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Libre competenciaInforme motivado

Informe motivado: recomendación de la Delegatura para la Protección de la Competencia. No es la decisión final — esa la adopta el Superintendente por resolución.

Informe motivado N° 86114 de 2016

Radicado
12-86114
Año
2016
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INFORME MOTIVADO 86114 DE 2012 (abril 7 de 2016) <Fuente: Entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Grupo de Trabajo de Prácticas Restrictivas de la Competencia INFORME MOTIVADO VERSIÓN ÚNICA Radicación 12-86114 Caso "PCR - SECTOR AUDIOVISUAL" 2016 EQUIPO RESPONSABLE: WILMER ARLEY SALZAR ARIAS Coordinador del Grupo de Prácticas Restrictivas de la Competencia José de Jesús Herrera Velázquez Economista Douglas Fernando Moreno Mape Economista Sergio Guerrero Delgado Abogado Samuel Dario Huertas Yepes Abogado Felipe Abello Monsalvo Abogado ismael Beltrán Prado Abogado Colaboradores: Yeison Enrique Rojas Vergara, Jennifer Aldana Valero, Jairo David Montañez y Daniel Acevedo Trillos.

INFORME MOTIVADO Radicación: 12-86114 TABLA DE CONTENIDO

1. INICIO DE LA ACTUACIÓN

2. PRUEBAS RECAUDADAS EN AVERIGUACIÓN PRELIMINAR

2.1. VISITAS ADMINISTRATIVAS

2.2. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN 2.3. TESTIMONIOS

2.4. AUDIENCIA DE DEPURACIÓN DE INFORMACIÓN

3. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FORMAL Y FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS

3.1. RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN No. 1155 DEL 28 DE ENERO DE 2013 3.2. NOTIFICACIÓN 3.3. PUBLICACIÓN

3.4. TERCEROS INTERESADOS

4. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS INVESTIGADOS

5. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE LA LEY 640 DE 2001

6. ETAPA PROBATORIA 6.1. RESOLUCIÓN No. 59490 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2013 6.1.1. Documentales 6.1.2. Oficios 6.1.3. Declaraciones 6.2. RESOLUCIÓN No. 85701 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2013 6.2.1. Documentales 6.2.2. Oficios 6.2.3. Declaraciones 6.2.4. Testimonios 6.3. RESOLUCIÓN No. 32447 DEL 22 DE MAYO DE 2014 6.3.1. Oficios 6.4. RESOLUCIÓN No. 63358 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2014

7. AUDIENCIA ÚNICA DEL ARTÍCULO 52 DEL DECRETO 2153 DE 1992

7.1. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR SILOE CASTING

7.2. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR ZOOMPRODUCCIONES, CARÁCTER PRODUCCIÓN, LION PRODUCCIONES, ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO, ALEJANDRO CURREA FERREIRA, ELIANA YAZMIN GALÁN ZAMBRANO, WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN, LUZ CARMELA DAZA VACA, MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA y ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ en su condición de propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING 8.

FUNDAMENTOS DE ESTE INFORME

8.1. EL MERCADO DE SERVICIOS DE CASTING 8.1.1. Barreras de entrada 8.1.2. Sustituibilidad desde la demanda 8.1.3. Sustituibilidad desde la oferta 8.1.4. Mercado geográfico

8.2. AGENTES INVESTIGADOS

8.3. CONCLUSIONES RESPECTO DEL MERCADO RELEVANTE

9. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA SOBRE LA CONDUCTA IMPUTADA

9.1. EL ACUERDO ANTICOMPETITIVO 9.1.1. Objeto y efecto de los acuerdos restrictivos de la competencia

10. LA CONDUCTA INVESTIGADA: EL ACUERDO PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS

10.1. VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO 10.1.1. Objeto restrictivo del acuerdo 10.1.2. Valor probatorio del documento "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" 10.2. CONCLUSIONES

11. RESPONSABILIDAD DE ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO MANTICORA CASTING

12. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES INVESTIGADAS

12.1. RESPONSABILIDAD DE ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO COMO GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE SILOE CASTING

12.2. RESPONSABILIDAD DE LUZ CARMELA DAZA VACA COMO SUBGERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE SILOE CASTING 12.3, RESPONSABILIDAD DE ALEJANDRO CURREA FERREIRA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE ZOOMPRODUCCIONES

12.4. RESPONSABILIDAD DE MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA COMO REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE ZOOMPRODUCCIONES 49

12.5. RESPONSABILIDAD DE ELIANA YAZMÍN GAL 4 N ZAMBRANO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE CARÁCTER PRODUCCIÓN

12.6. RESPONSABILIDAD DE WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LION PRODUCCIONES

13. CONSIDERACIONES FINALES RESPECTO DEL ACUERDO RESTRICTIVO INVESTIGADO

14. RECOMENDACIÓN INFORME MOTIVADO Radicación: 12-86114 Referencia: Investigación por prácticas comerciales restrictivas de la competencia. Conducta Investigada: Numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Investigados: Agentes de mercado: - SILOE CASTING DE COLOMBIA S.A.S. ( en adelante "SILOE CASTING"), identificada con N.I.T. 900360235-2. - ZOOMPRODUCCIONES LTDA. ( en adelante "ZOOMPRODUCCIONES") identificada con N.I.T. 90018941-9.

CARÁCTER PRODUCCIÓN DE TALENTO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN (en adelante "CARACTER PRODUCCIÓN"), identificada con N.I.T. 900343940-5. - LION PRODUCCIONES S.A. ( en adelante "LION PRODUCCIONES"), identificada con N.I.T. 830078696-2. ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.764.961, propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING.

Personas naturales vinculadas con los agentes de mercado: ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO, identificada con cédula de ciudadanía No. 31.167.411, en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL de SILOE CASTING. LUZ CARMELA DAZA VACA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.800.893, en su calidad de SUBGERENTE de SILOE CASTING. - ALEJANDRO CURREA FERREIRA, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.082.405, en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL de ZOOMPRODUCCIONES. - MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.700.174, en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE de ZOOMPRODUCCIONES LTDA. - ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.216.091, en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL de CARÁCTER PRODUCCIÓN. - WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.250.928, en su calidad de REPRESENTANTE LEGAL de LION PRODUCCIONES.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 1, cuando el despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia culmine la instrucción de una investigación, deberá presentar al Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha existido o no una infracción de las normas sobre protección de la competencia. Del mismo modo, el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 2, establece que una vez se ha desarrollado la audiencia verbal de que trata esa misma disposición, se correrá traslado del informe motivado por veinte (20) días hábiles a los investigados y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite.

Surtida como se encuentra la actuación que corresponde, el presente documento constituye el informe motivado de la investigación administrativa adelantada con el radicado No. 12-086114, a la cual se dio inicio mediante la Resolución No. 1155 del 28 de enero de 2013, por la presunta realización de la conducta anticompetitiva descrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, con ocasión del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE LAS AGENCIAS DE CASTING" celebrado entre los investigados, tal como enseguida se expondrá.

1. INICIO DE LA ACTUACIÓN A la Delegatura se allegó de forma anónima el documento denominado "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" 3, suscrito entre SILOE CASTING, ZOOMPRODUCCIONES, CARÁCTER PRODUCCIÓN, LION PRODUCCIONES y ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ como propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING, por el cual se acordó, entre otras cosas, las tarifas relacionadas con el servicio de modelaje prestado con fines publicitarios.

Este documento fue radicado de oficio con el No. 12-086114-0 del 24 de mayo de 2012 4. Derivado de tal situación, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó iniciar una averiguación preliminar para establecer si existía evidencia que determinara la necesidad de iniciar una investigación por presuntas prácticas restrictivas de la competencia. A continuación se presentan las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar:

2. PRUEBAS RECAUDADAS EN AVERIGUACIÓN PRELIMINAR

2.1. VISITAS ADMINISTRATIVAS Se realizaron visitas administrativas a las oficinas de SILOE CASTING 5, ZOOMPRODUCCIONES 6, CARÁCTER PRODUCCIÓN 7, LION PRODUCCIONES 8, MANTICORA CASTING 9 (establecimiento de comercio), IPG MEDIABRANDS S.A. (en adelante "IPG MEDIABRANDS") 10, SANCHO BBDO WORLDWIDE INC S.A. (en adelante "SANCHO BBDO INC.") 11, MCCANN ERICKSON CORPORATION S.A. (en adelante "MCCANN ERICKSON CORP.") 12, LOWE SSPM S.A. (en adelante "LOWE SSPM") 13, J. WALTER THOMPSON COLOMBIA (en adelante "THOMPSON COLOMBIA") 14, YOUNG & RUBICAM BRANDS LTDA. (en adelante "YOUNG & RUBICAM") 15, REP GREY WORLDWIDE S.A. (en adelante "GREY WORLDWIDE") 16 y DDB WORLDWIDE COLOMBIA S.A. (en adelante "DDB WORLDWIDE") 17, de la siguiente manera: a) Visita administrativa, acta radicada con No. 12-086114-00004-0000 efectuada el 17 de julio de 2012 en las instalaciones de SILOE CASTING en Bogotá 18. b) Visita administrativa, acta radicada con No. 12-086114-00005-0000 efectuada el 17 de julio de 2012 en las instalaciones de LION PRODUCCIONES en Bogotá 19. c) Visita administrativa, acta radicada con No. 12-086114-00006-0000 efectuada el 17 de julio de 2012 en las instalaciones de ZOOMPRODUCCIONES en Bogotá 20. d) Visita administrativa, acta radicada con No. 12-086114-00007-0000 efectuada el 17 de julio de 2012 en las instalaciones de CARÁCTER PRODUCCIÓN en Bogotá. 21 e) Visita administrativa, acta radicada con No. 12-086114-00008-0000 efectuada el 17 de julio de 2012 en el establecimiento de comercio MANTICORA CASTING en Bogotá 22. f) Visita administrativa, acta radicada con No. 12-086114-000018-0000 efectuada el 6 de septiembre de 2012 en las instalaciones de GREY WORLDWIDE en Bogotá 23. g) Visita administrativa, acta radicada con No. 12-086114-000036-0000 efectuada el 6 de septiembre de 2012 en las instalaciones de MCCANN ERICKSON CORP. en Bogotá 24. h) Visita administrativa, acta radicada con No. 12-086114-000037-0000 efectuada el 6 de septiembre de 2012 en las instalaciones de SANCHO BBDO INC. en Bogotá 25. i) Visita administrativa, acta radicada con No. 12-086114-000038-0000 efectuada el 6 de septiembre de 2012 en las instalaciones de LOWE SSPM en Bogotá 26. j) Visita administrativa, acta radicada con No. 12-086114-000039-0000 efectuada el 6 de septiembre de 2012 en las instalaciones de IPG MEDIABRANDS en Bogotá 27. k) Visita administrativa, acta radicada con No. 12-086114-000041-0000 efectuada el 6 de septiembre de 2012 en las instalaciones de YOUNG & RUBICAM en Bogotá 28. l) Visita administrativa, acta radicada con No. 12-086114-000042-0000 efectuada el 6 de septiembre de 2012 en las instalaciones de THOMPSON COLOMBIA en Bogotá 29. m) Visita administrativa, acta radicada con No. 12-086114-000047-0000 efectuada el 6 de septiembre de 2012 en las instalaciones de DDB WORLDWIDE en Bogotá 30.

2.2. REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN a) Requerimiento de información efectuado a LION PRODUCCIONES en visita administrativa realizada el 17 de julio de 2012, el cual fue atendido mediante escrito radicado con No. 12-086114-00009-0000 del 31 de julio de 2012 31. b) Requerimiento de información efectuado a SANCHO BBDO INC. en visita administrativa realizada el 6 de septiembre de 2012, el cual fue atendido mediante escrito radicado con el No. 12-086114-00019-0000 del 17 de septiembre de 2012 32. c) Requerimiento de información efectuado a LOWE SSPM en visita administrativa realizada el 6 de septiem bre de 2012, el cual fue atendido mediante escritos radicados con los Nos. 12-086114-00021-0000 del 17 de septiembre de 2012 33 y 12-086114-00022-0000 del 18 de septiembre de 2012 de SANCHO BBDO INC 34. d) Requerimiento de información efectuado a THOMPSON COLOMBIA en visita administrativa realizada el 6 de septiembre de 2012, el cual fue atendido mediante escrito radicado con No. 12-086114-00023-0000 del 18 de septiembre de 2012 35. e) Requerimiento de información efectuado a MCCANN ERICKSON CORP. en visita administrativa realizada el 6 de septiembre de 2012, el cual fue atendido mediante escrito radicado con No. 12-086114-00025-0000 del 21 de septiembre de 2012 36. f) Requerimiento de información efectuado a DDB WORLDWIDE en visita administrativa realizada el 6 de septiembre de 2012, el cual fue atendido mediante escrito radicado con No. 12-086114-00026-0000 del 26 de septiembre de 2012 37. 2.3.

TESTIMONIOS a) Diligencia de testimonio practicada el 6 de septiembre de 2012 a JULIO EDUARDO URIBE RESTREPO, en su calidad de Productor Ejecutivo de ENLACE PRODUCTORES OUTSOURCING S.A.S. de GREY WORLDWIDE 38. b) Diligencia de testimonio practicada el 6 de septiembre de 2012 a OLGA LILIANA BEDOYA GAMBOA, en su calidad de Vicepresidente de Finanzas y Administración de GREY WORLDWIDE 39. c) Diligencia de testimonio practicada el 6 de septiembre de 2012 a JUAN MANUEL ACEVEDO, en su calidad de Asistente Contable de MCCANN ERICKSON CORP. 40. d) Diligencia de testimonio practicada el 6 de septiembre de 2012 a MARIO PRIETO, en su calidad de Director General de Servicios de Producción de MCCANN ERICKSON CORP. 41.

2.4. AUDIENCIA DE DEPURACIÓN DE INFORMACIÓN a) Acta de no comparecencia de ANDRÉS MAZUERA CAMMAERT citado el 1 de octubre de 2012 a audiencia de depuración de información recolectada en las instalaciones de DDB WORLDWIDE 42. b) Acta de depuración de información del 2 de octubre de 2012, diligencia a la cual compareció JUAN MANUEL ACEVEDO MORENO en calidad de Asistente Contable Financiero de MCCANN ERICKSON CORP. 43 c) Acta de depuración de información del 3 de octubre de 2012, diligencia a la cual compareció HELENA GUTIÉRREZ BOTERO en calidad de Representante Legal de YOUNG & RUBICAM 44. d) Acta de depuración de información del 3 de octubre de 2012, diligencia a la cual compareció VÍCTOR ANDRÉS AYALDE LEMOS apoderado de THOMPSON COLOMBIA 45. e) Acta de depuración de información del 12 de octubre de 2012, diligencia a la cual compareció FRANCYS NOVA BEJARANO y MARÍA ALEJANDRA ACOSTA GARCÍA, apoderadas de DDB WORLDWIDE 46.

3. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FORMAL Y FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS

3.1. RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN No. 1155 DEL 28 DE ENERO DE 2013 47 Mediante la Resolución No. 1155 de 28 de enero de 2013, la Delegatura ordenó abrir investigación en contra de SILOE CASTING, ZOOMPRODUCCIONES, CARÁCTER PRODUCCIÓN, LION PRODUCCIONES y ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING, para determinar si habrían incurrido en la conducta anticompetitiva prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, con ocasión del contrato denominado "CONVENIO DE CONCERTAC1ÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING".

Del mismo modo, se ordenó abrir investigación en contra de ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO en su calidad de Representante Legal de SILOE CASTING, LUZ CARMELA DAZA VACA en su calidad de Subgerente de SILOE CASTING, ALEJANDRO CURREA FERREIRA en su calidad de Representante Legal de ZOOMPRODUCCIONES, MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA en su calidad de Representante Legal Suplente de ZOOMPRODUCCIONES, ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO en su calidad de Representante Legal de CARÁCTER PRODUCCIÓN y WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN en su calidad de Representante Legal de LION PRODUCCIONES, con el fin de determinar si habrían incurrido en la responsabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia. Las anteriores imputaciones relacionadas con la existencia de un presunto acuerdo de precios se fundamentan en el documento autenticado ante la Notaría 42 de Bogotá, conforme con el cual, las agencias investigadas suscribieron el acuerdo denominado "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING", en el que se evidencia la fijación de tarifas mínimas que se cobrarían por la prestación de algunos de sus servicios, en especial, lo concerniente a la persona que trabaja como modelo publicitario.

