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Libre competenciaInforme motivado

Informe motivado: recomendación de la Delegatura para la Protección de la Competencia. No es la decisión final — esa la adopta el Superintendente por resolución.

Informe motivado N° 4796 de 2010

Radicado
04-4796
Año
2010
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INFORME MOTIVADO 4796 DE 2004 (julio 30 de 2010) <Fuente: Entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO INFORME MOTIVADO Rad. 04-004796 Ref. Informe de Investigación por la presunta infracción de lo dispuesto en el artículo 1 o de la ley 155 de 1959 y del numeral 10o del artículo 47 del decreto 2153 de 1992, adelantada respecto de las sociedades Comunicación Celular – Comcel Telefónica Móviles Colombia anteriormente Bellsouth S.A. y Colombia Móvil así como de los señores ADRIÁN EFRÉN HERNANDEZ, SERGIO REGUEROS SWONKIN y LEÓN DARÍO OSORIO MARTÍNEZ En cumplimiento de lo - dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, y del artículo 8 del Decreto 3523 de 2009, a su vez modificado por el artículo 4 del Decreto 1687 de 2010, la Delegatura de Protección de la Competencia – en adelante la Delegatura – presenta a consideración del Superintendente de.

Industria y Comercio el presente Informe Motivado, el cual da cuenta de la investigación por prácticas comerciales restrictivas radicada con el No. 04-004796, iniciada mediante resolución número 02890 de febrero 9 de 2006, respecto de las sociedades y personas anteriormente señaladas en la referencia. 1. Averiguación Preliminar 1.1. Inicio de la actuación El 23 de enero de 2004, la Comisión de Regulación de las Telecomunicaciones, hoy Comisión de Regulación de las Comunicaciones, en adelante CRC, trasladó a la Superintendencia de Industria y Comercio una consulta formulada por Avantel S.A., identificada con el asunto de "posible infracción al régimen de competencia por aplicación de una cláusula prevista en los contratos de interconexión suscritos entre Comcel, Occel y Celcaribe con Colombia móvil". 1 El 18 de febrero de 2004, AVANTEL S.A., en. adelante AVANTEL, a través de apoderado, solicitó a la Delegatura para la Protección de la Competencia que con fundamento en los artículos 11, 12 del código contencioso administrativo, se abstenga de responder como consulta el escrito trasladado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones-CRT, enviado el 23 de enero de 2004 [ ] y nos conceda un plazo de hasta dos meses para completarla Mediante comunicación radicada con el número 04004796-00003 del 27 de febrero de 2004, esta Delegatura le informó a AVANTEL que, con base en el oficio remitido por la CRC y las pruebas adjuntas a éste, de oficio abrió averiguación preliminar "con el fin de determinar si-10 cláusula contemplada en el contrato de interconexión celebrado entre los operadores Occel S.A., Comcel S.A. y Celcaribe S.A., con Colombia Móvil S.A. E.S.P, infringe las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas.

" 3 1.2. Pruebas recaudadas en la averiguación preliminar Dentro de la averiguación preliminar se requirió a la CRC para que aportara copia de los mencionados contratos de interconexión; de los contratos de interconexión celebrados entre las empresas de Telefonía Móvil Celular (TMC), Personal Communication System (PCS) y Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC); y de los contratos de interconexión celebrados entre los operadores de servicios de acceso troncalizado (Trunking) con las empresas de TMC y con los demás operadores de servicios de telecomunicaciones. 4 Además, se requirió copia de todos los actos administrativos que se hubieren expedido con ocasión de las solicitudes de interconexión de AVANTEL con otros operadores de telecomunicaciones.

Mediante oficio radicado con el número 04004796:00006 5 del 12 de mayo de 2004 la CRC dio respuesta al citado requerimiento. 1.3. Quejas presentadas por AVANTEL Encontrándose en curso la averiguación preliminar, el 2 de julio de 2004 AVANTEL, a través de apoderado, mediante documento radicado con el número 04004796-00007 6 presentó queja en contra de Comunicaciones Celulares S.A. - Comcel S.A., en adelante COMCEL y Colombia Móvil S.A., con base en los hechos que motivaron la actuación iniciada por esta Delegatura y pidió que se le tomara en cuenta como tercero interesado dentro de la actuación. El 14 de septiembre de 2004, AVANTEL radicó con el número 04090834 7 una queja en contra de las empresas Bellsouth Colombia S.A., hoy Telefónica Móviles Colombia S.A. en adelante TELEFONICA, y Colombia Móvil S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL (hoy Tigo), por el presunto incumplimiento de las disposiciones sobre promoción de Ia competencia y prácticas comerciales restrictivas al celebrar el Contrato NO. C-363 dé 2003 de Interconexión Directa entre la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL y la red TMC operada por TELEFONICA.

Mediante Resolución 05667 del 23 de noviembre de 2005, 8 el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia consideró procedente acumular la queja radicada con el número 04090834 a la actuación número 04004796 por tratarse de los mismos hechos. En la misma Resolución, se ordenó el archivo de toda la actuación acumulada - 04004796 considerando que los contratos sometidos a estudio no prestaban mérito para abrir investigación por los hechos relatados en la denuncia presentada; por cuanto para la fecha de su firma los mismos se ajustaban a la regulación sobre interconexión expedida por la CRC.

El día 9 de diciembre de 2005, AVANTEL presentó recurso de reposición en contra de la Resolución 05667 de 2005 y pidió abrir investigación en contra de las sociedades COMCEL, COLOMBIA MÓVIL y TELEFÓNICA. Mediante Resolución 02890 de 2006, el mencionado recurso fue resuelto a favor de AVANTEL y ordenó abrir la investigación. 2. Investigación 2.1.

Resolución de apertura Mediante Resolución 02890 de febrero 9 de 2006 9 se ordenó abrir investigación para determinar si las sociedades Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., Telefónica Móviles Colombia S.A., anteriormente BELLSOUTH, y Colombia Móvil S.A., hoy Tigo, actuaron en contra de lo establecido en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959 y, adicionalmente, si llevaron a cabo un acuerdo contrario a la libre competencia en contravención a lo previsto en el numeral 10o del artículo 47 del decreto 2153 de 1992.

