Art�culo CAP�TULO 1 CAP�TULO 2 CAP�TULO 3 CAP�TULO 4 CAP�TULO 5 CAP�TULO 6 CAP�TULO 7 INFORME MOTIVADO No. 287076 DE 2023 DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones INFORME MOTIVADO VERSIÓN PÚBLICA Radicación No. 14-287076 Caso “TE-URT” 2023 TABLA DE CONTENIDO CAPÍTULO I 1.1. Identificación de los investigados 1.2.
Imputación contenida en la Resolución No. 81216 de 2020 1.3. Ofrecimiento de garantías CAPÍTULO II 2.1. Argumentos comunes entre los investigados 2.1.1. Caducidad de la facultad sancionatoria e inexistencia de una conducta continuada 2.1.2. Vulneración de los derechos al debido proceso y a la intimidad en la práctica de pruebas / no hubo traslado de las pruebas con la Resolución de Apertura 2.1.3.
Indebida o incompleta imputación de la conducta. No se especificó si la conducta imputada fue por objeto o por efecto. La imputación fue efectuada con base en indicios 2.1.4. Indebida imputación a las personas naturales, por imputar todos los verbos rectores del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, sin individualizar la conducta, o por imputar con el único sustento de estar vinculadas a una persona jurídica / la Delegatura no acreditó que los investigados hubieran actuado con dolo o culpa 2.1.5.
Ausencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta. Vulneración a la presunción de inocencia 2.1.6. Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar y sancionar conductas de funcionarios públicos. Significatividad 2.1.7. Existió ánimo competitivo por parte de los investigados 2.1.8. La Delegatura no demostró la existencia de un acuerdo anticompetitivo en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, ni de la prohibición general del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 2.1.9.
Argumentos relacionados con el proyecto de negocio de SERVINTEGRAL DE TRANSPORTE LTDA 2.1.10. Los convenios de colaboración en el sector del transporte están permitidos por la ley 2.2. Argumentos individuales de los investigados 2.2.1. Argumentos presentados por ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ 2.2.2. Argumentos presentados por YENY YISED PÉREZ PÉREZ 2.2.3.
Argumentos presentados por CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA 2.2.4. Argumentos presentados por FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA 2.2.5. Argumentos presentados por JENISLISBED PACHÓN SOTO y TEA 2.2.6. Argumentos presentados por ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN y NUEVA ERA 2.2.7. Argumentos presentados por GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS 2.2.8.
Argumentos presentados por ERIC JOHAN GIRALDO SALAZAR 32 2.2.9. Argumentos presentados por JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA y NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS 2.2.10. Argumentos presentados por ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y de ESCONDOR) 2.2.11. Argumentos presentados por VINALTUR 2.2.12. Argumentos presentados por ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) y ESCODOR 2.2.13.
Argumentos presentados por EL SAMÁN, TRANS BOTERO, MEGATOUR y TRANS ARAMA 2.2.14. Argumentos presentados por MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR para la época) y JR 2.2.15. Argumentos presentados por NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA (representante legal de BIP) y BIP 2.2.16. Argumentos presentados por RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) y PLATINO 2.2.17.
Argumentos presentados por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM), ORT y LÍNEAS PREMIUM 2.2.18. Argumentos presentados por LAURA CUEVAS SERRANO, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS y CALDERÓN 2.2.19. Argumentos presentados por LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) 2.2.20. Argumentos presentados por MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO (representante legal de ESTURIVANNS) y ESTURIVANNS 2.2.21.
Argumentos presentados por GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) y UNO A 2.2.22. Argumentos presentados por ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA) y TRANS GALAXIA 2.2.23. Argumentos presentados por CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS para la época) y SERTRANS 2.2.24.
Argumentos presentados por COOTAXIEXPRESS y MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS para la época) 2.2.25. Argumentos presentados por JAVIER VARGAS PRIETO (contratista de COOTAXIEXPRESS para la época) 2.2.26. Argumentos presentados por ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS) y VIAJEROS 2.2.27.
Argumentos presentados por JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO (gerente general de SETCOLTUR) y SETCOLTUR 2.2.28. Argumentos presentados por FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO (representante legal de RUTAS VYB) y RUTAS VYB 2.2.29. Argumentos presentados por JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS) 2.2.30.
Argumentos presentados por INGETRANS 2.2.31. Argumentos presentados por JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (gerente de TURISCAR para la época) y TURISCAR 2.2.32. Argumentos presentados por DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES) y AS TRANSPORTES 2.2.33. Argumentos presentados por SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA (representante legal de TRANSPORTES VICHADA para la época) 2.2.34.
Argumentos presentados por JORGE IVÁN TRUJILLO GIRALDO (representante legal de TRANES para la época), TRANES, JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO (representante legal de TRANSLOGÍSTICA) y TRANSLOGÍSTICA, EFITRANS, CAROLINA GÓMEZ RESTREPO (representante legal de LOGÍSTICA INTEGRAL) y LOGÍSTICA INTEGRAL 2.2.35. Argumentos presentados por FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR) y VIACOLTUR 2.2.36.
Argumentos presentados por LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN (representante legal de OLT) y OLT 2.2.37. Argumentos presentados por CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA (representante legal de TRANSPORTES CSC) y TRANSPORTES CSC 2.2.38. Argumentos presentados por LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada para Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) 2.2.39.
Argumentos presentados por ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE para la época) 2.2.40. Argumentos presentados por DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (Secretaria general del IGAC para la época) 2.2.41. Argumentos presentados por CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) 2.2.42.
Argumentos presentados por ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) 2.3. Argumentos comunes presentados durante la audiencia verbal del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 2.3.1. Caducidad de la facultad sancionatoria y la continuidad de las conductas investigadas 2.3.2.
Visitas administrativas y el recaudo probatorio 2.3.3. Defectos en la formulación de cargos y el análisis probatorio 2.3.4. Prueba de los efectos anticompetitivos y la insignificancia de la conducta 2.3.5. Traslado de pruebas e irregularidades en el expediente 2.3.6. Convenios de colaboración y el uso de formas de asociación permitidas por la ley 2.3.7.
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar personas naturales 2.4. Argumentos presentados durante la audiencia del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 sobre los procesos de selección objeto de estudio 2.4.1. Argumentos de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA, DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN, REINALDO CHACÓN CHÁVES, MARTHA MONTERO BUITRAGO, TRANSTURISMO y LIDERTUR 2.4.2.
Argumentos de ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) y ESCONDOR 2.4.3. Argumentos de RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) y PLATINO 2.4.4. Argumentos de CALDERÓN, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN), LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN) y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) 2.4.5.
Argumentos de TEA y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) 2.4.6. Argumentos de MEGATOUR y MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR) 2.4.7. Argumentos de WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA) y TRANSARAMA 2.4.8. Argumentos de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) y JR 2.4.9.
Argumentos de JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) 2.4.10. Argumentos de ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA) y TRANS GALAXIA 2.4.11. Argumentos de VIAJEROS y ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE 2.4.12. Argumentos de LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) 2.4.13.
Argumentos de DAVID DALBERTO DAZA DAZA (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ) 2.4.14. Argumentos de ANTONIO ALEXANDER MURILLO NUÑEZ (profesional especializado de la ANE) 2.4.15. Argumentos de DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (empleada de TEA para la época) CAPÍTULO III 3.1. Aspectos procesales que ya fueron objeto de decisión por parte de la Delegatura 3.2.
