Art�culo NF INFORME MOTIVADO No. 63399 DE 2021 DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Grupo de Trabajo de Prácticas Restrictivas de la Competencia INFORME MOTIVADO VERSIÓN PUBLICA Radicación 20-63399 Caso “GEL ANTIBACTERIAL” 2021 EQUIPO RESPONSABLE: JUAN PABLO HERRERA SAAVEDRA Delegado para la Protección de la Competencia FRANCISCO MELO RODRÍGUEZ Asesor del Despacho del Delegado para la Protección de la Competencia AURA MARÍA RODRÍGUEZ FIERRO Asesora del Despacho del Delegado para la Protección de la Competencia MELBA CASTRO CORTÉS Economista del Despacho del Delegado para la Protección de la Competencia Andrés Sebastián Caro Cardona Abogado Joeline Simone Monterrosa Barajas Economista CONTENIDO
1. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 4
2. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS 4
3. OFRECIMIENTO DE GARANTÍAS 5
4. TERCERO INTERESADO 6
5. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN 6
6. DEFENSA DE La INVESTIGADA 6 6.1. Argumentos relacionados con la fijación de precios inequitativos 6 6.2. Argumentos relacionados con la emergencia sanitaria por el Covid-19 7 6.3. Argumentos relacionados con el mercado relevante 7 6.4. Argumentos relacionados con la conducta imputada 8 6.5. Argumentos relacionados con la significatividad de la conducta 8 7.
CONSIDERACIONES 8 7.1. Mercado relevante 9 7.2. FARMALATAM ejecutó el comportamiento imputado 20 7 3. Se desvirtúan los argumentos de defensa formulados por FARMALATAM 25 7.4. Elementos de configuración de la conducta imputada 32 7.5. No se configuró la conducta ilegal materia de investigación 34 8. RECOMENDACIÓN 35 Radicación: 20-63399 Referencia: Investigación por prácticas restrictivas de la competencia. Conducta investigada: Artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Investigada: FARMALATAM COLOMBIA S.A.S. (en adelante FARMALATAM ). Se investiga al agente de mercado para determinar si incurrió en la fijación de precios inequitativos en los términos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Así quedó establecido en el artículo 1 de la Resolución 25183 de 2020 del 1 de junio de 2020. El presente documento constituye el informe motivado que debe presentar el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia al Superintendente de Industria y Comercio una vez instruida la investigación de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011.
1. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Esta actuación administrativa inició el 13 de marzo de 2020 como consecuencia del traslado de la denuncia presentada por KOBA COLOMBIA S.A.S. (en adelante KOBA ) ante la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de esta Entidad [1]. En un primer momento se acumuló al trámite identificado con el número 20-63092 y bajo ese número se efectuaron varias actuaciones como la práctica de declaraciones y la formulación de requerimientos de información. Posteriormente, el trámite en referencia se desacumuló del radicado 20-63092 y a su vez el Coordinador del Grupo de Trabajo de Prácticas Restrictivas de la Competencia trasladó a esta investigación copia de los elementos probatorios relevantes, como consta en el documento denominado COPIA DE INFORMACIÓN RAD. 20-63092 a 20-63399 [2].
2. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS Mediante la Resolución No. 25183 del 1 de junio de 2020, la Delegatura ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra FARMALATAM COLOMBIA S.A.S. con el fin de determinar si habría infringido las disposiciones descritas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en especial la prohibición que allí se hace sobre la fijación de precios inequitativos.
La imputación estuvo fundada en que la investigada se habría aprovechado de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID-19 para comercializar, a través de su droguería online Farmalisto, unidades de gel antibacterial con un precio sustancialmente superior al que se había atribuido al producto y que le generó a la investigada un margen de ganancia que osciló entre el 500% y el 1.000% respecto del precio de compra.
Ese incremento de precio habría tenido lugar pocos días después de la detección en el país del primer caso confirmado de COVID-19, específicamente entre el 11 y el 14 de marzo de 2020. En adición, esa conducta no habría estado respaldada por una justificación razonable.
3. OFRECIMIENTO DE GARANTÍAS De conformidad con el inciso 4 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, mediante el radicado No. 20-63399-12 del 12 de junio de 2020 [3] FARMALATAM ofreció garantías con el fin de terminar de manera anticipada la presente investigación. El Superintendente de Industria y Comercio rechazó ese ofrecimiento a través de la comunicación identificada con el número de radicado 20-63399-16 del 1 de julio de 2020 [4].
El sustento de la decisión consistió en que los ofrecimientos no resultaban estructurales en la medida en que no eliminaban ni reducían los incentivos económicos para realizar la conducta investigada. FARMALATAM ofreció posteriormente nuevos compromisos [5] [6], pero su solicitud fue rechazada con fundamento en el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) [7] [8].
ESPACIO EN BLANCO
4. TERCERO INTERESADO KOBA presentó el 23 de junio de 2021 solicitud para ser vinculada a la presente investigación como tercero interesado mediante el radicado No. 20-63399-15 [9]. Dicha solicitud fue trasladada a FARMALATAM para que respondiera a dicha pretensión a través de la Resolución 35100 de 2020. FARMALATAM se opuso a dicha pretensión [10].
Finalmente, KOBA fue reconocida como tercero interesado a través de la Resolución 57972 de 2020.
5. AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Con fundamento en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia programó la realización de una audiencia de conciliación entre KOBA y FARMALATAM mediante la Resolución No. 57972 del 21 de septiembre de 2020. La audiencia se realizó 19 de octubre de 2020 sin que se lograra un acuerdo entre esas personas [11].
6. DEFENSA DE LA INVESTIGADA Mediante el radicado No. 20-63399-17 del 07 de julio del 2020 [12] [13] FARMALATAM presentó sus descargos. A continuación, se presentan de manera resumida conservando la estructura propuesta por la investigada. 6.1. Argumentos relacionados con la fijación de precios inequitativos FARMALATAM afirmó que la fijación de precios inequitativos únicamente es sancionable si el agente que incurre en el comportamiento tiene posición de dominio.
Sobre esa base, consideró que su conducta no puede ser sancionada porque no tiene una participación importante en el mercado en el que desarrolla su actividad económica. Al respecto, adujo que le es imposible ignorar las restricciones que el mercado le impone y que, en consecuencia, le resulta imposible la fijación de un precio inequitativo.
De otra parte, afirmó que en la imputación no se identificó “cuál hubiera sido el precio de los geles desinfectantes en un escenario de competencia efectiva” y, por lo tanto, cuál habría sido el precio equitativo de esos productos. Finalmente, aseguró que sus precios “sí respondieron a criterios objetivos, razonables y legítimos para un competidor que participa en un libre mercado”, a lo que agregó que el margen bruto que percibió durante el periodo investigado fue apenas del 15%. 6.2.
Argumentos relacionados con la emergencia sanitaria por el Covid-19 FARMALATAM argumentó que “[l]a Conducta Investigada realmente ocurrió antes de que fuera declarada la Emergencia Económica por parte del Gobierno Nacional y mucho antes de que los Geles Desinfectantes fueran declarados como productos de primera necesidad o como productos cosméticos vitales no disponibles”.
En su concepto, la conducta investigada se habría desarrollado entre el 11 y el 14 de marzo del 2020, pero solo hasta el 17 de marzo de ese mismo año habría sido declarada la Emergencia Económica y sólo hasta el 20 de abril de 2020 los geles desinfectantes habrían sido declarados productos vitales no disponibles. Sobre esa base, argumentó que no es razonable suponer que la declaración de pandemia por COVID-19 hecha por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD ( OMS ) el 11 de marzo del 2020 derivó en un automático debilitamiento de los mercados o en una emergencia económica nacional.
En adición, resaltó que para el momento en que ocurrió la conducta investigada Colombia solo tenía reportadas “apenas nueve personas contagiadas”, de manera que “no existía un escenario de pánico, competencia debilitada y/o emergencia del que puedan derivarse las presunciones de esta Superintendencia relacionadas con la existencia de una coyuntura que creó dinámicas propias de una economía de guerra de las que FARMALATAM pudiera aprovecharse”.
La investigada agregó que durante el periodo en el que se habría adelantado la conducta el consumidor no priorizó la adquisición del producto sin importar las condiciones en que se estuviera comercializando. Al respecto, adujo que (i) el consumidor era consciente de los múltiples sustitutos disponibles en el mercado, (ii) no tenía urgencia razonable por adquirir el producto, (iii) tenía a su disposición múltiples ofertas, (iv) era un consumidor que por sus mismas características busca y compara entre los bienes ofrecidos en el mercado para hacerse a la mejor oferta y la propia FARMALATAM ofrecía diversidad de Geles Desinfectantes (los cuales variaban en cuanto a presentación y precios). 6.3.
Argumentos relacionados con el mercado relevante FARMALATAM consideró que la Delegatura no definió expresamente el mercado relevante en el que se habría dado la conducta. En su concepto, la definición del mercado producto debería partir de reconocer los productos que el alcohol etílico, el jabón de manos, el alcohol glicerinado, el alcohol antiséptico y los productos de limpieza sin alcohol (ej.
Microdacín) son sustitutos perfectos de los geles desinfectantes. Esa sustituibilidad la sustentó en un fragmento de la publicación del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante MINSALUD ) titulado “Guía de lineamientos para elaboración de solución de alcohol para la desinfección de las manos en el marco de la emergencia sanitaria por covid-19”, publicado en marzo del 2020.
Sobre las características de la demanda, afirmó que el consumidor tenía conocimiento de los sustitutos de los geles desinfectantes y tenía acceso a esos productos. Agregó que las personas que adquirieron los productos relacionados en esta actuación no corresponden a un consumidor “desvalido, desesperado y desinformado”, sino que se trata de “una persona bancarizada, con acceso a internet, probablemente de estratos medios y altos, que (…) conocía los usos de los Geles Desinfectantes, conocía de sus sustitutos y que casi con seguridad habrá consultado diversas tiendas online y diversas marcas y precios de Geles Desinfectantes, previo a adquirir el producto”.
