Micelio
Libre competenciaInforme motivado

Informe motivado: recomendación de la Delegatura para la Protección de la Competencia. No es la decisión final — esa la adopta el Superintendente por resolución.

Informe motivado N° 483783 de 2026

PLAYA BLANCA

Radicado
20-483783
Año
2026
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INFORME MOTIVADO 146315 DE 2026 (marzo 27) <Fuente: Entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO VERSIÓN PÚBLICA INFORME MOTIVADO Radicado No. 20-483783 Caso “PLAYA BLANCA" DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Grupo de Trabajo de Prácticas Restrictivas de la Competencia Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026 TABLA DE CONTENIDO

1. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS Y SÍNTESIS DIMPUTACIÓN

2. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

3. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS

4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Ofrecimiento de garantías 4.2. Etapa probatoria

5. ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LOS INVESTIGADOS

5.1. INVESTIGADOS QUE NO PRESENTARON DESCARGOS

5.2. ARGUMENTOS COMUNES DE COOMARSERTUR, TAXI MARINO, SAMARIAN TRAVEL,CASALINDA, CORSORTUR, LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria delestablecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO ELCOSTEÑO), DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento decomercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCORTURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria delestablecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE), KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ(gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO), TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (Representante legal de SAMARIAN TRAVEL) y <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA) 5.2.1.

Los acuerdos de precios en el marco normativo del mercado de transportemarítimo y la alta regulación del sector 5.2.2. La regulación de precios por la autoridad estatal en Santa Marta 5.2.3. Su comportamiento se basó en la confianza legítima, la coacción insuperable y la buena fe 5.2.4. El contexto económico en el cual se suscribió el acuerdo del 16 de septiembrede 2020

5.3. ARGUMENTOS DE DEFENSA COMUNES PRESENTADOS POR SAMARIAN TRAVEL,COOPERATIVA MARÍTIMA DE TRANSPORTES TURÍSTICOS DE PASAJEROS DELRODADERO, TRANSPORTE MARÍTIMO CASALINDA S.A.S, CORPORACIÓN SOCIALTURÍSTICA PLAYA BLANCA, DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador delestablecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento decomercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO), SARA MERCEDES PALACIO ROYER(propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE), LUZ DARISZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTEMARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO), TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL) y <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA) 5.3.1.

Los efectos anticompetitivos del acuerdo de precios 5.3.2. La inexistencia del segundo acuerdo de precios 5.3.3. Extralimitación de facultades de la autoridad competente 5.3.4. Del conocimiento del acuerdo por la DIMAR

5.4. ARGUMENTOS DE DEFENSA COMUNES PRESENTADOS POR HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS) Y <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS) 5.4.1. La caducidad de la facultad sancionatoria 5.4.2. La improcedencia de la imputación de <INFORMACIÓN RESERVADA> (de la sociedad CAPI TOURS) y HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS) por la liquidación de CAPI TOURS 5.5.

Argumentos de defensa presentados por TAXI MARINO 5.6. Argumentos de defensa presentados por KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ(gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO) 5.7. Argumentos de defensa presentados por <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA) 5.8. Argumentos de defensa presentados por <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS)

6. CARACTERIZACIÓN DE MERCADO 6.1. Aspectos generales sobre la prestación del servicio de transporte marítimo turísticode pasajeros 6.1.1. Mercado del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en Colombia 6.1.2. Tarifas en el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en Colombia 6.1.3. Acuerdos en el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros enColombia y sus reglas 6.1.4.

Descripción de la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero de la ciudad de Santa Marta 6.2. Identificación de los oferentes del servicio de transporte marítimo turístico depasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero 6.3. Referencia a otros agentes intervinientes en servicio de transporte marítimo turísticode pasajeros en la ciudad de Santa Marta 6.4.

Conclusiones sobre la caracterización de mercado

7. RESULTADOS DE LA INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 7.1. Sobre los elementos probatorios que acreditan la existencia de un acuerdo entre los agentes investigados 7.2. Sobre los elementos probatorios que acreditan la continuidad del acuerdo anticompetitivo establecido entre los agentes competidores investigados 7.3. Sobre los elementos de prueba que confirman que los acuerdos anticompetitivos suscritos por los agentes investigados no fueron sometidos a consideración de las autoridades competentes 7.4.

La participación de CORSOTUR en el desarrollo de la conducta objeto de análisis 8. RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA SOBRE LOS CUALES LA DELEGATURA AÚN NO SE HA PRONUNCIADO

8.1. ARGUMENTOS COMUNES PRESENTADOS POR LOS INVESTIGADOS SAMARIANTRAVEL, COOMARSETUR, CASALINDA, CORSOTUR, DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario delestablecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO), SARAMERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE), LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO), TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL), y <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA) 8.1.1.

Los acuerdos de precios en el marco normativo de mercado de transporte marítimo y la alta regulación del Estado en el sector 8.1.2. La regulación de precios por la autoridad estatal en Santa Marta y el principio de confianza legítima 8.1.3. El contexto económico en el cual se suscribió el acuerdo 8.1.4. Los efectos anticompetitivos del acuerdo de precios 8.1.5.

La inexistencia del segundo acuerdo de precios 8.1.6. Su comportamiento se basó en la confianza legítima, la coacción insuperable y la buena fe 8.1.7. Extralimitación de facultades de la autoridad competente 8.1.8. Del conocimiento del acuerdo por la DIMAR

8.2. ARGUMENTOS COMUNES PRESENTADOS POR TAXI MARINO, KATTYA KARINASANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO), HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS) Y <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS) 8.2.1. De la caducidad de la facultad de la Superintendencia

8.3. ARGUMENTOS PARTICULARES PRESENTADOS POR LOS INVESTIGADOS

8.3.1. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR TAXI MARINO

8.3.2. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO)

8.3.3. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA)

8.3.4. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS)

8.3.5. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de CAPI TOURS) Y HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS) 8.3.6. De las aclaraciones presentadas por DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO), CORSOTUR y CASALINDA

9. IMPUTACIÓN JURÍDICA Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS INVESTIGADOS 9.1. Marco jurídico de las conductas investigadas 9.2.1.1. Precisiones sobre la participación de HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ(ex propietario de CAPI TOURS) como agente en el mercado de transporte marítimo 9.2.2. Responsabilidad administrativa de CORSOTUR 9.2.3.

Responsabilidad administrativa de las personas naturales que colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron la conducta anticompetitiva del numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992. 82 9.2.3.1. Responsabilidad administrativa de KATTYA KARINA SANGUPÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO) 9.2.3.2. Conductas y responsabilidad de TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL) 9.2.3.3.

Conductas y responsabilidad de <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA) 9.2.3.4. Conductas y responsabilidad de <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS) 9.3. Responsabilidad de CAPI TOURS y LEIDY YURANIS JUEZ TURRIAGO (gerente general de COOMARSETUR)

10. RECOMENDACIÓN INFORME MOTIVADO PLAYA BLANCA Radicación: 20-483783 En cumplimiento del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante “Delegatura") presenta el Informe Motivado de esta actuación administrativa. Referencia: Investigación por prácticas restrictivas de la competencia. Conductas investigadas: - Numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. - Artículo 1 de la Ley 155 de 1959. - Numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

1. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS Y SÍNTESIS DE LA IMPUTACIÓN

1.1. AGENTES DE MERCADO INVESTIGADOS 1.1.1. Por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 1.1.1.1. Personas jurídicas Tabla No. 1 - Personas jurídicas investigadas por presuntamente vulnerar lo dispuesto en el numeral l del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. No. RAZÓN SOCIAL IDENTIFICACIÓN

1. COOPERATIVA MARÍTIMA DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS COOMARSERTUR NIT. 819.000.336-0

2. TAXI MARINO S.A.S. NIT. 900.668.068-2

3. SAMARIAN TRAVEL S.A.S. NIT. 901.377.289-8

4. TRANSPORTE MARÍTIMO CASALINDA S.A.S. NIT.900.450.123-2

5. CAPI TOURS S.A.S. DISUELTA Y LIQUIDADA [1] NIT. 901.459.554-8 Fuente: Resolución No. 21089 de 2024. 1.1.1.2. Personas naturales Tabla No. 2 - Personas naturales investigadas por presuntamente vulnerar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. No. 1 NOMBRE 1 CARGO 1 IDENTIFICACIÓN

1. LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA Propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ( EL COSTEÑO ). C.C. 1.082.867.089

2. DÁMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ Administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ( YEPCOR ). C.C. 12.561.220

3. SARA MERCEDES PALACIO ROYER Propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE. C.C. 36.554.548

4. HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Ex propietario de CAPI TOURS S.A.S. DISUELTA Y LIQUIDADA. C.C. 12.550.146 Fuente: Resolución No. 21089 de 2024. 1.1.2. Por presuntamente haber incurrido en la prohibición general consagrada en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 Tabla No. 3 - Persona jurídica investigada por presuntamente vulnerar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

RAZÓN SOCIAL IDENTIFICACIÓN CORPORACIÓN SOCIAL TURÍSTICA PLAYA BLANCA NIT. 900.394.197-7 Fuente: Resolución No. 21089 de 2024.

1.2. PERSONAS NATURALES VINCULADAS CON LOS AGENTES DE MERCADO INVESTIGADOS Tabla No. 4 - Personas naturales investigadas que habrían incurrido en responsabilidad administrativa prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 No. NOMBRE CARGO IDENTIFICACIÓN

1. KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ Gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO S.A.S. C.C.1.129.567.142

2. TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO Representante legal de SAMARIAN TRAVEL S.A.S. C.C.1.193.225.279 3. <INFORMACIÓN RESERVADA> Representante de TRANSPORTE MARÍTIMO CASALINDA S.A.S. c.c. <INFORMACIÓN RESERVADA> 4. <INFORMACIÓN RESERVADA> Subgerente de la sociedad CAPI TOURS S.A.S. DISUELTA Y LIQUIDADA. c.c. <INFORMACIÓN RESERVADA>

5. LEIDY YURANIS JUEZ TURRIAGO Gerente general de COOPERATIVA MARÍTIMA DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS. C.C.1.082.857.914 Fuente: Resolución No. 21089 de 2024.

2. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La actuación administrativa inició con ocasión de la denuncia [2] promovida por la CORPORACIÓN SOCIAL TURÍSTICA PLAYA BANCA (en adelante “ CORSORTUR ") contra CAPI TOURS y <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS ) por la posible comisión de una práctica de competencia desleal en la prestación de servicios turísticos en el sector Rodadero - Playa Blanca de la ciudad de Santa Marta.

Lo anterior por cuanto CAPI TOURS habría incumplido con los precios acordados para la operación de los pasajes de los transportes marítimos turísticos de la ruta Rodadero - Playa Blanca. Para acreditar la posible infracción, la denunciante aportó copia del acuerdo de precios para la venta del servicio de transporte marítimo de pasajeros de la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero (suscrito el 16 se septiembre de 2020 [3] ).

3. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Mediante la Resolución No. 27876 del 30 de mayo de 2024 (en adelante “Resolución de Apertura"), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante “Delegatura") ordenó abrir una investigación y formuló pliego de cargos contra las personas jurídicas y naturales relacionadas en las Tablas No. 1, 2, 3 y 4 de este informe motivado.

Para el efecto, consideró que las conductas imputadas resultaron idóneas para limitar la libre competencia económica debido a que las personas investigadas habrían celebrado dos acuerdos de precios para la prestación del servicio de transporte marítimo de pasajeros en la ruta Rodadero - Playa Blanca en la ciudad de Santa Marta. Conforme a lo señalado en la Resolución de Apertura, los comportamientos reprochados se habrían realizado en la forma que se presenta a continuación. El primer acuerdo habría sido celebrado por TAXI MARINO, SAMARIAN TRAVEL, COOMARSETUR, CASALINDA, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ), DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE ) y LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ).

A través de este acuerdo, se habría fijado “un precio para venta de transporte marítimo la ruta (sic) Rodadero - Playa Blanca de agencias, excursiones y público en general" [4], por el valor de (i) veinticinco mil pesos m/cte. ($25,000) al público general y (ii) veinte mil pesos m/cte ($20.000) para agencias y excursiones. Dicho acuerdo habría sido fijado para el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2020 a 30 de junio de 2021.

De igual manera, con fundamento en el material probatorio que obraba en el expediente al inicio de la investigación, la Delegatura señaló que habría existido un periodo sin coordinación de precios y, posteriormente, entre febrero de 2023 hasta febrero de 2024, los prestadores del servicio de transporte marítimo de pasajeros habrían ejecutado un segundo acuerdo a través de la coordinación de las tarifas para la prestación del servicio en condiciones similares a las del primer acuerdo [5].

Conforme a lo anterior, la Delegatura ordenó formular pliego de cargos contra COOPERATIVA MARÍTIMA DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS COOMARSERTUR (en adelante “ COOMARSERTUR "), TAXI MARINO S. A. S. (en adelante “ TAXI MARINO "), SAMARIAN TRAVEL S. A. S. (en adelante “ SAMARIAN TRAVEL "), TRANSPORTE MARÍTIMO CASALINDA S. A. S. (en adelante “ CASALINDA ") y CAPI TOURS S. A. S. DISUELTA Y LIQUIDADA [6] (en adelante “ CAPI TOURS ") en calidad de agentes de mercado, por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, bajo la modalidad de responsabilidad enunciada en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

En el mismo sentido, la Delegatura ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ), DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE ) y HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ), en calidad de agentes de mercado, por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, bajo la modalidad de responsabilidad enunciada en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Así mismo, la Delegatura ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra CORPORACIÓN SOCIAL TURÍSTICA PLAYA BLANCA (en adelante “ CORSOTUR "), en calidad de agente de mercado, por la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, bajo la modalidad de responsabilidad enunciada en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Adicionalmente, la Delegatura ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ), TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (Representante legal de SAMARIAN TRAVEL), <INFORMACIÓN RESERVADA> (actuando en nombre de CASALINDA ), <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS ) y LEIDY YURANIS JUEZ TURRIAGO (gerente general de COOMARSETUR ), en calidad de personas naturales vinculadas con los agentes de mercado investigados.

Esto con el fin de determinar si habrían incurrido en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior, pues habrían presuntamente colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado los comportamientos restrictivos de la competencia imputados a los agentes de mercado investigados de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, tal como se precisó en la Resolución de Apertura.

4. ACTUACIÓN PROCESAL 4.1. Ofrecimiento de garantías Mediante comunicaciones identificadas con los radicados Nos. 20-483783-219 del 4 de julio de 2024 [7], 20-483783-226 del 11 de julio del 2021 [8], 20-483783-227 del 11 de julio de 2024 [9], 20-483783-228 del 11 de julio de 2024 [10], 20-483783-229 del 11 de julio de 2024 [11], 20-483783-230 del 11 de julio de 2024 [12], 20-483783-232 del 12 de julio de 2024 [13] y 20- 483783-23üdellldeiulio de 2024 [14], y dentro del término otorgado para ello, <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA ), SAMARIAN TRAVEL, TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL ), CASALINDA, COOMARSETUR, TAXI MARINO, KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ) y SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE ) presentaron ofrecimiento de garantías con el objeto de que se ordenara la terminación anticipada de la investigación en su contra.

Por medio de la Resolución No. 80100 del 18 de diciembre de 2024 [15], la Superintendente de Industria y Comercio rechazó los ofrecimientos de garantías presentados por los investigados. 4.2. Etapa probatoria Mediante las Resoluciones No. 31244 del 26 de mayo de 2025 [16] y No. 55299 del 8 de agosto de 2025 [17], la Delegatura ordenó la práctica de pruebas y resolvió asuntos de orden procesal.

Una vez practicadas todas las pruebas decretadas, mediante la Resolución No. 69965 del 12 de septiembre de 2025 [18], la Delegatura cerró el periodo probatorio y programó la audiencia de la que trata el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. La audiencia se llevó a cabo el 26 de septiembre de 2025 [19].

5. ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LOS INVESTIGADOS En este capítulo la Delegatura expondrá un resumen de los argumentos de defensa presentados por los investigados. Incluirá los propuestos en sus descargos y en la audiencia establecida en el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 del 2012.

5.1. INVESTIGADOS QUE NO PRESENTARON DESCARGOS Los investigados relacionados en la tabla que se muestra a continuación no presentaron descargos, ni solicitaron o aportaron pruebas que permitieran controvertir los cargos en su contra. Tabla No. 5 - Investigados que no presentaron descargos INVESTIGADO NO. DE IDENTIFICACIÓN <INFORMACIÓN RESERVADA> C.C. 819.000.336 HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ C.C. 900.668.068 CAPI TOURS NIT. 901.459.554 Fuente: Elaboración de la Delegatura a partir de la información que integra el expediente.

ESPACIO EN BLANCO

5.2. ARGUMENTOS COMUNES DE COOMARSERTUR, TAXI MARINO, SAMARIAN TRAVEL, CASALINDA, CORSORTUR, LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO), DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE), KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO), TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (Representante legal de SAMARIAN TRAVEL) y <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA) 5.2.1.

Los acuerdos de precios en el marco normativo del mercado de transporte marítimo y la alta regulación del sector Los investigados indicaron que el mercado relevante de la investigación se caracteriza por ser altamente regulado. En su criterio, lo anterior se demuestra con la existencia de una regulación especial para el sector transporte (Decreto 1079 de 2015: “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte").

En el mismo sentido, argumentaron que dicho marco normativo de transporte marítimo permite la celebración de acuerdos de precios entre los agentes que allí compiten. Sobre este punto, destacaron que en el marco normativo del sector transporte, los acuerdos de tarifas y precios no configuran per se la existencia de prácticas anticompetitivas, pues el artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015 [20] define su existencia y condiciones.

En el mismo sentido, a juicio de los investigados, la existencia del deber de la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA Y PORTUARIA (en adelante “ DIMAR ") consistente en el registro de acuerdos celebrados en el ámbito de sus competencias presupone la existencia y legalidad de este tipo de acuerdos. 5.2.2. La regulación de precios por la autoridad estatal en Santa Marta Los investigados alegaron que, históricamente, en Santa Marta ha existido una regulación de precios en servicios por parte de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA.

Al respecto, resaltaron que entre 1992 y 2020 se consolidó un conjunto normativo de carácter reglamentario en materia de control de precios, reflejo del acompañamiento institucional y de la potestad regulatoria que el distrito ha venido ejerciendo sobre el mercado de transporte marítimo de pasajeros en la ruta El Rodadero-Playa Blanca-El Rodadero.

Para el efecto, los investigados señalaron que mediante el Decreto 191 del 28 de agosto de 2017 [21], la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA fijó una lista de precios regulados respecto de "( ) algunos de los servicios informales turísticos y productos que se expenden por parte de vendedores informales" [22], entre los que se encuentra el transporte de ida y regreso en la ruta Rodadero-Acuario-Playa Blanca.

Así mismo, destacaron que las tarifas de algunos oferentes de transporte marítimo siguen los lineamientos dispuestos por el Comité Distrital de Precios del 21 de diciembre de 2017 y el Decreto 191 del 28 de agosto de 2018 expedido por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA. Adicionalmente, los investigados indicaron que la Secretaría de Gobierno y el Instituto Distrital de Turismo promocionaron los precios fijados por medio de avisos y vallas publicitarias en los que se identificaban sus logos institucionales.

En este sentido, los investigados alegaron que su comportamiento estuvo motivado por el cumplimiento de las instrucciones de la autoridad distrital y, por lo tanto, no pueden ser encontrados administrativamente responsables de las conductas imputadas. También incluyeron algunas capturas de pantalla con publicaciones en medios de comunicación en las que se daba a conocer a la ciudadanía algunos precios fijados por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA.

Entre estos se encuentran los precios de las trenzas en la playa [23], el servicio de baños [24], el servicio de transporte (ida y regreso) para la ruta El Rodadero - Acuario - Playa Blanca (individual) [25] y el alquiler de carpas [26], entre otros. 5.2.3. Su comportamiento se basó en la confianza legítima, la coacción insuperable y la buena fe Los investigados afirmaron que actuaron bajo la convicción de que su conducta no solo era adecuada, sino también conforme al ordenamiento jurídico, toda vez que eran las propias autoridades locales las que impulsaban la regulación de los precios.

Por ello, acataron de manera estricta las directrices emitidas por las entidades competentes, debido al nivel de confianza que dichas autoridades les inspiran, y con la firme creencia de que desatender esas orientaciones constituiría una infracción. Sobre esa base, sostuvieron que su comportamiento estuvo orientado por la confianza legítima, la buena fe y la coacción insuperable (como elemento eximente de responsabilidad al ser una causal de exclusión de la culpabilidad).

Finalmente, indicaron que el principio de confianza legítima requiere que, ante la promulgación de una nueva regulación, su implementación contemple márgenes de flexibilidad que posibiliten a los sujetos regulados ajustarse de manera progresiva a las exigencias normativas. 5.2.4. El contexto económico en el cual se suscribió el acuerdo del 16 de septiembre de 2020 Los investigados señalaron que el acuerdo del 16 de septiembre de 2020 se suscribió en el contexto de la apertura económica en condiciones adversas que afectaron las tarifas del servicio de transporte marítimo de pasajeros.

Entre estas condiciones que habrían afectado las tarifas, los investigados destacaron la reducción del 50% de la capacidad instalada a causa de la pandemia del COVID-19, las alzas en los precios de la gasolina, la inclusión obligatoria de kits de bioseguridad y presiones inflacionarias. A juicio de los investigados, estas condiciones determinaron la necesidad de incrementar los precios ofrecidos a los consumidores.

5.3. ARGUMENTOS DE DEFENSA COMUNES PRESENTADOS POR SAMARIAN TRAVEL, COOPERATIVA MARÍTIMA DE TRANSPORTES TURÍSTICOS DE PASAJEROS DEL RODADERO, TRANSPORTE MARÍTIMO CASALINDA S.A.S, CORPORACIÓN SOCIAL TURÍSTICA PLAYA BLANCA, DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE), LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO), TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO [27] (representante legal de SAMARIAN TRAVEL) y <INFORMACIÓN RESERVADA> [28] (persona vinculada a CASALINDA) 5.3.1.

Los efectos anticompetitivos del acuerdo de precios Los investigados señalaron que la Delegatura no especificó cuáles serían los posibles efectos anticompetitivos del acuerdo. A su vez, señalaron que el análisis expuesto en la Resolución de Apertura se limitó a la tipificación de la conducta relacionada con la existencia de un acuerdo de precios por objeto, y no profundizó en sus presuntos efectos anticompetitivos. 5.3.2.

La inexistencia del segundo acuerdo de precios A juicio de los investigados no existe evidencia probatoria suficiente para demostrar la materialización de un segundo acuerdo de precios. Al respecto, afirmaron que no existió un segundo acuerdo para el año 2023. Sobre este punto señalaron que no existe evidencia suficiente que acredite que los investigados se hayan vuelto a reunir con la finalidad de acordar precios para la oferta del servicio de transporte marítimo para la ruta El Rodadero- Playa Blanca-El Rodadero una vez vencido el término del acuerdo suscrito el 16 de septiembre de 2020. 5.3.3.

Extralimitación de facultades de la autoridad competente Los investigados afirmaron que la Delegatura se extralimitó en sus facultades, toda vez que interpretó como contraria al régimen de libre competencia una conducta legítima amparada por el Decreto 1079 de 2015, que regula el sector transporte. En ese sentido, los investigados señalaron que la Delegatura no puede considerar que el régimen especial dispuesto en el Decreto 1079 de 2015 es contrario al régimen de libre competencia económica, razón por la cual se debió interpretar de manera armónica la regulación especial del sector de transporte marítimo con el régimen de libre competencia económica.

