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Libre competenciaInforme motivado

Informe motivado: recomendación de la Delegatura para la Protección de la Competencia. No es la decisión final — esa la adopta el Superintendente por resolución.

Informe motivado N° 81730 de 2016

Radicado
10-81730
Año
2016
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INFORME MOTIVADO 81730 DE 2010 (febrero 9 de 2016) <Fuente: Entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Grupo de Trabajo para la Protección de la Competencia VERSIÓN PÚBLICA [Este documento contiene datos de carácter reservado] Radicación 10-81730 Tabla de contenido

1. INICIO DE LA ACTUACIÓN 1.1.

HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA ACTUACIÓN 1.1.1. Comunicación radicada con el No. 10-081730-0 del 7 de julio de 2010 1.1.2. Comunicación radicada con el No. 11-008361-0 del 26 de enero de 2011 1.1.3. Comunicación radicada con el No. 10-081730-2 del 28 de julio de 2010 1.1.4. Comunicación radicada con el No. 10-162598-0 del 27 de diciembre de 2010

1.2. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR

1.3. ACTUACIONES REALIZADAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN PRELIMINAR 1.3.1. Visitas administrativas 1.3.2. Documentos 1.3.3. Declaraciones

2. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FORMAL 2.1. RESOLUCIÓN No. 15304 DEL 25 DE MARZO DE 2011

2.2. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 15304 DEL 25 DE MARZO DE 2011 2.3. RESOLUCIÓN No. 24703 DEL 6 DE MAYO DE 2011

2.4. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 24703 DEL 6 DE MAYO DE 2011

2.5. PUBLICACIÓN EMPRESAS INVESTIGADAS

2.6. TERCEROS INTERESADOS

2.7. OFRECIMIENTO DE GARANTÍAS

3. ARGUMENTOS DE LOS INVESTIGADOS FRENTE A LOS CARGOS

3.1. EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 256 DE 1996 3.1.1. Consideraciones generales frente a la conducta imputada 3.1.2. En relación con la "diferenciación entre el orden de ingredientes de preparados similares" 22 3.1.3. En relación con si "los empaques utilizados tienden a generar confusión sobre el proceso industrial que les dio origen insinuando que es un producto natural" 23 3.1.4.

En relación con "referencias a procesos industriales que son identificados comúnmente con la leche" 3.1.5. En relación con "referencias directas a la leche" 3.1.6. En relación con disposición en los locales de venta y distribución"

3.2. EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 18 DE LA LEY 256 DE 1996

3.3. EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 256 DE 1996 Y EL ARTICULO 48 DEL DECRETO 2153 DE 1992

4. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE LA LEY 640 DE 2001

5. ETAPA PROBATORIA 5.1. RESOLUCIÓN No. 5431 DEL 15 DE FEBRERO DE 2012 5.1.1. Pruebas solicitadas por los investigados 5.1.2. Pruebas decretadas de oficio 5.2. RESOLUCIÓN No. 18600 DEL 28 DE MARZO DE 2012 5.3. RESOLUCIÓN No. 18601 DEL 28 DE MARZO DE 2012 5.4. RESOLUCIÓN No. 19479 DEL 29 DE MARZO DE 2012 5.5. RESOLUCIÓN No. 20999 DEL 3 DE ABRIL DE 2012 5.6.

RESOLUCIÓN No. 22882 DEL 19 DE ABRIL DE 2012 5.7. RESOLUCIÓN No. 30181 DEL 15 DE MAYO DE 2012 5.8. RESOLUCIÓN No. 31694 DEL 24 DE MAYO DE 2012 5.9. RESOLUCIÓN No. 42516 DEL 13 DE JULIO DE 2012 5.10. RESOLUCIÓN No. 53503 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012

6. AUDIENCIA FINAL PREVISTA EN EL DECRETO 19 DE 2012

6.1. INTERVENCIÓN DE LA PRADERA, COOLECHERA Y HATO GRANDE

6.2. INTERVENCIÓN DE PRODILÁCTEOS, SANTO DOMINGO, EL POMAR Y VILLA AURA

6.3. INTERVENCIÓN DE LA POSTRERA, MUNDILECHE Y JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE

6.4. INTERVENCIÓN DE LECHECOL Y LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ - TROPICAL GEL

6.5. INTERVENCIÓN DE EL MORTIÑO Y NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO BONEST

6.6. INTERVENCIÓN DE GRANOS Y CEREALES

6.7. INTERVENCIÓN DE PROLECHE

6.8. INTERVENCIÓN DE PNS

6.9. INTERVENCIÓN DE GLORIA COLOMBIA

6.10. INTERVENCIÓN DE DOÑA LECHE

6.11. INTERVENCIÓN DE HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA - PRODUCTOS PANCO

6.12. INTERVENCIÓN DE MARY LUZ MAYORGA CORONADO - INDULÁCTEOS

6.13. INTERVENCIÓN DE OLÍMPICA

6.14. INTERVENCIÓN DE GRANDES SUPERFICIES

6.15. INTERVENCIÓN DEL ÉXITO

7. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA RESPECTO DE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES PROCESALES ALEGADAS POR LOS INVESTIGADOS

7.1. DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD PRESENTADAS POR LOS INVESTIGADOS 7.1.1. De la presunta infracción al debido proceso por ausencia de significatividad de las conductas consideradas como desleales 7.1.2. Indebida acumulación de trámites. Falta de competencia para el trámite 7.1.3. Ausencia de formulación de cargos claros, precisos y concretos 7.1.4.

Indebida fijación y acumulación de pretensiones 7.1.5. Frente al procedimiento administrativo adelantado por la SIC 7.1.6. Otras solicitudes de nulidad

7.2. DE LAS SOLICITUDES DE CADUCIDAD PRESENTADAS POR OLÍMPICA

8. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA FRENTE AL CASO CONCRETO

8.1. MARCO NORMATIVO CONSTITUCIONAL Y LEGAL 8.1.1. Competencia desleal administrativa 8.1.2. Significatividad y otras consideraciones 8.1.3. Normativa sanitaria y de protección al consumidor aplicable a la leche y los derivados lácteos

8.2. ANÁLISIS DE MERCADO 8.2.1. Sobre las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias para consumo humano 8.2.1.1. Actividades desarrolladas por los investigados 8.2.1.1.1. Procesadores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias 8.2.1.1.1.1. Ventas de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias 8.2.1.1.1.2.

Canales de comercialización de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias 8.2.1.1.1.3. Elementos relevantes de la actividad productiva de los procesadores investigados 8.2.1.1.1.3.1. PNS 8.2.1.1.1.3.2. GLORIA COLOMBIA 8.2.1.1.1.3.3. LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ, Propietaria del Establecimiento de Comercio TROPICAL GEL 8.2.1.1.1.3.4.

MARY LUZ MAYORGA CORONADO, Propietaria del Establecimiento de Comercio INDULÁCTEOS 8.2.1.1.1.3.5. PROLECHE 8.2.1.1.1.3.6. PRODILÁCTEOS 8.2.1.1.1.3.7. EL MORTIÑO 8.2.1.1.1.3.8. DOÑA LECHE 8.2.1.1.1.3.9. SANTO DOMINGO 8.2.1.1.1.3.10. GRANOS Y CEREALES 8.2.1.1.1.3.11. HATO GRANDE 8.2.1.1.1.3.12. JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE 8.2.1.1.1.3.13. LECHECOL 8.2.1.1.1.3.14, LA PRADERA 8.2.1.1.1.3.15.

VILLA AURA 8.2.1.1.1.3.16. COOLECHERA 8.2.1.1.1.3.17. MUNDILECHE 8.2.1.1.1.3.18. EL POMAR 8.2.1.1.1.3.19. NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO, Propietario del Establecimiento de Comercio PASTEURIZADORA BONEST 8.2.1.1.1.3.20. LA POSTRERA 8.2.1.1.1.3.21. HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA, Propietario del Establecimiento de Comercio PANCO 8.2.1.1.2. Comercializadores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias 8.2.1.1.2.1.

Ventas de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias en los comercializadores investigados 8.2.1.1.2.2. Elementos relevantes respecto a la actividad económica de los comercializadores investigados 8.2.1.1.2.2.1. ÉXITO 8.2.1.1.2.2.2. GRANDES SUPERFICIES (HOY CENCOSUD – JUMBO) 8.2.1.1.2.2.3. OLÍMPICA 8.2.2.

Producto afectado: leche procesada para consumo humano 8.2.2.1. Leche procesada 8.2.2.2. Derivados lácteos 8.2.2.3. Lactosuero o suero de leche 8.2.2.4. Comercialización y consumo de leche procesada y derivados lácteos 8.2.3. Sustituibilidad de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias respecto de leche procesada para consumo humano 8.2.3.1.1.

Usos y características 8.2.3.1.2. Precios 8.2.3.1.3. Conclusión sobre la sustituibilidad 8.2.4. Representatividad del consumo de leche procesada en la canasta familiar 8.2.5. Conclusiones de mercado

8.3. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS 8.3.1. Conductas de los productores en relación con la violación del artículo 11 de la ley 256 de 1996 8.3.1.1. Observaciones generales de la conducta examinada en relación con los cargos formulados en el acto de apertura 8.3.1.2. Acerca de los actos de competencia desleal ejecutados por productores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias. 8.3.1.2.1.

Acerca de la conducta de PNS 8.3.1.2.2. Acerca de la conducta de GLORIA COLOMBIA 8.3.1.2.3. Acerca de la conducta de LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ 8.3.1.2.4. Acerca de la conducta de MARY LUZ MAYORGA CORONADO 8.3.1.2.5. Acerca de la conducta de PROLECHE 8.3.1.2.6. Acerca de la conducta de PRODILÁCTEOS 8.3.1.2.7. Acerca de la conducta de EL MORTIÑO 8.3.1.2.8.

Acerca de la conducta de SANTO DOMINGO 8.3.1.2.9. Acerca de la conducta de JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE 8.3.1.2.10. Acerca de la conducta de LECHECOL 8.3.1.2.11. Acerca de la conducta de GRANOS Y CEREALES 8.3.1.2.12. Acerca de la conducta de LA PRADERA 8.3.1.2.13. Acerca de la conducta de COOLECHERA 8.3.1.2.14. Acerca de la conducta de MUNDILECHE 8.3.1.2.15.

Acerca de la conducta de LA POSTRERA 8.3.1.2.16. Acerca de la conducta de DOÑA LECHE 8.3.1.2.17. Acerca de la conducta de HATO GRANDE 8.3.1.2.18. Acerca de la conducta de VILLA AURA 8.3.1.2.19. Acerca de la conducta desplegada por NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO 8.3.1.2.20. Análisis de conducta de EL POMAR 83.1.2.21. Acerca de la conducta de HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA 8.3.2.

Conductas de los productores en relación con la violación del artículo 18 de la ley 256 de 1996 159 8.3.3. Conductas de los comercializadores en relación con la violación del artículo 11 de la ley 256 de 1996 y el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 8.3.3.1. Sobre la presunta infracción a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 8.3.3.1.1.

Acerca de la conducta de GRANDES SUPERFICIES 8.3.3.1.2. Acerca de la conducta de ÉXITO 8.3.3.1.3. Acerca de la conducta de OLÍMPICA 8.3.3.2. Sobre la presunta infracción de lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992

9. RECOMENDACIÓN INFORME MOTIVADO Radicación: 10-81730 Referencia: Investigación adelantada por prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal administrativa. Conducta: Presunta infracción de lo dispuesto en el artículos 11 y 18 de la Ley 256 de 1996, y el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. Investigados: Las personas naturales y jurídicas investigadas se presentan a continuación, agrupadas en razón a las conductas infringidas.

Desde ya cabe señalar que todas la personas naturales vinculadas a la presente investigación, fueron vinculadas como agentes de mercado y no como administradores, empleados o vinculados a alguna empresa o persona jurídica de las vinculadas a la presente investigación. i) Infracción del artículo 11 de la Ley 256 de 1996 Personas jurídicas: - PASTERIZADORA LA PRADERA S.A.S. (en adelante LA PRADERA). -PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. (en adelante PNS). -INVERSIONES LA POSTRERA S.A.S. (en adelante LA POSTRERA). -COMPAÑÍA LECHERA DEL MORTIÑO LTDA. (en adelante EL MORTIÑO). - COMPAÑÍA PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS LTDA. (en adelante PRODILÁCTEOS). - COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. (en adelante COOLECHERA). - PASTEURIZADORA SANTO DOMINGO S.A. (en adelante SANTO DOMINGO). - PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A. (en adelante PROLECHE). - GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante GRANOS Y CEREALES). - La empresa unipersonal COMERCIALIZADORA MUNDILECHE E.U. (en adelante MUNDILECHE). - GLORIA COLOMBIA S.A. (en adelante GLORIA COLOMBIA), antes ALGARRA S.A.). - LECHECOL S.A.S. (en adelante LECHECOL).

Personas naturales: - LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio COMPAÑÍA COMERCIAL TROPICAL GEL (en adelante TROPICAL GEL). - MARY LUZ MAYORGA CORONADO, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio INDULÁCTEOS. - JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE. ii) Infracción de los artículos 11 y 18 de la Ley 256 de 1996 Personas jurídicas: - PASTEURIZADORA HATO GRANDE LTDA, (en adelante HATO GRANDE). - LÁCTEOS VILLA AURA S. EN C.S. (en adelante VILLA AURA). -DOÑA LECHE ALIMENTOS S.A. (en adelante DOÑA LECHE). - EL POMAR S.A. (en adelante EL POMAR).

Personas naturales: - HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio PRODUCTOS PANCO TULUA (en adelante PANCO). - NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO en su calidad de propietario del establecimiento de comercio PASTEURIZADORA BONEST (en adelante BONEST). iii) Infracción de los artículos 11 de la Ley 256 de 1996 y 48 del Decreto 2153 de 1992 Investigados: Personas jurídicas: - ALMACENES ÉXITO S.A. (en adelante ÉXITO). - SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. (en adelante OLÍMPICA). - GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. (en adelante GRANDES SUPERFICIES).

En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 [1], en materia de investigaciones adelantadas por prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, una vez instruida la investigación se presenta al Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de sí ha habido una infracción de las normas sobre protección a la competencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 [2], de dicho informe se correrá traslado por 20 días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite.

El presente documento constituye el informe motivado de la investigación por prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal administrativa iniciada por la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la Delegatura) de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC), mediante Resolución No. 15304 del 25 de marzo de 2011 [3], modificada por medio de la Resolución No. 24703 del 6 de mayo de 2011 [4], en contra de las personas jurídicas y naturales anteriormente señaladas.

1. INICIO DE LA ACTUACIÓN 1.1.

HECHOS QUE DIERON LUGAR AL INICIO DE LA ACTUACIÓN 1.1.1. Comunicación radicada con el No. 10-081730-0 del 7 de julio de 2010 Mediante comunicación radicada con el No. 10-81730-0 del 7 de julio de 2010 [5] el Gerente General de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES DE LECHE (en adelante ANALAC) informó a esta Entidad que en el mercado de la leche, al parecer, estaban circulando unas bebidas lácteas producidas por diversas empresas dando a entender al consumidor que dicho producto es leche, de menor precio, pese a que su composición y calidad es distinta [6].

Cabe resaltar que ANALAC manifestó que dicha problemática fue igualmente informada al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante MINSALUD) mediante oficio enviado en febrero de 2010. Como prueba de lo anterior, ANALAC aportó un listado con algunos productos de diferentes marcas que se encontraban en el mercado [7], y que se presentaban como bebidas a base de leche o alimentos lácteos, solicitándole a esta Superintendencia su revisión, aduciendo lo siguiente: "La Asociación Nacional de productores de Leche ANALAC, después de hacer un sondeo en el comercio, remitimos a ustedes información de algunos productos que se encuentran en el mercado y que se presentan como bebidas a base de Leche o alimento lácteo.

Esperamos que esta información sirva para identificar de manera correcta los productos, para que sea el consumidor de acuerdo a sus necesidades, quien de manera clara tome una decisión. (..)" [8] 1.1.2. Comunicación radicada con el No. 11-008361-0 del 26 de enero de 2011 A través de comunicación radicada con el No. 11-8361-0 del 26 de enero de 2011 [9], GABRIEL HERNÁN CORTÉS PARRA y ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ ARIAS, manifestaron que las presentaciones de las mezclas o bebidas lácteas estarían provocando confusión con la leche.

Así mismo, aseguraron que grandes almacenes comercializaban dichos productos como leche, bien directamente o al mezclarlos en las góndolas, sin diferenciación alguna. Para soportar lo indicado, aportaron listados de dichos productos y fotografías de exhibición de los mismos en algunos canales de distribución. Lo anterior, en los siguientes términos: "( ) Citamos a continuación lo que considero actos de engaño de productos ( ) que estas empresas Lecheras, (sic) realizando prácticas cuestionables llevando al mercado bebidas lácteas o preparaciones alimenticias que quieran parecérsele o imitar, usurpar o reemplazar con actos engañosos a la Leche, es claramente una intención de sustituir la Leche con un producto de inferior calidad nutricional en el mercado, con la oferta de bebidas a base de agua con apariencia de Leche y que ya han logrado una penetración bien importante en los mercados nacionales.

( ) [10] 1.1.3. Comunicación radicada con el No. 10-081730-2 del 28 de julio de 2010 Mediante oficio radicado con el No. 10-81730-2 del 28 de julio de 2010, la Superintendencia citó a testimonio a IVÁN CAVIEDES BUCHELLI, Gerente de la COOPERATIVA DE PRODUCTOS LÁCTEOS DE NARIÑO (en adelante COLÁCTEOS). Diligencia que debía llevarse a cabo el 10 de agosto de 2010, y que tendría por objeto a ilustrar al Despacho acerca de los hechos de la queja interpuesta por ANALAC" [11].

No obstante, COLÁCTEOS por medio de comunicación radicada con el No. 10-81730-4 del 4 de agosto de 2010 [12], indicó: "1. La venta de productos análogos de la Leche como por ejemplo "PURO CAMPO" está confundiendo al consumidor, puesto que en las diferentes instituciones comerciales se vende el producto como Leche y no se hace la distinción de que el producto es una bebida láctea y no es Leche UHT. 2.

La queja se transmitió al INVIMA por cuanto esta institución dio registro al producto pero no como Leche y en sus componentes está que es un derivado de suero lácteo, agua y otros componentes. 3. ( ) sino que en todos los expendios al consumidor se confunde porque no hay claridad por parte del fabricante en que este producto es un derivado pero no es Leche" [13]. 1.1.4.

Comunicación radicada con el No. 10-162598-0 del 27 de diciembre de 2010 Mediante comunicación radicada con el No. 10-162598-0 del 27 de diciembre de 2010 [14], el MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (en adelante el MADR) informó a esta Superintendencia y al INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS (en adelante INVIMA) los siguientes hechos: "( ) El Consejo Nacional Lácteo, en su calidad de órgano asesor del Gobierno Nacional, ( ) ha manifestado su preocupación sobre el bajo consumo de leche.

De acuerdo con lo anterior, los gremios productivos han informado que las ventas de bebidas y mezclas lácteas a base de lactosuero han aumentado y que son promovidas como productos lácteos que ofrecen beneficios para la salud, gozando de esta manera de una popularidad cada vez mayor; teniendo en cuenta que el costo de su obtención es sustancialmente bajo y que no cuenta con las mismas propiedades nutricionales de la leche compitiendo fundamentalmente con este fundamental producto.

Esta situación ha sido calificada por los actores de la cadena como una competencia desleal y un engaño al consumidor. Por lo anterior, les pido de manera atenta que desde la competencia de sus entidades, se revise la aplicación de la normatividad en materia de rotulado y etiquetado de este tipo de productos, con el fin de tener un mayor control y no inducir a error o a engaño a los consumidores, eslabón fundamental en la cadena que requiere estar lo suficientemente informado sobre las declaraciones específicas del producto y lograr diferenciar aquellos que cumplen con el mismo valor nutricional de la leche, así como los beneficios que ofrecen a la salud humana, especialmente para la población infantil [15].

1.2. AVERIGUACIÓN PRELIMINAR Conforme con los hechos puestos en conocimiento de la SIC por parte de ANALAC, los ciudadanos GABRIEL HERNÁN CORTÉS PARRA, ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ, COLÁCTEOS y el MADR, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia mediante memorando interno radicado con el No. 10-81730-12 del 17 de noviembre de 2010 [16], ordenó abrir una averiguación preliminar a fin de determinar la necesidad de iniciar una investigación por presuntas prácticas comerciales restrictivas de la competencia en el mercado de bebidas lácteas.

1.3. ACTUACIONES REALIZADAS DURANTE LA AVERIGUACIÓN PRELIMINAR En desarrollo de las facultades otorgadas a esta Entidad y conforme con lo dispuesto en los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 [17], la Delegatura recogió declaraciones, practicó visitas administrativas y recaudó documentos, conforme se relacionan a continuación: 1.3.1.

Visitas administrativas - A establecimientos de comercio de OLÍMPICA [18], SURTIMAX [19], ÉXIT0 [20] y GRANDES SUPERFICIES [21], en Bogotá D.C. realizadas el 22 de marzo de 2011. 1.3.2. Documentos - PNS, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con los Nos. 10-81730-9 y 94 del 15 de septiembre de 2010 y 4 de febrero de 2011 [22]. - COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. y/o ALKOSTO S.A. (en adelante ALKOSTO), respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-8 del 13 de septiembre de 2010 [23]. - INVIMA, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con los Nos. 10-81730-15, 71, 110, 177 y 183 del 31 de diciembre de 2010, 31 de enero de 2011, 7 de febrero de 2011, 31 de marzo de 2011 y 7 de abril de 2011 [24]. - LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ, propietaria del establecimiento TROPICAL GEL, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10- 81730-125 del 17 de febrero de 2011 [25]. - INDUSTRIAS VILLAMAR LTDA., respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-87 del 17 de febrero de 2011 [26]. - EL MORTIÑO, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-101 del 4 de febrero de 2011 [27].

COOPERATIVA COLANTA (en adelante COLANTA), respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-95 del 4 de febrero de 2011 [28]. - ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. (en adelante ALPINA), respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-76 del 3 de febrero de 2011 [29]. - PLASTICARIBES S.A., respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-96 del 4 de febrero de 2011 [30]. - HÉCTOR FABIO MARIN M1RANDA propietario del establecimiento PANCO, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10- 81730-82 del 4 de febrero de 2011 [31]. - COOLECHERA, respuesta radicada con el No. 10-81730-103 del 4 de febrero de 2011 [32]. - AZUGEL LTDA., respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-131 del 4 de marzo de 2011 [33]. - LÁCTEOS APPENZELL LTDA., respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-129 del 25 de febrero de 2011 [34] - VILLA AURA, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-97 del 4 de febrero de 2011 [35]. - PRODUCTORA NATURAL DE ALIMENTOS S.A.S., respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-84 del 4 de febrero de 2011 [36]. - SANTO DOMINGO, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-104 del 4 de febrero de 2011 [37]. - CENTRAL LECHERA DE MANIZALES S.A., respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-109 del 7 de febrero de 2011 [38]. - INVERSIONES LA CATIRA LTDA., respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con los Nos. 10-81730-114 y 120 del 8 y 9 de febrero de 2011 [39]. - LA PRADERA, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-93 del 4 de febrero de 2011 [40]. - HATO GRANDE, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-78 del 3 de febrero de 2011 [41]. - JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-92 del 4 de febrero de 2011 [42]. - EL POMAR, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-106 del 4 de febrero de 2011 [43]. - SAMUEL ÁLVAREZ BOTERO, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-111 del 7 de febrero de 2011 [44]. - C.I. PELICAN GOLD S.A., respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-112 del 7 de febrero de 201 [45]. - KYRON PHARMACEUTICAL LTDA., respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-91 del 4 de febrero de 2011 [46]. - LA POSTRERA, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-99 del 4 de febrero de 2011 [47]. - LECHECOL, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-128 del 18 de febrero de 2011 [48]. - MARY LUZ MAYORGA CORONADO propietaria del establecimiento INDULÁCTEOS, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-132 del 4 de marzo de 2011 [49]. - INDUNILO LTDA., respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-88 del 4 de febrero de 2011 [50]. - DISTRILÁCTEOS DEL VALLE S.A., respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-176 del 30 de marzo de 2011 [51]. - PRODILÁCTEOS, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-102 del 4 de febrero de 2011 [52].

MUNDILAC CASTRO & CASTRO S. EN C., respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-127 del 18 de febrero de 2011 [53]. - NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO propietario del establecimiento PASTEURIZADORA BONEST, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-126 del 18 de febrero de 2011 [54]. - GLORIA COLOMBIA, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-107 del 4 de febrero de 2011 [55]. - DOÑA LECHE, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-100 del 4 de febrero de 2011 [56]. - GRANOS Y CEREALES, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-98 del 4 de febrero de 2011 [57]. - NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. (en adelante NESTLÉ), respuesta radicada a requerimiento de la Superintendencia No. 10-81730-121 del 9 de febrero de 2011 [58]. - C.I. SOUTH COMMERCE GROUPS S.A. SCG, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-83 del 4 de febrero de 2011 [59]. - PASTEURIZADORA LA MEJOR S.A., respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-85 del 4 de febrero de 2011 [60]. - MUNDILECHE, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-113 del 8 de febrero de 2011 [61]. - PROLECHE, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-105 del 4 de febrero de 2011 [62]. - ÉXITO, respuesta a requerimiento de la Superintendencia radicada con el No. 10-81730-144 del 25 de marzo de 2011 [63]. 1.3.3.

Declaraciones - A PEDRO ELIZETH VARGAS VILLAMIL en su calidad de Vicepresidente Corporativo de Operaciones de ALPINA, recogida el 25 de noviembre de 2010 [64]. - A JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ en su calidad de Representante Legal de COLANTA, recogida el 28 de diciembre de 2010 [65]. - A CAROLINA MARiA QUINTERO ARIAS en su calidad de Apoderada de COLANTA, recogida el 19 de enero de 2011 [66]. - A OLGA LUCÍA TORRES MARÍN en su calidad de Ingeniera de Alimentos, recogida el 19 de enero de 2011 [67].

2. INICIO DE LA INVESTIGACIÓN FORMAL 2.1. RESOLUCIÓN No. 15304 DEL 25 DE MARZO DE 2011 Mediante Resolución No. 15304 del 25 de marzo de 2011 [68] modificada mediante la Resolución No. 24703 de 6 de mayo de 2011 [69], la Delegatura ordenó abrir investigación y formuló pliego de cargos a fin de establecer si los investigados ejecutaron conductas constitutivas de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas, en los siguientes términos: i) Por la presunta infracción del artículo 11 de la Ley 256 de 1996 [70]: Personas jurídicas: LA PRADERA, PNS, LA POSTRERA, EL MORTIÑO, PRODILÁCTEOS, COOLECHERA, SANTO DOMINGO, PROLECHE, GRANOS Y CEREALES, GLORIA COLOMBIA, LECHECOL y MUNDILECHE.

Personas naturales: LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ y MARY LUZ MAYORGA CORONADO en su calidad de propietarias de los establecimientos TROPICAL GEL e INDULÁCTEOS, respectivamente, y JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE. ii) Por la presunta infracción de los artículos 11 y 18 de la Ley 256 de 1996 [71]: Personas jurídicas: HATO GRANDE, VILLA AURA, DOÑA LECHE y EL POMAR.

Personas naturales: HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA y NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO, en su calidad de propietarios de los establecimientos PANCO y BONEST, respectivamente. iii) Por la presunta infracción del artículo 11 de la Ley 256 de 1996 y el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 [72]: Personas jurídicas: ÉXITO, OLÍMPICA y GRANDES SUPERFICIES.

A continuación, se presentan las principales consideraciones efectuadas por la Delegatura en la Resolución de Apertura de Investigación: El documento inició con una reseña de las actuaciones desarrolladas dentro de la actuación administrativa radicada con el No. 10-81730, así como, la mención de los elementos mínimos requeridos para establecer la procedencia de las conductas de competencia desleal.

A continuación, realizó un análisis descriptivo del mercado presuntamente afectado, esto es, del mercado de la producción de la leche y sus derivados, propiamente del proceso de pasteurización y distribución de la leche. La presentación de dicho análisis se dividió en seis secciones, así: i) Cadena láctea en Colombia; ii) Productos derivados de la leche; iii) Precios de la leche en polvo y líquida; iv) Los lactosueros; v) Productos alimenticios a base de lactosuero; y vi) Precios de productos a base de lactosueros.

En el análisis del mercado afectado se concluyó que las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones lácteas concurren en el mercado de la leche, aunado a que sus características (v.gr. empaque, imágenes, procesos como UHT o UAT, marcas y rotulado), precios y los canales de comercialización generaron que los consumidores, al parecer, las percibieran como sustitos de leche, pese a que no son comparables en su composición y calidad.

De igual forma, se indicó que el precio de dichos productos es un 15% a 20% menor que el de la leche, lo que generaba la idea en el consumidor de ser una leche en promoción o marcas con un precio menor. Definido el mercado y efectuadas las consideraciones previas, la Delegatura conforme con las pruebas recaudadas durante la averiguación preliminar presentó y analizó las conductas que configurarían la infracción de los artículos 11 y 18 de la Ley 256 de 1996, y el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.

El análisis de la presunta infracción del artículo 11 de la Ley 256 de 1996, inició con la relación de las empresas que producían y comercializaban mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, posteriormente, se indicó que en efecto, los productos se identificaban con dichas denominaciones, sin embargo, su presentación podía hacerlas parecer como leche o un producto sustituto, debido a la utilización de los siguientes elementos comunes: i) El orden de ingredientes de preparaciones similares; ii) Los empaques tienden a generar confusión sobre el proceso que les dio origen; iii) La referencia a procesos industriales que son identificados comúnmente con la leche; iv) Las referencias directas a la leche, y v) La disposición en los locales de venta y distribución. Al respecto, se concluyó que las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias contenían reiteradas referencias al origen natural del producto, usaban de manera irreflexiva la palabra leche, establecían equivalencias con esta, y el rotulado y el empaque, así como, los elementos publicitarios y su disposición en las góndolas o estantes donde se comercializaba la leche en supermercados y grandes almacenes, podía suponer la intención de confundir y engañar al consumidor, con el fin de que eligiera esta clase de productos sobre la leche.

El examen de la presunta infracción del artículo 18 de la Ley 256 de 1996, arrojó que algunas empresas que producían y comercializaban mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, tenían de acuerdo con su rótulo como ingrediente principal a la leche, mientras que otras indicaban que era agua. Se concluyó que el ingrediente principal de los productos analizados debía ser el agua en atención a que la composición de la leche es 88 gr. de agua por cada 100 gr. de producto.

Se agregó que las conductas analizadas también podría infringir los artículos 14 y 31 del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor), por cuanto las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, podrían tender a engañar al consumidor en relación con las calidades del producto y su origen. En cuanto a la presunta inobservancia del artículo 48 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992, se consideró que los almacenes de cadena investigados ubicaron en sus establecimientos las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, de manera tal que no se diferenciaban de la leche, lo que propició que el consumidor las confundiera con esta.

Finalmente, se indicó que dichos productos "competían de manera artificial" con la leche, puesto que existían serias dudas sobre su sustituibilidad y comparabilidad con la leche en términos de calidad.

2.2. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 15304 DEL 25 DE MARZO DE 2011 La Resolución de Apertura de Investigación se notificó a los investigados, así: Tabla No. 1: Notificación de la Resolución de Apertura de Investigación No. 15304 del 25 de marzo de 2011 Fuente: Elaboración SIC con base en la información que obra en el Expediente [73]. 2.3.

RESOLUCIÓN No, 24703 DEL 6 DE MAYO DE 2011 La Resolución de Apertura, ordenó abrir investigación a varias empresas del sector lácteo entre ellas a DANONE ALQUERÍA S.A. (en adelante DANONE). No obstante, esta Delegatura, a través de la Resolución No. 24703 de mayo 6 de 2011 74 modificó el numeral 9.1.1. de la parte considerativa, así como, el ARTÍCULO PRIMERO en de la parte resolutiva de la Resolución No. 15304 del 25 de marzo de 2011, en los que inicialmente se vinculó a la investigación a DANONE para proceder a vincular en su lugar a PNS, a fin de determinar si habría incurrido en los actos de competencia desleal descritos en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996.

En la parte motiva de la resolución en cita se indicó que en la Resolución No. 15304 del 25 de marzo de 2011, se hizo referencia a la PNS como fabricante de las mezclas lácteas PURO CAMPO y FORTIKIDS. Así que, pese a existir elementos probatorios que daban cuenta de que PNS era el productor de las mezclas lácteas referidas previamente, se vinculó como presunto infractor del artículo 11 de la Ley 256 de 1996 a DANONE, razón por la cual, se procedió a modificar la Resolución de Apertura, a fin de corregir la identidad de la persona jurídica vinculada.

2.4. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN No. 24703 DEL 6 DE MAYO DE 2011 La Resolución No. 24703 del 6 de mayo de 2011, por medio de la cual se modificó la Resolución de Apertura No. 15304 del 25 de marzo de 2011, se notificó así: Fuente: Elaboración SIC con base en la información que obra en el Expediente [75].

2.5. PUBLICACIÓN EMPRESAS INVESTIGADAS En los ARTÍCULOS NOVENO y QUINTO de las Resoluciones No. 15304 del 25 de marzo de 2011 y No. 24703 del 6 de mayo de 2011, respectivamente, se señaló el deber a cargo de los investigados de publicar el acto administrativo de apertura de investigación en un diario de amplia circulación nacional en los términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.

Los investigados atendieron dicha obligación de la siguiente manera: Tabla No. 3: Publicación en diario ordenada en las Resoluciones Nos. 15304 del 25 de marzo de 2011 y 24703 del 6 de mayo de 2011 Fuente: Elaboración SIC con base en la información que obra en el Expediente.

2.6. TERCEROS INTERESADOS Vencido el término previsto en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, no se presentaron solicitudes de terceros interesados.

2.7. OFRECIMIENTO DE GARANTÍAS Dentro del término legal para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, algunos investigados presentaron ofrecimiento de garantías en atención de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1340 de 2009, con el fin de que el Superintendente de Industria y Comercio diera por terminada de manera anticipada la investigación adelantada en su contra.

El Superintendente de Industria y Comercio dio respuesta a cada uno de los ofrecimientos de garantías, así: - ÉXITO, GRANDES SUPERFICIES y OLÍMPICA, respuesta radicada con el No. 10-81730-711 del 23 de mayo de 2012 [100]. - LECHECOL y LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ, respuesta radicada con el No. 10- 81730-390 del 16 de noviembre de 2011 [101]. - MUNDILECHE, respuesta radicada con el No. 10-81730-391 del 16 de noviembre de 2011 [102]. - LA POSTRERA, respuesta radicada con el No. 10-81730-394 del 16 de noviembre de 2011 [103]. - JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE, respuesta radicada con el No. 10-81730- 393 del 16 de noviembre de 2011 [104] - NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO, respuesta radicada con el No. 10- 81730-397 del 16 de noviembre de 2011 [105]. - EL MORTIÑO, respuesta radicada con el No. 10-81730-396 del 16 de noviembre de 2011 [106]. - MARY LUZ MAYORGA CORONADO, respuesta radicada con el No. 10- 81730-395 del 16 de noviembre de 2011 [107]. - PNS, respuesta radicada con el No. 10-81730-392 del 16 de noviembre de 2011 [108]. - GLORIA COLOMBIA, respuesta radicada con el No. 10-81730-894 del 4 de julio de 2013 [109].

En cada una de las respuestas atrás reseñadas el Superintendente de Industria y Comercio decidió rechazar los ofrecimientos de garantías por encontrar que los compromisos propuestos por los investigados resultaban insuficientes para ordenar la terminación de la investigación iniciada [110].

3. ARGUMENTOS DE LOS INVESTIGADOS FRENTE A LOS CARGOS A continuación, la Delegatura presentará los argumentos esgrimidos por los investigados, los cuales se describirán de acuerdo con las conductas imputadas y la agrupación de investigados propuesta en la Resolución de Apertura. Cabe anotar que HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA, guardó silencio dentro de la oportunidad para rendir descargos, razón por la cual, no se relaciona en el presente apartado.

De otro lado, NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO y EL MORTIÑO, formularon recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución de Apertura No. 15304 de 2011, el cual es improcedente, dado que dicho acto administrativo no admite recurso alguno, por tratarse de un acto de trámite en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1340 de 2009 [111].

No obstante lo anterior, los argumentos allí planteados fueron tenidos en cuenta como descargos.

3.1. EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 256 DE 1996 3.1.1. Consideraciones generales frente a la conducta imputada LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ y LECHECOL señalaron que los actos que han realizado "( ) no son constitutivos de competencia desleal, sino, por el contrario, son conductas pro-competitivas derivadas del curso normal de los mercados [112].

COOLECHERA afirmó no entender "las razones para que se le haya vinculado a esta investigación", dado que a diferencia de las demás empresas productoras de leche investigadas, su mezcla láctea PATUCA, se comercializa "( ) únicamente por el canal institucional de la empresa, dado que su presentación es en bolsa de papel kraft de 25 kilogramos ( ) [1 13].

LA POSTRERA [114], MUNDILECHE [115], JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE [116] y EL MORTIÑO [117] precisaron que en su caso se configuró la excepción de "( ) inexistencia de inducción en error al consumidor sobre la naturaleza de los productos [118]. Agregaron que el cargo formulado por la Delegatura no fue claro, puesto que al parecer, se tratan los productos: mezcla láctea y bebida láctea como líquidos, lo cual no aplica en su caso, debido a que las empresas producen y comercializan mezdas lácteas o alimento lácteo en polvo.

Igualmente, subrayaron que el INVIMA al otorgarles el registro sanitario avaló el cumplimiento por parte de sus productos del reglamento técnico de los lactosueros [119]. De manera similar se pronunció PROLECHE y GRANOS Y CEREALES [120], esta última resaltó que su actuación ha sido de buena fe. PNS manifestó luego de hacer una introducción respecto de los elementos mínimos para la procedencia de las conductas de competencia desleal, que "ha venido compitiendo lealmente con los demás fabricantes de productos derivados del lactosuero, sin que haya competido deslealmente con los productores de leche, toda vez que ni siquiera compite o ha intentado competir con estos últimos" [121], concluyendo entonces que los cargos imputados a su juicio carecen de todo sustento.

Similares fueron las consideraciones planteadas por NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO [122] y EL MORTIÑO [123]. Por su parte, NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO [124] y EL MORTIÑO [125] expresaron que dentro del acto de apertura, si bien se mencionan cuáles son los criterios en los que presuntamente se fundamentan las conducta desleales, no se relacionan las pruebas ciertas y directas que los vinculan con su infracción. EL POMAR, PRODILÁCTEOS [126], VILLA AURA [127] y DOÑA LECHE [128] manifestaron que toda la información presentada en las etiquetas de sus productos "( ) tiene por objeto acatar la normatividad vigente sobre rotulado y sobre protección al consumidor y específicamente las disposiciones del Estatuto de Protección al Consumidor que establecen la obligación para los productores de entregar información veraz y suficiente sobre las propiedades, cualidades y características de los productos promocionados" [129].

Análoga argumentación presentaron PNS y GLORIA COLOMBIA [130], quienes además señalaron como "( ) todas las indicaciones del rotulado, incluyendo el tipo de producto (preparación alimenticia), el proceso de esterilización a que se somete el producto ( ) la cantidad de producto ofrecida en cada empaque, los ingredientes y valor nutricional del producto, son hechos ciertos, suficientes y plenamente verificables de manera objetiva, razones por las cuales el producto fue aprobado por el INVIMA para su comercialización en Colombia" [131].

De igual manera, EL POMAR aclaró que el diseño y contenido de la etiqueta de su producto, además de informar al consumidor sobre el tipo de producto y sus características, "( ) busca dar cumplimiento a la normatividad sanitaria en materia de rotulado, y brindarle al consumidor información completa y relevante" [132], argumentos que sostuvieron también SANTO DOMINGO [133], PRODILÁCTEOS [134] LA PRADERA 135 y PROLECHE 136.

MARY LUZ MAYORGA CORONADO [137] de manera semejante subrayó que en todos y cada uno de los empaques de sus productos se hace referencia al tipo de producto "Mezcla láctea en polvo" y ha dado cumplimiento a las normas de rotulado dado que el ingrediente principal de sus mezclas lácteas es la leche en polvo. Así, se pronunció también GRANOS Y CEREALES [138]. 3.1.2.

En relación con la "diferenciación entre el orden de ingredientes de preparados similares" PRODILÁCTEOS y PROLECHE aseguraron no haber incumplido las normas sobre rotulado en cuanto a la mención de los ingredientes en orden decreciente, y en efecto refirieron la leche como su primer ingrediente "( ) [139] porque de ella se conforma principalmente sus productos alimento lácteo SUPERLAC y PROLECHE, respectivamente.

Por su parte, LA POSTRERA [ 140], MUNDILECHE [141] y JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE [142] expresaron que en su caso los productos son elaborados a base de leche entera en polvo, siendo este su ingrediente principal, y así se informa al consumidor en el empaque. De igual modo, los ingredientes se relacionan en orden decreciente en los términos de las Resoluciones No. 2997 de 2007, 1031 de 2010 y 333 de 2011, y las denominaciones dan cuenta de la real naturaleza de los productos. 3.1.3.

En relación con si "los empaques utilizados tienden a generar confusión sobre el proceso industrial que les dio origen insinuando que es un producto natural" LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ y LECHECOL indicaron frente a los empaques de la leche en polvo, que las mezclas de leche son "( ) 1) derivados de la leche ii) contienen el 50% o más de leche dentro de su composición; iii) tienen la misma consistencia que la leche en polvo; iv) son un producto competidor de la leche en polvo [113], y que además "( ) ningún competidor puede reivindicar el uso exclusivo de un tipo de empaque a menos que tenga un derecho de propiedad industrial sobre el mismo [144], afirmaron que ninguna empresa lechera tiene derechos de propiedad industrial sobre las bolsas en que se suele almacenar la leche en polvo, las cuales aseguraron, se usan en la industria alimenticia que comercializa productos en polvo.

Al respecto, PROLECHE añadió que el tipo de empaque (bolsas de polietileno) no es exclusivo de la leche, ni de ningún producto alimenticio específico. PNS por su parte, en similar argumentación mencionó que el empaque ha probado ser idóneo y fácil de manipular para el consumidor de productos líquidos o en polvo en general, y no sólo de productos lácteos o de productos alimenticios a base de lactosuero Igualmente, destacó que su producto PURO CAMPO es comercializado en cajas de 200 ml, 250 ml y 1000 mi, lo cual a su juicio demuestra que "( ) no busca de ninguna manera llamar a error al consumidor, sino ofrecer productos que satisfagan sus necesidades alimenticias y económicas mediante empaques que resulten seguros para la conservación del producto, cómodos, fáciles de manipular y llamativos ( ) [146], mientras que el material del empaque obedece a una exigencia de orden técnico, en tanto se busca conservar el producto de mejor manera y por más tiempo, evitando la entrada de oxígeno. A su turno, LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ, LECHECOL, MARY LUZ MAYORGA CORONADO, LA POSTRERA [147], MUNDILECHE [148] y JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE [149] anotaron que "( ) la impresión de vacas o productos del campo en bolsas u otros empaques no es exclusiva de la industria de la leche, sino también de la industria de los derivados de la leche" [150], dado que se trata de marcas evocativas y de productos lácteos, sumado a que el INVIMA ha estado al tanto no solo del proceso de fabricación de los productos, sino del uso adecuado de las etiquetas y empaque.

Afín fue lo expuesto por VILLA AURA [151], DOÑA LECHE [152] y GLORIA COLOMBIA [153] en relación con el empaque de sus productos [154] que incorporaron un vaso con un líquido blanco y un splash blanco. HATO GRANDE y COOLECHERA [155] indicaron que sus marcas se encuentran registradas ante la SIC, y que "( ) no se había utilizado antes del lanzamiento del producto para identificar leche ( ) [156] esto les permitió concluir que "( ) no existía posicionamiento alguno de dicha marca en el mercado de la leche, y por ende la posibilidad de que devenga algún tipo de engaño se ve enormemente reducida ( ) [157] Así mismo, aclararon que el diseño y contenido de las etiquetas informan al consumidor no solo sobre el tipo de producto y sus características, sino que también "( ) busca dar cumplimiento a la normatividad sanitaria en materia de rotulado, y brindarle consumidor información completa y relevante ( ) [158] HATO GRANDE, respecto del uso de la vaca en los empaques anotó que "la legislación sobre rotulado no impide la inserción de este tipo de dibujos, menos si se emplea para aludir a un ingrediente principal del producto como se trata en este caso: La leche.

( ), [D]entro del marco legal se aprueba la inserción en la cara principal del rotulado de los productos alimenticios, de una figura que alude al sabor del producto cuando es natural o idéntico al natural sin restricción alguna. (..)" [159] PNS en cambio, puntualizó que su empaque tiene elementos diferenciadores y "( ) no hace ninguna referencia a la leche, a la vaca u otro elemento similar que pueda generar confusión en el consumidor (._.)" [160].

Además indicó que voluntariamente decidió "( ) no incluir ni la marca "PNS" ni el logo correspondiente en el empaque del producto PURO CAMPO, por cuanto dicho logo incluye la silueta de una vaca y además el consumidor promedio relaciona la marca "PNS" con la leche' [161]. En similar argumentación GLORIA COLOMBIA [162] afirmó como en el empaque de su producto PURA VIDA tan solo aparece un lugar dibujado a manera de caricatura, en el que dos niños ingieren un alimento lácteo, razón por la que se concluye que tal cargo no se predica frente a esta investigada. 3.1.4.

En relación con "referencias a procesos industriales que son identificados comúnmente con la leche" LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ [163] y LECHECOL [164] afirmaron que no han incurrido en dicha práctica, no obstante, tal conducta solo merecía reproche si se incorporan tales descriptores en los productos sin que en efecto se hubiesen sometido a dichos procesos industriales.

Así mismo, HATO GRANDE, EL POMAR [165], SANTO DOMINGO [166], PRODILÁCTEOS [167], LA PRADERA [168] y PROLECHE [169], PNS [170] y GLORIA COLOMBIA [171] indicaron que los procesos mencionados en los empaques de sus productos, "( ) están llamados a informar sobre el tratamiento de esterilización al que fue sometido el producto, y con esto la vida útil del mismo.

Estos procesos de esterilización implican un tipo de almacenamiento y manipulación del producto que debe ser advertido al consumidor, razón por la que no puede negarse a la empresa industrial la posibilidad de mencionarlo ( )" [172], añadieron que este tipo de procesos son comunes, "( ) no solo en los derivados lácteos, sino también en los jugos y otro tipo de alimentos, donde se plasma de la misma forma en el empaque tal denominación: pasteurizado ( )". [173] LA POSTRERA [174], MUNDILECHE [175] y JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE [176] subrayaron que no han incurrido en dicha práctica, dado que en sus empaques no se hace mención alguna a la leche, ni a los descriptores de la referencia, incluyeron solo la expresión "en polvo" que corresponde a la naturaleza de los productos.

Por su parte, LA PRADERA anotó lo mismo, no obstante, agregó que planea incorporarlos "( ) de acuerdo a las instrucciones expresamente dadas por los funcionarios de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá ( ) [177]. 3.1.5. En relación con "referencias directas a la leche" MARY LUZ MAYORGA CORONADO, señaló que las mezclas lácteas son clasificadas por las autoridades como "leche en polvo modificada" por lo que "( ) deben ser tenidas en cuenta como derivados de la leche, situación claramente comprobada con la norma ICONTEC NTC1343 [1 78], sumado a que los reportes de análisis fisicoquímicos aportados al proceso revelan que la composición de sus productos "( ) se halla constituida por LECHE EN POLVO, en una proporción superior al 50%" [179], siendo el lactosuero solo uno de los ingredientes de la mezcla láctea producida por la investigada.

HATO GRANDE, EL POMAR, MARY LUZ MAYORGA CORONADO [180], PRODILÁCTEOS [ 181], COOLECHERA [182], LA PRADERA [183], MUNDILECHE [184] y DOÑA LECHE [185], señalaron que el uso de la expresión "láctea" para identificar sus productos atiende a que son "( ) realmente un derivado lácteo. En efecto, el 52% de ella está constituida por leche entera y contiene otros derivados lácteos tales como los sólidos lácteos no grasos (lactosuero dulce), por lo que de acuerdo a la Resolución 2310 de 1986 del Ministerio de Salud que no menciona la cantidad de leche que debe tener un producto para caracterizarse como lácteo." Por lo tanto, sus productos "cumple[n] con los parámetros para poder tener este adjetivo ( ) [186] Adicionalmente, EL POMAR y SANTO DOMINGO [187] en términos análogos citaron la Resolución 5109 de 2005 del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- (en adelante MINPROTECCIÓN SOCIAL), para señalar que la expresión "BEBIDA LÁCTEA" presente en la etiqueta de su producto "( ) además de estar llamada a cumplir la función legal de declararse por ser un producto cuyos ingredientes pueden ser altamente alérgicos (lactosa), inmediatamente informa al consumidor el género del producto indicando claramente con ello, que no se trata de leche ( ) [188].

