 –mediante la cual se resolvió sobre las pruebas– y en la Resolución No. 53589 de 2020 –con la que se resolvió un recurso de reposición formulado contra aquel acto administrativo–.

En los términos de los artículos 168 y 212 del CGP, la Delegatura evaluó la utilidad de las declaraciones referidas sobre la base del objeto que la investigada les atribuyó a esas pruebas al formular la correspondiente solicitud. Así, como INMADICA solicitó los testimonios para acreditar las “circunstancias de modo, tiempo y lugar” en las que se dieron las cotizaciones del 6 y 12 de abril del 2020, la Delegatura negó esas pruebas porque ese aspecto ya se encontraba acreditado a través de documentos incorporados en el expediente y, además, porque decretó de oficio la declaración de JAIRO CASTRO, que también versaría sobre esos aspectos.

Al respecto, la Delegatura manifestó lo siguiente: “(…) en el expediente reposan los correos electroínicos intercambiados entre WILLY PAUL STANGL, ALEJANDRO MEJIíA GRUESO y JAIRO CASTRO que evidencian las solicitudes presentadas por los interesados y el proceso de cotizacioín adelantado para ambos casos. Estos documentos dan cuenta de la fecha y el modo en que se solicitaron las cotizaciones, se llevoí a cabo su elaboracioín y la forma en que posteriormente se enviaron a los interesados.

Por otra parte, estos documentos acreditan las condiciones inherentes a las ofertas que se analizan. Las cotizaciones y sus anexos dan cuenta de lo relacionado con el precio, los productos y las cantidades solicitadas y ofertadas. Son esas las condiciones faícticas objeto de investigacioín en relacioín con la conducta anticompetitiva. De esta forma, las condiciones que rodean las negociaciones que se analizan se reflejan en las ofertas presentadas (cotizaciones) y los correos electroínicos intercambiados.

En todo caso, la Delegatura decretoí de oficio el testimonio de JAIRO CASTRO con el objeto de obtener prueba relacionada con (i) las circunstancias del correo electroínico del 6 de mayo de 2020, que incluye la cadena de correos intercambiados con ALEJANDRO MEJIíA GRUESO; (ii) el transporte correspondiente a la cotizacioín del 12 de abril de 2020; y (iii) las instrucciones dadas a la fuerza de ventas de la investigada y los procesos disciplinarios que se hubiesen iniciado.” [84] Sobre la base de lo expuesto, la solicitud de declaración de nulidad debe ser desestimada por tres razones.

En primer lugar, porque la decisión de negar las declaraciones solicitadas está adecuadamente sustentada con fundamento en la normativa aplicable. En segundo lugar, porque al sustentar su pretensión de nulidad INMADICA le atribuyó un objeto diferente a las declaraciones que solicitó. Esa es una actuación indebida porque, de conformidad con los artículos 52 del Decreto 2153 de 1992 y 173 del CGP, la formulación de una solicitud de declaración de nulidad no es una nueva oportunidad para solicitar pruebas.

Finalmente, la supuesta irregularidad alegada por la investigada –que claramente no tiene ese carácter– no atiende los principios de trascendencia y finalidad que fundamentan la institución de las nulidades procesales. Como lo tiene claro la jurisprudencia, la configuración de una nulidad procesal exige, al menos, dos condiciones. De un lado, que la irregularidad correspondiente genere una “disminución de garantías constitucionales real, efectiva y sustancialmente influyente” [85] (trascendencia).

Del otro, que esté claro “lo que en realidad, de no mediar el vicio en cuestión, hubiera podido cambiar en su favor la situación de acuerdo con la codificación procesal respectiva (principio de la finalidad)” [86]. En este caso la negativa a practicar las declaraciones pretendidas no tiene una consecuencia para la decisión de la investigación pues, como está claro, esas pruebas no atendían el requisito de utilidad. 4.3.4.2.

Las declaraciones de los quejosos son útiles para obtener la verdad de los hechos investigados a. Los fundamentos de la solicitud INMADICA cuestionó el hecho de que la denuncia con la que se inició esta actuación fuera presentada de manera anónima. En su concepto, era necesario establecer quiénes fueron los denunciantes y, en particular, si fueron ALEJANDRO MEJÍA GRUESO y WILLY PAUL STANGL.

Si este hubiera sido el caso, la investigada adujo que se tendrían que determinar las razones que los llevaron a presentar las cotizaciones ante la Delegatura. b. Consideraciones de la Delegatura La solicitud de INMADICA parte de una premisa equivocada: que identificar quién fue el denunciante en este caso y escucharlo en declaración es necesario para conocer la verdad sobre los hechos relevantes en este proceso.

Desde una perspectiva normativa y general la premisa propuesta por la investigada no es correcta. En efecto, el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 establece que las actuaciones administrativas en materia de protección de la competencia se pueden iniciar a petición de un tercero. Sin embargo, ni esa norma, ni ninguna otra aplicable a esta actuación, exige que el denunciante tenga que identificarse, que tenga que reunir algunas calidades especiales o que deba rendir declaración en el proceso.

Como lo establecen los artículos 52 del Decreto 2153 de 1992 y 47 del CPACA, la iniciación de una investigación formal no está condicionada a las circunstancias referidas, pues el propósito de la actuación administrativa no es proteger un derecho particular sino uno colectivo. La iniciación de la investigación depende de la existencia de elementos de juicio suficientes para promover una investigación encaminada a determinar si existió una infracción al régimen de protección de la competencia. Como ya se explicó en este informe motivado, la imputación en este caso tuvo un sustento razonable y suficiente.