Lo anterior, con el fin de interpretar las normas de manera sistemática e integral teniendo en cuenta las particularidades del sector objeto de análisis. De esta forma, para los investigados el incumplimiento de lo acordado con fundamento en el artículo 2.2.3.1.5.4. del Decreto 1079 de 2015 no es competencia de la Superintendencia, pues la citada norma indica que dichas actuaciones son competencia de la DIMAR. 5.3.4.

Del conocimiento del acuerdo por la DIMAR Los investigados alegaron que la DIMAR aceptó tener conocimiento del acuerdo celebrado el 16 de septiembre de 2020 y que no presentó objeción alguna sobre su validez. Resaltaron que de esta circunstancia da cuenta la comunicación identificada con el radicado No. 20-483783-52 del 21 de febrero de 2023, por medio de la cual la DIMAR respondió al requerimiento formulado por la Delegatura.

En la respuesta, la DIMAR indicó: “Por lo anterior, dando alcance y respuesta a los puntos 1 y 2 de la petición, desde el año 2020, por motivos de pandemia, restricciones en la capacidad máxima de pasajeros por cada nave y otras medidas en pro de la emergencia sanitaria nacional, las empresas de transporte marítimo de pasajeros se reunieron y acordaron el incremento de la tarifa para el transporte marítimo de pasajeros en la ruta Rodadero - Playa Blanca, relacionado en el acta de acuerdo de las tarifas de las Empresas de Transporte Marítimo de Pasajeros, Rodadero - Playa Blanca (anexa).

Así mismo, se recibieron las actualizaciones de registro de tarifas y para la ruta en mención, los cuales a la fecha no han sido modificados por las empresas, manteniendo su valor" [29].

5.4. ARGUMENTOS DE DEFENSA COMUNES PRESENTADOS POR HUGO DANIEL HERNÁNDEZRODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS) Y <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS) [30] 5.4.1. La caducidad de la facultad sancionatoria Los investigados alegaron que la única prueba que obra en contra de HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) y <INFORMACIÓN RESERVADA> subgerente de la sociedad CAPI TOURS ) es el acta firmada por <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS ) del 16 de septiembre de 2020.

En este sentido, argumentaron que la facultad sancionatoria de la Superintendencia habría caducado el 16 de septiembre de 2025. Así mismo, destacaron que la Delegatura no ha demostrado la ejecución continuada del acuerdo de precios y señalaron que la denuncia que dio origen a la investigación evidencia que no cumplieron con lo pactado en el acuerdo de precios ni ejecutaron la conducta.

Por las razones expuestas solicitaron el archivo de la investigación en su contra. 5.4.2. La improcedencia de la imputación de <INFORMACIÓN RESERVADA> (de la sociedad CAPI TOURS) y HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS) por la liquidación de CAPI TOURS Los investigados refirieron que CAPI TOURS fue liquidada el 29 de enero de 2025 porque fue una persona jurídica constituida para un proyecto turístico que nunca se ejecutó, motivo por el cual fue disuelta y liquidada conforme a los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio.

De acuerdo con ello, a juicio de los investigados, no es posible decretar responsabilidad administrativa de un agente de mercado inexistente, así como tampoco es posible que se derive responsabilidad administrativa a personas naturales por una presunta conducta que habría ejecutado una sociedad liquidada. Al respecto, los investigados resaltaron que la extinción de la persona jurídica también extingue la potestad sancionatoria sobre ella y sobre cualquier supuesto facilitador vinculado a su actuación. Por tanto, en su criterio, debe archivarse la investigación frente a la sociedad liquidada y las personas naturales vinculadas a ella. 5.5.

Argumentos de defensa presentados por TAXI MARINO [31] 5.5.1. La aplicación de precios unificados por TAXI MARINO La investigada manifestó que, aunque se vio coaccionada por el control de precios establecido por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, la sociedad solo acogió de manera parcial los precios determinados por dicha entidad y que, en ese sentido, ejerció una política autónoma para la determinación de los precios de sus servicios.

Por lo tanto, señaló que entre 2020 y 2024 ofreció diferentes precios de venta al público de los servicios de transporte de turismo, a pesar de las órdenes dadas por dicha entidad territorial. Así mismo, señaló que nunca participó en una alianza con sus competidores para pactar precios y que tampoco aplicó los precios que constan en el acta suscrita el 16 de septiembre de 2020.

Finalmente, indicó que, si en ocasiones sus precios se han alineado con los de sus competidores, esto ha sido una consecuencia de la necesidad de cumplir con los lineamientos fijados por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, y no por su interés de establecer un acuerdo anticompetitivo con otros agentes de mercado. 5.5.2. Caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia Para la investigada, operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia. Sin embargo, no indicó las razones que sustentan dicha afirmación. 5.6.

Argumentos de defensa presentados por KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO) [32] 5.6.1. Atipicidad e inexistencia de la culpa y el dolo en la conducta imputada La investigada resaltó que para que una conducta pueda resultar sancionada debe ser típica, antijurídica y, además, reprochable en un juicio de culpabilidad, en el que se determine que el investigado haya actuado con culpa o dolo y, además, no se encuentre inmerso en ninguna causal eximente de responsabilidad sancionatoria.

Así, en criterio de la investigada, la suscripción del acuerdo el 16 de septiembre de 2020 no puede ser considerada antijurídica ni culpable por dos razones. La primera, toda vez que no hubo una afectación en el mercado objeto de análisis. La segunda, en tanto la investigada actuó en cumplimiento de las órdenes proferidas por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA. 5.6.2.

Participación de la investigada en la reunión adelantada el 16 de septiembre de 2020 KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ) precisó que acudió a la reunión del 16 de septiembre de 2020 por dos razones. La primera, en cumplimiento de sus funciones de directora del área comercial de TAXI MARINO. Y la segunda, dando cumplimiento a las órdenes proferidas por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA de unificar los precios de los servicios ofrecidos de transporte marítimo de la ruta El Rodadero-Playa Blanca- El Rodadero.

En el mismo sentido, precisó que ella no determinó los asuntos que se trataron en la reunión del 16 de septiembre de 2020, ni los precios que allí se fijaron. Adicionalmente indicó que no colaboró para que se ejecutaran los acuerdos de precios objeto de la imputación. 5.6.3. La caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia La investigada señaló que operó el fenómeno de la caducidad.

Por esta razón, solicitó el archivo de la investigación [33]. Sin embargo, KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ) no sustentó las razones o fundamentos que soportan esta afirmación. 5.7. Argumentos de defensa presentados por <INFORMACIÓN RESERVADA> [34] (persona vinculada a CASALINDA) 5.7.1. De la calidad en que participó en la reunión del 16 de septiembre de 2020 La investigada argumentó que en el momento de la suscripción del presunto acuerdo no estaba facultada para actuar en representación de la sociedad CASALINDA, debido a la venta de su participación accionaria en esta.

Por lo expuesto, manifestó que la imputación formulada en su contra sería nula, pues ella no se encontraba jurídicamente facultada para actuar en nombre de la sociedad. En ese sentido, y por las razones previamente señaladas, <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA ) destacó que para la época de los hechos investigados ya no hacía parte de la sociedad investigada. 5.8.

Argumentos de defensa presentados por <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS) 5.8.1. Participación de la investigada en la reunión adelantada el 16 de septiembre de 2020 <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS ) señaló que participó en la reunión del 16 de septiembre de 2020 en atención a la convocatoria realizada por CORSOTUR.

Adicionalmente, indicó que en dicha reunión se comunicó la directriz de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA de fijar la tarifa para la prestación del servicio turístico de transporte marítimo de pasajeros en la ruta El Rodadero- Playa Blanca - El Rodadero en 25.000 COP, sin tener la intención de suscribir acuerdos anticompetitivos. 5.8.2.

De las aclaraciones presentadas por DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO), CORSOTUR y CASALINDA [35] Los investigados manifestaron que no es cierto que DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ), CORSOTUR y CASALINDA no hayan dado respuesta a los requerimientos de información formulados por la Delegatura en la etapa previa a la imputación de cargos, como fue señalado en la Resolución de Apertura.

Al respecto, DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ) indicó que dio respuesta al requerimiento formulado mediante comunicación identificada con el radicado 20-483783-79 del 14 de marzo de 2024 [36]. Por su parte, CORSOTUR indicó que dio respuesta al requerimiento a través de comunicación identificada con el radicado 20-483783-106 del 14 de marzo de 2024 [37], y precisó que no remitió información relacionada con tarifas por cuanto no fue solicitada en el requerimiento.

Finalmente, CASALINDA señaló que también dio respuesta al requerimiento de información realizado por la Delegatura. Indicó que las respuestas fueron enviadas por medio de comunicaciones identificadas con el radicado 20-783783-110 del 13 de marzo de 2024 [38] y 20-783783-111 del 14 de marzo de 2024 [39].

6. CARACTERIZACIÓN DE MERCADO Como la Delegatura lo indicó en la Resolución de Apertura, el mercado en el que se centra la presente investigación corresponde al servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero de la ciudad de Santa Marta, Magdalena. Para realizar la caracterización de mercado del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta indicada, la Delegatura presentará: (6.1.) los aspectos generales sobre la prestación del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros;

(6.2.) la identificación de los oferentes del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero; (6.3.) una referencia a otros agentes intervinientes en el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ciudad de Santa Marta; y (6.4.) las conclusiones sobre la caracterización del mercado. 6.1.

Aspectos generales sobre la prestación del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros La Delegatura presentará los aspectos generales de mercado objeto de análisis. Para ello, se referirá a: (i) el mercado del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en Colombia; (ii) las tarifas del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en Colombia;

(iii) los acuerdos en el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en Colombia; y, (iv) la descripción de la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero de la ciudad de Santa Marta, Magdalena. 6.1.1. Mercado del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en Colombia El servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros es una actividad que realiza una empresa de transporte marítimo de servicio público y que tiene por objeto el traslado de personas con fines recreativos, a bordo de una nave, entre uno y más puertos, sean estos nacionales o extranjeros [40].

La inspección, vigilancia y control sobre el servicio de transporte marítimo a nivel nacional está a cargo del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y la DIMAR. 6.1.2. Tarifas en el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en Colombia De conformidad con el Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte), el transporte marítimo se rige por el sistema tarifario de libertad controlada.

Lo anterior implica que, si bien los agentes de mercado de transporte marítimo pueden fijar el precio de sus servicios con base en la dinámica de mercado, la autoridad competente –es decir la DIMAR – está facultada para revisar, de oficio o a petición de parte, las tarifas y fletes del transporte marítimo en cualquier momento y hacer las objeciones que considere pertinentes [41].

Adicionalmente, la DIMAR tiene la función de registrar las tarifas establecidas por cada una de las empresas de transporte marítimo para el servicio y ruta que estas ofrecen [42]. En este sentido, en particular, las tarifas de servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros son fijadas por los agentes de mercado, quienes tienen el deber de registrarlas ante la DIMAR [43]. 6.1.3.

Acuerdos en el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en Colombia y sus reglas A continuación la Delegatura (i) expondrá el objeto de los acuerdos en el servicio de transporte en el sector de transporte marítimo de pasajeros en Colombia; (ii) desarrollará las reglas a las que dichos acuerdos deben ajustarse conforme el Decreto 1079 de 2015; y (iii) presentará una conclusión en relación con estos acuerdos en los términos del artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015. 6.1.3.1.

Objeto de los acuerdos en el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en Colombia El artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015 consagra la posibilidad de que las empresas de transporte marítimo, en las cuales se encuentran aquellas que prestan el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros, suscriban acuerdos que tengan por objeto, entre otros: (i) mejorar los servicios ofrecidos;

(ii) racionalizar el empleo de las naves y costos de operación; (iii) compartir ingresos, utilidades o pérdidas; o (iv) cualquier concertación relacionada con la prestación de servicios de transporte marítimo en territorio colombiano. 6.1.3.2. Reglas a la que están sometidos los acuerdos suscritos conforme el artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015 Los acuerdos suscritos con fundamento en el artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015 están sometidos a dos reglas principales.

La primera está relacionada con el registro de los acuerdos ante la DIMAR. La segunda señala que dichos acuerdos deben alinearse con el régimen de libre competencia económica. A continuación la Delegatura expondrá la forma en la que el Decreto 1079 de 2015 regula los acuerdos entre empresas de transporte marítimo. El artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015 establece que cualquier acuerdo que sea suscrito por los agentes de mercado de transporte marítimo (incluido el turístico de pasajeros) debe ser registrado ante la DIMAR [44] dentro de los siguientes 20 días a su celebración. Así mismo, la DIMAR cuenta con 15 días hábiles (siguientes al recibo de la solicitud de registro) para registrar el acuerdo o, en su defecto, objetarlo y abstenerse de registrarlo si se configura alguna de las causales previstas en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015.

En otras palabras, si la DIMAR lo considerara pertinente, debe objetar y no registrar el acuerdo con fundamento en las siguientes causales: "a) Cuando a la empresa colombiana no se le otorgue en el país de origen de la empresa extranjera con la cual ha celebrado el acuerdo, trato igualitario con base en el principio de reciprocidad consagrado en este Capítulo; b) Cuando el acuerdo contenga cláusulas que prohíban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestación de servicios de transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o hacia puertos colombianos; c) Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine que el acuerdo puede resultar contrario a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal.

Para lo anterior, la DIMAR una vez recibido el acuerdo remitirá copia del mismo a la Superintendencia, para lo de su competencia. La objeción debe ponerse de inmediato en conocimiento del Ministerio de Transporte quien oportunamente comunicará al Conpes" [45]. De conformidad con el literal c) del parágrafo del artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015, la DIMAR debe remitir a la Superintendencia copia del acuerdo que los agentes de mercado pretendan registrar para que, en el marco de sus competencias, determine en dado caso si este puede resultar contrario al régimen de protección de la libre competencia económica.

Esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.6.7. del Decreto citado el cual dispone: "ARTÍCULO 2.2.3.1.6.7. del Decreto 1079 de 2015: "Prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal. Las empresas de transporte marítimo, los usuarios, agentes marítimos, los corredores de contratos de fletamento y en general, todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, están sujetos a las disposiciones generales sobre prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal contenidas en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 336 de 1996, 446 de 1998 y 1340 de 2009, en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, y el Decreto ley 2324 de 1984 y demás normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO 1. Las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, deben entenderse sin perjuicio de las competencias otorgadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Dirección General Marítima-DIMAR".

Conforme a lo anterior, los agentes que participan en el mercado de transporte marítimo -entre los cuales se encuentran los que prestan el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros- están sujetos a las disposiciones especiales aplicables al régimen en materia de libre y leal competencia económica [46]. Así las cosas, el régimen de protección de la libre competencia económica debe interpretarse de forma armónica y sistemática con las particularidades del régimen que regula el mercado de transporte marítimo turístico de pasajeros.

De acuerdo con lo anterior, en los términos del artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015, las empresas que prestan el servicio de transporte marítimo -entre las cuales se encuentran las que prestan el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros- pueden celebrar acuerdos, pero deben cumplir con la obligación de solicitar y obtener el registro de los mismos ante la DIMAR de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto referido.

El registro busca garantizar que la DIMAR conozca los acuerdos y tenga la información necesaria para determinar su aceptación u objeción según las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.5.2. Con fundamento en el artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015, la Delegatura destaca que uno de los objetivos del registro de los acuerdos celebrados por los agentes de mercado ante la DIMAR es evitar la celebración de acuerdos anticompetitivos.

Al respecto, la Delegatura resalta que de conformidad con el literal c) del parágrafo del artículo mencionado [47], la DIMAR remitirá copia del acuerdo a la Superintendencia para que determine si su celebración puede resultar contraria a las disposiciones sobre prácticas restrictivas de la competencia y competencia desleal. En dicho caso, la DIMAR deberá objetar su registro.

Con base en lo expuesto, la Delegatura concluye que el registro de los acuerdos ante la DIMAR no es un simple formalismo, sino que dentro de sus objetivos se encuentra la necesidad de que estos sean evaluados por parte de la Superintendencia, con el fin de que no se registren acuerdos anticompetitivos en el mercado de transporte marítimo. 6.1.3.3.

Conclusiones sobre acuerdos en el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros En síntesis, los agentes que participan en el mercado de transporte marítimo en Colombia -en el cual se encuentran aquellos que prestan el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros- pueden celebrar acuerdos de conformidad con lo establecido en el Decreto 1079 de 2015.

Sin embargo, los acuerdos deben cumplir con los requisitos señados en dicha normativa, entre esos, ser presentados para su registro ante la DIMAR con el fin de que los evalúe y determine si objeta o registra el acuerdo. Así mismo, de la interpretación de las causales de rechazo del registro, se desprende que una de las finalidades del mecanismo de registro es que no se registren acuerdos contrarios a la libre competencia económica.

Por ello es que una vez sea presentado por los agentes de mercado ante la DIMAR, dicha autoridad debe remitirlo a la Superintendencia para el estudio correspondiente en materia de libre competencia económica. 6.1.4. Descripción de la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero de la ciudad de Santa Marta La ciudad de Santa Marta es uno de los principales destinos turísticos en el país y concentra cerca del 98% de la oferta turística del departamento del Magdalena [48].

Entre los principales atractivos de Santa Marta están el parque Tayrona y Playa Blanca por su calidad de agua. El primero corresponde a un Parque Nacional Natural que se caracteriza por su fauna y flora, así como por sus playas. Playa Blanca, por su parte, es un atractivo que ha tomado popularidad en los últimos años por su calidad del agua y organización. Cabe resaltar que en 2022 recibió el distintivo Bandera Azul por ser una de las playas más sostenibles de Colombia [49].

Adicionalmente, el Acuario Rodadero de Santa Marta es otro atractivo turístico importante de la ciudad y se encuentra ubicado a pocos metros de Playa Blanca. Teniendo en cuenta que estos atractivos corresponden a turismo de playa, los visitantes suelen destinar al menos un día completo en alguno de estos lugares. Por lo tanto, las ofertas de transporte suelen corresponder a la prestación del servicio de ida y vuelta.

En el caso de Playa Blanca, el transporte suele incluir una parada en el Acuario Rodadero de Santa Marta, como se observa en la siguiente figura: ESPACIO EN BLANCO Imagen No. 1 - Ruta Rodadero - Playa Blanca – Rodadero Fuente: Elaboración de la Delegatura [50]. En relación con Playa Blanca, es pertinente señalar que no es posible acceder a ella a través de vía terrestre.

Por lo tanto, las dos opciones para llegar implican transporte acuático: - Desde El Rodadero: se debe llegar por vía terrestre al puerto de El Rodadero y tomar un transporte acuático que tendrá una duración aproximada de diez minutos en la ruta Rodadero-Playa Blanca. Esta es la ruta principal teniendo en cuenta que El Rodadero cuenta con un puerto donde se ubica toda la oferta de transportadores marítimos turísticos. - Desde Playa Inca: se debe llegar por vía terrestre a Playa Inca y tomar una lancha.

Sin embargo, Playa Inca únicamente cuenta con una vía de acceso terrestre. Además, no es una zona muy reconocida por los turistas, y el acceso por esta vía requiere movilizarse en camionetas 4x4 con tracción en las cuatro ruedas [51]. Se destaca que las condiciones geográficas de Playa Blanca que limitan el acceso por vía terrestre constituyen una barrera para que los consumidores tengan alternativas diferentes al servicio de transporte marítimo.

Por esta razón, el transporte marítimo desde El Rodadero es la ruta predominante para llegar a Playa Blanca. En línea con lo expuesto, de acuerdo con las cifras reportadas por la DIMAR, más de un millón de usuarios utilizaron el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero entre los años 2020 y 2023.

Tabla No. 6 - Usuarios del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero <INFORMACIÓN RESERVADA> Fuente: Elaboración de la Delegatura a partir de la información que integra el expediente [52]. 6.2. Identificación de los oferentes del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero La DIMAR expidió la Resolución No. 135 del 27 de febrero de 2018, por medio de la cual estableció el Reglamento Marítimo Colombiano ( REMAC ).

Allí, la DIMAR dispuso que el transporte marítimo entre localidades de una misma Capitanía de Puerto es tramitada y autorizada por la Capitanía de Puerto respectiva [53]. En este caso, la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero pertenece a la jurisdicción que corresponde a la Capitanía del Puerto de Santa Marta [54]. Así mismo, para que una empresa pueda obtener la autorización para prestar el servicio de transporte marítimo de pasajeros dentro de la jurisdicción de un puerto, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Resolución No. 355 del 31 de agosto de 2001 expedida por la DIMAR.

Entre los requisitos para la obtención de la autorización se incluyen los siguientes: “Artículo 2: Requisitos para la obtención de autorización de servicio público de transporte marítimo dentro de la jurisdicción de una misma capitanía de puerto, cuando se utilicen naves menores: 1. Presentar solicitud ante la Capitanía de Puerto de acuerdo con la naturaleza del servicio que pretenda prestar. 2.

Ser propietario o arrendatario de por lo menos una nave de bandera colombiana, que sea apta para el servicio que pretende prestar. El contrato de arrendamiento debe tener una duración mínima de seis (6) meses, prorrogable por periodos iguales o superiores, del cual deberá presentar copia para su registro. 3. Acreditarse como empresa de transporte marítimo legalmente constituida: Si es como persona jurídica, mediante certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal.

Si es como persona natural presentará el certificado de inscripción en el registro mercantil. 4. Identificar el servicio que se proyecta prestar, si se trata de pasajeros, de carga general, de carga a granel, o mixto. 5. Relacionar las localidades que pretenda servir. 6. Relacionar la nave o naves con las cuales prestará el servicio indicando nombre, matrícula, así como número máximo de pasajeros, si el servicio incluye transporte de pasajeros. 7.

Registrar las tarifas de fletes, así como el valor del pasaje tratándose del transporte de pasajeros. 8. Presentar certificado vigente de carencia de informes por tráfico de estupefacientes expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes, de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. 9. Presentar copia de la póliza de accidentes acuáticos para el transporte de pasajeros y/o turistas, si corresponde".

De conformidad con la información que obra en el expediente de esta actuación administrativa, existen 9 agentes de mercado [55] -personas jurídicas o naturales- que se encontraban habilitadas por la Capitanía del Puerto de Santa Marta para prestar el servicio público de transporte turístico de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca para la época en que se habría desarrollado la conducta investigada.

Estas empresas son: COOMARSERTUR; TAXI MARINO; SAMARIAN TRAVEL; CASALINDA; SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE ); LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ); DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO );

HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) y CAPI TOURS. Es decir, las personas naturales y jurídicas vinculadas a este procedimiento administrativo sancionatorio, se encontraban habilitadas por parte de la Capitanía del Puerto de Santa Marta [56], en los términos del artículo 2 de la Resolución No. 0355 de 2001 de la DIMAR, y demás normas concordantes [57] - para prestar el servicio público de transporte turístico de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca, o estaban vinculadas a los agentes de mercado investigados, para la época en que se habría desarrollado la conducta investigada. 6.3.

Referencia a otros agentes intervinientes en servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ciudad de Santa Marta La DIMAR y CORPORACIÓN SOCIAL TURÍSTICA PLAYA BLANCA intervienen en el mercado de transporte marítimo turístico de pasajeros, así: a. DIMAR La DIMAR es la Autoridad Marítima Nacional y tiene por objeto la regulación, dirección, coordinación y control de las actividades marítimas que se desarrollan en el país [58].

