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Libre competenciaInforme motivado

Informe motivado: recomendación de la Delegatura para la Protección de la Competencia. No es la decisión final — esa la adopta el Superintendente por resolución.

Informe motivado N° 327215 de 2019

Boleteria Rusia 2018

Radicado
17-327215
Año
2019
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Art�culo NF NF156 NF229 NF NF355 INFORME MOTIVADO NO. 327215 DE 2019 DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Grupo de Trabajo de PrácticasRestrictivas de la Competencia INFORME MOTIVADO VERSIÓN ÚNICA Radicación 17-327215 Caso “BOLETERÍA RUSIA 2018” 2019 EQUIPO RESPONSABLE: JUAN PABLO HERRERA SAAVEDRA Delegado para la Protección de la Competencia FELIPE ALFONSO CÁRDENAS QUINTERO Coordinador del Grupo de Prácticas Restrictivas de la Competencia Juan Sebastián Ternera Camargo Abogado Luisa Fernanda Montero Mosquera Abogada Natalia Pabón Domínguez Abogada Silvia Johana Utreta Rosales Abogada Juan Sebastián Villanueva Ortega Abogado María Camila Mariño Gómez Economista Paola Andrea Jaramillo Economista TABLA DE CONTENIDO

1. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 6

2. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS 6

3. DEFENSA DE LOS INVESTIGADOS 7

3.1. FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL 8 3.2. Argumentos de las personas naturales vinculadas a la FCF 11 3.3. Argumentos de TICKET YA y sus personas naturales 27

4. OFRECIMIENTO DE GARANTÍAS 36

5. CONSIDERACIONES PREVIAS 37 5.1. Sobre la presunta violación de los derechos al debido proceso y defensa de los investigados 38 5.2. Sobre la supuesta falta de tipicidad de la Resolución No. 53719 de 2018, como violación al debido proceso y la nulidad de las pruebas aportadas en el marco del PBC 55 5.3. Consideraciones sobre el material probatorio obrante en el expediente de la presente actuación administrativa 58 5.4.

Consideraciones sobre la solicitud de nulidad del material probatorio del PBC 66 5.5. Otras consideraciones 69

6. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS 71 6.1. Hechos que se presentaron con aterioridad de la selección del operador de boletería de la FCF 72 6.2. Celebración del contrato entre la FCF Y TICKETSHOP 154 6.3. Esquema y descripción general de la operación para la venta, comercialización y/o distribución de boletería 198

7. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS INVESTIGADOS 335 Responsabilidad de la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA 335 Responsabilidad de las personas naturales investigadas 341 8. RECOMENDACIÓN 353 INFORME MOTIVADO Radicación: 17-327215 Referencia: Investigación por prácticas comerciales restrictivas de la competencia. Conductas investigadas: - Artículo 1 de la Ley 155 de 1959. - Numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Investigados: Agentes del mercado: Los siguientes agentes de mercado son investigados por haber Incurrido, presuntamente, en un acuerdo anticompetitivo de conformidad con los términos descritos en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Así quedó señalado en el artículo PRIMERO de la parte resolutiva de la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018, mediante la cual se formuló pliego de cargos y se abrió Investigación contra los siguientes agentes: - FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL (en adelante FCF ), identificada con NIT. 860033879. - COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S. (en adelante TICKETSHOP ), identificada con NIT. 900297972-3. - TU TICKET YA.COM S.A.S. (en adelante TICKET YA ), identificada con NIT. 900467555-5. - ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA ), identificado con cédula de ciudadanía No. 8.710.831.

Autodenominados “Socios” de TICKET YA: - RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, Identificado con cédula de ciudadanía No. 19.201.006. - RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, Identificado con cédula de ciudadanía No. 80.505.065. - MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, Identificado con cédula de ciudadanía No. 19.291.491. - DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, Identificado con cédula de ciudadanía No. 1.026.253.597. - ROBERTO SAER DACCARETT, Identificado con cédula de ciudadanía No. 73.107.536.

Personas naturales vinculadas con los agentes de mercado: De igual forma, tal y como se señaló en el artículo SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018, se abrió Investigación en contra de las personas naturales relacionadas en la siguiente tabla, identificadas conforme sigue a sus nombres, según la condición y/o calidad a ellas atribuida.

El fundamento de la imputación consistió en que, presuntamente, habrían incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009- por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones que son objeto de esta investigación. Tabla No. 1 Personas naturales investigadas Nombre Cédula Cargo LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO 10.101.897 Ex Presidente de la FCF RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO 7.473.878 Presidente de la FCF Alvaro González ALZATE 4.323.977 Miembro Comité Ejecutivo de la FCF JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA 12.108.635 Miembro Comité Ejecutivo de la FCF JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ 71.718.010 Miembro Comité Ejecutivo de la FCF CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO 13.446.041 Miembro Comité Ejecutivo de la FCF ELKIN ENRIQUE ARCE MENA 79.490.064 Miembro Comité Ejecutivo de la FCF ANDRÉS TAMAYO IANNINI 79.959.336 Director Jurídico de la FCF RODRIGO JOSÉ COBO MORALES 16.782.407 Ex Gerente Administrativo de la FCF CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA 80.228.449 Representante legal de TICKETSHOP IVAN DARIO ARCE GUTIÉRREZ 79.950.482 Gerente Administrativo de TICKETSHOP ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT 8.710.831 Representante legal de TICKET YA LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA 32.656.527 Asistente de Gerencia de TICKET YA RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO 19.201.006 “Socio"TTICKET YA RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ 80.505.065 “Socio"TTICKET YA MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS 19.291.491 “Socio"TTICKET YA DAVID ALBERTO ROMERO VEGA 1.026.253.597 “Socio"TTICKET YA ROBERTO SAER DACCARETT 73.107.536 “Socio"TTICKET YA De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 [1], cuando el Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia culmine la instrucción de una investigación, deberá presentar al Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha existido o no una infracción de las normas sobre protección de la competencia. Del mismo modo, el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 [2], establece que una vez se ha desarrollado la audiencia verbal de la que trata esa misma disposición, se correrá traslado del informe motivado por veinte (20) días hábiles a los investigados y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite.

Surtida como se encuentra la actuación que corresponde, el presente documento constituye el Informe Motivado que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, presenta el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia al Despacho del Superintendente de Industria y Comercio dentro de la presente investigación.

1. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La presente actuación administrativa inició con ocasión de la solicitud que TICKETSHOP realizó ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia con el fin de acogerse al Programa de Beneficios por Colaboración (en adelante “PBC”), de conformidad con los términos previstos en el artículo 2.2.2.29.2.3 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1523 de 2015 [3].

Para tal efecto, TICKETSHOP aceptó su participación en la ejecución de conductas violatorias del régimen de protección de la libre competencia económica y aportó información a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante Delegatura), que junto a la información recaudada en la etapa preliminar, evidenciaron que se habría llevado a cabo un acuerdo tendiente a restringir la competencia que tuvo por objeto: (i) excluir a los competidores para la operación de venta y comercialización de boletería y;

(ii) la desviación masiva de boletas con fines de reventa, para los partidos de fútbol disputados por la Selección Colombia en condición de local en la ciudad de Barranquilla, en el marco de la eliminatoria al mundial de Rusia 2018. Teniendo en cuenta lo anterior, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia certificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.2.29.2.3 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1523 de 2015, y, en consecuencia, TICKETSHOP marcó su entrada al PBC como primer solicitante.

Posteriormente, cumplidos los requisitos de ley, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia suscribió con TICKETSHOP el respectivo Convenio de Beneficios por Colaboración. Así mismo, ordenó mediante memorando radicado con el No. 17-327215-57 del 19 de febrero de 2018 [4], dar inicio a una averiguación preliminar con el fin de establecer si existía evidencia sobre la posible comisión de prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia.

2. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DE PLIEGO DE CARGOS Mediante la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018 [5], la Delegatura ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra los agentes de mercado referidos, para determinar si presuntamente habrían participado en un acuerdo anticompetitivo en los términos descritos en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Adicionalmente, se abrió investigación contra las personas naturales Identificadas en la Tabla No. 1, para determinar si Infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009- por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado los comportamientos anticompetitivos desplegados por los agentes de mercado Investigados.

Respecto de la presunta conducta de los Investigados, la Delegatura afirmó que el acuerdo se habría desarrollado en tres fases. En la primera fase la FCF, TICKETSHOP, TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio”TTICKET YA) y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“Socio”TTICKET YA) habrían ejecutado actos tendientes a favorecer la oferta presentada por TICKETSHOP y excluir del proceso de selección adelantado por la FCF a las demás empresas que participaron del mismo con la expectativa legítima de competir por el contrato;

Incluso, cuando los diferentes Informes de evaluación realizados por terceros y la FCF Indicaban que la propuesta de TICKETSHOP no era la mejor. La segunda fase del acuerdo Investigado se relacionó con el desvío masivo de boletas con fines de reventa durante ocho (8) partidos en los que la Selección Colombia jugó en condición de local en Barranquilla en el marco de las eliminatorias para el Mundial Rusia 2018.

Al respecto, la Delegatura encontró que TICKETSHOP habría desviado boletas con fines de reventa para que fueran entregadas para tal propósito al autodenominado “grupo/“Socios TICKET YA", conformado por: ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, en calidad de Representante Legal de TICKET YA y a MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA y ROBERTO SAER DACCARETT, como autodenominados “Socios" /TICKET YA.

Este comportamiento habría sido conocido, avalado y auspiciado por la FCF. Finalmente, la tercera y última fase de la conducta consistió en la subsiguiente operación logística que se desplegó para la efectiva reventa de la boletería a precios superiores al valor de venta fijado por la FCF para su comercialización en el contrato de boletería, a través de los diferentes canales habilitados para ello (taquilla, expendios oficiales y medios virtuales).

Esta última circunstancia supondría la materialización del objeto del acuerdo, es decir, la producción de rentas explotativas sobre la boletería que produjo excedentes abusivos por la reventa masiva, en perjuicio y defraudación de los consumidores y en contra del régimen de la libre competencia económica.

3. DEFENSA DE LOS INVESTIGADOS En el presente acápite se compendian los argumentos de defensa que los Investigados presentaron en sus escritos de descargos y en el transcurso de la audiencia realizada por mandato del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 - modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 [6] -, con ocasión a la imputación que se formuló en su contra mediante la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018.

3.1. FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL En su escrito de descargos [7], la FCF solicitó que se declarara su no responsabilidad en los hechos que sirvieron de base para la formulación de cargos que se presentó en la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018 y, en consecuencia, se ordenara el archivo de la investigación en su contra. 3.1.1.

Argumentos relacionados con la imputación jurídica contenida en la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018 a) Frente al cargo relacionado con la selección y contratación del operador de venta y comercialización de la boletería, la FCF señaló que el mismo es improcedente y debe ser desechado. En su parecer, el cargo no solo corresponde a “una forma creativa y atípica" para convertir cualquier conducta en anticompetitiva, sino que, además, desconoce abiertamente los principios de iniciativa privada y libertad contractual, intentando equiparar la contratación privada con la contratación que realizan las entidades estatales.

Para la FCF, es claro que los contratos que celebra se rigen por el derecho privado y, en tal sentido, si se somete a las entidades privadas a seguir los principios de la contratación estatal como pretendió la Superintendencia, se estaría afectando el principio de la autonomía y de la voluntad privada. Lo anterior, como quiera que todos aquellos procesos en los que ha existido algún tipo de invitación privada a ofertar estarían en riesgo de ser descalificados por ser supuestamente anticompetitivos.

En ese sentido, la investigada afirmó que la selección y celebración de un acuerdo siempre implicará la exclusión de otros oferentes. Al mismo tiempo, la FCF explicó que la Ley 155 de 1959 protege la competencia. Dicha circunstancia supone qué: (i) en el mercado exista una pluralidad de oferentes y; (ii) la libertad del contratante de escoger aquella oferta que considere se ajusta a sus deseos o necesidades.

En tal sentido, si una persona tuviera que contratar siempre con quien presenta la mejor oferta, so pena de incurrir en un acto anticompetitivo, la Superintendencia de Industria y Comercio tendría que sancionar a quienes contratan subjetivamente o a quienes se equivocan en su elección, lo cual, en palabras de la investigada, es absurdo e inconstitucional.

Teniendo en cuenta lo anterior, la FCF concluyó que los cargos formulados en su contra por la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018 carecieron de fundamento. En su criterio, esta Superintendencia olvidó que una conducta solo puede ser sancionada cuando es antijurídica, lo cual para la investigada no sucede en el presente caso. b) Frente al cargo relacionado con la supuesta reventa de la boletería, la investigada señaló que en ninguna parte de la resolución de apertura se afirmó que la FCF haya revendido boletas o se haya beneficiado de la reventa.

Además, la FCF señaló que no existió prueba alguna en ese sentido y tampoco podría existir, pues en ningún momento la FCF o sus funcionarios participaron ni facilitaron dichas actividades. Por tal razón, la FCF manifestó que la Delegatura desconoció que en materia sancionatoria las responsabilidades son individuales. Por lo tanto, la investigada concluyó que no le serían atribuibles las conductas realizadas por otras personas y, mucho menos, puede ser sancionada por ellas.

En tal sentido, si se probara que terceros utilizaron de forma indebida el contrato, la responsabilidad por esa conducta no podría ser atribuida a la FCF. 3.1.2. Argumentos de la FCF relacionados con la imputación táctica contenida en la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018 a) Frente a la primera "irregularidad” señalada en la Resolución, relacionada con la obtención de información privilegiada de la FCF por parte de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio” /TICKET YA) con el fin de asegurar que el contrato de venta de boletería fuera adjudicado a TICKETSHOP, la investigada indicó que: (i) la FCF jamás le aseguró a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio"/TICKET YA) que el contrato de boletería sería adjudicado a TICKETSHOP. En ese sentido, las manifestaciones que se hayan hecho al respecto, sin conocimiento de la FCF, son un hecho de un tercero solo atribuible a él;

(ii) no existía información privilegiada que pudiera ser utilizada por RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio”/TICKET YA) en la medida que, de conformidad con las declaraciones de ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), era de público conocimiento que la FCF iba a iniciar un proceso de contratación para el manejo de la boletería, más aún cuando con anterioridad al 6 de agosto de 2015 - fecha de publicación de la invitación a cotizar-, no existía información concreta de la invitación;

(iii) si hubiera sido voluntad de la FCF contratar con TICKETSHOP, la investigada no habría llevado a cabo el proceso público para recibir ofertas y; (iv) no existe evidencia que demuestre los contactos previos entre dirigentes de la FCF y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio”/TICKET YA). b) Frente a la segunda “irregularidad" señalada en la Resolución, relacionada con los términos incluidos en la invitación a ofertar, la investigada puso de presente que: (i) la Delegatura desconoció la naturaleza privada de la FCF;

(ii) la Delegatura desconoció el alcance del término “discriminación", ya que plantear opciones no es discriminar; (iii) ninguna de las modalidades era por sí misma mejor o peor que la otra. En ese sentido, la elección del operador fue producto del análisis conjunto del valor y la modalidad de las propuestas y; (iv) la FCF no tenía por qué saber si TICKETSHOP tenía móviles diferentes que la llevaran a presentar su oferta bajo la modalidad de compra en firme. c) Frente a la tercera “irregularidad" señalada en la Resolución, relacionada con los documentos que TICKETSHOP presentó después de la fecha límite para presentar ofertas, la FCF indicó que: (i) la invitación a cotizar presentada por la investigada no estaba sometida a las exigencias formales de una licitación pública.

En ese sentido, si la FCF consideraba oportuno solicitar información adicional, estaba legalmente habilitada para hacerlo; (ii) frente a la diferencia entre el valor expresado en números y en letras, la legislación colombiana lo denomina como un error aritmético y permite su corrección; (iii) el cuadro explicativo en la oferta de TICKETSHOP coincidía con el valor expresado en números;

(vi) no es cierto que la FCF haya recibido documentos adicionales con posterioridad a la fecha límite, ya que se trató de una aclaración que en nada modificaba el contenido de la propuesta y; (v) si la intención fue siempre favorecer a TICKETSHOP, la FCF habría adjudicado el contrato por la suma de menor valor expresada en la oferta. d) Frente a la cuarta “Irregularidad" señalada en la Resolución, relacionada con la no entrega de la USB que debía contener copia de la propuesta presentada por TICKETSHOP, la FCF indicó que: (i) la Delegatura omitió la advertencia señalada en las “notas" de la invitación a cotizar, donde se estipuló que la FCF se reservaba “el derecho de seleccionar y determinar unilateralmente al ganador de esta invitación”: (ii) la invitación a cotizar no estableció que la ausencia de la USB implicara el rechazo de la oferta y;

(iii) la Delegatura pretendió descalificar una propuesta que económicamente podía ser favorable a la FCF por la simple ausencia de una USB. e) Frente a la quinta “irregularidad" señalada en la Resolución, relacionada con los conceptos efectuados por los asesores externos, el revisor fiscal y el equipo de mercadeo de la FCF, los cuales indicaron que el operador CINE COLOMBIA S.A. (en adelante, PRIMERA FILA) era el ganador, la FCF señaló que: (I) nunca se comprometió con los oferentes a contratar con el que resultara con el mayor puntaje en la valoración financiera de las propuestas;

(ii) nunca delegó a GAMBOA Y ACEVEDO S.A.S. (hoy en día GAMBOA ABOGADOS S.A.S. y en adelante, GAMBOA ABOGADOS) la designación del operador con quien celebraría el contrato de boletería; (iii) el Comité Ejecutivo de la FCF designó a TICKETSHOP como el operador de venta y comercialización de boletería, por cuanto consideró que era la mejor oferta teniendo en cuenta criterios como la cuantía de la propuesta, el anticipo ofrecido, la fórmula de pago y la experiencia;

(iv) los escenarios del 70%, 80% y 90% de asistencia al estadio fueron determinados por la FCF, por lo que la Delegatura no podía descalificar como Irracional la oferta de TICKETSHOP partiendo del mismo supuesto y; (v) la Delegatura no puede entrar a cuestionar la razonabilidad de las decisiones de una entidad privada y extender conclusiones especulativas, para Involucrarla en una Investigación. f) Frente a la sexta “irregularidad" señalada en la Resolución, relacionada con la Irracionalidad de la propuesta presentada por TICKETSHOP, la Investigada Indicó que: (i) el promedio de ocupación del 80% del aforo tiene su apoyo en los datos históricos de la asistencia a las eliminatorias a los campeonatos mundiales de fútbol;

(ii) dicho porcentaje fue considerado como razonable, teniendo en cuenta que en el mundial de Brasil 2014 los datos de asistencia fueron superiores al mismo y el desempeño de la Selección Colombia en mundiales anteriores no fue el mejor; (iii) la elección de la FCF no fue “abiertamente caprichosa", pues era totalmente válido que la FCF diera preferencia a la opción de compra en firme;

(iv) la Delegatura apreció de forma subjetiva la oferta de TICKETSHOP al afirmar que “no la hacía objetivamente merecedora de la adjudicación del contrato": (v) no hubo ningún indicio que le permitiera a la FCF advertir un Interés distinto a la simple comercialización de unas boletas y; vi) la resolución de apertura Incurrió en una contradicción al considerar que la oferta de TICKETSHOP debía descartarse por incluir un valor demasiado alto, pero al mismo tiempo, criticar a la FCF por no haber seleccionado la oferta de PRIMERA FILA cuando esta tenía un mayor valor. g) Frente a la séptima "irregularidad" señalada en la Resolución, relacionada con el hecho de haber accedido a una rebaja de la póliza prevista en el contrato, la FCF señaló que: (I) la póliza disminuyó porque la modalidad de venta en firme ofrecida permitía otorgar esta facilidad por razones objetivas.

Sobre este particular, la FCF explicó que en la medida que TICKETSHOP ofreció un anticipo de $10.000.000.000 de pesos, disminuyó sustancialmente el riesgo para la FCF; (ii) el verdadero riesgo asegurable correspondía al valor de cada cuota que TICKETSHOP debía pagar a la FCF, pues al existir una cláusula de terminación unilateral en el evento en que se Incumpliera uno de los pagos, no era posible que llegare a existir un Incumplimiento en una cuantía superior y;

(iii) la FCF conoció del contrato de cuentas en participación celebrado entre TICKETSHOP y TICKET YA con posterioridad al inicio de la Investigación, pues los Integrantes de TICKET YA siempre fueron presentados como funcionarlos de TICKETSHOP. 3.2. Argumentos de las personas naturales vinculadas a la FCF 3.2.1. Defensas sobre la violación de las garantías constitucionales y procesales de los investigados a. RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) [8] y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) [9] manifestaron que la imputación de cargos que realizó la Delegatura debió definir la conducta reprochada y señalar las normas supuestamente vulneradas con esa conducta.

Al no hacerlo, se constituyó una violación a los principios de legalidad, tipicidad, formulación de cargos, derecho de defensa y debido proceso con todas las garantías que lo conforman, comoquiera que la imputación no cumplió con los requisitos exigidos por la ley. En este punto, adicionaron que la resolución de apertura no especificó el por qué la inconsistencia de números y letras en la oferta -que no era un requisito esencial- vulneran el régimen de libre competencia y comprometen su responsabilidad personal; así como tampoco, indicó cuáles fueron los supuestos criterios de selección ajenos a la invitación que se utilizaron para escoger la propuesta de TICKETSHOP y cómo esa supuesta conducta vulnera la prohibición del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Por otro lado, los investigados alegaron que el acto de apertura no fundamentó la relación entre la conducta imputada y la supuesta irracionalidad de la oferta económica de TICKETSHOP. En palabras de los investigados, la imputación respecto a este hecho se realizó de manera caprichosa, sin soporte fáctico, ni técnico. Lo anterior, según los investigados, derivó en una generalidad de los cargos e indeterminación de los hechos, lo cual afectó el debido ejercicio de su derecho de defensa, al no conocer las razones por las que su comportamiento fue presuntamente violatorio del régimen de libre competencia económica.

Los investigados afirmaron que la resolución de apertura de investigación adoleció de falsa motivación, por cuanto los fundamentos utilizados por la Delegatura no fueron ciertos y resultaron genéricos, confusos e incoherentes. Al respecto, los investigados indicaron que la Resolución No. 53719 de 2018 partió de la ocurrencia de una serie de irregularidades que nunca sucedieron, pues ningún Juez de la República ha determinado el incumplimiento de las obligaciones del contrato de venta de boletería celebrado entre la FCF y TICKETSHOP. Para los investigados, la oferta de TICKETSHOP sí era la mejor, ya que la misma se adecuaba a los intereses patrimoniales de la FCF y no existieron criterios de selección ajenos a los establecidos en la invitación a cotizar, como lo comprueba el dictamen pericial aportado por los investigados. b. RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Ex Gerente Administrativo de la FCF ) señaló que la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018 vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que no existe en el expediente evidencia que determinara la procedencia de ordenar la apertura de investigación en su contra.

Al respecto, indicó que la imputación hecha por la Delegatura fue por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, sin que se precisara la conducta que desarrolló y que determinó la violación del régimen de libre competencia económica. Según el Investigado, la Delegatura se limitó a afirmar que él habría realizado las conductas prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 sin indicar los elementos tácticos que tipifican la imputación. Esta situación, a su juicio, constituyó un desconocimiento de los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa y contradicción. En el mismo sentido, indicó que hubo una falta de adecuación típica en la resolución de apertura de investigación, debido a que en dicho acto simplemente se expresó que el actuar de la FCF fue una “contribución" o aporte a una conducta anticompetitiva. c. ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) afirmó que la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018 no indicó si su conducta fue colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar alguna práctica restrictiva de la competencia, y no especificó cuál de estos verbos fue el que supuestamente ejecutó. Esta situación, según el investigado, transgredió su derecho de defensa, pues en la resolución de apertura no se determinó cuál de los verbos rectores estaba imputando. d. CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) afirmaron que la apertura de investigación desconoció los principios de legalidad y tipicidad del derecho administrativo sancionatorio, lo que resultó en una imposibilidad para ejercer su derecho de defensa por falta de una correcta imputación. En ese sentido, alegaron que el principio de legalidad se vio vulnerado, toda vez que la imputación resultó ser totalmente indeterminada frente a los investigados.

Al respecto, alegaron que en ninguna parte del acto de apertura se indicó, específicamente, cuál fue la conducta que desplegaron para vulnerar el régimen de protección de la libre competencia económica, ni en qué medida dicha conducta vulneró o puso en peligro el bien jurídico tutelado. En su consideración, la Delegatura solo se limitó a afirmar que presuntamente colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Para los investigados, resulta imposible realizar una defensa cuando no se tiene certeza de cuál fue la conducta desplegada y si la misma encaja en alguno de los verbos rectores de la norma imputada. En tal sentido, los vicios en el proceso de adecuación típica de la conducta pueden traer como consecuencia jurídica la ilegalidad del acto administrativo por la atipicidad de la conducta imputada.

Sobre lo anterior, los investigados indicaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha declarado la nulidad de sanciones de esta Superintendencia por no mencionar los supuestos tácticos y jurídicos que llevan a imputar una conducta contraria a la libre competencia. Señalaron que respecto de las conductas que se les imputan, no existió ninguna referencia que probara su responsabilidad dentro de los escenarios tácticos presentados en el acto administrativo de apertura, ya que solo los menciona de forma conexa con la FCF, sin individualizar su actuar.

Por lo tanto, la simple afiliación de los investigados a la FCF -que presuntamente habría realizado una conducta anticompetitiva- no podría implicar su responsabilidad, así como tampoco, el haber emitido un voto como miembros del Comité Ejecutivo de la FCF. Adicionalmente, los investigados consideraron que las conductas atribuidas a la FCF también estaban inadecuadamente imputadas, por ser ambiguas e indeterminadas.

Al respecto, en su parecer, la Delegatura consideró que se trató de la facilitación o contribución de una conducta restrictiva de la competencia en la que habrían incurrido otros agentes, más que la violación directa de la cláusula general del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. A su vez, alegaron que no hubo sustento probatorio que diera aplicación al supuesto legal que se imputó, pues como lo señalaron previamente, el acto administrativo de apertura de Investigación no estableció cuál fue la participación de los Investigados en la conducta investigada, y, en ese sentido, la Imputación careció de soporte fáctico y probatorio.

Finalmente, argumentaron que la Imputación formulada en la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018 fue hecha con base en conjeturas y apreciaciones erradas, sin evidencia alguna en contra de los Investigados. Esto, en su parecer, atentó contra el principio de Imparcialidad y presunción de Inocencia. e. JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) alegó que no existió claridad en la identificación de las supuestas conductas ilegales que habría realizado durante los escenarios fácticos presentados en el acto de apertura, circunstancia que calificó como una falta de motivación del acto administrativo.

Señaló que, respecto de la Imputación del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009-, la Delegatura omitió expresar cuáles fueron las acciones u omisiones que ejecutó y que lo vinculan con cada uno de los verbos rectores. Adicionalmente, afirmó que no pudo haber ejecutado todos los verbos que le fueron Imputados, pues los mismos, en su parecer, son excluyentes entre sí, pues describen un comportamiento distinto del sujeto.

No obstante, afirmó que no toleró, ejecutó, autorizó, colaboró o facilitó alguna conducta restrictiva de la competencia. Al respecto, el investigado expuso que en el numeral 13.3. de la resolución de apertura solamente se enlistaron las personas que serían objeto de Investigación, sin especificar qué hizo cada una. Como consecuencia de lo anterior, no existió una Imputación concreta sobre cómo se consumó la Infracción por parte del Investigado.

A partir lo expuesto, Indicó que no es claro si está siendo investigado por autorizar, ejecutar, tolerar, colaborar o facilitar una presunta práctica restrictiva de la competencia, situación que genera una dificultad para ejercer su derecho de defensa. Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el motivo por el cual la Superintendencia le Imputó responsabilidad fue por ser parte del Comité Ejecutivo de la FCF.

Adicionalmente, el Investigado manifestó que existió un desconocimiento del principio de congruencia porque en la resolución de apertura no aparecen concretamente cuáles hechos se le reprochan, ni tampoco las pruebas con las cuáles la Superintendencia de Industria y Comercio sustenta la Imputación en su contra. Para sostener su alegación, sostuvo que la Ley 1340 de 2009 no prevé la presunción de culpa de los administradores y, en este sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio debió demostrar que el comportamiento del Investigado se adecuaría a alguno de los verbos rectores previstos en la ley.

Por lo expuesto, en su criterio, la Autoridad cometió un error al Imputarle responsabilidad en su condición de administrador, por el hecho de haber emitido su voto en el Comité Ejecutivo de la FCF. Finalmente, explicó que del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 se derivan tres prohibiciones: (I) los acuerdos anticompetitivos, (ii) las prácticas tendientes a limitar la libre competencia y (iii) las prácticas tendientes a mantener o determinar precios Inequitativos.

Al respecto, encontró el Investigado que, aunque la Autoridad señaló que cada agente del mercado habría desarrollado un rol determinado en la conducta Investigada, no Indicó el reproche respecto de la conducta ejecutada por JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF), mezclando las tres prohibiciones que se establecen en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. f) LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Ex Presidente de la FCF) señaló que la Superintendencia de Industria y Comercio violó el debido proceso por falta de tipicidad de la conducta imputada, ya que la imputación hecha en su contra se relacionó con la disposición contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, la cual se refiere a la cláusula de prohibición general o residual y no se imputó ninguna conducta del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

Esto lo sustentó teniendo en cuenta que lo que reprochó la autoridad fue un acuerdo restrictivo de la competencia. Como fundamento de su afirmación, argumentó que la imputación no cumplió con los requisitos jurisprudenciales para que se configurara una conducta típica en materia de libre competencia, toda vez que: (i) no hubo una sola conducta descrita de manera específica que se haya imputado y probado;

(ii) para imponer una sanción se debió demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó o toleró actos restrictivas de la libre competencia, requisito que según el investigado no se cumplió en el presente caso y; (iii) no se configuró la correlación necesaria entre la conducta y la sanción, pues no existió una conducta especifica imputada o probada.

Adicionalmente, el investigado señaló que no existió una adecuada imputación en su contra, pues no es claro si lo que se le imputó fue la realización de un “acto”, “práctica” o “acuerdo restrictivo”. Por lo anterior, el investigado sostuvo que la resolución de apertura careció de una adecuada imputación, lo que en su concepto generó una violación directa al principio de tipicidad.

Finalmente, argumentó que la resolución de apertura omitió especificar los actos que presuntamente realizó para que se configurara la reventa de boletería. 3.2.2. Defensas sobre el intercambio de información sensible a. JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) [10] alegó que en relación con la primera “irregularidad” que se reprochó a la FCF, no se indicó nada sobre él y no existe ninguna prueba que dé cuenta que tuvo alguna relación personal con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio”/TICKET YA), o de que haya entregado información privilegiada sobre el proceso de selección de boletería para la eliminatoria del mundial de Rusia 2018. b. ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) y CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) señalaron que en el acto de apertura no se mencionó prueba alguna que evidenciara la existencia de contactos o intercambio de información sensible acerca de la selección del operador de boletería entre algún funcionario de la FCF y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio” /TICKET YA).

Así mismo, indicaron que la Delegatura no podía tener como pruebas las declaraciones o afirmaciones dadas por los miembros de TICKETSHOP, pues lo único que evidencian es la técnica de persuasión empleada por RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio" /TICKET YA) para convencer a TICKETSHOP de participar en la invitación a cotizar. c. ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) afirmó que no suministró ni facilitó la remisión de información privilegiada a ninguno de los proponentes o al “grupo / Socios TICKET YA".

Respecto a la imputación por suministro de información privilegiada por parte de directivos de la FCF, el investigado señaló que no obra en el expediente prueba alguna que evidencie la existencia de contactos o de intercambio de información entre algún miembro de la FCF y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio” /TICKET YA). Adicionalmente, alegó que ninguno de los testimonios y correos electrónicos presentados como prueba evidencian su participación en el supuesto suministro de información privilegiada, ni tampoco dan cuenta de contactos con los oferentes, previo a la publicación de la invitación a cotizar. d. LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) indicó que las pruebas del expediente no demuestran nada sobre la irregularidad relacionada con el traspaso de información por parte de los directivos de la FCF a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio” /TICKET YA).

Sobre este particular, alegó que la Superintendencia de Industria y Comercio se limitó a referenciar una serie de conversaciones entre miembros de TICKETSHOP y TICKET YA que no contienen información que probara fraude o preferencia de su parte o de la FCF a favor de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio” /TICKET YA) y sus socios. Adicionalmente, aclaró que ni él, ni la FCF tuvieron conocimiento alguno de las conversaciones sostenidas entre TICKETSHOP y TICKET YA y que, dentro del expediente, no existe prueba que indique que él o algún miembro del Comité Ejecutivo favorecieron o ayudaron de alguna manera a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio” /TICKET YA) y sus socios. 3.2.3.

Defensas sobre las supuestas inconsistencias de la invitación a cotizar publicada y las presuntas preferencias ocultas de la FCF a. RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Ex Gerente Administrativo de la FCF) alegó, respecto de la supuesta preferencia oculta por parte de la FCF por uno de los esquemas de boletería, que la supuesta preferencia no es expresión de una irregularidad, pues es propio de cada individuo tener o no preferencias sobre diferentes opciones.

De igual forma, consideró que, en relación con las declaraciones expuestas en el acto de apertura y que fundamentan dicha “irregularidad", el criterio de dos de los miembros del Comité ejecutivo de la FCF, nada dice sobre la uniformidad o identidad del criterio de los demás miembros del Comité. También precisó que: (i) la Superintendencia omitió evaluar la supuesta racionalidad de la oferta económica de PRIMERA FILA, ello toda vez que, para el investigado, las ofertas presentadas por TICKETSHOP y PRIMERA FILA eran similares desde el punto de vista financiero, lo que evidentemente demuestra que la oferta de PRIMERA FILA también debió ser calificada como irracional;

(ii) al no existir un criterio previo de definición ante la existencia de dos ofertas bajo esquemas diferentes, cabría la aplicación de preferencias subjetivas de las personas que tomaron la decisión y; (iii) la no existencia de un criterio de medición y evaluación específico no conduce necesariamente a que haya habido una decisión arbitraria, culposa o dolosa. b. ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) y CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) alegaron que la Delegatura apreció de forma errónea la oferta al afirmar que “la FCF tenía una preferencia oculta por el esquema de compra en firme".

Según los investigados, la Delegatura olvidó que la FCF tenía plena libertad de elegir al operador de boletería de conformidad con el principio de la autonomía de la voluntad privada. Adicionaron, que la FCF aclaró en su invitación que se reservaría el derecho de seleccionar unilateralmente al ganador de la invitación y que el sistema de anticipos de pagos a favor de la FCF constituía uno de los criterios de selección del operador de la boletería. Finalmente, aclararon que la verdadera función de haber incluido dos esquemas en la invitación a cotizar fue la posibilidad de presentar modelos de negocio distintos que permitieran a la FCF seleccionar el que fuera más favorable. c. JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) afirmó que la Superintendencia de Industria y Comercio no realizó ningún reproche en su contra por la supuesta preferencia oculta en los dos esquemas de licitación. d. ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) argumentó que, aunque en la invitación a cotizar se incluyeron dos sistemas, esta situación no podía ser considerada como discriminatoria, ni tampoco afirmarse que la FCF tuvo una preferencia por alguno de ellos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo de la FCF fue adelantar una convocatoria pública que permitiera escoger la propuesta que le resultara más favorable. Adicionalmente, explicó que en la mencionada invitación se advirtió expresamente que la FCF se reservaba el derecho a elegir unilateralmente al operador de boletería. e. LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Ex Presidente de la FCF) aclaró que la FCF nunca publicó un documento que contuviera un pliego de condiciones, ya que este es una figura propia de los procesos licitatorios que se rigen por la Ley 80 de 1993, la cual es ajena a los procesos de la FCF.

En consecuencia, precisó que la publicación hecha por la FCF fue una invitación a cotizar que se regía por el derecho privado. Del mismo modo, el investigado argumentó que la Superintendencia de Industria y Comercio sostuvo que hubo una inconsistencia en el documento publicado, pero esta supuesta inconsistencia no se encontró probada dentro del expediente.

Además, según el investigado, ninguna de las cláusulas incorporadas en el documento podía llegar a romper el equilibrio del mercado. En este orden de ideas, afirmó que el reproche que la Superintendencia de Industria y Comercio realizó sobre las presuntas preferencias ocultas por el modelo de compra en firme no tiene ningún sustento. 3.2.4.

Defensas sobre el incumplimiento en la verificación de requisitos formales a. RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Ex Gerente Administrativo de la FCF) argumentó que la Superintendencia injustamente trató de aplicar los procedimientos de selección de la contratación estatal ante hecho de la FCF hubiera solicitado, recibido y tenido en cuenta el escrito aclaratorio del valor de la propuesta de TICKETSHOP, dejando de lado que el procedimiento empleado por la FCF no es uno de aquellos regulados por la ley.

Por consiguiente, aclaró que la FCF podía solicitar aclaraciones si así lo consideraba necesario. Al respecto, el investigado manifestó que la solicitud de aclaración se hizo por instrucciones de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (para esa época Presidente de la FCF) y no por una decisión suya, entre otras cosas, porque no estaba facultado para ello. b. ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (Miembros Comité Ejecutivo de la FCF) afirmaron que no estuvieron encargados de recibir las ofertas ni las aclaraciones de las mismas, por lo que cualquier imputación al respecto carece de fundamento.

En ese sentido, afirmaron que no hay una norma, regla de conducta o estipulación que prohíba solicitar o recibir documentos aclaratorios, ni mucho menos que obligue a excluir la oferta de un proponente por esta razón. Finalmente, alegaron que la cifra aclarada por TICKETSHOP tenía plena correspondencia con los valores económicos presentados inicialmente en el cuadro de proyecciones de sus pagos.

Adicionalmente, manifestaron que no tuvieron conocimiento de los errores formales que tuvo la oferta de TICKETSHOP, pues nunca tuvieron acceso a los documentos presentados por cada empresa interesada. c. ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) aseveró que el Comité Ejecutivo no tuvo conocimiento sobre la aclaración de la propuesta hecha por TICKETSHOP y que, además, la invitación a cotizar de la FCF no prohibió la posibilidad de realizar aclaraciones.

Respecto de la Imputación por el supuesto Incumplimiento en la verificación de requisitos formales de las propuestas, el Investigado alegó que la misma resulta Improcedente, toda vez que no existe disposición legal que prohíba solicitar, recibir o tener en cuenta aclaraciones de los proponentes, y en ningún caso, esta circunstancia se tipifica como una Infracción a las normas de competencia. El investigado manifestó que la actividad contractual de la FCF no está sometida a las cargas que pretendió Imponerle la Superintendencia. Así, Indicó que la FCF no estaba obligada a aplicar causales de rechazo no previstas en la Invitación, ni a desestimar las aclaraciones realizadas por los proponentes. d. LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Ex Presidente de la FCF) señaló que la Delegatura refirió una serle de Irregularidades en la oferta de TICKETSHOP, las cuales, en criterio de la Autoridad, debieron ser tenidas en cuenta por la FCF para descartar la propuesta de esta agencia. Sobre lo anterior, el Investigado señaló que no se podía concluir que al configurarse estas Irregularidades se consolidara consecuentemente una práctica restrictiva de la libre competencia, toda vez que: (I) no existe ni existía ningún Impedimento legal que Imposibilitara a la FCF recibir aclaraciones respecto de las propuestas presentadas;

(ii) con la Inclusión de TICKETSHOP en las ofertas objeto de evaluación, los demás competidores seguían presentes como oferentes, por lo que no se generó ninguna ventaja competitiva a TICKETSHOP; (iii) la aclaración presentada por TICKETSHOP fue respecto de una cifra que ya estaba referida en números en la propuesta; (iv) la aclaración del precio fue al alza y en beneficio de la FCF, por lo tanto, no hubo un favorecimiento que ayudase a TICKETSHOP y;

(v) la FCF es una entidad de carácter privado y no público. 3.2.5. Defensas sobre la supuesta irregularidad relacionada con la omisión de allegar la USB a. RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Ex Gerente Administrativo de la FCF) argumentó que este requisito fue apenas Instrumental. En consecuencia, consideró que la ausencia de la USB no tenía la entidad suficiente para desestimar cualquiera de las ofertas y, menos, para configurar una Irregularidad como pretende hacerlo ver la Superintendencia. b. ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (Miembros Comité Ejecutivo de la FCF) señalaron que no tuvieron conocimiento de la ausencia de la USB en la oferta de TICKETSHOP, pues el Comité Ejecutivo no evaluó las propuestas ni tampoco se les Informó dicha Irregularidad.

Así mismo, Indicaron que no existe disposición legal, así como una estipulación en la Invitación a cotizar de la FCF, que establezca que la no entrega de la USB requerida es una causal de rechazo. c. RAMÓN DE JESÚS JESURÚN (Presidente de la FCF) y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) argumentaron que en la resolución de apertura no se especificó por qué la no entrega de la USB -que no era un requisito esencial- vulneró el régimen de libre competencia y comprometía su responsabilidad personal. d. ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) manifestó que la Delegatura magnificó en grado extremo la ausencia de la USB y pretendió que esto diera lugar a la descalificación de una propuesta favorable a la FCF, cuando dicho error no constituía un parámetro de rechazo de las ofertas. e. ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) aseveró que el Comité Ejecutivo no tuvo conocimiento sobre la falta de entrega de la USB.

Adicionalmente, manifestó que dentro de las funciones del Comité Ejecutivo de la FCF no se encuentra la evaluación documental y jurídica de las propuestas, situación que no les permitió conocer de dicha ausencia. Además, indicó que, al ser un aspecto puramente formal, no habría podido implicar el rechazo de la oferta. f. LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) alegó que la falta de un requisito formal nada tiene que ver con el rompimiento de la igualdad en el mercado y el derecho de los agentes a participar en condiciones equitativas.

Además, indicó que en la invitación a ofertar no se estableció que la falta de uno de los requisitos formales generaría la exclusión de dicho participante en el proceso de selección, máxime cuando en la USB solo se debía remitir una copia de la propuesta, por lo que su presencia o ausencia no suponía una ventaja competitiva. Finalmente, reiteró que la FCF no estaba obligada a aplicar causales de rechazo en el desarrollo de la invitación a cotizar, pues no fueron incluidas en la misma. 3.2.6.

Defensas sobre la elección de TICKETSHOP como ganador de la oferta a. ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (Miembros Comité Ejecutivo de la FCF) afirmaron que la selección del contratista no correspondió a una decisión “abiertamente caprichosa". Para la adopción de la misma se analizaron los diferentes aspectos (documental, jurídico, económico, financiero y técnico) que fueron indicados en la invitación a cotizar.

En ese sentido, como resultado de la evaluación de dichos aspectos, se seleccionó la propuesta que resultaba más favorable para la FCF. Además, aseveraron los investigados que el hecho de que TICKETSHOP hubiera ocupado el segundo lugar en la evaluación de los aspectos económicos -según lo estableció el análisis de GAMBOA ABOGADOS-, no significa que el proceso adelantado por la FCF no haya sido transparente.

Por otro lado, indicaron que el estimado de venta del 80% del aforo sí era racional. Para tal efecto, indicaron que bastaba con remitirse a la liquidación del contrato de venta de boletería para las eliminatorias del mundial de Brasil 2014, donde el porcentaje de asistencia fue del 87%. Al respecto, señalaron que el Comité Ejecutivo estaba obligado a velar por los intereses de la FCF y no por la racionalidad de las ofertas.

Sobre el mismo punto, argumentaron que el Comité Ejecutivo de la FCF decidió que la mejor oferta era la presentada por TICKETSHOP, dado que era la opción que representaba menor riesgo para la FCF por tratarse de una venta en firme que triplicaba los ingresos de las eliminatorias de 2014 y, además, generaba un anticipo de diez mil millones de pesos que ayudaba a cubrir los gastos operacionales de la FCF.

Los investigados también explicaron que, respecto de las particularidades del mercado de venta de boletería para eventos deportivos, el comportamiento de la demanda en este mercado es incierto, pues la asistencia a estos eventos depende de múltiples factores (resultados de la campaña de clasificación, salud de los jugadores, entre otros).

Por dicha razón, el precio puede ser un instrumento que le permita al operador aprovechar los tramos donde la elasticidad de la demanda es baja para aumentar las tarifas y así, morigerar las posibles pérdidas cuando la elasticidad es alta. En ese sentido, argumentaron que en ese contexto de incertidumbre, el organizador del evento en vez de asumir el valor total de las posibles pérdidas en un evento deportivo, puede ofrecer la totalidad de la boletería a un tercero, a un precio que constituya una opción de un resultado incierto.

Lo dicho, para que ese tercero asuma totalmente el riesgo, con la contraprestación de obtener ganancias si el evento produce suficiente entusiasmo. Por lo tanto, los investigados manifestaron que la posibilidad de escoger entre la alternativa de vender en firme la taquilla o considerar las variables asociadas a temas como el rendimiento de la selección, fue lo que justificó la admisión de las dos opciones propuestas en la invitación a cotizar de la FCF. b. ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) argumentó que el Comité Ejecutivo de la FCF, después de analizar las propuestas y las evaluaciones realizadas sobre las mismas, decidió que la mejor oferta era la presentada por TICKETSHOP. Esto, por cuanto el sistema de venta en firme implicaba un menor riesgo para la FCF porque no dependía del nivel de asistencia del público al estadio.

Sumado a lo anterior, la propuesta de esta empresa ofrecía entregar un anticipo de diez mil millones de pesos. Además, afirmó que aun cuando TICKETSHOP ocupó el segundo lugar en la calificación efectuada por GAMBOA ABOGADOS, ello no implicaba que el proceso adelantado por la FCF no haya sido transparente y objetivo. En el contexto anotado, señaló que la supuesta irracionalidad no fue advertida por la firma externa encargada del análisis económico de las propuestas, ni en los análisis técnicos financieros.

Señaló que, en todo caso, no es posible que la Superintendencia considere violatorio de las normas de libre competencia que la FCF no hubiera realizado un análisis de racionalidad económica de las ofertas, ya que lo que se buscaba era la oferta más favorable para la FCF. En el mismo sentido, el investigado argumentó que el Comité Ejecutivo actúo con prudencia y tomó la decisión basándose en criterios objetivos, como lo fueron el menor riesgo que implicaba para la FCF el sistema de compra en firme y el pago de anticipos. c. RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Ex Gerente Administrativo de la FCF) reiteró que resulta injusto que la Superintendencia de Industria y Comercio no haya considerado la oferta de PRIMERA FILA como irracional, pero que si lo haya hecho respecto de la oferta de TICKETSHOP y la decisión unánime del Comité Ejecutivo de la FCF de seleccionar la oferta de TICKETSHOP. Lo dicho, como quiera que la oferta de PRIMERA FILA ofrecía ingresos superiores a los propuestos por TICKETSHOP, a pesar del mayor riesgo por incertidumbre de la venta de boletería. d. LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO sostuvo que la FCF no estaba obligada por ninguna disposición legal a revisar la viabilidad de la propuesta, pues lo único que debía guiar la conducta de la FCF es la consecución de sus intereses.

Por este motivo, para el investigado resultó irracional que la Superintendencia de Industria y Comercio exigiera a personas de derecho privado tener que analizar en tal detalle las ofertas presentadas por terceros, pues debe partirse de la base que son profesionales en el mercado dedicados a determinada actividad comercial. Adicional a esto, indicó que en el estudio realizado por GAMBOA ABOGADOS no se encontró que la propuesta de TICKETSHOP fuera inviable.

En el mismo sentido, el investigado expuso que los cálculos presentados por la Superintendencia de Industria y Comercio para considerar como inviable la propuesta de TICKETSHOP fueron imprecisos. El análisis presentado por el investigado para soportar la anterior afirmación concluyó lo siguiente: (i) con el pago hecho a la FCF por parte de TICKETSHOP se recuperaba con la venta del 69,45% de la boletería y;

(ii) para cubrir la comisión de la empresa, la cual incluye su operación y utilidad más los gastos bancarios, se requería vender el 74,6% de la boletería. Por lo anterior, el investigado aseguró que no hubo una conducta irregular por parte de la FCF, ni de su Comité Ejecutivo al seleccionar al operador de boletería. 3.2.7. Defensas sobre el cambio de condiciones económicas de la póliza de cumplimiento del contrato a. RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Ex Gerente Administrativo de la FCF) alegó que era Irracional que la FCF exigiera que la póliza del contrato fuera por cuarenta mil millones de pesos, ya que conforme se Iban llevando a cabo los partidos, la potencial afectación al patrimonio de la FCF por un eventual Incumplimiento de TICKETSHOP también Iba disminuyendo.

En consecuencia, el posible Incumplimiento por parte de TICKETSHOP generaría un daño potencial hasta del 100% del total de la boletería de cada partido. En ese sentido, el principal error en que Incurrió la Superintendencia fue Identificar o hacer equivalentes el valor asegurado con la dimensión económica del daño que puede ser reparado, lo cual podría dar lugar a que el contrato de seguros Impulse la violación al principio general del derecho según el cual nadie puede enriquecerse sin justa causa. b. ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (Miembros Comité Ejecutivo de la FCF) señalaron que, si bien estas Irregularidades no les fueron Imputadas, la Delegatura omitió valorar las evidencias que acreditan los motivos por los cuales la póliza del contrato se modificó y aquellas que demuestran que la cláusula de exclusividad del contrato suscrito entre la FCF y TICKETSHOP no se Incumplió. c. LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Ex Presidente de la FCF) explicó que teniendo en cuenta el anticipo de diez mil millones hecho por TICKETSHOP, en adelante se generarían diez pagos a la FCF por el valor de $3.012.464.000 cada uno, cubriendo de esta manera, los diez partidos a disputar por la Selección Colombia.

Es por esto que, según el Investigado, a solicitud del contratista se firmó un otrosí en el que se reducía el valor de la póliza al valor de cada uno de los diez pagos restantes que debía hacer TICKETSHOP a la FCF, pues en el caso hipotético de que TICKETSHOP hubiese Incumplido su obligación, se haría efectiva la póliza de seguro. Conforme lo anterior, el Investigado concluyó que los cambios relativos a la póliza de seguro fueron plenamente racionales, pues no se afectó la seguridad en cuanto al cumplimiento que la FCF pretendía por medio de la misma ya que el valor asegurado soportaba sus Intereses.

Adicionalmente, señaló que el riesgo por Incumplimiento de los pagos acordados nunca se concretó y por consiguiente la FCF no debió afectar la póliza. 3.2.8. Defensas sobre la fijación de precios inequitativos a. JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) Indicó que: (I) los precios fijados en el contrato por la FCF y TICKETSHOP no corresponden a un libre juego de oferta y demanda y, en ese sentido, no puede considerarse como un criterio de referencia del mercado;

(ii) el precio que según la Superintendencia es explotarlo, no lo es, ya que efectivamente las boletas fueron adquiridas por los espectadores, por tal razón, un precio que están dispuestos a pagar los consumidores no puede ser Inequitativo y; (iii) los precios de venta de boletería no están regulados, por lo que el precio fijado en el contrato suscrito por la FCF y TICKETSHOP no puede utilizarse como parámetro de comparación, por tanto no es posible hablar de precios Inequitativos. b. CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (Miembros Comité Ejecutivo de la FCF) alegaron que frente a la calificación de “precios inequitativos", la Delegatura no Identificó el valor de referencia para establecer un precio equitativo, así como tampoco indicó cuál es el umbral que permite afirmar la existencia de precios inequitativos de la boletería de los partidos de la selección Colombia como de su reproche. 3.2.9.

Defensas sobre la inexistencia de elementos materiales probatorios que den cuenta de las imputaciones realizadas a. RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) argumentó que no existió prueba de su participación -a ningún título-, en los actos de reventa, así como tampoco, se indicó cuales habrían sido los actos desplegados por él, ni cuándo o con quién los realizó. b. JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) argumentó que no existe prueba alguna en la resolución de apertura que evidencie que conoció los hechos relacionados con el desvío masivo de boletas.

En ese sentido, no puede haber responsabilidad si no existe pleno conocimiento de las conductas que se investigan. c. ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) alegó que no existe prueba que evidencie que participó o propuso alternativas en la creación del negocio. Así mismo, el investigado afirmó que no recibió instrucción, ni orden alguna de la FCF para favorecer a TICKETSHOP. También indicó que no conoció, ni tuvo ningún contacto con funcionarios de TICKETSHOP y TICKET YA con anterioridad a la suscripción del contrato y resaltó que la única comunicación que tuvo con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) fue el copiado de los correos cruzados con TICKETSHOP. d. RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Ex Gerente Administrativo de la FCF) indicó que no existe prueba alguna que acredite que colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó o toleró alguna conducta violatoria de las normas sobre protección de la competencia. En consecuencia, en criterio del investigado, no se acreditó la culpabilidad como elemento de la responsabilidad administrativa.

Por último, el investigado sostuvo que el principio de necesidad de la prueba impide imponer una sanción en su contra, por cuanto no sería posible proferir un acto administrativo de carácter sancionatorio si no existen pruebas que acrediten la infracción que es objeto de investigación. e. LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) manifestó que dentro del expediente no obra una sola prueba que permita evidenciar la realización de prácticas restrictivas de la competencia de su parte, de la FCF, los miembros del Comité Ejecutivo o sus funcionarios.

Lo anterior, por cuanto sostuvo que la apertura de la investigación se sustentó casi exclusivamente en los testimonios rendidos por los delatores y estos últimos no acreditaron los requisitos previstos por la Ley para acceder al PBC. En ese contexto, concluyó que las pruebas obtenidas en el trámite del PBC fueron nulas por haber sido obtenidas en violación a las normas legales que reglamentan este procedimiento.

Como sustento de lo anterior, sostuvo que el artículo 3 del Decreto 2896 de 2010 que regula el PBC, establece que la posibilidad de acogerse a estos beneficios solo nace en virtud de la participación en un acuerdo restrictivo de la competencia. Al respecto indicó que: (i) nunca se le imputó la violación del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, relacionado con los acuerdos contrarios a la libre competencia, por lo tanto, no se cumplió con el supuesto jurídico necesario;

(ii) fácticamente no se probó ningún tipo de acuerdo; (iii) los delatores confesaron haber sido parte de un acuerdo entre TICKET YA y TICKETSHOP, nunca con él o con la FCF y; (iv) gran parte de las declaraciones de los delatores fueron obtenidas bajo presión del funcionario encargado de la práctica de las mismas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Finalmente, el investigado alegó que no hay prueba alguna dentro del expediente que evidencie el nexo causal entre él, la FCF, o alguno de sus directivos y la realización de un acuerdo con TICKETSHOP, TICKET YA o sus miembros para la reventa de boletería. 3.2.10. Defensas sobre la falta de injerencia de los investigados en las conductas restrictivas imputadas relacionadas con la invitación, valoración y posterior elección de la compañía de boletería a. JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) manifestó que no tuvo que ver con la definición de los sistemas de las ofertas económicas, ni con la valoración que se les dio a los mismos dentro del pliego.

Sostuvo que, en su calidad de miembro del Comité Ejecutivo de la FCF, no tuvo ninguna injerencia sobre la formulación del pliego de condiciones o sus características y que no efectuó el estudio de las propuestas. Agregó que el estudio de las propuestas estuvo a cargo de RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Ex Gerente Administrativo de la FCF) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) y, posteriormente, fue analizada por GAMBOA ABOGADOS.

Alegó que, como miembro del Comité Ejecutivo de la FCF, le fue informada la supuesta verificación y cumplimiento de los requisitos jurídicos y documentales de las propuestas. Así mismo, manifestó que no tuvo ninguna función de verificación de las propuestas, por lo que no pudo haber colaborado, facilitado, autorizado ejecutado o tolerado ninguna de las conductas reprochadas por la Superintendencia sobre este punto.

Señaló que, en su calidad de miembro del Comité Ejecutivo de la FCF, no evaluó la propuesta económica presentada por TICKETSHOP, ni realizó una comparación entre las allegadas al proceso de selección. Por todo lo anterior, afirmó que su función se limitó a dar su voto favorable a la propuesta de TICKETSHOP, pues, en su parecer, era la propuesta más conveniente para la FCF.

Finalmente, afirmó que no participó en ninguna conducta posterior a la adjudicación del contrato, ni en la negociación de las pólizas del contrato con TICKETSHOP. Así mismo, alegó que tampoco tuvo conocimiento de las actividades de venta, comercialización o distribución de boletería por parte de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET, (Representante Legal de TICKET YA), TICKET YA o el “grupo Socios/ TICKET YA". b. ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) señaló que la acusación en su contra no recayó sobre el hecho de haber celebrado un acuerdo o haber escogido a un operador, sino por presuntamente “haber informado al Comité Ejecutivo sobre la supuesta verificación y cumplimiento de los requisitos jurídicos y documentales que estaban sometidos a su análisis, en vez de haber reportado las inconsistencias relacionadas con la oferta económica de TICKETSHOP”.

Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que no existe relación de causalidad con las conductas investigadas. Al mismo tiempo, el investigado argumentó que el hecho supuestamente anticompetitivo fue la celebración del contrato con TICKETSHOP, más no la simple verificación -acertada o equivocada- de los requisitos formales para la presentación de las ofertas que él realizó. En su criterio, la verificación no fue la causa de la conducta anticompetitiva por la que se le investiga.

Frente al Incumplimiento del deber de verificar que los requisitos jurídicos de la oferta económica de TICKETSHOP fueran presentados conforme a lo indicado en la Invitación a cotizar, el Investigado señaló que su único deber fue recibir las ofertas, realizar una revisión preliminar del cumplimiento de los requisitos de las mismas junto con RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Ex Gerente Administrativo de la FCF) y, posteriormente, entregarlas a la firma GAMBOA ABOGADOS para que hicieran la evaluación financiera de cada una de las ofertas.

Del mismo modo, el Investigado afirmó que el Comité Ejecutivo de la FCF y el Revisor Fiscal de la FCF eran los competentes para evaluar las propuestas recibidas. El Investigado aseguró que no participó en la elección de la propuesta ganadora, pues dicha función siempre estuvo en cabeza del Comité Ejecutivo de la FCF, quienes también aprobaron los términos de la Invitación a cotizar.

Alegó que las funciones asociadas a su cargo no lo obligaban ni le permitían conocer las supuestas conductas anticompetitivas objeto de Investigación, toda vez que es evidente que él no tenía poder decisorio en la FCF y dentro de sus funciones no se encontraba asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo [11]. Adicionalmente, afirmó que en el marco del contrato de venta boletería celebrado entre la FCF y TICKETSHOP se encargó de: (I) preparar el documento contentivo de la invitación a cotizar los servicios para la comercialización de la boletería para los partidos de local de las eliminatorias sudamericanas a la Copa mundial de Rusia 2018;

(ii) atender, junto con el gerente de la FCF, la reunión de aclaración de dudas con los oferentes Interesados; (iii) verificar el diligenciamiento del acta de recepción de propuestas y; (iv) durante la ejecución del contrato, se encargó de verificar el cumplimiento de las distintas obligaciones contractuales, realizar solicitudes y verificaciones, trasladar las quejas de los consumidores, Informar al presidente sobre cualquier novedad del contrato y de atender reuniones por solicitud del presidente o el gerente.

Por otro lado, ANDRÉS TAMAYO IANNINI aseveró que la Delegatura magnificó el incumplimiento del deber de reportar la Inconsistencia de los valores definidos en números y letras y haber recibido la enmienda de TICKETSHOP posterior al vencimiento del plazo. En ese sentido, el investigado sostuvo que tales hechos son Intrascendentes. Para tal efecto, sostuvo que eran errores menores que no afectaban el valor ofrecido en la propuesta, en especial si el flujo de pagos presentado reflejaba el valor efectivamente aclarado.

Así mismo, Indicó que dentro de la Invitación a cotizar no se precisó que se rechazarían propuestas que presentaran inconsistencias, ni tampoco le fue asignada dicha función a él. Por último, el Investigado señaló que la facultad para rechazar una propuesta por errores (diferencias entre el valor de números y letras o la no Inclusión de la USB) era del Comité Ejecutivo de la FCF.

En ese sentido, afirmó que su rol se limitó a remitir al Comité la Información recibida para que este cuerpo colegiado decidiera sobre las ofertas. c. RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Gerente Administrativo de la FCF para la época de los hechos) Indicó que, frente al cargo relacionado con la verificación de los requisitos formales y sustanciales de las ofertas presentadas, dicha función siempre estuvo a cargo del Comité Ejecutivo, el Revisor Fiscal, el área de mercadeo y la firma GAMBOA ABOGADOS.

Frente a la Imputación fáctica del acto de apertura de Investigación, sostuvo que los hechos acaecidos no se relacionan con las conductas restrictivas de la libre competencia económica objeto de estudio. El Investigado reiteró que dentro de sus funciones no estaba verificar o Informar al Comité Ejecutivo de la FCF el cumplimiento de los requisitos jurídicos y documentales de las propuestas presentadas por los diferentes operadores.

Señaló que su participación en la ejecución del proyecto se circunscribió al desarrollo de las actividades de coordinación que le fueron delegadas por sus superiores jerárquicos, sin que tuviera injerencia en la determinación, elección o vigilancia del operador encargado de la venta y comercialización de la boletería. Así mismo, manifestó que no ostentaba el carácter de representante legal o de administrador de la FCF, por lo que no le era aplicable el estándar de diligencia de un buen hombre de negocios.

Afirmó que al no tener conocimiento de las conductas anticompetitivas cometidas por los demás investigados, no es posible exigirle haber obrado con un nivel de diligencia mucho mayor a la diligencia que le era exigible, así como tampoco, podría imputársele una conducta omisiva en relación con las conductas objeto de investigación por la falta de conocimiento de las mismas.

En su criterio, esta sería una razón lógica que impediría que pudiera predicarse que toleró por omisión el desarrollo de las mismas. Así las cosas, el investigado alegó que no infringió el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, por cuanto los verbos rectores enunciados en la norma requieren que el sujeto en cuestión tenga conocimiento de las conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia. Al respecto, el investigado afirmó que no tuvo conocimiento de ninguna de las conductas anticompetitivas que se endilgan a TICKETSHOP, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), TICKET YA y a la FCF, ni existe en el expediente prueba alguna al respecto.

Finalmente argumentó que su vinculación con la FCF fue desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 8 de febrero de 2016. En ese periodo ejerció los cargos de Director Administrativo y Financiero y Director General de la FCF. En ese sentido, si bien estaba vinculado en el año 2015, -época en la cual se revisaron los trámites para la selección del operador de la boletería de la eliminatoria del mundial de Rusia 2018-, no estuvo vinculado durante la ejecución total del proyecto. d. ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) aseguró que las ofertas presentadas fueron evaluadas documental, jurídica, financiera y técnicamente por RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Gerente Administrativo de la FCF para la época de los hechos), ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF), RICARDO ROJAS UNIBIO (Revisor Fiscal de la FCF para la época de los hechos) y GAMBOA ABOGADOS.

Por lo tanto, concluyó que no participó, ni conoció de las evaluaciones mencionadas. En relación con la participación del Comité Ejecutivo de la FCF en el proceso de selección de la agencia de boletería, el investigado señaló que el Comité no participó en la redacción de la convocatoria para la selección del contratista, ni en la elaboración de la invitación. Así mismo, señaló que el Comité Ejecutivo de la FCF no participó ni tuvo incidencia en las etapas de suscripción y ejecución del contrato suscrito entre la FCF y TICKETSHOP. e. CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (Miembros Comité Ejecutivo de la FCF) alegaron que el ejercicio de sus funciones como miembros vocales del Comité Ejecutivo de la FCF se desarrollan a partir de la información que se les proporciona de forma previa o durante las reuniones de dicho órgano ejecutivo.

De tal forma, se limitan a participar en las reuniones del Comité Ejecutivo y no interfieren en las gestiones de la FCF. En ese sentido, sostuvieron que el diseño de la invitación a cotizar de la FCF no correspondió al ámbito de las funciones del citado Comité. Como consecuencia de lo anterior, los investigados afirmaron la no participaron del Comité Ejecutivo de la FCF en la estructuración o elaboración de la invitación a cotizar, pues dicho órgano lo aprobó de forma general.

Finalmente argumentaron que el Comité Ejecutivo no tuvo injerencia posterior en la ejecución del contrato. Sus miembros solo fueron informados acerca de cómo se desarrolló el contrato y de la terminación del mismo faltando un partido, con la consecuente asignación de otro operador de boletería para continuar su ejecución. En tal sentido, los investigados manifestaron que no tuvieron conocimiento, ni participaron en el desvío y reventa de boletas. f. LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Ex Presidente de la FCF) afirmó que ni él ni la FCF conocieron la manera en que se ejecutó el contrato de boletería por parte de TICKETSHOP. Así mismo, sostuvo que en la etapa precontractual la FCF actuó siempre velando por sus intereses y con fundamento en criterios objetivos como: (i) las ganancias netas para la FCF;

(ii) el cronograma de pagos; (iii) la mejor oferta; (iv) el mayor ingreso histórico para la FCF y; (v) el cumplimiento total por parte de TICKETSHOP de las condiciones señaladas por la FCF en la invitación a ofertar. Por tal motivo, el investigado argumentó que no hubo ninguna prueba que determinara que la FCF actuó en contra de sus propios intereses. 3.2.11.

Defensas sobre el incumplimiento de la obligación de auditoría a TICKETSHOP a. RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Ex Gerente Administrativo de la FCF) explicó que la cláusula decimoquinta del contrato estableció que la auditoria se presentaría ante el incumplimiento de las obligaciones del contrato. En el mismo sentido, el investigado sostuvo que el principal interés de la FCF era generar ingresos con ocasión del contrato suscrito con TICKETSHOP. En consecuencia, si desde la perspectiva de dicho interés el flujo esperado de ingresos se obtuvo al final, quiere decir que la auditoria no hizo falta, o los controles que se hicieron tuvieron éxito.

Lo anterior, en su parecer, no quiere decir que ante la evidencia de irregularidades por parte de TICKETSHOP y una posible afectación a la libre competencia económica la FCF no hubiera tenido que tomar correctivos frente al operador de la boletería. Por el contrario, teniendo en cuenta que el principal interés de la FCF era recibir el flujo de ingresos esperados, el seguimiento de la operación de la venta de boletería no fue un tema prioritario. b. CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (Miembros Comité Ejecutivo de la FCF) indicaron que la facultad de auditoría era discrecional de la FCF.

No obstante, los investigados afirmaron que la FCF sí ejerció dicha potestad, a través de diversos mecanismos. c. ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) argumentó que la FCF no omitió su deber de realizar la auditoria, toda vez que para que se impute una omisión debe existir un deber o una obligación legal que así lo estipule, situación que no se predica en el presente caso. d. LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Ex Presidente de la FCF) señaló que no encuentra lógica en este reproche, pues consideró que en la resolución de apertura no hay ningún hecho concreto que denote cómo, cuándo y de qué manera la omisión de haber realizado la auditoria ayudó a la concreción la conducta imputada.

Además, manifestó que el ejercicio o no de una facultad contractual no puede ser tomado como una violación al régimen legal de libre competencia económica, más si se tiene en cuenta que dentro del expediente existen varias evidencias que prueban que la FCF sí atendió sus obligaciones contractuales. 3.2.12. Defensas sobre la participación del “grupo / Socios TICKET YA” en los comportamientos objeto de Investigación a. RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Ex Gerente Administrativo de la FCF) afirmó que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) fue presentado a la FCF como miembro del equipo de TICKETSHOP por parte de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP).

Por lo tanto, dicha situación justificó la participación de estos en los hechos materia de Investigación, sin que por tal circunstancia se pueda inferir que la FCF conoció o participó en el presunto acuerdo contrario a la libre de competencia económica realizado entre TICKETSHOP y el “grupo / Socios TICKET YA". En relación con la participación del “grupo / Socios TICKET YA", precisó que la presencia de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) en las reuniones sostenidas con la FCF no significó que la FCF conociera de las presuntas Irregularidades detectadas en la ejecución del contrato o que hubiera participado en la reventa de boletería. En consecuencia, Inferir que la FCF coadyuvó y facilitó la reventa de boletería fue excesivo por parte de la Superintendencia. 3.2.13.

Defensas relacionadas con el argumento de que los hechos materia de la investigación ya fueron investigados y sancionados bajo las normas del régimen de protección al consumidor a. JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) manifestó que las conductas reprochadas por la Delegatura corresponden a lo sumo, a violaciones de las normas de protección al consumidor que no pueden constituir -por capricho de la Superintendencia- un acto contrario a la libre competencia. El Investigado explicó que la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución No. 59169 de 2018 sancionó a TICKETSHOP por la violación de las normas de protección al consumidor, teniendo como fundamento los mismos hechos que se reprochan en esta Investigación. 3.2.14.

Defensas frente al desconocimiento de la existencia del contrato de cuentas en participación a. LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) Indicó que él y la FCF no conocían del contrato de cuentas en participación celebrado entre TICKETSHOP y TICKET YA. Adicionalmente, Indicó que este no es contrario a las cláusulas contractuales Incorporadas en el contrato de boletería, ni mucho menos violatorio del régimen de libre competencia. 3.3.

Argumentos de TICKET YA y sus personas naturales 3.3.1. Defensas sobre las actuaciones que se adelantaron en el marco de la ejecución del contrato de cuentas en participación y factores que deben tenerse en cuenta en virtud de este a. TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante Legal de TICKET YA) [12] ROBERTO SAER DACCARETT (“Socio"TTICKET YA) [13] y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) [14] alegaron que la Delegatura desconoció la validez y la relevancia del contrato de cuentas en participación celebrado entre TICKETSHOP y TICKET YA.

Este hecho, en su consideración, deslegitimó la participación de TICKET YA en la venta, comercialización y/o distribución de la boletería para las eliminatorias del mundial de Rusia 2018. Además, alegaron que su actuar fue calificado erróneamente como un “desvío masivo de boletería". Respecto de los aportes y obligaciones adquiridas por TICKETSHOP y TICKET YA en virtud del contrato de cuentas en participación, los investigados señalaron que la Delegatura olvidó mencionar la principal obligación de las partes.

Dicha prestación fue la de desarrollar “un negocio en común". Este negocio consistió en la ejecución del contrato de venta de boletería para los partidos de la Selección Colombia en las eliminatorias del mundial de Rusia 2018 para suplir las debilidades o carencias que tenían TICKETSHOP y TICKET YA para participar de forma individual en el proceso de selección de la FCF.

Por lo anterior, los investigados afirmaron que dicho contrato no podía considerarse como una prueba idónea para fundamentar la imputación del acto de apertura de investigación, puesto que no existían impedimentos para suscribirlo y/o ejecutarlo. Adicionalmente, señalaron que TICKETSHOP no cedió el contrato de venta de boletería para las eliminatorias del mundial de Rusia 2018.

En su entender, lo que se hizo fue suscribir un contrato de cuentas en participación con TICKET YA, el cual tuvo por objeto manejar de forma conjunta la ejecución del contrato de venta de boletería. Así mismo, los investigados afirmaron que el contrato de cuentas en participación no limitó la capacidad de TICKETSHOP para contratar con la FCF, como erróneamente lo afirmó la Delegatura.

Alegaron que respecto de las evidencias y análisis efectuados por la Delegatura relacionados con lo acaecido en los partidos Colombia vs. Perú, Colombia vs. Argentina, Colombia vs. Ecuador, Colombia vs. Venezuela, Colombia vs. Uruguay, Colombia vs. Chile y Colombia vs Bolivia, no es posible concluir que hubo un desvío masivo de boletería. Lo dicho, por cuanto la posesión de dicha boletería por parte de TICKET YA surgió al momento de los hechos objeto de investigación en razón del contrato de cuentas en participación. Los investigados aseveraron que las obligaciones relacionadas con la entrega de boletería, los seguimientos del negocio, las auditorías, los supuestos reproches y la entrega de dinero por parte de TICKETSHOP al “grupo / Socios TICKET YA" son propias del contrato de cuentas en participación y no de una actividad irregular, como lo pretendió hacer ver la Delegatura.

Alegaron que el grupo de WhatsApp denominado “ELIMINATORIAS MUNDIAL" fue creado única y exclusivamente con el objeto de hacer seguimiento a la distribución, comercialización y venta de la boletería de los partidos de las eliminatorias al mundial de Rusia 2018. Esta actividad, según ellos, es propia del contrato de cuentas en participación que facultaba a las partes para conformar un comité de seguimiento del negocio en común. Finalmente, los investigados afirmaron que las boletas entregadas al “grupo/Socios TICKET YA" correspondieron a las facultades propias que les fueron conferidas en su calidad de partícipes del contrato de cuentas en participación. b. TICKET YA y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) aseguraron que no participaron en ninguna conducta que buscara excluir la competencia en la escogencia del operador para la venta y comercialización de la boletería para las eliminatorias al mundial de Rusia 2018.

Por el contrario, aunaron esfuerzos en un contrato de cuentas en participación suscrito con TICKETSHOP con el fin de ser elegidos como los operadores oficiales de la boletería. En ese sentido, afirmaron que del contrato de cuentas en participación surgieron los derechos y obligaciones de TICKETSHOP y TICKET YA respecto de la asignación y ejecución del contrato de venta y comercialización de boletería celebrado entre la FCF y TICKETSHOP. Adicionalmente, sostuvieron que tampoco se probó que hubieran realizado actos que implicaran la reventa de boletería o que dieran noticia de su participación en cualquier clase de práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia o mantener precios inequitativos.

Ello, toda vez que las actuaciones de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) se encontraban amparadas por su gestión empresarial como Representante legal de TICKET YA. Conforme todo lo anterior, los investigados señalaron que no realizaron ningún acuerdo o convenio tendiente a limitar la libre competencia, por lo que no se configuraría la prohibición general del artículo 1 de la Ley 155 de 1959. c. ROBERTO SAER DACCARETT (“Socio” /TICKET YA) argumentó que realizó todas sus actuaciones de buena fe y en cumplimiento de sus funciones como empleado de TICKET YA.

Al respecto, el investigado indicó que dichas funciones se encontraban previstas en el numeral 3.9. del contrato de cuentas en participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA, el cual estableció como una de las obligaciones del gestor “presentar al participe reportes del recaudo de la venta de Boletería y hacer rendición de cuentas del negocio en común.". d. MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS [15] DAVID ALBERTO ROMERO VEGA [16] RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO [17] y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ [18], (“Socios"TTICKET YA) señalaron que el contrato de cuentas en participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA no puede constituirse como una prueba idónea para soportar los supuestos comportamientos anticompetitivos, pues fue celebrado conforme la normatividad vigente- Por lo tanto, los investigados concluyeron que dicha circunstancia no facultaba a la Delegatura para realizar los señalamientos realizado en su contra. e. MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“Socios” /TICKET YA) afirmaron que no hubo un desvío masivo de boletería por parte de TICKETSHOP a TICKET YA.

En ese sentido, los investigados agregaron que, si bien la comercialización y distribución de la boletería de las eliminatorias del mundial de Rusia 2018 era una obligación adquirida por parte de TICKETSHOP, ello no impedía que TICKET YA hiciera parte de la ejecución del mismo. En virtud del contrato de cuentas en participación celebrado entre estas dos empresas, TICKET YA estaba facultado convencionalmente para obtener una cantidad de boletería. f. RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio" /TICKET YA) argumentó que los contactos con funcionarlos de la FCF fueron posteriores a la suscripción del contrato entre TICKETSHOP y la FCF, en atención a las obligaciones del contrato de cuentas en participación. Con relación a los contactos que habría sostenido con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), el Investigado alegó que los mismos estuvieron destinados para coordinar las labores que se debían adelantar para cumplir con los requisitos establecidos por la FCF y para la realización de un negocio común -el contrato de cuentas en participación-, pues si aquello fuera ilegal, no existirían contratos de colaboración. Por otra parte, argumentó que, en virtud del contrato de cuentas en participación, los autodenominados “grupo / Socios TICKET YA" recibieron boletería por parte de TICKETSHOP como anticipo de utilidad futura.

Así mismo, señaló que la boletería que le fue entregada siempre se destinó a compromisos sociales, laborales y de orden político, dado su amplio espectro social en Bogotá y Cartagena. Finalmente, concluyó que teniendo en cuenta que en el contrato de cuentas en participación se estableció una remuneración para CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), sus declaraciones relacionadas con el hecho de que TICKETSHOP se limitó a ser una simple herramienta o Instrumento de TICKET YA, carecen de todo sustento. g. RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“Socio” /TICKET YA) afirmó que la entrega de boletería por parte de TICKETSHOP siempre se realizó en virtud del contrato de cuentas en participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA.

Sobre este punto, Indicó que la boletería fue adquirida para entregarse al círculo familiar, social y empresarial, teniendo en cuenta los compromisos que tenía como Presidente del equipo de fútbol Real Cartagena. 3.3.2. Defensas sobre la supuesta certeza de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio” /TICKET YA) de la celebración del contrato entre la FCF y TICKETSHOP a. TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), ROBERTO SAER DACCARETT (“Socio” /TICKET YA) y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) señalaron que la Delegatura no demostró la certeza de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio" /TICKET YA) en la elección de TICKETSHOP como operador del contrato de venta y comercialización de boletería para los partidos de la Selección Colombia en las eliminatorias del mundial de Rusia 2018.

Al respecto, sostuvieron que dicha afirmación no se podía deducir de las declaraciones de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP). En ese sentido, la Superintendencia de Industria y Comercio no contó con pruebas que le permitieran insinuar algún tipo de colusión o fraude en el proceso de selección de la FCF.

Por su parte, los investigados señalaron que lo que podría colegirse de dichas declaraciones es la seguridad con la que TICKET YA y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio” /TICKET YA) se referían a la posibilidad de ganarse el contrato, en atención de su conocimiento y trayectoria en el fútbol colombiano y del músculo financiero del que podían disponer.

Lo anterior habría quedado demostrado porque ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“Socio”/TICKET YA), DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“Socio”/TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio”/TICKET YA), RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“Socio”/TICKET YA), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) tuvieron conocimiento de que TICKETSHOP había sido seleccionada para celebrar el contrato de venta, comercialización y distribución de la boletería, cuando la FCF lo publicó en su página web.

Esta situación, en palabras de los investigados, evidenciaría que no había certeza o seguridad respecto de la asignación del operador de boletería hasta ese momento. Al mismo tiempo, los investigados sostuvieron que la Delegatura tampoco demostró la supuesta injerencia directa que tuvieron RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio” /TICKET YA) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) con RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF), o algún otro funcionario de la FCF, para la asignación del contrato de venta, comercialización y distribución de boletería. Por último, señalaron que, de haber existido certeza en la adjudicación del contrato con la FCF, no tendría sentido la búsqueda que realizó TICKET YA con el fin de encontrar una agencia de boletería para asociarse. 3.3.3.

Defensas sobre la violación de las garantías constitucionales y procesales de los investigados en la resolución de apertura de investigación a. TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante Legal de TICKET YA), ROBERTO SAER DACCARETT (“Socio”/TICKET YA) y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) señalaron que la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018 desconoció los principios de libertad económica, libertad empresa, libre competencia e iniciativa privada que amparan el actuar de los investigados, pues la misma sustentó sus imputaciones en aspectos tácticos del desarrollo normal del mercado de la venta de boletería en Colombia.

En primer lugar, los investigados adujeron que para que exista sanción dentro del procedimiento administrativo sancionatorio debe demostrarse la antijuridicidad y la tipicidad de la conducta. En ese sentido, los investigados señalaron que dichos elementos no se encontraron debidamente probados e individualizados dentro de la resolución, por lo que consideraron que dicho acto administrativo fue expedido de forma ilegal.

En segundo lugar, los investigados argumentaron que la resolución de apertura no presentó una motivación clara y precisa de los comportamientos, pruebas y sujetos procesales, por lo que devino en ambigua y carente del debido soporte para las conductas atribuibles a cada uno de los investigados. En tercer lugar, los investigados manifestaron que la imputación hecha por la Delegatura fue en abstracta en contra de conductas indeterminadas, lo que impidió una debida defensa y ejercicio al debido proceso de los investigados. b. MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“Socio”/TICKET YA), DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“Socio"/TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio”/TICKET YA) y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“Socio”/TICKET YA) indicaron que la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018 violó sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por la ausencia de un tipo administrativo que permitiera la determinación e individualización de las conductas que les fueron imputadas.

Para soportar este argumento, alegaron que la resolución de imputación adoleció de los requisitos de legalidad del acto administrativo. Lo anterior, toda vez que, a su juicio, el acto administrativo se profirió con multiplicidad de vicios que hicieron que este careciera de los requisitos mínimos exigidos para considerarse acorde con los lineamientos establecidos por la ley.

Con ocasión de lo anterior, los investigados alegaron que no fueron claros los supuestos acuerdos imputados a ellos y que tuvieron por fin asegurar que TICKETSHOP fuera la sociedad que se encargaría de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería, y posterior reventa de dicha boletería. En consecuencia, al no estar debidamente tipificadas las conductas, no fue posible para los investigados ejercer una defensa que pudiera asumir una posición frente a cada uno de los cargos.

De la misma forma, indicaron que las pruebas utilizadas por esta Superintendencia no demostraron la existencia de un acaparamiento de boletas por parte de los investigados, pues incluso, no se demostró el número de boletas entregadas ni de que se hubieran vendido a valores superiores a los establecidos por la FCF. Adicionalmente, los investigados alegaron que el margen de boletería entregada fue muy pequeño para que se pudiera hablar de acaparamiento, pues para tal efecto debió existir un cierre en la totalidad de la venta de boletería o un número importante de estas para subir los precios.

Así las cosas, señalaron que las pruebas sobre las cuales se basó la Superintendencia de Industria y Comercio para formular el pliego de cargos resultaron inconducentes. El argumento para soportar esta afirmación, es que la apertura de investigación se basó en información entregada por TICKETSHOP, quien concurrió al presente trámite en la búsqueda de beneficios.

Esta circunstancia, en su parecer, hizo que se tornaran ineficaces para probar los hechos en los cuales se fundamentó el acto administrativo. Adicionalmente, los investigados señalaron que las pruebas implementadas por la Delegatura resultaron totalmente Impertinentes para demostrar las conductas imputadas, pues no guardaron relación alguna con la realización de acuerdos o convenios tendientes a demostrar los hechos objeto de investigación. Finalmente, argumentaron que las pruebas expuestas por la Delegatura al ser inconducentes como impertinentes, resultaron inútiles.

Por otro lado, los investigados alegaron que la Resolución No. 53719 de 2018 incurrió en serias arbitrariedades respecto de los criterios de selección de los sujetos pasivos de la investigación. Para los investigados, el criterio de selección que tuvo la Superintendencia de Industria y Comercio para imputarles cargos es ampliamente discutible, puesto que no existieron pruebas fehacientes y vinculantes que permitieran inferir que los investigados incurrieron en las conductas que le fueron irrogadas en el acto de apertura.

De tal forma, concluyeron que la selección de los sujetos pasivos en la presente investigación obedeció a criterios meramente descriptivos y subjetivamente concluyentes de las pruebas evaluadas. Sumado a ello, los investigados alegaron que existió una indebida individualización de la responsabilidad, pues la apertura de investigación les permitió suponer que todos y cada uno de los que conforman el extremo pasivo, tuvieron la misma participación en los hechos objeto de investigación. En ese sentido, los investigados indicaron que la Superintendencia de Industria y Comercio no podía endilgar responsabilidades colectivas basadas en un criterio de responsabilidad objetiva, al inculpar de manera análoga a todas las personas señaladas en el acápite resolutivo de la resolución, sin examinar el criterio de la culpa o de responsabilidad de cada uno de los Involucrados.

Así mismo, como consecuencia de la alegada Inutilidad de medios probatorios implementados por la Delegatura los Investigados concluyeron que el acto de apertura vulneró los principios de presunción de Inocencia, buena fe y limitó su derecho a la defensa, por cuanto se les Imputaron acuerdos o convenios tendientes a limitar la libre competencia y otras actuaciones, sin que se señalara cuál de ellas fue la que aparentemente Infringieron.

Este hecho, en su parecer, constituyó una clara determinación de responsabilidad objetiva, pues la Delegatura fijó la existencia de un hecho sin determinar el daño realizado o la culpa de los Investigados. De Igual manera, Indicaron que en el acto administrativo tampoco se probó el daño realizado o una leve amenaza a la libre competencia que evidenciara que, tras la realización de las conductas reprochadas, hubiera existido un efecto nocivo en las demás sociedades que participaron en la Invitación a cotizar de la FCF.

En ese sentido, para los Investigados las Imputaciones fueron notoriamente injustas. Por otro lado, los Investigados sostuvieron que el acto de Imputación Incurrió en falsa motivación por un error de derecho de la Delegatura frente al proceso de selección del operador de boletería para los partidos de las eliminatorias al mundial de Rusia 2018.

En ese sentido, los Investigados sostuvieron que dicha situación no guardó relación alguna con la realización de acuerdos o convenios que vulneran la libre competencia económica. Así mismo, señalaron que la Resolución No. 53719 2018 vulneró su derecho al debido proceso, pues las conductas Imputadas a los investigados no se sustentaron en pruebas determinantes que permitieran abrir una Investigación por la presunta violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Lo anterior debido a que las pruebas utilizadas por la Delegatura no fueron conducentes, pertinentes y útiles. A su juicio, la motivación del acto administrativo obedeció a apreciaciones meramente subjetivas derivadas de la evaluación anticipada de las evidencias entregadas por TICKETSHOP y de las declaraciones rendidas por empleados de la misma, quienes, en palabras de los Investigados, tenían un Interés particular en Ingresar en el PBC.

En tal sentido, la veracidad o credibilidad de dicha Información se encuentra seriamente afectada. Finalmente, alegaron que no se acreditó ninguno de los requisitos para que existiera un contrato o acuerdo anticompetitivo, comoquiera que la Delegatura no demostró: (i) la existencia de una manifestación de voluntad, expresa o Implícita, que contenga o permita colegir el objeto ilícito;

(ii) una comunidad de Intereses convergentes a un fin común; (iii) la existencia de un propósito mancomunado del que pueda Inferirse un ánimo anticompetitivo y iv) el perfeccionamiento del acuerdo. c. ROBERTO SAER DACCARETT (“Socio” /TICKET YA) argumentó que la Delegatura no realizó una descripción de cuál fue la conducta que facilitó, autorizó, ejecutó y/o toleró. Así mismo, el investigado Indicó que el acto de apertura de Investigación no determinó cuál fue la contribución que presuntamente realizó en las conductas Imputadas. d. LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) señaló que la Delegatura no estableció cuál fue la conducta que facilitó, autorizó, ejecutó y/o toleró, así como tampoco se indicó cuál fue la contribución que presuntamente realizó. En ese sentido, advirtió que no existió mérito para Imputarle cargos, pues no hubo prueba que demostrara que dio alguna orden relacionada con la Impresión de boletería para reventa. 3.3.4.

Defensas sobre la supuesta injerencia de los investigados en las conductas restrictivas investigadas a. ROBERTO SAER DACCARETT (“Socio” /TICKET YA) indicó que sus funciones se limitaron a aclarar las cuentas internas, organizar el aspecto contable y tributario, clarificar y conciliar las cuentas entre TICKET YA y TICKETSHOP, así como también, propender por el cumplimiento de las obligaciones del contrato de venta de boletería con la FCF.

Adicionalmente, afirmó que siempre estuvo supeditado al cumplimiento de mandatos por parte de TICKET YA y que su actuar estuvo limitado a temas operacionales y logísticos en algunos partidos. En ese sentido, indicó que no participó en ninguna conducta que tuviera como objeto excluir la competencia en el proceso de selección del operador privado para la venta de boletería para las eliminatorias del mundial de Rusia 2018, pues su participación como “Gerente del proyecto" solo se dio desde la celebración del partido Colombia vs. Venezuela y hasta antes del partido Colombia vs. Brasil.

Al respecto, el investigado señaló que ejerció las funciones de “Gerente del proyecto" por el término de seis meses; en ese sentido, pretender imputarle responsabilidad por el poco tiempo que ejerció dicha función sería excesivo. Finalmente, afirmó que no contaba con poder de decisión, ni de acción para mantener o determinar el precio de la boletería. b. LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) señaló que no incurrió en las conductas descritas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y el artículo 16 numeral 4 del Decreto 2153 de 1992.

Aseguró que no participó en las reuniones preparatorias a la invitación a cotizar por parte de la FCF, no asistió a las reuniones previas a la elaboración del contrato de cuentas en participación ni fue partícipe de los hechos que dieron origen a la adjudicación del contrato con la FCF. Prueba de ello, es que dentro del acto de apertura solo se mencionó su intervención hasta el partido Colombia vs. Perú. En ese sentido afirmó que sus actuaciones se realizaron en virtud del principio de buena fe y de la relación laboral que tenía con TICKET YA para la época de los hechos que investigan.

En ese sentido, indicó que sus funciones se limitaron a un tema de tipo asistencial, atención de llamadas y correspondencia, atención de terceros, recepción de documentos y paquetes. Por consiguiente, en su calidad de Asistente de Gerencia de TICKET YA no tuvo autonomía ni determinación en los comportamientos que se imputaron en el acto de apertura de investigación. Por otro lado, la investigada aseguró que no que incurrió en conductas encaminadas a producir efectos exclusorios.

Tal afirmación, por cuanto su intervención solo se dio desde la celebración del partido Colombia vs. Venezuela y hasta antes del partido Colombia vs. Brasil. Al respecto, las supuestas conductas tendientes a excluir a los demás partícipes de la invitación a cotizar solo pudieron originarse antes de la suscripción del contrato entre la FCF y TICKETSHOP, por lo que no es lógico imputarle cargos por hechos anteriores a la celebración de dichos partidos.

Respecto de su participación en el partido Colombia vs. Argentina, la investigada aclaró que fue solo para informar la imposibilidad de ofrecer paquetes turísticos para este partido, entre otras cosas. c. DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“Socio” /TICKET YA) alegó que su papel se limitó a acompañar a su padre MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“Socio” /TICKET YA) a diferentes reuniones y hacer el trabajo de “mensajero”.

Lo anterior, conllevó a que varios participantes del “grupo / Socios TICKET YA” le remitieran correos y que fuera el encargado de realizar la consignación por valor de $40.000.000 millones de pesos por el pago de una boletería solicitada por su padre. Tal hecho, soporta las demás actividades realizadas por él que lo vinculan como supuesto “Socio de TICKET YA en la presente investigación. d. RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ (“Socio” /TICKET YA) señaló que la formulación de cargos en su contra se fundamentó por el solo hecho de ser hijo de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio” /TICKET YA).

De la misma forma, el investigado replicó que no era posible afirmar que fue parte del "grupo / Socios TICKET YA”, pues simplemente se limitó a dar sus opiniones personales frente al negocio y acompañara su padre RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio” /TICKET YA) con ocasión de su avanzada edad. Respecto de lo anterior, el investigado argumentó que únicamente transmitió la información que le era solicitada por su padre y, por ese motivo, asistió a diferentes reuniones solo en condición de espectador o por solicitud de este último. e. RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio” /TICKET YA) afirmó que no determinó la obtención de la suscripción del contrato entre TICKETSHOP y la FCF, por cuanto no tenía poder sobre las decisiones de la FCF.

Sobre este asunto, afirmó que su intervención obedeció a los altos conocimientos que tiene del mercado del fútbol y que, por lo tanto, se acercó a TICKETSHOP con la única finalidad de buscar la obtención de la contratación de la venta de boletería para las eliminatorias del mundial de Rusia 2018. Frente a la propuesta presentada por TICKETSHOP, el investigado explicó que se limitó a manifestar que sí se realizaba una propuesta de venta en firme, cuyo valor fuese lo suficientemente alto, existían buenas posibilidades suscribir el contrato con la FCF. f. MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“Socio” /TICKET YA) aseguró que nunca existió una participación activa por parte de él en las actividades del negocio de la venta de boletería de las eliminatorias del mundial de Rusia 2018.

Así mismo, manifestó que la Superintendencia de Industria y Comercio se contradijo en la apertura de investigación, pues en primer lugar le atribuyó responsabilidad por los supuestos acuerdos efectuados con la FCF para que TICKETSHOP resultara adjudicataria del contrato de venta de boletería y, en segundo lugar, afirmó que el investigado no tuvo una participación activa en los actos preparatorios a la firma del contrato de cuentas en participación. 3.3.5.

Defensas sobre la ausencia de elementos materiales probatorios que den cuenta de la realización de las conductas anticompetitivas a. MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“Socio” /TICKET YA) señaló que no existió prueba fehaciente, concluyente, suficiente, certera, ni eficaz que permitiera demostrar que solicitó y recibió boletas por parte de TICKETSHOP, ni mucho menos que participó en la supuesta reventa boletería. Al respecto, indicó que en razón al derecho que le asistía como miembro del “grupo / Socios TICKET YA”, tenía la facultad de vender, distribuir y comercializar boletas para las eliminatorias del mundial de Rusia 2018, situación que, de por sí, no implicaba una reventa de boletería. Sobre este último punto, agregó que tampoco existió evidencia que demostrara la supuesta reventa de boletería para los partidos de las eliminatorias del mundial de Rusia 2018 por parte de TICKETSHOP, TICKET YA y las personas naturales vinculadas a estas empresas.

Por otro lado, manifestó que no existen pruebas que acrediten que la suscripción del contrato de distribución y venta exclusiva de la boletería de las eliminatorias del mundial de Rusia 2018 entre la FCF y TICKETSHOP se debió a su intervención. b. DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“Socio” /TICKET YA) alegó que no existió prueba que demostrara que tuvo una participación activa o siquiera pasiva en la etapa de preparación y entrega de la propuesta con la que TICKETSHOP logró adjudicarse el contrato de venta, comercialización y/o distribución de la boletería durante las eliminatorias del mundial de Rusia 2018.

Así mismo, indicó que según las pruebas utilizadas por esta Superintendencia, su participación dentro de los hechos objeto de investigación se produjo una vez TICKETSHOP fue seleccionada por la FCF, situación que demuestra que él no participó en ninguna clase de convenio o reunión, ni tampoco influyó en la decisión de la FCF para que seleccionara a TICKETSHOP como único operador autorizado para la venta de boletería. Finalmente, afirmó que no existe prueba concluyente, idónea y conducente que demuestre que tuvo algún tipo de participación en la supuesta reventa de boletería para los partidos de las eliminatorias del mundial de Rusia 2018. c. ROBERTO SAER DACCARETT (“Socio” /TICKET YA) afirmó que no se encuentra probado por la Delegatura que el Investigado haya realizado actos propios que Impliquen la reventa de boletería o la participación en cualquier clase de práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia o mantener precios Inequitativos. d. LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) alegó que no se encontró probado que hubiera realizado actos propios que Implicaran la reventa de boletería o que demostraran su participación en un acuerdo o convenio que tuviera como objeto limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios Inequitativos. e. RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO ("Socio” /TICKET YA) resaltó que no existen pruebas que acrediten que haya vendido la boletería a un precio mayor al establecido por la FCF, ni mucho menos, que en recibió boletería para todos los partidos por parte de TICKETSHOP. f. TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante Legal de TICKET YA), ROBERTO SAER DACCARETT (“Socio” /TICKET YA) y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) alegaron que la presunta fijación de precios de boletería a un valor superior a los previamente establecidos por la FCF no se demostró en la apertura de Investigación. Así mismo, sostuvieron que no existió prueba que explicara cómo operó esta supuesta reventa de boletería. g. MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“Socio” /TICKET YA) alegó que no se demostró por ningún medio probatorio que él hubiera realizado un desvío masivo de boletería con el fin de obtener unas ganancias exorbitantes, mediante el cobro de un mayor precio al establecido por la FCF. 3.3.6.

Defensas sobre la credibilidad de los delatores a. DAVID ALBERTO ROMERO VEGA manifestó que las declaraciones rendidas por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARIO ARCE GUTIERREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) carecen de toda credibilidad, comoquiera que las mismas tuvieron por objeto hacer Inducir en error a esta Superintendencia. Lo dicho, según el Investigado, por cuanto estas personas han mentido de manera descarada y fraudulenta en otras actuaciones administrativas adelantadas por esta Entidad.

En ese sentido, el investigado afirmó que la Superintendencia de Industria y Comercio se equivocó al pretender sustentar la responsabilidad de la presunta reventa de boletería con el testimonio de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos). Además, Indicó que de dicha declaración no se desprende su responsabilidad, pues en la misma no se hizo alusión a la supuesta cantidad de boletas recibidas y revendidas por él, situaciones que debieron ser claramente determinadas. b) TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante Legal de TICKET YA) ROBERTO SAER DACCARETT (“Socio” /TICKET YA) y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) alegaron que la Delegatura tomó por ciertas las declaraciones rendidas por los empleados de TICKETSHOP, sin verificar que lo expresado por ellos fuera cierto.

Para los investigados, TICKETSHOP en su afán por ser aceptado en el PBC, los involucró en una serie de conductas inverosímiles. c. RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio” /TICKET YA) afirmó que la Delegatura omitió el hecho de que los delatores han mentido a la Superintendencia de Industria y Comercio en otras actuaciones. 3.3.7. Defensas sobre la racionalidad de la oferta a. TICKET YA y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), con el fin de demostrar que la oferta presentada por TICKETSHOP sí era razonable, presentaron una serie de escenarios de venta de boletería por partido que evidenciaría cómo, incluso en el más pesimista de ellos, TICKETSHOP obtendría alguna ganancia. En el primer escenario, se tuvo en cuenta el buen desempeño de la selección Colombia en fechas pasadas.

La venta y asistencia esperada era: Perú el 80%; Argentina el 100%; Ecuador el 70%; Venezuela el 80%; Uruguay el 95%; Chile el 95%; Bolivia el 75%; Brasil el 100% y Paraguay el 100%. Este escenario arrojó un ingreso total para los nueve (9) partidos de $52.996.699.500 pesos. En el segundo escenario, se contempló la posibilidad de la venta total de boletería para los partidos de Colombia vs. Perú y Colombia vs. Argentina, por cuanto el primero sería el inicio de la eliminatoria y, el segundo, contaría el reconocimiento de la selección argentina.

Para los partidos contra Ecuador y Venezuela se consideró una venta del 70%; Uruguay y Chile el 100%; Bolivia el 70%; Brasil y Paraguay 100%. Este escenario arrojó un ingreso total para los nueve (9) partidos de $53.936.986.000 pesos. Para el tercer escenario se tuvo en cuenta la difícil situación económica del país y la posibilidad de que Colombia tuviera un desempeño regular en las eliminatorias.

La venta y asistencia esperada sería: Perú el 70%; Argentina el 80%; Ecuador el 60%; Venezuela el 60%; Uruguay el 70%; Chile el 70%; Bolivia el 60%; Brasil el 90% y Paraguay el 100%. Este escenario arrojó un ingreso total para los nueve (9) partidos de $44.244 858.000 pesos. Por último, en el cuarto escenario se contempló la posibilidad de venta y asistencia del 100% en todos los partidos.

Este escenario arrojó un ingreso total para los nueve (9) partidos de $59.659.795.000 pesos.

4. OFRECIMIENTO DE GARANTÍAS Dentro del término previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 - para presentar descargos y aportar o solicitar la práctica de pruebas, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) presentó ofrecimiento de garantías [19] con fundamento en el inciso 4 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1340 de 2009 con el fin de que el Superintendente de Industria y Comercio diera por terminada de manera anticipada la presente investigación. Dicha solicitud fue rechazada por el Superintendente de Industria y Comercio mediante el acto administrativo con el radicado No. 17-327215-253 del 19 de noviembre de 2018 [20], por considerar que “( ) no observa que con las garantías ofrecidas se generen efectos sustanciales positivos que permitan fomentar una mejora fundamental en el mercado en lo que respecta a la libre competencia, ya que, en ultimas, no están encaminadas a proteger la libre participación de los agentes económicos, a proporcionar bienestar para los consumidores y a fomentar la eficiencia económica”.

Así mismo y estando dentro del término para ello, la FCF presentó ofrecimiento de garantías [21], la cual fue coadyuvada por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF), JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF), ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF), ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) [22], CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) [23], con el fin de que el Superintendente de Industria y Comercio diera por terminada de manera anticipada la presente investigación. Mediante el acto administrativo radicado con el No. 17-327215-252 del 19 de noviembre de 2018 [24], el Superintendente de Industria y Comercio decidió negar las garantías ofrecidas por la FCF -y sus coadyuvantes- por considerar que "ninguno de tales ofrecimientos resulta suficiente ni cumple con los criterios de pertinencia necesarios para que la Superintendencia de Industria y Comercio ordene el archivo de la investigación en favor del solicitante."

5. CONSIDERACIONES PREVIAS A continuación, se resolverán los argumentos de carácter procesal y/o procedimental que fueron propuestos por los investigados a lo largo de la presente actuación administrativa. Lo dicho, conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 1340 de 2009 [25] y el artículo 132 del CGP [26]. En ese sentido, y sin perjuicio de que varios argumentos de ese tipo ya fueron analizados y resueltos por la Delegatura en el marco de la presente Investigación, se procede a presentar las siguientes consideraciones: 5.1.

Sobre la presunta violación de los derechos al debido proceso y defensa de los investigados Los Investigados Indicaron que la resolución de apertura de Investigación y formulación de pliego de cargos fue expedida en desmedro de sus garantías constitucionales. Por un lado, algunos Investigados alegaron la falta de motivación y falsa motivación de dicha resolución, lo cual, además, habría vulnerado el principio de tipicidad.

Por otro lado, algunos Investigados sostuvieron que el citado acto administrativo atentó contra la presunción de inocencia, comoquiera que presumió la culpabilidad -como elemento cognoscitivo- de los Investigados en las conductas Imputadas, sin contar con las pruebas para ello. Por último, otros Investigados manifestaron que en la Resolución No. 53719 de 2018 se realizó un prejuzgamiento, circunstancia que vulneraría el principio de Imparcialidad que rige los procedimientos administrativos sancionatorios.

En este punto, se recuerda que en la Resolución No. 38611 de 2019, la Delegatura resolvió algunas alegaciones presentadas por la FCF, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“Socio”/TICKET YA), (“Socio”/TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“Socio”/TICKET YA) y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“Socio”/TICKET YA) en contra del acto administrativo de Imputación. En dicha oportunidad, los Investigados sostuvieron que la Resolución No. 53719 de 2018 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa por no contar con suficientes pruebas que dieran noticia de la necesidad de abrir la investigación. En ese sentido, los Investigados concluyeron que no existió una etapa de averiguación preliminar por haberse dado inicio a un trámite administrativo basándose exclusivamente en las pruebas aportadas por TICKETSHOP -como delator-, dando lugar a un prejuzgamiento y/o “sentencia anticipada” por parte de la Delegatura.

Ante dicha situación, la Delegatura resolvió que dicho acto administrativo no adoleció de falta de motivación, ni fue falsamente motivado. La Delegatura soportó sus argumentos con los siguientes fundamentos: (I) el acto de apertura de Investigación no debe contar con aquellas pruebas que demuestren la Incuestionable responsabilidad de los Investigados, pues no es propio de la naturaleza de dicho acto ni mucho menos de la etapa de la averiguación preliminar;

(ii) la averiguación preliminar es una etapa prescindible en las actuaciones administrativas que se adelantan por presuntas Infracciones al régimen de la libre competencia económica y; (iii) las conclusiones fácticas y jurídicas realizadas por la Delegatura en la Resolución No. 53719 de 2018 se encuentran sometidas a controversia, por lo que el simple desacuerdo de los Investigados sobre las situaciones allí Identificadas no conlleva a la nulidad del acto administrativo [27].

Teniendo en cuenta lo anterior, la Delegatura se pronunciará sobre los argumentos procesales propuestos por los Investigados que a continuación se relacionan: 5.1.1. Argumentos relacionados con la supuesta falta y falsa motivación de la Resolución No. 53719 de 2018 a. Fundamentos de la solicitud Los investigados [28] manifestaron que en el acto de apertura de investigación no se determinó de forma concreta su participación en las conductas imputadas.

En ese sentido, manifestaron que la imputación realizada por la Resolución No. 53719 de 2018: (i) careció de fundamentos tácticos; (ii) no contó con elementos probatorios que sustentaran las acusaciones de la Delegatura y; (iii) contrarió los principios de tipicidad y legalidad. En este último evento, sostuvieron que el acto administrativo endilgó conductas atípicas a algunos investigados, mientras que, a otros, no les definió de forma concreta su grado de participación en las conductas imputadas.

Por otro lado, algunos investigados [29] sostuvieron que la Resolución No. 53719 de 2018 fue falsamente motivada. Para soportar su alegación, manifestaron que los fundamentos presentados en el acto de imputación son falsos, genéricos o confusos, debido: (i) al inexistente material probatorio sobre la comisión de las conductas imputadas y;

(ii) la indebida interpretación de hechos o pruebas por parte de la Delegatura. Por último, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) manifestó en el transcurso de la diligencia de ratificación de IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) del 15 de noviembre 2019 que el acto de apertura es nulo por haber sido falsamente motivado.

Para soportar su afirmación, alegó que la declaración rendida por este investigado el 4 de septiembre de 2018 en el marco del PBC era nula por encontrarse incompleta. En ese sentido, sostuvo que, teniendo en cuenta que dicha prueba fue utilizada "en cuarenta y tres (43) oportunidades" [30] en la Resolución No. 53719 de 2018, dicha circunstancia devendría en la nulidad de ese acto administrativo.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, los investigados manifestaron de forma unívoca y conjunta que la Resolución No. 53719 de 2018 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Tal afirmación, según su decir, por cuanto se les impidió defenderse de las conductas imputadas que, además, no fueron debidamente demostradas por la Delegatura. b. Consideraciones de la Delegatura De conformidad con los señalamientos planteados por los investigados sobre la falta y falsa motivación de la Resolución No. 53719 de 2018, la Delegatura desestimará tales argumentos por cuanto el acto de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos fue debidamente motivado.

A continuación, esta Delegatura procede a exponer: (i) la falta y falsa motivación como vicios del acto administrativo; (ii) la naturaleza y los requisitos del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos y; (iii) la legalidad de la Resolución No. 53719 de 2018. La falta y falsa motivación como vicios del acto administrativo En primer lugar, se recuerda lo sostenido por la jurisprudencia contencioso- administrativa frente a la falta y falsa de motivación como vicios de los actos administrativos.

Así, el Consejo de Estado ha indicado que [31]: (i) la falta de motivación comprende la omisión de uno de los requisitos en el procedimiento de creación del acto administrativo, constituyéndose en una causal de nulidad del mismo por haber sido expedido de forma irregular. Por otro lado, (ii) la falsa motivación alude a la situación según la cual existe motivación del acto, pero aquella no corresponde a la realidad de los hechos que lo fundamentan.

En segundo lugar, se tiene que la citada Corporación ha indicado las pautas que han de tener en cuenta quienes los aleguen y pretendan su prosperidad, en los siguientes términos [32]: “( ) Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente ".

Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable: los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos.

En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse.

Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresión de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión, pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción ".

(Destacado fuera del original) Significa lo anterior que, quien pretenda que se declare la falsa motivación de un acto administrativo tiene la carga de demostrar que los hechos que lo fundamentaron no ocurrieron, o que, estando probados, deben llevar a conclusión distinta a la sostenida por la Administración. Por su parte, dado el alcance de las situaciones que alude la falta de motivación, quien procure poner en tela de juicio el acto administrativo por su carente motivación, tendrá a su cargo probar que el mismo fue expedido sin los requisitos mínimos previstos por el ordenamiento jurídico.

Tal afirmación, en concordancia con el artículo 167 del CGP que dispone: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen”. Agotadas las consideraciones precedentes, relativas a la conceptualización de las irregularidades alegadas por los investigados y los requisitos que les asisten a estos últimos en razón de las mismas, se procede a señalar los requisitos de forma y fondo con que debe contar el acto administrativo sometido a discusión. El acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos Con sustento en la jurisprudencia del Consejo de Estado [33], el acto administrativo del pliego de cargos comprende dos aspectos.

Por un lado, contiene la relación de las faltas que concretan una imputación jurídico-fáctica de quien es objeto de la investigación. Por otro, se muestra como la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de la imputación en que se ejercerá el derecho de defensa. En ese sentido, se ha catalogado el pliego de cargos como un acto preparatorio, esto es, como “aquellos que adopta la administración para tomar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un asunto” [34] y, por lo tanto, “( ) no es de aquellos actos que ponen fin a la actuación respectiva, sino que, por el contrario ( ) la impulsan propiciando su continuidad” [35].

En consecuencia, el Consejo de Estado ha sostenido que es a partir de la formulación del pliego de cargos que “se traba probatoriamente la relación entre investigado e investigador, porque es a partir de allí, cuando se despliega una mayor actividad y se ejerce plenamente el derecho de contradicción y defensa" [36]. En el caso particular de los trámites administrativos que se adelantan por infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica, conforme lo disponen los artículos 52 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012- y 47 del CPACA, se tiene que el acto de imputación por el cual se abre investigación y de formula pliego de cargos que expide esta Delegatura debe reunir y presentar los elementos probatorios que permitan concluir que existe mérito suficiente para iniciar y/o adelantar dicha actuación administrativa.

De forma más concreta y ante la remisión normativa expresa que realiza el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 47 del CPACA dispuso que: “Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio ( ) Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado.

Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados.

Contra esta decisión no procede recurso. ( )". De conformidad con la norma transcrita, esta Delegatura concluye que el acto con el que se formula una Imputación se encuentra suficientemente motivado cuando en este se Incluyen: (i) los hechos que originan la actuación administrativa y las pruebas que los sustentan; (ii) las personas naturales o jurídicas objeto de la Investigación;

(iii) las disposiciones presuntamente vulneradas y; (iv) las sanciones o medidas a las que se podrían someter los Investigados. Así las cosas, se procede a examinar el lleno de los requisitos del acto administrativo sometido a estudio por los Investigados. La legalidad de la Resolución No. 53719 de 2018 El acto de apertura de Investigación y formulación de cargos de la presente actuación administrativa fue debidamente motivado.

