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Libre competenciaInforme motivado

Informe motivado: recomendación de la Delegatura para la Protección de la Competencia. No es la decisión final — esa la adopta el Superintendente por resolución.

Informe motivado N° 71590 de 2017

Radicado
11-71590
Año
2017
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INFORME MOTIVADO 71590 DE 2011 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO INFORME MOTIVADO DE INVESTIGACIÓN POR PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA COLUSIÓN EN PROCESOS DE SELECCIÓN CONTRACTUAL

1. INFORMACIÓN GENERAL DEL TRÁMITE RADICACIÓN 11 ? 71590 REFERENCIA Investigación por prácticas comerciales restrictivas Colusiones en procesos de selección contractual. CONDUCTA 1. Artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 2. Numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 3. Numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Este documento constituye el Informe Motivado que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 (1), en concordancia con el inciso 4º del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 (2), presenta el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia respecto de la investigación administrativa por prácticas restrictivas de la libre competencia iniciada mediante la Resolución No. 2065 del 28 de enero de 2015.

2. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Secretaría General del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF ) puso en conocimiento de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SUPERINTENDENCIA ) la presunta ocurrencia de una conducta colusoria con ocasión de un eventual ?Grupo Empresarial? entre la COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C.T.A. (en adelante STARCOOP ) y la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA (en adelante GUARDIANES ) en un proceso adelantado por dicha Entidad y cuyo objeto era la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en las sedes de la Dirección General y de las Regionales Cundinamarca, Bogotá, Sucre y Guajira, mediante comunicación No. S-2011-022281-NAC de 7 de junio de 2011 radicada en esta Superintendencia el 9 de junio de 2011 con el No. 11-71590-0 (3).

Del acopio inicial de información, esta Delegatura pudo determinar que la misma refería a la Licitación Pública LP-001-2011, cuyo presupuesto oficial correspondió a CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS ($4.363.376.870), licitación adjudicada a STARCOOP. El 27 de diciembre de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, ordenó la apertura de averiguación preliminar para analizar el comportamiento de SECURITY MANAGEMENT GROUP S.A. (en adelante SMG ), COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA INSEVIG LTDA (en adelante INSEVIG ), CENTINEL DE SEGURIDAD LTDA (en adelante CENTINEL ), COOPROVINAL, EXPERTOS SEGURIDAD LTDA (en adelante EXPERTOS ), COBASEC LIMITADA (en adelante COBASEC ), GUARDIANES y STARCOOP, entre otros, en los diferentes procesos de selección contractual en los que han participado a nivel nacional (4).

Así las cosas, en las etapas de admisibilidad y averiguación preliminar esta Delegatura adelantó actuaciones a partir de las cuales recaudó información relativa a los procesos de selección contractual con el fin de determinar si había lugar a iniciar una investigación formal. Dichas actuaciones fueron las siguientes: a) Información documental: La información documental recaudada inicia con la denuncia presentada por el ICBF, adicional a esto se recopilaron los certificados de existencia y representación legal de las empresas EXPERTOS, GUARDIANES, COBASEC y STARCOOP por requerimientos que se hicieron a las CÁMARAS DE COMERCIO DE MEDELLÍN, BOGOTÁ y TUNJA, así como a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (5).

También se incorporó al expediente la información del proceso LP-001-2011 adelantado por el ICBF, además de las propuestas presentadas por GUARDIANES, STARCOOP y VIGILANTES MARÍTIMO COMERCIAL-VIMARCO LIMITADA. Así como de las ofertas económicas de todas y cada una de las propuestas presentadas (6). Adicional a lo anterior se incorporó información relativa a las empresas objeto de averiguación por remisión que hiciera la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (7).

Además, se recolectó la información obrante en las páginas web de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y de EMCALI, así como del Sistema Electrónico de Contratación Pública ? SECOP, respecto de los siguientes procesos de selección (8): Tabla No. 01. Inspección a páginas web Entidad Contratante Nombre del Proceso ICBF - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR LICITACIÓN PÚBLICA No. LP-001-2011 ACUEDUCTO DE BOGOTA INVITACIÓN PÚBLICA ISG-0125-2011 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONAUTICA CIVIL LICITACIÓN PÚBLICA - CONTRATACIÓN No.10000045/46/47/48/49/51 OS DE 2010 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS LICITACIÓN PÚBLICA No. LP- SGA-SA- 042-2010 ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA LICITACIÓN PÚBLICA No. 034 DE 2009 EMCALI E.I.C.E. E.S.P. SOLICITUD PÚBLICA DE OFERTAS No. 800-GA-SPO-0002-2010 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES LICITACIÓN PÚBLICA Nº 04- 2010 INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE - BOGOTÁ LICITACIÓN PÚBLICA IDRD-STP-LP-002-2012 SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL - BOGOTÁ LICITACIÓN PÚBLICA No. 002 DE 2012 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA LICITACIÓN PÚBLICA No. GC-LP-011-2012 INSITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL - IPES LICITACIÓN PÚBLICA IPES No. 01 DE 2012 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA CDA ? 003 - 2012 ALCALDÍA MUNICIPIO DE IBAGUÉ LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 DEFENSORÍA DEL PUEBLO - BOGOTÁ LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 GOBERNACIÓN DE CHOCÓ SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. GDCH-01-02-12-003 DE 2012 ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN LICITACIÓN PÚBLICA SG No. 05 DE 2012 GOBERNACIÓN DE CHOCÓ SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. GDCH-01-02-12-002 DE 2012 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA -No. NS-002-2012 ICBF - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR PROCESO SELECCIÓN ABREVIADA 001 DE 2012 GOBERNACIÓN DE SANTANDER LICITACIÓN PÚBLICA No. GEN-SER-01-12 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE LICITACIÓN PÚBLICA No. DRA 001 DE 2012 ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO LICITACIÓN PÚBLICA No. LP- 2012- 002 SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL ? BOGOTÁ LICITACIÓN PÚBLICA No. 002 DE 2012 SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO - BOGOTÁ LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2012 INSTITUTO DISTRITAL DE PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL - BOGOTÁ LICITACIÓN PÚBLICA IDPAC-LP-001 DE 2012 CVC - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA LICITACIÓN PÚBLICA CVC No. 2 DE 2012 SECRETARIA DISTRITAL DE PLANEACIÓN - BOGOTÁ LICITACIÓN PÚBLICA SDP-LP-002-2012 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE LICITACIÓN PÚBLICA DR-001-2012 GOBERNACIÓN DEL CESAR LICITACIÓN PÚBLICA No. LLPP-SGR-002 DE 2012 ALCALDÍA DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS LICITACIÓN PÚBLICA No 002 - 2012 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS LICITACIÓN PÚBLICA SSPD 01 DE 2012 GOBERNACIÓN DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. -SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 CORPOCHIVOR - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA CON PROCEDIMIENTO DE SUBASTA INVERSA No. 004-12 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No 005 DE 2012 ALCALDÍA DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2012 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE LICITACIÓN PÚBLICA No. RB- 001 DE 2012 DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA LICITACIÓN PÚBLICA No. 001-12 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE LICITACIÓN PÚBLICA RDC-001-2012 INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO LICITACIÓN PÚBLICA Nº.

CEIUE002-2012 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN LICITACIÓN PÚBLICA FGN-001-2012 INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE - BOGOTÁ LICITACIÓN PÚBLICA IDRD-STP-LP-002-2012 ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRA LICITACIÓN PÚBLICA No. 001? 2012 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No 005 DE 2012 ALCALDÍA MUNICIPIO DE NEIVA LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA LICITACIÓN PÚBLICA No. GOB-SG-LP-03-2012 GOBERNACIÓN META LICITACIÓN PÚBLICA No. OCSJ-LP-PS-001-2012 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE LICITACIÓN PÚBLICA RH-001 DE 2012 ALCALDÍA MUNICIPIO DE CÚCUTA LICITACIÓN PÚBLICA SGLP-001/2012 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE CONVOCATORIA PÚBLICA - DRM ? 001 - 2011 EMCALI E.I.C.E. E.S.P. SOLICITUD PÚBLICA DE OFERTAS No. 800-GA-SPO-0009-2012 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SELECCIÓN ABREVIADA Nº DRCH 002 DE 2012 INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ LICITACIÓN PÚBLICA No. 03 DE 2012 CORNARE - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE RÍOS NEGRO Y NARE LICITACIÓN PÚBLICA No. 001-2012 COLDEPORTES - INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE LICITACIÓN PÚBLICA PRESENCIAL No. 01 DE 2012 CORTOLIMA - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 GOBERNACIÓN NARIÑO LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el expediente.

Incluidos los anteriores procesos de selección contractual, se identificaron 252 procesos adelantados por 149 Entidades del Estado, respecto de los cuales se requirió el contrato, adiciones, modificaciones y acta de liquidación que en razón de los mismos se hayan podido suscribir, información obrante en los cuadernos 15 y ss. b) Visitas de inspección administrativa: El 12 de abril de 2012, se adelantaron visitas de inspección administrativa a las compañías STARCOOP, EXPERTOS, GUARDIANES y COBASEC con el fin de obtener información relacionada con los procesos de contratación en los que habrían tenido participación. En el curso de la visita administrativa a la empresa EXPERTOS (9) se solicitó el acceso a los libros contables y algunos equipos de cómputo y cuentas de correo, solicitud a la que accedieron y donde se inspeccionaron el computador asignado a MARISOL CADAVID MEJÍA y la cuenta de correo de LILIANA CANO SÁNCHEZ representante legal suplente de dicha empresa.

A su vez, la visita de inspección administrativa realizada a GUARDIANES (10) fue atendida por JORGE ARTURO MORENO OJEDA y JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ en su calidad de representante legal, quienes suministraron copia de los correos electrónicos empresariales de las coordinadoras del área comercial PAULA MEDINA y LUZ PATRICIA JAIME. En contraposición, las empresas STARCOOP (11) y COBASEC (12) decidieron NO atender las instrucciones impartidas por la Superintendencia en relación con la solicitud de acceso a computadores, correos electrónicos y otra información, conducta sancionada por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resoluciones No. 58818 del 29 de septiembre de 2014 ( STARCOOP ) y 58756 del 29 de septiembre de 2014 ( COBASEC ).

Adicional a estas, el 5 de febrero de 2013 se practicaron visitas de inspección administrativa a las empresas CLEAN DEPOT (13), MILLENIUM BROKER (14), SMG (15) y CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PROFESIONAL EN SEGURIDAD PRIVADA CRECER LTDA (16). Finalmente, los días 13 y 14 de marzo de 2013, se realizaron nuevamente visitas de inspección administrativa a las empresas GUARDIANES (17), COBASEC (18), INSEVIG (19), CLEAN DEPOT (20), STARCOOP (21), CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PROFESIONAL EN SEGURIDAD PRIVADA CRECER LTDA (22), SMG (23) y MILLENIUM BROKER (24). c) Pruebas trasladadas: Al expediente se incorporaron copias auténticas del acta de comparecencia a interrogatorio y el acta de inspección al portátil de ORLANDO BARRIOS GIRALDO, ex representante legal de COBASEC, así como del procesamiento de la información, practicados dentro del trámite administrativo identificado con radicado No. 12-81042 (25).

Adicional a lo anterior, se incorporó la información y pruebas aportadas por ORLANDO BARRIOS GIRALDO, ex representante legal de COBASEC, (en adelante también referido como ?el Colaborador? o ?el Delator?) como solicitante en el Programa de Beneficios por Colaboración (en adelante PBC) (26).

3. APERTURA FORMAL DE LA INVESTIGACIÓN La etapa de averiguación preliminar dio paso a la investigación formal a partir de la Resolución No. 2065 del 28 de enero de 2015 (27), mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, abrió investigación y formuló pliego de cargos contra 8 empresas, a saber: Tabla No. 02.

Personas Jurídicas Investigadas No. Razón Social NIT 1 GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. 860520097 - 5 2 EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. 800010866 - 6 3 COBASEC LIMITADA 891801317 - 1 4 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C T A 830101476 - 7 5 CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA 820001482 - 6 6 COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA INSEVIG LTDA. 830023864 - 7 7 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEJARPI C.T.A. 804010775 - 9 8 SECURITY MANAGEMENT GROUP S.A. 900091333 - 1 Fuente: Elaboración SUPERINTENDENCIA de información obrante en la Resolución No. 2065 de 2015.

La investigación tiene como fin determinar si estas empresas habrían incurrido en las conductas anticompetitivas prescritas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (28) y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (29). Adicional a lo anterior se abrió investigación y se formuló pliego de cargos a 32 personas naturales con el fin de determinar si habrían incurrido en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 (29), las cuales se enlistan a continuación: Tabla No. 03.

Personas Naturales Investigadas No. Nombre Cédula de Ciudadanía 1 ALEXIS CAMACHO SUÁREZ 80.102.024 2 CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS 52.691.195 3 JORGE ARTURO MORENO OJEDA 19.307.177 4 JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ 16.695.178 5 LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ 52.977.401 6 LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA 20.500.137 7 LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO 52.867.847 8 NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO 79.531.624 9 NICOLÁS SPAGGIARI GALLO 75.080.294 10 ORLANDO BARRIOS GIRALDO 14.225.718 11 SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ 24.018.771 12 VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS 51.698.236 13 CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS 79.262.116 14 MARISOL CADAVID MEJÍA 43.819.147 15 STEPHAN EISSNER ESPINOSA 79.946.856 16 LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR 51.938.897 17 CARLOS EDUARDO DIAZ HERNÁNDEZ 79.267.536 18 JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS 79.574.558 19 JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO 79.716.173 20 POLO AVILA NAVARRETE 6.755.378 21 NIDIA VIZCAINO MORENO 39.774.855 22 SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL 40.049.558 23 ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOSA 79.856.070 24 HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN 80.030.055 25 LEONIDAS APONTE CRISTANCHO 12.715.550 26 FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA 13.446.777 27 ANGÉLICA MARÍA MORENO CUELLAR 1.020.740.022 28 LUIS RUBEN MORENO OJEDA 19.488.777 29 MARÍA AURORA MORENO OJEDA 41.661.078 30 CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ 51.739.004 31 MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ 41.677.468 32 BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ 39.693.604 Fuente: Elaboración SUPERINTENDENCIA de información obrante en la Resolución No. 2065 de 2015.

En relación con la infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 considera este Despacho que las empresas investigadas habrían incurrido en la infracción configurando ??prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia ", al realizar diferentes actuaciones encaminadas a falsear el juego de la libre competencia económica, en un número significativo de procesos de selección públicos, donde al parecer, fueron utilizados de manera indebida los mecanismos propios del sistema de contratación estatal colombiano y en particular, en los procesos llevados a cabo en el sector de vigilancia y seguridad privada.

Adicionalmente, para esta Delegatura, las empresas involucradas, presumiblemente, estructuraron un esquema a través del cual en las diferentes etapas de contratación se intercambiaba información crucial de manera constante e incluso se distribuían tareas con el fin de obtener adjudicaciones contractuales. Independientemente del resultado de las conductas realizadas o si el fin último era conseguido, se observan elementos propios de lo que podría constituirse como una estrategia ilegítima de restringir la libre competencia económica en los diferentes mercados, entendidos estos como los sendos procesos contractuales analizados.

Por otro lado, al tenor del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, se consideran contrarios a la libre competencia económica, los acuerdos que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos, o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.

Así las cosas, la colusión ha sido definida como la acción o efecto de coludir, es decir, el hecho o circunstancia de pactar en contra de un tercero, identificando entre sus efectos, la afectación a los demás oferentes que no participaron en el acuerdo colusorio, pues elimina y excluye competidores en un proceso licitatorio, o al menos aumenta ilegítimamente sus probabilidades de resultar adjudicatario, además de su impacto en las finanzas públicas, circunstancias por las que la colusión en licitaciones es altamente reprochable.

Para el caso en concreto y a partir del material probatorio presentado en la apertura de investigación con pliego de cargos, entiende esta Delegatura que los investigados GUARDIANES, STARCOOP, COBASEC, CENTINEL, EXPERTOS, INSEVIG, SEJARPI y SMG pudieron, presuntamente, responder a una estrategia de coordinación mediante diversas estrategias, tales como: a) La participación simultánea de estas sociedades y cooperativas, de forma individual o en asociaciones plurales, simulando ante las distintas entidades públicas contratantes y sus potenciales competidores, ser oferentes individuales, falseando la competencia en el mercado, por cuanto en realidad actuaba un solo proponente.

Lo anterior, con el fin de aumentar las posibilidades de adjudicación, lo cual en algunos casos conllevaba a la efectiva adjudicación del proceso a favor de alguna(s) de dichas sociedades y cooperativas. b) La inscripción simultánea de varias de las sociedades o cooperativas con el fin de lograr que un gran número de ellas resultaran favorecidas e incluidas en las listas de sorteo, las cuales limitan a un número reducido los proponentes que podrán participar en el proceso y presentar oferta.

Lo anterior, con el fin de aumentar las posibilidades de adjudicación. c) La presentación coordinada y conjunta de múltiples observaciones por parte de estas sociedades y cooperativas, con el fin de obtener la modificación de los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones, y así habilitar una o varias empresas del grupo para presentar ofertas consorciadas o independientes bajo algunas de las modalidades descritas en los numerales anteriores.

Por último y en relación con las personas naturales investigadas, la Delegatura sostuvo que presuntamente habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas reprochadas a las personas jurídicas, conforme con el acervo probatorio recaudado. Las conductas antes descritas pudieron haber vulnerado la competencia en 252 procesos de selección contractual ante 149 entidades públicas cuyos presupuestos oficiales ascendieron a la suma global de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($ 322.166.757.363) que se enumeran a continuación: Tabla No. 04.

Identificación de procesos de selección contractual objeto de investigación No. Entidad Contratante Departamento de Ejecución Nombre del Proceso Presupuesto Oficial Año Apertura 1 ACUEDUCTO DE BOGOTA Bogotá D.C. INVITACIÓN PÚBLICA ISG-0125-2011 $9.617.936.548 2011 2 AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA DE PEREIRA Risaralda PROCESO DE CONTRATACIÓN Nº 201204 LICITACIÓN PÚBLICA $906.731.678 2012 3 ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA Santander LICITACIÓN PÚBLICA No. 034 DE 2009 $2.836.379.392 2010 4 ALCALDÍA DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Bolívar LICITACIÓN PÚBLICA No 002 - 2012 $19.389.721.219 2012 5 ALCALDÍA DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Atlántico LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2012 $4.124.398.887 2012 6 UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA Valle del Cauca LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 de 2011 $376.802.926 2011 7 ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO Bogotá D.C. CONVOCATORIA PÚBLICA FDLT-SA-PMC- 001?2012 SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA $ 133.762.224 2012 8 ALCALDÍA MUNICIPAL DE PASTO Nariño LICITACIÓN PÚBLICA No. LP- 2012- 002 $ 1.258.673.080 2012 9 ALCALDÍA MUNICIPAL DE POPAYÁN Cauca LICITACIÓN PÚBLICA SG No. 05 DE 2012 $ 774.874.674 2012 10 ALCALDÍA MUNICIPAL DE ZIPAQUIRÁ Cundinamarca LICITACIÓN PÚBLICA No. 001? 2012 $ 659.902.155 2012 11 ALCALDÍA MUNICIPIO DE AGUACHICA Cesar LICITACIÓN PÚBLICA No. LP OJ - 001 - 2011 $ 315.458.605 2011 12 ALCALDÍA MUNICIPIO DE AMAGÁ Antioquia SELECCIÓN ABREVIADA DE MÍNIMA CUANTÍA No. 002 DE 2012 $ 14.834.159 2012 13 ALCALDÍA MUNICIPIO DE BUGA Valle del Cauca LICITACIÓN PÚBLICA No. SDI - 001-2011 $ 332.091.000 2011 14 ALCALDÍA MUNICIPIO DE CALI Valle del Cauca LICITACIÓN PÚBLICA DDA-LP03 DE 2010 $ 3.848.900.000 2011 15 ALCALDÍA MUNICIPIO DE CASTILLA LA NUEVA Meta LICITACIÓN PÚBLICA Nº UC-LP-CPS-002-2011 $ 506.047.957 2011 16 ALCALDÍA MUNICIPIO DE CERETÉ Córdoba SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. RCSA-003-2011 $ 139.135.960 2011 17 ALCALDÍA MUNICIPIO DE CHÍA Cundinamarca LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2011 $ 1.250.000.000 2011 18 ALCALDÍA MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ Boyacá LICITACIÓN PÚBLICA No 001 DE 2011 $ 259.916.067 2011 19 ALCALDÍA MUNICIPIO DE COPACABANA Antioquia CONVOCATORIA PÚBLICA DE MÍNIMA CUANTÍA No. MC ? 02 ? 2012 $ 15.700.000 2012 20 ALCALDÍA MUNICIPIO DE CÚCUTA Norte de Santander LICITACIÓN PÚBLICA SGLP-001/2012 $ 461.178.708 2012 21 UNIDAD DE LICORES DEL META Meta SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA ULMSA No. 001 DE 2011 $ 98.400.000 2011 22 ALCALDÍA MUNICIPIO DE GIRARDOTA Antioquia SELECCIÓN ABREVIADA DE MÍNIMA CUANTÍA Nº 011 DE 2010 $ 66.206.486 2010 23 ALCALDÍA MUNICIPIO DE GIRARDOTA Antioquia LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2011 $ 275.418.384 2011 24 ALCALDÍA MUNICIPIO DE IBAGUÉ Tolima LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 $ 608.789.190 2012 25 ALCALDÍA MUNICIPIO DE ITAGÜÍ Antioquia LICITACIÓN PÚBLICA S.S.A. - L.P. - 001 - 2011. $ 6.064.226.347 2011 26 ALCALDÍA MUNICIPIO DE LA CEJA Antioquia SELECCIÓN ABREVIADA No. 025-2010 $ 50.000.000 2011 27 ALCALDÍA MUNICIPIO DE LA CEJA Antioquia INVITACIÓN MÍNIMA CUANTÍA No. 001-2012 $ 10.000.000 2012 28 ALCALDÍA MUNICIPIO DE LA PRADERA Valle del Cauca PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA MENOR CUANTÍA No 09 DE 2011 $ 110.000.000 2011 29 ALCALDÍA MUNICIPIO DE LA VEGA Cundinamarca SELECCIÓN ABREVIADA No. 001 DE 2011. $ 47.133.666 2011 30 ALCALDÍA MUNICIPIO DE MALAMBO Atlántico LICITACIÓN PÚBLICA LP - 003 - 2010 - MM $ 588.492.708 2010 31 ALCALDÍA MUNICIPIO DE MORALES Cauca SELECCIÓN PÚBLICA SAMC-029-2010 $ 15.725.378 2010 32 ALCALDÍA MUNICIPIO DE MORALES Cauca SELECCIÓN PÚBLICA SAMC-001-2011 $ 95.554.954 2011 33 ALCALDÍA MUNICIPIO DE NEIVA Huila LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2011 $ 731.285.914 2011 34 ALCALDÍA MUNICIPIO DE NEIVA Huila LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 $ 3.547.517.340 2012 35 ALCALDÍA MUNICIPIO DE PALMIRA Valle del Cauca LICITACIÓN PÚBLICA No. MP-DI-PS-004 -2010 $ 2.187.717.556 2010 36 ALCALDÍA MUNICIPIO DE PASTO Nariño LICITACIÓN PÚBLICA No. MP-SG-LP- 2011 $ 955.273.647 2011 37 ALCALDÍA MUNICIPIO DE PEREIRA Risaralda LICITACIÓN PÚBLICA No 363- 2011 $ 4.000.000.000 2012 38 ALCALDÍA MUNICIPIO DE PITALITO Huila LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2011 $ 649.120.707 2011 39 ALCALDÍA MUNICIPIO DE SAN GIL Santander SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA SAMC-10100903-002-22-2011 $ 90.207.210 2011 40 ALCALDÍA MUNICIPIO DE SIBATÉ Cundinamarca PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 06 DE 2011 $ 130.280.716 2011 41 ALCALDÍA MUNICIPIO DE SOACHA Cundinamarca LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2011 $ 1.224.173.923 2011 42 ALCALDÍA MUNICIPIO DE SOLEDAD Atlántico LICITACIÓN PÚBLICA No SG-LP-001-2011 $ 7.703.343.732 2011 43 ALCALDÍA MUNICIPIO DE TAURAMENA Casanare SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA SAMT-SGB-001-2011 $ 48.110.400 2011 44 ALCALDÍA MUNICIPIO DE TAURAMENA Casanare SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. SAMC-MT-SGL-001-2011 $ 50.263.749 2011 45 ALCALDÍA MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ Cundinamarca LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 -MT - 2011 $ 1.222.170.000 2011 46 ALCALDÍA MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Meta LICITACIÓN PÚBLICA No. LP ? 001 DE 2012 $ 842.944.077 2012 47 ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA Santander SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA SA-SAF-002-2011 $ 52.675.620 2011 48 ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Bogotá D.C. SELECCIÓN ABREVIADA MENOR CUANTÍA No 001 CEMED 2011 $ 74.600.000 2011 49 ARMADA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Bolívar SELECCIÓN ABREVIADA No. 003/2012 $ 200.000.000 2012 50 ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES Caldas LICITACIÓN PÚBLICA LIP-ACAM-002-2010 $ 147.000.000 2010 51 ASOCIACIÓN CABLE AÉREO MANIZALES Caldas LICITACIÓN PÚBLICA LIP-ACAM-02-2012 $ 219.633.296 2012 52 BENEFICENCIA DE ANTIOQUIA Antioquia SELECCIÓN ABREVIADA 08 DE 2010 $ 130.000.000 2010 53 BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Bogotá D.C. Cundinamarca LICITACIÓN PÚBLICA No. 5 DE 2010 $ 563.000.000 2011 54 CARDER - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA Risaralda SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA SG No. 001 de 2011 $ 80.300.000 2011 55 CENTRO CULTURAL BACATÁ Cundinamarca SELECCIÓN ABREVIADA MEDIANTE CONVOCATORIA PÚBLICA DE MENOR CUANTÍA No. 001 DE 2011 $ 38.799.548 2011 56 CENTRO CULTURAL BACATÁ Cundinamarca SELECCIÓN ABREVIADA MEDIANTE CONVOCATORIA PÚBLICA DE MENOR CUANTÍA No. 001 DE 2012 $ 47.100.000 2012 57 CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL PARA EL TRABAJO - CEFIT Antioquia SELECCIÓN ABREVIADA MENOR CUANTÍA, PRESTACION DE SERVICIOS N. 001-2012 $ 58.190.000 2012 58 CLUB MILITAR Bogotá D.C. SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 2011-018 $ 145.000.000 2011 59 CLUB MILITAR Bogotá D.C. SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 2011-025 $ 145.000.000 2011 60 CLUB MILITAR Bogotá D.C. INVITACIÓN MÍNIMA CUANTÍA No. 001 2012 $ 14.920.000 2012 61 CLUB MILITAR Cundinamarca INVITACIÓN MÍNIMA CUANTÍA No. 002- 2012 $ 14.920.000 2012 62 COLDEPORTES - INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA PRESENCIAL No. 01 DE 2012 $ 1.380.000.000 2012 63 COLEGIO DEL CAUCA Cauca SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 001 DE 2011 $ 135.311.632 2011 64 CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2011 $ 691.177.699 2011 65 CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 $ 714.928.970 2012 66 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Guajira SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 001 DE 2010 $ 57.006.159 2010 67 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA San Andrés, Providencia y Santa Catalina: SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 002 DE 2010 $ 53.707.221 2010 68 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Magdalena SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA N° 01 DE 2010 $ 42.773.539 2010 69 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Valle del Cauca PROCESO DE SELECCIÓN DE MENOR CUANTÍA No. GDV 001 DE 2010 $ 62.298.795 2010 70 CORNARE - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE RÍOS NEGRO Y NARE Antioquia LICITACIÓN PÚBLICA No. 004-2011 $ 221.518.858 2011 71 CORNARE - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE RÍOS NEGRO Y NARE Antioquia LICITACIÓN PÚBLICA No. 001-2012 $ 247.971.792 2012 72 CORPOCALDAS - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS Caldas INVITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 $ 15.800.000 2012 73 CORPOCHIVOR - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR Boyacá SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA CON PROCEDIMIENTO DE SUBASTA INVERSA No. 004-12 $ 158.483.511 2012 74 CORPOCHIVOR - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR Boyacá LICITACIÓN PÚBLICA 001 DE 2011 $ 168.204.320 2011 75 CORPOORINOQUÍA - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA Casanare SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 01 DE 2011 $ 75.610.548 2012 76 CORPORACIÓN CULTURAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO Meta SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA N° C.CORC.SA-002-2011 $ 54.637.995 2011 77 CORTOLIMA - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Tolima LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 $ 409.891.985 2012 78 CVC - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Valle del Cauca LICITACIÓN PÚBLICA CVC No. 2 DE 2012 $ 1.130.714.380 2012 79 CVS - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE Córdoba SELECCIÓN ABREVIADA No. 010-2010 $ 33.089.606 2010 80 CVS - CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE Córdoba SELECCIÓN ABREVIADA No. 001-2011 $ 102.858.372 2011 81 DEFENSORÍA DEL PUEBLO - BOGOTÁ Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 $ 1.922.000.000 2012 82 DIRECCIÓN DE TRÁNSITO DE BUCARAMANGA Santander LICITACIÓN PÚBLICA No. 001-12 $ 466.600.257 2012 83 DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA Bogotá D.C. SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 001- DGSM-DISAN-FAC-2012 $ 165.013.541 2012 84 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Bogotá D.C. SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA Nº 005-MDN-CGFM-DGSM- 2012 $ 90.840.200 2012 85 DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Nariño/ Cauca/ Valle del Cauca / Chocó SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 005 INRED1 2012 $ 357.302.243 2012 86 E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO Santander SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 001-10-2.27.6-1 -31012011-PC $ 96.700.000 2011 87 E.S.E HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO Santander SELECCIÓN ABREVIADA No. 001-2012 $ 142.680.087 2012 88 EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Valle SOLICITUD PÚBLICA DE OFERTAS No. 800-GA-SPO-0009-2012 $ 14.214.635.051 2012 89 EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Valle SOLICITUD PÚBLICA DE OFERTAS No. 800-GA-SPO-0002-2010 $ 27.773.626.091 2010 90 EMPRESA MULTISERVICIOS S.A. Risaralda SELECCIÓN ABREVIADA SA-01-2011 $ 131.238.790 2011 91 EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SANTANDER Santander LICITIACIÓN PÚBLICA No. 003 DE 2011 $ 701.045.222 2011 92 ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE Valle del Cauca CONVOCATORIA PÚBLICA DE MÍNIMA CUANTÍA No. 001-12 $ 15.800.000 2012 93 ESCUELA SUPERIOR DE BELLAS ARTES CARTAGENA DE INDIAS Bolívar PROCESO ABREVIADO No. UNIBAC 002- 2011 $ 58.000.000 2011 94 ESCUELA SUPERIOR TECNOLÓGICA DE ARTES DÉBORA ARANGO Antioquia SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 002-2011 $ 26.000.000 2011 95 ESCUELA SUPERIOR TECNOLÓGICA DE ARTES DEBORA ARANGO Antioquia SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 001-2012. $ 28.000.000 2012 96 FÁBRICA DE LICORES DEL TOLIMA Tolima CONVOCATORIA PÚBLICA SELECCIÓN ABREVIADA No. 001 DE 2011 $ 106.086.739 2011 97 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Antioquia LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2010 $ 2.462.144.841 2010 98 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Boyacá SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No.001 DE 2011 $ 287.741.688 2011 99 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Boyacá SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA N° 01 - 2011 $ 347.059.522 2011 100 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Nariño Putumayo SELECCIÓN ABREVIADA - MENOR CUANTÍA No.01 DE 2011 $ 601.736.300 2011 101 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Quindío INVITACIÓN PÚBLICA FGN-DSAF- 001 ARMENIA 2011 $ 184.786.560 2011 102 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Guajira SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 01 DE 2011 $ 518.470.326 2011 103 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Córdoba SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 01 DE 2011 $ 525.181.260 2011 104 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Atlántico SELECCIÓN ABREVIADA NÚMERO 001 DE 2011. $ 183.109.573 2011 105 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Risaralda SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA DSAFPER No 01 DE 2011 $ 498.120.188 2011 106 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Atlántico LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2011. $ 576.000.000 2011 107 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Valle del Cauca PROCESO CONTRACTUAL FGN 001 - 2011 LICITACIÓN PÚBLICA $ 605.000.000 2011 108 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Caldas SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 001-2011 $ 192.000.000 2011 109 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Bogotá D.C. PROCESO DE CONTRATACIÓN No. 001 DE 2011 LICITACIÓN PÚBLICA $ 598.590.169 2011 110 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Cauca SELECCIÓN ABREVIADA MENOR CUANTÍA DSAYF-POP-01 DE 2011 $ 299.681.919 2011 111 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Caldas SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 002-2011 $ 80.000.000 2011 112 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Cesar SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA INVITACIÓN PÚBLICA N° 4 ? 2011 $ 447.896.050 2011 113 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Norte De Santander Arauca SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 001 DE 2011 $ 512.000.000 2011 114 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Meta Guaviare INVITACIÓN PÚBLICA CONTRATACIÓN ABREVIADA POR MENOR CUANTÍA No. FGN 001 ? 2011 $ 366.257.454 2011 115 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Bolívar SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 001 DE 2011 $ 400.334.712 2011 116 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Huila SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No.01 DE 2011 $ 341.000.000 2011 117 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Santander SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No 001-2011 $ 539.436.923 2011 118 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Sucre SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 01 DE 2011 $ 323.670.824 2011 119 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Santander SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 003-2011 $ 113.550.000 2011 120 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Caquetá SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 001 DE 2011 $ 535.600.000 2011 121 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA FGN-001-2012 $ 2.769.099.086 2012 122 FONDELIBERTAD - FONDO NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LA LIBERTAD PERSONAL Bogotá D.C. SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No 01/2011 $ 53.560.000 2011 123 GOBERNACIÓN AMAZONAS Amazonas SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No 002 - 2011 $ 181.930.173 2011 124 GOBERNACIÓN BOYACÁ Boyacá LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2011 $ 1.220.815.840 2011 125 GOBERNACIÓN CASANARE Casanare LICITACIÓN PÚBLICA No. CAS-SE-LP-0126-2010 $ 3.184.391.334 2011 126 GOBERNACIÓN DE ATLÁNTICO Atlántico LICITACIÓN PÚBLICA No. 004-SED-2010 $ 6.000.000.000 2010 127 GOBERNACIÓN DE CHOCO Chocó SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. GDCH-01-02-12-002 DE 2012 $ 351.125.838 2012 128 GOBERNACIÓN DE CHOCO Chocó SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. GDCH-01-02-12-003 DE 2012 $ 351.125.838 2012 129 GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA Córdoba LICITACIÓN PÚBLICA No. GOB-SG-LP-03-2012 $ 4.430.015.568 2012 130 GOBERNACIÓN DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. -SECRETARÍA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS San Andrés, Providencia y Santa Catalina LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 $ 2.079.389.700 2012 131 GOBERNACIÓN DE SANTANDER Santander LICITACIÓN PÚBLICA No. GEN-SER-01-12 $ 850.000.000 2012 132 GOBERNACIÓN DEL CESAR Cesar LICITACIÓN PÚBLICA No. LLPP-SGR-002 DE 2012 $ 838.048.184 2012 133 GOBERNACIÓN META Meta LICITACIÓN PÚBLICA No. OCSJ-LP-PS-001-2012 $ 1.725.532.690 2012 134 GOBERNACIÓN NARIÑO Nariño LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2012 $ 646.973.060 2012 135 GOBERNACIÓN NORTE DE SANTANDER Bogotá D.C. Norte De Santander INVITACIÓN PÚBLICA - PROCESO DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA No. MC-SEG-001-2012 $ 36.800.000 2012 136 GOBERNACIÓN TOLIMA Tolima SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No.001 DE 2011 $ 474.206.776 2011 137 HOSPITAL DE DUITAMA Duitama INVITACIÓN A COTIZAR - PROCESO DE MENOR CUANTÍA No. 028-2011 $ 155.153.640 2011 138 ICBF - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Valle del Cauca CONVOCATORIA PÚBLICA No. 001-2010 $ 109.359.331 2010 139 ICBF - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Risaralda CONVOCATORIA PÚBLICA No. 001 -2011- SERVICIO DE VIGILANCIA $ 402.203.292 2011 140 ICBF - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Caquetá SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA GJ-02 DE 2011 $ 353.567.278 2011 141 ICBF - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Bogotá D.C. Cundinamarca La Guajira Sucre LICITACIÓN PÚBLICA No. LP-001-2011 $ 4.363.376.870 2011 142 ICBF - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Cesar SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA SA 02 - 2011 $ 368.729.340 2011 143 ICBF - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Meta PROCESO SELECCIÓN ABREVIADA 001 DE 2012 $ 430.277.642 2012 144 IFINORTE Norte De Santander PROCESO DE MÍNIMA CUANTÍA MC-IFI-001-2012 $ 15.867.600 2012 145 INCODER - INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL Tolima SELECCIÓN ABREVIADA DT TOL-SA-01-2012 $ 61.307.697 2012 146 INPEC - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE COLOMBIA Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA No. 06 DE 2011 $ 769.603.872 2011 147 INSITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL - IPES Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA IPES No. 01 DE 2012 $ 3.957.318.015 2012 148 INSOR - INSTITUTO NACIONAL PARA SORDOS Bogotá D.C. SELECCIÓN ABREVIADA No. 001 DE 2011 $ 83.775.226 2011 149 INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO Antioquia LICITACIÓN PÚBLICA Nº.

CEIUE002-2012 $ 309.224.152 2012 150 INSTITUTO CEJEÑO DE LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE - INCERDE Antioquia INVITACIÓN PÚBLICA DE MÍNIMA CUANTÍA N°002 DE 2012 $ 14.219.570 2012 151 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA No. GC-LP-011-2012 $ 2.567.300.000 2012 152 INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA Santander SELECCIÓN ABREVIADA IMCT N° 001-2012 $ 136.131.081 2012 153 INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE BUCARAMANGA Santander SELECCIÓN ABREVIADA IMCT N° 001-2011 $ 119.327.013 2011 154 INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE IBAGUÉ - INFIBAGUÉ Tolima LICITACIÓN PÚBLICA No. 03 DE 2012 $ 410.000.000 2012 155 INSTITUTO DE LA JUVENTUD EL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE BUCARAMANGA - INDERBU Santander LICITACIÓN PÚBLICA Nº 01 DE 2011 $ 200.000.000 2011 156 INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL Antioquia SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA Nº 1 DE 2012 $ 206.693.441 2012 157 INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ Boyacá SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 004 DE 2011 $ 53.309.401 2011 158 INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL HUILA Huila SELECCIÓN ABREVIADA Nro.

ITTHV 001-2011 $ 30.000.000 2011 159 INSTITUTO DE TURISMO DEL META Meta CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA INVITACIÓN PÚBLICA ITM No. 001 DE 2012 $ 15.130.928 2012 160 INSTITUTO DE TURISMO Y RECREACIÓN DE PAIPA Boyacá CONTRATACIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA No. SITP-06-2011 $ 31.600.000 2011 161 INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES Caldas CONTRATACIÓN SELECCIÓN ABREVIADA POR MENOR CUANTÍA INV-SA-001-2011 $ 52.675.620 2011 162 INSTITUTO DEL DEPORTE Y LA RECREACIÓN DE SANTANDER Santander LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2011 $ 314.224.416 2011 163 INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO Atlántico INVITACIÓN PÚBLICA No.01 DE 2011. $ 13.668.692 2011 164 INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRÁNSITO DEL ATLÁNTICO Atlántico INVITACIÓN PÚBLICA No.40 DE 2010. $ 13.703.891 2010 165 INSTITUTO DEPARTAMENTAL DEL DEPORTE DE BOYACÁ - INDEPORTES BOYACÁ Boyacá SELECCIÓN ABREVIADA No. 001 DE 2011 $ 107.809.430 2011 166 INSTITUTO DISTRITAL DE PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL - BOGOTÁ Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA IDPAC-LP-001 DE 2012 $ 1.166.180.680 2012 167 INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE - BOGOTÁ Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA IDRD-STP-LP-002-2012 $ 9.690.103.900 2012 168 INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE SANTANDER - IDESAN Santander SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 01 DE 2012 $ 55.734.260 2012 169 INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DEL VALLE DEL CAUCA Valle del Cauca SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. PM-004-2011 $ 61.301.798 2011 170 INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA Risaralda INVITACIÓN PÚBLICA MÍNIMA CUANTÍA N°001/12 $ 15.814.887 2012 171 INSTITUTO MUNICIPAL DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA Risaralda PROCESO CONTRACTUAL ABREVIADO DE MENOR CUANTÍA N° 001 DE 2011 $ 102.493.142 2011 172 INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTES DE PEREIRA Risaralda SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 06 DE 2011 $ 110.618.796 2011 173 INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE CUNDEPORTES Cundinamarca SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 001 DE 2011 $ 41.000.000 2011 174 INSTITUTO NACIONAL DE FORMACIÓN TÉCNICA PROFESIONAL DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA San Andrés, Providencia y Santa Catalina CONVOCATORIA PÚBLICA No. 002-2011 $ 51.846.080 2011 175 INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Nariño Santander Huila Norte De Santander Caldas Cesar Tolima Valle del Cauca Atlántico Bolívar Quindío Sucre Antioquia Córdoba Chocó Casanare Bogotá D.C. Boyacá La Guajira Magdalena Meta San Andrés, Providencia y Santa Catalina Risaralda LICITACIÓN PÚBLICA Nº 04- 2010 $ 5.001.805.032 2010 176 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA No. LP- SGA-SA- 042-2010 $ 5.571.308.713 2010 177 INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA Antioquia PROCESO DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA No. 004 DE 2012. $ 36.278.739 2012 178 INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA Antioquia LICITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2011 $ 667.857.129 2011 179 INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DEL CENTRO DEL VALLE DEL CAUCA - INCENTIVA Valle del Cauca SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 400-16-8.001 $ 17.035.640 2011 180 INSTITUTO PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE TUNJA Boyacá SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 001 DE 2011 $ 52.675.615 2011 181 INSTITUTO SOCIAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN ISVIMED Antioquia LICITACIÓN PÚBLICA LIC-002-2011 $ 1.750.843.833 2011 182 INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO Antioquia LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2012 $ 1.695.500.721 2012 183 LOTERÍA DE BOYACÁ Boyacá CONVOCATORIA PÚBLICA L.B. No. 003 DE 2011. $ 112.752.402 2011 184 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Bogotá D.C. SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 01 DE 2011 $ 1.341.241.648 2011 185 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Bogotá D.C. SELECCIÓN ABREVIADA MENOR CUANTÍA No. 1 DE 2011 $ 1.044.036.357 2011 186 MINISTERIO DEL TRABAJO Antioquia SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA N° 01-2011 $ 58.400.000 2011 187 MINISTERIO DEL TRABAJO La Guajira SELECCIÓN ABREVIADA No. 001 DE 2011 $ 57.943.182 2011 188 MINISTERIO DEL TRABAJO Chocó CONVOCATORIA No.02 DE 2011 $ 18.194.000 2011 189 MINISTERIO DEL TRABAJO Bogotá D.C. SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 01 DE 2011. $ 63.318.534 2011 190 MINISTERIO DEL TRABAJO Tolima SELECCIÓN ABREVIADA 10% DE LA MENOR CUANTÍA No. 01 DE 2011. $ 26.634.114 2011 191 MINISTERIO DEL TRABAJO Bogotá D.C. INVITACIÓN PÚBLICA No. 001 DE 2011 $ 11.115.000 2011 192 MINISTERIO DEL TRABAJO Cauca SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA N° 01-2011 $ 57.943.182 2011 193 MINISTERIO DEL TRABAJO Valle del Cauca CONVOCATORIA PÚBLICA No. 001 DE 2011 $ 57.944.171 2011 194 MINISTERIO DEL TRABAJO Santander CONVOCATORIA PÚBLICA N° 001 DE 2011 $ 55.888.448 2011 195 MINISTERIO DEL TRABAJO Santander SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA SAMC-No. 01 DE 2011 $ 70.396.326 2011 196 MINISTERIO DEL TRABAJO Tolima SELECCIÓN ABREVIADA 10% DE LA MENOR CUANTÍA No. 01 DE 2011. $ 26.634.114 2011 197 MINISTERIO DEL TRABAJO Atlántico SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No.001 DE 2011 $ 52.675.620 2011 198 MINISTERIO DEL TRABAJO Nariño SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA N° 01-2011 $ 15.000.000 2011 199 MINISTERIO DEL TRABAJO Antioquia SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA N° 002 2011 $ 36.300.000 2011 200 MINISTERIO DEL TRABAJO Córdoba SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 001 2012 $ 24.500.000 2012 201 MINISTERIO DEL TRABAJO Antioquia SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA N° 001 - 2012 $ 22.000.000 2012 202 MINISTERIO DEL TRABAJO Arauca INVITACIÓN NÚMERO 002 DE 2012 $ 13.933.565 2012 203 ORQUESTA FILARMÓNICA BOGOTÁ D.C. Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA No. OFB-LP-002-2012 $ 316.201.000 2012 204 POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID Antioquia LICITACIÓN PÚBLICA LP-03 DE 2010 $ 2.143.932.089 2010 205 RADIO TELEVISIÓN NACIONAL DE COLOMBIA ? RTVC.

Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2011 $ 922.900.000 2011 206 RAMA JUDICIAL Antioquia SELECCIÓN ABREVIADA 014 DE 2010 $ 113.000.000 2010 207 RAMA JUDICIAL Quindío SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 003 DE 2010 $ 237.495.875 2010 208 RAMA JUDICIAL Sucre SELECCIÓN ABREVIADA MENOR CUANTÍA No. 02 DE 2010 $ 417.808.593 2010 209 RAMA JUDICIAL Cauca LICITACIÓN PÚBLICA No. 02 DE 2010 $ 889.394.110 2010 210 RAMA JUDICIAL Magdalena LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2010 $ 1.009.785.968 2010 211 RAMA JUDICIAL Risaralda SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No 002-2010 $ 233.757.165 2010 212 RAMA JUDICIAL Valle del Cauca LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2010 $ 1.015.513.971 2010 213 RAMA JUDICIAL Córdoba SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. SA - 004 DE 2010 $ 349.945.612 2010 214 RAMA JUDICIAL Cesar, Norte De Santander, Arauca LICITACIÓN PÚBLICA No. LP-01- 2010-CUC $ 1.344.799.419 2010 215 RAMA JUDICIAL Atlántico LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 - 2010 $ 1.051.641.273 2010 216 RAMA JUDICIAL Caldas SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 003 DE 2010 $ 487.000.000 2010 217 RAMA JUDICIAL Magdalena LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2011 $ 714.512.683 2011 218 SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO - BOGOTÁ Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2012 $ 348.643.255 2012 219 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL ADMINISTRACIÓN TEMPORAL DEL SERVICIO EDUCATIVO Chocó SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA SED-CHOCO-001-2011 $ 50.000.000 2011 220 SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL - BOGOTÁ Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA No. 002 DE 2012 $ 16.676.695.475 2012 221 SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN - BOGOTÁ Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA SDP-LP-002-2012 $ 455.000.000 2012 222 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Córdoba SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 080 DE 2010 $ 177.434.296 2010 223 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Meta CONVOCATORIA PÚBLICA - DRM ? 001 - 2011 $ 510.438.230 2011 224 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Bolívar CONVOCATORIA PÚBLICA No.RB- 01 DE 2011 $ 512.040.000 2011 225 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Cauca SELECCIÓN DE MENOR CUANTÍA No 001 - 2011 $ 460.000.000 2011 226 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Arauca CONVOCATORIA PÚBLICA No. CGDAA-101081-001 DE 2011 $ 242.850.584 2011 227 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Cundinamarca SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 003 DE 2011 $ 111.061.277 2011 228 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Santander SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA DRS-001-2011 $ 2.054.413.185 2011 229 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Cundinamarca CONVOCATORIA PÚBLICA CTDPE ? 001 - 2011 $ 340.038.841 2011 230 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Huila LICITACIÓN PÚBLICA SRH 001 DE 2011 $ 934.420.006 2011 231 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Risaralda LICITACIÓN PÚBLICA 66-1010-0001-2012 $ 1.100.933.184 2012 232 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Chocó SELECCIÓN ABREVIADA Nº DRCH 002 DE 2012 $ 467.917.848 2012 233 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Cundinamarca SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No 005 DE 2012 $ 564.263.169 2012 234 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Magdalena LICITACIÓN PÚBLICA No. DRM 001 DE 2012 $ 875.000.000 2012 235 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Bolívar LICITACIÓN PÚBLICA No. RB- 001 DE 2012 $ 829.325.789 2012 236 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Huila LICITACIÓN PÚBLICA RH-001 DE 2012 $ 979.790.706 2012 237 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Atlántico LICITACIÓN PÚBLICA No. DRA 001 DE 2012 $ 1.021.349.817 2012 238 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Bogotá D.C. Cundinamarca SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA CDA ? 003 - 2012 $ 554.982.318 2012 239 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Norte de Santander SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA -No. NS-002-2012 $ 440.000.000 2012 240 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Cundinamarca SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. CTDPE MC-001-2012 $ 476.071.958 2012 241 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA RDC-001-2012 $ 5.400.000.000 2012 242 SENA - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE Tolima LICITACIÓN PÚBLICA DR-001-2012 $ 1.418.103.310 2012 243 VEEDURÍA DISTRITAL Bogotá D.C. CONVOCATORIA PÚBLICA VEED?002?2012 SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA $ 134.000.000 2012 244 SOCIEDAD TELEVISIÓN DEL PACÍFICO LTDA. - TELEPACÍFICO Valle del Cauca INVITACIÓN PÚBLICA No. 003 DE 2011 $ 219.868.152 2011 245 SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Chocó, Atlántico, Bogotá D.C., Boyacá, Córdoba, Quindío LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2011 $ 4.792.844.851 2011 246 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Santander / Valle del Cauca: / Atlántico / Antioquia/ Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA SSPD 01 DE 2012 $ 1.171.236.247 2012 247 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Sede Central y Direcciones Territoriales LICITACIÓN PÚBLICA No. 05 DE 2011 $ 685.571.708 2011 248 TERMINAL DE TRANSPORTES DE MANIZALES S.A Caldas SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 004 DE 2011 $ 144.000.000 2011 249 TRANSCARIBE Bolívar SELECCIÓN ABREVIADA DE MÍNIMA CUANTÍA No. 009 DE 2011 $ 16.100.000 2011 250 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Bogotá D.C. LICITACIÓN PÚBLICA - CONTRATACIÓN No.10000045/46/47/48/49/51 OS DE 2010 $ 52.359.492.547 2010 251 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES Bogotá D.C. SELECCIÓN ABREVIADA DE MENOR CUANTÍA No. 002 DE 2011 $ 109.000.000 2011 252 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Bogotá D.C. INVITACIÓN PÚBLICA -SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA No. 001 DE 2012 $ 15.500.000 2012 Fuente: Elaboración SUPERINTENDENCIA de información obrante en la Resolución No.2065 de 2015.

4. DEFENSA DE LOS INVESTIGADOS

4.1. STEPHAN EISSNER ESPINOSA (31) y JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO (32) STEPHAN EISSNER ESPINOSA y JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO sostuvieron que JORGE ARTURO MORENO OJEDA, nunca fue reconocido como dueño en las empresas en las que STEPHAN EISSNER ESPINOSA y JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO laboraron, tampoco era accionista de las mismas, pues solamente era conocido como asesor o consultor.

Mencionaron que JORGE ARTURO MORENO OJEDA participaba eventualmente en reuniones de la Junta Directiva para asesorar temas legales y administrativos del sector, pero nunca impartió órdenes con autoridad de superior, por lo menos en lo que respecta a estos investigados, ni tampoco participó en reuniones de trabajo. Manifestaron que nunca se realizaron reuniones para acordar estrategias de participación en procesos de contratación pública, salvo aquellas que tenían como objetivo establecer uniones temporales, cuya formación se encuentra bajo el amparo de la ley, sin que sea reprochable bajo ningún punto de vista.

Anotaron que en algunas reuniones concurrieron empresas que a la postre no participaron en la unión temporal, aunque podían intervenir libremente en las licitaciones, que por definición son públicas. Indicaron que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES adelantó una investigación referente a la subordinación de empresas, la cual se archivó al no encontrar méritos para imputar cargos contra JORGE ARTURO MORENO OJEDA y varias de las empresas que hacen parte de la presente investigación. Alegaron que no es cierta la existencia de dichos acuerdos anticompetitivos, mucho menos en contra de alguien determinado.

Adicionalmente, las mismas estadísticas elaboradas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO comprueban que de ninguna manera se afectó el mercado, por cuanto apenas 9.92 % de los procesos licitatorios fueron ganados por las empresas cuestionadas y que más del 90 % fueron adjudicados a otros proponentes, por lo que una posible afectación al mercado y de la libre competencia económica queda descartada de plano objetivamente.

Así, no se menoscabó la libre competencia económica o la participación de otros licitantes. Sostuvieron que no existe información privilegiada dentro de los procesos licitatorios que puedan favorecer a eventuales proponentes, toda vez que los proponentes se someten a las condiciones uniformes del pliego en circunstancias de igualdad, sin existir posibilidades de sacar ventaja o desmejorar las condiciones de otro proponente.

Señalaron que, en la etapa precontractual entendida como una fase de planeación, no es posible manejar información privilegiada, al ser toda la información de conocimiento público y resaltan que aún las propuestas presentadas por los oferentes pueden ser conocidas por los demás proponentes después del cierre del proceso. Concluyeron sus descargos con la manifestación de que la Apertura de Investigación con Pliego de Cargos adolece de precisión y concreción en la imputación, además de que no se adecuó el comportamiento del investigado frente a las normas que se presentan como vulneradas.

Insistieron en que los cargos son genéricos y que no se establece un vínculo causal entre la conducta del investigado y los hechos cuestionados, lo cual va en contravía del principio de legalidad y dificulta el derecho a la defensa. Respecto de los correos electrónicos que obran en el expediente hicieron énfasis en que no existe alguno en el que se hable del tipo de reuniones o temas que le parecen censurables a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO cuyo remitente o destinatario sean ellos.

Hicieron referencia a que los correos electrónicos que se utilizaron se relacionan con asuntos rutinarios de trabajo. De manera específica sobre la cuenta de correo electrónico gerencia@guardianes.com.co, STEPHAN EISSNER ESPINOSA manifestó que nunca le fue asignado, haciendo precisión que sobre el correo electrónico enviado por ALEXIS CAMACHO SUÁREZ, en que se supone dio una instrucción particular, acota que él nunca dio respuesta al mismo.

Por su parte, JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO, dejó constancia expresa de que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no facilitó copia de ninguna de las pruebas con la notificación por aviso. De los veinticinco (25) procesos licitatorios que señala la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como adjudicados a las empresas investigadas señalan que JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO solamente participó en calidad de Representante Legal de COBASEC en la licitación pública No. 04 de 2010 del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, que fue adjudicada a dicha empresa.

A su vez, STEPHAN EISNNER ESPINOSA indicó que solo participó en calidad de Representante Legal, a saber: (i) Licitación FNG 001-2011- contratación abreviada, adjudicada a la UNION TEMPORAL SEGAL-SERVIAGRO y GUARDIANES. (ii) Licitación Pública No. 05 de 2010- Beneficencia de Cundinamarca que fue adjudicada a la UNIÓN TEMPORAL CGSC, conformada por las empresas CENTINEL, GUARDIANES, STARCOOP y COBASEC.

STEPHAN EISNNER ESPINOSA se refirió a la declaración rendida por el Colaborador o Delator, para señalar que las afirmaciones por él realizadas son mentirosas y no aporta ninguna prueba que las avale. Manifestó que el análisis jurídico no se puede fundamentar en una sola declaración, que lejos de ser veraz se encuentra parcializada a fin de obtener beneficios por colaboración, además de contar la declaración con preguntas sugestivas por parte de los investigadores y, adicionalmente señaló, que esta Entidad solamente facilitó 33 minutos de la grabación, lo cual es una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa y a la lealtad procesal.

Por su parte, JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO señaló que en ella el informante no realizó ninguna aseveración en contra de él. Y tildó la información suministrada por el Colaborador o Delator como falta de veracidad.

4.2. FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA (33) Afirmó que nunca incurrió en alguna de las conductas descritas en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, estableció que para que se pueda lograr la comisión de las conductas endilgadas a él se debe contar con facultad de dirección de la actividad comercial al interior de la entidad participante en el mercado, ascendencia sobre los demás miembros de la organización y confianza por parte de los directivos de la misma.

El investigado trabajó como representante legal de COBASEC entre el 16 de junio de 2009 y el 16 de abril de 2010, por lo que la investigación administrativa a este debe circunscribirse a ese periodo. En este tiempo, aseguró el investigado, no logró acoplarse a las dinámicas de la organización empresarial, ni logró ganarse la confianza de la misma para los temas comerciales y licitatorios, por lo que se mantuvo alejado de cualquier actividad que pudiera enmarcarse dentro del verbo rector de la conducta investigada (colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica).

Aseguró que no tuvo, en su condición de gerente general de COBASEC, participación en la estructuración de estrategias comerciales ni en la estructuración de ofertas comerciales y/o procesos licitatorios. Esto debido a que, no obstante ejerció la representación legal, en ningún momento desplegó un hecho positivo o negativo relacionado con la presunta colusión de licitaciones investigada, pues nunca tuvo injerencia en la formulación, creación o puesta en marcha de estrategias comerciales, de estrategias competitivas o en la estructuración de ofertas comerciales a procesos de selección públicos.

Lo anterior, lo sustenta el investigado en el acta de descargos que rindió en proceso laboral disciplinario en donde dice: ?los procesos comerciales públicos y privados hacen parte de la estructura de corporativos que se manejan con absoluta independencia, del Gerente General y representante legal (?)?. Desde su vinculación, afirmó el investigado que ?s e le informó que el área comercial encargada de adelantar la estructuración de ofertas comerciales y ofertas a los procesos licitatorios se encontraba a cargo de Jorge Moreno, Carlos Moreno y quienes se entendían con la señora Victoria Cardona al interior de la empresa? (subrayas y negrilla fuera de texto).

Por lo anterior, a él como representante legal de COBASEC le presentaron la estructura de ?outsourcing? a cargo de SMG como la encargada de desempeñar labores jurídicas, seguros, logística y comercial, con entera independencia frente a sus actuaciones como representante legal de COBASEC. Concluyó este punto manifestando que, no tuvo nunca conocimiento de la existencia de efectivos o presuntos acuerdos anticompetitivos con otras empresas del sector y, por lo tanto, no es posible afirmar que toleró, colaboró, facilitó o autorizó ninguna conducta anticompetitiva.

En el tiempo en que ostentó la calidad de representante legal, manifestó que desarrollaba funciones relacionadas con actividades administrativas, aspectos relacionados con las operaciones, análisis de estados financieros y manejo de recursos humanos de la empresa. Aclaró, que se puede verificar lo anterior con el informe final de gestión presentado el 16 de abril de 2010, en el cual se relacionan las áreas a su cargo: administrativa, financiera, operaciones, recursos humanos, seguridad industrial y salud ocupacional, calidad y jurídica.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud pública de ofertas No. 800-GA-SPO-0002-2010 de EMCALI E.S.P, el investigado aseguró que participó al aportar su firma para la suscripción de documentos de creación de la Unión Temporal, lo cual en momento alguno demuestra que pretendiera alterar el libre desarrollo del proceso de licitación o que la presentación de la oferta hiciera parte de algún acuerdo que afectara la libre competencia económica.

Incluso, la única observación que se presentó por parte de esta Unión Temporal fue suscrita por la señora LUZ AMANDA GARCÍA y no por el investigado. Resaltó, que la Unión Temporal no fue tenida en cuenta para realizar calificación de la oferta al no cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos, por lo que no se puede sostener que constituyó parte de algún acuerdo anticompetitivo ilícito.

Respecto de la licitación No. 034 de 2009 de la ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA, indicó que la oferta presentada por COBASEC no fue suscrita por él, de hecho, el espacio previsto para su firma se encuentra en blanco, como se puede observar en el anexo 1 de los descargos presentados en esta actuación administrativa.

4.3. LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ (34) En los descargos presentados por LILI JOHANA SÁNCHEZ, mediante comunicación con número de radicado 11-71590-751-1 del 9 de marzo de 2015, indicó que no desplegó comportamiento alguno que merezca la formulación del pliego de cargos en cuestión, siendo procedente proferir archivo de la actuación a su favor.

Manifestó la investigada que se le vulneró su derecho constitucional y legal al debido proceso, toda vez que, por un lado, se omitió la aplicación del principio de inocencia y buena fe y, de otro lado, no se estructuró de forma lógica el pliego de cargos. Esto último debido a que, en consideración de la investigada, no se puede entender la conducta típica que se imputa, ni a qué título se hace y mucho menos la imputación subjetiva del comportamiento, lo cual deviene en una vulneración del principio de legalidad, ya que no existió una definición clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento ilícito.

Respecto del pliego de cargos concluye que hay (i) falencia técnica en la atribución de una ?falta de imposible comisión?; (ii) carencia de presentación individualizada y personal de las conductas presuntamente atribuidas; (iii) presentación a modo de ejemplo de las falencias en los procesos de selección sin puntualizar sobre cada uno en particular impidiendo cualquier ejercicio del derecho a la defensa en concreto sobre los procesos indilgados;

(iv) inexistencia del análisis subjetivo en la imputación; (v) inclusión errada de información de la investigada; y (vi) práctica de la prueba con violación al principio de custodia y al derecho de contradicción La investigada esbozó una violación al principio de non bis in ídem, ya que la imputación del reproche ya había sido fallada sobre la conformación de un grupo o integración empresarial por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

Por otro lado, la investigada alegó la inexistencia de un mercado relevante, elemento necesario para hablar de una práctica colusoria ya que, en su concepto, cada proceso exige categorías diferentes de acuerdo con la necesidad particular. Manifestó, que existe gran heterogeneidad entre diferentes procesos de selección pública, de tal manera que el marco de análisis pertinente para evaluar dentro del mercado el comportamiento competitivo de sus agentes es diferente en cada proceso, configurando así mercados relevantes distintos.

Reprochó que el Despacho haya hecho uso de un concepto de ? mercado específico ?, aduciendo que no existe y únicamente pretende omitir el desarrollo del requisito de contar con un mercado relevante. La investigada arguyó, que el Despacho no consideró al momento de establecer el mercado relevante la dimensión del producto, la dimensión geográfica, ni la dimensión temporal y, que, de haberlo hecho con seguridad el resultado de la decisión habría sido otro.

Negó también, la existencia de una práctica significativa en la forma en que la argumentó la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para determinar el análisis del mercado relevante. Manifestó, que la conducta significativa se debe analizar dentro del mercado, lo cual lleva a contradecir dicha argumentación en la medida en que el mercado relevante no es el específico que se quiere determinar en cada proceso de licitación, sino que debe hacerse en un análisis general del sector de la vigilancia. En la misma línea, negó la existencia de un acuerdo colusorio, ya que además de que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no tiene comprobada la conducta, la actuación se funda en simples conjeturas orientadas a partir de declaraciones guiadas y claramente malinterpretadas.

En su concepto, lo que se ha acreditado en esta actuación es la existencia de un posible grupo empresarial que habría participado masivamente en diferentes procesos de contratación, pero no el fin o propósito de limitar la libre competencia económica, fin último de un acuerdo colusorio. Afirmó que no se pretendía limitar la libre competencia económica, y que, por el contrario, se quería incrementar al incorporar una oferta al mercado, donde ? cada entidad participó en igualdad de condiciones y no existió manipulación alguna que pretendiera generar falsa competencia ?.

Aseveró la investigada, que la existencia de un grupo empresarial no es señal de que se falsee la competencia pues no hay norma que prohíba que participen dentro de los procesos de selección compañías que tengan vínculos empresariales, no es causal de inhabilidad o incompatibilidad la presentación de estas compañías en un mismo grupo, ni genera falsa idea de competencia. Aclaró que estas concertaciones son lícitas bajo el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, de manera que no puede señalarse como ilícito.

Negó que se hayan inscrito simultáneamente sociedades o cooperativas para ser incluidas en listas de sorteo con el fin de limitar la participación de proponentes, pues, en su concepto, la presencia de varias de las empresas investigadas no impide la presentación de ofertas por todas las demás que se encuentren en el sector de vigilancia. En cuanto al uso estratégico y coordinado de MYPIMES, para lograr que en caso de empate se diriman a favor de las sociedades y cooperativas investigadas, indicó que no es violatorio de la libre competencia y supone una práctica autorizada legalmente en los términos del artículo 7 de la Ley 80 de 1993; así, en su concepto, es una estrategia que puede usar cualquiera de los sujetos que se presenten en un proceso de contratación y lo impulsa el Estatuto de Contratación. Aseguró, que nunca tuvo la intención de vulnerar la ley o de afectar el mercado y mucho menos de participar en actividades colusorias.

Agregó, que se vinculó a COBASEC en el área comercial, lo que quiere decir que no tenía capacidad de determinar ninguna conducta de la sociedad ya que no ostentaba funciones de administración. Adicionalmente, en virtud del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el numeral 16 del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, manifestó que se deben tener en cuenta ciertos criterios a la hora de graduar la multa a imponer, a lo cual la investigada establece que: (i) no realizó ninguna conducta que tuviera impacto sobre el mercado;

(ii) su participación en los procesos de contratación se relacionó única y exclusivamente con el cumplimiento de sus funciones, sin la capacidad de tomar decisiones administrativas; y (iii) se desvinculó de COBASEC desde el 31 de enero de 2014. Resaltó que lo único que se puede concluir de las pruebas es que varias empresas se presentaban de manera simultánea, cada una individualmente, para asegurar que alguna de ellas se hiciera al contrato en una sana competencia. Solicitó pruebas testimoniales y documentales, pero no aportó ninguna prueba. 4.4.

INSEVIG (35) INSEVIG manifestó que ?de la manera genérica y difusa en que la SIC hace sus cargos me veo obligado a responder que no son ciertas ninguna de las acusaciones hecha en cada uno de los 168 procesos enumerados en el artículo sexto de la resolución 2065 de 2015, siendo en consecuencia mi representada inocente de cualquier acusación?. 4.5.

SEJARPI, CENTINEL, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS (36), NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (37) y ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (38) Los investigados señalaron que en ningún momento llevaron a cabo acuerdos contrarios a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

Adicionalmente, arguyeron que la disposición normativa contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 no está vigente y, en caso de estarlo, no puede servir de fundamento para la presente actuación administrativa dado su carácter residual. SEJARPI y CENTINEL alegaron que son personas jurídicas independientes y en ningún momento actuaron como un solo proponente en los procesos de selección. Además, indicaron que se ciñeron a lo establecido en el Estatuto de Contratación Estatal conforme con el cual está permitido llevar a cabo manifestaciones de interés, hacer observaciones al proyecto de pliego de condiciones y celebrar uniones temporales.

Del mismo modo, señalaron que no es reprochable hacer uso de las ventajas otorgadas a las cooperativas y a las MYPIMES, ya que esto no es anticompetitivo o ilegal. En cuanto a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS y ALEXIS CAMACHO SUÁREZ negaron haber ejecutado, autorizado, tolerado, colaborado o facilitado conductas anticompetitivas.

En línea con lo anterior, manifestaron que para poder determinar si incurrieron en la responsabilidad prevista en la disposición normativa mencionada, es menester que se pruebe en primera instancia la responsabilidad de las personas jurídicas en las que desempeñaron cargos directivos. Al respecto, ALEXIS CAMACHO SUÁREZ aclaró que, para la época de los hechos, era empleado de CENTINEL y no contaba con las facultades estatutarias o de facto para poder administrar o comprometer la responsabilidad de esta empresa, así, en este caso, según lo expone, no se cumpliría el supuesto contenido en el artículo referido, ya que no fungía como directivo de CENTINEL.

Por su parte, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL indicó que pese a haber sido representante legal de CENTINEL, no realizó labores relacionadas con la presentación de ofertas en los procesos de selección objeto de investigación. Los investigados afirmaron que, al no haber tenido en cuenta los criterios relativos al mercado producto y al mercado geográfico para determinar el mercado relevante en el cual presuntamente cometieron las infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se apartó de su doctrina probable.

De igual manera, consideraron que la declaración rendida por el Colaborador o Delator, ?no respetó las normas procesales para la recepción de testimonios?, debido a que al momento de llevar a cabo el interrogatorio se hicieron preguntas sugestivas que indujeron las respuestas del declarante. Alegaron que dada la imprecisión de los cargos formulados mediante la Resolución No. 2065 de 2015, no pudieron identificar los hechos y pruebas que soportaron la imputación de las conductas que les fueron atribuidas, lo que imposibilitó el ejercicio de su derecho de defensa.

De manera genérica, señalaron que no se respetaron los protocolos requeridos para ?garantizar la seguridad de las pruebas electrónicas? recabadas durante la averiguación preliminar. CENTINEL, SEJARPI, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR y JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, manifestaron que no contaron con suficiente derecho para acceder al expediente en el marco de la presente investigación, debido a ?la demora en la disponibilidad de copias del mismo?. 4.6.

STARCOOP (39) STARCOOP manifestó que es necesario que la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos esté debidamente motivada y en la misma se expresen con suficiencia sus fundamentos a través de mínimos argumentativos como son: a) Que los cargos imputados al investigado sean claros, lo que implica que se debe expresar el sustento de hecho y de derecho para que se pueda determinar la presunta infracción de la norma; b) Que estos ?sean ciertos? y no se trate de ?interpretaciones meramente subjetivas y caprichosas de la administración?; c) Que sean específicos y permitan determinar la conducta presuntamente desplegada por el investigado que supuestamente infringe las normas; d) Que haya pertinencia, es decir, ?congruencia cuando se empleen argumentos de naturaleza estrictamente legal?; y, e) Que revistan suficiencia, entendida como el poder persuasivo que permite generar duda, respecto de las normas presuntamente vulneradas.

Ahora bien, en lo que atañe a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, la investigada arguyó que se le imputaron hechos que no son exactos, en tanto no son suficientemente descriptivos de la conducta que supuestamente desarrolló y las ?posibles irregularidades en que pudo haber incurrido? en cada uno de los 250 procesos de selección en los que presuntamente vulneró lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

Adicionalmente, manifestó que como el acto administrativo referido no determinó la ?forma de culpabilidad? ni su grado de participación en la presunta comisión de estas conductas, esto imposibilitó que pudiera ejercer en debida forma su derecho de defensa y contradicción. Adicionalmente, indicó que la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos señaló que la presente actuación administrativa inició a través de una queja interpuesta por el ICBF en la que se denunciaba la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia en el marco de la Licitación Pública No. LP-001-2011, en la que aparentemente se habría presentado ?una conducta colusoria con ocasión de un eventual 'Grupo Empresarial' entre COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA (en adelante STARCOOP) y la sociedad GUARDIANES COMPAÑÍA LIDER DE SEGURIDAD LTDA (en adelante GUARDIANES)?.

En este entendido, indicó que todos los procesos de selección que se adelantan en la modalidad de licitación pública deben surtir diferentes etapas claramente delimitadas en la ley. Añadió que, en el caso de la Licitación Pública No. LP-001-2011, se siguieron cada una de estas fases y resaltó que, durante la audiencia de aclaración de pliegos definitivos, el ICBF a través de su Secretaría General enfatizó ?sobre la transparencia del proceso?.

Asimismo, STARCOOP indicó que este proceso de selección se ajustó a los ?cánones en materia de contratación pública?, lo que permitió la participación plural de oferentes, dieciocho (18) en total. Por lo mismo, no se tuvo ?el más mínimo asomo? de que hubieran existido conductas anticompetitivas, encaminadas a excluir los demás competidores por parte de STARCOOP y GUARDIANES.

En adición, resaltó que fue tal la competencia entre los proponentes que todos tuvieron el mismo puntaje, lo que llevó a dirimir el empate a través de un sorteo con balotas. En particular, advirtió que, si bien STARCOOP realizó observaciones al proyecto de pliegos y a los pliegos de condiciones definitivos, lo anterior estaba encaminado a lograr que estos se adecuaran las normas que rigen la materia.

STARCOOP señaló que, en un procedimiento administrativo sancionatorio para que se determine que una persona es responsable de la comisión de una conducta proscrita en el ordenamiento jurídico es menester que sea típica, antijurídica y culpable. Alegó, que en el acto administrativo que ordenó la apertura de la presente investigación, no se le imputó la ejecución de alguna conducta típica, lo cual se deriva de la omisión al momento de concretar los cargos ?de manera cierta y coherente?.

Así las cosas, la imputación realizada de manera abstracta, implica que la Resolución de Apertura ?adolece de la tipificación de la conducta? y vulnera el debido proceso y el derecho de defensa. En efecto, cuando se trata de conductas concursales como las contenidas en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, estos son autónomos e independientes por lo que ? no existe entre ellas relación íntima de medio a fin o de dependencia ?.

En este orden de ideas, consideró que ni el objeto (entendido como el ?Fin o intento a que se dirige una acción u operación? ), ni el efecto (entendido como ?consecuencia, resultado, derivación, fin, propósito, objetivo? ) prohibidos en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 se produjeron. Manifestó, que los correos electrónicos usados como pruebas deben ser excluidos de la investigación, ya que cuando estos se recabaron no se le indicó de manera previa al investigado el objeto de la prueba ni la documentación e información requerida, lo que vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa.

Igualmente, alegó que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se extralimitó al desconocer el derecho ?a la intimidad y a la correspondencia? contenidos en el artículo 15 de la Constitución Política, ya que se acopiaron y abordaron correos no institucionales con lo cual se desatendió su confidencialidad. Adicionalmente, señaló que estas pruebas no pueden ser apreciadas en el marco del presente trámite, ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 11 y 28 de la Ley 527 de 1999.

Efectivamente, consideró que no se puede determinar la integridad y autenticidad del ?escrito electrónico privado ?, que no cuenta con firma digital y ?la estampa del certificador del correo?. De la misma forma, alegó que no existe confiabilidad ni identificación respecto de la forma en que se generó, archivó o comunicó el mensaje de datos por lo que, de manera genérica, tachó estas pruebas y solicitó que sean excluidas al momento de ser valoradas.

Aseveró, que el testimonio del Colaborador o Delator proviene de una actuación viciada, debido a que se adelantó con desconocimiento del derecho de contradicción establecido en el artículo 29 de la Carta Política, en la que se hizo alusión a hechos que no tienen sustento probatorio y que no describen de forma precisa y creíble el acuerdo colusorio anticompetitivo que le atribuyen.

Igualmente, recalcó que se aprecia una ?notoria inducción a las respuestas?. En todo caso, resaltó que el testigo en ningún momento hizo referencia al pago o a la existencia de acuerdos anticompetitivos con entidades contratantes para lograr la adjudicación de los contratos. Igualmente, manifestó que no se puede predicar la existencia de acuerdos colusorios, debido a que se trata de un mercado regulado en el que las empresas concurren en igualdad de condiciones y no se entiende cómo se puede hablar de un aumento en las probabilidades de resultar adjudicatario de los contratos en los cuales participó, si se tienen en cuenta el número total de los procesos de selección que le fueron adjudicados.

Afirmó que, de acuerdo con la definición de concertar ( ?contratar, pactar (?) concordar entre sí diversas cosas o partes? ) y ejecutar (?poner en obra una cosa? ), se puede concluir que en ningún momento ejecutó ni concertó acuerdos restrictivos de la libre competencia económica en el marco de procesos de selección con entidades estatales.

En relación con lo señalado en el numeral 22.1.2.2. de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, manifestó lo siguiente: a) Las personas jurídicas investigadas no se presentaron de manera simultánea en procesos de selección para aparentar competencia, debido a que son independientes y así mismo tienen la facultad de participar o no en estos procesos cuando cumplan con la totalidad de los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones.

Lo anterior, implica que la concurrencia de las personas jurídicas investigadas no estaba dirigida a restringir la concurrencia de otros proponentes, ni a garantizar que les fueran adjudicados los contratos. Por el contrario, son las entidades estatales las encargadas de determinar los requisitos habilitantes y factores de evaluación, lo que en últimas es el elemento determinante que permitirá ?garantizar la participación plural?. b) La hipótesis según la cual se llevó a cabo la creación de dos o más figuras asociativas como consorcios, presentándose como aparentes competidores en un proceso de selección para lograr la adjudicación en favor de alguna de las personas jurídicas investigadas no tiene sustento jurídico, debido a que los artículos 6 y 7 de la Ley 80 de 1993 permiten que los proponentes concurran a los procesos de selección a través de consorcios y de uniones temporales. c) La afirmación conforme con la cual se llevó a cabo la ?inscripción simultánea de sociedades o cooperativas con el fin de lograr que un gran número de ellas resultaran favorecidas e incluidas en la lista de sorteo, las cuales limitan a un número reducido los proponentes que podrán participar en el proceso y presentar oferta?, carece de fundamento.

En efecto, en las licitaciones públicas no se hace uso de sorteos para determinar el número de proponentes que podrán presentar oferta en el proceso de selección, ya que esto se presenta exclusivamente en la selección abreviada de menor cuantía en los que se cuenta con más de diez (10) manifestaciones de interés. d) Respecto de la presentación coordinada y conjunta de observaciones por parte de las personas jurídicas investigadas con el objetivo de modificar los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones, reiteró que las observaciones al proyecto de pliego y al pliego de condiciones definitivo, son mecanismos establecidos por la ?Ley de Contratación Administrativa? para solicitar la aclaración de aquellos aspectos que se consideran ambiguos y permitir que se surtan las modificaciones necesarias para que los documentos mencionados se ajusten a la ley.

Así mismo, indicó que se puede evidenciar que las observaciones estaban encaminadas en solicitar aclaraciones en aspectos técnicos de los pliegos de condiciones y, en muchos casos, en facilitar la pluralidad de oferentes. Igualmente, manifestó que la mayoría de estas observaciones ?coincidían con los demás participantes dentro de los procesos de selección?. e) En cuanto a ?la realización de acuerdos colusorios mediante la utilización estratégica y coordinada de cooperativas?, afirmó que ?no se entiende cómo se puede hacer uso colusorio mediante estrategias coordinadas de cooperativas?, debido a que la ley establece su creación y la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA determina las tarifas mínimas que estas pueden cobrar. f) Respecto de la realización de acuerdos anticompetitivos a través de MIPYMES, se limitó a citar un aparte del fallo de 23 de mayo de 2012 de la Subsección Tercera de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el cual se recalcó que las entidades contratantes son las encargadas de establecer los criterios de desempate.

4.7. CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS (40) CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS manifestó que no ha sido empleado, accionista, socio, asociado, representante legal o apoderado de las empresas favorecidas con procesos de contratación estatal en el sector de la vigilancia. En segundo lugar, afirmó no ser apoderado de JORGE ARTURO MORENO OJEDA ante juntas directivas, juntas de socios o asambleas generales y, en tercer lugar, señaló ser gerente de SECURITY MANAGEMENT GROUP solamente hasta el 15 de noviembre de 2009, momento en el cual renunció al cargo, al igual que a la junta directiva de la misma entidad, renuncia que fue registrada en la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de noviembre de 2009.

Adicionalmente, acotó que la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos carece de una debida motivación, toda vez que no hay claridad sobre los cargos que le son imputados, al existir ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, sumado a la falta de especificidad en los argumentos y la falta claridad en la imputación. Señaló, que no se identificaron los hechos ni las conductas ejecutadas por el investigado dentro de los cincuenta y dos (52) procesos por los cuales es investigado, siendo carente de una clara calificación legal, al imputársele una conducta genérica conformada por diferentes verbos rectores que se contraponen, al ser excluyentes entre sí, lo cual, le impide ejercer de manera debida su derecho a la defensa y contradicción, más aún, cuando en comportamientos concursales los verbos rectores deben ser autónomos e independientes.

Además, mencionó que la responsabilidad de los administradores, representante legal y demás personas, con capacidad de comprometerla en la infracción de normas sobre libre competencia económica, debe estar ligada a que se establezca la responsabilidad de la empresa a la que pertenecen, teniendo que determinar la acción positiva de la persona natural materializada en cualquiera de los verbos rectores mencionados.

Resaltó que la conducta es atípica. 4.8. GUARDIANES (41) GUARDIANES afirmó no haber incurrido en contravención de los dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en ninguno de los 250 procesos que son investigados y, en razón a ello, solicitó se archive la investigación al no existir mérito para elevar cargos en contra de la investigada, que no manipuló ni efectuó un acuerdo contrario a la libre competencia económica en ningún proceso licitatorio, pues en los procesos de selección en los cuales participó lo hizo de forma individual o bajo una figura consorcial o de unión temporal, actuando siempre ajustada a derecho.

En un primer momento, sostuvo que las copias solicitadas del expediente no le fueron entregadas al encontrarse en proceso de digitalización y que dicho proceso tardaba de 5 a 10 días. A pesar de que los términos procesales se encontraban corriendo y, de haberlas solicitado y acudido de forma oportuna, no fueron entregadas las copias que conformaban el expediente, impidiendo el ejercicio del derecho a la defensa, a la contradicción, acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima.

Alegó, además, que la circunstancia de que los términos no hayan sido suspendidos reitera la vulneración de los principios y derechos mencionados. Reprochó que después de solicitar las copias el 12 de febrero de 2015, solo se le entregaran de forma incompleta el 24 de febrero de 2015, razón por la cual tuvo que radicar Acción de Tutela en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el número 25000234200020150116100.

Por otro lado, afirmó, que el Superintendente de Industria y Comercio reveló en medios de comunicación, los actos, actuaciones y descubrimiento de material probatorio soporte de una investigación que no había sido siquiera notificada, afectando el debido proceso de las partes, la presunción de buena fe, la reserva y excediendo las facultades establecidas para su cargo por la Ley 1340 de 2009, causando pánico económico, inestabilidad financiera y un desmedro en la sociedad investigada.

Respecto de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos del proceso mencionó que no se manifiestan en forma clara, específica y determinada cuál es el cargo o los cargos en contra de la investigada. Lo que se tradujo en una ambigüedad y confusión pues traslada una carga al investigado, quien debe interpretar cuál es la intención del ente investigador, por lo que constituye al investigado en su propio juez.

Reprochó que no se indicó la actuación desplegada por la investigada ni las pruebas que demuestren su actuación, lo que parece un régimen de presunción de responsabilidad o de responsabilidad objetiva, lo que contraría los principios de presunción de inocencia y de buena fe exenta de culpa. Afirmó, que no existió ilegalidad en que los oferentes confluyan o se identifiquen en sus observaciones a procesos de selección contractual, pues van dirigidas a eliminar una restricción en la participación y, por el contrario, abrir la posibilidad de concurrencia de más participantes dentro de ese escenario.

En tal sentido, hace un llamado para que se aplique el principio de presunción de inocencia, toda vez que en el presente caso no se ha demostrado que la conducta de la investigada tenía por virtud u objeto la colusión en las licitaciones o concursos y como efecto la distribución de adjudicaciones o contratos, pues, se reitera, que no participó ni tuvo manejo de las diferentes licitaciones objeto de investigación. Lo anterior, no solo podría devenir en una falta de garantía al debido proceso, sino que demuestra falta de técnica jurídica y prejuzgamiento por parte del investigador.

Por otra parte, manifestó que no fue notificado de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos por lo que solicitó se le haga traslado efectivo del expediente a fin de garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, así mismo, solicitó le sean indicadas las pruebas que sustentan dichos cargos.

En relación con las pruebas que sustentan los cargos, señaló que las evidencias acopiadas de los equipos de cómputo que fueron objeto de inspección no gozan de legalidad, toda vez que la visita en la cual fueron hallados constituye un acto ilegal, al haber tenido un carácter de administrativa mas no jurisdiccional. Por tal razón, consideró que se está ante un vicio de nulidad que afectó adicionalmente el derecho a la intimidad, previsto en el artículo 15 de la Constitución Política.

Por otra parte, alegó que las imágenes y los cuadros que obran en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos se tratan de simples imágenes capturadas que no ofrecen credibilidad alguna de su origen y frente a las cuales no se puede verificar su contenido, de dónde provienen ni determinar su autenticidad para poder controvertirlas, lo cual, genera una vulneración al debido proceso, a la igualdad de acceso a la administración de justicia, de contradicción y de defensa técnica y material.

En lo relativo a la declaración del Colaborador o Delator, afirmó que no puede considerarse como prueba suficiente o válida para sustentar ningún cargo, pues presenta imprecisiones, inexactitud, falsedad, temeridad y deslealtad procesal. Consideró que no goza de credibilidad y tachó al testigo como falso, toda vez que las preguntas que fueron realizadas versaron sobre los hechos, que según la práctica y orden que se llevaba no permitían en forma alguna responder sobre los que pudiera conocer, sin precisar tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Asimismo, aseveró que la mencionada declaración no pasa más allá de ser una retaliación personal y un proceder desleal, faltando a la verdad y tratando de encuadrar una conducta sin aportar prueba alguna. Afirmó, que no existe un señalamiento en contra de la investigada frente a la conducta que el Despacho eleva a la categoría de pliego de cargos.

Finalmente, declaró que no existen pruebas idóneas, conducentes y pertinentes para sostener la formulación de cargos en contra de la investigada efectuada de forma ambigua, inconcreta y confusa, en donde solo se vislumbran presunciones. La duda razonable, señaló, debe despacharse a favor de la investigada, pues de no hacerlo se estaría vulnerando el debido proceso.

4.9. LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO (42) y LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA (43) LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO y LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA sostuvieron que los cargos que les son endilgados son meramente genéricos en cada uno de los procesos en los que se señala actuaron en contravención de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, encontrándose únicamente amparados en la versión rendida por el Colaborador o Delator y unos correos electrónicos obtenidos en visita administrativa.

Argumentó, que no son ciertas las acusaciones contenidas en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos y que son inocentes de esas acusaciones. Aseveró que las afirmaciones realizadas por el Colaborador son falsas, aunado al hecho de que, en su consideración, el testigo fue manipulado por los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, pues parecen conocer mejor los hechos objeto de declaración que el mismo testigo, quienes orientan sus respuestas a lo largo de la declaración. 4.10.

COBASEC (44) COBASEC señaló que la visita administrativa realizada el 13 de abril de 2012 en las instalaciones de COBASEC fue adelantada a través de una credencial de visita que no puede ser denominada orden judicial y en la cual no se mencionó claramente el objeto de la visita. También reprochó COBASEC, que no se enlistaron los elementos probatorios que serían objeto de la visita, ni se especificaban las condiciones en las cuales se habrían de realizar.

En el mismo sentido, señaló que los funcionarios que adelantaron la visita administrativa recaudaron pruebas de manera irregular y violatorias del debido proceso, al igual que lo fue la declaración rendida por su ex representante legal ORLANDO BARRIOS GIRALDO, quien realizó manifestaciones inducidas y contrarias a la realidad. Manifestó, que a pesar de existir un fallo de tutela en el que se había pronunciado sobre las pruebas e impedía su uso, se profirió un pliego de cargos en contra de la investigada.

Afirmó que el Superintendente de Industria y Comercio condenó de forma anticipada a los investigados y que el pliego de cargos no estableció de forma clara, ni con las condiciones previstas en la ley, los cargos puntuales e individualizados que se imputan, ni la forma en la cual se concretaron las conductas para la infracción concreta de la norma, ni tampoco fueron enunciadas las pruebas en las que fundamentan los cargos frente a los 251 procesos que le son investigados, toda vez que los mismos se encuentran de forma genérica, colectiva y oculta.

Por lo anterior, señaló que existe una violación al derecho a la defensa al no ser indicadas las conductas mediante las cuales se afectó la cláusula general de competencia contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, sin ser dable su utilización como mecanismo residual de las conductas que no se tipifiquen en la ley. Por otra parte, la investigada sostuvo que no participó en acuerdos restrictivos de la libre competencia económica, ni fijo términos de las propuesta, haciendo hincapié en que el servicio de la vigilancia y seguridad privada es requerido por una entidad que previamente ha establecido las condiciones técnicas que deben cumplir los oferentes, sin que sea dable una manipulación del mercado o la determinación de precios inequitativos, puesto que al encontrarse absolutamente regulados por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA no es posible establecer tales.

Concluyó afirmando, que no existen pruebas que permitan determinar una conducta irregular por parte de la investigada tendiente a limitar la libre competencia económica, más aún, cuando ni siquiera está probada la participación de la investigada dentro de alguno de los procesos que le son endilgados. Por tal motivo, solicitó sean tenidas como pruebas documentales las aportadas como anexo del escrito de descargos y sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las pruebas documentales, testimoniales y periciales que solicita al ser relevantes frente a los hechos y cargos formulados mediante Resolución 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos).

4.11. ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOSA (45) En los descargos presentados por ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOSA sostuvo que el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por el cual está siendo investigado en 161 procesos de selección contractual, prevé conductas diferentes e imputables individualmente, ya que cada una está definida por un verbo rector, por lo cual debe existir claridad sobre la presunta conducta en la que incurrió el investigado en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, pues resulta imposible determinar cuáles son los cargos imputados de manera específica, las conductas desplegadas, los hechos claros frente a los que debería ejercer su defensa y las pruebas individualizadas, pertinentes, conducentes y eficaces que permitan desarrollar una verdadera defensa técnica.

Señaló que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha debido argumentar su hipótesis fáctica basada en hechos concretos en los que haya incurrido el investigado, pues, nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes y a los actos que se le imputen. Para tal fin, los cargos han de ser claros y específicos, señalando si la imputación obra sobre los cinco verbos rectores o si, por el contrario, solo confluyeron unos o uno, pues no se pueden inferir consecuencias subjetivas de las disposiciones ni extraer de estos efectos que ellas no contemplan objetivamente.

Sobre el derecho a la buena fe, recalcó que el mismo debe ser presumido, debiendo ser comprobadas las faltas a la luz del derecho, lo cual implica establecer vínculos, tiempos, hechos e infracciones para poder desvirtuarla. Siendo así, no puede partirse del hecho de que todo empleado relacionado, de cualquier manera y tiempo, con las empresas investigadas sea presuntamente culpable, en adición a que el investigado para la época de los hechos era un profesional en la ejecución de las operaciones propias de vigilancia y solo hasta el 12 de marzo de 2011 asumió la gerencia de INSEVIG LTDA. y la representación legal el 15 de junio de 2011 hasta el 2 de febrero de 2012, tiempo en el cual no gozaba de bonificaciones y primas de éxito por desempeño comercial y no tenía autonomía en las decisiones pues las mismas obedecían a la junta directiva de la mencionada empresa, encontrándose sus actividades dedicadas a la búsqueda de contratos para mejorar las condiciones económicas de la empresa, empleando como estrategia encaminar 99.0 % de los esfuerzos al sector privado, por lo que por el tiempo en el que estuvo en la representación legal solamente participó en cuatro (4) de los ciento sesenta y un (161) procesos que se le investigan, sin obtener resultado beneficioso.

Finalmente, manifestó que el precio en las licitaciones no puede ser modificado al estar reglamentado por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, al igual que las modalidades de servicios que ante cualquier cambio en la licencia de funcionamiento debe contar con autorización previa de la mencionada entidad. Del mismo modo, señaló que las condiciones de acceso a la licitación y los requisitos están determinadas por la ley y no pueden modificarse por medio de observaciones.

Por otra parte, mencionó que INSEVIG LTDA durante el periodo de 2011 a 2012 no incrementó significativamente en ventas y que el incremento mínimo obedeció a la consecución de nuevos clientes en el sector privado, sin beneficiarse de forma contundente por contratos adjudicados en el sector público, acotando que no se puede tomar la iniciativa de una empresa para mejorar sus condiciones de rendimiento y productividad como una conducta tendiente a la infracción. 4.12.

EXPERTOS, SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ, CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ y MARISOL CADAVID MEJÍA (46) Los investigados señalaron que, al momento de determinar el mercado relevante presuntamente afectado, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO contradijo su doctrina según la cual ?(?) los bienes y servicios entre los que puede plantearse una competencia efectiva en un ámbito geográfico dentro del cual se ofrecen y se intercambian.?.

Así, en este caso el mercado geográfico debería circunscribirse a todo el territorio nacional, debido a que las empresas de seguridad estaban en capacidad de prestar el servicio de vigilancia en este espacio geográfico, conforme lo estableció el Decreto Ley 356 de 1994 y las mismas participaron en procesos de selección con diferentes entidades estatales a nivel nacional.

En este sentido, el mercado relevante debería ser delimitado a los servicios de vigilancia privada en todo el territorio nacional. Indicaron, que no se puede asumir que cada proceso de selección es un mercado relevante independiente, ya que esto llevaría a concluir de manera errada, que las empresas investigadas eran monopolistas. Añadieron, que no hay indicios que permitan inferir que existieron acuerdos independientes para restringir la competencia en cada proceso de selección, lo que implica que no se podían imputar como infracciones autónomas la presunta comisión de conductas anticompetitivas en cada proceso de selección. Así mismo, alegaron que en el mercado de la vigilancia y la seguridad privada existe un espacio bastante reducido para la competencia, debido a que los Decretos 356 de 1994 y 4950 de 2007 fijaron tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada, lo cual implica que el único aspecto en el que realmente se presenta un elemento competitivo es en lo relativo a los servicios adicionales, componentes respecto de los cuales negaron haber compartido información con sus competidores.

Sobre el particular, SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ manifestó que estas ?tarifas-decreto? son públicas, por lo que el correo electrónico en el que compartió la ?proyección económica? de lo que se estaba exigiendo en la Licitación Pública No. 001 de 2012 adelantada por CORNARE, no puede ser tenido como un indicio de colusión. En efecto, esto no significa que existiera un acuerdo para determinar el precio a ofertar, tampoco se trata de información reservada y se justifica por cuanto era una conversación previa a la apertura del proceso de selección con la finalidad de poder llevar a cabo la presentación de ofertas a través figuras asociativas.

EXPERTOS indicó, que en ninguno de los procesos de selección a los que hace referencia la Resolución 2065 de 2015 actuó en beneficio de sus competidores, pues lo hizo de manera independiente. Así, en los procesos No. 6, 29, 66, 69, 73, 76, 85, 102, 112, 114, 115, 116, 119, 120, 128, 180, 222, 232, 233, 248 y 252 afirmó que, si bien manifestó interés en participar, no presentó oferta por ?consideraciones empresariales en beneficio de Expertos? y no para llevar a cabo posturas encubiertas.

Señaló que presentó ofertas en treinta y nueve (39) de los procesos de selección investigados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en los que participó como proponente plural con alguna de las empresas investigadas en ocho (8) ocasiones, y con personas jurídicas diferentes a las vinculadas a la presente actuación administrativa en dos (2) oportunidades.

Igualmente, precisó que en los procesos en los que presentó oferta solamente en dos terceras partes de estos (26 procesos de selección) concurrió con alguna de las empresas investigadas. Igualmente, resaltó que EXPERTOS únicamente logró ser adjudicatario de dos (2) procesos de selección de los treinta y nueve (39) a los que presentó propuesta y que, en todo caso, estos le fueron adjudicados sin que se presentara un acuerdo colusorio o retribución a alguna persona como consecuencia del resultado del proceso.

Por otra parte, recalcó que, en 185, esto es 73% de los procesos de selección investigados, EXPERTOS no tuvo participación alguna con lo cual quedaría demostrado que no obedecía órdenes de sus competidores como lo deja entrever la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, en la cual se concluyó que el presunto acuerdo estaba encaminado a lograr la participación de las empresas investigadas en todos los procesos de selección. MARISOL CADAVID MEJÍA por su parte aclaró, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no puede concluir que en la Licitación Pública No. LP-01 de 2009 adelantada por la RAMA JUDICIAL ? VALLE DEL CAUCA, se presentaron presuntas conductas colusorias como consecuencia del correo electrónico que le fue remitido (pero que no respondió) desde el correo electrónico direccioncomercialsmg@gmail.com en el que se aludía a la verificación del cumplimiento de los requisitos de los competidores para supuestamente incitar la participación de STARCOOP, GUARDIANES y EXPERTOS, y llevar a cabo la conformación de proponentes plurales en ese proceso de selección. En efecto, para los investigados lo evidenciado no es reprochable con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano, ya que, en la etapa previa a la apertura del proceso de selección, las empresas no poseen la calidad de proponentes y, por lo mismo, no son aún competidores en el proceso de selección. En este sentido, en ese momento, de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano es ?(?) permitido verificar si se presentará al proceso individualmente o no y, para esos propósitos, compartir información sobre la forma en la cual se cumplen los requisitos habilitantes?.

Así las cosas, de lo anterior no se puede inferir la existencia de una instrucción común al momento de participar en procesos de selección sino de un comportamiento permitido por el ordenamiento jurídico. EXPERTOS, por su parte, manifestó que su relación con JORGE ARTURO MORENO OJEDA se dio como consecuencia de las sugerencias realizadas por los apoderados de CILIA URDANETA RIVEROS, socia de EXPERTOS desde 2007 hasta la fecha, que decidieron contratarlo en calidad de asesor jurídico de EXPERTOS desde 2008 hasta 2011, dado su conocimiento del sector de la vigilancia y la seguridad privada.

En su condición de asesor de EXPERTOS, JORGE ARTURO MORENO OJEDA empezó a ser invitado para asistir a las reuniones de la junta de la sociedad y a recibir una contraprestación por su presencia en estas. Añadieron que, el 31 de mayo de 2012 le fue sustituido a JORGE ARTURO MORENO OJEDA el poder para actuar en representación de CILIA URDANETA RIVEROS.

Así mismo, aclaró que, si bien se rendían informes comerciales a la junta de socios, en ningún momento estos estuvieron encaminados a la adopción de estrategias colusorias. EXPERTOS señaló que ninguno de sus socios o funcionarios conoció si JORGE ARTURO MORENO OJEDA usaba la información de EXPERTOS para fines diferentes para los cuales había sido contratado.

En línea con lo anterior, indicaron que, como parte de la asesoría brindada por JORGE ARTURO MORENO OJEDA, este ofreció los servicios de VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, para que EXPERTOS se volviera más competitiva en los procesos de selección en los que se presentaba. Alegaron que sin que EXPERTOS se lo solicitara, VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, empezó a ejercer un rol de analista y elaboró un cuadro de seguimiento de procesos con la finalidad de cumplir la asesoría encomendada por JORGE ARTURO MORENO OJEDA.

Al respecto, manifestaron que los cuadros consignados en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos no pueden ser interpretados como parte del seguimiento de un acuerdo colusorio. En efecto, si bien estos eran exhibidos por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS a SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ, para mostrarle los procesos que se habían abierto para que EXPERTOS se presentara, su contenido era conocido por SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ y MARISOL CADAVID MEJÍA, ya que la revisión del SECOP hacía parte de las labores que les habían asignado.

En todo caso, señalaron que así existieran unas casillas en las que VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS hacía llamados de atención a EXPERTOS por no seguir sus recomendaciones, estas inconformidades nunca fueron atendidas. Por el contrario, EXPERTOS siempre mantuvo su autonomía, ya que tenía un procedimiento interno propio para determinar su participación o no en un proceso de selección, en el cual nunca existió injerencia de terceros.

Al respecto, MARISOL CADAVID MEJÍA aclaró que nunca tuvo una relación cercana con VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS y por el contrario evitaba cualquier contacto con esta. Efectivamente, afirmó que cambió su número de teléfono celular para eludir las llamadas que esta le hacía y no tenía en cuenta los correos que le enviaba ni sus cuadros. Igualmente, añadió que la labor realizada por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS era innecesaria, debido a que dentro de sus funciones se encontraba la revisión diaria de los procesos a los que EXPERTOS podía presentarse.

Por su parte, SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ, indicó que VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS la acosaba con el mismo procedimiento explicado anteriormente, es decir, ?primero mostrándole un cuadro con casillas en blanco para evidenciarle qué procesos estaban pendiente de abrir y en los cuales Expertos se podía presentar?, información que reitera, era irrelevante pues parte de su trabajo estaba encaminado a determinar los procesos en los que EXPERTOS podía participar.

EXPERTOS manifestó que, de acuerdo con la doctrina esbozada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, los acuerdos restrictivos de la competencia obedecen a una racionalidad económica como puede ser la repartición de utilidades antes de iniciar el proceso de selección a cambio de presentar propuestas encubiertas, la subcontratación durante la ejecución del contrato o la existencia de una contraprestación a futuro como ocurre en el caso de los carruseles en contratación o la rotación de ofertas.

Ahora bien, EXPERTOS no percibió ninguna de las remuneraciones mencionadas por no participar en algunos de los procesos de selección que son objeto de la presente investigación, en tanto su decisión se tomó de manera autónoma y motivada en que el ?nicho? de la compañía se encuentra en el sector privado. Así mismo, afirmó que no existe prueba que demuestre que recibió algún beneficio por no haber ganado alguno de los procesos de contratación estatal a los que se presentó y tampoco compartió las utilidades derivadas de la adjudicación de dos (2) de los procesos mencionados en la parte resolutiva del acto administrativo de apertura.

En el mismo sentido, indicó que no es lógico pensar que participó en una rotación de contratos en la cual únicamente fue adjudicatario del uno por ciento (1%) de los mismos. Al mismo tiempo resaltó que de acuerdo con la declaración rendida por el Delator, presuntamente tres (3) empresas tenían prelación para ser adjudicatarios y dentro de estas no se encuentra EXPERTOS.

En lo que atañe al correo electrónico referente a ?cuentas por cobrar? identificado en el numeral 13.2 de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, EXPERTOS indicó que este no podía entenderse como prueba de la existencia de una transferencia económica propia de un acuerdo colusorio sino que obedecía a la remuneración de ciertas erogaciones que debían ser compartidas con COBASEC y GUARDIANES, ya que se habían causado con ocasión a aquellos procesos de selección en los se presentó como proponente plural con estas empresas.

Adicionalmente, los investigados señalaron que la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos debe contener los comportamientos que serán investigados y las normas presuntamente vulneradas por los investigados, ya que con base en esto los investigados desarrollan su estrategia probatoria. Contrario con lo anterior, reiteraron que en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos no se identificaron las supuestas conductas contrarias a la libre competencia por parte de los investigados, con lo cual solicitaron ?(?) adecuar el procedimiento para evitar futuras nulidades de la actuación?.

CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ por su parte, alegó que en el numeral 22.1.3. del acto administrativo de apertura, al momento de enlistar las personas naturales contra las cuales se formuló pliego de cargos por presuntamente haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, no se identificó de manera clara qué fue lo que hizo cada uno de los investigados.

Adicionalmente, señaló que en la Resolución de Apertura no se realizó una imputación clara, ya que se hizo uso de todos los verbos rectores contenidos en la disposición normativa referida, con lo cual no se sabe por cuál de todos estos lo están investigando, y cómo se materializó la infracción. Esto evidentemente genera la nulidad del acto administrativo por falta de motivación, lo cual representa una vulneración al debido proceso y a la publicidad del ejercicio de la función pública.

Así, concluyó que, dada la falta de motivación de los cargos realizados en su contra, únicamente se puede pensar que su vinculación a este trámite administrativo obedece a que actuó como representante legal de EXPERTOS, lo cual está prohibido por la ley pues no se pueden investigar personas al azar. En todo caso, aclaró que, al momento de establecer su responsabilidad, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO debía tener en cuenta que, al momento de determinar la infracción al régimen de libre competencia económica, es menester llevar a cabo dos juicios de responsabilidad, el de la empresa y el de la persona natural.

MARISOL CADAVID MEJÍA y SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ por su parte, mencionaron que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que no se llevó a cabo una imputación clara y sustentada en hechos que permitan motivar el acto administrativo de apertura. Señalaron que no existe acto alguno que permitiera inferir que hicieron parte de un acuerdo colusorio, y por el contrario su actuación se enmarcó dentro de las funciones que les habían sido asignadas.

Igualmente, resaltaron que no pueden ser investigadas por hechos diferentes por los que se investiga a EXPERTOS. Para finalizar, los investigados señalaron que siete (7) procesos referidos en el acto administrativo de apertura no se encuentran publicados en el SECOP por lo que solicitan que estos se identifiquen para poder ejercer en debida forma su derecho de defensa.

4.13. LUIS RUBÉN MORENO OJEDA (47), MARÍA AURORA MORENO OJEDA (48) y CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ (49) Los investigados LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, MARÍA AURORA MORENO OJEDA y CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ, consideraron que todo acto administrativo debe estar fundamentado en circunstancias fácticas y legales anteriores a su expedición y por lo mismo la administración está obligada a expresarlas.

En el presente caso, alegaron que la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos carece de este elemento causal, por lo que adolece de nulidad por falta de motivación en la modalidad de ?motivo incoordinado?, ya que ?los hechos y el derecho? no corresponden con la parte resolutiva del acto. Adicionalmente, alegaron que la falta de motivación se encontraba fundamentada en que la delimitación del mercado relevante se hizo sin tener en cuenta los criterios aplicables a este tipo de actuaciones.

Aunado a lo anterior, arguyeron que se llevó a cabo un juicio de significatividad erróneo lo cual es abiertamente contrario a derecho y por lo mismo concluyeron que la presente investigación es innecesaria y desacertada. Así mismo, señalaron que la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos carece de razones jurídicas, fácticas y probatorias frente a las cuales puedan ejercer su derecho de defensa.

En particular, resaltaron que no existen elementos materiales probatorios que permitan vincularlos al presente trámite administrativo más allá de las declaraciones rendidas por un testigo que consideran de oídas y sospechoso. Los investigados afirmaron que su conducta no es típica, ya que ninguna de sus actuaciones puede tenerse como idónea para distorsionar siquiera ?de manera levísima un mercado?, ni para que se configure una práctica restrictiva de la competencia. Adicionalmente, alegaron que los cargos que les fueron imputados, se dirigen a mostrar la infracción de ?(?) una norma absolutamente imposible de vulnerar? por lo que no se puede hablar de la existencia de una conducta típica en el presente caso.

Igualmente, consideraron que sus conductas no son antijurídicas debido a que su accionar se centró en generar eficiencias y en ningún momento afectó el mercado que es el bien jurídico tutelado. Así mismo, indicaron que para determinar si una conducta es culposa, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO debe demostrar que la misma fue realizada de manera dolosa o gravemente culposa, elementos inexistentes en la investigación de la referencia, en donde sus actuaciones se enmarcaron dentro del postulado constitucional de la libertad de empresa.

4.14. NEFTALÍ SAÉNZ RIAÑO (50) y NIDIA VIZCAINO MORENO (51) NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO y NIDIA VIZCAÍNO MORENO consideraron que, de acuerdo con la definición de colusión adoptada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para que se pueda afirmar que esta conducta se configuró en un proceso de selección, es menester que se encuentre probada la existencia de un acuerdo y la afectación de un tercero en particular.

En este orden de ideas, advirtieron que, en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos de la presente investigación, no se encuentran si quiera indicios que permitan inferir que se llevó a cabo un acuerdo anticompetitivo entre NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO o NIDIA VIZCAÍNO MORENO y los demás investigados. Igualmente, tampoco se aprecian pruebas que permitan afirmar que se produjo un perjuicio a un tercero en cada uno de los procesos de selección por los cuales están siendo investigados.

De acuerdo con NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO, las imputaciones realizadas mediante la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su vinculación con SMG, empresa dedicada a prestar asesoría en la ?gestión de seguridad privada, informática y administración de instalaciones informáticas?, que por lo mismo no tenía dentro de su objeto social la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, por lo que no participaba en procesos de selección con entidades estatales.

Efectivamente, manifestó que su experiencia profesional se centró en la gestión financiera de empresas del sector privado y, por lo mismo, no tenía conocimiento de asuntos relacionados con la contratación estatal que le hubieran permitido llevar a cabo una asesoría en este aspecto. En lo que respecta al sector de la vigilancia y la seguridad privada, señaló que únicamente a partir de 2010 tuvo un acercamiento con este, debido a su vinculación con SMG.

Añadió que, en esta sociedad, fungió como Director Financiero y por lo tanto se encargó de prestar asesorías de este tipo en proyectos relacionados con biocombustibles, sustitución de cartera, estructuración de líneas de crédito más competitivas, entre otras. Igualmente, manifestó que debido a una propuesta laboral que le habían realizado, JORGE ARTURO MORENO OJEDA (presidente de SMG para esa época), decidió segmentar la presidencia de SMG de la siguiente manera: a) JORGE ARTURO MORENO OJEDA, presidente de SMG encargado de la representación comercial. b) CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS, presidente de SMG encargado de los asuntos relacionados con tecnología. c) NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO, presidente de SMG encargado de la gestión ante entidades financieras.

Lo anterior, implica indefectiblemente que las consultorías que brindó a las empresas que SMG asesoraba, se limitaban exclusivamente a la parte financiera. En este sentido, las expresiones relativas a ?presidencia corporativa? o ?presidencia?, contenidas en el correo electrónico remitido el 3 de abril de 2012 por CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS, no pueden ser relacionadas con el ejercicio de sus labores.

Así mismo, recalcó que durante su vinculación con SMG el único correo electrónico asociado con su cargo era neftali.saenz@smg.com.co, por lo que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no le puede atribuir los mensajes de datos enviados desde otros correos electrónicos de SMG. De igual manera, debido a que se retiró de esa empresa el 4 de abril de 2012, todos los correos electrónicos posteriores a esta fecha y citados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, no pueden ser tenidos como pruebas en su contra.

Para finalizar este punto, aclaró que no es cierto que haya sido miembro de la junta directiva de CRECER entre el 17 de octubre de 2008 y el 4 de abril de 2012, sin ahondar en el tema. NIDIA VIZCAÍNO MORENO por su parte, manifestó que durante su gestión como gerente de STARCOOP, esta cooperativa tuvo un crecimiento importante en relación con el número de sus integrantes y su patrimonio, lo cual obedeció a la forma en que su representada rivalizó con otros agentes del sector de la vigilancia y la seguridad privada, y no a la celebración de acuerdos anticompetitivos.

Añadió que los únicos acuerdos que celebró durante su gestión fueron aquellos autorizados por la Ley 80 de 1993, cuando el cumplimiento de los requisitos habilitantes lo exigía. Igualmente, indicó que no es posible vincularla con el correo electrónico nidia.vizcaino@smg.com.co. Ahora bien, señaló que después del 15 de septiembre de 2010, dejó STARCOOP para empezar a trabajar en ?temas relacionados con bienestar laboral? y a partir del 12 de febrero de 2011 se vinculó con CLEAN DEPOT, la cual tiene dentro de su objeto social, ?actividades de limpieza, aseo, cafetería, limpieza de fachadas y de edificios?.

En este entendido, es evidente que, a partir de la fecha mencionada, NIDIA VIZCAÍNO MORENO no volvió a participar en negocios relacionados con el sector de la vigilancia y la seguridad privada por lo que desconoce el motivo por el cual en algunos correos electrónicos le fueron copiados a dominios de CLEAN DEPOT. Así mismo, esto implica que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no le puede atribuir la realización de conductas restrictivas de la competencia respecto de los procesos de selección No. 22, 35, 50, 52, 66, 67, 68, 69, 79, 97, 126, 138, 164, 176, 204, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 222, 241 y 250 de la tabla No 37, debido a que estos fueron celebrados con posterioridad al 15 de septiembre de 2010.

NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO y NIDIA VIZCAÍNO MORENO señalaron que, se evidencia en la actuación administrativa de la referencia es que se llevó a cabo una indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se ordenó abrir una investigación respecto de 252 procesos de selección que como lo mencionó la Delegatura para la Protección de la Competencia, corresponden a diferentes mercados relevantes que se fundamentan en situaciones fácticas diferentes.

Igualmente, los investigados alegaron que en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, no se estableció cuál fue la conducta anticompetitiva que desplegaron en los procesos de selección por los cuales les formularon pliego de cargos, lo cual desconoce su presunción de inocencia y derecho de defensa. NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO aclaró que los procesos de selección No 4 y No. 10 de la tabla No 37 de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos corresponden a una contratación directa y no a una licitación pública, por lo que no es posible atribuirle la comisión de conductas restrictivas de la competencia en el marco de estos procesos de selección. Manifestaron que las pruebas que permitieron a la SUPERINTENDENCIA fundamentar la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, son nulas de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Carta Política.

En particular indicaron que no se garantizó la inalterabilidad (artículo 9 de la Ley 527 de 1999), y la confiabilidad en la forma en la que se ?haya conservado la integridad de la información? (artículo 11 de la Ley 527 de 1999), debido a que en la reproducción de los correos electrónicos del acto administrativo de apertura se evidencian notas como ?(SIC)?.

Así mismo, consideraron que la práctica del testimonio del Colaborador, se llevó a cabo en contra de lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en particular, de los numerales 4 y 5 de la disposición normativa referida. De igual forma, debido a que fueron tres (3) funcionarios los que le formularon las preguntas al Colaborador o Delator, no queda claro cuál de estos tenía competencia para el efecto y no se permitió a los investigados contradecir lo dicho por aquel.

4.15. MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ (52) MARTHA MARLENI FARIAS DE ORTIZ solicitó que se ordene el archivo de la investigación en curso, toda vez que no existen hechos y pruebas que permitan establecer que la investigada haya realizado una conducta en contravía del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, más aún, cuando del testimonio rendido por el Colaborador o Delator se desprende que la investigada jamás participó o actuó en negocios comerciales y que dentro de la empresa COBASEC en la cual laboraba, no pertenecía a ningún comité de contratación, comercial o afín, que le hubiese permitido desarrollar alguno de los verbos rectores de la precitada norma, ni tampoco, adelantaba actividades precontractuales, contractuales o pos contractuales dentro de la misma.

En todo caso, sostuvo que existió una violación al debido proceso por ausencia de los cargos de manera particular, específica, clara, precisa y concreta. Así mismo sostiene que la definición de mercado relevante dentro de un sector como la vigilancia y seguridad privada es inocua, toda vez que la especialidad y la amplia regulación sobre el mismo no lo permite, al igual que la cantidad elevada de empresas que ofrecen el servicio, no propicia la existencia de una colusión, premisa que solamente podría predicarse en un mercado pequeño, aunado al control y vigilancia que ejerce la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA sobre las mismas.