Aspectos procesales que serán objeto de decisión por parte de la Delegatura 3.2.1. Adición al expediente de las grabaciones de las audiencias 3.2.2. Irregularidades en el expediente de la investigación administrativa y su traslado a los investigados 3.2.3. Cadenas de custodia y demás documentos del recaudo probatorio 3.2.4. Exclusión probatoria porque los documentos se encontraban en otro idioma y no cumplían con lo dispuesto en el artículo 251 del CGP 3.2.5.
Irregularidades en el recaudo probatorio en visitas administrativas 3.2.6. Acceso a la información bancaria de los investigados requerida por la Delegatura 3.2.7. Rechazo del dictamen pericial aportado por FSG y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ 3.2.8. Decisión de la Delegatura de haber prescindido de la audiencia de contradicción del dictamen pericial aportado por NUEVA ERA y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) 3.2.9.
Indebida notificación de SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA 3.2.10. Revocatoria directa contra la Resolución No. 46339 de 2023 3.3. Caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia 3.3.1. Marco jurídico de la caducidad 3.3.2. Últimos hechos constitutivos de las conductas investigadas CAPÍTULO IV 4.1.
Fundamentos de la recomendación 4.1.1. Relaciones entre algunos investigados que permitieron el ambiente perfecto para la colusión. Evidencias de alianzas y de cercanía entre los investigados 4.1.2. Conductas anticompetitivas 4.1.2.1. Colusión 4.1.2.2. Ventajas competitivas ilegales 4.1.2.3. Direccionamiento 4.1.2.4. Control competitivo 4.1.3.
Materialización de las conductas anticompetitivas 4.1.3.1. Ventajas competitivas ilegales otorgadas por funcionarios o contratistas vinculados a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE 4.1.3.2. Ventajas competitivas ilegales otorgadas por una funcionaria vinculada al MINISTERIO DE TRANSPORTE 4.1.3.3. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2014, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE 4.1.3.4.
Licitación Pública No. 03 de 2014, adelantada por la CAR 4.1.3.5. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014, adelantada por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ (en adelante “INTEGRACIÓN SOCIAL”) 4.1.3.6. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2015, adelantada por el IGAC 4.1.3.7.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-002-2015, adelantada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante “ICBF”) 4.1.3.8. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006-2015, adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD (en adelante “SECRETARÍA DE MOVILIDAD”) 4.1.3.9. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-10 de 2015, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE 4.1.3.10.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP – 007 – 2015, adelantado por el INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE SOACHA (en adelante “IMRDS”) 4.1.3.11. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002 de 2015, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL 4.1.3.12. Licitación Pública No. 21 de 2015, adelantada por la CAR 4.1.3.13.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-026-2015, adelantada por el ICBF 4.1.3.14. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL 4.1.3.15. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-002-2016, adelantada por el IMRDS 4.1.3.16. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-015-2016, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE 4.1.3.17.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SGSASIPS002-16, adelantada por la GOBERNACIÓN DEL HUILA 4.1.3.18. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD 4.1.3.19. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASI 024-2016, adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO de la ALCALDÍA DE BOGOTÁ (en adelante “SECRETARÍA DE GOBIERNO”) 4.1.3.20.
Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 16 de 2016, adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ (en adelante “ALCALDÍA DE BOGOTÁ”) 4.1.3.21. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016, adelantada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante “URT”) 4.1.3.22.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-01-2017, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE 4.1.3.23. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. DADEP-PSA-SIP-110-01-2017, adelantada por la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ (DADEP). 224 4.1.3.24. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDIS-SASI-003-2017, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL 4.1.3.25.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-003-2017, adelantada por el IMRDS 4.1.3.26. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 007 de 2017, adelantado por el INSTITUTO DISTRITAL DE PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL (en adelante “IDPAC”). 233 4.1.3.27. Licitación Pública No. 05 de 2017, adelantada por la CAR 4.1.3.28.
Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-014-2017, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD 4.1.3.29. Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-018-2017 adelantada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (en adelante “ALCALDÍA DE BARRANQUILLA”) 4.1.3.30. Licitación Pública No. 003 de 2017, adelantada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (en adelante “CORPOBOYACÁ”) 4.1.3.31.
Invitación privada No. 053 de 2017, adelantada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA (en adelante “UPTC”) 4.1.3.32. Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-006-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA 4.1.3.33. Invitación pública de mínima cuantía No. IMC-007-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA 4.1.3.34.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-001 de 2018, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE 4.1.3.35. Invitación pública No. 12 de 2018, adelantada por la UPTC 4.1.3.36. Convocatoria Pública No. CPU 008 – 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (en adelante “FONADE”) 4.1.3.37. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ENVIGAGO (en adelante “ALCALDÍA DE ENVIGADO”) 4.1.3.38.
Selección abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD 4.1.3.39. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2018, adelantado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (en adelante “IGAC”) 4.1.3.40. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (en adelante “ANE”) 4.1.3.41.
Licitación Pública No. 10 de 2018, adelantada por la CAR 311 4.1.3.42. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SA-001-2019, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE 4.1.3.43. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-02-2019, adelantada por la URT 4.1.3.44. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. DAJ-SASI-006 DE 2019, adelantada por la ALCALDÍA DE ARMENIA 4.1.3.45.
Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 46 de 2019, adelantado por la ANE 4.1.3.46. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD 4.1.3.47. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE CAPÍTULO V 5.1.
Argumentos relacionados con la existencia de defectos en la imputación, la carga probatoria del acuerdo anticompetitivo y el uso de indicios en la imputación 5.1.1. Sobre la imputación por objeto y por efecto 5.1.2. Sobre la falta de claridad de los cargos y la imputación en relación con todos los verbos rectores identificados en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 5.1.3.
Sobre la supuesta imputación amplia y no individualizada 5.1.4. Sobre el valor de los indicios en las investigaciones administrativas 5.2. Argumentos sobre la ausencia de los elementos de la conducta de colusión y la inexistencia de dolo e intención de causar un perjuicio 5.2.1. Sobre la tipicidad de la conducta 5.2.2. Sobre la antijuridicidad de la conducta 5.2.3.
Sobre la culpabilidad de la conducta 5.3. Argumentos relacionados con la significatividad de la conducta 5.4. Argumentos relacionados con la responsabilidad administrativa por el hecho de un tercero y la contribución de los agentes socios a la conducta 5.4.1. Sobre las máximas de la experiencia 5.4.2. Sobre la responsabilidad individual y los agentes socios en figuras asociativas 5.4.3.
Argumentos relacionados con la vulneración a la presunción de inocencia en la imputación 5.5. Argumentos relacionados con la idoneidad, la ausencia de efectos de la conducta, la inexistencia de provecho económico y la producción de efectos pro competitivos 5.6. Argumentos relacionados con los convenios de colaboración en el sector del transporte especial 5.7.
Valoración de dictámenes periciales decretados durante la investigación administrativa 5.8. Argumentos relacionados con el cumplimiento de los contratos y las necesidades de las entidades públicas 5.9. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar personas naturales 5.10. Titularidad de los números de telefonía celular 5.11.
Cálculos probabilísticos y la existencia de variables objetivas en el comportamiento de los investigados CAPÍTULO VI 6.1. Solicitud dilatoria de pruebas 6.2. Incumplimiento a los requerimientos de información 6.3. Comportamiento de los investigados durante las audiencias que se llevaron a cabo en la etapa probatoria 6.4. Desistimientos de pruebas decretadas CAPÍTULO VII 7.1.