Por lo tanto, las alegaciones de los Investigados carecen de fundamento, resultaron contradictorias con su comportamiento en el proceso y partieron de la equívoca naturaleza que dieron al acto administrativo analizado. Para tal efecto, esta Delegatura realiza las siguientes consideraciones: Como se Indicó de forma previa, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) alegó la falsa motivación de la Resolución No. 53719 de 2018 por haber sido sustentada en la declaración del 4 de septiembre de 2018 de IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP).

Ajuicio del Investigado, dicha prueba fue obtenida en contra del debido proceso y, por lo tanto, las actuaciones adelantadas en el presente trámite administrativo -como la propia prueba- se encontraban viciadas. Frente a la situación planteada, la Resolución No. 65924 de 2019 resolvió que la declaración de IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) y las actuaciones surtidas en la presente actuación se ajustaban a derecho.

Entre los distintos argumentos esgrimidos por la Delegatura para soportar tal afirmación, se indicó que, en todo caso, la nulidad de la prueba no acarrearía la nulidad del proceso en atención a lo prescrito por el artículo 133 del CGP y la sentencia T - 233 de 2007 de la Corte Constitucional. Ahora bien, conforme a lo sostenido por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) y las consideraciones realizadas por la Delegatura al respecto, se encuentra que lo que pretendió el Investigado fue alegar la falta de motivación del acto de apertura de Investigación y formulación de pliego de cargos porque en su concepto no había suficientes pruebas que soportaran los cargos imputados.

Lo dicho, como quiera que el Investigado supuso que la supresión de una prueba que considero como “nula” dejaría sin fundamento la Resolución No. 53719 de 2018. Es decir, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) alegó la falta de uno de los requisitos formales previstos para la expedición de los actos administrativos, mas no sustentó su decir en la inexistencia material de la prueba o conclusiones contrarias a la esencia de la misma que hubiere realizado la Delegatura.

En ese sentido, se procede a señalar las razones de hecho y de derecho que permiten afirmar que la Resolución No. 53719 de 2019 no careció de motivación, ni fue falsamente motivada. La Resolución No. 53719 de 2018 se encuentra debidamente motivada En primer lugar, ante los hechos y pruebas que fundamentaron el acto de apertura, se tiene que la Resolución No. 53719 de 2018 expuso cada uno de los hechos que, en virtud del PBC y de la actuación procesal surtida hasta ese punto, soportaron la imputación formulada contra la totalidad de los investigados.

De hecho, se puntualizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que las personas jurídicas y naturales habrían participado de forma activa u omisiva en la comisión de las conductas anticompetitivas endilgadas. Adicionalmente, en ese acto administrativo se refirieron y presentaron los fundamentos probatorios de las conclusiones sobre los aspectos tácticos.

En particular, se hizo referencia a múltiples declaraciones, documentos y correos electrónicos, entre otros medios de prueba. En segundo lugar, sobre la identificación de los sujetos objeto de la investigación, la Delegatura precisó cada una de las personas naturales y jurídicas a quienes se les atribuyó responsabilidad administrativa por los hechos que en el presente trámite se investigan.

Así, en el acápite 13.1. de la Resolución 53719 de 2018 se incluyó el estudio de la imputación táctica que se realizó a cada uno de los agentes de mercado y personas naturales vinculados a ellos, con sustento en los hechos y pruebas referidos que dieron lugar a las conductas investigadas. En tercer lugar, las normas presuntamente infringidas fueron señaladas en los numerales 13.2., 13.3., 13.4., 13.5., 13.6. y 13.7. del acto de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos, calificando jurídicamente el comportamiento que habrían desarrollado cada uno de los investigados, a saber: - Numeral 13.2.: La Delegatura abrió investigación en contra de FCF, TICKETSHOP. TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA y ROBERTO SAER DACCARETT por presuntamente haber incurrido en la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, conforme a las circunstancias de tiempo y modo descritas en el numeral 13.1. de la Resolución No. 53719 de 2018. - Numeral 13.3.: La Delegatura abrió investigación en contra de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, ANDRES TAMAYO IANINNI y RODRIGO JOSÉ COBO MORALES por presuntamente haber incurrido en la infracción del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por artículo 26 de la Ley 1340 de 2009-, en atención a su participación activa y omisiva en las conductas imputadas a la FCF y demás agentes del mercado en contra del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, conforme a las circunstancias de tiempo y modo descritas en el numeral 13.1. de la Resolución No. 53719 de 2018. - Numeral 13.4.: La Delegatura abrió investigación en contra de IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA por presuntamente haber incurrido en la infracción del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por artículo 26 de la Ley 1340 de 2009-, en atención a su participación activa y omisiva en las conductas imputadas a TICKETSHOP en contra del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, conforme a las circunstancias de tiempo y modo descritas en el numeral 13.1. de la Resolución No. 53719 de 2018. - Numeral 13.5.: La Delegatura realizó imputación subsidiaria a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en su condición de Representante Legal de TICKET YA, por presuntamente haber incurrido en la infracción del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por artículo 26 de la Ley 1340 de 2009-, en atención a su participación activa y omisiva en las conductas imputadas a TICKET YA en contra del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, conforme a las circunstancias de tiempo y modo descritas en el numeral 13.1. de la Resolución No. 53719 de 2018. - Numeral 13.6.: La Delegatura abrió investigación en contra de a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA en su calidad de Asistente de Gerencia de TICKET YA, por presuntamente haber incurrido en la infracción del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por artículo 26 de la Ley 1340 de 2009-, en atención a su participación activa y omisiva en las conductas imputadas a TICKET YA en contra del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, conforme a las circunstancias de tiempo y modo descritas en el numeral 13.1. de la Resolución No. 53719 de 2018. - Numeral 13.7.: La Delegatura realizó imputación subsidiaria a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA y ROBERTO SAER DACCARETT como autodenominados socios, por presuntamente haber incurrido en la infracción del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 - modificado por artículo 26 de la Ley 1340 de 2009-, en atención a su participación activa y omisiva en las conductas imputadas a TICKET YA en contra del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, conforme a las circunstancias de tiempo y modo descritas en el numeral 13.1. de la Resolución No. 53719 de 2018.

En cuarto lugar, las sanciones que podrían imponerse en caso de corroborarse la responsabilidad administrativa de los investigados se incluyeron en el considerando décimo cuarto de la Resolución No. 53719 de 2018. Allí se precisó que los investigados se someterían a las sanciones previstas por los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 -modificados por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009-, siendo el primer numeral para aquellos que fueron investigados como agentes de mercado y, el segundo, para las personas naturales investigadas.

En conclusión, a juicio de esta Delegatura la imputación reunió todos los elementos que determinan su validez en los términos de la normativa aplicable, pues aquella resultó clara y suficiente. Lo anterior, por cuanto el acto administrativo contó con cada uno de los elementos que establece la normativa que rige en general el procedimiento administrativo sancionatorio -artículo 47 de la Ley 1437 de 2011-, Por consiguiente, los investigados pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción mediante la presentación de descargos y su participación en la Instrucción de la investigación. De otra parte, no puede pasarse por alto que la alegación de los investigados resultó contradictoria con su comportamiento.

En efecto, aunque alegaron que la imputación no fue clara ni suficiente, al presentar sus descargos y participar en la etapa probatoria demostraron un claro entendimiento de las conductas y comportamientos atribuidos en ese acto administrativo. La motivación de la Resolución No. 53719 de 2018 no fue falsamente motivada La Resolución No. 53719 de 2018, además de haber contado con los requisitos previstos por la ley para su expedición, fue motivada conforme a derecho.

En ese sentido, se afirma que: (I) la misma no se fundó en hechos contrarios a la realidad y; (ii) los argumentos de los Investigados partieron de la errónea comprensión de las etapas de averiguación preliminar e investigación, así como también, de la naturaleza del acto administrativo de apertura de Investigación y formulación de pliego de cargos.

En primer lugar, como se estableció en el acápite precedente, la Resolución No. 53719 de 2018 contó con todos los elementos necesarios para dar inicio a la presente actuación administrativa. Para tal efecto, se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas en virtud del PBC y las obtenidas en la etapa de averiguación preliminar. Por lo tanto, ante las discrepancias de los Investigados frente a los hechos que fueron base de la Imputación realizada a ellos, no procede manifestar la simple inconformidad con el razonamiento que de ellos haya realizado la Delegatura o de la supuesta falsedad de los mismos, pues tales supuestos de hecho fueron sometidos a contradicción durante el periodo probatorio de la presente actuación administrativa.

Sobre el particular, se recuerdan los supuestos procesales con los que cuentan los Investigados para mantener Incólume la presunción de inocencia que radica en su cabeza y, de paso, demostrar que la hipótesis construida por la Administración en su contra no encuentra sustento fáctico o jurídico dentro del desarrollo del periodo probatorio, a saber: la necesidad de la prueba, la libertad probatoria, la carga de la prueba y la apreciación en conjunto de las pruebas (artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP).

En segundo lugar, los Investigados sostuvieron de forma equívoca que la Resolución 53719 de 2018 no probó de forma plena su responsabilidad en las conductas objeto de la Investigación. Tal afirmación desconoce el procedimiento que se adelanta en el marco de las Investigaciones por Infracciones al régimen de la libre competencia económica.

Al respecto, se recuerda que de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 -modificado parcialmente por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012 [37] -, el procedimiento administrativo sancionatorio en materia de prácticas restrictivas de la competencia está dividido en tres etapas: (i) averiguación preliminar; (ii) investigación y, (iii) decisión. Las dos primeras están en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mientras que la tercera está en la del Superintendente de Industria y Comercio.

Así, la averiguación preliminar tiene como principal objetivo verificar si existe suficiente mérito para iniciar una investigación, esto es, determinar la probable existencia o no de una infracción de las normas sobre protección de la competencia (ocurrencia de los hechos, características del mercado posiblemente afectado e identidad de los posibles infractores).

Teniendo en cuenta el propósito de esta etapa preliminar, durante su desarrollo no hay personas (naturales o jurídicas) a las que se les hubiere atribuido la condición de investigados, propiamente dichos [38]. Por su parte, la etapa de investigación supone el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio formal. Comienza con la formulación de pliego de cargos, continua con el debate probatorio y finaliza con la expedición del Informe Motivado por parte del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, en el que, agotada la instrucción, y luego de una audiencia de sustentación oral, este recomienda al Superintendente de Industria y Comercio declarar la correspondiente responsabilidad administrativa y proferir la sanción o, de ser el caso, archivar el trámite de investigación [39].

En ese sentido, no podían pretender los investigados que el acto administrativo referido contara con los elementos de juicio que determinaran y declararan su responsabilidad por las conductas imputadas. Como se indicó, dicho acto administrativo contiene -entre otros elementos- la hipótesis táctica y jurídica sobre la cual la Administración ejerce sus funciones y sobre la que se dirimirán las controversias pendientes.

Por lo tanto, como se indicó en la Resolución No. 38611 de 2019, no es propio de la naturaleza del acto de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos, ni de las etapas de averiguación preliminar e investigación, emitir la decisión final. Por el contrario, suponer tal escenario sería igual que: (i) obviar el procedimiento previsto por la Ley;

(ii) asumir competencias propias del Superintendente de Industria y Comercio y; (iii) vulnerar la totalidad de las garantías constitucionales con las que cuentan los investigados para ejercer su derecho de defensa, contradicción y debido proceso. 5.1.2. Sobre la culpabilidad y la presunción de inocencia en las conductas imputadas en la Resolución No. 53719 de 2018 a. Fundamentos de la solicitud Algunos investigados alegaron que el acto de apertura no demostró el elemento de la culpabilidad, como elemento cognoscitivo en las conductas imputadas.

Por un lado, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) señaló que la Ley 1340 de 2009 no contiene una presunción de culpa de los administradores, por lo tanto, sus actuaciones como administrador en el Comité Ejecutivo de la FCF no pueden ser constitutivas de una infracción al régimen de la libre competencia. Por su parte, RODRÍGO JOSÉ COBO MORALES (Ex Gerente Administrativo de la FCF) manifestó no conocer los comportamientos anticompetitivos de los demás investigados, por lo que de dicha situación se colige su ausencia de culpabilidad en las conductas imputadas.

Por último, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ (“Socios”/TICKET YA) manifestaron que la Delegatura les endilgó responsabilidad sobre la base de un criterio de responsabilidad objetiva, comoquiera que no realizó un análisis de la culpa y/o la responsabilidad individual de cada uno de los investigados.

En suma, los investigados sostuvieron que la carencia probatoria del elemento de la culpabilidad en las conductas imputadas devino en una contravención a su garantía constitucional de la presunción de inocencia. b. Consideraciones de la Delegatura Sobre la culpa y el conocimiento de los hechos objeto de esta investigación por parte de los Investigados, esta Superintendencia procederá a hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, ante las aseveraciones de la falta de elementos probatorios de la Resolución No. 53719 de 2018, esta Delegatura reitera sus consideraciones previas sobre la naturaleza y los elementos de dicho acto administrativo.

Por lo tanto, no son de recibo los argumentos relativos al carente material probatorio del acto de imputación para iniciar el presente trámite o probar la culpabilidad y desvirtuar la presunción de inocencia que recae en cabeza de los investigados. Lo dicho, pues tal situación: (i) equivaldría al desconocimiento de las etapas previstas por la ley para adelantar investigaciones por presuntas infracciones al régimen de protección de la libre competencia económica y; en todo caso, (ii) está sometida a las resultas del periodo probatorio de la presente actuación administrativa, así como el consecuente estudio que de ellas realice esta Delegatura para emitir su recomendación en el presente Informe Motivado.

En segundo lugar, como se refirió en el acápite en el que se presentaron las consideraciones para sustentar que el acto de apertura se encuentra debidamente motivado, es importante reiterar que en la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2018 se encuentran descritas las conductas y las normas que habrían infringido los investigados. En ese sentido, la Delegatura inició la presente investigación con la finalidad de determinar si los investigados, de forma activa u omisiva, habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia. En tercer lugar, resulta cierto que el régimen de protección de la libre competencia económica no contiene presunción alguna de culpa frente a los sujetos disciplinables.

La responsabilidad de una persona natural por incurrir en conductas restrictivas de la competencia no deviene automáticamente del hecho de que aquella pertenezca ose encuentre vinculada con un agente económico del mercado frente del cual se haya demostrado la comisión de una práctica restrictiva de la competencia. Por el contrario, la Autoridad debe contar con pruebas que den cuenta de la conducta activa o pasiva de la persona vinculada al agente de mercado infractor.

Pese a lo anterior, el verbo “tolerar” se encuentra incluido en los comportamientos que pueden ser desplegados por las personas naturales vinculadas con un agente Infractor del régimen de libre competencia económica. Sobre el particular, esta Superintendencia ha señalado que la responsabilidad administrativa en el caso de conductas pasivas o por omisión, se predica cuando “( ) la persona, por razón de sus funciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica debió conocer o averiguar sobre la comisión de la conducta, de haber obrado con el nivel de diligencia de un buen hombre de negocios" [40].

Lo anterior concuerda con lo previsto en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 222 de 1995. Allí se dispuso que los Integrantes de Junta Directiva, como administradores de la sociedad, tienen el deber de actuar con “la diligencia de un buen hombre de negocios" con el objetivo de “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales", cualquiera que sea su materia.

Entre estas “disposiciones legales” enunciadas por la norma, se encuentran Incluidas las disposiciones del régimen de protección de la libre competencia económica. Sobre este último punto, esta Delegatura ha expuesto que “quien asume el rol de ser administrador o de manera específica el de representante legal, asume también la carga de conocer las actividades que se realizan en la empresa que administra o representa, hasta donde sea ello razonable, y no puede, en principio, eximirse de dicha carga con la mera afirmación de no haber conocido o no estar a cargo de la situación que generó la actuación administrativa ( )" [41].

Por lo tanto, la alegada falta de conocimiento o de acción directa por los Investigados para la concreción de las conductas Infractoras del régimen de protección de la libre competencia económica, como vicio de la Resolución No. 53719 de 2018 y como fundamento para ser eximidos de la actuación Investigativa de la Autoridad no es de recibo.

Tal afirmación, por cuanto es en razón de sus deberes legales y demás pruebas recolectadas en el trámite administrativo que se encontró la necesidad de vincular a los Investigados a la presente actuación, sin que por ello se atente contra su garantía constitucional de la presunción de Inocencia, pues: (I) de dicho acto administrativo no se desprende una decisión sancionatoria sobre una situación jurídica particular y; en todo caso, (ii) no puede comprenderse el adelanto de una Investigación como un hecho lesivo definitivo en contra de los investigados.

En efecto, el artículo 29 constitucional dispuso que “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable En ese sentido, solo podrá ser desvirtuada aquella presunción una vez se demuestre la responsabilidad del Investigado en el acto administrativo que decida el fondo del presente asunto, con arreglo a los derechos del debido proceso y el derecho de defensa.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C - 003 de 2017 Indicó: “El principio de presunción de inocencia está constituido al menos por tres garantías básicas: (i) nadie puede considerarse culpable, a menos que se haya demostrado la acusación en un proceso en el cual se respeten sus garantías; (ii) la carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre la acusación;

(iii) el trato a las personas bajo investigación por un delito, debe ser acorde con este principio. ( ) “Cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se te haya demostrado su culpabilidad (Destacado y subrayado fuera de texto) Así las cosas, se reafirman las conclusiones previas frente a la garantía que le asiste a los investigados por parte de esta Delegatura, concerniente a su presunción de inocencia. Lo dicho, por cuanto hasta en tanto el Superintendente de Industria y Comercio no tome la decisión que ponga final al presente trámite, la totalidad de los investigados son inocentes.

Tal situación, sin perjuicio de la recomendación que acá se adopte, pues de la misma no se predican efectos que modifiquen la situación jurídica de los investigados, hasta tanto no se expida la decisión definitiva. En cuarto lugar, respecto de la alegada imputación sustentada en la responsabilidad objetiva de algunos investigados por la no individualización de las conductas imputadas, se tienen dos situaciones.

La primera situación corresponde a que las apreciaciones de los investigados obedecieron a la errónea interpretación sobre la imputación realizada por la Delegatura. Como se observó previamente, en la Resolución No. 53719 de 2018 se incluyeron los hechos que por acción u omisión fueron atribuidos a cada uno de los investigados junto con las normas que tales supuestos de hecho contravenían.

Por lo tanto, los investigados conocieron efectivamente las conductas individuales por las cuales se les vinculó a la presente investigación. De lo anterior da noticia el puntual ejercicio de derecho de defensa de cada uno de ellos a lo largo de la presente actuación administrativa. La segunda situación, en gracia de discusión, aun cuando los investigados tuviesen razón y esta Delegatura hubiese iniciado investigación en su contra sin haber identificado los hechos que individualmente vinculó el comportamiento culposo de cada uno de los investigados, tal evento en nada viciaría el acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos.

Tal afirmación, por cuanto como ha establecido esta Superintendencia en otras oportunidades: “ante el incumplimiento de un deber legal, como son los que imponen las normas de protección de la competencia, es factible presumir la culpa, siempre que se dé al investigado la oportunidad para presentar sus descargos" [42]. Dicha posición se sustenta con algunos pronunciamientos jurisprudenciales que dan cuenta de la flexibilidad del principio de culpabilidad en el derecho administrativo sancionador, sin menosprecio de la garantía de la presunción de inocencia. Así, en un primer momento se tiene lo dicho por la Corte Constitucional en los siguientes términos [43]: "( ).

En este orden de ideas, la flexibilidad del principio de prueba de la culpabilidad en este campo no implica empero condonación de la prueba para la administración, puesto que en sanciones de tipo administrativo, tales como las que se imponen en ejercicio del poder de policía o las sanciones de origen tributario, deben estar sujetas a la evidencia del incumplimiento, en este caso la no presentación de la obligación tributaria, la cual hace razonable la presunción de negligencia o dolo del contribuyente.

"Sin embargo, el principio de culpabilidad quedaría anulado con grave afectación del debido proceso administrativo, y principalmente del derecho a ser oído, si no se le permite al contribuyente presentar elementos de descargo que demuestren que su conducta no ha sido culpable, por ejemplo, por cuanto no le era posible presentar personalmente la declaración por haberse encontrado secuestrado en ese tiempo, por lo cual ésta fue presentada por un agente oficioso.

Estos descargos no son entonces simples negativas de la evidencia, sino pruebas certeras que demuestran el advenimiento de hechos ajenos a la culpa de la persona obligada a declarar, las cuales deben ser tomadas en consideración por la Administración, puesto que como ya se indicó en esta sentencia, resulta contrario al debido proceso, a la dignidad humana y a la equidad y justicia tributarias (CP art 1 o, 29 y 363 ) sancionar a la persona por el sólo hecho de incumplir el deber de presentar la declaración fiscal, cuando la propia persona ha demostrado que el incumplimiento no le es imputable sino que es consecuencia de un caso fortuito o una fuerza mayor".

(Negrillas de la Delegatura) De forma posterior, la citada Corporación en la sentencia C - 595 de 2010 reiteró que: "En primer lugar, la Corte reitera su jurisprudencia constitucional en orden a señalar que el principio de presunción de inocencia es aplicable como criterio general en el derecho administrativo sancionador. Sin embargo, la rigurosidad en su aplicación, propia del ámbito del derecho penal, no es trasladable in toto -con el mismo alcance integral- al derecho administrativo sancionador, dada la existencia de diferencias entre los regímenes (naturaleza de la actuación, fines perseguidos, ámbitos específicos de operancia, etc.), que lleva a su aplicación bajo ciertos matices o de manera atenuada (ámbito de la responsabilidad subjetiva).

Incluso, excepcionalmente, podría establecerse la responsabilidad sin culpa (objetiva)" Así las cosas, aun cuando no se hubiese indicado explícitamente por parte de la Delegatura las circunstancias que evidenciaran algún grado de culpabilidad de cada uno de los investigados en el acto de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos, lo cierto es que dicha situación no desvirtúa el razonamiento de la Delegatura según el cual los deberes legales que les asistían a los sujetos pasivos de la investigación suponen que aquellos conocían o debían conocer -al menos- los hechos objeto de investigación. Por lo tanto, los investigados cuentan con la posibilidad de desplegar las acciones que consideren necesarias para ejercer sus derechos constitucionales de defensa, contradicción, debido proceso, entre otros, respecto de su grado de participación en los comportamientos especificados en el acto de imputación, sin que por dicha circunstancia se ponga en riesgo la presunción de inocencia, pues es en atención de esta última garantía que está llamado a surtirse el periodo probatorio conforme lo prescribe el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012- 5.1.3.

Sobre el supuesto prejuzgamiento de la Resolución No. 53719 de 2018 a. Fundamentos de la solicitud LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Ex Presidente de la FCF), ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF), CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) manifestaron que el presente trámite administrativo se encontraba viciado, por cuanto desde la expedición del acto administrativo de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos la Delegatura Incurrió en un prejuzgamiento en su contra.

Así, algunos Investigados señalaron en sus escritos de descargos que la Resolución No. 53719 de 2018 realizó conclusiones anticipadas y condenatorias frente a las conductas imputadas. Sobre el particular, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Ex Presidente de la FCF) agregó que dicho acto administrativo no probó la ocurrencia de las Infracciones achacadas a los Investigados.

Por su parte, en la diligencia del 15 de noviembre de 2019 [44] RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) manifestaron que en el presente trámite se encontraba viciado por el prejuzgamiento que hubiesen realizado el anterior Superintendente de Industria y Comercio y el anterior Delegado para la Protección de la Competencia [45].

Para sustentar su posición los investigados alegaron que no se respetaron las etapas propias del proceso y, por lo tanto, la separación de facultades entre dichos funcionarlos debido a: (I) los hechos que fundamentaron las recusaciones propuestas en contra de los exencionarlos mencionados; (ii) las expresiones condenatorias de la Resolución No. 53719 de 2018 y;

(iii) lo dicho por JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA en la diligencia del 31 de octubre de 2019 [46], referente a la Intervención del antiguo Superintendente de Industria y Comercio en la etapa de averiguación preliminar que culminó con el inicio de la presente actuación administrativa. Por último, con ocasión a lo dicho por JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) en la diligencia del 31 de octubre de 2019, en la audiencia del 14 de noviembre de 2019 [47] los Investigados CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF), ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) coadyuvaron la solicitud de nulidad previamente Identificada.

Sobre el particular, requirieron a esta Delegatura Informar si: (i) algún miembro del Grupo de Prácticas Restrictivas de la Competencia se encontraba presente en la reunión que sostuvo el ex Superintendente de Industria y Comercio con JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) o; (ii) si algún otro miembro de la Delegatura para la Protección de la Competencia concurrió a dicho encuentro.

Lo dicho, a efectos de establecer si quien tenía a su cargo la averiguación preliminar y/o tuvo a su cargo la decisión de dar inicio a la presente actuación administrativa, se reunió con el hoy Investigado y con el antiguo Superintendente de Industria y Comercio. Como consecuencia, sostuvieron que se vulneraron los principios de Imparcialidad y el debido proceso en la resolución de apertura de Investigación y formulación de pliego de cargos y, por lo tanto, el presente trámite está viciado. b. Consideraciones de la Delegatura Sea lo primero indicar que en la Resolución No. 38611 de 2019 -por la cual se decidió sobre la práctica de pruebas y se resolvieron otras solicitudes- se atendieron los argumentos relacionados con el supuesto prejuzgamiento que se habría efectuado en la resolución de apertura.

En dicha oportunidad, esta Delegatura indicó que: (i) la Resolución No. 53719 de 2018 se expidió con la totalidad de los elementos necesarios para dar inicio a la presente investigación administrativa, pues no era de su naturaleza contar con las pruebas que demostraran de forma irrefutable la responsabilidad de los investigados en las conductas a investigar;

(ii) los supuestos de hecho que fundamentaron el Apertura de Investigación y Formulación de Pliego de Cargos se encuentran sometidos a controversia y; (iii) las declaraciones rendidas por funcionarios de la Superintendencia con ocasión al inicio de la presente actuación administrativa, obedecieron al principio de publicidad -de las actuaciones administrativas- de la decisión de la Delegatura, de cuyo objeto perseguido no se desprende circunstancia jurídica adversa para los investigados.

Entonces, debe entenderse que se encuentran resueltos los argumentos alegados por los investigados sobre ese punto particular. Ahora bien, con ocasión de las alegaciones realizadas por los demás investigados sobre el presunto prejuzgamiento realizado por la Delegatura, se indica lo siguiente: En primer lugar, como ha sido decantado a lo largo de la presente actuación administrativa (considerando 6.1. de la Resolución No. 38611 de 2019 y numeral 5.1.1. del presente Informe Motivado), no es propio del acto de apertura de Investigación concluir con plena certeza sobre la comisión de las conductas por parte de los investigados, así como tampoco, emitir juicios condenatorios sobre los comportamientos adelantados por los investigados.

Por lo tanto, ante las manifestaciones hechas sobre el presunto prejuzgamiento contenido en la Resolución No. 53719 de 2018, se replican las mismas consideraciones realizadas por la Delegatura de forma previa. Lo dicho, además, en concordancia con el ejercicio del derecho de contradicción desplegado por parte de los investigados y la necesidad de la prueba (artículos 29 de la Constitución Política y 164 del CGP, respectivamente).

Para tal efecto, se recalca que las pruebas enunciadas en el acto administrativo que inició la presente actuación gozaban de la calidad de “pruebas sumarias" [48], pues aquellas resultan necesarias para soportar la hipótesis de la Autoridad que imputa cargos a los investigados por infracciones al régimen de la libre competencia económica.

En ese sentido, aquellas pruebas solo adquirieron la calidad de “plena prueba” [49] una vez se agotó el periodo probatorio del presente trámite. Quiere decir lo anterior que: (i) el presente Informe Motivado; (ii) las alegaciones realizadas por los investigados en la audiencia que prevé el inciso tercero del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 y;

(iii) las observaciones presentadas por los investigados al Informe Motivado conforme el párrafo cuarto del artículo 52 ibídem, son los escenarios con los que cuenta la Delegatura y los sujetos pasivos de la investigación para emitir los juicios de valor sobre los hechos debidamente demostrados en la etapa de investigación, a efectos que los mismos sean tenidos en cuenta para fundamentar la decisión que ponga fin a la presente investigación. En segundo lugar, se reitera que las declaraciones realizadas por exfuncionarios de esta Superintendencia ante diversos medios de comunicación, con ocasión de la Resolución No. 53719 de 2018, no constituyeron prejuzgamiento alguno. Tal y como se indicó en el considerando 6.4. de la Resolución No. 38611, las manifestaciones realizadas por los exfuncionarios atendieron al principio de publicidad de las actuaciones administrativas y, de contera, con el principio del debido proceso.

En efecto, el amplio conocimiento de las actuaciones administrativas -que no están sometidas a reserva- por parte del público propicia por el correcto funcionamiento de la administración pública, pues dicha situación permite una mayor participación ciudadana que someta a escrutinio el fiel cumplimiento de la ley por parte de la Administración en ejercicio de sus facultades.

Así mismo, lo enunciado genera una mayor garantía de transparencia en la gestión adelantada por la Entidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado [50]: "( ) Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad. Los artículos 209 y 228 de la C.P., lo reconocen también como uno de los fundamentos de la función administrativa.

La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal ( ).

Asimismo, requiere de las autoridades y de la administración, una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos”. En tercer lugar, las alegaciones hechas por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) -junto con sus coadyuvantes- sobre el prejuzgamiento ocasionado por el supuesto o efectivo conocimiento previo de los hechos objeto de investigación por el antiguo Superintendente de Industria y Comercio y otros funcionarios bajo su dirección, tampoco están llamadas a prosperar.

En igual sentido, se desechará el requerimiento realizado por algunos de los coadyuvantes [51] a la Delegatura, consistente en indicar los asistentes a la reunión mencionada por JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) en la diligencia del 31 de octubre de 2019, su vinculación con la Entidad y su grado de participación en la averiguación preliminar.

Para dar sustento a dicha afirmación, se debe tener en cuenta las siguientes situaciones: Pese a lo dicho por los investigados, se encuentra por parte de la Delegatura que aquellos no aportaron mayor sustento probatorio que fundamentara sus alegaciones, así como tampoco, demostraron la trascendencia que en el presente tramite pudieran tener las eventuales irregularidades.

En ese sentido, el ejercicio hermenéutico que pretenden los investigados sobre los hechos narrados por JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) no resulta valido. Del simple conocimiento de un exfuncionario y/o sus subordinados -que en nada intervinieron en la etapa de averiguación preliminar- de unos hechos, no se puede afirmar su incidencia directa en la conformación de los actos administrativos que expida esta Delegatura.

Como consecuencia, atendiendo al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, a los investigados y a sus coadyuvantes [52] les asistía la carga de allegar los medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles que dieran noticia de: (I) la supuesta intervención directa del antiguo Superintendente de Industria y Comercio en la etapa de averiguación preliminar y la conformación de la Resolución No. 53719 de 2018;

(ii) la supuesta Intervención de funcionarlos de la Superintendencia de Industria y Comercio ajenos al Grupo de Prácticas Restrictivas de la Competencia en la etapa de averiguación preliminar y posterior expedición de la Resolución No. 53719 de 2018 y; que además, (iii) dieran noticia de cómo se constituyó un supuesto prejuzgamiento en su contra mediante una decisión que no modificó su situación jurídica, sino que, por el contrario, les Informó de la Investigación que se adelantaría en su contra e Indicó la oportunidad para ejercer su derecho de defensa.

En atención al escenario probatorio presentado, se precisa que la totalidad de los Investigados contaron con la oportunidad procesal y probatoria para Indagar sobre los hechos que pretenden hacer valer como constitutivos de una nulidad de la presente actuación administrativa. En efecto, durante la diligencia programada para recepcionar la declaración de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) el 31 de octubre de 2019 los Investigados tuvieron conocimiento de los hechos y, por lo tanto, debió ser en dicha oportunidad cuando debieron haber Indagado sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se dieron los hechos narrados por el Investigado.

Sin embargo, la totalidad de los Investigados prefirió solicitar a esta Delegatura que se iniciaran actuaciones de carácter disciplinarlo y penal por la posible extralimitación de funciones del antiguo Superintendente de Industria y Comercio. Ahora bien, en gracia de discusión, toda vez que RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF), JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) y sus coadyuvantes pretendieron la nulidad de la presente actuación administrativa por el conocimiento previo de los hechos que pudo tener un exencionarlo no competente, se encuentra que en atención a la realidad fáctica y jurídica tampoco puede darse razón a sus alegaciones, pues aquella situación resulta Intrascendente.

Por un lado, de ser cierto que el antiguo Superintendente de Industria y Comercio Intervino en la etapa previa a la decisión que le correspondía decidir, la consecuencia jurídica sería que el funcionarlo se encontraría Impedido para proferir la decisión que finalizara la presente actuación administrativa conforme al numeral 2 del artículo 11 del CPACA, sin que por ello se afectara lo actuado dentro del presente trámite.

Por otro lado, en la actualidad, el cargo de Superintendente de Industria y Comercio lo ocupa un funcionarlo distinto, quien Ingresó a la Entidad con posterioridad de la apertura de Investigación del presente trámite administrativo. Por todo lo expuesto, esta Delegatura se permite concluir que no se cuentan con los elementos fácticos y jurídicos para establecer un prejuzgamiento realizado por la Delegatura en la Resolución No. 53719 de 2018.

En consecuencia, los argumentos esgrimidos por los Investigados no cuentan con el sustento fáctico necesario para obtener los efectos jurídicos que persiguen. 5.2. Sobre la supuesta falta de tipicidad de la Resolución No. 53719 de 2018, como violación al debido proceso y la nulidad de las pruebas aportadas en el marco del PBC a. Fundamentos de la solicitud Como se reseñó previamente, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) sostuvo que la resolución de apertura de investigación falto al principio de tipicidad que rige el derecho administrativo sancionador.

Para sustentar su afirmación, el investigado indicó que la Resolución No. 53719 de 2018 le imputo su presunta participación en un acuerdo restrictivo de la competencia con fundamento en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, cuando debió haberlo hecho con apoyo en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 que señala los acuerdos contrarios a la libre competencia que se encuentran proscritos.

Bajo dicho supuesto, además, el investigado sostuvo que el material probatorio recaudado en el marco del PBC es nulo. Tal afirmación, por cuanto consideró que los delatores no cumplieron con los requisitos exigidos por el Decreto 2896 de 2010 para ingresar al PBC, pues dicha norma dispone que para acceder a los beneficios se debe haber reconocido la participación en un acuerdo restrictivo de la competencia, evento este último que no se imputó a LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) conforme al artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

En ese sentido, recalcó que en la Resolución No. 53719 de 2018: (I) no imputó responsabilidad por la ocurrencia de alguno de los acuerdos restrictivos de la libre competencia contenidos en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992; (ii) no probó la existencia de ningún acuerdo y, en todo caso; (iii) los delatores no confesaron haber sido parte de algún acuerdo restrictivo de la competencia con el investigado, TICKET YA, TICKETSHOP o la FCF. b. Consideraciones de la Delegatura De conformidad con los argumentos expuestos, la Delegatura desechará las consideraciones realizadas por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) frente a la tipicidad de las conductas imputadas.

En ese sentido, se pasa a evidenciar que no se contrarió el principio de tipicidad por haber imputado al investigado la presunta comisión de un acuerdo restrictivo de la competencia bajo la "prohibición general" y que, por lo tanto, los acuerdos restrictivos de la competencia no se limitan a los establecidos en artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

Bajo tales supuestos, se concluirá la legalidad de la Resolución No. 53719 de 2018 y el material probatorio aportado en el PBC. En primer lugar, se precisa que el principio de tipicidad en el derecho administrativo corresponde a la definición de un acto, hecho u omisión que por disposición legal constituye una conducta objeto de reproche, el cual permite a los administrados conocer de forma previa las implicaciones que conlleva su transgresión [53].

Conforme lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, a diferencia del derecho penal, en el derecho administrativo sancionatorio el principio de tipicidad cuenta con mayor flexibilidad, por lo que una conducta estará debidamente tipificada cuando concurran los siguientes tres elementos [54]: "(i) Que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma esté determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas;

(ii) Que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley”; (iii) Que exista correlación entre la conducta y la sanción". De todos modos, ha destacado la Corte Constitucional que “las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica" En ese sentido, no encuentra la Delegatura una falta de tipicidad en el acto de apertura de investigación, como quiera que la "prohibición generar imputada al investigado cumple con todos y cada uno de los requisitos necesarios para reprochar las conductas objeto de investigación. En efecto, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 dispone que: “Artículo 1.

Prohibición general. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, teda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

( )" (Subrayado fuera del texto). En atención a la norma referenciada, así como de conformidad con el precedente de la Superintendencia de Industria y Comercio [55] y con fundamento en la sentencia C- 032 de 2017 -mediante el cual se declaró la exequibilidad de la norma en cita-, se encuentra que la “prohibición generar contiene tres conductas o prohibiciones independientes: (i) la prohibición de celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros, (ii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia económica y (iii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.

Quiere decir lo anterior, que las conductas imputadas a LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) si se encuentran tipificadas bajo el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. En segundo lugar, se precisa que al momento de realizar la imputación jurídica en el acto de apertura la Delegatura encontró una pluralidad de conductas que, no cumpliendo con los supuestos tácticos de los acuerdos enunciados en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, tuvieron la virtualidad de atentar contra la libre competencia económica como producto de un acuerdo y conductas concertadas entre los distintos agentes del mercado y las personas naturales vinculadas a ellos.

En ese sentido, los supuestos de hecho previstos en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 no corresponden a una descripción adecuada de la estrategia ejecutada por los investigados, pues como se indicó en la Resolución No. 53719 de 2018, las conductas objeto de reproche atendieron a una única estrategia de coordinación caracterizada poruña unidad de propósito.

En tercer lugar, de la lectura del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 no se observa que dicha norma comporte un catálogo taxativo y/o excluyente de acuerdos restrictivos de la libre competencia económica. En efecto, no todo acuerdo que limite la libre competencia se encuentra enunciado en dicho artículo. En ese sentido, optar por una normativa cerrada en esos eventos sería Igual que establecer un juicio de valor -de forma previa- sobre la pluralidad de conductas que día a día se vuelven más sofisticadas en atención a las dinámicas propias del mercado, limitando el campo de acción de esta Superintendencia en su misión como Autoridad Nacional de Competencia. Por lo dicho, no puede entenderse que ante la existencia de un posible acuerdo contrario a la libre competencia deba Imputarse con exclusividad alguno de los eventos previstos por el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, pues este último escenario equivaldría a no aplicar otras normas que se encuentran vigentes y tienen la fuerza legal necesaria para castigar las conductas no previstas en el citado artículo.

Como consecuencia de lo anterior, para esta Delegatura resulta válido acudir a la "prohibición generar para Investigar y perseguir aquellas conductas que, aunque no coinciden con los términos y/o supuestos fácticos contenidos en las normas especiales, tienen la virtualidad de lesionar la libre competencia económica -como en el presente caso-.

En cuarto lugar, aun cuando resultara cierto que el Decreto 2896 de 2010 restringió la aplicación de las normas del PBC a los "acuerdos restrictivos de la libre competencia”, lo cierto es que tal afirmación obedeció a una lectura Incompleta y desactualizada de las normas que regulan dicho trámite por parte del Investigado. En efecto, Decreto 2896 de 2010 fue compilado y reproducido en el capítulo 29 del Decreto 1074 de 2015.

A su turno, este último fue modificado por el Decreto 1523 de 2015. En ese sentido, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) obvió u olvidó este último cambio legislativo, el cual modificó el objeto del PBC en los siguientes términos: Artículo 2.2.2.29.1.1. Objeto El presente Capítulo establece las condiciones y la forma en que la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo del artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, concederá beneficios a las personas naturales y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos restrictivos de la libre competencia, en los que hubieran participado en su condición de agentes del mercado o facilitadores.

Así mismo, reglamenta las condiciones y la forma en que concederán beneficios a las personas que hubieran participado como facilitadores de otras prácticas restrictivas de la competencia diferentes de acuerdos, y que colaboren en la detección y represión de las mismas, en los términos del artículo 2.2.2.29.4.2. del presente decreto" (Destacado y subrayado fuera del texto).

Aunado a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que aun cuando el Inciso segundo del artículo transcrito se refiere a la concesión de beneficios a “personas”, lo cierto que dentro de dicha categoría se Incluyen las personas naturales y jurídicas que pueden ostentar la calidad de agentes de mercado, conforme lo prevé el artículo 2.2.2.29.1.2 del mismo decreto, el cual dispone: Artículo. 2.2.2.29.1.2.

Definiciones. Para los efectos del presente Capítulo se observarán las siguientes definiciones: ( ) 2. Agente del mercado. Toda persona que desarrolle una actividad económica y afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica, cualquiera que sea la actividad o sector económico. ( ) (Destacado y subrayado fuera del texto).

Ahora bien, en gracia de discusión, aun cuando resultare cierto que las normas del PBC solo fueran aplicables ante la ocurrencia de acuerdos restrictivos de la libre competencia, dicha circunstancia en nada afectaría el presente trámite y el material probatorio allegado. Como se indicó previamente, la “prohibición generar comprende la sanción de acuerdos restrictivos de la libre competencia económica, sin que dicha circunstancia excluya o limite los supuestos de hecho previstos en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.

Por lo tanto, aun desde la posición - equivocada- esgrimida por el investigado, se concluye que la totalidad de las pruebas allegadas en el marco del PBC dentro de la presente actuación se remitieron con ocasión al presunto acuerdo restrictivo de la libre competencia, en los términos de la Resolución No. 53719 de 2018. Así las cosas, se concluye nuevamente por parte de la Delegatura que, ante la ausencia de la alegada atipicidad propuesta por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos): (i) el investigado conoció y pudo defenderse de los cargos imputados en su contra conforme a la valoración jurídica y fáctica realizada en la Resolución No. 53719 de 2018 y;

(ii) los medios aportados en el marco del PBC son plenamente válidos, conforme al cumplimiento de las normas que regulan dicho trámite y los fundamentos tácticos y jurídicos del acto de apertura de investigación. 5.3. Consideraciones sobre el material probatorio obrante en el expediente de la presente actuación administrativa 5.3.1. Sobre las declaraciones rendidas en el marco del PBC a. Fundamentos de la solicitud Los investigados [56] impugnaron la credibilidad de las declaraciones que la Delegatura practicó en el desarrollo de la actuación administrativa y solicitaron la nulidad de estos elementos probatorios.

Para soportar sus alegaciones, señalaron que: (i) la Delegatura tomó como ciertas las declaraciones rendidas por los empleados de TICKETSHOP, quienes, a juicio de los investigados, carecen de imparcialidad por su interés en obtener los beneficios derivados del PBC; (ii) que los declarantes incurrieron en imprecisiones en sus declaraciones y que; en todo caso, (iii) los hechos narrados por los declarantes no constituyeron una infracción al régimen de protección de la libre competencia económica.

Por otro lado, los investigados desacreditaron puntualmente las declaraciones rendidas por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) debido a su participación en el PBC. Como sustento, los investigados argumentaron que las declaraciones fueron guiadas a Inducir en error a esta Delegatura, toda vez que los declarantes mintieron en otras actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia. Por lo tanto, concluyeron que la credibilidad de las declaraciones se encuentra comprometida.

Por su parte, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO manifestó que las pruebas obtenidas en el PBC son nulas. Para tal efecto, manifestó que gran parte de las declaraciones que se realizaron en la etapa de averiguación preliminar fueron obtenidas bajo presión de los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio que las practicaron. En conclusión, los investigados manifestaron que las pruebas obtenidas en el trámite del PBC resultaron ser absolutamente nulas, por lo tanto, al haber sido sustentado el acto de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos en las mismas, este último devenía en nulo. b. Consideraciones de la Delegatura En relación a la supuesta falta de credibilidad de las declaraciones practicadas en la presente actuación administrativa, se indica que este argumento no será acogido por la Delegatura.

Con el fin de sustentar la anterior conclusión, se precisarán las reglas de valoración de las declaraciones en relación con cada uno de los argumentos propuestos por los investigados, a efectos de soportar el valor demostrativo de las declaraciones, su valor probatorio y su credibilidad. Sobre esa base, en esta sección la Delegatura explicará: (i) las pautas de valoración probatoria de las declaraciones rendidas en el marco del PBC y;

(ii) el valor probatorio de las declaraciones rendidas en el presente trámite. Pautas de valoración de las declaraciones rendidas en el marco del PBC De conformidad con la normativa probatoria aplicable, las declaraciones rendidas por personas que puedan tener un interés particular en el resultado de un proceso administrativo sancionatorio, bien porque sean denunciantes, terceros reconocidos con interés o investigados que aspiran a obtener beneficios por colaboración, imponen a la autoridad administrativa el deber de aplicar un particular rigor en la apreciación y la valoración de las pruebas en las que el deponente revele tal condición. No obstante, se precisa que el interés del declarante en las resultas del proceso no conduce a que deba excluirse su dicho del acervo probatorio y ni siquiera a que por esa única circunstancia deba restarse toda credibilidad a la versión que aporta.

De esta manera en el marco de la normativa probatoria aplicable a las investigaciones administrativas, el carácter sospechoso del declarante o específicamente el hecho que tenga un interés en el resultado de la actuación no constituyen un factor que determine la exclusión de su declaración, sino que configuran un elemento de juicio en la aplicación de las reglas de valoración de las pruebas.

En este sentido, con el fin de analizar el argumento esgrimido por los investigados en relación a la credibilidad que ostentan las declaraciones rendidas por los investigados que se acogieron al PBC, es necesario precisar las reglas de valoración de las declaraciones incorporadas como medios de prueba. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia [57] -mediante consideraciones plenamente aplicables al asunto que interesa en esta oportunidad [58] - ha establecido en relación con la declaración de terceros que la credibilidad que merece el declarante depende de los siguientes factores: En primer lugar, el de la determinación de lo que la ley denomina la "ciencia del dicho del declarante”.

Corresponde a la Identificación de las razones por las cuales tuvo conocimiento de los hechos sobre los cuales declara, en particular sobre su percepción directa de las circunstancias en cuestión. En segundo lugar, el relacionado con que la declaración sometida a examen sea responsiva, exacta y completa. Estas condiciones se refieren, en su orden, a que la narración sea presentada de manera espontánea y con precisión de la fuente de conocimiento, a que la respuesta sea cabal Indicando circunstancias de modo tiempo y lugar que no deje lugar a incertidumbre.

Finalmente, a que en la declaración no se omitan circunstancias que podrían ser relevantes para la apreciación de la prueba. En tercer lugar, se encuentra el criterio atinente a la constancia y a la sólida coherencia Interna de la declaración, que exige del declarante la congruencia de la narración en todas sus circunstancias fundamentales, de manera que dé cuenta del “rumbo verosímil de los acontecimientos con rigurosa exactitud" [59] en donde se analiza si la declaración resulta creíble por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza.

Es Importante resaltar que -siempre a la luz de las reglas de la sana crítica- el criterio que ahora se comenta permite concluir que contradicciones en aspectos accesorios de la declaración o Inexactitudes en determinados detalles no son circunstancias que puedan privarla de credibilidad. En la medida en que se mantenga la estricta coherencia en los puntos fundamentales, aquellas desviaciones menores bien podrían explicarse por condiciones como el transcurso de lapsos prolongados entre el tiempo de ocurrencia de los hechos y la oportunidad de la declaración o, Incluso, en comprensibles faltas de atención [60].

Finalmente, un criterio trascendental para el ejercicio de valoración de las declaraciones consiste en su concordancia con los resultados que arrojan otros medios de prueba disponibles en el proceso. Una precisión Importante en relación con este criterio es que, con fundamento en la regla de libertad probatoria (art. 165, CGP), para corroborar la verosimilitud de la declaración es posible emplear cualquier medio de prueba, Incluyendo por supuesto un conjunto de declaraciones que, según la regla en comento, deberán ser coincidentes en sus aspectos fundamentales.

Un criterio adicional para la valoración de las declaraciones mencionado por la jurisprudencia es el de la probidad del declarante, referido a la honestidad de sus costumbres y al valor de sus cualidades subjetivas. Sin embargo, la aplicación de un criterio como ese en el marco del PBC no parece adecuado, pues la persona que decide acceder a ese instrumento admite con ello su participación en la realización de comportamientos que considera restrictivos de la competencia. Es importante aclarar que, al margen de esa circunstancia, todos los demás criterios de valoración permiten establecer, con razonable suficiencia, si la persona en cuestión habló con la verdad o no, de manera que se apreciara la prueba atendiendo a la precisión, claridad y coherencia con la que se hace el relato y en particular la apreciación en conjunto con los demás elementos materiales probatorios.

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta este punto, se debe resaltar que los criterios de valoración mencionados son armónicos con los que se han construido en otros ordenamientos que con antelación han empleado el instrumento de la delación. En esos ámbitos se ha reconocido que es factible atender las afirmaciones del delator en la medida en que puedan ser consideradas creíbles, característica que se encuentra condicionada a que, entre otros aspectos, sean realizadas por personas que hubieran tenido conocimiento directo de los hechos, cumplan las condiciones para ser confiables y estén corroboradas con pruebas materiales adicionales [61].

Precisados los criterios anteriores, es necesario considerar uno de los argumentos incluidos en el planteamiento de la defensa que ahora se analiza. El argumento parte de la base de que los declarantes que accedieron al PBC obtendrán un beneficio materializado en algún tipo de exención respecto de la sanción que cabría imponerle por su participación en conductas ilegales.

Sobre esa base, el argumento consiste en que un declarante en esas condiciones en realidad se limita a ofrecer una versión en su propio beneficio, lo que priva la credibilidad de esa declaración. Al respecto, resulta claro para la Delegatura que las declaraciones en cuestión no podrían quedar privadas de credibilidad simplemente porque estas personas estén vinculas al PBC, pues -según se explicó- su credibilidad está determinada por los resultados de la aplicación de los criterios de valoración de ese medio de prueba (declaraciones aportadas por los delatores en el marco del PBC) y la valoración en conjunto que se realice con los demás elementos probatorios que podrán determinar la verosimilitud o no de estas declaraciones.

A ello se debe agregar que, en todo caso, la premisa de la que parte el argumento analizado no es precisa ni consistente. En efecto, como pasa a verse, la declaración del delator, que compromete su responsabilidad, puede generar consecuencias perjudiciales para quien la realiza. Sobre el particular, se ha reconocido que la declaración del delator, aunque le otorga un beneficio consistente en la exención de la sanción que podría imponerse, se constituye en una de las pruebas que determinará su responsabilidad en el trámite administrativo.

Así mismo, de su versión también podrán derivarse consecuencias perjudiciales, entre las que se cuenta la posibilidad de enfrentar procesos de responsabilidad por los daños ocasionados por el comportamiento ilegal. Además, el declarante se enfrenta al impacto reputacional que pueda derivarse en el mercado como resultado de la declaratoria de su responsabilidad.

Una consideración adicional está relacionada con el riesgo de que, como resultado de la afectación derivada del comportamiento, la actividad económica correspondiente termine siendo regulada [62]. El argumento analizado, en adición, desconoce un aspecto práctico relevante que hace inadecuado pensar que la obtención del beneficio ofrecido por el programa llevará necesariamente al declarante a distorsionar la información que ofrece en su declaración. El aspecto en cuestión parte de la base de que las declaraciones de los delatores solo podrán ser atendidas si superan la aplicación de los criterios de valoración referidos, en particular el de correspondencia con otras pruebas.

Por lo tanto, si el delator miente para obtener el beneficio y -dado que en esa hipótesis sus afirmaciones no corresponderían con la verdad- se abstiene de aportar elementos probatorios suficientes para que la autoridad administrativa corrobore sus afirmaciones, la consecuencia será el incumplimiento de las obligaciones derivadas del programa y, eventualmente, la exclusión de los beneficios que perseguía el delator.

Sobre la base de lo expuesto en este aparte, las declaraciones de los delatores en este proceso serán acogidas en la medida en que superen los criterios de valoración que se han desarrollado en este acápite. Consideraciones relacionadas con el valor probatorio de las declaraciones rendidas por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) en el presente trámite Como se señaló, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO restaron credibilidad de las declaraciones de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) porque habrían mentido en otras actuaciones administrativas adelantadas por esta Superintendencia y, además, por haber incurrido en contradicciones sobre los hechos narrados.

En relación con el primero de los argumentos, es importante indicar en primera medida que el descrédito en razón a la deshonestidad de los declarantes en otras actuaciones administrativas no impone de plano la exclusión de las versiones analizadas. Dicha circunstancia solo exige una rigurosa valoración de tales declaraciones conforme a la sana crítica [63].

En efecto, es obligación de la Delegatura analizar la coherencia de los discursos presentados en conjunto con los demás medios probatorios que obran en el expediente, para efectos de determinar el valor probatorio de las declaraciones aportadas en el marco del PBC y las demás pruebas recolectadas en el marco de la presente actuación administrativa.

Ahora bien, se resalta que las actuaciones administrativas de la Delegatura de Protección al Consumidor son independientes a las adelantadas por la Delegatura de Protección a la Competencia. Por lo tanto, lo dispuesto por las resoluciones No. 50457 de 2017 y No. 59169 de 2018 expedidas por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, en lo referente al comportamiento procesal de los investigados, no son objeto de análisis ni afectan la presente actuación administrativa.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en estos actos administrativos se resolvieron aspectos que están relacionados directamente con la venta, comercialización, y/o distribución de la boletería correspondiente a los partidos de la selección Colombia diputados de local en el marco de la Eliminatoria Rusia 2018, se realizan las siguientes precisiones: Primero, a través de la Resolución No. 50457 de 2017, la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor ordenó abrir Investigación por las presuntas Infracciones al Estatuto del Consumidor que habría adelantado TICKETSHOP y algunas personas naturales vinculadas.

Así mismo, dicho acto administrativo dispuso compulsar copias a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que se adelantara la respectiva Indagación por el delito de fraude procesal, por considerar que la Información presentada por algunos declarantes no fue veraz. De tal situación se advierte que: (I) los hechos narrados por los Investigados ante las distintas Delegaturas adscritas a esta Superintendencia no fueron los mismos ni los únicos elementos probatorios que motivaron las decisiones Independientes que se surtieron en cada trámite;

(ii) no existe sentencia condenatoria proferida por la jurisdicción ordinaria en donde se hubiera declarado la responsabilidad penal de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) por la comisión de este delito, por lo tanto su situación jurídica no se ve modificada en tanto no existe cosa juzgada y;

(iii) conforme al artículo 83 de la Constitución Política [64], la buena fe se presume en todas las actuaciones que los particulares adelanten ante la Administración, por lo que salvo prueba en contrario aportada en el presente trámite, las declaraciones efectuadas por estos declarantes en el marco del PBC se han de mantener Incólumes. Segundo, aunque en la Resolución No. 59169 de 2018 expedida por la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor se presentaron múltiples consideraciones sobre la participación de TICKETSHOP en las decisiones de venta de la boletería para los partidos Colombia - Bolivia y Colombia - Brasil, se destaca que los elementos materiales recabados para esa actuación administrativa tenían como fin identificar si existió alguna vulneración a los derechos de los consumidores por violación directa de la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor.

En ese sentido, el objeto material de estas pruebas no guarda relación directa con el objeto que se pretende probar en las actuaciones adelantadas por Infracciones del régimen de libre competencia económica. De acuerdo con lo anterior, las decisiones expedidas por la Delegatura para la Protección del Consumidor en uso de sus facultades legales, como producto de un debate procesal en donde se analizaron aspectos relacionados con la vulneración de garantías a los consumidores, no son vinculantes para la Delegatura de Protección de la Competencia. Frente al segundo argumento, se Indica que los Investigados [65] tenían la carga de presentar los argumentos y aportar elementos materiales probatorios que permitieran desestimar las versiones presentadas por los delatores, conforme dispone el artículo 167 del CGP según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

En consecuencia, la carga de argumentación de los Investigados no podría considerarse cumplida con la mera afirmación de la existencia de Imprecisiones. Por lo tanto, les asistía el deber de Identificar y probar los aspectos en los que los delatores indujeron en error a la Delegatura. En conclusión, las declaraciones rendidas por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) serán valoradas en conjunto con las demás pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica.

Por su parte, se reitera que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO [66] solicitó la nulidad de las declaraciones de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) obtenidas en el marco del PBC, por haber sido practicadas bajo presión de los funcionarlos de la Superintendencia encargados de la práctica de la mismas, en desmedro del debido proceso.

La Delegatura no accederá a declarar la nulidad solicitada y, en consecuencia, no excluirá del expediente las declaraciones rendidas, toda vez que según consta en la actuación procesal surtida en este trámite, las declaraciones no se obtuvieron en desmedro de las garantías constitucionales. Tal afirmación se sustenta a partir de los siguientes fundamentos.

Primero, las declaraciones rendidas en el marco del PBC fueron obtenidas de manera libre y espontánea, con arreglo de las normas procesales aplicables. Segundo, las declaraciones de los delatores estuvieron dirigidas a que su declaración fuera precisa, exacta y completa de conformidad con los artículos 220 y 221 del CGP. Las declaraciones rendidas en el marco del PBC fueron obtenidas de manera libre y espontánea La Delegatura resalta que en el trámite de las diligencias en las que se practicó la declaración de los delatores el 4 de septiembre de 2017, el Delegado para la Protección de la Competencia indicó que estas tenían como propósito acreditar los requisitos para suscribir y marcar el momento de entrada al PBC, en observancia de lo establecido para tal efecto en el Decreto 1523 de 2015 [67].

De igual manera, en el curso de las declaraciones, se les advirtió a los declarantes sobre su derecho a no declarar en contra de sí mismos, ni en contra de las personas de que trata el artículo 33 de la Constitución Política. Dicha advertencia fue expresa mediante lectura de la norma, por lo que al momento de aceptar su participación en las conductas objeto de investigación los investigados tuvieron pleno conocimiento de la garantía constitucional que les asistía. En ese sentido, se advierte que la Delegatura en ningún momento obligó o coaccionó a los interrogados para que declararan en su contra, pues solo les advirtió del requisito de reconocer su participación en las conductas como presupuesto fáctico para la aplicación de la normatividad del PBC.

De hecho, la afirmación presentada por el investigado en ese sentido no fue acreditada con ninguna evidencia, por lo que resulta ser una mera afirmación que no tiene ningún sustento. En este punto se recuerda que el investigado tuvo la oportunidad de cuestionar a los delatores en el marco de las diligencias que se adelantaron en la etapa probatoria, para efectos de corroborar su hipótesis.

Sin embargo, dicha situación no ocurrió, ni se logró acreditar. Mucho menos obra en este expediente, una prueba aportada por los mismos delatores o demás investigados con la que se corrobore la afirmación que aquí se analiza. Por esto, se descarta de plano que en el marco del PBC los delatores hayan sido sometidos a fuerza o, en su defecto hayan sido coaccionados para que se presentaran ante esta Superintendencia a narrar los hechos materia de investigación y su responsabilidad en la comisión de los mismos.

Por otro lado, es preciso resaltar que las declaraciones de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) se efectuaron con ocasión a la solicitud de ingreso al PBC. Tal situación requiere que las indagaciones efectuadas sean lo más rigurosas posibles, con el propósito de que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para que un agente pueda acceder al PBC.

Por lo anterior, una de las obligaciones que tiene a su cargo el delator es entregar evidencia que permita clarificar con el mayor detalle posible las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se efectuaron los comportamientos con los que habrían infringido el régimen de libre competencia económica. Se resalta que la segunda condición para suscribir el convenio de beneficios por colaboración con el funcionario competente es el suministro de información y/o pruebas útiles que den noticia de: la existencia del acuerdo, su forma de operación, el producto y/o mercado involucrado, así como también, sus participantes.

Por lo tanto, debe tenerse en cuenta que practicar las declaraciones con este propósito implica realizar preguntas rigurosas y exhaustivas que permitan establecer inequívocamente la responsabilidad de los declarantes y demás agentes del mercado, con el fin de obtener la comprensión de las circunstancias que rodearon determinando asunto. Lo anterior, con la finalidad última y legítima de obtener una versión exacta y completa para identificar, desmantelar y reprimir las conductas prohibidas y lograr los objetivos constitucionales ligados al programa.

En ese sentido resulta apenas natural que, en el curso de las declaraciones rendidas por los delatores, la Delegatura realizara múltiples preguntas dirigidas a precisar los hechos que dieron lugar al presente trámite, sin que por ello, sea dable sostener que las preguntas realizadas fueran confusas o hayan sido resueltas bajo presión de los funcionarios de esta Superintendencia. En efecto, como ya se indicó, los investigados contaron con la oportunidad procesal para haber aclarado o indagado sobre las respuestas y circunstancias en que fueron brindadas por los delatores.

Muestra de ello fueron las múltiples solicitudes de ratificaciones solicitadas y decretadas por esta Delegatura. Sin embargo, surtido el periodo probatorio no se encontró probado hecho que demostrara lo contrario. Como se indicó, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO en sus descargos manifestó que presión y reiteración de las preguntas realizadas por los funcionarios a los investigados fue por la "necesidad que de que se confiese “algo" de cualquier manera para poder acceder a los beneficios".

La Delegatura desestima este argumento, por cuanto la reiteración de preguntas que se formularon no es constitutiva de una irregularidad que afecte la validez de la declaración, según lo previsto por el Código General del Proceso. Se advierte que la regla consistente en que se rechacen las preguntas reiterativas no es una regla absoluta. Si una pregunta ya fue contestada puede volverse a realizar con el propósito de precisar el conocimiento sobre los hechos por parte del declarante tal y como lo Indica el artículo 220 del CGP [68].

De esta manera la reiteración de las preguntas tiene mayor relevancia en curso de las declaraciones adelantadas en el marco del PBC, atendiendo a los fines y propósitos pretendidos por este programa. En cualquier caso, se destaca que, durante las declaraciones efectuadas por los delatores, la Superintendencia precisó y aclaró la Información que brindaban los declarantes con la finalidad de “esclarecer los hechos durante el desarrollo de sus funciones” [69] y recaudar Información vinculada con la comisión de conductas contrarias al régimen de libre competencia económica.

Lo anterior, debido a que ante algunas preguntas formuladas los delatores proporcionaron respuestas que tenían que ser precisadas. De esta manera, las preguntas realizadas no pretendían intimidar a los declarantes para que confesaran “algo" como erradamente afirmó el Investigado. Por el contrario, pretendieron precisar el alcance de su relato y aclarar la información que resultaba ilustrativa.

En consecuencia, no puede considerarse que en la formulación de estas preguntas estuvieran encaminadas a inducir a error, confundir o descontextualizar a los declarantes. 5.4. Consideraciones sobre la solicitud de nulidad del material probatorio del PBC a. Fundamentos de la solicitud En el trámite de la audiencia de IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ efectuada el 15 de noviembre de 2019, algunos de los Investigados [70] solicitaron la nulidad de los elementos materiales probatorios Incorporados en el marco del PBC.

Sus argumentos se sustentaron en la presunta violación al derecho de defensa y al debido proceso, por cuanto no les fue posible conocer y controvertir la totalidad de las pruebas incorporadas por los delatores en el PBC. Para tal efecto, indicaron que la Delegatura, de forma Irregular, asignó el carácter de reservado a dicha información. Así mismo, agregaron que la falta de acceso a dichos medios de prueba les Impidió conocer su proceso de recaudo y la legalidad del mismo.

Como sustento de su solicitud, los Investigados manifestaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 del CGP, el proceso es nulo cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas; o cuando se omite la práctica de una prueba que, de acuerdo a la ley, sea obligatoria en esa Instancia. b. Consideraciones de la Delegatura La Delegatura advierte que, de acuerdo a los argumentos presentados por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y sus coadyuvantes, estos confundieron el derecho de defensa y contradicción legítimamente reconocido y acatado en el presente proceso administrativo, con la posibilidad de acceder a la totalidad de los documentos Incorporados en el PBC.

En primer lugar, se recuerda que, como se ha indicado a lo largo del presente Informe Motivado, el acto de apertura de investigación fija el escenario probatorio en el que los investigados harán valer sus medios probatorios para mantener intacta la presunción de inocencia que radica en su cabeza. En ese sentido, una vez expedido dicho acto administrativo, los investigados cuentan con la posibilidad de: (i) conocer las pruebas que se aducen en su contra y;

(ii) solicitar y aportar las pruebas que consideren pertinentes para ejercer su derecho de defensa en respeto de las formas del debido proceso. Conforme a lo anterior, y como se encuentra demostrado a través de los múltiples requerimientos de copias e información del expediente allegadas por los Investigados, la Delegatura dio a conocer a todos ellos la totalidad de las piezas procesales que fundamentaron la Imputación realizada en su contra, a efectos de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Por lo tanto, no puede colegirse violación alguna de las garantías fundamentales de IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ -como de sus coadyuvantes- en el presente trámite.

Al respecto, se recuerda que el artículo 29 constitucional -el cual consagró el derecho fundamental al debido proceso- dispone que el ejercicio de defensa se materializa, entre otras oportunidades, contradiciendo los medios que se aducen en contra del investigado. En ese sentido, el canon constitucional dispuso: “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento: a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas: a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra: a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho ( ) (Destacado de la Delegatura) Cabe precisar, que dicha posición ha sido avalada por la jurisprudencia contencioso administrativa en los siguientes términos. En fallo proferido el 23 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se negó la solicitud de acceso a la totalidad de la información obrante en un expediente, con ocasión de la acción de tutela Interpuesta por la presunta violación al derecho de contradicción y el debido proceso.

Expresamente la Corporación afirmó lo siguiente: “( ) Conforme los argumentos de la demanda, manifiesta la parte actora que se trunca su derecho de contradicción cuando se le niega el acceso a la totalidad de los expedientes de delación que sirvieron de base para la expedición de la Resolución No 47965 de 2014, sin embargo, a juicio de esta Sala, no hay lugar a tal vulneración por cuanto, los descargos que se presentaron contra el acto por el cual se formuló pliego de cargos, debían dirigirse exclusivamente, contra las pruebas y motivaciones que sirvieron de base para la expedición del acto en mención, de allí que no deba referirse a temas y pruebas no contemplados en la Resolución, puesto que no puede pretender ejercer defensa sobre actuaciones o imputaciones que no se le han formulado, o pruebas sobre las cuales no se han basado las acusaciones " [71].

(Destacado de la Delegatura) * Así las cosas, no se observa desmedro alguno a los derechos de defensa y debido proceso de IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ, ni de ningún investigado, pues todos aquellos contaron con los medios probatorios y escenarios procesales para mantener incólume la presunción de inocencia que radica en su cabeza. En segundo lugar, se pone de presente al investigado y sus coadyuvantes que -en concordancia con lo dicho- la reserva de la información que se entrega en el marco del PBC y no es implementada en el acto de apertura de investigación, permanece así por disposición legal.

Lo primero a tener en cuenta, es que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009, el PBC se identifica como un mecanismo por el cual un participante de una conducta anticompetitiva puede obtener una serie de beneficios por parte de la Autoridad de Competencia, a cambio de que colabore efectivamente en la detección, represión y desmantelamiento de la conducta anticompetitiva en la que participa, entre otras [72].

En efecto, dicha figura se explica en atención al carácter secreto de las concertaciones entre competidores para falsear la competencia en los mercados en que operan. Por lo tanto, este mecanismo ha sido reconocido alrededor del mundo como una herramienta útil para luchar contra los carteles, pues, si bien implica dejar de sancionar a un infractor individual del régimen de competencia, se entiende que contribuye al fin superior de la consolidación de una política general de persecución y represión de este tipo de conductas [73].

Lo segundo a tener en cuenta, es que atendiendo a la naturaleza de dicho trámite y la información que requiere para el cabal cumplimiento de su finalidad, en atención a lo previsto en los artículos 15 y 74 de la Constitución Política, 15 de la Ley 1340 de 2009, los artículos 2.2.2.29.4.3 y 2.2.2.29.4.4 del Decreto 1523 de 2015 establecieron de forma expresa que la información allegada en el marco del PBC se resguardaría en expediente separado con carácter reservado.

Conforme a lo expuesto, el artículo 2.2.2.29.4.4 del Decreto 1523 de 2015 hizo explícito el mandato de separaren expedientes separados la información recaudada en el PBC. Así, la citada norma indicó: “Artículo. 2.2.2.29.4.4. Expediente separado por cada solicitud de beneficios. Cada solicitud de beneficios por colaboración se tramitará en expediente separado del que corresponda a la investigación”.

Por su parte, de la lectura armónica de los artículos 2.2.2.29.4.3 del Decreto 1523 de 2015 y 15 de la Ley 1340 de 2009, se encuentra la obligación de reserva de la información remitida en el marco del PBC. Para mayor claridad, se ilustran las normas en comento: “Articulo 2.2.2.29.4.3. Reserva. La reserva en el trámite de solicitud de beneficios por colaboración se regirá por lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 15 de la Ley 1340 de 2009".; y “Artículo 15.

Reserva de Documentos ( ) Parágrafo 2. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá por solicitud del denunciante guardar en reserva la identidad de quienes denuncien prácticas restrictivas de la competencia, cuando en criterio de la Autoridad Única de Competencia existan riesgos para el denunciante de sufrir represalias comerciales a causa de las denuncias realizadas".

Ahora bien, de conformidad con las normas expuestas, se concluye que la Información aportada en el marco del PBC no se traslada en su totalidad al expediente de la Investigación, teniendo en cuenta que dentro de la misma reposan datos de carácter sensible -además de la Identificación de los delatores- que pueden afectar trascendentalmente la actividad económica del agente que se acoge al programa.

De esta forma, solo las pruebas recaudadas en el marco del PBC que se encuentren directamente relacionadas con los hechos objeto de la Investigación, serán Incorporadas al expediente, en atención a su pertinencia y correspondencia con las prácticas anticompetitivas confesadas. En ese sentido, se puede afirmar que la decisión adoptada por el Legislador de tramitar los documentos originados en el marco del PBC de manera Independiente a la investigación, atiende a la necesidad de que hasta en tanto no se suscriba el convenio de colaboración entre la Delegatura y los delatores, la Información entregada por este último sea reservada en su totalidad y no pueda ser utilizada.

Así las cosas, tal como se realizó en las audiencias adelantadas, la Información que obra en los expedientes del PBC ostenta el carácter de reservada y solamente conciernen al proceso aquellos elementos materiales probatorios que tiene relación directa con el objeto de la Investigación, los cuales, en el presente caso, fueron conocidos por las partes para salvaguardar si garantía derecho de defensa.

En conclusión, por lo anteriormente expuesto la Delegatura no excluirá las pruebas del PBC, pues no existe una nulidad derivada de una omisión en la solicitud, decreto o practica de las pruebas. 5.5. Otras consideraciones a. Sobre la no resolución de las nulidades propuestas por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO mediante documento radicado el 9 de septiembre de 2019 [74] y durante la audiencia del 16 de diciembre de 2019, manifestó que la Delegatura desconoció sus derechos al debido proceso, legalidad, defensa y contradicción al no haberse pronunciado en oportunidad sobre las nulidades propuestas por él a lo largo de la investigación. Así mismo, Indicó que la Delegatura negó de manera sistemática y con argumentos “superfluos y caprichosos" las pruebas que solicitó se tuvieran en cuenta en la presente actuación administrativa.

La Delegatura no acogerá los argumentos del Investigado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009, la Delegatura podrá resolver sobre las Irregularidades alegadas en el proceso en cualquier etapa del mismo o en el acto que ponga fin a la actuación administrativa, que para el caso concreto es el presente Informe Motivado.

El artículo mencionado establece lo siguiente: "ARTÍCULO 21. Los vicios y otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneados si no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al que se refiere el inciso 3o del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.

Si ocurriesen con posterioridad a este traslado, deberán alegarse dentro del término establecido para interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa. Cuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la autoridad podrá resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa ".

(Subrayado fuera del texto original) Así las cosas, debe señalarse que a lo largo de la presente actuación administrativa, la Delegatura se ha pronunciado sobre la mayoría de solicitudes presentadas por todos los investigados, entre ellas, las de nulidad. Y respecto de las solicitudes que estaban pendientes de resolver, se informa que ya fueron resueltas en el presente Informe Motivado.

Por este motivo, la Delegatura encuentra que ha desarrollado sus actuaciones conforme a la oportunidad conferida por la ley, y en ese sentido, no ha vulnerado de ninguna forma las garantías del debido proceso del investigado. Respecto a la supuesta negación sistemática de las pruebas que fueron solicitadas por los investigados, se señala que -tal como consta en la Resolución No. 38611 del 22 de agosto de 2019-, las pruebas decretadas por la Delegatura fueron -en su mayoría- solicitadas por los investigados.

Solamente negó (de manera fundada) aquellas que conforme a lo dispuesto en los artículos 168 y 169 del CGP resultaban Impertinentes, Inconducentes superfluas o inútiles. Así las cosas, no se encuentra sustento a las alegaciones presentadas por el investigado. Finalmente, cabe destacar que de las pruebas solicitadas por los investigados y decretadas por la Delegatura, aproximadamente la tercera parte no fueron practicadas debido al desistimiento de las mismas por parte de los solicitantes. b. Sobre la supuesta no resolución del derecho de petición presentado por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO LUIS HERBERTO BEDOYA durante la audiencia del 16 de diciembre de 2019, señaló que la Delegatura para ese momento no había dado respuesta al derecho de petición presentado verbalmente durante la diligencia realizada el 15 de noviembre de 2019.

En dicho derecho de petición había requerido la información sobre la cantidad de nulidades interpuestas dentro del presente trámite administrativo y cuáles de ellas habían sido resueltas. Sobre el particular, se encuentra que la manifestación del investigado es falsa, como quiera que mediante la comunicación radicada con el No. 17-327215-611 [75], esta Delegatura dio respuesta al derecho de petición dentro del término legal. c. Sobre la falta de requisitos en la formulación de cargos realizada en la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2019 ANDRÉS TAMAYO IANNINI manifestó en la audiencia programada el 16 de diciembre de 2019, que la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2019 no señaló con claridad las posibles sanciones o medidas que serían procedentes.

Esto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA que dispone de forma taxativa los requisitos para la formulación de cargos en los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio. La Delegatura desestimará dicho argumento. En el acto de apertura de investigación se le indicó claramente al investigado las normas que presuntamente infringió. Precisamente, en el numeral 13.3. y en el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución No. 53719 del 30 de julio de 2019, la Delegatura señaló que ANDRÉS TAMAYO IANNINI presuntamente habría incurrido en la infracción del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Se resalta que esta norma es la que establece las sanciones a personas naturales por infringir el régimen de libre competencia económica. Por tal razón, no es válido el argumento del investigado al afirmar que no conocía las multas por la comisión de posibles prácticas restrictivas de la competencia, si la norma que fue citada en el acto administrativo expresamente lo señala. d. En la audiencia programada el 16 de diciembre de 2019, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ reiteraron que la prueba practicada el 15 de noviembre de 2019 -ratificación de la declaración de IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ- es nula por encontrarse incompleta.

Sobre el particular, se les recuerda a los investigados que mediante la Resolución No. 65924 del 25 de noviembre de 2019, la Delegatura se pronunció al respecto. En dicho acto administrativo rechazó las solicitudes de nulidad presentadas por los investigados por considerar que no se afectó el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso.

Al respecto, señaló que la declaración rendida por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ el 4 de septiembre de 2017 y su ratificación practicada el 15 de noviembre de 2019, son válidas, no están viciadas de ninguna nulidad y mucho menos vician la totalidad del proceso.

6. ANÁLISIS DE LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS La Delegatura encontró probada la responsabilidad administrativa de los investigados respecto de los comportamientos que fueron imputados. A continuación, se presentará la descripción de las conductas desplegadas por la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA. Para el efecto, se presentará una descripción de los hechos que se dieron con anterioridad de la selección del operador de boletería y de la celebración de dicho contrato.

En esta sección, además se expondrán las razones que justifican que la FCF haya promovido la “invitación a cotizar” que se adelantó para la selección de la compañía de boletería que se encargaría de la operación de comercialización de las boletas durante la Eliminatoria al Mundial de Rusia 2018. Adicionalmente, se narrarán las consideraciones que corroboran los contactos que se iniciaron entre los investigados para la conformación de los términos y condiciones de la oferta que TICKETSHOP allegó a dicha invitación. Finalmente, en este acápite se describirán una serie de circunstancias que se presentaron de forma previa a la suscripción del contrato de boletería. Posteriormente, la Delegatura describirá los hechos acaecidos desde la recepción de las ofertas que presentaron las compañías de boletería, las acciones que se adelantaron para el estudio y valoración de dichas ofertas y, las circunstancias que rodearon la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo de la FCF para seleccionar el operador de boletería que se encargaría de ejecutar ese contrato.

Finalmente, en esta sección se estudiarán los hechos relacionados con la suscripción del contrato y los términos que se encuentran contenidos en el mismo. Por último, la Delegatura expondrá los hechos y circunstancias que se dieron con ocasión de la ejecución del contrato de boletería. 6.1. Hechos que se presentaron con anterioridad de la selección del operador de boletería de la FCF 6.1.1.

Antecedentes de la elaboración de la “invitación a cotizar” Para agosto del año 2015, el Comité Ejecutivo de la FCF estaba compuesto por siete miembros que contaban con voz y voto, a saber: LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la DIMAYOR y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos), ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos), JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos), JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos), CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos).

Según la declaración del 8 de octubre de 2019 rendida por JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (miembro vocal del Comité Ejecutivo para la época de los hechos) y. de conformidad con lo previsto en los estatutos de la FCF [76], los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF son escogidos de la siguiente forma: “JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁDEZ: Tienen asiento propio el Presidente de la DI MAYOR, el presidente de la DI FÚTBOL y ellos a su vez son vicepresidentes; y la rama aficionada compuesta por 34 ligas tiene la elección de dos miembros del Comité ejecutivo; y el fútbol profesional que es la DI MAYOR, que tiene 36 clubes, elige tres representantes.

Entonces la conformación del Comité ejecutivo son 4 representantes del fútbol profesional y tres representantes del fútbol aficionado ” [77] El Comité Ejecutivo de la FCF se reúne cada mes para ejercer, entre otras, las siguientes funciones establecidas en sus estatutos. “Artículo 43.- Son funciones del comité ejecutivo las siguientes: 1.

Dirigir y ejercer el control de todas las actividades de la federación Colombiana de fútbol. ( ) 4. Administrar la federación, utilizando sus fondos y bienes exclusivamente en el cumplimiento de sus objetivos y de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales y el presente estatuto. ( ) 24. Autorizar al presidente para celebrar actos y contratos que comprometan la federación, cuando el monto de estos superen los doscientos (200) salarios mínimos mensuales.

En los contratos de patrocinio de selecciones y televisión, se requiere el visto bueno de la comisión de finanzas y la celebración, prorroga, modificación o adición de estos no podrá ser superior al periodo del comité ejecutivo, salvo disposición expresa de la asamblea” [78]. De conformidad con lo anterior, los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF tuvieron a su cargo la responsabilidad de tomar la decisión de abrir una “Invitación a Cotizar" dirigida a las empresas interesadas en la comercialización de la boletería de las eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018 en los partidos que la Selección Colombia jugaría como local en el estadio Metropolitano Roberto Meléndez de Barranquilla.

A su vez, en el marco de lo expuesto, les correspondía escoger a la empresa que tendría a su cargo la operación y comercialización de las boletas referidas. De esta forma, un día antes de que se adelantara la sesión estatutaria del Comité Ejecutivo de la FCF del 4 de agosto de 2015, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la DIMAYOR y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) se reunieron para comentar la manera en la que se escogería el operador para la comercialización de las boletas del Mundial de Rusia 2018.

Por iniciativa presentada por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos), para esta última oportunidad se propuso realizar una invitación a cotizar para que las compañías de boletería interesadas presentaran sus ofertas en aras de buscar mayor transparencia en dicha elección. Lo anterior, se dio con ocasión del escándalo “FIFA GATE", que para ese momento enlodaba la organización del fútbol mundial.

Es importante recordar que el operador que comercializó las boletas para las dos eliminatorias anteriores (Brasil 2014 y Sudáfrica 2010) fue OSSA Y ASOCIDADOS S.A. En ese sentido, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) en la declaración rendida el 25 de septiembre de 2019 indicó que: “ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: ( ) Yo cualquier día me acerqué a donde el Presidente de la DIMAYOR, que en la época era RAMÓN JESURÚN. a solicitarle apoyo para respaldar la propuesta que se presentara por parte de OSSA & ASOCIADOS.

El doctor RAMÓN JESURÚN estuvo de acuerdo y acudimos al presidente de la Federación de la época, LUIS BEDOYA, para plantear la situación para el próximo Comité Ejecutivo. El doctor LUIS BEDOYA expresó que, habida cuenta de lo que había sucedido con “FIFA GATE”, estábamos todos los dirigentes del fútbol en el ojo del huracán y que aunque Colombia no tenía que ver nada en la época supuestamente hablando con problemas de “FIFA GATE", esa noticia era como invitación nacional para que tuviéramos mayores posibilidades de analizar propuestas.

RAMÓN JESURÚN, que me acompañó a esa cita con LUIS BEDOYA, estuvo de acuerdo con LUIS BEDOYA Me explicaron el porqué de la situación a nivel de crítica pública y yo estuve de acuerdo sin ningún problema, de que sin que tuviéramos necesidad de hacer una licitación, de hacer una subasta y hacer una invitación, porque podíamos adjudicar a dedo si queríamos por ser una entidad privada.

Entonces no había problema de que habida cuenta de una mejor opinión para el sector público, se hiciera la invitación. Fuimos al Comité Ejecutivo y se planteó la iniciativa de hacer una invitación. Se aprobó por parte del Comité Ejecutivo. Se organizó por parte del Presidente de la Federación las personas que eran responsables de llenar todos los trámites jurídicos-legales para que esa invitación se hiciera.

Y así se procedió.” [79] En efecto, de conformidad con el contenido del “ACTA NÚMERO 218 DE AGOSTO 4 DE 2015" [80], el Comité Ejecutivo de la FCF decidió de manera unánime “realizar invitación a las empresas interesadas en la venta, comercialización y/o distribución de la boletería para los juegos de local de la Selección Colombia de Fútbol, en su fase de clasificación a la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018”, así como también determinó la necesidad de “integrar una Comisión Técnica que evalúe las propuestas recibidas, con el fin de presentar conceptos técnicos al Comité Ejecutivo” [81].

En la Comisión Técnica se designó a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) con el fin de que efectuara la coordinación administrativa del proceso de selección de la agencia de boletería desde su inicio. En el marco de la delegación realizada a este último, se le solicitó a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) que contactara a los abogados externos de la FCF -GAMBOA & ACEVEDO ABOGADOS (para la época de los hechos), hoy en día y en adelante GAMBOA ABOGADOS- para que iniciaran la elaboración de la “Invitación a Cotizar”, teniendo como referencia los términos utilizados por la misma firma en la Invitación que se realizó para el Mundial de Fútbol Sub-20 que se llevó a cabo en Colombia en el año 2011.

Al respecto, ERNESTO GAMBOA MORALES (socio de la firma GAMBOA ABOGADOS) manifestó lo siguiente en el trámite de la audiencia que se adelantó el 17 de septiembre de 2019: "ERNESTO GAMBOA MORALES: ( ) Hacia los primeros días del mes de agosto del año 2015, recibimos una comunicación de quien era en ese momento, tal vez creo que su cargo se llamaba director general o gerente que era el señor Rodrigo Cobo, en el cual nos pedía profesionalmente a la firma que revisáramos y adecuáramos y actualizaremos una invitación para cotizar a distintos proponentes para el objetivo que usted acaba de señalar, para oír y recibir cotizaciones y propuestas para la comercialización en exclusiva de las boletas del mundial, de las eliminatorias del mundial de Rusia en el año 2018.

La razón por la cual Rodrigo Cobo hizo contacto con la oficina es porque cuando se celebró el mundial de fútbol sub 20 en Colombia en el año 2011, si no recuerdo mal, la firma prestó toda asesoría legal en varios aspectos relacionados con ese certamen y entre ellos prestó su asesoría para la comercialización, desde el punto de vista contractual, desde el punto de vista de un trabajo legal, de la estructuración de los contratos de boletería. ( ) No sé, si al día siguiente o a los dos días, cosa que se podría chequear y tengo en mi poder los correspondientes correos, les remitimos a la Federación directamente a Rodrigo Cobo y a Andrés Tamayo, que era en ese momento el año 2015 el director legal de la Federación, y que lo sigue haciendo en la actualidad, les remitimos entonces, llamémoslo, un primer borrador de cómo debería ser esa invitación a cotizar.” [82] En ese sentido, la “Invitación a Cotizar ”para las eliminatorias de Rusia 2018 se basó en la Invitación realizada para el Mundial Sub-20 del 2011, debido al éxito que esta había tenido para esa época.

Así lo ratificó RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) en su declaración del 18 de septiembre de 2019, según la cual: "Pregunta: ¿para la construcción de la misma tuvo que haberles dado alguna información que le haya dado el presidente, que tuvieran que tener en cuenta los abogados? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Pues digamos que más que importante era que se siguiera de alguna forma el proceso que en su momento se llevó a cabo para seleccionar la empresa de manejo de boletería de la Copa Mundial Sub 20 teniendo en cuenta que para ese momento había sido exitoso ese proceso y había sido muy bien calificado por la gente de la FIFA.

Pregunta: recuerda usted en ese proceso específico que nos comenta ¿qué pautas se dieron para las personas que presentaron sus posibles cotizaciones? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Las pautas en su momento eran la capacidad del operador en cuanto a la presencia en las 8 ciudades que en ese momento iban a ser sedes de la copa mundial, el tema de sus alcances tecnológicos para la venta de boletería, quizás la presencia física de esas empresas en las 8 ciudades, la experiencia que había tenido en eventos similares y como una historia de esa empresa relacionada con eventos culturales o deportivos de venta de boletería que hubieran tenido éxito, principalmente esos factores” [83] Esta versión fue confirmada por ERNESTO GAMBOA MORALES en el transcurso de la declaración que rindió el 17 de septiembre de 2019: "ERNESTO GAMBOA MORALES: Dentro del documento y básicamente por la solicitud que quería hacer la Federación se incluyeron pues una serie de parámetros de tipo: trayectoria, experiencia, capacidad financiera, capacidad tecnológica, capacidad logística, capacidad administrativa en materia del proyecto.

Se incluyó también, la posibilidad de que hubiera dos modalidades para presentar ofertas o para ser más concreto dos modalidades que podían ser también combinadas. ” [84] Al respecto, desde ya resalta la Delegatura que en la invitación a cotizar se incluyeron múltiples parámetros, criterios de selección y objetivos claves para ser tenidos en cuenta por la FCF en su decisión. Entonces, como más adelante se desarrollará, en la invitación formulada por la FCF para los interesados no existió un criterio único -como el económico- que determinara la elección del operador de boletería. En el contexto anotado, una vez GAMBOA ABOGADOS remitió la versión final de la "Invitación a Cotizar” a la FCF, la cual se sometió a los respectivos ajustes, el 6 de agosto de 2015 fue publicada la "Invitación a Cotizar” contentiva de los términos para participar en el proceso de selección del operador de venta y comercialización de la boletería para los partidos de la Selección Colombia para la eliminatoria al Mundial de Rusia 2018 en su página web www.fcf.com.co.

Para tal efecto, la invitación tuvo por objeto: “( ) Por medio de este documento la FCF presenta los términos de su invitación para participar en la selección de la agencia de ticketing (boletería) que se encargará de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería (la "Agencia de Boletería") de los nueve (9) partidos que se disputarán en la ciudad de Barranquilla en el marco de las Eliminatorias (la “Invitación”), al igual que de los partidos, en sede por definir, de la eventual Repesca Rusia 2018 y la Repesca JJ.OO. 2016" [85] En este documento denominado “Invitación a Cotizar 1 " para seleccionar la Agencia de Ticketing (Boletería) para los partidos que la Selección Colombia de Mayores jugará dentro del marco de la Eliminatoria para la Copa Mundial FIFA Rusia 2018", la FCF: (i) describió en términos generales los objetivos de la invitación a cotizar;

(ii) delimitó la información necesaria que cada uno de los oferentes tenía que aportar; (iii) expuso los términos sobre los cuales se debían presentar las condiciones económicas en cada una de las propuestas, planteando dos opciones: una compra en firme de la boletería y una compra por comisión de cada partido; (iv) delimitó los criterios de selección que tendría en cuenta para valorar las ofertas que se presentaran [86].

Por último, la invitación puntualizó que el 10 de agosto de 2015 a las 3:00 p.m. se realizaría una reunión en donde se aclararían las dudas que pudieran llegar a tener las agencias interesadas y, además, que la recepción de las propuestas seria hasta el 12 de agosto de 2015 a las 11:30 a.m. 6.1.2. Conformación y elaboración de la propuesta presentada por TICKETSHOP. - Contactos entre TICKET YA y TICKETSHOP Antes de que fuera publicada por la FCF la “Invitación a Cotizar” para seleccionar a la agencia que se encargaría de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería correspondiente a los partidos de local de la Selección Colombia dentro del marco de la Eliminatoria Rusia 2018, RODRIGO RENDÓN CANO (“socio / grupo TICKET YA”), quien fuera dirigente deportivo de vieja data, propietario del Real Cartagena, conocido y amigo de varios dirigentes y funcionarios de la FCF, de todos los miembros que integraban el Comité Ejecutivo de la FCF para la fecha de los hechos y de algunos dirigentes vinculados con la DIMAYOR y la DIFÚTBOL, inició distintas gestiones con el fin de llegar a un convenio con una empresa de boletería que en teoría pudiera satisfacer la totalidad de las necesidades operativas, logísticas, comerciales, entre otras; con el fin de concretar un esquema que le permitiera participar en la invitación que realizaría la FCF.

Sobre el particular, es importante poner de presente que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio / grupo TICKET YA”) tenía relaciones personales con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA para la época de los hechos). Esta compañía tenía como objeto social la comercialización de boletería para eventos. Sin embargo, llama la atención de la Delegatura que para agosto de 2015 TICKET YA no había adelantado absolutamente ninguna actividad relacionada con su objeto social, lo que ponía en evidencia sus carencias para operar un evento de la magnitud que representaba la eliminatoria para un mundial de fútbol.

Esta circunstancia explica que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, quienes se encontraban interesados en participar en las eliminatorias de Rusia 2018 pese a su consciente carencia de los requisitos necesarios para dicha operación, decidieran iniciar contactos con otras agencias de boletería para presentar una propuesta conjunta a la FCF.

De esa forma lo Indicó JORGE CORREA ESCOBAR (socio de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y miembro de TICKET YA) en la declaración que rindió el 9 de octubre de 2019: "Pregunta: ¿Alguna vez a usted le manifestaron si TICKET YA tenía la intención de presentar una propuesta a la Federación? JORGE CORREA ESCOBAR: Claro. Pues, obvio ellos para eso fue que me pusieron en la tarea de hacer las proyecciones, porque ellos querían presentarle la propuesta a la Federación, querían presentarle el proyecto a la Federación. Pregunta: ¿Y la querían presentar ellos directamente como TICKET YA? JORGE CORREA ESCOBAR: No, no podían.

No podían presentarla directamente como TICKET YA, porque, también en las condiciones que tenía la Federación había condiciones de cumplimiento de temas operativos y de Know How en venta de boleterías que ellos no lo tenían, ellos no los tenían. Ellos tenían una capacidad diferente, tenían una posibilidad financiera, obvio, tenía una posibilidad del tema de cómo hacer la propuesta, tenían otra serie de condiciones que podían aportar al proyecto, pero no tenían ni máquinas de hacer boletas, eso no lo tenían ellos, ni puntos de ventas para vender boletas, pero, bueno esos puntos de ventas se consiguen, pero, bueno, no tenían el Know How de boletería. Tenían que conseguir el Know How de la boletería.” [87] En el mismo sentido se refirió ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) cuando en el trámite de la diligencia del 16 de octubre del 2019, se le preguntó sobre las razones por las que TICKET YA inició gestiones dirigidas a finiquitar una alianza con otra empresa de boletería que compartía si mismo objeto social.

Al respecto, el declarante afirmó: “ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARETT: TICKET YA no cumplía con todos los requisitos que exigía la FCF. Buscamos un asociado con el que pudiéramos entre los dos cumplir con esos requisitos, así de sencillo” [88]. En el contexto expuesto, la Delegatura logró verificar cuál sería la labor que, en principio, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio / grupo TICKET YA”) adelantó hasta este punto de la negociación expuesta.

Puntualmente, estaría encargado de asesorar a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en la conformación de la oferta que se allegaría a la FCF en el marco de la invitación. Sin embargo, no solo se limitó a esto, sino que además, se trataba de que se concretara un trabajo mancomunado entre los mencionados y la empresa de boletería que aceptara su propuesta, con el fin de que se permitiera la participación de TICKET YA en la invitación realizada por la FCF.

Así lo confirmó este último en el trámite de la declaración que se surtió el 16 de octubre de 2019, cuando aseguró lo siguiente: “Pregunta: ( ) quisiera saber qué papel tenía RODRIGO RENDON CANO en dicha negociación o en dicho proyecto que TICKET YA tenía ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: RODRIGO RENDON CANO era mi asociado y en conjunto queríamos participar en la invitación que hizo la FCF para venderla boletería de la eliminatoria, yo creo que eso es más que asesoría, fue un trabajo en equipo” [89] De esta forma, con el fin de ejecutar el proyecto referido, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio / grupo TICKET YA”) como conocedor de que la FCF estaba a unos cuantos días de publicar los términos de la invitación a cotizar, se comunicó y se entrevistó con personas vinculadas a reconocidos operadores de boletería en el mercado colombiano. Entre las agencias consultadas, se destacan TU BOLETA y TICKETSHOP, con quienes se iniciaron contactos con el objetivo de presentarles la idea de participar conjuntamente en dicha invitación. Tal afirmación cobra sentido con la declaración del 24 de octubre de 2019 rendida por MILTON EDUARDO OLEA PINEDA (Representante Legal de TU BOLETA), en los siguientes términos: “Pregunta: ¿Puede por favor contarnos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese procedimiento? MILTON EDUARDO OLEA PINEDA: Claro, RODRIGO RENDÓN (CANO) se acercó a nuestras oficinas a plantearnos un negocio de asociación en donde nosotros operáramos la parte logística de la boletería y él, si mal no entiendo, estaba formando una compañía, nos propuso el negocio de asociación o promoción. Nosotros nos reunimos en mi oficina, él me visitó y básicamente nosotros realmente después de todos estos años de experiencia pues realmente le dijimos que no estábamos interesados, que agradecíamos el ofrecimiento pero que en el evento de participar, lo haríamos de manera independiente y sin tener que ir en una asociación él” [90] Ante la negativa de TU BOLETA, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio/grupo TICKET YA”) procedió a abordar a TICKETSHOP. Ante este evento, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) manifestó lo siguiente en el trámite de la audiencia desarrollada del 14 de noviembre de 2019: “Pregunta: ¿De qué modo se le acerca RODRIGO RENDÓN? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Él primero me hace una llamada telefónica y después se acerca a mi oficina puntualmente para hablar del tema de la licitación de la FCF Pregunta: me podría indicar en esa llamada ¿qué le dice? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Que tenía una posibilidad para que miráramos cómo hacer una alianza para poder licitar en el contrato de la FCF el cual yo atendí le dije que nos viéramos en mi oficina [91].

( ) Pregunta: ¿usted me podría indicaren esa reunión qué le dice? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Me dice que tiene una gran opción de que seamos adjudicados con el contrato de las eliminatorias de Rusia y que pues la idea era concretar y coordinar pues todos los temas que se necesitan para cumplir el pliego que va a sacar la FCF para esa adjudicación Pregunta: para esa época ¿ya se sabían los requisitos del pliego? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No. para ese momento no se sabían ( )” [92] (Subrayado y destacado propios) Así también lo ratificó IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) en diligencia del 15 de noviembre de 2019: "Pregunta: ¿Usted cómo se enteró de esa invitación? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Nos enteramos a través del señor Rodrigo Rendón. Mi socio (CÉSAR CARREÑO) recibió una llamada aproximadamente a mediados de julio en la cual le hacia la pregunta que si nos interesaba ser los operadores de la comercialización de la boletería para las eliminatorias, a lo que mi socio le dijo que sí. Posteriormente, él llegó a nuestras oficinas y nos dijo que se iba a abrir una licitación para la comercialización de la boletería de las eliminatorias que si a nosotros nos interesaría serlos operadores a lo cual dijimos que sí. [93] ( ) Pregunta: Para el momento en el que el señor Rodrigo Rendón Cano se acercó a ustedes, ¿La invitación de la Federación ya era pública? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: No [94] ( ) Pregunta: Cuando se acercó a las oficinas usted estuvo presente en esa reunión. IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Sí. Pregunta: ¿Qué se trató en esa primera reunión? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: En esa primera reunión, la reunión fue muy corta.

De hecho él solamente nos dijo que se iba a abrir un proceso para las compañías interesadas en la operación de las eliminatorias a Rusia y que él tenía una gran posibilidad de que le otorgaran el negocio que si nosotros estábamos interesados en serlos operadores de las eliminatorias -o sea- con ellos, en consorcio con ellos. Nosotros les dijimos que sí, y nos dijo que iban a ver otras reuniones porque él no estaba solo, que era como parte de un grupo que iba a ser alianza con nosotros para participaren el concurso de las eliminatorias” [95] De lo anterior, existen dos situaciones que llaman la atención de la Delegatura.

Por un lado, que los contactos iniciados por RODRIGO RENDÓN CANO (“socio / grupo TICKET YA") se hubieran dado de manera previa a la publicación de la “Invitación a Cotizar" realizada el 6 de agosto de 2015. Por otro lado, que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio / grupo TICKET YA”) hubiera asegurado con tanta vehemencia que él tenía una gran posibilidad de resultar favorecido en la selección que adelantaría la FCF del operador de boletería. En este sentido, para el momento en el que se iniciaron los contactos referidos, existía una expectativa en el mercado de cuál sería el operador de boletería que se encargaría de ese proceso de comercialización. Esto, sin perjuicio de que en las anteriores eliminatorias (Brasil 2014 y Sudáfrica 2010) la FCF le entregó de forma directa a OSSA & ASOCIADOS S.A. la administración de dicho negocio.

En consecuencia, el inicio de los contactos con antelación a la publicación de los términos que componían la Invitación solo se justificaría con el efectivo conocimiento previo que tuvo RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, quien además, como ya se advirtió, era plenamente Identificado y conocido por la totalidad de los miembros que conformaban el Comité Ejecutivo de la FCF [96].

Ahora bien, una vez la FCF adelantó la publicación de la “Invitación a Cotizar”, se llevó a cabo una segunda reunión en las instalaciones de TICKETSHOP, donde RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO presentó a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) como el socio Inversionista. Así se logró acreditar con la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019 por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), quien mencionó lo siguiente: “Pregunta: ( ) ¿y entonces en la segunda qué pasó? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: en la segunda reunión ya nos presenta él (RODRIGO RENDÓN CANO) como tal al señor ELÍAS YAMHURE en donde nos lo presentó como un socio de él, que hace parte fundamental de la estructura en donde ellos hacían parte del grupo de TICKET YA y nosotros hacíamos parte del grupo de TICKETSHOP para poder cumplir con la propuesta Pregunta: ¿y qué decisiones se toman respecto de los requisitos de la propuesta? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: De los requisitos de la propuesta lógicamente que nosotros como empresa de boletería pues teníamos que cumplir revisar muy bien todo lo que se había pedido como experiencia, tema logístico, tema de software todo lo que para nuestra compañía compete que era la operación como tal de la venta de la boletería y ellos se iban a encargar de la parte económica o sea de la propuesta económica que tenía dos bases, una que era por porcentaje y otra que era por un valor total de compra de boletería anticipada.

Pregunta: ¿Ellos se iban a encargar de eso? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Sí ellos se iban a encargar de la propuesta económica, siempre fue claro desde la segunda reunión.” [97] Por su parte, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en la declaración rendida el 14 de septiembre de 2017, Indicó: Pregunta: ¿Esos contactos con TICKETSHOP y con TU BOLETA los hizo RODRIGO RENDÓN según le entiendo era su asesor? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Él nos puso en contacto con ellos, él nos puso en contacto, ya después la negociación la hice yo como Representante legal y cabeza del grupo la hice yo, él lo que hizo fue ponernos en contacto.” [98] En el mismo sentido declaró IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), quien en el trámite de la audiencia que se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2019, manifestó lo siguiente: Pregunta: Bueno, luego de esa primera reunión, ¿Qué más pasa? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Posteriormente, tuvimos una segunda reunión en la cual él ya nos presenta al señor ELÍAS YAMHURE nos dice que él va a ser el inversionista del negocio, por parte de ellos y ya esa fue la segunda reunión ahí también se habló el tema de que nos fuéramos preparando para hacer toda la presentación y acreditación de nuestra experiencia y que ellos se iban a encargar, digamos, de todo el tema económico una vez saliera el pliego. [99] Conforme a lo anterior, para ese momento la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) se hizo evidente y de suma importancia para el proyecto conjunto que se llevaría a cabo entre TICKETSHOP y TICKET YA.

Así mismo, para ese entonces, la tarea principal era elaborar una propuesta robusta que cumpliera a cabalidad con los requisitos establecidos por la FCF en la “Invitación a Cotizar”. Para tal fin, se distribuyeron responsabilidades en dos frentes tendientes a la conformación de la propuesta que se presentaría ante la FCF. Por un lado, TICKETSHOP se encargaría de reunir toda la documentación relacionada con su experiencia e idoneidad, la cual se debía demostrar, entre otras cosas con: i) la historia de la compañía, ii) la experiencia relevante, iii) la experiencia en eventos deportivos y iv) las certificaciones de contratos que permitieran soportar la experiencia relevante y la experiencia en eventos deportivos.

Por su parte, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT se encargaría de consolidar, según sus cálculos, los términos sobre los cuales se postularían las condiciones económicas de la oferta. En este sentido, lo expuesto por los funcionarlos de TICKETSHOP es completamente coincidente con la versión dada por el mismo ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en el trámite de la audiencia que se adelantó el 16 de octubre del 2019, de la siguiente manera: Pregunta: quisiera que me comente ¿qué actividades hicieron para elaborar esa oferta económica? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: La actividad la desarrolló TICKETSHOP, yo estaba en Barranquilla, TICKETSHOP estaba en Bogotá. Desarrollar la oferta era desarrollar una serie de puntos que solicitaba la FCF y digamos que toda esa parte operativa la hizo TICKETSHOP. nosotros en lo que teníamos trabajar en conjunto con TICKETSHOP era en el ofrecimiento económico y eso fue lo que hicimos esa fue la intervención nuestra en la oferta, fue básicamente en el ofrecimiento económico y en el tipo de oferta que íbamos a elegir porque la FCF sugería dos tipos de modalidades” [100].

Sobre los temas que se trataron en esa segunda reunión, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) indicó: Pregunta: ¿Qué hablaron? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Hablamos todo lo que quedó plasmado en ese contrato que usted conoce. Dijimos: - ¿ a ustedes les interesa participar en el pliego para la eliminatoria ? - Sí, no tenemos la plata, eso vale mucha plata. - Nosotros podemos resolver lo de la plata.

La plata no hay que ponerla porque esto no es meterse la mano al bolsillo y sacar plata, la plata hay que buscar una fuente, un músculo financiero que ponga la plata porque la garantía es el mismo contrato, un contrato de la Federación para hacer el mundial es la mejor garantía del mundo y nosotros ponemos el respaldo ( )” [101] Lo anterior es de suma importancia por cuanto hasta este momento ha quedado evidenciado que TICKET YA se encargaría de la parte económica del proyecto conjunto que estaba implementando con TICKETSHOP. Esto tiene mayor relevancia en la medida que, según las declaraciones que rindieron CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), TICKETSHOP no hubiese podido participar en la invitación realizada por la FCF como quiera que no contaba con el músculo financiero suficiente para presentar una oferta sólida y competitiva.

Así lo confirmó CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en la declaración que rindió el 14 de noviembre de 2019, al manifestar lo siguiente: Pregunta: Con anterioridad a la propuesta presentada por RODRIGO RENDON, ¿ TICKETSHOP nunca evalúo la posibilidad de presentarse de forma individual? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Nosotros habíamos visto el tema, pero creíamos que era demasiado difícil, el tema no lo teníamos bien claro pero sí estaba la posibilidad de estudiar la propuesta de acuerdo a cuando la FCF lo hiciera, pero cuando ellos se acercaron el tema de consorcio o un tema de una sociedad temporal era más fácil.

Pregunta: ¿ Y por qué para ustedes era difícil? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Económicamente pensamos que de pronto iba a ser algo muy grande para nosotros en ese momento” [102] Posteriormente se presentó una tercera reunión en la que se empezaron a definir los términos que se tendrían en cuenta para efectos de la remuneración que cada compañía recibiría en la ejecución del contrato de boletería (TICKETSHOP - TICKET YA).

Sobre este asunto, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) mencionó lo siguiente: CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Nos volvemos a reunir en un restaurante al lado de nuestras oficinas si no estoy mal en donde ya van ellos ahí si ya va ELIAS YAMHURE, va RODRIGO RENDON, va un primo del señor ELIAS YAMHURE, va ALBERTO ROMERO sino estoy mal y nosotros como TICKETSHOP [103] Pregunta: ¿ Y ellos les establecen o les dicen algo respecto de la parte económica en esa reunión? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Sí, ahí sí en esa reunión se habló el tema económico, por parte de nosotros que era un porcentaje de la venta total que ascendía más al 2% del recaudo más unos costos financieros que es lo que el banco nos cobra a nosotros sea a través de tarjeta débito, crédito, bueno todos los temas de descuento y un valor por partido, que se estableció más o menos de 70 millones de pesos.

Pregunta: Esa iba a ser la participación de ustedes de TICKETSHOP y ¿cuál era la participación de TICKET YA? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No, de TICKET YA era absolutamente todo, lo que nosotros éramos como la intermediación de boletería esos eran los cobros establecidos y ya al finalizar el ejercicio económico total del negocio se miraba que era lo que quedaba para los señores de TICKET YA porque había unos compromisos.

Los compromisos de nosotros eran todo el tema de nuestra experiencia y certificarla, todos los papeles que se debían conseguir y ellos de acuerdo, a la propuesta económica iban hacer un desgaste económico en el tema de la propuesta como tal a la FCF. Pero todo dependía de las condiciones económicas que ellos pactaran para que nosotros pusiéramos en la propuesta. ” [104] Por su parte, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) en el trámite de la diligencia del 15 de noviembre de 2019 reveló que: “Pregunta: Posterior a esas reuniones quedó dicho de alguna manera o en alguna parte cuál iba a serla remuneración para cada uno. IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Si, eso se hizo, posterior a la reunión del restaurante inicialmente nosotros les pasamos una propuesta o en la reunión se habló de una intermediación del 7% a lo cual ellos dijeron que era muy costosa para ellos, ya que ellos debían hacer un anticipo de la propuesta de pre-compra y que no estaba ese porcentaje en el rango de lo que ellos dentro del modelo económico que ellos habían hecho, posteriormente en una reunión después terminamos fijando el 2.5% de porcentaje más costos financieros más un fee de 60 millones por partido, qué posteriormente fue cambiado a 120 millones.

Pregunta: Ese 7%, era sobre qué? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Sobre el total de la venta Pregunta: El 2.5% entiendo que también era sobre el total de la venta IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: El 2.5% SI.” De esta forma, no existe ninguna duda que le impida a la Delegatura afirmar que, desde la conformación de la oferta, TICKETSHOP habría acordado con TICKET YA actuar como un simple intermediario que le permitiría a TICKET YA y sus socios asegurar su participación en la invitación formulada por la FCF.

Es por esto que resulta relevante la forma en la que se negoció el reparto de las utilidades derivadas de la operación del contrato de boletería, de manera previa a la selección del operador de boletería. En este sentido, según lo conversado en las distintas reuniones, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“grupo / socios TICKET YA”) solicitaron quedarse con la totalidad de las utilidades derivadas de la comercialización de la boletería, una vez se descontaran: I) los costos de operación en los que incurriría TICKETSHOP como empresa de boletería y; ii) un porcentaje por comisión de recaudo para TICKETSHOP. Al respecto, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, indicó lo siguiente en la declaración del 4 de septiembre de 2017: "Pregunta: ¿Qué cosas quedaron definidas en la reunión? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Queda definido exactamente en esa primera ocasión cuánto dinero se iba a presentar, que teníamos que ser cumplidos en el tema de buscar toda la información, todas las certificaciones, absolutamente todo para poder entrar a la licitación, que teníamos que hacerlo en los tiempos que nos pedía la Federación, que entendiéramos que este negocio lo traían ellos nos dicen: “somos nosotros los dueños del negocio" ustedes van a ser los intermediadores y como intermediadores necesitamos que nos cobren. [105] Lo anterior evidencia dos situaciones.

Primero, que TICKETSHOP sería la empresa intermediaria entre TICKET YA y la FCF, pues iba a ser la compañía que figuraría legalmente como la agencia de boletería que participaría en la invitación, pero además, una vez seleccionada, fungiría como el operador de boletería que ejecutaría la comercialización de las boletas para la eliminatoria.

Segundo, queda demostrado que TICKET YA sería la mayor beneficiarla desde el punto de vista económico en el marco de la operación que adelantaban para ese momento en conjunto con TICKETSHOP. Esto con un elemento adicional que salta a la vista. Incluso antes de la elección del operador que comercializaría la boletería, desde TICKET YA afirmaron de forma categórica e inequívoca que ellos “eran los dueños del negocio”, y que ese negocio “lo traían ellos”.

Estas afirmaciones coinciden con la manifestación inicial que realizó RODRIGO RENDÓN CANO a los funcionarios de TICKETSHOP en el sentido de indicar que tenía gran probabilidad de acceder a la operación de dicho contrato. En ese contexto, no puede dejarse de lado que resulta bastante llamativo que la negociación de la remuneración de las empresas por concepto de un contrato en el que únicamente figuraría y actuaría como operador oficial TICKETSHOP fuese tan baja para dicha empresa en comparación con la remuneración que obtendría TICKET YA por cuenta de un contrato en el que no figuraría, ejecutaría prestación alguna o asumiría algún riesgo desde el punto de vista reputacional, sin limitarse a ello.