En ejercicio de estas funciones, y en concordancia con el artículo 2.2.3.1.5.10 del Decreto 1079 de 2015, el numeral 7 del artículo 2 de la Resolución No. 0355 de 2001 y los numerales 9 y 13 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984, la DIMAR es la autoridad encargada de llevar un registro de las tarifas ofrecidas por los operadores de transporte marítimo y, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, puede revisar las tarifas y fletes registrados para el transporte marítimo y señalar, si es del caso, las objeciones que estime pertinentes.

Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015, la DIMAR es la autoridad encargada de recibir las solicitudes de registro y registrar los acuerdos celebrados por las empresas de transporte marítimo debidamente habilitadas. En este sentido, la DIMAR tiene la función de verificar que los acuerdos celebrados y reportados ante ella cumplan con los requisitos señalados en el artículo mencionado y que no se encuentren bajo ninguna causal de objeción de las establecidas en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.5.2. del mismo Decreto, dentro de las cuales se encuentra que la Superintendencia determine que el acuerdo puede resultar contrario a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. b. CORSOTUR CORSOTUR es una entidad sin ánimo de lucro constituida en noviembre de 2010, con domicilio en la ciudad de Santa Marta, que agrupa a prestadores de servicios turísticos que operan en Playa Blanca.

Tiene a su cargo la gestión administrativa del sector, con el propósito de organizar la actividad turística y coordinar acciones relacionadas con la dinámica económica que allí se desarrolla. En cumplimiento de su objeto social, actúa como instancia de agremiación y representación de sus asociados, define lineamientos comunes para la prestación de servicios, participa en la formulación y ejecución de planes y proyectos de desarrollo, y adelanta procesos de autorregulación y control en coordinación con la veeduría. Asimismo, coordina actividades operativas como la vigilancia de bañistas mediante guardavidas, la limpieza marítima y la organización del arribo de embarcaciones por el canal de acceso [59].

La referida corporación está integrada por las siguientes personas jurídicas [60]: (i) la ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS ORGANIZADOS DE PLAYA BLANCA ( APSTOPB ), identificada con NIT. 900.230.638.-1; (ii) la ASOCIACIÓN DE VENDEDORES INFORMALES DE PLAYA BLANCA ( AVIPB ), identificada con NIT. 900370611 - 1; (iii) la ASOCIACIÓN DE GAFEROS DE EL RODADERO ( ASOGAFAS ), identificada con 900343083 - 8; y (iv) la ASOCIACIÓN DE PATRÓN DE BOTES DEL RODADERO ( ASOBOTES ), identificada con NIT. 900.126.399-1. 6.4.

Conclusiones sobre la caracterización de mercado De la caracterización de mercado es posible concluir que: - El mercado objeto de análisis corresponde al servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero en Santa Marta, un destino de alta afluencia y relevancia turística en Colombia. - Es un servicio regulado bajo un esquema de libertad controlada de tarifas, las cuales deben ser registradas ante la DIMAR, quien es la autoridad competente para llevar el registro de las tarifas y de los acuerdos suscritos entre los agentes que cumplan con los supuestos consagrados en el artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015. - Si bien el Decreto 1079 de 2015 permite que en el mercado de transporte marítimo turístico de pasajeros se celebren acuerdos bajo los supuestos allí consagrados, lo cierto es que: (i) los mismos deben ser registrados ante la DIMAR dentro del término señalado en el artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015, esto es, dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración; y (ii) en cualquier caso, los agentes de mercado expuesto están sujetos al régimen de libre y leal competencia económica (literal c del parágrafo del artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015, y artículo 2.2.3.1.6.7. del mismo Decreto).

Para asegurar esto último, la DIMAR debe remitir copia del acuerdo que se pretende registrar a la Superintendencia para que, en su calidad de autoridad única de competencia, determine si el acuerdo puede resultar contrario a las disposiciones sobre prácticas restrictivas de la competencia y competencia desleal. - Para la vigencia de los hechos objeto de investigación, la ruta Rodadero-Playa Blanca- Rodadero en Santa Marta contaba con 9 agentes habilitados por la DIMAR para ofrecer y prestar el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros. - El acceso exclusivo a Playa Blanca por vía marítima es una barrera que reduce la posibilidad de los consumidores de encontrar sustitutos para el servicio, y además limita las alternativas de transporte disponible para llegar a este destino.

7. RESULTADOS DE LA INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA En este numeral la Delegatura presentará los resultados de la instrucción adelantada por medio de esta actuación administrativa. Con fundamento en los elementos fácticos y probatorios de la presente investigación, la Delegatura concluirá que existe suficiente material probatorio para recomendar a la Superintendente la sanción a los investigados por la conducta objeto de investigación. En ese sentido, a continuación se expondrán los hechos y pruebas que acreditan que (i) TAXI MARINO, SAMARIAN TRAVEL, COOMARSETUR, CASA LINDA, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ), DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE ) y LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ) celebraron y ejecutaron un acuerdo restrictivo de la libre competencia. Así mismo, que (ii) KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ), TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL ), <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA ) y <INFORMACIÓN RESERVADA> de la sociedad CAPI TOURS ) colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron y/o toleraron las conductas restrictivas de la libre competencia económica consistentes en la celebración y ejecución de un acuerdo restrictivo de la competencia. Finalmente, que (iii) CORSOTUR desplegó una serie de prácticas tendientes a limitar la libre competencia. Los elementos fácticos y probatorios que acreditan el comportamiento examinado en esta investigación serán presentados en el siguiente orden.

Primero, se evaluarán los elementos que acreditan la existencia del acuerdo anticompetitivo suscrito entre los agentes investigados. Segundo, se presentará el material probatorio que demuestra el carácter continuado de la conducta anticompetitiva objeto de examen. Tercero, se señalarán los elementos que permiten corroborar que el acuerdo objeto de examen no fue tramitado ante las autoridades competentes de conformidad con las reglas aplicables al sector.

Finalmente, se enunciarán los elementos de prueba que confirman la participación de CORSOTUR en el desarrollo de la conducta examinada. 7.1. Sobre los elementos probatorios que acreditan la existencia de un acuerdo entre los agentes investigados Las pruebas obrantes en el expediente acreditan que el 16 de septiembre de 2020 TAXI MARINO, SAMARIAN TRAVEL, COOMARSETUR, CASA LINDA, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ), DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE ) y LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ) celebraron un acuerdo que empezó a regir el 18 de septiembre del mismo año, con el fin de fijar el precio para la prestación del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero de la ciudad de Santa Marta, Magdalena.

A través de dicho acuerdo, los investigados señalados [61] establecieron el precio para la prestación del servicio mencionado, discriminando valores diferentes dependiendo el tipo de consumidor, esto es, agencias y excursiones o venta al público. Adicionalmente, acordaron el porcentaje que cada agente pagaría a los guías e informadores turísticos que les remitieran clientes.

Así se encuentra establecido en el siguiente documento, en el que KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ), TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL ), LEIDY YURANIS JUEZ TURRIAGO (gerente general de COOMARSETUR, <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA ), <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS ), DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE ) y LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ), suscribieron el documento denominado “ACTA - PRECIOS TRANSPORTE PLAYA BLANCA" en la que estos agentes fijaron “un precio para venta de transporte marítimo la ruta Rodadero - Playa Blanca de agencias, excursiones y público en general": ESPACIO EN BLANCO Imagen No. 2 - Acta del acuerdo de precios <INFORMACIÓN RESERVADA> Fuente: Tomado por la Delegatura de la información que integra el expediente [62].

Como se puede observar, los agentes mencionados se reunieron el 16 de septiembre de 2020 para "fijar un precio para venta de transporte marítimo" en la ruta Rodadero - Playa Blanca. Allí acordaron dos tipos de tarifas: (i) una tarifa de 20.000 COP para cada cliente de las agencias turísticas y de excursiones, y (ii) otra tarifa de 25.000 COP para la venta al público general.

En principio, según lo señalado en el acta presentada, estos precios entrarían a regir a partir del 18 de septiembre de 2020 y estarían vigentes hasta el 30 de junio de 2021. Adicionalmente, según consta en el acta, los agentes de mercado mencionados establecieron sanciones y un mecanismo orientado a garantizar el cumplimiento del acuerdo allí consignado, consistente en establecer una multa para la agencia “que no cumpla ( ) quedando inhabilitada por 3 días seguidos sin trabajar".

En otras palabras, sin abrir el establecimiento de comercio. En el mismo sentido, los agentes señalados acordaron que el “gerente de cada empresa se hace responsable de que la tripulación cumpla con lo establecido en esta acta". Finalmente, la Delegatura resalta que los participantes en la reunión fijaron la comisión de los guías e informadores turísticos en un 10%.

En este sentido, para la Delegatura está acreditado que los agentes de mercado señalados se reunieron y celebraron un acuerdo para concertar las condiciones económicas bajo las cuales prestarían el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero. En particular, concertaron las tarifas que cobrarían según el tipo de cliente y fijaron la comisión que pagarían para los guías e informadores turísticos.

Adicionalmente, el acuerdo celebrado estableció sanciones a quien lo incumpliera y mecanismos para garantizar su cumplimiento al punto de no poder operar durante 3 días. La Delegatura verificó, además, que los precios ofrecidos para la prestación del servicio en la referida ruta se incrementaron de manera sustancial y uniforme, en concordancia con lo acordado en la reunión celebrada el 16 de septiembre de 2020.

Esta circunstancia en particular se evidencia en el histórico de las tarifas aplicadas por algunas de las empresas investigadas [63]. En esta información se encuentra el incremento en las tarifas y la fijación de estas por el mismo valor a partir de la fecha de celebración del acuerdo de precios. 7.2. Sobre los elementos probatorios que acreditan la continuidad del acuerdo anticompetitivo establecido entre los agentes competidores investigados Con fundamento en lo expuesto, la Delegatura estima necesario realizar algunas precisiones en relación con la continuidad de la conducta investigada.

En efecto, al momento de proferirse la Resolución de Apertura, la autoridad contaba con información suministrada por los investigados y otros agentes en el mercado que permitía inferir que habrían existido dos acuerdos anticompetitivos de fijación de precios entre los años 2020 y 2024. El primero de ellos habría tenido lugar entre septiembre de 2020 y enero de 2021.

Posteriormente, habría existido un periodo en el que, de conformidad con las evidencias recaudadas en la fase preliminar, no habría existido una coordinación en materia de precios entre los agentes investigados. El segundo acuerdo habría tenido lugar a partir del mes de febrero de 2023 y se habría ejecutado al menos hasta febrero de 2024.

Sin embargo, en el desarrollo de la etapa probatoria de la presente actuación se allegaron y practicaron nuevos elementos de prueba que demuestran de manera razonable que el acuerdo celebrado en septiembre de 2020 no se agotó en un momento específico ni fue reemplazado por un acuerdo distinto, sino que fue ejecutado de manera continuada y sostenida en el tiempo.

En esa medida, los elementos probatorios que obran en el expediente permiten concluir que el acuerdo anticompetitivo inició desde septiembre 2020 y se desarrolla hasta la actualidad, teniendo una pretensión de permanencia que incide directamente en la delimitación temporal de la conducta que se examina en la presente actuación administrativa.

Es por esta razón que, a continuación, se presentan los elementos probatorios que acreditan la continuidad del acuerdo anticompetitivo entre los agentes competidores investigados en el periodo comprendido entre 2020 y la actualidad. Con base en el análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente, los mismos agentes investigados confirmaron que la tarifa del servicio objeto de estudio fue fijada en la suma de $25.000 desde 2020 y dicho valor se mantuvo invariable de manera sostenida hasta la actualidad.

Así lo indicó HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) en su declaración del 15 de agosto de 2025 dentro del marco de la etapa probatoria de la presente actuación [64] [65]. Lo anterior fue indicado por el declarante en los siguientes términos: “ DELEGATURA: ¿Cuáles eran las tarifas que ofrecía el público desde 2020? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Pues empezaron Empezaron en $25.000. $25.000 en 2020, o en qué año fue para la pandemia.

A $25.000 en la pandemia. Cuando entramos en la pandemia lo pusimos a $25.000. DELEGATURA: ¿Antes de eso, cuánto costaba el trayecto. la tarifa? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Antes valía $15.000, $12.000. Depende. ya sabes la rebajita y eso. DELEGATURA: ¿Para 2021 qué tarifa ofrecían? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: 25. DELEGATURA: ¿2022? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Todavía está. Después de la pandemia llegamos a 25.000 pesos.

DELEGATURA: ¿Y a la fecha de hoy qué tarifa manejan? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Vale. H ubo un acuerdo con la Alcaldía y ellos a 25.000. DELEGATURA: ¿Hasta la fecha de hoy? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Hasta la fecha de hoy" [66]. Como se observa en el fragmento transcrito de su declaración, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ manifestó que, aunque antes de la pandemia las tarifas del trayecto oscilaban entre $12.000 y $15.000, después del inicio de la pandemia el valor se fijó en $25.000.

Así mismo, es importante remarcar que el declarante manifestó que dicho precio se mantuvo sin variación durante los años siguientes. Sobre este punto, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ señaló expresamente que en 2020 se estableció en $25.000, que en 2021 la tarifa continuaba en $25.000, que en 2022 todavía estaba en $25.000, y que incluso a la fecha de su declaración (2025) se conservaba en ese mismo valor, agregando que el valor en mención se derivaba de un acuerdo para mantener la tarifa en $25.000 “hasta la fecha de hoy".

En esta misma línea, <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de CAPI TOURS ), en el marco de la declaración rendida el 15 de agosto de 2025 durante el desarrollo de la etapa probatoria de esta actuación [67] - [68], manifestó lo siguiente: “ DELEGATURA: ¿Podría indicarnos ustedes cómo determinan los precios de las tarifas para el transporte de pasajeros por vía marítima en este trayecto que estamos relacionando? <INFORMACIÓN RESERVADA> Pues actualmente están los precios a $25.000.

DELEGATURA: ¿Desde cuándo? <INFORMACIÓN RESERVADA>: Bueno, como le dije, a partir de que entró la pandemia, los precios se determinaron en $25.000 por la reunión de la Alcaldía que hizo CORSOTUR con la Alcaldía. Y eso tenía una fecha. No me acuerdo si era hasta septiembre o no sé del 2021. Y de ahí para allá, pues se ha seguido con esos mismos precios de $25.000, porque usted sabe que todo ha subido: la gasolina, aquí pagamos empleados en los mantenimientos de la de los motores de la lancha.

Entonces por eso se ha continuado con ese precio de $25.000" [69]. DELEGATURA: ¿Y desde cuándo se ha continuado? ¿En qué momento se determinó ese precio? ¿Y en el tiempo en algún momento ha variado ese valor? <INFORMACIÓN RESERVADA>: Como le digo. Eso pasó desde la pandemia para acá " [70] (Énfasis agregado). Con base en lo expuesto, <INFORMACIÓN RESERVADA> señaló que las tarifas para el trayecto objeto de examen se encontraban establecidas en $25.000 para la época en que rindió su declaración. Además, precisó que ese valor fue establecido desde la época de la pandemia y que, desde entonces y hasta la fecha, el precio se ha mantenido en $25.000.

Explicó que la continuidad de esta tarifa obedece al aumento general de costos, como la gasolina, el pago de empleados y el mantenimiento de los motores de las lanchas, razones por las cuales se ha sostenido el mismo valor de $25.000 durante todo ese periodo. En este mismo sentido, LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ) señaló lo siguiente en el marco de su interrogatorio de parte llevado a cabo el 3 de julio de 2025: " LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA: Claro, la tarifa de 25.000 pesos del transporte, después de pandemia, pues, no se bajó. Porque incluso el combustible subió, los gastos operacionales de cada empresa subieron y se ha mantenido el precio de 25.000 pesos, aunque para trabajar al 100% la capacidad de cada embarcación. Eso fue muy progresivo, así como en la reapertura.

Sí, fue progresivo lo de la capacidad del 100% de la embarcación y se ha seguido trabajando en 25 U)" [71]. " DELEGATURA: Perfecto, muchas gracias ¿Recuerda usted en el periodo de febrero de 2023 a febrero 2024 cuáles eran las tarifas cobradas por parte de su establecimiento de comercio para la ruta Rodadero - Playa Blanca - Rodadero? LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA: Pues, la tarifa siempre ha sido 25.000 pesos.

Hay mayoristas, hay agencias mayoristas, con quienes tenemos convenios que vienen de otros lados que pagan 20.000 pesos. Depende, o sea, son mayoristas, pagan mensual y no a crédito, pero la tarifa que se sigue manteniendo es la de 25.000 pesos precio al público" [72]. Con base en lo declarado, LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA confirmó, como lo hicieron en sus declaraciones HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y <INFORMACIÓN RESERVADA> que después de iniciado el periodo de pandemia la tarifa del servicio de transporte marítimo en la ruta objeto de examen se mantuvo en 25.000 pesos, pese al incremento en el costo del combustible y en los gastos operacionales de las empresas.

Explicó que la reactivación del servicio y el retorno al 100% de la capacidad de las embarcaciones se dio de manera progresiva, pero sin que ello implicara una reducción en el precio al público. Así mismo, es importante remarcar que -cuando la Delegatura le realizó la pregunta a la declarante en relación con las tarifas del servicio para el periodo comprendido entre febrero de 2023 y febrero de 2024- la declarante confirmó que “la tarifa siempre ha sido a 25.000 pesos" y que solo han existido convenios especiales con agencias mayoristas que pagan una tarifa diferencial de 20.000 pesos.

Sin embargo, el precio regular al público se ha mantenido en 25.000 pesos desde 2020 hasta la época en que rindió declaración. Como se observa en las declaraciones de HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, <INFORMACIÓN RESERVADA> y LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA practicadas en el desarrollo de la etapa probatoria de la presente actuación, la Delegatura cuenta con suficientes elementos de prueba para confirmar de manera razonable que el acuerdo celebrado en septiembre de 2020 fue ejecutado de manera continuada y sostenida en el tiempo.

En esa medida, los referidos elementos de prueba demuestran que el acuerdo anticompetitivo inició desde septiembre 2020 y se desarrolla hasta la actualidad, teniendo una pretensión de permanencia que incide directamente en la delimitación temporal de la conducta que se examina en la presente actuación administrativa. Así mismo, es importante destacar que, de conformidad con lo expuesto, la Delegatura encontró probado que si bien el “ACTA - PRECIOS TRANSPORTE PLAYA BLANCA" del 16 de septiembre de 2020 señaló que la duración del acuerdo para la fijación de precios del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero de la ciudad de Santa Marta, Magdalena sería hasta el 30 de junio de 2021, los agentes que suscribieron dicho acuerdo mantuvieron las condiciones pactadas después de la fecha inicialmente acordada.

Esta situación resulta lógica toda vez que no existía ningún incentivo para que los investigados que concertaron las condiciones de prestación del servicio cesaran la ejecución del acuerdo. 7.3. Sobre los elementos de prueba que confirman que los acuerdos anticompetitivos suscritos por los agentes investigados no fueron sometidos a consideración de las autoridades competentes La Delegatura considera necesario resaltar que los investigados no tramitaron el registro del acuerdo celebrado el 16 de septiembre de 2020 ante la DIMAR en los términos del Decreto 1079 de 2015 [73].

Así lo señaló dicha autoridad en respuesta al requerimiento de información realizado por la Delegatura mediante la comunicación identificada con el radicado No. 20-483783-319 del 16 de junio de 2025 [74], por medio de la cual solicitó, entre otras, información relacionada con el conocimiento de la DIMAR sobre la “existencia de acuerdos sobre tarifas, frecuencias o rutas, entre personas naturales o jurídicas que presten el servicio público de transporte turístico de pasajeros vía marítima en la ruta marítima El Rodadero-Playa Blanca u otras rutas asignadas a la Capitanía de Puerto de Santa Marta" [75].

Al respecto, la DIMAR dio contestación al requerimiento formulado por esta Superintendencia en los siguientes términos: ESPACIO EN BLANCO Imagen No. 3 – Respuesta DIMAR a Oficio de la SIC Fuente: Tomado por la Delegatura de la información que integra el expediente [76]. Como se observa en el documento antes enunciado, la DIMAR indicó de forma expresa que “una vez verificada la base de datos de empresas, no reposa algún acuerdo tarifario realizado por las empresas de transporte marítimo en la jurisdicción de Santa Marta".

En ese orden, es importante considerar lo siguiente. En el régimen jurídico aplicable al servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros, los acuerdos celebrados entre agentes competidores se encuentran sometidos a disposiciones especiales previstas en el Decreto 1079 de 2015. De acuerdo con lo establecido en este decreto, los agentes que desarrollan este tipo de actividades pueden celebrar acuerdos orientados a establecer las condiciones de prestación de los servicios.

Sin embargo, la normativa en mención ha previsto un mecanismo de control previo consistente en que estos acuerdos deberán ser tramitados ante la DIMAR con el fin de que se autorice su registro dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración. Este registro no constituye un mero requisito formal, sino una condición sustancial orientada a garantizar la supervisión material del acuerdo.

Así mismo, la normativa aplicable [77] establece que, cuando esta Superintendencia determine que el acuerdo puede resultar contrario a las normas de competencia, la DIMAR deberá remitirlo a esta autoridad para lo de su competencia y, en caso de configurarse tal supuesto, la DIMAR podrá objetar y, por ende, no registrar el acuerdo en cuestión. En ese sentido, la normativa aplicable parte de la premisa de que los acuerdos entre competidores en el mercado de servicios de transporte marítimo turístico de pasajeros pueden contener disposiciones orientadas a establecer condiciones relacionadas con la prestación del servicio, pero solo podrán desplegar efectos legítimos si se someten al control institucional previsto por la normativa aplicable.

En ese orden, si la posibilidad de sustraerse a reproches o sanciones por los eventuales elementos contenidos en los acuerdos suscritos entre agentes competidores depende del cumplimiento de la carga de registro y de la consecuente verificación por parte de la autoridad de competencia, la omisión de dicho trámite excluye cualquier pretensión de exención. Con base en lo expuesto, en el caso concreto, al no haberse iniciado el trámite de registro del acuerdo objeto de esta actuación ante la DIMAR -ni haberse sometido a consideración de esta Superintendencia para la verificación de un eventual examen sobre el carácter anticompetitivo del acuerdo- dentro del término y condiciones establecidos, se impidió el ejercicio del control preventivo diseñado por el ordenamiento y, con ello, la eventual validación institucional de su compatibilidad con el régimen de protección de la competencia. Por consiguiente, al faltar el presupuesto normativo que habilita la revisión y posible autorización administrativa, el acuerdo objeto de examen en esta investigación carece de fundamento para invocar excepción alguna y, en ese sentido, queda plenamente sometido al régimen administrativo sancionatorio en materia de protección de la libre competencia económica. 7.4.

La participación de CORSOTUR en el desarrollo de la conducta objeto de análisis Finalmente, la Delegatura constató que CORSOTUR tuvo un rol fundamental para el desarrollo y ejecución del acuerdo anticompetitivo suscrito el 16 de septiembre de 2020 por los demás agentes de mercado investigados. Sobre el particular, se encontró que CORSOTUR participó de manera activa en la convocatoria a la reunión del 16 de septiembre de 2020 en la cual se celebró el acuerdo de precios objeto de reproche.