Responsabilidad y recomendación 7.1.1. En relación con los agentes del mercado investigados 7.1.1.1. FSG
7.1.1.2. GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ 7.1.1.3. SASO
7.1.1.4. TOURS DE LAS AMÉRICAS 7.1.1.5. ESCOLYTUR
7.1.1.6. TRANS ARAMA
7.1.1.8. BIP TRANSPORTES 7.1.1.9. PLATINO 7.1.1.10. ORT 7.1.1.11. ESTURIVANNS
7.1.1.12. LÍNEAS PREMIUM
7.1.1.13. TRANS GALAXIA 7.1.1.14. VIAJEROS 7.1.1.15. SETCOLTUR 7.1.1.16. INGETRANS 7.1.1.17. TURISCAR
7.1.1.18. AS TRANSPORTES
7.1.1.19. TRANSPORTADORES DEL VICHADA 7.1.1.20. TYT 1A 7.1.1.21. TRANES 7.1.1.22. TRANSLOGÍSTICA
7.1.1.23. LOGÍSTICA INTEGRAL 7.1.1.24. VIACOLTUR 7.1.2. En relación con las personas naturales vinculadas a los agente del mercado
7.1.2.1. FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ
7.1.2.2. ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ
7.1.2.3. YENY YISED PÉREZ PÉREZ
7.1.2.4. CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA
7.1.2.5. DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ
7.1.2.6. LUIS ALFREDO RAMOS SUÁREZ
7.1.2.7. ERIC JOHAN GIRALDO SALAZAR
7.1.2.8. GUILLERMO MAHECHA PENAGOS
7.1.2.9. SANDRA YALI FLÓREZ REYES
7.1.2.10. JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA 7.1.2.11. ESTURIVANNS
7.1.2.12. WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA
7.1.2.13. MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA
7.1.2.14. NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA
7.1.2.15. RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA
7.1.2.16. GONZALO LÓPEZ PINTO
7.1.2.17. MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO
7.1.2.18. ORLANDO TORRES ORJUELA
7.1.2.19. MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA
7.1.2.20. JAVIER VARGAS PRIETO
7.1.2.21. ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE
7.1.2.22. JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO
7.1.2.23. JHON JAIME PULGARÍN ALZATE
7.1.2.24. JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ
7.1.2.25. DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES)
7.1.2.26. SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA
7.1.2.27. JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ
7.1.2.28. JORGE IVÁN TRUJILLO GIRALDO
7.1.2.29. JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO
7.1.2.30. CAROLINA GÓMEZ RESTREPO
7.1.2.31. FULVIO TORRES CHACÓN
7.1.2.32. CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA
7.1.2.33. DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA
7.1.2.34. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA
7.1.2.35. CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES
7.1.2.36. JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ
7.1.2.37. DAVID DALBERTO DAZA DAZA
7.1.2.38. ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ INFORME MOTIVADO TE-URT Radicación: 14-287076 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante “la Delegatura”) presenta el informe motivado de la actuación administrativa No. 14-287076.
Este informe está dividido en en 7 partes: (i) El capítulo uno, en el que se presentarán a los investigados, la síntesis de los fundamentos de la imputación contenida en la resolución de apertura de la investigación, y las garantías ofrecidas. (ii) El capítulo dos, en el que se resumirán los argumentos de defensa de los investigados, presentados tanto en sus escritos de descargos como a lo largo de la etapa probatoria y la audiencia de que trata el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.
(iii) El capítulo tres, en el que se analizarán los argumentos planteados por la defensa en relación con algunos aspectos procesales que, en su sentir, invalidarían la investigación administrativa. (iv) El capítulo cuatro, en el que se presentarán los fundamentos de la recomendación que formulará la Delegatura. (v) El capítulo quinto, en el que la Delegatura dará respuesta a otros argumentos de defensa de los investigados, que se refieren de manera transversal a la hipótesis de la imputación. (vi) El capítulo sexto, en el que la Delegatura expondrá la conducta procesal de los investigados.
(vii) El capítulo séptimo, en el que se expondrá la conclusión sobre la responsabilidad de los agentes del mercado y de las personas naturales vinculadas a estos, y la recomendación para la Superintendente de Industria y Comercio. CAPÍTULO I. 1.1. Identificación de los investigados Agentes del mercado investigados Tabla No. 1: AGENTES DEL MERCADO INVESTIGADOS No. RAZÓN SOCIAL/NOMBRE NIT/C.C. CONDUCTAS INVESTIGADAS Direccionamiento (art. 1 Ley 155 de 1959) Ventajas competitivas presuntamente ilegales (art. 1 Ley 155 de 1959) Control competitivo (art. 1 Ley 155 de 1959) Colusión (numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992) 1 TRANSPORTES ESPECIALES FSG S.A.S. (en adelante “FSG”) 830.117.701 X X X 2 TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S. (en adelante “TEA”) 900.444.852 X X X 3 TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S. (en adelante “NUEVA ERA”) 901.056.044 X X 4 GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ 19.462.127 X X 5 SASO S.A. (en adelante “SASO”) 860.515.115 X X 6 TOURS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. (en adelante “TOURS DE LAS AMÉRICAS”) 830.122.688 X X 7 LÍNEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A. (en adelante “LIDERTUR”) 800.126.471 X 8 EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA – ESCOLYTUR LTDA (en adelante “ESCOLYTUR”) 830.090.497 X 9 ESPECIALES CONDOR -ESCONDOR S.A. (en adelante “ESCONDOR”) 860.451.148 X 10 VIAJES NACIONALES DE TURISMO S.A.S. (en adelante “VINALTUR”) 800.201.166 X 11 TRANS ARAMA S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (en adelante “TRANS ARAMA”) 816.007.544 X 12 MEGATOUR S.A.S. (en adelante “MEGATOUR”) 830.136.305 X 13 TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S. (en adelante “JR”) 830.033.581 X 14 BIP TRANSPORTES S.A.S. (en adelante “BIP”) 830.061.945 X 15 LATINO VIP S.A.S. (en adelante “PLATINO”) 800.105.371 X 16 ORGANIZACIÓN ORT S.A.S. (en adelante “ORT”) 830.099.803 X 17 TRANSPORTES CALDERÓN S.A. (en adelante “CALDERÓN”) 890.211.325 X 18 ESTURIVANNS S.A.S. (en adelante “ESTURIVANNS”) 830.038.996 X 19 LÍNEAS PREMIUM S.A.S. (en adelante “LÍNEAS PREMIUM”) 800.461.872 X 20 TRANSPORTES ESPECIALES UNO A S.A.S. (en adelante “UNO A”) 805.028.887 X 21 TRANSPORTES GALAXIA S.A. (en adelante “TRANS GALAXIA”) 800.210.669 X 22 INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. (en adelante “TRANSTURISMO”) 830.050.283 X 23 COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS (en adelante “SERTRANS”) 811.009.708 X 24 COOPERATIVA DE TAXIS EXPRESOS DEL CESAR (en adelante “COOTAXIEXPRESS”) 824.000.953 X 25 VIAJEROS S.A.S. (en adelante “VIAJEROS”) 819.004.747 X 26 SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE ESCOLAR Y DE TURISMO S.A.S. (en adelante “SETCOLTUR”) 830.115.149 X 27 RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S. (en adelante “RUTAS VYB”) 811.010.525 X 28 INGETRANS S.A.S. (en adelante “INGETRANS”) 811.030.521 X 29 TRANSPORTES Y VIAJES TURISCAR S.A.S. (en adelante “TURISCAR”) 811.040.774 X 30 ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES ESPECIALES (en adelante “AS TRANSPORTES”) 811.036.515 X 31 COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DEL VICHADA (en adelante “TRANSPORTADORES DEL VICHADA”) 842.000.039 X 32 GUAINÍA TOURS S.A.S. (en adelante “GUAINÍA TOURS”) 900.430.529 X 33 TRANS ESPECIALES EL SAMÁN SERVIENCARGA S.A.S. (en adelante “EL SAMÁN”) 800.240.911 X 34 TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S. (en adelante “TRANS BOTERO”) 900.927.215 X 35 TRANSPORTE Y TURISMO 1A S.A.S. (en adelante “TYT 1A") 811.010.604 X 36 TRANSPORTES ESPECIALES A&S S.A.S. (en adelante “TRANES”) 900.549.783 X 37 TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EMPRESARIAL S.A.S. (en adelante “TRANSLOGÍSTICA”) 900.458.050 X 38 EFITRANS TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante “EFITRANS”) 811.028.194 X 39 ÓPTIMA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S. (en adelante “LOGÍSTICA INTEGRAL”) 900.115.069 X 40 VIACOLTUR S.A.S. (en adelante “VIACOLTUR”) 800.177.674 X 41 OPERACIONES SERVICIOS Y LOGÍSTICAS EN TRANSPORTES S.A.S. (en adelante “OLT”) 811.041.552 X 42 TRANSPORTES CSC S.A.S. - EN REORGANIZACION (en adelante “TRANSPORTES CSC”) 900.470.772 X 43 COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA COOMTRANSCOL LTDA. (en adelante “COOMTRANSCOL”) 830.109.060 X Personas naturales vinculadas con los agentes del mercado: Tabla No. 2: PERSONAS NATURALES VINCULADAS CON LA CONDUCTA DE LOS AGENTES DEL MERCADO No. RAZÓN SOCIAL/NOMBRE NIT/C.C. CONDUCTAS INVESTIGADAS Direccionamiento (art. 1 Ley 155 de 1959) Ventajas competitivas presuntamente ilegales (art. 1 Ley 155 de 1959) Control competitivo (art. 1 Ley 155 de 1959) Colusión (numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992) 1 FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ 19.450.358 X X X 2 ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ 9.734.600 X X 3 YENY YISED PÉREZ PÉREZ 23.946.312 X 4 CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA 19.113.011 X 5 JENISLISBED PACHÓN SOTO 65.715.223 X X X 6 DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ 1.015.392.057 X 7 ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN 80.136.794 X X 8 LUIS ALFREDO RAMOS SUÁREZ 80.169.298 X 9 ERIC JOHAN GIRALDO SALAZAR 71.279.711 X 10 GUILLERMO MAHECHA PENAGOS 80.181.392 X 11 SANDRA YALI FLÓREZ REYES 51.866.803 X 12 LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA 52.493.549 X 13 DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN 53.029.892 X 14 REINALDO CHACÓN CHÁVES 19.123.265 X 15 JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA 1.030.542.860 X 16 NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS 4.216.327 X 17 ROGELIO HERRERA CUBILLOS 324.383 X 18 ROGELIO HERRERA MURCIA 80.002.296 X 19 WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA 15.988.524 X 20 MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA 24.719.967 X 21 MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ 16.703.362 X 22 NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA 79.514.314 X 23 RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA 79.514.920 X 24 GONZALO LÓPEZ PINTO 14.324.756 X 25 LAURA CUEVAS SERRANO 37.942.797 X 26 LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS 1.136.880.460 X 27 FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA 79.999.837 X 28 LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA 7.178.653 X 29 MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO 51.647.622 X 30 GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ 80.409.335 X 31 ORLANDO TORRES ORJUELA 19.416.461 X 32 MARTHA MONTERO BUITRAGO 41.692.646 X 33 CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ 98.557.110 X 34 MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA 52.194.669 X 35 JAVIER VARGAS PRIETO 80.503.717 X 36 ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE 85.459.480 X 37 JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO 80.367.159 X 38 FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO 71.905.162 X 39 JHON JAIME PULGARÍN ALZATE 98.498.925 X 40 JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ 98.544.332 X 41 DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL 71.772.022 X 42 SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA 44.159.731 X 43 FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ 86.052.083 X 44 JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO 15.988.563 X 45 MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ 41.928.757 X 46 JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ 43.114.194 X 47 JORGE IVÁN TRUJILLO GIRALDO 8.392.025 X 48 JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO 98.667.949 X 49 EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ 98.594.821 X 50 CAROLINA GÓMEZ RESTREPO 43.970.262 X 51 FULVIO TORRES CHACÓN 79.452.891 X 52 LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN 43.564.338 X 53 CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA – EN REORGANIZACIÓN 79.047.744 X 54 MANUEL RICARDO MAYORGA HERNÁNDEZ 79.545.886 X 55 LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS 46.450.534 X 56 CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA 1.032.440.574 X 57 ALBA CECILIA DUPONT CRUZ 39.613.158 X 58 DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA 39.570.432 X 59 LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA 72.270.560 X 60 CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES 1. 129.566.028 X 61 JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ 91.258.229 X 62 DAVID DALBERTO DAZA DAZA 7.180.974 X 63 ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ 79.758.591 X X 64 LUZ ELENA DUQUE SANTANA 52.353.201 X 1.2.
Imputación contenida en la Resolución No. 81216 de 2020 La Delegatura, mediante la Resolución No. 81216 de 2020 (en adelante “Resolución de Apertura”), y con fundamento en el material probatorio recaudado en la etapa de averiguación preliminar, ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos por la comisión de cuatro (4) conductas presuntamente anticompetitivas: (i) Presunta obtención de ventajas competitivas ilegales de FSG, NUEVA ERA y TEA.
Estas habrían sido otorgadas por servidores del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. Lo anterior se habría corroborado, en distintas comunicaciones y conversaciones entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y los servidores. La mencionada conducta se enmarcaría en la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
(ii) Presunto direccionamiento de procesos de selección, a favor de FSG, por medio de: a) fijación de requisitos; b) intercambio de información relevante y sensible sobre condiciones de los procesos; y, c) favorecimiento en la calificación de los requisitos. Lo anterior se habría corroborado en diferentes comunicaciones, sostenidas en el marco de varios procesos de contratación, entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época) con distintos funcionarios y contratistas de entidades del Estado.
El mencionado comportamiento se analizará de conformidad con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. (iii) Presunto control competitivo oculto de GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ frente a TOURS DE LAS AMÉRICAS y SASO, quienes se habrían presentado de forma coordinada en distintos procesos de selección, haciéndose pasar como competidores independientes, con la finalidad de incrementar sus probabilidades de adjudicación. La mencionada conducta se enmarcaría en la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
(iv) Presunta colusión entre diferentes agentes del mercado investigados, cuya finalidad habría sido asignarse entre sí, de manera sistemática y continuada, diferentes procesos de selección. Esta participación coordinada se habría materializado en cuatro momentos: a) presentación coordinada de las cotizaciones que usarían las entidades públicas para conformar el estudio de mercado y el presupuesto oficial, y de esta forma alterar artificialmente el valor del presupuesto; b) repartición de procesos de selección en la que se asignaba una entidad específica a un agente de mercado determinado, y el respeto de las demás empresas transportadoras de esta forma de repartición; c) acuerdos a los que habrían llegado algunas empresas transportadoras para que en determinados procesos decidieran no competir, a cambio de una retribución, con la finalidad de que una empresa específica resultara adjudicataria; y d) presentación coordinada a los procesos de selección para que, al resultar alguno adjudicatario, operaran de forma conjunta los contratos adjudicados, esto como parte de la retribución por no competir.