Es decir, llama la atención que TICKETSHOP solo recibiera como retribución una comisión irrisoria derivada de los resultados de un negocio que esta asumiría exclusivamente con la FCF. El reproche que en este caso se formula no está dirigido a cuestionar la libertad con la que contaban los extremos contractuales de pactar las condiciones de sus relaciones negociales, de ninguna manera.

Lo que es objeto de recriminación por parte de la Delegatura es el acuerdo al que llegaron TICKETSHOP y TICKET YA para que esta última accediera al contrato con la FCF por intermedio de la primera, dotando de apariencia legal un convenio que, en últimas, tuvo consecuencias en el mecanismo de selección y de operación de dicho contrato y resultó en una afectación a la libre competencia económica, como se analizará más adelante Aunado a lo anterior, a partir de la tercera reunión se identificó la participación de dos personas nuevas en el negocio entre TICKET YA y TICKETSHOP, a saber: MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, quien actuó como el tercer socio de TICKET YA para efectos de este negocio y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, hijo de RODRIGO RENDÓN CANO y quién también participó en diferentes instancias de todo el desarrollo del contrato celebrado entre TICKET YA y TICKETSHOP, como se irá demostrando a lo largo del presente informe.

Sobre el particular, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) mencionó en el trámite de la audiencia del 15 de noviembre de 2019, lo siguiente: Pregunta: De todas formas, usted acabó de mencionar “el negocio con ellos”, ¿A quién se refiere con “el negocio con ellos”? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Posteriormente nosotros en las siguientes reuniones conocimos al Señor Elías Yamhure, cuando me refiero a ellos es a las personas que no conocíamos en ese momento, después también fue el señor Alberto Romero, Rodrigo Rendón (hijo).

Pregunta: ¿Quién es Alberto Romero? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: ALBERTO ROMERO es un conocido de ellos, un amigo. A él lo habíamos conocido años atrás en una reunión también para una oportunidad de participar en la comercialización de las eliminatorias. Pero en ese momento solo tuvimos una reunión y nunca se concretó nada para las eliminatorias pasadas. ” [106] En el mismo sentido, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) indicó lo siguiente: Pregunta: Quisiera que me indicara exactamente ¿quiénes son ellos? CÉSAR RONALDO CARREÑO: TICKET YA que para nosotros TICKET YA era RODRIGO RENDÓN, ELÍAS YAMHURE, ALBERTO ROMERO, que ya lo conocíamos, en si ellos que en oportunidades ocasiones los acompañaba RODRIGO RENDÓN Júnior (RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ). pero para nosotros las cabezas de TICKET YA eran ellos tres” [107] Por su parte, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo / socio TICKET YA”) relató lo siguiente sobre su participación en los hechos expuestos, en el marco de la audiencia que se llevó a cabo el 31 de octubre de 2019, así: Pregunta: ¿Usted conoce a la empresa TICKET YA? MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: SI Pregunta: ¿Porqué la conoce? MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: porque fui invitado a participaren un contrato de cuentas en participación [108] ( ) Pregunta: ¿Quién lo invitó a participaren ese contrato? MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Elías Yamhure y Rodrigo Rendón” [109] ( ) Pregunta: ¿Qué le dijeron Elías Yamhure y Rodrigo Rendón cuando lo invitaron a participar en el contrato de cuentas en participación? MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: que de acuerdo a mis 40 años de experiencia en el fútbol y los cuales yo he hecho muchos partidos pues querían aprovechar mi experiencia en eso, yo te puedo asegurar que yo entro a un estadio y te puedo decir cuántas personas hay en ese momento porque ese es mi negocio ( )” [110] - Elaboración y presentación de la propuesta de TICKETSHOP Dentro de la "Invitación a Cotizar”, la FCF dio a conocer a las agencias de boletería los términos a tener en cuenta para la presentación de sus ofertas.

La misma "Invitación a Cotizar” señaló los "Requerimientos de las propuestas" agrupadas en dos grandes secciones. La primera, correspondiente a la "Información sobre el oferente" en la que se tenía que efectuar una descripción detallada de la historia de la compañía, acreditar su experiencia en la operación de eventos, aportar certificaciones que corroboraran la experiencia referida, relacionar una lista de clientes, describir el funcionamiento de su esquema logístico, tecnológico, entre otros asuntos.

La segunda, relacionada con las "Condiciones económicas de la propuesta", caso en el cual se plantaron dos alternativas para que los oferentes presentaran su oferta, a saber: el Esquema No. 1, que consistía en la "Oferta económica para la compra en firme de boletería" y el Esquema No. 2 que era la “Oferta económica para la administración y comercialización de la boletería".

Como se mencionó, uno de los puntos que quedó acordado en las reuniones que sostuvo TICKETSHOP con TICKET YA, fue que para la elaboración de la oferta que le Iban a presentar a la FCF, TICKET YA se encargaría únicamente de la elaboración de las "Condiciones económicas de la propuesta", mientras que TICKETSHOP se encargaría de elaborar la parte operativa, así como de acreditar su experiencia y dar cumplimiento a los demás requisitos que estaban previstos en la "Invitación a Cotizar” publicada por la FCF.

Así las cosas, TICKETSHOP inició un proceso Interno destinado a conseguir la acreditación de los requisitos que estaban en su resorte. Sobre el particular, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), relataron lo siguiente: “Pregunta: Quisiera que usted me explicara con más detalle ¿Cómo fue el proceso de elaboración de esa propuesta? es decir ¿Ustedes se sientan, la escriben o la escriben ellos? ¿Cómo fue? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No, la propuesta como tal de nosotros, es un trabajo en común de nuestra compañía, en donde la parte comercial se tenía que dedicar a la parte comercial, es decir, llamar a los equipos de fútbol para pedir unas certificaciones laborales, unas certificaciones de experiencia, hablar con el tema legal para que el tema legal nos dieran los contratos que teníamos con esos equipos que había que certificar, en la parte de sistemas se tenía que trabajar en el tema del software y digamos que todas las acreditaciones que se tuvieran y todo lo que necesitaba el desarrollo tecnológico para cumplir; en el tema de director de puntos de venta, pues la logística para los puntos de venta de las diferentes ciudades y se construye con cada departamento una serie de requisitos el cual cae en cabeza de nuestra directora comercial la elaboración o ya el recaudo de cada uno de los departamentos que necesitábamos documentación ellas los recauda para enviar, para tenerlo listo, para imprimir y para dejar listo Pregunta: ¿ Y qué hacen las personas de TICKET YA respecto de la elaboración? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No los de TICKET YA no más esperando que nosotros termináramos nuestro trabajo y nosotros como tal esperando la propuesta económica como tal" [111] Por su parte, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) aseguró que: Pregunta: ¿Cómo fue esa presentación de la oferta? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Como nosotros ya teníamos el pliego pues teníamos cada ítem de lo que debíamos certificar y acreditar, entonces nuestro departamento comercial comenzó a trabajar en la recopilación de todas las certificaciones de todas las acreditaciones que demostrasen que nosotros teníamos la experiencia para la operación de estos partidos, por su parte, ellos se pusieron a trabajar en el modelo económico” [112] En ese sentido, para TICKETSHOP no presentó mayor complicación la elaboración de la parte operativa requerida en la “Invitación a Cotizar".

Por otra parte, para fijar las condiciones económicas de la propuesta, TICKET YA contactó a JORGE CORREA ESCOBAR por intermedio de RODRIGO RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”). Dentro de ese análisis, se hicieron algunas proyecciones que tuvieron como fuente la experiencia y el conocimiento específico del negocio del fútbol (asistencia a los estadios y los costos de la operación de una boletera) que tenía RODRIGO RENDÓN CANO ("grupo / socio TICKET YA”).

Como resultado, el estudio arrojó tres escenarios posibles. El primero correspondía a un escenario “pesimista”, en el que se calculó un nivel de asistencia que oscilaba entre un 50% y el 60%. El segundo correspondía a un escenario “realista", en el que el nivel de asistencia oscilaba entre un 75% a 80%. El tercero era un escenario “optimista”, en el que el nivel de asistencia sería cercano al 100%.

Al respecto, JORGE CORREA ESCOBAR (miembro de TICKET YA) en la declaración que rindió el 9 de octubre de 2019 indicó: “( ) JORGE CORREA ESCOBAR: ( ) Entonces yo me limité a hacer unas proyecciones soportadas en lo que había de máximo (entre el aforo total y los precios de venta que había establecido la FCF para cada boleta) y sobre ese máximo obviamente con la asesoría de él (RODRIGO RENDÓN CANO) porque yo he estado en temas de fútbol, pero yo de fútbol no sé nada, ni me gusta el fútbol.

Entonces soportado en eso empecé a hacer unas posibilidades de ingresos o unas opciones de ingresos probables con base en unos estudios que RODRIGO (RENDÓN CANO) hacía y tenía en su cabeza, de cómo podía desarrollarse por su experiencia de 30 y pico de años, cómo podía desarrollarse y con base en eso, yo le cree a él al final muchos modelos, pero al final 3 modelos probables de ocurrencia de las ventas, de ingresos y ya el tema de los gastos, pues los gastos en estos proyectos son relativamente fáciles porque estos son proyectos que no tienen sino dos componentes un componente que era cuánto costaba las personas que iban a hacer la operación del proyecto que en este caso es un boletera(…)y el resto es el costo operativo de lo que es un partido de fútbol" [113] ( ) JORGE CORREA ESCOBAR: ( ) El optimista estaba soportado en una ocupación de casi el 100 %, pues, el 100 % era imposible.

Obviamente, el 100% de lo que se podía vender. Porque el 100%, del aforo no se puede vender, el aforo eran 40 y pico mil, y la Federación y los patrocinadores tenían una reserva de eso. Entonces, el optimista era el 100 % de lo que se podía vender, muy cercano al 100 %, casi al 100 %. El realista disminuía esa probabilidades, al final daba que veníamos disminuyendo como en porcentajes de más o menos el 20 %, entonces, el primero era el 100, el segundo era como el 75 - 80, y el último era como 50 y pico - 60, entonces, el del optimista, realista, había una diferencia de ocupación, porque así se media, los ingresos eran por ocupación, o por uso del aforo, eran cercanos a los yo pondría 75, es que no me acuerdo la cifra exacta, pero, era cercano a los 75, porque eso dio como resultado del juego, de cómo funcionaba en cada partido, pero, era cercano como a 75.

No fue tan elemental, como decir, 80, 70, 60, 50. Optimista era cercano al 100, realista bajaba como en un 25 % la capacidad de ingreso, 25 o 30 %. Sobre este asunto, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) manifestó en el trámite de la audiencia que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2019, lo siguiente: Pregunta: ¿usted me podría indicar cómo sacaron esa cifra? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Esa cifra salió de unos estudios financieros y económicos que hicimos, hicimos un trabajo muy fuerte, creo que esos escenarios que trabajamos están aportados a la SIC.

En conjunto, no solamente un estudio económico y financiero sino esto venía apoyado de una serie de factores que influenciaron mucho en esa decisión final, tales como que en ese momento la selección Colombia era el producto comercial más importante de este país, la selección venía de hacer un excelente mundial, venía de quedar quinto en el mundial, de tener el goleador del mundial, de tener el mejor gol, contábamos con la recuperación de Falcao y la selección estaba en la octava posición del escalafón FIFA y todo eso sumado a que, con lo bien que estaba jugando Colombia, se aproximaba una muy buena eliminatoria por lo menos una eliminatoria que sugería que Colombia iba a estar dentro de los 5 y adicionalmente asistimos a todos los partidos de la eliminatoria de Brasil y vimos que la asistencia a los estadios, porque yo vivo en Barranquilla y estuve en todos los partidos, estuvo por encima del 80% en la eliminatoria de Brasil esos fueron factores que influenciaron mucho en nuestra oferta además de que conocíamos los precios nominales de la boletería, todos esos factores llevaron a la oferta que hicimos que se fue ajustando” [114] Como se mencionó, la definición de las condiciones económicas de la propuesta fue adelantada por RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA”), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y JORGE CORREA ESCOBAR (miembro de TICKET YA).

Es evidente que para la determinación de dichas condiciones no solo se debía recurrir a un ejercicio económico, sino que se debían tener en cuenta factores que se encuentran asociados al fútbol, tal y como ya lo advirtió la Delegatura en líneas anteriores. Las condiciones que se definieron para este propósito fueron las siguientes: la compañía TICKETSHOP en la oferta que remitió a la FCF decidió efectuar una oferta económica por la compra en firme de la boletería (Esquema No. 1).

En ese contexto, es Importante poner de presente que en la oferta se presentó la siguiente Inconsistencia respecto de los valores presentados en números y letras. En la oferta se definió como valor en letras la suma de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($37.124.640), pero el valor que se definió en números fue de $40.124.640.

La inconsistencia advertida se presentó porque la cifra fue modificada Instantes antes de que se venciera el plazo para allegar la oferta antes la FCF. Imagen. Propuesta económica presentada por TICKETSHOP en el proceso de selección que adelantó la FCF para adjudicar el “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA” Fuente: Información aportada por TICKETSHOP obrante en el expediente.

Sección resaltada fuera de la imagen original. La modificación fue solicitada por las personas que para este propósito actuaban por parte de TICKET YA, ya mencionadas. Sobre este asunto, se evidencia que se presentó una manifiesta diferencia de tres mil millones de pesos, que de ninguna manera puede responder a un ejercicio serio de estimaciones económicas, que estuviera precedido por la medición del riesgo y de las demás variables que han sido mencionadas en este Informe.

Como dato relevante, este cambio en términos reales representaba el 50% de los ingresos totales en un partido de eliminatoria, pues si se vendían la totalidad de las boletas disponibles (38.773), los ingresos por dicha operación ascendían a $6.187.440. Sobre el particular, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en el trámite de la audiencia del 14 de noviembre de 2019, señaló: Pregunta: ¿Cuándo les dan esa propuesta económica? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Esa propuesta económica, ahí en esa propuesta económica primero surge un día antes de la adjudicación, surge un número que ellos nos dan más o menos entre 37.120 millones es decir, ellos ya habían tomado una opción o sea ya la opción como tal estaba tomada por parte de ellos de no irse a porcentaje sino irse por compra anticipada de boletería total.

Entonces ya teniendo eso claro ellos nos mandan a nosotros un numero de 37000, el cual nosotros sí tuvimos ese valor digamos antes de, porgue lo analizamos en compañía del gerente administrativo que era IVÁN ARCE y pues a nosotros nos parecía que era un número que de todas maneras era muy riesgoso porque era muy alto de acuerdo a la cantidad de partidos que teníamos nosotros en esto, ¿por qué nosotros en ese momento veíamos eso? Porque finalmente los responsables del contrato íbamos a ser nosotros y pues queríamos que la cifra fuera una cifra prudente para que se pudiera lograr el objetivo con una venta de boletería más o menos promedio que nosotros le apuntábamos al 60 o 70 %, más del 70% para nosotros era muy riesgoso, entonces ellos nos mandaron una de 37000 la cual nosotros hicimos nuestros cálculos y vimos que era medianamente aceptable dándoles a ellos digamos que nuestro consejo o nuestra advertencia que era un poco alta porque pues tocaba tener más del 70% de los partidos llenos [115] En la misma declaración, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) agregó que la decisión de realizar el cambio del valor de la oferta correspondió a una decisión apurada con la que saldrían favorecidos para la suscripción del contrato con la FCF.

En este contexto, es importante poner de presente que en la oferta también se definió que se realizaría un anticipo de $10.000 millones de pesos, pues en la invitación se requería que se fijara una cifra para ese propósito. “Pregunta: Quisiera que nos cuente un poco más acerca del día de la presentación de la oferta ¿qué ocurrió ese día? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Ese mismo día llega el último número que mandan ellos que fueron simplemente dos en donde nos dicen que cambiemos de 37.120"000.000 cambiarlo a 40.120"000.000. en ese momento que cuando llegó ese número, nosotros tes dijimos a ellos que era demasiado alto, que era un numero demasiado alto es decir que hacía que el riesgo del negocio fuera muy alto porque pues tocaba tener más del 80% de cada partido vendido y había uno partidos que por concomiendo nuestro de experiencia de los eventos deportivos sabíamos que era bastante improbable que se lograra todos los partidos por más del 80%, entonces fue una conversación que tuvimos ese mismo día en donde ellos afirman que esa es el número porque con ese número la licitación salía favor de nosotros y ahí se tenía el tema de anticipo de los 10.000 millones que se tenían que hacer a la FCF y los otros pagos se desglosaba como se pagaba partido a partido el resto para llegar a cumplir los 40.000 millones de pesos [116] (Subraya y destacado propio) Por último, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) reiteró que la inconsistencia que se registró entre el valor presentado en letras y el valor presentado en números obedeció a un cambio que solicitaron dichas personas instantes antes de que se radicara la propuesta” [117] Una vez se modificó la propuesta económica de TICKETSHOP, fue el mismo CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) el encargado de dirigirse a las Instalaciones de la FCF para presentarla.

En efecto, el plazo para entregar las ofertas a la FCF vencía el 12 de agosto de 2015 a las 11:30 a.m. y en esa fecha y casi sobre esa hora, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) entregó la oferta de la compañía. Es importante tener en cuenta que la oferta de TICKETSHOP se entregó dentro del plazo previsto para que los agentes de boletería Interesados allegaran la propuesta.

Sin embargo, no se allegó con una USB, según los requerimientos definidos en el punto No. 6 “Otros” de la invitación a cotizar. Sobre lo expuesto, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) narró lo siguiente en el transcurso de la declaración del 14 de noviembre de 2019: “Pregunta: ¿a qué hora la entregan ustedes? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: A las 11 de la mañana, casi que en punto Pregunta: ¿Quién la entrega? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: La entrego personalmente yo, eso tenía unos requisitos de traer dos copias, tenía que traerse todo lo que es la documentación, tenía que traerse en sobre cerrado pero adicional a eso tenía que traerse una USB con lo mismo que se traía en documentación física.

Con el afán de nosotros de llegar, yo llegué, la entregué pero yo me quedé con la USB en el saco, la USB no se entregó en la propuesta. Cuando no se entrega en la propuesta, yo salgo de la FCF no me doy cuenta en ese momento sino que yendo hacia mi oficina, llegando me doy cuenta que la USB la tengo yo y entones yo los llamo a ellos y digo -hombre la embarré, no envié la USB, se me quedó entre el saco- entonces hablé con el señor RODRIGO RENDON CANO, él me dijo - no se preocupe, tenga la USB, envíemela que yo la hago que llegue la USB- Pregunta: ¿usted se la envía a quién? CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: A RODRIGO RENDON" [118].

Si bien la USB no contenía nada distinto a la propuesta entregada en físico y tampoco era un requisito cuya omisión derivara en la descalificación de la oferta, si llama la atención de la Delegatura la respuesta entregada por los socios de TICKET YA ante el descuido de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), en el sentido de manifestar que RODRIGO RENDÓN CANO se encargaría de sanear dicha situación. Por lo tanto, según los hechos y las evidencias que se han presentado hasta este punto, la Delegatura encontró que: - TICKETSHOP se encargó de recopilar la totalidad de los documentos que se requerían para satisfacer la totalidad de los requisitos operativos, logísticos, tecnológicos, financieros, así como de certificar su experiencia como agencia de boletería, según los requisitos contenidos en la “Invitación a Cotizar” publicada por la FCF el 6 de agosto de 2015. - TICKET YA se encargó única y exclusivamente de definir las "Condiciones económicas de la propuesta". - TICKET YA optó por elegir el esquema No. 1 propuesto por la FCF, de compra en firme de la boletería, que según la “Invitación a Cotizar” consistía en: “a. Oferta económica para la compra en firme de boletería (el “Esquema No. 1 ”), lo cual requiere de lo siguiente: i. Ofrecer una suma de dinero determinada por la compra en firme de una proporción de la boletería incluyendo la determinación de su forma de pago.

( ) iii. En este esquema el oferente deberá establecerla suma de dinero que pagará a título de anticipo sobre el valor total de la compra en firme de la boletería y el flujo de los pagos restantes. (.. )" [119]. -TICKET YA decidió fijar la suma de $10.000.000.000 de pesos como anticipo, como lo había requerido la FCF, en el numeral ii del literal a del punto 5 de la invitación a cotizar. - Dos días antes de TICKETSHOP presentara la oferta a la FCF, los socios de TICKET YA, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO RENDÓN CANO ("grupo / socios RICKET YA"), y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), le manifestaron CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) que habían optado por esquema No.1, por otorgar un anticipo y por ofertar un valor final de $37.124.640.000. - El 12 de agosto de 2015 fue el día estipulado en la “Invitación a Cotizar” publicada por la FCF, cómo fecha límite para la entrega de las propuestas por parte de las agencias de boletería interesadas en participar en el proceso de selección de la agencia que operaría la comercialización de las boletas de los partidos que juagaría la selección Colombia como local en las eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018.

Ese mismo día, los socios de TICKET YA referidos en líneas anteriores se comunicaron con CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) para manifestarle que aumentarían el valor a ofertar a un total de $40.124.640.000. Cambio de último momento, que se reflejó en una inconsistencia entre el valor expresado en números y el valor expresado en letras en la versión final de la propuesta económica presentada a la FCF. - Momentos después, alrededor de las 11:30 am, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) presentó la oferta de TICKETSHOP en las Instalaciones de la FCF, dentro del tiempo y fecha estipulados en la “Invitación a Cotizar”. - El mismo 12 de agosto y una vez presentada la oferta de TICKETSHOP a la FCF, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) advirtió que omitió entregar una USB en la que obraban algunos documentos requeridos por la FCF en formato digital, pero que habían sido entregados físicamente.

No obstante, se contactó con RODRIGO RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”), quien le manifestó que él se encargaría del tema. Contrato de cuentas en participación celebrado entre TICKETSHOP y TICKET YA El 13 de agosto de 2015, es decir, al día siguiente de que TICKETSHOP presentara la oferta ante la FCF, pero antes de que sucediera la selección del operador que tendría a su cargo el contrato de boletería, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) y ELÍAS JOSE YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) suscribieron un Contrato de cuentas en participación, el cual tenía por objeto [120]: “Primera. -Objeto: El contrato tiene por objeto establecer los términos y condiciones baje los cuales las partes desarrollarán un negocio común consistente en la ejecución del Contrato de Venta de Boletería (en adelante el "Negocio Común”).

( )”(Subrayas fuera del texto original) De conformidad con el numeral sexto de la parte considerativa del Contrato de cuentas en participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA, las obligaciones allí descritas solo se ejecutarían si el Gestor, es decir, TICKETSHOP, resultaba adjudicatario del contrato de venta de boletería, hecho que formalmente se conoció el 19 de agosto de 2015.

En este orden de ideas, de conformidad con lo estipulado en la cláusula novena de ese mismo contrato, las obligaciones convenidas entre el socio gestor y el partícipe, es decir, TICKET YA, entraron a regir a partir de la fecha de adjudicación del “CONTRATO DE BOLETERIA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA”, esto es, a partir del 19 de agosto de 2015, las cuales estarían vigentes expresamente hasta el 30 de junio de 2018.

La decisión de la FCF de tener a TICKETSHOP como el operador de la boletería se dio a conocer el 19 de agosto de 2015 y el contrato correspondiente fue suscrito entre la FCF y TICKETSHOP el 21 de agosto de 2015. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la suscripción del contrato de cuentas en participación, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) en la declaración que rindió el 4 de septiembre de 2017, indicó [121]: “Pregunta: ¿Cómo se terminó formalizando ese acuerdo o esa “sociedad” entre ustedes y esos socios que aparecieron a hacer propuestas ? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Una vez nosotros pasamos la oferta, al otro día llega el señor RODRIGO RENDÓN hijo.

Pregunta: ¿Una vez pasaron la oferta? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Sí, ellos nos dicen por qué valor tenemos que hacer la oferta, nosotros la plasmamos en nuestro papel y la enviamos a la Federación. Una vez es entregado a la Federación, al otro día o a los dos días, cuando el día que decidían quien iba a ser el ganador de la propuesta, el señor RODRIGO RENDON hijo presidente del Real Cartagena actualmente, llega a Bogotá con el señor ALBERTO ROMERO y nos citan a un hotel que queda en la 19 con 97 creo que es ( ) ahí nos citan para firmar el contrato de cuentas en participación. ( )".

(Subrayado y resaltado propio) Del aparte transcrito se destaca, entre otras cosas, el papel de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y de RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ. Al respecto, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ en audiencia del 15 de noviembre de 2019, manifestó que RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ fue el encargado de la redacción del contrato en cuestión y estuvo presente en casi todas las reuniones que tuvieron con su padre -RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO- [122].

En el Contrato de cuentas en participación suscrito entre CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), las partes se identificaron en los siguientes términos [123]: “Contrato de Cuentas en Participación De una parte, COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A. ( ) representada en este acto por CÉSAR RONALDO CARREÑO ( ) actuando en calidad de Representante Legal (en adelante, el “Gestor ”): Y TU TIQUET YA.COM S.A.S. ( ) representada en este acto por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARETT ( ) actuando en calidad de Representante legal (en adelante, el “ Participe ”): ( ) Consideraciones Primera.- Que el Gestor es una sociedad cuyo objeto social consiste entre otros aspectos, en la prestación del servicio de compra y venta de boletería para toda clase de espectáculos públicos y privados, y tiene amplia experiencia en la producción y comercialización de boletería, manillas y acreditaciones para eventos y espectáculos musicales, deportivos, culturales y empresariales.

Segunda.- Que el Participe es una sociedad cuyo objeto social consiste entre otros aspectos, en la prestación del servicio de compra y venta de boletería para toda clase de espectáculos públicos y privados, y tiene amplia experiencia en la producción y comercialización de boletería, manillas y acreditaciones para eventos y espectáculos musicales, deportivos, culturales y empresariales; ha manifestado el Gestor que tiene la capacidad económica para realizar aportes en dinero para la explotación del Negocio Común en los términos en los que se define este Contrato.

( )”. (Subrayado y resaltado fuera del texto original) Por lo tanto, se tiene que TICKETSHOP -socio Gestor- se identificó como una compañía que tiene por objeto llevar a cabo la prestación del servicio de compra y venta de boletería para toda clase de espectáculos. Así mismo, se destacó su amplia experiencia en la producción y comercialización de boletería para eventos de todo tipo.

Por su parte, TICKET YA -socio Partícipe, velado por lo menos en la formalidad que acompañó la celebración del contrato de boletería- se identificó como una compañía que contaba con amplia experiencia en la producción y comercialización de boletería para todo tipo de evento, circunstancia que no es cierta. Además, indicó que contaba con la capacidad económica para realizar aportes en dinero para la explotación del negocio común en los términos definidos en el contrato de cuentas en participación. Es importante resaltar que, de conformidad con el Contrato de Cuentas en Participación, era TICKET YA -en su condición de Partícipe- la empresa que tenía la capacidad económica para realizar los aportes económicos y así cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de boletería suscrito entre TICKET SHOP y la FCF.

A continuación, la Delegatura compendiará cuáles fueron los aportes y las obligaciones más relevantes que las empresas TICKET YA y TICKETSHOP acordaron en el Contrato de Cuentas en Participación que suscribieron el 13 de agosto de 2015, la primera como Partícipe y la segunda como Gestor: Cuadro. Aportes y obligaciones acordadas entre TICKET YA (Partícipe) y TICKETSHOP (Gestor) según el Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 13 de agosto de 2015 [124] Aportes y obligaciones del Participe Aportes y obligaciones del Gestor TICKETSHOP 1.

Realizar los siguientes aportes en dinero: 1.1. La suma de diez mil millones de pesos moneda legal colombiana ($10.000.000.00C) correspondientes al Anticipo, los cuales debió poner a disposición efectiva del Gestor dentro de los tres (3) días calendario antes a la fecha en que el gestor deba realizar el pago de este anticipo a la F.C.F. Las partes entienden y aceptan que la entrega efectiva del valor del anticipo por parte del Partícipe al Gestor es condición precedente para la ejecución de este contrato.

En caso de que el Partícipe incumpla la obligación de poner dicha suma de dinero a disposición efectiva del Gestor dentro del plazo previsto en esta cláusula, el Partícipe entiende y acepta que el Gestor queda facultado para desistir de ejecutar el contrato de venta de boletería y tomar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo dicho desistimiento ante la F.C.F. 1.

Aportar su infraestructura, capacidad logística, conocimiento técnico, estrategias de venta, canales de comercialización y recurso humano para la ejecución del Negocio Común. 1.2. La suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000) correspondientes al ciento por ciento (100%) del Gravamen a los movimientos financieros que se causarán con ocasión de la transferencia del anticipo por parte del gestor a la F.C.F., los cuales deberá poner a disposición efectiva del Gestor dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de adjudicación del contrato de venta de boletería. 2.

Contratar, coordinar y supervisar el diseño e Impresión de la boletería con base en las especificaciones técnicas, Instrucciones, lineamientos, procedimientos y estrategias que se establezcan en el Contrato de Venta de Boletería o los que provea la FCF. 2. Asumir el pago de los siguientes valores con el fin de asegurar el flujo de caja del negocio común: 2.1.

El cargo asociado al servicio de recaudo de valores por concepto de venta efectivo de la boletería, que a la fecha de la firma de este contrato han estimado en el equivalente al uno coma cinco por ciento (1.5%) del valor del recaudo efectivo. 3. Habilitar los puntos de venta de su red, así como los demás que se requieran de conformidad con el Contrato de venta de Boletería, para vender la boletería y para distribuir el material de mercadeo. 2.2.

La comisión financiera asociada a la venta de la boletería por medios electrónicos, que a la fecha de la firma de este contrato han estimado en el equivalente a dos coma tres por ciento (2.3%) del valor del recaudo por medios electrónicos. 4. Poner al servicio del Negocio Común la Infraestructura técnica que permita el recaudo de Ingresos por concepto de la venta de la boletería, Incluyendo medios electrónicos de pago. 2.3.

El participe autoriza a la gestoría para que de los primeros dos partidos se provisione en el encargo fiduciario creado por las partes, la suma de quinientos millones de pesos ($500.000.000) por partido. Quedando un rubro de mil millones de pesos ($1.000.000.000) para atender cualquier contingencia en caso que las ventas de un partido no alcancen para el pago a la Federación Colombiana de Fútbol y dependiendo del transcurso del torneo el comité decidirá cuándo se reintegran al Partícipe. 5.

Presentar al Partícipe reportes del recaudo de la venta de boletería y hacer rendición de cuentas del negocio común. Para dicho fin el Partícipe contará con un usuario y una clave de acceso al software de venta para que pueda ver las ventas en tiempo real. 6. Transferir al Partícipe la participación que le corresponda como resultado de la ejecución del negocio común de conformidad con las reglas previstas para el efecto en este contrato.

El Gestor transferirá dicha participación directamente al Partícipe, sin que sea posible que el Partícipe designe a otra persona para que sea el beneficiario del pago directo que realice el Gestor. Para tal fin creara un encargo fiduciario y el Gestor solo podrá dar instrucción de transferir la participación al Partícipe Ticketya.com, no se aceptará que el Participe solicite pagos de su participación a terceros. 7.

El contrato de Venta de Boletería se aportará como prueba de la fuente de pago del Contrato de Fiducia Mercantil que celebrarán las partes, y respecto del crédito por valor de diez mil millones de pesos moneda legal colombiana ($10.000.000.000) que el Partícipe solicitará para el pago del anticipo. Las partes aceptan y entienden que el Partícipe asumirá todas las obligaciones que se deriven de dicho contrato, y que el Gestor no asumirá obligación o responsabilidad alguna relacionada con dicho crédito.

Igualmente, el Partícipe entiende y acepta que el flujo de recursos que se derive del contrato de venta de boletería para el pago del crédito antes mencionado estará sujeto a las reglas previstas en este contrato de cuentas en participación y en el contrato de venta de boletería. De igual manera, TICKET YA y TICKETSHOP convinieron las reglas que seguirían para liquidar-en términos de retribución- su participación en el negocio.

Para tal fin, concertaron que la participación sería equivalente al resultado de tomar el valor recaudado por la venta de boletería y restarle el valor del anticipo y el valor del saldo -entendido como el valor pendiente de pagar a la FCF-. Teniendo en cuenta el resultado que arrojara la operación aritmética descrita, las partes procederían a distribuirse la participación de la siguiente manera: Cuadro.

Participaciones acordadas entre TICKET YA (Partícipe) y TICKETSHOP (Gestor) según el Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 13 de agosto de 2015. Participación del Partícipe - TICKET YA Participación del Gestor - 1. La participación del Partícipe sería equivalente al resultado de restarle al recaudo de la venta de boletería los siguientes valores: 1.1.

El dos coma cinco por ciento (2.5%) del valor del recaudo total que se obtenga por concepto de venta de boletería por cada partido de las eliminatorias que le corresponde al Gestor; y 1.2. La suma de sesenta millones de pesos moneda legal colombiana ($60.000.000) que le corresponde al Gestor por cada partido de las eliminatorias. 1.3. El cargo asociado al servicio de recaudo de valores por concepto de venta efectivo de la boletería al cual se hace referencia en la cláusula cuarta del contrato.

Esta suma se descontará de la participación cada vez que se cause. 1.4. La comisión financiera asociada con la venta de la boletería por medios electrónicos a la cual se hace referencia en la cláusula cuarta del contrato. Esta suma de descontará de la participación cada vez que se cause. 1.5. Las retenciones en la fuente a título del Impuesto sobre la renta y a título del Impuesto de industria y comercio a las cuales se hace referencia en la cláusula cuarta del contrato.

Esta suma se descontará de la participación del Participe cada vez que se cause. 1. El dos coma cinco por ciento (2.5%) del valor del recaudo total que se obtenga por concepto de venta de la boletería por cada partido de las eliminatorias, del partido de Repesca Rusia 2018 y del partido de Repesca JJ.00 2016. El Gestor tendrá derecho al pago de esta suma, independientemente del volumen de recaudo por concepto de venta de boletería. 2.

La suma de sesenta millones de pesos moneda legal colombiana ($60.000.000) por cada partido de las eliminatorias, del partido de Repesca Rusia 2018 y del partido de Repesca JJ.OO 2016. El Gestor tendrá derecho al pago de esta suma una vez liquidado cada partido a la Federación Colombiana de Fútbol. Sobre este asunto, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), en el transcurso de la declaración del 14 de septiembre de 2017, señaló [125]: "Pregunta: De manera general, ¿en qué consistía ese contrato? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: El contrato de cuentas en participación básicamente era que nosotros finalmente éramos como un “front" del negocio y que ellos se ganaban el tema de la utilidad del contrato, es decir, si el contrato valía 40 mil millones y el recaudo de los 9 partidos daba 45 mil, los 5 mil eran de ellos y a nosotros nos pagaban lo que estrictamente estaba en el contrato como ganancia de nosotros Pregunta: ¿A usted le pareció eso normal? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: A mí me pareció eso normal porque lo vimos como un empresario y nosotros como una operadora de boletería. Pregunta: ¿Pero por qué ellos empresarios si los que participaron fueron ustedes? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Porgue ellos tenían la garantía de ganarnos el contrato, o sea, ellos tenían el poder de que nosotros nos ganáramos el contrato, porgue nosotros no lo hubiéramos suscrito si nosotros hubiéramos entendido que nosotros nos lo hubiéramos ganado por nuestros propios medios no hubiéramos suscrito contrato con nadie, sino que ellos desde el primer momento, como le comenté, nos aseguraban que ese contrato era nuestro y por eso nosotros aceptamos el contrato de cuentas en participación. ( )" Entonces, a partir de los aportes y las obligaciones acordadas entre TICKETSHOP y TICKET YA en el Contrato de cuentas en participación, además de las cláusulas en las que se estipuló la forma de distribuir sus participaciones, la Delegatura concluye en este estado de la actuación que: (i) TICKETSHOP estaba en la obligación de aportar su Infraestructura, capacidad logística, conocimiento técnico, estrategias de venta, canales de comercialización, puntos de venta y recurso humano para la ejecución del contrato de boletería para la Eliminatoria Rusia 2018, una vez fuera seleccionado como el operador de boletería para las mismas.

(ii) TICKET YA estaba en la obligación de aportar la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) correspondientes al anticipo que ofrecieron en la oferta presentada el 12 de agosto de 2015 ante la FCF. De conformidad con lo estipulado en el Contrato de Cuentas en Participación, el valor de referencia tenía que ponerse a disposición de TICKETSHOP tres (3) días calendarlo antes de cumplirse la fecha para pagar la obligación a la FCF.

(iii) En caso de que TICKET YA no pusiera a disposición de TICKETSHOP el valor del anticipo en el término de tres (3) días calendarlo antes de cumplirse la fecha para pagar la obligación a la FCF, dicho Incumplimiento facultaría a TICKETSHOP, en los precisos términos del numeral 4.1.1. de la cláusula CUARTA del Contrato de Cuentas en Participación, para que desistiera de ejecutar el contrato de boletería Eliminatoria Rusia 2018 que suscribiría con la FCF, además de adoptar las medidas que considerara necesarias para hacer efectivo el desistimiento de ejecutar el Contrato de Cuentas en Participación, entre otras consecuencias.

(iv) La participación de TICKETSHOP como la compañía que hizo las veces de oferente en la Invitación que llevó a cabo la FCF se reduciría a dos factores: por un lado, obtendrían el 2,5% sobre el valor que se recaudaría por la venta total de boletería en cada partido de la eliminatoria, en el partido de Repesca Rusia 2018 y en el partido de Repesca de los JJ.OO. 2016 (de llegarse a jugar).

Esta cifra se liquidaría sin tener en cuenta el número de boletas que fueran comercializadas. Además, recibiría 60 millones de pesos como un fee por la operación de la venta de la boletería (posteriormente se modificó dicho valor a 120 millones de pesos). (v) La participación de TICKET YA como responsable de apalancar financieramente la operación y, en particular, de aportar la suma de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) que se debían pagar como anticipo a la FCF de conformidad con la oferta económica que se le presentó y según lo establecido en el Contrato de Cuentas en Participación correspondería a todas las sumas que se causaran por la venta y comercialización de la boletería una vez restadas las sumas acordadas por la participación de TICKETSHOP, además de deducir, principalmente, lo relacionado con el costo asociado al servicio de recaudo de valores, la comisión financiera por la venta de la boletería y las retenciones en la fuente que se causaran.

(vi) CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) no presentó oposición al esquema de cuentas en participación y, en general, al clausulado dispuesto en el contrato que suscribió con TICKET YA, como quiera que reconocían que por sus propios méritos no lograrían que fueran seleccionados para la operación del contrato de boletería Eliminatoria Rusia 2018.

De allí la Importancia que tiene la participación activa de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo / socios TICKET YA”) en la selección de TICKETSHOP como operador de boletería a TICKETSHOP por parte de la FCF. (vii) TICKETSHOP acordó que su participación en el negocio sería en términos operativos y aceptó su participación como intermediario de cara a TICKET YA.

La labor de TICKETSHOP se dividió en dos etapas: la primera, consistente en acreditarse ante la FCF como un operador de boletería que cumplía con los requisitos exigidos en la “Invitación a Cotizar” y, la segunda, relacionada con poner al servicio de la ejecución del contrato de boletería toda su pericia técnica, su conocimiento operativo, su infraestructura tecnológica y el despliegue logístico de su red de distribución. (viii) Por último se pone en evidencia que en ningún momento ni en ninguna cláusula del contrato de cuentas en participación que se ha expuesto en este acápite, TICKETSHOP se obligó a entregarle cierta cantidad de boletas de los partidos de las eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018 a TICKET YA ni a transferirle el dominio o propiedad de las mismas boletas a ninguno de sus socios.

Así mismo, tampoco existe cláusula alguna que refleje la calidad de colaborador en la venta, comercialización o distribución de las boletas de los partidos de las eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018 que argumentó tener TICKET YA y sus socios en la etapa probatoria del presente proceso administrativo. Llama la atención de la Delegatura el dicho de uno de los investigados en el sentido de mencionar que su labor también estaba dirigida a "colaborar en todo lo referente a la venta de la boletería con TICKETSHOP".

Como se ha demostrado hasta este punto, TICKET YA, desde su creación, no había operado absolutamente ningún evento, y mucho menos contaba con la infraestructura logística, operativa, tecnológica necesaria para apoyar a TICKETSHOP en la comercialización de la boletería. Sobre este último punto, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en la audiencia del 16 de octubre de 2019, mencionó lo siguiente [126]: “Pregunta: ¿y qué derechos le daba ese contrato a TICKET YA ?(…) el contrato de cuentas en participación. ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Pues, ese contrato a mi manera de ver y si entiendo un poquito de la ley de contratos nos daba junto con TICKETSHOP el dominio de la boletería, el derecho de dominio de la boletería, nos obligaba a colaborar en todo lo referente a la venta de la boletería con TICKETSHOP y de por si lo hicimos, colaboramos en muchos puntos específicos en la ciudad de Barranquilla que le costaba trabajo a TICKETSHOP desarrollar.

Pero, nuestra laboren ese contrato fue de colaboración en lo que nos habíamos comprometido que era la parte económica y en toda la parte operativa que necesitara TICKETSHOP ( )” Hasta este punto se ha presentado un recuento de los hechos que antecedieron la selección del operador de boletería que se encargaría de la ejecución del contrato de boletería para la venta, comercialización y/o distribución en las eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018.

Así mismo, se describieron las circunstancias que rodearon la elaboración y conformación de la oferta presentada por TICKETSHÓP. A continuación, se atenderán las réplicas planteadas por la defensa respecto de las consideraciones que se han presentado hasta este momento. 6.1.3. Consideraciones relacionadas con las defensas presentadas por los investigados respecto de los antecedentes de la invitación a cotizar y la elaboración y presentación de la propuesta presentada por TICKETSHOP Argumentos de las defensas sobre los supuestos contactos previos de RODRIGO DE JESÚSRENDÓN CANO con la FCF, su injerencia en la FCF y la supuesta obtención de información privilegiada de la FCF.

Los investigados FCF [127], JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) [128], RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) [129], ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) [130], CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) [131], ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) [132], TICKET YA [133], ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) [134], ROBERTO SAER DACCARETT (“grupo / socios TICKET YA”) [135], LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) [136] y LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) [137] manifestaron que no existe evidencia sobre los supuestos contactos que pudo haber tenido RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”) con algún miembro de la FCF de manera previa a la publicación de la “Invitación a Cotizar”.

Así mismo indicaron que no existe evidencia de la supuesta información que algún miembro de la FCF le pudo haber suministrado para efectos de que presentara una oferta en la invitación a cotizar realizada por la FCF. En ese sentido, los investigados aseguraron que las declaraciones rendidas por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) no demostrarían el cargo referido.

Para sustentar su afirmación, indicaron que: i) los comentarios de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO sobre la alta probabilidad de resultar seleccionados por la FCF pudieron haberse dado para convencer a TICKETSHOP de participar en el proceso, ii) la responsabilidad de la FCF no está comprometida a partir de lo dicho por un tercero ajeno, iii) la FCF no conoció las conversaciones entre TICKETSHOP y TICKET YA, iv) si hubiese habido certeza sobre la selección de TICKETSHOP, el contrato de cuentas en participación no se hubiese celebrado el día de la adjudicación del contrato de boletería con la FCF y tampoco hubiese tenido sentido la búsqueda que realizó TICKET YA para asociarse con otra boletera y así participar. i) Si se analizaran las afirmaciones de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”) de forma aislada, probablemente se les podría dar la interpretación que han propuesto algunos investigados, en el sentido de que las expresiones relacionadas con las "altas probabilidades de resultar seleccionado" sean interpretadas como una estrategia comercial para incentivar desde el lado de TICKETSHOP su participación en la invitación a cotizar.

Sin embargo, esta Delegatura, basada en la aplicación del artículo 176 del Código General del Proceso y el principio de unidad de la prueba, al realizar un análisis en conjunto con las demás evidencias, conforme a las reglas de la sana crítica, evidenció una interpretación diferente en el caso en concreto. En este caso, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO fue la única persona que participó en la conformación de la propuesta desde el lado de TICKETSHOP y TICKET YA, pero que, además, era conocido por todos los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF.

Este hecho no es ajeno de las determinaciones que con posterioridad se presentaron, pues como más adelante se analizará, la selección de TICKETSHOP como operador del contrato de boletería estuvo permeada por situaciones que no permiten establecer la objetividad de la decisión adoptada y que teóricamente era pretendida por la FCF y fue la razón para realizar una invitación pública al mercado para seleccionar al contratista.

Adicionalmente, se acreditará que el papel de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO no solo se limitó a desplegar labores de asesoría para la conformación de la propuesta, sino que participó activamente en la ejecución del contrato de boletería. En el marco de la ejecución del contrato, además se establecerá que se reunía con miembros de la FCF para coordinar temas relacionados con la boletería, circunstancia que debe ser valorada como un fundamento adicional para establecer la comisión de los comportamientos objeto de análisis.

De ahí, que cada una de las afirmaciones que entregó RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO a los funcionarios de TICKETSHOP, además de que efectivamente resultaron ciertas, hubieran sido determinantes para establecer los elementos que rodearon el acuerdo adelantado entre la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA. Vale la pena reiterar lo narrado por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), quien afirmó en la audiencia del 15 de noviembre de 2019 que la totalidad de las afirmaciones categóricas que entregó RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, siempre se cumplieron.

Así lo indicó: Pregunta: Buenas tardes, don IVÁN, usted nos puede comentar si en algún momento los hechos o las supuestas autorizaciones que el señor RODRIGO RENDON (CANO) que en paz descanse, les prometía a usted que se iban a dar ¿efectivamente se daban? IVÁN DARÍO ARCE: sí, todas ( )" [138]. ii) Sobre el argumento de que, si hubiese habido certeza sobre la selección de TICKETSHOP, el contrato de cuentas en participación no se habría celebrado el mismo día de la selección del operador del contrato de boletería con la FCF, se pone de presente que el contrato de cuentas en participación fue suscrito el 13 de agosto de 2019, mientras que la adjudicación del contrato de la FCF fue el 19 de agosto de 2015.

Lo anterior corrobora todo lo contrario a lo alegado en las defensas, es decir que el contrato de cuentas en participación se firmó antes de la adjudicación del contrato de boletería de la FCF por la certeza que podía tener RODRIGO RENDÓN CANO (“socio / grupo TICKET YA”) sobre la adjudicación del contrato de boletería a TICKETSHOP. Sin embargo, como ya se hizo referencia en el acápite correspondiente a las consideraciones presentadas respecto del Contrato de Cuentas en Participación, este contenía en su consideración sexta [139], así como en su cláusula novena [140], una condición suspensiva según la cual dicho contrato solo entraría en vigencia si el contrato de venta de boletería de la FCF le era adjudicado a TICKETSHOP, como efectivamente sucedió. iii) Por último, sobre el argumento de que tampoco hubiese tenido sentido la búsqueda que realizó TICKET YA para asociarse con otra boletera si RODRIGO RENDÓN CANO (“socio / grupo TICKET YA”) hubiese tenido seguridad de que el contrato de boletería les Iba a ser adjudicado, es claro que no es cierto debido a que, como se evidenció, TICKET YA no tenía la experiencia ni la capacidad de operar un evento de tal magnitud como lo eran las eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018.

En ese sentido, hubiese sido totalmente Irrisorio que la FCF le hubiese otorgado ese contrato de boletería a una compañía con las características de TICKET YA. Es por esto que para poder operar, TICKET YA se veía en la obligación, por sus evidentes carencias, de buscar otra agencia de boletería que sí tuviese las características operativas de una agencia común o promedio de boletería, que al menos contara con máquinas de imprimir boletas (que se entiende es lo mínimo con lo que debería contar una empresa boletera) y con las que TICKET YA ni siquiera contaba, en concordancia con lo ya expresado -y citado- por JORGE CORREA ESCOBAR [141].

Por lo tanto, independientemente de la seguridad que tuviese RODRIGO RENDÓN CANO (“socio / grupo TICKET YA”) de la adjudicación del contrato de venta de boletería de la FCF, TICKET YA no hubiese podido operar las eliminatorias de Rusia 2018 sin asociarse con otra boletera. Argumentos de las defensas sobre la omisión de entregar la USB Los investigados FCF [142], ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) [143], RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) [144], ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) [145], CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) [146], ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) [147], LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) [148], entre otros, manifestaron que la omisión de presentar una USB junto con la propuesta que se debía allegar a la FCF con fecha límite el 12 de agosto de 2015 a las 11:30 a.m. no era una causal de descalificación o rechazo de la propuesta de TICKETSHOP. Por lo tanto, dicha situación no podría ser analizada como una circunstancia que afectara la decisión de la FCF.

Como quedó demostrado en la etapa probatoria, la entrega de la USB no era un requisito que, al no ser cumplido, tuviera como consecuencia directa la descalificación o rechazo de la oferta presentada por la agencia de boletería. En este punto, esta Delegatura lo que resalta y reprocha es la manera como se corrigió dicha situación. Al respecto, no se puede dejar de lado que una vez CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) le informó a los “socios” de TICKET YA, el impase ocurrido, estos le dieron total certeza que esa situación seria saneada sin que ello derivara en alguna consecuencia negativa en el proceso, pues directamente lo solucionarían con la FCF.

En ese entendido, se demuestra que RODRIGO RENDÓN CANO (“socio / grupo TICKET YA”) le aseguró a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) que se encargaría del tema, para lo cual le manifestó lo siguiente: “ no se preocupe, tenga la USB, envíemela que yo la hago que llegue la USB” [149].

Por lo tanto, lo que esta Delegatura destaca del incidente de la USB es el contacto e injerencia que RODRIGO RENDÓN CANO (“socio / grupo TICKET YA”) tuvo con los miembros de la FCF, con la finalidad de solucionar dicho inconveniente. Argumentos de las defensas sobre la supuesta prohibición de celebrar un contrato de cuentas en participación. Los investigados CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) [150], ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) [151], TICKET YA [152], ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) [153], ROBERTO SAER DACCARETT (“grupo / socios TICKET YA”) [154] y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de Gerencia de TICKET YA) [155] manifestaron que no existía una prohibición de la FCF en contra del contratista de subcontratar o de celebrar un contrato de cuentas en participación, por lo que TICKETSHOP podía celebrar dicho contrato con TICKET YA sin que aquello fuera ilícito o prohibido.

En el mismo sentido se pronunciaron MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“grupo/socios TICKET YA”) en audiencia del 16 de diciembre de 2019. Como bien lo afirman los investigados, no existía una prohibición de celebrar contratos de colaboración, pero sí existía en el contrato de boletería la siguiente cláusula de exclusividad [156]: "( )

2. OBJETO DEL CONTRATO 2.1. La FCF otorga por medio de este Contrato a la Empresa el derecho exclusivo a vender, comercializar y/o distribuir la boletería de los Partidos que la Selección disputará en el marco de las Eliminatorias. La empresa se obliga a imprimir, comercializar y vender las boletas, así como recaudar y pagar a la FCF en los términos de la cláusula 6.

( )” Así como también la siguiente cláusula de prohibición de cesión sin autorización previa [157]: “32. CESIÓN El presente Contrato no podrá ser cedido total o parcialmente sin la autorización previa y por escrito de la otra Parte. " Por último, el literal c) de la cláusula 34.1. del contrato en comento estableció que: "34. DECLARACIONES Y REPRESENTACIONES 34.1.

Las Partes declaran, reconocen y garantizan entre ellas: ( ) (c) Que no han suscrito contrato, acuerdo o compromiso alguno con terceros por medio del cual limite su capacidad para suscribir el presente Contrato. ( )". Es claro para la Delegatura que TICKETSHOP no tenía prohibido celebrar un contrato de cuentas en participación, como argumentaron los investigados.

No obstante, hay que tener en cuenta el hecho de que la propia FCF incluyó en el contrato de boletería las cláusulas referidas. Esto es relevante en la medida que las incorporaciones de esas prerrogativas en el contrato estarían justificadas en razón de los intereses que supuestamente tenía la FCF en ejercer algún tipo de control y supervisión del operador encargado, pero, además, sobre los terceros que pudieran tener algún tipo de interés en la ejecución del mismo.

Si bien mediante el contrato de cuentas en participación celebrado entre TICKETSHOP y TICKET YA no se cedió el contrato de boletería suscrito entre TICKETSHOP y la FCF, como se analizará más adelante, se concluirá que el derecho de exclusividad no fue cumplido a cabalidad. 6.1.4. Etapa de recepción, evaluación y selección de la agencia de boletería por parte de la FCF A continuación, la Delegatura se referirá a los hechos ocurridos una vez cumplida la fecha límite para que las agencias de boletería interesadas en participar en la “Invitación a Cotizar" publicada por la FCF, entregaran sus propuestas.

Con este propósito, se hará un recuento de los hechos que rodearon: (i) la recepción de las propuestas; (ii) la evaluación y análisis de las ofertas y (iii) la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo, para así, finalmente, exponer los indicios que demuestran la voluntad de la FCF y de sus miembros directivos de participar en el desarrollo del acuerdo anticompetitivo objeto de estudio.

Recepción de las propuestas. Hasta la fecha que se había señalado como límite para la radicación de propuestas de acuerdo con la invitación a cotizar, esto es, las 11:30 a.m. del 12 de agosto de 2015, se recibieron en las oficinas de la FCF (antigua sede) seis ofertas de distintas compañías de boletería interesadas en participar en la “Invitación a Cotizar".

Las boleteras que radicaron su propuesta dentro del plazo fijado fueron: PRIMERA FILA (Cine Colombia S.A.), TICKETSHOP (Comercializadora de Franquicias S.A.S), TU BOLETA (Coltickets S.A.), COLBOLETOS (Espectáculos y Eventos de Colombia S.A.S.), OSSA Y ASOCIADOS S.A. y TUTICKET (Grupo Tuticket.com Colombia S.A.S.). De esto da cuenta el acta [158] de recepción firmada por RICARDO ROJAS UNIBIO (revisor fiscal de la FCF para la época de los hechos).

El mismo día, tal y como consta en el acta de la FCF del 12 de agosto de 2015 [159], en presencia de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos), ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la DIMAYOR y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) y RICARDO ROJAS UNIBIO (Revisor fiscal de la FCF para la época de los hechos), se hizo la apertura de las propuestas presentadas.

Sin embargo, dicha apertura se limitó a contar los folios de cada propuesta y estampar un visto bueno en cada una de ellas, sin leerlas ni estudiarlas. Así lo narró RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la DIMAYOR y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) en la declaración que rindió el 1 de octubre de 2019 [160]: "Pregunta: ¿Usted tuvo acceso a las ofertas que presentaron las boleteras interesadas en participar como operador de la boletería para el mundial de Rusia 2018? RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: ¿A qué se refiere con acceso? Pregunta: A si las conoció y las pudo leer.

RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: No, las tuve en mis manos cuando lleca ron, las recibimos y /es colocamos un visto bueno, algo que nos pidió el presidente sin observarlas y sin estudiarlas. Pregunta: ¿Quién más participó en esa recepción o apertura de los sobres? RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: El presidente de la FCF de turno el doctor LUIS BEDOYA, el presidente de la rama aficionada el doctor ÁLVARO GONZÁLEZ, creería que también estuvo el revisor fiscal y mi persona." Entre el 13 de agosto de 2015 y el 18 de agosto de 2015, la FCF adelantó, en primera instancia, la revisión y evaluación de las propuestas de los distintos oferentes.

Con ese propósito, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) designó a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) y a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) como encargados del manejo administrativo de dicho proceso. Al respecto ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) en la declaración que rindió el 25 de septiembre de 2019 señaló [161]: Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento de cuáles eran los términos y condiciones plasmados en esa invitación? ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: En materia jurídica exacta, no, no tengo conocimiento.

Pregunta: No en materia jurídica exacta, a nivel general lo que usted conozca. ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: ( ) Posteriormente el señor presidente LUIS BEDOYA informó que toda esa documentación se le iba a entregar a una comisión de juristas y financieros y administrativos para analizarla detalladamente, como debería de ser, y luego ellos entregaban un concepto general y global de cuál sería la propuesta que más convendría económicamente, o administrativamente mayores garantías le diera a la Federación. ( ).

Pregunta: Vamos a devolvernos un poco. De esa comisión que usted nos habla de personas financieras y administrativas, ¿recuerda usted quiénes eran? ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: Que yo conozca, estaba el doctor RODRIGO COBO y estaba, que en esa época era el responsable de hacer el análisis, y el jurídico de la FEDERACION. ( )”. "Pregunta: Una vez agotado el tema de la invitación a cotizar y la presentación de las propuestas, quiero que vayamos al tema de cuando ya al Comité le es presentado el resultado de la evaluación de estas propuestas.

Al respecto quiero preguntarle, ¿quién fue el encargado al interior del Comité de presentarles los resultados que dieron las evaluaciones de estas propuestas? ¿Quién fue la persona? ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: El Comité le entregó todos esos documentos, que fue cuando los foliamos, a una comisión que en ese momento designó el presidente. Y entiendo que fue el doctor RODRIGO COBO el responsable en primera instancia de tener la información, recopilarla, entregarla, organizaría con la comisión de jurídicos, financieros y administrativos, y fueron los responsables de pasar un concepto.” En cumplimiento de la directriz señalada, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) recibieron las ofertas presentadas por las compañías de boletería y procedieron a realizar una verificación del cumplimiento de los requisitos jurídicos y documentales exigidos en la "invitación a cotizar”.

Así quedó plasmado en el “Acta No. 219 del 19 de agosto de 2015”de\ Comité Ejecutivo de la FCF: “( ) Luego de poner en conocimiento de los demás miembros del comité las actas, el Presidente pasó a explicar el procedimiento de estudio y análisis de las propuestas recibidas. Fue así que comentó que entre el 13 y el 18 de agosto se revisaron las propuestas, cuyo análisis consistió en primera instancia en la verificación de los requisitos jurídicos y documentales establecidos en la invitación a cotizar a cargo del Director General y del Director Jurídico de la FCF " [162] (Subrayado fuera del texto original) En el mismo sentido, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos), en la declaración que rindió el 18 de septiembre de 2019, manifestó [163]: “Pregunta: ¿Una vez recibidas las propuestas usted qué procede a hacer con ellas? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Una vez recibidas estas son entregadas en el quinto piso de la entonces FCF donde oficiaba la presidencia, la secretaria general y la secretaria de presidencia, bajé del quinto al cuarto piso donde quedaba mi oficina, por el teléfono interno le pedí a ANDRÉS TAMAYO el director jurado que subiera a mi oficina, subió porque la oficina de él quedaba en el primer piso, subió e hicimos una revisión digamos muy rápida documental de las propuestas entregadas y posteriormente tampoco recuerdo si fue ese día o al día siguiente, se las llevamos al doctor Ernesto Gamboa para el análisis que él iba a hacer.

Pregunta: ¿cuándo hace referencia a una revisión rápida documental que quiere decir? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: A una revisión de los requisitos digamos documentales que se habían pedido como registro mercantil, cámara de comercio, historia en cada una de esas empresas, la experiencia relacionada con eventos similares, de pronto una lista de 5 clientes, certificaciones de eventos similares, como los requisitos formales que estaban solicitados en la invitación, a eso me refiero con la revisión rápida.

Pregunta: ¿Porqué se hace revisión de estos requisitos formales? ¿Eran algo obligatorio a la invitación a cotizar? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Estaba relacionado dentro de la invitación que las propuestas debieran tener esos documentos y pensamos con ANDRÉS TAMA YO que debíamos verificar que estuvieran esos documentos adjuntos a las propuestas.

Pregunta: ¿todas las propuestas revisadas cumplían con estos requisitos? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Así es." De esta manera, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) dieron por cumplidos y verificados los requisitos jurídicos y documentales que estaban sometidos a su análisis.

Sin embargo, llama la atención de la Delegatura que, como se anticipó, en la propuesta presentada por TICKETSHOP existían ciertas inconsistencias relacionadas con algunos requisitos previstos en la “invitación a cotizar”. Estas inconsistencias estaban relacionadas con la omisión de entregar una USB y la discordancia de la oferta económica y sus valores definidos en números y letras, circunstancias que ya fueron analizadas.

Por otro lado, la Delegatura encontró que TICKETSHOP enmendó su oferta con posterioridad del vencimiento del plazo previsto para aportarla. Sobre el particular, llama la atención que, en razón a la disparidad presentada en la oferta, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) mediante documento suscrito el 13 de agosto de 2015, aclaró en los siguientes términos la inconsistencia presentada en la oferta a la FCF: “( ) nos permitimos aclarar que en nuestra propuesta de la compra de la totalidad de la boletería para las eliminatorias a Rusia 2018 presentada el día de ayer hubo un error en la transcripción de la cifra en letras por lo que nuestra oferta es tal y como lo dice en números y en el cuadro de flujo de pagos la suma de cuarenta mil ciento veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos ($40.124.640.000)” [164] En ese sentido, debe destacarse que el documento mencionado fue recibido y tenido en cuenta por la FCF.

Así se puede corroborar en el contrato de boletería suscrito el 21 de agosto de 2015 entre la FCF y TICKETSHOP, en donde, en el numeral 5 de la parte considerativa del contrato, se especificó que el 13 de agosto de 2015 (es decir, un día después de finalizado el plazo para recibir las propuestas), TICKETSHOP radicó un documento en el que advirtió sobre la incoherencia que se presentó en los términos económicos señalados, toda vez que el valor de la oferta económica expresada en letras era diferente al valor presentado en números.

Así, TICKETSHOP aclaró que el valor económico ofertado fue el expresado en números ($ 40.124.640.000). Esto quedó consignado en el contrato suscrito entre la FCF y TICKETSHOP de la siguiente forma: CONSIDERACIONES PREVIAS ( ) 5. El día 13 de agosto de 2015, la Empresa radicó documento en el cual manifestaba que se había presentado una incoherente en el valor de la oferta económica en cuanto a la suma expresada en letras y en números era diferente, porto cual aclaró que el valoren números era el ofertado ".

( )” [165] (Subrayado fuera del texto original) En este sentido, es importante reiterar que, queda claro para esta Delegatura que el valor de la oferta económica y el esquema que utilizó la compañía se constituyeron como criterios sustanciales para definir el operador de boletería adjudicatario del contrato durante el proceso de selección, motivo por el cual cualquier situación, hecho o circunstancia que sucediera en relación con estos factores, tenía que ser un hecho relevante para la FCF, máxime si para la fecha de corrección, esto es el 13 de agosto de 2015, ya la FCF había abierto los sobres contentivos de las ofertas de los demás proponentes, lo cual había ocurrido el día anterior y había podido conocer los valores ofrecidos por las compañías de boletería. Sin embargo, lo que se resalta en este punto es la condescendencia con la que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) trataron las diversas inconsistencias que tuvieron lugar en la presentación de la oferta de TICKETSHOP. Pues, aunque dentro de los términos y condiciones que se describieron en la “invitación a cotizar" no se dispuso de forma expresa que el incumplimiento de los requerimientos que debían aportarse en cada una de las propuestas sería causal de exclusión del proceso, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) (i) no reportaron la inconsistencia entre los valores en cifras y letras de la oferta de TICKETSHOP, (ii) recibieron y, tuvieron en cuenta el escrito aclaratorio allegado por TICKETSHOP con posterioridad a la fecha límite prevista en la Invitación a cotizar y a la apertura de los sobres de las propuestas y;

(iii) no reportaron la omisión de TICKETSHOP de aportar en medio magnético (USB) una copla de la propuesta en Idioma castellano y una copia del resumen ejecutivo de la propuesta conforme a los requerimientos Incluidos en la invitación a cotizar. De esta manera y a pesar de las Inconsistencias narradas, relacionadas con los requisitos formales en la propuesta de TICKETSHOP, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF), revisaron la propuesta, dieron por cumplidos los requisitos formales y la enviaron junto con las demás ofertas a quienes se encargarían de evaluarlas.

Evaluación y análisis de las ofertas presentadas por los operadores de boletería Para efectos de la evaluación y análisis de las ofertas presentadas, se había decidido que dicho proceso sería adelantado por diferentes personas y áreas, según su especialidad. En ese sentido, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) remitieron las propuestas a los encargados de valorarlas y se realizaron los siguientes análisis: a. Análisis de las ofertas económicas a cargo de la firma de abogados externa de la FCF, GAMBOA ABOGADOS. b. Análisis de los aspectos operativos, técnicos, logísticos y tecnológicos de las empresas oferentes a cargo del Área de Mercadeo de la FCF. c. Análisis financiero de las empresas oferentes a cargo de RICARDO ROJAS UNIBIO (Revisor Fiscal de la FCF para la época de los hechos).

A continuación, se detallarán las evaluaciones que la FCF realizó o encargó en relación con las propuestas presentadas, cuáles eran los objetivos de cada una de las evaluaciones y qué resultados arrojaron: (a) Evaluación de las condiciones económicas de las ofertas En relación con la evaluación financiera de las propuestas presentadas por los operadores de boletería, se designó por parte de la FCF a la firma GAMBOA ABOGADOS.

Al respecto, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos), en la declaración que rindió el 18 de septiembre de 2019, manifestó [166]: “Pregunta: Nos dice que una vez se revisaron estos requisitos formales se procedió a entregar las mismas nuevamente acudiendo a la firma Gamboa, ¿por solicitud de quién entregaron las propuestas a la firma Gamboa? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: ( ) Había sido una directriz del comité ejecutivo que esta firma del doctor ERNESTO elaborara los pliegos de la invitación y a su vez hiciera la evaluación financiera y jurídica de las mismas, por tal razón cumpliendo con lo dispuesto por el comité ejecutivo entregamos esas propuestas al doctor GAMBOA Pregunta: ¿se le dio alguna indicación respecto de las propuestas al doctor GAMBOA? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Más que una indicación se le entregaron porque en los pliegos de la invitación estaban los parámetros que él debía revisar y se limitó mi actuación en ese momento a entregarle las propuestas para que él con su grupo de abogados hiciera esa revisión financiera y jurídica. ” Así las cosas, en cumplimiento del encargo realizado por la FCF para los efectos descritos, GAMBOA ABOGADOS mediante memorando suscrito el 18 de agosto de 2015 con el asunto: “Evaluación financiera de las propuestas económicas para la selección de la Agencia de Ticketing (Boletería) de la Eliminatoria para la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018 con "booking fees", precios de impresión y otros costos” [167], remitió a la FCF los resultados del análisis y evaluación de las propuestas.

El estudio tenía por objeto establecer cuál era la mejor oferta económica, es decir, “cuál era la propuesta que representa una mayor ganancia para la FCF a partir de su valor presente neto restando los valores de “booking fees" (“ticket serivce”), precios de impresión y otros costos según lo dispuesto en cada una de las propuestas" [168], de acuerdo con los criterios establecidos en la invitación a cotizar de la FCF.

El resultado de la evaluación de GAMBOA ABOGADOS fue la siguiente: ESPACIO EN BLANCO Imagen. Calificación de las condiciones económicas a valor presente neto de las ofertas presentadas por las empresas de boletería Fuente: Información obrante en el expediente [169] Según el contenido del estudio realizado por GAMBOA ABOGADOS, la propuesta presentada por PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) representaba el mayor Ingreso para la FCF por su valor económico, teniendo como índice de referencia el valor presente neto de la oferta allegada, esto es, la suma de $ 40.801.333.482 pesos, tal y como lo establecían las reglas de evaluación previstas en la Invitación a cotizar, para cuando fuese necesario calificar propuestas que hubiesen seleccionado distintos esquemas.

PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.), tal y como se lo permitía la Invitación a cotizar, presentó una oferta económica bajo el Esquema No. 2 de comisión por venta y distribución de la boletería que contemplaba tres escenarios de Ingreso para la FCF, según un porcentaje sobre la venta efectiva de la boletería (70%, 80% y 90%). La cifra propuesta en el punto medio de la oferta (80% del aforo en ventas efectivas) Implicaba un Ingreso para la FCF de $ 43.042.083.192 de pesos que llevado a valor presente representaba un Ingreso de $ 40.801.333.482 pesos.

En segundo lugar, se ubicó la propuesta presentada por TICKETSHOP que, como se lo permitía la Invitación a cotizar, presentó una oferta económica bajo el Esquema No.1 de compra en firme de la boletería y que, de conformidad con el valor presente neto, representaba para la FCF un ingreso correspondiente de $ 38.596.158.152. Al respecto es necesario aclarar que este valor corresponde a la evaluación que GAMBOA ABOGADOS realizó teniendo en cuenta los valores presentados por los operadores de boletería, factor que se utilizó como referencia para calcular el valor neto que la FCF recibiría hasta el último pago que se acordaría. Así se puede corroborar en los documentos anexos al memorando del 18 de agosto de 2015 entregado por GAMBOA & ACEVEDO ABOGADOS a la FCF: Imagen.

Evaluación de las condiciones económicas de la propuesta presentada por PRIMERA FILA Fuente: Información obrante en el expediente [170] ESPACIO EN BLANCO Imagen. Evaluación de las condiciones económicas de la propuesta presentada por TICKETSHOP Fuente: Información obrante en el expediente [171] Es así como de acuerdo a la regla de evaluación de valor presente neto, contenida en la invitación a cotizar, el estudio realizado por GAMBOA ABOGADOS arrojó que la propuesta presentada por PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.), representaba el mayor Ingreso para la FCF por su valor económico, bajo el Esquema 2 de comisión por venta y distribución de la boletería en la medida de un porcentaje medio de la oferta (80% del aforo en ventas efectivas).

Mientras que, bajo este mismo sistema de análisis, la propuesta presentada por TICKETSHOP bajo el Esquema 1 de compra en firme de la boletería, ocupó el segundo lugar de la evaluación económica. Además de la evaluación de los valores económicos presentados por cada una de las empresas de boletería realizada por GAMBOA ABOGADOS, la FCF adelantó la evaluación de otros factores con la finalidad de examinar en conjunto cada uno de los aspectos previstos en la "invitación a cotizar”, adicionales al aspecto económico.

(b) Análisis de los aspectos operativos, técnicos, logísticos y tecnológicos de las empresas oferentes a cargo del Área de Mercadeo de la FCF El análisis de los aspectos operativos, logísticos, tecnológicos, capacidad técnica, experiencia, entre otros estuvo a cargo del Área de Mercadeo de la FCF. Así las cosas, el ejercicio descrito tenía por objeto determinar cuál compañía tenía mayores atributos y facilidades en los aspectos anotados.

Para este análisis se le asignaron puntajes a las características operativas que proporcionaba cada oferente, dentro de las que se encontraban el sistema de reportes, la atención al cliente, los sistemas de compra y distribución, la seguridad de la boletería y un ítem designado “valor agregado”, entre otras. El resultado del estudio fue el siguiente: Imagen.

Evaluación de los aspectos operativos, técnicos, logísticos y tecnológicos de las empresas de boletería Fuente: Información obrante en el expediente [172] La evaluación de los aspectos operativos, logísticos, tecnológicos, entre otros realizada por el área de mercadeo de la FCF concluyó que TUBOLETA (57 puntos) ocupaba el primer lugar en este aspecto; seguido de PRIMERA FILA (56 puntos) en segundo lugar; en tercer lugar COLBOLETOS (55 puntos);

OSSA Y ASOCIADOS (53 puntos) en cuarto lugar; y, en el último lugar, un empate entre TICKETSHOP (51 puntos) y TUTICKET (51 puntos). (c) Análisis financiero de las empresas oferentes El análisis financiero de las empresas oferentes estuvo a cargo de RICARDO ROJAS UNIBIO (Revisor Fiscal de la FCF para la época de los hechos). En dicho estudió se analizaron los estados financieros a 31 de diciembre de 2014 de cada una de las compañías con el propósito de evaluar factores como: el patrimonio total, capital social, los activos totales, los pasivos y los activos fijos.

El resultado obra en documento suscrito por RICARDO ROJAS UNIBIO (Revisor Fiscal de la FCF para la época de los hechos) del 18 de agosto de 2015 en los siguientes términos: ESPACIO EN BLANCO Imagen. Evaluación de la situación económica de las empresas de conformidad con los estados financieros presentados a 31 de diciembre de 2014 Fuente: Información obrante en el expediente [173] La evaluación de la situación financiera de las empresas realizada por el revisor fiscal de la FCF concluyó que, PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA) ocupaba el primer lugar en este aspecto; seguido de OSSA Y ASOCIADOS S.A. en segundo lugar; y en este análisis TICKETSHOP ocupó el tercer lugar.

Tal y como se aprecia en: (i) la evaluación de las condiciones económicas presentadas por las compañías de boletería en sus ofertas realizada por GAMBOA ABOGADOS, (ii) el análisis operativo realizado por el área de mercadeo de la FCF y, (iii) la evaluación de la situación financiera de las empresas realizada por el revisor fiscal de la FCF para la época de los hechos, PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) fue el operador de boletería que obtuvo la mejor calificación en conjunto de los aspectos sometidos a consideración para elegir al operador que se encargaría de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería. Es importante señalar que en la “Invitación a Cotizar" no se definieron los valores en términos de equivalencia porcentual que se le asignaría a cada uno de los criterios definidos por la FCF (económico, operativo, técnico, logístico, entre otros).

Este hecho no permite establecer la forma en la que se ponderó el cumplimiento de los mismos. Sin embargo, dentro de los documentos que se recaudaron en la visita administrativa adelantada los días 27 y 28 de febrero de 2018 por esta Superintendencia en las instalaciones de la FCF, se encontró evidencia de un ejercicio realizado a nivel interno del ente federativo mediante el cual se asignaron distintas opciones de ponderación a la evaluación de las condiciones económicas de las ofertas, el análisis de la situación financiera de las empresas y el examen de las condiciones de la parte operativa, logística y técnica de cada compañía, esto en términos porcentuales con la finalidad de establecer en conjunto y de forma cuantitativa la mejor opción. El documento es el siguiente: Imagen.

Ponderación porcentual de los criterios de evaluación relacionados con las ofertas presentadas por los operadores de boletería Fuente: Información obrante en el expediente [174] Según se observa en la evidencia, al Interior de la FCF se consideraron 3 opciones de valoración en las que se asignaron distintos valores porcentuales a cada uno de los criterios de evaluación, a saber: La opción No. 1 asignó un valor del 70% en lo correspondiente a la evaluación económica de la propuesta, 15% a la evaluación de la situación financiera de cada compañía y 15% a la evaluación operativa.

La opción No. 2 asignó un valor del 60% en lo correspondiente a la evaluación económica de la propuesta, 20% a la evaluación de la situación financiera de cada compañía y 20% a la evaluación operativa. La opción No. 3 asignó un valor del 50% en lo correspondiente a la evaluación económica de la propuesta, 25% a la evaluación de la situación financiera de cada compañía y 25% a la evaluación operativa.

Como se aprecia, PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) ocupó el primer puesto en TODAS las variantes que se tuvieron en cuenta para realizar la ponderación en valores porcentuales asignado a cada uno de los criterios de selección, es decir, tanto en la opción No. 1 de valoración de los distintos criterios, como en la opción No. 2 y en la opción No. 3.

Incluso, se resalta que dicho resultado de evaluación le daba a PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) un altísimo margen de diferencia sobre quien fue calificada como la segunda opción por parte de la FCF en las evaluaciones efectuadas entre el 13 de agosto de 2015 y el 18 de agosto de 2015. La diferencia entre la primera propuesta y la segunda propuesta era, según los criterios usados por la FCF entre 22 y 28 puntos de 100 puntos posibles.

Así, se puede observar en la comparación detallada de las ofertas que ocuparon el primero y segundo lugar en las evaluaciones: Tabla. Calificación ponderada de escenarios sobre los criterios de evaluación realizada por la FCF entre el 13 y el 18 de agosto de 2015 Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información del expediente.

A modo de conclusión es posible afirmar que, según los resultados de las evaluaciones que desarrolló o encargó la FCF de las ofertas presentadas, (I) PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) ocupó el primer lugar en dos de las tres evaluaciones y el segundo lugar en la evaluación restante, (ii) TICKETSHOP ocupó el segundo, tercero y sexto lugar en las tres evaluaciones, (iii) de acuerdo a los distintos análisis de ponderación que realizó la FCF con distintos valores porcentuales asignados a cada criterio de evaluación PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) era la mejor propuesta en los escenarios planteados por el ente federativo con una amplia diferencia sobre el segundo. Decisión del Comité Ejecutivo Una vez culminadas las evaluaciones desarrolladas entre el 13 y el 18 de agosto de 2015, de acuerdo con lo dispuesto en sesión ordinaria del comité ejecutivo de la FCF del 4 de agosto de 2015 [175] y al cronograma previsto en la “invitación a cotizar" publicada por la FCF, el 19 de agosto de 2015, en las oficinas de la FCF (antigua sede) se celebró sesión ordinaria del comité ejecutivo de la FCF para escoger a la empresa que sería el operador de boletería para las eliminatorias al mundial Rusia 2018.

A este comité asistieron: LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la DIMAYOR y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos), ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos), JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos), JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos), CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos), ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos), MARÍA CELINA SIERRA SIERRA (Secretaría General de la FCF) y RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) [176].

En la sesión del 19 de agosto de 2019, de acuerdo al acta del comité ejecutivo, en relación a la elección de la firma que manejaría la boletería, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) “hizo una reseña de los puntos surtidos sobre este tema” [177]. Sobre este asunto, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos), en el transcurso de la declaración rendida el 19 de septiembre de 2019, manifestó [178]: “Pregunta: ¿Y usted cómo tuvo acceso o cuándo conoció usted las propuestas? CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO: El 19 de agosto.

Pregunta: ¿Puede indicarme por favor las circunstancias? CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO: En el informe que nos da el presidente, en el momento en que nos está haciendo la exposición de las propuestas, quiénes se presentaron, los valores.” Posteriormente, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) Informó sobre la evaluación económica de las ofertas que se encargó a la firma GAMBOA ABOGADOS, señalando el método de evaluación y los resultados del estudio.

Así se plasmó en el “Acta No. 219 del 19 de agosto de 2075” del Comité Ejecutivo de la FCF: “( ) Por su parte, explicó que la firma asesora externa legal de la FCF, GAMBOA & ACEVEDO abogados, realizó un ejercicio financiero en los términos de la invitación a cotizar respecto de las propuestas económicas de cada empresa. El ejercicio consistió en la proyección del valor real de los montos ofrecidos según los plazos y modalidad de pago, permitiendo determinar la mejor oferta desde el punto de vista económico.

Igualmente se tuvo en cuenta la forma de pago más conveniente para la FCF. La suma de estos factores objetivos terminó en el posicionamiento de las empresas en una escala de menor a mayor así: PRIMERA FILA TICKET SHOP TUBOLETA COLBOLETOS OSSA & ASOCIADOS (PROPUESTA 1) OSSA & ASOCIADOS (PROPUESTA 2) TUTICKET”. [179] (Subrayado propio) Adicionalmente, se señaló dentro de la reunión del Comité Ejecutivo que además de la evaluación económica de las propuestas que realizó la firma GAMBOA ABOGADOS, se adelantaron otras evaluaciones para establecer factores de diferenciación no económicos de las propuestas y se expusieron sus resultados.

De lo anterior quedó constancia en el “Acta No. 219 del 19 de agosto de 2015” del Comité Ejecutivo de la FCF: “En paralelo, el departamento de mercadeo de la FCF analizó las propuestas desde el punto de vista comercial con el fin de establecer factores de diferenciación no económicos de cada una de las empresas: aspectos logísticos, tecnológicos, capacidad técnica, experiencia, casos de éxitos, entre otros, fueron evaluados en cada caso. ” [180] (Subrayado propio) Finalmente, en la sesión del 19 de agosto de 2015, el Comité Ejecutivo por unanimidad decidió escoger a TICKETSHOP para ser el operador de boletería de las Eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018.

Al respecto, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la DIMAYOR y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos), en el transcurso de la declaración rendida el 1 de octubre de 2019, señaló [181]: “Pregunta: ¿usted votó por la oferta de TICKETSHOP para ser elegida como el operador de boletería para el mundial de Rusia 2018? RAMÓN DE JESÚS JESURÚN: Los 7 miembros del comité ejecutivo en forma unánime decidimos que era la mejor oferta para la FCF.

( ) Pregunta: ¿Usted recuerda si en ese comité en el que se eligió a la empresa de boletería alguien recomendó que se votara por TICKETSHOP? RAMÓN DE JESÚS JESURÚN: Todos, absolutamente todos estuvimos de acuerdo que después del informe presentado por el presidente, era la mejor oferta para la FCF. " - Indicios que demuestran la voluntad de la FCF y de sus miembros directivos de participaren el desarrollo de un acuerdo anticompetitivo Respecto del proceso de recepción, revisión, evaluación y posterior decisión de la FCF de elegir a TICKETSHOP como el operador de boletería de las eliminatorias para el mundial de Rusia 2018, la Delegatura advierte una serie de circunstancias que se presentaron a lo largo del proceso, que denotan un actuar de la FCF dirigido a favorecer la oferta presentada por TICKETSHOP. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan esta afirmación. Como se expuso, inicialmente llama la atención de la Delegatura la forma en que se trataron las inconsistencias de los requisitos formales previstos en la “invitación a cotizar” que se encontraron en la propuesta presentada por TICKETSHOP. Al respecto, se destaca que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF), quienes eran las personas encargadas de verificar el cumplimiento de estos requisitos formales, ni siquiera reportaron al Comité Ejecutivo las inconsistencias de la oferta de TICKETSHOP (disparidad de la oferta en números y en letras y la omisión de aportar en medio magnético «USB» una copia de la propuesta en idioma castellano y una copla del resumen ejecutivo de la propuesta).

Esta omisión de RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) cobra relevancia, pues como ya se advirtió, aunque dentro de los términos y condiciones que se describieron en la Invitación a cotizar no se dispuso de forma taxativa que el incumplimiento de los requerimientos que debían aportarse en cada una de las propuestas sería causal de exclusión del proceso, el cumplimiento de los requisitos establecidos era un criterio que le permitía a la FCF establecer factores mínimos de partida en el escenario competitivo para llevar a cabo el análisis y evaluación de dichas formalidades.

Adicionalmente, el cumplimiento de los requisitos legales, formales y documentales fue un criterio que se tuvo en cuenta a la hora de elegir a TICKETSHOP como operador de la boletería en la sesión del comité ejecutivo de la FCF, del 19 de agosto de 2015. Así lo señala el acta de dicha sesión: “( ) Adicionalmente, se tuvo en cuenta el cumplimiento de todos los requisitos legales, formales, documentales y el análisis de la capacidad técnica y tecnológica de la empresa.

Aprobación: Unanimidad" [182] Así mismo, como se manifestó, la Delegatura destaca el hecho de que la FCF haya recibido el documento mediante el cual TICKETSHOP pretendía corregir el defecto de su propuesta relativo a la Incongruencia de los valores ofertados en números y letras, con posterioridad a la fecha límite prevista en la Invitación a cotizar y a la apertura de los sobres de las propuestas.

Además, debe recordarse que la FCF no solo recibió el documento un día después de la fecha límite, sino que además lo tuvo en cuenta en el proceso de evaluación. En este sentido, es importante resaltar que el valor de la oferta económica y el esquema que utilizó la compañía se constituyeron como criterios sustanciales durante el proceso de selección para elegir al operador de boletería, motivo por el cual, cualquier situación o circunstancia que sucediera en relación con estos factores por fuera de lo previsto en la “invitación a cotizar”, tenía que ser atendida de manera diligente por la FCF, máxime si para la fecha en que se allegó la corrección, esto es, el 13 de agosto de 2015, ya la FCF había abierto los sobres contentivos de las ofertas de los demás proponentes, lo cual había ocurrido el día anterior.

Esta situación derivó en que la FCF, no solo hizo caso omiso de los términos del proceso determinados por ella misma, sino que, frente a una diferencia de tres mil millones de pesos entre el valor expresado en letras y números, le bastó una aclaración ofrecida por TICKETSHOP presentada con posterioridad a la apertura de las demás ofertas.

Esta situación en la práctica le permitió a TICKETSHOP participar con dos ofertas diferentes que el proponente podría escoger oportunamente a conveniencia. Otro hecho que la Delegatura advierte en relación con el proceso de selección está relacionado con la manera en que se desarrolló la sesión del comité ejecutivo del 19 de agosto de 2019, en la que se eligió a TICKETSHOP como el operador de boletería para las eliminatorias al Mundial de Rusia 2018.

Al respecto debe destacarse que, como se señaló, en dicha sesión LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) hizo una presentación sobre los puntos relevantes de las propuestas y las evaluaciones a las que habían sido sometidas. Sin embargo, llama la atención la manera en que esta presentación tuvo lugar.

Sobre este punto, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) manifestó que en la exposición verbal que realizó LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) a los miembros del Comité Ejecutivo, este señaló la importancia de elegir a TICKETSHOP sobre los otros operadores.

El investigado manifestó [183]: “Pregunta: ¿Usted estuvo presente cuando se seleccionó a TICKETSHOP como el operador de venta de boletería para las Eliminatorias de Rusia 2018? ELKIN ENRIQUE ARCE MENA: Estuve en el Comité ejecutivo donde el presidente nos presenta su informe, nos hace un resumen de todo el proceso y nos habla de los beneficios, bueno de que TICKETSHOP nos estaba presentando la mejor propuesta.

( ) Pregunta: Usted nos dijo que el Presidente les había hecho una exposición en ese Comité, puede darnos un panorama más amplio de qué específicamente les expuso. Que recuerde. ELKIN ENRIQUE ARCE MENA: Hizo un informe verbal, de quienes se presentaron, la cifra que se presentaba, por qué para nosotros era importante elegir a TICKETSHOP. tú sabes que ellos hablaron de un anticipo.

( )” Con fundamento en lo anterior, la Delegatura encuentra que existió una recomendación al Interior del Comité Ejecutivo en relación a la importancia de elegir a TICKETSHOP como el operador de boletería para las eliminatorias al mundial de Rusia 2018, situación que (i) iba en contravía de los resultados de las evaluaciones efectuadas por la FCF, (ii) demuestra que no existió una libre discusión o deliberación sobre las propuestas y sus evaluaciones pues ya existía una sugerencia en relación a qué oferta debía ser elegida y;

(iii) evidencia que existía un favorecimiento tendencioso a la propuesta de TICKETSHOP en perjuicio de las demás compañías oferentes. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo narrado por ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos), los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF pudieron tener acceso a las propuestas presentadas por las compañías de boletería y a las evaluaciones realizadas, sin embargo, ninguno de ellos las revisó. Así lo manifestó ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) en declaración rendida el 25 de septiembre de 2019 [184]: Pregunta: ¿Sabe usted si algún miembro del Comité pidió tener acceso a las propuestas para revisarlas? Propuestas, no evaluaciones.

ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: Para nada. Sí las tuvimos en la mesa, cualquiera que quisiera discutirlo podía discutirlo. Y lo que hicimos fue que aprobamos que una comisión, como eran muchos folios, y como habían dado la opción de nombrar una comisión integrada por el presidente de DI MAYOR, por el presidente de DIFUTBOL, por el presidente de la Federación, para que abrieran los sobres en presencia de los juristas, de los financieros, del fiscal de la Federación, de los administrativos, lo correcto era que esperáramos el informe ( ).” Sobre el particular, los demás miembros del comité corroboraron que no conocieron directamente las ofertas presentadas por las compañías de boletería a la FCF.

Al respecto, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) en la declaración rendida el 19 de septiembre de 2019, indicó [185]: "Pregunta: ¿Al Comité alguna vez alguien le presentó las ofertas? ELKIN ENRIQUE ARCE MENA: No. Pregunta: O sea el Comité nunca tuvo acceso a las ofertas que cada proponente ELKIN ENRIQUE ARCE MENA: Como miembro del Comité yo no tuve acceso a las ofertas.

( ) Pregunta: ¿Usted revisó algún documento para emitir su voto? ELKIN ENRIQUE ARCE MENA: No, con base en el informe y a las cifras que nos presentaron, obviamente era más atractivo, en términos de optimizar nuestros recursos. ” En el mismo sentido se pronunció JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) en declaración rendida el 20 de septiembre de 2019 indicó [186]: Pregunta: Señor JUAN ALEJANDRO ¿usted conoció directamente las ofertas presentadas por las empresas de boletería? JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: No.” A su vez, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la DIMAYOR y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) en la declaración que rindió el 1 de octubre de 2019, señaló [187]: “Pregunta: ¿Usted tuvo acceso a las ofertas que presentaron las boleteras interesadas en participar como operador de la boletería para el mundial de Rusia 2018? RAMÓN DE JESÚS JESURÚ FRANCO: ¿A qué se refiere con acceso? Pregunta: A si las conoció y las pudo leer RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: No, las tuve en mis manos cuando llegaron, las recibimos y les colocamos un visto bueno, algo que nos pidió el presidente sin observarlas y sin estudiarlas.” De este modo, es posible afirmar que aun cuando los miembros del comité tuvieron la posibilidad de acceder a las ofertas presentadas por las compañías operadoras de boletería sobre las cuales debían escoger la mejor, ningún miembro del Comité Ejecutivo leyó o revisó las propuestas.

Por otro lado, la Delegatura reitera que se realizaron tres evaluaciones relacionadas con las ofertas presentadas a la FCF, y que PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) fue el operador de boletería que obtuvo la mejor calificación en conjunto de los aspectos sometidos a consideración en dichas evaluaciones. En ese sentido y aun cuando se han puesto de presente elementos de juicio suficientes que permitirían establecer que el ganador del proceso de selección, evaluados los criterios señalados en la invitación a cotizar, era PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.), el Comité Ejecutivo de la FCF, en sesión ordinaria del 19 de agosto de 2015 eligió por unanimidad a TICKETSHOP como el operador que resultó seleccionado para celebrar el contrato que tenía por objeto otorgar el derecho exclusivo de llevar a cabo la venta, comercialización y/o distribución de la boletería durante los partidos que la selección disputaría en Barranquilla en el marco de la Eliminatoria al Mundial Rusia 2018.

La decisión adoptada no tuvo en cuenta que TICKETSHOP en la evaluación económica de la propuesta ocupó el segundo lugar, en el análisis financiero el tercer lugar y en la evaluación operativa y logística el último lugar. Ahora bien, en la etapa probatoria de la presente investigación, algunos miembros del Comité Ejecutivo de la FCF señalaron que no conocieron que se hubieren realizado las mencionadas evaluaciones, o que no conocieron sus resultados.

Así lo manifestó JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) en declaración rendida el 8 de octubre de 2019: [188] "Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento si se evaluaron esas propuestas por parte de miembros de la federación? JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: ¿Miembros del Comité ejecutivo? Pregunta: No, por parte de empleados de la Federación, ¿tiene conocimiento si se evaluaron las propuestas? JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: Claro, ellos tuvieron que haber evaluado las propuestas porque ellos recibieron todas las propuestas y obviamente los requisitos legales para participar en esa invitación. Pregunta: ¿ Tiene conocimiento de quién las evaluó? JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: La parte administrativa.

Pregunta: ¿Quién es la parte administrativa? JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: La parte administrativa, el Gerente, el abogado externo, el jurídico. Pregunta: ¿Usted conoció esas evaluaciones? JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ: No. no conocí las evaluaciones ” En el mismo sentido se pronunció CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) en declaración rendida el 19 de septiembre de 2019 [189]: Pregunta: ¿Usted tiene conocimiento si se hizo alguna evaluación sobre las propuestas? CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO: Desconozco.” A su vez, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) en declaración rendida el 19 de septiembre de 2019, Indicó [190]: Pregunta: ¿Usted conoció el resultado de la evaluación que hizo la firma GAMBOA ABOGADOS? ELKIN ENRIQUE ARCE MENA: No, no lo conocí.” Sin embargo, como se señaló previamente, en la sesión del 19 de agosto de 2015 del Comité Ejecutivo de la FCF en la que se eligió a TICKETSHOP de acuerdo con el contenido del “Acta No. 219 del 19 de agosto de 2015”, como el operador de boletería para las eliminatorias al mundial de Rusia 2018, se presentaron los resultados de las tres evaluaciones encargadas y desarrolladas por la FCF. [191] El acta en mención, fue leída y aprobada por unanimidad el 29 de octubre de 2015, durante la sesión extraordinaria del comité ejecutivo de la FCF de la misma fecha.

Esto quedó plasmado en el “Acta No. 222 del 29 de octubre de 2015” del Comité Ejecutivo de la FCF, así: “ORDEN DEL DIA:

1. VERIFICA CION DEL QUORUM 2. LECTURA Y APROBACION ACTAS No. 219, 220 Y 221 ( ) El doctor Luis Bedoya sometió a consideración el acta No. 2019 correspondiente a la reunión del 19 de agosto de 2015 con las correcciones efectuadas por el Comité Ejecutivo en anterior reunión, siendo aprobada por Unanimidad. (…)” [192] De esta manera, queda demostrado que los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF sí conocieron las evaluaciones que se adelantaron sobre las propuestas presentadas por las compañías de boletería y sus resultados.

A pesar de lo anterior, de manera unánime eligieron la propuesta de TICKETSHOP sobre la propuesta presentada por PRIMERA FILA desconociendo los resultados de las evaluaciones adelantadas. Esta decisión del Comité Ejecutivo de la FCF de elegir por unanimidad a TICKETSHOP se tomó no obstante que en el acta de la sesión ordinaria se dejaron consignados los resultados de las evaluaciones encargadas por la FCF, que a continuación se enuncian. a) Como se Indicó una de estas evaluaciones fue el análisis económico de las propuestas realizado por GAMBOA ABOGADOS, en el que, utilizando la metodología dispuesta en la invitación a cotizar (valor presente neto) se determinó que la mejor oferta económica era la que había presentado PRIMERA FILA.

Al respecto en el “Acta No. 219 del 19 de agosto de 2015" de sesión ordinaria del Comité Ejecutivo de la FCF, se anotó lo siguiente: “( ) El ejercicio consistió en la proyección del valor real de los montos ofrecidos según los plazos y modalidad de pago, permitiendo determinar la mejor oferta desde el punto de vista económico. Igualmente se tuvo en cuenta la forma de pago más conveniente para la FCF.

La suma de estos factores objetivos terminó en el posicionamiento de las empresas en una escala de menor a mayor así: PRIMERA FILA TICKETSHOP TUBOLETA COLBOLETOS OSSA & ASOCIADOS (PROPUESTA 1) OSSA & ASOCIADOS (PROPUESTA 2) TUTICKET". [193] (Subrayado y destacado fuera del texto original) La evaluación económica de las ofertas que determinaba cuál era la mejor para los intereses de la FCF, de acuerdo con las reglas de la invitación a cotizar, según GAMBOA & ACEVEDO ABOGADOS arrojó que la oferta presentada por PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) era la mejor y en segundo lugar, era la de TICKETSHOP. b) La evaluación de los aspectos operativos, técnicos, logísticos y tecnológicos realizada directamente por la FCF indicaba que la mejor calificada era la de TU BOLETA, que en segundo lugar quedó la oferta de PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) y que la de TICKETSHOP ocupaba el último lugar. c) La evaluación de la situación financiera de las empresas realizada por el revisor fiscal de la FCF indicaba que la mejor calificada era PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.), OSSA & ASOCIADOS ocuparía el segundo lugar y TICKETSHOP quedaría en el tercer lugar. d) La ponderación de los anteriores criterios de evaluación (el de la propuesta económica; el de los aspectos operativos, logísticos, técnicos, etc; y el financiero de las empresas) correlacionados en escenarios distintos de ponderación (70%, 15%, 15%; 60%, 20%, 20%; 50%, 25%, 25%) daban en la opción 1 como primer puesto con 96 puntos a PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) y el segundo puesto a TICKETSHOP con 76 puntos; en la opción 2, se asignaba el primer puesto con 97 puntos a PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) y el segundo puesto a TICKETSHOP con 72 puntos; y en la opción 3, se daba el primer puesto con 96 puntos a PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) y el segundo puesto a TICKETSHOP con 68 puntos.

En suma, el Comité Ejecutivo de la FCF tomó una decisión caprichosa y contraevidente con los antecedentes y las evaluaciones que la propia FCF había hecho de distintas ofertas, bien directamente o a través de terceros contratados para dicho fin seleccionando a TICKETSHOP como operador de boletería para las eliminatorias al mundial de Rusia 2018.

En relación a la escogencia de TICKETSHOP, en contraste a los resultados de las evaluaciones efectuadas, el Comité Ejecutivo de la FCF en la sesión del 19 de agosto de 2015 señaló que esta escogencia se fundamentó en la modalidad de pago que ofreció TICKETSHOP de compra en firme pues eliminaba el riesgo financiero de la FCF. Así se plasmó en el “Acta No. 219 del 19 de agosto de 2015”: “( ) Luego del análisis y comentarios de todos los presentes, se aprobó por Unanimidad designar a TICKETSHOP, firma que sin perjuicio de haber finalizado en segundo lugar desde el punto de vista económico, incluyó en su oferta una modalidad de pago por anticipado, lo cual determinó que fuese la mejor opción en cuanto representa un pago fijo sin riesgo para la Federación y con independencia del eventual rendimiento deportivo de la Selección Colombia.

Adicionalmente, se tuvo en cuenta el cumplimiento de todos los requisitos legales, formales, documentales y el análisis de la capacidad técnica y tecnológica de la empresa. [194] ". Sobre el asunto en mención, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos), en el marco de la declaración rendida el 19 de septiembre de 2019, manifestó [195]: “Pregunta: ¿Nos podría indicar qué otros aspectos se valoraron en esa reunión? Respecto de las propuestas.

CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO: El económico, para nosotros lo más importante era el económico porque la Federación tiene unos gastos bastante altos y cada vez que pasan las eliminatorias los gastos se incrementan, los premios, los costos porque le voy a poner un ejemplo con Hernán Darío Gómez la nómina era de 28 personas, con PEKERMAN llegó a 35-40 y no sabemos en qué vamos a terminar con esta, todo eso son incrementos, pasajes, honorarios, viáticos que la FEDERACIÓN tiene que cada día buscar más recursos.

Pregunta: ¿Señor Claudio, según lo que entendí en sus respuestas anteriores usted nos dijo que el esquema de compra en firme era más seguro para la Federación? CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO: Totalmente, porque era la plata prácticamente sobre la mesa, además el plus de los diez mil millones.” Es importante destacar que, como se plasmó en el acta citada y como lo señaló CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos), el Comité Ejecutivo de la FCF terminó por seleccionar a TICKETSHOP como el operador de boletería en razón de que su propuesta era una oferta en fírme con un pago anticipado, omitiendo cualquier factor de riesgo que resultara relevante en la operación y ejecución del contrato.

Al respecto, cabe precisar que para esta Delegatura resulta indiscutible la ventaja económica que representa la elección de un mecanismo que le permíta a la FCF, en este caso, asegurar una suma de dinero fija por la venta, comercialización y/o distribución de la boletería sin importar el rendimiento deportivo de la selección o la injerencia de otros factores que impacten directamente la compra de las boletas por parte de los aficionados y resultara afectada la asistencia. Lo que para la Delegatura no hace sentido es el argumento del Comité Ejecutivo para elegir a TICKETSHOP como operador de boletería para las eliminatorias al mundial de Rusia 2018 según el cual, la única razón para iniciar un proceso abierto de contratación que terminó con esa selección fue el esquema de compra en firme y el pago de un anticipo, modalidad que fue elegida por TICKETSHOP. Lo anterior se fundamenta en que contrario a lo plasmado en "Acta No. 219 del 19 de agosto de 2015”, es posible determinar que desde que la FCF decidió publicar la invitación a cotizar, señaló los diversos criterios que Iba a tener en cuenta para la selección del operador de boletería que Iban más allá del económico.

Dentro de estos criterios se encuentran la capacidad tecnológica, costo para el consumidor, reputación de la compañía, historia y estabilidad financiera, entre otros. Los criterios relacionados en la Invitación a cotizar son los siguientes: Imagen. Objetivo clave y criterios de selección de la invitación a cotizar publicada por la FCF Fuente: Información obrante en el expediente [196] Sumado a los criterios no económicos señalados por la propia FCF, como se ha Insistido, al Interior del ente federativo se encargaron dos análisis de las propuestas presentadas por las compañías operadoras de boletería en relación a estos criterios operativos, técnicos, logísticos y financieros de las empresas oferentes.

No siendo esto suficiente, se consideró pertinente hacer un análisis de ponderación de las evaluaciones realizadas, atribuyéndole distintitos porcentajes a cada evaluación, llegando incluso a asignar una valoración del 50% a los resultados de las evaluaciones no económicas. Es decir, dentro de uno de los estudios adelantados por la misma FCF se le otorgó la misma relevancia a la propuesta económica que a los criterios no económicos establecidos en la invitación a cotizar.

De acuerdo a lo anterior concluye esta Delegatura que no es cierto que el único criterio que le interesaba a la FCF en relación con las propuestas era el económico. En ese sentido lo dejó claro la misma FCF desde la “invitación a cotizar” al incluir una lista de diez criterios no económicos que tendría en cuenta, así mismo, evaluó criterios diferentes entre el 13 y el 18 de agosto de 2015 y finalmente le atribuyó una importancia hasta del 50% a los criterios no económicos.

A este respecto es pertinente recordar que fue PRIMERA FILA y no TICKETSHOP quien ocupó el primer lugar en tres de los cuatro análisis realizados por la FCF (incluyendo el análisis económico de las propuestas adelantado por GAMBOA ABOGADOS). Debe recordarse que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) señaló, por ejemplo, la Importancia de que la opinión pública recibiera adecuadamente el proceso de selección con el fin de no dañar la imagen de la Federación en el contexto del “FIFAGATE” [197].

Por último, la Delegatura llama la atención sobre el hecho de que la FCF y los miembros de su Comité Ejecutivo hayan señalado unánimemente que el factor fundamental para su elección fue el económico y la mayor cantidad de dinero que aseguraría la FCF con la propuesta de TICKETSHOP, pero que al mismo tiempo hubieren obviado el hecho de que en la evaluación de la situación financiera de la empresa esta hubiera terminado en tercer lugar, lo que la hacía menos segura desde el punto de vista de las posibles acreencias a que hubiera lugar, en relación con otras compañías como PRIMERA FILA, cuya propuesta, según sus propias evaluaciones, generaba el ingreso más alto para la FCF, representaba menor riesgo financiero y tenía superiores calificaciones técnicas y operativas que TICKETSHOP. De esta manera es claro para está Delegatura que, aunque en el presente caso no existió un proceso licitatorio que se rija bajo las reglas del derecho público, lo que sí es cierto es que el proceso de selección y evaluación adelantado por la FCF fue un proceso tendencioso en el que se le trató de otorgar una apariencia de legalidad, objetividad y transparencia a la selección del operador de boletería TICKETSHOP. Este operador, pese a la violación de las mismas reglas establecidas por la FCF, que no fue el mejor calificado, según los propios criterios establecidos por la FCF resultó seleccionado.

Evidentemente, durante todo el proceso de recepción, evaluación y selección se presentaron una serie de inconsistencias y situaciones anómalas que resultaron favoreciendo la propuesta de TICKETSHOP cuya única explicación es que la FCF y sus directivos, mediante deliberadas acciones u omisiones, tuvieron la intención de aportar al desarrollo y consolidación del acuerdo anticompetitivo realizado por TICKETSHOP y TICKET YA, que terminó en la exclusión de los competidores en el mercado de venta de boletería y en la reventa masiva de boletas en defraudación de los consumidores. 6.1.5.

Consideraciones relacionadas con los argumentos de defensa presentados por los investigados Argumentos comunes presentados por la FCF, ANDRÉS TAMAYO IANNINI, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA. En relación con los requisitos formales de la propuesta de TICKETSHOP, los investigados señalaron que, teniendo en cuenta que la FCF es una entidad de derecho privado, a la "Invitación a Cotizar” no le son aplicables las exigencias y formalidades de una licitación pública.

En ese sentido, argumentaron que la FCF estaba en la capacidad de solicitar información adicional a los oferentes y que las diferencias de los valores expresados en números y letras se trataron de un error aritmético susceptible de corrección. Esto último, sumado a que el cuadro explicativo en la oferta de TICKETSHOP coincidía con el valor expresado en números y que no es cierto que haya recibido documentos adicionales con posterioridad a la fecha límite, ya que se trató de una aclaración que en nada modificaba el contenido de la propuesta.

En ese contexto, explicaron que lo expuesto no generaba ninguna ventaja competitiva a favor de TICKETSHOP. Finalmente indicaron que la omisión de aportar la USB con copia de la propuesta no implicaba su rechazo. La Delegatura desestimará los argumentos de los investigados. Como se indicó, resulta claro que la FCF es una persona jurídica de derecho privado y por lo tanto a la “Invitación a Cotizar” publicada por la investigada no le es aplicable el régimen y exigencias de una licitación pública.

Sin embargo, la Delegatura no pretendió en ningún momento otorgarle tal calidad a la “invitación a cotizar” adelantada por la FCF. El objeto del reproche que se hace consiste en que la FCF haya adelantado un supuesto proceso de selección de un operador de boletería con la intención de simular transparencia, abriendo un escenario de competencia entre los operadores de boletería en Colombia, cuando desde el inicio de dicho proceso ya tenía claro que su contratante sería TICKETSHOP. Lo anterior se justifica en el hecho de que se hayan pasado por alto una serie de inconsistencias relacionadas con la oferta presentada por este agente de boletería como el incumplimiento de requisitos formales en la presentación de su oferta, que aunque no determinaran la exclusión definitiva de la oferta, de acuerdo a lo señalado en el Acta 219 del 19 de agosto de 2015, el supuesto cumplimiento de los requisitos formales fue un criterio que se tuvo en cuenta para seleccionar a TICKETSHOP. Así mismo, es importante destacar que fue la misma FCF la que determinó las condiciones, criterios y requisitos que se tendrían en cuenta para la selección del operador de boletería. En esa medida, como se anotó, la FCF desechó la revisión y valoración de dichos criterios para seleccionar un operador que objetivamente no satisfacía la totalidad de las condiciones fijadas por ella misma en la “invitación a cotizar".

No se puede dejar de lado que el objetivo de esta invitación era asegurar la transparencia e incentivar la participación de múltiples operadores -en un escenario competitivo- para obtener mejores ingresos, beneficios y condiciones (operativas, logísticas, tecnológicas, financieras, entre otras) y mitigar el riesgo reputacional derivado del contexto del “FIFAGATE", como lo señaló su propio presidente.

Entonces, si se tiene en cuenta que esos fueron los motivos que justificaron que en esta ocasión no se seleccionara el operador de forma discrecional, lo natural era que se respetaran los criterios fijados para cumplir dicho objetivo, pues fueron las condiciones fijadas por la FCF para efectos de su decisión. Teniendo en cuenta lo expuesto, no se puede concluir, como lo hacen los Investigados, que la decisión de la FCF es reprochada porque a esta Entidad le parecía que era otro el operador que debía ser seleccionado.

De ninguna manera. En el expediente se encuentran suficientemente acreditados los motivos que permiten establecer que era otro el operador de boletería que cumplía los requisitos formales establecidos por la FCF y ofrecía las mejores condiciones en todos los criterios de evaluación. Por otro lado, la Delegatura destaca que no es cierto que no se hayan recibido documentos adicionales con posterioridad a la fecha límite, pues, según los Investigados, se trató de una aclaración que en nada modificaba el contenido de la propuesta.

Sobre este asunto se determinó que: (I) sí se entregaron documentos con posterioridad del cierre de la fecha límite para allegar las ofertas, tal y como quedó estipulado en el contrato de boletería; (ii) fue una aclaración relevante por tratarse del valor de la oferta económica de dicho operador; (iii) el valor de la aclaración fue tenido en cuenta en la evaluación y selección del operador y;

(iv) si a través de las herramientas jurídicas se podía Interpretar el valor real de la oferta, la FCF no debió aceptar, vincular, valorar y utilizar dicho documento para su documento. Ahora bien, aun si se quisiera afirmar que en la "invitación a cotizar” no se restringió la posibilidad de allegar documentos (correcciones, modificaciones, enmiendas, aclaraciones, adiciones) vinculados con las ofertas de manera posterior a la fecha de cierre, lo cierto es que la única explicación para que se fije una fecha de cierre o fecha límite para entregar las ofertas es que todos los interesados alleguen la documentación requeridas en igualdad de condiciones -en un escenario de competencia-, lo que en este caso no sucedió, pues al momento de la aclaración las propuestas de todos los aspirantes ya habían sido conocidas.

Argumentos presentados por la FCF, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA. En relación a las evaluaciones de las ofertas, los Investigados manifestaron que la FCF i) nunca se comprometió con los oferentes a contratar con el que obtuviera un mejor resultado en la evaluación de las condiciones económicas de las ofertas; ii) nunca delegó en GAMBOA ABOGADOS la designación del operador con quien celebraría el contrato de boletería; además, que iii) el Comité ejecutivo de la FCF designó a TICKETSHOP porque consideró que era la mejor oferta; tomando como criterios, la cuantía de la propuesta, el riesgo, el anticipo ofrecido, la fórmula de pago y la experiencia. Adicionalmente, Indicó que la elección del operador fue producto del análisis conjunto del valor y la modalidad de las propuestas.

Adicionalmente, explicó que, en la mencionada Invitación se advirtió expresamente que la FCF se reservaba el derecho a elegir unilateralmente al operador de boletería. Así mismo, afirmaron que la decisión de seleccionar a la empresa TICKETSHOP, se tomó teniendo en cuenta los diferentes aspectos Indicados en la Invitación a cotizar; y aun cuando TICKETSHOP ocupó el segundo lugar en la calificación efectuada por la firma GAMBOA ABOGADOS, ello no Implicaba que el proceso adelantado por la FCF no hubiera sido transparente y objetivo.

Sobre el argumento de los Investigados, la Delegatura señala que si bien es cierto que la FCF nunca se comprometió con los oferentes a contratar con el que obtuviera un mejor resultado en la valoración de las condiciones económicas de las ofertas, dicha justificación es contraria de la decisión que adoptó la FCF. En efecto, en el transcurso del trámite administrativo los Investigados han reiterado en múltiples oportunidades que el criterio económico fue decisivo para la selección del operador.

De ninguna manera se puede acoger que el único interés de la FCF era recibir una suma determinada de dinero fijo para mitigar el riesgo del negocio, sino que su elección tenía que basarse en la revisión de múltiples criterios que aseguraran el éxito de la operación y ejecución del contrato. Esto es importante en la medida de que la FCF era el dueño del evento y su factor reputacional se podía ver comprometido por las deficiencias en la operación, como en efecto ocurrió, y en el contexto determinado por los escándalos de corrupción en la dirigencia del fútbol mundial.