De igual manera, se ordenó investigar a ADRIÁN EFRÉN HERNÁNDEZ, como Representante Legal de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., SERGIO REGUEROS SWONKIN, como Representante Legal de Telefónica Móviles Colombia S.A., y LEÓN DARÍO OSORIO MARTÍNEZ, como Representante Legal de Colombia Móvil S.A., de conformidad con lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 2.2.

Normas presuntamente infringidas En la resolución de apertura se establecieron como normas presuntamente infringidas por los investigados las siguientes: - Ley 155 de 1959, artículo 1 "ARTICULO 1: Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia." - Decreto 2153 de 1992, artículo 47, numeral 10 "ARTICULO 47.

ACUERDOS CONTRAR1OS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: 10. <Numeral adicionado por el artículo 16 de la Ley 590 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización." - Decreto 2153 de 1992, artículo 4, numeral 16, vidente para la época de los hechos.

"Impone a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que --autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a - que alude el presente Decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional.

Así mismo, imponer la sanción señalada en este numeral a los administradores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren prácticas contrarias a la libre competencia en la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, energía, agua potable, alcantarillado y aseo, en estos eventos hasta tanto la Ley regule las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos." 2.3.

Los hechos que dieron origen a la investigación Los hechos que dieron origen a la investigación se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1. El 9 de septiembre de 2003 se firmó el "Contrato de acceso, uso e interconexión directa entre la red de PCS de Colombia Móvil S:A. E.S.P. y la red de TMC de Comunicación Celular Comcel S.A., para cursar tráfico de voz.", en cuya cláusula primera, la cual establece el objeto del contrato, se señaló: "CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: El presente contrato tiene por objeto establecer las condiciones técnicas, financieras, operativas y jurídicas que regirán el acceso, uso e interconexión directa para el intercambio exclusivamente de tráfico de voz originado en la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL y originado en la red de TMC de COMCEL.

Por la interconexión directa prevista en éste contrato rio se podrá cursar tráfico distinto del señalado en ésta cláusula. Ninguna de las partes podrá servir de tránsito para una interconexión indirecta, sin el consentimiento expreso y escrito del operador de destino y sin que exista acuerdo escrito entre el operador de origen y el de destino respecto de las condiciones técnicas y económicas de la interconexión indirecta." (Subrayado fuera de texto). 2.

El día 14 de noviembre de 2003, con el número C-363 de 2003, se suscribió el "Contrato de interconexión directa entre la red de PCS de Colombia Móvil S.A. E.S.P. y la red TMC operada por Bellsaouth Colombia S.A.", en cuya cláusula décimo segunda establece: "La interconexión no podrá utilizarse a ningún título por otro operador o para un servicio cuyo ámbito no sea el expresamente determinado en este contrato, salvo información por parte del operador y el reconocimiento de los respectivos usos de red. El acceso e interconexión objeto de este contrato es para el tráfico de telefonía móvil celular de voz originado en: la red de TMC de BELLSOUTH con destino a la red PCS de COLOMBIA MOVIL y de telefonía móvil de voz de PCS de COLOMBIA MÓVIL con destino a la réd de TMC de BELLSOUTH, a través de teléfonos móviles celulares o teléfonos móviles PCS." (Subrayado fuera de texto). 3.

El día 21 de enero de 2004 AVANTEL solicitó a la sociedad COLOMBIA MÓVIL tramitar frente a TELEFÓNICA la autorización necesaria para cursar tráfico de voz, prevista en el contrato entre TELEFÓNICA y COLOMBIA MÓVIL suscrito el 14 de noviembre de 2003. 4. Mediante comunicación del 26 de enero de 2004, 10 Henry Segura Murillo, Presidente Suplente de COLOMBIA MÓVIL para la época de los hechos, solicitó a TELEFÓNICA "autorización explícita para cursar a través de la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL las comunicaciones de voz originadas en los usuarios de AVANTEL con destino a usuarios de BELLSOUTH." 5.

Mediante comunicación VPJ-0486-04 del 3 de febrero de 2004» AVANTEL solicitó a la empresa COLOMBIA MÓVIL que se pronunciara sobre las autorizaciones solicitadas el 21 de enero de.2004 para cursar tráfico a los operadores COMCEL, OCCEL y CELCARIBE, a través de la red de COLOMBIA solicitó que se le informara respecto de las alternativas que COLOMBIA MÓVIL pudiera brindar a AVANTEL de no ser otorgadas las autorizaciones por parte de COMCEL, OCCEL y CELCARIBE. 6.

El día 9 de febrero de 2004, AVANTEL recibió respuesta de COLOMBIA MÓVIL, 12 en la que se señaló que en la comunicación del 21 de enero de 2004 no se hacía referencia a autorizaciones para cursar tráfico con COMCEL, OCCEL y CELCARIBE, sino que se refería a autorizaciones para cursar tráfico con TELEFÓNICA, sociedad que a la fecha de la comunicación no había dado ninguna respuesta. 7.

En respuesta a la comunicación relacionada en el numeral 4, TELEFÓNICA, mediante oficio del 13 de febrero de 2004, 13 consideró inviable la modificación solicitada por COLOMBIA MÓVIL para permitir cursar a través de la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL, llamadas originadas en los usuarios de AVANTEL con destino a los usuarios de TELEFÓNICA. Adicionalmente, TELEFÓNICA afirmó: "De acuerdo con la legislación, la interconexión de las redes a través de las cuales se prestan servicios de acceso troncalizado con otras redes de telecomunicaciones, deben sujetarse a las características y condiciones que le son propias y una característica. propia de la interconexión para este tipo servicios con la red telefónica pública conmutada, es su acceso a través de la red de abonados." 2.4.

Solicitud de tercería y medidas cautelares AVANTEL, en las quejas que presentó los días 2 de julio y 14 de septiembre del año 2004, solicitó a través de apoderado, "que se tenga a mi representada como tercero interesado en las actuaciones que se deriven de esta denuncia"." AVANTEL fundamenta su interés en que "[l]a conducta de la demandada ha impedido a Avantel, finiquitar acuerdos de interconexión con Colombia Móvil, en los que éste ejerza como operador de tránsito." 15 " Igualmente, AVANTEL solicitó el decreto de medidas cautelares de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, considerando que las conductas denunciadas traían graves consecuencias tanto para su representada, como para la economía del páís. 16 Mediante Resolución 08491 del 5 de abril de 2006 17, el Superintendente de Industria y Comercio se pronunció acerca dé de las solicitudes antes mencionadas.