Por su parte, GLORIA COLOMBIA indicó que el consumidor medio claramente diferenciaría un "alimento lácteo" de la "leche", en tanto se trata de una sustancia derivada de la leche, pero que no es leche, en razón a que cuenta con otros componentes que le han sido debidamente informados en el empaque del producto [189]. VILLA AURA [190] en cuanto a la expresión "sabor idéntico al natural" incluida en el empaque del producto, señaló que esta hace referencia al origen natural del saborizante agregado, lo cual no infringe la normativa sanitaria, ni constituye un acto engañoso de cara al consumidor.

GRANOS Y CEREALES [191] alegó que la frase incluida en las instrucciones de preparación de la bebida láctea en polvo LA TINAJA en la que se alude a la leche, fue un error tipográfico involuntario, por lo que, con ocasión de esta actuación solicitó autorización al INVIMA para agotar los empaques y proceder a su corrección. 3.1.6. En relación con "la disposición en los locales de venta y distribución" LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ y LECHECOL afirmaron que no han promovido sus productos como "leche en promoción", por lo que dicha conducta no les puede ser endilgada, máxime cuando "( ) quienes toman la decisión sobre la promoción de tal producto en las góndolas de los supermercados son las propias tiendas, supermercados y grandes superficies [192].

Resaltaron que la ubicación de los productos cuestionados en las mismas estanterías de la leche atiende a la similitud con esta, puesto que se trata de productos que el consumidor percibe como sustitutos. Concordantes fueron los alegatos de LA POSTRERA [193], MUNDILECHE [194], JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE [196] y GRANOS Y CEREALES [196] y PROLECHE [197] quienes aunado a lo anterior indicaron que su responsabilidad en la comercialización y distribución de los productos se circunscribe a identificarlos en debida forma como lo han hecho hasta la fecha.

HATO GRANDE expresó que su producto no se encuentra en las grandes superficies y que "( ) no realiza publicidad alguna de él, ni se encuentra en los estratos socio-económicos altos de la población ( ) 198, por el contrario, su producto es comercializado en los estratos 1, 2 y 3, en donde "( ) $50 y $100 resultan relevantes en la toma de una decisión de compra de un producto básico de la canasta familiar y para que el consumidor entienda (sic) perfectamente que se encuentra ante productos de calidades, cualidades y propiedades diferentes" [199].

Afirmó que ha identificado sus productos "( ) con información cierta, veraz y suficiente para que el consumidor tome decisiones de compra informadas, libres y conscientes ( ) [200], argumentación que fue replicada por EL POMAR [201], SANTO DOMINGO [202], PRODILÁCTEOS [203] y LA PRADERA [204]. En este orden de ideas, HATO GRANDE destacó que su producto se expende "( ) esencialmente en tiendas de barrios y panaderías de los estratos menos favorecidos, ( ) [205] y que sus ventas se efectúan a través de distribuidores que no tienen relación alguna con esta "( ) que adquieren el producto y lo comercializan en los establecimientos minoristas o sitios de su escogencia ( )" [206] lo que también manifestaron EL POMAR [207], PRODILÁCTEOS [208], LA PRADERA [209], NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO [210] y EL MORTIÑO [211].

MARY LUZ MAYORGA CORONADO [212] arguyó que no tiene control alguno "( ) sobre la colocación de los productos en góndolas ( )", puesto que es GRANDES SUPERFICIES quien tiene dicha facultad, lo que se evidencia en la autorización de la marca "Carrefour" para una de sus mezclas, lo que le fue comunicado al INVIMA. PNS y GLORIA COLOMBIA [213] compartieron este mismo argumento en relación con la no injerencia sobre la manera en que sus clientes mercadean u ofrecen el producto en sus estanterías o góndolas, lo cual indicó corresponde a la potestad discrecional de los almacenes "(.. ) de ubicación según la forma que consideren conveniente para generar mayor facilidad de búsqueda y adquisición por parte del consumidor" [214].

Además, PNS manifestó que el hecho de que los productos alimenticios a base de lactosuero compartan los mismos canales de distribución de la leche, "( ) no significa por sí mismo que PNS compita deslealmente ( )" [215] en tanto esto obedece "( ) a una clara racionalidad económica y comercial que no admite reproche alguno ( ) eficiencia que redunda en la disminución de costos que a su vez se reflejan en el precio final al consumidor" [21 6].

3.2. EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 11 Y 18 DE LA LEY 256 DE 1996 HATO GRANDE [217] y EL POMAR [218] indicaron que sus productos surgieron de la necesidad de crear un producto de menor costo que fuera competitivo y les permitiera continuar en el mercado, debido a que sus leches estaban perdiendo participación con ocasión de la incursión en el mercado de los productos cuestionados.

Agregaron que no es posible que se esté poniendo en entredicho su conducta porque crea un producto que supuestamente reemplaza o sustituye a otro con inferiores calidades nutricionales, cuando en su identificación plasma de forma expresa su naturaleza y denominación ( ) [219].Sumado a que al consumidor al que se orientan sus productos no le resulta fácil adquirir una leche de estas características dada su restricción de presupuesto, en caso de no encontrar en el mercado estas mezclas claramente identificadas, se vería ante la necesidad de remplazarlas por una leche cruda exponiendo de manera muy grave su salud ( ) [220].

EL POMAR señaló que ante la desatención de algunas autoridades frente a sus requerimientos sobre el mercado informal de la leche, sumado a su difícil situación económica resolvió crear "( ) un producto garantizando buenas condiciones de calidad, fabricación, nutrición, que compitiera con las leches procesadas cuyo precio de venta, era incluso inferior al precio que por litro debería pagarse al productor, lo que hacía patente la existencia de irregularidades en los procesos de producción". [221] Así que lanzó su producto al mercado en abril de 2010, y "( ) estuvo en el comercio inicialmente apenas por tres (3) meses, dado que no arrojó los resultados esperados" [222].

Posteriormente, se relanzó en octubre de 2010 con un proceso de esterilización, sin embargo, estuvo presente en el mercado solo hasta marzo de 2011, y que fue retirado de manera definitiva del mercado debido a sus escasas ventas. HATO GRANDE anotó que no ha incumplido las normas sobre rotulado, puesto que menciona los ingredientes del producto en orden decreciente, y refiere a la leche como el primer ingrediente "( ) porque de ella se conforma principalmente ( ) [223], este alegato es reiterado por EL POMAR [224], VILLA AURA [225] y DOÑA LECHE [226].

Empero, esta última agregó que la ficha técnica del producto fue avalada por el INVIMA, y de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) numeral 5.2.1. del Artículo 5 de la Resolución 5109 del 2005 del MINPROTECCIÓN SOCIAL, no es necesario indicar el porcentaje de agua de cada uno de los ingredientes, solo se debe relacionar como un ingrediente cuando esta se ha añadido al producto.

3.3. EN RELACIÓN CON LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 256 DE 1996 Y EL ARTICULO 48 DEL DECRETO 2153 DE 1992 OLÍMPICA aclaró previamente que su producto, "( ) es identificado como una Preparación Alimenticia Ultra Alta Temperatura UAT (UHT), adicionada con vitaminas (A, D, B9, B2, Niacina) y Minerales (Hierro y Calcio)" [227], y ha reivindicado únicamente la expresión correspondiente como marca a PURO CAMPO, "(,..) más no sobre las denominaciones genéricas del producto, ni sobre las denominaciones descriptivas de la composición del producto se ha solicitado protección para "productos lácteos", dentro de otros comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional del Arreglo de Niza" [228].

Añadió que existe identidad entre el producto que comercializa, a partir del cual se abre investigación y el autorizado por el INVIMA, y fabricado por PNS. Aseguró que la legislación colombiana no prevé en forma expresa, ( ) normas sanitarias que regulen específicamente las bebidas lácteas, mezclas lácteas, preparaciones alimenticias lácteas y preparaciones alimenticias a base de lactosuero, ya sea en relación con las características de los ingredientes, de los empaques, de los envases, etiquetas, del nombre del producto, razón por la cual cualquier producto de esta naturaleza y sus características en general, debe ceñirse a lo previsto en el Decreto 3075 de 1995, que regula en forma general los productos alimenticios, a la luz de los principios constitucionales de libertad económica, de libertad de competencia, salvo norma legal expresa en contrario [229].

En adición, señaló que el perfil de los clientes de una cadena o gran superficie, tienen "( ) un nivel socio-económico medio a alto, con un nivel cultural y una capacidad de selección de productos [230], por lo que, concluyó que "( ) la ubicación, colocación o exhibición de diferentes productos, en las mismas góndolas, neveras, estantes o exhibidores, no determina para el consumidor, no lo induce a presumir que se trata de productos de la misma naturaleza, iguales o sustituibles, ya que capacidad cognitiva, va más allá de ese simple análisis y acude a infinidad de factores determinantes de la naturaleza del productos (sic), como son: el nombre del producto y sus ingredientes, entre otras muchas características, que permiten la selección idónea del producto" [231].

En cuanto a la ubicación en la misma góndola de la leche del producto PURO CAMPO, evidenciado por esta Delegatura en visita administrativa a uno de sus establecimientos, afirmó que dicho acto no puede presumirse desleal en tanto ( ) no se verificó conductas externas dirigidas al consumidor y encaminadas a promocionar u ofertar el producto alimenticio PURO CAMPO, como leche, como leche entera o como leche en promoción" [232].

GRANDES SUPERFICIES [233] alegó que el suero es un derivado lácteo que puede utilizarse como materia prima o ingrediente de un producto final, así lo autoriza la normativa sanitaria vigente. Dicho argumento enerva los cuestionamientos efectuados en el acto de apertura alusivos a la leche o a una vaca o campo en el empaque, puesto que los productos que incorporan lactosuero son derivados lácteos, de la misma manera que la mantequilla, el queso o el kumis, sin que por ello induzcan en error al consumidor.

Resaltó que el cargo por actos de engaño imputado a las cadenas se basa en el "fomento" de la conducta, en la que al parecer incurrieron sus proveedores de lactosueros, sin embargo, adujo que la responsabilidad del infractor se origina solo cuando este despliega la conducta que se reprocha y no cuando la fomenta de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, con lo cual se rompe el principio de legalidad.

Igualmente, sostuvo que los hechos que se investigan son propios de una actuación jurisdiccional y no administrativa, así que en este caso existió falta de legitimación por pasiva. ÉXITO señaló que su marca "( ) cumple de manera estricta con las exigencias legales relativas a las marcas, denominaciones, empaques, gráficas y etiquetas, así como por las disposiciones sanitarias de rotulados nutricionales, siendo esto avalado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA ( ) [234].

OLÍMPICA por su parte, indicó que la inclusión de la expresión UAT (UHT) fue autorizada por el INVIMA, "( ) en consideración a que el proceso de elaboración del producto es ULTRA ALTA TEMPERATURA, ( ) dicho proceso de esterilización es empleado en muchos procesos alimenticios, y no existe disposición o norma técnica o legal, que restringa el uso de la sigla UAT o UHT, al proceso de la leche, razón por la cual su uso es legítimo" [235].

De igual manera, señaló que la utilización del empaque está autorizada por el INVIMA y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución 2997 de 2007. ÉXITO y GRANDES SUPERFICIES [236] aseveraron que no son responsables por las marcas, rotulados y empaques de los productos que contienen lactosueros y que son producidos por terceros proveedores, pues son un canal de distribución en el que los productores pueden poner al alcance de los consumidores sus productos ( ) [237], en donde se busca que el consumidor "( ) cuente con diferentes opciones de elección que le permitan adquirir los productos de las marcas y en las presentaciones que cada uno de ellos prefiere ( ) [238] En similar argumentación, OLÍMPICA expresó que la comercialización o venta de su producto, "( ) en las góndolas donde se guarda, coloca, expone y exhibe la leche, no es un criterio legalmente válido para presumir que OLÍMPICA S.A., ha fomentado la confusión y el engaño al consumidor (.._)" [239].

ÉXITO, GRANDES SUPERFICIES y OLÍMPICA esgrimieron que no pueden modificar "( ) ningún elemento del empaque, pues por un lado no es el titular del registro sanitario y por ende no es quien está legalmente legitimado para solicitar la autorización de modificación de empaque y por otra parte, cualquier modificación que realizara, incluida la colocación de stickers aclaratorios, tendría que ser autorizada como agotamiento de empaque por parte del INVIMA [240], así que, concluyeron que si las normas jurídicas establecen que la autoridad sanitaria, especializada en alimentos, "( ) debe confiar y actuar de buena fe frente al cumplimiento de los requisitos a los que están sometidos los alimentos ( ) [241] con mayor razón deben hacerlo ellos como comercializadores.

GRANDES SUPERFICIES alegó que "la presentación de estos productos que la SIC encuentra inquietantes, como p. ej., la imagen de una vaca o de productos del campo, de la misma leche, son absolutamente congruentes, armónicas y alegóricas a un derivado lácteo ( ) los cuales por razones obvias incluyen referencias visuales a una vaca" [242]. Al igual, que las expresiones UHT o ultrapasteurizado tampoco son incompatibles con los lactosueros que también se someten a dichos procesos térmicos.

En cuanto a su mezcla láctea en polvo CARREFOUR, único producto marca propia de estas características, afirmó cumple con las normas de rotulado vigentes, refiere con claridad el tipo de producto en su empaque y no se exhibe en la góndola ni relaciona en la tirilla de venta como leche en polvo. ÉXITO y GRANDES SUPERFICIES consideraron que si las etiquetas, las denominaciones de los productos y los empaques de los mismos eran engañosas habría sido deber del INVIMA sancionar al productor infractor y adoptar las medidas pertinentes para que cesara el engaño" [243], dado que las compañías no puede desconocerlas, ni verificar si los empaques son susceptibles de engaño, ello constituiría una carga imposible de cumplir.

Tampoco se encuentran habilitadas para "( ) descodificar a los proveedores o rechazarlos por razones distintas de las que están contenidas en el citado Acuerdo Unificado y bajo las reglas contenidas en el Manual de Proveedores" [244]. Frente a la disposición de productos en los establecimientos de ÉXITO y GRANDES SUPERFICIES [245], afirmaron que la misma responde "(,..) a una planificación especializada (planimetría), la cual no se hace para un producto particular, sino para cada formato de establecimiento en su Integridad' [246], de esta manera los diferentes productos son dispuestos en los establecimientos "( ) según el uso o la oportunidad de consumo que ellos les proporcionan al consumidor ( ) los alimentos frescos en una ubicación especial y los productos lácteos y los derivados lácteos en otro" [247], en tanto aseguró que si bien la leche y las mezclas lácteas "( ) son productos diferentes, lo cierto es que ambos productos ( ) son derivados lácteos que si bien pueden tener características nutricionales diferentes, ambos productos son alternativas de bebidas que pueden ser consumidas al ser mezcladas con otros productos (..)" [248].

Sumado a que las compañías no tendrían interés alguno en privilegiar la venta de mezclas lácteas, en tanto estas representan menos de un 2% de las ventas de leche. Insistieron que esta es una disputa entre productores donde las cadenas no tienen ningún incentivo para favorecer los intereses de alguna de las partes. A la par, el ÉXITO asentó que el mismo Decreto 3466 de 1982 no definió la colocación de productos en las góndolas de los almacenes como una forma de publicidad, "( ) sino que es la forma como se le da acceso a los consumidores a los productos en el punto de venta." [249] OLÍMPICA indicó que antes de la Circular Externa de la SIC No. 12 del 25 de abril de 2011, "( ) no existía reglamentación expresa, acerca de la forma de exhibición, ubicación o colocación, de los productos elaborados a base de lactosuero ( ) [250], por lo tanto, "( ) la exhibición, ubicación o colocación en una misma góndola de los productos elaborados a base de lactosuero, y la leche, era libre, y no era considerada como una conducta engañosa ( )" [251], de ahí que "( ) cualquier expendedor o comercializador al por mayor o al detal de leche y productos elaborados a base de lactosueros rehidratados, que haya incurrido en las conductas descritas en la Circular externa No. 0012 del 25 de abril de 2011, con anterioridad a esta fecha, no les (sic) aplicable la citada norma, de acuerdo con el principio constitucional de irretroactividad de las normas sancionatorias" [252].

GRANDES SUPERFICIES y OLÍMPICA expresaron que no han exhibido en sus góndolas o lineales de venta lactosueros como leche o sustitutos de esta, empero, agregaron que la ubicación de un producto en un lugar del almacén no trasmite información en sentido específico, ni tiene la capacidad o idoneidad de inducir en error al consumidor sobre su naturaleza, características, origen u otro aspecto del mismo, puesto que el consumidor adopta su decisión de compra con base en la marca, publicidad, recomendaciones o experiencias frente al producto.

Sumado a que la única información que transmite la cadena con la exhibición de un producto es el nombre y el precio.

4. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DE LA LEY 640 DE 2001 De acuerdo con el artículo 33 de la Ley 640 de 2001 [253], esta Entidad citó a audiencia de conciliación a los quejosos y a los investigados. Conforme con los temas abordados en las audiencias de conciliación, y en atención de lo solicitado de manera común por los intervinientes, la Superintendencia celebró la audiencia de manera consecutiva, en dos (2) sesiones correspondientes al 3 y 25 de octubre de 2011 [254].

Así mismo, las partes llegaron a los siguientes acuerdos, en relación con los intereses particulares involucrados: a) ANALAC se comprometió a coadyuvar el escrito de garantías presentado por OLÍMPICA, ÉXITO y GRANDES SUPERFICIES, en atención al compromiso de estas en el sentido de adelantar una campaña educativa, dirigida a los consumidores finales, en la que se ilustren las diferencias entre la leche y los productos objeto de investigación. b) Respecto a LA PRADERA, SANTO DOMINGO, COOLECHERA, EL POMAR, PRODILÁCTEOS, HATO GRANDE, PNS, VILLA AURA, DOÑA LECHE, LA POSTRERA, JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE, MUNDILECHE, PROLECHE, EL MORTIÑO, NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO, GLORIA COLOMBIA y GRANOS Y CEREALES, se acordó: - Desarrollar un trabajo conjunto con las empresas con el fin de propender por la expedición de una normativa aplicable a los productos objeto de la presente investigación ante las autoridades competentes. - Adelantar una campaña educativa dirigida a que el consumidor conozca la diferencia entre la leche y los productos examinados, debido a que la principal pretensión de ANALAC es que el consumidor sea debidamente informado.

ANALAC manifestó no tener ninguna objeción en relación con los actuales empaques y presentaciones comerciales de los productos de estas empresas, dado que en ellos se indica con claridad la naturaleza del producto. c) ANALAC y ALBERTO LEÓN MARTINEZ ARIAS manifestaron no tener un interés particular en la presente investigación en contra de LECHECOL, HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA, LTDA BUITRAGO JIMÉNEZ y MARY LUZ MAYORGA CORONADO, aunado a que estas empresas y comerciantes no fueron demandados en la acción popular instaurada por MARTÍNEZ ARIAS.

Así que, no hubo conciliación por no existir materia conciliable.

5. ETAPA PROBATORIA 5.1. RESOLUCIÓN No. 5431 DEL 15 DE FEBRERO DE 2012 La Delegatura, mediante la Resolución No. 5431 del.15 de febrero de 2012 [255], ordenó la práctica de las pruebas decretadas de oficio, así corno las solicitadas por los investigados. También, rechazó aquellas que no cumplían con las formalidades legales en los términos de lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 5.1.1.

Pruebas solicitadas por los investigados a) Oficios - Al INVIMA, respuesta radicada con el No.10-81730-741 del 25 de mayo de 2013 [256]. - A la Dirección de Signos Distintivo de la SIC, respuesta radicada con el No.10- 81730-708 del 22 de mayo de 2012 [257]. b) Testimonios - A LUZ HELENA FRANCO CHAPARRO en su calidad de Subdirectora de Registros Sanitarios del INVIMA, practicado el 8 marzo de 2012 [258]. - A ERICK ERNESTO VARGAS CHÁVEZ en su calidad de Gerente DHP de GRANDES SUPERFICIES, practicado el 15 marzo de 2012 [259]. - A JORGE HERNÁN URIBE CALLE en su calidad de Representante Legal de ANALAC, practicado el 6 marzo de 2012 [260].

A JENARO SABINO DE JESÚS PÉREZ GUTIÉRREZ en su calidad de Representante Legal de COLANTA, practicado el 16 marzo de 2012 [261]. - A CAROLINA QUINTERO ARIAS en su calidad de Abogada experta en Derecho Sanitario, practicado el 6 marzo de 2012 [262]. - A OLGA LUCIA TORRES MARÍN en su calidad de Ingeniera de Alimentos y Consultora Independiente, practicado el 6 marzo de 2012 [263]. - A LAURA ÁLVAREZ LÓPEZ en su calidad de Jefe de Servicio al Cliente del ÉXITO, practicado el 13 marzo de 2012 [264]. - A SONIA MARITZA FORERO SUÁREZ en su calidad de Ingeniera de Alimentos y Consultora Independiente, practicado el 6 marzo de 2012 [265].

A ERNST WILHELM PFEIFER FRANCO en su calidad de Director Comercial de PNS, practicado el 9 marzo de 2012 [266]. - A FABIO ANDRÉS BUSTAMANTE DIEZ en su calidad de Director de Operaciones de PNS, practicado el 9 marzo de 2012 [267]. - A CAROLINA ALARCÓN CAMPOS en su calidad de Gerente Senior de Calidad de PNS, practicado el 9 marzo de 2012 [268]. - A GERMÁN ALFREDO SERRANO BASTO en su calidad de Asesor Lácteo, practicado el 12 marzo de 2012 [269]. c) Visita de insqección Administrativa A establecimientos de comercio de GRANDES SUPERFICIES [270], ÉXIT0 [271] y OLÍMPICA [272] en Bogotá D.C. realizadas el 22, 27 y 29 de marzo de 2012, respectivamente. 5.1.2.

Pruebas decretadas de oficio a) Documentales La totalidad de los documentos obrantes en el Expediente, según el valor legal que les corresponda. b) Oficios - A GRANDES SUPERFICIES, respuesta radicada con los Nos.10-81730-710 y 712 del 23 de mayo de 2012 [273]. - A ÉXITO, respuesta radicada con los Nos.10-81730-696, 858, 863 del 22 de mayo de 2012 [274], 28 de agosto de 2012 [275], 7 de septiembre de 2012 [276]. - A OLÍMPICA, respuesta radicada con el No.10-81730-698 del 22 de mayo de 2012 [277]. - A PNS, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-699 y 762 del 22 y 25 de mayo de 2012 [278]. - A LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ propietaria del establecimiento TROPICAL GEL, respuesta radicada con el No. 10-81730-771 del 31 de mayo de 2012 [279]. - A EL MORTIÑO, respuesta radicada con el No. 10-81730-695 del 22 de mayo de 2012 [280]. - A HÉCTOR FABIO MARIN MIRANDA propietario del establecimiento PANCO, respuesta radicada con el No. 10-81730-689 del 18 de mayo de 2012 [281]. - A COOLECHERA, respuesta radicada con el No. 10-81730-786 del 21 de junio de 2012 [282]. - A VILLA AURA, respuesta radicada con el No. 10-81730-719 del 24 de mayo de 2012 [283]. - A SANTO DOMINGO, respuesta radicada con el No. 10-81730-761 del 25 de mayo de 2011 [284]. - A LA PRADERA, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-700, 845, 846, 847 y 849 del 22 de mayo de 2012 [285] y 13 de agosto de 2012 [286], respectivamente. - A HATO GRANDE, respuesta radicada con el No. 10-81730-701 del 22 de mayo de 2012 [287]. - A JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE, respuesta radicada con los Nos. 10- 81730-691 y 839 del 18 de mayo de 2012 [288] y 10 de agosto de 2012 [289]. - A EL POMAR, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-705 y 855 del 22 de mayo de 2012 [290] y 17 de agosto de 2012 [291]. - A LA POSTRERA, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-692 y 841 del 22 de mayo de 2012 [293] y 10 de agosto de 2012 [293]. - A LECHECOL, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-706 y 848 del 22 de mayo de 2012 [294] y 13 de agosto de 2012 [295]. - A MARY LUZ MAYORGA CORONADO propietaria del establecimiento INDULÁCTEOS, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-766, 820 y 834 del 30 de mayo de 2012 [296], 24 de julio de 2012 [297] y 8 de agosto de 2012 [298]. - A PRODILÁCTEOS, respuesta radicada con el No. 10-81730-704 del 22 de mayo de 2012 [299]. - A NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO propietario del establecimiento BONEST, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-694 y 842 del 22 de mayo de 2012 [300] y 10 de agosto de 2012 [301]. - A GLORIA COLOMBIA, respuesta radicada con el No. 10-81730-768 del 30 de mayo de 2012 [302]. - A DOÑA LECHE, respuesta radicada con los Nos.10-81730-658 y 763 del 7 y 29 de mayo de 2012 [303]. - A GRANOS Y CEREALES, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-651, 656, 697 del 4, 7 y 22 de mayo de 2012 [304]. - A MUNDILECHE, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-693 y 840 del 22 de mayo de 2012 [305] y 10 de agosto de 2012 [306]. - A PROLECHE, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-690 y 767 del 18 y 30 de mayo de 2012 [307]. c) Interrogatorios Conforme con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, la Delegatura decretó la práctica de interrogatorios de las siguientes personas naturales y jurídicas investigadas [308]: - A HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA propietario del establecimiento PANCO, practicado el 10 de abril de 2012 [309]. - A JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE, practicado el 12 de abril de 2012 [310]. - A JUAN RAMÓN CAMACHO BERNAL, en calidad de Representante Legal de LECHECOL, practicado el 12 de abril de 2012 [311]. - A JOSÉ OCTAVIO GÓMEZ GIRALDO en calidad de Representante Legal de GRANOS Y CEREALES, practicado el 12 de abril de 2012 [312]. - A NICOLÁS BARÓN GÓMEZ en calidad de Representante Legal de GRANDES SUPERFICIES, practicado el 17 de abril de 2012 [313]. - A CARLOS FERNANDO HENAO MORENO en calidad de Representante Legal del ÉXITO, practicado el 19 de abril de 2012 [314]. - A JAIME EDUARDO GÓMEZ GÓMEZ en calidad de Representante Legal de PNS, practicado el 24 de abril de 2012 [315]. - A CARLOS ALBERTO BARRERA ARDILA en calidad de Representante Legal de OLÍMPICA, practicado el 24 de abril de 2012 [316]. - A RICHARD MAX OPPENHEIM LÓPEZ en calidad de Representante Legal de DOÑA LECHE, practicado el 24 de abril de 2012 [317]. - A JOSÉ RICARDO SEPÚLVEDA GARCÍA en calidad de Representante Legal de MUNDILECHE, practicado el 26 de abril de 2012 [318]. - A ANTONIO JOSÉ BOTERO CUERVO en calidad de Representante Legal de GLORIA COLOMBIA, practicado el 26 de abril de 2012 [319]. - A PEDRO RICARDO MONROY PATIÑO en calidad de Representante Legal de PROLECHE, practicado el 26 de abril de 2012 [320]. 5.2.

RESOLUCIÓN No. 18600 DEL 28 DE MARZO DE 2012 [321] Mediante escrito radicado con el No. 10-81730-470 del 2 de marzo de 2012 [322], PNS presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 5431 del 15 de febrero de 2012 [323], por cuanto en esta se omitió decretar el testimonio de DANIEL HERNANDO SARMIENTO SÁNCHEZ, Director Jurídico de PNS.

La Delegatura por su parte en la resolución de la referencia resolvió el recurso de reposición y señaló que en efecto no decretó dentro de la resolución recurrida la práctica del testimonio mencionado. No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, existía dentro de la investigación pruebas que ilustraban con suficiencia sobre los hechos objeto del testimonio de SARMIENTO SÁNCHEZ, razón por que procedió a su limitación, al tiempo que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 5431 del 15 de marzo de 2012. 5.3.

RESOLUCIÓN No. 18601 DEL 28 DE MARZO DE 2012 [324] Mediante escrito radicado con el No. 10-81730-473 del 7 de marzo de 2012 [325], el ÉXITO presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 5431 del 15 de febrero de 2012 [326], por cuanto en esta se rechazó la práctica de requerimientos de información con destino a la Secretaría General de esta Superintendencia, así como a la Secretaría General del INVIMA.

Sobre el particular, la Delegatura reiteró que las pruebas documentales solicitadas a la Secretaría de la SIC, no guardan relación alguna con el esclarecimiento de los hechos que se investigan, razón por la cual, son inconducentes e impertinentes en los términos del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la solicitud con destino al INVIMA, estimó que los antecedentes concernientes al Registro Sanitario del producto PURO CAMPO producido y comercializado por PNS, fueron ilustrados con suficiencia por la empresa en cita, por lo que reiteró el rechazo de la misma.

Así que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 5431 del 15 de marzo de 2012. 5.4. RESOLUCIÓN No. 19479 DEL 29 DE MARZO DE 2012 [327] En el curso de la presente actuación administrativa, la Delegatura modificó el numeral 2.2. del ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 5431 del 15 de febrero de 2012 [328], y decretó el recaudó de pruebas documentales, así como una prueba pericial.

Lo anterior en los siguientes términos: a) Oficios La Superintendencia ordenó oficiar para la obtención de información relacionada con el presente trámite. Frente a lo cual se presentaron respuestas así: - A GRANDES SUPERFICIES, respuesta radicada con los Nos.10-81730-710 y 712 del 23 de mayo de 2012 [329]. - A ÉXITO, respuesta radicada con los Nos.10-81730-696, 858, 863 deI 22 de mayo de 2012 [330], 28 de agosto de 2012 [331], 7 de septiembre de 2012 [332], respectivamente. - A OLÍMPICA, respuesta radicada con el No.10-81730-698 del 22 de mayo de 2012 [333]. - A PNS, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-699 y 762 del 22 y 25 de mayo de 2012 [334]. - A LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ propietaria del establecimiento TROPICAL GEL, respuesta radicada con el No. 10-81730-771 del 31 de mayo de 2012 [335]. - A EL MORTIÑO, respuesta radicada con el No. 10-81730-695 del 22 de mayo de 2012 [336]. - A HÉCTOR FABIO MAR1N MIRANDA propietario del establecimiento PANCO, respuesta radicada con el No. 10-81730-689 del 18 de mayo de 2012 [337]. - A COOLECHERA, respuesta radicada con el No. 10-81730-786 del 21 de junio de 2012 [338] - A VILLA AURA, respuesta radicada con el No. 10-81730-719 del 24 de mayo de 2012 [339]. - A SANTO DOMINGO, respuesta radicada con el No. 10-81730-761 del 25 de mayo de 2011 [340]..

A LA PRADERA, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-700, 845, 846, 847 y 849 del 22 de mayo de 2012 [341] y 13 de agosto de 2012 [342]. - A HATO GRANDE, respuesta radicada con el No. 10-81730-701 del 22 de mayo de 2012 [343]. - A JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE, respuesta radicada con los Nos. 10- 81730-691 y 839 del 18 de mayo de 2012 [344] y 10 de agosto de 2012 [345]. - A EL POMAR, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-705 y 855 del 22 de mayo de 2012 [346] y 17 de agosto de 2012 [347]. - A LA POSTRERA, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-692 y 841 del 22 de mayo de 2012 [348] y 10 de agosto de 2012 [349]. - A LECHECOL, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-706 y 848 del 22 de mayo de 2012 [350] y 13 de agosto de 2012 [351]. - A MARY LUZ MAYORGA CORONADO propietaria del establecimiento INDULÁCTEOS, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-766, 820 y 834 del 30 de mayo de 2012 [352], 24 de julio de 2012 [353] y 8 de agosto de 2012 [354]. - A PRODILÁCTEOS, respuesta radicada con el No. 10-81730-704 del 22 de mayo de 2012 [355]. - A NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO propietario del establecimiento BONEST, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-694 y 842 del 22 de mayo de 2012 [356] y 10 de agosto de 2012 [357]. - A GLORIA COLOMBIA, respuesta radicada con el No. 10-81730-768 del 30 de mayo de 2012 [358]. - A DOÑA LECHE, respuesta radicada con los Nos.10-81730-658 y 763 del 7 y 29 de mayo de 2012 [359]. - A GRANOS Y CEREALES, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-651, 656, 697 del 4, 7 y 22 de mayo de 2012 [360]. - A MUNDILECHE, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-693 y 840 del 22 de mayo de 2012 [361] y 10 de agosto de 2012 [362]. - A PROLECHE, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-690 y 767 del 18 y 30 de mayo de 2012 [363]. b) Dictamen pericial La Delegatura decretó de oficio la práctica de una dictamen pericial por parte de un perito especializado en comportamiento del consumidor, cuyo objeto era analizar el impacto en la decisión de compra del consumidor de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias elaboradas con lactosuero, frente a los empaques y la disposición de estos productos en góndolas y otro tipo de estantería en tiendas, autoservicios o superetes y grandes superficies.

Teniendo en cuenta que la población objetivo eran los consumidores pertenecientes a los estratos 1, 2, 3 y 4. 5.5. RESOLUCIÓN No. 20999 DEL 3 DE ABRIL DE 2012 [364] La Delegatura mediante la Resolución No. 20999 del 3 de abril de 2012, reprogramó las diligencias decretadas en Resolución No. 5431 del 15 de febrero de 2012 [365], al tiempo que decretó de oficio la práctica de nuevos testimonios.

De acuerdo con lo ordenado en la resolución de la referencia, se adelantaron las siguientes audiencias: a) Testimonios: - A EVA ESTHER ACOSTA CAMACHO, en su calidad de Líder Técnico del Grupo de Leches y Derivados Lácteos del INVIMA, practicado el 10 de mayo de 2012 [366]. - A NUBIA LETICIA MARTÍNEZ ESPEJO, en su calidad de Coordinadora del Grupo de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA, practicado el 10 de mayo de 2012 [367]. - A NILSON PÉREZ GÓMEZ, en su calidad de Comprador de Lácteos y Refrigerados para el Distrito de Bogotá de OLÍMPICA, practicado el 14 de mayo de 2012 [368]. - A ANTONIETTA CREAZZO VANEGAS, en su calidad de Directora de Lácteos de OLÍMPICA, practicado el 10 de mayo de 2012 [369]. - A OSCAR EMILIO PUENTES ORDÓÑEZ, en su calidad de Gerente de establecimiento de OLÍMPICA, practicado el 8 de mayo de 2012 [370]. - A ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ ARIAS, en su calidad de quejoso, practicado el 8 de mayo de 2012 [371]. - A DUVÁN RAMIRO GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de propietario del establecimiento DEPÓSITO MEDELLÍN, practicado el 9 de mayo de 2012 [372]. - A CARLOS MARIO FLÓREZ VELÁSQUEZ, en su calidad de Gerente de Marca Propia de GRANDES SUPERFICIES, practicado el 10 de mayo de 2012 [373]. - A ADRIANA PATRICIA TRASLAVIÑA RODRÍGUEZ, en su calidad de Coordinadora de Marca Blanca y Marca Nacional del ÉXITO, practicado el 11 de mayo de 2012 [374]. - A LILIANA CÁCERES GARCÍA, en su calidad de Gerente de Calidad, Mercancías y Operaciones de GRANDES SUPERFICIES, practicado el 11 de mayo de 2012 [375]. - A EDILSON MONGUÍ VERGARA, en su calidad de Gerente de Investigación y Desarrollo de PROLECHE, practicado el 14 de mayo de 2012 [376]. - A MARÍA AMELIA GUTIÉRREZ MEJÍA, en su calidad de Jefe de Departamento Merchandising Alimentos del ÉXITO, practicado el 11 de mayo de 2012 [377]. 5.6.

RESOLUCIÓN No. 22882 DEL 19 DE ABRIL DE 2012 [378] Mediante la Resolución No. 22882 de 2012, se modificó y adicionó el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 19479 de 2012 [379], que a su vez había modificado y adicionado la Resolución No. 5431 del 15 de febrero de 2012 [380], y se ordenó la práctica de las siguientes pruebas documentales de oficio: a) Oficios: - A GRANDES SUPERFICIES, respuesta radicada con los Nos.10-81730-710 y 712 del 23 de mayo de 2012 [381]. - A ÉXITO, respuesta radicada con los Nos.10-81730-696, 858, 863 del 22 de mayo de 2012 [382], 28 de agosto de 2012 [383] y 7 de septiembre de 2012 [384]. - A OLÍMPICA, respuesta radicada con el No.10-81730-698 del 22 de mayo de 2012 [385]. - A PNS, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-699 y 762 del 22 y 25 de mayo de 2012 [386] - A LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ propietaria del establecimiento TROPICAL GEL, respuesta radicada con el No. 10-81730-771 del 31 de mayo de 2012 [387]. - A EL MORTIÑO, respuesta radicada con el No. 10-81730-695 del 22 de mayo de 2012 [388]. - A HÉCTOR FABIO MARIN MIRANDA propietario del establecimiento PANCO, respuesta radicada con el No. 10-81730-689 deI 18 de mayo de 2012 [389]. - A COOLECHERA, respuesta radicada con el No. 10-81730-786 del 21 de junio de 2012 [390]. - A VILLA AURA, respuesta radicada con el No. 10-81730-719 deI 24 de mayo de 2012 [391]. - A SANTO DOMINGO, respuesta radicada con el No. 10-81730-761 del 25 de mayo de 2011 [392]. - A LA PRADERA, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-700, 845, 846, 847 y 849 del 22 de mayo de 2012 [393] y 13 de agosto de 2012 [394]. - A HATO GRANDE, respuesta radicada con el No. 10-81730-701 del 22 de mayo de 2012 [395]. - A JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE, respuesta radicada con los Nos. 10- 81730-691 y 839 deI 18 de mayo de 2012 [396] y 10 de agosto de 2012 [397]. - A EL POMAR, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-705 y 855 del 22 de mayo de 2012 [398] y 17 de agosto de 2012 [399]. - A LA POSTRERA, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-692 y 841 del 22 de mayo de 2012 [400] y 10 de agosto de 2012 [401]. - A LECHECOL, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-706 y 848 del 22 de mayo de 2012402 y 13 de agosto de 2012 [403] vJ - A MARY LUZ MAYORGA CORONADO propietaria del establecimiento INDULÁCTEOS, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-766, 820 y 834 del 30 de mayo de 2012 [404], 24 de julio de 2012 [405] y 8 de agosto de 2012 [406]. - A PRODILÁCTEOS, respuesta radicada con el No. 10-81730-704 del 22 de mayo de 2012 [407]. - A NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO propietario del establecimiento BONEST, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-694 y 842 del 22 de mayo de 2012 [408] y 10 de agosto de 2012 [409] - A GLORIA COLOMBIA, respuesta radicada con el No. 10-81730-768 del 30 de mayo de 2012 [410]. - A DOÑA LECHE, respuesta radicada con los Nos.10-81730-658 y 763 del 7 y 29 de mayo de 2012 [411]. - A GRANOS Y CEREALES, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-651, 656, 697 del 4, 7 y 22 de mayo de 2012 [412]. - A MUNDILECHE, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-693 y 840 deI 22 de mayo de 2012 [413] y 10 de agosto de 2012 [414]. - A PROLECHE, respuesta radicada con los Nos. 10-81730-690 y 767 del 18 y 30 de mayo de 2012 [415]. 5.7.

RESOLUCIÓN No. 30181 DEL 15 DE MAYO DE 2012 [416] La Delegatura mediante la Resolución No. 30181 de 2012, reprogramó y modificó la práctica de algunos interrogatorios y testímonios decretados en la Resolución No. 5431 deI 15 de febrero de 2012 [417]. De igual modo, aceptó el desistimiento de los testimonios de JUAN CARLOS LEÓN y WILLIAM MARTÍNEZ TORO, Gerente de Productos de Libre Servicio y Profesional Category Merchandising, respectivamente, de GRANDES SUPERFICIES.

De acuerdo con lo ordenado en la citada resolución, se practicaron las siguientes pruebas: a) Interroqatorios: - A LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ propietaria del establecimiento TROPICAL GEL, practicado el 19 de junio de 2012 [418]. - A NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO propietario del establecimiento BONEST, practicado el 19 de junio de 2012 [419]. - A JORGE IVÁN MEJÍA ÁLVAREZ en calidad de Representante Legal de LA POSTRERA, practicado el 19 de junio de 2012 [420]. - A LUIS MAURICIO MORENO FAJARDO en calidad de Representante Legal de HATO GRANDE, practicado el 20 de junio de 2012 [421]. - A GILMA YANETH MATIZ TRIANA en calidad de Representante Legal de PRODILÁCTEOS, practicado el 20 de junio de 2012 [422]. - A JORGE LUIS RODRÍGUEZ BEJARANO en calidad de Representante Legal de LA PRADERA, practicado el 20 de junio de 2012 [423]. - A HÉCTOR ORLANDO RINCÓN FORERO en calidad de Representante Legal de EL MORTIÑO, practicado el 21 de junio de 2012 [424]. - A MARY LUZ MAYORGA CORONADO propietaria del establecimiento INDULÁCTEOS, practicado el 21 de junío de 2012 [425]. - A NELSON EDWIN MOLANO CARDONA en calidad de Representante Legal de EL POMAR, practicado el 21 de junio de 2012 [426]. - A JOSE VICENTE MARÍN PEREA en calidad de Representante Legal de COOLECHERA, practicado el 21 de junio de 2012 [427]. b) Testimonios: - A JOSÉ GABRIEL LOAIZA HERRERA, en su calidad de Vicepresidente Comercial y de Abastecimiento del ÉXITO, practicado el 25 de junio de 2012 [428]. 5.8.

RESOLUCIÓN No. 31694 DEL 24 DE MAYO DE 2012 [429] De acuerdo con lo ordenado en la Resolución No. 19479 del 29 de marzo de 2012, la Delegatura mediante la Resolución No. 31694 del 2012, designó como perito especializado en comportamiento del consumidor a MARITHZA SANDOVAL ESCOBAR, experta en psicologia del consumidor egresada de la UNIVERSIDAD KONRAD LORENZ, y fijó fecha para Ilevar a cabo la diligencia de aceptación y posesión [430]. 5.9.

RESOLUCIÓN No. 42516 DEL 13 DE JULIO DE 2012 [431] La Delegatura por medio de la Resolución No. 42516 deI 13 de julio de 2012, dispuso: (i) Adicionar el numeral 2.2.1. deI ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 5431 del 15 de febrero de 2012 y, en consecuencia, decretó nuevas pruebas documentales; (ii) Reprograniar la práctica de algunos interrogatorios de parte;

(iii) Limitar la práctica de algunos testimonios, y (iv) desistir de la práctica de la prueba pericial decretada de oficio mediante la Resolución No. 19479 del 29 de marzo de 2013. En concordancia con lo anterior, se decretaron las siguientes pruebas: a) Oficios: - A GRANDES SUPERFICIES, respuesta radicada con los Nos.10-81730-710 y 712 del 23 de mayo de 2012 [432]. - A ÉXITO, respuesta radicada con los Nos.10-81730-696, 858, 863 del 22 de mayo de 2012 [433], 28 de agosto de 2012 [434] y 7 de septiembre de 2012 [435]. - A OLíMPICA, respuesta radicada con el No.10-81730-698 del 22 de mayo de 2012 [436]. b) Interrnatorios: - A MARÍA NANCY CASTRO MILLÁN en calidad de representante legal de VILLA AURA, practicado el 27 de julio de 2012 [437] - A GLORIA AMPARO LEÓN GONZÁLEZ en calidad de representante legal de SANTO DOMINGO, practicado el 27 de julio de 2012 [438] Así mismo, se limitó [439] la práctica de las siguientes pruebas testimoniales: - A GABRIEL HERNÁN CORTÉS PARRA, en su calidad de quejoso. - A PEDRO ELIZETH VARGAS VILLAMIL en su calidad de Vicepresidente Corporativo de Operaciones de ALPINA. - A LAURA PASCULLI HENAO, en su calidad de Ex subdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA.

En cuanto a la prueba pericial, se desistió de su práctica debido a los sobrecostos por concepto de honorarios que acarreaba incorporar los ítems requeridos por los investigados, sumado a que el acervo probatorio de la investigación ofrecía suficiente ilustración respecto del objeto perseguido con el peritazgo. 5.10. RESOLUCIÓN No. 53503 DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 2012 [440] Mediante escrito radicado con el No. 10-81730-811 del 23 de julio de 2012 [441], GRANDES SUPERFICIES presentó recurso de reposición contra el ARTÍCULO CUARTO de la Resolución No. 42516 de 2012, en cual se limitó la práctica del testimonio de LAURA PASCUALLLI HENAO, Exsubdirectora de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA.

Las razones de la inconformidad se sintetizan en que la funcionaria de la referencia conocía para la época de los hechos investigados las solicitudes de registro sanitario de los productos analizados de manera directa, sumado a su conocimiento y experiencia en los lineamientos y directrices que rigen los temas tratados en la investigación, razón por la cual, considera conducente y pertinente la práctica del testimonio de la referencia. La Delegatura mediante Resolución No. 53503 de 2012, resolvió el recurso de reposición en cita y confirmó lo dispuesto en el ARTÍCULO CUARTO de la Resolución No. 42516 de 2012, en el sentido de limitar la práctica del testimonio de la referencia. Con fundamento en que la Delegatura practicó el testimonio de LUZ HELENA FRANCO CHAPARRO, EVA ESTHER ACOSTA CAMACHO y NUBIA LETICIA MARTNEZ ESPEJO, funcionarias dél INVIMA, que ilustraron a la Delegatura con suficiencia y claridad sobre el objeto de la prueba testimonial que se debatía.

6. AUDIENCIA FINAL PREVISTA EN EL DECRETO 19 DE 2012 [442] En atención de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia citó para el 22 de agosto de 2013 a los investigados [443] a la audiencia de alegatos finales, con fin de que expusieran los argumentos que pretendieran hacer valer en su defensa frente a la presente actuación administrativa.

El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia instaló y dirigió la misma. Las consideraciones expuestas en cada presentación se citan a continuación:

6.1. INTERVENCIÓN DE LA PRADERA, COOLECHERA Y HATO GRANDE Los investigados [444] indicaron que en la presente actuación administrativa no se precisaron las conductas anticompetitivas objeto de reproche por parte de la SIC, hecho que tampoco se verificó en la práctica de las pruebas, lo que impidió que ejercieran su derecho de defensa en debida forma.

Señalaron que las acciones que debió adoptar esta Superintendencia eran regulatorias y no sancionatorias. Subrayaron que no fue claro el criterio empleado por la SIC, para iniciar una actuación sancionatoria en contra de las empresas y personas naturales investigadas, máxime si se tiene en cuenta que estas no se encuentran en las mismas circunstancias de mercado.

Posteriormente, plantearon varias apreciaciones que pueden resumirse en los siguientes puntos: - Dentro de la investigación no obra ninguna prueba que evidencie que los productos a base de lactosuero se encuentran prohibidos; son un peligro para la salud o violan de alguna manera una disposición normativa. Por el contrario, cuentan con el aval del INVIMA. - La leche en relación con los alimentos o bebidas lácteas se diferencian por su precio, el cual afirman es factor que da cuenta de la naturaleza y calidad del prod ucto. - Los productos que incorporan lactosuero de las empresas investigadas cuentan con registros sanitarios vigentes, sus empaques fueron autorizadas por el INVIMA, también tienen registros marcarios debidamente aprobados, y su ingrediente principal es la leche en un porcentaje que oscila entre el 50 y 70%. - HATOGRANDE señaló que la marca de su producto leche es HATOGRANDE en tanto que la de su alimento lácteo es SABROLÁCTEO. - LA PRADERA manifestó que su bebida láctea RICOLAC, no es engañosa en relación con la marca de su producto leche LA VAQUITA, puesto que cada uno se identifica con claridad. - COOLECHERA resaltó que su producto PATUCA, se identifica con una marca distinta a la de su producto leche, sumado a que este solo se comercializa a nivel índustrial y su presentación de menor tamaño es el bulto de 25 Kg que se empaca en papel sulfito, por lo que el consumidor no lo va a encontrar en el mercado.

Resaltó que los ingresos por su comercialización son marginales dado que solo se provee a algunos clientes en el sector de las heladerías.

6.2. INTERVENCION DE PRODILÁCTEOS, SANTO DOMINGO, EL POMAR Y VILLA AURA [445] Los investigados destacaron que la queja formulada por ANALAC en la cual se fundamenta la presente investigación, surgió de manera paralela a una comunicación presentada por algunas industrias procesadoras del sector lácteo ante la SIC, en la que solicitaban la intervención del Gobierno, a efectos de verificar y regular el mercado de los productos lácteos, debido a que en los primeros estratos de la población se estaban comercializando leches adulteradas y crudas.

No obstante, afirmaron que tales solicitudes no fueron atendidas por esta Entidad, por considerar que se trataba de un asunto de regulación y sanidad, y no de libre competencia, razón por la cual, refieren que la apertura de la presente investigación constituye una discriminación de sus reclamaciones en contraste con las presentadas por ANALAC.

Al respecto, señalaron que para competir en precios con las leches adulteradas y crudas, introdujeron en el mercado unas mezclas o bebidas que contenían lactosuero, cuyo propósito no era competir con la leche puesto que ese es su producto principal, sino desplazar el consumo de dichas leches informales. Manifestaron que no existe prueba del desmedro al ganadero por la venta de bebidas que contienen lactosueros, ni del presunto engaño, al cual es sometido el consumidor por parte de la industria láctea, ni una objeción sobre el valor nutricional de los productos cuestionados.

