INFORME MOTIVADO 33228 DE 2006 (febrero 9 de 2009) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO INFORME MOTIVADO Radicación: 06-033228 Investigación por presunto pago de precio inequitativo en el mercado lácteo, adelantada en contra de la empresa PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A. (en adelante LA ALQUERÍA) y el señor ORLANDO IGNACIO JIMÉNEZ LÓPEZ, como representante legal de LA ALQUERÍA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 en materia de investigaciones por prácticas comerciales restrictivas, una vez instruida la investigación, por el presente documento se presenta al Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho Informe se corre traslado a los investigados.
El presente Informe Motivado corresponde a la investigación por presuntas prácticas comerciales restrictivas iniciada mediante Resolución número 21756 de agosto 18 de 2006, en contra de LA ALQUERÍA y del señor ORLANDO IGNACIO JIMÉNEZ LÓPEZ como representante legal de LA ALQUERÍA. 1. Averiguación preliminar 1.1. Inicio de la averiguación La actuación desplegada por esta Entidad se inició con el memorando de inicio de averiguación preliminar motivado por el informe enviado por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo – Unidad de Seguimiento de Precios de la Leche (en adelante STCNL-USP), radicado con número 06-026409 de marzo 16 de 2006 2. 1.2.
Pruebas recaudadas en la averiguación preliminar La averiguación preliminar se inició con base en el informe enviado por la STCNL-USP a esta Superintendencia atrás reseñado, en el cual se indicó que la empresa LA ALQUERÍA presentó indicio de pago de precio inequitativo para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005. Tales indicios surgen de la información reportada por dicha empresa al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante MADR), en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2513 de 2005 y en las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. A partir de la información recolectada, la STCNL-USP realizó el análisis de los datos enviados por la empresa LA ALQUERÍA para el periodo comprendido entre julio de 2004 y diciembre de 2005, con el fin de determinar la existencia de pago de precio inequitativo.
Para tal efecto, esa secretaría recolectó la información de la siguiente forma: a. Información desagregada por plantas y tipo de proveedor (directo o indirecto) respecto a precios ($/litro) y volúmenes de compra de leche cruda. b. Información desagregada por plantas respecto a precios ($/litro) y volúmenes de venta de leche higienizada, que en el caso de la empresa investigada se tomó como la leche pasteurizada de 1.000 cc.
Con base en esa información la STCNL-USP procedió a calcular el Factor de Costo y el Punto de Referencia 3 para determinar si LA ALQUERIA había incurrido o no en el pago de un precio inequitativo. Así, a partir del análisis de los precios de la leche para la empresa LA ALQUERÍA, la STCNL-USP envió reporte a la Superintendencia de Industria y Comercio en donde se relacionaba el posible pago de un precio inequitativo en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 4.
Los resultados pueden verse en la siguiente tabla. Tabla 1: Factor de Costo vs. Punto de Referencia Reporte Pago Precio Inequitativo LA ALOUERÍA Fuente: STCNL-USP, 2006. Con base en este indicio, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia abrió investigación por la presunta comisión de conductas contrarias a la libre competencia, por el pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2513 de 2005, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. 2.
Investigación 2.1. Resolución de apertura Mediante Resolución número 21756 de agosto 18 de 2006 se abrió investigación con el fin de determinar si la empresa LA ALQUERÍA infringió el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. En el mismo sentido, se ordenó investigar al señor ORLANDO IGNACIO JIMÉNEZ LÓPEZ con el fin de determinar si, en su calidad de representante legal de la empresa investigada, autorizó, ejecutó o toleró las conductas contrarias a la libre competencia previstas en las normas antes citadas. 2.1.1.
Normas presuntamente infringidas Según el artículo 1 de la Ley 155 de 1959: "Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos" (subraya fuera de texto).
De conformidad con lo ordenado por los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, dentro de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra: "imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto".
Así mismo: "imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional'.
En el mismo sentido, el Decreto 2513 de 2005 del MADR estableció una reglamentación del precio inequitativo en el mercado de compra de leche cruda en los siguientes términos: "Artículo 1: Para los efectos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, se entenderá por precio inequitativo de la leche cruda aquel que resulte de una variación injustificadamente superior entre el precio al cual el industrial vende leche y el precio pagado por éste al productor, con respecto al promedio histórico de esa diferencia" (subraya fuera de texto).