Al respecto, consideró "que no era procedente reconocer a la sociedad AVANTEL como tercero interesado dentro de la actuación "[d]ado que el derecho a competir, según los artículos 88 y 333 de la Constitución Política, es un derecho colectivo, no es claro que el derecho de competir de Avantel S.A. resulte diferente del derecho de competir, que pueden tener otros operadores en el mercado, o del derecho de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones en el mercado en el cual opera la sociedad, a que exista competencia en el mercado.

" 18 En la mencionada resolución también se señaló que: "Ante la falta de legitimidad para intervenir en la presente actuación administrativa, rechazar por improcedente la petición de medidas cautelares solicitadas por el denunciante, relacionadas en el considerando segundo del presente acto." El día 11 de mayo de 2006, AVANTEL presentó recurso de reposición en contra de la resolución número 08491 de 2006 al considerar que en este caso posición de la Superintendencia es equivocada ya que los derechos de los competidores, de los consumidores y de los partícipes del mercado, si se acreditan, son suficientes para que se los deba tener como terceros interesados en los procesos de investigación por prácticas comerciales restrictivas." 19 Adicionalmente, AVANTEL argumentó en su recurso que Despacho confunde la legitimación en la causa con el ejercicio del derecho de petición para el ejercicio de una facultad autónoma de la Superintendencia de Industria y Comercio que no requiere, siquiera, solicitud de un particular.

El Despacho no debe escudarse en el hecho de que Avantel no haya sido aceptada como tercero interesado para no cumplir con su función de imponer una medida cautelar, como Ente que vela por el cumplimiento de las normas de prácticas - comerciales restrictivas Mediante Resolución 18475 del 11 de julio de 2006, 21 el Superintendente de Industria y Comercio confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. 2.5 Etapa conciliatoria Se fijó el 13 de junio de 2007 para llevar a cabo.la audiencia de conciliación, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la Ley 640 de 2001, en el que se establece que en los procedimientos por prácticas comerciales restrictivas, una vez vencido el término para que el investigado solicite o aporte pruebas, se debe citar a quejoso e investigado para que intenten llegar a un acuerdo sobre los intereses particulares que puedan resultar implicados.

En la mencionada fecha comparecieron los investigados y AVANTEL no se hizo presente, 22 razón por la cual se citó nuevamente para el 26 de septiembre de 2007. En esta fecha asistieron a la audiencia de conciliación los investigados y AVANTEL, y en el desarrollo de la misma solicitaron la suspensión de la diligencia para el 27 de septiembre de 2007, comoquiera que existía ánimo conciliatorio, a lo que esta Delegatura accedió. En la fecha establecida se reanudó. la audiencia de conciliación, en la cual los operadores investigados COMCEL y TELEFONICA, por una parte, y AVANTEL, por otra, llegaron al siguiente acuerdo:? 3 "Entre los suscritos a saber Comcel S.A. y Telefónica Móviles Colombia S.A. (Antes Bellsouth), en adelante y conjuntamente Los Otros Operadores, de una parte y Avantel S.A., se ha llegado al presente acuerdo: 3.1.1.

Interconexión directa Cursando Tráfico Comercial a. Fecha y Condiciones: Los Otros Operadores interconectarán de forma directa una de sus respectivas redes con la de Avantel a más tardar a las 0:00 horas del 9 de octubre de 2007. Avantel interconectará de forma directa su red con la de Los Otros Operadores, a más tardar a las 0:00 horas del 9 de octubre de 2007. [ ] c- Continuidad de la interconexión: Los.otros Operadores no desconectarán las interconexiones con Avantel en el futuro, salvo por las condiciones establecidas en la ley o en la regulación, siguiendo el procedimiento que se haya previsto en las mismas. [ ] 3.1.2.

Ámbito de la conciliación: b. Actuaciones administrativas: El presente acuerdo implica el desistimiento de las siguientes acciones que han dado lugar a actuaciones administrativas ante el Ministerio de Comunicaciones y por prácticas comerciales restrictivas en la Superintendencia de Industria y Comercio, iniciadas por Avante! Vs Comcel y Telefónica Móviles Colombia S.A. y Avantel contra Los Otros Operadores y sus representantes legales como personas naturales investigadas; respecto de tales procesos implica la renuncia a intentar y/o iniciar en el futuro cualquier tipo de acción administrativa o judicial por los mismos hechos que motivaron las denuncias o investigaciones, que hubieren ocurrido hasta el 9 de octubre de 2007. ii.

Prácticas comerciales restrictivas (PCR): Avantel vs Los Otros Operadores. Radicado No. 04004796. En la presente audiencia AVANTEL S.A. manifiesta que desiste de la queja presentada en contra de ADRIÁN EFRÉN HERNÁNDEZ URUETA y SERGIO REGUEROS SWONKIN, investigados en su calidad de personas naturales en el presente trámite. En caso que cualquiera de Los Otros Operadores decidan solicitar la terminación anticipada de las investigaciones por prácticas comerciales restrictivas, Avantel coadyuvará esa - solicitud. 24 Vale la pena señalar que en ausencia de ánimo conciliatorio, la sociedad COLOMBIA MOVIL no suscribió el mencionado acuerdo. 25 2.6.

Solicitud de archivo de la investigación Mediante memorial conjunto, radicado con el número 04004796-00088-0001 de 13 de junio de 2008 26, los investigados TELEFÓNICA, COLOMBIA MÓVIL Y COMCEL, solicitaron al Superintendente de Industria y Comercio terminar la investigación por prácticas comerciales restrictivas adelantada en el expediente número 04004796.