Así mismo, afirmaron que no existe material probatorio que acredite su responsabilidad por las conductas imputadas, principalmente si se tiene en cuenta que la Resolución de Apertura se fundó en las afirmaciones de COLANTA, y algunas expertas técnicas que eran a su vez, asesoras externas de la Cooperativa en cita. De igual manera, manifestaron que perciben la presente investigación como una retaliación ante la falta de compra de lactosueros por parte de varias empresas del sector a COLANTA, quienes optaron por su importación. Igualmente, esgrimieron varias consideraciones que pueden sintetizarse en los siguientes puntos: - No existe una denominación específica para los productos que contienen lactosueros, por lo tanto, es el productor quien fija nombre del producto de acuerdo a su naturaleza, siendo admisible que se identifiquen como derivados lácteos, conforme con lo indicado por el INVIMA dentro de la presente actuación. - En cuanto al uso de elementos gráficos en los productos como una cantina, una vaca, etc., señalaron que son representaciones que pueden estar presentes en un producto lácteo, puesto que no existe al respecto prohibición alguna. - En relación con las expresiones de ultra pasteurización, larga vida, UHT, entre otras, que generalmente se incluyen en la cara frontal de los empaques resaltaron que tales procesos de higienización atienden a la naturaleza del producto y deben indicarse de acuerdo con lo expresado por el INVIMA. - La información contenida en la tabla nutricional, calidades y cualidades reseñadas en el empaque de los productos cuestionados, corresponden a cabalidad con la realidad, de acuerdo con lo establecido en los exámenes bromatológicos de los mismos. - EL POMAR indicó que su alimento lácteo marca POMY, se diferencia en su denominación de su producto leche cuya marca es EL POMAR.

Destacó que su alimento lácteo solo estuvo en mercado once meses, y salió antes de que se iniciara la presente investigación. Finalmente, anotó que la publicídad y el mercadeo del producto POMY se realizó a través de distribuidores, por lo que la compañía no llegaba directamente al consumidor final. - PRODILÁCTEOS señaló que su bebida láctea se identifica con la marca SUPERLAC y su leche, con la marca HACIENDA SAN MATEO, lo cual constituye ya un diferenciador.

Los empaques de lós productos mencionados también son distintos y cada uno cuenta con registro sanitario y marcario. Al igual, que EL POMAR comercializa sus productos por medio de distribuidores, por lo que no llega al consumidor final directamente. - SANTO DOMINGO manifestó que todas sus leches se identifican con la marca SANTO DOMINGO, y su mezcla láctea con la marca LACTOVIVE; hecho que resaltó como diferenciador, al igual que su precio.

Igual, indicó cada producto cuenta con registro sanitario y marcario, y no realiza publicidad. - VILLA AURA, expresó que la marca de su producto leche, es diferente a la de su producto objeto de cuestionamiento por parte de la SIC.

6.3. INTERVENCION DE LA POSTRERA, MUNDILECHE Y JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE [446] Los investigados señalaron inicialmente que, en efecto, las tres empresas comercializan una mezcla láctea en polvo, y no un suero o lactosuero, siendo este último una materia prima que hace parte en cantidades mínimas de los productos objeto de reproche por parte de la SIC.

Resaltaron que cada una de las mezclas lácteas elaboradas por las empresas de la referencia, se encuentran avaladas por el INVIMA, y dicho Instituto a través de la Subdirección de Alimentos señaló en diligencia de testimonio rendida ante la SIC, que no existe restricción alguna para el otorgamiento del registro sanitario a las mezclas lácteas, lo cual habilita su comercialización. Sumado a que los registros no se han suspendido ni se ha iniciado ninguna actuación sancionatoria por existir un reproche en relación con los citados productos.

Así mismo, realizaron varias consideraciones que pueden resumirse en los siguientes puntos: - La denominación del producto mezcla láctea, atendió a lo dispuesto en la Resolución No. 5109 del.2005 del MINPROTECCIÓN SOCIAL. De igual manera, la composición de los productos informada al público en el empaque se ajustó a las especificaciones legales que estableció dicho Instituto, quien tampoco formuló ninguna objeción con las marcas que los identificaban. - Las imágenes de un campo, una vaca o similares atendieron a la naturaleza del producto (mezcla láctea), por ser un subproducto de la leche. - Las empresas investigadas representan una porción ínfima del mercado de las mezclas lácteas, por lo tanto, no pueden influir en el mismo, y menos competir de manera desleal con la leche. - Su actuación dentro de la presente investigación y antes de la misma ha sido de buena fe, dado que junto con otras empresas investigadas realizaron campañas educativas a los consumidores, informando claramente la naturaleza de los productos censurados y sus diferencias con la leche. 6.4. 1NTERVENCIÓN DE LECHECOL Y LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ - TROPICAL GEL [447] Los investigados expresaron que respecto de ellos, la presente actuación se inició de oficio, toda vez que los quejosos no les reprocharon ninguna conducta desleal, e incluso al ponerles de presente los empaques de sus productos, en la respectiva audiencia de conciliación, aquellos indicaron que no inducían en error o generaban confusión en el consumidor.

De igual modo, manifestaron que el uso de empaques similares de los productos identificados como mezclas lácteas o bebidas lácteas y la leche líquida o en polvo, no tiene restricción alguna puesto que no existe ninguna empresa del sector que tenga registrado un diseño industrial, una patente de invención o un modelo que restrinja el uso de sus competidores de este tipo de empaque.

Destacaron que las marcas que señalaron la leche como un ingrediente del producto se ajustan al concepto de una marca evocativa, por cuanto resaltan las características del bien o servicio, al cual se refiere el signo, y en este caso, los productos cuestionados tienen más del 50% de leche. Agregaron que las marcas evocativas se registraron también ante la SIC, y no presentaron inconformidad por cuanto, no se encontraban dentro de la causal de irregistrabilidad de la Norma Andina, sumado a que estas se presentaron al INVIMA para la obtención del registro sanitario, así que sí ni la SIC ni el INVIMA las encontraron engañosas, no habría lugar a calificarlas como desleales en materia de competencia. Finalmente, anotaron que en la Resolución de Apertura las imputaciones de las presuntas conductas anticompetitivas son de carácter general, y no se estableció respecto de cada investigado los hechos y pruebas en los que se erige el reproche, por lo que solicitaron se concreten en el informe motivado teniendo en cuenta que en la presente actuación se investigan productores y comercializadores, y sus actos no pueden tener el mismo tratamiento y análisis.

También realizaron varias apreciaciones que pueden resumirse en los siguientes puntos: - Las empresas investigadas no definieron la ubicación de los productos en los establecimientos comerciales, dicha facultad era exclusiva en estos últimos. Sumado a que por su naturaleza (lácteos) debían ubicarse en estanterías cercanas a la leche por tratarse de productos de una misma familia. - Las imágenes de un campo, una vaca o similares atendieron a la naturaleza del producto (mezcla láctea), por ser un subproducto de la leche. - Las empresas de la referencia no incorporaron en sus productos identificados como mezcias lácteas las expresiones UAT, UHT, pasteurizado o ultrapasteurizado, no obstante, si así hubiesen hecho, ello no constituye un acto desleal, debido a que atendió a una característica del producto.

6.5. INTERVENCIÓN DE EL MORTIÑO Y NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO - BONEST [448] Los investigados solicitaron se declare como cosa juzgada los hechos investigados, debido a que ellos y otras empresas vinculadas llegaron a un acuerdo conciliatorio con los quejosos, adicional a que los hechos investigados no se encuentran probados. Sobre el particular, afirmaron que las denuncias y los testimonios en los cuales se fundó la presente investigación son débiles, y en el caso de las declaraciones de las exfuncionarias del INVIMA, CAROLINA QUINTERO ARIAS y OLGA LUCÍA TORRES MARÍN, su imparcialidad se encuentra comprometida, por ser ahora asesoras de COLANTA.

A su vez, expusieron que las bebidas o mezclas lácteas no pretenden sustituir la leche, el debate debió girar en torno de la naturaleza del producto, que en efecto, es un derivado lácteo porque contiene suero lácteo y su fabricación se derivó de una necesidad de mercado, cual era ampliar el portafolio de productos ofertados. De igual modo, manifestaron que las bebidas o mezclas lácteas son productos avalados por el INVIMA, de alto contenido nutricional que en su caso incorporan un alto porcentaje de leche.

Sobre este punto, recalcaron que no puede considerarse engañoso que se indique al consumidor en el empaque que el producto tiene leche, debido a que tal circunstancia es veraz. De igual manera, esgrimieron otros argumentos los cuales pueden sintetizarse en los siguientes puntos: - El análisis en relación con la composición de las bebidas o mezclas lácteas debió corresponder a sus calidades y cualidades físico químicas, y no a las características de sus ingredientes. - Las imágenes de una vaca, un prado o un campo, dan cuenta de la naturaleza del producto, y el Código Alimentario admite el uso de enseñas o signos alusivos a la leche en productos que son derivados lácteos siempre que no incurran en engaño. - Las empresas de la referencia no incorporaron en sus productos identificados como mezclas lácteas las expresiones UAT, UHT, pasteurizado o ultrapasteurizado, no obstante, si así lo hicieran, eso no constituye un acto desleal, pues dichas expresiones corresponden a un proceso de higienización. - No existe una prueba o estudio que acredite el engaño en el consumidor, ni una investigación que evidencie el desplazamiento de la demanda de la leche a las bebidas o mezclas lácteas. - Los productos cuestionados carecen de un marco regulatorio claro que defina su naturaleza y reglamente su composición, rotulado, empaque, etc.

6.6. INTERVENCIÓN DE GRANOS Y CEREALES El investigado señaló que su producto mezcla láctea LA TINAJA, cumplió con las condiciones sanitarias necesarias para su comercialización de acuerdo con lo establecido por el INVIMA en el Decreto 3075 de 1997. De igual manera, afirmó que atendió la solicitud de dicho Instituto en cuanto al empaque del producto, por lo que eliminó las imágenes de la vaca y el vaso de leche.

Así que acatadas las observaciones respectivas, obtuvo el registro.

6.7. INTERVENCIÓN DE PROLECHE Señaló que la compañía utilizó su marca registrada PROLECHE para identificar su alimento lácteo, al igual que todos sus productos, por lo tanto, no puede restringirse su uso por considerarse desleal. Agregó que la mención en el empaque de la naturaleza del producto (alimento lácteo) es ya un diferenciador en relación con la leche.

Resaltó que junto con otros investigados adelantó campañas informativas para ilustrar y aclarar al consumidor la naturaleza de las bebidas o mezclas lácteas que incorporaron lactosueros dentro de su composición. Advirtió que no existe prueba del engaño o confusión generada en el consumidor, ni de la forma como se afectó el mercado lácteo, aunado a que las conductas imputadas a los investigados no se ejecutaron contra sus competidores o agentes del mercado examinado sino eventualmente contra al consumidor, por lo que no es un asunto de competencia desleal sino del régimen de protección al consumidor.

Finalmente, anotó que los quejosos no informaron ninguna conducta adelantada por la compañía, lo cual significa que la actuación en su contra se inició de oficio.

6.8. INTERVENCIÓN DE PNS El investigado abrió su exposición anotando que el producto comercializado por la compañía denominado PURO CAMPO, es una preparación alimenticia enriquecida con vitamina y minerales, que es pionera en el mercado y nació de la necesidad de competir con las leches crudas y adulteradas que se expendían en los primeros estratos de la población, pero no con la leche, puesto que este es su principal producto, y goza de posicionamiento en el mercado.

Al respecto, resaltó que su bebida láctea versus la leche, se diferencian en: (i) El empaque; (ii) El precio; (iii) El tratamiento tributario; (iv) El origen y las condiciones nutricionales, y (vi) El proceso de producción. En cuanto a los aspectos jurídicos de la presente actuación señaló que no se cumplieron los derroteros para considerar los actos efectuados por la compañía como desleales, toda vez que: (i) Los investigados no participaron con fines concurrenciales en el mismo mercado relevante;

(ii) Los presuntos actos competitivos no fueron desleales; (iii) No se afectó el interés general; y (iv) Los actos no fueron significativos en el mercado. Afirmó que el producto PURO CAMPO no disputó su clientela con la leche, por cuanto su nicho de mercado es diferente, y tampoco compitió de manera desleal con los demás agentes el mercado, puesto que su producto se denomina de conformidad, su presentación no incluyó la palabra leche, su empaque no contiene imágenes de vacas y se ajustó a las instrucciones dadas por del INVIMA, para precaver la conducta que hoy se le atribuye.

En relación con la ubicación del producto en los lugares donde se comercializa, precisó que dicho acto es discrecional del comercializador, no obstante, por corresponder a un producto lácteo debe ubicarse cerca de la leche, de acuerdo con los criterios de planimetría que utilizan las cadenas. Indicó que no existe una afectación al interés general, al tiempo que dicho producto no ha desplazado la demanda de la leche, por lo que no se han verificado actos exclusorios.

Frente a los actos explotativos, recalcó que los volúmenes de ventas no son representativos, e incluso han perdido poder de mercado, debido a que otros agentes han incursionado en su fabricación. Aseveró que las conductas investigadas no son significativas debido a que la participación de mercado de esos productos no supera el 3%. Finalmente, señaló que la compañía se vinculó a la presente investigación de manera irregular, debido a que en la Resolución de Apertura se relacionó otra empresa, por lo que fue necesario modificar dicho acto administrativo que ya había sido notificado a los demás investigados, cuando se debió proceder a su revocatoria directa.

6.9. INTERVENCIÓN DE GLORIA COLOMBIA El investigado indicó que su producto lácteo PURA VIDA, cumplió con los requisitos legales previsto por el INVIMA para su comercialización, igualmente su denominación y composición dan cuenta de sus características y calidades por lo que no indujo en error al consumidor. Expresó que los actos desleales imputados carecen de sustento probatorio, debido a que no se acreditó en la investigación el engaño al consumidor, ni el efecto concurrencial en el mercado.

Subrayó que de acuerdo con lo asentado por las funcionarias del INVIMA, las bebidas lácteas, alimentos lácteos o mezclas lácteas no cuentan con un marco normativo propio que defina su rotulado y empaque, por lo que solo deben atender lo dispuesto en el Decreto 3075 de 1997, criterios que fueron cumplidos por la compañía. Finalmente, señaló que en efecto las expresiones UAT y UHT correspondían a un proceso de higienización que es propio de la leche y de sus subproductos, por lp que deben incluirse en el empaque por atender a una característica del producto.

6.10. INTERVENCIÓN DE DOÑA LECHE El investigado manifestó que el lactosuero es un producto con un alto valor proteico cuyo consumo va en aumento, como se colige del incremento en sus importaciones, sin embargo, se diferencia de la leche en su composición. Similares fueron sus consideraciones en relación con los procesos de pasteurización y UHT, los cuales tienen diferencias importantes por lo que señaló se debe hacer claridad respecto de cada uno en el empaque.

Frente a su producto denominado alimento lácteo VANESS afirmó que: (i) cumplió con las normas de rotulado y empaque; (ii) fue avalado por el 1NVIMA, por lo que se presume legítimo; y (iii) se trató de un producto de nicho cuya participación en el mercado lácteo es mínima.

6.11. INTERVENCIÓN DE HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA - PRODUCTOS PANCO El investigado inició su presentación indicando que es un pequeño empresario que se acogió a las directrices del Decreto 444 de 2005, que reglamentó el permiso sanitario para la fabricación y venta de alimentos elaborados por microempresarios, lo que significa que el INVIMA avaló el producto, sin que a la fecha se haya iniciado alguna actuación tendiente a la revocación del registro.

De igual manera, subrayó que los quejosos no le endilgaron ninguna conducta infractora, lo cual ratifica que la actuación en su contra se inició de oficio.

6.12. INTERVENCIÓN DE MARY LUZ MAYORGA CORONADO - INDULÁCTEOS La investigada señaló inicialmente que es una pequeña comerciante de la región de Santander que produce y comercializa una mezcla láctea en polvo, que cuenta con registro sanitario y cumple la norma técnica colombiana, razón por la cual, su empaque y composición se encuentran avaladas por el INVIMA.

Añadió que la presentación del producto y su denominación son ya diferenciadores importantes en relación con la leche. Advirtió que la ubicación del producto en los establecimientos comerciales, es un aspecto que escapa de su control por ser un acto discrecional de estos últimos. Agregó además que su participación en el mercado no es nacional, sino regional y no es representativa, por lo que no tiene la potencialidad de incidir en el mercado.

Subrayó que no puede considerarse engañoso que se indique al consumidor en el empaque que el producto tiene leche, dado que tal circunstancia es veraz, por eso también en el empaque se evoca un ambiente campestre. Finamente, manifestó que los quejosos no informaron ninguna conducta transgresora por ella adelantada, así que la presente actuación iniciada en su contra se promovió de manera oficiosa.

6.13. INTERVENCIÓN DE OLÍMPICA El investigado indicó que los quejosos equivocaron el tipo de actuación impetrada por las siguientes razones: (i) se debió intentar la anulación o cancelación del registro sanitario de los productos cuestionados, puesto que no se puede por medio de esta investigación restringir su alcance; (ii) se debió solicitar la cancelación o anulación de las marcas de los citados productos, dado que estas se presumen legales; y (iii) se debió solicitar a la autoridad competente que reglarnentara el mercado de las bebidas o mezclas lácteas como se hizo de manera tardía a través de la Circular No. 12 del 25 de abril de 2011.

De igual manera refirió que conforme con la Constitución Política la libertad económica, de competencia, de precíos, de promoción, de información y de publicidad, en principio, no tienen restricción, y en este caso, el legislador reglamentó el mercado de los productos cuestionados con posterioridad a la presunta realización de las conductas analizadas por lo que no existía para la época de los hechos un marco regulatorio claro, inequívoco y de obligatorio cumplimiento para los agentes investigados.

De igual modo, acentúo que no existe dentro de la presente investigación plena prueba de las conductas de engaño en el consumidor, y teniendo en cuenta la naturaleza sancionatoria de la misma, esta no puede basarse en indicios.

6.14. INTERVENCIÓN DE GRANDES SUPERFICIES El investigado inició su exposición señalando que los hechos investigados tuvieron origen en la ausencia de un marco regulatorio, prueba de ello, es que iniciada la presente actuación la SIC expidió la Circular No. 12 con el propósito de establecer unos lineamientos para la exhibición de los productos cuestionados en las grandes superficies.

A la par, refirió que aspectos como: (i) La denominación de los productos; (ii) El empaque, (iii) El uso de las expresiones UAT, UHT o similares, y (iv) El empleo de marcas sombrillas están relacionados con los industriales y no con las grandes superficies que no tienen ninguna injerencia en los mismos. Al respecto, enfatizó que las cadenas se encuentran en imposibilidad de verificar los procesos técnicos de los productos, por lo que basta que cuenten con registro sanitario para presumir su legalidad.

También anotó que no hay nada reprochable en relación con la exhibición de los productos debatidos, dado que estaban debidamente separados de la leche, y tal acto, no tenía la capacidad de inducir en engaño al consumidor. Aunado a que carece de interés para privilegiar la categoría de las mezclas lácteas, en contraposición con la leche, máxime si se tiene en cuenta que la leche pesa mucho más en sus ventas.

Manifestó que las imputaciones respecto del engaño no pueden estar fundadas en la percepción de la Autoridad, sino que debe existir una prueba clara de su real ocurrencia en el mercado. Al término, indicó que la presente investigación en su contra se adelantó por presuntos actos de competencia desleal y prácticas restrictivas de la competencia. Ahora, la conducta por prácticas se basó en una presunta infracción del numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, que remite al Estatuto de Protección al Consumidor ya derogado, imputación que a la fecha carece de sustento normativo por cuanto la norma en la que se basó desapareció del ordenamiento jurídico.

6.15. INTERVENCIÓN DEL ÉXITO El investigado afirmó no ser responsable por la presentación y rotulado de los empaques de los productos denominados bebidas o mezclas lácteas, tal carga es exclusiva del productor, sumado a que presumió de buena fe que el INVIMA, antes de otorgar el registro sanitario a los productos cuestionados había realizado las verificaciones correspondientes.

Resaltó que las marcas de los productos que comercializa que contienen lactosueros son solo PURO CAMPO y PURA VIDA, los cuales poseen registro sanitario lo que consideró una garantía en relación con la conformidad de sus empaques y la denominación. En cuanto a las imágenes en los empaques de los productos señaló que el campo es un elemento común que no induce a engaño al consumidor.

Tampoco contiene referencias directas a la leche y el líquido blanco es propio de la naturaleza del producto, al igual que las expresiones UHT o pasteurizado que refiere a un proceso de higienización. Así mismo, manifestó que no existen dentro de la presente investigación pruebas concretas y serias del engaño al consumidor, tan solo una apreciación genérica en tal sentido, fundada en las afirmaciones de los representantes legales de COLANTA y ANALAC, y en las asesoras de dicha Cooperativa.

Contrastó lo anterior, con el hecho de que el departamento de quejas de la compañía, no recibió ninguna reclamación en relación con los productos en comento. Sobre la disposición de los productos en sus establecimientos comerciales advirtió que esta obedece a una planimetría que los agrupa por familias, de ahí que se ubiquen cerca de la leche, sin que eso genere confusión en el consumidor o por lo menos, no existe dentro de la presente investigación prueba de lo anterior.

Acentuó que los productos que incorporan lactosueros no pretendían desplazar la demanda de la leche, prueba de ello, es que las ventas de la leche no disminuyeron, a pesar del menor precio de los lactosueros En cuanto a la infracción del numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, consideró que dicha norma es un tipo en blanco que remite a lo dispuesto en el artículo 14 del "Estatuto de Defensa al Consumidor", el cual establece que la información acerca de los cómponentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberán ser veraces y suficientes, por lo que están prohibidas las marcas, leyendas y propaganda comercial que induzca a engaño. Así que al ser la exhibición de los productos la conducta en la que se basó la presunta infracción de la norma en cita, esta no tendría lugar, por no enmarcarse dentro de los descriptores de la norma imputada.

7. CONSIDERACIONES DELEGATURA RESPECTO DE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES PROCESALES ALEGADAS POR LOS INVESTIGADOS

7.1. DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD PRESENTADAS POR LOS INVESTIGADOS Teniendo en cuenta que en la audiencia de alegatos finales realizada el 22 de agosto de 2013 449, algunos investigados formularon solicitudes de nulidad que guardan relación en su eje temático, esta Delegatura se pronunciará respecto de las mismas de manera conjunta, cuando a ello haya lugar, en atención de los principios orientadores de las actuaciones administrativas de economía, celeridad y eficacia. 7.1.1.

De la presunta infracción al debido proceso por ausencia de significatividad de las conductas consideradas como desleales [450] "En la Resolución de Apertura, vagamente se menciona en el considerando noveno que hay una significatividad, pero en ningün momento se estableció en que consiste esa significatividad de la conducta para afectar el mercado, y este es un elemento preponderante porque la significatividad fue definida como un requisito de procedibilídad, la significatividad en este caso no se puede pensar en que son muchos industriales y son muchas las cadenas investigadas, porque es que aquí no hay un litisconsorcio necesario, la significatividad se tiene que medir es frente a cada uno de los investiqados en concreto, y en particular y en el acto de apertura de investiqación, no hay un solo elemento que diga que porque el cuestionamiento que se le hace a GRANDES SUPERFIC1ES DE COLOMBIA, tenga el carácter de significatividad (sic) frente a todo el comercio, que se hace tanto en el canal tradicional como en el canal de grandes superficies de este tipo de productos, entonces no está acreditado ese elemento no se demostró cómo se debía hacer, y no se cumplió con ese requisito de procedibilidad que establece la Ley 1340, en su artículo tal vez tercero." (Subrayado fuera de texto original).

Es importante señalar que la solicitud de la referencia se formula como una aparente nulidad procesal, y de manera subsidiaria como una nulidad constitucional transgresora del debido proceso y de los derechos de defensa y contradicción. Advierte esta Delegatura que la nulidad en comento carece de los requisitos legales para su presentación en debida forma, por cuanto no invoca de manera expresa ninguna de las causales previstas en el artículo 140 deI Código de Procedimiento Civil [451], aunado a que tampoco se enmarca en ninguna de ellas.

Por lo tanto, en atención a que se funda a una causal distinta de las determinadas en la norma, en los términos del artículo 143 de la misma codificación [452], habría lugar a su rechazo de plano. Ahora bien, teniendo en cuenta que de manera subsidiaria se apela a una nulidad de carácter constitucional por la presunta violación al debido proceso, y los derechos de defensa y contradicción, es oportuno reiterar lo señalado al respecto por la Corte Constitucional: "( ) La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad." [453] En consecuencia, es la misma Corte Constitucional la que ha señalado que las nulidades procesales corresponden no menos que a la posible vulneración del debido proceso y, por tanto, ante su gravedad "el legisládor -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas" y "a través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso".

Esto implica que las nulidades procesales de carácter taxativo ya desarrollan el deber de tutelar el debido proceso y con ello los derechos de defensa y contradicción que se desprenden de la prerrogativa constitucional, lo que implica que una alegación que ponga de presente estas mismas garantías y derechos debe contener una infracción cierta, fundada y directa de los mismos, que dada su transcendencia permita invocar directamente el contenido del artículo 29 de la Carta, y así subsanar la anomalía que compromete el debido proceso e impide que la actuación de que se trate siga su curso.

Confrontado lo anterior con lo indicado por los investigados, no observa esta Delegatura que en el desarrollo de la presente actuación se haya generado un defecto procedimental que lesionara el debido proceso, por cuanto la misma se ha surtido con fundamento en las reglas procesales aplicables y en estricta salvaguarda del derecho de defensa y contradicción. Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 [454] y el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 455, señalan la facultad de la autoridad para conocer y dar trámite a las reclamaciones por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia yio conductas de competencia desleal que resulten significativas.

El mencionado "juicio de significatividad" no corresponde a un requisito de procedibilidad del procedimiento administrativo, sino a un derrotero que limita la protestad de esta Autoridad para controlar y vigilar la libre y leal competencia, que se materializa en la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.

Estos propósitos orientadores del procedimiento administrativo en materia competencia se valoraron desde la etapa de averiguación preliminar, y se evidenciaron en las consideraciones expuestas en el acto de apertura, por cuanto en este se aludió de manera enfática y reiterada a la presunta transgresión del bienestar de los consumidores. Empero, ha de aclararse que el presente informe motivado ahondara en este tema en líneas posteriores. 7.1.2.

Indebida acumulación de trárnites. Falta de competencia para el trámite [456] "En el caso de las grandes superficies hay una indebida acumulación de trámites, porque bajo una misma cuerda procesal, se está investigando una conducta de competencia desleal y una conducta de prácticas restrictivas de la competencia que pertenecen a regímenes distintos, inspiradas en normas diferentes, entonces no pueden bajo una misma cuerda procesal investigar las dos, máxime cuando los efectos de las sanciones son distintos y aquí también quiero dejar algo absolutamente claro, el articulo 4 numeral 15 y numeral 16, cuando establecen las sanciones que fue modificado por la Ley 1340, ese régimen sancionatorio está definido de expresamente por la Ley 1340, para prácticas restrictivas de la competencia, lo numerales 15 y 16 del artículo 4, modificados por la Ley 1340, no establecen una facultad de la Superintendencia, sancionatoria en materia de competencia desleal administrativa, luego nuestras empresas no pueden ser sancionadas por la Superintendencia de Industría y Comercio, en materia de competencia desteal administrativa porque no tienen facultad para eso, y el ius puniendi, es expreso no puede abrogarse por interpretación extensiva o interpretación sistemática ( ).

Reitero mi petición para que el Despacho antes de expedir el Informe Motivado, resuelva la nulidad que estoy planteando contra la cual me reservo derechos en caso que sea resuelta desfavorablemente a interponer y eiercer mi recurso de reposición y en subsidio de apelación, toda vez que el Superintendente de Industria, es el superior ierárquico del Superintendente Deleqado.

Entonces, yo con esto, lo que quiero decir es que aquí no hay ni competencia desleal, ni prácticas restrictivas sino sobre todo si hay violación al debido proceso, violación al derecho de defensa, al derecho de contradicción, y si esas nulidades que he planteado tuvieran alguna duda, pues yo lo que digo es hay una nulidad constitucional que se tiene que resolver balo el principio de eficiencia, antes de que se traslade el Informe Motivado.

(Subrayado fuera de texto original). Encuentra esta Delegatura que el reproche en relación con este punto alude a una presunta falta de competencia, fundada en una supuesta inhabilitación legal para tramitar en una misma actuación administrativa una investigación por prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal administrativa [457].

Contrario de lo expresado por los investigados, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, otorga competencia a la SIC, como Autoridad Nacional en materia de protección de la competencia para conocer en forma privativa de las investigaciones administrativas, imponer multas y adoptar las demás decisiones administrativas por la infracción del régimen de protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.

En concordancia con lo anterior, los numerales 4, 5, 6, 7 y 16 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 458 establecen como funciones de la SIC, entre otras, las facultades de decidir las investigaciones administrativas por violación a las normas de competencia desleal que afecten el interés general y de imponer las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar.

Resulta manifiesto que la SIC tiene la competencía para decidir y sancionar conductas por competencia desleal en sede administrativa, las cuales pueden adelantarse en una misma actuación iniciada por la infracción al régimen de protección de la competencia, en razón a que comparten la naturaleza del trámite "actuación administrativa" y el carácter "sancionatorio".

Lo anterior, en consonancia con los principios de economía, celeridad y eficacia que orientan las actuaciones administrativas. Llama la atención de esta Delegatura el alegato de la referencia, puesto que contrasta con la solicitud, por parte de un número representativo de investigados, en el sentido de analizar la significatividad de las conductas desleales investigadas, cuya fuente es el régimen de protección de la competencia y no el de competencia desleal.

Así las cosas, si bien el catálogo de conductas de competencia desleal proviene de la Ley 256 de 1996, para la instrucción y decisión son aplicables los supuestos normativos en materia de protección de la competencia definidos en la Ley 1340 de 2009, y las demás normas que la modifican o adicionan. En el mismo sentido y concordante con lo expuesto en el numeral anterior, es necesario aclarar que el sentido de esta manifestación como una nulidad de carácter constitucional no encuentra una configuración clara, asertiva y debidamente fundada, en tanto corresponde a una interpretación particular del investigado, que da cuenta del desconocimiento del régimen de protección de la competencia, el cual como ya se indicó comprende tanto la investigación y sanción de prácticas restrictivas de la competencia, como de aquellos comportamientos que constituyan competencia desleal administrativa.

Finalmente, se formula recurso de reposición y en subsidio apelación en caso de que las solicitudes de nulidad planteadas se resuelvan de manera desfavorable. Al respecto, debe anotarse que la codificación de lo contencioso administrativo reglamenta los requisitos, oportunidad y presentación de los recursos en vía gubernativa, así que al margen de lo que se decida en relación con las solicitudes de nulidad incoadas, solo hasta que se profiera tal decisión podrá ser atacada, previa observancia de los requisitos de oportunidad y procedencia de orden legal, de carácter formal y sustancial establecidos para tal fin. 7.1.3.

Ausencia de formulación de cargos claros, precisos y concretos [459] "Quiero presentar una nulidad por violación al debido proceso por ausencia de formulación de cargos como lo ordena la Corte Constitucional en forma clara precisa y concreta, en otras palabras, en la resolución de apertura se establece que los investigados presuntamente violaron el artículo 11 de la Ley 256 del 1996, por unas conductas que se citan, dentro de esas conductas se dice por ejemplo; utilizar empaques similares a la leche líquida y la leche en polvo; imprimir en sus empaques imágenes de vacas o productos del campo; emplear marcas que contengan dentro de su composición la expresión leche; mercadear los productos en las estanterías de la leche, ya sea en polvo o en liquida; hacer uso de descriptores tales como UHT o UAT, pasteurizado, ultrapasteurizado; promocionar la mezcla láctea en las góndolas de los supermercados como leche en promoción y digo que fueron citadas y en forma general y que se viola el debido proceso, toda vez que en el acto de apertura no se indica cuáles de esos actos son de mis representados en forma específica, concreta y porque esos actos de mis representados, implican una violación a la norma del Artículo 11 de la Ley 256 de 1996 ( ).

Entonces como a uno le formulan un cargo sin que le informen de clara precisa y concreta las razones y hechos por los cuales la Superintendencia considera que unas conductas que no me dicen cuáles son, presuntamente violan el Artículo 11 de la Ley 256 del 96 y eso aunque lo dice claramente el nuevo Código Contencioso Administrativo lo ha venido reiterando la Corte Constitucional, pero esta violación al debido proceso no solamente se da por la ausencia de formulación de cargos en que indique los hechos razones y pruebas en que se fundamenta la Superintendencia sino que no me dicen cuál es la norma supuestamente que le da facultades a la Superintendencia para imponerme una sanción especifica ( )".

(Subrayado fuera de texto original). Al respecto, ha de indicarse que si bien en la Resolución de Apertura, tal y como lo refieren los investigados, en su parte general menciona unas características generales externas de los productos que incorporan lactosueros [460], en el análisis de las conductas desleales que se formulan se reseña a cada uno de los investigados, el tipo de producto y el nombre comercial del mismo, dentro de una configuración de imputación que comprende elementos facticos, al igual que unas consideraciones preliminares respecto de la adecuación típica de cada una de las conductas que habrían sido desplegadas por quienes se vinculan al procedimiento de manera formal en calidad investigados.

Además, la propia Resolución aclara que la motivación para abordar de manera conjunta los actos de engaño es que los modos empleados para competir atienden a patrones comunes, es decir, que existe una agregación de conductas que tienen un efecto en los mercados considerados como relevantes y/o afectados. Así, cada uno de los criterios generales que daban cuenta del acto de engaño se analizaron en conjunto, no obstante, se indíca en cada caso qué agentes incurrieron en la práctica examinada [461], y en los eventos en los que no se precisa el agente investigado, se relacionan los productos examinados que se enmarcaban dentro de dicho supuesto [462], haciendo alusión de manera expresa al medio probatorio correspondiente, cuando a ello había lugar.

El numeral 8.2.1. de la Resolución de Apertura describe en acápites diferenciados en qué consiste cada una de las conductas, así como cuáles son las empresas y los productos vinculados con las mismas, lo que descarta cualquier imprecisión en relación con los cargos formulados en el acto de apertura. Es claro entonces que la Resolución de Apertura no adolece de la presunta vaguedad que esgrimen los investigados, puesto que incorpora los actos que se consideran constitutivos del engaño y los investigados que los ejecutaron, de donde se sigue que los elementos comunes y argumentos que se usan para realizar agrupaciones y categorías tienen tan solo un fin que sirve a los principios que enmarcan las actuaciones administrativas como la celeridad y economía procesal.

También cabe anotar que la imputación en relación con el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 y el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, señala cada uno de los investigados presuntamente infractores, y las pruebas analizadas para ello. 7.1.4. Indebida fijación y acumulación de pretensiones [463] "Frente a este argumento que sustenta la nulidad expresa que estoy presentando, y es que se presenta una indebida fijación de pretensiones, una indebida acumulación de pretensiones y que tampoco existió una determinación o una fijación de pretensiones con posteridad a la audiencia de conciliación. Actuación que se debía surtir procesalmente de forma obligatoria, después que varias empresas, acudimos y expusimos frente a ANALAC nuestros argumentos y de la mano ella decidimos entrar a hablar (sic) y sacar al público la campaña publicitaria, de que dio cuenta todo ( )."(Subrayado fuera de texto original).

En primer lugar resulta imperioso anotar que los investigados en su solicitud de nulidad no expresan de acuerdo con lo norniado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, la causal que en los términos del artículo 140 de dicha codificación se infringe, por lo tanto, en estricto sentido habría lugar a su rechazo de plano; sin embargo, a efectos de dar claridad sobre el partícular y enervar cualquier supuesta infracción del debido proceso se abocará su análisís. Advierte esta Delegatura que la solicitud de la referencia no guarda relación con la naturaleza y materia de la presente actuación, por cuanto el solicitante pierde de vista que este no es un proceso contencioso judicial en el que existan en sentido estricto pretensiones de parte 464, como tampoco hay demanda alguna y mucho menos cabe entonces, entrar a examinar la satisfacción de los requisitos de la misma de los que tratan los artículos 75 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se vislumbra que el reproche en relación con este punto atiende a los cargos formulados en la Resolución de Apertura, aspecto que fue tratado en el numeral precedente frente a la supuesta ausencia de una formulación de cargos claros, precisos, o concretos. Aunado a lo anterior, sobre el particular es pertinente reiterar que los cargos imputados dan cuenta de los criterios examinados por la Delegatura, para calificar de manera preliminar como comportamientos desleales y anticompetitivos los actos desplegados por los investigados.

En relación con la fijación de las pretensiones con posterioridad a la audiencia de conciliación, se insiste en que la reclamación es errática, por cuanto no atiende a la naturaleza de la actuación administrativa que nos ocupa. La conciliación dentro del régimen de libre competencia (artículo 33 de la Ley 640 de 2001) tiene como propósito procurar el restablecimiento de los intereses particulares que puedan resultar afectados con ocasión de los actos de competencia desleal o prácticas comerciales restrictivas.

Sin embargo, ello no enerva las imputaciones efectuadas, en la medida en que estas, en esencia, están orientadas a salvaguardar intereses de carácter general, como la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficacia económ ica. 7.1.5. Frente al procedimiento administrativo adelantado por la SIC PNS en su escrito de descargos del 24 de junio de 2011 465, radicado con el No. 10-081730-00268, manifestó dentro de lo que Ilamó yjundamentos para cerrar la investigación administrativa en contra de PNS- Aspectos procesales", lo que se transcribe a continuación: "( ) la SIC describe unas conductas que considera que inducen al engaño de los consumidores, pero no establece cuáles son las faltas de cada uno de los entes investigados, entre ellos PNS.

Así las cosas, este Despacho debió haber elaborado una relación concreta, específica e independiente de cargos a la luz del derecho al debido proceso, con el fin de dar oportunidad a PNS de identificar con claridad las conductas específicas por las cuales está siendo investigada y en ese sentido ejercer a cabalidad su derecho de defensa. Cabe anotar que según lo manifestado por la propia S1C mediante Resolución 32327 de 2002: ( ) Por otra parte, es de anotar que la Resolución 24703 "modifica" la Resolución 15304, la cual ya había sido notificada a todas las partes involucradas y se encontraba debidamente ejecutoriada.

Si bien los argumentos de la SIC de la nueva Resolución son válidos en la medida en que no debió haberse abierto investigación en contra de DANONE sino de PNS, la referida incongruencía habría dado lugar la revocatoria del acto y no a la expedición de un acto administrativo "modificando" el anterior. Para hacerse en debida forma ha debido revocar la Resolución 15304, pues la Resolución 24703 se expidió cuando el acto de apertura ya estaba debidamente ejecutoriado.

En estos casos los actos administrativos deben ser objeto de la revocatoria parcial de conformidad con los artículos 69 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, para lo cual, la SIC debió haber cumplido con el lleno de los requisitos que dispone el artículo 73 del mismo código ( ) Sin embargo, por tratarse de un error de hecho, esta entidad tenía como alternativa el decreto de la nulidad del acto frente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según lo dispone el Consejo de Estado, a saber: ( ) Teniendo en cuenta que la SIC no solicitó el consentimiento expreso de los investigados para llevar a cabo la revocatoria parcial de la Resolución 15304, ni demandó su nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es claro que la modificación realizada a dicho acto administrativo cuando se encontraba ya ejecutoriado, resulta contraria a la ley en la medida en que la simple modificación unilateral no está prevista como una modalidad de revocación de actos adminístrativos particulares según la ley colombiana vigente.

( ) En razón a los anteriores argumentos, la Resolución 15304 está viciada de nulidad por violación del artículo 29 de la Constitución Política y del artículo 69 del C.C.A." Respecto de lo indicado por la PNS en su escrito de descargos, en el sentido que la imputación de los cargos se realizó sin que se hubiesen atribuido las conductas de manera individual, ni precisado los hechos concretos de los actos transgresores, esta Delegatura advierte que en la Resolución de Apertura No. 15304 del 2011, se atribuyó a PNS la posible violación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, al elaborar los productos PURO CAMPO y FORTIKIDS (preparación alimenticia y alimento lácteo denominados según corresponde), en atención a que si bien los productos en mención no se identificaban como leche, en su presentación final al público, presuntamente si incorporaban elementos que no permitían diferencias de la leche.

De conformidad con lo anterior, y contrario de lo indicado por la compañía investigada, en el acto administrativo de apertura se precisaron los actos desleales constitutivos de engaño (en los términos de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996), que fueron formulados tanto a PNS, corne a cada una de las personas (naturales y jurídicas) investigadas; al tiempo que se determinó cuales eran los productos elaborados y cornercializados por la compañía en los que recayó la conducta desleal reprochada.

De otra parte, en cuanto a la censura por el procedimiento empleado para modificar la Resolución de Apertura de ínvestigación No. 15304 del 2011, ha de señalarse que en dicho acto administrativo se abrió de manera equivocada investigación en contra de DANONE ALQUERÍA S.A., no obstante, en varios apartes de la citada resolucin las consideraciones se hacían en realidad respecto de una empresa diferente, esto es, "ALQUERIA" con la intención de referirse a "PNS", quien era el títular de las marcas a las que aludia el acto administrativo.

Lo anterior, se precisa a continuación: i) En relación con las marcas de las mezclas lácteas se atribuyó a "ALQUERÍA" la marca PURO CAMPO así "PURO CAMPO DE ALQUERÍA [466] ". ii) Lo mismo ocurrió cuando se mencionaron las empresas que elaboran y comercializan mezclas lácteas en Colombia y señaló a "ALQUERÍA" como productora de la preparación alimenticia PURO CAMPO [467]. iii) Se hizo alusión a "ALQUERÍA" en los literales a y b del numeral 8.2.1. [468] Lo anterior pone de manifiesto, que no le asiste razón a PNS, toda vez que esta Delegatura precisó en detalle los actos desleales en los que se fundamentaba el presunto acto de engaño. Adicional a ello, y en aplicación de los principios orientadores de las actuaciones de las autoridades administrativas previstos en el artículo 3 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.) modificó el numeral 9.1.1. de la parte considerativa, y el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución de Apertura de Investigación No. 15304 de 2011 y, en su lugar, mediante la Resolución No. 24703 del 6 de mayo de 2011, se identificó de manera correcta a la persona jurídica investigada PNS.

Igualmente, se abrió la oportunidad para solicitar y aportar pruebas, al tiempo que ordenó notificar y publicitar el citado acto administrativo modificatorio en los términos de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009. No le asiste razón a PNS para cuestionar la actuación de esta Superintendencia, en razón a que la administración en ejercicio de su potestad rectificadora se encuentra habilitada para modificar, aclarar y/o adicionar sus decisiones, entre otros casos como cuando se cometen equivocaciones que no alteran el fundamento probatorio ni jurídico de la decisión, lo que en efecto aconteció en la presente actuación. Ello por cuanto en el presente caso, el error se apreciaba con nitidez teniendo en cuenta la información obrante en el expediente, razón por la cual, no era necesario iniciar un debate al respecto ni un juicio valorativo más allá de proceder, como de hecho se hizo, a proferir un acto administrativo modificatorio de la inicial apertura de investigación que salvaguardara todas las garantías jurídicas y procesales a la investigada PNS.

Tampoco le asiste motivo alguno a la compañía investigada para afirmar que la Delegatura debió solicitar el consentimiento expreso y escrito de la totalidad de los sujetos que hacen parte de la investigación iniciada con la Resolución de Apertura de Investigación No. 15304 con el fin de revocar parcialmente dicho acto y no mediante una simple modificación unilateral, en especial si se atiende a la naturaleza del acto administrativo atacado, conforme lo dispone el régimen especial del procedimiento administrativo a la luz de la Ley 134 de 2009.

Atendiendo las anteriores precisiones, advierte esta Delegatura que los argumentos expuestos por el investigado, orientados a que se archive la investigación en su contra aduciendo irregularidades de típo procesal, no están Ilamados a prosperar, por cuanto al proferirse la Resolución No. 24703 del 6 de mayo de 2011 469 "por la cual se modifica de la apertura de investigación", y efectuada la corrección pertinente sobre la vinculación de PNS [470], la decisión se notificó a las partes interesadas, en aras de salvaguardar los actos procesales referidos a: i) solicitar o aportar las pruebas que pretendía hacer valer, y ii) presentar descargos frente a la apertura de investigación. 7.1.6.

Otras solicitudes de nulidad [471] "Solicito la nulidad procesal por siete razones diferentes, que son siete nulidades procesales diferentes: una la falta de competencia de la Superintendencia, la Superintendencía no tiene facultades sancionatorias en materia de competencia desleal. Segunda, por indebido tramite, indebido tramite al acumular diferentes pretensiones, inacumulables para efectos de este tipo concreto de reclamación. Tercero, por revivir procesos concluídos, ya administrativamente.

Como lo explicare a continuación, y también por aplicar normas derogadas, y no insistió en cuales ya lo expuso el doctor Sossa con demasiada claridad entonces me atengo a esa aclaración, y la asumo como parte mía. Otra, por tratar de aplicar normas inexistentes y aplicar retroactivamente la Circular de abril 25 de 2017, que no existía, la está aplicando retroactivamente una norma que no existe, que está indicando plenamente que esa regulación no existía la prueba de que no existía, la prueba es que la Superintendencia la expidió con posterioridad no iba a Ilover sobre mojado reglamentado una cosa que supuestamente ya existía, pues si lo hizo es porque había algo, había algún vacío, alguna ambigüedad, alguna duda, algún faltante que fue lo que hizo expresamente en esta Circular de abril 25 de 2011.

Otra nulidad que se aleqa es la falta de requisitos de procedibilidad y para ser conciso en este tema, y no repetir las alegaciones que se han dado me atengo a lo que ya dijo el doctor Sossa en materia de la ausencia del requisito de procedibilidad por razón de la significatividad Alego también como causal de nulidad procesal expresa el revivir puntos ya decididos en la conciliación. La conciliación cualquier trámite posterior a los puntos ya conciliados está afectada de nulidad procesal.

Entonces son siete causales diferentes de nulidad procesal, y me falta una además. ( ) Y por ultimo no hay prueba, aquí no es suficiente un indicio, aquí tiene que haber plena prueba, total prueba, porque estamos hablando de prohibiciones, estamos hablando de excepciones en las cuales es necesario tener plena prueba, y no existe, no hay un solo hecho probado en que alquno de los consumidores real y efectivamente haya sido enqañado, se habla de posibilidades, la posibilidad de inducción a engaño o la posibilidad de error, pero donde esta una prueba de que alguien realmente fue engañado o fue confundido o cometió el error, no existe esa prueba, no existe, nadie la produjo, el demandante no se tomó el trabajo, y lo habr 4 a podido hacer, conseguir unas pruebas de que efectivamente alguien estuviera engañado, hablo de simples posibilidades".

(Subrayado fuera de texto original). En lo respecta a las solicitudes de nulidad invocadas por OLÍMPICA, es necesario señalar que en su mayoría estas coinciden con las tratadas en los numerales previos [472], razón por la cual, solo se efectuara el análisis de aquellas que correspondan a puntos no estudiados previamente [473]. Hecha dicha salvedad, también es importante indicar que las denominadas nulidades en cita, tampoco se encuentran previstas en la enunciación taxativa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la presunta reactivación de una actuación legalmente concluida (Num.3), la cual está relacionada con las solicitudes de caducidad presentadas por la compañía que se examinaran en detalle de manera subsiguiente.

Si bien, de entrada habría lugar al rechazo de plano de las nulidades a tratar en este punto, esta Delegatura encuentra relevante realizar algunas precísiones sobre las mismas. En lo que atañe a la presunta aplicación de normas inexistentes, en especial la Circular Externa de la SIC No. 12 del 25 de abril de 2011, no encuentra esta Delegatura coherente tal reclamación, puesto que las imputaciones contenidas en el acto de apertura no se fundamentan en los supuestos consignados en la Circular en comento.

No se desconoce que algunas de las reglas consignadas en la Circular, como por ejemplo la relacionada con la disposición de los productos que contienen lactosueros en los establecimientos comerciales, guardan relación material con las consideraciones planteadas en el acto de apertura que calificaron como lesivas del régimen de protección de la competencía algunas conductas, lo cual no permite concluir que dentro de la imputación jurídica formulada en este se hubiere imputado la presunta infracción de la mencionada Circular.

El análisis en cuanto a la vaguedad o la ausencia de un marco regulatorio para la comercialización o expendio al por mayor o al detal, de productos elaborados a base de lactosueros rehidratados u otros compuestos similares, será tratado con posterioridad; sin embargo, debe en este punto indicarse que, contrario de lo expresado por la compañía, la normativa sanitaria en materia de alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano es clara al señalar que el rotulado de los productos no puede incorporar elementos que induzcan a engaño o confusión y que debe proporcionar al consumidor información lo suficientemente clara y comprensible que permita efectuar una elección informada.

7.2. DE LAS SOLICITUDES DE CADUCIDAD PRESENTADAS POR OLÍMPICA "Estos procesos o estas reclamaciones se iniciaron ya desde febrero 10 de 2007, con una denuncia que fue archivada por la Superintendencia donde dijo que carecía de competencia, que dio traslado al INVIMA, si contamos hasta el día de hoy han pasado más de tres años, recuérdese que el Código Contencioso Administrativo anterior y el actual expresamente regulan la caducidad, la Superintendencia perdió competencia para revivir hechos o sucesos de esa época, como lo están reviviendo en esta demanda, luego vuelven a intentar otra vez revivir el proceso en noviembre 20 de 2007, ya pasaron más de tres años, la Superintendencia ya no puede pronunciarse sobre eso.

