INFORME MOTIVADO 33216 DE 2006 (enero 28 de 2009) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO INFORME MOTIVADO Investigación por presunto pago de precio inequitativo en el mercado lácteo, adelantada en contra de la empresa ALIMENTOS DEL VALLE S.A. – ALIVAL S.A. (en adelante ALIVAL) y el señor GUSTAVO ORDÓÑEZ URIBE, como representante legal de ALIVAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2158 de 1992 en materia de investigaciones por prácticas comerciales restrictivas, una vez instruida la investigación, por el presente documento se presenta al Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho Informe se corre traslado a los investigados.
El presente Informe Motivado corresponde a la investigación por prácticas comerciales restrictivas iniciada mediante Resolución número 21751 de agosto 18 de 2006, en contra de ALIVAL y del señor GUSTAVO ORDÓÑEZ URIBE, como representante legal de ALIVAL. 1. Averiguación preliminar 1.1. Inicio de la averiguación La actuación desplegada por esta Entidad se inició con el memorando de inicio de averiguación preliminar' motivado por el informe enviado por la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo – Unidad de Seguimiento de Precios de la Leche (en adelante STCNL-USP), radicado con número 06-026409 de marzo 16 de 2006 2. 1.2.
Pruebas recaudadas en la averiguación preliminar Como atrás se indicó, la averiguación preliminar se inició con el informe enviado por la STCNL-USP a esta Superintendencia atrás reseñado, en el cual se reportó que la empresa ALIVAL presentó indicio de pago de precio inequitativo para los meses de octubre y noviembre de 2005. Tal indicio surge de la información reportada por dicha empresa al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante MADR), en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2513 de 2005 y en las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. A partir de la información recolectada, la STCNL-USP realizó el análisis de los datos enviados por la cooperativa ALIVAL para el periodo comprendido entre julio de 2004 y diciembre de 2005, con el fin de determinar la existencia de pago de precio inequitativo.
Para tal efecto, esa secretaría recolectó la información de la siguiente forma: a. Información desagregada por plantas y tipo de proveedor (directo o indirecto) respecto a precios ($/litro) y volúmenes de compra de leche cruda. b. Información desagregada por plantas respecto a precios ($/litro) y volúmenes de venta de leche higienizada, que en el caso de la empresa investigada se tomó como la leche pasteurizada de 1.000 cc.
Con base en esa información la STCNL-USP procedió a calcular 91 Factor de Costo y el Punto de Referencia 3 para determinar si ALIVAL había incurrido ó no en el pago de un precio inequitativo. Así, a partir del análisis y seguimiento de los precios de la leche para la empresa ALIVAL, la STCNL-USP envió reporte a la Superintendencia de Industria y Comercio en el que se relacionaba el posible pago de un precio inequita0o para los meses de octubre y noviembre de 2005.
Los resultados pueden verse en la tabla 1. Tabla 1: Factor de Costo vs. Punto de Referencia Reporte Pago Precio Inequitativo ALIMENTOS DEL VALLE S.A. - ALIVAL Fuente: STCNL-USP, 2006. Con base en tales indicios, el Superintendente Delegado parai la Promoción de la Competencia abrió investigación por la presunta comisión de conductas contrarias a la libre competencia por el pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda para los meses de octubre y noviembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2513 de 2005 y en las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADIR. 2.
Investigación 2.1. Resolución de apertura Mediante Resolución número 21751 de agosto 18 de 2006, se abrió investigación con el fin de determinar si la empresa ALIVAL infringió el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2513 de 2005 y la Resolución 337 de 2005 del MADR. En el mismo sentido, se ordenó investigar al Señor GUSTAVO ORDÓÑEZ URIBE como representante legal de la sociedad ALIVAL, con el fin de determinar si en su calidad de representante legal de la empresa investigada autorizó, ejecutó o toleró las conductas contrarias a la libre competencia contempladas en las normas antes citadas. 2.1.1.
Normas presuntamente infringidas Según el artículo 1 de la Ley 155 de 1959: "Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos".
(Subraya fuera de texto) De conformidad con lo ordenado por los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, dentro de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra: "imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto".
Así mismo: "imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional.