Lo anterior, por cuanto al haberse conciliado el interés particular la Superintendencia tendría que contar con razones de interés público para continuar de oficio con la actuación. En respuesta a la solicitud de los investigados, el Superintendente de Industria y Comercio – mediante oficio radicado con el número 04004796-00101-0001 del 7 de octubre de 2008 – señaló que "[ ] como quiera que el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia continúa con la instrucción de la investigación que se adelanta en contra de sus poderdantes, este Despacho no tiene competencia para conocer la petición de terminación de investigación." 27 En consecuencia, se continuó con la práctica de las pruebas decretadas. 2.7.

Pruebas practicadas Mediante Resoluciones 7226 del 4 de marzo de 2008 y 199803 del 18 de junio de 2008 se decretaron pruebas y, en cumplimiento de las mismas, fueron recaudadas las siguientes. 28 1. DOCUMENTALES - Documentos aportados por Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. en el escrito radicado 04004796 del 10 de abril de 2006. - Documentos aportados por Telefónica Móviles Colombia S.A. en el escrito radicado con el número 04004796-26 de abril 10 de 2006. - Documentos aportados por Colombia Móvil S.A. E.S.P en el escrito radicado con el número 04004796-27 de abril 11 de 2006. 2.

OFICIOS - Respuesta de la CRC mediante oficio radicado con el número 04004796-00097-0001 del 23 de junio - de 2008. 29 - Respuesta del Ministerio de Comunicaciones mediante oficio radicado con el número 04004796-00104-0001 del 10 de octubre de 2008. 30 3. TESTIMONIOS - Hilda María Pardo Hasche, Representante Legal de Comcel recibido el día 10 de junio de 2008 y ampliado el día 26 de junio de 2008. 31

4. INTERROGATORIOS DE PARTE - Ludovico Alexis Zacharzewski, Representante Legal de Colombia Móvil S.A., recibido el día 26 de junio.de 2008. 32 - Martha Elena Ruiz Diáz, Representante Legal de Telefónica Móvil Colombia S.A., recibido el día 26 de junio de 2008. 33

5. PRUEBAS INCORPORADAS DEL EXPEDIENTE 03040313 34 - Testimonio por certificación de la Ministra de Comunicaciones. - Oficio número 2002-529-031134-1 del 1 de marzo de 2002 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre la interconexión de Avantel con Metrotel. - Dictamen pericial rendido por Juan Carlos Calderón el 30 de diciembre de 2004, concerniente a materias técnicas sobre interconexión. - Aclaración y complementación del dictamen rendido por Juan Carlos Calderón. - Testimonio de Lucio Enrique Muñoz;

Vicepresidente de Tecnología Comcel. - Testimonio de José Genaldo Céspedes, Ex - Director de Planeación del Ministerio de Comunicaciones. - Testimonio de Mauricio. López Calderón, Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. - Acta de visita administrativa a las instalaciones de AVANTEL el día 10 de noviembre de 2004. - Documento que contiene el [p]roceso de selección objetiva No. 001 de 1998.", de Concesión" para los servicios de telecomunicaciones que utilicen Sistemas de Acceso troncalizado para área de Servicio Nacional. - Términos de referencia del proceso de selección objetiva No. 001 de 1998. - Contrato 03 del 23 de junio de 1998 celebrado entre el Ministerio de Comunicaciones y la sociedad Avantel S.A., en el que se otorga la Concesión para los servicios de telecomunicaciones que utilicen Sistemas de Acceso troncalizado para área de Servicio Nacional. 3.

Resultados de la investigación Las cláusulas contractuales que dieron lugar a la presente investigación por supuesta violación del régimen de promoción - de la competencia y prácticas comerciales restrictivas son las siguientes: Cláusula primera del "Contrato de acceso, uso e interconexión directa entre la red de PCS de Colombia Móvil S.A. E. S.P. y la red de TMC de Comunicación Celular Comcel S.A., para cursar tráfico de voz." del 9 de septiembre de 2003 que estableció: "CLÁUSULA PRIMERA: OBJETO: El presente contrato tiene por objeto establecer las condíciones técnicas, financieras, operativas y jurídicas que regirán el acceso, uso e interconexión - directa para el intercambio exclusivamente de tráfico de voz originado en la red de PCS de COLOMB1A MÓVIL y originado en la red de TMC de COMCEL.

Por la interconexión directa prevista en éste contrato no se podrá cursar tráfico distinto del señalado en ésta cláusula. Ninguna de las partes podrá servir de tránsito para una interconexión indirecta, sin el consentimiento expreso y escilt6 del operador de destino y sin que exista acuerdo escrito entre el operador de origen y el de destino respecto de las condiciones técnicas y económicas de la interconexión indirecta." (Subraya fuera de texto) Por su parte, la cláusula décima segunda del "Contrato de interconexión directa entre la red de PCS de Colombia Móvil S.A ET.S y la red TMC operada por Bellsouth Colombia S.A." número C-363 del día 14 de noviembre de 2003, estableció: "CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA: USO EXCLUSIVO DE LA INTERCONEXIÓN.- El acceso, uso e interconexión entre las redes objeto de este contrato, deberá efectuarse conforme con lo establecido en la cláusula primera, de conformidad con lo determinado en el Anexo No. 1 Técnico – Operacional del presente Contrata La interconexión no podrá utilizarse a ningún título por otro operador o Para un servicio cuyo ámbito no sea el expresamente determinado en este contrato, salvo información por parte del operador y el reconocimiento de los respectivos usos de red. El acceso e interconexión objeto de este contrato es para el tráfico de telefonía móvil celular de voz originado en la red de TMC de BELLSOUTH con destino a la red PCS de COLOMBIA MOVIL telefonía móvil de voz de PCS de COLOMBIA MOVIL con destino a la red de TMC de BELLSOUTH, a través de teléfonos móviles celulares o teléfonos móviles PCS." (Subraya fuera de texto).

Para determinar si las cláusulas contractuales anteriores violan el régimen de protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, un presupuesto necesario a tener en cuenta son las normas que sobre interconexión se aplicaban para la época de la firma de los respectivos contratos que contienen dichas cláusulas, a saber el año 2003. 3.1.

