INFORME MOTIVADO 83828 DE 2010 (febrero 25 de 2016) <Fuente: Entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Versión Pública [Este documento contiene datos de carácter reservado] RADICADO No. 10-83828 DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Grupo de Trabajo de Prácticas Restrictivas de la Competencia Contenido
1. INICIO DE LA ACTUACIÓN 1.1.
HECHOS DENUNCIADOS
2. ETAPA DE AVERIGUACIÓN PRELIMINAR
2.1. ACTUACIONES REALIZADAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN PRELIMINAR 2.1.1. Declaraciones 2.1.2. Visitas administrativas
3. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FORMAL Y FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS 3.1. RESOLUCIÓN No. 32820 DEL 29 DE MAYO DE 2012 3.2. RESOLUCIÓN No. 53300 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2012 3.3. RESOLUCIÓN No. 78237 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2012 3.4. RESOLUCIÓN No. 52673 DEL 30 DE AGOSTO DE 2013 3.5. NOTIFICACIONES
4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS INTERESADOS
5. OFRECIMIENTO DE GARANTÍAS
5.1. ARGUMENTOS DE LOS INVESTIGADOS FRENTE A LOS CARGO IMPUTADOS
5.1.1. CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ
5.1.2. ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ, RAMIRO ALFONSO ORDÓÑEZ, DISERPO y GUILLERMO MUÑOZ PINO 5.1.3. TERPEL 5.1.4. SODICOM
5.2. OTROS ANTECEDENTES 5.2.1. Descargos de las demás investigadas
6. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE LA LEY 640 DE 2001
7. ETAPA PROBATORIA 7.1. RESOLUCIÓN No. 89280 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 7.1.1. Pruebas solicitadas por los investigados 7.1.2. Pruebas decretadas de oficio 7.2. RESOLUCIÓN 5372 DEL 06 DE FEBRERO DE 2014 7.3. RESOLUCIÓN No 19380 DEL 27 DE MARZO DEL 2014 7.4. RESOLUCIÓN No. 30513 DEL 7 DE MAYO DE 2014 7.5. RESOLUCIÓN No. 32524 DEL 22 DE MAYO DE 2014
8. RESPECTO DE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES PROCESALES ALEGADAS POR LOS INVESTIGADOS
8.1. DE LA SOLICITUD REALIZADA POR GUILLERMO MUÑOZ PINO
8.2. DE LA SOLICITUD DE CADUCIDAD PRESENTADA POR EL CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS Y OTROS INVESTIGADOS
9. AUDIENCIA PREVISTA EN EL DECRETO 19 DE 2012 9.1. TERPEL
9.2. NÉSTOR GONZÁLEZ MEJÍA y RODRIGO JARAMILLO MEJÍA. 9.3. DICOM
9.4. GUILLERMO MUÑOZ PINO, DISERPO, RAMIRO ALONSO ORDÓÑEZ PEÑA y ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ. 9.5. SODICOM
10. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA FRENTE AL MERCADO PRESUNTAMENTE AFECTADO
10.1. EL MERCADO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO 10.1.1. Mercado producto y la demanda por gasolina corriente motor y ACPM 10.1.1.1. Análisis de sustituibilidad 10.1.1.1.1. Gasolina corriente motor. 10.1.1.1.2. ACPM. 10.1.1.1.3. Inexistencia de sustitutos 10.1.2. Mercado geográfico y la demanda por gasolina corriente motor y ACPM 10.1.3.
Conclusión mercado relevante 10.2. Normatividad vigente del MME
11. LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS INVESTIGADAS
11.1. PRESUNTA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 47 DEL DECRETO 2153 DE 1992. 11.1.2. Paralelismo en los precios de la gasolina corriente motor y ACPM en la ciudad de Popayán. 11.1.3. Costos de producción 11.1.4. Características del mercado relevante 11.1.5. Comportamiento coordinado entre las EDS no afiliadas y las EDS afiliadas a FENDIPETRÓLEO - SODICOM 11.1.6.
Estabilidad del mercado como objeto del acuerdo 11.1.7. Conclusión del análisis económico 11.1.8. Del elemento consciente del acuerdo
11.1.9. CONCLUSIONES GENERALES
11.2. DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 48 DEL DECRETO 2153 DE 1992 11.2.1. De los actos de influenciación ejecutados por asociaciones y/o agremiaciones 112
11.3. DE LOS ACTOS DE INFLUENCIACIÓN EJECUTADOS POR SODICOM 113 12. Frente a la responsabilidad de TERPEL, CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ, RODRIGO JARAMILLO MEJÍA, GUILLERMO MUÑOZ PINO y HERNANDO SOLARTE GÓME 13, RECOMENDACIÓN Referencia: Investigación por prácticas comerciales restrictivas de la competencia. Conductas investigadas: Numeral 1 del artículo 47 y numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
Investigados: Personas naturales (agentes de mercado) - RODRIGO JARAMILLO MEJÍA, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ESTACIÓN MOBIL EL ALJIBE (en adelante, EL ALJIBE ). - ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ ESTACIÓN DE SERVICIO LA ESMERALDA (en adelante, LA ESMERALDA ). - ZULLY CATALINA VILLAMARÍN ORDÓÑEZ, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIOS PALACE POPAYÁN (en adelante, PALACE ). - RAMIRO ALONSO ORDÓÑEZ PEÑA, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO LA VIRGEN POPAYÁN (en adelante, LA VIRGEN ). - GUILLERMO MUÑOZ PINO, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO El CRUCERO TOTORO (en adelante, CRUCERO TOTORO ). 1 - MARTHA LEONOR DEL SOCORRO BRAVO ROJAS, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio SERVICENTRO ESSO SOTARA (en adelante, ESSO SOTARA ). - LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO CALIBIO (en adelante, CALIBIO ) 2. - JOSÉ IGNACIO CHAVES ZARAMA, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO # 23 POPAYAN (en adelante, TEXACO 23 ) 3. - MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE, en su calidad de arrendataria del establecimiento de comercio AUTO CENTRO POPAYÁN. - HERNANDO SOLARTE GÓMEZ, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio AUTO CENTRO POPAYÁN 4. - CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO BELLA VISTA (en adelante BELLA VISTA ). - NÉSTOR GONZÁLEZ MEJÍA, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ESTACIÓN SANTA ELENA POPAYÁN (en adelante, SANTA ELENA ).
Personas jurídicas - LUBRICOM Y CIA LTDA. (en adelante, LUBRICOM ) en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO MOBIL EL FAROL (en adelante, EL FAROL ). - INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA & CIA LTDA. (en adelante, INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA ) en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ESTACIÓN LIBERTAD (en adelante, LIBERTAD ). - ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. (en adelante, TERPEL ) en su calidad de propietario del establecimiento de comercio EDS BOLÍVAR (en adelante, BOLÍVAR).
COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA-COOMOTORISTAS (en adelante, COOMOTORISTAS ) en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO COOMOTORISTAS POPAYÁN (en adelante, COOMOTORISTAS POPAYÁN ). - COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO (en adelante, RÁPIDO TAMBO ), en su calidad de propietario del establecimiento de comercio ESTACIÓN DE SERVICIO TERPEL TRANSTAMBO (en adelante, TRANSTAMBO). - DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS POPAYÁN LTDA DISERPO LTDA (en adelante, DISERPO ) 5 en su calidad de propietario del establecimiento de comercio DISERPO LTDA. - CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS S.A. (en adelante, CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS ) en su calidad de propietario del establecimiento de comercio CENTRO CARROS DEL NORTE (en adelante, CENTRO CARROS ). - INVERSAV S.A. (en adelante, INVERSAV ) en su calidad de propietario del establecimiento de comercio AUTOCENTRO TERPEL AVENIDA ( en adelante TERPEL AVENIDA ). - S y M LIMITADA (en adelante, S Y M ), en su calidad de propietario del establecimiento de comercio S Y M LIMITADA AUTOCENTRO RÍO BLANCO (en adelante, RÍO BLANCO ). - ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE GASOLINA Y OTROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO – SODICOM (en adelante, SODICOM ). - DICOM INVERSIONES S.A.S. (en adelante, DICOM ) 6, en su calidad de propietario del establecimiento de ESTACIÓN DE COMBUSTIBLE EL CRUCERO TOTORO (en adelante, CRUCERO TOTORO ).
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, cuando el Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia culmine la instrucción de una investigación, deberá presentar al Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha existido o no una infracción al régimen de protección de la competencia. `ARTÍCULO
9. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia: ( ) 6. Presentar al Superintendente de Industria y Comercio una vez instruida la investigación, informe motivado respecto de si ha habido una infracción a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal.
( )". Así mismo, el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, establece que una vez se ha desarrollado la audiencia verbal de que trata, se correrá traslado del informe motivado por veinte (20) días hábiles a los investigados y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite. "
ARTÍCULO 52. PROCEDIMIENTO. [Artículo modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012] ( ) Una vez se ha desarrollado la audiencia verbal, el Superintendente Delegado presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite.
( )". El presente documento constituye el informe motivado de la investigación por prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia, iniciada por la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la Delegatura) de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante referida como Superintendencia) mediante la Resolución No. 32820 del 29 de mayo de 2012 7, en contra de las personas naturales y jurídicas anteriormente señaladas.
1. INICIO DE LA ACTUACIÓN La actuación administrativa de la referencia inició mediante memorando de traslado radicado con el No. 10-83828-1 del 12 de julio de 2010 8, por el cual el Grupo de Trabajo de Atención al Ciudadano y Notificaciones de esta Superintendencia envió al Grupo de Protección de la Competencia una queja presentada por presuntas conductas anticompetitivas que estarían siendo desplegadas en el mercado de venta minorista de "gasolina motor corriente y Aceite Combustible para Motores (en adelante, ACPM) " en Popayán – Cauca, en los siguientes términos: "( ) [O]ganización tutelada por la ley y la sociedad, con el objeto de manipular el precio de los combustibles líquidos, como acpm y gasolina al advendrío (sic) en detrimento del bolsillo de los consumidores, que se ha enriquecido bajo es modalidad de negocio.
( )" 7 1.1.
HECHOS DENUNCIADOS Mediante escrito de queja MELKICEDTH ANDRADE SALAZAR puso de presente la existencia de un presunto cartel para fijar los precios de la gasolina corriente y el ACPM, conformado por las estaciones de servicio minoristas de Popayán, lo cual, en su consideración, afectaba los intereses del consumidor final de combustible en esa ciudad.
Manifestó que, pese a que dicha actividad es regulada por el Gobierno Nacional, existía una considerable diferencia de precios entre el precio de la gasolina en las ciudades reguladas y el precio de la gasolina en Popayán y, al punto, señaló que el sobreprecio no tiene justificación económica alguna, pues dicha ciudad se encuentra a dos horas de la planta de almacenamiento de los distribuidores mayoristas, ubicada en Yumbo – Valle.
2. ETAPA DE AVERIGUACIÓN PRELIMINAR Mediante comunicación radicada con el No. 10-83828-72 del 11 de febrero de 2011 9, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia decidió iniciar averiguación preliminar con el fin de determinar la necesidad de iniciar una investigación administrativa por presuntas prácticas comerciales restrictivas de la competencia por parte de las personas naturales y jurídicas referidas anteriormente.
2.1. ACTUACIONES REALIZADAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN PRELIMINAR En desarrollo de las facultades otorgadas a esta Entidad y conforme con lo dispuesto en los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 10, la Delegatura tomó declaraciones, realizó las visitas administrativas y efectuó los requerimientos de información que se relacionan a continuación: 2.1.1.
Declaraciones - Declaración rendida el 31 de agosto de 2011 11 por CLAUDIA RAMOS CHARÁ, en su calidad de administradora de EL ALJIBE. - Declaración rendida el 31 de agosto de 2011 12 por LINA MARCELA AGREDO, como auxiliar contable de LA ESMERALDA, antes denominada TEXACO 27. - Declaración rendida el 31 de agosto de 2011 13 por AMIL CAMPO GUACHETA, en su calidad de administrador de PALACE. - Declaración rendida el 31 de agosto de 2011 14 por OLIMPIA BETANCOURT BALLESTEROS, en su calidad de administradora de LA VIRGEN. - Declaración rendida el 31 de agosto de 2011 15 por DIANA ALEJANDRA SALAS RAMOS, en su calidad de administradora del CRUCERO TOTORO. - Declaración rendida el 31 de agosto de 2011 16 por JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, en su calidad de administrador de la estación de servicio RÍO BLANCO. - Declaración rendida el 31 de agosto de 2011 17 por SOFÍA DEL PILAR MONZÓN BRAVO, en su calidad de contadora de la estación de servicio ESSO SOTARA. - Declaración rendida el 01 de septiembre de 2011 18 por KATIA SUSANA FERNÁNDEZ GÁLVEZ, en su calidad de directora ejecutiva de SODICOM. - Declaración rendida el 01 de septiembre de 2011 19 por LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS, en su calidad de representante legal de la estación de servicio CALIBIO. - Declaración rendida el 01 de septiembre de 2011 por EDISSON ANDRÉS CASTILLO MEDINA, en su calidad de administrador de TEXACO 23 20.
Declaración rendida el 01 de septiembre de 2011 por BERNARDO MEDINA CAPOTE, en su calidad de representante legal de la estación de servicio CENTRO CARROS DEL NORTE 21. - Declaración rendida el 01 de septiembre de 2011 por MARÍA XIMENA WAGNER SÁNCHEZ, en su calidad de auxiliar contable de la estación de servicio AUTO CENTRO POPAYÁN 22. - Declaración rendida el 01 de septiembre de 2011 23 por JOSÉ PEDRONEL CORREA ROSERO, en su calidad de gerente de la estación de servicio COOMOTORISTAS POPAYÁN. - Declaración rendida el 01 de septiembre de 2011 24 por ALIRIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en su calidad de gerente de la estación de servicio DISERPO LTDA. - Declaración rendida el 01 de septiembre de 2011 25 por CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ, en calidad de propietario y administrador de la estación de servicio BELLA VISTA. - Declaración rendida el 01 de septiembre de 2011 26 por NATALIA FIGUEROA NARVÁEZ, en su calidad de administradora de la estación de servicio BOLÍVAR. - Declaración rendida el 01 de septiembre de 201 1 27 por MARÍA CONSUELO MORALES SOLIS, en su calidad de administradora de la estación de servicio TRANSTAMBO. - Declaración rendida el 01 de septiembre de 2011 28 por MOISÉS ENRIQUE CHILITO RUIZ, en su calidad de representante legal de LUBRICOM COMPAÑÍA LTDA., compañía arrendataria de EL FAROL. - Declaración rendida el 01 de septiembre de 201 1 29 por ALBEIRO AGREDO SANDOVAL, en su calidad de administrador de la estación de servicio LIBERTAD. - Declaración rendida el 01 de septiembre de 2011 30 por FANNY CHAVES AGUILAR, en su calidad de contadora de la estación de servicio LIBERTAD. 2.1.2.
Visitas administrativas - Visita administrativa realizada el 31 de agosto de 2011 31 a la estación de servicio E ALJIBE. - Visita administrativa realizada el 31 de agosto de 2011 32 a la estación de servicio LA ESMERALDA, antes denominada TEXACO 27. - Visita administrativa realizada el 31 de agosto de 2011 33 a la estación de servicio PALACE. - Visita administrativa realizada el 31 de agosto de 2011 34 a la estación de servicio LA VIRGEN. - Visita administrativa realizada el 31 de agosto de 2011 35 a la estación de servicio CRUCERO TOTORO. - Visita administrativa realizada el 31 de agosto de 2011 36 a la estación de servicio RÍO BLANCO. - Visita administrativa realizada el 31 de agosto de 2011 37 a la estación de servicio TERPEL AVENIDA. - Visita administrativa realizada el 31 de agosto de 2011 38 a la estación de servicio ESSO SOTARA. - Visita administrativa realizada el 01 de septiembre de 201 1 39 a SODICOM. - Visita administrativa realizada el 01 de septiembre de 2011 40 a la estación de servicio CALIBIO. - Visita administrativa realizada el 01 de septiembre de 2011 41 a la estación de servicio TEXACO 23. - Visita administrativa realizada el 01 de septiembre de 2011 42 a la estación de servicio CENTRO CARROS. - Visita administrativa realizada el 01 de septiembre de 2011 43 a la estación de servicio AUTO CENTRO POPAYÁN. - Visita administrativa realizada el 01 de septiembre de 2011 44 a la estación de servicio COOMOTORISTAS POPAYÁN. - Visita administrativa realizada el 01 de septiembre de 2011 45 a la estación de servicio DISERPO LTDA. - Visita administrativa realizada el 01 de septiembre de 2011 46 a la estación de servicio BELLA VISTA. - Visita administrativa realizada el 01 de septiembre de 2011 47 a la estación de servicio BOLÍVAR. - Visita administrativa realizada el 01 de septiembre de 2011 48 a la estación de servicio TRANSTAMBO. - Visita administrativa realizada el 01 de septiembre de 2011 49 a la estación de servicio SANTA ELENA. - Visita administrativa realizada el 01 de septiembre de 2011 50 a la estación de servicio EL FAROL. - Visita administrativa realizada el 01 de septiembre de 2011 51 a la estación de servicio LIBERTAD.
Requerimientos de información realizados en visita administrativa: - A EL FAROL, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828- 172-1 del 9 de septiembre de 2011 52. - A BELLAVISTA, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828- 173-1 del 9 de septiembre de 2011 53. - A CENTRO CARROS, respuesta allegada mediante comunicación No. 10- 83828-174-1 del 9 de septiembre de 2011 54. - A LA ESMERALDA, respuesta allegada mediante comunicación 10-83828- 175-1 del 9 de septiembre de 2011 55. - A TRANSTAMBO, respuesta allegada mediante comunicación No. 10- 83828-178-1 del 13 de septiembre de 2011 56. - A EL ALJIBE, respuesta allegada mediante comunicación No. 10.83828- 179-1 del 13 de septiembre de 2011 57. - A LA ESMERALDA, respuesta allegada mediante comunicación No. 10- 83828-180-1 del 13 de septiembre de 2011 58. - A CALIBIO, respuesta allegada mediante comunicación No. 1 0-83828-1 81-1 del 13 de septiembre de 2011 59. - A DISERPO, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-182- 1 del 16 de septiembre de 2011 60. - A COOMOTORISTAS POPAYÁN, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-183-1 del 20 de septiembre de 2011 61. - A AUTOCENTRO POPAYÁN, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-184-1 del 26 de septiembre de 2011 62. - A SANTA ELENA, respuesta allegada mediante comunicación No. 10- 83828-185-1 del 26 de septiembre de 2011 63. - A RIO BLANCO, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828- 186-1 del 29 de septiembre de 2011 64. - A DICOM, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-187-1 del 30 de septiembre de 2011 65 - A PALACE, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-188-1 del 27 de septiembre de 2011 66.
3. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FORMAL Y FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS 3.1. RESOLUCIÓN No. 32820 DEL 29 DE MAYO DE 2012 67 Mediante Resolución No. 32820 del 29 de mayo de 2012 la Delegatura ordenó abrir investigación formal en contra de las personas jurídicas: LUBRICOM, INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA, TERPEL, COOMOTORISTAS, RÁPIDO TAMBO, DISERPO, CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS, INVERSAV y S y M, y en contra las personas naturales: RODRIGO JARAMILLO MEJÍA, ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ, ZULLY CATALINA VILLAMARÍN ORDÓÑEZ, RAMIRO ALONSO ORDÓÑEZ PEÑA, GUILLERMO MUÑOZ PINO, MARTHA LEONOR DEL SOCORRO BRAVO ROJAS, LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS, JOSÉ IGNACIO CHAVES ZARAMA, MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE, HERNANDO SOLARTE GÓMEZ, CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ y NÉSTOR GONZÁLEZ MEJÍA por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
En la mencionada resolución también se ordenó abrir investigación en contra de SODICOM por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. A continuación, se resumen las principales consideraciones efectuadas en la Resolución de Apertura de Investigación: En primer lugar, la Delegatura procedió a describir las actuaciones previas a la apertura de la investigación, así como el mercado presuntamente afectado con las infracciones objeto de indagación, el cual se determinó como el de la comercialización minorista en Popayán de gasolina corriente motor y ACPM.
Una vez definido el mercado relevante y de conformidad con la evidencia recaudada durante la etapa de averiguación preliminar, se presentaron y analizaron los hechos y las conductas constitutivas de la presunta infracción que se imputó a los investigados, en los términos del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Así, la Delegatura analizó los precios de venta al público fijados dentro del periodo comprendido entre enero de 2009 y junio de 2011 por las estaciones de servicio de Popayán por galón de gasolina corriente y ACPM, y encontró que era factible la presencia de un paralelismo de precios en este mercado, toda vez que los niveles y variaciones de los precios de estos combustibles resultaban similares entre las diferentes estaciones de servicio aun cuando no se observó que los comerciantes minoristas incurrieran en costos parecidos, puesto que los costos de transporte por galón desde la ciudad de Yumbo hasta Popayán no eran coincidentes sino diferentes para cada estación de servicio investigada.
Acto seguido, se desarrolló un análisis normativo correspondiente al cambio de régimen regulatorio en el mercado de los combustibles. En este contexto, la Delegatura encontró que para la época de los hechos objeto de investigación, hubo un cambio de regulación que dio paso al régimen de libertad regulada para las estaciones de servicio ubicadas en las capitales de los departamentos, entre las cuales se encontraban las estaciones de servicio de Popayán. El régimen fue modificado en el año 2011 y desde entonces Popayán pasó de un régimen de libertad vigilada a un régimen de libertad regulada.
Con base en lo anterior, la Delegatura procedió a tomar los precios máximos de venta al público establecidos por las ESTACIONES DE SERVICIO (en adelante, EDS 68 ) para el galón de gasolina corriente motor y el ACPM; así mismo, tomó los márgenes de distribución minorista fijados por el MME para el régimen de libertad regulada, los precios máximos de venta por galón de combustible que pueden cobrar los mayoristas y los costos de transporte de combustible promedio y, con base en estos, determinó cuál sería el "precio de venta eficiente' 69 de combustibles en Popayán para la época de los hechos.
De esta manera, se logró obtener precios de referencia que permitieron hacer comparaciones y conclusiones respecto del precio de la gasolina corriente y ACPM en Popayán. La metodología utilizada fue la siguiente: Se determinaron los precios máximos de venta por galón de gasolina corriente motor y de ACPM que podrían cobrar las plantas mayoristas a los distribuidores minoristas en la ciudad Yumbo - Valle del Cauca, lugar donde se encuentran las plantas de abastecimiento mayoristas de los distribuidores minoristas que operan en Popayán, y a este precio se le sumó el costo promedio del flete por galón que corresponde al transporte del combustible desde Yumbo hasta Popayán 70.
Este ejercicio arrojó un costo aproximado por galón de gasolina corriente motor y de ACPM, al cual se le adicionó el margen establecido por el Gobierno Nacional para el régimen de libertad regulada. El anterior análisis dio como resultado que el precio aproximado por cobrar por las EDS es mayor al precio calculado si se estuviese en el régimen de libertad regulada.
Así mismo, se comparó el margen de utilidad (porcentual y absoluta) para las EDS en el período sometido a investigación con el margen de utilidad impuesto por el MME, y se encontró que dicho margen estaba por encima del establecido para las ciudades sometidas al régimen de libertad regulada (dentro del cual no estaba Popayán). Por otro lado, se realizó un análisis que permitió concluir que la diferencia existente entre el precio ofrecido por los distribuidores minoristas en Popayán y el precio fijado por el MME podría entenderse como el costo de transporte de los combustibles desde la planta mayorista hasta la estación de servicio y que, además, en el mes siguiente del cambio de régimen los precios bajaron considerablemente.
A continuación, teniendo en cuenta que de las veinte (20) EDS involucradas en la investigación, dieciocho (18) 71 de sus propietarios se encontraban agremiados a SODICOM, que en las reuniones de dicha agremiación presuntamente se discutió lo relativo a los márgenes de los distribuidores minoristas y, aunado a ello, la similitud de los precios de los combustibles que se encontró dentro del periodo investigado, se consideró que resultaba posible que dicha agremiación hubiese influenciado a sus integrantes, e incurrido en la conducta descrita en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
En concordancia con todo lo expuesto en la parte motiva de la Resolución No. 32820 del 29 de mayo de 2012, esta Delegatura ordenó abrir investigación para determinar si las personas jurídicas y naturales habrían tenido participación en las conductas anticompetitivas imputadas; notificar el contenido de la resolución a los investigados; publicar en la página web de la Superintendencia la apertura de la investigación; la publicación por parte de los investigados de un aviso en un diario de amplia circulación nacional y comunicar el acto administrativo al señor MELKICEDTH ANDRADE SALAZAR y al MME. 3.2.
RESOLUCIÓN No. 53300 DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Mediante la Resolución No. 53300 de 4 de septiembre de 2012 72, se resolvió una "solicitud y se notific[ó] en debida forma una resolución de apertura de investigación ". Lo anterior, dada la solicitud de DICOM en la cual destacó que, por una parte, en el decimosegundo considerando y en el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución No. 32820 de 2012 se vinculó a GUILLERMO MUÑOZ PINO como propietario del establecimiento CRUCERO TOTORO y sin embargo no se incluyó en el listado de personas a notificar de dicha resolución. Así mismo, en consideración a que en ningún considerando o artículo de la parte resolutiva de la Resolución No. 32820 de 2012 se vinculó a DICOM como investigado por conductas contrarias a la libre competencia y, no obstante, se incluyó en el listado de personas a notificar de la misma.
En consecuencia, la Delegatura ordenó notificar personalmente a GUILLERMO MUÑOZ PINO del contenido de la Resolución de Apertura No. 32820 del 29 de mayo de 2012, en su calidad de comerciante y como propietario de la estación de servicio CRUCERO TOTORO. Esto, en la medida que no fue notificado del pliego de cargos y de su vinculación a la presente investigación. 3.3.
RESOLUCIÓN No. 78237 DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2012 73 Mediante la Resolución No. 78237 del 18 de diciembre de 2012, la Delegatura adicionó al ARTÍCULO 12.1. de la parte considerativa de la Resolución de Apertura de Investigación No. 32820 del 29 de mayo de 2012, para incluir a DICOM como persona jurídica vinculada a la investigación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la estación de servicio CRUCERO TOTORO fue propiedad de GUILLERMO MUÑOZ PINO hasta el 31 de enero de 2011 y, a partir de ese día, la propiedad del establecimiento estuvo en cabeza de DICOM quien cambió su nombre a ESTACIÓN DE COMBUSTIBLE CRUCERO TOTORO.
Del mismo modo, se resolvió adicionar al ARTÍCULO 2 de la parte resolutiva de la Resolución de Apertura, referido a las personas jurídicas a las cuales se les abrió investigación, para incluir a DICOM. Esto, considerando que si bien DICOM no fue propietaria de la estación de servicio CRUCERO TOTORO (actualmente ESTACIÓN DE COMBUSTIBLE CRUCERO TOTORO ) durante todo el periodo objeto de investigación, era necesario vincular a todas las personas que durante este periodo fueron propietarias de ese establecimiento de comercio.
En este sentido, se ordenó notificar personalmente a DICOM del contenido de la Resolución No. 78237 del 18 de diciembre de 2012 y de la Resolución No. 32820 del 29 de mayo de 2012 (resoluciones que incluyen apertura y pliego de cargos), para que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a dicha diligencia presentara sus descargos y solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer dentro de la investigación. 3.4.
RESOLUCIÓN No. 52673 DEL 30 DE AGOSTO DE 2013 74 Mediante Resolución No. 52673 del 30 de agosto de 2013, la Delegatura adicionó el ARTÍCULO SÉPTIMO a la parte decisoria de la Resolución No. 78237 del 18 de diciembre de 2012, para ordenar "a la oficina correspondiente de la Superintendencia de Industria y Comercio, la publicación en su página Web de la Resolución No. 78237 de 2012" y "con el fin de que dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de publicación intervengan los competidores, consumidores o en general, aquel que acredite un interés directo e individual en la investigación, aportando las consideraciones y pruebas que pretende hacer valer" de conformidad con el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009.
Del mismo modo, adicionó el ARTÍCULO OCTAVO a la parte resolutiva de la Resolución No. 78237 del 18 de diciembre de 2012, para ordenar a DICOM "que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la Resolución No. 78237 de 2012, por medio de la cual se adicionó la Resolución No 32820 de 2012", realizara la publicación de que trata el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, en un diario de circulación regional o nacional.
Por tal razón, la Delegatura notificó la Resolución No. 52673 del 30 de agosto de 2013 a DICOM, y comunicó el contenido de la misma a las demás personas investigadas. 3.5. NOTIFICACIONES En cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto Ley 19 de 2012 75, se procedió a notificar la Resolución de Apertura de Investigación No. 32820 del 29 de mayo de 2012, así como las Resoluciones Nos. 53300 y 78237 de 2012, y 52673 de 2013, mediante las cuales se adicionó y ordenó notificar en debida forma la Resolución de Apertura de Investigación a las personas naturales y jurídicas vinculadas, lo cual se verificó de la siguiente forma: Tabla No. 1: Relación de notificaciones de la Resolución No. 32820 de 2012 Fuente: Elaboración con base en el expediente.
Tabla No. 2: Relación de notificaciones de la Resolución No. 53300 de 2012. Fuente: Elaboración con base en el expediente. Tabla No. 3: Relación de notificaciones de la Resolución No. 78237 de 2012. Fuente: Elaboración con base en el expediente
3.6. DEBER DE PUBLICACIÓN DE LAS PARTES El artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012 79, establece a cargo de la Superintendencia la obligación de publicar en la página web de la Entidad la apertura de la investigación. A su vez, la misma norma establece el deber para la autoridad de ordenar a costa de los investigados, la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional en el que se informe acerca de la apertura de la investigación por infracción a las normas sobre protección de la competencia. En cumplimiento de lo anterior, la Superintendencia publicó el 25 de junio de 2012 en su página web 80 la Resolución de Apertura No. 32820 del 29 de mayo Del mismo modo, los investigados en cumplimiento de lo ordenado en el ARTÍCULO OCTAVO de la Resolución de Apertura No. 32820 del 29 de mayo de 2012 y en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 52673 del 30 de agosto de 2013, mediante la cual se adicionó el ARTÍCULO OCTAVO a la parte resolutiva de la Resolución No. 78237 del 18 de diciembre de 2012, realizaron publicaciones de la siguiente manera: Tabla No. 4: Publicación de la Resolución 32820 de 2012.