En el mismo sentido, el Decreto 2513 de 2005 estableció una reglamentación del precio inequitativo en el mercado de compra de leche cruda en los siguientes términos: "Artículo 1: Para los efectos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, se entenderá por precio inequitativo de la leche cruda aquel que resulte de una variación injustificadamente superior entre el precio al cual el industrial vende leche y el precio pagado por éste al productor, con respecto al promedio histórico de esa diferencia".
(Subraya fuera de texto) "Parágrafo: Los criterios y la metodología para determinar la variación injustificada a que hace referencia el presente artículo, serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, con fundamento en criterios objetivos, en métodos estadísticos y en la evaluación de variaciones de calidad, costos de transporte y otros elementos que puedan modificar de manera admisible el margen de rentabilidad del industrial o comprador".
Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo se encuentran en los artículos 2 y 3 del Decreto 2513 de 2005 en el que se establece: "Artículo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda".
"Artículo 3. Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia según el artículo 4 numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, y demás normas que sean concordantes o complementarias". En particular, en lo que se refiere a la fórmula para calcular el Precio Inequitativo y la labor de seguimiento del mismo, la Resolución 337 de 2005 del MADR estableció: `Artículo 1.
Determinar la fórmula para calcular el precio inequitativo de la leche cruda. La fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda, es la siguiente: Donde: = Precio al productor en el mes i = Precio de venta del procesador en el mes i = La sumatoria de los últimos doce meses Factor de costo promedio Desviación típica (DT) = El factor de costo representa et precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso.
El promedio y la desviación típica del factor de costo se establecerán cada mes mediante las series del precio pagado al productor y el precio de venta del procesador o del consumidor, de los últimos doce meses". "Artículo 2. Seguimiento del precio inequitativo. Para hacer un seguimiento mensual a la variación de la relación del precio inequitativo, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo obtendrá un promedio por región del factor de costo promedio y la desviación típica, siguiendo la fórmula establecida en el artículo 1 de esta resolución. En caso que se presente alguna variación injustificadamente superior en una región, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo determinará la empresa que está pagando un precio inequitativo al productor, de acuerdo a la utilización de la leche, en el mayor producto lácteo que esta comercialice.
Parágrafo: Durante los seis (6) primeros meses, el seguimiento del precio inequitativo se hará con leche líquida higienizada, pero no obsta para que las plantas de proceso informen sobre los otros productos que comercialice, si así lo requiere la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo". 2.1.2. Hechos a investigar Se investigó si la empresa ALIVAL incurrió en el pago de un precio inequitativo en la compra de leche cruda, en la planta de Pereira, en los meses de; octubre y noviembre de 2005.
Igualmente, se investigó si el representante legal de dicha empresa procesadora de leche autorizó, ejecutó o toleró dicha conducta. 2.2. Etapa probatoria Una vez notificados los investigados 4 se le dio oportunidad procesal a la sociedad ALIVAL y al señor GUSTAVO ORDÓÑEZ URIBE para solicitar y aportar pruebas que pretendieran hacer valer en su defensa 5.
Posteriormente, mediante oficio radicado con número 06-033216-00011-1 de febrero 15 de 2007, esta Delegatura decretó las pruebas solicitadas que fueron consideradas conducentes y pertinentes, así como las que estimó necesario decretar de oficio 6. 2.2.1. Pruebas practicadas 1) Documentales Además de las pruebas documentales a las que se hace referencia en el presente informe motivado y de todos los documentos obrantes en el expediente se practicaron las siguientes pruebas: 2) Testimoniales a. Declaración del señor GUSTAVO ORDÓÑEZ URIBE, en su calidad de persona natural investigada y como Gerente y Representante Legal de ALIVAL. 7 b. Testimonio del señor JOSE ARGOTTI ANTIA, en su calidad de revisor fiscal principal de ALIVAL. 8 c. Testimonio del señor ALEXANDER RAMIREZ GIRALDO; en su calidad de Jefe de Costos y presupuestos de ALIVAL. 9 d. Testimonio del señor VICTOR MANUEL PALACIOS PANESSO, en su calidad de Contador de ALIVAL. 10 3) Oficios Se decretó de oficio solicitar a la STCNL-USP la remisión de toda la información enviada por la empresa ALIVAL, en concordancia con lo establecido en la Resolución 337 de 2005 del MADR. 4) Visita administrativa La visita administrativa se llevó a cabo los días 13 y 14 de marzo de 2007 en las oficinas de ALIVAL ubicadas en la Calle 45 No. 5 - 44 en la ciudad de Cali, departamento del Valle del Cauca. 5) Complemento visita administrativa Como complemento de la información solicitada por esta Entidad en la visita administrativa se requirió a ALIVAL ampliación de la información en comunicaciones con número de radicación 06-033216-00024 11 y 06-033216- 00027 12.