Mencionó que la regulación en el sector de la vigilancia y la seguridad privada, implica que los participantes cuenten con la misma información, lo cual impide direccionar la adjudicación de un proceso, más aún cuando en la etapa precontractual solamente se puede hablar de tarifas que están reguladas casi que en su totalidad, y que solamente es sobre el 3% del valor del presupuesto atinente a medios tecnológicos que pueden definir y por el cual pueden resultar adjudicatarios con un método que es aleatorio.

De tal manera, no puede predicarse una práctica restrictiva de la competencia o de manipulación de precios, cobro de precios predatorios, o cualquier otro método que conduzca a obtener el control del mercado en ?confabulación? con otras empresas. Lo anterior, sin que sea posible aludir a su vez que los acuerdos de conformación de uniones temporales o consorcios o el intercambio de información que existiere fuere con el fin de conformar dichas figuras asociativas sea un acuerdo colusorio.

Finalmente, señala que la empresa COBASEC no hace parte siquiera de las 20 empresas del sector con mayores ingresos operacionales y que en todo caso la competencia sobre empresas del sector de vigilancia y seguridad privada, corresponde es a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, como superintendencia especializada quien ejercer el control, vigilancia e inspección y cuenta incluso con facultades de policía judicial.

4.16. LEONIDAS APONTE CRISTANCHO (53) El investigado LEONIDAS APONTE CRISTANCHO afirmó que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO cometió un error, debido a que en el artículo VIGÉSIMO QUINTO de la parte resolutiva de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, no se determinaron las conductas anticompetitivas presuntamente realizadas sino que, se señaló la sanción que puede ser aplicada a quien resulte responsable por hechos o conductas que atenten contra la libre competencia, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política.

Así, concluyó que la imputación realizada en su contra se encuentra falsamente motivada y jurídicamente mal soportada, en tanto, el fundamento del cargo se encuentra establecido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, lo que evidentemente generó la nulidad de lo actuado a partir de la expedición de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos.

El investigado advirtió que, en caso de no subsanarse la falta de claridad, precisión y exactitud al momento de realizar la imputación en su contra, se producirá una nulidad derivada de ?la afectación intolerable del principio de congruencia de la sentencia?, de acuerdo con la jurisprudencia. De otra parte, señaló que no puede ser investigado en materia penal con base en el artículo 410 A del Código Penal, toda vez que entró en vigencia el 12 de julio de 2012, mientras que los cientoveintisiete (127) procesos que se le investigan, tuvieron lugar en un periodo de tiempo comprendido entre diciembre de 2010 y febrero de 2011.

Razón por la cual, afirmó no puede haber lugar para deducir una responsabilidad penal. Advirtió el investigado, que actuó frente a la administración en estricta observancia y cumplimiento de la ley y principios constitucionales y normativos, siendo así, sostuvo no haber coludido con terceros y, menos aún, colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias a las normas sobre la protección de la libre competencia económica.

Señaló el investigado ser socio fundador de la COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA INSEVIG LIMITADA desde el año 1996, y representante legal de la misma desde el 7 de noviembre de 2007 hasta el 23 de marzo de 2011, fecha en la cual entregó formalmente el cargo de gerente a ANDRÉS EDUARDO ORTIZ VELOSA. En el mismo sentido, señaló que tomando como base las fechas en las cuales nacen al mundo contractual los ciento veintisiete (127) procesos investigados se tiene un periodo comprendido entre el 27 de diciembre de 2010 al 15 de febrero de 2011, el cual, calificó de corto al ser un periodo de tiempo menor a tres meses.

Por lo cual, mencionó que es pretensiosa la idea de deducir que en ese periodo participó en acuerdos y en conductas contrarias al régimen de protección de la libre competencia económica. Pues en todo caso, con posterioridad al 23 de marzo de 2011 afirmó haberse dedicado a actividades personales que no tuvieron relación directa con ninguna empresa de vigilancia y seguridad privada.

Mencionó, que durante su regencia administró la sociedad de manera autónoma e independiente, sin más injerencia o subordinación que la que le corresponde al administrador frente a sus asociados y que el único deber legal que le asistió fue rendir cuentas de su gestión a aquellas personas con las cuales fundó la sociedad y que para el 23 de marzo de 2011 eran sus socios.

Y que de esos, ciento veintisiete (127) procesos que se le investigan, solamente participó de manera directa en solo tres identificados con los números asignados 58 y 59 CLUB MILITAR, 18 ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ y 148 INSOR. Sin ser posible demostrar, que existió participación suya de los 123 procesos restantes. Al igual que afirma tampoco haber participado en la confección, elaboración de cuadros de Excel que hayan servido para realizar un seguimiento o control de procesos contractuales para los años 2010, 2011 o 2012.

En el mismo sentido, sostuvo que no existe un correo electrónico a fecha cierta entre los incorporados por el Despacho que haya sido dirigido de manera inequívoca al investigado, proponiéndole, induciéndolo o instruyéndolo a actuar de una manera distinta al obrar de manera independiente y autónoma.

4.17. JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (54) JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ, señaló que la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos se aleja de la realidad, en tanto nunca ejerció la representación legal de SMG, lo cual se puede corroborar con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio en la que está registrada esa empresa.

En lo que respecta los servicios que prestó en ONCOR, afirmó que, debido a que esta sociedad no está vinculada a la presente investigación, este hecho no incide en la actuación de la referencia. Por otra parte, resaltó que la única empresa en la que fungió como representante legal y que está siendo investigada en este trámite administrativo es GUARDIANES.

En esta, ejerció el cargo aludido entre el 24 de agosto de 2011 y el 3 de mayo de 2012, es decir, ocho (8) meses y nueve (9) días, por lo que, en su caso, es este periodo al cual debe circunscribirse la investigación y el pliego de cargos formulado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En este lapso de tiempo, GUARDIANES participó en ocho (8) licitaciones de las cuales únicamente le fue adjudicado un contrato en Barranquilla, proceso de selección en el que primó la transparencia y cuya ejecución se llevó a cabo con normalidad.

Así mismo, resaltó que en el desarrollo de este proceso de selección no asistió a ?las audiencias de aclaración de pliegos, a las audiencias de adjudicación ni a ningún otro evento relacionado con el proceso licitatorio.?. Agregó, que lo anterior implica que la imputación que le fue realizada respecto de la comisión de conductas restrictivas de la competencia en 213 procesos de selección, es injusta, en tanto 144 de estos procesos, fueron adjudicados en un periodo en el cual no trabajaba en GUARDIANES, por lo que es evidente que, en estos, no podría haber incurrido en las conductas que le son atribuidas.

En el mismo sentido, advirtió que, durante su gestión como gerente de GUARDIANES, únicamente, le fue adjudicado el proceso de selección No. 5 a esta sociedad. Recalcó que tampoco es cierto que GUARDIANES hubiera participado en un total de 252 procesos de selección, debido a que en al menos 35, esta empresa no concurrió. De igual manera, alegó que los procesos de selección No. 65, 121, 125, 127, 130 y 182 no pueden ser tenidos en cuenta por esta Delegatura para los efectos de la presente investigación, ya que fueron declarados desiertos.

De manera similar, manifestó que en el caso del proceso de selección No. 203, únicamente se encuentran los ?datos descriptivos de la licitación pero no su adjudicación? en el SECOP. Así mismo, señaló que los procesos de selección No. 4, 10, 62, 71, 73, 78, 85, 92, 129, 147, 177, 218, 220, 221, 231, 232 y 246 fueron objeto de análisis por parte de la Delegatura, pese a que ?no aparecen relacionados como procesos licitatorios correspondientes a este mercado?.

Por otra parte, indicó que ?se señalaron como procesos objeto de análisis por ser licitaciones? ciento treinta y un (131) procesos de selección. No obstante, estos en realidad corresponden a procesos de selección abreviada de menor cuantía, por lo que, dada su naturaleza jurídica, son objeto de contratación directa y por lo mismo no existe ?posibilidad alguna de participar en un proceso licitatorio?.

Igualmente, consideró que no existieron prácticas tendientes a limitar la libre competencia económica, debido a que el mercado de la vigilancia y la seguridad privada se caracteriza por tener un gran número de oferentes y demandantes. Lo expuesto, implica que, en este tipo de mercado, la ocurrencia de prácticas restrictivas de la competencia sea prácticamente inexistente, a diferencia de lo que sucede en los mercados monopólicos u oligopólicos.

En línea con lo anterior, indicó que en el país se adelantan cerca de tres mil (3.000) licitaciones para contratar los servicios de vigilancia y seguridad privada, es decir que entre 2011 y 2012, se llevaron a cabo aproximadamente seis mil (6.000) de estos procesos y a GUARDIANES únicamente fue adjudicatario de uno, lo que equivale a un 0.016% de este gran total.

Esto implica, que en el presente caso no se tuvo en cuenta la significatividad de las conductas presuntamente desplegadas en el mercado, conforme con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, elemento propio del principio de proporcionalidad de la función administrativa. Así, concluyó que, al no haberse llevado a cabo este juicio de proporcionalidad, la presente actuación está viciada por falta de motivación entendida como el conjunto de razones de hecho y de derecho que dan origen al acto administrativo.

Así mismo, manifestó que el precio de los servicios de vigilancia y seguridad privada está definido en el Decreto 4950 de 2007, y por lo tanto cobrar por debajo de la tarifa regulada, será objeto de ?un proceso sancionatorio al igual que el contratante, por competencia desleal? y en caso de que el precio supere esta tarifa, la propuesta será descalificada del proceso licitatorio.

Lo anterior, evidentemente implica que el derecho sancionatorio administrativo se encargó de eliminar toda conducta tendiente a mantener o determinar precios inequitativos en el sector de la vigilancia y la seguridad privada. Ahora bien, puso de presente que en aquellos casos en los que se presentan empates, la ley determinó un mecanismo en el cual será el azar el que definirá quién será el adjudicatario del contrato, lo que evidentemente permite concluir que no se pueden llevar a cabo actos colusorios para afectar el mercado, debido a que la estructura del proceso de selección ?lo hace autoinmune a (sic) ante cualquier contagio colusorio? ya que la diferenciación entre competidores se da a través de otros criterios.

Por otra parte, la colusión, debe ser entendida como ?pactar ilícitamente en daño a un tercero?. Ahora bien, en el numeral 22.1.2.1. de la Resolución de Apertura, la Delegatura consideró que las personas jurídicas investigadas pudieron haber usado seis (6) diferentes estrategias para coludir. Sin embargo, indicó que estos son simples entendimientos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por los siguientes motivos: a) Lo que realmente motivó la apertura de la presente investigación fue la declaración rendida por un testigo que tachó de sospechoso y una serie de comunicaciones a través de correos electrónicos que no están prohibidas en el ordenamiento jurídico. b) En el trámite de la referencia no se encuentra elemento material probatorio que permita vincularlo con cierto grado de certeza a la presente investigación. c) Cuando se llevan a cabo acuerdos colusorios, los perjuicios se reflejan principalmente en los recursos de la entidad contratante, elemento del cual no existe prueba en esta actuación administrativa. d) El Estado colombiano ha venido desarrollando estrategias encaminadas a apoyar las MIPYMES, a través del fomento en las subcontrataciones, uniones temporales o consorcios para que estas se beneficien de los recursos que se invierten en la contratación estatal.

Así, la comunicación entre empresas, encaminada a la obtención de economías de escala en costos que son comunes como la consecución de ?pólizas de seguros, suministros de uniformes y calzados para sus guardas, etc., adquisición de equipos, vehículos, etc.?. En efecto, la misma SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, considera que las relaciones preexistentes entre proponentes no son per se censurables. e) Existen excepciones al ?régimen de acuerdos anticompetitivos? en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, artículo 49 del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 31 de la Ley 1340 de 2009. f) El pliego de cargos desconoció las políticas de expansión del gasto público a través de la contratación pública y el uso de otros instrumentos que no pueden ser percibidos como conductas restrictivas de la competencia promovidas por el Estado.

Por el contrario, estas políticas son acordes con la libre competencia en el mercado, en tanto buscan ? (i) la eficiencia económica; (ii) la libre participación de las empresas en los mercados; (iii) el bienestar de los consumidores permitiendo la libertad de elección y acceso a bienes y servicios y (iv) la existencia de variedad de precios y calidades?.

De igual manera, indicó que, mientras fue representante legal de GUARDIANES se reunió con otros gerentes y funcionarios de otras empresas a las que se hace alusión en este trámite administrativo, con el fin de explorar posibles uniones temporales, analizar estrategias comerciales, revisar aspectos financieros, reglamentaciones, políticas gremiales y redes de apoyo con la Policía Nacional, pero nunca tuvieron el propósito pactar acuerdos restrictivos de la competencia. En efecto, señaló que, durante su gestión en GUARDIANES, en ningún momento ?facilitó, autorizó, ni ejecutó y menos toleró?, las conductas contrarias a la libre competencia que le imputó esta Delegatura y que alegó no han podido ser probadas.

Efectivamente, de los diferentes elementos materiales probatorios que obran en el expediente no se puede inferir que su conducta se enmarque en alguno de los verbos rectores del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 de acuerdo al siguiente análisis: a) Para la época del correo electrónico de 29 de junio de 2010, no laboraba en GUARDIANES. b) Para la época del correo electrónico de 7 de septiembre de 2009, no laboraba en GUARDIANES. c) En el correo electrónico de 9 de abril de 2012, no figura como destinatario y en el mismo no se tratan temas relacionados con licitaciones o conductas colusorias. d) En el correo electrónico de 29 de mayo de 2012, no figura como destinatario y no se menciona su nombre. e) En el correo electrónico de 3 de marzo de 2012, no figura como destinatario. f) En el correo electrónico de 12 de marzo de 2012, no figura como destinatario. g) Si bien el correo electrónico de 28 de febrero de 2012, le fue copiado a su buzón, esto no prueba ningún ?comportamiento equivocado? de su parte, por lo que sigue cobijado por la presunción de inocencia. h) El archivo elaborado en Excel, presumiblemente fueron acopiados de equipos de cómputo diferentes al suyo. i) El correo electrónico citado como prueba en la página 62, no fue reenviado por el investigado a otros gerentes y empresas.

En efecto, a la única persona a la que reenvió este correo electrónico fue a ?doña Diana?, asesora comercial de GUARDIANES, para que esta llevara a cabo las labores que le correspondían. Recalcó que no realizó ningún comentario con relación al correo electrónico señalado y tampoco dio órdenes o instrucciones. j) Pese a que se citó como prueba un correo electrónico de 18 de mayo de 2011 copiado a su buzón de correo electrónico, esto se llevó a cabo en una fecha posterior a su desvinculación de GUARDIANES.

Para finalizar y en línea con lo anterior, señaló que, mientras ejerció la representación legal de GUARDIANES, no incurrió en conductas tipificadas como restrictivas de la competencia por lo que no debió ser objeto de la presente investigación. Así mismo, al no haber vulnerado norma alguna relacionada con la libre competencia, tampoco se produjo una conducta antijurídica que pudiera amenazar o afectar el mercado, que en este caso constituye el bien jurídico tutelado y resaltó que no participó en una concertación colusoria, evento que tampoco ha sido probado por la SUPERINTENDENCIA. Adicionalmente, conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, manifestó que nadie puede ser sujeto de una sanción sin que se pruebe la culpabilidad de su accionar.

4.18. BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ (55) BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ señaló que para los años comprendidos entre 2009 a 2012, no se encontraba vinculada laboralmente ni como socia, a la empresa COBASEC, por lo que no participó, no actuó, no colaboró, no facilitó, ni toleró los hechos que le son investigados. De lo anterior, se desprende que para 252 procesos que le son relacionados en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos con fechas de 2010 a 2012, la investigada no se encontraba vinculada de ninguna forma a la precitada empresa y ajena a conocimientos de licitaciones públicas, pues no solo su ejercicio profesional es la tecnología en comunicaciones, sino que fue desde el 21 de diciembre de 2012 al 30 de julio de 2014 que formó parte como socia. Por lo cual, tachó de falsa la vinculación que se le endilga por su supuesta participación en el ? Cartel ? pues reitera que para los periodos de 2010 a 2012 no tenía ningún vínculo con empresas de vigilancia y que en todo caso, deberían obrar las pruebas de manera clara, concreta, concisa y veraces que apunten hacia la responsabilidad de la investigada.

Sostuvo que de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos no se desprenden las pruebas que apuntan hacia la responsabilidad de la investigada, en razón a que no existió vínculo alguno con empresas de vigilancia para el periodo investigado, debiendo ser archivada cualquier investigación en su contra. En tal sentido, mencionó que la declaración rendida por el Colaborador o Delator dentro del proceso se califica como de referencia, lo cual implica que carezca de valor probatorio, más aún, cuando no son veraces sus afirmaciones y tachó de falso dentro de la declaración, la siguiente afirmación, ?Despacho: La empresa COBASEC, ¿Quién es el propietario y quien es el beneficiario real? Colaborador: En este instante es la Dra. MARTHA FARIAS, la señora BETTY GRACIA y estoy??, lo anterior, fundamentado en que a la fecha no había recibido utilidad alguna y/o recibido un beneficio real, lo cual afirmó puede ser verificado de los balances de la mencionada empresa.

Respecto de su vinculación con la empresa SMG, señaló que fue en el cargo de gerente del área comercial privada durante el periodo comprendido entre el 3 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2013, donde desarrolló funciones como dirección del área de tecnología y comunicaciones; garantizar el cumplimiento de las estrategias de ventas a desarrollar en la empresa; distribuir esfuerzos de ventas entre los asesores comerciales privados y establecer los presupuestos de ventas para cada año; definir en conjunto con el analista licitaciones comercial privado, la estrategia de los proyectos a ofertar; organizar coordinar y supervisar las actividades comerciales; garantizar que se transmita a la organización las necesidades del cliente; analizar el volumen de ventas, costos y utilidades.

Y, que, por consiguiente, no se le puede vincular al proceso por el simple hecho de encontrarse relacionada por el correo electrónico de la empresa en la cual solamente desempeñaba funciones del área tecnológica y de comunicaciones, sin ser posible afirmar que fue utilizado con el fin de desarrollar estrategias colusorias, cuando la investigada no tenía ni siquiera injerencia en las licitaciones públicas.

Finalmente, señaló que existieron violaciones al procedimiento dentro de la presente investigación, acotando primero que existió falsa motivación, al no existir pruebas que permitan imputar responsabilidad de forma concreta a la investigada, toda vez que para el periodo investigado no tenía ningún tipo de relación con empresas de vigilancia. Segundo, violación al principio de legalidad, al no darse aplicación a lo normado al momento de proferir pliego de cargos, pues se exige para su formulación la existencia de prueba suficiente para comprometer la responsabilidad del disciplinado en una falta objetivamente demostrada, junto con la indicación de las pruebas obrantes en la investigación que apunten hacia la responsabilidad.

Y tercero, violación al buen nombre y honra, pues la vinculación a una investigación y formulación de cargos aduciendo su participación en un ?cartel de las compañías de vigilancia? sin tener prueba alguna, sino solo con presunciones afecta la dignidad y la honra de la investigada.

4.19. VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (56) En los descargos VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS presentados sostiene que existe una unidad económica entre GUARDIANES, STARCOOP, COBASEC, CENTINEL, EXPERTOS, INSEVIG, SEJARPI y SMG, lo que se traduce en que son un único agente de mercado. A pesar que existe una multiplicidad de empresas relacionadas con el servicio de seguridad y vigilancia, las señaladas hacen parte de la misma unidad económica o de control, situación que se presenta desde hace varios años en cada una de ellas y que deben ser tratadas en el mercado como un único agente de servicios de vigilancia y seguridad privada, sin que sea asimilable al concepto de grupo empresarial.

Tal situación, según VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, se puede verificar al observar que existen otras sociedades que complementan las actividades de las empresas de vigilancia que conforman un solo agente de mercado y que lo puede hacer más eficiente, entre ellas se destacan, compañías dedicadas a las actividades de intermediación en seguros, aseo y cafetería, contratación de personal para la prestación del servicio a los clientes, administración y arrendamiento de los inmuebles de las empresas de vigilancia, suministro de dotación para prestar el servicio de vigilancia, soporte en tecnología, mantenimiento y reparación de vehículos, compra y blindaje de vehículos, administración de perros, lo cual se traduce en empresas como: CLEAN DEPOT, MILLENIUM BROKER, WORLD LOGISTIC, GRAN VIVIENDA, LOGISCOOP. Señaló que, de conformidad con lo anterior es claro que existe una unidad económica entre las empresas investigadas como un solo agente del mercado que le permite tener eficiencia y reducciones de costos.

Seguidamente, VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS formuló la no existencia o configuración de un acuerdo anticompetitivo en la modalidad de colusión en licitaciones públicas, toda vez que para que pueda ser predicado deben concurrir los siguientes supuesto fácticos: la existencia de un acuerdo; que el mencionado acuerdo tenga por objeto la colusión en licitaciones o concursos; o que el acuerdo tenga como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.

Para tal fin, le mencionó a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que para que exista un acuerdo deben existir dos elementos, la bilateralidad, entendida como el acuerdo entre dos sujetos independientes entre sí, sin ser dable que pueda predicarse como prácticas comerciales restrictivas de la competencia los que se realicen entre el agente comercial y, el consenso, que es una expresión de la voluntad entre las partes independientemente de su naturaleza o formalización. En tal sentido, señaló que esta Entidad ha exonerado a las investigadas respecto de presuntos acuerdos de precios al encontrar que su conducta no constituye un acuerdo sino una conducta unilateral, verbigracia caso de las aerolíneas (2000) y el caso de las navieras (2002).

En ese sentido, VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS reiteró que pese a existir una multiplicidad de sociedades, todas ellas hacen un mismo agente de mercado, excepto SMG dada su calidad de líder de las demás empresas que controlan el grupo económico, teniendo que ser observadas como un solo agente en el mercado. Es así como los elementos de bilateralidad y consenso que se requieren para se configure un acuerdo, no tienen cabida en el presente caso, ya que estamos ante un único agente de mercado, por lo que al no configurarse el primer elemento para que se tipifique la colusión en licitaciones públicas, no es posible que se impute la conducta de cartel a las citadas empresas, ni a la investigada por haber desarrollado las estrategias de competencia materia de investigación. VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS señaló que laboró como asesora comercial de las empresas COBASEC y SMG en temas referidos a la revisión de los procesos de contratación con el fin de dar las mejores alternativas de competencia. Para ellos revisaba el cumplimiento de requisitos legales jurídicos y técnicos habilitantes y puntuables, indicaba las posibles irregularidades que presentaban los procesos y las alternativas que tenían las compañías.

Para tal fin, mencionó que elaboró un cuadro con el cual llevaba a cabo el seguimiento de las funciones de asesor comercial, el cual fue entregado a todos los funcionarios que tenían relación con el tema de contratación al interior de las empresas que conforman la unidad económica. Frente a lo anterior, resaltó que el cumplimiento de sus obligaciones como asesor comercial y sometida a subordinación laboral, no tuvo poder de decisión alguno sobre las estrategias tomadas por los directivos de las empresas investigadas.

Sin ser dable afirmar que realizó alguna conducta que tuviera como objeto o efecto imponer condiciones contrarias a las normas sobre competencia. En ese sentido, afirmó no haber recibido contraprestación diferente a la de su salario que no superó la suma de cinco millones de pesos, por el hecho de dar mejores alternativas de competencia a las empresas que conforman la unidad de control.

En el mismo sentido, VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS manifestó haber sido representante legal de STARCOOP por un periodo corto y suplente de SMG en sus comienzos. Y, que al conformar las mencionadas empresas una unidad de control o unidad económica, es decir al ser un único agente de mercado, los trabajadores de las empresas investigadas entienden que trabajan para un solo agente económico, en ese sentido la investigada trabajó para diversas compañías que conformaron un mismo grupo y que al configurase una unidad de empresa, desdibuja la aplicación de las normas de prácticas comerciales restrictivas y de cualquier tipo de concertación, encontrándose la investigada amparada en la concepción de actuar en interés de un solo agente económico, buscando generar competencia y mayor participación de las empresas del grupo.

En ese sentido y de acuerdo con el artículo 26 de le Ley 1340 de 2009, para imponer cualquier sanción a las personas naturales, debe encontrarse probado que existe una conducta violatoria de las normas de protección de la competencia. Por otro lado, señaló que en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos se configura una falta y falsa motivación del acto, por cuanto no se precisa ni se determina con claridad los cargos que le son imputados, sino que por el contrario se hace una imputación generalizada y abstracta, lo que le impide ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, lo cual genera un vicio de nulidad como lo establece el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al contener como motivación afirmaciones vagas, subjetivas y falaces, pues no se expone con determinación y especificidad el cargo que se le imputó y la supuesta forma como incurrió en la violación de la normatividad referente a competencia. Sin existir certeza sobre su participación en los 216 procesos por los cuales se le formularon cargos, ni tampoco se estableció la forma en la que pudo haber participado en cada uno de ellos.

En el mismo sentido, afirmó que esta Entidad vinculó a la investigada al haber vulnerado el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, sin tener en cuenta que ahí se consagra la sanción a la que es objeto una persona por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia, sin embargo, señaló que es imposible violar una norma que únicamente dispone la sanción por violación de otras normas.

Manifestó, que no se tuvo en cuenta el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, pues si se tiene que de los 252 procesos que son investigados, solamente fueron adjudicados 25 de ellos, que representan el 10% del total no se observó la significatividad, tal y como lo refiere la norma, más aún si se observa que de ellos la investigada tuvo poca o nula participación. Por último, realizó un análisis de la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 1 del Decreto 3307 de 1963 y explicó que en un primer momento la norma busca evitar que, por intermedio de acuerdos restrictivos se reduzca la oferta y por ende haya un incremento de precios; y en el segundo supuesto que contiene la norma se ha de interpretar teniendo en cuenta que la Ley pretende prohibir las prácticas, procedimiento o sistemas que tiendan a limitar la libre competencia o que tiendan a mantener o determinar precios inequitativos.

En tal sentido, señaló que no se tipificó la práctica comercial restrictiva denominada ?Prohibición General? y no existen pruebas en las que se señale cómo las estrategias del único agente de mercado, limitan el acceso a otros competidores al mercado, limitan la libre escogencia o ?generan efectos explotativas? para las entidades estatales generándoles sobre costos, indebida calidad en la prestación del servicio o limitándole la posibilidad de tener más alternativas de oferta.

Por lo cual, reiteró que las conductas adelantadas por la investigada obedecieron a estrategias propias de un agente de mercado que busca competir a través de estrategias internas de trabajo que le daban una nueva alternativa de servicio a sus clientes.

4.20. SECURITY MANAGEMENT GROUP (57) SMG manifestó que la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos adolece de una debida motivación, al no contener de manera diáfana, concreta y precisa los hechos que originan la investigación, las conductas desplegadas y las normas infringidas, resquebrajando el derecho a la defensa y a la contradicción. Señaló que en el pliego de cargos no se relacionan los hechos ni las conductas ejecutadas por la investigada dentro de los cincuenta y siete (57) procesos en los que se pregona su participación. Mencionó, que el objeto social de la investigada se delimita a: ?la comercialización, compra y venta de bienes, servicios y productos afines para las empresas de vigilancia y seguridad en cualquiera de sus modalidades; prestación de asesorías, investigaciones y/o estudios de seguridad a personas naturales y/o jurídicas y en general todo lo relacionado con la fabricación, comercialización y distribución de equipos de vigilancia y seguridad electrónica.?, razón por la cual no se encontraba habilitado para participar en los procesos de selección objeto de la presente investigación. Puntualizó que, en relación con la prestación de asesorías no obra documento o estudio alguno que comprometa la responsabilidad de la investigada dentro de los cincuenta y siete (57) procesos contractuales, excluyendo la infracción a las normas contenidas en la resolución de apertura de investigación. Finalmente, reprochó de la resolución de apertura que no fueron relacionadas las supuestas conductas ilegítimas de la investigada que limitaron la libre competencia y los efectos nocivos que generaron para la competencia en los mercados, ni existe una adecuación típica de supuesta conducta infractora existiendo atipicidad de la misma, afirmando que no existió por parte de la investigada una conducta que por acción u omisión se ajuste a las normas citadas como violadas.

4.21. POLO ÁVILA NAVARRETE (58) En los descargos presentados, POLO ÁVILA NAVARRETE afirmó que es improcedente e impertinente su vinculación al pliego de cargos de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, toda vez que son impropios e inexistentes los supuestos cargos que le fueron endilgados. Como consecuencia, solicitó ser excluido del alcance y efectos de la resolución en cuestión y de no darse la pretensión principal, pidió ser absuelto de los cargos formulados.

El investigado sustentó sus peticiones en fundamentos fácticos y jurídicos. Respecto de los hechos señaló que: ?jamás suscribió documento alguno dirigido a la Fiscalía General de la Nación en el que presentaba observaciones al proceso licitatorio 001-2011 que dicha entidad adelantaba?, lo cual dice demostrar con las 12 respuestas a las observaciones que hizo la Entidad, dentro de las cuales no se encontraba la de COBASEC y/o el investigado.

Acto seguido, afirmó que es falsa la interpretación del Despacho respecto de la Imagen No. 36 de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, toda vez que para la época el investigado no fungía como representante legal de COBASEC, por lo que no podía comprometer a la empresa. Circunstancias a partir de las cuales afirmó se incurrió en una falsa motivación en la formulación de cargos y que no se podían formular basándose en hechos inexistentes.

También afirmó, que el acto formal de apertura de la averiguación preliminar no le fue de ningún modo notificado. Adicional a esto, manifestó que en esta etapa de averiguación preliminar se recopiló una información entre las que se cuenta un testigo o Colaborador o Delator secreto, respecto del cual manifestó que, ?con apoyo en este vago decir de un testigo secreto no es posible deducir ningún tipo de responsabilidad administrativa?, por cuanto la mención que hace del investigado es tangencial y no lo compromete.

De los correos tomados por la Superintendencia, manifestó que solo se encuentran dos referencias parciales a él. Una primera en la Imagen No. 70 de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, correo donde solamente fue ?copiado?, de forma tal que no emanó, dirigió, diseñó, suscribió o fabricó el investigado, por lo que no puede imputarse ninguna responsabilidad.

Y la segunda, es un listado, en el cual tampoco se puede basar su responsabilidad ya que es solo eso, un listado. Hace hincapié en el hecho de que en diversos títulos y rótulos de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos se le establezca a unas personas naturales y jurídicas como ?investigados?, lo cual no significa, en ninguna medida, que sean responsables de infringir las normas prohibitivas de actos en contra de la sana competencia. El investigado hizo una comparación entre el cuadro en donde se establecen los representantes legales de COBASEC desde el 2011 hasta el 2015 y el cuadro donde se establecen las fechas de los procesos licitatorios, de donde concluye que de los 131 cargos que se le imputan, solo 34 de ellos se realizaron en el periodo en que él fue representante legal de COBASEC y, si bien en esos 34 cargos intervino COBASEC, ello no implica que él haya participado directamente en ellos, pues solo en 15 aparece su intervención. En consecuencia, el juzgamiento suyo solo debería ser con base en esos 15 cargos.

En su criterio consideró, que la forma de proceder del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia es contraria a la ley, toda vez que con la Resolución No. 2065 de 2015 ordenó abrir investigación y al mismo tiempo formular cargos, lo que no puede suceder coetáneamente, como quiera que primero se investiga y luego, según las resultas de la averiguación, se formulan o no cargos.

Como fundamentos de derecho planteó que el Superintendente Delegado carece de facultades para formular pliego de cargos; en su concepto, el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 se limita a establecer que el Delegado puede hacer un proyecto de resolución y el Superintendente de Industria y Comercio no podía hacer ninguna delegación al respecto.

Consideró, que en el trámite no se respetó el procedimiento legalmente establecido por cuanto se adelantó la actuación sin informarle, ni notificarle de los actos o las etapas previas a la formulación de cargos. Adicionalmente, manifestó que se le impidió el acceso al expediente, de forma que se desconoció el principio de publicidad. También argumentó, que se desconoció el procedimiento legalmente establecido puesto que se formularon cargos sin individualizar ni puntualizar los tipos punitivos que se le endilgan, pues se debe individualizar plena y suficientemente el cargo, delito o infracción que le ?achaca? al individuo, de forma que no es permitido hacerlo de forma indeterminada, vaga o genérica, por lo que en su criterio se violó el derecho y garantía constitucional al debido proceso.

Indicó, que de los 131 procesos en los que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO lo vincula como investigado, solo en 15 intervino marginalmente y que no hay pruebas suficientes que demuestren que ha colaborado, facilitado, autorizado o tolerado y mucho menos realizado alguna de las conductas constitutivas de infracción a las normas de la sana competencia. El investigado analizó cada uno de esos 15 procesos con el propósito de probar que ninguno permitía su vinculación y, por ende, su conducta no vulneró la sana competencia, así: - Evento #13 caso de licitación Alcaldía de Buga: COBASEC no participó, solo se limitó a formular algunas observaciones al pliego de condiciones (comunicación del 24 de febrero de 2011). - Evento #15 caso licitación municipio de Castilla la Nueva: COBASEC no participó, solo se limitó a formular algunas observaciones al pliego de condiciones (comunicación del 10 de febrero de 2011). - Evento #23 caso licitación Alcaldía de Girardota: COBASEC no participó y solo se limitó a formular algunas observaciones al pliego de condiciones (comunicación del 7 de febrero de 2011).

Adicionalmente, no fue él quien estampó de puño y letra la firma que en el documento de formulación de observaciones aparece, por lo cual tachó de falso el documento y, específicamente, su firma. - Evento #25 caso licitación municipio de Itagüí: COBASEC no participó y solo se limitó a formular algunas observaciones al pliego de condiciones (comunicación del 25 de febrero de 2011). - Evento #45 caso licitación municipio de Tocancipá: COBASEC no participó y solo se limitó a formular algunas observaciones al pliego de condiciones (comunicación del 2 de febrero de 2011). - Evento #70 caso licitación de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare ?CORNARE?: COBASEC no participó y solo se limitó a formular algunas observaciones al pliego de condiciones (comunicación del 10 de febrero de 2011). - Evento #80 caso Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge, ?CVS?: COBASEC no participó y solo se limitó a formular algunas observaciones al pliego de condiciones (comunicación del 24 de febrero de 2011).

Adicionalmente, no fue él quien estampó de puño y letra la firma que en el documento de formulación de observaciones aparece, por lo cual tachó de falso el documento y, específicamente, su firma. - Evento #98 caso licitación Fiscalía Seccional de Boyacá: Aunque COBASEC sí se presentó como proponente no resultó favorecida y ello no implica una conducta que vulnere la competencia. Solo hay una comunicación del 4 de febrero de 2011 en la cual el Comité Evaluador de la entidad dirigió genéricamente a los proponentes la respuesta a las observaciones a los pliegos de condiciones. - Evento #111 caso licitación Fiscalía Seccional de Manizales, municipio de La Dorada: COBASEC solo se limitó a formular algunas observaciones al pliego de condiciones (comunicación del 4 de febrero de 2011).

Adicionalmente, no fue él quien estampó de puño y letra la firma que en el documento de formulación de observaciones aparece, por lo cual tachó de falso el documento y, específicamente, su firma. - Evento #146 caso licitación del ?INPEC?: Aunque COBASEC sí participó, él, POLO ÁVILA NAVARRETE, no era el representa legal para la fecha (10 de junio de 2011) de formulación de observaciones al pliego de condiciones.

Como consecuencia el investigado tachó de falso el documento y específicamente su firma. - Evento #172 caso licitación del Instituto Municipal de Tránsito de Pereira: COBASEC no participó y solo se limitó a formular algunas observaciones al pliego de condiciones (comunicación del 26 de enero de 2011). Adicionalmente, no fue él quien estampó de puño y letra la firma que en el documento de formulación de observaciones aparece, por lo cual tachó de falso el documento y, específicamente, su firma. - Evento #180 caso de convocatoria pública realizada por el Instituto de Recreación y Deporte de Tunja: Aunque COBASEC si se presentó se adjudicó a otros de los 6 proponentes.

Sólo aparece una comunicación del 24 de febrero de 2011 en la cual el Gerente General de dicho Instituto informó sobre el acto de adjudicación. Adicionalmente, COBASEC jamás elevó escrito de observaciones y el hecho de que recibiera comunicación informando que no quedo elegida dentro del proceso no se enmarca en alguna de las conductas que vulneran la sana competencia. - Evento #194 caso de selección abreviada de menor cuantía realizada por el Ministerio de Protección Social Dirección Territorial de Santander: COBASEC sí participó en el proceso, pero nunca elevó observaciones y no le fue adjudicado.

Solo aparece una comunicación del 1 de marzo de 2011 en la cual la Directora Territorial de la entidad informó sobre el acto de adjudicación de dicho proceso, la cual no implica ni se enmarca dentro de alguna de las conductas que vulneran la sana competencia. - Evento #196 caso de selección abreviada de menor cuantía del Ministerio de Protección Social Dirección Territorial del Atlántico: COBASEC sí participó en el proceso, pero nunca elevó observaciones y no le fue adjudicado.

Solo aparece una comunicación del 28 de febrero de 2011 en la cual el Director Territorial de la entidad informó sobre el acto de adjudicación de dicho proceso, la cual no implica ni se enmarca dentro de alguna de las conductas que vulneran la sana competencia. - Evento #248 caso de selección abreviada de menor cuantía realizada por el Terminal de Transportes de Manizales S.A.: COBASEC no participó y solo se limitó a formular algunas observaciones al pliego de condiciones, como se evidencia en la solicitud del 9 y otra del 17 de febrero de 2011, lo cual no implica ni se enmarca dentro de alguna de las conductas que vulneran la sana competencia como se pretende hacer ver.

Adicionalmente, no fue él quien estampó de puño y letra la firma que en el documento de formulación de observaciones aparece, por lo cual tachó de falso el documento y, específicamente, su firma.

4.22. JORGE ARTURO MORENO OJEDA (59) JORGE ARTURO MORENO OJEDA, solicitó ser absuelto de cualquier cargo que obre en su contra al no haber efectuado, facilitado, ni concertado acuerdo alguno contrario a la libre competencia, ni haber participado en los procesos licitatorios por los cuales se investiga, sin haber siquiera tolerado actividad ninguna contraria a la libre competencia, asociado al hecho de ser inexistente alguna prueba en su contra dentro de la investigación. Señaló, que le fue limitado su derecho a la defensa al no conocer la totalidad del expediente para presentar el escrito de descargos, aunado a la falta de formulación de cargos con indicación sobre su participación en cada uno de los 252 procesos que se le investigan, en condiciones de tiempo modo y lugar, al igual que la estipulación de términos perentorios a los investigados sin dar efectivo traslado y plenas garantías constitucionales para su defensa.

Mencionó que esta Entidad no suministró el traslado completo del expediente, teniendo que dar respuesta al escrito de descargos sin conocer la totalidad del mismo. Afirmó que el Superintendente de Industria y Comercio excedió los preceptos contenidos en la Ley 1340 de 2009, al revelar el curso de una investigación ante los medios de comunicación, prejuzgando al investigado de manera anticipada sin siquiera haber formulado pliego de cargo alguno en su contra, en contravía del derecho al debido proceso, al de presunción de inocencia, al de imparcialidad y reserva del proceso.

Advierte que los juicios de valor y de culpabilidad que realizó se pueden considerar como una calumnia en su contra, incriminándolo de ciertos actos anticompetitivos, afectando su derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el máximo cargo jerárquico de la institución y juez natural lo ha incriminado sin siquiera haberlo oído o leído en descargos.

Respecto de los correos electrónicos que obran en el expediente, indicó que jamás ha tenido correo electrónico de ninguna compañía y que se le está vinculando a una investigación al ser el supuesto emisor de correos electrónicos que están siendo tomados como prueba sin siquiera verificar el titular del dominio, el autor de los mismos y sin establecer la autenticidad y la cadena de custodia bajo la cual fueron recaudados, basándose en presunciones para vincularlo a una cadena de comunicaciones, en los cuales no obra su firma electrónica, ni digital.

Mencionó, que sus correos electrónicos son de carácter personal, por lo cual debe guardarse la confidencialidad de la información so pena de encontrarse vulnerando su derecho a la intimidad. Advirtió que con base en la información que reposa en el SECOP, no se evidenció cuál fue su participación dentro de los procesos que son investigados, ni la conducta en la cual se enmarcan.

Por otra parte, consideró JORGE ARTURO MORENO OJEDA que el archivo de la investigación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante Resolución No. 300-000508 de 13 de febrero de 2012, descartó la existencia de un grupo empresarial y de algún grado de control de su parte en un grupo de empresas del sector de la vigilancia y la seguridad privada, tal y como se puede evidenciar en los certificados de existencia y representación legal donde es visible que jamás han sido de su propiedad.

Sin existir un nexo causal entre la conducta investigada y las supuestas actividades por él desplegadas, al no existir pruebas en su contra, no se puede reprochar una categoría sancionatoria, que ha sido dejada en abstracto, por lo cual, afirmó, que no ha podido ejercer su derecho de defensa, porque, según lo indicó, ?nadie está obligado a lo imposible?.

Acerca de la declaración rendida por el Colaborador o Delator dentro de la investigación, señaló que, presentó un derecho de petición a esta Entidad, mas sin embargo la respuesta no contestó puntos específicos que hubiesen permitido establecer la ausencia de veracidad de la mencionada declaración. En el mismo sentido, afirmó que hubo irregularidades dentro del proceso de delación y en la ?interceptación? de los computadores objeto de visita administrativa de inspección, en el sentido de que los correos electrónicos personales no están dentro de los márgenes de inspección que pudiera desarrollar la SUPERINTENDENCIA DE INSDUSTRIA Y COMERCIO.

Según JORGE ARTURO MORENO OJEDA, para acceder a sus correos la SUPERINTENDENCIA DE INSDUSTRIA Y COMERCIO requiere una orden judicial, y por ello, califica de inconstitucionales e ilegales, las pruebas obtenidas dentro del presente proceso administrativo. También reprochó, la falta de una cadena de custodia con arreglo a las formalidades que se requieren, que impide que se puedan tener como ciertas e inalteradas dichas pruebas.

En el mismo sentido, advirtió que dentro de la declaración rendida por el Colaborador o Delator se aprecian presuntas inducciones a respuestas por parte de los interrogadores, sosteniendo que no es el beneficiario real de ninguna empresa, que no toma decisiones sobre las empresas investigadas y que no es socio de las mismas, y menos aún de una cooperativa de trabajo asociado, donde no se puede predicar un dominio absoluto, demostrando una falsedad argumentativa con la que se desarrollan las preguntas y en el mismo sentido las respuestas dadas por el Colaborador o Delator, contra el cual no ha podido ejercer ni siquiera, su derecho a la contradicción de la prueba y con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual, solicitó la nulidad de la prueba que constituye la declaración del Colaborador o Delator al haber existido inducción a las respuestas, conducción del interrogatorio y una praxis ilegal del mismo.

JORGE ARTURO MORENO OJEDA, afirmó estar siendo perseguido por el Colaborador o Delator, al existir un plan para involucrarlo a él y a su familia dentro de hechos que no realizaron. Señaló, que la mencionada declaración no puede ser tenida en cuenta como prueba hasta tanto el juez penal se pronuncie sobre las denuncias formuladas por las presuntas calumnias, injurias y perjurio.

Propuso la tacha de falsedad del testigo, conforme con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. En relación con los actos, según él de ?competencia desleal?, mencionó que se investigan 252 procesos, con la participación de 8 pequeñas empresas dentro de las más 740 que existen en el país, obviando que en el periodo de 3 años se ganaron en forma conjunta apenas 21 licitaciones, es decir, ganaron menos del 1% de las 9.000 licitaciones que se convocaron en ese periodo.

En su concepto, resulta ridículo que con un porcentaje de licitaciones ganadas de 0.025% se pretenda hablar de un ?cartel? dentro de un mercado totalmente regulado. Adujo, que es un ?falso positivo? de la SUPERINTDENCIA DE INSUSTRIA Y COMERCIO que lo quiere mostrar como el primer gran caso de colusión, donde ni siquiera se ha establecido cuál fue la supuesta estrategia que empleó para defraudar al erario público, pues no existe una adecuación material típica de los actos anticompetitivos.

Afirmó, que los cargos se fundamentan solo en las afirmaciones realizadas por el Colaborador o Delator, como la supuesta existencia de una orden de buscar los documentos que le faltaban a las compañías, dejando en entredicho la seriedad de la investigación, pues para presentarse en una licitación o en un negocio privado, las empresas deben buscar los documentos que les faltan si su intención es participar, lo cual no genera una ilegalidad o una conducta de competencia desleal.

Por último, señaló que el Superintendente de Industria y Comercio anunció las mayores multas que, según las propias cuentas de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, podrían llegar a una suma de ? 125 mil BILLONES de pesos ? que ? será la solución para financiar los próximos 10 años de postconflicto ?, se reitera, según el investigado. Asimismo, indicó que los señalamientos en prensa han ? conminado a que [su] dignidad humana (?) se vean claramente destruidas, amenazadas y llevadas a tal punto que [tengan] que exiliarnos ?, a pesar de que la Constitución prevé la prohibición de establecer penas de destierro.

Aseveró la necesidad de que el Superintendente de Industria y Comercio se declarara impedido por su situación personal, el prejuzgamiento realizado y por la política en la que se ha envuelto la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Por otro lado, solicitó se constituyan en víctimas las 252 instituciones del estado que presuntamente fueron engañadas y desfalcadas, como derecho a su defensa.

Finalmente, mencionó que en el presente proceso se violentaron los derechos a la presunción de inocencia, derecho a la contradicción de la prueba, derecho a la defensa, derecho a la intimidad, reserva legal y el derecho al debido proceso. Para demostrar sus afirmaciones aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de pruebas testimoniales y documentales con el objetivo de que se le absuelva de todo cargo.

4.23. HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN (60) HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN mencionó haber incursionado en el sector de la vigilancia como gerente de INSEVIG, ocupando el mencionado cargo por 63 días, al haber presentado renuncia al cargo el 3 de mayo de 2012. Afirmó que durante ese periodo no tuvo oportunidad de enterarse de todos los temas de la empresa sin tener mayor decisión sobre temas comerciales, sin participar así mismo en reuniones donde se debatieran temas de contratación estatal, ni estructuración de licitaciones, por cuanto dicho tema estaba a cargo una persona designada para tal fin, quien realizaba los respectivos estudios de las licitaciones y las propuestas para su presentación. De igual forma, mencionó que durante su vinculación no se logró tramitar la solicitud de representación legal ante la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, sin serle dable suscribir ningún tipo de licitación. También mencionó que posterior a su renuncia, se vinculó a la empresa GUARDIANES en el área de tesorería, empresa en la cual continúa laborando.

En razón de lo anterior, declaró que no participó en ninguna licitación en las que se está viendo vinculado y que lo dicho por el Colaborador o Delator en declaración no corresponde a la realidad. Más aún cuando para el periodo objeto de investigación él no se encontraba trabajando en el sector de vigilancia y seguridad privada. Dijo no haber recibido notificación alguna de la investigación, para de forma posterior haber sido notificado por edicto y aviso web.

Adicional a lo anterior manifestó que en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos no se le hizo ninguna imputación, ni se indicó el sustento probatorio que lo vincula. Que de acuerdo con su experiencia y perfil profesional no tiene injerencia en temas relacionados con licitaciones públicas, dado el hecho que trabaja en el área financiera de GUARDIANES como personal de apoyo.

Que dadas las declaraciones del Superintendente de Industria y Comercio se vio en un riesgo reputacional, sin tener ninguna participación en los hechos objeto de investigación. Que esas declaraciones, excedieron las facultades establecidas para el cargo como máxima autoridad jerárquica de la entidad de acuerdo con la Ley 1340 de 2009, lo cual interfirió en la órbita del juez natural.

Afirmó no tener un nivel de direccionamiento en la empresa donde trabaja, ni ser un competidor en el mercado, ni manipular procesos licitatorios, ni actuar de forma contraria a la libre competencia económica. Sostuvo, que sus actuaciones las ha adelantado con apego a los principios rectores de la administración pública, y en salvaguarda de los intereses del erario, respetando la libre competencia económica.

Dijo además este investigado, que tenía que haberse probado que la conducta desarrollada por el investigado tenía por virtud u objeto la colusión en licitaciones o concursos, y con efecto o búsqueda de la distribución de adjudicaciones o contratos. En relación con la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, manifestó que no encontró en ella ni en el acervo probatorio, cuál es su vinculación en el proceso, pues no se encontró relacionado en ninguna pieza procesal donde se pueda establecer responsabilidad o participación alguna sobre dichos asuntos.

Solicitó, que le sea indicado cuál es el cargo por el cual debe ejercer su defensa, en razón a que no se manifiesta en forma clara, específica y determinada cuál es el cargo por el cual se le está investigando, ni se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que podría devenir en una falta de garantía al debido proceso. Lo anterior, lo fundamentó en que al no encontrar una imputación consistente se traslada una carga adicional al investigado, quien atendiendo a las circunstancias debe interpretar su pretensión y efectuar un análisis de todos los procesos contractuales, para compararlos con las normas presuntamente transgredidas, encontrándose en la obligación de presentar pruebas que demuestren su inocencia, cuando le corresponde es a la autoridad demostrar la culpabilidad del agente.

En tal sentido, hizo un llamado para que se aplique el principio de presunción de inocencia, toda vez que en el presente caso no se ha demostrado que la conducta de la investigada tenía por virtud u objeto la colusión en las licitaciones o concursos, y como efecto la distribución de adjudicaciones o contratos, pues se reitera, que no participó ni tuvo manejo de las diferentes licitaciones objeto de investigación. Además, en su concepto no solo podría devenir en una falta de garantía al debido proceso, sino que demuestra falta de técnica jurídica y prejuzgamiento por parte del investigador.

Por otra parte, manifiesta que no fue notificado de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos por lo que solicita se le haga traslado efectivo del expediente a fin de garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, así mismo, solicitó le sean indicadas las pruebas que sustentan dichos cargos.

Referente a las pruebas que sustentan los cargos, señaló que las evidencias acopiadas de los equipos de cómputo que fueron objeto de inspección no gozan de legalidad, toda vez que la visita en la cual fueron hallados es un acto ilegal al haber tenido un carácter de administrativo y no jurisdiccional. Por tal razón, manifiesta que estamos ante un vicio de nulidad, que afectó adicionalmente el derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Constitución Política.

Además, sostuvo que las imágenes y los cuadros que obran en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos se tratan de simples imágenes capturadas que no ofrecen credibilidad alguna de su origen y frente a las cuales no se puede verificar su contenido, de dónde provienen, ni determinar su autenticidad, para con ello poder controvertirlas, lo cual, genera una vulneración al debido proceso, a la igualdad de acceso a la administración de justicia, de contradicción y de defensa técnica y material.

En lo relativo a la declaración del Colaborador o Delator dentro del proceso, afirmó que no puede considerarse como prueba suficiente o válida para sustentar ningún cargo, pues presenta imprecisiones, inexactitud, falsedad, temeridad y deslealtad procesal. Alegó que no goza de credibilidad y tacha de falsedad al testigo, toda vez que las preguntas que fueron realizadas versaron sobre los hechos que según la práctica y orden que se llevaba no permitían en forma alguna responder sobre los hechos que pudiera conocer, sin precisar tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos en que se basa la investigación. Solicitó acoger de forma positiva los descargos a través de los cuales se demuestra que no existen cargos imputados, al no existir hechos ni una conducta ejecutada, pues la Entidad se limitó a relatar la actuación y a relacionar una serie de documentos electrónicos sin formalismo alguno, pero no se esboza un cargo en su contra.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó la práctica de pruebas documentales y testimoniales a fin de corroborar los hechos y ser tenidos como pruebas dentro del proceso para absolverlo de todo cargo.

4.24. ANGÉLICA MARÍA MORENO CUELLAR (61) ANGÉLICA MARÍA MORENO CUELLAR manifestó que no participó en ninguna de las licitaciones que le son investigadas, por lo que no pudo haber tolerado, ni permitido ninguna conducta, toda vez que no tiene el manejo de dicha actividad, tampoco ejerce de manera alguna en el sector de la vigilancia, no da direccionamientos en la empresa, ni estaba llamada a conocer el detalle de las operaciones que son investigadas.

Lo anterior, tiene como fundamento, según la investigada, que al ser exclusivamente socia y accionista de la empresa GUARDIANES, no tiene conocimiento sobre los procesos de contratación en los que participa la empresa, no solo porque es diseñadora en proceso de formación profesional sino porque no tiene injerencia en la misma. Señaló que la mencionada empresa cuenta con distintos administradores y que el gerente, quien funge como representante legal de la compañía, es sobre quien recae las decisiones que deban tomarse para adelantar las actividades propias del órgano social.

Señala que los temas de licitaciones corresponden, única y exclusivamente, a los departamentos que para tal efecto existen en la compañía y en últimas del gerente y representante legal. En tal sentido, señaló que no tiene un nivel de direccionamiento en la empresa en donde trabaja, ni tampoco ha manipulado, ni ha efectuado acuerdos contrarios a la libre competencia económica, ni ha autorizado en ningún momento operaciones sobre los 252 procesos de contratación pública objeto de investigación, pues no solo no tiene dominio sobre los hechos que son objeto de investigación, sino que en su calidad de socia precisa que no es de su resorte.

Frente a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, manifestó que no encontró en ella ni en el acervo probatorio, cuál es su vinculación en el proceso, pues no se encuentra relacionada en ninguna pieza procesal donde se pueda establecer responsabilidad o participación alguna sobre dichos asuntos. Solicitó que le sea indicado cuál es el cargo por el cual debe ejercer su defensa, en razón a que no se manifiesta en forma clara, específica y determinada cuál es el cargo por el cual se le está investigando, ni se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que podría devenir en una falta de garantía al debido proceso.

Lo anterior, lo fundamenta en que al no encontrar una imputación consistente traslada una carga adicional a la investigada, quien atendiendo a las circunstancias debe interpretar su pretensión y efectuar un análisis de todos los procesos contractuales, para compararlos con las normas presuntamente transgredidas, encontrándose en la obligación de presentar pruebas que demuestren su inocencia, cuando le corresponde es a la autoridad demostrar la culpabilidad del agente.

En tal sentido, hizo un llamado para que se aplique el principio de presunción de inocencia, toda vez que en el presente caso no se ha demostrado que la conducta de la investigada tenía por virtud u objeto la colusión en las licitaciones o concursos, y como efecto la distribución de adjudicaciones o contratos, pues se reitera, que no participó, ni tuvo manejo de las diferentes licitaciones objeto de investigación. Lo anterior, no solo podría devenir en una falta de garantía al debido proceso, sino que demuestra falta de técnica jurídica y prejuzgamiento por parte del investigador.

Por otra parte, manifestó que no fue notificada de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos por lo que solicita se le haga traslado efectivo del expediente a fin de garantizar los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción. Así mismo, solicitó le sean indicadas las pruebas que sustentan dichos cargos.

Con relación a las pruebas que sustentan los cargos, señaló, por una parte, que las evidencias acopiadas de los equipos de cómputo que fueron objeto de inspección no gozan de legalidad, toda vez que la visita en la cual fueron hallados es un acto ilegal al haber tenido un carácter de administrativa y no jurisdiccional. Por tal razón, manifiesta que estamos ante un vicio de nulidad, que afectó adicionalmente el derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Constitución Política.

Por otra parte, sostuvo que las imágenes y los cuadros que obran en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos se tratan de simples imágenes capturadas que no ofrecen credibilidad alguna de su origen y frente a las cuales no se puede verificar su contenido, de dónde provienen, ni determinar su autenticidad, para con ello poder controvertirlas, lo cual, genera una vulneración al debido proceso, a la igualdad de acceso a la administración de justicia, de contradicción y de defensa técnica y material.

En lo relativo a la declaración del Colaborador o Delator dentro del proceso, afirmó que no puede considerarse como prueba suficiente o válida para sustentar ningún cargo, pues presenta imprecisiones, inexactitud, falsedad, temeridad y deslealtad procesal. Argumentó, que no goza de credibilidad y tachó de falsedad al testigo, toda vez que las preguntas que fueron realizadas versaron sobre los hechos que según la práctica y orden que se llevaba no permitían en forma alguna responder sobre los hechos que pudiera conocer, sin precisar tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos en que se basa la investigación. De otro lado, acotó que los socios no son responsables de las acreencias de su empresa, siendo la sociedad la titular de un patrimonio exclusivo e independiente al de sus asociados, encontrándose en sociedades limitadas la responsabilidad de los socios restringidas al monto de los aportes, por lo que no es viable perseguir los bienes que integran el peculio propio de los socios por obligaciones de la sociedad.

4.25. CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS (62) El escrito de descargos y solicitud de pruebas de CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS radicado el 19 de marzo de 2015, fue allegado 2 días después del vencimiento del plazo para solicitar y aportar pruebas (extemporáneo), establecido en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, motivo por el cual no será tenido en cuenta en el presente acto administrativo.

4.26. ORLANDO BARRIOS GIRALDO El término legal para controvertir las imputaciones formuladas en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, venció sin que este investigado hubiese presentado sus descargos. A la fecha del vencimiento del término para presentar sus descargos y pedir pruebas, la actuación de ORLANDO BARRIOS GIRALDO, estaba circunscrita a sus actuaciones en la indagación preliminar, fundamentalmente en su condición de Colaborador o Delator.

5. SOLICITUDES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN

5.1. SOLICITUD DE IMPEDIMENTO PRESENTADA POR EL ENTONCES SUPERINTENDENTE PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA, GERMÁN ENRIQUE BACCA MEDINA Mediante memorando No.11-71590-597 (63) del 23 de enero de 2015 el entonces Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la época, GERMÁN ENRIQUE BACCA MEDINA, manifestó al Superintendente de Industria y Comercio encontrarse impedido de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual solicitó se designara un Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia Ad-Hoc.

Dicha solicitud fue atendida mediante Resolución No.1896 del 26 de enero de 2015, la cual declaró probada la causal de impedimento y en su lugar, el Superintendente de Industria y Comercio designó a JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA como Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia Ad-Hoc.

5.2. SOLICITUD DE IMPEDIMENTO PRESENTADA POR LA ENTONCES COORDINADORA DEL GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE COLUSIONES MARIELENA ROZO COVALEDA La entonces Coordinadora del Grupo de Trabajo Interdisciplinario de Colusiones MARIELENA ROZO COVALEDA, mediante escrito dirigido al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA, radicado con el No. 11-71590-962 manifestó encontrarse impedida conforme con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.

Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución No. 89302 del 18 de noviembre de 2015.

5.3. RECUSACIÓN FORMULADA POR COBASEC CONTRA EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. Mediante escrito radicado el 12 de febrero de 2016 con el No. 11-71590-1485 COBASEC recusó al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA, manifestando que se configuró la causal prevista en el numeral 2 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Esta solicitud fue rechazada de plano mediante la Resolución No. 6666 de 16 de febrero de 2016 (64).

5.4. SOLICITUD DE IMPEDIMENTO PRESENTADA POR EL SUPERINTENDENTE PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA. El 2 de mayo de 2016 el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA mediante memorando radicado con el No. 11-71590-1966 (65), se declaró impedido para conocer y decidir respecto de la investigación administrativa conforme con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La solicitud fue atendida mediante Resolución No. 28677 del 17 de mayo de 2016 (66), acto administrativo por el cual se aceptó el impedimento presentado por JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA y en su lugar, el Superintendente de Industria y Comercio designó a ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ como Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia Ad-Hoc.

6. ETAPA PROBATORIA El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante Resolución No. 97651 del 16 de diciembre de 2015 (67), decretó las pruebas que determinó útiles, pertinentes y conducentes de aquellas que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción solicitaron las personas jurídicas y naturales investigadas; así como las pruebas de oficio que consideró procedentes, y negó aquellas que no cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

Este acto administrativo fue objeto de impugnación por parte de algunos de los investigados, a quienes se les resolvieron los recursos incoados así: Tabla No. 05. Presentación de recursos No. Radicado No. Investigados Resolución 1 11-71590-1199 GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA Res. 8938 de 29 de febrero de 2016 2 11-71590-1201 NIDIA VIZCAINO MORENO Res. 8942 de 29 de febrero de 2016 3 11-71590-1202 NEFTALÍ SAENZ RIAÑO Res. 8946 de 29 de febrero de 2016 4 11-71590-1349 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP CTA Res. 8948 de 29 de febrero de 2016 5 11-71590-1350 EXPERTOS SEGURIDAD S.A., SANDRA RODRÍGUEZ PÉREZ, CARLOS DÍAZ HERNÁNDEZ y MARISOL CADAVID MEJÍA Res. 8950 de 29 de febrero de 2016 6 11-71590-1352 MARTHA MARLENÍ FARÍAS DE ORTÍZ Res. 10347 de 4 de marzo de 2016 7 11-71590-1359 JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ Res. 10439 de 7 de marzo de 2016 8 11-71590-1363 JORGE ARTURO MORENO OJEDA Res. 10436 de 7 de marzo de 2016 9 11-71590-1364 ORLANDO BARRIOS GIRALDO Res. 10440 de 7 de marzo de 2016 10 11-71590-1378 11-71590-1379 11-71590-1380 11-71590-1381 11-71590-1382 11-71590-1383 11-71590-1384 CENTINEL DE SEGURIDAD, SEJARPI CTA, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTES, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO y ALEXIS CAMACHO SUAREZ Res. 11960 de 15 de marzo de 2016 11 11-71590-1418 11-71590-1419 LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA y LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO Res. 12714 de 18 de marzo de 2016 12 11-71590-1420 COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA-INSEVIG Res. 12710 de 18 de marzo de 2016 13 11-71590-1431 VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS Res. 12676 de 18 de marzo de 2016 14 11-71590-1433 ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOSA Res. 12677 de 18 de marzo de 2016 15 11-71590-1434 LUIS RUBEN MORENO OJEDA, MARIA AURORA MORENO y CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ Res. 12678 de 18 de marzo de 2016 16 11-71590-1439 LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ Res. 12679 de 18 de marzo de 2016 17 11-71590-1444 COBASEC LIMITADA Res. 12680 de 18 de marzo de 2016 18 11-71590-1463 HECTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN Res. 13528 de 28 de marzo de 2016 19 11-71590-1471 ANGÉLICA MARÍA MORENO CUELLAR Res. 15692 de 1 de abril de 2016 Fuente: Elaboración SIC de información obrante en los Cuadernos Públicos No. 47 al 67 Las pruebas decretadas en las Resoluciones 97651 del 16 de diciembre de 2015 y 12676 del 18 de marzo de 2016 (68) fueron practicadas en su totalidad, pese a que fue necesario reprogramar la práctica de la ratificación de ORLANDO BARRIOS GIRALDO y las declaraciones de FABIO ARMANDO VILLAMIL BOLIVAR, JULIO VICENTE CAMARGO NEME, ADRIANA GÓMEZ, JORGE ARTURO MORENO OJEDA, MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ, NEFTALÍ SAÉNZ RIAÑO, VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS, LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ, BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ y COBASEC LIMITADA mediante la Resolución No. 30753 del 24 de mayo de 2016 (69).

Adicional a lo anterior se fijó fecha por tercera ocasión para la diligencia de interrogatorio de MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ mediante Resolución No. 42338 del 27 de junio de 2016 (70). De igual forma, con el fin de practicar la diligencia de interrogatorio a JORGE ARTURO MORENO OJEDA, fue necesario convocarlo mediante Resoluciones 97651 del 16 de diciembre 2015, 30753 del 24 de mayo de 2016, 43542 de 2junio de 2016 (71) y 47885 del 27 de julio de 2016 (72).

Así las cosas, las pruebas decretadas fueron practicadas con excepción de aquellas cuyo desistimiento fue aceptado por este Despacho y las que se determinó no practicar conforme con las Resoluciones No. 30753 de 24 de mayo de 2016, 55502 de 22 de agosto de 2016 (73) y 58961 de 6 de septiembre de 2016 (74). En contra de esta última Resolución 58961 de 6 de septiembre de 2016, algunos investigados presentaron recursos de reposicióN (75), los cuales fueron rechazados por improcedentes (76).

Respecto del mismo acto administrativo, los investigados CLARA INÉS ARCINIEGAS, LUIS RUBEN MORENO OJEDA y MARÍA AURORA MORENO OJEDA presentaron solicitud de revocatoria directa (77), en el mismo sentido los investigados STEPHAN EISSNER ESPINOSA, JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO y JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ, manifestaron como cuestión previa en la audiencia única de argumentación verbal, que si bien, en contra del mencionado acto no procedía la reposición, el mecanismo de impugnación era la revocatoria directa, solicitudes que fueron rechazadas mediante la Resolución No.79466 de 17 de noviembre de 2016 (78).

7. AUDIENCIA ÚNICA DE ARGUMENTACIÓN VERBAL La audiencia de alegatos verbales de que trata el inciso tercero del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el Decreto 19 de 2012, se llevó a cabo el 23 de septiembre de 2016 conforme con lo establecido en la Resolución No. 58961 de 6 de septiembre de 2016, en la cual los apoderados de los investigados manifestaron:

7.1. LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ La investigada manifestó que, en la Resolución No. 2065 de 2015 no le fue imputada una conducta típica. Así mismo, consideró que existe una violación del derecho al debido proceso, por cuanto el acto administrativo que ordenó la apertura de la presente investigación, se fundamentó en la declaración del Colaborador, y respecto de esta ninguno de los investigados tuvo la oportunidad de llevar a cabo el contrainterrogatorio de lo declarado por aquel.

Adicionalmente, LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, alegó que, en el presente caso no se determinó el mercado relevante afectado y la conducta reprochada no es relevante para poder establecer si se infringió la ?ley de competencia?. Igualmente, la investigada adhirió a lo indicado por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, respecto a la ausencia de una prueba que permita sustentar que en la presente actuación administrativa se llevó a cabo un acuerdo colusorio.

7.2. LEONIDAS APONTE CRISTANCHO El interviniente indicó que ejerció la representación legal de INSEVIG hasta el 13 de marzo de 2011, tiempo durante el cual manejó todos los departamentos de esa empresa de manera individual y por lo mismo en ningún momento autorizó, permitió o ejecutó ?actos de reunión? en los procesos de selección por los cuales está siendo investigado.

Así mismo, indicó que la facultad sancionatoria de la SUPERINTENDENCIA caducó en el presente caso, por lo que ?esta actuación no puede continuar? en su contra. 7.3. SEJARPI, CENTINEL, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, ALEXIS CAMACHO SUÁREZ, MARÍA AURORA MORENO OJEDA, CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ y LUIS RUBÉN MORENO OJEDA.

Los investigados alegaron que la declaración rendida por el Colaborador, se hizo contrariando lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que en la misma se denota que los funcionarios que estuvieron presentes en esta diligencia, formularon preguntas que indujeron o sugirieron las respuestas dadas por aquel. Adicionalmente, advirtieron que los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA indujeron a ORLANDO BARRIOS GIRALDO a acogerse al Programa de Beneficios por Colaboración, al ofrecer ?una incorrecta presentación de los beneficios y una influencia a través de sus familiares?.

Así las cosas, todo lo anterior, representa una afrenta en contra de ?los requisitos básicos de la prueba testimonial?, consagrados en los artículos 211 y 220 del Código General del Proceso (artículos 217 y 226 del Código de Procedimiento Civil respectivamente). Igualmente, indicaron que, pese a que el Colaborador se retractó, la SUPERINTENDENCIA no se ha pronunciado respecto de la validez de esta prueba, lo cual va en contra de lo que ha señalado la Corte Constitucional en cuanto a que las pruebas afectadas por este tipo de vicios, ?deben ser excluidas del expediente y de las decisiones de las autoridades?.

Adicionalmente, señalaron que no haber podido contrainterrogar al Colaborador, vulneró lo establecido en el numeral 14 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011. De igual manera, los intervinientes alegaron que la Resolución No. 2065 de 2015, no llevó a cabo una formulación de cargos de manera precisa y clara, en la que se indicaran los hechos que originaron la presente actuación administrativa, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones a las que se pueden hacer acreedores los investigados, lo que se aleja de lo estipulado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a lo expuesto, consideraron el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 no contiene una prohibición y tampoco define una conducta anticompetitiva. También advirtieron que, al no haber sido establecida como una de las hipótesis en la Resolución de Apertura, la existencia de un grupo empresarial entre las personas jurídicas investigadas no puede ser tenida en cuenta al momento de establecer la responsabilidad de las personas vinculadas a la presente actuación administrativa, en tanto no han tenido la oportunidad de defenderse de ese cargo.

En adición, los investigados señalaron que la Delegatura debería haber aplicado el Código General del Proceso desde el 1 de enero de 2016, fecha en que entró en vigencia y derogó el Código de Procedimiento Civil. Indicaron que los interrogatorios y testimonios decretados como pruebas, no fueron practicados por el SUPERINTENDE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA, sino por funcionarios que no contaban con un acto administrativo de delegación de funciones que los facultara para ello, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 107 del Código General del Proceso.

Manifestaron, que en las audiencias practicadas por el DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA AD-HOC, les fue negada la posibilidad de llevar a cabo la práctica de declaraciones de parte, con el pretexto de que quien funge como parte en la investigación, únicamente puede declarar ?con fines de confesión?, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 191 del Código General del Proceso conforme con el cual la declaración de parte, no solamente es permitida para provocar la confesión. Indicaron que era procedente llevar a cabo la audiencia estipulada en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001, debido a que conforme con lo establecido en la Ley 155 de 1959, las conductas restrictivas de la competencia, afectan dos tiposintereses, uno público, defendido por la SUPERINTENDENCIA y otro privado que puede ser perseguido por los particulares que se han visto afectados por estas actuaciones frente a un juez.

De esta forma, es evidente que es necesario que se proceda a conciliar los ?daños privados? que los investigados presuntamente les causaron a las 148 entidades públicas que adelantaron los 252 procesos de selección Señalaron que, como la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA indicó al momento de atender un requerimiento de la SUPERINTENDENCIA, que "la presente respuesta no es de carácter vinculante"; no existe prueba suficiente o que haya sido desarrollada de manera suficiente respecto de los procesos de selección investigados, lo que implica que ante la ausencia de esta prueba no les puede ser impuesta una sanción. Conforme con lo expuesto por los investigados, el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, exige que las conductas restrictivas de la competencia sean significativas, para que puedan ser investigadas o sancionadas.

Adicionalmente, alegaron que aquellas infracciones a la libre competencia que no son ejecutadas o no producen sus efectos en el mercado, tampoco pueden ser sancionadas por la SUPERINTENDENCIA, por lo que únicamente podían haberse tenido para efectos de la presente actuación, veinticinco (25) procesos de selección. Ahora bien, en el presente caso manifestaron que la facultad sancionatoria de la SUPERINTENDENCIA caducó respecto de los procesos de selección investigados conforme con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.

Así mismo, los investigados indicaron que los procesos de selección encaminados a contratar los servicios de vigilancia y seguridad privada, se caracterizan por tener un número amplio de oferentes, lo cual dificulta la posibilidad de coludir. Aunado a esto, la existencia de un mercado regulado impide que el precio pueda ser objeto de manipulación por parte de los proponentes, so pena de hacerse acreedores de una sanción. Señalaron que no existe proceso de selección alguno en el que se evidencie que las investigadas hayan buscado establecer requisitos habilitantes que impidieran la participación de otros oferentes.

Adicionalmente, debido a que estas observaciones son públicas, otros oferentes podían reproducirlas, sin que esto sea indicativo de la existencia de un acuerdo colusorio. Manifestaron que al haber determinado que cada proceso de selección era un mercado relevante independiente, la SUPERINTENDENCIA desconoció decisiones previas en materia de integraciones empresariales y prácticas restrictivas de la competencia, en las que se tuvieron en cuenta los criterios de mercado producto y mercado geográfico para estos efectos.

Así las cosas, consideraron que los procesos de selección investigados hacen parte de un solo mercado relevante, el cual corresponde al de los servicios de vigilancia y seguridad privada. Igualmente, señalaron que la ley no faculta a la SUPERINTENDENCIA para imponer sanciones de plano por lo que practicar las pruebas solicitadas por los investigados es fundamental para preservar el derecho de defensa y contradicción. No obstante, mediante la Resolución No. 97651 de 2015, la Delegatura rechazó por lo menos el noventa por ciento (90%) de las pruebas que solicitaron, con base en argumentos mínimos, lo cual atenta contra principio de necesidad de la prueba.

En particular, alegaron que la práctica del contrainterrogatorio del Colaborador fue negada de manera irregular e ilegal. En el caso de CENTINEL, la negativa de decretar como prueba el peritaje respecto de la evidencia digital que reposa en el Expediente, conlleva a que los correos electrónicos y el cuadro en Excel elaborado por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, citados en la Resolución de Apertura, no puedan ser tenidos como pruebas en su contra.

Esto por cuanto, no fue posible comprobar la inalterabilidad de estos documentos. Lo mismo sucede con los correos electrónicos en los que se menciona a NICOLÁS SPAGGIARI GALLO, cuya autenticidad no pudo ser controvertida, con el pretexto de que los mismos contaban con una huella hash. Los investigados consideraron que en el presente caso la comunicación y correos electrónicos entre agentes del mercado no es anticompetitiva, ya que se llevó a cabo en la etapa precontractual del proceso de selección con la finalidad de determinar si podían participar en los procesos de selección como proponentes individuales o si era necesario constituir una unión temporal.

Por su parte, CENTINEL enfatizó que los correos mencionados por la SUPERINTENDENCIA no permiten inferir que haya participado en un acuerdo colusorio y, por el contrario, estos documentos lo que permiten evidenciar es que, dada su condición de PYME, le era necesario adelantar comunicaciones en la fase precontractual de los procesos de selección para conformar uniones temporales.

SEJARPI, por su parte agregó que pese a que una parte importante de la Resolución No. 2065 de 2015, se fundamentó en los cuadros elaborados por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, en estos no se le menciona. Adicionalmente, señaló que, en la mayoría de los correos electrónicos referidos en el acto administrativo de apertura, no aparece SEJARPI como destinatario y en aquellos que le fueron copiados nunca dio respuesta a estos.

Así, resulta evidente que al no haber respondido los correos que le enviaron, no hubo manifestación de voluntad de su parte, por lo que no se puede concluir que hizo parte de un acuerdo anticompetitivo. Esto implica que no se pueda predicar responsabilidad administrativa por parte de JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, del cual no se probó que haya incurrido en una conducta que comprometa su responsabilidad.

En el caso de SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, esta señaló que salvo la mención que de ella hizo el Colaborador, no existe prueba alguna que comprometa su responsabilidad. Así mismo, afirmó que gestionó actividades propias de CENTINEL y pese a haber sido inscrita como representante legal de esta sociedad, nunca ejerció las labores propias de su cargo.

Efectivamente, esto lo demuestra el certificado expedido por CENTINEL, en el que se evidencia que no percibió remuneración por el cargo mencionado, el cual alegó no pudo desempeñar por quebrantos de salud, lo que le imposibilitó conocer el desarrollo de los negocios de esta empresa. LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR, a su vez, advirtió que no desempeñó labores de administración o de dirección de la actividad contractual desarrollada por GUARDIANES.

En efecto, en el plenario no obra prueba alguna, que permita afirmar que participó o envió correos electrónicos relacionados con una licitación pública o la elaboración de una propuesta. Lo anterior, obedece a que sus labores estaban dirigidas a la prevención de riesgos laborales y ?certificaciones en seguridad industrial para los empleados?.

En línea con lo anterior, es indispensable que se demuestre que sus conductas, (las de LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR y SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL ), se enmarcan en alguno de los verbos rectores contenidos en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 para poder predicar sus responsabilidades. NICOLÁS SPAGGIARI GALLO, advirtió que los correos electrónicos consignados en la Resolución No. 2065 de 2015, denotan su voluntad de lograr que la empresa que representaba pudiera participar en procesos de selección al revisar si esta cumplía o no los requisitos habilitantes, para así determinar la necesidad de participar a través de una figura asociativa.

En lo que atañe a MARÍA AURORA MORENO OJEDA y LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, estos indicaron que no existe documento alguno que permita concluir que participaron en procesos de selección y resaltaron que sus labores tampoco estaban relacionadas con la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada.

7.4. NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO y NIDIA VIZCAÍNO MORENO NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO y NIDIA VIZCAÍNO advirtieron que la Resolución No. 2065 de 2015 les imputó la presunta vulneración del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en cincuenta y siente (57) y sesenta y tres (63) procesos de selección respectivamente.

No obstante, alegaron que, en el mencionado acto administrativo no se indicó si están siendo investigados por aparentemente haber incurrido en todos o algunos de los verbos rectores establecidos en la disposición normativa referida, ni las conductas que presuntamente se enmarcarían en estos. Así, la inadecuada imputación fáctica y jurídica les vulneró su derecho de defensa.

NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO enfatizó que OMAR ALFONSO, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO, STEPHAN EISSNER ESPINOSA y MAGALI DE CASTRO, indicaron que contaba con amplia experiencia laboral en el sector financiero y no en materia de contratación estatal. Esto aunado a que SMG no estaba habilitada para presentarse en los procesos de selección investigados, hace imposible que NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO pudiera haber influido en estos.

NIDIA VIZCAÍNO MORENO por su parte, indicó que los testimonios de KAREN VIVIANA AMÉZQUITA y SANDRA ARIAS dan cuenta que, no tenía amplios conocimientos en contratación estatal, por lo que únicamente avalaba las labores que al respecto realizaba el equipo comercial de STARCOOP. Así mismo, señaló que su asistente personal, JOHANA BAYONA, manifestó durante su testimonio que NIDIA VIZCAÍNO MORENO no sostuvo comunicaciones con otras empresas diferentes a las autorizadas por la ley en el marco de una unión temporal.

Los investigados indicaron que existen serias dudas respecto de la integridad de los documentos que obran en el expediente en medio magnético y pese a esto se les negó la práctica de un peritaje respecto de los mismos. Manifestaron que como la presente actuación administrativa había iniciado a través de una queja interpuesta por el ICBF, era obligatorio llevar a cabo la audiencia de conciliación establecida en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001.

Así mismo, alegaron que la Resolución No. 2065 de 2015 les fue notificada el 12 de febrero de 2015, pero debido a que las copias que solicitaron, estuvieron disponibles el 19 de febrero de 2016, les fueron cercenados siete (7) días para poder ejercer su derecho de defensa. NIDIA VIZCAÍNO MORENO, manifestó que su interrogatorio fue practicado por funcionarios y contratistas que no tenían competencia para ello, ya que conforme con lo dispuesto en el Decreto 4886 de 2011, el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA, es el encargado de instruir las investigaciones en materia de prácticas restrictivas de la competencia. Igualmente, advirtió que pese a estar cobijada por la garantía de no autoincriminación, durante su interrogatorio le fue realizada la toma de juramento. 7.5.

EXPERTOS, SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ, CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ y MARISOL CADAVID MEJÍA Conforme lo indicó EXPERTOS, para que se pueda imponer una sanción en el presente caso, es menester que se encuentren probados los siguientes elementos del tipo: (i) La existencia de un acuerdo entre dos o más empresas y, (ii) que el acuerdo tenga por objeto la colusión en licitaciones o que haya producido el efecto de lograr la distribución de contratos o la fijación de los términos de las propuestas.

Ahora bien, EXPERTOS manifestó que, no existe evidencia de que haya participado de un acuerdo anticompetitivo, ya que no hace parte del organigrama elaborado por la SUPERINTENDENCIA para demostrar la forma en que presuntamente ?hubiera operado este concierto para infringir las disposiciones sobre competencia?, la existencia de uniones temporales o consorcios no es prueba suficiente de la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia y los comportamientos de las personas investigadas, en particular el del ?señor MORENO? son siempre unilaterales.

De igual manera, aclaró que nunca tuvo algún vínculo con NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO, ? un señor CARLOS? y ?una señora MARTHA?. Así mismo, consideró que no existe prueba que permita afirmar que alguno de los supuestos contenidos en el numeral 22.1.2.2. de la Resolución 2065 de 2015 se puede predicar de su conducta. Al respecto, sostuvo que nunca participó en evaluaciones grupales para determinar su participación o no en procesos de selección, ya que sus propuestas fueron confeccionadas a través de un procedimiento individual y nunca buscó favorecer a otros oferentes.

Agregó que, no compartió información confidencial y por lo mismo, el único correo electrónico enviado por una funcionaria de EXPERTOS, debe tomarse como un ?leak? de información, ya que se hizo sin autorización. Respecto de los cuadros enviados por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, manifestó que estos tenían información inútil, por cuanto la empresa ya contaba con esta información. Así mismo, indicó que no participó en una rotación de contratos y no llevó a cabo un uso abusivo de las cooperativas, PYMES y observaciones.

CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ y MARISOL CADAVID MEJÍA, señalaron que, para que se pueda predicar la responsabilidad de las personas naturales, es menester que exista un nexo causal directo entre una acción u omisión y la infracción al régimen de libre competencia por parte de la empresa a la que se encontraban vinculados. Estos dos investigados, afirmaron que es evidente que no se presenta ninguno de los elementos esenciales referidos, ya que no ejecutaron, autorizaron, colaboraron, facilitaron o toleraron conductas anticompetitivas y no existe una vulneración de la libre competencia por parte de EXPERTOS.

En particular, CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ alegó que no realizó los verbos rectores mencionados, debido a que: i) No se concertó con sus competidores para determinar la forma en la que iban a participar en los procesos de selección y únicamente se comunicó con otras personas cuando era necesario llevar a cabo uniones temporales; (ii) no delegó en JORGE ARTURO MORENO OJEDA o en VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS la toma de decisiones al momento de participar o no en un proceso de selección y tampoco compartió información con otros oferentes;

(iii) adoptó diferentes medidas para evitar la divulgación de la información estratégica de EXPERTOS, como son el establecimiento de cláusulas de confidencialidad en los contratos laborales y sistemas de custodia de información. Por su parte, MARISOL CADAVID MEJÍA, indicó que con su conducta tampoco ejecutó, autorizó, colaboró, facilitó o toleró conductas restrictivas de la competencia, ya que: (i) no se reunió o comunicó con los competidores de EXPERTOS para presentar observaciones o propuestas en procesos de selección;

(ii) no ejercía funciones de administradora por lo que no podía determinar o delegar la toma de decisiones en EXPERTOS; (iii) nunca consultó a VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS y mantuvo total apego a su manual de funciones; (iv) no envió correos electrónicos a VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS y obtenía la información necesaria para completar sus fichas, cuando obtenía copia de la información entregada por los proponentes.

Para finalizar, advirtió que no supo si se había filtrado información de EXPERTOS. Para finalizar, MARISOL CADAVID MEJÍA afirmó que fue VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, quien, por iniciativa propia, diseño el cuadro de Excel y se aproximaba a ella vía correo con el fin de cumplir su contrato. 7.6. STARCOOP La cooperativa STARCOOP alegó que no llevó a cabo las estrategias colusorias señaladas en el numeral 22.1.2.2. de la Resolución No. 2065 de 2015 por los siguientes motivos: Si bien STARCOOP coincidió en algunos procesos de selección con las personas jurídicas investigadas, esto por sí solo no es indicativo de un acuerdo colusorio y tampoco garantizaba que el contrato le iba a ser adjudicado.

Así mismo, si se pretendiera que las investigadas actuaban como si fueran un solo proponente, no habría lugar a investigar esta conducta conforme con lo establecido por la SUPERINTENDENCIA en la Resolución No. 31965 de 2003. La afirmación según la cual el acuerdo colusorio se valió del uso de dos o más asociaciones plurales no tiene asidero jurídico, ya que este tipo de figuras asociativas, están permitidas por la Ley 80 de 1993.

Señala que de los 250 procesos que se imputan, STARCOOP participó en veintiséis (26) procesos de selección, que se caracterizaron por la presencia de pluralidad de oferentes. A su vez refirió que, la inscripción de cooperativas y sociedades encaminada a aumentar las probabilidades de quedar en la lista de sorteo, carece de respaldo legal, debido a que en las licitaciones públicas no se hacen sorteos, evento que únicamente se presenta en los procesos de selección abreviada de menor cuantía. Manifestó que los acuerdos colusorios solamente se predican de las licitaciones públicas y de los concursos de méritos, por lo que todos aquellos procesos de selección adelantados a través de otra modalidad de selección, no deben ser tenidos en cuenta en la presente investigación. Y que las observaciones realizadas, estaban encaminadas a corregir aspectos técnicos de los pliegos de condiciones, y que aquellos procesos de selección en los que estas se llevaron. pero no presentó propuesta, no pueden ser tenidos para efectos de esta investigación. Señaló que la utilización de cooperativas y MIPYMES, no puede entenderse como una forma de incurrir en una conducta colusoria, debido a que la ley permite su uso y los pliegos de condiciones establecen los criterios de desempate.

Por último, manifestó que, no se dispuso cuál de los esquemas señalados en el numeral 22.1.2.2. de la Resolución No. 2065 de 2015, fue usado en cada uno de los procesos de selección investigados. En la presente actuación la conducta imputada es atípica.

7.7. STEPHAN EISSNER ESPINOSA, JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO y JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ Los investigados señalaron que mediante escrito radicado con el No. 11-71590-853 del 22 de octubre de 2015, el Colaborador se retractó del testimonio que rindió en el marco del programa de beneficios por colaboración, por lo que su declaración no puede ser tenida como prueba de cargo en la presente actuación. En lo que respecta los correos ?incautados? en los equipos de cómputo de algunas de las empresas investigadas, aseveraron que la SUPERINTENDENCIA no siguió los protocolos exigidos para recabar información digital y no tuvo en cuenta el manejo de la cadena de custodia.

Efectivamente, alegaron que en esas actuaciones debió haberse dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 906 de 2004 y a un control posterior por parte de un juez de control de garantías. Esta inobservancia de los protocolos podría configurar una violación al derecho a la intimidad, ya que cuando se hace este tipo de recolección de datos, puede estar involucrada información personal.

Señalaron que haber negado los peritajes solicitados para verificar la integridad de la información acopiada durante las visitas administrativas, constituye una violación del derecho de defensa. Igualmente, manifestaron que tradicionalmente, la SUPERINTENDENCIA define el mercado relevante con fundamento en la ubicación geográfica y el tipo de producto respecto de los cuales se puedan configurar prácticas restrictivas de la competencia. Así, señalar que el mercado relevante no es el de la vigilancia, sino cada licitación pública considerada individualmente, les resultó novedoso y ?acomodado?.

Indicaron que en las licitaciones públicas la información es pública salvo aquella que esté sujeta a reserva legal como en los procesos de selección adelantados por el Ejército o la Policía. Esto hace imposible que se pueda favorecer a algún proponente a través de información privilegiada. Es por esto que no se puede concluir que se infringió lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, respecto del intercambio de información entre los investigados.

Efectivamente, señalaron que si se llevaron a cabo reuniones entre uno o varios proponentes estas tenían como objetivo la conformación de uniones temporales o consorcios, y no se puede afirmar que a través de estas se hayan concedido ventajas a otros oferentes o buscado modificar los precios de los procesos de selección, lo cual es imposible.

En cuanto a la formulación de observaciones, añadió que estas son un elemento propio de los procesos de selección. Algo similar ocurre con lo establecido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, ya que consideraron que, de acuerdo con lo establecido en la Guía Práctica para Combatir la Colusión en las Licitaciones, una de las formas más comunes de coludir es a través del intercambio de información entre funcionarios y futuros proponentes.

Ahora bien, en el mercado de la vigilancia y la seguridad privada, esto es imposible, ya que los precios son regulados y ?el intercambio de información en el proceso licitatorio es normal? particularmente cuando al momento de realizar los estudios de mercado. Señalaron que el uso de consorcios y uniones temporales, no puede ser objeto de un juicio de reproche, ya que el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, permite su uso.

Para finalizar, los investigados solicitaron que se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 256 de 1996, conforme con el cual las acciones de competencia desleal prescriben a los dos (2) años a partir del momento en el cual el legitimado tuvo conocimiento del acto de competencia desleal. 7.8. INSEVIG, COBASEC, LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO, LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA y ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOZA Los investigados consideraron de manera genérica que la presente actuación vulnera el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el literal b), f) y g) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, numeral 3 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículos 9 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la presunción de inocencia. En particular, indicaron que conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la existencia de un tribunal independiente e imparcial, es una garantía judicial ineludible.

Sin embargo, consideraron que esta premisa no se cumple, ya que la presente actuación fue adelantada por el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia Ad Hoc, inferior jerárquico del Superintendente de Industria y Comercio quien se encargó de ?proferir sentencia condenatoria? previo a la notificación del pliego de cargos a los investigados, a través de las declaraciones que realizó ante los medios de comunicación. Alegaron que el Superintendente de Industria y Comercio debía haber aceptado la recusación formulada en su contra y la de toda la SUPERINTENDENCIA, ya que se ha destacado por influir las decisiones de sus subalternos y el ?falso testigo?.

Aunado a esto, indicaron que la ausencia de imparcialidad se predica igualmente de las sanciones que les fueron impuestas a COBASEC y STARCOOP por ?no haber dejado ver el computador?, que son desproporcionadas si se tienen en cuenta casos similares. Adicionalmente, aseveraron que las preguntas formuladas durante la práctica del testimonio del Colaborador indujeron las respuestas que este dio.

Así mismo, señalaron que la coacción ejercida sobre el Colaborador para que rindiera su declaración y la denuncia penal instaurada en su contra por el Superintendente de Industria y Comercio, es una clara vulneración de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que debe declararse su nulidad.

En adición, indicaron que el testimonio rendido por el Colaborador no pudo ser controvertido durante su práctica y posteriormente en el transcurso de la presente investigación. Lo expuesto, contraría lo dispuesto en el literal e) del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las NACIONES UNIDAS. Igualmente, manifestaron que el desconocimiento del recurso de apelación en contra del ?auto? que negó pruebas vulnera lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011.

Alegaron que conforme con lo establecido en el numeral 1 del artículo 107 del Código General del Proceso, es necesario declarar la nulidad de la totalidad de los testimonios practicados por funcionarios diferentes al Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Agregaron que los testimonios que fueron practicados fueron recibidos bajo la gravedad de juramento, lo que desconoce lo estipulado en el artículo 33 de la Carta Política.

Señalaron que las conductas que les fueron imputadas, no se encuentran debidamente tipificadas en el ordenamiento jurídico. Efectivamente, en lo que respecta lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 modificado por el Decreto 3307 de 1963, el artículo 45 y 46 del Decreto 2153 de 1992, consideraron que, estas disposiciones normativas dejan al arbitrio del funcionario público la determinación de lo que este considera restrictivo de la competencia. Lo anterior implica que cualquier conducta puede ser considerada como anticompetitiva dada la subjetividad de la disposición normativa.

En lo que atañe a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en este no se hace una definición de lo que se considera colusión. Esto conlleva a que sea el redactor del acto administrativo de apertura de la presente investigación sea el encargado de definir la conducta. Esta falta de precisión en la descripción legal, supondría que las uniones temporales y los consorcios puedan ser considerados como acuerdos colusorios, lo cual no tiene asidero jurídico.

Los investigados, consideraron que se presenta una nulidad de carácter constitucional, debido a que la Resolución No. 2065 de 2015, carece de cargos y precisión en las imputaciones realizadas, ya que se limita a ?hacer una casuística fundamental?. En particular, COBASEC manifestó que la falta de precisión del acto administrativo que ordenó la apertura de la investigación, le impidió ejercer su derecho de defensa.

Los intervinientes consideraron que los correos electrónicos usados en la Resolución de Apertura, fueron recabados de manera ilícita por la SUPERINTENDENCIA, ya que no existe orden de un juez de control de garantías, cadena de custodia o un control de legalidad posterior a su obtención. Sobre el particular, COBASEC manifestó que no se demostró que los correos electrónicos fueran auténticos o estuvieran provistos de firma digital o electrónica ya que la SUPERINTENDENCIA negó la práctica de la ?pericia informática?.

En todo caso, advirtieron que, de llegar a tenerse como pruebas, los correos electrónicos referidos, únicamente permiten demostrar que los investigados intercambiaron información para determinar si se presentaban en un proceso de selección a través de una figura asociativa. Solicitaron que, en el presente trámite administrativo, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, por lo que no es posible imponer sanción alguna en contra de los investigados.

Por otra parte, están en desacuerdo con las estrategias presuntamente usadas por las personas jurídicas investigadas en la presente actuación por los siguientes motivos: Primero, cuando los proponentes pierden su individualidad para lograr la adjudicación de un contrato, no se puede entender como colusión, ya que esto se enmarca dentro de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 80 de 1993.

Lo mismo sucede cuando se habla de un ?carrusel en contratación? en el que diferentes oferentes deciden hacer uso de un esquema de rotación, que ?hasta ahí no es delito ni es colusión?. Por el contrario, el juicio de reproche únicamente se predica de aquellas conductas en las que el ordenador del gasto se reúne con los contratistas para repartirse los contratos, evento que no se entiende como colusión sino como corrupción. Segundo, arguyó que, cuando unas empresas se presentan de forma ?desordenada y sin coordinar intereses de diferentes proponentes? no puede considerarse como una conducta colusoria.

Tercero, afirmó que se le imputó la presentación de ofertas de resguardo sin especificar la conducta y en cuanto a la supresión de las mismas señaló que tampoco se estableció en cuáles de los 252 procesos contractuales se dio tal conducta. Cuarto, la creación de dos o más figuras asociativas que se presentan como aparentes competidores en un proceso de selección, no puede ser reprochada ya que no existe disposición normativa en la que se prohíba que sociedades de dueños diferentes que se conocen, conformen consorcios o uniones temporales para hacerse con un contrato.

De igual manera, el intercambio de información pública o de experiencias entre diferentes agentes económicos, no tiene la potestad de alterar los precios en las licitaciones, debido a que se trata de un sector regulado. Quinto, la hipótesis de la inscripción simultánea de varias cooperativas o sociedades, con la finalidad de resultar favorecidas en las listas de sorteos, no tiene aplicación en el presente caso, en tanto, se trata de empresas independientes.

Sexto, la formulación de observaciones no es una conducta que esté prohibida en el ordenamiento jurídico, y las mismas no son de obligatorio acatamiento para la entidad contratante. En todo caso, aseveraron que todas las observaciones que realizaron, estuvieron encaminadas a ?abrir el proceso y proteger la competencia?, e impedir que se direccionaran los procesos de selección en favor de un oferente.

Séptimo, el uso de cooperativas y hacer uso del descuento al que estas personas jurídicas están autorizadas, no es anticompetitivo, ya que esto está previsto en la ley. Sobre este particular, COBASEC, alegó que no existe prueba que permita afirmar que llevó a cabo este tipo de estratagemas. Lo mismo ocurre con el uso de MIPYMES, que en caso de empate están llamadas a ser favorecidas, por mandato expreso de la ley.

Adicionalmente, esta premisa, implicaría que quien consolida una unión temporal o consorcio tenga la capacidad de prever que se va a presentar un empate. Octavo, COBASEC recalcó que siempre mantuvo su independencia respecto del resto de sus competidores y que, en todo caso, la falta de claridad de la imputación realizada no le permitió ejercer su derecho de defensa. 7.9.

GUARDIANES, JORGE ARTURO MORENO OJEDA y ANGÉLICA MARÍA MORENO CUÉLLAR. JORGE ARTURO MORENO OJEDA alegó que se desconoció su derecho a la honra y a la dignidad contenidos en el artículo 11 de la Convención Americana de Derecho Humanos, en tanto que, todas las actuaciones le fueron comunicadas a través de los medios de comunicación. Igualmente, aseveró que únicamente le decretaron como pruebas la práctica de unos testimonios e interrogatorios y la negativa de decretar la práctica del peritaje respecto de los correos electrónicos recabados por la SUPERINTENDENCIA, impidió que se conociera en qué contexto se dieron y ?llegar a la verdad?.

Adicionalmente, JORGE ARTURO MORENO OJEDA, señaló que la negativa de practicar el contrainterrogatorio del Colaborador, contrarió lo dispuesto en el literal f) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derecho Humanos. En cuanto a las pruebas que fueron decretadas, consideró que debido a que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia no estuvo presente durante su práctica, se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política y se afectó el principio de inmediatez de la prueba.

Así mismo, alegó que una vez finalizaba la práctica de un interrogatorio y sin que existiera una debida motivación, se requería a los investigados para que aportaran pruebas. Indicó que no pudo ejercer su derecho a la defensa material y al debido proceso, ya que la SUPERINTENDENCIA no le entregó el disco duro con copia del expediente que solicitó el 20 de marzo de 2015.

Adicionalmente, señaló que no tiene poder o la capacidad de influir en las personas jurídicas que son objeto de la presente actuación administrativa. Aunado a esto, manifestó que ?nada ha tenido que ver en licitaciones públicas?. Por su parte, ANGÉLICA MARÍA MORENO CUÉLLAR, manifestó que contrario a lo que ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia, la Resolución No. 2065 de 2015, no contiene cargos concretos, precisos y la conducta que le fue imputada no se encuentra tipificada.

También señaló que, si bien se está siendo acusada de haber coludido en procesos de selección, no se probó que se hayan configurado los elementos del tipo, que son la existencia de un acuerdo y que con este se genere la afectación de un tercero. Para finalizar, los intervinientes aseveraron que, no obstante haber requerido que se dejara de aplicar el derogado Código de Procedimiento Civil, y se empezara a aplicar el Código General del Proceso, la SUPERINTENDENCIA hizo caso omiso a estas solicitudes contrariando la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Ley 1437 de 2011. 7.10.

SMG y CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS SMG, consideró que la Resolución de Apertura adolece de falsa motivación, ya que en la misma se le imputó la presunta comisión de las conductas descritas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en cincuenta y siete (57) procesos de selección, siendo esto imposible por los siguientes motivos: (i) Dentro del objeto social de SMG no se encuentra la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada, (ii) SMG es una sociedad anónima y el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada exige que las personas jurídicas que deseen prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada se constituyan como sociedades de responsabilidad limitada.

(iii) SMG no cuenta con una licencia de funcionamiento expedida por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, lo que le impide preste el servicio de vigilancia y seguridad privada. Lo anterior permite concluir que SMG no pudo haber vulnerado las disposiciones normativas referidas y desplegar las estrategias descritas en el numeral 22.1.2.2. de la Resolución No. 2065 de 2015.

CARLOS MORENO CUBILLOS por su parte alegó que, en la presente actuación se hizo una imputación genérica y abstracta lo que ha impedido que ejerza su derecho de defensa. En efecto, consideró que en el pliego de cargos no se indicó si en la totalidad de los cincuenta y dos (52) procesos de selección en los que presuntamente llevó a cabo prácticas restrictivas de la competencia, su conducta se enmarcó en la totalidad o en algunos de los verbos rectores del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Lo anterior, es altamente relevante, debido a que estos verbos rectores contienen diferentes reproches frente al bien jurídico tutelado y por esto no pueden coexistir en una misma imputación. Igualmente, precisó que, para la época de los hechos, no tenía ningún tipo de relación con SMG, por lo que le sorprende estar vinculado al presente trámite, si se tiene en cuenta que la responsabilidad por prácticas restrictivas de la competencia, está generalmente ligada al ejercicio de facultades directivas o de administración de una empresa.

7.11. FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA recalcó que atendió todos los requerimientos y citaciones que la SUPERINTENDENCIA llevó a cabo. Igualmente, indicó que el Despacho debe tener en cuenta que su declaración se caracterizó por haberse rendido con claridad y transparencia. Así mismo, el investigado sostuvo que ejerció la representación legal de COBASEC por un corto periodo de tiempo, comprendido entre el 16 de junio de 2009 y el 16 de abril de 2010.

Durante este interregno, no logró ser depositario de confianza alguna por parte de los directivos de esta sociedad, por lo que estuvo alejado de la adopción de cualquier decisión negocial. En efecto, sostuvo que sus labores en COBASEC se circunscribieron al área de operaciones, recursos humanos, seguridad industrial y salud ocupacional, de calidad y a la presentación de los estados financieros.

Así, resulta evidente que nunca participó en la estructuración de ofertas en el marco de procesos de selección. En particular, resaltó que en la solicitud pública de ofertas adelantada por EMCALI, no se puede considerar que su conducta estuvo encaminada a desarrollar ?ninguna práctica de competencia irregular?, debido a que únicamente se limitó a suscribir el documento de constitución de la unión temporal con EXPERTOS, conducta amparada en la ley.

En el caso de la Licitación Pública No. 34 de 2009 adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANCABERMEJA, manifestó que no recordaba haber firmado la oferta presentada por COBASEC al proceso de selección y que el anexo No. 1 de la propuesta allegada a esa licitación pública, no se encuentra su firma.

7.12. BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ La investigada manifestó que no entiende por qué motivo la SUPERINTENDENCIA decidió investigar 252 procesos de selección cuando en la presente actuación administrativa, únicamente existe una queja respecto de un proceso licitatorio. Así mismo, consideró que debido a que la SUPERINTENDENCIA decidió llevar a cabo el análisis de procesos anteriores al 2011, estaría aplicando la ley de forma retroactiva.

BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ manifestó que ejerció la representación legal de COBASEC durante el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2012 al 30 de julio de 2014, por lo que le era físicamente imposible llevar a cabo las conductas restrictivas de la competencia que le fueron imputadas por fuera de este espacio temporal. En adición, señaló que para la época de los hechos que se investigan no se encontraba vinculada a una empresa que prestara servicios de vigilancia y seguridad privada.

Alegó que en el presente caso debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 respecto de todas las conductas que se llevaron a cabo antes del 22 de septiembre de 2011. Igualmente, aseveró que, en la Resolución de Apertura, no se indicó con quién se ?alió y a quién perjudicó?, debido a que la colusión, entendida como ?hacerle trampa los unos a los otros para quedarse con las licitaciones?, es una conducta que requiere de la participación de al menos dos voluntades.

7.13. MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ, manifestó que, en la presente actuación no se ha hecho claridad de las conductas que le fueron imputadas con lo que se le vulneró su derecho al debido proceso, de contradicción y de defensa. Adicionalmente, manifestó que la práctica de pruebas fue adelantada por funcionarios que no tenían competencia para esto.

De igual manera, señaló que, durante la presente actuación administrativa, se pretermitió la audiencia de conciliación prevista en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001. La interviniente señaló que no ha tenido ninguna actuación al interior del área comercial de COBASEC y tampoco ejerció cargo alguno fuera de esta sociedad. En línea con lo anterior, alegó que, pese a que fue representante legal suplente de COBASEC, no participó en ninguno de los procesos de selección a los que esta se presentó y pese a haber sido socia y miembro de junta directiva de esa sociedad, nunca estuvo al tanto de la forma en que esta se presentaba a los procesos de selección. Igualmente, aseveró que en el expediente no obra prueba que permita afirmar que su conducta se enmarcó en los verbos rectores contenidos en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Advirtió que la hipótesis planteada por el Colaborador, según la cual JORGE ARTURO MORENO OJEDA era dueño de COBASEC no tiene sustento jurídico alguno. Efectivamente, el 3 de febrero de 2012, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES determinó que no se presentaba una situación de control por parte de JORGE ARTURO MORENO OJEDA respecto de COBASEC, ACADEMIA COLOMBIANA DE PROFESIONALES DE SEGURIDAD LTDA, GUARDIANES, VIGILANCIA DEL VIGIA LTDA, CENTINEL y STARCOOP. Adicionalmente, no entiende por qué la SUPERINTENDENCIA le da plena credibilidad a la declaración rendida por el Colaborador, cuando la misma fue objeto de retractación. Igualmente, alegó que debido a que el ?factor precio? se encuentra regulado por el Decreto 356 de 2004, no es posible llevar acuerdos restrictivos de la competencia al respecto.

Así mismo, resaltó que en el presente caso no se puede afirmar que ?a mayor probabilidad, pues mayor competencia desleal?, debido a que todas las empresas se pueden presentar a los procesos de selección que quieran.

7.14. VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, manifestó que se desempeñó en cargos operativos y técnicos del área comercial en las diferentes empresas que son objeto de la presente investigación, por lo que no tenía poder decisorio al interior de las mismas. Precisó que solamente actuó como representante legal suplente de SMG de marzo a diciembre de 2009 y como representante legal de STARCOOP de febrero a mayo de 2012.

Recalcó que en el caso de SMG se debe tener en cuenta que nunca ejerció este cargo y, además, las conductas investigadas no se desarrollaron en ese periodo. Adicionalmente, señaló que su labor se circunscribía a hacer un seguimiento del SECOP y asistir a ?las audiencias de pre-pliegos? con la finalidad de impedir que los procesos de selección fueran direccionados en favor de un proponente.

Como directora comercial su labor se enfocó en la elaboración de las ofertas una vez las ?personas directivas? decidían que se iba a participar en un proceso de selección. Así mismo, indicó que no es viable que esté siendo investigada por ser la autora de un cuadro en Excel que usaba como herramienta de trabajo en las empresas en las que estuvo vinculada y del cual no se ha probado que ella haya sido la única que lo modificó o diligenció. Igualmente, resaltó que la información consignada en ese cuadro no era información reservada.

Igualmente, sostuvo que era necesario adelantar la audiencia de conciliación establecida en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001, debido a que el trámite administrativo de la referencia inició a través de una queja. Advirtió que la ley, la jurisprudencia y la doctrina señalan que no se puede tener en cuenta un testimonio rendido ? extra proceso?, cuando este no ha sido controvertido en audiencia. Conforme con lo expuesto, solicitó que la declaración rendida del Colaborador sea excluida al momento de llevar a cabo su valoración, ya que se trata de una prueba ilícita obtenida con violación del debido proceso.

Planteó como ?vicios procesales? presentes en esta investigación, el rechazo de pruebas técnicas y pone como ejemplo el rechazo de ? los expertos (?) en materia de licitaciones y concursos?. Manifestó que como la SUPERINTENDENCIA determinó que cada proceso de selección era un mercado relevante independiente, era indispensable que, en aras de garantizar el derecho de defensa de los investigados, se indicara y analizara de manera exhaustiva cada uno de los procesos de selección mencionados.

Sin embargo, esto no sucedió debido a que la SUPERINTENDENCIA únicamente se pronunció respecto de veintitrés licitaciones, dejando el resto sin analizar. De igual manera afirmó que de acuerdo con el pliego de cargos, para que se pueda hablar de un acuerdo colusorio, es menester que quienes confluyen al mismo sean proponentes en un proceso de selección. Así, señaló que únicamente en el 17% de los procesos de selección referidos en el acto de apertura participaron dos o más de las personas jurídicas investigadas.

Lo anterior implica que la conducta es atípica respecto de aquellos procesos en los no se presentaron o solamente se presentó uno de los investigados. Adicionalmente, advirtió que en el presente caso no se presentan ciertos indicios de colusión, como son los errores en la papelería de las ofertas. Manifestó que el sector de la vigilancia y la seguridad privada tiene tarifas reguladas a través de decretos, por lo que es imposible cotizar por fuera de estos precios, ya que esto puede generar la cancelación de la licencia de funcionamiento como sanción. Así mismo, y en atención de que todas las personas jurídicas que prestan el servicio de vigilancia y seguridad privada deben constituirse como sociedad de responsabilidad limitada, ello implica que es de público conocimiento quiénes son sus socios.

Para finalizar, manifestó que las observaciones a los proyectos de pliegos de condiciones de los procesos de selección no fueron realizadas para restringir la competencia sino para evitar que se direccionara la adjudicación de los contratos.

8. CONSIDERACIONES PREVIAS

8.1. NULIDAD DE RANGO CONSTITUCIONAL CLARA INÉS ARCINIEGAS, LUIS RUBÉN MORENO, MARÍA AURORA MORENO (79), CENTINEL, SEJARPI, SANDRA ÁLVAREZ, LILIANA BARRERA, JOSÉ OVALLE, NICOLÁS SPAGGIARI, ALEXIS CAMACHO (80) y JORGE ARTURO MORENO OJEDA (81) afirman que existe una nulidad de rango constitucional que, en su consideración, afecta toda la actuación administrativa, la cual está fundamentada en lo que denominan una clara violación de las disposiciones y garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Expresan que la violación al debido proceso está referida a ? todas y cada una de sus dimensiones a saber: - Defensa Material, - La interposición de los recursos previsto en la Ley, - Oportunidad de Controvertir y Aportar Pruebas, Al Derecho de Petición la cual se ha evidenciado y presentado a lo largo y a lo ancho de todo el acontecer fáctico dentro del Procesos Administrativo Sancionatorio (?) ? (82) En particular, consideran los investigados que se vulneró y desconoció el derecho al debido proceso lo que sustentan en la afirmación de que las pruebas han sido obtenidas con violación del debido proceso que está referida, según lo exponen, a que la investigación está fundamentada en las declaraciones de un delator de las cuales se retractó y que la ? información electrónica ? fue recopilada ? en contravía de la garantía que cobija a la información de carácter personal ? y sin ningún procedimiento de ? verificación de la calidad de los datos ? (83).

Reprochan que el testimonio de ORLANDO BARRIOS GIRALDO siga incorporado al expediente, no obstante haya sido ? objeto de retractación sustentada ? e indican que esa retractación ? constituye una denuncia de violación del debido proceso, por trasgredir la imparcialidad, honestidad y sobre todo, la espontaneidad del testigo delator, por lo que esa prueba se ve afectada de la nulidad de pleno derecho establecida en el artículo 29 de la Constitución Política ? (84).

Revisadas todas y cada una de las actuaciones realizadas, este Despacho encuentra que en la presente actuación administrativa se ha guardado con rigor el debido proceso, incluido en el artículo 29 de la Constitución Política (85), que ha sido garantizado en todo momento a los investigados, quienes han actuado de la forma en que lo han considerado más conveniente a sus intereses.

Se apela a una nulidad de carácter constitucional por la presunta violación del debido proceso, por lo cual es oportuno reiterar lo señalado al respecto por la Corte Constitucional: ?(?) La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad. (86) No obstante lo anterior, la Corte ha admitido que en una actuación se pueden presentar eventos que den lugar a la declaración de nulidad, con fundamento en una transgresión al debido proceso.

Sin embargo, el defecto debe ser cualificado y por tanto se exige por parte del solicitante que se invoque de manera clara, asertiva y fundada (87). Al respecto, debe indicarse que los investigados, quienes se limitaron a alegar la violación al debido proceso, tenían a su cargo demostrar la supuesta afectación. En efecto, para la configuración de una nulidad de una prueba por violación de las garantías constitutivas del debido proceso es requisito que sea de entidad suficiente para afectar dichas garantías, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional (88 ), ya sea porque se genere un impacto perjudicial a las reglas sustanciales que protegen la integridad del sistema judicial o que están encaminadas a impedir la adopción de decisiones arbitrarias, o porque se desconozcan formalidades esenciales que aseguran la confiabilidad de la prueba o determinan su valor demostrativo.

Esa característica de las nulidades procesales corresponde al principio de trascendencia, reconocido por la jurisprudencia (89) y previsto en la normatividad procesal vigente. Así las cosas, las nulidades procesales no solo basta alegarlas, sino que también se deben probar y demostrar la afectación al debido proceso. Aquí simplemente se han alegado unos supuestos irregulares, porque no hay prueba de su existencia, y menos de que se haya afectado el debido proceso.

En gracia de discusión, una mera irregularidad (si la hubiera), per se no tendría la capacidad para generar la nulidad constitucional que se pretende.

8.2. SOLICITUDES DE DECLARACIÓN DE NULIDADES PROCESALES Las nulidades que se presentan dentro de las investigaciones administrativas por infracción al régimen de competencia, se rigen por lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009 que establece: ? Artículo 21. Vicios y otras irregularidades del proceso. Los vicios y otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneados si no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al que se refiere el inciso 3° del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.

Si ocurriesen con posterioridad a este traslado, deberán alegarse dentro del término establecido para interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa. Cuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la autoridad podrá resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa.?.

En este acápite se abordarán aquellas solicitudes de nulidad presentadas dentro del trámite de la investigación, así como las que fueron invocadas durante la audiencia de alegatos finales realizada el 23 de septiembre de 2016. Además de la limitación que se indicó en el numeral anterior respecto de la nulidad de carácter constitucional y de manera previa a cualquier estudio de las que se denominan nulidades por los investigados debe advertirse que de manera general dichas solicitudes carecen de los requisitos legales para su presentación en debida forma, pues no versan sobre los asuntos preceptuados en los estatutos de procedimiento civil aplicables y en estricto sentido, deberían incluso ser rechazadas.

Sin embargo, este Despacho las analizará y las resolverá tratando de evacuarlas con criterio técnico garantista. Debe indicarse que las nulidades no son una sanción discrecional del fallador, sino que atienden a una racionalidad y por ello se ha establecido en el ordenamiento jurídico su enunciación taxativa, lo cual evita la proliferación de solicitudes sin fundamento y contribuye a la celeridad de las actuaciones, permitiendo la realización del postulado del debido proceso.

En el sentido anterior, y como se verá a continuación en el análisis concreto de cada una de las nulidades invocadas, no sería necesario abordar los escritos radicados en el expediente 11-71590 aduciendo nulidad y violación al debido proceso, sin embargo, con el ánimo de aclarar la forma en que se ha conducido esta investigación administrativa sin que se haya generado un defecto procedimental lesivo del debido proceso, se estudiarán las afirmaciones propuestas en dichos escritos. 8.2.1.

Nulidad fundamentada en la supuesta indebida motivación del acto de apertura por falta precisión de los cargos Los investigados LEONIDAS APONTE CRISTANCHO (90), CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ, LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, MARÍA AURORA MORENO OJEDA (91) ?, STARCOOP (92), SMG (93), CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS (94), CENTINEL, SEJARPI, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUÉLLAR, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO y ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (95). afirmaron que no se precisó en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos una imputación concreta y que el acto administrativo carece de la debida motivación, incluso se afirma que el acto no ostenta los requisitos formales para formulación de cargos.

Sobre el particular, basta leer la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), para darse cuenta de que se expusieron de manera clara, concisa y suficiente los hechos en los que se fundó la decisión de iniciar investigación administrativa contra las personas jurídicas y naturales involucradas.

Sin perjuicio de lo anterior, es pertinente resaltar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional (96), que en materia administrativa sancionatoria la aplicación de las garantías que constituyen el derecho al debido proceso se satisfacen con el rigor propio de las reglas y características de la actuación administrativa, que por supuesto no son las mismas que rigen el debido proceso en otros ámbitos del derecho, en especial, el derecho penal.

Sobre esa base, es claro que la imputación contenida en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos atendió las condiciones que establece la normativa aplicable a las actuaciones administrativas sancionatorias para la formulación de la imputación. En efecto, en aquella resolución se formuló con claridad y precisión las conductas imputadas de acuerdo con las disposiciones normativas presuntamente vulneradas.