Finalmente, en cuanto a la oferta del producto la investigada reiteró que “nunca hubo más oferentes en el mercado de venta de productos desinfectantes que la existente entre el día 11 de marzo de 2020 y los primeros días del mes de abril”. FARMALATAM agregó que no es cierto que la conducta investigada tuviera efecto en todo el territorio nacional. 6.4.
Argumentos relacionados con la conducta imputada FARMALATAM argumentó que la imputación estuvo basada únicamente en el incremento de precios del producto, pero no incluyó pruebas que permitieran identificar “en qué consistió la supuesta práctica, procedimiento o sistema” que habría sido anticompetitivo. Sobre el particular, refirió que en este caso no existió un incremento de precios en la medida en que no había vendido antes los productos objeto de la investigación. En este sentido, indicó que la conducta investigada no corresponde a una práctica, procedimiento o sistema, sino a un hecho aislado.
Finalmente, manifestó que la imputación impide un adecuado ejercicio de su derecho de defensa porque la Delegatura no precisó cuál era el precio equitativo. En concepto de FARMALATAM, esa precisión era indispensable para que pudiera presentar argumentos para sostener que los precios que fijó no podían ser considerados inequitativos. 6.5. Argumentos relacionados con la significatividad de la conducta La investigada afirmó que la comercialización de 119 geles desinfectantes por parte de un agente no tiene la idoneidad para afectar el mercado y que, en consecuencia, resulta insignificante en la medida en que no afecta los propósitos del régimen debido a las “miles de opciones de compra además de comprar a FARMALATAM ”.
Agregó que la significatividad de la conducta no podría estar basada en el contexto de Emergencia Económica, pues para el momento en que ejecutó la conducta todavía no se había declarado esa emergencia. 7. CONSIDERACIONES En este acápite la Delegatura explicará que en el curso del proceso se demostró la circunstancia fáctica que sustentó la imputación y, en adición, que los argumentos de defensa formulados por FARMALATAM fueron desvirtuados.
Sin embargo, recomendará archivar la actuación teniendo en cuenta las pautas establecidas en la Resolución No. 65851 del 2021, pues en este caso no se configuraron varios de los criterios que en ese acto administrativo se establecieron para determinar el carácter inequitativo de una fijación de precios. Para sustentar la conclusión anotada, la Delegatura (i) describirá el mercado relevante en este caso, (ii) presentará las pruebas que acreditan la realización de la conducta investigada y (iii) expondrá las razones que desvirtúan los argumentos de defensa planteados por FARMALATAM.
Posteriormente, (iv) expondrá los criterios que determinan el carácter inequitativo de una fijación de precios y, finalmente, (v) presentará las razones por las que en este caso no se configuraron esas condiciones. 7.1. Mercado relevante 7.1.1. Caracterización del producto El producto relacionado con la conducta investigada es la solución o gel desinfectante a base de alcohol (en adelante SGDA).
Una SGDA es cualquier producto farmacéutico, medicinal o remedio que esté contenido o que está mezclado o combinado con el alcohol por base [14], es de uso tópico y se utiliza para detener la propagación de gérmenes. El proceso de fabricación resulta relativamente sencillo en la medida en que es una homogenización de sustancias tales como agua destilada, alcohol y agentes gelificantes en proporciones específicas que dependen de la fórmula que utilice cada fabricante.
El documento “Lineamientos para elaboración de solución de alcohol para la desinfección de las manos en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-19”, publicado en marzo de 2020 por el MINSALUD, destacó el uso de SGDA como un complemento de higiene para las manos y una buena opción para lograr una desinfección constante y eficiente. Entre las características más importantes del SGDA se encuentran (i) que posee actividad antimicrobiana, rápida y amplia con un riesgo mínimo de generar resistencia a los agentes antimicrobianos, (ii) que es apropiado en lugares apartados o con recursos limitados, (iii) que fomenta una mayor frecuencia en la higiene de las manos por ser de fácil uso, rápido y conveniente, (iv) que es más seguro y eficaz que otros productos desinfectantes y (v) que su uso es recomendado por la OMS para la antisepsia habitual de las manos en la mayoría de las situaciones clínicas.
Dada la definición de SGDA y las disposiciones de las autoridades competentes sobre las prácticas de higiene preventiva de cara al COVID-19, se consideran bienes sustitutos todos aquellos que puedan ser clasificados como SGDA de acuerdo con su composición y uso, independientemente de su denominación. En este orden de ideas, los jabones antibacteriales no son sustitutos perfectos de los SGDA debido a que requieren imperativamente el uso adicional de agua e implementos de secado, lo que modifica sus condiciones de uso. 7.1.2.
Caracterización de la zona geográfica afectada FARMALATAM es una farmacia virtual que comercializa sus productos a través de la página web www.farmalisto.com.co. De acuerdo con la información que aportó durante la actuación, sus canales de venta son el call center y la página web. En adición, cuenta con una aplicación móvil y comercializa sus productos mediante entregas a domicilio.
Al respecto, SANDY MARITZA MESA PULIDO, Representante Legal de FARMALATAM afirmó lo siguiente: [INFORMACIÓN RESERVADA] La empresa tiene presencia a nivel nacional a través de su plataforma de comercio en línea con redes de distribución en todo el territorio nacional. Así lo indicó la misma declarante: [INFORMACIÓN RESERVADA] Con base en lo anterior, se concluye que la potencial afectación geográfica de la conducta analizada es nacional.
En efecto, el acceso al sitio web de Farmalisto se puede hacer desde cualquier ubicación con acceso a internet, la capacidad de distribución de FARMALATAM se extiende al menos a ciudades principales e intermedias a nivel nacional y, finalmente, en el momento en que ocurrieron los hechos investigados el producto en cuestión se demandaba en todo el territorio nacional. 7.1.3.
Comportamiento del mercado Mediante la Resolución No. 57972 del 2020 la Delegatura formuló requerimientos de información a varios agentes que participan en el mercado relevante para esta actuación. Los agentes a quienes se dirigió el requerimiento son los siguientes: DROGUERÍAS CAFAM (en adelante CAFAM ), COPSERVIR LTDA. (en adelante LA REBAJA ), COOPERATIVA NACIONAL DE DROGUISTAS DETALLISTAS (en adelante COPIDROGAS ), FARMATODO COLOMBIA S.A. (en adelante FARMATODO ), DROGUERÍAS Y FARMACIAS CRUZ VERDE S.A.S. (en adelante CRUZ VERDE ), DROXI COLOMBIA S.A.S. (en adelante DROXI ), KOBA COLOMBIA S.A.S. (en adelante KOBA ), SUPERTIENDAS Y DROGUERÍAS OLÍMPICA S.A. (en adelante OLÍMPICA ), SODIMAC COLOMBIA S.A. (en adelante SODIMAC ), CORBETA S.A. (en adelante CORBETA ), BRECCIA SALUD S.A.S. (en adelante LOCATEL ), CENCOSUD COLOMBIA S.A. (en adelante CENCOSUD ) y CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO (en adelante COLSUBSIDIO ).
A partir de la información aportada por estos agentes se realizó una aproximación al comportamiento del mercado objeto de análisis en el periodo enero – agosto del 2020, con un especial énfasis en el mes de marzo, mes en el que se habría materializado la práctica anticompetitiva analizada. Este análisis se organizó en tres segmentos: (i) el comportamiento de los precios de venta de SGDA, (ii) las variaciones en el nivel de ventas y (iii) las variaciones en los volúmenes de compra de SGDA por parte de los agentes requeridos. a. Volumen de compra de SGDA por parte de los agentes requeridos [15] Todos los agentes reportaron la inclusión de nuevas referencias de SGDA entre el primer y segundo trimestre del 2020.
Se evidencia un importante incremento entre febrero y marzo tanto en el volumen como en el valor facturado por concepto de compras de SGDA. En el monto facturado se encontraron incrementos entre el [INFORMACIÓN RESERVADA] para COLSUBSIDIO en su segmento de droguerías y del [INFORMACIÓN RESERVADA] para CAFAM, quien pasó de facturar alrededor de COP [INFORMACIÓN RESERVADA] en febrero a COP [INFORMACIÓN RESERVADA] millones en marzo del 2020 por compra de SGDA.
Se destaca además el incremento en la facturación de agentes como COLSUBSIDIO en su segmento de supermercados –que pasó de COP [INFORMACIÓN RESERVADA] a COP [INFORMACIÓN RESERVADA], ALKOSTO –que pasó de facturar COP [INFORMACIÓN RESERVADA] en febrero a COP [INFORMACIÓN RESERVADA] millones en marzo–, OLÍMPICA –que pasó de COP [INFORMACIÓN RESERVADA] a COP [INFORMACIÓN RESERVADA] y COOPIDROGAS –que pasó de COP [INFORMACIÓN RESERVADA] a COP [INFORMACIÓN RESERVADA] y entre febrero y marzo del 2020–.
Entre marzo y abril se identificó un incremento adicional en el volumen de compras de SGDA. Sin embargo, este comportamiento no fue común para todos los agentes, pues CAFAM, LOCATEL y FARMATODO redujeron el valor facturado por dicho concepto mientras que los demás agentes registraron incrementos de menor proporción. Las presentaciones de SGDA cuyo contenido está entre 100 ml y 500 ml registraron una mayor participación en la facturación de los agentes requeridos.
El monto fue ligeramente superado en el mes de abril por las presentaciones de entre 500 ml y 1000 ml. Sin embargo, las primeras tienen una participación notablemente mayor durante todo el periodo analizado 2020. Gráfica 1: Facturación por compras de SGDA según contenido de presentación. [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente. Total facturado por los agentes requeridos en COP (izquierda).