"Parágrafo: Los criterios y la metodología para determinar la variación injustificada a que hace referencia el presente artículo, serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, con fundamento en criterios objetivos, en métodos estadísticos y en la evaluación de variaciones de calidad, costos de transporte y otros elementos que puedan modificar de manera admisible el margen de rentabilidad del industrial o comprador".
Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo se encuentran en los artículos 2 y 3 del Decreto 2513 de 2005 del MADR en el que se establece: "Artículo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda".
"Artículo 3 Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia según el artículo 4 numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, y demás normas que sean concordantes o complementarias". En particular, en lo que se refiere a la fórmula para calcular el Precio Inequitativo y la labor de seguimiento del mismo, la Resolución 337 de 2005 del MADR estableció: "Artículo 1.
Determinar la fórmula para calcular el precio inequitativo de la leche cruda. La fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda, es la siguiente: Donde: = Precio al productor en el mes í = Precio de venta del procesador en el mes í = La sumatoria de los últimos doce meses Factor de costo promedio El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso.
El promedio y la desviación típica del factor de costo se establecerán cada mes mediante las series del precio pagado al productor y el precio de venta del procesador o del consumidor, de los últimos doce meses". "Artículo 2. Seguimiento del precio inequitativo. Para hacer un seguimiento mensual a variación de la relación del precio inequitativo, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, obtendrá un promedio por región del factor de costo promedio y la desviación típica, siguiendo la fórmula establecida en el artículo 1 de esta resolución. En caso que se presente alguna variación injustificadamente superior en una región, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo, determinará la empresa que está pagando un precio inequitativo al productor, de acuerdo a la utilización de la leche, en el mayor producto lácteo que esta comercialice.
Parágrafo: Durante los seis (6) primeros meses, el seguimiento del precio inequitativo se hará con leche líquida higienizada, pero no obsta para que las plantas de proceso informen sobre los otros productos que comercialice, si así requiere la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo". 2.1.2. Hechos a investigar Se investigó si la empresa LA ALQUERÍA incurrió en el pago de un precio inequitativo en la compra de leche cruda en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, a través de la planta de Cajicá en el departamento de Cundinamarca.
Igualmente, se investigó si el representante legal de dicha empresa procesadora de leche autorizó, ejecutó o toleró dicha conducta. 2.2. Etapa probatoria Una vez notificados los investigados 8 se le dio oportunidad procesal a LA ALQUERÍA y al señor ORLANDO IGNACIO JIMÉNEZ LÓPEZ para solicitar y aportar pruebas que pretendieran hacer valer en su defensa 6.
Posteriormente, mediante acto administrativo radicado con número 06-033228-00012 de noviembre 21 de 2006, esta Delegatura decretó las pruebas solicitadas que fueron consideradas conducentes y pertinentes, así como las que estimó necesario decretar de oficio 7. 2.2.1. Pruebas practicadas 1) Documentales Además de las pruebas documentales a las que se hace referencia en el presente informe motivado y de todos los documentos obrantes en el expediente, se practicaron las siguientes pruebas: 2) Testimoniales a. Declaración de ORLANDO IGNACIO JIMÉNEZ LÓPEZ, en su calidad de persona natural investigada y como Representante Legal de LA ALQUERÍA en el periodo de los hechos investigados. 8 b. Por solicitud de LA ALQUERÍA se tomó testimonio al señor GERMÁN SERRANO BASTO, en su calidad de Secretario Técnico del Consejo Nacional Lácteo. 6 c. En desarrollo de la visita administrativa efectuada el 11 de septiembre de 2008 se decretó de oficio tomar testimonio al señor CARLOS JULIO RAMÍREZ MONTENEGRO en su calidad de Gerente de Contabilidad de la ALQUERIA. 10 d. En desarrollo de la visita administrativa efectuada el 11 de septiembre de 2008 se decretó de oficio tomar testimonio al señor CARLOS FERNANDO FUENTES SÁNCHEZ en su calidad de Gerente de Fomento Ganadero de la ALQUERIA. 11 3) Visita administrativa Se realizaron dos visitas administrativas en el municipio de Cajicá, departamento de Cundinamarca, en el kilómetro 5 vía Cajicá a Tabio, en las instalaciones de la empresa LA ALQUERÍA, los días 23 y 24 de noviembre de 2006 y los días 11 y 12 de septiembre de 2008. 4) Entrega de la información Esta Entidad en oficio con número de radicación 06-033228- 00036 del 13 de marzo de 2007 solicitó a la ALQUERIA las bases de datos originales en formato Excel de los precios de compra de leche cruda y de venta de leche líquida higienizada del período comprendido entre julio de 2004 y diciembre de 2005.