Dice la legislación, el Código anterior y el nuevo que la caducidad opera hasta la notificación de la resolución mediante cual se sanciona, de manera que si no se ha producido sanción y menos ha sido notificada eso hace rato esta caducado. Una tercera caducidad, en septiembre 24 de 2008, el señor Alberto León Martínez volvió otra vez a insistir en las mismas quejas aportando las mismas pruebas y las mismas fotografías, es decir, un refrito, varias veces presentado, no le cuajo la primera vez, entonces con las mismas pruebas intenta la segunda vez, con las mismas pruebas intenta la tercera vez, y con las mismas fotografías, y él mismo.

Tengo una prueba adicional, esa acción que intentó nuevamente en septiembre 24 de 2008 también esta caducada, cuando caducó, en septiembre 24 de 2011, tres años después, y cuarta caducidad, el intentó nuevamente una acción en agosto 3 de 2010, cuando caducó agosto 3 de 2013, hay cuatro caducidades, o las actuaciones de este señor que estaba actuando a nombre personal o de un tercero, alego expresamente esas cuatro caducidades con base en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, y el articulo 52 también sobre facultades sancionatorias de acuerdo con el nuevo Código Contencioso Administratívo." Al respecto, ha de indicarse que en efecto la presente actuación administrativa se fundamenta, entre otras, en la reclamación presentada por ALBERTO LEÓN MARTÍNEZ, radicada con el No. 11-8361-0 del 26 de enero 2011 acumulada a la presente investigación, iniciada con ocasión de la queja allegada por ANALAC el 7 de julio de 2010 y radicada con No. 10-81730-0.

Empero, contrario a lo indicado por la compañía investigada la actuación administrativa bajo examen no ha caducado, toda vez que esta no se rige en relación con dicho instituto (caducidad) por las normas de la codificación contencioso administrativa, sino por lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 [474] que prevé un término de caducidad de cinco años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin contar con que este termino de caducidad opera en consonancia con las pruebas allegadas a la actuación que informan las conductas reprochadas, no así desde la puesta en conocimiento a esta Entidad de hechos preliminares, o la reclamación de un quejoso.

Así las cosas, a la fecha no se ha agotado el intervalo para que esta Entidad, se pronuncie sobre los hechos investigados.

8. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA FRENTE AL CASO CONCRETO En este punto, la Delegatura efectuará de manera inicial una exposición de aspectos relevantes relacionados con la competencia desleal administrativa, que sirven como consideraciones del examen normativo y de conductas que fundamentan la recomendación que se hará como último acápite del presente documento.

8.1. MARCO NORMATIVO CONSTITUCIONAL Y LEGAL En armonía con lo dispuesto en el artículo 333 de la Constitución Política, la libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades, al tiempo que fija en el Estado la carga de impedir que se obstruya o restringa la libertad económica, así como evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas ejerzan de su posición dominante en el mercado nacional.

Respecto al concepto de la libre competencia económica, la Corte Constitucional ha señalado: "Consiste en facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condíciones. ( ), esta libertad comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario.

( ) Para garantizar la libre competencia, el Estado es entonces responsable de eliminar las barreras de acceso al mercado y censurar las prácticas restrictivas de la competencia, como el abuso de la posición dominante o la creación de monopolios [475] (Subrayado y negrilla fuera de texto original). La citada Corporación ha sido enfática en indicar que las libertades económicas son reconocidas a los particulares por motivos de interés público [476].

Conforme con lo expresado por la Corte Constitucional, la libre competencia económica es un derecho colectivo, ello significa que trasciende los intereses particulares de los empresarios que interactúan en un mercado y se relaciona con el interés general y el buen funcionamiento de los mercados. De esta forma, el ordenamiento jurídico colombiano, como manifestación del deber de intervención en la economía y defensa de la libre competencia económica, ha otorgado a esta Superintendencia la facultad para conocer y dar trámite a las quejas que sean allegadas por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia y/o conductas de competencia desleal que tengan el alcance de afectar los mercados, esto es, que trasciendan los intereses económicos de un determinado agente, para que en desarrollo de las facultades administrativas de inspección, vigilancia y control de la transparencia de los mercados determine la existencia, o no, de responsabilidad por parte de los agentes económicos que hayan participado de la misma.

Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, yLia Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal".

(Negrilla fuera de texto original). En este contexto, es claro que esta Superintendencia tiene dos clases de facultades cuando se analíza la comisión de presuntos actos de competencia desleal, estas son: (i) Las facultades jurisdiccionales que fueron otorgadas según io dispuesto en el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con la interpretación proferida por la Sentencia C-649 de 2001 [477], en la que se indica que dicha competencia tiene el objetivo de resolver controversias que afecten intereses meramente particulares (actualmente contenidas en el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 [478]; y (ii) Las facultades administrativas a través de la cuales se busca la protección del interés general y de los sectores económicos que se puedan ver afectados, total o parcialmente, por la presunta comisión de un acto de competencia desleal.

Así, para que esta Delegatura sea la autoridad competente para analizar la comisión de presuntos actos de competencia desleal en desarrollo de las facultades administrativas explicadas anteriormente, debe establecerse, de manera inicial, si la afectación producida por dichos actos se da en el marco de una distorsión de un mercado específico –interés general– y si los mismos cumplen con los requisitos establecidos por la Ley 256 de 1996, o si por el contrario, los mismos no trascienden la esfera particular del quejoso y del presunto agente económico autor de los actos, caso en el cual, deberá acudirse a la jurisdicción ordinaria de la administración de justicia, o a la dependencia que dentro de la estructura organizacional de la Entidad, sea la encargada de resolver dichas diferencias según lo establecido en el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011.

Se puede colegir entonces que el procedimiento administrativo sancionador en cabeza de esta Superintendencia como autoridad única de competencia, está fundada en la protección de la libre competencia económica, y como se indicó en líneas anteriores, dicho concepto atiende a un interés colectivo. Al respecto, la Corte Constitucional y esta Delegatura, han indicado que: "(i) las funciones administrativas encaminadas a proteger la libre competencia las realiza la Superintendencia de Industria y Comercio en representación del interés general 479 y en vigilancia del orden público económico [480], - y, (ü) que este interés se fundamenta en el correcto funcionamiento de los mercados" [481].

Los actos de competencia desleal tienen sustento en la existencia de relaciones comerciales, razón por la cual, los afectados por regla general son los agentes de mercado. No obstante lo anterior, también puede ocurrir que conductas determinadas como desleales se trasladen a un contexto de restricción de la competencia, en el que sus efectos se harían extensivos al mercado y a los consumidores.

De ahí que los actos desleales que afecten el interés general puedan ser objeto de sanción desde régimen de protección de la libre competencia. 8.1.1. Competencia desleal administrativa La Ley 256 de 1996 establece el régimen de competencia desleal, el cual tiene como objeto garantizar la libre y leal competencia económica en el mercado nacional, y prohíbe que los competidores u otros participantes en el mercado, realicen ciertos actos y comportamientos considerados como desleales.

Dicha Ley fija su campo de aplicación, al establecer los parámetros que debe cumplir una conducta para ser objeto de la protección que esta otorga por la comisión de actos, de competencia desleal. En particular, establece un ámbito objetivo, subjetivo y territorial de aplicación. El ámbito objetivo de aplicación, artículo 2 de la Ley 256 de 1996 [482], supone que los actos se realicen en el mercado con fines concurrenciales, ello significa, en los términos de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia [483], que se tenga la intención de disputar la clientela y prevé dos condiciones para considerar un acto como de competencia: (i) que se realice en el mercado, y(ü) que tenga una finalidad concurrencial.

El primer requisito se refiere a que el acto o conducta debe tener transcendencia externa, por lo tanto, debe superar el ámbito interno del actor, y tener implicaciones reales o potenciales en las relaciones económicas, v.gr. en la adopción de decisiones de los agentes económicos [484]. El segundo aspecto, se refiere a las circunstancias en que se realiza el acto o conducta, es decir, que sea objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero [485].

El artículo 3 de la Ley 256 de 1996 [486], incluye el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, sin cualificar los sujetos a quienes se les aplica, lo cual descarta la condición de comerciante y la exigencia de una relación de competencia entre los agentes investigados como condiciones para la procedencia en este caso del trámite administrativo.

El ámbito territorial de aplicación, por su parte, está establecido en el artículo 4 de la Ley 256 de 1996, que prevé "esta Ley se le aplicará a los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén Ilamados a tenerlos en el mercado colombiano". Ahora bien, el régimen de la competencia desleal impone deberes de lealtad que, prima facie, no comportan restricciones a la libre competencia, por lo que normalmente está orientada a tutelar la buena fe mercantil y a asegurar la corrección profesional; sin embargo, la Ley 256 de 1996, en su artículo primero, no solo propone garantizar la leal competencia, síno también la libre competencia [487].

En tal sentido, cuando una conducta, además de ser desleal, puede llevar a una restricción de la libertad concurrencial que tienen los agentes en el mercado, ameritará una intervención desde la perspectiva de la protección de la libre competencia. Así las cosas, cuando el acto de competencia desleal comprometa exclusivamente el deber de lealtad y la buena fe mercantil, es procedente adelantar los procedimientos jurisdiccionales, y, en los casos en los en que, ocasionalmente, el acto además afecte la libre competencia, resulta procedente adelantar el procedimiento administrativo sancionador que realiza esta Superintendencia en desarrollo de sus funciones administrativas.

En este orden de ideas, para evaluar la afectación del bien común y/o interés general, tanto para el análisis de las prácticas comerciales restrictivas como para el análisis de las conductas consideradas como manifestaciones de deslealtad en desarrollo de una actividad concurrencial, debe llevarse a cabo un juicio de significatividad, con independencia de la ilicitud de la conducta. 8.1.2.

Significatividad y otras consideraciones Conforme con el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 [488] y el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 [488], esta Superintendencia cuenta con la facultad para conocer y dar trámite a las reclamaciones por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia y/o conductas de competencia desleal que sean significativas.

Ese juicio de significatividad está llamado a garantizar como propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica. Cada uno de esos propósitos es indispensable para la efectiva protección de la libre competencia. Aunque el mercado sea eficiente y se garantice la libre participación de las empresas, si se afecta el bienestar del consumidor 490, la autoridad de competencia puede intervenir e investigar las conductas que contravengan las disposiciones sobre protección de la libre y leal competencia. Lo anterior guarda armonía con lo expresado por la Corte Constitucional 491, en relación con las facultades del Estado para actuar como corrector de las desigualdades que se presenten en el ejercicio de los derechos económicos individuales, con el fin de alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, y el bienestar del consumidor.

El bienestar del consumidor no se limita,.sin embargo, a los beneficios de la libre y leal competencia, en virtud de los cuales el consumidor está en capacidad de tener acceso a una mayor oferta de bienes y servicios, de mejor calidad y a menor precio; también supone el derecho de ejercer su capacidad de elección sin asimetrías en la información. Significa lo anterior, que cuando se induce en error al consumidor sobre la naturaleza y las características de un producto, haciéndolo pasar por otro, hay anomallas en la información que afectan la capacidad de elección del consumidor y, por ende, su bienestar.

En el caso concreto, los investigados presuntamente habrían introducido al mercado las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias, e inducido en error al consumidor sobre su naturaleza y características. Eso significa que dichos productos se presentaron al público como si fueran otro, en este caso como si se tratara de leche.

La efectiva o potencial comisión de los actos desleales que se reprochan, entonces, lesionan el bienestar de los consumidores. De igual manera, el objeto de la normativa en materia de competencia desleal (Artículo 1 de la Ley 256 de 1996) es, sin perjuicio de otras formas de protección, la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado, por lo tanto, el juicio de reproche que puedan merecer las conductas desleales analizadas no está supeditado a la existencia de una afectación objetiva del mercado.

De ahí que la presunta actuación infractora pueda ser disciplinada por objeto, por cuanto salvaguarda también aspectos cualitativos como el bienestar de los consumidores y de todos los agentes que participan en el mercado. Así, una prohibición en sede administrativa de un acto desleal por objeto no requiere de una evaluación de los efectos negativos que este podría generar sobre la competencia; bastaría con encontrar que se transgrede de manera efectiva o potencial el bienestar de los consumidores.

En consecuencia, y en concordancia con lo señalado previamente, para los fines de esta investigación el juicio de significatividad se limita a establecer si, de manera cierta, los productores y comercializadores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias afectaron o pusieron en peligro el bienestar de los consumidores.

Dentro del análisis trazado, también es necesario destacar la naturaleza del producto constitutivo del mercado afectado: la leche procesada para consumo humano. En efecto, es un bien de consumo que integra la canasta básica de alimentos 492, esencial para la nutrición, lo que da por acreditado su importancia. Similar resulta la consideración en cuanto a las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias, por cuanto se trata de derivados lácteos cuyas características objetivas y cualitativas particulares (precio, valor nutricional, usos, textura, entre otros) son más o menos cercanas a las de la leche, sumado a que constituyen un mercado emergente, que suple la demanda de leche en los primeros estratos de la población, lo cual evidencia su relevancia frente al bienestar del consumidor.

Precisamente, la condición de mercado emergente y en proceso de consolidación, supone que los consumidores carecían de un conocimiento previo acerca de la existencia, naturaleza y características de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alímentícías, lo que sumado a que comparativamente existe una alta sustituibilidad de los mismos con la leche en materia de usos, mas no en cuanto a precios y características, implica un riesgo natural incrementado de que el consumidor concluya erróneamente que el producto es leche.

Este contexto podría terminar propiciando una conducta desleal de aprovechamiento indebido para inducir en error al consumidor o, en contraste, una de especial cuidado que le permitiera a éste adoptar decisiones de consumo plenamente informadas. Dadas estas circunstancias, para la Delegatura resulta evidente que los productores y comercializadores de aquellos productos tenían una carga de cuidado especial de informar al consumidor la naturaleza cierta de los mismos y sus diferencias con la leche, y mitigar así el riesgo de inducirlo en error, dada la asimetría propia de las relaciones de consumo que en este caso resultaba ahondada por el riesgo incrementado de que la información ofrecida no resultara suficiente y la omitida particularmente sensible para que el consumidor advirtiera las características de esa oferta emergente de un producto que bien podía percibirse como sustituto de la leche por su uso.

De ahí que en este caso, la censura de esta Autoridad de competencia atienda también a la omisión en el deber de proveer información suficiente y necesaria para adoptar una decisión de consumo informada, en un contexto en el que resulta palmaria la desventaja del consumidor sobre la información disponible del producto recién introducido. De otro lado, es necesario realizar algunas precisiones en relación con la naturaleza y particularidades de la investigación. Es claro que en la presente actuación administrativa se formulan cargos a los investigados productores y comercializadores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias por la presunta comisión de conductas desleales (Artículo 11 y 18 de la Ley 256 de 1996) y anticompetitivas (Numeral 1 del Artículo 48 del Decreto 2153 de 1992), y en dicha imputación o acto de apertura se precisan las conductas desplegadas por cada agente investigado, así como los supuestos fácticos en los que se erige el reproche respectivo frente a cada uno de ellos.

Ahora, podría estimarse que la conducta de un solo agente, trátese de un productor o de un comercializador, difícilmente superaría el examen de significatividad, al carecer de la condición para que potencialmente o de forma efectiva afecte el bienestar de los consumidores. Sin embargo, la suma de los comportamientos indeseados y reprochables sí compromete la garantía del bienestar de los consumidores, por lo que permite establecer en cabeza de los investigados la responsabilidad derivada de su menoscabo.

Al respecto, advierte esta Delegatura que los investigados replicaron los actos desleales y anticompetitivos que los vinculan a la presente investigación y, con ello, provocaron, a su vez, una afectación a la libre y leal competencia, fundada en la lesión del bienestar de los consumidores, aún en la ausencia de una actividad coordinada, concertada o conjuntamente consciente.

Se trata entonces de una investigación que permite apreciar una conducta agregada, en la que las empresas investigadas que participan en el mismo mercado, bien como productores o como comercializadores, de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias introdujeron tales productos, cuyo examen de comparabilidad y sustituibilidad da cuenta de su proximidad en algunos aspectos con la leche (usos, textura, color, empaque, etc.), sin desplegar esfuerzos suficientes para que estos no fueran tenidos por leche.

Por lo tanto, el examen de la Delegatura se orientará en establecer, (i) cuáles de los agentes investigados diferenciaron la presentación comercial de sus mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias de la leche e informaron de forma suficiente al consumidor sobre su naturaleza y características, aspecto que per se, era desafiante, pues se insiste se trata de productos nuevos, y (ii) cuáles, por el contrario, al omitir el deber de cuidado que les era exigible, explotaron la proximidad de estos productos con la leche e indujeron en error o engañaron al consumidor al intentar hacerla pasar por leche, incurriendo así en una conducta desleal.

Normativa sanitaria y de protección al consumidor aplicable a la leche y los derivados lácteos El Decreto 3075 de 1997 [493], prevé en su artículo 3 como alimentos de mayor riesgo en materia de salud pública entre otros la leche y derivados lácteos, ello significa, que por sus características de composíción y contenidos nutrícionales, cualquier deficiencia en su producción, manipulación, conservación, transporte, distribución y comercialización, puede ocasionar trastornos a la salud del consumidor, por lo tanto, los organismos de control deben garantizar que dichas actividades se ciñan a los principios de las buenas prácticas de manufactura.

En materia sanitaria, la Ley 9 de 1979 [494], establece los requisitos que deben cumplir las plantas para enfriamiento de leches, las plantas pasteurizadoras de leches y las plantas elaboradoras de productos lácteos, si bien se trata de una reglamentación común, la leche y los productos lácteos tienen tratamiento diferente. Así, la leche se encuentra regulada en el Decreto 616 de 2006 [495], con el fin de proteger la vida, la salud y la seguridad humana y prevenir las prácticas que puedan inducir en error, confusión o engaño a los consumidores [496].

En tal sentido, la norma definió entre otras las leches adulteradas, alteradas, falsificadas, recombinadas y reconstituida [497], y prohibió [498]: i) la adición de lactosueros a la leche en todas las etapas de la cadena productiva; ii) la comercialización de leche cruda o leche cruda enfriada para consumo humano directo; iii) la rehigienización de la leche para consumo humano directo; iv) La comercialización en el territorio nacional de productos destinados al consumo humano con la denominación "leche", cuando presenten modificaciones en su composición natural [499].

Sin embargo, los aditivos o sustancias no autorizadas para la leche, si pueden utilizarse en la fabricación de derivados lácteos, siempre que lo permita la normatividad específica sobre la materia. En cuanto a la rotulación de los empaques, el Decreto de la referencia establece algunos requisitos específicos para la leche higienizada [500]., en polvo [501] y esterilizada [502].

De otro lado, las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y/o preparaciones alimenticias, no tienen una reglamentación propia que los defina, clasifique y establezca los requisitos particulares en relación con su fabricación, procesamiento, envase, almacenamiento, transporte, importación, exportación y comercialización en el país. A falta de un marco normativo especial, los agentes que los producen y comercializan deben atender lo dispuesto en la Resolución 2310 de 1986 del MINISTERIO DE SALUD, la cual reglamenta los derivados lácteos y los define como "los diferentes productos elaborados a base de leche, mediante procesos tecnológicos específicos para cada uno de ellos", y cuyos ingredientes y aditivos empleados en su elaboración "deben ser grado alimenticio, aptos para el consumo humano" [503].

En cuanto a la rotulación [504], la Resolución prevé que los envases o empaques de estos productos deben tener un rótulo con caracteres "bien visibles" que los identifiquen claramente y que no induzca en engaño o error al consumidor y contengan las fechas de fabricación y vencimiento en forma visible, legible e imborrable. De igual manera, prohíbe: i) el expendio, exhibición o venta de derivados lácteos en envases que carezcan de rótulo o contengan la información incompleta, se encuentren deteriorados parcialmente arrancados o incluyan textos ilegibles; ii) la utilización de marcas, frases, emblemas, signos o representaciones gráficas que pueden producir al comprador confusión, vacilación o duda sobre la verdadera naturaleza del producto o sobre su composición y calidad, así como expresiones tales que exageren la bondad del mismo; y iiíj el uso de referencias, consejos, advertencias, opiniones o indicaciones que puedan sugerir que las sustancias o componentes del producto tienen propiedades medicinales o indicaciones terapéuticas de carácter preventivo o curativo.

Aunado a la normativa especial referida con antelación, la leche y los derivados lácteos en materia de rotulación deben atender lo dispuesto en la Resolución No. 5109 del 29 de diciembre de 2005, expedida por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -hoy MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- (en adelante MINPROTECCIÓN SOCIAL), que establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano y, por lo tanto, es la norma aplicable para el rotulado y etiquetado de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y/o preparaciones alimenticias.

Dicho reglamento en primera instancia define entre otros, alimento, envase, ingrediente, rótulo o etiqueta, y en su artículo 4 establece los requisitos generales en relación con el rótulo o etiquetas de alimentos para consumo humano, a saber: "1. La etiqueta o rótulo de los alimentos no deberá describir o presentar el producto alimenticio envasado de una forma falsa, equívoca o enqañosa o susceptible de crear en modo alquno una impresión errónea respecto de su naturaleza o inocuidad del producto en ningún aspecto." 5.

Los alimentos envasados no deberán describirse ni presentarse con un rótulo o rotulado empleando palabras, ilustraciones o representaciones gráficas que se refieran o sugieran directa o indirectamente cualquier otro producto con el que el producto de que se trate pueda confundirse, ni en una forma tal que puede inducír al consumidor o comprador a suponer que el alimento se relaciona en forma alguna con otro producto.

(Subrayado fuera de texto original). En el artículo 5 de la citada Resolución, se indica la información que debe contener el rotulado o etiquetado, y establece aquellos ítems obligatorios en cada producto destinado al consumo humano, así: "Artículo 5. Información que debe contener el rotulado o etiquetado. En la medida que sea aplicable al alimento que ha de ser rotulado o etiquetado; en el rótulo o etiqueta de los alimentos envasados o empacados deberá aparecer la siguiente información: 5.1.

Nombre del alimento 5.1.1. El nombre deberá indicar la verdadera naturaleza del alimento, normalmente deberá ser específico y no genérico: a) Cuando se hayan establecido uno o varios nombres para un alimento en la legislación sanitaria, se deberá utilizar por los menos uno de esos nombres; b) Cuando no se disponga de tales nombres, deberá utilizarse una denominación común o usual consagrada por el uso corriente como término descriptivo apropiado, sin que induzca a error o a engaño al consumidor; c) Se podrá emplear un nombre "acuñado", de "fantasía" o "de fábrica", o "una marca reqistrada", siempre que vaya junto con una de las denominaciones indicadas en los literales a) y b) del presente numeral, en la cara principal de exhibición. 5.1.2 En la cara principal de exhibición del rótulo o etiqueta, junto al nombre del alimento, en forma legible a visión normal, aparecerán las palabras o frases adicionales necesarias para evitar que se induzca a error o enqaño al consumidor con respecto a la naturaleza y condición física auténtica del alimento que incluyan, pero no se limiten, al tipo de medio de cobertura, la forma de presentación, condición o el tipo de tratamiento al que ha sido sometido; tales como deshidratación, concentración, reconstitución, ahumado, etc. 5.2.

Lista de ingredientes 5.2.1. La lista de incredientes deberá fiqurar en el rótulo, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente. a) La lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida por un título apropiado que consista en el término "ingrediente" o la incluya; b) Deberán enuncíarse todos los inqredientes por orden decreciente de peso inicial (m/m) en el momento de la fabricación del alimento;

( ) d) En la lista de ingredientes deberá indicarse el agua añadida, excepto cuando el aqua forme parte de inaredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados como tales en la lista de inqredientes. No será necesario declarar el agua u otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación; e) Cuando se trate de alimentos deshidratados o condensados destinados a ser reconstituidos, podrán enumerarse sus ingredientes por orden de proporciones (m/m) en el producto reconstituido, siempre que se incluya una indicación como la siguiente: "INGREDIENTES DEL PRODUCTO CUANDO SE PREPARA SEGUN LAS INSTRUCCIONES DEL ROTULO O ETIQUETA".

( ) 52.3 En la lista de ingredientes deberá emplearse un nombre específico de acuerdo con lo previsto en el numeral 5.1 sobre nombre del alimento, salvo cuando: a) Se trate de los ingredientes enumerados en el literal d) del numeral 5.2.1 de la lista de ingredientes, y 6. Requisitos Obligatorios Adicionales 6.1 Etiquetado cuantitativo de los ingredientes.

( )

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que los siguientes alimentos e ingredientes causan hipersensibilidad, estos deben declararse siempre con su nombre específico, asl: ( ) 6. Leche y productos lácteos (lactosa incluida). (Subrayado fuera del texto original). Por su parte, la Resolución No. 2997 deI 29 de agosto de 2007, expedida por el entonces MINPROTECCIÓN SOCIAL, modificada por las Resoluciones No. 1031 del 19 de marzo de 2010, 1707 de 14 de mayo de 2010 y 1185 de 13 de abril de 2011, proferidas por la misma Entidad, establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los lactosueros en polvo, como materia prima de alimentos para consumo humano, norma que define el lactosuero en polvo como un producto "previamente pasteurizado", e indica además los requisitos fisicoquímicos y microbiológicos que deben cumplir los mismos, siendo necesario que el producto pase por un proceso de homogenización e higienización que garantice su idoneidad para el consumo humano. Las normas anteriores regulan aspectos sanitarios, así como lo concerniente al empaque y rotulado de los derivados lácteos, y son concordantes con las normas de protección al consumidor.

En principio, para efectos de los hechos pertinentes para la investigación, el Decreto 3466 de 2 de diciembre de 1982 [506] contenía las disposiciones en materia de consumo que debían ser atendidas por los investigados para la presentación comercial de sus productos. El artículo 14 de dicha norma establecía: "Articulo 14. Marcas, leyendas y propagandas: Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente.

Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no co 4 responda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza; el orígen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos."(Subrayado fuera de texto original).

Las normas enunciadas dan cuenta de la misma obligación, la indicación efectiva de las características de un producto, es decir, aquellas relativas a la naturaleza, lo que corresponde a su origen, modo de obtención, ingredientes, usos, presentación, características y propiedades, de tal suerte que puedan constar de manera racional, sin lugar a equívocos, confusión o engaño para el consumidor.

Ahora, los productos analizados se identifican como un "derivado lácteo", y por ello, su denominación, de acuerdo con la normativa sanitaria vigente que no impone ninguna obligación al respecto, permite el uso de expresiones como; "alimento lácteo", "preparación alimenticia", "bebida láctea" o "mezcla láctea", entre otras, y en materia de rotulado no le son aplicables las disposiciones del Decreto 616 de 2006, sino la Resolución No. 2310 de 1986, la Resolución No. 5109 de 2005 y la Resolución No. 2997 del 29 de agosto de 2007, y demás normas que las modifican o adicionan, por lo tanto, no se trata de leches adulteradas o falsificadas sino de productos que tienen una regulación distinta que los habilita para incorporar ingredientes adicionales a la leche.

En ese sentido, el análisis de esta Delegatura no atiende a la naturaleza o composición de los productos analizados sino a la forma en que se presentan y/o publicitan, dado que pueden inducir en error al consumidor por considerar que se trata de leche. Cabe anotar que los derivados lácteos pueden considerarse también en los términos de la Norma General del Codex para el uso de términos lecheros, CODEX STAN 2006-1999, como productos lácteos [507], por lo tanto, para los efectos de este informe se apelará también a dicha definición, bajo la óptica de que están permitidos los términos lecheros [508] cuando el contexto lo permita y no se induzca en error al consumidor. [509]

8.2. ANÁLISIS DE MERCADO Mediante la Resolución No. 15304 del 25 de marzo de 2011, por la cual se ordenó la apertura de la presente investigación se definió que las conductas de competencia desleal administrativa desarrolladas por los investigados estaban presuntamente circunscritas al mercado de productos alimenticios a base de lactosuero [510].

Específicamente, en el numeral 8.1.5.1 de dicha Resolución se señaló que "( ) (a]ctualmente en Colombia se están comercializando productos a base de lactosueros que poseen denominaciones de: Alimento Lácteo, Preparación Alimenticia, Preparación Láctea y Mezcla Láctea. Los tres (3) primeros tipos se presentan en forma líquida a diferencia de la mezcla láctea cuya presentación es en polvo ( )".

Así mismo, se indicó que los hechos corresponden a la cadena de producción de la leche y sus derivados. Para abordar el análisis de mercado en el marco de una actuación administrativa por presuntas violaciones al régimen de competencia, es habitual que las autoridades de competencia acudan al concepto de "mercado relevante". Esta metodología ha sido reconocida por lá teoría económica como una herramienta apropiada para delimitar el área de competencia efectiva que podría verse afectada por una eventual conducta por parte de uno o más agentes, que restrinjan la competencia por medios ilícitos.

Una correcta definición de mercado relevante, permite identificar a los distintos agentes participantes en el mismo y estimar sus cuotas de participación como una aproximación de su poder de mercado; todo con el fin de realizar posteriormente diversos cálculos estadísticos que permitan evaluar las condiciones de competencia (niveles de concentración, asimetría, dominancia, barreras a la entrada, etc.) en el mercado evaluado [511].

Sin embargo, también ha sido reconocido por la teoría económica y acogido por numerosas autoridades de competencia, que la definición de mercado relevante no siempre resulta ser el marco adecuado para evaluar posibles restricciones de competencia [512], pues en ocasiones dicho análisis puede resultar innecesario, o incluso llevar a conclusiones imprecisas.

Por lo anterior, esta Delegatura considera pertinente evaluar la procedencia de la definición del mercado relevante para el análisis económico de las conductas que ocupan a la Delegatura en el presente informe. En el caso concreto, se deber señalar que las conductas investigadas (señaladas en los artículos 11 y 18 de la Ley 256 de 1996, y en el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992), no dependen de la demostración de una posición determinada del infractor en el mercado v.gr, una posición de dominio, ni se debe acreditar una relación de sustituibilidad entre el producto utilizado para la comisión de la conducta, y los posibles productos afectados.

Mediante actos de engaño o al infringir las normas de publicidad contenidas en el régimen de protección al consumidor, un agente podría de manera desleal o anticompetitiva afectar negativamente la comercialización de unos productos en favor de otros, cuando en un mercado con información veraz y confiable para los consumidores, el producto ofrecido por quien falseó la competencia, no hubiera sído una opción de compra por sus verdaderas prestaciones.

Es decir, no se requiere acreditar una relación de sustituibilidad entre los productos involucrados, para catalogar de ilícitas este tipo de conductas, por lo tanto, resulta irrelevante delimitar el mercado en el cual participan. De otra parte, un agente puede obtener de manera desleal una ventaja competitiva mediante la violación de una norma, afectando gravemente a los competidores y consumidores de un determinado mercado, sin que sea necesario que dicho agente cuente con una determinada posición en el mismo.

Es decir, el carácter de desleal de la conducta será el mismo, independientemente de la dimensión del mercado que se ve afectado por la comisión de la misma. Así, la definición del mercado relevante para la presente investigación, no solo no es un prerrequisito para abordar el análisis de los efectos económicos de las conductas analizadas, sino que puede incluso llegar a ser improcedente (por ejemplo al evaluar productos que no son sustitutos desde el punto de vista de la demanda).

De acuerdo con lo anterior, en el presente análisis se prescindirá de una definición de mercado relevante. En su lugar, se realizará en primer lugar una caracterización del mercado de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias para consumo humano que en esta investigación corresponden a productos a base de leche entera y con presencia de lactosuero.

Finalmente y con el propósito de identificar el impacto de las conductas investigadas sobre los consumidores, se presentará un análisis de sustituibilidad entre los productos señalados y la leche para consumo humano, y un análisis de su representatividad en la canasta familiar. 8.2.1. Sobre las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias para consumo humano De acuerdo con la información obrante en el Expediente, las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias, objeto de investigación son preparaciones líquidas o en polvo, principalmente a base de leche entera y con presencia de lactosuero.

Conforme con el registro sanitario otorgado por el INVIMA, las presentaciones líquidas a base de leche entera y lactosuero reciben la denominación de "bebida láctea", "alimento lácteo" y "preparación alimenticia pasteurizada", "ultra pasteurizada" y "ultra alta temperatura UHT'. Por su parte, la presentación en polvo atiende a las denominaciones de "mezcla láctea en polvo", "alimento lácteo en polvo" y "preparación láctea en polvo".

Sin embargo, es necesario destacar dentro de la presente investigación, en concordancia con lo indicado por el INVIMA, que no existe regulación que establezca los requisitos que dichos productos deben contener en la mezcla, bien sea de: agua, leche y subproductos de la leche (proteínas, lactosuero, entre otros) [513], y pueden obtener el registro sanitario si cumplen con los requisitos generales para alimentos [514], con la condición de que el ingrediente principal de la composición debe incorporar leche y/o subproductos lácteos [515]. 8.2.1.1.

Actividades desarrolladas por los investigados En desarrollo de la investigación se logró establecer que en efecto las personas jurídicas y naturales investigadas, produjeron, comercializaron o actualmente producen y comercializan mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias para consumo humano. Una vez la Delegatura constató que los investigados participan o han participado en la comercialización de los productos objeto de estudio, se procedió a segmentar el análisis de acuerdo con los dos tipos de agentes identificados: (i) procesadores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias a base de leche y lactosuero; y (ii) almacenes de cadena que comercializan estos productos al consumidor final. 8.2.1.1.1.

Procesadores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias De acuerdo con la información obrante en el expediente, La Delegatura identificó que PNS, GLORIA COLOMBIA, INDULÁCTEOS, TROPICAL GEL, PROLECHE, PRODILÁCTEOS, DOÑA LECHE, EL MORTIÑO, SANTO DOMINGO, JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE, GRANOS y CEREALES, HATO GRANDE, LA PRADERA, VILLA AURA, COOLECHERA, MUNDILECHE, LECHECOL, EL POMAR, BONEST, LA POSTRERA y PANCO, son procesadores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias.

De conformidad con lo expresado, en la Tabla No. 4, se presentan los aspectos relevantes de las personas jurídicas y naturales que procesan los productos objeto de análisis que dieron lugar a la apertura de la presente actuación. Tabla No, 4: Empresas procesadoras y productos investigados Fuente: Elaboración SIC con base en información aportada por los investigados De acuerdo con lo anterior, como se indica en la columna titulada "COMPOSICIÓN", los ingredientes leche entera y lactosuero son los dos ingredientes principales. 8.2.1.1.1.1.

Ventas de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias Ahora bien, en relación con el valor de mercado de las ventas de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias a base de leche y lactosuero, reportadas por los procesadores investigados se encontró que estas generaron un valor acumulado de $218.658 millones, presentando una tendencia creciente, con un aumento del 320% durante el periodo 2005-2011.

Gráfica N1: Ventas de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias [Dato reservado] t Fuente: Elaboración SIC con base en información aportada por los investigados. A continuación, se presenta en la Tabla No. 5 la cuota de participación anual en el mercado de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias, de los procesadores investigados.

Tabla No. 5 Evolución de la participación de mercado anual de las empresas procesadores investigadas para el periodo 2005-2011. [Dato reservado] Fuente: Elaboración SIC con base en información aportada por los investigados. Teniendo en cuenta lo anterior, para el año 2005 las empresas que contaban con presencia en el mercado de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias eran PNS, LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ (TROPICAL GEL), MARY LUZ MAYORGA CORONADO (INDULÁCTEOS) y JOSÉ ARCILA DUQUE, mercado que estaba concentrado principalmente en PNS, con la venta del producto PURO CAMPO, con una participación aproximada del 71%.

Sin embargo, a partir del 2007 incursionaron en el mercado nuevos participantes, lo que generó una reducción de su participación en el mercado al 53% en el 2007 y al 33% en el 2011. Como se representa en la Gráfica No. 2, PNS tuvo una participación de mercado durante el periodo 2005-2011 del 46%, seguida de GLORIA COLOMBIA con una participación del 14%, MARY LUZ MAYORGA CORONADO (INDULÁCTEOS) con el 6,17%, luego se ubica LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ (TROPICAL GEL) con el 5,91%, PROLECHE con el 4,81%, PRODILACTEOS con el 4% y DOÑA LECHE con el 4%.

Estas siete empresas representan aproximadamente el 84,4% del mercado de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias durante el periodo 2005-2011. Las demás empresas por su parte registraron participaciones individuales de mercado por debajo del 3%. Gráfica No. 2: Participación de mercado de empresas procesadoras investigadas para el periodo 2005-2011 [Dato reservado] Fuente: Elaboración con base en informacion aportada por Ios investigados.

Finalmente, se debe resaltar que el mercado de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias presentó un nivel de ventas creciente durante el periodo 2005-2011. 8.2.1.1.1.2 Canales de comercialización de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias. En lo referente a los canales de comercialización de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias base de leche entera y lactosuero, se evidenció que los canales de comercialización que participan en dicho mercado son los siguientes: distribuidores, mayoristas, preventa, autoventa, supermercados, superetes, tiendas (TAT) e institucional.

En la Tabla No. 6 se indica la participación de las ventas de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias base de leche entera y lactosuero, de las empresas investigadas durante el periodo 2005-2010 por canal de comercialización. De acuerdo a lo anterior se encontró que los principales canales de comercialización utilizados por los procesadores investigados son el canal de distribuidores y tiendas (TAT).

Tabla No. 6: Participación de las ventas de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias base de leche entera,y lactosuero de las empresas procesadoras investigadas por canal de, comercialización. Periodo 2005-2010 [Dato reservado] Fuente: Elaboración SIC con base en infomnacion aportada por los investigados. 8.2.1.1.1.3.

Elementos relevantes de la actividad productiva de los procesadores investigados A continuación, se presentarán de manera individual elementos relevantes de la actividad productiva de los procesadores investigados. 8.2.1.1.1.3.1. PNS (i) Actividad económica y objeto social [516] PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. fue constituida mediante Escritura Pública No. 2046 de la Notaria 6 de Bogotá del 17 de abril de 1971 e inscrita en el Registro Mercantil con la matrícula No. 17300 del 26 de abril de 1972.

De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal su objeto social principal consiste entre otras actividades en la producción y comercialización de alimentos para consumo humano y sus elementos complementarios, tales como empaques y similares, y la producción y comercialización de concentrados e insumos para la ganadería. La actividad económica principal de la compañía es la elaboración de productos lácteos con presencia a nivel nacional.

(ii) Preparación alimenticia PURO CAMPO fabricada por PNS [517] La Delegatura encontró que PNS comercializó el producto denominado preparación alimenticia PURO CAMPO UHT en presentación de 900 ml durante el periodo 2005-2011. En cuanto a la comercialización del producto de la referencia, se verificó que esta se comercializó en las regiones de Sabana, Antioquia, Barranca, Barranquilla, Bucaramanga, Cauca, Costa, Cartagena, Cúcuta, Eje cafetero, Nariño, Periferia, Santa Marta, Valle, Meta, Tolima, Huila, Cundinamarca y Boyacá. (iii) Ventas del producto PURO CAMP0 [518] De acuerdo a la información allegada, se evidenció que el valor de las ventas acumuladas generadas durante el periodo 2005-2011 por el producto PURO CAMPO representaron para PNS $97.753 millones de pesos, con un crecimiento porcentual entre el 2005 y el 2011 deI 98%, al pasar de un valor de ventas en el 2005 de $9.042 millones, a $22.896 millones en el año 2010 y decreciendo a $17.905 millones en el 2011.

Así mismo, las ventas del producto PURO CAMPO demostraron un crecimiento sostenido durante el periodo 2005-2010, y en el 2011 revirtió su comportamiento. (iv) Precios del producto PURO CAMPO [519] De acuerdo a la información aportada por la compañía se verificó que el precio de producción promedio por unidad del producto PURO CAMPO en presentación de 900 ml fue el siguiente: en 2005 por $600,27, en 2006 por $606,19, en 2007 por $574,98, en 2008 por $667,05, en el 2009 por $748,68, en 2010 por $710,82 y en 2011 por $791,29. 8.2.1.1.1.3.2.

GLORIA COLOMBIA (i) Actividad económica y objeto sociaI [520] GLORIA COLOMBIA S.A. fue constituida el 5 de noviembre de 2004 mediante Escritura Pública No. 3009 de la Notaria 11 de Bogotá e inscrita en el Registro Mercantil con la matrícula No. 1431118 del 16 de noviembre de 2004 [521]. De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social consiste entre otras actividades en la producción y comercialización de leches y sus derivados.

La actividad económica principal de la compañía es la elaboración y comercialización de productos lácteos con presencia a nivel nacional. (ii) Alimento lácteo PURA V1DA fabricado por GLORIA COLOMBIA [522] La Delegatura encontró que GLORIA COLOMBIA produce y comercializa desde abril del 2007 el alimento lácteo UHT PURA VIDA en presentación de 900 ml.

(iii) Ventas del producto PURA VIDA [523] En materia de ventas se encontró que la comercialización del alimento lácteo PURA VIDA durante el periodo comprendido entre abril de 2007 a diciembre de 2011, generó ingresos operacionales para la compañía por un valor de $30.490 millones de pesos. Los valores registrados en ventas durante el periodo referido fueron los siguientes: en el 2007 por $2.947 millones, en el 2008 por $6.353 millones, en el 2009 por $8.397 millones, en el 2010 por $6.966 millones y en el 2011 por $5.827 millones.

(iv) Precios del producto PURA VIDA [524] El comportamiento del precio promedio del alimento lácteo PURA VIDA en la presentación de 900 mI, durante el periodo 2008-2011 fue el siguiente: en el 2008 se ubicó en $1.212, en el 2009 en $1.193, en el 2010 en $1.212 y en el 2011 en $1.238. 8.2.1.1.1.3.3. LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ, Propietaria del Establecimiento de Comercio TROPICAL GEL (i) Actividad económica y objeto social [525] LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ, se inscribió en el Registro Mercantil como comerciante con la matrícula el No. 1001847 del 22 de marzo de 2000.

De igual manera, el establecimiento de comercio COMPAÑÍA COMERCIAL TROPICAL GEL se inscribió en el Registro Mercantil con la matrícula No.1001856 del 22 de marzo de 2000 [526]. La actividad económica principal de la empresa es la elaboración de productos lácteos, cacao, chocolate y otros productos de confitería. (ii) Mezclas lácteas en polvo CAMPIMILK, TROPILECHE, AGROLECHE y CAMPILECHE fabricadas por TROPICAL GEL [527] De acuerdo a la información aportada por LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ, se encontró que TROPICAL GEL ha comercializado durante el periodo 2005-2011 las mezclas lácteas en polvo CAMPIMILK, en presentación de 175, 350 y 700 gr, TROPILECHE, en presentación de 380, 400 y 800 gr, AGROLECHE en presentación de 400 gr y CAMPILECHE en presentación de 200, 400,800 gr.

(iii) Ventas de los productos CAMPIMILK, TROPILECHE, AGROLECHE y CAMPILECHE [528] Sobre las ventas de los productos CAMPIMILK, TROPILECHE, AGROLECHE y CAMPILECHE, de acuerdo con la información recaudada en la investigación se encontró que el valor de las ventas alcanzadas por dichos productos durante el periodo 2005-2011 representó para TROPICAL GEL aproximadamente $13.492 millones de pesos.

Respecto al comportamiento de las ventas, se identificó que durante el periodo 2005-2008 se presentó una reducción sostenida de las mismas al registrarse un nivel de ventas en el 2005 de $2.051 millones, el cual descendió en el 2008 a $1.680 millones. No obstante, dicho comportamiento cambió para el 2009, con un aumento en el nivel de ventas por un valor en el 2009 de $2.722 millones.

Durante los dos últimos años del periodo de análisis, las ventas descendieron, registrando un valor de $1.687 millones en el 2010 y $1.740 millones en el 2011. (iv) Precio de los productos CAMPIMILK, TROPILECHE, AGROLECHE y CAMPILECHE [529] Referente a los precios, en la Tabla No. 7, se muestra el precio promedio de venta de los productos AGROLECHE, CAMPILECHE, CAMPIMILK y TROPILECHE durante el periodo 2005-2011.

Tabfa No. 7: Precio promedio de venta de los productos AGROLECHE, CAMPILECHE, CAMPIMILK y TROPILECHE para el periodo 2005-2011 [Datos reservados] Fuente: Elaboración SIC con base en la información por TROPICAL GEL [530] 8.2.1.1.1.3.4. MARY LUZ MAYORGA CORONADO, Propietaria del Establecimiento de Comercio INDULÁCTEOS (i) Actividad económica y objeto social [531] MARY LUZ MAYORGA CORONADO, se inscribió en el Registro Mercantil como comerciante con la matrícula No. 58541 del 10 de diciembre de 1996.

De igual manera, el establecimiento de comercio INDULÁCTEOS se inscribió en el Registro Mercantil con la matrícula No. 71525 del 10 de diciembre de 1996 [532]. De acuerdo con el Certificado de Matrícula Mercantil, la actividad económica principal de la empresa es la producción y comercialización de productos lácteos. (ii) Mezclas lácteas en polvo LLANO GRANDE, PANCHITA, SUPERCONÓMICA y CARREFOUR fabricadas por INDULÁCTEOS [533] Esta Delegatura encontró que INDULÁCTEOS comercializó durante el periodo 2005-2011, las mezclas lácteas en polvo LLANO GRANDE en presentación de 400 gr, PANCHITA en presentación de 400 gr, SUPERECONOMICA en presentación de 380 gr y CARREFOUR en presentación 380 gr.

De igual manera, se identificó que dichos productos se han comercializado, en general, a nivel nacional. (ii) Ventas de los productos LLANO GRANDE, PANCHITA y SUPERCONÓMICA [534] De acuerdo con la información reportada por la empresa se evidenció que el valor de las ventas acumuladas durante el periodo 2005-2011 generadas por los productos LLANO GRANDE, PANCHITA y SUPERECONOMICA representaron para INDULÁCTEOS [535] ingresos aproximados de $12.928 millones.

Frente al comportamiento de las ventas, se identificó que durante el periodo 2005-2007 se presentó un crecimiento sostenido al registrarse un nivel de ventas en el 2005 de $823 millones, el cual ascendió en el 2007 a $2.672 millones. No obstante, dicho comportamiento cambió para el 2008, dado que registró una reducción con un valor en ventas de $1.887 millones en ese año y de $1.718 millones en el 2009.

En los dos últimos años del periodo de análisis, las ventas se recuperan registrando un valor de $2.159 millones en el 2011. 8.2.1.1.1.3.5. PROLECHE (i) Actividad económica y objeto social [536] PROCESADORA DE LECHES S.A. PROLECHE S.A. se constituyó el 29 de julio de 1957 mediante Escritura Pública No. 3985 de la Notaria 3 de Medellín e inscribió en el Registro Mercantil con la matrícula No. 982618 del 14 de diciembre de 1999.

De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social consiste entre otras actividades en la explotación de la industria de alimentos para el consumo humano y animal, es especial la explotación de la industria de la leche, sus derivados y subproductos. La actividad económica principal de la compañía es la elaboración y comercialización de productos lácteos, con presencia a nivel nacional.

(ii) Alimento lácteo PROLECHE fabricada por PROLECHE [537] Del material probatorio recaudado se corroboró que PROLECHE ha comercializado durante el período 2009-2011 el alimento lácteo UHT adicionado con HIERRO, CALCIO y 8 VITAMINAS marca PROLECHE, en presentación de 900 ml. Por otro lado, se identificó que el producto PROLECHE se ha comercializado principalmente en los departamentos de Cundinamarca, Tolima, Antioquia, Huila, Boyacá, Valle del Cauca y Meta.

(iii)Ventas del producto PROLECHE [538] De acuerdo a la información allegada, se evidenció que el valor de las ventas acumuladas durante el periodo 2009-2011, generadas por el alimento lácteo PROLECHE representaron para la compañía $10.508 millones, con un crecimiento porcentual durante el periodo referido deI 77%, al pasar de un valor de ventas en el 2009 de $1.548 millones a $6.859 millones en el 2011.

(iv) Precio del producto PROLECHE [539] Respecto al precio de venta del alimento lácteo UHT PROLECHE de 900 ml, y de acuerdo, con la información reportada por la compañía se encontró que el precio promedio de venta de dicho producto durante el 2009 se ubicó en $1.080, en el 2010 en $1.090 y para el 2011 oscilo entre $1.175, evidenciándose un aumento gradual del precio del producto. 8.2.1.1.1.3.6.

PRODILÁCTEOS (i) Actividad económica y objeto socia1 [540] COMPAÑÍA PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS LTDA. PRODILÁCTEOS se constituyó el 13 de agosto de 1975 mediante Escritura Pública No. 929 de la Notaria 20 de Bogotá e inscribió en el Registro Mercantil con la matrícula No. 65346 el 20 de agosto de 1975. De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal consiste entre otras actividades en la compra, recolección, enfriamiento, pasteurización, procesamiento, distribución y venta de leche y sus derivados, a todo lo concerniente a la industria de la panadería como también trabajar en lo que respecta con la industrialización y distribución (tratamiento de potabilización) de agua, fabricación de refrescos, jugos, néctares, gelatinas y la parte de heladería, en general.

La actividad económica principal de la compañía es la elaboración de productos lácteos y productos de panadería. (ii) Alimento lácteo SUPERLAC fabricado por PRODILACTEOS [541] La Delegatura encontró que PRODIILACTEOS en el 2009 inició la fabricación del alimento lácteo UHT SUPERLAC en presentación 900 de ml. Respecto de la comercialización del producto se identificó que esta se realizó en los departamentos de Cundinamarca, Valle y Meta.