En la motivación de la apertura también se advirtió que los investigados fijaron en el mismo documento en mención, mecanismos de seguimiento y vigilancia para garantizar el cumplimiento del acuerdo y, además, establecieron un régimen de sanciones para reprimir cualquier incumplimiento de las obligaciones y compromisos que adquirieron, todo lo cual se encuentra estipulado a modo de cláusulas.

Vale señalar que dentro de las consideraciones que en su oportunidad presentó la Delegatura con el fin de dar apertura formal a la investigación, también se señaló que el acuerdo de las tarifas mínimas que deberían cobrar las empresas investigadas para la prestación de los servicios es una conducta que, en principio, tendría como objeto afectar las condiciones de competencia en el mercado de servicios de casting a nivel nacional en el que desarrollan su actividad y por lo tanto, se trataría de "( ) una conducta suficientemente significativa para abrir una investigación por la presunta violación a las normas de protección de la libre competencia.". 3.2.

NOTIFICACIÓN La Resolución de Apertura de Investigación No. 1155 de 28 de enero de 2013, fue notificada a los investigados de la manera en que se expone a continuación: Tabla No. 1 Forma de notificación de la Resolución de Apertura Fuente: Elaboración SIC, con base en la información que reposa en el Expediente. 3.3. PUBLICACIÓN El artículo sexto de la Resolución de Apertura No. 1155 de 28 de enero 2013 estableció para los investigados el deber de publicar este acto administrativo en un diario de amplia circulación. La mencionada publicación se cumplió de la siguiente forma: Tabla No. 2 Publicación en diario de amplia circulación Fuente: Elaboración SIC, con fundamento en la información que reposa en el Expediente.

3.4. TERCEROS INTERESADOS De igual forma, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012 y, de conformidad con el artículo quinto de la Resolución de Apertura No. 1155 del 28 de enero 2013, el día 26 de agosto de 2013 la Superintendencia de Industria y Comercio publicó en su página Web la información relativa al acto de apertura 6 ° con el fin de que, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de tal publicación, los competidores, consumidores o, en general, aquel que acreditara un interés directo e individual en la investigación, aportaran las consideraciones y pruebas que quisieran hacer valer, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto Ley 19 de 2012.

Una vez vencido el término legal señalado, esta Entidad no recibió ninguna solicitud de reconocimiento como tercero interesado en la presente investigación administrativa.

4. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LOS INVESTIGADOS En relación con los descargos presentados por los investigados frente a las imputaciones realizadas mediante la Resolución de Apertura No. 1155 de 28 de enero de 2015, es preciso señalar que los mismos resultaron extemporáneos 61. Lo anterior se puede corroborar de la siguiente manera: Tabla No. 3 Presentación de descargos por parte de los investigados Fuente: Elaboración SIC, con fundamento en la información que reposa en el Expediente.

Por lo tanto, no se tendrá en cuenta el contenido de los escritos allegados, ya que, como bien se explica en el cuadro citado, el término perentorio para la presentación de descargos del inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, es de 20 días hábiles siguientes a la notificación de la correspondiente resolución de apertura de la investigación.

5. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE LA LEY 640 DE 2001 Tal y como se señaló en párrafos anteriores la Delegatura dio inicio al presente trámite de manera oficiosa, con fundamento en una queja anónima, razón por la cual, no era procedente la realización de la audiencia de conciliación establecida en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001, reservada únicamente para aquellos casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas que inicia la Superintendencia de Industria y Comercio a petición de parte 62.

6. ETAPA PROBATORIA 6.1. RESOLUCIÓN No. 59490 DEL 10 DE OCTUBRE DE 2013 63 Mediante la Resolución No. 59490 del 10 de octubre de 2013, la Delegatura decretó de oficio las pruebas que consideró útiles, conducentes y pertinentes dentro de la presente investigación. En cumplimiento de lo ordenado se procedió así: 6.1.1. Documentales Se ordenó tener como prueba la totalidad de los documentos que obran en el expediente, según el valor legal que les corresponda. 6.1.2.

Oficios Se realizaron los siguientes requerimientos de información: a) A SILOE CASTING, mediante escrito radicado con el No. 12-86114-86 del 21 de octubre de 2013 64. b) A ZOOMPRODUCCIONES, mediante escrito radicado con el No. 12-86114-87 del 21 de octubre de 2013 65. c) A CARÁCTER PRODUCCIÓN, mediante escrito radicado con el No. 12-86114- 88 del 21 de octubre de 2013 66. d) A LION PRODUCCIONES, mediante escrito radicado con el No. 12-86114-89 del 21 de octubre de 2013 67. e) Al propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING, mediante escrito radicado con el No. 12-86114-91 del 21 de octubre de 2013 68. f) Al propietario del establecimiento de comercio ACADEMIA CHARLOT, mediante escrito radicado con el No. 12-86114-90 del 21 de octubre de 2013 69. g) A ACTOR AND MANAGER S.A.S. (en adelante "ACTOR AND MANAGER"), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-22 del 22 de octubre de 2013 70. h) A AKIRA CINE LTDA. (en adelante "AKIRA CINE"), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-109 del 22 de octubre de 2013 71. i) A ALDEA CASTING S.A.S. (en adelante "ALDEA CASTING"), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-110 del 22 de octubre de 2013 72. j) A MODELS AND TALENT LTDA. (en adelante "CASTING MODELS AND TALENT"), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-124 del 22 de octubre de 2013 73. k) A FORMATO MODELS LTDA. (en adelante "FORMATO MODELS"), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-142 del 22 de octubre de 2013 74. l) A INFORMA MODELS S.A. (en adelante "INFORMA MODELS"), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-147 del 22 de octubre de 2013 75. m) Al propietario del establecimiento de comercio PRODUCCIONES TALENTOS, mediante escrito radicado con el No. 12-86114-149 del 22 de octubre de 2013 76. n) A STOCK MODELS & TALENT S.A.S. (en adelante "STOCK MODELS"), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-152 del 22 de octubre de 2013 77. o) A LUZ CARMELA DAZA VACA, mediante escrito radicado con el No. 12-86114- 94 del 21 de octubre de 2013 78. p) A ALEJANDRO CURREA FERREIRA, mediante escrito radicado con el No. 12- 86114-96 del 21 de octubre de 2013 78. q) A MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA, mediante escrito radicado con el No. 12-86114-97 del 21 de octubre de 2013 80. r) A WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN, mediante escrito radicado con el No. 12-86114-100 del 21 de octubre de 2013 81. s) A la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE COLOMBIA (en adelante "DIAN"), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-102 del 21 de octubre de 2013 82. 6.1.3.

Declaraciones Fueron recibidas las siguientes declaraciones: a) Del representante legal de SILOE CASTING el día 28 de octubre de 2013 83. b) Del representante legal de CARÁCTER PRODUCCIÓN el día 29 de octubre de 2013 84. c) Del representante legal de LION PRODUCCIONES el día 29 de octubre de 2013 85. d) De ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO el día 30 de octubre de 2013 86. e) De LUZ CARMELA DAZA VACA el día 30 de octubre de 2013 87. f) De ALEJANDRO CURREA FERREIRA el día 31 de octubre de 2013 88. g) De MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA el día 31 de octubre de 2013 89. h) De WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN el día 05 de noviembre de 2013 90. 6.2.

RESOLUCIÓN No. 85701 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2013 91 Mediante la Resolución No. 85701 del 26 de diciembre de 2013, la Delegatura reprogramó y adicionó de oficio las pruebas decretadas mediante la Resolución No. 59490 del 10 de octubre de 2013. En cumplimiento de lo ordenado se procedió así: 6.2.1. Documentales Se ordenó tener como prueba de oficio los documentos aportados al expediente mediante la comunicación radicada con el No. 12-86114-83 del 16 de octubre de 2013, según el valor legal que les corresponda. 6.2.2.

Oficios Se requirió información a la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CÁMARAS DE COMERCIO, mediante escrito radicado con el No. 12-86114-176 del 29 de enero de 2014 92. 6.2.3. Declaraciones Fueron recibidas las declaraciones de los siguientes investigados: a) Del representante legal de ZOOMPRODUCCIONES el día 13 de enero de 2013 93. b) De ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO el día 13 de enero de 2013 94. c) Del propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING el día 15 de enero de 2014 95. 6.2.4.

Testimonios Fueron recibidas declaraciones de los siguientes testigos: a) Testimonio de ALFREDO VEGA JARAMILLO tomado el día 16 de enero de 2014 96 en su calidad de abogado contratado por las agencias investigadas para prestar asesoría sobre el diseño, elaboración y ejecución del convenio de concertación suscrito entre los investigados. b) Testimonio de JOSÉ ÁLVARO RUÍZ MARTÍNEZ tomado el día 20 de enero de 2014 97 en su calidad de abogado contratado por las agencias investigadas para prestar asesoría sobre el diseño, elaboración y ejecución del convenio de concertación suscrito entre los investigados. c) Testimonio de JORGE GUSTAVO MUNÉVAR MORA tomado el día 21 de enero de 2014 98 en su calidad de abogado contratado por las agencias investigadas para prestar asesoría sobre el diseño, elaboración y ejecución del convenio de concertación suscrito entre los investigados. 6.3.

RESOLUCIÓN No. 32447 DEL 22 DE MAYO DE 2014 99 Mediante la Resolución No. 32447 del 22 de mayo de 2014, se adicionaron de oficio las pruebas decretadas por la Resolución No. 59490 del 10 de octubre de 2013. En cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 32447 del 22 de mayo de 2014, se realizaron los siguientes requerimientos: 6.3.1.

Oficios a) A SILOE CASTING, ZOOMPRODUCCIONES, CARÁCTER PRODUCCIÓN, LION PRODUCCIONES, y MANTICORA CASTING, mediante escritos radicados con Nos. 12-86114-181 del 30 de mayo de 2014 100 y 12-86114-182 del 4 de junio de 2014 101 b) A ULA ULA S.A.S. (en adelante "ULA ULA"), mediante escrito radicado con el No. 1 2-861 1 4-1 98 del 11 de junio de 2014 102. c) A COLOMBO FILMS S.A. (en adelante " COLOMBO FILMS "), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-192 del 11 de junio de 2014 103 d) A ARMATODO PRODUCCIONES S.A.S. (en adelante " ARMATODO "), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-199 del 11 de junio de 2014 104 e) A GOMA PRODUCCIONES LTDA. (en adelante " GOMA "), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-188 del 11 de junio de 2014 105 f) A SANCHO BBDO INC., mediante escrito radicado con el No. 12-86114-194 del 11 de junio de 2014 106 g) A SPIRAL FILMS PRODUCTORA DE COMERCIALES S.A.S. (en adelante "SPIRAL FILMS "), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-196 del 11 de junio de 2014 107. h) A PRODUCCIONES LA ESPONJA S. A. (en adelante "LA ESPONJA" ), mediante escrito radicado con el No. 1 2-861 1 4-1 93 del 11 de junio de 2014 108 i) A RCN TELEVISIÓN S.A. (en adelante I`RCN"), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-190 del 11 de junio de 2014 109. j) A AKIRA CINE, mediante escrito radicado con el No. 12-86114-191 del 11 de junio de 2014 110. k) A MACARENA PRODUCCIONES S.A.S. (en adelante "MACARENA PRODUCCIONES"), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-187 del 11 de junio de 2014 111.

I) A TUNCHE FILMS LTDA. EN LIQUIDACIÓN (en adelante "TUNCHE FILMS"), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-195 del 11 de junio de 2014 112. m) A SENTIDOS COMERCIALES LTDA. (en adelante "SENTIDOS COMERCIALES"), mediante escrito radicado con el No. 12-86114-189 del 11 de junio de 2014 113. 6.4. RESOLUCIÓN No. 63358 DEL 23 DE OCTUBRE DE 2014 114 Mediante la Resolución No. 63358 del 23 de octubre de 2014, la Delegatura prescindió y limitó la práctica de pruebas, por considerar que la información recaudada hasta ese momento permitía dilucidar con claridad las condiciones fácticas y económicas en las que se desarrollaron las presuntas conductas investigadas.

Adicionalmente, cabe resaltar que en la resolución en mención, este Despacho explicó que la decisión de prescindir de algunas de las pruebas decretadas respondía igualmente a los principios de celeridad, eficacia y economía procesal que inspiran el proceso administrativo sancionatorio.

7. AUDIENCIA ÚNICA DEL ARTÍCULO 52 DEL DECRETO 2153 DE 1992 115 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia mediante escrito radicado con el No. 12- 86114 del 23 de octubre de 2014 116, citó a los investigados dentro de la presente actuación administrativa, a la audiencia que se llevaría a cabo el día martes 4 de noviembre de 2014, con el fin de que expusieran los argumentos que pretendieran hacer valer dentro de la investigación. Llegado el día y hora señalados para la realización de la diligencia, los investigados se presentaron en las instalaciones de esta Entidad y expusieron los siguientes argumentos:

7.1. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR SILOE CASTING En su intervención, SILOE CASTING manifestó que el origen de la presente actuación administrativa era consecuencia de la "mala suerte" de las personas investigadas al haber contratado abogados que elaboraron el documento en el que se plasmó el acuerdo de precios objeto de la investigación. Señaló que, además de que la conducta investigada nunca fue ejecutada, en todo caso resulta insignificante en el mercado.

En efecto, indicó que del material probatorio aportado y recaudado por la Superintendencia de Industria y Comercio se encontró que a nivel nacional las empresas que prestan servicios de casting son aproximadamente 650 y, específicamente en Bogotá, son alrededor de 300. En ese sentido, concluyó que un presunto acuerdo de precios entre las 5 empresas investigadas no tendría la potencialidad para afectar el funcionamiento general y ordinario del mercado.

SILOE CASTING afirmó que, el mercado de servicios de casting no tiene barreras de entrada, toda vez que, para desarrollar tal actividad no es necesario hacer grandes inversiones en activos. Igualmente, expresó que la participación porcentual de las empresas investigadas en el mercado es reducida en comparación con la participación de los demás agentes intervinientes.

Adicionalmente, la sociedad en mención indicó que el poder de negociación de las empresas investigadas es ínfimo y, por lo tanto, su actuación en el mercado carece de importancia. Al respecto, manifestó: "Ustedes mismos van a ver en las declaraciones también, que cuando ellos, digamos, que en su convicción de que lo que estaban haciendo era absolutamente legal y válido, y se lo mandaron a sus clientes, casi que todos se los devolvieron casi que de una o sea, ni lo voltearon a mirar.

Ni siquiera llamaron a decir "oiga, que es lo que ustedes hicieron". A nadie le interesó ni siquiera voltear a mirar qué es lo que estaban proponiendo ellos, para efectos de formalizar el mercado ( )" 117. Además SILOE CASTING manifestó que resultaría relevante considerar el escenario hipotético en el que las empresas investigadas hubiesen optado por integrarse comercialmente, por cuanto ni siquiera en tal evento habrían tenido la obligación de informar tal decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio debido a la insignificancia de su participación en el mercado y el tamaño de sus activos.

En su opinión, este solo hecho evidencia que no hubo una afectación real de la libre competencia en el mercado de servicios de casting. Así las cosas, resaltó que el acuerdo celebrado por los investigados no es de aquellos que se pueda considerar como contrario a la libre competencia, debido a que no tuvo por objeto ni como efecto la fijación de precios en la medida que, en su opinión, un acuerdo restrictivo de la competencia debe tener la capacidad de generar efectos en el mercado.

En este orden de ideas, y con el fin de demostrar que no se generó ningún efecto en el mercado con el señalado acuerdo, la sociedad investigada hizo referencia al documento denominado "Anexo Tarifarío" 118, el cual contiene información relacionada en su mayoría con el precio que debería ser pagado por un anunciante o por una agencia de publicidad a un modelo como contraprestación por el uso de su imagen.