Dicha imputación consistió en cómo las personas jurídicas habrían afectado la libre competencia económica a través de prácticas determinadas en unas circunstancias de tiempo, modo y lugar, perfectamente identificadas y descritas una a una; además, consistió en cómo las personas naturales habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado los comportamientos anticompetitivos que se atribuyeron a esas personas jurídicas.

Se resalta, que la norma por la cual se imputa a las personas naturales, contrario de lo expuesto por LEONIDAS APONTE CRISTANCHO, CENTINEL, SEJARPI, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUÉLLAR, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO y ALEXIS CAMACHO SUÁREZ, es el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por lo cual no hay ? error grave ? (97) en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, como se pretende en los respectivos escritos cuando se afirma que la norma que se ha debido aplicar para las personas naturales era el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

En efecto, la conducta de las empresas estará determinada como agentes que participan en el mercado y la de las personas naturales por su acción u omisión y su rol en cada estructura corporativa. Ahora bien, es obvio que ?en tanto que el acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos solo puede ser entendido como una unidad entre motivación y decisión? el fundamento de la imputación se encuentra principalmente en el material probatorio que se enunció en esa oportunidad y que da cuenta de la realización de los comportamientos anticompetitivos investigados.

Tal y como se ha mencionado, los cargos endilgados al abrir de manera formal la investigación, corresponden a la presentación de una serie de hechos y circunstancias que ponen de presente una situación presuntamente irregular en relación con el régimen de protección de la libre competencia económica, por tanto los juicios valorativos realizados dentro de la etapa preliminar, se concentran en los elementos de afectación de los mercados y circunstancias con el potencial de configurar una violación al régimen de competencia, lo que implica la eventual vulneración a la eficiencia económica y la libre participación de las empresas que quieran concurrir al mercado, todo circunscrito a los elementos que refiere el interés general.

Los elementos probatorios recogidos dentro de la actuación preliminar como pruebas sumarias, no pueden ser acusados por los investigados de no tener señalados de manera concreta lo que se pretende probar con ellos, puesto que, los mismos se valoran en conjunto con el material probatorio recaudado durante la actuación administrativa y que precisamente es el objeto del presente informe motivado, una vez dichas pruebas adquieren la condición de plenas, por haberse dado la oportunidad de controvertirlas.

Así las cosas, todos los investigados contaban con elementos de juicio suficientes para comprender el contenido de la imputación que se les formuló en las condiciones que se siguen de las pruebas que sirvieron de base para el respectivo cargo. Prueba de ello son los descargos, donde todos, sin excepción, presentaban sus argumentos para demostrar que nunca afectaron la libre competencia ni realizaron conductas indebidas a la luz de las normas de protección de la libre competencia económica.

Por otra parte, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUÉLLAR, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO y ALEXIS CAMACHO SUÁREZ también reprochan del acto de apertura que la ? investigación se está adelantando de forma secreta ? toda vez que el acto de apertura no ha planteado la hipótesis de que hay un grupo empresarial controlado por JORGE ARTURO MORENO OJEDA; afirman que ? esta conclusión no es puesta en duda en la Resolución de Apertura, por lo que los investigados claramente confían en que la SIC no está investigando lo contrario.? Ese argumento también se expone por CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ, LUIS RUBÉN MORENO OJEDA y MARÍA AURORA MORENO OJEDA, quienes indican que ? el informe motivado debe ser absolutamente coherente, pues si la Superintendencia adelanta una investigación oculta se estarían violando en forma aún más grave los ya afectados derechos de los investigados ?.

Al respecto, debe indicarse que no es cierto que en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos no se hubiera dado relevancia a la posible existencia de un grupo empresarial, por el contrario, tal hecho fue también fundamento para la imputación adecuada a la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En todo caso, debe resaltarse que tal y como es reconocido por todos los investigados, la apertura de la investigación tuvo como uno de sus fundamentos probatorios la declaración de ORLANDO BARRIOS GIRALDO, quien expuso, en todo momento la situación de control, lo mismo que quedó plasmado en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, por tanto, afirmar que era una hipótesis totalmente desconocida para los investigados no deja de ser, en el mejor de los casos, un argumento irrisorio.

Tan ello es así, que en muchos de los descargos presentados por varios de las personas jurídicas y naturales investigadas, se presentan argumentos y pruebas para desvirtuar que todas las empresas pertenecen a una misma organización empresarial, o que no están controladas por la misma persona, o que no hacen parte de un mismo grupo, o que no tienen el mismo beneficiario real y que en consecuencia, se trataría de empresas que son y que actúan de forma independiente en el mercado.

Finalmente, en relación con la afirmación de SMG (98) según la cual hay falsa motivación porque su objeto social le impide participar en los procesos de selección imputados hay que indicar que dicha circunstancia carece de relevancia para los efectos de este proceso administrativo sancionador. En efecto, lo dispuesto en las normas sobre protección de la libre competencia económica se aplica respecto de cualquier persona que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica o de si cuenta con permisos del Estado para desarrollar la actividad, que no está restringida a algún sector económico.

Así, cuando un agente económico ha afectado un mercado eso es suficiente para que se pueda revisar su conducta desde la perspectiva de la libre competencia económica, a pesar de que su objeto social esté encaminado al desarrollo de otras actividades. De acuerdo con lo anterior, no es posible aceptar el argumento según el cual ? por sustracción de materia ? el acto administrativo de apertura carece de motivación en atención a que las diversas estrategias que sirvieron de fundamento para la formulación de cargos no pueden ser imputadas SMG que carece de un objeto social que pueda realizar como actividad la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada (99).

En conclusión, todos los investigados, sin excepción, tuvieron plena certeza de los cargos que les fueron imputados y han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en debida forma respecto de los cargos formulados en la Resolución No. 2065 de 28 de enero de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos). 8.2.2.

Nulidad fundamentada en la supuesta ausencia de traslado de las pruebas GUARDIANES (100), COBASEC (101), LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA (102), LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO (103), INSEVIG (104) y JORGE ARTURO MORENO OJEDA (105) alegaron la nulidad de lo actuado por lo que denominan ? ausencia de traslado de las pruebas ? de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos.

Al respecto, debe indicarse que con la notificación de la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos en los términos del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, quedó a disposición de los investigados el expediente en las instalaciones de la Superintendencia en la Delegatura para la Protección de la Competencia para que este fuera consultado por los investigados y terceros interesados.

Esa puesta a disposición del expediente físico y/o digital es lo que garantiza el derecho a la defensa de los investigados de manera que puedan conocer en forma completa las pruebas que obran en su contra y presentar descargos, aportar o solicitar la práctica de pruebas en el término dispuesto por la norma para tal efecto. Cuando los investigados optan por solicitar copias del expediente en lugar de la consulta de este en las instalaciones de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, ello no comporta de ninguna manera una vulneración al derecho de defensa o debido proceso, pues es claro que la Administración no tiene carga adicional que la de poner a disposición de los investigados el expediente, como en efecto siempre se ha hecho desde el mismo momento en que se expide la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos.

La solicitud de copias, se resalta, no tiene la capacidad para interrumpir o suspender los términos de traslado, como lo pretenden los investigados, en este caso, el amplio término de veinte (20) días hábiles para solicitar o aportar las pruebas que se pretende hacer valer. Ahora bien, debe aclararse que las copias simples o auténticas, en medio físico o digital, solo son expedidas a solicitud de interesado de acuerdo con los términos dispuestos para tal efecto en la normatividad vigente.

En efecto, la normatividad está cimentada en que los administrados tienen el derecho de obtener copias de los respectivos documentos, pero bajo la condición de que ellos sufraguen el respectivo valor. En particular, el artículo 5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante referido como CPACA) establece que ? [e]n sus relaciones con las autoridades toda persona tiene derecho a: (?) 2.

Conocer, salvo expresa reserva legal, el estado de cualquier actuación o trámite y obtener copias, a su costa, de los respectivos documentos.? (subraya fuera de texto) Por lo demás, es relevante resaltar que el debido proceso no está concebido como un principio absoluto en que los administrados ordenan a la Administración lo que a su capricho se les ocurra en el término que lo consideren pertinente, sino tal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional: ? La Corte ha señalado que el derecho al debido proceso, como todos los derechos fundamentales, no es un derecho absoluto.

Su ejercicio, ha dicho la Corporación, puede ser objeto de limitaciones que resultan ser necesarias para realizar otros principios superiores o para garantizar otros derechos fundamentales que en cierto momento pueden verse confrontados con aquel ? (106) ? 5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia (?)? (107) Así las cosas, la solicitud de nulidad de carácter constitucional que alegan LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO, LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA e INSEVIG resulta improcedente.

Ahora bien, respecto de GUARDIANES y COBASEC hay que indicar que por virtud de la acción de tutela interpuesta por dichas personas jurídicas se reestableció el término del traslado para presentar descargos, previo a lo cual se pusieron a disposición de las mismas las copias del expediente por ellas solicitadas. Debe resaltarse lo ya manifestado a esas investigadas en el sentido de que el fallo de tutela se encuentra materialmente cumplido y satisfecho y no podría analizarse en esta instancia una nulidad fundamentada en la supuesta ausencia de traslado de las pruebas, por cuanto, ese tema ya se discutió, se definió y se cumplió en el marco de una acción de tutela.

Al respecto, a GUARDIANES se le ha aclarado que ?(?) el 24 de febrero de 2015 se hizo entrega del disco duro y el 6 de marzo de 2015 se atendió en las instalaciones de la Superintendencia al representante legal de GUARDIANES, dándole en ese momento las indicaciones para la apertura de los archivos, contando con un acceso integral y completo a los archivos que conforman la copia; por lo que el término para los descargos se reanudó a partir de tal momento, como lo ordenó el juez de tutela.? (108) Esta posición ha sido confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró que no existió desacato por parte de esta Superintendencia, que ? brindó las suficientes garantías para que ejerciera y materializara sus derechos de defensa y contradicción de manera oportuna.? (109) En este sentido, se reitera, ese debate ya concluyó y por sustracción de materia no hay nada pendiente por resolver sobre ese asunto.

De otra parte, el 17 de abril de 2015 se le entregó a COBASEC, copia del expediente en un disco duro. En consecuencia, el término de traslado para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas para GUARDIANES venció el 8 de abril de 2015 y para COBASEC el 19 de mayo de 2015 (110), plazos estos en los que ambas compañías ejercieron a cabalidad su derecho de defensa respecto de los cargos que le fueron formulados.

En el anterior sentido, también debe indicarse que la solicitud de restablecimiento del término procesal contenido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 realizada por LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO, LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA e INSEVIG resulta improcedente en los términos de las comunicaciones del 26 de mayo de 2015 en el sentido que ? las tutelas tienen efectos inter partes, con lo cual no es posible extender la decisión tomada dentro de una sentencia de tutela a otros casos.? (111) Finalmente, en relación con lo manifestado por JORGE ARTURO MORENO OJEDA (112) debe indicarse que la solicitud de copias auténticas no interfirió de ninguna manera la posibilidad que tenía de consultar el expediente puesto a su disposición en las instalaciones de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Las copias auténticas que implican certificar una calidad del documento, de ninguna forma pueden entenderse como necesarias para efectos de presentar los descargos y solicitar pruebas. Se reitera que la Entidad cumple su obligación poniendo a disposición de los investigados el expediente con ocasión del cual se han formulado unos cargos. Así las cosas, no es cierto lo afirmado en el sentido que ? No fue posible materializar mi derecho a tener acceso a todo el expediente, lo que conlleva un desconocimiento total y absoluto por parte de la Superintendencia de mis derechos tanto constitucionales, legales y procesales al interior de la investigación.? (113) En todo caso, obsérvese que el investigado JORGE ARTURO MORENO OJEDA, presentó sus descargos y dentro del término dado por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, materializando de esa forma el total ejercicio de su derecho de defensa. 8.2.3.

Nulidad por pretermisión de la audiencia de conciliación STARCOOP (114), SMG (115) CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS (116), VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (117), CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ, LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, MARÍA AURORA MORENO OJEDA (118), CENTINEL, SEJARPI, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO y ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (119) solicitan la nulidad por lo que consideran la pretermisión de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001.

El artículo 33 de la Ley 640 de 2001 estableció para los procesos de prácticas restrictivas de la competencia iniciadas a petición de parte la necesidad de realizar una audiencia de conciliación, así: ? Artículo 33. Conciliación en procesos de competencia. En los casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas iniciadas a petición de parte que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio existirá audiencia de conciliación de los intereses particulares que puedan verse afectados.

(?) ?. Los investigados, de la norma antes transcrita, interpretan que la audiencia de conciliación tiene carácter obligatorio en todos los procesos de prácticas restrictivas de la competencia. Deducen, entonces, que en el proceso que se tramita en el expediente No. 11-071590 al no haberse llevado a cabo la referida audiencia, se está violando el debido proceso y, por tanto, el proceso está viciado de nulidad por pretermisión de esa audiencia de conciliación. Al respecto, debe resaltarse que la audiencia de conciliación prevista en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001 debe efectuarse cuando se cumplen varios supuestos: a) que la investigación administrativa se haya iniciado a solicitud de quien tiene la condición de parte en la investigación; y b) que existan intereses particulares que puedan ser objeto de conciliación. En este caso, contrario a lo interpretado por quienes alegan la nulidad, no se da ninguno de los 2 requisitos atrás referidos.

Ni el ICBF tiene la condición de parte ni de tercero interesado en la presente investigación pues no la solicitó en los términos del artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, ni existe intereses particulares por conciliar, pues se trata de intereses públicos por en razón de procesos de selección contractual adelantados ante entidades públicas. De otra parte, aún en el evento de que se considere que dicha audiencia debía realizarse, lo cierto es que su pretermisión no genera nulidad alguna respecto de una actuación ejecutada con base en facultades sancionatorias administrativas de inspección, vigilancia y control del régimen constitucional o legal del derecho colectivo de la libre competencia económica al interior de procesos de selección contractual estatal (policía administrativa económica), pues esa posibilidad de sancionar las infracciones nada tiene que ver con realizar o no una audiencia de conciliación para transigir intereses de carácter particular que no guardan relación con el derecho sancionatorio estatal.

De otra parte, analizados las causales de nulidad en los códigos de procedimiento, las causales de nulidad por pretermisión guardan relación con ?pretermitir íntegramente la respectiva instancia?, pretermitir u omitir los términos u oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, pretermitir la oportunidad para formular alegatos de conclusión, o pretermitir la práctica de una prueba que por ley sea obligatorio practicar, pero no hay causal de nulidad en relación con omitir la audiencia de conciliación a que se refiere el artículo 33 de la Ley 640 de 2001 para exclusivamente transigir intereses particulares, más aun cuando en dicha audiencia ni se piden, ni se practican, ni se decretan pruebas, ni se realizan alegatos de conclusión. De acuerdo con lo anterior, no les asiste razón a los investigados cuando afirman que existe una nulidad de la actuación administrativa sancionatoria por lo que denominan ? pretermisión de la audiencia de conciliación ?, pues dicha audiencia, como ya se dijo, no es procedente en esta específica actuación administrativa. 8.2.4.

Nulidad por la violación del principio de inmediación de la prueba Se argumenta por NIDIA VIZCAÍNO MORENO (120) STARCOOP (121), SMG (122) CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS (123), CENTINEL, SEJARPI, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUÉLLAR, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO, ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (124), CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ, LUIS RUBÉN MORENO OJEDA y MARÍA AURORA MORENO OJEDA (125) que la práctica de las pruebas se realizó por un funcionario diferente al que interpretan ha debido practicarlas, lo que se considera una violación al principio de la inmediación de la prueba.

En particular, STARCOOP indica, por ejemplo, que ? durante la práctica de la mayoría de las pruebas, de interrogatorios de parte a los investigados, así como en las declaraciones de terceros, el funcionario que por disposición legal le corresponde la función de instruir la investigación, es decir, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ad hoc no practico (sic) personalmente las mismas, ni siquiera asistió a las respectivas audiencias en que se realizaron ?.

(126) El Decreto 4886 de 2011 ? Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones ? establece entre las funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, la de ? tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia (127) y la de ? tramitar, de acuerdo con el procedimiento legalmente aplicable, las investigaciones administrativas por actos de competencia desleal ? (128).

En ese orden de ideas, una de las funciones del Despacho es la de instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia. Esta instrucción comprende, la práctica de las pruebas necesarias para el buen término de la investigación. (129) El Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, está conformada no solo por el Superintendente Delegado, quien se encarga de dirigir y velar por el cumplimiento de los objetivos relacionados con la naturaleza y funciones del Despacho a su cargo, sino además por todos aquellos funcionarios que tienen a su cargo ejecutar las funciones encomendadas; de manera que corresponde tanto al Delegado como las personas que integran el Despacho practicar las pruebas decretadas, a fin de instruir las investigaciones tendientes a establecer las infracciones al régimen de competencia. En virtud del principio de legalidad, las funciones dispuestas en el Decreto 4886 de 2011 se encuentran reguladas en el manual de funciones y competencias laborales (130) de los funcionarios que adelantaron las diligencias, los cuales tienen asignadas funciones correspondientes a la práctica de pruebas, sin que se requiera un acto administrativo de delegación especial, por cuanto dichas funciones surgen del Decreto 4886 de 2011 y no de la potestad del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. En conclusión, no existe en la investigación objeto de este Informe Motivado una violación al principio de inmediación de la prueba.

En adición a lo expuesto, y en cuanto al reproche de CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ, LUIS RUBÉN MORENO OJEDA y MARÍA AURORA MORENO OJEDA (131) quien considera que en las diligencias participaron funcionarios impedidos, debe aclararse que los impedimentos y recusaciones que están instaurados para garantizar la adopción de decisiones con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia se deben analizar en el momento en que el funcionario tenga la posibilidad de conocer del asunto.

En este caso, se denuncia que hubo participación de funcionario de otra dependencia en una diligencia. Frente a lo cual es pertinente aclarar que no ha intervenido en ningún otro momento del trámite y si tuviera que participar sería en ese momento que se debería evaluar el impedimento, no antes. De acuerdo con lo expresado, es claro que las pruebas practicadas y recaudadas por esta Delegatura, en la actuación administrativa radicada con el No. 11-71590, se adelantaron en ejercicio de las facultades asignadas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO por el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y sus decretos reglamentarios, por lo que lo alegado por los investigados carece de total sustento fáctico y jurídico. 8.2.5.

Nulidad por ausencia de facultades de policía judicial STARCOOP (132) pretende la nulidad de todas las pruebas practicadas durante el período comprendido entre el año 2012 a septiembre de 2014 por considerar la Entidad carece de facultades de policía judicial, con lo cual las mismas no tienen la capacidad para tener plena validez y no pueden ser tenidas como válidamente recaudadas y practicadas.

Al respecto, se insiste en que de conformidad con lo establecido en la Ley 1340 de 2009 y en el Decreto 4886 de 2012 corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en su condición de Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales, para efecto de lo cual se encuentra facultada para adelantar todas las actuaciones y procedimientos a que haya lugar de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete, incluyendo realizar visitas, recaudar información, recibir declaraciones y practicar todas las pruebas, sin que requiera legitimarse en facultades de policía judicial, pues se trata de investigaciones de inspección, vigilancia y control en ejercicio de funciones de policía administrativa económica.

Dado lo anterior, la pretendida nulidad de las pruebas practicadas en un proceso administrativo sancionador, que no comporta la naturaleza de investigación de carácter penal, no tiene ningún asidero jurídico. 8.2.6. Nulidad por violación del principio de contradicción de la prueba Manifiesta STARCOOP (133) que hay violación al debido proceso al no aplicarse el principio de contradicción, lo que atribuye a la ausencia de ratificación de la declaración de ORLANDO BARRIOS GIRALDO, la cual fue rendida en la etapa de averiguación preliminar en su condición de Colaborador o Delator.

Lo primero que hay que indicar en relación con tal afirmación es que, tal y como se ha analizado respecto de las consideraciones de la supuesta nulidad por indebida motivación del acto, el material probatorio apreciado en su conjunto fue el fundamento de la imputación plasmada en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos.

Esos elementos que conforman el material probatorio, constituyen por regla general pruebas sumarias, las cuales se utilizan para ponerle fin a la indagación preliminar y proferir las decisiones de archivo o de apertura de investigación con pliego de cargos, según fuere el caso. Así, la impugnación de uno de los elementos con base en los cuales se construyó la presentación de los cargos no le restan validez, eficacia, o en general, efectos jurídicos a la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, que tiene como función formular la imputación de unas conductas objeto de investigación. En efecto, la etapa de averiguación preliminar no tiene como objetivo determinar responsabilidades e imponer sanciones ni controvertir las pruebas sumarias, sino evaluar la necesidad de iniciar una investigación formal, una vez establecido el mérito que haya para ello.

Se constituye como una etapa preliminar en la cual no existe ni debate, ni investigados, ni contradicción de pruebas, pues solamente actúa la Administración, tratando de establecer la necesidad o no de iniciar investigación formal, como lo reconociera el Consejo de Estado, al referirse al procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, en los siguientes términos: ? Según se puede leer en la norma [art. 52], la averiguación preliminar no está sujeta a formalidad alguna, ya que su única finalidad es la de permitirle al ente de control contar con la información necesaria para establecer si se debe o no abrir una investigación administrativa, de modo que si ya dispone de ella en virtud de cualquier otro medio legal, la decisión de iniciar dicha investigación bien puede ser tomada sin que forzosamente deba surtirse averiguación previa alguna, de suerte que ésta no es una etapa obligatoria del procedimiento sancionatorio, como si lo son la investigación (apertura, notificación y práctica de pruebas), el informe de calificación que debe rendir el investigador y la decisión, amén de que la vía gubernativa, la cual depende de que el interesado haga uso de ella, se surtirá conforme el C.C.A., según la remisión que al efecto se hace en al artículo 52 en comento (134) (Destacado fuera de texto) En la medida en que no existen ni partes ni investigados dentro de la averiguación preliminar, la Administración puede prescindir de ella, disponiendo de inmediato la apertura de la investigación con formulación de los cargos.

La notificación del acto de apertura es, entonces, la que determina la participación del investigado dentro del proceso por presuntas prácticas comerciales restrictivas de la competencia. A partir de ese momento, el investigado conoce los cargos que obran en su contra y la ley lo faculta ? para que presente los descargos que considere pertinentes, pudiendo solicitar la práctica de pruebas, aportarlas u objetarlas según el caso, para lo cual se pondrá el expediente a su disposición ? (135).

Ahora bien, los elementos materiales probatorios recaudados en etapa de averiguación preliminar no están limitados en su uso para adoptar la decisión por parte de la Administración, pues es claro que con la formulación de cargos se está dando la oportunidad a los investigados para su contradicción. La contradicción de una declaración no se circunscribe exclusivamente a la ratificación en etapa de investigación, donde los investigados hayan tenido la posibilidad de intervenir en la práctica de la prueba para hacer preguntas encaminadas a controvertir el dicho original del declarante, sino que puede consistir en la posibilidad de conocer el contenido de la declaración y realizar las observaciones que se estimen pertinentes o incluso desvirtuarlas mediante otros medios de prueba.

En tal sentido, una declaración rendida en etapa preliminar podrá ser apreciada en conjunto con los otros medios de prueba, aun cuando no medie su ratificación. Cuestión que, con base en los mismos presupuestos, debe ser considerada por la Administración para determinar al momento de tomar una decisión final, si toma en cuenta o no dicha prueba y el valor probatorio que esta debe tener.

Es decir, no les asiste razón a los investigados en su solicitud de nulidad, fundada en la presunta infracción al derecho de contradicción de las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar. 8.2.7. Nulidad de las pruebas practicadas por no haberse dado aplicación al Código General del Proceso GUARDIANES, JORGE ARTURO MORENO OJEDA, ANGÉLICA MARÍA MORENO CUELLAR (136), CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ, LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, MARÍA AURORA MORENO OJEDA (137), CENTINEL, SEJARPI, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUÉLLAR, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO y ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (138) formularon nulidad porque, en su concepto, ha debido aplicarse a la actuación administrativa el Código General del Proceso.

Los investigados reprochan que la etapa probatoria se hubiera surtido con el Código de Procedimiento Civil, en lugar del Código General del Proceso, que, a su juicio, entró en vigencia desde el 1 de enero de 2014, lo que, en su parecer, es contrario a la aplicación inmediata de las normas procesales. Ha de indicarse en relación con ese argumento que, la regla de entrada en vigencia del Código General del Proceso establece una gradualidad para su aplicación. En efecto, la regla contenida en el numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso, establece lo siguiente: ?Artículo 627.

Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: (?) 6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país. ?.

Como puede observarse, la entrada en vigencia del Código General del Proceso (del grueso de las disposiciones en él contenidas) no era el 1 de enero de 2014. Era en cualquier momento posterior al 1 de enero de 2014 y en un plazo máximo de 3 años, quedando en manos del Consejo Superior de la Judicatura la determinación de la fecha exacta, en cualquier momento, valga repetir entre el 1 de enero de 2014 y el 1 de enero de 2017.

En este orden de ideas, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 15-10392 del 1 de octubre de 2015, con fundamento en el numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso, estableció la entrada en ? vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1 de enero de 2016, íntegramente ?.

En conclusión, el Código General del Proceso entró en vigencia el 1 de enero de 2016, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, en todas las entidades públicas, tanto de la rama judicial como de la rama administrativa. Otra cosa obviamente es, lo que ocurre con el decreto y práctica de pruebas, pues por disposición del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, puede estarse en un evento de ultractividad de la ley procesal.

En efecto, en esta investigación mediante Resolución 97651 del 16 de diciembre de 2015 se decretaron pruebas bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil y, por ende, no importaba que al momento de su práctica estuviese vigente el Código General del Proceso, pues por mandato expreso del citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ?? la práctica de pruebas decretadas, ?. se regirán por las leyes vigentes cuando ?. se decretaron las pruebas ??.

Es decir, decretadas en vigencia del Código de Procedimiento Civil era menester practicarlas con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no del Código General del Proceso. Así las cosas, la solicitud de declaración de nulidad no tiene fundamento jurídico alguno. 8.2.8. Nulidad por reiterada negación de pruebas Los investigados CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ, LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, MARÍA AURORA MORENO OJEDA (139), CENTINEL, SEJARPI, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUÉLLAR, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO y ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (140) indicaron que en la actuación administrativa se ha presentado una grave violación del derecho de defensa por lo que en su concepto es una ?negación sistemática de pruebas ?.

Los argumentos que ahora se plantean como incidente de nulidad ya han sido expuestos por los investigados y contestados por el Delegado para la Protección de la Competencia en los actos administrativos proferidos en relación con el decreto, práctica y negación de pruebas, es decir, se están replanteando bajo la denominación de nulidad procesal consideraciones que ya han sido agotadas procesalmente.

En efecto, cada una de las pruebas negadas estuvo fundamentada en la Resolución 97651 de 2015 y en las Resoluciones 8938, 8942, 8946, 8950, 10347, 10436, 10439, 10440, 11960, 12676, 12677, 12678, 12679, 12680, 12710, 12714, 13528, 15692 de 2016, proferidas para resolver los recursos de la vía gubernativa presentados por quienes ahora pretenden la nulidad de lo actuado.

En dichos actos administrativos se efectuaron consideraciones en torno a la procedencia, pertinencia, eficacia, conducencia o necesidad de las pruebas solicitadas por los investigados, que resultaron en una negativa fundamentada fáctica y jurídicamente, lo cual se estudió nuevamente cuando, con ocasión de los recursos de la vía gubernativa presentados, los investigados insistieron en las pruebas solicitadas y negadas.

Así las cosas, es claro que no existe una violación al debido proceso por la negación de pruebas, que, por lo demás, no resulta lógico que se califique como ? sistemática negación de pruebas ?, cuando la oportunidad procesal para solicitar o aportar pruebas es el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del acto de apertura, que establece el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 16 y 19 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 155 del Decreto 019 de 2012.

Los investigados CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ, LUIS RUBÉN MORENO OJEDA y MARÍA AURORA MORENO OJEDA, afirmaron que la negación de varias de las pruebas solicitadas implica un ? abuso de poder dominante de parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, en su calidad de ?Juez y Parte? frente a los investigados quienes han tenido que verse diezmados ante una decisión de poder, sin lugar y espacio a su derecho de contradicción. ? Se debe aclarar, en relación con tal afirmación, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no es ? Juez y Parte ? en materia de procesos administrativos sancionatorios de prácticas restrictivas de la competencia. En efecto, la Delegatura no tiene la condición de parte procesal, pues su función como director del proceso en el marco de la instrucción de la investigación en los términos del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, es determinar la verdad de los hechos.

Ello lo corrobora el hecho de que, en ejercicio de su función, en lo que a la Delegatura para la Protección de la Competencia concierne, puede recomendar al Superintendente de Industria y Comercio la imposición de una sanción a los investigados o su absolución (archivo de la investigación). Por otra parte, no es cierto que se haya limitado el espacio para ejercer el derecho de contradicción de los investigados, pues se reitera que en todo momento la Administración respetó el debido proceso, fue garante del derecho de defensa, publicidad, contradicción, eficacia y oportunidad de pedir, decretar, practicar y contradecir las pruebas obrantes en el expediente.

En particular, frente a la negación de pruebas se estudiaron los argumentos que soportaban la solicitud de prueba y los contraargumentos planteados en los recursos presentados por los investigados mediante sus apoderados. En cuanto a la afirmación en abstracto de CENTINEL, SEJARPI, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUÉLLAR, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO y ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (141) acerca de que ? en las audiencias conducidas por el Delegado Ad Hoc, se ha negado la práctica de la declaración de parte, bajo la errada consideración de (sic) la parte solo puede declarar para confesar ? debe indicarse que no es cierto que se haya impedido a algún apoderado hacer preguntas a su poderdante, baste oír todas las audiencias de interrogatorio para corroborar que en todas y cada una de ellas se le concedió el uso de la palabra a los abogados del interrogado que así lo solicitaron.

Por otra parte, pero en la misma línea del argumento de negación de las pruebas de otros investigados, JORGE ARTURO MORENO OJEDA (142) afirmó que la nulidad del proceso, que califica como ? DICTADURA PROCESAL ?, se deriva de que se ? NEGO (sic) sin la más mínima justificación legal y procedimental la totalidad de las Pruebas aportadas y solicitadas, y las cuáles (sic) eran el núcleo esencial de mi defensa dentro de la investigación Administrativa, vulnerándose con ello mi Derecho al debido proceso, en su componente del Derecho a la Defensa Material y a solicitar y a aportar pruebas ?.

Al respecto, se reitera que las pruebas solicitadas en la oportunidad establecida para ello en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 fueron analizadas en la Resolución No. 97651 de 2015 y las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos contra dicho acto administrativo. Finalmente, se aclara que los recursos de la vía gubernativa relacionados con la negación de pruebas fueron debidamente estudiados en las resoluciones antes referidas, sin que sea cierto, como lo pretende JORGE ARTURO MORENO OJEDA que no se hubiera permitido interponer recursos de la vía gubernativa contra la negación de pruebas, conclusión a la que llega al interpretar que ? una decisión que por ministerio de la ley es de

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE por voluntad unilateral, arbitraria y abiertamente ilegal del Administrador (?) la convirtió en una decisión de

NOTIFÍQUESE ?. En contraste con lo manifestado, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO resolvió todos los recursos contra la decisión de negación de pruebas, al tiempo que procedió a la práctica de las pruebas decretadas, pues la interposición de tales recursos no tiene la capacidad para suspender ni impedir la prácticas de las pruebas decretadas, decisión -decreto de pruebas- contra la que no procede ningún recurso y que el investigado quiere extender con su interpretación a la negación de pruebas (143).

Por tanto, está plenamente establecido en el proceso que no sólo se admitieron los recursos, sino que se estudiaron en debida forma. 8.2.9. Nulidad por la recolección de Información electrónica En relación con la información electrónica recaudada en el expediente, los investigados han solicitado la nulidad de las pruebas obtenidas de los computadores inspeccionados en las visitas, poniendo en duda la autenticidad de la información y la forma en que se recaudó. Este punto ya ha sido resuelto en la Resolución 97651 del 16 de diciembre de 2015, mediante la cual se decretó la práctica de pruebas y se negó la práctica de otras.

Se reprocha por los investigados que alegan la nulidad que la evidencia ha sido recopilada ? en contravía de la garantía que cobija a la información de carácter personal ? y que el procedimiento ha carecido de ? cualquier protocolo de cuidado de cadena de custodia ? (144). Al respecto, pero sin perjuicio de lo ya resuelto, este Despacho encuentra que las afirmaciones no son ciertas como se expone a continuación: a) Autenticidad de la información electrónica Lo primero es reiterar que toda ? la integridad de la información se encuentra garantizada por la huella HASH que se sacó al momento de obtener la información autorizada y proveída por los investigados y que consta en las actas suscritas y obrantes en el expediente ?.

(145) La función denominada huella hash que se aplica sobre la evidencia digital consiste en identificar cada uno de los elementos materiales probatorios con una huella digital alfanumérica a través de dos algoritmos, MD3 y SHA1. Estos algoritmos reducen a un número finito la identificación de los archivos digitales, permitiendo garantizar que los mismos no han sido alterados o modificados desde el momento de su recolección hasta su uso.

Esa huella es adquirida mediante el uso del software forense FTK Imager de Access Data que permite que una vez la información es extraída de un equipo de cómputo mediante una imagen forense, se obtienen al menos tres (3) archivos como resultado de este procedimiento: (i) uno o más archivos digitales en formato de imagen forense -.AD1/.E01- los cuales contienen la información recaudada;

(ii) un archivo digital en formato de archivo de texto -.TXT- en el cual se encuentra la descripción de la imagen, la función HASH con los respectivos algoritmos SHA1 y MD5 que corresponde a la imagen forense y la ruta donde reposará; y finalmente (iii) un archivo digital en formato separado por tabulación -.CSV- en el que se encuentran la ruta de acceso de cada uno de los archivos recolectados y la función HASH para cada uno de los archivos adquiridos.

El contenido de los tres archivos antes mencionados siempre debe coincidir. La función así descrita permite satisfacer los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999 para la validez de la evidencia digital, es decir, garantiza su originalidad (146) e integridad (147) con el fin de que pueda ser utilizada en sede administrativa o judicial.

No obstante, debe aclararse que en el ordenamiento colombiano más que una limitación de la utilización de los documentos electrónicos como prueba hay un reconocimiento expreso de su habilitación, la cual no está compelida a ningún tipo de certificado o procedimiento, que por virtud de la Ley 527 de 1999 ?a la que remiten la normatividad aplicable a los procedimientos administrativo y judicial- no es distinta a la de las demás clases de documentos.

No es posible, al tenor de la normatividad colombiana, negar eficacia, validez o fuerza probatoria a la información en forma de un mensaje de datos, por ser tal o por no haber sido presentado en su forma original, pues incluso podría tener fuerza probatoria como documento físico y someterse a las reglas aplicables para su contradicción. b) Facultades para recoger información Las funciones de esta SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO permiten recolectar información de carácter privado, sea esta personal, confidencial o reservada, mientras sea pertinente para la investigación. Esta facultad se deriva, incluso, de la Constitución Política.

En efecto, el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia indica claramente que: ? Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

(?) Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley ?. (148) (Subrayas y negrillas fuera de texto). La facultad de inspección, vigilancia y control en cabeza de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como autoridad nacional de protección de la competencia en los términos del artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, le permite realizar las visitas de inspección y recaudar las pruebas que considere pertinentes dentro del desarrollo de la averiguación preliminar con el fin de cumplir los mandatos constitucionales y legales que configuran su misión institucional.

El artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las facultades de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, las siguientes: ?Artículo 1. Funciones generales. (?). La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (?) 62. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley. 63.

Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones. 64. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones.

(?)?. En adición, las leyes estatutarias de protección de datos personales también prevén de manera expresa el acceso a la información personal por parte de las entidades como la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en ejercicio de sus funciones. Así, el artículo 5 de la Ley 1266 de 2008, establece la circulación de información personal con destino a ?las entidades públicas del poder ejecutivo, cuando el conocimiento de dicha información corresponda directamente al cumplimiento de alguna de sus funciones ? y el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 habilita el tratamiento de datos personales sin autorización del titular cuando la información sea ? requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial ?.

Finalmente, debe indicarse que la facultad de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es concordante con la atribución que tiene la Entidad para sancionar a quienes sean renuentes a suministrar información o que no acaten en debida forma las solicitudes de información, por virtud del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

De acuerdo con lo anterior, y en contraste con lo argumentado por quienes pretenden la nulidad de lo actuado, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO tiene plenas facultades para solicitar a los inspeccionados (sean personas jurídicas o sean personas naturales) la entrega de los elementos materiales probatorios necesarios para el correcto desenvolvimiento de su función de inspección, vigilancia y control, sin que para ello deba mediar autorización judicial previa que faculte la recolección de los mismos, puesto que tales actuaciones se encuentran avaladas por el ordenamiento jurídico legal y constitucional.

Así las cosas, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO está plenamente calificada desde el punto de vista jurídico y técnico para la recolección y manejo del acervo probatorio digital. La información recaudada para la investigación administrativa, sea física o electrónica, fue extractada, guardando su originalidad, se ha almacenado y conservado de manera segura, con el fin de garantizar su integridad y cumpliendo con los estándares de archivo establecidos en la normatividad vigente. c) La cadena de custodia En relación con la ?cadena de custodia? debe aclarase que dicho concepto no es aplicable a esta investigación, en donde los documentos electrónicos fueron suministrados a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO por las empresas objeto de visita administrativa, quienes permitieron el acceso a los mismos.

Nótese que el concepto de ? cadena de custodia ? está previsto en materia penal para cuando se descubra, recaude o encuentre material probatorio y evidencia física, que no así para cuando la información es entregada mediando consentimiento. El artículo 254 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), al respecto, establece la necesidad de la ? cadena de custodia? para demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física que son descubiertos, recaudados o encontrados, de acuerdo con lo siguiente: ?Artículo 254.

Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.

Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente. (?) ?. Además de lo anterior, su inobservancia no implica una ilegalidad per se de la prueba en el proceso.

Así lo ha señalado la Procuraduría General de la Nación cuando manifestó que: "? se debe aclarar que la existencia de una falla en los procedimientos de cadena de custodia no hace de suyo inadmisible la evidencia o la convierte en un medio probatorio inexistente, sino que se trata de un error que, dependiendo de su entidad, puede afectar la credibilidad de dicha prueba material ? (149).

En un sentido similar se expresó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al manifestar que: ?2.3.5 La cadena de custodia, la acreditación y la autenticación de una evidencia, objeto, elemento material probatorio, documento, etc., no condicionan ?como si se tratase de un requisito de legalidad- la admisión de la prueba que con base en ellos se practicará en el juicio oral; ni interfiere necesariamente con su admisibilidad decreto o práctica como pruebas autónomas.

Tampoco se trata de un problema de pertinencia. De ahí que, en principio, no resulta apropiado discutir, ni siquiera en sede casacional, que un medio de prueba es ilegal y reclamar la regla de exclusión, sobre la base de cuestionar su cadena de custodia, acreditación o autenticidad. Por el contrario, si llegare a admitirse una prueba respecto de la cual, posteriormente, en el debate oral se demuestran defectos en la cadena de custodia, indebida acreditación o se pone en tela de juicio su autenticidad, la verificación de estos aspectos no torna la prueba en ilegal ni la solución consiste en retirarla del acopio probatorio ? (150).

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la ? cadena de custodia? no es aplicable a la investigación administrativa por presuntas prácticas restrictivas de la competencia objeto del presente informe motivado, y de ser aplicable, su ausencia no implicaría que deba descartarse del acervo probatorio de manera automática como se pretende por los investigados que alegan la nulidad.

Debe resaltarse que la inaplicabilidad de la cadena de custodia al caso concreto no implica que la investigación se encuentre huérfana de autenticidad en materia probatoria, pues, tal como se ha indicado, en este caso se ha garantizado la originalidad y la integridad de la información electrónica ?correos electrónicos e imágenes de archivos electrónicos de computadores de los investigados- mediante procedimientos forenses como la huella HASH.

De la misma manera, las partes investigadas han tenido disponibles las herramientas propias del proceso para tachar la veracidad de los documentos que se allegaron al expediente, lo cual no hicieron oportunamente. 8.2.10. Nulidad por indebida notificación de la Resolución de Apertura JORGE ARTURO MORENO OJEDA (151), quien presentó descargos el 3 de junio 2015, pretende la nulidad de lo actuado mediante su mera afirmación de que el acto de apertura no se le notificó en debida forma.

Contrario de lo afirmado por el investigado, en el expediente obran todas las constancias acerca de la notificación en debida forma de la Resolución No. 2065 del 28 de enero de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos). En efecto, consta que la Delegatura puso todos los medios para notificar a JORGE ARTURO MORENO OJEDA en forma personal, sin que esto fuera posible pues sistemáticamente hubo negación para recibir las comunicaciones expedidas para tal fin, siendo forzoso concluir que la información sobre el destinatario era desconocida.

En tal sentido, el 28 de enero de 2015 se remitió citación para notificación a la Calle 96 No. 45 A ? 40 Torre 12 Oficina 703 de Bogotá, D.C. y fue recibida el día 29 de enero de 2015, tal y como consta en el sello de la oficina de correspondencia. Como no compareció a notificarse, se remitió el 6 de febrero de 2015 notificación por aviso a la misma dirección, sin embargo, en este caso la correspondencia no fue recibida aduciendo ? que ya no vive ?.

Dado lo anterior, se procedió a enviar nuevamente citación para notificación el 1 de abril de 2015 a la Carrera 49 D No. 91 ? 84 de Bogotá, D.C., donde se negaron a recibir el sobre indicando que la persona no labora en esa empresa (Sede de GUARDIANES ). Así mismo, fue enviada nuevamente el 15 de abril de 2015, sin que se pudiera concretar la notificación personal.

Finalmente, el 28 de abril de 2015 ante la imposibilidad de la notificación personal y el desconocimiento de información adicional acerca de dónde ubicar al investigado, el acto administrativo se notificó por aviso publicado en la página electrónica de la Superintendencia de Industria y Comercio (152), en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), tal y como es visible en los folios 11547-11551 del Cuaderno 41 del expediente.

Lo anterior confirma que el debido proceso se observó en la notificación de la resolución de apertura, y surtió los efectos esperados, pues, como obra a folios 12419 a 12468 del Cuaderno público No. 43 del expediente, el investigado presentó descargos dentro de la oportunidad dispuesta en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. En consecuencia, el investigado JORGE ARTURO MORENO OJEDA, a pesar de las innumerables dificultades para notificarlo, quedó efectivamente notificado y presentó oportunamente sus descargos, ejerciendo plenamente su derecho de defensa y contradicción. 8.2.11.

Nulidad por no integrar el litisconsorcio CENTINEL y HÉCTOR GIOVANI LÓPEZ ALARCÓN formularon ?incidente de nulidad? que fundamentó en su apreciación de que se omitió ? el deber constitucional y legal de integrar el contradictorio, tras la integración del LITISCONSORCIO NECESARIO U OBLIGATORIO, como es haber vinculado imperiosamente a las UNIONES TEMPORALES, quien por los efectos de Ley, eran las representante legales en alguno(s) de los 252 procesos licitatorios (?)? (153) Al respecto y frente a tan exótica nulidad, este despacho se limita a indicar que en el derecho administrativo sancionatorio (policía administrativa económica) como en el derecho penal, la figura del litisconsorcio necesario, cuasinecesario o facultativo no existe. 8.2.12.

Decaimiento del acto administrativo de apertura de la investigación y pliego de cargos EXPERTOS (154) manifestó en comunicación del 6 de enero de 2016 que la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) ha perdido su fuerza ejecutoria por cuanto considera que luego de la retractación del colaborador ORLANDO BARRIOS GIRALDO desaparecieron los fundamentos fácticos en los que se basó el acto de apertura.

En particular, indica que ? no hay más pruebas en el expediente de hechos que fundamenten la apertura de investigación en contra de mis poderdantes, diferentes de los hechos que había relatado el Colaborador, ahora no existe un fundamento para que la apertura se sostenga frente a mis poderdantes ?. EXPERTOS fundamenta la solicitud en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), que establece la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos, entre otros, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

Basta leer la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), para advertir, sin ningún esfuerzo, que la apertura formal de esta investigación por presuntas prácticas restrictivas de la libre competencia económica, se basa en múltiples pruebas (centenares) y de todo tipo. Por esta razón, es totalmente falso y malintencionado el indicar que la investigación se basó, exclusivamente, en el dicho o la declaración de quien actuó al final de la indagación preliminar como Colaborador o Delator.

Por esta razón, no existe ninguna posibilidad legal de declarar el decaimiento del acto administrativo ya mencionado. 8.3. TACHAS 8.3.1. Tacha a ORLANDO BARRIOS GIRALDO por sospechoso Los investigados, GUARDIANES (155), HÉCTOR GIOVANY LÓPEZ ALARCÓN (156) y JORGE ARIEL PALACIOS SÁNCHEZ (157) presentaron una tacha por considerar como testigo sospechoso la declaración rendida en la etapa preliminar por ORLANDO BARRIOS GIRALDO, aduciendo las siguientes razones: (i) las preguntas se formularon de forma tal que no podían ser respondidas a partir del conocimiento previo del declarante respecto de los hechos;

(ii) el testigo no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos en que se basa la investigación, y por ello no puede ser considerada como prueba suficiente o válida para sustentar un cargo; (iii) el testimonio presenta imprecisiones, inexactitudes, falsedad, temeridad; y deslealtad procesal, al punto que la declaración no corresponde a la realidad, la misma es subjetiva y tiene un carácter de retaliación personal; y iv) se afecta la credibilidad del testigo porque en la declaración se refiere a circunstancias personales que concurren en el testigo en relación con las partes.

Debe indicarse sobre el particular que la declaración de ORLANDO BARRIOS GIRALDO en la etapa preliminar no puede ser objeto de tacha toda vez que los artículos 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil delimitan esa posibilidad al momento anterior a la práctica de la prueba o dentro de la audiencia. En este caso, la tacha, ya no sobre la declaración en la etapa preliminar (declaración sumaria) sino sobre la ratificación que se decretó como prueba, pero que como consta en el expediente, no pudo ser practicada.

En atención a que no se pudo practicar tal diligencia de ratificación de la declaración de ORLANDO BARRIOS GIRALDO, resulta irrelevante el estudio de la tacha en los términos planteados por los investigados. 8.3.2. Tacha de falsedad de los documentos suscritos por POLO ÁVILA NAVARRETEPOLO ÁVILA NAVARRETE (158) presentó solicitud de tacha de falsedad respecto de ocho (8) documentos mediante los cuales la empresa que representa, COBASEC, remitió información a entidades en procesos licitatorios, alegando que la plasmada en dichos documentos no corresponde a su firma autógrafa; afirma que se trata de una firma copiada, escaneada o sentada por otra persona.

Tales documentos son los siguientes: - Comunicación de fecha 25 de enero de 2011 remitida al Instituto Municipal de Tránsito de Pereira. - Comunicación de fecha 4 de febrero de 2011 remitida a la Fiscalía General de la Nación. - Comunicación de fecha 7 de febrero de 2011 remitida a la Alcaldía Municipal de Girardota. - Comunicación de fecha 9 de febrero de 2011 remitida a la sociedad Terminal de Transportes de Manizales S.A. - Comunicación de fecha 17 de febrero de 2011 remitida a la sociedad Terminal de Transportes de Manizales S.A. - Comunicación de fecha 23 de febrero de 2011 remitida a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge ?CVS?. - Comunicación de fecha 1 de junio de 2011 remitida al Instituto Nacional Penitenciario ?INPEC-. - Comunicación de fecha 10 de junio de 2011 remitida al Instituto Nacional Penitenciario ?INPEC-.

Teniendo en cuenta que no pudo agotarse el procedimiento de la tacha de falsedad, según consta en la Resolución 58961 del 6 de septiembre de 2016, las anteriores pruebas no serán tenidas en cuenta como soporte probatorio del presente Informe Motivado.

9. CUESTIONES PRELIMINARES

9.1. DECLARACIÓN DE ORLANDO BARRIOS GIRALDO RENDIDA COMO COLABORADOR O DELATOR 9.1.1. Valoración de la Declaración rendida por el Colaborador Algunos investigados afirmaron que las declaraciones rendidas por la persona que accedió al Programa de Beneficios por Colaboración no merecen credibilidad debido a que actuó sin ser imparcial, solamente por la presión de esta Superintendencia, además de lo cual media un retracto de su declaración. Es necesario llamar la atención acerca de que, en términos generales y de conformidad con la normativa probatoria aplicable a las investigaciones administrativas de carácter sancionatorio, el hecho de que un declarante tenga interés en el resultado de la actuación, bien porque es denunciante, tercero reconocido con interés o investigado que aspira a obtener beneficios por colaboración, no conduce a que deba excluirse su dicho del acervo probatorio que integra el expediente y ni siquiera a que por esa única circunstancia deba restarse toda credibilidad a la versión que aporta.

La carga que sí surge para la autoridad administrativa enfrentada a la mencionada circunstancia es la de aplicar un particular rigor en la apreciación y la valoración de las pruebas en la que el deponente revele tal condición. El análisis de la alegación de los investigados debe partir de una base: en el marco de la normativa probatoria aplicable a las investigaciones administrativas, el carácter sospechoso de un declarante, en particular el hecho de que tenga un interés en el resultado de la actuación, no es un factor que determine la exclusión de su declaración, sino un elemento de juicio que se incorpora en la aplicación de las reglas de valoración de las pruebas (análisis en conjunto y sana crítica). 9.1.2.

Retractación del Colaborador ORLANDO BARRIOS GIRALDO mediante comunicación del 22 de octubre de 2015 (159) se retractó de la declaración rendida por él con ocasión de su participación en el Programa de Beneficios por Colaboración suscrito con esta Superintendencia, como consecuencia de una denuncia penal que por injuria y calumnia le formulara el también investigado JORGE ARTURO MORENO OJEDA a ORLANDO BARRIOS GIRALDO ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, junto a algunos funcionarios y ex funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Dentro de los compromisos adquiridos en la conciliación a la que llegaron JORGE ARTURO MORENO OJEDA y ORLANDO BARRIOS GIRALDO en dicho trámite penal, estuvo el de que el aquí investigado, colaborador y delator ORLANDO BARRIOS GIRALDO, se retractaría de la declaración rendida en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, lo cual, en efecto, materializó. En tal comunicación manifestó ORLANDO BARRIOS GIRALDO que se retractaba de sus dichos en el siguiente sentido: ?(?) me retracto del testimonio presentado me retracto en absolutamente todo porque es contrario a la verdad, pido excusas al señor moreno y dejo sin validez jurídica alguna las afirmaciones que contra él y contra su familia y de las demás personas y empresas involucradas, y que se retracte todo el testimonio otorgado por mi sobre ellos ya que no me consta absolutamente nada de lo dicho y después pude verificar que nada de lo dicho en ese testimonio corresponde a la realidad.

Así mismo, frente a las personas jurídicas me retracto, de ninguna manera me consta que establezcan reuniones o se citen a de manera alguna para discutir estrategias de ninguna índole y mucho menos que como se quiere hacer ver en mi testimonio realicen actos contrarios a la libre competencia. ? (160) Al respecto, ha de indicarse que la retractación no tiene necesariamente la capacidad para eliminar lo afirmado preliminarmente, ni tampoco implica de ninguna manera que lo dicho ahora por el declarante deba tomarse como la verdad de los hechos.

Tanto como la primera declaración, aunque no haya sido controvertida por los participantes en la actuación administrativa, como la retractación, constituyen elementos de juicio para la propia valoración. Los criterios de valoración de las declaraciones y las formalidades que la ley establece para efectos de la práctica de las declaraciones son instrumentos cuyo propósito es establecer la credibilidad que pueda otorgarse a las narraciones, pues otorgan los elementos de juicio necesarios para que ese medio de prueba se valore, en conjunto con el material probatorio restante y de conformidad con las reglas de la sana crítica.

La Corte Suprema de Justicia en casos en los que analizó la retractación de declaraciones precisó lo siguiente: ? La retractación, ha sido dicho por la Corte, no destruye per se lo afirmado por el testigo arrepentido en sus declaraciones precedentes, ni torna verdad apodíctica lo dicho en sus nuevas intervenciones. ' En esta materia, como en todo lo que atañe a la credibilidad del testimonio, hay que emprender un trabajo analítico de comparación y nunca de eliminación, a fin de establecer en cuáles de las distintas y opuestas versiones, el testigo dijo la verdad.

Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo para hacerlo, el cual podrá consistir ordinariamente en un reato de conciencia, que lo induce a relatar las cosas como sucedieron, o en un interés propio o ajeno que lo lleva a negar lo que sí percibió. De suerte que la retractación sólo podrá admitirse cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre que lo expuesto a última hora por el sujeto sea verosímil y acorde con las demás comprobaciones del proceso. ? (161) (subrayado fuera de texto).

Así las cosas, la retractación de un investigado, que tiene la calidad de colaborador, en la que se pretende negar lo que él afirmó en el marco de la averiguación preliminar debe ser valorada de conformidad con los criterios expuestos en las consideraciones sobre la valoración de la colaboración aportada por los potenciales beneficiarios del Programa; esto es, teniendo en cuenta las condiciones de la persona, la ciencia de su dicho, el carácter responsivo, exacto y completo de la declaración, su coherencia interna y la confirmación que le otorgue el material probatorio restante.

En este caso, sin embargo, dada la controversia formal que ha suscitado entre los investigados la declaración de ORLANDO BARRIOS GIRALDO, su posterior retractación, su manifestación de no autoincriminación en diligencia de interrogatorio y la inasistencia a la diligencia de ratificación por parte de este, se prescindirá del uso de tal medio de prueba, por tanto este Despacho analizará y valorará todos los demás medios probatorios que son de suficiente ilustración respecto de los hechos objeto de la presente investigación. Esta decisión, se adopta, no por el hecho de la retractación del investigado declarante ORLANDO BARRIOS GIRALDO sino por el hecho de que la prueba inicialmente recaudada solo adquirió la connotación de prueba sumaria al no haberse sometido en su momento a la ratificación (por obvias razones de la etapa preliminar) ni haberse logrado agotar totalmente la contradicción de la prueba a través de su declaración, por causas imputables exclusivamente a la negativa del investigado ORLANDO BARRIOS GIRALDO.

Cosa distinta hubiese sido, si en el expediente hubiese una declaración con condición de plena prueba y no solo de prueba sumaria.

9.2. INFORMACIÓN ELECTRÓNICA QUE SE UTILIZARÁ La información electrónica que hace parte del acervo probatorio de esta investigación derivada de la extracción de imágenes forenses de computadores y correos electrónicos de personas jurídicas o naturales investigadas, entre otras, es la siguiente: a) Información recaudada mediante la diligencia de inspección llevada a cabo el 13 de abril de 2012 en las instalaciones de EXPERTOS.

(162) b) Información recaudada mediante la diligencia de inspección llevada a cabo el 13 de abril de 2012 en GUARDIANES (163) c) Información recaudada mediante la diligencia de inspección llevada a cabo el 5 de febrero de 2013 en CLEAN DEPOT S.A. (164) d) Información recaudada mediante la diligencia de la inspección llevada a cabo el 5 de febrero de 2013 en las instalaciones de MILLENIUM BROKER.

(165) e) Información recaudada mediante la diligencia de la inspección llevada a cabo el 5 de febrero de 2013 en las instalaciones de CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO PROFESIONAL EN SEGURIDAD PRIVADA CRECER LTDA. (166) f) Información aportada por el Colaborador en el marco de un Programa de Beneficios por Colaboración en diligencia de revisión de evidencias digitales llevada a cabo el día 29 de noviembre de 2014.

(167) En relación con la información recaudada mediante diligencia de interrogatorio a ORLANDO BARRIOS GIRALDO e inspección de computador llevada a cabo el día 8 de agosto de 2012 (168) se ha encontrado que la función HASH reportó un fallo (169). En tal sentido, el suscrito Delegado con el propósito de cautelar el debido proceso, ante la limitación en la posibilidad de garantizar la integridad de la información allí contenida, se abstendrá del uso de la copia del computador realizada el día en mención. Dicha falencia de ninguna forma interfiere ni resta validez a los demás documentos electrónicos que son parte del acervo probatorio de esta investigación. En este sentido, en este Informe Motivado no se tendrán en cuenta las imágenes forenses extraídas el 8 de agosto de 2012 del computador de ORLANDO BARRIOS GIRALDO, pero sí, las aportadas por ORLANDO BARRIOS GIRALDO en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración en la diligencia de revisión de evidencias digitales llevada a cabo el 29 de noviembre de 2014 referida en el literal f) anterior.

10. MERCADOS AFECTADOS En las investigaciones que involucran procesos de compras públicas, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha establecido que el mercado relevante lo constituye cada proceso de selección, pues, tanto los requerimientos específicos que configuran la necesidad de la entidad pública, así como los requerimientos geográficos, de producto, entrega y factores regulatorios de obligatorio cumplimiento, son sustancialmente diferentes, esto a pesar de que todos los objetos puedan ser agrupados en un ?servicio de vigilancia? para el caso sub examine.

En efecto, el mercado para los casos de colusión en licitaciones o compras públicas nace de la interacción entre la demanda, representada por la necesidad que tiene la entidad pública contratante y que la lleva a actuar como comprador en busca de ofrecimientos en las mejores condiciones para satisfacerla, y la oferta de bienes y servicios de los agentes económicos conocidos como proponentes, que pretenden ser adjudicatarios de la respectiva demanda formulada a través del proceso de selección contractual.

La definición del mercado relevante para los casos de colusión en procesos de contratación pública difiere respecto de la definición geográfica y de producto que tradicionalmente se adelanta en otros tipos de prácticas restrictivas de la competencia, pues las condiciones especiales de este lo caracterizan como: ( i) temporal por cuanto nace con la intención de la entidad contratante y finaliza con la terminación anormal del proceso de selección o con la liquidación del contrato en que deviene;

(ii) excluyente por cuanto una vez definido y en seguimiento de sus lineamientos, no resulta procedente la inclusión de nuevos agentes al mismo (barrera artificial absoluta a la entrada), excluyendo de esta forma cualquier futura competencia por la adjudicación del mismo; y, por último, (iii) independiente pues no depende de otro proceso de selección contractual para existir.

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, se tiene que los procesos de selección en que participaron las sociedades y cooperativas referidas, se enmarcan en la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada en todo el territorio nacional y ante diversas entidades del sector público. Así mismo, cada uno de dichos procesos de selección deberá ser entendido como un mercado relevante independiente sobre el cual las empresas involucradas desarrollaron las presuntas conductas anticompetitivas, entendiéndose, que frente a cada uno de ellos es posible considerar la realización de una infracción individual al régimen de competencia, bien por objeto o bien por efecto.

Es oportuno resaltar que, por disposición del artículo 92 del Decreto Ley 356 de 1994, desarrollado por el Decreto 4950 de 2007 ?por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada prestados por las empresas y/o cooperativas de vigilancia y seguridad privada? este tipo de servicios cuenta con tarifas mínimas reguladas para la prestación de los siguientes servicios: - Empresas armadas con medio humano. - Empresas sin armas con medio humano. - Empresas sin armas con medio humano y canino. Dichas tarifas son fijadas anualmente por la SUPERVIGILANCIA, mediante circulares externas dirigidas a las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada, así como a los usuarios del servicio, con el fin dar aplicación a la normatividad expuesta.

No obstante, la fijación tarifaria, tanto del Decreto 4950 de 2007 como de las circulares, establecen la posibilidad de servicios adicionales no contemplados en las tarifas mínimas, como lo son medios tecnológicos, capacitaciones y supervisores, por tanto, frente a estos no hay regulación en cuanto valores. Adicionalmente, el artículo 6 (170) del Decreto 4950 de 2007, señala como excepción para su aplicación, la fijación del valor de las tarifas ofrecidas por las cooperativas que puede ser inferior hasta en un 10% del valor de la tarifa mínima; la cual es solo en pro y beneficio de las cooperativas armadas y sin armas con medio humano como lo son STARCOOP y SEJARPI.

A la par con la ventaja competitiva que significa esta prerrogativa para las cooperativas, las empresas categorizadas como MIPYMES, condición que ostentan CENTINEL e INSEVIG, gozan de preferencia, desde que tal característica se estableció como factor de desempate a partir del Decreto 2473 de 2010, si se tiene en cuenta que el factor de desempate por preferencia de oferta de bienes o servicios nacionales (apoyo a la industria nacional), por regla general es cumplido por las empresas de vigilancia y seguridad privada, en razón de que los socios de estas deben ser personas naturales de nacionalidad colombiana, conforme con lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto 356 de 1994 (171).

Por lo tanto y de conformidad con la apertura de investigación, la cifra de procesos de contratación estatal en donde pudo haber algún tipo de afectación a la libre competencia dadas las diversas conductas endilgadas en sus distintas modalidades, involucra 252 mercados relevantes correspondientes a igual número de procesos de selección contractual cursados en 149 Entidades del Estado.

No sobra reiterar, que siempre la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha sostenido que en las compras públicas el mercado relevante lo constituye cada proceso de selección contractual, razón por la cual, no es cierto, como lo sostienen algunos de los investigados que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO haya definido en el pasado el mercado relevante de manera diferente o haya cambiado la forma de definirlo.

Incluso, no puede definirse de otra manera. La oferta y la demanda están definidas y limitadas en cada proceso contractual de compra pública.

11. CONDUCTAS INVESTIGADAS POR LA DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Mediante la Resolución No. 2065 de 2015, este Despacho abrió investigación y formuló pliego de cargos a 8 empresas por la presunta infracción del régimen de la libre competencia al transgredir el artículo 155 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general) y el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdos que tengan por objeto la colusión en licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas).

En el mismo pliego de cargos se formuló imputación contra 32 personas naturales con el fin de determinar si colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas atribuidas a las personas jurídicas, conforme con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

A continuación, se hará una explicación de las circunstancias objetivas de las prácticas anticompetitivas en el marco de los principios generales de contratación en Colombia y se analizará el alcance de las normas sobre las cuales se fundamentó la imputación de cargos, a efectos de ilustrar la adecuación típica de las conductas investigadas en el presente proceso.

La libre competencia económica está consagrada en el inciso 2º del artículo 333 de la Constitución Política de Colombia como un derecho constitucional colectivo, conforme el cual, ?es un derecho de todos que supone responsabilidades?. En nuestro ordenamiento jurídico por vez primera se proscribieron las prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia económica en la Ley 155 de 1959.

En efecto, el artículo 1 de la Ley 155 de la 1959, modificado por el artículo 1 del Decreto 3307 de 1963, se estipuló una cláusula general de prohibición en relación con cualquier práctica, procedimiento o sistema que tienda a restringir indebidamente la competencia en los mercados nacionales. En efecto, indica el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que: ? Artículo 1.

Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

(?)?. Además de la cláusula general o prohibición general prevista en el artículo de la Ley 155 de 1959, el ordenamiento jurídico colombiano establece en el Decreto 2153 de 1992, la caracterización de las prácticas que son consideradas, de forma enunciativa y no taxativa, como restrictivas de la libre competencia en las distintas modalidades (conductas unilaterales; abuso de posición de dominio; y acuerdos anticompetitivos o carteles empresariales).

En esta última modalidad, acuerdos anticompetitivos y para efectos del presente proceso administrativo sancionatorio, cabe resaltar la regulada en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 que proscribe de manera específica aquellos acuerdos ?que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas?.

En efecto, dice el numeral 9 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, lo siguiente: ?Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: (?) 9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.

(?)?. Tales normas propenden por el interés general y la estabilidad de los mercados, sean estos públicos o privados, velando por principios tales como el de transparencia, igualdad, buena fe, libre concurrencia o selección objetiva; los cuales comportan la contratación pública como función que busca satisfacer el interés general mediante la selección de la oferta más favorable.

De forma que, al configurarse una práctica restrictiva de la libre competencia económica, no solo se transgrede el régimen de libre competencia económica, sino que adicionalmente se genera una afectación a la contratación estatal por vulnerar los principios que la orientan. Entre los principios que se vulneran con las prácticas anticompetitivas en los procesos de selección, se encuentra el de selección objetiva, establecido en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 según el cual, ?[e]s objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva?.

Al afectarse la libre competencia económica, no es posible la escogencia del ofrecimiento más favorable, pues no permite la asignación de contratos por la eficiencia y el mérito al oferente que mejor atienda sus requerimientos. Al respecto el Consejo de Estado señalón (172): ?(?) Como quedó señalado a propósito de la consagración legal del principio de transparencia y del deber de selección objetiva, la Administración está obligada constitucional (art. 13 C.P.) y legalmente (art. 24, 29 y 30 ley 80 de 1993) a garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes o competidores.

Por virtud de esta garantía, todos los sujetos interesados en el proceso de licitación han de estar en idénticas condiciones, y gozar de las mismas oportunidades, lo cual se logra, según la doctrina, cuando concurren los siguientes aspectos: - Las condiciones deben ser las mismas para todos los competidores. -Debe darse preferencia a quien hace las ofertas más ventajosas para la Administración. Dromi, citando a Fiorini y Mata, precisa que el trato igualitario se traduce en una serie de derechos en favor de los oferentes, cuales son: -Consideración de su oferta en competencia con la de los demás concurrentes; -respeto de los plazos establecidos para el desarrollo del procedimiento; -cumplimiento por parte del Estado de las normas positivas que rigen el procedimiento de elección de co - contratante; -inalterabilidad de los pliegos de condiciones; - respecto del secreto de su oferta hasta el acto de apertura de los sobres; -acceso a las actuaciones administrativas en las que se tramita la licitación; -tomar conocimiento de las demás ofertas luego del acto de apertura; -que se le indiquen las deficiencias formales subsanables que pueda contener su oferta; -que se lo invite a participar en la licitación que se promueve ante el fracaso de otra anterior.

Como vemos, la referida igualdad exige que, desde el principio del procedimiento de la licitación hasta la adjudicación del contrato, o hasta la formalización de éste, todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas." En relación con la igualdad entre los oferentes, Marienhoff precisó: La referida 'igualdad' exige que, desde un principio del procedimiento de la licitación hasta la adjudicación del contrato, o hasta la formalización de éste, todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas?.

(Negrillas fuera de texto). Las prácticas que afectan la competencia en las licitaciones o concursos reflejan un impacto negativo sobre el mercado al impedir que todos los participantes acudan a él en igualdad de condiciones, ya que la finalidad de los procesos de selección es que los proponentes oferten las mejores condiciones, generando competencia entre ellos, de forma tal que el Estado también pueda ejercer su derecho de escoger el ofrecimiento más favorable.

Los procesos de contratación donde dos o más oferentes comparten información y/o conciertan o coluden su forma de participación, priva al Estado de realizar la adjudicación de contratos en razón de la eficiencia y el mérito del oferente que mejor atienda sus requerimientos, generando una asignación ineficiente de los recursos públicos y un consecuente detrimento patrimonial.

11.1. PROHIBICIÓN GENERAL (artículo 1 de la Ley 155 de 1959) El primer cargo formulado contra los investigados corresponde a la posible vulneración de la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el cual señala: ? Artículo 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

(?)?. Esta Superintendencia, en decisiones anteriores(173), ha identificado tres diferentes conductas independientes que se encuentran descritas en la disposición normativa citada, las cuales son: (i) la prohibición de celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros;

(ii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia; y finalmente (iii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. Ahora bien, es importante aclarar que se podrán identificar conductas que sin estar descritas en el Decreto 2153 de 1992, infrinjan lo establecido en la prohibición general, adecuación normativa de conductas anticompetitivas enmarcadas en la segunda caracterización de la prohibición general como son los ?procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia?.

Con el fin de contextualizar el alcance que se dará a la cláusula general en el presente caso, esta Delegatura procede a analizar de manera enunciativa algunas de las conductas en las cuales se puede presenciar su adecuación normativa en casos de contratación pública estatal. a) Presentación de varias ofertas simulando ser agentes independientes La presentación simultánea de varias ofertas simulando ser independientes por parte de empresas de un mismo ?grupo? en los procesos de contratación pública, transgrede el régimen de protección de la libre competencia económica y los principios aplicables a los procesos de selección, al no permitir desarrollar un escenario competitivo en el cual todos los proponentes tienen las mismas oportunidades, y que la administración pueda realizar una selección objetiva de la mejor oferta.

Cada oferta tiene que ser verdaderamente independiente de otra oferta. Así las cosas, la participación en los procesos públicos de selección contractual que se realiza a través de oferentes individuales o en asociaciones plurales, que aparentan ser competidores de otras ofertas individuales o de otras asociaciones plurales, pero que en realidad responden a una sola voluntad, control o beneficiario real, con el fin de obtener ventajas en el proceso competitivo, configura una grave afectación a la libre competencia económica al interior de los procesos de contratación o selección estatal. b) Actuar coordinado para alterar el procedimiento contractual El actuar coordinado y conjunto de empresas cuya estrategia es realizar observaciones iguales o similares al proyecto de pliego de condiciones, al pliego de condiciones definitivo y a los informes de evaluación, tiene como objetivos: (i) modificar los términos de referencia para que cualquiera de las empresas de un mismo ?grupo? cumpla los requisitos del pliego de condiciones; y (ii) participar con el mayor número de propuestas en los procesos de selección. Lo anterior tiene como finalidad resultar adjudicatarios de los procesos de contratación pública en los que participan las empresas controladas por la misma persona, o pertenecientes a un mismo grupo o con un mismo beneficiario real. c) Inscripción simultánea de empresas en procesos de selección abreviada de menor cuantía La inscripción simultánea y mancomunada de sociedades y/o cooperativas de un mismo controlante, grupo o beneficiario real en los mecanismos de sorteo de los procesos de selección abreviada de menor cuantía, tiene como objetivo lograr que el mayor número de estos resulten incluidos en las listas de sorteos, situación que limita que los demás proponentes puedan resultar favorecidos del proceso de selección, ya que las empresas coordinadas aumentan sus probabilidades de adjudicación en detrimento de los intereses de los demás.

11.2. ACUERDO COLUSORIO EN PROCESOS DE SELECCIÓN CONTRACTUAL (numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992) A su vez el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 hace una descripción específica de los acuerdos anticompetitivos que pueden afectar la competencia en el marco de los procesos de selección contractual pública, así: ?Artículo 47.

Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: (?) 9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.

(?)?. De la lectura de la norma se entiende en primer lugar que, se considera anticompetitivo y reprochable todo acuerdo que tenga ?por objeto? la colusión en las licitaciones o concursos. En segundo lugar, se considera contrario a la libre competencia, aquel acuerdo que tenga ?por efecto? ( i) la distribución de adjudicaciones de contratos, ii) distribución de concursos o (iii) la fijación de términos de las propuestas.

La comprensión de la estructura de este tipo se facilita a través del siguiente esquema: La tipificación de estas conductas específicas surge de un acuerdo, el cual en los términos del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 es definido como ? todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas ?, lo que implica la existencia de una pluralidad de sujetos o agentes del mercado independientes para que se configure el acuerdo.

En otras palabras, hay acuerdo o cartel empresarial, cuando el pacto anticompetitivo proviene de dos o más agentes del mercado independientes. En conclusión, si los agentes del mercado no son independientes y están controlados por una misma persona, grupo o beneficiario real, la práctica anticompetitiva no es la del acuerdo o cartel empresarial.

En los procesos de compras públicas o selección contractual cuando agentes del mercado presentan ofertas aparentemente independientes y se presentan ante la administración como verdaderos competidores, sin serlo por contar con el mismo controlante o beneficiario real o pertenecer al mismo grupo, la violación no es necesariamente la del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (acuerdo anticompetitivo) sino la del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

11.3. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES (numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009) La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO se encuentra facultada para sancionar a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

En efecto, indica el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, lo siguiente: ? Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: (?) 16.

Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

(?)?. A efectos de realizar la adecuación de las conductas objeto de investigación, en el supuesto de hecho establecido en el artículo referido, este Despacho considera oportuno realizar una interpretación gramatical de los verbos rectores en ella señalados. De acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, colaborar significa ? trabajar con otra u otras personas en la realización de una obra.? De esta definición se tiene que, una conducta colaborativa implica un trabajo conjunto de varios sujetos con una misma finalidad, en un mismo proyecto o una determinada labor.

Facilitar significa ? hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin ?. Lo anterior significa que el sujeto facilitador proporciona un cierto tipo de ayuda que, por su naturaleza, hace más cómoda o posible la realización de una determinada conducta o acción. Autorizar significa ? dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo ?.

Esta definición implica el otorgamiento de una potestad o permiso para la realización de una determinada acción. Ejecutar significa ? poner por obra algo ?. La anterior definición consiste en que quien ejecuta es el sujeto activo de una acción que transforma la realidad material de un contexto específico. Así, la ejecución de la conducta se puede traducir en la realización o puesta en práctica de una determinada actividad o tarea.

Tolerar significa ? permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente ?. Así, el sujeto activo que tolera, está incurso en una conducta omisiva al condescender en el acaecimiento de un comportamiento calificado como ilegal, lo cual implica la aquiescencia o el beneplácito, por vía pasiva, respecto de tal comportamiento.

Como se puede apreciar de las definiciones trascritas, es posible establecer que la responsabilidad personal que se encuentra legalmente establecida en cabeza de las personas naturales, y puede originarse en un hecho positivo o en un hecho negativo. Es decir que una manifestación externa, así como un comportamiento omisivo del agente presuntamente implicado en la conducta anticompetitiva es susceptible de ser sancionado.

Al respecto, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ya se ha manifestado en los siguientes términos: ? Es claro, entonces, la posición doctrinaria de esta Entidad cuando reconoce que la conducta endilgada a las personas naturales en su calidad de representantes legales, puede basarse en la omisión, entendida como el no intervenir para evitar, prevenir o corregir la conducta principal, conociendo de su realización. ? (174) En atención a las posibilidades que ofrece la tipología descrita, y en razón de que la persona jurídica no se encuentra en la posibilidad fáctica para determinar sus decisiones por sí misma, es válido indicar que si los agentes económicos han incurrido en la transgresión de las normas sobre protección de la competencia, los representantes legales, los demás administradores o cualquier otro vinculado a ellos, también podrían estar involucrados en las infracciones, ya sea por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las mismas.

En este sentido, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha señalado que: ?(?) para que se configure la responsabilidad de los administradores y representantes legales por la infracción a las normas sobre libre competencia, necesariamente debe haberse establecido la responsabilidad de la empresa a que pertenecen ? (175). En efecto, para que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO pueda declarar la responsabilidad e imponer una sanción a una persona involucrada con la conducta anticompetitiva, en aplicación del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debe encontrar en el curso de la actuación administrativa: - Prueba sobre una conducta activa que implique colaborar, facilitar, autorizar o ejecutar actos encaminados a que el agente del mercado cometiera la infracción. - Prueba sobre una conducta pasiva que implique tolerar la comisión de una práctica anticompetitiva, situación que se presenta cuando la persona, teniendo conocimiento de la infracción y estando en posibilidad de hacerlo, omita adoptar medidas para evitar que se realizara o que cesara la misma. - Prueba de que la persona, por razón de sus funciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de haber obrado con el nivel de diligencia de un buen hombre de negocios, debió conocer o averiguar sobre la comisión de la conducta.

Por tratarse de evidencia indirecta sobre una conducta omisiva, su materialización se enmarca igualmente dentro del verbo rector tolerar. En relación con este último escenario, cobran especial relevancia en el análisis indiciario: (i) quienes obran como administradores de las personas jurídicas, sobre los cuales, de acuerdo con el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, recaen unos deberes fiduciarios; y, (ii) quienes, a pesar de no ostentar la calidad de administrador, tienen una posición de rango directivo dentro de la estructura jerárquica del agente de mercado.

En estos casos, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO deberá analizar las circunstancias del caso en concreto para determinar si de tales personas se espera que debieran conocer, o al menos debieran realizar las averiguaciones necesarias para enterarse de la comisión de la conducta, de haber actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios.

11.4. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA La caducidad de la facultad sancionatoria de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO fue definida en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 en los siguientes términos: ?Artículo 27. Caducidad de la facultad sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado.? De acuerdo con el artículo antes citado, para poder determinar el último acto constitutivo de la conducta restrictiva de la competencia en los casos de procesos de selección contractual es necesario llevar a cabo la distinción entre las conductas por objeto y por efecto.

Se está frente a conductas por objeto cuando no se da el resultado esperado con la conducta anticompetitiva desplegada, y se está ante las conductas por efecto cuando se logra la adjudicación del proceso de selección como consecuencia de la actividad anticompetitiva. En el caso de las conductas por objeto, estas terminan una vez el proceso es adjudicado a un proponente que no hacía parte de la práctica restrictiva de la competencia, lo cual implica que la conducta cesa con la adjudicación. En los casos en los que se está frente a conductas anticompetitivas por efecto, el último acto se extiende hasta el agotamiento del mercado relevante, es decir, al momento de la liquidación del contrato.

12. SISTEMA UTILIZADO PARA LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA El régimen de protección de la libre competencia económica define el concepto de control en el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, el cual se enmarca en el ejercicio de las funciones que ejerce la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. L Para efectos de la libre competencia económica, el numeral 4 del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 en mención, define el concepto de control competitivo en los siguientes términos: "Artículo 45.

Definiciones. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes definiciones: ( ) 4. Control: La posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación o terminación de la actividad de la empresa, la variación de la actividad a la que se dedica la empresa o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de la empresa.

(?)". (Subrayas fuera de texto). La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha desarrollado el citado concepto de control competitivo, concluyendo que se adquiere control sobre una empresa ?cuando se obtiene la posibilidad de ejercer una 'influencia material' sobre su desempeño competitivo, es decir, una influencia que pueda afectar o modificar la manera en que la empresa compite en el mercado (176) Asimismo, este Despacho ha señalado que la capacidad de afectar la manera en que una empresa compite en el mercado, corresponde a ? la posibilidad de influenciar la manera en que determina sus precios, su oferta y demanda, su presencia geográfica, sus niveles de calidad, sus inversiones, sus transacciones ordinarias, su endeudamiento, y cualquier otra variable relevante que afecte la forma en que se desenvuelve en el mercado ? (177) Así, de cara al régimen vigente de protección de la libre competencia económica en Colombia, el concepto de control competitivo debe entenderse, en términos generales, como la posibilidad de influir en las decisiones de una empresa, que se encuentren relacionadas con la forma en que esta se comporta en el mercado.

Se resalta además que, como lo ha señalado la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en anteriores y múltiples oportunidades, el control desde el punto de vista del derecho de la competencia corresponde a una aptitud para influenciar; no es necesario probar que realmente se ejerce o se ejercerá con certeza la influencia decisiva. Resulta suficiente para que exista control que exista la facultad para influenciar, que se cuente con los medios suficientes para producir los efectos (178).

No obstante, la posibilidad de ejercer dicha influencia deber ser real y analizarse en cada caso en particular, pues esta ?la posibilidad de influenciar- puede derivarse de un amplio espectro de situaciones, consideradas de manera independiente o en conjunto, y teniendo en cuenta consideraciones tanto legales como fácticas. El análisis de control en el derecho de competencia debe tener un enfoque que permita determinar la relación real entre controlante y controlada, con independencia del vínculo jurídico económico que exista entre ellos (179).

Esa definición de control no necesariamente coincide con el concepto de control aplicable en el régimen de sociedades, que está implícito en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados respectivamente por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, según los cuales: ?Artículo 260. Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

Artículo 261. Presunciones de subordinación. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: 1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto. 2.

Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere. 3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

Parágrafo 1o. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

Parágrafo 2o. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior?. Así, si bien se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones particulares para que exista subordinación desde el punto de vista del derecho societario, el concepto de control en el régimen de competencia colombiano es lo suficientemente amplio como para que la ausencia de las situaciones contempladas en el artículo 261 del Código de Comercio, no necesariamente descarte la posibilidad de que se configure una situación de control desde el punto de vista del derecho de la competencia. En este sentido, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha reconocido las diferencias que existen entre el concepto de control en el derecho societario y el derecho de la competencia, siendo oportuno reiterarlas para los efectos del caso objeto de estudio en donde algunos de los investigados manifiestan que la circunstancia de que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no haya determinado la existencia de grupo empresarial impide a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO pronunciarse sobre ese particular.

Como se desprende de las normas citadas en el presente acápite, el concepto de control en el régimen de protección de la competencia no es equiparable al concepto de control en el derecho societario (aunque tampoco son necesariamente excluyentes), pues el primero no hace referencia explícita ni mucho menos exclusiva a las tres situaciones que se listan en el artículo 261 del Código de Comercio.

El control en el derecho de la competencia es más amplio y se configura, según la ley colombiana, cuando una persona (natural o jurídica) tiene la posibilidad de influenciar el comportamiento estratégico o el desempeño competitivo de una empresa, con independencia de las condiciones jurídico-económicas que llevan a que tal situación se presente (180).

En línea con lo anterior, se ha señalado (181) que la definición de control en el derecho de la competencia es distinta a la noción de control prevista en el derecho de sociedades; no solo por cuanto cada régimen tiene una norma propia sino porque tutelan bienes jurídicos diferentes, por lo tanto, sus fines y efectos no guardan correspondencia (182).

En tal contexto, las presunciones de control previstas en el artículo 261 del Código de Comercio, que están circunscritas al sometimiento de la voluntad de una empresa, no le son necesariamente aplicables al régimen de competencia, pues el concepto de control en el derecho de la competencia está referido a la posibilidad de influenciar el desempeño competitivo de una empresa, sin importar si dicha atribución coincide con los eventos en los que el Código de Comercio considera se configuran las presunciones de subordinación para el régimen de sociedades.

En contraste, es claro que la competencia de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES para declarar la existencia de un Grupo Empresarial está fundamentada en el incumplimiento de la obligación de inscribir la situación de Grupo Empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 222 de 1992. En este punto, resulta pertinente presentar el siguiente pronunciamiento de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, relacionado con el deber de inscripción de una situación de control societario: ?( ) [E]n los eventos en que el controlante o los controlantes, aglutinen bajo su subordinación, varias personas jurídicas y practiquen sobre ellas una subordinación activa, esto es aplicar el rigor de su poder con el fin de obtener unos resultados planeados, utilizando para ello el grupo de personas jurídicas que se encuentran bajo su dominio, indudablemente estamos ante un grupo empresarial, razón por la cual debe darse aplicación a lo ordenado en el artículo 30 de la ley 222, que consagra la obligación de otorgar el documento privado en el cual conste la situación de control y proceder a la inscripción en el registro mercantil (183) http://www.supersociedades.gov.co/ss/drvisapi.dll?Mlval=sec&dir=43&ld=780&m=td&a=td&d=depend Asimismo, se debe señalar que, como lo ha hecho la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en anteriores oportunidades con fundamento en diversos pronunciamientos de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, la situación de control desde el punto de vista societario se configura con el cumplimiento de los supuestos previstos en el Código de Comercio, independientemente de que esta haya sido declarada o no (184).

Por todo lo expuesto y en línea con lo concluido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en anteriores oportunidades, la existencia de control societario, en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, es en la mayoría de los casos suficiente para concluir que también existe control desde el punto de vista del derecho de la competencia y, por tal razón, es habitualmente considerado en los casos en los que se debe verificar la existencia de control en los términos del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992.

Sin embargo, considerando las diferencias conceptuales y legales del régimen societario y el régimen de competencia en Colombia, pueden presentarse situaciones en las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO verifique la existencia de control competitivo, sin que tal situación haya sido declarada previamente por las empresas involucradas, ni por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES (185).

De lo anterior se desprende también que la existencia de control en los términos del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, no necesariamente genera los efectos propios de la subordinación en el derecho societario, como la inscripción de tal situación en el registro mercantil, consolidación de estados financieros, responsabilidad de la matriz en ciertas obligaciones de sus subordinadas, entre otros (186).

Dicho lo anterior, es claro que no les asiste razón a los investigados cuando afirman que la conclusión a la que llegó la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES impide que esta Superintendencia se pronuncie sobre el control que ejerce JORGE ARTURO MORENO OJEDA sobre el autodenominado ?Grupo SMG? y las otras sociedades y cooperativas investigadas, de forma directa o indirecta.

12.1. USO DEL ?GRUPO? SMG COMO VEHÍCULO PARA LA PRÁCTICA ANTICOMPETITIVA Las empresas investigadas SMG, GUARDIANES, COBASEC, CENTINEL, EXPERTOS, INSEVIG, STARCOOP y SEJARPI hacen parte de una organización creada y controlada por JORGE ARTURO MORENO OJEDA, para prestar servicios de seguridad privada en Colombia. Esa organización está estructurada como un conjunto de sociedades y cooperativas direccionadas a través de un vehículo societario como es SECURITY MANAGEMENT GROUP S.A., sociedad anónima que fue constituida en 2006, para coordinar la acción de las empresas investigadas en seguridad privada y sectores estratégicos afines con el propósito de beneficiarse de las ventajas resultantes de la gestión conjunta y, eventualmente, centralizada, en materia financiera, jurídica, de recursos humanos, mercadeo, planeación, control interno y auditoría. En el documento en formato PPT titulado ? 001 PRESENTACIÓN GENERAL SMG ? (187), se hace evidente la estructura planteada, en la cual se definieron las empresas que comprendían lo que autodenominaron ? NUESTRO GRUPO ?, en los sectores estratégicos de ? Seguridad Privada ?, ? Formación y Aprendizaje ?, ? Servicios Especializados? y ?Agropecuario ?, así: Imagen No. 01.

Archivo ?001 PRESENTACIÓN GENERAL SMG?: Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (188) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Además, como se puede observar en la diapositiva, ? SMG Consolida bajo un Modelo Corporativo las directrices estratégicas de todas las áreas de Gestión de las compañías vinculadas, con significativas ventajas?, entre las que se resalta la contenida en la viñeta denominada ?OPERACIONES? que implica el control de rentabilidad y gestión de contratos, así como en la viñeta ?JURIDICA? alude a la ? Revisión Contractual en contratación pública y privada?.

Adicionalmente, el mencionado documento también establece dentro de la categoría ? Modelo Organizacional SMG? la estructura del ?Grupo?, en el cual pone en cabeza de la estructura a la Presidencia (189), a cargo del aquí investigado JORGE ARTURO MORENO OJEDA, y de ahí se desprende la Vicepresidencia Ejecutiva y demás direcciones, que tenían como fin articular de manera sistemática el funcionamiento de las sociedades y cooperativas pertenecientes a la organización. Lo anterior, se puede observar en la siguiente diapositiva: Imagen No. 02.

Archivo ? 001 PRESENTACIÓN GENERAL SMG?: Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (190) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Se hace evidente que, para la fecha de dicha presentación, año 2010, eran parte del grupo, tal como lo afirma VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (191), LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ (192) y FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA (193) en sus descargos, como presentadoras del servicio de vigilancia y seguridad privada con ?facturación? de ? 82 millones de euros al año: GUARDIANES, COBASEC, STARCOOP, EXPERTOS, CENTINEL, INSEVIG y COOPROVINAL, de las cuales las cuatro primeras se presentan como las más importantes, tal y como se puede apreciar a continuación: Imagen No. 03.

Archivo ? PRESENTACIÓN GENERAL SMG (194) Fuente: Información obrante a Folio 2693 (195) del Cuaderno Reservado MILLENIUM BROKER No.1 del Expediente. A través de la estructura antes enunciada, que no comporta a primera vista las mismas características de un grupo empresarial en los términos de los artículos 260 y 261 del Código de Comercio (196) ni se percibe ilegal en sí misma, los investigados facilitaron su coordinación para participar con apariencia de independencia y autonomía en los procesos licitatorios objeto de la presente investigación. Es importante resaltar que el análisis que realiza la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO sobre control no necesariamente debe coincidir con el que haga cualquier otra entidad.

Cada entidad tiene sus propias funciones y cumple sus obligaciones de inspección, vigilancia y control de forma diferente. Por tanto, puede suceder, como en el presente caso, que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES no haya encontrado mérito suficiente, hasta ahora, para determinar la existencia de un grupo empresarial con base en lo que ha revisado y que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO haga un análisis desde el punto de vista del comportamiento de las empresas en el mercado y encuentre la existencia de un control competitivo en los términos del régimen de protección de la libre competencia económica.

A continuación, se estudiará la forma en que el ?grupo? era controlado por JORGE ARTURO MORENO OJEDA, a través del vehículo societario SMG, así como la creación y evolución de ese instrumento, con el propósito de comprender la estructura, metodología y estrategias utilizadas por las empresas investigadas para coordinarse en las licitaciones y concursos, cuestiones que se abordarán al final de este capítulo.

12.2. CONTROL DE JORGE ARTURO MORENO OJEDA JORGE ARTURO MORENO OJEDA respecto de las empresas investigadas, a través de SMG ?como vehículo- o directamente, tenía la posibilidad de influenciar directa o indirectamente la política empresarial, la iniciación, variación o terminación de la actividad de las empresas, o la disposición de los bienes o derechos esenciales para el desarrollo de la actividad de las mismas.

En tal sentido, cuando las empresas investigadas se coordinaron para ofrecer servicios lo hacían en razón de ese control que ejercía JORGE ARTURO MORENO OJEDA. Esta afirmación está sustentada en el acervo probatorio de la investigación objeto del presente Informe Motivado, que a continuación se mostrará y que contrasta con lo expuesto por la mayoría de los investigados, según lo cual la actividad de JORGE ARTURO MORENO OJEDA era la propia de un asesor.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el investigado JORGE ARTURO MORENO OJEDA: (i) era reconocido como presidente del ?Grupo?, referido no sólo a SMG sino a las demás empresas investigadas y otras; (ii) instruía, ordenaba y aprobaba las diferentes actividades de las empresas desde diversas perspectivas y ámbitos; (iii) determinaba la elección y remoción de empleados y altos directivos de las empresas investigadas; y (iv) dirigía y hacía seguimiento al plan estratégico de las empresas investigadas, incluidos los planes comerciales. a) JORGE ARTURO MORENO OJEDA, Presidente del ?Grupo?.

Desde el 2006 cuando se constituyó SMG por varios miembros de la familia MORENO como sociedad anónima (197), JORGE ARTURO MORENO OJEDA, quien venía de ser gerente de GUARDIANES, tal como se hace evidente en la hoja de vida aportada a este proceso administrativo, empezó a construir la política empresarial del ?Grupo? del que fungía como presidente: Imagen No. 04.

Hoja de vida de JORGE ARTURO MORENO OJEDA. Fuente: Información obrante a Folio 3370 (198) del Cuaderno Reservado SMG No.1 del Expediente. Dicha calidad ?Presidente- era reconocida por todas las personas naturales en las empresas investigadas, tal como se puede evidenciar en los siguientes documentos electrónicos que hacen parte del acervo probatorio de la investigación que adelanta la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. - En el archivo denominado ? EXTENSIONES COBASEC ?, compuesta de cuatro hojas de cálculo donde hay referencias expresas a todas las personas jurídicas investigadas, una de las hojas, identificada como ? Extensiones IMPRIM ?, incorpora expresamente el teléfono de JORGE ARTURO MORENO OJEDA como ? PRESIDENTE SMG ?, en la fila 8 columna A, así: Imagen No. 05.

Archivo ? EXTENSIONES COBASEC ?. Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (199) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - En el archivo denominado ?Acta 29 de septiembre de 2010?, se deja constancia de la realización de un ?Comité Corporativo?, el 29 de septiembre de 2010 en la ? Sala de Juntas de Presidencia ? donde se abordaron como temas del día, entre otros, informes de gestión, plan estratégico, elección de directivos, se hace alusión expresa a JORGE ARTURO MORENO OJEDA como presidente; reunión a la que también asistieron los ?Gerentes? ?que no así Presidentes- de GUARDIANES, COBASEC, STARCOOP y CLEAN DEPOT, tal y como se evidencia de la imagen de tal documento: Imagen No. 06.

Archivo acta 29 de septiembre de 2010, anexo del correo electrónico denominado ?Acta del Comité de presidencia?: Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (200) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - En el archivo denominado ?Acta reunión Mercadeo (1)?, se deja constancia de la realización de una ? Reunión Mercadeo Ventas y Servicios ?, el 21 de diciembre de 2010 en la ? Sala de Juntas de Presidencia ? que desarrolló dentro del orden del día el plan comercial corporativo, la estructura comercial y definición de roles, entre otros.

Allí, nuevamente, se hace alusión expresa a JORGE ARTURO MORENO OJEDA como presidente. También asistieron los ?Gerentes? de GUARDIANES y STARCOOP. Imagen No. 07. Archivo ? Acta reunión Mercadeo (1)? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (201) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - En el archivo identificado con el nombre ? TALLER DE PLANEACION ESTRATEGICA 2011 ? hay 8 hojas de cálculo destinadas a lo que fue la organización para el desarrollo de un taller de planeación llevado a cabo los días 17 y 18 de febrero de 2011 y en el que participaron GUARDIANES, CENTINEL, INSEVIG, COBASEC, STARCOOP, CLEAN DEPOT y EXPERTOS.

Hay una hoja de cálculo expresamente dedicada para identificar a los participantes del Taller, donde se encuentra JORGE ARTURO MORENO OJEDA detentando la más alta jerarquía, desde la ? oficina de presidencia ?. Además, dentro del programa del taller hay un espacio expresamente dedicado a JORGE ARTURO MORENO OJEDA, como fundador y promotor del grupo.

Para ello, existen las siguientes narraciones del STORYBOARD de SMG o Guion Gráfico (conjunto de ilustraciones mostradas en secuencia con el objetivo de servir de guía para entender una historia, previsualizar una animación o seguir la estructura de una película antes de realizarse o filmarse) en el que se lee, entre otras, lo siguiente: - Imagines históricas ? locutor ? El locutor cuenta la historia de las empresas del grupo y cómo se fue adquiriendo cada empresa. - Jorge Moreno - Hace 30 años qué los motivó a incursionar en el negocio de la seguridad privada - Jorge Moreno ? Por qué razón crea un grupo empresarial de la mano del sector de la seguridad - Testimonios Directivos ? Directores Corporativos y Gerentes de Unidades de Negocios ? Cada uno de los 17 directivos y gerentes de las empresas da un testimonio de sus expectativas, aportes y estrategias. - Testimonio del dueño de la compañía ? Jorge Moreno (202) ? 1.

Cómo espera ver su grupo empresarial al cumplir 30 años. 2. Qué espera al implementar esta estrategia. Veamos la imagen del libreto del STORYBOARD SMG ya referido: Imagen No. 08. Archivo ? TALLER DE PLANEACION ESTRATEGICA 2011 ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (203) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Se resalta la reseña del investigado, quien tiene prelación en las participaciones (las cuales son superiores en número a las de cualquier otra persona), como ? Testimonio dueño de la compañía ?; en donde la compañía no está limitada a SMG, sino que está referida al conjunto de dicha sociedad como ?corporativo? y ?las unidades de negocio?, que coinciden con las empresas investigadas, además de otras como CLEAN DEPOT.

Imagen No. 09. Archivo ? TALLER DE PLANEACION ESTRATEGICA 2011 ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (204) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - En el archivo identificado con el nombre ? acta de entrega dr johan ? realizada el 16 de diciembre de 2010 y suscrita por JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO, como gerente general de COBASEC, se dirige para entregar dicho cargo a JORGE ARTURO MORENO OJEDA como Presidente, así: Imagen No. 10.

Archivo ?acta de entrega dr johan? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (205) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Obsérvese que JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO al dejar la gerencia general de COBASEC, empresa del ?Grupo?, dirige su informe de gestión a JORGE ARTURO MORENO OJEDA, como Presidente del Grupo SMG (206) y a su hermano por CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS, Vicepresidente del Grupo SMG, entre otros. b) Direccionamiento de JORGE ARTURO MORENO OJEDA: instrucciones, aprobaciones y tratamiento.

La calidad de Presidente del ?Grupo? de JORGE ARTURO MORENO OJEDA delimitó todas las actividades de las empresas investigadas, donde las personas naturales al interior de las mismas seguían sus instrucciones, solicitaban su aprobación o visto bueno y, en general, le daban el más elevado tratamiento de respeto que su jerarquía ameritaba en las compañías del Grupo.

En efecto, los mensajes de datos que a continuación se exhiben hacen patente la influencia decisiva que JORGE ARTURO MORENO OJEDA ejercía al interior de las empresas investigadas: - En correo electrónico remitido el día 26 de junio de 2009 por la encargada de salud ocupacional en COBASEC a GUARDIANES, COBASEC, SMG y STARCOOP para enviar acta llevada a cabo en Presidencia del ?grupo? SMG donde JORGE ARTURO MORENO OJEDA da instrucción expresa para que cada empresa del grupo se haga cargo y sea su propio ordenador de gasto para el área de salud ocupacional con el fin de que se pueda gestionar mejor el nivel de siniestralidad.

Se muestra a continuación el mensaje de datos y luego extracto del documento titulado ? RESUMEN REUNION. PRESIDENCIA-ARP-COMPAÑIAS GRUPO SMG-SALUD OCUPACIONAL ?, en donde se indica lo expuesto en los siguientes términos: Imagen No. 11. Archivo ?Acta Reunión ARP 25 06 2009? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (207) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

Imagen No. 12. Archivo ?RESUMEN REUNION? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (208) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Obsérvese que, la instrucción dada por JORGE ARTURTO MORENO OJEDA según la cual ?? a partir de este momento cada empresa se hará cargos (sic) y serán ordenadores de gasto provistos para el área de salud ocupacional ?? se transmite a GUARDIANES, COBASEC, SMG y STARCOOP el 26 de junio de 2009, fecha en la que JORGE ARTURO MORENO OJEDA, formalmente no era representante legal (Gerente General) de SMG, pues el cargo para esa época, lo ocupaba su hermano CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS.

Se precisa que, JORGE ARTURTO MORENO OJEDA sólo ocupó formalmente el cargo de gerente general según el certificado histórico de representación legal en SMG, por primera vez, del 14 de diciembre de 2009 al 3 de mayo de 2011 y posteriormente del 24 de abril de 2012 al 3 de abril de 2013. - En el correo electrónico remitido el 22 de febrero de 2010 por el ? Director Comercial ? de MILLENIUM BROKER LTDA a VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS y otros, se informan las instrucciones efectuadas por JORGE ARTURO MORENO OJEDA en relación con la gestión administrativa de contratos de seguros comunes a las empresas investigadas para liberar ante las aseguradoras cupos de contratos para GUARDIANES, COBASEC, STARCOOP y EXPERTOS, con el fin de ampliar la capacidad de suscripción y poder enfrentar mejor futuros procesos licitatorios: Imagen No. 13.

Correo electrónico titulado ? RE LIBERACION CUPO CIAS GRUPO ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (209) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - En comentario al correo electrónico remitido el 25 de marzo de 2010 por el director comercial de MILLENIUM BROKER LTDA., JORGE ARTURO MORENO OJEDA reprocha a CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS a quien le ordena ? estar atento ?, pues no le ? gusta que se traten con tanta distancia y poca armonía ?.

Lo anterior, a propósito del llamado de atención por el manejo de las pólizas de seguro que gestionaban en conjunto las diferentes empresas investigadas a través de la compañía MILLENIUM BROKER LTDA., también referida como parte del ?Grupo SMG?. La serie de correos electrónicos es la siguiente: Imagen No. 14. Correo electrónico titulado ? Re FW POLIZA PROCESO IDRD ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (210) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - En correo electrónico enviado el 7 de noviembre de 2010 desde la cuenta jamo08@hotmail.com JORGE ARTURO MORENO OJEDA envía a empleados de EXPERTOS, GUARDIANES, CENTINEL, COBASEC, SMG y STARCOOP, un archivo en Excel remitido por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, que contiene en detalle los procesos de selección en los cuales se presentaron las empresas y cooperativas del ?Grupo? para el año 2010, con el fin que se compartiera con el ? nuebvo (sic) corporativo comercial?.

Lo anterior permite observar, la forma cómo el presidente del Grupo, JORGE ARTURO MORENO OJEDA, tenía contacto permanente con las sociedades y cooperativas pertenecientes al Grupo y les daba instrucciones constantes con el fin de obtener un desempeño eficiente y coordinado al interior del mismo. El correo electrónico es el siguiente: Imagen No. 15.

Correo electrónico titulado ? FW: LICITACIONES VIGILANCIA 2010 OK?xsls ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (211) del cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - En el correo electrónico remitido el 19 de mayo de 2011 por la ? Asistente de Gerencia COBASEC LTDA. ? a personas vinculadas con las sociedades COBASEC, GUARDIANES y SMG, para citarlas a reunión a ? todo el personal de COBASEC LTDA ? lo cual se hace ? siguiendo instrucciones del señor Doctor Jorge Arturo Moreno ?, de la siguiente forma: Imagen No. 16.

Correo electrónico titulado ? REUNION FUNDACIÓN CRECER ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (212) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - En el correo electrónico remitido el 07 de marzo de 2012 por parte de la ? Asistente De Presidencia ? en ejecución de órdenes de JORGE ARTURO MORENO OJEDA en el que se cita a una reunión para presentar ?Balances de cada una de las empresas, empezando por las de seguridad Guardianes, Cobasec, Starcoop y seguidas de las más pequeñas Insevig, Centinel, Expertos, Cooprovinal y Sejarpi, luego ??.

El correo electrónico es dirigido a varios gerentes y directivos aquí investigados y relacionados con dichas empresas, como ORLANDO BARRIOS GIRALDO, JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ, VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, NIDIA VIZCAÍNO MORENO, NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO, CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS y MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTIZ, entre otros: Imagen No. 17.

Correo electrónico titulado ?Balances? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (213) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - En el correo electrónico remitido el 13 de marzo de 2012 de la gerencia de STARCOOP a ORLANDO BARRIOS GIRALDO, JOSÉ LUIS MEJÍA SAMIENTO, MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ y la gerencia de INSEVIG, con el nombre ? RE: Reunión de Operaciones ? se responde correo solicitando que se cite a los gerentes de ? las empresas de Vigilancia ? por ? instrucciones recibidas al Dr. Jorge Moreno ?, quien a su vez había citado a reunión a través de la ? asistente de Presidencia ?, de acuerdo con lo siguiente: Imagen No. 18.

Correo electrónico titulado ?Re: Reunión de Operaciones? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (214) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - En el mensaje de datos de Jorge Enrique Sora Arias del día 30 de marzo de 2012 remitido a ORLANDO BARRIOS GIRALDO con copia, entre otros, a JORGE ARTURO MORENO OJEDA se solicita información para iniciar el cobro judicial de cartera con vencimiento superior a 90 días; lo anterior, según se informa, ? Con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por presidencia ?: Imagen No. 19.

Correo electrónico titulado ?Cobro jurídico cartera? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (215) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. En relación con las aprobaciones debe resaltarse que JORGE ARTURO MORENO OJEDA tenía a su cargo, a pesar de no tener ninguna participación formal en el capital de ninguna de las empresas investigadas, dar el visto bueno para el pago de obligaciones financieras, las cuales no sólo consistían en las propias del desarrollo del objeto social de las personas jurídicas, sino que también estaban referidas a lo que parecería sus propias obligaciones financieras y fiscales y, eventualmente, las de sus familiares.

Al respecto, se encontraron mensajes de datos relacionados con el pago de tarjetas de crédito, impuestos de inmuebles, además de cheques y giros, los cuales se reproducen a continuación: - En correo electrónico remitido el 2 de junio de 2009 remitido por MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ como ? contraloría SMG ?, se comunica a las empresas investigadas la instrucción del Presidente JORGE ARTURO MORENO OJEDA dada en reunión del día 1 de junio de 2009 según la cual ? todos los pagos que se realicen por giro de cheque y procesos electrónicos antes de ser entregados a su beneficiario, deberán traer el visto bueno del Dr. Jorge Moreno ?.

La instrucción u orden de la Presidencia (JORGE ARTURO MORENO OJEDA) tuvo como destinatarios a los ?? Gerentes Generales de cada una de las empresas??. Imagen No. 20. Correo electrónico titulado ?Instrucciones para giros de cheques y procesos electronicos (sic)? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (216) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - En mensaje de datos identificado con ? Re: SOLICITUD INFORMACION (sic) JAMO ? del día 19 de octubre de 2009, en el que se remite cuadro denominado ? PAGOS RODAMIENTO ? de COBASEC como respuesta a correo electrónico remitido el 14 de octubre de 2009 por la asistente de presidencia de GUARDIANES, en la que se solicita el diligenciamiento de un formato con transacciones vinculadas con JORGE ARTURO MORENO OJEDA.

En este caso el archivo contiene los pagos por lo que se denomina ?Plan de Pagos RODAMIENTOS JAMO AÑO 2009 COBASEC?. Este correo electrónico, remitido inicialmente por BRUNY FAJARDO, asistente de Presidencia de GUARDIANES, al Gerente y personal de contaduría y tesorería de COBASEC y a la contraloría de SMG, recuerda que ?NO SE CANCELA NINGÚN EXTRACTO DE LAS TARJETAS CORPORATIVAS Y PERSONALES DE JAMO Y DE LA FAMILIA SI NO TIENE SU VoBo SEÑALANDO EL VALOR QUE EL AUTORIZA A CANCELAR ?.

Sorprende que JORGE ARTURO MORENO OJEDA (JAMO) dé órdenes de ?NO PAGO? de cuentas personales de él y de su familia, sin su visto bueno, a una empresa ( COBASEC ) respecto de la cual MORENO OJEDA dice no recordar recuerda si tuvo algún tipo de relación de asesoría y definitivamente ninguna de control (217), como aseguró a este Despacho en su declaración. Imagen No. 21.

Correo electrónico titulado ? Re: SOLICITUD INFORMACION (sic) JAMO ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (218) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - Pero la orden no se quedó solo en el escrito; en documento electrónico de COBASEC en donde se relacionan los saldos de créditos y leasing se hace referencia, también, al pago de una tarjeta de crédito de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, referido allí como alias ?JAMO? ? J orge A rturo M oreno O jeda- por parte de COBASEC por valor de treinta millones de pesos ($30.000. 000.oo.), según saldo de 29 de julio de 2011; en cumplimiento de la orden dada años atrás. Imagen No. 22.

Obligaciones financieras de COBASEC, archivo de Excel denominado ? OBLIGS FINANCIERAS JUNIO 30 2012 Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (219) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - Pero no solo COBASEC asume gastos personales de JORGE ARTURO MORENO OJEDA. Como se puede observar, STARCOOP también le pagó obligaciones. En correo electrónico que circula desde asiscartagena@starcoop.com.co a asisgerencia@cobasec.com con copia a personas en SMG y GUARDIANES en donde se remite ? impuesto predial apartamento dr jamo ?, alias ?JAMO?, como ya se dijo, está referido a JORGE ARTURO MORENO OJEDA.

El archivo es el comprobante de pago efectivo del impuesto predial de un inmueble en Cartagena el 28 de julio de 2011 por parte de COBASEC, el cual, a pesar de estar referido como de propiedad de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, está a nombre de la empresa ? PROMOTORA-DEL-MAR-CARTAGENA-DE-IN ?. Imagen No. 23. Correo electrónico ? Fwd: Pago de Impuesto Predial ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (220) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - También se evidenció, que las empresas conciliaban las cuentas de inversiones a nombre de los familiares de JORGE ARTURO MORENO OJEDA.

En particular, se halló correo electrónico mediante el cual se determina la participación de LUISA FERNANDA MORENO URDANETA en las compañías investigadas EXPERTOS, GUARDIANES, CENTINEL y SMG. En efecto, quien suscribe mensaje de datos como contador de GUARDIANES solicita información a LILIANA CANO SÁNCHEZ, gerente administrativa y financiera de EXPERTOS para la época, con copia a MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ, ? contraloría de SMG ?, acerca de los ? APORTES A EXPERTOS POR PARTE DE LUISA FERNANDA MORENO URDANETA COMO SOCIA, Y EN QUE FORMA FUERON ESTOS APORTES.

(?) LO ANTERIOR CON FINES DE CONCILIAR LA CUENTA DE INVERSIONES (?) ?. Información que es proporcionada en el mismo cuerpo del correo por la destinataria ?gerente administrativa y financiera de EXPERTOS - con copia a JORGE ARTURO MORENO OJEDA como se puede apreciar a continuación: Imagen No. 24. Correo electrónico ? Fwd: Confirmación Aportes EXPERTOS ? Fuente: Información obrante a folio 1076 (221) del Cuaderno Reservado EXPERTOS No. 4 del Expediente.

La información proporcionada por EXPERTOS acerca de las inversiones de LUISA FERNANDA MORENO URDANETA (hija de JORGE ARTURO MORENO OJEDA con CILIA URDANETA RIVEROS ) se adicionó también mediante mensaje de datos, con la de CENTINEL y la de EXPERTOS, lo cual se consolidó por GUARDIANES en la siguiente hoja de cálculo adjunta a correo electrónico enviado a LILIANA CANO SÁNCHEZ (Gerente Administrativa y Financiera de EXPERTOS ) por MARTHA MARLENI FARIAS DE ORTÍZ (contralora del grupo SMG ): Imagen No. 25.

Archivo de Excel denominado ? 131050DIC.xls ? Fuente: Información obrante a folio 1076 (222) del Cuaderno Reservado EXPERTOS No. 4 del Expediente. c) Nombramiento y remoción de directivos por JORGE ARTURO MORENO OJEDA. Hay contundentes pruebas que permiten concluir que JORGE ARTURO MORENO OJEDA era quien nombraba y removía los directivos de las empresas del Grupo, entre ellas, GUARDIANES, COBASEC, STARCOOP y SMG.

En efecto, así se puede comprobar con mensajes de presentación y despedida de personal vinculado a dichas sociedades y los descargos de una empleada que expresamente se refiere a él como su jefe inmediato, los cuales a continuación se reproducen: - Correo electrónico remitido el 5 de febrero de 2010 por JORGE ARTURO MORENO OJEDA ( jamo2003@hotmail.com ) a muchas personas vinculadas con todas las empresas del Grupo, entre ellas, las investigadas ( GUARDIANES, COBASEC, STARCOOP, EXPERTOS, CENTINEL, SMG, entre otros) para informarles el nombramiento de MÓNICA GÓMEZ APARICIO como Director Corporativo de Desarrollo Humano, Gestión del Conocimiento y Aprendizaje Organizacional: Imagen No. 26.

Correo electrónico ? RE: Presentación del Director Corporativo de Desarrollo Humano, gestión del Conocimiento y aprendizaje organizacional? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (223) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - Correo electrónico remitido el día 4 de octubre de 2010 remitido por NIDIA VIZCAINO MORENO (pariente de JORGE ARTURO MORENO OJEDA ) a gerentes y funcionarios de empresas del Grupo ( SMG, COBASEC, GUARDIANES, STARCOOP, entre otros) quien se despide de su cargo como gerente general de STARCOOP para iniciar nuevas labores ofrecidas por la ? Presidencia ? en la oficina de bienestar de SMG, tal y como se evidencia del tenor literal de lo manifestado por dicha investigada.

Entre sus palabras de despedida de la gerencia general de STARCOOP y asumir su nuevo cargo en la oficina de bienestar, NIDIA VIZCAINO MORENO dice: ?Queridos amigos?; ?hoy estoy enfrentada a nuevos retos que la Presidencia me ha ofrecido?; ?quiero poner a su disposicón mi nueva labor en la oficina de Bienestar?; ?Igualmente asumo que contaré con el apoyo de cada uno de ustedes para el logro de las metas que he propuesto en beneficio de todo el grupo ?; ?Y para el Doctor Jorge Moreno, mil gracias por la confianza depositada ?.

Imagen No. 27. Correo electrónico titulado ?Re: Despedida Gerencia General Starcoop? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (224) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. - Archivo electrónico en donde consta la diligencia de descargos del 18 de noviembre de 2011 de JULIETH PAOLA VEGA SEPÚLVEDA (gerente comercial de COBASEC ) en una investigación disciplinaria laboral interno en COBASEC, donde afirma que su jefe inmediato es el representante legal, que para la época era ORLANDO BARRIOS GIRALDO; pero hace énfasis en que quien la contrató fue JORGE ARTURO MORENO OJEDA.

Imagen No. 28. Archivo PDF con diligencia de descargos, por Julieth Paola Vega. Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (225) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. d) Direccionamiento del plan estratégico por JORGE ARTURO MORENO OJEDA. JORGE ARTURO MORENO OJEDA era quien determinaba la planeación estratégica de las empresas y aprobaba toda la gestión de lo que autodenominan ?la organización? o ?el grupo?, compuesta por COBASEC, GUARDIANES, CENTINEL, INSEVIG, STARCOOP, EXPERTOS y SMG, entre otras.

Evidencia de esta afirmación es que por instrucción de JORGE ARTURO MORENO OJEDA se citaba a comités para la revisión de los estados financieros, los cuales se elaboraban de acuerdo con lo dispuesto por él y según los formatos en que él requería en detalle la información, tal y como se puede apreciar en los siguientes mensajes de datos: - Remisión por parte de ORLANDO BARRIOS GIRALDO (gerente general de COBASEC ) de los estados financieros de fin de ejercicio 2011 a JORGE ARTURO MORENO OJEDA y a su hermano CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS, así como el informe de gestión: Imagen No. 29.

Correo electrónico ? Estados financieros de Cobasec ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (226) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Solicitud de información de gestión de las empresas a petición de JORGE ARTURO MORENO OJEDA. La información requerida a través de ORLANDO BARRIOS GIRALDO (Gerente General de COBASEC ) y MARTHA MARLENI FARIAS DE ORTIZ ( contraloria@smg.com.co ), remitente y destinatario del correo del 6 de abril de 2012, se describe con el detalle que requiere un administrador para tomar decisiones en materia de ?COMERCIAL PÚBLICO?, ?COMERCIAL PRIVADO?, ?RECURSO HUMANO? y ?CONTABILIDAD?, como se transcribe a continuación: Imagen No. 30.

Trascripción de correo electrónico titulado ? Información solicitada por el Dr Jorge Moreno ? ?Buenas tardes Dra. Martha. Le relaciono a continuación la información requerida por el Dr. Jorge Moreno, para cada una de las áreas: COMERCIAL PUBLICO Total de procesos de licitaciones desde enero 01 a la fecha. Cuales procesos se participaron y en cuales no, los motivos de no participación, Los contratos ganados, monto y duración Las fallas en la presentación o entrega de licitaciones Informe para el martes 10 de abril COMERCIAL PRIVADO Presentación del nuevo cuadro de control de gestión por consultor Metas de ventas por consultor Proyección de ventas a junio 30/2012.