Fuente: Elaboración con base en el expediente.
4. INTERVENCIÓN DE TERCEROS INTERESADOS El artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012 83, en concordancia con el artículo 17 de la misma normatividad, otorga a los competidores, consumidores o en general a aquel que acredite un interés directo e individual en las investigaciones que adelante la Delegatura, la posibilidad de que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la publicación de apertura de la investigación aporten las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer, para que la Superintendencia se pronuncie respecto al carácter de terceros interesados que les corresponda.
Cumplidos los 15 días hábiles a partir de la publicación de la Resolución de Apertura No. 32820 del 29 de mayo de 2012 y de la Resolución No. 52673 del 30 de agosto de 2013, mediante la cual se adicionó la parte decisoria de la Resolución No. 78237 del 18 de diciembre de 2012, no se presentaron solicitudes que dieran lugar a reconocer terceros interesados en la presente investigación.
5. OFRECIMIENTO DE GARANTÍAS Dentro del término legal para solicitar y aportar pruebas, algunos investigados presentaron ofrecimiento de garantías conforme con lo dispuesto en el PARÁGRAFO 1 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1340 de 2009, con el fin de que el Superintendente de Industria y Comercio diera por terminada de manera anticipada la investigación adelantada en su contra, así: - CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ, oficio radicado con el No. 10-083828-236 del 3 de julio de 2012. - INVERSAV oficio radicado con el No. 10-083828-244 del 5 de julio de 2012. - S y M oficio radicado con el No. 10-083828-246 del 5 de julio de 2012. - JOSÉ IGNACIO CHAVES ZARAMA oficio radicado con el No. 10-083828- 247 del 5 de julio de 2012. - CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS oficio radicado con el No. - MARTHA LEONOR DEL SOCORRO BRAVO ROJAS oficio radicado con el No. 10-083828-250 del 5 de julio de 2012.
HERNANDO SOLARTE GÓMEZ oficio radicado con el No. 10-083828-251 del 5 de julio de 2012. - ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ oficio radicado con el No. 10-083828-253 del 6 de julio de 2012. - DISERPO oficio radicado con el No. 10-083828-255 del 6 de julio de 2012. - RAMIRO ALONSO ORDÓÑEZ PEÑA oficio radicado con el No. 10-083828- 257 del 6 de julio de 2012. - SODICOM oficio radicado con el No. 10-083828-259 del 6 de julio de 2012. - ZULLY CATALINA VILLAMARÍN ORDÓÑEZ oficio radicado con el No. 10- 083828-269 del 6 de julio de 2012. - RÁPIDO TAMBO oficio radicado con el No. 10-083828-270 del 6 de julio de 2012. - COOMOTORISTAS oficio radicado con el No. 10-083828-271 del 6 de julio de 2012. - LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS oficio radicado con el No. 10-083828- 272 del 6 de julio de 2012. - LUBRICOM oficio radicado con el No. 10-083828-273 del 6 de julio de 2012. - MARÍA JULIANA MOLINA DE SOLARTE oficio radicado con el No. 10- 083828-274 del 6 de julio de 2012. - NÉSTOR GONZÁLEZ MEJÍA oficio radicado con el No. 10-083828-276 del 9 de julio de 2012. - RODRIGO JARAMILLO MEJÍA oficio radicado con el No. 10-083828-279 del 12 de julio de 2012. - INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA oficio radicado con el No. 10- 083828-286 del 17 de julio de 2012. - GUILLERMO MUÑOZ PINO oficio radicado con el No. 10-083828-317 del 11 de octubre de 2012.
Una vez analizados los ofrecimientos de garantías presentados por los investigados, el Superintendente de Industria y Comercio decidió rechazarlos por considerar que los compromisos propuestos resultaban insuficientes para ordenar la terminación anticipada de la investigación. Esta decisión fue dada a conocer por medio de los oficios que se relacionan a continuación: Tabla No. 5 Relación de oficios del Superintendente de Industria y Comercio rechazando el ofrecimiento de garantías.
Fuente: Elaboración con base en el expediente.
5.1. ARGUMENTOS DE LOS INVESTIGADOS FRENTE A LOS CARGOS IMPUTADOS En ejercicio de su derecho constitucional y legal de defensa, los investigados presentaron sus argumentos, solicitaron y aportaron las pruebas que pretendían hacer valer frente a los cargos que les fueron imputados. A continuación, la Delegatura compendiará los descargos esgrimidos por los investigados:
5.1.1. CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ En su escrito de descargos radicado con el No. 10-83828-235 el 03 de julio de 2012 106, CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ argumentó que la similitud en los precios de venta de los combustibles no obedeció a un contrato o convenio, sino principalmente a la variación de los precios que fijaba el distribuidor mayorista, sumado a los demás costos que conforman el precio de venta al público, tales como la inversión en infraestructura, los costos de operación, el mantenimiento y los gastos de administración. Adicionalmente, manifestó que también debía tenerse presente el volumen de las ventas, el cual fluctúa dependiendo de la ubicación de la estación de servicio dentro de la ciudad de Popayán y respecto de las otras estaciones investigadas, variables utilizadas por el investigado para la fijación de los precios de venta al público en su estación de servicio.
Frente a la similitud entre los costos de transporte que genera para los investigados el traslado del combustible, manifestó que dicha situación no podía convertirse en un instrumento para argumentar el presunto paralelismo de precios, toda vez que el precio de transporte por galón lo establece el mercado transportador y que su justificación económica se encontraba en el mismo Acto de Apertura de la Investigación "porque si no hay un 'menor flete' para una estación de servicio, dado que el precio del transporte es 'similar', no habría un mayor margen para competir, ni se pueden ofrecer menores precios de venta al público, porque en este evento, entonces, el margen de competencia lo estaría daría (sic) el valor del transporte ( ).
" Para su caso particular, el investigado manifestó que cuenta con carro tanque propio para transportar el combustible desde la planta de abastecimiento hasta la estación de servicio, lo cual, contrario de generar menores costos, exige gastos operacionales mayores. Así mismo, recalcó que la Superintendencia no tuvo en cuenta la capacidad del vehículo que transporta el combustible, como debió haberlo hecho ya que el precio del flete depende de la capacidad de carga "por lo cual a mayor volumen el flete es más barato y, a menor capacidad el flete tiende a ser más caro".
Por consiguiente, la diferencia también radicó en la capacidad del carro tanque que cada estación de servicio utilizaba para el abastecimiento. Ahora bien, frente al correo electrónico relacionado en el acto administrativo de apertura, el investigado reprochó que el mismo tuviese la "potencialidad de probar actuaciones conjuntas" mediante "( ) una comunicación de dos personas sobre una información requerida como: $195 debe ser el precio del flete que ellos pagaron y "0.04 % (sic) de la evaporación ( )".
Toda vez que en ninguna parte del mensaje se relacionó al investigado, así como tampoco a la totalidad de los investigados. Por otro lado, frente a la posible existencia de precios altos en los combustibles, el investigado puso de presente que no puede atribuirse " el comportamiento de precios de los combustibles a un 'acuerdo' para mantener un alto margen de ganancia" ya que se deben analizar datos tales como gastos operacionales y volumen de ventas, los cuales al ser diferentes en cada estación de servicio conllevan a estrategias de fijación de precios diferentes.
En relación con la presunta infracción prevista en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 –actos anticompetitivos por parte de SODICOM -, el investigado manifestó que su correo electrónico es de libre acceso y que de los correos enviados por SODICOM no puede concluirse la comisión de un acuerdo. Por último, resaltó que su estación de servicio ha sufrido una disminución en ventas debido al incremento de competidores en el mercado de la distribución minorista de combustible, además de existir otros factores que afectan sus utilidades.
5.1.2. ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ, RAMIRO ALFONSO ORDÓÑEZ, DISERPO y GUILLERMO MUÑOZ PINO Los investigados presentaron descargos frente a la Resolución de Apertura de Investigación, mediante documentos radicados con los Nos. 10-83828-252 del 06 de julio de 2012 107, 10-83828-255 del 06 de julio de 2012 108, 10-83828-254 del 06 de julio de 2012 109 y 10-83828-318 del 11 de octubre de 2012 110, con los siguientes argumentos: Señalaron, que el mercado de distribución minorista de combustible tenía plena sustituibilidad del producto ofrecido, pues sus principales clientes tenían a su disposición fuentes alternativas de suministro a lo largo de las rutas que recorren a diario.
Adicionalmente, el producto ofrecido no era diferenciable entre estaciones de servicio, lo cual generaba una alta competencia entre estas. Igualmente, argumentaron que existían otras variables no consideradas como el peso de la carga, las cuales influyen al momento de decidir el lugar donde llenar el tanque del vehículo. Por la anterior razón, justificaron que es posible considerar la ruta en su integridad como parte del mercado geográfico y, por lo tanto, este último no podía limitarse a Popayán, sino que debió abarcar al menos Cauca y Valle del Cauca.
Asimismo, los investigados resaltaron que no hacían parte de ningún acuerdo. Sin embargo, señalaron que en el caso hipotético de que hubiera existido un acuerdo, en todo caso no sería significativo en consideración de la definición establecida por la Superintendencia, por no alcanzar el 20% de la distribución minorista de combustible del Cauca y el Valle del Cauca.
Manifestaron que, por las condiciones del mercado, resultaba imposible establecer una fijación de precios por motivos como la sustituibilidad y homogeneidad del bien ofrecido. Según dicen, estas condiciones hacen imposible establecer valores agregados al mismo, razón por la cual, ningún consumidor estaba dispuesto a pagar valores adicionales por el producto.
También resaltaron que un acuerdo de márgenes era insostenible debido a la dificultad de seguimiento, compensación y sanción que este tipo de conductas requerían para lograr la adhesión de sus miembros y mantener los incentivos económicos, teniendo en cuenta la amplitud del mercado geográfico del Cauca y del Valle del Cauca. Con el fin de sostener que no eran partícipes en un acuerdo de precios en el período indagado, los investigados presentaron diferentes gráficos con variables como el precio de compra del combustible al mayorista, la evaporación, el costo de transporte y el precio de venta, para demostrar que las diferentes EDS fijan sus precios de acuerdo con su estructura de costos.
También se expuso, en otra gráfica, la correlación que guardan los precios de las EDS con respecto al precio de referencia fijado por MME durante los períodos investigados. Lo anterior, para demostrar cómo sus precios respondían principalmente a las variaciones fijadas por el mayorista. Como complemento, presentaron un gráfico en el que se evidenció la constante caída que sufría su margen bruto de ganancias con respecto del precio de venta al público, el cual no se había podido adecuar o incrementar proporcionalmente al consumidor final debido al incremento de la competencia en el mercado de distribución minorista de combustible, lo cual los obligaba a mantener un precio que difícilmente puede ser considerado monopólico.
Por su parte, DISERPO afirmó que los márgenes durante el periodo de la investigación fueron tan bajos que llevaron a una crisis económica y por tanto tuvo que vender la estación de servicio, tal como consta en el contrato de compraventa de la EDS el cual fue allegado como anexo al escrito de descargos 111. Además, subrayaron que las EDS no recibían recomendaciones por parte de SODICOM, y que tal supuesto es ilógico económicamente en el mercado de la distribución minorista de combustibles.
Las EDS de Popayán tenían modelos de costos y negocios disímiles que, en el supuesto de haber recibido recomendaciones, los destinatarios de la misma no hubiesen podido aplicar por su modelo particular de negocio. Según dicen, las únicas recomendaciones que recibieron por la agremiación estaban relacionadas con el margen de rentabilidad del negocio de comercialización de combustibles y se referían a la divulgación de resultados de diferentes estudios que fueron realizados a lo largo del periodo investigado en relación con la sostenibilidad financiera del mismo, llevada a cabo ante la carencia de conocimientos financieros especializados que presentaban una parte importante del sector.
Para finalizar, los investigados resaltaron que en Colombia el mercado de gasolina corriente motor y ACPM se encuentra sometido a la regulación del Estado. Por lo tanto, justificaron que con fundamento en el artículo 31 de la Ley 1340 de 2009, en caso de intervención del Estado, no eran aplicables las disposiciones de libre competencia. De manera particular GUILLERMO MUÑOZ PINO extendió el argumento sobre la definición del mercado relevante y afirmó que este no correspondía a las características del mercado de la distribución minorista de combustible.
Lo anterior, debido a que la estación de servicio CRUCERO TOTORO dedicada a la comercialización minorista de combustibles líquidos, gasolina corriente y biodiesel, por su ubicación geográfica y por la forma en que funcionaba el mercado, tenía como negocio suministrar combustible a vehículos particulares, de servicio público, buses, busetas y camiones.
Con base en lo anterior, manifestó que se configuraban diferentes tipos de mercado en razón a los diferentes tipos de clientes. Como sustento de su afirmación, señaló que los consumidores que utilizan el combustible para su vehículo particular, reservado para un uso privado o personal, suelen abastecerse en estaciones cercanas a su lugar de trabajo, residencia o áreas frecuentadas.
En cambio, los consumidores de tipo institucional, caracterizados por el suministro de combustible a vehículos asociados a una actividad económica como lo es el transporte de pasajeros, el cual requiere comprar mayores volúmenes de combustible en comparación con un consumidor particular, tienen un mayor número de oferentes en la medida que su radio de movimiento también lo es.
Del mismo modo ocurre con el transporte de carga en el cual las rutas que se recorren involucran trayectos mayores en términos de cobertura geográfica. El investigado destacó que este último segmento de clientes, es decir, los consumidores de tipo institucional, eran de gran importancia para CRUCERO TOTORO, por lo que sus principales competidores eran las estaciones de servicio ubicadas a lo largo de la ruta que recorrían los transportadores de carga y pasajeros.
Por ende, en su consideración, la EDS CRUCERO TOTORO no pertenece al mercado relevante definido por la Delegatura, debido a que por su ubicación geográfica no se configuraba como un agente del mismo, donde, como hizo constar en un mapa que anexó a su escrito, la estación se encuentra a una distancia de 8 kilómetros de Popayán. Adicionalmente, el investigado allegó diferentes gráficos en los que presentó el precio de compra del combustible al mayorista, el costo de transporte y el precio de venta, durante el periodo diciembre de 2009 - enero de 2011, con el objeto de demostrar que fijaba precios de acuerdo con su estructura de costos y guardaba una correlación estrecha con las variables antedichas.
Destacó que su análisis se concentró en este periodo porque después del mes de enero de 2011 CRUCERO TOTORO dejó de pertenecerle y se entregó al otro investigado DICOM, identificado con NIT 900.407.396-4. De igual forma, explicó la correlación de su estructura de costos con los precios de referencia fijados por el MME mediante resolución, gráficas que evidencian en algunos periodos que sus costos eran mayores a los fijados por el MME.
En otro gráfico, expuso cómo sus precios respondían a las variaciones de precios fijadas por el mayorista y, para complementar lo anterior, presentó un gráfico en el que mostró la constante caída que sufre su margen bruto de ganancias con respecto al precio de venta al público, el cual no se había podido adecuar o incrementar proporcionalmente al consumidor final debido al incremento de la competencia en el mercado de distribución minorista de combustible.
Como soporte de este argumento presentó gráficos con la caída de sus ventas, el cual estaba compuesto por una línea llamada: variación de volumen de ventas y otra llamada: variación de precios de venta. Para brindar un mayor detalle a su argumento, también presentó una comparación mes a mes del precio de compra del combustible con la variación realizada en el precio de venta del mismo, en la que el promedio de la estación castigaba su utilidad en más del 0.1 % mensual, lo cual correspondía a sus costos no trasladados al consumidor final. 5.1.3.
TERPEL Mediante escrito de descargos radicado con el No. 10-83828-278 el 10 de julio de 2012 112, el investigado destacó que la comercialización de combustibles en el país es regulada principalmente por el Decreto 4299 de 2005 expedido por el MME. Manifestó que en ese decreto se logró afianzar la formalización del sector, pues se definieron claramente cuáles eran los actores de la cadena y se establecieron los parámetros a seguir.
También se definió el Sistema de Información de Comercialización de Combustibles ( SICOM ) como mecanismo para darle seguimiento a la trazabilidad de la venta de gasolina y diésel. Con el fin de explicar el comportamiento de los precios, describió el esquema de mercado de la distribución minorista de la siguiente manera: "( ) Ahora bien, para comprender el comportamiento de los precios de combustible, se deben analizar los factores que integran su estructura, la cual está compuesta de: (i) Ingreso al productor, correspondiente al precio que se le paga a Ecopetrol por el producto, precio que no es fijado por los mayoristas ni por los minoristas, (ii) Impuestos, IVA y Global, fijado por la autoridad, (iii) Costos, correspondientes a la tarifa de marcación, tarifa de poliducto, plan de continuidad, valores previamente determinados y (iv) margen mayorista, minorista y fletes, que para la fecha objeto de la presente investigación, correspondía a los únicos factores que podían ser manejados por Terpel.
( )" Argumentó que en la medida en que solo existe un único proveedor inicial, que es Ecopetrol, sumado a otros factores como precios de referencia, estructuras de precios, costos mensuales y fletes, era natural que el comportamiento de los precios fuese similar sin que necesariamente esto signifique que existía un acuerdo de precios. Señaló que fijaba los precios de manera autónoma dependiendo del análisis hecho en el mercado, donde las variables tenidas en cuenta son la relación precio-volumen y elasticidad.
La primera variable la definió bajo la teoría general de la demanda, a mayor precio se da una menor cantidad demandada. La elasticidad la definió como la sensibilidad que tiene la demanda de un bien ante un cambio de precio. Expuso que, considerando estas variables, se establecía el precio óptimo en la relación precio-volumen. Afirmó que para un producto como el combustible la elasticidad del precio es una variable que incidía en las ventas del mercado.
En su consideración, en el mercado de la distribución minorista de combustibles deben tenerse en cuenta condiciones que describió de la siguiente manera: "( ) En el mercado de combustibles y dado la dispersión geográfica de las principales ciudades o corredores viales del país, es necesario hablar de zona o micromercados de influencia de cada EDS, ya que cada una de estas zonas presenta condiciones de mercado diferentes como: tráfico vehicular, zona de influencia, población (características de esta), flujos vehiculares, competencia, es necesario realizar un análisis por punto en donde se tengan en cuenta todas las variables relevantes.
El método para determinar el micromercado varía de acuerdo a las condiciones específicas del mercado y/o el tipo EDS. ( )" Indicó, que tenía un sistema de optimización de precios que buscaba por medio de recomendaciones mejorar la rentabilidad manteniendo volúmenes objetivos. Lo anterior, le permitía tener consistencia y objetividad en las decisiones, y aumentar la capacidad de reaccionar a los cambios en el mercado.
Dicho sistema era una herramienta on-line que se identificaba como " PriceitPro ", que tenía como finalidad calcular las elasticidades o medida de sensibilidad en un modelo microeconómico computarizado para cada uno de sus productos comercializados. Dice, que la información revelada por esta herramienta del mercado de las estaciones de servicio, les permitía tomar decisiones al instante, aprovechar oportunidades y aminorar los riesgos.
Debido a que, según el investigado, cada EDS era un mercado diferente aun cuando compartían características geográficas muy similares, las variables, elasticidades y competidores variaban según la ubicación de cada EDS. Resaltó, que aparte de lo anterior TERPEL realizó una revisión de precios de sus competidores dentro del micromercado y que esta revisión la hizo el administrador de su estación de servicio, quien verificó los precios publicados para los clientes en los tableros y vallas a la entrada de los competidores, sin entablar ninguna conversación con los empleados de la competencia. Manifestó que esto se hizo de esta manera, debido a que TERPEL no tenía comunicación alguna con la competencia. Explicó, que después de consignar la información dentro del sistema éste optimizaba el precio y generaba una recomendación de precios, así como la simulación de los resultados esperados.
Con el fin de explicar cómo funcionaba en la práctica el programa, anexó una imagen de pantalla, donde una subida de $20 (veinte pesos) genera una caída de 150 galones en las ventas diarias de la estación de servicio. El investigado tomó unos periodos para analizar el comportamiento de los precios diarios de la gasolina y diésel de la EDS BOLÍVAR, respecto de los precios de sus competidores.
Este análisis expuesto a través de diferentes gráficos suministrados en su escrito, evidenciaron resultados tales como: "( ) Del 1 al 8 de Enero de 2010, la EDS Diserpo mantuvo su precio corriente en $ 7780 pesos, por debajo de EDS Bolívar que desde el 4 de Enero hasta el final de mes mantuvo su precio en $ 7799 pesos. Desde el 9 al 19 de Enero EDS Diserpo mantuvo temporalmente un precio de $ 7935 mayor al de EDS Bolívar.
Desde entonces bajo el precio de nuevo a $ 7780 hasta final de mes. ( )" Del anterior extracto, expuso que existían diferencias temporales de precios con respecto a su competidor y que en ningún momento la estación de servicio igualó a DISERPO durante los periodos estudiados. De la misma manera, realizó una comparación de movimiento de los precios con sus competidores de las estaciones TERPEL AVENIDA (afiliada a SODICOM ), DISERPO y LA VIRGEN, en diciembre de 2011, y desde el 4 de abril del 2012 hasta el final de ese mes.
Con respecto al diésel, TERPEL tomó los periodos de mayo de 2009 y abril de 2012. Con fundamento en el análisis anterior, argumentó que si las estaciones de servicio de la zona tuviesen acuerdos de precios se evidenciaría una correlación exacta en los movimientos sin rezagos de tiempo, que según como lo propone en sus descargos sí existieron.
Agregó, que los cambios de precios en las estaciones de servicio no se dieron en forma simultánea, sino que, en muchas ocasiones, estos ocurrieron pasados varios días. Posteriormente, presentó una serie de gráficos arrojados por su sistema " PriceitPro ", que evidenciaron la diferencia y movimiento de los precios de la gasolina y diésel durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 29 de junio de 2012, entre la estación de servicio y sus competidores.
Concluyó, que existieron diferencias entre los precios de venta de combustibles con sus competidores en el micromercado definido por él mismo y que según los datos aportados no existió evidencia que demostrara un seguimiento de precios entre sus competidores. Destacó, que los consumidores tomaban sus decisiones y elegían una estación de servicio basándose en el precio del combustible, por lo que una variación de precios influenciaba el aumento o disminución de los volúmenes de venta.
De otra parte, afirmó que la diferencia de precios entre Cali y Popayán se debía a que el flete en Cali oscilaba en un rango entre $9 (nueve pesos) y $45 (cuarenta y cinco pesos) para el periodo 2009 a 2012. En Popayán, el precio para el mismo periodo cambió a $210 (doscientos diez pesos) en promedio, lo cual hizo que el precio de referencia fuese mayor en Popayán y en las estaciones ubicadas en la zona si se les comparaba con las de Cali.
Finalmente, resaltó que no estaba agremiado a SODICOM, y expresó que: "( ) no participa, no conoce, no tiene interés, no tiene contacto, no hace seguimiento y en general no tiene información alguna sobre sus reuniones, decisiones y/o estrategias comerciales. ( )". 5.1.4. SODICOM El investigado mediante escrito de descargos radicado con el No. 83828-258 el 06 de julio de 2012 113, manifestó que en el mercado de la distribución minorista de combustibles, el mercado geográfico no podía limitarse únicamente a un municipio dado que existían diferentes tipos de consumidores de combustibles, tales como: el transporte público que se clasifica en local, municipal intermunicipal y nacional, el transporte de carga que a su vez se divide en local, municipal, intermunicipal y nacional, el de maquinaria y por último los vehículos particulares o de uso doméstico.
Afirmó, que el hecho de que existiera un distribuidor mayorista en Yumbo generaba costos de transporte y, por tanto, existía como mínimo un mercado regional entre el Valle del Cauca y Cauca. Para ello, se refirió al caso de "Concretos", en el cual mediante la Resolución No. 13544 de 2006 se concluyó que: "( ) si bien una planta podía abastecer diferentes departamentos, ello no implicaba que el mercado fuera nacional, sino que se debía delimitar por zonas ( )".
Destacó que en dicha resolución se dividió las zonas en las que se delimita el mercado geográfico e incluyó extensiones que abarcaban una pluralidad de departamentos. En virtud de esto, argumentó que para el caso de la comercialización de gasolina corriente motor y ACPM, el mercado geográfico estaba trazado por las vías en las cuales transitan los diferentes tipos de usuarios conforme a sus necesidades, y que estas podían abarcar una pluralidad de departamentos.
Resaltó que la división política no era determinante en la formación de los mercados de distribución minorista de combustibles, como para delimitar su ámbito geográfico a un municipio y que estos mercados se formaron por causa del desplazamiento de los consumidores al margen de carreteras a nivel nacional. Resaltó que nunca influenció ningún tipo de acuerdo, pero señaló que en el caso hipotético de que existiera el mismo no sería significativo, de acuerdo a la definición establecida por la Superintendencia pues en dado caso, dicho acuerdo no alcanzaría el 20% de la distribución minorista de combustibles del Cauca y el Valle del Cauca.
Señaló, que contaba con más de 245 afiliados en el Valle del Cauca y el Cauca, de los cuales sólo 17 de ellos estaban implicados en la presente investigación. Adicionalmente, afirmó que SODICOM no está incurso en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. Manifestó, que la Superintendencia tomó el testimonio de la directora ejecutiva de su agremiación como indicio de la supuesta influenciación en la fijación de los precios de venta de combustible por parte de los distribuidores minoristas de Popayán, donde se citó un extracto del mismo para colegir la conducta imputada, a saber: "( ) Pregunta 25.
Dentro del desarrollo de los temas que son discutidos en la seccional, ¿se encuentran algunos relativos a los precios de la comercialización final de gasolina corriente, extra y ACPM? Respuesta: Dentro de las conversaciones hablamos de los márgenes porque los precios prácticamente los fija el gobierno. Pregunta 26. ¿ Y qué se habla concretamente con respecto de los márgenes? Respuesta: Que el porcentaje que nos defina el gobierno sea real o acorde con la inversión hecha por el distribuidor minorista para poder ser rentable y que los negocios no manejen flujo de caja sino rentabilidad.
( ) "114 En su consideración, la Superintendencia hizo una interpretación "sesgada" de la respuesta de la testigo referente a los "márgenes" y advirtió que, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben ser observadas y valoradas en su integridad. En virtud de esto, aclaró que el testimonio de la directora ejecutiva de SODICOM, visto de una manera integral, estaba orientado hacia un rumbo completamente diferente al de infringir las normas de la libre competencia; que dicho testimonio pretendía describir la labor de cabildeo o lobby, pues la función de la agremiación es la de gestionar ante el gobierno los intereses del sector de los distribuidores minoristas de combustible y para esto era necesario hablar de los márgenes de sus agremiados.
Manifestó que la Superintendencia ha protegido la labor gremial de cabildeo o lobby mediante diversos pronunciamientos tales como la Resolución No. 6839 de 2009 sobre ingenios y, posteriormente, con la Resolución No. 46111 de 2011 donde señaló que no censura que los gremios colaboren con las autoridades en la implementación y ejecución de políticas públicas.
Al punto, citó otros casos de jurisprudencia internacional en los que la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos de América " brindó inmunidad respecto de la aplicación de las leyes de competencia a un conjunto de empresas dedicadas al transporte de carga por ferrocarril ( )". Asimismo, en el caso Pennington la corte determinó " que los esfuerzos conjuntos para influenciar a los funcionarios públicos no violan[ron] las leyes Antitrust".
Subrayó que SODICOM no realizó recomendaciones para influenciar los márgenes de las EDS de Popayán, y que tal supuesto resultaba ilógico económicamente en el mercado de la distribución minorista de combustibles, toda vez que las estaciones de servicio tenían modelos de costos y negocios disímiles que, en el supuesto de haber recibido recomendaciones, los destinatarios de la misma no podrían aplicarlas debido a su modelo particular de negocio.
Según el investigado, las únicas recomendaciones que fueron dadas estaban relacionadas con el margen de rentabilidad del negocio de comercialización de combustibles y solo correspondía a una divulgación de resultados de diferentes estudios que fueron realizados a lo largo del periodo investigado, referentes a la sostenibilidad financiera del negocio, realizados ante la carencia de conocimientos financieros especializados que presentaba una parte importante del sector.
Para sustentar este punto, allegó como prueba un estudio contratado por el MME en el que se analizó el mercado de la distribución minorista de combustibles y los márgenes óptimos para estas empresas, realizado por ITANSUCA PROYECTOS DE INGENIERÍA. De otra parte, argumentó que el derecho de asociación es un derecho fundamental establecido en el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia, el cual también ha sido reconocido expresamente por la Corte Constitucional mediante Sentencia T-418 de 1992.
Por lo tanto, las actividades de la agremiación estaban fundamentadas en la Constitución y la ley. Para finalizar, el investigado resaltó que el mercado de gasolina corriente motor y ACPM en Colombia se encontraba sometido a regulación del Estado, y, por ende, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 1340 de 2009 no se aplicaban las disposiciones de libre competencia, lo cual debía ser tenido en cuenta por la Superintendencia a la hora de evaluar su conducta.
5.2. OTROS ANTECEDENTES 5.2.1. Descargos de las demás investigadas La Delegatura advierte que los investigados RODRIGO JARAMILLO MEJÍA, MARTHA LEONOR DEL SOCORRO BRAVO ROJAS, HERNANDO SOLARTE GÓMEZ, LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS, MARÍA JULIA MOLINA SOLARTE, ZULLY CATALINA VILLAMARÍN ORDÓÑEZ, JOSÉ IGNACIO CHAVES ZARAMA, NÉSTOR GONZÁLEZ MEJÍA, DICOM, INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA, LUBRICOM, COOMOTORISTAS, CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS, S y M y RÁPIDO TAMBO no presentaron descargos frente a las imputaciones formuladas en su contra, conforme con la Resolución de Apertura de la Investigación.
6. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE LA LEY 640 DE 2001 El inciso primero del artículo 33 de la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: "
ARTÍCULO
33. CONCILIACIÓN EN PROCESOS DE COMPETENCIA. En los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados". De la norma transcrita, se aprecia con claridad la procedencia del trámite conciliatorio para prácticas comerciales restrictivas cuando medie petición de parte, esto es, cuando exista una queja relacionada con la presunta realización de conductas violatorias de este régimen.