El anexo en mención, indicó SILOE CASTING, también incluye información referida al precio de los servicios de casting, actividad que desarrollan los investigados y que es una parte muy pequeña de la cadena de valor del mercado del que hacen parte. Así concluyó la sociedad investigada que no se habría generado efecto alguno en el mercado en cuestión. Adicionalmente, aseguró que el acuerdo de precios al que se hace referencia por esta autoridad no podría haber sido ejecutado por los investigados, en tanto que el mismo debe ser implementado por las personas que definen la cuantía de la mencionada contraprestación. Al respecto, destacó SILOE CASTING: "( ) pero ellos no son los que representan al modelo, ellos no son el modelo, luego el acuerdo es entre dos, sería entre personas que ni siquiera son las que van a definir ese precio, ese precio lo van a definir la agencia de publicidad y el modelo o el representante del modelo.

Muy bien, y le cobran tanta planta y definirán, puede que el señor diga 'yo quiero cobrar un millón de pesos por ese comercial o por ese anuncio o lo que sea ( ) por esa fotografía' y lo que termina sucediendo es que lo negocia el modelo con el o el representante del modelo con el anunciante o la agencia de publicidad ( )" 119 Advirtió que al realizar una comparación entre las facturas comerciales emitidas con anterioridad al documento que contiene el acuerdo, con las emitidas después del mismo, se encuentra una indiscutible variación de valores, los cuales incluso pueden ser mayores a los inicialmente anunciados en el "Anexo Tarifario".

Así concluyó SILOE CASTING que el presunto acuerdo de precios nunca fue aplicado en el mercado. Finalmente, manifestó que la suscripción del documento responde a los incumplimientos de las condiciones contractuales establecidas con los anunciantes o las agencias de publicidad, razón por la cual, se hizo necesario formalizar los lineamientos que componen las solicitudes que realizan los investigados como casas que prestan el servicio de casting.

En esa medida, afirmó que el objeto del acuerdo que se investiga estaba relacionado con la posibilidad de exigir el cumplimiento de las condiciones contractuales suscritas con los modelos, los anunciantes o las agencias de publicidad y los clientes, para evitar así un abuso de los derechos que adquiere cada una de las partes que suscriben este tipo de contratos.

7.2. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR ZOOMPRODUCCIONES, CARÁCTER PRODUCCIÓN, LION PRODUCCIONES, ERNESTINA EMIL1A APARICIO FRANCO, ALEJANDRO CURREA FERREIRA, ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO, WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN, LUZ CARMELA DAZA VACA, MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA y ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ en su condición de propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING.

En su intervención, ZOOMPRODUCCIONES, CARÁCTER PRODUCCIÓN, LION PRODUCCIONES, ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO, ALEJANDRO CURREA FERREIRA, ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO, WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN, LUZ CARMELA DAZA VACA, MARIA FERNANDA CURREA FERREIRA y ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, manifestaron que, como consecuencia de la aplicabilidad de los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionatorio, es menester ahondar en las razones que permiten considerar que la comisión de la conducta investigada no es típica, antijurídica ni culpable.

Con el fin de desarrollar esta premisa hicieron referencia, en primer lugar, a que el régimen de protección de la libre competencia económica no se estructura sobre la base de la responsabilidad objetiva, por cuanto consideran necesario evaluar la intención que tuvieron los investigados de transgredir el ordenamiento jurídico para poder determinar si efectivamente violaron la normatividad vigente.

Al respecto, afirmaron que el hecho de buscar asesoría jurídica, escuchar varias propuestas y finalmente escoger la opción que consideraron como la mejor para desarrollar los objetivos descritos, demuestra la diligencia de sus actuaciones y, en consecuencia, la ausencia del ánimo de transgredir las normas de protección de la libre competencia económica.

Adicionalmente, señalaron que lo que realmente se pretendía era promover la libre y leal competencia en el mercado al celebrar un acuerdo acorde con la normatividad vigente. Así las cosas, adujeron que la Superintendencia de Industria y Comercio no debería sancionar a los investigados toda vez que no se cumple el requisito de culpabilidad, exigencia que se manifiesta en el Código Penal y que es necesario para que la conducta sea punible.

Respecto de la posible responsabilidad en la que podría incurrir ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO en su calidad de Representante Legal de SILOE CASTING, se reiteró la importancia de establecer la responsabilidad subjetiva dentro del procedimiento administrativo sancionatorio. Al respecto se expuso: "( ) A pesar de ser una representante legal, ella no negoció, elaboró ni siquiera suscribió ella personalmente el convenio.

Quien llevaba a cabo todo el toda la, o quien lleva a cabo el día a día de la compañía es Luz Carmela Daza, que va, que según relató la señora Aparicio en su declaración, va es informándole lo que va ocurriendo en el día a día, y de hecho, se reúnen los diciembre y ella le cuenta, esto todo está en su declaración, le cuenta qué sucedió. Tal es el caso que la señora Aparicio desconocía absolutamente que existía ese convenio, la especificidad sobre todo el convenio y se enteró ya de él cuando estaba debidamente firmado ( )" 120.

En el mismo sentido se pronunció ALEJANDRO CURREA FERREIRA, Representante Legal de ZOOMPRODUCCIONES, cuando aseguró que tampoco fue él quien suscribió el acuerdo de precios, sino otras personas vinculadas con la compañía que son las que están encargadas de este tipo de tareas. Por su parte, ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, en su condición de propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING, argumentó en relación con la unidad de negocio que es de su propiedad, que si bien se suscribió el convenio, no se estableció en el mismo la calidad en la que se hacía. En este sentido, el investigado en cuestión aseguró que también desconocía el acuerdo, que no fue él quien lo negoció y suscribió, sino un trabajador de su empresa a quien, presuntamente, por medio de poder se le atribuyó esa responsabilidad.

Sin embargo, advierte que en el expediente no hay ninguna prueba que corrobore que efectivamente ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ haya otorgado poder para suscribir el mencionado acuerdo. Por el contrario, según indicó, declarantes como LUZ CARMELA DAZA VACA aseguraron que solo conocieron a ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ hasta que la Superintendencia de Industria y Comercio inició la averiguación preliminar.

WILLIAM MAN U EL BELLO GARZÓN, MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA, LUZ CARMELA DAZA VACA y ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO expresaron respecto de la suscripción del acuerdo lo siguiente: "( ) Hay que tener en cuenta que, si bien ellos sí fueron quienes negociaron y suscribieron el contrato, sus firmas se encuentran en el texto del convenio, lo cierto es que ellos confiaron en la asesoría legal que buscaron en todo las constancias de esa diligencia preliminar para buscar abogado, todos aportan y dicen 'queremos el mejor abogado', 'queremos asesorarnos bien', ninguno de ellos es abogado, entonces consideramos que de parte de ellos, como representante legal, independientemente de lo que se encontrara en relación con las sociedades, ellos como representante legal y personas naturales fueron absolutamente diligentes, y ahí sí creo que sin ninguna duda podemos decir que hay una total ausencia de culpabilidad en ese caso" 121.

En su intervención, CARÁCTER PRODUCCIÓN insistió en que el acuerdo no generó efectos en el mercado y, de cualquier forma, tampoco se habrían producido como consecuencia de su actividad, toda vez que unos meses posteriores a la suscripción del convenio se habría producido la liquidación de la sociedad en mención. Según la investigada, esta situación no le permitió ejecutar el acuerdo que contiene el documento denominado "Anexo Tarifario".

A manera de conclusión, los investigados realizaron un breve recuento de los argumentos que expusieron durante el desarrollo de la diligencia. En ese sentido, reiteraron que la conducta no es típica, antijurídica ni culpable. En su opinión, no sería antijurídica porque no se generaron efectos en el mercado y tampoco culpable debido a que actuaron con diligencia al haber contratado asesores legales para que evaluaran la legalidad del convenio.

De otra parte, insistieron en que el acuerdo no tenía por objeto ni como efecto restringir la libre competencia económica por medio de una fijación precios, sino que por el contrario, lo que buscaban era alcanzar un equilibrio entre las compañías que conforman el mercado de servicios de casting. Finalmente, resaltaron la importancia del criterio de significatividad sobre la conducta que se investiga, la cual, en su parecer, no amerita una sanción por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Adicionalmente destacaron que, el servicio de casting es un mercado que no tiene barreras de entrada, es un servicio que cualquier persona puede prestar y que, incluso, las mismas agencias de publicidad podrían brindar. 8.

FUNDAMENTOS DE ESTE INFORME

11. EL MERCADO DE SERVICIOS DE CASTING Esta Superintendencia ha señalado en ocasiones anteriores que el mercado relevante, en casos de acuerdos o carteles anticompetitivos, se define en relación con los bienes y servicios respecto de los cuales recae la restricción de la competencia 122. Esta definición no es ajena a la práctica internacional, la cual acepta que en los casos de carteles empresariales se justifica el uso de una definición amplia del mercado afectado, referida al grupo de productos sobre los cuales las empresas cartelizadas han acordado desarrollar la práctica anticompetitiva, lo que en definitiva significa que los mercados relevantes en casos de carteles empresariales están definidos por los bienes y/o servicios afectados por el propio acuerdo anticompetitivo 123.

En este sentido, si las pruebas que obran en el expediente identifican con claridad, tanto los participantes del acuerdo, como el producto y el marco geográfico en el que tiene efectos, no resulta pertinente extender el análisis a otros agentes, otros productos ni a otra zona. A continuación se describirá de manera general el mercado que, en consideración de esta Delegatura, corresponde al mercado afectado con el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN DE AGENCIAS DE CASTING", esto es, el mercado de servicios de casting ofrecidos por las agencias de casting, el cual comprende, desde la perspectiva de la oferta, la prestación del servicio de selección de modelos con fines publicitarios y su representación y, desde la perspectiva de la demanda, el requerimiento de modelos con fines publicitarios.

Ahora bien, los modelos que participan en la producción de material publicitario pueden ser contratados de forma directa o a través de un intermediario, como lo son las agencias de casting. Estas agencias, además de prestar el servicio de selección de los modelos según las necesidades del demandante, pueden actuar como representantes de los modelos ante los diferentes clientes vinculados con la creación del material publicitario y también pueden negociar en su nombre las condiciones a tener en cuenta en la prestación de ese servicio.

Del mismo modo, los creadores del material publicitario realizan el pago de los honorarios a los modelos a través de las agencias casting. De manera general, las agencias de casting generan ingresos económicos por las siguientes actividades 124: a) Servicio de casting: Es el proceso mediante el cual evalúan y sugieren modelos potenciales para que participen en un producto publicitario.

El ingreso recibido por este servicio dependerá del tipo de modelo que se requiera, según sea protagonista, secundario, extra, entre otros. b) Honorarios por modelo (Porcentaje por representación): Comisión recibida por la agencia de casting a partir de los honorarios pagados al modelo. Los honorarios que se pagan al modelo dependen de varios factores, tales como el medio en el que se presente el producto publicitario, el país donde se transmita y la duración de la transmisión 125. c) Derechos de modelaje (Porcentaje por retransmisión): Si el cliente decide retransmitir un producto publicitario, la agencia recibe un valor adicional.

Vale decir que el interesado en publicitar uno de sus bienes o servicios por medios publicitarios, por lo general contrata a una agencia de publicidad para que esta le sirva como asesora en el diseño, creación y planeación de campañas. La agencia de publicidad luego cotiza con una empresa dedicada a actividades de producción, la cual se encargará de proveer los elementos necesarios para poner en marcha el proyecto: directores, guionistas, locación, cámaras, iluminación, maquillaje, modelos y cualquier otro elemento que se considere necesario.

Para cumplir este objetivo la productora puede contactar con empresas preproductoras, dentro de las cuales se encuentran, ciertamente, las agencias de casting 126. 8.1.1. Barreras de entrada Por el poco requerimiento de capital que demanda el establecimiento de una empresa de casting, las escasas barreras regulatorias, aunado la rapidez con la que se pueden conseguir los insumos para la prestación del servicio ofrecidos por las agencias de casting, se considera que la creación de estas empresas no tiene barreras de entrada.

Para ilustrar este punto se presenta la siguiente declaración efectuada por la señora ELIANA YAZMIN GALÁN ZAMBRANO, que para la época de los hechos era la Representante Legal de CARÁCTER PRODUCCIÓN 127: "( ) para crear una agencia de modelos como la que operaba en el momento del acuerdo ¿cuáles son como los requisitos tanto legales como técnicos como de capital? "Legales yo creo que los de toda empresas pues que se debe constituir legalmente que es un registro ante cámara y comercio, técnicos una cámara y un computador es lo único que necesita una agencia para iniciar, y económicos pues básicamente lo de la cámara el computador y una oficina, hay mucha gente que hace casting que ni siquiera tiene oficina para operar entonces realmente en principio para empezar la agencia es ese ( j". 8.1.2.

Sustituibilidad desde la demanda La posibilidad de que los demandantes del servicio de selección de modelos satisfagan su necesidad a través de una agencia de casting o de forma directa, es una circunstancia indicativa del alto grado de sustituibilidad que desde el punto de vista de la demanda tienen estos servicios, dada la alternativa de autoabastecimiento de los mismos. 8.1.3.

Sustituibilidad desde la oferta En este mercado en particular se presenta una alta sustituibilidad desde la oferta, dadas las escasas barreras de entrada y los pocos requerimientos técnicos que requiere la prestación de servicios por parte de las agencias de casting. En consecuencia, cualquier empresa o persona con pocos recursos y el mínimo know how podría entrar a competir en el mismo. 8.1.4.

Mercado geográfico Las 5 empresas investigadas están localizadas en la ciudad de Bogotá D.C., y están en capacidad de ofrecer sus servicios a clientes ubicados en cualquier parte del país. En consecuencia, es posible afirmar que el mercado es nacional.

8.2. AGENTES INVESTIGADOS A continuación, en la tabla No. 4 se presenta la descripción general de los agentesinvestigados que participaron en el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN DE AGENCIAS DE CASTING": Tabla No. 4 Agentes investigados Fuente: Elaboración SIC con base en el REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL CÁMARAS DE COMERCIO (en adelante RUES) 130 A continuación, en las gráficas Nos. 1, 2 y 3, se presenta la composición de los ingresos de los agentes investigados en 2010, 2011 y 2012 respectivamente.

Gráfica No. 1 Composición de los ingresos operacionales de las empresas investigadas-2010 Fuente: Elaboración SIC con base en información obrante en el Expediente 131. De acuerdo con la gráfica referida al año 2010, para la mayoría de empresas los porcentajes sobre los honorarios por modelos representaban la mayor proporción de los ingresos operacionales, seguidos por los ingresos por concepto de casting.

Así, la única excepción corresponde a MANTICORA CASTING, caso en el cual, los derechos de modelaje le representaban la mayor proporción de los ingresos, seguido de los ingresos por servicios de casting. La empresa con mayores ingresos en este periodo corresponde ZOOMPRODUCCIONES, seguida por CARÁCTER PRODUCCIONES. Gráfica No. 2 Composición de los ingresos operacionales de las empresas investigadas-2011 Fuente: Elaboración SIC con base en información obrante en el Expediente 132 De acuerdo con la gráfica correspondiente al año 2011, para la mayoría de empresas los porcentajes sobre los honorarios por modelos representaban la mayor proporción de los ingresos operacionales, seguidos por los ingresos por concepto de casting.

Lo anterior, con excepción de LION PRODUCCIONES y MANTICORA CASTING. En la primera, los servicios de casting representan la mayor proporción de los ingresos, seguidos por los porcentajes sobre los honorarios por modelos. En la segunda, la mayoría de los ingresos son por concepto de derechos de modelaje, seguidos por los servicios de casting.

La empresa con mayores ingresos en este periodo fue nuevamente ZOOMPRODUCCIONES, seguida por SILOE CASTING. Como se mencionó anteriormente, CARÁCTER PRODUCCIONES cesó la prestación de sus servicios en julio de este periodo, razón por la cual, esta empresa fue la segunda con menos ingresos entre las investigadas en 2011. Gráfica No. 3 Composición de los ingresos operacionales de las empresas investigadas-2012 Fuente: Elaboración SIC con base en información obrante en el expediente 133.