En otras palabras, no es cierto que la FCF haya basado su decisión en un análisis conjunto del valor y la modalidad de pago y en criterios como la cuantía de la propuesta, el anticipo ofrecido, la fórmula de pago, entre otros. Como se determinó, la misma FCF desde la “invitación a cotizar” incluyó una lista de diez criterios no económicos que tendría en cuenta para su decisión. Así mismo, realizó o encargó tres evaluaciones diferentes entre el 13 y el 18 de agosto de 2015, realizó un análisis de ponderación de estas evaluaciones y en ninguno de estos tres estudios TICKETSHOP fue considerado el mejor oferente.

Por lo tanto, no se encuentra una explicación que justifique la elección de TICKETSHOP (considerando que ocupó el segundo, tercero y sexto lugar dentro de estas evaluaciones), que no haya sido la participación de la FCF en el desarrollo de un acuerdo restrictivo de la competencia junto a TICKETSHOP y TICKET YA. Se resalta nuevamente que, si la selección de TICKETSHOP hubiera sido consecuencia de la necesidad de mitigar los riesgos económicos de la operación, no se entiende cómo fue elegido un operador cuya situación financiera era inferior, según la propia evaluación de la FCF, a la de otros participantes en el proceso.

Por otro lado, en lo relacionado con los argumentos que sugieren que la FCF nunca delegó en GAMBOA ABOGADOS la designación del operador de boletería, es importante indicar que en ningún sentido esta Superintendencia ha afirmado que dicha situación se haya presentado en esos términos. Sobre ese punto, se manifestó que dicha firma fue seleccionada para realizar un estudio y que la decisión final estuvo a cargo del Comité Ejecutivo de la FCF.

Argumentos presentados por la FCF La investigada alegó que la “Invitación a Cotizar” determinó que la FCF se reservaba el derecho de seleccionar y determinar unilateralmente al ganador de esa invitación. Así mismo, añadió que, si la intención hubiese sido favorecer a TICKETSHOP, la FCF habría adjudicado el contrato por la suma de menor valor expresada en la oferta.

Al respecto, la Delegatura insiste en que el reproche que se hace a la FCF consiste en la incorporación y puesta en marcha de un proceso de selección tendencioso, en el que los demás oferentes no se encontraban en la misma posición de TICKETSHOP. Lo anterior, por cuanto se desplegaron una serie de acciones y omisiones por parte de la FCF, las cuales no se explican sino en razón a su participación en el acuerdo anticompetitivo para elegir a TICKETSHOP como el operador de la venta, comercialización y/o distribución de boletería, junto con la consecuente exclusión de competidores y posterior reventa de la misma por parte de terceros.

Argumentos presentados por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Los investigados RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la DIMAYOR y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) y JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) alegaron que la oferta de TICKETSHOP sí fue la mejor, ya que, con sustento en el dictamen pericial aportado, la misma se adecuaba a los intereses patrimoniales de la FCF.

Adicionalmente, afirmaron que para su análisis no tuvieron en cuenta criterios de selección y evaluación diferentes a los establecidos en la invitación a cotizar. La Delegatura desestimará los argumentos presentados por los investigados, pues se determinó que no es cierto que el único criterio que le interesaba a la FCF en relación con las propuestas era el económico.

Así quedó plasmado en la “invitación a cotizar” en la que se incluyeron una lista de criterios no económicos que la FCF tendría en cuenta. Así mismo, evaluó estos criterios y finalmente le atribuyó una importancia hasta del 50% a los criterios no económicos. En ese sentido se puede afirmar que sí existieron criterios o hechos ajenos a los que se tuvieron en cuenta en la decisión, pues de acuerdo a lo previsto en esa invitación, se realizaron los estudios que arrojaron que PRIMERA FILA ocupó el primer lugar en tres de los cuatro análisis realizados por la FCF (incluyendo el análisis económico de las propuestas adelantado por GAMBOA ABOGADOS) y no TICKETSHOP. Argumentos presentados por JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA El investigado señaló que, en su calidad de miembro del Comité ejecutivo de la FCF, no evaluó la propuesta económica presentada por TICKETSHOP, ni realizó una comparación entre las allegadas al proceso de selección. Su función se limitó a dar su voto favorable a la propuesta de TICKETSHOP, pues, en su parecer, era la propuesta más conveniente para la FCF, la cual, teniendo en cuenta que es un ente de carácter privado, es libre de contratar en la forma que más sirva a sus intereses.

En el mismo sentido sostuvo que no es posible Imputar responsabilidad en su contra por el hecho de haber emitido su voto en el comité ejecutivo de la FCF. Este argumento no será acogido, pues de conformidad con lo plasmado en el Acta 219 de la reunión del 19 de agosto de 2015 del Comité Ejecutivo de la FCF, en la que estuvo presente JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos), en dicha sesión, se le presentaron al Comité Ejecutivo los resultados de las evaluaciones a las ofertas, adelantadas entre el 13 y el 18 de agosto de 2015.

De acuerdo a estos resultados PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) fue el operador de boletería que obtuvo la mejor calificación en conjunto de los aspectos sometidos a consideración, con una amplia diferencia sobre la segunda propuesta. Así mismo, se recuerda que aun cuando la FCF es una persona jurídica de derecho privado y por tanto puede contratar de la forma que más convenga a sus intereses, el objeto del reproche que hace esta Delegatura consiste en que la FCF adelantó un supuesto proceso de selección con la intención de simular transparencia, abriendo un escenario falso de competencia entre los operadores de boletería en Colombia, como parte de un plan desarrollado en el marco de un acuerdo anticompetitivo que excluyó a los competidores de la empresa que resultó ganadora.

En ese sentido, la atribución de responsabilidad sobre JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos), se fundamenta en su participación en el acuerdo anticompetitivo dentro de la etapa de selección del operador de boletería TICKETSHOP, quien posteriormente gracias al favorecimiento de la FCF en su selección contribuiría a la reventa masiva de boletas.

Argumentos presentados por ANDRÉS TAMAYO IANNINI El investigado argumentó que la simple verificación -acertada o equivocada- de los requisitos formales para la presentación de las ofertas no constituyó un hecho anticompetitivo. Este argumento no es de recibo, pues como se Indicó, la condescendía con que se trataron las inconsistencias presentadas en la oferta de TICKETSHOP permitió que: (I) TICKETSHOP enmendara su oferta;

(ii) el Comité Ejecutivo tuviera por cumplidos los requisitos formales y que; (iii) teniendo por cumplidos los requisitos formales se valorara esto como un criterio adicional para seleccionar a TICKETSHOP. En ese sentido resulta claro que la conducta reprochada al Investigado constituye una acción, aunque Instrumental, necesaria para el desarrollo del acuerdo anticompetitivo desarrollado por la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA.

En relación con su competencia para actuar dentro de la FCF, el Investigado afirmó que el Comité Ejecutivo de la FCF era el órgano competente para evaluar las propuestas recibidas, junto con el Revisor fiscal de la FCF. Así mismo señaló que no participó en la elección de la propuesta ganadora, pues, dicha función siempre estuvo en cabeza del comité ejecutivo de la FCF y que la facultad para rechazar una propuesta por errores formales era del mismo órgano. En ese sentido, su rol se limitó a remitir al comité la Información recibida para que este cuerpo colegiado decidiera sobre las ofertas.

La Delegatura no acogerá los argumentos de ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) pues quedó demostrado que el Comité Ejecutivo de la FCF delegó en ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) y RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) la función de verificar el cumplimiento de los requisitos formales de las propuestas presentadas de acuerdo a lo contenido en la Invitación a cotizar.

En ese sentido se recuerda que la Imputación a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) consiste en no haber Informado al comité sobre las Inconsistencias de los requisitos formales presentadas en la oferta de TICKETSHOP y en haber recibido y tenido en cuenta el documento aclaratorio con la cifra de la propuesta, razón por la cual, resulta irrelevante el poder de decisión que hubiera podido tener el Investigado dentro de la FCF.

Argumentos presentados por RODRIGO JOSÉ COBO MORALES El Investigado señaló que la función de verificación de los requisitos formales y sustanciales de las ofertas presentadas siempre estuvo a cargo del Comité ejecutivo, el Revisor fiscal, el área de mercadeo y la firma GAMBOA ABOGADOS y que por lo tanto no era de sus funciones verificar o Informar al Comité ejecutivo de la FCF, el cumplimiento de los requisitos jurídicos y documentales de las propuestas presentadas por los diferentes operadores.

El argumento será desestimado porque quedó plenamente demostrado que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) eran las personas encargadas de verificar el cumplimiento de estos requisitos formales, así lo corrobora el acta de la reunión del comité ejecutivo del 19 de agosto de 2015 a la que asistió RODRIGO JOSÉ COBO MORALES y varios testimonios lo confirman.

El Investigado aseveró que, al no existir un criterio previo de definición ante la existencia de dos ofertas bajo esquemas diferentes, cabría la aplicación de preferencias subjetivas de las personas que tomaron la decisión y que la no existencia de un criterio de medición y evaluación específico no conduce necesariamente a que haya habido una decisión arbitrarla, culposa o dolosa.

El argumento presentado por el investigado no será acogido, toda vez que quedó suficientemente acreditado que sí existía un criterio de definición para ofertas presentadas bajo esquemas diferentes que era el sistema de Valor Presente Neto, el cual arrojo que la mejor oferta era la de PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.). Además, dentro de la "invitación a cotizar” se señalaron diversos criterios que se tendrían en cuenta para evaluar las propuestas y que en un análisis de los resultados de esas evaluaciones se encontró que la oferta de PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) era la mejor oferta en conjunto por un amplio margen sobre la segunda.

Argumentos presentados por ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE El investigado señaló que las ofertas presentadas fueron evaluadas documental, jurídica, financiera y técnicamente por RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Gerente Administrativo de la FCF para la época de los hechos), ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF), RICARDO ROJAS UNIBIO (Revisor fiscal de la FCF para la época de los hechos) y la firma GAMBOA ABOGADOS.

De manera que él no participó, ni conoció de las evaluaciones mencionadas. Este argumento será rechazado toda vez que, aunque las evaluaciones jurídica, financiera, económica y operativa no fueron realizadas por el Comité Ejecutivo, se pudo establecer que dicho Comité, entre ellos, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, sí conocieron los resultados de las evaluaciones nombradas y sin embargo, en contra de lo que estas recomendaban, el comité ejecutivo de la FCF de manera unánime eligió a TICKETSHOP para ser el operador de boletería para las eliminatorias al mundial de Rusia 2018.

Argumentos presentados por CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA Los investigados manifestaron que no tuvieron conocimiento de los errores formales que tuvo la oferta de TICKETSHOP, pues nunca tuvieron acceso a los documentos presentados por cada empresa interesada. El argumento será desestimado, pues de acuerdo con el material probatorio quedó demostrado que los miembros del Comité Ejecutivo tuvieron la posibilidad de acceder a las propuestas presentadas por las compañías de boletería, sin embargo, ninguno de ellos las revisó. Argumentos de los investigados relacionados con la Irracionalidad económica de la propuesta de TICKETSHOP a. CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (Miembros del Comité Ejecutivo de la FCF) y la FCF argumentaron que la Delegatura se equivocó en su análisis, pues no tuvo en cuenta el nivel de asistencia de las Eliminatorias del mundial de Brasil 2014 en el momento de considerar que la oferta de TICKETSHOP era irracional.

Este porcentaje, según los investigados, funcionaría como soporte para justificar que el 80% del aforo en las eliminatorias de Rusia 2018 sí era racional, teniendo en cuenta que en las eliminatorias del Mundial de Brasil 2014, el porcentaje asistencia fue de 87% [198]. Por su parte, la FCF presentó un dictamen pericial que buscaba demostrar la racionalidad económica de la oferta presentada por TICKETSHOP. En este dictamen la perito afirmó que teniendo en cuenta que la asistencia a las eliminatorias del mundial de 2014 fue del 87% y que el porcentaje de asistencia que se requería para igualar el valor ofertado por TICKETSHOP era del 58% la oferta presentada por esta empresa no parecería irracional [199]. b. TICKET YA planteó cuatro escenarios para demostrar que la oferta de TICKETSHOP era en efecto racional.

En dicho ejercicio económico, los ingresos de TICKETSHOP fueron calculados, con base en: i) los precios de la boletería por localidad establecidos en la invitación a cotizar de la FCF; ii) los precios de boletería en localidades de palcos occidental y oriental; iii) un numero de 39.827 boletas disponibles para la venta y; iv) un aforo del 100% para ciertos partidos en algunos de los escenarios planteados [200]. c. RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF), JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) y la FCF presentaron un dictamen pericial que buscaba demostrar la racionalidad económica de la FCF [201].

En este dictamen la perita afirmó que en la compra en firme la FCF no asume el riesgo de demanda, mientras que en la segunda alternativa (comisión por administración) si lo asume. En ese sentido, concluyó que desde el punto de vista financiero, la modalidad que resultaba más favorable para la protección de los intereses de la FCF se refiere a la compra en firme de boletería ofrecida por TICKETSHOP, ya que de manera independiente a las ventas reales al público, la FCF recibiría una suma fija por la compra de boletas [202].

Consideraciones de la Delegatura A continuación, la Delegatura presentará las consideraciones que permiten corroborar que la propuesta de TICKETSHOP era económicamente poco probable y en ese sentido desvirtuar los argumentos de defensa expuestos. La Delegatura procederá a analizar el cálculo que se realizó en el peritaje número 2 respecto del aforo de las eliminatorias del mundial del 2014, que presuntamente sería del 87%.

Posteriormente, se realizará una estimación de balance de Ingresos, costos y utilidades sobre este porcentaje. Según el informe pericial, el aforo de las Eliminatorias al mundial Rusia 2018 (45.580) era el mismo que el del mundial Brasil 2014. Este argumento es incorrecto teniendo en cuenta que ha existido una variación de la capacidad del estadio Metropolitano Roberto Meléndez de Barranquilla, debido a diferentes remodelaciones o adecuaciones estructurales.

Lo anterior, se puede evidenciar con los siguientes ejemplos: El 20 de marzo de 2013, el medio de comunicación EL MUNDO indicó que el estadio más grande del país era el Metropolitano de Barranquilla con un aforo de 49.612 [203]. Por otro lado, según el contenido de la oferta presentada por TU BOLETA ante la FCF, se evidenció que para el partido entre Júnior y Nacional del 29 de julio de 2015 se presentó un aforo de 46.973 [204].

Adicionalmente, en la invitación a cotizar publicada por la FCF en agosto de 2015, se reveló que el aforo total del estadio era de 45.580 espectadores, pero solo se pondrían a disposición del público en general un total de 38.773 entradas. A su vez, el 8 de septiembre de 2015, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) informó que según la diligencia de conteo que adelantaron entre el 31 de agosto y 1 de septiembre el aforo definitivo correspondía a 45.600 sillas [205].

Lo anterior, evidencia que ha existido una variación en la capacidad del estadio Metropolitano Roberto Meléndez de Barranquilla debido a diferentes remodelaciones o adecuaciones estructurales. Estas situaciones no se tuvieron en cuenta en el peritaje mencionado. Es así como la perita debió considerar esta variabilidad en la capacidad del estadio Metropolitano de Barranquilla.

De hecho, cabe resaltar que el aforo que se estableció en la invitación a cotizar para las Eliminatorias del 2018 posteriormente cambió, situación que tampoco se tuvo en cuenta. Estimación de ingresos, costos y ganancias sobre un aforo del 87% CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (Miembros del Comité ejecutivo de la FCF) y la FCF argumentaron que el nivel de asistencia en las Eliminatorias del Mundial de Brasil, que presuntamente se situó en 87%, sirve como soporte para justificar la racionalidad del 80% del aforo en las Eliminatorias de Rusia 2018 [206].

Sobre el particular, esta Delegatura estableció que comparar los resultados de porcentaje de asistencia de las Eliminatorias al mundial de Brasil 2014 con las del mundial de Rusia 2018 presenta las siguientes inconsistencias. En primer lugar, definir el nivel de asistencia a las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018 utilizando exclusivamente resultados de asistencia a las Eliminatorias de Brasil 2014 es inadecuado.

Esto, teniendo en cuenta que las cifras de asistencia de Eliminatorias anteriores no son el único factor determinante para establecer nuevos potenciales porcentajes de asistencia. En este sentido, se deben tener en cuenta elementos tales como: (i) desempeño de los jugadores y de la selección contraria; (ii) condiciones climáticas; (iii) fechas de partidos;

(iv) disponibilidad hotelera; (v) situaciones de orden público; (vi) costos de desplazamiento y; (vii) posición en la tabla de la selección Colombia; entre otros. La comparación realizada por los investigados únicamente utilizó cifras correspondientes al año 2014, análisis que resultaría sesgado y poco robusto, teniendo en cuenta que, en estas Eliminatorias, la selección Colombia obtuvo un resultado favorable en comparación a las Eliminatorias anteriores.

A modo de ejemplo, en las Eliminatorias al mundial de 2010, la selección Colombia obtuvo la séptima posición en la tabla de clasificación final. De igual forma, en las Eliminatorias al mundial de 2006, Colombia obtuvo la sexta posición, aun cuando las mismas se realizaron en Barranquilla. Lo anterior permite concluir que los resultados de Eliminatorias de años anteriores no constituyen un factor determinante para el porcentaje de asistencia, ya que los resultados son altamente variables.

Ahora, en el caso en que el aforo de las Eliminatorias al mundial del 2014 sí hubiera sido del 87%, -que como se mencionó anteriormente el cálculo no es correcto-, esta Delegatura, solamente como un ejercicio práctico, procederá a demostrar (i) cuál hubiera sido el nivel de Ingresos y ganancias o pérdidas de TICKETSHOP para las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018 con un aforo del 87% y;

(ii) cuál era el aforo mínimo para que TICKETSHOP obtuviera utilidades para pagar los costos y la oferta económica a la FCF. Para el efecto, se realizará un análisis del balance de Ingresos, costos, utilidades sobre un aforo del 87% para determinar si con ese nivel de asistencia TICKETSHOP hubiera generado ganancias o pérdidas. En primer lugar, para efectos de determinar la demanda potencial de la boletería para cada uno de los nueve partidos, la Delegatura tuvo en cuenta cada uno de los criterios de determinación del aforo bruto (boletas) que, con las reducciones respectivas, representaría un aforo neto de 38.773 boletas.

Dicha situación, constituiría en realidad el límite máximo del mercado a explotar por parte del operador seleccionado. De esta manera, se observa en la Invitación a cotizar el aforo del estadio Metropolitano Roberto Meléndez de Barranquilla, se calculó de la siguiente manera: Tabla. Aforo del estadio metropolitano Roberto Meléndez de Barranquilla conforme con los términos del contrato de boletería suscrito el 24 de agosto de 2015 entre TICKETSHOP y la FCF Boletería Occidental Alta Occidental Baja Oriental Alta Oriental Baja Norte Sur Total TOTAL AFORO 8.389 4.902 7.548 7.917 9.887 9.937 45.580 (-) Boletas para prensa 90 317 407 (-) Boletas para cámaras 106 94 93 93 386 (-) Boletas discapacitados 114 114 (-) Boletas de cortesía y Co.Co. 901 2.142 644 644 784 785 5.900 Boletas para la venta 7.292 2.443 6.810 4.273 9.010 8.945 38.773 Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información obrante en el expediente con base en la información del pliego de condiciones de la FCF [207].

Con esta información, la Delegatura procederá a realizar una proyección homogénea del Ingreso derivado de la venta de boletería de los nueve partidos objeto del contrato entre TICKETSHOP y la FCF, tal y como se presenta a continuación: Tabla. Proyección homogénea del ingreso derivado de un aforo del 100% Occidental baja y alta Oriental baja y alta Norte y sur Total Precio unitario $320.000 $180.000 $60.000 Cantidades (por partido) 9.735 11.083 17.955 38.773 Ventas (por partido) $3.115.200.000 $1.994.940.000 $1.077.300.000 $6.187.440.000 Cantidades (9 partidos) 87.615 99.747 161.595 348.957 Ventas (9 partidos) $28.036.800.000 $17.954.460.000 $9.695.700.000 $55.686.960.000 Tabla.

Proyección homogénea del Ingreso derivado de un aforo del 90% Occidental baja y alta Oriental baja y alta Norte y sur Total Precio unitario $320.000 $180.000 $60.000 Cantidades (por partido) 8.762 9.975 16.160 34.896 Ventas (por partido) $2.803.680.000 $1.795.446.000 $969.570.000 $5.568.696.000 Cantidades (9 partidos) 78.854 89.772 145.436 314.061 Ventas (9 partidos) $25.233.120.000 $16.159.014.000 $8.726.130.000 $50.118.264.000 Tabla.

Proyección homogénea del ingreso derivado de un aforo del 80% Occidental baja y alta Oriental baja y alta Norte y sur Total Precio unitario $320.000 $180.000 $60.000 Cantidades (por partido) 7.788 8.866 14.364 31.018 Ventas (por partido) $2.492.160.000 $1.595.952.000 $861.840.000 $4.949.952.000 Cantidades (9 partidos) 70.092 79.798 129.276 279.166 Ventas (9 partidos) $22.429.440.000 $14.363.568.000 $7.756.560.000 $44.549.568.000 Tabla.

Proyección homogénea del ingreso derivado de un aforo del 87% Occidental baja y alta Oriental baja y alta Norte y sur Total Precio unitario $320.000 $ 180.000 $ 60.000 Cantidades (por partido) 8.469 9.642 15.621 33.733 Ventas (por partido) $ 2.710.224.000 $1.735.597.800 $937.251.000 $5.383.072.800 Cantidades (9 partidos) 76.225 86.780 140.588 303.593 Ventas (9 partidos) $24.392.016.000 $15.620.380.200 $8.435.259.000 $48.447.655.200 Tabla.

Proyección homogénea del ingreso derivado de un aforo del 70% Occidental baja y alta Oriental baja y alta Norte y sur Total Precio unitario $320.000 $180.000 $60.000 Cantidades (por partido) 6.815 7.758 12.569 27.141 Ventas (por partido) $2.180.640.000 $1.396.458.000 $754.110.000 $4.331.208.000 Cantidades (9 partidos) 61.331 69.823 113.117 244.270 Ventas (9 partidos) $19.625.760.000 $12.568.122.000 $6.786.990.000 $38.980.872.000 Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información obrante en el expediente [208] Las anteriores tablas reflejan la proyección del nivel de Ingresos bajo un aforo correspondiente al 100%, 90%, 87%, 80% y 70%.

Es así como el nivel de ingresos máximo que podía obtener TICKETSHOP correspondía a $55.686.960.000 por la venta de 348.957 boletas para los nueve partidos. Con un aforo del 90%, el nivel de ingresos que podía obtener TICKETSHOP corresponde a $50.118.264.000 por la venta de 314.061 boletas para los nueve partidos. Para el caso que nos interesa, con un aforo del 87%, el nivel de ingresos que podía obtener TICKETSHOP correspondía a $48.447655.200 por la venta de 303.593 boletas para los nueve partidos.

Este nivel de Ingresos, derivados de la venta de boletería, superaría en $8.323.015.200 de pesos la oferta económica. Por último, con un aforo del 80% el nivel de ingresos que podía obtener TICKETSHOP correspondía a $44.549.568.000 por la venta de 279.166 boletas para los nueve partidos. Ahora bien, para estimar el balance de los ingresos, utilidades y ganancias o pérdidas obtenidos en los nueve partidos de la eliminatoria es necesario tener en cuenta los costos administrativos que implican la realización de estos eventos.

Por lo anterior, se procederá a realizar tres estimaciones del nivel de costos: (i) estimación de costos con base en la información contenida en el contrato de cuentas en participación [209]; (ii) estimación de costos con base en “la proyección proyecto boletería clasificación selección Colombia Rusia 2018-Escenario real” [210].; (iii) estimación de costos con base en el resumen consolidado de gastos de OSSA Y ASOCIADOS para las Eliminatorias del mundial 2014 [211].

Una vez realizadas las estimaciones de costos, se contrastará con los costos efectivos que presentó TICKETSHOP para las Eliminatorias del mundial Rusia 2018 y se estimará el balance de ingresos, utilidades y ganancias o pérdidas "Costos D (efectivos)" a) Estimación de costos con base en el contrato de cuentas en participación. “Costos A” De conformidad con el numeral 5.1.3 de la cláusula quinta del contrato de cuentas en participación se estableció que la participación de TICKET YA sería equivalente al resultado de restarle al recaudo de la venta de boletería los siguientes valores: a) "El dos coma cinco por ciento (2.5%) del valor de recaudo total que se obtenga por concepto de venta de boletería por cada partido de las eliminatorias, que le corresponde al Gestor. b) La suma de sesenta millones de pesos moneda legal colombiana ($60.000.000) que le corresponde al Gestor por cada partido de las Eliminatorias. c) El cargo asociado al servicio de recaudo de valores por concepto de venta efectivo de la Boletería al cual se hace referencia en la cláusula cuarta.

Esta suma se descontará de la participación del participe cada vez que se cause. d) La comisión financiera asociada a la venta de boletería por medios electrónicos a la cual se hace referencia en la cláusula cuarta. Esta suma se descontará de la participación del Partícipe cada vez que se cause. e) Las retenciones en la fuente a título del impuesto sobre la renta y a título del impuesto de industria y comercio a las cuales de hace referencia en la Cláusula cuarta de este contrato.

Esta suma se descontará de la participación del participe cada vez que se cause”. Adicionalmente, dentro de esta estimación de costos se incluirá la simulación estimada de los intereses realizada por BANCOLOMBIA de la amortización del crédito de los $10.000.000.000 [212]. De acuerdo con lo anterior, los intereses estimados se situaron en $641.683.120.

Una vez estimados los costos, los resultados indican que ante una asistencia promedio del 80%, los ingresos permiten cubrir los costos derivados de la venta de boletería (el cargo asociado al servicio de recaudo, la comisión financiera y la retefuente), el 2,5% de la venta de boletería y la suma fija ($120.000.000 por partido) correspondiente a TICKETSHOP, los intereses del crédito y la oferta presentada a la FCF.

A su vez, otorgaría a TICKETSHOP una ganancia de $101.550.109 equivalente a tan solo el 0,3% del valor ofertado, tal como se evidencia en la tabla. Tabla. Proyección balance de ingresos. Cifras en pesos. Ingresos Costos Utilidad Ganancias y/o pérdidas 100% $55.686.950.000 $4.973.801.584 $50.713.158.416 $10.588.518.416 95% $52.902.612.000 $4.811.195.661 $48.091.416.339 $7.966.776.339 90% $50.118.254.000 $4.648.589.738 $45.469.674.262 $5.345.034.262 87% $48.447.655.200 4.551.026.184 $43.896.629.016 $3.771.989.016 85% $74.333.916.000 $4.485.983.814 $42.847.932.186 $2.723.292.186 80% $44.549.568.000 $4.323.377.891 $40.226.190.109 $101.550.109 75% $41.765.220.000 $4.160.771.968 $37.604.448.032 -$2.250.191.968 70% $38.980.872.000 $3.998.166.045 $34.982.705.955 -$5.141..934.045 Fuente: Elaboración Delegatura con información obrante en el expediente [213].

Por lo anterior, el alto riesgo asumido, bajo un esquema de compra en firme no se ve reflejado en la ganancia obtenida, al representar tan solo el 0,3% del valor ofertado. Para el caso que nos ocupa, esta Delegatura encontró que con un aforo estimado en el 87%, los Ingresos permitirían cubrir los costos y la oferta presentada a la FCF, dejando una utilidad de $3.771.989.016 que equivale al 9,4% del valor ofertado.

Sin embargo, asumir que se lograse una venta del 87% del aforo promedio en cada partido, resulta ser un escenario económicamente Irracional. De hecho la evidencia permitió corroborar que, aun cuando la Selección Colombia clasificó al Mundial de Fútbol de Rusia 2018, los partidos contra Ecuador y Venezuela vendieron aproximadamente el 73% y 65%, respectivamente, valores significativamente menores al aforo requerido anteriormente enunciado.

Con estos números del 73% y 65% TICKETSHOP hubiere necesitado tener asistencias en los siete partidos restantes superiores al 85% promedio, para efectos de llegar al 80% promedio de asistencia, y lograr el punto de equilibrio matemático del negocio planteado por el que ofertó. Así lo comprueba operación aritmética: (73% + 65% + 83% + 83% + 83% + 83% + 83% + 83% + 83%) Q = 80% promedio En otras palabras, en estos partidos no se vendió más del 80% que se requería para cumplir con un balance financiero positivo después de la ejecución del contrato. b) Estimación de costos con base en “la proyección proyecto boletería clasificación selección Colombia Rusia 2018” (Escenario real de TICKETSHOP) “Costos B” De acuerdo con la “proyección proyecto boletería clasificación selección Colombia Rusia 2018" de TICKETSHOP [214] en la que se Incluían: (I) gastos financieros;

(ii) Interés de crédito; (iii) comisión de tarjetas; (iv) 4.14 por mil Industria y comercio; (v) comisión de vendedor; (vi) Recaudo valores; (vil) Imprevistos, se evidencia que dichos gastos en el escenario “optimista”, correspondían a $4.419.160.753 pesos; en el escenario “real” a $4.412.542.915 pesos y en el escenario “pesimista” a $ 4.058.507.003 pesos Conforme lo expuesto, se encuentra que la relación porcentual de costos sobre Ingresos del escenario “real” del documento en mención es de 8,19% [215].

Según estos costos, los resultados Indican que ante una asistencia del 80%, los ingresos permitirían cubrir los costos y la oferta presentada a la FCF. A su vez, otorgaría a TICKETSHOP una ganancia cercana a los $700.000.000. Por lo anterior, el alto riesgo asumido, bajo un esquema de compra en firme no se ve reflejado en la ganancia obtenida, al representar tan solo el 1,9% del valor ofertado.

Con relación al nivel de asistencia del 87%, los ingresos permitirían cubrir los costos y la oferta presentada a la FCF, dejando una utilidad de $4.354.463.509 que equivale al 10.9% del valor ofertado, tal y como se evidencia en la siguiente tabla: Tabla. Proyección balance de ingresos. Cifras en pesos. Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información obrante en el expediente [216].

Sin embargo, como se mencionó anteriormente, asumir que se lograse una venta del 87% del aforo promedio en cada partido, resulta ser un escenario económicamente irracional. c) Estimación con base en los costos de OSSA y ASOCIADOS del mundial del 2014. “Costos C” Esta tercera estimación se realizará teniendo en cuenta los costos que efectivamente incurrió el operador de boletería (OSSA Y ASOCIADOS) en las Eliminatorias del mundial del 2014.

De acuerdo con el resumen consolidado de asistencia, recaudo y gastos del acta de liquidación del año 2013 del contrato celebrado entre la FCF y OSSA & ASOCIADOS, se evidencia que el recaudo total de venta de boletería se situó en $29.050.012.000 y que los costos se situaron en $3.388.019.244. Para tener una estimación más acertada de los costos que genera la venta de boletería de las eliminatorias del mundial, esta Delegatura tomará como base los costos de OSSA y ASOCIADOS que sirven como una variable aproximada de los costos para este tipo de eventos.

Para lograr esto, es necesario convertir el valor de ingresos y costos de OSSA Y ASOCIADOS que se encuentran en pesos colombianos del año 2013 pasarlos a pesos colombianos para el año 2015 (Año de la presentación de la propuesta de TICKETSHOP a la FCF). Por lo cual, esta Delegatura tomó el IPC que permite medir la evolución del costo promedio de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo final de los hogares, expresado en relación con un período base, en este caso el año base es 2015. [217] Una vez llevado el valor de ingresos y costos de OSSA Y ASOCIADOS a precios de 2015, se encontró que la relación porcentual de costos frente a los ingresos se situó en 12% [218].

Teniendo en cuenta este porcentaje, se encontró que la oferta presentada por TICKETSHOP debía alcanzar por los menos el 85% del aforo promedio por partido para que los ingresos cubrieran los costos, el valor pagado en firme a la FCF y una utilidad equivalente al 4,21% del valor de la oferta, tal y como lo evidencia la siguiente tabla. Tabla: Proyección homogénea de ganancias y pérdidas.

Cifras es pesos [219]. Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información obrante en el expediente. Para el aforo que nos ocupa (87%), se encontró que las ganancias resultantes de loa operación corresponderían a 2.672.704.689, es decir, al 6,6% del valor de la oferta. Sin embargo, como se mencionó anteriormente, asumir que se lograse una venta del 87% del aforo promedio en cada partido, resulta ser un escenario económicamente poco probable. d) Estimación del balance de ingresos, ganancias y/o pérdidas con base en los costos efectivos de TICKETSHOP del mundial del 2018.

Como se mencionó en la apertura de investigación después de cada partido, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT elaboraban un documento en el que incluían el ejercicio comercial resultante de la operación de venta de la boletería. En este se desagregaban el número de boletas que se comercializaron según localidad, el total del dinero recaudado, los valores que se descontaron por conceptos bancarios, los valores que le correspondían a TICKETSHOP por la operación de conformidad con lo previsto en el Contrato de Cuentas en Participación. De acuerdo a las cifras obrantes en el expediente [220] se encuentra que la relación porcentual entre los costos (gravámenes bancarlos aplicables, descuentos de la suma de TICKETSHOP, intereses, póliza, auditoria) sobre el nivel de recaudo corresponde al 8% [221].

Teniendo en cuenta este porcentaje, la Delegatura encontró que la oferta presentada por TICKETSHOP debía alcanzar por los menos el 80% del aforo promedio por partido para que los ingresos cubrieran los costos, el valor pagado en firme a la FCF y una utilidad equivalente al 2,1% del valor de la oferta, tal y como lo evidencia la siguiente tabla.

Tabla: Proyección homogénea de ganancias y pérdidas. Cifras es pesos [222]. Fuente: Elaboración SIC con base en información obrante en el expediente. En términos generales, se evidencia que las tres estimaciones de los costos teniendo en cuenta la Información contenida en el contrato de cuentas en participación “Costos A”, el proyecto de compra en firme de boletería “Costos B" y los costos de OSSA y ASOCIADOS “Costos C”, son una buena estimación, teniendo en cuenta que los “Costos D” correspondientes a los costos que efectivamente Incurrió TICKETSHOP, indican que el aforo mínimo que debía alcanzar TICKETSHOP para percibir ganancias corresponde al 80%.

En conclusión, las anteriores cifras expuestas confirman para esta Delegatura que: (I) para que TICKETSHOP percibiera ganancias, como mínimo, debía alcanzar un aforo del 80% con base en las tres estimaciones realizadas de costos y en los costos que efectivamente Incurrió TICKETSHOP; (ii) con base en la estimación de costos a partir de la Información de OSSA Y ASOCIADOS, TICKETSHOP, se debía alcanzar un aforo como mínimo del 85% y;

(iii) como se mencionó en la apertura de Investigación, asumir un aforo del 80% o más promedio por partido resulta ser un escenario económicamente poco probable. Consideraciones relacionadas con los escenarios planteados por TICKET YA Para analizar el ejercicio realizado por TICKET YA hay que tener en cuenta que el negocio de venta y comercialización de las boletas para las Eliminatorias al Mundial de Rusia 2018 tenía un techo de Ingresos derivado de la fijación de precios de la boletería por localidad por parte de la FCF, la capacidad del estadio, las localidades disponibles y un determinado número de partidos.

En este ejercicio, los ingresos de TICKETSHOP fueron calculados con los precios de boletería en localidades de palcos occidental y oriental; y un número de 39.827 boletas disponibles para la venta. Por lo que, el ejercicio realizado por TICKET YA arroja un nivel de ingresos equivocado teniendo en cuenta que, para todos los escenarios fue incluida información que la invitación a cotizar no contemplaba como precios de boletería por localidad de palcos y boletas disponibles para la venta de 39.827 y no como lo establece la invitación de 38.773.

Tabla. Escenarios planteados por TICKET YA. Escenario Ingresos Aforo promedio Características escenario Escenario Ideal $52.996.699.500 88% Escenario correspondiente a la realidad por su clasificación en FIFA, resultados del Mundial Brasil 2014 y el regreso de Falcao. Escenario 2 $53.936.986.000 90% Perú y Argentina al 100%, Ecuador y Venezuela al 70%, Chile y Uruguay 100%, Bolivia 70% por ser la selección más débil Escenario 3 $44.244.858.000 73% Difícil situación económica y posibilidad de un desempeño regular por parte de Colombia.

Escenario 4 $59.659.795.000 100% Escenario optimista. Aforo 100% a todos los partidos. Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información obrante en el expediente. [223] Evaluando cada uno de los escenarios planteados por TICKET YA, esta Delegatura encontró lo siguiente: Escenario ideal: El primer escenario se planteó bajo un contexto de condiciones favorables para los resultados de las Eliminatorias al mundial de Brasil de 2014, por lo cual situó el nivel de ingresos en $52.996.699.500 el cual corresponde a un porcentaje de asistencia promedio del 88%.

Sin embargo, esta Delegatura pone de presente que el nivel de ingresos no es la variable que permite desvirtuar si la oferta de TICKETSHOP era en efecto irracional debido a que es necesario incluir los costos administrativos y gastos operacionales que implican la realización de estos eventos. Según el análisis realizado, los ingresos estimados por TICKETSHOP en cada partido debían ser de $5.444.947.200 para un total de $49.004.524.800 pesos al finalizar la ejecución de los nueve partidos de las eliminatorias con un total de 307.082 boletas vendidas, y no de $52.996.699.500 como menciona el ejercicio de TICKET YA Tabla.

Proyección homogénea del ingreso derivado de un aforo del 88% Occidental baja y alta Oriental baja y alta Norte y sur Total Precio unitario $320.000 $180.000 $60.000 Cantidades (por partido) 8.567 9.753 15.800 34.120 Ventas (por partido) $2.741.376.000 $1.755.547.200 $948.024.000 $5.444.947.200 Cantidades (9 partidos) 77.101 87.777 142.204 307.082 Ventas (9 partidos) $24.672.384.000 $15.799.924.800 $8.532.216.000 $49.004.524.800 Fuente: Elaboración Delegatura con base en la información obrante en el expediente Haciendo uso de los escenarios de costos explicados anteriormente, se encuentra que con un aforo del 88% y descontando los costos A (Costos y gastos contenidos en el contrato de cuentas en participación), costos B (costos de OSSA Y ASOCIADOS), costos C (costos estimados por TICKETSHOP) y costos D (costos reales efectivos de TICKETSHOP) obtiene ganancias del orden de 11%, 12%, 8% y 12% respectivamente.

Tabla. Ganancias derivadas de un aforo del 88% Costos Ingresos Costos Utilidad Ganancias y/o perdidas Porcentaje de utilidad/perdida A 49.004.524.800 4.583.547.368 44.420.977.432 4.296.337.432 11% B 49.004.524.800 4.014.167.228 44.990.357.572 4.865.717.572 12% C 49.004.524.800 5.715.256.609 43.289.268.191 3.164.628.191 8% D 49.004.524.800 3.920.361.984 45.084.162.816 4.959.522.816 12% Fuente: Elaboración Delegatura con información obrante en el expediente. [224] Sin embargo, como ya se ha mencionado la evidencia ha mostrado que, en partidos como Ecuador y Venezuela, los porcentajes de asistencia resultaron menores al estimado con un 73% y 65%, respectivamente.

Esto mismo sucedió en el partido de Bolivia cuando se recurrió a la venta de abonados con el partido de Brasil para fomentar la asistencia a este partido. Así se muestra que los porcentajes de asistencia en este escenario resultan elevados para ser eventos que pueden ser afectados por múltiples factores. Por otra parte, en caso de dar como verdadero el nivel de ingresos presentado en este escenario de $52.996.699.500 se encuentra que el nivel de ingresos estimado por TICKET YA corresponde a un aforo del 95%.

Lo cual resulta ser un escenario poco probable, teniendo en cuenta que existían partidos que presentaron un nivel de aforo inferior al 80%, como ya se había mencionado anteriormente. Escenario 2: En el segundo escenario el nivel de ingresos estimado por TICKET YA se situó en $53.936.986.000. Frente a lo anterior, se resalta nuevamente que el nivel de ingresos no es la variable que permite desvirtuar la irracionalidad de la oferta de TICKETSHOP debido a que es necesario tener en cuenta los costos y gastos relacionados a esta actividad.

Así mismo, el porcentaje de asistencia promedio que plantea este escenario corresponde al 90%, porcentaje explicado principalmente por un aforo hipotético del 100% de asistencia en los partidos de Perú, Argentina, Chile, Uruguay, Brasil y Paraguay, asistencia que no fue posible de alcanzar ni siquiera en el último partido jugado por la selección contra Chile, del cual dependía su clasificación al Mundial de 2014 en donde el nivel de asistencia fue de tan solo 39.881 de acuerdo con las cifras de la liquidación del contrato entre la FCF y OSSA & ASOCIADOS S.A. para las Eliminatorias de este mundial [225], cifra que no cubre la capacidad de asistencia posible del Estadio Metropolitano Roberto Meléndez de Barranquilla Desde otra perspectiva, si el nivel de ingresos estimado por TICKET YA fuera $53.936.986.000, se encuentra que el aforo debía ser del 97%, superior al escenario ideal anteriormente explicado y que ya ha sido desvirtuado como un escenario factible.

Escenario 3: Este escenario como lo expresa TICKET YA tiene en cuenta la difícil situación económica del país y la posibilidad de que Colombia tuviera un desempeño regular en la Eliminatoria, manteniéndose entre el 5to, 6to y 7mo lugar, sin descartar la posibilidad de su clasificación. Frente a este escenario, la Delegatura ha encontrado que el porcentaje de asistencia promedio para las Eliminatorias al mundial de Rusia 2018 debía ser del 73%, para lo cual, debían venderse un total de 254.739 boletas para un ingreso de $40.651.480.080, según las condiciones establecidas por la FCF en la invitación a cotizar.

Tal y como se muestra en la siguiente tabla: Tabla. Proyección homogénea del ingreso derivado de un aforo del 73% Occidental baja y alta Oriental baja y alta Norte y sur Total Precio $320.000 $180.000 $60.000 Cantidades por partido 7.107 8.091 13.107 28.304 Ventas por partido $2.274.096.000 $1.456.306.200 $786.429.000 $4.516.831.200 Cantidades (9 partidos) 63.959 72.815 117.964 254.739 Ventas (9 partidos) $20.466.864.000 $13.106.755.800 $7.077.861.000 $40.651.480.800 Fuente: Elaboración Delegatura con información obrante en el expediente.

Con este primer resultado esta Delegatura encuentra que el valor ofertado por TICKETSHOP a la FCF, prácticamente, iguala los ingresos recibidos. Ahora, al tener en cuenta los costos y gastos relacionados a la ejecución y operación de los partidos, se evidencian pérdidas con respecto al valor inicialmente ofertado. A saber: Tabla. Pérdidas derivadas de un aforo del 73% Costos Ingresos Costos Utilidad Ganancias y/o perdidas Porcentaje de utilidad/perdida A $40.651.480.800 $4.095.729.599 $36.555.751.201 -$3.568.888.799 -9% B $40.651.480.800 $3.329.934.178 $37.321.546.622 -$2.803.093.378 -7% C $40.651.480.800 $4.741.065.141 $35.910.415.659 -$4.214.224.341 -11% D $40.651.480.800 $3.252.118.464 $37.399.362.336 -$2.725.277.664 -7% Fuente: Elaboración Delegatura con información obrante en el expediente. [226] Así, ante cualquiera de los costos estimados por la Delegatura, se encuentra que este escenario con un aforo del 73% generaba pérdidas, con un mayor Impacto en los costos C donde se tendrían pérdidas del 11%.

Así, a pesar de ser el escenario pesimista, no cumple con generar ninguna ganancia para su negocio. De Igual forma, si se tuviera en cuenta el nivel de Ingresos estimado por TICKET YA de $44.244.858.000, el aforo debía ser de 79%. Al estimar el balance de Ingresos, costos y utilidades se demuestra que bajo estas condiciones también se presentarían pérdidas bajo los costos A y C del $185.364.827 y $1.039.932.376, respectivamente.

Por lo cual, este escenario no es viable económicamente. Tabla. Ganancias y pérdidas derivadas de un aforo del 79% Costos Ingresos Costos Utilidad Ganancias y/o perdidas Porcentaje de utilidad/perdida A $44.244.858.000 $4.305.582.827 $39.939.275.173 -$185.364.827 0% B $44.244.858.000 $3.624.282.854 $40.620.575.146 $495.935.146 1% C $44.244.858.000 $5.160.150.376 $39.084.707.624 -$1.039.932.376 -3% D $44.244.858.000 $3.539.588.640 $40.705.269.360 $580.629.360 1% Fuente: Elaboración Delegatura con Información obrante en el expediente.

Escenario 4: El escenario optimista Implica la venta y asistencia de todos los partidos del 100%, situación Improbable debido a los factores que Inciden en la asistencia a los partidos de fútbol que ya han sido mencionados. Contrario a lo que afirmó TICKET YA, los Ingresos percibidos en este escenario no corresponderían a los $59.659.795.000 sino a $55.686.960.000, toda vez que los cálculos realizados presentan Inconsistencias frente a las condiciones establecidas por la FCF en la Invitación a cotizar.

Así, para todos los escenarios planteados el nivel de Ingresos estimado por TICKET YA supera la cantidad de boletas disponibles a la venta, por lo tanto, el ingreso calculado sobrepasa el máximo Ingreso posible a obtener. Así, la estimación de ingresos que realizó TICKET YA equivale a un aforo del 107%, siendo este un aforo Imposible. Por todo lo expuesto, esta Delegatura no considera razonable el ejercicio económico realizado por TICKET YA, debido a que contiene inconsistencias relacionadas con la Información base que se presentó a las agencias de boletería en la Invitación a cotizar.

En ese sentido, el valor de Ingresos estimados de TICKETSHOP se encuentra sobreestimado. Consideraciones sobre el porcentaje de asistencia que iguala el valor ofertado a la FCF. En este parte, en primer lugar se analizará el segundo peritaje, que buscaría demostrar la racionalidad de la oferta económica de TICKETSHOP, y en segundo lugar se analizará las ofertas económicas presentadas por otros operadores para demostrar la Irracionalidad de la oferta de TICKETSHOP sobre un aforo del 80%. a) el Informe pericial señaló que para fines de que la propuesta de TICKETSHOP se concretara, la asistencia necesaria debía ser del 58% para todas las localidades, haciendo de este porcentaje, el aforo necesario para cubrir el valor ofertado.

Fuente: Dictamen pericial No. 2. realizado por Marcela Gómez Clark - Octubre de 2018. [227] Sin embargo, en el mismo peritaje al determinar cuál hubiera sido el valor de recaudo en la venta de boletería para las Eliminatorias al Mundial de 2014 y los precios de las Eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018, se estableció que cada localidad presentaba diferentes porcentajes de asistencia. Fuente: Dictamen pericial No. 2 Federación Colombiana de Fútbol, realizado por Marcela Gómez Clark - Octubre de 2018 [228] Por lo tanto, el peritaje se contradice al asumir porcentajes diferentes por localidad y posteriormente asumir el mismo porcentaje de asistencia para todas las localidades.

Es así como se concluye que el 58% no refleja un aforo necesario para cubrir el valor ofertado, de hecho, se encuentra que los ingresos asociados a este porcentaje corresponden a $32.298.436.800, y que además de no estar calculados correctamente, no cuentan con los costos asociados a este negocio que al ser aplicados generan pérdidas de más del 20% para todos los escenarios de costos planteados con respecto al valor ofertado por parte de la Delegatura.

Las siguientes tablas muestran los cálculos relacionados con estas estas conclusiones. Tabla. Nivel de ingresos de TICKETSHOP con aforo del 58% Precio Boletas disponibles Ventas por partido Cantidades (9 partidos) Ventas (9 partidos) Occidental 320.000 5.646 1.806.816.000 50.817 16.261.344.000 Oriental 180.000 6.428 1.157.065.200 57.853 10.413.586.800 Norte y sur 60.000 10.414 624.834.000 93.725 5.623.506.000 Total 22.488 3.588.715.200 202.395 32.298.436.800 Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información obrante en el expediente con base en la información del pliego de condiciones de la FCF [229].

De la misma manera como se ha analizado, la siguiente tabla evidencia los costos y utilidades que recibiría TICKETSHOP sobre un aforo del 58%. Se evidencia que bajo las cuatro estimaciones de costos TICKETSHOP obtendría perdidas. Tabla. Ganancias y pérdidas derivadas de un aforo del 58% Costos Ingresos Costos Utilidad Ganancias y/o perdidas A 32.298.436.800 3.607.911.829 28.690.524.971 -11.434.115.029 B 32.298.436.800 2.645.701.128 29.652.735.672 -10.471.904.328 C 32.298.436.800 3.766.873.674 28.531.563.126 -11.593.076.874 D 32.298.436.800 2.583.874.944 29.714.561.856 -10.410.078.144 Por todo lo expuesto, para esta Delegatura los argumentos presentados por los investigados no son suficientes para clasificar como racional la oferta de TICKETSHOP. Así, el dictamen pericial, además de tener fallas metodológicas y falta de robustez en la estimación del porcentaje de asistencia a las Eliminatorias al Mundial de 2014 y en el cálculo del nivel de asistencia necesario para igualar la oferta de TICKETSHOP con sus ingresos, no tiene la potencialidad de ser usado como elemento material probatorio concluyente de la supuesta racionalidad económica de la oferta presentada por TICKETSHOP. b) En segundo lugar, es preciso mencionar que el valor de la oferta económica de TICKETSHOP debió resultar llamativo para la FCF, teniendo en cuenta que la propuesta de OSSA y ASOCIADOS para el mundial de las Eliminatorias de Brasil 2014 se situó en 6.500.000.000 [230] y para las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018 se situó en 9.000.000.000 (propuesta 1) y 9.900.000.000 (propuesta 2).

De lo anterior se puede observar que la propuesta de TICKETSHOP era superior en 77,6% y 75,3%, respectivamente. De acuerdo con la información aportada por OSSA y ASOCIADOS a esta Entidad, se evidencia que para la oferta económica realizaron una valoración de los costos fijos y variables a incurrir por temas publicitarios, tecnológicos, operativos, logísticos, económicos, contratación de pólizas de seguros, el aforo de los estadios en que se desarrollan los eventos, entre otros.

Es importante mencionar que OSSA y ASOCIADOS se ha convertido en el distribuidor y agente comercial exclusivo de varias firmas mundiales que tienen a su cargo la organización y logística de eventos mundialmente reconocidos que han sido desarrollados como por ejemplo la FIFA, la Conmebol, Match Hospitality, las Eliminatorias a la copa mundial de la FIFA Brasil 2014 en Barranquilla, las Eliminatorias a la copa mundial de la FIFA Sudáfrica 2010 realizadas en Bogotá (6 partidos) y Medellín (3 partidos).

En el marco de la invitación a cotizar realizada por la FCF, OSSA y ASOCIADOS adoptó el modelo económico utilizados en certámenes antes señalados, haciendo un cálculo promedio de asistencia mínimo del 60% [231] a cada partido para obtener ganancias y ofrecerle a la FCF una parte fija e ingresos adicionales en un porcentaje de utilidad después de descontados los gastos operativos y la suma fija entregada.

Por su parte, PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA), eligió la segunda alternativa, consistente en la compra por comisión, para lo cual realizó una oferta con base en una estimación de asistencia del 51% [232]. Por su parte, TU BOLETA eligió la segunda alternativa (porcentaje por venta y comercialización de boletería) explicando que era la que más se ajustaba al modelo de negocio que tradicionalmente utilizaba para dicha operación, para lo cual planteó una oferta sobre la base de un aforo mínimo de 70% [233].

Por último, COLBOLETOS presentó su propuesta con la estimación de un aforo del 60%, cifra que Indicaba que mínimo se tenían que comercializar 23.264 boletas por partido [234]. Del análisis de las cifras presentadas, llama la atención de la Delegatura que las empresas que se presentaron a la invitación a cotizar se basaron en una demanda estimada inferior al 80%.

Incluso, se destaca el contenido de las condiciones económicas ofrecidas por OSSA & ASOCIADOS, pues esta empresa para ese momento acumulaba la experiencia derivada de operar ese mismo evento por lo menos en las últimas 2 eliminatorias, conocía las múltiples circunstancias de riesgo asociadas al negocio y además, eligió un esquema que no representaba la expectativa de Ingreso para la FCF.

Esto último es relevante en la medida que a lo largo de la Investigación ha quedado plenamente demostrado que la decisión de la FCF giró en torno al esquema de compra en firme como quiera que recibirían una cifra fija y, en esa medida, aseguraban el ingreso sin perjuicio de la situación que partido a partido se presentara. Consideraciones sobre la racionalidad de la elección de la FCF Para argumentar la racionalidad de la elección de la oferta presentada por TICKETSHOP, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN presentó un peritaje que contiene un análisis y una descripción de los aspectos relacionados con la Invitación a cotizar que adelantó la FCF.

El peritaje está compuesto por doce preguntas generales con respuestas que no tienen la vocación para desvirtuar los argumentos que se presentaron en el acto de apertura. En ese contexto, es Importante resaltar que las respuestas del peritaje simplemente describen características y detalles de la Invitación a cotizar, que esta Delegatura ya conocía. A modo de ejemplo se destacan las siguientes: “¿ Cuáles fueron específicamente las propuestas de las firmas que decidieron aceptarla invitación a cotizar que usted tuvo ocasión de analizar?”.

La respuesta se reduce a relacionar un listado del nombre de las empresas que se presentaron a la Invitación a cotizar. - “Describa, en términos generales, los criterios de valoración que se incluyeron en la invitación a cotizar”. La respuesta se limita a realizar una descripción de los criterios de valoración contenidos en la invitación a cotizar y a explicar en qué consisten las dos alternativas (en firme y por comisión). - “Determine si la existencia de las dos modalidades de selección incluidas en la invitación a cotizar, por la FCF, suponía alguna limitación a competir para las empresas invitadas, o si estas podían libremente optar por una u otra alternativa”.

Sobre este punto, en el peritaje se concluyó que los proponentes estaban en las mismas condiciones de competir y era decisión de estos optar por cualquiera de los dos esquemas. A esta conclusión llega a partir de la lectura de un párrafo de la Invitación a cotizaren la sección de Condiciones económicas de la Propuesta,"( ) Los ofertantes podrán presentar su oferta siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta invitación y escoja cualquiera de las siguientes alternativas" [235].

Sobre el particular, en el peritaje se incluyó la siguiente conclusión: “De la lectura del párrafo anterior, se entiende que los oferentes siempre y cuando cumplieran con los requisitos establecidos en la licitación, podían escoger libremente una de las dos modalidades (Oferta económica para la compra en firme de boletería (el “Esquema No. 1"), u Oferta económica para la administración y comercialización de la boletería (el "Esquema No. 2)" En este sentido, la existencia de las dos modalidades de selección incluidas en la invitación a cotizar por la Federación Colombiana de Fútbol no suponía ninguna limitación a competir para las empresas invitadas, estas podían escoger libremente cualquier alternativa” Como se ha indicado, el hecho de que los oferentes decidieran escoger entre cualquiera de los esquemas propuestos por la FCF, no garantiza que tuvieran las mismas condiciones para competir.

En ese sentido, es importante recordar que la firma GAMBOA ABOGADOS diseño un esquema para valorar sobre unidad de criterio (valor presente neto) las ofertas que presentaran las compañías de boletería, sin importar el esquema que eligiera cada una. En el marco de ese ejercicio, la firma concluyó que la propuesta de PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA) le otorgaría a la FCF el mayor ingreso económico por la operación del negocio, como se indicó a lo largo de este Informe. - “Determine si la FCF escogió el proponente que le ofrecía mejores condiciones económicas, es decir la propuesta más favorable”.

Al respecto, en el peritaje se concluyó que la propuesta de OSSA & ASOCIADOS, valorada sobre el mismo esquema, contenía un monto de $9.000.000.000 y la de TUTICKET un monto de $15.000.000.000, por lo que, en criterio de la perita, la FCF escogió la propuesta que maximizaba sus intereses, esta es TICKETSHOP. Sin embargo, resalta por su ausencia en el análisis de la perita, que no se le diera una valoración idéntica a las demás condiciones que se requerían para la operación del negocio y a los criterios que se utilizarían para su valoración. En ese sentido, no se puede dejar de lado que, según los mismos términos definidos por la FCF, existían otras variables que podían considerar para hacer su elección como la situación económica, capacidad de pago, situación financiera y operativa de la empresa.

Consideraciones frente a que el nivel de recaudo antes de Brasil cubría la oferta económica de TICKETSHOP. En esta sección, la Delegatura demostrará que el nivel de recaudo derivado de la venta de boletería, de acuerdo con la liquidación de cada partido, antes de que se llevara a cabo el partido ante Brasil, no cubría el valor de la oferta económica de TICKETSHOP correspondiente a $40.124.640.000, como lo afirmaron los investigados.

En primer lugar, es importante tener en cuenta que para esa fecha, según las pruebas que obran en el expediente, TICKETSHOP ni siquiera le había pagado a la FCF la totalidad del dinero que se había estipulado, según las cuotas y los montos definidos en el contrato. En ese orden de ideas, no se puede colegir de ninguna manera que el negocio ya arrojara ganancias a instancias del partido referido.

En segundo lugar, no se puede dejar de lado que las pruebas que obran en el expediente reflejaban la preocupación que tenían los autodenominados “grupo/socios TICKET YA”, por los ingresos que se obtuvieran de la comercialización de las boletas del partido ante Brasil, pues para la fecha adeudaban dinero a TICKETSHOP y a la FCF. En tercer lugar, es importante tener en cuenta que después de cada partido, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT elaboraban un documento en el que incluían el ejercicio comercial resultante de la operación de venta de la boletería. En este se desagregaban el número de boletas que se comercializaron según localidad, el total del dinero recaudado, los valores que se descontaron por conceptos bancarios y los valores que le correspondían a TICKETSHOP por la operación de conformidad con lo previsto en el Contrato de Cuentas en Participación. El resumen de la liquidación final de venta de boletería para cada partido se encuentra acreditado con los documentos que obran en el expediente [236].

Del contenido de dichas liquidaciones, se logró acreditar que antes del partido de Brasil, el valor total del recaudo se situó en $39.141.221.000 y el valor total de los costos definidos en $3.144.283.279. Así mismo, se observó que antes del partido de Brasil, TICKETSHOP había pagado a la FCF $23.433.045.332 y el valor total de las cuotas por el crédito que se tramitó ante BANCOLOMBIA por concepto del anticipo era de $10.382.542.286.

La siguiente tabla evidencia la situación descrita: Tabla. Liquidación final venta de boletería Fuente: Elaboración Delegatura con base en información obrante en el expediente [237]. En la tabla se observa que el nivel de costos correspondía para ese momento a la suma de $3.144.283.279, equivalente al 8% del valor de recaudo derivado de la venta de boletería antes del partido de Brasil.

En el ejercicio anotado es importante tener en cuenta que TICKETSHOP le pagó el 2015 a la FCF la suma de $10.000.000.000, por concepto del anticipo, es decir que el valor restante correspondía a $30.124.640.000. Teniendo en cuenta lo anterior, se calculó el porcentaje de avance de los pagos que se tenían que hacer a la FCF. Así, para el primer partido, TICKETSHOP pagó a la Federación una suma de $3.012.464.000, lo que equivale al 10% del valor restante de la oferta.

En la siguiente tabla se observa, la evolución del porcentaje pagado de la oferta económica de TICKETSHOP Tabla No. Recaudo acumulado vs oferta de TICKETSHOP Fuente: Elaboración Delegatura con base en información obrante en el expediente [238]. Según las cifras presentadas, esta Delegatura concluye que no es cierto que antes del partido de Brasil se hubiera recaudado el valor total de la oferta económica de TICKETSHOP, pues como se demostró, para ese momento los pagos que se le hacían a la FCF cubrían el 77% del valor de la oferta. 6.2.

Celebración del contrato entre la FCF Y TICKETSHOP - Suscripción del contrato El 19 de agosto de 2015, una vez se surtió el proceso de revisión, análisis y evaluación de las ofertas radicadas por los diferentes oferentes, la FCF adjudicó a TICKETSHOP el “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA". A través de este contrato se le otorgó a TICKETSHOP el derecho exclusivo para vender, comercializar y/o distribuir la boletería de los nueve (9) partidos que la Selección Colombia de Mayores disputaría de local en el marco de la Eliminatoria Rusia 2018, por un valor de CUARENTA MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 40.124.640.000).

El anuncio de lo anotado se registró en la página oficial de la FCF, en los siguientes términos: “( ) TicketShop y 911, seleccionadas por FCF para Eliminatoria Rusia 2018 En reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo de la FCF y luego de estudiar y analizar las propuestas presentadas por las seis (6) empresas interesadas en convertirse en la Agencia de Boletería para tos partidos de la Selección Colombia de Mayores en las Eliminatorias a la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018, la empresa Comercializadora de Franguicias S.A conocida en el mercado con la marca Ticket Shop ha sido la agencia oficialmente seleccionada de manera unánime por la FCF ( ) Tanto Ticket Shop como 911 estarán encargadas además de los juegos de Repesca internacional para Rusia 2018 (en caso de disputarse) y los Juegos Olímpicos Rio 2016 que jugará la Selección Colombia Sub-23" [239] (Subrayado y resaltado fuera del texto original) De lo anterior también da cuenta el “Acta No. 219 del 19 de agosto de 2015” del Comité Ejecutivo de la FCF, en la que se dejó constancia del procedimiento de estudio y análisis de las propuestas recibidas, a saber: “( ) se revisaron las propuestas, cuyo análisis consistió en primera instancia en la verificación del cumplimiento de los requisitos jurídicos y documentales establecidos en la invitación a cargo del Director General y el Director Jurídico de la FCF.

Por su parte, explicó que la firma asesora externa legal de la FCF, GAMBOA & ACEVEDO abogados, realizó un ejercicio financiero en los términos de la invitación respecto de las propuestas económicas de cada empresa. El ejercicio consistió en la proyección del valor real los montos ofrecidos según los plazos y modalidad de pago, permitiendo determinar la mejor oferta desde el punto de vista económico.

Igualmente se tuvo en cuenta la forma de pago más conveniente para la FCF ( ) [240] " En este documento, se expuso que la decisión unánime de designar a TICKETSHOP como el operador de boletería para los partidos que jugó la Selección Colombia de local en la Eliminatoria Rusia 2018, tuvo como fundamento: “( ) Luego del análisis y comentarios de todos los presentes, se aprobó por Unanimidad designar a TICKETSHOP, firma que sin perjuicio de haber finalizado en segundo lugar desde el punto de vista económico, incluyó en su oferta una modalidad de pago por anticipado, lo cual determinó que fuese la mejor opción en cuanto representa un pago fijo sin riesgo para la Federación y con independencia del eventual rendimiento deportivo de la Selección Colombia.

Adicionalmente, se tuvo en cuenta el cumplimiento de todos los requisitos legales, formales, documentales y el análisis de la capacidad técnica y tecnológica de la empresa. [241] (Destacado fuera del original) Así, el 21 de agosto de 2015 [242] la FCF y TICKETSHOP suscribieron formalmente el “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA”.

En relación con los hechos que se dieron el 19 de agosto de 2015, es decir, la fecha de la adjudicación del contrato, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) señaló que ese mismo día se llevó a cabo una reunión en el Hotel Parque de la 97 con el fin de celebrar ajustar los detalles para la operación del negocio.

A dicha reunión asistieron: CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (hijo de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (hijo de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO) - (“grupo / socios TICKET YA”).

Así lo confirmó MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS en el transcurso de la audiencia que se realizó el 31 de octubre de 2019: “( ) MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Me reuní el mismo día de la adjudicación y ese día celebramos la adjudicación de TICKETSHOP. Pregunta: ¿Cómo se desarrolló esa reunión? MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: hombre, yo recuerdo que yo llegué invitado pues por Elías y en un momento dado supimos de la noticia y celebramos el éxito del negocio, de haber sido favorecidos yo como partícipe con ELÍAS y con RODRIGO.

Pregunta: ¿Dónde fue esa reunión? MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: en el hotel parque 97, es un hotel de fútbol, allá eran los equipos de fútbol, siempre se ha caracterizado por eso. Pregunta: ¿Quién más asistió a esa reunión? MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: estaba mi hijo, estaba RODRIGO ALEJANDRO que era presidente del Real. En ese momento yo era el asesor de él, estaba RODRIGO el papá que en paz descanse, estaba IVÁN ARCE, CÉSAR CARREÑO, no recuerdo en este momento, mucha gente pues se unió se acercó ( ). ” [243] En el mismo sentido se pronunció ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en el trámite de la audiencia del 16 de octubre de 2019, al mencionar: “ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Ese día dormí y amanecí y bajé a desayunar al restaurante del hotel a eso de las 10 de la mañana y me quedé en el restaurante del hotel prácticamente todo el día, me acompañaron el señor ALBERTO ROMERO y el señor RODRIGO RENDÓN CANO y alrededor de las horas medio día nos alcanzaron el señor CÉSAR CARREÑO, el señor IVÁN ARCE y los hijos del señor ROMERO y del señor RENDÓN Pregunta: ¿ Y para qué se reunieron todos en el hotel? ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Pues, todos estábamos muy pendientes de conocer el ganador de la invitación, como me imagino que estaban todos los demás participantes ( ). ” [244] 6.2.1.

Descripción general de los términos descritos en el contrato de boletería suscrito entre FCF y TICKETSHOP (esquema general de la operación de venta y comercialización) Como se mencionó, el 19 de agosto de 2015 la FCF adjudicó a TICKETSHOP el “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA” [245], por el cual le otorgó a TICKETSHOP el derecho exclusivo para vender, comercializar y/o distribuir la boletería de los nueve (9) partidos que la Selección Colombia de Mayores disputaría de local en el marco de la Eliminatoria Rusia 2018.

El 21 de agosto de 2015 se suscribió el respectivo contrato entre LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) y CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos). La redacción del “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA” [246] estuvo nuevamente a cargo de la firma GAMBOA ABOGADOS.

Las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la redacción del contrato de boletería fueron descritas por ERNESTO GAMBOA MORALES (Socio de GAMBOA ABOGADOS) en el transcurso de la diligencia que se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019, en los siguientes términos: "Pregunta: ¿Usted o GAMBOA (ABOGADOS) participaron en la elaboración del contrato entre la FEDERACIÓN COLOMBIANA y TICKETSHOP? ERNESTO GAMBOA MORALES: Sí. Nosotros redactamos el contrato, estructuramos el contrato y lo si, lo escribimos.

Pregunta: ¿Cuánto tiempo después desde la selección de TICKETSHOP? ( ) ERNESTO GAMBOA MORALES: ( ) el esqueleto de nuestro contrato es del 19 de agosto de 2015( ). " [247] Es importante tal vez hacer varias precisiones en relación con este contrato. Este contrato tiene, llamémoslo su esqueleto, es parecido al contrato que firmó la FEDERACIÓN cuando celebró el contrato con la compañía TU BOLETA para el mundial sub 20 en el año 2011.

Desde luego son situaciones distintas, pero digamos el esqueleto es ese. ( )” [248] Sobre la forma en cómo fue contactado CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) por parte de FCF para la suscripción del contrato en comento, el Investigado Indicó en la audiencia del 14 de noviembre de 2019 lo siguiente: Pregunta: ustedes se enteran de que han sido seleccionados y ¿qué pasa? ¿La FCF se comunica con ustedes directamente? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Sí, la FCF se comunica, nos mandan un correo electrónico en donde nos felicitan y nos dicen que ya es hora de empezar a hacer todos los cumplimientos que se necesitan antes de la firma del contrato, que son unas reuniones con ellos para hablar todo el tema de infraestructura de puntos, bueno todo lo que nos corresponde a nosotros en el tema de venta de boletería, conocer el personal con el que vamos a tener relación laboral y no más, no se habló de más del tema porque ya digamos que en la propuesta que nosotros habíamos hecho se aclaraba económicamente cuáles eran los plazos, los temas para cumplir como parte de nosotros.

Entonces la FCF solamente nos habló para la presentación de personas y ya quiénes iban a ser los responsables de cada área para la ejecución del contrato. Pregunta: ¿Cuántas veces se reúnen con los empleados o miembros de la FCF antes de la firma? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Una vez no más. Pregunta: ¿ Y con quién se reúne usted? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No, nos presentaron si no estoy mal al abogado, a Rodrigo Cobo que era el gerente, la parte comercial que era otro señor, que era Rodrigo no me acuerdo el nombre, no la parte legal, la gerencia, no más. Pregunta: ¿recuerda los nombres de cada una de esas personas? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: RODRIGO TORO comercial, RODRIGO COBO gerente, ANDRÉS TAMAYO abogado, no más. (,..)" [249] Después de la reunión, ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) se reunió de nuevo con CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) para que firmara el contrato que luego sería suscrito por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos).

La situación anotada fue descrita por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), en los siguientes términos: “Pregunta: ese día de la firma del contrato ¿quién estaba por parte de la FCF? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: ANDRES TAMAYO. Pregunta: ¿solo ANDRES TAMAYO? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: solo ANDRES TAMAYO.

Pregunta: usted firma y ¿qué pasa? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Nada, entregué el contrato. Pregunta: ¿Y no le entregan copia del contrato? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No en ese momento no porque faltaba la firma del presidente ( ). ” [250] Una vez expuestas las circunstancias que rodearon la suscripción del "CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA” [251], a continuación la Delegatura expondrá las estipulaciones más relevantes que permiten entender cómo fue la operación de venta, comercialización y/o distribución de boletería para los partidos de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018 por parte de TICKETSHOP. a. Objeto del contrato De conformidad con el objeto del contrato de boletería celebrado entre TICKETSHOP y la FCF el 21 de agosto de 2019 [252], TICKETSHOP se reservaba el derecho exclusivo [253] de vender, comercializar y/o distribuir la boletería para las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018.

De esta forma, TICKETSHOP tenía la obligación de ejecutar el objeto contractual respetando la exclusividad conferida contractualmente. No obstante, como se pasará a exponer, TICKETSHOP no fue la única empresa encargada de la comercialización de la boletería para los partidos de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018, pues la empresa TICKET YA, junto con la ayuda del denominado “grupo/socios TICKET YA”, comercializaron una gran cantidad de boletas durante la ejecución del contrato. b. Aforo disponible Cabe mencionar que, de conformidad con el contrato en cuestión, TICKETSHOP tenía determinadas obligaciones que le impedían disponer libremente de la boletería, pues así se hubiera realizado la compra en firme de la misma, contractualmente el aforo total estaba asignado a cuatro grupos determinados.

Sobre el aforo total de estadio, resulta relevante indicar que la cláusula No. 3 del contrato estableció la obligación de realizar la revisión del Estadio Metropolitano Roberto Meléndez de Barranquilla, con el fin de determinar el aforo exacto del escenario deportivo. De forma indicativa, en el contrato se presentó el siguiente aforo: ESPACIO EN BLANCO Tabla.

Aforo del Estadio Metropolitano Roberto Meléndez conforme con los términos del contrato de boletería Boletería Occidental Alta Occidental Baja Oriental Alta Oriental Baja Norte Sur Total TOTAL AFORO 8.389 4.902 7.548 4.917 9.887 9.937 45.580 (-) Boletas para prensa 90 317 407 (-) Boletas para cámaras 106 94 93 93 386 (-) Boletas discapacitados 114 114 (-) Boletas de cortesía FCF 901 2.142 644 644 784 785 5.900 Boletas para la venta 7.292 2.443 6.810 4.273 9.010 8.945 38.773 Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con Información obrante en el expediente con base en la Información del pliego de condiciones de la FCF Así las cosas, conforme a dicha estipulación, el 31 de agosto y 1 de septiembre de 2015 se realizó el conteo respectivo del Estadio metropolitano Roberto Meléndez de Barranquilla.

A dicho conteo asistieron: RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos), ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director jurídico de la FCF), RODRIGO TORO (Director de mercadeo de la FCF), GUSTAVO MORELLI (jefe de seguridad de la FCF para la época de los hechos) CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), JAIR ARMANDO CELIS TORRADO (empleado del área de tecnología de TICKETSHOP), empleados de la empresa PRODUCCIÓN DE EVENTOS 911 S.A.S. (Logística 911), entre otros.

Lo anterior se corrobora, en un principio, con la declaración rendida el 18 de septiembre de 2019 por RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos), quien señaló lo siguiente [254]: “Pregunta: ¿es importante el aforo del estadio para la suscripción de ese contrato? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Supongo que sí. Sí recuerdo que se hizo, pero ahorita no me acuerdo si fue antes o después de la suscripción, que se hizo una visita a Barranquilla al Estadio Metropolitano durante 4, 5, 6 horas, personalmente contamos silla por silla todas las localidades del Estadio Metropolitano y pienso que sí era importante porque con base en ese aforo los que quisieran presentar sus propuestas debían hacerlo.

Pregunta: ¿Usted participó en la elaboración de ese aforo? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Yo participé como se podrá decir literalmente contando silla tras silla. Participó también por parte de la FCF, si no estoy mal, RODRIGO TORO, ANDRÉS TAMAYO, creo que el mismo GUSTAVO MORELLI, no recuerdo quién más. También recuerdo, porque la verdad a pesar de haber estado muchos días en Barranquilla, recuerdo ese día hubo un sol inclemente que prácticamente nos tumbó físicamente a los que estábamos ahí. Pregunta: ¿Alguien más aparte de la FCF participó en la elaboración de ese aforo? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Recuerdo que enviaron a alguien de TICKETSHOP, no sé quién, quizás estuvo también presente IVÁN o CÉSAR, no recuerdo con exactitud, no me acuerdo del nombre de la persona que se encargaba de, por parte de ellos, de ese tema logístico, pero si había una, dos, tres personas de ellos.

Pregunta: ¿Adicional a la gente de la FCF y TICKETSHOP alguien más? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Quizás la gente de 911, no lo tengo muy claro porque como a ellos se le había asignado el contrato de logística es posible que hayan estado también. ” Así mismo, ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director jurídico de la FCF), en declaración rendida el 18 de septiembre de 2019, señaló que participó en el levantamiento del aforo del estadio en la ciudad de Barranquilla.

Sobre dicha actividad, indicó lo siguiente [255]: "Pregunta: Una de las obligaciones que estaba contenida en el contrato y que era necesaria para la operación del contrato, según se puso allí, era el levantamiento del aforo del Estadio Metropolitano de Barranquilla ¿usted participó en el levantamiento del aforo del Estadio Metropolitano? ANDRÉS TAMAYO IANNINI: SI.

Pregunta: Nos puede contar ¿cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon ese levantamiento? ¿Cuál era el objeto del mismo? ANDRÉS TAMAYO IANNINI: Nos trasladamos con varios funcionarios de la FEDERACIÓN a la ciudad de Barranquilla junto con representantes de TICKETSHOP, fuimos al Estadio Metropolitano de Barranquilla y bajo un calor infernal y un sol radiante, contamos silla por silla, pétalo por pétalo y en algunos puntos nos acompañaban representantes de Caracol porque había unas sillas que debían ser eliminadas por cuanto quedaban detrás de la posición de cámaras de Caracol, entonces eso iba a tapar la visibilidad de las personas, entonces esas sillas se sacaban del aforo para ventas.

Eso no sé, nos habremos gastado unas 4 o 5 horas en ese tema ¿cuál fue el resultado? Una matriz pétalo por pétalo, sector por sector, silla por silla que levantó TICKETSHOP y que luego sirvió para determinar cuál era el aforo, cuáles iban a ser las posiciones de cámara, cuáles iban a serlas ubicaciones para la boletería reservada para la FEDERACIÓN y para sus patrocinadores.

Pregunta: ¿me puede indicar quiénes asistieron por parte de la FEDERACION? ANDRÉS TAMAYO IANNINI: Sé que estaba RODRIGO COBO que para la época era el Director general, no recuerdo si de pronto RODRIGO TORO que era el Director de mercadeo, pero porque él estaba haciendo otra revisión en el estadio. Tal vez el oficial de seguridad para temas de seguridad del estadio.

De TICKETSHOP no me acuerdo bien pero sí estaba un señor que se llamaba JAIR CELIS, el de informática, que era el que iba con el computador en la mano metiendo la información. Pregunta: ¿los representantes de TICKETSHOP estaban allí? ANDRÉS TAMAYO IANNINI: No recuerdo, tal vez estaban allá, pero por lo menos no hicieron el levantamiento y eso como nosotros." De la misma forma, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) en declaración rendida el 16 de octubre de 2019, mencionó que conoció a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) en el conteo que se realizó en el Estadio Metropolitano Roberto Meléndez de Barranquilla.

Al respecto, el investigado afirmó lo siguiente [256]: "Pregunta: Señor Elías, ¿Cómo fue usted presentado ante los miembros o a los empleados de la FEDERACIÓN? ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Digamos que la presentación oficial fue ante el doctor RODRIGO COBO, y fue en el estadio de Barranquilla el día que se estaba haciendo aforo por parte de TICKETSHOP y de la empresa 911 que fue el operador del ingreso al estadio, y ese día CÉSAR CARREÑO, no, no fue CÉSAR CARREÑO, sino IVÁN que creo que era el que estaba ese día en Barranquilla, me presentó ante RODRIGO COBO como su asociado.

Pregunta: Usted nos comenta que ese día se realizó el aforo del estadio, ¿usted participó en el aforo? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Sí, colaboré en el conteo de sillas. Pregunta: ¿Quién más estaba presente en el conteo del aforo? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Estaba un representante de 911, estaba IVÁN ARCE, estaba mi persona, no recuerdo si estaba CÉSAR y estaban algunos empleados de TICKETSHOP. Porque nos dividimos el estadio para contar, porque había que hacer un conteo muy juicioso de cada silla.

Pregunta: ¿Por parte de la FEDERACIÓN sólo estaba RODRIGO COBO? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Yo creo que estaba él y había, creo que estaba, pero, no estaba en temas del conteo, estaba un doctor MORELLI que era el que manejaba los temas de seguridad." Posteriormente, mediante el correo electrónico del 8 de septiembre de 2018 enviado por RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) dirigido a JOAO HERRERA OLAYA con copia a JAIR ARMANDO CELIS TORRADO (empleado del área de tecnología de TICKETSHOP) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director jurídico de la FCF) que tiene como asunto “AFORO TOTAL METROPOLITANO", se dejó constancia de la labor realizada y del número total de sillas disponibles en el Estadio Roberto Meléndez de Barranquilla.

En el correo se lee lo siguiente [257]: “Hola Joao, espero estés bien. Te adjunto el aforo definitivo del estadio, que levantamos entre 31 de agosto y 1 de septiembre y que será el que manejaremos para los partidos de eliminatorias empezando el 8 de octubre. Te solicito que por favor no vayan a hacer más palcos nuevos ni que se altere por ningún motivo este aforo.

De igual forma, te solicito que las sillas rotas o deterioradas sean cambiadas, que las que están sin numeración sean numeradas, y las que no están puestas, sean colocadas por favor. ( )” Adjunto a dicho correo, se encuentra un documento Excel denominado “AFORO TOTAL METRO RUSIA" donde se especificó la cantidad de sillas por localidad y sector.

Como total del aforo se determinó la cifra de 45.436 [258]. Cabe señalar, que con posterioridad el aforo fue variando debido a temas operativos y de mantenimiento del estadio [259]. Sobre este punto, es relevante destacar que a tan solo diez días de la firma del contrato entre TICKETSHOP y la FCF (21 de agosto de 2015), ya era evidente que los funcionarios de la FCF conocían de la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) en todas las actividades relacionadas con la ejecución del contrato de boletería. No obstante, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES [260] (Director general de la FCF para la época de los hechos) y ANDRÉS TAMAYO IANNINI [261] (Director jurídico de la FCF) afirmaron de forma general y sin ningún sustento que para ellos, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) siempre hizo parte de TICKETSHOP Sobre este particular, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) aseguró que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) participó desde la selección de TICKETSHOP como operador de la boletería de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018 porque hacía parte, en su criterio, de dicha compañía. Así lo menciono en el transcurso de la declaración que rindió el 1 de octubre de 2019, al mencionar [262]: “( ) RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: ( ) desde el comienzo él hizo parte del equipo de TICKETSHOP, es más ELÍAS YAMHURE participa dentro del equipo de TICKETSHOP desde el mismo momento en que se adjudicó el contrato, donde yo no era el presidente de la FCF, ni era el representante legal, me entero que él desde el primer momento hizo parte del equipo técnico de TICKETSHOP, llega a mi oficina la primera vez que tienen contacto conmigo, unos 3 o 4 meses después de yo asumir como presidente de la FCF y también acompañados, los 3 como representantes de TICKETSHOP." Ahora bien, como ya se anotó, según estipulación contractual el aforo total estimado estaba asignado a cuatro grupos determinados.

El primero, Iba dirigido a los patrocinadores de la Selección Colombia, a quienes se reservaban 2.600 boletas, previo pago oportuno y con descuento que oscilaba entre el 10% y 15%. Estas 2.600 boletas se distribuirían según la localidad, patrocinador y el descuento otorgado en la venta unitaria por boleta: Tabla. Relación de boletería según localidad cuya comercialización se reservó contractualmente en favor de los patrocinadores de la Selección Colombia.

Patrocinador Total boletas % descuento Occidental Alta Occidental Baja Oriental Norte y Sur Coca Cola 300 15 120 30 100 50 Águila 300 15 120 30 100 50 Adidas 200 10 80 20 70 30 Homecenter 200 10 80 20 70 30 Socio 5 [263] 200 10 80 20 70 30 Chevrolet 200 10 80 20 70 30 Bancolombia 200 10 80 20 70 30 Movistar 200 10 80 20 70 30 Avianca 200 10 60 14 86 40 Proveedor 4 200 10 60 14 86 40 Servientrega 200 10 60 14 86 40 Allianz 200 10 60 14 86 40 Total 2.600 960 236 964 440 Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información obrante en el expediente.

El segundo, consistía en la reserva de 2.000 boletas con el fin de ser comercializadas exclusivamente con los terceros que llegara a autorizar la FCF. En este caso, las boletas no podían ser vendidas al público en general. Estas boletas estaban distribuidas según la localidad en los siguientes términos: Tabla. Relación de boletería con terceros autorizados por la Federación según localidad cuya comercialización se reservó contractualmente en favor de terceros autorizados por la FCF Total boletas % descuento Occidental Alta Occidental baja Oriental Norte y Sur 2.000 0 1.250 250 400 100 Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información obrante en el expediente.

El tercer grupo era la reserva de 4.000 boletas destinadas para que se comercializaran exclusivamente con los tarjetahabientes de BANCOLOMBIA. No obstante, en caso de no agotarse el inventario señalado dentro del término previsto en el contrato, TICKETSHOP tenía la facultad de disponer del remanente para su comercialización. Las 4.000 boletas reservadas para ser comercializadas exclusivamente con tarjetahabientes BANCOLOMBIA a precio de taquilla, sin descuento y virtualmente, tenían la siguiente distribución: Tabla.

Relación de boletería según localidad cuya comercialización se reservó contractualmente en favor de tarjetahabientes de BANCOLOMBIA Total boletas % descuento Occidental Alta Occidental baja Oriental Norte y Sur 4.000 0 1.000 500 1.500 1.000 Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información obrante en el expediente.

Por último, resultaba el equivalente a 30.173 boletas para ser vendidas a precio de taquilla, destinadas al público en general, a través de los canales dispuestos para su comercialización física y virtual. c. Precios de boletería por localidad En el contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP se establecieron los precios a los cuales debía ser vendida esta boletería. Dichos valores eran los siguientes: Tabla.

Valor de la boletería según localidad Valor de la boleta Localidad $320.000 Occidental alta y baja $180.000 Oriental alta y baja $60.000 Norte y Sur Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información obrante en el expediente. Sobre este punto, TICKETSHOP tenía como principales obligaciones: "(q) Realizar la venta de la boletería para los Partidos de las Eliminatorias Rusia 2018 sin modificar los valores fijas por la FCF y el aforo del Estadio, (r) No cobrar costos adicionales a los compradores de las boletas por el aplicativo de internet y/o página web de ningún tipo, distinto al valor de la boleta respectivo.

( ). (s) Poner a la venta la totalidad de las boletas al público a los precios pactados en el presente Contrato, sin perjuicio de las limitaciones y reservar establecidas en la cláusula 4 y 5." [264] (se resalta). Así las cosas, era evidente que la operación de venta, comercialización y/o distribución de boletería por parte de TICKETSHOP estaba orientada, desde sus inicios, a garantizarle a los consumidores o espectadores el acceso a cada uno de los partidos que disputaría la Selección Colombia en las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018, con los precios que estableció la FCF para la comercialización de dichas boletas.

Al respecto, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF), en la declaración rendida el 1 de octubre de 2019, mencionó lo siguiente [265]: Pregunta: Hablando de la invitación a cotizar, usted tiene conocimiento de quién definió los precios establecidos en la invitación a cotizar. RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: Los precios los da el operador, no nosotros.

Pregunta: No, los precios de la boletería. RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: Los precios de la boletería los filó el Comité ejecutivo de la FCF. el mismo día y la misma sesión donde se decidió hacer una convocatoria privada para este tipo de proceso. Pregunta: ¿usted me podría indicar qué pautas se tuvieron en cuenta para definir esos precios? RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: Los precios los da el mercado, son precios donde la FCF tiene absoluta libertad como empresa privada de fijarlos como a bien requiera indudablemente que en eso uno tiene que ser responsable y cuidadoso porque no puede extralimitarse, pero fueron precios fijados a las eliminatorias anteriores, yo creo que lo que se decidió fue aumentar, posiblemente en base al IPC los precios que operarían para las Eliminatorias del mundial de Rusia." De la misma forma, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF), en la declaración rendida el 18 de septiembre de 2019, señaló que los precios Incluidos en la Invitación a cotizar publicada por la FCF fueron establecidos por el Comité ejecutivo de la FCF, en los siguiente términos [266]: Pregunta: ¿Para este contrato usted tiene conocimiento de cómo fueron estipulados los precios< de la boletería? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Para este contrato entiendo que los precios de la boletería estaban definidos por el Comité ejecutivo y estaban incluidos en el pliego de la invitación a cotizar.

Pregunta: ¿Quién definió el precio de la boletería, el comité ejecutivo en pleno? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: El comité ejecutivo en pleno, sí." Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el Acta No. 218 del 4 de agosto de 2015, de la sesión ordinaria del Comité ejecutivo de la FCF, donde claramente se determinó el valor de la boletería para la primera vuelta de las Eliminatorias.

En el documento se anotó lo siguiente [267]: “4. ELIMINATORIAS COPA MUNDIAL FIFA - RUSIA 2018 ( ) Boletería: ( ) Se estableció el valor de la boletería para la Primera Vuelta de esta Competición: Occidental alta y baja: $320.000 Oriental alta y baja: $180.000 Norte y sur: $60.000 El valor al vender el 100% de las 38.773 entradas sería de $6.187.000 (sic)." d. Montos de venta de boletería El contrato de boletería también estableció dos obligaciones relacionadas con el número de boletas que podían ser adquiridas, tanto por las personas naturales como por las personas jurídicas.

En ese sentido, en la cláusula novena del contrato (obligaciones de TICKETSHOP) se estipuló lo siguiente: “( ) (oo) Vender máximo seis (6) boletas por número de cédula y permitir máximo una (1) transacción por número de cédula. ( ) (tt) Suscribir un formato, elaborado por la FCF, entre la Empresa y el cliente, cuando la venta de boletas sea a una persona jurídica.

Sin la suscripción del formato no se podrán vender boletas a personas jurídicas. En el evento que la persona jurídica compre más de 50 boletas, la FCF deberá otorgar su autorización previo conocimiento del destinatario de las boletas que será informado a la FCF por la Empresa." e. Puntos de venta a nivel nacional Con el fin de adelantar la comercialización de las boletas, TICKETSHOP tenía la obligación de implementar y habilitar de forma permanente la página web (https://ticketshop.com.co/site/), en la cual se debía especificar por lo menos la fila, silla y el lugar de posicionamiento específico de cada una de las boletas que serían adquiridas por los clientes.

De igual manera, en el literal (f) del numeral 9 del contrato (Obligaciones de la empresa), se dispuso la venta en puntos físicos. Específicamente, para el caso de Barranquilla, la FCF solicitó que TICKETSHOP habilitará seis (6) contenedores independientes con seis (6) ventanillas para la atención del público. Sin embargo, mediante el Otrosí No. 1 suscrito el 28 de agosto de 2015 entre la FCF (LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO como Presidente de la FCF para la época de los hechos) y TICKETSHOP (CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA como Representante legal de TICKETSHOP), se modificó dicha obligación. La misma quedó de la siguiente manera: “( ) (f) Habilitar cuatro (4) contenedores independientes y exclusivos para la venta de boletas en Barranquilla, con al menos seis (6) ventanillas de atención al público, los cuales deberán ser decorados conforme las indicaciones de branding que para el efecto imparta la FCF (…)” [268] En dicho Otrosí, se dispuso igualmente habilitar 46 puntos de venta físicos de las boletas a nivel nacional, distribuidos de la siguiente forma: Tabla.

Puntos de venta físicos para la venta de boletería a nivel nacional Ciudad Número mínimo de puntos de venta Bogotá 6 Cali 4 Medellín 6 Barranquilla 24 Bucaramanga 3 Cúcuta 3 Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información obrante en el expediente En relación con la distribución de las boletas en cada una de las ciudades referenciadas en la tabla anterior y con el “[á]nimo de que todos los colombianos tengan la posibilidad de adquirir [boletas]”, las partes convinieron que TICKETSHOP estaba en la obligación de reservar y comercializar el 20% del total de la boletería habilitada en estos puntos [269].

El porcentaje fue repartido de la siguiente manera: Tabla. Porcentaje de reserva de la boletería para ser comercializada por ciudad Ciudad Porcentaje sobre el 20% sobre el total de la boletería Bogotá 20% Cali 10% Medellín 10% Barranquilla 50% Bucaramanga 5% Cúcuta 5% Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio con información obrante en el expediente.

Otrosíes del contrato de boletería suscritos entre la FCF y TICKETSHOP El “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA” tuvo una serie de modificaciones que se materializaron con la suscripción de los siguientes otrosíes por parte de LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) y de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos).

El otrosí No. 1 del 28 de agosto de 2015 modificó el literal (f) del numeral 9 del contrato de boletería, en los siguientes términos: “( ) (f) Habilitar cuatro (4) contenedores independientes y exclusivos para la venta de boletas en Barranquilla, con al menos seis (6) ventanillas de atención al público, los cuales deberán ser decorados conforme las indicaciones de branding que para el efecto imparta la FCF ( )” [270].

En ese mismo documento se determinó que se pondrían a disposición 46 puntos de venta físicos de boletería a nivel nacional con el “[á]nimo de que todos los colombianos tengan la posibilidad de adquirir [boletas]. A su vez, las partes convinieron que TICKETSHOP estaba en la obligación de reservar y comercializar el 20% del total de la boletería habilitada directamente en los puntos venta físicos.

Adicionalmente, se modificó la cláusula No. 8 del contrato de boletería, que correspondía a la forma de pago. De esta forma, se estableció que ahora serían 10 cuotas de pago que se repartirían así: una primera cuota de $10.000.000.000 de pesos por concepto del anticipo y 9 cuotas de $3.012.464.000 pesos por concepto de los 9 partidos que se jugarían en el marco de la eliminatoria para el Mundial de Rusia 2018 [271].

Sobre el particular, ERNESTO GAMBOA MORALES (socio de la firma GAMBOA ABOGADOS) indicó que participaron en el diseño, estructuración y elaboración del documento que suscribieron las partes para el efecto anotado. Al respecto, el declarante señaló lo siguiente: “Pregunta: Una vez se empezó a ejecutar el contrato del que estamos discutiendo, ¿Gamboa tuvo algún otro papel? ERNESTO GAMBOA MORALES: No, el último papel que tuvo Gamboa Abogados fue después de que se firma el contrato, se firma un otrosí y el otrosí también fue diseñado, pues estructurado, escrito, proyectado por la oficina.

Pregunta: ¿Qué contenía dicho otrosí? ERNESTO GAMBOA MORALES: En dicho otrosí se incluía Una modificación a las cuotas para hacerlas iguales, es decir, en vez de que fueran cuotas Que fueran exactamente iguales, que quedaran todas (…).” [272] En el Otrosí No. 1 las partes decidieron modificar la cláusula 18 sobre la póliza de cumplimiento que en principio correspondía a la totalidad del valor que TICKETSHOP presentó en su oferta.

No obstante, a partir de la suscripción de este Otrosí, la póliza de cumplimiento debía amparar la suma total de $3.012.464.000 pesos. Al respecto, ERNESTO GAMBOA MORALES (socio de la firma GAMBOA ABOGADOS) señaló lo siguiente: “Pregunta: ¿ Tiene usted conocimiento de porqué se modificó el valor de la póliza? ERNESTO GAMBOA MORALES: Ah sí, es muy sencillo.

El valor de la póliza, es una póliza de cumplimiento, entonces, inicialmente se estaba diciendo que el valor de la póliza fuera por el valor total del contrato. Como ustedes lo saben, para que haya contrato de seguro se necesita que haya riesgo, si ya se pagó diez mil millones de pesos de anticipo pues eso ya no forma parte del riesgo y el riesgo es uno de los elementos esenciales del contrato de seguro de acuerdo con el artículo 1045 del Código de Comercio.

Luego entonces ya no hay riesgo para eso. Y lo que se hizo es, cada vez que vaya a haber un partido, usted tiene que pagarme, y usted tiene que tenerme asegurado ese partido, y si usted no me paga entonces yo le doy la boletería a otra persona, es decir, el riesgo no era, entendamos que digamos este es un típico contrato que se iba a desarrollar en una forma de tracto sucesivo, no era todo o nada, sino era partido por partido, y entonces el riesgo que había, el riesgo, elemento esencial del contrato de seguro, es que cada partido tenía como riesgo el pago de la cuota que se estaba poniendo ( ) [273] En el mismo sentido, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos), en el trámite de la declaración que rindió el 18 de septiembre de 2019, confirmó lo siguiente en relación con la suscripción del Otro sí No. 1: “Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si la FCF firmó una enmienda o algún otrosí a ese contrato suscrito con TICKETSHOP? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Sí recuerdo un otrosí que se firmó para incluir dentro de la venta de boletería unos palcos que hay en el estadio Metropolitano y si mal no estoy, también se hizo un otrosí aclaratorio sobre la póliza que se pedía al contratista en este caso a TICKETSHOP para garantizar el cumplimiento del contrato.

Pregunta: ¿Tiene conocimiento de por qué se hizo ese otrosí modificatorio a las pólizas? RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: Sí. El contrato, la verdad la cifra exacta no la recuerdo, sé que estaba alrededor de los 40.000.000.000 de pesos en su momento, si mal no recuerdo. La exigencia que se planteo fue que se garantizara la suma total, pero, en primer lugar, no hubo una empresa aseguradora que lo hiciera.

En segundo lugar, dentro de los pagos acordados en el contrato estaba un anticipo o un primer pago de 10.000 millones de pesos lo que permitía que la FCF solicitara una garantía no sobre 40.000 millones sino sobre 30.000 millones de pesos y pensando en que esos 30.000 millones de pesos se pagarían en 10 cuotas de 3.000 millones de pesos cada una, lo que se recomendó y se ajustaba al manejo de las aseguradoras del país era que se fuera garantizando el pago de cada una de esas 10 cuotas, cada una de 3.000 millones de pesos (…)” [274] Por su parte, ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) señaló lo siguiente respecto de la modificación del valor de la póliza: “ANDRÉS TAMAYO IANNINI: Pues sucedió que TICKETSHOP. de conformidad con lo que se había pactado en el contrato, debía constituir una póliza con Allianz que en ese momento era patrocinador de la Federación y en esos trámites de constitución de la Póliza resultó que Allianz dijo que no tenía ese tipo de seguro o de cubrimiento y en ese sentido TICKETSHOP nos presentó algunas variables para poder cumplir con la obligación de constituir la póliza.

Pregunta: ¿recuerda las variables que le presentó TICKETSHOP para el análisis? ANDRÉS TAMA YO IANNINI: Inicialmente la cláusula de la póliza hablaba que se debía constituir una póliza por el 100% o por el valor total de la oferta, sin embargo en la propuesta económica que allegó TICKETSHOP incluía un anticipo de 10 mil millones de pesos entonces la variable consistía en que a medida que se hacía el anticipo, ya el valor a ser asegurado ya no eran los 40 mil y pico millones sino que eran los 40 mil y pico millones menos 10 mil o sea era 30 mil y en esa medida lo que se solicitó o lo que una de las variables que se pidieron, fue básicamente revisar la póliza, dividir ese valor total restante después de los 10 mil millones que eran como 30 mil y pico de millones, dividirlo en cuotas iguales y que se pudiera asegurar cada cuota es decir que siempre estuviera segura la cuota respectiva, esas fueron básicamente las variables que se revisaron y ese fue el acuerdo al que se llegó posteriormente para la póliza.

( )” [275] De conformidad con las pruebas presentadas, los investigados justificaron que el valor de la póliza fue modificado por las siguientes razones. Primero, porque las aseguradoras no tenían dentro de su portafolio ese tipo de cubrimiento (garantías de pago). Segundo, porque el pago por el valor del anticipo (de $10.000.000.000 de pesos) reducía el monto asegurable.

Por lo anterior, se optó por hacer lo siguiente: (i) excluir el valor del anticipo del valor de contrato, circunstancia que implicaba que el monto asegurable fuera de $30.124.640.000 y no de $40.124.640.000; (ii) tener como riesgo asegurable el valor que se definió por cada cuota. Es decir, no se aseguraban los $30.124.640.000 en la póliza, sino que se aseguraba la suma de $3.012.464.000 por cada partido jugado y;

(iii) asegurar un valor adicional de $150.025.000 por partido. No obstante, la Delegatura encontró argumentos que ponen en serias dudas que una de las razones que justificaron la modificación de la póliza hubiera sido que la FCF había recibido el valor por concepto del anticipo y que, en esa medida, el valor fijado inicialmente se hubiera reducido sustancialmente.

Como quedó corroborado, el Otrosí No. 1 se firmó el 28 de agosto de 2015, fecha anterior al pago que realizó TICKETSHOP por concepto del anticipo. Por otro lado, no se puede acoger la explicación relacionada con el aseguramiento de solo el valor de cada cuota. Esta afirmación es contraria de los intereses que argumentó la FCF para seleccionar a TICKETSHOP como el operador de boletería y, además, de las circunstancias que rodearon la ejecución del contrato de boletería. Al respecto, es importante indicar que la intención de la FCF, según se indicó al anunciar la designación del contratista y durante todo el presente trámite administrativo, siempre fue asegurar el mayor ingreso posible por concepto del contrato de boletería. En esa medida, lo más lógico era asegurar la totalidad del valor que TICKETSHOP presentó como oferta.

No obstante, como se mencionó, la FCF redujo el valor de la póliza a la suma que se tenía que pagar en cada cuota, esto, con el fin de hacer efectiva la póliza en caso de que se presentara algún incumplimiento por parte de TICKETSHOP en el pago de cada cuota. Como se analizará más adelante, esta explicación no tiene ningún fundamento porque, de hecho, en la ejecución del contrato TICKETSHOP incumplió en reiteradas oportunidades el pago de la cuota y como quedó acreditado, la FCF nunca hizo efectiva la póliza por ese incumplimiento.

Lo que además quedó probado en este trámite es que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) realizó la gestión para la obtención de la póliza de cumplimiento. Con el fin de corroborar lo anterior, se presenta la siguiente cadena de correos electrónicos: Inicialmente, mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2015, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) remitió a ÁLVARO RAMÓN GONZÁLEZ SERJE (Empleado de MILENIUM ASESORES) y a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT el clausulado del Otrosí con la finalidad de que adelantara la constitución de la póliza.

El mismo 17 de septiembre de 2015, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT remitió mediante correo electrónico con el asunto: “Fwd: OTROSI No. 2”, el contenido del documento relacionado con el asunto a VICTOR HUGO MEJÍA OBREGÓN (Gerente Técnico de MILENIUM ASESORES). Es importante resaltar que MILENIUM ASESORES DE SEGUROS LTDA fue la compañía que gestionó y asesoró directamente a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para efectos de la constitución de la póliza y que, según las evidencias expuestas, dicha tarea siempre se ejecutó bajo su tutela y supervisión. Tanto es así que, con la finalidad de avalar la operación y los montos de, cobertura para la constitución de la póliza, se utilizaron compañías en las cuales ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT registraba como accionista (YAMHURE ACOSTA S.A.S. - compañía familiar de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT- y SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES S.A.S.).

Esto se corroboraría con las siguientes evidencias: - El correo electrónico del 21 de septiembre de 2015 de la 1:18 p.m. remitido por VICTOR HUGO MEJÍA OBREGÓN (Gerente Técnico de MILENIUM ASESORES) a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET / TICKET YA, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) con el asunto: "POLIZA FDC / TICKET SHOP OTRO SI No. 2 En el correo electrónico se lee: “( ) Atentamente, Buenas tardes.

En relación con el asunto y con el propósito de que la Aseguradora entregue la póliza, reenviamos correo de La Nacional de Seguros donde adjunta los pagare que debe firmar la empresa y sus socios. Tener presente que inicialmente escaneados para verificación de diligenciamiento y posterior envío en original a nuestra oficina” [276]. Esta comunicación fue contestada mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2015 a la 1:57 p.m. remitido por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT a VICTOR HUGO MEJÍA OBREGÓN (Gerente Técnico de MILENIUM ASESORES), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) y a la cuenta de correo electrónico saxxoncia@yahoo.com.mx [277] con el asunto: “RE: POLIZA FDC / TICKET SHOP OTROSI No. 2”, así: “( ) Víctor Hugo, Ticket Shop como tomador de la póliza y operador nuestro de este negocio firmara el pagare como persona jurídica pero no sus socios como personas naturales.

Para ese efecto firmara Yamhure Acosta como persona natural y sus socios como deudores avalistas. Favor expedir otro pagare a nombre de Sociedad de Comercialización Internacional de Productos Importados y Nacionales SAS. Esta es mi empresa en Barranquilla y creo que es excelente avalista para esta operación. Por favor pídele a Carolina mi asistente que te envié toda la información que requieran” [278].

(Subrayado fuera del texto original) Previo a la expedición de la póliza final, mediante correo electrónico del 18 de septiembre de 2015 remitido por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT / TICKET YA a RODRIGO COBO MORALES (Gerente Administrativo de la FCF para la época de los hechos) con el asunto: “FW RV: POLIZA FDC / TICKET SHOP OTRO SI No.2”, se Indicó lo siguiente: “( ) Rodrigo aquí van los borradores de las 2 pólizas para que por favor las revisen y si todo está bien me las autoricen para su expedición inmediata.

Gracias” [279] La cadena de correos continuó mediante comunicación vía correo electrónico del 18 de septiembre de 2015 remitido por RODRIGO COBO MORALES (Gerente Administrativo de la FCF para la época de los hechos) a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) en el que solicitó: “Por fa revisa si están bien para que las expidan Gracias. [280] Esta comunicación fue respondida por ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) mediante correo electrónico del 19 de septiembre de 2015 enviado a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET / TICKET YA, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) con el asunto: “Re: RV: POLIZA FDC / TICKETSHOP OTROSI No. 2".

En el correo electrónico se lee: “Buenos días, Les pido enviar nuevamente las pólizas en formato legible, ya que al intentar extraer los archivos de las carpetas.zip aparece como si estuvieran vacías [281]. Como resultado de los trámites realizados para este propósito, la compañía NACIONAL DE SEGUROS S.A. expidió las pólizas de cumplimiento de conformidad con los términos señalados en el Otro sí No.1 y Otro sí No. 2 suscritos el 28 de agosto de 2015 entre la FCF y TICKETSHOP. Al respecto, la Delegatura encontró que los documentos finales de las pólizas suscritas fueron remitidos directamente por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Gerente Administrativo de la FCF para la época de los hechos).

Lo expuesto, corrobora la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en la ejecución de las obligaciones contractuales a cargo de TICKETSHOP y, además, el conocimiento que la FCF tenía para ese momento de esa situación, sin presentar ningún reproche o cuestionamiento al respecto. Llama la atención la forma como se dieron la comunicación entre ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y la FCF, pues a todas luces se puede establecer que esta última tenía pleno conocimiento de la injerencia que tenía el primero en el contrato de boletería, a pesar de que su nombre no apareciera vinculado como funcionario de TICKETSHOP en ningún documento.

Finalmente, el envío de las pólizas de cumplimiento suscritas se efectuó mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2015 remitido por ELÍAS JOSÉ YAMHURE a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) y RODRIGO COBO MORALES (Gerente Administrativo de la FCF para la época de los hechos), con el asunto: “FW POLIZA FDC/TICKET SHOP”, en el que se adjuntó copia de las pólizas en archivos denominados “POLIZA 400001803.zip" [282], “POLIZA 400001804.zip” [283].

Al respecto, ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) en la declaración que rindió el 27 de febrero de 2018 ratificó la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en las labores relacionadas con la constitución de las pólizas de cumplimiento previstas como obligación contractual a cargo de TICKETSHOP en el clausulado del contrato de boletería, así: “Pregunta: ¿Usted sabe porqué YAMHURE vino aquí a la Federación? ANDRÉS TAMAYO IANNINI: No recuerdo ni siquiera porque fue la primera vez que vino. Pregunta: ¿Quién decidió atenderlo aquí en la Federación? ANDRÉS TAMAYO IANNINI: La primera vez que yo lo vi fue porque me llamó RODRIGO COBO a una reunión y él ya estaba ahí. Pregunta: ¿Eso fue aquí en estas instalaciones? ANDRÉS TAMAYO IANNINI: Fue en la 32, la primera vez que yo lo vi fue en la 32 y era básicamente este tema de la póliza.

Pregunta: ¿Recuerda usted en qué condición se lo presentaron, si como socio de TICKETSHOP? ANDRÉS TAMAYO IANNINI: ELÍAS YAMHURE. Pregunta: ¿No le causo curiosidad que se presentara directamente para el tema de la póliza? ANDRÉS TAMAYO IANNINI: En realidad no Pregunta: ¿Qué discutieron ese día sobre el tema de la póliza? ANDRÉS TAMAYO IANNINI: Que ALLIANZ no la podía dar, que estaban buscando con un corredor de seguros conocido de él y ya.

Que él tenía por ejemplo el cali center que pedíamos nosotros en la invitación a cotizar, eso lo tenían ellos con él, los de TICKETSHOP ( ) [284]. Tal y como se evidencia en las pruebas presentadas, la FCF a través de su Presidente y de su Gerente Administrativo de la época tenían pleno conocimiento de la injerencia que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) ejercía en la ejecución de las obligaciones contractuales, para ese momento, lo relacionado con la póliza.

Por su parte, sobre la participación de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”) y su injerencia en los otrosíes que se explican en el presente acápite, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) en el trámite de la declaración del 15 de noviembre de 2019, manifestó que: "Pregunta: En su declaración inicial usted le refirió al Despacho lo que RODRIGO RENDÓN (CANO) hacía frente a los requerimientos era contarte a ustedes “ya hablé" ¿le consta a usted que RODRIGO RENDÓN (CANO) hubiera hablado con alguien de la federación para tender los diferentes requerimientos que se hicieron durante la ejecución del contrato? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: No me constan las reuniones, pero cuando yo llegaba o cuando nosotros presentábamos cualquier otrosí o cualquier requerimiento ya estaba aprobado.

Entonces suponíamos entonces que sí lo había hablado. Pregunta: ¿Ustedes presentaban los otrosíes a la Federación? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: No, por decir algo nosotros necesitábamos la autorización para salir a venta de los combos, él era el primero que socializaba el tema y una vez lo socializaba nos decía ya presenten la propuesta que va está aprobado y efectivamente nosotros lo presentábamos e inmediatamente estaba aprobado.

( ) [285] ( ) Pregunta: ¿Discutían o conversaban sobre los otrosíes con Andrés Tamayo? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Simplemente nos pasaba el otrosí para que nosotros lo revisáramos y nosotros se lo pasábamos a TICKET YA, y ellos decían si sí o no estaba bien y ya. Pregunta: ¿Pero si Rodrigo Rendón era el que lo gestionaba para que se lo pasaban a Ticket Ya entonces? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Pues porque ellos eran todo un bloque, o sea Rodrigo adelantaba el proceso de cualquier requerimiento que nosotros tuviésemos, una vez él hablaba nos decía, ya hablé, pasen la solicitud formal, cuando nosotros pasábamos la solicitud formal, inmediatamente cualquier requerimiento de los que se presentó pues eran aprobados sea salida de venta de combos sea los otrosíes, el otro si no lo mandaban inmediatamente, pues no inmediatamente, a los días ellos, entonces pero el que socializaba todo era Rodrigo.

Pregunta: O sea que ustedes hacían la solicitud de los otrosíes a la Federación, TICKETSHOP. IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: si él decía, ya lo hablé, ya está aprobado, pasen la solicitud de la salida de venta de combos de los otrosíes, de lo que fuera. ( )" [286] En los términos descritos, es relevante indicar que la gestión de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”) era necesaria y determinante para que se gestionara cualquier tipo de autorización previa por parte de los miembros de la FCF respecto de las negociaciones que se hacían con TICKETSHOP. Esto concuerda, con lo ya expuesto, sobre los contactos y acercamientos que tenía RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”) con miembros de la FCF.

Por otro lado, el 28 de agosto de 2015, las partes (FCF - TICKETSHOP) suscribieron el Otro Sí No. 2 al contrato de boletería. En este documento acordaron la modificación de los temas relativos al aforo y, en específico, lo relativo a los palcos del estadio Metropolitano de Barranquilla. Así mismo modificaron lo siguiente: “( ) TERCERA. La empresa deberá constituir una póliza de cumplimiento dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del presente Otro sí. La póliza de cumplimiento deberá ser aprobada por la FCF y su valor deberá amparar la suma total de ciento cincuenta millones veinticinco mil pesos M/Cte por partido.