Normas sobre interconexión Mediante Resolución 575 de 2002, 35 "Por la cual se modifica la numeración de la Resolución CRT 087 de 1997 y se actualizan sus, modificaciones en un solo cuerpo resolutivo," la Comisión de Regulación de Comunicaciones, estableció: "Contrato de Acceso, Uso e Interconexión: Es el negocio jurídico que establece los derechos y obligaciones de' los operadores solicitante e interconectarte con respecto al acceso, uso e interconexión de sus redes de telecomunicaciones y las condiciones de carácter legal, técnico, comercial, operativo y económico que gobiernan el acceso, uso e interconexión. Hacen parte del contrato de acceso, uso e interconexión sus anexos, adiciones, modificaciones o aclaraciones.

Interconexión: Es la vinculación de recurso físicos y soportes lógicos, incluidas las instalaciones esenciales necesarias, para permitir el interfuncionamiento de las redes y la interoperabilidad de servicios de telecomunicaciones. Interconexión Directa: Es la interconexión entre las redes de dos operadores que comparten al menos un punto de interconexión entre ellas, con el objeto de lograr interfuncionamiento de las redes conectadas y la interoperabilidad de los servicios.

Interconexión Indirecta: Es la interconexión que permite a cualquiera de los operadores interconectados, cursar el tráfico de los operadores a la red del operador interconectarte, siempre que no se contravenga el reglamento para cada servicio. El solo servicio portador entre dos redes no se considera interconexión indirecta." Definidos los conceptos básicos de la interconexión, la Delegatura procede a analizar las normas que eran aplicables para el Momento de la celebración de los contratos denunciados, a saber, el Decreto, 1900 de 1990, "Por el cual se reforman las normas y estatutos que regulan las actividades y servicios de telecomunicaciones y afines," que en su artículo 47 estableció: "ARTICULO 47. <SERVICIOS QUE SE REQUIEREN COMO SOPORTE PARA LA CONDUCCION DE OTROS SERVICIOS>.

En atención al principio de libre competencia, los operadores de servicios que se requieran como soporte para la conducción de 'otros servicios no podrán negarse a su prestación, a menos que medie justa causa comprobada.". En línea con el anterior Decreto, el artículo 14 de la Ley 555 del año 2000 [p]or la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones," estableció el principio general que regula la interconexión entre operadores de la siguiente manera: "Régimen de interconexión, acceso y uso.

Todos los operadores de telecomunicaciones deberán permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro operador de telecomunicaciones que lo solicite, de acuerdo con los términos y condiciones establecidas por la Comisión de 'Regulación de Telecomunicaciones, para asegurar los siguientes objetivos: a. Trato no discriminatorio; b. Trasparencia; c. Precios basados en costos más una utilidad razonable: Promoción de la libre y leal competencia. (Subraya fuera de texto) La norma transcrita establece un principio general de igualdad en el acceso de todos los operadores de telecomunicaciones a redes de los demás, limitado exclusivamente por la regulación que para cada servicio específico previera la CRC.

La CRC igualmente ha establecido unos principios básicos que regulan la interconexión entre operadores que prestan los diferentes servicios de telecomunicaciones. Así, la resolución 087 de 1997, modificada y compilada por la Resolución 575 de 2002, estableció: "ARTICULO 4.2.1.1 DERECHO A LA INTERCONEXION Todos los operadores tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue interconexión, acceso o servicios adicionales a la interconexión, a redes de otros operadores que los primeros requieran pera la adecuada prestación de sus servicios.

La solicitud de interconexión debe ser adecuada a las necesidades de tráfico y las características de los servicios que se pretende prestar, de manera que no se cause un agravio injustificado al operador que debe proveerla.

ARTICULO

4.2.1.2. DEBER DE PERMITIR LA INTERCONEXION Los operadores están obligados a permitir la interconexión, ya sea directa o indirecta, así como el acceso. y. el uso ele sus redes e instalaciones esenciales, a otro operador que se lo solicité de acuerdo con lo dispuesto en este régimen. En ningún caso, los operadores pueden exigir para la interconexión, requisitos adicionales a los establecidos en la presente Resolución:" 3.2.

Interconexión de los operadores de Trunking AVANTEL en su queja manifiesta qué con base en las cláusulas contractuales antes mencionadas, las investigadas: no le permitieron la interconexión a sus redes, siendo esto – según afirman contrario a la libre competencia, atendiendo a las normas arriba citadas. Por consiguiente, resulta necesario establecer, para la época de los hechos, cómo podía AVANTEL como operador de sistemas de acceso troncalizado interconectarse con las otras redes.

En este sentido, vale la pena detenerse en el análisis del Decreto 2343 de 1996, "por el cual se reglamentan las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), se atribuyen las bandas de frecuencias de operación y se dictan" otras disposiciones," que en su artículo 2 estableció: "Sistema de acceso troncalizada.

Es un sistema terrestre, que proporciona en sí mismo la capacidad completa para comunicación entre usuarios y grupos de usuarios, mediante tecnología de canales radioeléctricos múltiples compartidos de selección automática Acceso troncalizado. Se entiende por acceso troncalizado, el compartir entre los abonados del sistema, un número limitado de canales radioeléctricos, de manera que los abonados puedan accesar en forma automática cualquier canal que no esté en uso." Respecto de la interconexión con otras redes de telecomunicaciones por parte de los operadores de servicios de acceso troncalizado, la citada disposición estableció: "Artículo 35.

Acceso a la red telefónica pública conmutada e interconexión con otras redes. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado, podrán accesar la red de telefonía pública básica conmutada, local, local extendida y de larga distancia nacional e internacional, o interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones.

El acceso a la red telefónica pública conmutada sólo podrá hacerse a través de la red de abonados, y no habilita al operador de servicios que utiliza sistemas de acceso troncalizado para cursar comunicaciones distintas a las previstas en este decreto, caso. en el cual, requerirá del otorgamiento del correspondiente título habilitante, ni lo constituye en operador de telefonía pública básica conmutada." Adicionalmente la CRC, en la Resolución 575 de 2002 señaló: "ARTICULO

4.2.2.3. INTERCONEXIÓN DE LAS REDES DE TPBC, TMC Y PCS Los operadores se pueden interconectar entre sí, de acuerdo con las siguientes condiciones: ( ) 10. El acceso a la RTPC por parte de operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado. El acceso a la RTPC por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de ácceso troncalizado sólo podrá hacerse a través de la red de abonados." De acuerdo con las anteriores normas, los operadores que utilicen sistemas de acceso troncalizado sólo podían acceder e interconectarse con la red RTPC 36 a través de la red de abonados.