Participación de las presentaciones 100ml-500ml y 500ml-1000 ml (derecha). Elaboración propia con información aportada por los agentes requeridos. Con base en lo expuesto, se concluye que hubo un notable incremento en la demanda de SGDA por parte de los comercializadores requeridos entre febrero y marzo del 2020. Así mismo, se identifican las presentaciones entre 100ml y 500ml como las más demandadas por estos agentes y, en consecuencia, de las que se dispuso una mayor oferta en el mercado, seguida por las presentaciones de entre 500 ml y 1000ml.
Este comportamiento es común a todos los agentes requeridos, lo que sugiere que no se trataría de un comportamiento aislado sino de la respuesta común a una situación particular de mercado, en este caso, probablemente generada por la llegada del virus COVID-19 al país. Para el periodo mayo – agosto del 2020 se identifica una reducción en la demanda de SGDA por parte de estos agentes comercializadores, sin que al final de este periodo se hayan recuperado los niveles del primer bimestre del año. b. Nivel de ventas de SGDA de los agentes requeridos [16] En la información analizada se encontró que el volumen de ventas medido en unidades comercializadas y en el total facturado presentó un incremento importante entre los meses de febrero y marzo.
La variación porcentual registrada en el mes de marzo respecto al mes inmediatamente anterior fue del 184% en términos de las unidades de SGDA comercializadas. En cuanto a la facturación, la variación porcentual para este mismo periodo alcanzó un 200%. En el mes de abril la cantidad comercializada se siguió incrementando, aunque a un ritmo menor.
Entre mayo y agosto la cantidad de unidades comercializadas y valores facturados tuvieron un comportamiento decreciente. Las variaciones de estos últimos cuatro meses no sólo atienden a una estabilización o normalización del consumo de SGDA, sino también a la diversificación de oferentes de este tipo de productos. Gráfica 2: Variación porcentual de ventas totales de SGDA. [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente.
Elaboración propia con información aportada por los agentes requeridos. Dada la variedad de las presentaciones de SGDA disponibles en el mercado, el volumen de ventas reportado por los agentes requeridos se analizó por segmentos de acuerdo con el contenido (en mililitros) de cada presentación. El primer segmento está conformado por las presentaciones de 100ml o menos; el segundo por las presentaciones entre 100ml y hasta 500ml; el tercero por las presentaciones de entre 500ml y 1000ml, y el cuarto por las presentaciones de más de 1000ml.
Para el periodo enero – agosto del 2020, tanto en términos de facturación como en el de cantidad de unidades comercializadas, la presentación entre 100ml y 500ml tuvo la mayor participación. En los meses de enero y febrero la participación promedio sobre las ventas de estas presentaciones fue del [INFORMACIÓN RESERVADA] y del [INFORMACIÓN RESERVADA] en términos de facturación y de cantidades, respectivamente.
A pesar de las alteraciones resaltadas para el mes de marzo, la participación de estas presentaciones se mantuvo casi inalterada con un [INFORMACIÓN RESERVADA] de la facturación por SGDA y [INFORMACIÓN RESERVADA] en unidades vendidas. Para este mes las presentaciones de entre 500ml y 1000ml mostraron un ligero incremento porque alcanzaron un [INFORMACIÓN RESERVADA] del total de la facturación. Para los meses siguientes el [INFORMACIÓN RESERVADA] de las ventas siguieron concentradas en las presentaciones de entre 100ml – 500ml y 500ml – 1000ml.
Sobre el comportamiento de las ventas de SGDA durante el primer trimestre del 2020 se encuentra que en los meses de enero y febrero no se presentaron alteraciones importantes en la cantidad de unidades vendidas por cada presentación. En el siguiente gráfico se puede visualizar el predominio de las presentaciones entre 100ml y 500ml que mantiene bajo niveles de variación. Sin embargo, desde la última semana del mes de febrero se encuentra un incremento importante en la cantidad total de SGDA comercializada.
El primer pico se dio el miércoles 26 de febrero del 2020, el segundo el viernes 6 de marzo, el tercero el jueves 12 de marzo y el cuarto –y más importante– el miércoles 18 de marzo. Un último salto en la serie presentada se dio el 31 de marzo del 2020. El nivel de ventas promedio a partir del 26 de febrero y hasta el 31 de marzo con respecto al nivel de ventas hasta el 25 de febrero muestra una variación porcentual del 540%.
ESPACIO EN BLANCO Gráfica 3: Unidades vendidas por presentación enero – marzo 2020. [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente. Unidades vendidas por presentación (izquierda) y total (derecha). Elaboración propia con información aportada por los agentes requeridos. De lo anterior se concluye que en el mes de marzo mostró una alteración significativa en lo que respecta a la comercialización de SGDA con un evidente incremento en el nivel general de demanda.
El periodo de alteración coincide con el inicio de la primera fase de contagio de COVID-19 en el país y puede estar estrechamente asociado con la necesidad de reducir el riesgo de contagio. c. Precio de venta de SGDA [17] El análisis del comportamiento de los precios de venta de SGDA se realizó a partir de los precios unitarios de venta antes de IVA de las presentaciones comercializadas por los agentes requeridos en el periodo indicado.
El análisis se enfocó en las presentaciones de más de 100 ml debido a que estas presentaciones resultan comparables con las características de los productos objeto de análisis de la presente investigación. Se revisaron específicamente los precios máximos registrados de manera diaria y mensual para cada una de las referencias ofrecidas por cada agente para identificar los precios de mercado para este producto en el periodo objeto de análisis.
En el análisis adelantado, cuyo detalle se presenta a continuación, se encontró que los precios promedio de venta no sufrieron incrementos significativos en ninguna de las presentaciones comercializadas en el periodo comprendido entre enero y agosto del 2020. Si bien existieron alteraciones a lo largo del periodo, posiblemente asociadas con cambios en el nivel de costos por el incremento de materias primas a nivel mundial, el nivel general de los precios de SGDA entre los agentes requeridos no incrementó al menos durante el primer trimestre del año y, en particular, no lo hizo en los niveles que se apreciaron en el comportamiento de la investigada.
Para el segundo trimestre del año se presentaron incrementos en el precio promedio para presentaciones de más de 1000 ml que se habrían dado paulatinamente con variaciones mensuales promedio del 3%. Gráfica 4: Precio promedio mensual de venta por presentación [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente. Elaboración propia con información aportada por los agentes requeridos.
El producto que registra un mayor precio unitario de venta entre enero y junio del 2020 para COPIDROGAS es BACTRODERM GEL 3.5 LITROS, cuyo precio de comercialización registró un valor máximo de [INFORMACIÓN RESERVADA] equivalente a [INFORMACIÓN RESERVADA] por litro. Este valor se reporta desde el mes de enero sin presentar alteraciones en el resto del periodo.
Específicamente para presentaciones entre 200 ml y 500 ml, los precios unitarios máximos de venta permanecieron en el rango de entre [INFORMACIÓN RESERVADA] y en marzo del 2020. En los meses siguientes se reportaron precios máximos de venta inferiores a los [INFORMACIÓN RESERVADA] valores que fueron alcanzados únicamente por las presentaciones de 500 ml en referencias no comercializadas durante el primer trimestre del año. COPSERVIR reportó un total de 40 referencias comercializadas durante el periodo analizado, aunque solo reportó ventas de 17 de ellas en el mes de marzo.
Los precios de estas presentaciones se ubicaron en una franja de precios máximos unitarios entre [INFORMACIÓN RESERVADA] Este último valor, registrado para la referen cia GEL ANTIBACTERIAL MAWIE FRASCO X 1000 ML, tuvo un incremento sistemático entre el 24 y el 30 de marzo. Registró precios máximos de [INFORMACIÓN RESERVADA] el 24 y 25 de marzo, de [INFORMACIÓN RESERVADA] el 26 de marzo, de [INFORMACIÓN RESERVADA] entre el 27 y 29 de marzo y, finalmente, de desde el 30 de marzo y durante la primera quincena de abril.
El incremento total de este producto entre el 24 y el 30 de marzo fue del [INFORMACIÓN RESERVADA] Para el mismo producto, COOPIDROGAS reportó un precio máximo de compra a su proveedor [INFORMACIÓN RESERVADA] que registró un primer incremento del el 17 de marzo y uno del [INFORMACIÓN RESERVADA] adicional para el 31 de marzo de 2020. De otra parte, entre abril y agosto del mismo año el precio más alto reportado por COPSERVIR correspondió al ALCOGEL ANTIBACTERIAL EXTRACTOS NATURALES FRASCO X 500 GR, que registró su máximo precio en el mes de abril por valor de [INFORMACIÓN RESERVADA] Este producto habría sido adquirido por COPSERVIR a partir del mes de abril por valor de [INFORMACIÓN RESERVADA] la unidad, con lo que habría obtenido un margen de ganancia del [INFORMACIÓN RESERVADA] en la venta de este producto.
De acuerdo con la información aportada por LOCATEL, durante el periodo analizado comercializó 30 referencias de SGDA en presentaciones de 100 ml o más. Los precios unitarios máximos de venta reportados para marzo oscilaron entre los [INFORMACIÓN RESERVADA] En marzo la referencia REP.GEL ANTSEPT.PURELL ADVANCED X 1200ML fue la que reportó el máximo precio unitario de venta.
En el reporte de compras de LOCATEL se registraron compras a un costo unitario de [INFORMACIÓN RESERVADA] en el mes de febrero, lo que supondría un margen de ganancia del [INFORMACIÓN RESERVADA] para este producto. En cuanto a las presentaciones entre 200 ml y 500 ml el mayor precio para el primer trimestre del año correspondió a la referencia GEL ANTISÉPTICO PURELL ADVANCED X350ML, cuyo precio máximo de comercialización alcanzó un valor de [INFORMACIÓN RESERVADA] Se registra ron compras de este producto en los meses de enero y febrero al proveedor [INFORMACIÓN RESERVADA] S.A.S. por un precio unitario de y en el mes de marzo al proveedor [INFORMACIÓN RESERVADA] por valor de [INFORMACIÓN RESERVADA] Con ello, el margen de ganancia por la venta de estos productos se habría mantenido entre el [INFORMACIÓN RESERVADA] y el [INFORMACIÓN RESERVADA] Entre abril y agosto la presentación más costosa en el rango de 200ml y 500 ml correspondió a SOL.ANTISEPTICA MANOS MEREY CLEAN X500ML, cuyo precio unitario de venta máximo fue de [INFORMACIÓN RESERVADA] En el reporte de CORBETA se identificaron 14 referencias de SGDA de más de 100 ml comercializadas en el periodo de referencia. En marzo la presentación más costosa fue el GEL ANTIBACTERIAL CAPIBEL G 2L con un precio unitario de [INFORMACIÓN RESERVADA] equivalente a [INFORMACIÓN RESERVADA] por litro.