(iii) Ventas del producto SUPERLAC [542] De acuerdo a la información allegada, se evidenció que el valor de las ventas acumuladas durante el periodo 2009-2011 generadas por el producto alimento lácteo UHT SUPERLAC representaron para PRODILÁCTEOS airededor de $8.184 millones con un crecimiento sostenido, al registrar ventas en el 2009 por $23 millones, en el 2010 por $3.859 millones y en el 2011 6.859 millones.

(ii) Precio del producto SUPERLAC [543] Respecto del precio de venta del alimento lácteo UHT SUPERLAC en presentación de 900 ml, y de acuerdo con la información reportada, se encontró que el precio promedio de venta de dicho producto durante el 2009 se ubicó en $829, en el 2010 en $932 y en el 2011 oscilo entre $961, evidenciándose un aumento gradual del precio del producto. 8.2.1.1.1.3.7.

EL MORTIÑO (i) Actividad económica y objeto sociaI [544] COMPAÑÍA LECHERA DE EL MORTIÑO LTDA., se constituyó el 3 de febrero de 2003 mediante Escritura Pública No. 121 de la Notaria 2 de Zipaquirá (Cundinamarca) e inscribió en el Registro Mercantil bajo la matrícula No. 1244960 del 11 de 2003. De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal consiste entre otras actividades en la pasterización e industrialización de la leche y sus derivados; así como la compra, venta y distribución de dichos productos incluyendo la leche, e igualmente la pasteurización y homogenización de agua fresca.

La actividad económica principal de la compañía es la elaboración y comercialización de productos lácteos. (Ii) Preparación láctea LA GRAN LECHERIA fabricada por EL MORTIÑO [545] La Delegatura encontró que EL MORTIÑO en el 2009 inició la producción de la preparación láctea pasteurizada LA GRAN LECHERÍA en presentación de 1000 mi. Respecto a la comercialización del producto, se identificó que el mismo se comercializó en el departamento de Cundinamarca, principalmente en Bogotá y el municipio de Cogua.

La compañía modificó en junio de 2011 la denominación del producto de "preparación láctea" por "bebida láctea" y la marca y/o nombre de "LA GRAN LECHERÍA" por "LA GRAN BEBIDA". (iii) Ventas del producto LA GRAN LECHERIA [546] De acuerdo a la información allegada, se evidenció que el valor de las ventas acumuladas durante el periodo 2009-2011 generadas por la preparación láctea LA GRAN LECHERÍA representó para la compañía $5.905 millones, con un crecimiento sostenido en las mismas.

Así, en el 2009 se registraron ventas por $34 millones, en el 2010 por $1.808 millones y en el 2011 [547] por 4.063 millones. (iv) Precio del producto LA GRAN LECHERIA [548] En cuanto al precio de venta de la preparación láctea LA GRAN LECHERIA en presentación de 1000 mi, y de acuerdo a la información reportada, se encontró que este durante el 2009 se ubicó en $715 y en el 2010 en $890.

En el año 2011, se lanzó al mercado la preparación láctea con proceso UHT larga vida, y el precio de venta del producto fue de $900, al igual que la preparación láctea pasteurizada en presentación de 1000 ml. 8.2.1.1.1.3.8. DOÑA LECHE (i) Actividad económica y objeto social [549] DOÑA LECHE ALIMENTOS S.A. fue constituida el 7 de junio de 1991 mediante Escritura Pública No. 4159 de la Notaria 5 de Bogotá e inscrita en el Registro Mercantil con la matrícula No. 471892 del 25 de septiembre de 1991.

De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal consiste entre otras actividades en la compra, recolección, transformación distribución y venta de leche y todos sus derivados lácteos, de alimentos en general y bebidas no alcohólicas, así como la producción de todos o cualquiera de los otros. La actividad económica principal de la compañía es la elaboración y comercialización de productos lácteos.

(ii) Bebida láctea VANESS fabricada por DOÑA LECHE [550] La Delegatura encontró que DOÑA LECHE ha comercializado durante el periodo 2009-2011, la bebida láctea VANESS en presentación de 1000 ml. Por otro lado, se identificó que el producto VANESS se ha comercializado en el departamento de Cundinamarca. (iii) Ventas del producto VANESS [551] De acuerdo a la información obrante en el expediente se encontró que el valor de las ventas acumuladas generadas durante el periodo 2009-2011 por la bebida láctea VANESS representaron para DOÑA LECHE $7.632 millones, al registrar ventas en el 2009 por $2.291 millones, en el 2010 por $3.139 millones y en el 2011 por 2.202 millones.

(iv) Precio del producto VANESS [552] En relación con el precio de venta de la bebida láctea VANESS en presentación de 1000 ml, de acuerdo a la información reportada, se encontró que el precio promedio de dicho producto durante el 2009 se ubicó en $ 1.030, en el 2010 en $1.025 y en el 2011 en $ 1.074. 8.2.1.1.1.3.9. SANTO DOMINGO (i) Actividad económica y objeto social [553] PASTEURIZADORA SANTO DOMINGO S.A. fue constituida el 21 de marzo de 1996 mediante Escritura Pública No. 123 de la Notaria Única de Simijaca (Cundinamarca) e inscrita en el Registro Mercantil con la matrícula No. 708252 del 4 de junio de 1996.

De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal incluye la explotación del negocio ganadero y especialmente de la producción de leche y sus derivados, leche como materia prima para su procesamiento y elaboración de productos terminados de derivados de esta. Así como su comercialización en territorio nacional.

La actividad económica principal de SANTO DOMINGO es la elaboración de productos lácteos y comercialización al por menor de leche, productos lácteos y huevos, en establecimientos especializados. (ii) Alimento lácteo LACTO-VIVE fabricada por SANTO DOMINGO [554] La Delegatura encontró que SANTO DOMINGO en el 2009 inició la fabricación del alimento lácteo a base de leche UHT LACTO-VIVE en presentación de 900 ml.

(iii) Ventas del producto LACTO-VIVE [555] De acuerdo a la información allegada, se evidenció que el valor de las ventas acumuladas durante el periodo 2009-2011 generadas por el alimento lácteo LACTO-VIVE representaron para la compañía $5.767 millones, al registrar ventas en el 2009 por $940 millones, en el 2010 por $2.654 millones y en el 2011 por 2.173 millones.

(iv) Precio del producto LACTO-VIVE [556] Respecto al precio de venta del alímento lácteo LACTO-VIVE en presentación de 900 ml, y de acuerdo a la información reportada, se encontró que este durante el 2009 se ubicó en $ 1.000, en e! 2010 en $1.029, y en el 2011 en $ 1.040, evidenciándose un aumento gradual en los precios. GRANOS Y CEREALES (i) Actividad económica y objeto social [557] GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA S.A.S. se constituyó el 22 de octubre de 1990 mediante Escritura Pública No.10654 de la Notaria 10 de Cali e inscribió en el Registro Mercantil con la matrícula No. 275776 el 24 de octubre de 1990 558.

De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal consiste entre otras actividades en la compra, venta y distribuciones de víveres, materias primas y productos terminados con destino al mercado nacional e internacional sean ellos nacionales o extranjeros, la importación de productos alimenticios como leche entera en polvo, lactosuero parcialmente desmineralizado en polvo, avena en sus diferentes presentaciones, y otros.

Así mismo, la sociedad podrá ejecutar procesamientos industriales para la elaboración de alimentos para consumo humano, como procesamiento de lactosuero, mezcla láctea y otros. La actividad económica principal de la compañía es la elaboración de productos alimenticios y el comercio al por mayor de los mismos. (ii)Mezcla láctea marca LA TINAJA fabricada por GRANOS y CEREALES [559] La Delegatura encontró que la compañía en el 2009 inició la producción de la mezcla láctea en polvo entera LA TINAJA en diferentes presentaciones: bolsa de 200 gramos, 380 gramos, 900 gramos y bulto de 25 kilogramos.

Por otro lado, se identificó que el producto LA TINAJA se ha comercializado en el departamento del Valle del Cauca. (iii) Ventas del producto LA TINAJA [560] De acuerdo a la información allegada, se evidenció que el valor de las ventas acumuladas durante el periodo 2009-2011 generadas por la mezcla láctea en polvo LA TINAJA representaron para la compañía $3.269 millones, al registrar ventas en el 2009 por $382 millones, en el 2010 por $1.446 millones y en el 2011 por $1.442 millones. 8.2.1.1.1.3.11.

HATO GRANDE (i) Actividad económica y objeto social [561] PASTEURIZADORA HATO GRANDE LTDA., se constituyó mediante Documento Privado No. 1 del 29 de mayo de 2008, e inscribió en el Registro Mercantil con la matrícula No. 1810261 del 13 de junio de 2013 [562] La actividad económica principal de la compañía es la elaboración y comercialización de productos lácteos.

(ii)Bebida láctea SABROLAC fabricada por HATO GRANDE [563] La Delegatura encontró que HATO GRANDE en el 2008 inició la fabricación del producto denominado bebida láctea pasteurizada SABROLAC en la presentación de 1000 ml. Las ventas del producto se han efectuado en su totalidad en el departamento de Cundinamarca. (iii)Ventas del producto SABROLAC [564] De acuerdo a la información allegada, se evidenció que el valor de las ventas acumuladas durante el periodo 2008-2011 generadas por la bebida láctea pasteurizada SABROLAC representaron para la compañía, alrededor de $2.934 millones, al registrar ventas en el 2008 por $39 millones, en el 2009 por $649 millones, en el 2010 por $863 millones, y en el 2011 por $1.383 millones, evidenciándose una comportamiento creciente en las ventas del producto.

(iv) Precio del producto SABROLAC [565] Respecto al precio de venta de la bebida láctea pasteurizada SABROLAC en presentación 1000 ml, de acuerdo a la información reportada, se encontró que el precio promedio de venta de dicho producto durante el 2008 oscilo en $969, en el 2009 se ubicó en $950, en el 2010 en $867, y en el 2011 en $820. 8.2.1.1.1.3.12.

JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE (i) Actividad económica y objeto social JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE se registró como comerciante persona natural medíante la matricula No. 70865 del 15 de septiembre 2000, y es propietario de los establecimientos comerciales: INCOLHOC INDUSTRIA COLOMBIANA DE CHOCOLATES registrado con la matricula mercantil No. 70866 del 15 de septiembre 2000, y la actividad económica principal es el comercio al por mayor de productos alimenticios, y PROIMPORT INTERNACIONAL registrado con la matricula mercantil No. 80548 del 21 de marzo de 2002, y la actividad económica principal de comercio al por mayor de materias primas agropecuarias [566].

(ii) Alimento lácteo en polvo SAN GABREL y VALLE LINDO fabricada por JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE [567] La Delegatura encontró que JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE ha comercializado durante el periodo 2005-2011 los productos denominados alimento lácteo en polvo SAN GABRIEL y VALLE LINDO en presentaciones de 200, 380, 400 gr y bulto de 25 kg. Por otro lado, se encontró que los productos de referencia se han comercializado principalmente en departamento de Antioquia.

(iii) Ventas de los productos SAN GABRIEL y VALLE LINDO [568] De acuerdo a la información allegada, se evidenció que el valor de las ventas acumuladas durante el periodo 2005-2011, generadas por el alimento lácteo en polvo SAN GABRIEL y VALLE LINDO representaron para JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE $5.632 millones, al registrar ventas en el 2005 por $802 millones, en el 2006 por $ 812 millones, en el 2007 por $1.240 millones, en el 2008 por $1.225 millones, en el 2009 por $1.032, en el 2010 por $464 millones y en el 2011 [569] por $56millones.

(iv) Precios de los productos SAN GABRIEL y VALLE LINDO [570] Respecto de los precios, los productos analizados registraron durante el 2011 un precio promedio de venta en el caso del alimento lácteo SAN GABRIEL en presentación de 380 gr de $2.032 aproximadamente, y del alimento lácteo VALLE LINDO en presentación de 380 gr de $2.039. 8.2.1.1.1.3.13.

LECHECOL (i) Actividad económica y objeto socia1 [571] LECHECOL S.A.S. se constituyó mediante Escritura Pública No. 829 de la Notaria 32 de Bogotá el 27 de marzo de 1998, e inscribió en el Registro Mercantil con la matrícula No. 862103 del 7 de abril de 1998 [572]. De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal consiste entre otras actividades en la producción, comercialización de productos agropecuario especialmente leche en polvo y leche líquida, la producción, procesamiento, preparación, distribución y comercialización de productos agrícolas y agropecuarios, sus derivados o sustancias alimenticias en estado natural o procesados y listo para consumo humano o animal.

(ii) Mezcla láctea en polvo LA PECOSITA fabricada por LECHECOL [573] La Delegatura encontró que la compañía ha comercializado durante el periodo 2006-2011, la mezcla láctea en polvo con leche en polvo entera LA PECOSITA en presentación de 120 gr, la cual se ha comercializado principalmente en los departamentos de Cundinamarca, Valle del Cauca, Boyacá, Tolima, Caldas, Caquetá, Nariño, Quindío, Huila, Antioquía, y Meta.

(iii) Ventas del producto LA PECOSITA [574] De acuerdo a la información reportada por la compañía se constató que el valor de las ventas acumuladas durante el periodo 2006-2011, generadas por el producto LA PECOSITA representó para LECHECOL $4.712 millones, al registrar ventas en el 2007 por $688 millones, en el 2008 por $ 1.433 millones, en el 2009 por $568, en el 2010 por $704 millones y en el 2011 por $1.318 millones. 8.2.1.1.1.3.14.

LA PRADERA (i) Actividad económica y objeto social PASTERIZADORA LA PRADERA S.A.S. se constituyó mediante Escritura Pública No. 4995 de la Notaria 2 de Bogotá el 7 de diciembre de 1968, e inscribió en el Registro Mercantil con la matrícula No. 7695 el 22 de marzo de 1972 [575]. De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal consiste entre otras actividades en la compra, distribución, venta, producción, comercialización, importación y exportación de toda clase de bienes y productos para la industria.

La actividad económica principal de la compañía es la elaboración de productos lácteos. (ii) Mezcla láctea marca RIKOLAC fabricada por LA PRADERA [576] La Delegatura encontró que la compañía en el 2008 inició la producción de la bebida láctea pasteurizada a base de leche entera RIKOLAC en presentación de 1000 ml. (iii) Ventas RIKOLAC [577] De acuerdo a la información reportada por la compañía, se observó que el valor de las ventas acumuladas durante el periodo 2008-2011, generadas por el producto RIKOLAC representó para LA PRADERA $2.174 millones, al registrar ventas en el 2008 por $213 millones, en el 2009 por $ 617 millones, en el 2010 por $668, y en el 2011 por $677 millones. 8.2.1.1.1.3.15.

VILLA AURA (i) Actividad económica y objeto social LACTEOS VILLA AURA S. EN C. S. fue constituida el 17 de marzo de 2005 mediante Escritura Pública No. 824 de la Notaria 28 de Bogotá e inscrita en el Registro Mercantil con la matrícula No. 1467680 del 8 de abril de 2005. De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal consiste entre otras actividades en la compra, procesamiento y venta de leche y de todos los productos que de ella se deriven.

La actividad económica principal de la compañía es la elaboración de productos lácteos. (ii) Alimento lácteo PALMARES DE LAC fabricada por VILLA AURA [578] La Delegatura encontró de conformidad con la información reportada por la compañía, que en el 2010 inició la producción del alimento lácteo PALMARES DE LAC en presentación de 1000 ml, el cual se ha comercializado principalmente en el departamento de Cundinamarca.

Ventas del producto PALMARES DE LAC [579] De acuerdo a la información reportada por la compañía, se observó que el valor de las ventas acumuladas durante el periodo 2010-2011, generadas por el producto PALMARES DE LAC representó para VILLA AURA $1.086 millones, al registrar ventas en el 2010 por $636 millones y en el 2011 por $450 millones.

(iv) Precio del producto PALMARES DE LAC [580] Respecto de los precios se observó que el precio promedio de venta del producto PALMARES DE LAC en presentación de 1000 ml, durante el 2010 fue alrededor de $711, y en el 2011 el precio promedio fue de $797 por unidad. 8.2.1.1.1.3.16. COOLECHERA (i) Actividad económica y objeto social COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. - COOLECHERA se constituyó el 24 de mayo de 1937 mediante Resolución No. 50 proferida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS DANCOOP, y mediante Certificado Especial del 27 de diciembre de 1997 otorgado por dicha Entidad, se inscribió en el Registro de Entidades de Naturaleza Cooperativa con el No. 9000000506 del 5 de febrero de 1997 [581].

De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal consiste entre otras actividades en la consolidación socioeconómica en el ámbito regional y nacional de todos y cada uno de sus asociados, facilitando la culminación de la actividad productora ganadera por estos desarrollada mediante la comercialización, la prestación de los servicios de industrialización, consumo y fomento de la producción agropecuaria y conexa de sus asociados.

La actividad económica de la cooperativa es la elaboración y comercio al por mayor de productos lácteos. (ii) Mezcla láctea en polvo PATUCA fabricada por COOLECHERA [582] La Delegatura encontró que la cooperativa en el 2009 inició la fabricación de la mezcla láctea en polvo PATUCA en presentación de 25 kilogramos, la cual se comercializó en la costa Caribe principalmente en las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Santa María, Sincelejo y Valledupar.

(iii) Ventas del producto PATUCA [583] De acuerdo a la información reportada, se observó que el valor de las ventas acumuladas durante el periodo 2009-2011, generadas por el producto PATUCA representó para COOLECHERA $623 millones, al registrar ventas en el 2009 por $67 millones, en el 2010 por $8 millones y en el 2011 [584] por $548 millones.

(iv) Precio del producto PATUCA [585] Respecto al precio, se encontró que el precio promedio de venta por kilogramo de la mezcla láctea en polvo PATUCA en el 2009 fue de $6.934, en el 2010 de $7.033 y en el 2011 de $7.750. 8.2.1.1.1.3.17. MUNDILECHE (1) Actividad económica y objeto social [586] COMERCIALIZADORA MUNDILECHE E.U. se constituyó mediante Documento Privado del 20 de abril de 2004 e inscribió en el Registro Mercantil con la matrícula No. 19203709 del 20 de abril de 2004 [587].

De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal consiste entre otras actividades en la comercialización de productos lácteos, víveres, abarrotes en general. La actividad económica principal de la empresa es la comercialización al por mayor de productos alimenticios. (ii) Mezcla láctea marca THE CANTARO MILK MAIT, LEPANE y LA BECERRITA fabricada por MUNDILECHE [588] La Delegatura corroboró que, MUNDILECHE durante el periodo 2005-2011 comercializó los productos denominados mezcla láctea en polvo THE CÁNTARO MILK MAIT en presentación de 56 gr, 380 gr, 900 gr, 1000 gr y 25 kg, LEPANE en presentación 25 kg, y LA BECERRITA en presentación 25 kg.

(iii) Ventas de los productos THE CANTARO MILK MAIT, LEPANE y LA BECERRITA fabricados por MUNDILECHE [589] De acuerdo a la información reportada, se evidenció que el valor de las ventas acumuladas del 2005 al 2011 generadas por los productos THE CÁNTARO MILK MAIT, LEPANE y LA BECERRITA representaron para MUNDILECHE $4.773 millones, al registrar ventas en el 2005 por $6 millones, en el 2007 por $5 millones, en el 2008 por $1.071 millones, en el 2009 por $947 millones, en el 2010 por $827 millones y en el 2011 por $1.917 millones.

(iv) Precios de los productos THE CANTARO MILK MAIT, LEPANE y LA BECERRITA [590] Respecto al precio, se encontró que el precio promedio de venta por kilo de la mezcla láctea en polvo THE CANTARO MILK MAIT en el 2008 se ubicó en $8.494, en el 2009 fue de $8.280, en el 2010 de $8.530 y en el 2011 de $9.521. 8.2.1.1.1.3.18. EL POMAR (1) Actividad económica y objeto social [591] EL POMAR S.A. se constituyó el 14 de diciembre de 1982 mediante Escritura Pública No. 2890 de la Notaria 13 de Bogotá e inscribió en el Registro Mercantil con la matrícula No. 186734 del 14 de marzo de 1983 592].

De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal consiste entre otras actividades en la compra, venta, producción, transformación y distribución de productos alimenticios, lácteos agrícolas, pecuarios, avícolas, porcinos, veterinarios, así como su aprovechamiento y procesamiento. La actividad económica principal de la compañía es la elaboración de productos lácteos.

(ii) Bebida láctea marca POMY fabricada por EL POMAR [593] De acuerdo a la información reportada, se evidenció que EL POMAR inició la fabricación del producto denominado bebida láctea UHT POMY presentación 900 ml en el 2010. Por otro lado se encontró que, el producto POMY se comercializó principalmente en los departamentos de Cundinamarca y Tolima.

(iii) Ventas del producto POMY [594] De acuerdo a la información reportada se evidenció que el valor de las ventas acumuladas del 2010 al 2011 generadas por el producto POMY representaron para EL POMAR $85 millones, al registrar ventas en el 2010 por $47 millones y en los primeros cuatro (4) meses del 2011, cuando salió del mercado, por $38 millones [595].

(iv) Precios del producto POMY [596] Respecto al precio, se encontró que el precio promedio de venta de la bebida láctea POMY (900 ml) en el 2010 se ubicó en $992 y para el año 2011 en $912. 8.2.1.1.1.3.19. NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO, Propietario del Establecimiento de Comercio PASTEURIZADORA BONEST (i) Actividad económica y objeto social NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO, se inscribió en el Registro Mercantil como comerciante con la matrícula No. 613052 del 7 de septiembre de 1994.

De igual manera, el establecimiento de comercío PASTEURIZADORA BONEST se inscribió en el Registro Mercantil con la matrícula No. 794256 del 28 de mayo de 1997. La actividad económica principal de la empresa es la elaboración y comercio al por menor de leche, productos lácteos y huevos en establecimientos especializados. (ii) Alimento lácteo marca BONY [597] De acuerdo a la información reportada, se evidenció que PASTEURIZADORA BONEST inició la fabricación del producto denominado alimento lácteo pasteurizado BONY presentación 1000 ml en el 2009.

Por otro lado se encontró que, el producto BONY se comercializó principalmente en los departamentos de Cundinamarca y Tolima. (iii) Ventas del producto BONY [598] De acuerdo a la información reportada, se evidenció que el valor de las ventas acumuladas del 2009 al 2011 del producto BONY representaron para BONEST $662 millones, al registrar ventas en el 2009 por $40 millones, en el 2010 por $389 millones y en el 2011 por $233 millones.

(iv) Precio del producto BONY [599] Respecto al precio, se encontró que el precio promedio de venta del alimento lácteo BONY osciló alrededor de $ 675 en el 2009, $772 en el 2010 y $750 en el 2011. 8.2.1.1.1.3.20. LA POSTRERA [600] (i) Actividad económica y objeto social INVERSIONES LA POSTRERA S.A. se constituyó el 23 de abril de 2004 mediante Escritura Pública No. 1795 de la Notaria 4 de Manizales e inscribió en el Registro Mercantil con la matrícula No. 103225 del 7 de mayo de 2004 [601].

De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal consiste entre otras actividades en exportar, importar, producir, distribuir, comercializar y reempacar leche en polvo entera y en otras presentaciones y combinaciones. La actividad económica principal de la compañía es el envase y empaque de productos.

(ii) Mezcla láctea marca LACTOMIX [602] La Delegatura encontró que la compañía inició la fabricación de la mezcla láctea en polvo LACTOMIX en presentación de 380 gr en el 2010, la cual se comercializa principalmente en el departamento de Caldas. No obstante, el producto registra ventas hasta enero de 2011. (iii) Ventas del producto LACTOMIX [603] Según el acervo probatorio, se evidenció que el valor de las ventas acumuladas del 2010 al 2011 del producto LACTOMIX representaron para LA POSTRERA alrededor de $ 2 millones.

(iv) Precios del producto LACTOMIX [604] Respecto al precio, se encontró que el precio promedio de venta la mezcla láctea en polvo LACTOMIX en presentación de 380 gr se ubicó en el 2010 y 2011 en $3.300. 8.2.1.1.1.3.21. HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA, Propietario del Establecimiento de Comercio PANCO (i) Actividad económica y objeto social HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA, se inscribió en el Registro Mercantil como comerciante con la matrícula No. 39872 del 9 de enero de 2002.

De igual manera, el establecimiento de comercio PRODUCTO PANCO TULUÁ se inscribió en el Registro Mercantil con la matrícula No.39873 del 9 de enero de 2002 [605]. La actividad económica principal de la empresa es la elaboración de productos de productos de molinería. (ii) Mezcla láctea marca PANCO [606] La Delegatura encontró que la empresa inició la fabricación de la mezcla láctea en polvo PANCO en presentación de 200 y 380 gr en el 2010, la cual se comercializó principalmente en los departamentos del Valle del Cauca y Quindío. (iii) Ventas PANC0 [607] De acuerdo a la información reportada, se evidenció que el valor de las ventas acumuladas del 2010 al 2011 del producto mezcla láctea PANCO representaron para PANCO $47 millones, al registrar ventas en el 2010 por $37 millones y en el 2011 [608] por $11 millones.

(iv) Precios PANCO [609] Respecto al precio, se encontró que el precio promedio de venta la mezcla láctea en polvo PANCO por 200 gramos, en el 2010 fue de $2.219, y para el producto por 380 gramos, comercializado durante los años 2010 y 2011, el precio fue de $4.000 y de $4.200 respectivamente. 8.2.1.1.2. Comercializadores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias De acuerdo con la información allegada al expediente, se encontró que los almacenes comercializadores investigados [610] ÉXITO, OLÍMPICA y GRANDES SUPERFICIES se identifican como grandes almacenes y desarrollan actividades de distribución de productos de consumo masivo, lo cual comúnmente se denomina; retail o venta al por menor, a través de los formatos de supermercados e hipermercados. 8.2.1.1.2.1.

Ventas de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias en los comercializadores investigados La Delegatura identificó que ÉXITO, OLÍMPICA y GRANDES SUPERFICIES coinciden en el desarrollo de la actividad de venta al por menor de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias.

En términos de valor de mercado, en general, como se indica en la Gráfica No.3, las ventas de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias en los almacenes de los investigados, ÉXITO, OLIMPICA y GRANDES SUPERFICIES generaron un valor acumulado de ventas durante el periodo 2005-2011 de $13.390 millones de pesos.

Gráfica No. 3. Comportamiento de ventas de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias en ÉXITO, OLÍMPICA y GRANDES SUPERFICIES. Periodo 2005-2011 [Dato Reservado] Fuente: Elaboración SIC con base en la información aportada por los investigados. Ahora bien, la Delegatura procedió a estimar la proporción relativa de las ventas efectuadas por los procesadores investigados fabricantes de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias a base de leche y lactosuero, en contraste con las ventas de dichos productos en los comercializadores investigados, cotejo que indica en qué medida las ventas del sector industrial se comercializan a través de estos últimos.

La Tabla No. 8, muestra que los procesadores en conjunto alcanzaron durante el periodo 2005-2011 aproximadamente el 6% de sus ventas a través del canal de grandes almacenes. Este indicador revela que si bien los grandes almacenes participan en la comercialización de los productos investigados dirigidos al consumidor final, existen otros canales como distribuidores y tiendas (TAT) que son relevantes.

Tabla No. 8: Participación del canal de comercialización grandes almacenes sobre la industria procesadora de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias [Dato Reservado] Fuente: Elaboración SIC con base en información aportada por los investigados 81.1.1.2.2. Elementos relevantes respecto a la actividad económica de los comercializadores investigados A continuación se presentarán de manera individual elementos relevantes a considerar frente a la actividad de comercialización de los productos mencionados por parte de los comercializadores investigados. 8.2.1.1.2.2.1.

ÉXITO (i)(i) Actividad económica y objeto social [611] ALMACENES ÉXITO S.A, se constituyó mediante Escritura Pública No. 2782 de la Notaria 4 o de Medellín del 24 de marzo de 1950 e inscribió en el Registro Mercantil el 15 de septiembre de 1992 con la matrícula No. 3190. Su objeto social principal consiste entre otras actividades en la adquisición, procesamiento, transformación y, en general, la distribución y venta bajo cualquier modalidad comercial, incluyendo la financiación de la misma, de toda clase de mercancías y productos nacionales y extranjeros, al por mayor y/o al detal, por medios físicos y virtuales; la adquisición, creación, organización, establecimiento, administración y explotación de almacenes, supermercados, droguerías y farmacias, depósitos, bodegas y demás establecimientos mercantiles destinados a la adquisición de mercancías y productos de todo género con ánimo de revenderlos, la enajenación de los mismos al por mayor y/o al detal y la prestación de servicios complementarios susceptibles de comercio de acuerdo con sistemas modernos de venta en almacenes especializados de comercio múltiple y/o de autoservicio, entre los cuales se hallan los conocidos con el nombre comercial ALMACENES ÉXITO [612].

La actividad económica principal de la compañía es la comercialización minorista de productos. Los productos se comercializan por medio de almacenes de diferentes tipos o formatos, a saber: supermercados, identificados con las marcas CARULLA; hipermercados, identificados con la marca ÉXITO, bodegas identificadas con la marca SURTIMAX, entre otros.

(ii) Venta de los productos denominados mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos, preparaciones lácteas y preparaciones alimenticias a base de leche entera y lactosuero en ÉXITO [613] De acuerdo con la información remitida por ÉXITO, se evidenció que el valor de las ventas acumuladas del 2007 al 2011, generadas por la comercialización de los productos denominados mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias, representaron para ÉX1TO alrededor de $5.769 millones de pesos.

Así mismo, las ventas de dichos productos mostraron un crecimiento sostenido durante el periodo 2007-2010 y para el 2011 se revirtió su comportamiento. 8.2.1.1

1.2.2. GRANDES SUPERFICIES (HOY CENCOSUD JUMBO) (i) Actividad económica y objeto social [614] GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A. se constituyó mediante Escritura Pública No. 23 de la Notaria 45 de Bogotá del 8 de enero de 1997 e inscribió en el Registro Mercantil con la matricula No. 757941 del 21 de enero de 1997 [615]. De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal consiste entre otras actividades en la compra, importación, exportación, adquisición, preparación, fabricación, elaboración, venta, distribución, y en general la producción y comercialización de productos de consumo masivo, actividades que se realizan en almacenes y establecimientos de comercio al detal y/o al mayoreo; la emisión, venta y comercialización de bonos y/o tarjetas canjeables por bienes y/o servicios, y la prestación de servicios adicionales, tales como agencia de viajes, centro de servicio para automóviles, estaciones de gasolina, entre otros.

Así como el establecimiento, administración, y operación de dichos almacenes y negocios, previas las autorizaciones correspondientes. En cuanto a la actividad económica de GRANDES SUPERFICIES, es una sociedad que se dedicada principalmente a la comercialización minorista de productos alimenticios, bebidas y tabaco. Los productos se comercializan por medio de almacenes de diferentes tipos o formatos, específicamente los formatos: hipermercados identificados con la marca JUMBO y METRO (antes CARREFOUR y CARREFOUR EXPRESS y MAXI).

A finales del 2012, GRANDES SUPERFICIES fue adquirida por el grupo chileno CENCOSUD, el cual se estableció en Colombia con el nombre de ECOLOMBIA S.A. en el 2007 mediante Escritura Pública No. 4327 de la Notaria 6 de Bogotá del 8 de junio de 2007 [616]. Por lo cual, la marca comercial de hipermercados y supermercados CARREFOUR adquirió el nombre de JUMBO CENCOSUD y METRO [617].

(ii) Venta de los productos mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias en GRANDES SUPERFICIES [618] De conformidad con la información obrante dentro del expediente, las ventas acumuladas durante el periodo 2005-2011 generadas por la comercialización de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos, preparaciones lácteas y preparaciones alimenticias a base de leche entera y lactosuero representaron para GRANDES SUPERFICIES alrededor de $3.914 millones de pesos. 8.2.1.1.2.2.3.

OLÍMPICA (i) Actividad económica y objeto social SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. se constituyó mediante Escritura Pública No. 2427 de la Notaria 5 de Barranquilla del 29 de octubre de 1977, e inscribió en el Registro Mercantil bajo la matricula No. 28627 del 10 de noviembre de 1977. De acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal, su objeto social principal consiste entre otras actividades en la compra, venta, importación, exportación, transformación, empaque, producción y en general el comercio de alimentos y comestibles, bebidas, medicamentos, cosméticos, artículos y aparatos para el hogar, papelería y libros, prendas de vestir y otros semejantes, operaciones que podrá hacer por cuenta propia o ajena, al por mayor y al detal, de contado y a crédito, y en locales propios o ajenos. La actividad económica principal de la compañía es la comercialización minorista de productos alimenticios y comestibles, bebidas, medicamentos, cosméticos, artículos y aparatos para el hogar, papelería y libros, prendas de vestir y otros semejantes.

La compañía cuenta con cuatro formatos de negocio: Supertiendas Olímpica (STO), Superalmacenes Olímpica (SAO), Superdroguerías Olímpica (SDO) y Droguerías Olímpica (DO), con presencia en 56 municipios y 18 departamentos de Colombia [619]. (ii) Venta de los productos mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias en OLÍMPICA [620] De conformidad con la información obrante dentro del expediente, las ventas acumuladas durante el periodo 2005-2011 generadas por la comercialización de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos, preparaciones lácteas y preparaciones alimenticias a base de leche entera y lactosuero representaron para OLÍMPICA alrededor de $3.711 millones de pesos. 8.2.2.

Producto afectado: leche procesada para consumo humano El producto afectado de la presente actuación, se identificó como la leche procesada para consumo humano. Así las cosas, en la siguiente sección se procede a exponer su caracterización. La leche procesada se puede clasificar según su estado físico, su contenido de grasa y su proceso de fabricación, tal y como se muestra en la Figura No. 1: Figura No. 1: Clasificación de la leche procesada [Dato Reservado] Fuente: Elaboración SIC con base en información del MADR [621], DANE [622] y Decreto 616 de 2006.

En la Gráfica No. 4 se muestra el comportamiento de la producción de leche procesada y productos lácteos en Colombia durante el periodo 2005 a 2012. Durante dicho intervalo el valor de la manufactura de la leche procesada y los derivados lácteos se acercó a los $38,71 billones de pesos, de los cuales $22,08 billones correspondieron a la producción de leche procesada, representando el 57% y $16,62 billones de pesos a productos lácteos con el 43% [623].

Gráfica No. 4: Valor de producción de leche procesada y productos lácteos Fuente: Elaboración SIC con base en información del DANE, EAM periodo 2005-2012 [624]. 8.2.2.1. Leche procesada Respecto de las ventas de leche procesada en el sector industrial la Grafica No. 5 registra el valor de ventas de leche procesada desagregada por productos, a saber: leche líquida entera, leche líquida descremada, leche líquida deslactosada, leche en polvo entera, leche en polvo azucarada y leche en polvo semidescremada y descremada.

Para el periodo 2005-2012, en promedio la leche procesada por la industria se valoró en cerca de 2,7 billones de pesos. Gráfica No. 5: Discriminación de las ventas de leche procesada por la industria para el periodo 2005 - 2012 Fuente: Elaboración SIC con base en información del DANE, EAM periodo 2005 - 2012 [625] Ahora bien, como se señala en la Gráfica No. 4, la venta de leche líquida entera representó en promedio alrededor del 58% sobre el valor total de leche procesada, seguido por la venta de leche en polvo entera con al menos el 27%, y luego, la leche líquida deslactosada (10%), la leche líquida descremada (2,8%), la leche en polvo semidescremada y descremada (2%) y la leche en polvo azucarada (0,2%).

Es importante resaltar que en promedio cerca del 71% del producto resultante es comercializado en forma líquida, y el restante en forma pulverizada. 8.2.2.2. Derivados lácteos De acuerdo a la definición legal de derivados lácteos, [626] estos corresponden a "los diferentes productos elaborados a base de leche, mediante procesos tecnológicos especificados para cada uno de ellos".

En la Figura No. 2 se presenta la clasificación de los principales productos lácteos. Figura No 2: Clasificación de los productos lácteos Fuente: Elaboración SIC con base en información del MADR [627], DANE [628] y Decreto 616 de 2006. Para el año 2012, los derivados lácteos totalizaron alrededor de 2,65 billones de pesos, los principales derivados lácteos son: (i) leche fermentada (yogur, kumis, leche fermentada larga vida y leche cultivada con bifidobacterium sp) con una participación promedio cercana al 32%, (ii) dulces a base de leche (manjar blanco, leche condensada azucarada, leche en polvo azucarada, postres, helados, arequipe, entre otros) con alrededor del 27%, (iii) quesos con un promedio relativo del 22%, (iv) bebidas saborizadas con algo más del 10%, (v) crema de leche con cerca de un 5% del total en promedio, (vi) mantequilla con alrededor del 3,5% y el (vii) suero de leche que es un subproducto de la producción del queso con una porción cercana al 0,5%.

Esto se evidencia en la Gráfica No. 6. Gráfica No. 6: Distribución de las ventas de leche procesada por la industria para el periodo 2005-2012 Fuente: Elaboración SIC con base en información del DANE [629] 8.2.2.3. Lactosuero o suero de leche El lactosuero es un resultante de la producción de queso. La ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA (en adelante FAO por su sigla en inglés) [650] lo define como, "1a parte líquida de la leche que queda después de separar la leche cuajada en la fabricación del queso.

Sus principales aplicaciones para el consumo humano son la preparación de queso de suero, bebidas a base de suero y bebidas de suero fermentado. Las principales aplicaciones industriales son la fabricación de lactosa, pasta de suero y suero en polvo. El suero puede ser dulce (de la producción de quesos por coagulación de la cuajada) o ácido (de la producción de quesos por coagulación ácida)".

El Gobierno Nacional ha restringido ha restringido la comercialización directa para consumo humano [651]. Este producto se utiliza como materia prima o ingrediente para procesos de manufactura; puede ser mezclado con agua, leche higienizada, vitaminas y minerales. Los productos denominados mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias, pueden tener como ingrediente lactosuero, sin que se les extienda la restricción de comercialización de dicho producto.

En cuanto a la participación del lactosuero dentro de la cadena productiva de lácteos en Colombia, la producción ha presentado una tendencia al alza con una tasa de erecimiento compuesta superior al 40%. En el año 2012 la producción de lactosuero en el país se acercó a los 7.350 millones de pesos, mientras que el consumo aparente se acercó a los 26.000 millones de pesos.

El aumento en el procesamiento industrial del lactosuero en la elaboración de alimentos para consumo humano, se evidencia en el incremento de las importaciones del mismo durante el periodo 2010 al 2012, al pasar de 4.146 toneladas en el 2010 a 8.306 en el 2012 [632]. Es preciso señalar que también puede obtenerse lactosuero del proceso industrial de obtención de caseína; sin embargo, en Colombia este se adquiere principalmente como un residuo del proceso de elaboración del queso.

Como subproducto industrial el lactosuero también puede transformarse para cambiarle ciertas propiedades fisicoquímicas, manteniendo su fin industrial, lo que se ilustra en la siguiente tabla: Tabla No. 9: Tipos de Lactosueros Fuente: MINPROTECCI N SOCIAL. Resolución No. 2997 de 2007. Elaboración: SIC. 8.2.2.4. Comercialización y consumo de leche procesada y derivados lácteos Respecto de la comercialización de leche y productos lácteos, de acuerdo al análisis del mercado de la leche y derivados lácteos en Colombia durante el periodo 2008-2012 633 elaborado por esta Superintendencia, se observa que: "( ) [L]a industria a través de diversos canales lleva el producto (leche y derivados lácteos) al consumidor final.

Existen tres canales definidos: 1. Canal Tradicional. Comprende la red de tiendas de barrio de todos los territorios. 2. Grandes Superficies. Son las grandes cadenas de almacenes, regionales o nacionales. 3. Canal Institucional. A través de donde se canalizan las compras públicas para programas de asistencia, institucionales armadas o médicas.

De donde se identifica que los canales de mayor importancia son el canal tradicional, seguido del de grandes superficies, y el canal de distribuidores ( )". 8.2.3. Sustituibilidad de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias respecto de leche procesada para consumo humano Con el fin de identificar posibles afectaciones de cara al consumidor final de leche apta para el consumo humano, derivadas de las conductas investigadas, esta Delegatura considera necesario analizar la relación de sustituibilidad que este producto guarda con las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias.

El análisis de sustituibilidad referido se realizará desde el punto de vista de la demanda, toda vez que resulta necesario identificar si en un mercado con suficiente información para los consumidores, las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, se constituirlan como una opción de equivalente valor frente a la leche apta para el consumo humano. La sustituibilidad por el lado de la demanda se relaciona con la capacidad de los consumidores de modificar efectiva o potencialmente sus compras, entre dos o más productos.

En tal sentido, esta se basa en el comportamiento del consumidor, y en el proceso de elección del mismo sobre determinadas opciones en razón a sus preferencias. El análisis de sustituibilidad que realizará la Delegatura se planteará a partir de la caracterización de la demanda de los productos investigados, específicamente, en relación con sus usos, composición nutricional y precios.

Con todo, bien vale reiterar que tratándose del examen de la comisión de conductas desleales por parte de un determinado agente o agentes de mercado, la conclusión sobre si el producto acusado de estar induciendo en error al público es o no sustituto del producto presuntamente afectado, no es determinante para establecer la responsabilidad del infractor, de manera que este análisis se hace a título estrictamente ilustrativo sobre la dimensión de los mercados involucrados y el alcance o trascendencia de las conductas sobre los bienes jurídicos protegidos por el régimen de libre competencia. En otras palabras, resulta indiferente que el producto con el que se engaña al público pertenezca o no al mercado del producto por el que se hace pasar, pues precisamente la conducta de engaño puede dar lugar a provocar el error incluso respecto de productos que pudieran no ser sustitutos en un determinado mercado, lo cual no haría más que aportar información sobre la gravedad de la conducta, su sofisticación o la necesidad de agravar la respectiva sanción. Así mismo, como atrás se vio, tratándose de conductas de competencia desleal administrativa, el análisis que a continuación se hace, no pretende establecer el poder de mercado de un determinado agente, pues no existe una calificación de esa naturaleza para poder concluir sobre su eventual responsabilidad administrativa en estos casos. 8.2.3.1.1.

Usos y características En este punto la Delegatura analizará los posibles sustitutos de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias. Conforme con sus características, estos productos se pueden utilizar principalmente para: i) la preparación de bebidas frías o calientes, y ii) como reconstituyente para productos como café, jugo, chocolate, entre otros [634].

Así que los productos que pueden considerarse sustitutos de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias serían los productos lácteos que contengan o no leche animal, los cuales se presentan a continuación: (i) Productos lácteos de leche animal Según FAO, los productos de leche animal aptos para el consumo humano son la leche bovina [635], bufalina [636], de camella [637], de oveja [638], de cabra [639], de yak [640] y de equino [641].

De acuerdo con la normatividad en materia sanitaria [642], en Colombia son aptas para consumo humano la leche bovina, caprina y bufalina. (ii) Productos lácteos de leche no animal Existen sustitutos vegetales para los productos de origen animal, los cuales se ubican en la categoría de zumos de semillas, entre ellos se encuentran la soya, las almendras, la avena, la nuez, la avellana, el arroz, entre otros.

Tales productos, sin embargo, solo son consumidos por el 0,94% de los hogares del país, de acuerdo con la información de la Encuesta de Ingresos y Gastos del DANE. De igual forma, el contenido nutricional de estas bebidas no es equivalente al de los productos lácteos de origen animal. En tal sentido, no se consideran como un sustituto de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias.

Ahora bien, es necesario señalar que las estadísticas elaboradas por el DANE, no detallan las variables relevantes para la producción de leche bovina o bufalina, así que para comparar la sustítuibilidad de los productos mencionados se procederá a contrastar la información existente con la de la leche bovina procesada para consumo humano. (iii) Composición nutricional De acuerdo con la normatividad sanitaria colombiana relativa a los requisitos que debe cumplir la leche procesada para el consumo humano, y conforme con lo expresado en la Norma Técnica Colombiana [643] NTC 506 y 1036, expedidas por el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (en adelante ICONTEC) y el Decreto 616 de 2006 expedido por el entonces MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL [644], la leche bovina debe cumplir con las características fisicoquímicas que se presentan a continuación: Tabla No. 10: Requisitos composición fisicoquímica de leche procesada Fuente: NTC 506 y Decreto 616 de 2006.

Elaboración: SIC. * %rnfrn: porcentaje masa-masa, gramos de soluto por disolución. Mide la concentración en disolución que es la proporción que hay entre la cantidad de soluto y la cantidad de disolvente, donde el soluto es la sustancia que se disuelve. * Las proteínas de la leche en los sólidos no grasos de la leche basadas en la norma Codex Stan 207.

Ahora bien, en Colombia no existe una norma técnica para las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, que prevea los requisitos en cuanto a su composición fisicoquímica. No obstante, están reglamentados los requisitos referentes al lactosuero líquido y en polvo, como lo indica la NTC 5098 [645], la Resolución No. 2310 de 1986 expedida por el MINSALUD [646] y la Resolución No. 2997 de 2007 del entonces MINPROTECCIÓN SOCIAL [647], las cuales establecen que el lactosuero puede ser utilizado como ingrediente o materia prima en la elaboración de un producto final para consumo humano, y este debe cumplir con las siguientes características fisicoquímicas: Tabla No. 11: Requisitos fisicoquímicos del lactosuero Fuente: NTC 5098, Resolución 02310 y 2997.

Elaboración: SIC. De acuerdo con lo expuesto previamente, se observa que el porcentaje de proteínas y demás ingredientes de la leche procesada para consumo humano y el lactosuero presentan importantes diferencias en su composición fisicoquímica. A partir de lo anterior, y en aras de contrastar la composición nutricional entre leche procesada y los productos objeto de examen, se tomó una muestra de ambos productos en el mercado, al tiempo que se dividió el análisis en dos partes.

Un primer análisis tiene como referencia la leche líquida entera UHT de PNS y GLORIA COLOMBIA en presentación de 900 ml respectivamente, comparadas con las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias a base de leche y lactosuero producidas por las mismas compañías, PURO CAMPO y PURA VIDA en presentación también de 900 ml.

Como se señala en la Tabla No. 12, la cantidad de calorías y proteínas y el porcentaje de calcio de la leche entera UHT de PNS y GLORIA COLOMBIA se encuentra por encima de los productos PURO CAMPO y PURA VIDA. Tabla No. 12: Composición nutricional de la leche entera UHT GLORIA COLOMBIA y PNS (900 ml) vs. PURO CAMPO y PURA VIDA (900 mI) Fuente: Elaboración SIC con base en información aportada por los investigados A su turno, un segundo análisis tiene como referencia la leche entera en polvo marca PROLECHE, de PROLECHE, en presentación de 380 gr comparado con la mezcla láctea SUPERECONÓMICA, de MARY LUZ MAYORGA CORONADO, en la misma presentación. De acuerdo con la Tabla No. 13, se evidencia que la leche entera en polvo aporta un nivel de calorías y proteínas superior a la mezcla láctea en polvo.

Tabla No, 13: Composición nutricional leche entera en polvo PROLECHE (380 gr) vs. la mezcla láctea en polvo SUPERECONÓMICA (380 gr) Fuente: Elaboración SIC con base en información aportada por los investigados. La muestra de mezcla láctea y leche procesada, permite concluir que los productos investigados poseen valores nutricionales diferentes a la leche procesada en los componentes principales como la proteína, las grasas y el calcio.

Lo anterior, permite a esta Delegatura descartar una posible sustituibilidad entre las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias a base de leche entera y lactosuero, y la leche para consumo humano, pues el aporte nutricional entre los dos tipos de productos no resulta ser equivalente, siendo este un atributo fundamental al momento de valorar la satisfacción de necesidades de nutrición que busca un consumidor de este tipo de bebidas. 8.2.3.1.2.

Precios Los precios constituyen un importante mecanismo a través del cual se verifica la sustituibilidad entre productos, en ese orden de ideas cuando se presenta un aumento en los precios, ello genera que el producto sea menos atractivo para el consumidor y, en consecuencia, estos pueden desviar parcial o totalmente sus compras hacia otro bien que consideren sustituto.

Para el caso que nos ocupa, en esta sección se analizará el comportamiento de los precios de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias en relación a los precios de la leche procesada para consumo humano. De acuerdo con la información de precios de la leche al consumidor final reportados en el Sistema de Estadísticas Agropecuarias del MADR [648] se tomó como referencia los precios de mercado de leche larga vida en presentación de 1000 ml y leche en polvo en presentación de 400 gr, los cuales se contrastaron con los precios al consumidor de la mezcla láctea líquida en presentación de 1000 ml y mezcla láctea en polvo en presentación 400 gr reportados por los comercializadores investigados.

La Gráfica No. 7, muestra cómo el precio de venta al consumidor final de la leche larga vida en presentación de 1000 ml registra una diferencia porcentual promedio del 39% respecto de la mezcla láctea en la misma presentación, lo que significó en pesos una diferencia de $892. En el mismo sentido, el precio de venta al consumidor final de la leche en polvo entera en presentación de 400 gr registra una diferencia porcentual promedio durante el periodo 2005-2011 de alrededor del 40% respecto a la mezcla láctea en polvo en la misma presentación, lo que representó en valor alrededor de $2.894.