La mencionada red RTPC, de acuerdo con el concepto emitido por la CRC mediante oficio radicado con el número 04004796-00006 del 12 de mayo de 2004, 37 en respuesta al requerimiento de información hecho por esta Superintendencia, incluye el acceso e interconexión a las redes de TMC y PCS. En el mencionado concepto la CRC estableció: "Teniendo en consideración la definición de RTPC, se observa que la red celular está incluida en la noción de redes telefónicas públicas conmutadas, de manera que la interconexión a nivel de abonado a la que hace referencia el artículo 35 del Decreto 2343 de 1996 es.aplicable a la interconexión del sistema de acceso troncalizado con la red de telefonía móvil celular." Es importante señalar que el régimen de interconexión, acceso y uso por parte de los operadores que utilicen sistemas de acceso troncalizado fue modificado por el Decreto 4239 de 2004, en fecha posterior a la celebración de los contratos en mención. En el Decreto 4239 de 2004 38 se estableció: "ARTICULO 1o.

INTERCONEXIÓN, ACCESO Y USO POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TRUNKING. Los operadores de trunking tendrán derecho a la interconexión, en las condiciones que defina la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, entidad que deberá introducir los cambios correspondientes al Régimen Unificado de interconexión, los planes técnicos básicos y demás normas pertinentes, y lo establecido en el presente decreto.

ARTÍCULO 2 o. EJERCICIO DEL DERECHO A LA INTERCONEXIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 1 del Decreto 2323 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que deseen ejercer el derecho consagrado en el artículo anterior, deberán: a).

Manifestar por escrito su decisión al Ministerio de Comunicaciones; b). Pagar el valor que determine el Ministerio de Comunicaciones el cual será fijado con base en un estudio." En cumplimiento del anterior Decreto, la CRC expidió la Resolución 1237 de 2005, en la que estableció las condiciones para que los operadores de servicios Trunking ejercieran su derecho a interconectarse.

Al respecto señaló: "ARTÍCULO 1o. Los operadores de servicios públicos de telecomunicaciones prestados a través de sistemas de acceso troncalizado, en adelante Trunking, que se acojan a la opción establecida en el Decreto 4239 de 2004, y cumplan con los requisitos y condiciones que en concordancia con esa norma expida el Ministerio de Comunicaciones, tendrán derecho a interconectar sus redes con las demás redes de telecomunicaciones del Estado en cualquier punto de la red que sea técnicamente viable y de conformidad con las normas del RUDI. 39 Aquellos operadores que no se acojan a lo establecido en el Decreto 4239 de 2004 se les aplican las normas del RUDI con sujeción al acceso a la RTPC a nivel de abonado tal como lo establece el artículo 35 del Decreto 2343 de 1996 y demás normas concordantes:

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo deberá tenerse en cuenta al aplicar cualquier disposición contenida en la regulación." Con la entrada en vigencia del Decreto. 4239 de 2004 y la Resolución CRT 1237 de 2005 40, los operadores que utilicen sistema de acceso troncalizado que así lo soliciten al Ministerio de Comunicaciones, no se interconectarían a la RTPB, incluida la red TMC, a través de la red de abonados sino de manera directa.

En efecto, en respuesta a comunicación enviada por esta Superintendencia, la CRT, mediante concepto de junio 24 de 2009, y radicado con el número 200931447, señaló: "A partir de la expedición del Decreto 4239 de 2004 y la Resolución CRT 1237 de 2005, se abrió la posibilidad a los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilizaran sistemas de acceso troncalizado (Trunking) que así lo solicitaran, a interconectarse ya no a nivel de abonado, sino al nivel troncal de la red, tal y como se encuentran interconectados los demás operadores móviles." 3.3.

El caso concreto Según la sociedad AVANTEL, así las cláusulas objeto de investigación no la excluyeran expresamente, sí prohibían la interconexión de sus usuarios a través de la red de COLOMBIA MÓVIL, para finalizar llamadas en los operadores COMCEL y TELEFÓNICA, lo que para los usuarios de AVANTEL significaba una clara desventaja al momento de intentar llamar a celulares de otros operadores, y representaba para AVANTEL una limitación en las oportunidades de acceder a un mayor número de usuarios.

Adicionalmente, AVANTEL adujo que los citados contratos restringían la competencia, toda vez que limitaban el ingresó: de AVANTEL al mercado, condicionando la interconexión de sus redes a las de COMCEL y TELEFÓNICA al consentimiento expreso y por escrito por parte de estas dos últimas sociedades y a la existencia de un contrato escrito entre operador de origen y de destino, respecto de las condiciones técnicas y económicas de la interconexión. 41 Señala AVANTEL que la necesidad de contar con esa autorización expresa y por escrito contraría lo establecido en el artículo 4.2.1.2 de la Resolución CRT 575 de 2002, en la que se prevé la obligatoriedad de permitir la interconexión y la prohibición de exigir requisitos adicionales a los establecidos por la CRC para la misma. 3.3.1.

Resultado de la actividad probatoria De los hechos que dieron origen a la investigación se encuentran probados los siguientes: - La existencia del "Contrato de acceso, uso e interconexión directa entre la red de PCS de Colombia Móvil S.A. E.S.P. la red de TMC de Comunicación Celular Comcel S.A., para cursar tráfico de voz:" - La existencia del "Contrato de interconexión directa entre la red de PCS de Colombia Móvil S.A E. S. P. y la red TMC operada por Bellsouth Colombia S.A." - AVANTEL solicitó el 3 de febrero de 2004 a COLOMBIA MOVIL que diera respuesta a la comunicación del 21 de enero 2004, en la que solicita autorización para cursar tráfico al operador TELEFÓNICA. - COLOMBIA MOVIL solicitó el 26 de enero de 2004 a TELEFÓNICA "autorización explícita para cursar a través de la red de.