De acuerdo con la gráfica referida al año 2012, para la mayoría de empresas los porcentajes sobre los honorarios por modelos representaban la mayor proporción de los ingresos operacionales, seguidos por los ingresos por concepto de casting, con excepción de MANTICORA CASTING, respecto de la cual los derechos de modelaje representaban la mayor proporción de los ingresos de esta empresa, seguidos por los ingresos por servicios de casting.

Al igual que el periodo anterior, la empresa con mayores ingresos en este lapso fue ZOOMPRODUCCIONES, seguida por SILOE CASTING. Como se mencionó anteriormente, CARÁCTER PRODUCCIONES cesó la prestación de sus servicios en julio de 2012 y, en consecuencia, esta empresa no generó ingresos durante esta vigencia. En conclusión, para los tres periodos analizados el servicio que en general reportaba mayores ingresos para las empresas investigadas fueron los porcentajes sobre los honorarios por modelo, seguidos por los servicios de casting.

8.3. CONCLUSIONES RESPECTO DEL MERCADO RELEVANTE - Las agencias de casting son un participante más en la cadena de producción del material publicitario, las cuales proveen para la realización del producto publicitario, principalmente, la prestación del servicio de selección de modelos (servicio de casting), su representación (negociación de los honorarios del modelo y porcentaje o comisión sobre los mismos) y gestión de derechos de modelaje (porcentaje por retransmisión). - El mercado objetivo del acuerdo de precios denominado "CONVENIO DE CONCERTACIÓN DE AGENCIAS DE CASTING" corresponde a los servicios de casting ofrecidos por las agencias de casting, el cual comprende la prestación del servicio de selección de modelos con fines publicitarios (servicio de casting) y su representación (negociación de los honorarios del modelo y porcentaje o comisión sobre los mismos). - Los precios vinculados al "CONVENIO DE CONCERTACIÓN DE AGENCIAS DE CAST1NG" corresponden a las tarifas mínimas que fueron acordadas por las agencias investigadas por la prestación del servicio de selección de modelos con fines publicitarios (servicio de casting), los valores mínimos de los honorarios de los modelos y el porcentaje o comisión sobre dichos honorarios. - El mercado objeto de estudio tiene una alta sustituibilidad desde el punto de vista de la demanda y oferta.

9. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA SOBRE LA CONDUCTA IMPUTADA

9.1. EL ACUERDO ANTICOMPETITIVO De acuerdo con el numeral 1 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, un acuerdo es "[t]odo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas". Por su parte, el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 comprende una lista, no taxativa, de acuerdos que pueden considerarse como anticompetitivos, en cuyo numeral 1 enuncia aquellos que "( ) que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios".

Tal como y se observa, la norma en comento establece que los acuerdos de precio pueden tener como objeto o como efecto la fijación de precios de forma directa o de forma indirecta. La fijación directa puede presentarse a través de la determinación de precios mínimos y/o máximos de venta de un bien o prestación de un servicio. La fijación indirecta puede producirse a través de la manipulación concertada de cualquier otra variable de competencia que impacte o discipline los precios en un mercado; como también, entre otros supuestos, por la vía de establecer de forma concertada entre competidores los porcentajes de descuentos a ofrecer en los distintos canales de comercialización. De otra parte, la norma en comento admite la configuración de la conducta descrita como anticompetitiva en cualquiera de las siguientes modalidades: i) La existencia de un acuerdo que tenga por objeto la fijación directa o indirecta de precios, caso en el cual basta demostrar la existencia de un acuerdo que fije los precios (objeto) para que la conducta sea reprochable. 134 ii) La existencia de un acuerdo que tenga como efecto la fijación directa o indirecta de precios, caso en el cual se hace necesario acreditar el impacto que hubiere tenido en el mercado.

Para efectos del análisis de este caso referido a un acuerdo por objeto anticompetitivo, conviene señalar lo expresado por esta Superintendencia en la Resolución No.103652 del 30 de diciembre de 2015 por la cual se decidió un recurso de reposición en la que se concluyó que "en la actuación administrativa sancionatoria se demuestra que se estuvo en presencia de un conducta anticompetitiva por objeto, y que ella tiene la potencialidad, la capacidad, la idoneidad, la aptitud o la suficiencia 135 para restringir, limitar o eliminar la libre concurrencia en el mercado, la Autoridad de Competencia tiene la obligación de sancionarla por objeto (objeto 136 potencialidad conducta sancionable por objeto).

Es importante advertir, que incluso, se sostiene en otros países o incluso en el ámbito doméstico por algunos expertos, que 'Cuando se haya demostrado que un acuerdo tiene un objeto contrario a la competencia, no es necesario examinar sus efectos reales o posibles en el mercado'. 137 ". 9.1.1. Objeto y efecto de los acuerdos restrictivos de la competencia De lo establecido en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, como ya se indicó, es claro que la configuración de la conducta anticompetitiva de fijación directa o indirecta de precios, puede presentarse en dos modalidades, bien por objeto o por efecto.

Pues bien, el presente caso se refiere al primer supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 47 citado, esto es, a la celebración de un acuerdo cuyo objeto consistió precisamente en la fijación directa de precios. Es importante llamar la atención en que las investigadas reconocen la celebración del acuerdo y concentraron su defensa en i.) discutir sus efectos y ii.) alegar la supuesta ausencia de voluntad o intención de infringir el régimen de libre competencia económica.

En relación con el primero de los argumentos referidos, debe llamarse la atención en cuanto a que no pesa sobre la autoridad la necesidad de acreditar los efectos del acuerdo en el mercado para insistir en su represión 138, si está en capacidad de identificar la presencia de un objeto anticompetitivo en el acuerdo, que tiene además la potencialidad, la capacidad, la idoneidad, la aptitud o la suficiencia para restringir, limitar o eliminar la libre competencia en el mercado.

En estas circunstancias será posible concluir que el acuerdo es reprochable por objeto con fundamento en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 139. Sobre el particular, cabe añadir que en ausencia de prueba o argumento alguno que diga sobre un eventual efecto procompetitivo del acuerdo analizado, resulta evidente que tratándose de un acuerdo para la fijación directa de los precios en el mercado referido, la conclusión sobre su carácter anticompetitivo resulta palmaria.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el elemento intencional, basta llamar la atención sobre lo expresado por las autoridades judiciales al referirse al tipo de análisis que procede sobre las conductas contrarias al régimen de libre competencia económica. En efecto, el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de señalar que frente a la existencia de un acuerdo de precios, no es necesario indagar sobre la intención o voluntad de los infractores al momento de la celebración o ejecución del acuerdo.

Sobre el particular el Consejo de Estado indicó que: "Es por ello, que no interesa la intención que la parte demandante dijo tener al momento en que celebró el acuerdo de precios censurado por la Superintendencia de Industria y Comercio – y que dicho sea de paso, no demostró puesto que lo que importaba a efectos de la procedencia de las sanciones correspondientes, era, además de la existencia del acuerdo, como va se que éste tuviera por objeto o por efecto la fijación indirecta o directa de precios. 140 (Subraya y destacado fuera de texto) De manera que, con fundamento en las consideraciones expresadas, la Delegatura no encuentra que las razones ofrecidas en este punto por los investigados les exima de la responsabilidad administrativa atribuible por la celebración del acuerdo anticompetitivo.

10. LA CONDUCTA INVESTIGADA: EL ACUERDO PARA LA FIJACIÓN DE PRECIOS

10.1. VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO 10.1.1. Objeto restrictivo del acuerdo Como se ha señalado, obra en el expediente copia del documento denominado "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" y de sus anexos, el cual fue suscrito por las personas naturales investigadas LUZ CARMELA DAZA VACA, MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA, ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO y WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN, en su condición de representantes legales de las sociedades SILOE CASTING, ZOOMPRODUCCIONES, CARÁCTER PRODUCCIÓN y LION PRODUCCIONES, respectivamente.

Así mismo, el acuerdo en mención fue suscrito por DELSY B MARROQUÍN C, quien, en los términos que se detallarán más adelante, impuso su firma manuscrita sobre el nombre de ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING. Ahora bien, en desarrollo de lo establecido en la cláusula décimo primera del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" se observa en la imagen 1 que el mismo tiene impresos los sellos de la Notaría 42 del Círculo Notarial de Bogotá: Imagen No. 1 Suscripción del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" Fuente: Folios 16 y 17 del Expediente.

En cuanto al contenido del acuerdo en mención, esta Delegatura se refiere a continuación a la inclusión de cláusulas cuyo objeto es anticompetitivo, entre otras, especialmente, aquellas destinadas a fijar de manera directa las tarifas (los precios) que se cobrarían por la prestación de servicios de las investigadas a "terceros participantes en la cadena del negocio del modelaje con fines publicitarios", entre los cuales se pueden mencionar a las agencias de publicidad, productoras y preproductoras.

En efecto, al analizar la cláusula primera del objeto del señalado documento, se evidencia que el convenio suscrito entre agencias de casting investigadas, las cuales en una economía de mercado deberían competir y definir autónomamente las condiciones individuales de su operación, deciden establecer dichas condiciones para el desarrollo de cada proyecto de trabajo que asuman en su actividad y, además, convienen determinar parámetros contractuales para regir sus relaciones económicas y jurídicas, cuyo alcance será explicado más adelante.

Al respecto, el acuerdo investigado precisa: "CLÁUSULAS ( ) PRIMERA. - Objeto del Convenio. Las partes ( ) acuerdan establecer en este instrumento las condiciones mínimas de operación a las cuales se comprometen a sujetarse en el desarrollo de cada proyecto de trabajo que asuman en su actividad empresarial. También acuerdan establecer los parámetros contractuales que observarán en sus relaciones económicas y jurídicas con terceros participantes en la cadena del negocio del modelaje con fines publicitarios.

"141 (Subraya y destacado fuera de texto). La cláusula sometida a análisis por supuesto no atiende inmediatamente los asuntos que mayor reproche le merecen al acuerdo en cuestión, que como se verá, se refieren a la fijación concertada de las tarifas mínimas de los servicios que prestan las suscriptoras del acuerdo. No obstante ello y de una interpretación de las cláusulas que más adelante se exponen, el objeto general del acuerdo sí da cuenta de un comportamiento ajeno al obrar natural de un mercado en competencia, puesto que, los agentes que efectivamente compiten en una economía de mercado no se interesan por establecer conjuntamente "condiciones mínimas de operación" o definir los "parámetros contractuales que observarán en sus relaciones económicas y jurídicas" con terceros.

Estas cláusulas en realidad son anticompetitivas porque tienen la potencialidad, la capacidad, la idoneidad, la aptitud o la suficiencia para restringir, limitar, o eliminar la competencia. En desarrollo de lo anterior y de la lectura de la cláusula quinta del convenio se evidencian las obligaciones adquiridas por las agencias investigadas de cumplir con las prácticas comerciales allí establecidas, entre las cuales está el compromiso de disciplinar los precios relacionados con la prestación del servicio de selección de modelos con fines publicitarios (servicio de casting), los valores mínimos de los honorarios de los modelos y el porcentaje o comisión sobre dichos honorarios (representación), como se muestra a continuación: "QUINTA. - Prácticas Comerciales.

( ) Las Agencias de Casting que sean parte de este Convenio, asumen el cumplimiento de las prácticas comerciales, en la medida que concuerde con lo dispuesto en las buenas prácticas comerciales en materia de competencia económica, y se comprometen a lo siguiente: ( ) 6. Poner en práctica los siguientes puntos en las operaciones de las Agencias de Casting: A. Las Agencias de Casting en su relación con los modelos: ( ) 4.

Tarifas aplicables. B. Las Agencias de Casting en su relación con las agencias de publicidad. las productoras v las pre-productoras: 1. Elaboración de cotizaciones de conformidad con la tabla de tarifas y derechos debidamente consensuada, y determinación de las condiciones de pago. 8. Condiciones de facturación y pago. ( ) 142 (Subrayado de los numerales 4 y 1 fuera del texto) Esta estipulación es prueba más que suficiente de que las investigadas adquirieron la obligación de aplicar conjuntamente en sus relaciones comerciales las tarifas fijadas en el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CAST1NG".

Así, esta cláusula en efecto desarrolla y precisa entonces lo señalado en la cláusula primera del acuerdo, encaminada a determinar las condiciones mínimas de operación y a establecer los parámetros para regular las relaciones económicas y jurídicas de las investigadas con terceros. En este sentido, es palmario que aplicar unas tarifas que se cobrarían o cotizarían en la prestación de los servicios de las investigadas, las cuales, además, se anexaron al acuerdo en mención, corresponde a una cláusula cuyo objeto es manifiestamente anticompetitivo.

Precisamente, acordar las tarifas aplicables en la prestación de unos servicios no es otra cosa que fijar de manera directa los precios de mercado y es justamente este tipo de conductas las proscritas por el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. En este orden de ideas, es importante resaltar que el acuerdo de tarifas en estudio, no es admisible en un modelo de una economía de mercado como el que constitucionalmente rige en Colombia 143.

La determinación de los precios en un mercado en competencia debe resultar de la libre interacción de la oferta y la demanda. Por lo tanto, el acuerdo en comento incluye un objeto que limita o restringe la competencia, pues tiene la potencialidad, la capacidad, la idoneidad, la aptitud o la suficiencia para restringir, limitar o eliminar la competencia. Igualmente, se evidencia que el objeto restrictivo que se documentó en el acuerdo, pretendía ir más allá de los propios intereses de los agentes cartelizados que lo suscribieron, ya que, de conformidad con la cláusula décima del mismo, no se estableció un convenio cerrado o exclusivo aplicable a las agencias de casting firmantes del documento, sino que por el contrario, se previó la posibilidad de que otras agencias de casting que cumplieran con los requisitos ya pactados, pudieran adherir al mismo.

Al respecto, en la cláusula décima del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" se establece: "DECIMA. - Adhesión al Convenio. La adhesión por parte de las Agencias de Casting a este Convenio, se realiza mediante la suscripción de este Convenio y, a partir de su celebración, se realizará a través de su manifestación formal e individualizada por escrito, cumpliendo con los requisitos formales que al efecto sean establecidos.

Satisfechos esos requisitos, las Agencias de Casting que lo suscriban se obligarán recíprocamente a las disposiciones establecidas en el Convenio. ( )" 144 La cláusula décima da cuenta así de la posibilidad que previeron las investigadas, en el sentido de extender la conducta anticompetitiva de fijación de precios de tal forma que otras agencias de casting interesadas pudieran acogerse a los términos del acuerdo y con esta cláusula por lo menos incrementaron el riesgo de aumentar el alcance del cartel de precios.

De otra parte, corresponde advertir que las agencias de casting suscriptoras del convenio, acordaron condiciones de promoción, administración y manejo de registro de los cartelistas actuales y futuros, puesto que, de conformidad con la cláusula décimo primera del acuerdo analizado, la administración del cartel estaría a cargo de las investigadas, tal y como a continuación se evidencia: "DECIMA PRIMERA. - Administración del Convenio.

Las Agencias de Casting establecerán un Comité de Administración, integrado por las cuatro (4) empresas que suscriben el presente documento, que determinará la forma y la organización para llevar a cabo lo siguiente: 1. Difundir y promover este convenio ( ). 2. Recibir solicitudes de adhesión al Convenio ( ), 3. Actualizar el registro de Agencias de Casting ( ). 4, Recibir, inscribir en el registro de partes y difundir las solicitudes de separación del Convenio". 145 Como puede apreciarse, los agentes investigados definieron mecanismos para monitorear y generalizar las condiciones de operación para todas las agencias de casting que, eventualmente, adhirieran al acuerdo.

Llama la atención de manera particular, la disposición encaminada a la promoción del acuerdo anticompetitivo con la pretensión de ampliar el número de empresas de casting que pudieran acogerse a los términos del acuerdo anticompetitivo. Adicionalmente, en la cláusula décimo tercera del convenio se estableció el "Régimen Sancionatorio" que contractualmente se podrían aplicar a aquellas agencias de casting firmantes que no cumplieran con las condiciones convenidas: "DECIMO TERCERA. - Régimen Sancionatorio.