Así lo señaló KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ) en declaración de parte del 2 de julio de 2025, cuando indicó: "KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ: Es que primero esa reunión fue después de pandemia, cuando la Alcaldía nos dice okey citen a reunión. En realidad, quien nos citó a reunión fue CORSOTUR a todos por parte de la Alcaldía, que dio la directriz para que nos pudieran dejar dar el permiso de prestar los servicios otra vez" [78].

De igual manera, <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de CAPI TOURS ) declaró el 11 de agosto de 2025, en interrogatorio de parte, lo siguiente: " DELEGATURA: Señora <INFORMACIÓN RESERVADA>, ¿Usted reconoce este documento? <INFORMACIÓN RESERVADA>: No lo veo bien, pero sí lo reconozco, porque ahí está mi firma. DELEGATURA: Cuéntenos, según nos dice el documento, es un acta en la que varios prestadores del servicio de transporte marítimo se reunieron el 16 de septiembre de 2020 y llegaron a un acuerdo. <INFORMACIÓN RESERVADA> Bueno, sí se llegó a esa determinación, como le digo, por la Alcaldía y CORSOTUR.

CORSOTUR hizo la reunión con la Alcaldía y llegaron a la determinación que los precios iban a ser a $25.000 por cuestión de pandemia, pero había unas restricciones de ¿cómo es que se llama? de pasajeros. Si 6 pasajeros, tenía que llevar 8 pasajeros. Entonces teníamos que cumplir, porque usted sabe que estaba la pandemia" [79]. Así mismo, se encontró que CORSOTUR adelantó actuaciones con el fin de aplicar las sanciones establecidas en el marco del acuerdo anticompetitivo.

Al respecto, se resalta que CORSOTUR presentó una queja en contra de <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de CAPI TOURS ) y CAPI TOURS por el posible incumplimiento del acuerdo celebrado con los demás agentes de mercado el 16 de septiembre de 2020. En particular, la Delegatura encontró que en noviembre de 2020 CORSOTUR solicitó a la DIMAR la cancelación de la Resolución de Operación de CAPI TOURS [80] y que, incluso, el 17 de diciembre de 2020 presentó una denuncia ante la Superintendencia en contra de <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de CAPI TOURS ) y HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) por la presunta existencia de una práctica de "competencia desleal" consistente en no cumplir con los precios fijados a través del acuerdo suscrito el 16 de septiembre de 2020 [81].

La circunstancia descrita en relación con la queja presentada por CORSOTUR contra <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de CAPI TOURS ) y CAPI TOURS por el presunto incumplimiento del acuerdo reprochado, además de confirmar la existencia del acuerdo de precios, corrobora que existió un mecanismo de seguimiento orientado a verificar su cumplimiento.

La interposición de dicha queja el 17 de diciembre de 2020 demuestra que la corporación encargada de supervisar el cumplimiento del acuerdo activó medidas de control frente a conductas que consideró contrarias a lo pactado. Adicionalmente, de la información obrante en el expediente se constató que las únicas quejas formuladas por incumplimiento se dirigieron contra <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de CAPI TOURS ) y cont ra HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS) y CAPI TOURS, sin que reposen otras quejas frente a los demás suscriptores del acta.

En un esquema que contemplaba mecanismos de verificación y sanción, resulta razonable inferir que, de haberse presentado incumplimientos adicionales, estos habrían dado lugar a nuevas quejas o actuaciones similares. En ese contexto, y sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá respecto del cumplimiento del acuerdo por parte de HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) y <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de CAPI TOURS ), es posible concluir que los agentes que suscribieron el acuerdo participaron en su ejecución. En conclusión, a partir de las evidencias expuestas la Delegatura pudo establecer que, en septiembre de 2020, TAXI MARINO, SAMARIAN TRAVEL, COOMARSETUR, CASALINDA, CAPI TOURS, DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE ) y LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ) celebraron un acuerdo anticompetitivo orientado a establecer las condiciones para la prestación del servicio de transporte marítimo de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero.

Mediante el acuerdo en cuestión, los agentes investigados no solo fijaron de manera coordinada y en el marco de un ambiente colaborativo las tarifas correspondientes al servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros, sino que establecieron una estructura tarifaria diferenciada según el tipo de cliente –precio al público general y tarifas especiales para determinados intermediarios–, configurando así una práctica de fijación horizontal de precios.

De igual forma, pactaron el porcentaje que cada empresa debía reconocer a los guías e informadores turísticos por la remisión de usuarios, unificando las condiciones comerciales frente a dichos intermediarios y eliminando la posibilidad de competencia en ese componente del servicio. El acuerdo incluyó además un mecanismo específico de verificación y seguimiento destinado a asegurar su cumplimiento, acompañado de la imposición de sanciones para los agentes que se apartaran de las condiciones pactadas, lo que evidencia un esquema organizado de coordinación y disciplina interna propio de los carteles empresariales orientados a la disminución de las presiones competitivas en el mercado.

Aunque en el documento expuesto por la Delegatura los agentes investigados acordaron que los comportamientos coordinados tendrían vigencia hasta el 30 de junio de 2021, el material probatorio obrante en el expediente permitió constatar que sus condiciones fueron aplicadas de manera continuada, sistemática y uniforme desde 2020 hasta la actualidad, lo que demuestra la prolongación en el tiempo de la conducta anticompetitiva examinada.

Adicionalmente, se acreditó que dicho acuerdo no fue sometido a consideración de las autoridades competentes en los términos exigidos por el artículo 2.2.3.1.5.2 del Decreto 1079 de 2015, omitiendo así el control previo institucional previsto para este tipo de actos. Finalmente, se estableció que CORSOTUR desempeñó un rol activo y determinante en la configuración y ejecución del acuerdo anticompetitivo, al convocar a los agentes involucrados, promover su adopción, coordinar su implementación y activar los mecanismos de control y sanción frente a eventuales incumplimientos, consolidándose así como un vehículo central de la conducta investigada.

En esa medida, existen elementos de prueba suficientes que corroboran el comportamiento anticompetitivo y que fundamentan la recomendación que presentará este Informe Motivado. 8. RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA SOBRE LOS CUALES LA DELEGATURA AÚN NO SE HA PRONUNCIADO La Delegatura expondrá sus consideraciones respecto de los argumentos de defensa presentados por los investigados en sus descargos y en la audiencia de la que trata el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, sobre los que no se había pronunciado durante el procedimiento administrativo sancionatorio.

8.1. ARGUMENTOS COMUNES PRESENTADOS POR LOS INVESTIGADOS SAMARIAN TRAVEL, COOMARSETUR, CASALINDA, CORSOTUR, DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE), LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO), TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL), y <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA) 8.1.1.

Los acuerdos de precios en el marco normativo de mercado de transporte marítimo y la alta regulación del Estado en el sector Los investigados sostuvieron que el marco normativo aplicable al transporte marítimo en Colombia autoriza la celebración de acuerdos tarifarios, en la medida en que se trata de un sector con un alto grado de intervención estatal (Decreto 1079 de 2015).

A su juicio, los acuerdos de precios en dicho sector no constituyen en sí mismos una práctica anticompetitiva, pues así lo refleja la propia definición normativa de acuerdos en materia de transporte. En consecuencia, interpretaron que el requisito impuesto por la DIMAR de registrar dichos acuerdos confirma su legalidad y, por tanto, la obligación de reportar tarifas y precios obedece a que la regulación especial del sector contempla y admite este tipo de concertaciones sin que ello implique una infracción al régimen de competencia. Consideraciones de la Delegatura En primer lugar, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 2.2.3.1.5.10. del Decreto 1079 de 2015, el sistema tarifario aplicable para el servicio de transporte marítimo de pasajeros es el de libertad controlada.

Bajo dicho esquema regulatorio los agentes económicos pueden definir sus tarifas dentro de ciertos parámetros, límites o metodologías establecidos por el regulador. Así, si bien existe libertad para fijar precios, el Estado ejerce un control ex ante o ex post respecto de la tarifa definida. En línea con lo expuesto, tal como la Delegatura lo indicó en los numerales 6 y 7.3 de este Informe Motivado, el artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015 habilita para que las empresas de transporte marítimo que se encuentran debidamente habilitadas y tengan permiso de operación -dentro de las cuales se encuentran aquellas que prestan el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros objeto de investigación- puedan celebrar acuerdos que tengan por objeto: (i) mejorar los servicios;

(ii) racionalizar el empleo de naves y costos de operación; (iii) compartir ingresos, utilidades o pérdidas, y (iv) cualquier concertación en términos y condiciones para prestar servicios de transporte marítimo. Sin perjuicio de lo anterior, es importante resaltar que la normativa descrita no se limita a permitir acuerdos entre competidores.

También incluye un elemento que condiciona la validez de los acuerdos celebrados. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015, todos los acuerdos suscritos por las empresas de transporte marítimo -dentro de las cuales se encuentran aquellas que prestan el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros objeto de investigación- deben solicitar su registro ante la DIMAR dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración. Al respecto, la Delegatura destaca que este registro no es un simple formalismo, sino que le otorga la posibilidad a la DIMAR (y a otras autoridades) de conocer los acuerdos y tener la información necesaria para determinar su aceptación u objeción según las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.5.2.

De hecho, la DIMAR tiene el deber de revisar las condiciones del acuerdo y cuenta con la facultad de objetarlo y negar su registro. El parágrafo de este artículo señala las causales por las cuales dicha autoridad debe objetar y no registrar los acuerdos celebrados por las empresas de transporte marítimo. En este sentido, en caso de que la DIMAR encuentre alguna de estas circunstancias, no podrá registrar el acuerdo.

Al respecto el artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015 establece: “ ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. Registro. Todos los acuerdos deben registrarse ante la DIMAR directamente por la empresa designada, por quien la represente en el país o por su agente marítimo, diligenciando el formulario respectivo, dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración, cumpliendo con los siguientes requisitos: ( )

PARÁGRAFO. La DIMAR objetará y no registrará el Acuerdo de transporte dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, con base en las siguientes causales: a) Cuando a la empresa colombiana no se le otorgue en el país de origen de la empresa extranjera con la cual ha celebrado el acuerdo, trato igualitario con base en el principio de reciprocidad consagrado en este Capítulo; b) Cuando el acuerdo contenga cláusulas que prohíban en forma expresa o impidan de manera efectiva a una de las partes la prestación de servicios de transporte marítimo, en uno o más tráficos, desde o hacia puertos colombianos; c) Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine que el acuerdo puede resultar contrario a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal.

Para lo anterior, la DIMAR una vez recibido el acuerdo remitirá copia del mismo a la Superintendencia, para lo de su competencia. La objeción debe ponerse de inmediato en conocimiento del Ministerio de Transporte quien oportunamente comunicará al Conpes" [82]. (Subrayado fuera del original). Del artículo citado se resalta que la DIMAR deberá objetar (entre otros) los acuerdos que (i) prohíban o restrinjan la prestación de servicios de transporte marítimo o (ii) cuando la Superintendencia determine que el acuerdo puede resultar contrario a las disposiciones sobre prácticas restrictivas de la competencia y competencia desleal.

Con este fin, la DIMAR debe verificar que el acuerdo que se pretende registrar no prohíba o restrinja la prestación de servicios de transporte marítimo y deberá remitirlo a la Superintendencia para que, en su calidad de autoridad única de competencia, determine si el acuerdo que se pretende registrar puede resultar contrario al régimen de competencia económica.

De esta forma la DIMAR tendría el sustento pertinente para poder objetar el acuerdo y negarse a registrarlo. En este sentido, es razonable concluir que el registro de los acuerdos celebrados en el marco del Decreto 1079 de 2015 no es una simple formalidad, sino que constituye un control previo de los acuerdos referidos para la protección del interés general y de los fines legítimos que están a cargo de la DIMAR y de la Superintendencia. En segundo lugar, y en relación con el caso objeto de análisis, la Delegatura encuentra que los investigados no registraron el acuerdo objeto de reproche ante la DIMAR en los términos del Decreto 1079 de 2015.

Así lo señaló dicha autoridad en respuesta al requerimiento de información realizado por la Delegatura mediante comunicación identificada con el radicado 20-483783-319 del 16 de junio de 2024, por medio de la cual se solicitó, entre otras, información relacionada con el conocimiento de la DIMAR sobre la “existencia de acuerdos sobre tarifas, frecuencias o rutas, entre personas naturales o jurídicas que presten el servicio público de transporte turístico de pasajeros vía marítima en la ruta marítima El Rodadero-Playa Blanca u otras rutas asignadas a la Capitanía de Puerto de Santa Marta" [83].

Sobre este punto, la DIMAR señaló que "una vez verificada la base de datos de empresas, no reposa algún acuerdo tarifario realizado por las empresas de transporte marítimo en la jurisdicción de Santa Marta" [84]. En este sentido, la DIMAR no tuvo la oportunidad para decidir sobre el registro del acuerdo objeto de estudio en virtud de las condiciones establecidas en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.5.2.

Lo anterior condujo a que la Superintendencia tampoco pudiera realizar la evaluación pertinente del acuerdo para determinar si era contrario al régimen de protección de la libre competencia económica, lo que, en últimas, impide la objeción que puede efectuar la DIMAR sobre el registro. De haber solicitado el registro del acuerdo objeto de investigación ante la DIMAR, dicha autoridad tendría que haberlo objetado y negar su registro.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el objeto de dicho acuerdo consistió en la fijación de precios y tenía la potencialidad de restringir la prestación de servicios de transporte marítimo, conducta que a la luz del régimen de protección de la libre competencia económica, es una práctica restrictiva de la competencia bajo la modalidad de acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

Al respecto, la Delegatura destaca que el artículo 2.2.3.1.6.7. del Decreto 1079 de 2015 establece que las empresas de transporte marítimo y, en general, todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, están sujetos al cumplimiento de las disposiciones generales sobre prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal: "

ARTÍCULO 2. 2.3.1.6.7. Las empresas de transporte marítimo, los usuarios, agentes marítimos, los corredores de contratos de fletamento y en general, todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, están sujetos a las disposiciones generales sobre prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal contenidas en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 336 de 1996, 446 de 1998 y 1340 de 2009, en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, y el Decreto ley 2324 de 1984 y demás normas que regulan la materia ".

Es importante agregar que si los investigados hubieran presentado para su registro el acuerdo analizado ante la DIMAR habría sido necesario considerar un aspecto adicional en esta investigación. El documento que contiene el acuerdo, que es lo que habría quedado registrado, estableció un periodo de vigencia que se limitaba al 30 de junio de 2021.

Sin embargo, los investigados continuaron ejecutando el acuerdo analizado después de esa fecha y a pesar de que no mantenían vigencia algunas de las condiciones que habían considerado para efectos de celebrarlo, entre ellas las limitaciones en la capacidad de uso de los vehículos y la necesidad de ofrecer mecanismos de protección personal en el marco de la pandemia.

En conclusión, si bien la regulación aplicable al mercado de transporte marítimo turístico de pasajeros permite la suscripción de acuerdos entre los agentes habilitados para prestar el servicio, lo cierto es que estos acuerdos no pueden contrariar los requisitos señalados por la regulación y, entre ellos, las normas que protegen la libre competencia económica.

Por ello, resulta indispensable que se surta el trámite de registro ante la autoridad competente, a partir del cual evaluará si el acuerdo se ajusta o no a los requisitos exigidos y, por supuesto, a las normas en materia de libre competencia económica. En este sentido, el argumento propuesto por los investigados no está llamado a prosperar, pues si bien el mercado de transporte marítimo de pasajeros se encuentra sometido a un régimen especial que, en determinadas condiciones, contempla la posibilidad de suscribir acuerdos entre agentes, lo cierto es que la conducta desplegada se configuró materialmente como un acuerdo restrictivo de la competencia. En efecto, el acuerdo celebrado el 16 de septiembre de 2020 tuvo por objeto la fijación concertada de tarifas, en vulneración del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

Adicionalmente, los investigados no cumplieron con la carga de someter el acuerdo al procedimiento de registro y control previo previsto en el artículo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1079 de 2015, lo que impidió, en todo caso, que pudiera configurarse la excepción allí contemplada. En consecuencia, el acuerdo encuadra en la prohibición legal citada y no puede considerarse amparado por el régimen especial invocado. 8.1.2.

La regulación de precios por la autoridad estatal en Santa Marta y el principio de confianza legítima Los investigados alegaron que, históricamente, en Santa Marta ha existido una regulación de precios en servicios, como (i) el alquiler de sillas y carpas, (ii) fotos con montajes, (iii) servicio de peinados con caucho, entre otros [85], por parte de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA.

Al respecto, resaltaron que entre 1992 y 2020 se consolidó un conjunto normativo de carácter reglamentario en materia de control de precios, reflejo del acompañamiento institucional y de la potestad regulatoria que el distrito ha venido ejerciendo sobre el mercado de transporte marítimo turístico de pasajeros. Debe destacarse que, para el efecto, los investigados señalaron que, mediante el Decreto 191 del 28 de agosto de 2017 [86], la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA fijó una lista de precios regulados respecto de "( ) algunos de los servicios informales turísticos y productos que se expenden por parte de vendedores informales" [87], entre los que se encuentra el transporte de ida y regreso en la ruta Rodadero-Acuario-Playa Blanca.

Como fundamento de tal afirmación, refirieron la respuesta del 20 de diciembre de 2018 remitida por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, por medio de la cual enlistaron los precios del artículo 3o del Decreto 191 del 28 de agosto de 2017, "de a lgunos servicios informales turísticos y productos que se expenden por parte de los vendedores informales" [88].

Consideraciones de la Delegatura La Delegatura no encuentra válido el fundamento presentado por los investigados. Lo anterior, toda vez que la regulación que mencionaron como sustento de su argumento de defensa no les resulta aplicable. Al respecto, el Decreto 191 del 28 de agosto de 2017 y la Circular 011 del 21 de diciembre de 2017 de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA resultan aplicables únicamente a agentes informales, tal como se muestra a continuación: Imagen No. 4 - Respuesta de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA del 20 de diciembre de 2018 Fuente: Tomado por la Delegatura de información que integra el expediente [89].

Imagen No. 5 - Circular 011 del 21 de diciembre de 2017 de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA Fuente: Tomado por la Delegatura de información que integra el expediente [90]. Con base en lo expuesto, tanto las normas mencionadas por los investigados, como las remitidas por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, resultan aplicables únicamente a agentes informales, razón por la cual no resulta aplicable para los investigados.

Como la Delegatura lo indicó en el numeral 6.2. de este Informe Motivado, los agentes de mercado investigados prestan sus servicios de manera formal, pues tales agentes contaban con la debida habilitación por parte de las autoridades competentes para prestar el servicio de transporte marítimo turístico para la ruta El Rodadero - Playa Blanca - El Rodadero.

En esa medida, tampoco resulta procedente invocar el principio de confianza legítima. Este principio presupone la existencia de actuaciones, conductas o manifestaciones claras, específicas y reiteradas por parte de la autoridad que generen en el administrado una expectativa razonable y fundada sobre la estabilidad de una determinada situación jurídica [91].

Sin embargo, en el presente caso no se advierte que autoridad alguna hubiera extendido a los agentes investigados -quienes acreditarían un desarrollo de actividades económicas formales- un régimen tarifario previsto exclusivamente para agentes informales, ni que hubiera desplegado comportamientos idóneos para generar en los investigados una expectativa legítima en tal sentido.

Por el contrario, el marco normativo aplicable y las habilitaciones otorgadas delimitaban con claridad el régimen jurídico al que estaban sometidos, de modo que no es posible predicar la configuración de una confianza legítima que ampare la conducta alegada. Por las razones expuestas, contrario a lo expuesto por los investigados, la Delegatura no encontró acreditado que los investigados estuvieran sujetos a ofrecer sus servicios de transporte en los términos de una tarifa impuesta por autoridad local alguna. 8.1.3.

El contexto económico en el cual se suscribió el acuerdo Los investigados señalaron que el acuerdo que suscribieron el 16 de septiembre de 2020 sucedió en el contexto de la apertura económica en condiciones adversas que afectaron las tarifas del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros. Entre estas condiciones que habrían afectado las tarifas, los investigados destacaron la reducción del 50% de la capacidad instalada a causa de la pandemia de COVID-19, las alzas en los precios de la gasolina, la inclusión obligatoria de kits de bioseguridad y presiones inflacionarias.

A juicio de los investigados estas condiciones determinaron la necesidad de incrementar los precios ofrecidos a los consumidores. Consideraciones de la Delegatura Los argumentos de los investigados carecen de fundamento por los siguientes motivos. En primer lugar, aun aceptando que el contexto de reapertura económica posterior a la pandemia generó presiones relevantes sobre la estructura de costos -como la reducción de la capacidad instalada, el incremento en el precio de los combustibles, la incorporación de insumos de bioseguridad y fenómenos inflacionarios–, tales circunstancias podían ser afrontadas mediante estrategias empresariales independientes, propias de cada agente económico.

El régimen de libre competencia impone a cada operador la carga de definir autónomamente su política de precios, su estructura de costos, su eficiencia operativa y su posicionamiento comercial, incluso en escenarios adversos. En esa medida, la existencia de dificultades económicas o coyunturas presentadas en los mercados no habilita a los competidores para sustituir el riesgo propio del mercado por mecanismos de coordinación, pues precisamente en contextos como los enunciados, la rivalidad competitiva puede cumplir una función relevante para promover el desarrollo de mercados eficientes que generen beneficios a los consumidores.

En segundo lugar, si los investigados pretendían establecer un acuerdo con las demás empresas competidoras para establecer las condiciones del servicio de conformidad con la normativa del sector, esto tampoco se llevó a cabo de conformidad con la normativa aplicable. Si bien la normativa sectorial prevé la posibilidad de que los agentes habilitados celebren acuerdos orientados a establecer condiciones para la prestación del servicio de transporte marítimo en el ámbito turístico (artículo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1079 de 2015), dichos acuerdos deben respetar en todo caso el régimen de libre competencia económica y cumplir con el trámite de registro ante la autoridad competente ( DIMAR ).

En el presente caso los investigados no acreditaron haber surtido ese procedimiento ni contar con validación alguna por parte de las autoridades competentes de conformidad con la normativa en mención. Adicionalmente, es importante considerar que el contenido del acuerdo suscrito el 16 de septiembre de 2020 no se limitó a coordinar aspectos operativos del servicio, sino que tuvo por objeto fijar directamente el precio del transporte marítimo de pasajeros en la ruta El Rodadero - Playa Blanca - El Rodadero, conducta expresamente prohibida como práctica restrictiva de la competencia (artículo 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992).

Por ello, el acuerdo no podía considerarse en todo caso un instrumento sectorial legítimo, sino una actuación contraria al ordenamiento de competencia. Finalmente, lo que reprocha esta Superintendencia no es la necesidad empresarial de ajustar precios ante incrementos de costos, sino el mecanismo elegido para hacerlo, el cual consistió en la concertación entre competidores con el propósito de estabilizar o elevar de manera coordinada las tarifas del servicio.

Este tipo de acuerdos reduce las presiones competitivas, elimina la posibilidad de que algún operador adopte una estrategia de precios más eficiente y, en consecuencia, limita la opción de los usuarios de acceder a mejores condiciones económicas. En un mercado competitivo, los ajustes de precios deben ser el resultado de decisiones autónomas y de la interacción natural de la oferta y la demanda, no de acuerdos entre rivales orientados a eliminar la libre competencia económica en el mercado.

Por lo tanto, las situaciones expuestas por los investigados -asociadas principalmente al incremento de los costos relacionados con la prestación del servicio- no puede tenerse como una justificación válida para la celebración de un acuerdo como el reprochado, razón por la cual el argumento de los investigados no está llamado a prosperar. 8.1.4.