PCS de COLOMB1A MÓV1L las comunicaciones de voz originadas en los usuarios de Avantel con destino a usuarios de BELLSOUTH." - El 13 de febrero de 2004 TELÉFÓNICA consideró inviable la modificación solicitada por COLOMBIA MÓVIL para permitir cursar a través de la red de PCS de COLOMBIA MÓVIL llamadas originadas en los usuarios de AVANTEL, con destino a los usuarios de TELEFÓNICA.

En cuanto al hecho contenido en la queja que presentó AVANTEL en contra de COMCEL, consistente en que "AVANTEL, en aras de lograr la interconexión, solicitó a Colombia Móvil tramitar, frente a COMCEL, la autorización referida en el contrato por ellos suscrito.", no se encuentra acreditado que AVANTEL hubiere presentado tal solicitud a COLOMBIA MOVIL.

En efecto, COLOMBIA MÓVIL mediante oficio del 9 de febrero de 2004, en respuesta a la solicitud hecha por AVANTEL el día_21 de enero de 2004 señaló: "1. En carta de fecha 21 de enero de 2004 'usted solícita suministre la información relativa a las autorizaciones para enlutar el tráfico originado en las redes de acceso troncalizado de Avante! hacia la red de telefonía móvil celular de Bellsouth Colombia S.A., a través de la red de PCS de Colombia Móvil, y no hacia las redes de telefonía móvil celular de COMCEL S.A., OCCEL S.A. y CELCARIBE S.A.,- tal como usted lo sostiene en el escrito de la referencia." En este sentido, la señora Hilda María Pardo, en representación de COMCEL, declaró en la diligencia de testimonio dél40 de Juno de 2008: "Preguntado: ¿Sabe usted o tiene conocimiento si Avantel le solicitó antes de la normatividad vigente la interconexión a Cómcel S.A.? Responde: La que corresponde la denuncia que ellos están presentando nunca fue presentada a Comcel.

Preguntado ¿Sabe usted si Avántel les solicitó interconexión a los otros operadores de telefonía móvil celular? Responde: No tengo conocimiento, lo que tengo clarísimo es que a Comcel jamás se lo pidieron. Preguntado ¿Cuándo pidió Avantel la interconexión a Comcel? Responde: La interconexión a que se refiere lá denuncia nunca fue pedida a Comcel.

" 42 3.3.2. Consideraciones de la Delegatura De acuerdo con las normas aplicables para la época en que se celebraron los contratos en mención – año 2003 – antes transcritas, los operadores de servicio Trunking, como AVANTEL, sólo podrán interconectarse a la red de telefonía pública conmutada, que incluye la red de telefonía móvil celular, a través de la red de abonados.

Al respecto la CRC en la resolución 583 de 2002, 43 mediante la cual se negó la solicitud de un punto de señalización presentada por AVANTEL, señaló que se niega: [ ] la solicitud presentada por parte de la empresa AVANTEL S.A. para la asignación de un punto de señalización para la interconexión con la Red de Telefonía Móvil. Celular, por considerar fundamentalmente que la RTMC hace parte de la RTPC ya que para el acceso a dicha red, el operador del servicio de acceso troncalizado utiliza elementos físicas y lógicos de la red de asociados a la parte de abonado y, por lo tanto, no requiere de los elementos necesarios para la transferencia de mensajes de señalización MTP, entre los cuales se encuentra el código de señalización".

(Subraya fuera de texto) Asimismo, el Ministerio de Comunicaciones se pronunció en la Resolución 001788 de 2004, 44 mediante la cual cerró y archivó la "Investigación Administrativa adelantada en contra de los operadores de TMC", iniciada a raíz de que "AVANTEL S.A., operador de acceso troncalizado, solicitó se iniciara una Investigación Administrativa en contra de los operadores de Telefonía Móvil Celular TMC por presunta renuencia en brindar interconexión entre su red y la de estos últimos".

En esta Resolución dicho Ministerio: "Con base en lo anteriormente expuesto, se evidencia que los operadores de telefonía móvil celular han actuado bajo el principio de la buena fe y bajo un sano criterio de interpretación, le han dado aplicación a lo estipulado en el decreto 2343 de 1996, ofreciendo interconexión al operador del sistema de acceso troncalizado, a nivel de abonado, atendido igualmente lo expresado sobre el particular por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones." En el mismo sentido a las anteriores resoluciones, la CRC en el ya citado concepto de junio 24 de 2009 señaló: "Ahora bien, el Decreto 2343 de: 1996, por el cual se reglamentaron las actividades y servicios de telecomunicaciones que utilicen sistemas de acceso troncalizado (Trunking), - establece en el artículo 35 que los operadores de servicios de telecomunicaciones que usaran sistemas de acceso troncalizado únicamente se podrían interconectar a la red de telefonía pública básica conmutada a nivel de red de abonado.

Este tipo de interconexión, por las características técnicas especiales que comporta, no supone la asignación de numeración al operador de servicios de acceso troncalizado, ya que el segmento de abonado administrado por el operador local dispone de una numeración que debe ser utilizada en las comunicaciones desde y hacia los servicio de servicio (sic) de acceso troncalizado.

La CRT mediante, Resolución _183 de 1999 reconoció que los usuarios de AVANTEL como operador de cobertura nacional, tenían derecho de utilizar numeración asignada. Para el servicio local al interconectarse con los operadores de TPBCL en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 36 del Decreto 2343 de 1996 en cabeza de los operadores de TPBCL/LE y TPBCLD de permitir a los operadores de servicios de telecomunicaciones que utilizan sistemas de acceso troncalizado, el acceso a sus redes.

Bajo este esquema, para comunicarse con un usuario de AVANTEL se marcaba una numeración local con un sistema de marcación directa a extensión." De acuerdo con lo anterior, las Cláusulas de los contratos "Contrato de acceso, uso e interconexión directa entre la red de PCS de Colombia Móvil S.A. E.S.P. y la red de TMC de Comunicación Celular Comcel S.A., para cursar tráfico de voz." del 9 de septiembre de 2003 y "Contrato de interconexión directa entre la red de PCS de Colombia Móvil S.A E.P.S y la red TMC operada por Bellsouth Colombia S.A." número C-363 del día 14 de noviembre de 200$, no permiten afirmar que se hubiese incurrido en una infracción del régimen de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, sino que circunscribieron su objeto a fijar los términos en que debió efectuarse la interconexión indirecta con otro operador diferente de los intervinientes en la relación contractual, de conformidad con la normatividad vigente.