Plan estratégico por producto, desarrollo a realizarse Cuadro de costos por prestación del nuevo producto. Relación de fallas identificadas en toda la organización, durante el primer trimestre Informe para el miércoles 11 de abril RECURSOS HUMANOS Dividió la totalidad de las compañías en tres grupos, cada grupo tiene dos coordinadores para nuestro caso estamos en el segundo grupo con Stephan Eissner y la abogada Airiana Arciniegas, en los siguientes puntos a analizar: 1.Diagnostico general 2.

Estado actual 3. Propuesta de mejora y construcción de RRHH a. Proceso de selección b. Proceso de contratación c. Organigrama por empresa del área ad/va, operaciones, comercial ? Bogotá y Nacional d. Personas por puesto: salarios, bonificaciones y demás e. Cual ha sido la política salarial f. Evolución en los años 2010, 2011, 2012 ? detallar las variaciones 4.

Diagnosticar el sistema de información: administración, nomina, liquidaciones, programación. 5. Diagnosticar el sistema de liquidaciones parafiscales, seguridad social. 6. Manuales de funciones y de procesos 7. Sistema de salud ocupacional y seguridad industrial 8. Políticas de bienestar social 9. Sistema de calidad de RRHH 10. Informe de deuda presunta Informe para el viernes 20 de abril CONTABILIDAD Dividió la totalidad de las compañías en dos grupos, uno las empresas de seguridad y el otro para las demás empresas, requiere le presenten balances reales ajustados los días 15 de cada mes y la información la dividió en tres grupos con sus responsables: CONTABILIDAD TESORERIA PRESUPUESTO Y PLANEACION Balances comparativo 2010 ? 2011 Facturación Ingresos Estado de Perdida y Ganancias Cartera Egresos Estado de Fuentes y Usos Ingresos Flujo de Efectivo Endeudamiento Financiero Situación Patrimonial Endeudamiento por Proveedores Estado de rotación de Cartera Control de Pagos y Transferencias Notas de los Estados Financieros Dictamen del RF El miércoles 11 de abril, presentar estados financieros comparativos 2010 ? 2011 comerciales, proyectar un estado de ingresos de abril a diciembre del 2012, analizar comportamiento contra egresos.

El lunes 30 de abril se debe presentar un informe contable general, proyectar un estado de P y G a diciembre de 2012, detectar por regionales y a nivel nacional y generar un control de costos. Diagnosticar el nivel de endeudamiento Presentar el inventario general de activos Atentamente, Orlando Barrios G.? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (227) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

Citación del 7 de marzo de 2012 a ? Comité Comercial privado ? para el 16 de marzo de 2012 en Sala de Juntas de Presidencia de SMG. Se remite por MILENA FLÓREZ ( secpresidencia@guardianes.com.co ) asistente de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, citando, ? por instrucciones del Dr. Jorge Moreno? a varios directivos de varias empresas del Grupo, a saber: NEFTALI SÁENZ RIAÑO (Director Financiero de SMG ), CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS ( SMG y hermano de JORGE ARTURO MORENO OJEDA );

ORLANDO BARRIOS GIRALDO (Gerente General COBASEC ), JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (Gerente General de GUARDIANES ), NIDIA VIZCAINO MORENO ( CLEAN DEPOT y pariente de JORGE ARTURO MORENO OJEDA ), VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Gerente General de STARCOOP ), JOSE LUIS MEJÍA SARMIENTO ( CENTINEL ); gerenciabogota@expertoseguridad.com.co gerencia@insevig.com.co y JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS (Gerente SEJARPI ) Imagen No. 31.

Correo electrónico ? Comité Comercial Privado? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (228) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Remisión de formato para informe comercial para ser diligenciado por todas las sociedades investigadas COBASEC, STARCOOP, INSEVIG, EXPERTOS, CENTINEL y SEJARPI, ? de acuerdo con lo ordenado por el Doctor Jorge Moreno ? para la reunión del día 28 de marzo de 2012: Imagen No. 32.

Correo electrónico ?FORMATO PARA INFORME COMERCIAL? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (229) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Citación a ?Re: Reunión de Operaciones? el 14 de marzo de 2012 donde por instrucciones de JORGE ARTURO MORENO OJEDA todos ? los Sres Gerentes de las empresas de Vigilancia Starcoop, Cobasec, Centinel, Guardianes, Insevig (Gcia encargada) deberán presentar en la reunión citada un resumen actualizado, concreto y sucinto sobre el tema de INCIDENTES y SINIESTROS ?.

Imagen No. 33. Correo electrónico ? Re: Reunión de Operaciones ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (230) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Además de lo anterior, según se mostró de manera previa, con el direccionamiento y presencia de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, como líder inspirador, se realizaba la planeación estratégica de todas las empresas investigadas en un taller de dos días (231) e) Otras operaciones y actividades Además de las evidencias previamente mencionadas y que hacen referencia a la influencia que ejercía JORGE ARTURO MORENO OJEDA respecto de las empresas investigadas, cuando se analizan las relaciones entre ellas se encuentra operaciones propias de sociedades relacionadas como contratos de mutuo, negocios jurídicos y avales entre sí, que eran utilizados como mecanismos para cumplir obligaciones de diversa índole en el marco de su actividad en el mercado.

El anterior supuesto fáctico fue posible determinarlo por medio de las diversas actas de juntas directivas, actas de asambleas de accionistas de las empresas y actas de juntas de socios, tal y como se observa, por ejemplo, en acta de Junta de Socios No. 122 de GUARDIANES del 17 de enero de 2012 donde se aprueba la ? autorización del gerente general [GUARDIANES] para suscribir contrato de arrendamiento ? en calidad de ?Codeudor de la firma COBASEC ?(232) o en acta de Junta de Socios No. 137 de la compañía GUARDIANES del 3 de mayo de 2005 donde se aprueba la venta de un inmueble ubicado en la Calle 44 con carrera 45 de Bogotá a la Cooperativa de Vigilantes STARPCOO (233) En efecto, en el correo electrónico del 17 de febrero de 2012, remitido por ALEJANDRA TRUJILLO de MILLENIUM BROKER, a directivos y demás personal de las empresas STARCOOP, INSEVIG, EXPERTOS, CENTINEL, COBASEC, SEJARPI, GUARDIANES y SMG; se evidencia la gestión conjunta de pólizas de seguros, que a su vez comprueba el supuesto fáctico planteado.

Los correos electrónicos transcritos previamente y además otros como el que a continuación se reproduce, evidencian la forma en que las empresas investigadas gestionaban en forma agregada las pólizas requeridas para los procesos de licitación y/o concurso. Obsérvese entonces, el correo electrónico del 17 de febrero de 2012: Imagen No. 34.

Correo electrónico ?COMUNICADO MILLENIUM BROKER? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (234) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Por otra parte, también evidencia la estructura conjunta y de grupo u organización de las empresas investigadas, la circunstancia de que, aun cuando se presentaban como agentes económicos autónomos e independientes en los procesos de selección contractual ante las distintas entidades del Estado para la prestación de servicios de vigilancia, además realizaban actividades empresariales comunes de diversa índole.

Estas actividades iban desde el ? Taller de Planeación Estratégica ?(235) al cual ya se hizo referencia de manera previa hasta eventos de carácter meramente social como novenas, navidad y fiestas de otra naturaleza (una misma familia; una misma organización; un mismo grupo). En relación con ese particular, se encontró que circulaban entre los empleados administrativos de las empresas investigadas invitaciones para asistir a la novena de aguinaldos, con un cronograma particular en donde el organizador se rotaba, según el día, entre COBASEC, CENTINEL, INSEVIG, STARCOOP, GUARDIANES y SMG, todas aquí investigadas.

Veamos: Imagen No. 35. Correo electrónico ? Invitación a Noventa(sic) de Aguinaldos ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (236) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Asimismo, en una presentación de actividades de ? Bienestar Grupo SMG Bogotá 2010 ? se hace manifiesto lo indicado en el sentido de que compartían eventos sociales, como por ejemplo, la ?Celebración del Día del Guarda? el 27 de noviembre de 2010 en la que, según se plasma en las diapositivas, participaron STARCOOP, GUARDIANES, COBASEC, EXPERTOS, CENTINEL e INSEVIG, empresas del grupo, objeto de la presente investigación. Imagen No. 36.

Archivo ? PRESENTACION BIENESTAR REGIONAL BOGOTA ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (237) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Por lo demás, no resulta coincidencia que desde el punto de vista gráfico de la presentación se resalte el papel protagónico de JORGE ARTURO MORENO OJEDA como presidente de ?la Organización?: Imagen No. 37.

Archivo ? PRESENTACION BIENESTAR REGIONAL BOGOTA? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (238) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Cabe indicar, que la realización de eventos comunes, reuniones empresariales y comités de gestión era posible gracias a la ubicación estratégica de las empresas, que tenían direcciones equidistantes o coincidentes.

En el propio ? Directorio Security Management Group?, en donde se encuentran las empresas investigadas SMG, STARCOOP, GUARDIANES, COBASEC, EXPERTOS, CENTINEL e INSEVIG con sus direcciones para el año 2011, todas ellas ubicadas en la Carrera 47 y 46 con calles 93 a 96, tal y como se aprecia en la siguiente tabla: Imagen No. 38. ? ?DIRECTORIO SECURITY MANAGEMENT GROUP? SMG en el archivo de Excel titulado ?EXTENSIONES COBASEC? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (239) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

Debe indicarse, que INSEVIG en el año 2011 radicó su domicilio social en la Carrera 48 No. 95 ? 55, esto es en la misma dirección de MILLENIUM BROKER. Es decir, y a título de ilustración, todas las empresas del Grupo SMG (Security Management Group) tenían sus sedes en la misma zona, es decir, en el Barrio La Castellana de Bogotá, D.C., en predios ubicados a escasos metros unas de otras, como se aprecia en esta imagen de Google Maps: Imagen No. 39.

Imagen de Google Maps Fuente: https://www.google.com.co/maps/ De lo expuesto anteriormente, es claro que JORGE ARTURO MORENO OJEDA más que desempeñarse como un asesor externo de las empresas investigadas, tal y como lo sostuvo en su declaración y en los diferentes escritos de defensa, y como lo manifestaron algunos otros investigados, JORGE ARTURO MORENO OJEDA realmente fungía como ?Presidente? del Grupo SMG integrado por muchas empresas (17 empresas, aproximadamente), entre ellas, las 8 empresas aquí investigadas, que se presentaron durante varios años como empresas independientes, sin realmente serlo, en los procesos de contratación estatal ante distintas entidades estales.

JORGE ARTURO MORENO OJEDA era reconocido, en general, como el ?dueño?, en el cargo de mayor jerarquía con la capacidad para definir e influenciar las decisiones estratégicas y competitivas de dichas empresas, que ?como se ha expuesto- desbordan las facultades de un simple asesor, que desde ninguna perspectiva tendría la capacidad de: Direccionar el plan estratégico;

Nombrar y remover ejecutivos; Ordenar la realización de informes de gestión y contables con el detalle propio de un administrador; Instruir la forma de gestionar actividades como por ejemplo los contratos de seguros o los relativos a salud ocupacional. Definir el presupuesto de las empresas; Aprobar la estructura del plan de negocios; Definir las inversiones;

Aprobar el pago de obligaciones financieras y fiscales propias y de sus familiares, casi todos los cuales, además, coinciden con las personas naturales accionistas o socios de las empresas investigadas; Participar de manera activa de las reuniones y eventos de toda índole al interior de las empresas investigadas. 12.3. CREACIÓN Y EVOLUCIÓN DEL ?GRUPO? SMG Inicialmente, para el momento de constitución de la sociedad anónima, hacían parte de la organización, en el sector de seguridad privada, GUARDIANES (240), COBASEC (241), EXPERTOS (242) y STARCOOP, a las que más tarde se integrarían CENTINEL, SEJARPI e INSEVIG, entre otras.

La incorporación de cada una de esas empresas a la organización respondió a una estrategia para cubrir las necesidades del mercado de seguridad privada. Sobre la existencia de la coordinación de las empresas a través del ?grupo? a comienzos del año 2006, se encuentra en el material probatorio un documento en formato Excel denominado ? COMISIONES ?, en el cual CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS (hermano por línea materna de JORGE ARTURO MORENO OJEDA) firma el ? MANUAL DE COMISIONES ? de SMG y en las disposiciones generales manifiesta: ? SMG reconocerá un porcentaje de comisión sobre ventas siguiendo estrictamente los lineamientos señalados en el presente manual, el cual tiene aplicacion (sic) para todas las compañías que integran el broker. ? De esta manera, por medio de SMG se establecieron las condiciones a seguir en materia de comisiones para el ? sector público ?, política que entró en vigencia el 1 de enero de 2006.

Además, en el mismo documento se halló en la segunda pestaña denominada ? VIG ?, una tabla de comisiones divididas por productos, en la cual se distribuyen los porcentajes de comisión según los cargos al interior de las empresas, finalizando con un ejemplo referido a ? ARTESANIAS ?, en el cual se menciona a COBASEC, GUARDIANES y STARCOOP. Imagen No. 40.

Tabla de comisiones. Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (243) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. De otra parte, para el 2008 obra el archivo de Excel denominado ?DIRECTORIO EMPRESAS SMG17-01-08.XLS ? (244) en donde se encuentran relacionadas como parte del grupo, GUARDIANES, COBASEC, CENTINEL, EXPERTOS y STARCOOP, lo cual es visible en la imagen que se presenta a continuación, tomada de la ?Hoja 1? del ? DIRECTORIO EMPRESAS DE SECURITY MANAGEMENT GROUP?: Imagen No. 41.

Contenido del archivo. Fuente: Información obrante a Folio 2581 (245) del Cuaderno Reservado CLEAN DEPOT No. 1. En el año 2010 se unió a SMG la pyme INSEVIG, mediante una cesión de cuotas sociales (246) formalizada en acta de junta de socios del 3 de mayo de 2011 (247), tal como lo estableció el informe de gestión titulado ? INSEVIG INFORME_DE_GESTION_COMERCIAL_NOV-11[1] ?, en el cual ANDRÉS EDUARDO ORTIZ VELOSA, gerente de la compañía, manifiesta que ?Interamericana de seguridad y vigilancia fue adquirida por el grupo SMG en el mes de octubre del 2010 y pasó a ser parte activa de la organización en el mes de abril de 2011?, como se aprecia a continuación: Imagen No. 42.

Informe de gestión comercial de INSEVIG. Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (248) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Una vez se completaron las empresas pertenecientes a la unidad controlada por JORGE ARTURO MORENO OJEDA, en el año 2011, SMG tenía una estructura consolidada de acuerdo con los objetivos estratégicos fijados en el documento en formato.PDF titulado ? PRESENTACION(sic) GENERAL SMG?, presentado en las siguientes dos diapositivas unidas para efectos de ilustración. Imagen No. 43.

Archivo ? PRESENTACION(sic) GENERAL SMG?: Fuente: Información obrante a Folio 2693 (249) del Cuaderno Reservado MILLENIUM BROKER No.1 del Expediente. Así las cosas, para ese momento el vehículo o instrumento antes descrito, por el cual se coordinaron las empresas investigadas, ya estaba en pleno funcionamiento para, como se explicará más adelante, participar en procesos de contratación pública.

12.4. ESTRUCTURA AL INTERIOR DE LA ORGANIZACIÓN A través SMG se estructuró un modelo jerarquizado de personas, en el cual, se definió en cabeza de ciertos empleados la responsabilidad de cumplir con los objetivos preestablecidos por ?la organización?. Lo anterior, se encuentra probado mediante archivo Word denominado ? Acta reunión Mercadeo (1)?, en el que se plasma la intervención JORGE ARTURO MORENO OJEDA en una reunión de ? MERCADEO, VENTAS Y SERVICIOS ? de SMG, como se muestra a continuación: Imagen No. 44.

Acta de reunión de mercadeo, ventas y servicios de SMG. (?) Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (250) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Como se detalla en el documento, JORGE ARTURO MORENO OJEDA en su calidad de Presidente del Grupo, estableció un ? nuevo modelo de departamento comercial ? que tendría a tres personas responsables del ? Departamento comercial público?, en lo que él llamó ? en cada una de las unidades de negocio?.

En el acta se estableció, que ADRIANA GÓMEZ sería la responsable de GUARDIANES, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO responsable de STARCOOP e INSEVIG y VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS encargada de COBASEC y CENTINEL. Adicionalmente, respecto del resto de personal, JORGE ARTURO MORENO OJEDA definió ? [s]erá distribuido de acuerdo a la unidad de Negocio a la cual pertenece actualmente?? Lo anterior permite observar, la forma en que JORGE ARTURO MORENO OJEDA influenció y fijó el desempeño competitivo de las empresas que hacen parte del ?grupo? y, a la vez, dispuso unas cabezas visibles a su servicio con el fin de que se cumplieran de la mejor forma las estrategias y políticas empresariales por él determinadas.

Dicho modelo organizacional se presenta a continuación: Imagen No. 45. Archivo ? 001 PRESENTACION GENERAL SMG ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (251) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Adicionalmente, se encontró que JORGE ARTURO MORENO OJEDA dividió esta estructura organizacional en dos grupos, el primero, compuesto por el equipo ? COMERCIAL CORPORATIVO PÚBLICO ? que estaba encabezado por la presidencia de SMG, un director corporativo público designado y dos coordinadores corporativos públicos.

El anterior diseño se muestra a continuación en las diapositivas de la presentación denominada ? estructura comercial ?: Imagen No. 46. Archivo ? estructura comercial_2013 ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (252) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. El segundo grupo estuvo compuesto por el equipo ? COMERCIAL PÚBLICO ?, el cual se dividió por unidades de negocio, que estaban conformadas por dos coordinadores y que tuvo como fin aliar empresas de la organización para que una empresa grande apadrinara una pyme.

Imagen No. 47. Archivo ? estructura comercial_2013 ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (253) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Asimismo, en este archivo de PowerPoint se determinó cómo al interior de la organización se establecieron las funciones para los equipos Corporativo Comercial Público y Comercial Público, las cuales tenían como fin abarcar la totalidad de procesos de contratación pública a los que se pretendían presentar la organización, tal como se demuestra a continuación: Imagen No. 48.

Archivo ? estructura comercial_2013 ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (254) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Posteriormente, según se logró establecer, estos líderes o cabezas de cada ?unidad de negocio?, fueron dispuestas para trabajar de forma mancomunada en pro de ?la organización? y bajo el control de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, quien como presidente de SMG la estructuró jerárquicamente en tres eslabones.

El primero, conformado por él como presidente, quien era el encargado de dar las instrucciones vinculantes a las empresas investigadas. El segundo eslabón, constituido por (i) CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS como vicepresidente; (ii) MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ en su calidad de Directora Corporativa de Control Interno; y (iii) NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO quien fungía como Director Corporativo de Finanzas, lo anterior, en razón de la importancia de sus cargos al interior de la unidad de control.

Finalmente, el tercer eslabón estaba conformado por ADRIANA GÓMEZ, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO y VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, designados para coordinar los procesos de contratación pública. En efecto, según se determinó en el acta de mercadeo correspondiente a la imagen No. 40, a las personas del tercer eslabón se les designó para dirigir y direccionar los procesos de contratación pública en las que se presentarían las cinco compañías más importantes del ?grupo? como eran GUARDIANES, STARCOOP, INSEVIG, COBASEC y CENTINEL.

En ese equipo VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS tenía un papel preponderante, tal como se mostrará más adelante. Lo expuesto anteriormente, tiene su sustento probatorio, entre otros, en el correo electrónico que tiene como remitente giovanny.lopez@smg.com.co y asunto ? Acta del Comite (sic) de presidencia ?, en el cual adjunta a los destinatarios el archivo Word denominado ? Acta 29 de septiembre de 2010.docx ?, como se muestra a continuación: Imagen No. 49.

Correo electrónico titulado ? Acta del Comité de presidencia ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (255) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Imagen No. 50. Archivo adjunto al correo electrónico titulado ? Acta del Comité de Presidencia ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (256) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

Además de lo establecido en el acta respecto de la estructura estratégica articulada al interior de SMG, es importante resaltar que en el ? Acta No. 001 ? del 29 de septiembre de 2010, se dejó establecida la intervención del presidente JORGE ARTURO MORENO OJEDA, en donde realizó una solicitud respecto del tema 2 y, en específico, del ? Plan estratégico de la compañía ?, el cual quedó registro de la siguiente manera: ?En ese momento el Dr. Jorge Moreno solicita hacer un paréntesis con el fin de consultar los siguientes temas pendientes: Plan estratégico de la compañía: El DR. Moreno les recuerda que si no se orienta de manera inmediata un plan estratégico para la compañía, el dia (sic) a dia (sic) seguirá absorviendo (sic) la energía del equipo y no podremos orientar correctamente a la organización, para este objetivo hay un responsable que es la Direccion (sic) Corporativa de Planeación Estratégica, sin embargo sugiere crear un comité para adelantar este tema el cual estará compuesto por: el DR. Neftaly Saenz, la Dra. Sandra Ocampo, el Dr. Carlos Moreno, el Dr. Mauricio Fajardo y el Dr. Estephan Eissner, este comité deberá reunirse una vez por semana con el fin de revisar los temas propuestos en el plan estratégico.

Queda nombrado como presidente del comité el Dr. Neftalí Sáenz, asi (sic) mismo le hace entrega a él y al Dr. Giovanny Lopez (sic) de la documentación que contiene los temas que debe gestionar el comité y les sugiere tener como base para el plan estratégico el documento de los temas trabajados con los doctores Mantilla.? (Subrayado y destacado fuera de texto) El aparte consignado en el acta, demuestra la forma en que JORGE ARTURO MORENO OJEDA estableció los lineamientos de lo que él denomina ?la organización ?, con el fin de aunar esfuerzos al interior de la misma para que fueran eficientes y pudieran lograr mejores resultados de acuerdo al ? plan estratégico ? que está determinando.

De esta forma, se refuerza lo dicho anteriormente respecto de la voz de mando y control que tiene él sobre las empresas y la capacidad de tomar decisiones en materia comercial y administrativa, designando y/o removiendo directivos de las empresas, además de establecer sus políticas empresariales para obtener ventajas competitivas. Respecto de VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, encontró este Despacho múltiples correos electrónicos que evidencian su poder de coordinación y dirección sobre la forma de estructurar la presentación de propuestas en los procesos de selección contractual en que participaban las empresas investigadas.

Lo anterior, lo ejecutaba a través de directrices, seguimiento y reproches a empleados de la organización con el fin de que se cumplieran las políticas establecidas por JORGE ARTURO MORENO OJEDA, tal como se evidencia en el siguiente correo electrónico: Imagen No. 51. Correo electrónico titulado ? RV: CAPRECOM? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (257) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

Este mensaje de datos permite evidenciar, que VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público del Grupo SMG ) en el proceso de selección adelantado por ?CAPRECOM?, determinó mediante tres archivos de Excel la forma como debían presentar las propuestas económicas COBASEC, GUARDIANES y EXPERTOS, en tres rangos diferentes y con la anotación: ?solo tres grupos se definirán por media y dos no tienen monitoreo por lo que llegaran (sic) a empate?.

La anterior situación, evidencia las directrices que impartía VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público del Grupo SMG ) en materia de licitaciones públicas, tanto así, que se encontraron correos en los que reconviene a empleados por malas prácticas al interior de los procesos, como por ejemplo en el adelantado por ? CORPOCHIVOR ?, en que manifiesta su preocupación por el error ocurrido con la presentación de la oferta de COBASEC, en el cual en el anexo No. 3 se utilizó el nombre GUARDIANES en lugar de COBASEC, como empresa que se comprometía a cumplir con un requisito si salía favorecida con la adjudicación, como se aprecia a continuación: Imagen No. 52.

Correo electrónico ? Enviando por correo electrónico DA_PROCESO_11-1-64036_132036000_2406780 ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (258) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Del correo electrónico se observa, que VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público del Grupo SMG ) manifiesta y señala que ? no es posible que pongan en riesgo las empresas en procesos públicos con un tema de posible confabulación ? y aclara que ningún proceso de selección se puede armar sin su revisión. Lo anterior corrobora que al interior del ?grupo? existía una revisión de las propuestas que se presentaban, la cual estaba en cabeza de VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público del Grupo SMG ).

Refuerza lo anterior, un mensaje de datos enviado por dicha persona a empleados de las empresas investigadas, en el cual destaca el bajo desempeño en el proceso de selección cursado en el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y ordena hacer los ajustes necesarios para la presentación de la oferta. Imagen No. 53. Correo electrónico titulado ? OFERTA MIJ ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (259) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

12.5. METODOLOGÍA DE COORDINACIÓN La coordinación antes descrita a través de la estructura del ?grupo? SMG, se desarrolló a partir de una metodología para lograr unas estrategias adecuadas y así ampliar las posibilidades de adjudicación en procesos de selección contractual. La metodología consistía en (i) reunir y centralizar información;

(ii) analizar información frente fortalezas y debilidades; (iii) estructuración de la estrategia para el proceso concreto, y (iv) seguimiento a cada proceso. Lo cual, se evidencia del acervo probatorio obrante en el expediente y del cual se presentan tres ejemplos: - En correo electrónico del 1 de agosto de 2011 enviado por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público del Grupo SMG ) a ORLANDO BARRIOS GIRALDO (Gerente General de COBASEC ), se encontró un archivo de Excel titulado ?CORPORATIVO 2010-2011-1?, en el cual se recopila toda la información de los procesos de selección a los que se presentaron GUARDIANES y COBASEC en el primer semestre de 2010 y 2011.

En este documento se destaca una columna titulada ? RAZONES DE PÉRDIDA ?, que contiene una fila que señala el número de veces que ? GANÓ OTRA DEL GRUPO ?. Imagen No. 54. Correo electrónico titulado ? informe publico 2010 y 2011 ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (260) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Imagen No. 55.

Archivo en Excel titulado ?COMPARATIVO 2010-2011-1 Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (261) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. El archivo permite observar, la manera cómo centralizaban la información al interior de la organización, en la cual se manejaba un formato que establecía razones de pérdida o no presentación a los procesos de licitación pública que, para este caso en particular, correspondió a un documento que detalló lo ocurrido en los años 2010 y 2011. - En correo electrónico remitido por la cuenta gerenciabogota@expertos.com.co con destino a LILIANO CANO SÁNCHEZ, cuyo asunto es ? SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA ?, se muestra cómo en la práctica se estructuraban estrategias para cada proceso de selección: Imagen No. 56.

Correo electrónico titulado ? Re: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA? Fuente: Información obrante a Folio 1075 (262) del Cuaderno Reservado EXPERTOS No.1 del Expediente. Imagen No. 57. Extracto del contenido del correo electrónico - texto Fuente: Información obrante a Folio 1075 (263) del Cuaderno Reservado EXPERTOS No.1 del Expediente.

(Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). Este correo del 12 de marzo de 2012 permite observar, la preocupación formulada por NICOLÁS SPAGGIARI ( SMG ) a varias empresas de ?la compañía? sobre la importancia que tiene el proceso de contratación adelantado por el SENA. Dicho correo remitido por NICOLÁS SPAGGIARI ( SMG ) a gerentes y demás funcionarios de EXPERTOS, CENTINEL, COBASEC, STARCOOP, GUARDIANES, INSEVIG, entre otros, da cuenta de la forma en que insta a que se cumpla con las políticas empresariales establecidas en el Grupo, al manifestar lo ese contrato del SENA era de vital importancia por su cuantía y porque en ese momento estaba en poder de la ?compañía?, es decir, de la Unión Temporal UT entre GUARDIANES y EXPERTOS, que no podía perderse en el nuevo proceso licitatorio.

Para tal efecto, recrimina a los ?amigos de comercial? de todas las empresas ya mencionadas y les recuerda ?también que que es nuestra responsabilidad y obligación la presentación de múltiples ofertas en este proceso, pues la presidencia (léase JORGE ARTURO MORENO OJEDA ) lo considera de vital importancia ??. Veamos: ?A los amigos de comercial en las empresas les recuerdo también que es nuestra responsabilidad y obligación la presentación de multiples (sic) ofertas en este proceso, pues la presidencia lo considera de vital importancia, y no puede ser la excusa que no tenemos el personal, maxime (sic) cuando se ha estado requiriendo desde el 2 de marzo cuando salio (sic) el prepliego de condiciones.? (Subrayado y destacado fuera de texto) - En archivo de hoja de cálculo de Excel (264) se evidencia la metodología planteada a través de los listados de procesos de selección contractual pública en diferentes modalidades, organizados por año y con diferentes características.

En la siguiente tabla, se presentan el número total de procesos de selección contractual pública descritos en cada uno de los archivos mencionados. Tabla No. 06. Número de procesos relacionados en cada documento. No. de Procesos No Identificados: Representa la cantidad de procesos que no fue posible identificar y/o encontrar en el SECOP dada la escasa información que de estos reposa en los archivos.

Por lo tanto, se descontaron para no tenerlos en cuenta en el presente acto administrativo. No. de Procesos Duplicados entre archivos: Hace referencia a la cantidad de procesos que fueron encontrados más de una vez entre los archivos relacionados; como es el caso de la totalidad de procesos relacionados en el archivo "LICITACIONES 2012 DEF CUADRO" (3 procesos) que también fueron relacionados en el archivo "LICITACIONES 2011 (4)".

Por lo tanto este número de procesos se restan, para no generar una duplicidad en el conteo total. Fuente: Elaboración SIC con base en información obrante en el Expediente Ahora bien, con el objetivo de hacer explícito el volumen de información contenido en cada uno de estos documentos, la Delegatura elaboró la siguiente tabla, en la cual se describe el nombre de cada una de las columnas utilizadas en cada archivo de Excel.

Debe tenerse en cuenta al observar la tabla elaborada, que para cada uno de los archivos encontrados se incluyó de manera vertical la información que era incluida por las empresas investigadas. Tabla No. 07. Identificación de columnas de cada archivo. Fuente: Elaboración SIC de información obrante a Folio 1076 (265) del Cuaderno Reservado EXPERTOS 1 del Expediente.

Como se puede apreciar en la tabla anterior, la información proyectada en los archivos para cada proceso de selección contractual público tenía gran nivel de detalle. Existen columnas que van desde datos del presupuesto oficial, nombre de la entidad pública responsable y proponentes presentados, hasta fechas concretas de audiencias y presentación de observaciones para los cuatro archivos bajo análisis, además de diferentes compañías prestadoras del servicio de vigilancia privada, siendo estas CENTINEL, COBASEC, INSEVIG, STARCOOP, EXPERTOS y GUARDIANES.

De igual manera, al comparar el número y nombre de las columnas establecidas para los cuatro archivos, esta Superintendencia observa equivalencias entre columnas de los archivos ?1-ENVIO-CONCEPTOS LICITACIONES ENERO 12-2011?, ?LICITACIONES 2011 (4)? y ?LICITACIONES 2012 DEF CUADRO?, lo que sugiere una actuación sistemática en el tiempo, en donde las empresas involucradas ya tenían estructurada la forma de abordar los procesos en que se presentarían anualmente.

SMG establecía respecto de cada proceso de contratación pública, cómo iba la evaluación de la etapa precontractual y de qué forma podían subsanar para entrar con el mayor número de empresas. En el presente caso, al encontrar gran cantidad de procesos de selección referenciados, se va a detallar el actuar del ?grupo? en un solo proceso a manera de ejemplo, como lo es la licitación No. 2011-018, que corresponde a la conducta general y sistemática presentada por las empresas investigadas, y se expone de la siguiente manera: Imagen No. 58.

Proceso No. 2011-018 ? CLUB MILITAR Archivo ? LICITACIONES 2011 ? Filas: Fuente: Información obrante a folio 1076 (266) del Cuaderno Reservado EXPERTOS 1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura) De la imagen anterior se puede observar, cómo el actuar del conjunto de empresas era coordinado y constaba en hacer el mismo ejercicio con todos los procesos de contratación pública, en el cual evaluaban los pliegos de condiciones y términos de los mismos para clasificar a cada empresa perteneciente a SMG, en el presente caso COBASEC, GUARDIANES, STARCOOP, EXPERTOS, CENTINEL e INSEVIG, y de esta forma, determinar cuál de las empresas cumplía con las mismas y se podían presentar.

12.6. ESTRATEGIAS PARA PRESENTARSE A PROCESOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Estableció la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, que en el presente caso efectivamente se vulneró la libre competencia económica al interior de los procesos de contratación pública en los que se presentaron las empresas controladas por JORGE ARTURO MORENO OJEDA, al seguir una política de tres estrategias promovidas por el autodenominado ? Grupo SMG? y sus empresas vinculadas, que se fijaron a través de múltiples reuniones citadas por el controlante.

Las mencionadas reuniones, se encuentran probadas, con correos electrónicos de 2011 y 2012, algunos de los cuales se exhiben a continuación: Imagen No. 59. Correo electrónico titulado ? CITACION DR MORENO ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (267) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Imagen No. 60. Correo electrónico titulado ? Comité Comercial Público ? y con remitente de la cuenta de correo.

Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (268) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Imagen No. 61. Correo electrónico titulado ? Re: Reunión de Operaciones ? y remitente la cuenta de correo gerencia@starcoop.com.co Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (269) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Como se observa en las imágenes, todas las citaciones a reunión que tuvieron como destinatarias a las áreas comerciales de las empresas investigadas se hicieron por orden de JORGE ARTURO MORENO OJEDA.

En la última, se detallan las directrices establecidas por JORGE ARTURO MORENO OJEDA y que transmite MILENA FLÓREZ (asistente de Presidencia) que al tenor literal indican: ? De acuerdo a (sic) instrucciones recibidas al Dr Jorge Moreno, se debe adicionar a esta citación que los Sres Gerentes de las empresas de Vigilancia Starcoop, Cobasec, Centinel, Guardianes, Insevig (Gcia encargada) deberán presentar en la reunion (sic) citada un resumen actualizado, concreto y sucinto sobre el tema de INCIDENTES y SINIESTROS?.

De la anterior trascripción, se puede determinar la forma como JORGE ARTURO MORENO OJEDA pedía informes detallados sobre determinados temas a los gerentes de las empresas integrantes del autodenominado Grupo SMG, con el fin de cumplir los parámetros establecidos al interior del mismo. Respecto de las estrategias atrás mencionadas, se encontró la existencia de un modelo al interior del ?grupo? para presentarse a los procesos de contratación pública, fundamentado en la aplicación de ciertas maniobras que le permitieron tener mayor posibilidad de adjudicación de los procesos de selección y, las cuales, fueron ejecutadas por los líderes de cada ?unidad de negocio? ?léase empresas? y sus empleados subordinados (gerentes, director, entre otros).

Lo anterior, se realizó mediante estrategias encaminadas a falsear la libre competencia económica en los procesos de selección contractual ante entidades públicas, de la siguiente forma: a) La participación de las sociedades y cooperativas como oferentes individuales o en asociaciones plurales, presentándose ante las entidades públicas contratantes con ofertas simultáneas aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real. b) La presentación coordinada y conjunta de múltiples observaciones por parte de estas sociedades y cooperativas, con el fin de obtener la modificación de los requisitos establecidos en los pliegos de condiciones y, así habilitarse para ofertar a través de una o varias empresas con una oferta o varias ofertas simultáneas aparentando ser competidoras, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real. c) En procesos de selección abreviada de menor cuantía, la inscripción simultánea de varias sociedades o cooperativas aparentando ser competidoras, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante o como parte de un mismo grupo u organización empresarial, con el fin de lograr tener un mayor número de empresas incluidas en las listas de sorteo que limitan el número de proponentes habilitados para ofertar y por ende, aumentar las posibilidades de adjudicación con ulterior presentación de una oferta o varias ofertas simultáneas o beneficiario real.

Como prueba de lo anterior, se tienen un sinnúmero de correos electrónicos recaudados en las visitas administrativas de inspección practicadas en la etapa de indagación preliminar en el presente proceso administrativo, los cuales se mostrarán en número reducido respecto al volumen encontrado, con el fin de simplificar el Informe Motivado.

Con el propósito de ilustrar la primera y segunda estrategia se presentarán tres correos electrónicos y un archivo de Excel. En relación con la tercera estrategia se mostrará un documento en Excel y un correo electrónico, que recogen estas prácticas anticompetitivas entratándose de procesos de selección de contratistas. El primer correo electrónico del 2 de noviembre de 2011, cuyo asunto es ? BANCO AGRARIO (355) ?, fue enviado desde asesorcomercial@smg.com.co(firma el contenido ?Vickycar7?) que corresponde a VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público del Grupo SMG ) a JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (Representante Legal de GUARDIANES para la época del correo), ORLANDO BARRIOS GIRALDO (Representante Legal COBASEC para la época del correo), NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO (Gerente de SMG para la época del correo), SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ (Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS para la época del correo), entre otros.

En el mensaje de datos, el remitente presenta cuatro (4) posibles estrategias para aplicar y presentarse en un proceso de selección a través de GUARDIANES, EXPERTOS y COBASEC, empresas del autodenominado ?Grupo SMG? que cumplen con los términos de referencia establecidos en el pliego de condiciones. Imagen No. 62. Correo electrónico con remitente asesorcomercial@smg.com.coy asunto ? BANCO AGRARIO (355) ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (270) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

Del anterior mensaje se puede observar, que las estrategias planteadas por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público del Grupo SMG ) a las empresas investigadas fueron varias. De la lectura de las mismas, se advierte que la denominada ?ESTRATEGIA 1: TRES OFERTAS CON EMPRESAS EXTERNAS? es ilegal y anticompetitiva por cuanto se presentarían aparentando ser competidores EXPERTOS (una oferta), COBASEC (una oferta en Unión Temporal con CELAR ??empresa externa?-) y GUARDIANES (una oferta en Unión Temporal con DINAMIC??empresa externa?-).

Es decir, empresas bajo la dirección de un mismo controlante o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, con ofertas simultáneas, simulando competir, coincidiendo las 3 empresas en sus eventuales ofertas para Bogotá y Antioquia, y dos de ellas, ofertando simultáneamente Dirección General, Cafetera, Costa y Occidente.

El segundo correo electrónico del 23 de marzo de 2012, tiene como remitente a ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (Coordinador Comercial de CENTINEL), quien les solicita a los gerentes de las sociedades y cooperativas investigadas que manifestaron interés en el proceso de selección de ?SUPERPUERTOS?, como fueron GUARDIANES, SEJARPI, COBASEC, CENTINEL, STARCOOP, EXPERTOS e INSEVIG, que definan la estrategia al interior del grupo para presentarse teniendo en cuenta tres escenarios: (i) solo participación de ?Mipyme? yéndose a 1$, (ii) presentarse todos, definiendo quién va, si GUARDIANES o INSEVIG o en unión temporal, y (iii) presentar y jugar en los 2 escenarios algunos a $1 y otros a un cobro bajo por los medios tecnológicos para tener 2 opciones y que alguno entre a pelear.

Imagen No. 63. Correo electrónico ? SUPERPUERTOS RESPUESTAS A PCD ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (271) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. En adición, en archivo de Excel titulado ? LICITACIONES 2011?, se observó la estrategia de las empresas investigadas al interior del proceso de selección No. SAMC-01-2011 adelantado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de presentarse 2 ofertas simultáneas en ambos casos con Uniones Temporales.

La primera oferta, en una Unión Temporal entre COBASEC, GUARDIANES y CENTINEL; y la segunda oferta, también en una Unión temporal entre STARCOOP y SHALOM. Obsérvese que la estrategia es la de presentar ofertas simultaneas (en este caso 2), falseando la libre competencia, pues aparentan ante la administración pública ser competidores cuando lo cierto es que en ambas ofertas están empresas bajo la dirección de un mismo controlante o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real controladas por el mismo.

Lo anterior, como puede advertirse, no es fruto de un error o de una casualidad, es fruto de una actividad o estrategia deliberada, coordinada previamente, mancomunada y con seguimiento. Imagen No. 64. Proceso No. SAMC -01- 2011. Archivo: ?LICITACIONES 2011? Filas: Fuente: Información obrante a Folio 1076 (272) del Cuaderno Reservado EXPERTOS 1 del Expediente Finalmente, el tercer correo electrónico fue enviado por SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ (Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS ) a través de la cuenta rodriguez263@gmail.coma las gerencias de COBASEC, SMG, CENTINEL, STARCOOP, EXPERTOS, GUARDIANES, INSEVIG, SEJARPI y COOPROVINAL, con el fin de ponerles en conocimiento los documentos oficiales del proceso de selección No. IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por el INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTE (en adelante ? IDRD ?).

Al interior del mismo, la remitente planteó la estrategia que iban a utilizar para poder participar con la cooperativa ( STARCOOP ), al tener la capacidad de beneficiarse por virtud de norma expresa de un descuento del 10%, y advierte que el plazo para presentar observaciones está muy cerca. Imagen No. 65. Correo electrónico con remitente rodriguez263@gmail.comy asunto ? PROCESO IDRD ? Fuente: Información obrante a Folio 1075 (273) del Cuaderno Reservado EXPERTOS No.1 del Expediente.

Adicionalmente, el mensaje de datos en mención contiene ocho (8) archivos adjuntos relacionados con el mismo proceso de selección, uno de los cuales corresponde a la ficha de observaciones al pre-pliego de condiciones donde se plasma una serie de comentarios bajo una fila denominada ?Observación o AJUSTE?, en la que se encuentran los siguientes comentarios, que se han extractado como sigue a continuación: Imagen No. 66.

Contenido de adjunto del correo electrónico: ?PROCESO IDRD? Fuente: Información obrante a Folio 1075 (274) del Cuaderno Reservado EXPERTOS 1 del Expediente. (Resaltados en círculo por la Delegatura). Esta imagen demuestra la segunda estrategia, pues evidencia la forma en la que se direccionaban las observaciones al interior de las empresas investigadas, que tenían como fin modificar los términos de referencia de los procesos de selección para poder participar con el máximo de ofertas posibles.

En una primera opción, a través de varios proponentes como se puede observar en la columna de ? Observación o AJUSTE ? del numeral 2.3.2.1, que constaba en ofertar con GUARDIANES y otra empresa más, y, una segunda opción, en ? BUSCAR ALIADO ?, tal como lo estableció la columna de ? Observación o AJUSTE ? del numeral 2.3.2.2. Lo anterior se puede confirmar en el SECOP (275) https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76347 en donde consta que en el proceso de selección cursado en el IDRD efectivamente se presentaron en asociaciones plurales los siguientes entes: (i) UNIÓN TEMPORAL COBCEN 002-2012: COBASEC - CENTINEL, (ii) UNIÓN TEMPORAL INGU IDRD 2012: GUARDIANES - INSEVIG y (iii) EXPERTOS-STARCOOP-SEJARPI.

El contrato contemplaba para la adjudicación un presupuesto oficial de nueve mil seiscientos noventa millones ciento tres mil novecientos pesos ($ 9.690.103.900), pero ninguno de los oferentes antes indicados fue seleccionado. Así las cosas, es claro para este Despacho que las dos primeras estrategias se aplicaron en múltiples procesos de contratación pública, en donde las empresas investigadas se presentaron como oferentes individuales o formando asociaciones plurales con ofertas simultaneas, simulando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real controladas por el mismo.

La tercera estrategia se comprueba con el archivo en formato Excel titulado ?LICITACIONES 2011?, donde se detalla en un cuadro el proceso de selección No. MPS ? SAMC- T- VALLE 001 de 2011 adelantado por el ? MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL ?, mediante el cual COBASEC, GUARDIANES, STARCOOP, EXPERTOS, CENTINEL e INSEVIG hacen el ejercicio de analizar el pliego de condiciones para determinar si pueden participar.

Imagen No. 67. Proceso No. MPS ? SAMC- T- VALLE 001 de 2011 Archivo: ?LICITACIONES 2011? Filas: Fuente: Información obrante a Folio 1076 (276) del Cuaderno Reservado EXPERTOS 1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). De acuerdo con lo anterior, la estrategia del ?grupo? habría sido presentar las empresas COBASEC, CENTINEL y STARCOOP a las listas de sorteo.

La información del archivo antes exhibido muestra la forma en que las empresas investigadas buscaron aumentar la probabilidad de elección. A mayor número de participantes propios, mayores las posibilidades de resultar elegido después del sorteo. Verificado el proceso en el SECOP (277) se confirmó que GUARDIANES y EXPERTOS observaron y manifestaron su interés para participar en el proceso.

No hubo sorteo, por cuanto los inscritos no superaron los 10 participantes. GUARDIANES y EXPERTOS presentaron sus ofertas simultáneas, simulando ser competidores, sin serlo. Ninguna de las dos (2) empresas logró la adjudicación del contrato. También respalda la tercera estrategia el correo electrónico del 7 de marzo de 2012 enviado por ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (Coordinador Comercial de CENTINEL) desde la cuenta licitaciones@centineldeseguridad.coma STARCOOP, GUARDIANES, SMG, EXPERTOS y COBASEC, con el fin de informar que en el proceso de selección de ?CORPOCHIVOR? resultaron ?favorecidas? cinco (5) empresas del ?grupo?, las cuales fueron CENTINEL, COBASEC, GUARDIANES, EXPERTOS y STARCOOP. En ese mensaje de datos, el remitente deja a potestad de ?los gerentes? la actuación de las sociedades y cooperativa al interior del proceso de contratación, ya que propone acompañar a GUARDIANES con tres ofertas o, en el mejor de los casos, participar con cinco ofertas con el fin de ?asegurar el proceso?.

Imagen No. 68. correo electrónico titulado ? CORPOCHIVOR SORTEO TODOS FAVORECIDOS CIERRE 12/03 12:00 M. ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (278) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que el material probatorio que reposa en el expediente, demuestra con contundencia y sin duda alguna, que las empresas investigadas CENTINEL, COBASEC, GUARDIANES, EXPERTOS, STARCOOP, INSEVIG y SEJARPI, bajo el control de JORGE ARTURO MORENO OJEDA a través de SMG, conformaron una estructura, que les permitió, a partir de una metodología concreta y las tres estrategias antes expuestas, presentar múltiples ofertas en procesos de selección contractual ante entidades públicas aparentando ser competidores independientes, sin serlo, con el objetivo de aumentar la probabilidad de ser seleccionados en dichos procesos de compras públicas.

13. MATERIALIZACIÓN DEL SISTEMA UTILIZADO PARA LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA EN LOS DIFERENTES PROCESOS DE SELECCIÓN CONTRACTUAL ANTE LAS ENTIDADES DEL ESTADO De conformidad con las conductas imputadas en la Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos y el acervo probatorio obrante en el expediente, se pudo establecer que las personas jurídicas investigadas se presentaban en procesos de selección contractual ante entidades públicas como agentes aparentemente independientes, simulando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, violando el régimen de protección de la libre competencia económica.

Efectivamente, como se explicará en este acápite, los investigados nunca tuvieron ánimo competitivo en los procesos de selección que se expondrán en este Informe Motivado y por el contrario su accionar se enmarcó en las diferentes estrategias explicadas en acápite anterior. De los 252 procesos de selección contractual ante entidades públicas que fueron objeto de la Apertura de Investigación con Pliego de Cargos, en este Informe Motivado se analizará las conductas presuntamente anticompetitivas de los investigados en 30 de esos procesos de selección respecto de los cuales, para la fecha del presente documento, se encuentra aún vigente la facultad sancionatoria de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO como Autoridad Única Nacional de protección de la libre competencia económica, teniendo en cuenta los criterios de caducidad antes enunciados.

Al haberse probado que las empresas investigadas generaron ?prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia? económica en razón de su participación en procesos de selección contractual ante entidades estatales a través de actos u ofertas simultáneas, aparentemente independientes, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real y por ende falseando la competencia, esta Delegatura analizará la conducta bajo la óptica de la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

13.1. LICITACIÓN PÚBLICA SDIS-LP No. 002 DE 2012 BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL 13.1.1. Etapas del proceso de selección No. 002 de 2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección No. 002 DE 2012 de la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL (en adelante ? SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL ?) de acuerdo con la documentación obtenida del SECOP (279).

(i) Aviso de convocatoria pública El 27 de febrero de 2012, la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL publicó la invitación a participar en el proceso de selección No. 002 DE 2012, los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones, el Anexo 1 que se refiere a la necesidad del servicio detallado, entre otros. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 14 de marzo de 2012 fue publicada la respuesta a las Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones y se pudo establecer que EXPERTOS, COBASEC y STARCOOP realizaron solicitudes en el mismo sentido como se explicará más adelante.

(iii) Apertura de la Licitación A través de la Resolución No. 437 del 15 de marzo de 2012, la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL ordenó la apertura del proceso de selección No. 002 DE 2012, cuyo objeto consistió en: ?PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA, GUARDA, CUSTODIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS Y/O SIN ARMAS Y MEDIOS TECNOLÓGICOS, PARA LOS/AS USUARIOS/AS.

FUNCIONARIOS/AS Y PERSONAS EN GENERAL MEDIANTE EL ESTABLECIMIENTO DE CONTROLES DE INGRESO Y SALIDA EN LAS INSTALACIONES DE LA ENTIDAD, Y PARA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL Y DE TODOS AQUELLOS POR LOS CUALES LLEGASE A SER LEGALMENTE RESPONSABLE?. Para su desarrollo, la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL estableció como presupuesto oficial la suma de dieciséis mil seiscientos setenta y seis millones novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($16.676.965.475).

(iv) Cierre de la Licitación El 13 de abril de 2012 se cerró el proceso de selección, para el cual la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL recibió las siguientes propuestas: Tabla No. 08. Proponentes No. Proponente Integrantes Grupos 1 SEGURIDAD ATEMPI LTDA N-A 1-2-3-4 2 COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA N-A 3 3 UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2012 COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA 90% 1-2-3-4-5 COMPAÑÍA DE SEGURIDAD DEL QUINDÍO LTDA (COSEQUÍN LTDA) 10% 4 SEGURIDAD RECORD DE COLOMBIA LIMITADA SEGURCOL LTDA N-A 1-2-3-4-5 5 UNIÓN TEMPORAL VAS VIGIAS DE COLOMBIA S.R.L LTDA 1-3-4 SERSECOL LTDA AUTÉNTICA SEGURIDAD LTDA 6 PROTEVIS LTDA N-A 2-4-5 7 UNIÓN TEMPORAL SEGAL-TECNISEG TECONOLOGÍAS INTEGRALES DE SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA TECNISEG DE COLOMBIA LTDA 35% 1-4 SEGURIDAD SEGAL LTDA 65% 8 UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA-VIGILANCIA ACOSTA LTDA VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA VISE LTDA 1-2-3-4-5 VIGILANCIA ACOSTA LTDA 9 VIGILANCIA GUAJIRA LTA VIGIL LTDA N-A 2-3 10 SEGURIDAD LAS AMÉRICAS LTDA SEGURIAMERICAS LTDA N-A 1-2-3-4 11 UNIÓN TEMPORAL CUSTODIAR-ONCOR SEGURIDAD ONCOR LTDA 62% 1-2-3-4 CUSTODIAR LTDA 38% 12 INTERCONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA N-A 1-2 13 UNIÓN TEMPORAL MNO 2012 SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA 70% 1-2-34 MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA 15% SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA 15% 14 CONSORCIO ATLAS SEGURA SEGURIDAD ATLAS 99% 1-2-3-4-5 ULTRASEGURA LTDA 1% 15 VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y COMPAÑÍA LTDA N-A 1-2-3-4 16 COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL COMSENAL LTDA N-A 4 17 SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LTDA. SEPECOL LTDA N-A 1-2-3-4-5 18 COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA N-A 1-2-3-4 19 AMCOVIT LTDA N-A 1-2 20 EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (280) ) N-A 1-2-3-4 21 SEGURIDAD SUPERIOR LTDA N-A 1-2-3-4 22 STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (281 ) N-A 2-4 23 UNIÓN TEMPORAL VIGILANCIA INTEGRACIÓN SOCIAL HELAM SEGURIDAD LTDA 26% 1-3-4 SEGURIDAD NAPOLES LTDA 74% 24 GRANADINA DE VIGILANCIA LTDA N-A 1-2-3-4 25 COBASEC LTDA (cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (282) ) N-A 1-2-3-4 26 GUARDIANES (cuyo representante legal para le época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (283) ) N-A 1-2-3-4 27 SERVISIÓN DE COLOMBIA Y COMPAÑÍA LTDA N-A 1-2-3 28 VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA VIMARCO LTDA N-A 1-2-3-4-5 29 EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SERVICONFOR LTDA N-A 1-2-3-4-5 30 SEGURIDAD Y VIGILANCIA COLOMBIANA SERVICOL LTDA N-A 1-2-3-4 31 SU OPORTUNO SERVICIO LTDA S.O.S N-A 1-2-3-4-5 32 SEGURIDAD CENTRAL LTDA N-A 1-3-4-5 33 LOS NOMINATIVOS SIETE VEINTICUATRO LTDA N-A 4 34 DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA N-A 1-3 Fuente: Elaboración SIC con base en la información obrante en el Expediente y en el SECOP (284).

(v) Informe de evaluación Conforme con la Resolución No. 708 del 7 de mayo de 2012, se tiene que resultaron habilitados los proponentes No. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 14, 32 y 34. (vi) Acto de adjudicación Una vez evaluada la propuesta económica de los oferentes habilitados, mediante la Resolución No. 07 de 7 de mayo de 2012, se adjudicaron los diferentes ítems del proceso de selección No. 002 DE 2012 a los siguientes proponentes: Tabla No. 09. adjudicación de los ítems del proceso de selección GRUPO ADJUDICATARIO VALOR 1 SEGURIDAD LAS AMÉRICAS LTDA $4.072.199.613 2 UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 2012 $3.671.280.971 3 UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA VIGILANCIA ACOSTA LTDA $4.326.980.192 4 UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA. VIGILANCIA ACOSTA LTDA $ 3.994.981.974 5 EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SERVICONFOR LTDA $611.522.725 Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante con base en la información obrante en el Expediente y en el SECOP (285). 13.1.2.

Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección No. 002 de 2012 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección). Tal y como se indicó en el numeral 21.3.1.5.7. de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), existían evidencias de presuntas infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica por parte de algunos de los investigados que habían participado en este proceso de selección. Lo anterior, por cuanto en el mensaje de datos con el asunto ?FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL 09/03/12? de 6 de marzo de 2012, enviado por ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (Coordinador Comercial de CENTINEL ) para la época de los hechos, se constató que la forma en que STARCOOP, EXPERTOS, GUARDIANES y COBASEC, se iban a presentar al proceso de selección No. 002 DE 2012 se planificó de manera conjunta por estas personas como se lee a continuación: Imagen No. 69.

Contenido correo ?FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL 09/03/12? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (286) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. De conformidad con la imagen anterior es evidente que las investigadas actuaron de forma coordinada, pues al momento de verificar el cumplimiento del número de vehículos requeridos hacen un listado en el que se indica que ?por ahora en el grupo contamos con? STARCOOP, EXPERTOS, COBASEC y GUARDIANES, y además buscaron participar simultáneamente en cuatro (4) de los grupos del proceso de selección. Así mismo, se observa como de entrada se hace mención a que CENTINEL y demás empresas consideradas ?pequeñas? no podrían participar en el proceso de selección, debido a ?los vehículos y la experiencia?.

En adición, y como prueba del accionar conjunto de estas empresas del autodenominado ? Grupo SMG?, se puede constatar que ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (Coordinador Comercial de CENTINEL ) ordenó a ?Andrés? organizar una visita ?por una de las empresas? para evitar que todas realizaran la visita. Se resalta que el correo electrónico fue remitido a personal vinculado con COBASEC, CENTINEL, STARCOOP, EXPERTOS, GUARDIANES, INSEVIG, SEJARPI, COOPROVINAL y SMG, tal y como se puede observar en la tabla a continuación: Tabla No. 10.

Destinatarios correo electrónico DESTINATARIO CORREO COBASEC (investigada cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (287) ) licitaciones2@cobasec.com CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS (investigada, Asesora Comercial de STARCOOP entre el 01/03/11 al 27/05/11 (288) ) comercial <comercial@starcoop.com.co> SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ (investigada, Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS para la época de los hechos (289) ) <rodriguez263@gmail.com> ANDREA SARRIA (persona no vinculada a la presente investigación) <licitaciones@starcoop.com.co> INVIAS (persona no vinculada a la presente investigación) <pliegos@invias.gov.co> CARLOS ESPITIA (persona no vinculada a la presente investigación) <licitaciones@cobasec.com> MARIA ORTIZ (persona no vinculada a la presente investigación) <maria.ortiz@cooprovinal.com> INSEVIG (investigada cuyo representante legal para la época de los hechos era HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN (290) ) <coordinacioncomercial@insevig.com> LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA (investigada, Comercial Público de GUARDIANES para la época de los hechos (291) ) <comercial2@guardianes.com.co> LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO (investigada, Coordinadora del área comercial pública de GUARDIANES del 3/1/12 al 21/08/12 (292) ) <luz.jaime@guardianes.com.co> JORGE MARIO GOMEZ OSORIO (persona no vinculada a la presente investigación) <mario.gomez@cobasec.com> ANDRÉS GRANADOS (persona no vinculada a la presente investigación) andres.granados@email.starcoop.com.co VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (investigada, representante legal de STARCOOP para la época de los hechos (293) ) <gerencia@starcoop.com.co> JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (investigado, gerente general de GUARDIANES (294) para la época de los hechos) jorge.palacio@guardianes.com.co ORLANDO BARRIOS GIRALDO (investigado, representante legal de COBASEC (295) para la época de los hechos) orlando.barrios@cobasec.com INSEVIG (investigada cuyo representante legal para la época de los hechos era HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN (296) ) gerencia@insevig.com SEJARPI (investigada cuyo representante legal para la época de los hechos era JOSÉ BERNARDO OVALLE (297) ) gsejarpi@hotmail.com NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (investigado) nicospa1@hotmail.com NEFTALÍ SAENZ RIAÑO (investigado, gerente general de SMG (298) para la época de los hechos) neftali.saenz@smg.com.co EXPERTOS (investigada cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (299) ) gerenciabogota@expertoseguridad.com.co Fuente: Elaboración SIC de información (300) obrante en la siguiente ruta (301).

En línea con lo anterior, en la tabla elaborada en Excel por ?DROA?, el 13 de octubre de 2012 y denominada ?LICITACIONES-2012-ok? se reitera la información consignada en el mensaje de datos referido, haciendo especial énfasis en el número de vehículos que se requieren para ?PARTICIPAR EN LOS 4 GRUPOS? y a que existía la ?POSIBILIDAD DE PRESENTARNOS LAS4 (sic) GRANDES DEL GRUPO A LOS 4 GRUPOS?DIFICILMENTE (sic) SE PUEDEN LLEVAR A LAS PEQUEÑAS POR LOS TEMAS DE CAPACIDAD DE ORGANIZACIÓN Y DE CONTRATACIÓN?, como se puede ver a continuación: Imagen No. 70.

Contenido de la tabla elaborada por ?DROA? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (302) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Al respecto, es posible establecer que la tabla cuyo creador fue ?DROA? fue elaborada por D IANA MILENA ROA PERALTA, vinculada a SMG ( 303) y quien usaba la cuenta el correo electrónico institucional pliegos@smg.com.co.

Ese accionar coordinado en el proceso de selección del investigado se confirma en el mensaje de datos con el asunto ?FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL OBS: 30/03/12 ? AUDIENCIA 21 3:00 P.M.? de 21 de marzo de 2012, enviado por ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (Coordinador Comercial de CENTINEL ) a las personas referidas en la tabla anterior y algunas otras.

Este correo electrónico tiene un contenido similar al mensaje de datos referido previamente, denominado ?FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL 09/03/12?, pero fue enviado en un evento específico posterior establecido en el cronograma del pliego (con 15 días de diferencia). Si bien es similar, posee variaciones que obedecen a un seguimiento coordinado del proceso de selección por parte de los investigados, como se puede apreciar a continuación: Imagen No. 71.

Correo electrónico ?FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL OBS: 30/03/12 ? AUDIENCIA 21 3:00 P.M.? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 ( 304) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Del mensaje de datos se concluye que: (i) existía un ?Mic?, encargado de llevar a cabo las observaciones en las diferentes etapas del proceso de selección;

(ii) un ?Grupo táctico?, encargado de labores como la verificación del listado de armas; (iii) una orden de JORGE ARTURO MORENO OJEDA en la que se indicaba la necesidad de conseguir los vehículos faltantes para que STARCOOP, EXPERTOS, COBASEC y GUARDIANES pudieran participar al mismo tiempo en cuatro (4) grupos del proceso de selección; (iv) había un ofrecimiento de tres (3) vehículos que le sobraban a GUARDIANES; y (v) verificaban el número total de vehículos con los que contaban como una unidad.

Igualmente, el correo con asunto ?ARMADO SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL CIERRE 11 ABRIL 9:00 A.M.?, remitido el 2 de abril de 2012 por ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (Coordinador Comercial de CENTINEL ), referido en el numeral 21.3.1.5.7. de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), contiene unos archivos adjuntos que resultan fundamentales para entender el actuar coordinado y conjunto de STARCOOP, EXPERTOS, COBASEC y GUARDIANES.

El primero de ellos, es un cuadro en Excel, creado por el usuario ?calvarez? y modificado por ?camachoa?, con el título ?INTEGRACION (sic) SOCIAL MT 04_2012?, que contiene el valor de los equipos que se requerían para participar en cada uno de los grupos del proceso de selección. Esto constituye, nuevamente, muestra del trabajo mancomunado por parte de los investigados, ya que se trata de información vital para poder estimar las erogaciones que debían hacer STARCOOP, COBASEC, GUARDIANES y EXPERTOS.

A continuación, se muestra parte del contenido de este cuadro: Imagen No. 72. Contenido cuadro ?INTEGRACION (sic) SOCIAL MT 04_2012? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 ( 305) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. El segundo cuadro que llama la atención, se denomina ?PROYECCIÓN ECONÓMICA?, elaborado por ?Nortizr? y modificado por ?camachoa?, como se puede observar: Imagen No. 73.

Cuadro ?PROYECCIÓN ECONÓMICA? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (306) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Ese correo electrónico del 2 de abril de 2012 fue enviado a personal vinculado con COBASEC, CENTINEL, STARCOOP, EXPERTOS, GUARDIANES, INSEVIG, SEJARPI, COOPROVINAL, SMG y a JORGE ARTURO MORENO OJEDA, tal y como se puede observar en la tabla a continuación: Tabla No. 11.

Destinatarios correo electrónico DESTINATARIO CORREO SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ (investigada, Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS para la época de los hechos (307) ) <rodriguez263@gmail.com> ANDREA SARRIA (persona no vinculada a la presente investigación) <licitaciones@starcoop.com.co> DIANA ROA (persona no vinculada a la presente investigación) <pliegos@smg.com.co> CARLOS ESPITIA (persona no vinculada a la presente investigación) <licitaciones@cobasec.com> LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA (investigada, Comercial Público de GUARDIANES para la época de los hechos (308) ) <comercial2@guardianes.com.co> LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO (investigada, Coordinadora del área comercial pública de GUARDIANES del 3/1/12 al 21/08/12 (309) <luz.jaime@guardianes.com.co> JORGE MARIO GOMEZ OSORIO (persona no vinculada a la presente investigación) <mario.gomez@cobasec.com> ANDRÉS GRANADOS (persona no vinculada a la presente investigación) andres.granados@email.starcoop.com.co FELIPE GRANADOS (persona no vinculada a la presente investigación) <felipe.granados@smg.com.co> ADRIANA PIÑEROS <adriana.pineros@smg.com.co> WILLIAM VELÁSQUEZ (persona no vinculada a la presente investigación) <william.velasquez@smg.com.co> VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (representante legal de STARCOOP para la época de los hechos) <gerencia@starcoop.com.co> JOSÉ LUIS MEJÍA (persona no vinculada a la presente investigación) <gerencia@centineldeseguridad.com> JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (investigado, representante legal de GUARDIANES (310) para la época de los hechos) jorge.palacio@guardianes.com.co ORLANDO BARRIOS GIRALDO (investigado, representante legal de COBASEC (311) para la época de los hechos) orlando.barrios@cobasec.com INSEVIG (investigada cuyo representante legal para la época de los hechos era HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN (312) ) gerencia@insevig.com SEJARPI (investigada cuyo representante legal para la época de los hechos era JOSÉ BERNARDO OVALLE (313) ) gsejarpi@hotmail.com NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (investigado (314) ) nicospa1@hotmail.com NEFTALÍ SAENZ RIAÑO (investigado, gerente general de SMG (315) para la época de los hechos) neftali.saenz@smg.com.co EXPERTOS (investigada cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (316) ) gerenciabogota@expertoseguridad.com.co WILLIAM BELTRÁN (persona no vinculada a la presente investigación) <william.beltran@smg.com.co> STEPHAN EISSNER ESPINOSA (investigado, gerente comercial de GUARDIANES del 12/04/10 al 30/04/12 (317) ) stephan.eissner@smg.com.co GUARDIANES (investigada cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (318) ) presidencia@guardianes.com.co JORGE ARTURO MORENO OJEDA (investigado) jamo03@hotmail.com Fuente: Elaboración SIC de información (318) obrante en la siguiente ruta (320). b) Presentación de observaciones de manera coordinada Como se puede apreciar en el correo electrónico referido previamente con el asunto ?FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL 09/03/12? de 6 de marzo de 2012, enviado por ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (Coordinador Comercial de CENTINEL ), se encuentra adjunto un archivo titulado ?FICHA OBSERVACIONES?.

En ese archivo que fue creado por ?jgaitan? y cuya última modificación fue realizada por ?camachoa?, se dan instrucciones comunes para que las siguientes personas presentaran observaciones: Tabla No. 12. Destinatarios correo electrónico DESTINATARIO CORREO COBASEC (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (321) ) licitaciones2@cobasec.com CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS (investigada, Asesora Comercial de STARCOOP entre el 01/03/11 al 27/05/11 (322) ) comercial <comercial@starcoop.com.co> SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ (investigada, Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS para le época de los hechos (323) ) <rodriguez263@gmail.com> ANDREA SARRIA (persona no vinculada a la presente investigación) <licitaciones@starcoop.com.co> DIANA ROA (persona no vinculada a la presente investigación) <pliegos@smg.com.co> CARLOS ESPITIA (persona no vinculada a la presente investigación) <licitaciones@cobasec.com> MARIA ORTIZ (persona no vinculada a la presente investigación) <maria.ortiz@cooprovinal.com> INSEVIG (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOSA (324) ) <coordinacioncomercial@insevig.com> LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA (investigada, Comercial Público de GUARDIANES para la época de los hechos (325) ) <comercial2@guardianes.com.co> LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO (investigada, Coordinadora del área comercial pública de GUARDIANES para la época de los hechos (326) ) <luz.jaime@guardianes.com.co> JORGE MARIO GOMEZ OSORIO (persona no vinculada a la presente investigación) <mario.gomez@cobasec.com> ANDRÉS GRANADOS (persona no vinculada a la presente investigación) andres.granados@email.starcoop.com.co FELIPE GRANADOS (persona no vinculada a la presente investigación) <felipe.granados@smg.com.co> JEIMY PAOLA TOVAR CHALA (persona no vinculada a la presente investigación) <jeimy.tovar@centineldeseguridad.com> PAOLA SHARID HERNÁNDEZ RIVERA (persona no vinculada a la presente investigación) <sharid.hernandez@centineldeseguridad.com> WILLIAM VELÁSQUEZ (persona no vinculada a la presente investigación) <william.velasquez@smg.com.co> VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (investigada, representante legal de STARCOOP para le época de los hechos (327) ) <gerencia@starcoop.com.co> JOSÉ LUIS MEJÍA (persona no vinculada a la presente investigación) <gerencia@centineldeseguridad.com> JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (investigado, gerente general de GUARDIANES (328) para la época de los hechos) jorge.palacio@guardianes.com.co ORLANDO BARRIOS GIRALDO (investigado, representante legal de COBASEC (329) para la época de los hechos) orlando.barrios@cobasec.com INSEVIG (investigada, cuyo representante legal para la época de la fecha era ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOZA (330) ) gerencia@insevig.com SEJARPI (investigada, cuyo representante legal para la época de la fecha era JOSÉ BERNARDO OVALLE (331) ) gsejarpi@hotmail.com NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (investigado (332) ) nicospa1@hotmail.com NEFTALÍ SAENZ RIAÑO (gerente general de SM (333) para la época de los hechos) neftali.saenz@smg.com.co EXPERTOS (investigada, cuyo representante legal para la época de la fecha era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (334) ) gerenciabogota@expertoseguridad.com.co WILLIAM BELTRÁN (persona no vinculada a la presente investigación) <william.beltran@smg.com.co> Fuente: Elaboración SIC de información (335) obrante en la siguiente ruta (336).

Ahora bien, prueba de la falta de autonomía entre STARCOOP, COBASEC, GUARDIANES y EXPERTOS se mostrará en el cuadro a continuación en el que se pueden observar los lineamientos dados en el archivo mencionado y el cumplimiento de estos por parte de ciertos de sus destinatarios: Tabla No. 13. Directrices y Acatamiento de Observaciones De la ficha de observaciones adjunta en el correo electrónico ?FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL 09/03/12? NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DIRECTRIZ ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 2.12 AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN ?LEY ANTITRÁMITES ?ELIMINAR? ?Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.

Por lo anterior solicitamos se hagan los ajustes correspondientes? ( SANDRA RODRÍGUEZ ?Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS del 1/8/08 al 31/7/12 (337) ). ?Ninguna autoridad administrativa podrá exigir la presentación, suministro o entrega de documentos originales autenticados o copias o fotocopias autenticados, sin perjuicio de los controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar, salvo para el reconocimiento o pago de pensiones.

Razón por la cual solicitamos sea eliminada dicha exigencia y se ajuste a la normatividad vigente? ( SANDRA MILENA ÁLVAREZ - representante leal de CENTINEL para la época de los hechos (338) ) ?(?) solicitamos que para el caso de intervenciones por medio de autorizados, se elimine la exigencia de poder presentado y aceptado por notaria, con base en lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

ARTICULO

25. DEL PRINCIPIO DEECONOMIA y Ley 019 de 2012 Anti tramites? ( ORLANDO BARRIOS - representante legal de COBASEC para la época de los hechos (339) ). No aceptó las observaciones 3.3.1 LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ? EN CASO DE VENCER DENTRO DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO SE PERMITA SUSCRIBIR COMPROMISO DE RENOVACIÓN POR PARTE DEL R.L. DE ACUERDO AL DECRETO LEY 019 DE 2012 ARTÍCULO 35 ? ?(?) es preciso solicitar a la entidad que establezca claramente que para el caso de las licencias que venzan durante el plazo de ejecución se deberá allegar con la oferta un compromiso bajo la gravedad del juramento por parte del representante legal (?)? ( STARCOOP cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (340) ). ?Con respecto a la obligatoriedad de que la Licencia de funcionamiento se encuentre vigente a la fecha de cierre y por el periodo de vigencia entendemos que en el caso de que la misma venza durante el periodo de ejecución del contrato se pueda acreditar a través de certificación suscrita por el Representante Legal bajo la gravedad de juramento en donde nos comprometemos a renovarla (?)? ( SANDRA MILENA ÁLVAREZ - representante leal de CENTINEL para la época de los hechos (341) ) ?Entendemos dentro de la exigencia que en caso de que se venza la licencia de funcionamiento durante la ejecución del contrato, se acepta carta de compromiso debidamente suscrita por el representante legal en donde se compromete a renovarla dentro de los plazos establecidos (?)? ( SANDRA RODRÍGUEZ ?Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS del 1/8/08 al 31/7/12 (342) ). ?Solicitamos que para efectos de presentación de la oferta, la obligación sea tenerla vigente al cierre, y para el caso de presentarse vencimiento durante la ejecución se allegue el compromiso de renovarla en los plazos perentorios establecidos para el caso? ( ORLANDO BARRIOS - representante legal de COBASEC para la época de los hechos (343) ) Sí, accedió a modificar parcialmente esta parte en el pliego de condiciones definitivo, teniendo en cuenta las anteriores observaciones. 5.4.1.2 DESCUENTOS ASOCIADOS AL DESEMPEÑO DEL CONTRATISTA ? OBSERVAR FUERTE: DECUENTOS (sic) TOTALMENTE ILEGALES EN CONTRA DE LAS TARIFAS MÍNIMAS ESTABLECIDAS POR LA SUPERVIGILANCIA DICHO DESCUENTO ES ILEGAL VA EN DETRIMENTO DEL PATRIMONIO DEL CONTRATISTA. ? ?(?) Solicitamos respetuosamente a la Entidad en aras a los argumentos anteriores elimine este criterio de calificación? ( STARCOOP cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (344) ). ?(?) respetuosamente solicitamos su eliminación (?).

Adicionalmente, se debe tener en cuenta, que para cada uno de los eventos señalados se debe dar aplicación al debido proceso efectuando previa investigación para determinar la responsabilidad? ( ORLANDO BARRIOS - representante legal de COBASEC para la época de los hechos (345) ). ?(?) solicitamos a la administración se elimine esta (sic) factor como ponderable dentro el presente proceso, toda vez que el mismo resulta ser condicionante con respecto a los factores que la entidad establece (?)? ( SANDRA RODRÍGUEZ ?Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS del 1/8/08 al 31/7/12 (346) No aceptó las observaciones 3.4.2 EXPERIENCIA ESPECÍFICA (PARA CADA GRUPO) ? SOLICITAR SE AMPLIE EL TIEMPO DE EXPEDICIÓN A 5 AÑOS ? ? SI SON PRIVDOS CON COPIA DE CONTRATOS ? ?Solicitamos respetuosamente a la Entidad (?), que se permita la acreditación de experiencia desde el 1 de enero del año 2007? ( STARCOOP cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (347) ). ?(?) solicitamos se acepte experiencia de los últimos 5 años fiscales, ya que con estos se garantiza la trayectoria del proponente en la prestación de los servicio (sic) de vigilancia? ( SANDRA RODRÍGUEZ ?Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS del 1/8/08 al 31/7/12 (348) No aceptó las observaciones 3.6 CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACIÓN DEL PROPONENTE ? OK QUE TENGAN EN CUENTA EL SALDO DE LOS CONTRATOS DE ACUERDO AL DECRETO 1464 DE 2010 ? ?(?) solicitamos respetuosamente a la Entidad ajustar el pliego a la normatividad vigente? ( STARCOOP cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (349) ). ?(?)Teniendo en cuenta el Decreto 1464 de 2010 al cual hace referencia la entidad y lo señalado por el Decreto Ley 0 19 de 2012 artículo 221 º en los cuales se evidencia que para realizar el cálculo del K Residual se hace necesario tener en cuenta el Saldo de los contratos de ejecución, esto en razón de que el valor ejecutado de los contratos permite habilitar el cupo del K residual de contratación de las empresas (?)? ( SANDRA MILENA ÁLVAREZ - representante leal de CENTINEL para la época de los hechos (350) ?(?) solicito se ajuste a la norma vigente? ( SANDRA RODRÍGUEZ ?Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS para le época de los hechos).

La entidad aceptó las anteriores observaciones Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (351) ?FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL 09/03/12? (352). Así, conforme con lo evidenciado, es importante aclarar que, si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las observaciones se erigen en el mecanismo idóneo para ?conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten? por parte de los interesados, este mecanismo no puede usarse de manera coordinada con la finalidad de modificar los diferentes requisitos del proyecto de pliego de condiciones, por parte de los investigados, que aparentaban ser competidores, buscando obtener un beneficio ilegal, como lo es que más empresas del mismo grupo se pudieran presentar, o impedir que verdaderos competidores pudieran cumplir los requisitos exigidos.

Igualmente, resulta extraño a un escenario competitivo que las empresas y cooperativas a las cuales les fue copiado el mensaje de datos, lleven a cabo observaciones en el mismo sentido. Aun cuando se pretendiera indicar que con las observaciones citadas se buscó abrir el mercado para que hubiera pluralidad de oferentes, lo cierto es que en la práctica lo que se pretendía era una mayor participación de las empresas aquí investigadas y pertenecientes al autodenominado Grupo SMG.

En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas y cooperativas del ?grupo? SMG, en este caso, STARCOOP, EXPERTOS, COBASEC y GUARDIANES no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentarse con ofertas simultáneas aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

Adicionalmente, CENTINEL presentó observaciones al pliego, de manera concertada, con las demás empresas del grupo STARCOOP, EXPERTOS y COBASEC, lo cual también implica una violación al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

13.2. LICITACIÓN PÚBLICA IDRD-STP-LP-002-2012 INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE 13.2.1. Etapas del proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012 ante INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE (en adelante IDRD), de acuerdo con la documentación obrante en el Expediente y el SECOP (353) (i) Aviso de convocatoria pública El 20 de febrero de 2012, el IDRD publicó la invitación a participar en el proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012, mediante aviso de convocatoria, al igual que los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones.

(ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 7 de marzo de 2012, el IDRD resolvió Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones. Respecto de estas, EXPERTOS, STARCOOP, COBASEC y CENTINEL realizaron observaciones en el mismo sentido como se mostrará más adelante. (iii) Apertura del proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012 El 7 de marzo de 2012, se publicó en el SECOP el pliego de condiciones definitivo del proceso de selección No. IDRD-STP-LP-002-2012 cuyo objeto consistía en: ?Contratar la prestación del servicio integral de vigilancia y seguridad privada en la modalidad móvil, sin armas de fuego, con medios de apoyo humano, tecnológicos y caninos para la sede administrativa, los terrenos, parques y escenarios administrados por el IDRD" Para su desarrollo, el IDRD estableció como prepuesto oficial la suma de ocho mil ciento veintiocho millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos veintitrés pesos ( $8.128.963.823.00 ) para una vigencia de ocho meses y medio.

(iv) Cierre del proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012 Se realizó el cierre del proceso mediante acta de cierre publicada el 10 de abril de 2012. Tabla No. 14. Proponentes partícipes en el proceso de selección PROPONENTE COMPOSICIÓN 1 UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD 012 SEGURCOL 50% COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD 45% GUARDACOL LTDA 5% 2 UNIÓN TEMPORAL MNO 2012 SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA 33% SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA 34% 3 UNIÓN TEMPORAL AMERICAS ULTRASEGUR SEGURAMERICAS LTDA 85% ULTRASEGURA LTDA 15% 4 UNIÓN TEMPORAL VISE ? VIGILANCIA ACOSTA - RUMBO VISE LTDA 40% VIGILANCIA ACOSTA LTDA 40% CIA DE VIGILANCIA PRIVADA RUMBO ASOCIADOS LTDA 20% 5 UNIÓN TEMPORAL AS 2012 SEGURIDAD SUPERIOR LTDA 80% ANSE 20% 6 UNIÓN TEMPORAL ATEMPI-COAUTONOMA SEGURIDAD ATEMPI LTDA 82% COAUTONOMA CTA 18% 7 UNIÓN TEMPORAL SANTAFEREÑA- COOMSENAL GILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA 70% COMSENAL LTDA 30% 8 UNIÓN TEMPORAL COBCEN 002-2012 COBASEC 70% (cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (354) ) CENTINEL 30% (cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (355) ) 9 UNIÓN TEMPORAL VICIAS- AUTENTICA VIGIAS DE COLOMBIA SRL 98% SEGURIDAD AUTENTICA 2% 10 UNIÓN TEMPORAL CTC SEGURO 2012 SEGURIDAD CENTRAL LTDA 89% TAC SEGURIDAD LTDA 10% COOVIAM CTA 1% 11 UNIÓN TEMPORAL COBCEN 002-2012 GUARDIANES 70% (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (356) ) INSEVIG 30% (cuyo representante legal para la época de los hechos era HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN (357) ) 12 UNION TEMPORAL.

SEGURIDAD IDRD SERVICONFOR LTDA 80% COVISUR DE COLOMBIA LTDA 20% 13 UNION TEMPORAL SERSECOL- SERVISION SERSECOL LTDA 50% SERVISION DE COLOMBIA LTDA 50% 14 UNION TEMPORAL S.O.S. ? DIGITAL SU OPORTUNO SERVICIO LTDA SOS 95% SEGURIDAD DIGITAL 5% 15 UNION TEMPORAL ESS-02-2012 EXPERTOS 50% (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (358) STARCOOP 40% (cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (359) SEJARPI 10% ( cuyo representante legal para la época de los hechos era JOSÉ BERNARDO OVALL (360) 16 UNION TEMPORAL ONCOR MONSERRATE LTDA SEGURIDAD ONCOR 80% SEGURIDAD MONSERRATE LTDA 20% Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (361).

(v) Informe de evaluación de propuestas. El 23 de abril de 2012, se publicó el informe de evaluación definitivo, en el cual se concluyó que todos los proponentes estaban habilitados, por lo que se procedió a hacer la evaluación de la oferta económica. En esta evaluación concluyó el comité que, de las 16 propuestas recibidas por la entidad, trece propuestas quedaron empatadas con un puntaje de mil (1000) (propuestas 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16) y se sometieron a sorteo por balota.

(vi) Acto de adjudicación Conforme lo anterior, se procedió al sorteo por balota de las trece (13) propuestas empatadas y habilitadas, en el cual se estableció que quien sacara el número mayor sería el ganador. Así, mediante Resolución No. 155 del 24 de abril de 2012, el IDRD adjudicó el proceso de selección No. IDRD-STP-LP-002-2012 a la U.T SEGURIDAD IDRD ( EMPRESA DE SEGURIDAD y COMPAÑÍA DE VIGILANCIA COVISUR LTDA ), al ser quien obtuvo la balota con el número mayor, por la suma de ocho mil ciento doce millones setecientos setenta y un mil ciento diecinueve pesos ($8.112.771.119.00). 13.2.2.

Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección No. IDRD-STP-LP-002-2012 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección). En este proceso de selección, se tiene que conforme con lo señalado en el correo electrónico referido en el numeral 21.3.1.5.4 de la Resolución No. 2065 de 2015, enviado el 6 de marzo de 2012 por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, (representante legal de STARCOOP ) para la época de los hechos, desde el correo electrónico gerencia@starcoop.com.co, se iba a llevar a cabo una reunión con los destinatarios del mensaje de datos, dentro de los que se encontraban los gerentes de COBASEC, CENTINEL, SEJARPI, GUARDIANES, COOPROVINAL, EXPERTOS y personas vinculadas a estas, para ?hacer una revisión de los procesos públicos en curso?, como se ve a continuación: Imagen No. 74.

Contenido correo electrónico ?LICITACIONES IMPORTANTE? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (362) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Ahora bien, dentro de los procesos de selección enlistados para llevar a cabo una revisión se pudo establecer que estaba el referido en el presente acápite como se muestra a continuación: Imagen No. 75.

Contenido cuadro ?LICITACIONES IMPORTANTE? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (363) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Para este Despacho, la realización de reuniones para revisar procesos de selección es un evento atípico entre agentes del mercado independientes y no constituye un hecho aislado. Por el contrario, esto es indicativo de que el actuar de las empresas investigadas era coordinado como resultado de los lineamientos impartidos desde la estructura jerárquica a través de la cual operaba el ?Grupo SMG?.

Confirma la anterior afirmación que los destinatarios del mensaje de datos referido se encontraban vinculados a diferentes cooperativas y sociedades que se presentaban en el mercado como aparentes competidores, sin serlo, así: Tabla No. 15. Destinatarios del Correo Electrónico DESTINATARIO CORREO JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (investigado, representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (364) ) jorge.palacio@guardianes.com.co ORLANDO BARRIOS GIRALDO (investigado, representante legal de COBASEC para la época de los hechos (365) ) orlando.barrios@cobasec.com NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO (investigado, representante legal de SMG para la época de los hechos (366) ) neftali.saenz@smg.com.co CENTINEL (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (367) ) gerencia@centineldeseguridad.com GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN (investigado) giovanny.lopez@smg.com.co NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (investigado) nicospa1@hotmail.com EXPERTOS (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (368) ) gerenciabogota@expertoseguridad.com.co JORGE ARTURO MORENO OJEDA (investigado) jamo03@hotmail.com CARLOS MORENO (investigado, accionista SMG del 2007 al 2012 (369) ) presidencia@smg.com.co COOPROVINAL (persona no vinculada a la presente investigación) gerencia@cooprovinal.com SEJARPI (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS (370) ) sejarpi.cta@gmail.com Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (371).

En línea con lo mencionado, en la tabla elaborada por ?DROA? el 30 de julio de 2011, se demuestra que realizaron un seguimiento conjunto al proceso de selección, como se observa en la siguiente anotación: Imagen No. 76. Observación de la tabla elaborada por ?DROA? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (372) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

(Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura) De la referencia ?SE PRESENTAN TRES UT? se puede concluir que ya existía un elemento cognoscitivo de que la participación en el proceso de selección era de manera conjunta. En efecto, COBASEC, CENTINEL, GUARDIANES, INSEVIG, EXPERTOS, STARCOOP y SEJARPI se valieron de tres (3) uniones temporales para presentarse en este proceso de selección, lo cual indica que no había independencia entre ellas.

La primera, Unión Temporal denominada COBCEN integrada por COBASEC y CENTINEL; la segunda Unión Temporal denominada INGU integrada por INSEVIG y GUARDIANES; y la tercera Unión Temporal denominada ESS integrada por EXPERTOS, STARCOOP y SEJARPI. De las 3 Uniones Temporal en las que participaron las empresas del ?Grupo SMG?, las 3 fueron habilitadas para participar y sus ofertas económicas fueron evaluadas.

La Unión Temporal denominada COBCEN integrada por COBASEC y CENTINEL, sacó un puntaje de 900 por lo que su oferta no fue tenida en cuenta para la adjudicación. La Unión Temporal denominada INGU integrada por INSEVIG y GUARDIANES y la Unión Temporal denominada ESS integrada por EXPERTOS, STARCOOP y SEJARPI, hicieron parte de las 13 ofertas que empataron con 1.000 puntos.

El empate debía ser dirimido por sorteo por balota, en donde las empresas investigadas a través de las 2 Uniones Temporales tenían 2 de 13 opciones para ganar (el doble de probabilidades comparado con los demás oferentes). Sin embargo, en virtud del sorteo, ninguna de ellas ganó y la licitación le fue adjudicado a otro oferente. Lo anterior se refuerza con el correo electrónico citado en el numeral 13.6 de la Resolución No. 2065 de 2015, con asunto ?PROCESO IDRD? remitido el 28 de febrero de 2012 por SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ (Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS (373) ) desde el correo electrónico rodriguez263@gmail.com.

Al correo se anexan ocho (8) documentos dentro de los cuales se resalta una ficha de observaciones cuyo contenido demuestra la existencia de una dinámica de grupo conforme con la cual se llevaba a cabo un manejo conjunto de la información de las empresas, como se ve a continuación: Imagen No. 77. Correo electrónico ?PROCESO IDRD? Fuente: Información obrante a Folio 1076 (374) del Cuaderno Reservado EXPERTOS No.1 del Expediente.

En línea con lo indicado, se recalca que el correo electrónico fue remitido a empleados de COBASEC, CENTINEL, STARCOOP, EXPERTOS, GUARDIANES, INSEVIG, SEJARPI, COOPROVINAL y SMG, tal y como se puede observar en la tabla a continuación: Tabla No. 16. Destinatarios Correo Electrónico ?PROCESO IDRD? DESTINATARIO CORREO COBASEC ( investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (375) ) licitaciones2@cobasec.com PIPESAND (persona no vinculada a la presente investigación) felipe.sandoval@smg.com.co ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (investigado, Coordinador Comercial de EXPERTOS para la época de los hechos (376) ) licitaciones@centinelseguridad.com CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS (investigada, Asesora Comercial de STARCOOP 01/03/11 al 27/05/11 (377) ) comercial@starcoop.com.co ORLANDO BARRIOS GIRALDO (investigado, representante legal de COBASEC para la época de los hechos (378) ) orlandobarrios@cobasec.com VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (investigada, representante legal de STARCOOP para la época de los hechos (379) ) gerencia@starcoop.com.co EXPERTOS (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (380) ) gerenciabogota@expertosseguridad.com.co LILIANA CANO (persona jurídica no vinculada a la presente investigación) lcano@expertosseguridad.com.co MARISOL CADAVID MEJÍA (investigada, Auxiliar y Coordinadora de Licitaciones de EXPERTOS (381) ) mcadavid@expertosseguridad.com.co JOSÉ LUIS MEJÍA SARMIENTO (persona no vinculada a la presente investigación, sub gerente de CENTINEL para la época de los hechos (382) ) gerencia@centineldeseguridad.com JOR GE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (investigado, representante legal de GUARDIANES para le época de los hechos (383) ) jorge.palacio@guardianes.com.co HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN (investigado, trabajó para STARCOOP de mayo del 2010 a febrero del 2012 (384) y fue representante legal de INSEVIG del 13/03/12 al 3/06/12 (385) ) gerencia@insevig.com NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (investigado) nicospa1@hotmail.com GUARDIANES (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (386) ) comercial2@guardianes.com ANDREA SARRIA (persona jurídica no vinculada a la presente investigación) licitaciones@starcoop.com.co SEJARPI (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era JOSÉ BERNARDO OVALLE (387) ) sejarpi.cta@gmail.com INSEVIG (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOZA (388) ) coordinacioncomercial@insevig.com María Jannet Ortíz Ramírez (persona no vinculada a la presente investigación) maria.ortiz@cooprovinal.com Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (389) y en la siguiente ruta (390).

Esto implica que las personas naturales vinculadas a las empresas y cooperativas investigadas a las que les fue remitida esta información, eran conscientes de que su participación en el proceso de selección investigado se llevaría de manera conjunta. Ahora bien, este intercambio de información tendría sentido únicamente si COBASEC, CENTINEL, GUARDIANES, INSEVIG, EXPERTOS, STARCOOP y SEJARPI, hubieran integrado una misma figura asociativa, lo cual no sucedió en este caso, debido a que las investigadas simularon ser agentes independientes que integraban tres uniones temporales diferentes, sin serlo. b) Presentación coordinada y conjunta de múltiples observaciones Como se puede apreciar en el correo electrónico ya mencionado con el asunto ?PROCESO IDRD? de 28 de febrero de 2012, en su cuerpo y en un archivo adjunto se dan instrucciones comunes para que sus destinatarios, quienes pertenecían a COBASEC, CENTINEL, GUARDIANES, INSEVIG, EXPERTOS, STARCOOP y SEJARPI, presentaran observaciones.

En algunos casos, estos lineamientos se hacían a una empresa en particular, lo cual muestra una repartición de funciones entre las empresas coordinadas. Esto, encaminado a obtener un objetivo común, como era la modificación del proyecto de pliego de condiciones o el pliego de condiciones definitivo, para eliminar ciertos aspectos que resultaban desfavorables a alguna de las empresas vinculadas al ?grupo? y les fuera adjudicado el contrato.

Adicionalmente, como se señaló antes, este mensaje de datos contenía un archivo adjunto titulado ?FICHA DE OBSERVACIONES?, en el que se observa claramente este accionar, pues como se ilustrará en el cuadro a continuación, los lineamientos dados en el archivo mencionado fueron cumplidos a cabalidad por parte de ciertas empresas del ? Grupo SMG.

Tabla No. 17. Directrices y Acatamiento de Observaciones DEL CORREO ELECTRÓNICO ?PROCESO IDRD? del 28 de febrero de 2012 NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DIRECTRIZ ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 2.12 AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN ?OJO STARCOOP OBSERVAR FURTE (sic) EL TEMA PARA MIRAR SI ALGUN (sic) DIA (sic) LO CAMBIAN ?Con los mencionados pliegos se está haciendo una diferenciación grosera para el pago de los valores estipulados en el contrato, pretendiendo hacer a las cooperativas de vigilancia y seguridad un pago del 10% menos por imposición del mismo instituto, desconociendo el estatus de igualdad con el que deben ser evaluadas las cooperativas dentro de los proponentes y no pretender pagarles menos de lo que se le pagaría al contratante sino a las cooperativas de vigilancia y seguridad, para sustentar lo anterior téngase en cuenta además.? ( STARCOOP, cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (391) ) No aceptó las observaciones 2.3.2.1 LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ?VERIFICAR TODAS ESPECIALMENTE GUARDIANES, ENTENDEMOS QUE ES CON CARTA DE COMPROMISO??? ?Concluimos que para el caso de aquellas Licencias que presenten fecha de vencimiento durante la ejecución del contrato se da por cumplido dicho requisito a través de certificación suscrita por el Representante Legal bajo la gravedad de juramento en la que se compromete a mantener vigente dicha Licencia durante la ejecución del mismo (?)? ( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (392) ) ?(?) es preciso solicitar a la entidad que establezca claramente que para el caso de las licencias que venzan durante el plazo de ejecución se deberá allegar con la oferta un compromiso bajo la gravedad del juramento por parte del represéntate legal (?)?.

( GUARDIANES, cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (393) ) La entidad contratante llevó a cabo una aclaración al respecto Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (394) y en la siguiente ruta (395). Aunado a lo anterior, el correo electrónico con asunto ?Fwd: AUDIENCIA DE ACLARACIONES IDRD PLIEGO DEFINITIVO- IMPORTANTE?, de 8 de marzo de 2012, CARLOS ESPITIA (Coordinador de licitaciones de COBASEC ) para la época de los hechos, reenvió a ORLANDO BARRIOS GIRALDO (representante legal de COBASEC ) para la época de los hechos (396) ), un mensaje de datos que originalmente había sido remitido por SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ (Auxiliar de Licitaciones en EXPERTOS ) (397) ), en el que se demuestra que en este proceso de selección se coordinó el ?procedimiento para la audiencia del pliego definitivo?.

En efecto, la remitente del mensaje de datos indicó que ?Más tarde les envío la ficha de observaciones al definitivo?, reforzando la idea según la cual la realización de observaciones se hizo de forma mancomunada, lo cual implica que entre estas empresas no existía independencia. A continuación, se copia el contenido del mensaje de datos referido: Imagen No. 78.

Correo electrónico ?Fwd: AUDIENCIA DE ACLARACIONES IDRD PLIEGO DEFINITIVO- IMPORTANTE? Fuente: información obrante a folios 8868 al 8874 (398) ) del cuaderno reservado PBC 1 del expediente. Conforme con lo expuesto, la forma en que presentaron observaciones en el mismo sentido y en cumplimiento de unos lineamientos demuestra que actuaban de forma conjunta.

Lo anterior, por cuanto si bien las observaciones son el medio idóneo para poder garantizar el principio de transparencia en un proceso de selección, hacer uso de estas para adecuar el proyecto de pliego de condiciones en beneficio de varias empresas coordinadas entre sí es una forma de distorsionar la competencia. Esto se presenta inclusive en este caso, ya que, si bien se podría pensar que con las observaciones citadas se buscó abrir el mercado para que hubiera pluralidad de oferentes, en la práctica lo que se buscaba era que las empresas del ?Grupo SMG? tuvieran una mayor participación. Por otra parte, no se puede obviar que, adicional a las observaciones anteriormente analizadas, dichas empresas realizaron otras solicitudes en el mismo sentido, que no obstante no estar dentro de las instrucciones aludidas, dan cuenta de la forma en que las investigadas coordinaban la presentación de sus solicitudes como se observa en el cuadro a continuación: Tabla No. 18.

Observaciones Conjuntas NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE Numeral 3.1.1 CRITERIOS DE CALIFICACIÓN ?(?) solicitamos respetuosamente la eliminación de esta condición, siendo que la Entidad no puede pretender castigar al contratista por hechos que no siempre dependen de la voluntad del mismo? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (399) ) ?(?) De manera respetuosa solicitamos a la entidad nos comuniquen las razones por las cuales se están realizando tales requerimientos y las justificaciones jurídicas que sustenten estas condiciones limitantes.

(?) ? ( EXPERTOS, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (400) ) ?(?) la entidad está yendo más allá de la selección objetiva con requisitos caprichosos, que adicionalmente y como siempre lo hemos observado en este proceso (?)? ( STARCOOP, cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (401) ) ?(?) por lo que consideramos sea revaluado dicho requisito que resulta autoritario? ( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (402) ) No aceptó las anteriores observaciones.

Fuente: Elaboración SIC con base en la información obrante en el Expediente (403). En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas y cooperativas del ?grupo? SMG, en este caso, COBASEC, CENTINEL, GUARDIANES, INSEVIG, EXPERTOS, STARCOOP y SEJARPI y no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentarse con ofertas simultáneas aparentando ser competidores a través de 3 uniones temporales, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.3. LICITACIÓN PÚBLICA No. LP-001-2011 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 13.3.1. Etapas del proceso de selección Licitación Pública No. LP-001-2011 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección LP-001-2011 adelantado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF ), de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y en el SECOP (404).

(i) Apertura del proceso de selección Mediante la Resolución No. 186 del 19 de enero de 2011, el ICBF ordenó la apertura del proceso de selección, cuyo objeto consistió en: ?PRESTAR SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PARA LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR?. Para el desarrollo del objeto contractual, el ICBF estableció un presupuesto oficial por la suma de cuatro mil trescientos sesenta y tres millones trescientos setenta y seis mil ochocientos setenta pesos ($4.363.376.870).

(ii) Observaciones a los Pliegos de Condiciones Definitivos El 3 de febrero de 2011 se publicaron las respuestas a las observaciones presentadas al pliego de condiciones definitivo y como se verá más adelante EXPERTOS, GUARDIANES y STARCOOP coincidieron en ciertos puntos. (iii) Acta de cierre del proceso de selección El 8 de febrero de 2011, se diligenció el acta de cierre, en la que se dejó constancia de las propuestas recibidas.

Los siguientes fueron los proponentes que se presentaron al proceso de selección. Tabla No. 19. Propuestas presentadas en el proceso de selección No. PROPONENTES 1 GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA (cuyo representante legal para la época de los hechos era STEPHAN EISSNER ESPINOSA (405) ) 2 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (406) ) 3 VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA 4 VIPERS LTDA 5 UNIÓN TEMPORAL ICBF BTA SEGURO 2011 6 UNIÓN TEMPORAL SUPERIOR-SEVICOL-VER 7 COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA 8 SERVICONFOR LTDA 9 ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA 10 SEPECOL LTDA 11 VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL LTDA 12 UT SOS PROTEVIS 13 COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (407) ) 14 SEGURIDAD ATEMPI LTDA 15 VIGIAS 16 CENTRAL DE VIGILANCIA 17 UT VISE ? COSERVICREA 18 SERVISION LTDA Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (408).

(iv) Informe de evaluación de propuestas De acuerdo con el informe de evaluación, se determinó que todos los oferentes cumplían con los criterios jurídicos, financieros y técnicos. De igual forma, se estableció que los 18 proponentes habían obtenido el máximo puntaje (1000 puntos), por lo que fue necesario hacer uso de los criterios de desempate, y adjudicar el proceso de selección a través del sorteo con balotas.

(v) Acto de adjudicación Como consecuencia del sorteo de balotas mediante Resolución No. 665 del 23 de febrero de 2011, el ICBF adjudicó el proceso de selección LP-001-2011 a STARCOOP, por la suma de cuatro mil trescientos cincuenta y nueve millones ciento cincuenta y seis mil ochocientos setenta pesos ( $4.359.156.870 ). (vi) Liquidación del contrato Se tiene que el contrato celebrado entre el ICBF y STARCOOP fue liquidado el 23 de octubre de 2013 (409). 13.3.2.

Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LP-001-2011 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección). En el presente proceso de selección, conforme con lo señalado en el correo electrónico con el asunto ?LICITACIONES IMPORTANTE? de 6 de marzo de 2012, enviado por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS desde el correo electrónico gerencia@starcoop.com.co, se iba a llevar a cabo una reunión con los destinatarios del mensaje de datos, dentro de los que se encontraban los gerentes de COBASEC, CENTINEL, SEJARPI, GUARDIANES, COOPROVINAL, EXPERTOS y personas vinculadas a estas, para ?hacer una revisión de los procesos públicos en curso?, y dentro de estos, se encontraba el proceso analizado, lo que muestra una coordinación anticompetitiva entre ellas.

Adicionalmente, la estrategia según la cual las empresas del autodenominado ? Grupo SMG? se iban a presentar de manera coordinada, se confirma con el mensaje de datos con el asunto ? RE: SERIEDAD ICBF?, de 3 de febrero de 2011, enviado por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG) - ?Vickycar7?- desde la dirección de correo electrónico de SMG, asesorcomercial@smg.com.co a los siguientes destinatarios: Tabla No.

20. DESTINATARIOS CORREO ELECTRÓNICO ? RE: SERIEDAD ICBF? DESTINATARIO CORREO GEOVANNY RAMIREZ (persona no vinculada a la presente investigación) <geovanny.ramirez@smg.com.co> NATHALIE GUERRERO (persona no vinculada a la presente investigación) <mercadeo@smg.com.co> GUARDIANES (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era STEPHAN EISSNER ESPINOSA (410) ) <secpresidencia@guardianes.com.co> CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (investigado, representante legal de EXPERTOS para la época de los hechos (411) ) <gerenciageneral@expertoseguridad.com.co> CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS (investigado, accionista de SMG para la época de los hechos (412) ) <presidencia@guardianes.com.co> CARLOS SAAVEDRA (persona no vinculada a la presente investigación) <gerenciacomercial@expertoseguridad.com.co> CENTINEL (investigada, cuyo representante para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (413) ) gerencia@centineldeseguridad.com STARCOOP (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (414) ) gerencia@starcoop.com.co COBASEC (investigado, cuyo representante legal del 15/04/10 al 3/02/11 (415) era JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO y del 3/02/11 al 7/04/11 (416) era POLO AVILA NAVARRETE) gerenciageneral@cobasec.com STEPHAN EISSNER ESPINOSA (investigado, representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (417)) <stephan.eissner@guardianes.com.co> INSEVIG (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era LEONIDAS APONTE CRISTANCHO (418) ) insevigltda@yahoo.com NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO (investigado, gerente SMG del 4/05/11 al 25/04/12 (419)) neftali.saenz@smg.com.co POLO AVILA NAVARRETE (investigado, segundo suplente del representante legal de COBASEC del 15/04/10 al 3/02/11 (420) y representante legal de COBASEC del 3/02/11 al 6/04/11 (421)) <gerencia@cobasec.com> Fuente: Elaboración SIC de información obrante a Folio 1075 del Expediente.

En el cuerpo del correo electrónico se evidencia que en un principio el ?Grupo SMG?, planeaba presentarse únicamente a través de GUARDIANES, ya que como se puede ver a continuación, las otras empresas del ?grupo? no podían participar en el proceso por no cumplir todos los requisitos exigidos en el pliego de condiciones: Imagen No. 79. Correo electrónico ? RV: SERIEDAD ICBF? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (422) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

Este Despacho, pudo establecer, a partir de ese mensaje de datos, la existencia de un manejo unificado de la información entre SMG, COBASEC, EXPERTOS, GUARDIANES, CENTINEL e INSEVIG que claramente da cuenta de su actuar conjunto en el proceso de selección LP-001-2011. Efectivamente, no es lógico que empresas que aparentemente eran competidoras estén verificando si cumplen los requisitos habilitantes para participar en un proceso de selección. Esto en un escenario competitivo, debería ser una labor que se desarrolla de manera individual.

En línea con lo mencionado, y en atención a la metodología de coordinación, se tiene que en la tabla de seguimiento de procesos de selección elaborada en Excel por ?Vcardona? el 3 de enero de 2011 usuario respecto del cual se puede inferir razonablemente que corresponde a VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), se encuentra la siguiente anotación, en la que se evidencia que las empresas del ?grupo? SMG optaron por presentar tres (3) propuestas, dentro de las cuales, la de GUARDIANES y COBASEC eran las que se encontraban en ?peligro?: Imagen No. 80.

Observación de la tabla elaborada por ?Vcardona? Fuente: Información obrante en el Expediente (423) (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura) Para esta Delegatura, lo anterior refuerza la teoría de la unidad entre los proponentes investigados al momento de presentarse al proceso de selección, en tanto sabían que su participación se iba a manejar de manera conjunta y con ofertas simultáneas.

En efecto, en la tabla mencionada, se indica que ?la idea es ir con 3 ofertas? tal y como ocurrió en este proceso de selección, en el que COBASEC, GUARDIANES y STARCOOP se presentaron aparentando ser competidores, sin serlo. En efecto, GUARDIANES, STARCOOP y COBASEC se valieron de tres (3) ofertas simultáneas para presentarse en este proceso de selección, simulando ser competidores.

Las 3 ofertas en las que participaron las empresas del ?Grupo SMG?, fueron habilitadas para participar y sus ofertas económicas fueron evaluadas. Las sendas ofertas presentadas GUARDIANES, STARCOOP y COBASEC, hicieron parte de las 18 ofertas que empataron con 1.000 puntos. El empate debía ser dirimido por sorteo por balota, en donde las empresas investigadas a través de las 3 ofertas tuvieron 3 de 18 opciones para ganar (el triple de probabilidades comparado con los demás oferentes).

Realizado el sorteo, la propuesta de STARCOOP resultó ganadora y le fue adjudicado el proceso licitatorio. b) Presentación coordinada y conjunta de múltiples observaciones Como se estableció, en el presente proceso de selección, ciertas empresas del ? Grupo SMG, como son STARCOOP, GUARDIANES y EXPERTOS realizaron observaciones en un mismo sentido, que se reitera no pueden ser tenidas como meras coincidencias, por cuanto fueron realizadas de manera coordinada, siguiendo los lineamientos de la unidad de control.

Con estas buscaban la eliminación de aquellos aspectos del proyecto de pliego de condiciones que resultaban desfavorables para la participación simultánea de las empresas. Así las cosas, en el cuadro a continuación se exponen estas observaciones: Tabla No. 21. Observaciones Conjuntas NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 4.3.1 DOCUMENTACIÓN LEGAL PARA ACREDITAR CAPACIDAD TÉCNICA ?Teniendo en cuenta que las Uniones Temporales (?) solicitamos a la administración que la exigencia de este numeral en cuanto a la acreditación de algunos documentos jurídicos, (?) se entienda cumplido el requisito cuando al menos uno de sus integrantes aporte dichos documentos? ( SANDRA RODRÍGUEZ ? Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS del 1/8/08 al 31/7/12 (424) ). ?(?) solicitamos que para el caso de propuestas conjuntas, no se exijan los mismos documentos para la totalidad de sus integrantes, (?) por lo que no tiene sentido exigir la misma documentación para todos? ( STEPHAN EISSNER ESPINOSA- representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (425) ) ?solicitamos que las licencias y los demás documentos solicitados en este numeral, se puedan acreditar en caso de UT o consorcio, por alguno de los integrantes del oferente plural.? ( NICOLÁS VACCA, STARCOOP ) No aceptó las anteriores observaciones.

Numeral 4.3.3.2 EXPERIENCIA ESPECÍFICA DEL PROPONENTE ?Solicitamos a la administración que la acreditación del objeto requerido, sea en conjunto dentro de las certificaciones aportadas por el proponente, (?) siempre y cuando dentro de las certificaciones se acredite el objeto a contratar.? ( SANDRA RODRÍGUEZ ? Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS del 1/8/08 al 31/7/12 (426) ). ?(?) se podrán aportar algunas certificaciones (?) para dar cumplimiento a lo establecido en el presente numeral.? ( STEPHAN EISSNER ESPINOSA- representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (427) ) ?Solicitamos se publiquen las cotizaciones que sirvieron de base para la realización de los estudios previos del presente proceso de selección? ( STEPHAN EISSNER ESPINOSA- representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (428) ) ?Solicitamos se publique las cotizaciones de los medios tecnológicos que se hicieron para la publicación de los estudios previos? ( NICOLÁS VACCA, STARCOOP ) La entidad contratante estableció que se publicarían los estudios previos del proceso.

Numeral 4.5 PROCEDIMIENTO EN CASO DE EMPATE ?(?) Solicitamos se eliminen estas exigencias teniendo en cuenta que no son condiciones que aporten al presente proceso de selección, (?) por lo que hacemos un llamado a la Entidad para que se ajuste a las condiciones de Ley (?)? ( STEPHAN EISSNER ESPINOSA- representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (429) ) ?Solicitamos se eliminen los criterios de desempate y se dejen únicamente los que la ley prevé.? ( NICOLÁS VACCA, STARCOOP ) Aceptó las anteriores observaciones.

Fuente: Elaboración SIC con base en la información obrante en el Expediente (430). En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas y cooperativas del ?Grupo SMG?, en este caso, GUARDIANES, STARCOOP y COBASEC, no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentarse con ofertas simultáneas aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

Adicionalmente, EXPERTOS presentó observaciones al pliego, de manera concertada, con las demás empresas del grupo STARCOOP y GUARDIANES, lo cual también implica una violación al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

13.4. PROCESO DE SELECCIÓN No. 800-GA-SPO-0002-2010 EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 13.4.1. Etapas del proceso de selección No. 800-GA-SPO-0002-2010 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección de EMCALI E.I.C.E. E.S.P (en adelante ? EMCALI ?), de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y la página de la entidad (431).

(i) Aviso de convocatoria pública El 5 de enero de 2010, EMCALI publicó la invitación a presentar la manifestación de interés en el proceso de selección, al igual que el proyecto de pliego de condiciones. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 22 de febrero de 2010, EMCALI resolvió las observaciones presentadas al pliego de condiciones definitivo.

COBASEC y la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES- STARCOOP, realizaron solicitudes en el mismo sentido como se mencionará más adelante. (iii) Apertura del proceso de selección En el proyecto de pliego de condiciones se estableció que el objeto sería el siguiente: ?PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA EN LOS BIENES INMUEBLES Y MUEBLES DE PROPIEDAD DE EMCALI E.I.C.E E.S.P., SOBRE AQUELLOS QUE LE HAYAN SIDO ENTREGADOS PARA SU USO, CUSTODIA O BAJO CUALQUIER OTRA MODALIDAD, Y SOBRE LOS BIENES QUE LE SEAN ENTREGADOS CON POSTERIORIDAD A LA ADJUDICACIÓN DEL CONTRATO, SI LO HUBIERE, SIN IMPORTAR SI EMCALI OSTENTA LA CALIDAD DE PROPIESTARIO O TENEDOR DEL BIEN? Para su desarrollo, EMCALI estableció como prepuesto oficial, la suma de veintisiete mil setecientos setenta y tres millones seiscientos veintiséis mil noventa y un pesos ( $27.773.526.091 ).

(iv) Cierre del proceso de selección De conformidad con el acta recibo de ofertas, publicada el 25 de enero de 2010, se recibieron las siguientes propuestas: Tabla No. 22. Proponentes PROPONENTE 1 UNION TEMPORAL ATEMPI & ATEMPO DE COLOMBIA (SEGURIDAD ATEMPI LTDA & ATEMPI DE COLOMBIA LTDA) 2 UNION TEMPORAL SEGURIDAD ATLAS LTDA- GRANCOLOMBIANA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN- INTERNACIONAL DE SEGURIDAD LTDA. 3 UNION TEMPORAL MEGAOCCIDENTE OPORTUNA (SEGURIDAD DE OCCIDENTE LTDA- MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA- SU OPORTUNO SERVICIO LTDA S.O.S) 4 UNION TEMPORAL GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (432) ) ? STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era NIDIA VIZCAINO MORENO (433) ) 5 UNION TEMPORAL EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (434) ) - COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era FRANCISCO BUENAHORA OCHOA (435) ) Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (436).

(v) Informe evaluación de propuestas El 11 de febrero de 2010, la entidad publicó el informe de evaluación, en el cual concluyó que el único que cumplía con los requisitos jurídicos, financieros y técnicos era la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES - STARCOOP. Teniendo en cuenta lo anterior, el Comité de Evaluaciones realizó la calificación de la propuesta económica de la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES - STARCOOP, otorgándole 100 puntos.

(vi) Acto de adjudicación En consecuencia, mediante Resolución No. 1640 del 15 de febrero de 2010, EMCALI adjudicó el proceso a la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES - STARCOOP, por la suma de veintisiete mil setecientos cincuenta y tres millones ochocientos sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ( $27.753.862.644.00 ). (vii) Liquidación del contrato El contrato fue liquidado el 22 de octubre de 2012. 13.4.2.

Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección No. 800-GA-SPO-0002-2010 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección). Con respecto al comportamiento descrito en este numeral, se tiene una cadena de correos electrónicos con el asunto ?RE: RV: documentos para EMCALI? del 6 de enero de 2010, enviado por direccioncomercialsmg@gmail.com, en el que se tiene una conversación entre CARLOS FRANCISCO ESPITIA PÉREZ (Coordinador de Licitaciones de GUARDIANES ) para la época de los hechos, MARCO BECERRA, quien se identifica como contador, y VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), ?Vickycar7?, quien usa el correo electrónico asesorcomercial@smg.com.co cuyo dominio es de SMG.

Así, esta conversación empieza con una solicitud que realiza CARLOS FRANCISCO ESPITIA PÉREZ (Coordinador de Licitaciones de GUARDIANES ) para la época de los hechosmailto:comercial2@guardianes.com.co a contabilidad@guardianes.com.co, financiero@guardianes.com.co y a MARCO ARTURO BECERRA OTERO el 5 de enero de 2010, para que ?(?) le faciliten lo solicitado por EMCALI para la presentación de los documentos financieros?, como se ve a continuación. Imagen No. 81.

Correo electrónico ?RE: RV: documentos para EMCALI? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (437) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). Acto seguido se tiene la respuesta al requerimiento por parte de MARCO ARTURO BECERRA OTERO, quien como se lee a continuación, indica que la información solicitada ?la tiene comercial público y privado respectivamente?.

Imagen No. 82. Correo electrónico ?RE: RV: documentos para EMCALI? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (438) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). Hasta el momento, el intercambio de correos electrónicos parece ser una comunicación usual entre GUARDIANES y un contador para la consecución de cierta documentación financiera requerida en el proceso de selección No. 800-GA-SPO-0002-2010 de EMCALI.

Sin embargo, esto cambia por completo cuando sorpresivamente, este correo electrónico es respondido por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), ?Vickycar7?, desde el correo electrónico asesorcomercial@smg.com.co, copiándolo a las siguientes personas: Tabla No. 23. Destinatarios del correo electrónico ?RE: RV: documentos para EMCALI? NOMBRE CORREO ELECTRÓNICO MARCO ARTURO BECERRA OTERO (persona no vinculada a la presente investigación) mbecerraotero@yahoo.com.mx GUARDIANES (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (439) ) comercial2@guardianes.com.co JORGE ARTURO MORENO OJEDA (investigado) jamo808@hotmail.com NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (investigado, representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (440) ) gerencia@guardianes.com.co Fuente: Elaboración SIC, a partir de la información obrante en el Expediente (441).