La mencionada conducta se enmarcaría en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. De acuerdo con lo anterior, la Delegatura ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos en contra de los agentes del mercado enlistados en la Tabla No. 1, para determinar si estos habrían incurrido en un sistema, práctica o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, y/o si habrían incurrido en un acuerdo restrictivo de la competencia en procesos de selección, según lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Estas conductas serían investigadas bajo la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, conforme con la imputación efectuada en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución de Apertura. Así mismo, la Delegatura ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos en contra de las personas naturales enlistadas Tabla No. 2, con el fin de determinar si estas habrían incurrido en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por al artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas restrictivas de la competencia violatorias del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, y del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, de acuerdo con la imputación efectuada en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución de Apertura. 1.3.
Ofrecimiento de garantías Varios de los investigados presentaron ofrecimiento de garantías para la terminación anticipada de la presente actuación administrativa. El Superintendente de Industria y Comercio de la época resolvió que no era procedente aceptar los ofrecimientos propuestos. A continuación, se relacionan los ofrecimientos de garantías presentados y el radicado con el que el Superintendente de Industria y Comercio comunicó su rechazo.
Tabla No. 3: OFRECIMIENTO DE GARANTÍAS Investigado Radicado del ofrecimiento / Fecha Radicado de respuesta / Fecha FSG y FERNANDO SUARÉZ GONZÁLEZ 14-287076-1155 22 de enero de 2021 14-287076-1758 15 de junio de 2021 CALDERÓN, LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA, LAURA CUEVAS SERRANO, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS 14-287076-1160 22 de enero de 2021 14-287076-1759 15 de junio de 2021 JR y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ 14-287076-1165 22 de enero de 2021 14-287076-1760 15 de junio de 2021 14-287076-1484 1 de marzo de 2021 14-287076-1760 15 de junio de 2021 ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ 14-287076-1166 25 de enero de 2021 14-287076-1761 15 de junio de 2021 SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, GERMÁN SANTURINO SORIANO VELÁSQUEZ, SANDRA YALI FLÓREZ REYES y LUIS ALFREDO RAMOS SUÁREZ 14-287076-1418 29 de enero de 2021 14-287076-1762 16 de junio de 2021 NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS 14-287076-1426 29 de enero de 2021 14-287076-1763 16 de junio de 2021 JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA 14-287076-1426 29 de enero de 2021 14-287076-1763 16 de junio de 2021 NUEVA ERA y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN 14-287076-1458 1 de febrero de 2021 14-287076-1764 16 de junio de 2021 CAPÍTULO II.
En este capítulo se relacionarán los argumentos de defensa que los investigados formularon. Se incluirán tanto los que fueron presentados en los descargos correspondientes, como aquellos referidos durante la audiencia de argumentación verbal realizada con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.
Por lo tanto, primero, se enunciarán los argumentos comunes entre los investigados (2.1.). Posteriormente, la Delegatura relacionará los argumentos particulares de cada uno de los investigados (2.2.). Por último, se señalarán los argumentos presentados durante la argumentación verbal del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 (2.3.). 2.1.
Argumentos comunes entre los investigados 2.1.1. Caducidad de la facultad sancionatoria e inexistencia de una conducta continuada a) LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) (1), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR) (2), REINALDO CHACÓN CHÁVES (miembro de la junta directiva de LIDERTUR) (3), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ) (4), TRANSTURISMO (5), LIDERTUR (6), JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) (7), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR) (8), ESCOLYTUR (9), GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) (10), ORT (11), LÍNEAS PREMIUN (12), FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) (13), FSG (14), LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA) (15), CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) (16) y TEA (17) indicaron que la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar e imponer una sanción caducó. Lo anterior toda vez que, en relación con los procesos de selección imputados y las pruebas en las que se funda la investigación (conversaciones de WhatsApp, correos electrónicos, entre otros), han transcurrido más de 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.
Además, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (miembro de la junta directiva de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), TRANSTURISMO y LIDERTUR señalaron que, sin importar si la Autoridad acoge la teoría de una conducta de ejecución instantánea, o de una conducta de ejecución continuada, el resultado frente a la caducidad es el mismo.
A pesar de que los efectos se extendieron durante un periodo de tiempo, los hechos investigados no van más allá de la adjudicación de cada contrato específico. Por lo tanto, afirmaron que el término de caducidad debe contarse desde el momento de la adjudicación de los procesos de selección. b) JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) y NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ), FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG para la época), FSG, LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA ) y CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) manifestaron que en el presente caso no es posible hablar de conductas de tracto sucesivo, por cuanto los sujetos, escenarios y situaciones fácticas no son las mismas a lo largo de los procesos imputados.
En todo caso, advirtieron que, si se aceptara que son conductas continuadas, la caducidad de la facultad sancionatoria persiste, como quiera que hay procesos de selección investigados que son del 2014 y 2015. 2.1.2. Vulneración de los derechos al debido proceso y a la intimidad en la práctica de pruebas / no hubo traslado de las pruebas con la Resolución de Apertura a) FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) (18), FSG (19), ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época) (20) EL SAMÁN (21), TRANS BOTERO (22), MEGATOUR (23), TRANS ARAMA (24), RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) (25), PLATINO (26), GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) (27), ORT (28), LÍNEAS PREMIUM (29), JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS) (30), LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA) (31), y CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) (32) señalaron que las pruebas recaudadas por la Delegatura en la presente investigación son ilícitas, ilegales y nulas de pleno derecho, por lo que deberían ser excluidas del acervo probatorio.
Las razones que expusieron son las siguientes: (i) la Autoridad tuvo acceso a información almacenada en dispositivos de carácter personal, sin que se determinara si eran propiedad de la empresa, y sin que mediara una orden judicial, lo que desconoce lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 165 de 2019, (ii) la interpretación que dio la Delegatura al uso de los dispositivos copiados, según la cual mientras se utilizara el dispositivo para desarrollar las labores de la empresa, se entendía que tenía fines empresariales, es equivocada, (iii) la Delegatura adelantó las visitas administrativas sin explicarle a los investigados el objeto de estas, su derecho a guardar silencio y a la no autoincriminación, y el procedimiento en detalle de la extracción de la información, (iv) no hay evidencia de la forma en la que se recolectaron, embalaron, preservaron y rotularon los elementos materiales probatorios, de tal forma que no se puede determinar su ubicación exacta, el funcionario que hizo la recolección, su estado, la fecha y hora en la que se hizo, y su inalterabilidad, y (v) no es posible determinar si la información recolectada en las visitas se hizo de forma libre y voluntaria por parte de las personas facultadas para hacerlo. b) DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (empleada de TEA para la época) (33) señaló que los elementos probatorios fueron obtenidos por la Delegatura con vulneración del debido proceso y del derecho de defensa.