La contravención de las obligaciones y compromisos adquiridos en virtud de la suscripción del presente Convenio, acarreará la imposición de sanciones, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El Comité de Administración es el órgano competente para imponer las sanciones. ( ). 2. Se requiere la formulación previa y en documento escrito dirigido al Comité de Administración. ( ).

( ) 4. Las sanciones que pueden imponerse son: A. Amonestación escrita. B. Multas desde uno (1) hasta tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. C. Suspensión hasta por tres (3) meses. D. Expulsión. ( )." 146 Es así como las agencias de casting que suscribieron el acuerdo establecieron un régimen sancionatorio cuyo objeto consistía en hacer cumplir los compromisos adquiridos.

En efecto, el "Comité de Administración" se encargaría de establecer, mediante el trámite de un procedimiento, el acaecimiento o no del incumplimiento de los compromisos adquiridos, como sería por ejemplo, cotizar o cobrar una tarifa por debajo de la acordada en el anexo de tarifas, e imponer posteriormente, la sanción correspondiente. Ahora bien, como se ha indicado, los cartelistas definieron de manera directa las tarifas que cobrarían o cotizarían por concepto de honorarios para modelos, porcentajes sobre los honorarios de modelos y honorarios para casting.

De esta manera el "Anexo Tarifarío 147 que complementa el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" incluye entre otras, las siguientes tarifas: "VALORES MINIMOS (SIC) DE DERECHOS AUDIOVISUALES ( ) VALORES MÍNIMOS DE DERECHOS FOTOGRAFICOS (SIC) PARA COLOMBIA ( )". En relación con el porcentaje o comisión que se cobraría por las agencias de casting sobre los honorarios para los modelos (representación), se encuentran los formatos anexos al "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING ", denominados " ACUERDO PRIVADO ENTRE AGENCIA DE CASTING Y MODELO (MAYORES DE EDAD)" y "ACUERDO PRIVADO ENTRE AGENCIA DE CASTING Y MODELO (MEDORES DE EDAD)" que en su cláusula octava establecen 148 "OCTAVA: ( ) Como contraprestación a favor de LA AGENCIA por la gestión que realice en desarrollo de su actividad de representación exclusiva, ella percibirá o devengara el treinta por ciento (30%) de los ingresos recibidos como remuneración de parte de terceros, de manera que a EL MODELO corresponderá el setenta por ciento (70%) de tales ingresos.

EL MODELO y LA AGENCIA convienen que el porcentaje que corresponde a cada uno, se aplica sobre el valor o ingreso neto recibido después de las retenciones de impuestos a que haya lugar". (Subraya y destacado fuera de texto). Con esta evidencia, es manifiesto que agencias investigadas fijaron de manera directa el valor que cobrarían por la prestación de sus servicios.

En resumidas cuentas, a partir del contenido del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING", se reitera que las investigadas, por un lado, generaron un esquema de obligaciones comerciales comunes para todos los miembros del convenio, comoquiera que se incluyeron diversas cláusulas cuyo objeto era estandarizar gran parte de la actividad comercial de las agencias de casting en el mercado y, por otro, fijaron de forma directa y conjuntamente las tarifas de sus servicios en el mercado, situación que, como ya se indicó, en sí misma resulta reprochable frente a las facultades de defensa de la libre competencia que tiene esta Superintendencia. 10.1.2.

Valor probatorio del documento "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" Comprobada la existencia del acuerdo de precios suscrito por los investigados y la transgresión al régimen de libre competencia por su solo contenido, ahora es necesario precisar el valor probatorio que tiene el documento denominado "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" dentro del presente proceso, el cual fue aportado en copia simple al expediente mediante escrito radicado con el No. 12-86114-00 del 24 de mayo de 2012 149.

Tal y como lo establecen los artículos 251 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son documentos los escritos, los impresos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo. Según su procedencia, los documentos pueden ser públicos o privados, y según su originalidad, pueden ser originales o copias.

De otra parte, el ordenamiento jurídico permite aportar al proceso documentos como medios de prueba, ya sea en original o en copia y precisa que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 1395 de 2010 que reformó el numeral 4 del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil –vigente para la época de los hechos que se investigan-, en todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. En concordancia con lo anterior, el artículo 25 del Decreto 019 de 2012 establece que los documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, con excepción de los poderes especiales.

Actualmente, el alcance de la autenticidad los documentos se encuentra regulado por el artículo 244 del Código General del Proceso, según el cual, los documentos públicos y privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos, según el caso.

Este marco normativo permite concluir que por virtud de la ley es posible aportar al proceso documentos en copias simples y, precisamente en tal sentido, el mismo código establece el mérito probatorio de las mismas, otorgándoles presunción de autenticidad cuando son aportadas a un proceso en el que concurren los firmantes o elaboradores del documento original.

En el presente caso, tal como se advirtió en el numeral 10.1.1., el documento "CONVENIO DE CONCERTAC1ÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" que se aportó en copia al Expediente, aparece suscrito por las personas naturales LUZ CARMELA DAZA VACA, MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA, ELIANA YAZMIN GALÁN ZAMBRANO, WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN y DELSY MARROQUÍN. En razón de todo lo anterior y debido a que en este asunto son investigadas las mismas personas naturales que suscribieron el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" (con excepción de ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ), el documento que lo contiene se presumirá auténtico para todos los efectos de la presente investigación y, en consecuencia, tendrá el mismo valor probatorio como si se tratara del original.

Hay que mencionar además que, quienes firmaron este acuerdo no lo han desconocido, como tampoco lo tacharon de falso. 10.2. CONCLUSIONES - El "CONVENIO DE CONCERTACION ENTRE AGENCIAS DE CAST1NG" que da cuenta de la existencia del acuerdo anticompetitivo suscrito por las investigadas, contiene cláusulas cuyo objeto es anticompetitivo en tanto que tiene la potencialidad, la capacidad, la idoneidad, la aptitud o la suficiencia para restringir, limitar o eliminar la competencia del mercado. - El objeto anticompetitivo del acuerdo se desprende de manera palmaria como quiera que se ocupó de fijar de manera directa las tarifas que cobrarían o cotizarían por concepto de honorarios para modelos, porcentajes sobre los honorarios de modelos y honorarios para casting. - Para el análisis de la conducta resulta indiferente indagar sobre los móviles o intención que tuvieron los cartelistas.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el acuerdo incorpora cláusulas o compromisos abiertamente anticompetitvos que sustraen de la dinámica de la oferta y la demanda el comportamiento de los precios de los servicios mencionados. - El documento denominado "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" que obra en el Expediente se presume auténtico, el cual además tampoco fue desconocido ni tachado de falso.

Adicionalmente, existe certeza sobre las personas que lo firmaron. - De conformidad con los criterios de valoración que han sido expuestos a lo largo del presente informe, una vez que se ha comprobado la existencia de un acuerdo que por objeto resulta contrario a la libre competencia, no se hace necesario que la Autoridad indague sobre los efectos del mismo en el mercado para insistir en su reproche.

Finalmente, con fundamento en todo lo anterior, las agencias investigadas SILOE CASTING DE COLOMBIA S.A.S., ZOOM PRODUCCIONES LTDA., CARÁCTER PRODUCCIÓN DE TALENTO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, LION PRODUCCIONES S.A. y ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ como propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING, con ocasión del "CONVENIO DE CONCERTAC1ON ENTRE AGENCIAS DE CAST1NG", infringieron el régimen de libre competencia, toda vez que celebraron un acuerdo que se encuentra expresamente prohibido por el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

11. RESPONSABILIDAD DE ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ EN SU CONDICIÓN DE PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO MANTICORA CASTING La responsabilidad del establecimiento de MANTICORA CASTING no será objeto de ninguna valoración por parte de esta Delegatura, comoquiera que se trata de un "un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa" 150 que no es una persona jurídica y, además lo que se deduce de los artículos 515 y siguientes del Código de Comercio, no es, para todos los efectos de ley, un sujeto de derechos y obligaciones.

En tal virtud, se precisa examinar este punto a partir de la responsabilidad de ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING, por su participación o contribución con la suscripción del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENC1AS DE CASTING". De esta manera, se destaca nuevamente que, en la parte final del documento "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" aparece sobrepuesta al nombre impreso de ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, la firma manuscrita "Delsy B Marroquín C. Con fundamento en tal circunstancia, ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ ha dirigido sus argumentos de defensa en el sentido de afirmar que no fue él quien suscribió el convenio que se investiga y que tampoco confirió poder para ello.

Adicionalmente, ha sido enfático en señalar que no estuvo presente en las reuniones de negociación del convenio, ni en la preparación o ejecución de lo pactado. Así lo manifestó en su declaración 151: Despacho: de acuerdo con las funciones que usted desempeña en su empresa, ¿tiene conocimiento de la existencia del convenio de contratación entre las agencias de casting? Erik Alexander Aguilar Narváez: Si Despacho: ¿En qué consistió dicho convenio? Erik Alexander Aguilar Narváez: No, la verdad es que hasta ahora no he tenido tiempo de leerlo ( ) Despacho: ¿Conoce usted si se puso en práctica dicho convenio? Erik Alexander Aguilar Narváez: No lo puse en práctica, porque dejé de trabajar como seis meses antes de que empezara a desarrollarse el proyecto.

( ) Despacho: ¿Qué sabe usted del convenio? Erik Alexander Aguilar Narváez: Que se hizo para organizar un poco la informalidad y las condiciones de los modelos, de los actores y de los extras. ( ) Despacho: volviendo al tema del convenio ¿Cómo se llegó a la decisión de celebrar efectivamente ese convenio? Erik Alexander Aguilar Narváez: Pues mira, yo no, yo no, se habló de reunir, se iba a reunir un grupo de gente para mejorar ciertas condiciones de los modelos y de los actores, pero yo nunca participe de ninguna reunión, pero si me parecía interesante que se estaba generando ahí un movimiento que era el de gestión, de tener unas condiciones mínimas para acabar con la informalidad Despacho: ¿Cómo supo usted de las reuniones, quién las convocaba o cómo eran las comunicaciones para citar a esas reuniones? Erik Alexander Aguilar Narváez: Porque no toda la gente está, se encuentra uno en los rodajes no, como es varia gente se encuentra en los rodajes y alguien me comentó, un muchacho abogado modelo 'Oye como que se están reuniendo a ver si mejora esto', pero pues yo no tuve tiempo, yo estaba como en otro proceso a partir de mi enfermedad, yo dejé de trabajar tanto le pedí a una persona que me hiciera el favor de asistir a las reuniones pero me desentendí del caso porque tenía muchas cosas hasta que un día, yo no firmé el convenio, hasta que un día llegó la Superintendencia a la oficina yo no estaba pregunté por el convenio lo sacamos, lo mostré, mostré mis facturas, mostré todas las cosas ( ) Despacho: ¿Usted sabe cómo se llegó al texto como tal del convenio? Erik Alexander Aguilar Narváez: No, pues yo estaba, pues siempre me pareció bien, no, no me di cuenta de nada ( ) Despacho: ¿Sabe usted de alguna asesoría jurídica que se haya contratado precisamente para la redacción? Erik Alexander Aguilar Narváez: Sí. Ellos se asesoraron de unos abogados que les dijeron como tenían que hacer todo eso.

( )". Sobre el mismo punto, en la audiencia única de sustentación verbal prevista en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, el investigado ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ alegó que MANT1CORA CASTING no es una persona jurídica y que no resulta claro en qué calidad se suscribió el convenio.

De igual modo, señaló que no conoció en lo absoluto de la existencia del convenio que se investiga, sino que fue otra persona de su empresa la que realizó las negociaciones y lo suscribió aparentemente por poder " pero la verdad es que no existe en el expediente constancia de que hubiera habido un poder porque no lo hubo, en ningún momento el señor ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING le otorgó poder a la señora MARROQUIN quien fue quien suscribió el convenio, y de hecho, él desconocía absolutamente como consta en su declaración, que existiera ese convenio,152.

También se señaló en esa diligencia que algunos de los investigados que rindieron interrogatorio manifestaron que ni siquiera conocían a ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, lo cual se sustentó propiamente en la declaración de LUZ CARMELA DAZA VACA de SILOE CASTING, quien afirmó que ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ nunca asistió a ninguna de las reuniones " porque yo lo vine a conocer –dice LUZ CARMELA- cuando la Súper nos amonestó. La que firmó fue su esposa, la que ocasionalmente iba a las reuniones " 153.

Si bien la prueba documental que obra en el expediente, junto con las declaraciones y la intervención en la audiencia que acaba de mencionarse, confirman y permiten concluir que el investigado ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ en su condición de propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING no firmó el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING", también dejan claro que (i) ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ tenía conocimiento sobre la existencia del acuerdo, aunque niegue conocer su contenido;

(ii) que el convenio para él era un proyecto que no puso en práctica porque dejó de trabajar seis meses antes de que empezara a desarrollarse; y (iii) que sabía sobre la contratación de abogados para la elaboración del mismo. De lo anterior se concluye que ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ estaba al tanto de los acontecimientos relacionados con el convenio que pretendían firmar las agencias de casting investigadas.

Ahora bien, no obstante que en su declaración intentó mostrarse ajeno a los hechos, aplicadas las reglas de la experiencia y la sana crítica, no hace ningún sentido que, un tercero firme un documento en nombre o en representación del propietario de un establecimiento de comercio, este último lo conserve entre sus archivos, sepa de su alcance y de sus antecedentes, afirme o declare su conformidad con los móviles que propiciaron su suscripción y a pesar de todo ello, pretenda no tener ninguna responsabilidad en la comisión de la conducta reprochada.

Debe agregarse a lo anterior que en la audiencia final no solo se alegó un hecho cierto y es que algunas de las personas que firmaron el convenio indicaron que no conocían a ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, como es el caso puntual de la investigada LUZ CARMELA DAZA VACA, sino que a partir de esta declaración también se evidenció que la persona "Delsy B Marroquín C", quien plasmó su firma manuscrita encima del nombre de ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING, era reconocida como su esposa y que, precisamente, era ella quien de forma ocasional asistía a las reuniones del convenio.

Más aún, ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ tenía conocimiento que las reuniones se estaban llevando a cabo y tenía información de lo que ahí se estaba negociando, tanto así que en su declaración del 4 de noviembre de 2014 afirmó que en su momento le había pedido a una persona que le hiciera el favor de asistir a las reuniones relacionadas con el convenio –aunque explicó que se desentendió del asunto-, y pese a que no dijo abiertamente quién era esa persona, según lo señalado por LUZ CARMELA DAZA VACA, tal misión recaía nada más y nada menos en quién resultó reconocida por cuenta de la prueba que obra en el expediente como su esposa, DELSY MARROQUÍN. Así las cosas, para el análisis de la conducta de ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, es pertinente analizar lo que aquí se discute a la luz de lo dispuesto por el artículo 842 del Código de Comercio que establece la figura de la representación aparente y según el cual: "Quién dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa." (Negrilla y subrayado fuera del texto) La norma transcrita resulta útil para evaluar la responsabilidad de ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING.

Esto toda vez que, según se observa de la declaración del mismo ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, este le habría pedido a alguien que lo representara en las negociaciones del acuerdo anticompetitivo, hasta el punto que, cuando DELSY MARROQUÍN plasmó su firma manuscrita en el acuerdo, lo hizo sobre el nombre de ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ.

De ello se puede inferir que ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ habría permitido que fuera representado para la celebración del acuerdo y jamás refutó la vinculación suya con los compromisos de dicho documento, de hecho lo conservó y fue dentro de sus archivos en donde fue encontrado, conducta que no es consistente con la diligencia exigible de un hombre de negocios que termina vinculado al objeto ilícito de un convenio.