Así las cosas, esta Superintendencia celebró de manera consecutiva dos (2) sesiones de conciliación, los días 13 115 y 25 de junio del año 2013 116: Tabla No. 6: Asistentes a audiencia de conciliación sesión primera. Fuente: Elaboración con base en el expediente. Dado que no comparecieron a la audiencia de conciliación la totalidad de los investigados el Despacho procedió a reprogramar su celebración, para lo cual fijó como nueva fecha y hora el día 25 de junio de 2013 a las 10:00 a.m. en las instalaciones de la Superintendencia. Tabla No. 7: Asistentes a audiencia de conciliación sesión segunda.
Fuente: Elaboración con base en el expediente. En el curso de la diligencia el quejoso advirtió que no tenía ninguna pretensión individual, por lo que no existió interés conciliatorio. Por lo anterior y no siendo otro el motivo de la diligencia, se procedió a elevar acta de conciliación fallida.
7. ETAPA PROBATORIA 7.1. RESOLUCIÓN No. 89280 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013 Mediante la Resolución 89280 del 27 de diciembre del 2013 122, la Delegatura decretó la práctica de las pruebas que fueron solicitadas por los investigados y de las pruebas que de oficio consideró pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el Decreto 19 de 2012.
A continuación, se relacionan las pruebas decretadas: 7.1.1. Pruebas solicitadas por los investigados a) Documentos aportadas - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00235 del 3 de julio de 2012 123. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00242 del 5 de julio de 2012 124. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00243 del 5 de julio de 2012 125. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00245 del 5 de julio de 2012 126. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00249 del 5 de julio de 2012 127. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00252 del 5 de julio de 2012 128. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00254 del 5 de julio de 2012 129. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00256 del 6 de julio de 2012 130. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00258 del 6 de julio de 2012 131. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00260 del 6 de julio de 2012 132. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00261 del 6 de julio de 2012 133. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00262 de fecha 6 de julio de 2012 134. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00263 del 6 de julio de 2012 135. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-0264 del 6 de julio de 2012 136. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00265 del 6 de julio de 2012 137. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00266 del 6 de julio de 2012 138. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00267 del 6 de julio de 2012 139. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00268 del 6 de julio de 2012 140. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00277 del 9 de julio de 2012 141. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10-083828-00278 del 10 de julio de 2012 142. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10- 083828-00285 del 17 de julio de 2012 143. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10- 083828-00318 del 11 de octubre de 2012 144. - Escrito de descargos, solicitud y aporte de pruebas radicado con el No. 10- 083828-340 del 18 de febrero de 2013 145. b) Testimoniales - A CLAUDIA RAMOS CHARÁ, en su calidad de administradora de la estación de servicio EL ALJIBE, practicado el 4 de febrero de 2014 146. - A MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE, en su calidad de arrendataria de la estación de servicio AUTO CENTRO POPAYÁN, practicado el 12 de febrero de 2014 147. - A MARY FABIOLA RAMÍREZ DÍAZ, en su calidad de auxiliar contable de la estación de servicio CALIBIO, practicado el 13 de mayo de 2014 148. - A MARIA XIMENA WAGNER SÁNCHEZ, en su calidad de auxiliar contable de la estación de servicio AUTO CENTRO POPAYÁN, practicado el 13 de mayo de 2014 149. - A RAFAEL HUMBERTO BARRERA GALLÓN, en su calidad de presidente ejecutivo de FENDIPETRÓLEO NACIONAL, practicado el 5 de febrero de 2014 150. - A JAMIL CAMPO GUACHETÁ, en su calidad de administrador de la estación de servicio PALACE, practicado el 4 de febrero de 2014 151. - A GERSON ALEXANDER FLORES FAJARDO, en su calidad de auxiliar del revisor fiscal de la COOMOTORISTAS, practicado el 6 de febrero de 2014 152. - A EDDISON ANDRÉS CASTILLO MEDINA, en su calidad de administrador de la estación de servicio TEXACO 23, practicado el 5 de febrero de 2014 153. - A MARÍA ARLEY ESTELLA MELO OBANDO, en su calidad de secretaria de la estación de servicio EL FAROL, practicado el 6 de febrero de 2014 154. - A TONY QUINTERO MEJÍA, en su calidad de vicepresidente comercial de combustibles de TERPEL, practicado el 24 de abril de 2014 155. - A NATALIA FIGUEROA, en su calidad de administradora de la estación de servicio BOLÍVAR, practicado el 6 de febrero de 2014 156. - A ALBEIRO ACREDO SANDOVAL, en su calidad de administrador de la LIBERTAD, practicado el 7 de febrero de 2014 157. - A JUAN JOSÉ SÁNCHEZ OTERO, en su calidad de contador general externo y asesor de DICOM, practicado el 15 de abril de 2014 158. - A JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, en su calidad de administrador de la estación de servicio RÍO BLANCO, practicado el 5 de febrero del 2014 159. - A MAURICIO OLAYA OLAYA designado por JORGE ALIRIO ORTÍZ TOVAR en su calidad de director de Hidrocarburos del MME, practicado el 24 de abril de 2014 160. - A SOFÍA DEL PILAR MONZÓN BRAVO en su calidad de administradora de las estaciones de servicio ESSO SOTARA y TERPEL AVENIDA, practicado el 13 de mayo de 2014 161. - A KATHIA SUSANA FERNÁNDEZ GALVEZ, en su calidad de directora ejecutiva de SODICOM, practicado el 20 de mayo de 2014 162. - A EDWIN BAYONA ARÉVALO, en su calidad de asesor económico del SODICOM, practicado el 24 de abril de 2014 163. c) Oficios - A la ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN, radicado con el No. 10-83828- 507-3 del 20 de febrero de 2014 164, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-540-3 del 27 de marzo de 2014 165. - A FENDIPETRÓLEO SECCIONAL SUROCCIDENTE, radicado con el No. 10-83828-652-3 del 1 de septiembre de 2014 166, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-654-3 del 11 de septiembre de 2014 167. - A la POLICÍA NACIONAL - COMANDANTE DEPARTAMENTO DE POLICÍA CAUCA – DECAU radicado con el No. 10-83828-499-3 del 20 de febrero de 2014 168, respuesta allegada mediante comunicación No. 10- 83828-539-3 del 25 de marzo de 2014 169. - A SODICOM radicado con el No. 10-83828-502-3 del 20 de febrero de 2014 170, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-530-3 del 21 de marzo de 2014 171 y 10-83828-537-3 del 25 de marzo de 2014 172. - Al MME radicado con el No. 10-83828-496-3 del 20 de febrero de 2014 173, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-658-3 del 17 de septiembre de 2014 174. - Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (en adelante, DANE ) radicado con el No. 10-83828-493-3 del 20 de febrero de 2014 175, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-542-3 del 28 de marzo de 2014 176 y 10-83828-543-3 del 28 de marzo de 2014 177. - A ITANSUCA S.A. radicado con el No. 10-83828-486-3 del 20 de febrero de 2014 178, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-529-3 del 21 de marzo de 2014 179. - Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE PLANEACIÓN (en adelante, DNP ) radicado con el No. 10-83828-490-3 del 20 de febrero de 2014 180, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-532-3 del 25 de marzo de 2014 181. 7.1.2.
Pruebas decretadas de oficio a) Documentales Los documentos que integran la totalidad del expediente, con el valor legal que les corresponda. b) Oficios - A RODRIGO JARAMILLO MEJÍA, radicado con el No. 10-83828-487-3 del 20 de febrero de 2014 182, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-527-3 del 20 de marzo de 2014 183. - A ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ, radicado con el No. 10-83828-488-3 del 20 de febrero de 2014 184, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-583-3 del 15 de abril de 2014 185. - A ZULLY CATALINA VILLAMARÍN ORDÓÑEZ, radicado con el No. 10- 83828-489-3 del 20 de febrero de 2014 186, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-762-3 del 28 de abril de 2015 187. - A RAMIRO ALONSO ORDÓÑEZ PEÑA, radicado con el No. 10-83828- 491-3 del 20 de febrero de 2014 188, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-528-3 del 21 de marzo de 2014 189. - A GUILLERMO MUÑOZ PINO, radicado con el No. 10-83828-494-3 del 20 de febrero de 2014 190, respuesta allegada mediante comunicación No. 10- 83828-523-3 del 17 de marzo de 2014 191 y 10-83828-525-3 del 19 de marzo de 2014 192. - A MARTHA LEONOR DEL SOCORRO BRAVO ROJAS, radicado con el No. 10-83828-495-3 del 20 de febrero de 2014 193, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-667-3 del 08 de octubre de 2014 194. - A LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS, radicado con el No. 10-83828-497- 3 del 20 de febrero de 2014 195, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-716-3 del 10 de diciembre de 2014 196. - A JOSÉ IGNACIO CHAVES ZARAMA, radicado con el No. 10-83828- 498-3 del 20 de febrero de 2014 197, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-716-3 del 10 de diciembre de 2014 198. - A MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE, radicado con el No. 10-83828- 500-3 del 20 de febrero de 2014 199, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-716-3 del 10 de diciembre de 2014 200. - A HERNANDO SOLARTE GÓMEZ, radicado con el No. 10-83828-518-3 del 20 de febrero de 2014 201, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-716-3 del 10 de diciembre de 2014 202. - A CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ, radicado con el No. 10-83828-501- 3 del 20 de febrero de 2014 203, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-531-3 del 25 de marzo de 2014 204. - A NÉSTOR GONZÁLEZ MEJÍA, radicado con el No. 10-83828-504-3 del 20 de febrero de 2014 205, respuesta allegada mediante comunicación No. 10- 83828-536-3 del 25 de marzo de 2014 206. - A SODICOM, radicado con el No. 10-83828-517-3 del 20 de febrero de 2014 207, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-530-3 del 21 de marzo de 2014 208 y No. 10-83828-538-3 del 25 de marzo de 2014 209. - A S y M, radicado con el No. 10-83828-515-3 del 20 de febrero de 2014 210 respuesta allegada mediante comunicaciones No. 10-83828-667-3 del 08 de octubre de 2014 211; 10-83828-696-3 del 12 de noviembre de 2014 212 y 10- 83828-716-3 del 10 de diciembre de 2014 213. - A INVERSAV, radicado con el No. 10-83828-514-3 del 20 de febrero de 2014 214, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-667-3 del 08 de octubre de 2014 215. - A CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS, radicado con el No. 10- 83828-512-3 del 20 de febrero de 2014 216, respuesta allegada mediante comunicaciones No. 10-83828-667-3 del 08 de octubre de 2014 217; 10-83828- 696-3 del 13 de noviembre de 2014 218 y 10-83828-716-3 del 10 de diciembre de 2014 219. - A RÁPIDO TAMBO, radicado con el No. 10-83828-510-3 del 20 de febrero de 2014 220, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828- 667-3 del 08 de octubre de 2014 221. - A DISERPO, radicado con el No. 1 0-83828-51 1-3 del 20 de febrero de 2014 222, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-526-3 del 20 de marzo de 2014 223. - A TERPEL, radicado con el No. 10-83828-508-3 del 20 de febrero de 2014 224, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-570-3 del 25 de marzo de 2014 225. - A COOMOTORISTAS, radicado con el No. 10-83828-509-3 del 20 de febrero de 2014 226, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828- 571-3 del 31 de marzo de 2014 227. - A LUBRICOM, radicado con el No. 10-83828-505-3 del 20 de febrero de 2014 228, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-667-3 del 08 de octubre de 2014 229. - A INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA, radicado con el No. 10- 83828-506-3 del 20 de febrero de 2014 230, respuesta allegada mediante comunicaciones No. 10-83828-667-3 del 08 de octubre de 2014 231 y 10-83828- 696-3 del 12 de noviembre de 2014 232. - A DICOM, radicado con el No. 10-83828-516-3 del 20 de febrero de 2014 233, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-694-3 del 05 de noviembre de 2014 234. - A la DIAN, radicado con el No. 10-83828-485-3 del 20 de febrero de 2014 235, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-521-3 del 7 de marzo de 2014 236. c) Declaraciones de investigados: - A CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ en calidad de persona natural investigada, propietario de la estación de servicio BELLA VISTA quien rindió declaración el 12 de febrero del 2014 237. - A RODRIGO JARAMILLO MEJÍA, en calidad de persona natural investigada, propietario de la estación de servicio EL ALJIBE, quien rindió declaración el 10 de febrero de 2014 238. - A MARTHA LEONOR DEL SOCORRO BRAVO ROJAS, en su doble calidad de persona natural investigada, propietaria de la estación de servicio ESSO SOTARA, y representante legal de INVERSAV, propietaria de la estación de servicio TERPEL AVENIDA, quien rindió declaración el 15 de mayo de 2014 239. - A HERNANDO SOLARTE GÓMEZ, en calidad de persona natural investigada, propietario de la estación de servicio AUTO CENTRO POPAYÁN, quien rindió declaración el 12 de febrero del 2014 240. - A ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ, en calidad de persona natural investigada, propietario de la estación de servicio LA ESMERALDA, quien rindió declaración el 10 de febrero de 2014 241. - A RAMIRO ALONSO ORDÓÑEZ PEÑA, en calidad de persona natural investigada, propietario de la estación de servicio LA VIRGEN, quien rindió declaración el 11 de febrero de 2014 242. - A LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS, en calidad de persona natural investigada, propietario de la estación de servicio CALIBIO, quien rindió declaración el 11 de febrero de 2014 243. - A MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE, en su doble calidad de persona natural investigada, propietaria de la estación de servicio AUTO CENTRO POPAYÁN y representante legal de S Y M, quien rindió declaración el 12 de febrero del 2014 244. - A ZULLY CATALINA VILLAMARÍN ORDÓÑEZ, en calidad de persona natural investigada, propietaria de la estación de servicio PALACE, quien rindió declaración el 10 de febrero del 2014 245. - A JOSÉ IGNACIO CHAVES ZARAMA, en calidad de persona natural investigada, propietario de la estación de servicio TEXACO 23, quien rindió declaración el 12 de febrero del 2014 246. - A NÉSTOR GONZÁLEZ MEJÍA, en calidad de persona natural investigada, propietario de la estación de servicio SANTA ELENA, quien rindió declaración el 12 de febrero del 2014 247. - A GUILLERMO MUÑOZ PINO, en calidad de persona natural investigada, propietario de la estación de servicio CRUCERO TOTORO, quien rindió declaración el 13 de febrero del 2014 248. - A ALIRIO FERNÁNDEZ GÓNZALEZ, en su calidad de representante legal de DISERPO, quien rindió declaración el 14 de febrero de 2014 249. - A JORGE RICARDO NAVIA KLEMPERER, en su calidad de representante legal de SODICOM, a través de su representante legal, quien rindió declaración el 17 de febrero de 2014 250. - A JAIRO ALIRIO ISDITH ACHINTE, en su calidad de representante legal de la RÁPIDO TAMBO, quien rindió declaración 14 de febrero del 2014 251. - A BERNARDO MEDINA CAPOTE, en su calidad de representante legal de CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS, quien rindió declaración el 16 de mayo de 2014 252. - A JOSÉ PEDRO NEL CORREA ROSERO en su calidad de representante legal de la COOMOTORISTAS POPAYÁN, quien rindió declaración el 14 de febrero del 2014 253. - A MOISÉS ENRIQUE CHILITO RUIZ en su calidad de representante legal de LUBRICOM, quien rindió declaración el 13 de febrero del 2014 254. - A JOSÉ ALEXANDER CAMPO MONTENEGRO, en su calidad de representante legal de INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA, quien rindió declaración el 13 de febrero del 2014 255. - A MARTHA LEONOR BRAVO ROJAS, en su calidad de representante legal de INVERSAV y propietaria de TERPEL AVENIDA, quien rindió declaración el 15 de mayo de 2014 256. - A MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE en su calidad de representante legal de S Y M, quien rindió declaración el 12 de febrero de 2014 257. - A JORGE ANDRÉS RÍOS GÓMEZ en su calidad de representante legal de TERPEL, quien rindió declaración el 14 de febrero del 2014 258. - A RICARDO CABRERA DURÁN en su calidad de representante legal de DICOM, quien rindió declaración el 23 de abril de 2014 259.
Adicionalmente, la Delegatura rechazó la práctica de las siguientes pruebas de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil: - La solicitada por CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ en los siguientes términos: " Solicito que la Superintendencia efectúe un análisis sobre el mercado de la venta de gasolina corriente y ACPM en Popayán en el año 1998 en comparación con los años 2009, 2010 y 2011 a fin de determinar si para estos años se puede afirmar que existe un número adecuado de actores en el mercado que garanticen la libre competencia ( ) y para establecer si en Popayán, durante los años 2009, 2010 y 2011 se concentraba el 70% del total de la demanda de gasolina y ACPM a través de las estaciones de servicio de Popayán, esto en comparación con los demás municipios del Cauca ( )".
La anterior prueba fue rechazada por la Delegatura en tanto consideró que era la autoridad la que determinaría las variables del mercado en ejercicio de su facultad de instrucción de la investigación y no les correspondía a los investigados indicar dichas variables mediante solicitud de pruebas. La declaración del Superintendente de Industria y Comercio o su Delegado, para que deponga sobre los hechos relacionados con la presente investigación, prueba solicitada por MARTHA LEONOR DEL SOCORRO BRAVO ROJAS, INVERSAV, LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS, MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE, S y M, RÁPIDO TAMBO, ZULLY CATALINA VILLAMARÍN ORDÓÑEZ, CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS, HERNANDO SOLARTE GÓMEZ, COOMOTORISTAS, JOSÉ IGNACIO CHAVES ZARAMA, LUBRICOM e INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA.
La anterior prueba fue rechazada por la Delegatura en tanto consideró que la misma era impertinente puesto que estas autoridades son las encargadas de instruir y decidir respecto de los hechos de investigación y la misma no se refería a los hechos que se pretendían investigar en el curso de la actuación administrativa. - El testimonio de RODRIGO JARAMILLO MEJÍA y NÉSTOR GONZÁLEZ MEJÍA pruebas solicitadas por RODRIGO JARAMILLO MEJÍA y NÉSTOR GONZÁLEZ MEJÍA respectivamente.
La anterior prueba fue rechazada por la Delegatura en tanto consideró que la figura procedente era el interrogatorio el cual fue decretado por esta Delegatura mediante los numerales 3.3.2. y 3.3.11. del ARTÍCULO TERCERO de la Resolución 89280 de 2013, respectivamente. - La exhibición de documento de respuesta presentado por la estación de servicio ESSO SOTARA del 24 de febrero de 2011 solicitada por MARTHA LEONOR DEL SOCORRO BRAVO ROJAS, LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS, INVERSAV, MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE, S Y M Y LUBRICOM.
La anterior prueba fue rechazada por la Delegatura en tanto consideró que el documento obraba en el expediente, por lo cual se tuvo como prueba de acuerdo con el numeral 3.1. del ARTÍCULO TERCERO de la Resolución 89280 de 2013. - El testimonio de MARÍA CONSUELO MORALES SOLIS solicitado por RÁPIDO TAMBO, JORGE ALBERTO TORRES LÓPEZ solicitado por CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS y GERSON ALEXANDER FLORES FAJARDO solicitado por COOMOTORISTAS, pruebas que fueron rechazadas por la Delegatura en tanto consideró que la solicitud carecía de los requisitos previstos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil para la prueba testimonial. 7.2.
RESOLUCIÓN 5372 DEL 06 DE FEBRERO DE 2014 En el curso de la presente actuación administrativa, la Delegatura decretó las siguientes pruebas de oficio: a) Testimonios - A GERSON ALEXANDER FLORES FAJARDO, en su calidad de auxiliar del revisor fiscal de la COO MOTORISTAS, practicado el 6 de febrero de 2014 260. - A MARÍA CONSUELO MORALES SOLÍS, en su calidad de administradora de la TRANSTAMBO, practicado el 18 de febrero del 2014 261. - A JORGE ALBERTO TORRES LÓPEZ, en su calidad de contador de CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS, practicado el 18 de febrero del 2014 262. 7.3.
RESOLUCIÓN No 19380 DEL 27 DE MARZO DEL 2014 263 En el curso de la presente actuación administrativa, la Delegatura reprogramó la práctica y aceptó el desistimiento de unas pruebas decretadas mediante Resolución No. 89280 del 27 de diciembre de 2013 y decretó una prueba de oficio: a) Aceptación del desistimiento: - De la visita administrativa a LA ESMERALDA, prueba decretada mediante el numeral 1.1.6. del ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 89280 de 2013. - De la visita administrativa a las instalaciones de SODICOM, prueba decretada mediante el numeral 1.1.9. del ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 89280 de 2013. a) Pruebas de oficio: - Una visita de inspección, con el objeto de exhibir documentos a las instalaciones de SODICOM, realizada el 1 de abril del 2014 264. 7.4.
RESOLUCIÓN No. 30513 DEL 7 DE MAYO DE 2014 En el curso de la presente actuación administrativa, la Delegatura reprogramó la práctica y aceptó el desistimiento de unas pruebas decretadas mediante Resolución No. 89280 del 27 de diciembre de 2013 y decretó una prueba de oficio: a) Aceptación de desistimiento - Del testimonio de ADRIANA CUERVO, prueba decretada mediante el literal b del numeral 1.1.20. del ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 89280 de 2013. b) Oficios: Para que con destino al expediente se remita la información relacionada con las ventas mensuales en dinero y cantidad (galones) de ACPM y gasolina corriente, para los años 2005 a 2013 de cada una de sus respectivas estaciones de servicio. - A RODRIGO JARAMILLO MEJÍA, respuesta allegada mediante comunicación No. 1 0-83828-61 1-3 del 26 de mayo de 2014 265. - A ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-614-3 del 30 de mayo de 2014 266. - A ZULLY CATALINA VILLAMARÍN ORDÓÑEZ, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-667-3 del 8 de octubre de 2014 267. - A RAMIRO ALONSO ORDÓÑEZ PEÑA, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-613-3 del 30 de mayo de 2014 268. - A GUILLERMO MUÑOZ PINO, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-616-3 del 30 de mayo de 2014 269. - A MARTHA LEONOR DEL SOCORRO BRAVO ROJAS, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-696-3 del 13 de noviembre de 2014 270. - A LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-716-3 del 10 de diciembre de 2014 271. - A JOSÉ IGNACIO CHAVES ZARAMA, respuesta allegada mediante comunicaciones No. 10-83828-696-3 del 13 de noviembre de 2014 272 y 10- 83828-716-3 del 10 de diciembre de 2014 273. - A MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-696-3 del 13 de noviembre de 2014 274. - A HERNANDO SOLARTE GÓMEZ, respuesta allegada mediante comunicaciones No. 10-83828-696-3 del 13 de noviembre de 2014 275 y 10- 83828-716-3 del 10 de diciembre de 2014 276. - A CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-755-3 del 14 de abril de 2015 277. - A NÉSTOR GONZÁLEZ MEJÍA, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-618-3 del 30 de mayo de 2014 278. - A S y M, respuesta allegada mediante comunicaciones No. 10-83828- 696-3 del 13 de noviembre de 2014 279 y 10-83828-716-3 del 10 de diciembre de 2014 280. - A INVERSAV, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828- 696-3 del 13 de noviembre de 2014 281 - A CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-696-3 del 13 de noviembre de 2014 282. - A RÁPIDO TAMBO, respuesta allegada mediante comunicación No. 10- 83828-667-3 del 08 de octubre de 2014 283. - A DISERPO, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828- 615-3 del 30 de mayo de 2014 284. - A TERPEL, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828- 715-3 del 28 de noviembre de 2014 285. - A COOMOTORISTAS, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-816-3 del 27 de octubre de 2015 286. - A LUBRICOM, respuesta allegada mediante comunicación No. 10- 83828-696-3 del 13 de noviembre de 2014 287. - A INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828-809-3 del 20 de octubre de 2015 288. - A DICOM, respuesta allegada mediante comunicación No. 10-83828- 814-3 del 26 de octubre de 2015 289. 7.5.
RESOLUCIÓN No. 32524 DEL 22 DE MAYO DE 2014 En el curso de la presente actuación administrativa la Delegatura reprogramó la práctica de unas pruebas decretadas mediante la Resolución No. 89280 del 27 de diciembre de 2013, reprogramadas por las resoluciones No. 19830 del 27 de marzo de 2014 y 30513 del 7 de mayo de 2014.
8. RESPECTO DE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES PROCESALES ALEGADAS POR LOS INVESTIGADOS
8.1. DE LA SOLICITUD REALIZADA POR GUILLERMO MUÑOZ PINO Mediante la Resolución No. 77973 del 17 de diciembre de 2012 290, se rechazó la solicitud de nulidad radicada con el No. 10-83828-315 del 11 de octubre de 2012 291, propuesta por GUILLERMO MUÑOZ PINO en contra de la Resolución de Apertura de la Investigación No. 32820 del 29 de mayo de 2012 y de la Resolución No. 53300 del 4 de septiembre de 2012, en la que el investigado argumentó que él no fue propietario del establecimiento de comercio durante una etapa del periodo que se investiga.
Al punto, la Delegatura precisó que si bien el periodo objeto de investigación contenía un tiempo en el que GUILLERMO MUÑOZ PINO fue propietario del establecimiento de comercio y otro en el que no; no por esto el investigado dejó de presuntamente participar en las prácticas restrictivas de la competencia que se investigan y que incluyen un periodo de tiempo en que él sí fue propietario de la estación de servicio.
De otra parte, la Delegatura advirtió en su decisión que en la solicitud presentada por el señor GUILLERMO MUÑOZ PINO no se invocó ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley, lo que también configuró la improcedencia de esa petición. Por todo lo anterior, la Delegatura rechazó la solicitud por encontrar infundada la nulidad alegada por GUILLERMO MUÑOZ PINO.
8.2. DE LA SOLICITUD DE CADUCIDAD PRESENTADA POR EL CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS Y OTROS INVESTIGADOS 292 Algunos de los investigados solicitaron que se declarara la caducidad de la potestad sancionatoria dentro de la presente actuación administrativa, para lo cual argumentaron que la queja que dio inicio a la investigación y a la formulación de cargos en su contra fue radicada el 10 de julio de 2010.
En su consideración, esta queja puso en conocimiento de la "Superintendencia de Industria y Comercio hechos supuestamente acaecidos en el momento de presentación de la misma y antes si se quiere, pero fácticamente queda desvirtuado e imposible que se denuncien hechos futuros." Frente a esta solicitud es preciso resaltar que dentro del régimen de protección de la competencia existe regla especial sobre la caducidad de la facultad sancionatoria, establecida en el artículo 27 de la Ley 1340 del 2009, según la cual: "La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo ( )." (Negrilla y subrayado por fuera del texto original).
Así las cosas, se debe señalar que existe una imprecisión en la solicitud de los investigados, ya que tomaron como fecha de inicio para calcular el término de caducidad el momento en que fue radicado el escrito de queja ante esta autoridad, sin tener en cuenta que por ese escrito solo se puso en conocimiento de la Superintendencia la presunta violación del régimen de la libre competencia en la ciudad de Popayán por los distribuidores minoristas de gasolina corriente y ACPM, y que en algunos casos -tal como sucede en este- las presuntas conductas infractoras se constituyen como de tracto sucesivo.
En efecto, en el presente caso existe evidencia que da cuenta de un paralelismo de precios en la distribución minorista de combustibles en Popayán, infracción que de resultar probada deberá tenerse por continuada mientras se hizo evidente dicho comportamiento de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente. En conclusión, resulta infundado el argumento presentado por los investigados a fin de que se declare la caducidad de la facultad sancionatoria en este asunto.
9. AUDIENCIA PREVISTA EN EL DECRETO 19 DE 2012 293 En atención de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia citó a los investigados con el fin de escuchar sus argumentos respecto de la presente investigación, audiencia que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2015.
Llegado el día señalado, se hicieron presentes en las instalaciones de esta Entidad algunos de los investigados y se dio inicio a la audiencia de alegatos finales la cual fue instalada y dirigida por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. A continuación, se exponen los argumentos presentados por los investigados asistentes: 9.1.
TERPEL En su intervención enunció las razones que dieron lugar a la apertura de la investigación y destacó que, en su concepto, la definición de acuerdo establecida en el régimen de protección de la competencia es inconstitucional dado que las conductas que son sancionables tienen que cumplir con los principios de tipicidad y legalidad. En su consideración, dado que la norma (artículo 45 del Decreto 2153 de 1992) no señala en forma clara cuáles son las actuaciones que están expresamente prohibidas, dicho concepto tiene diversas interpretaciones, lo que atenta contra los principios referidos.
Señaló que si la Superintendencia como autoridad administrativa es la que define qué es un acuerdo, estaría atribuyéndose facultades legislativas lo cual es inconstitucional. Argumentó además, que de los testimonios practicados en la investigación se podía colegir que las diferencias de precios por más pequeñas que fueran, eran sumamente importantes en este mercado, en razón a que una diferencia de 5 o 10 pesos podría generar que los consumidores decidieran satisfacer su demanda en otro establecimiento.
Así las cosas, lo que para la Superintendencia no era una diferencia de precios que evidenciara una competencia, para los que participan en el mercado relevante sí lo era. Adicionalmente, indicó que la Superintendencia tendría que probar la existencia de la manifestación de voluntad expresa o tácita de los investigados para celebrar un convenio o contrato con el objeto de fijar directa o indirectamente los precios, y que el paralelismo era consecuencia de una decisión consciente y concertada de los investigados y no de las características del mercado.
Frente al paralelismo imputado manifestó que no es cierto que su comportamiento haya contribuido toda vez que: i) tuvo los precios más altos en el mercado y ii) siempre tuvo diferencias de precios respecto al precio mínimo que se presentó en el mismo, diferencias que resultan importantes en el mercado ya que, en su consideración, podrían ocasionar que el consumidor se desplace.
Por lo tanto, el investigado concluyó que no hay prueba de su participación en el paralelismo. Adicionalmente, no hay prueba de "decisiones consientes y concordantes" que demuestren que existieron comunicaciones entre el investigado y sus competidores. Llegado a este punto, adujo que no existía prueba de que TERPEL se hubiese comunicado con sus competidores y aclaró que nunca perteneció al gremio investigado por intermedio del cual se dieron las comunicaciones encontradas por la Delegatura.