El 25 de marzo de 2007, en la comunicación con número de radicación 06-033228-00037 obrante en los folios 834 a 838 del cuaderno 4 del expediente, se recibió la información de las bases de datos de compras de leche y de venta de leche líquida higienizada de julio de 2004 a diciembre de 2005 con la metodología utilizada por LA ALQUERIA para su registro contable.
Con la comunicación radicada con número 06-033228-00039 de marzo 30 de 2007, obrante en los folios 840 y 841 del cuaderno 4 del expediente, se remitió por parte de LA ALQUERIA como complemento de la anterior información la base de clientes en medio electrónico. 5) Oficios De oficio se pidió a los cuatro (4) principales competidores de LA ALQUERÍA (Cooperativa Colanta Limitada, Alpina S.A., Algarra S.A. y Parmalat de Colombia Limitada) que suministraran información sobre volumen de compras de leche cruda, número de proveedores, valor de la inversión para montar la planta de infraestructura de acopio y de procesamiento de leche cruda, capacidad instalada y capacidad ociosa en el periodo de la investigación. 2.3.
Argumentos de defensa de los investigados 12 1) "La investigación parte de premisas erróneas, pues los datos relacionados como precio de compra no corresponden a los reportados por LA ALQUERIA". "( ) al precio suministrado por mi representada se le adicionó errónea e inconsultamente el valor de 100 CC de producto, dado que la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo supuso equivocadamente que se trataba del precio de venta de la presentación de 900 CC y no de un litro, como se mencionó claramente en los reportes". 2) "La apertura de esta investigación y la divulgación de la misma en medios de comunicación han sido causa de múltiples perjuicios a LA ALQUERIA, quien dada su trayectoria de calidad dentro del mercado, ha visto expuesta su enorme reputación, habiéndose puesto en tela de juicio las políticas de justicia social y de equidad que rigen su labor comercial". 3) "La disposición legal contenida en el artículo 1 de la resolución 337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sustento de esta averiguación preliminar, ha sido derogada expresamente por la Resolución 00163 de 12 de julio de 2006 del mismo ente.
Situación que obliga a cerrar la investigación preliminar a mi representada. Lo contrario representaría la aplicación de un esquema de ultractividad de la Ley, proscrito para el sistema sancionatorio administrativo cuando vulnera el Principio de favorabilidad de mi representada". "Como podrá advertirse sin necesidad de mayores profundizaciones, la Resolución 21751 de 2006 expedida por la Superintendencia tiene sustento en la infraccíón de un régimen legal que actualmente no existe por derogatoria expresa de una norma posterior, lo que implica de su parte una motivación inexistente o cuando menos indebida.
En esa medida de insistírse en la decisión contenida en la citada Resolución 21751 de 2006 se estaría sancionando a un particular por violación de una norma e incluso de un régimen legal que a la fecha ha desaparecido, dándole a las facultades sancionatorias puestas en cabeza de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO un alcance ulterior, contrario a las más elementales garantías del debido proceso que reconoce la Carta Política". 4) "Pérdida de la Fuerza ejecutoria del acto administrativo que fundamenta la apertura de la investigación preliminar".