Por otra parte, aunque se aceptara que ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ y LUZ CARMELA DAZA VACA se refirieron a sujetos diferentes cuando declararon sobre la persona que asistía a las reuniones del convenio por MANTICORA CASTING, es claro de que se trataba de alguien que actuaba en representación de ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ y asistía a dichas reuniones en razón de la actividad comercial que desarrollaba en su establecimiento de comercio.

Ahora bien, no es la primera vez que en esta investigación se menciona el nombre de DELSY MARROQUÍN, toda vez que, una de las investigadas, a saber, LUZ CARMELA DAZA VACA, se refiere a ella como la esposa de ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ. Revisadas las diligencias, se observa que el 17 de julio de 2012 se practicó una visita de inspección en las instalaciones de MANTICORA CASTING y que los funcionarios de esta Superintendencia fueron atendidos por ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ en compañía, justamente, de DELSY MARROQUÍN, la cual se presentó como gerente administrativa del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING 154.

De lo analizado hasta aquí, para la Delegatura resulta diáfano que la suscripción del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" por parte de DELSY MARROQUÍN, no sucedió por casualidad sino que dicho acto de suscripción encuentra sentido en el contexto de la actividad comercial que a través del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING desarrolla su propietario investigado ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, lo cual es suficiente para concluir sobre su responsabilidad frente al acuerdo anticompetitivo, aun cuando resulta cierto que él no firmó el convenio.

De cualquier forma, recuérdese que tratándose de un establecimiento de comercio, los derechos y las obligaciones derivadas de la operación comercial se encuentran en cabeza de su propietario. De otra parte, dentro de la presente investigación no se probó que DELSY MARROQUÍN hubiera actuado de forma autónoma e independiente de la actividad comercial que se desarrolla en MANT1CORA CASTING al momento de la firma del "CONVENIO DE CONCERTAC1ÓN ENTRE AGENC1AS DE CASTING".

Por el contrario, ella misma reconoció en el acto de suscripción del convenio que su intervención la realizaba "Por Poder", situación que resulta congruente con el encargo de gerente administrativa que dijo tener en dicha agencia. Precisamente, tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen, la firma impuesta por DELSY MARROQUÍN se encuentra antecedida por la abreviatura "1 2.1 2 f 155, de lo que se deduce, como usualmente ocurre cuando se hace uso de esta abreviatura, que el acto de suscripción se hizo por "Por Poder" o "Por Persona", en razón de que quien firmó y, por supuesto, las demás personas que también rubricaron el documento, habrían reconocido o al menos creído de que lo hizo en nombre de otro por los motivos que hubiere dado, que resultaron suficientes, para que así se creyera.

Imagen No. 2 Suscripción del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" por parte de DELSY MARROQUÍN Fuente: Folios 16 y 17 del Expediente. Ante lo notorio que resulta el elemento adicional usado por DELSY MARROQUÍN cuando firmó el convenio investigado, esto es, la abreviatura "P.P.", sumado a todo lo demás que se ha analizado, se concluye entonces que DELSY MARROQUÍN suscribió el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" en razón de su vinculación con la agencia MANTICORA CASTING, propiedad de ERIK ALEXANDER AGU1LAR NARVAEZ.

En particular, es pertinente tener presente que la característica común que en definitiva congregó a las agencias de casting que resultaron cartelizadas, fue su actividad económica, y que LUZ CARMELA DAZA VACA refirió que DELSY MARROQUÍN era la persona que ocasionalmente asistía por MANTICORA CASTING a las reuniones previas a la suscripción del convenio, declaración que, entre otras cosas, fue citada por el investigado en su alegato final.

Por lo demás, aunque se admitiera solo por un momento que DELSY MARROQUÍN no contaba con poder suficiente para suscribir el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CAST1NG", tal como lo propone en su defensa el propietario de la agencia MANTICORA CAST1NG, lo cierto es que en este asunto no resulta imprescindible que se demuestre la existencia de un encargo legal para la firma del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" para concluir sobre la responsabilidad de ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 las conductas que afectan la libre competencia en los mercados están prohibidas y se consideran de objeto ilícito, así que no es necesario que se verifique un acto legal de disposición por parte de ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ, como lo puede ser el otorgamiento de poder formal a DELSY MARROQUÍN, porque para obrar de manera ilegal no hace falta dicha legitimación. Lo anterior, solo para confirmar lo infundada que resulta tal hipótesis defensiva, porque las pruebas que obran en el expediente demuestran, sin lugar a dudas, la participación de ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ en los hechos que son materia de investigación y, al mismo tiempo, permiten concluir que cuando DELSY MARROQUÍN suscribió el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" no lo hizo de forma autónoma e independiente sino a partir de la actividad comercial de la agencia MANTICORA CASTING, establecimiento de comercio del cual aquel es propietario.

Por todo lo anotado esta Delegatura recomendará que se sancione a ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ como propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING, con ocasión del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING", que como ya se explicó, se trata de un acuerdo que se encuentra expresamente prohibido por el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

12. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES INVESTIGADAS Además de la facultad que tiene la Superintendencia de Industria y Comercio para sancionar a las personas jurídicas que hayan incurrido en la comisión de conductas restrictivas de la competencia, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene también facultades para sancionar a aquellas personas naturales que hayan colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias del régimen de protección de la libre competencia, con multas de hasta dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. En efecto, el numeral 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011 establece lo siguiente: "ARTÍCULO

3. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio: ( ) 12. Imponer a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal las multas que procedan de acuerdo con la ley".

De igual manera, el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 señala: "ARTÍCULO

26. MONTO DE LAS MULTAS A PERSONAS NATURALES. ( ) Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio ( )." Las normas citadas establecen la responsabilidad que cabe atribuir a las personas naturales que estén involucradas en la comisión de conductas violatorias del régimen de protección de la competencia; conductas que, vale decir, no solamente encuentran su origen en el acaecimiento de un hecho positivo del agente infractor (comisión por acción), sino también en una conducta negativa del sujeto (comisión por omisión) al no haber desplegado un comportamiento tendiente a evitar la comisión de la práctica restrictiva.

En ese sentido, es factible concluir que la responsabilidad de las personas naturales involucradas en la comisión de prácticas restrictivas de la competencia puede presentarse de modo activo o pasivo. Al respecto, esta Superintendencia se ha pronunciado en los siguientes términos: "Es claro, entonces, la posición doctrinaria de esta Entidad cuando reconoce que conducta endilgada a las personas naturales en su calidad de representantes legales, puede basarse en la omisión, entendida como el no intervenir para evitar, prevenir o corregir la conducta principal, conociendo de su realización. ( )". 156 Ahora bien, con el fin de determinar la responsabilidad de personas naturales investigadas por la violación de normas sobre protección de la competencia, basta con que se establezca la responsabilidad de la persona jurídica bajo el entendido que las personas jurídicas actúan siempre a través de una persona natural.

Esto no implica, por supuesto, que no deba existir prueba sobre la conducta (sea activa o pasiva) de la persona natural investigada. De esta forma, es válido indicar que si los agentes económicos han incurrido en la transgresión de las normas sobre protección de la competencia, los representantes legales, así como los demás administradores, los directivos y otros funcionarios, también estarán involucrados en las infracciones, según sus propias actuaciones.

Conviene, entonces, determinar el alcance de cada uno de los verbos rectores previstos en la norma ya referida que establece la responsabilidad de las personas naturales involucradas en la infracción de las normas sobre protección de la competencia 157. De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española: Colaborar significa "trabajar con otra u otras personas en la realización de una obra." De la anterior definición se puede colegir que una conducta colaborativa implica un trabajo conjunto de varios sujetos con una misma finalidad en un determinado proyecto o una determinada labor.

Facilitar significa "hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin". Lo anterior significa que el sujeto facilitador proporciona un cierto tipo de ayuda que, por su naturaleza, hace más cómoda o posible la realización de una determinada conducta o acción. Autorizar significa "dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo".

Esta definición conlleva el otorgamiento de una potestad o permiso para la realización de una determinada acción. Ejecutar significa "poner por obra algo". La anterior definición consiste en que quien ejecuta es el sujeto activo de una acción que transforma la realidad material de un contexto específico. Así, la ejecución de la conducta se puede traducir en la realización o puesta en práctica de una determinada actividad o tarea.

Tolerar significa "permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente". Así, el sujeto activo que tolera, está incurso en una conducta omisiva al condescender en el acaecimiento de un comportamiento calificado como ilegal, lo cual implica la aquiescencia o el beneplácito, por vía pasiva, respecto de tal comportamiento. En este contexto, puede darse el caso de que la responsabilidad de las personas naturales esté relacionada con el margen de acción delimitado por las funciones de administración de una empresa.

Así las cosas, colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar una conducta, son comportamientos que generalmente provienen, aunque no exclusivamente, de aquellos sujetos con facultades directivas o funcionarios con calidad de administradores en el marco de su definición legal. En efecto, el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 prevé que: "son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos v quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones".

(Subrayado y negrilla fuera del texto). La última parte de la disposición citada enmarca una extensión amplia de la calidad de administrador dependiendo de lo establecido en los estatutos sociales, lo cual permite afirmar que la condición de administrador y, por lo tanto, la responsabilidad derivada de dicha condición, no se limita únicamente a la enunciación incorporada en la norma en comento, sino que se enmarca también en lo atinente a las labores administrativas que efectivamente desempeñe una persona dentro de la organización. Es válido, entonces, que la administración de una empresa sea ejercida por una extensa estructura corporativa compuesta, entre otros, por los presidentes, directores o gerentes generales, los miembros de los órganos colegiados de administración tales como la junta directiva, y demás empleados con funciones de dirección y de supervisión, entre otras.

De acuerdo con lo anterior y a la luz de los verbos rectores enunciados en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, se analizará la conducta de cada una de las personas naturales investigadas en este caso –ver Tabla No. 5-, con el fin de determinar si colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las prácticas restrictivas de la competencia que se investigan y así establecer su grado de participación, de lo cual se derivará o no la existencia de responsabilidad.

Tabla No. 5 Listado de personas naturales investigadas Fuente: Elaboración SIC con la información que obra en el Expediente. El conjunto de evidencias que soporta la vinculación de las anteriores personas naturales a la presente actuación administrativa está conformado, en principio, por el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" suscrito en representación de las personas jurídicas investigadas, así como por las declaraciones rendidas durante el presente trámite.

Las declaraciones se encuentran compendiadas en la siguiente tabla No. 6. Tabla No. 6 Declaraciones tomadas como prueba Fuente: Elaboración SIC con la información que obra en el Expediente. Al respecto, vale anticipar que la Delegatura encontró suficiente evidencia en el expediente para concluir que las personas naturales investigadas, asociadas con las agencias de casting SILOE CASTING, ZOOM PRODUCCIONES, CARÁCTER PRODUCCIÓN y LION PRODUCCIONES, participaron de manera activa o pasiva en la comisión de las conductas anticompetitivas que se explicaron en el acápite correspondiente, como a continuación pasa a explicarse.

12.1. RESPONSABILIDAD DE ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO COMO GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE SILOE CASTING ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO para la época de los hechos se desempeñaba como Gerente de SILOE CASTING, de conformidad con lo consignado en el documento público aportado al Expediente por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Dicha condición se certifica mediante Acta del 18 de mayo de 2010, inscrita el 28 de mayo de 2010, con el No. 1387230 del libro IX.

De igual forma, ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO manifestó bajo la gravedad de juramento en la audiencia que se le realizó el 30 de octubre de 2013 158, que en efecto ocupó el cargo de Representante Legal de dicha sociedad para la época de los hechos. De manera que ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO como Representante Legal (Gerente) de SILOE CASTING, contaba, al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, con facultades para autorizar la celebración o ejecución de todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que estuvieran relacionadas directamente con el funcionamiento de SILOE CASTING y, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 159, tenía la calidad de administradora.

Ahora bien, a efectos de establecer la responsabilidad de ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO en este asunto, sin duda, reviste de toda importancia su designación como Representante Legal de SILOE CASTING. Sin embargo, la evidencia que en definitiva apunta a configurar su responsabilidad, la constituye su conocimiento sobre la celebración del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" en el que participó la empresa que representa, acuerdo anticompetitivo en el que se materializan algunas de las facultades gerenciales anteriormente mencionadas y, el hecho de que sea precisamente ella quien recibe informes del "día a día" de la empresa, informes que no se aprecian como un sinsentido sino que demuestran cierto nivel de subordinación y obediencia de otras personas frente a su gestión. Es así, que en su momento SILOE CASTING presentó los siguientes argumentos: "( ) A pesar de ser una representante legal –se refiere a ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO-, ella no negoció, elaboró ni siquiera suscribió ella personalmente el convenio.

Quien llevaba a cabo todo el toda la, o quien lleva a cabo el día a día de la compañía es Luz Carmela Daza, que según relató la señora Aparicio en su declaración, va es informándole lo que va ocurriendo en el día a día, y de hecho, se reúnen los diciembre y ella le cuenta, esto todo está en su declaración, le cuenta qué sucedió. Tal es el caso que la señora Aparicio desconocía absolutamente que existía ese convenio, la especificidad sobre todo el convenio y se enteró ya de él cuando estaba debidamente firmado.

( )". Sobre este punto, SILOE CASTING argumentó que no conocía sobre la ilicitud del acuerdo y según ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO el convenio no tuvo efectos. Tales argumentos no fundamentan una solicitud para que se exima de responsabilidad a la referida administradora, pues ni su ignorancia de la ley, ni la alegada ausencia de efectos en el mercado del convenio, tal como se expuso con la responsabilidad de los agentes de mercado -personas jurídicas vinculadas a la investigación-, aun de resultar acreditados, no extinguen su responsabilidad administrativa.

De todo lo anterior, se encuentra que ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO autorizó y toleró la conducta investigada pues, en su condición de administradora, no obstante que conoció la celebración del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING", no se opuso a su contenido ni desplegó comportamiento activo alguno que la desvinculara de los compromisos allí adquiridos.

En conclusión, ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO autorizó y toleró el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENC1AS DE CASTING" violatorio de las normas sobre protección a la libre competencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el cual es considerado contrario a la libre competencia. Así las cosas, ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber autorizado y tolerado la celebración del acuerdo anticompetitivo acordado entre las agencias de casting investigadas.

12.2. RESPONSABILIDAD DE LUZ CARMELA DAZA VACA COMO SUBGERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE SILOE CASTING LUZ CARMELA DAZA VACA era la Subgerente y también Representante Legal de SILOE CASTING desde la época de los hechos, de conformidad con lo consignado en el documento público aportado al Expediente por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Dicha condición se certifica mediante Acta del 18 de mayo de 2010, inscrita el 28 de mayo de 2010, con el No. 1387230 del libro IX.

Así lo anotó la investigada en la diligencia realizada el 30 de octubre de 2013 160: "( ) Despacho: ¿Profesión? Luz Carmela Daza Vaca: Realizadora Audiovisual. Despacho: ¿Ocupación actual? Luz Carmela Daza Vaca: Soy gerente general y representante legal encargada de SILOE CASTING. ( )" De manera que LUZ CARMELA DAZA VACA al tener la condición de Subgerente y Representante Legal encargada al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, tenía la calidad de administradora de SILOE CASTING, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.

Ahora bien, LUZ CARMELA DAZA VACA dentro del cumplimiento de sus funciones como representante legal de SILOE CASTING, suscribió directamente el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" como pudo comprobarse con la prueba documental que obra en el expediente. De esta forma lo confirmó la investigada en diligencia del 30 de octubre de 2013: "( ) Despacho: ¿De acuerdo con las funciones que desempeña en empresa, tiene conocimiento del convenio, de la concertación entre agencias de casting? Luz Carmela Daza Vaca: Sí yo firmé el convenio de concertación porque también sentíamos que no había mucho orden, no había mucho control en este negocio que somos de los chiquitos que siempre les pasan un poco por encima y pues quisimos tratar de organizar un poco las cosas esa era la intención pero si estoy consciente del convenio.

( )" Por todo lo anterior, la Delegatura concluye que LUZ CARMELA DAZA VACA colaboró, facilitó y ejecutó –en términos de la conducta que por objeto se investiga-el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING", violatorio de las normas sobre protección a la libre competencia, toda vez que se trata de un acuerdo se encuentra comprendido en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el cual es considerado contrario a la libre competencia. Así las cosas, LUZ CARMELA DAZA VACA incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado y ejecutado la celebración del acuerdo anticompetitivo acordado entre las agencias de casting investigadas.