A continuación, puso de presente que su estación de servicio tenía contratos especiales con algunos clientes y por ese motivo tenía asegurado un determinado volumen, por lo cual para la época de la investigación no le interesaba tener el precio más bajo del mercado y, aunado a esto, la decisión de precios se tomaba de manera centralizada desde Bogotá. Respecto de la acusación de la Superintendencia en relación con los precios excesivamente altos, argumentó que la comparación realizada por la Entidad no resultaba válida ya que se hizo frente a una ciudad y para un periodo de tiempo distinto del señalado en la investigación. Finalmente, manifestó que el comportamiento de los precios tenía una explicación diferente de un acuerdo, pues se debía a factores como los costos similares, la transparencia de precios y las condiciones del mercado.
9.2. NÉSTOR GONZÁLEZ MEJÍA y RODRIGO JARAMILLO MEJÍA. En su intervención afirmaron que la Superintendencia hizo una asunción en lo relativo a los costos de transporte. Sin embargo, no hizo un estudio respecto de los demás costos que hacen parte de la actividad comercial de las estaciones de servicio, como tampoco tuvo en cuenta las condiciones particulares de Popayán. Frente a dichas particularidades, RODRIGO JARAMILLO MEJÍA destacó la cercanía territorial entre las estaciones de servicio, los costos de transporte que debían asumir los propietarios de las estaciones de servicio desde Yumbo para abastecerse de combustible, así como los índices de pobreza y violencia de la ciudad lo que, en su opinión, hace de Popayán un mercado diverso de aquellos con los cuales podría compararse.
Así mismo, argumentaron que la Superintendencia no encontró pruebas de un supuesto acuerdo de precios entre los investigados. Por el contrario, la Delegatura no relacionó en la Resolución de Apertura de Investigación una comunicación entre los investigados que evidenciara la presunta comisión de la conducta anticompetitiva, sino que enunció un correo electrónico entre una estación de servicio y una persona particular el cual daba cuenta de la independencia entre los mismos.
Por otra parte, los investigados consideraron que la declaración de KATHIA SUSANA FERNÁNDEZ fue fragmentada y tergiversada por la Entidad, para probar de alguna manera la conducta imputada. Igualmente, los investigados manifestaron la omisión por parte de la Delegatura de formular pliego de cargos en contra de las personas naturales relacionadas con las personas jurídicas investigadas, lo cual vulneraba el principio de igualdad.
Finalmente, argumentaron que el presente caso no era significativo para el estudio por parte de la Superintendencia, ya que Popayán no superaba ni un 5% del mercado de distribución de combustibles a nivel nacional. 9.3. DICOM En su intervención, DICOM manifestó que se constituyó como persona jurídica en enero de 2011 y operó a partir de marzo de ese año en las instalaciones que pertenecían y fueron compradas a GUILLERMO MUÑOZ PINO. En consecuencia, destacó la poca participación que tuvo el investigado en los hechos objeto de la investigación. Por otra parte, argumentó que la Superintendencia dejó de lado el estudio de las características especiales que tenía el mercado de Popayán relativas a la situación de delincuencia común y los altos costos de las estaciones de servicio, lo que no permitía compararlo con otros mercados como el de Pasto o Yumbo dado que, en este último, según explicó, el costo del transporte de combustible es cero ($0).
Para finalizar, afirmó que el objeto de crear un supuesto cartel es el de enriquecerse, pero para el caso particular ninguno de los propietarios de estas estaciones había generado una riqueza utilidad excepcional por la venta de gasolina, dado que las ganancias que estas dejaban son mínimas. Así mismo, consideró que no obran pruebas en el expediente que evidencien su participación en los hechos objeto de la investigación.
9.4. GUILLERMO MUÑOZ PINO, DISERPO, RAMIRO ALONSO ORDÓÑEZ PEÑA y ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ. En su intervención, GUILLERMO MUÑOZ PINO manifestó que estaba en desacuerdo con la definición de mercado relevante que hizo la Superintendencia, en razón a que se desconocieron las particularidades del mismo. En primer lugar, afirmó que es un mercado que había sido históricamente "regulado y desregulado", lo que explicaba el comportamiento similar de los investigados, tal como había sido probado en doctrina extranjera.
Destacó que su estación de servicio no estaba ubicada dentro del casco urbano de Popayán sino a 8 km de distancia y, en consecuencia, los usuarios de la misma, que son principalmente transportadores de carga y transporte público intermunicipal, podrían abastecerse de combustible en un municipio u otro, por lo que existiría una sustituibilidad por el lado de la demanda.
En consecuencia, según dice, el mercado debió manejarse como un mercado de isócronas o rutas. Así las cosas, el mercado relevante sería el del Valle del Cauca y Cauca, mercado en el cual no habría significatividad puesto que la participación de los investigados equivaldría a un porcentaje menor al 5%. Manifestó, que las estaciones de servicio eran precio-aceptantes y dependían en gran parte de la definición de precios que tuviera el distribuidor mayorista y de ahí la explicación de una similitud en los precios, sin necesidad de que existiera un supuesto acuerdo.
Finalmente, GUILLERMO MUÑOZ PINO adujo que la quiebra y el hecho que los investigados no se hayan acogido a los beneficios por colaboración ofrecidos por la Superintendencia, contradicen la conclusión respecto de la existencia de un acuerdo. En consonancia con los argumentos argüidos por GUILLERMO MUÑOZ PINO, DISERPO reiteró que hubo una incorrecta definición del mercado por parte de la Superintendencia, el cual debió delimitarse geográficamente dentro del Valle del Cauca y el Cauca, de acuerdo con lo cual la conducta resultaría insignificante.
Así mismo, afirmó que la correcta determinación del mercado por isócronas llevaría a concluir sobre la dificultad de seguimiento y sanción en un mercado compuesto por alrededor de unas 400 (cuatrocientas) estaciones de servicio. Finalmente, el investigado adujo que las pérdidas que llevaron a la quiebra a la compañía y a la cancelación de su matrícula mercantil, difícilmente permitían concluir una práctica cartelista.
RAMIRO ALONSO ORDÓÑEZ PEÑA y ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ solicitaron que se archivara el proceso sin consecuencias, dado que no existió la conducta imputada. Respecto del mercado relevante, reiteraron la consideración propuesta por GUILLERMO MUÑOZ PINO y DISERPO frente a la delimitación del mercado geográfico relevante. 9.5. SODICOM En primer lugar, el investigado alegó que en este proceso se faltó al derecho de defensa porque se basó en una prueba que fue "cercenada" por la Superintendencia, refiriéndose al testimonio de KATHIA SUSANA FERNÁNDEZ GALVEZ.
Por otra parte, argumentó que, si se establecía que no hubo un acuerdo mucho menos podía inferirse la existencia de actos de influenciación por parte del gremio. Para finalizar y respecto de las pruebas obrantes en el expediente, manifestó que hubo una interpretación errada de las mismas, las cuales evidenciaban las labores de capacitación y de difusión que son lícitas para las agremiaciones que comparten la naturaleza de SODICOM.
10. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA FRENTE AL MERCADO PRESUNTAMENTE AFECTADO En este punto, la Delegatura efectuará de manera inicial una exposición de aspectos importantes relacionados con el mercado presuntamente afectado, que hacen parte de las consideraciones derivadas del examen fáctico de las conductas objeto de investigación y que fundamentan la recomendación que se hará como último acápite del presente documento.
10.1. EL MERCADO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO La descripción del mercado relevante permite identificar qué mercado resultaría afectado por la presunta realización de una práctica comercial restrictiva de la competencia. Para su estudio se deben determinar los bienes y servicios sobre los cuales recae la conducta (mercado producto) y el ámbito geográfico en el que la misma tiene efectos (mercado geográfico). 10.1.1.
Mercado producto y la demanda por gasolina corriente motor y ACPM Para el caso en concreto, las EDS investigadas comercializan dos productos a saber: gasolina corriente motor (gasolina corriente) y ACPM (diésel). Dichos productos son combustibles derivados del petróleo cuyo uso principal está relacionado con los motores que dan movimiento a la gran mayoría de los vehículos de transporte terrestre 294, tales como automóviles, buses, camiones, motocicletas, etc.
La demanda por este tipo de combustibles se deriva inicialmente de la necesidad de desplazamiento de personas y/o de bienes en general. Esta demanda está conformada por los usuarios de vehículos particulares y públicos, vehículos utilitarios (taxis y de transporte público), así como transportadores de carga 295. A nivel nacional es el MME la entidad pública encargada de regular 296 todas las actividades productivas incluidas dentro de los eslabones de la cadena de producción, asociadas al mercado global de los hidrocarburos, tal como lo veremos a continuación. En Colombia, la cadena de valor de los combustibles líquidos puede segmentarse en 4 grandes grupos: 1.
Prospección y extracción: En esta etapa se exploran yacimientos para posteriormente extraer el petróleo crudo. Luego de la extracción, este es transportado a una localización donde es refinado o procesado. 2. Refinación: En esta etapa se procesa o refina el petróleo para transformarlo en productos de consumo final como gasolina corriente, gasolina extra o ACPM. 3.
Distribuidores mayoristas: El producto final es luego transportado a un distribuidor mayorista, el cual lo almacena hasta que el combustible es distribuido al siguiente eslabón de la cadena. El transporte desde la refinería al mayorista puede ser realizado por buques, barcazas, trenes, carro tanques, tuberías, entre otros. Los operadores mayoristas venden el combustible refinado a otros operadores, a grandes clientes industriales, o a distribuidores minoristas. 4.
Distribuidor minorista: En esta etapa los minoristas venden el combustible al consumidor final. Como se maneja una menor cantidad de combustible en la interacción de minoristas con mayoristas que en la interacción de mayoristas con refinerías, por lo general el transporte del combustible se realiza por carro tanques. Existen varios tipos de distribuidores minoristas: distribuidores independientes, distribuidores integrados verticalmente con grandes empresas de petróleo y estaciones de servicio minoristas integradas horizontalmente bajo la propiedad de una sola empresa. 297 Así las cosas, nuestro análisis económico se centrará específicamente en el eslabón de la cadena productiva correspondiente a la distribución minorista de combustibles (a la que pertenecen las estaciones de servicio), enfocándose en la gasolina corriente motor y el ACPM, puesto que son los productos expresamente referidos en la queja y respecto de los cuales esta autoridad consideró que podría concurrir un presunto comportamiento en contra del régimen de la libre competencia. 10.1.1.1.
Análisis de sustituibilidad La gasolina corriente motor y el ACPM son combustibles derivados del petróleo utilizados específicamente para generar combustión en el motor de los automóviles y la fuerza mecánica que hace mover el vehículo. Si bien la función de estos combustibles es la misma, la principal diferencia se evidencia en el sistema de incineración al interior del motor.
Por una parte, la gasolina corriente " es un combustible diseñado para motores de encendido por chispa 298; y por otra, el ACPM " se emplea como combustible en los automotores diésel 299, los cuales son motores térmicos de combustión interna 300" Por lo tanto, a partir de las diferencias que presentan los motores, unos, cuando funcionan con gasolina corriente, y otros, cuando funcionan con ACPM, no se pueden considerar como productos sustitutos a estos combustibles, pues no resulta posible el uso indistinto de gasolina o ACPM sin que se comprometa el buen funcionamiento de un motor que por sus características específicas ha sido concebido para aprovechar de manera particular las cualidades energéticas y de combustión de cada combustible.
En consecuencia, resulta claro que la demanda a la que están dirigidos estos productos es diferente. 10.1.1.1.1. Gasolina corriente motor. La gasolina corriente motor cuenta con dos posibles sustitutos, la gasolina extra y el gas natural vehicular (en adelante GNV ). Por lo cual, para determinar si son verdaderamente productos sustitutos o no, se procederá a analizar desde el punto de vista del uso, las características y el precio. a) Uso: La gasolina corriente motor, el GNV y la gasolina extra, tienen el mismo uso, pues se trata de combustibles que pueden hacer combustión en un motor de las mismas características y permiten generar una fuerza mecánica que hace mover el vehículo. b) Características: Inicialmente, con respecto al GNV es de resaltar que dadas las características del combustible, la posibilidad de ser utilizada en un vehículo de combustión a gasolina requiere de una gran inversión para el cambio de tanques y adecuación del mismo 301.
Así, el monto de la inversión variará si se trata de un vehículo liviano, mediano o pesado 302. Del mismo modo, se debe advertir sin profundizar en ello, que por sus características físicas y químicas ambos productos tienen diferencias significativas. Ahora bien, con respecto a los diferentes tipos de gasolina que se comercializan en Colombia, debe tenerse en cuenta que están determinadas por el octanaje, la gasolina corriente actual posee un octanaje RON ( Research Octane Number ) de 88 y la extra básica (sin oxigenar) tiene 93 octanos RON 303, "[E]sto hace que muchos vehículos requieran estrictamente Extra para un óptimo desempeño de motor, dada su demanda de octano (cascabeleo)." 304 Es decir, la principal diferencia que existe entre la gasolina corriente motor y la gasolina extra, es su composición fisicoquímica, la cual le brinda a la última de las mencionadas mayor potencia y eficacia. c) Precio: Si bien el precio del GNV es sustancialmente más bajo que el de los combustibles líquidos, estos combustibles no podrían ser considerados sustitutos, tal como lo ha precisado la Delegatura en oportunidades precedentes 305.
Lo anterior, se corroboró porque no se da como efecto un aumento en el consumo del GNV asociado a un incremento en el precio de los combustibles líquidos 306. Con respecto a la gasolina extra, la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA (en adelante UPME ) del MME, indica que "el consumo de gasolina extra es mínimo comparado con el de la gasolina corriente que lo supera 18 veces, quizá debido a que los grandes centros de consumo (sic) en su mayoría por encima de los mil metros sobre el nivel del mar y el precio de la extra, supera en casi un 20 % el precio de la gasolina corriente." 307 Con base en lo descrito, se puede concluir que una vez revisadas las condiciones básicas que debe cumplir un producto para ser catalogado como sustituto de otro, para efectos de este análisis, la gasolina corriente motor no tiene como productos sustitutos al GNV ni a la gasolina extra. 10.1.1.1.2.
ACPM. El ACPM o Diésel podría contar con un sustituto cercano, el Biodiesel. Por lo cual, para determinar si es verdaderamente un producto sustituto o no, se procederá a analizar desde el punto de vista del uso, las características y el precio. a) Uso: El Biodiesel es un combustible de origen vegetal que cumple con las mismas funciones de los combustibles de origen fósil, diésel o ACPM 308.
Es decir, se utilizan con el objetivo de generar combustión en automotores diésel, ya que requieren altas presiones y temperaturas para generar la fuerza mecánica al interior del motor. b) Características: La producción del Biodiesel se lleva a cabo utilizando aceites vegetales, los cuales tienen unas características fisicoquímicas diferentes al hidrocarburo empleado para la producción de ACPM.
Esto hace a este biocombustible biodegradable, renovable y generador de menor emisión de contaminantes al medio ambiente 309. Por su parte, la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE COMBUSTIBLES (en adelante FEDEBIOCOMBUSTIBLES ), expone las siguientes desventajas del Biodiesel: "( ) - A bajas temperaturas, reduce su fluidez. - Los costos de la materia prima son altos, sobre todo, por su alta demanda en el mercado mundial.
Representan alrededor del 70 % del costo de producción del biodiésel. Actualmente, las diferentes materias primas tienen una gran demanda mundial. - El contenido energético es entre un 8 y un 12 por ciento menor que el del diésel fósil, por lo que su consumo es ligeramente mayor. Para mezclas tan altas como B30, es casi imperceptible el mayor consumo.
( )" 310 De acuerdo con las desventajas anteriormente mencionadas, no es posible el uso del Biodiesel como combustible en forma pura. Razón por la cual, a partir de enero de 2010 con la expedición del Decreto 2629 de 2007 311 el ACPM (Diésel) empezó a mezclarse con biodiesel. "La vocación de los biocombustibles es la de ser usados como aditivos y como complementos de los combustibles fósiles, para mejorar la calidad de las emisiones y la de los mismos combustibles" 312.
Por lo tanto, y en razón a las características enunciadas, el Biodiesel y el ACPM tienen una relación de complementariedad y no de sustituibilidad. c) Precio: Según datos tomados de FEDEBIOCOMBUSTIBLES 313, el precio del Biodiesel fue un 25% más costoso que el ACPM para el periodo investigado. Lo anterior se explica en razón a los altos costos de la materia prima del Biodiesel, los cuales representan alrededor del 70% del costo de producción 314. 10.1.1.1.3.
Inexistencia de sustitutos De conformidad con lo expuesto, se concluye que la gasolina corriente motor y el ACPM no son productos sustitutos entre sí, debido a que como se ha hecho mención, dadas sus características fisicoquímicas, no pueden ser utilizados de manera alterna en un mismo tipo de vehículo, ni cuentan con algún otro producto sustituto.
Por su parte, la gasolina corriente motor no tiene como sustitutos al GNV ni a la gasolina extra. Lo anterior teniendo en cuenta que, el uso del GNV implica una mayor inversión y posee características fisicoquímicas distintas. Por otra parte, la gasolina extra tiene un octanaje superior y específico para determinado tipo de vehículos y su precio supera en un 20% los de la gasolina corriente motor.
De otro lado, se tiene que el ACPM no tiene como sustituto al Biodiesel dado que estos son productos complementarios y los precios de este último eran, en el periodo investigado 25% más altos 315. Por lo anterior, se puede decir que la demanda de gasolina corriente motor y la del ACPM son relativamente inelásticas. Es decir, aunque se genere un incremento en el precio de venta al público de estos combustibles, la demanda se verá poco alterada, debido a la carencia de sustitutos y la indudable necesidad que tienen las personas y las industrias de este tipo de productos 316. 10.1.2.
Mercado geográfico y la demanda por gasolina corriente motor y ACPM A partir de lo anterior, es importante mencionar que la gasolina corriente motor y el ACPM son los mismos combustibles vendidos en cada estación de servicio. Es decir, el hecho de que una estación de servicio esté adscrita a una bandera (empresa mayorista) diferente de otra, no significa que el producto en sí mismo también sea diferente.
Teniendo en cuenta esto, para el consumidor es indiferente abastecerse de combustible en una estación de servicio u otra. Así, los consumidores elegirán una estación de servicio con base en la información que tengan sobre el precio, la reputación en la exactitud de la medida y su ubicación, última variable que puede generar efectos disuasorios en la decisión de consumo.
Por tal motivo, para este caso en particular, el análisis se centrará específicamente en las variables que son más relevantes, es decir, el precio y la ubicación de las estaciones de servicio, pues afectan en mayor medida y de manera directa al consumidor. Popayán es la ciudad capital del departamento del Cauca, tiene una extensión territorial de 512 km cuadrados (zona urbana y rural) 317 y su vía principal es la Carrera 9 con aproximadamente 10.4 km (6,46 mi) 318.
La segunda vía con más extensión es la Calle 5 con 5.27 km (3,27 mi) 319 aproximados de longitud, tal y como se evidencia en la ilustración No. 1. Para el caso que nos ocupa, se hará especial énfasis en la zona urbana del municipio, que es donde se agrupan las estaciones de servicio investigadas y donde se presume se realizó el supuesto acuerdo restrictivo de la competencia. Esta ciudad tiene los siguientes límites geográficos: "limita al oriente con los municipios de Totoró, Puracé y el Departamento del Huila; al occidente con los municipios de El Tambo y Timbío; al norte con Cajibío y Totoró y al sur con los municipios de Sotará y Puracé." 320.
La distancia (Km) que existe entre Popayán y los municipios colindantes, es la siguiente: a) Al oriente: - Totoró está a 25 km de Popayán 321 b) Al occidente: - El Tambo está a 33 km de Popayán 322 - Timbío está a 13 km de Popayán 323 c) Al norte: - Cajibío está a 28 km de Popayán 324 - Piendamó está a 25 km 325 de Popayán d) Al sur: - Sotará está a 41 km de Popayán 326 - Puracé está a 30 km de Popayán 327 Del mismo modo se lograron identificar cinco (5) vías principales de acceso a Popayán, las cuales son: 1- Al oriente: - Vía Popayán - Totoró. La estación de servicio CRUCERO TOTORO se encuentra ubicada en Popayán, en el kilómetro 3 vía Popayán – Cali, es decir, se encuentra en el límite hacia el oriente de Popayán. A partir de allí, la estación de servicio más cercana queda ubicada en el municipio de Totoro 328 a 22 km de distancia, aproximadamente. 2- Al occidente - Vía Popayán - El Tambo.
La estación de servicio LA LIBERTAD se encuentra ubicada en Popayán, en la calle 5 No. 50 – 201, es decir, se encuentra en el límite hacia el occidente de Popayán. A partir de allí, las estaciones de servicio más cercanas, quedan ubicadas en el municipio de El Tambo a 33 km de distancia, aproximadamente. De acuerdo con información de la Dirección de Hidrocarburos del MME, para la época de los hechos dichas estaciones de servicio son las siguientes: - Estación de servicio AUTOCENTRO LA PLAYA, NIT. 80.108.049-7, ubicada en El Tambo - Cauca, vereda Veinte de Julio.
Con el objeto de verificar la existencia de la empresa, se realizó la respectiva consulta en el REGISTRO ÚNICO EMPRESARIAL Y SOCIAL, CÁMARAS DE COMERCIO (en adelante RUES), y según la información que allí reposa, la estación de servicio se encuentra ubicada en el municipio de El Tambo (municipio comercial); sin embargo, la dirección fiscal es en la ciudad de Popayán en la carrera 9 No. 232 329. - Estación de servicio EL TABLON EL TAMBO, NIT. 66.849.174-8, ubicada en El Tambo - Cauca.
Con el objeto de verificar la existencia de la empresa, se realizó la respectiva consulta en el RUES, y según la información que allí reposa, la estación de servicio se encuentra ubicada en el municipio de El Tambo (municipio comercial); sin embargo, la dirección fiscal es en la ciudad de Popayán en la calle 17 N No. 14 – 04, barrio Machangara 330. - Estación de servicio EL TAMBO, NIT. 76.314.305-6, ubicada en El Tambo - Cauca, Piedra De Bolívar.
Con el objeto de verificar la existencia de la empresa, se realizó la respectiva consulta en el RUES y según la información que allí reposa, la estación de servicio se encuentra ubicada en el municipio de El Tambo, en la calle 2 No. 11-29 331. - Estación de servicio HUISITO, NIT. 34.563.786-1, ubicada en El Tambo - Cauca, corregimiento de Huisito.
Con el objeto de verificar la existencia de la empresa, se realizó la respectiva consulta en el RUES, y según la información que allí reposa, la estación de servicio se encuentra ubicada en el municipio de El Tambo (municipio comercial); sin embargo, la dirección fiscal es en la ciudad de Popayán en la calle 1 A No. 8- 77 332. - Estación de servicio SERVICENTRO EL TAMBO, NIT. 98.390.587-1.
Con el objeto de verificar la existencia de la empresa, se realizó la respectiva consulta en el RUES, y según la información que allí reposa, la estación de servicio se encuentra ubicada en el municipio de El Tambo, en el departamento de Nariño 333. - Estación de servicio SERVICENTRO FONDAS, NIT. 1.061.695.658-0, ubicada en El Tambo - Cauca, corregimiento Fondas.
Con el objeto de verificar la existencia de la empresa, se realizó la respectiva consulta en el RUES, y según la información que allí reposa, la estación de servicio se encuentra ubicada en el municipio de El Tambo (municipio comercial); sin embargo, la dirección fiscal es en la ciudad de Popayán en la carrera 15 No. 8 N - 124 conjunto Calatraba casa C-3 334. - Vía Popayán – Rosas.
Camino a Timbío. La estación de servicio AUTOCENTRO POPAYÁN, se encuentra ubicada en Popayán, en el kilómetro 1 salida sur, es decir, se encuentra en el límite hacia el suroccidente de Popayán. A partir de allí, la estación de servicio más cercana es la estación de servicio SERVICENTRO LOS PINOS EL BOHÍO 335, la cual se encuentra ubicada en el municipio de Timbío en el kilómetro 4 vía al sur Popayán 336, por lo tanto, habría una distancia de 3 kilómetros entre una estación de servicio y la otra. 3- Al norte - Vía Piendamó – Popayán. La estación de servicio CRUCERO TOTORO se encuentra ubicada en Popayán, en el kilómetro 3 vía Popayán – Cali, es decir, se encuentra en el límite hacia el nororiente de Popayán. A partir de allí, la estación de servicio más cercana, queda ubicada en el municipio de Piendamó y corresponde a la estación de servicio Esso Mobil Piendamó 337 a 25 km de distancia, aproximadamente. 4- Al sur - Vía Popayán – San José de Isnos. Es importante mencionar que en la actualidad la estación de servicio El Triángulo Rojo 338 se encuentra ubicada en el kilómetro 1 salida al Huila desde Popayán; la estación de servicio más cercana a ésta, es la estación de servicio LA VIRGEN la cual se encuentra a 2,6 km de distancia aproximadamente.
A partir de allí, se realizó una verificación de la existencia de alguna estación de servicio hasta el municipio de Puracé y no se encontró ninguna, ni en el camino, ni en dicho municipio; por lo cual se dará por entendido que no existen estaciones de servicio que puedan ser tomadas dentro del posible rango del mercado geográfico. Con base en lo enunciado y como quiera que el mercado geográfico determinado en el pliego de cargos ha recibido réplicas por parte de algunos de los investigados, a continuación, se expondrán las razones que se tuvieron en cuenta para su determinación: - Los consumidores no solo elegirán una estación de servicio por el precio que ofrecen, sino también, por la cercanía de la misma, ya que trasladarse a una estación de servicio muy lejana incrementa los costos de transporte.
Dependiendo de la situación, el costo de transporte se compone de costos monetarios, como la tarifa por usar algún tipo de transporte, y de costos de oportunidad, como el costo del tiempo invertido en el desplazamiento. La razón de que la diferenciación por localización sea especialmente importante en el mercado minorista de combustibles líquidos, radica precisamente en el costo de transporte que se genera para la demanda de este mercado, toda vez que los consumidores finales de combustible líquido deben llevar el vehículo hasta la estación de servicio para comprar gasolina corriente motor o ACPM, desplazamiento que conlleva a su vez un gasto de combustible.
Entonces, en este mercado es posible afirmar que los consumidores actúan racionalmente si compran combustibles a precios altos cuando la estación de servicio se encuentra lo suficientemente cerca de ellos, ya que al ir a una estación de servicio con precios bajos, pero más lejana podría resultar gravoso en términos económicos para el consumidor.
Es así, que la relación costo-beneficio entre el nuevo combustible adquirido a precios bajos y el combustible gastado en su adquisición, puede resultar poco provechosa. - De acuerdo a Jean-Francois Houde 339, el mercado de combustibles líquidos es aquel donde normalmente se mueve un consumidor, por ejemplo, si una persona usa un vehículo para transportarse de su hogar al trabajo, todas las estaciones de servicio del camino constituyen un mercado geográfico para ese consumidor.
Sin embargo, si este consumidor escogiera otra vía para ir a otros lugares, el conjunto de estaciones de servicio que el consumidor puede elegir cambia en ese momento. Así mismo, Houde 340 propone que en este mercado en particular los consumidores siempre están en movimiento. Siguiendo esta lógica, las estaciones de servicio que son sustitutas para el consumidor no son estáticas en el corto plazo, en otras palabras, cada vez que el vehículo cambia de posición, el conjunto de estaciones de servicio que el consumidor puede elegir cambia. - Con este raciocinio resulta cierto que los consumidores que utilizan vehículos particulares, de servicio público y/o utilitarios (los cuales se encuentran en constante movimiento en el interior Popayán), no podrían considerar a las estaciones de servicio fuera de Popayán como sustitutas, pues como se explicó, esto implicaría incurrir en costos de desplazamiento o transporte, que les generaría una pérdida en el consumo final de combustible. - Ahora bien, pensando en los vehículos que frecuentan las carreteras que conectan a Popayán con otros municipios, como por ejemplo, un bus de transporte de pasajeros o un camión de carga, la conclusión sobre la limitación del mercado geográfico podría abarcar un área mayor (a nivel del Cauca y Valle del Cauca), en la medida que estos consumidores percibirán a las estaciones de servicio de Popayán y a las estaciones de servicio de las carreteras como sustitutas, y al frecuentar estas vías tendría información referente a los precios de los combustibles acompañada de su percepción sobre la medida de tanqueo, por lo que sus costos de búsqueda serían bajos.
No obstante, este argumento no se constituye como irrefutable, porque existen factores que en cierta medida están fuera de control, como lo es el nivel de tráfico o en ciertos momentos la necesidad de consumir combustible (el consumo de combustible del vehículo no está totalmente bajo el control del conductor), con lo cual se disminuye el rango de estaciones de servicio en donde se puede demandar combustible.
En otras palabras, como se mencionó, las estaciones de servicio sustitutas de un consumidor están determinadas por su ubicación en un determinado periodo de tiempo y, por esta razón, estos consumidores que podríamos determinarlos como " en tránsito " también se verían afectados con la presunta conducta anticompetitiva –al igual que las personas que realizan su día a día en Popayán- en el preciso momento en que se encuentren en la zona de poder de mercado de las estaciones de servicio de Popayán y compren combustible.
En razón de todo lo anterior, los consumidores presuntamente afectados por las conductas anticompetitivas de las EDS de Popayán, son aquellos que se mueven en esta ciudad y que necesitan en algún momento determinado de tiempo y en una localización específica, demandar combustible para su transporte. A esto, debemos agregar que Popayán es una ciudad pequeña, por lo cual para el consumidor de estos combustibles será relativamente fácil trasladarse de un lugar a otro, en aras de conseguir su mejor opción de consumo.
Adicionalmente, esta Delegatura entiende que cada estación de servicio tiene por sí un rango de influencia específico, por lo cual, las estaciones de servicio investigadas en su conjunto, no ejercen una influencia más allá de las fronteras de Popayán. En conclusión, el mercado geográfico se limita a la ciudad de Popayán debido a que, son los consumidores finales ubicados en esta ciudad, los que se podrían ver afectados por el presunto acuerdo de precios.