"El acercamiento doctrinario y jurisprudencial planteado acerca del fenómeno del decaimiento del acto admínistrativo permite explicar la causa por la cual es imperativo para la Superintendencia ordenar el cierre de esta averiguación preliminar. En efecto el acto administrativo que describe los fundamentos matemáticos para vigilar la libertada del precio de la leche fue sustituido por otro que fija y establece nuevamente el precio, en opuesta contradicción al mecanismo anterior". 5) "La motivación del cambio de política en la vigilancia al precio de la leche ha sido precisamente la dificultad en el control de la misma". 6) "La cifra con que se juzga la supuesta inequidad parte de un precio de compra al productor de $717 en octubre y noviembre y $718 en diciembre de 2005 por parte de LA ALOUERIA.
Precio D1ECISÉIS POR CIENTO (16%) mayor al que fijó el Ministerio por Resolución en el mes de julio de 2006". 7) "Los precios de venta al público son los suministrados por el DANE, en los cuales LA ALQUERIA como procesador no tiene injerencia de ningún tipo". "El precio real de venta de la leche es diez por ciento (10%) menos que el que se reporta como tal en los documentos que dan inicio a esta investigación. Al modificarse los factores y ajustarse a las cifras reales no se refleja inequidad de ningún tipo". 8) "La forma de interpretación de la medida implantada con el Régimen de Libertad controlada de precios por parte de la Superintendencia vulnera el derecho a la libre Competencia".
"La variable que se presenta en los meses de octubre y noviembre, entre las cifras que se obtienen de la diferencia del precio del producto crudo al precio de la venta del mismo, no reflejan un aumento en la ganancia. Todo lo contrario, el aumento se ocasiona por el incremento de valor de los procesos de calidad aplicados a la leche cruda.
Por esta razón, de continuar con la sanción a este incremento sin aceptar justificación particular se desestimula la inversión en calidad, y resultaría una sanción con base en la aplicación de procedimientos que vulneran los derechos del consumidor mismo, y limitan la oferta de productos en el mercado". 2.4. Mercado relevante 2.4.1. Mercado del producto El Artículo 1 de la Resolución 337 de 2005 del MADR regula "La fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda" (subraya fuera de texto).
Entonces el mercado del producto es, por definición normativa, la compra de leche cruda. 2.4.2. Mercado geográfico El artículo 1 de la Resolución 337 de 2005 del MADR establece que "El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso " (subraya fuera de texto).
En consecuencia, el mercado geográfico objeto de evaluación corresponde a las compras de leche cruda realizadas por LA ALQUERÍA a través de la planta de Cajicá en el Departamento de Cundinamarca. A través de esa planta LA ALQUERÍA compró leche cruda a proveedores directos entre septiembre de 2004 y diciembre de 2005 en los departamentos de Cundinamarca y Boyacá. Estos departamentos conforman la región 3 según el reporte enviado a esta Superintendencia por la STCNL-USP el pasado 10 de agosto de 2006. 2.5.
Periodo del cual se requiere información necesaria para evaluar el precio inequitativo Según la STCNL-USP, existió un indicio sobre el pago de precio inequitativo en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005. Para establecer si efectivamente se pagó un precio inequitativo en esos meses, corresponde aplicar el artículo 1 de la Resolución 337 de 2005 del MADR que establece: "El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso.
El promedio y la desviación típica del factor de costo se establecerán cada mes mediante las series del precio pagado al productor y el precio de venta del procesador o del consumidor, de los últimos doce meses" (subraya fuera de texto). Por consiguiente, el periodo en el cual se analizan los precios de compra de leche cruda y precios de venta de leche líquida higienizada comprende el mes investigado y los doce meses anteriores.
En el presente caso, corresponde comparar la información de octubre de 2005 con la información de octubre de 2004 a septiembre de 2005, la información de noviembre de 2005 con la información de noviembre de 2004 a octubre de 2005, y la información de diciembre de 2005 con la información de diciembre de 2004 a noviembre de 2005. 2.6. El poder de mercado de LA ALQUERÍA (Significativita).
La información suministrada a esta Superintendencia por Fedegan, sobre compras de leche a nivel nacional para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, muestra que el volumen total de litros comprados por los agentes retenedores de la cuota de fomento, esto es, por los compradores de leche cruda a nivel nacional, ascendió a 163.910.501, 159.103.852 y 166.514.635 litros respectivamente.