Se registraron compras regulares de este producto a lo largo de todo el año. El precio unitario de compra se encontró en un rango de entre [INFORMACIÓN RESERVADA] la unidad. Así, tomando el menor precio de compra y el mayor precio de venta, el margen de ganancia de este producto fue del [INFORMACIÓN RESERVADA] Para los meses siguientes el mayor precio fue el de la referencia GEL ANTIBACTERIAL PQP 4L, cuyo precio máximo en abril fue de [INFORMACIÓN RESERVADA] Sólo se registraron compras de este producto por parte de CORBETA durante el mes de abril, con un costo unitario de Para las presentaciones de entre 200 ml y 500 ml se encontraron 7 referencias que habrían sido introducidas progresivamente desde el mes de marzo.
La referencia ANTIB GEL MAG 60% ALCOH 240ML fue la única en este rango comercializada en marzo por valor de [INFORMACIÓN RESERVADA] la unidad. La referencia con mayor precio de venta fue GEL ANTIBAC BINNER X500ML, del cual se registraron ventas desde el mes de abril con un precio unitario máximo de [INFORMACIÓN RESERVADA] Este precio se redujo posteriormente a [INFORMACIÓN RESERVADA] hasta agosto del 2020.
El precio de compra de este producto fue de [INFORMACIÓN RESERVADA] y se habría adquirido únicamente en el mes de abril. Así, el margen de ganancia de este producto estuvo entre el [INFORMACIÓN RESERVADA] FARMATODO habría comercializado 30 referencias diferentes de SGDA en el periodo analizado. Para el mes de marzo la presentación con mayor precio unitario de venta fue el GEL ANTIBACTERIAL ALOE DEL RIO GALÓN X 3.8 LITROS con un precio máximo de [INFORMACIÓN RESERVADA] equivalente a [INFORMACIÓN RESERVADA] por litro.
En las presentaciones entre 200 ml y 500 ml se registraron 5 referencias de las que el precio más alto correspondió a PURELLL ANTIBACTERIAL FRASCO X354ML. GOVI ETHYL ALCOHOL 62% con un precio unitario de [INFORMACIÓN RESERVADA] Este producto fue adquirido de forma continua durante todo el periodo del proveedor [INFORMACIÓN RESERVADA] a un precio unitario de entre [INFORMACIÓN RESERVADA] Los precios de compra más altos correspondieron a los meses de marzo y abril del 2020.
La referencia que registró el mayor precio unitario en las tiendas y supermercados OLÍMPICA para el mes de marzo fue GEL CAPIBELL ANTIBAC 500 ML GTS 60 ML por valor de [INFORMACIÓN RESERVADA] Se registraron compras por parte de OLÍMPICA de la misma referencia en los meses de enero, febrero y marzo por un valor unitario de [INFORMACIÓN RESERVADA] Por lo tanto, el margen de comercialización máximo percibido por estos productos se estima en [INFORMACIÓN RESERVADA] Se destaca que el precio máximo de comercialización se mantuvo constante entre enero y abril de 2020, y que luego presentó una reducción del [INFORMACIÓN RESERVADA] en mayo.
Dentro de las presentaciones de entre 200 y 500 ml los precios más altos para el primer trimestre del año correspondieron al GEL ANTIBAC FAMILIA RPTO 405 ML y al GEL BACTERION ASEPTIZANTE 300 ML, que tuvieron precios máximos unitarios constantes para el semestre de [INFORMACIÓN RESERVADA] y [INFORMACIÓN RESERVADA] [18], respectivamente. Para el primero se registraron compras habituales a lo largo del periodo analizado por un valor unitario constante de.
Para el segundo se registraron compras durante todo el año a precios unitarios de [INFORMACIÓN RESERVADA] y [INFORMACIÓN RESERVADA] En este sentido, se estima que los márgenes máximos sobre las ventas de estos productos fueron del [INFORMACIÓN RESERVADA] SODIMAC reportó 19 referencias de contenido superior a 100 ml. La referencia que registró el mayor precio entre enero y abril fue GEL ANTIBACTERIAL x 4000ml ALCOHOL 65% SANITY con un precio de [INFORMACIÓN RESERVADA] lo que equivale a [INFORMACIÓN RESERVADA] por litro.
Este valor fue el mismo para los cuatro meses. En lo que respecta a las presentaciones de entre 200ml y 1000 ml el precio máximo registrado correspondió a la referencia GEL ANTIBACTERIAL x 1000ml ALCOHOL 70% FAMILIA, cuyo precio máximo registrado entre enero y junio del 2020 fue de [INFORMACIÓN RESERVADA] La referencia GEL ANTIBACTERIAL x 500ml ALCOHOL 60% BLUE FULL registró el precio máximo para las presentaciones de 500ml por valor de [INFORMACIÓN RESERVADA] Este producto, comercializado desde marzo de 2020, reportó un precio máximo de venta superior para el mes de mayo por valor de [INFORMACIÓN RESERVADA] y una posterior reducción en el mes de junio para alcanzar un valor máximo de venta de [INFORMACIÓN RESERVADA] Únicamente se reportaron compras de este producto en el mes de marzo con un costo unitario de [INFORMACIÓN RESERVADA] El margen máximo manejado por esta empresa sobre este producto se estima entonces en un [INFORMACIÓN RESERVADA] Sólo dos de las referencias comercializadas por SODIMAC entre enero y abril (en presentaciones de entre 200 ml y 500 ml) presentaron un incremento en el precio de venta máximo registrado.
El precio de la presentación GEL ANTIBACTERIAL x500ml ALCOHOL 65% SANITY pasó de reportar un máximo en febrero de [INFORMACIÓN RESERVADA] a un precio de [INFORMACIÓN RESERVADA] lo que constituye una variación porcentual del [INFORMACIÓN RESERVADA] El precio de compra de este producto registró un incremento de [INFORMACIÓN RESERVADA] en la última semana del mes de marzo.
El margen máximo estimado por este producto habría alcanzado un [INFORMACIÓN RESERVADA] Por su parte, la referencia GEL ANTIBACTERIAL x1000ml 70% ALCOHOL PROASEPSIS registró un precio máximo de [INFORMACIÓN RESERVADA] en enero y febrero, mientras que en marzo el máximo registrado fue de [INFORMACIÓN RESERVADA] El precio de compra de este producto fue de durante el mes de febrero y de [INFORMACIÓN RESERVADA] en el mes de abril, con lo que se estima un margen de ganancia máximo para este producto del [INFORMACIÓN RESERVADA] Por su parte, COLSUBSIDIO reportó 27 referencias de SGDA comercializadas a través del segmento de supermercados y 36 referencias a través de sus droguerías para el periodo analizado.
En marzo sólo comercializó 6 referencias en droguerías y esta oferta se amplió paulatinamente hasta alcanzar 19 referencias en abril, 26 en mayo y 35 en agosto de 2020. Específicamente para el mes de marzo comercializó presentaciones de más de 100 ml. El artículo que registró el precio de venta más alto correspondió al GEL ANTIBACT DETTOL SIN ENJUAGUE 200 ML, del que sólo se registraron ventas en febrero y marzo con un precio máximo constante de [INFORMACIÓN RESERVADA] Por su parte, la referencia ASEPTIGEL FCOX1000ML ASE registró un precio máximo entre enero y febrero de [INFORMACIÓN RESERVADA], que se redujo a partir de abril y hasta julio a [INFORMACIÓN RESERVADA] una reducción en el precio máximo de venta del [INFORMACIÓN RESERVADA] En el segmento de supermercados se registraron para el mes de marzo 17 referencias de SGDA comercializadas, 11 de ellas en presentaciones de más de 100 ml.
El precio máximo registrado para este mes correspondió al GEL ANTIBACTERIAL CON ALOE VERA X 1000 M por valor de [INFORMACIÓN RESERVADA] No se registraron ventas de este producto en enero y febrero, y a partir de mayo el producto mostró una reducción en el precio máximo de venta. Entre mayo y agosto el precio máximo registrado fue de [INFORMACIÓN RESERVADA] lo que equivale a una reducción del [INFORMACIÓN RESERVADA] Entre enero y agosto del 2020 CRUZ VERDE comercializó 45 referencias de SGDA, de las cuales 22 reportaron ventas para el mes de marzo.
El producto con el mayor precio máximo de venta en marzo fue ALCOHOL GLICERINADO PURELL BOL X 1000ML por valor de [INFORMACIÓN RESERVADA] la unidad. Este precio coincide con el registrado para febrero, mientras que para los meses de abril y mayo el precio unitario de venta máximo fue de [INFORMACIÓN RESERVADA] Para el mes de agosto se reportaron ventas de la referencia GEL ANTIBACTERIAL VALNIS FCO X 1000ML por un valor máximo de [INFORMACIÓN RESERVADA] CRUZ VERDE reportó compras de este producto en junio por un valor unitario de [INFORMACIÓN RESERVADA] es decir que el margen de ganancia para esta referencia estaría cerca del [INFORMACIÓN RESERVADA] Para el periodo analizado no se observaron incrementos considerables en los precios de comercialización máximos de estos productos.