CUARTA. Las partes acuerdan establecer que la vigencia de las pólizas de cumplimiento de la cláusula Tercera del presente Otro sí y de la cláusula Quinta del Otro sí No. 1 mediante la cual se modificó la cláusula 18 del contrato, será al menos hasta el 31 de diciembre de 2017”. [287] Finalmente, existe un documento denominado “OTROSÍNO. 3 AL CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA [288] suscrito por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Representante Legal Suplente de TICKETSHOP para la época de los hechos) y en el que se aprobó la venta de boletería a través de una modalidad de abonos. Adicionalmente, teniendo en cuenta que TICKETSHOP le adeudaba a la FCF $4.000.000.000 por falta de pago en las cuotas de marzo y abril de 2016, se fijaron nuevas fechas para que se efectuara el pago.

Existe un antecedente a este otrosí No.3 y es una versión sin la firma de las partes [289] en donde se incluía la operación de venta de boletería por parte de TICKETSHOP de dos partidos más: la Repesca del Mundial de Rusia 2018 y la Repesca de los Juegos Olímpicos de 2016. Al respecto, RAMÓN DE JESÚS JESURUN FRANCO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) mencionó lo siguiente en el trámite de la diligencia del 1 de octubre de 2019: “Pregunta: ¿Usted se reunió en algún momento con Elías Yamhure para tocar temas relativos a la operación de boletería? RAMÓN DE JESÚS JESURÚN: Me reuní con el señor Elías Yamhure unos 3 o 4 meses posteriores después de asumir yo a la presidencia de la FCF.

Pregunta: ¿Qué temas tocó con el señor Elías? RAMÓN DE JESÚS JESURÚN: El señor Elías Yamhure primero siempre fue acompañado de dos compañeros de su equipo técnico de TICKETSHOP, el señor Arce y el señor Carreño y los temas que tocamos específicamente fueron de la aspiración que tenían ellos de que se les firmara un otrosí para dos partidos que jugaba la selección Colombia, una la preolímpica vía otra de mayores en el eventual caso de que la selección Colombia de mayores quedara de quinto en la clasificación de las eliminatorias al mundial de Rusia y eso conllevaría a un partido extra frente a una selección de Oceania, algo que nunca realizamos ni nunca hicimos, hablamos también un tema de una aplazamiento para unas obligaciones que ellos tenían sobre unas fechas establecidas y hablamos sobre un tema de cambio de diseño de la boletería o adicionar en la boletería algunas cosas que eran necesarias para preservar la integralidad de la boletería para facilitar el ingreso de los espectadores al estadio dentro de los partidos de las eliminatorias." Todo lo anterior tiene importancia en la medida en que las gestiones que se adelantaron para la suscripción de los otrosíes fueron adelantadas por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO ("grupo / socio TICKET YA”), hecho que fue conocido por los funcionarios adscritos a la FCF. 6.2.2.

Hechos relacionados con la obligación de pagar el anticipo propuesto a la FCF Una de las obligaciones previstas en el contrato de boletería era realizar el pago del anticipo de los $10.000.000.000 de pesos, cifra que fue incluida en las condiciones económicas de la oferta que TICKETSHOP le presentó a la FCF. A continuación, la Delegatura pasará a describir los hechos que se presentaron en torno del pago del anticipo.

Lo anunciado era uno de los criterios necesarios para cumplir con el requerimiento establecido en ese sentido por la FCF en su "Invitación a Cotizar ", según el cual, los pagos que en su favor generara la venta, comercialización y/o distribución de la boletería debían ofertarse por el proponente a través de uno de estos dos esquemas: i) la compra en firme (definido como el Esquema No.1) o ii) por porcentaje de comisión (definido como el Esquema No.2).

Como se advirtió, la alternativa de pago seleccionada por el oferente adjudicado TICKETSHOP, fue la siguiente [290]: a. Oferta económica para la compra en firme de boletería (el “Esquema No.1”), lo cual requiere de lo siguiente: i. Ofrecer una suma de dinero determinada por la compra en firme de una proporción de la boletería incluyendo la determinación de su forma de pago.

( ) iii. En este esquema el oferente deberá establecer la suma de dinero que pagará a título de anticipo sobre el valor total de la compra en firme de la boletería y el flujo de los pagos restantes. ( )". (Subraya y destacado por fuera del texto original) De conformidad con la propuesta que presentó el 12 de agosto de 2015 TICKETSHOP ante la FCF, las condiciones económicas ofrecidas fueron las siguientes [291]: “( ) PROPUESTA ECONÓMICA La oferta económica corresponde a la alternativa a. "Compra en firme de Boletería -Esquema 1-", con las siguientes condiciones: 1. -Compra en firme de la boletería por un valor total de Treinta y siete mil ciento veinticuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($40.124.640.000).

(SIC) 2. -Para efectos de pago la propuesta corresponde a la siguiente: a. Un anticipo por valor de ($10.000,000.000), a los 20 días después de adjudicada la propuesta ( )". (Subraya y destacado por fuera del texto original) Los términos económicos descritos en la propuesta que, presentó TICKETSHOP fueron calculados, decididos y aprobados por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA") quienes, según las evidencias que se han expuesto a lo largo del presente informe, tuvieron potestad absoluta para decidir a ese respecto.

En ese sentido, es importante recordar que, en las declaraciones rendidas ante esta Superintendencia por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), en múltiples ocasiones [292] reiteraron que para el momento en que conocieron los términos descritos en la invitación de la FCF, no contaban con los recursos económicos suficientes que le permitiera a TICKETSHOP presentar una propuesta sólida bajo el esquema de la compra en firme.

Esta circunstancia, en sus propias palabras, imposibilitaba la participación independiente de TICKETSHOP en la invitación promovida por la FCF. No obstante, según lo expuesto en líneas anteriores, la Intervención de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET, con el auspicio de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, permitió que TICKETSHOP participara en el desarrollo de la Invitación como quiera que él se comprometió a fondear la propuesta económica descrita en la oferta que se presentó ante la FCF.

Esto, como se ha Insistido, con el fin de que les fuera adjudicado el “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA". De hecho, fue en ese sentido que TICKET YA se obligó en el contrato de cuentas en participación, tal y como se acredita con el contenido de la cláusula cuarta, la cual establece: “( ) “Cuarta. - Aportes y obligaciones del participe: El partícipe -es decir TICKET YA- realizará los aportes y cumplirá con las obligaciones que se señalan a continuación: 4.1.

Realizar los siguientes aportes en dinero: 4.1.1. La suma de diez mil millones de pesos moneda legal colombiana ($10.000.000.000) correspondiente al Anticipo, los cuales deberá poner a disposición efectiva del Gestor dentro de los tres (3) días calendario antes a la fecha en que el gestor deba realizar el pago de este anticipo a la F.C.F. Las Partes entienden y aceptan que la entrega efectiva del valor del Anticipo por parte del Participe al Gestor es condición precedente para la ejecución de este contrato.

En caso de que el Participe incumpla de poner dicha suma de dinero a disposición efectiva del Gestor dentro del plazo previsto en esta cláusula, el Partícipe entiende y acepta que el Gestor queda facultado para desistir de ejecutar el Contrato de Venta de Boletería y tomar todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo dicho desistimiento ante la F.C.F ( )” [293] (Subrayado y destacado propios) Como se observa del aparte transcrito, dentro de las obligaciones que tenía TICKET YA, se encontraba que esta fondeara la propuesta económica de TICKETSHOP, en particular, se estipuló que realizara un aporte en dinero de la suma de $10.000.000.000 de pesos por concepto del anticipo que se estableció en la oferta económica presentada a la FCF.

En este contexto, es claro para la Delegatura que TICKET YA tenía a su cargo suministrar el dinero que se utilizaría por TICKETSHOP para realizar el pago del anticipo. Tanto es así que en el contrato de cuentas en participación, además de que se Incluyó la obligación referida, se estipuló que TICKETSHOP tenía a su cargo la facultad de desistir del contrato de cuentas en participación, en caso de que se presentara un Incumplimiento por parte de TICKET YA, en lo relacionado con el aporte en dinero para pagar el valor del anticipo.

Sobre este punto, es Importante destacar que el valor ofrecido por TICKETSHOP por concepto del anticipo resultó determinante para que dicha compañía fuera seleccionada como el operador de boletería de la Eliminatoria para el Mundial de Rusia 2018. Esta afirmación se encuentra totalmente acreditada con las pruebas aportadas por los Investigados.

Lo anterior corresponde con lo narrado por los miembros del Comité Ejecutivo de la FCF, quienes resaltaron la Importancia que tuvo el valor del anticipo en su decisión. Al respecto, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) señaló lo siguiente: Pregunta: Usted nos dijo que el Presidente Íes había hecho una exposición en ese Comité, puede darnos un panorama más amplio de qué específicamente le expuso.

ELKIN ENRIQUE ARCE MENA: Hizo un informe verbal, de quienes se presentaron, la cifra que se presentaba, por qué para nosotros era importante elegir a TICKETSHOP, tú sabes que ellos hablaron de un anticipo. La otra empresa que estaba en el proceso final, la cifra parecía un poco más elevada pero era un tema de porcentaje, y como te dije anteriormente nosotros no nos íbamos a, no a exponer sino que obviamente corríamos un riesgo en el momento en que la selección no tuviera los resultados deportivos óptimos, y lógicamente la asistencia a los estadios iba a ser menos, y si es menor y nos van a pagar por temas de resultados, los ingresos iban a ser menores, cierto.

Mientras que la empresa TICKETSHOP nos colocó diez mil millones de anticipo, que no lo ponía la otra empresa ( )” [294]. Por su parte, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (miembro vocal del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos) calificó como un "plus” para los intereses de la FCF, que una compañía ofreciera un valor tan alto por concepto de anticipo.

Así lo indicó en el transcurso de la declaración que rindió el 19 de octubre de 2019: Pregunta: Ahora cuénteme cómo fue el proceso para escoger al operador para el mundial de Rusia en 2018 CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO: ( ) de ahí al 19 de agosto que fue la fecha en que nos volvimos a reunir el presidente nos leyó verbalmente los resultados de las propuestas que se habían presentado, nosotros después de digamos, de un amplísimo debate miramos las opciones de la si la venta era en firme o si era por participación, nosotros consideramos que relativamente la diferencia entre una propuesta y la otra no era muy grande, por lo que decidimos irnos por lo seguro para la Federación Colombiana de Fútbol, lo seguro es una venta en firme, además que la propuesta que para nosotros fue la mejor, tenía un plus de diez mil millones de pesos ($10.000.000.000) además, prácticamente triplicó los ingresos, de la, digamos de los recursos que se obtuvieron de la anterior eliminatoria y entonces después de debatir y estar completamente seguros de que no podíamos correr ningún riesgo, porque la eliminatoria depende es exclusivamente del factor deportivo, si la selección como ha pasado en otras oportunidades y como casi nos pasa en esta, porque si ustedes hacen memoria se clasificó en el último partido, podía tener un problema económico, entonces por eso decidimos por la venta en firme que para nosotros fue la mejor opción. ( )” [295] ( ) Pregunta: ( ) usted manifestó que una de las propuestas tenía un plus de diez mil millones, simplemente para efectos aclaratorios cuando usted se refiere al plus ¿quiere decir un anticipo? CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO: Exactamente, en el momento en el que el presidente nos presenta el informe nos dice que al perfeccionamiento del contrato la empresa TICKETSHOP abonaría la suma de diez mil millones como anticipo del contrato.

( )” [296] Por último, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Presidente de la DIFUTBOL y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) manifestó lo siguiente en el marco de la declaración que rindió el 25 de septiembre de 2019: "Pregunta: En la discusión o en la presentación o en el debate que se pudo haber dado para escoger a la agencia que iba a vender la boletería, ¿se tuvo en cuenta el concepto del anticipo? ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE: Claro.

Ya dije que mi padre me decía que es mejor pájaro en mano que cien volando. No es lo mismo que usted me diga: “le compro el carro que vale cinco millones y sin pensar tenga dos”. Que decir: “le voy a comprar el carro y voy a ver cómo le pago”. Y eso se tiene en cuenta, y no es solamente el anticipo porque la plata entra en caja inmediatamente, sino también porque hay formas de garantizar que lo que falta esté establecido en el contrato y que haya compañías de seguros para que respondan.

Y además, vuelvo y repito mil veces, tenemos el tiempo entre el primer partido y el segundo y el tercero y el cuarto por si no cumplió con lo pactado, proceder jurídicamente. O sea que ahí no hay pérdida, o la compañía de seguros o la revisión del contrato. ( )" [297] Sin embargo, pese a que la obligación de realizar el aporte del dinero para pagar el valor del anticipo estaba a cargo de TICKET YA, como quedará acreditado en el siguiente segmento, dicha compañía y sus autodenominados socios incumplieron con su ofrecimiento de fondear la propuesta económica presentada por su “intermediaría” TICKETSHOP. Sin embargo, de forma llamativa se mantuvieron incólumes todas las prerrogativas incluidas en el Contrato de Cuentas en Participación.

6.2.3. ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT incumplió su ofrecimiento de fondear las condiciones económicas establecidas en la oferta presentada ante la FCF La Delegatura presentará las evidencias que corroboran que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) incumplió el compromiso de fondear la oferta económica incorporada en la propuesta que se presentó ante la FCF, específicamente, la obligación relacionada con el pago del anticipo por diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000) dentro de los veinte (20) días siguientes a la adjudicación del contrato.

Para el efecto, se presentará una relación de las evidencias que acreditan que esta obligación estaba a su cargo y, posteriormente, se presentarán las pruebas que demuestran el incumplimiento de dicha obligación: (i) La declaración rendida el 4 de septiembre de 2017 por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para le época de los hechos) en la que aseguró que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”), además de afirmarle que tenía casi que garantizada la adjudicación del contrato, mencionó la existencia de un socio: ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, quién tenía a su cargo el compromiso de fondear económicamente la propuesta que se entregó a la FCF en el marco de la invitación a cotizar.

Así lo señaló CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) [298]: “CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: La primera llamada que recibo es del señor RODRIGO RENDÓN propietario del equipo de fútbol Real Cartagena. Pregunta: ¿Cuándo recibió esa llamada? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: La recibí creería que no tengo la fecha exacta pero creería que un mes antes de tener que hacer el pliego de la licitación. Pregunta: ¿Cuál fue la razón o el contenido de esa comunicación? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Él me llama para decirme exactamente que él tiene casi que garantizado que nos adjudiquen el contrato para la comercialización de la venta de la boletería. ( ) Pregunta: ¿Le dijo a cambio de qué? Es decir, si usted entraba en un acuerdo con él para presentar la oferta con la asesoría del señor RENDÓN, si así se puede llamar, ¿él le anticipó en esa reunión a cambio de qué usted entraba en ese negocio con él? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No, en ese momento no me dice que yo tenga que darle un valor en dinero ni me dice que tengo que hacer varios tipos de cosas, no me dice nada, está concentrado en primero ganar la operación, lo cual sí me preocupa a mi es cuando estamos hablando del tema del dinero, yo le dije que fuera muy precavido porque nosotros no contábamos con efectivo, con una propuesta muy grande porque lo de nosotros era una compañía que hasta ahora estaba creciendo.

Entonces él me dice que no me preocupe, que tranquilo, que él tiene un socio, en esa reunión me dice que él tiene un socio excelente, que lo voy a conocer más adelante y que es un empresario de Barranquilla. ( ) Pregunta: ¿ Y ese socio de Barranquilla, si interpreto bien lo que usted acaba de decir, ¿es quien habría de fondearlo que a usted la faltaba para poder ofertar? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Así es, con toda seguridad era así. ( ) Pregunta: ¿Me estaba contando cómo transcurrió esa reunión? [299] CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: ( ) Nosotros conocimos las personas, hicimos la amistad y nos presentan como socio, que es la persona que digamos va a hacer el aporte porgue es la persona que nosotros desde el principio entendimos que era la persona del dinero.

Pregunta: ¿Qué era quién? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: ELÍAS YAMHURE, que era la persona del dinero y la persona que maneja el grupo, el total (ii) La declaración rendida el 4 de septiembre de 2017 por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) en la que corroboró que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO le afirmó que tenía asegurado la adjudicación del contrato de boletería y sugirió la participación de un socio inversionista para apalancar financieramente la propuesta.

Al respecto, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) mencionó [300]: "Pregunta: ¿En qué consistía el negocio que planteaba el señor RODRIGO RENDON a su socio de acuerdo con lo que su socio le comentó? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: No, él simplemente me dijo que lo había llamado, días después, a los dos días, no recuerdo exactamente si fue al día siguiente o a los dos días, el señor RENDÓN estuvo en nuestras oficinas y ahí es cuando nos comenta como es el negocio.

( ) Pregunta: ¿Cómo transcurre esa reunión? [301] IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Básicamente ellos nos dicen que hay una gran posibilidad de tenerlas eliminatorias, nosotros fuimos al principio como escépticos a este tema porque ya habíamos participado y no nos la habían otorgado, entonces no creímos que nos fueran a dar las eliminatorias a nosotros más cuando nuestro músculo o nuestro tamaño de empresa no nos daba para hacerle frente a una oferta como la que ellos estaban pensando hacer.

Pregunta: ¿Cómo plantearon ellos ese tema de la posibilidad? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Ellos decían que ellos iban a ganar eso, que nos aseguraban a nosotros que ellos se la iban a ganar, que confiáramos que ellos iban a tener las eliminatorias y nosotros íbamos a ser los operadores. Pregunta: ¿En esa reunión qué tipo de compromisos se adquirieron? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Inicialmente en esa primera reunión no hubo ningún compromiso, lo que recuerdo es que nos dijeron que íbamos a participar, que si estábamos de acuerdo en participar con ellos, nos dijeron que nosotros como teníamos la experiencia, habíamos manejado hasta ese momento casi todos los equipos de fútbol, teníamos experiencia en eventos de gran magnitud, entonces que éramos un candidato muy viable para poder ganamos la licitación, además, que ellos garantizaban que el contrato se lo iban a dar a ellos, a nosotros.

( ) Pregunta: Luego de esa reunión ¿qué pasa? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Luego de esa reunión nos dicen que van a traer al socio inversionista pues porgue como se trataba de una pre-compra, nosotros no teníamos la capacidad. Pregunta: ¿En esa reunión les anuncian de quién se trata ese socio inversionista? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: No, nos dicen que es un señor de Barranquilla el cual no conocíamos hasta el momento y días después nos presenta al señor ELIAS YAMHURE.

( ) Pregunta: ¿En qué circunstancias le presentan a esa persona? [302] IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Ellos llegan a nuestra oficina, nos lo presentan, el señor se presenta, nos dice que tiene varios negocios en Barranquilla, es socio o dueño de una zona franca en Barranquilla, nos dice que él va a ser el respaldo económico en toda la negociación de lo que se concrete con la licitación y seguido a eso nos vamos a almorzar cerca de la oficina ( )” (iíí) La declaración rendida el 14 de septiembre de 2017 por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en la que aseguró que se puso en contacto con los dirigentes de TICKETSHOP por medio de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”), con la finalidad de presentar su interés de fondear financieramente la propuesta que se presentaría ante la FCF.

Al respecto, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) indicó lo siguiente [303]: Pregunta: ¿Esos contactos con TICKETSHOP y con TU BOLETA los hizo RODRIGO RENDÓN según le entiendo era su asesor? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Él nos puso en contacto con ellos, él nos puso en contacto, va después la negociación la hice yo como Representante legal y cabeza del grupo la hice yo. él lo que hizo fue ponernos en contacto.

( ) Pregunta: ¿Qué hablaron? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Hablamos todo lo que quedó plasmado en ese contrato que usted conoce. Dijimos, ¿a ustedes les interesa participar en el pliego para la eliminatoria? -Sí, no tenemos la plata, eso vale mucha plata. -Nosotros podemos resolver lo de la plata-. La plata no hay que ponerla porgue esto no es meterse la mano al bolsillo y sacar plata, la plata hay que buscar una fuente, un músculo financiero que ponga la plata porgue la garantía es el mismo contrato, un contrato de la Federación para hacer el mundial es la mejor garantía del mundo y nosotros ponemos el respaldo.

" (iv) El Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 13 de agosto de 2015 entre CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para le época de los hechos) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en el que se estableció lo siguiente [304]: “Contrato de Cuentas en Participación De una parte, Comercializadora de Franquicias S.A. ( ) representada en este acto por César Ronaldo Carreño (En adelante, el "Gestor ”) y TU TIQUET YA.com S.A.S. ( ) representada en este acto por Ellas José Yamhure Dacarett (En adelante, el “Partícipe ”) ( ) Cláusulas ( ) Primera.- Objeto: El contrato tiene por objeto establecer los términos y condiciones bajo las cuales las Partes desarrollarán un negocio común consistente en la ejecución del Contrato de Venta de Boletería ( ) Cuarta - Aportes y obligaciones del Participe: El participe realizará los aportes y cumplirá con las obligaciones que se señalan a continuación: 4.1.

Realizar los siguientes aportes en dinero: 4.1.1. La suma de diez mil millones de pesos moneda legal colombiana ($10.000.000.000) correspondiente al Anticipo, los cuales deberá poner a disposición efectiva del Gestor dentro de los tres (3) días calendario antes a la fecha en que el gestor deba realizar el pago de este anticipo a la F.C.F. Las Partes entienden y aceptan que la entrega efectiva del valor del Anticipo por parte del Participe al Gestor es condición precedente para la ejecución de este contrato.

En caso de que el Participe incumpla de poner dicha suma de dinero a disposición efectiva del Gestor dentro del plazo previsto en esta cláusula, el Partícipe entiende y acepta que el Gestor queda facultado para desistir de ejecutar el Contrato de Venta de Boletería y tomar todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivo dicho desistimiento ante la F.C.F.” (Subraya y destacado por fuera del texto original) (v) La declaración rendida el 14 de noviembre de 2019 por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para le época de los hechos) en la que aseguró que TICKET YA, en cabeza de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, eran los encargados de suministrar los recursos económicos (dinero) para efectuar el pago del anticipo a la FCF [305]: “Pregunta: ¿usted me podría indicar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se pagó ese anticipo? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Ese anticipo se tenía que poner si no estoy mal entre 15 y 20 días después de la firma del contrato.

Nosotros pues estábamos tranquilos porgue ese tema era responsabilidad de la gente de TICKET YA, nosotros ya estábamos trabajándole a nuestro tema que era el tema de contenedores bueno todo lo que teníamos que hacer que era muchísimo trabajo y ellos a hacer su tema. ( )" (vi) La declaración rendida el 15 de noviembre de 2019 por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) en la que confirmó que TICKET YA tenía a su cargo la obligación de gestionar y aportar los recursos económicos para pagar el valor del anticipo a la FCF [306]: Pregunta: Anteriormente, mencionó el tema del anticipo ¿ese anticipo estaba consagrado así en el contrato de cuentas en participación? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Sí. Pregunta: ¿Y era obligación de quién pagar ese anticipo? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: De TICKET YA ( ). ” (vii) La declaración rendida el 16 de octubre de 2019 por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en la que reiteró cuál era la función de TICKET YA, según los términos definidos en el contrato de cuentas en participación [307]: Pregunta: ¿y qué derechos le daba ese contrato a TICKET YA? ( ) ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Pues, ese contrato a mi manera de ver y si entiendo un poquito de la ley de contratos nos daba junto con TICKETSHOP el dominio de la boletería, el derecho de dominio de la boletería, nos obligaba a colaborar en todo lo referente a la venta de la boletería con TICKETSHOP y de por sí lo hicimos, colaboramos en muchos puntos específicos en la ciudad de Barranquilla que le costaba trabajo a TICKETSHOP desarrolla r. Pero, nuestra labor en ese contrato fue de colaboración en lo que nos habíamos comprometido que era la parte económica y en toda la parte operativa que necesitara TICKETSHOP. Como ha quedado corroborado, TICKET YA tenía a su cargo la obligación de fondear la oferta económica que presentó TICKETSHOP, con el fin de cumplir con las obligaciones adquiridas en el contrato de boletería suscrito con la FCF, especialmente, en lo relacionado con el pago del anticipo.

No se puede dejar de lado que el apoyo económico que ofreció ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT fue un compromiso estructural de la negociación que se adelantó desde el inicio entre las partes. No obstante, el compromiso referido fue desatendido. A pesar de que las pruebas presentadas hasta este punto permitan asegurar con suficiencia que la obligación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DÁCCARETT era entregar el dinero que se utilizaría para el pago del anticipo (ver cláusula cuarta del contrato de cuentas en participación), en el marco de la investigación, anunció que nunca se comprometió en esos términos y que su obligación era respaldar los créditos que para ese propósito se solicitaran a través de las garantías que pondría a disposición de TICKETSHOP. Sobre este asunto, el investigado mencionó lo siguiente en el marco de la declaración que rindió el 16 de octubre de 2019.

“Pregunta: ¿usted me podría indicar qué obligaciones tenia TICKET YA en ese contrato? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Teníamos la obligación de darle soporte económico a nuestro asociado TICKETSHOP y colaborar en todo lo que tuviera que ver con la venta de la boletería. Pregunta: ¿y qué significa dar soporte económico? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: TICKET YA como lo dice el contrato era el responsable de las pérdidas o de las ganancias en la ejecución de ese contrato.

Pregunta: Pero ¿qué soporte económico daba TICKET YA en el contrato? ¿Qué aporte económico daba TICKET YA? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Total, se aportaba todas las garantías con el banco para el desembolso de un anticipo y luego en el transcurso de la operación aportamos una hipoteca de una propiedad para darle tranquilidad al desarrollo de nuestro asociado.

( )" [308] ( ) ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Dentro de la oferta que le hizo TICKETSHOP a la Federación se hablaba de un anticipo que se debía pagar en los 20 o 30 días calendarios siguientes a la firma del contrato de TICKETSHOP con la Federación, y nuestra labor fue trabajar con un banco para que ese banco girara ese anticipo y para el giro de ese anticipo tuvimos que aportar todas las garantías que exigió el banco: personales, familiares y de las sociedades que en ese momento yo representaba.

( )" [309] Si bien la obligación de fondear la oferta económica de TICKETSHOP se puede interpretar de diferentes formas, como lo intentó hacer ver ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), el solo hecho de otorgar unas garantías, que además nunca se ejecutaron, no corresponde con lo expuesto en las tratativas del contrato de cuentas en participación, pues es evidente que la obligación de TICKET YA frente al anticipo, era pagarlo y no prestar garantías para efectos del crédito que se tramitara o servir como avalista.

Frente al incumplimiento de esta obligación, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Representante Legal y Gerente Administrativo de TICKETSHOP) coincidieron en sostener que días antes de que se tuviera que pagar la suma que se fijó por concepto del anticipo, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) advirtió que NO tenía los recursos económicos suficientes para cubrir el pago.

Así lo expresó CÉSAR RONALDO CAREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), quien en el transcurso de la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019, indicó: Pregunta: ¿usted me podría indicarlas circunstancias de tiempo modo y lugar en que se pagó ese anticipo? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: ( ) Tuvimos una reunión antes del anticipo, 5 días antes, entre 5 y 6 días porque ya nosotros lo que decíamos era bueno cómo van a poner el anticipo porque pues necesitamos revisar para que el día que sea se logre hacer para tenerla adjudicación del contrato ya en firme.

Una cosa era firmar el contrato y otra cosa es que los requisitos se cumplieran en su totalidad, entonces se habla con ellos, si no estoy mal esa reunión fue en el Movich del lado del aeropuerto, estoy seguro que fue en el Movich del lado del aeropuerto y nosotros le explicamos o le decimos que pues necesitamos saber si va a ser a través de transferencia, cómo se va a hacer porque pues tenemos unos días contados para poder hacer el tema del anticipo.

En esa reunión, para resumir todo lo que se habló, ellos nos dicen a nosotros que no tienen el dinero del anticipo que eran los 10.000 millones de pesos, que estaban haciendo una vuelta en el banco BBVA en donde estaban mirando la opción del crédito pero que estaba difícil, que por favor nosotros les ayudáramos. Ahí empieza nuestro susto y nuestro calvario porque finalmente lo único que pasaba era que nos quitaban a nosotros el contrato y el contrato se iba para la segunda mejor opción que creíamos que era lo que iba a pasar.

Entonces nosotros todo el tiempo diciéndoles bueno y entonces qué vamos a hacer porque necesitamos solucionar el tema con la FCF. Finalmente, ellos no consiguen esos recursos, pero nosotros como teníamos el interés del contrato, nosotros lo que hicimos de quedar bien y que fuera adjudicado fue empezara buscarla manera de nuestro medio bancario de conseguir esos recursos que finalmente se consiguieron en un tiempo récord y que Bancolombia nos los dio y se los giró directamente a la FCF ( )" [310] En el mismo sentido, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) manifestó lo siguiente en el trámite de la audiencia del 14 de noviembre de 2019: Pregunta: ¿Usted manifestó también que cuando iban a hacer ese anticipo les fue manifestado, les pusieron de presente que no lo iban a poder pagar? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Sí, Elías lo que nos manifestó en ese momento era que estaba pendiente de aprobación por parte de un crédito que él estaba solicitando en el BBVA y que ese crédito se le iba a demorar más de lo que él estaba esperado.

Entonces pues para que no se cayera ya el negocio, pues que nosotros miráramos la posibilidad de poder conseguir esos recursos prestados que una vez a él le salieran el crédito nos lo rembolsaba. Pregunta: ¿Eso se lo dijo por medio de llamadas? O ¿se reunieron? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Eso me lo dijo en el Hotel Movich que mencioné anteriormente.

Pregunta: ¿Y entonces ustedes qué decisión tomaron acerca del anticipo? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Pues nosotros en ese momento no teníamos la capacidad financiera para acceder a esos recursos, por lo cual le dijimos que íbamos a hablar con nuestra gerente del banco para ver si a través de un préstamo ella nos podía colaborar mientras le salía el crédito ( )” [311] 6.2.4.

Acciones adelantas por TICKETSHOP para pagar el anticipo a la FCF Tal y como viene de analizarse en líneas anteriores, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) había manifestado a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA y a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Representante Legal y Gerente Administrativo de TICKETSHOP, respectivamente) que no tenía los recursos económicos para cumplir con el pago del anticipo por valor de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000) ante la FCF.

De nuevo se reitera que este fue uno de los compromisos que se adquirió, inclusive, con anterioridad a que fuera suscrito el “Contrato de Cuentas en Participación" y el “CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA". De tal modo, fueron los directivos de TICKETSHOP, y no su socio en el contrato de cuentas por participación, quienes tuvieron que adelantar las gestiones pertinentes con el fin de obtener los recursos que les permitiera cumplir con el pago del anticipo.

Al respecto, es importante mencionar que, según las evidencias obrantes en el expediente [312], BANCOLOMBIA S.A. (en adelante BANCOLOMBIA) fue el establecimiento bancario que aprobó el préstamo en favor de TICKETSHOP. La gestión se adelantó por parte de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) con el único fin de cumplir con el pago del anticipo establecido en el contrato de boletería en favor de la FCF, por la suma de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000).

La Delegatura resalta los siguientes aspectos relacionados con el crédito que aprobó BANCOLOMBIA: (I) El 16 de septiembre de 2015, BANCOLOMBIA aprobó el crédito solicitado por TICKETSHOP por la suma de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000), operación que se tramitó por la vía “Fast Track de Cartera”. (ii) Para efectos del trámite del crédito, se establecieron las siguientes garantías: (a) Firma avalista de las empresas SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES S.A.S. [313] y YAMHURE ACOSTA EN C [314]., compañías que cuentan con la participación accionaria de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) y, (b) Fiducia de pignoración de las adquirencias que fueran recaudadas por concepto de la venta de boletería en todos los eventos que operara y comercializara TICKETSHOP -sin limitarse a la Eliminatoria Rusia 2018- cuando la transacción se realizara por medio de las franquicias Master Card y Visa.

Sobre el particular, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) mencionó que: "Pregunta: Usted me podría indicar ¿qué documentos le solicitó Bancolombia exactamente? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Bueno el contrato, copia de contrato todo lo que son estados financieros de nosotros, de accionistas absolutamente todo lo que en un crédito normal le piden a una compañía para un crédito, adicional la constitución de la fiducia que era lo más importante donde iban a caer los pagos de las adquirencias que nosotros sabíamos que iba a ser el 60, 70% de lo que iba a caer de recursos esa constitución de esa fiducia fue clave para que se pudiera hacer y nosotros le pedimos a la gerente, porque nosotros teníamos ese miedo de que la gente de TICKET YA en el caso de que el negocio diera en un tema negativo nos quedara debiendo plata y nosotros no teníamos una confianza al 100%> con esa gente entonces le pedimos a la gerente que si se podía incluir unos documentos de alguno de los accionistas en ese momento de TICKET YA que era el señor ELÍAS YAMHURE para que se colocara y digamos que fuera como un garante de ese recurso.

Pregunta: y ¿qué aval le otorga Elías respecto de ese crédito? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Él puso unas, la doctora le pidió cámaras de comercio, unos estados financieros de unas compañías en donde él era accionista y él las aportó”. (iii) El 17 de septiembre de 2015, BANCOLOMBIA desembolsó directamente a la FCF el pago correspondiente al anticipo que se estableció en el contrato de boletería, según los términos de la propuesta que fuera presentada por TICKETSHOP. Según lo expuesto, la Delegatura acreditó que TICKET YA incumplió con la obligación a su cargo de aportar el anticipo que contractualmente se tenía que pagar a la FCF, precisamente, dentro de los veinte (20) días siguientes a la suscripción del contrato de boletería. Sin embargo, la obligación de la referencia fue cumplida una vez BANCOLOMBIA aprobó en favor de TICKETSHOP el crédito solicitado, no obstante que, según las obligaciones establecidas en el Contrato de Cuentas en Participación y, en general, las condiciones acordadas con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo / socios TICKET YA”), TICKETSHOP no tendría por qué aportar los recursos para fondear las condiciones económicas que se ofrecieron ante la FCF ni adquirir obligación crediticia alguna para tales efectos.

De otra parte, según las evidencias relacionadas con el crédito que tramitó TICKETSHOP, se tiene que fue ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT quien asumió como avalista ante BANCOLOMBIA, proceso en el cual presentó como garantía el patrimonio correspondiente a las compañías SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES S.A.S. y YAMHURE ACOSTA EN C, en las cuales, como ya se dijo, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT tenía participación accionarla.

Sin embargo, más allá de este aval, según lo expresado por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en el trámite de la declaración del 14 de septiembre de 2017, él fue supuestamente el encargado de conseguir el préstamo para el anticipo de $10.000.000.000 al que se había comprometido. Así lo narró: “Pregunta: ¿Usted ahorita nos comentó que ustedes entraron en el negocio como inversionistas? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Sí. Pregunta: Y nos mencionó además que la idea era buscar el crédito para poder cubrir la inversión ¿Quién era el responsable de buscar el crédito? ¿TICKETSHOP o TICKET YA? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: No, nosotros, por contrato éramos nosotros y el crédito lo conseguimos nosotros.

Pregunta: ¿Usted consiguió el crédito? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Sí, claro. Pregunta: ¿Cuánto era el valor del crédito? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: 10 mil millones de pesos que era el anticipo que había que darle a la Federación. Pregunta: ¿En dónde lo adelantaron? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Bancolombia. Pregunta: ¿fue acá en Barranquilla? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: No, en Bogotá, en Medellín (…) [315] Entonces, por un lado, se tienen todas las pruebas que acreditan que fue TICKETSHOP la encargada de gestionar el préstamo para el pago y, por otro lado, está la declaración de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT manifestando que él fue quien en efecto consiguió dicho crédito, lo que entra en notoria contradicción. Sobre esta discordancia, en el transcurso de la declaración del 16 de octubre de 2019, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT aclaró que el crédito si lo había solicitado TICKETSHOP y que él se limitó a hacer un “pedaleo” del mismo.

Al respecto, el investigado manifestó: “Pregunta: ¿Quién solicitó ese crédito directamente? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: El crédito lo tuvo que solicitar TICKETSHOP era la empresa que firmó el contrato con la Federación, pero, como decimos en el argot comercial los comerciantes: el “pedaleo” de ese crédito lo hice yo. ( ) Pregunta: ¿Pedaleo qué significa? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Significa que ese crédito a TICKETSHOP no se le daba.

Pregunta: y entonces, ¿qué hizo TICKET. YA para que se le diera? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Aportamos todo lo necesario. Todo lo que exigió el banco. Y el banco exigió unas garantías muy grandes para poderlo dar y las aportamos. ( ). ” [316] Respecto de las garantías que respaldaron la aprobación del crédito y la forma como se atendió el pago del dinero entregado por BANCOLOMBIA para cumplir la obligación del anticipo ante la FCF, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) indicó en su declaración [317]: “Pregunta: ¿En garantía quedó qué? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Mi empresa familiar, mi empresa y TICKETSHOP. [318] Pregunta: ¿Sufragaron los dos, con bienes de TICKETSHOP y con bienes de TU TIQUET YA? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: No, no hubo que poner bienes ni nada porque el tiempo de resolución entre que la Federación asignó el operador ganador y el momento en que había que pagar el anticipo porque enseguida comenzaba el primer partido eran como 30 días o 20 días, entonces un crédito de esos ya el banco había hecho unos estudios previos pero en un mes ningún banco te estudia títulos ( ) ¿Qué fue lo que surgió como garantía de esto? -El mismo contrato de la Federación y para el banco era excesivamente bueno porque por mal que le fuera a la Selección 10 mil millones de pesos se iban a recoger.

De por sí, en el solo primer partido se facturaron como 5 mil millones de pesos entonces de esa plata que daba por partido, había que darle a la Federación como 3 mil y pico de millones, TICKETSHOP se los pagaba, eso era lo primero que se pagaba. Luego la cuota del banco que además se pagó por anticipado como TICKETSHOP en el acuerdo que hicimos no debía ser garante ante el banco a la hora de irse ejecutando los partidos lo que se hizo y se autorizó porque me parecía justo era que, porque se sacó un crédito a dos años que se pagó en 6 o 7 meses, pero vuelvo y te repito el anticipo salió de un banco y luego toda la plata que se fue pagando a la Federación salió del mismo negocio de la venta de la boletería, o sea nosotros los socios aquí nunca pusimos un peso esto fue un negocio que se manejó fue como una estrategia y la estrategia siempre fue plata de un banco porgue por eso con el Presidente de Bancolombia se comenzó a hablar desde mucho antes, le dije: "ombe mire existe la posibilidad de esto ¿si esto se da el banco nos podría dar?, ¿tenemos la capacidad financiera para que nos den un crédito de ese tamaño?".

Él a la larga terminó diciendo -voy a hacer un estudio con toda su gente, hombre si tienen el contrato, el contrato es una fuente de pago importante y suficiente y por eso se dio esto o si no, no se hubiera podido dar ( )" Del aparte transcrito se puede colegir que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT no aportó los recursos económicos que, en principio, advirtió entregar con la finalidad de fondear las condiciones económicas que se incluyeron en la propuesta.

De hecho, según el declarante, la obligación del pago del anticipo se cumplió con los ingresos generados por la venta de la boletería, si se tiene en cuenta que para BANCOLOMBIA una de las garantías que se presentó fue la pignoración de las adquirencias generadas por TICKETSHOP, a partir del ejercicio de su actividad comercial. Incluso, ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA), en la misma declaración del 14 de septiembre de 2017, desconoció que la obligación de efectuar el aporte por concepto del anticipo se encontraba regulada dentro del clausulado del Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre TICKET YA y TICKETSHOP. Todo lo anterior, lo expresó ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) de la siguiente manera [319]: “ Pregunta: Usted en el principio nos mencionó que ustedes iban a serlos inversionistas, pero después tienen que acercarse a Bancolombia a pedir el préstamo, ¿antes de firmar el contrato de cuentas en participación ustedes no tenían el capital para responder por el dinero que iban a endeudarse con el contrato de la Federación, el anticipo que le tenían que dar a la Federación? ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Supóngase que yo lo tenga en mi patrimonio y vainas familiar lo hay, TICKETSHOP era cliente de Bancolombia, Bancolombia conocía muy bien a TICKETSHOP le manejaba sus cuentas, TICKETSHOP es una empresa que facturaba como 100 mil millones de pesos al año, el banco no puso ningún problema si eso genera algún problema porque es que si soy culpable de haberme inventado un buen negocio pues soy culpable, si me invente un buen negocio sin tener que poner plata soy culpable, pero sí pusimos plata, ¿qué plata pusimos?-Tiquetes, todo lo que hubo que gastarse antes de que saliera este negocio, sí hubo que poner una plata, sí la pusimos Pregunta: ¿En las obligaciones del contrato de cuentas en participación ustedes no tenían una obligación expresa de poner el capital para respaldar los 10 mil millones del anticipo a la Federación? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: No, preferíamos no hacer el negocio por eso, eso fue muy claro.

Que sabía yo, que Bancolombia si nos daban el contrato, con ese contrato me prestaban la plata, no jodaaa sin ningún problema ( )." Por todo lo anterior, hasta este punto la Delegatura sigue sin encontrar correspondencia entre las razones que fundamentaron la Intervención de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo / socios TICKET YA”) en la conformación y elaboración de la propuesta que TICKETSHOP presentó ante la FCF.

Para el efecto, se acreditó que los referidos no cumplieron su obligación de fondear económicamente la operación una vez fueran escogidos como la agencia de boletería y la forma como se cumplió con la obligación de pagar el anticipo la cual estaría a cargo únicamente de TICKET YA. Lo anterior, como quiera que el aporte económico que se entregaría para fondear la operación es la única razón que permite explicar la participación que tendría TICKET YA en los réditos económicos que se obtendrían por la venta, comercialización y/o distribución de la boletería de la Eliminatoria Rusia 2018, que por cuenta del contrato suscrito por la FCF tenía a su cargo TICKETSHOP (ver términos del Contrato de Cuentas en Participación).

En otras palabras, no se entiende la razón ni conveniencia de la participación de TICKET YA en el negocio si se supone que el móvil para justificarla en los ingresos que se generaron por la venta, comercialización y/o distribución de la boletería por parte de TICKETSHOP era su aporte económico “definitivo” para apalancar y respaldar las condiciones económicas que se describieron en la oferta presentada ante la FCF (propuesta ganadora).

Como ya se mencionó, la relación que se generó entre TICKETSHOP y TICKET YA para adelantar la operación del “negocio común”, es decir, la operación de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería, se instrumentalizó a través del Contrato de Cuentas en Participación suscrito entre las partes. Es allí donde se especificaron las obligaciones para el fin descrito, en particular, el aporte económico que efectuaría TICKET YA / ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para respaldar la obligación de pagar el anticipo por valor de diez mil millones de pesos ($ 10.000.000.000) que se estableció en la propuesta presentada, finalmente elegida por parte de la FCF.

Al tenerse por no atendidas dichas obligaciones, la Delegatura no encuentra sentido en que, por un lado, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT hubiera tenido acercamientos con los directivos de TICKETSHOP por Intermedio de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA") con la finalidad de fondear económicamente la operación de la boletería según las condiciones descritas en la propuesta, pero, por el otro, que él mismo haya reconocido que para el negocio en específico no Invirtió suma de dinero alguna -salvo algunos gastos como tiquetes- pues como se advirtió en líneas anteriores, la única razón que permitiría explicar por qué TICKET YA obtendría participación en las eventuales ganancias derivadas de la comercialización de la boletería era la Inversión que efectuaría a fin de dar cumplimiento a la oferta económica que fue descrita en la propuesta que se presentó ante la FCF.

Así las cosas, la razón que surge naturalmente por todo lo que aconteció antes de la elección de TICKETSHOP como la agencia de boletería para la Eliminatoria Rusia 2018, y que racionalmente explica la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y del “grupo / socios TICKET YA” en la operación de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería, a pesar de no haber realizado aporte económico alguno de conformidad con lo que le ofreció a TICKETSHOP y según las obligaciones contractuales que posteriormente adquirió, es, en primer lugar, su injerencia en la determinación de la FCF para seleccionar el operador que ejecutaría el contrato de boletería y, en segundo lugar, los beneficios que obtendría como consecuencia de la violación de la libre competencia económica que en este informe se demuestra.

Al respecto, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante Legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en la declaración del 14 de noviembre de 2019, manifestó: “Pregunta: y ¿si usted pagó o consiguió el crédito para el anticipo por qué siguió en la negociación con ellos? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Pues porque principalmente ellos nos decían puntualmente pues que la consecución se había dado por la intermediación de ellos, es decir, que ellos habían hecho, aparte del dinero, ellos habían hecho digamos una gestión para que se pudiera ligarla culminación del proyecto y que adicional pues eran ellos los que habían hecho la propuesta y bueno toda la implementación del negocio ( ). ” [320] Esta afirmación no es ajena de los hechos aquí expuestos, pues como se advirtió con antelación, desde el primer momento RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”) le habría asegurado a TICKETSHOP la adjudicación de dicho contrato.

En otras palabras, el aporte de TICKET YA en realidad no consistió en fondear las condiciones económicas expuestas en la propuesta como quedó establecido formalmente en el contrato de cuentas en participación -pues de hecho así no ocurrió-, sino que el aporte realmente Imprescindible de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, junto con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo / socios TICKET YA”) consistió en asegurar la adjudicación del contrato de boletería en favor de TICKETSHOP. Lo anterior justifica que TICKETSHOP hubiera permitido y facilitado el desvió masivo de la boletería que se entregó a su cargo dentro de la Eliminatoria Rusia 2018, tal y como se evidenciará más adelante.

Por último y como ya se había mencionado, estos hechos que se presentaron frente al incumplimiento del pago del anticipo y por ende, el incumplimiento del contrato de cuentas en participación, refuerzan la afirmación hecha por esta Delegatura, de que el contrato de cuentas en participación simplemente fue el Instrumento que se usó en este caso para dar una apariencia de legalidad al acuerdo anticompetitivo que tenían TICKET YA, TICKETSHOP y la FCF. 6.2.5.

Consideraciones de las defensas relacionadas con la adjudicación y celebración del contrato entre la FCF y TICKET SHOP Argumentos relacionados con la póliza de cumplimiento del contrato de boletería de la FCF. Los investigados FCF, RODRIGO COBO MORALES, LUIS HERBERTO BEDOYA en sus descargos [321] y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ANDRÉS TAMAYO IANNIANI, JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO en audiencia del 16 de diciembre de 2019, aseguraron que la modificación de la póliza de cumplimiento no implicaba una irregularidad en la ejecución del CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA toda vez que no se afectó el interés de la FCF en ningún momento, sino que se fraccionó el pago de la póliza, lo que es una práctica racional y que en todo caso, asegura la totalidad del valor del contrato en comento.

La Delegatura concuerda con los investigados, en que, en la etapa probatoria del presente proceso, quedó demostrado que con la disminución del valor de la póliza no se afectaron los intereses de la FCF toda vez que el valor asegurado siguió siendo el mismo -restado el valor del anticipo- con el fraccionamiento acordado. Sin embargo, sobre esta situación, la Delegatura pasa a resaltar dos hechos: i) la modificación de la póliza en virtud de los otrosíes No.1 y No. 2 se realizó de forma previa a la consignación del valor adeudado por concepto del anticipo, por lo que sí existió un riesgo que se dejó de cubrir con esa modificación de la póliza y ii) como se mencionó a lo largo de este capítulo, lo que sobresale de los hechos narrados fue la participación, en específico, de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para obtener la póliza.

Sobre el primer punto, según consta en el expediente, los otrosíes No. 1 y No. 2 [322] se suscribieron el 28 de agosto de 2015. Mientras que BANCOLOMBIA desembolsó directamente a la FCF el pago correspondiente al anticipo que se estableció en el contrato de boletería según los términos de la propuesta presentada por TICKETSHOP el 17 de septiembre de 2015.

Por lo tanto, al momento de expedición de la póliza sí existía un riesgo para la FCF que se reflejaba en que, durante casi un mes, no tenían seguridad sobre el pago efectivo de ese anticipo y de esta forma haberlo descontado del valor total a asegurar antes de su pago. Así, con la disminución de la póliza sí aumentó el riesgo de la operación, aunque aquel riesgo no se haya concretado.

No debe olvidarse que la calificación de la situación financiera de TICKETSHOP era desventajosa en relación con los demás participantes en el proceso de contratación llevado a cabo por la FCF. Sobre el segundo punto, como se evidenció, la gestión de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para obtener la póliza fue de suma importancia ya que permitió demostrar la injerencia de TICKET YA en el contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, así como el conocimiento que, por lo menos desde ese momento, tenía la FCF de la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA).

En este asunto se debe hacer mención que los investigados RODRIGO COBO MORALES, ANDRÉS TAMAYO IANNINI y la FCF señalaron en diferentes oportunidades que en efecto conocieron la gestión de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT pero que este último siempre fue presentado como miembro del equipo de TICKETSHOP. Al respecto, la Delegatura para soportar que en efecto la FCF conocía de las gestiones de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT además de conocer que era un empresario ajeno a TICKETSHOP, pasa a exponer las noticias públicas que dan cuenta de lo manifestado.

En primera medida, antes de Iniciar la operación del contrato de boletería con la FCF, la empresa TICKET YA realizó un evento en el restaurante GATO NERGO en Bogotá, que contaba con la presencia de diferentes personajes de la escena del fútbol colombiano como CARLOS ALBERTO VALDERRAMA PALACIO, “EL PIBE”, en donde anunciaron que venderían paquetes turísticos para asistir a los partidos de las eliminatorias para el Mundial de Rusia 2018.

Dichos planes Incluían la entrada a los partidos, pasajes, hotel y traslados. Así lo narró CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en su declaración del 14 de noviembre de 2019: "CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Bueno antes de ese partido la empresa TICKET YA hizo una como una salida a medios en donde se realizó en parque de la 93 exactamente en un sitio llamado gato negro en donde ellos invitaron a un exfutbolista de la selección Colombia y llevaron a un señor que era el que manejaba algo del tema turístico de pasajes y bueno todo el tema logístico de aviones y de transporte para barranquilla en donde nos invitaron a nosotros a la rueda de prensa más o menos que fue una rueda de prensa que hicieron con medios y nosotros no sabíamos en ese momento de qué era o de qué se trataba, fuimos nosotros como asistentes, ni siquiera sabíamos si íbamos o no íbamos a hablar y nos dimos la sorpresa de que ellos estaban promocionando unos paquetes turísticos de boletería a través de Renzo Turismo que era el invitado del tema de tiquetes aéreos, llevaron a un futbolista y nos presentaron a nosotros como si ellos fueran aliados de nosotros para poder vender esos paquetes turísticos que se iban a promocionar partido apartido.

( )" [323] En este evento, hubo amplia afluencia de medios de comunicación por lo que fue noticia pública la participación de TICKET YA en la venta de estos planes y sobretodo de boletería de los partidos de la FCF. Al respecto, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) en declaración del 14 de septiembre de 2017 aseguró que: Pregunta: Las personas que venían a comprar boletas, sabían que aquí se vendían boletas por el voz a voz o porque habían carteles o de pronto ustedes hicieron.

ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Porque cuando nos dieron esto, hice un lanzamiento en Bogotá en Gato negro con el Pibe Valderrama y todos los periodistas de Colombia y luego hice un lanzamiento aquí en Barranguilla en el hotel Country Norte con todos los periodistas de la costa y con el Pibe Valderrama y hay fotos y registro fotográfico de todo eso, lo pueden mirar.

Entonces esto no fue una cosa de, es que TUTICKETYA no hizo esto y en las redes, desde el primer día con Recio Turismo tratamos de sacar paquetes con la boletería ( ).” [324] Por lo tanto, fue abiertamente publicitado que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT era el representante legal de la empresa TICKET YA y que contaba con boletas para los partidos de las eliminatorias de Rusia 2018.

Se destaca que en ningún momento se mencionó que era miembro de la empresa TICKETSHOP. Adicional a esto, también se evidencia que existieron noticias en diarios de amplia circulación en donde se mencionaba que el Representante Legal de TICKET YA era ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT [325]: Así mismo, en la página Noticia RPTV se publicó la siguiente nota [326]: Por eso llama la atención de la Delegatura que los miembros de la FCF hayan negado conocer a la empresa TICKET YA si incluso se anunciaba como aliado de TICKETSHOP y hacían eventos con vasta presencia mediática organizados por su representante legal ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT quien también aparecía nombrado en dichos medios como representante de aquella.

Por último, en declaración del 1 de octubre de 2019, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la DIMAYOR y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) aseguró que conocía a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) de la siguiente forma: Pregunta: ¿Usted conoce al señor Elías Yamhure? RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO Si conozco al señor Elías Yamhure Pregunta: ¿Porqué? RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: El señor Elías Yamhure es una persona de mi ciudad, de Barranquilla y lo conozco y me conoce hace muchísimos años ( )." Por lo tanto, lo natural que sigue a que unas personas se conozcan desde tiempos atrás es que sepan a qué se dedican y por ende RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la DIMAYOR y Vicepresidente de la FCF para la época de los hechos) debía conocer cuál era la actividad que realizaba ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y tener una idea de cuáles eran las empresas en las que participaba.

Sobre esto, más adelante se dará cuenta de las reuniones que sostuvieron ambos, lo que refuerza lo dicho sobre el tipo de relación que manejaban los dos investigados. Es por todo lo anterior, que sí existen elementos de juicio que permiten afirmar la existencia de upa probabilidad muy alta de que los miembros de la FCF conocieran al ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y su función como Representante legal de la empresa TICKET YA, si empleaban la mínima diligencia en conocer a las personas que asistían a varias reuniones en la sede de la FCF y con las cuales sostenían relaciones comerciales. 6.3.

Esquema y descripción general de la operación para la venta, comercialización y/o distribución de boletería A continuación, la Delegatura se referirá a los hechos ocurridos en la ejecución del contrato de boletería para las Eliminatorias del Mundial de Rusia 2018, que evidencian la materialización del acuerdo anticompetitivo encontrado en este caso por la Delegatura.

Entre los hechos se encuentran: a) la injerencia que tuvieron ELÍAS JOSÉ YAMURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (Socio TICKET YA) y en general el denominado “grupo/socios TICKET YA” en la venta, comercialización y/o distribución de la boletería; b) la metodología utilizada por TICKETSHOP, TICKET YA y el denominado “grupo/socios TICKET YA” para el desvió masivo de boletería; c) la posterior reventa a un mayor valor de la boletería desviada; d) las reuniones que sostuvieron ELÍAS JOSÉ YAMURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (Socio TICKET YA) y ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) con funcionarios de la FCF y e) el conocimiento de la FCF de la participación de TICKET YA en la operación de venta y comercialización de boletería, así como del desvío masivo de boletería hacia esta compañía. Al respecto, la Delegatura determinó que la metodología implementada para que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA” procedieran a explotar comercialmente la venta, comercialización y/o distribución de la boletería se habría configurado a través de las siguientes actividades: (i) los contactos sostenidos entre empleados de TICKETSHOP, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), empleados vinculados con TICKET YA y el “grupo/socios TICKET YA", con el fin de poner la boletería a disposición de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y del denominado “grupo/socios TICKET YA”;

(ii) el esquema de distribución de cuotas de boletería utilizado por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el “grupo/socios TICKET YA”; (iii) la destinación que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) le daba a la boletería y, (iv) las medidas de seguimiento ejercidas por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el “grupo/socios TICKET YA” con el fin de determinar la veracidad de la información sobre el ejercicio comercial que le reportaba TICKETSHOP. Antes de exponer la dinámica de venta y comercialización de la boletería en cada uno de los partidos, es necesario mencionar algunos hechos que sucedieron con antelación al primer partido disputado.

En ese sentido, se encontró que para esta época TICKET YA y el autodenominado "grupo/socios TICKET YA” ya estaban realizando actividades de promoción de la boletería a través de supuestos paquetes turísticos. Para dicho fin, realizaron un evento en el Parque de la 93 de Bogotá, con el fin de dar a conocer al público dicho negocio. Al respecto, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019, mencionó [327]: “CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Bueno, antes de ese partido, la empresa TICKET YA hizo una como una salida a medios en donde se realizó en el Parque de la 93, exactamente en un sitio llamado Gato Negro, en donde ellos invitaron a un exfutbolista de la Selección Colombia y llevaron a un señor que era el que manejaba algo del tema turístico de pasajes, y bueno todo el tema logístico de aviones y de transporte para Barranquilla, en donde nos invitaron a nosotros a la rueda de prensa, más o menos fue una rueda de prensa que hicieron con medios y nosotros no sabíamos en ese momento de qué era o de qué se trataba, fuimos nosotros como asistentes, ni siquiera sabíamos si íbamos o no, íbamos a hablar y nos dimos la sorpresa de que ellos estaban promocionando unos paquetes turísticos de boletería a través de Renzo Turismo que era el invitado del tema de tiquetes aéreos, llevaron a un futbolista y nos presentaron a nosotros como si ellos fueran aliados de nosotros para poder vender esos paquetes turísticos que se iban a promocionar partido a partido.” Cabe resaltar que, inicialmente, para los funcionarios de TICKETSHOP, la boletería entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA” tenía como finalidad la supuesta comercialización de dichos paquetes turísticos.

Esta situación la corroboró ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), quien afirmó que se realizó un lanzamiento en la ciudad de Bogotá [328]. De la misma forma fue corroborado por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) en la declaración rendida el 15 de noviembre de 2019. Al respecto el Investigado señaló [329]: “Pregunta: ¿Esas tenían también una cantidad fijada de cuántas iban por puntos físicos y cuántas iban por web? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: No, nosotros hacíamos la apertura y se vendía a través de la demanda, lo único que también reservábamos aparte de esto era una boletería que se destinaba a paquetes turísticos a través de TICKET YA. desde el primer partido.

Pregunta: ¿Cómo era este tema de los paquetes turísticos? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Nosotros no lo vendíamos, lo vendía directamente TICKET YA, de hechos ellos para el primer partido hicieron una rueda de prensa en restaurante de aquí de la 93 la cual invitaron a todos los medios y a ciertas figuras del fútbol anunciaron los paquetes, los tiquetes, el hotel, la boleta y eran diferentes paquetes por localidad.” Sobre el particular, no existen pruebas en el expediente que corroboren que la boletería que fue entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el “grupo/socios TICKET YA) hubiera sido utilizada para la comercialización de paquetes turísticos.

De la misma forma, lo afirmó DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (socio TICKET YA) en la declaración rendida el 23 de septiembre de 2019. A saber [330]: “Pregunta: ¿Tiene conocimiento si TICKET YA comercializaba boletería? DAVID ALBERTO ROMERO VEGA: Boletería como tal no, sé que TICKET YA empezando las Eliminatorias alcanzó a lanzar un tema de paquetes, como lo hicieron muchísimas agencias acá en el país, paquetes con hotel, boleta, transporte, todo eso.

Pero hasta ahí. Pregunta: ¿Para qué partidos eran esos paquetes? DAVID ALBERTO ROMERO VEGA: No sé ni siquiera si finalmente comercializaron o no, sé que lanzaron el producto, lo lanzaron incluso acá en el parque de la 93, en ese momento también les colaboré pues acompañándolos a organizar el tema, pero no, incluso no sé si realmente comercializaron o no finalmente los paquetes.

Pregunta: ¿Recuerda para qué época fue eso? DAVID ALBERTO ROMERO VEGA: La verdad no lo tengo muy presente fechas y eso, pero me imagino que fue al inicio de las Eliminatorias." Esta afirmación también fue corroborada por LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA) durante la declaración que rindió el 14 de septiembre de 2017, al expresar lo siguiente [331]: “Pregunta: Además del negocio que usted nos anuncia al menos por lo que se entiende de su respuesta del contrato de cuentas en participación que tenían con TICKET SHOP, ¿qué otros negocios en TU TICKET YA manejaban la compañía? LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA: En ese orden de ideas, ellos quisieron crear un portafolio en que se pudiera vender paquetes turísticos que quiere decir esto, que se pudiera accederá los clientes que quisieran, que vinieran a Barranquilla a facilitarse hotel, tiquete aéreo y boletas.

Pregunta: Entonces ustedes digamos que además del negocio que tenían con TICKETSHOP ¿no tenían otros eventos o no manejan otros eventos? LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA: No, nosotros no manejábamos otros eventos. Pregunta: ¿Bien, en la respuesta anterior nos venía comentado que al menos en relación de la idea del negocio que tenían era generar una serie de paquetes que incluían alojamiento, traslados aéreos y boletería? LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA: O sea, el paquete completo que era hotel, tiquetes aéreos y boletería y se hizo contactos con agencias de viajes y se invitó a esas agencias de viaje a que oyeran los negocios e hicieran una propuesta, en ese orden de ideas se hizo un lanzamiento en Bogotá y ellos participaron, unas agencias de viaje participaron, esas agencias de viajes fueron: Agencia Turismo y una no me acuerdo el otro nombre, pero se hizo un lanzamiento en Bogotá y eso fue lo que se ofreció Pregunta: ¿El negocio en algún momento se capitalizó?, espere un momento para que usted me entienda lo que le quiero preguntar, es decir, ¿alcanzaron a ofrecerle a los usuarios los paquetes que trazaron? LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA: No, la empresa TICKET YA no alcanzó a concretar la negociación lo que se hizo fue que esas agencias, hicieron sí sus negocios particulares por qué, porque ellos tenían el portal con hoteles y con los tiquetes y había mucha complicación entonces ellas de alguna forma se constituía como corporativo en un momento dado decían mire nos pueden vender 40 boletas que nosotros tenemos 40 clientes a bueno se le atendía a través de Ticket Shop la venta de la boleta, porque todo se hacía a través de Ticket Shop porque eran los dueños de la boletería ( )." Esta circunstancia claramente evidencia que el objetivo de TICKET YA al obtener las boletas de TICKETSHOP no era vender los paquetes turísticos, como así lo hicieron aparentar sus socios, sino que era otro el motivo.

Específicamente, el móvil fue el desvío masivo para comercializar a un mayor valor la boletería de los partidos de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018, tal como se expondrá más adelante. Así las cosas, resulta trascendente exponer las razones que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) ha dado para justificar la entrega de una cantidad importante de boletería en cada uno de los partidos disputados en la Eliminatoria.

Inicialmente se quiso dar la apariencia de que la boletería era vendida a clientes corporativos y personas naturales y, en otros casos, se argumentó que la boletería era entregada a título gratuito a personas naturales allegadas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) [332]. En ese sentido, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en la declaración que rindió en la etapa probatoria indicó que esta boletería se entregaba a TICKET YA con el objeto de ayudar en la venta y/o comercialización de boletería que no alcanzaba a manejar TICKETSHOP. Así lo afirmó [333]: “Pregunta: ¿TICKETSHOP era la única que comercializaba la boletería? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: TICKETSHOP era la única que comercializaba la boletería, y para la ciudad de Barranquilla, TICKET YA le colaboraba en lo que ellos no alcanzaban a manejar.

Pregunta: ¿Cómo le colaboró TICKET YA? ¿Dónde? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: A través de un contrato de cuentas en participación que nos daba el derecho y el deber, además. Pregunta: ¿En qué lugar le colaboraba TICKET YA en la comercialización de esa boletería? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: ¿En qué lugar? Básicamente, en la ciudad de Barranquilla, en la oficina de TICKET YA Pregunta: ¿Directamente se vendía boletería en la oficina de TICKET YA? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Sí, claro." Examinadas las declaraciones transcritas, llama la atención de la Delegatura que la dinámica del negocio de venta de la boletería explicada por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) en una declaración inicial, consistía en pagar un valor en firme a la FCF y, en lugar de vender la boletería, la misma fuera entregada masivamente a título gratuito para atender compromisos de orden social o político.

De forma posterior, convenientemente afirmó que la boletería fue entregada únicamente para colaborar a TICKETSHOP en la venta y/o comercialización de la boletería, circunstancias que, sin más pruebas que su dicho, estaban estipuladas en el contrato de cuentas en participación. Así las cosas, esta Autoridad no puede dar credibilidad a lo declarado sobre este punto por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), quien pretendió sostener a su conveniencia dos versiones distintas relacionadas con la entrega de boletería por parte de TICKETSHOP a TICKET YA.

Sobre este punto, es necesario resaltar que la idea inicial de que la boletería que le era entregada a TICKET YA iba dirigida a la comercialización de paquetes turísticos fue perdiendo fuerza conforme iban disputándose cada uno de los partidos de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018. Así fue señalado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) quien indicó que para algunos partidos TICKET YA solicitaba más boletería que para otros; y que con el partido que disputó Colombia contra Brasil confirmaron que la boletería entregada iba dirigida a la reventa [334].

Una vez expuesto el verdadero motivo e interés de TICKET YA en la venta, comercialización y/o distribución de la boletería, a continuación, la Delegatura presentará la dinámica de venta y comercialización de la boletería en cada uno de los partidos disputados en las Eliminatorias del mundial de fútbol de Rusia 2018: a. La operación de la boletería en el partido disputado entre Colombia y Perú Como se ha hecho referencia, desde el primer partido disputado el 8 de octubre de 2015 entre Colombia y Perú, la Delegatura pudo evidenciar el desvío masivo de boletería que TICKETSHOP realizó con destino a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el “grupo/socios TICKET YA”.

La primera evidencia de lo acontecido en dicho partido es la declaración rendida por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) el 14 de noviembre de 2019, donde ratificó lo siguiente [335]: "Pregunta: ¿Se da desde el primer partido? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Desde el primer partido se les da.

Pregunta: ¿Usted recuerda más o menos la cantidad de boletas que se dio en ese primer partido? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No, en ese primer partido fueron creo que 1200 boletas, no tengo la suma clara, cada liquidación, de cada de nuestras liquidaciones que enviábamos y que brindamos, aparece absolutamente cuánto fue el valor exacto de boletería que se envió. ” De la misma forma, lo corroboró IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) en la declaración rendida el 15 de noviembre de 2019.

Al respecto señaló: “Pregunta: ¿Esas tenían también una cantidad fijada de cuántas iban por puntos físicos y cuántas iban por web? IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: No. Nosotros hacíamos la apertura y se vendía a través de la demanda, lo único que también reservábamos aparte de esto era una boletería que se destinaba a paquetes turísticos a través de TICKET YA, desde el primer partido. [336] ( ) Pregunta: ¿Cuántas boletas aproximadamente se le asignaban a TICKET YA para ese fin? IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: Depende del partido.

Pregunta: Para el primero ¿Cuántas? IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: Para el primero no estoy seguro si fueron 1500, en este momento no lo tengo, pero pues están dentro del paquete que nosotros entregamos a ustedes de lo que se entregaba por partido para ellos, de los cuales ellos también lo que no vendían nos lo devolvían una semana antes, para nosotros ponerlo en taquilla. ” [337] Estas boletas inicialmente eran entregadas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) o a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (asistente de Gerencia de TICKET YA).

Así lo señaló ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) en la declaración rendida el 16 de octubre de 2019. A saber [338]: "Pregunta: ¿Se vendió boletería para todos los partidos en esa oficina? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Se vendió boletería para todos los partidos en esa oficina, excepto para el partido de Paraguay.

Pregunta: ¿ Y quién atendía al público en general que iba a comprar dicha boletería? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Era muy poco público y para eso yo tenía funcionarios en la oficina, para eso contratamos a la doctora LETICIA GUIJARRO, que recibía mis instrucciones y era básicamente quien entregaba la boletería, pero como las ventas eran básicamente a empresas, las cerraba yo.

Casi todas las ventas las cerraba yo telefónicamente y simplemente mandaba a alguien a recoger la boletería y la mayoría de las consignaciones las hacían directamente a las cuentas de TICKETSHOP." Adicionalmente, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) aseguró que inicialmente esa boletería también fue entregada a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (Socio TICKET YA) [339].

Así las cosas, es claro que TICKETSHOP, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA" acordaron que TICKETSHOP les desviaría de manera masiva el número de boletas que les fuera requerido, según cada partido. Tanto es así, que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA" afirmaron que esta boletería sí se les entregó y se vendió en las oficinas de TICKET YA, sin embargo, su justificación recae en la suscripción del contrato de cuentas en participación que según ellos les dio el derecho de acceder a dicha boletería. La Delegatura resalta que aun cuando ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) no cumplió con el respaldo económico que ofreció, consignado como obligación en el contrato de cuentas en participación, (TICKET YA debía fondear económicamente el pago del anticipo que TICKETSHOP ofreció entregar a la FCF), desde el primer partido, sí solicitó a TICKETSHOP la entrega de boletas, al parecer, sin motivo contractual alguno o con el motivo aparente de “colaborar en todo lo que tuviera que ver con la venta de boletería" [340].

Lo que revelan las evidencias que obran en el expediente es que la lógica del negocio operaba diferente, pues la cantidad de boletería entregada, desde el primer partido, no podía corresponder: i) a la comercialización de paquetes turísticos, pues como ya se explicó, no se tiene prueba de la materialización de este negocio; ii) a una obligación contractual, pues en el contrato de cuentas en participación jamás se estipuló que TICKETSHOP debía entregarle alguna cantidad de boletas a TICKET YA; iii) a compromisos familiares o con allegados de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) en Barranquilla, ya que esto no concuerda con tan alta cantidad de boletería que fue comercializada o “regalada” ni existe prueba de ello en el presente trámite; y iv) al aparente apoyó en la comercialización en la ciudad de Barranquilla si TICKETSHOP según estipulación contractual con la FCF debía disponer de 24 puntos de venta [341] en dicha ciudad.

Por lo que no se encuentra sentido a lo expuesto por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) quien Indicó que colaboraba en la ciudad de Barranquilla “en lo que ellos no alcanzaban a manejar”. Así las cosas, el desvío masivo de boletas efectuado para el partido que disputaron Colombia vs Perú estaría también acreditado con las evidencias que se exponen a continuación: - Correo electrónico del 26 de septiembre de 2015 remitido por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) a CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP), con el asunto “Boletería vendida para César" [342].

En este mensaje se puede leer: "(…) Elías yamure: 200 de sur, 150 de norte Ingeniero paramos: 50 de sur ( )" - Correo electrónico del 29 de septiembre de 2015 remitido por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) a CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP), en el que se adjuntó un cuadro de Excel donde se relacionaron las boletas que preliminarmente fueron asignadas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA).

El archivo adjunto al correo electrónico es el siguiente: ESPACIO EN BLANCO Imagen. Archivo Excel adjunto al correo electrónico de 29 de septiembre de 2015. Fuente: Información obrante en el expediente [343]. "Sección resaltada fuera del archivo original Después de cada partido, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) elaboraban un documento en el que incluían el ejercicio comercial resultante de la operación de venta de la boletería. En este se desagregan el número de boletas que se comercializaron según localidad; el total del dinero recaudado; los valores que se descontaron por conceptos bancarios; los valores que le correspondían a TICKETSHOP por la operación de conformidad con lo previsto en el contrato de cuentas en participación, así como el valor correspondiente a la boletería que se le entregaba a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) de forma previa a la realización de cada partido.

Resulta extraño que desde el primer partido se haya entregado boletería a TICKET YA de forma previa al evento, de cara a lo establecido en el numeral 5.1.3 del contrato de referencia, en el que expresamente se estipuló que la participación de TICKET YA sería establecida con posterioridad al recaudo de la venta de boletería, esto es, una vez TICKETSHOP hubiera realizado la liquidación de cada partido.

Para el partido Colombia vs Perú, TICKETSHOP entregó 3.953 boletas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), distribuidas por localidad de la siguiente manera: 2.511 boletas para occidental, 1.073 boletas para oriental, 209 boletas para sur y 160 boletas para norte. No obstante, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) devolvió 878 boletas a TICKETSHOP, por lo que al final recibió en total 3.075 boletas que, según su valor nominal, en conjunto ascendían a ochocientos trece millones ochocientos cuarenta mil ochocientos pesos ($ 813.840.800).

ESPACIO EN BLANCO Imagen. Relación de boletería entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Perú. Fuente: Información obrante en el expediente [344]. Es importante resaltar que, tal y como lo afirmaron CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) desde el primer partido, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante legal de TICKET YA) no le pagó a TICKETSHOP el valor total nominal de la boletería que le fue entregada de forma anticipada.

En este caso, por ejemplo, se le entregaron 3.075 boletas por las cuales tenían que entregar a TICKETSHOP la suma de ochocientos trece millones ochocientos cuarenta mil ochocientos pesos ($ 813.840.800); no obstante, solo se consignaron trescientos cuarenta y ocho millones doscientos sesenta y tres mil pesos ($ 348.263.000). Así fue mencionado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019, quien resaltó el tema del incumplimiento del pago de la boletería de la siguiente forma [345]: "CESAR RONALDO CARREÑO: Era casi que, mejor dicho no lo ponían, nos tocaba entregarle esa boletería. Al principio nosotros no le vimos problema porque eran cuotas que no eran demasiado grandes y pensábamos que nos ayudaban en el tema de la venta, el inconveniente es que ellos no pagaban esa boletería o sea no nos pagaban a nosotros la boletería que iban pidiendo y liquidación tras liquidación pues se veía reflejado que ellos iban debiendo una suma al negocio." Además, esta situación se corroboraría con el correo electrónico de 21 de octubre de 2015 [346] remitido por CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKET YA) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) con un documento adjunto que da cuenta de las consignaciones que se realizaron en el partido de Colombia vs Perú, denominado: "conciliado con LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA y confrontado con Bancos".

En el archivo se observa: Imagen. Relación de consignaciones realizadas por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT a TICKETSHOP Otra evidencia que corroboraría lo expuesto es el archivo de Excel denominado “Conciliación Partidos TSHOP", en el cual se muestra una relación de la boletería entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA).

El cuadro es el siguiente: Imagen. Relación de boletería entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Perú y valores adeudados a TICKETSHOP Fuente: Información obrante en el expediente [347]. Adicionalmente, la Delegatura pudo evidenciar que desde el primer partido, Incluso antes como ya se evidenció, miembros de la FCF conocieron de la participación de ELÍAS JOSE YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) en el proceso de venta, comercialización y/o distribución de la boletería durante la Eliminatoria para el Mundial de Rusia 2018.

La primera evidencia que se tiene es una cadena de correos electrónicos que inicia el 28 de octubre de 2015 con un correo remitido por HELMUTH WENNIN a RENATO DAMIANNI con el asunto: “Boletas Palco = Venta Federación". En el correo se lee lo siguiente [348]: “( ) Niño, necesito comprar para amigos unas 40 boletas en las filas que están exactamente debajo de nuestro palco, pero Elías me dijo que parece que la Federación es la que decide, mira si LB puede hacerte ese favor.

No pido que me regalen ni una, solo que me las vendan por fis. Sector 17 18 de la fila Q 18 de la fila P 4 de la fila R.” (Subrayas fuera de texto original) El correo fue contestado por RENATO DAMIANI mediante correo electrónico del 28 de octubre de 2015 enviado a LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) con el asunto: “Boletas Palco = Venta Federación".

En el mensaje se lee [349]: “( ) Hola Lucho esto es así? o es cuento de Elías Yamhure? Me cuentas". A su vez, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos), en atención a este correo electrónico, mediante mensaje del 28 de octubre de 2015 remitido a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) manifestó: “Rodri ¿Qué es este sector y xq (sic) Yamure les responde esto?” [350] Finalmente, mediante correo electrónico remitido el 28 de octubre de 2015 por RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director general de la FCF para la época de los hechos) a LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos), con el asunto: “Re: Boletas Paico=Venta Federación”, contestó: “Jefe del sector 17 no tenemos ninguna boleta, ni de cortesía ni de compra.

Elías seguro por no quedar mal con sus amigos y conocidos, le dice eso a la gente, pero si usted me autoriza, lo llamo y le pido que deje de estar diciendo cosas que no son ” [351]. (Subrayas fuera de texto original) Tal y como se evidencia en las pruebas presentadas, la FCF a través de su Presidente y de su Director general de la época tenía pleno conocimiento de la injerencia que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT / TICKET YA ejercía en la comercialización de la boletería durante la Eliminatoria.

Así, se Identificó que terceros Interesados en comprar boletas acudían a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para tener acceso a dichas boletas. Pero como si fuera poco, para el momento en el que los terceros acudieron a validar la Información que les suministraba ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT con miembros de la FCF, no se presentó ningún cuestionamiento o reproche respecto de su Injerencia en el proceso de venta, sino que se asumió de manera natural y obvia y en cambio el reproche se generó en razón de la información que este había suministrado.

En ese sentido, la Delegatura considera que, si el contrato se hubiera ejecutado en estricto sentido, la FCF tenía la obligación de Informar que contractualmente las boletas eran comercializadas por TICKETSHOP como el operador único y exclusivo encargado para la venta, comercialización v/o distribución de las mismas o por lo menos solicitar alguna explicación al respecto dirigida a dar su autorización para la tercerización de la actividad.

Finalmente, en el partido Colombia contra Perú se vendieron 37.652 boletas que corresponden a un total de recaudo de $ 5.880.451.000 pesos. Por concepto de los gravámenes bancarlos aplicables se descontaron $135.700.664 pesos. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, en este caso, fue equivalente a $ 267.011.275 pesos.

Así mismo, se descontaron los valores relacionados con la cuota del crédito solicitado a BANCOLOMBIA, suma que correspondió a $ 2.000.000.000 de pesos y el valor de la cuota que debían pagar a la FCF que fue de $3.012.464.000 pesos. Lo expuesto se acreditaría con la liquidación del partido Colombia vs Perú del 8 de octubre de 2015, la cual aparece suscrita por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA).

El documento es el siguiente [352]: ESPACIO EN BLANCO Imagen. Liquidación final venta de boletería para el partido entre Colombia vs Perú Fuente: Información obrante en el expediente. b. La operación de boletería en el partido disputado entre Colombia y Argentina El 17 de noviembre de 2015, se llevó a cabo el partido Colombia vs Argentina en Barranquilla.

A continuación, la Delegatura pasará a exponer las evidencias que corroboran el desvío masivo de boletería que TICKETSHOP efectuaba con destino a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA” en este partido. Adicionalmente, se logró evidenciar la Injerencia que tuvieron ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (grupo/socios TICKET YA) en las actividades de venta y comercialización de boletería por parte de TICKETSHOP y que radicó en una serie de reproches, solicitudes y seguimientos que constantemente le eran exigidos a TICKETSHOP por parte de los ya mencionados.

Con el fin de constatar las distintas solicitudes de boletería que efectuó ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) a TICKETSHOP para el partido Colombia vs Argentina, se tiene el correo electrónico del 21 de octubre de 2015 enviado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) a JAIR ARMANDO CELIS TORRADO (empleado del área de tecnología de TICKETSHOP) con el asunto: “Boletas Ticket Ya”.

En dicho correo se lee lo siguiente [353]: “( ) Pedido de Boletas Ticket ya: 1. 300 boletas Occ alta que sea en los módulos 9 y 10 de las letras A a la P. 2. 200 boletas Occ baja que sean módulos 8, 9 y 10 que sean F hacia arriba. 3. 1.000 Occidental Alta módulos 11 y 12 4. 500 Occidental baja 5. 200 Oriental Alta módulo 9 6. 1000 norte 7. 1000 sur ( )" Para este partido, TICKETSHOP entregó 3.937 boletas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA).

Sin embargo, fueron devueltas 275 boletas, por lo tanto, al final se le entregaron 3.662 boletas distribuidas por localidad, así: 1.614 boletas de occidental, 648 boletas de oriental, 700 boletas de sur y 700 boletas de norte. Esta información fue extraída del siguiente cuadro que contiene la relación de la boletería entregada a TICKET YA: ESPACIO EN BLANCO Imagen.

Boletería entregada por TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido que disputaron Colombia vs Argentina Fuente: Información obrante en el expediente [354]. Otra evidencia que permite acreditar la cantidad de boletería que TICKETSHOP le entregó a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), es el archivo de Excel denominado “Conciliación partidos TSHOP”.

En la evidencia, se puede observar el valor total de la boletería entregada y adicionalmente la relación de $100.000.000 de pesos que fueron entregados a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (socio TICKET YA) por concepto de “DINERO DEL NEGOCIO" tal y como se corrobora con el correo que se expondrá posteriormente. El cuadro es el siguiente: * ESPACIO EN BLANCO Imagen.

Cuadro desglosado de la boletería que fue entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT por parte de TICKETSHOP Fuente: Información obrante en el expediente [355]. Mediante el correo electrónico del 19 de octubre de 2015 [356] remitido por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) y ANDRÉS ARCE GUTIÉRREZ (Funcionario de TICKETSHOP) se evidencia la entrega de cien millones de pesos en efectivo a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (socio TICKET YA), antes de la realización del partido disputado entre Colombia vs Argentina, sumas que claramente se tuvieron en cuenta al momento de realizar la liquidación correspondiente al respectivo partido.

En el cuerpo del correo se señaló lo siguiente: “señores por favor tener en cuenta a la hora de liquidar 100.000.000 que se entregan al señor Rodrigo R por órdenes de Elías Yamure ( ).” Por otro lado, se pudo evidenciar que las labores de seguimiento que efectuaba ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) sobre el contrato de venta de boletería celebrado entre la FCF y TICKETSHOP eran constantes.

Antes y después de cada uno de los partidos, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) solicitaba Información con el fin de conocer los resultados económicos que arrojaba la venta y comercialización de la boletería. Para el efecto, solicitaba las liquidaciones que resumían los aspectos particulares de cada partido, en los que se detallaban como mínimo el número de asistentes totales al partido, asistentes por localidad, recaudo total, entre otros factores.

Una evidencia que corrobora la solicitud de esta información, es el correo electrónico remitido el 14 de diciembre de 2015 por LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA) a CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP), con el asunto: “Información Tu Ticketya.com sas”. En el mensaje se lee lo siguiente [357]: "( ) Buenas tardes Caroll Es para recordarte que el Sr. Elías Yamhure está en la espera de la información de la liquidación de los recaudos de la boletería respecto al partido jugado el 17 de noviembre entre los seleccionados de Colombia y Argentina.

Pueden enviarte la información al correo personal del Sr. Elías Yamhure. ( )." Así mismo, la Delegatura encontró que no solamente se solicitaba información, sino que además, existían reuniones y conversaciones entre los funcionarios de TICKETSHOP y el denominado “grupo/socios TICKET YA” para tocar temas relacionados con la comercialización de boletería. Tanto es así que se presentaron reproches por parte de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo / socios TICKET YA”), respecto de las medidas comerciales que TICKETSHOP adelantó durante la etapa de comercialización de las boletas correspondientes al partido Colombia vs Argentina en Barranquilla.

Tal evidencia documental corresponde al correo electrónico del 30 de octubre de 2015 enviado por RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ (socio TICKET YA) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), con copia a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA”), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y MARÍA CAROLINA RODRÍGUEZ, referenciada en el correo electrónico como “oficina Elías”, en el cual se adjuntó una carta con fecha del 29 de octubre de 2015 en la que se lee lo siguiente [358]: “Cartagena de Indias D. T. y C. 29 de octubre de 15 Estimado Cesar Queremos expresarte nuestra más sincera preocupación por el tema del manejo de la boletería para el partido Colombia vs argentina a realizarse el próximo 17 de noviembre en la ciudad de barraquilla.

Sabemos que estás en todo el derecho de venta de boletería, pero nos gustaría conocer la explicación del por qué si el martes que estuvimos en tu oficina y te preocupaba el faltante de 500 boletas para tu venta online se vendieron a estamentos diferentes a los patrocinadores de la selección alrededor de 4000 boletas, boletas que hubieran aliviado la situación de tus socios y de las personas que ingresaban al portal de tu empresa: además con preocupación vemos que según el contrato con la federación hay patrocinadores que violaron los números de boletas autorizadas en el contrato como coca cola y, más preocupación es que hay empresas no patrocinadoras del fútbol que en nada coadyuvaron a tener el contrato con la federación y manejan alrededor de 1500 boletas, de igual forma, se había establecido el compromiso de que ninguna agencia podría manejar boletería para paquetes y nos encontramos con ventas por este concepto por casi 800 boletas, por último, vemos que hay alrededor de 900 boletas en cabeza de personas que bajo ningún punto de vista podrían adquirir el número de boletas aquí informado ya que claramente son para la reventa.

A su vez, siempre tuvimos la información de que nuestra boletería estaba contabilizada en la boleta física que se vendía en los contenedores y en la relación que tu enviaste de la boleta corporativa aparecen 700 boletas. Te pedimos el favor de que nos informes el por qué de estas decisiones unilaterales que nos afectan enormemente, y a su vez nos gustaría conocer las ubicaciones de pétalo, fila y silla de estas personas y empresas, que en nada han contribuido para la gestación de este gran proyecto.

No cuestionamos tu derecho a la venta, más si creemos respetuosamente que nos merecemos conocer las razones por las cuales las boletas están en poder de estas personas y empresas, que repito, en nada han ayudado a la celebración de este contrato. Esperamos que este impase no se vuelva a presentar, y de igual forma esperamos que pueda ser solucionado el día de mañana el faltante que tenemos de 470 boletas de occidental para nuestros paquetes turísticos, familiares y amigos de socios, devolviéndoles el dinero, a personas y empresas que reitero respetuosamente no pueden gozar de un beneficio que tus socios no tienen.

Simplemente te pedimos que te pongas en nuestra situación y nos ayudes a solucionar todos los problemas que tenemos. "(Subrayas y destacado fuera del texto original) En primer lugar, la Delegatura encuentra que los remitentes del documento reprocharon el número de boletas que TICKETSHOP vendió a los patrocinadores de la Selección Colombia, toda vez que, presuntamente, se entregó una cantidad mayor de la establecida en el contrato suscrito con la FCF.

Así mismo, recriminaron la comercialización de boletas con destino a otras compañías y personas naturales en un número que, a su juicio, fue considerable, con expresiones tales como: “( ) más preocupación es que hay empresas no patrocinadoras del fútbol que en nada coadyuvaron a tener el contrato con la federación o, “( ) en nada han contribuido para la gestación de este gran provecto ( ). ” En segundo lugar, la Delegatura destaca que los remitentes del documento adelantaron labores de seguimiento y auditoria sobre las acciones que TICKETSHOP llevó a cabo para comercializar la boletería. Además, se evidenció que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA”) habrían ejercido acciones con el fin de influenciar la decisión que tomó la FCF y que así le fuese adjudicado el contrato de boletería a TICKETSHOP, pues en el texto se atribuyen el “mérito” de haberlo conseguido.

Lo anterior refuerza las afirmaciones entregadas por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), quienes manifestaron que desde el primer momento que tuvieron contacto con RODRIGO RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”), recibieron indicaciones directas sobre la alta posibilidad que tenían de resultar seleccionados como agencia de boletería de las Eliminatorias del Mundial de Rusia 2018.

En tercer lugar, los remitentes desaprobaron la comercialización de las boletas que TICKETSHOP adelantó con destino a distintas agencias de viajes, al parecer, porque habrían convenido una prohibición al respecto, con la finalidad de que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA”) pudieran vender unos supuestos paquetes turísticos, proyecto que como ya se indicó, nunca se ejecutó. En este correo objeto de análisis, se adjuntó un cuadro que tiene en detalle las boletas que se entregaron a la FCF, patrocinadores, “empresas no patrocinadoras de fútbol", “agencias de viajes rivales” y “persona nn para la reventa" [359].

Dicha categorización fue efectuada por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA”) con el fin de soportar las distintas afirmaciones que se realizaron en la carta de 29 de octubre de 2015.

Finalmente, en este partido se vendieron 40.083 boletas que corresponden a un total de recaudo de $6.540.670.000 de pesos. Por concepto de los gravámenes bancarios aplicables se descontaron $150.085.740 de pesos. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, en este caso, correspondió a un valor de $283.516.750 de pesos.

Finalmente, se descontaron los valores relacionados con la cuota del crédito solicitado a BANCOLOMBIA, suma que correspondió a $2.712.688.866 de pesos y el valor de la cuota que debían pagar a la FCF, suma que correspondió a $3.012.464.000 de pesos. Lo expuesto se encuentra contenido en el correo electrónico del 8 de marzo de 2017 enviado por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en el que se adjuntó un archivo de Excel que corrobora el recaudo efectuado en diferentes ciudades, taquillas, vía internet, entre otras.

Finalmente incluye la liquidación final del partido con el siguiente contenido: ESPACIO EN BLANCO Imagen. Liquidación final venta de boletería para el partido Colombia vs Argentina Fuente: Información obrante en el expediente [360]. c. La operación de la boletería en el partido disputado entre Colombia y Ecuador El 29 de marzo de 2016 se disputó el partido Colombia vs Ecuador en Barranquilla.

Para este encuentro, tal y como sucedió en anteriores oportunidades, TICKETSHOP desvió en favor de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) una cuota de boletería con el fin de que se adelantara la venta, comercialización y distribución de la misma en los términos que a lo largo de este documento se han expuesto. Para el efecto, TICKETSHOP consolidó en una tabla de Excel las boletas que fueron asignadas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y a la FCF, entre otros.

Lo anterior, es corroborado con el correo electrónico del 23 de marzo de 2016 enviado por CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), con el asunto: "Fwd: rsumen", que contiene el archivo de Excel denominado “COLOMBIA VS ECUADOR.xlsx".

En el contenido en la pestaña titulada “TICKET YA", se evidencia lo siguiente: Imagen. Boletería entregada por TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT / TICKET YA para el partido Colombia vs Ecuador Fuente: Información obrante en el expediente [361]. En el mismo archivo de Excel se incluyó una pestaña titulada “FEDERACIÓN", en la cual se presentó un cuadro que contiene la cantidad de boletas que debían ser entregadas a la FCF.

Sin embargo, lo relevante de esta evidencia es que TICKETSHOP entregó boletería, -que inicialmente estaba asignada a la FCF-, a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA). El cuadro muestra lo siguiente: Imagen. Boletería entregada por TICKETSHOP a la FCF para el partido Colombia vs Ecuador Fuente: Información obrante en el expediente.

Para la Delegatura es claro que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) realizó a lo largo de la ejecución del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP labores de seguimiento de la comercialización de la boletería, así como de aquella que solicitaba directamente a TICKETSHOP. Este seguimiento se realizaba principalmente a través de archivos de Excel en los que relacionaban, entre otros datos, las consignaciones que efectuaban para pagar lo adeudado a TICKETSHOP por las boletas que les transferían.

Puntualmente, para el partido Colombia vs Ecuador se logró evidenciar las sumas de dinero que RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socios TICKET YA”) tenían pendientes por pagar. Este hecho corrobora la entrega de boletería por parte de TICKETSHOP a estos dos miembros del denominado “grupo/socios TICKET YA”.

En el cuadro de Excel titulado “Conciliación Partidos TSHOP" se observa lo siguiente: Imagen. Relación de boletas entregadas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Ecuador y valores adeudados a TICKETSHOP Fuente: Información obrante en el expediente [362]. Como se observa, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (socio TICKET YA) solicitó en esta oportunidad la entrega de $200.000.000 de pesos, práctica que para este punto resulta reiterativa, si se tiene en cuenta que según lo expuesto para el partido Colombia vs Argentina se presentó una solicitud similar por valor de $100.000.000 de pesos.

Este tipo de solicitudes eran previamente consultadas con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) quien tenía a su cargo la potestad de aprobar o rechazar las solicitudes que en ese sentido se efectuaban. La anterior afirmación es corroborada con la conversación sostenida el 11 de febrero de 2016 por medio de la aplicación WhatsApp entre CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) donde expresamente este último le ordena no entregar dinero a nadie sin su previa autorización. El mensaje es el siguiente [363]: “( ) ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: César no vayas a girar un peso a nadie sin hablar antes conmigo poda.

CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Si claro yo lo sé. CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No hay problema. ( )." Además de la boletería que se solicitaba por medio de correo electrónico y de forma presencial a TICKETSHOP por parte de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), se tiene evidencia de las solicitudes de boletería realizadas por algunos miembros del denominado “grupo/socios TICKET YA”, con la aparente finalidad de que las mismas fueran entregadas a terceros.

Específicamente, para el partido Colombia vs Ecuador, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (socio TICKET YA) solicitó boletas de las localidades oriental y sur cuyo costo asumiría personalmente [364]. De la misma forma, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (socio TICKET YA) solicitó boletería para este partido a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) para ser entregada a miembros de la FCF.

Lo anterior se corrobora con lo expuesto en la conversación por medio de la aplicación Whatsapp que sostuvieron el 11 y 12 de marzo de 2016 [365] CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (socio TICKET YA). El mensaje es el siguiente: RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ: Jorge Perdomo, Ramón Jesurún y Alvaro González tres sobres cada uno con 30 occidental y 30 oriental CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Afirmativo es como tú dices ( )" Llama la atención de la Delegatura cómo fueron solicitados tres sobres de boletas, cada uno con 60 boletas (30 boletas de occidental y 30 de oriental), por parte de RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (socio TICKET YA), con destino a JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (miembros del Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos), lo cual resulta ajeno al mecanismo convenido entre TICKETSHOP y la FCF para entregar boletas a los directivos que las requerían, en el que lo natural habría sido que lo hicieran directamente de TICKETSHOP y no con la participación de un tercero como TICKET YA.

El episodio es sugerente de que los mencionados miembros del Comité ejecutivo de la FCF tenían conocimiento de que el negocio de boletería era del dominio de TICKET YA y sus “socios”. Otra prueba que daría cuenta de la boletería que se remitía con destino a miembros del Comité ejecutivo de la FCF por parte de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), -hecho que claramente en nada tiene que ver con las obligaciones de TICKETSHOP previstas en el contrato de boletería relacionadas con la boletería que se tenía que remitir a la FCF-, es lo relatado por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), quien al respecto manifestó en su declaración rendida ante la Delegatura [366]: “ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: ( ) Yo te dije que yo de las cortesías, yo le mando unas cortesías al presidente de la Federación, al Presidente de la DIFÚTBOL y unas cortesías al Presidente de la DIMAYOR, eso son cortesías de aquí de TUTICKET YA ( )." Estas personas, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Presidente de la DIMAYOR para la época de los hechos), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, (Presidente de la FCF) y ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE, (Presidente de la DIFÚTBOL para la época de los hechos), recibieron por parte de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT / TICKET YA boletas de “cortesía” en cada uno de los partidos que disputó Colombia en el trámite de la Eliminatoria, sin que el origen de las mismas despertara ningún tipo de inquietud de los directivos de la FCF, si se tiene en cuenta que no eran los operadores del contrato de boletería. Llama la atención de la Delegatura que en la declaración rendida por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante legal de TICKET YA) este afirmó que no tuvo ningún contacto ni relación con ÁLVARO GONZÁLEZ ÁLZATE (Presidente de la DIFÚTBOL para la época de los hechos) durante todo el proceso de la Invitación a cotizar, que supo quién era porque en alguna ocasión RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO se lo mostró [367].

Situación que de nuevo evidencia una contradicción en los hechos por él narrados en sus dos declaraciones. Así las cosas, lo que termina por revelar esta dinámica es que algunos miembros del Comité ejecutivo de la FCF estarían enterados de que a pesar de la designación formal de TICKETSHOP como operador de la boletería, existían terceros -de quienes, además, recibían cortesías- que tenían poder de disposición sobre las boletas y estaban en capacidad de decidir el destino de varias unidades de ellas.

En efecto, no puede pasar Inadvertido el hecho de que estas boletas entregadas a estos directivos de la FCF mandadas a título de “cortesía”, les habrían sido remitidas por RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ, hijo de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (grupo/socios TICKET YA), persona que en el pasado junto con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) habrían jugado un papel determinante en la consecución del contrato de operación de la boletería con la FCF, el cual siempre estuvo garantizado por cuenta de los contactos de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (socios TICKET YA) en la FCF.

Adicionalmente, las personas referidas, como miembros del Comité ejecutivo de la FCF, eligieron por unanimidad a TICKETSHOP como el agente de boletería exclusivo, hecho que sumado al conocimiento que tendrían sobre la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (grupo/socios TICKET YA) como "aliados estratégicos" de TICKETSHOP, son evidencias que respaldan los reproches relacionados con los mecanismos y criterios que fueron tenidos en cuenta para la selección de agente que Iba a operar la venta, comercialización y/o distribución de la boletería de las Eliminatorias del Mundial de Rusia 2018.

Por otra parte, la Delegatura logró establecer que para este partido Colombia vs Ecuador, TICKETSHOP entregó 4.613 boletas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante legal de TICKET YA). Sin embargo, devolvió 1.241 boletas, por lo tanto, al final se entregaron 3.372 boletas distribuidas por localidad, así: 1.572 boletas de occidental, 919 boletas de oriental, 467 boletas de sur y 414 boletas de norte.

La siguiente evidencia documental refleja los datos Indicados anteriormente. A saber: Imagen. Boletería entregada por TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido que disputaron Colombia y Ecuador Fuente: Información obrante en el expediente [368]. Finalmente, para el partido Colombia vs Ecuador, se vendieron 29.553 boletas que corresponden a un total de recaudo de $4.222.435.000 de pesos.

Por concepto de los gravámenes bancarlos aplicables se descontaron $119.076.383 de pesos. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, en este caso, correspondió a un valor de $225.560.875 de pesos. Finalmente, se descontaron los valores relacionados con la cuota del crédito solicitado a BANCOLOMBIA, suma que correspondió a $2.669.853.420 de pesos y el valor de la cuota que debían pagar a la FCF, que correspondió a $2.024.928.000 de pesos.

Lo expuesto se encuentra contenido en el correo electrónico del 8 de marzo de 2017 enviado por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en el que se adjuntó un archivo de Excel que corrobora el recaudo efectuado en diferentes ciudades, taquillas, vía internet, entre otras.

Finalmente incluye la liquidación final del partido con el siguiente contenido: Imagen. Liquidación final venta de boletería para el partido Colombia vs Ecuador Fuente: Información obrante en el expediente [369]. Ahora bien, con posterioridad a la ocurrencia de este partido, y de forma previa a la realización del partido disputado entre Colombia y Venezuela, la Delegatura cuenta con evidencias que corroborarían la realización de reuniones entre RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), con el objeto de tratar temas relacionados con la ejecución del contrato de boletería que la FCF suscribió con TICKETSHOP. Estas reuniones usualmente se habrían realizado en las instalaciones de la FCF.

Así las cosas, se encontró en el calendario de actividades de RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) la programación de diversas reuniones con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), entre las que se resalta la reunión programada como "DESAYUNO ELIAS” para el 21 de abril de 2016 a las 7:30 a.m. [370] Al respecto, en consideración de esta Delegatura, no resulta lógico que dichos temas fueran tratados con personas ajenas a TICKETSHOP en su calidad de empresa de boletería seleccionada para llevar a cabo la venta de la boletería de las Eliminatorias.

No se encuentra explicación alguna para justificar la participación de personas ajenas a TICKETSHOP en los aspectos descritos. Debe tenerse en cuenta que RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) [371] conocía a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT desde tiempo atrás y en ese sentido, estaba en la capacidad de discernir que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y su empresa TICKET YA no tenían ningún vínculo con el contrato suscrito entre la FCF y TICKETSHOP. Más aun, estaba en la capacidad de discernir que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT no era funcionarlo o hacia parte de la sociedad TICKETSHOP como lo pretenden hacer ver algunos funcionarios de la FCF.

Adicionalmente, se tiene evidencia que, en algunas ocasiones, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) habría asistido a reuniones en la FCF con CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), con la finalidad de tomar decisiones relacionadas con la ejecución del contrato de boletería y, en especial, con aspectos puntuales de asignación de boletería. Sobre este punto, LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director general de la FCF para la época de los hechos) en la declaración rendida el 27 de febrero de 2018 ante esta Superintendencia, mencionó [372]: Pregunta: ¿tiene más o menos conocimiento o recuerda qué tan frecuente se reunieron con ese señor? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: O sea yo, como una vez antes de cada partido por ejemplo más o menos. Cada vez, es que es como te digo, en la mayoría de las veces que venía TICKETSHOP venía él también. Pregunta: Y de nuevo el papel que cumplía en esas reuniones ¿cuál era? Fundamentalmente ¿qué hacía él? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Él o sea cómo explicarlo, él obviamente venía del lado de ellos y era como “ayúdenlos" o sea digamos aquí ellos o sea sí, ayudaba a gestionar el tema del día, por ejemplo.” De la misma forma la realización de estas reuniones fue corroborada por el mismo ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), quien afirmó que de conformidad con el contrato de cuentas en participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA, él estaba supuestamente en el deber de participar en las actividades derivadas del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP. En virtud de este contrato, él asistió a reuniones con funcionarios de la FCF.

Sobre el particular señaló [373]: Pregunta: ¿Usted en algún momento en la ejecución de este contrato entre TICKETSHOP y la FCF, se reunió con miembros de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Sí. Pregunta: ¿Con quién se reunió? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Me reuní en una ocasión con el doctor LUIS BEDO YA, y luego, cuando no estaba, en dos o tres ocasiones con el doctor RAMÓN JESURÚN. Siempre con ANDRÉS TAMAYO presente y con el gerente, que al comienzo fue el doctor RODRIGO COBO, y luego, el doctor ESCOBAR.

Y siempre en las oficinas de la Federación. Con el doctor RODRIGO COBO y con algún otro funcionario nos reunimos en todos los partidos en la ciudad de Barranquilla, porque tratábamos de colaborarles en los PMU con la parte logística del estadio. Pregunta: ¿Recuerda cuántas veces se reunió con estas personas? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Pues, ya le dije que me reuní una vez con el doctor LUIS BEDOYA, junto con, siempre en reuniones que solicitó TICKETSHOP a través de CÉSAR CARREÑO e IVÁN ARCE, yo los acompañaba como asociado.

Y unas dos o tres veces con el doctor RAMÓN JESURÚN también en presencia de ANDRÉS TAMAYO, y de LUIS GUILLERMO ESCOBAR que era el nuevo gerente de la Federación, y siempre para temas que tenían que ver con el contrato de TICKETSHOP y con la Federación." Lo anterior también fue confirmado por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) en la declaración rendida el 1 de octubre de 2019.

Así lo expresó [374]: “Pregunta: ¿Usted se reunió en algún momento con ELÍAS YAMHURE para tocar temas relativos a la operación de boletería? RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: Me reuní con el señor ELÍAS YAMHURE unos 3 o 4 meses posteriores después asumir yo a la presidencia de la FCF." Ahora bien, sobre los temas que habrían sido objeto de discusión en las reuniones, se identificaron pruebas relacionadas con la negociación que realizaron RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) con la finalidad de efectuar un reajuste en las fechas de pago de las cuotas que inicialmente se habían definido en el contrato de boletería suscrito el 21 de agosto de 2015, toda vez que para julio de 2016 se presentaba un retraso en los pagos por parte de TICKETSHOP. Sobre el particular, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) afirmó haberse reunido con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) para los temas relacionados con la modificación de las cuotas, entre otros.

Al respecto señaló [375]: Pregunta: ¿Qué temas tocó con el señor ELÍAS? RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: El señor ELÍAS YAMHURE primero siempre fue acompañado de dos compañeros de su equipo técnico de TICKETSHOP, el señor ARCE y el señor CARREÑO ( ) hablamos también un tema de un aplazamiento para unas obligaciones que ellos tenían sobre unas fechas establecidas y hablamos sobre un tema de cambio de diseño de la boletería o adicionar en la boletería algunas cosas que eran necesarias para preservar la integralidad de la boletería para facilitar el ingreso de los espectadores al estadio dentro de los partidos de las eliminatorias." Así mismo, de conformidad con lo narrado por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) en la declaración rendida el 16 de octubre de 2019, en esta reunión también se habrían tocado temas relacionados con el aumento del valor de la boletería para la segunda vuelta de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018.

Así lo expresó el investigado [376]: “ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: ( ) El doctor MONTEALEGRE me preguntó por las reuniones que había hecho yo con la Federación en algunos momentos, como ya dije, siempre para tratar temas de la Federación y ese, por ejemplo, fue uno de los temas de las visitas si efectivamente podíamos hacer el aumento de la boletería para el partido de Uruguay dentro de las decisiones que se tomaron en esa reunión específica, donde estuvo el doctor RAMÓN JESURUN, el doctor ANDRÉS TAMAYO, el gerente en ese momento de la Federación, ya no estaba RODRIGO COBO, sino que estaba este muchacho apellido ESCOBAR, nos pidieron que hiciéramos el aumento, pero, por ejemplo, que solicitáramos, que no hiciéramos aumento en la boletería de norte y sur, que era la boletería popular, y se tomó la decisión de hacer los aumentos de boletería en occidental y oriental más no en norte y sur.

( )” Lo anterior se confirma con el correo electrónico del 25 de julio de 2016 remitido por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director jurídico de la FCF) y LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director General de la FCF para la época de los hechos) con copia a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), con el asunto: "ASUNTOS PENDIENTES".

En el correo electrónico se lee lo siguiente [377]: “( ) Buenos días Andrés. De ante mano pedimos disculpas por no haber contestado antes el correo con los requerimientos que nos enviaste en días anteriores, pero estaba a la espera de una razón de nuestro asociado Elías Yamhure para el tema de la financiación del saldo pendiente con la FCF, el cual nos comunicó que ya había hablado el tema con el presidente y que se había aceptado la financiación de los cuatro mil millones en las siguientes seis cuotas, correspondientes a los seis partidos restantes.

Agradecemos enormemente este apoyo ya que en consecuencia la la (sic) perdida que tuvimos el partido de preolímpicos, estamos ajustando el flujo para hacer los pagos de manera oportuna en las próximas cuotas. El día de hoy enviare las cartas con la solicitud del aumento de los precios para boleta suelta a partir del partido de Uruguay, precio de boletas de palcos y precio de abonos tres partidos.

Quedare atento para la reunión para hacer el bloqueo de las sillas que van a solicitar y así poder salir a venta de abonados." (Subrayas y resaltado fuera del texto original) Como resultado de la negociación que se llevó a cabo entre ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) se dio la suscripción del Otrosí No. 3 [378] al contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, tal como se explicó en capítulos anteriores.

Mediante el cual se definieron nuevas fechas de pago y los valores que, con ocasión de la deuda acumulada de cuatro mil millones de pesos y el saldo restante por concepto de los pagos que se estipularon a futuro, que TICKETSHOP tenía que pagar como obligación contractual. Esta reunión también fue corroborada por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director general de la FCF) en la declaración rendida el 27 de febrero de 2018.

Quien además aseguró que en esta reunión se llevó a cabo en el mes de agosto de 2016. A saber: “Pregunta: ¿Cuándo fue la primera vez que usted vio a ELÍAS YAMHURE? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Cuando, si mi memoria no me falla, estábamos en la sede vieja cuando hubo que renegociar los pagos si no estoy mal, que o sea los datos, los números no me acuerdo bien pero digamos las cuotas que le faltaban de todo el contrato se redistribuyó en unas cuotas nuevas por decirlo así. [379] ( ) Pregunta: ¿Para agosto de 2016 usted estaba reunido con YAMHURE? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Correcto.

Pero esa reunión si me acuerdo que estaban ellos sentados me dijeron “mira hay que renegociar esto tin tin" y se aprobó. Pregunta: De nuevo un poquito para tomar el hilo, estaban ellos ¿son quiénes? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: César, Iván, Ellas y el Presidente. Pregunta: ¿JESURÚN? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: De aquí en adelante cada vez que diga Presidente, es el Presidente JESURÚN. Pregunta: ¿ANDRÉS TAMAYO estaba? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: No me acuerdo, debería haber estado.

Pregunta: ¿A partir de esa fecha, digamos ese es el primer recuerdo que usted tiene de haber estado reunido con ELÍAS YAMHURE? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Correcto. [380] " Vale la pena resaltar que para esta reunión, dos de los asistentes a la misma (ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT -Representante legal de TICKET YA- y LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO -Director general de la FCF para la época de los hechos-) afirmaron que ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director jurídico de la FCF) también había asistido [381].

Por otra parte, se evidenció que la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) en las reuniones que se adelantaron en las instalaciones de la FCF para coordinar temas operativos relacionados con la venta de boletería fue reiterada, incluso porque asumía la vocería para discutir con los funcionarios de la FCF, en nombre propio y como aliado de TICKETSHOP, entre otros, la asignación y disponibilidad de una mayor cantidad de boletería para cada partido en favor del denominado “grupo/socios TICKET YA”.

Esto fue confirmado por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director general de la FCF para la época de los hechos), de la siguiente forma [382]: Pregunta: ¿Con quién hablaban de TICKETSHOP para esos temas? LUÍS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Con IVÁN ARCE y, se me fue el nombre, CÉSAR ¿Cómo es? Pregunta: ¿CARREÑO? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: CÉSAR CARREÑO. Pregunta: ¿ Venían los dos o venía alguien más con los dos? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Venían ellos dos y a veces venía el señor ELÍAS a ver también, ELÍAS YAMHURE.

Pregunta: ¿ELÍAS YAMHURE participaba en qué tipo de reuniones acá? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Con ellos y yo siempre me preguntaba por qué viene este señor. Pregunta: ¿trataba temas de boletería directamente acá con ustedes? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Con TICKETSHOP. o sea. Pregunta: ¿Qué hacía? ¿Qué papel cumplía el señor en las reuniones? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Era el que hablaba, era el que hablaba.

Pregunta: ¿Qué decía por ejemplo? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: No. él era el que ¡ey! ya ustedes no tienen más boletas no sé qué vainas tal y tal.” Pregunta: ¿O sea básicamente lo que le entiendo es que la asignación de la boletería la hacía no TICKETSHOP sino lo que dijera el señor ELÍAS? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Eso era, o sea obviamente ya por las noticias y por todo, ya uno sabe más, pero en ese momento nosotros preguntamos ¿ por qué este señor está viniendo acá y está en eso? Precisamente con Andrés hablábamos ¿qué pitos toca aquí ? Pregunta: Pero Luis, cómo era el previo a eso, es decir usted haga de cuenta hoy iba a recibir a César y a Andrés, a Iván y usted sabía que ellos iban a venir.

LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Llegaba él. Pregunta: Llegaba él, pero además ¿había otra persona que participara de la Federación en esas reuniones, aparte de usted, al interior de la Federación? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Andrés. Pregunta: ¿Andrés qué? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Andrés Tamayo. Pregunta: ¿Y quién más? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: El presidente.