Se recibió respuesta en junio 19 de 2007 con número de radicación 06- 033216-00025, en junio 29 de 2007 con número de radicación106-033216-00026 13 y en agosto 30 de 2007 con número de radicación 06-033233-00028 14. 2.3. Argumentos de defensa de los investigados 2.3.1. Argumentos de defensa de ALIVAL "Fundamentos para cerrar la investigación" 1) "La disposición legal contenida en el artículo 1 de la resolución 337 de 2005 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sustento de esta averiguación preliminar, ha sido derogada expresamente por la resolución 00163 de 12 de Julio de 2006 del mismo ente.
Situación que obliga a cerrar la investigación preliminar a mí representa. Lo contrario representaría la aplicación de un esquema de ultractividad de la Ley, proscrito para el sistema sancionatorio administrativo cuando vulnera el principio de favorabilidad de mi representada". "Es principio general de derecho que la ley sólo rige hacia futuro en atención al postulado general de favorabilidad.
La ultractividad de la ley, es una excepción que se aplica, buscando la primacía de este princípío". 15 - Afirma la apoderada que se presentó la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo que fundamenta la apertura de la investigación preliminar, por cuanto desaparecieron los presupuestos de hecho y de derecho al ser derogada la resolución 337 de 2005 del MADR. 16 - Plantea también que por el fracaso de la política de libertad vigilada, establecida en la resolución 337 de 2005 del MADR, y dada la dificultad en el control de la misma, debe proceder la Superintendencia al cierre de la investigación. 17 La Superintendencia dio respuesta a estos argumentos en comunicación remitida a la apoderada de ALIVAL en febrero 15 de 2008 con número 06-033216-00012 18, en el siguiente sentido: Este Despacho, con fundamento en la Sentencia T-824 de 2002 de la Corte Constitucional, estableció que una norma es válida hasta el momento en que es derogada.
En consecuencia, tal validez implica que las conductas que impone una norma derogada son exigibles aún después de su derogación por cuanto, como lo manifiesta la Corte, la derogación sólo tiene efectos hacia el futuro y no hacia el pasado. En ese sentido, las conductas realizadas durante la vigencia de la norma son investigadas con base en la normatividad vigente en la época en que se realizaron.
El ejercicio de la función de vigilancia con base en una norma derogada es consecuencia del efecto ultractivo de las normas jurídicas, es decir, una norma sigue produciendo efectos frente a hechos ocurridos desde su expedición y hasta su derogatoria. Este Despacho aclaró que las conductas ocurridas en octubre y noviembre del año 2005 no quedaban sujetas, como lo solicitaba la apoderada, a normas expedidas con posterioridad.
En consecuencia, corresponde a este Despacho aplicar las normas cuestionadas, esto es, las Resoluciones 331 y 337 de 2005 expedidas por el MADR. 2) "La cifra con que se juzga la supuesta inequidad, parte de un precio de compra al productor de $668,65 en el mes de octubre y de $ 670,62 en noviembre de 2005 por parte de ALIVAL. Precio ONCE POR CIENTO (11%) mayor, al que fijó el Ministerio por Resolución en el mes de Julio de 2006". 19 3) "Las cifras que se tienen en cuenta para determinar la presunta inequidad del pago del precio de la leche, desconocen factores que afectan tal variable, y que la norma aplicada ordenaba tener en cuenta.
De igual forma, los precios de venta al público son los suministrados por el DANE, en los cuales ALIVAL como procesador no tiene injerencia de ningún tipo". 20 4) "La forma de interpretación de la medida implantada con el Régimen de Libertad controlada de Precios por parte de la Superintendencia, vulnera el derecho a la libre competencia". 21 5) Plantea la apoderada que si pese a las anteriores consideraciones se insiste en imponer una sanción, ella debe tener en cuenta, además de la ausencia de daño, todos los argumentos anteriormente esbozados. 22 2.3.2.