Los efectos anticompetitivos del acuerdo de precios Los investigados señalaron que la Delegatura no especificó cuáles serían los posibles efectos anticompetitivos del acuerdo. Al respecto, señalaron que el análisis expuesto en la Resolución de Apertura se limitó a la tipificación de la conducta relacionada con la existencia de un acuerdo de precios por objeto, pero no profundizó en sus presuntos efectos anticompetitivos.

Consideraciones de la Delegatura El argumento de los investigados no está llamado a prosperar. Para sustentar esta conclusión, la Delegatura explicará que (i) los acuerdos, entendidos como “todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas" [92], constituyen conductas anticompetitivas sancionables por objeto cuando su contenido revela una aptitud suficiente para restringir la competencia; y, en consecuencia, (ii) no existe obligación de demostrar los efectos anticompetitivos de la conducta para estructurar la infracción. El reproche contenido en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 describe típicamente dos modalidades alternativas de infracción. De una parte, los acuerdos que tengan por objeto la fijación directa o indirecta de precios y, de otra, aquellos que tengan como efecto dicha fijación. Esto implica que basta la configuración de cualquiera de los dos supuestos para que la conducta resulte contraria al ordenamiento de competencia. En relación con los acuerdos por objeto, la Superintendencia ha precisado que se trata de conductas cuya naturaleza, atendiendo a su contenido y al contexto jurídico y económico en el que se desarrollan, evidencia por sí misma su aptitud para afectar la libre competencia. Por ello, no es necesario que la autoridad acredite la producción de efectos concretos en el mercado ni la existencia de un daño específico a los consumidores para la configuración de la conducta sancionable y la procedencia de las sanciones correspondientes.

Así lo ha reconocido la Superintendencia en repetidas oportunidades: “Significa lo anterior, que cuando se trate de una conducta sancionada por objeto, obviamente no es necesario demostrar la causación de efecto alguno por cuanto resultaría un contrasentido. ( ) Sobre este particular, cabe resaltar que el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 contempla dos modalidades en las que se puede presentar una conducta anticompetitiva.

Por una parte, están los acuerdos que tengan por objeto la fijación directa o indirecta de precios y, por la otra, aquellos acuerdos que tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios. Los anteriores acuerdos, en cualquiera de las dos modalidades, comportan un carácter restrictivo de la competencia, de tal suerte que bajo una óptica sancionatoria, ambos resultan reprochables sin que sea necesario que se acredite en forma conjunta o concomitante el objeto y el efecto, bastando simplemente que cualquiera de ellos tenga lugar para que la conducta entrañe una ilegalidad" [93].

De igual manera, es importante mencionar que el Consejo de Estado al analizar este tipo de conducta considera que no interesa la intencionalidad en la celebración de dichos acuerdos. “No interesa la intención que la parte demandante dijo tener al momento que celebró el acuerdo de precios censurado ( ) puesto que lo que importaba a efectos de la procedencia de las sanciones correspondientes, era, además de la existencia del acuerdo, como ya se dijo que éste tuviera por objeto o por efecto la fijación indirecta o directa de precios" [94].

De acuerdo con lo anterior, luego de la valoración probatoria expuesta en este Informe Motivado, la Delegatura comprobó que TAXI MARINO, SAMARIAN TRAVEL, COOMARSETUR, CASA LINDA, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ), DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE ) y LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ) celebraron y ejecutaron un acuerdo restrictivo de la competencia cuyo objeto principal fue el de fijar el precio del servicio de transporte marítimo para la ruta El Rodadero - Playa Blanca - El Rodadero para agencias turísticas y para el público en general (en los términos expuestos previamente en el numeral 6.

De este Informe Motivado). Por lo tanto, no le asiste razón a los investigados al sostener que la Delegatura debía demostrar los efectos anticompetitivos de la conducta o el daño causado en el mercado. Acreditada la existencia del acuerdo y su objeto consistente en la fijación directa de precios, la infracción se encuentra plenamente estructurada, sin que sea jurídicamente exigible la demostración adicional de efectos concretos. 8.1.5.

La inexistencia del segundo acuerdo de precios A juicio de los investigados no existen elementos de prueba suficientes para demostrar la materialización de un segundo acuerdo de precios. Al respecto, afirmaron que no existió un segundo acuerdo para el año 2023. Sobre este punto, señalaron que no existe evidencia suficiente que acredite que los investigados se hayan vuelto a reunir con la finalidad de acordar precios para la oferta del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros para la ruta El Rodadero-Playa Blanca- El Rodadero una vez vencido el término del acuerdo suscrito el 16 de septiembre de 2020.

Consideraciones de la Delegatura La Delegatura destaca que en el marco de la Resolución de Apertura indicó que los investigados habrían celebrado dos acuerdos de precios para la prestación del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero - Playa Blanca - Rodadero en la ciudad de Santa Marta. Esa conclusión de carácter preliminar estuvo basada en la información limitada a la que pudo acceder la Delegatura en el marco de la etapa preliminar de esta actuación administrativa.

Sin embargo, en el marco de la etapa de investigación formal y tras la práctica de las pruebas decretadas, se logró establecer que el acuerdo celebrado por los investigados el 16 de septiembre de 2020 se ejecutó de manera continuada hasta la actualidad. En este sentido, de acuerdo con lo probado en esta actuación, el acuerdo celebrado el 16 de septiembre de 2020 no cesó en el año 2021, sino que sus condiciones de ejecución y vigilancia se han mantenido hasta la actualidad.

Al respecto, se insiste en lo descrito en el numeral 7.2. de este Informe Motivado, en el que detallaron las condiciones del acuerdo anticompetitivo celebrado y que, desde el año 2020, estas no han variado. Por las razones expuestas, el argumento de los investigados no está llamado a prosperar. 8.1.6. Su comportamiento se basó en la confianza legítima, la coacción insuperable y la buena fe Los investigados argumentaron que su conducta estuvo orientada por la confianza legítima, la buena fe y una coacción insuperable.

Señalaron que actuaron convencidos de que su proceder no solo fue el correcto, sino también ajustado a la legalidad, pues fueron las mismas autoridades locales las que promovieron la regulación de precios. En consecuencia, en su criterio siguieron de manera estricta las órdenes impartidas por las autoridades competentes, en atención al grado de confianza que estas les generan, y convencidos que desconocer dichas instrucciones implicaba una infracción. Finalmente, agregaron que el principio de confianza legítima exige que, frente a la expedición de una nueva regulación, su aplicación considere márgenes de flexibilidad que permitan a los sujetos regulados adaptarse progresivamente a la misma.

Consideraciones de la Delegatura Mediante sentencia del 12 de julio de 2018, el Consejo de Estado definió el principio de confianza legítima como “la expectativa genuina que alberga el particular, de que las reglas establecidas por el Estado para el ejercicio de una actividad o el reconocimiento de un derecho no sean variadas súbitamente" [95].

Ahora bien, tal expectativa tiene como límite la acción u omisión -contraria al ordenamiento jurídico- por parte de los administrados, “pues precisamente, el interés general se presenta como un límite imponiendo el deber a la administración de enderezar los actos u omisiones irregulares" [96]. Sobre esa base, el principio de confianza legítima implica que la administración no puede cambiar abruptamente sus decisiones respecto a situaciones en las que, los administrados, confían razonablemente en que la autoridad no decidirá determinado asunto de forma diferente a la esperada, siempre que su conducta se ajuste al ordenamiento jurídico.

Por otra parte, el principio de buena fe se fundamenta en el artículo 83 de la Constitución Política, que consagra la presunción de buena fe respecto de “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas" [97]. En línea con lo expuesto, el principio de buena fe ha sido definido jurisprudencialmente como: "( ) aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una 'persona correcta (vir bonus)'.

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas con trascendencia jurídica y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada" [98]. En el caso concreto, los investigados no aportaron elemento probatorio alguno que permita concluir que la suscripción del acuerdo del 16 de septiembre de 2020 obedeció al cumplimiento de una instrucción, directriz o política formalmente adoptada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA.

No obra en el expediente acto administrativo, comunicación oficial ni manifestación expresa de la autoridad que hubiera ordenado, autorizado o avalado la fijación conjunta de tarifas. En ausencia de una fuente jurídica cierta y verificable que respaldara su conducta, no resulta admisible invocar los principios de confianza legítima y buena fe como sustento del acuerdo celebrado.

Tales principios exigen la existencia de actuaciones claras y objetivas de la Administración capaces de generar una expectativa razonable en el administrado, presupuesto que no se configura cuando la supuesta directriz carece de soporte probatorio. Por consiguiente, al no demostrarse que su actuar respondió al cumplimiento de una orden de autoridad competente, no es posible amparar bajo dichos principios una conducta que, por su objeto, resulta contraria al régimen de libre competencia económica.

En todo caso, aun en el evento hipotético de que el acuerdo hubiese sido puesto en conocimiento de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA y esta hubiese manifestado algún tipo de respaldo, esto no eximía a los investigados del deber de cumplir la normativa sectorial y el régimen de protección de la competencia aplicable. En esa medida, la eventual autorización o conocimiento por parte de una autoridad local no sustituye los requisitos previstos en el Decreto 1079 de 2015, ni releva a los agentes del cumplimiento del trámite de registro ante la autoridad competente ( DIMAR ), ni mucho menos habilita la fijación conjunta de precios en contravía del régimen de libre competencia. En otras palabras, incluso bajo ese supuesto, el acuerdo debía ajustarse a los parámetros legales vigentes, lo que no ocurrió en este caso, pues no se acreditó el cumplimiento de las exigencias sectoriales ni se desvirtúa que su objeto consistiera en la fijación directa de tarifas, conducta expresamente prohibida por el artículo 47, numeral 1, del Decreto 2153 de 1992.

Por lo tanto, la Delegatura encuentra que los argumentos presentados por los investigados carecen de fundamento, pues no se acreditó la existencia de una expectativa legítima sustentada en el comportamiento previo de la administración ni se demostró que su actuación se ajustara a la conducta debida. En consecuencia, al no encontrar respaldo fáctico ni jurídico en los argumentos de los investigados, estos principios no pueden convertirse en un fundamento para justificar hechos que, además, contravienen preceptos legales claros, y que contrarían el ordenamiento jurídico.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que, en los términos del artículo 95 de la Constitución Política, “[t]oda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes", razón por la cual, el argumento de las investigadas no tiene vocación de prosperar, pues el incumplimiento de una disposición legal no puede justificarse en una convicción -que como se ha evidenciado- no tiene ni siquiera fundamentos fácticos que le sean aplicables para excusar su omisión. 8.1.7.

Extralimitación de facultades de la autoridad competente Para los investigados, la Superintendencia se extralimitó en sus facultades, pues, en su criterio, el acuerdo suscrito se encuentra amparado por el Decreto 1079 de 2015. En ese sentido, los investigados señalaron que la Delegatura no puede considerar que el régimen especial dispuesto en el Decreto 1079 de 2015 es contrario al régimen de libre competencia económica, pues debió interpretar de manera armónica la regulación especial del sector de transporte marítimo con el régimen de libre competencia económica.

De tal forma, para los investigados, las actuaciones administrativas sancionatorias derivadas de su falta de registro o del incumplimiento de lo acordado, no es competencia de la Superintendencia, pues con fundamento en el artículo 2.2.3.1.5.4. del Decreto 1079 de 2015 [99], en su criterio, las actuaciones sancionatorias son competencia de la DIMAR.

Consideraciones de la Delegatura La Superintendencia es la autoridad nacional de protección de la competencia y en ese sentido es la entidad competente para investigar y sancionar cualquier conducta contraria al régimen de libre competencia económica [100]. Incluso tratándose de circunstancias que se desarrollen en el marco del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros.

Así lo señala el artículo 5 del Decreto 804 de 2001, por medio del cual se reglamenta el servicio público de transporte marítimo, al establecer que, en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, la autoridad competente es la Superintendencia [101]. Sobre este punto, la Delegatura recuerda que de conformidad con el literal c) del parágrafo del artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015, en caso de que las empresas de transporte marítimo celebren un acuerdo, este deberá ser presentado ante la DIMAR para que, entre otras cosas, dicha autoridad remita copia del acuerdo a la Superintendencia con el fin de que esta última determine si su celebración puede resultar contraria a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal.

En este orden de ideas, el Decreto 1079 de 2015 incorpora el deber de cumplir con el régimen de libre competencia económica en el marco de dichos acuerdos y establece mecanismos para su revisión por parte de la Superintendencia. En el mismo sentido, la Delegatura destaca que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.6.7. del Decreto 1079 de 2015, las empresas de transporte marítimo y, en general, todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo - dentro de los que se encuentran los agentes de mercado objeto de investigación- están sujetos al régimen de libre competencia económica.

El parágrafo de dicho artículo señala que las funciones asignadas a la Superintendencia en materia de protección del régimen de libre competencia económica, no se contradicen con las facultades otorgadas a otras autoridades. “ ARTÍCULO 2.2.3.1.6.7. Prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal. Las empresas de transporte marítimo, los usuarios, agentes marítimos, los corredores de contratos de fletamento y en general, todo aquel que participe en actividades relacionadas con el transporte marítimo, están sujetos a las disposiciones generales sobre prácticas comerciales restrictivas y de competencia desleal contenidas en las Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 336 de 1996, 446 de 1998 y 1340 de 2009, en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina y en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, y el Decreto ley 2324 de 1984 y demás normas que regulan la materia.

PARÁGRAFO 1. Las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal, deben entenderse sin perjuicio de las competencias otorgadas por las disposiciones vigentes al Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte y a la Dirección General Marítima-DIMAR ".

(Énfasis agregado). Así las cosas, la Superintendencia tiene el deber de adelantar los procedimientos administrativos sancionatorios por presuntas infracciones al régimen de la libre competencia económica sin perjuicio de las acciones o procedimientos adelantados por parte de la DIMAR, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE u otras autoridades en el marco de sus competencias.

Por esta razón la Delegatura rechaza el argumento propuesto por los investigados. Adicionalmente, es importante resaltar que no se está reprochando el incumplimiento del acuerdo suscrito el 16 de septiembre de 2020, sino el hecho de haber celebrado un acuerdo anticompetitivo en los términos expuestos en el numeral 7 del presente Informe. 8.1.8.

Del conocimiento del acuerdo por la DIMAR Los investigados advirtieron que la DIMAR reconoció tener conocimiento del acuerdo objeto de investigación y que no presentó objeciones sobre él. Agregaron que la DIMAR no remitió a la Superintendencia el acuerdo en cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015.

Consideraciones de la Delegatura Es cierto que en la respuesta identificada con el radicado 20-483783-52 del 19 de febrero de 2023 [102] al requerimiento de información formulado por la Delegatura por medio de comunicación identificada con el radicado 20-483783-46 del 20 de enero de 2023 [103], la DIMAR señaló que conoció la reunión llevada a cabo por parte de los agentes de mercado investigados y el acuerdo celebrado como producto de esta en el marco la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de COVID-19.

Sin embargo, es necesario distinguir entre el conocimiento del acuerdo por parte de la DIMAR y su registro de conformidad con los requisitos dispuestos en el Decreto 1079 de 2015. Con ese fin es importante resaltar las condiciones y consecuencias del registro de los acuerdos celebrados entre las empresas de transporte marítimo ante la DIMAR.

Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015, todos los acuerdos suscritos por las empresas de transporte marítimo deben registrarse ante la DIMAR dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración a través del formulario respectivo y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo antes mencionado.

En este sentido, la Delegatura insiste en que el registro del acuerdo ante la autoridad competente no es un trámite meramente formal, pues con este la DIMAR y otras autoridades como la Superintendencia adquieren la posibilidad de analizarlo y objetarlo o, en el caso particular de la DIMAR, registrarlo. En el caso concreto, la Delegatura destaca que de conformidad con la respuesta remitida por la DIMAR [104], dicha autoridad indicó que no cuenta con registro alguno de acuerdos entre agentes prestadores del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la jurisdicción de Santa Marta.

Esto quiere decir que el acuerdo de precios suscrito el 16 de septiembre de 2020 no cumplió con el registro como consagra el artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015. Adicionalmente, es importante diferenciar: (i) el registro del acuerdo en los términos del artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015, que supone el cumplimiento del procedimiento expuesto en el numeral 6.1.3. y 7.3. del presente Informe;

(ii) el reporte de las tarifas que deben hacer las empresas de transporte marítimo turístico de pasajeros ante la DIMAR [105], que supone el cumplimiento del requisito consagrado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 2153 de 2015, y (iii) y el simple y eventual conocimiento que tenga la DIMAR del acuerdo por medios diferentes a su registro.

Esta es una diferencia sustancial, toda vez que solamente con el registro del acuerdo en los términos del artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015, la DIMAR puede tener la información necesaria para determinar su aceptación u objeción. Además, solo por medio de dicho mecanismo la DIMAR tenía la oportunidad de remitir el acuerdo a la Superintendencia para el respectivo análisis con respecto al régimen que protege la libre competencia económica en el país. En esa línea, lo señalado por la DIMAR en la respuesta identificada con el radicado 20483783-52 del 19 de febrero de 2023 no desvirtúa la infracción investigada ni ofrece un fundamento al desarrollo de un acuerdo anticompetitivo suscrito entre competidores.

Al respecto, cabe remarcar que la normativa sectorial permite la celebración de acuerdos entre agentes habilitados para coordinar condiciones de prestación del servicio, pero en ningún caso autoriza de forma automática la fijación conjunta de precios ni exonera del cumplimiento del régimen de libre competencia. Por el contrario, el ordenamiento exige que tales acuerdos se ajusten a la ley y se sometan al trámite de registro ante la autoridad competente, sin que ello implique validación de contenidos contrarios a la libre competencia. En esa medida, la circunstancia de que en este caso las empresas acordaran un incremento tarifario sin surtir el trámite de registro ante la DIMAR contenido en la normativa aplicable, y sin que esta Superintendencia se pronunciara sobre el alcance del acuerdo desde la perspectiva de la libre competencia económica, evidencia que los investigados tenían precisamente el propósito de promover un acuerdo horizontal sobre una variable esencial de competencia sin cumplir con las formalidades establecidas en la normativa del sector y en contravía del régimen de protección de la libre competencia económica.

Por lo tanto, el mero conocimiento de la existencia por parte de la DIMAR de una práctica coordinada entre los agentes investigados no excluye, sino que confirma, la configuración de una conducta contraria al ordenamiento de libre competencia. Con base en todo lo anterior, no está llamado a prosperar el argumento de los investigados.

8.2. ARGUMENTOS COMUNES PRESENTADOS POR TAXI MARINO, KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO), HUGO DANIELHERNÁNDEZRODRíGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS) Y <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS) 8.2.1. De la caducidad de la facultad de la Superintendencia TAXI MARINO y KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ) solicitaron el archivo de la investigación porque, en su criterio, operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia. Sin embargo, no expusieron la forma en que se habría materializado la caducidad alegada.

Por otra parte, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) y <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS ) argumentaron que la caducidad de la facultad sancionatoria ya operó con fundamento en que han pasado más de cinco (5) años desde la suscripción del acuerdo. Además, indicaron que la Superintendencia no cuenta con elementos de prueba para concluir que hubo un segundo acuerdo.

Consideraciones de la Delegatura De conformidad con el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia es de 5 años. Así mismo, la ley establece que para la contabilización de dicho término en aquellos casos en los cuales la ejecución de la práctica restrictiva de la competencia es de tracto sucesivo se hará a partir del último hecho constitutivo de la misma: “ARTÍCULO 27.

Caducidad de la Facultad Sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado" (Énfasis agregado).

En este caso, de las pruebas practicadas y que integran el expediente, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 31244 del 26 de mayo de 2025 [106] y Resolución 55299 del 8 de agosto de 2025 [107], la Delegatura encontró acreditado que las conductas anticompetitivas atribuidas a los investigados [108], en particular la celebración y ejecución de un acuerdo restrictivo de la competencia, se ejecutaron de manera continuada desde el 16 de septiembre de 2020 hasta la actualidad.

Tal como se expuso en los numerales 6. y 7., y de conformidad con la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 176 del CGP, esto es, en conjunto y con fundamento en las reglas de la sana crítica, la Delegatura concluyó que la conducta anticompetitiva se ejecutó de manera continuada por cuanto el precio ofrecido por el servicio de transporte turístico marítimo de pasajeros para la ruta El Rodadero - Playa Blanca - El Rodadero se mantuvo durante el periodo de tiempo indicado.

Al respecto se resalta que, como se señaló en el numeral 7.2. del presente informe motivado, en el marco de la etapa de investigación y tras la práctica de las pruebas decretadas se determinó que el acuerdo celebrado el 16 de septiembre de 2020 se ejecutó de manera continuada hasta la actualidad. En particular, se acreditó que las tarifas definidas en el marco del acuerdo de precios celebrado en septiembre de 2020 continuaron vigentes hasta la actualidad.

Sobre esa base, la caducidad de la facultad sancionatoria no ha operado.

8.3. ARGUMENTOS PARTICULARES PRESENTADOS POR LOS INVESTIGADOS

8.3.1. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR TAXI MARINO La investigada manifestó que, aunque se vio coaccionada por el control de precios establecido por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA, la sociedad solo acogió de manera parcial los precios determinados por dicha entidad territorial y que, en ese sentido, ejerció una política autónoma para la determinación de los precios de sus servicios.

Por lo tanto, señaló que entre 2020 y 2024 ofreció diferentes precios de venta al público del servicio de transporte marítimo de pasajeros, a pesar de las órdenes dadas por la Alcaldía. Para sustentar su argumento, la investigada aportó algunas pruebas que, en su criterio, soportan sus afirmaciones [109]. Así mismo, señaló que nunca participó en una alianza con sus competidores para pactar precios y que tampoco aplicó los precios que constan en el acta suscrita el 16 de septiembre de 2020.

Finalmente, indicó que, si en ocasiones sus precios se han alineado con los de sus competidores, esto ha sido una consecuencia de la necesidad de cumplir con los lineamientos fijados por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA y no por su interés de establecer un acuerdo anticompetitivo con otros agentes de mercado. Consideraciones de la Delegatura En primer lugar, es necesario destacar que, como la Delegatura lo señaló en el numeral 8.1.2. de este Informe Motivado, en el marco de la presente investigación no encontró probado que los investigados estuvieran sujetos a ofrecer sus servicios de transporte en los términos de una tarifa impuesta por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA u otra autoridad local.

De hecho, acreditó la existencia de un acuerdo anticompetitivo celebrado por TAXI MARINO, SAMARIAN TRAVEL, COOMARSETUR, CASALINDA, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ), DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE ) y LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ) en calidad de agentes de mercado de transporte marítimo de pasajeros turísticos que fue ejecutado desde septiembre de 2020 hasta, al menos, febrero de 2024.

En segundo lugar, en relación con el argumento de que TAXI MARINO ofreció precios diferentes a los acordados en el acuerdo anticompetitivo objeto de investigación, la Delegatura encuentra que dicha circunstancia no se demostró. Las pruebas aportadas por la investigada para soportar sus afirmaciones no acreditan que cobró tarifas diferentes a las acordadas con sus competidores.

TAXI MARINO aportó conversaciones y un certificado emitido por su revisor fiscal [110] con los cuales pretendió probar las diferencias en las tarifas cobradas. Sin embargo, estos documentos no permiten verificar a qué ruta corresponden las tarifas ofrecidas ni los destinatarios de estas (si se trata de público en general o agencias turísticas y de excursiones).