A continuación, se muestra la respuesta dada por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), ?Vickycar7?: Imagen No. 83. Contenido del correo electrónico ?RE: RV: documentos para EMCALI? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (442) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura).

Así, en primer lugar, es importante destacar que VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), ?Vickycar7?, utiliza la palabra ?estrategia?, al momento de referirse a la forma en que GUARDIANES, STARCOOP, EXPERTOS y COBASEC iban a afrontar este proceso de selección. Esto demuestra que las empresas mencionadas actuaban como grupo, ya que definían de manera conjunta (estrategia) la forma en que se presentarían al proceso de selección No. 800-GA-SPO-0002-2010 de EMCALI.

En segundo lugar, resulta propio de un accionar mancomunado que VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), ?Vickycar7?, le hiciera una solicitud a ?Carlos?, Coordinador de Licitaciones de GUARDIANES para la época de los hechos, para que la documentación financiera requerida también fuera tramitada para STARCOOP, EXPERTOS y COBASEC porque debían ?(?) estar listos para el plan b?, lo que denota que estas empresas nuevamente se comportaban como un mismo grupo para enfrentar el proceso de selección estudiado.

Esto se demuestra claramente en su actuar, ya que en el proceso de selección No. 800-GA-SPO-0002-2010 de EMCALI, GUARDIANES, STARCOOP, EXPERTOS y COBASEC, participaron a través de uniones temporales ( UNIÓN TEMPORAL STARCOOP - GUARDIANES y UNIÓN TEMPORAL EXPERTOS - COBASEC ), como ya se había indicado. Lo mismo se puede evidenciar en un correo electrónico con el asunto ?EMCALI? de 9 de febrero de 2010, en el que VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), ?Vickycar7?, envía a través de asesorcomercial@smg.com.co documentos que por su naturaleza deberían ser reservados y custodiados por cada empresa.

En el caso particular, se trataba de documentos de la oferta técnica y económica de la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES - STARCOOP 1-2010; cuyo envío en un escenario competitivo únicamente podría justificarse respecto de STARCOOP, integrante de esta asociación plural. Sin embargo, no existe justificación lógica para compartir esta información con COBASEC, quien era su competencia en este proceso de selección, debido a que integraba la UNION TEMPORAL EXPERTOS LTDA- COBASEC LTDA o a personal vinculado con SMG, que se reitera no podía prestar el servicio de vigilancia y seguridad privada.

Lo expuesto implica que existía una estrecha coordinación entre estas empresas propia de la que se da al interior de un grupo económico de ? facto?. Ahora bien, a continuación, los destinatarios y el contenido del correo electrónico en cuestión: Tabla No. 24. Destinatarios del correo electrónico ?EMCALI? NOMBRE CORREO ELECTRÓNICO SANDRA OCAMPO (persona no vinculada a la presente investigación) rrhhcorporativo@smg.com.co NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (investigado, representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (443) ) gerencia@guardianes.com.co COBASEC (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era FRANCISCO BUENAHORA OCHOA (444) ) gerenciageneral@cobasec.com MARTHA MARLENI FARIAS DE ORTÍZ (investigada, Miembro Principal de la Junta Directiva de COBASEC del 18/07/07 al 15/04/10 (445) ) contraloria@smg.com.co (persona no vinculada a la presente investigación) mogomez39@hotmail.com CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS (investigado, accionista de SMG del 2007 al 2012 (446) y representante legal de SMG para la época de los hechos (447) ) carlosm@smg.com.co JORGE ARTURO MORENO OJEDA (investigado) jamo808@hotmail.com STARCOOP (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era NIDIA VIZCAINO MORENO ) gerencia@starcoop.com.co RODRIGO ESTUPIÑAN (persona no vinculada a la presente investigación) planeacion@smg.com.co ELIANA FIGUEREDO (persona no vinculada a la presente investigación) coorinventarios@smg.com.co (persona no vinculada a la presente investigación) elianfi@hotmail.com SMG (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS (448) ) gerencialogiscoop@smg.com.co NESTOR ECHAVARRIA (persona no vinculada a la presente investigación) nestorechavarria@hotmail.com Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el obrante en el Expediente (449).

Imagen No. 84. Correo electrónico ?EMCALI? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (450) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). Lo anterior, evidencia que STARCOOP y GUARDIANES se valieron de una figura establecida en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 para la creación de una Uniones Temporales para presentarse en la licitación. Lo mismo hicieron EXPERTOS, COBASEC.

Ahora bien, lo reprochable es que en una misma licitación se hayan presentado de manera simultánea con sendas Uniones Temporales simulando ser competidores entre una unión temporal y la otra, cuando en realidad no lo era, por estar en ambos escenarios bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, hay prueba de que su accionar fue coordinado y todo obedeció a lo que el Grupo SMG denominó en sus correos electrónicos sobre este asunto como la ?estrategia?. b) Presentación coordinada y conjunta de múltiples observaciones.

En la oportunidad establecida para la presentación de observaciones al pliego de condiciones definitivo, la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES-STARCOOP y COBASEC, allegaron las siguientes solicitudes en el mismo sentido: Tabla No.

25. OBSERVACIONES CONJUNTAS NUMERAL DEL PLIEGO OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE PRESUPUESTO OFICIAL Y EL PLAZO DEL PROCESO ?Solicito respetuosamente se revise y ajuste el presupuesto o el plazo a lo exigido en los términos de referencia de acuerdo a lo aclarado en el punto 38.3, donde se dice que debemos incluir los impuestos departamentales y municipales ya que no están liquidados en la tarifa mínima del Decreto 4950 de 2007 y de acuerdo a la respuesta dada en las observaciones presentadas suman aproximadamente el 8%.

Efectuada la proyección de costos con los requerimientos del pliego se observa que aun estableciendo con tarifa mínima legal, sin contar si la Entidad aspira contar con algunos salarios superiores para los escoltas, la diferencia sobrante es inferior al 4% lo que no alcanzaría para estos impuestos que no se encuentran considerados en la tarifa mínima legal de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada de acuerdo a concepto expreso emitido por el organismo rector que estamos prestos a aportar? (CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ, Representante Legal de la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES- STARCOOP para la época de los hechos (451) ). ?De manera respetuosa solicitamos se revise el presupuesto asignado vs el plazo y la obligación de incluir los impuestos departamentales, municipales y estampillas so pena de rechazo, en razón a que realizado el análisis de los costos se encuentra que no alcanza para cubrir todos los requerimientos del pliego, pudiéndose establecer un desequilibrio contractual a futuro?.

( LUZ AMANDA GARCÍA GARCIA, integrante del área de Licitaciones de COBASEC, para la época de los hechos (452) ). Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (453). Con relación a las observaciones presentadas al pliego de cargos definitivo, y haciendo uso de las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede inferir de manera razonable que, dada la falta de autonomía entre COBASEC y los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES - STARCOOP, las similitudes resaltadas no pueden ser tenidas como una mera coincidencia, sino como un elemento propio de coordinación entre agentes pertenecientes a una misma unidad de control competitivo, que buscaban un beneficio común a través de la modificación de los pliegos de condiciones para poderse presentar de manera simultánea, aparentando ser competidores, sin serlo.

Se trató, sin duda, de la ejecución de una ?estrategia? anticompetitiva, planeada y diseñada desde el ?Grupo SMG?. En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas y cooperativas del ?Grupo SMG?, en este caso, GUARDIANES, STARCOOP, EXPERTOS y COBASEC, no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentarse con dos (2) ofertas simultáneas elaboradas por dos (2) uniones temporales con empresas del mismo grupo aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

Adicionalmente, la unión temporal GUARDIANES - STARCOOP presentó observaciones al pliego, de manera concertada, con COBASEC, lo cual también implica una violación al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

13.5. PROCESO DE SELECCIÓN No. 800-GA-SPO-0009-2012 EMCALI E.I.C.E. E.S.P. 13.5.1. Etapas del proceso de selección No. 800-GA-SPO-0009-2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes del proceso de selección adelantado por EMCALI E.I.C.E. E.S.P. (en adelante EMCALI), de acuerdo con la documentación obrante en el Expediente (454).

(i) Aviso de convocatoria pública El 17 de febrero de 2012, EMCALI publicó la invitación a participar en el proceso, mediante manifestación de interés. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 27 de febrero de 2012, EMCALI publicó las observaciones y las respuestas a los términos de referencia, elaboradas por EXPERTOS, STARCOOP y GUARDIANES, las que serán tratadas más adelante.

(iii) Observaciones al pliego de condiciones definitivo El 20 de abril de 2012, EMCALI dio respuesta a las observaciones presentadas dentro del proceso por COBASEC, GUARDIANES y la UNIÓN TEMPORAL EX STAR EMCALI EICE ESP 2012 ( EXPERTOS y STARCOOP ), sobre las que se volverá más adelante. (iv) Nulidad de lo actuado Debido a que el 24 de mayo de 2012, el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali ordenó retrotraer lo actuado hasta el momento, EMCALI dio cumplimiento a este fallo e inició nuevamente el proceso, como a continuación se describe.

(v) Aviso de convocatoria pública El 9 de agosto de 2012, EMCALI, realizó la invitación a los interesados en ser oferentes, a manifestar interés en el proceso. (vi) Observaciones a los términos de referencia El 30 de agosto de 2012, EMCALI, publicó las solicitudes y respuestas de observaciones a los términos de referencia. En estas se tiene que GUARDIANES y la UNIÓN TEMPORAL STARCOB EMCALI 2012 ( STARCOOP y COBASEC ) realizaron unas observaciones en el mismo sentido que se expondrán a continuación. (vii) Apertura del proceso de selección EMCALI estableció como prepuesto oficial la suma de catorce mil doscientos catorce millones seiscientos treinta y cinco mil cincuenta y un pesos ( $14.214.635.051 ).

(viii) Cierre del proceso de selección Mediante acta de cierre del 4 de septiembre de 2012, se tiene que presentaron oferta las siguientes empresas: Tabla No. 26. Proponentes HORA DE ENTREGA PROPONENTE ASEGURADORA PÓLIZA No. 2:05 pm SEGURIDAD ATLAS LTDA COLPATERIA 8001005908 2:10 pm GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (455) ) SEGURIDAD DEL ESTADO S.A 12-45-101021328 2:10 pm U.T STARCOB EMCALI 2012 (integrada de STARCOOP cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (456) y COBASEC cuyo representante legal para la época de los hechos era CLAUDIA PATRICIA GIL FAJARDO (457) ) SEGURIDAD DEL ESTADO S.A 12-45-101021334 Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (458).

(ix) Informe de evaluación de propuestas El 4 de septiembre de 2012 fue publicada el acta del Comité de Evaluación, en la que se concluyó que las ofertas presentadas cumplían con los requisitos jurídicos y técnicos establecidos en los términos de referencia. En cuanto a la evaluación financiera, los oferentes SEGURIDAD ATLAS LTDA y la UNIÓN TEMPORAL STARCOB EMCALI 2012, cumplieron con los requisitos financieros requeridos, pero GUARDIANES no cumplió, sin embargo, en el término establecido subsanó, y cumplió con los requisitos.

Como consecuencia, el Comité procedió a la apertura del sobre No. 2, para la evaluación económica, obteniendo el siguiente resultado: Tabla No. 27. Calificación de la oferta económica OFERENTES VALOR OFERTA TOTAL CALIFICACIÓN OFERTAS SEGURIDAD ATLAS LTDA $14.157.791.825 996 UNIÓN TEMPORAL STARCOB EMCALI 2012 (STARCOOP ? COBASEC) $14.002.373.791 1000 GUARDIANES $14.023.258.970 999 Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (459).

(x) Acto de adjudicación Mediante acta de adjudicación del 17 de octubre de 2012, EMCALI adjudicó EL PROCESO No. 800-GA-SPO-0009-2012 a la UNIÓN TEMPORAL STARCOB EMCALI 2012 (STARCOOP ? COBASEC), al ser quien obtuvo el mayor puntaje (1000), por la suma de catorce mil dos millones trescientos setenta y tres mil setecientos noventa y un pesos ( $14.002.373.791 ).

(xi) Liquidación del contrato Por último, el contrato fue liquidado el 8 de septiembre de 2015. 13.5.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección GA-SPO-0009-2012 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección).

Para el presente proceso se evidencia la conducta descrita en el título, por medio de un correo electrónico con asunto ?Observaciones EMCALI-COBASEC?, de 20 de febrero de 2012 (460), enviado por LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ (integrante del Área Comercial de Licitaciones de COBASEC) (461), dirigido a los siguientes destinatarios: Tabla No. 28.

Destinatarios correo electrónico ?Observaciones EMCALI- COBASEC? NOMBRE CORREO ELECTRÓNICO BRUNNY FAJARDO de GUARDIANES (persona no vinculada a la presente investigación) secpresidencia@guardianes.com.co ORLANDO BARRIOS GIRALDO (investigado, representante legal de COBASEC para la época de los hechos (462) ) orlando.barrios@cobasec.com Fuente: Elaboración SIC, a partir de la información obrante en el Expediente (463).

El siguiente es el cuerpo del correo electrónico de referencia y del documento en Word adjunto: Imagen No. 85. Correo electrónico ?Observaciones EMCALI- COBASEC? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (464) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura) Ahora bien, adjunto al mensaje de datos mencionado se encuentra un archivo en Word denominado ?OBS_EMCALI(1)?, creado por el usuario ?Rene Garzon (sic)? y modificado por ?carlosespitia? en el cual se encuentran las observaciones que iba a realizar COBASEC el 20 de febrero de 2012, documento que como lo solicita LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ (integrante del Área Comercial de Licitaciones de COBASEC) debían ?imprimirlo y entregarselo (sic) al Dr. Moreno.?.

Lo descrito se puede ver a continuación: Imagen No. 86. Contenido del documento adjunto del correo electrónico ?Observaciones EMCALI- COBASEC? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (465) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura) Igualmente, se observa que este correo electrónico fue remitido a un supuesto competidor, como lo era GUARDIANES, evento que solo encuentra una explicación lógica en la existencia de un actuar conjunto al momento de realizar observaciones por parte de estas empresas.

Efectivamente, en el archivo en Word referido se tiene que COBASEC iba a realizar la siguiente observación a los términos de referencia: Imagen No. 87. Contenido del documento adjunto en el correo ?Observaciones EMCALI- COBASEC? Fuente Información obrante a folios 8868 al 8874 (466) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. b) Presentación coordinada de observaciones Ahora bien, sorpresivamente, COBASEC y GUARDIANES realizaron solicitudes en el mismo sentido al mismo numeral 24 de los términos de referencia, que mantienen la misma línea de la observación arriba referida por LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ (integrante del Área Comercial de Licitaciones de COBASEC) como se puede ver en el siguiente cuadro.

Dijo COBASEC: ?(?) Adicionalmente, insistimos en la aplicación de una media geométrica o aritmética, a fin de no inducir a precios artificialmente fajos (sic) y evitar la competencia desleal? ( COBASEC ) Dijo GUARDIANES: ?Nos permitimos solicitar se modifique el sistema de menor valor y se establezca una media aritmética o geométrica en aras de garantizar competencia leal y una rentabilidad objetiva que debe primer (sic) en toda relación contractual (?)? ( GUARDIANES ) Por otro lado, hay otra serie de observaciones realizadas de forma conjunta por parte de los investigados, en concreto por COBASEC, CENTINEL y la UNIÓN TEMPORAL EX STAR EMCALI EICE ESP 2012 (EXPERTOS y STARCOOP), que no se encuentran enmarcadas en una ficha como la anterior, pero que, debido al análisis conjunto del acervo probatorio obrante en el Expediente, permiten confirmar su actuar coordinado, así: Tabla No. 29.

Observaciones conjuntas elaboradas por los investigados NUMERAL DEL PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 15.3 DOCUMENTOS TÉCNICOS, literal G ?[S]olicitamos a la Entidad permitir que en caso de Unión Temporal, uno de los oferentes, pueda acreditar agencia debidamente autorizada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, siempre y cuando cumpla el organigrama mínimo requerido por la Entidad de conformidad con las especificaciones de los Términos de Referencia? (U.T EX STAR EMCALI 2012.

Integrada por STARCOOP, cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (467) y EXPERTOS cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (468) ) ?(?) agradecemos se acepte que para las Uniones Temporales o Consorcios, la sede pueda ser acreditada por parte de cualquiera de sus integrantes? (COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS (469) ) No aceptó las anteriores observaciones 15.1 DOCUMENTOS JURÍDICOS ?Solicitamos de forma muy respetuosa no limitar la participación de oferentes con señalamientos restrictivos y excluyentes que en nada sirven como factores de comparación entre los futuros proponentes, por el contrario el realizar dichas exigencias va en contravía de lo establecido por los lineamientos de la Contratación y el derecho administrativo ya que no se permite la igualdad de condiciones y la selección objetiva entre todos los oferentes (?)? (CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ (470) ) ?Respecto a la antigüedad, si bien entendemos la necesidad de comprobación de la misma, es oportuno anotar que se encuentra contemplada por la Ley, obedeciendo al tiempo en que el proponente ha podido ejercer su actividad (?)? (COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS (471) ) ?Es importante anotar que la antigüedad de una empresa no garantiza una mejor calidad en la prestación del servicio; este criterio de verificación, solo limita la participación de empresas jóvenes en el mercado con amplia experiencia que puede ser verificada mediante a las certificaciones que emite las entidades contratantes como resultado en la ejecución de contratos? (U.T EX STAR EMCALI 2012.

Integrada por STARCOOP, cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (472) y EXPERTOS cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (473) ) No se encontró respuesta por parte de la entidad. Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (474).

Al respecto, se hará referencia una vez más a la importancia que tiene el correo electrónico enviado por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (representante legal de STARCOOP ) para la época de los hechos, desde el correo electrónico gerencia@starcoop.com.co, con el asunto ?LICITACIONES IMPORTANTE? del 6 de marzo de 2012, en el cual se enlistan los procesos ?más cuantiosos en curso?, con el objeto de llevar a cabo una reunión con los destinatarios del mensaje de datos, dentro de los que se encontraban los gerentes de COBASEC, CENTINEL, SEJARPI, GUARDIANES, EXPERTOS (Grupo SMG - todas empresas aquí investigadas) y COOPROVINAL (Grupo SMG ? no investigada) y personas vinculadas a estas, para ?hacer una revisión de los procesos públicos en curso?.

En ese correo electrónico, cuyo contenido ya ha sido estudiado, también se encontró el proceso de selección objeto de estudio, lo cual permite concluir que en este caso también se llevó a cabo un accionar mancomunado, lo que resulta anticompetitivo. Imagen No. 88. Correo electrónico ?LICITACIONES IMPORTANTE? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (475) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas y cooperativas del ?Grupo SMG?, en este caso, GUARDIANES, STARCOOP y COBASEC, no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentarse con dos (2) ofertas simultáneas elaboradas por GUARDIANES y la Unión Temporal entre STARCOOP y COBASEC aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

Adicionalmente, CENTINEL presentó observaciones al pliego de condiciones, de manera concertada con las demás empresas del grupo aquí investigadas, es decir, con STARCOOP, EXPERTOS y COBASEC, lo cual también implica una violación al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

13.6. PROCESO DE SELECCIÓN No. LIC 004-2011 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE 13.6.1. Etapas del proceso de selección LIC 004-2011 A continuación se señalarán los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE (en adelante CORNARE ), de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y en el SECOP (476).

(i) Aviso de convocatoria pública El 13 de enero de 2011, CORNARE publicó la invitación a participar en el proceso de selección, mediante aviso de convocatoria, al igual que los estudios previos, el proyecto de pliego de condiciones y el aviso a la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones En la oportunidad establecida para la presentación de observaciones al proyecto del pliego condiciones, STARCOOP, CENTINEL, EXPERTOS, GUARDIANES y COBASEC elevaron solicitudes en el mismo sentido, como se verá más adelante.

(iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 112-284 del 31 de enero de 2011, CORNARE ordenó la apertura del proceso de selección LIC 004-2011, cuyo objeto consistió en: ?SELECCIONAR EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES A QUIEN OFREZCA MEJORES CONDICIONES PARA CONTRATAR POR ONCE (11) MESES, LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA Y ARMADA EN LA SEDE PRINCIPAL, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE EL SANTUARIO, Y EN LA REGIONAL PÁRAMO, UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SONSÓN, A TRAVÉS DE SIETE (7) SERVICIOS DISTRIBUIDOS ASÍ: TRES (3) SERVICIOS DOCE HORAS DIURNAS TODO EL MES, PARA LA SEDE DE EL SANTUARIO Y UN (1) SERVICIO DE LUNES A VIERNES DOCE HORAS NOCTURNAS TODO EL MES Y SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS 24 HORAS, TODO EL MES PARA LA SEDE UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SONSÓN? Para su desarrollo, la entidad estableció como prepuesto oficial la suma de doscientos veintiún millones quinientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ( $221.518.858.00 ).

(iv) Cierre del proceso de selección De acuerdo con la Resolución de Adjudicación, al proceso de selección No. LIC 004-2011 se presentaron los siguientes proponentes: Tabla No. 30. Proponentes No. PROPONENTE 1 SERACIS LTDA 2 SEGURIDAD ATLAS 3 SEGURIDAD LAS AMÉRICAS 4 EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (477) ) 5 SEGURTEC 6 U.T CORNARE CG 2011 (GUARDIANES cuyo representante legal para la época de los hechos era STEPHAN EISSNER ESPINOSA (478) y CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (479) ) 7 VIMARCO 8 SEPECOL 9 U.T SEGURIDAD ATEMPI 10 SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA Fuente: Elaboración SIC a partir de la información obrante en el Expediente (480).

Esta Delegatura resalta que debido a que COBASEC presentó su propuesta, de manera extemporánea, al cierre del proceso de selección LIC 004-2011, esta no fue tenida en cuenta por CORNARE. (v) Informe de evaluación de propuestas El 16 de marzo de 2011, se publicó el informe de evaluación, con las siguientes conclusiones: Tabla No. 31. Resumen Informe de Evaluación PROPONENTE REQUISITOS HABILITANTES FACTORES DE CALIFICACIÓN SERACIS LTDA CUMPLE 95 SEGURIDAD ATLAS NO CUMPLE NA SEGURIDAD LAS AMERICAS NO CUMPLE NA EXPERTOS NO CUMPLE NA SEGURTEC NO CUMPLE NA U.T CORNARE CG 2011 (CENTINEL y GUARDIANES) CUMPLE 100 VIMARCO NO CUMPLE NA SEPECOL CUMPLE 100 U.T SEGURIDAD ATEMPI CUMPLE 100 SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA NO CUMPLE NA Fuente: Elaboración SIC, a partir de la información obrante en el Expediente (481).

(vi) Acto de adjudicación De acuerdo con el informe de evaluación, mediante la Resolución No. 29 de marzo de 2011, se adjudicó el contrato derivado del proceso de selección a la UT CORNARE CG 2011 integrada por CENTINEL y GUARDIANES por valor de doscientos catorce millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos setenta y siete pesos ($214.476.677.00).

(vii) Liquidación del contrato El 21 de noviembre de 2012, fue liquidado el contrato. 13.6.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LIC 004-2011 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección).

Conforme con el comentario contenido en la tabla elaborada por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público del Grupo SMG ) ? VCARDONA? de 3 de enero de 2011, se encuentra consignado el siguiente comentario: Imagen No. 89. Observación extraída de la tabla elaborada por ?Vcardona? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (482) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

(Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura) Teniendo en cuenta la ? estrategia ? a la que se refiere el texto de la tabla, esta Delegatura advierte que conforme a la información obtenida del SECOP, efectivamente se presentaron dos ofertas, aún más, se siguió la instrucción en cuanto a quienes debían presentarlas, y si debían ser en unión temporal o como proponente individual.

Es así como se presentó EXPERTOS como proponente individual, y por medio de la Unión Temporal CORNARE CG 2011 integrada por GUARDIANES y CENTINEL. Obsérvese incluso, que con este correo electrónico se prueba el funcionamiento como grupo de todas estas empresas, a través de SMG. Dice VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público del Grupo SMG ) ? VCARDONA? en el referido correo electrónico del 3 de enero de 2011 que ??, la estrategia para que quedara en el grupo sería ir con dos ofertas, guardianes ? starcoop y centinel expertos, pero expertos cumple solo ? SE BUSCA ALIADO Se presentará guardianes ? centinel y cobasec ? protevis?.

Por otro lado, se puede constatar la coordinación en el suscrito proceso de selección a través del correo electrónico con el asunto ?INFORME DE EVALUACIÓN CORNARE? de 17 de marzo del 2011, enviado por LUZ AMANDA GARCÍA, (Coordinadora de Licitaciones de GUARDIANES) (483) para la época de los hechos, dirigido a los siguientes destinatarios: Tabla No. 32.

Destinatarios Correo Electrónico ?INFORME DE EVALUACIÓN CORNARE? NOMBRE CORREO ELECTRÓNICO CENTINEL (investigado cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (484) ) licitaciones@centineldeseguridad.com LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA (investigada) SANDRA RODRÍGUEZ (investigada, Auxiliar de Licitaciones EXPERTOS del 1/8/08 al 31/7/12 (485).

Rodriguez263@gmail.com GUARDIANES (investigada cuyo representante legal para la época de los hechos era STEPHAN EISSNER ESPINOSA (486) ) gerencia@guardianes.com.co STEPHAN EISSNER ESPINOSA (investigado, representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (487) ) Stephan.eissner@guardianes.com.co LUZ STELLA OQUENDO Fuente: Elaboración SIC, a partir de la información obrante en el Expediente (488).

Se evidencia el siguiente escrito incorporado en el correo: Imagen No. 90. Correo electrónico ?RV: INFORME DE EVALUACIÓN CORNARE? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (489) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura) Este mensaje de datos ilustra perfectamente la ausencia de independencia entre GUARDIANES, EXPERTOS y COBASEC.

Lo primero que llama la atención es el breve recuento que hace una funcionaria de GUARDIANES de cómo quedaron EXPERTOS y COBASEC en el informe de evaluación. Así mismo, debe resaltarse el reclamo realizado por LUZ AMANDA GARCÍA a ?Yesica? en relación con la oferta de COBASEC que no había sido evaluada al señalar ?que (sic) paso (sic), ustedes me dijeron que si les habían (sic) recibido, en el acta de asistencia no aparecen las horas?.

Lo anterior, permite demostrar que en el proceso de selección No. LIC 004-2011, se fraguó una estrategia común entre estas empresas, pues no es lógico que a una persona vinculada a GUARDIANES le resulte inconveniente que uno de sus competidoras no haya podido ofertar y quedado por fuera del proceso de licitación. Por el contrario, en un escenario competitivo, lo acontecido resultaría beneficioso para GUARDIANES, ya que debería enfrentar menos proponentes.

Lo mismo sucede con la instrucción dada por la remitente del correo electrónico, en relación con la revisión de ofertas ?para ver si podemos sacar a algunos e ir con menor cantidad de ofertas?. Esto permite inferir que efectivamente no son las empresas individualmente consideradas las que establecen si presentan una propuesta, sino en ?grupo?, ergo, no existe autonomía entre ellas.

Y de otra parte, su estrategia mancomunada, apunta también a un actuar coordinado para procurar que sus verdaderos competidores queden excluidos de los procesos y así existan menos ofertas y más posibilidad de ganar los sorteos. En línea con lo expuesto, el actuar conjunto de las personas jurídicas mencionadas salta a la vista con la respuesta dada a este correo electrónico por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, consultora para el Área Comercial (490) de CENTINEL para la época de los hechos, quien firma como ?Vickycar7?, en tanto en el mismo se evidencia la intención de coordinar las actuaciones en el proceso de selección, y la solicitud que se le hace a ?Medellín?, buscando un ?CHEQUEO? de las ofertas de todos y la presentación de observaciones como se ve a continuación: Imagen No. 91.

Correo electrónico ?RV: INFORME DE EVALUACIÓN CORNARE? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (491) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). Así mismo, la idea de un actuar unitario entre GUARDIANES, COBASEC y EXPERTOS se denota por el reclamo que ?Vickycar7? le hace a ?Juan?, (quien se infiere es JUAN PABLO GAITAN, ya que a este va dirigido el correo electrónico), por la no evaluación de la propuesta presentada por COBASEC que, de acuerdo con lo mencionado, no fue tenida en cuenta por CORNARE por haber sido presentada extemporáneamente.

Lo mismo sucede con la solicitud de explicaciones por lo acontecido con la propuesta de EXPERTOS, en tanto busca obtener una explicación respecto de: ?Que (sic) paso (sic) con expertos que fue lo que metió mal o no subsano (sic)??. Para finalizar y como parte de este elemento mancomunado al momento de participar en este proceso de selección, se resalta que el mensaje de datos citado fue remitido a las siguientes personas: Tabla No. 33.

Destinatarios del correo electrónico RV: INFORME DE EVALUACIÓN CORNARE? NOMBRE CORREO STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (492) ) gerencia@starcoop.com.co CENTINEL (cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (493) ) licitaciones@centineldeseguridad.com.co JUAN PABLO GAITAN (persona no vinculada a la presente investigación) licitaciones@cobasec.com GEOVANNY RAMÍREZ (persona no vinculada a la presente investigación) geovanny.ramirez@smg.com.co CARLOS EDUARDO DIAZ HERNÁNDEZ (representante legal de EXPERTOS para la época de los hechos (494) ) gerenciageneral@expertoseguridad.com.co CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS (accionista de SMG para la época de los hechos (495) ) presidencia@guardianes.com.co CARLOS SAAVEDRA (persona no vinculada a la presente investigación) gerenciageneral@expertoseguridad.com.co CENTINEL (cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (496) ) gerencia@centineldeseguridad.com COBASEC (cuyo representante legal del 16/04/10 al 2/02/11 fue JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO y POLO ÁVILA NAVARRETE del 3/02/11 al 30/08/12 (497) ) gerenciageneral@cobasec.com INSEVIG (cuyo representante legal para la época de los hechos era LEONIDAS APONTE CRISTANCHO (498) ) insevigltda@yahoo.com STEPHAN EISSNER ESPINOSA (representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (499) ) stephan.eissner@guardianes.com.co NEFTALÍ SAÉNZ RIAÑO (gerente de SMG para la época de los hechos (500) ) neftali.saenz@smg.com.co POLO ÁVILA NAVARRETE (representante legal de COBASEC del 3/02/11 al 30/08/12 (501) ) gerencia@cobasec.com Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (502). b) Presentación coordinada y conjunta de múltiples observaciones Dentro de la oportunidad prevista para observar el proyecto de pliego de condiciones, se presentaron, entre otras, unas observaciones elaboradas por EXPERTOS y STARCOOP, que son acordes con una de las anotaciones contenidas de la tabla elaborada por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, ? Vcardona? (503), en la pestaña ?FEBRERO 2011? como se observa a continuación: Tabla No. 34.

Directrices y Acatamiento de Observaciones de la Tabla Elaborada Por ?Vcardona? NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DIRECTRIZ O COMENTARIO ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE CREACIÓN DE AGENCIAS O SUCURSALES ?no eliminaron el requerimiento de sede, pero aceptan agencia?. ?Teniendo en cuenta que las Licencias de Funcionamiento son de carácter nacional, solicitamos a la entidad de aplicación a lo que la circular No. 1 de 2010 dice al respecto de sucursales o agencias? ( NICOLAS VACCA ABAUNZA, Coordinador Comercial de STARCOOP, para la época de los hechos (504) ). ?(?) solicitamos a la administración se tenga en cuenta lo determinado por nuestro ente regulador en cuento a la apertura de agencias o sucursales, lo cual se realiza teniendo en cuenta la complejidad frente a la prestación del servicio y se realicen los ajustes correspondientes en el pliego de condiciones definitivo?.

( SANDRA RODRÍGUEZ, Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS, del 1/8/08 al 31/7/12 (505) ). Aceptó las anteriores observaciones Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (506). Así, aunque las anteriores observaciones lograron abrir el mercado para nuevos proponentes que no contaran con una sede en Medellín, su intención estaba dirigida a lograr que más empresas del ?grupo? SMG que no contaban con dicho requisito, pudieran presentar ofertas simultaneas, lo cual es a todas luces reprochable a luz del derecho de la competencia, en tanto estas personas jurídicas aparentaban independencia. En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas del ?Grupo SMG?, en este caso, EXPERTOS y Unión Temporal CENTINEL y GUARDIANES, no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentarse con dos (2) ofertas simultáneas elaboradas por EXPERTOS y la Unión Temporal entre CENTINEL y GUARDIANES aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

Adicionalmente, STARCOOP presentó observaciones al pliego de condiciones, de manera concertada con las demás empresas del grupo aquí investigadas, es decir, con EXPERTOS, lo cual también implica una violación al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

13.7. PROCESO DE SELECCIÓN LIC 001-2012 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE 13.7.1. Etapas del proceso de selección LIC 001-2012 A continuación se señalarán los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RÍOS NEGRO Y NARE (en adelante CORNARE ), de acuerdo con la documentación obrante en el Expediente (507).

(i) Aviso de convocatoria pública El 1 de febrero de 2012, CORNARE publicó la invitación a participar en el proceso de selección, al igual que los estudios previos y el proyecto del pliego de condiciones. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones Dentro de la oportunidad prevista para observar el proyecto de pliego de condiciones, CENTINEL, STARCOOP, GUARDIANES, EXPERTOS y COBASEC presentaron solicitudes en el mismo sentido como se indicará más adelante.

(iii) Apertura del proceso de selección Mediante Resolución 112-0525 del 23 de febrero de 2012 CORNARE dio apertura al proceso de selección No. LIC 001-2012, cuyo objeto consistió en ? SELECCIONAR EN IGUALDAD DE OPORTUNIDADES A QUIEN OFREZCA MEJORES CONDICIONES PARA CONTRATAR POR ONCE (11) MESES, LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA Y ARMADA EN LA SEDE PRINCIPAL, UBICADA EN EL MUNICIPIO DEL SANTUARIO, Y EN LA REGIONAL PÁRAMO, UBICADO EN EL MUNICIPIO DE SONSÓN, A TRAVÉS DE SIETE (7) SERVICIOS DISTRIBUIDOS ASÍ: TRES (3) SERVICIOS DOCE HORAS DIURNAS TODO EL MES Y TRES (3) SERVICIOS DOCE (12) HORAS NOCTURNAS TODO EL MES, PARA LA SEDE DEL SANTUARIO Y UN (1) SERVICIO DE LUNES A VIERNES DOCE (12) HORAS NOCTURNAS TODO EL MES Y SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS VEINTICUATRO (24) HORAS, TODO EL MES PARA LA SEDE UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SONSÓN?.

La entidad contratante contaba con una disponibilidad presupuestal de doscientos cuarenta y siete millones novecientos setenta y un mil setecientos noventa y dos pesos ($ 247.971.792.00) para ejecutar dicho objeto. (iv) Cierre del proceso de selección De acuerdo con el cronograma del proceso de selección del 6 al 15 de marzo de 2012, se recibieron las siguientes propuestas para el proceso de selección referido: Tabla No. 35.

Proponentes Participantes en el Proceso de Selección No. PROPONENTES 1 U.T AGUILA DE ORO-HELAM 2 U.T. EXPERTOS ? CENTINEL ( EXPERTOS cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (508) ) y CENTINEL (cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (509) ) 3 SEGURCOL 4 ATEMPI 5 MAYOR SEGURIDAD 6 GALAXIA SEGURIDAD 7 U.T SINSERCOL- NUEVA ERA 8 U.T INGU (integrada por INSEVIG cuyo representante legal para la época de los hechos era ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOZA (510) y GUARDIANES cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ ) (511) 9 SERACIS LTDA Fuente: Elaboración SIC, a partir de la información obrante en el Expediente (512).

(v) Informe de evaluación de propuestas Del 11 de abril de 2012 se publicó la evaluación de las propuestas, como se resume a continuación: Tabla No. 36. Resumen del Informe de Evaluación PROPONENTE REQUISITOS HABILITANTES CRITERIOS DE CALIFICACIÓN U.T AGUILA DE ORO- HELAM NO CUMPLE U.T EXPERTOS ? CENTINEL NO CUMPLE SEGURCOL CUMPLE 100 ATEMPI CUMPLE 60 MAYOR SEGURIDAD CUMPLE 100 GALAXIA SEGURIDAD NO CUMPLE U.T SINSERCOL- NUEVA ERA CUMPLE 100 U.T INGU (INSEVIG ? GUARDIANES) CUMPLE 100 SERACIS LTDA CUMPLE 100 Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (513).

(vi) Acto de adjudicación A través de Resolución No. 112-1645 del 5 de mayo de 2012, se adjudicó el contrato No. 003-2012 a la UNIÓN TEMPORAL SINSERCOL- NUEVA ERA, por un valor de doscientos cuarenta y siete millones quinientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y un pesos ($247.560.441.00). (vii) Liquidación del contrato El contrato No. 003-2012 suscrito entre CORNARE y la UNIÓN TEMPORAL SINSERCOL- NUEVA ERA fue liquidado el 23 de abril de 2014. 13.7.2.

Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LIC 001-2012 a) Presentación coordinada y conjunta de múltiples observaciones Dentro de la oportunidad prevista para observar el proyecto de pliego de condiciones se presentaron, entre otras, unas observaciones elaboradas por CENTINEL y GUARDIANES, de manera coordinada, siguiendo las instrucciones ilustradas en el correo electrónico con el asunto ?PROCESO CORNARE? de 6 de marzo del 2012 (514), enviado por SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ (Auxiliar de Licitaciones EXPERTOS ) (515), dirigido a los siguientes destinatarios: Tabla No. 37.

Destinatarios Correo Electrónico ?PROCESO CORNARE? NOMBRE CORREO ELECTRÓNICO GUARDIANES (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (516) ) comercial2@guardianes.com.co COBASEC (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (517) ) licitaciones@cobasec.com ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (investigado, Coordinador Comercial GUARDIANES del 10/02/11 al 15/08/12 (518) y Coordinador Comercial de CENTINEL del 1/06/2011 al 09/04/2013 (519) ) licitaciones@centineldeseguridad.com STARCOOP (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (520) ) comercial@starcoop.com.co COBASEC (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (521) ) licitaciones2@cobasec.com SEJARPI (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era JOSÉ BERNARDO OVALLE (522) ) sejarpi.cta@gmail.com INSEVIG (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era LEONIDAS APONTE CRISTANCHO (523) ) coordinacioncomercial@insevig.com MARISOL CADAVID MEJÍA (investigada, Auxiliar y Coordinadora de Licitaciones EXPERTOS del 7/9/05 a la fecha (524) ) mcadavid@expertoseguridad.com.co MARIA JANNETH ORTÍZ RAMÍREZ (persona no vinculada a la presente investigación) maria.ortiz@cooprovinal.com JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (investigado, representante legal de GUARDIANES para le época de los hechos (525) ) jorge.palacio@guardianes.com.co LILIANA CANO (persona no vinculada a la presente investigación) lcano@expertoseguridad.com.co JOSÉ LUIS MEJÍA SARMIENTO (persona no vinculada a la presente investigación) gerencia@centineldeseguridad.com GIOVANNY LÓPEZ (investigado) gerencia@insevig.com STARCOOP (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (526) ) gerencia@starcoop.com.co ORLANDO BARRIOS GIRALDO (investigado, representante legal de COBASEC para la época de los hechos (527) ) orlando.barrios@cobasec.com EXPERTOS (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (528) ) gerenciabogota@expertoseguridad.com.co NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (investigado) nicospa1@hotmail.com Fuente: Elaboración SIC, a partir de la información obrante en el Expediente (529).

En este mensaje de datos, se lee el siguiente lineamiento: Imagen No. 92. Correo electrónico ? PROCESO CORNARE? Fuente: Información obrante a Folio 1076 (530) del Cuaderno Reservado EXPERTOS 1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). La instrucción y acatamiento del correo electrónico se muestra a continuación: Tabla No. 38.

Directrices y Acatamiento de Observaciones del correo electrónico ?PROCESO CORNARE? NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DIRECTRIZ ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL ?La audiencia de aclaraciones es el día de mañana 7 de marzo de 2012 a las 2012 a las 10:00 en donde únicamente se debe observar el tema económico ya que en el total se encuentra acorde a lo establecido por la Superintendencia, el cáluculo de porcentajes diurnos y nocturnos se encuentra errado? ?Solicitamos muy respetuosamente a la entidad incluya una tabla con los valores desagregados para cada servicio a prestar en las instalaciones de la entidad, tenemos pleno conocimiento de la seriedad de la entidad y de la forma como manejas sus procesos, por lo cual creemos conveniente para dar garantía a los futuros oferentes se establezcan reglas claras y precisas, ya que un señalamiento de un valor aproximado no es una regla que responda a las condiciones necesarias para establecer una oferta económica?.

( SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, representante legal de CENTINEL para la época de los hechos (531) ). ?Nos permitimos solicitar a la entidad se sirva discriminar estas tarifas, pues en cuanto al servicio de 12 horas lunes a viernes 24 horas fin de semana la tarifa dada por ustedes no coincide con la establecida por la superintendencia a diferencia de los demás servicios?.

( JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ, representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (532) ). Aceptó las anteriores observaciones e incluyó la tabla con los valores discriminados. Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (533). Conforme con lo expuesto, y debido a que CENTINEL y GUARDIANES aparentaron ser competidores en el proceso de selección, la forma en que presentaron estas observaciones en el mismo sentido, y en cumplimiento de un lineamiento, muestra que actuaban de forma conjunta y coordinada.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, si bien las observaciones son el medio idóneo para poder garantizar el principio de transparencia en un proceso de selección, hacer uso de estas para adecuar el proyecto de pliego de condiciones en beneficio de empresas que se encuentran coordinadas es una forma grave de distorsionar la competencia. Esto se presenta inclusive en este caso, ya que, si bien se podría pensar que con las observaciones citadas se buscó abrir el mercado para que hubiera pluralidad de oferentes, en la práctica lo que se buscaba era que las empresas del ?Grupo SMG tuvieran una mayor participación simultánea en el proceso de selección, como en efecto ocurrió, a través de la presentación de simultáneas ofertas a través de 2 Uniones Temporales. b) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección).

Esta Delegatura resalta que la presentación de ofertas en este proceso de selección, se llevó a cabo de manera conjunta, tal y como lo plantea SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ (Auxiliar de Licitaciones EXPERTOS ), quien señalaba que, ?con el fin de poder tener otra opción dentro de la selección? sugirió hacer uso de uniones temporales entre GUARDIANES - INSEVIG (Unión Temporal) y EXPERTOS - CENTINEL (Unión Temporal), de la siguiente forma: Imagen No. 93.

Correo electrónico ?PROCESO CORNARE? Fuente: Información obrante a Folio 1076 (534) del Cuaderno Reservado EXPERTOS 1 del Expediente. Así mismo, la elección o escogencia de las personas jurídicas que podrían participar en el proceso de selección e integrar las figuras asociativas mencionadas, no obedecía a una política comercial autónoma sino a una repartición de funciones de acuerdo con las particularidades y características de cada una de las empresas del ?Grupo SMG?, siempre, bajo la idea de presentar varias ofertas en aparente competencia, sin estarlo, con lo cual, el ?Grupo SMG? aumentaba sus posibilidades de resultar siendo adjudicatario con alguna de varias empresas y ofertas, lesionando la libre competencia económica al interior del mercado (proceso de selección).

En efecto, la remitente de este mensaje de datos manifiesta que como se estaba requiriendo que ?sucursal, principal o agencia en el área metropolitana de Medellín?, las únicas empresas que cumplían este requisito era EXPERTOS y GUARDIANES ¸ razón por la cual, mandan a cada una de ellas, de forma abierta para conformar sendas Uniones Temporales, junto con otras empresas del Grupo SMG.

Lo anterior, muestra que hay una práctica anticompetitiva deliberada y concertada y que obedece, nada más ni nada menos, que a una ?estrategia? ilegal para aumentar la posibilidad de las empresas del ?Grupo SMG? para resultar adjudicatarias de contratos estatales. Lo anterior, permite determinar que, en el presente proceso de selección, EXPERTOS y CENTINEL fingieron ser oferentes independientes con GUARDIANES e INSEVIG, cuando en realidad no existió un ánimo competitivo entre estos, ya que idearon una estrategia que les permitió actuar de manera conjunta para poder tener otra ?opción? dentro del proceso.

En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas del ?Grupo SMG?, en este caso, Unión Temporal EXPERTOS ? CENTINEL y Unión Temporal GUARDIANES e INSEVIG, no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentarse con dos (2) ofertas simultáneas elaboradas por la Unión Temporal EXPERTOS ? CENTINEL y por la Unión Temporal GUARDIANES e INSEVIG aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.8. PROCESO DE SELECCIÓN LP-001-11 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR 13.8.1. Etapas del proceso de selección LP-001-11 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección LP-001-11 de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR (en adelante CORPOCHIVOR ), de acuerdo con la documentación obrante en el Expediente (535).

(i) Aviso de convocatoria pública El 16 de febrero de 2011, CORPOCHIVOR publicó la invitación para participar en el proceso de selección LP-001-11, mediante aviso de convocatoria, al igual los estudios previos con su ficha técnica, y el proyecto del pliego de condiciones. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 4 de marzo de 2011, CORPOCHIVOR resolvió las observaciones presentadas al proyecto de pliego de condiciones.

COBASEC y GUARDIANES, realizaron solicitudes en el mismo sentido que serán objeto de estudio posteriormente. (iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 61-2011 del 7 de marzo de 2011, CORPOCHIVOR ordenó la apertura del proceso de selección LP-001-11, cuyo objeto consistió en la: ?PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PARA LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR, CORPOCHIVOR?.

Para su desarrollo, CORPOCHIVOR estableció como prepuesto oficial la suma de ciento sesenta y ocho millones doscientos cuatro mil trescientos veinte pesos ( $168.204.320.00 ). (iv) Observaciones a los pliegos de condiciones definitivos El 11 de marzo de 2011, se dio respuesta a las observaciones presentadas al pliego de condiciones definitivo.

CENTINEL, COBASEC, GUARDIANES y STARCOOP realizaron solicitudes en el mismo sentido que serán tratadas más adelante. (v) Cierre del proceso de selección El 17 de marzo de 2011, según el cronograma establecido por CORPOCHIVOR en el pliego de condiciones definitivo, se realizó el cierre de la licitación, en la que se recibieron seis propuestas así: Tabla No. 39.

Proponentes Participantes en el Proceso De Selección No. PROPONENTE 1 SEGURIDAD CENTRAL 2 SEGURIDAD ANSE LTDA 3 MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA 4 COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era POLO ÁVILA NAVARRETE (536) ) 5 U.T CORPOCHIVOR 2011 6 U.T SEGURIDAD CORPOCHIVOR Fuente: Elaboración SIC, con base en la información obrante en el Expediente (537).

(vi) Informe de evaluación primeras propuestas y segundas propuestas El 22 de marzo de 2011, fue publicado el informe del Comité Evaluador, conforme con el cual se determinó que únicamente MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA estaba habilitada para subastar, por lo que la entidad dio aplicación al artículo 22 del Decreto 2474 de 2008, con el fin de evaluar nuevas ofertas.

Así las cosas, el 24 de marzo de 2011, se realizó el cierre de la licitación y se recibieron dos propuestas más, de COBASEC y de GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era STEPHAN EISSNER ESPINOSA (538) ). Estas fueron evaluadas por el Comité, el cual estableció que ambas estaban HABILITADAS para subsanar. En consecuencia, se procedió a realizar la subasta inversa con MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA, COBASEC y GUARDIANES.

Sin embargo, una vez revisada la información publicada en el SECOP, se tiene que no se publicó el Acta de Audiencia Pública de subasta inversa presencial. (vii) Acto de adjudicación Mediante Resolución No. 114-11 del 29 de marzo de 2011, CORPOCHIVOR adjudicó el proceso a GUARDIANES, toda vez que ofreció ? el precio más favorable para la entidad ?, por la suma de ciento sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 163.444.244.00 ).

(viii) Liquidación del contrato El 30 de marzo de 2012 se realizó la liquidación del contrato. 13.8.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LP-001-11 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección).

La realización de la conducta descrita en el título de este acápite, se evidencia en el correo electrónico con asunto ?corpochivor?, enviado el 25 de marzo de 2011 por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), ?Vickycar7?, desde la cuenta asesorcomercial@smg.com.co, a los destinatarios que a continuación se relacionan: Tabla No. 40.

Destinatarios Correo Electrónico ?corpochivor? NOMBRE CORREO ELECTRÓNICO GINA TOVAR (persona no vinculada a la presente investigación) comercial1@guardianes.com.co COBASEC ( investigada cuyo representante legal para la época de los hechos era POLO ÁVILA NAVARRETE (539) ) licitaciones@cobasec.com JUAN CARLOS (persona no vinculada a la presente investigación) jcvc_vargas@hotmail.com IRMA CAVIELES (persona no vinculada a la presente investigación) boyaca@guardianes.com.co STEPHAN EISNER ESPINOSA (representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (540) ) stephan.eissner@guardianes.com.co ORLANDO BARRIOS GIRALDO (investigado) orlando.barrios@cobasec.com GEOVANNY RAMIREZ (persona no vinculada a la presente investigación) geovanny.ramirez@smg.com.co NEFTALÍ SAÉNZ RIAÑO (investigado) neftali.saenz@smg.com.co CARLOS MORENO (investigado, accionista SMG del 2007 al 2012 (541) y suplente del gerente de SMG del 19/07/10 al 3/05/11 (542) ) presidencia@guardianes.com.co JORGE ARTURO MORENO OJEDA (investigado) jamo08@hotmail.com MARIA FERNANDA ACOSTA (persona no vinculada a la presente investigación) mariafernanda.acosta@mb.com.co DAGOBERTO OSPINA (persona no vinculada a la presente investigación) dagoberto.ospina@mb.com.co JOHN FERNANDO GUAYACAN (persona no vinculada a la presente investigación) john.guayacan@mb.com.co Fuente: Elaboración SIC, a partir de la información obrante en el Expediente (543).

El siguiente es el texto del mensaje de datos referenciado: Imagen No. 94. Correo electrónico ?corpochivor? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (544) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). Así, del mensaje de datos referido, saltan a la vista las instrucciones y cuestionamientos impartidos por una persona vinculada a SMG, concretamente, VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), respecto de las actuaciones de GUARDIANES y COBASEC que supuestamente fungían como competidores (fingían) ante la entidad contratante.

Así, se puede deducir que la actuación de los proponentes mencionados no fue autónoma, sino que se dio en el marco del cumplimiento de unos lineamientos dados por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), ?Vickycar7?, encaminados a la obtención de un objetivo común, como era la adjudicación del contrato a alguno de los integrantes del ? Grupo SMG.

Efectivamente, la aparente independencia con la que GUARDIANES y COBASEC se presentaron a este proceso se desvirtúa debido a que el mensaje de datos fue copiado a estas personas jurídicas y en el mismo se da a entender la existencia de unidad de propósito entre las mismas. Lo anterior por cuanto se indica que ?Van a publicar evaluaciones otra vez rechazadas? y a que se ordena a COBASEC ?(?) por favor revise pasados judiciales que dicen que nos rechazan por eso- (sic)?.

Por último, para reforzar el punto anterior, se tiene un correo electrónico con asunto ?CERTIFICACIONES? del 25 de marzo de 2011 enviado por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), ?Vickycar7?, desde la cuenta asesorcomercial@smg.com.co, en la que, confirma que en un documento de la oferta de COBASEC presentada ante CORPOCHIVOR, aparece dos veces referido GUARDIANES; error que conforme lo evidenciado en este proceso de selección, es indicativo de que las propuestas de estas personas jurídicas fueron objeto de un trabajo mancomunado.

Dicha información es enviada a los siguientes remitentes: Tabla No. 41. Remitentes del Correo Electrónico ?CERTIFICACIONES? NOMBRE CORREO ELECTRÓNICO ORLANDO BARRIOS GIRALDO (investigado) orlando.barrios@cobasec.com POLO AVILA (investigado, representante legal de COBASEC para la época de los hechos (545) ) gerencia@cobasec.com GEOVANNY RAMIREZ (persona no vinculada a la presente investigación) geovanny.ramirez@smg.com.co NEFTALÍ SAÉNZ RIAÑO (investigado) neftali.saenz@smg.com.co Fuente: Elaboración SIC, a partir de la información obrante en el Expediente (546).

El siguiente es el cuerpo del correo referido: Imagen No. 95. Correo electrónico ?CERTIFICACIONES? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (547) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Ahora bien, adjunto al mensaje de datos mencionado se encuentra un archivo en Word denominado ?CERTIFICACIONES?, en el cual se confirma que en el numeral 6 del Anexo No. 3 de la oferta presentada por COBASEC en el proceso de selección, se hizo referencia a GUARDIANES como se puede ver a continuación: Imagen No. 96.

Documento adjunto del correo electrónico ?CERTIFICACIONES? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (548) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura) Lo mismo se observa en el numeral 8 del anexo No.3 del documento referido: Imagen No. 97. Documento adjunto del correo electrónico ?CERTIFICACIONES? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (549) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

(Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). El error presentado en la propuesta allegada por COBASEC, es reprochado por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), quien en ejercicio de su poder de coordinación hizo un llamado de atención a los empleados de la ?organización?, mediante el correo electrónico denominado ? Enviando por correo electrónico DA_PROCESO_11-1-64036_132036000_2406780[38346]?, en el que señala ? No es admisible que me pongan en riesgo las empresas en proceso(sic) públicos con un tema de posible confabulación ? y aclara que ningún proceso de selección se puede armar sin su revisión. Obsérvese que en este correo electrónico se presentan varias circunstancias, que corrobora el ambiente ilegal y anticompetitivo que rodea el permanente actuar del autodenominado ?Grupo SMG? y sus diferentes empresas y cooperativas.

Desde SMG, específicamente, en el correo electrónico VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG) y desde cuenta asesorcomercial@smg.com.co se dice lo siguiente ante el hecho irregular de que en la propuesta de COBASEC ante CORPOCHIVOR en donde en la propuesta de COBASEC se menciona en varias ocasiones a la empresa GUARDIANES que era el otro oferente respecto del cumplimiento de ciertas obligaciones: ?me preocupa absolutamente esta situación en un proceso público?, ?no es admisible que me pongan en riesgo las empresas en proceso públicos con un tema de posible confabulación?; ?como copian de esa forma? Dra Irma, Juan Carlos esto es muy grave?; ?Gina y Lili no quiero ninguna licitación que se arme por fuera sin mi revisión?; ?la instrucción era que presentaran la misma oferta de Cobasec?; ?cuál es el control, así no podemos?; ?por favor sus explicaciones?.

Lo anterior muestra que las ofertas licitatorias de distintas empresas se coordinan y se revisan en SMG, que SMG le da órdenes a las diferentes empresas, que SMG regaña y pide explicaciones a los distintos funcionarios de las diferentes empresas, que las ofertas presentadas no eran independientes ni provienen de agentes del mercado en rivalidad, que las ofertas las arman de manera conjunta (en este caso en Boyacá, pero que siempre deben ser revisadas por SMG para evitar esos ?errores?) hasta el punto de que en una (la de COBASEC) de ellas se menciona a su supuesto competidor (GUARDIANES) y que hay plena conciencia de que su proceder eso abiertamente ilegal (en sus palabras, ?confabulación?) y que no puede, con ello, ponerse en riesgo a las empresas (por sus consecuencias jurídicas administrativas y penales).

Imagen No. 98. Correo electrónico ? Enviando por correo electrónico DA_PROCESO_11-1-64036_132036000_2406780 ? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (550) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. En el mismo correo anexa un archivo en formato pdf que contiene el informe de evaluación de las propuestas de la Licitación Pública No. 001-2011, coincidente con el publicado por CORPOCHIVOR en el SECOP, en el que se descarta la propuesta de COBASEC con fundamento en lo siguiente: Imagen No. 99.

Informe de evaluación propuestas CORPOCHIVOR Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (551) del Cuaderno Reservado PBC1 y en el folio 20596 (552) del Cuaderno Público 77 del Expediente. Estos eventos no pueden ser tenidos como fortuitos, pues evidencian la falta de autonomía existente entre las personas jurídicas investigadas, además que permite inferir que entre GUARDIANES y COBASEC se llevó a cabo un trabajo conjunto al momento confeccionar las ofertas presentadas en el proceso de selección, es más, se hizo en Boyacá. Por lo que no es normal que este tipo de situaciones se presenten entre agentes del mercado que operan en un escenario de competencia, y que por lo mismo entiende que la información consignada en sus propuestas debe ser reservada, con la finalidad de no entregar información privilegiada que pueda favorecer a un competidor.

El acervo probatorio mencionado, indica que, en este proceso de selección, SMG también fungía como el instrumento a través del cual se coordinó ilegalmente la presentación de las ofertas, como ya se anotó. b) Presentación coordinada y conjunta de múltiples observaciones Sobre el particular, se tiene que en la hoja correspondiente a ?MARZO 2011? de la tabla ?Vcardona? elaborada por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), se encuentran consignados los siguientes comentarios: Imagen No. 100.

Información extraída de la tabla elaborada por ?vcardona? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (553) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Dentro de la oportunidad prevista para observar el proyecto de pliego de condiciones, se presentaron, entre otras, unas observaciones elaboradas por COBASEC, STARCOOP y GUARDIANES, que son acordes con unas de las anotaciones contenidas la tabla referida elaborada por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG), como se observa a continuación: Tabla No. 42.

Directrices y Acatamiento de Observaciones de la Tabla Elaborada Por ?Vcardona? NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DIRECTRIZ ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE numeral 4 del ANEXO 3 CONDICIONES TÉCNICAS (Proyecto de pliego de condiciones) ?2 REVOLVERES CALIBRE 38 CORTO? ?De manera respetuosa a la administración que como equivalente a este tipo de revolver se acepte calibre 38 largo ya que lo único que los diferencia es el tamaño del cañón y no el calibre del arma (?)? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era POLO ÁVILA NAVARRETE (554) ) ?Solicitamos a la Entidad que los revólveres sean calibre 38 Largo y que se establezca un valor mínimo para el cobro de los equipos de acuerdo con su estudio de mercado?.

( GUARDIANES, cuyo representante legal para le época de los hechos era STEPHAN EISSNER ESPINOSA (555) ) Aceptó las observaciones. Numeral 4.2 (Pliego de condiciones definitivo) ?TIENE MEDIOS TECNOLÓGICOS. LICENCIA DE COMUNICACIONES? ?Teniendo en cuenta que existen medios alternos de comunicación, como celular o AVANTEL, con los que se puede prestar el servicio incluso de forma más eficiente y con mejor cobertura, solicitamos respetuosamente a la Entidad modificar este numeral, en el sentido de que, en caso de que el proponente no cuente con licencia de comunicaciones a nivel nacional o con cobertura en los lugares de prestación del servicio se aceptan los medios alternos de comunicación como celular o Avantel, en aras del principio de oportunidad permitiendo la participación de más oferentes sin perjudicar la calidad del servicio, pues incluso, en muchos casos estos medios alternos tienen mayor y mejor cobertura que los radios?.

( STARCOOP, cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (556) ) ?(?) Por las razones anteriores y a pesar de radicar con dos meses de anticipación las renovaciones de licencias del Ministerio de comunicaciones no ha podido evacuar la generación de las resoluciones definitivas. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que es una circunstancia que no obedece a la voluntad del proponente solicitamos a la administración: Permitir ofrecer el uso de medios alternos de comunicación como Avanteles o Celulares, con los cuales se cumple el mismo objetivo que es mantener una comunicación fluida entre la entidad y el contratista.

O admitir la Licencia del Ministerio de Comunicaciones que se encuentre en trámite mientras el ministerio expide la Resolución definitiva de la misma?. ( GUARDIANES, cuyo representante legal para le época de los hechos era STEPHAN EISSNER ESPINOSA (557) ) No aceptó las observaciones. Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (557) y la tabla elaborada por ?Vcardona? (559).

Es de resaltar que, adicional a las observaciones señaladas anteriormente, COBASEC, GUARDIANES, CENTINEL y STARCOOP presentaron otras solicitudes en el mismo sentido, que a pesar de no estar dentro de la tabla elaborada por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG) ?Vcardona?, dan cuenta de un accionar conjunto que no puede ser tenido como una mera coincidencia, conforme con el acervo probatorio obrante en el Expediente.

Tabla No. 43. Observaciones Conjuntas Realizadas por los Investigados NUMERAL DEL PLIEGO OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 3.1.2. LA PROPUESTA, Literal c) (Proyecto de pliego de condiciones) ?En relación a este numeral solicitamos de manera respetuosa a la administración se tenga en cuenta el incremento del SMLMV para la vigencia 2012 (?)?.

( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era POLO ÁVILA NAVARRETE (560) ) ?Teniendo en cuenta que las tarifas de vigilancia se rigen por el Decreto 4950 de 2007 y que dichas tarifas según lo estipula el Gobierno se deben reajustar cuando haya reajuste para el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, solicitamos a la entidad no tener en cuenta este párrafo, ya que no aplicaría para este tipo de servicios, los cuales están regulados por el Gobierno Nacional?.

( GUARDIANES, cuyo representante legal para le época de los hechos era STEPHAN EISSNER ESPINOSA (561) ) No aceptó las anteriores observaciones. 3.1.2 (Pliego de condiciones definitivo) ?Entendemos el hecho de que el análisis, elaboración, evaluación y presentación de las propuestas, es obligación y responsabilidad única de los oferentes, pero vale la pena señalar en este numeral que el hecho de la rigidez de los pliegos en cuanto al establecimiento de las condiciones de participación y ejecución, no puede ser ajena a los reajustes gubernamentales y vale la pena resaltar que las tarifas establecidas en el mes de Enero de 2011 necesariamente deben ir acordes en igual proporción a lo establecido por el gobierno nacional en los cambios establecidos para el SMMLV para el año 2011; a lo cual no debe ser ajena la entidad ni el contratista, razón por la cual solicitamos sea tenido en cuenta esta apreciación para el establecimiento de dicha condición?.

( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (562) ) ?Nuevamente, solicitamos a la administración se tenga en cuenta el incremento del SMMLV para la vigencia 2012, toda vez que este es un factor que afecta la ecuación contractual, ya que es un riesgo que no depende del contratista si no de la entidad por cambios en la legislación laboral?.

( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era POLO ÁVILA NAVARRETE (563) ) No aceptó las anteriores observaciones. 4.1.7 CAPACIDAD FINANCIERA (Pliego de condiciones definitivo) ?Para el análisis de la capacidad financiera solicitamos a la entidad tener en cuenta que la Cámara de Comercio ya ha realizado la verificación de las condiciones de los proponentes a través de la solicitud de documentación, la cual se puede comprobar en el Registro Único de Proponentes reglamentado por el gobierno nacional a través del Decreto 1464 de 2010 (?) En cuanto a lo relacionado con la CAPACIDAD FINANCIERA, se establecen condiciones para la Calificación de los proponentes en el Capítulo II donde se pueden verificar los indicadores óptimos de calificación en su Artículo 37 (?) solicitamos a la entidad realizar el respectivo ajuste al numeral, lo cual no condiciona el proceso a la no pluralidad de oferentes ya que lo que se pretende es que los pliegos se ajusten a las reglamentaciones gubernamentales para los procesos de contratación? ( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (564) ) ?(?) siendo que dicha información ya fue objeto de verificación por la cámara de comercio respectiva, y dentro de los parámetros que determina la Ley, con el estudio previo de las condiciones del mercado, solicitamos respetuosamente ajustar los mismos a los óptimos establecidos en el Decreto 1464 de 2010, Artículo 37 (?)? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era POLO ÁVILA NAVARRETE (565) ) ?Solicitamos a la Entidad se aumente la liquidez a 1.5 min y el endeudamiento se encuentre entre el 40% y el 55.99% de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 1464 de 2010? ( GUARDIANES, cuyo representante legal para le época de los hechos era STEPHAN EISSNER ESPINOSA (566) ) No aceptó las anteriores observaciones. 1.2 RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE (Pliego de condiciones definitivo) ?Reiteramos de manera respetuosa nuestra solicitud de modificar el tipo de modalidad, lo anterior en razón a que la subasta inversa solo aplica para aquellos procesos de adquisición de bienes y no de servicios lo anterior fundamentados en el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era POLO ÁVILA NAVARRETE (567) ) ?Solicitamos respetuosamente a la Entidad modificar la modalidad de selección, pues aun cuando las tarifas del servicio de vigilancia humana están reguladas, las de los medios tecnológicos no, en este orden de ideas, terminaríamos viéndonos los oferentes obligados a oferta a 1 peso, el valor de los equipos lo cual son precios artificialmente bajos, que causarían conflictos al momento de adjudicar? ( STARCOOP, cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (568) ) No se encontró respuesta de la entidad a estas observaciones.

Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (569). Haciendo uso de las reglas de la experiencia y la sana crítica, se puede inferir de manera razonable que, dada la falta de autonomía entre las personas jurídicas aludidas, las similitudes resaltadas no pueden ser tenidas como una mera coincidencia, sino como un elemento propio de coordinación entre agentes vinculados a un mismo ?grupo?, que buscaban un beneficio común a través de la modificación de los pliegos de condiciones para poderse presentar de manera simultánea, aparentando ser competidores, sin serlo.

En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas COBASEC y GUARDIANES, no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentarse con dos (2) ofertas simultáneas elaboradas por dos (2) uniones temporales con empresas del mismo grupo aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

Adicionalmente, STARCOOP y CENTINEL presentaron observaciones al pliego, de manera concertada, con COBASEC y GUARDIANES, lo cual también implica una violación al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

13.9. PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA No. FDLT-PS-MC-01-2012 ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO 13.9.1. Etapas del proceso de selección Abreviada No. FDLT-PS-MC-01-2012 A continuación se señalarán los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección FDLT-PS-MC-01-2012 de la ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO (en adelante ALCALDÍA DE TEUSAQUILLO, de acuerdo con la documentación obrante en el Expediente (570).

(i) Aviso de convocatoria pública El 6 de enero de 2012, la ALCALDÍA DE TEUSAQUILLO publicó en el SECOP la invitación para participar en el proceso de selección referido, al igual que los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones. (ii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 026 del 12 de enero de 2012, la ALCALDÍA DE TEUSAQUILLO ordenó la apertura del proceso de selección enunciado, cuyo objeto consistió en: ?CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA 24 HORAS, PARA LOS MUEBLES, FUNCIONARIOS, USUARIOS E INMUEBLES EN DONDE FUNCIONAN LAS DISTINTAS SEDES DE LA ALCALDIA LOCAL DE TEUSAQUILLO?.

Para su desarrollo, la ALCALDÍA DE TEUSAQUILLO estableció como presupuesto oficial la suma de ciento treinta y tres millones setecientos sesenta y dos mil doscientos veinticuatro pesos ($133.762.224.00). (iii) Cierre del proceso de selección El 18 de enero de 2012, se publicó en el SECOP, el acta donde consta el sorteo en el cual se establecieron los posibles proponentes, conforme con lo establecido en el numeral 1.8 del pliego de condiciones definitivo, toda vez que se inscribieron más de 10 posibles oferentes, tal y como se muestra a continuación: Tabla No. 44.

Posibles proponentes No. PROPONENTE No. PROPONENTE 1 AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA 28 TELEVIGILANCIA LTDA 2 COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL COMCENAL LTDA 29 FORTOX S.A 3 SEGURIDAD LAS AMERICAS LTDA 30 INSEVIG LTDA (cuyo representante legal para la época de los hechos era ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOZA (571) ) 4 CELAR LTDA 31 TECNISEG LTDA 5 SERSECOL LTDA 32 LA MAGDALENA SEGURIDAD LTDA 6 SERVISION DE COLOMBIA Y CIA LTDA 33 AMCOVIT LTDA 7 SEGURIDAD OLIMPICA LTDA 34 VIMARCO LTDA 8 SEPECOL LTDA 35 SEGURCOL LTDA 9 SEGURIDAD RECORD DE COLMBIA LTDA 36 COAUTONOMA DE SEGURIDADCTA 10 OLIMPUS SEGURIDAD LTDA 37 SEVIN LTDA 11 SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA 38 COOSEQUIN LTDA 12 CENTINEL (cuyo representante legal para la época de los hechos SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (572) ) 39 PROTEVIS LTDA 13 COMPAÑIA DE VIGILANCIA VER LTDA 40 MAGNETO LTDA 14 VIGIAS DE COLOMBIA 41 COVISUR DE COLOMBIA LTDA 15 SEGURIDAD ELIAR LTDA 42 GRUPO SEYCO LTDA 16 CASTELL Y CIA LTDA 43 SEGURIDAD PENTA LTDA 17 SERACIS LTDA 44 SEGURIDAD LTDA 18 SURAVIG LTDA 45 VEHMER LTDA 19 STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (573) ) 46 SEGURIDAD LAS AMERICAS LTDA 20 HELAM SEGURIDAD LTDA 47 SEJARPI (cuyo representante legal para la época de los hechos era JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS (574) ) 21 MEGASEGURIDAD LTDA 48 GRANADINA DE VIGILANCIA LTDA 22 VIPERS SEGURIDAD LTDA 49 START SEGURIDAD PRIVADA 23 SEGURIDAD SHALOM LTDA 50 ANSE LTDA 24 ULTRASEGURA LTDA 51 EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (575) ) 25 SU OPORTUNO SERVICIO LTDA 52 GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (576) ) 26 AUTENTICA SEGURIDAD LTDA 53 COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (577) ) 27 COOVIAM 54 SEGURIDAD BOLIVAR LTDA Fuente: Elaboración SIC a partir del pliego de condiciones definitivo, obrante en el Expediente (578).

Como consecuencia del sorteo, resultaron favorecidas 10 empresas, como se observa a continuación: Tabla No. 45. Lista de posibles proponentes una vez realizado el sorteo de consolidación 1. STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (579) )

2. SURAVIG LTDA

3. ANSE LTDA

4. SEVIN LTDA 5. CASTELL Y CIA LTDA

6. COMPAÑIA DE VIGILANCIA VER LTDA

7. SEGURIDAD LTDA

8. OLIMPUS SEGURIDAD LTDA

9. AMCOVIT LTDA 10. COOVIAM Fuente: Elaboración SIC a partir del pliego de condiciones definitivo, obrante en el Expediente (580). Igualmente, se tiene que el 24 de enero de 2012, presentaron oferta para participar los siguientes: Tabla No. 46. Proponentes Participantes en el Proceso de Selección PROPONENTE VALOR DE LA PROPUESTA SEGURIDAD PRIVADA CASTELL Y CIA $ 133.762.224 OLIMPO SEGURIDAD $ 133.753.927 COVIAM CTA $ 133.760.640 STARCOOP $ 133.742.221 SURAVIG LTDA $ 133.762.224 SEGURIDAD DIGITAL LTDA $ 133.762.224 Fuente: Elaboración SIC, a partir del Acta de cierre obrante en el Expediente (581).

(iv) Informe preliminar de evaluación de propuestas El 25 de enero de 2012 se publicó el informe de evaluación elaborado por el Comité Evaluador, en el cual se determinó que todos los proponentes estaban habilitados y empatados por lo que fue necesario hacer uso de los criterios de desempate. Así las cosas, el 27 de enero de 2012, se llevó a cabo un sorteo por medio de balotas, en el que COVIAM CTA fue el proponente que sacó la balota favorecida.

(v) Acto de adjudicación De acuerdo con lo anterior, el 27 de enero de 2012, la ALCALDÍA DE TEUSAQUILLO adjudicó el contrato a COVIAM CTA, por la suma de ciento treinta y tres millones setecientos sesenta mil seiscientos cuarenta pesos ($ 133.760.640.00). (vi) Liquidación del contrato Finalmente, el contrato fue liquidado el 22 de octubre de 2012 13.9.2.

Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección FDLT-PS-MC-01-2012 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección). En relación con este particular, se encontró que en este proceso de selección la dinámica anticompetitiva del ?grupo? se presentó como se puede observar en la pestaña correspondiente a ?ENERO 2012? del cuadro de observaciones elaborado por ?DROA?, en el cual se resalta el siguiente comentario: Imagen No. 101.

Información Extraída del Cuadro Elaborado por ?DROA? Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (582) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). En efecto, la indicación en el cuadro de que ?solo quedó en el sorteo STARCOOP los demás no quedaron?, permite inferir el actuar conjunto de las personas jurídicas investigadas. b) Inscripción simultánea de sociedades y cooperativas con el fin de lograr que un gran número de ellas resultaran favorecidas e incluidas en las listas de sorteo Como lo señala el numeral 3 del artículo 44 del Decreto 2474 de 2008 (583): ?3.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto de apertura del proceso, los posibles oferentes interesados en participar en el mismo manifestarán su interés, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes. La manifestación se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de condiciones y deberá contener, además de la expresión clara del interés en participar, el señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado sobre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar.

La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la presentación de la respectiva oferta. En caso de no presentarse manifestación de interés dentro del término previsto, la entidad declarará el proceso desierto.? De la disposición normativa citada, se concluye que la manifestación de interés no solamente constituye una etapa del proceso de selección abreviada, posterior al acto administrativo de apertura, sino que reviste la calidad de requisito habilitante como también lo es la capacidad jurídica, la experiencia, la capacidad financiera y de organización (584).

Así, dicho acto es fundamental para las personas naturales y jurídicas que están interesadas en presentar sus ofertas en un proceso de selección abreviada de menor cuantía. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el numeral 4 del artículo 44 del Decreto 2474 de 2008, vigente para la época de los hechos estipulaba que: ?4. En caso que el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad podrá dar paso al sorteo de consolidación de oferentes para escoger entre ellos un número no inferior a este que podrá presentar oferta en el proceso de selección. Cuando el número de posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.

En caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del día de la realización del sorteo.? Es evidente que la manifestación de interés en procesos de selección abreviada de menor cuantía, en los que hay más de diez (10) posibles proponentes, se convierte en un elemento indispensable para participar en el proceso, lo que exalta la importancia de que en dicha etapa exista libre competencia y no se presenten prácticas anticompetitivas que podrían aumentar las probabilidades que tienen ciertas personas de quedar en el consolidado de proponentes.

Ahora bien, de la información consignada en el acta de cierre del proceso de selección objeto de estudio, se tiene que INSEVIG, CENTINEL, STARCOOP, SEJARPI, EXPERTOS, GUARDIANES y COBASEC se inscribieron como posibles proponentes, lo que resulta abiertamente anticompetitivo, si se tiene en cuenta que pese a aparentar ser personas jurídicas independientes, en la práctica estaban vinculadas a una unidad de control.

Fingieron ser competidores, sin serlo. Obsérvese, que, en este caso, el autodenominado ?Grupo SMG? de manera coordinada y anticompetitiva, jugó con 7 posibles oferentes, mientras que sus demás, esos sí competidores, jugaron con 1 oferta. Es decir, y de manera simple, de haberse sometido a las reglas y principios de la contratación estatal y la libre competencia económica, el inicial sorteo no se hubiese realizado entre 54 oferentes sino entre 48, con una sola oferta individual (una empresa del Grupo SMG ) o en unión temporal por parte de varias empresas del Grupo SMG, pero se reitera una sola oferta.

Como se observará más adelante, en realidad el sorteo aumentó, en violación de la ley, las probabilidades de resultar ser adjudicataria alguna empresa del autodenominado ? Grupo SMG ?. El anticompetitivo sorteo se hizo entre 54 posibles oferentes jugando el ? Grupo SMG ? con 7 posibilidades; en vez de entre 48 ofertas jugando el ? Grupo SMG ? con 1 posibilidad.

En efecto, al haberse presentado 54 manifestaciones de interés, tenemos que un participante en competencia tiene una probabilidad de <QUOTE><QUOTE>, sin embargo el ?Grupo SMG? aumentó sus posibilidades de ingresar dentro de los 10 posibles proponentes que podían presentar propuesta, dado que su probabilidad corresponde a <QUOTE><QUOTE><QUOTE> (siempre que se esté frente a un escenario en el que haya igualdad de condiciones), tal y como se muestra en la siguiente tabla: Tabla No. 47.

Escenarios Escenario de los que compitieron en la licitación de forma independiente Escenario anticompetitivo del Grupo SMG Escenario en real competencia <QUOTE> <QUOTE> <QUOTE> Fuente: Elaboración SIC. Así pues, al llevar a cabo la práctica referida, las personas jurídicas mencionadas limitaron la competencia, pues les restaron probabilidades a sus competidores de quedar en el consolidado de posibles oferentes, limitando así su eventual participación en el mercado.

Obsérvese que en este caso, las siete (7) empresas y cooperativas aquí investigadas ( INSEVIG, CENTINEL, STARCOOP, SEJARPI, EXPERTOS, GUARDIANES y COBASEC ) y en control competitivo del autodenominado ?Grupo SMG? hicieron sus manifestaciones de interés en presentar ulteriores ofertas, lo que denota una práctica anticompetitiva más que deliberada.

En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas y cooperativas INSEVIG, CENTINEL, STARCOOP, SEJARPI, EXPERTOS, GUARDIANES y COBASEC, no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentar con siete (7) manifestaciones de interés simultáneas de concurrir con ulteriores ofertas con empresas del mismo grupo aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.10. PROCESO DE SELECCIÓN S.A.M.C. 04-12 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección S.A.M.C. 04-12 adelantado por CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR (en adelante CORPOCHIVOR ), de acuerdo con la documentación obrante en el expediente (585). 13.10.1.

Etapas del proceso de selección No. S.A.M.C. 04-12 (i) Aviso de convocatoria pública El 21 de febrero de 2012, CORPOCHIVOR publicó la invitación a participar en el proceso de selección S.A.M.C. 04-12, mediante aviso de convocatoria, al igual que la Ficha Técnica de productos, los estudios previos de conveniencia y oportunidad, y el proyecto de pliego de condiciones.

(ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 28 de febrero de 2012, CORPOCHIVOR resolvió Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones. CENTINEL, STARCOOP, COBASEC y GUARDIANES, realizaron solicitudes en el mismo sentido que serán objeto de estudio posteriormente. (iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 145-2012 del 1 de marzo de 2012, CORPOCHIVOR ordenó la apertura del proceso de selección, cuyo objeto consistió en: ?PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA PERMANENTE CON DOS TURNOS DE VEINTICUATRO (24) HORAS, TODOS LOS DIAS DEL MES PARA EL CENTRO DE SERVICIOS AMBIENTALES CESAM - CORPOCHIVOR UBICADO EN LA CARRERA 5 NO. 10 - 125 Y UN TURNO DE VEINTICUATRO (24) HORAS TODOS LOS DÍAS DEL MES PARA EL CENTRO DE REHABILITACIÓN DE FAUNA SILVESTRE DE ALTA MONTAÑA, UBICADO EN LA VEREDA CIÉNEGA VALVANERA DEL MUNICIPIO DE GARAGOA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.?.

Para su desarrollo, CORPOCHIVOR estableció como prepuesto oficial, la suma de ciento cincuenta y ocho millones cuatrocientos ochenta y tres mil quinientos once pesos ($ 158.483.511.00). (iv) Cierre del proceso de selección El 14 de marzo de 2012, según el cronograma establecido por CORPOCHIVOR en el pliego de condiciones definitivo, se recibieron siete propuestas: Tabla No. 48.

Proponentes No. PROPONENTE 1 MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA 2 GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (586) ) 3 CENTINEL (cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (587) ) 4 COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (588) ) 5 STARCOOP (cuya representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (589) ) 6 SEGURIDAD CENTRAL LTDA 7 SEGURIDAD PENTA LTDA Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (590).

Esta Delegatura resalta que EXPERTOS presentó manifestación de interés, pero no presentó propuesta, por lo que no se encuentra dentro de los proponentes consolidados. (v) Informe de evaluación de propuestas El 22 de marzo de 2012 el comité evaluador rindió informe final de evaluación, en el que se registraron los siguientes resultados: Tabla No. 49.

Resumen del Informe Final de Evaluación PROPONENTES ESTADO FINAL MEGASEGURIDAD LTDA HÁBIL GUARDIANES HÁBIL CENTINEL HÁBIL COBASEC NO HÁBIL STARCOOP NO HÁBIL SEGURIDAD CENTRAL LTDA HÁBIL SEGURIDAD PENTA LTDA HÁBIL Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (591). En la verificación de precios de los cinco oferentes habilitados, se dieron 3 precios idénticos, configurando un empate, resuelto por medio de sorteo, resultando favorecido GUARDIANES.

(vi) Acto de adjudicación Por medio de la Resolución No. 230 del 26 de marzo de 2012, CORPOCHIVOR adjudicó el proceso de selección S.A.M.C. 04-12 a GUARDIANES, por un valor de ciento cincuenta millones cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos tres pesos ($150.482.503.00). (vii) Liquidación del contrato El 2 de mayo de 2013 se realizó la liquidación del contrato. 13.10.2.

Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección S.A.M.C. 04-12 a) Inscripción simultánea de varias de las sociedades o cooperativas con el fin de lograr que un gran número de ellas resultaran favorecidas e incluidas en las listas de sorteo Partiendo de lo establecido en los numerales 3 (592) y 4 (593) del artículo 44 del Decreto 2474 de 2008 (norma vigente para la época de los hechos), la manifestación de interés en los procesos de selección abreviada de menor cuantía, en los que hay más de diez (10) posibles proponentes, se convierte en un elemento indispensable para participar en el proceso.

Esto exalta la importancia de que en dicha etapa del proceso de selección también exista libre competencia, y no se presenten prácticas anticompetitivas que podrían aumentar las probabilidades que tienen ciertas personas de quedar en el consolidado de proponentes. Así las cosas, de acuerdo con el acta del sorteo para consolidar los posibles oferentes, se estableció que nueve empresas se inscribieron para participar en el proceso de selección, dentro de los cuales se encontraban COBASEC, CENTINEL, STARCOOP, EXPERTOS y GUARDIANES (5 empresas y cooperativas del ? Grupo SMG ).

Si bien, en este caso no fue necesario llevar a cabo este sorteo, ya que no se presentaron más de diez (10) interesados, se evidencia la intención que tuvieron las anteriores personas jurídicas vinculadas al ?grupo? SMG, de aumentar su probabilidad de que, en caso de sorteo, pudieran quedar en el consolidado de posibles oferentes con el mayor número de empresas y cooperativas del ?Grupo SMG ? al que se presentaron con cinco (5) manifestaciones de interés simultáneas y aparentando ser independientes y competidores, sin serlo.

Lo anterior se confirma con el correo electrónico con asunto ?CORPOCHIVOR SORTEO TODOS FAVORECIDOS CIERRE 12 / 03 12:00M?, enviado el 7 de marzo de 2012 (594) por ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (Coordinador Comercial de CENTINEL ) (595), a los destinatarios que a continuación se relacionan: Tabla No. 50. Destinatarios Correo Electrónico ?CORPOCHIVOR SORTEO TODOS FAVORECIDOS CIERRE 12 / 03 12:00M.? NOMBRE CORREO ELECTRÓNICO ANDREA SARRIA (persona no vinculada a la presente investigación) licitaciones@starcoop.com.co SANDRA RODRÍGUEZ (investigada, Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS del 1/8/08 al 31/7/12 (596) ) rodriguez263@gmail.com CARLOS ESPITIA (persona no vinculada a la presente investigación) licitaciones@cobasec.com GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (597) ) comercial2@guardianes.com.co LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO (investigada, Coordinadora del Área Comercial Pública de GUARDIANES del 3/1/12 al 21/08/12 (598) ) luz.jaime@guardianes.com.co IRMA CAVIELES (persona no vinculada a la presente investigación) boyaca@guardianes.com.co DIANA ROA (persona no vinculada a la presente investigación) pliegos@smg.com.co VICTORIA CARDONA (investigada, representante legal de STARCOOP para la época de los hechos (599) ) gerencia@starcoop.com.co JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (600) ) jorge.palacio@guardianes.com.co ORLANDO BARRIOS GIRALDO (representante legal de COBASEC para la época de los hechos (601) ) orlando.barrios@cobasec.com JOSE LUIS MEJIA (persona no vinculada a la presente investigación) gerencia@centineldeseguridad.com EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (602) ) gerenciabogota@expertoseguridad.com.co Fuente: Elaboración SIC, a partir de la información obrante en el Expediente (603).

El siguiente es el texto del mensaje de datos referenciado: Imagen No. 102. Correo electrónico ?CORPOCHIVOR SORTEO TODOS FAVORECIDOS CIERRE 12 / 03 12:00M.? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (604) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). Así, este mensaje de datos, ilustra perfectamente que la ?estrategia?, abiertamente ilegal, diseñada por COBASEC, CENTINEL, STARCOOP, EXPERTOS y GUARDIANES, estaba encaminada a reducir al máximo el alea generado por un posible sorteo para llevar a cabo la consolidación de posibles proponentes, lo que es a todas luces anticompetitivo.

Efectivamente, expresiones como ?(?) resultamos favorecidos 5 empresas? y ?(?) en toal (sic) manifestamos 9 de los cuales somos 5 del grupo?, dan cuenta de la falta de autonomía de estas empresas que buscaron alterar el desenlace de este sorteo y su pertenencia a un grupo, que como ha quedado aquí suficientemente probado es el autodenominado ? Grupo SMG ?.

Es impresionante la forma coordinada en la que actúan, como también lo es, la conciencia sobre que esa estrategia aumenta sus probabilidades de ganar las licitaciones por sorteo, al tiempo que consecuentemente disminuye las probabilidades de los verdaderos competidores, y los fines exclusorios de esta conducta y estrategia. b) Participación simultánea de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales, falseando la competencia en el mercado.

Como ya se indicó, en este proceso de selección, la manifestación de interés no fue motivada por una decisión propia de cada una de las empresas referidas del ? Grupo SMG, sino que se hizo conjuntamente. Lo mismo, aconteció respecto de la presentación de las ofertas por parte de COBASEC, CENTINEL, STARCOOP y GUARDIANES. Esto, se evidencia en el correo electrónico con asunto ?CORPOCHIVOR SORTEO TODOS FAVORECIDOS CIERRE 12 / 03 12:00M.? enviado el 7 de marzo de 2012 (605), en el que ALEXIS CAMACHO SUÁREZ, sugiere que ? creería que podrían ir unas 3 ofertas para respaldar a Guardianes.

(?) en el mejor de los casos si pueden participar todos mejor a fin de asegurar el proceso. ?. Lo anterior resalta la idea de grupo y unidad existente entre las personas jurídicas mencionadas que, pretendían ?asegurar el proceso? con la participación de los ?5 del grupo?, es decir, lo que evidencia que estaban operando como una unidad económica y por lo mismo no tenían ánimo de competir sino de obtener el mayor beneficio para el ? Grupo SMG ?.

Obsérvese que las empresas y cooperativas del autodenominado ? Grupo SMG? ( COBASEC, CENTINEL, STARCOOP, EXPERTOS y GUARDIANES) eran 5 de las que manifestaron interés en participar, entre 9 empresas. Esto significa que eran el 55% de los que manifestaron interés. De quienes manifestaron interés, se presentaron 7 ofertas, de las cuales las empresas del ?Grupo SMG?, presentaron 4.

Es decir, sus ofertas representaron el 57 %. A la postre, GUARDIANES del autodenominado ?Grupo SMG? resultó favorecida en el sorteo y se le adjudicó el respectivo contrato. c) Presentación coordinada y conjunta de múltiples observaciones Es importante señalar que CENTINEL, COBASEC y GUARDIANES presentaron observaciones coordinadas, tal y como se desprende de la característica de dichas observaciones: Tabla No. 51.

Observaciones Conjuntas Realizadas por los Investigados NUMERAL DEL PLIEGO OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 7.4 CUMPLIMIENTO ?Solicitamos muy respetuosamente a la entidad ajustar los porcentajes (%) solicitados para la cobertura de las obligaciones y que necesariamente sean ajustados de acuerdo al monto del presente proceso (?), Solicitamos muy respetuosamente a la entidad establecer porcentajes justos y proporcionales al proceso?.

( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (606) ) ?(?) en el caso que nos ocupa por tratarse de un contrato cuyo valor supera la menor cuantía de conformidad con lo señalado, (?) el proponente deberá adjuntar a su oferta garantía de seriedad de la misma por un valor equivalente al 10% del valor de su propuesta o del presupuesto oficial estimado, según se establezca en los pliegos de condiciones, y su vigencia se extenderá desde el momento de la presentación de la oferta hasta la aprobación de la garantía que ampare los riesgos propios de la etapa contractual.? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS (607) ) ?Solicitamos a la entidad ajustar los porcentajes a lo determinado por la normatividad actual?.

( GUARDIANES, cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (608) ) Aceptó las anteriores observaciones Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (609). Conforme con lo expuesto, y debido a que CENTINEL, COBASEC y GUARDIANES actuaron cooperadamente en el proceso de selección, no son de recibo las alegaciones en cuanto a que esto se debió al carácter público de las observaciones o que se trataba de una mera coincidencia. Por el contrario, lo constatado, permite afirmar que este mecanismo legal establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 para garantizar el principio de transparencia, fue usado como un elemento de coordinación entre agentes vinculados con un mismo ? grupo ?, que buscaban un beneficio común a través de la modificación de los pliegos de condiciones para presentarse de manera simultánea, aparentando ser competidores, sin serlo.

En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas CENTINEL, STARCOOP, EXPERTOS, GUARDIANES y COBASEC, no solo no presentaron manifestación de interés de manera independiente por el hecho de que cinco (5) de las empresas del autodenominado ?Grupo SMG? manifestaron interés de participar de forma simultánea, sino que además, cuatro (4) de ellas, CENTINEL, STARCOOP, GUARDIANES y COBASEC, concurrieron con ulteriores ofertas aparentando ser competidoras, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real.

Además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.11. PROCESO DE SELECCIÓN SAMC CDA-003-2012 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - REGIONAL CUNDINAMARCA CENTRO DE DESARROLLO AGROEMPRESARIAL 13.11.1. Etapas del proceso de selección SAMC CDA-003-2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección SAMC CDA-003-2012 adelantado por SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - REGIONAL CUNDINAMARCA CENTRO DE DESARROLLO AGROEMPRESARIAL (en adelante ? SENA ?), de acuerdo con la documentación obtenida del Expediente (610).

(i) Aviso de convocatoria pública El 20 de febrero de 2012, el SENA publicó la invitación a participar en el proceso de selección SAMC CDA-003-2012, mediante aviso de convocatoria, al igual que los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 29 de febrero de 2012, el SENA resolvió las observaciones al proyecto de pliego de condiciones.

CENTINEL, GUARDIANES y EXPERTOS realizaron solicitudes en el mismo sentido respecto a ciertos puntos del proyecto de pliego de condiciones como se verá más adelante. (iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 004 del 27 de febrero de 2012, el SENA ordenó la apertura del proceso de selección SAMC CDA-003-2012, cuyo objeto consistió en: ?CONTRATAR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA FIJA ARMADA PARA LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE DESARROLLO AGROEMPRESARIAL SEDE PRINCIPAL Y SUS SUBSEDE? Para su desarrollo, el SENA estableció como prepuesto oficial la suma de quinientos cincuenta y cuatro millones novecientos ochenta y dos mil trescientos dieciocho pesos ($ 554.982.318.00).

El 29 de febrero de 2012, se publicó el pliego de condiciones definitivo. (iv) Cierre del proceso de selección De conformidad con el artículo 9 del Decreto 2025 de 2009, en el acta de cierre del proceso de selección SAMC CDA-003-2012 se dejó constancia que más de diez (10) posibles oferentes interesados en participar manifestaron su interés, entre los que se encontraban CENTINEL, COBASEC, GUARDIANES y STARCOOP: Tabla No. 52.

Interesados que Manifestaron Interés

1. CIA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA

2. SERSECOL LTDA

3. ANSE LTDA

4. VIGIAS DE COLOMBIA S.R.L

5. SOLUCIONES DE SEGURIDAD LTDA

6. SEGURIDAD LAS AMERICAS LTDA

7. FORTOX SECURITY GROUP 8. CENTINEL (cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (611) )

9. MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA

10. SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA

11. SEGURIDAD NAPOLES

12. SEGURIDAD DIGITAL LTDA

13. COVIAM CTA

14. SEGURIDAD QAP LTDA

15. SEGURIDAD PENTA LTDA

16. COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL

17. COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA RUMBO ASOCIADOS LTDA

18. COOSERVICREA LTDA 19. VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA VISE LTDA 20. COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (612) ) 21. GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (613) )

22. VIGILANCIA ACOSTA LTDA

23. SEGURIDAD SUPERIOR LTDA

24. UNIÓN TEMPORAL AGUILERA COSTUDIAR 25. STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (614) )

26. INTERCONTINENTAL DE SEGURIDAD LTDA

27. SEGURIDAD CENTRAL LTDA 28. AVIZOR

29. WOLVES SECURITY LTDA

30. UNIÓN TEMPORAL GRANADINA COSEQUIN

31. SERVICONFORT LTDA

32. COOSEGURIDAD CTA

33. SEYCO LTDA 34. DELTHAC1 Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el Expediente (615). Una vez realizado el sorteo de consolidación de oferentes, quedaron, entre otros, COBASEC y STARCOOP, como se puede observar a continuación: Tabla No. 53. Posibles oferentes 1. VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA VISE LTDA

2. SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA 3. COBASEC

4. VIGILANCIA ACOSTA LTDA

5. UNIÓN TEMPORAL AGUILERA COSTUDIAR 6. STARCOOP

7. UNIÓN TEMPORAL GRANADINA COSEQUIN

8. COOSEGURIDAD CTA 9. DELTHAC1

10. COMPAÑÍA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA RUMBO ASOCIADOS LTDA Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el Expediente (616). Sin embargo, de los diez (10) posibles oferentes, solo cuatro presentaron propuesta como se muestra a continuación: Tabla No. 54. Propuestas Presentadas ITEM PROPONENTE VALOR DE LA PROPUESTA 1 UNION TEMPORAL ÁGUILA COSTUDIAR 552.192.543 2 STARCOOP 553.182.958 3 UNION TEMPORAL GRANADINA COSEQUIN 551.994.934 4 SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA 551.967.817 Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el Expediente (617).

(v) Informe preliminar de evaluación de propuestas El 23 de marzo de 2012, el Comité Evaluador publicó el informe preliminar de evaluación, en el cual verificó que los documentos allegados con cada propuesta cumplieran con los requisitos habilitantes. Como consecuencia de esto, se determinó que los cuatro (4) proponentes estaban habilitados como se muestra en la siguiente tabla: Tabla No. 55.

Resumen Puntaje a las Propuestas Económicas SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA UNIÓN TEMPORAL ÁGUILA CUSTODIAR STARCOOP UNIÓN TEMPORAL GRANADINA COSEQUIN PUNTAJE TOTAL 999.87 1000 999 999.89 Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el expediente (618). (vi) Acto de adjudicación Como resultado de las evaluaciones llevadas a cabo por el Comité Evaluador, mediante Resolución No. 017 del 29 de marzo de 2012, el SENA adjudicó el proceso de selección SAMC CDA-003-2012 a la Unión Temporal ÁGUILA CUSTODIAR, quien obtuvo el mayor puntaje, por la suma de quinientos cincuenta y dos millones ciento noventa y dos mil quinientos cuarenta y tres pesos ($ 552.192.543.00). 13.11.2.

Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección SAMC CDA-003-2012 a) Inscripción simultánea de varias de las sociedades o cooperativas con el fin de lograr que un gran número de ellas resultaran favorecidas e incluidas en las listas de sorteo En el proceso de selección SAMC CDA-003-2012, se pudo evidenciar que CENTINEL, COBASEC y STARCOOP, buscaron participar a través de un esquema coordinado, tal y como se observa en el correo a continuación: Imagen No. 103.

Correo electrónico ?SENA CHIA CIERRE EL 13 / 03 A LAS 10:00 P.M.? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (619) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). Como lo muestra el contenido del correo electrónico del 9 de marzo de 2012 remitido por ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (Coordinador Comercial de CENTINEL ), la participación de STARCOOP, COBASEC y CENTINEL no fue separada, ya que en el mismo se alude a que ?(?) en el sorteo quedaron COBASEC Y STARCOOP?, siendo esto indicativo del actuar conjunto de las empresas y cooperativa.

En efecto, si estas se hubieran comportado como verdaderos competidores, no se presentaría este intercambio de información que, demuestra un comportamiento mancomunado, en tanto es enviado por ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (Coordinador Comercial de CENTINEL ) para la época de los hechos, a personal vinculado con STARCOOP y COBASEC. Si CENTINEL fuera un verdadero competidor frente a STARCOOP y COBASEC, jamás le hubiese escrito asesorándolos para la tramitación de las ofertas y tampoco le estaría diciendo que hay que buscar donde tenemos un determinado funcionario que cumpla con el perfil exigido en la licitación. Tabla No. 56.

Destinatarios Correo Electrónico ?SENA CHIA CIERRE EL 13 / 03 A LAS 10:00 P.M.? DESTINATARIO CORREO ANDREA SARRIA (persona natural no vinculada a la presente investigación) licitaciones@starcoop.com.co CARLOS ESPITIA (persona natural no vinculada a la presente investigación) licitaciones@cobasec.com VICTORIA CARDONA (investigada, representante legal de STARCOOP para la época de los hechos (620) ) gerencia@starcoop.com.co ORLANDO BARRIOS GIRALDO (investigado, representante legal de COBASEC para la época de los hechos (621) ) orlando.barrios@cobasec.com Fuente: Información obrante en el Expediente (622).

Adicionalmente, se entiende que existía una participación al unísono por parte de las personas jurídicas mencionadas, al referirse ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (Coordinador Comercial de CENTINEL ) a la experiencia que debía tener el supervisor exigido en el pliego de condiciones del proceso de selección SAMC CDA-003-2012 que: ?Este último es el que no nos permitiría tener el máximo puntaje, estamos cumpliendo con los requisitos mínimos pero no con el máximo puntaje por lo cual solicito de su colaboración con la verificación en las ciudades donde tenemos recurso humano para ver si cumplimos con el perfil del SUPERVISOR PROFESIONAL? En el mismo sentido, sorprende a esta Delegatura el grado de dependencia entre STARCOOP, COBASEC y CENTINEL, debido a que, en el aparte citado del correo electrónico, ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (Coordinador Comercial de CENTINEL ) solicita tanto a las personas vinculadas con INSEVIG como a COBASEC y CENTINEL apoyo para cumplir con el perfil de SUPERVISOR PROFESIONAL, que debía haberse realizado individualmente, debido a que estas empresas no iban a hacer uso de una figura asociativa.

Así mismo, resulta insólito que en el mensaje de datos mencionados se encontrara adjunto un archivo en Excel denominado ?ECONÓMICA? en el que se hace una proyección económica del valor del servicio que se debía prestar y una comparación con el presupuesto dispuesto por la entidad contratante para estos efectos. Es decir, un supuesto competidor no seleccionado para presentar propuestas, le remite a otros supuestos competidores sí habilitados unas proyecciones económicas sobre el contrato.

Imagen No. 104. Contenido archivo adjunto ?ECONÓMICA? <QUOTE> Fuente: Información obrante en el archivo de Excel en cuestión (623). Adicionalmente, se tiene que en la tabla elaborada por DIANA MILENA ROA PERALTA (vinculada a SMG ) ?DROA?, en la pestaña ?MARZO 2012?, se reitera la idea de un accionar conjunto por parte de las empresas citadas, en tanto se lee lo siguiente: Imagen No. 105.

Contenido Tabla Elaborada Por ?DROA? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (624) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Así, es claro que en este proceso de selección también existía la noción de la falta de independencia entre CENTINEL, COBASEC, GUARDIANES y STARCOOP, pues se refieren a estas como si hicieran parte de una misma unidad controlada por el ? Grupo SMG?, en tanto se indica que ?SE REALIZA MANIFESTACION Y OBSERVACIONES, SOLO QUEDAMOS EN EL SORTEO COBASEC Y STARCOOP?.

Esto corresponde exactamente con lo acontecido en el proceso de selección SAMC CDA-003-2012, en el que CENTINEL, COBASEC, GUARDIANES y STARCOOP manifestaron interés, pero únicamente quedaron en el consolidado de proponentes COBASEC y STARCOOP. b) Presentación de observaciones de manera coordinada Como se puede apreciar en la tabla elaborada por DIANA MILENA ROA PERALTA (vinculada a SMG ) ?DROA? (625) mencionada previamente, se dan las siguientes instrucciones comunes respecto de la presentación de observaciones por parte de CENTINEL, GUARDIANES y EXPERTOS: Tabla No. 57.

Directrices y Acatamiento de Observaciones de la Tabla Elaborada Por ?DROA? NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DIRECTRIZ ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE Numeral 1.5 PRESUPUESTO ?OBSERVAR EL PRESUPUESTO YA QUE NO ALCANZA TOTAL $613.076.860. EN LOS ESTUDIOS PREVIOS COTIZARON POR 9 MEES? ?(?) solicitamos su respectivo reajuste?.

( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (626) ) ?En este punto es preciso solicitar a la Entidad una revisión de la disponibilidad presupuestal asignada al presente proceso, toda vez que realizando la proyección económica para los servicios aquí requeridos, el presupuesto no alcanza?.

( GUARDIANES, cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (627) ) ?Solicitamos de manera atenta a la administración se revise la investigación presupuestal toda vez que el mismo resulta ser insuficiente para la prestación de los servicios?. ( EXPERTOS, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (628) ) No aceptó las observaciones Numeral 5.1.3.1 PERFIL MÍNIMO REQUERIDO ?PRE: OBSERVAR FUERTE EL SUPERVISOR EL CUAL LO PIDEN PROFESIONAL CON CREDENCIAL Y ES PUNTAJE? ?(?) en razón de lo señalado por el Decreto 2885 de 2009 el cual modificó el Artículo 34 de la ley 2187 de 2001, donde se evidencia que quien cuente con la credencial de Consultor puede realizar asesorías e investigaciones (?)?.

( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (629) ) (?) Por lo cual es necesario que la entidad allegue sustento jurídico y/o técnico para requerir un supervisor que sea profesional y esto sea criterio de puntuación. Por lo anterior nos vemos en la necesidad de hacer un llamado respetuoso a la Entidad para que revalúe el alto perfil aquí requerido? ( GUARDIANES, cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (630) ) ?Solicitamos de manera atenta a la administración se tenga en el Decreto No. 2885 del año 2009 en lo que respecta a la solicitud de la credencial de Investigador y se realicen las modificaciones correspondientes?.

( EXPERTOS, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (631) ) Aceptó las anteriores observaciones Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (632) y la tabla elaborada por ?DROA? (633). La coordinación e identidad en las solicitudes realizadas por CENTINEL, GUARDIANES y EXPERTOS no encuentra justificación en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y tampoco en la realización de un fin altruista para que empresas que no pertenecían al ?Grupo SMG? participaran, ello solo se explica en la existencia de lo que aquí se ha denominado y probado, el ? Grupo SMG?.

Por el contrario, la conducta desplegada por estas empresas es reprochable, ya que demuestra su falta de autonomía y la búsqueda de la eliminación de requisitos que ponían en riesgo su participación simultánea en el proceso de selección. A manera de ejemplo, la modificación del perfil mínimo requerido para el Supervisor era considerado un aspecto fundamental para que COBASEC y STARCOOP, tuvieran posibilidades de resultar adjudicatarios, tal como lo menciona ALEXIS CAMACHO SUÁREZ (Coordinador Comercial de CENTINEL ) en el correo electrónico arriba referenciado con el asunto ? SENA CHIA CIERRE EL 13 / 03 A LAS 10:00 P.M. ?, al señalar que: ?Supervisor tener (sic) mas (sic) de 5 años de experiencia y 100 PUNTOS SI ES PROFESIONAL (sic) Este último es el que no nos permitiría tener el máximo puntaje, cumpliendo con los requisitos mínimos pero no con el máximo puntaje (?)? Esto permite concluir que en este caso CENTINEL, GUARDIANES y EXPERTOS, se valieron de las observaciones al proyecto del pliego de condiciones para tratar de distorsionar la competencia, lo cual se hacía a través de un manejo centralizado de la información y de lineamientos que debían seguir las empresas del grupo al momento de realizarlas.

Lo anterior, es bastante reprochable, debido a que esta estrategia les permitía aparentar ser rivales en el marco del proceso de selección, cuando en realidad buscaban finalidades comunes, como lo era la eliminación de los numerales del proyecto de pliego de condiciones que imposibilitaban que el contrato le fuera adjudicado a una de las empresas del ?Grupo SMG?.

Lo anterior, les permitía ejercer mayor presión a la entidad contratante, que percibía recibir múltiples observaciones de supuestos competidores, cuando en realidad no lo eran por ser parte del mismo ?Grupo SMG?. En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas y cooperativas CENTINEL, COBASEC, GUARDIANES y STARCOOP no solo no presentaron manifestación de interés de manera independiente por el hecho de que cuatro (4) de las empresas del autodenominado ?Grupo SMG? manifestaron interés de participar de forma simultánea, sino que además, dos (2) de ellas, fueron seleccionadas para presentar propuestas COBASEC y STARCOOP, todo, aparentando ser competidoras, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real.

Además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.12. PROCESO DE SELECCIÓN CDAE-005-2012 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - REGIONAL CUNDINAMARCA SUBSEDES DE LOS MUNICIPIOS DE PACHO, PUERTO SALGAR y EL TRAPICHE DE TOBIA 13.12.1. Etapas del proceso de selección No. CDAE-005-2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección CDAE-005-2012 ante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (en adelante ? SENA ?), de acuerdo con la documentación obtenida en el Expediente (634).

(i) Aviso de convocatoria pública El 22 de febrero de 2012, el SENA publicó la invitación a participar en el proceso de selección CDAE-005-2012, mediante aviso de convocatoria, al igual que los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones. El 29 de febrero de 2012, se dio respuesta a las observaciones presentadas por COBASEC, entre otras.

(ii) Apertura del proceso de selección CDAE-005-2012 A través de la Resolución No. 07 del 29 de febrero de 2012, el SENA ordenó la apertura del proceso de selección CDAE-005-2012, cuyo objeto consistió en la: ?PRESTACIÒN DE SERVICIO DE VIGILANCIA FIJA ARMADA PARA LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DE LA SEDE PRINCIPAL DEL CENTRO DE DESARROLLO AGROINDUSTRIAL Y EMPRESARIAL DEL SENA ? REGIONAL CUNDINAMARCA Y LAS SUBSEDES QUE LO CONFORMAN UBICADAS EN LOS MUNICIPIOS DE PACHO, PUERTO SALGAR Y EL TRAPICHE DE TOBIA? Para su desarrollo estableció como prepuesto oficial la suma de quinientos sesenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil ciento sesenta y nueve pesos ($564.263.169.00).

Dieciocho (18) potenciales oferentes manifestaron interés: Tabla No. 58. Manifestaciones de Interés No. PROPONENTE 1 SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA 2 SEGURIDAD OLÍMPICA LTDA 3 COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (635) ) 4 SEGURIDAD PENTA LTDA 5 SEGURIDAD DE LAS AMERICAS LTDA 6 SEGURIDAD DIGITAL LTDA 7 VIPERS LTDA 8 WOLVES SECURITY LTDA 9 AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA 10 AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA 11 SEGURIDAD CENTRAL LTDA 12 EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (636) ) 13 SEGURIDAD SUPERIOR LTDA 14 SU OPORTUNO SERVICIO LTDA S.O.S. 15 GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (637) ) 16 COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA SERSECOL 17 COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA SERSECOL 18 COMPAÑÍA DE VIGILANCIA PRIVADA SERSECOL Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el Expediente Como puede apreciarse, de las dieciocho (18) agentes del mercado que manifestaron interés, tres (3) son empresas del autodenominado ?Grupo SMG?, es decir, COBASEC, EXPERTOS y GUARDIANES.

(iii) Cierre del proceso de selección CDAE-005-2012 El 6 de marzo del 2012 se llevó a cabo audiencia de sorteo, quedando diez (10) como proponentes definitivos, a saber: Tabla No. 58. Proponentes No. PROPONENTE 1 SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA 2 COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (638) ) 3 SEGURIDAD DE LAS AMERICAS LTDA 4 SEGURIDAD DIGITAL LTDA 5 VIPERS LTDA 6 AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA 7 AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA 8 SEGURIDAD CENTRAL LTDA 9 EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (639) ) 10 GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (40) ) Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el Expediente (641).

Como puede advertirse, las tres (3) empresas del autodenominado ?Grupo SMG? que manifestaron interés, logran quedar dentro de los diez (10) proponentes definitivos, ello es, COBASEC, EXPERTOS y GUARDIANES: (iv) Informe de evaluación de propuestas El 13 de marzo de 2012, la entidad publicó el informe de verificación y evaluación, en el cual se determinó las empresas habilitadas, y la calificación a la propuesta económica, como se muestra a continuación: Tabla No. 59.

Resumen evaluación PROPONENTE CONCLUSIÓN PUNTAJE SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA HABILITADO 1000 COBASEC LIMITADA HABILITADO 1000 SEGUROS DE LAS AMERICAS LTDA HABILITADO 1000 SEGURIDAD DIGITAL LTDA RECHAZADO VIPERS LTDA RECHAZADO AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA COMPAÑÍA DE SEGURIDAD HABILITADO 1000 AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA ANSE LTDA HABILITADO 1000 SEGURIDAD CENTRAL LIMITADA HABILITADO 1000 EXPERTOS HABILITADO 1000 GUARDIANES RECHAZADO Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el Expediente (642).

Publicado el informe de verificación y evaluación, siete (7) proponentes quedaron habilitados, entre ellos, dos (2) del Grupo SMG. (v) Acta de sorteo del proceso de selección CDAE-005-2012 Como consecuencia de que todos los proponentes habilitados obtuvieron el mismo puntaje en la evaluación económica, el 15 de marzo de 2012 se realizó un sorteo mediante balota para determinar quién sería la firma adjudicataria.

(vi) Acto de adjudicación Como resultado del sorteo, mediante Resolución No. 624 del 22 de mayo de 2012, el SENA adjudicó el proceso de selección CDAE-005-2012 a SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA, al ser quien obtuvo la balota ganadora, por la suma de quinientos sesenta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil ciento sesenta y nueve pesos ($564.263.169.00). 13.12.2.

Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección No. CDAE-005-2012 a) Inscripción simultánea de sociedades y cooperativas con el fin de lograr que un gran número de ellas resultaran favorecidas e incluidas en las listas de sorteo En el proceso de selección CDAE-005-2012, se pudo evidenciar que GUARDIANES, EXPERTOS y STARCOOP, no participaron como competidores independientes sino bajo la dirección y coordinación de una unidad de control.

Efectivamente, en la tabla elaborada por DIANA MILENA ROA PERALTA (vinculada a SMG ) ?DROA?, en la pestaña ?MARZO 2012?, se refleja que existía un seguimiento a las empresas por parte del ? Grupo SMG?. Obsérvese que se indica por parte de SMG lo siguiente: ? CUMPLIMOS, salvo centinel que no tiene la experiencia. 18 POSTULADAS DE LAS QUE PARTICIPARON GUARDIANES, EXPERTOS Y COBASEC QUEDARON EN EL SORTEO ?.

Imagen No. 106. Información Extraída del Cuadro Elaborado por ? DROA? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (643) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). Igualmente, este actuar conjunto se evidencia en el siguiente correo electrónico del 6 de marzo de 2012, enviado por CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS (Coordinadora Comercial de STARCOOP), y dirigido a funcionarios de EXPERTOS, GUARDIANES, COBASEC, CENTINEL y STARCOOP. Veamos: Imagen No. 107.

Correo electrónico ? SENA VILLETA? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (644) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). Aunado a la tabla elaborada por DIANA MILENA ROA PERALTA (vinculada a SMG ) ?DROA?, en este correo electrónico del 6 de marzo de 2012 de CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS (Coordinadora Comercial de STARCOOP), resulta indicativo que la participación de COBASEC, EXPERTOS y GUARDIANES no se dio de forma autónoma.

Lo anterior, debido al conocimiento que CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS (Coordinadora Comercial de STARCOOP), tenía de la participación de COBASEC, EXPERTOS y GUARDIANES, lo que no tiene sentido si se tiene en consideración que STARCOOP no hacía parte de los oferentes del proceso de selección. Adicionalmente, como evidencia del actuar coordinado de las empresas mencionadas se puede constatar que, al referirse a uno de los documentos requeridos en el pliego de condiciones, CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS (Coordinadora Comercial de STARCOOP), manifestó que ?es importante conseguir la certificación de la Academia?, con lo que prueba que, en este proceso de selección, las empresas mencionadas se comportaron como una unidad.

Este manejo conjunto de la información, únicamente encuentra una explicación lógica, a la luz de las reglas de la experiencia, cuando se analiza frente a la estructura de las empresas investigadas en el ?grupo? SMG, cuyo modus operandi fue descrito previamente. Así mismo, resulta insólito que el mensaje de datos haya sido copiado a personal de empresas que presuntamente estaban en pugna por la adjudicación del proceso de selección, o que no participaron del mismo, pero se mostraban como competidores.

Tabla No. 60. Destinatarios Correo Electrónico DESTINATARIO CORREO ALEXIS CAMACHO (investigado, Coordinador Comercial de GUARDIANES del 10/02/11 al 15/08/12 y Coordinador Comercial de CENTINEL del 1/06/2011 al 09/04/2013 (646) ) <licitaciones@centineldeseguridad.com> SANDRA RODRÍGUEZ (investigada, Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS del 1/8/08 al 31/7/12 (647) ) <rodriguez263@gmail.com> ANDREA SARRIA (persona no vinculada a la presente investigación) <coordinadorcomercial@starcoop.com.co> GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (648) ) <comercial2@guardianes.com.co> LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO (Coordinadora del Área Comercial Pública de GUARDIANES del 3/1/12 al 21/08/12 (649) ) <luz.jaime@guardianes.com.co> CENTINEL (cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (650) ) <gerencia@centineldeseguridad.com> EXPERTOS ( cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (651) ) <gerenciabogota@expertoseguridad.com.co> ORLANDO BARRIOS GIRALDO ( representante legal de COBASEC para la época de los hechos (652) ) <orlando.barrios@cobasec.com> VICTORIA CARDONA ( representante legal de STARCOOP (653) para la época de los hechos ) <gerencia@starcoop.com.co> JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (representante legal de GUARDIANES (654) para la época de los hechos ) jorge.palacio@guardianes.com.co Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (655) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

Igualmente, el accionar mancomunado se refuerza con el siguiente correo electrónico con asunto ?AUDIENCIA DE ADJUDICACIÒN SENA VILLETA?, enviado por CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS (Coordinadora Comercial de STARCOOP), en el que se lee lo siguiente: Imagen No. 108. Correo electrónico: ?AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN SENA VILLETA? <QUOTE> Fuente: Información obrante en la siguiente ruta (656) (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura).