Gráfica No. 7: Comportamiento de precios leche larga vida (1000 ml) vs. mezcla láctea (100 ml) [Dato Reservado] Fuente: Elaboración SIC con base en información aportada por os investigados y el MADR Gráfica No. 8: Comportamiento de precios leche en polvo entera (400 gr) vs. mezcla láctea en polvo (400 gr) [Dato Reservado] Fuente: Elaboración SIC con base en información aportada por os investigados y el MADR [649] e información reportada por los investigados. 8.2.3.1.3.

Conclusión sobre la sustituibilidad Así las cosas y en atención de lo expresado, la Delegatura encontró que en materia de sustituibilidad por el lado de la demanda de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias, estos comparten los mismos usos que la leche procesada y resulta válido afirmar que esta circunstancia contribuye por sí sola a facilitar el error o engaño en que puede incurrir el consumidor medio sobre la verdadera naturaleza del producto que adquiere.

Lo anterior, no obstante que entre los dos productos se advierte una diferencia clara en cuanto a sus características, pues tienen grados nutricionales distintos, en especial, en proteínas, grasas y calcio, así como también niveles de precios distintos, que alcanzan una diferencia porcentual de alrededor del 40%. 8.2.4. Representatividad del consumo de leche procesada en la canasta familiar La representatividad de los productos involucrados en esta investigación justifica el examen por parte de la Delegatura, toda vez que hacen parte de un reglón importante dentro de la canasta básica familiar.

La canasta familiar agrupa los distintos bienes y servicios en los siguientes grupos: alimentos, vivienda, vestuario, salud, educación, cultura diversión y esparcimiento, transporte y comunicaciones y gastos varios [650]. El grupo de alimentos está conformado por los siguientes subgrupos: cereales y productos de panadería, tubérculos y plátanos, hortalizas y legumbres, frutas, carnes y derivados de la carne, pescado y otras de mar, lácteos, grasas y huevos, alimentos varios y comidas fuera del hogar [651].

La Gráfica No. 9 ilustra la participación promedio de cada grupo de bienes y servicios que representan en la canasta básica familiar, de lo cual se observa que un hogar promedio dedica aproximadamente el 30% de sus ingresos de la canasta básica en la compra de alimentos. Gráfica No. 9. Participación bienes y servicios en la canasta básica familiar (2013) Fuente: RADDAR CKG.

Elaboración: PROPAÍS [652] Ahora bien, la canasta básica de referencia a la fecha es la canasta definida en la encuesta de ingresos y gastos de los hogares 2006-2007 elaborada por el DANE [653]. De la encuesta se puede concluir que del 30% que un hogar promedio gasta en alimentos, el 7% se destina a la compra de leche. En valores monetarios, un hogar promedio gasta mensualmente $24.177 en el consumo de leche y por persona el gasto promedio mensual es de $6.157.

Por otro lado, resulta pertinente señalar que el consumo promedio de leche en Colombia fue de 66,6 litros anuales per cápita para el 2006. No obstante, la FAO recomienda el consumo de al menos 150 litros por persona al año para alcanzar un nivel óptimo de alimentación. En consecuencia, el consumo de leche per cápita en Colombia se encuentra por debajo del nivel recomendado.

Tabla No. 14: Consumo per cápita de leche formal (1 litros) Periodo 2000- 2006 Fuente: RADDAR CKG, con base DANE, DNP, BANRE y DANE. Elaboración: FEDEGAN [654] Así pues, la leche es un producto relevante dentro del gasto en alimentos de un hogar promedio, con un peso del 7%, siendo así un renglón de alta sensibilidad para los hogares colombianos. Esta circunstancia, aunada a la información que sobre el mercado se ha puesto de presente en el informe, dice sobre la trascendencia que tiene para la investigación el análisis sobre las conductas desleales, pero esta vez en el ejercicio de las facultades de policía administrativa a cargo de la Superintendencia; pues si un fenómeno generalizado más o menos amplio sobre este mercado se verifica, resulta evidente que compromete no solo los intereses de unos determinados agentes económicos, sino el interés general en cabeza de toda la colectividad. 8.2.5.

Conclusiones de mercado En los numerales anteriores, la Delegatura caracterizó las actividades de producción y comercialización de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias a base de leche y lactosuero. Posteriormente, se describió el comportamiento, en términos generales, del mercado de la leche procesada para consumo humano (mercado afectado).

El mercado afectado se valoró en cerca de $18,51 billones de pesos en el periodo 2005-2012. En contraste, el mercado de las ventas de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias concernientes a esta investigación, se valoró, para el mismo periodo, en aproximadamente 218 mil millones de pesos. Respecto de los procesadores investigados, se encontró que el mercado de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias, además de haber crecido, también incrementó el número de participantes en él, evidenciando una mayor competencia. En efecto, PNS y GLORIA COLOMBIA, que tenían un porcentaje conjunto mayor a 50% en 2007, disminuyeron su participación en 2011, la primera reduciéndose al 33% y la segunda al 10%.

De acuerdo con el material probatorio incorporado a la investigación, se evidenció que las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias se comercializan principalmente a través de los canales de distribuidores y tiendas minoristas, tal y como se indica en la tabla No. 3. De hecho, los procesadores investigados destinaron, durante el periodo 2005-2011, solo el 6% de las ventas de esos productos a la comercialización a través de grandes almacenes, como ÉXITO, OLIMPICA y GRANDES SUPERFICIES.

Respecto de la sustituibilidad por el lado de la demanda de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos o preparaciones alimenticias para consumo humano, estos comparten los mismos usos que la leche procesada y resulta válido afirmar que esta circunstancia contribuye por sí sola a facilitar el error o engaño en que puede incurrir el consumidor medio sobre la verdadera naturaleza del producto que adquiere.

Lo anterior, no obstante que entre los dos productos se advierte una diferencia clara en cuanto a sus características, pues tienen grados nutricionales diferenciados distintos, en especial en proteínas, grasas y calcio, así como también niveles de precios distintos, que alcanzan una diferencia porcentual de alrededor del 40%.

8.3. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS De acuerdo con lo expresado, a continuación, se estudiarán las conductas de los productores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias en relación con las hipótesis normativas de los artículos 11 y 18 de la Ley 256 de 1996 y las conductas de los comercializadores en relación, además, con las hipótesis normativas del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.

Previo al estudio de las conductas es necesario destacar que es aplicable la Ley 256 de 1996 desde sus ámbitos subjetivo, objetivo y territorial de aplicación en atención a lo siguiente: - Ámbito objetivo de aplicación: La conducta de los productores y comercializadores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias a base de leche entera se realizó en el mercado. - Ámbito subjetivo de aplicación: Los investigados en su mayoría son productores de leche, así como productores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias a base de leche entera, por lo cual participan como agentes de esos mercados.

Así mismo, las cadenas investigadas ÉXITO, GRANDES SUPERFICIES y OLÍMPICA, participan como agentes comercializadores tanto en el mercado de la leche procesada para consumo humano, como en el mercado de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, por lo que para aquellas también se encuentra acreditado este requisito. - Ámbito territorial de aplicación: Los presuntos actos desleales examinados han sido desplegados en el mercado de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias en todo el territorio nacional. 8.3.1.

Conductas de los productores en relación con la violación del artículo 11 de la ley 256 de 1996 El artículo 11 de la Ley 256 de 1 996 [655] considera como competencia desleal los actos de engaño. El elemento central es la inducción a error [656] al público respecto de la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos.

De manera particular, la norma incorpora, además, una serie de conductas que se presumen desleales, agrupadas en tres grupos: i) La utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir en error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos;

En esta presunción la información que se difunde o utiliza es falsa o incorrecta pero para que se verifique la conducta engañosa es necesario que la incorrección o falsedad sea susceptible de inducir en error al consumidor o al mercado; en defecto de este requisito no será aplicable la presunción, en consecuencia, serían admisibles las exageraciones que no distorsionen el mensaje en el público. ii) La omisión de las indicaciones verdaderas que por las circunstancias en que tenga lugar, sean susceptibles de inducir en error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. La aplicación de esta presunción tiene una dificultad que radica en establecer cuándo la omisión de información puede considerarse engañosa, dado que es válido omitir aspectos o circunstancias de la oferta.

El silencio será desleal solo cuando induzca en error o cuando exista un deber legal de suministrar una determinada información. iii) Cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir en error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de productos.

El estudio que abordará esta Delegatura consiste en evaluar la presentación comercial de los productos frente a la percepción del consumidor para determinar si se distorsionó e indujo en error respecto de la naturaleza, el modo de fabricación o las características del producto. Debe advertirse que el análisis no radica en establecer la naturaleza, el modo de fabricación o las características del producto.

Es claro que se trata de productos diferentes de la leche procesada, con una identificación propia (mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias), que cuentan con un registro sanitario y que deben cumplir con unas especificaciones técnicas de rotulado. Cabe aclarar que respecto de las disposiciones que integran la normativa sanitaria compete al INVIMA exigir su observancia, lo cual no obsta ni sirve de argumento para oponerse o eludir el análisis de las conductas calificadas de desleales desplegadas por los productores y comercializadores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias desde la perspectiva del engaño o inducción en error al consumidor, pues se trata de regímenes que amparan dos bienes jurídicos diferentes. 8.3.1.1.

Observaciones generales de la conducta examinada en relación con los cargos formulados en el acto de apertura En la Resolución de Apertura se incluyeron varios elementos constitutivos de la conducta engañosa que ameritan un análisis previo conforme se procederá a explicar: - En relación con "diferenciación entre el orden de ingredientes de preparados similares" En el acto de apertura se indicó con fundamento en el listado de ingredientes que algunas de las bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias analizadas relacionan en dicho listado primero el "agua" y otros la "leche entera"; y se reprochó que al tratarse de productos similares no debería existir discordancia entre el ingrediente principal, por cuanto constituiría un incumplimiento de la Resolución No. 5109 de 2005 del MINPROTECCION SOCIAL.

Al respecto, debe indicarse que según el literal b) numeral 5.2.1. del artículo 5 de la Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL No. 5109 del 2005, no es necesario indicar el porcentaje de agua de cada uno de los ingredientes, únicamente se debe relacionar el agua como un ingrediente cuando se ha añadido al producto, así que este aspecto per se no implica una actuación engañosa, razón por la cual, no será examinada por la Delegatura en este informe. - En relación con "los empaques utilizados tienden a generar confusión sobre el proceso industrial que les dio origen insinuando que es un producto natural" En el acto de apertura se censuró en este punto, el uso de referencias directas al animal productor de la leche, y de ambientes naturales o campestres.

Este aspecto que atiende a la presentación comercial del producto será abordado por la Delegatura, que examinara de forma integral la presentación de los productos cuestionados a fin de determinar si estos resultan engañosos o no para el consumidor. De igual modo, se reprocha el uso de la expresión "sabor idéntico al natural" en el listado de ingredientes por parte de VILLA AURA, al respecto, encuentra la Delegatura que la normativa en materia de aditivos para alimentos corresponde al Decreto 2106 de 1983, el cual define a los aromatizantes [657] y los clasifica en naturales [658], idénticos al natural [659] y artificiales [660], en presente caso, el aromatizante empleado por la compañía es de aquellos definidos como "idénticos al natural", lo cual, obedece a la indicación de un ingrediente del producto, es decir, al aromatizante añadido, el cual debe relacionarse en la lista de ingredientes.

Sumado a lo anterior, dicha mención destaca que el sabor del producto "no es natural", por cuanto proviene de un aromatizante. En tal sentido, la imputación de la conducta desleal formulada a VILLA AURA, por este concepto no está llamada a prosperar. - En relación con "referencias a procesos industriales que son identificados comúnmente con la leche" El acto de apertura expuso como cargo el uso de las expresiones "Pasteurizada, Ultrapasteurizada, Ultra Alta Temperatura UAT (UHT), Larga Vida, Esterilizada, En Polvo y Deslactosada" Al respecto debe indicarse que el uso de expresiones que refieren procesos industriales que son identificados comúnmente con la leche, como los de deshidratación, ultraaltatemperatura y ultrapasteurización, pueden también ser comunes a las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias.

En efecto, se trata de procesos físicos a los que son sometidos los productos, los cuales deben informarse al consumidor de acuerdo con la normativa sanitaria, por lo tanto, no se pueden considerar per se engañosa la referencia a dichos términos. - En relación con "referencias directas a la leche" La Delegatura advirtió en la Resolución No. 15304 de 2011 que HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA y GRANOS Y CEREALES hicieron referencia directa a la leche indicando "fakliciona tres cucharadas de leche PANCO a un vaso de agua previamente hervida", y "para obtener un vaso de leche".

Tales referencias vulneran la prohibición establecida en el artículo 14 del Decreto 616 de 2006, por cuanto se hace uso del término "leche" para comercializar un producto que no es leche, dado que presenta modificaciones en la composición natural de la leche, y que además pueden producir engaño en el consumidor, como se explicará en el análisis de la conducta concreta. - En relación con "la disposición en los locales de venta y distribución" Finalmente, en la Resolución de Apertura se incluyó como uno de los elementos constitutivos de la conducta engañosa la disposición de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y/o preparaciones alimenticias en los locales de venta y distribución, fundado en que estos productos se ubicaban en las mismas góndolas o lineales de la leche, al tratar la conducta engañosa imputada a los almacenes de cadena investigados, y la presunta infracción del numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992; sin embargo, como también constituyó un supuesto atribuible a los productores es preciso indicar que en el desarrollo de la presente investigación se encontró que la disposición de estos en los puntos de comercialización y distribución no es una conducta imputable a los productores, quienes no tienen injerencia en la misma, razón por la cual, no puede ser objeto de censura como criterio en que sustente su presunto actuar engañoso. 8.3.1.2.

Acerca de los actos de competencia desleal ejecutados por productores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias Para realizar el análisis de la conducta engañosa investigada, presuntamente ejecutada por los productores y procesadores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, la Delegatura hará un examen de la presentación del producto, que comporta un análisis en conjunto de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque, para el cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios [661]: i) Naturaleza, denominación y composición de los productos. ii) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque.

Como se indicó de manera previa en este informe las bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias deben cumplir el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado de los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano -Resolución No. 5109 del 29 de diciembre de 2005 expedida por el entonces MINPROTECCIÓN SOCIAL-.

Idénticas son las consideraciones en relación con las mezclas lácteas y los alimentos lácteos, cuando corresponda, los cuales deben cumplir el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios de los lactosueros en polvo, -Resolución No. 2997 del 29 de agosto de 2007, modificada por las Resoluciones No. 1031 del 19 de marzo de 2010, 1707 de 14 de mayo de 2010 y 1185 de 13 de abril de 2011, expedidas todas por el entonces MINPROTECCIÓN SOCIAL-, como materia prima de alimentos para consumo humano, a fin de proporcionar al consumidor información clara y comprensible.

En relación con el cumplimiento de las disposiciones sanitarias en materia de rotulado y empaque, es importante reiterar algunas de las consideraciones ya realizadas en el presente informe en materia de normas sanitarias y de protección al consumidor para alimentos de consumo humano. En primer lugar, y en cuanto a la leche se refiere el Capítulo Xl del Decreto 646 de 2006 [662], fija las normas en materia de envase y rotulado.

A su turno, la ya citada Resolución No. 5109 de 2005, expedida por el MINPROTECCIÓN SOCIAL, establece el reglamento técnico sobre los requisitos de rotulado o etiquetado que deben cumplir los alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano, disposición aplicable para el rotulado y etiquetado de las bebidas lácteas, alimentos lácteos y/o preparaciones alimenticias.

Por su parte, la Resolución No. 2997 del 29 de agosto de 2007, expedida por el MINPROTECCIÓN SOCIAL, modificada por las Resoluciones No. 1031 del 19 de marzo de 2010, 1707 de 14 de mayo de 2010 y 1185 de 13 de abril de 2011, proferidas por la misma Entidad, fijan el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los lactosueros en polvo como materia prima de alimentos para consumo humano. Las normas sanitarias citadas reglamentan el rotulado o etiquetado y envase de la leche y las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y/o preparaciones alimenticias, y son concordantes con las normas de protección al consumidor.

En principio, frente a los hechos analizados dentro de la investigación, el Decreto 3466 de 2 de diciembre de 1982 [663] contenía las disposiciones en materia de protección al consumidor que debían ser atendidas por los investigados para la presentación comercial y rotulado de sus productos. De conformidad con el reglamento técnico, Resolución No. 5109 de 2005 del MINPROTECCIÓN SOCIAL, sobre los requisitos de rotulado o etiquetado para alimentos envasados y materias primas de alimentos para consumo humano, las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y/o preparaciones alimenticias, no debe describir o presentar el producto de forma falsa, equívoca, engañosa o susceptible de algún modo de generar en el consumidor una impresión errónea respecto de su naturaleza o inocuidad.

Tampoco pueden describir, ni usar palabras, ilustraciones o representaciones gráficas que se refieran o que sugieran directa o indirectamente cualquier otro producto que pueda confundirse con el que se etiqueta. Encuentra la Delegatura que la observancia de las normas sobre rotulado en el presente caso, constituye un aspecto esencial en el análisis de los presuntos actos desleales engañosos desplegados por los investigados, por cuanto es claro que las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y/o preparaciones alimenticias, son productos lácteos y, razón a ello, sus envases o empaques pueden coincidir con los empleados para la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor sobre su naturaleza y características.

Igual ocurre con la incorporación de la palabra leche en el rótulo o etiqueta del producto cuando la misma se refiere al origen del producto o atiende a una exigencia de la normativa sanitaria v.gr. "alimento lácteo UAT (UHT) Ultra Alta Temperatura Adicionado con vitaminas A, D3 y calcio, o "contiene lactosa como componente natural de la leche" [664], tal mención no puede considerarse desleal en tanto se refiere al producto mismo, o corresponde a una característica, componente u origen de este.

Sin embargo, es preciso analizar cada etiqueta y empaque o envase, en general, a fin de determinar si el uso de la expresión "leche" y/o si la presentación del producto en general es o no engañosa. El análisis es ampliamente comprensivo, teniendo en cuenta también que los elementos que podrían tornarse engañosos para el consumidor no se limitan al uso de la expresión leche, sino también a la denominación del producto y el uso de marcas cuyo registro incorpora la palabra leche o elementos, tales como expresiones e ilustraciones o imágenes [665], que pueden llevar al consumidor a percibir el producto como leche [666].

Para efectos-del presente análisis es oportuno reiterar que las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y/o preparaciones alimenticias constituyen un mercado joven en el que aún existe un notable desconocimiento por parte del consumidor acerca de la naturaleza cierta de estos productos y sus características, así como sus diferencias en relación con la leche, de ahí que para esta Delegatura, el deber de cuidado tanto en su presentación e introducción en el mercado demandaba por parte de los productores y los comercializadores un deber de cuidado que no podían desatender, máxime si se tiene en cuenta que el nicho de mercado objetivo eran los primeros estratos de la población. Ahora, no desconoce la Delegatura el desafío que podría comportar diferenciar las mezclas Iácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y/o preparaciones alimenticias de la leche, dada su proximidad en materia de usos, color, empaques, etc., sin embargo, el riesgo de inducirlo en error podía bien mitigarse o potenciarse, por la conducta deliberada o no de algunos agentes al momento de presentar su producto al público, lo que en algunos casos podría calificarse como una simple desatención y, en otros, revela una inobservancia del mínimo nivel de cuidado para con su público objetivo.

Con todo, para la Delegatura, el riesgo de asociación entre las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y/o preparaciones alimenticias y la leche era superable, y así lo acredita la conducta de algunos de los investigados en el presente trámite, en contraste, con el actuar desleal desplegado por otros agentes en donde resulta manifiesto el engaño. En efecto, resulta de sentido común que otros productos derivados de la leche, como lo son yogures, quesos, mantequillas, no corran mayor riesgo de inducir en engaño o error al consumidor cuando en su presentación utilizan ilustraciones de un animal bovino productor de leche, vasos, jarras u otros recipientes con liquido blanco, splash blanco, cantinas u otros contenedores especializados para leche, pues la expectativa que quien los adquiere no es la de sustituir los usos de la leche.

En contraste, ello no sucede en el caso de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y/o preparaciones alimenticias, pues como se ha dicho hasta aquí, si bien, desde el punto de vista de los precios y las características no se trata de productos sustitutos, si lo son por su uso. Dicho lo anterior, a continuación, la Delegatura analizará la conducta desplegada por los productores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y/o preparaciones alimenticias investigados, de acuerdo con los criterios previamente mencionados, a saber: (i) Naturaleza, denominación y composición de los productos, y(ü) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque. 8.3.1.2.1.

Acerca de la conducta de PNS PNS ha producido y comercializado la preparación alimenticia PURO CAMPO, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 1: Preparación alimenticia PURO CAMPO producida por PNS [Dato Reservado] Fuente: Información aportada por PNS [667]. a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a una preparación alimenticia ultrapasteurizada adicionada con vitaminas (A, D, B1, B2, NIACINA) y minerales (hierro y calcio), cuya marca y/o nombre PURO CAMPO se ubica en la cara frontal del empaque se destaca por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "preparación alimenticia" se indica en las dos caras del empaque y no incluye la palabra leche, lácteo o similares, ni ningún prefijo o sufijo de estas últimas.

En cuanto a la composición se observa que los ingredientes del producto son "Agua, leche entera, sólidos lácteos, crema de leche, estabilizante (carragenina, goma guar), Vitaminas (A, D, B1, B2, Niacina) y Minerales (Hierro, Calcio)". Se observa que la leche es uno de sus ingredientes principales, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche siempre que no induzcan en error al consumidor, no obstante, en este caso, el producto no contiene ninguna referencia directa a la leche ni ningún término alusivo a la misma. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque La ilustración principal corresponde a una familia que tiene por fondo un campo; en la parte central se ubica la marca y/o nombre del producto "PURO CAMPO" que tiene una imagen campestre de menor tamaño asociada con la segunda palabra, y en la parte inferior derecha, se ubica la figura de un triángulo que muestra en su interior las vitaminas y minerales adicionados al producto.

Se trata entonces de representaciones gráficas que evocan un ambiente campestre y familiar que, por lo tanto, no necesariamente se relacionan de manera directa con la leche. Cabe destacar, que en el empaque no se incluyó ninguna imagen relacionada con la leche o el animal productor. En consecuencia, la impresión general de la presentación del producto analizado no incrementa el riesgo inherente a este mercado de inducir en error al consumidor respecto de su naturaleza y características, y por ende, la conducta desleal engañosa que se reprocha no se verifica en relación con PNS.

Acerca de la conducta de GLORIA COLOMBIA GLORIA COLOMBIA ha producido y comercializado el alimento lácteo PURA VIDA, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 2: Alimento lácteo PURA VIDA producido por GLORIA COLOMBIA Fuente: Información aportada por GLORIA COLOMBIA [668]. a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a un alimento lácteo UAT-UHT con vitaminas A, D, B1, B2, niacina, hierro y calcio, cuya marca y/o nombre PURA VIDA se ubica en la cara frontal del empaque, se destaca por su gran tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "alimento lácteo" se indica en las dos caras del empaque.

En cuanto a la composición se observa que los ingredientes del producto son "Agua, leche entera, sólidos lácteos no grasos, crema de leche, Vitaminas (A, D, Bi, B2, Niacina) y minerales (hierro y calcio)". Se observa que la leche es uno de sus ingredientes principales, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche siempre que no ind uzcan en error al consumidor. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque La ilustración principal corresponde a un campo a modo de caricatura de fondo y en la parte inferior derecha en menor tamaño se encuentran dos niños y un vaso con una bebida de color blanco en su interior; en la parte superior se ubica la marca y/o nombre del producto "PURA VIDA".

En adición, se utiliza la marca mixta ALGARRA, que distingue leche del mismo origen empresarial [669]. Se trata entonces de representaciones gráficas que evocan un ambiente campestre y además relacionan al consumidor con la leche al incluir dos niños con un vaso con líquido blanco y la marca que previamente ha distinguido leche en el mercado y que en la memoria del consumidor se relaciona con tal producto.

En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.3.1.2.3. Acerca de la conducta de LtDA BUITRAGO JIMÉNEZ LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ ha producido y comercializado las mezclas lácteas en polvo AGROLECHE, TROPILECHE, CAMPILECHE y CAMPIMILK, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 3: Mezcla láctea en polvo AGROLECHE y TROPILECHE producido por LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ Fuente: información aportada por LIDA PATRICIA BUITRAGO [670].

Imagen No. 4: Mezcla láctea en polvo CAMPILECHE y CAMPIMILK producida por LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ Fuente: información aportada por LIDA PATRICIA BUITRAGO [671]. a) Naturaleza, denominación y composición del producto Los productos examinados corresponden a mezclas lácteas en polvo, cuyas marcas y/o nombres AGROLECHE, TROPILECHE, CAMPILECHE y CAMPIMILK se ubican en la cara frontal del empaque, se destacan por su gran tamaño, color y tipografía, lo que orienta claramente al consumidor a percibir como leche los productos referidos, no obstante que la naturaleza del producto "mezcla láctea en polvo" se indica en las dos caras de los empaques.

En cuanto a la composición se observa que los ingredientes de los productos son los mismos y corresponden a "Leche entera en Polvo, suero lácteo en polvo, mattodextrina, azúcar pulverizada, grasa poliinisaturada (Omega 3), antioxidante (BHT)". Se observa que la leche es uno de sus ingredientes principales, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor.

Sin embargo, en este caso, tal como se señaló previamente, el uso principal de la palabra LECHE hace que el consumidor se vea inducido en error respecto del producto de que se trata. c) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque En la mezcla láctea en polvo AGROLECHE las imágenes corresponden a tres flores de gran tamaño ubicadas en la parte inferior izquierda que contrastan con el fondo azul y blanco del producto; en TROPILECHE es una vaca a modo de caricatura y un corazón de menor tamaño, y en los productos CAMPILECHE y CAMP1MILK, son unos campos a modo de caricatura con unas vacas ubicadas en el centro del enlpaque.

Se trata entonces de representaciones gráficas que evocan un ambiente campestre y, que además, relacionan al consumidor directamente con la leche al incluir al animal productor y su denominación. En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.3.1.2.4.

Acerca de la conducta de MARY LUZ MAYORGA CORONADO MARY LUZ MAYORGA CORONADO ha producido y comercializado las mezclas lácteas en polvo SÚPER ECONÓMICA, LLANO GRANDE y PANCHITA, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 5: Mezclas lácteas LLANO GRANDE, PANCHITA y SUPERECONÓMICA producidas por MARY LUZ MAYORGA CORONADO Fuente: Información aportada por MARY LUZ MAYORGA CORONADO [672] a) Naturaleza, denominación y composición del producto Los productos examinados corresponden a mezclas lácteas en polvo, cuyas marcas y/o nombres SÚPER ECONÓMICA, LLANO GRANDE, y PANCHITA se ubican en la cara frontal del empaque, se destacan por su gran tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "mezcla láctea en polvo" se indica en las dos caras de los empaques.

En cuanto a la composición se observa que los ingredientes de los productos son comunes, con excepción de la grasa vegetal y corresponden a "Leche en polvo entera, suero de leche en polvo dulce, maltodextrina y grasa vegetal". Se observa que la leche es su ingrediente principal, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque.

En la mezcla láctea en polvo SÚPER ECONÓMICA las imágenes corresponden a un campo y dos vacas; y en los productos LLANO GRANDE y PANCHITA, es una vaca a modo de caricatura ubicada en el centro del empaque acompañada de un campo de fondo en el caso de LLANO GRANDE. Se trata entonces de representaciones gráficas que evocan un ambiente campestre y que relacionan al consumidor con el concepto del animal bovino productor de leche, lo cual es susceptible de inducir en error al consumidor respecto de la naturaleza y características del producto.

En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto.de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.3.1.2.5. Acerca de la conducta de PROLECHE PROLECHE ha producido y comercializado el alimento lácteo PROLECHE, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 6: Alimento lácteo PROLECHE producido por PROLECHE [Dato Reservado] Fuente: Información aportada por PROLECHE [673] a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a un alimento lácteo Ultra – Alta Temperatura (UHT) adicionado con calcio, hierro, minerales y 8 vitaminas, cuya marca y/o nombre PROLECHE se ubica en la cara frontal del empaque, se destacan por su tamaño, color y tipografía, así como por ser la marca corporativa y/o sombrilla de la compañía. La naturaleza del producto "alimento lácteo" se indica en las dos caras de los empaques.

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "Agua, leche higienizada entera, sólido lácteos, crema de leche, estabilizante (carragenina) vitaminas (A, D, 81, B2, B6, Nicotinamida, Biotina y Ácido fólico), carbonato de calcio y Hierro aminoquelado". Se observa que la leche es uno de sus ingredientes principal, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque La ilustración principal corresponde a una familia, en menor tamaño una mesa y unos vasos que contienen una bebida de color blanco, y en uno de ellos se mencionan las vitaminas y minerales adicionados al producto.

En adición, se utiliza la expresión "FORTIFICADA" en mayor tamaño y resaltada en una cinta amarilla que cubre un gran porcentaje de la cara delantera del empaque, en género femenino lo que contrasta con el género masculino del producto "alimento lácteo". Se trata entonces de representaciones gráficas que evocan un ambiente familiar que, en principio, no se relacionarían de manera directa con la leche, sin embargo, el nombre y/o marca del producto "PROLECHE" hace que sea susceptible de inducir en error al consumidor en relación con la naturaleza del producto, al percibir de manera equívoca que es leche por corresponder a una marca sombrilla destacada en el mercado lácteo que identifica a la compañía y sus productos, aunado a que en la expresión nominativa del signo incorpora la palabra leche y que se utiliza la expresión "fortificada" para calificar un alimento lácteo, con una clara discordancia de género en la utilización del lenguaje, lo cual refuerza el mensaje de que se trata de leche.

En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.3.1.2.6. Acerca de la conducta de PRODILÁCTEOS PRODILÁCTEOS ha producido y comercializado el alimento lácteo SUPERLAC, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 7: Alimento lácteo SUPERLAC producido por PRODILÁCTEOS [Dato Reservado] Fuente: información aportada por PRODILÁCTEOS [674]. a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a un alimento lácteo UAT (UHT) Ultra Alta Temperatura adicionado con vitaminas A, D3 y calcio, cuya marca y/o nombre SUPERLAC se ubica en la cara frontal del empaque, se destacan por su gran tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "alimento lácteo" se indica en las dos caras de los empaques.

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "Leche entera, Agua, Grasa vegetal, Sólidos lácteos no grasos, Edulcolorante natural (maltodextrina), Vitamina A y D3, Calcio, Estabilizante (polifosfato de sodio y/o potasio)". Se observa que la leche es su ingrediente principal, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque Se observa un splash de un líquido blanco de gran tamaño que contrasta con los colores azul y verde del empaque y en la parte central se ubica la marca y/o nombre del producto "SUPERLAC", acompañada en la parte inferior derecha de las expresiones "Alimento Lácteo", "UAT (UHT)", "Ultra Alta temperatura".

Se trata entonces de representaciones gráficas que aluden al producto leche y que relacionan al consumidor con el concepto de leche, percepción que es reforzada por el nombre y/o marca de los productos que incluye la terminación "LAC". En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.3.1.2.7.

Acerca de la conducta de EL MORTIÑO EL MORTIÑO produjo y comercializó hasta junio de 2011 la preparación láctea LA GRAN LECHERÍA, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 8: Preparación láctea LA GRAN LECHERÍA producida por EL MORTIÑO Fuente: Información aportada por EL MORTIÑO [675]. a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a una preparación láctea pasteurizada, cuya marca y/o nombre LA GRAN LECHERÍA se ubica en la cara frontal del empaque, se destacan por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "preparación láctea" se indica en las dos caras de los empaques.

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "agua, leche entera, sólidos lácteos no grasos, crema de leche". Se observa que la leche es uno de sus ingredientes principales, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque Se observa un campo de fondo y la imagen de gran tamaño de dos niños con una marca blanca en la parte superior de los labios; en la parte superior se ubica la marca y/o nombre del producto "LA GRAN LECHERÍA".

Se trata entonces de representaciones gráficas que aluden al producto leche y son susceptibles de inducir en error al consumidor, percepción que es reforzada por el nombre y/o marca del producto que incluye la palabra "LECHERÍA". En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. Debe indicarse en este punto, que la compañía modificó en junio de 2011 por instrucción del INVIMA 676 la denominación del producto "preparación láctea" por "bebida láctea"; la marca y/o nombre "LA GRAN LECHERÍA" por "LA GRAN BEBIDA", y eliminó la marca blanca en la parte superior de los labios de los niños presentes en la ilustración del producto. 8.3.1.2.8.

Acerca de la conducta de SANTO DOMINGO SANTO DOMINGO ha producido y comercializado el alimento lácteo a base de leche Ultra alta temperatura UAT (UHT) larga vida LACTO-VIVE, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 9: Alimento lácteo LACTO-VIVE producido por SANTO DOMINGO Folio: Información aportada por SANTO DOMING0 [677]. a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a una alimento lácteo a base de leche Ultra alta temperatura UAT (UHT) larga vida, cuya marca y/o nombre LACTO-VIVE se ubica en la cara frontal del empaque, se destacan por su gran tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "alimento lácteo" se indica en las dos caras del empaque.

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "Agua, leche entera, sólidos lácteos no grasos, estabilizantes". Se observa que la leche es uno de sus ingredientes principales, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor; lo cual ocurre en este caso donde no se hizo referencia directa a la leche y el uso de LACTO, a pesar de ser alusivo a la misma, no la evoca de manera necesaria. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque En cuanto a las imágenes contenidas en la presentación del producto se observa una mujer y un niño en un campo con flores que contrasta con el color verde del empaque; en la parte superior se ubica la marca y/o nombre del producto "LACTO-VIVE".

Se trata entonces de representaciones gráficas que evocan un ambiente campestre y familiar que, por lo tanto, no se relacionan de manera directa con la leche. En el empaque no se incluyó ninguna imagen relacionada con la leche o el animal bovino productor. En consecuencia, la impresión general de la presentación de producto analizado no incrementa el riesgo natural de inducir en error al consumidor respecto de su naturaleza y características, y, por ende, la conducta desleal engañosa que se reprocha no se verifica en relación con SANTO DOMINGO. 8.3.1.2.9.

Acerca de la conducta de JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE ha producido y comercializado el alimento lácteo SAN GABRIEL y VALLELINDO, cuyas presentaciones comerciales se muestran a continuación: Imagen No. 10: Alimento lácteo en polvo SAN GABRIEL y VALLELINDO producidos por JOSÉ ALBERTO ARCILA DUCQUE Fuente: Información aportada por JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE [678] a) Naturaleza, denominación y composición del producto Los productos examinados corresponden a un alimento lácteo en polvo, cuya marca y/o nombre corresponde a SAN GABRIEL y VALLELINDO, los cuales se ubican en la cara frontal del empaque, se destacan por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "alimento lácteo" se indica en las dos caras del empaque.

En el producto denominado SAN GABRIEL se especifica, en la cara frontal la composición con la indicación "a base de leche entera, suero lácteo y maltodextrina" y con clara discordancia de género se alude al producto en masculino como "alimento lácteo" pero se califica como "fortificada" como si se trata de leche. En cuanto a la composición se observa que los ingredientes de los productos son comunes con excepción de la vitamina C y corresponden a "Leche en Polvo Entera, suero Lácteo en polvo, maltodextrina, aceite vegetal de palma y/o soya y/o girasol, azúcar, carbonato de calcio y vitamina C".

Se observa que la leche es uno de sus ingredientes principales, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor, b)Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque. En cuanto a las ilustraciones de los empaques estas presentan un campo y dentro del mismo una vaca a modo de caricatura, varios splash de líquidos blancos, pecas que simulan la piel de una vaca; en la parte central superior se ubica la marca y/o nombre del producto "SAN GABRIEL" y "VALLELINDO", respectivamente.

Se trata entonces de representaciones gráficas que evocan un ambiente campestre y que relacionan al consumidor con el concepto del animal bovino productor dé leche, lo cual es susceptible de inducir en error al consumidor respecto de la naturaleza y características del producto.. En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.3.1.2.10.

Acerca de la conducta de LECHECOL LECHECOL ha producido y comercializado la mezcla láctea en polvo LA PECOSITA, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 11: Mezcla láctea en polvo LA PECOSITA producida por LECHECOL Fuente: Información aportada por LECHECOL [679] a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a una mezcla láctea en polvo, cuya marca y/o nombre PECOSITA se ubica en la cara frontal del empaque y se destaca por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "mezcla láctea" se indica en las dos caras del empaque, a lo cual se vincula la frase "con leche en polvo entera"resaltada y de mayor tamaño. En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "leche en polvo entera, suero lácteo y maltodextrina".

Se observa que la leche es uno de sus ingredientes principales, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos e imágenes alusivas a la leche o al animal productor, siempre que no induzcan en error al consumidor. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque En cuanto a las ilustraciones del empaque se encontró que se presenta el dibujo de una vaca con un diseño particular enmarcada en un círculo, con la marca y/o nombre del producto "LA PECOSITA" y algunos splash de líquidos blancos.

Se trata entonces de representaciones gráficas que directamente se relacionan con el concepto del animal bovino productor de leche, lo cual induce en error al consumidor respecto de la naturaleza del producto, percepción que es reforzada por el nombre y/o marca del productó "LA PECOSITA", acompañada de las expresiones principales "con leche en polvo entera" resaltadas y de mayor tamaño, que la denominación del producto "mezcla láctea".

En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.3.1.2.11. Acerca de la conducta de GRANOS Y CEREALES GRANOS Y CEREALES ha producido y comercializado la mezcla láctea LA TINAJA, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 12: Mezcla láctea en polvo LA TINAJA producida por GRANOS Y CEREALES Fuente: Información aportada por GRANOS Y CEREALES [680] a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a una mezcla láctea en polvo, cuya marca y/o nombre LA TINAJA se ubica en la cara frontal del empaque y se destaca por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "mezcla láctea" se indica en las dos caras del empaque, a lo cual se vincula la frase "con leche en polvo entera".

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "Leche Entera en Polvo, Suero Lácteo en Polvo, Azúcar pulverizada". Se observa que la leche es uno de sus ingredientes principales, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque En cuanto a las ilustraciones del empaque se encontró que se presenta una vaca caricaturizada con un diseño particular, apoyada en un vaso transparente con una bebida de color blanco en su interior, y la marca y/o nombre del producto "LA TINAJA" se ubica en la parte central superior del empaque de color amarillo con líneas rojas.

Se trata entonces de representaciones gráficas que directamente se relacionan con el concepto del animal bovino productor de leche, lo cual, induce en error al consumidor respecto de la naturaleza del producto, percepción que es reforzada por el nombre y/o marca del producto "LA TINAJA". En adición, en el empaque se encontró que en la referencia de preparación del producto en polvo se indica de manera directa el producto leche, así "para obtener un vaso de leche, disuelva tres (3) cucharadas de mezcla láctea La Tinaja en 240 ml de agua.

Para obtener un litro de leche, disuelva 133g de Mezcla láctea La Tinaja en 900 ml de agua ( )". (destacado fuera de texto). Tal referencia directa a la leche lleva a error al consumidor respecto de la naturaleza del producto y resulta abiertamente engañosa pues alude de forma expresa que el resultado de su preparación será el de un "vaso de leche".

En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.3.1.2.12. Acerca de la conducta de LA PRADERA LA PRADERA ha producido y comercializado la preparación alimenticia RIKOLAC, cuya presentación comercial se muestra a continuación Imagen No. 13: Preparación alimenticia RIKOLAC producida por LA PRADERA Fuente: Información aportada por LA PRADERA [681] a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a una preparación alimenticia en polvo, cuya marca y/o nombre RIKOLAC se ubica en la cara frontal del empaque y se destaca por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "preparación alimenticia" se indica en las dos caras del empaque, a lo cual se vincula la frase "a base de leche".

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "leche higienizada, sólidos lácteos no grasos, crema de leche, grasa vegetal, maltodextrina". Se observa que la leche es uno de sus ingredientes principales, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor.

No obstante lo anterior, debe indicarse que el registro sanitario aportado no coincide con el indicado en el rótulo del producto, igual ocurre con el tipo producto; en el registro corresponde a una "bebida láctea pasteurizada" y en el empaque a una "preparación alimenticia a base de leche". También llama la atención que dentro de los ingredientes relacionados en el rótulo no se menciona el agua añadida, ingrediente que es propio de este tipo de productos.

En consecuencia, y de manera preliminar se observa que el producto de la referencia podría incumplir la normativa sanitaria en materia de rotulado. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque En cuanto a las ilustraciones del empaque se encontró que se presenta un splash de un líquido blanco y un vaso que contiene un líquido blanco, con la marca y/o nombre del producto "RIKO LAC" en un fondo azul.

Se trata entonces de representaciones gráficas y el uso del sufijo o terminación "LAC" que aluden al producto leche e inducen en error al consumidor acerca de las características y naturaleza del producto. En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.31.2.13.

Acerca de la conducta de COOLECHERA COOLECHERA ha producido y comercializado la mezcla láctea PATUCA, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 14: Mezcla láctea PATUCA producida por COOLECHERA Fuente: Información aportada por COOLECHERA. a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a una mezcla láctea en polvo, cuya marca y/o nombre PATUCA se ubica en la cara frontal del empaque y se destaca por su tamaño, color y tipografía en un fondo carente de gráficas, ilustraciones o colores.

La naturaleza del producto "mezcla láctea" se indica en las dos caras del empaque. No hay ninguna referencia a la leche, ni a sus propiedades. Este producto está destinado a la industria, y no al consumidor final, y por ello no tiene ningún atractivo especial. Ello indica que el producto está orientado a compradores profesionales quienes tienen un mayor conocimiento sobre la naturaleza y características del producto.

La evidencia que obra en el expediente da cuenta de las diferencias que existen entre los empaques de la leche que procesa la cooperativa, en contraste con el de la mezcla láctea PATUCA. Por ejemplo, en el caso de la leche tiene en su presentación líquida empaques de 200, 450, 900, 500, 946 ml y en la presentación en polvo empaques de 380, 200, 400 y 900 gr, respectivamente. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque La mezcla láctea PATUCA no incorpora ninguna imagen al empaque que pueda ser examinada para efectos de determinar el alcance de la percepción del consumidor o, en este caso, el comprador intermedio.

Los aspectos señalados previamente evitan que la mezcla láctea PATUCA pueda ser analizada bajo los mismos parámetros empleados para los demás productos objeto de la presente investigación. COOLECHERA identificó claramente la mezcla láctea PATUCA, por su tipo, y lo distinguió correcta y claramente de la leche, en lo que a su empaque se refiere.

En consecuencia, en el caso de la mezcla láctea denominada PATUCA, de COOLECHERA no se configura un acto que pueda ser calificado como constitutivo de engaño o error en el consumidor. 8.3.1.2.14. Acerca de la conducta de MUNDILECHE MUNDILECHE ha producido y comercializado el alimento lácteo THE CÁNTARO MILK MAIT, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 15: Alimento lácteo en polvo THE CANTARO producido por MUNDOLECHE [Dato Reservado] Fuente: Información aportada por MUNDILECHE [683] a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a un alimento lácteo en polvo, cuya marca yio nombre THE CÁNTARO MILK MAIT se ubica en la cara frontal del empaque y se destaca por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "alimento lácteo" se indica en las dos caras del empaque.

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "leche en polvo entera (70%), lactosuero en polvo (13%), maltodextrina en polvo (13%) y azúcar pulverizada (4%)". Se observa que la leche es su ingrediente principal, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque En cuanto a las ilustraciones del empaque estas presentan, por una parte, un cántaro en donde se ubica el nombre THE CÁNTARO y, por la otra, una cantina [684] de gran tamaño de la que se vierte una bebida o líquido de color blanco, junto con una vaca a modo de caricatura en su cara frontal, debajo de la cual se incluye la expresión THE CÁNTARO.

Se trata entonces de representaciones gráficas que aluden al producto leche, en especial la cantina como recipiente especializado para guardar y transportar leche y el gran splash de líquido blanco, siendo susceptibles de inducir en error al consumidor, En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.3.1.2.15.

Acerca de la conducta de LA POSTRERA LA POSTRERA produjo y comercializó hasta enero de 2011 la mezcla láctea en polvo LACTOMIX, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 16: Mezcla láctea en polvo LACTOMIX producida por LA POSTRERA Fuente: Información aportada por LA FOSTRERA [685] a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a una mezcla láctea en polvo, cuya marca y/o nombre LACTOMIX se ubica en la cara frontal del empaque y se destaca por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "mezcla láctea" se indica en las dos caras del empaque.

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "Leche en polvo entera, Suero Lácteo, Maltodextrina". Se observa que la leche es uno su ingrediente principal, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque.

En cuanto a las ilustraciones de los empaques estos presentan el dibujo de una vaca con un diseño particular ubicada en un campo enmarcado en un círculo, por fuera del cual se encuentran pecas que simulan la piel de algunas razas del animal bovino productor; en la parle central se ubica la marca y/o nombre del producto "LACTOMIX", que puede referir directamente a una mixtura de productos lácteos.

Se trata entonces de representaciones gráficas que aluden al producto leche, siendo susceptibles de inducir en error al consumidor respecto de la naturaleza y características del producto. En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.3.1.2.16.

Acerca de la conducta de DOÑA LECHE DOÑA LECHE ha producido y comercializado el alimento lácteo VANESS, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 17: Alimento lácteo VANESS producido por DOÑA LECHE Fuente: Información aportada por DOÑA LECHE [686] a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a un alimento lácteo, cuya marca y/o nombre VANESS se ubica en la cara frontal del empaque y se destaca por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "alimento lácteo" se indica en las dos caras del empaque.

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "Leche entera, agua, lactosa, proteína, maltodextrina, sabor idéntico al natural, vana blanca". Se observa que la leche es su ingrediente principal, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor; lo que no ocurre en este caso, donde no se opta por incluir expresiones que hagan referencia directa al producto. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque En cuanto a las ilustraciones del empaque estas se limitan a un splash de un líquido blanco/azulado de gran tamaño que cae a la marca y/o nombre del producto "VANESS", ubicado en parte central del empaque y que contrasta con los colores verde y blanco del mismo.

En la parte inferior se indica en menor tamaño "Contenido neto 1.000 ml" y la naturaleza del producto "Alimento Lácteo" acompañado de las expresiones "Sernidescremado" y "Pasteurizado". Es de resaltar que en este caso no se usa ningún término directamente alusivo a la leche y que el splash mayoritariamente azul no se puede percibir de manera necesaria como leche.

En consecuencia, la impresión general de la presentación del producto analizado no incrementa el riesgo natural de inducir en error al consumidor respecto de su naturaleza y características, y, por ende, la conducta desleal engañosa que se reprocha no se verifica en relación con DOÑA LECHE. 8.3.1.2.17. Acerca de la conducta de HATO GRANDE HATO GRANDE ha producido y comercializado la bebida láctea SABROLAC, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 18: Bebida láctea SABROLAC producida por HATO GRANDE [Dato Reservado] Fuente: Información aportada por HATO GRANDE [ 687]. a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a una bebida láctea, cuya marca y/o nombre SABROLAC se ubica en la cara frontal del empaque y se destaca por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "bebida láctea" se indica en las dos caras del empaque.

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "Leche entera, agua, lácteos no grasos y grasa vegetal". Se observa que la leche es su ingrediente principal, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque En cuanto a las ilustraciones de los empaques estos presentan un campo con vacas, una jarra y unas cantinas; en la parte central superior se ubica la marca y/o nombre del producto "SABROLAC".

Se trata entonces de representaciones gráficas y el uso del sufijo LAC que aluden al producto leche, siendo susceptibles de inducir en error al consumidor respecto de la naturaleza y características del producto. En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.3.1.2.18.

Acerca de la conducta de VILLA AURA VILLA AURA ha producido y comercializado el alimento lácteo PALMARES DE LAC, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 19: Alimento lácteo PALMARES DE LAC producido por VILLA AURA [Dato Reservado] Fuente: Información aportada por VILLA AURA [688] a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a un alimento lácteo, cuya marca y/o nombre PALMARES DE LAC se ubica en la cara frontal del empaque y se destaca por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "alimento lácteo" se indica en las dos caras del empaque.

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "Leche Entera, Agua, Sólidos Lácteos no grasos, Maltodextrina, Sabor Idéntico al Natural, Estabilizante (Polifosfato), Minerales (Hierro)". Se observa que la leche es su ingrediente principal, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor.

En relación con el uso de la expresión "sabor idéntico al natural", reprochado en el acto de apertura se reitera que ello corresponde a la indicación de un ingrediente del producto, de conformidad con la normativa sanitaria que, en lugar, de inducir en error al consumidor, tiene la capacidad para alertarle acerca de la naturaleza del alimento lácteo, refiriéndole que el sabor no es natural. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque En cuanto a las ilustraciones del empaque este presenta una familia en la parte superior de un recipiente que se asemeja a una jarra con un splash blanco; en la parte central superior se ubica la marca y/o nombre del producto "PALMARES DE LAC".

Se trata entonces de representaciones gráficas y el uso del sufijo LAC que aluden al producto leche, siendo susceptibles de inducir en error al consumidor respecto de la naturaleza y características del producto. En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.3.1.2.19.