Al contrario, en el marco del interrogatorio de parte rendido el 2 de julio de 2025 por KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ), dicha investigada manifestó lo siguiente: “ DELEGATURA: No se preocupe. Le voy a repetir. Voy a hacer una pregunta, teniendo en cuenta una de sus respuestas, relacionada con que el precio que ustedes ponen tiene en cuenta el precio del combustible -que cada año varía-.

Entonces la pregunta es: ¿Por qué razón en el año 2022 y enero 2023, la tarifa de transporte en la ruta era de 25000, pero en febrero el 2023 disminuyó a 20.000? KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ: No. No disminuyó. $20.000 es el precio para agencias excursiones, o sea, es como cuando te llega a ti una excursión y te dice, “ Tengo 100 niños que vienen de 11, que eso pasa normalmente, ¿Qué precio me vas a dar?" Entonces, ahí lo que se estipuló es que no es que hayamos bajado los precios, no señora, se dejó claro.

Excursiones, agencias mayoristas, el precio es $20.000. En cambio si llega una persona, dos personas al punto el precio es $25.000, o sea, ahí están como los precios hasta dónde puedes negociar cuando es mayorista" [111]. (Énfasis añadido). A partir de lo anterior y al analizar integralmente las pruebas que obran en el expediente, la Delegatura concluye que los agentes investigados ofrecieron el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros para la ruta El Rodadero - Playa Blanca - El Rodadero por 25.000 COP para el público general.

8.3.2. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO) 8.3.2.1. Participación de la investigada en la reunión adelantada el 16 de septiembre de 2020 La investigada indicó que asistió a la reunión del 16 de septiembre de 2022 porque fue convocada por la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA y en calidad de empleada de TAXI MARINO. En este sentido, manifestó que no se puede establecer su responsabilidad administrativa de violación a las normas de la libre competencia por cuanto su actuar estuvo motivado únicamente por el cumplimiento de sus funciones.

De igual manera, señaló que ella no determinó los asuntos que se tratarían en la reunión del 16 de septiembre de 2020, ni los precios acordados. Consideraciones de la Delegatura En primer lugar, si bien KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ) indicó que asistió a la reunión llevada a cabo el 16 de septiembre de 2020 en la que los agentes de mercado investigados por la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 74 del Decreto 2153 de 1992 suscribieron el acuerdo objeto de investigación con ocasión de una invitación de una autoridad, lo cierto es que la Delegatura no encontró probado que la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA o la DIMAR convocaran tal reunión. En segundo lugar, la investigada manifestó que no puede ser sancionada solo por haber suscrito el acta de la reunión en ejercicio del cumplimiento de su contrato laboral con TAXI MARINO. Frente al particular, la Delegatura destaca que, en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, cualquier persona -independientemente de la calidad en que actúe- que “colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere la violación de las normas sobre protección de la competencia por parte de un agente de mercado" incurre en una práctica restrictiva de la competencia y en consecuencia, puede resultar sancionada por tal infracción. En línea con lo expuesto, tal como la Delegatura lo señaló en la Resolución de Apertura y lo expuso en el numeral 7. de este Informe Motivado, se logró comprobar que KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ) incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Lo anterior por cuanto el 16 de septiembre de 2020, KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ), en representación de la sociedad TAXI MARINO, se reunió con los representantes de otros agentes de mercado dedicados a ofrecer el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero- Playa Blanca- Rodadero con el fin de fijar una tarifa única para la prestación de este servicio.

Así mismo, en el acta suscrita, los agentes determinaron que los gerentes de cada empresa serían los encargados de realizar el seguimiento al acuerdo para verificar su cumplimiento por parte de las tripulaciones. Así las cosas, aun cuando la investigada manifestó que no determinó los asuntos que se tratarían en la reunión del 16 de septiembre de 2020, ni los precios acordados, ni prestó asesoría, o colaboró para que se ejecutara el acuerdo de precios objeto de investigación, la Delegatura comprobó que KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ) estuvo presente en la reunión del 16 de septiembre de 2020.

Además, firmó el acuerdo suscrito ese mismo día, y afirmó que ella cumplía con ofrecer el servicio de transporte marítimo para la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero en los términos acordados [112] al menos hasta 2024. Con fundamento en lo expuesto, la Delegatura encontró probado que la investigada colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó o toleró las conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia desplegadas por TAXI MARINO, razón por la cual el argumento propuesto no está llamado a prosperar. 8.3.2.2.

La atipicidad y la inexistencia de la culpa y el dolo en la conducta imputada KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ) destacó que no ha actuado de forma voluntaria, ni tampoco de forma dolosa o culposa, y no puede ser sancionada simplemente por el hecho de haber suscrito un acta de asistencia a una reunión en ejercicio del cumplimiento de su contrato laboral.

Así mismo, indicó que lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015, permite entender al ciudadano que los acuerdos de precios en el sector de transporte marítimo están permitidos. Consideraciones de la Delegatura En primer lugar, la Delegatura encuentra que le asiste razón a la investigada en relación con que la ciudadanía puede inferir que los acuerdos entre agentes del sector de transporte marítimo están autorizados en los términos dispuestos en el artículo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1079 de 2015.

Sin embargo, tal como lo ha expuesto en este Informe Motivado, dichos acuerdos deben ser registrados ante la DIMAR de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015. En segundo lugar, en relación con que el actuar de KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ) esta Superintendencia en otras oportunidades [113] ha distinguido entre el estricto cumplimiento de este tipo de análisis subjetivo en materia penal, mientras su aplicación en el campo del proceso administrativo sancionatorio es atenuada.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que “el juicio de responsabilidad en materia administrativa sancionatoria, a diferencia de otros ámbitos como el penal, admite un análisis objetivo que excluye cualquier valoración de los factores subjetivos de responsabilidad" [114]. En concreto, el Consejo de Estado ha indicado que [115]: “En lo que se refiere a la responsabilidad objetiva, la Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en materia del régimen administrativo sancionador, en particular por infracciones al régimen financiero, se deben respetar estrictamente los principios y garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pero en esa área no tienen aplicación figuras que son propias del derecho penal, tales como el dolo o la culpa, la imputabilidad y la favorabilidad, dado que la naturaleza y fines de cada una de estas disciplinas son diferentes ( )" (Énfasis agregado).

Ahora bien, el juicio de responsabilidad que se realiza en materia de prácticas restrictivas de la libre competencia, no exige que esta Superintendencia tenga en cuenta factores subjetivos, como lo serían los propios de la culpabilidad. En esa medida el Consejo de Estado ha referido que [116]: “De otra parte, tampoco encuentra respaldo el reproche frente a la alegación que debió demostrarse por la autoridad administrativa que la conducta por la cual se le sancionó a la actora se realizó con dolo o culpa.

A tal conclusión se llega por cuanto el alcance de las infracciones por violación a la libre competencia no exigen, como lo alude la apelante, un examen condicionado a imputar la responsabilidad administrativa sancionatoria a partir del criterio de culpabilidad". En esta medida, en el derecho administrativo sancionatorio no es necesario que dentro del juicio de responsabilidad se realice un análisis de factores subjetivos.

Más bien, puede aseverarse que “para acreditar la responsabilidad en el derecho administrativo sancionatorio es suficiente probar el supuesto de hecho descrito en la norma presuntamente infringida" [117]. Así lo corroboró el Consejo de Estado como se puede apreciar a continuación [118]: “De lo expuesto se tiene que el entendido de un régimen objetivo en materia administrativa descansa en el hecho de que la responsabilidad prescinde del examen de la conducta del sujeto, esto es, del elemento culpabilidad o intencionalidad, en tanto que lo que se verifica es la realización de la conducta prohibida sin considerar aspectos subjetivos como la culpa o el dolo".

De esta forma, según lo establecido por esa Corporación, para determinar la responsabilidad de una persona natural que infringe el régimen de protección de la competencia no se requiere probar su culpabilidad en la realización del comportamiento activo o pasivo, por cuanto basta únicamente con que se acredite la realización del supuesto de hecho descrito en la norma presuntamente infringida.

Así las cosas, la Delegatura desestimará el argumento presentado por la investigada, pues para la determinación de la responsabilidad en el procedimiento administrativo sancionatorio en materia de libre competencia económica no resultan relevantes aspectos subjetivos relacionados con la intención del agente, sino su comportamiento en el marco del desarrollo de la conducta anticompetitiva.

8.3.3. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA) La investigada argumentó que en el momento de la suscripción del presunto acuerdo no estaba facultada para actuar en representación de la sociedad CASALINDA, con motivo de la venta de su participación accionaria en la misma. Al respecto, manifestó que la imputación formulada en su contra sería nula, pues ella no se encontraba jurídicamente facultada para actuar en nombre de la sociedad, ya que no era la representante legal de CASALINDA.

Adicionalmente, la investigada destacó que para la época de los hechos investigados ya no hacía parte de la sociedad investigada. Sin embargo, <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA ) no fundamentó su solicitud en causal de nulidad alguna. Consideraciones de la Delegatura En primer lugar, se resalta que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional las nulidades corresponden a irregularidades procesales que, por su gravedad, afectan el debido proceso y que únicamente pueden declararse cuando se configuran las causales expresamente previstas por el legislador [119].

En esa misma línea, el artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP) establece un listado taxativo de causales de nulidad, y su artículo 135 exige que quien la alegue debe indicar de manera expresa la causal invocada, los hechos que la sustentan y las pruebas correspondientes. En el presente caso, <INFORMACIÓN RESERVADA> no fundamentó su solicitud en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del CGP, ni estructuró su planteamiento conforme a los requisitos del artículo 135.

En consecuencia, no se configura una solicitud de nulidad, sino un argumento de defensa que debe analizarse de fondo. Al respecto, se resalta que el argumento relacionado con la supuesta falta de facultad para representar a CASALINDA y a la venta de su participación accionaria resulta irrelevante frente al régimen de responsabilidad previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Dicha disposición faculta a la Superintendencia para sancionar a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas de protección de la competencia, sin exigir la calidad de representante legal ni la titularidad de una participación accionaria como presupuesto del sujeto activo. La Delegatura constató que <INFORMACIÓN RESERVADA> suscribió el acuerdo de 16 de septiembre de 2020 actuando en nombre de CASALINDA, tal como consta en el documento señalado.

Esta circunstancia evidencia su intervención directa en la conducta investigada. En ese contexto, la circunstancia de haber vendido su participación accionaria no desvirtúa su responsabilidad administrativa. Por lo anterior, no existe fundamento para declarar la nulidad de la imputación formulada en contra de <INFORMACIÓN RESERVADA> y su argumento no está llamado a prosperar.

8.3.4. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR (subgerente de la sociedad CAPI TOURS) 8.3.4.1. De su participación en la reunión adelantada el 16 de septiembre de 2020 La investigada señaló que participó en la reunión del 16 de septiembre de 2020, en atención a la convocatoria realizada por CORSOTUR. Adicionalmente, indicó que en dicha reunión se comunicó la directriz de la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA de fijar la tarifa para la prestación del servicio turístico de transporte marítimo de pasajeros en la ruta El Rodadero - Playa Blanca - El Rodadero en 25.000 COP, sin tener la intención de suscribir acuerdos anticompetitivos.

Consideraciones de la Delegatura En primer lugar, si bien la investigada señaló que asistió a la reunión llevada a cabo el 16 de septiembre de 2020 en la que suscribió, en representación de HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y CAPI TOURS, el acuerdo de precios entre los investigados por una invitación de otra persona jurídica, la Delegatura no encontró probado que CORSOTUR, la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA o la DIMAR convocaran tal reunión o que hubieren adoptado la decisión de fijar precios para agentes formales de mercado objeto de estudio.

En segundo lugar, la Delegatura pecisa que mediante la Resolución de Apertura, formuló pliego de cargos contra <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS ) con el propósito de determinar si la investigada incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia económica desplegadas por HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) y CAPI TOURS.

Sobre esa base, el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 establece que cualquier persona, colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere la violación de las normas sobre protección de la competencia por parte de un agente de mercado incurre en una práctica restrictiva de la competencia independientemente de su vinculación con el agente de mercado infractor.

En relación con el argumento según el cual la intención de <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS ) no estaba dirigida a materializar una conducta anticompetitiva, la Delegatura precisa que, tratándose de acuerdos anticompetitivos –como se expuso en el numeral 8.3.2.2. del presente Informe–, la determinación de la responsabilidad en el régimen de libre competencia no depende de la acreditación de un elemento subjetivo vinculado a la intención del agente.

En efecto, para este tipo de infracciones basta la verificación objetiva de la existencia del acuerdo y de su objeto o efecto anticompetitivo, sin que resulte relevante establecer si el agente actuó con la finalidad específica de restringir la competencia. En consecuencia, el argumento relacionado con la ausencia de intención, no desvirtúa la configuración de la conducta investigada ni excluye la responsabilidad correspondiente.

En conclusión, no se encuentra acreditado que CORSOTUR o la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA hubiesen adoptado formalmente o impuesto obligatoriamente la fijación de la tarifa mencionada. Así mismo, la participación de <INFORMACIÓN RESERVADA> en la reunión del 16 de septiembre de 2020 y la suscripción del acuerdo de precios constituyen actuaciones objetivamente relevantes para efectos del régimen de protección de la competencia. Finalmente, tratándose de acuerdos anticompetitivos los elementos subietivos relacionados con la intención del agente no resultan determinantes para la atribución de responsabilidad administrativa.

8.3.5. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de CAPI TOURS) Y HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS) 8.3.5.1. La improcedencia de la imputación de <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de CAPI TOURS) y HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS) por la liquidación de CAPI TOURS Los investigados indicaron que CAPI TOURS fue liquidada el 29 de enero del año 2025, y que CAPI TOURS fue una persona jurídica constituida para un proyecto turístico que nunca se ejecutó, motivo por el cual fue disuelta y liquidada conforme a los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio.

De acuerdo con ello, a juicio de los investigados no es posible decretar responsabilidad administrativa de un agente de mercado inexistente, así como tampoco es posible que se derive responsabilidad administrativa a personas naturales por una presunta conducta que habría ejecutado una sociedad liquidada. Al respecto los investigados resaltaron que la extinción de la persona jurídica también extingue la potestad sancionatoria sobre ella, y sobre cualquier supuesto facilitador vinculado a su actuación. Por tanto, a su juicio, deberá decretarse el archivo de la investigación frente a la sociedad liquidada y las personas naturales vinculadas a ella.

Consideraciones de la Delegatura En el caso concreto, mediante la Resolución de Apertura se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra: (i) CAPI TOURS; (ii) HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (en calidad de agente de mercado y ex propietario de CAPI TOURS ); y (iii) <INFORMACIÓN RESERVADA> (como persona natural vinculada a HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y CAPI TOURS ).

Al respecto se tiene en primer lugar que, teniendo en cuenta la disolución y liquidación de CAPI TOURS la Delegatura recomendará archivar la investigación administrativa en su contra. En segundo lugar, respecto de la imputación contra HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) se destaca que de conformidad con lo señalado en el Considerando 12.1. de la Resolución de Apertura, su imputación se hizo en su calidad de agente de mercado.

Esto toda vez que el investigado ha operado en el mercado de servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros como persona natural. En este sentido, la recomendación de archivo de la investigación en favor de CAPI TOURS no conlleva necesariamente al cese de la participación de HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) en la materialización de la conducta investigada.

Lo anterior, por cuanto la imputación formulada contra el señor HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) se realizó en su calidad de agente de mercado. En tercer lugar, en relación con <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS ), la Delegatura resalta que de conformidad con lo señalado en el considerando 12.3.4. de la Resolución de Apertura, su imputación se fundamentó en haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia presuntamente desplegadas por HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) y CAPI TOURS.

En este sentido, recomendar el archivo de la investigación en favor de CAPI TOURS tampoco conlleva al cese de la responsabilidad administrativa de <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de CAPI TOURS ) por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas reprochadas a dicha persona jurídica. 8.3.6. De las aclaraciones presentadas por DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO), CORSOTUR y CASALINDA [120] Los investigados manifestaron que la Delegatura incurrió en error al afirmar, en la Resolución de Apertura, que no dieron respuesta a los requerimientos de información formulados en la etapa de averiguación preliminar.

A juicio de los investigados dicha afirmación no es precisa. Esto, porque sí respondieron a los requerimientos de información que les hizo esta Delegatura. Consideraciones de la Delegatura Si bien las aclaraciones de los investigados no son un argumento de defensa, toda vez que el hecho relacionado no hace parte de su imputación, la Delegatura considera importante pronunciarse sobre ellas.

Con ese fin, a continuación se describirá el contexto en el cual se hizo la afirmación y posteriormente se pronunciará sobre las aclaraciones de cada uno de los investigados. En el marco de la Resolución de Apertura, en particular en su considerando 11.1. la Delegatura presentó parcialmente los cambios de las tarifas de los investigados entre septiembre y octubre de 2020.

En ese sentido, en la mencionada resolución se destacó que la información faltante relacionada con las tarifas de dichos meses no se encontraba en el expediente por la no respuesta a los requerimientos de información de algunos investigados. En relación con DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ) la Delegatura formuló un requerimiento de información el 16 de febrero de 2024 en el que se solicitó (entre otros) “Informar las tarifas ofrecidas por su empresa para el servicio público de transporte turístico de pasajeros en la ruta marítima El Rodadero-Playa Blanca y viceversa, durante el periodo comprendido entre enero de 2018 a la fecha" [121].

En atención al requerimiento de información, DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ) respondió el 13 de marzo de 2024 [122]. Sin embargo, el investigado aportó información tarifaria desde julio de 2022 hasta febrero de 2024.

Por lo tanto, la Delegatura no contaba con las tarifas de ofrecidas por el investigado entre septiembre y octubre de 2020. Por otro lado, respecto CORSOTUR se tiene que esta corporación no presta ni ha prestado el servicio de transporte turístico de pasajeros en la ruta marítima El Rodadero-Playa Blanca y viceversa y por lo tanto su imputación es por haber incurrido en la prohibición consagrada en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959, por la ejecución de conductas que buscaban asegurar el cumplimiento del acuerdo de precios presuntamente celebrado por los demás investigados y no por haber fijado un precio.

En ese sentido, la Delegatura no requirió esa información a la investigado. Finalmente, en relación con CASALINDA se resalta que la Delegatura formuló un requerimiento de información el 16 de febrero de 2024 en el que solicitó, entre otros, “Informar las tarifas ofrecidas por su empresa para el servicio público de transporte turístico de pasajeros en la ruta marítima El Rodadero-Playa Blanca y viceversa, durante el periodo comprendido entre enero de 2018 a la fecha" [123].

En atención al requerimiento la investigada contestó el 13 y 14 de marzo de 2024 [124] y señaló: “ADJUNTO RESPUESTA RADICADO NO. 20- 483783" [125]. Sin embargo, como lo reconoció la investigada, la respuesta al requerimiento estaba incompleta y no contenía tarifas de ofrecidas por el investigado entre septiembre y octubre de 2020.

9. IMPUTACIÓN JURÍDICA Y RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS INVESTIGADOS Con fundamento en los elementos fácticos y probatorios debidamente recaudados y analizados en el presente Informe Motivado, la Delegatura realizará la valoración jurídica mediante la cual se puede concluir que las personas jurídicas y naturales investigadas en calidad de agentes del mercado incurrieron en prácticas restrictivas de la libre competencia de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

De igual forma, se desarrollarán los argumentos que permiten establecer la responsabilidad individual de las personas naturales vinculadas de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. En consecuencia, la Delegatura abordará, en primer término, el marco jurídico aplicable a las conductas objeto de investigación y, posteriormente, procederá a efectuar el análisis de imputación y a determinar la eventual responsabilidad administrativa de los investigados, con base en la valoración integral de las pruebas que obran en el expediente de esta actuación administrativa. 9.1.

Marco jurídico de las conductas investigadas 9.1.1. Numeral 1 del Artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 El numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 dispone lo siguiente: “ ARTÍCULO 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: 1.

Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios. ( )". La disposición distingue entre acuerdos por objeto y acuerdos por efecto. Los primeros se caracterizan porque la finalidad misma de la concertación revela su aptitud anticompetitiva, de modo que su sola celebración tiene la posibilidad de restringir la libre competencia económica.

Los segundos suponen que, aun cuando la finalidad no se manifieste de manera explícita, la coordinación produzca o sea idónea para producir una alteración en las condiciones competitivas del mercado. Al respecto, se destaca que la fijación de precios constituye una de las formas más graves de afectación a la libre competencia, en la medida en que interfiere directamente con el proceso de libre formación de precios, mecanismo esencial para la asignación eficiente de recursos y para la protección de los consumidores.

Por esta razón, el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 prohíbe y sanciona este tipo de acuerdos aun cuando no hayan generado efectos materiales en el mercado, siempre que se acredite la existencia de una concertación cuyo objeto sea la coordinación de precios. En consecuencia, la verificación de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 exige demostrar la existencia de un acuerdo entre competidores con aptitud para fijar precios, sin que resulte indispensable acreditar una materialización de sus efectos en el mercado. 9.1.2.

Artículo 1 de la Ley 155 de 1959 La prohibición general del régimen de protección de la competencia se encuentra en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Este artículo establece lo siguiente: “ ARTÍCULO 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

PARÁGRAFO. El Gobierno, sin embargo, podrá autorizar la celebración de acuerdos o convenios que no obstante limitar la libre competencia, tengan por fin defender la estabilidad de un sector básico de la producción de bienes o servicios de interés para la economía general". La Corte Constitucional [126] y esta Superintendencia [127] han identificado en la prohibición general tres conductas o prohibiciones independientes: (i) la prohibición de celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros;

(ii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia económica; y (iii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. Para el presente caso interesa la segunda de las reglas referidas, esto es, la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia económica.

En relación con el contenido concreto de esa prohibición es relevante anotar que, tal y como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-032 de 2017, la regla en cuestión debe "ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece", constituido por el régimen general de la libre competencia económica y, además, por las reglas que rigen la competencia en cada mercado específico [128].

El régimen general de libre competencia económica es parte de todo un sistema jurídico que está compuesto por la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, entre otras normas [129]. Esta normativa orienta la lectura e interpretación de las disposiciones que conforman el régimen y que buscan la protección del derecho a la libre competencia económica.

Por su parte, la libre competencia económica como bien jurídico tutelado es concebida como un derecho individual y a la vez colectivo por el que se busca "alcanzar un estado de competencia real, libre y no falseada, que permita la obtención del lucro individual para el empresario, a la vez que genera beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo" [130].

En ese sentido, la libre competencia protege a distintos agentes que intervienen en el mercado. Por un lado, busca promover la libre participación de las empresas en el mercado, respetando sus esfuerzos en un marco de igualdad de condiciones [131]. Por otro lado, busca proteger la libre elección de los consumidores y evitar que se ocasionen distorsiones artificiales en el mercado fruto de conductas anticompetitivas [132].

Considerando lo expuesto, la infracción de la prohibición general del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 se configura, entre otros supuestos, cuando uno o varios agentes de mercado ejecutan conductas idóneas para impedir la materialización de las prerrogativas que constituyen la libertad de competencia o para obstaculizar una dinámica de competencia suficientemente efectiva en el mercado orientada a generar condiciones de eficiencia y de bienestar para los consumidores. 9.2.