Pregunta: El presidente ¿qué es quién? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: JESURÚN. Pregunta: ¿Él participaba en las reuniones cuando estaban con él? LUIS GUILLERMO ESCOBAR: En algunas, no en todas pero sí en algunas. Cuando sucedían estas cosas. ( ) Pregunta: ¿el presidente en algún momento les mencionó algo en particular sobre la participación de YAMHURE en esas reuniones? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: No. Pregunta: ¿No, no les dijo nada? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: No, nada, a nosotros como te digo, siempre al principio ¿por qué está llegando él? Porque él o sea a nosotros nos daba la impresión de que él era el de la toma de decisiones pero no sabíamos, ahí en ese momento no sabíamos nada " Así mismo, la Delegatura cuenta con evidencias que corroborarían la participación de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socio TICKET YA”) en las reuniones adelantadas en las instalaciones de la FCF, con la misma finalidad de coordinar temas relacionados con la operación, venta, comercialización y/o distribución de la boletería. Una de ellas, es el correo electrónico del 20 de abril de 2016 remitido por RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ (“grupo / socio TICKET YA”) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) y a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”) con el asunto: “Ticket ya", mediante el cual solicitó a TICKETSHOP una serie de datos con el fin de que fueran utilizados en la reunión que sostendría RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA") con RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF).

En el correo se lee lo siguiente [383]: “( ) Cesarin buenos días mi papa me pidió que te enviara este cuestionario para el manejar toda la información como esta para la reunión de mañana con el presidente y la nuestra. 1- valor de la última taquilla 2- cuantas personas habían en el estadio. Por favor especificar el dato por tribuna con la anotación de cuantas personas faltaron por llenar esas tribunas y que porcentaje sería. 3- piensan ustedes que hay algún tipo de carrusel en las puertas del estadio 4- que apreciaron tus trabajadores en el estadio frente a la cantidad de público vs el número de colillas 5- estado de cuenta de los pagos de la federación 6- cuáles son las fechas y montos de los pagos a la federación que están firmados en el contrato 7- estado de cuenta de los pagos a Bancolombia 8- cuáles son las fechas y los montos de los pagos del crédito a Bancolombia 9- cuantos abonos se vendieron 10- cuánta plata se recaudó en abonos 11- como pensarías tú que debería ser el flujo de pagos de las restantes cuotas de la federación 12- que planes frente a abonados se tienen. 13- cuantos abonos piensas que se pueden vender 14- después de esta fecha de eliminatoria como ves el comportamiento de estos últimos tres partidos del año en el aspecto económico.

Te atreverías a dar cifra? 15- cuánto es el valor de la taquilla full del estadio. Incluyendo palcos 16 - estado de cuentas de ticket ya frente a ticket shop ( ).” (Subrayas y destacado fuera de texto original) En relación con el correo electrónico transcrito, para la Delegatura resulta revelador que un miembro del denominado “grupo/socios TICKET YA”, que en rigor eran ajenos al operador oficial de la boletería -TICKETSHOP-, fuera también responsable de hacer seguimiento sobre la ejecución del contrato ante nada más y nada menos que el Presidente de la FCF para ese momento, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO.

Vale la pena reiterar que el Presidente de la FCF sabía quién era RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y conocía de su gran trayectoria en el fútbol. Situación por la cual, resulta a todas luces desacertado que la FCF se apoye en la afirmación vaga de que esta persona también era parte de TICKETSHOP. Y más aún que RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) afirme que nunca se reunió con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO para tratar temas relacionados con la operación de boletería [384].

Otra prueba que corroboraría las reuniones a las que asistió RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA"), es la declaración rendida el 27 de febrero de 2018 por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Gerente General de la FCF) en la que manifestó lo siguiente [385]: Pregunta: Usted sabe además de ELÍAS YAMHURE como tal ¿quién lo acompañaba en este proceso? O sea ¿ELÍAS YAMHURE estaba acompañado con otras personas? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Él a veces llegaba con RODRIGO RENDÓN. Pregunta: ¿Rodrigo Rendón qué? Hay dos LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: El papá. Pregunta: ¿Rodrigo Rendón Cano también participaba en las reuniones? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: ¿Cano es el papá? Pregunta: Sí, Cano es el papá. LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Ok.

Él participaba en algunas reuniones, no en todas, y también como el mismo tono, como apoyando a TICKETSHOP, como ayúdenlos, como un tema de esos. Pregunta: Bien ¿pero ese tono resultaba como si ellos fueran los que mandaban? o ¿cómo resultaba el tono en su criterio? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: En mi criterio sí, más o menos sí como que ellos eran, o sea ya después del tercer partido, estos son los que están mandando aquí." Así las cosas, estas evidencias lo que demuestran es i) la injerencia directa que tuvieron ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y el denominado “grupo/socios TICKET YA" en la ejecución del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP y ii) el conocimiento que la FCF tenía de la participación de TICKET YA en dicho contrato.

Situación que claramente da a entender que la FCF no solo habría conocido de la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) en la operación de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería durante la Eliminatoria, sino que además, la FCF habría contribuido a que las conductas desplegadas por TICKETSHOP, TICKET YA y el "grupo/socios TICKET YA” se ejecutaran sin manifestar oposición o reproche alguno durante toda la Eliminatoria.

Todas estas situaciones lo que demuestran es la efectiva realización del acuerdo que desde un comienzo fue organizado con el fin de asegurar la selección de TICKETSHOP como operador oficial de boletería de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018, para posteriormente transferir de forma masiva dicha boletería a TICKET YA y que la misma fuera comercializada a precios superiores (valor de reventa).

Acuerdo que, por lo que se ha señalado hasta ahora en el presente informe, evidentemente tuvo la anuencia de la FCF. Así las cosas, la Delegatura presentará con posterioridad las demás evidencias que dan cuenta de las reuniones que a lo largo de la ejecución de contrato se llevaron a cabo entre funcionarlos de TICKETSHOP, TICKET YA y la FCF. d. La operación de la boletería en el partido disputado entre Colombia y Venezuela El 1 de septiembre de 2016 se disputó el partido entre Colombia vs Venezuela en Barranquilla.

Para este partido, TICKETSHOP continuó entregando boletería a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y al denominado “grupo/socios TICKET YA”. Entregó la cantidad de 2.892 boletas. Sin embargo, devolvió 162 boletas, por lo tanto, al final se entregaron 2.730 boletas distribuidas por localidad, así: 1.514 boletas de occidental, 477 boletas de oriental, 338 boletas de sur y 401 boletas de norte.

Esta Información fue extraída del siguiente cuadro que contiene la relación de la boletería entregada a TICKET YA: Imagen. Boletería entregada por TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Venezuela * Fuente: Información obrante en el expediente [386]. Previo a exponer las evidencias relacionadas con la operación del partido en cuestión, resulta indispensable resaltar que, para esta época, ROBERTO SAER DACCARETT ingresó a la empresa TICKET YA.

La Delegatura pudo establecer que esta persona fue designada por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA” como el “Gerente de proyecto”. En ese sentido, ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente de proyecto”) se convirtió en el interlocutor entre TICKETSHOP y TICKET YA para tratar los distintos temas de interés del negocio.

Los principales asuntos en los que intervino tuvieron que ver con la cantidad de boletas solicitadas para cada partido, el flujo y la conciliación del pago de la boletería transferida por TICKETSHOP a TICKET YA e incluso, su participación como “Gerente de proyecto” ante la FCF. La vinculación de ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente de proyecto") con la actividad propia de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería surgió como una necesidad derivada de la misma dinámica del negocio en común, pues se necesitaba de una persona que mediara y administrara la relación sostenida entre TICKETSHOP y TICKET YA ante las dificultades que se originaron entre las partes.

Esta circunstancia fue corroborada inicialmente por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019. Al respecto señaló [387]: "Pregunta: ¿Usted me podría indicar quién es ROBERTO SAER? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: ROBERTO SAER era una persona que hacía parte del grupo TICKET YA y que nos la presentaron después de empezar a desarrollar el contrato y que una vez con el desorden que tenían ellos lo nombraron para ser gerente del proyecto.

Pregunta: ¿En qué época fue eso? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Eso fue, yo creería que fue a mitad del año 2016. Pregunta: ¿Qué funciones tenía en específico ROBERTO SAER? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: La primera, cobrar el dinero que se le entregaba a ellos por parte de boletería y pagárnoslo a nosotros como TICKETSHOP y ser el mediador entre las decisiones y todas las cosas de procedimiento que se tenían que hacer." Así mismo, ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) en la declaración rendida el 24 de septiembre de 2019 señaló que sus actividades se circunscribieron principalmente a la conciliación de cuentas entre TICKET YA y TICKETSHOP debido a diferencias entre ambas partes.

Específicamente señaló lo siguiente [388]: Pregunta: Nos dice usted que es empleado de TICKET YA ¿qué cargo tiene dentro de TICKET YA? ROBERTO SAER DACCARETT: Fungí durante cinco o seis meses como funcionario, como empleado de TICKET YA, a ejercer la función de conciliar y aclarar las cuentas internas de TICKET YA, organizar todo el tema contable, tributario, clarificar las cuentas entre TICKET YA y TICKETSHOP. Pregunta: ¿Hace cuánto tiempo? ROBERTO SAER DACCARETT: Desde septiembre de 2016, aproximadamente hasta marzo del 2017.

( ) Pregunta: ¿Cuáles son las funciones que nos acaba de mencionarle eran dadas? ROBERTO SAER DACCARETT: Si, yo soy llamado por temas de confianza y per la experiencia que tengo en la vida, en el tema laboral y en el tema de negocios, entro a organizar todo el tema contable y tributario de TICKET YA, a organizarías cuentas internas de la empresa, importante también conciliarias cuentas entre TICKET YA y TICKETSHOP. [389] ( ) Pregunta: ¿Por qué había necesidad de que hubiera una persona que intercediera entre TICKETSHOP y TICKET YA para aclarar las cuentas? ROBERTO SAER DACCARETT: Bueno, ellos venían funcionando desde que empezaron el proceso de las Eliminatorias y habían diferencias entre ellos, de las cuentas que se emanaban dentro del contrato de cuentas en participación que tenían las dos compañías, esas diferencias ellos no las habían podido conciliar, y consideraron que de pronto una persona que tuviera en el manejo financiero, en el manejo económico los pudiera ayudar en ese proceso, además una persona que pudiera conciliar las partes, yo entré prácticamente a conciliar las partes y a tratar de organizar las cuentas entre ellos [390] " De la misma forma, en la declaración rendida por IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), el investigado afirmó que ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) fue nombrado por TICKET YA como Gerente del proyecto con el fin de que organizara las cuentas y los pagos de la boletería entregada por parte de TICKETSHOP a TICKET YA.

Puntualmente señaló lo siguiente [391]: Pregunta: ¿a quién se le entregaba? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Inicialmente se le entregaba a Ellas o a Carolina la asistente. Posteriormente, nombraron, TICKET YA nombró un gerente para organizar como todo el tema de pagos internamente entre ellos porque nosotros pues veníamos en conflicto con ellos porque pedían la boletería y no la pagaban, entonces nombraron un gerente que era ROBERTO SAER en su momento, mientras fue el gerente de ellos, se le entregó a ellos y después se le entregaba a LETICIA GUIJARRO una vez ya no estaba ROBERTO SAER.

Pregunta: ¿En qué partido más o menos o para que fecha nombraron a ROBERTO SAER? IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: Como para el cuarto partido, creo, tercer o cuarto partido. Pregunta: Manifestó que después ya no estaba. IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ: No, porque pues él le vino como a organizar todo el tema y finalmente todo siguió igual, nosotros dábamos la boletería ellos solamente pagaban un parcial y posteriormente él dejó de ser como el gerente del proyecto y en ese momento pusieron a Leticia que era la persona encargada de recibirnos toda la boletería." La anterior declaración también da cuenta de la entrega de boletería que TICKETSHOP hizo directamente a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) como parte de TICKET YA.

Cabe señalar que este hecho podrá ser corroborado con las evidencias que posteriormente serán presentadas. No obstante, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) también lo refirió de la siguiente forma [392]: “( ) CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Ella era también como Roberto de tratar de hacernos las consignaciones de mirar el tema de boletería de recibir ya la boletería con Roberto de hacer todos los temas digamos de boletería Pregunta: Eso quiere decir que no solo se le entregó boletería como usted nos decía a ELÍAS y a RODRIGO, sino también a ROBERTO y a LETICIA. CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Exactamente, cuando lo nombraron de gerente ya ROBERTO podía hacerlo con autorización de Elías, y en el partido puntualmente de Brasil, LETICIA GUIJARRO era la que solicitaba las boletas." Ahora bien, en este partido ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA” continuó con el seguimiento e Intervención en la venta, comercialización y/o distribución de la boletería. Así mismo, la Delegatura evidenció que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA” seguían Incumpliendo en el pago total de la boletería que TICKETSHOP Iba transfiriéndoles masivamente de forma previa a la realización de cada uno de los partidos.

Esta situación generó preocupación en CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) toda vez que se causó un “déficit” en su ejercicio comercial y de forma adversa, un retraso en las distintas obligaciones que tenía a su cargo TICKETSHOP. La primera evidencia documental que se tiene respecto de lo anterior, es el correo electrónico del 14 de septiembre de 2016 enviado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) dirigido a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) y a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) con el asunto “ACUERDOS REUNION".

En dicho correo se lee lo siguiente [393]: “( ) HOLA ROBERTO SEGUN REUNION DE EQUIPO DE TRABAJO SE ESTABLECIERON UNOS COMPROMISOS DE CARACTER OBLIGATORIO LOS CUALES ENUMERO Y DAMOS EL ESTADO AL DIA DE HOY: - PRESENTACION DE ROBERTO FCF COMO GERENTE DE PROYECTO: HECHO POR PARTE DE TICKETSHOP - SE ACORDO CON LA PERSONA QUE MANEJA EL PUNTO DE LA OFICINA DE ELIAS QUE SOLO ENTREGUE BOLETERIA CON AUTORIZACION DEL SEÑOR ROBERTO: HECHO POR PARTE DE TICKETSHOP - RENDIR INFORMES DE VENTA Y ASIGNACION DE BOLETERIA EVENTOS YA REALIZADOS: HECHO POR PARTE DE TICKET SHOP ( ) - CONSIGNACION POR PARTE DE TICKET YA PARA COMPROMISOS ESTABLECIDOS DEL PARTIDO COLOMBIA VS VENEZUELA: NO SE HA CUMPLIDO POR PARTE DE TICKET YA NI SE SABE FECHA DE DEPOSITO - REUNION CON BANCO DE ELIAS PARA VER ESTADO DE CREDITO DE BANCOLDEX: NO SE HA HECHO NI SE HA ESTABLECIDO FECHA POR PARTE DE TICKET YA - SE PIDE POR PARTE DE TICKET SHOP UN DOCUMENTO PARA SABER COMO SE PAGARÁ DINERO PRODUCTO DE BOLETERIA QUE SE VA HA ENTREGAR PARA PARTIDO COLOMBIA VS URUGUAY POR PARTE DE TICKET YA.

EN ESPERA DE ESTE DOCUMENTO POR PARTE DE TICKET YA." (Subrayas y destacado fuera del texto original) Posteriormente, este correo fue contestado por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del Proyecto”) el 17 de septiembre de 2016 dirigido a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) con copia a IVÁN DARÍO ARCE GUITÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA”).

En esta comunicación ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto") hizo alusión a los siguientes temas: i) agradeció por la reunión organizada para la presentación de él ante la FCF como nuevo “Gerente del proyecto”; ii) informó los temas tratados con la FCF relacionados con la situación del negocio, la realización de una auditoria por parte de TICKET YA en el estadio, y la obtención de mejores condiciones en materia de boletería con la FCF; iii) señaló que la impresión de boletería a TICKET YA se haría previa autorización de él; iv) expresó la intención de continuar con el seguimiento del negocio entre TICKETSHOP y TICKET YA a través de diferentes reuniones, y finalmente, v) afirmó que los pagos pendientes se atenderían con los recursos provenientes del partido Colombia vs Venezuela.

Además, manifestó que TICKET YA se comprometía a efectuar consignaciones periódicas hasta el 30 de septiembre de 2016 con el fin de atender el saldo pendiente para esa fecha. Todo lo anterior lo manifestó en los siguientes términos [394]: “Hola Cesar, Conforme lo conversado en los últimos días, y la dinámica con la que conjuntamente queremos funcionar hacia adelante, me permito los siguientes comentarios: 1.

Agradecer por la reunión organizada por ustedes para mi presentación ante la FCF como nuevo Gerente del Proyecto Boletería Eliminatorias Rusia 2018, aprovechada además para actualizar a la gerencia de la FCF sobre la situación actual del negocio de la boletería, solicitar más respaldo y apoyo por parte de ellos, tratar sobre la auditoria que empieza a realizar TTY en el estadio, y lograr rotación de boletería en beneficio de TTY.

Importante, como se mencionó en la reunión, mantener contacto y relacionamiento permanente con dicha gerencia, para lo cual sugiero organizar una visita o un almuerzo con Luis Gullermo el próximo jueves. 2. Quedo definido que la persona encargada de imprimir la boletería de Ticket Ya solo lo hará previo VoBo mío. 3. Agradezco los informes parciales que he recibido relacionados a las ventas del partido Uruguay.

Te agradezco me enviaras el lunes un informe actualizado de TODAS las boletas vendidas a la fecha y facturación: abonos, internet, taquilla, TTY, FCF. corporativo, etc, así como, de las boletas entregadas sin valor. Por otro lado, quisiera confirmar con ustedes su disponibilidad para reunirnos el próximo jueves a primera hora de la mañana, por un par de horas, para hacerle seguimiento a todos los temas relacionados a la organización que queremos darle a nuestro proyecto, además revisar y conciliar conjuntamente las cuentas existentes entre TTY y TS.

En lo que respecta a los pagos pendientes, a partir de esta semana y antes del 30 de septiembre se te harán diferentes consignaciones provenientes de los recursos relacionados al partido de Venezuela. Sobre los recursos de las ventas de TTY del partido de Uruguay, nos hemos propuesto hacerte los giros en un plazo máximo de 10 días, posteriores a la realización del partido.

( )" Esta cadena de correos constata la designación de ROBERTO SAER DACCARETT como “Gerente del proyecto”, su Injerencia en el contrato de venta de boletería suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA, así como su presentación ante funcionarios de la FCF. Esto, claramente es una evidencia más de que la FCF tenía conocimiento de la participación del denominado “grupo/socios TICKET YA” en la comercialización, venta y/o distribución de la boletería. En especial, de la participación de ROBERTO SAER DACCARETT en su calidad de “Gerente del proyecto”.

Tanto es así que en la reunión sostenida entre funcionarios de TICKETSHOP, ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) y la FCF se habló de actividades que iba a realizar directamente TICKET YA y no TICKETSHOP. La realización de esta reunión fue confirmada por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto"), quien en la declaración rendida el 24 de septiembre de 2019, señaló [395]: “Pregunta: Respecto de la Federación Colombiana de Fútbol, ¿conoce usted algún empleado o directivo de esta entidad? ROBERTO SAER DACCARETT: Ningún directivo, no los conocí, no los conozco aún, solamente tuve contacto con el Gerente en una reunión que duró quince minutos que fui acompañar a la gente de TICKETSHOP, a conocer un poco cómo estaba funcionando el contrato entre TICKESHOP y la Federación. Pregunta: Nos podría dar el nombre de este Gerente que menciona.

ROBERTO SAER DACCARETT: LUIS GUILLERMO algo, no recuerdo el apellido en estos momento, ESCOBAR creo que es. Pregunta: ¿Recuerda cuándo se dio esa reunión? ROBERTO SAER DACCARETT: No tengo la fecha exacta. Pero fue dentro del límite en el que yo estuve laborando para TICKET YA. Entre esos meses fue la reunión. Pregunta: ¿En dónde fue? ROBERTO SAER DACCARETT: En Bogotá, en la Federación Colombiana de Fútbol, en la oficina del señor LUIS GUILLERMO.

Pregunta: Los detalles que nos menciona que se hablaron sobre el contrato, nos podría decir un poco más sobre eso. ROBERTO SAER DACCARETT: Quería conocer cómo iba la ejecución del contrato, si las cuentas estaban al día con la Federación, si se venían pagando los recursos que en cada partido había un compromiso de pagarle a la Federación, si se estaba cumpliendo, pero eran simplemente detalles de cómo venía funcionando el contrato entre la Federación y TICKETSHOP, para saber que todo estaba funcionando bien y que las cuentas estaban bien.

Pregunta: ¿Quién de TICKET YA lo acompañó? ROBERTO SAER DACCARETT: No. fui solo yo. y fui con CÉSAR CARREÑO e IVÁN ARCE. ( ) Pregunta: ¿Cuál fue el resultado de esa reunión y de esa revisión que se hizo? ROBERTO SAER DACCARETT: No, simplemente me mostraron que todo iba bien, concillamos las cuentas, saber que realmente con la Federación todo estaba cuadrando bien, que se estaban pagando los compromisos y cumpliendo los compromisos, que era lo más importante del contrato, cumplirlos compromisos financieros que se habían adquirido con la Federación. Eso era prácticamente lo más importante." Sobre este punto se resalta que ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) afirmó haberse presentado a la reunión como parte del contrato de cuentas en participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA, Incluso cree que en su entrada a las Instalaciones de la FCF se registró como empleado de TICKET YA.

Sobre el particular Indicó: “Pregunta: Vamos a devolvernos un poco a la reunión que usted nos dijo había tenido con la persona de la Federación, cuando usted fue con CÉSAR e IVÁN a esta reunión, usted fue presentado como empleado de TICKET YA. ROBERTO SAER DACCARETT: Yo fui como parte del contrato de cuentas en participación que existía entre TICKETSHOP y TICKET YA.

Pregunta: ¿Es decir que la persona con la cual usted se reunió tenía conocimiento de este contrato de cuentas en participación? ROBERTO SAER DACCARETT: No sé si tenía información de eso, porque yo simplemente me limité a conocer cómo estaba el estado de la cuenta entre el contrato de la Federación Colombiana de Fútbol con TICKETSHOP [396] ( ) Pregunta: ¿Se registró usted en la Federación Colombiana de Fútbol como empleado de TICKET YA? ROBERTO SAER DACCARETT: No recuerdo, me imagino que sí porque yo siempre me registro por lo que voy pero, en estos momentos espero que haya sido así, que haya quedado registrado [397].

En contraste con lo afirmado por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”), LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director general de la FCF para la época de los hechos) señaló que esta persona fue presentada como el nuevo intermediario entre la FCF y TICKETSHOP. Lo indicó de la siguiente forma: "Pregunta: ¿Usted conoció a ROBERTO SAER DACCARETT? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Sí. [398] ( ) Pregunta: ¿Él se reunió acá con ustedes?: LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Una vez cuando hubo la confusión de la llamada él estaba ahí Pregunta: ¿Lo presentaron cómo?: LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Como el que iba a mantener la relación entre TICKETSHOP y la Federación, creo.

No fue llamada, fue en la sede vieja. Comenzamos a hablar y nos comentaron que a OSSA le estábamos dando mejor puestos que a TICKETSHOP, les explicamos que han sido nuestro aliado comercial de siempre, y de esa conversación supuso que le dimos autorización para cambiar los sectores. Pregunta: Ese capitulo específico de la reunión que sostuvieron con ROBERTO SAER en (as instalaciones de la Federación, nos puede circunstanciar quiénes estaban ese día y por qué época fue esa reunión. LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Fue para Uruguay, un mes atrás del partido.

Pregunta: ¿Quiénes estaban ese día? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: él y yo, no sé si IVÁN o CESAR [399] " Así las cosas, es evidente que desde el momento en que ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) ingresó a TICKET YA, tuvo a su cargo no solo tareas relacionadas con la simple conciliación de cuentas, sino que directamente intervino en la relación contractual existente entre la FCF y TICKETSHOP. Así mismo, es claro para la Delegatura que la FCF conocía de la participación de esta persona en la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería para las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018.

Ahora bien, con el fin de tener precisión del dinero que para esa fecha adeudaba ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) a TICKETSHOP, se remitió una comunicación vía correo electrónico de 29 de septiembre de 2016 por parte de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) dirigido a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) y a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”), con el asunto: “Fwd: informe real de entrega de efectivo y boletería # 7" [400].

El mensaje contenía un archivo adjunto de formato Excel titulado “RESUMEN CUENTAS SOCIOS" [401] en el que se puntualizó que con corte a 29 de septiembre de 2016, TICKET YA le adeudaba a TICKETSHOP un valor correspondiente a $926.482.661 de pesos. Además, se desglosó el dinero que TICKETSHOP entregó en boletas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y al denominado “grupo/socios TICKET YA” para los partidos Colombia vs Argentina, Colombia vs Perú, Colombia vs Ecuador y Colombia vs Venezuela.

Del mismo modo, el dinero que se entregó en boletas a RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socios TICKET YA”). Por otro lado, el cuadro exhibe el dinero que se entregó en efectivo en dos oportunidades a RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socio TICKET YA”), tal y como se mencionó con anterioridad. El cuadro es el siguiente: ESPACIO EN BLANCO Imagen.

Estado de cuenta “Real” entre TICKETSHOP y TICKET YA con corte de 29 de septiembre de 2016 Así las cosas, de conformidad con la siguiente evidencia, para el partido Colombia vs Venezuela se vendieron 26.325 boletas que corresponden a un total de recaudo de $3.562.925.000 de pesos. Por concepto de los gravámenes bancarlos aplicables se descontaron $119.017.788 de pesos.

A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, que correspondió a un valor de $209.073.125 de pesos. Finalmente, se descontaron los valores relacionados con la cuota del crédito solicitado a BANCOLOMBIA, suma que correspondió a $1.500.000.000 de pesos y la suma de $66.098.048 de pesos por Intereses del mismo crédito.

Por último, el valor de la cuota que debían pagar a la FCF, suma que correspondió a $3.345.797.333 de pesos. Lo expuesto se encuentra contenido en la siguiente liquidación: ESPACIO EN BLANCO Imagen. Liquidación final venta de boletería para el partido entre Colombia vs Venezuela Fuente: Información obrante en el expediente [402]. e. La operación de la boletería en el partido disputado entre Colombia y Uruguay El 11 de octubre de 2016 se disputó el partido Colombia vs Uruguay en Barranquilla.

Para el efecto, TICKETSHOP y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) adelantaron distintas reuniones y realizaron distintos informes con el fin de ultimar detalles operativos y comerciales relacionados con la operación de boletería para este encuentro. Dentro de los temas tratados, se resaltan las solicitudes por parte de TICKET YA de informes detallados de las ventas para este partido, realizadas por los distintos canales de comercialización destinados para este fin.

Con el fin de monitorear la operación de venta de boletería realizada por TICKETSHOP, TICKET YA solicitaba Informes periódicos relacionados con las boletas reservadas exclusivamente para la FCF y su respectiva ubicación. Sobre el particular, se evidenció que TICKET YA solicitó cambios en la ubicación de las boletas que se asignaban a la FCF, esto, para que las boletas que se encontraban asignadas para dichas ubicaciones fueran utilizadas en su beneficio.

Finalmente, la Delegatura advierte que dado el reiterado Incumplimiento de TICKET YA en el pago de la boletería que se le entregaba de forma anticipada, TICKETSHOP Instó a esa compañía para que tomara medidas correctivas que permitieran que en el ejercicio financiero de los partidos restantes no se presentaran las dificultades advertidas.

Todo lo anterior se corrobora con las pruebas que se referencian a continuación: - Cadena de correos iniciada el 14 de septiembre de 2016 con asunto “ACUERDOS REUNIÓN", con una comunicación remitida por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) a ROBERTO SAER DACCARETT (Gerente del "proyecto") y a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), en la que se lee [403]: “( ) HOLA ROBERTO SEGUN REUNION DE EQUIPO DE TRABAJO SE ESTABLECIERON UNOS COMPROMISOS DE CARACTER OBLIGATORIO LOS CUALES ENUMERO Y DAMOS EL ESTADO AL DIA DE HOY: ( ) - RENDIR INFORMES DE VENTA Y ASIGNACION DE BOLETERIA EVENTOS YA REALIZADOS: HECHO POR PARTE DE TICKET SHOP - RENDIR INFORMES DE LA VENTA DE PARTIDO COLOMBIA VS URUGUAY POR PAGINA WEB ON LINE: HECHO POR PARTE DE TICKET SHOP - RENDIR INFORME DE LA VENTA CORPORATIVA HECHA POR PARTE DE TICKET SHOP DESGLOSADA: HECHO POR PARTE DE TICKET SHOP - RENDIR INFORME DE LAS RESERVAS Y UBICACIONES HECHAS POR FCF Y POR TICKET YA: HECHO POR PARTE DE TICKETSHOP - CAMBIO DE UBICACIONES A LA FCF: SE HABLO Y SE PROCEDE HACER UNA VEZ SE ENTREGUE LA BOLETERIA A LA FCF ( ) - SE PIDE POR PARTE DE TICKET SHOP UN DOCUMENTO PARA SABER COMO SE PAGARÁ DINERO PRODUCTO DE BOLETERIA QUE SE VA HA ENTREGAR PARA PARTIDO COLOMBIA VS URUGUAY POR PARTE DE TICKET YA.

EN ESPERA DE ESTE DOCUMENTO POR PARTE DE TICKET YA." (Subrayas y destacado fuera del texto original) A su vez, ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) respondió el 17 de septiembre de 2016 mediante correo electrónico dirigido a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) con copia a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT / TICKET YA, RODRIGO RENDON CANO, RODRIGO RENDÓN RUÍZ y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo / socios TICKET YA”), con el siguiente mensaje [404]: “Hola Cesar, Conforme lo conversado en los últimos días, y la dinámica con la que conjuntamente queremos funcionar hacia adelante, me permito los siguientes comentarios: ( ) 3.

Agradezco los informes parciales que he recibido relacionados a las ventas del partido Uruguay. Te agradezco me enviaras el lunes un informe actualizado de TODAS las boletas vendidas a la fecha y facturación: abonos, internet, taquilla, TTY, FCF, corporativo, etc, así como, de las boletas entregadas sin valor. ( ) Sobre los recursos de las ventas de TTY del partido de Uruguay, nos hemos propuesto hacerte los giros en un plazo máximo de 10 días, posteriores a la realización del partido.

( )” - En el correo electrónico del 14 de septiembre de 2016 con asunto: “informe # 2" enviado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) dirigido a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) y a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) se adjuntan los reportes de ventas del partido Colombia vs Uruguay realizados con corte a la fecha de remisión del mensaje, en cumplimiento de los compromisos establecidos con anterioridad por los “socios”.

Así mismo, se evidencia la cantidad de boletas que fueron entregadas a TICKET YA y el valor de las mismas. En el correo se lee [405]: “SEGÚN LOS COMPROMISOS ADQUIRIDOS CON LOS SOCIOS DEL NEGOCIO ADJUNTO REPORTE DE VENTA POR INTERNET DESDE LA MEDIA NOCHE HASTA EL MOMENTO EN VENTAS POR INTERNET Y VENTAS CORPORATIVAS:

1. VENTAS POR INTERNET: VALOR: $808.141.000 BOLETAS: 6.730 SE ESPERA TERMINAR EN 4 HORAS LO QUE SE TIENE EN EL SISTEMA 2. VENTAS CORPORATIVAS: VALOR: $852.676.000 BOLETAS: 5415 ESTAS BOLETAS Y EL TOTAL DE DINERO ES SOLAMENTE LO VENDIDO POR TICKET SHOP Y A PATROCINADORES OJO NO INCLUYE LO DE FCF NI LO DE TICKET YA.

3. VENTAS RESERVADAS A FCF YA TICKET YA: - TICKET YA: VALOR: $914.500.000 BOLETAS: 3860 - FCF: VALOR: $887.940.000 BOLETAS: 3020 ( )" (Subrayas y destacado fuera del texto original) En relación con las ventas corporativas que realizó TICKETSHOP, se remitió en archivo adjunto al correo electrónico en mención, una tabla de Excel que corrobora el nivel de detalle del Informe solicitado por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) con la finalidad de atender los compromisos y requerimientos expuestos.

En la tabla se observa lo siguiente: Imagen. Informe de ventas corporativas realizadas por TICKETSHOP para el partido entre Colombia y Uruguay Fuente: Información obrante en el Expediente. (El cuadro fue fraccionado para fines Indicativos, el archivo completo se encuentra adjunto al correo electrónico expuesto) - En el correo electrónico del 15 de septiembre de 2016 remitido por JAIR ARMANDO CELIS TORRADO (empleado del área de tecnología de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), a su vez, reenviado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) a ROBERTO SAER DACCARETT ("Gerente del proyecto”) con el asunto "SILLAS TUTICKETYA", se adjuntó un informe detallado de las sillas asignadas a TICKET YA para el partido Colombia vs Uruguay por sección, fila y etiqueta, situación que corrobora la entrega y asignación de boletería por parte de TICKETSHOP a TICKET YA.

El cuadro es el siguiente [406]: Imagen. Aproximado de boletería que TICKETSHOP asignó a TICKET YA para el partido que disputaron Colombia y Uruguay Fuente: Información obrante en el expediente. (El cuadro fue fragmentado para fines indicativos, la tabla completa se encuentra adjunta al correo electrónico en mención). - En el correo electrónico del 13 de octubre de 2016 con asunto “TEMAS VARIOS Y URGENTES" enviado por ROBERTO SAER DACCARETT ("Gerente del proyecto”) dirigido a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) con copia a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA”), se solicitó a TICKETSHOP la información relacionada con el número de boletas vendidas en el partido en cuestión y cierta información relacionada con las obligaciones del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP. En el correo se lee [407]: “Hola Cesar, Conforme lo hemos solicitado antes en varias ocasiones, y de acuerdo a lo conversado, te recuerdo enviarnos hoy la siguiente información: 1.

Relación detallada venta Uruguay. Te adjunto archivo con la facturación real, de acuerdo al aforo total del estadio, nuestra información y considerando la venta total de la boletería para este partido. Esperamos tener de ustedes su información a más tardar hoy. 2. Estado de cuenta a la fecha con la FCF 3. Estado de cuenta a la fecha del crédito con Bancolombia 4.

Estado de cuenta detallado: ventas, recaudos y pagos realizados a la FCF, de palcos durante la eliminatoria. 5. Copia de los otros Si firmados con la federación. 6. Flujo proyectado por ustedes hasta el final de la eliminatoria. Otros temas: - Estoy informado de la reunión que se realizara el próximo miércoles 19 en la mañana con Ramón Jesurum en la FCF, por tanto pienso deberíamos reunirnos el martes 18 en la tarde para mirar temas puntuales de la reunión. - De Igual forma te propongo el miércoles 19 en la tarde, después de la reunión en la FCF, nos reunamos para mirar cuentas conjuntamente, definir plan de trabajo para realización de los partidos amistoso y eventos conversados antes, y definir bien salida a venta del combo Bolivia Brasil.

Por último, necesito saber cuándo coordinamos la entrega de la boletería para ticket Ya. Si tienes otro tema que creas debemos incluir agradezco me lo dejes saber. A continuación, se relaciona la tabla de Excel anexa al correo electrónico de la referencia. En la misma se refleja una estimación de la venta de boletería del partido Colombia vs Uruguay: Imagen.

Estimación realizada por TICKET YA de la boletería que se comercializó en el partido Colombia vs Uruguay Fuente: Información obrante en el expediente. Esta prueba es otra evidencia más de las reuniones que se adelantaron entre personas del "grupo/socios TICKET YA” con RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) con el fin de tratar temas relacionados con la boletería y, en particular, sobre los requerimientos que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARETT (Representante legal de TICKET YA) efectuaba para adelantar la comercialización, venta y distribución de la boletería. - En el correo electrónico del 21 de octubre de 2016 con el asunto: “REUNION URGENTE DE SOCIOS Y OPERADOR DE BOLETERIA" enviado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), se expuso la problemática relacionada a la deuda que se generó por parte de TICKET YA por el no pago del total del valor de la boletería que TICKETSHOP le entregó de forma masiva y previa a la realización de los partidos disputados hasta la fecha.

En el correo se expuso la situación en los siguientes términos [408]: “( ) BUENAS TARDES QUERIDOS SOCIOS CON EL FIN DE DARLE CUMPLIMIENTO A LOS COMPROMISOS QUE SE ESTABLECIERON EN NUESTRA ULTIMA REUNION ENVIO RELACION DE CUENTAS DE LOS DOS ULTIMOS PARTIDOS QUE SE HAN REALIZADO Y CON LOS CUALES TENEMOS LA NECESIDAD DE CUMPLIR A LA FEDERACION COLOMBIANA DE FUTBOL LOS PAGOS PARA SEGUIR ADELANTE COMO SE HABLO SIN NINGUNA PREOCUPACION.

SE SIGUE PRESENTANDO LA MISMA CONDUCTA Y LA IDEA ES PODER SABER EL POR QUE DE ESTE COMPORTAMIENTO YA QUE SE SUPONE QUE LA BOLETERIA SE VENDIA Y SE PAGABA DE MANERA INMEDIATA LO CUAL AL DIA DE HOY EXISTEN PAGOS BANCARIOS CONSOLIDADOS POR VALOR DE: 419.058.200 PAGO EN EFECTIVO RODRIGO RENDON: 120.000.000 TOTAL DE PAGOS: $539.058.000 DE UN TOTAL DE VENTAS DE LOS 2 PARTIDOS: 2,222.270.000.

NUEVAMENTE SE REFERENCIA UN HUECO DE: -1 683.212.000 PEDIMOS AMABLEMENTE UNA EXPLICACION AL SEÑOR ROBER TAL Y COMO EL NOS HA PEDIDO A NOSOTROS TODAS LAS EXPLICACIONES DELA VENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS. NOSOTROS LO QUE VENDEMOS DE MANERA INMEDIATA QUEDA EN LOS BANCOS Y SE PAGA TAL Y COMO SE ACORDO NO ENTENDEMOS LA RAZON DE POR QUE TU TICKET YA NO LO HACE IGUAL ???????? ( )".

(Subrayas y destacado fuera del texto original) Por otro lado, existen evidencias relacionadas con ciertas labores de auditoria que adelantó TICKET YA a través de un tercero con el fin de realizar un seguimiento del funcionamiento en el ingreso del público a partir del partido que Colombia disputó contra Uruguay en octubre de 2016, verificación que les permitiría identificar cualquier falencia o anomalía que se presentara al respecto.

Sobre esto, existe un correo electrónico del 16 de septiembre de 2016 remitido por IGNACIO DE VILLARREAL PORRAS (Gerente de LOGISEG S.A.S.) dirigido a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA) y a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto"), con el asunto "Cotización Auditoria Partidos eliminatorias Colombia”, en el cual se anexó una cotización para la realización de la auditora y propuesta logística para el partido en cuestión. En el correo se lee lo siguiente [409]: “Estimada Señora Leticia: Después de cumplida la reunión de revisión de los costos de la auditoría en la ciudad de Barranquilla, me permito enviar adjunto el cuadro que corresponde a este presupuesto, previamente discutido y aprobado.

Así mismo este cuadro es un instrumento discriminatorio de los costos de este servicio, pero que al momento de facturarse realizaría solo como Logística, tal como el partido anterior, pero resaltando que el incremento que se observa corresponde a decisión de los socios para fortalecer esta auditoría" (Destacado fuera de texto original) A continuación, se exhibe el anexo de la cotización realizada por LOGISEG S.A.S. para la realización de la auditoria interna del partido en cuestión solicitada por TICKET YA: Imagen.

Cotización realizada por LOGISEG, empresa contratada por TICKET YA con el fin de auditar el ingreso y asistencia del partido Colombia vs Uruguay Fuente: Información obrante en el expediente [410]. La Delegatura resalta que de conformidad con las etapas que antecedieron el desarrollo de los partidos, la FCF eligió a PRODUCCIÓN DE EVENTOS 911 S.A.S. como la empresa encargada de adelantar las labores logísticas relacionadas con la realización de cada uno de los partidos que la Selección Colombia disputó durante las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018.

Sin embargo, para la Delegatura es claro que las atribuciones que asumió TICKET YA llegaron a tal punto de interferir en las labores propias de la empresa encargada de la logística del evento, con la finalidad de tener el control total del desarrollo de la operación de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería. Con posterioridad a la realización del partido Colombia vs Uruguay, y con el fin de atender los compromisos adquiridos, TICKET YA efectuó distintas consignaciones dirigidas a TICKETSHOP mediante las cuales pagaba a precio nominal la boletería que comercializaba.

Sobre el particular, se destaca que cada uno de los autodenominados “grupo/socios TICKET YA” recibieron boletería por parte de TICKETSHOP para este encuentro, tal y como se refleja en el cuadro de consignaciones que será presentado a continuación. Así las cosas, en el correo electrónico del 21 de octubre de 2016 remitido por CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), con el asunto “CUADRO CONSIGNACIONES ELIAS PARTIDOS PERU-VEN Y URUGUAY”, se envió una relación de las consignaciones realizadas.

En el correo se lee [411]: "Buenas Tardes Este es el cuadro de consignaciones conciliado esta mañana con Leticia y confrontado con Bancos. ” En el archivo Excel adjunto al correo, se detallaron las consignaciones que se remitieron en relación con el partido que disputaron Colombia y Uruguay. En este cuadro se plasmaron las consignaciones por el valor de la boletería entregadas a RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ, ROBERTO SAER DACARETT y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT Integrantes de denominado “grupo/socios TICKET YA” [412]: Tabla.

Resumen de las consignaciones realizadas por el “grupo/socios TICKET YA” por concepto de la boletería entregada por parte de TICKETSHOP Fuente: Información obrante en el expediente (Sección resaltada fuera de la imagen original). Otra evidencia que constata lo expuesto, es el archivo de Excel titulado “Conciliación Partidos TSHOP", en el que se detalla, entre otros rubros, el número de boletas entregadas por parte de TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), además se describe el valor a pagar por las mismas y las transferencias realizadas por el denominado “grupo/socios TICKET YA" (RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, ROBERTO SAER DACCARETT y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT) correspondientes a los valores por concepto de boletería entregada para el partido Colombia vs Uruguay: Imagen.

Cuadro desglosado de la boletería entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Uruguay Fuente: Información obrante en el expediente [413] (Sección resaltada fuera de la imagen original). Adicionalmente, la Delegatura logró establecer que para este partido TICKETSHOP entregó 4.397 boletas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante legal de TICKETYA).

Sin embargo, este último devolvió 128 boletas, por lo tanto, al final se entregaron 4.269 boletas distribuidas por localidad, así: 2.279 boletas de occidental, 790 boletas de oriental, 600 boletas de sur y 600 boletas de norte. Esta información fue extraída del siguiente cuadro que contiene la relación de la boletería entregada a TICKET YA: Imagen.

Boletería entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido que disputaron Colombia y Uruguay Fuente: Información obrante en el expediente [414]. Finalmente, para el partido en cuestión, de acuerdo con la liquidación se vendieron un total de 34.857 boletas que corresponden a un total de recaudo de $6.043.275.000 de pesos. Por concepto de los gravámenes bancarios aplicables se descontaron $175.732.359 de pesos.

A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, que en este caso correspondió a un valor de $271.081.875 de pesos. Así mismo, el dinero entregado a TICKET YA en boletas correspondió a la suma de $568.111.800 de pesos. Por último, se descontaron los valores relacionados con la cuota del crédito solicitado a BANCOLOMBIA, suma que correspondió a $1.500.000.000 de pesos y la cuota que debían pagar a la FCF, suma que correspondió a $4.345.797.333 de pesos.

De lo anterior da cuenta el siguiente documento: ESPACIO EN BLANCO Imagen. Liquidación final venta de boletería para el partido entre Colombia vs Uruguay Fuente: Información obrante en el expediente [415]. f. La operación de la boletería en el partido disputado entre Colombia y Chile El 10 de noviembre de 2016 se disputó el partido Colombia vs Chile en Barranquilla.

Para este partido, TICKETSHOP continuó transfiriendo una cantidad considerable de boletería a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y demás miembros del denominado “grupo/socios TICKET YA”. Este hecho se constata con el contenido del correo electrónico del 4 de octubre de 2016, remitido por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), mediante el cual le informó el número de boletas que eran requeridas por TICKET YA para este partido.

Inicialmente fueron solicitadas a TICKETSHOP 5.360 boletas. En el correo se lee lo siguiente [416]: “Hola César, Este es el inventarío para el partido de chile: NORTE 1250 OCCIDENTAL ALTA 1840 OCCIDENTAL BAJA 430 ORIENTAL ALTA 340 ORIENTAL BAJA 250 SUR 1250 TOTAL 5360 Agradezco tomar nota de lo anterior. ( )" (Destacado fuera del texto original) Este correo electrónico fue reenviado el 12 de octubre de 2016 por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) con copia a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA"), donde se realiza un aumento de la cantidad boletería solicitada inicialmente, pasando de 5.360 a 8.000 boletas.

A saber [417]: “Hola Cesar, Después de hacer algunas correcciones, este es el listado final de la boletería que requerimos gracias Rsd NORTE 3020 OCC A 1850 OCC B 480 ORI A 550 ORI B 480 SUR 1620 TOTAL 8000" (Destacado fuera de texto original) Así mismo, se tiene evidencia que para cada partido de la Eliminatoria el denominado “grupo/socios TICKET YA” tenía un cupo de boletería asignado.

Al respecto, se recolectaron pruebas que acreditan la solicitud de boletas que realizó DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (hijo de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS) quien también hacia parte del denominado “grupo/socios TICKET YA” por concepto de su “cupo” para el partido Colombia vs Chile. Reposa en el expediente el correo electrónico del 5 de octubre de 2016 remitido por DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socio TICKET YA”) a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto"), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHSOP), con el asunto “Consignación boletas".

En el correo se lee [418]: “Señores, les envío consignación de 40,000,000 de pesos a TICKETSHOP por concepto de pago de mi cupo de mil boletas laterales, para el partido Colombia vs Chile el próximo 10 de noviembre. En los próximos días haré la transferencia del saldo para completar el pago. Gracias, David Romero." (Subrayado y destacado fuera del texto original) Dicho correo tiene como archivo adjunto la consignación realizada por DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo / socio TICKET YA”) a TICKETSHOP por concepto de la entrega de mil boletas.

El archivo es el siguiente: Imagen. Consignación No. 083052 remitida a TICKETSHOP por DAVID ROMERO VEGA por concepto de su “cupo” de boletería Lo anterior coincide con la información que se encuentra adjunta en el correo electrónico del 21 de octubre de 2016 remitido por CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), con el asunto "CUADRO CONSIGNACIONES ELÍAS PARTIDOS PERÚ-VEN Y URU”.

En este correo, se encuentra un archivo de Excel denominado “RESUMEN CONSIGNCION.xIsx” en el que se expone una relación de las consignaciones realizadas a TICKETSHOP por el denominado “grupo/socios TICKET YA" por concepto de la entrega de boletería de los partidos Colombia vs Perú, Colombia vs Venezuela y Colombia vs Uruguay, así como la relación de pagos que a esa fecha se habían realizado por la boletería entregada para el partido Colombia vs Chile.

Con relación a este partido se refleja lo siguiente: Imagen. Relación de las consignaciones efectuadas a TICKETSHOP por TICKET YA en el partido entre Colombia y Chile Fuente: Información obrante en el expediente [419]. Ahora bien, la Delegatura cuenta con evidencias que reflejan las labores de seguimiento que continuó efectuando el denominado “grupo/socios TICKET YA” sobre las ventas corporativas que adelantaba TICKETSHOP para este partido.

Vale la pena resaltar que este mecanismo de control de la operación de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería fue liderado por ROBERTO SAER DACCARETT desde su entrada a TICKET YA en el mes de septiembre de 2016. Lo anterior se confirma con la cadena de correos electrónicos Iniciada el 19 de octubre de 2016 enviada por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) en la cual se lee el siguiente mensaje [420]: “Hola César e Iván cuento con la información detallada de la boletería de sus corporativos?? ( )" Este mensaje fue contestado por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) mediante correo electrónico remitido el 20 de octubre de 2016, dirigido a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) y CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), en el que manifestó [421]: “Buenos días Robert, el Ingeniero me quedo de enviarla información en la tarde, porque en este momento está haciendo reubicación de las boletas de la federación y de ustedes Recuerda que inicialmente la federación nos las había quitado y después de la reunión de hoy volvió a quedar como Uruguay." (Destacado fuera del texto original) El mismo día, ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto") remitió un correo electrónico a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) y CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), mediante el cual solicitó el detalle por pétalo y silla de las boletas asignadas a TICKET YA para el partido Colombia vs Chile.

En el correo se lee lo siguiente [422]: “Hola lván porfa envíame por pétalo y sillas las boletas de Ticket Ya Le pedí el favor a Cesar que enviara mañana a la persona a imprimir lo nuestro, toda vez que mañana yo estoy acá en Barranquilla...y no quisiera tener que regresas (sic). gracias Rsd” (Destacado fuera del texto original) Por su parte, mediante el correo electrónico del 8 de noviembre de 2016 enviado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”), con el asunto "TAREAS PENDIENTES", advirtió sobre la necesidad de conciliar los saldos adeudados por concepto de la boletería entregada a TICKET YA para el partido en cuestión. En el correo se lee lo siguiente [423]: “HOLA ROBERTO COMO YA VAMOS EN LA ETAPA FINAL DE LA VENTA DEL PARTIDO DE CHILE ES IMPORTANTE QUE EMPECEMOS A CONCILIAR LAS CUENTAS DE ESTE PARTIDO CON RESPECTO A LAS CONSIGNACIONES PRODUCTO DE LA VENTA DE LA BOLETERÍA ENTREGADA A TICKET YA.

YA QUE UNA VEZ EL PARTIDO FINALICE DEBEMOS GIRAR EL DINERO A FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOL ( )" (Destacado fuera del texto original) Reflejo de lo anterior, es el archivo de Excel denominado “Conciliación Partidos TSHOP", en el cual se indicó la cantidad y el valor equivalente de las boletas que se entregaron por parte de TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) para el partido Colombia vs Chile, entre otros aspectos.

Para este caso, se entregaron preliminarmente 5.925 boletas distribuidas por localidades así: 2.635 boletas de occidental, 620 boletas de oriental, 1.250 boletas de norte y 1.420 boletas de sur para un recaudo parcial, según precio nominal, correspondiente a $1.222.050.000 pesos. De igual manera, en el mismo archivo se presentó una relación de las transferencias realizadas por el denominado “grupo/socios TICKET YA” que corresponden a los valores de la boletería entregada: ESPACIO EN BLANCO Imagen.

Relación parcial de boletas entregadas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Chile y valores adeudados a TICKETSHOP Fuente: Información obrante en el expediente [424].(Sección resaltada fuera de la imagen original). Esta Delegatura destaca las consignaciones realizadas por DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socio TICKET YA") por un valor de $60.000.000 de pesos, y por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente de proyecto”) por un valor de $70.530.000 de pesos.

Sumas que claramente no concuerdan con las declaraciones rendidas por estos dos Investigados ante esa Delegatura. Por un lado, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA afirmó que no recibió boletería por parte TICKETSHOP aparte de las boletas (4 o 5) que le regalaba su padre MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) [425]. Por otro lado, ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) indicó que una sola vez compró boletería por un valor de $30.000.000 de pesos cuya destinación era familiares y amigos [426].

Siendo así las cosas, la Delegatura no puede dar credibilidad a lo declarado por estas dos personas en este punto, debido a que las pruebas que hasta aquí se han expuesto con relación a este tema evidencian que I) los valores consignados a TICKETSHOP corresponden efectivamente a la cantidad de boletería entregada a estas personas, ii) esto no solo sucedió en el partido Colombia vs Chile, y iii) si sus afirmaciones fueran ciertas, resulta extraño que los valores que hasta esta fecha fueron consignados por ellos a TICKETSHOP correspondan a boletería que solo iba dirigida a “familiares y amigos”.

Ahora bien, una vez conciliadas las cuentas relacionadas con la boletería entregada para este partido al denominado “grupo/socios TICKET YA”, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) remitió un correo electrónico el 7 de febrero de 2017 a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA) y ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”), en el que se adjuntó un archivo Excel con el consolidado de venta de boletería entregada a TICKET YA y los pagos realizados para el partido Colombia vs Chile.

En el correo se lee [427]: “Hola Lety, Adjunto el cuadro según la conciliación hecha el día de hoy y los soportes al día de hoy. ( )" El documento adjunto denominado “VENTAS TICKET YA CHILE.xls” contiene lo siguiente: Imagen. Relación final de boletas entregadas a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido Colombia vs Chile y valores adeudados a TICKETSHOP Fuente: Información obrante en el expediente [428] (Sección resaltada fuera de la imagen original).

Finalmente, para el partido en cuestión, se vendieron un total de 35.237 boletas que corresponden a un total de recaudo de $6.183.095.000 de pesos. Por concepto de los gravámenes bancarios aplicables se descontaron $152.353.568 de pesos. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, en este caso, correspondió a un valor de $274.577.375 de pesos.

Así mismo, el dinero entregado a TICKET YA en boletas fue de $644.430.000 de pesos. En último lugar, se descontó el valor de la cuota que debían pagar a la FCF, suma que correspondió a $4.345.797.333 de pesos. De lo anterior da cuenta el siguiente documento: Imagen. Liquidación final venta de boletería para el partido entre Colombia vs Chile Fuente: Información obrante en el expediente [429].

La Delegatura constató que un día después de la realización de este partido ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) creó un grupo en la aplicación Whatsapp denominado “ELIMINATORIAS MUNDIAL” con el fin de tratar los temas relacionados con los aspectos operativos, administrativos, financieros y comerciales de los partidos de las Eliminatorias al mundial de Rusia 2018.

En el grupo de Whatsapp mencionado, participaron las siguientes personas: CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), IVÁN DARÍO ARCE GUITÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA para la época de los hechos), RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (En el grupo aparece referenciado como “Federa”) y ALFREDO YAMHURE.

A través de este medio se coordinaron los detalles de diferentes reuniones que se llevaron a cabo entre los funcionarlos de TICKETSHOP, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el denominado “grupo/socios TICKET YA” con el fin de hacer seguimiento al acuerdo efectuado. A modo de ejemplo, se tiene evidencia de una reunión que convocó ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), la cual se llevaría a cabo el 13 de noviembre de 2016, con las siguientes particularidades [430]: “ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Reunión martes en Bquilla.

Rodrigo viejo viene. CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Ok a qué hora??? ROBERTO SAER DACCARETT: Buenos días a todos Don Rodrigo me pude (sic) le reconfirme la reunión para el día martes agradezco a todo confirmarme por este medio su asistencia gracias MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Rober falta david ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Pon la hora cesar.

ROBERTO SAER DACCARETT: Listo albert ROBERTO SAER DACCARETT: Albert y David confirmados?? MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Rober confirmados ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Listo. La hora depende de la llegada de los de Bogotá y Cartagena. O la hacemos a media mañana o al medio día. Qué prefieren? ROBERTO SAER DACCARETT: Listo ROBERTO SAER DACCARETT: Yo puedo llegar a las 9 ROBERTO SAER DACCARETT: Don Rodri confirma hora a penas compre tiquete aéreo ROBERTO SAER DACCARETT: Hola a todos, por disposición de la aeronáutica civil la reunión queda pasa el miércoles en la mañana alguno tiene impedimento para asistir ese día??” En este chat también fueron tratados temas relacionados con la situación deportiva de la Selección Colombia, esto, comoquiera que era uno de los factores a tener en cuenta para medir el nivel de asistencia de los espectadores en cada uno de los partidos.

Para el 12 de noviembre de 2016, Colombia se ubicaba en el tercer lugar de la clasificación con 18 puntos a 6 puntos del líder (Brasil), pero con solo 3 puntos de diferencia sobre el séptimo equipo ubicado en la tabla de posiciones (Paraguay) [431]. Este hecho preocupaba a MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo / socio TICKET YA”), teniendo en cuenta la posible asistencia que se pudiera presentar en el próximo partido de local que se jugaría contra Bolivia.

Sobre lo anterior, Indicó el 17 de noviembre de 2016 en el grupo de Whatsapp referido lo siguiente [432]: "MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Hay q sacar a Pekerman, "pero ya" si no, no vamos al mundial, Reynaldo Rueda es la ficha a jugar!! Pekerman nos tiene por fuera del mundial, y si no clasificamos, pensaría q Yesurum perdería su presidencia, Y TUTICKETYA.CO ????!! Socios, q (sic) peligro.

MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Ahora lo más importante es una campaña muy fuerte publicitaria para el partido con Bolivia, es el momento de q nuestros aliados y amigos "Caracol" y "Win" nos apoyemos, desde hoy tuticketya.co a través de las redes sociales inicia campaña de "Acompañemos a nuestra selección para la clasificación a Russia 2.018" ganando a Bolivia volvemos a estar adentro, esa es la campaña q debemos generar!! MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Obviamente con nuestro socio Cesáreo de "TICKETSHOP" q es nuestro mejor aliado y la campaña liderada por ellos!! "Ganando a Bolivia estamos adentro".

MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Obviamente el repecho nos convendría económicamente, estamos a 11 puntos y tenemos 18 puntos por ganar." (Destacado fuera del texto original) Del aparte de la conversación transcrita se resaltan tres hechos puntuales. El primero, la injerencia de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) en los temas operativos y publicitarios de la comercialización de boletería por parte de TICKETSHOP. El segundo, la observación efectuada sobre la situación de la Selección Colombia para ese momento en la Eliminatoria y su recomendación de buscar la salida del Director Técnico de la Selección (JOSÉ NÉSTOR PEKERMAN).

El tercero, al margen de la observación anterior que es simplemente indicativa, la Delegatura destaca que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) mencionó que, en el caso de resultar descalificados del mundial en la etapa de Eliminatoria, en su criterio, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) perdería su puesto en la Presidencia de la FCF, circunstancia que resultaba “peligrosa” para el denominado “grupo/socios TICKET YA”.

Esto es otro indicio que permite evidenciar la colaboración que prestaba RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) a TICKET YA en la venta, comercialización y distribución de la boletería. Adicionalmente, en este chat existe evidencia de algunas de las reuniones que sostuvieron RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socio TICKET YA”) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF).

Así quedó evidenciado en la conversación de Whatsapp sostenida el 7 de febrero de 2017 [433]: “( ) ROBERTO SAER DACCARETT: Hola a todos, Hasta ahora están confirmados I (sic) mayoría para el jueves en Barranquilla a las 10:00 am en las oficinas de Ellas Rodrigo solo quedan pendientes por confirmar tú y tu papá, lograste a hablar con él ayer?? Agradecemos tus comentarios ROBERTO SAER DACCARETT: Hola a todos, por sugerencia de Don Rodrigo que se reunirá el jueves de esta semana con Ramón, es mejor hacer la reunión de socios la próxima semana, lunes 13 en barranquilla a las 10:00 am Agradezco a todos confirmara la brevedad Gracias CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Súper CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Me parece perfecto ROBERTO SAER DACCARETT: Alberto, Rodriguito, Elías, Iván ROBERTO SAER DACCARETT: Agradezco confirmar CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: IVÁN también ROBERTO SAER DACCARETT: Alberto, rodriguito Elías me acaba de confirmar RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ: Listo ROBERTO SAER DACCARETT: Listo Rodri Porfa confírmale a tu papá ROBERTO SAER DACCARETT: Albert confirma DAVID ALBERTO ROMERO VEGA: Confirmados" (Destacado fuera del texto original) De igual manera, este chat no solo refleja las reuniones que se adelantaron entre RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socio TICKET YA”) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) sino que además muestra las reuniones adelantadas entre este último y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA).

Al respecto, el 13 de febrero de 2017 se mencionó lo siguiente en dicho chat: “ELÍAS JOSE YAMHURE DACCARETT: Don rodri tiene reunión mañana con Ramón. Me dijo Alberto que mi reunión con Ramón seria el jueves. Sabremos mañana ( ) ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Hagamos la reunión mañana y adelantamos todos los temas. Mañana tendremos noticias de Rodrigo papá. ( ) ROBERTO SAER DACCARETT: Bueno para concluir esperemos mañana la reunión de Don Rodri con Ramón, para entonces definir día, hora y lugar de la reunión de socios ( ) MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Buenos días! Ahora en la mañana Rodrigo nos avisa de la reunión con Ramón, el viernes me comunico que la reunión podría ser el jueves en Bquilla, hoy confirmamos el lugar, en Bogotá o Bquilla, es vital que estemos todos, Jorge correa la semana pasada inició la gestión de auditoría y mañana inicia oficialmente esta labor, crucemos información sobre los temas a tratar para hacer un orden del día, si están de acuerdo yo lo voy elaborando y se los envió en la tarde una vez Rodrigo agote la reunión con Ramón." (Destacado fuera del texto original) Sobre lo anterior, la Delegatura constató que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT ("grupo/socio TICKET YA”) se reunió con RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) el 27 de febrero de 2017.

Así lo revela el calendarlo de actividades de RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) donde se encontró la programación de una reunión con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT el 27 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m. en las oficinas de la FCF. Dicha reunión fue programada con el nombre “ELIAS YAMHURE”. [434] g. La operación de la boletería en el partido disputado entre Colombia y Bolivia El 23 de marzo de 2017 se disputó el partido Colombia vs Bolivia en Barranquilla.

Para la operación y comercialización de la boletería en este partido, se dispuso inicialmente vender abonos mediante los cuales los aficionados podían adquirir en simultaneo las boletas para el Ingreso a los partidos que Colombia jugaría ante Bolivia y Brasil. Posterior al periodo de venta de los abonos, los consumidores podían comprar las entradas Individuales por cada partido.

Sobre el tema de abonados, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) afirmaron que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socio TICKET YA”) fue el encargado de tramitar la autorización de la salida a venta de abonados con la FCF.

Al respecto, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en la declaración que rindió el 14 de noviembre de 2019 señaló lo siguiente [435]: “CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: ( ) Entonces en ese orden de ideas ya después venia, eso primero pasa lo de la garantía y después venia lo del partido que era contra Bolivia si no estoy mal que era a principios del año de 2017, como ese partido era tan flojo, y yo lo que les estoy diciendo que había partidos muy buenos y unos partidos que eran muy flojos, y por la experiencia que habíamos tenido en esta Eliminatoria que fue un partido que tuvimos con Venezuela, que la afluencia fue muy poca, entonces nosotros dijimos que ya habíamos hecho un ejercicio de abonados, abonados quiere decir que usted puede vender dos partidos simultaneo de una cantidad de boletería, hasta el cual se pidió el aval para la FCF, lo tramitó RODRIGO RENDON, nos dieron la autorización, ya habíamos salido y en ese caso queríamos empaquetar lo que era el partido de Bolivia con el partido de Brasil, porque pensamos que el partido de Bolivia iba a ser en afluencia poca por el mes y por el día que iba a ser y adicional por el contrincante, entonces tomamos la decisión de empaquetar esas boletas para arrancar en una preventa de abonados, lo cual hicimos en el mes de diciembre y enero, digamos que salimos a venta con los dos partidos empaquetados, la condición de la FCF era que se podía hacer eso siempre y cuando, tanto el partido de Bolivia como el partido de Brasil tuvieran boleta suelta para el público en general y respetando los compromisos que tenía la FCF a través del contrato, así se hizo, ( )" Por su lado, IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) también indicó que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO a lo largo de la ejecución del contrato de boletería tramitó varias autorizaciones con funcionarios de la FCF relacionadas con la operación de venta de boletería, entre ellas, la venta de abonos para los partidos Colombia vs Bolivia y Colombia vs Brasil.

Puntualmente señaló [436]: Pregunta: ¿Pero si Rodrigo Rendón era el que lo gestionaba para qué se lo pasaban a Ticket Ya entonces? IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: Pues porque ellos eran todo un bloque, o sea RODRIGO adelantaba el proceso de cualquier requerimiento que nosotros tuviésemos, una vez él hablaba nos decía, va hablé, pasen la solicitud formal, cuando nosotros pasábamos la solicitud formal. inmediatamente cualquier requerimiento de los que se presentó pues eran aprobados sea salida de venta de combos sea los otrosíes, el otro sí no lo mandaban inmediatamente, pues no inmediatamente, a los días ellos, entonces pero el que socializaba todo era RODRIGO.

Pregunta: ¿O sea que ustedes hacían la solicitud de los otrosíes a la Federación, TICKETSHOP? IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: Sí, él decía, ya lo hablé, ya está aprobado, pasen la solicitud de la salida de venta de combos de los otrosíes, de lo que fuera. Pregunta: Pero no entendí una cosa, si ya estaba aprobado por qué simplemente no iban y firmaban el otrosí. IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: Porque exigían una formalidad.

Pregunta: ¿Quién? IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: RODRIGO nos decía que mandáramos la formalidad, el radicado. ( ) Pregunta: ¿Puede contarle al Despacho brevemente qué tipo de cosas solicitaban ustedes para obtenerlos otrosíes? [437] IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ: Pues el otrosí uno, fue uno, fue digamos la refinanciación de las cuotas que no habíamos pagado, por lo que ya mencioné, eso en su momento ellos lo hablaron y cuando fue la reunión, en la reunión estaba RODRIGO estaba el Presidente y se dijo como fue todo y simplemente ya después lo redactaron y nos lo enviaron.

Así mismo, se hizo cuando era la salida de la venta de los combos cuatro partidos y cuando se hizo para la salida de los combos para el partido de Bolivia - Brasil, él hablaba y nos decía ya lo hablé pase la solicitud formal que ya está aprobado. ( )” Ahora bien, uno de los aspectos operativos y logísticos relacionados con la venta de boletería para el partido en cuestión fueron las actividades promocionales y comerciales que el denominado “grupo/socios TICKET YA" adelantó para Incentivar la asistencia a los encuentros deportivos de la Selección Colombia.

Sobre este aspecto, se tiene evidencia de que TICKETSHOP siguió las Indicaciones entregadas por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) mediante las cuales solicitó que se gestionaran pautas publicitarias en medios como CARACOL TELEVISIÓN con la finalidad de incentivar la asistencia al partido Colombia vs Bolivia el 23 de marzo de 2017.

Esto se corrobora, en primer lugar, con el mensaje remitido por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) el 17 de noviembre de 2016 en el grupo de Whatsapp denominado "ELIMINATORIAS MUNDIAL" donde informa que para el partido Colombia vs Bolivia debe realizarse una campaña publicitaria que permita una gran afluencia a este partido. [438] En segundo lugar, lo confirma el correo electrónico del 15 de noviembre de 2016 remitido por JUAN ANTONIO ÁLVAREZ (Empleado de CARACOL TELEVSIÓN) a CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP) con el asunto “Alianza Comercial con Boletería (Abonos) Eliminatorias 2017”.

El mensaje es el siguiente [439]: "( ) Hola Caroll: De acuerdo a tu solicitud, te enviamos el plan de pauta sugerido para la venta de abonos de Eliminatorias 2017. La pauta iría después del 5 de diciembre y está en la programación más afín para sus potenciales compradores. Se planeó pieza de 15 segundos que se emite en el corte comercial de los noticieros abajo descritos.

Cualquier duda me cuentas ( )” El correo electrónico en mención fue reenviado el 16 de noviembre de 2016 por CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP) a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) y a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), con el asunto “Fwd Alianza Comercial con Boletería (Abonos) Eliminatoria 2017".

A su vez el 7 de diciembre de 2016, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) reenvió la Información expuesta a DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socio TICKET YA") con la finalidad de darle a conocer las condiciones comerciales y publicitarias entregadas por CARACOL TELEVISIÓN. Paralelamente, la Delegatura cuenta con evidencias suficientes para corroborar las reuniones que se llevaron a cabo entre funcionarios de TICKETSHOP y el denominado “grupo/socios TICKET YA” con el fin de coordinar los detalles operativos y comerciales que regirían para la referida venta de abonados.

En estas reuniones también se coordinaron temas puntuales como: (I) el alza de los precios de la boletería de las localidades de Norte y Sur; (ii) la suscripción de un Otrosí al contrato suscrito entre TICKETSHOP y la FCF con el fin de incluir el partido de repechaje y determinar porcentajes de participación sobre el total de la taquilla en este partido, que en principio sugirieron correspondiera en un 70% para TICKET YA y 30% para la FCF, entre otros.

En relación con la venta de abonos que se efectuaría para los partidos Colombia vs Bolivia y Colombia vs Brasil, TICKETSHOP y TICKET YA decidieron Iniciar el proceso de venta a partir del 1 de diciembre de 2016. En igual sentido, se estableció que se pondría a disposición para la venta el 100% de la ocupación de la tribuna oriental y occidental y solo el 20% de la ocupación de la tribuna norte y sur.

Incluso, a partir de esa fecha, IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) y ROBERTO SAER DACCARETT ("Gerente del proyecto”) quedaron encargados para establecer las condiciones de venta y repartición de la boletería que se pondría a disposición para el partido Colombia vs Brasil. Otro tema que se conversó en estas reuniones fue el relacionado con los partidos amistosos que organizarían, en su mayoría, con la participación de la Selección Colombia.

A modo de ejemplo, se encuentran las gestiones que se iniciaron para organizar un partido en Nueva York entre las Selecciones de Colombia y México. Sobre este punto, se resalta que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socios TICKET YA”) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) serían los encargados de negociar directamente con la FCF el valor para la realización de estos partidos con la Selección Colombia.

No lo realizaría TICKETSHOP como operador oficial de la boletería para los partidos de las Eliminatorias. Finalmente, se discutió el saldo que TICKET YA adeudaba a TICKETSHOP por concepto de la boletería que hasta este punto no le había pagado. Con el fin de respaldar la deuda, TICKET YA se comprometió a constituir en garantía una propiedad a nombre de TICKETSHOP. Lo expuesto con anterioridad quedó plasmado en un borrador del acta de la reunión realizada el 17 de noviembre de 2016 en Barranquilla.

Dicho borrador fue enviado el 21 de noviembre de 2016 por correo electrónico, cuyo remitente es, ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) y como destinatarios tiene a RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA”), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP).

En el acta se lee lo siguiente: Imagen. Borrador del acta de la reunión adelantada el 17 de noviembre de 2016 entre TICKETSHOP y TICKET YA [440] Fuente: Información obrante en el expediente [441]. Posteriormente, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) remitió un correo electrónico el 22 de noviembre de 2016 a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente Administrativo de TICKETSHOP) mediante el cual puso en conocimiento una serie de observaciones relacionadas con el contenido del acta expuesta con anterioridad.

Esta Delegatura destaca que el contenido del correo electrónico se encuentra redactado para ser remitido a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) y en este mensaje se advirtió que no se entregaría ningún anticipo por concepto de los eventos que se realizarían en el exterior hasta tanto no se cancelaran las sumas de dinero adeudadas por la boletería que se entregó a TICKET YA para los partidos Colombia vs Uruguay y Colombia vs Chile.

En el correo se lee el siguiente mensaje [442]: “Iván si necesita complementar algo hágalo y envíela a Rober y a todos Hola Rober, el acta tiene unos errores los cuales te enumero, pero también quiero que lo transmitas para que quede todo claro: 1. El acta como siempre tiene las responsabilidades de nosotros ts y las de ustedes nunca están: donde está el compromiso de las consignaciones por parte de ustedes de los partidos que están pendientes ???????? y el monto ( ) 5. no se realizara ningún anticipo de los eventos del exterior hasta que se cancelen los 2 últimos partidos en su totalidad por concepto de boletería entregada a ticket ya y se genere la garantía real.

( )." (Destacado fuera del texto original) Tal y como ya fue señalado y conforme lo acordado en el numeral tres del acta referenciada, las actividades publicitarias que impulsaron los miembros del “grupo/socios TICKET YA” con el fin de dar a conocer el plan de abonados para los partidos Colombia vs Bolivia y Colombia vs Brasil finalmente se realizaron.

Además, quedaron evidenciadas con el contenido del correo electrónico del 9 de diciembre de 2016 remitido por DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socio TICKET YA”) a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”), con el asunto: “Canje boletería 2017”.

En el correo se transcribió el siguiente mensaje remitido por CARACOL TELEVISIÓN [443]: “Les envió cotización de caracol. Hola David: Te envío la pauta propuesta de canje para las 60 boletas. Estos valores son de uso confidencial de TICKETSHOP y no pueden tomarse como base para negociaciones futuras. Hay que tener en cuenta que sería una pieza única y exclusiva para TICKETSHOP de 15 segundos promocionando sus abonos. Se emitiría entre el14 y 22 de Diciembre de 2016 en los programas abajo señalados.

En caso de cambiar la programación podemos ajustar los comerciales de tal manera que se mantenga el valor del canje.” El mensaje contiene la siguiente imagen que muestra una cotización de pautas publicitarias que serían canjeadas por boletas para su emisión: ESPACIO EN BLANCO Imagen. Acuerdo de canje de boletería por pautas publicitarias durante la Eliminatoria Rusia 2018 Fuente: Información obrante en el expediente Vale la pena resaltar que las pautas que se realizaron fueron pagadas con boletas por orden del denominado “grupo/socios TICKET YA”, tal y como lo evidencia el anterior correo electrónico.

Así mismo, esta Delegatura destaca las actividades realizadas por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA”) quienes fueron los encargados de la negociación del canje de boletería por pautas publicitarias con CARACOL TELEVISIÓN Es preciso señalar que DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socio TICKET YA”) afirmó ante esta Delegatura que no participó en la ejecución del contrato de cuentas en participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA que tuvo como objeto todo el desarrollo de la comercialización de boletas de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018 [444].

No obstante, para esta Delegatura es clara la labor de seguimiento e Injerencia que DAVID ALBERTO ROMERO VEGA junto a todo el “grupo/socios TICKET YA" tuvieron en la ejecución del contrato de venta de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP. Ahora bien, debido al saldo pendiente que adeudaba TICKET YA a TICKETSHOP por la boletería entregada en partidos anteriores, TICKETSHOP decidió no generar ningún bloqueo de abonos para TICKET YA.

Así lo refleja la comunicación suscrita el 12 de diciembre de 2016 por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) remitida a los miembros de TICKET YA, con el asunto “NO AUTORIZACIÓN DE BLOQUEO PARA ABONADOS SELECCIÓN COLOMBIA 2017". En la comunicación se lee lo siguiente: Imagen. Comunicación de 12 de diciembre de 2016 remitida por TICKETSHOP a TICKET YA Fuente: Información obrante en el expediente [445].

Lo anterior también se demostró a través del intercambio de mensajes por la aplicación Whatsapp los días 24 de enero de 2017 y 1 de febrero de 2017 entre CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) y ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto"). En este chat se evidencia, por un lado, las solicitudes de boletería que los “socios” debían hacer ahora directamente a TICKETSHOP para los partidos Colombia vs Bolivia y Colombia vs Brasil.

Por el otro, la negativa de TICKETSHOP a entregar la boletería, por las razones ya anunciadas. Los mensajes son los siguientes [446]: “ROBERTO SAER DACCARETT: Porfa díle a ivan que me envié la disponibilidad de Boletería par (sic) el partido de Bolivia y brasil para la próxima semana llevarte los requerimientos de boletas nuestros Elías envió el memorando de presidencia hoy donde les dice a los socios que si requieren boletas para los último (sic) partidos, a partir de Bolivia, deben solicitártelas directamente a ustedes y pagarlos por anticipado ROBERTO SAER DACCARETT: Iván cambio de número que lo he llamado muchas veces y no me contesta ( ) ROBERTO SAER DACCARETT Hola cesar ( ) ROBERTO SAER DACCARETT: Mañana estamos allá a las 9 am CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No hay problema cuadra con IVÁN CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Todos los temas contables ( ) ROBERTO SAER DACCARET: Don Rodrigo y Alberto van conmigo ( ) CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Cuéntame y para qué es esta reunión ( ) CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Y entonces de qué es la reunión con Alberto y Rodrigo.

CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: ??? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Por qué si es para apartar boletas Rober ese tema no se va hablar hasta no este cubierto el tema de los pagos CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Quiero que lo sepas antes que perdamos el tiempo CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Nosotros ya tomamos la sedición (sic) de no hablar de temas de reservas hasta que no se cumplan los compromisos por parte de ustedes.

CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: No vamos a agrandar el hueco CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Por lo menos el tema del último partido ROBERTO SAER DACCARET: Ok ( )" (Destacado fuera del texto original) Por todo lo anterior, y con el fin de cubrir los saldos adeudados y respaldar la entrega de boletería para los encuentros restantes, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socios TICKET YA”) mediante Escritura Pública No. 00152 otorgada el 19 de enero de 2017 [447], constituyeron una hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) sobre todas las "cuotas o porcentajes de los derechos de dominio y posesión material que tienen y ejercen en común y proindiviso” del bien inmueble “LOS CEREZOS”.

Lo anterior fue expuesto por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019, en los siguientes términos [448]: “CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: ( ) En ese momento, nosotros, o yo le pido a ELÍAS YAMHURE que por favor me diga cómo me va a garantizar, porque en el caso Dios no quiera, si finalizaban los partidos y los partidos no daban el recurso que se tenía que recoger, pues ellos se iban a quedar endeudados, o sea nosotros como TICKETSHOP íbamos a quedar endeudados tanto con el banco, como con FCF y que a nosotros quién nos iba a responder, digamos que ese riesgo no era nuestro, entones él decía que no que eso se iba pagando más adelante pero finalmente yo logro que él me constituya una garantía real en Cartagena, en donde él me la constituye entre noviembre y diciembre, una garantía real de una propiedad que él tenía con el señor ALBERTO ROMERO, donde me la hipotecan por si cualquier cosa al final del contrato, del partido final quedaba algún tema negativo. ” Así mismo, la Delegatura evidenció que CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en múltiples ocasiones insistió a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) la consecución de dicha garantía real.

De esto dan cuenta las conversaciones sostenidas entre estas dos personas a través de la aplicación Whatsapp. A modo de ejemplo se citan las conversaciones sostenidas el 28 de octubre, 15 de noviembre y 14 de diciembre de 2016. A saber [449]: “( ) CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Roberto discúlpame mira me están presionando por el tema de la hipoteca CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Me da pena molestarte pero me están diciendo que otra vez me están tomando del pelo con el tema y la verdad no sé cómo va el tema tú no te imaginas lo tenaz que es venir a trabajar todos los días y que los socios me estén molestando CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Me dicen que el día lunes me voy a regresar con lo mismo nada CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Ayúdame de verdad no te imaginas ROBERTO SAER DACCARETT: Ya se está haciendo el trámite en Cartagena del lote ROBERTO SAER DACCARETT: Más tarde te doy razón de cómo va el tema ( ) CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Rober tenemos temas pendientes de selección para resolver ojalá el jueves ya tengamos tiempos y solución a estos temas: 1- consignaciones col va chile 2- terreno garantía Gracias ROBERTO SAER DACCARETT: Ok ROBERTO SAER DACCARETT: Confirma tu asistencia por el chat del grupo ( ) CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Hola Rober CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Estamos con IVÁN pendientes del viaje para el tema de garantía CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Mira nosotros estamos muy atentos al tema ya que por parte nuestra existe un temor muy grande en el tema de los compromisos por parte de ustedes y nos enviaron solicitud expresa por parte de socios para que ustedes nos digan el por qué siempre el dinero no se envía completo entendemos el tema de socios pero la verdad el dinero que falta nuevamente te digo la gran porción es tema de elias CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Entonces nosotros creemos que el dinero ustedes lo están utilizando para otro tipo de compromisos sin darle la seriedad a la fcf.” (Subrayado fuera de texto original) De este hecho también da cuenta la cadena de correos electrónicos iniciada el 12 de enero de 2017 entre ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto") y CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) en la cual se indicó lo siguiente [450]: Hola Cesar, Ya me informo Ellas que quedo legalizada la garantía. Igual me dijo que el combo se está vendiendo bien, que llevamos aprox $3.000" Te recuerdo el Otro Sí sobre el partido de repechaje firmado por la federación. Regreso la próxima semana y te visito en Bogotá.” Este correo lo respondió CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), mediante correo electrónico con asunto “Re: VARIOS ELIMINATORIAS".

En este correo, informó que el cupo de boletería asignado a TICKET YA se respetaría si ellos pagaban el dinero adeudado a la fecha. El Investigado expresamente señaló [451]: “( ) Hola Roberto ya se hizo una parte falta que salga de notaría y se registre en instrumentos públicos hoy debe salir por qué hasta averno había salido por el no pago del predial si no se pagó antes de la firma los documentos no sirven hoy deben confirmarme qué pasó. Con respecto a los pagos de la Alcaldía no sabemos nada tu quedaste de abonar dinero que saliera y hasta el momento no se ha cancelado nada.

Por tema de abonados estamos bien pero necesitamos vender más ya que el partido de Bolivia hay que asegurarlo pero tenemos un bloqueo grande de ustedes que como se les dijo se mantendrá siempre y cuando se constituya la garantía y se pague lo de la alcaldía de lo contrario se dispondrá para venta por internet ya que la idea es pagar a federación y no seguir entregando boletería que no se va a cancelar.

Posdata: Rober si no se paga lo de la alcaldía no se entregará boletería sin pago de los partidos como quedamos " (Subrayado y destacado fuera del texto original) A su vez, IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) el 27 de enero de 2017 remitió a los socios la Información relacionada con la venta de abonos a la fecha.

De la misma forma, informó que debido a los malos resultados en la venta de dichos abonos, saldría a la venta la boletería de las localidades sur y norte que había sido reservada al denominado “grupo/socios TICKET YA”. Lo anterior fue expresado de la siguiente forma [452]: “Buenas tardes, adjunto las ventas al día de hoy de los abonos con sus respectivos descuentos por compras.

Como pueden ver la venta no ha sido lo que se (sic) esperábamos para cumplir los compromisos que tenemos pendientes con la FCF y por otro lado tampoco se han cumplido los compromisos de pago de la boletería que se han entregado a los socios. Razón por la cual nos vemos en la necesidad de poner a disposición las localidades de sur y norte para venta de abonos en esta última semana esperando que repunte la venta y que podamos cumplirle por lo menos parcialmente a la FCF. ” (Subrayado fuera de texto original) Este correo es contestado por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) a través del correo electrónico del 27 de enero de 2017 dirigido a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos).

En el correo se lee [453]: "( ) Buenas tardes, esa decisión es acertada, siempre y cuando sea una decisión mancomunada independiente a q (sic) sea una necesidad, está decisión debe ser previa y no posterior, ya q (sic) hoy es viernes estoy reuniéndose con Ellas para apartar la boleta nuestra para los últimos 3 partidos y en especial para el de Brasil lo cual con mi hijo necesitamos 3.000 boletas " (Subrayado fuera del texto original) Esta evidencia, además, confirma la cantidad boletería que preliminarmente TICKETSHOP le entregó a los denominados “grupo/socios TICKET YA" para el partido Colombia vs Brasil, producto del acuerdo que para el efecto realizaron.

Al respecto, se constató que MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS coordinó con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) la cantidad de boletas que solicitarían para próximos partidos. Puntualmente, se evidenció que para el partido de Brasil, preliminarmente, requirieron 3.000 boletas junto a DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socio TICKET YA”).

Esta Delegatura resalta, nuevamente, que esta cantidad tan alta de boletería para un solo partido no podía corresponder a compromisos familiares y personales, tal y como fue afirmado por estas dos personas. También se reitera, que esta no fue la primera ni la única solicitud de boletería que realizó DAVID ALBERTO ROMERO VEGA en la ejecución del contrato de boletería. Frente a lo expuesto en la cadena anterior, CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) remitió el 27 de enero de 2017 un correo electrónico dirigido a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, ROBERTO SAER DACCARETT, y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN RUIZ ("grupo/socios TICKET YA”) con el asunto "Re: Venta de abonos”.

En el correo se lee lo siguiente [454]: “( ) Hola Alberto buenas tardes no estamos de acuerdo con lo que escribes en el correo ya que las personas que estamos poniendo el nombre y la reputación en este contrato es nuestra empresa de boletería por lo cual debemos quedar bien y no vamos a estar a merced de lo que ustedes decidan hacer con los compromisos adquiridos, los cuales bajo la experiencia que tenemos por parte de ustedes no han cumplido ninguno de los acuerdos en especial los compromisos de dinero.

Quiero también dejar claro que el único compromiso que se realizó por parte de ustedes fue la garantía real que queremos aprovechar para agradecer que se hizo gracias a Elías, pero también quiero que entiendan que la garantía no es un vale abierto para pedir boletas y para seguir incumpliendo nuestros acuerdos por el contrarío es un documento que garantiza la seriedad de ustedes con respecto a la alianza con nosotros por tal motivo quiero dar claridad que nosotros no tenemos ninguna intención de quedarnos con un bien y quedar mal con la federación. Quisiéramos una reunión lo antes posible para dar claridad a los temas y entender que de ahora en adelante socio que quiera boletería debe cancelarla antes de su entrega por órdenes directas del señor Ellas Yamhure y del gerente de/proyecto.

"(Subrayado y destacado fuera de texto) Esta cadena claramente da cuenta de los constantes desacuerdos y dificultades que se presentaron entre TICKETSHOP y el denominado “grupo/socios TICKET YA” en la asignación de boletas por concepto de los reiterados atrasos en los pagos, tal y como se ha expuesto en reiteradas ocasiones. Ahora bien, con relación a la garantía real otorgada a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) por parte de algunos “socios TICKET YA”, se encontró el borrador de un Otrosí que contiene los términos y condiciones establecidos en la Escritura Pública No. 152 del 19 de enero de 2017.

El documento tenía por finalidad acordar que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y ROBERTO SAER DACCARETT (“grupo/socios TICKET YA") asumieran de forma individual y porcentual las deudas que resultaran de la liquidación final de las cuentas correspondientes a la venta de boletería, esto, con el objeto de que cada uno respaldara de forma incondicional la deuda y, además, prestara garantía real sobre la garantía hipotecaria ya otorgada.

Así mismo, los mencionados investigados solicitaron levantar y cancelar el gravamen hipotecario que pesaba sobre los bienes de DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socio TICKET YA”) en razón a que este último, según se lee en la evidencia, no tenía ninguna deuda y obligación directa o indirecta con CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), TICKET YA o TICKETSHOP. Se resalta del documento lo siguiente: " ACUERDO ADICIONAL ( ) II MANIFESTACIONES: De común acuerdo, de manera expresa, incondicional, libre de todo apremio y por tanto de modo irrevocable, hacemos constar que de esa manera hemos acordado de mutuo consenso suscribir el siguiente ACUERDO DE VOLUNTADES para ser suscrito como OTRO SI a la escritura de hipoteca No. 000152 corrida el día diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) en el Despacho Notarial de la Notada séptima (7 a ) del circulo notarial de Cartagena de Indias D.H. y T, ( ) Ahora bien, atendiendo por tanto las anteriores consideraciones, las partes aquí intervinientes pactan por este documento su ACUERDO DE VOLUNTADES contenido en un todo por las siguientes, IV.

CLAUSULAS: PRIMERA: Entre las partes acuerdan que asumirán de forma individual y porcentual, las deudas que resulten y que se apliquen al monto que cada socio en particular, es decir, los señores ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, RODRIGO RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y ROBERTO SAER DACCARETT, así como de las sociedades comerciales denominadas TUTICKET YA.COM S.A.S. y COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A. adeudan al momento de la liquidación final de las cuentas resultantes de conformidad a lo previsto en las consideraciones tercera y cuarta precedentes, con el fin así, que cada uno respalde de forma incondicional y preste las garantías reales que serán extensibles, mancomunadas y solidarias a la garantía hipotecaria que se le otorgó al señor CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, como condición especial de este acuerdo.

SEGUNDA: Especial y adicional: Atendiendo que el señor DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, de las condiciones civiles ya indicadas, no tienen ninguna deuda u obligación que haya contraído directa o indirectamente con el señor CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA ni tampoco con las sociedades comerciales denominadas TUTICKET YA ni TICKETSHOP ( ) que de manera directa se sirvan levantar y en consecuencias cancelar el gravamen hipotecario que pesa a nombre del suscrito DAVID ALBERTO ROMERO VEGA y en su lugar tanto el señor RODRIGO RENDÓN CANO como ROBERTO SAER DACCARETT se comprometen de manera expresa, inequívoca, incondicional e irrevocable y se hacen deudores solidarios con la constitución de sus propias garantías reales con los señores MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT quienes tienen garantía real existente y constituida a nombre del señor CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA ( )" [455] Así las cosas, teniendo en cuenta que la garantía real se constituyó como respaldo del dinero que se adeudaba por la boletería entregada a TICKET YA para los partidos Colombia vs Uruguay y Colombia vs Chile, se dio continuidad con la reserva de boletería para los siguientes partidos.

Una prueba que corrobora lo indicado es el correo electrónico del 26 de enero de 2017 remitido por JAIR ARMANDO CELIS TORRADO (empleado del área de tecnología de TICKETSHOP) a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto") y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) con copla a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), con el asunto “Bloqueo Tuticketya 2017".

En este correo se detalló en un archivo adjunto la cantidad de 5674 boletas reservadas a TICKET YA para la venta de 2017, es decir, para el partido Colombia vs Bolivia. A saber: [456] Imagen. Aproximado de boletas que TICKETSHOP asignó a TICKET YA para el 2017 Así mismo, la Delegatura encontró un correo electrónico del 3 de marzo de 2017, en el cual LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA) le remite a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) y a ROBERTO SAER DACCARETT ("Gerente del proyecto”) el número de boletas requeridas para el partido Colombia vs Bolivia.

En el correo se lee lo siguiente [457]: “Hola ivan Te estoy enviando cuadro Excel del requerimiento de boleterías de Elías para el partido de Bolivia. NORTE 895 SUR 684 CARRUSSUL 50 OCC ALTA 661 OCC BAJA 289 ( ) ORI ALTA 280 ORI BAJA 217 ( )" Otra prueba que daría cuenta de la entrega efectiva de boletería por parte de TICKETSHOP a TICKET YA, son las remisiones No. 212 y 213 [458] que realizaron el 9 de marzo de 2017 mediante las cuales se entregaron 400 boletas de lateral norte a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET (Representante legal de TICKET YA), en los siguientes términos: “( ) REMISIÓN 212 SEÑOR SR ELIAS YAMHURE Por medio de la presente hago entrega de 230 boletas LATERAL NORTE con valor de $60.000 c/u para un total de $.13.800.000 (trece millones ochocientos mil pesos m/te) para partido COLOMBIA Vs BOLIVIA por las eliminatorias al mundial Rusia 2018 ( ) REMISIÓN 213 SEÑOR SR ELIAS YAMHURE Por medio de la presente hago entrega de 170 boletas LATERAL NORTE con valor de $60.000 c/u para un total de $.10.200.000 (diez millones doscientos mil pesos m/te) para partido COLOMBIA Vs BOLIVIA por las eliminatorias al mundial Rusia 2018 ( )" Por su parte, TICKET YA continuó realizando un seguimiento a la operación de comercialización con el fin de conocer en detalle el nivel de ventas de la boletería para el partido Colombia vs Bolivia.

Así se observa en el correo electrónico del 7 de marzo de 2017_ remitido por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO ALEJANDRO RENDON RUÍZ y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socios TICKET YA”), con el asunto "INFORME DE VENTA BOLETERIA A MARZO 6 2017", donde se detalló la cantidad de boletas vendidas entre el 1 al 6 de marzo de 2017 [459].

En línea con lo anterior, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) le remite la Información señalada a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) el 9 de marzo de 2017. En dicho correo se adjuntó un archivo Excel con la información de la boletería que se vendió en las fechas señaladas previamente.

El documento se presenta a continuación: Imagen. Reporte de boletas vendidas entre 1 de marzo de 2017 y 6 de marzo de 2017 Fuente: Información obrante en el expediente [460]. Con posterioridad, el “grupo/socios TICKET YA" adelantó una reunión con el fin de tratar temas relacionados con los términos establecidos en el contrato de cuentas en participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA.

La reunión tuvo por objeto “( ) fijarla posición conjunta de los socios respecto de la forma como debe ser operado y manejado el negocio común con Gestor”. De esta reunión da cuenta el siguiente documento: Imagen. Documento titulado “AYUDA DE MEMORIA SOCIOS - CONTRATO DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN (13/08/2015) Fuente: Información obrante en el expediente [461].

Este documento fue enviado mediante el correo electrónico del 15 de marzo de 2017 por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) a IVÁN DARÍO ARCE GUTIERREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA”), con el asunto "DOCUMENTO SOCIOS TIQUET YA".

En el correo se lee [462]: “( ) BUENAS TARDES DE ACUERDO A LA REUNION DE ESTA MANANA ENVIO DOCUMENTO REVISADO PARA SU APROBACION Y FIRMA GRACIAS" En este documento se estableció, entre otras cosas, la entrega del 70% de la boletería sobrante de cada partido -Colombia vs Bolivia; Colombia vs Brasil y Colombia vs Paraguay- por parte de TICKETSHOP a TICKET YA.

Esta boletería iba a ser entregada a DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socio TICKET YA”). Así mismo, se estableció el procedimiento para realizar la solicitud de las boletas que TICKETSHOP entregaría a los “socios" para los partidos restantes, la forma de pago de las mismas y la continuación de la realización de auditorías por cada partido con la finalidad de verificar la veracidad de las cuentas e informes presentados por TICKETSHOP. Sobre el cumplimiento de lo anterior, obra un correo electrónico del 16 de marzo de 2017 enviado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) dirigido a MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, ROBERTO SAER DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socios TICKET YA”) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), en el cual se informó el monto de boletería sobrante para el partido que disputaría Colombia vs Bolivia.

En el correo electrónico se lee lo siguiente [463]: “BUENOS DÍAS SEÑORES TU TICKET YA, ESTA ES LA RELACIÓN DE BOLETERÍA SOBRANTE QUE QUEDA POR VENDER DEL PARTIDO COLOMBIA VERSUS BOLIVIA: PARA ENTREGA EN LA CIUDAD DE BOGOTA EL DIA DE MAÑANA SE TENDRIA LA DISPONIBILIDAD DE: OCCIDENTAL ALTA: 1643 OCCIDENTAL BAJA: 255 ORIENTAL ALTA: 524 ORIENTAL BAJA: 205 TOTAL BOLETERÍA: 2.627 ESTE ES EL TOTAL DISPONIBLE CONTANDO CON LAS BOLETAS QUE EL SEÑOR ELIAS NO HA IMPRESO DEL BLOQUEO QUE SE TIENE PARA TICKET YA ( ) TAL Y COMO QUEDA PLASMADO EN LA CARTA A YER ENTREGADA EL AUTORIZADO PARA RECOGER LA BOLETERÍA QUE SE NECESITA ES EL SEÑOR DAVID ROMERO PERO SE NECESITA POR PARTE DE TICKET SHOP QUE EL SEÑOR ELIAS O EL SEÑOR ROBERTO NOS ENVÍEN UN CORREO QUE AUTORICE LA RECOGIDA EL DÍA DE MAÑANA Y LA CANTIDAD DE BOLETERÍA QUE REQUIEREN." (Destacado fuera del texto original) Los compromisos acordados en el documento titulado “AYUDA DE MEMORIA SOCIOS” también fueron evidenciados a través de una carta suscrita el 16 de marzo de 2017 por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”).

Por medio de este documento se solicitó la Impresión de 2.627 boletas correspondientes al partido Colombia vs Bolivia. Quienes suscribieron el documento delegaron a DAVID ALBERTO ROMERO VEGA (“grupo/socio TICKET YA”) para recoger dicha boletería. El documento es el siguiente [464]: Imagen. Carta suscrita el 16 de marzo de 2017 por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS dirigida a TICKETSHOP Fuente: Información obrante en el expediente Por otra parte, para el partido en cuestión, se continuó con el proceso de auditoría contratado por TICKET YA para revisar el funcionamiento del Ingreso en las entradas por parte del público y la verificación del aforo que reportaba TICKETSHOP a los “socios".

Prueba de ello es el correo electrónico del 22 de marzo de 2017 remitido por IGNACIO DE VILLARREAL PORRAS (Gerente de LOGISEG S.A.S.) a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA) con copla a ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”), mediante el cual se anexó copla de una factura por concepto de la auditoría que Iba a realizarse el día siguiente para el partido Colombia vs Bolivia.

En el correo electrónico se lee [465]: "Estimada Leticia: En atención a nuestra conversación telefónica me permito enviar adjunto la factura No 0556 corregida y ajustada al presupuesto autorizado para el partido de eliminatorias Colombia - Bolivia programado para el día jueves 23 de marzo del año en curso ( )” Adicionalmente, se tiene evidencia que, con posterioridad al partido, la firma de auditoría contratada por TICKET YA presentó un Informe detallado sobre las actividades desarrolladas por el personal dispuesto en cada acceso al escenario deportivo y la verificación del total del aforo por tribunas.

De ello da cuenta el correo electrónico del 27 de marzo de 2017 enviado por IGNACIO DE VILLARREAL PORRAS (Gerente de LOGISEG S.A.S.) a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA), con el asunto "Informe Auditoria partido Colombia - Bolivia”, que contiene como adjunto el Informe de auditoría realizado para el partido disputado entre Colombia y Bolivia.

El documento es el siguiente: Imagen. Informe de auditoría de 24 de marzo de 2017 realizado por LOGISEG S.A.S. para el partido disputado entre Colombia y Bolivia Fuente: Información obrante en el expediente [466] En suma, para el partido Colombia vs Bolivia, TICKETSHOP entregó 5.215 boletas a TICKET YA. Fueron devueltas 312 boletas, por lo tanto, al final se entregaron 4.903 boletas distribuidas por localidad, así: 1.423 boletas de occidental, 410 boletas de oriental, 1.420 boletas de sur y 1.650 boletas de norte.

Esto es posible corroborarlo con la siguiente evidencia documental: Imagen. Boletas entregadas por TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido que disputaron Colombia y Bolivia Fuente: Información obrante en el expediente [467]. Finalmente, para el partido Colombia vs Bolivia, se vendieron un total de 14.942 boletas sueltas (sin contar abonados) que corresponden a un total de recaudo de $2.659.630.000 de pesos.

Por concepto de los gravámenes bancarios aplicables se descontaron $83.088.037 de pesos. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, en este caso, correspondió a un valor de $186.490.750 de pesos. Así mismo, el dinero entregado a TUTICKET YA en boletas fue de $736.250.000 de pesos. En último lugar, se descontó el valor de la cuota que debían pagar a la FCF suma que correspondió a $ 3.345.797.333 de pesos.

De lo anterior da cuenta el siguiente documento [468]: Imagen. Liquidación final venta de boletería suelta para el partido entre Colombia vs Bolivia Ahora bien, en relación con la venta de abonados para los partidos de Colombia vs Bolivia y Colombia vs Brasil, se vendieron 17.307 boletas distribuidas por localidad así: 1.659 boletas de occidental, 3.606 boletas de oriental, 6.290 boletas de norte y 5.752 boletas de sur para un total de recaudo de $ 4.048.740.000 de pesos.

Por concepto de los gravámenes bancarios aplicables se descontaron $ 143.285.829 de pesos. A su vez, se descontó la suma que le correspondía a TICKETSHOP por la operación del partido, en este caso, correspondió a un valor de $ 101.218.500 de pesos y el dinero entregado a TICKET YA en boletas que fue de $90.000.000 de pesos. A saber [469]: Imagen.

Liquidación final venta de boletería (abonos Bolivia y Brasil) Con posterioridad a la realización del partido Colombia vs Bolivia, se tiene evidencia de que los “socios” convocaron a otra reunión con la finalidad de analizar los resultados obtenidos en la venta de boletería. Esto se corrobora con la cadena de correos iniciada el 28 de marzo de 2017 remitida por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ (“grupo/socios TICKET YA”), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) e IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) con el siguiente mensaje [470]: “Buenas tardes a todos, Con el fin de analizar los resultados del partido Colombia vs Bolivia. y la situación de TuTicketYa y Ticket Shop, me permito convocarlos a reunión de socios el día jueves a las 9:00 am en las oficinas de TuTicketYa en Barranquilla.

( )" Este correo fue complementado por ROBERTO SAER DACCARETT (“Gerente del proyecto”) el 29 de marzo de 2017 en los siguientes términos: “Dejo a consideración de todos la sugerencia de Rendón Jr en hacer la reunión el viernes 31 de marzo a las 2:00 Pm en Cartagena ” La reunión en comento se realizó el 7 de abril de 2017. A esta asistieron RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“socios TICKET YA") y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) con la finalidad de tratar temas relacionados con la operación de venta de boletería para los partidos siguientes.

De esta reunión se levantó un documento que fue suscrito por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”). A continuación se presenta dicho documento [471]: Imagen. Acta No. 2 del 7 de abril de 2017 - Comité de socios Fuente: Información obrante en el expediente.

De conformidad con lo anterior, en la reunión se aclaró lo siguiente: (i) MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) fue la persona encargada de realizar el seguimiento a la venta de boletería para el partido Colombia vs Bolivia; y junto a JORGE CORREA ESCOBAR (Miembro de TICKET YA) fueron los encargados de revisar la información que exponía el ejercicio financiero de la totalidad de los partidos jugados hasta la fecha, Información que fue remitida por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP).

(ii) MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) estaría encargado de determinar la disponibilidad de boletería para el partido Colombia vs Brasil. (iii) RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en calidad de miembros de TICKET YA agendaron una reunión con RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) para hablar temas relacionados con la disponibilidad de boletas.

(iv) A partir del 7 de abril de 2017, TICKET YA iba a disponer de la boletería para el partido que jugaría Colombia vs Brasil. Una vez se descontara el número de boletas vendidas en abonados, las correspondientes a patrocinadores y la asignada a la FCF. Sobre este punto, determinaron que TICKETSHOP no podía vender ni entregar boletería al público.

Para el efecto, establecieron que 60 días antes del partido de referencia, “los socios" debían cancelar la boletería en su totalidad. Además, acordaron “respetar" un aforo de boletería para que se comercializara en la taquilla dispuesta en Barranquilla con el fin de evitar “caos, inconvenientes y mala imagen para la empresa TICKETSHOP". (v) Se aprobó la entrega de 250 boletas por parte de TICKET YA a TICKETSHOP para que adelantaran su comercialización. Así mismo, establecieron que cada “socio" de TICKET YA tendría derecho a retirar un cupo de hasta $150.000.000 de pesos por concepto de la boletería del partido Colombia vs Brasil.

(vii) Para adelantar la comercialización de boletería para el partido Colombia vs Brasil autorizaron la apertura de oficinas en Barranquilla. Gestión que quedó a cargo de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”). Al respecto, la Delegatura destaca la participación y el conocimiento de la FCF de las actividades realizadas por TICKET YA.

Llama particularmente la atención de la Delegatura el numeral tres del acta referenciada, pues en las condiciones normales de ejecución del contrato, nada tendría que decidir el Presidente de la FCF sobre “la cantidad de boletas que estarán disponibles" ya que todo lo relacionado con este tema estaba convenido de antemano en el contrato y mucho menos, tendría que discutirlo con terceros -en rigor jurídico- ajenos a la relación contractual entre la FCF y TICKETSHOP. La única interpretación que resta es que el Presidente de la FCF, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO era una persona que tenía el poder de decidir la cantidad de boletas con las que en cada partido podían contar los suscriptores del acta, esto es, el “grupo/socios TICKET YA” con destino a la reventa masiva.

Sobre la reunión referida en el acta del “COMITÉ DE SOCIOS”, se pudo constatar que RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) agendó una reunión el 17 de abril de 2017 [472] a las 9.00 a.m. No obstante, tal y como se expuso en el documento objeto de análisis, la misma no se llevó a cabo. Sin embargo, se constató que RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) finalmente se reunió con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) el 21 de abril de 2017.

Tal y como se muestra en el calendario de actividades del Presidente de la FCF, quien programó una reunión con “ELÍAS YAMHURE” a las 11:00 a.m. [473] Para la Delegatura es claro que, hasta esta fecha, existieron más de tres reuniones entre ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF).

Razón por la cual, no puede dar credibilidad a lo declarado por los Investigados en la etapa probatoria de esta Investigación. Más aún, si esta prueba corrobora que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) sí se reunió con RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) para hablar temas relacionados con la operación de venta de boletería de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018.

Aspecto que tampoco le da credibilidad a lo narrado por este último en su declaración, pues, como ya se expuso, este afirmó no haberse reunido con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“socio TICKET YA”) para tocar temas relacionados con boletería [474]. Así las cosas, la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y del denominado “grupo/socios TICKET YA" en el negocio de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería en el transcurso de la eliminatoria habría tenido tal alcance, al punto de controlar la disponibilidad de la boletería que se expenderían por partido, situación que conocieron en la FCF sin presentar oposición alguna; pues Incluso, facilitaron mediante reuniones con ellos que a cargo de estas personas quedaran aspectos relacionados con la operación del negocio de boletería. Tanto es así, que en algunas ocasiones la FCF solicitó boletería directamente a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) pues, como se describió líneas atrás, él era quien coordinaba la mayor cantidad de aspectos operativos de la venta de boletería con el conocimiento de RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF).

Como sustento de esta afirmación se tiene la conversación que sostuvo LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director general de la FCF para la época de los hechos) con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) por la aplicación Whatsapp, el 14 de agosto de 2017. En el chat se lee lo siguiente [475]: “( ) ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Ahora te llamo.

La boletería que tengo es: oriental baja: pétalo 1 de la C4 a la C15 y de la D1 a la D7. Y oriental alta pétalo 11 la L208. LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: La localidad no me importa mucho, con 50 de oriental y 50 de occ los dejo tranquilos ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Voy a ver TS que consigue. LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: El tema es que les avisé con tiempo otra vez y están jodiendo a los jugadores por tercera vez.

LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Increíble LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Tres bloqueos para los jugadores y no respetaron ninguno. LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Por favor habla con Iván y solucionen este tema, es muy delicado. LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Tengo a Ospina reventándome el teléfono todos los días. ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Perdona que te contradiga pero a los jugadores los jodieron ustedes que les dimos 4200 boletas y no dejaron ni 1 para ellos.

No hables así Luis. Cuando te reuniste con Iván la última vez un miércoles ya yo tenía la boletería desde el sábado y obviamente la agote en 10 minutos. Siempre ustedes le han dado la boletería a los jugadores de la que piden. Nos han devuelto boletas de los jugadores 3 días antes de un partido y las hemos tenido que recibir y quedarnos sin venderla.

No me parece justo. Estamos ayudando, pero no me digas que nosotros jodimos a los jugadores. Esto es un negocio Luis y tú no puedes hacer blogueo de nuestra boletería para resolver un problema que tú mismo creaste Les ayudamos con todo gusto hasta donde nos es posible pero no me digas que los jodimos. LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Elías estuve sentado tres horas con Iván bloqueando.

ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Esto no es con ánimo de polemizar Luis sino, al revés, de hablar más seguido y en paz para evitar problemas y disgustos. ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Imagino que Iván no sabía que esas 1500 boletas ya habían volado. LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Yo no creé el problema, yo estuve dos meses antes bloqueando el pedido de los jugadores.

LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: De los que juegan el partido. ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Es que definitivamente cada vez que vaya a hablar con Ramón bajo enseguida a reunirme contigo para que estés informado de lo que decidimos. Creo que ese es el problema principal. LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Así es ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Igual Luis siempre la boletería de los jugadores va incluida en lo que uds piden.

LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Si yo sé, pero si piden más, con tiempo, y se hace el bloqueo, ellos quedan tranquilos ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Vamos a manejar esto y de ahora en adelante lo manejamos juntos con Iván LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: El tema fue q (sic) se levantó el bloqueo. LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Me parece bien LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Hagamos eso LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Pero por favor ayúdame con estas 100q (sic) faltan.

ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Te pido excusas por esto y vamos a resolver hasta donde pidamos ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Es difícil porque no te sirven sin numeración. Te prometo que no tenemos boletas. Solo las de alcaldía. Habla con Ramón y si me autoriza las sacamos y te prometemos algo especial (sic) Paraguay LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Dale, no las sueltes hasta que yo hablé con él por favor.

LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: ¿Cuantas de occ tienes para la alcaldía? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: 150 occ alta y 150 occ baja. ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: 300 en total LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Ok, déjame y hablo y te comento. ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Y tienen 150 de or alta y 150 de or baja. 300 LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Y ayudaste a Mauricio correa? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Al fin? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Si LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: ¿Con cuantas? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: 30? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: 20 LUIS GUILLERMO ESCOBAR: Ok" (Subrayado y destacado fuera del texto) De conformidad con este aparte, la Delegatura destaca que la FCF realizó solicitudes de boletería directamente a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA).

En este caso se dio con ocasión de la solicitud de boletas que realizaron algunos jugadores de la Selección Colombia para el partido que disputaría Colombia vs Brasil. Específicamente, LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director general de la FCF para la época de los hechos) le solicitó a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), 100 boletas para ser entregadas a los jugadores ya que, como se lee en la conversación, este último no respetó en varias ocasiones el bloqueo de boletas realizado para dicho fin.

Sobre el particular, es relevante mencionar que las solicitudes de boletas que se hacían para este efecto generaron inconformidad a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) pues no permitían que el negocio que había creado alrededor de la boletería fluyera de la mejor manera. Esto se corrobora con expresiones que utilizó en la conversación transcrita como “( ) Esto es un negocio Luis y tú no puedes hacer bloqueo de nuestra boletería para resolver un problema que tú mismo creaste.

Les ayudamos con todo gusto hasta donde nos es posible pero no me digas que los jodimos." [476] (Destacado fuera del texto original) El aparte de la conversación sostenida vía Whatsapp el 14 de agosto de 2017 entre LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director general de la FCF) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) terminó por confirmar las reuniones que este último llevó a cabo con RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) con la finalidad de acordar temas relacionados con la venta, comercialización y/o distribución de la boletería en el transcurso de la eliminatoria.

Para el efecto, se destaca lo siguiente [477]: LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Yo no creé el problema, yo estuve dos meses antes bloqueando el pedido de los jugadores. LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: De los que juegan el partido. ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Es que definitivamente cada vez que vaya a hablar con Ramón bajo enseguida a reunirme contigo para que estés informado de lo que decidimos.

Creo que ese es el problema principal” (Destacado fuera del texto original) Las evidencias presentadas hasta este punto confirman el conocimiento que tuvieron al interior de la FCF -desde su más alto cargo directivo-, sobre la participación de ELÍAS JOSE YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y del “grupo / socios TICKET YA" en la operación de la venta, comercialización y/o distribución de la boletería. Con el fin de ratificar lo expuesto, la Delegatura evidenció que la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) llegó a tal punto de lograr levantar un bloqueo específico de boletas que se tenía presupuestado para un evento planeado al interior de la FCF con ocasión de los partidos Colombia vs Brasil y Colombia vs Paraguay.