Por el contrario, algunas referencias registraron una reducción en el precio unitario máximo de venta, como fue el caso del BACTRODERM ANTIBACTERIAL GEL FCO X 1000ML ECAR, cuyo precio máximo en febrero fue de [INFORMACIÓN RESERVADA] mientras que en marzo fue de [INFORMACIÓN RESERVADA] De forma análoga, la referencia BACTRODERM GEL ANTIBACTERI FCO X 490ML reportó un precio máximo de venta en febrero de [INFORMACIÓN RESERVADA], mientras que en marzo fue de [INFORMACIÓN RESERVADA] CAFAM registró 16 referencias de SGDA comercializadas entre enero y agosto del 2020.
En el mes de marzo comercializó 6 referencias, de las cuales 3 correspondieron a contenidos de entre 100 ml y 500 ml cuyo precio unitario máximo de venta para este mes alcanzó los [INFORMACIÓN RESERVADA] Esta referencia no registró ventas en los meses restantes del periodo analizado. Se encontró que sólo habría vendido una unidad a este precio que podía estar en existencia, ya que para el año 2020 no se reportaron compras de esta referencia. En marzo sólo se comercializó una referencia de SGDA con más de 500 ml.
Se trata de la referencia GEL BACTERICIDA ALCOHOL GLICER 65.6 FRA 1 FRA 1000 ml, cuyo precio máximo de venta fue de mismo precio máximo registrado en los meses de enero y febrero. Se reportaron compras de este producto en el mes de enero y julio por un valor unitario de [INFORMACIÓN RESERVADA]. Por lo tanto, el margen de ganancia para este producto habría sido del [INFORMACIÓN RESERVADA] en marzo.
Se destaca que entre mayo y agosto el precio máximo de venta fue de [INFORMACIÓN RESERVADA] 7.2. FARMALATAM ejecutó el comportamiento imputado La Delegatura encontró probado que FARMLATAM sí ejecutó el comportamiento referido en el acto de apertura de la investigación y que, además, la investigada no demostró que hubiera existido una justificación objetiva para esa conducta.
En este aparte se hará una ilustración detallada del comportamiento de FARMALATAM. En el aparte siguiente se analizarán las explicaciones que la investigada ofreció para justificarlo. 7.2.1. El comportamiento de FARMALATAM entre el 11 y 14 de marzo de 2020 frente a la comercialización de gel antibacterial El 10 de marzo de 2020 FARMALATAM adquirió al establecimiento identificado como “ FERRETERÍA BAHAMÓN ” [INFORMACIÓN RESERVADA] unidades de Gel Antibacterial con Aloe Vera Natural Feeling en presentación de 300 ml a un precio unitario de [INFORMACIÓN RESERVADA] En el mismo establecimiento adquirió [INFORMACIÓN RESERVADA] unidade s de Gel Antibacterial Valnis en presentación de 1000 ml a un precio unitario de [INFORMACIÓN RESERVADA] Dentro de los registros de la investigada también se evidenció que adquirió algunas unidades de la referencia gel antibacterial Frutos Verdes en presentación de 250 ml a un precio de [INFORMACIÓN RESERVADA] [19].
Una vez adquiridos los anteriores productos, entre el 11 y 14 de marzo de 2020 FARMALATAM los comercializó a través de sus canales digitales de la siguiente manera: (i) [INFORMACIÓN RESERVADA] unidades de Gel Antibacterial con Aloe Vera Natural Feeling a un precio unitario de [INFORMACIÓN RESERVADA]; (ii) [INFORMACIÓN RESERVADA] unidades de Gel Antibacterial Valnis a un precio unitario de [INFORMACIÓN RESERVADA] y (iii) Gel Antibacterial Frutos Verdes a un precio de [INFORMACIÓN RESERVADA] la unidad [20].
La información relativa a las compras hechas por FARMALATAM a FERRETERÍA BAHAMÓN y las características de las ventas efectuadas está soportada en el reporte operativo y las copias de las facturas aportadas por FARMALTAM como respuesta al requerimiento efectuado dentro del radicado 20-63092. Como se mencionó inicialmente, parte de esta información fue trasladada al expediente de la presente investigación para adelantar el respectivo análisis. [21] 7.2.2.
Los márgenes de la investigada y su falta de justificación Sobre este punto se ratifican las consideraciones expresadas en el acto de apertura. Los márgenes de comercialización unitarios entre compra y venta de los productos antes descritos oscilaron entre un [INFORMACIÓN RESERVADA] y un [INFORMACIÓN RESERVADA] Para mayor ilustración y precisión se presentan dichas cifras en la siguiente tabla: Tabla 1.
Relación de precios de compra y venta de FARMALATAM de las referencias objeto de investigación. [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente. Elaboración de la Delegatura con información del expediente. Ahora bien, el sustancial incremento en los márgenes de FARMALATAM también se aprecia al comparar los resultados del histórico de ventas de la compañía. Esa revisión evidencia un comportamiento atípico durante el periodo analizado.
ESPACIO EN BLANCO Gráfica 7: Margen de ganancia de FARMALATAM por unidad de SGDA. [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente. Elaboración propia con información aportada por FARMALATAM. Esta gráfica, lograda a partir de los precios máximos de compra por cada referencia, permite visualizar un comportamiento atípico en el margen de ganancia unitario de los SGDA que FARMALATAM percibió entre el 10 y el 14 de marzo del 2020.
Esto, junto con los elementos mencionados previamente en este numeral describen una conducta sobre la que FARMALATAM no aportó ninguna justificación. En relación con el aspecto mencionado, la fijación de los márgenes de comercialización que se han demostrado respondió a un incremento sustancial del precio de los productos en comparación con los que se apreciaron en el análisis desarrollado en el numeral anterior de este documento.
En adición, la fijación de ese margen –y la consecuente fijación del precio– no resultó coherente con la propia política comercial de FARMALATAM. Esta conclusión está sustentada en dos consideraciones. En primer lugar, SANDY MARITZA MESA PULIDO, que es representante legal de la investigada y además ejerce las funciones de gerente financiera de la compañía, indicó que el margen de utilidad de la compañía oscilaba entre el [INFORMACIÓN RESERVADA] con un máximo de un [INFORMACIÓN RESERVADA].
La declarante afirmó lo siguiente: [INFORMACIÓN RESERVADA] En segundo lugar, la misma representante legal y gerente financiera de FARMALATAM manifestó que, acorde con la política comercial de la compañía, la fijación de precios al público tenía como principal referencia los precios ofrecidos por sus distintos competidores. La declarante afirmó lo siguiente: [INFORMACIÓN RESERVADA] [22] [23] En relación con esta explicación, el análisis que realizó la Delegatura en este documento evidencia que los precios que FARMALATAM atribuyó a los productos analizados no correspondió con la política que describió su representante legal.
Ese análisis acreditó que para el periodo objeto de investigación no existió la significativa variación en la fijación del precio de gel antibacterial. Esta conclusión es particularmente cierta en relación con el precio de las unidades de referencias menores de 100ml y hasta 1.000 ml, que tuvo un comportamiento estable. Las presentaciones superiores a 1.000ml fueron las que sufrieron mayor variación en el precio, pero no llegaron a registrar modificaciones de las proporciones que la investigada introdujo a sus precios.
En adición de lo expuesto, una comparación entre los precios que FARMALATAM fijó para los productos analizados frente a los precios que establecieron los demás agentes requeridos desvirtúa la explicación que la investigada ofreció. Para el efecto, la Delegatura adelantó una revisión de los precios promedio establecidos por cada agente. La información analizada corresponde a los precios máximos promedio de venta de los SGDA segmentados según su contenido: un primer grupo con las presentaciones de entre 100 ml y 500 ml, y un segundo segmento con las presentaciones de más de 500ml y hasta 1000 ml.
ESPACIO EN BLANCO Gráfica 5: Precio unitario máximo de venta de SGDA 100ml y 500ml – marzo 2020 [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente. Elaboración propia con información aportada por agentes requeridos. En la gráfica anterior se pueden apreciar varios aspectos relevantes para este caso. En primer lugar, que existió variedad en los precios máximos promedio de venta para los SGDA incluidos en el primer segmento.
Al respecto, se identificó que a pesar de que las diferencias de precios entre los agentes, para las tres primeras semanas del mes de marzo no hubo cambios abruptos en su comportamiento. En segundo lugar, se evidenció que durante la primera semana de marzo FARMALATAM comercializó SGDA con un precio máximo promedio dentro del rango de precios manejado por los demás agentes.
En tercer lugar, se demostró que en el transcurso de la segunda semana del mes de marzo el precio fijado por FARMALATAM no solo distó del que ofreció la semana inmediatamente anterior, sino que superó notablemente el precio máximo promedio registrado por los demás agentes. Además, está claro que el 11 de marzo de 2020 FARMALATAM incrementó inexplicablemente el precio registrado alcanzando valores de hasta $110.000 por una unidad de gel antibacterial, en este caso específico del gel antibacterial Frutos verdes frasco X 250ml.
Un comportamiento similar se apreció para los precios de venta de presentaciones de más de 500 ml y hasta 1000 ml. Se encontró variedad de precios entre los oferentes y, en general, un comportamiento estable de los valores para el periodo analizado. FARMALATAM no solo registró una oferta intermitente del producto durante este lapso, sino que figuró en dos días específicos con precios máximos promedio de venta que rebasaron notablemente los de los agentes que había asegurado tener como referentes.
ESPACIO EN BLANCO Gráfica 6. Precio unitario máximo de venta de SGDA entre 500ml y 1000ml [INFORMACIÓN RESERVADA] Fuente. Elaboración propia con información aportada por agentes requeridos. Este análisis corrobora que los precios de venta fijados por FARMALATAM en las fechas indicadas permitieron un margen de ganancia que no es coherente con los márgenes habituales de la investigada.
Sobre la base de lo expuesto, está demostrado que los precios fijados por FARMALATAM para los productos analizados no obedecieron a la realidad del mercado para la fecha de los hechos, ni tampoco a la propia política comercial de la compañía sobre la fijación de los precios al público, la cual toma por eje central el comportamiento de los competidores directos. 7.3.