Argumentos de defensa de GUSTAVO ORDÓÑEZ URIBE: 6) La apoderada de los investigados plantea que la potestad sancionatoria de la administración se encuentra limitada por todos los principios y garantías del debido proceso, dentro de la cual se encuentra el "non bis in íderrr es decir, que no es posible sancionar por el mismo hecho dos veces a la misma persona.
Afirmando que sólo se debe investigar a la empresa o al representante legal, pero no a los dos. "( ) la concurrencia de dos investigaciones significa que se está buscando sancionar por una misma decisión, hecho o situación dos veces a la misma persona." 7) Solicita la apoderada hacer extensivos los argumentos de defensa de ALIVAL al señor GUSTAVO ORDÓÑEZ URIBE 23. 2.4.
Resultados de la investigación Esta Delegatura procedió a verificar la información solicitada por la STCNL-USP y enviada por la empresa ALIVAL, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2513 de 2005 y en las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. Esta Delegatura encontró las siguientes particularidades en la información requerida por la STCNL-USP a esa empresa y la forma en que ésta última decidió reportarla: La empresa ALIVAL reportó a la STCNL-USP la información requerida en la Resolución 337 de 2005 para la compra de leche cruda realizada en la planta de Pereira (Risaralda) y para la venta de leche ultrapasteurizada de 900 cc en la planta de Cali (Valle del Cauca).
Dado que el análisis de la norma se hace al nivel de la planta, la información reportada por la empresa a la STCNL-USP no permitió un análisis acorde a lo establecido en el Decreto 2513 de 2005 y en las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. - La empresa ALIVAL reportó 24 a la STCNL-USP la información requerida en la Resolución 337 de 2005 en un formato no avalado por el MADR. Esto dio lugar a que se presentaran inconsistencias en la información procesada por la STCNL-USP. - En cuanto al precio de compra de leche cruda, se pudo establecer que la información histórica y mensual utilizada para el cálculo del precio inequitativo por parte de la STCNL-USP fue el producto de un promedio ponderado del precio de compra de leche cruda a proveedores directos (productores o ganaderos) y proveedores indirectos (intermediarios o acopiadores).
La información solicitada y analizada con las características anteriores presenta diferencias con lo previsto en la Resolución 337 de 2005, la cual establece que el precio de compra de leche cruda es "el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso". - La información relacionada con el precio de venta de leche que reportó ALIVAL, y que utilizó la STCNL-USP para su informe, correspondía al precio de venta por litro de leche entera ultra pasteurizada en su presentación de 900 cc.
La Resolución 337 de 2005 estableció que el precio de venta que debían reportar las empresas era el precio de venta de un litro de leche líquida higienizada 25. A su vez el artículo 2 del Decreto 2437 de 1983 define leche higienizada así: "Denominase leche higienizada el producto obtenido al someter la leche cruda entera a un proceso de pasteurización, irradiación, ultrapasteurización o esterilización".
Esta norma implica que la información sobre precio de venta, que debían reportar las empresas, debía incluir todas las líneas de leche producidas por la empresa que hubieran sido sometidas a un proceso de pasteurización, irradiación, Ultrapasteurización o esterilización. A partir de la identificación de estos problemas en los precios de compra de leche cruda y de venta de leche líquida higienizada, durante la práctica de las pruebas esta Delegatura solicitó a ALIVAL la entrega de las bases de datos originales que reposan en los archivos de la empresa y que sustentan las facturas de compra y venta, con el fin de calcular el precio promedio de compra de leche cruda y de venta de leche líquida higienizada, de acuerdo a las normas.
De esta manera fue posible determinar si la empresa investigada infringió o no las normas establecidas en el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. Durante la visita administrativa se solicitó la información correspondiente al precio de compra de leche cruda a productores en planta (para la planta dé Pereira) y precio de venta en planta (para la planta de Pereira) de toda la línea de leches higienizadas, la cual hace parte de los documentos que reposan en el expediente 26. 2.4.1.
Información del mercado y la empresa 1) Mercado relevante a. Mercado del producto El Artículo 1 de la Resolución 337 de 2005 del MADR regla "La fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda". (Subraya fuera de texto) Entonces el mercado del producto es, por definición normativa, la compra de leche cruda. b. Mercado geográfico El artículo 1 de la Resolución 337 de 2005 del MADR establece que "El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso ".