Como consecuencia de su injerencia en la FCF, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) tomó la decisión de cancelar la realización del evento. Específicamente, la Delegatura se refiere a un evento “Hospitality” [478] que fue coordinado y organizado por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director general de la FCF para la época de los hechos).

El "Hospitality”"es un Programa que se organiza en los grandes eventos deportivos del mundo (Copa de Campeones de Europa, Eurocopa, Mundiales de fútbol, entre otros). El evento tenía como objetivo que 800 personas tuvieran un trato preferencial en los partidos que Colombia disputaría en su condición de local ante Brasil y Paraguay en el 2017, y con ello, tuvieran la oportunidad de disfrutar beneficios como: acceso a un “lounge” privado, servicio de “catering" y de bar, recordatorios, parqueadero preferencial, boletas, artistas, actividades de entretenimiento, entre otros.

En relación con lo sucedido, LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director General de la FCF para la época de los hechos) en declaración rendida el 27 de febrero de 2018, manifestó que con posterioridad de una reunión en 2017 que sostuvieron ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y RAMÓN DE JESUS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) se levantó el boqueo de la boletería que se utilizaría para el evento, y por ende se dio su cancelación. Lo anterior lo manifestó en los siguientes términos: “LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: ( ) a veces nosotros les pedíamos a ellos que nos vendieran más porque no dábamos ¿cómo se llama? abasto.

Precisamente fue para el de Brasil, tanto que nosotros queríamos organizar un tema de Hospitalitv entonces va, teníamos la negociación muy avanzada con los proveedores y era montar una carpa en el parqueadero del Metropolitano con aire a toda, con todos los patrocinadores activando sus marcas y demás y para ese partido, para hacer ese proyecto necesitábamos 400 u 800 boletas para hacer ese evento, de lo que teníamos no podíamos.

Ellos vinieron acá, TICKETSHOP, conectamos el computador y separamos las 400 u 800 no me acuerdo el valor ahora mismo, las separamos y a las dos semanas, o sea estábamos a punto de firmar el contrato con el proveedor, ellos nos dicen no ya les quitamos las boletas, ya no las tienen, entonces tuvimos que cancelar eso y además ahí habían pedidos adicionales como del presidente había pedido 100 más, DIFÚTBOL había pedido, todo el mundo habla pedido porque era Brasil que es el que se llena y ninguna de esas llegó o sea ahí peleando recibimos unas cuantas del pedido ese adicional que pedimos para ese partido [479].

( ) Pregunta: ¿Luis Guillermo, ha escuchado usted dentro de la Federación Colombiana de Fútbol desde que está usted acá si ha visitado al presidente RAMÓN JESURÚN las personas que usted acaba de mencionar que en principio dice que no sabían por qué estaban aquí? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: O sea que sí han venido. Pregunta: ¿Si han venido a visitar al presidente RAMÓN JESURÚN? LUIS GUILLERMO ESCOBAR: Sí, sí. Pregunta: ¿usted sabe cuál ha sido el objeto de esas visitas, de esas diligencias? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Digamos el que más sé que fue el problema, es que eso, ya me estoy acordando más, cuando levantaron el bloqueo del pedido extra relacionado al negocio que teníamos ¿verdad? ¿Me siguen? Pregunta: Sí, Sí, señor.

LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Si ellos hubieran venido directo a mi yo les digo que no enseguida porque nosotros estábamos negociando el contrato y lo que hicieron para levantar el bloqueo fue que subieron y medio le comentaron el tema al presidente directo y como él no está metido en el día a día o sea no en el día a día sino en el detalle digamos de esto, él sabía obviamente que queríamos hacer Hospitality pero no sabía que había que, o sea si sabía pero no lo tenía presente, que había que pedir boletas para poder venderle digamos a X mira te vendo la boleta y además entras a una experiencia que nadie tiene, necesitamos esas boletas.

A él le dijeron mira levanta este bloqueo que, no sé cómo habrá sido esa conversación porque yo no estaba, que me imaginó, levanta este bloqueo que Luis Guillermo hizo que es un pedido extra a los jugadores o a lo que sea y él dijo sí sí ok y lo levantaron y ahí cuando yo a los 3 días 4 días ¿cómo va mi bloqueo? No ya lo levantaron por orden de ustedes y vendimos todo ¿cómo así? ( ) Pregunta: Quisiera saber después de esas reuniones, qué instrucciones sallan hacía usted, así como la que nos acaba de contar.

LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Exacto, es que esa no salió hacía mí, yo me enteré después que habían. ( ) LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: O sea porque sí, es que lo que yo le dije al presidente una vez. sí tú me hubieras incluido en esa reunión yo freno ahí enseguida y te digo no puedes liberar eso porque estamos a punto de firmar un contrato [480] h. La operación de la boletería en el partido disputado entre Colombia y Brasil El 5 de septiembre de 2017 se disputó el partido Colombia vs Brasil en Barranquilla.

Según lo expuesto, para este partido TICKETSHOP ya había vendido algunas entradas por intermedio de la venta de abonos para los partidos Colombia vs Bolivia y Colombia vs Brasil. Así las cosas, la Delegatura destaca que de los 17.307 abonos que se vendieron, aproximadamente 6.290 abonos correspondieron a la localidad norte y 5.752 a la localidad sur, para un total de 12.042 abonos en estas localidades.

Los restantes 5.265 abonos se habrían vendido entre Occidental y Oriental. Sobre este aspecto, la Delegatura constató que existieron reproches por parte del denominado “grupo/socios TICKET YA”, relacionados con la venta de los sectores norte y sur a través de abonados. Esto, por cuanto las mismas ya no Iban a estar disponibles para la reventa masiva en el partido Colombia vs Brasil.

Al respecto, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) puntualizó que la constitución de la garantía real referida anteriormente se dio con la finalidad de proteger dicha boletería -Colombia vs Brasil- para que la misma estuviera a su disposición. La anterior afirmación se apoya en la conversación sostenida el 23 de febrero de 2017 a través del grupo de WhatsApp denominado “ELIMINATORIAS MUNDIAL”.

La conversación es la siguiente [481]: "MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Hago llamado de atención a la gerencia, Hasta dentro 3 años más no volveremos a tener boletería de brazil de norte y sur y Ticketshop cogió 12.000 boletas, donde nuestro deber estaba en proteger esa boletería y el compromiso era no tocar esa boletería de norte y sur, mi deber como socio es solicitar la devolución de esa boletería,., y la gerencia debe apoyar esta situación, esa boletería es nuestra, y la garantía estaba pa eso, más allá q (sic) la boletería de occ y oriental para brazil era suficiente con la garantía, he solicitado el levantamiento de la garantía de forma inmediata, ningún socio estuvo de acuerdo q (sic) tú t (sic) llevaras toda la boletería de sur y norte.

( ) CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Yo no me la lleve esa boletería de (sic) puso a la venta para cumplirlos compromisos adquiridos adicional está el reporte de la venta con su respectivo comprador el cual está para la verificación por parte de ustedes. Por otra parte el tema de la garantía no es un pago de boleta es una garantía por el tema de posible deuda al final de la operación ( )" (Destacado fuera del texto original) En la misma conversación, intervino RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ (“grupo/socio TICKET YA”), quien manifestó que no se debió comercializar la boletería de las localidades norte y sur, ya que todas tenían que ser transferidas a TICKET YA.

Sobre el particular, afirmó que “si por cada una de esas boletas se obtenía por lo menos $100.000 pesos de ganancia se podrían cubrir el 30% “créditos de la calle”. Además, expresó que la venta de esa boletería representaba para sus Intereses una oportunidad para cubrir lo que se denominó como “créditos de Ellas". Finalmente, advirtió que la venta que llevó a cabo TICKETSHOP se realizó sin la autorización del denominado “grupo/socios TICKET YA" [482].

Esta conversación constituye una de las múltiples evidencias que corroboran el acuerdo generado entre TICKETSHOP y el denominado “grupo/socios TICKET YA" para el desvió masivo de boletería en cada uno de los partidos de las Eliminatorias, que además contó con la anuencia de la FCF en los términos descritos en el presente Informe. Cabe señalar que la finalidad de dichos socios era obtener réditos por su venta a precios mayores de los previstos en el contrato suscrito con la FCF.

Puntualmente, se destaca que, TICKET YA catalogó el partido Colombia vs Brasil como “la joya de la corona" [483]. Este partido representaba para ellos una oportunidad de maximizar sus ganancias en consideración de los sobrecostos que serían transferidos en la reventa a los consumidores y clientes. (i) Boletería a disposición de TICKET YA para el partido Colombia vs. Brasil Debido a la Importancia que representó este partido, el funcionamiento del esquema operativo y comercial fue diferente al ejecutado en los partidos anteriores, tal y como se explicará. Sin desconocer que en los partidos anteriores también se desvió de forma masiva una gran cantidad de boletería. En primer lugar, resulta Importante reiterar que el denominado “grupo/soclos TICKET YA” acordó disponer de la totalidad de la boletería para este partido y no vender ninguna por los canales abiertos al público general por TICKETSHOP, una vez se descontaran las unidades comercializadas en abono con Colombia vs Bolivia y aquellas que tenían que ser entregadas a los patrocinadores y a la FCF según estipulación contractual.

Además, se dispuso restringir la comercialización de boletería por parte de TICKETSHOP al público en general para este partido y disponer de una oficina diferente a las instalaciones de TICKET YA para realizar la operación de reventa de boletería [484]. Lo anterior también es confirmado por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA en la declaración rendida el 14 de noviembre de 2019 quien afirmó lo siguiente [485]: “Pregunta: ¿En el partido de Brasil nunca salieron boletas sueltas para el público general? CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Así es, la única boletería suelta fue la de abonados, o sea suelta, suelta de un solo partido no, solo salió suelta para cooperativos y FCF.

Pregunta: ¿toda la boletería que se entregó a TICKET YA para ese partido le fue pagada a TICKETSHOP? CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Sí fue pagada en su totalidad. Fue pagada porque se hizo un cálculo que ellos tenían que pagar para los compromisos que tenían en el partido de Brasil, ya pasando el de Bolivia ellos pagaron, la cifra fue aproximadamente dos mil millones en diferentes consignaciones, las cuales se entregaron parte en consignación y parte en efectivo al señor JORGE EDUARDO CLARO: y una vez se terminó ese pago que era el pago total para la culminación de los compromisos que se tenían a través de ese partido, el resto de partidos se le entrego a ellos física y el muchacho JORGE EDUARDO CLARO volvió a sus ciudad de origen." Así las cosas, la Delegatura encuentra que las atribuciones que llegó a tomarse el denominado “grupo/socios TICKET YA” tuvieron tal alcance, que incluso, se atrevieron a restringir absolutamente la comercialización de boletería, acto que TICKETSHOP debía realizar como operador oficial para este partido, lo que explica el hecho de que terminaran desviando de forma masiva boletería para fines de reventa y que no hubiera boletería disponible para el público en general.

Para tal propósito, la Delegatura resalta que las únicas boletas que estuvieron disponibles al público en general por los canales oficiales fueron las correspondientes a los abonos Colombia vs. Bolivia y Colombia vs. Brasil que habían sido previamente adquiridos. Es decir, solo 17.307 boletas del aforo total del estadio. A pesar de que TICKETSHOP era el operador oficial de la boletería para las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018, lo cierto es que el mecanismo utilizado por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA”) trascendió a tal punto, que llegaron a tener la capacidad de decidir sobre las acciones comerciales, logísticas, operativas y administrativas relacionadas con la boletería que se comercializó durante las eliminatorias.

Es así como se puede afirmar categóricamente que los verdaderos “dueños de la boletería” eran ellos y no TICKETSHOP ni la FCF, como a estas alturas de la ejecución del contrato así lo indicaban, pero con el conocimiento y colaboración activa de estos. Con el fin de poner a disposición de TICKET YA la boletería restante para este partido, TICKETSHOP consolidó de forma detallada el número de boletas disponibles según silla, pétalo, localidad y fila que tenía en inventario.

La información se presentó en archivos de Excel mediante los cuales se generaron reportes relacionados con el estado general y detallado de boletería disponible, entre otros. Una prueba de lo expuesto, es el correo electrónico del 26 de abril de 2017 remitido por JAIR ARMANDO CELIS TORRADO (empleado del área tecnológica de TICKETSHOP) a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), con el asunto “BOLETERIA COLOMBIA VS BRASIL” [486].

En este correo se adjuntó un cuadro de Excel titulado “BoleteriainicialTUTICKETYA.xIsx”. En el archivo adjunto se presentó la siguiente información: Fuente: Información obrante en el expediente [487]. Según el reporte remitido por el área de tecnología de TICKETSHOP, con corte de 26 de abril de 2017, estaban disponibles 13.582 boletas para el partido entre Colombia vs Brasil.

La boletería disponible que fue puesta a disposición de TICKET YA por localidad era la siguiente: 1.227 boletas de norte alta, 703 boletas de norte baja, 3.280 boletas de occidental alta, 1.162 boletas de occidental baja, 2.794 boletas de oriental alta, 1.953 de oriental baja, 1.494 boletas de sur alta y 969 boletas de sur baja. Con posterioridad al envío de esta información, el 27 de abril de 2017 se llevó a cabo una reunión entre los funcionarios de TICKETSHOP y TICKET YA con el objeto de tomar decisiones relacionadas con el esquema operativo y comercial de la venta de la boletería del partido Colombia vs Brasil.

La reunión se realizó en Barranquilla y contó con la asistencia de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA”), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA e IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Representante legal y Gerente administrativo de TICKETSHOP, respectivamente) En esta reunión acordaron, entre otros asuntos, que TICKETSHOP debía imprimir anticipadamente una boletería cuyo valor nominal correspondiera a $450.000.000 de pesos.

Esta boletería debía ser entregada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y (“grupo/socios TICKET YA”) en cuotas equivalentes a cada uno por valor de $150.000.000 de pesos. Adicionalmente, TICKETSHOP tenía la obligación de imprimir 362 boletas de la localidad occidental alta correspondientes a “Cortesías Socios".

Por otro lado, en la reunión determinaron que la boletería que TICKET YA entregaba por partido a la DIMAYOR (90 boletas de occidental y 90 boletas de oriental) y a los periodistas (30 boletas de occidental), sería Impresa por parte de TICKETSHOP solo hasta que TICKET YA lo autorizara. Con el fin de corroborar lo anterior, la Delegatura presenta el contenido del “ACTA DE REUNIÓN SOCIOS TU TICKETYA.COM SAS y TICKETSHOP” [488] del 27 de abril de 2017.

Imagen. Acta de la reunión de TICKET YA realizada el 27 de abril de 2017 Fuente: Información obrante en el Expediente Al respecto, la Delegatura resalta de nuevo la injerencia que tenían “los socios" en las decisiones relacionadas con el esquema operativo, administrativo y comercial para adelantar la comercialización de las boletas en cada partido.

De la misma forma, encuentra reprochable el comportamiento asumido por TICKETSHOP al no oponerse en ningún sentido, a las conductas desplegadas por las personas relacionadas con TICKET YA. Al respecto, no solo se presentó un comportamiento pasivo por parte de TICKETSHOP, sino que, además, según lo expuesto hasta este punto, TICKETSHOP accedió activamente a los frecuentes requerimientos realizados por TICKET YA con el fin de tener a su disposición toda la información relativa al negocio adelantado y, en consecuencia, tener a su cargo la capacidad de administración y decisión ya revelada.

Ahora bien, la Delegatura evidenció que efectivamente ese cupo de $150.000.000 de pesos en boletería asignado a los "socios TICKET YA” fue solicitado de forma expresa a TICKETSHOP. Así lo corrobora el correo electrónico del 16 de mayo de 2017 remitido por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA) con copia a MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, ROBERTO SAER DACCARETT y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA donde se plasmó la cantidad de boletería repartida a cada uno de los “socios” para el partido Colombia vs Brasil.

En el correo se lee lo siguiente [489]: "Hola Letty, Acabamos de terminar reunión con los socios y Ticket Shop, y esta es la boletería que se va a imprimir para los socios, así: CORTESIA: 1. Rendón 100 boletas 2. Alberto 100 boletas 3. Elías 100 boletas 4. Robe 42 boletas 5. Alfredito 20 boletas 6. Federación 1. Occidental 90 2. oriental 90 OTRA BOLETERÍA: - Rendón $150 millones - Alberto $150 millones - Elías $150 millones - Robe $50 millones - Afredito $17,5 millones occidental todas ( )" (Subrayas fuera de texto original) Cabe anotar que esta solicitud se dio previo al inicio del proceso de comercialización y venta de la boletería para el partido Colombia vs Brasil.

Una vez se inició la venta para dicho encuentro y con el fin de que se diera cumplimiento de lo acordado, TICKET YA procedió a entregar el listado correspondiente a la cuota de boletería asignada a cada “socio". El listado fue enviado por LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA) mediante correo electrónico del 17 de mayo de 2017 a JORGE EDUARDO CLARO ORTÍZ (empleado de TICKETSHOP), con el asunto "Socios".

En este correo se adjuntó un archivo de Excel titulado “CORTE CUENTA MAYO-2017”. El contenido del archivo adjunto es el siguiente: Fuente: Información obrante en el expediente [490]. *EI cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el Expediente Como se observa en la evidencia, el compromiso de TICKETSHOP de entregar de forma anticipada una cuota de boletería avaluada en $150.000.000 de pesos para cada integrante del denominado “grupo/socios TICKET YA”, que fue desviada masivamente para la reventa, se cumplió en los siguientes términos: (a) A MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS se entregaron 250 boletas de norte alta, 250 boleta de norte baja, 250 boletas de sur alta, 250 boleta de sur baja, 100 boletas de oriental alta, 109 boletas de occidental alta y 91 boletas de occidental baja, para un total de 1.300 boletas.

(b) A ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT se entregaron 250 boletas de norte alta, 250 boleta de norte baja, 250 boletas de sur alta, 250 boleta de sur baja, 100 boletas de oriental alta, 106 boletas de occidental alta y 94 boletas de occidental baja, para un total de 1.300 boletas. (c) A RODRIGO RENDÓN CANO se entregaron 54 boletas de norte alta, 58 boletas de norte baja, 54 boletas de sur alta, 60 boletas de sur baja, 290 boletas de oriental alta, 9 boletas de oriental baja, 100 boletas de occidental alta y 119 boletas de occidental baja, para un total de 744 boletas.

Además, en cumplimiento de esta obligación TICKETSHOP entregó: (d) A ROBERTO SAER DACCARET (“Gerente del proyecto") se entregaron 65 boletas de norte alta, 44 boleta de norte baja, 50 boletas de sur alta, 67 boleta de occidental alta, 85 boletas de oriental baja, para un total de 311 boletas que, según su valor nominal, totalizaban $49.990.000 de pesos.

(e) A ALFREDO YAMHURE se entregaron 50 boletas de occidental alta, con un valor nominal que totalizaba $17.500.000 de pesos. Tal y como lo refleja el correo electrónico del 16 de mayo de 2017 ya citado, se entregaron 100 boletas a cada “socio TICKET YA” por concepto de “Cortesías”. La Delegatura destaca que “los socios" solicitaron 90 boletas de occidental y 90 boletas de oriental para ser entregadas a la DIMAYOR.

Vale aclarar que esto no se dispuso como una obligación a cargo de TICKETSHOP en el contrato que suscribió con la FCF. Así lo muestra el cuadro adjunto al correo electrónico en comento: Fuente: Información obrante en el expediente [491]. *EI cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el Expediente.

(ii) Operación logística de venta de la boletería en el partido Colombia vs. Brasil Para llevar a cabo la comercialización de la boletería del partido Colombia vs Brasil, el denominado “grupo/socios TICKET YA” dispuso realizar la venta de boletería en sus oficinas ubicadas en Barranquilla. Esta actividad contó con el acompañamiento operativo de algunos empleados enviados por TICKETSHOP. Al respecto, los empleados de TICKETSHOP tuvieron a su cargo las siguientes actividades: I) realizar la Impresión de la boletería en las oficinas que para el efecto habilitó TICKET YA, ii) entregar las cantidades de boletería solicitadas por LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA), iii) recibir el dinero por concepto de las boletas entregadas y consignarlo directamente a las cuentas de TICKETSHOP para su recaudo.

Prueba de esto es el correo electrónico del 12 de mayo de 2017 remitido por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), ROBERTO SAER DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ (“grupo/socios TICKET YA”) con copia a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), JUNIOR CLARO (Funcionario de TICKETSHOP), LEONARDO VELANDIA VIVAS (empleado de TICKETSHOP) y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA), con el asunto: "VENTA SELECCIÓN COLOMBIA”.

En ese correo se impartieron las siguientes indicaciones operativas para el partido Colombia vs Brasil [492]: “Buenos días a todos. Con el ánimo de ratificar todo lo hablado en las reuniones anteriores y dejar claro el procedimiento de la venta del partido a ustedes los asociados, queremos exponer como se realizara la venta en las oficinas que ustedes han dispuesto para dicho fin. - En primera instancia y con el fin de no entrar en conflicto con ninguno de ustedes, nuestras personas designadas para venta, solo recibirán orden de impresión de la persona delegada por ustedes que en este caso es LETICIA GUIJARRO.

Ella será quien indique la posición y cantidad de boletas a imprimir por cada pedido. - En la oficina solo podrá estar nuestro personal, Leticia Guijarro y la persona de seguridad que han designado, que creo que será Amoldo. Nadie más podrá entrar, tengan en cuenta que la seguridad e integridad de las personas que estarán ahí es muy valiosa y no queremos exponer a ninguno de los que allí se encuentren, así como los valores que se encuentren producto de la venta, por esa razón es necesario que se cumpla con este requisito. - Todo pedido que Leticia haga a nuestro delegado deberá paparlo por anticipado, ningún pedido se imprimirá si no está paco al 100%. - En el caso que en que ustedes paguen toda la boletería antes de acabar el aforo disponible para ustedes, le será impreso todas las boletas y ustedes se encargara de la venta. - Si faltando 50 días para el partido es decir, el 15 de julio no se ha vendido todo el aforo reservado para ustedes, se pondrá en venta la boletería disponible que exista en ese momento.

(Subrayas y destacado fuera del texto original) Lo anterior, fue contestado por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) mediante el correo electrónico del 12 de mayo de 2017. Este correo evidencia la importancia que tenía el partido Colombia vs Brasil para TICKET YA quienes de forma insistente exigieron la entrega de toda la boletería disponible a TICKETSHOP. Así mismo confirmaron la entrega de dos mil millones a TICKETSHOP, resultado de la venta de la boletería entregada.

En el correo se lee lo siguiente [493]: “Iván apenas imprimas toda la boletería según tu punto 4, no habrá posibilidad de que el punto 5 se cumpla. En otras palabras eso nunca lo hablamos y el punto 5 no va. Con seguridad voy a guardar boletería para vender los últimos días. Le prestaría atención a esto si fuera otro partido pero con Brasil afortunadamente no va a haber problema.

Además aclaro que para este partido la cifra acordada con Ticketshop es de 2000 millones. ( )" (Subrayas y destacado fuera del texto original) En este punto, la Delegatura presentará las evidencias que corroboran lo descrito sobre el esquema de operación fijado para adelantar la venta y comercialización de la boletería para el partido Colombia vs Brasil.

Las pruebas son las siguientes: - La declaración rendida por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) el 14 de noviembre de 2019 [494], donde señaló que debido al constante incumplimiento de TICKET YA en los pagos de la boletería entregada en partidos anteriores, envió un empleado de TICKETSHOP a Barranquilla para que Imprimiera la boletería solicitada previa cancelación de la misma.

Al respecto indicó: “Pregunta: Usted me podría explicar la operación del partido Brasil que tanto comenta, ¿cómo fue esa operación? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: ( ) En ese momento casi que nos obligan a nosotros y nosotros pues por la inexperiencia y por la ridiculez, nosotros aceptamos y es el tema que tenemos en problema ahora, de entregarle una boletería alta en número, y ellos la comercializaban pero para nosotros seguía el miedo de que esa boletería no nos la fueran a pagar, entonces se acuerda que ellos esa boletería la van a apagar a medida que nosotros la vayamos emitiendo, la boletería de Brasil puntualmente y que se tenía que hacer en las instalaciones de Barranquilla en las oficinas de ELÍAS YAMHURE.

Pregunta: ¿efectivamente así se hizo? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Efectivamente así se hizo. Pregunta: ¿Cuánta boletería se le entrego en las instalaciones? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Aproximadamente 15.000 boletas. Pregunta: ¿Quién se las entregaba? CÉSAR RONALDO CARREÑO: Como ellos nunca pagaban nosotros lo que colocamos fue una persona que era de nosotros para que hiciera la impresión y que ellos fueran cancelando el valor de esa boletería a precio nominal nuevamente.

Pregunta: ¿Quién fue por parte de TICKETSHOP a imprimir esa boletería? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: JORGE EDUARDO CLARO, un empleado de nosotros de puntos de venta. Pregunta: ¿Él asistió a las instalaciones de TICKET YA a imprimir dicha boletería? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Sí, señora. ( ) Pregunta: ¿Cuánto tiempo estuvo JORGE EDUARDO CLARO? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: Aproximadamente un mes o 45 días. ” [495] - La declaración rendida por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) el 16 de octubre de 2019, quien manifestó que para este partido TICKETSHOP y TICKET YA decidieron alquilar una oficina en Barranquilla con el objetivo de comercializar las boletas como si se tratara de un punto más de distribución habilitado para tal fin.

De la misma forma, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) afirmó que la decisión de vender la totalidad de la boletería en esta oficina tuvo como finalidad que los habitantes de Barranquilla tuvieran acceso al partido Colombia vs Brasil. Por tal motivo, expresó que no le permitió vender una sola boleta a TICKETSHOP para sus clientes corporativos, pues en su opinión, dichas boletas tendrían como destino que las adquirieran los clientes ubicados en Bogotá. Así lo expresó ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante Legal de TICKET YA) en su declaración [496]: Pregunta: ¿ Usted me podría indicar si para el partido Colombia - Brasil también operaron en dicha oficina? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: El partido de Colombia - Brasil tuvo unos factores especiales y para eso escogimos una oficina independiente a pocas cuadras de la oficina de TICKET YA.

Pregunta: ¿Por qué tener una oficina independiente para ese partido? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Para ese partido se decidió conjuntamente con TICKETSHOP que la boletería que ellos manejaban, que eran alrededor de unas diez mil, once mil boletas de “clientes corporativos”, no se manejaran más entre esos clientes corporativos y permitieran que esa boletería, más bien, llegara a la ciudad de Barranquilla y decidimos manejarla por TICKET YA para las empresas y el público barranquillero.

Pregunta: ¿Recuerda cuánta boletería era para ese partido? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Sí, para ese partido nos entregaron alrededor de unas 13.000 o 12.000 boletas. Pregunta: ¿y recuerda las fechas en que se realizó la venta de dicha boletería en dicha oficina? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: No la fecha exacta, pero, para la boletería de Brasil salimos a venta inicialmente en un abono con el partido de Bolivia en diciembre y luego, el resto de la boletería se comercializó, sino estoy mal en el mes de mayo, abril o mayo del 2017.

Pregunta: ¿Quién estuvo en esa oficina? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: En esa oficina estaba la doctora LETICIA y estaban los funcionarios de TICKETSHOP. Pregunta: ¿Los mismos funcionarios que usted ya ha nombrado LEONARDO y..? ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT: Pues, yo no sé. LEONARDO siempre estuvo, la verdad no recuerdo, pero, yo personalmente nunca visité esa oficina.

Pero, recuerdo que LEONARDO siempre estaba, no sé si, pero, siempre estaba con otro muchacho. ( )" Así las cosas, TICKET YA y TICKETSHOP arrendaron una oficina cercana a las instalaciones de dicha empresa, específicamente ubicada en el Edificio de la CÁMARA COLOMBIANA DE CONSTRUCCIÓN (CAMACOL), sede Barranquilla. Así fue ratificado por JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ (empleado de TICKETSHOP) en la declaración que rindió el 6 de septiembre de 2017, quien manifestó que la venta y comercialización de la boletería para el partido Colombia vs Brasil se realizó en el punto habilitado por TICKET YA.

A saber [497]: JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: ( ) yo solo participé en Colombia- Brasil. Pregunta: Solo participó en el partido Colombia- Brasil. ¿Qué nos puede decir respecto de su participación en la distribución de boletería para el partido Colombia- Brasil? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Esa distribución la hice en la ciudad de Barranquilla con unas personas de TICKET YA que era a quienes se les entregaba como tal la boletería en un edificio que ellos habían arrendando especialmente para ello en el cual solo era una persona a la que se le entregaba y quien solicitaba esta boletería. Pregunta: Pero un momento, devolvámonos un poco Jorge Eduardo, antes de que usted entregara boletería a la empresa TICKET YA, como lo usted lo refiere, ¿qué otra circunstancia, en que otras circunstancias usted participó para le venta de esa boletería? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Única y exclusivamente en esa circunstancia. Pregunta: ¿Cuántos puntos de ventas de boletas había en la ciudad de Barranquilla para ese partido? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: En ese momento yo operé el único punto de venta, era yo.

Pregunta: El único punto de venta, y ¿dónde quedaba ubicado ese punto de venta? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Ese punto quedaba ubicado en el edificio CAMACOL en el 4to piso, la oficina es 402 Pregunta: ¿ Y ese punto de venta, estaba en las oficinas de TICKET YA? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: No señor, ellos arrendaron esa oficina única y exclusivamente para ese propósito.

Pregunta: Claro, pero a ver, cuando usted dice ellos ¿quiénes son? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Ellos TICKET YA. ( )" En la oficina designada para la impresión, venta y comercialización de la boletería por parte de TICKET YA estuvieron presentes, casi siempre, tres personas, ellas son: LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA), AVEIRO ANTONIO ORTÍZ MESTRA y el operario de TICKETSHOP (JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ).

En relación con la operación que se realizó en esta oficina, la Delegatura cuenta con evidencias que permiten establecer que i) la boletería fue revendida a un precio mayor al establecido en el contrato suscrito con la FCF, ii) LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA) fue la encargada de revender dicha boletería y iii) AVEIRO ANTONIO ORTÍZ MESTRA fue designado por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) con el fin de que adelantara un acompañamiento de las actividades encargadas a JORGE EDUARDO CLARO ORTÍZ (empleado de TICKETSHOP).

Así lo corroboran las siguientes pruebas: - El correo electrónico del 13 de mayo de 2015 remitido por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) con copia a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), ROBERTO SAER DACCARETT, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ (“grupo/socios TICKET YA”), CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos), LEONARDO VELANDIA VIVAS (empleado de TICKETSHOP) y LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA), con el asunto “Re: VENTA SELECCIÓN COLOMBIA".

En correo se lee lo siguiente [498]: “Ivancho; Aveiro Antonio Ortiz Mestra Ce # 1064952883 va en la oficina para tú información él es el desarrollador de tuticketya,. Att, Alberto". - La declaración rendida por JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ (Empleado de TICKETSHOP) el 6 de septiembre de 2017 en la que manifestó lo siguiente [499]: Pregunta: ¿Cómo funcionaba el día a día de ese punto de venta? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Operábamos más o menos tipo 8:30 de la mañana, la persona que tenia era una oficina donde teníamos tres puestos, en uno de ellos operaba yo con una máquina, la cual la persona que estaba al mando de eso que era la señora LETICIA GUIJARRO, solicitaba la boletería mediante un escrito, me solicitaba la boletería que necesitaba, yo la imprimía del sistema y ellos me cancelaban el valor de la boleta, el valor de taquilla real.

Pregunta: ¿Cuando usted dice que el valor de taquilla real, es que existe otro valor? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Lo que pasa es que en el momento yo recibía el dinero correspondiente al valor de taquilla y en el transcurso del finalizar del día, de acuerdo a unos dineros que ellos tenían con la empresa, hacían unos abonos dentro de lo que uno escuchaba porque nunca vimos a ninguna persona allá que nosotros no salimos de esa oficina y solamente la boletería se le entregaba a la señora LETICIA, escuchaba precios que ellos ponían a las boletas, acorde a los pétalos y a los sectores.

Pregunta: ¿La señora Leticia trabaja para la empresa la cual usted trabaja? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: No, señor. Pregunta: ¿Para quién trabaja la señora LETICIA? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: La señora LETICIA trabaja para el señor Ellas Yamhure. ( ) Pregunta: ¿Usted estaba solo en la oficina o alguien más lo acompañaba? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Había una persona de TICKET YA que servía como veedor para alguien porque esta persona tomaba como todos los datos o toda la información adicional de lo que la señora Leticia me solicitaba imprimir.

Pregunta: ¿Cómo es el nombre de esa persona? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: El nombre de esa persona era AVE IRQ Pregunta: ¿Abello? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: AVE IRQ. No sé el apellido, no sé más, él llegaba se sentaba, prendía un computador. Empezando la oficina el primero que estaba era yo, sequía AVEIRO y posteriormente la señora LETICIA. ( ) Pregunta: ¿ALBERTO ROMERO era el jefe de AVEIRO? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Sí.” - La declaración rendida por LEONARDO VELANDIA VIVAS (empleado de TICKETSHOP) el 6 de septiembre de 2017 [500] quien manifestó lo siguiente en relación con la operación de comercialización de la boletería para el partido Colombia vs Brasil: LEONARDO VELANDIA VIVAS: Para este partido Colombia-Brasil que yo llegué de apoyo, yo dure solamente una semana creo, porque yo tuve que viajar a la ciudad de Pereira a cubrir otro evento, la persona que quedo encargada, que siempre estuvo imprimiendo toda la boletería para este evento es el señor EDUARDO CLARO.

En esa oficina estaba en señor EDUARDO CLARO, un delegado del señor ALBERTO ROMERO ( ). LEONARDO VELANDIA VIVAS: ( ) Nosotros montamos ese punto de venta, que me pareció extraño porque nos dijeron que teníamos, ellos dijeron que iban a montar una oficina aparte para imprimir la boletería del evento Colombia-Brasil, que así lo requirió el señor Ellas y así se iba a hacer y la persona que iba a estar a cargo de la impresión de boletería era el señor EDUARDO CLARO.

Estando ahí yo presto el servicio de apoyo, que necesita papel, que una cosa, listo, montamos las maquinas, a imprimir. Ya cuando se empieza la impresión de la boletería pues escuchaba que, por decir algo, ahí llegaba alguien y ella pedia la boletería, llegaba alguien y ella salía a una sala, recibía la persona, recibía la plata y llegaba y hacia el pedido.

Entonces ahí es donde uno escuchaba “no es que yo no se la puedo dar a ese precio porque los socios pusieron un precio determinado, yo no le puedo dar a ese precio, es decir ahí me empiezo a dar cuenta que la boletería para ese partido Colombia-Brasil específicamente tenía otra connotación de reventa. ” - Según se expuso en líneas anteriores, TICKET YA se comprometió a entregar dos mil millones de pesos por concepto del recaudo que se realizaría en el partido Colombia vs Brasil.

Una vez cumplida esa obligación, TICKETSHOP se comprometió a imprimir el remanente de boletería que quedó habilitada en el sistema y entregarlo a TICKET YA. Así lo ratificó JORGE EDUARDO CLARO ORTÍZ (empleado de TICKETSHOP) en los siguientes términos [501]: “ JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: El propósito era recaudar pues un dinero que estaba creo que en deuda ellos tenían un dinero que estaba en deuda con la empresa, ellos debían pagar el valor de la boletería hasta que cumplieran ese dinero que se debía recaudar más sin embargo en el día a día se envía la boletería tal cual ellos pagaban a precios, pero a final de ese día ellos hacían unos abonos, es decir, yo recibía el dinero tal cual de la boletería precio, al final del día se hacía un cierre con la señora Leticia entonces verificábamos lo que se vendió o lo que se había impreso en el día y ella adicional me decía vea a la plata que se le debe a la empresa de TICKETSHOP vamos a empezar a hacer este abono y me daba abonos de 10, 15, 20, 30, 40 millones.

( ) JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: El dinero con lo que recibí del valor real de la boletería con el valor, lo que ella me entregaba adicional pues para cumplir ese compromiso que no tenia nada que ver con el precio real de la boleta sino un dinero que ella me daba, fue de dos mil millones de pesos. Pregunta: Durante todo ese tiempo. JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Ese era el compromiso pues según las directrices que me habían dado, ellos debían cumplir con este dinero una vez cumplieran con este dinero, si habían boletas en el sistema se imprimía la totalidad, se les entregaba y yo ya me retiraba de la ciudad.

( ) JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: El monto era, a mí, las directrices fueron cuando cumplan la meta de los dos mil millones, sea que ellos le den plata a usted aparte, de dónde la saquen no es problema suyo, el caso es que cumpla con el valor de la deuda. Pregunta: ¿Los dos mil millones? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Los dos mil millones:” (iii) Boletas revendidas en el punto de comercialización de TICKET YA para el partido Colombia vs. Brasil La Delegatura constató que las boletas que se imprimieron a través del punto habilitado en las oficinas de TICKET YA fueron comercializadas a un precio mayor que el previsto en el contrato suscrito entre TICKETSHOP y la FCF.

Sobre este punto, se encontró evidencia de la venta realizada por TICKET YA entre el 15 y el 24 de mayo de 2017 en estas oficinas. Sobre el particular, existe un cuadro de Excel que contiene en detalle el número de boletas vendidas porcada día, la ubicación por localidad y silla de cada boleta, las personas que las compraron y el precio que cancelaron para adquirirlas.

En el cuadro también se detalla el valor nominal que debían cancelar a TICKETSHOP por concepto de cada boleta que vendían y el excedente que representaba sus ganancias por el mayor valor cobrado por cada boleta (precio reventa). Estos cuadros de Excel muestran claramente cuál era el modus operandi, en el primer eslabón de reventa de la boletería, con la participación directa de TICKETSHOP y el denominado “grupo/socios TICKET YA”.

A continuación, se presenta el contenido del cuadro de Excel [502], según las ventas que aparecen allí registradas (del 15 de mayo de 2017 hasta el 24 de mayo de 2017): - Ventas registradas el 15 de mayo de 2017: Fuente: Información obrante en el expediente. *EI cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el Expediente.

Según lo expuesto el 15 de mayo de 2017 se vendieron 780 boletas en el punto que TICKET YA dispuso para adelantar la venta de boletería para el partido Colombia vs Brasil. En cada uno de los cuadros se detalla la localidad y el número de boletas que adquiría cada persona y el valor que pagaba por cada una de las boletas. En la columna A se consignó el nombre de la persona que compraba las boletas a precio de reventa, en la columna B se dispuso la localidad, en la columna C la silla, en la columna D la cantidad de boletas adquiridas y en la columna E el valor que finalmente se cobró por cada boleta.

Así, por ejemplo, de conformidad con la información que obra en este cuadro, “LB” (“LUIS BANCELIN”) adquirió 303 boletas de occidental alta y baja y pagó por cada una de ellas un valor de $600.000 pesos en este primer eslabón de la cadena de reventa. Si el valor de la boleta de occidental, según los términos del contrato de boletería era de $350.000 pesos, el comprador, en este caso, pagó $250.000 pesos por encima del valor nominal, es decir, 71% de sobrecosto.

Otro ejemplo, son las 350 boletas de lateral norte y sur adquiridas por el cliente denominado en el cuadro como “J.A. REST TECNO", quien pagó por cada una $170.000 pesos. Si el valor nominal de la boleta para la tribuna lateral correspondía a $60.000 pesos, este comprador pagó $110.000 pesos por encima del valor nominal, es decir, 183% de sobrecosto.

Finalmente, de conformidad con la información obrante en el cuadro, el 15 de mayo de 2017 se recaudaron $311.000.000 de pesos. Le correspondió a TICKETSHOP $167.000.000 de pesos por concepto del valor nominal o de taquilla de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA le correspondieron $143.000.000 de pesos como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa. - Ventas registradas el 16 de mayo de 2017: Fuente: Información obrante en el expediente. *EI cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el expediente.

El 16 de mayo de 2017 se vendieron 540 boletas para el partido Colombia vs Brasil. A modo de ejemplo, “LB" (“LUIS BANCELIN”) adquirió 287 boletas de la localidad sur y pagó por cada una de ellas un valor de $200.000 pesos. Si el valor de la boleta de sur, según los términos del contrato suscrito entre TICKETSHOP y la FCF era de $60.000 pesos, este pagó $140.000 pesos por encima del valor nominal, es decir, 233% de sobrecosto.

Sin embargo, llama la atención de la Delegatura que el mismo comprador en dos días adquirió en total 590 boletas a un precio mayor. Así las cosas, no hace sentido que esa cantidad de boletas se haya vendido a una sola persona con los valores referenciados. Pese a que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) manifestó que las boletas las vendería presuntamente en Barranquilla para que los habitantes de esa ciudad tuvieran acceso a las entradas del partido, sin contar que, si esa persona adquirió esa cantidad de boletería a un sobreprecio, lo natural es que debió haberlas puesto al público a un precio aún superior.

Por esta razón, es que la inmensa mayoría de esas ventas, se hicieron en un primer eslabón de reventa, con el fin de ser revendidas en otros eslabones de reventa. Finalmente, el 16 de mayo de 2017 se recaudaron $86.050.000 pesos. A TICKTESHOP le correspondió $42.970.000 pesos por concepto del valor nominal de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA $43.180.000 pesos como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa. - Ventas registradas el 17 de mayo de 2017: Fuente: Información obrante en el expediente. *EI cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el expediente.

El 17 de mayo de 2017 se vendieron 355 boletas para el partido que Colombia jugó ante Brasil. A modo de ejemplo, la persona referenciada como "GRILLO" adquirió 91 boletas de la localidad sur y pagó por cada una de ellas un valor de $170.000 pesos. Si el valor de la boleta de sur, según los términos del contrato suscrito entre TICKETSHOP y la FCF era de $60.000 pesos, este pagó $110.000 pesos por encima del valor nominal, es decir, 183% de sobrecosto.

Obsérvese que en el cuadro de Excel hay prueba de que incluso boletas en la misma localidad, dependiendo del cliente, se revendieron con distintos valores de sobreprecio, como por ejemplo, en algunos casos la boleta de oriental fue cobrada a $400.000 pesos y a otros clientes se las vendieron a $350.000 pesos. Finalmente, el 17 de mayo de 2017 se recaudaron $71.400.000 de pesos.

A TICKETSHOP le correspondió $28.750.000 pesos por concepto del valor nominal de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA le correspondió $42.650.000 pesos como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa. - Ventas registradas el 18 de mayo de 2017: Fuente: Información obrante en el expediente. *EI cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el expediente.

El 18 de mayo de 2017 se vendieron 187 boletas para el partido Colombia vs Brasil. Este día solo tres compradores asistieron al punto que TICKET YA dispuso para adelantar la venta de las boletas para el partido Colombia vs Brasil. Vale la pena señalar que los denominados "GRILLO” y “LB” (“LUIS BANCELIN”) siguieron comprando una gran cantidad de boletas.

Esta circunstancia llama la atención de la Delegatura pues claramente en este punto de venta no asistía cualquier ciudadano, sino las mismas personas comprando cantidades diferentes de boletería por día. Esto desvirtúa en todo sentido las afirmaciones realizadas por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) relacionadas con la supuesta noble finalidad y objetivos que tuvieron las medidas tomadas para llevar a cabo la venta de la boletería directamente en sus oficinas ubicadas en Barranquilla, y muy por el contrarío, confirman que toda esa actividad estaba relacionada con el desvío masivo de boletas y que los cuadros de Excel tan solo se refieren al primer eslabón de reventa.

Finalmente, el 18 de mayo de 2017 se recaudaron $43.900.000 pesos. A TICKETSHOP le correspondió $19.050.000 pesos por concepto del valor nominal de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA le correspondió $24.850.000 pesos que le correspondieron a TICKET YA como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa.

Es relevante reiterar que LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA) fue la encargada de entregar la boletería que se comercializó en esta oficina a las personas anteriormente mencionadas. Así lo indicó JORGE EDUARDO CLARO ORTÍZ (empleado de TICKETSHOP) en los siguientes términos [503]: “Pregunta: ¿Usted sabe con qué personas hablaba la señora Leticia? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Solamente escuché dos nombres, uno es de una persona que se llama, no sé si se llama solamente escuchaba BAN, BANCELIN que fue una persona que sí escuchaba que hablaba mucho con ella por teléfono nunca lo vi, creo que sí llegó hasta el edifico de Camacol porque ella se retiraba y no se ausentaba demasiado tiempo para volver ahí a la oficina.

Pregunta: ¿Y el otro nombre? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Y el otro nombre es de una persona que ella le decía “GRILLO" pero no sé cómo es el nombre o si ese es el nombre real o si es un apodo. Pregunta: ¿Cuando usted escuchó estos dos nombres en esas llamadas, la cantidad de boletas que le solicitaba LETICIA se veía impactada más? ¿Después de esa llamada usted sabía que tenía que entregar un gran número de boletas? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Vea que variaba, es que variaba, porque no todas las veces era la misma cantidad, digamos que unas cuatro ocasiones que esta persona BANCELÍN se acercó no todas las veces, creo que era para él, pero no todas las veces llevaba la misma cantidad de boletería. ( ) Pregunta: Si usted le pudiera dar un número a BANCELÍN que usted imprimía cuando él llamó ¿cuántas boletas podrían llegara ser? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Más o menos dentro de todo lo que él compró pudieron haber sido unas mil boletas.

Pregunta: Y para el señor alias “Grillo": JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Para él pudieron haber sido unas cuatrocientas goletas.“ De igual manera, resultan coincidentes las manifestaciones dadas por JORGE EDUARDO CLARO ORTÍZ (empleado de TICKETSHOP) en lo relacionado con los precios cobrados por las boletas y los que se ven reflejados en los cuadros hasta este punto expuestos.

Puntualmente, el declarante indicó a modo de ejemplo, que la boleta de oriental cuyo valor nominal era de $200.000 pesos, llegó a venderse por un valor que fluctuaba entre $400.000 pesos y $600.000 pesos. Expresamente señaló lo siguiente: Pregunta: Y díganos respecto de cada una, ¿cuál valor usted pudo escuchar dentro de esa oficina? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: Correcto, de las que pude escuchar fue en oriental, del peor sector tenían un valor más o menos oscilaban entre $380.000, $400.000 pesos hasta el mejor sector Pregunta: Espere y el valor de esas boletas, el nominal, el real que usted nos menciona ¿de cuánto es? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: De $200.000 pesos Pregunta: De $200.000 pesos, o sea que el valor impreso en la boleta es de $200.000 y usted escuchó otro valor y era de $380.000.

JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: A $400.000 en los sectores más malos, ahí sequía aumentando por el sector más o menos hasta los $600.000 - $650.000 pesos Pregunta: Bien, ¿$600.000 respecto de una boleta de cuánto? JORGE EDUARDO CLARO ORTIZ: De $200.000." - Ventas registradas el 19 de mayo de 2017: Fuente: Información obrante en el expediente. *EI cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el expediente.

El 19 de mayo de 2017 se vendieron 716 boletas para el partido Colombia vs Brasil. Este día, el comprador denominado como “GRILLO” adquirió 16 boletas de oriental alta a $350.000 pesos cada una, es decir, $150.000 pesos por encima del valor nominal. La misma boleta de la localidad oriental pero en distinto pétalo se vendió a $443.662 pesos al comprador que en el cuadro se denominó “LAB OSCAR”, quien adquirió en total 284 boletas por un valor de $126.000.000 de pesos.

Así, teniendo en cuenta el valor nominal de las boletas que adquirió este comprador, el precio final que debió pagar por las 284 boletas de oriental fue de $56.800.000 pesos. Es decir, en este caso, pagó $243.662 pesos por encima del valor de cada boleta. En consecuencia, canceló el 122% de sobrecosto por cada boleta que adquirió. Finalmente, a TICKETSHOP le correspondió $85.600.000 pesos por concepto del valor nominal de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA le correspondió $91.600.000 pesos como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa.

Adicionalmente, esta Delegatura constató que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo / socios TICKET YA”) acordaron los precios a los cuales se Iba a vender la boletería del partido Colombia vs Brasil a partir del 19 de mayo de 2017 en el punto de venta habilitado por TICKET YA.

Lo anterior quedó plasmado en un acta del 19 de mayo de 2017, fecha que concuerda con el periodo y la época en la que se llevó a cabo la venta de boletería en las oficinas habilitadas por TICKET YA de Barranquilla. El contenido del documento es el siguiente: Imagen. Acta de 19 de mayo de 2017 - Precios de boletería Fuente: Información obrante en el expediente [504].

Según la evidencia recaudada, los precios de las boletas que acordaron “los socios” oscilaban entre $270.000 y $850.000 pesos. Recuérdese que los precios nominales de la boletería, de conformidad con el contrato de boletería suscrito entre TICKETSHOP y la FCF, estaban entre $60.000 y $350.000 pesos, precios que debían ser respetados por parte del comercializador oficial que este caso era TICKETSHOP. No obstante, en la realidad la boleta que costaba $60.000 pesos, TICKET YA la vendió, por lo menos, en $270.000 pesos, aumento que se tradujo en un 350% de sobrecosto para el comprador interesado en adquirir una boleta para dicho partido.

Se resalta que, en su mayoría, fueron compradores mayoristas (no al detal), de lo que se concluye que estas eran compradas para la reventa en otro eslabón de la cadena. Lo mismo sucede con las boletas que se vendían para otras localidades. Por ejemplo, la boleta de la tribuna oriental que en el contrato de boletería suscrito entre TICKETSHOP y la FCF tenía un costo oficial de $200.000 pesos fue comercializada a precios que oscilaban entre $350.000 pesos y $500.000 pesos.

En otras palabras, el comprador tenía que pagar un sobrecosto que fluctuaba entre un 75% y 150%. Sobre lo anterior, esta Delegatura reprocha las afirmaciones vagas otorgadas por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socios TICKET YA) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARRETT (Representante legal de TICKET YA), quienes sin sustento alguno afirmaron no haber comercializado boletería a un mayor valor.

Este documento es una evidencia que a todas luces confirma, sin ningún reparo, la comercialización de la boletería por parte de TICKET YA a un mayor valor. Nótese además, que estas evidencias han sido extraídas de la Información recolectada en las Instalaciones de TICKET YA, esto con el fin de desestimar los múltiples y reiterados argumentos de los Investigados relacionados con el fundamento probatorio de la presente actuación, ya que según ellos, la Delegatura solo utilizó el material probatorio entregado por los delatores.

Ahora bien, la Delegatura corroboró que los precios acordados el 19 de mayo de 2017 por RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA”) y ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) efectivamente fueron cobrados en algunos casos. Prueba de ello es el cuadro correspondiente a las ventas realizadas el 22 de mayo de 2017.

En este se muestra una compra realizada por “AGENCIAS VIAJES P.YIDI" quien adquirió 50 boletas para la localidad oriental baja, pétalo 5, a un precio Individual de $400.000 pesos tal y como lo refleja el acta ya referenciada. - Ventas registradas el 22 de mayo de 2017: Fuente: Información obrante en el expediente. *EI cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el expediente.

El 22 de mayo de 2017 se vendieron 425 boletas para el partido Colombia vs Brasil. Llama la atención de la Delegatura que solo 4 compradores adquirieron las 425 boletas y todas a precios mayores de los nominales. Por ejemplo, el comprador identificado en el cuadro como “PIPE" obtuvo 150 boletas de la localidad sur alta y 150 boletas de la localidad norte para un total de 300 boletas.

Por cada una de las boletas pagó $170 000, es decir, $110.000 pesos por encima del valor nominal estipulado en el contrato de boletería suscrito entre TICKETSHOP y la FCF, lo que correspondió a un sobrecosto de 183%. Finalmente, el 18 de mayo de 2017 se recaudaron $114.400.000 pesos. A TICKETSHOP le correspondió $51.250.000 pesos por concepto del valor nominal de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA le correspondió $63.150.000 pesos como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa. - Ventas registradas el 23 de mayo de 2017: Fuente: Información obrante en el expediente. *EI cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el expediente.

El 23 de mayo de 2017 se vendieron 491 boletas para el partido Colombia vs Brasil. El esquema de comercialización presentado los días anteriores resultó reiterado para esta fecha, teniendo como índices de referencia pocos compradores que compraban centenares de boletas a altos precios. Así, se observa que solo 4 personas adquirieron las 491 boletas vendidas en el punto de TICKET YA el 23 de mayo de 2017.

Incluso, la Delegatura destaca que se presentaron compras reiteradas por parte de algunas personas. A modo de ejemplo, en el cuadro del 22 de mayo de 2017 se detalló que “LUIS BANCELIN” adquirió 5 boletas de occidental alta, 73 boletas de occidental baja y 2 boletas de oriental alta para un total de 80 boletas que se compraron a precios mayores de los previstos por la FCF.

Para la Delegatura es totalmente reprochable que “LUIS BANCELIN” comprara entre el 15 al 23 de mayo de 2017, un aproximado de 700 boletas. Aún más gravoso resulta el hecho de que esa cantidad de boletas iba a ser vendida a un precio incluso mayor del sobrecosto con el que fueron adquiridas, pues se reitera, esto solo se trata del primer eslabón de la cadena de reventa masiva.

Se destaca la compra realizada por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socio TICKET YA”) de 220 boletas a precio nominal. Esto demuestra el volumen de boletas adquiridas por el investigado, pues con días de anticipación, recibió por lo menos 1.300 boletas. Incluso, el 24 de mayo de 2017, compró otras 220 boletas. Finalmente, el 18 de mayo de 2017 se recaudaron $191.350.000 pesos.

A TICKETSHOP le correspondió $142.900.000 pesos por concepto del valor nominal de las boletas vendidas ese día y a TICKET YA le correspondió $48.450.000 pesos como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en este primer eslabón de la reventa. - Ventas registradas el 24 de mayo de 2017: Fuente: Información obrante en el expediente. *EI cuadro presentado en la imagen fue fragmentado para fines indicativos, no obstante, el cuadro en su totalidad e integridad se encuentra en el expediente.

El 24 de mayo de 2017 se vendieron 368 boletas para el partido Colombia vs Brasil. En el presente caso, el esquema de comercialización presentado los días anteriores resultó reiterado, teniendo como índices de referencia pocos compradores de varias boletas y altos precios en la boletería. Así las cosas, se recaudaron $139.310.000 pesos. A TICKETSHOP le correspondió $121.350.000 pesos por concepto del valor nominal de la totalidad de las boletas vendidas ese día. A TICKET YA le correspondió $17.960.000 pesos como utilidad derivada del sobrecosto cobrado a sus clientes en la reventa inicial.

Como resultado de dicha operación, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el denominado el “grupo/socios TICKET YA” tuvo a su disposición 14.207 boletas del partido Colombia vs Brasil. El valor nominal de esta boletería, según los precios establecidos contractualmente por la FCF, era de $2.857.880.000 pesos. No obstante, se vendieron en el primer eslabón de reventa por un valor cercano a los $7.000.000.000 de pesos [505].

Las 14.207 boletas entregadas a TICKET YA que iban dirigidas a la reventa estuvieron distribuidas por localidades así: 4.336 boletas para la tribuna occidental, 5.343 boletas para la tribuna oriental, 2.533 boletas para la tribuna sur y 1.995 boletas para la tribuna norte. Esto se ve reflejado en el siguiente documento: Imagen. Boletas entregadas por TICKETSHOP a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT para el partido que disputaron Colombia y Brasil Fuente: Información obrante en el expediente [506].

(iv) Venta al público general en el partido Colombia vs Brasil Expuesto todo lo anterior, la Delegatura se referirá a determinados hechos que guardan relación con lo sucedido durante la venta de boletería dispuesta por TICKETSHOP al público en general para el partido Colombia vs Brasil. Inicialmente, TICKETSHOP anunció que a partir de las 00:00 horas del 8 de agosto de 2017, habilitaría su página web para que los interesados adquirieran máximo 4 boletas.

Para el efecto, la disponibilidad que se presentó al público fue de 6.000 boletas, distribuidas así: 884 boletas de lateral norte, 1.144 boletas de lateral sur, 2.180 boletas de oriental y 1.792 boletas de occidental. Sin embargo, durante el transcurso del proceso de venta al público que inició a partir del 8 de agosto de 2017 a través de la página web, ni una sola persona adquirió boletería para este partido comoquiera que, para esa fecha, tal y como se expuso, TICKETSHOP no contaba con boletas disponibles para la venta al público, pues se reitera que la misma fue desviada en su totalidad por TICKETSHOP con destino a TICKET YA con propósitos de reventa.

Así lo ratificó IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) en la comunicación del 16 de agosto de 2017 presentada a esta Superintendencia mediante la cual atendió los requerimientos de Información realizados por esta Entidad. El Investigado afirmó que ni una sola boleta fue vendida en la simulada sesión de venta por la página web el 8 de agosto de 2017.

En la comunicación aquí referida se lee lo siguiente [507]: Imagen. Comunicación remitida por TICKETSHOP el 16 de agosto de 2017 Del contenido de esta comunicación se destaca el siguiente aparte: “( ) En cuanto a la solicitud de “diligenciar cuadro con la relación de la totalidad de las boletas comercializadas a través de la página web el 8 de agosto de 2017, para el evento “Partido Colombia - Brasil”, informo que no existen datos que permitan diligenciar el cuadro solicitado, debido a que no se efectuaron transacciones económicas vía web, toda vez que el sistema inhabilitó la compra de las mismas luego de establecer que para la fecha indicada, esto es, 8 de agosto de 2017, se había efectuado la venta total de la boletería ( ).” (Destacado fuera del texto original) Esta afirmación coincide con lo expuesto por la Delegatura en este acápite, pues para el 8 de agosto de 2017, TICKETSHOP no contaba con boletas disponibles en su inventario.

Ya que entregó por solicitud de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS (“grupo/socios TICKET YA”), la totalidad de las unidades disponibles para este partido. Lo acontecido con la venta ficticia a través de la página web de un supuesto contingente de 6.000 boletas disponibles para la adquisición por parte del público en general también condujo a que esta Superintendencia, a través de la Delegatura para la Protección del Consumidor sancionara a TICKETSHOP por infringir las normas del régimen de protección al consumidor (Ley 1480 de 2011).

Teniendo en cuenta lo ocurrido en este partido, para la Delegatura es claro que el denominado "grupo/socios TICKET YA” dispuso de la totalidad de la boletería disponible para venta al público. Como se advirtió en líneas anteriores, fue tanta la injerencia que tuvo TICKET YA en el contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, que restringió de manera expresa y absoluta la comercialización al público en general.

Al respecto, solo algunas personas pudieron adquirir la boleta para el partido Colombia vs Brasil mediante los canales normales dispuestos para ello por TICKETSHOP, en el momento que realizaron la compra del abono junto con el partido Colombia vs Bolivia. En conclusión, el material probatorio que obra en el expediente permite concluir al Despacho que la dinámica anticompetitiva adelantada por TICKETSHOP y TICKET YA, referente al desvío masivo de boletería para posteriormente realizar su reventa a un mayor precio se efectuó durante todos los partidos de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018.

Vale la pena señalar que, si bien la dinámica de reventa a un valor mayor se encuentra plenamente probada solo en el partido que disputaron Colombia y Brasil, no obsta para concluir algo distintito en los partidos anteriores. Esto, ya que las evidencias que se tienen no conllevan a deducir algo distinto. No es normal ni mucho menos lógico que TICKET YA haya dispuesto de una cantidad considerable de boletas en cada partido (Por ejemplo, 3.937 boletas para el partido Colombia vs Argentina; 3.372 para el partido Colombia vs Ecuador y 4.269 para el partido Colombia vs Uruguay) únicamente para familiares y conocidos de cada uno de los “socios”.

Además, para esta Delegatura no resulta creíble que TICKET YA haya sido un simple “colaborador” en la comercialización de boletería. Si desde las tratativas del contrato de cuentas en participación celebrado entre TICKETSHOP y TICKET YA fue evidente que esta última no contaba con la capacidad operativa para manejar este tipo de eventos. Es más, este motivo fue determinante para que estas dos empresas decidieran entablar una relación negocial. 6.3.1.

Omisión de la FCF de ejercer la facultad de auditoría prevista en el contrato de boletería De conformidad con la cláusula No. 15 [508] del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, la FCF contaba con la facultad de auditar directamente, o a través de un tercero, los libros de comercio, estados financieros y, en general, todos los documentos que sirvieran para corroborar el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de TICKETSHOP. Esto, para efectos de conocer el cumplimiento de las obligaciones contractuales y en todo caso, Identificar si se presentaba algún Incumplimiento grave o reiterado por parte de la empresa de boletería. No obstante la existencia de dicha estipulación contractual, se evidenció que la FCF omitió por completo ejercer la facultad de auditoría sobre el contrato de boletería suscrito con TICKETSHOP. Facultad que cualquier persona diligente en una relación contractual habría ejercido, por lo menos para prever un posible riesgo de Incumplimiento.

Esta situación lo que deja entrever es que la FCF de forma consciente decidió, en unos casos, pasar por alto las diferentes circunstancias que se presentaron desde la suscripción del contrato con TICKETSHOP, y en otros, llegar a un acuerdo con el operador de boletería para superar los Incumplimientos presentados. Como se logró corroborar, funcionarlos de la FCF tenían conocimiento de la participación de terceros ajenos a TICKETSHOP en la negociación y ejecución del contrato, que era el operador exclusivo de la boletería, según la calidad otorgada por la FCF.

No cabe duda que de haber ejercido de forma diligente y oportuna dicha facultad, habría Identificado con precisión las circunstancias anómalas que se presentaron durante la ejecución del contrato y que fueron de público conocimiento [509]. Así las cosas, la FCF, en uso de la facultad de auditoría, habría logrado conocer si las obligaciones previstas en el contrato de boletería a cargo de TICKETSHOP se ejecutaron en estricto cumplimiento de lo allí previsto y, en especial, las razones que pudieran justificar el Incumplimiento de los topes de boletas que se tenían que vender a personas naturales y clientes corporativos y, la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y ROBERTO SAER DACCARETT, en la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletas.

Más aún, si no hubiera omitido la facultad de auditoría habría realizado alguna acción para evitar el desvió masivo de boletería al denominado “grupo/socios TICKET YA”. Para la Delegatura esta circunstancia no es más que otra demostración de la forma cómo la FCF contribuyó en el acuerdo anticompetitivo. Aunadas a sus reprochables actuaciones durante el proceso de contratación del operador de la boletería, que ya fueron expuestas en este Informe, su omisión de auditoría claramente tuvo como propósito que TICKETSHOP siguiera ejecutando las acciones de desvió masivo de boletería hacia TICKET YA.

Vale la pena resaltar que contrario a lo que argumentaron varios funcionarlos de la FCF, no es cierto que al ente federativo solo le Importara recibir el dinero de la compra en firme de la boletería. El Riesgo reputacional de la FCF también era uno de los factores que podían afectar la consecución de los objetivos estratégicos del ente federativo respecto del cual, en situaciones normales, debía ejercer vigilancia, por ejemplo, para evitar que se presentaran problemas de reventa o restricción parcial o total de la oferta al público en general.

Así lo aseguró ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director jurídico de la FCF) quien en la declaración rendida el 18 de septiembre de 2019 afirmó que Independientemente de que la boletería hubiese sido entregada a TICKETSHOP, el dueño del espectáculo era la FCF. En virtud de ello, debía garantizar el cumplimiento de ciertas obligaciones y prever los posibles riesgos derivados de la operación de venta de boletería, entre ellos, el reputacional.

Puntualmente el investigado señaló [510]: "ANDRÉS TAMAYO IANNINI: ( ) en lo que tiene que ver con la decisión de la Federación de que por más de que se hubiese vendido un bloque la boletería, el dueño del espectáculo es la Federación, los que ponen la plata para el Estadio, la Selección, son los patrocinadores de la selección, el dueño es la Federación, entonces por supuesto la Federación debe atender sus grupos de interés de la mejor manera y de esas eran 5900 boletas si mal no me acuerdo, esas si bien no eran todas en el mismo exacto pétalo, si eran todas en ubicaciones centrales tanto en oriental como en occidental ( ) Pregunta: Desde el punto de vista contractual ¿quién asumía las consecuencias de una eventual insatisfacción de un consumidor? ANDRÉS TAMAYO IANNINI: Tendría que ser TICKETSHOP. Lo que pasa es que eso pegaba reputacionalmente en la Federación pero TICKETSHOP debía asumir las consecuencias. ” [511] Conforme lo anterior, la Delegatura no encuentra cierta la afirmación de la FCF al indicar que el único interés de ellos era el económico.

Pues los demás riesgos asociados a la operación de venta y comercialización de la boletería eran determinantes para la FCF y debían suponer un seguimiento de las labores efectuadas por TICKETSHOP. Ahora bien, contrario de lo afirmado por los funcionarios de la FCF, quienes manifestaron que la ejecución del contrato de boletería se presentó sin ningún problema o inconveniente, la Delegatura constató que a lo largo de la ejecución del contrato se presentaron atrasos en los pagos por parte de TICKETSHOP y varias quejas que los consumidores remitieron directamente a los canales de comunicación de la FCF.

Escritos en los cuales ponían de presente situaciones anómalas que debieron ser tramitadas y estudiadas con la finalidad de establecer las razones, motivos o circunstancias que se encontraban relacionadas con cada una de las reclamaciones. A modo de ejemplo se resaltan las siguientes evidencias que corroboran lo anterior: - Por medio del otrosí No. 3 al contrato de venta de boletería [512], se evidenció que TICKETSHOP se atrasó en los pagos para los meses marzo y abril de 2016.

El valor adeudado era de $4.000.000.000 de pesos. No obstante dicho incumplimiento, la FCF decidió negociarlos pagos adeudados. - Correo electrónico del 28 de octubre de 2015 enviado por MARÍA ISLEÑA CÁRDENAS CAICEDO (Consumidora) a la dirección de correo electrónico info@fcf.com.co con el asunto “queja, reclamó", en el cual se informa que la página web de TICKETSHOP no es funcional y se refiere una posible situación de reventa de boletería. Este correo fue reenviado por ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director jurídico de la FCF) a varios funcionarios de TICKETSHOP, simplemente, con el siguiente mensaje [513]: “Más quejas.

Revisar por favor” - Correo electrónico del 19 de septiembre de 2016 enviado por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director general de la FCF) a IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP), CAROLL LISBETH ORDUZ BADILLA (Tesorera de TICKETSHOP) con copia a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF), con el asunto: “Fwd: RV: Queja".

En el mensaje electrónico se lee: “( ) Iván, recibimos otra queja por la venta de boletas. Es preocupante todas las quejas que estamos recibiendo por parte de los clientes. Hay que tomar medidas para mejorar este servicio." Al respecto, la única acción que adelantó la FCF fue simplemente informar de las quejas a TICKETSHOP. No asumieron la tarea de realizar la revisión y seguimiento de las reclamaciones de los clientes ni mucho menos, establecer por su parte o por intermedio de un tercero, las falencias que se estaban presentando al respecto.

Llama la atención de la Delegatura que las irregularidades fueran perceptibles para un ciudadano del común que no tiene ningún tipo de posibilidad de auditar el esquema de comercialización de las boletas, pero que, al tiempo, la FCF resultara ajena a todo el entramado que hacía posible lo que en últimas se constituye en una defraudación del régimen de la libre competencia económica en detrimento del bienestar de los consumidores, quienes se vieron sometidos a una conducta explotativa en su contra, debido al desvío masivo de boletas con fines de reventa. - Comunicación del 23 de agosto de 2017 dirigida a la FCF por 12 agencias de viajes de Bucaramanga, con el asunto: “REF: queja y reclamo por la venta de las boletas del partido de Colombia vs Brasil”.

En el documento se lee lo siguiente: “( ) Por medio de la presente queremos informar que las agencias de viaje de Bucaramanga, legalmente constituidas y abajo firmantes, nos encontramos afectados por la mala práctica de comercialización de la boletería del partido de Colombia vs Brasil vendidas por la empresa TICKETSHOP con nit No. 900297972 la cual no ha permitido que los hinchas de la selección Colombia de Bucaramanga asedamos (sic) a las boletas, pedimos su intervención para que nos puedan vender las boletas que ellos no sacaron a la venta y así dar cumplimiento a nuestros clientes (….).” [514] Las quejas presentadas evidencian el conocimiento de la FCF de situaciones extrañas o inconvenientes presentados en la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería durante la Eliminatoria.

Así como su omisión al no haber Iniciado acción correctiva alguna tendiente a determinar las razones que justificaban los comportamientos denunciados por los consumidores. - La omisión de la FCF también fue destacada por MARÍA CELINA SIERRA SIERRA (Secretaria General de la FCF) quien en la declaración rendida el 28 de febrero de 2018 indicó que durante la ejecución del contrato de boletería suscrito entre TICKETSHOP y la FCF no hubo ninguna revisión o auditoria a dicho contrato [515].

A su vez, LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director general de la FCF para la época de los hechos) señaló que no se ejerció una auditoria al contrato porque para ellos, de nuevo, lo Importante era el pago de la boletería. Así lo manifestó: “Pregunta: Luis Guillermo desde ese punto de vista, bueno aquí tengo el numeral 15 del contrato de boletería de eliminatoria donde hay una facultad de auditoría para ustedes [516].

LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Sí. Pregunta: ¿Dentro de la Federación quién toma la decisión de ejercer o no esa actividad de auditoría? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Pues obviamente aquí la última decisión así en temas grandes es el presidente, pero Andrés o yo podríamos proponer auditar el tema, pero digamos siempre cumplieron en los plazos más o menos pagando, el tema mío como tal era más en el manejo de las boletas, entonces cuando me cambiaron eso fue tenaz porque me tocó darle a los jugadores sector 14, sector 5 o sea no pude seguir el cuadro que se lo habíamos entregado a la perfección. Pregunta: ¿Sabe usted si se contrató algún tipo de auditoría interna respecto de la vigilancia de este contrato? [517] LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: No, o sea ¿interna de nosotros? Pregunta: Sí. LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Pagada por nosotros, no. Pregunta: Luis Guillermo ¿porqué cree usted que teniendo la facultad de auditoría, la Federación no decidió entrar a verificar el cumplimiento de las obligaciones? [518] LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Porque en ese momento iba, pues en términos generales, iba bien.

Pregunta: Y le entiendo que después de todo ¿ustedes todavía tampoco han revisado lo que sucedió con cada uno de los partidos, la boletería, etcétera? LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO: Es que como te digo, o sea ustedes lo están haciendo o sea porque aquí tú puedes revisar todas las boletas que recibimos nosotros, que son las puntuales, pero para saber el resto hay que ir a Ticket Shop, ustedes están haciendo eso. ” - La omisión de la FCF de adelantar un proceso de auditoría y verificación que le permitiera identificar con claridad las irregularidades presentadas durante la ejecución del contrato de boletería, fue ratificada por la firma ALLIOT COLOMBIA BUHOLS S.A.S. en el informe de control interno presentado el 15 de noviembre de 2017 a la FCF.

Vale la pena resaltar que esta auditoria sólo se dio con posterioridad a lo ocurrido en el partido Colombia vs Brasil, por sugerencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Así lo afirmó RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) en la declaración rendida el 1 de octubre de 2019. A saber [519]: Pregunta: ¿Adicional a las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, la FCF inició alguna acción para esclarecer esa situación? RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO: SÍ, por supuesto.

Nos reunimos con ellos para acordar una transacción que diera por terminado el contrato como efectivamente se hizo. Al mismo tiempo acogimos lo que nos dio la Súper y contratamos una empresa de auditoría externa del más alto nivel para que hiciera el control del partido siguiente que era el partido frente a Paraguay unos 20, 25 días después y tomamos realmente todas las precauciones necesarias para que ese partido se pudiera realizar sin ningún tipio de traumatismo como efectivamente así sucedió. ” El documento presentado por la firma ALLIOT COLOMBIA BUHOLS S.A.S describió los siguientes hallazgos [520]: “( ) SITUACIÓN OBSERVADA: La Federación Colombiana de Fútbol no cuenta con un procedimiento que establezca un conjunto de reglas, que deben cumplir los comercializadores de la boletería de los partidos de las selecciones Colombia, en calidad de local y/o torneo internacional que organice.

La administración de la Federación Colombiana de Fútbol, en toda la vigencia del contrato, no realizó ningún tipo de seguimiento, operación de control o solicitó informes correspondientes a la empresa encargada de la comercialización de la boletería para las eliminatorias al Mundial de Rusia 2018; con el fin de evidenciar la transparencia en la comercialización de las mismas y el cumplimiento de las normas mínimas de protección a los consumidores. ” (Subrayado fuera de texto).

Fue tan evidente que la FCF y sus directivos omitieron cualquier tipo de control y auditoria sobre la ejecución del contrato que la firma ALLIOT COLOMBIA BUHOLS S.A.S. concluyó de forma similar las afirmaciones expresadas por esta Delegatura en este capítulo. Por todo lo expuesto, la Delegatura atribuye a la FCF haber tenido pleno conocimiento y ser partícipes, -junto con TICKETSHOP, TICKET YA y demás integrantes del denominado “grupo/socios TICKET YA”-, de una serie de estrategias verificadas durante la etapa precontractual y ejecución del contrato de boletería, encaminadas a afectar el proceso de selección del operador para la venta al público de la boletería de la eliminatoria del mundial de Rusia 2018, con el fin de que el operador seleccionado fuera TICKETSHOP y así poder desviar de forma masiva la boletería con fines de reventa a TICKET YA durante todos y cada uno de los partidos de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018.

Así las cosas, es claro que la FCF, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Ex Presidente de la FCF) y RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF) ejecutaron todos los actos a su alcance tendientes a que dicha reventa se materializara y, adicionalmente, omitieron todas y cada una de las obligaciones que como dueño del certamen tenían. Entonces, su proceder sin duda alguna es considerado como una contribución para el propósito ilegal ya descrito. 6.3.2.

Consideraciones relacionadas con los argumentos de defensa presentados por los investigados La Delegatura presentará las consideraciones puntuales que permiten desvirtuar los argumentos de defensa formulados por los investigados en relación con la Imputación analizada. Este aparte, por supuesto, está basado en el material probatorio y las consideraciones que han sido presentadas.

Argumentos presentados por TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, ROBERTO SAER DACCARETT y LETICIA MERCERDES GUIJARRO DAZA a. Los Investigados alegaron que la presunta fijación de precios de boletería a un valor superior a los previamente establecidos por la FCF no se demostró en la apertura de Investigación. Así mismo, los Investigados sostuvieron que no existe prueba que explique cómo operó esta supuesta reventa de boletería. Además, manifestaron que no es posible concluir que hubo un desvío masivo de boletería, por cuanto la posesión de dicha boletería por parte de TICKET YA surgió del contrato de cuentas en participación. Así mismo, en relación con lo acontecido en el partido Colombia vs Brasil, los investigados señalaron que las pruebas relacionadas con las posibles ganancias de la venta de boletería hacen alusión a las expectativas de venta total del aforo, en razón de la importancia de este partido.

Finalmente, los Investigados restaron valor probatorio al documento Excel que contiene en detalle el número de boletas que se vendieron del 15 al 24 de mayo de 2017 con un mayor valor para el partido Colombia vs Brasil, por no tener la firma de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), situación que, según ellos, sí se evidenció en los documentos presentados para los partidos anteriores.

Estos argumentos no pueden ser acogidos. El material probatorio expuesto sin lugar a dudas da cuenta detallada del proceso de reventa y de los precios finalmente cobrados por TICKET YA en el partido Colombia vs Brasil, con un sobrecosto de hasta un 350%, aproximadamente (sin contar que se está frente al primer eslabón de la reventa). Las pruebas no solamente Incluyen los documentos de Excel sino, además, las declaraciones de personas que Informaron sobre tal proceder y el aumento de precio.

Entonces, que se tengan pruebas del esquema utilizado para el desvió masivo de boletería durante un partido específico de la Eliminatoria, puede ser colegido como un hecho que permita acreditar que en los demás partidos sucedió en los mismos términos. Esta afirmación está justificada en el esquema de operación que se desplegó en el transcurso de la Eliminatoria, pues como quedó acreditado, fue exactamente el mismo desde el comienzo e Incrementándose con el paso del tiempo hasta el partido Colombia vs. Brasil cuando la reventa se extendió a todas las boletas disponibles para el público en general.

De la misma forma, se constató que el contrato de cuentas en participación no estipuló la tenencia de boletería por parte de TICKET YA, ni del denominado. “grupo/socios TICKET YA". Aun si se hubiese estipulado, se demostró que el único propósito era la reventa a un mayor valor. Así mismo, esta Delegatura no puede dar credibilidad a la afirmación hecha por los investigados referente a que los precios de la boletería vendida en el mes de mayo de 2017 correspondieron a una expectativa de venta total de aforo.

De ninguna forma las evidencias expuestas pueden llegar a esa conclusión, pues la información contenida en los cuadros de Excel es explícita y está respaldada en otros elementos de prueba presentes en el expediente y a los que se hizo referencia. Por último, no entiende esta Delegatura cómo la validez de las pruebas recogidas en las instalaciones de TICKET YA se reprocha únicamente por la falta de una firma.

Vale la pena señalar que de ninguna forma este puede ser un criterio de valoración de las mismas. Más aún si existen en el expediente pruebas que corroboran que para el mes de mayo de 2017 se realizó dicha venta de boletería por parte de TICKET YA., que además es un hecho que dicha compañía ha aceptado en el trámite administrativo. b. Los investigados alegaron que el seguimiento del negocio, los reproches que surgieron, la entrega de boletería y la creación del grupo de Whatsapp fueron propios de una relación contractual y no son producto de una actividad irregular.

La Delegatura corroboró que esa proposición es falsa porque en el presente caso sí existió un móvil ilegal, esto es, el desvío masivo de boletería con fines de reventa, tal y como se expuso y se comprobó en este informe. c. Los investigados afirmaron no haber participado en conductas que implicaran reventa de boletería. Con el material probatorio expuesto quedó suficientemente demostrada la participaron y el rol que tuvieron estas personas en las conductas imputadas relacionadas con la venta de boletería a un mayor valor. d. ROBERTO SAER DACCARETT señaló que su participación se circunscribió al seguimiento y conciliación de cuentas entre TICKETSHOP y TICKET YA desde el partido Colombia vs Venezuela y antes del partido Colombia vs Brasil.

La Delegatura corroboró que esta afirmación es falsa porque está plenamente probado en este informe que ROBERTO SAER DACCARETT insidió de distintas formas en la operación de venta de boletería. Incluso, recibió en diferentes ocasiones boletería por parte de TICKETSHOP. Argumentos presentados por MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ a. Los investigados alegaron que no hubo un desvío masivo de boletería, pues de conformidad con el contrato de cuentas en participación, TICKET YA podía disponer de una cantidad de boletería. Este argumento no puede ser acogido.

La Delegatura constató que el contrato de cuentas en participación no estipuló la tenencia y disposición masiva de boletería por parte de TICKET YA, ni del denominado “grupo/socios TICKET YA”. Aun si se hubiese estipulado, se demostró que el único propósito era la reventa a un mayor valor de una cantidad masiva de boletas. b. Los investigados reprocharon que la Delegatura sin fundamento alguno los catalogó como “socios TICKET YA”, pues no se encuentran vinculados con dicha compañía. Este argumento será desestimado ya que, de conformidad con el material probatorio, ellos mismos se autodenominaron de esta forma en múltiples oportunidades y, además, de acuerdo con el material probatorio expuesto en este Informe, durante todo el proceso de contratación y ejecución del contrato se comportaron como tales. c. Los investigados reiteraron que la Superintendencia de Industria y comercio se extralimitó en sus funciones pues no es competente para referirse a la validez de un contrato entre particulares.

Este argumento es impertinente porque, como ya ha sido objeto de pronunciamiento, esta Delegatura en ningún momento pretendió pronunciarse ni se ha pronunciado sobre la validez de los contratos celebrados por los investigados, pues es claro que dicha facultad se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria. El objeto de esta actuación administrativa es determinar si el comportamiento de los investigados configuró las prácticas restrictivas de la libre competencia económica referidas en la Imputación, como en efecto se comprueba en este informe. d. Los investigados alegaron que no existe prueba que evidencie que dispusieron de boletería, ni mucho menos que hayan revendido.

Estos argumentos no pueden ser acogidos. El material probatorio expuesto sin lugar a dudas da cuenta de las múltiples solicitudes de boletería realizadas por los cuatro investigados, y de su participación en la operación de reventa realizada en las oficinas dispuestas por TICKET YA para ese fin. Más aun, existen actas y declaraciones que evidencian la fijación de precios de la boletería a un mayor valor. e. Los investigados afirmaron haber recibido boletería por parte de TICKETSHOP únicamente para compromisos sociales, laborales y de orden político.

La Delegatura corroboró que esa proposición es falsa porque no es natural que cantidades tan altas de boletería hayan sido utilizadas para temas personales o familiares. Incluso, la versión entregada por los mismos investigados desacredita dicho argumento, pues manifestaron que esas boletas se destinaban para la comercialización. f. MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA señalaron que no existió una participación de ellos en la etapa previa a la celebración del contrato de boletería entre TICKETSHOP y TICKET YA.

Al respecto, esta Delegatura rectificó que la participación de estos investigados en las conductas anticompetitivas solo se dio en la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería. g. DAVID ALBERTO ROMERO VEGA señaló que solo se limitó a acompañar a su padre a diferentes reuniones y hacer el trabajo de “mensajero”.

La Delegatura corroboró que esa proposición es falsa porque el material probatorio expuesto en este informe da cuenta de la participación activa del investigado en cada una de las decisiones tomadas en relación con la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería por parte de TICKETSHOP. h. RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ señaló que su participación se circunscribió al acompañamiento a su padre, debido a su situación de salud y desconocimiento de herramientas digitales.

La Delegatura corroboró que esa proposición es falsa porque el material probatorio expuesto en el informe da cuenta de la participación activa del investigado en cada una de las decisiones tomadas en relación con la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería por parte de TICKETSHOP. i. RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO indicó que solo apoyó a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TIKCET YA) en razón a su gran trayectoria y conocimiento del fútbol colombiano. Este argumento no puede ser acogido.

No existe duda del conocimiento que el investigado pudo llegar a tener sobre temas relacionados con el fútbol colombiano. Sin embargo, las pruebas que fueron expuestas dan cuenta de la injerencia que tuvo en todas las decisiones relacionadas con el proceso de contratación y la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería por parte de TICKETSHOP, Incluso al interior de la FCF.

Argumentos presentados por la FCF, ANDRÉS TAMAYO IANNINI y RODRIGO JOSÉ COBO MORALES a. Los Investigados señalaron que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) fue presentado como parte del equipo de TICKETSHOP, razón por la cual de ninguna forma podían deducir que él era el Representante legal de TICKET YA, ni tampoco tenían por qué saberlo.

Además, que, de conformidad con la naturaleza jurídica del contrato de cuentas en participación, siempre existe una parte (participe Inactivo) que permanece oculto en la relación comercial. Este argumento será desestimado. En este informe se presentaron las evidencias que indican que los Investigados sabían que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) era ajeno a TICKETSHOP. Ahora, respecto del argumento relacionado con que esta persona era un participe Inactivo en la relación contractual, vale la pena señalar que en la realidad ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) se comportó como un gestor, pues en múltiples ocasiones, fue quien se reunió con funcionarlos de la FCF para tocar temas relacionados con la operación de venta de boletería e Incluso sus actuaciones fueron Interpretadas por parte de algunos funcionarlos de la FCF como propias del líder del proyecto. b. La FCF señaló que en ninguna parte de la resolución de apertura se afirma que la FCF haya revendido boletas, o se haya beneficiado de la reventa.

Además, la FCF señaló que no existe prueba alguna en ese sentido y tampoco podría existir, pues en ningún momento la FCF o sus funcionarlos participaron, ni facilitaron dichas actividades. Esos argumentos no pueden ser acogidos. Al respecto se corroboró que la actuación omisiva de la FCF en la supervisión de la ejecución del contrato solo pudo corresponder a su contribución en el desarrollo del acuerdo anticompetitivo objeto de estudio.

Cabe reiterar que la FCF sabía que ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socios TICKET YA”) Intervinieron sin justificación alguna en la operación de venta, comercialización y distribución de boletería. c. RODRIGO JOSÉ COBO MORALES señaló que la facultad de auditoría solo sería ejercida ante el Incumplimiento de las obligaciones del contrato.

Así mismo, sostuvo que el principal interés de la FCF era la generación de ingresos con ocasión del contrato suscrito con TICKETSHOP, en consecuencia, si desde la perspectiva de dicho Interés el flujo esperado de Ingresos se obtuvo al final, quiere decir que la auditoria no hizo falta, o los controles que se hicieron tuvieron éxito. Para la Delegatura esa proposición es falsa porque en este caso se corroboró que (I) durante la ejecución del contrato se presentaron varias situaciones que pudieron ser catalogadas como incumplimientos contractuales por parte de TICKETSHOP y (ii) el único Interés de la FCF no era el económico, pues el riesgo reputacional por las actuaciones irregulares del contratista, en este caso, fue alto.

Argumentos presentados por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO a. LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO alegó que el ejercicio o no de una facultad contractual no puede ser tomado como una violación al régimen legal de libre competencia económica; más, si se tiene en cuenta que dentro del expediente existen varias evidencias que prueban que la FCF sí atendió sus obligaciones contractuales.

Sobre este argumento, se reitera que la Delegatura corroboró que durante la ejecución del contrato se presentaron varias situaciones que pudieron ser catalogadas como incumplimientos contractuales por parte de TICKETSHOP y la FCF de forma consciente decidió pasarlas por alto o escudarse en el argumento de que las quejas presentadas debían ser únicamente atendidas por TICKETSHOP. b. El investigado argumentó que ni él, ni la FCF conocieron la manera en que se ejecutó el contrato de boletería por parte de TICKETSHOP. Por otro lado, alegó que no hay prueba alguna dentro del expediente que evidencie el nexo causal entre LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, la FCF, o alguno de sus directivos y la realización de un acuerdo con TICKETSHOP, TICKET YA o sus miembros para la reventa de boletería. Esos argumentos no pueden ser acogidos.

El material probatorio expuesto da cuenta del conocimiento que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) tuvo de la participación de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) en la ejecución del contrato de boletería, al menos hasta la fecha de su retiro. Además, a lo largo de este informe se presentaron las evidencias que demuestran que la FCF, sus miembros y funcionarios participaron activamente e hizo parte fundamental del acuerdo anticompetitivo del que da cuenta el presente informe.

7. RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS INVESTIGADOS De conformidad con lo expuesto en este Informe Motivado, la Delegatura logró acreditar que la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA y sus “socios" ejecutaron un acuerdo anticompetitivo, en el marco del proceso que adelantó la FCF para seleccionar a la agencia de boletería que se encargaría de comercializar y distribuir las boletas durante los partidos que la selección Colombia disputó en condición de local en la Eliminatoria para el Mundial de Fútbol de Rusia 2018.

Además, el acuerdo tuvo como consecuencia la exclusión de los competidores y la restricción de la oferta en defraudación de los consumidores, con lo que desconocieron la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Responsabilidad de la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA La FCF, TICKETSHOP y TICKET YA incurrieron en la infracción prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, que les fue imputada en la Resolución 53719 del 30 de julio de 2018, y que dice: “Articulo 1.

Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos.

( )”. Caso concreto La Delegatura constató que la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA, en su condición de agentes de mercado, desarrollaron un “acuerdo o convenio” que se constituyó en una “práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia". El acuerdo referido tuvo como contexto la decisión de la FCF de iniciar un proceso para seleccionar a la agencia de boletería que se encargaría de la comercialización de las boletas durante la Eliminatoria al Mundial de Rusia 2018.

Según lo reconocido por algunos investigados, entre ellos los miembros de la FCF, el ente federativo adelantó dicho proceso con la finalidad de que la elección de la agencia de boletería se llevara a cabo de cara a la opinión pública con la mayor transparencia y objetividad posible, toda vez que para ese momento se presentaban múltiples escándalos que rodeaban el mundo del fútbol, como el denominado FIFA GATE.

Sin embargo, en esta actuación administrativa quedó totalmente acreditado que el proceso que adelantó la FCF para tales fines fue artificioso, pues fue diseñado y realizado para aparentar la existencia de un proceso transparente y abierto a la participación de todos los competidores del mercado de boletería, que contara con diversos criterios de participación y selección previamente definidos.

Los puntos referidos supuestamente estaban dirigidos a contratar la mejor y más completa propuesta, no solamente desde el punto de vista económico, sino también desde los puntos de vista administrativo, logístico o de solidez financiera, entre otros. En efecto, en este caso, la FCF, junto con los demás investigados, construyeron un falso escenario de competencia entre los operadores de boletería, abriendo una invitación a cotizar para seleccionar el operador de la boletería que fue divulgada para que participaran los diversos agentes del mercado.

Sin embargo, Insólitamente, y en virtud del acuerdo que se comprobó en la Investigación, la decisión de la FCF no atendió la totalidad de los criterios de selección fijados, ni cumplió con los procedimientos y requisitos que la misma FCF voluntariamente se había impuesto, ni mucho menos hizo caso a las propias valoraciones de la entidad, efectuadas Interna y externamente, respecto de la totalidad de las ofertas allegadas.

Lo anterior trajo como consecuencia que TICKETSHOP, sin el mérito suficiente que había definido previamente la FCF para ganar el contrato y con violación de las propias reglas que esta entidad había establecido previamente para el proceso de contratación, hubiera resultado adjudicataria del contrato, en el marco de un acuerdo anticompetitivo que, además de estos dos agentes, también Incluyó al autodenominado “grupo / socios TICKET YA".

En este Informe Motivado, además se pudo demostrar que la manipulación del proceso competitivo por parte de la FCF tuvo como razón de ser la deliberada puesta en marcha de una dinámica fraudulenta dirigida, por un lado, a excluir a los diferentes competidores del mercado de la comercialización y distribución de la boletería de las Eliminatorias para el Mundial Rusia 2018, en favor de TICKETSHOP, su aliado TICKET YA y el autodenominado “grupo / socios TICKETYA” y, por el otro, a ejecutar la desviación masiva de boletería para la reventa por parte de estos últimos agentes, extrayendo rentas de los consumidores por fuera de lo determinado formalmente por parte de la FCF, que no hubieran podido ser obtenidas de no haber mediado la ilícita manipulación del proceso competitivo.

La Delegatura comprobó que el autodenominado “grupo / socios TICKETYA” adelantó una serie de contactos previos con otros agentes del mercado para presentar en sociedad su oferta a la convocatoria que haría la FCF, y que finalmente negoció su participación en el proceso de contratación con TICKETSHOP. Para ese propósito, el autodenominado “grupo / socios TICKETYA” le aseguró a TICKETSHOP, con alta certeza, que obtendrían el contrato por parte de la FCF, tal y como finalmente ocurrió. Pero además, dicho grupo prometió que su aporte en el negocio iba a ser apalancar económicamente la operación, a cambio de todos los ingresos que resultaran de la comercialización de las boletas, con excepción de una pequeña remuneración a favor de TICKETSHOP, que se encargaría de poner el nombre, la experiencia y la Infraestructura organizativa como cara formal del negocio, a todo lo cual esta última accedió. En este caso, se pudo demostrar que el autodenominado “grupo / socios TICKETYA”, una vez obtenido el contrato, gracias a la Insólita decisión por parte de la FCF, no aportó ninguna suma de dinero para que TICKETSHOP apalancara económicamente su oferta, sino que fue esta última empresa la que gestionó los recursos necesarios, sin siquiera poner en duda el grado de cumplimiento de su asociado.

Así las cosas, la Delegatura pudo deducir válidamente de esta circunstancia y del material probatorio obrante en el expediente, que el aporte principal del autodenominado “grupo / socios TICKETYA” a su alianza con TICKETSHOP se circunscribió al cumplimiento de su promesa de resultar siendo contratados por la FCF, que, se reitera, tomó una decisión Insólita en contra de los criterios, requisitos e Intereses que había manifestado al momento de abrir la convocatoria a los agentes del mercado Interesados en la comercialización y distribución de la boletería. En efecto, la Delegatura pudo descartar que el ofrecimiento de ser seguros contratistas hecho por el “grupo / socios TICKETYA” no se explicó en una estrategia de convencimiento por parte de un empresario habilidoso, como lo manifestaron algunos de los Investigados.

Por el contrario, en este Informe Motivado se ha mostrado que la afirmación hecha por el autodenominado “grupo / socios TICKETYA” a TICKETSHOP, consistente en tener seguridad en el acceso al contrato con la FCF, se basaba en el conocimiento previo de la voluntad del ente federativo de, efectivamente, escoger la propuesta “apadrinada” por el autodenominado “grupo / socios TICKETYA".

En efecto, no de otra forma se puede explicar, conforme a lo probado en la Investigación, que la FCF: (I) tomara la decisión del operador de la boletería sin atender los requisitos, procedimientos e Intereses manifiestos previamente establecidos en su propia Invitación; (ii) omitiera deliberadamente en su decisión tener en cuenta la totalidad de las evaluaciones hechas por funcionarlos de la entidad y por sus asesores externos y en las que se concluía que la oferta de TICKETSHOP no era la mejor opción para sus Intereses manifiestos, como, por ejemplo, el análisis que no catalogaba dicha oferta como la mejor desde el punto de vista de la solidez financiera de la empresa;

(iii) optara por seleccionar un operador que le ofrecía una suma de dinero demasiado buena sin determinar la racionalidad del Ingreso que se percibiría ni Importarle la calificación de la solidez financiera de la empresa; (iv) dejara al azar su factor reputacional, pues este dependía del éxito que se derivara de la operación del negocio y que, en últimas, resultó efectivamente afectado por el comportamiento Irregular y contrario a la legalidad del contratista y sus aliados;

(v) conociera que terceros ajenos al contrato se encontraban Interviniendo en la operación y no iniciara ninguna acción para cesar dicha conducta Irregular que Iba en contra de las previsiones contractuales; (vi) participara activamente en el desvío masivo de boletas para fines de reventa; (vii) omitiera deliberadamente iniciar cualquier acción de auditoria o de explicación respecto del operador para identificar las causas de los múltiples Inconvenientes e Incumplimientos que se presentaban en la ejecución del contrato y;

(viii) omitiera dar cumplimiento a las cláusulas contractuales que le permitían terminar el contrato o la ejecución de las pólizas. De esta manera, la Delegatura logró acreditar que los agentes del mercado Investigados, con el concurso de sus voluntades en el marco de un acuerdo contrario de la libre competencia económica, ejecutaron actos tendientes a favorecer la oferta de TICKETSHOP en el proceso de contratación del operador de la boletería de las Eliminatorias al Mundial Rusia 2018 y excluir así las ofertas de las demás empresas que participaron del mismo con la expectativa legítima de que se encontraban en un escenario de verdadera competencia. Además de estas consecuencias exclusorias causadas por el acuerdo anticompetitivo ejecutado por la FCF, TICKETSHOP y TICKETYA y sus “socios”, en este Informe Motivado se pudo determinar con claridad que el objetivo final del convenio ilícito fue el desvío masivo de boletas para cada partido de la eliminatoria, con el concurso activo y definitivo de la FCF y TICKETSHOP, para destinarlas por parte de TICKETSHOP y TICKETYA a su reventa a precios inequitativos, esto es, a valores superiores de los ofrecidos al consumidor en las taquillas, expendios oficiales y demás canales físicos y virtuales habilitados para el efecto, según las previsiones contractuales entre TICKETSHOP y la FCF.

Esta última circunstancia significó la obtención de rentas explotativas derivadas del acuerdo anticompetitivo, por la comercialización ilícita de las boletas, en perjuicio y defraudación masiva de los consumidores del mercado de boletería para la Eliminatorias. Como se endilgó en el acto de apertura y se comprobó durante la investigación, la reventa masiva fue producto del acuerdo que se perfeccionó gracias a las actuaciones de cada uno de los participantes en el mismo, que, para esos fines, pueden ser resumidas en: (i) el direccionamiento del contrato de boletería, (ii) la desviación masiva de boletería con fines de reventa como contraprestación de las gestiones adelantadas para asegurar la adjudicación del contrato y, (iv) la subsiguiente operación logística para la reventa efectiva de la misma a precios inequitativos superiores al precio de venta de taquilla.

Sobre la base de lo descrito, en el caso concreto, la Delegatura concluyó que los precios de la reventa masiva resultan inequitativos debido a que fueron fijados, no solamente como consecuencia de un pacto anticompetitivo e ilícito entre los investigados, sino también por encima del precio acordado en el contrato celebrado entre la FCF y TICKETSHOP. Téngase en cuenta que la FCF definió los precios de venta al público en taquilla y en los demás canales habilitados, lo que es equivalente a un precio equitativo.

Es decir, que el precio de la boletería no estaba llamado a tener variación como consecuencia de la interacción entre la oferta y la demanda, sino que se debía mantener fijo porque había sido predeterminado por las partes contratantes, de modo que, en dicho contexto, cualquier estipulación superior que se efectuara sobre el precio resulta, a juicio de esta Delegatura equivalente a un precio inequitativo.

En otras palabras, gran parte de la oferta de la boletería, esto es, la desviada desde su origen con fines de reventa, por parte de quienes incurrieron en el acuerdo anticompetitivo, solo llegó a los consumidores, una vez se imputara sobre el precio de taquilla tantos sobreprecios, como transacciones entre intermediarios ocurrieran antes de llegar al destinatario final, materializando los evidentes efectos explotativos de la conducta ilegal.

Si bien la fijación inequitativa de precios fue hecha a instancias de la reventa masiva ejecutada por los investigados, ante la existencia del acuerdo anticompetitivo, puede válidamente considerarse que la fijación del precio resultante de este acuerdo tuvo intervención de todos los participantes del acuerdo, ya que solo con la contribución de la conducta de cada uno de ellos fue posible defraudar las expectativas y derechos de los consumidores.

No se puede dejar de lado que las pruebas obrantes en el expediente muestran que la FCF no solamente contribuyó activamente a manipular el proceso de contratación del operador de la boletería que posteriormente la revendería, sino que también, con su comportamiento y bajo su vigilancia se materializó efectivamente la desviación masiva de boletas para la reventa por parte del operador escogido por esa entidad.

La Delegatura aclara que en este caso nunca se ha afirmado que existiera una regulación normativa sobre el precio de las boletas, sino que para interpretar la conducta ilegal de los investigados en relación con este punto se acudió al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 [521], desarrollada por los numerTítulo 2 de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio [522], como estipulaciones normativas relacionadas con la información que debe conocer el consumidor para efectos de las relaciones de consumo que se generan por la compra de este tipo de servicios, tales como las obligaciones de que i) los precios deben ser informados al público, incluidos todos sus impuestos y costos adicionales; ii) el consumidor tiene derecho a pagar solamente el precio anunciado; iii) en caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado, el consumidor tiene derecho a pagar el precio más bajo; iv) los organizadores de espectáculos públicos tienen el deber de informar el número total de entradas disponibles y su precio; v) la obligación de dar a conocer al público la modificación de las condiciones inicialmente anunciadas para el desarrollo de los espectáculos públicos; vi) la obligación de las empresas que se dedican a la venta de entradas a espectáculos públicos de tener un soporte de servicio al cliente y una página web en los que se dé información a los consumidores.

Todo lo anterior resulta relevante como quiera que uno de los propósitos de las actuaciones que se tramitan por infracciones del régimen de libre competencia económica es el bienestar de los consumidores, tal y como lo prevé el artículo 3 o de la Ley 1340 de 2009. Finalmente, la Delegatura aclara que el carácter anticompetitivo del acuerdo hecho por parte de los Investigados, tal y como ha quedado establecido en el presente Informe Motivado, en ningún momento significa, por un lado, desconocer la autonomía de la voluntad de los agentes del mercado de ejercer libremente sus libertades de contratación, respecto de la elección de sus contrapartes y términos de negociación, ni, por el otro, establecer una relación de causalidad entre la reventa y la vulneración del régimen de libre competencia económica.

Como se dijo en diversos apartes de este Informe, el reproche que se hace en el presente caso está directamente relacionado con la manipulación voluntaria y acordada que varios agentes hicieron del funcionamiento de la oferta y la demanda en el mercado de venta de boletería, específicamente, de las Eliminatorias para el Mundial Rusia 2018, a través de la falsa dinámica de competencia en un proceso de convocatoria abierto a los diferentes competidores que, en últimas, resultaron en su exclusión no por el natural desenvolvimiento de las fuerzas naturales del mercado, sino por la manipulación por parte de algunos de sus agentes, a quienes aquí se Investiga.

Igualmente, en esta actuación administrativa tampoco se cuestiona la ocurrencia de la reventa como fenómeno propio del juego de la oferta y la demanda y de la elección de los consumidores. Lo que la Delegatura reprocha es la defraudación masiva en contra de los consumidores que en este caso tuvo ocurrencia, así como la obtención de rentas ilícitas que nunca debieron salir del patrimonio de estos últimos, de no haber mediado una operación deliberadamente ejecutada para manipular la libre competencia económica.

En consecuencia, con base en estos argumentos, así como en consideración de los hechos y las pruebas que se relacionaron detalladamente en este Informe Motivado, esta Delegatura recomendará que se declare la responsabilidad administrativa de la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA por la Infracción del régimen de libre competencia económica y, en particular, de lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Así mismo, con base en el artículo 14 de la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 1523 de 2015, la Delegatura recomendará que el Superintendente de Industria y Comercio le reconozca los beneficios establecidos en el Programa de Beneficios por Colaboración a TICKETSHOP, por la efectiva y oportuna colaboración que esta compañía y sus empleados prestaron en el marco de la actuación administrativa.

En efecto, en este caso, TICKETSHOP (I) reconoció sin ambages ni condicionalidades su participación en el acuerdo Investigado; (ii) suministró la Información necesaria para establecer la existencia de las conductas objeto de Investigación, así como para determinar su forma de operación, el producto Involucrado y los agentes y personas naturales que estuvieron Involucrados en la dinámica anticompetitiva.

A su vez, se destaca que en el transcurso de la etapa probatoria prestaron efectiva colaboración, como lo demuestra la conducta procesal que desplegaron en dicha etapa. Sobre el particular, la Delegatura resalta que tanto TICKETSHOP como sus funcionarlos atendieron todos los requerimientos que se efectuaron en el marco de la investigación y en ningún momento pusieron en duda su colaboración, por ejemplo, controvirtiendo los hechos reconocidos en el curso de la Investigación u obstaculizando el acceso a la Información y otros elementos de prueba relevantes.

A pesar que algunos de los Investigados alegaron que los delatores incurrieron en algunas inconsistencias en las versiones que le entregaron a la Delegatura, gracias a los abundantes elementos de prueba recogidos durante la Investigación, se logró determinar que las supuestas inconsistencias no fueron tales y que no resultaron trascendentales para efectos de establecer la veracidad de los hechos objeto de estudio, más allá de cualquier duda.

Responsabilidad de las personas naturales investigadas Responsabilidad de las personas naturales vinculadas a la FCF a. Miembros del Comité ejecutivo de la FCF para la época de los hechos: ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA La Delegatura recomendará que se declare la responsabilidad administrativa de ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA quienes hacían parte del comité ejecutivo de la FCF durante el año 2015.

Los investigados participaron en la selección del operador oficial para la venta y comercialización de la boletería para las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018 por medio de un proceso en el que se favoreció la oferta de TICKETSHOP y, en ese sentido y con ese alcance, aportaron al desarrollo y consolidación del acuerdo anticompetitivo que terminó en la exclusión de los competidores en el mercado de venta de boletería y en la posterior reventa masiva de boletas.

En primer lugar, se demostró que el 4 de agosto de 2015 los investigados aprobaron realizar una invitación a cotizar para que las empresas interesadas en realizar la comercialización de la boletería para las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018 presentaran ofertas a la FCF con el fin de ser seleccionadas para dicho fin. Posteriormente, el 19 de agosto de 2015 en sesión del comité ejecutivo de la FCF cada uno de los investigados mencionados votó a favor de la oferta de TICKETSHOP para que fuera el operador de la boletería. En relación con esa decisión, la Delegatura encontró durante la investigación que los investigados al momento de elegir a TICKETSHOP como el operador oficial para la comercialización de la boletería para las Eliminatorias del Mundial de Rusia 2018, (i) tuvieron a su disposición y no revisaron ninguna de las propuestas presentadas por las compañías de boletería oferentes, (ii) conocieron y no tuvieron en cuenta los resultados de las diversas evaluaciones que se adelantaron entre el 13 y el 18 de agosto de 2015, (iii) escogieron de manera contraevidente y con sustento falaz la oferta de TICKETSHOP, aun cuando existían elementos de juicio suficientes que permitían establecer que el ganador del proceso de selección, de acuerdo a los criterios establecidos por la propia FCF, era PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.) y;

(iv) pasaron por alto la evidente irracionalidad económica de la oferta de TICKETSHOP, que, además, no fue la empresa mejor calificada en cuanto a su solidez financiera. En ese sentido y bajo tales premisas comprobadas durante este trámite, la Delegatura constató un actuar de los investigados dirigido a favorecer la propuesta de TICKETSHOP. Como conclusión de lo expuesto, se recomendará al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA con base en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en cuanto colaboraron, facilitaron, ejecutaron y toleraron las conductas que ejecutó la FCF en violación de las normas sobre protección de la competencia establecidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. b. LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO fue el presidente de la FCF desde el año 2006 hasta noviembre de 2015.

En razón a esto, durante el mismo periodo fue miembro del comité ejecutivo de la FCF. La Delegatura comprobó que entre el mes de agosto de 2015 y su salida de la FCF, el investigado participó activamente en la ejecución de las conductas anticompetitivas descritas. La Delegatura constató que LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) fue quien propuso realizar una Invitación a cotizar para que las compañías de boletería interesadas en ser elegidas como el operador para la comercialización de las boletas de la Eliminatoria para el Mundial de Rusia 2018 presentaran sus ofertas a la FCF, con el fin de simular transparencia en la selección del operador de boletería. Así mismo se demostró que el 19 de agosto de 2015 durante la sesión del comité ejecutivo en la que se seleccionó a TICKETSHOP como el operador de la boletería, mientras exponía los puntos relevantes de las evaluaciones a las que las ofertas habían sido sometidas, el investigado les manifestó a los demás miembros del comité ejecutivo de la FCF la importancia de elegir la oferta de TICKETSHOP y señaló que esta era la mejor oferta, contrario a lo reseñado en los resultados de las diversas evaluaciones encargadas por la FCF adelantadas entre el 13 y el 18 de agosto de 2015.

En el mismo sentido, la Delegatura resalta que el 19 de agosto de 2015 LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) votó a favor de la oferta de TICKETSHOP para que fuera elegida como operador de la boletería, desconociendo los resultados de las evaluaciones a las que se sometieron las propuestas presentadas ante la FCF, evaluaciones que señalaban que, de acuerdo a los criterios establecidos en la invitación a cotizar por la propia FCF, la mejor oferta era la presentada por PRIMERA FILA (CINE COLOMBIA S.A.).

Adicionalmente, tanto en la exposición presentada a los demás miembros del comité, como en el sentido de su voto, quedó demostrado que el investigado pasó por alto la evidente irracionalidad económica de la oferta de TICKETSHOP. Por otro lado, quedó establecido que una vez suscrito el contrato entre la FCF y TICKETSHOP, el investigado como presidente de la FCF suscribió una serie de modificaciones al mismo que cambiaron sus condiciones económicas favoreciendo a TICKETSHOP. De igual forma, se encontró que el Investigado tuvo conocimiento de la intervención y manejo que ejercían TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y el “grupo/socios TICKET YA” en el proceso de comercialización de boletería en desarrollo de un acuerdo anticompetitivo y no presentó ningún reproche sobre las mismas ni adoptó medidas tendientes a limitar estas conductas, a pesar de que públicamente anunció acciones al respecto [523].

En consideración de lo expuesto, a juicio de esta Delegatura se constató un actuar del investigado dirigido en un primer momento a favorecer la propuesta de TICKETSHOP y posteriormente a ejecutar todos los actos a su alcance tendientes a que se materializara la reventa de boletas. Por lo anterior, la Delegatura recomendará al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO (Presidente de la FCF para la época de los hechos) con base en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en el entendido que colaboró, facilitó, autorizó, toleró y ejecutó las conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia ejecutadas por la FCF, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. c. RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la DIMAYOR, Vicepresidente y, posteriormente, Presidente de la FCF) RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO fue presidente de la DIMAYOR desde el año 2006 hasta noviembre de 2015, momento en el que pasó a ejercer como presidente de la FCF, cargo que ocupa hasta la fecha.

En razón a esto ha sido miembro del comité ejecutivo de la FCF desde 2006 hasta la actualidad. La Delegatura constató que el Investigado favoreció la oferta presentada por TICKETSHOP a la FCF en el sentido de votar a favor de esta oferta sin tener en cuenta los resultados de las diversas evaluaciones adelantadas por la FCF y pasar por alto la evidente Irracionalidad económica de la oferta mencionada.

Adicionalmente, se demostró que a partir de noviembre de 2015, cuando comenzó a ejercer la presidencia de la FCF, RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO conoció y avaló la Injerencia que tenía TICKET YA y sus “socios” en el proceso de comercialización de boletería, a tal punto que sostuvo reuniones con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA) y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO (“grupo/socios TICKET YA”) para acordar temas relacionados con la venta, comercialización y/o distribución de la boletería en el transcurso de la eliminatoria.

En resumen, el investigado ejecutó, colaboró, facilitó, toleró y autorizó las conductas violatorias de la libre competencia económica Imputadas a la FCF dentro de la presente Investigación. De este modo, se recomendará que se declare su responsabilidad administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en concordancia con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. d. RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época de los hechos) RODRIGO JOSÉ COBO MORALES estuvo vinculado con la FCF desde el año 2006 hasta el 8 de febrero de 2016, momento en el que se encontraba ejerciendo como Director General de la FCF.