Responsabilidad administrativa de los investigados 9.2.1. Responsabilidad administrativa de TAXI MARINO, SAMARIAN TRAVEL, COOMARSERTUR, CASALINDA, DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE), LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO), y HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS) La Delegatura encuentra que los elementos probatorios obrantes en el expediente, valorados de manera integral en el presente Informe Motivado, permiten concluir que TAXI MARINO, SAMARIAN TRAVEL, COOMARSERTUR, CASALINDA, DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE ), LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ) y HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) incurrieron en la conducta prevista en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al haber celebrado y ejecutado, desde el 16 de septiembre de 2020 hasta la actualidad, un acuerdo anticompetitivo consistente en la fijación directa de precios del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero - Playa Blanca - Rod Como se observó por la Delegatura, la conducta desplegada por los agentes resulta violatoria del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la medida en que los agentes investigados celebraron un acuerdo que quedó recogido en el “ACTA - PRECIOS TRANSPORTE PLAYA BLANCA" con el propósito de fijar de manera directa los precios y otras condiciones económicas del servicio.

En efecto, está acreditado en este Informe Motivado que los agentes se reunieron y concertaron las tarifas aplicables al servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero, diferenciándolas según el tipo de cliente, y acordaron además la comisión a pagar a guías e informadores turísticos, eliminando cualquier posibilidad de competencia independiente en precios y condiciones comerciales.

Este acuerdo no solo implicó la sustitución de la autonomía empresarial por una dinámica coordinada orientada a uniformar el mercado, sino que incorporó mecanismos de seguimiento y sanciones –como la prohibición de operar durante tres días en caso de incumplimiento– que reforzaban su efectividad y estabilidad. En consecuencia, se trató de un acuerdo de fijación de precios expresamente prohibido por la norma citada, por cuanto restringe la libre competencia al suprimir la rivalidad entre competidores y afectar directamente a los consumidores.

Adicionalmente, este informe también señaló de manera concreta que no se trató de un acuerdo aislado o de ejecución instantánea, sino de una conducta continuada en el tiempo. A partir de las declaraciones rendidas por HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, <INFORMACIÓN RESERVADA> y LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA en la etapa probatoria, así como del comportamiento efectivo de los investigados en el mercado, la Delegatura contó con elementos suficientes para concluir razonablemente que el acuerdo celebrado en septiembre de 2020 fue ejecutado de manera sostenida y permanente extendiéndose hasta la actualidad.

En ese marco, si bien el “ACTA - PRECIOS TRANSPORTE PLAYA BLANCA" del 16 de septiembre de 2020 preveía una vigencia hasta el 30 de junio de 2021, se acreditó que las condiciones concertadas continuaron aplicándose con posterioridad a esa fecha, lo que evidencia que la práctica anticompetitiva no solo se mantuvo más allá del término formalmente pactado, sino que respondió a un interés de los agentes coordinados de preservar sus efectos en el mercado, ante la ausencia de incentivos para desarticular un esquema que les garantizaba la eliminación de las presiones competitivas vía precios.

En esa misma línea, la Delegatura también pudo concluir que el acuerdo objeto de examen tampoco fue sometido al trámite de registro ni cumplió con los requisitos previstos en la normativa especial aplicable al sector. En efecto, la DIMAR indicó expresamente que, una vez verificada su base de datos, no reposaba ningún acuerdo tarifario celebrado por las empresas de transporte marítimo en la jurisdicción de Santa Marta.

Conforme al régimen previsto en el Decreto 1079 de 2015, si bien los agentes que prestan el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros pueden celebrar acuerdos para establecer condiciones de prestación del servicio, estos deben ser tramitados ante la DIMAR dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración, a efectos de su registro y control previo.

Dicho registro constituye una condición sustancial para habilitar su eficacia, en tanto permite la verificación institucional y, de ser el caso, la intervención de esta Superintendencia cuando el acuerdo pueda resultar contrario a las normas de competencia, incluso con la posibilidad de que la DIMAR objete su registro. En el caso concreto, al no haberse promovido el trámite de registro ni activado el mecanismo de control preventivo previsto por el ordenamiento, el acuerdo se eximió indebidamente de la supervisión administrativa, careciendo de cualquier sustento para alegar una eventual exención del régimen de protección de la libre competencia económica.

En consecuencia, el acuerdo objeto de análisis es claramente anticompetitivo y vulnera el régimen de protección de la libre competencia económica, pues desde un inicio fue suscrito por los agentes investigados con el propósito de restringir la rivalidad entre competidores mediante la fijación coordinada de tarifas y otras condiciones económicas del servicio.

Al sustituir la autonomía empresarial por un instrumento de coordinación orientado a uniformar precios y reglas de operación, con lo cual los agentes eliminaron la incertidumbre propia de un mercado regido por la oferta y la demanda, afectando directamente las condiciones de prestación del servicio y a los usuarios turísticos en el Distrito de Santa Marta.

Este tipo de prácticas, por su naturaleza, lesionan el proceso competitivo mismo, alteran las condiciones de acceso y permanencia en el mercado y consolidan un escenario de coordinación artificial incompatible con el régimen de libre competencia, razón por la cual resultan reprochables y sancionables en los términos de la normativa vigente.

En conclusión, los agentes investigados celebraron y ejecutaron un acuerdo de precios entre el 16 de septiembre de 2020 hasta la actualidad. La materialización de estos comportamientos generó que los investigados transgredieran el régimen de protección de libre competencia en el mercado de la prestación del servicio público de transporte fluvial de carga en la ruta Rodadero - Playa Blanca - Rodadero, incurriendo en la infracción al numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

En razón de lo expuesto, la Delegatura recomendará a la señora Superintendente de Industria y Comercio declarar responsables a TAXI MARINO, SAMARIAN TRAVEL, COOMARSERTUR, CASALINDA, DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE ) y LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ) por haber incurrido en un acuerdo tendiente a limitar la libre competencia económica de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 1 9.2.1.1.

Precisiones sobre la participación de HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS) como agente en el mercado de transporte marítimo En el marco de la presente actuación administrativa, la Delegatura abrió investigación y formuló pliego de cargos contra HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) por presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

En línea con lo expuesto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009, la responsabilidad por la comisión de prácticas restrictivas de la competencia recae sobre toda persona: "( ) que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico".

En otras palabras, la responsabilidad por el incumplimiento de las normas en libre competencia económica recae sobre el agente económico, esto es, cualquier persona natural o jurídica que desarrolle una actividad económica, sin importar la forma de organización o constitución. Revisada la evidencia, se encontró que: (i) HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) se encuentra inscrito como persona natural comerciante bajo matrícula No. 28389 del 26 de noviembre de 1992, señalando que su actividad económica corresponde a las actividades de operadores turísticos, transporte de pasajeros marítimos y de cabotaje, así como actividades de las agencias de viaje [133];

(ii) ha sido propietario del establecimiento de comercio CAPI TOURS #2, con número de matrícula No. 162058 del 23 de julio de 2014 (la cual ya fue cancelada), y del establecimiento de comercio AGENCIA OPERADORA DE TURISMO Y TRANSPORTE TERRESTRE Y MARÍTIMO - CAPI TOURS, con número de matrícula No. 246298 del 14 de septiembre de 2021, la cual se encuentra activa;

(iii) el 31 de mayo de 2017, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) presentó una comunicación ante la Capitanía de Puerto de Santa Marta, mediante la cual solicitó la resolución de explotación comercial para transporte de pasajeros marítimos en las playas de Santa Marta “para la empresa CAPI TOUR NIT 12.550.146.1" [134]; y (iv) la inscripción a su nombre de la embarcación “ROSY TOUR CP04-1609".

Así mismo, en el marco de la declaración prestada por el investigado, el mismo declaró: " DELEGATURA: Cuéntenos un poco mejor ¿ Usted a qué se dedica en este momento en el sector de turismo ? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Aquí me dedico al turismo últimamente. DELEGATURA: ¿Concretamente, en qué? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: En la agencia CAPI TOURS.

DELEGATURA: ¿Cuéntenos usted qué hace en la Agencia CAPI TOURS? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Sí. Vendo paquetes, llevo gente para los parques Tayrona, a Buritaca, a Playa Blanca. DELEGATURA: ¿Desde hace cuánto transporta? ¿Usted ofrece el servicio de transporte a Playa Blanca desde dónde (.)? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Yo voy del Rodadero hacia Playa Blanca.

DELEGATURA: ¿Desde hace cuánto? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: No como desde el año 2000. DELEGATURA: ¿Desde el año 2000 usted qué relación tiene con la empresa de CAPI TOURS? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Yo soy el dueño de la empresa" [135]. Con fundamento en lo expuesto, resulta claro que la circunstancia de que la sociedad CAPI TOURS se encuentre hoy disuelta y liquidada no desvirtúa la responsabilidad derivada de las conductas investigadas.

En efecto, la liquidación de la persona jurídica no implica, por sí misma, la desvinculación automática de quienes, en calidad de propietarios, administradores o agentes, desplegaron materialmente las conductas orientadas a la configuración del acuerdo restrictivo. En ese sentido, CAPI TOURS solo se trató de uno de los vehículos implementados por HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ para el desarrollo la actividad económica y, por ende, uno de los instrumentos por medio de los cuales participó en la conducta restrictiva de la libre competencia económica objeto de la presente investigación. Sobre esa base, se encuentra acreditado que el HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en su condición de propietario de la entonces sociedad CAPI TOURS, fue quien dirigió y ejecutó las actividades comerciales relacionadas con la prestación del servicio de transporte marítimo turístico en la ruta Rodadero-Playa Blanca- Rodadero.

No se trató de una participación meramente formal, sino de una intervención directa en la organización, ofrecimiento y coordinación de los servicios, circunstancias que lo posicionan como agente económico real dentro del mercado objeto de investigación. Adicionalmente, la Delegatura advierte que, aun después de la liquidación de CAPI TOURS, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ continuó ofreciendo servicios como persona natural en la misma ruta turística, actuando como agente de mercado en el transporte marítimo de turismo.

Este hecho demuestra la continuidad material de la actividad económica y evidencia que la liquidación societaria no significó el retiro del mercado ni la cesación de la actividad que fue objeto de análisis, sino únicamente un cambio en la forma en que HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ realizó el desarrollo de la prestación del servicio para el periodo investigado en esta actuación administrativa.

En consecuencia, la responsabilidad derivada de la presunta participación en el acuerdo restrictivo no puede quedar supeditada a la vigencia formal de la persona jurídica ya liquidada, cuando está probado que HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ fue el agente que desarrolló de manera directa las conductas investigadas y que, además, mantiene actualmente su intervención directa en el mismo mercado objeto de examen.

En este sentido, la valoración jurídica debe centrarse en la conducta desplegada por HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ en su calidad de agente de mercado, independientemente de los vehículos societarios utilizados por este agente en su momento para promover el desarrollo de la conducta anticompetitiva investigada. Con fundamento en lo expuesto, la Delegatura encuentra probado que, aun cuando la sociedad denominada CAPI TOURS (hoy DISUELTA Y LIQUIDADA ) haya sido liquidada, lo cierto es que HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) continúa ofreciendo servicios -como persona natural- como agente de mercado de transporte marítimo de turismo en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero, y sigue ofreciendo sus servicios para esta ruta [136].

En ese sentido, la Delegatura recomendará a la señora Superintendente de Industria y Comercio declarar administrativamente responsable a HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) por haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 9.2.2. Responsabilidad administrativa de CORSOTUR De conformidad con lo expuesto en este Informe Motivado, se demostró que CORSOTUR incurrió en la prohibición prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en tanto desplegó una serie de actuaciones que configuran una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia. Ello se desprende de su participación en la estructuración y supervisión del acuerdo de fijación de precios celebrado entre los prestadores del servicio de transporte marítimo de pasajeros en la ruta objeto de investigación. En particular, la Delegatura constató que CORSOTUR participó de manera activa en la convocatoria a la reunión del 16 de septiembre de 2020, espacio en el cual se celebró el acuerdo de precios objeto de reproche.

Dicha convocatoria no constituyó un acto neutral o meramente logístico, sino un acto de promoción del acuerdo anticompetitivo, en la medida en que permitió reunir a los agentes competidores para concertar directamente las tarifas del servicio. Adicionalmente, se acreditó que CORSOTUR adelantó actuaciones orientadas a garantizar el cumplimiento del acuerdo, ejerciendo un rol de supervisión. En efecto, promovió medidas tendientes a que se cancelara la resolución de operación de la empresa CAPI TOURS y presentó ante la Superintendencia una denuncia por presunta competencia desleal contra dicha empresa, fundamentada en el incumplimiento de los precios fijados en el acuerdo restrictivo.

Estas actuaciones constituyen mecanismos típicos de aseguramiento de un cartel, pues buscan disciplinar a los agentes que se apartan del precio concertado y preservar su estabilidad En este contexto, las conductas desplegadas por CORSOTUR se enmarcan en la noción de “práctica, procedimiento o sistema" prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, toda vez que no se trató de un acto aislado, sino de un comportamiento organizado, coordinado y sostenido en el tiempo, orientado a implementar y mantener la fijación concertada de precios.

Por las razones expuestas en el presente Informe Motivado, la Delegatura recomendará sancionar a la CORPORACIÓN SOCIAL TURÍSTICA - PLAYA BLANCA toda vez que ejecutó una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia de forma continua, al haber participado en la suscripción y supervisión de la ejecución del acuerdo suscrito el 16 de septiembre de 2020. 9.2.3.

Responsabilidad administrativa de las personas naturales que colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron la conducta anticompetitiva del numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992. De conformidad con lo expuesto en este Informe Motivado, se demostró que KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ), TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL ), <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA ) y <INFORMACIÓN RESERVADA> de la sociedad CAPI TOURS ) colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron y/o toleraron la conducta del numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 en los términos previstos en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, como se relaciona a continuación: 9.2.3.1.

Responsabilidad administrativa de KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO) El 16 de septiembre de 2020, KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ), en representación de TAXI MARINO, participó en la reunión en la cual los competidores que operaban la ruta Rodadero-Playa Blanca- Rodadero concertaron una tarifa única para la prestación del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros y otras condiciones para la prestación del servicio.

En dicha reunión manifestó su consentimiento frente al precio acordado y aceptó que los gerentes de cada empresa serían los encargados de realizar el seguimiento al cumplimiento del acuerdo por parte de las tripulaciones. De igual manera, se destaca que KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ) ocupó los cargos de gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO desde el 1 de septiembre de 2014 y al menos hasta el 1 de diciembre de 2022 [137].

En consecuencia, durante el período en que el acuerdo de fijación de precios –suscrito el 16 de septiembre de 2020– fue ejecutado, ostentaba la máxima capacidad directiva y de decisión dentro de la compañía. En ese sentido, además de haber participado en la suscripción del acuerdo, en su calidad de gerente era la encargada de velar por su cumplimiento conforme a las condiciones pactadas en el acta, particularmente en lo relativo al seguimiento y verificación de la aplicación de la tarifa concertada por parte de los agentes.

Así, su rol no se limitó a la aprobación inicial del esquema, sino que comprendía la responsabilidad funcional de asegurar su ejecución efectiva al interior de la empresa. Por lo tanto, a juicio de la Delegatura, KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ), colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó o toleró las conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia desplegadas por TAXI MARINO y, por lo tanto, la Delegatura recomendará sancionar a KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ) en los términos previstos en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 9.2.3.2.

Conductas y responsabilidad de TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL) TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL ), en representación de SAMARIAN TRAVEL, participó en la reunión en la cual los competidores que operaban la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero concertaron una tarifa única para la prestación del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros y otras condiciones para la prestación del servicio.

En dicha reunión manifestó su consentimiento frente al precio acordado y aceptó que los gerentes de cada empresa serían los encargados de realizar el seguimiento al cumplimiento del acuerdo por parte de las tripulaciones. Así mismo, se destaca que TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL ) ha ocupado los cargos de gerente general y representante legal de SAMARIAN TRAVEL desde el 9 de marzo de 2020 hasta la fecha [138].

En consecuencia, durante el período en que el acuerdo de fijación de precios –suscrito el 16 de septiembre de 2020– fue ejecutado, ostentaba la máxima capacidad directiva y de decisión dentro de la compañía. En ese sentido, además de haber participado en la suscripción del acuerdo, en su calidad de representante legal y gerente era la encargada de velar por su cumplimiento conforme a las condiciones pactadas en el acta, particularmente en lo relativo al seguimiento y verificación de la aplicación de la tarifa concertada por parte de los agentes.

Así, su rol no se limitó a la aprobación inicial del esquema, sino que comprendía la responsabilidad funcional de asegurar su ejecución efectiva al interior de la empresa. Por lo anterior, a juicio de la Delegatura, TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL ) colaboró, facilitó, autorizó y ejecutó las conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia desplegadas por SAMARIAN TRAVEL, razón por la cual se recomendará imponer la sanción correspondiente en los términos previstos en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Por lo tanto, a juicio de la Delegatura, TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL ), colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó o toleró las conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia desplegadas por SAMARIAN TRAVEL y, por lo tanto, la Delegatura recomendará sancionar a TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL ) en los términos previstos en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 9.2.3.3.

Conductas y responsabilidad de <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA) El 16 de septiembre de 2020, <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA ), actuando en nombre de CASALINDA [139], participó en la reunión en la cual los competidores que operaban la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero concertaron una tarifa única para la prestación del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros y otras condiciones para la prestación del servicio.

En dicha reunión manifestó su consentimiento frente al precio acordado y aceptó que los gerentes de cada empresa serían los encargados de realizar el seguimiento al cumplimiento del acuerdo por parte de las tripulaciones. Sobre este punto, se destaca que si bien <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA ) dejó de ser accionista y gerente de CASALINDA desde el 4 de noviembre de 2015 y el 3 de marzo de 2016 respectivamente, se encuentra acreditado que incluso después de esa fecha, <INFORMACIÓN RESERVADA> continuó actuando en nombre de CASALINDA.

Así se evidencia en el “ACTA - PRECIOS TRANSPORTE PLAYA BLANCA" a través de la cual los competidores que operaban la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero concertaron una tarifa única para la prestación del servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros y otras condiciones para la prestación del servicio. En ese sentido, teniendo en cuenta que <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA ) suscribió el acta en mención en representación de CASALINDA sin tener una vinculación formal, esto permite inferir que <INFORMACIÓN RESERVADA> continuó su vínculo con las actividades económicas de CASALINDA durante el periodo objeto de investigación. Así mismo, no obra en el expediente ningún elemento que permita desacreditar esta circunstancia. Por las razones expuestas, la Delegatura considera que <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA ), colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó o toleró las conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia desplegadas por CASALINDA y, por lo tanto, la Delegatura recomendará sancionar a <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA ) en los términos previstos en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 9.2.3.4.

Conductas y responsabilidad de <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS) <INFORMACIÓN RESERVADA> (quien actuó en representación de HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y en calidad de subgerente de la sociedad CAPI TOURS ), el 16 de septiembre de 2020, se reunió y consintió (en calidad de subgerente de la sociedad CAPI TOURS ), junto con otros representantes de empresas dedicadas a ofrecer el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero- Playa Blanca-Rodadero una tarifa única fijada para la prestación de este servicio.

Se destaca que, para ese momento, <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS ) figuraba como subgerente en el certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de la sociedad CAPI TOURS. Aunado a lo expuesto, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) declaró el 14 de agosto de 2025: “ DELEGATURA: ¿Podría, por favor repetirnos el nombre de la persona administrativa que le está apoyando a usted? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: <INFORMACIÓN RESERVADA> DELEGATURA: ¿Ella es una administradora o es socia o propietaria ( )? HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Ella es la esposa mía. ( ) Y ella, la que atiende todo [140] ".

Así mismo, <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS ) informó en el marco de su declaración rendida el 15 de agosto de 2025: “ DELEGATURA: Perfecto, señora <INFORMACIÓN RESERVADA> ¿Podría indicarnos ustedes cómo determinan los precios de las tarifas para el transporte de pasajeros por vía marítima en este trayecto que estamos relacionando? <INFORMACIÓN RESERVADA>: Pues actualmente están los precios a 25000 pesos.

DELEGATURA: ¿Desde cuándo? <INFORMACIÓN RESERVADA>: Bueno Como le dije a partir de que entró la pandemia, los precios se los precios se determinaron en 25000 pesos, ya por la reunión de la alcaldía que hizo por su tour con la alcaldía y eso tenía una fecha, creo que no me acuerdo si era hasta septiembre o no sé del 2021 y de ahí para allá, pues aquí se ha seguido con esos mismos precios de 25000 pesos" [141].

En este sentido, para la Delegatura, <INFORMACIÓN RESERVADA> (quien actuó en representación de HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y en calidad de subgerente de la sociedad CAPI TOURS ) colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó o toleró las conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia desplegadas por HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS ) y, por lo tanto, la Delegatura recomendará sancionar a <INFORMACIÓN RESERVADA> (quien actuó en representación de HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y en calidad de subgerente de la sociedad CAPI TOURS ) en los términos previstos en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 9.3.

Responsabilidad de CAPI TOURS y LEIDY YURANIS JUEZ TURRIAGO (gerente general de COOMARSETUR) Si bien los elementos probatorios que obran en el expediente dan cuenta de que CAPI TOURS y LEIDY YURANIS JUEZ TURRIAGO (gerente general de COOMARSETUR ) incurrieron en las conductas imputadas mediante la Resolución de Apertura, lo cierto es que la sociedad CAPI TOURS fue liquidada conforme al registro en la Cámara de Comercio de Santa Marta bajo el número 87929 del libro IX del Registro Mercantil el 29 de enero de 2025 [142].

De igual manera, la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante comunicación del 27 de mayo de 2025, allegó al expediente el Registro Civil de Defunción de LEIDY YURANIS JUEZ TURRIAGO (gerente general de COOMARSETUR ), identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXX de la ciudad de Santa Marta [143]. En este sentido, la Delegatura recomendará archivar la actuación administrativa en favor de CAPI TOURS y LEIDY YURANIS JUEZ TURRIAGO (gerente general de COOMARSETUR ). 10.

RECOMENDACIÓN Con fundamento en lo expuesto en este Informe Motivado, la Delegatura procede a recomendar a la Superintendente de Industria y Comercio lo siguiente: 10.1. Sobre los agentes de mercado - Declarar administrativamente responsables a los siguientes investigados, al encontrarse demostrado que incurrieron en las infracciones imputadas mediante la Resolución de Apertura, en relación con el servicio de transporte marítimo turístico de pasajeros en la ruta Rodadero-Playa Blanca-Rodadero: Tabla No. 7 - Agentes de mercado e infracciones imputadas y acreditadas AGENTE DE MERCADO NO. DE IDENTIFICACIÓN CONDUCTA IMPUTADA Y ACREDITADA TAXI MARINO S.A.S. 900.668.068-2 SAMARIAN TRAVEL S.A.S. 901.377.289-8 COOPERATIVA MARÍTIMA DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS 819.000.336-0 TRANSPORTE MARÍTIMO CASALINDA S.A.S. 900.450.123-2 HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS S.A.S.) 12.550.146 DAMASO' ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO ) 12.561.220 Numeral 1o del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE ) 36.554.548 LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO ) 1.082.867.089 CORPORACION SOCIAL TURÍSTICA PLAYA BLANCA 900.394.197-7 Artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Fuente: Elaboración SIC.

Al respecto es importante resaltar que, si bien la Resolución de Apertura planteó la posible existencia de dos acuerdos de fijación de precios –en atención a que entre febrero de 2021 y enero de 2023 se indicó preliminarmente que los agentes no habrían coordinado su comportamiento–, lo cierto es que, en el curso de la etapa probatoria, se incorporaron elementos materiales probatorios que permiten concluir que el acuerdo celebrado el 16 de septiembre de 2020 fue ejecutado de manera continua e ininterrumpida hasta febrero de 2024.