(Subraya fuera de texto) En consecuencia, el mercado geográfico objeto de evaluación corresponde a las compras de leche cruda realizadas por ALIVAL á través de la planta ubicada en el municipio de Pereira en el departamento de Risaralda. A través de esa planta ALIVAL compró leche cruda a proveedores directos entre octubre de 2004 y noviembre de 2005 en el departamento de Risaralda.
Ese departamento hace parte de la región 2 según el reporte enviado a esta Superintendencia por parte de la STCNL-USP en agosto 10 de 2006. Esa región comprende según tal Secretaría los departamentos de Antioquia, Caldas, Quindío y Risaralda. c. Periodo del cual se requiere información necesaria para evaluar el precio inequitativo Según la STCNL-USP existió un indicio sobre el pago de precio inequitativo en los meses de octubre y noviembre 2005.
Para establecer si efectivamente se pagó un precio inequitativo en esos meses, corresponde aplicar el artículo 1 de la Resolución 337 de 2005 del MADR que establece: "El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso.
El promedio y la desviación típica del factor de costo se establecerán cada mes mediante las series del precio pagado al productor y el precio de venta del procesador o del consumidor, de los últimos doce meses". (Subraya fuera de texto) Por consiguiente, el periodo en el cual se analizan los precios de compra de leche cruda y precios de venta de leche líquida higienizada comprende los meses investigados y los doce meses anteriores.
En el presente caso, corresponde comparar la información del mes de octubre y noviembre de 2005 con los doce, meses anteriores, es decir, con la información de octubre de 2004 a octubre de 2005. d. El poder de mercado de ALIVAL La información suministrada a esta Superintendencia por Fedegan sobre compras de leche a nivel nacional para los meses de octubre y noviembre de 2005, muestra que el volumen total de litros comprados por los agentes retenedores de la cuota de fomento, esto es, por los compradores de leche cruda a nivel nacional, ascendió a 163.910.501 y 159.103.852 litros respectivamente.
El volumen de leche comprada por ALIVAL a nivel nacional en su planta de Pereira a proveedores directos en los meses de octubre y noviembre de 2005 fue de 804.161 y 756.532 litros respectivamente. Eso equivale a un porcentaje de participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional del 0,49% y 0,48% para dichos meses. El 90% de las compras nacionales de leche cruda fue realizado por 63 y 62 empresas para los meses de octubre y noviembre de 2005 respectivamente.
Dentro de este grupo la participación de cada una de las empresas en las compras estuvo entre un 11,85% y un 0,2%. En consecuencia, las empresas procesadoras de leche con una participación individual inferior al 0,2% en la compra de leche cruda en los meses de octubre y noviembre de 2005 (334 y 327 empresas respectivamente), representaron el 10% de las compras a nivel nacional.
Este, a juicio del Despacho, es un criterio objetivo suficiente para considerar que, en principio, las empresas por debajo del mencionado porcentaje individualmente carecen de poder de mercado y, en consecuencia, puede descartarse la significatividad de su conducta. Dada la información anterior, ALIVAL forma parte del grupo de agentes económicos que individualmente se consideran como agentes con poder de mercado, ya que su participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional fue de 0,49% y de 0,48% para los meses de octubre y noviembre de 2005 respectivamente.
Los siguientes gráficos ilustran esta situación. Gráfico 1: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional octubre de 2005 Fuente: Cálculos de fa SIC con base en información de Fedegan, 2006. Gráfico 2: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional Noviembre de 2005 6% Número de empresas Fuente: Cálculos de la SIC con base en información de Fedegan, 2006. 2.4.2.
Cálculo de precio inequitativo para la empresa ALIVAL por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio Esta Delegatura solicitó la entrega de las bases de datos originales que reposan en los archivos de la empresa ALIVAL y que sustentan las facturas de compra y venta, a fin de calcular el precio promedio de compra de leche cruda en planta y de venta de leche líquida higienizada, de conformidad con las normas mencionadas: De esta manera se examinó si la empresa investigada infringió las normas establecidas en el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. En la visita administrativa se solicitó la información correspondiente al precio de compra en planta de leche cruda a productores y precio de venta en planta de toda la línea de leches higienizadas, la cual hace parte de los documentos que reposan en el expediente.