El volumen de leche comprada por LA ALQUERÍA a nivel nacional en su planta a proveedores directos en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 fue de 9.894.546, 10.043.105 y 10.839.146 litros respectivamente. Eso equivale a un porcentaje promedio de participación, en las compras directas de leche cruda a nivel nacional, de 6,29% en dichos meses.
El 90% de las compras nacionales de leche cruda fue realizado por 63, 62 y 61 empresas en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 respectivamente. Dentro de ese grupo la participación de cada una de las empresas en las compras estuvo entre un 13,78% y un 0,2%. En consecuencia, las empresas procesadoras de leche con una participación individual inferior al 0,2% en la compra de leche cruda en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005 (334, 327 y 323 empresas en esos meses) representaron el 10% de las compras a nivel nacional.
Este, a juicio del Despacho, es un criterio objetivo suficiente para considerar que, en principio, las empresas por debajo del mencionado porcentaje individualmente carecen de poder de mercado y, en consecuencia, puede descartarse la significativitas de su conducta. Dada la información anterior, LA ALQUERÍA forma parte del grupo de agentes económicos que individualmente se consideran como agentes con poder de mercado, ya que su participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional fue de 6,04% para el mes de octubre, de 6,31% para el mes de noviembre y de 6,51% para el mes de diciembre de 2005.
Los gráficos 1, 2 y 3, a continuación, ilustran esta situación. Gráfico 1: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional Octubre de 2005 Fuente: Cálculos de la SIC con base en información de Fedegan, 2006. Gráfico 2: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional Noviembre de 2005 Fuente: Cálculos de la SIC con base en información de Fedegan, 2006.
Gráfico 3: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional Diciembre de 2005 Fuente: Cálculos de la SIC con base en información de Fedegan, 2006. 2.7. Resultados de la investigación. Cálculo de pago de precio inequitativo Esta Delegatura procedió a verificar la información solicitada por la STCNL-USP y enviada por LA ALQUERÍA, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2513 de 2005 y en las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. Se encontraron las siguientes particularidades en la información requerida por la STCNL-USP a esa empresa y la forma en que esta última decidió reportarla: La empresa LA ALQUERÍA envió a esta Superintendencia el 4 de octubre de 2006 en la respuesta a la Resolución de apertura de la investigación con número de radicación 06-033228-00009, solicitud y aporte de pruebas, la información enviada a la STCNL-USP en los formatos establecidos por el MADR, la cual obra en los folios 95 al 97 del cuaderno 1 del expediente, en los cuales consta: En comunicación dirigida por la Directora de Cadenas Productivas del MADR a la Superintendencia, radicada con número 06-033228-00011 de noviembre 3 de 2006 en los folios 110 a 112 del cuaderno 1, se afirma que se presentó un error de interpretación por parte de la Unidad de Seguimiento de Precios de la Leche.
Lo anterior acogiendo la comunicación remitida por LA ALQUERÍA al Ministerio de Agricultura de fecha 26 de octubre de 2006 en la cual manifestaban que: "Claramente la información enviada por el Ministerio a la SIC es diferente de la información que nosotros enviamos al Ministerio. En efecto la información que nosotros enviamos tuvo en cuenta que nuestras unidades tienen novecientos centímetros cúbicos (900 cc) y, como el Ministerio solicita en su formato la información por litros, nosotros hicimos el cálculo correspondiente y enviamos al Ministerio el valor del litro, tal como lo solicita esa entidad." "No obstante lo anterior, cuando el Ministerio le envía la información a la Superintendencia, toma nuestro valor reportado por litro como si ese valor fuera por 900 cc, y nuevamente lo convierte a litro.
Con esa operación matemática ese Ministerio le está informando a la SIC un valor por litro superior al real." Debido a lo anterior, la Directora de Cadenas Productivas del MADR informó a esta Superintendencia que "( ) la empresa Productos Naturales de la Sabana ALQUERIA no se encuentra en inequidad con sus productores directos (Ganaderos), por lo tanto le solicito comedidamente cese la investigación a la cual viene siendo sometida dicha empresa".