Ilustración No. 1. Mapa de la ciudad de Popayán – Departamento del Cauca Fuente: Google Earth 341 Para el momento en el que esta autoridad tuvo conocimiento de los hechos de las presuntas conductas anticonceptivas, las EDS autorizadas en Popayán para la comercialización de gasolina corriente motor y ACPM eran las siguientes: i) AUTO CENTRO POPAYÁN, ii) BELLAVISTA, iii) COOMOTORISTAS POPAYÁN, iv) LA VIRGEN, v) EL ALJIBE, vi) SANTA ELENA, vii) BOLÍVAR, viii) TRANSTAMBO, ix) CRUCERO TOTORO, x) PALACE, xi) LIBERTAD, xii) LA ESMERALDA, xiii) TEXACO 23, xiv) DISERPO LTDA., xv) CALIBIO, xvi) RIO BLANCO, xvii) CENTRO CARROS, xviii EL FAROL, xix) ESSO SOTRA Y xx) TERPEL AVENIDA.
A continuación, se presenta el tipo de combustible que comercializa cada EDS: Tabla No. 8: EDS y tipo de combustible que comercializan. Fuente: Elaboración Superintendencia con información obrante en el expediente Es de advertir que revisado el SICOM para efectos del presente informe motivado, se encontró que en el mes de octubre de 2010 fueron autorizadas dos (2) estaciones de servicio adicionales 342 sobre las cuales no obra información en el expediente, toda vez que para la fecha en que sucedieron los hechos objeto de la investigación estas estaciones de servicio no se encontraban autorizadas.
Debido a esta situación, el análisis económico comprenderá únicamente a las 20 (veinte) EDS que se encontraban autorizadas para el mes de julio de 2010, fecha en que la autoridad tuvo conocimiento de las presuntas infracciones y época para la cual las 20 (veinte) EDS representaban el 100% del mercado. 10.1.3. Conclusión mercado relevante Teniendo en cuenta lo expuesto se llega a la conclusión que el mercado eventualmente afectado en este caso es el de distribución minorista de gasolina corriente motor y ACPM en la ciudad de Popayán. 10.2.
Normatividad vigente del MME De acuerdo con el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2119 de 1992, corresponde al MME adoptar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos 343. En ejercicio de esa facultad que le fue otorgada, el MME ha reglamentado la forma en que se fijan las tarifas del sector del petróleo y sus derivados; régimen que ha experimentado variaciones a través del tiempo.
Por lo anterior, entre otras cosas, en este asunto resulta relevante referenciar los cambios normativos en relación con los hechos que dieron lugar a la investigación y que se esbozan a continuación: En 1998 el MME expidió las Resoluciones Nos. 82438 y 82439 mediante las cuales se establecieron dos regímenes diferentes que regulaban la forma de comercialización de los combustibles, lo cual dependía de la ubicación geográfica de los distribuidores minoristas de gasolina corriente motor y ACPM, así: Régimen de libertad vigilada aplicable a las ciudades capitales de Antioquia, Atlántico, Bolívar, Boyacá, Caldas, Cauca, Cesar, Córdoba, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Sucre, Tolima, Valle y Bogotá. Régimen de libertad regulada aplicable a todas las ciudades capitales de Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Chocó, Guainía, Guaviare, Guajira, Vaupés, Vichada y demás municipios del territorio nacional no mencionados en el párrafo anterior.
De acuerdo con la regulación 344, el régimen de libertad vigilada permitía que los precios de venta al público por galón fueran fijados libremente por cada distribuidor minorista; en cambio, el régimen de libertad regulada imponía un límite máximo al margen de los distribuidores minoristas. Así, en cumplimiento de las referidas resoluciones cualquier estación de servicio que distribuyera gasolina corriente motor o ACPM en el territorio nacional, se encontraba vinculada a uno de los dos regímenes, según su ubicación geográfica.
Posteriormente, durante los años 2003, 2004, 2005, 2007, 2008 y 2009, el MME efectuó diferentes modificaciones a la regulación, referentes a la estructura de los precios y los márgenes máximos para los distribuidores minoristas y mayoristas de combustibles 345. En este punto y para nuestro caso, solo resulta pertinente señalar que hasta el año 2011 no se modificó el régimen establecido para Popayán -capital del Cauca-, es decir, el de libertad vigilada.
Sin embargo, con la expedición de la Resolución No. 181047 del 22 de junio de 2011, el MME modificó el régimen vigente para la fijación de precios de venta al público de la gasolina motor corriente y ACPM en todas las ciudades capitales del país y sus áreas metropolitanas, incluyendo Popayán 346, pasando esta capital del régimen de libertad vigilada, en el que los distribuidores minoristas fijaban libremente los precios de venta al público, al régimen de libertad regulada.
En concordancia con el cambio normativo, las Resoluciones Nos. 181047 del 22 de junio y 182336 del 30 de diciembre de 2011, fijaron para la gasolina corriente motor y el ACPM, respectivamente, el margen que debía observar el distribuidor minorista en las ciudades en que se impuso el régimen de libertad regulada, al momento de fijar los precios de venta al público del combustible.
Por lo anterior y para efectos del análisis que sigue, se tendrán en cuenta las fechas en las que se dio el cambio de régimen en el mercado geográfico antes descrito, con el fin de observar el comportamiento de los precios de la gasolina corriente motor y ACPM. Por último, es importante destacar que en las consideraciones de la Resolución No. 181047 del 22 de junio 2011, norma que adoptó el régimen de libertad regulada para las diferentes ciudades capitales del país entre estas Popayán, el MME consideró que si bien el régimen de libertad vigilada buscaba que, en un escenario de competencia, los distribuidores minoristas tuvieran una remuneración adecuada que les permitiera desarrollar su negocio, observó que en el marco de dicho régimen no se estaba generando una efectiva competencia entre las estaciones de servicio de estas ciudades.
Lo anterior llevó al MME a adoptar el régimen de libertad regulada en las ciudades que antes se encontraban bajo el régimen de libertad vigilada.
11. LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS INVESTIGADAS El presente procedimiento administrativo sancionatorio inició con el propósito de determinar si las EDS investigadas realizaron acuerdos que tuvieran por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios e incurrido así en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Al tiempo, con el fin de verificar si dicho comportamiento habría sido influenciado por la agremiación SODICOM, la cual habría incurrido por esta causa en la conducta prevista en el numeral 2 del artículo 48 del mismo decreto.
11.1. PRESUNTA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 47 DEL DECRETO 2153 DE 1992. El sistema de libre competencia se traduce en la garantía a la libertad de entrada y salida a los mercados, libertad que se ve reflejada en la capacidad para que cada vendedor ofrezca, respecto de su(s) producto(s), el precio que de forma independiente defina con base en su estructura de costos y las condiciones del mercado, que ofrezca las calidades y cantidades de producto que desee y que, como resultado, los consumidores elijan qué comprar.
Con fundamento en estas condiciones, los precios de mercado tienden a reflejar niveles de equilibrio entre oferta y demanda y asignan con eficiencia los recursos disponibles. En estas condiciones, los oferentes de bienes y servicios en los mercados de venta están obligados a fijar de manera autónoma los precios de sus productos de conformidad con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin que les esté autorizado convenir con sus competidores la manipulación de ninguna variable de competencia que termine por viciar la participación de los agentes en el mercado.
Acuerdos contrarios a la libre competencia Dentro de las definiciones contenidas en el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 se establece inicialmente que un acuerdo es todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas. De manera que un acuerdo puede tener lugar cuando se verifica la ocurrencia de cualquiera de las modalidades enunciadas.
Complementario de la definición referida, el mismo decreto en el numeral 1 del artículo 47 establece que se consideran acuerdos contrarios a la libre competencia, los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de los precios. Para el caso concreto, la formulación del pliego de cargos se hizo con fundamento en indicios que dieron cuenta de la presunta comisión de una conducta de acuerdo de precios verificada con dos elementos: i) el paralelismo de los mismos y ii) el "elemento consciente" de dicho comportamiento.
Valoración probatoria de los indicios Esta Superintendencia ha reconocido que el proceso administrativo sancionatorio no es ajeno a los presupuestos constitucionales que rigen el debido proceso, especialmente al reconocimiento de la presunción de inocencia de los investigados. En este sentido ha precisado que: "[U]na eventual sanción administrativa exige, en todos los eventos, que el ente investigador desvirtúe o enerve la premisa inicial de la que parte el procedimiento y que no es otra que la ausencia de culpabilidad de los sujetos investigados.
Lo que es lo mismo, en cabeza de la administración recae la carga de probar los hechos que integran o componen los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias jurídicas se persiguen. Teniendo en cuenta lo anterior, en desarrollo de esa actividad probatoria requerida, el órgano administrativo tiene a su disposición todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil que se aprecian atendiendo a los criterios tradicionales de valoración racional, sana crítica y máximas de la experiencia para calificar si con el acervo de pruebas que obra en el expediente se logra destruir la presunción de inocencia que ab initio acompaña a los investigados. 347 Por consiguiente y dentro de los medios de prueba de los que puede valerse la autoridad administrativa para desvirtuar la presunción de inocencia, se encuentra la prueba indiciaria cuya apreciación se hace en conjunto con todas las pruebas obtenidas legalmente dentro del trámite.
Así las cosas, teniendo en consideración los hechos demostrados, esta Delegatura procederá a exponer los indicios que se tuvieron en cuenta en la presente actuación administrativa que acreditan el acuerdo de precios investigado. 11.1.1. El paralelismo de precios y el elemento consciente Como conducta anticompetitiva, el paralelismo hace alusión a situaciones en las que la evolución de las variables con base en las cuales se compite (precio y cantidades), presentan comportamientos armónicos y sincronizados en el curso del tiempo por parte de varios agentes económicos.
La conducta paralela puede constituir una práctica restrictiva de la competencia en la medida que los participantes de un determinado mercado convengan en forma consciente y sincronizada en eliminar la competencia sobre alguna variable estratégica como podría serlo el precio. Lo anterior, tiene por consecuencia un patrón de comportamiento uniforme sobre una o más variables cuya dinámica en condiciones de competencia debe corresponder a la estrategia individual de cada agente.
En este orden de ideas, el elemento consciente se identifica a partir de diferentes elementos que reflejan el desarrollo de una conducta coordinada y armónica de agentes que participan en un mismo mercado, lo cual hace que se elimine la contienda propia de un escenario de competencia. Al respecto, la Superintendencia se ha pronunciado en el sentido de manifestar "que la sola presencia de conductas o comportamientos paralelos no basta para establecer la existencia de una práctica comercial restrictiva.
Para arribar a una conclusión en este sentido resultaría necesario acudir a elementos de prueba adicionales que permitan identificar la existencia de una concertación entre los investigados con el objeto de eludir la competencia en el mercado 348. Así las cosas, "identificado el paralelismo la prueba del elemento consciente debe ser el resultado de la valoración, no aislada sino en conjunto, tanto de las características del mercado en cuestión como del comportamiento concreto de los investigados y las explicaciones del mismo. 349 En razón de lo expuesto, una vez identificado el paralelismo la Delegatura procederá a la valoración en conjunto de todos los elementos probatorios que reposen en el Expediente, con el fin de constatar si existe o no una concertación con fines anticompetitivos. 11.1.2.
Paralelismo en los precios de la gasolina corriente motor y ACPM en la ciudad de Popayán. Teniendo en cuenta lo anterior, se procedió a analizar los precios de venta al público fijados por los investigados por galón mensual de combustible. Tanto para la gasolina corriente motor como para el ACPM, el período de análisis está comprendido entre enero de 2009 hasta diciembre de 2012.
Precio de venta al público por galón de gasolina corriente motor: Gráfica 1: Precios de la gasolina corriente motor para las EDS en Popayán [datos reservados] 75 Fuente: Elaboración Superintendencia con información obrante en el expediente Precio de venta al público por galón de ACPM: Gráfica 2: Precios del ACPM para las EDS en Popayán [datos reservados] Fuente: Elaboración Superintendencia con información obrante en el Expediente Las gráficas precedentes permiten evidenciar la existencia de una gran similitud en los precios de venta al público por galón de gasolina corriente motor y ACPM, para el período comprendido entre enero de 2009 y mayo de 2011.
Sin embargo, para el periodo posterior al periodo de investigación, en el que entró en vigencia un régimen de libertad regulada en Popayán, los precios cambian su comportamiento y empiezan a presentar divergencias. A continuación, las gráficas muestran el comportamiento de los precios en cada uno de los regímenes para mayor claridad: Gráfica 3: Precios de gasolina corriente en el periodo de libertad vigilada [Datos reservados] Fuente: Elaboración Superintendencia con información obrante en el Expediente Gráfica 4: Precios de gasolina corriente en el periodo de libertad regulada [Datos reservados] Fuente: Elaboración Superintendencia con información obrante en el Expediente Gráfica 5: Precios de ACPM en el periodo de libertad vigilada [Datos reservados] Fuente: Elaboración Superintendencia con información obrante en el Expediente Gráfica 6: Precios de ACPM en el periodo de libertad regulada [Datos reservados] Fuente: Elaboración Superintendencia con información obrante en el Expediente La anterior gráfica evidencia un comportamiento armónico y sincronizado durante el régimen de libertad vigilada por 20 agentes económicos.
En las distintas EDS los precios, tanto de la gasolina corriente motor como del ACPM, variaron de manera sincronizada. Las gráficas muestran cómo los precios incrementaron o disminuyeron de forma coincidente en el tiempo y en el valor durante el periodo investigado. Sobre el particular, llama la atención que el comportamiento de los precios sea similar, tanto para la gasolina corriente motor como para el ACPM, aun cuando el régimen por el cual se guiaban las EDS de Popayán permitía que fijaran de manera individual los márgenes de ganancia y, por ende, el precio final de los combustibles que comercializan.
Adicionalmente, esta Delegatura encunetra atípico el comportamiento de los precios de la gasolina corriente motor y el de ACPM antes y después del cambio de régimen en la ciudad de Popayán (de vigilado a regulado). Resulta contra la lógica económica que el precio de cada uno de estos productos tuviera un patrón de comportamiento uniforme, tanto en el tiempo como en los valores, cuando la regulación correspondía a la vigilada en la que se presupone mayor competencia y libertad para manejar los márgenes de utilidad y que, cuando se cambió al régimen de libertad regulada, donde existen restricciones y límites a esta libertad, los precios se comporten diferente y empiecen a presentar divergencias.
Gráfica 7: Diferencia de precios de gasolina corriente por EDS Fuente: Elaboración Superintendencia con información obrante en el Expediente Gráfica 8: Diferencia de precios de ACPM por EDS 79 Fuente: Elaboración Superintendencia con información obrante en el Expediente Como puede evidenciarse en las anteriores gráficas, la diferencia de precios entre EDS para el periodo vigilado está cercana a cero y sorpresivamente para junio de 2011, cuando se implementa el régimen de libertad regulada, las diferencias se incrementan y empiezan a ser superiores a los 30 pesos.
Por lo anterior, dado que existió una similitud en los precios y un comportamiento atípico con el cambio del régimen, es importante entrar a analizar si existe un criterio razonado que justifique o no esta situación según las particulares características del mercado de distribución minorista de gasolina corriente motor y ACPM en la ciudad de Popayán. 11.1.3.
Costos de producción Una de las razones que podría explicar el comportamiento similar y simultáneo del precio de la gasolina corriente y del ACPM en Popayán, es la existencia de costos similares o prácticamente iguales para los investigados, lo cual, a la par, resultaría en un precio de venta final al público similar o igual. Ahora bien, al analizar los costos principales que conforman el precio de venta al público de estos combustibles, se tiene que el mismo se encuentra explicado principalmente por el precio en planta 350, la pérdida del producto por evaporación y manejo, los costos de transporte o flete 351, y los costos de funcionamiento adicionales asociados a cada estación de servicio.
En cuanto al precio de venta en planta, la Delegatura encuentra que efectivamente es muy similar para todas las EDS, pues es el precio que impone el distribuidor mayorista 352 al minorista, teniendo en cuenta la regulación aplicable para el momento de la transacción. En las siguientes gráficas se puede evidenciar el comportamiento del precio en planta de la gasolina corriente y ACPM.
Gráfica 9: Precio en planta de gasolina corriente por galón Fuente: E laboración Superintendencia con base en la información tomada de ECOPETROL 352 Gráfica 10: Precio en planta de ACPM por galón Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información tomada de ECOPETROL 354 Si bien el precio en planta, tanto para gasolina corriente como para ACPM, tiene una tendencia similar a la del precio del minorista 355 (que podría implicar una correlación que no resulta cuestionable por esta Delegatura), esto no explica por qué todas las EDS tienen un comportamiento casi idéntico (en diferentes momentos del tiempo y en sus valores) durante el periodo de mayor libertad teniendo la posibilidad de modificar su margen de utilidad y, cuando cambia al régimen regulado, se dispersan rompiendo con el patrón uniforme.
Este contraste es indiciario de un comportamiento concertado entre las EDS para fijar los precios de gasolina corriente y ACPM en la ciudad de Popayán. Ahora bien, si eliminamos este costo en el precio final del consumidor (para gasolina corriente y ACPM) tendríamos esta diferencia para cada minorista, cuya composición sería: (i) los demás costos de operación y (ii) el margen de utilidad (que para entonces no estaba regulado) que maneja.
Esta diferencia debería revelarse diferente para cada EDS teniendo en cuenta que, en principio manejan costos diferentes por tener características de servicios, ubicación y capacidad diferentes, como se mencionó. Sin embargo, como se puede ver en las siguientes gráficas (No. 11 y 12), el comportamiento de esta diferencia es casi idéntica para todas las EDS, por lo que las condiciones del mercado no explican esta coordinación y los valores tan cercanos. De igual forma, en las dos gráficas puede evidenciarse, una vez más, que esta diferencia es similar entre EDS antes del cambio de regulación (libertad vigilada) y difiere con el régimen de libertad regulada.
Situación que, por decisiones de optimización unilaterales o por las condiciones del mercado, difícilmente podría explicarse. Gráfica 11: Diferencia precio en planta y precio de venta final para la gasolina corriente por EDS. Enero 2009 a diciembre 2012. [Datos reservados] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información tomada de ECOPETROL 356 y en el Expediente Gráfica 12: Diferencia precio en planta y precio de venta final para ACPM por EDS.
Enero 2009 a diciembre 2012. [Datos reservados] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información tomada de ECOPETROL 357 y en el Expediente Adicionalmente, para ver con claridad qué tanto varió este margen del distribuidor minorista entre una y otra EDS, la siguiente gráfica evidencia la desviación a la media 358 de la diferencia para cada uno de los periodos (régimen de libertad vigilada y régimen de libertad regulada respectivamente).
Es decir, esta medida nos estaría diciendo qué tanto se están alejando los precios de la media de la diferencia entre el precio en planta y el precio de venta para las EDS. Gráfica 13: Desviación a la media de la diferencia entre el precio en planta y el precio de venta en el régimen de libertad vigilada para gasolina corriente Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información tomada de ECOPETROL 359 y en el Expediente Gráfica 14: Desviación a la media de la diferencia entre el precio en planta y el precio de venta en el régimen de libertad vigilada para ACPM Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información tomada de ECOPETROL 360 y en el Expediente Como puede observarse, esta medida de dispersión indica que los valores de la diferencia entre EDS no se alejan mucho del promedio (media) por lo que no hay un movimiento considerable de cada una durante el régimen de libertad vigilada cuando debería presentarse la mayor dispersión, dadas las condiciones (menor regulación, restricciones y mayor competencia posible).
Adicionalmente, puede observarse que para el periodo próximo al cambio de régimen, cuando las EDS tienen previo conocimiento de este, empiezan a dispersarse las diferencias tanto para gasolina corriente como para ACPM. A continuación, esta misma medida para el periodo posterior al cambio de regulación: Gráfica 15: Desviación a la media de la diferencia entre el precio en planta y el precio de venta en el régimen de libertad regulada para gasolina corriente Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información tomada de ECOPETROL 361 y en el Expediente Gráfica 16: Desviación de la diferencia entre el precio en planta y el precio de venta en el régimen de libertad regulada para ACPM Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información tomada de ECOPETROL 362 y en el Expediente En cuanto al comportamiento de la desviación a la media después y durante el régimen de libertad regulada, la dispersión de la diferencia en el que tienen libertad, entre EDS, aumenta.
Esto refleja que hubo mayor competencia incluso teniendo un tope legal para el margen del minorista. Por lo tanto, puede verse como cada EDS empezó a pugnar por el precio según su estructura de costos, como era de esperarse también en el régimen de libertad vigilada. Lo anterior, demuestra un comportamiento del precio contra intuitivo a las condiciones de mercado según las cuales el primer régimen debería ser más competido y en el segundo régimen menos competido.
Ahora bien, si hacemos un análisis de concentración que presentan los precios alrededor de su promedio para las EDS (distribución de Kernel) tenemos una alta concentración en el periodo del régimen de libertad vigilada y poca concentración para el periodo de libertad regulada. Resultados que evidencian, nuevamente, cómo el elemento del precio en el que puede decidir el minorista (margen), no se aleja del promedio de las demás EDS.
Gráfica 17: Distribución de la desviación a la media de la gasolina corriente para los dos regímenes Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información tomada de ECOPETROL 363 y en el expediente. Gráfica 18: Distribución de la desviación a la media de ACPM para los dos regímenes Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información tomada de ECOPETROL 364 y en el Expediente Las anteriores gráficas muestran cómo la concentración de la desviación a la media de las diferencias entre el precio en planta y el precio de venta para cada EDS es más alta (empinada, leptocúrtica) en el periodo de libertad vigilada a diferencia de la distribución de libertad regulada la cual presenta un reducido grado de concentración. Lo anterior, refleja, nuevamente un resultado contra intuitivo dadas las características del mercado en uno y otro régimen; donde para el primero debía haber menos concentración y para el segundo una mayor concentración. Finalmente, para evaluar cómo los costos en efecto son diferentes para cada EDS, se tomaron los costos de transporte como se evidencia en las siguientes gráficas.
Gráfica 19: Costo de transporte por galón de gasolina corriente motor [Datos reservados] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información obrante en el expediente Gráfica 20: Costo de transporte por galón de ACPM [Datos reservados] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información que obra en el expediente Las anteriores gráficas evidencian que para las veinte (20) EDS de Popayán objeto de esta investigación, los costos de transporte por cada tipo de combustible son diferentes.
Es decir, para la gasolina corriente motor la EDS que presentó mayores costos en flete fue PALACE ($350 por galón) y la EDS que presentó menores costos en flete fue CRUCERO TOTORO ($120 - $130 por galón); por otro lado, para el ACPM, la EDS que presentó mayores costos en flete fue en la mayor parte del tiempo PALACE ($350 por galón) y la EDS que presentó menores costos en flete fue CRUCERO TOTORO ($132 por galón en promedio).
De conformidad con lo anterior, se puede observar que la diferencia entre los costos de flete de los combustibles analizados es marcada, los hace que el paralelismo de precios analizado anteriormente carezca, en principio, de justificación económica. Por ejemplo, se esperaría que aquellas EDS que tienen un menor flete (costo de transporte), tengan un mayor o mejor margen para competir.
Así, estas EDS aprovechando que tienen menores fletes (costos de transporte), podrían ofrecer menores precios de venta al público sin afectar de manera significativa su margen de utilidad o rentabilidad y de esta forma capturar una mayor porción del mercado; sin embargo, esta situación que sería la más sensata en términos de economía y competencia, en el caso concreto no se presentó. Por su parte, aquellas EDS que tengan mayores fletes (costos de transporte), no podrían realizar disminución en sus precios de venta, toda vez que su misma estructura de costos no lo permitiría, por lo cual tendrían cierta desventaja frente a sus competidoras en términos de establecimiento de precios competitivos y como resultado se vería afectada su participación en el mercado.
Empero, aun bajo la certeza de estas cifras y lo que ellas evidencian, no se puede pasar por inadvertido el hecho de que existen unos costos de producción asociados a cada EDS, los cuales están en función o dependen de la estructura operativa de cada una. Tal es el caso del pago de salarios u honorarios de los operadores, isleros y de los administrativos, pago de servicios públicos, impuestos, gastos de mantenimiento, entre otros, los cuales se entiende que deberían ser diferentes dado que cada EDS tiene unas características de servicios, capacidad y proveedores distintos.
Adicionalmente, se debe considerar el tamaño de la EDS, es decir, el número de galones transportados para la venta, ya que así mismo variaría el costo en el cual se incurre para la obtención del mismo. Por ello, la fijación del precio de venta final al público de los combustibles en análisis, no depende solamente de los costos de transporte, sino que además, tiene inmersos todos los costos de producción adicionales asociados a la actividad empresarial de este eslabón de la cadena productiva.
En conclusión, tenemos que el precio de transporte es diferente y es apenas natural que los demás costos también lo sean, por lo que el precio de venta al consumidor de la gasolina corriente en cada EDS debería ser también diferente. Ahora bien, el precio en planta si bien presenta el mismo comportamiento (ej. sube el precio al consumidor cuando el precio en planta sube) para todas las EDS, la diferencia con el precio de venta final permite ver que la parte no tendencial del precio (es decir, aquel margen que no depende del precio en planta) debería ser diferente y sin embargo también presenta un comportamiento similar.
Así, incluso si se asumiera que los demás costos son idénticos (supuesto que no atiende a la realidad dado que cada EDS presenta diferentes características de servicios, ubicación y capacidad) el hecho probado de que los costos de transporte son diferentes haría razonable insistir en que los precios deberían reflejar diferencias. En contraste, probada como está la diferencia en costos de transporte, el hecho de tener acreditados precios en niveles y con variaciones casi idénticas, se explicaría en la absurda tesis según la cual los demás costos de cada una de las EDS investigadas compensó las diferencias con tal exactitud que condujo a que los precios finales entre EDS no se diferencien a lo largo del periodo investigado. 11.1.4.
Características del mercado relevante Tal y como se mencionó en el numeral 10.1.1.1., una de las características principales de Popayán es su tamaño y la localización de las EDS. Es decir, por ser una ciudad pequeña y por estar las EDS ubicadas de manera cercana, los consumidores, especialmente quienes habitan en la ciudad y desarrollan su día a día dentro de ella, tienen la facilidad de recorrer esta área geográfica para obtener el combustible al precio que mejor se acomode a su presupuesto y con las características que mejor satisfagan sus necesidades (acceso a otros servicios como supermercado, monta llantas, etc.).
En adición, teniendo en cuenta que el mercado investigado es el de distribución minorista de gasolina motor corriente y ACPM en Popayán, y como quiera que el producto es el mismo indistintamente de quién sea su distribuidor, es importante indicar que entre las distintas EDS que se encuentran en Popayán, existe un alto grado de sustitución frente a los consumidores finales.
Por lo tanto, los consumidores son sensibles a los cambios en precios para cada estación de servicio individual. Si hay varias estaciones de servicio cercanas, el grado de sustitución entre estas es alto y en esta situación aquella estación de servicio cuyo precio de venta sea el más atractivo para los consumidores, será la que mayor cuota de mercado tenga.
Por lo anterior, un precio de venta elevado no resultaría viable, puesto que el minorista corre el riesgo de no ser competitivo y perder una cuota o participación en el mercado. Esto debido a que al subir el precio de venta al público de los combustibles se percibiría el incremento, y los consumidores al tener la facilidad de desplazarse a otras estaciones de servicio dentro de la ciudad buscarían precios de venta más económicos, esto es, se generaría un desplazamiento de la demanda hacia las estaciones de servicio competidoras, disminuyéndose así su nivel de ventas y generando pérdidas económicas en el mediano y largo plazo.
Ahora bien, frente a una disminución del precio de venta del combustible, el distribuidor minorista tendría incentivos para bajar sus precios en la medida en que, al mantener un nivel de precios atractivo para el público, su cuota o participación de mercado será mayor, frente al distribuidor minorista cuyo precio sea elevado. Esto, teniendo en cuenta que los agentes: (i) no conocen los costos de sus competidores pero (ii) sí conocen sus precios de venta (los precios deben ser publicados diariamente en cada estación de servicio 365 ).
Por lo tanto, es posible para aquellas estaciones de servicio cuyos costos de operación son bajos, aprovechar dicha ventaja y tomar decisiones en favor de su nivel de ventas; lo cual representaría un escenario de competencia ideal entre estaciones de servicio. Teniendo en cuenta lo anterior, se podría concluir que un escenario ideal de competencia entre estaciones de servicio, es aquel en donde se evidencie por lo menos la intención por parte de estos distribuidores minoristas, en competir vía precios con el objeto de llevarse la mayor parte de participación o cuota de mercado. 11.1.5.
Comportamiento coordinado entre las EDS no afiliadas y las EDS afiliadas a FENDIPETRÓLEO - SODICOM En apartados anteriores se analizó el comportamiento de la totalidad de las EDS que operan en Popayán y se debe considerar que, con excepción de tres (3), las demás EDS se encuentran afiliadas a SODICOM. A continuación, es importante analizar en forma individual el comportamiento de las afiliadas a dicha agremiación, así como las no agremiadas.
Así, una vez analizado el comportamiento de los precios fijados por las EDS afiliadas y por las EDS no afiliadas, se encontró que la evolución de los precios de cada clase de agente (agremiado y no agremiado) fue equivalente 366. Tabla No. 9: Precios mensuales gasolina corriente EDS Popayán. 2009 – 2011 [Datos reservados] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información que obra en el expediente.
Tabla No. 10: Precios mensuales ACPM EDS Popayán. 2009 – 2011 [Datos reservados] 93 Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información que obra en el expediente Como se observa en las Tablas Mo. 9 y 10, el comportamiento de los precios de la gasolina corriente motor y ACPM, tanto para las EDS agremiadas, como para las EDS no agremiadas, presentaron tendencias similares.
Es decir, todas las EDS que participan en el mercado relevante definido, para la época de los hechos, mantuvieron un comportamiento de paralelismo en precios, y no se evidencia una diferencia de estos, sino hasta la entrada en vigencia del régimen de libertad regulada, 11.1.6. Estabilidad del mercado como objeto del acuerdo A continuación, se llevará a cabo un análisis de la participación porcentual en las ventas totales (en pesos y galones) de las EDS de Popayán por tipo de combustible (gasolina corriente motor y ACPM), para demostrar si existe en el mercado alguna EDS que se comporte como líder de este.
Así mismo, se identificará si ha existido o no volatilidad en el mercado, para ver si se han llevado a cabo esfuerzos por parte de las EDS de Popayán para hacer acuerdos tendientes a mantener cierto grado de estabilidad su participación en el mercado. Gráfica 21: Participación porcentual en ventas de gasolina corriente - pesos. EDS Popayán 2005 - 2013 [Datos reservados] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información que obra en el expediente Gráfica 22: Participación porcentual en ventas de gasolina corriente - galones.