12.3. RESPONSABILIDAD DE ALEJANDRO CURREA FERREIRA COMO REPRESENTANTE LEGAL DE ZOOMPRODUCCIONES ALEJANDRO CURREA FERREIRA para la época de los hechos se desempeñaba como Representante Legal de ZOOM PRODUCCIONES, de conformidad con lo consignado en el documento público aportado al Expediente por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Dicha condición se certifica mediante Acta No. 17 del 16 de mayo de 2011, inscrita el 12 de julio de 2011, con el No. 1495180 del libro IX.

De manera que ALEJANDRO CURREA FERREIRA como Representante Legal (Gerente) de ZOOM PRODUCCIONES, contaba, al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, con facultades para autorizar la celebración o ejecución de todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que estuvieran relacionadas directamente con el funcionamiento de ZOOM PRODUCCIONES y, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, tenía la calidad de administrador.

Ahora bien, con el fin de establecer la responsabilidad de ALEJANDRO CURREA FERREIRA en este asunto, sin duda, reviste de total importancia su designación como Gerente de ZOOM PRODUCCIONES. Sin embargo, la evidencia que en definitiva apunta a configurar su responsabilidad, la constituye su conocimiento sobre la celebración del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" en el que participó la empresa que representa, acuerdo anticompetitivo en el que se materializan algunas de las facultades gerenciales anteriormente mencionadas.

Así es que esta Delegatura pudo evidenciar que el investigado sí conocía de la existencia del acuerdo restrictivo como a continuación se pone de presente: "( ). Despacho: ¿Cuáles son las razones o usted tiene conocimiento del acuerdo de casting? Alejandro Currea Ferreira: Tuve conocimiento que ya estaba firmado y notariado. No estaba en conocimiento que se estaba realizando y cuál era su contenido.

( )". De todo lo anterior, se encuentra que ALEJANDRO CURREA FERREIRA autorizó y toleró la conducta investigada pues, en su condición de administrador, no obstante que conoció la celebración del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING", no se opuso a su contenido ni desplegó comportamiento activo alguno que lo desvinculara de los compromisos allí adquiridos.

En conclusión, ALEJANDRO CURREA FERREIRA autorizó y toleró el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" violatorio de las normas sobre protección a la libre competencia, toda vez que se trata de un acuerdo que se encuentra se encuentra comprendido en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el cual es considerado contrario a la libre competencia. Así las cosas, ALEJANDRO CURREA FERREIRA incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber autorizado y tolerado la celebración del acuerdo anticompetitivo acordado entre las agencias de casting investigadas.

12.4. RESPONSABILIDAD DE MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA COMO REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE ZOOMPRODUCCIONES MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA para la época de los hechos se desempeñaba como Representante Legal Suplente de ZOOM PRODUCCIONES, de conformidad con lo consignado en el documento público aportado al Expediente por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTA.

Dicha condición se certifica mediante Acta No. 17 del 16 de mayo de 2011, inscrita el 12 de julio de 2011, con el No. 1495180 del libro IX. De igual forma, así lo anotó bajo la gravedad de juramento MARIA FERNANDA CURREA FERREIRA en la audiencia que se le realizó el 31 de octubre de 2013 161. De manera que MARÍA FERNANDA CU RREA FERREIRA por ser la representante legal suplente, al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, también tenía la calidad de administradora de ZOOM PRODUCCIONES, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.

Ahora bien, MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA dentro del cumplimiento de sus funciones como Representante Legal Suplente de ZOOM PRODUCCIONES, no solo suscribió el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" como pudo comprobarse con la prueba documental que obra en el expediente, sino que también colaboró con entrega de insumos para su redacción. De esta forma contestó en diligencia del 30 de octubre de 2013: "( ) Despacho: ¿Y frente a la competencia de competitividad de las agencias de casting, a que hacían referencia el convenio doctora? María Fernanda Currea: No, ahí dice fomento a la libre competencia, concurrencia, compromiso de concluirse lealtad y buena fe, legalidad, transparencia, es que no Despacho: ¿Ese documento fue redactado por los abogados? María Fernanda Currea: Ese documento fue redactado por los abogados, nosotros nada hicimos, digamos como si en este momento estamos reunidos y yo les digo no es que no saben, en este momento ese mercado los contratos siempre nos toca firmarlos lo que el cliente quiere y uno le pone una cláusula y lo devuelven, no lo firmo no le pago, entonces tal cual yo se lo transmití a los abogados para que ellos lo plasmaran de forma tal en que quedando en el documento, yo se los argumentaba digamos con contratos físicos mire estos son los contratos que nos pone, así tal cual era como con contratos y pues como con cada situación tratando algo de los ejemplos claros para ir redactando el documento, esa era la idea.

( )". Por todo lo anterior, la Delegatura concluye que MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA colaboró, facilitó y ejecutó –en términos de la conducta por objeto que se investiga- el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING", violatorio de las normas sobre protección a la libre competencia, toda vez que se trata de un acuerdo que se encuentra comprendido en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el cual es considerado contrario a la libre competencia. Así las cosas, MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado y ejecutado la celebración del acuerdo anticompetitivo acordado entre las agencias de casting investigadas.

12.5. RESPONSABILIDAD DE ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE CARÁCTER PRODUCCIÓN ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO para la época de los hechos se desempeñaba como representante legal suplente de CARÁCTER PRODCUCCIÓN, de conformidad con lo consignado en el documento público aportado al Expediente por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ. Dicha condición se certifica mediante Acta No. 17 del 16 de mayo de 2011, inscrita el 12 de julio de 2011, con el No. 1495180 del libro IX.

De igual forma, así lo anotó la investigada bajo la gravedad de juramento en su declaración 162: "( ) Despacho: ¿En qué fecha se vinculó como representante legal en CARÁCTER PRODUCCION DE TALETOS S.A.S.? Eliana Yazmín Galán Zambrano: Desde que se constituyó la empresa en el 2009. Despacho: ¿Siempre ha trabajado en ese mismo cargo?, es decir, como representante legal de la compañía. Eliana Yazmín Galán Zambrano: Sí, desde agosto de 2009.

Despacho: ¿Siempre ha mantenido el mismo nombre la compañía? Eliana Yazmín Galán Zambrano: Sí. DESPACHO: ¿Qué funciones desempeña como representante legal de CARÁCTER PRODUCCION DE TALENTOS S.A.S.? Ellana Yazmín Galán Zambrano: Yo recibo los proyectos que es la relación con el cliente, manejo de presupuestos, contratación, contratos con los modelos, eso es básicamente la parte que yo manejo.

( )". De manera que ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO, al tener la condición de representante legal, al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, también tenía la calidad de administradora de CARÁCTER PRODCUCCIÓN de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995. Ahora bien, ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO dentro del cumplimiento de sus funciones como Representante Legal de CARÁCTER PRODCUCCIÓN, suscribió el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" como pudo corroborase con la prueba documental que obra en el expediente.

De esta forma lo confirmó la investigada en su declaración: "( ) Despacho: De acuerdo con las funciones que usted desempeñaba en la empresa, ¿Tiene conocimiento del acuerdo de concertación entre agencias de casting? Eliana YAZM!N Galán Zambrano: Sí. Despacha: ¿Nos podría explicar cuáles fueron las razones para realizar este convenio y en qué consiste? Eliana YAZMÍN Galán Zambrano: Nosotros estamos en la mitad, entre los modelos y el cliente y nosotros tenemos que ver que tanto los modelos como el cliente estén beneficiados y tengan todas las garantías necesarias de parte y parte, este convenio lo hicimos para beneficiar tanto al modelo como al cliente en todo lo que yo les explicaba, es decir, con el modelo es explicarle a que tiene derechos y a que se está comprometiendo, y con el cliente es decirle, le estamos proponiendo un modelo, no está en la competencia, se está comprometiendo a estar en las fechas de los rodajes está firmando un contrato de exclusividad y se le está pagando la campaña al modelo de acuerdo los derechos que se están contratando.

Este convenio era básicamente formalizar todo ese proceso que nosotros realizamos cotidianamente era simplemente decir, creemos que nosotros 5 somos agencias organizadas, legalmente constituidas, que trabajamos formalmente y legalmente como deben de ser legalmente, queremos organizarnos un poco para que dentro de esa informalidad que se vive en el proceso, no tengamos tantos inconvenientes como los sufrimos a diario ( )" Por todo lo anterior, la Delegatura concluye que ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO colaboró, facilitó y ejecutó –en términos de la conducta que por objeto se investiga- el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING", violatorio de las normas sobre protección a la libre competencia, toda vez que se trata de un acuerdo que se encuentra comprendido en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el cual es considerado contrario a la libre competencia. Así las cosas, ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado y ejecutado la celebración del acuerdo anticompetitivo acordado entre las agencias de casting investigadas.

12.6. RESPONSABILIDAD DE WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LION PRODUCCIONES WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN para la época de los hechos se desempeñaba como Representante Legal de LION PRODUCCIONES, de conformidad con lo consignado en el documento público enviado por la CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ que obra en el Expediente.

Dicha condición se certifica mediante Acta No. 17 del 16 de mayo de 2011, inscrita el 12 de julio de 2011, con el No. 1495180 del libro IX. De igual forma, así lo anotó el investigado bajo la gravedad de juramento en su declaración del 5 de noviembre de 2013 163. De manera que WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN al tener la condición de Representante Legal, al momento de la ocurrencia de los hechos investigados, también tenía la calidad de administrador de LION PRODUCCIONES, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995.

Ahora bien, WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN dentro del cumplimiento de sus funciones como Representante Legal de LION PRODUCCIONES, suscribió el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING" como pudo corroborarse con la prueba documental que obra en el Expediente. De esta forma lo confirmó el investigado en la misma diligencia que acaba de mencionarse: "( ) Despacho: Cuéntenos un poquito sobre el convenio de concertación entre agencias de casting, usted lo suscribió William Manuel Bello Garzón: ¿Suscribirlo es? Despacho: Es firmarlo William Manuel Bello Garzón: Yo lo firmé, yo lo firmé, nosotros cuando, nosotros cuando resolvimos como encontrarnos con la competencia para para ver que hacíamos porque normalmente un comercial tenía, una taza, una parte de esto honorarios por por por reali por día de filmación, y si ese comercial tenía usos de derechos de imagen, por decir ese comercial va para edición cable internet, pues tenía unos derechos adicionales.

Despacho: ¿Señor BELLO quien realizó este convenio? ¿Quién lo elaboró? William Manuel Bello Garzón: Nosotros visitamos varios abogados Despacho: ¿Usted recuerda los nombres de estos abogados? William Manuel Bello Garzón: Mmmm mmm no recuerdo los nombres pero si podría, si usted me da un plazo yo le consigo la dirección y el sitio de los abogados que visitamos para que para que los tenga ahí, pero visitamos varios y todos dijeron que si y muchos nos parecieron chéveres y toda la cosa pero cuando pasaban la cotización económica de lo que valla lo que iban a hacer lo que inicialmente íbamos a hacer como asociación, algo que buscara que propendiera por la defensa de nuestros derechos, nos salía muy caro, finalmente aparecieron los abogados que nosotros contratamos cosa tenaz porque baratos entre comillas baratos pero que además eran profesores universitarios, nos parecía perfecto, profesores universitarios con experiencia y esos son.

( )" Por todo lo anterior, la Delegatura concluye que WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN colaboró, facilitó y ejecutó el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING", violatorio de las normas sobre protección a la libre competencia, toda vez que se trata de un acuerdo comprendido en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, el cual es considerado contrario a la libre competencia. Así las cosas, WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado y ejecutado la celebración del acuerdo anticompetitivo acordado entre las agencias de casting investigadas.

13. CONSIDERACIONES FINALES RESPECTO DEL ACUERDO RESTRICTIVO INVESTIGADO Hasta este punto se ha demostrado de manera irrefutable la existencia de un acuerdo que contiene cláusulas que resultan reprochables por instituirse como restrictivas de la libre competencia, entre otras, especialmente, aquellas que fijan precios entre competidores. También se evidenció la responsabilidad de los investigados en los hechos que son materia de investigación, con fundamento en su participación, colaboración, compromiso y/o tolerancia en la conformación del "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING".

Ahora, la Delegatura considera necesario describir el contexto, las características específicas y los demás pormenores que rodearon la constitución y el desarrollo del acuerdo denominado "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING", de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente. Para los investigados, el móvil que le dio origen al convenio fue la informalidad que predomina en sus negociaciones y la posición de desequilibrio contractual que enfrentan en el Mercado, tanto las agencias de casting, como los actores y modelos.

Lo anterior es expuesto con claridad por parte de ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO en su calidad de Representante Legal de CARÁCTER PRODUCCIÓN, y por ALEJANDRO CURREA FERREIRA en su calidad de Representante Legal de ZOOM PRODUCCIONES, quienes en su declaración fueron insistentes al explicar la finalidad que perseguían con el convenio. A manera de ejemplo, ALEJANDRO CURREA FERREIRA manifestó: DESPACHO: ¿Sabe usted cuáles fueron las razones para concretar ese acuerdo de casting? ALEJANDRO CURREA FERREIRA: En este momento sé que las razones a las que llevaron a realizar ese acuerdo fueron principalmente las condiciones que hablan para las personas que representamos, en términos contractuales Formalizar un poco la prestación de estas personas y para generar un poco de beneficio al mercado.

DESPACHO: ¿Hay algo que quieras agregar? ALEJANDRO CURREA FERREIRA: Pues de pronto sí, quiero que quisiera exponer que Aunque no se hace parte de la elaboración del contrato, del convenio, quisiera exponer que entendiendo que puede contravenir las normas de competencia por algunas razones muy puntuales, el fondo del convenio se hizo tratando de generar un beneficio al mercado, de generar unas condiciones para las que nosotros representamos, que hoy en día son diría que pues hasta tristes.

( )". (Negrita y subrayado fuera de texto). De ahí que estas agencias de casting, según su dicho, anhelaran encontrar una forma eficiente de regular su posición de intermediarias entre clientes –agencias de publicidad y productoras- y los modelos que representan y de formalizar algunas de las condiciones que consideran desfavorables en la prestación de sus servicios.

Como consecuencia y bajo el entendido que debían actuar dentro del marco legal, las agencias decidieron buscar asesoría jurídica para garantizar la finalidad perseguida. En estos términos se pronunció ELIANA YAZIVIN GALÁN ZAMBRANO, quien manifestó: "( ) DESPACHO: ¿Ustedes elaboraron el convenio? ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO: Nosotros tuvimos la idea de hacer todas esas cosas y nosotros buscamos una asesoría jurídica para la elaboración de este convenio.

Queríamos que las cosas se hicieran formalmente y legalmente como correspondieran, entonces nosotros hicimos una búsqueda de abogados, cada uno de nosotros pues propuso distintos abogados ( ) finalmente escogimos unos abogados ( ) les dijimos qué era lo que queríamos tener dentro del convenio, qué era lo que pensábamos, qué era lo que pensábamos que podíamos organizar, documentos como el contrato, el posible contrato, ese tipo de documentos y ellos fueron los que nos la realizaron lo elaboraron y nos lo enviaron ( )".

Como puede apreciarse, debido a que los investigados actuaron, según ellos, bajo la convicción de que su proceder estaba amparado por una finalidad legítima, buscaron la asesoría legal correspondiente, lo que, en sus propios términos, simplemente respondía a su deseo de querer materializar sus objetivos de manera formal y legal. Sin embargo, a pesar de sus intenciones subjetivamente consideradas, como se explicó, no son relevantes al momento de reprochar un acuerdo por objeto anticompetitivo, en tanto que el acuerdo celebrado es anticompetitivo, pues tiene la potencialidad, la capacidad, la idoneidad, la aptitud o la suficiencia para restringir, limitar o eliminar la libre competencia, lo cual resulta ilegal y contrario al régimen de protección de la competencia. Sobre este punto, es menester recordar que el "CONVENIO DE CONCERTACIÓN ENTRE AGENCIAS DE CASTING", para los efectos que a esta investigación importan, se compone de dos partes.