No obstante, debe precisarse que el marco de decisión de la Superintendente se encuentra delimitado por los hechos y períodos expresamente imputados en la Resolución de Apertura. En consecuencia, no podrá tenerse en cuenta, para efectos de declaración de responsabilidad ni para una eventual graduación de la sanción, un período distinto o más amplio al formalmente imputado. - Archivar la investigación administrativa contra CAPI TOURS ( DISUELTA Y LIQUIDADA ), de conformidad con lo expuesto en el numeral 9.3. del presente Informe Motivado. 10.2.

Sobre las personas vinculadas con los agentes de mercado investigados - Declarar administrativamente responsables a: KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO ), TANNYA ESTHER ORELLANO CAICEDO (representante legal de SAMARIAN TRAVEL ), <INFORMACIÓN RESERVADA> (persona vinculada a CASALINDA ) y <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS), porque incurrieron en la modalidad de responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia económica desplegadas por los agentes de mercado investigados. - Archivar la investigación administrativa contra LEIDY YURANIS JUEZ TURRIAGO (gerente general de COOMARSETUR ) de conformidad con lo expuesto en el numeral 9.3. del presente informe. 10.3.

Recomendación adicional Esta Superintendencia ha reconocido en actuaciones previas [144] que, en ejercicio de su función constitucional y legal de promover y proteger la libre competencia, debe considerar las limitaciones que son impuestas por las situaciones particulares de un determinado mercado para, con esta información, tomar las decisiones que mejor contribuyan (en términos de oportunidad y eficiencia) a fortalecer las dinámicas de competencia en los mercados.

En este sentido, se destaca que el mercado relevante en el cual se ejecutó la conducta anticompetitiva objeto de la presente investigación se enmarca en un contexto económico y social que implica que sus agentes enfrenten dificultades permanentemente. En este sentido, y teniendo en cuenta que las actuaciones de esta autoridad administrativa deben estar orientadas al fortalecimiento de la dinámica de competencia en el mercado, la Delegatura recomienda que, de conformidad con el numeral 55 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 (modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022), se ejerza la capacidad de impartir instrucciones orientadas a la protección de la competencia y de fijar criterios y procedimientos para su cumplimiento y aplicación. Finalmente, considerando lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 336 de 1996, el cual establece que, “[e]n su condición rectora y orientadora del sector y del sistema nacional de transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los modos de transporte", esta Delegatura recomienda a la Superintendente de Industria y Comercio oficiar al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que, de conformidad con lo indicado, verifique la situación del transporte marítimo, y, de ser el caso, adopte las medidas necesarias propias de su competencia. Lo anterior, con la finalidad de cumplir con los fines esenciales del estado colombiano establecidos en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia.

Atentamente, FRANCISCO MELO RODRÍGUEZ Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia <

Notas al pie · 145

  1. 1.Fecha de liquidación: 29 de enero de 2025. Consulta en Registro Único Empresarial y Social (RUES) del 30 de diciembre de 2025.
  2. 2.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0000. Archivo denominado: 20483783–0000000001.pdf.
  3. 3.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0000. Archivo denominado: 20483783–0000000003.pdf.
  4. 4.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0000. Archivo denominado: 20483783–0000000003.pdf.
  5. 5.Folio 10 de la Resolución No. 27876 de 2024.
  6. 6.Fecha de liquidación: 29 de enero de 2025. Consulta en Registro Único Empresarial y Social (RUES) del 30 de diciembre de 2025.
  7. 7.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0219.
  8. 8.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0226.
  9. 9.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0227.
  10. 10.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0228.
  11. 11.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0229.
  12. 12.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0230.
  13. 13.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0232.
  14. 14.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0234.
  15. 15.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0239
  16. 16.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0268.
  17. 17.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0337.
  18. 18.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0378.
  19. 19.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0412.
  20. 20.Artículo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1079 de 2015: “Acuerdo de transporte. Es el convenio celebrado entre empresas de transporte marítimo debidamente habilitadas y con permiso de operación con el objeto, entre otros, de mejorar los servicios; de racionalizar el empleo de naves y costos de operación; de compartir ingresos, utilidades o pérdidas y en general, de cualquier concertación en términos y condiciones para prestar servicios de transporte marítimo".
  21. 21.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0222. Archivo denominado: 20483783--0022200008.
  22. 22.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0222. Archivo denominado: 20483783--0022200008.
  23. 23.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0229. Archivo denominado: 20483783–0022900004.pdf. Folio 7.
  24. 24.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0229. Archivo denominado: 20483783–0022900004.pdf. Folio 9.
  25. 25.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0229. Archivo denominado: 20483783–0022900004.pdf. Folio 9.
  26. 26.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0229. Archivo denominado: 20483783–0022900004.pdf. Folio 9.
  27. 27.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0233. Archivo denominado: 20483783-0023300014.
  28. 28.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0222. Archivo denominado: 20483783--0022200015.
  29. 29.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0052. Archivo denominado: 20483783–0005200004.
  30. 30.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0411. Archivo denominado: 20483783--0041200004.
  31. 31.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0229. Archivo denominado: 20483783-002290004.
  32. 32.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0229. Archivo denominado: 20483783-002290004.
  33. 33.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0229. Archivo denominado: 20483783-002290004.
  34. 34.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0229. Archivo denominado: 20483783-0022200015.
  35. 35.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0238.
  36. 36.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0079.
  37. 37.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0079.
  38. 38.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0110.
  39. 39.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0111.
  40. 40.Decreto 1079 de 2015. Artículo 2.2.3.1.2.
  41. 41.Decreto 1079 de 2015. Artículo 2.2.3.1.5.10. "Sistema. Para el modo de transporte marítimo el sistema tarifario que se aplica es el de la libertad controlada . No obstante lo establecido en el presente Capítulo, la DIMAR podrá en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, revisar las tarifas y fletes registrados para el transporte marítimo y señalar si es del caso, por escrito, las objeciones que estime pertinentes". (Énfasis agregado).
  42. 42.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0052. Archivo denominado: 20483783--0005200004.pdf.
  43. 43.DIMAR. Resolución 0355 del 31 de agosto de 2001, Numeral 7 del artículo 2.
  44. 44.Artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto Único Reglamentario del Sector de Turismo.
  45. 45.Parágrafo del artículo 2.2.3.1.5.2. del Decreto 1079 de 2015.
  46. 46.Leyes 155 de 1959, 256 de 1996, 336 de 1996, 446 de 1998 y 1340 de 2009; la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011; Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas concordantes.
  47. 47.ARTÍCULO 2.2.3.1.5.2. Registro. Todos los acuerdos deben registrarse ante la DIMAR directamente por la empresa designada, por quien la represente en el país o por su agente marítimo, diligenciando el formulario respectivo, dentro de los veinte (20) días siguientes a su celebración, cumpliendo con los siguientes requisitos: (...) ' PARÁGRAFO. La DIMAR objetará y no registrará el Acuerdo de transporte dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, con base en las siguientes causales: (...) c) Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio determine que el acuerdo puede resultar contrario a las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal. Para lo anterior, la DIMAR una vez recibido el acuerdo remitirá copia del mismo a la Superintendencia, para lo de su competencia ". (Énfasis agregado).
  48. 48.Plan de Desarrollo 2020-2023. Santa Marta Corazón del Cambio. Disponible en: https://www.santaiYiarta.gov.co/portal/archivos/docuiTientos/transparencia/2020/PDD/FUNDAMENTOS-DIAGN%C3%93STICO PDD 2020-2023.pdf Consultado el 6 de noviembre de 2025.
  49. 49.“Playa Blanca recibe reconocimiento como una de las más sostenibles de Colombia". Disponible en: https://www.santamarta.gov.co/sala-prensa/noticias/playa-blanca-recibe-reconocimiento-como-una-de-las-mas-sostenibles-de-colombia .Consultado el 6 de noviembre de 2025. "La distinción de bandera azul en Playa Blanca es un orgullo para los samarios y colombianos": alcaldesa Virna Johnson. Disponible en: https://www.santamarta.gov.co/sala-prensa/noticias/la-distincion-de-bandera-azul-en-playa-blanca-es-un-orgullo-para-los-samarios-y .Consultado el 6 de noviembre de 2025.
  50. 50.Esquema elaborado por la Superintendencia utilizando la herramienta Google Maps https://www.google.com/maps/@11.2030663,-74.2379045,14.5z?entry=ttu. Consultado el 15 de abril de 2024.
  51. 51.Testimonio JORGE FELIPE LASTRA IGLESIAS representante legal de CENTRO DE VIDA MARINA S.AS. tomado el 7 de febrero de 2024. Minuto 11:00. Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0061. Archivo denominado: 20483783– 0006100005.mp4.
  52. 52.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónico Reservados. Cuaderno Reservado General. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783– 0008400013.xlsx.
  53. 53.Artículo 8.1.4.3 del Título 4 de la parte 1 del Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC 8 - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS).
  54. 54.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783--0008400015.pdf.
  55. 55.COOMARSERTUR: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónicos Reservados. Cuaderno reservado COOMARSETUR. Subcarpeta: 20-483783-0101- Archivo denominado: 20483783–0010100002.pdf. / TAXI MARINO: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783--0008400015.pdf. / SAMARIAN TRAVEL: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónico Reservados. Cuaderno Reservado General. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783–0008400013.xlsx. / CASALINDA: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónico Reservados. Cuaderno Reservado CASA LINDA Subcarpeta: 20-483783-0110. Archivo denominado: 20483783--0011000036.pdf. / CAPI TOURS: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónico Reservados. Cuaderno Reservado DIMAR. Subcarpeta: 20- 483783-0084 Archivo denominado: 20483783–0008400005.pdf. / LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO): Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783–0008400015.pdf. / DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO): Radicado No. 20483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónico Reservados. Cuaderno Reservado General. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783–0008400013.xlsx. / SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE): Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0098. Subcarpeta: 20-483783-0098. Archivo denominado: 20483783– 0009800002.pdf. / HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS): Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónico Reservados. Cuaderno Reservado DIMAR. Subcarpeta: 20-483783-0084 Archivo denominado: 20483783– 0008400005.pdf.
  56. 56.COOMARSERTUR: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónicos Reservados. Cuaderno reservado COOMARSETUR. Subcarpeta: 20-483783-0101- Archivo denominado: 20483783–0010100008 / TAXI MARINO: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Reservado. Subcarpeta: Cuaderno Reservado DIMAR. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783–0008400018 / SAMARIAN TRAVEL: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783--0008400007/, CASALINDA: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783--0008400007/, CAPI TOURS: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Reservado. Subcarpeta: Cuaderno Reservado DIMAR. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783--0008400005/, LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783-0008400005/, DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Reservado. Subcarpeta: Cuaderno Reservado DIMAR. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783–0008400003/, SARA MERCEDES PALACIO ROYER: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0098. Subcarpeta: 20-483783-0098. Archivo denominado: 20483783– 0009800002 / y HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Reservado. Subcarpeta: Cuaderno Reservado DIMAR. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783--0008400005.
  57. 57.Artículo 8.1.4.3 del Título 4 de la parte 1 del Reglamento Marítimo Colombiano (REMAC). Dirección General Marítima, Resolución Número 0135 de 2018.
  58. 58.Artículo 4 del Decreto Ley 2324 de 1984.
  59. 59.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0096. Archivo denominado: 20483783–0009600002.docx.
  60. 60.Entidades Sin Ánimo de Lucro.
  61. 61.TAXI MARINO, SAMARIAN TRAVEL, COOMARSETUR, CASA LINDA, HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS), DAMASO ALBERTO YEPES HINCAPIÉ (administrador del establecimiento de comercio CASA DE MINGA y propietario del establecimiento de comercio YEPCOR TURISMO INTEGRAL EXCLUSIVO), SARA MERCEDES PALACIO ROYER (propietaria del establecimiento de comercio FLOTA TECHO VERDE) y LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA (propietaria del establecimiento de comercio TRANSPORTE MARÍTIMO Y OPERADOR TURÍSTICO EL COSTEÑO).
  62. 62.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0000.
  63. 63.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónico Reservados. Cuaderno Reservado SAMARIAN. Subcarpeta: 20-483783-0112. Archivo denominado: 20483783–0011200002.xlsx. Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónico Reservados. Cuaderno Reservado LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA. Subcarpeta: 20-483783-0102. Archivo denominado: 20483783–00010200015.xlsx. Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0084. Archivo denominado: 20483783–0008400027.pdf. Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónico Reservados. Cuaderno Reservado COOMARSETUR. Subcarpeta: 20-483783-0101. Archivo denominado: 20483783–0010100021.xlsx.
  64. 64.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0337.
  65. 65.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0268.
  66. 66.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0375. Archivo denominado: 20-483783 Interrogatorio de parte HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ-20250814_143840-Grabación de la reunión.mp4. Minuto: 28:25.
  67. 67.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0337.
  68. 68.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0268.
  69. 69.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico PijblicoSubcarpeta: 20-483783-0376. Archivo denominado: Interrogatorio de parte <INFORMACIÓN RESERVADA>-20250815_090649-Grabación de la reunión.mp4. Minuto: 12:57.
  70. 70.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico PúblicoSubcarpeta: 20-483783-0376. Archivo denominado: Interrogatorio de parte <INFORMACIÓN RESERVADA>|-20250815_090649-Grabación de la reunión.mp4. Minuto 12:57 a 13:47.
  71. 71.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0324. Archivo denominado: 20-483783- Interrogatorio de parte LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA-20250703_094245-Grabación de la reunión.mp4. Minuto 29:01.
  72. 72.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0324. Archivo denominado: 20-483783- Interrogatorio de parte LUZ DARIS ZAMBRANO PADILLA-20250703_094245-Grabación de la reunión.mp4. Minuto 1:07:04 a 1:08:24.
  73. 73.Ubicación: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0058.
  74. 74.Ubicación: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0336.
  75. 75.Ubicación: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0058.
  76. 76.Ubicación: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0336.
  77. 77.Decreto 1079 de 2015. Parágrafo del artículo 2.2.3.1.5.2.
  78. 78.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0323. Archivo denominado: 20-483783- Interrogatorio de parte - KATTYA SANGUINO PEREZ-20250702_093626-Grabación de la reunión.mp4. Minuto 23:07.
  79. 79.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico pÚblicoSubcarpeta: 20-483783-0376. Archivo denominado: Interrogatorio de parte ^^^^^J-20250815_090649-Grabación de la reunión.mp4. Minuto: 12:57.
  80. 80.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0000. Archivo denominado: 20483783–0000000002.pdf.
  81. 81.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0000. Archivo denominado: 20483783–0000000001.pdf. Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0000. Archivo denominado: 20483783–0000000003.pdf.
  82. 82.D. 1079/2015. Art. 2.2.3.1.5.2.
  83. 83.Ubicación: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0058.
  84. 84.Ubicación: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0336.
  85. 85.Ubicación: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0222 del expediente / Ubicación: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0229 del expediente.
  86. 86.Ubicación: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0222 del expediente.
  87. 87.Ubicación: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernom Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0222 del expediente.
  88. 88.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0233. Archivo denominado: 20483783--0023300008.pdf.
  89. 89.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0233.
  90. 90.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0316. Archivo denominado: 20483783–0031600002.
  91. 91.Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2004: “Así pues, en esencia, la confianza legítima consiste en que el ciudadano debe poder evolucionar en un medio jurídico estable y previsible, en el cual pueda confiar. Para Müller, este vocablo significa, en términos muy generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho en razón de un determinado comportamiento en relación con otro, o ante la comunidad jurídica en su conjunto, y que producen determinados efectos jurídicos; y si se trata de autoridades públicas, consiste en que la obligación para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso ilegales, salvo interés público imperioso contrario".
  92. 92.Numeral 1o del Artículo 45 del Decreto 2153 de 1992.
  93. 93.Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 86817 de 2016.
  94. 94.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 28 de enero de 2010. Rad. 250002324000 2001 00364 01.
  95. 95.Consejo de Estado - Sección Quinta - Descongestión. Sentencia No. 25000-23-24-000-2009-00348-01. 12 de julio de 2018.
  96. 96.Consejo de Estado - Sección Quinta - Descongestión. Sentencia No. 25000-23-24-000-2009-00348-01. 12 de julio de 2018.
  97. 97.Constitución Política de Colombia (1991). Artículo 83.
  98. 98.Consejo de Estado. Sentencia del 29 de junio de 2023. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
  99. 99.Decreto 1079 de 2015. Art. 2.2.3.1.5.4. “ Incumplimiento. Cuando la autoridad competente, de oficio, a petición de parte o por intermedio de cualquier autoridad, tenga conocimiento que se está aplicando un acuerdo, convenio o consorcio de transporte marítimo, sin haberse registrado previamente o incumpliendo los términos bajo los cuales fue pactado o registrado, adelantará las investigaciones a que haya lugar e impondrá las sanciones establecidas en la Ley 336 de 1996 o las normas que la modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Cuando en desarrollo de un acuerdo se presenten casos de competencia desleal y prácticas comerciales restrictivas la Superintendencia de Industria y Comercio podrá ordenar su suspensión de conformidad con lo establecido en las Leyes 155 de 1959 y 1340 de 2009, y en los Decretos 2153 de 1992 y 4886 de 2011, para tal efecto la DIMAR le enviará copias de los acuerdos registrados".
  100. 100.Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009.
  101. 101.Artículo 5 del Decreto 804 de 2001: “Autoridades. Las autoridades competentes son las siguientes: Ministerio de Transporte, Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte y Dirección General Marítima, Dimar, las que ejercerán las funciones asignadas por las disposiciones legales pertinentes sobre transporte marítimo, y en materia de prácticas comerciales restrictivas y competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio (…)". (Énfasis agregado).
  102. 102.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0052.
  103. 103.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0046.
  104. 104.Ubicación: Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernom Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0336.
  105. 105.Numeral 5 del artículo 11 del Decreto 804 de 2001, por medio del cual se reglamenta el servicio público de transporte marítimo.
  106. 106.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0268.
  107. 107.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0337.
  108. 108.A TAXI MARINO, KATTYA KARINA SANGUINO PÉREZ (gerente general y gerente comercial de TAXI MARINO), HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ (ex propietario de CAPI TOURS), como agentes de mercado, y a <INFORMACIÓN RESERVADA> (subgerente de la sociedad CAPI TOURS) en calidad de persona natural.
  109. 109.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0229. Archivo denominado: 20483783–0022900004.pdf.
  110. 110.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0229. Archivo denominado: 20483783–0022900004.pdf.
  111. 111.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0323. Archivo denominado: 20-483783 - Interrogatorio de parte - KATTYA SANGUINO PÉREZ-20250702_093626-Grabación de la reunión. Minuto: 24:07 y ss.
  112. 112.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0323. Archivo denominado: 20-483783- Interrogatorio de parte - KATTYA SANGUINO PEREZ-20250702_093626-Grabación de la reunión.mp4. Minuto 31:32.
  113. 113.Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 57600 de 2019 (Caso CLORO-SODA) y Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 35072 de 2020 (Caso BOLETERÍA).
  114. 114.Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 35208 del 9 de agosto de 2019.
  115. 115.Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 25 de marzo de 2009, rad. No. 13495, CP: María Inés Ortiz Barbosa.
  116. 116.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de noviembre de 2019, rad. No. 11001-03-24-000-2012-00679-02. CP: Nubia Margoth Peña Garzón.
  117. 117.Ver, entre otros, Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 28350 de 2004, Resolución No. 37033 de 2011, Resolución No. 46111 de 2011, Resolución No. 70736 de 2011 y Resolución No. 35208 del 9 de agosto de 2019.
  118. 118.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de noviembre de 2019, rad. No. 11001-03-24-000-2012-00679-02. CP: Nubia Margoth Peña Garzón.
  119. 119.C. Const. Sent. T-125, feb. 23/2010. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "(...) irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador - y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso".
  120. 120.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0238.
  121. 121.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0079. Archivo denominado: 20483783–0007900001.pdf.
  122. 122.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0106. Archivo denominado: 20483783--0010600006 (1).xlxs
  123. 123.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0074. Archivo denominado: 20483783--0007400002.pdf.
  124. 124.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0110 y 20-483783-111.
  125. 125.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0110.
  126. 126.Corte Constitucional. Sentencia C-032 del 25 de enero de 2017, por la cual se declara exequible la norma referida.
  127. 127.Cfr. Superintendencia de Industria y Comercio. Res. 37790 /2011; Res. 53403 /2013; Res. 76724 /2014; Res. 74410, entre otras.
  128. 128.En sentencia C-0 32 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la prohibición general "forma parte del 'régimen general de la competencia', creado por el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, que es un subsistema particular, contenido dentro del sistema jurídico conformado por la Ley 155 de 1959, el Decreto ley 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, el Decreto 3523 de 2009, el Decreto 1687 de 2010 y el Decreto 4886 de 2011, como normas básicas. Dentro de esta comprensión, la interpretación de las expresiones 'y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia', debe ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece, como lo dispone el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009
  129. 129.De conformidad con el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009.
  130. 130.Corte Constitucional. Sentencia C- 815 del 2 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
  131. 131.En términos de la Corte Constitucional la libre competencia protege "la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones''. Sentencia C-0 32 del 25 de enero de 2017.
  132. 132.Esto es coherente con los propósitos de la Superintendencia para intervenir como garante de la libre competencia en el mercado: proteger la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009.
  133. 133.Consulta realizada en https://www.rues.org.co/ (RUES) el 3 de octubre de 2025.
  134. 134.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónico Reservados. Cuaderno Reservado DIMAR. Subcarpeta: 20-483783-0084 Archivo denominado: 20483783–0008400005.pdf.
  135. 135.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0375. Archivo denominado: 20-483783 Interrogatorio de parte HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ-20250814_143840-Grabación de la reunión.mp4. Minuto 20:55 a 22:31.
  136. 136.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0375. Archivo denominado: 20-483783 Interrogatorio de parte HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ-20250814_143840-Grabación de la reunión.mp4. Minuto 29:32 a 29:53.
  137. 137.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónicos Reservados. Cuaderno reservado Taxi Marino. Subcarpeta: 20-483783-0109. Anexos
  138. 109.Archivo denominado: "KATTYA SANGUINIO PEREZ.pdf".
  139. 138.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuadernos Electrónico Reservados. Cuaderno Reservado General. Subcarpeta: 20-483783-0112. Archivo denominado: 20483783-0011200038. Consultado en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) https://www.rues.org.co el 27 de febrero de 2026.
  140. 139.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0000. Archivo denominado: 20483783–0000000003.pdf.
  141. 140.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0375. Archivo denominado: 20-483783 Interrogatorio de parte HUGO DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ-20250814_143840-Grabación de la reunión.mp4. Minuto 26:10 a 26:28.
  142. 141.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0376. Archivo denominado: Interrogatorio de parte <INFORMACIÓN RESERVADA> -20250815_090649-Grabación de la reunión.mp4. Minuto 12:56.
  143. 142.Consulta en https://www.rues.org.co (RUES).
  144. 143.Radicado No. 20-483783. Ruta: Carpeta: 20-483783 Playa Blanca. Subcarpeta: Cuaderno Electrónico Público. Subcarpeta: 20-483783-0306. Archivo denominado: 20483783—0030600006.pdf
  145. 144.Resolución Número 20743 de 2023