Se desvirtúan los argumentos de defensa formulados por FARMALATAM En este aparte la Delegatura referirá de manera sintética los argumentos de defensa formulados por FARMALATAM y las razones por las que debe considerarse que fueron desvirtuados. 7.3.1. Sobre el contexto de la emergencia sanitaria FARMALATAM argumentó que su comportamiento no puede ser considerado reprochable porque ocurrió antes de que el Gobierno Nacional hubiera declarado la emergencia económica en Colombia.
Con el fin de desvirtuar ese argumento de defensa, es pertinente recapitular la situación de contexto en la que ocurrió la conducta investigada. El SARS-CoV-2 (coloquialmente denominado COVID 19) es un nuevo tipo de Coronavirus cuya detección inicial se dio en la provincia china de Hubei, específicamente en la ciudad de Wuhan. Para el 31 de diciembre de 2019 las autoridades sanitarias chinas ante el creciente conglomerado de casos del entonces desconocido COVID 19 decidieron notificar formalmente a la Organización Mundial de la Salud (en adelante OMS ) de la situación [24].
Para el 10 de enero de 2020, la OMS, después de sus respectivos análisis sobre la situación, elaboró una serie de orientaciones técnicas con recomendaciones para todos los países con el fin de dar a conocer el modo de detectar casos, realizar la toma de pruebas y gestionar los posibles contagios. De igual forma, publicó las primeras orientaciones a nivel mundial sobre cómo prevenir y controlar la expansión del virus de acuerdo con el tratamiento en años pasados de las enfermedades conocidas con los acrónimos de SARS y MERS.
El 30 de enero de 2020 la OMS declaró el brote de COVID 19 como una “Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII)” a raíz del crecimiento notorio de casos, pues ya se habían identificado casos confirmados en 18 países sumando para el momento 7.818. En consideración a que el COVID 19 es una enfermedad recién diagnosticada en humanos y sobre la cual no había un tratamiento o vacuna efectiva en su momento, la única forma de evitar la propagación y rápida transmisión era la constante desinfección de manos, entre otras recomendaciones.
Así lo dictaminó la OMS al indicar que: “(…) La enfermedad se propaga principalmente de persona a persona a través de las gotículas que salen despedidas de la nariz o la boca de una persona infectada al toser, estornudar o hablar. Estas gotículas son relativamente pesadas, no llegan muy lejos y caen rápidamente al suelo. Una persona puede contraer la COVID-19 si inhala las gotículas procedentes de una persona infectada por el virus.
Por eso es importante mantenerse al menos a un metro de distancia de los demás. Estas gotículas pueden caer sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, como mesas, pomos y barandillas, de modo que otras personas pueden infectarse si tocan esos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz o la boca. Por ello es importante lavarse las manos frecuentemente con agua y jabón o con un desinfectante a base de alcohol.” [25] (Negrita y subraya fuera de texto).
Ante el escalonamiento del número de contagios y extensión por decenas de países, el 11 de marzo de 2020 la OMS declaró al COVID 19 como una pandemia [26]. Según la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (en adelante OPS ), para ese momento existían más de 118.000 casos en 114 países [27]. Colombia no fue ajena de ninguna forma a este escenario sanitario a nivel mundial.
Para el 23 de enero de 2020 el MINSALUD indicó que: “(…) El país tiene un alto nivel de vigilancia y llevamos tres semanas atendiendo esta situación. Hemos evaluado dos casos y en ambos se ha demostrado que no hay presencia de coronavirus de China (…)”. [28] Así mismo, en dicho comunicado el MINSALUD recomendó como medidas de prevención para tener en cuenta las siguientes: “- Realizar lavado frecuente de manos. - Cubrirse al toser y estornudar. - Usar tapabocas si presentan síntomas de resfriado. - Ventilar los espacios de casas y oficina.
(…)” [29]. Como se puede apreciar, desde antes de la declaratoria de emergencia internacional del 30 de enero de 2020 por parte de la OMS, las autoridades colombianas ya comunicaban al público en general la importancia de tomar en cuenta las medidas de prevención contra el potencial contagio del nuevo Coronavirus. Posterior a dicha declaratoria, el MINSALUD ratificó nuevamente la necesidad de tomar las medidas de protección y prevención [30].
Bajo el anterior panorama el país intensificó todas las campañas de prevención pertinentes y los protocolos de acuerdo con las recomendaciones provenientes de los organismos multilaterales como la OMS o la OPS. En ese ambiente, el 6 de marzo de 2020 el MINSALUD confirmó el primer caso de COVID 19 en Colombia. Al respecto destacó que: “(…) El país se prepara desde hace más de ocho semanas para enfrentar la llegada del nuevo coronavirus COVID-19” [31].
El MINSALUD, mediante la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020, adoptó las primeras medidas con el fin de contener la expansión del COVID 19 en el país. Para ello, ordenó el aislamiento y cuarentena de personas provenientes de China, Italia, Francia y España. Posteriormente, el 12 de marzo de 2020, mediante la Resolución No. 385 de 2020, el MINSALUD declaró la “Emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”.
Siguiendo las recomendaciones de la OMS, mediante esa declaratoria se indicó que: “(…) a la fecha, no existe un medicamento, tratamiento o vacuna para hacer frente al virus y, en consecuencia, por su sintomatología y forma de obrar en la persona, genera complicaciones graves y que, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, la forma más efectiva de evitar es tener una higiene permanente de manos y mantener los sitios de afluencia de público debidamente esterilizados” [32].
El anterior panorama allanó el camino para que el Gobierno Nacional declarara el estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. Así mismo, se comenzaron a decretar las primeras medidas de aislamiento y cuarentena en el país como, por ejemplo, la establecida en Bogotá mediante el Decreto 090 del 19 de marzo de 2020.
En relación con este punto, es pertinente destacar algunas notas periodísticas que daban cuenta del comportamiento de los consumidores para los días en que se diagnosticó el primer paciente en el país, así como las primeras medidas gubernamentales antes descritas. En su momento, el diario La República identificó que: “(…) La búsqueda de ofertas de geles antibacteriales en el país por canales digitales como Tiendeo.com.co reportan un aumento de más de 750%.
En cuanto a algunas cadenas de droguerías, como La Rebaja Droguerías, al 25 de febrero, reportó aumentos en sus ventas de tapabocas de 124%, para el gel antibacterial de 17%, y en menor medida en ventas de pañuelos (3%) y jabón líquido (5%), mientras que en otras droguerías se vieron incrementos de hasta 300%” [33]. De igual forma, la revista Dinero reseñó las conclusiones de la firma estadounidense Nielsen y refirió lo siguiente: “(…) para el cierre de la novena semana de 2020 aún no se presentaba ningún caso confirmado de Covid-19 en el país, sin embargo, en los autoservicios se presentaron incrementos en ventas volumen frente a la primera semana del año en categorías como cuidado personal, productos farmacéuticos, aseo del hogar y alimentos ” [34].
Bajo el panorama descrito del mercado y el seguimiento de esta Superintendencia frente a lo que ocurría en el mismo como consecuencia de la emergencia sanitaria, el 31 de marzo de 2020 se publicó la Circular Externa No. 4, en la cual – entre otras consideraciones– se indicó que: “(…) al evidenciarse que la alerta mundial generada por esta pandemia ha desatado, de una parte, compras inusuales y excesivas por parte de los consumidores, y de otra, el comportamiento inescrupuloso e ilegal de algunos productores o comercializadores de bienes y servicios (…)”.
En conclusión, decisiones como la Resolución 78 del 7 de abril de 2020 [35], la Circular INVIMA No. 1000-108-20 del 20 de abril de 2020 [36] o incluso la declaratoria del estado de emergencia mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 fueron posteriores al último día en que la investigada comercializó las unidades de gel antibacterial en cuestión. Sin embargo, es importante resaltar que las autoridades sanitarias a nivel mundial y nacional fueron enfáticas en informar a la comunidad las medidas que debían adoptarse con miras a contener la expansión del virus.
Toda vez que estas medidas aludían principalmente a una permanente asepsia en el cuidado de las manos, es natural que la comercialización de los productos sanitizantes aumentará en el curso de los primeros meses del 2020 y que dicho aumento llevará al Estado colombiano a tomar determinaciones como las expuestas. La crisis sanitaria que llevó a una fuerte intervención del Estado no se gestó intempestivamente, sino que fue el resultado de semanas de alerta, preparación y prevención que evidentemente repercutieron en el consumidor mucho antes de que se declarara la pandemia mundial o se tomaran las decisiones en comento.
Con fundamento en los aspectos referidos, es claro que el argumento de FARMALTAM no podría ser acogido. Si bien es cierto que las decisiones referenciadas en el acto de apertura fueron posteriores a la fecha en la cual la investigada desarrolló la conducta investigada, está claro que para ese momento no existía en el país un ambiente de normalidad y sin alteraciones en el mercado objeto de análisis.
Esta conclusión se sustenta (i) en las acciones y recomendaciones a nivel mundial por parte de los organismos multilaterales como la OMS o la OPS desde el mes de enero, cuando el brote se clasificó como una “Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII)”; (ii) el constante trabajo informativo del MINSALUD desde el mes de enero de 2020, que recomendó una alta asepsia en el cuidado personal, sobre todo en las manos;
(iii) la decisión de restringir la entrada de extranjeros procedentes de China, Italia, Francia y España el 10 de marzo de 2020, es decir un día antes del inicio de la conducta de la investigada; y (iv) la declaratoria de la emergencia sanitaria por parte del MINSALUD el 12 de marzo de 2020 (durante el transcurso de la conducta), dentro de la cual se reconocía entre otras cosas la carencia de un tratamiento para el COVID-19 y por lo tanto la recomendación reiterativa del cuidado de manos. Lo expuesto evidencia que las decisiones referidas por FARMALATAM se adoptaron por parte de las autoridades como consecuencia del estado y comportamiento del mercado.