La premisa de INMADICA, ya referida, también es incorrecta desde la perspectiva de este caso concreto. De un lado, aunque la investigada afirmó que ALEJANDRO MEJÍA GRUESO y WILLY PAUL STANGL son los denunciantes, ya se explicó que la Delegatura no tiene conocimiento acerca de quién o quiénes fueron las personas que remitieron las cotizaciones objeto de análisis.

De otro lado, aunque la afirmación de INMADICA fuera cierta, ya quedó completamente claro que las declaraciones de esos profesionales no son útiles para este proceso. En consecuencia, ni siquiera en esa hipótesis los testimonios pretendidos por la investigada habrían sido necesarios para conocer la verdad sobre los hechos relevantes en este caso.

En conclusión, los testimonios de los quejosos no son elementos probatorios fundamentales para “esclarecer la verdad”, pues las actuaciones administrativas no se adelantan únicamente con los elementos que un denunciante allega a la entidad, sino por el análisis de todas las pruebas que son recolectadas en los trámites administrativos. 4.3.4.3.

Relación de amistad entre una funcionaria de la Delegatura Competencia y el solicitante de la segunda cotización a. Los fundamentos de la solicitud La investigada manifestó que, de acuerdo con la información publicada en la red social Facebook, aparentemente existe una relación entre ANA MARÍA PÉREZ HERRÁN (asesora del Delegado para la Protección de la Competencia) y ALEJANDRO MEJÍA GRUESO.

Para la investigada esto “corroboraría la situación de hecho que preocupa enormemente (…) Dicha preocupación surge en tanto que la misma no se dio a conocer durante el trámite administrativo con la denuncia anónima –si la hubo–, situación que llevaría a un eventual impedimento”. b. Consideraciones de la Delegatura Como lo ha dejado claro la jurisprudencia con fundamento en el artículo 11 del CPACA, las figuras de la recusación y el impedimento están caracterizadas –para lo que interesa en este asunto– porque las causales que las determinan son taxativas, de aplicación restrictiva y personales [87].

En consecuencia, para determinar si un funcionario debe declararse impedido o puede ser recusado es necesario establecer dos elementos. En primer lugar, si el funcionario participa en la actuación administrativa correspondiente en alguno de los roles referidos en el inciso primero del artículo 11 del CPACA, esto es, si adelanta o sustancia la actuación, realiza investigaciones, practica pruebas o adopta la decisión definitiva.

En segundo lugar, es necesario establecer si el funcionario que desempeñe alguno de esos roles está incurso en alguna de las causales establecidas en la norma citada. Con fundamento en lo anterior, la alegación analizada carece completamente de sustento. En primer lugar, si bien ANA MARÍA PÉREZ HERRÁN es funcionaria de la Delegatura, no hace parte del grupo a cargo de esta actuación administrativa ni participó de manera alguna en su desarrollo.

Como la investigada ha podido evidenciar, la funcionaria referida (i) no ha practicado ni participado en la práctica de las pruebas que se han llevado a cabo en este proceso; (ii) no ha participado en la elaboración, revisión o aprobación de los actos administrativos, como se puede verificar en la parte final de las diferentes resoluciones; y (iii) no ha tenido acceso a la información del expediente de la investigación, como se puede verificar a través de las funciones de “actividades” y “detalles” de Google Drive –sistema a través del que se administra el expediente digital–.

Por este motivo, la funcionaria no es sujeto de impedimentos y recusaciones en los términos del artículo 11 del CPACA. En segundo lugar, si –en gracia de discusión, por supuesto– fuera necesario analizar si en este caso era procedente el impedimento o recusación de la funcionaria mencionada, es claro que las circunstancias descritas por INMADICA no corresponden a ninguna de las causales de impedimento contenidas en el artículo 11 del CPACA.

En conclusión, la nulidad procesal que pretende la investigada no puede ser acogida. 4.3.4.4. Faltas archivísticas en el expediente que impiden que los investigados ejerzan su derecho de defensa y contradicción a. Los fundamentos de la solicitud INMADICA afirmó que el expediente de esta actuación tiene tres fallas archivísticas que podrían afectar su derecho de defensa.

En primer lugar, adujo que el expediente no cumple las normas archivísticas de la Ley 594 de 2000 y el Acuerdo 002 de 2014. En su concepto, el hecho de que los primeros folios sean dos cotizaciones sin contexto ni número de consecutivo identificado genera dificultades para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, la investigada manifestó que se profirió la resolución de apertura de investigación sin contar con la totalidad de los elementos requeridos en la etapa preliminar.

En concreto, hizo referencia a una respuesta a un requerimiento a 3M COLOMBIA que fue radicada el 8 de mayo de 2020 e incorporada al expediente el 18 de mayo de 2020. En tercer lugar, INMADICA adujo que los documentos anteriores a la apertura de la investigación no tienen soporte en el sistema de trámites de la Superintendencia, pues en ese sistema se aprecia que el primer documento del expediente es la resolución referida. b. Consideraciones de la Delegatura Aunque las circunstancias referidas por INMADICA hubieran existido efectivamente, no podrían configurar nulidades procesales en tanto que no atienden los principios de trascendencia y finalidad –ya explicados con fundamento en la jurisprudencia–.

En efecto, desde el momento mismo en que fue notificada de la imputación con la que partió la investigación formal, INMADICA ha tenido acceso ininterrumpido a todos los contenidos del expediente y ha ejercido de manera efectiva su derecho de defensa. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación la Delegatura expondrá los motivos por los que las faltas archivísticas que alegó la investigada no son ciertas.