A partir de la identificación de los problemas en los precios de venta de leche líquida higienizada, durante la práctica de las pruebas, esta Delegatura solicitó el 13 de marzo de 2007 la entrega de las bases de datos originales que reposan en los archivos de la empresa y que sustentan los comprobantes de compra y las facturas venta, a fin de calcular el precio promedio de compra de leche cruda y de venta de leche líquida higienizada (1.000 cc), de conformidad con las normas ya mencionadas.
De esta manera se examinó si la empresa investigada infringió lo dispuesto en el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. Durante la visita administrativa se solicitó la información correspondiente al precio de compra en planta de leche cruda a productores y precio de venta en planta de toda la línea de leches higienizadas, la cual hace parte de los documentos que reposan en el expediente 13.
Una vez recibida la información por esta Entidad, se procedió a realizar nuevamente los cálculos para la planta de Cajicá. Los resultados de los cálculos realizados por la Superintendencia, para los precios de compra de leche cruda y los precios de venta de leche líquida higienizada de la empresa LA ALQUERÍA pueden apreciarse en las siguientes tablas: Tabla 2: Precio promedio de compra de leche cruda LA ALQUERÍA, Planta Cajicá (octubre de 2004 a diciembre de 2005 Fuente: Cálculos realizados por la SIC con base en información suministrada por LA ALQUERlA.
Tabla 3: Precio promedio de venta de leche líquida higienizada LA ALQUERÍA Planta Cajicá (octubre de 2004 a diciembre de 2005 Fuente: Cálculos realizados por la SIC con base en información suministrada por LA ALQUERÍA Los resultados de los cálculos efectuados por esta Superintendencia, de acuerdo con las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR, con base en la información suministrada por LA ALQUERÍA para la planta de Cajicá, pueden apreciarse en la siguiente tabla.
Tabla 4: Precio Inequitativo en la compra de leche cruda LA ALQUERÍA, Planta Cajicá (octubre, noviembre y diciembre de 2005 Fuente: Cálculos realizados por la SIC con base en información suministrada por LA ALQUERIA. La tabla 4 muestra que con la información de precio de compra directa a proveedores de leche cruda y precio de venta promedio de la línea de leche higienizada calculados por la Superintendencia, la empresa LA ALQUERÍA no presentó pago de precio inequitativo entre los meses de octubre y diciembre de 2005.
Con base en los resultados anteriores, la Superintendencia realizó una corroboración de la información enviada por LA ALQUERÍA, a partir de una muestra aleatoria, para garantizar la confiabilidad de la información contenida en las bases de datos de precios de compra y precios de venta. Durante la visita administrativa realizada en las instalaciones de LA ALQUERÍA los días 11 y 12 de septiembre de 2008, se solicitó copia 14 de los recibos de compra de veinte (20) proveedores de leche cruda y de las facturas de venta de veinte (20) clientes seleccionados del periodo comprendido entre octubre de 2004 y diciembre de 2005.
Las copias de los recibos de compra y de las facturas de venta seleccionados en la muestra se encuentran en los folios 931 del cuaderno 5 al 7520 del cuaderno 29 del expediente. El análisis muestra que la información de compra de leche cruda y venta de leche higienizada, suministrada por LA ALQUERÍA y obrante en los folios 931 del cuaderno 5 al 7520 del cuaderno 29 del expediente, presenta inconsistencias con los soportes físicos contables de la empresa.
En la siguiente tabla se relacionan los proveedores y clientes seleccionados en la muestra aleatoria. Es importante dejar claro que si bien el procedimiento de verificación realizado por este Despacho no es propiamente una auditoría contable, sí constituye un ejercicio que en principio permite determinar si la información con la cual se calcula el posible pago de precio inequitativo es confiable.
En ese sentido, es suficiente con que los comprobantes de compra (facturas de venta) de un mes, de un proveedor (cliente), difieran de los consignados en la base de datos de precios mensuales reportada por la empresa, para que se considere que la información guarda inconsistencias con los soportes contables físicos. Hecha esta claridad, se señalan a continuación, en negrilla, las inconsistencias halladas por este Despacho.