La Delegatura encontró que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES contribuyó mediante acciones y omisiones en la consolidación del acuerdo restrictivo de la competencia reprochado en la presente actuación administrativa, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009-, En ese sentido, se comprobó que el Investigado es responsable administrativamente, porque durante la formación y ejecución del contrato celebrado entre FCF y TICKETSHOP, el Investigado tuvo conocimiento de las Irregularidades que rodearon dicho proceso, avaló las mismas y no adoptó las medidas necesarias para poner fin o dar a conocerlas a quienes podían detenerlas.

Así, en la fase de preparación del contrato, se encontró probado que RODRIGO JOSÉ COBO MORALES: (I) fue designado para realizar el estudio previo de las ofertas de los distintos operadores de boletería Interesados que atendieron la “Invitación a Cotizar” realizada por la FCF; (ii) conoció, evaluó, calificó y avaló el cumplimiento de los requisitos formales de la oferta de TICKETSHOP para que la misma fuera tenida en cuenta para su posterior evaluación por GAMBOA ASOCIADOS, aun cuando esta última no contaba con la totalidad de las condiciones requeridas por la propia FCF;

(iii) omitió advertir o reportar las Inconsistencias de la oferta de TICKETSHOP y; (iv) recibió el escrito aclaratorio a la oferta de TICKETSHOP con posterioridad al vencimiento del plazo fijado por la FCF para recibir ofertas. Por otro lado, se encontró demostrado que durante la ejecución del contrato suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, el investigado: (i) se abstuvo de ejercer cualquier función de auditoria a su alcance para identificar las anomalías en la ejecución del contrato, cuando efectivamente sucedieron y;

(ii) conoció de la intervención de terceros ajenos a TICKETSHOP en la ejecución del contrato, avalando dichos comportamientos e, incluso, dando trámite de las peticiones que estos efectuaban en el marco de la dinámica expuesta. Por lo anterior, la Delegatura recomendará al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES (Director General de la FCF para la época de los hechos) con base en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en el entendido que colaboró, facilitó, ejecutó y toleró las conductas de la FCF violatorias de las normas sobre protección de la competencia establecidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. e. ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) ANDRÉS TAMAYO IANNINI ha ejercido el cargo de Director Jurídico de la FCF desde diciembre de 2013 hasta la fecha.

La Delegatura encontró que ANDRÉS TAMAYO IANNINI contribuyó a la consolidación del acuerdo restrictivo de la competencia objeto del presente trámite. En ese sentido, se encontró demostrado que mediante acciones y omisiones durante la etapa de formación y en la ejecución del contrato celebrado entre la FCF y TICKETSHOP, conoció y avaló las irregularidades que rodearon dicho proceso como quiera que tuvo conocimiento de estas y no adoptó las medidas necesarias para cesarlas o ponerlas en conocimiento de quienes estuvieran en capacidad de detenerlas.

Como consecuencia, se afirma que el investigado incurrió en la responsabilidad señalada en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 -modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009-. En efecto, la Delegatura demostró que el investigado: (i) fue designado para realizar el estudio previo de los requisitos formales -jurídicos y documentales- de las ofertas realizadas por los operadores de boletería que atendieron la “Invitación a Cotizar" realizada por la FCF;

(ii) conoció, evaluó, calificó y avaló el cumplimiento de los requisitos formales de la oferta de TICKETSHOP para su posterior estudio por GAMBOA ASOCIADOS, conociendo que dicha oferta no contaba con la totalidad de las condiciones requeridas por la FCF; (iii) omitió advertir o reportar las inconsistencias de la oferta de TICKETSHOP y; (iv) recibió el escrito aclaratorio a la oferta de TICKETSHOP con posterioridad al vencimiento del plazo fijado por la FCF para recibir ofertas.

Así mismo, se demostró que de forma posterior a la elección de TICKETSHOP como el operador de boletería para las eliminatorias del Mundial de fútbol Rusia 2018, ANDRÉS TAMAYO IANNINI: (i) ejecutó acciones para mantener el contacto entre la FCF, TICKETSHOP, TICKET YA y los autodenominados "socios” con ocasión al acuerdo restrictivo de la competencia identificado y;

(ii) no adoptó su alcance a tendientes a realizar una auditoría sobre la ejecución del contrato suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, pese a las anomalías presentadas durante la misma. Por lo anterior, la Delegatura recomendará al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF), con base en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en el entendido que colaboró, facilitó, ejecutó y toleró las conductas de la FCF violatorias de las normas sobre protección de la competencia establecidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Responsabilidad de las personas naturales vinculadas a TICKETSHOP a. CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP) El investigado ejerció el cargo de Representante legal de TICKETSHOP, por lo menos desde el año 2014 hasta febrero de 2019. El investigado aceptó haber participado en las conductas restrictivas de la competencia imputadas en esta investigación. CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA manifestó que acordó con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARRETT y demás “socios” de TICKET YA, la participación conjunta de TICKETSHOP y TICKET YA en la invitación a cotizar publicada por la FCF a través de la suscripción de un contrato de cuentas en participación. En ese sentido, el investigado participó activamente en la ejecución de los comportamientos anticompetitivos objeto de análisis, es decir, la exclusión de los competidores en el mercado de venta de boletería y la reventa masiva de boletas en defraudación de los consumidores.

Para tal propósito aceptó que se reunió con los “socios" de TICKET YA en múltiples ocasiones en las que; (i) se definieron los términos de la oferta presentada ante la FCF; (ii) se estableció la remuneración de las partes en el negocio; (iii) se definió la Injerencia que tendría TICKET YA sobre las actividades a cargo de TICKETSHOP; (iv) se trataron aspectos relacionados con toda la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería, y;

(v) se acordó el mecanismo de desvío masivo de boletería de TICKETSHOP a TICKET YA (entrega de boletería, cantidades de boletería por partido, pagos, etc.) para su posterior reventa. Por lo anterior, la Delegatura recomendará al Superintendente de Industria y Comercio declarar la responsabilidad administrativa de CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, con base en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en el entendido que colaboro, facilitó, ejecutó y toleró las conductas de TICKETSHOP violatorias de las normas sobre protección de la competencia establecidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1523 de 2015, también se recomendará conceder al investigado los beneficios del Programa de Beneficios por Colaboración. b. IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ (Gerente administrativo de TICKETSHOP) IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ desde su vinculación a TICKETSHOP ha ejercido los cargos de Gerente administrativo y Gerente de operaciones y nuevos proyectos.

El investigado aceptó que participó en las conductas restrictivas de la competencia desplegadas por TICKETSHOP en la presente investigación. De esta forma, manifestó que participó en las reuniones en las que se acordó con RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACARRETT y demás “socios” de TICKET YA, la participación conjunta de TICKETSHOP y TICKET YA en la invitación a cotizar publicada por la FCF a través de la suscripción de un contrato de cuentas en participación. En ese sentido, el Investigado participó activamente en la ejecución de los comportamientos anticompetitivos objeto de análisis, es decir, la exclusión de los competidores en el mercado de venta de boletería y la reventa masiva de boletas en defraudación de los consumidores.

Para tal propósito aceptó que se reunió con los “socios” de TICKET YA en múltiples ocasiones en las que: (i) se definieron los términos de la oferta presentada ante la FCF; (ii) se estableció la remuneración de las partes en el negocio; (iii) se definió la Injerencia que tendría TICKET YA sobre las actividades a cargo de TICKETSHOP; (iv) se trataron aspectos relacionados con toda la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería, y;

(v) se acordó el mecanismo de desvío masivo de boletería de TICKETSHOP a TICKET YA (entrega de boletería, cantidades de boletería por partido, pagos, etc.) para su posterior reventa. Por lo anterior, la Delegatura recomendará al Superintendente de Industria y Comercio declarar la responsabilidad administrativa de IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ, con base en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en el entendido que colaboró, facilitó, ejecutó y toleró las conductas de TICKETSHOP violatorias de las normas sobre protección de la competencia establecidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1523 de 2015, también se recomendará conceder al Investigado los beneficios del Programa de Beneficios por Colaboración. Responsabilidad de las personas naturales vinculadas a TICKET YA a. LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA para la época de los hechos) La Delegatura recomendará que se declare la responsabilidad administrativa de LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA quien ocupó el cargo de Asistente de Gerencia de TICKET YA para la época de los hechos que son materia de investigación. Al respecto, La Delegatura comprobó que la investigada participó activamente en la ejecución de las conductas Investigadas.

En ese sentido, se demostró que durante los 8 partidos de las eliminatorias, la Investigada era la encargada por parte de TICKET YA para solicitar a y recibir de TICKETSHOP las boletas que tenían como destino la reventa masiva a precios superiores de los fijados en taquilla. Así mismo, quedó evidenciado que LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA fue la responsable de llevar el control y la auditoria sobre la boletería vendida por TICKETSHOP, labor que ejecutó mediante la elaboración de cuadros y liquidaciones partido a partido, en las que señalaba la cantidad de boletas que TICKETSHOP entregaba a TICKET YA y sus “socios” con fines de reventa masiva y el flujo de pagos o consignaciones que hacía el “grupo/socios TICKET YA” por concepto de dicha boletería. Adicionalmente la Delegatura comprobó que la Investigada se encargó directamente de la reventa de boletería en la oficina dispuesta para este fin por TICKET YA.

En relación con lo anterior, se pudo demostrar que LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA se encargó de entregar a los funcionarlos de TICKETSHOP las órdenes de Impresión de la boletería que era requerida y, una vez recibía las boletas de parte de TICKETSHOP, procedía a revenderlas a precios superiores a los fijados por la FCF. Por lo anterior, la Delegatura recomendará al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA (Asistente de gerencia de TICKET YA para la época de los hechos), con base en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en el entendido que colaboró, facilitó, ejecutó y toleró las conductas de TICKET YA violatorias de las normas sobre protección de la competencia establecidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. b. ROBERTO SAER DACCARETT (empleado de TICKET YA para la época de los hechos) La Delegatura recomendará que se declare la responsabilidad administrativa de ROBERTO SAER DACCARETT.

El investigado estuvo vinculado a TICKET YA aproximadamente desde septiembre de 2016 y hasta mayo de 2017 participó en las conductas restrictivas de la competencia, de conformidad con el material probatorio expuesto en este Informe. En relación con las conductas restrictivas de la competencia que se analizan en este Informe Motivado, el investigado, desde su ingreso a la compañía, fue denominado como “Gerente del proyecto” y estuvo a cargo (i) del seguimiento de la operación de venta, comercialización y/o distribución de boletería por parte de TICKETSHOP;

(ii) de la ejecución del contrato de boletería celebrado entre la FCF y TICKETSHOP, tanto es así, que asistió a reuniones con funcionarios de la FCF para tratar temas relacionados con la dinámica expuesta y; (iii) de la conciliación de cuentas entre TICKET YA y TICKETSHOP. Así mismo, quedó acreditado que el investigado participó activamente en el desvío masivo de boletería de TICKETSHOP a TICKET YA.

Para tal propósito, convocó y estuvo presente en varias reuniones entre funcionarios de TICKETSHOP y el denominado “grupo / socios TICKET YA" con el fin de definir, entre otros temas, las cantidades de boletería que iban a ser entregadas por partido a cada uno de los “socios”, así como los pormenores de la venta de boletería por partido realizada por TICKETSHOP. Se demostró, además, que en virtud del acuerdo anticompetitivo, ROBERTO SAER DACCARETT recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018 que estuvieron destinadas a la reventa, como quedó establecido en este informe.

Por lo anterior, la Delegatura recomendará al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a ROBERTO SAER DACCARETT (empleado de TICKET YA para la época de los hechos), con base en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en el entendido que colaboró, facilitó, ejecutó y toleró las conductas de TICKET YA violatorias de las normas sobre protección de la competencia establecidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

Responsabilidad de los autodenominados “socios TICKET YA” La Delegatura procederá a recomendar que las personas naturales que a continuación se relacionan sean declaradas responsables administrativas y consecuentemente sancionadas en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por la violación de las normas de la libre competencia establecidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En este caso quedó probado que estos investigados actuaron como personas independientes agentes del mercado, en las condiciones que han sido explicadas en este Informe Motivado, a pesar de la denominada relación de socios que manifestaron tener con la sociedad TICKET YA (autodenominados “Grupo/Socios TICKET YA”). La Delegatura encontró que los investigados ejecutaron las conductas vioiatorias de la libre competencia por sí mismos, sin la intermediación de ningún otro sujeto jurídico, y que con su comportamiento económico afectaron gravemente la libre competencia y el bienestar de los consumidores en el marco del proceso de contratación y la comercialización y distribución de las boletas para las eliminatorias al Mundial de Rusia de 2018.

Lo anterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la ley 1340 de 2009, que prevé “( ) lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico ”. a. ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT La Delegatura recomendará que se declare la responsabilidad administrativa de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, en los términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

En esta investigación se probó que el investigado acordó con funcionarios de TICKETSHOP la participación conjunta y encubierta en el proceso de selección y ejecución del contrato para la comercialización y distribución de las boletas para los partidos de la selección Colombia en las Eliminatorias al Mundial Rusia 2018. En ese sentido, el investigado participó activamente en la ejecución de los comportamientos anticompetitivos objeto de análisis, es decir, en el acuerdo anticompetitivo que resultó en la exclusión de los competidores en el mercado de venta de boletería y la reventa masiva de boletas en defraudación de los consumidores.

Para tal propósito, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT sostuvo reuniones con funcionarios de TICKETSHOP a lo largo de todo el proceso de selección y, posteriormente, en la ejecución del contrato de boletería con la FCF. En estas reuniones, entre otras; (i) se definieron los términos de la oferta presentada ante la FCF; (ii) se estableció la remuneración de los “socios” en el negocio;

(iii) se habló de la injerencia que tendría TICKET YA sobre las actividades a cargo de TICKETSHOP; (iv) se trataron aspectos relacionados con toda la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería, y; (v) se acordó el mecanismo de desvío masivo de boletería de TICKETSHOP a TICKET YA (entrega de boletería, cantidades de boletería por partido, pagos, etc.).

La Delegatura corroboró que, con posterioridad a la selección del operador (TICKETSHOP), ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT se reunió en más de una ocasión con funcionarios de la FCF para tratar temas relacionados con la operación de venta, comercialización y distribución de boletería que -se supone- estaba en cabeza de TICKETSHOP. Quedó acreditado que en virtud del acuerdo anticompetitivo el investigado recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018, destinadas a la reventa masiva, en los términos de este Informe Motivado.

Lo anterior, en coordinación con los demás autodenominados “socios” de TICKET YA. Por lo anterior, la Delegatura recomendará al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, con base en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por haber Incurrido en la infracción prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. b. RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO La Delegatura recomendará el archivo de la presente investigación administrativa adelantada en contra de RODRIGO DE JESUS RENDÓN CANO, por motivos de su fallecimiento, con fundamento en las siguientes consideraciones.

RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO fue vinculado a la presente actuación, con el fin de establecer si había Incurrido en la Infracción prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, y de forma subsidiarla, en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar los hechos o actuaciones constitutivas de las Infracciones que son objeto de Investigación. Esta Superintendencia conoció por diferentes medios que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO falleció el 9 de julio de 2019 [524].

Así las cosas, el 16 de diciembre de 2019, el apoderado del Investigado solicitó que se declarara el archivo de la Investigación contra RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO como consecuencia de su fallecimiento. Lo anterior toda vez que “en el marco del derecho administrativo sancionatorio, se debe partir de que la posible sanción a imponer es de naturaleza personalísima y en tal sentido, no es trasmisible a ningún otro sujeto" [525].

Para tal efecto, el apoderado anexo copia del certificado del registro civil de defunción del investigado [526]. Así las cosas, la Delegatura analizará la extinción de la acción administrativa sancionatoria por causa del fallecimiento de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO. Las Investigaciones administrativas sancionatorias adelantadas por esta Delegatura en contra de agentes del mercado y personas naturales tienen como objeto esclarecer su responsabilidad administrativa Individual, en relación con la presunta Infracción al régimen de protección de la competencia. Respecto del fallecimiento de los Investigados durante el desarrollo del trámite administrativo, es de anotar que no hay norma expresa que regule este aspecto en las Investigaciones administrativas.

No obstante, teniendo en cuenta el carácter Individual y personal de la responsabilidad que se investiga y la naturaleza sancionatoria de la actuación, la cual es desarrollo del ius puniendi del Estado, la Delegatura considera que las previsiones establecidas en materia penal o disciplinarla [527] para estos casos pueden ser aplicadas, mutatis mutandis, en los trámites administrativos sancionatorios como el del presente caso, de modo que la muerte del Investigado genera la terminación de la Investigación en lo relacionado con él. Al respecto, es Importante resaltar que la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente en relación con la finalidad del derecho administrativo sancionatorio: “( ) Es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo.

Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas” [528]. (Subrayado fuera del texto original). A través del proceso administrativo sancionatorio se busca garantizar la inalterabilidad del orden jurídico y, en caso de verse vulnerado, asegurar su restauración mediante la imposición de las sanciones que correspondan en contra de cada infractor individualmente considerado, una vez se agote el respectivo trámite.

Esto último, por cuanto el juicio de responsabilidad administrativa que se adelanta en un proceso de carácter sancionatorio debe ser individual, de tal suerte que cada uno de los investigados ejerza su derecho de defensa y contradicción en atención únicamente de los hechos por los cuales fue vinculado y de las pruebas que corroborarían las infracciones que habrían sido cometidas por cada quien.

De la misma manera, a partir del estudio cualitativo de la potestad sancionadora que en estos y en otros pronunciamientos realizó la Corte Constitucional, se concluye que el proceso que se adelanta por presuntas infracciones del régimen de protección de la libre competencia económica es de carácter estrictamente sancionatorio y, por lo tanto, corresponde al ámbito de la responsabilidad personal, circunstancia que lo distingue de aquellos otros procedimientos administrativos de “naturaleza resarcitoria” en los cuales lo que prima es el interés patrimonial.

Se insiste que reprobar y sancionar administrativamente el comportamiento de una persona natural investigada que ha fallecido, en ningún sentido satisface los fines del procedimiento administrativo sancionatorio gobernado por el principio de la “dimensión personalísima de la sanción", según el cual “no es razonable que la sanción por un hecho ilícito sea soportada por persona diferente a su autor en razón del fallecimiento de este" [529].

Por lo tanto, la Delegatura considera que resulta desacertado entrar a establecer la responsabilidad del fallecido investigado RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO. Esta posición ha sido confirmada por el Consejo de Estado, al señalar: “( )Dicho lo anterior, debe señalarse que la exigencia de culpabilidad tiene como manifestación en el derecho administrativo sancionatorio el principio de personalidad de las sanciones, mediante el cual se impone un límite al ius puniendi del Estado comoquiera que la responsabilidad derivada del ilícito administrativo no puede extenderse a un sujeto distinto del infractor, llegar a una conclusión distinta supondría suprimir la exigencia de dolo o culpa en la realización del supuesto de hecho prohibido en la norma.

Esta es la razón por la cual, la muerte del infractor ocasiona inmediatamente la cesación de la actuación punitiva dado que no se trata de obligaciones patrimoniales que se hagan extensibles a los herederos como si ocurre por ejemplo con las obligaciones estrictamente patrimoniales. Por consiguiente, los efectos sancionatorios de la declaratoria de caducidad sólo pueden recaer sobre un sujeto: el contratista incumplido": [530] Sin perjuicio de todo lo expuesto, se debe precisar que la Delegatura demostró que RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO participó como “socio” de TICKET YA en las conductas restrictivas de la competencia imputadas en la presente investigación. La Delegatura comprobó que el investigado intervino de forma activa, desde sus inicios, en el esquema acordado entre la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA.

Así, se probó que el investigado acordó con funcionarios de TICKETSHOP la participación conjunta y encubierta de esta empresa con TICKET YA en la invitación a cotizar publicada por la FCF a través de la suscripción de un contrato de cuentas en participación. Dicho acuerdo tuvo como finalidad la exclusión de los competidores en el mercado de venta de boletería y la reventa masiva de boletas en defraudación de los consumidores.

Para tal propósito, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO sostuvo reuniones con funcionarios de TICKETSHOP a lo largo de todo el proceso de selección donde aseguró que tenía una gran posibilidad de resultar favorecido en la selección que adelantaría la FCF del operador de boletería. Por otra parte, quedo demostrado que el investigado se reunió con funcionarios de TICKETSHOP para tratar temas relacionados con la ejecución del contrato de boletería con la FCF.

Allí se trataron aspectos relacionados con toda la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería, y se acordó el mecanismo de desvío masivo de boletería de TICKETSHOP a TICKET YA (entrega de boletería, cantidades de boletería por partido, pagos, etc.). De la misma forma, se encontró demostrada la injerencia de RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO en la operación de la venta de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, contrario a su afirmación de que solo había sido un asesor de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT en el negocio.

Quedó acreditado que el investigado recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018, destinadas a la reventa, en la forma establecida en este informe. Lo anterior, en coordinación con los demás autodenominados “socios” de TICKET YA c. MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS La Delegatura recomendará que se declare la responsabilidad administrativa de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, en los términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, quien participó como autodenominado “socio” de TICKET YA en las conductas restrictivas de la competencia imputadas en la presente investigación. La Delegatura comprobó que el investigado intervino de forma activa, desde sus inicios, en el esquema acordado entre las investigadas.

Con ocasión de su participación como “socio” de TICKET YA, el investigado asistió a reuniones con funcionarios de TICKETSHOP donde (i) se definieron las condiciones del contrato de cuentas en participación suscrito entre TICKETSHOP y TICKET YA; (ii) se precisaron los términos de la oferta presentada por TICKETSHOP para ser el operador de boletería oficial de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018;

(iii) se trataron aspectos relacionados con toda la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería, y; (iv) se acordó el mecanismo de desvío masivo de boletería de TICKETSHOP a TICKET YA (entrega de boletería, cantidades de boletería por partido, pagos, etc.). Por otra parte, se encontró demostrada la injerencia de MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS en la operación del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, pues el Investigado, junto con DAVID ALBERTO ROMERO VEGA -su hijo-, apoyó las labores de promoción de los partidos de las Eliminatorias, entre otras.

Quedó acreditado que el investigado recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018 destinadas a la reventa, en los términos descritos en este informe. Lo anterior, en coordinación con los demás autodenominados “socios” de TICKET YA. Por lo anterior, la Delegatura recomendará al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, con base en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. d. RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ La Delegatura recomendará que se declare la responsabilidad administrativa de RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, en los términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, pues se comprobó que participó de forma activa en las conductas restrictivas de la competencia imputadas en la presente investigación. En primer lugar se demostró que el investigado participó desde la etapa previa a la selección del operador de boletería por la FCF.

Al respecto se tiene que: (i) colaboró en las tratativas del contrato de cuentas en participación celebrado entre TICKETSHOP y TICKET YA; (ii) estuvo encargado de la redacción del contrato de cuentas en participación y; (iii) estuvo presente en la reunión que se llevó a cabo entre funcionarios de TICKETSHOP y los autodenominados “grupo / socios TICKET YA” en la que se tuvo conocimiento de la decisión adoptada por la FCF.

En segundo lugar, se constató que RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ tuvo injerencia en la ejecución del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP. Durante los partidos de las Eliminatorias asistió junto con los demás “socios” a diversas reuniones con funcionarios de TICKETSHOP. Allí se trataron aspectos relacionados con toda la operación de venta, comercialización y/o distribución de la boletería, y se acordó el mecanismo de desvío masivo de boletería de TICKETSHOP a TICKET YA (entrega de boletería, cantidades de boletería por partido, pagos, etc.).

De la misma forma, se encontró demostrada la participación activa de RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ en el chat creado por los “socios” para llevar un seguimiento de las conductas anticompetitivas referidas. Finalmente, se encontró demostrado que en virtud de la dinámica anticompetitiva, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018 destinadas a la reventa, en los términos señalados en este informe.

Por lo anterior, la Delegatura recomendará al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, con base en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. e. DAVID ALBERTO ROMERO VEGA La Delegatura recomendará que se declare la responsabilidad administrativa de DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, en los términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, pues se comprobó que participó de forma activa en las conductas restrictivas de la competencia imputadas en la presente investigación. La Delegatura demostró (i) que el investigado asistió a múltiples reuniones junto con los demás “socios” de TICKET YA para tratar temas relacionados con el desvío masivo de boletería;

(ii) la injerencia del investigado en la operación del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP, pues el investigado apoyó las labores de promoción de los partidos de las Eliminatorias; (iii) la intervención del investigado en el chat creado por los "socios” en el que se trataron temas relacionados con la dinámica investigada y;

(iv) que el investigado recibió altas cantidades de boletería a lo largo de las Eliminatorias del mundial de Rusia 2018, destinadas a la reventa, en los términos señalados en este informe. Por lo anterior, la Delegatura recomendará al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, con base en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por haber Incurrido en la Infracción prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 8.

RECOMENDACIÓN En consideración de todo lo expuesto, la Delegatura encontró acreditado que la FCF, TICKETSHOP y TICKET YA y sus “socios” Incurrieron en el comportamiento anticompetitivo descrito en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. En consecuencia, se recomienda al Superintendente de Industria y Comercio: 8.1. Declarar administrativamente responsable y sancionar a: a) Agentes de mercado: - COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S. - FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL - TU TICKETYA.COM S.A.S. - ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT - MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS - RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ - DAVID ALBERTO ROMERO VEGA b) Personas naturales vinculadas con COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S.: Nombre Cargo CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA Representante legal de TICKETSHOP IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ Gerente Administrativo de TICKETHSOP c) Personas naturales vinculadas con la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL Nombre Cargo LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO Ex Presidente de la FCF RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO Presidente de la FCF ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE Miembro Comité Ejecutivo de la FCF JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA Miembro Comité Ejecutivo de la FCF para la época de los hechos JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Miembro Comité Ejecutivo de la FCF CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO Miembro Comité Ejecutivo de la FCF ELKIN ENRIQUE ARCE MENA Miembro Comité Ejecutivo de la FCF ANDRÉS TAMAYO IANNINI Director Jurídico de la FCF RODRIGO JOSÉ COBO MORALES Ex Gerente Administrativo de la FCF d) Personas naturales vinculadas con TU TICKET YA.COM S.A.S. Nombre Cargo LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA Asistente de Gerencia de TICKET YA ROBERTO SAER DACCARETT "Socio/ TICKET YA" 8.2.

Conceder a COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S. el beneficio de la exoneración total de la posible multa que se pueda imponer en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1523 de 2015, en razón de su efectiva colaboración en la presente actuación administrativa. Así mismo, se recomienda extender los beneficios por colaboración a las personas naturales vinculadas con COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S. 8.3.

Declarar que, para el caso de RODRIGO DE JESÚS RENDON CANO, se archive la presente actuación administrativa, por las causas expuestas en este Informe Motivado. Atentamente JUAN PABLO HERRERA SAAVEDRA Supeintendente Delegado para la Protección de la Competencia. <

Notas al pie · 821

  1. 1.Decreto 4886 de 2011. "Artículo 9 . Funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia: (...)
  2. 6.Presentar al Superintendente de Industria y Comercio una vez instruida la investigación, informe motivado respecto de si ha habido una infracción a las normas sobre protección de la competencia y competencia desleal. (...)".
  3. 2.Decreto 2153 de 1992. "Artículo 52 . Procedimiento (modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012). (...) Una vez se ha desarrollado la audiencia verbal, el Superintendente Delegado presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho informe se correrá traslado por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite. (...)".
  4. 3.Por medio del Decreto 1523 de 2013 se modificó el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.
  5. 4.Folio 1240 del cuaderno público No. 3.
  6. 5.Folio 2904 del cuaderno público No. 7.
  7. 6.Decreto 2153 de 1992. Artículo 52 . Procedimiento. (...) Instruida la investigación el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia citará, por una sola vez, a una audiencia dónde los investigados y terceros reconocidos dentro del trámite presentarán de manera verbal los argumentos que pretendan hacer valer respecto de la investigación. La inasistencia a dicha audiencia no será considerada indicio alguno de responsabilidad. (...)”
  8. 7.Folios 4654 a 4721 del cuaderno público No.16.
  9. 8.Folios 4555 a 4621 del cuaderno público No.15.
  10. 9.Folios 4722 a 4793 del cuaderno público No. 16.
  11. 10.Folios 4493 a 4543 del cuaderno público No.15.
  12. 11.Folios 4625 a 4653 del cuaderno público No. 16.
  13. 12.Folios 3693 a 3970 del Cuaderno Público No.12.
  14. 13.Folios 3094 a 3328 del Cuaderno Público No. 9.
  15. 14.Folios 3972 a 4192 del Cuaderno Público No. 13.
  16. 15.Folios 3329 a 3447 del cuaderno público No.10.
  17. 16.Folios 3590 a 3692 del cuaderno público No.11.
  18. 17.Folios 3448 a 3542 del cuaderno público No. 10.
  19. 18.Folios 4396 a 4442 del cuaderno público No. 14 y Folios 4443 a 4481 del cuaderno público No 15.
  20. 19.JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) presentó el ofrecimiento de garantías mediante escrito radicado con el No. 17-327215-207 del 27 de septiembre de 2018. Folios 5057 a 5062 del cuaderno público No 17.
  21. 20.Comunicación radicada con el No. 17-327215-253. Folios 5078 al 5085 del cuaderno público No. 17.
  22. 21.La FCF presentó el ofrecimiento de garantías mediante escrito radicado con el No. 1,7-327215-213 del 16 de octubre de 2018, solicitud que fue coadyuvada por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO (Presidente de la FCF), JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF), ANDRÉS TAMAYO IANNINI (Director Jurídico de la FCF) mediante el mismo escrito. Folios 5042 a 5055 del cuaderno público No. 17.
  23. 22.ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) coadyuvó dicha solicitud en su escrito de descargos, radicado con el No. 17-324215-220 del 30 de octubre de 2018. Folios 4794 a 4823 del cuaderno público No. 16.
  24. 23.CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) y ELKIN ENRIQUE ARCE MENA (Miembro Comité Ejecutivo de la FCF) coadyuvaron dicha solicitud en su escrito de descargos, radicado con el No. 17-324215-221 del 30 de octubre de 2018. Folios 4824 a 4885 del cuaderno público No. 17.
  25. 24.Comunicación radicada con el No. 17-327215-252 del 19 de noviembre de 2018. Folios 5069 al 5077 del cuaderno público No. 17.
  26. 25.Ley 1340 de 2009. Artículo 21 . “(...) Cuando se aleguen vicios u otras irregularidades del proceso, la autoridad podrá resolver sobre ellas en cualquier etapa del mismo, o en el mismo acto que ponga fin a la actuación administrativa”.
  27. 26.Código General del Proceso. Artículo
  28. 132.“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
  29. 27.Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 38611 del 22 de agosto de 2019. Pg. 5 a 21.
  30. 28.RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, ANDRÉS TAMAYO IANNINI, RODRIGO JOSÉ COBO MORALES, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET, ROBERTO SAER DACCARETT, LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA y LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO.
  31. 29.RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO, JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE, CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA, TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET, ROBERTO SAER DACCARETT, LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA y LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO.
  32. 30.Cuaderno Público No.
  33. 23.Folio: 6280. Min: 30:04.
  34. 31.De ésta forma. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 5 de julio de 2018. Rad: 110010325000201000064
  35. 00.Exp.: 0685-2010.
  36. 32.Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de julio de 2017. Rad: 11001-03-27-000- 2018 00006-00. Exp: 22326.
  37. 33.Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Rad.: 11001-03-25-000-2010-00048-00 Exp.: 0384-10.
  38. 34.GÓMEZ ARANGUREN, Gustavo. Derecho Administrativo, ABC Editores Librería. 2004. Citado en: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Rad.: 11001-03-25-000-2010-00048-00 Exp.: 0384-10.
  39. 35.Sentencia del 22 de mayo de 2008 proferida dentro del proceso número 2000-02738. Citada en: Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-24-000- 2007-90049-01.
  40. 36.Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 16 de febrero de 2012, expediente: 11001 -03-25-000-2009-00102-00.
  41. 37.Decreto 2153 de 1992: “Articulo 52 . Procedimiento. Modificado por el art. 155 . Decreto Nacional 019 de 2012. Para determinar si existe una infracción a las normas de promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere este Decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá Iniciar actuación de oficio o por su solicitud de un tercero y adelantar una averiguación preliminar, cuyo resultado determinará la necesidad de realizar una investigación . Cuando se ordene abrir una investigación, se notificará personalmente al investigado para que en los veinte (20) días hábiles siguientes solicite o aporte las pruebas que pretenda hacer valer. Durante la investigación se practicarán las pruebas solicitadas y las que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia considere procedentes. Instruida la investigación el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia citará, por una sola vez, a una audiencia dónde los investigados y terceros reconocidos dentro del trámite presentarán de manera verbal los argumentos que pretendan hacer valer respecto de la investigación . La inasistencia a dicha audiencia no será considerada indicio alguno de responsabilidad. Una vez se ha desarrollado la audiencia verbal, el Superintendente Delegado presentará ante el Superintendente de Industria y Comercio un informe motivado respecto de si ha habido una infracción . De dicho informe se correrá traslado por veinte (20) días hábiles al investigado y a los terceros interesados reconocidos durante el trámite. Si la recomendación del informe motivado considera que no se cometió infracción alguna, el Superintendente de Industria y Comercio podrá acoger integralmente los argumentos del informe motivado mediante acto administrativo sumariamente sustentado. Durante el curso de la investigación, el Superintendente de Industria y Comercio podrá ordenar la clausura de la investigación cuando a su juicio el presunto infractor brinde garantías suficientes de que suspenderá o modificará la conducta por la cual se le investiga. En lo no previsto en este artículo se aplicará el Código Contencioso Administrativo. (...)” (Subrayas y destacado fuera de texto).
  42. 38.Sobre el particular véase: (i) Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 20 del 6 de enero de 2015; (ii) Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 16138 del 10 de abril de 2015.
  43. 39.Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto No. 00011523 del 29 de febrero del 2000: “La etapa de la investigación está también a cargo del Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, e inicia con la resolución de apertura de investigación que se notifica personalmente al investigado. En el curso de ésta se practican las pruebas solicitadas y las que se consideren procedentes. Esta etapa culmina una vez se halla instruido la investigación con un informe motivado emitido por el despacho investigador, del cual se correrá traslado a los investigados”.
  44. 40.Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para la Protección de la Competencia. Informes Motivados del 30 de diciembre de 2015 (actuación administrativa con radicado No. 57750 de 2010, caso “AZÚCAR”. Página 148) y 14 de junio de 2019 (actuación administrativa con radicado No. 21490 de 2014, caso “LENTES". Página 122).
  45. 41.Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 68967 del 25 de noviembre de 2013.
  46. 42.Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 13483 del 9 de marzo de 2012. Actuación administrativa con el radicado No. 7433 de 2009.
  47. 43.Corte Constitucional. Sentencia C - 690 de 1996.
  48. 44.Cuaderno Público No.
  49. 23.Folio: 6280. Min: 10:00.
  50. 45.Dicha solicitud fue coadyuvada por LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, TU TICKET YA.COM S.A.S., ROBERTO SAER DACCARETT, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS. RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, la FCF y ANDRÉS TAMAYO IANNINI.
  51. 46.Cuaderno público No.
  52. 23.Folio: 6231. Mins: 40:52 y 44:46.
  53. 47.Folio 6274 del cuaderno público No.
  54. 23.Min 2:00. Parte 3.
  55. 48.Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C - 523 de 2009 y Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 59253 de 2018 (actuación administrativa con radicado No. 14-130744) 49. ibídem.
  56. 50.Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C - 035 de 2014.
  57. 51.CLAUDIO JAVIER COGOLLO MERLANO, ELKIN ENRIQUE ARCE MENA y ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE.
  58. 52.Código General del Proceso. Artículo
  59. 71.“(...) El coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio . La coadyuvancia solo es procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes . (.../"(Destacado fuera del original).
  60. 53.Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C - 343 de 2006 y C - 699 de 2015.
  61. 54.Corte Constitucional, sentencias C - 242 de 2010, C - 135 de 2016 y C - 032 de 2017.
  62. 55.Cfr. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 41412 de 14 de junio de 2018. "Por la cual se impone unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia"
  63. 56.FCF, TICKET YA, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARET, ROBERTO SAER DACCARET, LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA, RODRIGO DE JESUS RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO y LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO
  64. 57.Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de septiembre 7 de 1993, Exp. 3475. También en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencias de julio 19 de 2007, rad. 2006-2791-01; y de junio 13 de 2013, rad. 1997-11812-01.
  65. 58.Es claro que los criterios de valoración de la declaración de terceros son aplicables para determinar la credibilidad que merecen las personas que acceden al Programa de Beneficios por Colaboración puesto que, además de que ambos medios de prueba deben ser valorados en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 176 del CGP), no puede perderse de vista que en relación con el contenido de tales declaraciones es aplicable la regla contemplada en el artículo 192 del CGP, según la cual la confesión de un litisconsorte facultativo solo tiene valor de testimonio de tercero respecto de los demás litisconsortes.
  66. 59.Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de septiembre 7 de 1993, Exp. 3475.
  67. 60.Véase por ejemplo lo considerado por el Tribunal de Justicia Europeo en el Caso T-72/09, Pilkington Group Ltda e.a. v Comission, Sentencia ECLI:EU:T:2014:1094, párrafo 69.
  68. 61.Cfr. KECSMAR, Krisztian y KEIDEL, Andreas. Shaping the EU leniency programme: the recent approach adopted by EU Courts. Journal ofEuropean Competition Law & practice. 2015. Vol.
  69. 6.No.
  70. 8.Págs. 556 a
  71. 566.También en: SPAGNOLO, ¿ianearlo. Leniency and whistleblowers in antitrust. en handbook of antitrust economics, 2012.
  72. 62.Cfr. KECSMAR, Krisztian y KEIDEL, Andreas. Op. Cit. Pág. 562.
  73. 63.Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 16 de diciembre de 2016. Rad.: 73001-31-10-002-2009-00427-01. Exp.: SC18595-2016.
  74. 64.Constitución Política de Colombia: “Articulo 83 : Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellas adelanten ante éstas”.
  75. 65.Véase: Corte Constitucional. Sentencia C - 205 de 2016 y Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Sentencia del 29 de junio de 2017. Rad.: 11001-02-03-000-2009-02177-00. Exp.: SC9228-2017.
  76. 66.Cuaderno Público 18 Folio 5285
  77. 67.Decreto 1523 de 2015 “Artículo 2.2.2.29.2.3 . Requisitos para marcar el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración. Para efectos de lo previsto en el artículo 2.2.2.29.2.2 . del presente decreto, la solicitud de beneficios por colaboración deberá cumplir con los siguientes requisitos:
  78. 1.Reconocerla participación en el acuerdo anticompetitivo.
  79. 2.Suministrar información por lo menos sucinta sobre la existencia del acuerdo, su forma de operación, el producto involucrado, y los participantes en el mismo. Hecha la solicitud con el lleno de los requisitos aquí establecidos, se entenderá definido el momento de entrada al Programa de Beneficios por Colaboración."
  80. 68.Código General del Proceso. “Articulo
  81. 220.Formalidades del interrogatorio. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes le preceda. (...) El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes, y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho. (...)”.
  82. 69.Numeral 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
  83. 70.MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ROMERO, RODRIGO RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, LUIS HERBERTO BEDOYA GIRALDO, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ROMERO, RODRIGO RENDÓN CANO, RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUIZ, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, LETICIA MERCEDES GUIJARRO DAZA, ROBERTO SAER DACCARETT y TICKET YA.
  84. 71.Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Expediente AT2014-00616-01.
  85. 72.Aunque la figura se puede utilizar respecto de cualquier conducta anticompetitiva en la que esté de por medio la participación de dos o más agentes, su utilización se ha identificado mayoritariamente con la represión de los carteles. En efecto, el artículo 2.2.2.29.1.1 . del Decreto 1523 de 2015, que rige actualmente el Programa en Colombia, reconoce que la figura puede utilizarse también para reprimir otras prácticas restrictivas de la competencia diferentes de acuerdos.
  86. 73.Vale decir que la inclusión de este tipo de mecanismos en sistemas jurídicos extranjeros ha permitido el descubrimiento y represión de conductas concertadas entre competidores en países como Estados Unidos o los que hacen parte de la Unión Europea, en donde la figura se conoce comúnmente como Leniency Program y Dispensa de Pago de Multas y Reducción de Su Importe, respectivamente, o Programa de Clemencia, por ejemplo, en el ordenamiento español.
  87. 74.Folios 5555 a 5567 de la carpeta pública No. 20.
  88. 75.Folios 6306 y 6307 de la carpeta pública No. 23.
  89. 76.Folio 4366 del cuaderno público No.
  90. 14."ARTÍCULO 38.- El Comité Ejecutivo de la federación estará integrado por siete (7) miembros. Cinco (5) de ellos, elegidos por la asamblea general mediante el sistema de cociente electoral, para periodos de cuatro (4) años que para el próximo se iniciará a partir del veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). Los dos (2) restantes serán, el presidente de la división profesional y el presidente de la división aficionada, quienes harán parte del comité ejecutivo por derecho propio y serán sus vicepresidentes”.
  91. 77.Folio 5943 del cuaderno público No.
  92. 21.Min. 11:47 a 12:28
  93. 78.Folios 4367 a 4368 del cuaderno público No. 14.
  94. 79.Folio 5836 de la carpeta pública No.
  95. 21.Min. 13:33
  96. 80.Folio 1912 a 1919 de la carpeta reservada FCF Reservado No.1
  97. 81.Folio 1917 de la carpeta reservada FCF Reservado No.1
  98. 82.Folio 5653 del cuaderno público No.
  99. 20.Min 16:40
  100. 83.Folio 5762 del cuaderno público No.
  101. 20.Min 22:05
  102. 84.Folio 5653 del cuaderno público No.
  103. 20.Min 21:50
  104. 85.CD obrante a folios 4693 y 4648 del cuaderno público No.
  105. 16.Archivo denominado: “6. Invitación a cotizar para seleccionar la agencia de ticketing (boletería) para los partidos que la selección Colombia"
  106. 86.Punto 7 de la invitación a cotizar. Folio 4693 del cuaderno público No.
  107. 16.CD, archivo denominado: "invitación a cotizar para seleccionar a la agencia de ticketing (boletería) para los partidos que la selección Colombia -1"
  108. 87.Folio 5998 del cuaderno público No.
  109. 21.Min 37:58
  110. 88.Folio 6001 del cuaderno público No.
  111. 21.Mln. 18:08
  112. 89.Folio 6001 del cuaderno público No.
  113. 21.Min 16:05
  114. 90.Folio 6195 de la carpeta pública No.22. Min: 47:06
  115. 91.Folio 6274 del cuaderno público No.
  116. 23.Min 34:45. Parte 1.
  117. 92.Folio 6274 del cuaderno público No.
  118. 23.Min 34:53. Parte 1.
  119. 93.Folio 6280 del cuaderno público No.
  120. 23.Min 50:30
  121. 94.Folio 6280 del cuaderno público No.
  122. 23.Min 53:51
  123. 95.Folio 6280 del cuaderno público No. 23Min 55:27
  124. 96.Declaraciones de: CLAUDIO JAVIER COGOLLO. (Folio 5764 del cuaderno público No.20. Min 50:23), JUAN ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. (Folio 5943 del cuaderno público No.
  125. 21.Min 23:18), ÁLVARO GONZÁLEZ ALZATE. (Folio 5836 del cuaderno público No.21. Min 1:09:53), ELKIN ENRIQUE ARCE MENA. (Folio 5768 del cuaderno público No. 20.), RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO. (Folio 5924 del cuaderno público No. 21); y la declaración del 7 de junio de 2017 de RODRIGO DE JESÚS RENDON CANO quien al minuto 08:38 indicó: “Pregunta: ¿Por qué medio lo conoció usted el pliego de condiciones que la Federación hizo público?: RODRIGO DE JESÚS RENDON CANO: Lo conocí directamente con el presidente, en ese momento el doctor LUIS BEDOYA, al cual me acerqué a preguntarte cuales eran las condiciones del contrato: cómo iba a serla licitación, fue muy claro el presidente, siendo mi amigo, fue muy claro me dijo "gana la licitación la mejor oferta" y, adicionalmente, tiene que haber un anticipo de $10.000"000.000 de pesos, esas son las condiciones. Así se lo manifesté a ELÍAS".
  126. 97.Folio 6274 del cuaderno público No.
  127. 23.Min 40:31 Parte 1
  128. 98.Folio 1164 del Cuaderno TICKET YA RESERVADO No.
  129. 2.Min. 28:50
  130. 99.Folio 6280 del cuaderno público No.
  131. 23.Min. 1:00:29
  132. 100.Folio 6001 del cuaderno público No.
  133. 21.Min. 25:53
  134. 101.Minuto 34:57, declaración practicada a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT el 14 de septiembre de 2017. Folio 1164 del Cuaderno TICKET YA RESERVADO No. 2.
  135. 102.Folio 6274 del cuaderno público No.
  136. 23.Min 49:10. Parte 1.
  137. 103.Folio 6274 del cuaderno público No.
  138. 23.Min 46:12. Parte 1.
  139. 104.Folio 6274 del cuaderno público No.
  140. 23.Min. 46:55. Parte 1.
  141. 105.Folios 2571 y 2572 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1
  142. 106.Folio 6280 del cuaderno público No.
  143. 23.Min 56.35
  144. 107.Folio 6274 del cuaderno público No.
  145. 23.Min 48:43
  146. 108.Folio 6235 del cuaderno público No.
  147. 23.Min 13:27 del archivo audio_only.m4a
  148. 109.Folio 6235 del cuaderno público No.
  149. 23.Min 14:16 del archivo audio_only.m4a
  150. 110.Folio 6235 del cuaderno público No.
  151. 23.Min 15:15 del archivo audlo_only.m4a
  152. 111.Folio 6274 del cuaderno público No.
  153. 23.Min 52:38. Parte 1.
  154. 112.Folio 6280 del cuaderno público No.
  155. 23.Min 1:11:14
  156. 113.Folio 5998 del cuaderno público No.
  157. 21.Min 12:48
  158. 114.Folio 6001 del cuaderno público No.
  159. 21.Min 27:04
  160. 115.Folio 6274 del cuaderno público No.
  161. 23.Min 54:06. Parte 1.
  162. 116.Folio 6274 del cuaderno público No.
  163. 23.Min. 1:02:49 Parte 1.
  164. 117.Folio 6274 del cuaderno público No.
  165. 23.Min 1:04:30 Parte 1.
  166. 118.Folio 6274 del cuaderno público No.
  167. 23.Min 1:05:02 Parte 1
  168. 119.Folios 122 a 134 del cuaderno público No. 1 y Folio 6241 del cuaderno público No.23
  169. 120.Contrato de cuentas en participación suscrito el 13 de agosto de 2015 entre TICKET YA y TICKETSHOP. Folio 2517 a 2532 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1.
  170. 121.Minuto 23:23 declaración rendida por IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ el 4 de septiembre de 2017. Folio 2573 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1.
  171. 122.Folio 6280 del cuaderno público No.
  172. 23.Min 1:15:51. Parte 1.
  173. 123.Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 13 de agosto de 2015 entre TICKET YA y TICKETSHOP. Folio 2517 a 2532 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1.
  174. 124.Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 13 de agosto de 2015 entre TICKET YA y TICKETSHOP. Folio 2517 a 2532 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1.
  175. 125.Minuto 38:27, declaración rendida por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA el 14 de septiembre de 2017. Folio 2747 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 2.
  176. 126.Folio 6001 del cuaderno público No.
  177. 21.Min 47:33
  178. 127.Folios 4654 a 4721 del cuaderno público No. 16
  179. 128.Folios 4493 a 4543 del cuaderno público No. 15
  180. 129.Folios 4213 a 4324 del cuaderno público No. 14
  181. 130.Folios 4794 a 4823 del cuaderno público No. 16
  182. 131.Folios 4824 a 4885 del cuaderno público No. 17
  183. 132.Folios 4824 a 4885 del cuaderno público No. 17
  184. 133.Folios 3693 a 3970 del cuaderno público No. 12
  185. 134.Folios 3693 a 3970 del cuaderno público No. 12
  186. 135.Folios 3094 a 3328 del cuaderno público No. 9
  187. 136.Folios 3972 a 4192 del cuaderno público No. 13
  188. 137.Folios 5285 a 5349 del cuaderno público No. 18
  189. 138.Folio 6280 del cuaderno público No.
  190. 23.Min 2:40:55. Parte 2.
  191. 139.Folio 345 a 353 del cuaderno público No.
  192. 2.“SEXTA: que en caso de que el Gestor resulte elegido como adjudicatario del Contrato de Venta de Boletería, es voluntad de las partes ejecutar dicho contrato de manera conjunta, bajo la modalidad de cuentas en participación, el cual ser regirá por las siguientes:" (Subrayado y destacado propios)
  193. 140.Folio 345 a 353 del cuaderno público No.
  194. 2.“Novena - Duración: La vigencia de este Contrato inicia en la fecha de adjudicación del Contrato de Venta de Boletería y expira el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018)” (Subrayado y destacado propios)
  195. 141.Folio 5998 del cuaderno público No.
  196. 21.Min 37:58
  197. 142.Folios 4654 a 4721 del cuaderno público No. 16
  198. 143.Folios 4625 a 4653 del cuaderno público No. 16
  199. 144.Folios 4213 a 4324 del cuaderno público No. 14
  200. 145.Folios 4794 a 4823 del cuaderno público No. 16
  201. 146.Folios 4824 a 4885 del cuaderno público No. 17
  202. 147.Folios 4824 a 4885 del cuaderno público No. 17
  203. 148.Folios 5285 a 5349 del cuaderno público No. 18
  204. 149.Folio 6274 del cuaderno público No.
  205. 23.Min 1:05:02. Parte 1
  206. 150.Folios 4824 a 4885 del cuaderno público No. 17
  207. 151.Folios 4824 a 4885 del cuaderno público No. 17
  208. 152.Folios 3693 a 3970 del cuaderno público No. 12
  209. 153.Folios 3693 a 3970 del cuaderno público No. 12
  210. 154.Folios 3094 a 3328 del cuaderno público No. 9
  211. 155.Folios 3972 a 4192 del cuaderno público No. 13
  212. 156.Folio 2480 a 2506 del Cuaderno Público No. 6.
  213. 157.Folio 2480 a 2506 del Cuaderno Público No. 6.
  214. 158.Folio 1441 del cuaderno público No. 5.
  215. 159.Folio 1442 del cuaderno público No. 5.
  216. 160.Folio 5924 del cuaderno público No. 21 Min.17:49
  217. 161.Folio 5836 del cuaderno público No.21 Mins 19:12 y 42:02
  218. 162.Folio 1930 del Cuaderno FCF RESERVADO No. 1 y USB obrante en el folio 5779 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  219. 4.Archivo denominado "20150819 Acta No. 219 CE FCF.pdf
  220. 163.Folio 5762 del cuaderno público No. 20 Min 33:15
  221. 164.Folio 1531 del Cuaderno Público No. 5
  222. 165.Folio 2484 del Cuaderno Público No. 6
  223. 166.Folio 5762 del cuaderno público No. 20 Min. 35:36
  224. 167.Folios 1465 a 1480 del cuaderno público No.
  225. 5.Memorando del 18 de agosto de 2015 suscrito por GAMBOA & ACEVEDO ABOGADOS a la FCF con Asunto “Evaluación financiera de las propuestas económicas para la selección de la Agencia de Ticketing (Boletería) de la Eliminatoria para la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018 con “booking fees”, precios de impresión y otros costos"
  226. 168.Folio 1465 del cuaderno público No. 5
  227. 169.Ver Evaluación financiera de las propuestas económicas realizada por GAMBOA & ACEVEDO ABOGADOS aportada a la FCF mediante memorando suscrito el 18 de agosto de 2015. Folio 1466 del Cuaderno Público No. 5
  228. 170.Folios 1467 y 1468 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente (Memorial del 18 de agosto de 2015 entregado a la FCF - Estudio realizado por GAMBOA & ACEVEDO ABOGADOS) y USB obrante en el folio 5779 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  229. 4.Archivo denominado “20150818 Evaluación Financiera Agencia Boletería - G&A v2.pdf
  230. 171.Folios 1469 y 1470 del Cuaderno Público No. 5 del Expediente (Memorial del 18 de agosto de 2015 entregado a la FCF - Estudio realizado por GAMBOA & ACEVEDO ABOGADOS) y USB obrante en el folio 5779 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  231. 4.Archivo denominado "20150818 Evaluación Financiera Agencia Boletería - G&A v2.pdf"
  232. 172.Folio No. 1462 del Cuaderno Público No. 5 y USB obrante en el folio 5779 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  233. 4.Archivo denominado “20150818 Evaluación Operatlva.pdf
  234. 173.Folio No. 1461 del Cuaderno Público No. 5 y USB obrante en el folio 5779 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  235. 4.Archivo denominado "20150818 Evaluación Estados Financieros.pdf
  236. 174.Folio No. 1460 del Cuaderno Público No. 5
  237. 175.Folio No. 1917 del Cuaderno FCF RESERVADO No. 1 y USB obrante en el folio 5779 del Cuaderno SIC RESERVADO No
  238. 4.Archivo denominado “20150804 Acta No218.pdf"
  239. 176.Folio 1919 del Cuaderno FCF RESERVADO No. 1 y USB obrante en el folio 5779 del Cuaderno SIC RESERVADO No
  240. 4.Archivo denominado “20150819 Acta No. 219 CE FCF.pdf
  241. 177.Folio 1922 del Cuaderno FCF RESERVADO No. 1 y USB obrante en el folio 5779 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  242. 4.Archivo denominado “20150819 Acta No. 219 CE FCF.pdf
  243. 178.Folio 5764 del cuaderno público No. 20 Min 20:30
  244. 179.Folio 1930 del Cuaderno FCF RESERVADO No. 1 y USB obrante en el folio 5779 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  245. 4.Archivo denominado “20150819 Acta No. 219 CE FCF.pdf
  246. 180.Folio 1933 del Cuaderno FCF RESERVADO No. 1 y USB obrante en el folio 5779 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  247. 4.Archivo denominado “20150819 Acta No. 219 CE FCF.pdf"
  248. 181.Folio 5924 del cuaderno público No. 21 Mins. 31:34 y 32:29
  249. 182.Folio 1934 del Cuaderno FCF RESERVADO No. 1 y USB obrante en el folio 5779 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  250. 4.Archivo denominado “20150819 Acta No. 219 CE FCF.pdf
  251. 183.Folio 5768 del cuaderno público No.
  252. 20.Mins. 20:44 y 28:35
  253. 184.Folio 5836 del cuaderno público No. 21 Min. 50:15
  254. 185.Folio 5768 del cuaderno público No.
  255. 20.Mins. 20:13 y 21:09
  256. 186.Folio 5943 del cuaderno público No. 21 Min. 19:47
  257. 187.Folio 5924 del cuaderno público No. 21 Min 17:50
  258. 188.Folio 5943 del cuaderno público No. 21 Min. 18:35
  259. 189.Folio 5764 del cuaderno público No.20 Min 20:58
  260. 190.Folio 5768 del cuaderno público No.
  261. 20.Min. 30:35
  262. 191.Folios Nos. 1919 a 1934 del Cuaderno FCF RESERVADO No. 1 y USB obrante en el folio 5779 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  263. 4.Archivo denominado “20150819 Acta No. 219 CE FCF.pdf"
  264. 192.Folios Nos. 1945 y 1946 del Cuaderno FCF RESERVADO No. 2
  265. 193.Folio 1930 del Cuaderno FCF RESERVADO No. 1 y USB obrante en el folio 5779 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  266. 4.Archivo denominado “20150819 Acta No. 219 CE FCF.pdf
  267. 194.Folio 1919 a 1934 del Cuaderno FCF RESERVADO No. 1 del Expediente.
  268. 195.Folio 5764 del cuaderno público No.20 Min 32:24
  269. 196.Folio 4693 del cuaderno público No.
  270. 16.CD, archivo denominado: “invitación a cotizar para seleccionar a la agencia de ticketing (boletería) para los partidos que la selección Colombia -1"
  271. 197.Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. “Nine FIFA Officials and Five Corporate Executives Indicted for Racketeering Conspiracy and Corruption". Consultado el 26 de diciembre de 2019 en: https://www.justice.gov/opa/pr/nine-fifa-officials-and-five-corporate-executives-indicted-racketeerinq-conspiracy-and .
  272. 198.Folio 4849 del cuaderno público No. 17
  273. 199.Folios 4696 a 4721 cel cuaderno público No. 16
  274. 200.Folios 3380 a 3882 del cuaderno público No. 12
  275. 201.Folio 4573 del cuaderno público No. 15
  276. 203.“El techo para el Atanasio vale mucho" Tomado de: httDs://www.elrnundo.com/Dortal/deportes/mundo deportivo/el techo para el atanasio vale mucho.php#.Xf_UMFUzblU el día 19 de diciembre de 2013
  277. 204.Folio 6054 del Cuaderno Público No 22
  278. 205.Folio 1397 del Cuaderno Público No.4
  279. 206.Cuaderno Público No. 17 BOLETAS RUSIA 2018 Folio 4849.
  280. 207.Folio 122 y 134 del Cuaderno Público No. 1 BOLETAS RUSIA 2018.. “Invitación a cotizar para seleccionar la Agencia de Ticketing (Boletería) para los partidos que la selección Colombia de mayores jugará como local dentro de las eliminatorias para la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018 y el partido de Repesca Internacional clasificatorio a los JJ.OO de Rio 2016 que la selección Colombia Sub-23 jugará como local".
  281. 208.Folio 122 y 134 del Cuaderno Público No.
  282. 1.BOLETAS RUSIA 2018. “Invitación a cotizar para seleccionar la Agencia de Ticketing (Boletería) para los partidos que la selección Colombia de mayores jugará como local dentro de las eliminatorias para la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018 y el partido de Repesca Internacional clasificatorio a los JJ.00 de Rio 2016 que la selección Colombia Sub-23 jugará como local”.
  283. 209.Folio 346 y 353.del Cuaderno Público No.
  284. 2.BOLETAS RUSIA 2018.
  285. 210.Folio 3446.del Cuaderno Público No. 10 BOLETAS RUSIA 2018
  286. 211.Folio 4700.del Cuaderno Público No.
  287. 16.BOLETAS RUSIA 2018.
  288. 212.Folio 535 de la carpeta SIC RESERVADO 5.
  289. 213.La variable ingresos corresponde a : La sumatoria del precio unitario (por localidad) por la cantidad de boletas disponibles a la venta (dependiendo del escenario del aforo) para los nueve partidos, el cálculo se realizó con base la información contenida en el Folio 122 y 134 del Cuaderno Público No.
  290. 1.BOLETAS RUSIA 2018. La variable costos corresponde a: la sumatoria de i) el 2.5% del total de la venta de recaudo para los nueve partidos que le correspondía a TICKETSHOP. ii) La suma fija de $1.080.000.000 para los nueve partidos que le correspondía a TICKETSHOP. iii) La estimación realizada por Bancolombia de los intereses correspondientes a $641.683.120. iv) el cargo asociado al servicio de recaudo por concepto de venta de la boletería de efectivo equivalente al 1.5%. v) La comisión financiera serla equivalente al 2.3% del valor del recaudo por medios electrónicos, vi) retenciones en la fuente de 1.5% del valor de recaudo por medios electrónicos, esta información fue tomada del contrato de cuentas en participación Folio 346 y 353. del Cuaderno Público No.
  291. 2.BOLETAS RUSIA 2018. La variable utilidad corresponde a : la diferencia e ingresos menos costos. La variable ganancias y/o pérdidas corresponde a: la diferencia de la utilidad menos la oferta económica ($40.124.640.000).
  292. 214.Folio 3446 del Cuaderno Público No. 10 BOLETAS RUSIA 2018 “Proyecto para compra en firme de boletería
  293. 215.La relación porcentual del 8.19% corresponde a la división entre los gastos de operación estimados ($ 4.414.542 915) sobre el nivel de ingresos 9 partidos $53.867.852.640. Folio 3446 del Cuaderno Público No. 10 BOLETAS RUSIA 2018 “Proyecto para compra en firme de boletería"
  294. 216.La variable ingresos corresponde a: La sumatoria del precio unitario (por localidad) por la cantidad de boletas disponibles a la venta (dependiendo del escenario del aforo) para los nueve partidos, el cálculo se realizó con base en los Folio 122 y 134 del Cuaderno Público No. 1 BOLETAS RUSIA 2018. La variable costos corresponde a : al 8.19%. sobre el valor de los ingresos Folio 3446 del Cuaderno Público No. 10 BOLETAS RUSIA 2018. La variable utilidad corresponde a : la diferencia de ingresos menos costos. La variable ganancias y/o pérdidas corresponde a: la diferencia de la utilidad menos la oferta económica ($40.124.640.000).
  295. 217.“Índice De Precios Al Consumidor” Tomado de: httos://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice- precios-consumidor-ipc consultado el día 20 de diciembre de 2019.
  296. 218.El cálculo de la relación porcentual del 12% se obtiene: Primero de llevar los ingresos y costos a precios del 2015, para posteriormente calcular la relación porcentual de costos ($ 3.798.942.698) sobre ingresos ($ 32.150.914.894). La información de costos e ingresos de OSSA y ASOCIADOS se obtuvo del Cuaderno público No. 16 BOLETAS RUSIA 2018. Folios 4706 y 4712 y 134 “Acta de liquidación del contrato de producción, comercialización y operación logística de boletería de OSSA & ASOCIADOS S:A"
  297. 219.La variable ingresos corresponde a: La sumatoria del precio unitario (por localidad) por la cantidad de boletas disponibles a la venta (dependiendo del escenario del aforo) para los nueve partidos, el cálculo se realizó con base en la invitación a cotizar de la FCF (folio 122 y 134 del Cuaderno Público No. 1). La variable costos corresponde a : al 12% sobre el valor de los ingresos La variable utilidad corresponde a : la diferencia e ingresos menos costos. La variable ganancias y/o pérdidas corresponde a: la diferencia de la utilidad menos la oferta económica ($40.124.640.000).
  298. 220.Ver folios 70, 74, 77, 79, 83 85, 87, 92 del Cuaderno Público No. 1
  299. 221.El cálculo corresponde a la sumatoria de costos efectivos de TICKETSHOP (gravámenes bancarios aplicables, descuentos de la suma de TICKETSHOP, intereses, póliza, auditoria) sobre el nivel de recaudo derivado de la venta de boletería, de acuerdo con las liquidaciones de venta de los partidos finales antes del partido de Brasil. Vale la pena mencionar que se incluye la liquidación de abonos de Brasil-Bolivia.
  300. 222.La variable ingresos corresponde a: La sumatoria del precio unitario (por localidad) por la cantidad de boletas disponibles a la venta (dependiendo del escenario del aforo) para los nueve partidos, el cálculo se realizó con base en la invitación a cotizar de la FCF (folio 122 y 134 del Cuaderno Público No. 1). La variable costos efectivos corresponde a : al 8% sobre el valor de los ingresos La variable utilidad corresponde a : la diferencia e ingresos menos costos. La variable ganancias v/o pérdidas corresponde a: la diferencia de la utilidad menos la oferta económica ($40.124.640.000).
  301. 223.Folio 3877 - 3881 del Cuaderno Público No.
  302. 12.BOLETAS RUSIA 2018.
  303. 224.La variable ingresos corresponde a: la estimación realizada por TICKETYA (folio 3877 del Cuaderno Público No. 12 BOLETAS RUSIA 2018). La variable costos corresponde a : a cada uno de los cuatro escenarios explicados anteriormente, Costos A: Estimación de costos con base en el contrato de cuentas en participación. Costos B: Estimación de costos con base en la proyección proyecto boletería clasificación selección Colombia Rusia 2018 "Escenario real)”. Costos C. Estimación con base en los costos de OSSA y ASOCIADOS del mundial del 2014. Costos D: Costos reales efectivos de TICKETSHOP. La variable utilidad corresponde a : la diferencia e ingresos menos costos. La variable ganancias y/o pérdidas corresponde a: es la diferencia de la utilidad menos la oferta económica ($40.124.640.000).
  304. 225.Folio 4648 del Cuaderno Público No.16 BOLETAS RUSIA 2018
  305. 226.La variable ingresos corresponde a: la estimación realizada por TICKETYA (folio 3877 del Cuaderno Público No. 12 BOLETAS RUSIA 2018). La variable costos corresponde a . a cada uno de los cuatro escenarios explicados anteriormente, Costos A: Estimación de costos con base en el contrato de cuentas en participación. Costos B: Estimación de costos con base en la proyección proyecto boletería clasificación selección Colombia Rusia 2018 "Escenario real”. Costos C: Estimación con base en los costos de OSSA y ASOCIADOS del mundial del 2014. Costos D: Costos reales efectivos de TICKETSHOP. La variable utilidad corresponde a : la diferencia e ingresos menos costos. La variable ganancias y/o pérdidas corresponde a: es la diferencia de la utilidad menos la oferta económica ($40.124.640.000).
  306. 227.Folio 4696-4721 del Cuaderno Público No.
  307. 16.BOLETAS RUSIA 2018.
  308. 228.Folio 4696 - 4721 del Cuaderno Público No.
  309. 16.BOLETAS RUSIA 2018.
  310. 229.Cuaderno Público No. 1 BOLETAS RUSIA 2018. Folio 122 y
  311. 134.“Invitación a cotizar para seleccionar la Agencia de Ticketing (Boletería) para los partidos que la selección Colombia de mayores jugará como local dentro de las eliminatorias para la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018 y el partido de Repesca Internacional clasificatorio a los JJ.OO de Rio 2016 que la selección Colombia Sub-23 jugará como local”.
  312. 230.Folios 4706 y 4712 del Cuaderno público No. 16 BOLETAS RUSIA 2018 “Acta de liquidación del contrato de producción, comercialización y operación logística de boletería de OSSA & ASOCIADOS S.A”
  313. 231.Folio 5753 del cuaderno SIC RESERVADO No 4.
  314. 232.Folios 5786 a 5794 del cuaderno SIC RESERVADO No 4.
  315. 233.Folio 6010 del cuaderno público No. 22.
  316. 234.Folio 6152 del cuaderno público No. 22.
  317. 235.Cuaderno Público No. 1 BOLETAS RUSIA 2018. Folio 122 y
  318. 134.“Invitación a cotizar para seleccionar la Agencia de Ticketing (Boletería) para los partidos que la selección Colombia de mayores jugará como local dentro de las eliminatorias para la Copa Mundial de la FIFA Rusia 2018 y el partido de Repesca Internacional clasificatorio a los JJ.00 de Rio 2016 que la selección Colombia Sub-23 jugará como local".
  319. 236.Folios 70, 74, 77, 79, 83, 85, 87 y 92 del cuaderno Público No. 1
  320. 237.Folios 70-92 del Cuaderno Público No.
  321. 1.El cálculo de la variable costos corresponde a la sumatoria de descuentos Bancarios, descuentos Ticket Shop, póliza, intereses, auditoría (información contendida en cada liquidación final de venta por partido).
  322. 238.Folios 70-92 del Cuaderno Público No.
  323. 1.El cálculo de la variable costos corresponde a la sumatoria de descuentos Bancarlos, descuentos Ticket Shop, póliza, intereses, auditoria (información contendida en cada liquidación final de venta por partido).
  324. 239.Consulta disponible en: http://fcf.com.co/index.php/las-selecclones/selecclon-mavores/2181- ticket-shop-y-911 -seleccionadas-por-fcf-para-eliminatorias-rusia-2018
  325. 240.Folio 1919 a 1934 del Cuaderno FCF RESERVADO No. 1 del Expediente.
  326. 241.Folio 1919 a 1934 del Cuaderno FCF RESERVADO No. 1 del Expediente.
  327. 242.En el cronograma establecido en el pliego de condiciones se indicó que la fecha para suscribir el contrato sería el 21 de agosto de 2015. De igual manera en el texto de contrato se indicó que “[pjara constancia de lo anteriormente acordado, las Partes que intervienen firman el presente documento el día veintiún (21) del mes de agosto del año dos mil quince (2015)”. No obstante, según se observó en las constancias registradas en la diligencia de autenticación realizada en la Notarla 64 del Circulo de Bogotá, el contrato se suscribió el 24 de agosto de 2015.
  328. 243.Folio 6235 del cuaderno público No.
  329. 23.Min 26:06 del archivo audlo_only.m4a
  330. 244.Folio 6001 del cuaderno público No.
  331. 21.Min 34:50
  332. 245.Folios 2480 a 2506 del Cuaderno público No. 6.
  333. 246.Folios 2480 a 2506 del Cuaderno público No. 6.
  334. 247.Folio 5653 del cuaderno público No.
  335. 20.Mln 01:28:04
  336. 248.Folio 5653 del cuaderno público No.
  337. 20.Min 01:29:50
  338. 249.Folio 6274 del cuaderno público No.
  339. 23.Min 01:13:51. Parte 1.
  340. 250.Folio 6274 del cuaderno público No.
  341. 23.Min 01:18:32. Parte 1.
  342. 251.Folios 2480 a 2506 del Cuaderno público No. 6.
  343. 252.Folios 2480 a 2506 del Cuaderno público No. 6.
  344. 253.Cláusula segunda del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP. Folio 2486 del Cuaderno público No. 6.
  345. 254.Folio 5762 del cuaderno público No.
  346. 20.Min. 1:07:16.
  347. 255.Folio 5746 del cuaderno público No.
  348. 20.Min. 28:06.
  349. 256.Folio 6001 del cuaderno público No. 21.
  350. 257.Folios 1394 a 1394 del cuaderno público No.
  351. 4.Min. 1:21:16.
  352. 258.Folio 1397 del cuaderno público No. 4.
  353. 259.Correo electrónico del 15 de noviembre de 2015 con asunto “Re: RV: Aforo añadido tribuna Occidental alta, baja y palcos occidental" enviado por ANDRÉS TAMAYO IANNINI a RODRIGO JOSÉ COBO MORALES, JOAO HERRERA OLAYA e IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ. Este hecho también se logró evidenciar a través del correo electrónico del 16 de noviembre de 2015 con asunto “Verificación Aforo Adicional" enviado por JOAO HERRERA OLAYA a JAIR ARMANDO CELIS TORRADO, ANDRÉS TAMAYO IANNINI y RODRIGO JOSÉ COBO MORALES, con copia a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA e IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ. Folios 1421 al 1425 del cuaderno público No. 4
  354. 260.Folio 5762 del cuaderno público No.
  355. 20.Min. 1:06:00.
  356. 261.Folio 5746 del cuaderno público No.
  357. 20.Min. 57:20.
  358. 262.Folio 5924 del cuaderno público No.
  359. 21.Min. 57:46
  360. 263.Las boletas asignadas al SOCIO 5 y al PROVEEDOR 4 sólo tenían que ser reservadas por TICKETSHOP en caso tal que la FEDERACIÓN suscribiera un contrato con los mismos.
  361. 264.Cláusula novena del contrato de boletería suscrito entre la FCF y TICKETSHOP. Folio 2492 del Cuaderno público No. 6.
  362. 265.Folio 5924 del cuaderno público No.
  363. 21.Min. 47:58
  364. 266.Folio 5762 del cuaderno público No.
  365. 20.Min. 1:10:05.
  366. 267.Folios 1912 a 1919 del cuaderno reservado FCF No. 1
  367. 268.Folio 2507 a 2510 del Cuaderno público No. 6.
  368. 269.TICKETSHOP tenía la facultad de vender las boletas por medio web, si las boletas que se asignaron para ser comercializadas por ciudad, de conformidad con la distribución expuesta, no eran vendidas en su totalidad tres (3) días antes de la realización del partido específico.
  369. 270.Folio 2507 a 2510 del Cuaderno Público No. 6.
  370. 271.Folio 2509 del cuaderno público No. 6.
  371. 272.Folio 5653 del cuaderno público No.
  372. 20.Min 01:38:31.
  373. 273.Folio 5653 del cuaderno público No.
  374. 20.Min 01:40:58
  375. 274.Folio 5762 del cuaderno público No.
  376. 20.Min 53:16.
  377. 275.Folio 5746 del cuaderno público No.
  378. 20.Min 53:00
  379. 276.Folio 2866-1 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  380. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\FW_ POLIZA FDC/TICKET SHOP[1655822]"
  381. 277.De conformidad con el Certificado de Existencia y representación legal, MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS y DAVID ALBERTO ROMERO VEGA son socios de la compañía SAXXON & CIAS. EN C.
  382. 278.Folio 2866-1 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  383. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\FW_ POLIZA FDC/TICKET SHOP[1655822]”
  384. 279.Folio 2866-1 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  385. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\ POLIZA FDC/TICKET SHOP OTROSI No 2[1655482]”
  386. 280.Folio 2866-1 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  387. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\ POLIZA FDC/TICKET SHOP OTROSI No 2[1655482]”
  388. 281.Folio 2866-1 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  389. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\ POLIZA FDC/TICKET SHOP OTROSI No 2[1655482]
  390. 282.Folio 2866-1 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  391. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\POLIZA 400001803[1655823]”
  392. 283.Folio 2866-1 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  393. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\POLIZA 400001804[1655824]"
  394. 284.Declaración rendida el 27 de febrero de 2018 por ANDRÉS TAMAYO IANINNI (Director Jurídico de la FCF) en el transcurso de la visita administrativa realizada en las instalaciones de la FCF. Folio 2454 del cuaderno público No.
  395. 6.Min. 1:48:00
  396. 285.Folio 6280 del cuaderno público No.
  397. 23.Min 14:00. Parte 2.
  398. 286.Folio 6280 del cuaderno público No.
  399. 23.Min 15:30. Parte 2.
  400. 287.Otrosí No. 2 suscrito el 28 de agosto de 2015 entre la FCF y TICKETSHOP. Folios 2511 a 2516 del cuaderno público No. 6.
  401. 288.Folio 4648 del cuaderno público No. 16
  402. 289.Folio 2848 del cuaderno SIC RESERVADO No. 3
  403. 290.Folio 6241 del cuaderno público No.23 y Folios 122 a 134 del cuaderno público No. 1.
  404. 291.Folios 2813 a 2836 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 3.
  405. 292.Folio 6274 del cuaderno público No.
  406. 23.Min 49:10 y Min 46:12. Parte 1; Folio 2573 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  407. 1.Min 09:13.; Folio 2573 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  408. 1.Min. 15:15.; Folios 2571 y 2572 del cuaderno SIC RESERVADO No. 1.
  409. 293.Folio 348 de la carpeta pública No. 2.
  410. 294.Folio 5768 del cuaderno público No.
  411. 20.Min 28:35
  412. 295.Folio 5764 del cuaderno público No.20. Min 00:14:44
  413. 296.Folio 5764 del cuaderno público No.20. Min 46:01
  414. 297.Folio 5836 del cuaderno público No.21 Min 1:44:00
  415. 298.Folios 2571 y 2572 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1.
  416. 299.Minuto 28:25, declaración rendida por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA el 4 de septiembre de 2017. Folios 2571 y 2572 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1.
  417. 300.Minuto 10:59, declaración rendida por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ el 4 de septiembre de 2017. Folio 2573 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1.
  418. 301.Minuto 15:15, declaración rendida por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ el 4 de septiembre de 2017. Folio 2573 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1.
  419. 302.Minuto 18:37, declaración rendida por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ el 4 de septiembre de 2017. Folio 2573 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1.
  420. 303.Declaración de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT tomada el 14 de septiembre de 2017, Folio 1164 del Cuaderno TICKET YA RESERVADO No. 2.
  421. 304.Contrato de Cuentas en Participación suscrito el 13 de agosto de 2015 entre TICKET YA y TICKETSHOP. Folio 2517 a 2532 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1 y Folios 345 a 353 de la carpeta pública No. 2.
  422. 305.Folio 6274 del cuaderno público No.
  423. 23.Min 1:19:02. Parte 1.
  424. 306.Folio 6280 del cuaderno público No. 23 Min 1:24:07. Parte 1.
  425. 307.Folio 6001 del cuaderno público No.
  426. 21.Min 47:33
  427. 308.Folio 6001 del cuaderno público No.
  428. 21.Min 10:39
  429. 309.Folio 6001 del cuaderno público No.
  430. 21.Min 48:55
  431. 310.Folio 6274 del cuaderno público No.
  432. 23.Min 1:19:02
  433. 311.Folio 6280 del cuaderno público No.
  434. 23.Min 1:24:44
  435. 312.Folio 367 a 368 del Cuaderno Público No. 2; Folio 434 del Cuaderno RESERVADO TICKET YA No. 1; Folios 435 a 445 del Cuaderno Público No. 3; Folio 446 del Cuaderno RESERVADO YAMHURE ACOSTA EN C No. 1; Folios 457 a 500 del Cuaderno RESERVADO SOCIEDAD COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL No. 1; Folios 501 a 520 del Cuaderno RESERVADO TICKETSHOP No. 1; Folios 524 a 727 del Cuaderno RESERVADO TICKETSHOP No. 1; Folios 728 a 927 del Cuaderno RESERVADO TICKETSHOP No. 2; Folios 928 a 1144 del Cuaderno RESERVADO TICKETSHOP No. 3.
  436. 313.Mediante comunicación del 2 de septiembre de 2015, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y SILVIA ACOSTA MORENO socios gestores de SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES S.A.S. convocaron a los socios comanditarios a Asamblea extraordinaria. El 14 de septiembre de 2015, según consta en el "Acta No. 02-2015” se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria de accionistas en la que se estudió y aprobó la propuesta de autorizar a la empresa SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES S.A.S. a “contribuirse” en aval de la empresa COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A. por valor de 10 mil millones. Lo anterior se presentó en los siguientes términos: “(...) El señor Ellas Yamhure D de manera sucinta, expresó lo siguiente: Señores socios: En relación a nuestras actividades y operaciones comerciales es necesario que la empresa Yamhure Acosta S en C, se constituya en aval de la empresa COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A., ante la Entidad Bancada Banco de Colombia por la suma de Diez mil millones de pesos m.l. Una vez escuchadas las explicaciones del Socio Gestor Sr Elías Yamhure, los socios comanditarios deliberaron, y discutieron la moción, autorizando por unanimidad la moción de autorizar a la Empresa SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES S.A.S., a ser aval de la Empresa Comercializadora de Franquicias S.A. por la suma de Diez mil millones de pesos. Folio 406 del expediente.
  437. 314.Mediante comunicación del 3 de septiembre de 2015, ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT y SILVIA ACOSTA MORENO socios gestores de YAMHURE ACOSTA EN C convocaron a los socios comanditarios a la Asamblea extraordinaria. El 14 de septiembre de 2015, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria de accionistas en la que se estudió y aprobó la propuesta de autorizar a la empresa YAMHURE ACOSTA EN C a “contribuirse” en aval de la empresa COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A. por valor de 10 mil millones. Lo anterior se presentó en los siguientes términos: “(...) El señor Elías Yamhure D de manera sucinta, expresó lo siguiente: Señores socios: En relación a nuestras actividades y operaciones comerciales es necesario que la empresa Yamhure Acosta S en C, se constituya en aval de la empresa COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A., ante la Entidad Bancaria Banco de Colombia por la suma de Diez mil millones de pesos m.l. Una vez escuchadas las explicaciones del Socio Gestor Sr Elías Yamhure, los socios comanditarios deliberaron, y discutieron la moción, autorizando por unanimidad la moción de autorizar a la Empresa Yamhure Acosta en C, a ser aval de la Empresa Comercializadora de Franquicias S.A. por la suma de Diez mil millones de pesos. Folio 406 del expediente.
  438. 315.Folio 1164 del Cuaderno TICKET YA RESERVADO No.
  439. 2.Min 00:59:28
  440. 316.Folio 6001 del cuaderno público No.
  441. 21.Min: 50:38.
  442. 317.Folio 1164 del Cuaderno TICKET YA RESERVADO No.
  443. 2.Min 01:00:22
  444. 318.De conformidad con la declaración rendida el 4 de septiembre de 2017 por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA, además de la pignoración de las adquirencias de TICKETSHOP por medios electrónicos, él mismo solicitó que las empresas de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS IMPORTADOS Y NACIONALES S.A.S. y YAMHURE ACOSTA EN C) se constituyeran como aval dentro del crédito solicitado. Así lo manifestó el declarante: “(...) Pregunta: ¿las adquirencias son? CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA: todo lo que son medios electrónicos, datafono, a través de web de todos los eventos (...) dentro de los avales nosotros le pedimos el favor a la gerente que meta las empresas de Elías como para sentimos nosotros un poquito más respaldados en caso de que no llegáramos a cumplir (...)”.
  445. 319.Folio 1164 del Cuaderno TICKET YA RESERVADO No. 2.
  446. 320.Folio 6274 del cuaderno público No.
  447. 23.Min 3:28. Parte 2.
  448. 321.Folios 4654 a 4721 de la carpeta pública No.16, Folios4213 a4324 de la carpeta pública No. 14, Folios 5285 a 5349 de la carpeta pública No. 18 respectivamente.
  449. 322.Folios 2507 a 2510 y 2511 a 2516 de la carpeta pública No. 6.
  450. 323.Folio 6274 del cuaderno público No.
  451. 23.Min 7:19. Harte 2.
  452. 324.Folio 1164 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  453. 3.Min 01:16:02.
  454. 325.Disponible en: https://www.elheraldo.co/deportes/todavia-existen-planes-para-ver-colombla-vs- peru-219412
  455. 326.Disponible en: https://noticiasrptv.com/%C2%A8pibe%C2%A8-valderrama-empaco-va-nnaletas- las-eliminatorias-usted/
  456. 327.Folio 6274 del cuaderno público No.
  457. 23.Min. 7:19 del audio No. 1.
  458. 328.Declaración rendida por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT el 14 de septiembre de 2017. Folio 1164 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  459. 3.Min. 01:16:12.
  460. 329.Folio 6280 del cuaderno público No.
  461. 23.Min. 1:42:53.
  462. 330.Folio 5813 del cuaderno público No.
  463. 20.Min. 18:04
  464. 331.Folio 1164 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 3.
  465. 332.Declaración rendida por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT el 14 de septiembre de 2017. Folio 1164 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  466. 3.Min. 01:47:15.
  467. 333.Folio 6001 del cuaderno público No.
  468. 21.Min. 57:12
  469. 334.Folio 6274 del cuaderno público No.
  470. 23.Min. 18:00 y 36:55 del audio No. 1.
  471. 335.Folio 6274 del cuaderno público No.
  472. 23.Min. 16:35 del audio No. 1.
  473. 336.Folio 6280 del cuaderno público No.
  474. 23.Min. 1:42:35.
  475. 337.Folio 6280 del cuaderno público No.
  476. 23.Min. 1:44:07.
  477. 338.Declaración rendda por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT el 14 de septiembre de 2017. Folio 1164 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  478. 3.Min. 59:35.
  479. 339.Declaración rendida el 14 de noviembre de 2019 por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA. Folio 6274 del cuaderno público No.
  480. 23.Min. 19:38 y 21:12 del audio No. 2.
  481. 340.Declaración rendda por ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT el 14 de septiembre de 2017. Folio 1164 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  482. 3.Min. 10:39.
  483. 341.Folio 2507 al 2510 del cuaderno público No.
  484. 6.“OTROSÍ No. 1 AL CONTRATO DE BOLETERÍA DE LA ELIMINATORIA DE LA SELECCIÓN COLOMBIA."
  485. 342.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  486. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Boleteria vendida para cesar[8819]"
  487. 343.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  488. 3.Ruta: u2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\BOLETERIA POR IMPRIMIR CAROLL[8998]"
  489. 344.Folio 72 del cuaderno público No. 1; folios 2671 y 2751 del cuaderno SIC RESERVADO No. 2.
  490. 345.Folio 6274 del cuaderno público No.
  491. 23.Min. 19:57 del audio No. 2.
  492. 346.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  493. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\ CUADRO CONSIGNACIONES ELIAS PARTIDOS PERU-VEN Y URU[30332]”
  494. 347.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  495. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA-RUSIA\2017-327215_TICKET_YA-REAL_CARTAGENA\Conciliacion Partidos TSHOP[744372]”
  496. 348.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  497. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\Re_ Boletas Palco= Venta Federacion[1645700]"
  498. 349.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  499. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\Re_ Boletas Palco= Venta Federacion[1645700]".
  500. 350.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  501. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\Re_Boletas Palco-Venta Federacion[1645700]".
  502. 351.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  503. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\Re_Boletas Palco=Venta Federacion[1645700]".
  504. 352.Folios 70 y 71 del cuaderno público No. 1; folios 2749 al 2750 del cuaderno SIC RESERVADO No. 2.
  505. 353.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  506. 3.Ruta: ”2017-325039-PBC\2017- 325039_PBCJNFORMACION\Boletas Ticket Ya[8831]"
  507. 354.Folio 89 del cuaderno público No. 1; 2670 y 2756 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 2.
  508. 355.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  509. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_TICKET_YA-REAL_CARTAGENA\Conciliacion Partidos TSHOP[744372f
  510. 356.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  511. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\primer pago evento Colombia vs argentina[8829]"
  512. 357.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  513. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\ Fwd_ Información Tu ticketya.com sas[9379f"
  514. 358.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  515. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\carta a un socio[14146]"
  516. 359.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  517. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\INFORME BOLETERIA TICKET SHOP ARGENTINA[14147]"
  518. 360.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  519. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\ RELACION VENTAS [35110/". En el expediente existe evidencia de liquidaciones realizadas de forma previa, tal y como se puede evidenciar en los folios 87 y 88 del cuaderno público No. 1 y en el folio 2755 del cuaderno SIC RESERVADO No. 2.
  520. 361.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  521. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\ Fwd_ rsumen[20199]”.
  522. 362.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  523. 3.Ruta: "2017-327215-BOLETERIA-RUSIA\2017-327215_TICKET_YA-REAL_CARTAGENA\Conciliacion Partidos TSHOP[744372]”
  524. 363.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  525. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\chat-1054[190800]".
  526. 364.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  527. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\chat-1086[191180]".
  528. 365.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  529. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\chat-1086[191180]".
  530. 366.Declaración de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT rendida el 14 de septiembre de 2017. Folio 1164 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  531. 3.Min. 01:16:12.
  532. 367.Declaración de ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT rendida el 16 de octubre de 2019. Folio 6001 del cuaderno público No.
  533. 21.Mln. 2:26:00.
  534. 368.Folio 78 del cuaderno público No. 1; 2547 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1 y 2762 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 3.
  535. 369.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  536. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\ RELACION VENTAS[35110]". En el expediente existe evidencia de liquidaciones realizadas de forma previa, tal y como se puede evidenciar en el folio 77 del cuaderno público No. 1 y en el folio 2761 del cuaderno SIC RESERVADO No. 3.
  537. 370.Folio 1547 del cuaderno reservado FCF No. 1.
  538. 371.Declaración rendida por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO el 1 de octubre de 2019. Folio 5924 del cuaderno público No.
  539. 21.Min. 21:01.
  540. 372.Folio 2454 del Cuaderno Público No. 6
  541. 373.Folio 6001 del cuaderno público No.
  542. 21.Min. 01:18:57
  543. 374.Declaración rendida por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO el 1 de octubre de 2019. Folio 5924 del cuaderno público No.
  544. 21.Min. 21:12
  545. 375.Declaración rendida por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO el 1 de octubre de 2019. Folio 5924 del cuaderno público No.
  546. 21.Min. 21:32
  547. 376.Folio 6001 del cuaderno público No.
  548. 21.Min. 02:12:41.
  549. 377.Folio 2866 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  550. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\ASUNTOS PENDIENTES[42866]"
  551. 378.Folio 4648 del cuaderno público No. 16
  552. 379.Folio 2454 del cuaderno público No.
  553. 6.Min. 21:18.
  554. 380.Folio 2454 del cuaderno público No.
  555. 6.Min. 28:30.
  556. 381.En la declaración rendida por ANDRÉS TAMAYO IANNINI el 18 de septiembre de 2019 afirmó que se habría reunido dos o tres veces con ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT, siempre con la presencia de funcionarios de TICKETSHOP. Folio 5746 del cuaderno público No.
  557. 20.Min. 1:00:40 y 1:01:00 de la parte No. 2.
  558. 382.Declaración rendida por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO el 27 de febrero de 2018. Folio 2454 del cuaderno público No.
  559. 6.Min. 17:15.
  560. 383.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  561. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\ Ticket ya [34823]"
  562. 384.Declaración rendida por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO el 1 de octubre de 2019. Folio 5924 del cuaderno público No.
  563. 21.Min. 23:23.
  564. 385.Declaración rendida por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO el 27 de febrero de 2018. Folio 2454 del cuaderno público No.
  565. 6.Min. 34:48.
  566. 386.Folio 84 del cuaderno público No. 1; 2549 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1 y 2768 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 3.
  567. 387.Folio 6274 del cuaderno público No.
  568. 23.Min. 35:24 del audio No. 2.
  569. 388.Folio 5829 del cuaderno público No.
  570. 21.Min. 08:11.
  571. 389.Folio 5829 del cuaderno público No.
  572. 21.Min. 10:12.
  573. 390.Folio 5829 del cuaderno público No.
  574. 21.Min. 12:05.
  575. 391.Folio 6280 del cuaderno público No.
  576. 23.Min. 01:55:30
  577. 392.Declaración rendida por CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA el 14 de noviembre de 2019. Folio 6274 del cuaderno público No.
  578. 23.Min. 36:18.
  579. 393.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  580. 3.Ruta: u2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\ ACUERDOS REUNION [15983]".
  581. 394.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  582. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\ Re_ ACUERDOS REUNION[29242]".
  583. 395.Folio 5829 del cuaderno público No.
  584. 21.Min. 16:23.
  585. 396.Declaración rendida por ROBERTO SAER DACCARETT el 24 de septiembre de 2019. Folio 5829 del cuaderno público No.
  586. 21.Min. 26:11.
  587. 397.Declaración rendida por ROBERTO SAER DACCARETT el 24 de septiembre de 2019. Folio 5829 del cuaderno público No.
  588. 21.Min. 32:13.
  589. 398.Declaración rendida por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO el 27 de febrero de 2018. Folio 2454 del cuaderno público No.
  590. 6.Min. 39:56.
  591. 399.Declaración rendida por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO el 27 de febrero de 2018. Folio 2454 del cuaderno público No.
  592. 6.Min. 42:56.
  593. 400.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  594. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\Fwd_ informe real de entrega de efectivo y boletería # 1 [17155]”.
  595. 401.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  596. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\ RESUMEN CUENTAS SOCIOS[17156]".
  597. 402.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  598. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\ RELACION VENTAS[35110]". En el expediente existe evidencia de liquidaciones realizadas de forma previa, tal y como se puede evidenciar en el folio 83 del cuaderno público No. 1 y en el folio 2767 del cuaderno SIC RESERVADO No. 3.
  599. 403.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  600. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBCJNFORMACION\ ACUERDOS REUNION [15983]".
  601. 404.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  602. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\ Re_ ACUERDOS REUNION[29242]".
  603. 405.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  604. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\ Fwd_ informe # 2[16782]"
  605. 406.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  606. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Fwd_ SILLAS TUTICKETYA[16904J"
  607. 407.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  608. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\TEMAS VARIOS Y URGENTES[30140]"
  609. 408.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  610. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\REUNION URGENTE DE SOCIOS Y OPERADOR DE BOLETERIA [17501]".
  611. 409.Folio 2866 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  612. 3.Ruta: “2017-327215\Cotización Auditoria Partidos eliminatorias Colombia[848681]”
  613. 410.Folio 2866 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  614. 3.Ruta: “2017-327215\Datos adjuntos sin título 00404[848682]”
  615. 411.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  616. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\CUADRO CONSIGNACIONES ELIAS PARTIDOS PERU-VEN Y URU[30332]”
  617. 412.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  618. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\CUADRO CONSIGNACIONES ELIAS PARTIDOS PERU-VEN Y URU[30332]”
  619. 413.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  620. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA-RUSIA\2017-327215_TICKET_YA-REAL_CARTAGENA\Conciliacion Partidos TSHOP[744372]"
  621. 414.Folio 80 del cuaderno público No. 1; 2550 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1 y 2765 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 3.
  622. 415.Folio 79 del cuaderno público No. 1 y 2764 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  623. 3.Este documento también se encuentra adjunto al correo electrónico del 8 de marzo de 2017 con el asunto "RELACION VENTAS”. Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  624. 3.Ruta: "2017-325039- PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\RELACION VENTAS[35110]”.
  625. 416.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  626. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMA CION\Re_[30214]”
  627. 417.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  628. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017-325039_PBCJNFORMACION\Re_[30214]”
  629. 418.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  630. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\Consignacion boletas[45055]”
  631. 419.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  632. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\CUADRO CONSIGNACIONES ELIAS PARTIDOS PERU-VEN Y URU[30332]". Archivo adjunto al correo electrónico del 21 de octubre de 2016.
  633. 420.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  634. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\IPM.Note[30225]”
  635. 421.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  636. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\Re_[30227]"
  637. 422.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  638. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\Re_[30228J"
  639. 423.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  640. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\Re_ TAREAS PENDIENTES[30881]”
  641. 424.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  642. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA-RUSIA\2017-327215_TICKET_YA-REAL_CARTAGENA\Conciliaclon Partidos TSHOP[744372f"
  643. 425.Declaración rendida por DAVID ALBERTO ROMERO VEGA el 23 de septiembre de 2019. Folio 5813 del cuaderno público No.
  644. 20.Min. 19:39.
  645. 426.Declaración rendida por ROBERTO SAER DACCARETT el 24 de septiembre de 2019. Folio 5829 del cuaderno público No.
  646. 21.Min. 15:05
  647. 427.Folio 2866 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  648. 3.Ruta: ”2017-327215\INFORMACION\VENTAS CHILE TICKET YA[848506]”
  649. 428.Folio 2866 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  650. 3.Ruta: “2017-327215\INFORMACION\ VENTAS TICKET YA CHILE[848507]”
  651. 429.Folio 74 del cuaderno público No. 1 y 2772 del cuaderno SIC RESERVADO No. 3.
  652. 430.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  653. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\_chat[77662]"
  654. 431.Disponible en: http://caracol.com.co/radio/2016/11/13/deportes/1478994438_717109.html
  655. 432.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  656. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\_chat[77662]"
  657. 433.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  658. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\_chat[77662]”
  659. 434.Folio 1557 del cuaderno reservado FCF No. 1.
  660. 435.Folio 6274 del cuaderno público No. 23 Audio 2 Min. 25:42
  661. 436.Declaración rendida por IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ el 15 de noviembre de 2019. Folio 6280 del cuaderno público No.
  662. 23.Min. 15:53 del audio No. 3.
  663. 437.Declaración rendida por IVÁN DARIO ARCE GUTIÉRREZ el 15 de noviembre de 2019. Folio 6280 del cuaderno público No.
  664. 23.Min. 17:02 del audio No. 3
  665. 438.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  666. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017- 325039_PBCJNFORMACION\_chat[77662]" En el Chat se lee: “(...) MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Ahora lo más importante es una campaña muy fuerte publicitaria para el partido con Bolivia, es el momento de q nuestros aliados y amigos "Caracol" y "Win" nos apoyemos, desde hoy tuticketya.co a través de las redes sociales inicia campaña de "Acompañemos a nuestra selección para la clasificación a Russia 2.018" ganando a Bolivia volvemos a estar adentro, esa es la campaña q debemos generar!! (...)"
  667. 439.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  668. 3.Ruta: u2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\ Fwd_ Alianza Comercial con Boletería (Abonos) Eliminatorias 2017[17829]”
  669. 440.Las iniciales utilizadas en el documento corresponden en su orden a las siguientes personas: (RRP) RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO -papá-; (RRJR) RODRIGO ALEJANDRO RENDÓN RUÍZ -hijo-; (AR) MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS; (EY) ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT; (RS) ROBERTO SAER DACCARETT; (CC) CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA; (IA) IVÁN DARÍO ARCE GUTIÉRREZ y, (DR) DAVID ALBERTO ROMERO VEGA.
  670. 441.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  671. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\ACTA BORRADOR REUNIÓN NOVIEMBRE 17 DE 2016[31517]”
  672. 442.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  673. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Re_ ACTA BORRADOR REUNIÓN NOVIEMBRE 17 DE 2016[17481]”
  674. 443.Folio 2867 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  675. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION"
  676. 444.Declaración rendida por DAVID ALBERTO ROMERO VEGA el 23 de septiembre de 2019. Folio 5813 del cuaderno público No.
  677. 20.Min. 09:20.
  678. 445.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  679. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Fwd_ CARTA TUTICKET YA corrección[17905]”. Correo electrónico del 12 de diciembre de 2016 de CESAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA dirigido a ROBERTO SAER DACCARETT con el asunto "CARTA TUTICKET YA corrección” con archivo adjunto denominado "TUTICKET YA.pdf"
  680. 446.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  681. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\chat-939[196026]”.
  682. 447.Folio 2698 a 2704 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 2
  683. 448.Folio 6274 del cuaderno público No.
  684. 23.Audio 2 Min. 24:46.
  685. 449.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  686. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMA CION\chat-939[196026]”.
  687. 450.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  688. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACI0N\Re_ VARIOS ELIMINATORIAS[33102]"
  689. 451.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  690. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Re_ VARIOS ELIMINATORIAS[33102]"
  691. 452.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  692. 3.Ruta: u2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Re_Vente de abonos[33142]”
  693. 453.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  694. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Re_Venia de abonos[33142]”
  695. 454.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  696. 3.Ruta: ”2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACI0N\Re_Venta de abonos[18258]"
  697. 455.Folio 2690 a 2696 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 2
  698. 456.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  699. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\Fwd_Bloqueo Tuticketya2017[34578].
  700. 457.Folio 2730 del cuaderno SIC RESERVADO No. 2.
  701. 458.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  702. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMA CION\6fda9ddf-28ed-48e4-8bfe-e93e9eda1a4e[161839]”
  703. 459.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  704. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Fwd_INFORME DE VENTA BOLETERIA BOLIVIA A MARZO 6 2017[50025]”.
  705. 460.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  706. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Fwd_INFORME DE VENTA BOLETERIA BOLIVIA A MARZO 6 2017[50025]”.
  707. 461.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  708. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\AYUDA DE MEMORIA A SOCIOS[18994]”. Este documento se encuentra firmado en los folios 2688 y 2689 del cuaderno SIC RESERVADO No. 2.
  709. 462.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  710. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\DOCUMENTO SOCIOS TIQUET YA [18993]"
  711. 463.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  712. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\DISPONIBILIDAD DE BOLETERIA[19038]”
  713. 464.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  714. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Carta solicitud boletas-TICKETSHOP[35706]" o “Solicitud de boletas[35705]" Este documento fue remitido a través de un correo electrónico del 16 de marzo de 2017 por la cuenta direccion@tuticketya.co a CÉSAR RONALDO CARREÑO CASTAÑEDA (Representante legal de TICKETSHOP para la época de los hechos) con copla a ELÍAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT (Representante legal de TICKET YA), MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS, DAVID ALBERTO ROMERO VEGA y RODRIGO DE JESÚS RENDÓN CANO ("grupo/socios TICKET YA”), con el asunto "Solicitud de boletas”.
  715. 465.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  716. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA-RUSIA\2017-327215_TICKET_YA-REAL_CARTAGENA\Factura Ajustada Auditoria partido Colombia - Bolivia[848749]".
  717. 466.Folio 2866-1 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  718. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA-RUSIAX2017-327215_TICKET_YA-REAL_CARTAGENA\lnforme Auditoria Partido Colombia - Bolivia[848705]” o “Informe partido Colombia - Bolivia marzo 19 2017[848706]"
  719. 467.Folio 86 del cuaderno público No. 1; 2552 del cuaderno SIC RESERVADO No. 1 y 2790 del cuaderno SIC RESERVADO No. 3.
  720. 468.Folio 85 del cuaderno público No. 1; 2544 del cuaderno SIC RESERVADO No. 1 y 2789 del cuaderno SIC RESERVADO No. 3.
  721. 469.Folio 92 del cuaderno público No. 1
  722. 470.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  723. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Re_ REUNION SOCIOS TUTICKETYA[50866]".
  724. 471.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  725. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Fwd_ Acta de Socios Tuticketya[20578] o Acta NÁ o2 Tuticketya[20579f y Folios 2736 a 2738 del cuaderno SIC RESERVADO No. 2.
  726. 472.Folio 1559 del cuaderno reservado FCF No. 1.
  727. 473.Folio 1559 del cuaderno reservado FCF No. 1.
  728. 474.Declaración rendida por RAMÓN DE JESÚS JESURÚN FRANCO el 1 de octubre de 2019. Folio 5924 del cuaderno público No.
  729. 21.Min. 23:23.
  730. 475.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  731. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA-RUSIA\2017-327215_CELULAR_LUIS_GUILLERMO\chat-708[106204]"
  732. 476.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  733. 3.Ruta: "2017-327215-BOLETERIA-RUSIA\2017-327215_CELULAR_LUIS_GUILLERMO\chat-708[106204]”
  734. 477.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  735. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA-RUSIA\2017-327215_CELULAR_LUIS_GUILLERMO\chat-708[106204]“
  736. 478.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  737. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\PARA TU REVISION_ Hospitality FCF - BRA y PAR[1610933]; OFERTA COMERCIAL HOSPITALITY FCF- INC GROUP (final) (1)[1610934j; PRESENTACIÓN HOSPITALITY - FCF FINAL[1610935]; PRESUPUESTO HOSPITALITY 800 PERSONASv3 - SEPTIEMBRE[1610936]”
  738. 479.Minuto 15:15 de la declaración rendida el 27 de febrero de 2018 por LUIS GUILLERMO ESCOBAR (Gerente General de la FCF) Folio 2454 del Cuaderno Público No. 6
  739. 480.Declaración rendida por LUIS GUILLERMO ESCOBAR ROMERO (Director general de la FCF) el 27 de febrero de 2018. Folio 2454 del Cuaderno público No.
  740. 6.Min. 53:30.
  741. 481.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  742. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\_chat[77662]”
  743. 482.Véase la conversación sostenida en el grupo de WhatsApp denominado “ELIMINATORIAS MUNDIAL”. Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  744. 3.Ruta: ”2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMA CION\ _chat[77662]"
  745. 483.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  746. 3.Ruta: ”2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\_chat[77662/". En el Chat se lee lo siguiente: “RODRIGO DE JESÚS RENDÓN RUIZ: Pero la explicación que puede ser válida para ti no tiene nada que ver por qué no se debió haber hecho y sin la autorización de Alberto y mi papa. RODRIGO DE JESÚS RENDÓN RUIZ: Esa era la joya de La Corona para pagar los créditos de Ellas. (...) MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: Esto no es de reuniones y papelitos, esto es de levantamiento y devolución de boletería MEDARDO ALBERTO ROMERO RIVEROS: El negocio es de 3, y no suyo."
  747. 484.Documento denominado “ACTA NO. 2 DEL 7 DE ABRIL DE 2017 - COMITÉ DE SOCIOS". Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  748. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Fwd_ Acta de Socios Tuticketya[20578] o Acta NÁo2 Tuticketya[20579J" y Folios 2736 a 2738 del cuaderno SIC RESERVADO No. 2.
  749. 485.Folio 6274 del cuaderno público No.
  750. 23.Min. 39:26 del audio No. 2.
  751. 486.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  752. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Fwd_BOLETERIA COLOMBIA VS. BRASIL[37576]" y “Fwd_ BOLETERIA COLOMBIA VS. BRASIL[52421]”
  753. 487.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  754. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017-325039_PBC_INFORMACION\BoletaslnicialTUTICKETYA[52422]" y “BoletaslnicialTUTICKETYA[37577]”
  755. 488.Folio 2732 a 2733 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 2
  756. 489.Folio 2722 del cuaderno SIC RESERVADO No. 2.
  757. 490.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  758. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\CORTE CUENTA MAYO -2017[52911]”
  759. 491.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  760. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\CORTE CUENTA MAYO -2017[52911]"
  761. 492.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  762. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\VENTA SELECCION COLOMBIA[38107]”
  763. 493.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  764. 3.Ruta: “2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Re_VENTA SELECCION COLOMBIA[38111]" y “Re_ VENTA SELECCION COLOMBIA[38112]"
  765. 494.Folio 6274 del cuaderno público No.
  766. 23.Min. 34:30 del audio No. 2.
  767. 495.Folio 6274 del cuaderno público No.
  768. 23.Min. 40:30 del audio No. 2.
  769. 496.Declaración de ELIAS JOSÉ YAMHURE DACCARETT rendida el 16 de octubre de 2019. Folio 6001 del cuaderno público No.
  770. 21.Min. 1:07:37.
  771. 497.Folio 2575 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1.
  772. 498.Folio 2867 del cuaderno SIC RESERVADO No.
  773. 3.Ruta: "2017-325039-PBC\2017- 325039_PBC_INFORMACION\Re_ VENTA SELECCION COLOMBIA[38112]"
  774. 499.Folio 2575 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  775. 1.Min. 06:59.
  776. 500.Folio 2576 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  777. 1.Min. 39:42.
  778. 501.Folio 2575 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  779. 1.Min. 15:29.
  780. 502.Folio 2866-1 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  781. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA-RUSIA\2017-327215_TICKET_YA-REAL_CARTAGENA\CORTE CUENTA MAYO -2017(764417/ o "CORTE CUENTA MAYO -2017[766202]"
  782. 503.Folio 2575 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 1
  783. 504.Folio 2866-i del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  784. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA-RUSIA\2017-327215_TICKET_YA-REAL_CARTAGENA\ACTA[764403]"
  785. 505.Estimación realizada por la Delegatura, teniendo en consideración las pruebas existentes sobre el comportamiento de la reventa adelantada en el punto de venta que TICKET YA dispuso en Barranquilla, que precedentemente fue analizado. Durante los días analizados, los sobreprecios oscilaron entre un 100% y un 350%.
  786. 506.Folio 93 del cuaderno público No. 1; 2778 del cuaderno SIC RESERVADO No. 3.
  787. 507.Folio 2845 y 2846 del Cuaderno SIC RESERVADO No. 3
  788. 508.“15. AUDITORÍA. La FCF tendrá la facultad de auditar directamente o a través de un tercero los libros de comercio y contabilidad, los estados financieros y los documentos necesarios para verificar que la Empresa está cumpliendo sus obligaciones. La FCF también podrá directamente o a través de un tercero hacer una auditoría a la implementación y Ejecución del presente Contrato con el fin de determinar el incumplimiento. Si el resultado de la auditoria señala incumplimientos graves o reiterados de la Empresa que puedan afectar a la FCF, entonces la FCF podrá dar por terminado el Contrato unilateralmente e invitar a terceros para prestar los servicios de boletería para los partidos restantes. (...)" Folio 2498 del Cuaderno Público No. 6. 509. https://www.elespectador.com/noticias/investigacion/los-enredos-boleteria-de-seleccion-articulo- 596442
  789. 510.Folio 5746 del cuaderno público No
  790. 20.Min. 36:20
  791. 511.Folio 5746 del cuaderno público No.
  792. 20.Min. 01:22:07.
  793. 612.Folio 4648 del cuaderno público No. 16.
  794. 513.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  795. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\Fwd_ RV_ queja, reclamo[3100880]"
  796. 514.Folio 2866-I del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  797. 3.Ruta: “2017-327215-BOLETERiA- RUSIA\2017-327215_FCF\ CARTA FEDERACION DE FUTBOL DE COLOMBIA 264[1114893]"
  798. 515.Declaración rendida por MARÍA CELINA SIERRA (Secretarla General de la FCF) el 28 de febrero de 2018. Folio 2454 del cuaderno público No.
  799. 6.Min. 39:16.
  800. 516.Declaración rendida por LUIS GUILLERMO ESCOBAR (Gerente General de la FCF) el 27 de febrero de 2018. Folio 2454 del cuaderno público No.
  801. 6.Min. 1:03:16.
  802. 517.Declaración rendida por LUIS GUILLERMO ESCOBAR (Gerente General de la FCF) el 27 de febrero de 2018. Folio 2454 del cuaderno público No.
  803. 6.Min. 1:10:29.
  804. 518.Declaración rendida por LUIS GUILLERMO ESCOBAR (Gerente General de la FCF) el 27 de febrero de 2018. Folio 2454 del cuaderno público No.
  805. 6.Min. 1:12:35.
  806. 519.Folio 5924 del cuaderno público No. 21.
  807. 520.Folio 2866-1 del Cuaderno SIC RESERVADO No.
  808. 3.Ruta: "2017-327215-BOLETERIA- RUSIA\2017-327215_FCF\ INFORME VISITA OCTUBRE 2017 (2)[442101]”
  809. 521.El articulo 26 de la Ley 1480 de 2011, “por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, dice: “Artículo
  810. 26.Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor, deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que el proveedor pueda establecer. Parágrafo 1 o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los proveedores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad. ” Parágrafo 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones minimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza de este.
  811. 522.Ver el Titulo 2, capítulo 2, de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, disponible en: http://www.sic.qov.co/sites/default/files/normatividad/062018/Titulo%20ll%20Proteccion-NULIDAD%20pvc.pdf
  812. 523.Disponible en: https://www.elespectador.com/noticias/investiqacion/los-enredos-boleteria-de- seleccion-articulo-596442
  813. 524.Consulta: 22 de julio de 2019. https://www.eltiempo.com/deportes/futbol-colombiano/murio- rodrigo-rendon-accionista-del-real-cartagena-involucrado-escandalo-boletas-seleccion-colombia-386256 ; https://www.rcnradio.com/colombia/caribe/fallecio-rodriqo-rendon-maximo-diriqente-del- real-cartaqena
  814. 525.Folios 6404 a 6407 del cuaderno público No. 24.
  815. 526.Folios 6427 a 6428 del cuaderno público No. 24.
  816. 527.Ley 734 de 2002. " Articulo
  817. 29.CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
  818. 1.La muerte del investigado (...). ”
  819. 528.Corte Constitucional, Sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005. Expediente D-5521. Disponible en: http://www.corteconstitucional.qov.co/relatoria/2005/C-818-05.htm
  820. 529.OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho administrativo sancionador una aproximación dogmática, segunda edición 2009. Editorial Legis. Pág. 602 y 603.
  821. 530.Cfr. Consejo de Estado. Sección tercera, subsección c. 22 de octubre de 2012. Radicado No. 20738.