(i) Las cotizaciones que fueron utilizadas en la apertura no tienen número de radicado La investigada manifestó que en el expediente había una falta archivística debido a que las cotizaciones que se utilizaron como una de las pruebas de la conducta investigada no tienen número de radicado. Si bien las cotizaciones del 6 y 12 de abril no tiene número de consecutivo, la Delegatura adoptó medidas para verificar que esos documentos sí hubieran sido elaborados por la investigada.

Para el efecto, la Delegatura inició el trámite administrativo con un requerimiento de información dirigido a INMÁDICA (20-86232-00), mediante el cual solicitó copia de todas las cotizaciones para la venta de EPP desde el 1 de enero al 13 de abril de 2020. El requerimiento se hizo con el fin de verificar la información que había sido enviada de manera anónima al grupo a cargo de tramitar las denuncias durante la emergencia sanitaria.

Como se discutió a lo largo de la investigación formal, INMADICA nunca respondió el requerimiento de información. Debido a esto, la Delegatura practicó otras pruebas, como requerir a 3M COLOMBIA, y realizó declaraciones con el fin de establecer si la variación de los precios en las cotizaciones objeto de análisis tenían alguna explicación razonable.

Una vez recolectadas las pruebas la Delegatura no pudo establecer una justificación del cambio de precios entre las dos cotizaciones del 6 y 12 de abril de 2020, por lo que, teniendo en cuenta la necesidad de los productos cotizados y la posibilidad de que los precios estuvieran variando en perjuicio de los consumidores, la Delegatura inició la investigación formal.

Las cotizaciones objeto de análisis fueron identificadas en el expediente 20-86232 con los folios 1 y 2 desde el momento que se inició el trámite administrativo. Por el hecho de que estos dos documentos no tengan un número de consecutivo no se está violando la ley de archivo (Ley 594 de 2000). En el artículo 4 del acuerdo 002 de 2014 expedido por el Archivo General de la Nación se establecieron dos obligaciones respecto del manejo expedientes y unidades documentales.

Primero, la obligación de crear y conformar expedientes con la totalidad de los documentos y actuaciones teniendo en cuenta los principios de (i) procedencia, (ii) orden original e (iii) integridad. Segundo, la obligación de clasificar, organizar, conservar, describir y facilitar el acceso y consulta de sus unidades documentales. Como se expondrá a continuación, las dos obligaciones fueron cumplidas, por lo que no hay una falta archivística y tampoco se afectó el derecho de defensa y contradicción de la investigada.

La Delegatura incorporó las cotizaciones objeto de análisis tal y como las recibió, sin editarlas o modificarlas. Al no conocer la procedencia de las cotizaciones, la autoridad incorporó los documentos al expediente como fueron remitidos, lo que generó que se mantuviera la integridad del documento. Además, mantuvo el orden original, debido a que los identificó con los folios 1 y 2.

Como puede corroborar la investigada, los siguientes documentos son los requerimientos de la Delegatura encaminados a esclarecer el cambio de los precios en las dos cotizaciones. Respecto de la segunda obligación, la Delegatura organizó, conservó y facilitó el acceso de la investigada de los documentos. Desde el momento en el que se inició la investigación formal la Delegatura tenía el expediente a disposición de la investigada en orden cronológico y con la identificación de los documentos descrito por INMADICA en su solicitud de nulidad.

Esta situación permitió que la investigada conociera los elementos de prueba, así como que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al punto que INMADICA en sus descargos aportó la copia de las dos cotizaciones por las que se inició este trámite administrativo. En conclusión, la Delegatura no incurrió en una falta archivista como lo indicó la investigada.

Por el contrario, la Delegatura incorporó los documentos de acuerdo con los principios de (i) procedencia, (ii) orden original e (iii) integridad. Además, los documentos siempre estuvieron a disposición de la investigado, lo que le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción. (ii) A la fecha de expedición de la Resolución No. 19922 del 4 de mayo de 2020 el expediente no incluía todas las pruebas aparentemente recaudadas La investigada manifestó que unas pruebas que fueron utilizadas en la resolución de apertura de investigación fueron incorporadas al expediente con posterioridad a la expedición del acto administrativo.

Específicamente, hizo referencia a unos documentos enviados por 3M COLOMBIA que fueron radicados el 8 de mayo de 2020 e incorporados al expediente el 18 de mayo de 2020. Lo que afirmó la investigada en su escrito de nulidad es falso debido a que la información enviada por 3M COLOMBIA el 8 de mayo de 2020 no fue tenida en cuenta ni en la resolución de apertura de investigación, ni en el periodo probatorio, ni en este informe motivado.

Como puede ser corroborado por la investigada, la información enviada por 3M COLOMBIA que fue tenida en cuenta para la resolución de apertura investigación corresponde a los documentos identificados en el expediente con el folio 33, radicados el 24 de abril de 2020. La información que envió 3M COLOMBIA en su mayoría es reservada, por lo que la Delegatura incorporó la información en el cuaderno reservado SIC al que INMADICA tiene acceso.

En este sentido, la Delegatura nunca utilizó los documentos allegados con posterioridad a la fecha de apertura de la investigación. Además, garantizó a INMADICA el acceso a la información que se utilizó en la apertura de investigación. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Delegatura encuentra infundada la afirmación realizada por la investigada en su solicitud de nulidad.

(iii) No hay huella documental de las actuaciones realizadas antes de la apertura de investigación en el sistema de trámites de la Superintendencia En la solicitud de nulidad la investigada afirmó falsamente que en el sistema de trámites no hay trazabilidad de las actuaciones anteriores a la resolución de apertura de investigación. La Delegatura verificó que todos los documentos anteriores a la apertura de investigación, como los son las solicitudes de información, las respuestas a esas solicitudes y las citaciones a las declaraciones se encuentran incorporadas en el expediente debidamente organizados cronológicamente y foliados.