Como se puede apreciar, lo primero que llama la atención es que CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS (Coordinadora Comercial de STARCOOP), remita el mensaje de datos a EXPERTOS, GUARDIANES, COBASEC y a personal vinculado con estas empresas, que deberían ser competidores en el proceso de selección, como se ve en el cuadro a continuación: Tabla No. 61.

Destinatarios Correo Electrónico DESTINATARIO CORREO CARLOS FRANCISCO ESPITIA (Coordinador Comercial de COBASEC ) (persona no vinculada a la presente investigación) <licitaciones@cobasec.com> GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (657) ) <comercial2@guardianes.com.co> LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO (Coordinadora del Área Comercial Pública de GUARDIANES del 3/1/12 al 21/08/12 (658) ) <luz.jaime@guardianes.com.co> SANDRA RODRÍGUEZ (investigada, Auxiliar de Licitaciones de EXPERTOS del 1/8/08 al 31/7/12 (659) ) <rodriguez263@gmail.com> SEJARPI (cuyo representante legal para la época de los hechos era JOSÉ BERNANRDO OVALLE (660) ) gerencia@sejarpi.com.co JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (representante legal de GUARDIANES (661) para la época de los hechos) jorge.palacio@guardianes.com.co ORLANDO BARRIOS GIRALDO (representante legal de COBASEC (662) para la época de los hechos) <orlando.barrios@cobasec.com> EXPERTOS <gerenciabogota@expertoseguridad.com.co> Fuente: Información obrante en la siguiente ruta (663).

Esto evidentemente, no encuentra ninguna justificación lógica y por lo mismo resalta en este proceso de selección no solamente que GUARDIANES, EXPERTOS y COBASEC actuaron como una unidad coordinada, sino que también fueron partícipes de la conducta anticompetitiva SEJARPI, STARCOOP y las demás personas a las que les fue copiado el correo, en tanto esto les permitió conocer lo que estaba aconteciendo e inclusive coordinar la estrategia adoptada para falsear la competencia. Igualmente, es particular el elemento cognoscitivo que tenía CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS (Coordinadora Comercial de STARCOOP), de que GUARDIANES, EXPERTOS, COBASEC, STARCOOP y demás personas destinatarias del correo electrónico hacían parte de un grupo, ya que expresamente se lee que ?(?) es importante que alguien vaya por cada empresa teniendo en cuenta que en el momento hay 7 empresas empatadas (3 del grupo) ?.

Debe resaltarse que lo anterior concuerda con la tabla elaborada por DIANA MILENA ROA PERALTA (vinculada a SMG ) ?DROA? (664) y con los hechos del proceso de selección CDAE-005-2012, en el que se presentaba un empate entre diferentes empresas, dentro de las que se encontraban GUARDIANES, EXPERTOS y COBASEC, quienes simularon ser competidores, sin serlo.

Lo mismo sucede con la orden dada por CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS (Coordinadora Comercial de STARCOOP) a quien se infiere es CARLOS FRANCISCO ESPITIA (Coordinador Comercial de COBASEC ) para la época de los hechos, en la que le solicita que debía realizar observaciones y ?que las pelees en la audiencia?. Para finalizar este punto y como otra evidencia del actuar coordinado en la presentación de las ofertas de GUARDIANES, EXPERTOS y COBASEC, se observa que en este mensaje de datos se da un lineamiento a GUARDIANES, cuya propuesta había sido rechazada conforme con el informe de evaluación, para que allegara los documentos necesarios para subsanar y así quedar habilitado.

En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas COBASEC, EXPERTOS y GUARDIANES no solo no presentaron manifestación de interés de manera independiente por el hecho de que tres (3) de las empresas del autodenominado ?Grupo SMG? manifestaron interés de participar de forma simultánea, sino que además, las tres (3), COBASEC, EXPERTOS y GUARDIANES, concurrieron con ulteriores ofertas aparentando ser competidoras, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real.

Además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.13. PROCESO DE SELECCIÓN LP-DRA-001-2012 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - DIRECCIÓN REGIONAL ATLÁNTICO 13.13.1. Etapas del proceso de selección No. LP-DRA-001-2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección LP-DRA-001-2012 ante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (en adelante ? SENA ?), de acuerdo con la documentación obtenida en el Expediente (665).

(i) Aviso de convocatoria pública Mediante aviso del 23 de febrero de 2012, el SENA publicó la invitación a participar en el proceso de selección LP-DRA-001-2012. (ii) Apertura del Proceso A través de la Resolución No. 106 del 5 de marzo de 2012, el SENA ordenó la apertura del proceso de selección LP-DRA-001-2012, cuyo objeto consistió en: ?CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA FIJA ARMADA Y SIN ARMAS PARA LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, UBICADAS EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA EN LA CARRERA 43 42-40, CALLE 30 3 E -164 Y LAS SEDES DEL CENTRO CEDAGRO LOCALIZADAS EN CALLE 9 19-120 MUNICIPIO DE SABANALARGA Y FINCA EL CANEY KILÓMETRO 2 - CARRETERA A CAMPECHE Y LA SUBSEDE DEL CENTRO COLOMBO ALEMÁN EN EL MUNICIPIO DE MALAMBO?.

Para el desarrollo del objeto contractual, se estableció una disponibilidad presupuestal de mil veintiún millones trescientos cuarenta y nueve mil ochocientos diecisiete pesos ( $1.021.349.817 ). (iii) Observaciones al proyecto de pliego de condiciones. El 6 de marzo de 2012, se publicó las respuestas a las observaciones presentadas al proyecto de pliego de condiciones.

Esta Delegatura resalta que en el documento en el SECOP no se encuentran las observaciones elaboradas por los posibles oferentes, sin embargo, del documento de respuesta a las observaciones del proyecto de pliego de condiciones, se establece que EXPERTOS y GUARDIANES llevaron a cabo solicitudes en el mismo sentido como se mostrará más adelante.

(iv) Acta de Cierre El 16 de marzo de 2012, el SENA, publicó el Acta de Cierre, en la que se dejó constancia de las propuestas recibidas, como se expresa a continuación: Tabla No. 62. Proponentes No. PROPONENTE 1 VIMARCO LTDA 2 SEGURIDAD NAPOLES LTDA 3 UT SEPECOL TECNISEDE COLOMBIA LTDA 4 GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (666) ) 5 EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (667) ) 6 SEGURIDAD ATEMPI 7 GRANADINA DE VIGILANCIA LTDA 8 DELTHA1 SEGURIDAD LTDA 9 UT VICE LTDA, COSERVICREA LTDA 10 SOS LTDA 11 SEGURIDAD SUPERIOR LTDA 12 SERVICONFORT LTDA Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el Expediente (668).

(v) Acto de adjudicación El 10 de mayo de 2012, se constituyó la audiencia pública con el objeto de adjudicar el proceso de selección LP-DRA-001-2012, en donde se presentó el consolidado de verificación jurídica, financiera y técnica y se estableció el orden de elegibilidad, que se resumió así: Tabla No. 63. Verificación de Requisitos Habilitantes y Factores de Ponderación De Las Propuestas FIRMA OFERENTE JURÍDICA FINANCIERA EXPERIENCIA TÉCNICA ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL SEGURIDAD SUPERIOR LTDA. CUMPLE CUMPLE CUMPLE 500 500 1000 GUARDIANES CUMPLE CUMPLE CUMPLE 500 499.60 999.60 UNION TEMPORAL VISE LTDA.- COSERVICREA LTDA. CUMPLE CUMPLE CUMPLE 500 499.28 999.28 SERVICONFOR LTDA. CUMPLE CUMPLE CUMPLE 500 498.73 998.73 SEGURIDAD SOS LTDA. CUMPLE CUMPLE CUMPLE 500 498.70 998.70 GRANADINA DE VIGILANCIA LTDA CUMPLE CUMPLE CUMPLE 500 491.29 991.29 ATEMPI CUMPLE CUMPLE CUMPLE 500 491.06 991.06 SEGURIDAD NAPOLES LTDA CUMPLE CUMPLE CUMPLE 500 489.97 989.97 VIMARCO LTDA CUMPLE CUMPLE CUMPLE 500 489.52 98952 UNION TEMPORAL SEPECOL TECNISEG DE COLOMBIA LTDA CUMPLE CUMPLE CUMPLE 500 489.12 989.12 EXPERTOS CUMPLE CUMPLE CUMPLE 500 467.95 967.95 Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el Expediente (669).

En vista de lo anteriormente expuesto, mediante Resolución No. 162 del 9 de abril de 2012, el SENA adjudicó del proceso de selección LP-DRA-001-2012 a la firma SEGURIDAD SUPERIOR LTDA, quien ocupó el primer orden de elegibilidad, por la suma de mil dieciocho millones doscientos cinco mil novecientos ochenta y nueve pesos ( $1.018.205.989.00 ). 13.13.2.

Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LP-DRA-001-2012 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección). En este proceso de selección, se tiene que EXPERTOS, GUARDIANES y las personas naturales que aparecen como destinatarias del correo electrónico con el asunto ?LICITACIONES IMPORTANTE? de 6 de marzo de 2012, enviado por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (representante legal de STARCOOP ) para la época de los hechos, desde el correo electrónico gerencia@starcoop.com.co, se iba a llevar cabo reunión con los destinatarios del mensaje de datos, dentro de los que se encontraban los gerentes de COBASEC, CENTINEL, SEJARPI, GUARDIANES, COOPROVINAL, EXPERTOS, desarrollando la misma estrategia que se describe dentro de la hipótesis planteadas en el literal a) del numeral 12.6. del presente Informe Motivado.

Así, del contenido del correo electrónico se resalta que dentro de los procesos de selección que iban a ser objeto de revisión se encontraba la licitación objeto de estudio: Imagen No. 109. Contenido correo electrónico ?LICITACIONES IMPORTANTE? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (670) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

Esto, como ya se dijo, prueba que existió un comportamiento coordinado por parte de EXPERTOS y GUARDIANES, cuya participación en el proceso de selección LP-RDC-001-2012, se infiere que estuvo precedida por una reunión con los gerentes de COBASEC, CENTINEL, SEJARPI, GUARDIANES, COOPROVINAL, EXPERTOS en la que se iba a ?hacer una revisión de los procesos públicos en curso, especialmente considerando que se encuentran publicados procesos de grandes cuantías los cuales implican una especial atención, de acuerdo a relación que presento al final de este correo?.

Para este Despacho, la realización de reuniones para revisar procesos de selección es un evento atípico entre agentes del mercado independientes y no constituye un hecho aislado. Por el contrario, esto es indicativo de que el actuar de las empresas investigadas era coordinado como resultado de los lineamientos impartidos desde la estructura jerárquica a través de la cual operaba el ?Grupo SMG?. b) Presentación de observaciones de manera coordinada Como se puede apreciar en la tabla elaborada por DIANA MILENA ROA PERALTA (vinculada a SMG ) ?DROA?, mencionada previamente, se dan las siguientes instrucciones comunes respecto de la presentación de observaciones por parte de GUARDIANES y EXPERTOS.

A continuación, se puede comparar el comentario consignado en el archivo mencionado que se tradujo en una solicitud en el mismo sentido por parte de EXPERTOS y GUARDIANES respecto de los siguientes numerales del proyecto de pliego de condiciones: Tabla No. 64. Directrices y acatamiento de observaciones de la tabla elaborada por ?DROA? NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DIRECTRIZ ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE NUMERAL 3.1.4.1 PERFIL DEL COORDINADOR ?PRE: COMPLICADO EL COORDINADOR VINCULADO 5 AÑOS ESPECIALIZACIONES EN SEGURIDAD FÍSICA Y DE LA INFORMÁTICA, ESPECIALIZACIÓN EN ÁREAS ADMINISTRATIVAS O DERECHO ADMINISTRATIVO, CREDENCIAL DE CONSULTOR, PROFESOR Y ASESOR? ANTIGÜEDAD SUPERIOR A 30 AÑOS? ? Pese a que en el documento en el Expediente no se encuentran las observaciones elaboradas por los posibles oferentes, del documento de respuesta a las observaciones del proyecto de pliego de condiciones, se establece que EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (671) ) y GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (672) ) buscaron que se modificara este punto.

La entidad no acepta las observaciones. RELACIONADA CON LOS PUNTOS OTORGADOS A LA ANTIGÛEDAD DEL COORDINADOR ?PRE: COMPLICADO EL COORDINADOR VINCULADO 5 AÑOS ESPECIALIZACIONES EN SEGURIDAD FÍSICA Y DE LA INFORMÁTICA, ESPECIALIZACIÓN EN ÁREAS ADMINISTRATIVAS O DERECHO ADMINISTRATIVO, CREDENCIAL DE CONSULTOR, PROFESOR Y ASESOR? ANTIGÜEDAD SUPERIOR A 30 AÑOS? ? Pese a que en el documento en el Expediente no se encuentran las observaciones elaboradas por los posibles oferentes, del documento de respuesta a las observaciones del proyecto de pliego de condiciones, se establece que EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (673) ) y GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (674) ) buscaron que se modificara este punto La entidad acepta las observaciones.

Fuente: Elaboración SIC con base en la información obrante en el Expediente (675) y en la tabla elaborada por ?DROA? (676). La coordinación e identidad en las solicitudes realizadas por EXPERTOS y GUARDIANES no encuentra justificación en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, y tampoco en la realización de un fin altruista para que empresas que no pertenecían al ?Grupo SMG? participaran, ello solo se explica en la existencia de lo que aquí se ha denominado y probado, el ? Grupo SMG?.

Por el contrario, la conducta desplegada por estas empresas es reprochable, ya que demuestra su falta de autonomía y la búsqueda de la eliminación de requisitos que ponían en riesgo su participación simultánea en el proceso de selección. Esto permite concluir que en este caso GUARDIANES y EXPERTOS, se valieron de las observaciones al proyecto del pliego de condiciones para tratar de distorsionar la competencia, lo cual se hacía a través de un manejo centralizado de la información y de lineamientos que debían seguir las empresas del grupo al momento de realizarlas.

Lo anterior, es bastante reprochable, debido a que esta estrategia les permitía aparentar ser rivales en el marco del proceso de selección, cuando en realidad buscaban finalidades comunes, como lo era la eliminación de los numerales del proyecto de pliego de condiciones que imposibilitaban que el contrato le fuera adjudicado a una de las empresas del ?Grupo SMG?.

Lo anterior, les permitía ejercer mayor presión a la entidad contratante, que percibía recibir múltiples observaciones de supuestos competidores, cuando en realidad no lo eran por ser parte del mismo ?Grupo SMG?.

13.14. PROCESO DE SELECCIÓN LP-RDC-001-2012 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - REGIONAL DISTRITO CAPITAL 13.14.1. Etapas del proceso de selección LP-RDC-001-2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección LP-RDC-001-2012 adelantado por el SENA de acuerdo con la documentación obtenida del expediente (677).

(i) Aviso de convocatoria pública El 22 de febrero de 2012, el SENA publicó la invitación a participar en el proceso de selección LP-RDC-001-2012, mediante aviso de convocatoria, al igual que los estudios previos, el proyecto de pliego de condiciones y el aviso en la Cámara de Comercio de Bogotá. (ii) Observaciones al Proyecto de pliego de condiciones El 8 de marzo de 2012 el SENA resolvió las observaciones al proyecto de pliego de condiciones y se pudo establecer que CENTINEL, EXPERTOS, STARCOOP, COBASEC, realizaron observaciones en el mismo sentido.

(iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 0773 del 9 de marzo de 2012, el SENA ordenó la apertura del proceso de selección LP-RDC-001-2012, cuyo objeto consistió en: ?CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA FIJA ARMADA Y SIN ARMAS PARA LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES DE LOS 15 CENTROS Y SUS SEDES ALTERNAS A CARGO DE LA REGIONAL DISTRITO CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA?.

Para su desarrollo, el SENA estableció como prepuesto oficial la suma de cinco mil cuatrocientos millones de pesos ( $5.400.000.000 ). El 9 de marzo de 2012, se publicaron los pliegos de condiciones definitivos. (iv) Observaciones al pliego de condiciones definitivo El 12 de marzo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Aclaración a los Pliegos de Condiciones Definitivos y Estimación, Tipificación y Asignación de los Riesgos Previsibles que podían afectar el equilibrio económico del contrato.

Esta Delegatura resalta que en el acta de la audiencia no se transcribieron textualmente las observaciones, pero se puede observar que STARCOOP, EXPERTOS, COBASEC y CENTINEL hicieron solicitudes en el mismo sentido como se expondrá más adelante. (v) Cierre del proceso de selección LP-RDC-001-2012 El 20 de marzo de 2012, según el cronograma establecido por el SENA en el pliego de condiciones definitivo y en la Adenda No.1, se realizó el cierre de la licitación, en la que se recibieron las siguientes ocho propuestas: Tabla No. 65.

Proponentes partícipes del proceso de selección LP-RDC-001-2012 PROPONENTE COMPOSICIÓN SERVICONFOR LTDA EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA - SERVICONFOR LTDA UNION TEMPORAL ÁGUILA ? ANDINA COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ÁGUILA DE ORO DE COLOMBIA 50% COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA 50% VIMARCO LTDA. VIMARCO VIGILANTES MARÍTIMA COMERCIAL UNION TEMPORAL EG 2012 GUARDIANES 50% (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (678) ) EXPERTOS 50% (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (679) ) COBASEC LTDA COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (680) ) UNION TEMPORAL AMERICAS ? ONCOR SEGURIDAD LAS AMÉRICAS LTDA 50% SEGURIDAD ONCOR LTDA. 50% UNION TEMPORAL S-S 2012 VIGILANCIA SANTAFEREÑA & CIA. LTDA 30% SEGURIDAD SUPERIOR LTDA 70% SU OPORTUNO SERVICIO S.O.S SU OPORTUNO SERVICIO Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el Expediente (681).

(vi) Informe de evaluación de propuestas El 26 de marzo de 2012, el Comité Evaluador publicó el informe técnico de evaluación, en el cual verificó el cumplimiento de los requisitos habilitantes por parte de los oferentes. Como resultado de este informe, se tiene que solo la UNION TEMPORAL ÁGUILA ? ANDINA, SERVICONFOR LTDA y VIMARCO LTDA cumplieron con la totalidad de los requisitos habilitantes.

COBASEC y la UNIÓN TEMPORAL EG 2012 (EXPERTOS Y GUARDIANES) fueron descalificados por no cumplir con los perfiles mínimos requeridos respecto de los supervisores. (vii) Acto de adjudicación Como resultado de las evaluaciones llevadas a cabo por el comité evaluador, mediante Resolución No. 1010 del 3 de abril de 2012, el SENA adjudicó el proceso de selección LP-RDC-001-2012 a SERVICONFOR LTDA, al ser quien obtuvo el mayor puntaje (1000), por la suma de cinco mil trescientos ochenta y siete millones trescientos dieciocho mil ciento un pesos ( $5.387.318.101 ). 13.14.2.

Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LP-RDC-001-2012 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección). En este proceso de selección, se tiene que EXPERTOS y GUARDIANES miembros de la ( UNIÓN TEMPORAL EG 2012 ), y COBASEC aparecen junto con los gerentes de otras empresas del autodenominado ?Grupo SMG?, como destinatarios del correo electrónico con el asunto ?LICITACIONES IMPORTANTE? de 6 de marzo de 2012, enviado por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, representante legal de STARCOOP para la época de los hechos (682), desde el correo electrónico gerencia@starcoop.com.co; esto con el fin de ?hacer una revisión de los procesos públicos en curso?, dentro de los que se encuentra el proceso analizado.

Imagen No. 110. Contenido correo electrónico ?LICITACIONES IMPORTANTE? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (683) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Para este Despacho, la realización de reuniones para revisar procesos de selección es un evento atípico entre agentes del mercado independientes y no constituye un hecho aislado.

Por el contrario, esto es indicativo de que el actuar de las empresas investigadas era coordinado como resultado de los lineamientos impartidos desde la estructura jerárquica a través de la cual operaba el ?Grupo SMG?. Lo que evidencia un actuar coordinado y conjunto, que en el presente caso fue atendido por EXPERTOS y GUARDIANES (integrantes de la UNIÓN TEMPORAL EG 2012 ) y COBASEC cuya participación en el proceso de selección LP-RDC-001-2012, se hizo aparentando ser competidores sin serlo, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general). b) Presentación de observaciones de manera coordinada Adicional a lo anterior, se tiene que en la tabla elaborada por DIANA MILENA ROA PERALTA (vinculada a SMG ) ?DROA?, en la pestaña ?MARZO 2012?, mencionada previamente, se dan unas anotaciones, respecto de las cuales se infiere razonablemente que corresponden a ciertos puntos del pliego de condiciones definitivo que deberán ser observados por parte de las empresas del autodenominado ?Grupo SMG?.

Veamos: Imagen No. 111. Información extraída del cuadro elaborado por ?DROA? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (684) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Así, en el cuadro a continuación se puede comparar el comentario consignado en la imagen anterior, que resultó en una solicitud elaborada en el mismo sentido por parte de STARCOOP, EXPERTOS, COBASEC y CENTINEL respecto de los siguientes numerales del proyecto de pliego de condiciones: Tabla No. 66.

Directrices y acatamiento de observaciones de la tabla elaborada por ?DROA? NUMERAL DEL PROYECTO Y DEL PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO DIRECTRIZ ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE Numeral 2.1.2.2 SUPERVISORES (proyecto de pliego de condiciones) ?PERFILES SUPERVISORES Y COORDINADOR? ?(?) solicitamos a la Administración realice la claridad dentro del pliego indicando tanto Supervisores como Vigilantes, con lo cual estamos totalmente de acuerdo ya que la entidad tiene claro que ninguna empresa de vigilancia en el mercado cuenta con personal (?)?.

( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (685) ) ?(?) no tiene sentido aportar documentación de un personal que finalmente no será el mismo que prestará el servicio en caso de salir favorecido con la adjudicación del contrato (?) Por lo anteriormente expuesto solicitamos se verifiquen dichas exigencias y se realicen los ajustes correspondientes con respecto al tema?.

( EXPERTOS, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (686) ) No aceptó las anteriores observaciones. Numeral 2.1.2.5 CREDENCIALES DEL PERSONAL DIRECTIVO (proyecto de pliego de condiciones) ?CREDENCIALES DE DIRECTIVOS REPRESENTANTES LEGALES.? ?Solicitamos muy respetuosamente a la entidad tener en cuenta la finalidad de las Uniones Temporales la cual es la unificación de esfuerzos y que en el caso particular de dicho tipo de asociación bien puede darse cumplimiento al presente numeral en donde el Representante Legal nombrado por los integrantes cuente con la credencial de Directivo (?)?.

( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (687) ) ?De conformidad con lo establecido en este numeral entendemos que para el caso de Consorcios o Uniones temporales, las correspondiente credencial, pueden ser acreditados por al menos uno de los integrantes de este tipo de asociaciones (?)?.

( EXPERTOS, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (688) ) No aceptó las anteriores observaciones. Numeral 2.1.2.5 CREDENCIALES DEL PERSONAL DIRECTIVO (proyecto de pliego de condiciones) ?CREDENCIALES DE DIRECTIVOS REPRESENTANTES LEGALES.? ?(?) En este sentido, cabe aclarar, que la credencial de directivo no guarda relación alguna con la operatividad del contrato como tal, sino con el manejo de la EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, por eso no tiene ningún argumento válido exigirlo.

Solicitamos respetuosamente a la Entidad ajustarse a la ley y eliminar este requisito?. ( CLAUDIA ANDREA OCAMPO, Asesora Comercial de STARCOOP, del 1/3/11 al 27/5711 (689) ) ?Donde indica que se debe allegar del representante legal credencial de directivo, solicitamos respetuosamente retirar este requisito, toda vez que la suficiencia de dicho personal puede ser verificada a través de las facultades otorgadas en certificado de existencia y representación legal de la cámara de comercio (?)?.

( ORLANDO BARRIOS, representante legal de COBASEC, para la época de los hechos (690) ) No aceptó las anteriores observaciones. Numeral 2.1.2.1.5 CREDENCIALES DEL PERSONAL DIRECTIVO (pliego de condiciones definitivo) ?CREDENCIALES DE DIRECTIVOS REPRESENTANTES LEGALES.? STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (691) ), EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (692) ), LILI SÁNCHEZ, vinculada al área comercial de licitaciones de COBASEC desde 2006 a 2014 (693) ) y CENTINEL (cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (694) ) realizaron una observación en cuanto al Numeral 2.1.2.5 CREDENCIALES DEL PERSONAL DIRECTIVO.

Solicitaron a la entidad que se aceptara anexar la solicitud de que se encontraba en trámite dicha credencial, con el fin de que se diera por cumplido el requisito del numeral. Aceptó las anteriores observaciones. Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (695) y la tabla elaborada por ?DROA? (696). La coordinación e identidad en las solicitudes realizadas por STARCOOP, EXPERTOS, COBASEC y CENTINEL no encuentra justificación en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, ello solo se explica en la existencia de lo que aquí se ha denominado y probado, el ? Grupo SMG?.

La conducta desplegada por estas empresas es reprochable, ya que demuestra su falta de autonomía e independencia y la búsqueda de la eliminación de requisitos que ponían en riesgo su participación simultánea en el proceso de selección. A manera de ejemplo, se observa que debido a que la entidad contratante no modificó el perfil del supervisor, las ofertas de la UNIÓN TEMPORAL EG 2012 (EXPERTOS Y GUARDIANES) y COBASEC fueron descalificadas.

Por otro lado, pese a no encontrarse dentro del cuadro elaborado por ?DROA?, este Despacho pudo determinar que STARCOOP, COBASEC y CENTINEL, hicieron observaciones en el mismo sentido, que son indicativas de un trabajo mancomunado y conjunto, debido a que quienes las realizaron estaban vinculados a una unidad de control. Tabla No. 67. Observaciones NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE Numeral 5.3.1 AUSENCIA DE SANCIONES EN LOS ÚLTIMOS CINCO (5) AÑOS ?(?) Teniendo en cuenta que la vigencia de las certificaciones expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son de 90 días hábiles solicitamos ajustar el pliego en este sentido?.

( CLAUDIA ANDREA OCAMPO, Asesora Comercial de STARCOOP, del 1/3/11 al 27/5711 (697) ) ?Solicitamos tener en cuenta que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada expide dichas certificaciones con una vigencia de noventa (90) días hábiles?. ( ORLANDO BARRIOS GIRALDO, representante legal de COBASEC, para la época de los hechos (698) ).

La entidad aceptó las anteriores observaciones Fuente: Elaboración SIC con base en la información obrante en el Expediente (699).

13.15. PROCESO DE SELECCIÓN LIC UAC 002-2012 CARTAGENA DE ÍNDIAS DISTRITO TÚRISTICO Y CULTURAL, ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS. 13.15.1. Etapas del proceso de selección LIC UAC 002-2012 A continuación se señalarán los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección LIC UAC 002-2012 de la ALCALDÍA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS (en adelante ?ALCALDÍA DE CARTAGENA? ), de acuerdo con la información obrante en el Expediente (700).

(i) Aviso de convocatoria pública Mediante aviso del 2 de marzo de 2012, la ALCALDÍA DE CARTAGENA publicó la invitación a participar en el proceso de selección LIC UAC 002-2012. Se advierte que previo a la publicación de la convocatoria, en el mismo portal, se publicaron los estudios y el proyecto de pliego de condiciones. (ii) Observaciones al Proyecto de pliegos de condiciones Dentro de la oportunidad prevista para comentar el proyecto de pliego de condiciones, CENTINEL, COBASEC, EXPERTOS, GUARDIANES, INSEVIG, SEJARPI y STARCOOP presentaron observaciones en el mismo sentido respecto de algunos puntos, como se mostrará más adelante.

(iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 0566 de 2012, la ALCALDÍA DE CARTAGENA ordenó la apertura del proceso de selección LIC UAC 002-2012, cuyo objeto consistió en: ?CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN LAS DIFERENTES DEPENDENCIAS ADMINISTRATIVAS Y LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS OFICIALES DEL DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS?.

Para el desarrollo del objeto contractual, la ALCALDÍA DE CARTAGENA estableció en al acta de apertura y en el pliego de condiciones, una disponibilidad presupuestal de quince mil seiscientos treinta y seis millones trescientos mil quinientos ochenta pesos ( $15.636.300.580 ). (iv) Observaciones al Pliego de condiciones definitivos Dentro de la oportunidad prevista para comentar el pliego de condiciones definitivo, CENTINEL, GUARDIANES, INSEVIG, SEJARPI y STARCOOP presentaron observaciones en el mismo sentido como se verá más adelante.

(v) Cierre del proceso de selección LIC UAC 002-2012 El 16 de abril de 2012, según el cronograma establecido por la ALCALDÍA DE CARTAGENA en el pliego de condiciones definitivo, se diligenció el Acta de Cierre, conforme con la cual se presentaron las siguientes propuestas: Tabla No. 68. Propuestas PROPONENTES REPRESENTANTE LEGAL HORA DE ENTREGA S.O.S SU OPORTUNO SERVICIO LTDA VICTOR MANUEL SOLANO OSPINA 8:05 AM SEVICOL LTDA JORGE AURELIO DÍAZ 8:06 AM UNIÓN TEMPORAL VICE LTDA- VIGILANCIA ACOSTALTDA JAIRO HUMBERTO ACOSTA MARTÍNEZ 8:15 AM SEGURCOL ADA LUZ BONILLA LOPERA 8:32 AM VIMARCO LTDA EFRAIN PRETELT ROMAN 8:45 AM UNIÓN TEMPORAL G.S.C. (integrada por GUARDIANES, cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (701) - COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (702) ?STARCOOP, cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (703) ) JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ 9:02 AM Fuente: Elaboración SIC, a partir de la información obrante en el Expediente (704).

Es de resaltar que se dejó constancia en el acta que la UNIÓN TEMPORAL G.S.C., presentó oferta de manera extemporánea incurriendo en la causal de rechazo. (vi) Adjudicación El 4 de mayo de 2012, se constituyó la audiencia pública con el objeto de adjudicar el proceso, en donde se presentó el consolidado de verificación jurídica, financiera y técnica, en el que se estableció que únicamente la empresa SEGURCOL se encontraba INHABILITADA.

Por otro lado, se tiene el siguiente orden de elegibilidad: Tabla No. 69. Orden de Elegibilidad PROPONENTE PONDERACIÓN TÉCNICA PUNTAJE TOTAL Orden de Elegibilidad 1 VIMARCO LTDA 850 1 2 U.T. VISE- ACOSTA 850 1 3 S.O.S. 450 2 4 SEVICOL 300 3 Fuente: Elaboración SIC, a partir de la información obrante en el Expediente (705). Teniendo en cuenta que dos (2) de los proponentes resultaron en el primer orden de elegibilidad, se procedió a aplicar los criterios de desempate señalados en el numeral 1.23 del pliego de condiciones, que establecía ? si persiste el empate, se preferirá al proponente que acredite un mayor patrimonio de conformidad con la información reportada en el RUP ?.

En este orden de ideas, y de acuerdo con la Resolución No. 729 del 4 de mayo de 2012, el contrato fue adjudicado al proponente UNIÓN TEMPORAL VISE LTDA-VIGILANCIA ACOSTA LTDA, por la suma de catorce mil setecientos ochenta y seis millones quinientos sesenta y tres mil novecientos setenta y dos pesos ( $14.786.563.972 ). 13.15.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección LIC UAC 002-2012 a) Presentación de observaciones de manera coordinada En este proceso de selección, conforme con lo señalado en el correo electrónico con el asunto ?LICITACIONES IMPORTANTE? de 6 de marzo de 2012, enviado por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (representante legal de STARCOOP ) para la época de los hechos, desde el correo electrónico gerencia@starcoop.com.co, con el asunto ?LICITACIONES IMPORTANTE? del 6 de marzo de 2012, en el cual se enlistan los procesos ?más cuantiosos en curso?, con el objeto de llevar a cabo una reunión con los destinatarios del mensaje de datos, dentro de los que se encontraban los gerentes de COBASEC, CENTINEL, SEJARPI, GUARDIANES, EXPERTOS (Grupo SMG - todas empresas aquí investigadas) y COOPROVINAL (Grupo SMG ? no investigada) y personas vinculadas a estas, para ?hacer una revisión de los procesos públicos en curso?.

En ese correo electrónico, cuyo contenido ya ha sido estudiado, también se encontró el proceso de selección objeto de estudio, lo cual permite concluir que en este caso también se llevó a cabo un accionar mancomunado, lo que resulta anticompetitivo. Imagen No. 112. Contenido cuadro ?LICITACIONES IMPORTANTE? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (706) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

Para este Despacho, la realización de reuniones para revisar procesos de selección es un evento atípico entre agentes del mercado independientes y como se ha visto en todos los casos analizados, no constituye un hecho aislado. Por el contrario, esto es indicativo de que el actuar de las empresas investigadas era coordinado como resultado de los lineamientos impartidos desde la estructura jerárquica a través de la cual operaba el ?Grupo SMG?.

Aunado a lo anterior, y de acuerdo con las reglas de la experiencia se puede inferir que algunos de los destinatarios de este correo electrónico coordinaron la forma en que presentarían sus observaciones en el marco del proceso de selección referido, en tanto CENTINEL, COBASEC, EXPERTOS, GUARDIANES, SEJARPI, STARCOOP e INSEVIG, empresas a las que le fue remitido el mensaje de datos coincidieron en el sentido de las observaciones realizadas respecto de los siguientes numerales del proyecto de pliego de condiciones: Tabla No. 70.

Observaciones Conjuntas Elaboradas por los Investigados NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 2.3.6 TERRITORIALIDAD DE LA LICENCIA (proyecto de pliego de condiciones) ?Solicitamos a la entidad ajustar lo señalado por el numeral anterior (?) el pliego de condiciones deja una puerta abierta de interpretación al no hacer la claridad en donde cada uno de los integrantes DEBE cumplir con lo aquí señalado, razón por la cual solicitamos se ajuste el pliego de condiciones?.

(Observación realizada por SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, representante legal (707) y socia capitalista (708) de CENTINEL, para la época de los hechos) ?En relación con esta autorización, es oportuno ajustar el requerimiento en el sentido que en caso de asociaciones no resulta ser potestativa la presentación del permiso para operar en la ciudad de Cartagena, sino IMPERATIVO (?)? (Observación realizada por ORLANDO BARRIOS representante legal de COBASEC, para la época de los hechos (709) ) ?Encontramos que la entidad en virtud de la sana lógica evidencia claramente cómo se favorece únicamente a algunas empresas de la región. De acuerdo a lo anterior pedimos a la entidad aceptar para la presentación de la presentación de la propuesta (sic) un certificado por parte del Representante Legal en el que se establezca el compromiso de realizar la apertura de la Sucursal o Agencia (?) con el fin de que la participación de oferentes sea fluida de acuerdo a lo que establece ley (?)? (Observación realizada por LILIANA CANO SÁNCHEZ representante legal de EXPERTOS, para la época de los hechos) ?En cuanto a la expresión podrá y a fin de evitar imprecisiones que puedan generar declaratorias desiertas, debido a la complejidad operativa del contrato es obligación que en ese caso de formas asociativas este requisito sea acreditado por cada uno de los integrantes de la unión temporal o consorcio (?)? (Observación realizada por JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ representante legal de GUARDIANES (710), para la época de los hechos) ?(?) En razón a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C- 949 del 2001 y C- 414 del 1994, (?) cada miembro deberá acreditar los requisitos jurídicos exigidos en los procesos de licitación pública, entendemos que es necesario que cada uno de los integrantes del consorcio o unión temporal acredite la autorización para prestar servicio en la ciudad de Cartagena de Indias D.T y C.?.

(Observación realizada por JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS representante legal de SEJARPI, para la época de los hechos) ?Entendemos que este requisito debe ser acreditado por todos los integrantes de la Unión Temporal y que en este sentido se debe modificar podrá por deberá?. (Observación realizada por CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS representante legal de STARCOOP para la época de los hechos) Aceptó las anteriores observaciones. 1.23 CRITERIOS DE DESEMPATE (proyecto de pliego de condiciones) ?SUBNUMERAL 4.

(?) es de mencionar que al indicar ?mayor cantidad? se induce a un ofrecimiento de extensión ilimitada (?) Por lo anterior, solicitamos que el % a vincular sea el establecido en la norma (10%)?. (Observación realizada por ORLANDO BARRIOS representante legal de COBASEC, para la época de los hechos) ?SUBNUMERAL4.Solicito a la Entidad se modifique este numeral en el sentido de que sea un compromiso por parte del proponente y que en caso de adjudicación se contratará el 10% del personal requerido para La Alcaldía de Cartagena en condición de discapacidad?.

(Observación realizada por LILIANA CANO SÁNCHEZ representante legal de EXPERTOS, para la época de los hechos (711) ) No aceptó las anteriores observaciones. Literal g) del Anexo 4 OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA (proyecto de pliego de condiciones) ?(?) nos permitimos considerar la posibilidad de que las licencias, modalidades, elementos necesarios para la prestación del servicio tales como equipos de comunicación, armas, salvoconductos, listados de armas, vehículos para supervisión y los necesarios para el óptimo desempeño del contrato y su inmediata instalación en caso de resultar adjudicatarios, se encuentren vigentes y por ende se acrediten con la oferta?.

(Observación realizada por JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ representante legal de GUARDIANES (712), para la época de los hechos) ?(?) creemos que es necesario que el proponente acredite la capacidad con que cuenta y la disponibilidad inmediata, tanto en propiedad y/o tenencia de todos los medios y equipos necesarios, vehículos, equipos de comunicación, armas, y en general todos lo necesario para la ejecución del contrato, así como las autorizaciones y vigencia de las mismas para la prestación del servicio en caso de ser adjudicatario?.

(Observación realizada por JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS representante legal de SEJARPI, para la época de los hechos (713) ). ?Solicitamos respetuosamente a la Entidad tener en cuenta que el proponente debe acreditar la capacidad con que cuenta y la disponibilidad inmediata, teniendo en cuenta la propiedad y/o tenencia de todos los medios y equipos necesarios, así como las autorizaciones y vigencia de las mismas para la prestación del servicio en caso de ser el proponente favorecido (?)? (Observación realizada por CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS coordinadora comercial de STARCOOP para la época de los hechos (714) ).

La entidad no aceptó las anteriores observaciones. 1.23 CRITERIOS DE DESEMPATE (pliego de condiciones definitivo) ?Preocupa en este punto tanto la aparición de estos criterios como su trasfondo. En cuanto a su aparición no entendemos: ¿de dónde salieron? No estaban en los prepliegos, no estaban en los estudios previos, entonces ¿de dónde salieron?? (Observación realizada por JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ representante legal de GUARDIANES (715), para la época de los hechos). ?SUBNUMERAL 6.

Observamos con preocupación que se cambian la forma de desempate del proyecto de términos a los términos definitivos, dando nuevos criterios de desempate, (?) SUBNUMERAL 2. Nuevamente manifestamos la preocupación adicionalmente porque este es un tema que no fue observado y aparece como un nuevo criterio de desempate lo cual es una clara violación de la ley (?)?.

(Observación realizada por HECTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN representante legal de INSEVIG, para la época de los hechos) ?SUBNUMERAL 2. (?) de manera extraña en la Adenda se evidencia la inclusión de criterios totalmente ajenos a los pliegos de condiciones como lo es la acreditación de mayor patrimonio criterio el cual no fue observado por ningún proponente (?) Por esta razón solicitamos a la entidad se mantengan los criterios de desempate inicialmente expuestos en los pliegos de condiciones.

SUBNUMERAL 3. Teniendo en cuenta lo anterior solicitamos a la entidad se excluya este criterio de desempate (?) se es evidente que es un criterio limitante y excluyente?. (Observación realizada por JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS representante legal de SEJARPI, para la época de los hechos). ?SUBNUMERAL 2 Y 6. De acuerdo a lo sustentado en la audiencia de aclaraciones, reitero la solicitud de excluir de los criterios de desempate el Aspecto financiero de la capacidad patrimonial y el 10% de discapacidad (?), toda vez que esto podría convertirse en una situación que vicie el criterio y por ende la licitación, (?).? (Observación realizada por CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS coordinadora comercial de STARCOOP para la época de los hechos (716) ).

La entidad no aceptó las anteriores observaciones. 3.2.1 EVALUACIÓN TÉCNICA- PROGRAMA DE SALUD OCUPACIONAL Y MEDIO AMBIENTE (pliego de condiciones definitivo) ?En este caso solicitamos que la acreditación de este programa se haga demostrando su existencia a través de la auditoria y certificación de una entidad competente en Colombia, vigente, con cobertura en el sitio donde se prestara el servicio y con una calificación que garantice el compromiso del proponente en traducir en realidad los objetivos del programa de salud ocupacional y medio ambiente.? (Observación realizada por JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ representante legal de GUARDIANES (717), para la época de los hechos). ?En este numeral manifestamos que debido a que el certificado de la ARP no es un criterio objetivo de evaluación ya que no aporta beneficio a la entidad entendiendo que este no dará una calificación de calidad dentro de los programas como si se podrá hacer si se solicita la evaluación del consejo colombiano de seguridad entidad que avalará los programas favorecerá a la entidad contratante con la condición de que dicho certificado este vigente (?).? (Observación realizada por HECTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN representante legal de INSEVIG, para la época de los hechos (718) ). ?Consideramos para la acreditación del Programa de Salud Ocupacional dicha certificación no es suficiente por lo cual sugerimos a la entidad requiera se acredite por medio de la entidad autorizada para ello en este caso el Consejo Colombiano de Seguridad ? RUC (?).? (Observación realizada por JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS representante legal de SEJARPI, para la época de los hechos (719) ). ?Solicito respetuosamente se incluya la acreditación de este criterio puntuable a través de un organismo legalmente autorizado, donde la exigencia de la calidad del servicio requerido no se limite a la existencia de un programa de salud ocupacional, (?).? (Observación realizada por CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS coordinadora comercial de STARCOOP para la época de los hechos (720) ).

La entidad estableció que este punto ya había sido modificado a través de la Adenda No. 1. Fuente: Elaboración SIC con base en la información obrante en el Expediente (721). Así, conforme con lo evidenciado, es importante aclarar que, si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las observaciones se erigen en el mecanismo idóneo para ?conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten? por parte de los interesados, este mecanismo no puede usarse de manera coordinada con la finalidad de modificar los diferentes requisitos del proyecto de pliego de condiciones, para un beneficio ilegal, por parte de empresas investigadas y que aparentaban ser competidores.

Efectivamente, si bien es posible que en algunas ocasiones agentes del mercado que actúan de manera independiente puedan coincidir al momento de presentar observaciones, en el presente caso, este universo de posibilidades no puede ser tenido como una mera coincidencia, ya que como se indicó previamente, las personas jurídicas investigadas y algunas personas naturales, que en este caso corresponden a las que se enlistaron como destinatarios del correo electrónico referido, obedecían a las instrucciones dadas por la cabeza del ?grupo? a través de VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS.

Así, este tipo de coincidencias, aunadas al contenido del correo electrónico hallado, únicamente encuentran una explicación lógica a luz de una conducta anticompetitiva, que consistía en la presentación coordinada y conjunta de observaciones para presionar la modificación del proyecto de pliego de condiciones, de tal manera que las empresas del grupo pudieran participar en el proceso de selección, tal como se expuso en el literales b) del numeral 12.6. del presente informe motivado.

Sin embargo, no se puede ignorar que en el caso de las observaciones realizadas respecto del numeral 3.2.1. del pliego de condiciones definitivo, lo que GUARDIANES, INSEVIG, SEJARPI y STARCOOP buscaban era que la entidad contratante estableciera una forma más exigente de acreditar el programa de salud ocupacional, para en este caso cerrar el mercado a otros interesados.

Igualmente, lo anterior encuentra sustento en la hoja correspondiente a ?ABRIL 2012? de la tabla de Excel elaborada por ?DROA?, en la que se lee claramente que ?Salvo ajustes que se deben hacer el pliego CUMPLIMOS STARCOOP y GUARDIANES ?, lo que permite inferir que, en este proceso de selección, la presentación de observaciones no se hizo de manera independiente, sino conforme a un lineamiento general.

13.16. PROCESO DE SELECCIÓN LP-001-2012 BARRANQUILLA DISTRITO ESPECIAL INDSUTRIAL Y PORTUARIO, ALCALDÍA DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA GENERAL. 13.16.1. Etapas del proceso de selección No. LP-001-2012 A continuación se señalarán los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección LP-001-2012 adelantado por la SECRETARÍA GENERAL de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA (en adelante ?ALCALDÍA DE BARRANQUILLA? ), de acuerdo con la información obrante en el Expediente (722).

(i) Aviso de convocatoria pública El 3 de febrero de 2012, la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA publicó el (i) Aviso de convocatoria pública para participar en el proceso de selección LP-001-2012 junto con los estudios previos, las especificaciones técnicas, el proyecto de pliego de condiciones y el aviso a la Cámara de Comercio. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 12 de marzo de 2012 la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA resolvió las observaciones presentadas al proyecto de pliego de condiciones, dentro de las cuales se advierte que EXPERTOS y GUARDIANES allegaron una observación en el mismo sentido.

(iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 005 del 24 de febrero de 2012, la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA ordenó la apertura del proceso de selección LP-001-2012, cuyo objeto consistió en: ?PRESTACIÓN DEL SERVICIO DIARIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN LA SEDE ADMINISTRATIVA Y DEMÁS INSTALACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, ASÍ COMO EN EL CENTRO DE REHABILITACIÓN FEMENINO BUEN PASTOR Y CENTRO DE REHABILITACIÓN MASCULINO EL BOSQUE.?.

Para su desarrollo, la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA estableció como prepuesto oficial la suma de cuatro mil ciento veinticuatro millones trescientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y siete pesos ( $ 4,124,398,887 ). (iv) Observaciones a los pliegos de condiciones definitivos La audiencia de aclaración de pliegos se llevó a cabo el 29 de febrero de 2012, en la misma intervinieron DELTHAC1, SOS, VIMARCO S.A., ATEMPI, VISE LTDA, ULSEVIG, NUEVA ERA, GUARDIANES, EXPERTOS y SERVIES LTDA. Dentro de la oportunidad prevista para realizar observaciones al pliego de condiciones definitivo EXPERTOS, GUARDIANES, STARCOOP, COBASEC presentaron algunas en el mismo sentido como se verá más adelante.

(v) Cierre del proceso de selección El 14 de marzo de 2012, según el cronograma establecido por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA en el pliego de condiciones definitivo, se realizó el cierre de la licitación, a la cual se presentaron los siguientes oferentes: Tabla No. 71. Proponentes partícipes en el proceso de selección No. PROPONENTE VALOR DE LA PROPUESTA 1 SU OPORTUNO SERVICIO LTDA $ 4.124.390.823 2 DELTHAC1 SEGURIDAD $ 4.124.400.174 3 GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (723) ) $ 4.124.387.531,61 Fuente: Elaboración SIC, a partir de la información obrante en el Expediente (724).

(vi) Informe de evaluación de propuestas El 28 de marzo de 2012 se publicó el informe del Comité Evaluador, en el cual verificó los documentos allegados con cada propuesta y los confrontó con los requisitos habilitantes, otorgándoles puntaje, como se muestra a continuación: Tabla No. 72. Resumen evaluación y puntajes PROPONENTE REQUISITOS HABILITANTES TOTAL PUNTAJE SU OPORTUNO SERVICIO LTDA HABILITADO 1000 DELTHAC1 SEGURIDAD HABILITADO 1000 GUARDIANES HABILITADO 1000 Fuente: Elaboración SIC, a partir de la información obrante en el Expediente (725).

En vista del empate entre los proponentes, se dio aplicación a lo establecido en el Numeral 4.2 FORMULAS DE DESEMPATE del pliego de condiciones definitivo, seleccionando la propuesta presentada con el menor precio. (vii) Adjudicación Tal como consta en el acta de la audiencia de adjudicación, la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA adjudicó el proceso de selección LP-001-2012 a GUARDIANES por la suma de cuatro mil ciento veintiún millones ciento cuarenta y siete mil ochocientos ocho pesos ( $ 4.121.147.808 ), conforme con lo establecido por el Comité Evaluador, según el cual correspondió al menor ofrecimiento económico.

(viii) Ejecución del contrato El 10 de abril de 2012 se suscribió contrato No. 101-12 en la modalidad de prestación de servicios por el término de nueve (9) meses, entre el adjudicatario GUARDIANES y la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA. 13.16.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección LP-001-2012. a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección).

En este proceso de selección se tiene que, conforme con el correo electrónico citado previamente con el asunto ?LICITACIONES IMPORTANTE? de 6 de marzo de 2012, enviado por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (representante legal de STARCOOP ) para la época de los hechos, desde el correo electrónico gerencia@starcoop.com.co, con el asunto ?LICITACIONES IMPORTANTE? del 6 de marzo de 2012, en el cual se enlistan los procesos ?más cuantiosos en curso?, con el objeto de llevar a cabo una reunión con los destinatarios del mensaje de datos, dentro de los que se encontraban los gerentes de COBASEC, CENTINEL, SEJARPI, GUARDIANES, EXPERTOS (Grupo SMG - todas empresas aquí investigadas) y COOPROVINAL (Grupo SMG ? no investigada) y personas vinculadas a estas, para ?hacer una revisión de los procesos públicos en curso?, dentro de los que se encontraba el proceso de selección LP-001-2012: Imagen No. 113.

Contenido correo electrónico ? LICITACIONES IMPORTANTE? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (726) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Así, la citación para llevar a cabo una reunión en la que se van a tratar diferentes procesos de selección ?de grandes cuantías? con agentes del mercado que aparentemente eran competidores, es una prueba clara de la existencia de un actuar coordinado entre estas.

Lo anterior se puede inferir, debido a que, en el correo electrónico referido previamente, VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, manifiesta lo siguiente: ?(?) la metodología amerita atención y ajustes por parte nuestra en razón a que existen demasiados procesos en curso lo que hace que el MIC se encuentre congestionado con 85 en este momento en estudio vs 26 de menos de 100 millones, esto agravado por la licencia de maternidad de Gina y la renuncia de Felipe, por lo que recomiendo se considere completar este grupo para poder hacer un mejor trabajo de análisis, lectura y estrategia.? Lo expuesto por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, evidencia que existe una manera organizada y cooperativa de afrontar los procesos de selección con los destinatarios del citado mensaje de datos que se enlistan a continuación: Tabla No. 73.

Destinatarios del Correo Electrónico DESTINATARIO CORREO JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (investigado, representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (727) ) jorge.palacio@guardianes.com.co ORLANDO BARRIOS GIRALDO (investigado, representante legal de COBASEC para la época de los hechos (728) ) orlando.barrios@cobasec.com NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO (investigado, representante legal de SMG para la época de los hechos (729) ) neftali.saenz@smg.com.co CENTINEL (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (730) ) gerencia@centineldeseguridad.com GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN (investigado) giovanny.lopez@smg.com.co NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (investigado) nicospa1@hotmail.com EXPERTOS (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (731) ) gerenciabogota@expertoseguridad.com.co JORGE ARTURO MORENO OJEDA (investigado) jamo03@hotmail.com CARLOS MORENO (investigado, accionista SMG del 2007 al 2012 (732) ) presidencia@smg.com.co COOPROVINAL (persona no vinculada a la presente investigación) gerencia@cooprovinal.com SEJARPI (investigada, cuyo representante legal para la época de los hechos era JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS (733) ) sejarpi.cta@gmail.com Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (734).

Esto se refuerza en la mención según la cual ?para el armado en un momento dado podemos apoyarnos en los coordinadores comerciales privados mientras pasa esta alta temporada de importantes procesos?. Lo expuesto permite deducir que, las ofertas realizadas y los documentos relacionados con estas, eran elaborados por las personas referidas de manera mancomunadamente.

Para finalizar, esta Delegatura resalta que en el presente proceso de no solo no participaron de manera independiente, en tanto es evidente el cumplimiento de los lineamientos establecidos en la tabla elaborada por DIANA MILENA ROA PERALTA ?DROA?, (vinculada a SMG ). En efecto, en el presente caso no puede tenerse como una mera coincidencia que GUARDIANES haya sido la única empresa que participó en el proceso de selección, en tanto, de acuerdo con las reglas de la experiencia, indica que se trató del cumplimiento de una política del autodenominado ?Grupo SMG? encaminada a favorecer en este caso a uno de sus integrantes.

Efectivamente, en esta tabla se hizo la siguiente recomendación respecto de cómo se llevaría a cabo la participación de las empresas del ?grupo? SMG: ?Considero que no hay mypimes que cumplan con agencia y caninos en Bquilla (sic). La recomendación es que Guardines se presente sólo, se recomendó (sic) tratar de hacer el trámite del contrato de agencia comercial.? b) Presentación de observaciones de manera coordinada Así mismo, se resalta que dentro de los procesos en la pestaña correspondiente a ?MARZO 2012? de la tabla elaborada por ?DROA?, respecto de la cual se estableció corresponde a DIANA MILENA ROA PERALTA (vinculada a SMG ), se encuentran los siguientes comentarios, respecto de los cuales se puede inferir de manera razonable que hacen alusión a diferentes numerales del proyecto y del pliego de condiciones, que debían ser observados por parte de las empresas del autodenominado ?Grupo SMG?.

Imagen No. 114. Información extraída del cuadro elaborado por ?DROA? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (735) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Sobre este particular, esta Delegatura encuentra que el comentario principal del aparte citado, se reflejó en diferentes observaciones por parte de determinados destinatarios de este correo electrónico ( GUARDIANES, EXPERTOS y COBASEC ) y el remitente del mismo ( STARCOOP ) respecto del siguiente numeral del pliego de condiciones definitivo, lo que permite deducir que estas se elaboraron de manera conjunta.

Tabla No. 74. Directrices y Acatamiento de Observaciones de la Tabla Elaborada Por ?DROA? NUMERAL DEL PLIEGO DE CONDICIONES DIRECTRIZ ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 2.7 LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO (proyecto de pliego de condiciones). ?principal, agencia o sucursal en la ciudad de Barranquilla.

(en ut todos)PCD: Solo aceptan sucursal o principal en UT cada uno de los integrantes debe acreditarlo. ADENDA 1: Aceptan agencia pero se debe acreditar contrato de agencia comercial inscrito en la cámara de comercio de Bquilla dándole plenas facultades al agente ????(en mi concepto no aplica). En caso de ut cada uno debe acreditarlo. ? ?Anota la existencia de una presunta discriminación, pues al ser modificado el numeral

2.7. LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO en lo que respecta a suprimir la participación de las agencias y sucursales en la Licitación Pública, favorece únicamente a las empresas con domicilio principal en Barranquilla? (Observación realizada por JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ, representante legal (736) de GUARDIANES para la época de los hechos). ?En lo referente al numeral 2.7.

Licencia de Funcionamiento debe solicitar que se mantenga la inclusión de las agencias y sucursales, como lo contenía el proyecto de pliego. Respecto a los consorcios y uniones temporales, solicita que uno de los dos proponentes pueda tener domicilio en Barranquilla?. (Observación realizada por MARISOL CADAVID MEJÍA, auxiliar de licitaciones (737) de EXPERTOS para la época de los hechos).

No se tiene la respuesta por parte de la entidad. 2.7 LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO (pliego de condiciones definitivo). ?principal,agencia o sucursal en la ciudad de Barranquilla. (en ut todos)PCD: Solo aceptan sucursal o principal en UT cada uno de los integrantes debe acreditarlo. ADENDA 1: Aceptan agencia pero se debe acreditar contrato de agencia comercial inscrito en la cámara de comercio de Bquilla dándole plenas facultades al agente ????(en mi concepto no aplica).

En caso de ut cada uno debe acreditarlo. ? ?No entendemos porque (sic) de prepliego a pliego cierran la participación eliminando el requisito de la agencia, lo cual es una discriminación territorial pues se puede aceptar un compromiso para quienes cuentan con agencia de construir sucursal en caso de ser el proponente favorecido. Entendemos que se debe presentar la licencia de funcionamiento vigente para la propuesta y se acredita que estará vigente durante toda la ejecución del contrato con un compromiso en ese sentido suscrito por el representante legal.

Entendemos que para el caso de la licencia de medio canino teniendo en cuenta que son pocos los puestos con canino se puede acreditar por cualquiera de los integrantes de la UT?. ( GUARDIANES cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (738) ). ?No entendemos porque (sic) de prepliego a pliego cierran la participación eliminando el requisito de la agencia, ya que la diferencia entre agencia y sucursal es netamente administrativo pero no tiene relación con la operatividad del servicio, si se mantiene se favorece a las empresas de la Región que son las que cuentan con sucursal o principal, por otro lado se puede aceptar un compromiso para quienes cuentan con agencia de constituir sucursal si fuere el proponente favorecido.

En caso de ser acogida nuestra observación solicitamos respetuosamente a la Entidad que adicionalmente en Para uniones temporales o consorcios pueda ser acreditado por cualquiera de los integrantes del mismo. Ahora bien frente a la vigencia de la licencia de funcionamiento entendemos que se debe presentar vigente con la propuesta y acreditarse que estará vigente durante toda la ejecución del contrato con un compromiso en ese sentido suscrito por el representante legal?.

(Observación realizada por CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS, Coordinadora Comercial (739) de STARCOOP para la época de los hechos). ?Pedimos a la entidad incluir de nuevo la aceptación de contar con agencia, toda vez que la misma es aceptada por nuestro ente rector en este caso la Superintendencia de vigilancia y seguridad privada, no entendemos entonces por qué la entidad de prepliego a pliego definitivo limito la participación de proponentes que contamos con la capacidad para ejecutar dicho contrato por el hecho de no contar con sucursal o sede principal quedemos por fuera del mismo.

De igual manera pedimos se acepte que en caso de presentarse la propuesta en cualquiera de las asociaciones permitidas por la ley al menos uno de los integrantes acredite contar con la sucursal en la ciudad de Barranquilla?. (Observación realizada por MARISOL CADAVID MEJÍA, auxiliar de licitaciones (740) de EXPERTOS para la época de los hechos). ?En lo que respecta a las modalidades y medios requeridos (fija con arma, con medios tecnológicos y con medio canino), específicamente la del medio canino, solicitamos que en caso de asociaciones se permita la acreditación de este permiso por parte de cualquiera de sus integrantes, lo anterior, reconociendo la esencia de las Uniones Temporales o Consorcios.

De la vigencia de la licencia, entendemos se debe acreditar vigente al cierre del proceso y compromiso de mantenerla así durante el término de ejecución del contrato (?).? (Observación realizada por ORLANDO BARRIOS GIRALDO, Representante Legal (741) de COBASEC para la época de los hechos). Aceptó las observaciones mediante adenda. Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (742) y en la tabla elaborada por ?DROA? (743).

Aunado a lo anterior, y de acuerdo con las reglas de la experiencia, se puede inferir que algunos de los destinatarios de este mensaje de datos ( COBASEC ) y el remitente del mismo ( STARCOOP ) coordinaron la forma en que presentarían sus observaciones al pliego de condiciones definitivo en el marco del proceso de selección referido, en tanto de manera atípica realizaron solicitudes en el mismo sentido respecto de los siguientes numerales del proyecto de pliego de condiciones: Tabla No. 75.

Observaciones Conjuntas Elaboradas por los Investigados NUMERAL DEL PLIEGO DE CONDICIONES OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 2.4 CAPACIDAD FINANCIERA- INDICADORES FINANCIEROS A VERIFICAR ?Considerando la cuantía del proceso a ejecutar, resulta relevante que la Administración exija una capacidad financiera acorde con el mismo, que soporte y dé garantía a la magnitud del presente negocio (?)?.

(Observación realizada por ORLANDO BARRIOS GIRALDO, Representante Legal (744) de COBASEC para la época de los hechos). ?Solicitamos respetuosamente a la Entidad ajustar los indicadores financieros a los óptimos para la clasificación (?)?. (Observación realizada por CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS, Coordinadora Comercial (745) de STARCOOP para la época de los hechos).

La entidad no aceptó las anteriores observaciones. 4.13 PUNTAJE POR NO SANCIONES y 4.1.4 PUNTAJE POR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PÉRDIDAS ?Solicitamos que los mismos se establezcan como requisito habilitante y no de calificación, siendo circunstancias que (sic) obligatorio cumplimiento dentro del desarrollo del servicio. Ahora bien, en su reemplazo sugerimos establecer condiciones que redunden en beneficio de la Entidad y del servicio, y que permitan evidenciar aspectos óptimos de la compañía prestadora del servicio, como lo son capacitaciones y competencias laborales del personal?.

(Observación realizada por ORLANDO BARRIOS GIRALDO, Representante Legal (746) de COBASEC para la época de los hechos). ?Solicitamos entonces, que se califique al proponente concediéndole 100 puntos, a quien acredite que al menos 300 de sus vigilantes han sido capacitados en competencias laborales, certificación que debe ser expedida por el SENA?.

(Observación realizada por CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS, Coordinadora Comercial (747) de STARCOOP para la época de los hechos). No se tiene respuesta de la entidad. 2.11 PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ?(?) por lo que se hace necesario que dada la magnitud del contrato y la cuantía para el mismo, se minimice el riesgo y se respalde el mismo con un monto mínimo asegurado de 2.000 SMMLV (sic) De otra parte, respecto de la vigencia, es importante precisar que la Resolución2852 de 2006 señala en su ARTÍCULO 176, POLIZAS DE SEGURO.

Las pólizas de responsabilidad civil extracontractual que deben tomar los diferentes servicios de vigilancia y seguridad privada, tendrán vigencia de un año y deberán estar permanentemente actualizadas?. (Observación realizada por ORLANDO BARRIOS GIRALDO, Representante Legal (748) de COBASEC para la época de los hechos). ?Teniendo en cuenta que parte de los lugares de prestación del servicio son cárceles lo cual implica un gran riesgo tanto para el contratista como para terceros, solicitamos respetuosamente a la Entidad que se aumente la cobertura de ésta póliza a 2500 SMMLV, para dar un mayor respaldo al contrato frente a los daños a terceros?.

(Observación realizada por CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS, Coordinadora Comercial (749) de STARCOOP para la época de los hechos). No aceptó las anteriores observaciones. 2.12 REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES ?(?) solicitamos incluir en la clasificación las siguientes: Actividad: 03: Proveedor. Especialidad: 23: Servicios. Grupo: 15: Supervisión e Inspección. Especialidad: 29: Servicio Telecomunicaciones.

Grupos: 01.Transmisión Satelital de Datos. Especialidad: 33: Sistemas de Información y Tecnología de información. Grupos: 02. Equipos de Comunicaciones?. (Observación realizada por ORLANDO BARRIOS GIRALDO, Representante Legal (750) de COBASEC para la época de los hechos). ?Solicitamos respetuosamente a la Entidad (?) se acrediten los siguientes grupos y especialidades: Especialidad 29: Servicio Telecomunicaciones, Grupo 01 Transmisión Satelital de Datos, Especialidad: 33 Sistemas de Información y Tecnología de información, Grupo 02 Equipos de Comunicaciones?.

(Observación realizada por CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS, Coordinadora Comercial (751) de STARCOOP para la época de los hechos). No aceptó las anteriores observaciones. 4.1.1 EVALUACIÓN PRECIO DE LA OFERTA ?Sugerimos respetuosamente a la Administración evaluar mediante el sistema de media geométrica o media aritmética incluyendo en la fórmula el presupuesto (?).

Así las cosas, con la aplicación de la fórmula sugerida se evitan los precios artificialmente bajo (sic) y se impide la competencia desleal?. (Observación realizada por ORLANDO BARRIOS GIRALDO, Representante Legal (752) de COBASEC para la época de los hechos). ?(?) solicitamos respetuosamente a la Entidad que se evalúe la oferta económica con una media geométrica o aritmética concediéndole el mayor puntaje a quien se encuentre más cercano por encima o por debajo de la misma incluyendo una vez el presupuesto?.

(Observación realizada por CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS, Coordinadora Comercial (753) de STARCOOP para la época de los hechos). No aceptó las anteriores observaciones. Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el SECOP (754). De esta manera, conforme con lo evidenciado, es importante aclarar que, si bien es cierto que las observaciones se erigen en el mecanismo idóneo para garantizar el principio de transparencia en un proceso de selección, este mecanismo no puede usarse de manera coordinada con la finalidad de modificar los diferentes requisitos del proyecto de pliego de condiciones, por parte de empresas que aparentan ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real.

Además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general). Esto permite concluir que en este caso GUARDIANES, EXPERTOS, STARCOOP y COBASEC, se valieron de las observaciones al proyecto del pliego de condiciones y al pliego de condiciones definitivo para tratar de distorsionar la competencia, lo cual se hacía a través de un manejo centralizado de la información y de lineamientos que debían seguir las empresas del grupo al momento de realizarlas.

Lo anterior, es bastante reprochable, debido a que esta estrategia les permitía aparentar ser rivales en el marco del proceso de selección, cuando en realidad buscaban finalidades comunes. Lo anterior, les permitía ejercer mayor presión a la entidad contratante, que percibía recibir múltiples observaciones de supuestos competidores, cuando en realidad no lo eran por ser parte del mismo ?Grupo SMG?.

13.17. PROCESO DE SELECCIÓN LP 001-2011 MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ 13.17.1. Etapas del proceso de selección No. LP 001-2011 A continuación se señalarán los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección del MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ, (en adelante ?ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ? ), de acuerdo con la documentación obrante en el Expediente (755).

(i) Aviso de convocatoria pública El 24 de enero de 2011, la ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ publicó en el SECOP la invitación a participar en el proceso de selección referido, al igual que los estudios previos, el aviso a la Cámara de Comercio de Tunja y el proyecto de pliego de condiciones. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 11 de febrero de 2011 se publicaron en el SECOP las apreciaciones de la ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ sobre las observaciones presentadas al proyecto de pliego de condiciones, dentro de las cuales se advierte que COBASEC y STARCOOP allegaron una observación en el mismo sentido.

(iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 50 del 11 de febrero de 2011, la ALCALDÍA MUNICIPIO CHIQUINQUIRÁ ordenó la apertura del proceso de selección LP 001-2011, cuyo objeto consistió en: ?CONTRATAR EL SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA PARA EL CENTRO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL CAM, JARDÍN INFANTIL SEMBREMOS FUTURO, ANTIGUO MATADERO MUNICIPAL, PALACIO DE LA CULTURA, HOGAR MULTIPLE Y CENTRO DE ACOPIO Y MERCADEO DEL MUNICIPIO DE CHIQUINQUIRÁ-BOYACÁ.? Para el desarrollo del objeto contractual, la ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ estableció como prepuesto oficial la suma de doscientos cincuenta y nueve millones novecientos diez y seis mil sesenta y siete pesos ( $259.916.067 ).

(iv) Cierre del proceso de selección De conformidad con el acta elaborada por el Comité Evaluador, se tiene que para el proceso de selección en mención se presentaron los siguientes proponentes: Tabla No. 76. Proponentes Participantes en el Proceso de Selección No. PROPONENTE VALOR DE LA PROPUESTA 1 INSEVIG (cuyo representante legal para la época de los hechos era LEONIDAS APONTE CRISTANCHO (756) ) $ 259.916.061 2 STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (757) ) $ 259.916.067 Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el Expediente (758).

(v) Informe preliminar de evaluación de propuestas El 21 de febrero de 2011 se publicó el informe de evaluación preliminar, en el que se estableció que INSEVIG debía ?acreditar la idoneidad y experiencia junto con las certificaciones expedidas por una escuela o academia que esté certificada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada?, si quería subsanar este requisito habilitante.

STARCOOP por su parte, debía tener ?licencia de responsabilidad civil extracontractual vigente con cláusula automática? y ?acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más?. Una vez cumplido con el plazo establecido en el pliego de condiciones para subsanar, solamente INSEVIG incorporó a su propuesta los documentos faltantes, dejando constancia que STARCOOP ? no presentó ningún oficio subsanado ni tampoco realizando observaciones frente a la evaluación?.

Por lo anterior, se procedió a evaluar la propuesta económica de INSEVIG, otorgándole 850 puntos. (vi) Acto de adjudicación Por medio de la Resolución No. 083 del 2 de marzo de 2011, se le adjudicó el proceso a INSEVIG, por la suma de doscientos cincuenta nueve millones novecientos dieciséis mil sesenta y un pesos ( $259.916.061 ). (vii) Liquidación del contrato El 1 de junio de 2012 se liquidó bilateralmente el contrato No. 2011000060 del 2 de marzo de 2011. 13.17.2.

Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LP 001-2011 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección). Esta Delegatura pudo establecer que en la hoja correspondiente a ?FEBRERO 2011? de la tabla denominada ?INFORME COMERCIAL PUBLICO?, elaborada el 3 de enero de 2011 por ? Vcardona? que se estableció corresponde a VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, se encuentra consignado el siguiente comentario: Imagen No. 115.

Contenido de la tabla elaborada por ?Vcardona? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (759) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Así, es evidente que la expresión ?SE PREPARA OFERTA POR LAS DOS?, demuestra que STARCOOP e INSEVIG actuaron de manera conjunta en el proceso de selección. Esto concuerda con la información obrante en el SECOP (760), en tanto se pudo constatar que estas empresas se presentaron aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

Por lo demás, es oportuno resaltar que STARCOOP no subsanó su propuesta, lo que configuró una supresión de ofertas, ya que sin importar cuál de las dos ganara, el contrato quedaba en el autodenominado ?Grupo SMG?. b) Presentación de observaciones de manera coordinada Sobre este particular, en el archivo ya referido e identificado como ?INFORME COMERCIAL PUBLICO?, elaborada por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, se encuentra consignado un comentario que se tradujo en observaciones por parte de ciertas empresas del ?Grupo SMG?, como se puede observar en el siguiente cuadro: Tabla No. 77.

Directrices y Acatamiento de Observaciones de la Tabla Elaborada por ?Vcardona? NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DIRECTRIZ O COMENTARIO ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE TIEMPO DE EXPERIENCIA ? Tiempo de experiencia: MÁS DE 10 AÑOS 150 PUNTOS? ?Solicitamos a la entidad retire del pliego de condiciones dicha calificación, toda vez que las empresas jóvenes tienen toda la experiencia necesaria, y casos como el de STARCOOP CTA, demuestran capacidad para prestar el servicio requerido pues hemos contratado con entidades del estado por valores superiores al del presente proceso, sin que por no tener los 10 años de antigüedad se hayan presentado traumatismos en la prestación del servicio (?)? ( NICOLÁS VACCA ABAUNZA, Coordinador Comercial de STARCOOP, para la época de los hechos (761) ) ?solicitamos respetuosamente a fin de garantizar la pluralidad de oferentes, que este criterio sea evaluado estudiando al menos 2 certificaciones de contratos y de los últimos 3 años? ( LILI JOHANA SANCHEZ MARTÍNEZ, Coordinadora Comercial de COBASEC, para la época de los hechos (762) ) Aceptó las anteriores observaciones FUENTE: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (763) y en la tabla elaborada por ?Vcardona? (764).

Esto permite concluir que en este caso STARCOOP y COBASEC, se valieron de las observaciones al proyecto del pliego de condiciones para tratar de distorsionar la competencia, lo cual se hacía a través de un manejo centralizado de la información y de lineamientos que debían seguir las empresas del grupo al momento de realizarlas. Lo anterior, es bastante reprochable, debido a que esta estrategia les permitía aparentar ser rivales en el marco del proceso de selección, cuando en realidad buscaban finalidades comunes, como lo era la eliminación de los numerales del proyecto de pliego de condiciones.

Lo anterior, les permitía ejercer mayor presión a la entidad contratante, que percibía recibir múltiples observaciones de supuestos competidores, cuando en realidad no lo eran por ser parte del mismo ?Grupo SMG?.

13.18. PROCESO DE SELECCIÓN LP-001-2012 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE. 13.18.1. Etapas del proceso de selección No. LP-001-2012 A continuación se señalarán los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE (en adelante ?COLDEPORTES? ), de acuerdo con la documentación obrante en el Expediente (765): (i) Aviso de convocatoria pública El 14 de febrero de 2012 COLDEPORTES publicó la invitación a participar en el Proceso de Selección referido, al igual que los estudios previos, y el proyecto de pliego de condiciones.

(ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones Dentro de la oportunidad prevista para realizar comentarios al Proyecto de Pliego de Condiciones, se pudo evidenciar que EXPERTOS, GUARDIANES, y COBASEC, realizaron observaciones en el mismo sentido como se mostrará más adelante. (iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 170 de 2012, COLDEPORTES publicó la invitación a participar en el proceso de selección y ordenó su apertura, cuyo objeto consistió en: ?SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD INTEGRAL, PARA LOS BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO, DEL DEPORTE LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE - COLDEPORTES Y SOBRE TODOS LOS QUE LEGALMENTE ES Y / O LLEGUE A SER RESPONSABLE O A TENER A CARGO, EN SUS DIFERENTES SEDES?.

Para el desarrollo del objeto contractual, COLDEPORTES estableció una disponibilidad presupuestal de mil trescientos ochenta millones de pesos ( $1.380.000.000 ). (iv) Observaciones al pliego de condiciones definitivos Dentro de la oportunidad prevista para realizar comentarios al proyecto de pliego de condiciones, se pudo evidenciar que STARCOOP y COBASEC, realizaron observaciones en el mismo sentido como se mostrará más adelante.

(v) Cierre del proceso de selección El 20 de marzo de 2012, según el cronograma establecido por COLDEPORTES en el pliego de condiciones definitivo, se cerró en el proceso de selección de la referencia, en donde se presentaron los siguientes proponentes: Tabla No. 78. Relación de Propuestas No. PROPONENTE OFERTA ECONÓMICA 1 SEGURIDAD LAS AMERIAS LTDA. $1.237.227.665.00 2 U.T SEPECOL-CUSTODIAR $1.271.456.396.00 3 U.T. VISE- VIGILANCIA ACOSTA LTDA. $1.285.833.991.00 4 SERVICONFOR LTDA. $1.285.110.400.00 5 COLVISEG LTDA. $1.317.900.000.00 6 U.T. VIGIAS DE COLOMBIA SRL LTDA.- SESERCOL LTDA $1.297.300.028.00 7 STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (766 ) $1.306.234.910.00 8 U.T. SEGURIDAD NUEVA ERA- MEGASEGURIDAD LTDA $1.289.160.448.00 9 SEGURIDAD SUPERIOR LTDA. $1.285.232.913.00 10 U.T. AGUILA-HELAM-COLDEPORTES $1.310.836.480.00 11 GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (767) ) $1.284.830.610.00 12 COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (768) ) $1.298.723.005.00 13 SOS LTDA. $1.284.629.004.00 14 SIETE 24, VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA. $1.254.937.732.00 Fuente: Elaboración SIC a partir de la información obrante en el Expediente (769).

(vi) Informe de evaluación de las propuestas El 23 de marzo de 2012, COLDEPORTES publicó en el SECOP, la verificación de los requisitos mínimos habilitantes, y los factores de calificación. Los que resultaron habilitados fueron calificados en su propuesta económica de la siguiente forma: Tabla No. 79. Resumen Evaluación de Propuestas No. PROPONENTE PUNTAJE DEFINITIVO 1 STARCOOP 99,90 2 AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA 99,74 3 Unión Temporal NUEVA ERA LTDA./ MEGA SEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA 99,51 4 COLVISEG LTDA 99,50 5 UNION TEMPORAL VISE LTDA ? VIGILANCIA ACOSTA LTDA 99,40 6 UNION TEMPORAL SEPECOL- CUSTODIAR 98,90 7 SEGURIDAD LAS AMERICAS LTDA 97,72 8 GUARDIANES 97,36 9 COBASEC 94,84 10 S.O.S SU OPORTUNO SERVICIO 90,35 Fuente: Elaboración SIC a partir de la información obrante en el Expediente (770).

(vii) Acto de adjudicación El 18 de abril de 2012 se instaló la audiencia pública para la adjudicación del proceso de selección, y mediante la Resolución No. 323 de abril de 2012, COLDEPORTES adjudicó el proceso de selección a STARCOOP, quien ocupó el primer orden de elegibilidad, por la suma de mil trescientos seis millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos diez pesos ( $1.306.234.910.00 ).

(viii) Liquidación del contrato Finalmente, el 24 de septiembre de 2013 se realizó la liquidación del contrato. 13.18.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección LP-001-2012 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección).

En este proceso de selección se tiene que, conforme con el correo electrónico citado previamente con el asunto ?LICITACIONES IMPORTANTE? de 6 de marzo de 2012, enviado por VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (representante legal de STARCOOP ) para la época de los hechos, desde el correo electrónico gerencia@starcoop.com.co, con el asunto ?LICITACIONES IMPORTANTE?, en el cual se enlistan los procesos ?más cuantiosos en curso?, con el objeto de llevar a cabo una reunión con los destinatarios del mensaje de datos, dentro de los que se encontraban los gerentes de COBASEC, CENTINEL, SEJARPI, GUARDIANES, EXPERTOS (Grupo SMG - todas empresas aquí investigadas) y COOPROVINAL (Grupo SMG ? no investigada) y personas vinculadas a estas, para ?hacer una revisión de los procesos públicos en curso?, dentro de los que se encontraba el proceso de selección LP-001-2012: Imagen No. 116.

Contenido del correo electrónico ? LICITACIONES IMPORTANTE? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (771) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Aunado con lo anterior, se tiene el siguiente comentario encontrado en la tabla elaborada por ?DROA? ( DIANA MILENA ROA PERALTA vinculada a SMG ): Imagen No. 117. Observación extraída de la tabla elaborada por ?DROA? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (772) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

(Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura). En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas y cooperativas del ?Grupo SMG?, en este caso, GUARDIANES, STARCOOP y COBASEC, no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentarse con tres (3) ofertas simultáneas, aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general). b) Presentación de observaciones de manera coordinada Adicionalmente, como parte de este actuar coordinado se encontró que EXPERTOS, GUARDIANES, y COBASEC realizaron observaciones en el mismo sentido respecto de aspectos del proyecto de pliego de condiciones y el pliego de condiciones definitivo, teniendo en cuenta las instrucciones que se encuentran en la tabla elaborada por ?DROA?.

A continuación, se muestra una tabla con las directrices y las observaciones que obedecían a estas: Tabla No. 80. Directrices y Acatamiento de Observaciones de la Tabla Elaborada Por ? DROA? NUMERAL DEL PLIEGO DIRECTRIZ ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 4.2.1 DOCUMENTACIÓN FINANCIERA Y ECONÓMICA (Proyecto de pliego de condiciones) ?información financiera del año inmediatamente anterior? ?Entendemos dentro de la exigencia de la entidad, que la información financiera con corte 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior, corresponde al año 2010? ( EXPERTOS, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (773) ) ?Es preciso recordar a la Entidad que los estados financieros a corte 31 de diciembre de 2010 tienen plazo para ser presentados ante la Superintendencia de Vigilancia hasta marzo del presente año, por lo cual hasta tanto no sean verificados, los estados financieros y los indicadores exigidos deberán ser con información financiera con corte 31 de diciembre de 2009, de igual manera la declaración de renta acorde al calendario tributario?.

( GUARDIANES, cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (774) ) ?Numeral 4.2.1 DOCUMENTACIÓN FINANCIERA Y ECONÓMICA (?), RUP, el cual debe estar soportado en los estados financieros con corte 31 de diciembre de la vigencia inmediatamente anterior. y/o en su defecto, los siguientes documentos de carácter Contable, en forma legible.

No obstante, el RUP de encontrase en firme, conforme a la vigencia actual NO se requerirán los estados financieros mencionados anteriormente, por estar actualizados]?. ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (775) ) Acogió parcialmente las anteriores observaciones. 5.5.2.1.6.2 SANCIONES SUPERVIGILANCIA (Proyecto de pliego de condiciones) ?sanciones de los ult (sic) 15 años? ?De conformidad con el concepto emitido por la oficina Asesora jurídica de fecha 10 de junio de 2010, por parte de la Superintendencia, el tiempo máximo de publicación de una sanción impuesta por esta Superintendencia es de cinco años.

Por tal motivo, las certificaciones de sanciones solicitadas por los vigilados y por la ciudadanía general, se expiden por el término estipulado en el mencionado concepto?. ( EXPERTOS, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (776) ) ?(?) es preciso se tenga en cuenta que el organismo competente en mérito de lo dispuesto en el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica de la fecha 10 de Junio de 2010, determinó que el tiempo máximo de publicación de una sanción impuesta por dicha Superintendencia, es de cinco (5) años.

Por tal motivo, las certificaciones de sanciones solicitadas por los vigilados, y por la ciudadanía en general, se expiden por el término estipulado en el mencionado concepto? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (777) ) Aceptó las anteriores observaciones. 5.5.2.1.1 CALIDADES DEL COORDINADOR (Proyecto de pliego de condiciones) ?coordinador (requisito min (sic) profesional en área (sic) admin (sic) con 10 años de experiencia? ?Agradecemos a la entidad se sirva hacer claridad entre el supervisor de puesto y el coordinador de contrato, toda vez que son cargos diferentes y el que puede contar con dicha experiencia en el cargo especifico es el supervisor y no el coordinador?.

( GUARDIANES, cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (778) ) ?solicitamos se sirvan aclarar esta asignación de puntaje, toda vez que indican que calificarán con 2.5 puntos al que acredite que este coordinador cuenta con más de 5 años, sin embargo, encontramos que el requisito mínimo es de 10 años de experiencia??? Así mismo, es oportuno se tenga en cuenta que el coordinador es uno para el contrato y por ende uno por proponente, pues no tiene sentido que en caso de asociaciones cada uno acredite dicho perfil?.

( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (779) ) Aclaró que obedecía al perfil del Coordinador. 4.3.1.3 COPIA DE LA RESOLUCIÓN DE ASIGNACIÓN DE CÓDIGO Y/O NÚMEROS DE TATUAJES, K-9 MEDIOS CANINOS (Pliego de condiciones definitivo) ?medio (sic) canino? ?Entendemos, de acuerdo a la respuesta que dio la entidad en la audiencia de aclaraciones, que este requisito se acredita con la resolución de la Superintendencia en la que asignan los códigos caninos, en este orden de ideas solicitamos ajustar el pliego en este sentido y eliminar K9 medios caninos?.

( STARCOOP, cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (780) ) ?En primera instancia, solicitamos se aclare a que se refiere con el término K-9, y se verifique si aplica o de lo contrario se proceda a su eliminación (?), De la nota, entendemos que con la presentación de la certificación expedida por la Superintendencia se da cumplimiento a dichas condiciones, (?)?.

( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (781) ) Aceptó las anteriores observaciones. Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (782) y en la tabla elaborada por ?DROA?. Adicional a las observaciones anteriormente analizadas, dichas empresas realizaron otras observaciones en el mismo sentido, que pese a no estar dentro de las instrucciones aludidas, son evidencia de la forma coordinada y mancomunada en que estas operaban como un ?grupo?.

Tabla No. 81. Observaciones Conjuntas Elaboradas por los Investigados NUMERAL DEL PLIEGO OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 4.2.5 REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES (Proyecto de pliego de condiciones) ?Solicitamos de manera atenta a la administración los indicadores se ajusten de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4881 de 2008, con el fin de que los mismos se encuentren ajustados a la norma?.

( EXPERTOS, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (783) ) ?Agradecemos a la entidad se ajuste a la norma concordante Decreto 1464 de 2010, donde se consideran óptimos los índices acorde a dicho decreto un endeudamiento entre 40 y 55.99% y una liquidez superior a 1.5, siendo este el rango promedio y suficiente?.

( GUARDIANES, cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SANCHEZ (784) ) ?teniendo en cuenta que esta información ya fue objeto de verificación por parte de la respectiva cámara de comercio, dentro de los parámetros que determina la Ley y con el estudio previo de las condiciones del mercado, solicitamos su ajuste conforme se establece en el Decreto 1464 de 2010-Artículo 37 (?)? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (785) ) No aceptó las anteriores observaciones 3.1.13.3 CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN, CALIFICACIÓN Y CLASIFICACIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES (Proyecto de pliego de condiciones) ?Se solicita a la Entidad que debido a que el servicio a prestar objeto del presente proceso contractual requiere de la supervisión al servicio y de comunicaciones (?).Todas las personas naturales o jurídicas nacionales, o las extranjeras domiciliadas o con sucursal en Colombia, que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, deberán estar inscritas en el Registro Único de Proponentes.

El mismo decreto define en su artículo 2: (?). Por lo cual encontramos que dentro de la normatividad vigente se requeriría acorde a las actividades a desarrollar, la clasificación mencionada a fin de prestar un servicio óptimo en las calidades necesarias?. ( GUARDIANES, cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SANCHEZ (786) ) (?) teniendo en cuenta la necesidad del servicio, que si bien es vigilancia, también está compuesto por otros factores que deben ser igualmente acreditados, solicitamos incluir en la clasificación la siguiente: Actividad: 03: Proveedor.

Especialidad: 23: Servicios. Grupo: 15: Supervisión e Inspección?. ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (787) ) No aceptó las anteriores observaciones 4.2.8 CERTIFICADO DE CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACIÓN K RESIDUAL ?(?) para determinar la capacidad residual de contratación se deben tener en cuenta únicamente los saldos de los contratos en ejecución, en este orden de ideas solicitamos respetuosamente a la Entidad ajustar el pliego a la normatividad vigente?.

( STARCOOP, cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (788) ) ?Entendemos que de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley 0 19 de 2012 y el boletín de prensa del 12 de enero de 2012 expedido por el Dpto Nacional de Planeación, este requisito no es necesario de presentación?. ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (789) ) Determinó que solamente debía presentarse cuando no tuviesen RUP.

Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (790). Así las cosas, a manera de conclusión, se puede afirmar que, en proceso de selección objeto de estudio, se evidencia un trabajo conjunto y coordinado al momento de realizar observaciones, propio de una estructura piramidal del ?grupo?. Efectivamente, resulta indicativo de esto que parte de los comentarios consignados en la tabla elaborada por ?DROA?, se tradujeran en observaciones con contenido similar por parte de las personas jurídicas mencionadas.

Esto permite concluir que en este caso EXPERTOS, GUARDIANES, y COBASEC, se valieron de las observaciones al pliego de condiciones para tratar de distorsionar la competencia, lo cual se hacía a través de un manejo centralizado de la información y de lineamientos que debían seguir las empresas del grupo al momento de realizarlas. Lo anterior, es bastante reprochable, debido a que esta estrategia les permitía aparentar ser rivales en el marco del proceso de selección, cuando en realidad buscaban un beneficio común a través de la modificación de los pliegos de condiciones para presentarse de manera simultánea, aparentando ser competidores, sin serlo.

Lo anterior, les permitía ejercer mayor presión a la entidad contratante, que percibía recibir múltiples observaciones de supuestos competidores, cuando en realidad no lo eran por ser parte del mismo ?Grupo SMG?.

13.19. PROCESO DE SELECCIÓN SAMC 001-2011 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA (en adelante ?CORPOORINOQUÍA?) 13.19.1. Etapas del proceso de selección No. SAMC 001-2011 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección de la CORPOORINOQUÍA, de acuerdo con la documentación obrante en el expediente (791).

(i) Aviso de convocatoria pública El 10 de febrero de 2011, CORPORINOQUÍA publicó los estudios previos y el Proyecto de pliego de condiciones. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 18 de febrero de 2011 CORPORINOQUÍA resolvió las Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones. Esta Delegatura resalta que dichas observaciones no fueron publicadas en el Portal de Contratación, únicamente publicaron las respuestas a cada una de ellas, de las que se hablará más adelante.

(iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 200.41.11.0295 del 21 de febrero de 2011, CORPOORINOQUÍA ordenó la apertura del proceso de selección, cuyo objeto consistió en: ?CONTRATAR EL SERVICIO DE VIGILANCIA PARA LA SEDE PRINCIPAL DE CORPORINOQUIA UBICADA EN LA CARRERA 23 NO. 18 - 31, EN UN (1) TURNO DE 24 HORAS DE LUNES A DOMINGO Y UN TURNO DE VIGILANCIA Y RECEPCIÓN FEMENINA SIN ARMA DURANTE 8 HORAS DIARIAS DE LUNES A VIERNES EN EL HORARIO DE 7:00 HORAS Y LAS 17:00 EN DÍAS HÁBILES, EN LA SEDE PRINCIPAL.? Para su desarrollo, CORPOORINOQUÍA estableció como presupuesto oficial la suma de setenta y cinco millones seiscientos diez mil quinientos cuarenta y ocho pesos ($75.610.548.00), amparados con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 400351110175 del 28 de enero de 2011.

(iv) Cierre del proceso de selección De conformidad con el Acta de Inscripción de Convocatoria No. 01 del 23 de febrero de 2011, se recibieron las siguientes propuestas: Tabla No. 82. Proponentes No. PROPONENTE 1 COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era POLO ÁVILA NAVARRETE (792) ) 2 SEGURIDAD PENTA LTDA 3 MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA 4 AZIMUT CARIBARE LTDA Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante SECOP (793).

(v) Informe de evaluación de propuestas El 10 de marzo de 2011 se publicó el informe de evaluación en el cual verificó que los documentos allegados con cada propuesta cumplieran con los requisitos habilitantes. En consecuencia, el Comité determinó que eran hábiles COBASEC y MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA, por lo que procedió a calificar su propuesta económica, se la siguiente manera: Tabla No. 83.

Puntaje No. PROPONENTE PROPUESTA ECONÓMICA 1 COBASEC 99.99 2 MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA 99.98 Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante SECOP (794) (vi) Acto de adjudicación Como resultado de la anterior evaluación, mediante Resolución No. 200.41.11.0476 del 17 de marzo de 2011, CORPORINOQUÍA adjudicó el proceso a COBASEC, por la suma de setenta y cinco millones seiscientos ocho mil cuatrocientos pesos ( $75.608.400 ).

(vii) Liquidación del contrato El 30 de abril de 2012 se liquidó bilateralmente el contrato. 13.19.2. De la conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección a) Presentación de observaciones de manera coordinada De conformidad con la tabla denominada ?INFORME COMERCIAL PUBLICO?, elaborada el 3 de enero de 2011 por ? Vcardona? que se estableció corresponde a VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, se tiene que para el proceso de la referencia se dieron instrucciones sobre los temas a observar, como a continuación se expresa: Imagen No. 118.

Contenido de la tabla elaborada por ?Vcardona? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (795) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. (Resaltado en el recuadro hecho por la Delegatura) En el SECOP (796), constan las respuestas que da la entidad a las observaciones presentadas por COBASEC, STARCOOP, EXPERTOS y CENTINEL, de las que se puede establecer el numeral del pliego de condiciones objeto de observación, así como que iban en un mismo sentido, en atención a que se les dio idéntica respuesta a ellas.

Dicho lo anterior, esta Delegatura resalta que, conforme las respuestas dadas por la entidad contratante se puede establecer que las directrices de la tabla en cuestión fueron acatadas por COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era POLO ÁVILA NAVARRETE (797) ), STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (798) ) y EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (799) ), al realizar una solicitud en torno al numeral 8 ?DOCUMENTOS Y REQUISITOS HABILITANTES DE LAS PROPUESTAS?, en su literal C, ? ESTADOS FINANCIEROS?.

Esto permite concluir que en este caso COBASEC, STARCOOP y EXPERTOS, se valieron de las observaciones al proyecto del pliego de condiciones para tratar de distorsionar la competencia, lo cual se hacía a través de un manejo centralizado de la información y de lineamientos que debían seguir las empresas del grupo al momento de realizarlas. Lo anterior, es bastante reprochable, debido a que esta estrategia les permitía aparentar ser rivales en el marco del proceso de selección, cuando en realidad buscaban finalidad común a través de la modificación de los pliegos de condiciones para presentarse de manera simultánea, aparentando ser competidores, sin serlo.

Lo anterior, les permitía ejercer mayor presión a la entidad contratante, que percibía recibir múltiples observaciones de supuestos competidores, cuando en realidad no lo eran por ser parte del mismo ?Grupo SMG?.

13.20. PROCESO DE SELECCIÓN SAMC No. 001 DGSM ? DISAN ? FAC ? 2012 DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA 13.20.1. Etapas del proceso de selección No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA (en adelante ?FUERZA AÉREA? ), de acuerdo con la documentación obrante en el Expediente (800).

(i) Aviso de convocatoria pública El 13 de enero de 2012, la FUERZA AÉREA publicó la invitación a participar en el proceso de selección, mediante aviso de convocatoria, al igual que los estudios previos y el Proyecto de pliego de condiciones. (ii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 008 del 25 de enero de 2012, la FUERZA AÉREA, ordenó la apertura del proceso de selección, cuyo objeto consistió en: ?PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA A LOS BIENES E INSTALACIONES DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA Y LOS ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD MILITAR DEL DMEFA Y CEOFA?.

Para su desarrollo, la FUERZA AÉREA estableció como prepuesto oficial la suma de ciento sesenta y cinco millones trece mil quinientos cuarenta y un pesos con veintinueve centavos ( $165.013.541.29 ). Es necesario precisar que GUARDIANES, EXPERTOS, CENTINEL, SEJARPI, COBASEC, STARCOOP e INSEVIG, entre otros, manifestaron interés. (iii) Cierre del proceso de selección El 9 de febrero de 2012, la FUERZA AÉREA recibió las siguientes propuestas: Tabla No. 84.

Proponentes No. PROPONENTE No. PROPONENTE 1 SEGURIDAD PENTA LTDA 18 SIETE 24 VIGILANCIA & SEGURIDAD LTDA 2 TELEVIGILANCIA LIMITADA PROTECCION Y SEGURIDAD 19 SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA 3 SEGURIDAD DIGITAL LTDA 20 SEGURIDAD SAN MARTIN LTDA 4 EMPRESA DE VIGILANCIA KUANVIG LTDA 21 SEGURIDAD LAS AMERICAS LTDA SEGURIAMERICAS LTDA 5 GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIOS SÁNCHEZ (801) ) 22 GUARDAS DE COLOMBIA LIMITADA - GUARDACOL LTDA 6 EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (802) ) 23 SEGURIDAD SHALOM LTDA 7 CENTINEL (cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (803) ) 24 SEYCO LTDA 8 AGUILA DE ORO DE COLOMBIA LTDA 25 COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL - COMSENAL LTDA 9 HELAM SEGURIDAD LTDA 26 SEGURIDAD QUEBEC LIMITADA 10 SEGURIDAD SUPERIOR LTDA 27 SEGURIDAD ATEMPI LTDA 11 COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA C.T.A-COOVIAM C.T.A 28 MASTIN SEGURIDAD LTDA 12 SEGURIDAD CENTRAL LTDA 29 SEGURIDAD PRIVADA CASTELL & CIA. LTDA - SEGUCASTELL LTDA 13 COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ (804) ) 30 AVIZOR SEGURIDAD LIMITADA 14 SURAMERICANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA - SURAVIG LTDA 31 TECNOLOGIAS INTEGRALES DE SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA 15 MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA 32 VIGIL LTDA 16 WOLVES SECURITY LTDA 33 VIGIAS DE COLOMBIA SRL LTDA 17 COMPAÑÍA DE VIGILANCIA SERSECOL LTDA 34 SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (805).

(iv) Acto de adjudicación Mediante Resolución No. 40 del 28 de febrero de 2012, se adjudicó, el proceso a EXPERTOS, por valor de ciento sesenta y cuatro millones trescientos setenta y nueve mil cuatrocientos veinte pesos ( $164.379.420 ). (v) Liquidación del contrato El 17 de diciembre de 2012 se liquidó el contrato. 13.20.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección).

De la información obrante en el SECOP y de la cual COLOMBIA COMPRA EFICIENTE allegó copia al expediente (806), en este proceso de selección está demostrado, a partir de la ejecución de las estrategias descritas en el numeral 12.4 del presente Informe Motivado, que las empresas del ?Grupo SMG?, en este caso, EXPERTOS, GUARDIANES, COBASEC y CENTINEL, no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentarse con cuatro (4) ofertas simultáneas, aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, se evidencia un obrar coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.21. PROCESO DE SELECCIÓN S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA COMANDO GENERAL 13.21.1. Etapas del proceso de selección No. S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR de las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA COMANDO GENERAL (en adelante ?DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR? ), de acuerdo con la documentación obrante en el Expediente (807).

(i) Aviso de convocatoria pública El 6 de enero de 2012, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR publicó la invitación a participar en el proceso de selección, mediante aviso de convocatoria, junto con los estudios previos y el proyecto pliego de condiciones. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones En la oportunidad para presentar Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones, COBASEC, CENTINEL, GUARDIANES y STARCOOP elevaron sus solicitudes, como más adelante se analizará. (iii) Apertura del proceso de selección Mediante Resolución No. 0057 del 17 de enero de 2012, la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, ordenó la apertura del proceso de selección, estableciendo como prepuesto oficial la suma de noventa millones ochocientos cuarenta mil doscientos pesos ($90.840.200).

(iv) Cierre del proceso de selección Conforme con la audiencia consolidación de oferentes del 23 de enero de 2012, se tiene que se hicieron presentes al sorteo diez (10) empresas, motivo por el cual no hubo necesidad de realizar sorteo de consolidación. Tabla No. 85. Consolidación oferentes No. ORDEN PROPONENTE 1 EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (808) ) 2 STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (809) ) 3 LA MAGDALENA SEGURIDAD LTDA 4 COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL COMSENAL 5 SURAVIG LTDA 6 SEGURIDAD CENTRAL LTDA 7 WOLVES SECURITY LTDA 8 INSEVIG INTEGRANTE U.T IDEAM 2011 (cuyo representante legal para la época de los hechos era ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOZA (810) ) 9 MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA 10 SEGURIDAD LAS AMÉRICAS LTDA Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (811).

Este Despacho considera oportuno aclarar que si bien CENTINEL, GUARDIANES y COBASEC manifestaron interés en participar en el proceso, dado que no asistieron a la visita técnica, no pudieron hacer parte del sorteo de consolidación de oferentes. (v) Informe de evaluación de propuestas La DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, realizó la verificación y evaluación de las propuestas, el 25 de enero de 2012, teniendo en cuenta los factores jurídicos, financieros, económicos y técnicos, como requisitos habilitantes para continuar en el proceso, cuyos resultados fueron publicados el 26 de enero de 2012.

De acuerdo con el informe final presentado por los comités evaluadores, se tuvo como resultado que únicamente COMSENAL LTDA y SEGURIDAD CENTRAL LTDA resultaban habilitadas. Por lo anterior, el Comité efectuó la valoración de la oferta económica a las dos anteriores. (vi) Acto de adjudicación Teniendo en cuenta la evaluación anterior, por medio de Resolución No. 475 del 1 de febrero de 2012 se le adjudicó el proceso a COMSENAL LTDA, por un valor de ochenta y nueve millones novecientos cuarenta mil seiscientos cuarenta y dos pesos ( $89.940.642 ). 13.21.2.

Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 a) Inscripción simultánea de sociedades y cooperativas con el fin de lograr que un gran número de ellas resultaran favorecidas e incluidas en las listas de sorteo En el curso de este proceso de selección contractual y tal como consta en la Resolución de Adjudicación No. 0475 del 1 de febrero de 2012, STARCOOP, INSEVIG, CENTINEL, GUARDIANES y COBASEC manifestaron su intención de participar en el proceso objeto de análisis.

A su vez EXPERTOS, STARCOOP e INSEVIG concurrieron a la audiencia de consolidación de oferentes, tal como consta en el acta de asistencia a dicha audiencia; ello evidencia que las empresas y cooperativas no solo no presentaron su intención de participar de manera independiente por el hecho de que cinco (5) de las empresas del autodenominado ?Grupo SMG? manifestaron interés en participar de forma simultánea, sino que además, tres (3) de ellas, EXPERTOS, STARCOOP e INSEVIG presentaron propuestas, aparentando ser competidoras, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real.

Si bien la entidad contratante no tuvo que adelantar el sorteo para proceder con la consolidación de los oferentes, por cuanto únicamente se registraron diez (10) oferentes, sus actuaciones evidencian un obrar coordinado, aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real conforme con las estrategias expuestas en el numeral 12.4 de este Informe Motivado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general). b) Presentación de observaciones de manera coordinada Conforme con lo establecido por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, respecto de la presentación coordinada y conjunta de observaciones como estrategia del autodenominado ?Grupo SMG?, se pudo establecer que COBASEC, CENTINEL, GUARDIANES y STARCOOP realizaron las siguientes observaciones de forma coordinada y mancomunada, buscando la modificación de los términos de referencia a favor de la ?organización?.

Tabla No. 86. Observaciones Conjuntas Elaboradas por los Investigados NUMERAL DEL PLIEGO OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 2.3.2 CALIFICACIÓN CANTIDADES Y PRECIOS ?(?) Recomendamos que el criterio de evaluación de la oferta económica se realice mediante una media geométrica por arriba o por debajo del presupuesto o que mediante sorteo, en la audiencia de adjudicación se determine la manera como se evaluara (sic) la oferta económica presentada por cada uno de los oferentes y que el formulario pueda ser modificado en caso de que se necesiten más espacios para colocar la totalidad de los servicios y equipos requeridos por la entidad? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (812) ) ?Al numeral 2.3.2 que la evaluación económica se haga a través de una media geométrica o aritmética? ( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (813) ) Aceptó las anteriores observaciones 2.3.4 PROTECCIÓN A LA INDUSTRIA NACIONAL ?Muy respetuosamente solicitamos a la entidad se modifique el criterio de evaluación de la acreditación de Protección a la Industria Nacional, ya que verificado el Formulario No.7 y la manera como se evaluara(sic); esta corresponde al suministro de servicios y bienes provenientes de la industria nacional o de oferentes de bienes y servicios de origen extranjero que acrediten reciprocidad (?)? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (814) ) ?(?) nos permitimos solicitar muy respetuosamente a la entidad realice aclaración sobre la misma ya que genera total confusión los requisitos que se están solicitando para garantizar la calidad de la Industria Nacional y que adicionalmente son requisitos a los cuales no estamos obligados las empresas de Servicio de Vigilancia y Seguridad Privada (?)? ( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (815) ) ?Numeral 2.3.4 quisiera insistir en el tema de la protección a la industria nacional, básicamente se presta el servicio y no los medios tecnológicos, se debe evaluar la protección la industria nacional en los servicios.,(sic) adicionalmente cuando hay bienes y servicios no se puede establecer el porcentaje de los bienes y el porcentaje de los servicios, adicionalmente la lay (sic) habla de bienes y/o servicios estaríamos ajustados a la legalizad (sic), haciendo extensible esta observación a los formularios 7 y 8.

No entiendo si el 20 porciento es de la calificación de la oferta económica, no es claro este numeral hay que aclarar? ( STARCOOP, cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIAR GALLO (816) ) Aceptó las anteriores observaciones. 2.2.2 INDICADOR FINANCIEROS DEL PROPONENTE (EXCLUYENTES) ?Solicitamos muy respetuosamente a la entidad ajustar los indicadores financieros a los establecidos por el gobierno nacional a través del Decreto 1464 de 2010 (?) en el Artículo 37 (?)? ( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (817) ) ?Respetuosamente solicitamos a la Entidad la revisión de estos índices ya que están fijados en porcentajes simples sin tener en cuenta los óptimos establecidos en la normatividad vigente para clasificar un proponente que garantice una excelente prestación del servicio? ( GUARDIANES, cuyo representante legal para le época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (818) ) Aceptó parcialmente las anteriores observaciones.

Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (819). Esto permite concluir que en este caso COBASEC, CENTINEL, GUARDIANES y STARCOOP, se valieron de las observaciones al proyecto del pliego de condiciones para tratar de distorsionar la competencia, lo cual se hacía a través de un manejo mancomunado. Lo anterior, es bastante reprochable, debido a que esta estrategia les permitía aparentar ser rivales en el marco del proceso de selección, cuando en realidad buscaban finalidades comunes, como lo era la eliminación o variación de los numerales del proyecto de pliego de condiciones para presentarse de manera simultánea, aparentando ser competidores, sin serlo.

Lo anterior, les permitía ejercer mayor presión a la entidad contratante, que percibía recibir múltiples observaciones de supuestos competidores, cuando en realidad no lo eran por ser parte del mismo ?Grupo SMG?.

13.22. PROCESO DE SELECCIÓN MÍNIMA CUANTÍA No. 01-12 INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE 13.22.1. Etapas del proceso de selección Mínima Cuantía No. 01-12 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE (?en adelante ?ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE?) de acuerdo con la documentación obrante en el expediente (820).

(i) Invitación a presentar oferta El 12 de enero de 2012, la ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE publicó la invitación a presentar oferta en el proceso de selección, en la cual se estableció que el objeto de la contratación sería: ?PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA CON PERSONAL UNIFORMADO Y ADECUADAMENTE ARMADO, EN LAS INSTALACIONES DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE, CON DOS (02) SERVICIOS DE 24 HORAS TODO INCLUYENDO SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS, UN SERVICIO 12 HORAS NOCTURNAS POR 4 DÍAS Y 2 SERVICIOS 12 HORAS NOCTURNAS POR 10 DÍAS?.

Para su desarrollo se estimó como presupuesto quince millones ochocientos mil pesos ( $15.800.000 ). (ii) Informe de evaluación de propuestas Conforme al informe de evaluación, publicado el 16 de enero de 2012, se presentaron las siguientes propuestas: Tabla No. 87. Propuestas Presentadas PROPONENTE VALOR DE LA PROPUESTA GRUPO ATLAS SEGURIDAD LTDA $14.224.778 NATIONAL SECURITY LTDA $13.609.174 STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIAR GALLO (821) ) $13.473.099 GUARDIANES (cuyo representante legal para le época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (822) ) $13.609.193 SEGURIDAD SEGAL LTA $13.621.209 Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante SECOP (823).

En dicho informe se estableció que como STARCOOP presentó el menor valor de la propuesta, obtendría el puntaje máximo, por lo que procedió al análisis de los requisitos habilitantes de dicha firma, concluyendo que ? cumple con los requisitos y condiciones requeridos en la invitación ?. (iii) Aceptación de la propuesta En consecuencia, el 18 de enero de 2016, la ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE aceptó la oferta presentada por la empresa de seguridad STARCOOP, por un valor total de trece millones cuatrocientos setenta y tres mil noventa y nueve pesos ( $13.473.099.00 ).

(iv) Liquidación del contrato Finalmente, el 29 de enero de 2013 se realizó la liquidación del contrato. 13.22.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección No. 01-12 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección).

De la información obrante en el expediente, coincidente con la publicada en el SECOP (824), en este proceso de selección está demostrado, a partir de la ejecución de las estrategias descritas en el numeral 12.4 del presente Informe Motivado, que las empresas del ?Grupo SMG?, en este caso, GUARDIANES y STARCOOP, no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentarse con dos (2) ofertas simultáneas, aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, se evidencia un obrar coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.23. PROCESO DE SELECCIÓN SAMC 001-2012 ESCUELA SUPERIOR TECNOLOGICA DE ARTES DÉBORA ARANGO 13.23.1. Etapas del proceso de selección No. SAMC 001-2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección de la ESCUELA SUPERIOR TECNOLOGICA DE ARTES DÉBORA ARANGO (en adelante ?ESCUELA DÉBORA ARANGO? ), de acuerdo con la documentación obrante en el Expediente (825).

(i) Aviso de convocatoria pública El 13 de enero de 2012, la ESCUELA DÉBORA ARANGO publicó los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones y sus anexos. (ii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 13 del 18 de enero de 2012, la ESCUELA DÉBORA ARANGO ordenó la apertura del proceso de selección, cuyo objeto consistió en: ?CONTRATACION DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA CON MEDIO HUMANO, CON ARMA, SIN CANINO, CON DETECTOR DE METALES, QUE ASUMA LA SEGURIDAD DE LAS INSTALACIONES A CARGO DE LA ESCUELA SUPERIOR TECNOLOGICA DE ARTES DEBORA ARANGO, LA CUAL SE REQUIERE PARA LOS PERIODOS COMPRENDIDOS DE LUNES A VIERNES EN HORARIO DE 5:50 AM A LAS 22:00 HORAS PM Y LOS SABADOS DE 7:00 AM A LAS 16:00 PM EN LA SEDE 1 DE LA INSTITUCIÓN, UBICADA EN LA CALLE 39 SUR No 39 ? 08 DE ENVIGADO? Para su desarrollo, la ESCUELA DÉBORA ARANGO estableció como prepuesto oficial la suma de veintiocho millones de pesos ( $28.000.000.00 ).

(iii) Observaciones al pliego de condiciones definitivo En la oportunidad establecida por el cronograma para la presentación de observaciones, GUARDIANES y CENTINEL presentaron solicitudes en el mismo sentido, como se estudiará más adelante. (iv) Informe de evaluación de propuestas De conformidad con los pliegos de condición, una vez consolidados los posibles oferentes, se presentaron con propuesta económica cuatro empresas.

Los cuatro oferentes fueron habilitados, por lo que se procedió a calificar su propuesta, otorgándoles el siguiente puntaje: Tabla No. 88. Proponentes PROPONENTE PROPUESTA ECONÓMICA PUNTAJE TOTAL ALPHA SEGURIDAD PRIVADA LTDA $25.620.484 84.00 EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (826) ) $26.139.220 70.00 SEGURTEC $26.088.912 69.00 COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD $26.239.182 85.00 Fuente: Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (827) (v) Acto de adjudicación Como resultado de las evaluaciones, mediante Resolución No. 28 del 14 de febrero de 2012, la ESCUELA DÉBORA ARANGO adjudicó el proceso a SEGURTEC LTDA, por la suma de veintiséis millones ochenta y ocho mil novecientos doce pesos ( $26.088.912 ). 13.23.2.

Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección SAMC 001-2012 a) Presentación de observaciones de manera coordinada Conforme con la información obrante en el expediente (828), se tiene que de las respuestas que dio la entidad contratante a las observaciones formuladas por CENTINEL y GUARDIANES, se puede concluir que estas fueron realizadas en el mismo sentido, buscando la modificación del pliego de condiciones para que ciertas empresas del ?Grupo SMG? pudieran presentarse de manera simultánea, aparentando ser competidores, sin serlo.

Veamos: Imagen No. 119. Respuesta de la Entidad contratante a Observación de GUARDIANES <QUOTE> Fuente: Información extraída del Expediente (829). Imagen No. 120. Respuesta de la entidad contratante a observación de CENTINEL <QUOTE> Fuente: Información extraída del Expediente (830). De estos documentos se puede inferir que, la observación suscrita por SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, representante legal de CENTINEL para la época de los hechos, y JORGE ARIEL PALACIOS SANCHEZ, representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos, se dirigieron en igual sentido.

La coordinación e identidad en las solicitudes realizadas por CENTINEL y GUARDIANES no encuentra justificación en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, ello solo se explica en la existencia de lo que aquí se ha denominado y probado, el ? Grupo SMG?. Por el contrario, la conducta desplegada por estas empresas es reprochable, ya que demuestra su falta de autonomía y la búsqueda de la modificación de requisitos que ponían en riesgo su participación simultánea en el proceso de selección. Esto permite concluir que en este caso CENTINEL y GUARDIANES, se valieron de las observaciones para tratar de distorsionar la competencia, lo cual se hacía a través de un manejo centralizado de la información y de lineamientos que debían seguir las empresas del grupo al momento de realizarlas, tal como se evidenció en el numeral 12.4 del presente Informe Motivado.

Lo anterior, es reprochable, debido a que esta estrategia les permitía aparentar ser rivales en el marco del proceso de selección, cuando en realidad buscaban finalidades comunes, como lo era la modificación de las condiciones establecidas. Lo anterior, les permitía ejercer mayor presión a la entidad contratante, que percibía recibir múltiples observaciones de supuestos competidores, cuando en realidad no lo eran por ser parte del mismo ?Grupo SMG?.

13.24. PROCESO DE SELECCIÓN FGN 001-2011 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 13.24.1. Etapas del proceso de selección No. FGN 001-2011 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante la FISCALÍA ) de acuerdo con la documentación obrante en el expediente (831).

(i) Aviso de convocatoria pública El 19 de enero de 2011, la FISCALÍA publicó la invitación a participar en el proceso de selección, mediante aviso de convocatoria, al igual que los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 27 de enero de 2011 la FISCALÍA resolvió (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones.

GUARDIANES, COBASEC, CENTINEL y EXPERTOS, hicieron solicitudes en el mismo sentido como se verá más adelante. (iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 72 del 26 de enero de 2011, la FISCALÍA ordenó la apertura del proceso de selección, cuyo objeto consistió en: ?SELECCIONAR EL CONTRATISTA QUE PRESTE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA CON SEGURIDAD PRIVADA ARMADA, MONITOREO INALAMBRICO Y CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN PARA SEDES DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION SECCIONAL VILLAVICENCIO? Para su desarrollo, la FISCALÍA estableció como prepuesto oficial la suma de trescientos sesenta y seis millones doscientos cincuenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($366.257.454).

(iv) Observaciones al pliego de condiciones definitivo La FISCALÍA publicó el documento en el que resolvían las observaciones al pliego de condiciones definitivo el 2 de febrero de 2011. En estas, se reiteraron las observaciones elaboradas para el proyecto de pliego de condiciones. (v) Cierre del proceso de selección De conformidad con el documento del listado de manifestaciones de interés consolidado, se recibieron dos propuestas: UNION TEMPORAL SEGURIDAD SEGAL LTDA-SERVAGRO LTDA y GUARDIANES.

(vi) Informe de evaluación de propuestas El 22 de febrero de 2011, inició la audiencia de adjudicación, en la cual se llegó a la siguiente conclusión respecto de los requisitos habilitantes y puntaje. Tabla No. 89. Evaluación de Propuestas PROPONENTE JURÍDICA FINANCIERA TÉCNICA TOTAL PUNTAJE ASPECTOS TÉCNICOS UNION TEMPORAL SEGURIDAD SEGAL ? SERVAGRO LTDA NO CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE NO HABILITADA GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era STEPHAN EISSNER ESPINOSA (832) ) CUMPLE CUMPLE CUMPLE CUMPLE 50 Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (833).