Con la información suministrada por ALIVAL en la visita administrativa, esta Superintendencia procedió a realizar nuevamente los cálculos, considerando que la información que debía tenerse en cuenta corresponde a la de la planta de Pereira (Risaralda), siendo ésta la única planta de ALIVAL en donde se procesa leche cruda. Los resultados de los cálculos realizados por la Superintendencia, para los precios de compra de leche cruda y los precios de venta de leche líquida higienizada (planta de Pereira) pueden apreciarse en las siguientes tablas.
Tabla 2: Precio promedio de compra de leche cruda ALIVAL, Planta Pereira (octubre 2004 noviembre 2005 Fuente: Cálculos realizados por la SIC con base en información suministrada por ALIVAL, 2007. Tabla 3: Precio promedio de venta de leche líquida higienizada ALIVAL, Planta Pereira (octubre 2004 noviembre 2005 Fuente: Cálculos realizados por la SIC con base en información suministrada por ALIVAL, 2007.
Los resultados de los cálculos efectuados por esta Superintendencia de acuerdo con la Resoluciones 331 y 337 de 2005, con base en la información suministrada por la sociedad ALIVAL para la planta de Pereira, pueden apreciarse en la siguiente tabla. Tabla 4: Precio Inequitativo en la compra de leche cruda ALIVAL Planta Pereira (octubre v noviembre de 2005 Fuente: Cálculos realizados por la SIC con base en información suministrada por ALIVAL, 2007 La tabla 4 muestra que con la información de precio de compra a proveedores directos de leche cruda y precio de venta de la línea de leche líquida higienizada, calculados por la Superintendencia, la empresa ALIVAL no presentó pago de precio inequitativo en los meses de octubre y noviembre de 2005 en la planta de Pereira, Risaralda.
Con base en los resultados anteriores, la Superintendencia realizó una última corroboración de la información enviada por ALIVAL, a partir de una muestra aleatoria, en aras de garantizar la fidelidad de la información contenida en las bases de datos de precios de compra y venta. Durante la visita administrativa realizada en las instalaciones de ALIVAL el 13 y 14 de marzo de 2007 se solicitaron copias 27 de los recibos de compra de sesenta y siete (67) proveedores de leche cruda distribuidos en los meses de octubre, y noviembre de 2004, y mayo, octubre y noviembre de 2005.
Las copias de los recibos de compra seleccionados en la muestra se encuentran en los folios 162 al 257 del cuaderno 2 del expediente. Un resumen de la muestra de proveedores se presenta en la siguiente tabla: El análisis de las copias físicas de los comprobantes de compra seleccionados muestra que los datos de compra de leche cruda efectuada por la empresa en los meses seleccionados corresponden a la información recogida en medio magnético en la visita administrativa el pasado 12 y 13 de marzo de 2007.
En comunicación de noviembre 5 de 2008, radicada con número 06-033216-44, este Despacho solicité copia de las facturas de venta de veinte (20) clientes distribuidos en los meses de noviembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril; mayo, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005. En noviembre 21 de 2008 la Dra. Laura Constanza Rojas Vega, apoderada de ALIVAL y de su representante legal, hizo llegar a esta Entidad copia de las facturas solicitadas 28.
Un resumen de la muestra de clientes se presenta en la siguiente El análisis de las copias físicas de las facturas de venta seleccionadas muestra que los datos de venta de leche líquida higienizada efectuada por la empresa en los meses seleccionados corresponden a la información recogida en medio magnético en la visita administrativa realizada en marzo 12 y 13 de 2007. 3.
Caducidad Para efectos de cálculo de precio inequitativo, a la luz de lo establecido en la Resolución 337 de 2005 del MADR, corresponde tomar en cuenta meses completos. El cálculo de la caducidad empieza a contarse a partir del día siguiente en que cesó la conducta. En la presente investigación ha operado el fenómeno de la caducidad administrativa.