Además, se puede verificar el número de radicado de los diferentes documentos. Con el fin de probar que todas las actuaciones anteriores a la resolución de apertura de investigación tienen trazabilidad en el sistema de trámites de la Superintendencia, la Delegatura tomó un pantallazo del sistema de trámites. En esta imagen se evidencia claramente la trazabilidad de las actuaciones adelantadas en la etapa preliminar: Imagen 3.

Pantallazo sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio Como se evidencia, sí existe trazabilidad de las actuaciones adelantas antes de la apertura de investigación. Adicionalmente, como ya se ha reiterado a lo largo de este documento, la investigada tuvo acceso oportuno al expediente organizado de manera cronológica y con la identificación de todas las actuaciones a través de la foliación y al identificación de la radicación. Debido a esto, la Delegatura encuentra infundada la afirmación realizada por la investigada en su solicitud de nulidad. 4.4.

Adecuación jurídica Desde el acto de apertura de investigación la Delegatura señaló cuáles son los elementos que, en el marco de la emergencia ocasionada por el COVID-19, se deben tener en cuenta desde el punto de vista jurídico para la configuración de la conducta de precios inequitativos. En principio, estos elementos se encontraban satisfechos a partir de evidencia indiciaria.

Sin embargo, surtida la investigación administrativa la Delegatura encontró que algunos de ellos no se cumplieron, como lo son: el comportamiento de INMADICA con la primera y segunda cotización no es idóneo para configurar la conducta de precios inequitativos y estas dos cotizaciones no tienen la potencialidad real de generar una afectación al consumidor.

Como fundamento de lo anterior a continuación se exponen (i) los elementos que se tuvieron en cuenta desde el acto de apertura de investigación para la imputación de la conducta en el marco de la emergencia y (ii) la adecuación de estos elementos al comportamiento de INMADICA una vez tramitada la investigación administrativa. 4.4.1. Elementos para la tipificación de la conducta de precios inequitativos en el marco de la emergencia ocasionada por el COVID-19 En primer lugar, para el análisis del mercado y de un posible caso de precios inequitativos es necesario tener en cuenta las circunstancias particulares que se presentan en cada caso.

En este en particular, las circunstancias excepcionales que se dan con ocasión de la emergencia que atraviesa el país. Las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la pandemia pueden propiciar limitaciones en la oferta y/o la demanda de productos necesarios para enfrentar la pandemia, por ejemplo como resultado de las restricciones de movilidad de los consumidores para adquirir los productos.

Es así como un agente que en condiciones normales enfrenta presiones competitivas, en un escenario afectado por este tipo de cambios podría verlas reducidas. En el marco de una emergencia como la ocasionada por el COVID-19, los agentes tienen la facilidad de implementar estrategias aprovechándose de la necesidad de algunos productos y las limitaciones para adquirirlos, en perjuicio de los consumidores.

Son estas condiciones excepcionales las que llevan a la autoridad de competencia a intervenir en este tipo de escenarios para prevenir y reprochar los comportamientos restrictivos que saquen provecho indebido de la situación, como por ejemplo la fijación de precios inequitativos. En segundo lugar, la autoridad de competencia debe analizar si el comportamiento que se investiga es idóneo para determinar o mantener precios inequitativos.

Para conseguirlo, se debe realizar un estudio integral del comportamiento de la empresa en el mercado y sus circunstancias particulares. En el análisis se debe verificar el cumplimiento de los siguientes elementos: (i) que el nivel de precios reprochado sea significativamente superior al nivel de precios de un mercado en competencia efectiva, (ii) que no existan justificaciones objetivas ni razonables para el incremento de precios reprochado y (iii) que el incremento de precios presentado, que se considera excesivo, tenga la potencialidad suficiente de dificultar el acceso de los consumidores a los productos y servicios esenciales en las condiciones que se presenten en el caso.

En el caso de INMADICA, para la etapa en que se profirió el acto de apertura la Delegatura encontró probados estos tres elementos a partir de evidencia indiciaria. Primero, porque las condiciones particulares del mercado –la emergencia y las medidas adoptadas por el Gobierno para enfrentarla– impedían generar correcciones apropiadas de manera independiente.

Segundo, porque INMADICA no aportó la información que justificara el incremento de precios entre la primera y segunda cotización y, adicionalmente, la información recaudada por la Delegatura tampoco evidenciaba una justificación. Tercero, porque la conducta que aparentemente ejecutaba INMADICA se daba sobre EPP necesarios para atender la pandemia por parte del sector salud, impidiendo y haciendo más costoso el acceso a estos productos.

Una vez instruida la investigación administrativa, la Delegatura cumplió con el análisis de los elementos expuestos. Este análisis arrojó la conclusión que ya se ha señalado: INMADICA no incurrió en la conducta de precios inequitativos prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, como se expondrá a continuación. 4.4.2. Adecuación de los elementos del tipo al comportamiento de INMADICA una vez tramitada la investigación administrativa Durante la etapa de investigación la Delegatura tuvo acceso a información que no había sido posible evaluar en la averiguación preliminar, en especial porque en INMADICA no compareció a las citaciones enviadas por esta Delegatura.

La información obtenida en la investigación permitió evidenciar con mayor precisión cómo fue el comportamiento de INMADICA en el mercado durante la emergencia. En este análisis, la Delegatura encontró que el comportamiento de INMADICA con la primera y segunda cotización no sería idóneo para configurar la conducta de precios inequitativos ni tendría la potencialidad real de generar una afectación a los consumidores.