(vii) Acto de adjudicación En consecuencia, mediante Resolución No. 133 del 22 de febrero de 2011, la FISCALÍA adjudicó el proceso de selección a GUARDIANES, por la suma de trecientos cincuenta y ocho millones cuatrocientos setenta y tres mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($358.473.845). (viii) Ejecución del contrato Se suscribió entre el adjudicatario y la entidad contratante contrato No. 001 del 24 de febrero de 2011, con la modalidad de prestación de servicios, por un plazo de diez (10) meses.

En el desarrollo del mismo se realizó la Modificación No. 1 del 28 de julio de 2011, mediante la cual se adicionó la suma de cinco millones setecientos treinta mil trecientos cincuenta y nueve pesos ($5.730.359). La anterior adición se hizo para prorrogar el contrato por 5 meses más. En igual sentido, la entidad suscribió con el contratista dos adiciones; en la primera se adicionó doce millones novecientos dos mil trecientos setenta y seis pesos ($12.902.376) del 1 de enero de 2012 al 10 de enero de 2012, y la segunda adición se hizo por ciento sesenta millones trecientos cincuenta y cuatro mil trecientos cincuenta y siete pesos ($160.354.357) por un plazo comprendido hasta el 27 de abril de 2012. 13.24.2.

Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección a) Presentación de observaciones de manera coordinada Conforme con esta estrategia descrita en el literal b) del numeral 12.6. del presente informe motivado, se tiene que en la tabla elaborada por ?Vcardona? de 30 de julio de 2011, usuario que corresponde a VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG para la época de los hechos como lo ha establecido este Despacho en el presente informe motivado), se observan instrucciones dadas a las empresas del autodenominado ?Grupo SMG?, que se reflejaron en las siguientes observaciones: Tabla No. 90.

Directrices y Acatamiento de Observaciones de la Tabla Elaborada por ?Vcardona? NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DIRECTRIZ O ANOTACIÓN ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE Numeral 3.1.8 FOTOCOPIA DE LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES ?Licencia de comunicaciones en caso de UT todos? ?Solicitamos de manera respetuosa que para el caso de propuestas conjuntas, se entienda cumplido el requisito cuando al menos uno de los integrantes que conforma la Unión Temporal o Consorcio aporte la respectiva licencia en las condiciones exigidas (?)En su defecto, solicito se acepten medios alternos de comunicación tales como Avantel y/o Celular, sistemas que son tecnológicamente mejores que garantizan la permanente y adecuada comunicación en la totalidad de los sitios objeto del presente proceso de selección?.

( GUARDIANES, cuyo representante legal para la época de los hechos era STEPHAN EISSNER ESPINOSA (834) ) ?(?) solicitamos de manera respetuosa a la administración que como equivalente a este licencia se acepte contrato suscrito con el operador de telefonía móvil para prestar dicho servicio. De la misma forma se acepte para el caso de uniones temporales o consorcios que al menos uno de los integrantes cuente con dicha licencia lo anterior fundamentados en las observaciones expuestas en nuestra primera observación de este documento?.

( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO (835) ) ?Solicitamos a la Entidad que en caso de formas asociativas como consorcios o uniones temporales se permita la acreditación de estos numerales para uno de los integrantes pues entendemos que el fin primordial de las asociaciones es aunar esfuerzos que permitan la participación en los diferentes procesos de selección?.

( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (836) ) Aceptó las anteriores observaciones Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (837) y la tabla elaborada por ?Vcardona? (838). Adicionalmente, se encontraron las observaciones elevadas en el mismo sentido por las empresas investigadas, con las que buscaban la modificación de determinados numerales del pliego de condiciones con el fin de obtener una ventaja respecto de sus competidores, como por ejemplo los factores de desempate a través del sorteo con balotas, evento que en caso de presentarse les permitiría tener mayor probabilidad de ser adjudicatarios del contrato, como se muestra a continuación: Tabla No. 91.

Observaciones Conjuntas Elaboradas por los Investigados NUMERAL DEL PLIEGO OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 5.4 LEGALIZACIÓN DEL CONTRATO ?Con respecto al amparo de RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, solicitamos se ajuste a lo establecido en el numeral 7.9 del artículo 7 del Decreto 4828 de 2008 y en tal sentido, su vigencia corresponda a la duración del contrato?.

( GUARDIANES, cuyo representante legal para la época de los hechos era STEPHAN EISSNER ESPINOSA (839) ) ?Solicitamos de manera respetuosa a la administración se ajuste la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual a la establecida por el Artículo 70 del Decreto 4828 de 2008 (?)? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO (840) ) Aceptó las anteriores observaciones. 4.3 FACTORES DE DESEMPATE ?Nos permitimos solicitar a la Entidad se sirva eliminar el criterio de desempate establecido y se sugiere a la Entidad que para encaminar este proceso de manera equitativa y justa, resaltando que en esta etapa del proceso los oferentes se encuentran en igualdad de condiciones y en la calidad exacta para prestar el servicio de vigilancia, (objeto contractual) se estipulara como único factor de desempate el criterio de balota? ( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (841) ) ?Solicitamos de manera respetuosa a la administración se modifique este criterio en el sentido de precisar que sea únicamente por sistema de sorteo?.

( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO (842) ) No aceptó las anteriores observaciones. Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (843) Así, conforme con lo evidenciado, se reitera que si bien es cierto que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, las observaciones se erigen en el mecanismo idóneo para ?conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten? por parte de los interesados, este mecanismo no puede usarse de manera coordinada con la finalidad de modificar los diferentes requisitos del proyecto de pliego de condiciones, por parte de los investigados, que aparentaban ser competidores, buscando obtener un beneficio ilegal, como lo es que más empresas del mismo grupo se pudieran presentar, o impedir que verdaderos competidores pudieran cumplir los requisitos exigidos.

Igualmente, resulta extraño a un escenario competitivo que las empresas a las cuales les fue copiado el mensaje de datos, lleven a cabo observaciones en el mismo sentido. Aun cuando se pretendiera indicar que con las observaciones citadas se buscó abrir el mercado para que hubiera pluralidad de oferentes, lo cierto es que en la práctica lo que se pretendía era una mayor participación de las empresas aquí investigadas y pertenecientes al autodenominado ? Grupo SMG?.

El anterior comportamiento sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica por parte de las empresas GUARDIANES, COBASEC, CENTINEL y EXPERTOS, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.25. PROCESO DE SELECCIÓN FGN 003-2011 FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 13.25.1. Etapas del proceso de selección No. FGN 003-2011 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante la FISCALÍA ) de acuerdo con la documentación obrante en el expediente (844).

(i) Aviso de convocatoria pública El 2 de febrero de 2011, la FISCALÍA publicó la invitación a participar en el proceso de selección, mediante aviso de convocatoria, al igual que los estudios previos, y el proyecto de pliego de condiciones. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 8 de febrero de 2011 la FISCALÍA resolvió (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones elaboradas por STARCOOP, como se verá más adelante.

(iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 307 del 14 de febrero de 2011, la FISCALÍA ordenó la apertura del proceso de selección, cuyo objeto consistió en: ?CONTRATACIÓN DE MENOR CUANTÍA EN LA MODALIDAD DE SELECCIÓN ABREVIADA PARA CONTRATAR EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA CON ARMAS Y MEDIOS TECNOLOGICOS, PARA LA UNIDAD DE INFANCIA Y ADOLESCENCA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION BUCARAMANGA? Para su desarrollo, la FISCALÍA estableció como prepuesto oficial la suma de ciento trece millones quinientos cincuenta mil pesos ($113.550.000.00).

(iv) Cierre del proceso de selección De conformidad con el documento del consolidado de oferentes, se recibieron nueve (9) intenciones para participar, por lo que no se hizo necesario la realización del sorteo de oferentes. Sin embargo, únicamente presentaron propuesta cuatro empresas, cuyas ofertas fueron evaluadas de la siguiente manera: Tabla No. 92.

Requisitos habilitantes y evaluación económica PROPONENTE VALOR PROPUESTA ECONÓMICA REQUISITOS HABILITANTES PUNTAJE TOTAL STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era NICOLÁS SPAGGIARI GALLO (845) ) $109.682.790 HABIL 99.96 SEGURIDAD ACROPOLOS LTDA $110.483.820 HABIL 99.89 SEVICOL LTDA $108.814.392 HABIL 99.87 COOPVIGSAN CTA $110.566.116 HABIL 99.81 Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (846) (v) Acto de adjudicación Como resultado de las evaluaciones llevadas a cabo por el Comité Evaluador, mediante Resolución No. 421 del 15 de marzo de 2011, la FISCALÍA adjudicó el proceso a STARCOOP, por la suma de ciento nueve millones seiscientos veintiocho mil setecientos noventa pesos ($109.628.790.00).

(vi) Ejecución del contrato Se suscribió entre el adjudicatario y la entidad contratante contrato No. 31 del 29 de marzo de 2011, con la modalidad de prestación de servicios, por un plazo de nueve (9) meses. Este Despacho resalta que, según la información encontrada en el Expediente, se realizaron dos modificaciones al contrato inicial. En la primera se adicionó la suma de cuatro millones sesenta mil trescientos veinticinco pesos ($4.060.325,00).

La anterior adición se hizo para prorrogar el contrato por diez (10) días más. La segunda modificación se realizó para adicionar quince millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos cincuenta y un pesos ($15.861.651.00), con el fin de prorrogar el contrato por treinta y seis (36) días más. 13.25.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección FGN 003-2011 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección).

Al respecto es pertinente destacar que, en la oportunidad para presentar observaciones al informe de evaluación, en un escrito de 8 de marzo de 2011 (847), la empresa SEGURIDAD ACRÓPOLIS evidenció que en el folio No. 141 de la propuesta económica de STARCOOP se presentó la certificación de Red de Apoyo a nombre de GUARDIANES, y no a nombre propio.

A continuación, se encuentra la manifestación de SEGURIDAD ACRÓPOLIS: Imagen No. 121. Contenido del documento de observaciones al Informe de Evaluación de la sociedad ACRÓPOLIS <QUOTE> Fuente: Información extraída del Expediente (848). Para este Despacho, el que un documento esencial para la verificación de la capacidad jurídica, contenga el nombre de un ?competidor? es un indicio a partir del cual se demuestra el obrar coordinado y conjunto de las empresas pertenecientes al ?Grupo SMG ?, falseando la competencia, aparentando ser competidores independientes.

Adicional a lo anterior, obra en el expediente un archivo en formato Excel denominado ?INFORME COMERCIAL PUBLICO.xlsx? elaborado por ?Vcardona?, usuario que corresponde a VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG para la época de los hechos), como lo ha establecido este Despacho en el presente informe motivado, el cual da cuenta de las instrucciones para observar, las cuales eran acatadas por los miembros del ?grupo? y que demuestran el seguimiento de una estrategia previamente definida entre aparentes competidores.

Conforme a lo anterior, las indicaciones para el proceso específico en la tabla elaborada por ?Vcardona?, de 30 de julio de 2011 establecen lo siguiente: Tabla No. 93. Directrices y Acatamiento de Observaciones de la Tabla Elaborada por ?Vcardona? NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DIRECTRIZ ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE Numeral 3.1 ?Se observo solicitan sucursal en Bucaramanga? ?Solicita a la Entidad dar aplicación a la normatividad vigente donde se establecen las facultades en igualdad de condiciones y capacidad operativa para la oficina principal como también para las sucursales y agencias, por lo anterior solicita se acepte la presentación de la oferta en la cual se acredite que dicha empresa de vigilancia posee agencia para atender el contrato? No aceptó la observación Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente y la tabla elaborada por ?Vcardona (849) ?.

En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas del ?Grupo SMG?, en este caso, STARCOOP y GUARDIANES no actúan de forma independiente, sino que están bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.26. PROCESO DE SELECCIÓN CEIUE002-2012 INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO 13.26.1. Etapas del proceso de selección No. CEIUE002-2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del PROCESO DE SELECCIÓN de la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO de acuerdo con la documentación obrante en el expediente y el SECOP (850).

(i) Aviso de convocatoria pública El 21 de febrero de 2012, la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO publicó la invitación a participar en el proceso de selección CEIUE002-2012, mediante aviso de convocatoria, al igual que los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 2 de marzo de 2012 la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO resolvió (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones.

(iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 123 del 5 de marzo de 2012, la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO ordenó la apertura del proceso de selección CEIUE002-2012, cuyo objeto consistió en: ?PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, BAJO LA MODALIDAD DE VIGILANCIA FIJA EN LAS INSTALACIONES DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO-I.U.E, UBICADA EN LA CRA. 27 B NO 39 A SUR 57 Y EN SU SEDE ALTERNA UBICADA EN LA CARRERA 27 B Nº39 SUR - 70 AMBAS DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO?.

Para su desarrollo, la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO estableció como prepuesto oficial la suma de trescientos nueve millones doscientos veinticuatro mil ciento cincuenta y dos pesos ml ($309.224.152). (iv) Informe de evaluación de propuestas El 15 de marzo de 2012, según el cronograma establecido por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO en el pliego de condiciones definitivo, se realizó el cierre de la licitación. En concordancia con lo establecido en el acta de adjudicación, presentaron manifestación de intención de participar: VIMARCO LTDA, SERGURCOL, SEPECOL LTDA, COVITEC, SEGURTEC, SEGURIDAD LAS AMÉRICAS LTDA, EUBESA, MIRO SEGURIDAD LTDA, VJ LTDA, SERACIS LTDA, INSEVIG (cuyo representante legal para la época de los hechos era HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN (851) ), EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (852) ), CENTINEL (cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (853) ), SINSERCOL, ÁGULA DE ORO DE COLOMBIA LTDA, DOGMAN DE COLOMBIA LTDA, GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (854) ) y S.O.S. El 21 de marzo de 2012, el Comité Evaluador elaboró el informe de evaluación, en el cual verificó los documentos allegados con cada propuesta y los confrontó con los requisitos habilitantes.

Como resultado de esto, determinó que cumplían con los requerimientos solicitados en el pliego de condiciones definitivo: SERACIS LTDA, SINSERCOL LTDA, SEGURIDAD LAS AMÉRICAS LTDA y EXPERTOS. El Comité procedió a evaluar las ofertas económicas de los anteriores, con el siguiente resultado: Tabla No. 94. Resumen puntajes PROPONENTE VALOR PUNTAJE SERACIS LTDA $303.829.195 Artificialmente baja SEGURIDAD LAS AMÉRICAS LTDA $303.829.251 99,99938% EXPERTOS (cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (855) ) $303.829.221 99,99993% SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD COLOMBIANA LTDA (SINSERCOL) $303.829.242 99,99953% Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (856).

El Comité realizó cuentas aritméticas, llegando a la conclusión de que había un empate entre las cuatro empresas habilitadas, por lo que le dio aplicación a los criterios de desempate. (v) Acta de adjudicación En consecuencia, mediante Resolución No. 178 del 30 de marzo de 2012, la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO adjudicó el proceso a SERVICIOS INTEGRADOS DE SEGURIDAD COLOMBIANA LTDA (SINSERCOL), al ser la única que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ostentar la calidad de Mipymes.

Se adjudicó por la suma de trescientos tres millones ochocientos veintinueve mil doscientos dieciocho pesos ($303.829.218). 13.26.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección CEIUE002-2012 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección).

Una vez revisada la información contenida en la tabla elaborada en Excel por D IANA MILENA ROA PERALTA, vinculada a SMG (857) y quien usaba la cuenta el correo electrónico institucional pliegos@smg.com.co también identificado como ?DROA?, el 13 de octubre de 2012 y denominada ?LICITACIONES-2012-ok? se encontró que el presente proceso de selección fue objeto de seguimiento por parte del ?Grupo SMG?, debido a que en la hoja ?MARZO 2012?, se puede observar la siguiente anotación: Imagen No. 122.

Contenido tabla elaborada por ?DROA? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (858) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Este documento llama la atención de este Despacho, en tanto que se observa en la anotación realizada por DIANA ROA se indica que EXPERTOS se iba a presentar al proceso de selección para ?jugar al error?, lo que guarda relación con lo evidenciado, en tanto se tiene que esta fue la única empresa del ?Grupo SMG?, que allegó propuesta, pese a que INSEVIG, CENTINEL y GUARDIANES manifestaron su intención de participar en el proceso de selección. De ese documento se concluye que, para este caso, la participación de EXPERTOS no fue producto de una decisión autónoma sino el resultado de una estrategia conjunta, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.27. PROCESO DE SELECCIÓN GC-LP-011-2012 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO 13.27.1. Etapas del proceso de selección No. GC-LP-011-2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección ante el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (en adelante ICA ) de acuerdo con la documentación obrante en el expediente (859).

(i) Aviso de convocatoria pública El 20 de marzo de 2012, el ICA publicó la invitación para participar en el proceso de selección, mediante aviso de convocatoria, al igual que los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 4 de abril de 2012 el ICA resolvió (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones.

COBASEC y EXPERTOS, llevaron a cabo solicitudes en el mismo sentido como se analizará más adelante. (iii) Apertura del proceso de selección El 4 de abril de 2012 se publicó el pliego de condiciones definitivo en el SECOP y se estableció que el objeto del proceso de selección GC-LP-011-2012: ?PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA EN LAS INSTALACIONES DEL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO A NIVEL NACIONAL" Para su desarrollo, el ICA estableció como prepuesto oficial la suma de dos mil quinientos sesenta y siete millones trescientos mil pesos ($2.567.300.000).

(iv) Observaciones al pliego de condiciones definitivo El 10 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia para precisar el contenido y alcance del pliego de condiciones y la tipificación, estimación y asignación definitiva de riesgos. En esta, se resalta que CENTINEL y COBASEC presentaron solicitudes en el mismo sentido que serán objeto de estudio más adelante.

(v) Cierre del proceso de selección Conforme con el acta de cierre del 24 de abril de 2012, al proceso de selección GC-LP-011-2012 se presentaron los siguientes proponentes: Tabla No. 95. Proponentes No. PROPONENTE COMPOSICIÓN OFERTA ECONÓMICA 1 U.T CENTRAL- NUEVA ERA- COLVISUR. INTERGLOBAL SEGURIDAD CENTRAL SEGURIDAD NUEVA ERA COVISUR INTERGLOBAL $2.560.883.395 2 U.T NAPONC VIGILANCIA ICA SEGURIDAD ONCOR LTDA SEGURIDAD NAPOLES LTDA $2.506.551.435 3 U.T CVS COSEQUIN VIGIAS DE COLOMBIA SERVISIÓN DE COLOMBIA $2.545.007.669 4 U.T GCSC 2012 GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (860) ) COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (861) ) STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (862) ) CENTINEL (cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (863) ) $2.557.819.649 5 U.T VICE.- ACOSTA- COSERVICREA VIGILANCIA Y SEGURIDAD VICE LTDA VIGILANCIA ACTOSTA LTDA COSERVICREA LTDA $2.553.039.692 6 U.T COLVISEG- SEPECOL COLVISEG COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD SEGURIDAD EL PENTAGONO LTDA SEPECOL LTDA $2.551.210.292 Fuente: Elaboración SIC, a partir de información obrante en el Expediente (864).

(vi) Informe de evaluación de propuestas El 4 de mayo de 2012, se publicó el informe de evaluación definitivo, elaborado por el comité evaluador, en el cual se concluyó que solamente la U.T CENTRAL- NUEVA ERA LTDA- COLVISUR DE COLOMBIA LTDA- INTERGLOBAL y la U.T VICE- ACOSTA- COSERVICREA se encontraban habilitadas. Resalta esta Delegatura que la propuesta de la U.T GCSC 2012 fue rechazada ya que no cumplía con el factor de selección económico.

Del puntaje obtenido en la evaluación por las empresas habilitadas, se concluyó que los dos oferentes habilitados estaban empatados por lo que fue necesario hacer uso de los criterios de desempate y así determinar que el contrato debía ser adjudicado a la U.T CENTRAL- NUEVA ERA LTDA- COLVISUR DE COLOMBIA LTDA- INTERGLOBAL, que era la única que contaba con una Mipyme.

(vii) Acto de adjudicación Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 1187 del 7 de mayo de 2012 fue adjudicado el contrato a la U.T CENTRAL- NUEVA ERA LTDA- COLVISUR DE COLOMBIA LTDA- INTERGLOBAL, por la suma de dos mil quinientos sesenta millones ochocientos ochenta y tres mil sesenta y tres pesos ($2.560.883.063). 13.27.2.

Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección GC-LP-011-2012 a) Presentación de observaciones de manera coordinada Sobre este particular, se tiene que en la hoja correspondiente a ?ABRIL 2012 ? de la tabla elaborada por D IANA MILENA ROA PERALTA, vinculada a SMG (865) y quien usaba la cuenta el correo electrónico institucional pliegos@smg.com.co., también identificado como ?DROA? (866), se encontró una anotación que refería al proceso GC-LP-011-2012, que se infiere hacía alusión a un numeral del proyecto de pliego de condiciones que debía ser observado por las empresas del ?Grupo SMG?, en tanto EXPERTOS y COBASEC, llevaron a cabo una solicitud al respecto en el mismo sentido como, se muestra a continuación: Tabla No. 96.

Directrices y Acatamiento de Observaciones de la Tabla Elaborada por ?DROA? NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DIRECTRIZ O ANOTACIÓN ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE Numeral 4.6 EVALUACIÓN ECONÓMICA ?DEF:=. MEDIA? ?Solicitamos a la administración que la calificación de la oferta económica sea a través de una media geométrica o aritmética (?)? ( EXPERTOS, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (867) ) ?Solicitamos respetuosamente que para la evaluación de este factor se de aplicación a una media geométrica o aritmética, incluyendo en la fórmula el valor del presupuesto oficial? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (868) ) No aceptó las anteriores observaciones.

Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (868) y la tabla en cuestión. Igualmente, y pese a que respecto de las siguientes observaciones no se encontró prueba directa de una anotación o un lineamiento dado en una tabla o correo electrónico, se tiene que, las empresas del ?Grupo SMG? realizaban solicitudes de forma coordinada en el mismo sentido para buscar que se modificaran los pliegos de condiciones definitivos y así lograr presentar varias ofertas de manera simultánea.

Tabla No. 97. Observaciones Conjuntas Elaboradas por los Investigados NUMERAL DEL PLIEGO OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 3.3.13 HOJA DE VIDA DEL COORDINADOR DEL CONTRATO ?Teniendo en cuenta el perfil establecido, entendemos que por error de transcripción se incluyo la exigencia de aportar copia del acta de grado o diploma de posgrado, toda vez que dicha exigencia no está dentro del perfil solicitado y por otra parte es una calidad innecesaria para el desarrollo de la actividad a desarrollar objeto del presente contrato? ( EXPERTOS, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (870) ) ?Respetuosamente solicitamos tener en cuenta y en ese sentido ajustar el texto, que la documentación a aportar es de acuerdo a la calidad que se acredite (?) Por ende solicitamos eliminar el requisito de aportar copia del acta de grado o diploma de postgrado? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (871) ) Aceptó las anteriores observaciones.

PRESUPUESTO OFICIAL ?De igual forma solicitamos se revise la asignación presupuestal, toda vez que el mismo resulta ser insuficiente para los servicios requeridos por parte de la entidad? ( EXPERTOS, cuyo representante legal para la época de los hechos era CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ (872) ) ?Finalmente, agradecemos la revisión del presupuesto oficial, pues al efectuar el cálculo de la totalidad de los servicios (?).

Agradecemos se publique un cuadro completo con la totalidad de los servicios incluyendo los medios tecnológicos? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (873) ) No aceptó las anteriores observaciones. 3.3.12 PARQUE AUTOMOTOR ?En referencia al numeral 3.3.12 solicitamos eliminar la obligación de adjuntar el certificado de tradición y libertad, en aras de mantener el principio de ECONOMÍA ya que los mismos resultan bastante onerosos para los futuros oferentes teniendo en cuenta que son 22 vehículos y cada uno cuesta alrededor de $30.000.

Solicitamos el mismo se pueda verificar en el RUNT de sistema el cual ha recopilado la información del parque automotor a nivel nacional en donde se puede verificar la calidad de los vehículos? ( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (874) ) ?En primera instancia, solicito eliminar la exigencia del certificado de tradición y libertad, en base al principio de la economía, siendo que el certificado tiene un valor de $30.000 y los vehículos requeridos en este caso son 22.

Adicionalmente, la propiedad ya está acreditada a través de la tarjeta o respectivo contrato. De otra parte, y en caso de acoger la observación de otro observante al exigir modelo, solicitamos se tenga en cuenta la vida útil de los mismos (5 años)? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (875) ) Aceptó las anteriores observaciones. 4.5.1 AUSENCIA DE SANCIONES ?(?) solicitamos se modifique lo señalado en AUSENCIA DE SANCIONES ?SUPERIOR? a 5 años ya que la Supervigilancia según concepto jurídico expide las mismas con una información con respecto a los últimos 5 años, y no superiores a 5 años? ( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (876) ) ?Solicitamos tener en cuenta y ajustar en el cuadro de asignación de puntaje que las sanciones reportadas por la Super son de los últimos 5 años, no superiores? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (877) ) Aceptó las anteriores observaciones. 4.6 EVALUACIÓN ECONÓMICA ?Por último en referencia a la propuesta económica, solicitamos en la fórmula expuesta incluir el valor del presupuesto (?)? ( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (878) ) ?(?) solicitamos subsanar este evento incluyendo en la fórmula el presupuesto o modificarla a media geométrica? ( COBASEC, cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (879) ) Aceptó parcialmente las anteriores observaciones Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (880).

Teniendo en cuenta lo anterior, se debe concluir que dicho proceder coordinado y conjunto, corresponde a las estrategias utilizadas por el ?grupo? con el fin de modificar los pliegos a las características de sus empresas, para de esta forma poder presentar un mayor número de propuestas aumentando sus probabilidades de resultar adjudicatarios, conducta que resulta a todas luces anticompetitiva y por tanto violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.28. PROCESO DE SELECCIÓN LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2012 SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO 13.28.1. Etapas del proceso de selección Licitación Pública No. 01 de 2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección de la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO (en adelante ? SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO ?) de acuerdo con la documentación obrante en el Expediente (881).

(i) Aviso de convocatoria pública Mediante aviso del 8 de marzo de 2012, la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO publicó la invitación a participar en el proceso de selección, al igual que los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones. (ii) Apertura de la licitación El 22 de marzo de 2012, la entidad contratante ordenó la apertura del proceso de selección, cuyo objeto consistió en: ?PRESTAR SERVICIO DE VIGILANCIA ESPECIALIZADA EN LA MODALIDAD DE VIGILANCIA FIJA CON ARMA PARA LAS INSTALACIONES Y BIENES A CARGO DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO? Para el desarrollo del objeto contractual, la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO estableció como presupuesto oficial la suma de trescientos cuarenta y ocho millones seiscientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($348.643.255).

(iii) Observaciones a los pliegos de condiciones definitivos El 23 de marzo de 2012 se adelantó la audiencia pública para precisar el contenido y alcance del pliego de condiciones y asignación de riesgos. De dicha audiencia se ponen de presente que CENTINEL, STARCOOP y SEJARPI presentaron observaciones, como más adelante se estudiará. (iv) Cierre de la licitación El 27 de marzo de 2012 se cerró el proceso de selección objeto de análisis, para el cual la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO recibió las siguientes propuestas: Tabla No. 98.

Propuestas Presentadas en la Licitación Pública No. 01 De 2012 No. PROPONENTE 1 COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (882) ) 2 SEGURIDAD DIGITAL LTDA 3 SEGURIDAD ONCOR LTDA 4 UNIÓN TEMPORAL INTERCONTINENTAL DE SEGURIDAD- COSEQUIN 5 UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES INSEVIG DE BOGOTÁ 2012 (JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ como representante legal de GUARDIANES para la época de los hechos (883) y HECTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN como representante legal de INSEVIG para la época de los hechos (884) ) 6 STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (885) ) 7 CENTINEL (cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (886) ) 8 SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA 9 VIGIAS DE COLOMBIA SRL LTDA 10 SEVICOL LTDA 11 CUSTODIA LIMITADA 12 GRANADINA DE VIGILANCIA LIMITADA 13 SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA 14 COMPAÑÍA ANDINA DE SEGURIDAD PRIVADA LTDA 15 SEGURIDAD CENTRAL LTDA 16 COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL-COMSENAL 17 EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA SERVICONFOR LTDA 18 COMPAÑÍA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ÁGUILA DE ORO COLOMBIA LTDA 19 LOS NOMINATIVOS 7-24 LTDA SIETE 24 LTDA Y SIETE 24 VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA 20 MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA 21 AZIMUT LTDA 22 SEJARPI (cuyo representante legal para la época de los hechos era JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS (887) ) 23 VIMARCO LTDA 24 SEGURIDAD QAP LTDA Fuente: Elaboración SIC con base en la información obrante en el Expediente (888).

(v) Informe de evaluación El 12 de abril de 2012 se publicó el informe de evaluación. En este se concluyó que no se encontraban habilitados los proponentes No. 1, 2,4, 15, 17, 19, 20, 21 y 24. Como consecuencia, la evaluación a la propuesta económica se realizó a los proponentes habilitados, en la cual se estableció que el mayor puntaje lo había obtenido SEGURIDAD EL PENTÁGONO COLOMBIANO LIMITADA SEPECOL LTDA (997.46).

(vi) Acto de adjudicación Como resultado de las evaluaciones llevadas a cabo por el comité evaluador, mediante Resolución No. 180 del 13 de abril de 2012, la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO adjudicó el proceso de selección a SEPECOL LTDA, por la suma de trescientos treinta y tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil treinta y ocho pesos ($333.855.038).

(vii) Liquidación del contrato Finalmente, el contrato fue liquidado el 7 de abril de 2014. 13.28.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2012 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección).

Conforme al correo electrónico citado anteriormente con el asunto ?LICITACIONES IMPORTANTE? de 6 de marzo de 2012, VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, representante legal de STARCOOP para la época de los hechos, citó a una reunión a los gerentes de COBASEC, CENTINEL, SEJARPI, GUARDIANES, COOPROVINAL, EXPERTOS y otras personas vinculadas a estas, para ?hacer una revisión de los procesos públicos en curso?, dentro de los que se encontraba el proceso de selección LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2012: Imagen No. 123.

Contenido correo electrónico ?LICITACIONES IMPORTANTE? <QUOTE> Fuente: Información obrante a folios 8868 al 8874 (889) del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente. Esta conducta anticompetitiva también se evidenció con el correo electrónico denominado ?SEC DISTRITAL DE DESARROLLO ECONOMICO CIERRE 20 8 000 A M PERO SERÁ PRORROGADO SEGÚN AUDIENCIA? (890), remitido por ALEXIS CAMACHO SUAREZ (coordinador comercial de CENTINEL para la época de los hechos), a personal de STARCOOP, COBASEC, GUARDIANES, INSEVIG, SEJARPI, EXPERTOS y SMG, en el cual se planificó de manera conjunta la forma en que algunas de estas empresas se presentarían al proceso de selección, ya que en el mismo se expresa que: ?Por ahora cumplen: GUARDIANES E INSEVIG favor verificar entre ustedes quien participará o si lo realizaran en UT, STARCOOP, COBASEC, EXPERTOS CENTINEL, SEJARPI (Favor verificar la experiencia)?.

Este lineamiento fue cumplido a cabalidad, por cuanto al momento del cierre del proceso de selección presentaron propuesta los siguientes oferentes: COBASEC, STARCOOP, CENTINEL, SEJARPI y la UT GUARDIANES-INSEVIG, aparentando ser competidores independientes, sin serlo. Así mismo, se puede observar la forma coordinada en que las empresas aludidas se presentaron al proceso de selección, haciendo uso de la unidad de control, en tanto se ordenaba: ?los tácitcos revisar la ficha para la particición sobre todo en los temas de: -Listadado de armas vigente 90 días anteriores al cierre -Certifiación de Paz y salvo de multas (diferente al de no sanciones) o radicado -Experiencia de 36 meses no aceptan periodos traslapados.? Igualmente, este mensaje de datos, da cuenta de los lineamientos que debían ser verificados al momento de la elaboración de las propuestas, como lo eran: ?Tener en cuenta para el armado la verificación de la EXPERIENCIA DE 36 MESES YA QUE NO ACEPTAN PERIODOS TRASLAPADOS AUNQUE CON UNA QUE CUMPLA SE ACREDITA, cada certificación adjunta debe corresponder mínimo al 50% del valor total del presupuesto?. b) De la presentación coordinada y conjunta de múltiples observaciones Mediante el correo electrónico previamente mencionado, ALEXIS CAMACHO SUAREZ (coordinador comercial de CENTINEL para la época de los hechos), anexa el documento en Word con nombre ?FICHA DE PUNTOS A OBSERVAR? (891) elaborada por ?JGAITAN? de 15 de marzo de 2012, en la cual se evidencian unas directrices encaminadas a la presentación de observaciones al pliego de condiciones definitivo, como a continuación se muestra y respecto de las cuales se daba la siguiente orden ?MIC: Favor realizar observaciones plazo hoy durante todo el día a través de la página de contratación a la vista ??: Tabla No. 99.

Directrices y Acatamiento de Observaciones del Documento ?FICHA DE PUNTOS A OBSERVARL? NUMERAL DEL PROYECTO DE PLIEGO DE CONDICIONES DIRECTRIZ ACATAMIENTO DE LA DIRECTRIZ A TRAVÉS DE LA REALIZACIÓN DE OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 2.1.1.1, literal A, SUPERVISOR (A) O JEFE DE OPERACIONES (Pliego de condiciones definitivo) ?QUE AJUSTEN LA SOLICITUD DE LA CREDENCIAL AL DECRETO 019? ?Teniendo en cuenta que la oferta sea presentada con la calidad de un Jefe de Operaciones y en razón de la no existencia de una credencial llamada Jefe de Operaciones, entendemos que la misma puede ser acreditada por la de un Jefe de Operaciones que cuente con credencial de Consultor expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada (?) De igual forma teniendo en cuenta las funciones y los requisitos señalados por la entidad, entendemos que para la acreditación de dicho perfil puede ser acreditado por un Coordinador, oficial, Profesional con experiencia de 5 años y credencial de Consultor? ( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ALVAREZ ESPINEL (892) ) ? En este orden de ideas es claro que el jefe de operaciones acredito su calidad con la credencial de consultor, entendemos entonces que poro acreditar esta calidad podemos presentar la credencial de consultor expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privado en caso de que esté vigente aún, o en su defecto la expedida por la Empresa proponente? ( CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS, Coordinadora Comercial de STARCOOP para la época de los hechos (893) ) Aclaró que la acreditación exigida era únicamente como supervisor. 2.1.1.1, literal B, VIGILANTES (Pliego de condiciones definitivo) ?ENTENDEMOS QUE CON EL SOLO CURSO DE ACTUALIZACIÓN SE CUMPLE TENIENDO EN CUENTA QUE SI TIENEN EL MÁXIMO OBVIAMENTE TIENEN LOS ANTERIORES.

NECESARIAMENTE DEBEN SER ACTUALIZACIÓN PARA EL PUNTAJE. QUE AJUSTEN LA CREDENCIAL DE ACUERDO AL DECRETO 019 LAS CREDENCIALES NO SEÑALA QUE SEAN DE LA EMPRESA OFERENTE EL AÑO PASADO CENTINEL SE PRESENTÓ CON CREDENCIALES DE OTRAS EMPREAS? ?solicitamos muy respetuosamente dar por cumplido el requisito de la capacitación solo con el curso de Actualización vigente, es decir, que no exista la obligatoriedad de adjuntar copia de los cursos Introducción, Básico y Actualización, teniendo en cuenta nuevamente la concepción de quien puede lo más puede lo menos, obviamente un vigilante que cuente con el curso de Actualización necesariamente debe haber realizado y aprobado los cursos que le anteceden? ( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ALVAREZ ESPINEL (894) ) ?Entendemos que de conformidad con el principio general del derecho que señala que quien puede lo más puede lo menos, si se aporta el curso de actualización en vigilancia se cumple con el requisito de los vigilantes teniendo en cuenta que este es un nivel superior al básico y al avanzado, y que para hacer el curso de actualización es necesario haber aprobado el de básico y avanzado.

Solicitamos respetuosamente aclarar? ( CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS, coordinadora comercial de STARCOOP para la época de los hechos (895) ) Aclaró que la acreditación exigida era únicamente como supervisor. 3.1.8 LICENCIA DE COMUNICACIONES (Pliego de condiciones definitivo) ?SEJARPI NO CUMPLE? ENTENDEMOS QUE CON LA NACIONAL SE CUMPLE. EN LAS RESPUESTAS ACEPTAN MEDIOS ALTERNOS? PERO DENTRO DEL PLIEGO NO QUEDÓ CLARA LA FINALIDAD OBSERVAR?? ?Solicitamos se permita prestar este servicio por medio de avantel? ( CENTINEL, cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ALVAREZ ESPINEL (896) ) ?Teniendo en cuenta que en las respuestas al proyecto de pliego, la Entidad acepto la prestación del servicio a través de medios alternos como AVANTEL, ya que estos sistemas permiten una efectiva comunicación, al igual que vía Radio, ssolicitamos comedidamente a la entidad sea incluido este, mediante adenda? ( SEJARPI, cuyo representante legal para la época de los hechos era JOSE BERNARDOO OVALLE CORTES (897) ) Aceptó las observaciones anteriores.

Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el Expediente (898). De lo anterior se puede llegar a la conclusión razonable que, teniendo en cuenta la falta de independencia de las empresas aludidas, no pueden tenerse como meras coincidencias las observaciones anteriores, mucho menos cuando hay una directriz que lo establece y una acción que la ejecuta a cabalidad.

En consecuencia, dichas personas jurídicas actuaban mediante las observaciones para abrir paso a las demás empresas del ?grupo? SMG, a modo de ejemplo, en cuanto a la observación del numeral 3.1.8, es claro que SEJARPI no cumplía con la LICENCIA DE COMUNICACIÓN, esencial para resultar habilitado, como se estableció en la directriz transcrita en la tabla anterior, por lo que, en conjunto, con el fin de ejercer presión sobre la entidad contratante, solicitaron que se admitieran otros medios.

En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas del ?Grupo SMG?, en este caso, COBASEC, STARCOOP, CENTINEL, SEJARPI y la unión temporal GUARDIANES - INSEVIG, no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentarse con cinco (5) ofertas simultáneas elaboradas por COBASEC, STARCOOP, CENTINEL, SEJARPI y la unión temporal GUARDIANES - INSEVIG aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.29. PROCESO DE SELECCIÓN SDP-LP-002-2012 SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL 13.29.1. Etapas del proceso de selección No. SDP-LP-002-2012 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DEL DISTRITO CAPITAL (en adelante ? DISTRITO CAPITAL-SDP ?) de acuerdo con la documentación obtenida en el Expediente (899).

(i) Aviso de convocatoria pública El 13 de febrero de 2012, el DISTRITO CAPITAL-SDP publicó la invitación a participar en el proceso de selección, mediante aviso de convocatoria, al igual que los estudios previos, el anexo y estudio previo de mercado, el proyecto de pliego de condiciones y el aviso a la Cámara de Comercio de Bogotá. (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones El 12 de marzo de 2012 el DISTRITO CAPITAL-SDP resolvió (ii) Observaciones al Proyecto de Pliego de Condiciones elaboradas por STARCOOP y COBASEC, como se analizará más adelante.

(iii) Apertura del proceso de selección A través de la Resolución No. 276 del 28 de febrero de 2012, el DISTRITO CAPITAL-SDP ordenó la apertura del proceso de selección, cuyo objeto consistió en: ?PRESTAR EL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA EN LA MODALIDAD DE VIGILANCIA FIJA, PARA LAS INSTALACIONES Y BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE LA SDP" Para su desarrollo, el DISTRITO CAPITAL-SDP estableció como prepuesto oficial la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco millones de pesos ($455.000.000,00).

(iv) Cierre del proceso de selección Se realizó el cierre del proceso mediante Acta de Cierre del 30 de marzo de 2012, en la que se recibieron veintiún (21) propuestas así: Tabla No. 100. Ofertas Presentadas OFERTA No. PROPONENTE VALOR PROPUESTA 1 ANSE LIMITADA 52.589.172 2 SEGURIDAD SUPERIOR LTDA 52.948.322 3 MASTIN SEGURIDAD LTDA 53.067.851 4 GRANADINA DE VIGILANCIA LTDA 51.266.842 5 SEGURIDAD PENTA LTDA 51.032.146 6 SIETE VEINTICUATRO LTDA 50.994.558 7 SEGURIDAD NÁPOLES LTDA 51.078.882 8 MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA 51.962.346 9 SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA 51.891.682 10 RUMBO ASOCIADOS LTDA 52.221.852 11 TECNISEC DE COLOMBIA LTDA 53.020.115 12 VIGIAS DE COLOMBIA SRL LTDA 52.824.232 13 SERSECOL LTDA 52.704.482 14 SU PORTUNO SERVICIO LTDA SOS 51.648.932 15 COBASEC (cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (900) ) 51.737.011.88 16 SERVICONFORT LTDA 52.619.887 17 SEGURIDAD CENTRAL LTDA 51.576.434 18 STARCOOP (cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (901) ) 51.028.082 19 SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA 53.472.905 20 SERVISION DE COLOMBIA Y CIA LTDA 53.009.282 21 UT SDP (EXPERTOS Y CENTINEL) ( CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ como representante legal de EXPERTOS para la época de los hechos (902) y SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL como representante legal de CENTINEL para la época de los hechos (903) ) 51.727.286 Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el expediente (904).

(v) Informe de evaluación de propuestas El 17 de mayo de 2012, el comité evaluador realizó un acta de recomendaciones, en la cual se establecieron los proponentes que cumplían los requisitos habilitantes. Posteriormente realizó la evaluación a la oferta económica a los habilitados, obteniendo el siguiente resultado: Tabla No. 101. Verificación de Requisitos Habilitantes PROPONENTE REQUISITOS HABILITANTES PUNTAJE ANSE LIMITADA RECHAZADO NA SEGURIDAD SUPERIOR LTDA HABILITADO 92.96 MASTIN SEGURIDAD LTDA HABILITADO 91.88 GRANADINA DE VIGILANCIA LTDA HABILITADO 89.79 SEGURIDAD PENTA LTDA RECHAZADO NA SIETE VEINTICUATRO LTDA RECHAZADO NA SEGURIDAD NÁPOLES LTDA HABILITADO 30 MEGASEGURIDAD LA PROVEEDORA LTDA HABILITADO 100 SEGURIDAD NUEVA ERA LTDA RECHAZADO NA RUMBO ASOCIADOS LTDA HABILITADO 99.97 TECNISEC DE COLOMBIA LTDA RECHAZADO NA VIGIAS DE COLOMBIA SRL LTDA HABILITADO 94.06 SERSECOL LTDA RECHAZADO NA SU PORTUNO SERVICIO LTDA SOS RECHAZADO NA COBASEC LTDA HABILITADO 94.83 SERVICONFORT LTDA HABILITADO 95.95 SEGURIDAD CENTRAL LTDA RECHAZADO NA STARCOOP LTDA HABILITADO 30 SEGURIDAD DE COLOMBIA LTDA HABILITADO 30 SERVISION DE COLOMBIA Y CIA LTDA HABILITADO 92.44 UT SDP (EXPERTOS Y CENTINEL) RECHAZADO NA Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el expediente (905).

(vi) Acto de adjudicación Como resultado de lo anterior, mediante Resolución No. 624 del 22 de mayo de 2012, el DISTRITO CAPITAL-SDP adjudicó el proceso a MEGASEGURIDAD LTDA, al ser quien obtuvo el mayor puntaje (100), por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ( $455.000.000,00 ). 13.29.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección) Como se pudo determinar a lo largo de este informe, la presentación de las personas jurídicas vinculadas al ?Grupo SMG? en los procesos de selección investigados, correspondió a una estrategia de coordinación y no a políticas competitivas propias.

Así las cosas, la presentación de ofertas por parte de COBASEC, STARCOOP y los integrantes de la UT SDP (EXPERTOS Y CENTINEL), es anticompetitiva, en tanto que aparentaron ser competidores en el proceso de selección analizado, sin serlo, cuando en realidad hacían parte de un mismo ?grupo? y por lo mismo no tenían voluntad de competir entre ellas. b) Presentación de observaciones de manera coordinada Tal como lo explicó esta Superintendencia, respecto de la presentación coordinada y conjunta de observaciones como estrategia del ?Grupo SMG?, se tiene que COBASEC y STARCOOP realizaron observaciones mancomunadamente, buscando la modificación de los términos de referencia en favor de la unidad empresarial.

Así: Tabla No. 102. Observaciones Conjuntas Elaboradas por los Investigados NUMERAL DEL PLIEGO OBSERVACIONES RESPUESTA DE LA ENTIDAD CONTRATANTE 3.2.8 EQUIPO DE TRABAJO ?Solicitamos respetuosamente a la Entidad aclarar si se debe acreditar el perfil del equipo de trabajo requerido en el presente pliego de condiciones o se entiende cumplido con un compromiso suscrito por el representante legal de la empresa proponente?.

( STARCOOP, cuyo representante legal para la época de los hechos era VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS (906) ) ?(?) Finalmente, en lo que respecta al equipo de trabajo, entendemos que la acreditación de los perfiles es una obligación para el futuro contratista, por tanto para efectos de presentación de la propuesta, bastara con el compromiso de cumplimiento?.

( COBASEC cuyo representante legal para la época de los hechos era ORLANDO BARRIOS GIRALDO (907). Aceptadas por la entidad contratante Fuente: Elaboración SIC de información obrante en el SECOP (908). Conforme lo anterior, se concluye que mediante estas solicitudes de modificación del pliego de condiciones se buscaba permitir la participación de aquellas personas jurídicas del ?Grupo SMG? que no tuvieran la posibilidad de acreditar el perfil de trabajo requerido, para que sus ofertas no fueran rechazadas, y así, aumentar el número de propuestas presentadas simultáneamente por parte de esta misma organización, lo cual, como ya se dijo, es abiertamente anticompetitivo.

En conclusión, en este proceso de selección está plenamente demostrado que las empresas COBASEC, STARCOOP, EXPERTOS y CENTINEL, no solo no participaron de manera independiente por el hecho de presentarse con tres (3) ofertas simultáneas elaboradas por dos (2) empresas y una (1) unión temporal con empresas del mismo grupo aparentando ser competidores, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, sino que además, hay prueba de que su accionar fue coordinado, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

13.30. PROCESO DE SELECCIÓN S.A.M.C. 001-12 UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA 13.30.1. Etapas del proceso de selección No. S.A.M.C. 001-12 A continuación se señalan los hechos más relevantes durante las etapas del proceso de selección de UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA (en adelante ? MIGRACIÓN COLOMBIA ?), de acuerdo con la documentación obtenida del Expediente (909).

(i) Invitación pública El 10 de enero de 2012, MIGRACIÓN COLOMBIA publicó la invitación pública y la ficha de estudios previos, especificaciones técnicas y estudios de mercado. A través de la Invitación Pública se ordenó la apertura del proceso de selección y se constituyeron las reglas que lo regiría. En esta se estableció que el objeto sería el siguiente: ?CONTRATAR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA PARA LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE MIGRACIÓN COLOMBIA EN SUS SEDES UBICADAS EN EL NIVEL CENTRAL EN BOGOTÁ D.C.? Para su desarrollo, MIGRACIÓN COLOMBIA estableció como prepuesto oficial la suma de quince millones quinientos mil pesos ($15.500.000.00).

El 12 de enero de 2012 se publicó Acta de cierre del proceso, de la cual se tienen los siguientes proponentes: Tabla No. 103. Ofertas Realizadas dentro del Proceso PROPONENTE Valor de la Propuesta ORDEN DE LLEGADA SEGURIDAD SHALOM LTDA $14.806.922.00 11/01/2012- 13:50 CENTINEL (cuyo representante legal para la época de los hechos era SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL (910) ) $14.806.922.00 12/01/2012- 10:55 GUARDIANES (cuyo representante legal para la época de los hechos era JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ (911) ) $14.806.922.00 12/01/2012- 15:31 SEVIN LTDA. $14.806.922.00 12/01/2012- 15:50 COMSEVINAL LTDA. $14.806.922.00 12/01/2012- 15:52 Fuente: Elaboración SIC a partir de información obrante en el Expediente (912).

La entidad estableció como una de las causales de rechazo y/o declaratoria desierto del proceso, ?Cuando la propuesta no se hubiere presentado en el lugar indicado en la invitación pública y/o cuando se hubiere presentado después de la fecha y hora exacta señalada en el presente mismo.? STARCOOP no se encuentra dentro de los proponentes del proceso, toda vez que su propuesta fue entregada ?(?) en el área de correspondencia Piso 2º del Edificio Platinum y no como se indicaba en el Cronograma del proceso de la Invitación Pública 001 de 2012 (?)? (ii) Evaluación de propuestas MIGRACIÓN COLOMBIA estableció en el informe de evaluación consolidado, publicado el 16 de enero de 2012, que usaría como mecanismo para selección el establecido en el parágrafo del artículo 3 del Decreto 2516 de 2011 y adicionalmente, que en el parágrafo 1 del artículo 4 del mencionado Decreto se establecía que: ?En caso de empate a menor precio, la entidad adjudicará a quien haya entregado primero la oferta entre los empatados, según el orden de entrega de las mismas?.

La Coordinación Financiera, la Oficina Asesora Jurídica y la Coordinación Administrativa procedieron a verificar los requisitos habilitantes del primer proponente en el tiempo, SEGURIDAD SHALOM LTDA, concluyendo que cumplía con ellos. (iii) Acto de adjudicación Como resultado de las evaluaciones llevadas a cabo por cada una de las áreas encargadas, mediante Aceptación de Oferta 001 de 2012 del 17 de enero de 2012, MIGRACIÓN COLOMBIA adjudicó proceso de selección a SEGURIDAD SHALOM LTDA, por ser la oferta con menor precio y ser quien primero la presentó, por la suma de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS PESOS ( $14.806.922.00 ). 13.30.2.

Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección S.A.M.C. 001-12 a) Participación con ofertas simultáneas de estas sociedades y cooperativas, simulando ser oferentes individuales y competidores, sin serlo, falseando la competencia en el mercado (proceso de selección). En el proceso de selección S.A.M.C. 001-12 (913), como se ha demostrado en los procesos anteriores, CENTINEL y GUARDIANES presentaron ofertas simultáneas y coordinadas y se presentaron al proceso de selección contractual aparentando ser competidoras, sin serlo, por estar bajo la dirección de un mismo controlante, o como parte de un mismo grupo u organización empresarial o beneficiario real, lo que sin duda genera una violación al régimen de protección de la libre competencia económica, especialmente, al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general).

14. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES INVESTIGADAS

14.1. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

14.1.1. SECURITY MANAGEMENT GROUP (SMG) De acuerdo con el acervo probatorio del proceso administrativo sancionatorio objeto del presente Informe Motivado, este Despacho estableció que, tal y como se presentó en el numeral 12.1 de este documento, SMG fue el vehículo que se creó para instrumentalizar la unidad de control competitivo en cabeza de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, y que en particular sirvió de estructura y sistema para la gestión, coordinación y seguimiento de la conducta anticompetitiva.

SMG no participó directamente en los procesos de selección de contratación estatal objeto de investigación, pues, su objeto social no incluye la prestación del servicio de vigilancia y no estaba autorizado por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA para tal efecto. No obstante, ello no significa, de manera alguna, que haya sido ajena a las violaciones del régimen de protección de libre competencia económica en dichos procesos de contratación estatal en la que participaron las distintas empresas también aquí investigadas COBASEC, GUARDIANES, STARCOOP, EXPERTOS, CENTINEL, SEJARPI e INSEVIG, por cuanto, como se anotó, fue precisamente SMG el instrumento coordinador y facilitador de dichas violaciones, lo cual le acarrea la obligación de responder por tales infracciones al tenor de múltiples normas, entre ellas, la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009.

En efecto, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, indica: ? Artículo 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

(?)?. De otra parte, el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009, reza: ?Artículo 46. Prohibición. En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente Decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito.

Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuestos en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico. ?.

(subrayado y negrillas fuera de texto). Como se demostró en los numerales 12 y 13 de este Informe Motivado, SMG (aquí investigada) lideró el actuar conjunto y coordinado de COBASEC, GUARDIANES, STARCOOP, EXPERTOS, CENTINEL, SEJARPI e INSEVIG (empresas y cooperativas aquí investigadas), mediante el cual se desarrolló un mismo ejercicio con todos los procesos de contratación pública, en el que se evaluaban coordinadamente los pliegos de condiciones y términos de referencia para clasificar a cada una de esas empresas pertenecientes al autodenominado ?Grupo SMG? y determinar las estrategias para su participación. De esta manera se obtuvieron unas ventajas competitivas en la participación de las empresas investigadas que resultaron en la violación de principios y normas de contratación estatal y los principios y normas del régimen de protección de la libre competencia económica en todos los procesos de contratación pública aquí analizados por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y objeto de la presente actuación administrativa sancionatoria.

En atención al principio de congruencia respecto de lo que debe ser el acto administrativo sancionatorio frente a la imputación formulada en el ARTÍCULO OCTAVO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) a SMG, su responsabilidad se debe circunscribir a los 17 procesos que a continuación se reseñan, que resultan ser los 17 procesos de selección contractual de los 30 analizados en concreto en este Informe Motivado, respecto de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO le imputó cargos a SMG.

Veamos: - Proceso de selección LIC UAC 002-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE CARTAGENA. - Proceso de selección LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA. - Proceso de selección LP-001-2012 adelantado por COLDEPORTES. - Proceso de selección LIC 001-2012 adelantado por CORNARE. - Proceso de selección S.A.M.C. 04-12 adelantado por CORPOCHIVOR. - Proceso de selección LP-001-11 adelantado por CORPOCHIVOR. - Proceso de selección SAMC 001-2011 adelantado por CORPORINOQUÍA. - Proceso de selección No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantado por EMCALI. - Proceso de selección CEIUE002-2012 adelantado por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO. - Proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por el IDRD. - Proceso de selección LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2012 adelantado por la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO. - Proceso de selección licitación pública SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL. - Proceso de selección SDP-LP-002-2012 adelantado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN. - Proceso de selección CDAE-005-2012 adelantado por el SENA. - Proceso de selección LP-DRA-001-2012 adelantado por el SENA. - Proceso de selección SAMC CDA-003-2012 adelantado por el SENA. - Proceso de selección LP-RDC-001-2012 SENA.

De acuerdo con lo anterior, SMG, en concepto de esta Delegatura, es responsable por la ejecución de prácticas restrictivas de la competencia en los procesos de selección contractual antes mencionados por infringir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO OCTAVO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) y que corresponden a los procesos de selección contractual identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 62, 71, 73, 74, 75, 88, 149, 167, 218, 220, 221, 233, 237, 238 y 241. 14.1.2.

GUARDIANES De acuerdo con el acervo probatorio del proceso administrativo sancionatorio objeto del presente Informe Motivado, este Despacho pudo establecer que GUARDIANES participó de manera coordinada en los procesos de selección objeto de investigación junto con las demás empresas investigadas aparentando ser independiente de ellas y simulando ser competidores, sin serlo, a pesar de que hacían parte de la misma unidad de control competitivo direccionada por JORGE ARTURO MORENO OJEDA a través de SMG.

Tal participación se materializó a través de la presentación de propuestas simultáneas -de forma conjunta o individual-, la formulación de observaciones coordinadas con el fin de lograr la modificación de los pliegos de condiciones o la inscripción simultánea en listas de sorteo para favorecerse o favorecer a las otras empresas que hacían parte de dicha unidad de control, tal y como quedó demostrado en el numeral 13 del presente escrito.

En este sentido, este Despacho verificó que, de los procesos imputados en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), GUARDIANES afectó la libre competencia en los siguientes 26 procesos de selección contractual. Veamos: - Proceso de Selección LIC UAC 002-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE CARTAGENA. - Proceso de selección LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA. - Proceso de selección abreviada No. FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por la ALCALDÍA TEUSAQUILLO. - Proceso de selección LP-001-2012 adelantado por COLDEPORTES. - Proceso de selección LIC 004-2011 adelantado por CORNARE. - Proceso de selección LIC 001-2012 adelantado por CORNARE. - Proceso de selección LP-001-11 adelantado por CORPOCHIVOR. - Proceso de selección S.A.M.C. 04-12 adelantada por CORPOCHIVOR. - Proceso de selección SAMC No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 adelantado por la FUERZA AÉREA. - Proceso de selección S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. - Proceso de selección No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantado por EMCALI. - Proceso de selección No. 800-GA-SPO-0002-2010 de EMCALI. - Proceso de selección Mínima Cuantía No. 01-12 adelantado por la ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE. - Proceso de selección SAMC 001-2012 adelantado por la ESCUELA DÉBORA ARANGO. - Proceso de selección FGN 001-2011 adelantado por la FISCALÍA. - Proceso de selección FGN 003-2011 adelantando por la FISCALÍA. - Proceso de selección licitación pública No. LP-001-2011 adelantado por el ICBF. - Proceso de selección GC-LP-011-2012 adelantando por el ICA. - Proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por el IDRD. - Proceso de selección Licitación Pública No. 01 DE 2012 adelantada por la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO. - Proceso de Selección Licitación Pública SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantada por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL. - Proceso de selección CDAE-005-2012 adelantado por el SENA. - Proceso de selección LP-DRA-001-2012 adelantando por la DIRECCIÓN REGIONAL DEL ATLÁNTICO DEL SENA. - Proceso de selección SAMC CDA-003-2012 adelantado por el SENA. - Proceso de selección LP-RDC-001-2012 adelantado por el SENA. - Proceso de selección S.A.M.C. 001-12 adelantado por MIGRACIÓN COLOMBIA.

De acuerdo con lo anterior, GUARDIANES, en concepto de esta Delegatura, es responsable por la ejecución de prácticas restrictivas de la competencia en los procesos de selección contractual antes mencionados por infringir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) y que corresponde a los procesos de selección contractual identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 7, 62, 70, 71, 73, 74, 83, 84, 88, 89, 92, 95, 114, 119, 141, 151, 167, 218, 220, 233, 237, 238, 241 y 252. 14.1.3.

STARCOOP De acuerdo con el acervo probatorio del proceso administrativo sancionatorio objeto del presente Informe Motivado, este Despacho pudo establecer que STARCOOP participó de manera coordinada en los procesos de selección objeto de investigación junto con las demás empresas investigadas aparentando ser independiente de ellas y simulando ser competidores, sin serlo, a pesar de que hacían parte de la misma unidad de control competitivo direccionada por JORGE ARTURO MORENO OJEDA a través de SMG.

Tal participación se materializó a través de la presentación de propuestas simultáneas -de forma conjunta o individual-, la formulación de observaciones coordinadas con el fin de lograr la modificación de los pliegos de condiciones o la inscripción simultánea en listas de sorteo para favorecerse o favorecer a las otras empresas que hacían parte de dicha unidad de control, tal y como quedó demostrado en el numeral 13 del presente escrito.

En este sentido, este Despacho verificó que, de los procesos imputados en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), STARCOOP afectó la libre competencia en los siguientes 23 procesos de selección contractual. Veamos: - Proceso de selección LIC UAC 002-2012 adelanto por la ALCALDÍA DE CARTAGENA. - Proceso de selección LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA. - Proceso de selección abreviada No. FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE TEUSAQUILLO. - Proceso de selección LP 001-2011 adelantado por la ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ. - Proceso de selección LP-001-2012 adelantado por COLDEPORTES. - Proceso de selección LIC 004-2011 adelantado por CORNARE. - Proceso de selección LIC 001-2012 adelantado por CORNARE. - Proceso de selección S.A.M.C. 04-12 adelantado por CORPOCHIVOR. - Proceso de selección SAMC 001-2011 adelantado por CORPORINOQUÍA. - Proceso de selección S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. - Proceso de selección No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantado por EMCALI. - Proceso de selección No. 800-GA-SPO-0002-2010 adelantado por EMCALI. - Proceso de selección Mínima Cuantía No. 01-12 adelantado por la ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE. - Proceso de selección FGN 003-2011 adelantado por la FISCALÍA. - Proceso de selección licitación pública No. LP-001-2011 adelantado por el ICBF. - Proceso de selección GC-LP-011-2012 adelantando por el ICA. - Proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por el IDRD. - Proceso de selección licitación pública No. 01 DE 2012 adelantado por la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO. - Proceso de selección licitación pública SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL. - Proceso de selección SDP-LP-002-2012 adelantado por el DISTRITO CAPITAL-SDP. - Proceso de selección LP-DRA-001-2012 adelantado por el SENA. - Proceso de selección SAMC CDA-003-2012 adelantado por el SENA. - Proceso de selección LP-RDC-001-2012 adelantado por el SENA.

De acuerdo con lo anterior, STARCOOP es responsable por la ejecución de prácticas restrictivas de la competencia en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponde a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 7, 18, 62, 70, 71, 73, 74, 75, 84, 88, 89, 92, 119, 141, 151, 167, 218, 220, 238, 241 y 252. 14.1.4.

COBASEC De acuerdo con el acervo probatorio del proceso administrativo sancionatorio objeto del presente Informe Motivado, este Despacho pudo establecer que COBASEC participó de manera coordinada en los procesos de selección objeto de investigación junto con las demás empresas investigadas aparentando ser independiente de ellas y simulando ser competidores, sin serlo, a pesar de que hacían parte de la misma unidad de control competitivo direccionada por JORGE ARTURO MORENO OJEDA a través de SMG.

Tal participación se materializó a través de la presentación de propuestas simultáneas -de forma conjunta o individual-, la formulación de observaciones coordinadas con el fin de lograr la modificación de los pliegos de condiciones o la inscripción simultánea en listas de sorteo para favorecerse o favorecer a las otras empresas que hacían parte de dicha unidad de control, tal y como quedó demostrado en el numeral 13 del presente escrito.

En este sentido, este Despacho verificó que, de los procesos imputados en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), COBASEC afectó la libre competencia en los siguientes 25 procesos de selección contractual. Veamos: - Proceso de selección LIC UAC 002-2012 adelantando por la ALCALDÍA DE CARTAGENA. - Proceso de selección LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA. - Proceso de selección abreviada No. FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE TEUSAQUILLO. - Proceso de selección LP 001-2011 adelantado por la ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ. - Proceso de selección LP-001-2012 adelantado por COLDEPORTES. - Proceso de selección No. LIC 004-2011 adelantado por CORNARE. - Proceso de selección LIC 001-2012 adelantado por CORNARE. - Proceso de selección S.A.M.C. 04-12 adelantado por CORPOCHIVOR. - Proceso de selección LP-001-11 adelantado por CORPOCHIVOR. - Proceso de selección SAMC 001-2011 adelantado por CORPORINOQUÍA. - Proceso de selección SAMC No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 adelantado por FUERZA AÉREA. - Proceso de selección S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 adelantado por DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. - Proceso de selección No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantado por EMCALI. - Proceso de selección No. 800-GA-SPO-0002-2010 adelantado por EMCALI. - Proceso de selección FGN 001-2011 adelantado por FISCALÍA. - Proceso de selección licitación pública No. LP-001-2011 adelantado por ICBF. - Proceso de selección GC-LP-011-2012 adelantado por el ICA. - Proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por IDRD. - Proceso de selección licitación pública No. 01 DE 2012 adelantado SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO. - Proceso de selección licitación pública SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantado por SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL. - Proceso de Selección SDP-LP-002-2012 adelantado por DISTRITO CAPITAL-SDP. - Proceso de selección CDAE-005-2012 adelantado por SENA. - Proceso de selección LP-DRA-001-2012 adelantado por SENA. - Proceso de selección SAMC CDA-003-2012 adelantado por SENA. - Proceso de selección LP-RDC-001-2012 adelantado por SENA.

De acuerdo con lo anterior, COBASEC es responsable por la ejecución de prácticas restrictivas de la competencia en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponde a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 7, 18, 62, 70, 71, 73, 74, 75, 83, 84, 88, 89, 114, 141,151, 167, 218, 220, 221, 233, 237, 238 y 241. 14.1.5.

CENTINEL De acuerdo con el acervo probatorio del proceso administrativo sancionatorio objeto del presente Informe Motivado, este Despacho pudo establecer que CENTINEL participó de manera coordinada en los procesos de selección objeto de investigación junto con las demás empresas investigadas aparentando ser independiente de ellas y simulando ser competidores, sin serlo, a pesar de que hacían parte de la misma unidad de control competitivo direccionada por JORGE ARTURO MORENO OJEDA a través de SMG.

Tal participación se materializó a través de la presentación de propuestas simultáneas -de forma conjunta o individual-, la formulación de observaciones coordinadas con el fin de lograr la modificación de los pliegos de condiciones o la inscripción simultánea en listas de sorteo para favorecerse o favorecer a las otras empresas que hacían parte de dicha unidad de control, tal y como quedó demostrado en el numeral 13 del presente escrito.

En este sentido, este Despacho verificó que, de los procesos imputados en el ARTÍCULO CUARTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), CENTINEL afectó la libre competencia en los siguientes 22 procesos de selección contractual. Veamos: - Proceso de selección LIC UAC 002-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE CARTAGENA. - Proceso de selección LP-001-2012 adelantado por ALCALDÍA DE BARRANQUILLA. - Proceso de selección abreviada No. FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por ALCALDÍA DE TEUSAQUILLO. - Proceso de selección LP-001-2012 adelantado por COLDEPORTES. - Proceso de selección LIC 004-2011 adelantado por CORNARE. - Proceso de selección LIC 001-2012 adelantado por CORNARE. - Proceso de selección S.A.M.C. 04-12 adelantado por CORPOCHIVOR. - Proceso de selección SAMC No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 adelantado por FUERZA AÉREA. - Proceso de selección S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 adelantado por DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. - Proceso de Selección No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantado por EMCALI. - Proceso de Selección SAMC 001-2012 adelantado por ESCUELA DÉBORA ARANGO. - Proceso de selección FGN 001-2011 adelantado por FISCALÍA. - Proceso de selección Licitación Pública No. LP-001-2011 adelantado por ICBF. - Proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por IDRD - Proceso de selección Licitación Pública No. 01 DE 2012 adelantado por SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO. - Proceso se selección Licitación Pública SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantado por SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL. - Proceso de selección SDP-LP-002-2012 adelantado por DISTRITO CAPITAL-SDP. - Proceso de selección CDAE-005-2012 adelantado por SENA. - Proceso de selección LP-DRA-001-2012 adelantado por SENA. - Proceso de selección SAMC CDA-003-2012 adelantado por SENA. - Proceso de selección LP-RDC-001-2012 adelantado por SENA. - Proceso de selección S.A.M.C. 001-12 adelantado por MIGRACIÓN COLOMBIA.

De acuerdo con lo anterior, CENTINEL es responsable por la ejecución de prácticas restrictivas de la competencia en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO CUARTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponde a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 7, 62, 70, 71, 73, 83, 84, 88, 95, 114, 141, 167, 218, 220, 221, 233, 237, 238, 241 y 252. 14.1.6.

EXPERTOS De acuerdo con el acervo probatorio del proceso administrativo sancionatorio objeto del presente Informe Motivado, este Despacho pudo establecer que EXPERTOS participó de manera coordinada en los procesos de selección objeto de investigación junto con las demás empresas investigadas aparentando ser independiente de ellas y simulando ser competidores, sin serlo, a pesar de que hacían parte de la misma unidad de control competitivo direccionada por JORGE ARTURO MORENO OJEDA a través de SMG.

Tal participación se materializó a través de la presentación de propuestas simultáneas -de forma conjunta o individual-, la formulación de observaciones coordinadas con el fin de lograr la modificación de los pliegos de condiciones o la inscripción simultánea en listas de sorteo para favorecerse o favorecer a las otras empresas que hacían parte de dicha unidad de control, tal y como quedó demostrado en el numeral 13 del presente escrito.

En este sentido, este Despacho verificó que, de los procesos imputados en el ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), EXPERTOS afectó la libre competencia en los siguientes 20 procesos de selección contractual. Veamos: - Proceso de selección LIC UAC 002-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE CARTAGENA. - Proceso de selección LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA. - Proceso de selección abreviada No. FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por la ALCALDÍA TEUSAQUILLO. - Proceso de selección LP-001-2012 adelantado por COLDEPORTES. - Proceso de selección No. LIC 004-2011 adelantado por CORNARE. - Proceso de selección LIC 001-2012 adelantado por CORNARE. - Proceso de selección SAMC 001-2011 adelantado por CORPOORINOQUÍA. - Proceso de selección SAMC No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 adelantado por la FUERZA AÉREA. - Proceso de selección S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. - Proceso de selección No. 800-GA-SPO-0002-2010 adelantado por EMCALI. - Proceso de selección SAMC 001-2012 adelantado por la ESCUELA DÉBORA ARANGO. - Proceso de Selección Licitación Pública No. LP-001-2011 adelantado por el ICBF. - Proceso de selección CEIUE002-2012 adelantado por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO. - Proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por el IDRD. - Proceso de selección licitación pública SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantada por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL. - Proceso de selección SDP-LP-002-2012 adelantado por DISTRITO CAPITAL-SDP. - Proceso de selección CDAE-005-2012 adelantado por el SENA. - Proceso de selección LP-DRA-001-2012 adelantando por la DIRECCIÓN REGIONAL DEL ATLÁNTICO DEL SENA. - Proceso de selección SAMC CDA-003-2012 adelantado por el SENA. - Proceso de selección LP-RDC-001-2012 adelantado por el SENA.

De acuerdo con lo anterior, EXPERTOS es responsable por la ejecución de prácticas restrictivas de la competencia en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO QUINTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponde a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 7, 62, 70, 71, 75, 83, 84, 89, 95, 141, 149, 167, 220, 221, 233, 237, 238 y 241. 14.1.7.

INSEVIG De acuerdo con el acervo probatorio del proceso administrativo sancionatorio objeto del presente Informe Motivado, este Despacho pudo establecer que INSEVIG participó de manera coordinada en los procesos de selección objeto de investigación junto con las demás empresas investigadas aparentando ser independiente de ellas y simulando ser competidores, sin serlo, a pesar de que hacían parte de la misma unidad de control competitivo direccionada por JORGE ARTURO MORENO OJEDA a través de SMG.

Tal participación se materializó a través de la presentación de propuestas simultáneas -de forma conjunta o individual-, la formulación de observaciones coordinadas con el fin de lograr la modificación de los pliegos de condiciones o la inscripción simultánea en listas de sorteo para favorecerse o favorecer a las otras empresas que hacían parte de dicha unidad de control, tal y como quedó demostrado en el numeral 13 del presente escrito.

En este sentido, este Despacho verificó que, de los procesos imputados en el ARTÍCULO SEXTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), INSEVIG afectó la libre competencia en los siguientes 7 procesos de selección contractual. Veamos: - Proceso de selección abreviada No. FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por ALCALDÍA DE TEUSAQUILLO. - Proceso de selección LP 001-2011 adelantado por ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ. - Proceso de selección LIC 004-2011 adelantado por CORNARE. - Proceso de selección LIC 001-2012 adelantado por CORNARE. - Proceso de selección Licitación Pública No. LP-001-2011 adelantado por ICBF. - Proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por IDRD. - Proceso de selección Licitación Pública SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantado por SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL.

De acuerdo con lo anterior, INSEVIG es responsable por la ejecución de prácticas restrictivas de la competencia en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO SEXTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponde a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 7,18, 70, 71, 141, 167 y 220. 14.1.8.

SEJARPI De acuerdo con el acervo probatorio del proceso administrativo sancionatorio objeto del presente Informe Motivado, este Despacho pudo establecer que SEJARPI participó de manera coordinada en los procesos de selección objeto de investigación junto con las demás empresas investigadas aparentando ser independiente de ellas y simulando ser competidores, sin serlo, a pesar de que hacían parte de la misma unidad de control competitivo direccionada por JORGE ARTURO MORENO OJEDA a través de SMG.

Tal participación se materializó a través de la presentación de propuestas simultáneas -de forma conjunta o individual-, la formulación de observaciones coordinadas con el fin de lograr la modificación de los pliegos de condiciones o la inscripción simultánea en listas de sorteo para favorecerse o favorecer a las otras empresas que hacían parte de dicha unidad de control, tal y como quedó demostrado en el numeral 13 del presente escrito.

En este sentido, este Despacho verificó que, de los procesos imputados en el ARTÍCULO SÉPTIMO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), SEJARPI afectó la libre competencia en los siguientes 3 procesos de selección contractual. Veamos: - Proceso de selección LIC UAC 002-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE CARTAGENA. - Proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por el IDRD. - Proceso de selección licitación pública No. 01 DE 2012 adelantado por la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO.

De acuerdo con lo anterior, SEJARPI es responsable por la ejecución de prácticas restrictivas de la competencia en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO SÉPTIMO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponde a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 167 y 218.

14.2. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES En este capítulo se establecerá la responsabilidad en la que incurrieron las personas naturales investigadas debido a su participación en las prácticas restrictivas de la libre competencia económica realizadas por las personas jurídicas investigadas SMG, GUARDIANES, COBASEC, STARCOOP, EXPERTOS, INSEVIG, CENTINEL y SEJARPI, a las que estuvieron vinculadas a través de cualquier vínculo como funcionarios, empleados, contratistas o controlante del autodenominado ? Grupo SMG? o cualquiera de las empresas o cooperativas que hacen parte de él, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.

Ha de indicarse que, tal y como se demostró en el numeral 12 y 13 de este documento, las personas naturales investigadas pudieron participar en la materialización de la conducta anticompetitiva, su responsabilidad solo será aquella derivada de aquellos procesos de selección contractual que les hayan sido imputados en la Resolución No. 2065 de 2015 (Resolución de Apertura de Investigación con Pliego de Cargos).

Lo anterior, con el fin de guardar congruencia entre la imputación de cargos y la determinación de la responsabilidad en el eventual acto administrativo sancionatorio.

14.2.1. JORGE ARTURO MORENO OJEDA De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, JORGE ARTURO MORENO OJEDA, para la época de los hechos, fungía como presidente de SMG, empresa que era utilizada como vehículo controlante de GUARDIANES, COBASEC, CENTINEL, EXPERTOS, INSEVIG, STARCOOP y SEJARPI, tal y como se mencionó en el numeral 12 del presente Informe Motivado.

El cargo de Gerente de SMG aparece inscrito en el Certificado de Existencia y Representación (histórico) expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá. En efecto, JORGE ARTURO MORENO OJEDA aparece como Representante Legal / Gerente de SMG entre el 14 de diciembre 2009 y el 3 de mayo de 2011 y entre el 25 de abril de 2012 y 1 de mayo de 2013 (914).

Antes de su primera Gerencia y Representación Legal estuvo en la Gerencia su hermano CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS. No obstante lo anterior, existen múltiples pruebas en el expediente, de que su condición de gerente y determinador de los destinos y el funcionamiento de SMG, siempre fue JORGE ARTURO MORENO OJEDA, es decir, su condición de Gerente ha sido meramente formal.

En efecto, en la hoja de vida de JORGE ARTURO MORENO OJEDA se indica que era Presidente de SMG (cargo no estatutario) desde el 2006 hasta por lo menos el 19 de marzo de 2013 (915), y finalmente, las personas vinculadas a las empresas antes enunciadas lo reconocían como la cabeza de la unidad de control, tal y como se estableció en el literal a) del numeral 12.2. del presente Informe Motivado.

Como ya se pudo advertir en este Informe Motivado, existen innumerables correos electrónicos en los que se transmiten órdenes de JORGE ARTURO MORENO OJEDA como Presidente de SMG, se pide información para dársela a conocer, se le informa sobre licitaciones y se acude a reuniones del grupo por él convocadas para verificar estados financieros y rendición de cuentas y gestión de las empresas sin que JORGE ARTURO MORENO OJEDA, formalmente, tuviese la condición de Gerente/Representante Legal de SMG.

En razón de su cargo como presidente de SMG, JORGE ARTURO MORENO OJEDA instruyó, ordenó y aprobó las actividades de las empresas que hacían parte de la unidad de control; determinó la elección y remoción de empleados y altos directivos; y dirigió el plan estratégico y la política comercial de las empresas investigadas. Respecto la primera función mencionada, JORGE ARTURO MORENO OJEDA delimitó todas las actividades de las empresas, lo cual fue verificado por esta Delegatura a través de los correos electrónicos utilizados como prueba en esta investigación, en los cuales se evidenció que las personas naturales, al interior de las empresas, seguían sus instrucciones, solicitaban su aprobación o visto bueno tanto en temas comerciales como en temas relativos a la presentación en procesos de selección contractual, tal y como se estableció en el literal b) del numeral 12.2. del presente Informe Motivado.

Adicionalmente, esta Delegatura evidenció que JORGE ARTURO MORENO OJEDA, de acuerdo con los correos electrónicos enunciados en el literal c) del numeral 12.2. del presente informe, era quien nombraba y removía los directivos de las empresas del ? Grupo SMG ?, como por ejemplo GUARDIANES, COBASEC, STARCOOP y SMG. Finalmente, en los correos electrónicos mencionados en el literal d) del numeral 12.2. del presente Informe Motivado, se verificó que JORGE ARTURO MORENO OJEDA era la persona que determinaba la planeación estratégica y aprobaba toda la gestión de las empresas que hacían parte de la unidad de control.

Lo anterior se pudo evidenciar en las reuniones para revisar los estados financieros y definir las directrices y responsables de lo que se denominó al interior del ?grupo? ?departamento comercial público? o ?equipo comercial público? de las empresas investigadas en el presente trámite administrativo, tal y como lo refiere el numeral 12.4. del presente Informe Motivado.

Es de resaltar que se identificó a JORGE ARTURO MORENO OJEDA como titular de las siguientes direcciones de correo electrónico: jamo03@hotmail.com, jamo2003@hotmail.com, jamo08@hotmail.com, jamo808@hotmail.com y jamo@smg.com.co, mediante las cuales comunicaba sus decisiones y recibía información de las ocho (8) empresas investigadas tanto de forma directa como a través de SMG, tal como ya se demostró. Los anteriores correos electrónicos de donde salieron y llegaron correos, tienen en común la expresión JAMO, que obviamente corresponde a J ORGE A RTURO M ORENO O JEDA.

Incluso, hay correos electrónicos escritos por sus empleados o subalternos en donde lo identifican con el alias de JAMO. En conclusión, este Despacho encuentra que JORGE ARTURO MORENO OJEDA definió y dirigió el actuar anticompetitivo llevado a cabo por las empresas investigadas en los siguientes 30 procesos de selección directamente o a través de SMG, conforme con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO NOVENO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), así: - LIC UAC 002-2012 adelantando por la ALCALDÍA DE CARTAGENA, identificado en el numeral 4 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, identificado en el numeral 5 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por la ALCALDÍA TEUSAQUILLO, identificado en el numeral 7 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP 001-2011 adelantando por la ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ, identificado en el numeral 18 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2012 adelantando por COLDEPORTES, identificado en el numeral 62 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LIC 004-2011 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 70 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LIC 001-2012 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 71 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - S.A.M.C. 04-12 adelantando por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 73 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-11 adelantando por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 74 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC 001-2011 adelantando por CORPORINOQUÍA, identificado en el numeral 75 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 adelantado por la FUERZA AÉREA, identificado en el numeral 83 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, identificado en el numeral 84 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - Proceso No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantando por EMCALI, identificado en el numeral 88 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - 800-GA-SPO-0002-2010 adelantado por EMCALI, identificado en el numeral 89 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - Proceso de selección Mínima Cuantía No. 01-12 adelantado por la ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE, identificado en el numeral 92 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC 001-2012 adelantado por la ESCUELA DÉBORA ARANGO, identificado en el numeral 95 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - FGN 001-2011 adelantando por la FISCALÍA, identificado en el numeral 114 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - FGN 003-2011 adelantado por la FISCALÍA, identificado en el numeral 119 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2011 adelantando por el ICBF, identificado en el numeral 141 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - CEIUE002-2012 adelantando por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO, identificado en el numeral 149 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - GC-LP-011-2012 adelantado por el ICA, identificado en el numeral 151 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - IDRD-STP-LP-002-2012 adelantando por el IDRD, identificado en el numeral 167 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP No. 01 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO, identificado en el numeral 218 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LICITACIÓN PÚBLICA SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, identificado en el numeral 220 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SDP-LP-002-2012 adelantando por el DISTRITO CAPITAL-SDP, identificado en el numeral 221 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - CDAE-005-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 233 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-DRA-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 237 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC CDA-003-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 238 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-RDC-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 241 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - S.A.M.C. 001-12 adelantado por MIGRACIÓN COLOMBIA, identificado en el numeral 252 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este sentido, se concluye que JORGE ARTURO MORENO OJEDA facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO NOVENO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 7, 18, 62, 70, 71, 73, 74, 75, 83, 84, 88, 89, 92, 95, 114, 119, 141, 149, 151, 167, 218, 220, 221, 233, 237, 238, 241 y 252.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.2. CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS, para la época de los hechos, ocupó en SMG los cargos de gerente del 1 de abril de 2009 al 14 de diciembre de 2009 y suplente del gerente del 19 de septiembre de 2010 al 4 de mayo de 2011 (916), es decir tuvo la calidad de representante legal desde el año 2009 al 2011.

En adición, fue accionista de SMG desde el 2007 hasta por lo menos el año 2012 (917). La responsabilidad de CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS se comprobó mediante evidencia directa que obra en el expediente, principalmente documentos y mensajes de datos. Las direcciones de correo electrónico que fueron identificados y cuyo titular era CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS son los siguientes: presidencia@smg.com.co, presidencia@guardianes.com.co y carlosm@smg.com.co, mediante los cuales direccionó el actuar del grupo según los lineamientos preestablecidos por JORGE ARTURO MORENO OJEDA, su hermano. Debe resaltarse la participación activa de CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS en la dinámica desde sus inicios.

En particular, tal y como se evidenció en el acápite 12.3. relativo a la ?Creación y evolución del ? Grupo SMG ? del presente Informe Motivado fue autor del Excel denominado ? COMISIONES ?, mediante el cual se determinó el reconocimiento de un porcentaje de comisión de ventas en el sector público desde el año 2006 por el éxito en la coordinación frente a lo que denominaron ? repartir entre las empresas que apoyaron la estrategia ?.

Es decir, está plenamente probado que coordinó la dinámica anticompetitiva desde sus inicios, desde su posición como administrador de SMG, sociedad que sirvió de instrumento para dirigir la práctica anticompetitiva objeto de esta investigación administrativa. Asimismo, su participación se deriva del continuo seguimiento que lleva implícita la circunstancia de que se encontraba copiado en muchísimos correos electrónicos que han sido descritos a lo largo de este Informe Motivado.

Se resalta aquel citado en la Imagen No. 14., donde se le ordena por parte de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, su hermano, estar atento respecto de los procesos de consecución de pólizas con destino a las Entidades estatales con MILLENIUM BROKER LTDA. En particular, de conformidad con el cargo que ejerció CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS para la época de los hechos y los correos electrónicos a los que fue vinculado, resulta claro el conocimiento del actuar anticompetitivo llevado a cabo por las empresas investigadas en los siguientes 7 procesos de selección, conforme con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - LIC UAC 002-2012 adelantando por la ALCALDÍA DE CARTAGENA, identificado en el numeral 4 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, identificado en el numeral 5 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - S.A.M.C. 04-12 adelantando por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 73 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - Proceso No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantando por EMCALI, identificado en el numeral 88 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - IDRD-STP-LP-002-2012 adelantando por el IDRD, identificado en el numeral 167 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-DRA-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 237 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-RDC-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 241 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este sentido, se concluye que CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS autorizó, facilitó y colaboró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 73, 88, 167, 237 y 241.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.3. VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS se desempeñó como consultora para el área comercial de CENTINEL del 2010 al 2011 (918), fue asesora comercial de STARCOOP desde el 21 de diciembre de 2012 (919) y representante legal de STARCOOP desde el 24 de enero de 2012 al 27 de noviembre de 2012 (920).

Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 12.4 del presente Informe Motivado, hizo parte del tercer eslabón de la estructura al interior de la organización autodenominada ?Grupo SMG?, con la capacidad de autorizar, coordinar y direccionar la forma de estructurar la presentación de propuestas. En efecto, tenía a su cargo el ?Equipo Comercial Corporativo Público? del autodenominado ?Grupo SMG?, en calidad de Directora, y se vinculó con los correos electrónicos: gerencia@starcoop.com.co y asesorcomercial@smg.com.co., con los cuales desarrolló su labor al interior de la organización. En razón de esos cargos, en el que la designó JORGE ARTURO MORENO OJEDA, especialmente, el de ?Directora del Equipo Comercial Corporativo Público de SMG ? hizo seguimiento a la dinámica anticompetitiva, entre otros, mediante la tabla denominada ?INFORME COMERCIAL PUBLICO?, elaborada el 3 de enero de 2011 por ella (? Vcardona?).

Es importante mencionar, la existencia de innumerables correos electrónicos firmados como Vickycar7. Lo anterior, es prueba irrefutable de la participación activa y clave de VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS. De lo anterior se concluye que, teniendo en cuenta la imputación establecida en el ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), y de conformidad con los cargos de administrador de STARCOOP que ejerció para la época de los hechos, los correos electrónicos a los que fue vinculada, los medios de seguimiento por ella creados y la labor desempeñada dentro de SMG, empresa que sirvió como vehículo para la práctica anticompetitiva, VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS participó del actuar anticompetitivo llevado a cabo por las empresas investigadas en los siguientes 29 procesos de selección contractual: - LIC UAC 002-2012 adelantando por la ALCALDÍA DE CARTAGENA, identificado en el numeral 4 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, identificado en el numeral 5 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por la ALCALDÍA TEUSAQUILLO, identificado en el numeral 7 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP 001-2011 adelantando por la ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ, identificado en el numeral 18 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2012 adelantando por COLDEPORTES, identificado en el numeral 62 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LIC 004-2011 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 70 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LIC 001-2012 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 71 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - S.A.M.C. 04-12 adelantando por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 73 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-11 adelantando por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 74 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC 001-2011 adelantando por CORPORINOQUÍA, identificado en el numeral 75 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 adelantado por la FUERZA AÉREA, identificado en el numeral 83 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, identificado en el numeral 84 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - Proceso No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantando por EMCALI, identificado en el numeral 88 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - Proceso de selección Mínima Cuantía No. 01-12 adelantado por la ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE, identificado en el numeral 92 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC 001-2012 adelantado por la ESCUELA DÉBORA ARANGO, identificado en el numeral 95 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - FGN 001-2011 adelantando por la FISCALÍA, identificado en el numeral 114 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - FGN 003-2011 adelantado por la FISCALÍA, identificado en el numeral 119 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2011 adelantando por el ICBF, identificado en el numeral 141 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - CEIUE002-2012 adelantando por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO, identificado en el numeral 149 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - GC-LP-011-2012 adelantado por el ICA, identificado en el numeral 151 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - IDRD-STP-LP-002-2012 adelantando por el IDRD, identificado en el numeral 167 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP No. 01 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO, identificado en el numeral 218 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LICITACIÓN PÚBLICA SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, identificado en el numeral 220 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SDP-LP-002-2012 adelantando por el DISTRITO CAPITAL-SDP, identificado en el numeral 221 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - CDAE-005-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 233 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-DRA-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 237 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC CDA-003-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 238 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-RDC-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 241 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - S.A.M.C. 001-12 adelantado por MIGRACIÓN COLOMBIA, identificado en el numeral 252 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

Se destaca que VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS era particularmente consciente del comportamiento ilegal que tenía el autodenominado ?Grupo SMG?, lo que se evidencia en el correo remitido para los diferentes representantes legales de las empresas, reproducido en la Imagen No. 52, en el que les llama la atención de la siguiente forma: ? no es posible que pongan en riesgo las empresas en procesos públicos con un tema de posible confabulación? frente al hecho de haber presentado unas ofertas con errores y nombres cruzados.

Su preocupación no era el haber actuado mal violando la libre competencia, sino que esos errores llevaran a que las autoridades pudiesen abrir alguna investigación al descubrirlos. En este sentido, se concluye que VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 7, 18, 62, 70, 71, 73, 74, 75, 83, 84, 88, 92, 95, 114, 119, 141, 149, 151, 167, 218, 220, 221, 233, 237, 238, 241 y 252.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.4. NICOLÁS SPAGGIARI GALLO De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO, para la época de los hechos, fungió como representante legal de STARCOOP del 16 de noviembre de 2010 al 23 de enero de 2012 (921) y como representante legal de GUARDIANES del 14 de junio de 2012 al 17 de julio de 2013 (922).

Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 12.4 del presente Informe Motivado, hizo parte del tercer eslabón de la estructura al interior de la organización autodenominada ?Grupo SMG?, junto con VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS, con la capacidad de autorizar, coordinar y direccionar la forma de estructurar la presentación de propuestas.

En efecto, tuvo a su cargo, en el período de los procesos investigados, el ?Equipo Comercial Corporativo Público? del ?grupo? SMG, en calidad de Director, y se vinculó con el correo electrónico: nicospa1@hotmail.com, con el cual se comunicó con los demás empleados de la organización para ejecutar los lineamientos establecidos por JORGE ARTURO MORENO OJEDA.

Lo anterior se confirma con el ? Acta de reunión mercadeo ventas y servicio? del 21 de diciembre de 2010, donde se evidencia que por orden de JORGE ARTURO MORENO OJEDA se nombró a NICOLÁS SPAGGIARI GALLO como responsable del ? Departamento comercial público? de las empresas STARCOOP e INSEVIG. De lo anterior se concluye que, teniendo en cuenta la imputación establecida en el ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), y de conformidad con los cargos de administrador de STARCOOP y GUARDIANES que ejerció para la época de los hechos, los correos electrónicos a los que fue vinculado, los medios de seguimiento utilizados y la labor desempeñada dentro de SMG, empresa que sirvió como vehículo para la práctica anticompetitiva, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO participó del ilegal actuar llevado a cabo por las empresas investigadas en los siguientes 29 procesos de selección contractual: - LIC UAC 002-2012 adelantando por la ALCALDÍA DE CARTAGENA, identificado en el numeral 4 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, identificado en el numeral 5 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por la ALCALDÍA TEUSAQUILLO, identificado en el numeral 7 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP 001-2011 adelantando por la ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ, identificado en el numeral 18 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2012 adelantando por COLDEPORTES, identificado en el numeral 62 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LIC 004-2011 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 70 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LIC 001-2012 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 71 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - S.A.M.C. 04-12 adelantando por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 73 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-11 adelantando por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 74 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC 001-2011 adelantando por CORPORINOQUÍA, identificado en el numeral 75 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 adelantado por la FUERZA AÉREA, identificado en el numeral 83 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, identificado en el numeral 84 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - Proceso No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantando por EMCALI, identificado en el numeral 88 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - 800-GA-SPO-0002-2010 adelantado por EMCALI, identificado en el numeral 89 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - Proceso de selección Mínima Cuantía No. 01-12 adelantado por la ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE, identificado en el numeral 92 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC 001-2012 adelantado por la ESCUELA DÉBORA ARANGO, identificado en el numeral 95 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - FGN 001-2011 adelantando por la FISCALÍA, identificado en el numeral 114 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - FGN 003-2011 adelantado por la FISCALÍA, identificado en el numeral 119 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2011 adelantando por el ICBF, identificado en el numeral 141 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - CEIUE002-2012 adelantando por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO, identificado en el numeral 149 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - IDRD-STP-LP-002-2012 adelantando por el IDRD, identificado en el numeral 167 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO, identificado en el numeral 218 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LICITACIÓN PÚBLICA SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, identificado en el numeral 220 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SDP-LP-002-2012 adelantando por el DISTRITO CAPITAL-SDP, identificado en el numeral 221 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - CDAE-005-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 233 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-DRA-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 237 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC CDA-003-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 238 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-RDC-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 241 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - S.A.M.C. 001-12 adelantado por MIGRACIÓN COLOMBIA, identificado en el numeral 252 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este sentido, se concluye que NICOLÁS SPAGGIARI GALLO facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 7, 18, 62, 70, 71, 73, 74, 75, 83, 84, 88, 89, 92, 95, 114, 119, 141, 149, 167, 218, 220, 221, 233, 237, 238, 241 y 252.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.5. MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTIZ De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, este Despacho pudo establecer que MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTIZ se desempeñó como primer suplente del gerente de COBASEC del 15 de abril de 2010 al 7 de abril de 2011 y del 1 de febrero de 2012 al 19 de junio de 2012 (923). Y para el momento de su interrogatorio de parte, del 5 de julio de 2016, era empleada de COBASEC (924).

Paralelamente, ha sido s ocia capitalista de COBASEC desde diciembre de 2005 hasta por lo menos marzo de 2015. Por último, teniendo en cuenta el numeral 12.4 del presente Informe Motivado, se tiene que MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTIZ hacía parte de la estructura jerarquizada del autodenominado ?Grupo SMG?, en el segundo eslabón, en el cargo de Directora Corporativa de Control Interno, también conocido como ?Contraloría SMG?, haciendo uso del correo electrónico contraloria@smg.com.co.

De lo anterior se concluye que, teniendo en cuenta la imputación establecida en el ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO de la Resolución No. 2065 de 2015, y de conformidad con los cargos de administrador que ejerció para la época de los hechos, los correos electrónicos a los que fue vinculada, y la labor desempeñada dentro de la empresa utilizada como vehículo para la práctica anticompetitiva, MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTIZ participó del ilegal actuar llevado a cabo por las empresas investigadas, en los siguientes 22 procesos de selección: - LIC UAC 002-2012 adelantando por la ALCALDÍA DE CARTAGENA, identificado en el numeral 4 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, identificado en el numeral 5 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP 001-2011 adelantando por la ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ, identificado en el numeral 18 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2012 adelantando por COLDEPORTES, identificado en el numeral 62 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LIC 004-2011 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 70 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LIC 001-2012 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 71 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - S.A.M.C. 04-12 adelantando por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 73de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-11 adelantando por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 74 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC 001-2011 adelantando por CORPORINOQUÍA, identificado en el numeral 75 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - Proceso No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantando por EMCALI, identificado en el numeral 88 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - FGN 001-2011 adelantando por la FISCALÍA, identificado en el numeral 114 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2011 adelantando por el ICBF, identificado en el numeral 141 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - CEIUE002-2012 adelantando por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO, identificado en el numeral 149 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - GC-LP-011-2012 adelantado por el ICA, identificado en el numeral 151 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - IDRD-STP-LP-002-2012 adelantando por el IDRD, identificado en el numeral 167 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - Proceso de selección licitación pública No. 01 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO, identificado en el numeral 218 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LICITACIÓN PÚBLICA SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, identificado en el numeral 220 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SDP-LP-002-2012 adelantando por el DISTRITO CAPITAL-SDP, identificado en el numeral 221 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - CDAE-005-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 233 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-DRA-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 237 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SAMC CDA-003-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 238 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-RDC-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 241 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este sentido, se concluye que MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTIZ facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 18, 62, 70, 71, 73, 74, 75, 88, 114, 149, 151, 167, 218, 220, 221, 233, 237, 238 y 241 y 252.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.6. NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO, para la época de los hechos fungió como gerente de SMG del 4 de mayo de 2011 al 25 de abril de 2012 (925). Adicionalmente, de acuerdo con los correos electrónicos que fueron utilizados como prueba en el presente Informe Motivado, se encontró que NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO utilizaba la siguiente dirección de correo electrónico: neftali.saenz@smg.com.co.

En particular, de conformidad con el cargo que ejerció NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO para la época de los hechos y los correos electrónicos a los que fue vinculado, resulta claro el conocimiento del actuar anticompetitivo llevado a cabo por las empresas investigadas en los siguientes 9 procesos de selección, conforme con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - LIC UAC 002-2012 adelantando por la ALCALDÍA DE CARTAGENA, identificado en el numeral 4 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, identificado en el numeral 5 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-001-2012 adelantando por COLDEPORTES, identificado en el numeral 62 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - Proceso No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantado por EMCALI, identificado en el numeral 88 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por IDRD, identificado en el numeral 167 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP No. 01 DE 2012 adelantado por SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, identificado en el numeral 218 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantado por SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, identificado en el numeral 220 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-DRA-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 237 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. - LP-RDC-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 241 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este sentido, se concluye que NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 62, 88, 167, 218, 220, 237 y 241.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.7. ORLANDO BARRIOS GIRALDO De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, ORLANDO BARRIOS GIRALDO fue gerente de COBASEC del 7 de abril de 2011 al 29 de agosto de 2012 (926) y fue coordinador comercial de SMG del 6 de septiembre de 2012 hasta por lo menos el 4 de marzo de 2013 (927). Adicionalmente, de conformidad con los correos electrónicos que fueron utilizados como prueba en el presente Informe Motivado, se encontró que ORLANDO BARRIOS GIRALDO utilizaba la siguiente dirección de correo electrónico: orlando.barrios@cobasec.com mediante la cual realizó las actividades vinculadas con la práctica anticompetitiva objeto de investigación. De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que por su cargo de administrador de COBASEC y de acuerdo con las actividades encomendadas al interior de la ?organización? a los gerentes de las denominadas ?unidades de negocio? participó de la práctica anticompetitiva en los siguientes 17 procesos de selección contractual, lo cual se evidenció de los documentos y mensajes de datos que hacen parte del acervo probatorio de la investigación administrativa, conforme con la imputación del ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - LIC UAC 002-2012 adelantando por la ALCALDÍA DE CARTAGENA, identificado en el numeral 4 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este informe motivado. Se resalta que suscribió personalmente las observaciones elaboradas por dicha empresa en conjunto con CENTINEL, EXPERTOS, GUARDIANES, INSEVIG, SEJARPI y STARCOOP. - LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, identificado en el numeral 5 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. Se resalta que suscribió personalmente las observaciones elaboradas por dicha empresa en conjunto con STARCOOP. - FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por la ALCALDÍA TEUSAQUILLO, identificado en el numeral 7 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-001-2012 adelantando por COLDEPORTES, identificado en el numeral 62 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LIC 001-2012 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 71 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - S.A.M.C. 04-12 adelantando por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 73 identificado en el numeral 73 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SAMC No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 adelantado por la FUERZA AÉREA, identificado en el numeral 83 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, identificado en el numeral 84 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso 800-GA-SPO-0009-2012, adelantando por EMCALI, identificado en el numeral 88 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - GC-LP-011-2012 adelantado por el ICA, identificado en el numeral 151 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - IDRD-STP-LP-002-2012 adelantando por el IDRD, identificado en el numeral 167 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso 01 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO, identificado en el numeral 218 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LICITACIÓN PÚBLICA SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, identificado en el numeral 220 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. Se resalta que suscribió personalmente las observaciones elaboradas por dicha empresa en conjunto con STARCOOP. - Proceso SDP-LP-002-2012 adelantando por el DISTRITO CAPITAL-SDP, identificado en el numeral 221 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - CDAE-005-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 233 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SAMC CDA-003-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 238 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-RDC-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 241 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado.

Se resalta que suscribió personalmente las observaciones elaboradas por dicha empresa. En este sentido, se concluye que ORLANDO BARRIOS GIRALDO facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 7, 62, 71, 73, 83, 84, 88, 151, 167, 218, 220, 221, 233, 238 y 241.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.8. STEPHAN EISSNER ESPINOSA De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, STEPHAN EISSNER ESPINOSA, para la época de los hechos fungió como gerente comercial de GUARDIANES del 12 de abril de 2010 al 30 de abril de 2012 (928) y como representante legal de GUARDIANES del 16 de abril de 2010 al 24 de agosto de 2011 (929). Adicionalmente, de conformidad con los correos que fueron utilizados como prueba en el presente Informe Motivado, se encontró que STEPHAN EISSNER ESPINOSA utilizaba la siguiente dirección de correo electrónico: stephan.eissner@guardianes.com.co De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que por su cargo de administrador de GUARDIANES y de acuerdo con las actividades encomendadas al interior de la ?organización? a los gerentes de las denominadas ?unidades de negocio? participó de la práctica anticompetitiva en los siguientes 12 procesos de selección contractual, lo cual se evidenció de los documentos y mensajes de datos que hacen parte del acervo probatorio de la investigación administrativa, conforme con la imputación del ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - LIC 004-2011 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 70 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este informe motivado. - LP-001-12 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 71 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este informe motivado. - SAMC No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 adelantando por la FUERZA AÉREA, identificado en el numeral 83 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este informe motivado. - S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, identificado en el numeral 84 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Mínima Cuantía No. 01-12 adelantado por la ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE, identificado en el numeral 92 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SAMC 001-2012 adelantado por la ESCUELA DÉBORA ARANGO, identificado en el numeral 95 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente comercial de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - FGN 001-2011 adelantado por la FISCALÍA, identificado en el numeral 114 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente comercial de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - FGN 003-2011 adelantado por la FISCALÍA, identificado en el numeral 119 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente comercial de GUARDIANES y dSesarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-001-2011 adelantado por la ICBF, identificado en el numeral 141 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, identificado en el numeral 220 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente comercial de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-RDC-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 241 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente comercial de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - S.A.M.C. 001-12 adelantado por MIGRACIÓN COLOMBIA, identificado en el numeral 252 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente comercial de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado.

En este sentido, se concluye que STEPHAN EISSNER ESPINOSA facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 70, 71, 83, 84, 92, 95, 114, 119, 141, 220, 241 y 252..

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.9. HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN, fue el primer suplente del Gerente de GUARDIANES del 18 de mayo de 2012 al 7 de febrero de 2013 y del 17 de julio de 2013 hasta por lo menos el 6 de enero de 2016 (930). En adición, fue el Gerente General y Operativo de INSEVIG del 13 de marzo de 2012 al 4 de mayo de 2012 (931).

Por último trabajó en STARCOOP de mayo del 2010 a febrero del 2012 (932). Adicionalmente, de conformidad con los correos electrónicos que fueron utilizados como prueba en el presente Informe Motivado, se encontró que HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN utilizaba las siguientes direcciones: giovanny.lopez@smg.com.co y gerencia@insevig.com. De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que por su cargo de administrador de INSEVIG y de acuerdo con las actividades encomendadas al interior de la ?organización? a los gerentes de las denominadas ?unidades de negocio? participó de la práctica anticompetitiva en los siguientes 5 procesos de selección contractual, lo cual se evidenció de los documentos y mensajes de datos que hacen parte del acervo probatorio de la investigación administrativa, conforme con la imputación del ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - LIC UAC 002-2012 adelantando por la ALCALDÍA DE CARTAGENA, identificado en el numeral 4 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de INSEVIG y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LIC 001-2012, adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 71 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de INSEVIG y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantando por EMCALI, identificado en el numeral 88 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de INSEVIG y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado - IDRD-STP-LP-002-2012, adelantando por el IDRD, identificado en el numeral 167 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de INSEVIG y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SDIS-LP No. 002 DE 2012, adelantando por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, identificado en el numeral 220 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de INSEVIG y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. En este sentido, se concluye que HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 71, 88, 167 y 220.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.10. ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOSA De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOSA, para la época de los hechos fungió como gerente general de INSEVIG del 25 de mayo de 2011 al 13 de marzo de 2012 (933) y director de operaciones de STARCOOP de junio de 2010 a marzo de 2011 (934). De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que por su cargo de administrador de INSEVIG y de acuerdo con las actividades encomendadas al interior de la ?organización? a los gerentes de las denominadas ?unidades de negocio? participó de la práctica anticompetitiva en los siguientes 2 procesos de selección contractual, lo cual se evidenció de los documentos y mensajes de datos que hacen parte del acervo probatorio de la investigación administrativa, conforme con la imputación del ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO de la Resolución No. 2065 de 2015: - FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por la ALCALDÍA TEUSAQUILLO, identificado en el numeral 7 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de INSEVIG y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, identificado en el numeral 220 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de INSEVIG y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado.

En este sentido, se concluye que ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOSA facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 7 y 220.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.11. JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ, fungió como representante legal de GUARDIANES del 24 de agosto de 2011 al 11 de mayo de 2012 (935). Adicionalmente, de conformidad con los correos electrónicos que fueron utilizados como prueba en el presente Informe Motivado, se encontró que JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ utilizaba la siguiente dirección de correo electrónico: jorge.palacio@guardianes.com.co.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que por su cargo de administrador de GUARDIANES y de acuerdo con las actividades encomendadas al interior de la ?organización? a los gerentes de las denominadas ?unidades de negocio? participó de la práctica anticompetitiva en los siguientes 14 procesos de selección contractual, lo cual se evidenció de los documentos y mensajes de datos que hacen parte del acervo probatorio de la investigación administrativa, conforme con la imputación del ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - LIC UAC 002-2012 adelantando por la ALCALDÍA DE CARTAGENA, identificado en el numeral 4 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. Se resalta que fungió como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL G.S.C. - LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, identificado en el numeral 5 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por la ALCALDÍA TEUSAQUILLO, identificado en el numeral 7 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-001-2012 adelantando por COLDEPORTES, identificado en el numeral 62 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-001-12 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 71 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - S.A.M.C. 04-12 adelantando por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 73 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SAMC No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 adelantado por la FUERZA AÉREA, identificado en el numeral 83 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, identificado en el numeral 84 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantando por EMCALI, identificado en el numeral 88 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Mínima Cuantía No. 01-12 adelantado por la ESCUELA NACIONAL DEL DEPORTE, identificado en el numeral 92 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SAMC 001-2012 adelantado por la ESCUELA DÉBORA ARANGO, identificado en el numeral 95 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - CDAE-005-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 233 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-DRA-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 237 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-RDC-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 241 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. En este sentido, se concluye que JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 7, 62, 71, 73, 83, 84, 88, 92, 95, 233, 237 y 241.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.12. POLO ÁVILA NAVARRETE De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, este Despacho pudo demostrar que POLO ÁVILA NAVARRETE, fue socio capitalista de COBASEC desde 1979 al 30 de agosto de 2013 (936); el segundo suplente del representante legal de COBASEC del 15 de abril de 2010 al 3 de febrero de 2011 (937); el representante legal de COBASEC del 3 de febrero de 2011 al 7 de abril de 2011 (938); el primer suplente del representante legal de COBASEC del 7 de abril de 2011 al 1 de febrero de 2012 (939) y miembro suplente de la Junta Directiva de SMG del 16 de junio de 2006 al 18 de octubre de 2013 (940).

Por otro lado, el correo electrónico identificado y cuyo titular era POLO ÁVILA NAVARRETE fue el siguiente: gerencia@cobasec.com. De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que por su cargo de administrador de COBASEC y de acuerdo con las actividades encomendadas al interior de la ?organización? a los gerentes de las denominadas ?unidades de negocio? participó de la práctica anticompetitiva en los siguientes 7 procesos de selección contractual, lo cual se evidenció de los documentos y mensajes de datos que hacen parte del acervo probatorio de la investigación administrativa, conforme con la imputación del ARTÍCULO VIGÉSIMO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - LP 001-2011 adelantando por la ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ, identificado en el numeral 18 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como segundo suplente del representante legal de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LIC 004-2011 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 70 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como segundo suplente del representante legal de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-001-11 adelantando por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 74 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como representante legal de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - FGN 001-2011 adelantando por la FISCALÍA, identificado en el numeral 114 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como representante legal de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - FGN 003-2011 adelantando por la FISCALÍA, identificado en el numeral 119 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como representante legal de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-001-2011 adelantando por el ICBF, identificado en el numeral 141 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como representante legal de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-RDC-001-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 241 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como primer suplente de representante legal de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. En este sentido, se concluye que POLO ÁVILA NAVARRETE facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO VIGÉSIMO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 18, 70, 74, 114, 119, 141 y 241.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.13. SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, esta Delegatura pudo demostrar que SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL fue representante legal de CENTINEL del 10 de septiembre de 2009 al 23 de agosto de 2013 (941), y fue socia capitalista de CENTINEL del 19 de febrero de 2008 al 23 de agosto de 2013 (942).

De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que por su cargo de administrador de CENTINEL y de acuerdo con las actividades encomendadas al interior de la ?organización? a los gerentes de las denominadas ?unidades de negocio? participó de la práctica anticompetitiva en los siguientes 22 procesos de selección contractual, lo cual se evidenció de los documentos y mensajes de datos que hacen parte del acervo probatorio de la investigación administrativa, conforme con la imputación del ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - LIC UAC 002-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE CARTAGENA, identificado en el numeral 4 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, identificado en el numeral 5 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE TEUSAQUILLO, identificado en el numeral 7 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-001-2012 adelantado por COLDEPORTES, identificado en el numeral 62 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso de selección No. LIC 004-2011 adelantado por CORNARE, identificado en el numeral 70 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LIC 001-2012 adelantado por CORNARE, identificado en el numeral 71 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - S.A.M.C. 04-12 adelantado por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 73 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SAMC No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 adelantado por la FUERZA AÉREA, identificado en el numeral 83 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, identificado en el numeral 84 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - PROCESO DE SELECCIÓN No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantado por EMCALI, identificado en el numeral 88 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SAMC 001-2012 adelantado por la ESCUELA DÉBORA ARANGO, identificado en el numeral 95 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - FGN 001-2011 adelantado por la FISCALÍA, identificado en el numeral 114 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Licitación Pública No. LP-001-2011 adelantado por el ICBF, identificado en el numeral 141 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por el IDRD, identificado en el numeral 167 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Licitación Pública No. 01 DE 2012 adelantado por la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO, identificado en el numeral 218 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Licitación Pública SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, identificado en el numeral 220 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso de selección SDP-LP-002-2012 adelantado por el DISTRITO CAPITAL-SDP, identificado en el numeral 221 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - CDAE-005-2012 adelantado por el SENA, identificado en el numeral 233 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-DRA-001-2012 adelantado por el SENA, identificado en el numeral 237 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SAMC CDA-003-2012 adelantado por el SENA, identificado en el numeral 238 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-RDC-001-2012 adelantado por el SENA, identificado en el numeral 241 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - S.A.M.C. 001-12 adelantado por MIGRACIÓN COLOMBIA, identificado en el numeral 252 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de CENTINEL y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado.

En este sentido, se concluye que SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 7, 62, 70, 71, 73, 83, 84, 88, 95, 114, 141, 167, 218, 220, 221, 233, 237, 238, 241 y 252.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.14. NIDIA VIZCAINO MORENO De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, NIDIA VIZCAINO MORENO, para la época de los hechos fungió como gerente general de STARCOOP del 24 de julio de 2009 al 16 de noviembre de 2010 (943). Adicionalmente, de conformidad con los correos que fueron utilizados como prueba en el presente Informe Motivado, se encontró que utilizaba la siguiente dirección de correo electrónico: gerencia@starcoop.com.co.

De acuerdo con lo anterior y de conformidad con el ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), NIDIA VIZCAINO MORENO participó del actuar anticompetitivo desplegado por STARCOOP en el Proceso 800-GA-SPO-0002-2010 adelantado por EMCALI, identificado en el numeral 89 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015, debido a que fue una de las personas a las que se les remitió el correo electrónico ?EMCALI? y dado su cargo autorizó la conducta llevada a cabo.

En este sentido, esta Delegatura encuentra que NIDIA VIZCAINO MORENO, debido al cargo que ejerció en STARCOOP, autorizó y facilitó la conducta llevada a cabo por STARCOOP, por cual, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. En este sentido, se concluye que NIDIA VIZCAINO MORENO facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponde al proceso de selección identificado en la tabla No. 37 con el número 89.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.15. JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO fue Gerente de COBASEC del 15 de abril de 2010 al 3 de febrero de 2011 (944). De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que por su cargo de administrador, participó activamente en el actuar anticompetitivo de COBASEC, en los siguientes 4 procesos de selección contractual, conforme con la imputación establecida en ARTÍCULO TRIGÉSIMO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - Proceso LP 001-2011 adelantando por la ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ, identificado en el numeral 18 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso LIC 004-2011 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 70 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015, al figurar para la época de los hechos como Gerente de COBASEC. En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso FGN 001-2011 adelantando por la FISCALÍA, identificado en el numeral 114 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso LP-001-2011 adelantando por el ICBF, identificado en el numeral 141 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de COBASEC y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado.

En este sentido, se concluye que JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificado en la tabla No. 37 con los números 18, 70, 114 y 141.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.16. JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, para la época de los hechos fungió como representante legal de SEJARPI desde el 8 de febrero de 2010 hasta por lo menos el año 2016 (945). De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que por su cargo de administrador de SEJARPI y de acuerdo con las actividades encomendadas al interior de la ?organización? a los gerentes de las denominadas ?unidades de negocio? participó de la práctica anticompetitiva en los siguientes 3 procesos de selección contractual, lo cual se evidenció de los documentos y mensajes de datos que hacen parte del acervo probatorio de la investigación administrativa, conforme con la imputación del ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - LIC UAC 002-2012 adelantando por la ALCALDÍA DE CARTAGENA, identificado en el numeral 4 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como Gerente de SEJARPI y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - IDRD-STP-LP-002-2012 adelantando por el IDRD, identificado en el numeral 167 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como Gerente de SEJARPI y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP No. 01 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE DESARROLLO ECONÓMICO, identificado en el numeral 218 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015 En este proceso actuó como Gerente de SEJARPI y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado.

En este sentido, se concluye que JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificado en la tabla No. 37 con los números 4, 167 y 218.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.17. CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ, fue g erente de EXPERTOS del 3 de agosto de 2006 al 15 de agosto de 2012 (946). De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que por su cargo de administrador de EXPERTOS y de acuerdo con las actividades encomendadas al interior de la ?organización? a los gerentes de las denominadas ?unidades de negocio? participó de la práctica anticompetitivo en los siguientes 20 procesos de selección contractual, lo cual se evidenció de los documentos y mensajes de datos que hacen parte del acervo probatorio de la investigación administrativa, conforme con la imputación del ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - LIC UAC 002-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE CARTAGENA, identificado en el numeral 4 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-001-2012 adelantado por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, identificado en el numeral 5 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso de selección abreviada No. FDLT-PS-MC-01-2012 adelantado por la ALCALDÍA TEUSAQUILLO, identificado en el numeral 7 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-001-2012 adelantado por COLDEPORTES, identificado en el numeral 62 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso de selección No. LIC 004-2011 adelantado por CORNARE, identificado en el numeral 70 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso de selección LIC 001-2012 adelantado por CORNARE, identificado en el numeral 71 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso de selección SAMC 001-2011 adelantado por CORPORINOQUÍA, identificado en el numeral 75 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SAMC No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 adelantado por la FUERZA AÉREA, identificado en el numeral 83 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 adelantado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, identificado en el numeral 84 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Proceso de selección No. 800-GA-SPO-0002-2010 de EMCALI, identificado en el numeral 89 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SAMC 001-2012 adelantado por la ESCUELA DÉBORA ARANGO, identificado en el numeral 95 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - Licitación Pública No. LP-001-2011 adelantado por el ICBF, identificado en el numeral 141 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - CEIUE002-2012 adelantado por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA DE ENVIGADO, identificado en el numeral 149 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por el IDRD, identificado en el numeral 167 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantada por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, identificado en el numeral 220 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SDP-LP-002-2012 adelantado por DISTRITO CAPITAL-SDP, identificado en el numeral 221 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - CDAE-005-2012 adelantado por el SENA, identificado en el numeral 233 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-DRA-001-2012 adelantando por la DIRECCIÓN REGIONAL DEL ATLÁNTICO DEL SENA, identificado en el numeral 237 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - SAMC CDA-003-2012 adelantado por el SENA, identificado en el numeral 238 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-RDC-001-2012 adelantado por el SENA, identificado en el numeral 241 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de EXPERTOS y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado.