Acerca de la conducta desplegada por NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO ha producido y comercializado, a través del establecimiento de comercio PASTEURIZADORA BONEST, el alimento lácteo BONY, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 20: Alimento lácteo BONY producido por NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO Fuente: Información aportada por NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO" [588] a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a un alimento lácteo, cuya marca y/o nombre BONY se ubica en la cara frontal del empaque y se destaca por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "alimento lácteo" se indica en las dos caras del empaque.

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "Leche Entera, Agua, Grasa Láctea, Sólidos lácteos no grasos, Proteína de leche, Estabilizante (polifostato), Emulsifícantes (carragenina, goma guar), Edulcorante natural (Maltodextrina)". Se observa que la leche es uno de sus ingredientes principales, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque En cuanto a las ilustraciones del empaque estas presentan un campo de césped verde con un líquido blanco que es vertido en un vaso de gran tamaño que contiene el mismo líquido en su interior; en la parte central se ubica la marca y/o nombre del producto "BONY".

Se trata entonces de representaciones gráficas que relacionan al consumidor con el concepto del animal bovino productor de leche, lo cual es susceptible de inducir en error al consumidor respecto de la naturaleza y características del producto. En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 8.3.1.2.20.

Análisis de conducta de EL POMAR EL POMAR producía y comercializó hasta el mes de abril del año 2011 la bebida láctea POMY [690], cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 21: Bebida lactea POMY producida por EL. POMAR [Datos Reservados] Fuente: Información aportada por EL POMAR [691]. a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a una bebida láctea, cuya marca y/o nombre POMY se ubica en la cara frontal del empaque y se destaca por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "bebida láctea" se indica en las dos caras del empaque.

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene corno ingredientes "Leche entera, agua, sólidos lácteos no grasos, emulsificantes (carragenina, goma guar), estabilizante permitido (E450), vitaminas A, D3, 89, B2, Niacína, Ácido fólico". Se observa que la leche es uno de sus ingredientes principales, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque En cuanto a las ilustraciones del empaque estas presentan un campo de pasto verde con un líquido blanco que es vertido en un vaso de gran tamaño que contiene el mismo líquido en su interior; en la parte central superior se ubica la marca y/o nombre del producto "POMY" sobre una cinta azul.

Se trata entonces de representaciones gráficas que evocan un ambiente campestre y que relacionan con la leche, lo cual es susceptible de inducir en error al consumidor respecto de la naturaleza y características del producto. En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia. 83.1.2.21.

Acerca de la conducta de HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA propietario del establecimiento comercial PANCO, produjo y comercializó hasta octubre de 2011, la mezcla láctea PANCO, cuya presentación comercial se muestra a continuación: Imagen No. 22 Mezcla lácteos PANCO elaborada por HÉCTOR FABIÁN MARÍN MIRANDA [Datos Reservados] Fuente: Información aportada por HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA [692]. a) Naturaleza, denominación y composición del producto El producto examinado corresponde a una mezcla láctea, cuya marca y/o nombre PANCO se ubica en la cara frontal del empaque y se destaca por su tamaño, color y tipografía. La naturaleza del producto "mezcla láctea en polvo" se indica en las dos caras del empaque.

En cuanto a la composición se observa que el producto tiene como ingredientes "Leche entera en polvo, suero lácteo, maltodextrina, azúcar pulverizada". Se observa que la leche es su ingrediente principal, lo cual permitiría en ciertos contextos el uso de términos alusivos a la leche, siempre que no induzcan en error al consumidor. b) Examen de las imágenes y expresiones incorporadas en el empaque En cuanto a las ilustraciones del empaque estas presentan un paisaje de campo con casas de techo rojo, árboles y varias vacas; en la parte central superior se ubica la marca y/o nombre del producto "PANCO" sobre un ovalo azul en el cual hay un circulo de menor tamaño color rojo con la silueta de una flor color amarillo.

Se trata entonces de representaciones gráficas que podrían aludir al producto leche y al origen natural del producto, siendo susceptibles de inducir a error al consumidor. Se trata entonces de representaciones gráficas que evocan un ambiente campestre y que relacionan al consumidor con el concepto del animal bovino productor de leche, lo cual es susceptible de inducir en error al consumidor respecto de la naturaleza y características del producto.

En adición, se encontró en las instrucciones de preparación y recomendaciones se incluyen señalamientos que por su inequívoca referencia a la leche, resultan engañosos para el consumidor, a saber: "Para un vaso (200 ml.). Adiciona cucharadas colmadas (25g) de Leche Panco a un vaso de agua previamente hervida. Para un Litro. Adiciona diez cucharadas colmadas (100g) de Leche Panco a una jarra (900m1) de agua previamente hervida.

( ). Evite introducir cucharas húmedas a la bolsa de Leche Panco". (Negrilla fuera de texto original). En consecuencia, la impresión general del consumidor acerca de la presentación del producto lo vincula de manera directa con la leche y es susceptible de inducirlo en error respecto de su naturaleza y características, de manera tal que puede fundamentar su decisión de compra en esa circunstancia, 8.3.2.

Conductas de los productores en relación con la violación del artículo 18 de la ley 256 de 1996 Este cargo comprende los actos referentes a la violación de normas previstos en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996 [693], que fueron formulados en el acto de apertura a HATO GRANDE, VILLA AURA, DOÑA LECHE, EL POMAR, HECTOR FABIO MARÍN MIRANDA y NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN, junto con el cargo de violación del artículo 11 de la Ley 256 de 1996, que ya fue estudiado en el numeral anterior de este informe para los mencionados investigados.

La ventaja ha de ser significativa". La violación de normas como un acto de competencia desleal se fundamenta en que la conducta restrinja la competencia basada en el principio de competencia eficiente o de las propias prestaciones, que propende porque en el mercado prevalezca quien ofrece las prestaciones más eficientes logradas de forma lícita y transparente.

Se reprocha la inobservancia de normas legales reguladoras del mercado que desnaturalicen las condiciones del mismo y por cuyo incumplimiento se obtengan ventajas [694]. En efecto, la conducta desleal por violación de normas no sanciona el hecho de infringir la Ley por sí solo, sino la adquisición de una ventaja competitiva significativa dentro del mercado, como una consecuencia de la desatención de un precepto normativo.

Dicha ventaja se traduce en una disminución de costos o el acceso que privilegie el mercado de quien la obtiene frente a los demás agentes, quienes al cumplir de manera estricta la Ley, se enfrentan a costos significativamente superiores, que les impiden competir con el infractor en igualdad de condiciones. La norma desleal analizada prevé tres requisitos para su verificación, a saber: (i) infracción de una norma jurídica diferente a la Ley 256 de 1996[ 695].

(ii)La efectiva obtención en el mercado de una ventaja competitiva como consecuencia de la infracción de la norma [696]. iii) La significatividad de la ventaja [697]. Es importante señalar que la conducta desleal por la infracción de normas, se configura si se dan los tres elementos que la tipifican. La sola infracción de la norma no implica la existencia de un acto de competencia desleal.

En consecuencia, la autoridad llamada a pronunciarse sobre la conducta desleal, debe adoptar una decisión basada solo en los elementos establecidos en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996. Frente al primer requisito, es necesario que la norma jurídica que se vulnere sea obligatoria para todos los agentes que participan en el mercado relevante correspondiente, siendo fundamental en este análisis establecer la influencia que tiene la norma y la ventaja que genera en el infractor, frente a la decisión de compra del consumidor.

En cuanto al segundo requisito, es preciso subrayar que la violación de norma es un tipo de resultado, por lo tanto, debe existir un nexo causal entre la ventaja obtenida y la infracción de la norma, de ahí que si la infracción no transciende al mercado no sería desleal, igual ocurre si el infractor no traslada la ventaja obtenida a su actividad concurrencial frente a los consumidores, y en contra de sus competidores, caso en el cual su actuación sería neutra.

El tercer requisito, requiere que la ventaja obtenida, que se derive de la infracción de una norma, tenga una importancia significativa respecto del mercado; esto es, que el efecto que se cause sea tal que genere un desequilibrio entre quien se beneficia de su actuar desleal y los demás agentes en el mercado. De acuerdo con lo indicado en la Resolución de Apertura, el acto desleal de la referencia sé imputó con fundamento en la presunta infracción de los literales a) y b) del numeral 5.2.1. del artículo 5 de la Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 5109 de 2005 [698], puesto que HATO GRANDE, VILLA AURA, DOÑA LECHE, EL POMAR, HÉCTOR FABIO MARIN MIRANDA, y NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN, en su calidad de productores de mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, indicaron en el rótulo o etiqueta de sus productos como ingrediente principal la leche, pese a que otros productores señalaron como ingrediente principal el agua.

Esta Delegatura encontró que la conducta desleal de la referencia, río se verificó por cuanto la presunta infracción de la norma citada no existió, debido a que el literal d) del numeral 5.2.1. del artículo 5 de la Resolución MINPROTECCIÓN SOCIAL 5109 del 2005 [699], establece que no es necesario indicar el porcentaje de agua de cada uno de los ingredientes, solo se debe relacionar el agua como un ingrediente cuando se ha añadido al producto, razón por la cual, no debía incluirse él agua como el ingrediente principal, por ser esta el ingrediente principal de la leche [700], así que al ser la leche el ingrediente principal de los productos elaborados y comercializados por los investigados no debían incluir el agua como ingrediente principal por no tratarse de un ingrediente añadido al producto.

Una vez descartada la desatención dé la norma sanitaria citada previamente, el análisis de los dos requisitos restantes de la conducta desleal en mención no tiene objeto, por ser claro que la misma no se verificó. 8.3.3. Conductas de los comercializadores en relación con la violación del artículo 11 de la ley 256 de 1996 y el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 Este cargo comprende los actos de engaño señalados en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, previamente enunciados y analizados en el numeral 8.3.1. y la conducta señalada como un acto contrario a la libre competencia conforme al numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 [701].

De acuerdo con la Resolución de Apertura los actos de engaño, así corno la infracción del numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, se fundaron en la disposición espacial de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias en los almacenes propiedad de las compañías comercializadoras investigadas ÉXITO, OLÍMPICA y GRANDES SUPERFICIES, al ubicarlos en las mismas góndolas o lineales de la leche; circunstancia que se consideró engañosa por inducir en error al consumidor al llevarlo a considerar que se trataba de leche.

También se fundamentó en que en algunos casos los productos se identificaron como leche en la etiqueta puesta en la góndola o el lineal respectivo dentro del establecimiento y en el código o referencia asignado para el registro del producto en caja. Teniendo en cuenta que las conductas imputadas a los almacenes de cadena se originan en un mismo acto (disposición e identificación de los productos), los argumentos esgrimidos por esta Delegatura, en su mayoría serán comunes; empero, se realizarán las precisiones pertinentes, en razón a la naturaleza de la norma respectiva. 8.3.3.1.

Sobre la presunta infracción a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996 Conforme con la pruebas obrantes dentro de la presente investigación, se encontró que los almacenes de cadena ÉXITO, OLÍMPICA y GRANDES SUPERFICIES, infringieron lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, por cuanto en el proceso de comercialización de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, los identificaron como leche; en consecuencia, los hicieron pasar por un producto con calidad y condiciones nutricionales diferentes, hecho que se encuentra expresamente prohibido por la normativa sanitaria citada a lo largo del presente informe, sumado a que su colocación y exhibición en las góndolas y los lineales de venta dentro de los establecimientos de comercio no permitía diferenciarlos de la leche, circunstancia que era susceptible de inducir en error al consumidor en relación con su naturaleza, por considerar que se trataba de leche.

Existe engaño cuando la información que se presenta al consumidor para dar a conocer una marca, productos o servicios, o para persuadirlos en su decisión de compra frente a los mismos, contiene elementos, indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, o se omiten las verdaderas o cualquier otro tipo de práctica que por las circunstancias en que tenga lugar sea susceptible de generar un concepto equivocado de la realidad en cuanto a: (i) la marca, (ii) el producto o servicio que se anuncia, (iii) la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos, o (iv) las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. La disposición e identificación de un producto para su comercialización en un establecimiento de comercio constituye una actividad que puede llevar a engaño del consumidor, cuando propicia que se haga un concepto equivocado acerca del producto de que se trata.

Se puede afirmar, entonces, que la disposición de los productos en el interior de un establecimiento de comercio es una forma de transmitir información al consumidor. En el contexto anterior, no pueden acogerse los argumentos de las cadenas investigadas tendientes a indicar que la disposición de los productos al interior de los establecimientos no trasmite información al consumidor.

Como en efecto lo indican las cadenas investigadas, la disposición de productos en góndolas obedece a una planimetría, y esta a su vez, atiende a la agrupación por familias de productos. En este sentido, exhibir y ubicar la leche con las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, transmite el mensaje al consumidor de que se trata de productos de la misma naturaleza, es decir, leche.

No desconoce esta Delegatura que las agrupaciones de productos dentro de los establecimientos, responde a marcas, elementos o características tanto físicas como nutricionales comunes. Sin embargo, está acreditado dentro la investigación que el espacio donde los proveedores ubican los productos debe estar previamente autorizado por los almacenes de cadenas [702], comerciantes profesionales, cuya actividad supone la estricta observancia del deber de cuidado y el cumplimiento de la Ley.

Es claro también que los espacios dentro de un supermercado no son ilimitados y cada góndola involucra una estrategia de mercadeo para cada proveedor. No obstante, las cadenas no desplegaron ninguna conducta tendiente a diferenciar las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, de la leche, toda vez que su colocación y exhibición en la góndola o el lineal de venta, carecía de elementos distintivos que suministraran al consumidor la información necesaria en cuanto a su naturaleza y características o simplemente destacaran que no se trataba de leche.

Se tiene entonces que las cadenas investigadas, no invirtieron suficientes esfuerzos en indicar al consumidor que se trataba de productos distintos, máxime si se tiene en cuenta que las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, eran productos nuevos, cuyas características físicas eran similares a las de la leche, lo que potenciaba el riesgo de asociación con la misma.

A continuación, la Delegatura presentará para cada uno de los investigados la evaluación de su conducta conforme a dispuesto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996. 8.3.3.1.1. Acerca de la conducta de GRANDES SUPERFICIES La evidencia física recaudada en la visita de inspección [703] realizada dentro de la presente actuación por la Delegatura permitió obtener información útil respecto de la disposición de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, en los establecimientos comerciales propiedad de GRANDES SUPERFICIES, como se muestra a continuación: Imagen 23: Lineal de la leche y las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias en establecimientos comerciales de GRANDES SUPERFICIES (CARREFOUR) Fuente: Información obrante en el Expediente [704].

Las imágenes de la referencia muestran que la preparación alimenticia PURO CAMPO y el alimento lácteo PURA VIDA, se exhibían en el mismo lineal o góndola de la leche, una al lado de la otra, sin ningún tipo de identificación que permitiera diferenciarlos de esta. En ese sentido, al ubicar dichos productos en un lineal o góndola donde solo se encuentra leche, el consumidor pudo asumir erróneamente que todo el lineal estaba compuesto por leche.

Por lo tanto, la conducta desplegada por GRANDES SUPERFICIES, llevó a que el consumidor se hiciera un juicio falso sobre los productos que comercializaba la compañía. Al respecto, se reitera, las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias son diferentes a la leche y, por tanto, deben diferenciarse con claridad de la misma, de ahí que en ningún caso podrían mezclarse, dado que ello potencia el riesgo de asociación con la leche, lo cual puede inducir en error al consumidor sobre su naturaleza.

De otro lado, contrario a lo expresado por la compañía investigada, los cargos imputados a esta por la infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996, tienen pleno asidero, toda vez que constituyen actos de engaño debidamente acreditados, de ahí que pueda afirmarse que la investigada no solo promovió los mismos sino que de manera efectiva incurrió en la conducta desleal que se le atribuye.

En lo que respecta a la falta de legitimación por pasiva en relación con la imputación de los actos desleales por la vía administrativa, esta Delegatura reitera lo dicho en los numerales 7 y 8.1 del presente informe. En armonía con lo expresado, para esta Delegatura GRANDES SUPERFICIES incurrió en actos de engaño, ya que con la disposición de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, indujo en error al consumidor por cuanto permitió que este se hiciera juicios errados sobre la naturaleza del producto, y con ello incidió en su decisión de compra. 8.3.3.1.2.

Acerca de la conducta de ÉXITO En las visitas de inspección [705] realizadas por la Delegatura dentro de la presente actuación se encontró que las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias se ubicaban y exhibían al interior de los establecimientos comerciales propiedad de ÉXITO, en el mismo lineal o góndola de la leche, tal y como se presenta a continuación: Imagen 24: Lineal de la leche y las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias en establecimientos comerciales del ÉXITO Fuente: Información obrante en el expediente [706] De igual manera, los registros fotográficos aportados por los quejosos a la presente actuación administrativa dan cuenta de que las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias se identificaron como leche por el ÉXITO, como se observa a continuación: Imagen 25: Fotografías aportadas por los quejosos sobre la disposición de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias en los establecimientos comerciales del EXITO Fuente: Información obrante en el Expediente [707].

Imagen 26: Fotografías aportadas por los quejosos sobre la disposición de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias en los establecimientos comerciales del EXITO Fuente: Información obrante en el Expediente [708]. Las imágenes de la referencia revelan que el ÉXITO, identificó las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, en especial, PURO CAMPO, PURA VIDA y PURA FINCA como leche, incluso las publicitó como leche en oferta, como lo acreditan los rompetráfico de las imágenes citadas, hechos que configuran la realización de la conducta engañosa que se le imputa, por cuanto transmitió al consumidor información falsa sobre la naturaleza de los productos citados.

De igual modo, las imágenes de la referencia enseñan que las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias se exhibían en el mismo lineal o góndola de las leches, sin ningún tipo de identificación que permitiera diferenciarlos de estas. Al respecto, se insiste en que la ubicación de dichos productos en el lineal o góndola donde se exhibe la leche, pudo llevar al consumidor a concluir que todo el lineal estaba compuestos por leche.

Así que la conducta desplegada por el ÉXITO, indujo en error al consumidor sobre la naturaleza de los productos mencionados. Advierte esta Delegatura que el ÉXITO, no desplegó ninguna acción tendiente a diferenciar las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias de la leche, por el contrario, pese a tratarse de un profesional que sabía que los productos confrontados diferían en sus características y naturaleza obvio su deber de diligencia y cuidado, con lo cual se verificó la conducta engañosa que se le censura.

Ahora bien, en cuanto a la ausencia de incentivos por parte de la compañía para procurar la promoción engañosa de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias en contraste con la leche, esta Delegatura insiste en que el actuar engañoso no requiere efecto alguno, su reproche se erige aún por objeto, en tal sentido, no era necesario acreditar un desplazamiento o merma en demanda de la leche, como en efecto, no ocurrió, sin embargo, dicho evidencia no resta firmeza al reproche de la conducta desleal, dado que se acreditó de manera cierta su infracción. 8.3.3.1.3.

Acerca de la conducta de OLÍMPICA De conformidad con los registros fotográficos aportados por los quejosos a la presente actuación administrativa las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias se identificaron como leche por parte de OLÍMPICA, tal y como se observa a continuación: Imagen 27: Fotografías aportadas por los quejosos sobre la disposición de las mezcias lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias en los establecimientos comerciales de OLÍMPICA Fuente: Información obrante en el Expediente [709] Igualmente, en las visitas de inspección [710] realizadas dentro de la presente actuación por la Delegatura se observó que las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, se ubicaban y exhibían en los establecimientos comerciales propiedad de OLÍMPICA, en el mismo lineal o góndola de la leche, así Imagen 28: Fotografías de la visita de inspección sobre la disposición de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias en los establecimientos comerciales de OLÍMPICA Fuente: Información obrante en el Expediente [711].

Las imágenes citadas revelan que OLÍMPICA, identificó las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, en especial, PURO CAMPO, como leche, incluso la promocionó como leche en oferta, como lo confirman los rompetráficos de las imágenes referidas. Lo mismo se observó en relación con la exhibición y colocación de los productos mencionados, los cuales se ubicaban en el mismo lineal o góndola de las leches, sin ningún tipo de identificación que permitiera diferenciarlos de estas, con lo cual se verificó la conducta engañosa que se recrimina.

Ahora bien, en los términos de lo expresado por OLÍMPICA, la comercialización de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, no tiene ninguna restricción legal por lo que es claro que pueden ser incluidos dentro de su portafolio. Así lo ha entendido esta Delegatura, y en ningún momento se ha indicado o siquiera sugerido que los mencionados productos se deban dejar de comercializar, por el contrario, en el presente informe se ha señalado que estos constituyen una alternativa como sustituto por uso de la leche.

Sin embargo, por tratarse de productos nuevos, de fácil asociación con la leche por sus características físicas, los productores y comercializadores debieron proveer toda la información que el consumidor requería para identificarlos en debida forma y diferenciarlos de la leche, conducta que no se verificó y, es en ello, en lo que radica el actuar engañoso que se examina.

Similares resultan las consideraciones en relación con la exhibición, ubicación o colocación las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias en una misma góndola o lineal junto con la leche. Sobre el particular, no desconoce esta Delegatura que se trata de derivados lácteos y, que en razón a eso, pueden pertenecer a una misma familia de productos con la leche, sin embargo, debido precisamente a su cercanía en cuanto características físicas se refiere, era imperativo para los comercializadores diferenciar las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias de la leche e informar al consumidor sobre su naturaleza y características, lo cual no se efectuó. Finalmente, debe insistirse en que en la presente investigación se imputó a los comercializadores la presunta infracción del artículo 11 de la Ley 256 de 1996 y el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.

En ningún momento se ha hecho mención a la contravención de lo dispuesto en la Circular No. 0012 de 2011, ya que esta fue expedida con posterioridad al acto administrativo que abrió la presente investigación. Con todo se puede afirmar que OLÍMPICA, actuó en contravención con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 256 de 1996. 8.3.3.2. Sobre la presunta infracción de lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 Por otra parte, en cuanto al cargo por la infracción del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.

En concreto, de acuerdo con lo expresado en la Resolución No. 15304 de 25 de marzo de 2011, la conducta violatoria del numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, se habría configurado por infringir lo dispuesto en los artículos 14 [712] y 31 [713] del Decreto 3466 de 1982 (Estatuto del Consumidor). Cabe indicar que el artículo 31 del Decreto 3466 de 1982 indica expresamente "responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial", motivo por el cual, al estar destinada la norma a productores y no a comercializadores, no encuentra la Delegatura pertinente realizar el análisis por virtud de dicho artículo.

Ahora bien, de conformidad con el primer artículo analizado -artículo 14 del Estatuto del Consumidor- debe establecerse si los comercializadores investigados utilizaron marcas, leyendas o propaganda comercial que no correspondiera a la realidad o que pudiera inducir en error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.

Este examen debe efectuarse en el marco de la actividad de intermediación que los investigados desarrollan, es decir, la puesta a disposición de los consumidores de productos diversos fabricados por terceros. En tal contexto, es claro que, en primera instancia, el comercializador no sería responsable por las etiquetas de los productos, y, en este sentido, por las marcas y leyendas asignadas por el fabricante; lo cual, no lo exime de su obligación de entregar información que corresponda a la realidad y que esté libre de elementos que puedan inducir a error al consumidor.

En tal sentido, el análisis consiste en el estudio de la propaganda comercial [714] desplegada por los comercializadores investigados, que exceda la planimetría del almacén. Al respecto, se encontró que se utilizaron anuncios y avisos en las góndolas y lineales que aludían al producto como leche, o que anunciaban leches en las mismas líneas visuales donde se ubicaban las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, lo cual tiene la capacidad de inducir en error al consumidor respecto a las características, origen y naturaleza del producto, de lo cual dan cuenta los registros fotográficos aportados por los quejosos y recaudados por esta Delegatura.

De acuerdo con lo anterior, los comercializadores investigados habrían desatendido la obligación de entregar al consumidor información veraz y suficiente acerca de los componentes y propiedades de las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias, comprendida en el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, lo cual constituye una conducta violatoria del numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, que se reprochó en la Resolución de Apertura.

Lo anterior, no obstante, es claro para esta Delegatura que para el momento en que ocurrieron los hechos investigados no se había expedido la Circular Externa No. 12 del 25 de abril de 2011 715, por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se adoptaron medidas dirigidas a comercializadores y expendedores de leche y productos lácteos para evitar que los consumidores de esos productos fueran inducidos en error respecto de la naturaleza, composición, calidad nutricional y precio de los productos.

En consecuencia, la conducta de ÉXITO, OLÍMPICA y GRANDES SUPERFICIES es violatoria del numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. 9. RECOMENDACIÓN Antes de formular la recomendación respectiva, esta Delegatura, solicita al Despacho tomar en cuenta que, como se indicó a lo largo de este informe motivado, se trataba de un mercado emergente, donde el riesgo de engaño o inducción en error producto de la asociación entre las mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias y la leche era inherente, de ahí que esta Delegatura considere que más que una sanción ejemplarizante, en este caso resultaría más efectiva una de carácter pedagógico que permita la adopción de medidas adecuadas para disminuir el riesgo de engaño o de inducción en error al consumidor por parte de los agentes económicos que participan en dicho mercado.

Conforme con las pruebas que obran en el expediente, y el análisis previamente realizado, esta Delegatura encuentra acreditados los presupuestos de la Ley 1340 de 2009 para sancionar por las conductas de los artículos 11 y 18 de la Ley 256 de 1996, y el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992. 9.1. FRENTE A LOS PRESUNTOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 256 DE 1996 En cuanto a la conducta de actos de engaño esta Delegatura frente a los investigados PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. – COOLECHERA, PASTEURIZADORA SANTO DOMINGO S.A. y DOÑA LECHE ALIMENTOS S.A. recomienda ARCHIVAR la actuación administrativa.

Por su parte, frente a los investigados PASTERIZADORA LA PRADERA S.A.S., INVERSIONES LA POSTRERA S.A.S., COMPAÑÍA LECHERA DEL MORTIÑO LTDA., COMPAÑÍA PROCESADORA Y DISTRIBUIDORA DE LÁCTEOS LTDA., PROCESADORA DE LECHES S.A., GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA S.A.S., COMERCIALIZADORA MUNDILECHE E.U., GLORIA COLOMBIA S.A., LECHECOL S.A.S., PASTEURIZADORA HATO GRANDE LTDA., LÁCTEOS VILLA AURA S. EN C.S., EL POMAR S.A., LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio COMPAÑIA COMERCIAL TROPICAL GEL, MARY LUZ MAYORGA CORONADO, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio INDULÁCTEOS, JOSÉ ALBEIRO ARC1LA DUQUE, HÉCTOR FABIO MARÍN MIRANDA en su calidad de propietario del establecimiento de comercio PRODUCTOS PANCO TULUA y NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO en su calidad de propietario del establecimiento de comercio PASTEURIZADORA BONEST, esta Delegatura recomienda SANCIONAR por los actos de engaño desarrollados por dichas personas en violación al artículo 11 de la Ley 256 de 1996. 9.2.

FRENTE A LOS PRESUNTOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY 256 DE 1996 En cuanto a la conducta de violación de normas, de acuerdo con lo establecido en el presente informe motivado, esta Delegatura recomienda ARCHIVAR la actuación administrativa en relación con PASTEURIZADORA HATO GRANDE LTDA., LÁCTEOS VILLA AURA S. EN C.S., EL POMAR S.A., DOÑA LECHE ALIMENTOS S.A., HÉCTOR FABiO MARIN MIRANDA en su calidad de propietario del establecimiento de comercio PRODUCTOS PANCO TULUA y NÉSTOR WILLIAM BELLAIZÁN ALFONSO en su calidad de propietario del establecimiento de comercio PASTEURIZADORA BONEST. 9.3.

RELATIVO A LOS PRESUNTOS ACTOS DE COMPETENCIA DESLEAL DESCRITOS EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY 256 DE 1996 Y LOS ACTOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 48 DEL DECRETO 2153 DE 1992 En relación con la conducta de los actos de engaño en conjunción con el incumplimiento de normas sobre publicidad del Estatuto del Consumidor, esta Delegatura frente a los investigados ALMACENES ÉXITO S.A., SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. y GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA S.A., recomienda SANCIONAR por la violación del artículo 11 de la Ley 256 de 1996 y el numeral 1 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.

Con todo, terminada la etapa probatoria se procede a poner en conocimiento Superintendente de Industria y Comercio y de los investigados el presente informe motivado en los términos del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009, a su vez modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012.

Atentamente, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia * * * 1 "Artículo 9. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia: ( ) 6. Presentar al Superintendente de Industria y Comercio una vez instruida la investigación, respecto de si ha habido una infracción a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal." 2 "Artículo 52.

Procedimiento. Artículo modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012: Una vez se ha desarrollado la audiencia verbal, el Superintendente Delegado presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite." 3 Folios 1009 a 1039 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente.

Entiéndase que en el presente documento cuando se hace referencia al "Expediente", el mismo corresponde al radicado con el No. 10-81730. 4 Mediante Resolución SIC No. 24703 del 6 de mayo de 2011, se modificó el considerando 9.1.1 de la parte considerativa y el artículo primero de la parte resolutiva de la Resolución SIC No. 15304 del 25 de marzo de 2011, en el sentido de excluir a DANONE PNS S.A. de la presente investigación. Ver: Folios 2548 a 2556 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 5 Folios 1 a 5 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 6 Cfr. Folio 1 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 7 Folios 10 a 23 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 8 Folio 9 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 9 Folios 684 a 846 del Cuaderno Público No. 6 del Expediente.

Comunicación acumulada al radicado No. 10- 81730. 10 Folio 690 del Cuaderno Público No. 6 del Expediente. 11 Folio 24 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 12 Folio 25 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 13 Ibídem. 14 Folios 281 a 282 Cuaderno Público No. 2 del Expediente. Comunicación acumulada al radicado No. 10- 81730. 15 ibídem. 16 Folio 42 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 17 "Artículo 1.

( ) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: ( ) 62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley. 63 Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones. 64 Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.

( )". 18 Folios 690 a 691 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 19 Folios 675 a 679 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 20 Folios 670 a 672 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 21 Folios 674 a 679 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 22 Folios 32 a 39 y 434 a 441 del Cuaderno Público No. 1 y 2 del Expediente. 23 Folios 30 y 31 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 24 Folios 265 a 280, 359, 572 a 597, 886 a 899 y 920 a 922 de los Cuadernos Públicos No. 2, 4 y 7 del Expediente. 25 Folios 640 a 645 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 26 Folios 419 a 420 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 27 Folios 513 a 515 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente 28 Folios 442 a 446 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 29 Folios 366 a 373 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente 30 Folios 449 y 500 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 31 Folios 384 a 403 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 32 Folios 519 a 528 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente 33 Folios 669 a 670 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 34 Folios 665 a 668 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 35 Folios 501 a 504 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 36 Folios 412 a 416 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 37 Folios 529 a 532 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente 38 Folios 554 a 570 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 39 Folios 612 a 614 y 615 a 629 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 40 Folios 431 a 433 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 41 Folios 375 a 377 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 42 Folios 426 a 430 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 43 Folios 539 a 543 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 44 Folios 498 a 601 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 45 Folio 602 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 46 Folio 423 a 425 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 47 Folio 505 a 508 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 48 Folios 650 a 664 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 49 Folios 671 a 692 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 50 Folios 421 a 422 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 51 Folios 879 a 885 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 52 Folios 516 a 518 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 53 Folio 649 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 54 Folios 646 a 648 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 55 Folios 544 a 547 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 56 Folios 509 a 511 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 57 Folios 447 a 448 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 58 Folios 630 a 634 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 59 Folios 404 a 411 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 60 Folio 417 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 61 Folios 603 a 611 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 62 Folios 533 a 538 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 63 Folios 681 a 682 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 64 Folios 47 y 49 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 65 Folios 48 y 49 del Cuaderno Público No. 1 del Expediente. 66 Folios 306 y 308 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 67 Folios 307 y 308 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 68 Folios 1009 a 1039 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 69 Folios 2548 a 2556 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 70 Artículo 11.

Ley 256 de 1996. "En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos." 71 Artículo 18.

Ley 256 de 1996. Te considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa." 72 Numeral 1 del artículo 48. Decreto 2153 de 1992. "Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos: 1.

Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor." 73 Folio 952 a 1039 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 74 Folios 2569 a 2577 del Cuaderno Público 13 del Expediente. 75 Folio 2926 a 2942 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 76 Folio 1179 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 77 Folio 3118 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 78 Folio 3092 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 79 Folio 3102 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 80 Folio 1863 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 81 Folio 3104 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 82 Folio 3106 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 83 Folio 2914 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 84 Folio 1160 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 85 Folio 1169 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 86 Folio 3134 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 87 Folio 3161 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 88 Folio 1152 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 89 Folio 3100 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 90 Folio 3110 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 91 Folio 1342 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 92 Folio 3108 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 93 Folio 3132 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 94 Folio 1589 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 95 Folio 2404 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 96 Folio 940 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 97 Folio 3091 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 98 Folio 2849 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 99 Folio 3126 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 100 Folios 6247 a 6250 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente. 101 Folios 3346 a 3348 del Cuaderno Público No. 16 del Expediente. 102 Folios 3349 a 3351 del Cuaderno Público No. 16 del Expediente. 103 Folios 3358 a 3360 del Cuaderno Público No. 16 del Expediente. 104 Folios 3355 a 3357 del Cuaderno Público No. 16 del Expediente. 105 Folios 3366 a 3368 del Cuaderno Público No. 16 del Expediente. 106 Folios 3363 a 3365 del Cuaderno Público No. 16 del Expediente. 107 Folios 3361 a 3362 del Cuaderno Público No. 16 del Expediente. 108 Folios 3352 a 3354 del Cuaderno Público No. 16 del Expediente. 109 Folios 9023 a 9024 del Cuaderno Público No. 24 del Expediente. 110 Cfr. Folio 6249 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente.

"( ) ILlos ofrecimientos relacionados con la ubicación en góndolas de los productos dentro de los establecimientos, así como con el mensaje o leyenda sobre la composición y calidad nutricional de los productos con lactosuero, se refieren al cumplimiento de obligaciones legales ya previstas en la Circular Única de esta Entidad. Por su parte, en lo que se refiere a la campaña educativa propuesta no considera este Despacho que puede tenerse certeza sobre el éxito de la misma en lo que se refiere a cobertura y efectividad de los mensajes recibidos por los consumidores.

Además, tampoco es cuantificable o palpable la eliminación del efecto negativo que se habría ocasionado con las prácticas supuestamente anticompetitivas, ni tampoco la existencia de efectos positivos sustanciales ( )." 111 Artículo 20. Actos de Trámite. Para efectos de lo establecido en el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo todos los actos que se expidan en el curso de las actuaciones administrativas de protección de la competencia son de trámite, con excepción del acto que niegue pruebas." 112 Folio 1041 y 1073 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 113 Folios 2674 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 114 Folios 1097 a 1098 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 115 Folios 1182 a 1183 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 116 Folio 1378 a 1379 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 117 Folio 933 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 118 Op.cit. folio 1097 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 119 LA POSTRERA: Mezcla láctea en polvo LACTOMIX;

MUNDILECHE: Alimento lácteo en polvo SAN GABRIEL y VALLE LINDO, y VILLA AURA: Alimento lácteo PALMARES DE LAC. 120 Folio 1808 Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 121 Folio 2993 Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 122 Folio 904 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 123 Folio 934 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 124 Folio 902 a 903 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 125 Folio 932 a 933 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 126 Folio 2415 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 127 Folio 1655 a 1656 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 128 Folios 1665 a 1667 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 129 Folio 2076 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 130 Folio 3144 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 131 Folio 2995 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 132 Folio 2076 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 133 Folio 2175 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 134 Folios 2415 a 2416 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 135 Folio 2791 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 136 Folio 1844 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 137 Folio 2368 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 138 Folio 1808 Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 139 Folios 2415 a 2417 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 140 Folios 1097 a 1098 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 141 Folios 1182 a 1183 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 142 Folios 1386 a 1387 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 143 Folio 1041 y 1074 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 144 lbídem. 145 Folio 2997 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 146 ibídem. 147 Folios 1103 a 1104 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 148 Folios 1190 a 1191 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 149 Folios 1381 a 1383 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 150 Folio 1042 y 1075 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 151 Folio 1659 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 152 Folio 1669 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 153 Folios 3146 a 3148 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 154 VILLA AURA: Alimento lácteo PALMARES DE LAC;

DOÑA LECHE: Alimento lácteo semidescremado VANESS y ALGARRA: Alimento lácteo PURA VIDA. 155 Folio 2675 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 156 Folio 1916 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 157 ibídem. 158 Folio 1916 y 2675 de los Cuadernos Públicos No. 11 y 14 del Expediente. 159 Folio 1921 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente 160 Folio 2998 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 161 Folio 2999 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 162 Folio 3145 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 163 Folios 1042 a 1043 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 164 Folios 1075 a 1076 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 165 Folios 2079 a 2080 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 166 Folio 2178 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 167 Folio 2418 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 168 Folio 2795 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 169 Folio 1844 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 170 Folios 3003 a 3004 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 171 Folio 3146 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 172 Folio 1919 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 173 Ibídem. 174 Folio 1104 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 175 Folios 1191 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 176 Folios 1387 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 177 Folio 2794 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 178 Folio 2367 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 179 Ibídem. 180 Folio 2368 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 181 Folio 2417 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 182 Folio 2676 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 183 Folio 2794 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 184 Folios 1187 a 1188 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 185 Folios 1665 a 1667 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 186 Folios 1918 a 1919 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 187 Folio 2177 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 188 Folio 2078 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 189 ibídem. 190 Folio 1658 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 191 Folio 1807 y 1812 Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 192 Folio 1043 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 193 Folios 1105 a 1106 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 194 Folios 1192 a 1193 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente 195 Folios 1388 a 1389 del Cuaderno Público No. 9 del Expediente. 196 Folios 1808 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 197 Folio 1844 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 198 Folios 1913 a 1914 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 199 Folio 1914 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 200 Ibídem. 201 Folio 2073 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 202 Folio 2172 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 203 Folio 2413 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 204 Folio 2789 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 205 Folio 1915 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 206 Ibídem. 207 Folio 2074 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 208 Folio 2414 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 209 Folio 2790 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 210 Folio 902 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 211 Folio 932 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 212 Folio 2368 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 213 Folios 3148 a 3149 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 214 Folio 3001 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 215 Folio 2996 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 216 Folios 2996 a 2997 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 217 Folios 1908 a 1915 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 218 Folios 2073 a 2074 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 219 Folio 1914 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 220 Folio 1914 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 221 Folio 2071 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 222 Folio 2071 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente 223 Folio 1922 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 224 Folio 2082 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 225 Folio 1657 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 226 Folio 1670 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 227 Folio 2869 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 228 Folio 2872 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 229 Folio 2878 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 230 Folio 2879 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 231 Folio 2879 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente 232 Folio 2880 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 233 Folio 1866 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 234 Folios 2632 a 2633 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 235 Folio 2875 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 236 Folio 1867 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 237 Folio 2633 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 238 Folio 2633 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente 239 Folio 2875 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 240 Folio 2636 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 241 Folio 2636 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente 242 Folio 1868 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 243 Folio 2637 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 244 Folio 2641 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 245 Folio 1874 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 246 Folio 2642 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 247 Folio 2642 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 248 Folio 2643 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 249 Folio 2650 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 250 Folio 2882 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 251 Folio 2882 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente 252 Folio 2883 del Cuaderno Público No. 14 del Expediente. 253 "Artículo 33.

Conciliación en procesos de competencia. En los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados". 254 Folios 3273 a 3281 y 3306 a 3317 del cuaderno público No. 16 del Expediente. 255 Folios 3776 a 3807 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 256 Folio 6588 del Cuaderno Reservado No. 11 del Expediente. 257 Folios 6231 a 6240 del Cuaderno Reservado No. 10 del Expediente. 258 Folios 3483 a 3484 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 259 Folios 3515 a 3516 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 260 Folios 3460 a 3461 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 261 Folios 3522 a 3524 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 262 Folios 3462 a 3463 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 263 Folios 3464 a 3465 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 264 Folios 3513 a 3514 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 265 Folios 3466 a 3467 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 266 Folios 3495 a 3496 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 267 Folios 3497 a 3498 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 268 Folios 3499 a 3500 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 269 Folios 3507 a 3508 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 270 Folios 3620 a 3652 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 271 Folios 3666 a 3687 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 272 Folios 3826 a 3850 del Cuaderno Público No. 19 del Expediente. 273 Folios 6243 a 6246 del Cuaderno Público No. 21 y 6253 a 6504 del Cuaderno Reservado No. 10 del Expediente. 274 Folios 4887 a 4899 de los Cuadernos Reservados No. 3, 4 y 5 del Expediente. 275 Folio 8918 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 276 Folio 8925 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 277 Folios 4907 a 5076 y 5077 a 5313 de los Cuaderno Reservados No. 3 y 6 del Expediente. 278 Folios 5314 a 5772 de los Cuadernos Reservados No. 6, 7 y 8 del Expediente. 279 Folios 8081 a 8116 del Cuaderno Reservado No. 17 del Expediente. 280 Folios 4807 a 4886 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente. 281 Folios 4384 a 4413 del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente. 282 Folios 8242 a 8324 del Cuaderno Reservado No. 17 del Expediente. 283 Folios 6516 a 6552 de! Cuaderno Reservado No. 11 del Expediente. 284 Folios 6608 a 6912 de los Cuadernos Reservados No. 11 y 12 del Expediente. 285 Folios 5773 a 5774 del Cuaderno Reservado No. 8 del Expediente. 286 Folios 8852 a 8863, 8864 a 8867, 8868 a 8884 y 8887 a 8889 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 287 Folios 5775 a 5776 del Cuaderno Reservado No. 8 del Expediente. 288 Folios 4651 a 4688 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 289 Folios 8694 a 8696 del Cuaderno Reservado No. 20 del Expediente. 290 Folios 5962 a 6146 del Cuaderno Reservado No. 9 del Expediente. 291 Folios 8909 a 8910 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 292 Folios 4689 a 4781 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente. 293 Folios 8808 a 8845 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 294 Folios 6147 a 6229 del Cuaderno Reservado No. 9 del Expediente. 295 Folios 8885 a 8886 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 296 Folios 7087 a 7128 del Cuaderno Reservado No. 13 del Expediente. 297 Folios 8389 a 3893 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 298 Folios 8683 a 8685 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 299 Folios 4152 a 4155 del Cuaderno Público No. 20 del Expediente. 300 Folios 4795 a 4806 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente. 301 Folios 8846 a 8847 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 302 Folios 7138 a 7243 del Cuaderno Reservado No. 13 del Expediente. 303 Folios 4271 a 4273 y 6915 a 7084 del Cuaderno Reservado No. 1 y 13 del Expediente. 304 Folios 4221 a 4234, 4259 a 4269 y 4900 a 4909 de los Cuadernos Reservados No. 1 y 3 del Expediente. 305 Folios 603 a 611 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 306 Folio 8797 a 8807 del Cuaderno Reservado No. 20 del Expediente. 307 Folios 4414 a 4650 y 7129 a 7137 de los Cuaderno Reservados No. 1, 2 y 13 del Expediente. 308 Folios 3794 a 3798 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 309 Folios 3884 a 3886 del Cuaderno Público No. 19 del Expediente. 310 Folios 3913 a 3914 del Cuaderno Público No. 19 del Expediente. 311 Folios 3915 a 3916 del Cuaderno Público No. 19 del Expediente. 312 Folios 3918 a 3919 del Cuaderno Público No. 19 del Expediente. 313 Folios 3982 a 3983 del Cuaderno Público No, 19 del Expediente. 314 Folios 3992 a 4023 del Cuaderno Público No. 19 del Expediente. 315 Folios 4125 a 4130 del Cuaderno Público No. 20 del Expediente. 316 Folios 4131 a 4134 del Cuaderno Público No. 20 del Expediente. 317 Folios 4135 a 4136 del Cuaderno Público No. 20 del Expediente. 318 Folios 4174 a 4177 del Cuaderno Público No. 20 del Expediente. 319 Folios 4178 a 4189 del Cuaderno Público No. 20 del Expediente. 320 Folios 4190 a 4196 del Cuaderno Público No. 20 del Expediente. 321 Folios 3695 a 3697 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 322 Folios 3476 a 3480 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 323 Op. cit.

Folios 3776 a 3807 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 324 Folios 3699 a 3706 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 325 Folios 3488 a 3491 del Cuaderno Público No. 17 del Expediente. 326 Op. cit. Folios 3776 a 3807 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 327 Folios 3733 a 3740 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 328 Op. cit.

Folios 3776 a 3807 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 329 Folios 6243 a 6246 del Cuaderno Público No. 21 y 6253 a 6504 del Cuaderno Reservado No. 10 del Expediente. 330 Folios 4887 a 4899 de los Cuadernos Reservados No. 3, 4 y 5 del Expediente. 331 Folio 8918 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 332 Folio 8925 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 333 Folios 4907 a 5076 y 5077 a 5313 de los Cuaderno Reservados No. 3 y 6 del Expediente. 334 Folios 5314 a 5772 de los Cuadernos Reservados No. 6, 7 y 8 del Expediente. 335 Folios 8081 a 8116 del Cuaderno Reservado No. 17 del Expediente. 336 Folios 4807 a 4886 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente. 337 Folios 4384 a 4413 del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente. 338 Folios 8242 a 8324 del Cuaderno Reservado No. 17 del Expediente. 339 Folios 6516 a 6552 del Cuaderno Reservado No. 11 del Expediente. 340 Folios 6608 a 6912 de los Cuadernos Reservados No. 11 y 12 del Expediente. 341 Folios 5773 a 5774 del Cuaderno Reservado No. 8 del Expediente. 342 Folios 8852 a 8863, 8864 a 8867, 8868 a 8884 y 8887 a 8889 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 343 Folios 5775 a 5776 del Cuaderno Reservado No. 8 del Expediente. 344 Folios 4651 a 4688 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 345 Folios 8694 a 8696 del Cuaderno Reservado No. 20 del Expediente. 346 Folios 5962 a 6146 del Cuaderno Reservado No. 9 del Expediente. 347 Folios 8909 a 8910 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 348 Folios 4689 a 4781 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente. 349 Folios 8808 a 8845 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 350 Folios 6147 a 6229 del Cuaderno Reservado No. 9 del Expediente. 351 Folios 8885 a 8886 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 352 Folios 7087 a 7128 del Cuaderno Reservado No. 13 del Expediente. 353 Folios 8389 a 3893 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 354 Folios 8683 a 8685 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 355 Folios 4152 a 4155 del Cuaderno Público No. 20 del Expediente. 356 Folios 4795 a 4806 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente. 357 Folios 8846 a 8847 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 358 Folios 7138 a 7243 del Cuaderno Reservado No. 13 del Expediente. 359 Folios 4271 a 4273 y 6915 a 7084 del Cuaderno Reservado No. 1 y 13 del Expediente. 360 Folios 4221 a 4234, 4259 a 4269 y 4900 a 4909 de los Cuadernos Reservados No. 1 y 3 del Expediente. 361 Folios 603 a 611 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 362 Folio 8797 a 8807 del Cuaderno Reservado No. 20 del Expediente. 363 Folios 4414 a 4650 y 7129 a 7137 de los Cuaderno Reservados No. 1, 2 y 13 del Expediente. 364 Folios 3753 a 3760 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 365 Op. cit.

Folios 3776 a 3807 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 366 Folios 4300 a 4301 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente. 367 Folios 4308 a 4310 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente. 368 Folios 4333 a 4334 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente. 369 Folios 4302 a 4307 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente. 370 Folios 4276 a 4277 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente. 371 Folios 4241 a 4252 del Cuaderno Público No. 20 del Expediente. 372 Folios 4279 a 4297 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente. 373 Folios 4298 a 4299 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente. 374 Folios 4317 a 4318 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente. 375 Folios 4321 a 4329 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente. 376 Folios 4330 a 4332 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente. 377 Folios 4319 a 4320 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente. 378 Folios 4117 a 4124 del Cuaderno Público No. 20 del Expediente. 379 Op. cit.

Folios 3733 a 3740 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 380 Op. cit. Folios 3776 a 3807 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 381 Folios 6243 a 6246 del Cuaderno Público No. 21 y 6253 a 6504 del Cuaderno Reservado No. 10 del Expediente. 382 Folios 4887 a 4899 de los Cuadernos Reservados No. 3, 4 y 5 del Expediente. 383 Folio 8918 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 384 Folio 8925 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 385 Folios 4907 a 5076 y 5077 a 5313 de los Cuaderno Reservados No. 3 y 6 del Expediente. 386 Folios 5314 a 5772 de los Cuadernos Reservados No, 6, 7 y 8 del Expediente 387 Folios 8081 a 8116 del Cuaderno Reservado No. 17 del Expediente. 388 Folios 4807 a 4886 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente. 389 Folios 4384 a 4413 del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente. 390 Folios 8242 a 8324 del Cuaderno Reservado No. 17 del Expediente. 391 Folios 6516 a 6552 del Cuaderno Reservado No. 11 del Expediente. 392 Folios 6608 a 6912 de los Cuadernos Reservados No. 11 y 12 del Expediente. 393 Folios 5773 a 5774 del Cuaderno Reservado No. 8 del Expediente. 394 Folios 8852 a 8863, 8864 a 8867, 8868 a 8884 y 8887 a 8889 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 395 Folios 5775 a 5776 del Cuaderno Reservado No. 8 del Expediente. 396 Folios 4651 a 4688 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 397 Folios 8694 a 8696 del Cuaderno Reservado No. 20 del Expediente. 398 Folios 5962 a 6146 del Cuaderno Reservado No. 9 del Expediente. 399 Folios 8909 a 8910 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 400 Folios 4689 a 4781 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente. 401 Folios 8808 a 8845 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 402 Folios 6147 a 6229 del Cuaderno Reservado No. 9 del Expediente. 403 Folios 8885 a 8886 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 404 Folios 7087 a 7128 del Cuaderno Reservado No. 13 deI Expediente. 405 Folios 8389 a 3893 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 406 Folios 8683 a 8685 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 407 Folios 4152 a 4155 del Cuaderno Público No. 20 del Expediente. 408 Folios 4795 a 4806 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente. 409 Folios 8846 a 8847 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 410 Folios 7138 a 7243 del Cuaderno Reservado No. 13 del Expediente. 411 Folios 4271 a 4273 y 6915 a 7084 del Cuaderno Reservado No. 1 y 13 del Expediente. 412 Folios 4221 a 4234, 4259 a 4269 y 4900 a 4909 de los Cuadernos Reservados No. 1 y 3 del Expediente. 413 Folios 603 a 611 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 414 Folio 8797 a 8807 del Cuaderno Reservado No. 20 del Expediente. 415 Folios 4414 a 4650 y 7129 a 7137 de los Cuaderno Reservados No. 1, 2 y 13 del Expediente. 416 Folios 4355 a 4363 del Cuaderno Público No. 21 del Expediente. 417 Op. cit.