En principio, los valores ofertados en las cotizaciones del 6 y 12 de abril presentaron un incremento que pareciera no encontrar ninguna justificación. INMADICA presentó cambios en sus costos, los cuales justificarían un incremento en los precios generalmente ofertados por la empresa a sus clientes entre marzo y abril de 2020. Sin embargo, para las dos cotizaciones particulares estos cambios no guardarían ninguna relación, principalmente porque los valores de estas dos cotizaciones son muy superiores a los ofertados regularmente por la empresa.

A pesar de lo anterior, la Delegatura encontró que las dos cotizaciones particulares no constituyeron un comportamiento idóneo para la conducta de precios inequitativos y no tuvieron la potencialidad real de afectar al consumidor. Durante el periodo investigado, los precios reales facturados por INMADICA por la venta de EPP, aun cuando tienen relación con los incrementos en los costos de compañía, son significativamente inferiores a los de las cotizaciones objeto de investigación. Esto llevó a pensar que la primera y segunda cotización son ofertas aisladas del comportamiento real de INMADICA en el mercado.

Adicionalmente, solo dos referencias de productos EPP ofertadas en la primera cotización tuvieron una venta efectiva, el resto de referencias presentadas tanto en la primera como en la segunda cotización no culminaron en una venta. En efecto, como los precios ofertados no se materializaron, no existió una potencialidad real de afectación al consumidor.

Esto arrojaría dos conclusiones: primero, la oferta de INMADICA en las dos cotizaciones particulares no tuvo la potencialidad suficiente para dificultar o hacer más costoso el acceso de los consumidores a los EPP, elemento fundamental para la configuración de la conducta. Segundo, a pesar de que las presiones competitivas pudieron reducirse a causa de la pandemia en los términos expuestos en el numeral anterior, existen indicios de que los consumidores pudieron acudir a otros distribuidores de EPP para satisfacer sus necesidades, por lo que INMADICA no estaría en capacidad suficiente para fijar precios inequitativos en el mercado.

De acuerdo con los elementos expuestos, la Delegatura recomienda archivar la investigación administrativa adelantada en contra de INMADICA. Es de señalar que las conclusiones de esta investigación son el resultado de un análisis de la información recaudada en curso de la investigación formal, debido a que no fue posible tener acceso a los datos utilizados desde la etapa de averiguación preliminar.

Esto debido a que INMADICA no compareció en forma debida a las citaciones de la Delegatura ni respondió los requerimientos de información que se realizaron en la etapa preliminar. 5. RECOMENDACIÓN Conforme con lo expuesto en este informe motivado, la Delegatura para la Protección de la Competencia le recomienda al Superintendente de Industria y Comercio archivar la presente actuación administrativa a INMADICA ANDINA S.A. Atentamente, JUAN PABLO HERRERA SAAVEDRA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA <

Notas al pie · 92

  1. 1.Folios 5 a 14 del expediente.
  2. 2.Copia simple de la cotización No. 1575-2020, emitida el 6 de abril de 2020 por INMADICA con una vigencia de tres días (folios 1 y 2 del expediente); y copia simple de la cotización No. 1575-2020, generada el 12 de abril de 2020 por INMADICA con una vigencia de tres días (folios 3 y 4 del expediente).
  3. 3.Folios 35 a 62 del expediente.
  4. 4.Folios 133 a 176 del expediente. 5. 81. 20086232--0005900000 Constancia audiencia Decreto 019 de 2012.pdf
  5. 6.Folios 133 a 176 del expediente.
  6. 7.En adelante se entenderá como “segunda cotización” la copia simple de la cotización No. 1575-2020, generada el 12 de abril de 2020 por INMADICA con una vigencia de tres días. Este documento se encuentra ubicado en los folios 3 y 4 del expediente.
  7. 8.En adelante se entenderá como “primera cotización” la copia simple de la cotización No. 1575-2020, emitida el 6 de abril de 2020 por INMADICA ANDINA S.A. con una vigencia de tres días. Este documento se encuentra ubicado en los folios 1 y 2 del expediente.
  8. 9.Certificado de Existencia y Representación Legal que reposa en el Registro Único Empresarial.
  9. 10.MSPS. Programa de Elementos de Protección Personal, uso y mantenimiento. Ver: https://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Institucional/Procesos%20y%20procedimientos/GTHS02.pdf. Consulta: 1 de diciembre de 2020.
  10. 11.MSPS. Lineamientos para prevencioín, control y reporte de accidente por exposicioín ocupacional al COVID-19 en instituciones de salud. Especificaciones de los elementos de proteccioín respiratoria. Paígina
  11. 13.Ver: https://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Institucional/Procesos%20y%20procedimientos/GPSG04.pdf. Consulta: 27 de abril de 2020. 12. 3M COLOMBIA. Paígina web oficial. Productos. Equipos de proteccioín personal. Ver: https://www.3m.com.co/3M/es_CO/epp-la/equipo-proteccion-personal/. Consulta: 1 de diciembre de 2020.
  12. 13.STEELPRO COLOMBIA. Paígina web oficial. Productos. Ver: https://www.steelprocolombia.com/productos. Consulta: 1 de diciembre de 2020.
  13. 14.HONEYWELL. Paígina web oficial. Productos. Proteccioín respiratoria. Ver: https://safety.honeywell.com/en-us/products/by-category/respiratory-protection. Consulta 1 de diciembre de 2020.
  14. 15.MSPS. Lineamientos para prevencioín, control y reporte de accidente por exposicioín ocupacional al COVID-19 en instituciones de salud. Especificaciones de los elementos de proteccioín respiratoria. Paígina
  15. 13.Ver: https://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Institucional/Procesos%20y%20procedimientos/GPSG04.pdf. Consulta: 1 de diciembre de 2020. 16. 3M COLOMBIA S.A.. Paígina web oficial. Productos. Proteccioín ocular. Ver: https://www.3m.com.co/3M/es_CO/inicio/todos-los-productos- 3m/?N=5002385+8709322+8711017+8711405+8720539+8720549&rt=r3. Consulta: 1 de diciembre de 2020.
  16. 17.NARA SAFE. Paígina web oficial. Productos. Proteccioín visual. Ver: https://narasafe.com/es/productos/proteccion- visual/. Consulta: 1 de diciembre de 2020.
  17. 18.SOSEGA. Paígina web oficial. Productos. Proteccioín Visual. Ver: https://sosega.com.co/product-category/proteccion- visual/. Consulta: 1 de diciembre de 2020.
  18. 19.MSPS. Lineamientos para prevencioín, control y reporte de accidente por exposicioín ocupacional al COVID-19 en instituciones de salud. Especificaciones de los elementos de proteccioín respiratoria. Paígina
  19. 14.Ver: https://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Institucional/Procesos%20y%20procedimientos/GPSG04.pdf. Consulta: 1 de diciembre de 2020.
  20. 20.DUPONT. Paígina web oficial. Productos. Equipos de proteccioín personal. Ver: https://www.dupont.mx/personal- protective-equipment.html. Consulta: 1 de diciembre de 2020.
  21. 21.HONEYWELL. Paígina web oficial. Productos. Proteccioín respiratoria. Ver: https://safety.honeywell.com/en-us/products/by-category/respiratory-protection. Consulta 1 de diciembre de 2020.
  22. 22.Decreto 417 del 17 de noviembre de 2020. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”.
  23. 23.Los precios cotizados se refiere a los precios ofrecidos por INMADICA a sus clientes. Estos precios se establecieron de acuerdo con las cotizaciones que están en el expediente. Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/cotizaciones/JAIRO CASTRO/2020. Archivos: “1575-2020.xls WILLY PAUL STANGL.pdf” y y “1580-2020.xls KITS HOSPITALARIOS.pdf”.
  24. 24.Los precios de venta corresponden a los precios facturados por INMADICA a sus clientes.
  25. 25.Folio 176 del cuaderno reservado SIC. Pruebas y abexos. Anexo
  26. 2.Cotización 060420 y anexos.
  27. 26.En las cotizaciones emitidas por INMADICA el “Overol Tyvek Sanarex” tenía la referencia “QC127SLY”. Sin embargo, la Delegatura encontró que el nombre, la descripción y la imagen del producto ofertado en las dos cotizaciones corresponde a la referencia “SL127BWH”. A lo largo de este informe se utilizará la segunda referencia.
  28. 27.El precio unitario estimado de cada referencia en la cotización del 12 de abril de 2020 se calculó teniendo en cuanta el valor del KIT sin IVA y ponderando la proporción del precio del producto sobre el total del KIT en la cotización del 6 de abril de 2020.
  29. 28.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/cotizaciones/JAIRO CASTRO/2020. Archivos: “1575-2020.xls WILLY PAUL STANGL.pdf” y y “1580-2020.xls KITS HOSPITALARIOS.pdf”.
  30. 29.Los PPP mensuales del KIT 1 se obtuvieron de la sumatoria de los PPP mensuales de las referencias que componen el KIT
  31. 1.El mes de mayo de 2020, que no contenía información sobre la referencia SF401AF, se estimó aplicando el filtro de Hodrick-Prescott, que extrae el componente tendencial de una serie temporal para interpolar los datos y formar una serie completa. El resto de referencias tuvieron datos reales en todos los meses de 2020.
  32. 30.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ Ventas Enero 2019 a Marzo 2020.xls. Y Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/cotizaciones/JAIRO CASTRO/2020. Archivos: “1575-2020.xls WILLY PAUL STANGL.pdf” y y “1580-2020.xls KITS HOSPITALARIOS.pdf”.
  33. 31.Los PPP mensuales del KIT 2 se obtuvieron de la sumatoria de los PPP mensuales de las referencias que componen el KIT 2.