De conformidad con la sentencia C- 165 de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio solo puede realizar prácticas probatorias invasivas en los procesos cuyo objeto tenga relación directa con las prácticas de corrupción transnacionales. Bajo ese entendido, y como quiera que las visitas administrativas realizadas por la Delegatura fueron delimitadas por asuntos relativos a la protección de la competencia, y no de corrupción transnacional, la actividad probatoria desarrollada en las diligencias es ilícita. c) FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), FSG, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) (34), NUEVA ERA (35), JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) (36), y NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR) (37) manifestaron que la exhibición de documentos realizada en las visitas administrativas no podía hacerse de forma generalizada, o en bloque.
Por el contrario, de conformidad con el artículo 268 del Código General del Proceso (en adelante “CGP”), el artículo 65 del Código de Comercio y el artículo 133 del Decreto 2649 de 1993, la exhibición de documentos debía ser parcial. d) FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), FSG, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ), PLATINO, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT, LÍNEAS PREMIUM, y CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) señalaron que las respuestas dadas por las personas interrogadas durante las visitas administrativas no fueron un “ relato libre o espontáneo ”, ya que los funcionarios de la Delegatura realizaron preguntas capciosas, impertinentes o sugestivas, que indujeron a error a los declarantes.
En este sentido, afirmaron que la prueba no cumplió con los requisitos legales. Adicionalmente, advirtieron que en estas diligencias los investigados se encontraban sin defensa técnica o sin acompañamiento de un abogado. e) JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ), GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT, LÍNEAS PREMIUM, y CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) señalaron que las cadenas de custodia no estaban correctamente diligenciadas.
Por lo tanto, CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) manifestó que “ no puede afirmarse o negarse ninguno de los cargos planteados hasta que el proceso se realice en debida forma ”. Por otro lado, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ), PLATINO, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT, y LÍNEAS PREMIUM afirmaron que los investigados debían ser informados de las herramientas utilizadas para el procedimiento forense, la cadena de custodia de la información, y la firma de quien tomó la evidencia. Sin embargo, señalaron que la cadena de custodia no se compartió, o no se diligenció. Además, afirmaron que esta información no obraba en el acta de informe técnico donde se describió la disposición y examen de los elementos inspeccionados.
Por lo tanto, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT, y LÍNEAS PREMIUM advirtieron que en el presente caso debe darse aplicación a los artículos 210 al 254 de la Ley 906 de 2004, sobre protección de la información recaudada en las visitas administrativas. f) FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), FSG, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ), NUEVA ERA, JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ), y ESCOLYTUR señalaron que la Delegatura no cumplió con los requisitos para la exhibición de documentos.
Primero, la Delegatura omitió enunciar la pertinencia de las pruebas recaudadas mediante la exhibición de documentos que se llevó a cabo en las visitas administrativas. Segundo, no explicó los hechos que pretendía demostrar con dicho medio probatorio. Por último, no indicó la relación de los documentos o dispositivos. En línea con lo anterior, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT, LÍNEAS PREMIUM, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS) (38), SERTRANS (39), ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ), NUEVA ERA, CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época), y LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) señalaron que para que las conversaciones de WhatsApp sean consideradas como plena prueba, deben garantizar la inalterabilidad desde que se generó en su “ forma definitiva ” u original, aplicando los parámetros definidos por la Corte Constitucional en sentencia C-604 de 2016.
En esta determinó que los pantallazos impresos no pueden tenerse en cuenta como mensajes de datos, en cuanto no puede presumirse su autenticidad. Así, ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG ), GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT, y LÍNEAS PREMIUM afirmaron que es necesario realizar una prueba pericial que identifique el origen de la comunicación, el número de teléfono de quien envióí el mensaje, el número de IMEI, la fecha y hora, dirección IP de envío y el texto del mensaje, lo cual no sucedió en el presente caso.
En consecuencia, las conversaciones de WhatsApp extraídas, de no ser por su ilicitud, deberían ser valoradas como hechos indiciarios y no como mensajes de datos. Por otro lado, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ), y NUEVA ERA señalaron que el hecho de que la Delegatura hubiera solicitado la autorización para la inspección, extracción y procesamiento de la información de los dispositivos electrónicos, no significa que hubiera cumplido con los parámetros constitucionales para tal ejercicio.
Tampoco significa que los investigados acepten los vicios en los que incurrió la Autoridad. Finalmente, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT, y LÍNEAS PREMIUM, también indicaron que las conversaciones de WhatsApp en las que se mencione a GONZALO LÓPEZ PINTO, ORT o LÍNEAS PREMIUM, de no ser por su ilicitud, deberían ser valorados como hechos indiciarios, y no como mensajes de datos. g) GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT, y LÍNEAS PREMIUM afirmaron que la aplicación de Cellebrite Pathfinder, utilizada por la Superintendencia de Industria y Comercio para la extracción de la información recolectada en las visitas administrativas, “ no garantiza que la información que en ellos reposa gocen de plena autenticidad e inmutabilidad ”.
Además, que el documento contentivo del procedimiento forense y el acta de inspección ocular, en los que se describe que se utilizó el software FTK Imager se encuentran en inglés sin una traducción como lo requiere el artículo 251 del CGP. h) EL SAMÁN, TRANS BOTERO, MEGATOUR, TRANS ARAMA, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ), PLATINO, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM, señalaron que la Delegatura vulneró el derecho de defensa y debido proceso porque no trasladó las evidencias que soportaron la imputación con la Resolución de Apertura.
Adicionalmente, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM manifestaron que el expediente electrónico, remitido mediante enlaces de Drive, no estaba completo, circunstancia que atentó contra el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso. Adicionalmente, la Autoridad no entregó la totalidad de la información contenida en el expediente, pues omitió remitir las carpetas en las que se evidencian distintos desgloses de información reservada, como la denominada RESERVADA SASO S. A. Sumado a lo anterior, la Delegatura denominó de forma diferente los archivos dónde se contenía la información que se citó en los pies de página de la Resolución de Apertura.
Finalmente, advirtieron que para la fecha en la que se presentó el escrito de descargos, no se permitió el acceso físico al expediente. Los investigados afirmaron que la Delegatura no puso en conocimiento de ellos las actuaciones realizadas durante la etapa de averiguación preliminar, por lo que desconocieron la forma como la Autoridad recolectó los distintos elementos materiales probatorios que fundamentaron la imputación. Bajo esta circunstancia, señalaron que únicamente pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a los supuestos de la Resolución de Apertura de investigación, y no a los que se encontraron antes de este acto administrativo.
Por lo anterior, los investigados debían conocer los cargos imputados de forma íntegra, oportuna, clara y concisa. Esto implicaba no solo conocer la enunciación de las imputaciones, sino los documentos y demás soportes que fundamentaron la decisión, desde el momento en que se da la imputación. En esa medida, la Autoridad omitió especificar sobre qué evidencias los investigados debían ejercer su derecho de defensa.
En el mismo sentido se pronunciaron RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) y PLATINO pues, ante la omisión de la Delegatura, la defensa técnica tuvo que buscar los elementos sobre los qué pronunciarse en la totalidad del extenso expediente. Por otro lado, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM señalaron que la Delegatura incumplió con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante “CPACA”), en cuanto a los requisitos del expediente electrónico.
Concretamente, el expediente compartido vía enlace de Drive no contenía el índice electrónico con la firma de la entidad como garantía de la integridad, autenticidad y disponibilidad de la información contenida en el expediente Finalmente, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) y PLATINO afirmaron que la Delegatura vulneró el derecho de defensa y perdió la imparcialidad al conocer, de antemano, cuál sería la defensa de los investigados.