Folios 3776 a 3807 del Cuaderno Público No. 18 del Expediente. 418 Folios 8175 a 8176 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 419 Folios 8177 a 8178 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 420 Folios 8205 a 8206 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 421 Folios 8208 a 8209 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 422 Folios 8212 a 8213 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 423 Folios 8216 a 8220 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 424 Folios 8221 a 8222 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 425 Folios 8236 a 8237 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 426 Folios 8238 a 8239 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 427 Folios 8240 a 8241 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 428 Folios 8326 a 8327 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 429 Folios 6583 a 6587 del Cuaderno Público No. 22 del Expediente. 430 La Delegatura fijó e I día 31 de mayo de 2012, a las 2:30 p.m. para llevar a cabo la diligencia de aceptación y posesión del perito. 431 Folios 8408 a 8415 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 432 Folios 6243 a 6246 del Cuaderno Público No. 21 y 6253 a 6504 del Cuaderno Reservado No. 10 del Expediente. 433 Folios 4887 a 4899 de los Cuadernos Reservados No. 3, 4 y 5 del Expediente. 434 Folio 8918 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 435 Folio 8925 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 436 Folios 4907 a 5076 y 5077 a 5313 de los Cuaderno Reservados No. 3 y 6 del Expediente. 437 Folios 8406 a 8407 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 438 Folios 8404 a 8405 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 439 Por encontrar que dentro de la investigación existen pruebas que ofrecen suficiente ilustración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. 440 Folios 8408 a 8415 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 441 Folios 8373 a 8374 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 442 Folio 9104 del Cuaderno Público No. 24 del Expediente. 443 Folios 8960 a 8968 de Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 444 En la audiencia los investigados fueron representados por el Dr. Camilo Javier Gómez Riveros, apoderado común. 445 En la audiencia los investigados fueron representados por la Dra. Laura Constanza Rojas Vega, apoderada común. 446 En la audiencia los investigados fueron representados por la Dra. Martha Amparo Fonseca Fierro, apoderada común. 447 En la audiencia los investigados fueron representados por el Dr. Jairo Rubio Escobar, apoderado común. 448 En la audiencia los investigados fueron representados por el Dr. Ricardo Silva Santana, apoderado común. 449 Folios 9102 a 9104 de Cuaderno Público No. 24 del Expediente. 450 La solicitud de nulidad de la referencia fue formulada por los siguientes investigados: GRANDES SUPERFICIES, LIDA BUITRAGO JIMENEZ – TROPICAL GEL, LECHECOL, EL POMAR, SANTO DOMINGO, LA PRADERA, VILLA AURA, ALGARRA, PRODILÁCTEOS, COOLECHERA, HATO GRANDE y OLÍMPICA. 451 Artículo 140.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia. 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 4.

Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. 5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida. 6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión. 7.

Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición. 9.

Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.

( )" 452 "Artículo 143. Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. La parte que aleque una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada v los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.

( ) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. 453 Corte Constitucional. Sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010.

M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Challub. 454 Artículo 3°. Propósitos de las Actuaciones Administrativas. Modificase el número 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 que en adelante será del siguiente tenor: "Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación, sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta." 455 Su contendido es idéntico al del artículo de 3 de la Ley 1340 de 2009. 456 La presente solicitud de nulidad fue formulada por los siguientes investigados: GRANDES SUPERFICIES, ALGARRA y OLÍMPICA. 457 Nótese que los investigados no señalan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, la causal que en las voces del artículo 140 de dicha codificación se infringe, por lo que en estricto sentido habría lugar a su rechazo de plano, no obstante, a efectos de dar claridad sobre el particular y enervar cualquier supuesta infracción al debido proceso se acomete su análisis. 458 "4.

Imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones. 5. Ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal.

Cuando la medida cautelar se decrete a petición de un interesado, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar de éste la constitución de una caución para garantizar los posibles perjuicios que pudieran generarse con la medida. 6. Ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal. 7.

Decidir sobre la terminación anticipada de las investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de suspender o modificar la conducta por la cual se le investiga. 16. Decidir las investigaciones administrativas por violación a las normas de protección de la competencia y competencia desleal que afecten el interés general y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar de acuerdo con la ley." 459 La solicitud de nulidad de la referencia fue formulada por los siguientes investigados: LIDA BUITRAGO JIMENEZ – TROPICAL GEL, LECHECOL, LA PRADERA, COOLECHERA, HATO GRANDE y OLÍMPICA. 460 "a. Los empaques son simulares (sic) a la leche líquida y la leche en polvo b. Traen en algunos casos imágenes de vacas o de productos de campo. c. Emplean marcas denominativas que indican que el origen o el principal de sus ingredientes es la leche, tales como, Agroleche, Tropileche, Puro Campo y Pura Vida. d. Se mercadean en las estanterías de la leche ya sea en polvo o líquida.

Véase Figuras 2 y 3. e. Los tiquetes de compra que se generan en las pequeñas y grandes superficies los denominan "leche". f. Hacen uso de descriptores tales como UAT, UHT, PAUSTERIZADO (sic), ULTRAPAUSTERIZADO (sic), propios de la leche. g. En las góndolas de supermercados se publicita el lactosuero como leche en promoción." 461 Véase los literales a., c., y e. del numeral 8.2.1, de la Resolución de Apertura. 462 Véase los literales b., y d. del numeral 8.2.1. de la Resolución de Apertura.

Empero, en estos casos también se hace referencia expresa a varios agentes indicando en particular el acto reprochable v.gr., en el literal b. se anata que el "caso específico de LÁCTEOS VILLA AURA, en el empaque se afirma en sus ingredientes "Sabor idéntico al natural". 463 La solicitud de nulidad de la referencia fue formulada por los siguientes investigados: EL POMAR, SANTO DOMINGO, VILLA AURA, PRODILÁCTEOS y OLIMPICA. 464 "La pretensión procesal se concibe como un acto jurídico procesal, de naturaleza petitoria, por el que se persigue un resultado jurídico a favor del autor de esta manifestación de voluntad que se encamina a producir efectos jurídicos.

(..) [Ejs la exigencia de pronunciamiento favorable sobre la causa expuesta en la demanda o en la actuación. Por medio del referido acto, un actor plantea una solicitud de tutela concreta ante un órgano jurisdiccional, que es fundada en un suceso histórico. ( )." El proceso Jurisdiccional. Jorge Martín Agudelo Ramírez. Editorial Comlibros. 2007.

Pág. 178. 465 Folios 2980 a 3066 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 466 Ver: Tabla No. 5. Folio 13 de la Resolución de Apertura No. 15304 del 2011. 467 Ver: Tabla No. 6. Folio 14 de la Resolución de Apertura No. 15304 del 2011. 468 Folios 15 y 16 de la Resolución de Apertura No. 15304 del 2011. 469 Folios 2548 a 2556 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 470 Por ser la Compañía productora y comercializadora de los productos PURO CAMPO y FORTIKIDS objeto de análisis en la presente investigación. 471 La demás solicitudes de nulidad fueron presentadas por OLÍMPICA. 472 Véase los numerales 7.1.1, 7.1.2., 7.1.3., 7.1.4. del presente Informe Motivado. 473 A saber: 1.

Revivir procesos concluidos; 2. Aplicar normas inexistentes y aplicar retroactivamente la circular de abril 25 de 2011, y 3. Ausencia de plena prueba. 474 " Artículo 27. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado." 475 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Sentencia C-197 del 14 de marzo de 2012. 476 Corte Constitucional. Sentencias C-352 de 2009, Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa; C-486 de 2009, Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa y Sentencia SU-157 de 1999. 477 Corte Constitucional, Sala Plena, Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett, Sentencia C-649 del 20 de junio de 2001. 478 "Código General del Procesa Ley 1564 ore 2012.

Artículo 24. Ejercicio de Funciones Jurisdiccionales por Autoridades Administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: ( ) b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

( ) 479 Por lo que los terceros que desean ser reconocidos en estos procedimientos deben acreditar que tienen un interés directo e individual, y no invocar el interés general ya representado en la Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución SIC No. 59745 de 2009. 480" La noción del orden público económico hace referencia al sistema de organización y planificación general de la economía instituida en un país. En Colombia, si bien no existe un modelo económico especifico, exclusivo y excluyente, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social de Derecho, muestra una marcada injerencia del poder público en la diferentes fases del proceso económico, en procura de establecer límites razonables a la actividad privada o de libre empresa y garantizar el interés colectivo".

Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia C-083 de 1999. 481 SIC. Resolución No. 42838 del 18 de agosto de 2011. 482 "Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

La finalidad concurrencial del acto se presume cuando este, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero." 483 Corte Suprema cie Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas. Sentencia del 12 de septiembre de 1995.

"( ) considerada objetivamente, la competencia debe significar una emulación entre comerciantes tendiente a la conquista del mercado". 484 PORFIRIO C., LEOPOLDO. La discriminación de consumidores como acto de competencia desleal. Madrid. Editorial Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. 2002. p. 47. 485 La SIC, ha presumido este requisito aplicando lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 256 de 1996, y también cuando este se puede inferir de las circunstancias del caso.

Ver: SIC. Sentencia 16 del 13 de noviembre de 2009 y Sentencia 6 del 2 de mayo de 2006. 486 Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación. Esta ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado. La aplicación de la ley no podrá supeditarse a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal." 487 "Artículo 1.

Objeto. Sin perjuicio de otras formas de protección, la presente Ley tiene por objeto garantizar la libre y leal competencia económica ( )"(Subrayado nuestro). 488 Artículo 3. Propósitos de las Actuaciones Administrativas. Modificase el número 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 que en adelante será del siguiente tenor: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.

Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación, sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta." 489 Su contendido es idéntico al del artículo de 3 de la Ley 1340 de 2009. 490 "( ) [Uno de los pilares del sistema económico, en tanto que apunta a focalizar la atención de las autoridades no solo en la promoción de la libre competencia eficiente funcionamiento del mercado, sino también en este segmento de la población que por sus características (lega, y por lo tanto, desprovisto de información y conocimiento profundo del bien o servicio que se adquiere) y la posición que ocupa (carente de un poder de negociación significativo en el mercado) tiende a ser la parte débil de las transacciones que tienen lugar con productores, comercializadores y distribuidores de bienes y servicios".

(Subraya fuera de texto) Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera. Sentencia del 15 de mayo de 2014. C.P: GUILLERMO VARGAS AYALA. Radicación No. 25000 23 24 000 2010 00609 01(AP). 491 ( ) alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo Por lo tanto, el Estado bajo una concepción social del mercado, no actúa sólo como garante de los derechos económicos individuales, sino como corrector de las desigualdades sociales que se derivan del ejercicio irregular o arbitrario de tales libertades".

Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-815 de 2001. MP: Rodrigo Escobar Gil. 492 La canasta familiar la integran los bienes y servicios que puede demandar cualquier hogar en el país, esto incluye hogares con ingreso bajo, mediooalto. DANE. Disponibleen: http://www.dane.gov.co/index.phoiesp/indices-de-preclos-v-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/86- económicasforecios/3022-preguntas-frecuentes-jpc.

Consultado: 20 de enero de 2015. 493 Por la cual se reglamenta parcialmente la Ley 9 de 1979 y se dictan otras disposiciones. 494 Por cual se dictan medidas sanitarias. 495 Por el cual se expide el reglamento técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercialice, expenda, importe o exporte en el país. 496 Artículo 1 del Decreto 616 de 2006. 497 Artículo 3 del Decreto 616 de 2006. 498 Artículo 14 del Decreto 616 de 2006. 499 Ibídem.

Num. 4 del artículo 14 del Decreto 616 de 2006. "Tares como: Ingredientes, aditivos o cualquier otra sustancia no autorizada por la normatividad colombiana vigente para leches y sus tipos como por ejemplo, maltodextrina, sueros lácteos, aceite de girasol, de maíz, miel, bien sean fabricados nacionalmente o importados." 500 Ibídem. Artículo 48 del Decreto 616 de 2006. 501 Ibídem.

Artículo 49 del Decreto 616 de 2006. 502 Ibídem. Artículo 52 del Decreto 616 de 2006. 503 MINPROTECCIÓN SOCIAL. Artículo 2 de la Resolución No. 2310 de 1986. 504 MINPROTECCION SOCIAL. Artículos 125 a 129 de la Resolución No. 2310 de 1986. 505 MINPROTECCIÓN SOCIAL, Artículo 4 de la Resolución No. 5109 del 29 de diciembre de 2005. 506 "Por el cual se dictan normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones". 507 NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL USO DE TÉRMINOS LECHEROS CODE.X STAN 206-19991

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN La presente Norma General se aplica al uso de términos lecheros relacionados con los alimentos que se destinan al consumo o a la elaboración ulterior. 2. DEFINICIONES 2.1 Leche es la secreción mamaria normal de animales lecheros obtenida mediante uno o más ordeños sin ningún tipo de adición o extracción, destinada al consumo en forma de leche líquida o a elaboración ulterior. 2.2 Producto lácteo es un producto obtenido mediante cualquier elaboración de la leche, que puede contener aditivos alimentados otros ingredientes funcionalmente necesarios para la elaboración. 2.3 Producto lácteo compuesto es un producto en el cual la leche, productos lácteos o los constituyentes de la leche son una parte esencial en términos cuantitativos en el producto final tal como se consume, siempre y cuando los constituyentes no derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a cualquiera de los constituyentes de la leche. 2.4 Producto lácteo reconstituido es el producto lácteo resultante de la adición de agua a la forma deshidratada o concentrada del producto en la cantidad necesaria para restablecer la proporción apropiada del agua respecto del extracto seco. 2.5 Producto lácteo recombinado es el producto resultante de la combinación de materia grasa de la leche y del extracto seco magro de la leche en sus formas conservadas, con o sin la adición de agua para obtener la composición apropiada del producto lácteo." 508 NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL USO DE TÉRMINOS LECHEROS CODEX STAN 206-19991.

"2.6 Por términos lecheros se entiende los nombres, denominaciones, símbolos, representaciones gráficas u otras formas que sugieren o hacen referencia, directa o indirectamente, a la leche o los productos lácteos." 509 NORMA GENERAL DEL CODEX PARA EL USO DE TÉRMINOS LECHEROS CODEX STAN 206-19991 "4.6 uso de términos lecheros para otros alimentos 4.6.3 Respecto de los productos que no sean leche, producto lácteo o producto lácteo compuesto, no podrán utilizarse etiquetas, documentos comerciales, material publicitario ni cualquier otra forma de propaganda o de presentación en el establecimiento de venta que declare, implique Q sugiera que dichos productos son leche, un producto lácteo o un producto lácteo compuesto, o que aluda a uno 9 más productos del mismo típo 2. 4.6.4 No obstante, respecto de los productos a que se hace referencia en la sección 4.6.3. que contienen leche o productos o constituyentes lácteos que representen una parte esencial para la caracterización del producto, podrá utilizarse el término `leche" o la denominación de un producto lácteo, para describir la naturaleza autentica del producto, siempre que los constituyentes no derivados de la leche no estén destinados a sustituir totalmente o en parte a ninguno de los constituyentes de la leche.

Podrán utilizarse términos lecheros para estos productos sólo si ello no induce a error o a engaño al consumidor. Sin embargo, si el producto final está destinado a sustituir a la leche o a un producto lácteo o un producto lácteo compuesto, no podrán utilizarse términos lecheros." 510 En la presente investigación, así como en este documento entiéndase que las referencias al lactosuero, suero de leche y sólidos lácteos no grasos aluden al mismo producto.

De igual manera, según la Resolución de apertura No. 15304 de 2011, los productos denominados mezclas lácteas, bebidas lácteas, alimentos lácteos y preparaciones alimenticias a base de factosuero corresponden a los productos objeto de la presente investigación. 511 ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OECD). Policy Round Tables: "Market Definition" (2012).

Pág. 21. 512 Ibídem. 513 Folio 886 y 887 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 514 Folio 265 al 266 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 515 Folio 886 y 887 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 516 Folios 437 a 440 del Cuaderno Público No. 2 y 3013 al 3016 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 517 Folios 434 a 441 del Cuaderno Público No 2 y 2980 al 3011 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 518 Folios 5477 del Cuaderno Reservado No. 7, 7256 del Cuaderno Reservado No. 14 y 8692 del Cuaderno Reservado No. 20 del Expediente. 519 ibídem. 520 Folios 2973 a 2976 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 521 Mediante Escritura Pública No. 3466 de la Notaria 11 de Bogotá del 24 de octubre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil el 30 de octubre de 2014, la compañía de la referencia cambió su razón social de ALGARRA S.A. por el de GLORIA COLOMBIA S.A. 522 Folio 547 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 523 Folio 547 del Cuaderno Público No. 3 y 7140 deI Cuaderno Reservado No. 13 del Expediente. 524 Folio 7140 del Cuaderno Reservado No. 13 del Expediente. 525 Folio 1054 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 526 La matrícula del establecimiento de comercio y la de comerciante en cabeza de LIDA BUITRAGO JIMÉNEZ, fueron canceladas el 26 de enero de 2015. 527 Folio 635 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 528 Folio 8116 del Cuaderno Reservado No. 17 del Expediente. 529 Folio 8912 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 530 Folio 8912 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 531 Folios 686 del Cuaderno Público No. 5 y 2403 del Cuaderno Público No. 12 del Expediente. 532 El establecimiento de comercio INDULACTEOS fue aportado por MARY LUZ MAYORCA CORONADO, mediante Acta de la Asamblea General de Accionistas del 27 de diciembre de 2014 a INDUCOLAC S.A.S. (propietaria), la cual se constituyó el 27 de diciembre de 2012. 533 Folio 683 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 534 Folio 7087 del Cuaderno Reservado No. 13 del Expediente. 535 La información de ventas de MARY LUZ MAYORGA CORONADO además de LLANO GRANDE, PANCHITA y SUPERECONOMICA también incluye la mezcla láctea en polvo marca CARREFOUR, en atención a que no se discriminó por marca. 536 Folios 1847 a 1850 del Cuaderno Público No. 11 y 4930 a 4434 del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente. 537 Folio 538 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 538 Folio 4435 del Cuaderno Reservado No.1 del Expediente. 539 Folio 7135 al 7137 del Cuaderno Reservado No. 13 del Expediente. 540 Folio 913 a 914 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 541 Folio 518 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 542 Ibídem. 543 Ibídem. 544 Folios 936 a 937 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. $45 Folios 515 del Cuaderno Púbico No. 3 y 4878 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente. 546 Folio 4878 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente. 547 En el año 2011, para el cual EL MORTIÑO informó que cambio el nombre del producto y su marca por bebida láctea LA GRAN BEBIDA, la información de ventas no discrimina las ventas según esa circunstancia, razón por la cual se han tomado las ventas totales de ese año teniendo en cuenta el producto bebida láctea pasteurizada y bebida láctea UHT. 548 Folio 4878 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente. 549 Disponible en: http://www.rues.orq.co/RUES_Web/consultas/DetalleRM?codigocamara=04&matricula=0000471892.

Consulta: 5 de junio de 2015. 550 Folio 511 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 551 Folio 4273 del Cuaderno Reservado No. 1 y 6915 del Cuaderno Reservado No. 13 del Expediente. 552 Ibídem. 553 Folio 909 a 9011 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 554 Folio 530 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 555 Folio 6611 del Cuaderno Reservado No.11 del Expediente. 556 Folio 6611 del Cuaderno Reservado Np.11 del Expediente. 557 Folios 1817 a 1818 del Cuaderno Público No, 10 del Expediente. 558 Mediante Escriture Público No, 2786 del 21 de noviembre. de 2012 de la Notaria 12 de Cali e inscrita en el Registro Mercantil el 17 de diciembre de 2012, GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA LTDA., se transformó de sociedad limitada en sociedad por acciones simplificada bajo el nombre de GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA S.A.S. 559 Folio 4260 del Cuaderno Reservado No. 1 y folio 4901 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente. 560 ibídem. 562 Mediante Acta No. 8 de la Junta de Socios del 18 de octubre de 2013, inscrita en el Registro Mercantil el 29 de octubre de 2013, la compañía inscribió la cuenta final de liquidación, razón por la cual, a la fecha la sociedad de la referencia se extinguió jurídicamente. 563 Folio 311 del Cuaderno Público No. 2 y 5776 del Cuaderno Reservado No. 8 del Expediente. 564 ibídem. 565 Folio 311 del Cuaderno Público No. 2 y 5778 del Cuaderno Reservado No. 8 del Expediente. 566 En la Resolución de Apertura de Investigación, la Delegatura abrió investigación y formuló pliego de cargo a JOSE ALBEIRO ARCILA DUQUE, como comerciante persona natural, dado que los establecimientos de comercio de su propiedad, no daban cuenta de la actividad económica que lo vincula con la presente investigación. 567 Folio 430 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 568 Folios 4688 del Cuaderno Reservado No. 2 y 8695 del Cuaderno Reservado No. 20 del Expediente. 569 La información de ventas remitida por JOSÉ ALBEIRO ARCILA DUQUE no registra ventas del producto alimento lácteo después de julio de 2011; de acuerdo con comunicación del día 10 de agosto de 2012, que obra en el folio 8695 del Cuaderno Reservado No. 20. 570 Folio 8695 del Cuaderno Reservado No. 20 del Expediente. 571 Folios 1086 a 1087 del Cuaderno Público No. 7 del Expediente. 572 Mediante Acta No. 31 de la Junta de Socios del 24 de octubre de 2011 e inscrita en el Registro Mercantil el 27 de diciembre de 2011, LECHECOL LTDA., se transformó de sociedad limitada en sociedad por acciones simplificada bajo el nombre de LECHECOL S.A.S. 573 Folio 651 del Cuaderno Publico No. 5 del Expediente. 574 Folio 8886 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 575 Mediante Acta No. 36 de la Asamblea General de Accionistas del 29 de mayo de 2010 e inscrita en el Registro Mercantil el 7 de octubre de 2010, PASTERIZADORA LA PRADERA S.A., se transformó de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada bajo el nombre de PASTERIZADORA LA PRADERA S.A.S. 576 Folio 432 del Cuaderno Público No. 2 y Folio 5776 del cuaderno Reservado No. 8 del Expediente. 577 Folio 5776 del Cuaderno Reservado No. 8 del Expediente. 578 Folio 504 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 579 Folios 6532 y 6533 del Cuaderno Reservado No. 11 del Expediente. 580 Folios 6532 y 6533 del Cuaderno Reservado No. 11 del Expediente. 581 Mediante Acta No. 78 de la Asamblea General de Cooperados del 22 de marzo de 2002 e inscrita en el Registro de Entidades de Naturaleza Cooperativa el 28 de mayo de 2002, la cooperativa de la referencia cambio de razón social por COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA - COOLECHERA por el de COOPERATIVA DE PRODUCTORES DE LECHE DE LA COSTA ATLÁNTICA LTDA. COOLECHERA. 582 Folio 527 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 583 Folio 8242 del Cuaderno Reservado No 17 del Expediente. 584 La información de ventas remitida por COOLECHERA no registra ventas del producto mezcla láctea después de septiembre de 2011; de acuerdo con comunicación del día 21 de junio de 2012, que obra en el folio 8242 del Cuaderno Reservado No. 17 585 Folio 8242 del Cuaderno Reservado No 17 del Expediente. 586 Folios 1202 a 1203 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 587 La empresa unipersonal de la referencia, así como el MUNDILECHE E.U. cancelaron su matrícula mercantil el 27 de enero de 2014 588 Folio 605 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 589 Folio 4793 del Cuaderno Reservado No. 2 y folio Expediente. 590 Folio 4793 del Cuaderno Reservado No. 2 y folio Expediente. 591 Folios 916 al 918 del Cuaderno Publico No. 7 del Expediente 592 Mediante Escritura Pública No. 796 del 16 de agosto de 2012 de la Notaria Única de Cajicá (Cund) inscrita en el Registro Mercantil el 6 de septiembre de 2012, la sociedad de la referencia INDUSTRIA PASTEURIZADORA Y LECHERA EL POMAR S.A, cambio su nombre por el de: EL PORMAR S.A. 593 Folio 543 del Cuaderno Publico No. 3 del Expediente. 594 Folio 6125 del Cuaderno Reservado No. 9 del Expediente. 595 El producto reportó ventas hasta el mes de abril de 2011, según la Información de ventas mensuales de EL POMAR allegada mediante comunicación radicada el 22 de mayo de 2012, obrante a folios 6125 del Cuaderno Reservado No. 9 del Expediente. 596 Ibídem 597 Folio 646 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 598 Folio 4806 del Cuaderno Reservado No. 2 y folio 8847 del Cuaderno Reservado No. 21 del Expediente. 599 Ibídem. 600 Folios 1095 a 1112 del Cuaderno Público No. 8 del Expediente. 601 Mediante Acta de la Asamblea de Accionistas del 15 de octubre de 2011 e inscrita el 30 de diciembre de 2011, INVERSIONES LA POSTRERA S.A. se transformó de sociedad anónima en sociedad por acciones simplificada bajo el nombre de INVERSIONES LA POSTRERA S.A.S. 602 Folio 507 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 603 Folio 4781 del Cuaderno Reservado No. 2 del Expediente. 604 Ibídem. 605 La matrícula del establecimiento de comercio y la de comerciante en cabeza de LIDA BUITRAGO JIMENEZ, fueron canceladas el 26 de enero de 2015. 606 Folio 385 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 607 Folio 4383 del Cuaderno Reservado No. 1 del Expediente. 608 La información de ventas remitida por HÉCTOR FABIO MARIN MIRANDA no registra ventas del producto mezcla láctea después de octubre de 2011; de acuerdo con comunicación del día 7 de mayo de 2012, que obra en el folio 4383 del Cuaderno Reservado No.1. 609 Ibídem. 610 La Circular Única expedida por la SIC, en el numeral 2.11.1. del Capítulo 2 del Título II610, define a los grandes almacenes como "todo establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al detal y cuyos ingresos brutos bimestrales sean iguales o mayores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tales como almacenes de cadena, almacenes por departamentos, supermercados e hipermercados." 611 Folios 1615 a 1637 del Cuaderno Público No. 10 del Expediente. 612 Certificado de Existencia y Representación Legal de Almacenes Éxito S.A. Disponible: http://www.rues.orq.co/RUES:Web/consultas/DetalleRM?codiciocamara=55&matricula=0000003190 613 Folio 4982 del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente. 614 Folios 1881 a 1887 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 615 Mediante Escritura Pública No. 2809 de la Notaria 16 de Bogotá del 23 de diciembre de 2013 e inscrita el 24 de diciembre de 2013, EASY COLOMBIA S.A. absorbió mediante fusión a GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA SA., la cual se disolvió sin liquidarse.

De igual manera, la sociedad absorbente EASY COLOMBIA S.A. en el mismo instrumento público cambio su razón social por la de: CENCOSUD COLOMBIA S.A. 616 Certificado de Existencia y Representación Legal de Cencosud Colombia S.A.Disponible http://www.rues.org.co/RUES Web/consultas/DetalleRM?codigo camara=04&matricula=0001711122 617 Disponible en: http://www,larepublicaco/empresas/cencosud-inici%C3%B3-el-cambio-de-carrefour-iumbo-con-pol%C3%ADticas-de-meior-servicio29631.

Consulta: 22 de agosto de 2014. 618 Folio 6257 del Cuaderno Reservado No. 10 del Expediente. 619 Disponible en: http://olimpica.com.co/empresaHistoriaist Consultado: 20 abril de 2015. 620 Folio 4913 del Cuaderno del Cuaderno Reservado No. 3 del Expediente. 621 MADR. 2007. Agenda prospectiva de investigación y desarrollo tecnológico de la cadena lactea en Colombia.

Bogotá D.C. 2007. P. 52. Disponible en: http://www.agronet"gov.co/www/docs agronet/200831311504 L%C3%Alcteos.pdf Consulta: 27 de octubre de 2014. 622 DANE-EAM. C.P.C. correspondientes al sector de productos lacteos. Disponible en: http://www.dane.gov.co/index.ep/industria/encuesta-anual-manufacturera-eam. Consulta: 27 de octubre de 2014. 623 La EAM tiene como objetivo la identificación del comportamiento del sector manufacturero por subsectores, a 3 dígitos, que comprende las actividades homogéneas por grupo de producción, y a 4 dígitos en donde se identifican las actividades manufactureras específicas de acuerdo con su producción (clase industrial) según la CIIU Rev. 3 A.C. Dentro del grupo de productos lácteos 022, se encuentran leches liquidas con código 2211 que reúne: leche líquida entera, descremada y deslactosada.

Leche en polvo con código 2291 reúne leche en polvo entera, azucarada y descremada. Y productos lácteos como crema le leche, leche condesada, leche concentrada, kumis, yogurt, leches acidas, mantequilla, queso blando, cuajada, queso curado, queso crema, helados de leche, suero de leche, suero de leche en polvo, postres a base de leche, preparados a base de leche, mezclas a base de feche en polvo para helados, arequipe, natilla y avena. 624 DANE-EAM.

C.P.C. correspondientes al sector de productos lácteos. Disponible en: http://www.danemov.co/index.php/industria/encuesta-anual-manufadurera-eam. 625 Ibídem. 626 MINSALUD. Articulo No. 2. Resolución 2310 del 24 de febrero del 1986. Disponible: https://www.invima.cov.cofirnages/stories/resolucionesfresolucion 02310 1986.pdf. Consulta: 27 de octubre de 2014. 627 MADR. 2007.

Agenda prospectiva de investigación y desarrollo tecnológico de la cadena láctea en Colombia. Bogotá D,C. 2007. P. 52. Disponible en: http://www.acironet.00v.co/www/docs adronet/200831311504 L%C3%A1 cteos.pdf Consulta: 27 de octubre de 2014. 628 DANE-EAM. C.P.C. correspondientes al sector de productos lácteos. Disponible en: http://www.dane.gov.cofindexphp/industria/encuesta-anual-manufacturera-earn. 629 Ibídem 630 FAO.

Disponible en: http://www.fao.orci/aoriculture/dairy-oateway/leche-y-productos-lacteos/tiPOS-Y-caracteristicas/es/#.VJGs6I4AA. Consulta: 1 de noviembre de 2014. 631 MINSALUD. Artículo 54 de la Resolución No. 2310 de 1986 632 Importaciones y exportaciones de lactosuero que incluyen las partidas arancelarias: 0404100000- lactosuero, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo, 0404101000-lactosuero aunque este modificado, incluso concentrado o con adición de azúcar u otro edulcorante, parcial o totalmente desmineralizado, no expresados ni comprendidos en otra partida y 0404109000-los demás lactosueros aunque estén modificado, incluso concentrados o con adición de azúcar u otro edulcorante, no expresados ni comprendidos en otra partida.

MADR. 633 SIC. Análisis de Mercado de la leche y derivados lácteos en Colombia (2008-2012) Pg.42. Disponible en: http://www.sic.qov.co/drupal/recursos user/documentos/cromocion competencia/Estudios Economicos/Estu dios EconomicosfEstudio Sectorial Lechel.pdf. Consulta: 24 de octubre de 2014. 634 Folio 8407 del Cuaderno Público No. 23 del Expediente. 635 La leche bovina Se compone de grasas que constituyen alrededor del 3 al 4% de su contenido sólido, proteínas constituyen aproximadamente el 3,5% y la lactosa el 5%, sin embargo, la composición química bruta de la leche bovina varía de acuerdo a la raza del animal productor. 636 La leche bufalina tiene un alto contenido de materia grasa que en términos medios, es el doble de la leche bovina.

La relación grasa proteína de este tipo de leche es de 2:1 aproximadamente. 637 La leche de camella tiene una composición similar a la leche bovina, pero es ligeramente más salada. 636 La leche de oveja se caracteriza por tener un contenido de materias grasas y proteínas mayor que el de la leche de cabra y de vaca. 639 La leche de cabra tiene una composición similar a la leche bovina. 640 La leche de yak tiene un sabor dulce y un olor aromático, el contenido solido oscila entre el 15 y el 18%, las materias grasas corresponden entre el 5,5 al 9% y las proteínas son del orden del 4% al 5,9%. 641 La leche equina corresponde a la leche de yegua y burra, se caracteriza por tener un nivel relativamente bajo de proteínas (particularmente de caseínas) y cenizas y es rica en lactosa. 642 MINPROTECCION SOCIAL.

Artículo 1 del Decreto 616 de 2006. 643 ICONTEC. NTC 502 de 2002 y NTC 1036 de 2002. 644 Decreto 616 de 2006, modificado el Decreto 2838 de 2006, el Decreto 3411 de 2008 y el Decreto 1673 de 2010. 645 ICONTEC. 2002. NTC 5098. Productos lácteos. Suero en Polvo. 646 MINSALUD. Resolución No. 2310 DE 1986. "Por la cual se reglamenta parcialmente el Título V de la Ley 09 de 1979, en lo referente a procesamiento, composición, requisitos, transporte y comercialización de los derivados lácteos." 647 MINPROTECCIÓN SOCIAL.

Resolución No. 2997 de 2007. "Por la cual se establece el reglamento técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los lactosueros en polvo, como materia prima de alimentos para consumo humano y se dictan otras disposiciones". 648 AGRONET. Disponible en: http://www.agroneloov.co/agronetwebl /estad%C3%ADsticas.aspx. Consultado: 6 de mayo de 2015. 649 La fuente del MADR: httpliwww.agronet.gov.co/Paginas/estadisticas.aspx, para el precio de venta de leche en polvo entera 400 gr por ciudades no registra datos estadísticos para el 2010, circunstancia que se refleja en la gráfica. 650 DANE. http://www.dane.gov.co/filesfinvestiqaciones/boletineshoc/bol ipc dic15.pdf.

Consulta: 28 de enero de 2015 651 En Colombia la canasta de referencia es definida por el DANE, la cual está definida en la encuesta de realizada ingresos gastos en 2006-2007. Disponible en: http://www.dane.gpv.co/files/investiqaciones/boletines/ipcJbol ipc dic15.pdf. Consulta: 28 de enero de 2015. 652 PROPAIS. Tobre el sectár lácteo en Colornbia".

Disponible en: http://propais.oro.co/biblioteca/inteliqencia/sobre-el-sector-lacteo-colombiano.pdf. Consulta: 28 de enero de 2015. 653 DANE. Disponible en: http://www.dane.qov.co/index.phplestadisticas-sociales/ingresos-y-ciastos-de-los-hogares. Consulta 28 de enero de 2015. 654 FEDEGAN. Disponible en: http://www.fedecian.orq.colestadisticas/inventario-bovino-nacional.

Consulta: 28 de enero de 2015. 655 «Artículo 11. Actos de engaño. En concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos. Se presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la cantidad de los productos". 656 Sobre el particular, la doctrina foránea ha señalado que: a) no es necesario que el error se produzca efectivamente, pues el riesgo de que llegue a producirse basta; b) poco importa que una indicación sea exacta cuando induce a error (pues el acto será desleal) y poco importa que una indicación sea falsa cuando no induce a error (pues no habrá deslealtad); c) el error sólo determina el carácter desleal de las indicaciones.

Alegaciones o manifestaciones que lo provocan en la medida en que es apto para influir en la conducta de sus destinatarios, esto es, en la toma de sus decisiones respecto al producto; d) para determinar de forma adecuada si la correcta manifestación o indicación induce a error, resulta esencial identificar al grupo de consumidores a los que el mensaje se dirige o alcanza, y concretar la interpretación que dichos consumidores dan al mismo.

No se descompondrán las distintas partes del mensaje, para dotarle de una autonomía de la que carezcan, y se rechazarán criterios estrictamente literales o gramaticales." GARCÍA P., RAFAEL. Ley de Competencia Desleal. Pamplona (España). Editorial Aranzadi S.A. 2008. p.203. 657 "Aromatizante: La sustancia o mezcla de sustancias con propiedades adorizantes y saborizantes capaz de conferir o intensificar el aroma o sabor de los alimentos."Artículo 3 del Decreto 2106 de 1983. 658 "Es aquel constituido por sustancias simples, químicamente definidas, o por composiciones complejas extraídas de sustancias vegetales o a veces animales, naturales o elaboradas, aptas para el consumo humano, por procesos físicos exclusivamente."Numeral 6.1. del Artículo 3 del Decreto 2106 de 1983. 659 sustancia aromatizante obtenida por síntesis orgánica, o por procesos químicos adecuados y cuya estructura química es idéntica al principio activo aislado de aromatizantes naturales, o productos alimenticios aptos para el consume humano." Numeral 6.2. del Artículo 3 del Decreto 2106 de 1983. 660 "Es la sustancia aromática, químicamente definida que no se encuentra en productos naturales, y es obtenida por síntesis orgánica, adicionada o no de aromatizantes naturales o aromatizantes idénticos al natural."Numeral 6.3. del Artículo 3 del Decreto 2106 de 1983. 661 Los criterios mencionados incorporan también el análisis de los supuestos definidos en la Resolución de Apertura. 662 "Por el cual se expide el reglamento técnico sobre los requisitos que debe cumplir la leche para el consumo humano que se obtenga, procese, envase, transporte, comercialice, expenda, importe o exporte en el país." 663 "Por el cual se dictan normas relativas a idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores, y se dictan otras disposiciones". 664 Etiqueta de SUPERLAC, producido por PRODILÁCTEOS obrante a folio 2540 del Cuaderno Público No. 13 del Expediente. 665 Ilustraciones o imágenes incluyen pero no se limitan al animal bovino productor de leche, vasos, jarras u otros recipientes con liquido blanco, splash blanco, cantinas u otros contenedores especializados para leche. 666 "El número de marcas de fórmulas lácteas se ha incrementado considerablemente en los últimos años, y nuestro estudio arroja dos problemas graves en estos productos.

El primero es que la mayoría utiliza engañosamente la palabra "leche", a pesar de que no lo son, o recurren indebidamente a Imágenes para sugerir que son leche. Además, en los anaqueles de las tiendas se ubican junto a productos que si son leche, por lo que es fácil que se les confunda. Desafortunadamente, la actuación de Profeco se ha visto limitada, a pesar de este engaño, debido a un artilugio legal: la palabra leche" dentro de la marca está registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) como parte del nombre." Procuraduría Federal del Consumidor-PROFECO (en adelante PROFECO).

Leche y fórmulas ¿lácteas? quiénes y cómo nos engañan de acuerdo con el estudio realizado por el Laboratorio Nacional de Protección al Consumidor. México. Disponible en: http://www.consumidor.gob.mx/wordpresstwo-content/uploads/2012/04/rc-356-leches-y-formulas.pdf. Consulta: 31 de marzo de 2015. 667 Folio 435 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 668 Folio 546 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 669 Marca Mixta ALGARRA registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio por GLORIA COLOMBIA S.A. para distinguir productos de la clase 29 internacional e identificada con el Certificado de registro de marca No. 306429, vigente hasta el 21 de noviembre de 2025. 670 Folios 644 y 645 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 671 Folios 642 y 643 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 672 Folios 690, 691 y 692 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 673 Folio 535 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 674 Folio 517 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 675 Folio 514 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 676 Cfr. Comunicación allegada por RICARDO SILVA SANTANA, apoderado especial de EL MORTIÑO, radicada con el No. 10-81730-263 del 8 de junio de 2011, obrante a folios 2966 a 2971 del Cuaderno Público No. 15 del Expediente. 677 Folio 531 del Cuaderno Público No. 3. del Expediente. 678 Folios 428 y 429 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 679 Folio 656 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 680 Folio 550 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 681 Folio 433 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 682 Folio 528 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 683 Folio 607 del Cuaderno Público No. 4 del Expediente. 684 Cantina está referido de acuerdo con su definición a "7. f. Col.

Recipiente de forma cilíndrica con boca de diámetro igual o menor que el del cuerpo y provisto de tapa, que se utiliza para guardar y transportar leche.", consultada en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, www.rae.es 685 Folio 508 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 686 Folio 512 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 687 Folio 376 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 688 Folio 502 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 689 Folio 648 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 690 Cfr. Información de ventas mensuales de EL POMAR allegada mediante comunicación radicada el 22 de mayo de 2012, obrante a folios 6125 del Cuaderno Reservado No. 9 del Expediente. 691 Folio 541 del Cuaderno Público No. 3 del Expediente. 692 Folios 389 y 390 del Cuaderno Público No. 2 del Expediente. 693 Artículo 18.

Violación de normas. "Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. 694 DE LA CRUZ C., DIONISIO. La competencia desleal en Colombia, un estudio sustantivo de la Ley. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2014. p. 97. 695 SIC.

Sentencias No. 1161 del 16 de noviembre 2011. 696 SIC. Sentencias No. 7 del 27 de octubre de 2008 y 18 del 20 de octubre de 2010. 697 sic. Sentencias No. 18 del 1 de abril de 2011, 6 del 21 diciembre de 2011, 25 del 29 de abril de 2011, 627 del 26 de septiembre de 2011, 746 del 30 de septiembre de 2011, 1426 del 7 de diciembre de 2011 y 1462 del 13 de diciembre de 2011. 698 "5.2.

Lista de ingredientes 5.2.1 La lista de ingredientes deberá figurar en el rótulo, salvo cuando se trate de alimentos de un único ingrediente. a) La lista de ingredientes deberá ir encabezada o precedida por un título apropiado. que consista en el término "ingrediente" o la incluya; b) Deberán enunciarse todos los ingredientes por orden decreciente de peso inicial (rn/rn) en el momento de la fabricación del alimento." 699 "d) En la lista de ingredientes deberá indicarse el agua añadida, excepto cuando e! agua forme parte de ingredientes tales como la salmuera, el jarabe o el caldo empleados en un alimento compuesto y declarados como tales en la lista de ingredientes.

No será necesario declarar el agua otros ingredientes volátiles que se evaporan durante la fabricación 700 De acuerdo con lo indicado en la Resolución de Apertura por cada 100 gr. de leche 88 gr. son agua, para el ganado bovino, Resolución SIC 15304 del 25 de marzo de 2011. p. 20. 701 Numeral 1 del Artículo 48. "Actos contrarios á la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto, se consideren contrarios a la libre competencia los siguientes actos? 1.

Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor. 702 Manual de Proveedores de OLÍMPICA S.k "1. Selección de proveedores. 1.3. Codificación: Se considera que un proveedor ha sido codificado cuando se le ha asignado un número que lo identifica en el registro de proveedores internos de OLÍMPICA. 1.3.1.

Codificación de artículos: Se entiende por codificación de artículos, el proceso mediante el cual, previa aprobación del Comité Comercial, se da ingreso en el sistema a la mercancía cuya comercialización se realiza en los puntos de venta de OLÍMPICA. Una vez aceptado el ingreso de un proveedor, OLÍMPICA asignará un código o número de identificación interna a cada uno de sus artículos.

Dicho código es diferente a la referencia utilizada por el proveedor para identificar sus productos." (Subrayado fuera del texto). Cfr. Folios 5275 a 5302 del Cuaderno Reservado No. 6 del Expediente. Manual de Proveedores del EXITO S.A. "PROCEDIMIENTO PARA LLEVAR A CABO LA CODIFICACIÓN: La persona natural o jurídica que desee comercializar sus productos a través de la cadena, deberá dirigirse al Administrador de Negocio respectivo y solicitarle una cita con el fin de presentar su propuesta comercial.

Cada mes se reúne el denominado Comité de Incorporación el cual se encuentra integrado por el Director de Negocio, el Subdirector de Negocio y el Administrador de Negocio respectivo, con el fin de evaluar las propuestas presentadas según los parámetros objetivos dispuestos anteriormente. Finalmente será este comité quien decida sobre la codificación. Es responsabilidad Administrador de Negocio respectivo, comunicarse con el proveedor proponente para informarle la decisión del comité, y las razones que fundamentaron dicha decisión. El Administrador de Negocio, de acuerdo con las definiciones dadas por la Gerencia Logística de Almacenes EXITO, negociará con el proveedor los empaques, sub-empaques, frecuencias, métodos de compra, tiempos y sitios de entrega para los productos nuevos, de manera que faciliten el manejo del inventario, las actividades de resurtido, favorezcan la rotación de la mercancía en el punto de venta y en general satisfagan las expectativas de los clientes." Recuperado de: http://www.grupoexito.com.co/index.php/es/proveedores/politicas-qenerales.

(Consultado el 22 de Agosto de 2012). Manual de Proveedores de GRANDES SUPERFICIES DE COLOMBIA CARREFOUR S.A. "4. OPERADORES LOGÍSTICOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO CARREFOUR. En este orden de ideas, se encuentra permitido el acceso bajo ciertas condiciones especiales en cuanto a horarios, normas mínimas de seguridad y cumplimiento de las normas laborales, a operadores logísticos que tienen como función primordial el asegurar la permanencia de surtido en los lineales, evitar rupturas en góndolas, la limpieza de los productos, rotación de inventarios, bodegaje y almacenamiento de productos, chequeos de producción general.

( )."(Subrayado fuera del texto). Cfr. Folios 6291 a 6335 del Cuaderno Reservado No. 10 del Expediente. 703 Cfr. Visita Administrativa realizada al establecimiento de comercio CARREFOUR Carrera 30, el 22 de marzo de 2011, radicada con el No. 10-81730-143, obrante a folios 674 a 680 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 704 Folio 680 del Cuaderno Publico No. 5 del Expediente. 705 Cfr. Visitas administrativas realizadas a los establecimientos de comercio BODEGUITA SURTIMAX CENTRO y ALMACENES ÉXITO CENTRO COMERCIAL SAN MARTÍN el 22 de marzo de 2011, radicada con los Nos. 10-81730-141 y 142, obrantes a folios 675 a 678 y 670 a 672 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 706 Folio 680 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 707 Folios 812 y 826 del Cuaderno Público No. 6 del Expediente. 708 Folios 824 y 826 del Cuaderno Público No. 6 del Expediente. 709 Folios 785 del Cuaderno Público No. 6 del Expediente. 710 Cfr. Visitas administrativas realizadas a los establecimientos de comercio BODEGUITA SURT!MAX CENTRO y ALMACENES ÉXITO CENTRO COMERCIAL SAN MARTIN el 22 de marzo de 2011, radicada con los Nos. 10-81730-141 y 142, obrantes a folios 675 a 678 y 670 a 672 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 711 Folio 680 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente. 712 "Artículo 14.

Marcas, leyendas y propagandas. Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan' inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos." (Subrayado fuera de texto original). 713 "Artículo 31.

Responsabilidad de los productores en razón de las marcas, las leyendas y la propaganda comercial. Todo productor es responsable por las marcas y leyendas que exhiban sus productos (bienes o servicios), así como por la propaganda comercial de los mismos, cuando su contenido no corresponda a la realidad o induzca a error al consumidor. Se consideran contrarias a la realidad o que inducen a error, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no correspondan, en todo o en parte, a las condiciones de calidad e idoneidad registradas, o a las contenidas en las licencias expedida o en las normas técnicas oficializadas, o a las reconocidas ordinaria y habitualmente cuando se trate de bienes y servicios cuya calidad e idoneidad no hayan sido registradas, no siendo obligatorio su registro." 714 Decreto 3466 de 1982.

Artículo 1, literal d). "Artículo 1. ( ) d) Propaganda comercial: Todo anuncio que se haga al público para promover o inducir a la adquisición, utilización o disfrute de un bien o servicio, con o sin indicación de sus calidades, características o usos, a través de cualquier medio de divulgación, tales como radio, televisión, prensa, afiches, pancartas, volantes, varias y, en general, todo sistema de publicidad." 715 SIC.

Circular Externa No. 12 de 2011. Dirigida a; Propietarios y administradores de establecimientos de comercio en los que se comercialicen o expendan, al por mayor o al detal, leche y productos elaborados a base de lactosueros re hidratados u otros compuestos similares. Con el objeto de "Adicionar el numeral 2.12 al Capítulo Segundo del Título II de la Circular única." A través de esta Circular se impuso la obligación de exhibir los productos lácteos a base de lactosueros separados de la leche e identificados siempre con un aviso situado en lugar visible en el que se indique expresamente: "ESTE PRODUCTO NO ES LECHE.

Su composición y calidad nutricional difieren de las propias de la leche"