  34. 32.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ Ventas Enero 2019 a Marzo 2020.xls. Y Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/cotizaciones/JAIRO CASTRO/2020. Archivos: “1575-2020.xls WILLY PAUL STANGL.pdf” y y “1580-2020.xls KITS HOSPITALARIOS.pdf”.
  35. 33.Los PPP mensuales del KIT 3 se obtuvieron de la sumatoria de los PPP mensuales de las referencias que componen el KIT 3.
  36. 34.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ Ventas Enero 2019 a Marzo 2020.xls. Y Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/cotizaciones/JAIRO CASTRO/2020. Archivos: “1575-2020.xls WILLY PAUL STANGL.pdf” y y “1580-2020.xls KITS HOSPITALARIOS.pdf”.
  37. 35.Los PPP mensuales del KIT 4 se obtuvieron de la sumatoria de los PPP mensuales de las referencias que componen el KIT
  38. 4.La referencia SL127BWH es un producto de poco registro en la comercialización de INMADICA a sus clientes. Los dos meses que no contenían información sobre la referencia SL127BWH se estimaron aplicando una regresión lineal contra el tiempo y hallando la recta de dicha regresión con el fin de calcular la media de los datos.
  39. 36.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ Ventas Enero 2019 a Marzo 2020.xls. Y Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/cotizaciones/JAIRO CASTRO/2020. Archivos: “1575-2020.xls WILLY PAUL STANGL.pdf” y y “1580-2020.xls KITS HOSPITALARIOS.pdf”.
  40. 37.Los PPP mensuales de la referencia SF401AF se obtuvieron de la sumatoria del total de ventas por mes sobre el total de cantidades vendidas en el mismo mes. El mes de mayo de 2020 que no contenía información sobre la referencia SF401AF se estimó haciendo un promedio del precio promedio de los meses anteriores para interpolar los datos y formar una serie completa.
  41. 38.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ Ventas Enero 2019 a Marzo 2020.xls. Y Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/cotizaciones/JAIRO CASTRO/2020. Archivos: “1575-2020.xls WILLY PAUL STANGL.pdf” y y “1580-2020.xls KITS HOSPITALARIOS.pdf”.
  42. 39.Los PPP mensuales de la referencia 201801160452 se obtuvieron de la sumatoria del total de ventas por mes sobre el total de cantidades vendidas en el mismo mes.
  43. 40.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ Ventas Enero 2019 a Marzo 2020.xls. Y Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/cotizaciones/JAIRO CASTRO/2020. Archivos: “1575-2020.xls WILLY PAUL STANGL.pdf” y y “1580-2020.xls KITS HOSPITALARIOS.pdf”.
  44. 41.Los PPP mensuales de la referencia 7502-3M se obtuvieron de la sumatoria del total de ventas por mes sobre el total de cantidades vendidas en el mismo mes.
  45. 42.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ Ventas Enero 2019 a Marzo 2020.xls. Y Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/cotizaciones/JAIRO CASTRO/2020. Archivos: “1575-2020.xls WILLY PAUL STANGL.pdf” y y “1580-2020.xls KITS HOSPITALARIOS.pdf”.
  46. 43.Los PPP mensuales de la referencia 7093B-3M se obtuvieron de la sumatoria del total de ventas por mes sobre el total de cantidades vendidas en el mismo mes.
  47. 44.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ Ventas Enero 2019 a Marzo 2020.xls. Y Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/cotizaciones/JAIRO CASTRO/2020. Archivos: “1575-2020.xls WILLY PAUL STANGL.pdf” y y “1580-2020.xls KITS HOSPITALARIOS.pdf”.
  48. 45.Los PPP mensuales de la referencia QC127SLY se obtuvieron de la sumatoria del total de ventas por mes sobre el total de cantidades vendidas en el mismo mes.
  49. 46.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ Ventas Enero 2019 a Marzo 2020.xls. Y Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/cotizaciones/JAIRO CASTRO/2020. Archivos: “1575-2020.xls WILLY PAUL STANGL.pdf” y y “1580-2020.xls KITS HOSPITALARIOS.pdf”.
  50. 47.Los PPP mensuales de la referencia 6800-3M se obtuvieron de la sumatoria del total de ventas por mes sobre el total de cantidades vendidas en el mismo mes.
  51. 48.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ Ventas Enero 2019 a Marzo 2020.xls. Y Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/cotizaciones/JAIRO CASTRO/2020. Archivos: “1575-2020.xls WILLY PAUL STANGL.pdf” y y “1580-2020.xls KITS HOSPITALARIOS.pdf”.
  52. 49.Los PPP mensuales de la referencia SL127BWH se obtuvieron de la sumatoria del total de ventas por mes sobre el total de cantidades vendidas en el mismo mes. Los meses de febrero y abril de 2020 que no contenía información sobre la referencia SL127BWH se estimaron haciendo un promedio del precio promedio entre el mes anterior y el mes siguiente al periodo sin información para interpolar los datos y formar una serie completa.
  53. 50.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ Ventas Enero 2019 a Marzo 2020.xls. Y Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/cotizaciones/JAIRO CASTRO/2020. Archivos: “1575-2020.xls WILLY PAUL STANGL.pdf” y y “1580-2020.xls KITS HOSPITALARIOS.pdf”.
  54. 51.La teoría microeconómica sobre preferencias reveladas, con Paul Samuelson como principal autor, intentó conciliar la dificultad de construir la función de utilidad del consumidor a partir de sus preferencias, proponiendo una reconstrucción de las preferencias a partir de datos observables. Lo que se puede observar en muchos casos son variables como los precios y la renta, y cómo los consumidores pueden cambiar su conducta a partir de los cambios en esas variables sujetos al supuesto de racionalidad y maximización de utilidad. En este sentido la elección racional de un agente representativo se puede evaluar a partir de datos observables como una visión aproximada de la realidad. Samuelson, P. (1948). Consumption Theory in Terms of Revealed Preference. Journal Economica, Vol. 15, No. 60 Pág. 243-253.
  55. 52.Cabe recordar que en la Resolución No. 19922 del 4 de mayo de 2020 se identificó que el mercado posiblemente afectado de la presente investigación es el de la comercialización al por mayor y al detal de EPP para personal del sector salud a nivel nacional
  56. 53.Sobre la referencia SF401AF Se acumularon los datos del primero de enero al 21 de abril dado que solo se registraron compras de INMADICA a 3M de esta referencia en enero y febrero de 2020. Sobre las otras tres referencias se acumularon los datos de marzo y abril de 2020.