Esto se corrobora porque, como ya quedó expuesto, existieron para ese momento incrementos considerables en la demanda de geles antibacteriales y productos sanitizantes. Por lo tanto, no es posible validar la afirmación de la investigada según la cual “no existía un escenario de pánico, competencia debilitada y/o emergencia del que puedan derivarse las presunciones de esta Superintendencia relacionadas con la existencia de una coyuntura que creó dinámicas propias de una economía de guerra de las que FARMALATAM pudiera aprovecharse”.
Por el contrario, esta Superintendencia presentó una línea de tiempo detallada en la que se destacaron los sucesos que ocasionaron alteraciones en el comportamiento de los consumidores y del mercado en general. 7.3.2. Sobre la competencia debilitada por la emergencia sanitaria FARMALATAM argumentó que en el periodo investigado la competencia no se encontraba debilitada.
Sin embargo, los aspectos que han sido expuestos hasta este punto evidencian que la competencia entre los diversos agentes participantes en la provisión de productos sanitizantes, en especial de los SGDA, en efecto se encontraba alterada debido a las presiones que ocasionó la situación de emergencia –que fue formalmente declarada de manera posterior– y el comportamiento atípico de los consumidores.
Sobre esa base, es claro que la conducta de FARMALATAM se ejecutó dentro de un escenario de incertidumbre y en un contexto caracterizado por dos circunstancias: de un lado, unos consumidores que tenían afán por asegurar la adquisición de productos que potencialmente permitieran prevenir el contagio por el virus y, del otro, una crisis sanitaria que puso de presente la necesidad de evitar las aglomeraciones en lugares cerrados y con poca ventilación, lo que a su vez desincentivó el comercio presencial para darle una mayor importancia al comercio electrónico.
Se concluye, entonces, que en efecto el mercado mostraba unas características especiales que pudieron haber debilitado la competencia y que lo alejaban de las condiciones de normalidad que refirió la investigada. 7.3.3. Sobre el mercado relevante FARMALATAM alegó que la definición del mercado relevante establecido para esta investigación tendría fallas en aspectos como la existencia de productos sustitutos, las características de la demanda para el periodo analizado y el alcance geográfico establecido.
En lo que respecta al mercado producto, ya está claro que el producto objeto de análisis corresponde a soluciones o geles desinfectantes a base de alcohol – SGDA, caracterizados por su capacidad sanitizante, entre otras particularidades. Una de ellas corresponde a la practicidad que representa el producto en la higienización de las manos debido a que no requiere otros productos complementarios para su uso.
A pesar de ello, FARMALATAM afirmó que el alcohol etílico y el jabón de manos son sustitutos perfectos de los SGDA. Para ello, citó una publicación del MINSALUD en la que se afirmó lo siguiente: “[s]i bien el alcohol en soluciones y geles es utilizado para la desinfección de la piel, su uso no sustituye un adecuado lavado de manos, con suficiente agua y jabón, que es la técnica de higiene de preferencia para la prevención de infecciones, y que es obligatoria en casos donde se evidencie suciedad visible en las manos”.
Claramente esta cita desvirtúa la sustituibilidad perfecta entre los SGDA y el jabón de manos. Como ya quedó explicado, el jabón no es un sustituto perfecto de los SGDA en la medida en que requiere del uso de productos complementarios tales como el agua y toallas para que cumpla su función. Dichos productos complementarios pueden ser de difícil acceso en ambientes tales como el transporte y los espacios públicos.
En lo que respecta al alcohol antiséptico, es importante destacar que a pesar de que este ha sido uno de los principales productos dentro de los protocolos de bioseguridad, su uso directo sobre la piel es reemplazado por el uso de productos con glicerina para evitar el efecto irritante. Al respecto, [INFORMACIÓN RESERVADA] (funcionaria de [INFORMACIÓN RESERVADA] afirmó lo siguiente al rendir declaración en esta actuación: [INFORMACIÓN RESERVADA] Por tanto, el alcohol antiséptico tampoco fue considerado en esta investigación como un sustituto perfecto de la SGDA.
Los demás productos enunciados por la investigada en su defensa sí fueron incluidos dentro del análisis presentado en este informe. De otra parte, en cuanto a las características de la demanda la investigada describió al consumidor como un agente suficientemente informado en la medida en que poseía información sobre geles y otros productos desinfectantes desde enero del 2020, conocía de la sustituibilidad entre geles desinfectantes y productos como el alcohol etílico y el jabón, y sabía fabricar gel desinfectante o dónde encontrar información de cómo hacerlo.
La Delegatura considera que es justamente la basta información disponible sobre la propagación del virus lo que motivó el incremento de la demanda de SGDA como primera medida para reducir el riesgo de contagio. Sobre el conocimiento de los consumidores acerca de la sustituibilidad de los productos, se advierte que esta premisa está fundada en una idea de sustituibilidad que no coincide con la adoptada en este análisis y que se encuentra desvirtuada.
Por tanto, la premisa sobre la que se sustenta este argumento no se ubica dentro del mercado definido en la presente investigación. Así mismo, no existen elementos de juicio que permitan concluir que en el periodo investigado los consumidores estaban en condiciones de fabricar su propio gel desinfectante. Finalmente, FARMALATAM afirmó que el consumidor de sus productos es “(…) una persona bancarizada, con acceso a internet, probablemente de estratos medios y altos, que (…) conocía los usos de los Geles Desinfectantes, conocía de sus sustitutos y que casi con seguridad habrá consultado diversas tiendas online y diversas marcas y precios de Geles Desinfectantes, previo a adquirir el producto”.
Para la Delegatura esa circunstancia no desvirtúa la realización de la conducta investigada ni la justifica. De un lado, la realización de la conducta está suficientemente establecida con fundamento en pruebas que directamente dan cuenta de ella. Del otro, la circunstancia referida por la investigada no justifica su comportamiento. En efecto, si los consumidores que adquirieron en la tienda de FARMALATAM los productos analizados efectivamente tuvieron acceso a otras tiendas on line, el hecho de que hayan elegido la oferta de la investigada sugiere que en ese momento particular el consumidor no encontró una mejor oferta, bien sea porque en efecto no la había o por los sesgos que pudo generar lo apremiante de la situación vivida a causa de la propagación del virus COVID-19.
De otro modo, se estaría poniendo en tela de juicio la racionalidad de los consumidores al pagar un precio comparativamente mayor por un producto sin mayores características diferenciales respecto de otros GDA. 7.4. Elementos de configuración de la conducta imputada En este aparte la Delegatura describirá las condiciones que deben presentarse en el mercado para legitimar la intervención de la autoridad de competencia sobre la base del nivel de precios que se encuentre en ese escenario.
En adición, presentará los elementos que determinan la existencia de un precio inequitativo como una conducta contraria al régimen de protección de la libre competencia. Esta exposición estará basada en la Resolución No. 65851 de 2021, mediante la cual el Superintendente de Industria y Comercio decidió una investigación en la que se analizaba si la fijación de un determinado nivel de precios para elementos de protección personal configuró una infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959 referente a precios inequitativos. 7.4.1.
Condiciones que determinan la intervención de la autoridad de competencia En el acto administrativo referido esta Superintendencia relacionó las condiciones que deberían encontrarse en el mercado para legitimar su intervención orientada a determinar la configuración de la conducta consistente en fijar o mantener precios inequitativos. Esas condiciones son las siguientes: “ 1.
Que el agente de mercado que presuntamente incurrió en la práctica en mención ostente un significativo poder de mercado. Esto por cuanto un agente económico con alta participación de mercado, acompañado de otras condiciones que serán detalladas posteriormente, tiene una mayor probabilidad de afectar el bienestar de los consumidores, mientras que la conducta de un agente con baja cuota de mercado puede ser contrarrestada por las mismas dinámicas competitivas; 2.
Que existan altas y no transitorias barreras que impidan la entrada de nuevos competidores al mercado y que, por ende, limiten la cantidad y variedad de bienes y/o servicios disponibles en el mercado. Sumado a ello, se requiere que las altas y no transitorias barreras de entrada imposibiliten, por sí solas, que las fuerzas del mercado corrijan la falla generada por la imposición de precios altos; 3.
Que la posibilidad de otro tipo de intervención, por ejemplo, de carácter regulatorio, sea imposible, improbable, inapropiada y/o inexistente; 4. Que la intervención de la autoridad de competencia se efectúe exclusivamente en aquellas situaciones en las que se demuestre exhaustivamente que el precio aparentemente inequitativo no responde al libre juego de oferta y demanda” [37]. 7.4.2.
Criterios para analizar el carácter inequitativo de una fijación de precios En el acto administrativo referido esta Superintendencia diseñó un test para determinar de manera objetiva si un comportamiento reúne los elementos de configuración de la conducta ilegal de fijar o mantener precios inequitativos. Ese test se estructuró en dos grupos de criterios.
En el primer grupo se relacionan los aspectos orientados a definir el mercado relevante y la posición que la persona investigada tenga en ese escenario. La función de este primer grupo de criterios es determinar si el mercado relevante para el caso reúne las condiciones que legitiman la intervención de la autoridad de competencia. El segundo grupo de criterios solo tendrá que abordarse en caso de que el análisis del primer grupo de criterios evidencie que la persona investigada tiene una alta participación de mercado y que no existen condiciones para que las mismas fuerzas del mercado permitan contrarrestar los precios altos.
Ese segundo grupo de criterios está orientado a establecer la condición de inequitativo del nivel de precios cobrado. El contenido de los dos grupos de criterios se presenta a continuación: Criterios mínimos necesarios para determinar la existencia de precios excesivos o inequitativos Fuente. Resolución No. 65851 de 2021 En el acto administrativo analizado esta Superintendencia indicó lo siguiente a manera de conclusión: “Así, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá analizar, en cada caso, la estructura del mercado estudiado, a fin de establecer la existencia de un agente económico con una considerable participación de mercado.