EDS Popayán 2005 - 2013 [Datos reservados] 95 Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información que obra en el expediente En las gráficas No. 21 y No. 22 se observa que no existe una EDS en Popayán, que se mantenga como empresa líder en términos de venta de gasolina corriente motor. Durante el periodo investigado se evidencia que son 5 EDS que llegan a ser líderes en un determinado periodo de tiempo.
Lo anterior, debido a que cada año la EDS con mayor porcentaje de ventas de este producto cambia, lo que evidencia volatilidad en el comportamiento de las ventas por parte de las EDS. Además de esto, es posible observar que el nivel de ventas totales de una EDS, depende de la cantidad de galones vendidos en el mercado. Lo anterior puede concluirse debido a la existencia de una similitud en el nivel de precios de mercado y, por tanto, el factor único determinante en las ventas totales corresponde a la cantidad de galones vendidos.
En las gráficas que a continuación se exponen, se observa que TRANSTAMBO, obtuvo el mayor nivel de ventas de ACPM durante el periodo investigado. Esto se debe a su calidad de cooperativa 367 pues sus afiliados se abastecende combustible en dicha estación de servicio 368. Gráfica 23: Participación porcentual en ventas de ACPM - pesos. EDS Popayán 2005 – 2013 [Datos reservados] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información que obra en el expediente Gráfica 24: Participación porcentual en ventas de ACPM - galones.
EDS Popayán 2005 – 2013 [Datos reservados] Fuente: Elaboración Superintendencia con base en la información que obra en el expediente Así las cosas, como se mencionó, debido a la similitud en los precios de mercado, el comportamiento de las ventas totales depende en mayor medida de la cantidad de galones vendidos en el mismo. Como se evidencia en las gráficas, además de existir una EDS que mantuvo un nivel de ventas superior a las demás, existe también volatilidad en el comportamiento de las ventas por parte de las EDS restantes.
De conformidad son lo expuesto, al ser los precios de venta similares, el único determinante de las ventas totales corresponde a las cantidades vendidas, sin embargo, es extraño el hecho de que las EDS cuyas cantidades de venta son menores, se mantienen dentro del paralelismo de precios sin llevar a cabo acciones que les permitan aumentar su participación en el mercado, como lo es la disminución del precio de venta del combustible.
Es decir, en un escenario de competencia ideal se esperaría que aquellas EDS cuyas cantidades vendidas son bajas, disminuyan su precio de venta con el único objeto de aumentar dichas cantidades y así captar una mayor proporción del mercado; sin embargo, en este caso no se evidencia este comportamiento. 11.1.7. Conclusión del análisis económico Con fundamento en los supuestos de hecho descritos, la información que reposa en el Expediente y de acuerdo con las pruebas económicas que han sido analizadas, esta Delegatura encontró resultados de carácter económico que apuntan a señalar que las EDS investigadas habrían llevado a cabo un acuerdo restrictivo de la libre competencia en el mercado de la distribución minorista de gasolina corriente motor y de ACPM en Popayán, esto, porque entre otras razones, especialmente el paralelismo de precios antes del cambio de régimen (régimen de libertad vigilada) y la divergencia de precios después del cambio de régimen (régimen de libertad regulada), evidenciaron un comportamiento de los precios en el mercado poco racional y en contra de la lógica económica dadas las características y condiciones del mercado en cada uno de los regímenes.
Del análisis realizado se puede concluir que: - Se presenta una conducta o comportamiento paralelo en precios (para gasolina corriente y ACPM) de las EDS investigadas durante el periodo del régimen libertad vigilada que cesó al inicio del periodo de libertad regulada. Este cambio de comportamiento es contra intuitivo económicamente ya que en el primero de los periodos debería presentarse mayor competencia por no existir las restricciones que se establecen en el segundo periodo. - Existe similitud en los precios y un comportamiento sincronizado durante el periodo investigado sin que medie una justificación admisible dadas las características del mercado de distribución minorista de combustibles en Popayán. Dichas características consisten, entre otras, en costos diferentes por condiciones de ubicación, servicios y capacidad, por lo que la similitud en precios no puede ser explicada por la estructura del mercado o por las decisiones unilaterales de los competidores para maximizar sus beneficios. - Con fundamento en los datos recolectados por esta Delegatura, se diferenció el componente tendencial del precio (precio de planta), para gasolina corriente y ACPM, y el componente variable (diferencia entre el precio en planta y precio de venta final) en el que los competidores podían oscilar para obtener un margen de ganancia. Con esta diferenciación se evidenció cómo incluso al suprimir la correlación (o influencia) de los costos comunes del minorista (ingreso del productor, márgenes del mayorista, impuestos, etc.) en el precio, las EDS determinaban, en contra de cualquier lógica económica, sus precios incluso al tener costos tan diferentes (como los de transporte).
En estas condiciones e incluso en ausencia de elementos de prueba adicionales a los explicados en este acápite, el comportamiento atípico y contra intuitivo de la lógica económica conduce a evaluar que la coordinación sea el resultado de un acuerdo para establecer el precio de la gasolina corriente y ACPM en la ciudad de Popayán. 11.1.8. Del elemento consciente del acuerdo Verificado el comportamiento paralelo de las EDS, a continuación la Delegatura evaluará la evidencia que reposa en el Expediente a fin de establecer si además de, lo atípico del comportamiento económico atrás acreditado, obra prueba del que en la ley se denomina el elemento consciente de la conducta.
Así las cosas, esta Delegatura recaudó en visita administrativa de inspección a SODICOM, realizada el 29 de agosto del 2011, archivos de audio de reuniones de Junta Directiva de la agremiación. De los archivos recaudados, llama la atención de esta Delegatura, el archivo de audio correspondiente a la reunión de SODICOM celebrada el 10 de diciembre de 2010 369 en Santiago de Cali, Valle del Cauca a la cual asistieron miembros de Junta Directiva, con el objeto de discutir los siguientes puntos: 1.
Comentarios y aprobación del acta de Junta Directiva anterior (acta No. 174). 2. Respuesta conjunta al requerimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio del 25 de noviembre de 2012. 3. Cercanía entre las estaciones de servicio en Buenaventura. 4. Solicitud de las estaciones de servicio para que la autopista no sea la calle de la feria. 5.
Aplazamiento de la reunión con Terpel para enero de 2011. 6. Quejas de las cuentas del DAGMA - Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente. (Boletín ambiental mensual, robo de carros, recursos de reposición, entre otros) 7. Proyecto de ahorro de energía en las estaciones de servicio. A continuación, se desagregan los componentes del orden día que son objeto de la presente actuación administrativa: a) Comentarios y aprobación del acta No. 174 De los temas referidos es pertinente destacar el relativo al acta No. 174, respecto de la cual se presentan, por parte de los participantes, observaciones y comentarios sobre su contenido de la siguiente manera: "( ) Se les mandó el acta anterior, la 174, si ustedes tienen algo que anotar o si quieren se las leo rápido, muy sencilla INTERVINIENTE: Yo la leí por correo y no tengo observaciones.
MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ: Yo sí creo que, yo tengo una observación. O sea, es una anotación muy corta y muy acorde a lo que dijimos todos. No sé, como yo ya escuché en una reunión que el hecho de cuando uno habla de los precios y toda esa cosa, que TERPEL y que de pronto hacia un futuro en una investigación pidan las actas y se den cuenta de eso, entonces no sé, sería mi única observación. Lo que yo dije está claro y es así, pero no sé hasta dónde eso de pronto en una investigación que le pidan copias de las actas, alguna cosa de esas para una sanción una vaina, pueda quedar esa es mi única observación 370 De lo anterior se desprende que en el seno de la junta ya se había discutido y existía un interés por mantener oculto un asunto relacionado con los precios.
Esto es, que no hubiese evidencia expresa de algún comportamiento que se estaba ejecutando dentro de la junta y se pretendía su reserva estricta con el fin de evitar algún tipo de agravio en caso de que "hacia un futuro en una investigación pidan las actas y se den cuenta de eso ( )" Seguidamente, la observación planteada es avalada por parte de quien preside la reunión, así: " JORGE RICARDO NAVIA KLEPERER: Sí, válida.
No, es que uno (sic) en acta no puede quedar nada de precios. "371 Adicionalmente, de la intervención de MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ NARVÁEZ se puede concluir que existe una consciencia de la ilegalidad en la que podría incurrir tanto la agremiación como las estaciones de servicio, en el evento de ser parte de una investigación (como podría ser una actuación administrativa por acuerdo de precios) y, en consecuencia, ser sujeto de una posible sanción. Aunado a lo anterior, los presentes destacaron que quienes podrían ser susceptibles de investigación en un proceso sancionatorio, serían la agremiación o las estaciones de servicio, como se evidencia a continuación: " MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ: Entonces en ese caso solicitaría, pues, por mí no, porque a mí no me dan miedo esas cosas, pero sí que de pronto al gremio como tal lo puedan o a FENDIPETROLEO como tal pueda verse involucrado en un proceso.
INTERVINIENTE: No, a FENDIPETROLEO no, a las estaciones. MIGUEL ÁNGEL MUÑOZ: O a las estaciones. Entonces no sé si en esa parte, revisarlo y cambiar de pronto " Finalmente, vale la pena anotar que tal fue la consciencia de la ilegalidad de incluir referencias relativas a precios, que todos los miembros presentes estuvieron de acuerdo con modificar el acta No 174 para eliminar lo atinente a precios, como se ha expuesto.
"JORGE RICARDO NAVIA KLEPERER: No tenemos más observaciones sobre el acta anterior, la aprobamos con esa modificación que planteó MIGUEL ÁNGEL". Varias voces: ¡Aprobado !" 372 De lo expuesto, se evidencia que existió por parte de la Junta Directiva de SODICOM consciencia y voluntad orientada a suprimir de las actas lo que respecta a precios, puesto que de dicha referencia podía derivarse una sanción producto de una investigación en contra de la asociación o las estaciones de servicio.
Incluso si los precios a los que se refieren durante la junta fueran aquellos relacionados con los que envía el MME, como se alegó, esta Delegatura no encuentra justificación legal o correcta para que sea discutida y decidida su eliminación en el acta No. 174. Por el contrario, resulta extraño que se haya decidido eliminar por prevenir una posible sanción cuando no tiene nada de ilegal o sancionable que estos precios sean discutidos si su fin es legítimo, como compartir información pública. b) De la respuesta al requerimiento del 25 de noviembre de 2010 de la Superintendencia: Destaca también la Delegatura, que en dicha reunión se coordinó una estrategia para dar respuesta al requerimiento de la Superintendencia del 25 de noviembre de 2010 373 a las EDS, en el curso de la averiguación preliminar que se adelantaba.
Sobre la misma se manifestó: " INTERVINIENTE: Entonces como esto llegó así rapidito hace tres días, cuatro días para responder el lunes, hicimos una reunión entre todas las estaciones y estamos tratando el tema con FENDIPETRÓLEO regional y nacional, entonces vamos a pedir un plazo para analizar más la cosa, cómo montamos la respuesta. ¿Estamos de acuerdo todos en que vamos a responder? Entonces la respuesta es: De acuerdo con el cont Doctor WILLIAM ANTONIO BURGOS, coordinador del Grupo de Protección, Superintendencia de Industria y Comercio, referencia todos los requerimientos, o sea como todos tienen diferente número, entonces se colocan todos.
Respetado Doctor Burgos. De acuerdo con el contenido del oficio del 25 de noviembre de 2010 con números de radicados de citados en la referencia, donde se requiere en 11 puntos información relacionada con la operación de las Estaciones de Servicio que suscriben el presente oficio y que tiene como plazo de entrega el día 13 de diciembre de 2010, respetuosamente solicitamos una extensión del plazo hasta el 20 de enero de 2011 para poder suministrar la totalidad de la información, ya que por encontrarnos en cierre de año tenemos a todo nuestro personal en la elaboración de distintos informes que son requeridos por las diferentes autoridades que controlan la actividad de distribución de combustibles derivados del petróleo, tales como los solicitados por el Ministerio de Minas y Energía, autoridades ambientales y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
De igual forma, con fundamento en los artículos 23 (derecho de petición) y 29 (derecho al debido proceso y legítima defensa) de la Constitución Nacional, me permito solicitar copia de la denuncia que dio origen al requerimiento efectuado por su despacho. En espera de su atenta respuesta, cordialmente firmamos todas las estaciones de Popayán. " 374 De manera que se evidencia que existió comunicación entre las EDS y la agremiación seccional y nacional con ocasión del requerimiento enviado por la Superintendencia. Adicionalmente, se destaca que las EDS se reunieron con el objeto de analizar y acordar el contenido de la respuesta que en conjunto darían a la Entidad, para lo cual concertaron que requerían la concesión de un plazo adicional y posteriormente sometieron a consideración de la Junta Directiva el borrador de la solicitud de prórroga del plazo concedido por la Superintendencia. Tal era la coordinación respecto de la respuesta al requerimiento de la Superintendencia, que la misma fue discutida, no solo en el seno de la agremiación y entre las EDS ¸ sino que su sentido fue puesto a consideración de asesores externos: " Eso lo hicimos todos en grupo porque esto se analizó por lo menos con cinco abogados, y todos están de acuerdo que podemos responder en grupo, en principio Y luego individualmente hacer las cartas.
Yo en mi caso, siento algo de tranquilidad, depende de la respuesta que demos. Primero porque pues vamos a tener claridad de cómo vamos a responder. Y vamos a estar pendientes de las reuniones para ver cómo respondemos. Luego hacemos la respuesta individual. La diferencia de precios en Popayán ha fluctuado entre 13 pesos hasta 95 pesos en diferentes estaciones, ese es el margen que se ha mantenido." 375 Se observa que a los intervinientes les generaba tranquilidad el hecho de que el contenido de las respuestas individuales a los requerimientos de la Superintendencia, se conviniera de forma que pudiera evitar un posible cuestionamiento por la poca diferencia en los precios.
Para ellos se proponían ofrecer como justificación la cercanía entre las EDS por la extensión de Popayán. Esto se evidencia así: "INTERVINIENTE: Pero no tienen ustedes unas diferencias tan grandes. INTERVINIENTE: No, lo que pasa es que la situación de Popayán es, como es un pueblo pequeño entonces casi las estaciones son vecinas, ¿vecinas quién? Entonces eso va ahí en dentro de los argumentos.
Nuestra estructura de costos son muy similares." 376 c) Del requerimiento del 25 de noviembre de 2010 enviado por la Superintendencia a las EDS. Tal y como se expuso, la Superintendencia, en el marco de la averiguación preliminar, requirió a las EDS de Popayán para que allegarán la siguiente información: "De conformidad con las funciones establecidas en el numeral 39 del artículo 1o del Decreto 1687 de 2010, me permito solicitarles, en su condición de comercializadores de combustibles líquidos, específicamente de gasolina corriente, extra y ACPM, que indiquen y alleguen a esta Delegatura la siguiente información: a) Quién es la persona natural o jurídica del establecimiento de comercio. b) Certificado de existencia y representación legal vigente. c) Indique quiénes son sus competidores en la ciudad de Popayán. d) Explique cuál es la relación o el fundamento jurídico por medio del cuál (sic) ustedes comercializan combustibles líquidos bajo determinada marca. e) Indique cuál es la relación que media entre la estación de servicio y el distribuidor mayorista de combustible? (sic). f) Explique cuál es la infraestructura para la distribución y transporte de combustibles líquidos de la ciudad de Popayán. g) Explique de manera pormenorizada la forma cómo (sic) se forman los precios de los combustibles líquidos que usted comercializa. h) Explique de manera detallada la forma detallada la forma cómo (sic) se fijan los precios a los consumidores finales de los combustibles líquidos que usted vende. i) Explique de manera detallada la estructura de costos de la estación de servicios, especialmente en lo que respecta a la compra y posterior venta de combustibles líquidos. j) Allegue un listado de los precios de venta de combustibles líquidos de su estación de servicios desde el mes de enero de 2009 hasta la fecha, indicando de manera explicativa las razones específicas que han llevado variaciones en el precio. k) ¿Existe algún tipo de agremiación o de asociación de las estaciones de servicio de la ciudad de Popayán? Agradezco el envío de esta información a más tardar el día TRECE (13) de diciembre, comoquiera que la información antes relacionada se hace indispensable para continuar el trámite que adelantamos." Como se observa, lo requerido por la entidad correspondía a información exclusiva de cada estación de servicio, de manera que, no era necesaria la coordinación entre las EDS ni la asesoría de la agremiación para su contestación. Esta Delegatura no reprocha en sí mismo que para la respuesta al requerimiento se hubiere coordinado y requerido la asesoría con la agremiación. Lo que revela la apreciación de esta prueba es que en ausencia de una explicación económica sobre su conducta que bien habían podido ofrecer individualmente y para la cual no necesitaban coordinación ni asesoría; asociación y agremiados se vieron en la necesidad de elaborar una versión creíble que explicara la coincidencia en sus precios, cuya consistencia dependía de poderla coordinar, tal como ocurrió en este caso. d) De la solicitud conjunta de prórroga frente al requerimiento de información Esta Delegatura encontró que tal y como se acordó en la reunión de Junta Directiva de SODICOM del 10 de diciembre de 2010, se allegó escrito radicado con el No. 10-83828-24 el mismo día 377 en el cual las EDS solicitaron a la Superintendencia de forma conjunta la ampliación del plazo para dar respuesta hasta el 20 de enero de 2011.
Entre los cuales se encontraban:
1. ZULLY CATALINA VILLAMARÍN ORDÓÑEZ
2. GUILLERMO MUÑOZ PINO
3. CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ 4. TERPEL
5. LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS 6. LUBRICOM
7. RAMIRO ALONSO ORDÓÑEZ PEÑA 8. DISERPO
9. JOSÉ IGNACIO CHAVES ZARAMA
10. NÉSTOR GONZÁLEZ MEJÍA 11. S Y M
12. CENTRO CARROS
13. MARIA JULIA MOLINA DE SOLARTE
14. ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ
15. MARTHA LEONOR BRAVO ROJAS De manera que los suscribientes de la comunicación, en efecto solicitaron la ampliación del plazo tal y como fue discutido y aprobado en junta directiva de SODICOM de manera coincidente. Esta prueba analizada en conjunto con ta evidencia que dice sobre la forma como se convino el contenido de la respuestas, refuerza la tesis de esta Delegatura conforme con la cual, las EDS estaban en una conducta ilegal, tenían consciencia de ella y estaban abocadas a explicarla de manera coordinada para poder ofrecer una justificación creíble de los hechos. e) De la concertación de la respuesta al requerimiento de información. Consistente con lo acordado por las EDS, la agremiación citó con carácter urgente y a través de correo electrónico del 14 de enero de 2011 378 dirigido a los distribuidores minoristas de Popayán así: " From: recepcion (sic) <recepcion@ sodicomcali. com > Sent: 1/14/20 1 1 9:23:26 PM +0000 To: recepcion(sic) < recepcion@sodicomcali.com > Subject: URGENTE CITACIÓN SODICOM FENDIPETROLEO APRECIADOS DISTRIBUIDORES DE POPAYÁN: CON CARÁCTER DE URGENTE Y PARA LLENAR EN FORMA PUNTUAL EL FORMULARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO TAL Y COMO SE HABLÓ EN LA ÚLTIMA REUNIÓN LOS ESPERAMOS: DÍA (sic): 18 DE ENERO DEL 2.011 HORA: 2 PM LUGAR: HOTEL VALLE DE PUBENZA DIRECCIÓN (sic): TRANSVERSAL 9 # 1 N 353 POR FAVOR CONFIRMAR ASISTENCIA POR ESTE MEDIO O A LOS TELEFONOS 5584890 – 5584891 MUCHAS GRACIAS SODICOM FENDIPETROLEO.
( Subraya y negrilla por fuera del texto original) ". Como se observa, el objeto de la reunión, que se celebró dos días antes del vencimiento del plazo requerido por los propietarios de las EDS era, como se enuncia en el correo y como se había acordado previamente, definir la respuesta que se daría al requerimiento de información hecho por esta Superintendencia. Llama la atención de esta Delegatura el empeño de la agremiación y de los propietarios de las EDS por reunirse con este objeto, teniendo en cuenta que, como se dijo, la información requerida no correspondía a aspectos que debían contestarse de manera coordinada por parte de los destinatarios, sino que lo requerido correspondía a información concerniente a cada EDS. f) Del requerimiento del 17 de marzo de 2011 enviado por la Superintendencia a las EDS.
Con posterioridad al requerimiento del 25 de noviembre de 2010, la Superintendencia ofició a las EDS para que, en el marco de la averiguación preliminar, se allegara la siguiente información: "( ) d) Atendiendo a la solicitud realizada en los literales g), h) e i) de la solicitud de información anterior complete la información relacionada de los siguientes cuadros, concerniente a la estructura de costos y formación del precio final al consumidor desde el mes de enero de 2009 a diciembre de 2010.
Con ocasión de la remisión de este requerimiento, la Delegatura encontró que la agremiación nuevamente orientó a las EDS mediante correo electrónico del 28 de marzo de 2011 379 sobre cómo dar respuesta a la solicitud de información por parte de la Entidad, así: " From: Directora Ejecutiva direccionejecutiva@sodicomcali.com Sent: 3/28/20 1 1 5:25:47 PM +0000 To: sodicom@uniweb.net.co Subject: INFORMACION (sic) URGENTE Apreciados Distribuidores del Cauca, Popayán: Les está llegando una nueva comunicación de la Súper-industria, es importante que tengan en cuenta que la información requerida, debe ser enviada dentro de los plazos estipulados.
Igualmente tal y como lo tratamos en reunión anterior los datos deben ser iguales a los que presentan en sus diferentes declaraciones ante las otras autoridades. Recuerden un dato muy importante en el renglón correspondiente a margen Minorista, favor escribirlo así. MARGEN BRUTO, con ello la Súper entiende que la cifra no ingresa completa por galón como ganancia sino que de esta salen todos los costos de la operar (sic) la EDS.
Cualquier inquietud estaremos atentos para atenderles, Cordial Saludo Katia – Sodicom. (Subraya y negrilla por fuera del texto original)' 380 Dado lo anterior, se constata la conducta reiterada de los propietarios de las EDS de informar a la asociación sobre sus asuntos y de SODICOM tendente a orientar el comportamiento de las EDS, como ocurrió frente a la averiguación preliminar adelantada por la Superintendencia cuando esta indicó la forma en que debía remitirse la respuesta a la Entidad.
Lo cual llegó al punto de estandarizar la información que se allegaría a la Superintendencia, correspondiente a los márgenes de ganancia del minorista. En este sentido, resulta anómalo para esta Delegatura la interdependencia entre SODICOM y las EDS en lo concerniente a asuntos que atañen a estas últimas y en los cuales no debía tener, naturalmente, injerencia la agremiación, mucho menos para impartir instrucciones sobre la forma como debía presentarse una información en respuesta a un requerimiento de la Superintendencia. Conclusiones sobre el elemento consciente Con fundamento en la información que obra en el Expediente, la Delegatura valoró los indicios sobre la existencia del elemento consciente que presupone la configuración para el acuerdo como conducta restrictiva de la libre competencia, en su modalidad de paralelismo consciente, así: - Es clara la constante comunicación que mantienen las EDS y SODICOM. - Se observó que existía un intercambio de información concerniente a cada estación de servicio entre competidores. - Es evidente la preocupación que se observa por ocultar a las autoridades un asunto relacionado con precios. - Se constató una consciencia colectiva frente la infracción. - Para la contestación de las solicitudes por parte de las autoridades había una estrategia conjunta con el ánimo de homogenizar las respuestas. - Se probó que las respuestas allegadas a la Superintendencia fueron coordinadas de conformidad con las directrices establecidas en las distintas reuniones.
11.1.9. CONCLUSIONES GENERALES Como lo ha reconocido el Consejo de Estado 381 en un caso de paralelismo en estaciones de servicio de combustible, la fijación de precios idénticos para un mismo producto en un período en el cual se presentan incrementos o variaciones en momentos concomitantes y en igual proporción por parte de dos o más empresas diferentes, no puede ser resultado de la casualidad o del azar, teniendo en cuenta que la fijación del precio de un producto, como el combustible en el caso estudiado, depende de factores variables.
De manera que para la corporación, la existencia del paralelismo es una prueba de carácter indiciario de que se ha incurrido en un acuerdo contrario a la libre competencia en la modalidad de práctica conscientemente paralela, puesto que no resulta lógico que 20 estaciones de servicio diferentes tengan un comportamiento conjunto, concomitante y mancomunado, sin saber o conocer cada una de ellas la forma como la otra u otras estaban operando, es decir, sin que medie un comportamiento concertado y consciente.
Con fundamento en lo expuesto es claro para la Delegatura que las EDS de Popayán presentaron precios uniformes para la gasolina corriente motor y ACPM en un período durante el cual existieron incrementos en momentos concomitantes y en igual proporción. Dicho proceder no tiene explicación en la estructura del mercado, sus características o en las decisiones unilaterales de los agentes para maximizar su utilidad, de manera que ello indica que estas actuaron en el contexto de un acuerdo.
Adicionalmente, esta Delegatura encontró que las estaciones de servicio y la asociación tenían una comunicación fluida y constante en relación con temas que no se vinculan necesariamente con el ejercicio estricto del derecho a la libre asociación. En efecto, además de la conducta deliberada orientada a ocultar de las actas las referencias a las discusiones que sobre precios se sostuvieron en la asociación, llama la atención de la Delegatura la coordinación que se tuvo para dar respuesta a las solicitudes de información de la autoridad, que estuvieron precedidas de la celebración de reuniones para este efecto.
Lo anterior, como quiera que la información requerida solo exigía de cada uno de los investigados la entrega espontánea de una información del dominio de cada uno, lo cual no requería entonces someter a aprobación de la Junta Directiva de la asociación el texto de la comunicación de solicitud de prórroga radicada por los investigados ante esta entidad, con el único fin de poder discutir el contenido de las respuestas que se ofrecerían luego.
No es de ordinaria ocurrencia que una asociación se ocupe en forma directa de los asuntos que son del resorte de sus asociados, como es el caso de dar respuesta a un requerimiento de información por parte de la autoridad administrativa en el cual se indaga sobre aspectos propios de la actividad económica de cada estación de servicio. No menos extraño resulta el interés exacerbado de la asociación que se demuestra con la convocatoria de manera urgente a las reuniones en las cuales se discutió el contenido de las respuestas individuales de los distribuidores minoristas, toda vez que ningún efecto adverso podría, en principio, derivarse para la asociación de un proceso administrativo en el cual no había sido requerida.
Igualmente, insiste en llamar la atención de esta Delegatura el férreo interés de los miembros de Junta Directiva de la asociación en ocultar las menciones relativas a precios en actas de reunión, que se explicó por la anticipación frente al riesgo de un posible proceso administrativo de carácter sancionatorio en contra de las EDS y la agremiación. De manera que, si como lo esgrimieron los investigados, las discusiones sobre precios que se daban en la agremiación fueran relativas a la regulación expedida por el MME, ello no explica la necesidad de eliminar su referencia y el temor de ser objeto de investigación de encontrarse registro de lo discutido respecto de precios en estas reuniones.
Por lo dicho, el actuar de los miembros de la Junta Directiva apunta a que su conducta no se encontraba ajustada a derecho, razón por la cual evitaron dejar rastro alguno de dicha conducta. En conclusión, después de analizar de manera conjunta los elementos que componen la conducta, el paralelismo y práctica consciente del acuerdo, esta Delegatura comprueba que en efecto las EDS incurrieron en una práctica restrictiva de la libre competencia (Decreto 2153 de 1992, numeral 1 del artículo 47).
11.2. DE LA INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 48 DEL DECRETO 2153 DE 1992 El numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 382 establece que se consideran contrarios a la libre competencia los actos de influenciación que pretendan incidir en la política de precios de una empresa, bien sea para el incremento de los mismos o para que desista de su intención de rebajarlos.
Tal y como lo ha sostenido esta Delegatura en decisiones precedentes 383, los actos de influenciación como actos restrictivos de la libre competencia son comportamientos unilaterales del sujeto activo y, por tanto, no suponen la participación de dos o más agentes del mercado, como sí sucede en la conducta de acuerdos contrarios a la libre competencia que se enuncian en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Adicionalmente, no requieren ser ejecutados por un sujeto calificado o dominante, como sí es exigido en las conductas de abuso de posición dominante del artículo 50 del mismo decreto 384. Así mismo, la Delegatura ha manifestado que para que un acto sea considerado como restrictivo de la competencia, requiere que el agente que lo desarrolla al menos tenga la posibilidad de influir en el funcionamiento del mercado o de modificar su estructura.
Por lo tanto, si bien no se requiere que quien ejecute los actos contrarios a la libre competencia tenga una posición de dominio en el mercado, sí deberá tener algún grado de influencia relevante en el mismo 385. En el caso que nos ocupa se expondrá que las asociaciones y agremiaciones dada su naturaleza jurídica, tienen la capacidad de generar efectos contrarios a la libre competencia. Ahora bien, la Delegatura ha precisado que para que la conducta referida sea considerada como un acto contrario a la libre competencia deben concurrir los elementos subjetivo y objetivo: "( ) 1.
Elemento subjetivo: Alude a los sujetos activos o pasivos que intervienen en la conducta, así como a las cualificaciones que la misma norma establece. Siendo entonces, el sujeto activo, quien ejerce el acto de influenciar sobre una empresa determinada, con el ánimo de incidir en su política de precios. Y en correlación, el sujeto pasivo, es la empresa sobre la que se pretende influir, esto es, la que recibe el mensaje u orden. 2.