De manera que, si AVANTEL estaba interesada en interconectarse con la red de COMCEL y TELEFONICA, debió hacerlo a través de la red de abonados y no solicitar dicha interconexión a través de la red de COLOMBIA MOVIL. En consecuencia, la respuesta de TELEFONICA dirigida a COLOMBIA MOVIL en el sentido de no autorizar cursar tráfico a través de PCS de COLOMBIA MÓVIL de llamadas originadas en los usuarios de AVANTEL con destino a los usuarios de TELEFÓNICA 45 se encuentra conforme a la regulación aplicable para la época de esta respuesta.

Lo anterior, por cuanto, como se dijo anteriormente, los operadores que utilicen sistema de acceso troncalizado, como es el caso de AVANTEL, sólo podían interconectarse a la red de TMC mediante la red de abonados, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2343 de 1996. 4. Responsabilidad de los representantes legales Según el numeral 16 del artículo 4o del Decreto, 2153 de 1992, es función del Superintendente de Industria y Comercio imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente Decreto multas a favor del tesoro, Nacional de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción. Así, para que se configure la responsabilidad de los administradores y representantes legales por la infracción a las normas sobre libre competencia, necesariamente debe haberse establecido la responsabilidad de la empresa a que pertenecen.

De tal suerte que la, responsabilidad de los administradores presupone la de la empresa. En el caso particular, al no existir violación a lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 155 de 1959, ni al numeral 10o del artículo 47 de Decreto 2153 de 1992, como se indicó anteriormente, esta Delegatura encuentra motivos suficientes para considerar que los representantes legales de las empresas Comunicación Celular S.A. Comcel S.A., Telefónica Móviles Colombia S.A. y Colombia Móvil S.A. no infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4o del precitado Decreto. 5.

Conclusión y recomendación Del material probatorio recaudado en él transcurso de la investigación se pudo establecer que las conductas investigadas no son contrarias a lo dispuesto por el artículo 1o de la ley 155 de 1959, y el numeral 10o'del artículo 47 de Decreto 2153. En consecuencia, esta Delegatura recomienda al señor Superintendente archivar la presente actuación. Terminada la etapa probatoria se procede a poner en conocimiento del señor Superintendente de Industria y Comercio y de los investigados, el presente informe motivado.

JORGE ENRIQUE SANCHEZ MEDINA Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia * * * 1. Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 2. Folio 10 del cuaderno 1 del expediente. 3. Folio 20 del cuaderno 1 del expediente. 4. Folio 17 del cuaderno 1 del expediente. 5. Folio 22 del cuaderno 1 del expediente. 6. Folio 2245 del cuaderno 2 del expediente. 7.

Folio 2329 del cuaderno 2 del expediente. 8. Folio 2484 del cuaderno 2 del expediente. 9. Folio 2520 del cuaderno 2 del expediente. 10. e 11. Folio 2404 del cuaderno reservado 10 del expediente. 12. Folio 2406 del cuaderno reservado 10 del expediente. 13. Folio 2405 del cuaderno reservado 10 del expediente. 14. Folios 2245 y 2324 del cuaderno 2 de expediente. 15.

Folio 2256 del cuaderno 2 del expediente. 16. lbíd. 17. Folio 2547 del cuaderno 2 del expediente. 18. Folio 2550 del cuaderno 2 del expediente. 19. Folio 2782 del cuaderno 3 del expediente. 20. Ibid. 21. Folio 2802 del cuaderno 3 del expediente. 22. Folio 2845 del cuaderno 3 del expediente. 23. Folio 2936 del cuaderno 3 del expediente 24.

Folios 2937 a 2939 del cuaderno 3 del expediente. 25. Actualmente ya existe convenio de interconexión entre Avantel y Tigo. 26. Folio 2990 del cuaderno 4 del expediente. 27. Folio 3296 del cuaderno 5 del expediente. 28. Folios 2959 a 2962 del cuaderno 3 del expediente y folios 3209 y 3210 del cuaderno 4 del expediente. 29. Folio 3246 del cuaderno 5 del expediente. 30.

Folio 3298 del cuaderno 5 del expediente. 31. Folios 3307 y 3332 del cuaderno 5 del expediente, 32. Folio 3313 del cuaderno 5 del expediente. 33. Folio 3323 del cuaderno 5 del expediente. 34. Folios 2995 y siguientes del cuaderno 4 del expediente. 35. Por la cual se modifica la numeración de la Resolución CRT 087 de 1997 y se actualizan sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo. 36.

Resolución CRT 575 de 2002. VIRTICULO 1.2. DEFINICIONES. Para los efectos de la interpretación de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones, las contenidas en las demás normales legales reglamentarias y regulatorias, y las que señalen la Unión internacional de Telecomunicaciones (UIT): Red Telefónica Pública Conmutada "RTPC": Es el conjunto de elementos que hacen posible la transmisión conmutada de voz, con acceso generalizado al público, tanto en Colombia como en el exterior.

Incluye las redes de los operadores de TPBCL, TPBCLE, y TPBCLD." 37. Folio 22 del cuaderno 1 del expediente. 38. Por el cual se reglamenta el Artículo 14 de la Ley 555 de 2000 ("por la cual se regula la prestación de los Servicios de Comunicación Personal, PCS y se dictan otras disposiciones") 39. Régimen Unificado de Interconexión. 40. Por medio de la cual se modifican los Títulos II, IV, V y VII de la Resolución CRT 087 de 1997 y se dictan otras disposiciones. 41.

Cláusula 1 del contrato de 9 de septiembre de 2003 entre Comcél y Colombia Móvil y Cláusula 12 del contrato C-363 de 2003 entre Bellsouth y Colombia Móvil. 42. Folio 3309 del cuaderno 5 del expediente. 43. Folio 2705 del cuaderno 2 del expediente. 44. Folio 2473 del cuaderno 2 del expediente. 45 Folio 2405 del cuaderno reservado 10 del expediente.