En las conversaciones extraídas por la Delegatura se pueden evidenciar los argumentos que serían usados por ellos. 2.1.3. Indebida o incompleta imputación de la conducta. No se especificó si la conducta imputada fue por objeto o por efecto. La imputación fue efectuada con base en indicios a) JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) (40), TEA (41), GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO) (42), SASO (43), TOURS DE LAS AMÉRICAs (44), NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA (representante legal de BIP) (45), BIP (46), LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN) (47), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época) (48), CALDERÓN (49), GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) (50) y UNO A (51) señalaron en sus escritos de defensa que la imputación realizada por la Delegatura carecía de claridad y precisión mínima.
En efecto, sostuvieron que no hubo precisión respecto a los hechos jurídicamente relevantes, al grado de participación, y a las acciones u omisiones de la conducta. Por lo que la defensa técnica era imposible. Estas circunstancias llevaron a una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa. b) Además, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ), TEA, EL SAMÁN (52), TRANS BOTERO (53), MEGATOUR (54), TRANS ARAMA (55), GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS afirmaron que se trató de hechos que no “ están circunscritos en el tiempo y en el espacio ” y que la Delegatura tenía el deber de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Por otro lado, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) y TEA manifestaron que la Delegatura se limitó a hacer una “ remisión imputacional ” para cumplir con su obligación de imputar en debida forma a los investigados, y pretendió que la defensa de los investigados realizara la acomodación circunstancial. c) EL SAMÁN, TRANS BOTERO, MEGATOUR, TRANS ARAMA, MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO (representante legal de ESTURIVANNS) (56) y, ESTURIVANNS (57) indicaron que la imputación realizada en la Resolución de Apertura no fue específica al señalar si la conducta imputada fue por objeto o por efecto, lo que conduce a una vulneración del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción. En este sentido, EL SAMÁN, TRANS BOTERO, MEGATOUR, TRANS ARAMA también señalaron que no se encontró una definición de lo que debe entenderse por acuerdos por objeto o como efecto, ni en la legislación, ni en la jurisprudencia, ni en la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por eso le corresponde a la Autoridad determinar su significado, con el fin de acomodar la conducta típica. De no hacerlo, estaría atentando contra los principios del derecho administrativo sancionatorio. En este punto, el Consejo de Estado determinó que, para que exista un acuerdo anticompetitivo, es fundamental establecer si este es por objeto o por efecto.
Además, manifestaron que la conducta por objeto o como efecto no significa una responsabilidad objetiva. La Delegatura debió probar la intención que tenían las empresas investigadas al momento de celebrar los acuerdos restrictivos de la competencia y ver si estos producían verdaderos efectos anticompetitivos. Para este último punto, la Delegatura debió analizar si el acuerdo aumentó o no las probabilidades de obtener la adjudicación para los agentes coludidos. d) EL SAMÁN, TRANS BOTERO, MEGATOUR, TRANS ARAMA, NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA (representante legal de BIP ), BIP, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) y UNO A afirmaron que la Delegatura solo realizó conjeturas y especulaciones, ya que no existían pruebas concretas que sustentaran la imputación, y no eran suficientes para responsabilizar a los investigados.
Indicaron que la Autoridad debía demostrar que habían incurrido efectivamente en un acuerdo restrictivo de la competencia, y no que se trató de “ una simple relación de compañerismo que es muy normal en este tipo de proceso ”. Además, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) (58), NUEVA ERA (59), EL SAMÁN, TRANS BOTERO, MEGATOUR, TRANS ARAMA, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ), UNO A, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS para la época) (60) y SERTRANS (61) señalaron que los indicios sobre los que se fundamentó la imputación de la Delegatura no cumplían con el “ deber de demostrar que se incurrió en una infracción a la ley de competencia ”.
Inclusive, que los hechos presentados por la Autoridad, no probaban ni un intercambio de información, ni la afectación del proceso competitivo, ni que los investigados se presentaron a procesos de selección contractual con el ánimo de afectar la libre competencia económica. Lo único que pudo demostrarse con los elementos de prueba es que entre los investigados se conocían previamente, pues habían participado conjuntamente en otros procesos de selección, de forma legítima.
En ese sentido, afirmaron que los elementos de la presente investigación son solo pruebas indiciarias y no plena prueba, de conformidad con el artículo 240 del CGP. Por ejemplo, EL SAMÁN, TRANS BOTERO, MEGATOUR, TRANS ARAMA señalaron que para el caso de la conversación de WhatsApp sostenida entre distintas empresas del sector transporte, la Delegatura concluyó la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia, olvidando que existen un “ sin número de relaciones que pueden existir entre ellos, sin que implique se estén generando acuerdos para colusión en cualquiera de sus formas ”.
En línea con lo anterior, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS para la época) y SERTRANS advirtieron que el hecho indicador utilizado por la Delegatura (abstenerse de participar en un proceso de selección) ostenta una falencia. Por lo mismo, la imputación adolece de una falencia en la inferencia o hecho indicado, que fue la existencia de un acuerdo colusorio.
Además, señalaron que no existió un acuerdo de voluntades en el que hubiera participado SERTRANS. Del material probatorio exhibido por la Delegatura no se podía extraer la voluntad de los investigados de participar en alguna asociación con algún competidor de los procesos de selección, circunstancia que era fundamental para probar si las conductas tienen un objeto o un efecto sobre la competencia. Las pruebas, apenas indiciarias, que exhibió la Autoridad no eran suficientes para demostrar las actuaciones de los investigados.
En línea con lo anterior, COOTAXIEXPRESS (62) también manifestó que el hecho de que una unión temporal no presentara lances no implicaba la existencia de una conducta anticompetitiva, más si se tenía en cuenta que la unión temporal asistió a la audiencia de subasta, pues tenía la intención de competir. e) NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA (representante legal de BIP ), BIP, LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época), CALDERÓN, ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal d e TRANS GALAXIA) (63), TRANS GALAXIA (64), GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) y UNO A señalaron que no participaron como representantes legales de las estructuras plurales que conformaron, y que no hicieron parte de ninguna alianza, ni aparecen como destinatarios de los mensajes de estas alianzas. f) ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal d e TRANS GALAXIA ) y TRANS GALAXIA señalaron que la Delegatura omitió enlistar o mencionar de manera clara y precisa cuáles eran los elementos sobre los que realizó la imputación. Adicionalmente, manifestaron que la Delegatura tomó como una sola distintas conversaciones, sostenidas en días y horas diferentes, sin explicar por qué fueron consideradas como un solo diálogo. g) ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) y NUEVA ERA manifestaron que la Delegatura no indicó cuál era el mercado afectado frente a las ventajas competitivas presuntamente ilegales que se indicaron en la Resolución de Apertura. h) GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM señalaron que la formulación de cargos fue superficial, lo cual dificultó el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción. Además, manifestaron que la construcción del indicio por parte de la Delegatura fue equivocada, toda vez que no se reveló el hecho indiciario, por lo que son meras sospechas y se reputan como dudosos e inciertos los hechos presuntos.
En efecto, argumentaron que las conversaciones y chats traídos como prueba por la Delegatura no guardan relación cronológica con los hechos que las acompañan. 2.1.4. Indebida imputación a las personas naturales, por imputar todos los verbos rectores del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, sin individualizar la conducta, o por imputar con el único sustento de estar vinculadas a una persona jurídica / la Delegatura no acreditó que los investigados hubieran actuado con dolo o culpa a) GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO) (65), SASO (66), TOURS DE LAS AMÉRICAS (67), JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) (68), TEA (69), DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (gestora comercial de TEA para la época) (70), LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) (71), RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) (72) y PLATINO (73) señalaron que en el presente caso les fue vulnerado su derecho al debido proceso y contradicción ya que en la Resolución de Apertura les fueron endilgados todos los verbos rectores señalados en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 (modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009), sin que les fuera individualizada su conducta.