En este sentido, se concluye que CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificado en la tabla No. 37 con los números 4, 5, 7, 62, 70, 71, 75, 83, 84, 89, 95, 141, 149, 167, 220, 221, 233, 237, 238 y 241.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.18. LEONIDAS APONTE CRISTANCHO De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, LEONIDAS APONTE CRISTANCHO, para la época de los hechos fungió como gerente general de INSEVIG del 7 de noviembre de 2007 al 25 de mayo de 2011 y fue socio capitalista de la misma empresa del 13 de noviembre de 1996 al 7 de febrero de 2012 (947).

De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que por su cargo de administrador de INSEVIG y de acuerdo con las actividades encomendadas al interior de la ?organización? a los gerentes de las denominadas ?unidades de negocio? participó de la práctica anticompetitiva en los siguientes 2 procesos de selección contractual, lo cual se evidenció de los documentos y mensajes de datos que hacen parte del acervo probatorio de la investigación administrativa, conforme con la imputación del ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - LP 001-2011 adelantado por la ALCALDÍA DE CHIQUINQUIRÁ, identificado en el numeral 18 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso actuó como gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado. - LP-001-2011 adelantado por el ICBF, identificado en el numeral 141 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015. En este proceso actuó como gerente de GUARDIANES y desarrolló las actividades indicadas en el numeral 13 de este Informe Motivado.

En este sentido, se concluye que LEONIDAS APONTE CRISTANCHO facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificado en la tabla No. 37 con los números 18 y 141.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.19. FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, esta Delegatura pudo demostrar que FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA fue representante legal COBASEC del 16 de junio de 2009 al 15 de abril de 2010 (948). Dicho lo anterior, este Despacho considera que, por su cargo de administrador, participó activamente en el actuar anticompetitivo de COBASEC en el proceso de selección 800-GA-SPO-0002-2010 adelantado por EMCALI, identificado en el numeral 89 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015, de conformidad con la imputación establecida en el ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO de dicho acto administrativo, por cual, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

En este sentido, se concluye que FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponde al proceso de selección identificado en la tabla No. 37 con el número 89.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.20. CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ ejerció los cargos de suplente en la junta directiva de GUARDIANES del 26 de junio de 2008 al 11 de octubre de 2013 (949); representante legal de la sucursal en Cali de GUARDIANES desde el 2002 al 2012 (950); suplente de junta directiva de SMG del 16 de junio de 2006 al 18 de octubre de 2013 (951); accionista de SMG del 2007 hasta por lo menos el 2012 (952) y representante legal de la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES STARCOOP en el proceso de selección No. 800-GA-SPO-0002-2010 adelantado por EMCALI.

De acuerdo con los cargos de administración que ejerció CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ, como representante legal del GUARDIANES y como representante legal de la UNIÓN TEMPORAL GUARDIANES STARCOOP la cual fue adjudicataria del proceso de selección, se puede concluir que tuvo conocimiento y ejecutó la conducta anticompetitiva llevada a cabo por GUARDIANES en un proceso de selección contractual Proceso 800-GA-SPO-0002-2010, adelantado por EMCALI, identificado en el numeral 89 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015, lo anterior conforme con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos).

En este sentido, se concluye que CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ facilitó, colaboró, autorizó, ejecutó y toleró la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponde al proceso de selección identificado en la tabla No. 37 con el número 89.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.21. ALEXIS CAMACHO SUÁREZ De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, ALEXIS CAMACHO SUÁREZ, fue coordinador comercial de GUARDIANES del 10 de febrero de 2011 al 30 de mayo de 2011 (953) y fue coordinador comercial de CENTINEL del 1 de junio de 2011 al 9 de abril de 2013 (954). Adicionalmente, de conformidad con los correos electrónicos que fueron utilizados como prueba en el presente Informe Motivado, se encontró que ALEXIS CAMACHO SUÁREZ utilizaba la siguiente dirección de correo electrónico: licitaciones@centinelseguridad.com.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que por sus cargos, participó activamente del actuar anticompetitivo de GUARDIANES y CENTINEL en los siguientes 3 procesos de selección de acuerdo con el ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - LP-001-12 adelantado por CORNARE, identificado en el numeral 71 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso tenía conocimiento del actuar anticompetitivo coordinado por las empresas que hacían parte de la unidad de control, en especial de la conducta que debía asumir CENTINEL para la presentación de estas propuestas, debido a que fue uno de los destinatarios del correo electrónico denominado ?PROCESO CORNARE?, en el cual se establecía esta directriz. - IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por el IDRD, identificado en el numeral 167 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso tenía conocimiento del actuar anticompetitivo coordinado por las empresas que hacían parte de la unidad de control, en especial de la conducta que debía asumir CENTINEL para la presentación de su propuesta, debido a que fue uno de los destinatarios del correo electrónico denominado ?PROCESO IDRD?, en el cual se establecía esta directriz. - SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantado por SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, identificado en el numeral 220 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso envió el correo electrónico con el asunto ?FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL 09/03/12? de 6 de marzo de 2012 a STARCOOP, EXPERTOS, GUARDIANES y COBASEC, en el cual coordinaba la presentación de las propuestas de las empresas antes mencionadas. En este sentido, se concluye que ALEXIS CAMACHO SUÁREZ facilitó, colaboró y ejecutó la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 71, 167 y 220.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Adicionalmente, este Despacho considera oportuno señalar que ALEXIS CAMACHO SUÁREZ tuvo participación activa en los siguientes procesos de selección contractual: - S.A.M.C. 04-12 adelantando por CORPOCHIVOR, identificado en el numeral 73 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso envió el correo electrónico con el asunto ?CORPOCHIVOR SORTEO TODOS FAVORECIDOS CIERRE 12 / 03 12:00M?, en el cual informaba que CENTINEL, COBASEC, GUARDIANES, EXPERTOS y STARCOOP habían resultado favorecidos en el sorteo llevado a cabo en el proceso de selección, por lo que lo mejor era que todas las empresas participaran con el fin de asegurar el proceso. - LP No. 01 DE 2012 adelantado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO, identificado en el numeral 218 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso envió el correo electrónico ?SEC DISTRITAL DE DESARROLLO ECONOMICO CIERRE 20 8 000 A M PERO SERÁ PRORROGADO SEGÚN AUDIENCIA? a personal vinculada STARCOOP, COBASEC, GUARDIANES, INSEVIG, SEJARPI, EXPERTOS y SMG, con el fin de planificar la forma en la que se presentarían las empresas en el proceso de selección contractual. - SAMC CDA-003-2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 238 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso envió el correo electrónico con asunto ?SENA CHIA CIERRE EL 13 / 03 A LAS 10:00 P.M.? en el cual se evidencia que la participación de COBASEC y STARCOOP en este proceso de selección no era independiente, debido a que informó al personal de estas dos empresas que habían quedado seleccionadas en el sorteo llevado a acabo. Sin embargo, respecto de estos últimos no es posible recomendar sanción, toda vez que no le fueron imputados en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos).

14.2.22. SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ fue auxiliar de licitaciones de EXPERTOS desde el 1 de agosto de 2008 al 31 de julio de 2012 (955). Adicionalmente, de conformidad con los correos que fueron utilizados como prueba en el presente informe motivado, se encontró que SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ utilizaba la siguiente dirección de correo electrónico: rodriguez263@gmail.com.

De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que por su cargo y por los correos que fueron utilizados como prueba en el presente Informe Motivado, participó activamente en el actuar anticompetitivo de los investigados en los siguientes 3 procesos, conforme con la imputación establecida en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos): - LP-001-12 adelantado por CORNARE, identificado en el numeral 71 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso, al enviar el correo denominado ?PROCESOS CORNARE? en el cual establecía la directriz a través de la cual las empresas integrantes de la unidad de control debían actuar en el proceso de selección antes mencionada. - IDRD-STP-LP-002-2012 adelantado por el IDRD, identificado en el numeral 167 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015, al enviar el correo denominado ?PROCESO IDRD?, en el cual establecía la directriz a través de la cual las empresas integrantes de la unidad de control debían actuar en el proceso de selección antes mencionada. - LICITACIÓN PÚBLICA SDIS-LP No. 002 DE 2012 adelantando por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, identificado en el numeral 220 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015.

En este proceso fue destinataria de los correos electrónicos ?FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL 09/03/12? y ?ARMADO SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL CIERRE 11 ABRIL 9:00 A.M.? y llevó a cabo la presentación de observaciones coordinadas de conformidad con la directriz llevada a cabo en los correos antes mencionados.

En este sentido, se concluye que SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ facilitó, colaboró y ejecutó la conducta llevada a cabo por las empresas investigadas, en los procesos de selección contractual antes mencionados, que de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos) corresponden a los procesos de selección identificados en la tabla No. 37 con los números 71, 167 y 220.

Por lo anterior, es responsable, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

14.2.23. MARISOL CADAVID MEJÍA De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, MARISOL CADAVID MEJÍA fue auxiliar y coordinadora de licitaciones de EXPERTOS desde el 7 de septiembre de 2005 hasta por lo menos el 1 de abril de 2013, fecha en que fue entregada la nómina de dicha empresa a esta Superintendencia (956). Adicionalmente, de acuerdo con los correos que fueron utilizados como prueba en el presente Informe Motivado, se encontró que MARISOL CADAVID MEJÍA utilizaba la siguiente dirección de correo electrónico: mcadavid@expertoseguridad.com.co.

No obstante lo anterior, con la evidencia que reposa en el expediente no se logró determinar la participación de MARISOL CADAVID MEJÍA en las prácticas restrictivas de la competencia objeto de la presente investigación administrativa, de manera que se recomendará al Superintendente de Industria y Comercio absolver a la investigada.

14.2.24. LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO fue coordinadora del Área Comercial Pública de GUARDIANES del 3 de enero de 2012 al 21 de agosto de 2012 (957). Adicionalmente, de conformidad con los correos que fueron utilizados como prueba en el presente Informe Motivado, se encontró que LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO utilizaba la siguiente dirección de correo electrónico: luz.jaime@guardianes.com.co.

No obstante lo anterior, con la evidencia que reposa en el expediente no se logró determinar la participación de LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO en las prácticas restrictivas de la competencia objeto de la presente investigación administrativa, de manera que se recomendará al Superintendente de Industria y Comercio absolver a la investigada.

14.2.25. LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, estuvo vinculada al área comercial de licitaciones de COBASEC desde el 2006 al 2014 (958). Adicionalmente, este Despacho encontró que la investigada participó activamente en el proceso No. 800-GA-SPO-0009-2012 adelantando por EMCALI, identificado en el numeral 88 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), debido a que envió el correo electrónico con asunto ?Observaciones EMCALI- COBASEC ?, el cual a su vez fue remitido a GUARDIANES.

A pesar de que hay evidencia de la participación de LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ en la conducta anticompetitiva en el proceso antes mencionado, no es posible recomendar sanción debido a que este proceso no le fue imputado en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos). Ahora, respecto de los procesos objeto de imputación no se logró determinar la participación de LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ en las prácticas restrictivas de la competencia objeto de la presente investigación administrativa de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO de la Resolución No. 2065 de 2015(Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), por lo que se recomendará al Superintendente de Industria y Comercio absolver a la investigada.

14.2.26. BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ fue socia capitalista de COBASEC del 30 de agosto de 2013 al 27 de marzo de 2015 (959) y fue Gerente general de SMG del 3 de julio de 2012 hasta por lo menos el 4 de marzo de 2013, fecha en que fue entregada la nómina de dicha empresa a esta Superintendencia (960).

No obstante lo anterior, con la evidencia que reposa en el expediente no se logró determinar la participación de BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ en las prácticas restrictivas de la competencia objeto de la presente investigación administrativa, de manera que se recomendará al Superintendente de Industria y Comercio absolver a la investigada.

14.2.27. LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA fue C omercial público de GUARDIANES del 1 de junio de 2011 al 15 de mayo de 2012 (961) y Comercial de COBASEC del 28 de julio de 2009 al 27 de octubre de 2009 (962). Adicionalmente, de conformidad con los correos electrónicos que fueron utilizados como prueba en el presente informe motivado, se encontró que utilizaba la siguiente dirección de correo electrónico: comercial2@guardianes.com.co.

Este Despacho encontró que la investigada participó activamente en el proceso de selección contractual LIC 004-2011 adelantando por CORNARE, identificado en el numeral 70 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), debido a que envió el correo electrónico con asunto ?RV: INFORME DE EVALUACIÓN CORNARE?, el cual a su vez fue remitido a personal vinculado a CENTINEL, EXPERTOS y GUARDINES.

A pesar de que hay evidencia de la participación de LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA en la conducta anticompetitiva en el proceso antes mencionado, no es posible recomendar sanción debido a que este proceso no le fue imputado en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos). Ahora, respecto de los procesos objeto de imputación no se logró determinar la participación de LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA en las prácticas restrictivas de la competencia objeto de la presente investigación administrativa de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO de la Resolución No. 2065 de 2015(Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), por lo que se recomendará al Superintendente de Industria y Comercio absolver a la investigada.

14.2.28. CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS, para la época de los hechos, fue Asesora Comercial de STARCOOP del 1 de marzo de 2011 al 27 de mayo de 2011 (963). Adicionalmente, este Despacho encontró que la investigada participó activamente en el proceso CDAE-005- 2012 adelantando por el SENA, identificado en el numeral 233 de la Tabla No. 37 de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), debido a que envió el correo electrónico con asunto ?AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN SENA VILLETA ?, el cual a su vez fue remitido a personas vinculadas a CENTINEL, EXPERTOS, GUARDIANES, COBASEC y STARCOOP. A pesar de que hay evidencia de la participación CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS en la conducta anticompetitiva en el proceso antes mencionado, no es posible recomendar sanción debido a que este proceso no le fue imputado en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO de la Resolución No. 2065 de 2015 (Apertura de Investigación con Pliego de Cargos).

Ahora, respecto de los procesos objeto de imputación no se logró determinar la participación de CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS en las prácticas restrictivas de la competencia objeto de la presente investigación administrativa de conformidad con la imputación llevada a cabo en el ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO de la Resolución No. 2065 de 2015(Apertura de Investigación con Pliego de Cargos), por lo que se recomendará al Superintendente de Industria y Comercio absolver a la investigada.

14.2.29. LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR Las pruebas que obran en el expediente permiten establecer que LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR se desempeñó como representante legal suplente de GUARDIANES del 4 de julio de 2008 al 18 de mayo de 2012; como representante legal de GUARDIANES del 18 de mayo de 2012 al 14 de junio 2012; como segundo suplente del gerente de GUARDIANES del 14 de junio de 2012 a la actualidad (964).

No obstante lo anterior, con la evidencia que reposa en el expediente no se logró determinar la participación de LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR en las prácticas restrictivas de la competencia objeto de la presente investigación administrativa, de manera que se recomendará al Superintendente de Industria y Comercio absolver a la investigada.

14.2.30. MARÍA AURORA MORENO OJEDA De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, MARÍA AURORA MORENO OJEDA, para la época de los hechos, se desempeñó como miembro principal de Junta Directiva de GUARDIANES del 6 de febrero de 2006 al 13 de noviembre de 2013 (965) y miembro principal Junta Directiva de SMG del 18 de octubre de 2013 hasta por lo menos el 13 de enero de 2016 (966).

Además, detentó la calidad de accionista de SMG del 2007 al 2012 (967) y finalmente, desde septiembre de 2008 a la fecha trabaja en la corporación CRECER (968). No obstante lo anterior, con la evidencia que reposa en el expediente no se logró determinar la participación de MARÍA AURORA MORENO OJEDA en las prácticas restrictivas de la competencia objeto de la presente investigación administrativa, de manera que se recomendará al Superintendente de Industria y Comercio absolver a la investigada.

14.2.31. LUIS RUBÉN MORENO OJEDA De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, ejerció el cargo de miembro principal de la junta directiva de GUARDIANES desde el 2 de abril de 2009 al 11 de octubre de 2013 (969) y, además, fue accionista de SMG del 2007 hasta por lo menos el 2012 (970). No obstante lo anterior, con la evidencia que reposa en el expediente no se logró determinar la participación de LUIS RUBÉN MORENO OJEDA en las prácticas restrictivas de la competencia objeto de la presente investigación administrativa, de manera que se recomendará al Superintendente de Industria y Comercio absolver a la investigada.

14.2.32. ANGÉLICA MARÍA MORENO CUELLAR ANGÉLICA MARÍA MORENO CUELLAR, para la época de los hechos, tenía la calidad de socia capitalista (971) de GUARDIANES, además de lo cual ejerció algunos cargos de asistencia (972) en dicha sociedad. No obstante lo anterior, con la evidencia que reposa en el expediente no se logró determinar la participación de ÁNGELICA MARÍA MORENO CUELLAR en las prácticas restrictivas de la competencia objeto de la presente investigación administrativa, de manera que se recomendará al Superintendente de Industria y Comercio absolver a la investigada. 15.

RECOMENDACIÓN Con fundamento en las consideraciones expuestas en el presente Informe Motivado, esta Delegatura recomienda declarar administrativamente responsables por infringir lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y, en consecuencia, sancionar conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 a los siguientes agentes del mercado: No. Razón Social NIT 1 SECURITY MANAGEMENT GROUP S.A. 900091333 - 1 2 GUARDIANES COMPAÑÍA LÍDER DE SEGURIDAD LTDA. 860520097 - 5 3 COOPERATIVA DE VIGILANTES STARCOOP C T A 830101476 - 7 4 COBASEC LIMITADA 891801317 - 1 5 CENTINEL DE SEGURIDAD LIMITADA 820001482 - 6 6 EXPERTOS SEGURIDAD LTDA. 800010866 - 6 7 COMPAÑÍA INTERAMERICANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA INSEVIG LTDA. 830023864 - 7 8 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SEJARPI C.T.A. 804010775 - 9 Fuente: Elaboración SUPERINTENDENCIA de información obrante en el Expediente.

En el mismo sentido, se recomienda declarar administrativamente responsable por incurrir en el supuesto de hecho del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, a las siguientes personas: No. NOMBRE Cédula de ciudadanía 1 JORGE ARTURO MORENO OJEDA 19.307.177 2 CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS 79.262.116 3 VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS 51.698.236 4 NICOLÁS SPAGGIARI GALLO 75.080.294 5 MARTHA MARLENI FARIAS DE ORTÍZ 41.677.468 6 NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO 79.531.624 7 ORLANDO BARRIOS GIRALDO 14.225.718 8 STEPHAN EISSNER ESPINOSA 79.946.856 9 HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN 80.030.055 10 ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOSA 79.856.070 11 JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ 16.695.178 12 POLO AVILA NAVARRETE 6.755.378 13 SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL 40.049.558 14 NIDIA VIZCAINO MORENO 39.774.855 15 JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO 79.716.173 16 JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS 79.574.558 17 CARLOS EDUARDO DIAZ HERNÁNDEZ 79.267.536 18 LEONIDAS APONTE CRISTANCHO 12.715.550 19 FRANCISCO JOSE BUENAHORA OCHOA 13.446.777 20 CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ 51.739.004 21 ALEXIS CAMACHO SUÁREZ 80.102.024 22 SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ 24.018.771 Fuente: Elaboración SUPERINTENDENCIA de información obrante en el Expediente.

Por último y en vista que del acervo probatorio que obra en el expediente no se puede concluir la participación de ANGÉLICA MARÍA MORENO CUELLAR, LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, MARÍA AURORA MORENO OJEDA, LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR, CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS, LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ, MARISOL CADAVID MEJÍA, LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO y BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ en las conductas anticompetitivas endilgadas, se recomienda proceder con el ARCHIVO de la presente investigación en contra de estas personas naturales.

Atentamente, ALEJANDRO GIRALDO LÓPEZ Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia Ad Hoc TABLA DE CONTENIDO

1. INFORMACIÓN GENERAL DEL TRÁMITE

2. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

3. APERTURA FORMAL DE LA INVESTIGACIÓN

4. DEFENSA DE LOS INVESTIGADOS

4.1. STEPHAN EISSNER ESPINOSA y JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO

4.2. FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA

4.3. LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ 4.4. INSEVIG 4.5. SEJARPI, CENTINEL, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO y ALEXIS CAMACHO SUÁREZ 4.6. STARCOOP

4.7. CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS 4.8. GUARDIANES

4.9. LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO y LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA 4.10. COBASEC

4.11. ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOSA 4.12. EXPERTOS, SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ, CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ y MARISOL CADAVID MEJÍA

4.13. LUIS RUBÉN MORENO OJEDA, MARÍA AURORA MORENO OJEDA y CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ

4.14. NEFTALÍ SAÉNZ RIAÑO y NIDIA VIZCAINO MORENO

4.15. MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ

4.16. LEONIDAS APONTE CRISTANCHO

4.17. JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ

4.18. BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ

4.19. VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS

4.20. SECURITY MANAGEMENT GROUP

4.21. POLO ÁVILA NAVARRETE

4.22. JORGE ARTURO MORENO OJEDA

4.23. HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN

4.24. ANGÉLICA MARÍA MORENO CUELLAR

4.25. CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS

4.26. ORLANDO BARRIOS GIRALDO

5. SOLICITUDES DE IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN

5.1. SOLICITUD DE IMPEDIMENTO PRESENTADA POR EL ENTONCES SUPERINTENDENTE PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA, GERMÁN ENRIQUE BACCA MEDINA

5.2. SOLICITUD DE IMPEDIMENTO PRESENTADA POR LA ENTONCES COORDINADORA DEL GRUPO INTERDISCIPLINARIO DE COLUSIONES MARIELENA ROZO COVALEDA

5.3. RECUSACIÓN FORMULADA POR COBASEC CONTRA EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA.

5.4. SOLICITUD DE IMPEDIMENTO PRESENTADA POR EL SUPERINTENDENTE PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA.

6. ETAPA PROBATORIA

7. AUDIENCIA ÚNICA DE ARGUMENTACIÓN VERBAL

7.1. LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

7.2. LEONIDAS APONTE CRISTANCHO 7.3. SEJARPI, CENTINEL, SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL, LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR, NICOLÁS SPAGGIARI GALLO, JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS, ALEXIS CAMACHO SUÁREZ, MARÍA AURORA MORENO OJEDA, CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ y LUIS RUBÉN MORENO OJEDA.

8. CONSIDERACIONES PREVIAS

8.1. NULIDAD DE RANGO CONSTITUCIONAL

8.2. SOLICITUDES DE DECLARACIÓN DE NULIDADES PROCESALES 8.2.1. Nulidad fundamentada en la supuesta indebida motivación del acto de apertura por falta precisión de los cargos 8.2.2. Nulidad fundamentada en la supuesta ausencia de traslado de las pruebas 8.2.3. Nulidad por pretermisión de la audiencia de conciliación 8.2.4. Nulidad por la violación del principio de inmediación de la prueba 8.2.5.

Nulidad por ausencia de facultades de policía judicial 8.2.6. Nulidad por violación del principio de contradicción de la prueba 8.2.7. Nulidad de las pruebas practicadas por no haberse dado aplicación al Código General del Proceso 8.2.8. Nulidad por reiterada negación de pruebas 8.2.9. Nulidad por la recolección de Información electrónica 8.2.10.

Nulidad por indebida notificación de la Resolución de Apertura 8.2.11. Nulidad por no integrar el litisconsorcio 8.2.12. Decaimiento del acto administrativo de apertura de la investigación y pliego de cargos 8.3. TACHAS 8.3.1. Tacha a ORLANDO BARRIOS GIRALDO por sospechoso 8.3.2. Tacha de falsedad de los documentos suscritos por POLO ÁVILA NAVARRETE

9. CUESTIONES PRELIMINARES

9.1. DECLARACIÓN DE ORLANDO BARRIOS GIRALDO RENDIDA COMO COLABORADOR O DELATOR 9.1.1. Valoración de la Declaración rendida por el Colaborador 9.1.2. Retractación del Colaborador

9.2. INFORMACIÓN ELECTRÓNICA QUE SE UTILIZARÁ

10. MERCADOS AFECTADOS

11. CONDUCTAS INVESTIGADAS POR LA DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA

11.1. PROHIBICIÓN GENERAL (artículo 1 de la Ley 155 de 1959)

11.2. ACUERDO COLUSORIO EN PROCESOS DE SELECCIÓN CONTRACTUAL (numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992)

11.3. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES (numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009)

11.4. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA

12. SISTEMA UTILIZADO PARA LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA

12.1. USO DEL ?GRUPO? SMG COMO VEHÍCULO PARA LA PRÁCTICA ANTICOMPETITIVA

12.2. CONTROL DE JORGE ARTURO MORENO OJEDA 12.3. CREACIÓN Y EVOLUCIÓN DEL ?GRUPO? SMG

12.4. ESTRUCTURA AL INTERIOR DE LA ORGANIZACIÓN

12.5. METODOLOGÍA DE COORDINACIÓN

12.6. ESTRATEGIAS PARA PRESENTARSE A PROCESOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA

13. MATERIALIZACIÓN DEL SISTEMA UTILIZADO PARA LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA EN LOS DIFERENTES PROCESOS DE SELECCIÓN CONTRACTUAL ANTE LAS ENTIDADES DEL ESTADO

13.1. LICITACIÓN PÚBLICA SDIS-LP No. 002 DE 2012 13.1.1. Etapas del proceso de selección No. 002 de 2012 13.1.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección No. 002 de 2012

13.2. LICITACIÓN PÚBLICA IDRD-STP-LP-002-2012 189 13.2.1. Etapas del proceso de selección IDRD-STP-LP-002-2012 13.2.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección No. IDRD-STP-LP-002-2012

13.3. LICITACIÓN PÚBLICA No. LP-001-2011 13.3.1. Etapas del proceso de selección Licitación Pública No. LP-001-2011 13.3.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LP-001-2011

13.4. PROCESO DE SELECCIÓN No. 800-GA-SPO-0002-2010 13.4.1. Etapas del proceso de selección No. 800-GA-SPO-0002-2010 13.4.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección No. 800-GA-SPO-0002-2010

13.5. PROCESO DE SELECCIÓN No. 800-GA-SPO-0009-2012 13.5.1. Etapas del proceso de selección No. 800-GA-SPO-0009-2012 13.5.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección GA-SPO-0009-2012

13.6. PROCESO DE SELECCIÓN No. LIC 004-2011 13.6.1. Etapas del proceso de selección LIC 004-2011 13.6.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LIC 004-2011

13.7. PROCESO DE SELECCIÓN LIC 001-2012 13.7.1. Etapas del proceso de selección LIC 001-2012 13.7.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LIC 001-2012

13.8. PROCESO DE SELECCIÓN LP-001-11 13.8.1. Etapas del proceso de selección LP-001-11 13.8.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LP-001-11

13.9. PROCESO DE SELECCIÓN ABREVIADA No. FDLT-PS-MC-01-2012 ALCALDÍA LOCAL DE TEUSAQUILLO 13.9.1. Etapas del proceso de selección Abreviada No. FDLT-PS-MC-01-2012 13.9.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección FDLT-PS-MC-01-2012

13.10. PROCESO DE SELECCIÓN S.A.M.C. 04-12 13.10.1. Etapas del proceso de selección No. S.A.M.C. 04-12 13.10.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección S.A.M.C. 04-12

13.11. PROCESO DE SELECCIÓN SAMC CDA-003-2012 13.11.1. Etapas del proceso de selección SAMC CDA-003-2012 13.11.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección SAMC CDA-003-2012

13.12. PROCESO DE SELECCIÓN CDAE-005-2012 13.12.1. Etapas del proceso de selección No. CDAE-005-2012 13.12.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección No. CDAE-005-2012

13.13. PROCESO DE SELECCIÓN LP-DRA-001-2012 13.13.1. Etapas del proceso de selección No. LP-DRA-001-2012 13.13.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LP-DRA-001-2012

13.14. PROCESO DE SELECCIÓN LP-RDC-001-2012 13.14.1. Etapas del proceso de selección LP-RDC-001-2012 13.14.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LP-RDC-001-2012

13.15. PROCESO DE SELECCIÓN LIC UAC 002-2012 13.15.1. Etapas del proceso de selección LIC UAC 002-2012 13.15.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección LIC UAC 002-2012

13.16. PROCESO DE SELECCIÓN LP-001-2012 13.16.1. Etapas del proceso de selección No. LP-001-2012 13.16.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección LP-001-2012.

13.17. PROCESO DE SELECCIÓN LP 001-2011 13.17.1. Etapas del proceso de selección No. LP 001-2011 13.17.2. Conductas anticompetitivas desplegadas en el proceso de selección LP 001-2011

13.18. PROCESO DE SELECCIÓN LP-001-2012 13.18.1. Etapas del proceso de selección No. LP-001-2012 13.18.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección LP-001-2012

13.19. PROCESO DE SELECCIÓN SAMC 001-2011 13.19.1. Etapas del proceso de selección No. SAMC 001-2011 13.19.2. De la conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección

13.20. PROCESO DE SELECCIÓN SAMC No. 001 DGSM ? DISAN ? FAC ? 2012 13.20.1. Etapas del proceso de selección No. 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012 13.20.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección 001 DGSM- DISAN- FAC- 2012

13.21. PROCESO DE SELECCIÓN S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 13.21.1. Etapas del proceso de selección No. S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012 13.21.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección S.A.M.C No. 005-MDN-CGFM-DGSM-2012

13.22. PROCESO DE SELECCIÓN MÍNIMA CUANTÍA No. 01-12 13.22.1. Etapas del proceso de selección Mínima Cuantía No. 01-12 13.22.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección No. 01-12

13.23. PROCESO DE SELECCIÓN SAMC 001-2012 13.23.1. Etapas del proceso de selección No. SAMC 001-2012 13.23.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección SAMC 001-2012

13.24. PROCESO DE SELECCIÓN FGN 001-2011 13.24.1. Etapas del proceso de selección No. FGN 001-2011 13.24.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección

13.25. PROCESO DE SELECCIÓN FGN 003-2011 13.25.1. Etapas del proceso de selección No. FGN 003-2011 13.25.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección FGN 003-2011

13.26. PROCESO DE SELECCIÓN CEIUE002-2012 13.26.1. Etapas del proceso de selección No. CEIUE002-2012 13.26.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección CEIUE002-2012

13.27. PROCESO DE SELECCIÓN GC-LP-011-2012 13.27.1. Etapas del proceso de selección No. GC-LP-011-2012 13.27.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección GC-LP-011-2012

13.28. PROCESO DE SELECCIÓN LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2012 13.28.1. Etapas del proceso de selección Licitación Pública No. 01 de 2012 13.28.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección LICITACIÓN PÚBLICA No. 01 DE 2012

13.29. PROCESO DE SELECCIÓN SDP-LP-002-2012 13.29.1. Etapas del proceso de selección No. SDP-LP-002-2012 13.29.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección

13.30. PROCESO DE SELECCIÓN S.A.M.C. 001-12 13.30.1. Etapas del proceso de selección No. S.A.M.C. 001-12 13.30.2. Conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección S.A.M.C. 001-12

14. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Y NATURALES INVESTIGADAS

14.1. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

14.1.1. SECURITY MANAGEMENT GROUP (SMG) 14.1.2. GUARDIANES 14.1.3. STARCOOP 14.1.4. COBASEC 14.1.5. CENTINEL 14.1.6. EXPERTOS 14.1.7. INSEVIG 14.1.8. SEJARPI

14.2. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES

14.2.1. JORGE ARTURO MORENO OJEDA

14.2.2. CARLOS RAFAEL MORENO CUBILLOS

14.2.3. VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS

14.2.4. NICOLÁS SPAGGIARI GALLO

14.2.5. MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTIZ

14.2.6. NEFTALÍ SÁENZ RIAÑO

14.2.7. ORLANDO BARRIOS GIRALDO

14.2.8. STEPHAN EISSNER ESPINOSA

14.2.9. HÉCTOR GIOVANNY LÓPEZ ALARCÓN

14.2.10. ANDRÉS EDUARDO ORTÍZ VELOSA

14.2.11. JORGE ARIEL PALACIO SÁNCHEZ

14.2.12. POLO ÁVILA NAVARRETE

14.2.13. SANDRA MILENA ÁLVAREZ ESPINEL

14.2.14. NIDIA VIZCAINO MORENO

14.2.15. JOHAN RENATO QUINTERO ROMERO

14.2.16. JOSÉ BERNARDO OVALLE CORTÉS

14.2.17. CARLOS EDUARDO DÍAZ HERNÁNDEZ

14.2.18. LEONIDAS APONTE CRISTANCHO

14.2.19. FRANCISCO JOSÉ BUENAHORA OCHOA

14.2.20. CLARA INÉS ARCINIEGAS MARTÍNEZ

14.2.21. ALEXIS CAMACHO SUÁREZ

14.2.22. SANDRA MERCEDES RODRÍGUEZ PÉREZ

14.2.23. MARISOL CADAVID MEJÍA

14.2.24. LUZ PATRICIA JAIME GUERRERO

14.2.25. LILI JOHANA SÁNCHEZ MARTÍNEZ

14.2.26. BETTY CECILIA GRACIA SUÁREZ

14.2.27. LUZ AMANDA GARCÍA GRACIA

14.2.28. CLAUDIA ANDREA OCAMPO ARIAS

14.2.29. LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR

14.2.30. MARÍA AURORA MORENO OJEDA

14.2.31. LUIS RUBÉN MORENO OJEDA

14.2.32. ANGÉLICA MARÍA MORENO CUELLAR

15. RECOMENDACIÓN NOTAS AL FINAL: 1. ?Artículo 9. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia: (?) 6. Presentar al Superintendente de Industria y Comercio una vez instruida la investigación, informe motivado respecto de si ha habido una infracción a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal.? 2. ?Artículo 52.

Procedimiento. (Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 19 de 2012) Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá iniciar actuación de oficio o para su solicitud de un tercero y en caso de considerarla admisible y prioritaria, adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación. Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que en los veinte (20) días hábiles siguientes solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer.

Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia considere procedentes. Instruida la investigación el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia citará, por una sola vez, a una audiencia dónde los investigados y terceros reconocidos dentro del trámite presentarán de manera verbal los argumentos que pretendan hacer valer respecto de la investigación. La inasistencia a dicha audiencia no será considerada indicio alguno de responsabilidad.

Una vez se ha desarrollado la audiencia verbal, el Superintendente Delegado presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite. (?)? 3.

Cfr. Comunicación 11-71590-0 presentada el 9 de junio de 2011 (Folio 1 cuaderno público 1). 4. Cfr. Radicado 11-71590-65 de 27 de diciembre de 2012 (Folio 2471 cuaderno público 10). 5. Cfr. Comunicaciones 11-71590-6, 11-71590-7, 11-71590-8 y 11-71590-9 (Folios 7-33 cuaderno público 1). 6. Cfr. Comunicación 11-71590-12 de agosto 8 de 2011 (Folios 36-474 cuadernos públicos 1, 2 y 3). 7.

Cfr. Comunicación 11-168040-0 de agosto 16 de 2011 (Folios 479-653 cuadernos públicos 3 y 4). 8. Folios 1696 al 1708 del Cuaderno Público No.7 y 3651 al 3868 de los Cuadernos Públicos 13 y 14. 9. Cfr. Radicado 11-71590-21 de abril 18 de 2012 (Folio 818-1076 cuaderno público 4). 10. Cfr. Radicado 11-71590-22 de abril 18 de 2012 (Folios 1077-1120 cuaderno público 4). 11.

Cfr. Radicado 11-71590-20 de abril 18 de 2012 (Folios 661-817 cuaderno público 4). 12. Cfr. Radicado 11-71590-23 de abril 18 de 2012 (Folios 1121-1126 cuaderno público 4). 13. Cfr. Radicado 11-71590-72 de febrero 6 de 2013 (Folios 2476-2581 cuaderno público 11). 14. Cfr. Radicado 11-71590-73 de febrero 6 de 2013 (Folios 2582-2694 cuaderno público 11). 15.

Cfr. Radicado 11-71590-74 de febrero 6 de 2013 (Folios 2695-2697 cuaderno público 11). 16. Cfr. Radicado 11-71590-75 de febrero 6 de 2013 (Folios 2698-2709 cuaderno público 11). 17. Cfr. Radicado 11-71590-102 de marzo 14 de 2013 (Folios 2891-22898 cuaderno público 11). 18. Cfr. Radicado 11-71590-103 de marzo 14 de 2013 (Folios 2899-2909 cuaderno público 11). 19.

Cfr. Radicado 11-71590-104 de marzo 14 de 2013 (Folios 2910-3211 cuaderno público 12). 20. Cfr. Radicado 11-71590-105 de marzo 14 de 2013 (Folios 3212-3222 cuaderno público 12). 21. Cfr. Radicado 11-71590-106 de marzo 14 de 2013 (Folios 3223-3228 cuaderno público 12). 22. Cfr. Radicado 11-71590-107 de marzo 14 de 2013 (Folios 3229-3230 cuaderno público 12). 23.

Cfr. Radicado 11-71590-108 de marzo 15 de 2013 (Folios 3231-3233 cuaderno público 12). 24. Cfr. Radicado 11-71590-109 de marzo 15 de 2013 (Folio 3234 cuaderno público 12). 25. Cfr. Radicado 11-71590-87 de marzo 8 de 2013 (Folios 2834-2847 cuaderno público 11). 26. Cfr. Radicado 14-268856-0 de diciembre 5 de 2014 (Folios 8837-8908 del cuaderno público 32). 27.

Folios 11670 al 11764 del cuaderno público 41. 28. ?Artículo 1. Modificado por el art. 1, Decreto 3307 de 1963. ?Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general?. 29. ?Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: (?) 9.

Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.? 30. ?Artículo 4o. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: ( ) 16. <Numeral modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente:> Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. La persistencia en la conducta infractora. 2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado. 3. La reiteración de la conducta prohibida. 4. La conducta procesal del investigado, y 5. El grado de participación de la persona implicada.

PARÁGRAFO. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella?. 31.

Cfr. Comunicación 11-71590-739 de marzo 3 de 2015 (Folios 9880-9892 cuaderno público 35). 32. Cfr. Comunicación 11-71590-833 de mayo 27 de 2015 (Folios 11967-11977 cuaderno público 42). 33. Cfr. Comunicación 11-71590-744 de marzo 5 de 2015 (Folios 9905-9933 cuaderno público 35). 34. Cfr. Comunicación 11-71590-751 de marzo 9 de 2015 (Folios 9957-10007 cuaderno público 35). 35.

Cfr. Comunicación 11-71590-753 de marzo 9 de 2015 (Folios 10010-10011 cuaderno público 35). 36. Cfr. Comunicación 11-71590-755 de marzo 10 de 2015 (Folios 10014-10034 cuaderno público 35). 37. Cfr. Comunicación 11-71590-779 de marzo 17 de 2015 (Folios 11022-11031 cuaderno público 39). 38. Cfr. Comunicación 11-71590-808 de abril 22 de 2015 (Folios 11136-11145 cuaderno público 40). 39.

Cfr. Comunicación 11-71590-756 de marzo 10 de 2015 (Folios 10035-10061 cuaderno público 35). 40. Cfr. Comunicación 11-71590-757 de marzo 10 de 2015 (Folios 10062-10070 cuaderno público 35). 41. Cfr. Comunicación 11-71590-760 de marzo 10 de 2015 (Folios 10078-10210 cuadernos públicos 35 y 36). 42. Cfr. Comunicación 11-71590-761 de marzo 10 de 2015 (Folios 10211-10218 cuaderno público 36). 43.

Cfr. Comunicación 11-71590-762 de marzo 10 de 2015 (Folios 10219-10227 cuaderno público 36). 44. Cfr. Comunicación 11-71590-763 de marzo 10 de 2015 (Folios 10228-10374 cuaderno público 36). 45. Cfr. Comunicación 11-71590-765 de marzo 11 de 2015 (Folios 10379-10435 cuaderno público 37). 46. Cfr. Comunicación 11-71590-766 de marzo 11 de 2015 (Folios 10436-10608 cuaderno público 37). 47.

Cfr. Comunicación 11-71590-767 de marzo 11 de 2016 (Folios 10609-10645 cuaderno público 37). 48. Cfr. Comunicación 11-71590-774 de marzo 12 de 2016 (Folios 10845-10886 cuaderno público 38). 49. Cfr. Comunicación 11-71590-775 de marzo 12 de 2016 (Folios 10887-10923 cuaderno público 39). 50. Cfr. Comunicación 11-71590-768 de marzo 11 de 2016 (Folios 10646-10680 cuaderno público 39). 51.

Cfr. Comunicación 11-71590-769 de marzo 11 de 2016 (Folios 10681-10708 cuaderno público 39). 52. Cfr. Comunicación 11-71590-816 de mayo 4 de 2015 (Folios 10719-10743 cuaderno público 38). 53. Cfr. Comunicación 11-71590-773 de marzo 12 de 2015 (Folios 10744-10844 cuaderno público 38). 54. Cfr. Comunicación 11-71590-778 de marzo 16 de 2015 (Folios 10930-11021 cuaderno público 39). 55.

Cfr. Comunicación 11-71590-807 de abril 21 de 2015 (Folios 11088-11135 cuaderno público 39). 56. Cfr. Comunicación 11-71590-809 de abril 22 de 2015 (Folios 11146-11326 cuaderno público 40). 57. Cfr. Comunicación 11-71590-816 de mayo 4 de 2015 (Folios 11329-11342 cuaderno público 40). 58. Cfr. Comunicación 11-71590-817 de mayo 4 de 2015 (Folios 11343-11418 cuadernos públicos 40-41). 59.

Cfr. Comunicación 11-71590-837 de junio 3 de 2015 (Folios 12012-12063 cuaderno público 42). 60. Cfr. Comunicación 11-71590-840 de junio 4 de 2015 (Folios 12342-12416 cuaderno público 43). 61. Cfr. Comunicación 11-71590-843 de junio 9 de 2015 (Folios 12521-12562 cuaderno público 43). 62. Cfr. Comunicación 11-71590-784 de marzo 19 de 2015 (Folios 11033-11049 cuaderno público 39). 63.

Folios 9011 al 90144 del Cuaderno Público No. 32 del Expediente. 64. Folios 15733 al 15734 del Cuaderno Público No. 56 del Expediente. 65. Folios 18407 al 18411 del Cuaderno Público No. 68 del Expediente. 66. Folios 18412 al 18414 del Cuaderno Público No.68 del Expediente. 67. Folios 15962 al 15723 del Cuaderno Público No.56 del Expediente. 68.

Folios 17918 al 17925 del Cuaderno Público No.65 del Expediente. 69. Folios 18417 al 18421 del Cuaderno Público No.68 del Expediente. 70. Folios 19064 al 19065 del Cuaderno Público No.70 del Expediente. 71. Folios 19085 al 19086 del Cuaderno Público No.70 del Expediente. 72. Folios 19968 al 19969 del Cuaderno Público No.74 del Expediente. 73.

Folios 20590 al 20592 del Cuaderno Público No.77 del Expediente. 74. Folios 21765 al 21766 del Cuaderno Público No.81 del Expediente. 75. Cfr. Comunicaciones 11-71590-3187 de septiembre 14, 11-71590-3190 de septiembre 16, 11-71590-3193 de septiembre 19; 11-71590-3194, 11-71590-3195 de septiembre 20 de 2016 (Folios 21856-21862, 21865-21867, 21913-21925 cuaderno público 81). 76.

Radicados No. 11-71590-3192 de septiembre 19, 11-71590-3197, 11-71590-3198, 11-71590-3199 y 11-71590-3200 de septiembre 21 de 2016 (Folios 21909-21912, 21931-21942 cuaderno público 81). 77. Cfr. Comunicación 11-71590-3196 de septiembre 20 de 2016 (Folios 21926-21930 cuaderno público 81). 78. Folios 22433 al 22435 del Cuaderno Público No.83 del Expediente. 79.

Cfr. Comunicación 11-071590-3212 de octubre 7 de 2016 (Folios 22148?22164 cuaderno público 82). 80. Cfr. Comunicación 11-071590-3208 de 3 octubre de 2016 (Folios 22102-22112 cuaderno público 82). 81. Cfr. Comunicación 11-071590-3214 de octubre 11 de 2016 (Folios 22173-22204 cuaderno público 82). 82. Cfr. Comunicación 11-071590-3214 de octubre 11 de 2016 (Folios 22173-22204 cuaderno público 82). 83.

Cfr. Comunicación 11-071590-3212 de octubre 7 de 2016 (Folios 22148?22164 cuaderno público 82). 84. Cfr. Comunicación 11-071590-3214 de octubre 11 de 2016 páginas 2 y 3 (Folios 22173-22204 cuaderno público 82). 85. Artículo 29: ?El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.? 86. Sentencia T-125 de 2010. 87. ?Esta Corporación ha señalado que el defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió una decisión carece absolutamente de competencia para resolver el asunto. En la sentencia T-310 de 2009 la Corte precisó que se trata de un defecto calificado, pues no basta con que se discuta la competencia del funcionario judicial, es necesario estar ?(?) en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis.? El defecto procedimental absoluto, de otro lado, ocurre cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido.

En la sentencia T-310 de 2009, la Corte precisó que también se trata de un defecto de naturaleza cualificada, pues demanda que el trámite judicial ?(?) se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial.? Además, la desviación del procedimiento debe ser de tal magnitud que afecte los derechos fundamentales de las partes, en especial el derecho al debido proceso.

El defecto fáctico tiene lugar cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, o constituye un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en debida forma determinante para la resolución del caso; (ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) valora un elemento probatorio al margen de los cauces racionales.

Corresponde al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso. (?) Por último, el defecto sustantivo se presenta, entre otras hipótesis, (i) cuando la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; (ii) cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales;

(iii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, es contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada);

(iv) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (v) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada; o (v) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó.? (Subrayado fuera del texto original). 88.

Entre otras sentencias de la Corte Constitucional se pueden consultar las siguientes: SU ? 159F de 2002 y T ? 233 de 2007. 89. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de junio de 1998, exp. 4899. 90. Cfr. Comunicación 11-071590-770 de marzo 12 de 2015 (Folios 10709-10718 cuaderno público 38). 91. Cfr. Comunicación 11-071590-3212 de octubre 7 de 2016 (Folios 22148?22164 cuaderno público 82). 92.

Cfr. Comunicación 11-071590-3202 de septiembre 22 de 2016 (Folios 21980-21985 cuaderno público 81). 93. Cfr. Comunicación 11-071590-3203 de septiembre 22 de 2016 (Folios 21986 - 21991 cuaderno público 81). 94. Cfr. Comunicación 11-071590-3204 de septiembre 22 de 2016 (Folios 21992 -21995 cuaderno público 81). 95. Cfr. Comunicación 11-071590-3208 de octubre 3 de 2016 (Folios 22102?22112 cuaderno público 82). 96.

Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 2010. 97. Afirma el apoderado del investigado LEONIDAS APONTE en comunicación presentada el día 12 de marzo de 2015 página 3 que ?En la resolución que contiene el cargo, en particular en el artículo vigésimo quinto la Superintendencia incurre en un error grave, pues se hace relación a una norma que contiene es la sanción que se le puede aplicar a quien resulte sancionado por hechos o conductas contrarias a la normas relativas a la protección de la competencia y no se le hace formulación de las conductas que se le reprochan y no se fundamenta el cargo en la norma correcta que es la que contempla el supuesto normativo que contiene la infracción al régimen de protección de la competencia.? (Folios 10709-10718 Cuaderno público No. 38 del expediente). 98.

Cfr. Comunicación 11-071590 - - 03203-0007, presentada el día 22 de septiembre de 2016 (Folios 21986 - 21991 Cuaderno público No. 81 del expediente). 99. En concreto, SMG manifiesta que hay nulidad del acto administrativo por falta motivación con fundamento en lo siguiente: ?4. Con base en las consideraciones legales y expuestas y por sustracción de materia, al no participar mi representada en los procesos de selección endilgados, por cuanto su objeto social y su no habilitación por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se lo impiden, mal podría realizar dentro de dichos procesos las estrategias antes citadas y enumeradas en el acto de formulación de cargos, constituyendo estas razones aducidas por la administración en una falsa motivación del acto, lo que conlleva su nulidad?.

Cfr. Folio 21990 Cuaderno público No. 81 del expediente). 100. Cfr. Comunicación 11-071590-1200, de diciembre 30 de 2015 (Folios 13696-13697 cuaderno público 47). 101. Cfr. Comunicación 11-071590-00829, de mayo 19 de 2015 (Folios 11959 cuaderno público 42). 102. Cfr. Comunicación 11-071590-826 de mayo 12 de 2016 (Folios 11953-11954 cuaderno público 42). 103.

Cfr. Comunicación 11-071590-827 de mayo 12 de 2016 (Folios 11955-11956 cuaderno público 42). 104. Cfr. Comunicación 11-071590-828 de mayo 12 de 2016 (Folios 11957-11958 cuaderno público 42). 105. Cfr. Comunicación 11-071590-3214 de octubre 11 de 2016 (Folios 22173-22204 cuaderno público 82). 106. Corte Constitucional. Sentencia C ? 648 de 2001. 107.

Corte Constitucional. Sentencia C ? 341F de 2014. 108. Cfr. Comunicación 11-071590-878 de agosto 10 de 2015 vinculada con la radicación 15-65115 (Folios 13077-13049 cuaderno público 45). 109. Cfr. Sentencia del día 28 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. acción de desacato de fallo de Tutela No. 2015-1161 de GUARDIANES contra la Superintendencia de Industria y Comercio. 110.

Cfr. Comunicación 15-86007-0 de abril 17 de 2015 (Folios 13191-13192 cuaderno público 45). 111. Cfr. Comunicación 11-071590-832de mayo 26 de 2016 (Folios 11964-11966 cuaderno público 42). 112. Cfr. Comunicación 11-071590-3214 de octubre 11 de 2016 (Folios 22173-22204 cuaderno público 82). 113. Cfr. Comunicación 11-071590-3214 de octubre 11 de 2016 (Folios 22173-22204 cuaderno público 82). 114.

Cfr. Comunicación 11-071590-3202 de septiembre 22 de 2016 (Folios 21980-21985 cuaderno público 81). 115. Cfr. Comunicación 11-071590-3203 de septiembre 22 de 2016 (Folios 21986-21991 cuaderno público 81). 116. Cfr. Comunicación 11-071590-3204 de septiembre 22 de 2016 (Folios 21992-21995 cuaderno público 81). 117. Cfr. Comunicación 11-071590-1431, que contiene recurso de reposición contra la resolución 97651 de 2015 presentado el día 20 de enero de 2016 donde el numeral 1.1 ?No citación a la audiencia de conciliación? hace referencia a este tema (Folios 14993-15013 cuaderno público 53). 118.

Cfr. Comunicación 11-071590-3212de octubre 7 de 2016 (Folios 22148-22164 cuaderno público 82). 119. Cfr. Comunicación 11-071590-3208 de octubre 3 de 2016 (Folios 22102-22112 cuaderno público 82). 120. Cfr. Intervención de Carlos Felipe Ortegón Pulido como apoderado de Nidia Vizcaíno Moreno en la diligencia de interrogatorio llevada a cabo el día 26 de febrero de 2016 (Folios 15807-15815 cuaderno público 57). 121.

Cfr. Comunicación 11-071590-3202 de septiembre 22 de 2016 (Folios 21980-21985 cuaderno público 81). 122. Cfr. Comunicación 11-071590-3203 de septiembre 22 de 2016 (Folios 21986-21991 cuaderno público 81). 123. Cfr. Comunicación 11-071590-3204 de septiembre 22 de 2016 (Folios 21992-21995 cuaderno público 81). 124. Cfr. Comunicación 11-071590-3208 de octubre 3 de 2016 (Folios 22102-22112 cuaderno público 82). 125.

Cfr. Comunicación 11-071590-3212 de octubre 7 de 2016 (Folios 22148-22164 cuaderno público 82). 126. Cfr. Comunicación 11-071590-3202 de septiembre 22 de 2016 (Folios 21980-21985 cuaderno público 81). 127. Numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011. 128. Numeral 5 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011. 129. ?ARTÍCULO 9o. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia: (?) 4.

Tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia.? 130. Resolución No.11753 del 17 de marzo de 2015. 131. Cfr. Comunicación 11-071590-3212 de octubre 7 de 2016 (Folios 22148-22164 cuaderno público 82). 132.

Cfr. Comunicación 11-071590-3202 de septiembre 22 de 2016 (Folios 21980-21985 cuaderno público 81). 133. Cfr. Comunicación 11-071590-3202 de septiembre 22 de 2016 (Folios 21980-21985 cuaderno público 81). 134. Consejo de Estado; Sentencia del 23 de enero de 2003, Expediente No. 7909, actor Cooperativa Lechera Colanta Ltda. 135. Sentencia C-010-03.

Corte Constitucional, expediente D-4092 del 23 de enero de 2003. MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 136. Cfr. Comunicación 11-071590-2539 de julio 5 de 2016 (Folios 19606-19608 cuaderno público 72). 137. Cfr. Comunicación 11-071590-3212 de octubre 7 de 2016 (Folios 22148-22164 cuaderno público 82). 138. Cfr. Comunicación 11-071590-3208 de octubre 3 de 2016 (Folios 22102-22112 cuaderno público 82). 139.

Cfr. Comunicación 11-071590-3212 de octubre 7 de 2016 (Folios 22148-22164 cuaderno público 82). 140. Cfr. Comunicación 11-071590-3208 de octubre 3 de 2016 (Folios 22102-22112 cuaderno público 82). 141. Cfr. Comunicación 11-071590-3208 de octubre 3 de 2016 (Folios 22102-22112 cuaderno público 82). 142. Cfr. Comunicación 11-071590-3214 de octubre 11 de 2016 (Folios 22173-22204 cuaderno público 82). 143.

En la página 7 de la comunicación del 11 de octubre de 2016, obrante a folios 22173 - 22204 cuaderno público No. 82 del expediente, manifiesta que ?el operador administrativo cerceno de un tajo tal posibilidad, y resolvió que contra tal decisión NO PROCEDÍAN RECURSOS, pese a que como ya se dijo, contra tal determinación si existe medio de impugnación ordinario?. 144.

Cfr. Comunicación 11-071590-3212 de octubre 7 de 2016 (Folios 22143-22164 cuaderno público 82). 145. Cfr. Resolución 97651 de 2015 hoja No. 60. 146. Originalidad en el artículo 8 de la Ley 527 de 1999 está referida a que ?la información sea presentada y conservada en su forma original?, lo cual se satisface si: ?a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;? o ?b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.? 147.

Integridad en el artículo 8 de la Ley 527 de 1999 está referida a si la información ?(?) ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.? 148.

Artículo 15F de la Constitución Política. 149. FRANCISCO JAVIER FARFÁN MOLINA, Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, Comunicación dirigida a la Corte Suprema de Justicia del estudio sobre posibilidad de interponer recurso de insistencia contra la providencia que inadmitió la demanda de casación instaurada por el defensor de JOSÉ EZEQUIEL PACHECO CIFUENTES, condenado por el delito de homicidio No.28282.

Página 16. 150. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Proceso No 25920, Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ, Aprobado Acta No. 25. veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) 151. Cfr. Comunicación 11-071590-3214 de octubre 11 de 2016 (Folios 22173-22204 cuaderno público 82). 152. Procedimiento de notificación a JORGE ARTURO MORENO OJEDA es visible en los folios 11547-11551 del cuaderno público 41. 153.

Cfr. Comunicación 11-071590 - - 03213-0006, presentada el día 11 de octubre de 2016 (Folios 22165 - 22172 Cuaderno público No. 82 del expediente). 154. Cfr. Comunicación 11-071590-01351, presentada el día 06 de enero de 2016 (Folios 13936-13938 Cuaderno público No. 48 del expediente). 155. Cfr. Comunicación 11-071590-760 de marzo 10 de 2015 (Folios 10078-10112 del cuaderno público 35). 156.

Cfr. Comunicación 11-071590-840 de junio 4 de 2015 (Folios 12342-12358 cuaderno público 43). 157. Cfr. Comunicación 11-071590-778 de marzo 16 de 2015 (Folios 10930-10958 del cuaderno público 39). 158. Cfr. Comunicación 11-071590-817 de mayo 4 de 2015 (Folios 11398-11428 del cuaderno público 41). NOTAS AL FINAL: 159. Comunicación 11-071590-953 de octubre 22 de 2015 (Folios 13210-13218 cuaderno reservado PBC No.3). 160.

Comunicación 11-071590-953, página 8 (Folio 13217 cuaderno reservado PBC No.3). 161. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de junio 26 de 2013. M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 162. Cfr. Acta de diligencia de inspección No. 11-071590-21 (Folios 818-1076 cuaderno público 4). 163. Cfr. Acta de diligencia de inspección No. 11-071590-22 (Folios 1077-1120 cuaderno público 4). 164.

Cfr. Acta de diligencia de inspección No. 11-071590-72 (Folios 2476-2581 cuaderno público 11). 165. Cfr. Acta de diligencia de inspección No. 11-071590-73 (Folios 2582-2694 cuaderno público 11). 166. Cfr. Acta de diligencia de inspección No. 11-071590-75 (Folios 2698-2709 cuaderno público 11). 167. Cfr. Acta de extracción de archivos y huella hash radicada con el No. 14-262480 que obra a folio 8844-8908 del cuaderno reservado PBC 1 del Programa de Beneficios por Colaboración, trasladada del expediente 14-262480 al 11-71590 mediante memorando del día 5 de diciembre de 2015 que obra a folio 8837 del cuaderno público 32. 168.

Cfr. Acta de diligencia de inspección a PC PORTATIL de ORLANDO BARRIOS GIRALDO el 8 de agosto de 2012 dentro del proceso tramitado en el expediente con radicado No. 12-81042 incorporado al expediente 11-071590 mediante copia autentica allegada por memorando del día 8 de marzo de 2013 (Folios 2834 ? 2836 del Cuaderno público No.11 del expediente). 169. ?Drive (Image Verify Results.

MD% Hash (?) verify result: mismatch. SHA1 Hash (?) Verify result: Mismatch? (folio 2836 del Cuaderno No. 11 del expediente). 170. ?Artículo 6. Cooperativas armadas y sin armas con medio humano. La tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas empresas, teniendo en cuenta su régimen especial de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensación que les permite un manejo diferente de las empresas mercantiles Parágrafo 1.

Para todos los efectos, en todo momento y lugar las Cooperativas de Trabajo Asociado deberán dar estricto cumplimiento a lo establecido en la legislación cooperativa vigente. Parágrafo 2. Las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, en todo caso, no podrán ser inferior de las fijadas anteriormente en menos de un 10%?. 171. ?Artículo 12º. - Socios.

Los socios de las empresas de vigilancia y de seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana. Parágrafo. - Las empresas constituidas ante de la vigencia de este Decreto con socio capital o extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros?. 172. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Cp: ALIER HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. Sentencia 19 de Julio de 2001. 173. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014. ?Por la cual se impone unas sanciones y se adoptan otras decisiones?. 174. Resolución No. 46111 de 2011. 175. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 8307 del 28 de marzo de 2003. 176.

Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 32184 del 19 de mayo de 2014. 177. Ibíd. 178. Cfr. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 5545 del 6 de febrero de 2014. p. 16. 179. Cfr. Superintendencia de Industria y comercio. Delegatura para la Protección de la Competencia. Informe Motivado proferido en la investigación tramitada en el expediente 11-137432. 180.

Cfr. SIC. Resolución No. 5545 del 6 de febrero de 2014. p. 17. 181. Ibíd. p. 19. 182. El fin general del concepto de control en el derecho de sociedades es otorgar transparencia a las relaciones comerciales por medio de la identificación e individualización de la sociedad con la que se está haciendo negocios, con el objetivo de evitar que las sociedades se utilicen como un vehículo para el fraude.

En contraste, el concepto de control en el derecho de la competencia busca establecer aquellas situaciones en las que una empresa puede influenciar el desempeño competitivo de otra, y así restringir de manera indebida la competencia afectando los consumidores y la eficiencia económica. Cfr. SIC. Resolución No. 5545 del 6 de febrero de 2014. p. 19. 183.

Superintendencia de Sociedades. Boletín Jurídico No. 10 http://www.supersociedades.gov.co/ss/drvisapi.dll?Mlval=sec&dir=43&ld=780&m=td&a=td&d=depend 184. Cfr. SIC. Resolución No. 5469 del 16 de septiembre de 2013. p. 98. 185. Cfr. SIC. Resolución No. 5545 del 6 de febrero de 2014. p. 18. 186. Cfr. SIC. Resolución No. 38982 del 24 de junio de 2014. p. 26. 187.

Coincidente con un archivo.pdf recolectado durante la práctica de la visita administrativa a MILLENIUM BROKER, con credencial de visita de radicado 11-71590-66, Folio 2472 del cuaderno público 11 del Expediente. Ruta: RECUPERACION_CD_C11_F2693.ad1/D:\:05 feb 2013 [CDFS]/Session 1/Track 01/05 feb 2013 [UDF]/Visita SIC/Dagoberto Ospina/Informacion_visita/Presentacion General SMG.pdf 188.

Archivo, formato ppt ?001 PRESENTACIÓN GENERAL SMG? [IMG_PARC-EML2-ORLANDO_BARRIOS.ad1/E:\:OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/SMG SECURITY MANAGEMENT GROUP/001 PRESENTACION GENERAL SMG.ppt]. 189. La Presidencia en SMG es un cargo de la estructura interna pero no un cargo estatutario. En el Certificado de Existencia y Representación de SMG y en los históricos de representación legal, el cargo que ostenta la representación legal es el de gerente general, ocupado formalmente por JORGE ARTURO MORENO OJEDA en varias oportunidades. 190.

Archivo, formato ppt ?001 PRESENTACIÓN GENERAL SMG? [IMG_PARC-EML2-ORLANDO_BARRIOS.ad1/E:\:OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/SMG SECURITY MANAGEMENT GROUP/001 PRESENTACION GENERAL SMG.ppt]. 191. VICTORIA EUGENIA CARDONA LENIS en sus descargos afirmó que se puede ?determinar que en caso objeto de estudio, la totalidad de las empresas investigadas relacionadas con el servicio de seguridad y vigilancia hacen parte de la misma unidad económica o de control, situación que se presenta desde hace varios años en cada una de ellas.

(?) Es importante resaltar, que no es técnicamente correcto asimilar el concepto de grupo empresarial en el ámbito del derecho societario con el término de unidad económica o de control desde la perspectiva del derecho de la competencia, (?)? Cfr. Comunicación 11-71590-809 de abril 22 de 2015 (Folios 11146-11326 cuaderno público 40). 192.

Cfr. Comunicación 11-71590-751 de marzo 9 de 2015 (Folios 9957-10007 cuaderno público 35). 193. Cfr. Comunicación 11-71590-744 de marzo 5 de 2015 (Folios 9905-9933 cuaderno público 35). 194. Recolectado durante la práctica de la visita administrativa a MILLENIUM BROKER, con credencial de visita de radicado 11-71590- 66-0, Folio 2472 del Cuaderno Público 11 del Expediente.

Ruta: RECUPERACION_CD_C11_F2693.ad1/D:\:05 feb 2013 [CDFS]/Session 1/Track 01/05 feb 2013 [UDF]/Visita SIC/Dagoberto Ospina/Informacion_visita/SMG/Presentacion General SMG.pdf 195. El fin general del concepto de control en el derecho de sociedades es otorgar transparencia a las relaciones comerciales por medio de la identificación e individualización de la sociedad con la que se está haciendo negocios, con el objetivo de evitar que las sociedades se utilicen como un vehículo para el fraude.

En contraste, el concepto de control en el derecho de la competencia busca establecer aquellas situaciones en las que una empresa puede influenciar el desempeño competitivo de otra, y así restringir de manera indebida la competencia afectando los consumidores y la eficiencia económica. Cfr. SIC. Resolución No. 5545 del 6 de febrero de 2014. p. 19. 197.

La sociedad anónima SMG en el año 2007, según consta en Acta de Asamblea General de Accionistas de ese año, tenía como accionistas a: (i) María Aurora Moreno Ojeda (10 acciones), (ii) Carlos Rafael Moreno Cubillos (10 acciones), (iii) Luis Rubén Moreno Ojeda (10 acciones), (iv) Luisa Fernanda Moreno Urdaneta (110 acciones), (v) Clara Inés Arciniegas Martínez (10 acciones) que representaban el 75% de las acciones en que se dividía el capital social.

Acta obra en el archivo ?ACTAS DE SOCIOS ORDINARIAS-2? en CD desglosado del folio 2810 del Cuaderno público No. 12 a la Carpeta Reservada SMG No 1. 198. Hoja de vida de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, aportada en requerimiento de visita administrativa realizada a SMG mediante radicado No 11-71590-116 de marzo 19 de 2013 en respuesta a requerimiento de información que obra en el archivo ?HOJAS DE VIDA SMG? en CD desglosado del folio 3370 del Cuaderno Público No. 12 a la Carpeta Reservada SMG No 1. 199.

Archivo, formato xls ?EXTENSIONES COBASEC?. Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/EXTENSIONES ACTUALIZADAS.msg/EXTENSIONES COBASEC.xls] 200. Archivo, formato Word ?Acta 29 de septiembre de 2010? anexo del correo ?Acta del Comité de presidencia?. [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Acta del Comite de presidencia.msg]. 201.

Archivo, formato docx. ?Acta reunión Mercadeo? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/Nathalie Guerrero/NATALY GUERRERO/Downloads/Acta reunion Mercadeo (1).docx]. 202. Léase: Jorge Arturo Moreno Ojeda. 203. Archivo, formato xlsx. ?TALLER DE PLANEACIÓN ESTRATEGICA? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/Nathalie Guerrero/NATALY GUERRERO/Documents/2011/Empresas Grupo/SMG/Taller de Planeacion/TALLER DE PLANEACION ESTRATEGICA 2011.xlsx]. 204.

Ibídem. 205. Archivo, Formato doc. ?acta de entrega dr johan? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/ACTA DE ENTREGA.msg/acta de entrega dr johan.doc] 206 Según Certificado de Existencia y Representación Legal especial de SMG que obra a folio 3559 del Cuaderno público No. 12 JORGE ARGURO MORENO OJEDA ocupó el cargo de gerente general del 14 de diciembre de 2009 al 3 de mayo de 2011 y del 24 de abril de 2012 al 3 de abril de 2013. 207.

Archivo, formato msg. ?Acta Reunión ARP 25/06/2009? enviado 26/06/2009 con archivo adjunto de Microsoft Word [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/Acta Reunion ARP 25 06 2009.msg]. 208. Ibídem. 209. Archivo, formato msg. ?RE: LIBERACIÓN CUPO CIAS GRUPO? enviado 23/02/2010 [IMG_PARC-EML2-ORLANDO_BARRIOS.ad1/E:\:OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/RE LIBERACION CUPO CIAS GRUPO.msg]. 210.

Correo electrónico de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, formato msg. ?Re:FW: POLIZA PROCESO IDRD? enviado 26/03/2010 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/Re FW POLIZA PROCESO IDRD.msg]. 211. Correo electrónico de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, formato msg. ?Re:FW: POLIZA PROCESO IDRD? enviado 26/03/2010 [IMG_PARC-EML-ORLANDO_BARRIOS.ad1/E:\:OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/FW LICITACIONES VIGILANCIA 2010 OK xls.msg]. 212.

Archivo, formato msg. ?REUNION FUNDACIÓN CRECER? enviado 19/05/2011 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/REUNION FUNDACIÓN CRECER.msg]. 213. Archivo, formato msg. ?Balances? enviado 07/03/2012 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Balances.msg]. 214.

Archivo, formato msg. ?Re: Reunión de Operaciones? enviado 13/03/2012 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Re Reunión de Operaciones.msg]. 215. Archivo, formato msg. ?Cobro jurídico cartera? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Cobro jurídico cartera.msg]. 216.

Archivo, formato msg ?Instrucciones para giros de cheques y procesos electrónicos? del 02/06/2009 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/Instrucciones para giros de cheques y procesos electronicos.msg]. 217. Ante la pregunta acerca de qué tipo de actividad de asesoría prestó a COBASEC, JORGE ARTURO MORENO OJEDA respondió: ?No recuerdo, no recuerdo, es posible que hayan, es posible que hayan pedido alguna recomendación, pero por lo menos recientemente no, si pasó eso, por ahí pasaría unos 5 o 6 años, pero recientemente no. las empresas normalmente empiezan a ser un poco celosas con su información y empiezan cada una a manejar su, su nivel de información y su nivel de, de privacidad.? Minuto: 01:08:48 a 01:09:44.

Interrogatorio de parte practicado el 2 de agosto de 2016, obrante a folio 20561 del Cuaderno Reservado Pruebas 3. 218. Archivo, formato msg. ?Re: SOLICITUD DE INFORMACIÓN JAMO? del 19/10/2009 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/Re SOLICITUD INFORMACION JAMO (517).msg]. 219. Archivo, formato xls. ?OBLIGS FINANCIERAS JUNIO 30 2012? del 30/06/2012 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ACTA DE ENTREGA/OBLIGS FINANCIERAS JUNIO 30 2012.xls]. 220.

Archivo, formato msg. ?Fwd: Pago de Impuesto Predial? con archivo de pdf adjunto del 30/06/2012. Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/Fwd Pago de Impuesto Predial.msg]. 221. Archivo, formato msg. ?Fwd Confirmacion Aportes EXPERTOS? Ruta: [CUADERNOS RESERVADOS/EXPERTOS SEGURIDAD LTDA/11 Cuaderno N 4 - Folio 1076/CORREOS MUESTRA GERENCIA ADMINISTRATIVA/GUARDIANES/Fwd Confirmacion Aportes EXPERTOS.msg] 222.

Ibídem. 223. Archivo, formato msg. ?Presentación del Director Corporativo de Desarrollo Humano? enviado 05/02/2010 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/RE Presentacion del Director Corporativo de Desarrollo Humano gestion del Conocimiento y aprendizaje organizacional.msg]. 224. Archivo, formato msg. ?Re: Despedida Gerencia General Starcoop? enviado 05/02/2010 donde se incorpora el mensaje original al que se responde remitido por NIDIA VISCAINO el 4/10/2010 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/Re Despedida Gerencia General Starcoop.msg]. 225.

Archivo, formato pdf. ?Diligencia de descargospaola? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/Fw Enviando por correo electronico Diligencia de descargos (797).msg/Diligencia de descargosPaola.pdf]. 226. Archivo, formato msg. ?Estados financieros de Cobasec? enviado 09/04/2012 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Estados financieros de Cobasec.msg]. 227.

Archivo, formato msg. ?Información solicitada por el Dr. Jorge Moreno? enviado 06/04/2012 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Información solicitada por el Dr Jorge Moreno.msg]. 228. Archivo, formato msg. ?Comité Comercial Privado? enviado 07/03/2012 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Comité Comercial Privado.msg]. 229.

Archivo, formato msg. ?Formato para informe comercial? enviado 22/03/2012 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/FORMATO PARA INFORME COMERCIAL.msg]. 230. Archivo, formato msg. ?Re: Reunión de Operaciones? enviado 13/03/2012 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Re Reunión de Operaciones.msg]. 231.

Archivo, formato xlsx. ?TALLER DE PLANEACIÓN ESTRATEGICA? [57680DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/Nathalie Guerrero/NATALY GUERRERO/Documents/2011/Empresas Grupo/SMG/Taller de Planeacion/TALLER DE PLANEACION ESTRATEGICA 2011.xlsx]. 232. Acta de GUARDIANES obrante a folios 1672 a 1674 del Cuaderno público No. 7 desglosados y archivados en el Cuaderno reservado GUARDIANES No. 1. 234.

Acta de GUARDIANES obrante a folios 1688 a 1689 del Cuaderno público No. 7. desglosados y archivados en el Cuaderno reservado GUARDIANES No. 1. 235. Archivo, formato msg. ?COMUNICADO MILLENIUM BROKER? de fecha 17/02/2012 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/COMUNICADO MILLENIUM BROKER.msg]. 236.

Archivo, formato xlsx. ?TALLER DE PLANEACIÓN ESTRATEGICA? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/Nathalie Guerrero/NATALY GUERRERO/Documents/2011/Empresas Grupo/SMG/Taller de Planeacion/TALLER DE PLANEACION ESTRATEGICA 2011.xlsx]. 237. Archivo, formato msg. ?Invitación a Noventa de Aguinaldos? enviado 15/12/2011 [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Invitación a Noventa de Aguinaldos.msg]. 238.

Archivo, formato ppt. ?PRESENTACION_BIENESTAR_REGIONAL_BOGOTA_2010? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/RV Apoyo en Bienestar Social (5).msg/PRESENTACION_BIENESTAR__REGIONAL__BOGOTA_2010[1].ppt]. 239. Ibídem. 240. Archivo formato xls. ?EXTENSIONES COBASEC? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/EXTENSIONES ACTUALIZADAS.msg/EXTENSIONES COBASEC.xls]. 241.

Como lo muestran los históricos de representantes legales de GUARDIANES, desde el 07 de julio de 1993 la esposa de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, GLORIA AMPARO CUELLAR MORENO y su hija LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR, fungían como gerente y subgerente de la empresa. En lo que tiene que ver con la junta directiva de la sociedad, se puede ver en acta del 10 de enero de 2003, que CARLOS MORENO CUBILLOS, hermano de JORGE ARTURO MORENO OJEDA y LILIANA AMPARO BARRERA CUELLAR, eran miembros principales en primer y quinto renglón respectivamente. 242.

Como lo demuestran los históricos de representantes legales de COBASEC, JORGE ARTURO MORENO OJEDA tuvo desde 2001 como vínculo al interior de la empresa a POLO ÁVILA NAVARRETE, persona investigada al interior del presente proceso. Además, llama la atención que la socia mayoritaria (70%), MARTHA MARLENI FARÍAS DE ORTÍZ, posee tal calidad desde el mismo año en que se constituyó SMG, sociedad en que ha tenido un papel muy activo como ?contralora?. 243.

La sociedad EXPERTOS que se constituyó como limitada en el año 1987, respecto de la cual LUISA FERNANDA MORENO URDANETA, hija de JORGE ARTURO MORENO OJEDA, adquirió en el año 2004 la propiedad de algunas cuotas que para mediados del año 2005 representarían el 45% del capital social. Posterior a esa fecha tales cuotas serían cedidas en parte a GILBERTO LASPRILLA NARANJO y a CILIA URDANETA RIVEROS, madre de la señorita MORENO, con lo cual en el periodo investigado el capital social era de titularidad de las siguientes personas: (i) HELIA MONTOYA: 48%, (ii) GIBERTO LASPRILLA NARANJO:15% y (iii) CILIA URDANETA RIVEROS: 37%. 244.

Archivo, formato xls ?COMISIONES? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/COMISIONES.xls] 245. visita administrativa a CLEAN DEPOT mediante credencial de visita administrativa con radicado 11-71590- 67-0, Folio 2473 del Cuaderno Público No. 11 del Expediente. 246. Archivo, formato xls, [CUADERNOS RESERVADOS/CLEAN DEPOT SA/19 Cuaderno N 11 - Folio 2581/V I S I T A/Visita de Inspección SIC/Disco duro computador de gerencia/DIRECTORIO EMPRESAS SMG 17-01-08.xls]. 247.

Cedidas a título oneroso de RAFAEL PEÑA RIOS (20%), GUSTAVO PARDO ARIZA (20%), VICTOR MANUEL TRUJILLO HOYOS (20%) y LEONIDAS APONTE CRISTANCHO (40%) a JORGE ESTEBAN JÍMENEZ CHAPARRO y NANCY STELLA TORRES GUTIERREZ en porcentaje de 80% y 20%, respectivamente. De lo cual se podría inferir, que quien adquirió la mayoría del capital, JORGE ESTEBAN JÍMENEZ CHAPARRO, de alguna forma representa al ?grupo? SMG. 248.

Acta 42 de 2011 de INSEVIG. Folios 3284 a 3297 Carpeta reservada INSEVIG II. 249. Archivo, formato doc. ?INFORME DE GESTIÓN COMERCIAL NOV 11? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/Nathalie Guerrero/NATALY GUERRERO/Documents/2012/Prespuesto de mercadeo 2011-2012/Presupuestos 2011/Presupuesto/INSEVIG/INSEVIG INFORME_DE_GESTION__COMERCIAL_NOV-11[1].doc] 250.

Recolectado durante la práctica de la visita administrativa a MILLENIUM BROKER, con credencial de visita de radicado 11-71590- 66-0, Folio 2472 del Cuaderno Público 11 del Expediente. Ruta: [RECUPERACION_CD_C11_F2693.ad1/D:\:05 feb 2013 [CDFS]/Session 1/Track 01/05 feb 2013 [UDF]/Visita SIC/Dagoberto Ospina/Informacion_visita/SMG/Presentacion General SMG.pdf] 251.

Archivo, formato Word ?Acta reunión Mercadeo? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/Nathalie Guerrero/NATALY GUERRERO/Downloads/Acta reunion Mercadeo (1).docx]. 252. Archivo, formato ppt ?001 PRESENTACIÓN GENERAL SMG? [IMG_PARC-EML2-ORLANDO_BARRIOS.ad1/E:\:OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/SMG SECURITY MANAGEMENT GROUP/001 PRESENTACION GENERAL SMG.ppt]. 253.

Archivo ppt denominado ?estructura comercial_2013? / DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/estructura comercial_2013 (4).pptx 254. Archivo ppt denominado ?estructura comercial_2013? / DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/estructura comercial_2013 (4).pptx 255.

Archivo ppt denominado ?estructura comercial_2013? / DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/estructura comercial_2013 (4).pptx 256. Archivo, formato msg. ?Acta del Comite (sic) de presidencia? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Acta del Comite de presidencia.msg] 257.

Ibídem. 258. Archivo, formato msg. RV CAPRECOM, Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/RV CAPRECOM.msg] 259. Archivo, formato msg. ?Enviando por correo electrónico DA_PROCESO_11-1-64036_132036000_2406780? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/Enviando por correo electrónico DA_PROCESO_11-1-64036_132036000_2406780.msg] 260.

Archivo, formato msg. ?RV OFERTA MIJ? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/RV OFERTA MIJ.msg] 261. Archivo, formato msg. ?informe publico 2010 y 2011? DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/informe publico 2010 y 2011.msg. 261.

Ibídem. 262. Archivo, formato msg. ?Re SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA? Ruta: [CUADERNOS RESERVADOS/EXPERTOS SEGURIDAD LTDA/11 Cuaderno N 4 - Folio 1076/CORREOS MUESTRA GERENCIA ADMINISTRATIVA/COBASEC/Re SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA.msg] 263. Ibídem. 264. Folio 1076 del Cuaderno Reservado EXPERTOS No. 1. A pesar de haberse incorporado esta información en Cuaderno Reservado no es de aquellas que por su naturaleza deba ser considerada como reservada.

En la visita administrativa realizada a EXPERTOS fue entregada información en donde se hallaron unos archivos electrónicos en formato Excel concernientes a una gran variedad de procesos de selección contractual pública para los años 2010, 2011 y 2012. En total, son cuatro archivos de los cuales tres de ellos se relacionan con procesos de 2010, 2011 y 2012 y, se tratan, de aquellos identificados como ?1-ENVIO-CONCEPTOS LICITACIONES ENERO 12-2011?, ?Libro 1?, ?LICITACIONES 2011 (4)? y ?LICITACIONES 2012 DEF CUADRO?. 265.

A pesar de haberse incorporado esta información en Cuaderno Reservado no es de aquellas que por su naturaleza deba ser considerada como reservada. 266. Archivo, formato xlsx. ?LICITACIONES DOCUMENTOS/LICITACIONES 2011 (4)? Ruta: [CUADERNOS RESERVADOS/EXPERTOS SEGURIDAD LTDA/10 Cuaderno N 4 - Folio 1075/P1/LICITACIONES DOCUMENTOS/LICITACIONES 2011 (4).xlsx] 267.

Archivo, formato msg. ?CITACION DR MORENO? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/CITACION DR MORENO.msg]. 268. Archivo, formato msg. ?Comité Comercial Público? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Comité Comercial Público.msg] 269.

Archivo, formato msg. ?Re: reunión de Operaciones? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Re Reunión de Operaciones.msg] 270. Archivo, formato msg. ?BANCO AGRARIO (355)? [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/BANCO AGRARIO (355).msg] 271.

Archivo, formato msg. ?SUPERPUERTOS RESPUESTAS A PCD? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/SUPERPUERTOS RESPUESTAS A PCD.msg] 272. Archivo, formato xlsx. ?LICITACIONES DOCUMENTOS/LICITACIONES 2011 (4)? Ruta [CUADERNOS RESERVADOS/EXPERTOS SEGURIDAD LTDA/10 Cuaderno N 4 - Folio 1075/P1/LICITACIONES DOCUMENTOS/LICITACIONES 2011 (4).xlsx] 273.

Archivo, formato msg. ?PROCESO IDRD? Ruta: [CUADERNOS RESERVADOS/EXPERTOS SEGURIDAD LTDA/11 Cuaderno N 4 - Folio 1076/CORREOS MUESTRA GERENCIA ADMINISTRATIVA/GUARDIANES/PROCESO IDRD.msg] 274. Ibídem. 275. Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76347.

Visitada el 17 de abril de 2013. 276. Archivo, formato xlsx. ?LICITACIONES 2011 (4)? Ruta: [CUADERNOS RESERVADOS/EXPERTOS SEGURIDAD LTDA/10 Cuaderno N 4 - Folio 1075/P1/LICITACIONES DOCUMENTOS/LICITACIONES 2011 (4).xlsx] 277. Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-11-432517.

Consultada el 30 de septiembre de 2014. 278. Archivo, formato msg. ?CORPOCHIVOR SORTEO TODOS FAVORECIDOS CIERRE 12 03 12 00 M ? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/CORPOCHIVOR SORTEO TODOS FAVORECIDOS CIERRE 12 03 12 00 M.msg] 279. Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76943 280.

Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 281. Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 282. Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 283. Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 284.

Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76943 285. Ibídem. 286. Archivo, formato msg. ?FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL 09 03 12? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL 09 03 12.msg] 287.

Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 288. Folio 2881 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1 del Expediente. 289. Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2 del Expediente 290. Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 291 Folio 3254 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1 del Expediente. 292 Folio 3256 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1 del Expediente. 293 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 294 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 295 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 296 Ibídem. 297 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 298 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 299 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 300 Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2 del Expediente. 301 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL OBS 30 03 12 - AUDIENCIA 21 3 00 P M.msg 302 Archivo, formato xls. ?LICITACIONES-2012-ok? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1 GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls.] 303 DIANA MILENA ROA PERALTA estuvo vinculada a SMG como asistente comercial para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2012, tal como consta en la nómina de dicha sociedad aportada por la investigada mediante comunicación 11-71590 ? 86 del día 4 de abril de 2013, obrante a folio 2833 del Cuaderno público 11. 304 Archivo, formato msg. ?FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL OBS 30 03 12 -AUDIENCIA 21 3 00 P M? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG[NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/FICHA SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL OBS 30 03 12 -AUDIENCIA 21 3 00 P M.msg.] 305 Archivo, formato msg. ?ARMADO SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL CIERRE 11 ABRIL 9 00 A M? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/ARMADO SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL CIERRE 11 ABRIL 9 00 A M.msg] 306 Ibídem. 307 Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2 del Expediente 308 Folio 3254 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1 del Expediente. 309 Folio 3256 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1 del Expediente. 310Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 311 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 312 Ibídem. 313 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 314 Ibídem. 315 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 316 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 317 Folio 3241 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1 del Expediente. 318Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 319 Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2 del Expediente. 320 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG[NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/ARMADOSECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL CIERRE 11 ABRIL 9 00 A M.msg 321 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 322 Cfr. Comunicación 11-71590-100 de marzo 14 de 2013 (Folio 2881 Cuaderno Reservado STARCOOP 1). 323 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3542 Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 324 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 325 Cfr. Comunicación 11-71590-110 de 15 de marzo de 2013 (Folio 3254 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1) 326 Cfr. Comunicación 11-71590-110 de 15 de marzo de 2013 (Folio 3256 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1) 327 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 328 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 329 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 330 Ibídem. 331 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 332 Cfr. Comunicación 11-71590-100 de 14 de marzo de 2013 (Folio 2873 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1) 333 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 334 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 335 Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2 del Expediente. 336 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/FICHASECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL OBS 30 03 12 - AUDIENCIA 21 3 00 P M.msg 337 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 338 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 339 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 340 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 341 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 342 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 343 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 344 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 345 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 346 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 347 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 348 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 349 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 350 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 351 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76943 352 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/FICHASECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL OBS 30 03 12 - AUDIENCIA 21 3 00 P M.msg 353 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlacedirecto: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76765 354 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 355 Ibídem. 356 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 357 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 358 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 359 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 360 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 361 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76765 362 Archivo, formato msg. ?LICITACIONES IMPORTANTE? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL2012/COBASEC/correos/LICITACIONES IMPORTANTE.msg] 363 Ibídem. 364 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 365 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 366 Ibídem. 367 Ibídem. 368 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 369 Cfr. Comunicación 11-71590-84 de 22 de febrero de 2013 (Folio 2810 del Cuaderno reservado SMG). 370 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 371 Archivo, formato msg. ?LICITACIONES IMPORTANTE? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL2012/COBASEC/correos/LICITACIONES IMPORTANTE.msg] 372 Archivo, formato xls. ?LICITACIONES-2012-ok? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1 GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls.] 373 Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2 del Expediente. 374 Archivo, formato msg. ?PROCESO IDRD? Ruta: CUADERNOS RESERVADOS/EXPERTOS SEGURIDADLTDA/11 Cuaderno N 4 - Folio 1076/CORREOS MUESTRA GERENCIA ADMINISTRATIVA/GUARDIANES/PROCESO IDRD.msg 375 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 376 Cfr. Comunicación 11-71590-110 de 15 de marzo de 2013 (Folio 3248 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1). 377 Cfr. Comunicación 11-71590-100 de 14 de marzo de 2013 (Folio 2881 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1) 378 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 379 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 380 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 381 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 382 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 383 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 384 Folio 15787 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2.

Minuto 10:56 385 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 386 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 387 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 388 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 389 Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2 del Expediente. 390 CUADERNOS RESERVADOS/EXPERTOS SEGURIDAD LTDA/11 Cuaderno N 4 - Folio 1076/CORREOS MUESTRA GERENCIA ADMINISTRATIVA/GUARDIANES/PROCESO IDRD.msg 391 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 392 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 393 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 394 Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2 del Expediente. 395 CUADERNOS RESERVADOS/EXPERTOS SEGURIDAD LTDA/11 Cuaderno N 4 - Folio 1076/CORREOS MUESTRA GERENCIA ADMINISTRATIVA/GUARDIANES/PROCESO IDRD.msg 396 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 397 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 398 Archivo, formato msg. ?Fwd AUDIENCIA DE ACLARACIONES IDRD PLIEGO DEFINITIVO ? IMPORTANTE? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/Fwd AUDIENCIA DE ACLARACIONES IDRD PLIEGO DEFINITIVO - IMPORTANTE.msg] 399 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 400 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 401 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 402 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 403 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76765. 404 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-63218. 405 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 406 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 407 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 408 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-63218. 409 Folio 7748 del Expediente 410 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 411 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 412 Cfr. Comunicación 11-71590-84 del 22 de febrero de 2013 (Folios 2809-2810 cuaderno reservado SMG) 413 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 414 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 415 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 416 Ibídem. 417 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 418 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 419 Ibídem. 420 Ibídem. 421 Ibídem. 422.

Archivo, formato msg. ?RV SERIEDAD ICBF? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/RV SERIEDAD ICBF.msg] 423 Archivo, formato msg. ?INFORME COMERCIAL PUBLICO? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/INFORMES DE GESTION/COBASEC/2011 - 1 INFORME GESTION PRIMER TRIMESTRE 2011/INFORME COMERCIAL PUBLICO.xlsx] 424 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3407-3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2) 425 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 426 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3407-3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 427 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 428 Ibídem. 429 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 430 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76765. 431 Cfr. Comunicación 11-71590-2733 de julio 21 de 2016 (Folios 19964-19966 cuaderno público 74) complementada por comunicación 11-71590-3191 de septiembre 16 de 2016 (Folios 21868 cuaderno público 74) por la comunicación enlace directo: http://emcalinet.emcali.com.co/contratacion/publico/index.php?_a=publico.procesos.prensa.detalle&iddependencia=10&idproceso=2135& 432 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 433 Cfr. Comunicación 11-168040-0 de 6 de diciembre de 2011 (Folio 479-653 del Cuaderno Público 3 y 4). 434 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 435 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 436 Cfr. Comunicación 11-71590-2733 de julio 21 de 2016 (Folios 19964-19966 cuaderno público 74) complementada por comunicación 11-71590-3191 de septiembre 16 de 2016 (Folios 21868 cuaderno público 74) por la comunicación enlace directo: http://emcalinet.emcali.com.co/contratacion/publico/index.php?_a=publico.procesos.prensa.detalle&iddependencia=10&idproceso=2135& 437 Archivo, formato msg. ?Re Rv documentos para EMCALI? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/Re Rv documentos para EMCALI.msg] 438 Ibídem. 439 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 440 Ibídem. 441 Archivo, formato msg. ?Re Rv documentos para EMCALI? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/Re Rv documentos para EMCALI.msg] 442 Ibídem. 443 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 444 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 445 Ibídem. 446 Cfr. Comunicación 11-71590-84 del 22 de febrero de 2013 (Folios 2809-2810 cuaderno reservado SMG). 447 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 448 Ibídem. 449 Archivo, formato msg. ?Re Rv documentos para EMCALI? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/Re Rv documentos para EMCALI.msg] 450 Ibídem. 451 Cfr. Comunicación 11-71590-2733 de julio 21 de 2016 (Folios 19964-19966 cuaderno público 74) complementada por comunicación 11-71590-3191 de septiembre 16 de 2016 (Folios 21868 cuaderno público 74) por la comunicación enlace directo: http://emcalinet.emcali.com.co/contratacion/publico/index.php?_a=publico.procesos.prensa.detalle&iddependencia=10&idproceso=2135& 452 Ibídem. 453 Ibídem. 454Cfr. Comunicación 11-71590-2733 de julio 21 de 2016 (Folios 19964-19966 cuaderno público 74) complementada por comunicación 11-71590-3191 de septiembre 16 de 2016 (Folios 21868 cuaderno público 74) por la comunicación enlace directo: http://emcalinet.emcali.com.co/contratacion/publico/index.php?_a=publico.procesos.web.detalle&iddependencia=10&idproceso=2448& 455 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 456 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 457 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 458 Cfr. Comunicación 11-71590-2733 de julio 21 de 2016 (Folios 19964-19966 cuaderno público 74) complementada por comunicación 11-71590-3191 de septiembre 16 de 2016 (Folios 21868 cuaderno público 74) por la comunicación enlace directo: http://emcalinet.emcali.com.co/contratacion/publico/index.php?_a=publico.procesos.web.detalle&iddependencia=10&idproceso=2448& 459 Ibídem. 460 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG[NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Observaciones EMCALI-COBASEC.msg 461 Folio 19081 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2 del Expediente.

Minuto 10:30 462 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 463 Archivo, formato msg. ?Observaciones EMCALI-COBASEC? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/Observaciones EMCALI-COBASEC.msg] 464 Ibídem. 465 Ibídem. 466 Ibídem. 467 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 468 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 469 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 470 Ibídem. 471 Ibídem. 472 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 473 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 474Cfr. Comunicación 11-71590-2733 de julio 21 de 2016 (Folios 19964-19966 cuaderno público 74) complementada por comunicación 11-71590-3191 de septiembre 16 de 2016 (Folios 21868 cuaderno público 74) por la comunicación enlace directo: http://emcalinet.emcali.com.co/contratacion/publico/index.php?_a=publico.procesos.web.detalle&iddependencia=10&idproceso=2448& 475 Archivo, formato msg. ?LICITACIONES IMPORTANTE? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/LICITACIONES IMPORTANTE.msg] 476 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-63052 477 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 478 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 479 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 480 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-63052 481 Ibídem. 482 Archivo, formato xlsx. ?INFORME COMERCIAL PUBLICO? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/INFORMES DE GESTION/COBASEC/2011 - 1 INFORME GESTION PRIMER TRIMESTRE 2011/INFORME COMERCIAL PUBLICO.xlsx] 483 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/RV INFORME DE EVALUACION CORNARE.msg 484 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 485 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3407-3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 486 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 487 Ibídem. 488 Archivo, formato msg. ?RV INFORME DE EVALUACION CORNARE? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/RV INFORME DE EVALUACION CORNARE.msg] 489 Ibídem. 490 Folio 19079 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2 del Expediente.

Minuto 12:30. 491 Archivo, formato msg. ?RV INFORME DE EVALUACION CORNARE? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/RV INFORME DE EVALUACION CORNARE.msg] 492 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 493 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 494 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 495 Cfr. Comunicación 11-71590-84 del 22 de febrero de 2013 (Folios 2809-2810 cuaderno reservado SMG). 496 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 497 Ibídem. 498 Ibídem. 499 Ibídem. 500 Ibídem. 501 Ibídem. 502 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/RV INFORME DE EVALUACION CORNARE.msg 503 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/INFORMES DE GESTION/COBASEC/2011 - 1 INFORME GESTION PRIMER TRIMESTRE 2011/INFORME COMERCIAL PUBLICO.xlsx 504 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-63052 505 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3407-3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 506 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-63052 507 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76347. 508 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 509 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 510 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 511 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 512Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76347 513 Ibídem. 514 CUADERNOS RESERVADOS/EXPERTOS SEGURIDAD LTDA/11 Cuaderno N 4 - Folio 1076/CORREOS MUESTRA GERENCIA ADMINISTRATIVA/COBASEC/PROCESO CORNARE.msg 515 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3407-3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 516 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 517 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 518 Cfr. Comunicación 11-71590-110 de 15 de marzo de 2013 (Folio 3248 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1) 519 Folio 15978 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2.

Minuto 9:12 520 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 521 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 522 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 523 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 524 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3407-3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 525 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 526 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 527 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 528 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 529 Archivo, formato msg. ?PROCESO CORNARE? Ruta: [CUADERNOS RESERVADOS/EXPERTOS SEGURIDAD LTDA/11 Cuaderno N 4 - Folio 1076/CORREOS MUESTRA GERENCIA ADMINISTRATIVA/COBASEC/PROCESO CORNARE.msg] 530 Ibídem. 531 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 532 Ibídem. 533 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76347. 534 Archivo, formato msg. ?PROCESO CORNARE? Ruta: [CUADERNOS RESERVADOS/EXPERTOS SEGURIDAD LTDA/11 Cuaderno N 4 - Folio 1076/CORREOS MUESTRA GERENCIA ADMINISTRATIVA/COBASEC/PROCESO CORNARE.msg] 535 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-64036 536 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52 537 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-64036 538 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 539 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 540 Ibídem. 541 Cfr. Comunicación 11-71590-84 del 22 de febrero de 2013 (Folios 2809-2810 cuaderno reservado SMG). 542 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 543 Archivo, formato msg. ?corpochivor (374)? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/corpochivor (374).msg] 544 Ibídem. 545 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 546 Archivo, formato msg. ?CERTIFICIONES? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/CERTIFICIONES.msg] 547 Ibídem. 548 Ibídem. 549 Ibídem. 550 Archivo, formato msg. ?Enviando por correo electrónico DA_PROCESO_11-1-64036_132036000_2406780? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/Enviando por correo electrónico DA_PROCESO_11-1-64036_132036000_2406780.msg] 551 Ibídem. 552 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) 553 Archivo, formato xlsx. ?INFORME COMERCIAL PUBLICO? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/INFORMES DE GESTION/COBASEC/2011 - 1 INFORME GESTION PRIMER TRIMESTRE 2011/INFORME COMERCIAL PUBLICO.xlsx] 554 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 555 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 556 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 557 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 558 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-64036 559 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG[NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/INFORMES DE GESTION/COBASEC/2011 - 1 INFORME GESTION PRIMER TRIMESTRE 2011/INFORME COMERCIAL PUBLICO.xlsx 560 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 561 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 562 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 563 Ibídem. 564 Ibídem. 565 Ibídem. 566 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 567 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 568 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 569 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-64036 570 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-762133 571 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 572 Ibídem. 573 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 574 Ibídem. 575 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 576 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 577 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 578 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-762133 579 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 580 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-762133 581 Ibídem. 582 Archivo, formato xls. ?LICITACIONES-2012-ok? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1 GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls] 583 Norma vigente para la época de los hechos. 584 Artículo 5°Ley 1150 de 2007.

De la selección objetiva. (?) 1. La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje, con excepción de lo previsto en el numeral 4 del presente artículo.

La exigencia de tales condiciones debe ser adecuada y proporcional a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La verificación documental de las condiciones antes señaladas será efectuada por las Cámaras de Comercio de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la presente ley, de acuerdo con lo cual se expedirá la respectiva certificación. 585 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-9-343663 586 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 587 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 588 Ibídem. 589 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 590 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-9-343663 591 Ibídem. 592 ?3.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al acto de apertura del proceso, los posibles oferentes interesados en participar en el mismo manifestarán su interés, con el fin de que se conforme una lista de posibles oferentes. La manifestación se hará a través del mecanismo señalado en el pliego de condiciones y deberá contener, además de la expresión clara del interés en participar, el señalamiento de formas de contacto y comunicación eficaces a través de los cuales la entidad podrá informar directamente a cada interesado sobre la fecha y hora de la audiencia pública de sorteo, en caso que la misma tenga lugar.

La manifestación de interés en participar es requisito habilitante para la presentación de la respectiva oferta. En caso de no presentarse manifestación de interés dentro del término previsto, la entidad declarará el proceso desierto.?. 593 ? 4. En caso que el número de posibles oferentes sea superior a diez (10), la entidad podrá dar paso al sorteo de consolidación de oferentes para escoger entre ellos un número no inferior a este que podrá presentar oferta en el proceso de selección. Cuando el número de posibles oferentes sea inferior o igual a diez (10), la entidad deberá adelantar el proceso de selección con todos ellos.

En caso de realizarse el sorteo de consolidación de oferentes, el plazo señalado en el pliego de condiciones para la presentación de ofertas comenzará a contarse a partir del día de la realización del sorteo.?. 594 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/CORPOCHIVOR SORTEO TODOS FAVORECIDOS CIERRE 12 03 12 00 M.msg 595 Folio 15978 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2 del Expediente.

Minuto 9:12 596 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3407-3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 597 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 598 Cfr. Comunicación 11-71590-110 de 15 de marzo de 2013 (Folio 3235-3271 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1). 599 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 600 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 601 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 602 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 603 Archivo, formato msg. ?CORPOCHIVOR SORTEO TODOS FAVORECIDOS CIERRE 12 03 12 00 M? [DDOFF- FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/CORPOCHIVOR SORTEO TODOS FAVORECIDOS CIERRE 12 03 12 00 M.msg] 604 Ibídem. 605 Ibídem. 606 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 607 Ibídem. 608 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 609 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-9-343663 610 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-803453 611 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 612 Ibídem. 613 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 614 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 615 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-803453 616 Ibídem. 617 Ibídem. 618 Ibídem. 619 Archivo, formato msg. ?SENA CHIA CIERRE EL 13 03 A LAS 10 00 P M? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/SENA CHIA CIERRE EL 13 03 A LAS 10 00 P M.msg] 620 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 621 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 622 Archivo, formato msg. ?SENA CHIA CIERRE EL 13 03 A LAS 10 00 P M?.

Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_ BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/SENA CHIA CIERRE EL 13 03 A LAS 10 00 P M.msg.] 623 Ibídem. 624 Archivo, formato xls. ?LICITACIONES-2012-ok? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1 GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls.] 625 Ibídem. 626 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 627 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 628 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 629 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 630 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 631 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 632 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-803453 633 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls. 634 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-806774 635 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 636 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 637 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 638 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 639 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 640 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 641 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-806774 642 Ibídem. 643 Archivo, formato xls. ?LICITACIONES-2012-ok? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1 GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls.] 644 Archivo, formato msg. ?SENA VILLETA? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/SENA VILLETA.msg] 645 Cfr. Comunicación 11-71590-110 de 15 de marzo de 2013 (Folio 3248 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1) 646 Folio 15978 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2.

Minuto 9:12 647 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3407-3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 648 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 649 Cfr. Comunicación 11-71590-110 de 15 de marzo de 2013 (Folio 3235-3271 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1). 650 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 651 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 652 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 653 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 654 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 655 Archivo, formato msg. ?SENA VILLETA? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/SENA VILLETA.msg] 656 Archivo, formato msg. ?AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN SENA VILLETA? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_ BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN SENA VILLETA.msg] 657 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 658 Cfr. Comunicación 11-71590-110 de 15 de marzo de 2013 (Folio 3235-3271 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1). 659 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3407-3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 660 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 661 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 662 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 663 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN SENA VILLETA.msg 664 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1 GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls. 665 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76644 666 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 667 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 668 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76644 669 Ibídem. 670 Archivo, formato msg. ?LICITACIONES IMPORTANTE? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/LICITACIONES IMPORTANTE.msg] 671 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 672 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 673 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 674 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 675 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76644 676 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1 GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls. 677 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76817 678 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 679 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 680 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 681 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76817 682 Folio 2880 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1 del Expediente 683 Archivo, formato msg. ?LICITACIONES IMPORTANTE? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/LICITACIONES IMPORTANTE.msg] 684 Archivo, formato xls. ?LICITACIONES-2012-ok? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1 GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls.] 685 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 686 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 687 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 688 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 689 Cfr. Comunicación 11-71590-100 de 14 de marzo de 2013 (Folio 2866-2888 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1). 690 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 691 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 692 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 693 Folio 19081 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2.

Minuto 10:30. 694 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 695 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77), enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76817 696 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1 GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls. 697 Cfr. Comunicación 11-71590-100 de 14 de marzo de 2013 (Folio 2866-2888 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1). 698 52 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 699 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77), enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76817 700 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-77144 701 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 702 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 703 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 704 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-77144 705 Ibídem. 706 Archivo, formato msg. ?LICITACIONES IMPORTANTE? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL2012/COBASEC/correos/LICITACIONES IMPORTANTE.msg] 707 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 708 Ibídem. 709 Ibídem. 710 Folio 3242 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1 del Expediente. 711 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76765. 712 Folio 3242 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1 del Expediente. 713 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 714 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76765. 715 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 716 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76765. 717 Folio 3242 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1 del Expediente. 718 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76765. 719 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 720 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76765. 721 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76765. 722 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) Vgr: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76394 723 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 724Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) Vgr: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76394 725 Ibídem. 726 Archivo, formato msg. ?LICITACIONES IMPORTANTE? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/LICITACIONES IMPORTANTE.msg] 727 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 728 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 729 Ibídem. 730 Ibídem. 731 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 732 Cfr. Comunicación 11-71590-84 del 22 de febrero de 2013 (Folios 2809-2810 cuaderno reservado SMG). 733 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 734 Archivo, formato msg. ?LICITACIONES IMPORTANTE? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/LICITACIONES IMPORTANTE.msg] 735 Archivo, formato xls. ?LICITACIONES-2012-ok?.

Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1 GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls.] 736 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 737 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3407-3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 738 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 739 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76394 740 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3407-3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2). 741 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 742 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76644 743 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1 GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls. 744 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 745 Cfr. Comunicación 11-71590-100 de 14 de marzo de 2013 (Folio 2866-2888 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1). 746 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 747 Cfr. Comunicación 11-71590-100 de 14 de marzo de 2013 (Folio 2866-2888 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1). 748 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 749 Cfr. Comunicación 11-71590-100 de 14 de marzo de 2013 (Folio 2866-2888 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1). 750 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 751 Cfr. Comunicación 11-71590-100 de 14 de marzo de 2013 (Folio 2866-2888 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1). 752 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 753 Cfr. Comunicación 11-71590-100 de 14 de marzo de 2013 (Folio 2866-2888 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1). 754 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76765. 755 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-63323 756 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 757 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 758 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-63323 759 Archivo, formato xlsx. ?INFORME COMERCIAL PUBLICO? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_ BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/INFORMES DE GESTION/COBASEC/2011 - 1 INFORME GESTION PRIMER TRIMESTRE 2011/INFORME COMERCIAL PUBLICO.xlsx] 760 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-1-63323 761 Ibídem. 762 Ibídem. 763 Ibídem. 764 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG[NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/INFORMES DE GESTION/COBASEC/2011 - 1 INFORME GESTION PRIMER TRIMESTRE 2011/INFORME COMERCIAL PUBLICO.xlsx 765 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76597 766 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 767 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 768 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 769 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76597 770 Ibídem. 771 Archivo, formato msg. ?LICITACIONES IMPORTANTE? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/LICITACIONES IMPORTANTE.msg] 772 Archivo, formato xls. ?LICITACIONES-2012-ok? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1 GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls] 773 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 774 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 775 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 776 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 777 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 778 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 779 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 780 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 781 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 782 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76597 783 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 784 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 785 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 786 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 787 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 788 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 789 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 790 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76597 791 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-11-443025 792 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 793 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-11-443025 794 Ibídem. 795 Archivo, formato xlsx. ?INFORME COMERCIAL PUBLICO? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/INFORMES DE GESTION/ 796 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-11-443025 797 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 798 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 799 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 800 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-765388. 801 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 802 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 803 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 804 Ibídem. 805 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-765388. 806 Ibídem. 807 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-762151 808 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 809 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 810 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 811 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-762151 812 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 813 Ibídem. 814 Ibídem. 815 Ibídem. 816 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 817 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 818 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 819 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-762151 820 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-13-763846 821 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 822 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 823 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-13-763846 824 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-13-763846 825 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-765511 826 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 827 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-11-765511 828 Ibídem. 829 Ibídem. 830 Ibídem. 831 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-11-431562 832 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 833 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-11-431562 834 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 835 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 836 Ibídem. 837 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-11-431562 838 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG[NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/INFORMES DE GESTION/COBASEC/2011 - 1 INFORME GESTION PRIMER TRIMESTRE 2011/INFORME COMERCIAL PUBLICO.xlsx 839 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 840 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 841 Ibídem. 842 Ibídem. 843 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-11-431562 844 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-11-438429 845 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 846 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-11-438429 847 Ibídem. 848 Ibídem. 849 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/INFORMES DE GESTION/COBASEC/2011 - 1 INFORME GESTION PRIMER TRIMESTRE 2011/INFORME COMERCIAL PUBLICO.xlsx 850 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76793 851 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 852 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 853 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 854 Ibídem. 855 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 856 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76793 857 DIANA MILENA ROA PERALTA estuvo vinculada a SMG como asistente comercial para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2012, tal como consta en la nómina de dicha sociedad aportada por la investigada mediante comunicación 11-71590 ? 86 del día 4 de abril de 2013, obrante a folio 2833 del Cuaderno público 11. 858 Archivo, formato xls. ?LICITACIONES-2012-ok? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1 GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls] 859 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-77552 860 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 861 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 862 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 863 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 864 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-77552 865 DIANA MILENA ROA PERALTA estuvo vinculada a SMG como asistente comercial para el período comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de abril de 2012, tal como consta en la nómina de dicha sociedad aportada por la investigada mediante comunicación 11-71590 ? 86 del día 4 de abril de 2013, obrante a folio 2833 del Cuaderno público 11. 866 DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/SMG/SMG/1GUARDIANES/GUARDIANES/LICITACIONES-2012-ok.xls 867 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 868 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 869 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo:https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-77552 870 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 871 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 872 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 873 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 874 Ibídem. 875 Ibídem. 876 Ibídem. 877 Ibídem. 878 Ibídem. 879 Ibídem. 880 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: http://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=11-11-431562 881 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76867 882 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 883 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 884 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 885 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 886 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 887 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 888 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo:https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-77552 889 Archivo, formato msg. ?LICITACIONES IMPORTANTE? Ruta: [DD-OFF-FISICAORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/SEGURIDAD/COBASEC/ARCHIVOS COBASEC ABRIL 2012/COBASEC/correos/LICITACIONES IMPORTANTE.msg] 890 Información obrante a folios 8868 al 8874 del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

Archivo, formato msg. ?SEC DISTRITAL DE DESARROLLO ECONOMICO CIERRE 20 8 000 A M PERO SERÁ PRORROGADO SEGÚN AUDIENCIA? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG [NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/SEC DISTRITAL DE DESARROLLO ECONOMICO CIERRE 20 8 000 A M PERO SERÁ PRORROGADO SEGÚN AUDIENCIA.msg] 891 Información obrante a folios 8868 al 8874 del Cuaderno Reservado PBC1 del Expediente.

Archivo, formato docx. ?FICHA DE PUNTOS A OBSERVARL? Ruta: [DD-OFF-FISICA-ORLANDO_BARRIOS.E01/Partition 1/OBG[NTFS]/[root]/Mensajes Recibidos/SEC DISTRITAL DE DESARROLLO ECONOMICO CIERRE 20 8 000 A M PERO SERÁ PRORROGADO SEGÚN AUDIENCIA.msg/FICHA DE PUNTOS A OBSERVARL.docx] 892 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 893 Cfr. Comunicación 11-71590-100 de 14 de marzo de 2013 (Folio 2866-2888 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1). 894 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 895 Cfr. Comunicación 11-71590-100 de 14 de marzo de 2013 (Folio 2866-2888 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1). 896 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 897 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 898 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76867 899 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76562 900 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 901 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 902 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 903 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 904 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76562 905 Ibídem 906 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 907 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 908 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-76562 909 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-13-762398 910 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 911 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folio 3558-3559 del Cuaderno Público 12). 912 Cfr. Comunicación 11-71590-3007 de agosto 23 de 2016 (Folios 20595-20596 cuaderno público 77) enlace directo: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-13-762398 913 Ibídem 914 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 915 Cfr. Comunicación 11-71590-116 de 19 de marzo de 2013 (Folios 3396- 3370 del Cuaderno Reservado SMG). 916 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 917 Cfr. Comunicación 11-71590-84 de 22 de febrero de 2013 (Folios 2808-2810 del Cuaderno reservado SMG) 918 Folio 19079 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2 del Expediente.

Minuto 12:30. 919 Folio 2880 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1 del Expediente 920 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 921 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 922 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folios 3558-3559 cuaderno público 12). 923 Ibídem. 924 Folio 19598 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2 del Expediente.

Minuto 7:28 925 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 926 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 927 Cfr. Comunicación 11-71590-86 de marzo 4 de 2013 (Folios 2828-2833 del Cuaderno Reservado SMG). 928 Cfr. Comunicación 11-71590-110 de 15 de marzo de 2013 (Folio 3235-3271 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1). 929 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folios 3558-3559 cuaderno público 12). 930 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 931 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 932 Folio 15787 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2 del Expediente.

Minuto 10:56 933 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 934 Folio 15970 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2. Minuto 10:15 935 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folios 3558-3559 cuaderno público 12). 936 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 937 Ibídem. 938 Ibídem. 939 Ibídem. 940 Ibídem. 941 Ibídem. 942 Ibídem. 943 Cfr. Comunicación 11-168040-0 de 6 de diciembre de 2011 (Folio 479-653 del Cuaderno Público 3 y 4). 944 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 945 Cfr. Comunicación 11-71590-126 de marzo 4 de 2014 (Folios 3562-3563 cuaderno público 12). 946 Cfr. Comunicación 11-71590-1389 de enero 15 de 2016 (Folios 14719-14750 cuaderno público 52). 947 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 948 Ibídem. 949 Ibídem. 950 Folio 15957 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2 del Expediente.

Minuto 9:50. 951 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 952 Cfr. Comunicación 11-71590-84 de 22 de febrero de 2013 (Folio 2807-2810 del Cuaderno reservado SMG) 953 Cfr. Comunicación 11-71590-110 de marzo 13 de 2013 (Folios 3236-3271 cuaderno público 12). 954 Folio 15978 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2.

Minuto 9:12 955 Cfr. Comunicación 11-71590-120 de abril 1 de 2013 (Folio 3407-3542 del Cuaderno Reservado EXPERTOS 2) 956 Ibídem. 957 Cfr. Comunicación 11-71590-110 de 15 de marzo de 2013 (Folio 3235-3271 del Cuaderno Reservado GUARDIANES 1) 958 Folio 19081 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2. Minuto 10:30 959 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 960 Cfr. Comunicación 11-71590-86 de marzo 4 de 2013 (Folio 2828-2833 del Cuaderno Reservado SMG). 961 Cfr. Comunicación 11-71590-110 de marzo 15 de 2013 (Folio 3235-3271 cuaderno reservado GUARDIANES 1). 962 Cfr. Comunicación 11-71590-101 de marzo 14 de 2013 (Folio 2889-2890 del Cuaderno Reservado COBASEC). 963 Cfr. Comunicación 11-71590-100 de 14 de marzo de 2013 (Folio 2866-2888 del Cuaderno Reservado STARCOOP 1) 964 Cfr. Comunicación 11-71590-124 de septiembre 19 de 2013 (Folios 3558-3559 cuaderno público 12). 965 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folios 14556-14561 cuaderno público 52). 966 Ibídem. 967 Cfr. Comunicación 11-71590-84 de 22 de febrero de 2013 (Folio 2807-2810 del Cuaderno reservado SMG) 968 Folio 15959 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2 del Expediente.

Minuto 7:20. 969 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 970 Cfr. Comunicación 11-71590-84 de febrero 22 de 2013 (Folios 2807- 2810 del Cuaderno Reservado SMG). 971 Cfr. Comunicación 11-71590-1374 de enero 13 de 2016 (Folio 14556-14561 del Cuaderno Público 52). 972 Folio 17811 del Cuaderno Reservado PRUEBAS RESERVADO 2 del Expediente.

Minuto 9:45.