Elemento objetivo: Corresponde a la conducta unilateral desplegada por el sujeto activo, que en ejercicio de su actividad económica orienta sus actos a alterar el libre albedrío de otra empresa, respecto del precio que está dispuesta a asignar a los productos y servicios que ofrece. En efecto, la conducta de "influenciar" presupone "incidir", "sugerir", esto es, "insinuar" o "inspirar" una idea, en el parecer de otro sobre el monto del precio que debe cobrarse al público consumidor por un determinado producto, bien sea para aumentarlo o disminuirlo" 386.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que la conducta no requiere la condición o configuración de una respuesta positiva por parte del sujeto pasivo (empresa influenciada) 387 y, en ese sentido, ha agregado lo siguiente: "( ) Ahora, para los efectos que consagra la conducta sancionada es irrelevante que la influencia hubiera obtenido o no el resultado esperado por la actora, pues no solo en ella no se establece ningún tipo de condicionamiento, lo que hace suponer que se tipifica con su sola realización, sino porque según el artículo 45 (sic) del Decreto 2153 de 1992 lo determinante está en la posibilidad de influenciar." 388 (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) En conclusión, la conducta contenida en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 comprende aquellos actos realizados por un sujeto activo, mediante los cuales se busca que el sujeto pasivo, empresa o agente receptor, incremente los precios de sus productos o desista de su intención de rebajarlos, sin que para su configuración se requiera que en efecto el agente receptor ejecute la directriz propuesta 389.
Con fundamento en lo anterior y frente al caso que nos ocupa, la Delegatura establecerá por medio de las pruebas que obran en el expediente, si SODICOM en calidad de sujeto activo tuvo incidencia en la conducta paralela enunciada. 11.2.1. De los actos de influenciación ejecutados por asociaciones y/o agremiaciones En la medida en que el presente caso refiere a unos posibles actos de influenciación ejecutados por SODICOM, agremiación seccional que "agrupa a las estaciones de servicio ubicadas en el departamento del Valle del Cauca y Cauca" 390, resulta relevante identificar cómo las asociaciones y agremiaciones en ejercicio de su objeto social podrían incurrir en la violación del régimen de la libre competencia. Debe anotarse que en su artículo 2 la Ley 1340 de 2009 391 establece que las normas de protección de la competencia son aplicables a todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar su desarrollo con independencia de su forma o naturaleza jurídica.
Las agremiaciones y asociaciones por naturaleza contraen obligaciones y adquieren derechos en representación de sus asociados, en procura de la protección de intereses y la persecución de objetivos en común. La Delegatura ha determinado, como se indicó en el acto de apertura de la investigación, que la conducta de influenciación puede ser llevada a cabo por una asociación o agremiación 392.
Respecto de lo anterior, esta Superintendencia ha reconocido que las asociaciones o gremios tienen tres tipos de funciones: (i) desarrollar actividades para los miembros; (ii) prestar apoyo a las entidades regulatorias para la expedición de proyectos relativos al sector económico y (iii) realizar funciones políticas 393. Así mismo, se ha dicho que las asociaciones o gremios pueden incurrir en una eventual transgresión de las normas de la libre competencia en razón al tipo de funciones que desarrollan, especialmente cuando agrupan agentes económicos que compiten entre sí394, como se ha manifestado por la OECD: " Por otro lado, como las asociaciones de empresarios ofrecen repetidas oportunidades de contacto entre competidores directos, también podrían servir como un vehículo para actividades que restrinjan la competencia. Un buen número de casos de cartelización traídos por las autoridades de competencia del mundo involucran directa o indirectamente una asociación de empresas.
Una asociación puede por sí misma organizar, orquestar y motivar violaciones a la competencia directas, o simplemente facilitarla s. " 395 (Negrilla por fuera del texto original) De acuerdo con lo anterior, si bien la libertad de asociación y la libertad de empresa son derechos fundamentales, su ejercicio no puede ser abusivo, arbitrario, ni contrario a derecho, pues no son absolutos.
Por esto, se ha reconocido que las asociaciones tienen límites legales en el ejercicio de su labor, dentro de los cuales no es extraño el régimen de protección de la competencia sin que esto constituya una vulneración al derecho constitucional de libre asociación. Por lo anterior, las asociaciones o gremios como sujetos de las normas de competencia están obligadas a desarrollar sus funciones dentro dicho marco normativo y " deben abstenerse de decidir, recomendar o sugerir a sus asociados condiciones de fijación [de precios o tarifas], en razón a que dichos actos pueden llegar a considerarse como acuerdos o actos restrictivos de la competencia." 396
11.3. DE LOS ACTOS DE INFLUENCIACIÓN EJECUTADOS POR SODICOM De acuerdo con lo establecido en el numeral 11.2. y conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y las diferentes decisiones proferidas por esta Superintendencia, es necesario que para que se entienda configurada la conducta prescrita en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, concurran los elementos objetivo y subjetivo que integran la estructura jurídica del acto de influenciación. En este orden de ideas y para el caso que nos ocupa, el elemento subjetivo se configuró por una parte, por SODICOM como sujeto activo y, por otra, por las EDS como sujetos pasivos de la conducta.
El elemento objetivo se constituyó a partir del comportamiento desplegado por la agremiación el cual desembocó en una práctica paralela por parte de las EDS en razón de la cual, contrario a adoptar una política autónoma para la fijación de sus precios de venta, que se viera evidenciada en una comportamiento heterogéneo frente a los precios de venta acorde con un escenario en el que los agentes compiten entre sí por aumentar sus ventas, mantuvieron niveles de precios similares durante un mismo periodo y, en esta medida, decidieron incrementarlos o se abstuvieron de rebajarlos, dando lugar así al efecto previsto en la norma.
De acuerdo con los indicios evaluados por esta Delegatura, el comportamiento desenvuelto por la asociación en coordinación con las EDS investigadas desembocó en una homogeneidad de los precios en el mercado de la comercialización y distribución de gasolina corriente motor y ACPM en Popayán. No obstante, ya se han estudiado en acápites anteriores los hechos que indican la concurrencia de SODICOM y las EDS a la configuración de la conducta de paralelismo imputada, es necesario referir las razones por las cuales esta autoridad considera que la agremiación incurrió en hechos constitutivos del acto previsto en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
En primer lugar, se probó que las estaciones de servicio y la asociación tenían una comunicación fluida y constante. Asimismo, pudo establecerse la coordinación para dar respuesta a las solicitudes de información de la autoridad entre la asociación y las EDS, así como, que SODICOM propició la celebración de reuniones con esta finalidad. Por último, se determinó que fue aprobado en Junta Directiva el texto de la comunicación de solicitud de prórroga radicada por los investigados ante esta entidad.
Lo anterior, como se ha expuesto, es indicativo de un firme interés por parte de la asociación, en el devenir del proceso adelantado por la Superintendencia. Proceso en el cual, para la época de estas reuniones, no había sido requerida la asociación. En segundo lugar, se constató que los miembros de Junta Directiva de SODICOM eliminaron las menciones relativas a precios en actas de reunión, en razón al riesgo de un posible proceso administrativo de carácter sancionatorio en contra de las estaciones de servicio y la agremiación. No existe razón diversa que la consciencia de la comisión de un comportamiento no ajustado a derecho por parte de la asociación y las estaciones que permita justificar el actuar sigiloso de la agremiación. Finalmente, a lo largo de este informe se ha demostrado que las EDS de Popayán presentaron precios uniformes para la gasolina corriente motor y ACPM, lo cual no se explicó en la estructura del mercado, sus características o en las decisiones unilaterales de los agentes para maximizar su utilidad.
Por todo lo anterior, para esta Delegatura resulta claro que la asociación fue el sujeto promotor de la conducta investigada, toda vez que los hechos ya expuestos indican que con la orientación y auspicio de SODICOM las EDS coordinaron un comportamiento que, de no haber sido patrocinado por esta, cada EDS habría fijado en manera autónoma su estrategia comercial en cuanto a su política de precios.
Frente a la responsabilidad de TERPEL, CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ, RODRIGO JARAMILLO MEJÍA, GUILLERMO MUÑOZ PINO y HERNANDO SOLARTE GÓMEZ Como resultado del análisis de los indicios previos, esta Delegatura encuentra que a pesar de que TERPEL y CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ ¸ tal y como se relacionó en el acápite 11.1.5., no son agremiados de SODICOM, su comportamiento coincide con las que sí lo están. Tal y como se puede constatar en la comunicación allegada de manera conjunta a esta Superintendencia por parte de algunas estaciones de servicio requeridas, de conformidad con la directriz emanada en el seno de la Junta Directiva de SODICOM.
Por otra parte, esta Delegatura reitera que, frente al comportamiento paralelo, el análisis realizado sobre el actuar de TERPEL y CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ en el mercado relevante dentro del periodo investigado, evidencia que es rigurosamente ceñido al de los demás investigados. En cuanto a RODRIGO JARAMILLO MEJÍA se observa que se trata de otro agente de mercado que tampoco se encuentra afiliado a SODICOM y que resultó ajeno a todas las gestiones a partir de las cuales la Delegatura concluyó sobre el "elemento consciente" de la conducta.
En consecuencia, no obstante que los precios de la estación EL ALJÍBE se comportaron paralelamente con los precios de las demás EDS investigadas, frente a la imposibilidad de atribuirle el elemento consciente (voluntad de acuerdo) de su conducta, se hace necesario recomendar el archivo sobre este sujeto vinculado a la investigación administrativa.
Frente a GUILLERMO MUÑOZ PINO se tiene que ejerció como propietario de la estación de servicios CRUCERO TOTORO hasta el 8 de febrero de 2011397 y en consecuencia se recomendará que se reconozca la ocurrencia del fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria. Finalmente, frente a HERNANDO SOLARTE GÓMEZ, se tiene acreditado que no fungió como agente económico del mercado pues durante el periodo investigado y con posterioridad a él, fue el propietario y arrendador.
De la estación de servicio AUTO CENTRO POPAYÁN 398. De manera que no habría orientado la actividad económica ni explotado dicho establecimiento durante el periodo investigado. 13. RECOMENDACIÓN De acuerdo con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 399 del Decreto 2153 de 1992, el Superintendente de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias a las empresas infractoras de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el citado decreto.
Así las cosas, para la presente actuación administrativa se procede a recomendar SANCIÓN en contra de: ALEJANDRO ARIAS PELÁEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.459.720; ZULLY CATALINA VILLAMARÍN ORDÓÑEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 67.001.193; RAMIRO ALONSO ORDÓÑEZ PEÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 10.540.031;
MARTHA LEONOR BRAVO ROJAS identificada con cédula de ciudadanía No. 27.069.424; LUIS FELIPE MURIEL PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 76.320.987; JOSÉ IGNACIO CHAVES ZARAMA identificado con cédula de ciudadanía No. 12.989.667; MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE identificada con cédula de ciudadanía No. 27.294.807; CÉSAR AUGUSTO FERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 10.518.248;
NÉSTOR GONZÁLEZ MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía 10.532.181; LUBRICOM Y CIA LTDA identificada con NIT. 891.304.365-1; INVERSIONES OCCIDENTAL DEL CAUCA & CIA. LTDA. identificada con NIT 900.062.762-4; ORGANIZACIÓN TERPEL S.A. con NIT 830.095.213-0; COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL CAUCA-COOMOTORISTAS identificada con NIT 891.500.045-1;
COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO NIT 891.500.194-9; DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS POPAYÁN LTDA-DISERPO identificada con NIT 800.012.008-2; CENTRO DE SERVICIOS PARA CARROS S.A. identificada con NIT 900.021.407-9; INVERSAV S.A. identificada con NIT 817.004.979-7; S y M LIMITADA identificada con NIT 891.502.289-9 y DICOM INVERSIONES S.A.S. identificada con NIT 900.407.396-4, respecto de las conductas imputadas en el pliego de cargos contenido en la Resolución de Apertura de Investigación previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Adicionalmente, para la presente actuación administrativa se recomienda SANCIÓN en contra de la ASOCIACIÓN DE DISTRIBUIDORES DE GASOLINA Y OTROS DERIVADOS DEL PETRÓLEO – SODICOM identificada con NIT 890.304.416-5, respecto de la conducta imputada en el pliego de cargos contenido en la Resolución de Apertura de Investigación, prevista en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
Por último, se recomienda ARCHIVAR la presente actuación administrativa en favor de GUILLERMO MUÑOZ PINO identificado con cédula de ciudadanía No. 4.604.792, RODRIGO JARAMILLO MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía No. 6.086.453 y HERNANDO GÓMEZ SOLARTE identificado con cédula de ciudadanía No. 5.281.122 respecto de las conductas imputadas en el pliego de cargos contenido en la Resolución de Apertura de Investigación previstas en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Atentamente, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia * * * 1 Establecimiento de comercio cuya matrícula mercantil fue cancelada el 25 de junio de 2012, mediante inscripción de documento privado en la Cámara de Comercio del Cauca. Información que obra en el folio 6540 del cuaderno público No. 26 del expediente.
Entiéndase que, en el presente acto administrativo, cuando se hace referencia al expediente, el mismo corresponde al radicado con el No 10-83828. 2 Establecimiento de comercio cuya matrícula mercantil fue cancelada mediante inscripción de documento privado en la Cámara de Comercio del Cauca el 31 de marzo de 2014, información que obra en el folio 6510 del cuaderno público No. 26 del expediente. 3 Establecimiento de comercio cuya matrícula mercantil fue cancelada mediante inscripción de comunicación en la Cámara de Comercio del Cauca el 23 de enero de 2014, información que obra en el folio 6474 del cuaderno público 26 del expediente. 4 HERNANDO GÓMEZ SOLARTE, tal y como consta en el certificado de matrícula de persona natural, obra en calidad de arrendador de AUTO CENTRO POPAYÁN, siendo la arrendataria MARÍA JULIA MOLINA DE SOLARTE.
Establecimiento de comercio cuya matrícula mercantil fue renovada por última vez el 14 de abril de 2014, información que obra en los folios 6480 y 6481 del cuaderno público 26 del expediente. 5 Sociedad comercial disuelta y liquidada a partir del año 2012. Información verificada en: http://www.rues.org.co/RUES Web/consultas/DetalleRM?codigo camara=28&matricula=00000 21949 6 El día 8 de febrero de 2011 se matriculó en la Cámara de Comercio del Cauca como propiedad de DICOM el establecimiento de comercio denominado ESTACIÓN DE COMBUSTIBLES CRUCERO TOTORO, información que obra en el folio 6513 del cuaderno público No. 26 del expediente. 7 Folios 1003 a 1050 del cuaderno público No. 5 del expediente. 8 Folios 1 a 8 del cuaderno público No. 1 del expediente. 9 Folio 242 del cuaderno público No. 1 del expediente. 10 "
ARTÍCULO 1. ( ) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: 62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley. 63.
Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones. 64. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.
( )". 11 Folios 501 a 507 del cuaderno No. 3 y 508 a 511 del cuaderno reservado empresas No. 1 del expediente. 12 Folios 512 a 520, 557 a 614, 625 a 631 del cuaderno público No. 3 y 521 a 556, 615 a 624 y 632 del cuaderno reservado empresas No. 4 del expediente. 13 Folios 633 a 639,671, 694 a 695 del cuaderno público No. 4 y 640 a 670, 672, 673, 687 y 688 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 14 Folios 689 a 695 del cuaderno público No. 4 y 696 a 702 del cuaderno reservado empresas No. 4 del expediente. 15 Folios 703 a 711 del cuaderno público No. 3 y 712 a 715 del cuaderno reservado empresas No. 4 del expediente. 16 Folios 716 a 724 del cuaderno público No. 4 y 725 y 726 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 17 Folios 738 a 744 del cuaderno público No. 4 y 745 a 763 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 18 Folios 420 a 448 del cuaderno público No. 3 y 449 a 500 del cuaderno reservado empresas No. 4 del expediente. 19 Folios 764 a 770 del cuaderno público No. 4 y 771 y 772 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 20 Folios 773 a 779 del cuaderno público No. 4 y 780 y 781 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 21 Folios 782 a 790 y 791 y 792 del cuaderno reservado empresas No. 5 del expediente. 22 Folios 793 a 799 del cuaderno público No. 4 y 800 a 803 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 23 Folios 804 a 815 del cuaderno público No. 4 y 814 y 815 del cuaderno reservado empresas No. 5 del expediente. 24 Folios 816 a 823 del cuaderno público No. 4 y 824 a 826 del cuaderno reservado empresas No. 4 del expediente. 25 Folios 827 a 830, 832 del cuaderno público No. 4 y 831 y 833 del cuaderno reservado empresas No. 6 del expediente. 26 Folios 834 a 837 del cuaderno público No. 4 y 838 a 841 del cuaderno reservado empresas No. 2 del expediente. 27 Folios 842 a 862 del cuaderno público No. 4 y 849 a 862 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 28 Folios 866 a 874 del cuaderno público No. 5 y 875 a 905 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 29 Folios 906 a 915 del cuaderno público 5 y 916 a 918 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 30 Ibídem. 31 Folios 501 a 507 del cuaderno público No. 3 y 508 a 511 del cuaderno reservado empresas No. 1 del expediente. 32 Folios 513 a 520, 557 a 614, 625 a 631 del cuaderno público No. 3 y 521 a 556, 615 a 624, 632 del cuaderno reservado empresas No. 4 del expediente. 33 Folios 633 a 639,671, 694 a 695 del cuaderno público No. 4, y 640 a 670, 672, 673, 687 y 688 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 34 Folios 689 a 695 del cuaderno público No. 4 del expediente y 696 a 702 del cuaderno reservado empresas No. 4 del expediente. 35 Folios 703 a 711 del cuaderno público No. 4 del expediente y 712 a 715 del cuaderno reservado empresas No. 4 del expediente. 36 Folios 716 a 724 del cuaderno público No. 4 y 725 y 726 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 37 Folios 727 a 737 del cuaderno público No. 4 del expediente. 38 Folios 738 a 744 del cuaderno público No. 4 y 745 a 763 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 39 Folios 420 a 448 del cuaderno público No. 3 y 449 a 500 del cuaderno reservado Público No. 4 del expediente. 40 Folios 764 a 770 del cuaderno público No. 4 y 771 y 772 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 41 Folios 773 a 779 del cuaderno público No. 4 y 780 y 781 del cuaderno reservado empresas No. 4 del expediente. 42 Folios 782 a 790 del cuaderno público No. 4 del expediente y 791 y 792 del cuaderno reservado empresas No. 5 del expediente. 43 Folios 793 a 799 del cuaderno público No. 4 y 800 a 803 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 44 Folios 804 a 815 del cuaderno público No. 4 y 814 y 815 del cuaderno reservado empresas No. 5 del expediente. 45 Folios 816 a 823 del cuaderno público No.4 y 824 a 826 del cuaderno reservado empresas No. 4 del expediente. 46 Folios 827 a 830, 832 cuaderno público No.4 y 831 y 833 del cuaderno reservado empresas No. 6 del expediente. 47 Folios 834 a 837 del cuaderno público No. 4 y 838 a 841 del cuaderno reservado empresas No. 2 del expediente. 48 Folios 842 a 862 cuaderno público No. 4 y 849 a 862 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 49 Folios 863 a 865 cuaderno público No. 5 del expediente. 50 Folios 866 a 874 cuaderno público No. 5 y 875 a 905 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 51 Folios 906 a 915 del cuaderno público No. 5 y 916 a 918 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente. 52 Folio 923 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y Folios 924 al 925 del Cuaderno Reservado Empresas No. 3 del Expediente. 53 Folio 926 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y Folios 927 al 933 del Cuaderno Reservado Empresas No. 6 del Expediente. 54 Folio 934 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y Folio 935 del Cuaderno Reservado Empresas No. 5 del Expediente. 55 Folio 936 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y Folios 937 al 940 del Cuaderno Reservado Empresas No. 4 del Expediente. 56 Folios 946 al 947 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y Folio 948 del Cuaderno Reservado Empresas No. 3 del Expediente. 57 Folio 949 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y Folio 950 del Cuaderno Reservado Empresas No.1 del Expediente. 58 Folio 951 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y Folio 952 del Cuaderno Reservado Empresas No.4 del Expediente. 59 Folio 953 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y Folios 954 al 964 del Cuaderno Reservado Empresas No. 3 del Expediente. 60 Folio 965 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y Folios 966 al 974 del Cuaderno Reservado Empresas No.4 del Expediente. 61 Folio 975 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y Folio 176 del Cuaderno Reservado Empresas No.5 del Expediente. 62 Folio 977 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y Folio 978 del Cuaderno Reservado Empresas No.3 del Expediente. 63 Folio 979 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y Folio 980 del Cuaderno Reservado Empresas No.1 del Expediente. 64 Folio 981 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente y Folio 982 del Cuaderno Reservado Empresas No.3 del Expediente. 65 Folio 983 al 999 del Cuaderno Reservado Empresas No. 7 del Expediente. 66 Folio 1000 al 1002 del Cuaderno Reservado Empresas No.3 del Expediente. 67 Folios 1003 a 1050 del cuaderno público No. 5 del expediente. 68 En adelante se hará referencia a las estaciones de servicio de los investigados como EDS. 69 Entendido como aquel precio que cubre los costos de operación y permite tener un margen de utilidad. 70 La información procesada fue requerida a las veinte (20) EDS de Popayán. 71 Frente a la información que obra en el expediente la Delegatura constató que para el periodo investigado las EDS BELLA VISTA, BOLÍVAR y ALJIBE no eran miembros de la agremiación SODICOM.
Por consiguiente, el número de agremiadas es diecisiete (17) EDS. 72 Folio 3842 a 3849 del cuaderno público No. 15 del expediente. 73 Folios 4198 a 4203 cuaderno público No. 17 del expediente. 74 Folios 4366 a 4368 cuaderno público No. 18 del expediente. 75 "Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o por solicitud de un tercero y, en caso de considerarla admisible y prioritaria, adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación. Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que en los veinte (20) días hábiles siguientes solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer.
Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, considere procedentes ( )." 76 Folios 1099 a 1169 del cuaderno público No. 5 del expediente. 77 Folios 3838 a 3849 del cuaderno público No. 15 del expediente. 78 Folios 4250 a 4252 del cuaderno público No. 17 del expediente. 79 La Superintendencia de Industria y Comercio deberá atendiendo a las condiciones particulares del mercado de que se trate y el interés de los consumidores, ordenar la publicación de un aviso en un diario de circulación regional o nacional, dependiendo las circunstancias, y a costa de los investigados o de los interesados, según corresponda, en el que se informe acerca de: ( ) 2.
La apertura de una investigación por infracciones a las normas sobre protección de la competencia, así como la decisión de imponer una sanción, una vez en firme los actos administrativos correspondientes. ( ) 80 htto//www.sic.gov.co/drupal/interacciones-aperturas-de-investigacion 81 Para efectos de la presente resolución y del presente informe motivado el término contemplados en el artículo 19 de la Ley 1340 se contó a partir el 31 de agosto de 2013. 82 Folios 1171, 1173, 1194, 1196, 1201 y 1206 del cuaderno público No. 5, folios 1214 y 1248 cuaderno público No. 6, folios 3638 del cuaderno público No. 14 del expediente. 83 " Artículo 19.
Intervención de Terceros. Modificado por el art. 157, Decreto Nacional 019 de 2012 10- 083828-248 del 5 de julio de 2012.. Los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia, tendrán el carácter de terceros interesados y además, podrán, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer para que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie en uno u otro sentido.