  57. 54.Cuaderno Reservado F.33 Respuesta Requerimiento 3M del expediente digital. Carpeta denominada: “21. F. 33 Respuesta 3M del 24 de abril de 2020” consecutivo 20086232-00030. Ubicación: archivo: “Anexo 1 - Respuesta Requerimiento(11929439.1).xlsx”.
  58. 55.Cuaderno Reservado F.33 Respuesta Requerimiento 3M del expediente digital. Carpeta denominada: “21. F. 33 Respuesta 3M del 24 de abril de 2020” consecutivo 20086232-00030. Ubicación: archivo: “Anexo 1 - Respuesta Requerimiento(11929439.1).xlsx”.
  59. 56.Cuaderno Reservado F.33 Respuesta Requerimiento 3M del expediente digital. Carpeta denominada: “21. F. 33 Respuesta 3M del 24 de abril de 2020” consecutivo 20086232-00030. Ubicación: archivo: “Anexo 1 - Respuesta Requerimiento(11929439.1).xlsx”.
  60. 57.Cuaderno Reservado F.33 Respuesta Requerimiento 3M del expediente digital. Carpeta denominada: “21. F. 33 Respuesta 3M del 24 de abril de 2020” consecutivo 20086232-00030. Ubicación: archivo: “Anexo 1 - Respuesta Requerimiento(11929439.1).xlsx”.
  61. 58.Folio 176 del cuaderno reservado SIC. Pruebas y abexos. Anexo
  62. 2.Cotización 060420 y anexos.
  63. 59.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (3 de mayo de 2005), Sentencia 62812-01.
  64. 60.Folios 243 a 245 del expediente. Minuto: 20:50.
  65. 61.Folios 253 a 266 del expediente, minuto 17:00.
  66. 62.Folios 243 a 245 del expediente, minuto: 18:50.
  67. 63.Folios 253 a 266 del expediente, minutos 19:30 y 22:30.
  68. 64.Folios 243 a 245 del expediente. Minuto: 20:50.
  69. 65.Cuaderno Reservado F.33 Respuesta Requerimiento 3M del expediente digital. Carpeta denominada: “21. F. 33 Respuesta 3M del 24 de abril de 2020” consecutivo 20086232-00030. Ubicación: archivo: “Anexo 1 - Respuesta Requerimiento(11929439.1).xlsx”.
  70. 66.Cuaderno Reservado F.33 Respuesta Requerimiento 3M del expediente digital. Carpeta denominada: “21. F. 33 Respuesta 3M del 24 de abril de 2020”. Consecutivo 20086232-00030. Ubicación: archivo: “Anexo 1 - Respuesta Requerimiento (11929439.1).xlsx”.
  71. 67.Cuaderno Reservado F.33 Respuesta Requerimiento 3M del expediente digital. Carpeta denominada: “21. F. 33 Respuesta 3M del 24 de abril de 2020” consecutivo 20086232-00030. Ubicación: archivo: “Anexo 1 - Respuesta Requerimiento (11929439.1).xlsx”. Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ archivo: “Compras Enero 2019 a Mayo 2020.xls”.
  72. 68.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/FACTURAS COMPRAS/3M.
  73. 69.Histórico de la TRM presentado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Consultar: https://www.datos.gov.co/Econom-a-y-Finanzas/Tasa-de-Cambio-Representativa-del-Mercado-Historic/mcec-87by
  74. 70.Folios 253 a 266 del expediente. Minuto 26:55
  75. 71.Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/FACTURAS COMPRAS/3M.
  76. 72.Facturas No. 11720, 11805, 11834, 11835, 11848, 11978, 12000, 12051, 12198, 12199, 12200, 12201, 12240, 12243, 12257, 12302, 12303, 12345. Carpeta denominada: “71. 20086232--0004900000 Pruebas allegadadas por INMADICA” del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital. Consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/FACTURAS COMPRAS/2019 y Ubicación: anexos/FACTURAS COMPRAS/2020.
  77. 73.Folios 253 a 266 del expediente.Minuto 1:22:52
  78. 74.Folio 256 del cuaderno reservado SIC.
  79. 60.F. 253 a F. 266 Desglose documentos testimonio LEONARDO MORENO (20-86232-39).pdf
  80. 75.Folios 253 a 266 del expediente. Minuto 1:25:55.
  81. 76.Folios 243 a 245 del expediente Minuto: 2:33:00
  82. 77.Folio 71 del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ archivo: “estructura de costos 2019-2020.xlsx”.
  83. 78.Folio 71 del Cuaderno Reservado SIC del expediente digital consecutivo 20086232-00049. Ubicación: anexos/ archivo: “estructura de costos 2019-2020.xlsx”.
  84. 79.En la sentencia C- 032 de 2017 la Corte Constitucional identifica que el régimen general de protección de la competencia está compuesto por diferentes normas entre las que se encuentra, por ejemplo, la ley 155 de 1959: 'el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, que invoca la interviniente, lejos de establecer una derogación, lo que dispone es la coexistencia de los diversos regímenes normativos bajo el concepto de “régimen general de protección de la competencia', disponiendo expresamente que la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el referido régimen, cuyas normas 'son aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas'. M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 de enero de 2017.
  85. 80.Sentencias C-011 de 1994 y C-147 de 1998. “Cuando el efecto de la interpretación literal de una norma conduce al absurdo o a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposición, es obvio que la normar, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El intérprete tiene entonces que buscar el sentido razonable de la disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalística”
  86. 81.Delegatura para la Protección de la Competencia. Superintendencia de Industria y Comercio. Informe Motivado del caso Bureau Veritas (13-195976). Cfr. RESTREPO MEDINA, Manuel Alberto y NIETO RODRÍGUEZ, María Angélica. El derecho administrativo sancionador en Colombia. Editorial Universidad del Rosario. Bogotá. 2017. Pág. 17.
  87. 82.OCDE (2020) Exploitative pricing in the time of COVID-19. Consultar: https://www.oecd.org/competition/Exploitative-pricing-in-the-time-of-COVID-19.pdf
  88. 83.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Radicación 1454 del 16 de octubre de 2002, M.P. Susana Montes de Echeverry. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencia C- 530 de 2003.
  89. 84.Resolución No. 53598 de 2020, pp. 3 y 4.
  90. 85.Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de junio de 1998, exp. 4899.
  91. 86.Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de junio de 1998, exp. 4899.
  92. 87.Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de abril 21 de 2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. En esta providencia la Corporación precisó que “[l]as causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al Juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional”.