Tabla 5: Muestra aleatoria de proveedores y clientes de LA ALQUERÍA inconsistencias en negrilla 3. Conclusiones y recomendaciones Como resultado de la investigación adelantada se encontró que: La Superintendencia calculó el precio a partir de la información solicitada a LA ALQUERÍA para la planta en Cajicá, de acuerdo con los criterios establecidos en las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR. Aunque el resultado del cálculo realizado por este Despacho, de acuerdo a las bases de datos suministradas por LA ALQUERIA, es que esta empresa no incurrió en pago de precio inequitativo, con fundamento en la totalidad de las pruebas que obran en el expediente y que desestiman la fidelidad de la información reportada, no es posible determinar si la empresa LA ALQUERÍA presentó pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005.
Dado que ya transcurrieron más de tres años desde la fecha en que la conducta se ejecutó, y con ella la consecuente falta, la potestad sancionatoria de la Entidad se encuentra caducada. Por consiguiente, se recomienda al Superintendente de Industria y Comercio archivar la presente investigación contra LA ALQUERÍA por presunto pago de precio inequitativo en las compras de leche en la planta en Cajicá en el departamento de Cundinamarca, y contra el señor ORLANDO IGNACIO JIMÉNEZ LOPEZ como representante legal de LA ALQUERÍA, sin perjuicio de que se informe al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Dirección de Cadenas Productivas Unidad de Seguimiento de Precios de Leche, las inconsistencias encontradas en el reporte de información con el fin de que adopten las medidas que se consideren pertinentes, dado que la muestra recaudada en la visita administrativa no coincidió con las bases contables de compras de leche cruda y de venta de leche líquida higienizada suministradas por la empresa LA ALQUERÍA. Terminada la etapa probatoria se procede a poner en conocimiento del Superintendente de Industria y Comercio el presente Informe Motivado y a los investigados, esto es, a la empresa LA ALQUERÍA y al señor ORLANDO IGNACIO JIMÉNEZ LÓPEZ a través de su apoderada especial doctora Laura Constanza Rojas Vega.
Atentamente, JORGE ENRIQUE SÁNQUEZ MEDINA Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia * * * 1. Memorando radicado con No. 06-033228 de abril 5 de 2006, por medio del cual el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia solicita el inicio de la Averiguación Preliminar para determinar si la sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. (LA ALQUERÍA) pudo incurrir en el pago de un precio inequitativo por la compra de leche cruda en algunos meses del año 2005.
Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 2. Folios 2 a 16 del cuaderno 1 del expediente; documento radicado con número 06-026409 de marzo 16 de 2006. 3. La STCNL-USP entiende como Punto de Referencia la diferencia entre el Factor de Costo Promedio y la Desviación Típica (FP – DT). 4. Comunicación enviada por la STCNL-USP a esta Entidad; folios 2 al 16 y folios 23 al 25 del cuaderno No. 1 del expediente (los folios 5 al 16 hacen parte del cuaderno reservado del expediente). 5.
Los investigados se notificaron por edicto desfijado en septiembre 13 de 2006. 6. Mediante escrito radicado con No. 06-033228-0009 de octubre 4 de 2006, la doctora Laura Constanza Rojas Vega, actuando como apoderada especial de LA ALQUERÍA y del señor ORLANDO IGNACIO JIMÉNEZ LÓPEZ, aportó y solicitó pruebas; folios 65 al 93 del cuaderno 1 del expediente. 7.
Ver Acto de Pruebas; folios 148 al 150 del cuaderno 1 del expediente. 8. Folios 600 al 603 del cuaderno 3 del expediente. 9. Folios 170 al 189 del cuaderno 1 del expediente. 10. Folios 911 al 915 del cuaderno 4 del expediente. 11. Folios 922 al 924 del cuaderno 4 del expediente. 12. Folios 65 al 93 del cuaderno 1 del expediente. 13. Información enviada por LA ALQUERÍA a la Superintendencia el 25 de marzo de 2007, obrante en los folios 834 al 838 del cuaderno 4, así como en la comunicación de marzo 30 de 2007 obrante en los folios 840 y 841 del cuaderno 4 del expediente. 14.
Acta de visita administrativa obrante en los folios 908 al 921 del cuaderno 4 del expediente.