Dicha participación deberá establecerse con base en diferentes criterios, entre los que resaltan la presencia de altas barreras de entrada, que imposibiliten la participación de nuevos competidores y que las mismas fuerzas del mercado puedan corregir cualquier irregularidad. De igual forma, y únicamente en el escenario que se determine la alta participación de mercado por parte de la empresa investigada y la imposibilidad de que las fuerzas mismas del mercado permitan contrarrestar la existencia de precios altos, podrá la autoridad entra a establecer la condición de inequitativo del precio cobrado, para lo cual deberán tenerse en cuenta distintos elementos, como los valores históricos de inversión, diferencia entre precio-costo y persistencia en el tiempo del precio cobrado, con el fin de evitar que la intervención represente un desincentivo a los competidores de entrar y participar en los mercados de manera activa, generando bienes de mejor calidad para el consumidor final” (subraya fuera de texto).
En conclusión, esta Superintendencia estableció una serie de requisitos acumulativos que deben verificarse en cada caso para establecer la configuración de la conducta ilegal consistente en fijar o mantener precios inequitativos. En consecuencia, si alguno de esos factores no se encuentra en el caso concreto, no podrá considerarse configurada la infracción. 7.5.
No se configuró la conducta ilegal materia de investigación Sobre la base de lo expuesto en el numeral anterior, es claro que la configuración de la conducta ilegal imputada en este caso depende de la verificación de todos los elementos que esta Superintendencia estableció en la Resolución No. 65851 de 2021. Ahora bien, uno de esos requisitos consiste en que la persona investigada, en este caso FARMALATAM, tenga una alta participación de mercado.
Sobre esa base, esta Delegatura recomendará el archivo de la actuación debido a que, como pasa a explicarse, la investigada no reúne esa condición indispensable. La información evaluada a lo largo de esta investigación permite identificar a FARMALATAM como un agente con una baja participación en el mercado definido, al menos en términos de la facturación por ventas de SGDA en el periodo objeto de análisis.
Esta conclusión se hace evidente al comparar ese factor con los resultados de los demás agentes comercializadores requeridos. Específicamente para los meses de enero y febrero del 2020, el valor facturado por ventas de SGDA para FARMALATAM fue de menos del [INFORMACIÓN RESERVADA] sobre el total de lo reportado por los demás agentes requeridos.
Así mismo, aunque en marzo del 2020 el valor por ventas de SGDA tuvo un incremento considerable dentro del histórico de FARMALATAM, este apenas alcanzó a ser el [INFORMACIÓN RESERVADA] del total facturado por los mismos agentes. De esta forma, se concluye que FARMALATAM no cuenta con la participación de mercado referida en la Resolución No. 65851 del 2021 como una condición para poder fijar precios inequitativos o excesivos en el mercado.
En consecuencia, y en los términos de la referida Resolución, un análisis de las barreras de entrada al mercado ante el panorama previamente descrito resulta irrelevante. Sin embargo, es pertinente mencionar que medidas como la inclusión de los SGDA en el listado de Vitales no disponibles por parte de INVIMA relajaron las barreras de entrada relativas a la obtención de un registro sanitario para la importación de este producto.
Si bien esta medida fue anunciada el 19 de marzo del 2020, posterior a la fecha de ocurrencia de los hechos investigados, se entendería que este es un mecanismo mediante el cual se pudieron corregir las irregularidades de mercado relativas a las barreras de entrada relacionadas con dicho registro. Así, pese a que podría considerarse inadecuado que un agente de mercado que se encuentra especialmente regulado por el objeto de su actividad económica utilice el contexto de la emergencia sanitaria sanitario para lucrarse a costa del acceso del consumidor a bienes esenciales, en este caso no se reúnen las condiciones necesarias que permitan catalogar los hechos analizados como una conducta de fijación de precios excesivos o inequitativos. 8.
RECOMENDACIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Delegatura encontró que FARMALATAM COLOMBIA S.A.S. sí comercializó geles antibacteriales a elevados márgenes sin justificación entre el 11 y 14 de marzo de 2020 durante el inicio de las medidas de contención contra el COVID-19. Sin embargo, no se logró acreditar que la investigada sea un agente con una considerable y significativa participación de mercado.
Por lo tanto, siguiendo el antecedente expuesto en la Resolución No. 65851 de 2021, es preciso descartar de plano la existencia de precios inequitativos. En consecuencia, se recomienda al Superintendente de Industria y Comercio archivar la presente actuación administrativa contra FARMALATAM COLOMBIA S.A.S. Atentamente, JUAN PABLO HERRERA SAAVEDRA Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia <
Notas al pie · 22
- 1.20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO PÚBLICO / 20063399– 0000 Denuncia 2. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO RESERVADO / COPIAS RADICADO No.20-63092 (RESERVADO) 3. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO RESERVADO/ Ofrecimiento de garantías FARMALATAM / 20063399--00012000001 4. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO RESERVADO/ Ofrecimiento de garantías FARMALATAM / 20063399--00016000001 5. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO RESERVADO/ Ofrecimiento de garantías FARMALATAM / 20063399--00022000001 6. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO RESERVADO/ Ofrecimiento de garantías FARMALATAM / 20063399--00027000001 7. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO RESERVADO/ Ofrecimiento de garantías FARMALATAM / 20063399--00025000001 8. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO RESERVADO/ Ofrecimiento de garantías FARMALATAM / 20063399--00030000001 9. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO PÚBLICO/ Solicitud de Tercería de KOBA COLOMBIA S.A.S. / 20063399–0001500007.pdf 10. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO PÚBLICO/ Solicitud de Tercería de KOBA COLOMBIA S.A.S. / 20063399–0002600003.pdf 11. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO PÚBLICO/ Audiencia de conciliación / 20063399–0009000002.pdf 12. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO PÚBLICO/ Descargos FARMALATAM COLOMBIA S.A.S. / 20200706 Descargos Farmalisto (Pública).pdf 13. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO RESERVADO/ Descargos FARMALATAM COLOMBIA S.A.S. / 20200706 Descargos Farmalisto (Reservada).pdf
- 14.Minsalud. Guía Lineamientos para la elaboración de solución de alcohol para la desinfección de las manos en el margen de la emergencia sanitaria por COVID-19.
- 15.El siguiente análisis se efectúo con base a la información suministrada por los agentes requeridos de acuerdo con la Resolución No. 57972 del 2020. La información se encuentra en la siguiente ruta: 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO RESERVADO/ Respuestas oficios (Reservado).
- 16.El siguiente análisis se efectúo con base a la información suministrada por los agentes requeridos de acuerdo con la Resolución No. 57972 del 2020. La información se encuentra en la siguiente ruta: 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO RESERVADO/ Respuestas oficios (Reservado).
- 17.El siguiente análisis se efectúo con base a la información suministrada por los agentes requeridos de acuerdo con la Resolución No. 57972 del 2020. La información se encuentra en la siguiente ruta: 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO RESERVADO/ Respuestas oficios (Reservado).
- 18.El precio máximo para esta presentación en enero del 2020 fue de COP 19. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO PÚBLICO/ PRUEBAS / FARMALATAM COLOMBIA S.A.S./ RELACIÓN # 7.pdf 20. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO PÚBLICO/ PRUEBAS / FARMALATAM COLOMBIA S.A.S./ ANEXO # 2.xls 21. 20-63399 FARMALATAM - Expediente digital / 20-63399 CUADERNO PÚBLICO/ Constancia de Copias 20-63092 a 20-63399.pdf
- 22.Declaración de SANDY MARITZA MESA PULIDO desde minuto 37.47 hasta minuto 38.22. Ubicación expediente digital: 20-63399 CUADERNO PÚBLICO/AUDIENCIAS/Audiencia FARMALATAM / AUDIENCIA VIRTUAL SIC - FARMALATAN (2020-05-05 at 12:02 GMT-7)
- 23.Declaración de SANDY MARITZA MESA PULIDO desde minuto 30.46 hasta minuto 32.05. Ubicación expediente digital: 20-63399 CUADERNO PÚBLICO/AUDIENCIAS/Audiencia FARMALATAM/ AUDIENCIA VIRTUAL SIC - FARMALATAN (2020-05-05 at 12:02 GMT-7)
- 24.Consulta de la OMS. Enlace: https://www.who.int/es/news-room/detail/27-04-2020-who-timeline--- covid-19
- 25.Consulta de la OMS. Enlace: https://www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus- 2019/advice-for-public/q-a-coronaviruses
- 26.Consulta de la OMS. Enlace: https://www.who.int/es/news-room/detail/27-04-2020-who-timeline--- covid-19
- 27.Consulta de la OPS. Enlace: https://www.paho.org/hq/index.php?option=com_content&view=article&id=15756:who-characterizes-covid-19-as-a-pandemic&Itemid=1926&lang=es
- 28.Consulta del Ministerio de Salud. Enlace: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/En-Colombia-no- hay-casos-del-nuevo-coronavirus-Minsalud.aspx
- 29.Ibidem.
- 30.Consulta del Ministerio de Salud. Enlace: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/COMUNICADO- DE-PRENSAC.aspx
- 31.Consulta del Ministerio de Salud. Enlace: https://www.minsalud.gov.co/Paginas/Colombia- confirma-su-primer-caso-de-COVID-19.aspx
- 32.Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el MINSALUD.
- 33.Consulta Diario La República: https://www.larepublica.co/economia/ventas-de-tapabocas-y-gel- antibacterial-aumentan-con-la-propagacion-del-coronavirus-2973993
- 34.Consulta Revista Dinero: https://www.dinero.com/economia/articulo/coronavirus-que-estan- comprando-los-ciudadanos-del-mundo/282645
- 35.Por medio de la cual se dictaminó, que, entre otros productos, las soluciones o geles desinfectantes a base de alcohol se convertían en productos de primera necesidad sujetos al seguimiento y control por parte del DANE y la Superintendencia de Industria y Comercio.
- 36.Por medio de la cual se declararon como vitales no disponibles los geles y/o soluciones antibacteriales.
- 37.Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 65851 de 2021.