La primera, se trata de un compendio de cláusulas que prevén su objeto y propósito, los principios rectores del acuerdo, las prácticas comerciales concertadas, la vigencia del convenio, así como un régimen sancionatorio que controla la inobservancia de lo allí establecido. La segunda, conocida con el nombre de anexo tarifario, que no es cosa diferente a una tabla donde se fijan los precios que las agencias de casting concertadas deberían cobrar por sus servicios.

En particular, tal y como fue manifestado por ELIANA YAZMIN GALÁN ZAMBRANO y LUZ CARMELA DAZA VACA, el anexo tarifario fue creado y adicionado directamente por los investigados al convenio. Sobre esto, LUZ CARMELA DAZA VACA afirmó: "( ) DESPACHO: Nos podría indicar qué factores tuvieron en cuenta para fijar los valores mínimos de derechos audiovisuales Honorarios de los modelos LUZ CARMELA DAZA VACA: Miramos una tabla de tarifas que tiene el sindicato de modelos de Argentina, una tabla de tarifas que nos había presentado la Asociación Productora de Comerciales, miramos tablas de tarifas de lo que acostumbran pagar empresas grandes ( ) y también hicimos una revisión en el tema de los países como, cuánta población tiene el país y cuánto es su P18, y pues pasó menos con eso, y con los antecedentes de las tablas de tarifas sacamos unos porcentajes para pagarle a los modelos ( )".

Así, esta Delegatura corroboró que las empresas investigadas efectivamente constituyeron y suscribieron un convenio en el cual se incluía un acuerdo de precios. Algunos de los investigados manifestaron que resultaba imposible para las agencias de casting fijar una tarifa de honorarios para los modelos, puesto que aquellas no son las que pagan al modelo por la ejecución de sus servicios, dado que esta obligación está a cargo de sus clientes.

Sin embargo, esta Delegatura se aparta de la réplica, puesto que el juicio de reproche que se realiza es el de fijar la tarifa que los modelos deberían cobrar al cliente, respecto de la cual, las agencias de casting recibirían un porcentaje de lo pagado por honorarios al modelo y con ello en últimas fijaban los precios de sus servicios y así restringirían, como ya se indicó, la competencia con el factor precio en el mercado.

Por otro lado y respecto de la posibilidad de juzgar la actuación de CARÁCTER PRODUCCIÓN dentro del acuerdo investigado, se argumentó que esta sociedad no podría ser objeto de juicio por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que con posterioridad a la firma del acuerdo entró en proceso de liquidación lo que le hacía imposible ejecutar alguna de las obligaciones restrictivas pactadas.

Tal argumento pierde de vista que lo que evalúa la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del presente trámite es un comportamiento histórico de la empresa CARÁCTER PRODUCCIÓN y la responsabilidad administrativa que cabe atribuir por el mismo, de manera que, el hecho de que hubiere iniciado un proceso de liquidación con posterioridad, resulta ser un elemento circunstancial que no afecta en nada el juicio de responsabilidad. 13.1.

ATENUACIÓN Y CONCLUSIÓN En este numeral es importante poner de presente el argumento presentado por SILOE CASTING y otros investigados, según el cual, dado que las agencias suscriptoras del acuerdo son pocas, que su participación en el mercado es ínfima y que el poder de negociación de las mismas es casi nulo, la Superintendencia debería archivar la presente investigación administrativa puesto que el acuerdo no tendría la potencialidad de afectar el funcionamiento general del mercado.

Sobre este particular, los investigados no estuvieron en capacidad de corroborar con rigor su dicho sobre el hecho que su participación en el mercado es marginal. Con todo, en consideración del amplio número de empresas dedicadas a esta actividad económica en el país, se puede destacar que solo en Bogotá Confecámaras certificó la existencia de una gran cantidad de empresas registradas aparentemente asociadas con el mercado de servicios de casting 164.

Así las cosas, la Delegatura considera que tal argumento podría ser concedido como criterio de atenuación en la dosificación de una posible multa, pero no como sustento de un eximente de responsabilidad. Por todo lo anterior, esta Delegatura recomendará sancionar a los investigados por haber auspiciado y celebrado un acuerdo para la fijación directa de precios, censurable en sí mismo por su objeto restrictivo, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores respecto de la atenuación en las conductas, 14.

RECOMENDACIÓN Con base en todo lo que ha sido expuesto, la Delegatura encontró acreditado que SILOE CASTING DE COLOMBIA S.A.S., ZOOM PRODUCCIONES LTDA., CARÁCTER PRODUCCIÓN DE TALENTO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, LION PRODUCCIONES S.A. y ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ como propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING, incurrieron en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

En consecuencia de lo anterior se recomienda: 14.1. Declarar administrativamente responsable y sancionar a: a) Agentes de mercado: - SILOE CASTING DE COLOMBIA S.A.S. - ZOOM PRODUCCIONES LTDA. - CARÁCTER PRODUCCIÓN DE TALENTO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN - LION PRODUCCIONES S.A. - ERIK ALEXANDER AGUILAR NARVÁEZ como propietario del establecimiento de comercio MANTICORA CASTING. b) Personas naturales vinculadas con los agentes de mercado: - ERNESTINA EMILIA APARICIO FRANCO - LUZ CARMELA DAZA VACA - ALEJANDRO CURREA FERREIRA - MARÍA FERNANDA CURREA FERREIRA - ELIANA YAZMÍN GALÁN ZAMBRANO - WILLIAM MANUEL BELLO GARZÓN Atentamente, JORGE ENRIQUE SANCHEZ MEDINA superintendente Delegado para la Protección de la competencia * * * 1 Decreto 4886 de 2011.

"ARTÍCULO 9. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia: ( ) 6. Presentar al Superintendente de Industria y Comercio una vez instruida la investigación, informe motivado respecto de si ha habido una infracción a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal.

( )". 2 Decreto 2153 de 1992. "ARTÍCULO 52. PROCEDIMIENTO (modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012). ( ) Una vez se ha desarrollado la audiencia verbal, el Superintendente Delegado presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite.

( )". 3 Folio 11 del Cuaderno Público No. 1 del "Expediente". Entiéndase que en el presente documento cuando se hace referencia al Expediente, el mismo corresponde al radicado con el No. 12-86114. 4 Folio 1 de Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 5 Folio 1428 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 6 Folio 1429 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 7 Folio 59 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 8 Folio 58 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 9 Folio 60 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 10 Folio 579 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 11 Folio 580 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 12 Folio 581 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 13 Folio 582 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 14 Folio 583 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 15 Folio 584 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 16 Folio 585 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 17 Folio 586 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 18 Folios 61 a 117 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 19 Folios 118 a 208 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 20 Folios 209 a 290 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 21 Folios 291 a 369 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 22 Folios 370 a 554 de los Cuadernos Públicos No. 2 y 3 del Expediente. 23 Folios 587 a 591 del Cuaderno Público No. 4 y folios 595 a 649 del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente. 24 Folio 1051 a 1053 del Cuaderno Público No. 4 y folios 1054 a 1083 del Cuaderno Reservado No. 5 del Expediente. 25 Folios 1087 a 1091 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 26 Folios 1092 a 1100 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente y folios 1101 a 1134 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente. 27 Folios 1135 a 1142 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente y folios 1143 a 1201 del Cuaderno Reservado No. 7 del Expediente. 28 Folios 1203 a 1208 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente y folios 1209 a 1413 del Cuaderno Reservado No. 8 del Expediente. 29 Folios 1415 a 1420 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 30 Folios 1625 a 1634 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y folios 1635 a 1734 del Cuaderno Reservado No. 6 del Expediente. 31 Folios 555 a 578 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 32 Folios 650 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente y folios 651 a 835 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente. 33 Folio 702 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente. 34 Folio 703 a 704 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente y folios 705 a 835 del Cuaderno Reservado No.2 del Expediente. 35 Folio 839 del Cuaderno Reservado No. 4 del Expediente. 36 Folios 840 a 841 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente y folio 842 del Cuaderno Reservado No. 5 del Expediente. 37 Folio 843 a 1035 del Cuaderno Reservado No. 6 del Expediente. 38 Folio 593 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 39 Folio 594 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 40 Folio 1083 del Cuaderno Reservado No. 5 del Expediente. 41 Ibídem. 42 Folio 1046 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 43 Folio 1084 Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 44 Folio 1414 del cuaderno Público No. 4 del Expediente. 45 Folios 1421 a 1424 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente y folio 1425 del Cuaderno Reservado No. 6 del Expediente. 46 Folios 1735 a 1743 del cuaderno Público No. 5 del Expediente. 47 Folios 1774 a 1781 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 48 Folio 1780 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 49 Ibídem. 50 Ibídem. 51 Folio 1781 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente 52 Folio 1759 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 53 Folio 1780 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 54 Folio 1781 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente 55 Folio 1780 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente 56 Folio 1759 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 57 Folio 1767 del Cuaderna Público No. 5 del Expediente 58 Folio 1749 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente 59 Folio 1810 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 60 Véase: http://www.sic.gov.co/drupal/actos-de-apertura 61 Folios 1837 a 2102 de los Cuadernos Públicos No. 6 y 7 del Expediente- 62 Cfr: Ley 640 de 2009.

"Artículo 33. Conciliación en procesos de competencia. En los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados". 63 Folios 1825 a 1836 del Cuaderno Público No. 6 del Expediente. 64 Folios 2105 a 2106 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 65 Folios 2107 a 2108 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 66 Folios 2109 a 2110 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 67 Folios 2111 a 2112 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente.

CiC 68 Folios 2115 a 2116 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 69 Folios 2113 a 2114 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 70 Folios 2138 a 2139 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 71 Folios 2150 a 2151 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 72 Folios 2152 a 2153 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 73 Folios 2178 a 2179 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 74 Folios 2212 a 2213 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 75 Folios 2222 a 2223 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 76 Folios 2226 a 2227 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 77 Folios 2232 a 2233 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 78 Folios 2121 a 2122 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 79 Folios 2125 a 2126 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 80 Folios 2127 a 2128 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 81 Folios 2132 a 2133 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 82 Folios 2136 a 2137 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 83 Folio 2238 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 84 Folios 2312 a 2313 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 85 Folios 2369 a 2370 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 86 Folios 2429 a 2430 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 87 Folios 2432 a 2433 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 88 Folios 2435 a 2436 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 89 Folios 2438 a 2439 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 90 Folio 2524 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 91 Folios 1825 a 1836 del Cuaderno Público No. 6 del Expediente y Folios 2881 a 2887 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 92 Folio 2919 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 93 Folios 2893 a 2894 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 94 Folios 2896 a 2897 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 95 Folio 2899 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 96 Folio 2903 a 2904 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 97 Folios 2909 a 2910 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 98 Folios 2911 a 2912 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 99 Folios 2924 a 2926 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 100 Folios 2928 a 2929 del Cuaderno público No. 11 del Expediente. 101 Folios 2930 a 2931 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 102 Folio 2944 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 103 Folio 2938 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 104 Folio 2945 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 105 Folio 2934 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 106 Folio 2940 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 107 Folio 2942 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 108 Folio 2939 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 109 Folio 2936 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 110 Folio 2937 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 111 Folio 2933 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 112 Folio 2941 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 113 Folio 2935 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 114 Folios 3053 a 3061 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 115 Folios 3013 a 3028 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 116 Folio 3012 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 117 Audiencia del 4 de noviembre de 2014, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 155 del Decreto 19 de 2012, CD folio 3028, hora 14:46:27, minuto 8:39 118 Folios 41 a 48 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente.

El anexo tarifario al que se hace referencia en la intervención hace parte del documento "CONVENIO DE CONCERTACIÓN DE AGENCIAS DE CASTING". 119 Audiencia del 4 de noviembre de 2014, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 155 del Decreto 19 de 2012, CD folio 3028, hora 14:46:19, minuto 8:31, Cuaderno Público No. 12. 120 Audiencia del 4 de noviembre de 2014, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 155 del Decreto 19 de 2012, CD folio 3028, hora 15:09:14, minuto 31:26, Cuaderno Público No. 12 121 Audiencia del 4 de noviembre de 2014, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 155 del Decreto 19 de 2012, CD folio 3028, hora 15:13:34, minuto 35:46, Cuaderno Público No. 12. 122 Superintendencia de industria y Comercio, Resolución No. 6839 del 9 de febrero de 2010.

Versión Pública Hoja No 7. 123 Unión Europea, Caso T-111/2008, MasterCard Inc, MasterCard Europe SPRL v. Commission, 24 de mayo de 2012. 124 Folio 63 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 125 Según el acuerdo preforma anexo al "CONVENIO DE CONCERTACIÓN DE AGENCIAS DE CASTING", el porcentaje por representación que recibirían las agencias de casting corresponde al 30% del valor neto recibido por el modelo. 126 Folio 119 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 127 Folio 2898 del cuaderno publico No.11 del expediente. 128 Folio 2560 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 129 Folio 292 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 130 Véase: http://www.rues.oro.co.

Acceso Privado. 131 Folios 2537 a 2574 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente, folios 2575 a 2728 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente y folios 2734 a 2755 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 132 Folios 2537 a 2574 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente, folios 2575 a 2728 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente y folios 2734 a 2755 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 133 olios 2537 a 2574 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente, folios 2575 a 2728 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente y folios 2734 a 2755 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 134 Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 103652 de 2015 135 Todas estas expresiones se usan como sinónimas y tienen la misma connotación y alcance en el derecho colombiano de la libre competencia. 136 El objeto puede ser declarado o no, exteriorizado o no, pretendido o no, buscado o no. 137 Comisión Europea.

Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a los acuerdos de cooperación horizontal. 2011/C 11/01). Numerales 24-25. 138 Ibídem. 139 Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución 103652 del 30 de diciembre de 2015. Hoja 75. 140 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 28 de enero de 2010, expediente 25000-23-24-000-2001-00364-01. 141 Folio 19 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 142 Folios 21 a 23 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 143 Esta Superintendencia explicó en la Resolución 103652 de 2015, la importancia que tiene la competencia para una economía de mercado, en los siguientes términos: "Es así como, protegiendo la competencia y rivalidad entre las empresas en los mercados, se garantiza una condición más equitativa para todos los colombianos. En las economías de mercado como la nuestra, la competencia es un factor dinamizador del desarrollo económico al paso que la evidencia empírica ha demostrado que las economías con mercados domésticos competitivos, tienen niveles y tasas más altas de crecimiento en su ingreso per cápita respecto de aquellas en que no se hace una eficaz y eficiente protección de la competencia" (Subrayado fuera del texto) 144 Folio 25 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 145 Folios 25 a 26 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 146 Folios 26 a 27 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 147 Folios 41 a 48 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 148 Folio 51 a 53 del cuaderno público número 1 del expediente. 149 Folios 17 a 57 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 150Artículo 515 del Código de Comercio. 151 Folios 2899 y 2902 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 152 Folio 3028 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 153 Folio 3028 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente.

Minuto 34:25. 154 Folio 370 a 373 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 155. http//www.rae.esidiccionario-panhispanico-de-dudas/apendices/abreviaturas Consultada el 1 de febrero de 2016. La Real Academia Española (RAE), recoge en un apéndice las abreviaturas convencionales más usuales en español. 156 SIC, Resolución No. 46111 de 2011, "por la cual se sancionó a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral -ACEMI- y otras". 157Tal y como se ha señalado en diferentes providencias expedidas por esta Superintendencia, como en el caso de la Resolución de Apertura No. 7897 del 27 de febrero del año 2015, es necesario determinar el alcance de cada uno de los verbos rectores previstos en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 158 Folios 2429 a 2430 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 159 De conformidad con el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. 160 Folio 2434 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 161 Folios 2438 a 2439 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 162 Folio 2898 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 163 Folio 2525 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 164 Respuesta a requerimiento en carpeta publica número 11 a folios 2922 a 2923.