Las ligas y asociaciones de consumidores acreditadas se entenderán como terceros interesados. La Superintendencia de Industria y Comercio dará traslado a los investigados, de lo aportado por los terceros mediante acto administrativo en el que también fijará un término para que los investigados se pronuncien sobre ellos. Ningún tercero tendrá acceso a los documentos del expediente que se encuentren bajo reserva ( )". 84 Folios 3856 a 3858 del cuaderno público No. 15 del expediente. 85 Folios 3859 a 3861 del cuaderno público No. 15 del expediente. 86 Folios 3862 a 3864 del cuaderno público No. 15 del expediente. 87 Folios 3865 a 3867 del cuaderno público No. 15 del expediente. 88 Folios 3868 a 3870 del cuaderno público No. 15 del expediente. 89 Folios 3871 a 3873 del cuaderno público No. 15 del expediente. 90 Folios 3874 a 3876 del cuaderno público No. 15 del expediente. 91 Folios 3877 a 3879 del cuaderno público No. 15 del expediente. 92 Folios 3880 a 3882 del cuaderno público No. 15 del expediente. 93 Folios 3883 a 3885 del cuaderno público No. 15 del expediente. 94 Folios 3886 a 3888 del cuaderno público No. 15 del expediente. 95 Folios 3889 a 3891 del cuaderno público No. 15 del expediente. 96 Folios 3892 a 3894 del cuaderno público No. 15 del expediente. 97 Folios 3895 a 3897 del cuaderno público No. 15 del expediente. 98 Folios 3898 a 3900 del cuaderno público No. 15 del expediente. 99 Folios 3901 a 3903 del cuaderno público No. 15 del expediente. 100 Folios 3904 a 3906 del cuaderno público No. 15 del expediente. 101 Folios 3907 a 3909 del cuaderno público No. 15 del expediente. 102 Folios 3910 a 3912 del cuaderno público No. 15 del expediente. 103 Folios 4224 a 4228 del cuaderno público No. 17 del expediente. 104 Folios 4229 a 4232 del cuaderno público No. 17 del expediente. 105 Folios 4352 a 4354 del cuaderno público No. 17 del expediente. 106 Folios 1215 a 1228 del cuaderno público No 6 del expediente. 107 Folios 1706 a 1727 del cuaderno público No 8 del expediente. 108 Folios 1829 a 1882 del cuaderno público No 8 del expediente. 109 Folios 1736 a 1823 del cuaderno público No 8 del expediente. 110 Folios 3981 a 4186 de los cuadernos públicos No. 16 y 17 del expediente. 111 Folios 1768 a 1823 del cuaderno público No. 8 del expediente. 112 Folios 3736 a 3769 del cuaderno público No. 15 del expediente. 113 Folios 1890 a 2160 del cuaderno público No. 9 del expediente. 114 Folio 1035 del cuaderno público No. 5 del expediente. 115 Folios 4298 a 4300 del cuaderno público No. 17 del expediente. 116 Folios 4340 a 4343 del cuaderno público No. 18 del expediente. 117 Asistencia que se realizó de manera virtual. 118 Ibídem. 119 Asistencia que se realizó de manera virtual. 120 Ibídem. 121 Ibídem. 122 Folios 4386 a 4424 del cuaderno público No. 18 del expediente. 123 Folios 1215 a 1241 del cuaderno público No. 6 del expediente. 124 Folios 1250 a 1338 del cuaderno público No. 6 del expediente. 125 Folios 1339 a 1476 del cuaderno público No. 6 del expediente. 126 Folios 1494 a 1635 del cuaderno público No. 7 del expediente. 127 Folios 1674 a 1681 del cuaderno público No. 7 del expediente. 128 Folios 1707 a 1727 del cuaderno público No. 8 del expediente. 129 Folios 1737 a 1823 del cuaderno público No. 8 del expediente. 130 Folios 1830 a 1882 del cuaderno público No. 8 del expediente. 131 Folios 1891 a 2160 del cuaderno público No. 9 del expediente. 132 Folios 2169 a 2327 del cuaderno público No. 10 del expediente. 133 Folios 2328 a 2487 del cuaderno público No. 10 del expediente. 134 Folios 2488 a 2652 del cuaderno público No. 11 del expediente. 135 Folios 2653 a 2794 del cuaderno público No. 11 del expediente. 136 Folios 2795 a 2948 del cuaderno público No. 11 del expediente. 137 Folios 2949 a 3100 del cuaderno público No. 12 del expediente. 138 Folios 3101 a 3256 del cuaderno público No. 12 del expediente. 139 Folios 3257 a 3412 del cuaderno público No. 13 del expediente. 140 Folios 3413 a 3561 del cuaderno público No. 13 del expediente. 141 Folios 3643 a 3735 del cuaderno público No. 15 del expediente. 142 Folios 3736 a 3769 del cuaderno público No. 15 del expediente. 143 Folios 3799 a 3822 del cuaderno público No. 15 del expediente. 144 Folios 3981 a 4183 del cuaderno público No. 16 del expediente. 145 Folios 4252 a 4254 del cuaderno público No. 17 del expediente. 146 Folios 4555 a 4557 del cuaderno público No. 18 del expediente. 147 Folios 4682 a 4683 del cuaderno público No. 20 del expediente. 148 Folios 5759 a 5760 del cuaderno público No. 24 del expediente. 149 Folios 5761 a 5762 del cuaderno público No. 24 del expediente. 150 Folios 4582 a 4583 del cuaderno público No. 19 del expediente. 151 Folios 4584 a 4585 del cuaderno público No. 19 del expediente. 152 Folios 4625 a 4626 del cuaderno público No. 19 del expediente. 153 Folios 4586 a 4587 del cuaderno público No. 19 del expediente. 154 Folios 4622 a 4623 del cuaderno público No. 19 del expediente. 155 Folios 5734 a 5735 del cuaderno público No. 24 del expediente. 156 Folios 4628 a 4629 del cuaderno público No. 19 del expediente. 157 Folios 4631 a 4632 del cuaderno público No. 19 del expediente. 158 Folios 5716 a 5717 del cuaderno público No. 24 del expediente. 159 Folios 4580 a 4581 del cuaderno público No. 19 del expediente. 160 Folios 5736 a 5737 del cuaderno público No. 24 del expediente. 161 Folios 5757 a 5758 del cuaderno público No. 24 del expediente. 162 Folios 5769 a 5770 del cuaderno público No. 24 del expediente. 163 Folios 5738 a 5739 del cuaderno público No. 24 del expediente. 164 Folio 4860 del cuaderno público No. 20 del expediente. 165 Folio 5299 del cuaderno público No. 22 del expediente. 166 Folios 5959 a 5960 del cuaderno público No. 25 del expediente. 167 Folio 5203 del cuaderno público No. 22 del expediente. 168 Folio 4837 del cuaderno público No. 20 del expediente. 169 Folios 5296 a 5297 del cuaderno público No. 22 del expediente. 170 Folios 4846 a 4847 del cuaderno público No. 20 del expediente. 171 Folios 5198 a 5208 del cuaderno público No. 22 del expediente. 172 Folios 5286 a 5290 del cuaderno público No. 22 del expediente. 173 Folios 4827 a 4828 del cuaderno público No. 20 del expediente. 174 Folios 5997 a 6049 del cuaderno público No. 25 del expediente. 175 Folio 4818 del cuaderno público No. 20 del expediente. 176 Folios 5302 a 5304 del cuaderno público No. 23 del expediente. 177 Folios 5305 a 5306 del cuaderno público No. 23 del expediente. 178 Folios 4799 a 4800 del cuaderno público No. 20 del expediente. 179 Folios 5196 a 5197 del cuaderno público No. 22 del expediente. 180 Folio 4813 del cuaderno público No. 20 del expediente. 181 Folios 5239 a 5242 del cuaderno público No. 22 del expediente. 182 Folios 4801 a 4804 del cuaderno público No. 20 del expediente. 183 Folios 5067 a 5117 del cuaderno público No. 20 del expediente. 184 Folios 4805 a 4808 del cuaderno público No. 20 del expediente. 185 Folios 5658 a 5715 del cuaderno público No. 21 del expediente. 186 Folios 4809 a 4812 del cuaderno público No. 20 del expediente. 187 Folios 6476 a 6477 del cuaderno público No. 26 del expediente y 6478 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 188 Folios 4814 a 4817 del cuaderno público No. 20 del expediente. 189 Folios 5123 a 5194 del cuaderno público No. 22 del expediente. 190 Folios 4819 a 4822 del cuaderno público No. 20 del expediente. 191 Folios 4942 a 4976 del cuaderno público No. 21 del expediente. 192 Folios 4990 a 5019 del cuaderno público No. 21 del expediente. 193 Folios 4823 a 4826 del cuaderno público No. 20 del expediente. 194 Folios 6075 a 6078 del cuaderno público No. 25 y 6079 a 6120 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 195 Folios 4829 a 4832 del cuaderno público No. 20 del expediente. 196 Folios 6314 a 6316 del cuaderno público No. 26 y 6317 a 6395 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 197 Folios 4833 a 4836 del cuaderno público No. 20 del expediente. 198 Folios 6314 a 6316 del cuaderno público No. 26 y 6317 a 6395 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 199 Folios 4838 a 4841 del cuaderno público No. 20 del expediente. 200 Folios 6314 a 6316 del cuaderno público No. 26 y 6317 a 6395 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 201 Folios 4897 a 4900 del cuaderno público No. 20 del expediente. 202 Folios 6314 a 6316 del cuaderno público No. 26 y 6317 a 6395 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 203 Folios 4842 a 4845 del cuaderno público No. 20 del expediente. 204 Folio 5209 del cuaderno público No. 22 del expediente Folios 5210 a 5238 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 205 Folios 4848 a 4851 del cuaderno público No. 20 del expediente. 206 Folios 5246 a 5282 del cuaderno público No. 22 del expediente. 207 Folios 4893 a 4896 del cuaderno público No. 20 del expediente. 208 Folios 5198 a 5208 del cuaderno público No. 22 del expediente. 209 Folios 5291 a 5295 del cuaderno público No. 22 del expediente. 210 Folios 4885 a 4888 del cuaderno público No. 20 del expediente. 211 Folios 6075 a 6078 del cuaderno público No. 25 y 6079 a 6120 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 212 Folios 6247 a 6251 del cuaderno público No. 25 del expediente y 6252 a 6256 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 213 Folios 6314 a 6316 del cuaderno público No. 26 y 6317 a 6395 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 214 Folios 4881 a 4884 del cuaderno público No. 20 del expediente. 215 Folios 6075 a 6078 del cuaderno público No. 25 y 6079 a 6120 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 216 Folios 4877 a 4880 del cuaderno público No. 20 del expediente. 217 Folios 6075 a 6078 del cuaderno público No. 25 y 6079 a 6120 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 218 Folios 6247 a 6251 del cuaderno público No. 25 del expediente y 6252 a 6256 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 219 Folios 6314 a 6316 del cuaderno público No. 26 y 6317 a 6395 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 220 Folios 4869 a 4872 del cuaderno público No. 20 del expediente. 221 Folios 6075 a 6078 del cuaderno público No. 25 y 6079 a 6120 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 222 Folios 4873 a 4876 del cuaderno público No. 20 del expediente. 223 Folios 5022 a 5065 del cuaderno público No. 21 y 5066 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 224 Folios 4861 a 4864 del cuaderno público No. 20 del expediente. 225 Folios 5426 a 5428 del cuaderno público No. 23 del expediente. 226 Folios 4865 a 4868 del cuaderno público No. 20 del expediente. 227 Folios 5430 a 5517 del cuaderno público No. 23 del expediente. 228 Folios 4852 a 4855 del cuaderno público No. 20 del expediente. 229 Folios 6075 a 6078 del cuaderno público No. 25 y 6079 a 6120 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 230 Folios 4856 a 4859 del cuaderno público No. 20 del expediente. 231 Folios 6075 a 6078 del cuaderno público No. 25 y 6079 a 6120 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 232 Folios 6247 a 6251 del cuaderno público No. 25 y 6252 a 6256 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 233 Folios 4889 a 4892 del cuaderno público No. 20 del expediente. 234 Folio 6199 del cuaderno público No. 25 y 6200 a 6245 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 235 Folios 4797 a 4798 del cuaderno público No. 20 del expediente. 236 Folio 4924 del cuaderno público No. 20 del expediente. 237 Folios 4684 y 4744 del cuaderno público No. 20 del expediente. 238 Folios 4656 a 4657 del cuaderno público No. 19 del expediente. 239 Folios 5763 a 5764 del cuaderno público No. 24 del expediente. 240 Folios 4747 a 4748 del cuaderno público No. 20 del expediente. 241 Folios 4661 a 4662 del cuaderno público No. 19 del expediente. 242 Folios 4665 a 4666 del cuaderno público No. 19 del expediente. 243 Folios 4678 a 4679 del cuaderno público No. 19 del expediente. 244 Folios 4682 a 4683 del cuaderno público No. 20 del expediente. 245 Folios 4663 a 4664 del cuaderno público No. 19 del expediente. 246 Folios 4680 a 4681 del cuaderno público No. 20 del expediente. 247 Folios 4745 a 4746 del cuaderno público No. 20 del expediente. 248 Folios 4749 a 4750 del cuaderno público No. 20 del expediente. 249 Folios 4784 a 4785 del cuaderno público No. 20 del expediente. 250 Folios 4788 a 4789 del cuaderno público No. 20 del expediente. 251 Folios 4782 a 4783 del cuaderno público No. 20 del expediente. 252 Folios 5767 a 5768 del cuaderno público No. 24 del expediente. 253 Folios 4774 a 4775 del cuaderno público No. 20 del expediente. 254 Folios 4752 a 4753 del cuaderno público No. 20 del expediente. 255 Folios 4755 a 4756 del cuaderno público No. 20 del expediente. 256 Folio 5765 a 5766 del cuaderno público No. 24 del expediente. 257 Folios 4682 a 4683 del cuaderno público No. 20 del expediente. 258 Folios 4757 a 4758 del cuaderno público No. 20 del expediente. 259 Folios 5729 a 5730 del cuaderno público No. 24 del expediente. 260 Folios 4625 a 4626 del cuaderno público No. 19 del expediente. 261 Folios 4790 a 4791 del cuaderno público No. 20 del expediente. 262 Folios 4792 a 4793 del cuaderno público No. 20 del expediente. 263 Folios 5333 a 5345 del cuaderno público No. 23 del expediente. 264 Folios 5556 a 5561 del cuaderno público No. 24 del expediente. 265 Folios 5788 del cuaderno público No. 25 del expediente, Folio 5789 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 266 Folios 5800 a 5801 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 267 Folios 6075 a 6078 del cuaderno público No. 25 y 6079 a 6120 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 268 Folios 5792 a 5795 del cuaderno público No. 25 del expediente a folio 5796 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 269 Folios 5810 a 5813 del cuaderno público No. 25 del expediente a Folio 5814 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 270 Folios 6247 a 6251 del cuaderno público No. 25 del expediente y 6252 a 6256 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 271 Folios 6314 a 6316 del cuaderno público No. 26 y 6317 a 6395 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 272 Folios 6247 a 6251 del cuaderno público No. 25 del expediente y 6252 a 6256 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 273 Folios 6314 a 6316 del cuaderno público No. 26 y 6317 a 6395 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 274 Folios 6247 a 6251 del cuaderno público No. 25 del expediente y 6252 a 6256 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 275 Folios 6247 a 6251 del cuaderno público No. 25 del expediente y 6252 a 6256 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 276 Folios 6314 a 6316 del cuaderno público No. 26 y 6317 a 6395 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 277 Folios 6437 del cuaderno público No. 26 y 6438 a 6439 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 278 Folios 5861 a 5868 del cuaderno público No. 25 del expediente. 279 Folios 6247 a 6251 del cuaderno público No. 25 del expediente y 6252 a 6256 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 280 Folios 6314 a 6316 del cuaderno público No. 26 y 6317 a 6395 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 281 Folios 6247 a 6251 del cuaderno público No. 25 del expediente y 6252 a 6256 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 282 Folios 6247 a 6251 del cuaderno público No. 25 del expediente y 6252 a 6256 del cuaderno reservado No. 4 del expediente 283 Folios 6075 a 6078 del cuaderno público No. 25 y 6079 a 6120 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 284 Folios 5802 a 5805 del cuaderno público No. 25 y 5806 a 5809 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 285 Folio 6312 del cuaderno público No. 26 y 6313 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 286 Folios 6663 del cuaderno público No. 26 y 6664 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 287 Folios 6247 a 6251 del cuaderno público No. 25 del expediente y 6252 a 6256 del cuaderno reservado No. 4 del expediente. 288 Folios 6649 a 6650 del cuaderno público No. 26 y 6651 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 289 Folios 6657 a 6658 del cuaderno público No. 26 y 6659 del cuaderno reservado No. 5 del expediente. 290 Folios 4188 a 4203 del cuaderno público No. 17 del expediente. 291 Folios 3981 a 4183 del cuaderno público No. 16 y 17 del expediente. 292 Folios 6564 a 6566 y folios 6567 a 6569 del cuaderno público No. 26 del expediente. 293 Folios 6920 a 6923 del cuaderno público No. 27 del expediente. 294 Según el artículo 2, de la Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", un vehículo es todo aparato montado sobre ruedas que permite el transporte de personas, animales o cosas de un punto a otro por vía terrestre pública o privada abierta al público. 295 Mercado actual de la gasolina y del ACPM en Colombia e inflación, Hernando Rincón y Aaron Garavito, Banco de la República, 2004 296 "De acuerdo al Artículo 2 del Decreto 0381 del 16 de febrero de 2012, el Ministerio de Minas y Energía, además de las funciones definidas en la Constitución Política, en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones legales vigentes, tiene las siguientes funciones: ( ) Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles ( )" Información tomada de: https://www.minminas.gov.co/funciones.
Consultada el 07 de enero de 2016. 297 Estudios de Mercado. Distribución Minorista de Combustibles Líquidos en Colombia (2012). Estudio elaborado por la Delegatura de Protección de la Competencia. Superintendencia de industria y Comercio. Información consultada en: http://www.sic.gov.co/drupal/sites/default/files/files/combustiblesjuliode2014car.pdf.
El 11 de enero de 2016 298 Resolución No. 180687 de junio 17 de 2003 del MME. Nota: Los motores de encendido por chispa o de tipo Otto, son aquellos en los cuales la combustión al interior del motor se realiza introduciendo una mezcla de aire y combustible (gasolina corriente) en el interior del cilindro de compresión. Cuando esta mezcla ha sido comprimida, se incendia por medio de una chispa (causada por una bujía) y genera de esta forma, la fuerza mecánica para mover el vehículo.
Información tomada de: http://www.fedebiocombustibles.com/files/180687.pdf. Consultada el 05 de enero de 2016. 299 Los motores térmicos de combustión interna, requieren de altas presiones y temperaturas para que este haga combustión. El llenado de los cilindros de compresión se realiza inicialmente solo con aire, para luego inyectar el combustible a alta presión, el cual arde de manera espontánea al entrar en contacto con el aire inicialmente comprimido y generar de esta forma, la fuerza mecánica para mover el vehículo. 300 Información tomada de: http://biblioteca.saludcapital.gov.co/imgupload/57c59a889ca266ee6533c26f970cb14a/A.C.P.M..pdf.
Consultada el 05 de enero de 2016 301 "El vehículo debe estar en buenas condiciones de funcionamiento, es decir que no presente problemas con el motor. El GNV para ser utilizado como combustible alterno a la gasolina requiere de la instalación de un equipo de conversión: -Uno o varios cilindros de acero de alta resistencia para almacenar el gas a una presión de 3000 psi, equipados con válvulas con dispositivos de seguridad. - Un regulador para reducir la alta presión del gas almacenado en los cilindros. - Un mezclador de aire-gas. adaptado al carburador ya existente de gasolina. - Válvulas para el llenado y control del sistema. - Indicador eléctrico del contenido de GNV en los cilindros. - Selector de combustible GNV/gasolina. - Módulo de control de encendido, que adapta la curva de encendido del vehículo a las características del GNV en el sistema dual gasolina/ GNV.
La conversión de un motor a gasolina para operar con GNV no involucra ninguna modificación del motor o remoción de algún componente, solo la incorporación de los elementos antes mencionados. " Información tomada de: http://www.virtual.unal.edu.co/cursos/sedes/medellin/3007073/und_4/pdf/lo_que_debe_saber_y _ hacer_ con_ los_ combustibles.pdf.
Consultada el 23 de diciembre de 2015. 302 " Vehículo liviano: con un cilindro con una capacidad hidráulica de 65 litros: $2'800.000 si es carburado, $3'050. 000 si es a inyección a lazo abierto y $3'300.000 si es a lazo cerrado. Vehículo mediano: Con un cilindro de una capacidad hidráulica de 100 litros: $3'200.000 si es carburado, $3' 400.000 si esa inyección a lazo abierto y $3'600.000 a lazo cerrado.
Vehículo pesado: Con dos cilindros de una capacidad hidráulica de 100 litros: $5'080.000 si es carburado, $5'280.000 si esa inyección a lazo abierto y $5'380.000 a lazo cerrado." Información tomada de: http://www.virtual.unal.edu.co/cursos/sedes/medellin/3007073/und_4/pdf/lo_que_debe_saber_y _ hacer _ con_ los _ combustibles.pdf. Consultada el 23 de diciembre de 2015. 303 Cfr. Asociación Colombiana de Ingeniería Química Capítulo Atlántico.
Calidades de gasolinas, octanajes y aditivos. Información tomada de http://www.aciqca.org.co/index.php?option=com content&view=article&id=9:preguntas-y-respuestas-sobre-com bustibles-basicos&catid=7:de-interes-general. Consultada el 05 de enero de 2016. 304 Ibídem. 305 Resolución Superintendencia No. 30853 del 17 de junio de 2015. Radicado No. 14-246644.
"[e]l GNVC tiene usos similares a los de la gasolina. De hecho, algunos vehículos a gasolina que son convertidos a GNVC tienen la capacidad de poder alternar la utilización de ambos productos. Sin embargo, se advierte que el precio del GNVC es sustancialmente inferior al de la gasolina, al paso que por sus características físicas y químicas, ambos productos conservan diferencias significativas.
Bajo este contexto, se advierte que existe una baja sustituibilidad entre el GNVC y la gasolina, especialmente en términos de precios, por lo que cada uno de estos productos, por sí mismo, comportaría un mercado relevante diferente. En consecuencia, este Despacho considera que el producto coincidente en el presente caso (GNVC) no tiene sustitutos cercanos." 306 Resolución Superintendencia No. 30853 del 17 de junio de 2015.
Radicado No. 14-246644. 307 Información tomada de: http://www1.upme.gov.co/sites/default/files/news/3086/files/cadena_del_petroleo_2013.pdf. Consultada el 23 de diciembre de 2015. 308 El biodiesel es un combustible de origen vegetal que puede reemplazar al tradicional combustible de origen fósil, diesel o ACPM. Las razones para su uso en motores de combustión interna alternativos (MCIA) de encendido por compresión (diesel) son principalmente dos: primero que todo, su naturaleza biodegradable y renovable convirtiéndolo en una alternativa de desarrollo sostenible; y segundo, la reducción de la emisión de contaminantes al medio ambiente en comparación con el diesel convencional.
Información tomada de: http://www.upme.gov.co/Docs/Biocombustibles Colombia.pdf. Consultada el 05 de enero de 2016 309 Cfr. Ibídem. Consultada el 05 de enero de 2015. 310 Información tomada de: http://www.fedebiocombustibles.com/nota-web-id-923.htm Consulta el 05 de enero de 2015. 311 "A partir del 1º de enero del año 2010 se deberán utilizar en el país mezclas de diesel de origen fósil con biocombustibles para uso en motores diesel en proporción 90 – 10, es decir 90% de ACPM y 10% de biocombustible (B10)". 312 Ob.
Cit. 313 Información tomada de: http://www.fedebiocombustibles.com/estadistica-precios-titulo- Biodiesel.htm Consultada el 06 de enero de 2015. 314 Cfr. Información tomada de: http://www.fedebiocombustibles.com/nota-web-id-923.htm. Consultada el 05 de enero de 2015. Consultada el 05 de enero de 2015. 315 Información tomada de: http://www.fedebiocombustibles.com/nota-web-id-923.htm 316 La distribución de gasolina es considerada como la prestación de un servicio público de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1º, de la ley 39 de 1987. 317 Tomado de http://popayan.gov.co/ciudadanos/popayan/nuestra-geografia.
Consulta Web 13 de octubre de 2015 318 Tomado de https://www.google.it/maps/@2.4761787,-76.5841233,14z. Consulta Web 13 de octubre de 2015 319 Ibídem 320 Tomado de http://popayan.gov.co/ciudadanos/popayan/nuestra-geografia. Consulta Web 08 de enero de 2016. 321 Tomado de http://totoro-cauca.gov.co/informacion general.shtml. Consulta Web 08 de enero de 2016 322 Tomado de https://www.google.com.co/maps/place/El+Tambo,+Cauca/@2.4527062,- 76.8156989,16z/data=!3m 1!4b1 !4m2!3m 1! 1 s0x8e301 f40b6a90d7b:0xa059e9c6243a543a?hl=es.
Consulta Web 08 de enero de 2016 323 Tomado de http://timbio-cauca.gov.co/informacion general.shtml. Consulta Web 08 de enero de 2016 324 Tomado de http://www.cajibio-cauca.gov.co/informacion general.shtml. Consulta Web 08 de enero de 2016 325 Tomado de http://piendamo-cauca.gov.co/informacion general.shtml. Consulta Web 21 de enero de 2016. 326 Tomado de http://sotara-cauca.gov.co/informacion general.shtml.
Consulta Web 08 de enero de 2016 327 Tomado de http://purace-cauca.gov.co/informacion general.shtml. Consulta Web 08 de enero de 2016 328 Tomado de https://www.google.es/maps/@2.5071443,- 76.4131437,3a,90y,21.81 h,88.65t/data=!3m6!1 e1 !3m4!1 skzH-67w3RW- nve_ ihB9rgg!2e0!7i 13312!8i6656!6m 1! 1 e1. Consulta Web 21 de enero de 2016. 329 Tomado de: http://www.rues.org.co/RUESWeb/consultas/DetalleRM?codigocamara=28&matricula=00000 83423.
Consulta Web 21 de enero de 2016. 330 Tomado de: http://www.rues.org.co/RUESWeb/consultas/DetalleRM?codigocamara=28&matricula=00000 88233. Consulta Web 21 de enero de 2016. 331 Tomado de: http://www.rues.org.co/RUESWeb/consultas/DetalleRM?codigocamara=28&matricula=00000 70500. Consulta Web 21 de enero de 2016. 332 Tomado de: http://www.rues.org.co/RUESWeb/consultas/DetalleRM?codigocamara=28&matricula=00000 57219.
Consulta Web 21 de enero de 2016. 333 Tomado de: http// www.rues.org.co/RUES Web/consultas/DetalleRM?codigo camara=26&matricula=0000081493. Consulta Web 21 de enero de 2016. 334. Consulta Web 21 de enero de 2016. 3 3 4 Tomado de http://www.rues.org.co/RUES Web/consultas/DetalleRM?codigo camara=28&matricula=00001 08509. Consulta Web 21 de enero de 2016. 335 Tomado de https://www.google.es/maps/@2.4199569,- 76.6327488,3a,75y,274.22h,80.36t/data=!3m6! 1 e1 !3m4! 1 sTdeiprumj IKf85cewe7YHQ!2e0!7i 133 12!8i6656!6m 1!1 e1.
Consulta Web 21 de enero de 2016. 336 De acuerdo con información de la Dirección de Hidrocarburos del MME, para la época de los hechos. 337 Tomado de https://www.google.es/maps/@2.639579,- 76.5335401,3a,75y,349.68h,87.69t/data=!3m6!1 e1 !3m4!1 suRUv0n9XPTjNpDmGT rUvA!2e0!7i 13312!8i6656!6m 1!1 e1. Consulta Web 21 de enero de 2016. 338 Tomado de https://www.google.es/maps/@2.4381499,- 76.5885918,3a,75y,148.7h,81.04t/data=!3m6! 1 e1 !3m4! 1 slp90q2yGqnQmvnpKCnFp5w!2e0!7i13 312!8i6656.
Consulta Web 21 de enero de 2016. 339 Houde, Jean-Francois. "Spatial differentiation in retail markets for gasoline". 200868 340 Ibídem. 341 Ibídem. La identificación de las Estaciones de Servicio (EDS), fue realizada por funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio. 342 EDS EL TRIÁNGULO ROJO Y EDS SAN ANTONIO DE PADUA. 343 Cfr. Numeral 1 del artículo 3 del Decreto 2119 de 1992. 344 Artículos 5 y 6 de las Resoluciones No. 82438 y 82439 de 1998. 345 Resolución 180836 de 2003;
Resolución 18008 de 2003; Resolución 181549 de 2004; Resolución 180209 de 2005; Resolución 18088 de 2005; Resolución 181780 de 2005; Resolución 180769 de 2007; Resolución 180212 de 2007; Resolución 181334 de 2007; Resolución 182158 de 2007; Resolución 181231 de 2008; Resolución 181034 de 2009. 346 Artículo 1. A partir de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de publicación de la presente resolución, establécese, para las diferentes capitales del país y sus áreas metropolitanas, el régimen de libertad regulada para la fijación de precios de venta al público de la gasolina motor corriente oxigenada, la gasolina motor corriente, el ACPM y las mezclas de este último con biocombustibles para uso en motores diesel. 347 Informe motivado.
Superintendencia expediente radicado No. 12-174085 74 348 Resolución Superintendencia No. 51694 del 4 de diciembre de 2008. 349 Ibídem. 350 Este costo corresponde al costo en el cual debe incurrir el distribuidor minorista para la adquisición del combustible por parte del distribuidor mayorista. 351 Por transportar el combustible desde la ciudad de Yumbo, Valle del Cauca, donde están ubicados los distribuidores mayoristas, hasta la ciudad de Popayán. 352 "( ) Los proveedores mayoristas son aquellos agentes que distribuyen el combustible desde plantas de abasto hasta otras plantas, a los grandes consumidores y a los distribuidores minoristas.
En este mercado puede generarse un valor agregado mediante la incorporación de aditivos o la mezcla con otros combustibles. La entrada a este mercado es libre, sin embargo, se puede caracterizar como oligopólico, ya que unas pocas empresas controlan el mercado. De acuerdo con la UPME (2009), tres empresas (Terpel, Chevron-Texaco y Exxon-Mobil) controlan el 83% de la distribución mayorista a las estaciones de servicio del país ( )".
"( ) Los márgenes y precios de venta de la distribución mayorista están regulados ( )". "( ) son regulados y determinados por el MME teniendo en cuenta los costos de operación y mantenimiento, los gastos de administración y ventas, las pérdidas por evaporación y los costos de agregar aditivos ( )". "( ) se calculan y ajustan de acuerdo con lo establecido en la resolución 181549 del 30 de noviembre de 2004 y la Resolución 181334 del 29 de agosto de 2007 y modificatorias ( )" Información tomada de: http://www.banrep.gov.co/docum/ftp/borra581.pdf.
Consultada el 06 de enero de 2016. 353 Información tomada de: http://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/es/ecopetrol-web/productos-y-servicios/precios/precios-historicos/precios-del-ultimo-decenio. Consultada el 15 de febrero de 2016. 354 Información tomada de: http://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/es/ecopetrol-web/productos-y-servicios/precios/precios-historicos/precios-del-ultimo-decenio.
Consultada el 15 de febrero de 2016. 355 Referencia a las gráficas No. 1 y 2. 356 Información tomada de: http://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/es/ecopetrol-web/productos-y-servicios/precios/precios-historicos/precios-del-ultimo-decenio. Consultada el 15 de febrero de 2016. 357 Información tomada de: http://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/es/ecopetrol-web/productos-y-servicios/precios/precios-historicos/precios-del-ultimo-decenio Consultada el 15 de febrero de 2016. 358 Diferencia entre la media y las diferencias del precio en planta y el precio de venta de cada EDS. 359 Información tomada de: http://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/es/ecopetrol-web/productos-y-servicios/precios/precios-historicos/precios-del-ultimo-decenio.
Consultada el 15 de febrero de 2016. 84 360 Información tomada de: http://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/es/ecopetrol-web/productos-y-servicios/precios/precios-historicos/precios-del-ultimo-decenio. Consultada el 15 de febrero de 2016. 361 Información tomada de: http://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/es/ecopetrol-web/productos-y-servicios/precios/precios-historicos/precios-del-ultimo-decenio.
Consultada el 15 de febrero de 2016. 362 Información tomada de: http://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/es/ecopetrol-web/productos-y-servicios/precios/precios-historicos/precios-del-ultimo-decenio. Consultada el 15 de febrero de 2016. 363 Información tomada de: http://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/es/ecopetrol-web/productos-y-servicios/precios/precios-historicos/precios-del-ultimo-decenio.
Consultada el 15 de febrero de 2016. 87 364 Información tomada de: http://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/es/ecopetrol-web/productos-y-servicios/precios/precios-historicos/precios-del-ultimo-decenio. Consultada el 15 de febrero de 2016. 365 Decreto 82438 de 1998, artículo 5o. 91 366 Las Tablas No. 9 y No. 10, muestran los precios de venta al público por EDS y tipo de combustible.
Las EDS sombreadas, corresponden a las EDS no agremiadas a SODICOM. 367 La COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTES RÁPIDO TAMBO realiza entre otras actividades la prestación de servicios de transporte en todas sus clases y modalidades, como consta en el certificado de existencia y representación legal obrante a folios 84 a 88 del cuaderno público No. 1 del expediente. 368 Folios 4790 a 4791 del cuaderno No. 20 del expediente. 369 Cd que obra en el folio 499 de la Cuaderno Reservada No. 2 del expediente. 370 Op.cit 371 Ibíd. 372 Ibíd. 373 Folios 10 a 49 del cuaderno público No. 1 del expediente. 374 Ibíd. 375 Ibíd. 376 Ibíd. 377 Folio 50 a 54 del cuaderno público No. 1 del expediente. 378 CD obrante a folio 673 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente.
Es importante destacar que, el correo electrónico precedente fue obtenido en visita administrativa hecha a ESSO SOTARA el 31 de agosto de 2011 (Folios 738 a 742 del cuaderno público No. 4 del expediente) y que, tal y como se estableció en el análisis de metadatos de correos electrónicos ( Folios 6928 a 6949 del cuaderno público No. 27 del expediente), si bien el destinatario visible de este mensaje de datos es sodicom@uniweb.net.co, el análisis de metadatos muestra que el destinatario real del mensaje es servicentrosotara@emtel.net.co. 379 CD obrante a folio 673 del cuaderno reservado empresas No. 3 del expediente.
Es importante destacar que, el correo electrónico precedente fue obtenido en visita administrativa hecha a ESSO SOTARA el 31 de agosto de 2011 (Folios 738 a 742 del cuaderno público No. 4 del expediente) y que, tal y como se estableció en el análisis de metadatos de correos electrónicos ( Folios 6928 a 6949 del cuaderno público No. 27 del expediente), si bien el destinatario visible de este mensaje de datos es sodicomCaauniweb.net. co, el análisis de metadatos muestra que el destinatario real del mensaje es servicentrosotara@emtel.net.co. 380 Ibíd. 381 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Proceso número: 25000-23-24-000-2002- 00909-01. 382 "Artículo 48. Actos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos: [ ] 2.
Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios". 383 Resolución Superintendencia No. 8231 de 2001, 20229 de 2001 y 16562 de 2015. 384 Resolución Superintendencia No. 16562 de 2015. 385 Ibídem. 386 Resolución Superintendencia No. 71794 de 2012. 387 Cfr. Consejo de Estado.
Sección Primera. Sentencia del 19 de noviembre de 2009. Expediente No. 25000-23-24-000-2001-01261-01 388 Consejo de Estado. Sección Primera. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia del 9 de octubre de 2003. 389 "Cartilla sobre la aplicación de las normas de competencia frente a las asociaciones de empresas y asociaciones o colegios de profesionales." SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, 2014. 390 Cfr. Resolución Superintendencia No. 32820 de 2012.
Folio 1012 del cuaderno público No. 5 del expediente. 391 Cfr. Artículo 2 de la Ley 1340 de 2009. 392 Cfr. Resolución Superintendencia No. 29302 de 2000 ( ANDEVIP ); Resolución Superintendencia No. 10713 de 2002 ( ASONAV ); Resolución No 35523 de 2002 ( ADICONAR ); Resolución Superintendencia No. 13483 de 2012 ( ASOCDA ); Resolución Superintendencia No. 59624 de 2013 ( ASOSUBASTAS ). 393 "Cartilla sobre la aplicación de las normas de competencia frente a las asociaciones de empresas y asociaciones o colegios de profesionales." SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, 2014, pág. 4. 394 ibíd. 395 Traducción libre.
Trade Associations - OECD Policy Roundtables 2007, pág. 16. "( )On the other hand, because trade associations offer opportunities for repeated contacts between direct competitors, they may also serve as a vehicle for activities that restrict competition. A fair number of the cartel cases brought by competition agencies around the world directly or indirectly involve a trade association.
A trade association may itself organize, orchestrate and enforce naked antitrust violations, or may simply facilitate them". 396 Resolución Superintendencia No. 25420 de 2002, confirmada por la Resolución Superintendencia No. 35523 de 2002 ( ADICONAR ). 397 El día 8 de febrero de 2011, la cámara de comercio del Cauca mediante el registro 130542 del libro 15, la sociedad denominada DICOM INVERSIONES SAS matriculó como propio el establecimiento de comercio denominado ESTACIÓN DE COMBUSTIBLES CRUCERO TOTORO. 398 Folio 6540 del cuaderno público No. 26. 399 Modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.