Por lo expuesto y como quiera que ya habían transcurrido 3 años desde la ejecución de la conducta objeto del presente estudio, operó la caducidad. 4. Conclusiones y recomendaciones Como resultado de la investigación adelantada se encontró que: a) La Superintendencia calculó el precio a partir de la información solicitada a ALIVAL para la planta de Pereira en el departamento de Risaralda de acuerdo con los criterios establecidos en las Resoluciones 331 y 337 de 2005 del MADR. b) Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente se logró determinar que la empresa ALIVAL en su planta de Pereira en el departamento de Risaralda no presentó pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda para los meses de octubre y noviembre de 2005.
En consecuencia, no infringió lo dispuesto en el Artículo 1 del Decreto 2513 de 2005 y en los Artículos 1 y 2 de la Resolución 0337 de 2005 expedida por el MADR. c) Dado que ya transcurrieron más de tres años desde la fecha en que la conducta investigada se ejecutó, operó el fenómeno de la caducidad administrativa. Por consiguiente, se recomienda al Superintendente de Industria y Comercio ordenar el archivo de la presente investigación contra ALIVAL por las compras de leche en la planta en Pereira en el departamento de Risaralda, y contra el señor GUSTAVO ORDÓÑEZ URIBE como Representante Legal de ALIVAL.
Terminada la etapa probatoria se procede a poner en conocimiento del Superintendente de Industria y Comercio el presente Informe Motivado y a los investigados ALIVAL y GUSTAVO ORDÓÑEZ URIBE. Atentamente, JORGE ENRIQUE SANCHEZ MEDINA Superintendente Delegado Para la Promoción de la Competencia * * * 1. Memorando radicado con número 06-033216 de abril 5 de 2006, por medio del cual el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia solicitó el inicio de la Averiguación Preliminar para determinar si la sociedad Alimentos del Valle S.A. pudo incurrir en el pago de un precio inequitativo en la compra de leche cruda para algunos meses de 2005. 2.
Folios 2 al 16 del cuaderno 1 del expediente 3. La STCNL-USP entiende como Punto de Referencia la diferencia entre el Factor de Costo Promedio y la Desviación Típica (FP DT). 4. Los investigados se notificaron personalmente en septiembre 1 de 2006 como consta en el folio 43 del cuaderno 1 del expediente. 5. Mediante escritos radicados con número 06-033216-00008 y 06-033216-00009 de fecha septiembre 22 de 2006, la doctora Laura Constanza Rojas Vega, actuando como apoderada especial de ALIVAL y del señor GUSTAVO ORDOÑEZ URIBE aportó y solicitó pruebas.
Documentos obrantes en los folios 45 al 94 del cuaderno 1 del expediente. 6. Folios 95 al 98 del cuaderno 1 del expediente. 7. Folios 39 al 45, cuaderno 2 del expediente. 8. Folios 8 al 11, cuaderno 2 del expediente. 9 Folios 152 al 156, cuaderno 2 del expediente. 10. Folios 46 al 49, cuaderno 2 del expediente. 11. Folios 1 al 3 del cuaderno 3 del expediente. 12.
Folios 10 y 11 del cuaderno 3 del expediente. 13. Folios 5 al 9 del cuaderno 3 del expediente. 14. Folio 12 del cuaderno 3 del expediente. 15. Folios 47 al 52 del cuaderno 1 del expediente. 16. Folios 52 al 55 del cuaderno 1 del expediente. 17. Folios 56 y 57 del cuaderno 1 del expediente. 18 Folios 100 al 107 del cuaderno 1 del expediente. 19.
Folios 57 y 58 del Cuaderno 1 del expediente. 20. Folios 58 al 62 del Cuaderno 1 del expediente. 21. Folios 62 al 66 del Cuaderno 1 del expediente. 22. Folios 66 y 67 del Cuaderno 1 del expediente. 23. Folio 46 del cuaderno 1 del expediente. 24. Hace referencia a la información que se encuentran en el CD folio 26 del Cuaderno No. 1 del expediente. 25.
Decreto 2437 de 1983. 26. Información recolectada en la visita administrativa practicada a ALIVAL en la sede administrativa de la empresa en la ciudad de Cali, la cual reposa en los folios 1 al 318 del Cuaderno 2 del expediente. 27. Acta de visita administrativa obrante en los folios 30 al 33 del cuaderno 2 del expediente. 28. Comunicación radicada con número 06-033216-45, obrante en los folios 59 ali300 del cuaderno 3 y en los folios 1 al 128 del cuaderno 4 del expediente.