Además, manifestaron que los verbos son excluyentes entre sí. Esta circunstancia, en el sentir de los investigados, impidió que pudiera controvertir apropiadamente la imputación y delimitar su ámbito probatorio. b) NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA (representante legal de BIP) (74), BIP (75), ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA) (76), TRANS GALAXIA (77), JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (gerente de TURISCAR para la época) (78), TURISCAR (79), LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN) (80), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época) (81), y CALDERÓN (82) señalaron que muchas de las imputaciones efectuadas a las personas naturales se sustentaron en su simple vinculación, o por ocupar cargos en los agentes de mercado investigados.
Lo anterior, sin que existiera claridad sobre las conductas prohibidas por el régimen de protección de la libre competencia que presuntamente habrían ejecutado. En consecuencia, señalaron que la Autoridad vulneró el debido proceso de los investigados, y la presunción de inocencia, al no motivar correctamente el acto administrativo e impedir que se garantizara el adecuado ejercicio del derecho de defensa.
En línea con lo anterior, LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época) y CALDERÓN manifestaron que la responsabilidad objetiva está proscrita en el régimen sancionatorio colombiano y que, en ese sentido, la Delegatura debió demostrar el despliegue efectivo de una acción de autorización, ejecución o tolerancia frente a una práctica restrictiva de la competencia. Por lo mismo, no basta con inferir la responsabilidad con fundamento en el cargo que ocupó un investigado.
Adicionalmente, FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA (empleado de FSG para la época) advirtió que no podía autorizar, tolerar o ejecutar la conducta pues no contaba con la facultad de comprometer a la sociedad en un acuerdo restrictivo de la competencia. Tampoco pudo facilitar o colaborar con la conducta pues eso implicaba la existencia de una conducta idónea para restringir la libre competencia económica. c) LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) igualmente advirtió que la carga de la prueba correspondía a la Autoridad, en virtud de la presunción de inocencia. Así, la conducta debió ser imputada a título de dolo o culpa pues son elementos que deben acreditarse en la actuación administrativa. d) ANTONIO ALEXANDER MURILLO (profesional especializado de la ANE para la época) (83) manifestó que el cargo está mal formulado pues la Delegatura no desarrolló ninguno de los seis (6) verbos imputados, no se precisaron los hechos relevantes, y se utilizó el verbo permitir, que no se encuentra dentro de los verbos rectores del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Por lo tanto, el investigado asegura que se le limitó el derecho a la defensa y se presentó una violación al debido proceso. 2.1.5. Ausencia de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta. Vulneración a la presunción de inocencia a) EL SAMÁN (84), TRANS BOTERO (85), MEGATOUR (86), TRANS ARAMA (87) y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) (88) afirmaron que la Delegatura vulneró su presunción de inocencia al concluir que eran responsables por unas conductas anticompetitivas, violando también el principio de oficialidad de la prueba.
Esto último por valorar los elementos probatorios de forma incorrecta, y al haber invertido la carga de la prueba para que los investigados probaran su inocencia. b) GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO) (89), SASO (90), TOURS DE LAS AMÉRICAS (91), LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN) (92), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época) (93), CALDERÓN (94) CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS para la época) (95) y SERTRANS (96) señalaron que el principio de la presunción de inocencia fue vulnerado, por cuanto las conductas endilgadas a ellos carecían de los requisitos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.
Frente a la tipicidad, indicaron que la Delegatura se limitó a reprochar hechos como que las figuras asociativas, por medio de las cuales participaban en los procesos de selección, no habían subsanado los requisitos habilitantes, conducta que no está enmarcada en la prohibición del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2135 de 1992. Sobre la antijuridicidad, afirmaron que la Delegatura omitió analizar la forma en que cada una de las conductas efectivamente representaron un riesgo a la libre competencia económica, cuando en realidad no tenían la potencialidad de afectar el bien jurídico tutelado.
En cuanto a la culpabilidad, expusieron que la Autoridad no evaluó el grado de conocimiento de los investigados de la conducta, ni su participación en ella o la ilicitud de esta. Para el caso concreto, señalaron que la Delegatura investigó a las empresas por el solo hecho de haber sostenido una relación comercial con FSG, o con alguna de las empresas de la “ Alianza Servintegral ”, sin que se estableciera el grado de conocimiento de la alianza y su finalidad por parte de empresas que no hacían parte de esta.
Adicionalmente, SERTRANS manifestó que no existía evidencia que demostrara una acción o efecto de coludir de los investigados. La Delegatura no probó el provecho o ventaja que SERTRANS habría obtenido con esta acción. Por el contrario, la empresa investigada nunca se benefició de tal conducta o causó perjuicio a otro. Tampoco se demostró cuál fue la intención o el elemento subjetivo de los investigados en no permitir la libre competencia, o en establecer condiciones que defraudaran a los interesados.
En suma, no es posible encuadrar la conducta dentro de los supuestos de la norma imputada, por lo tanto, es una conducta atípica. c) LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada para Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) (97) señaló que la Delegatura vulneró el debido proceso al realizar una imputación sin tipicidad ni antijuridicidad.
En relación con la tipicidad, la conducta no está contemplada en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, ni la Delegatura estableció a qué sistema normativo se estaba afectando con la conducta. Frente a la antijuridicidad, la conducta de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS no tuvo la potencialidad de restringir la libre competencia económica.
Adicionalmente, la Delegatura omitió decir de qué manera la preferencia al emitir un documento por parte de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE podía afectar la competencia. 2.1.6. Falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar y sancionar conductas de funcionarios públicos. Significatividad a) LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) (98) indicó que los hechos imputados no eran competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
La función de la Superintendencia de Industria y Comercio es proteger la libre competencia económica, y no velar por la moralidad en la administración. Este es un asunto que le corresponde a otras autoridades. Además, afirmó que, de conformidad con la imputación, el reproche de la Delegatura fue por la forma como la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE se relacionó con uno de sus administrados.
Lo anterior, sin que exista legalmente una prohibición que le hubiera impedido a una funcionaria sostener este tipo de comunicaciones. b) JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) (99) y TEA (100) manifestaron que la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene competencia para adelantar la investigación en relación con la conducta de ventajas competitivas ilegales.
En primer lugar, la conducta carecía de lesividad, al tratarse de documentos no obligatorios para la comparación de las propuestas presentadas a la entidad contratante. Además, la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene una competencia a prevención que le permita encuadrar cualquier actuación de agentes del mercado en el ámbito de las ventajas anticompetitivas.
En segundo lugar, teniendo en cuenta que no se estableció el proceso de selección contractual en el que se generó la ventaja competitiva ilegal, los hechos objeto de la investigación no son prioritarios para ser objeto de investigación de la Superintendencia de Industria y Comercio. c) CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS para la época) (101) y SERTRANS (102) advirtieron que la Delegatura omitió probar la significatividad de la conducta, por lo que no era posible concluir sobre la existencia de un daño o afectación a terceros. d) DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (Secretaria general del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI en adelante “ IGAC ”, para la época) (103) señaló que la conducta imputada a la investigada no era idónea ni significativa para aumentar las probabilidades de que FSG resultara adjudicatario.
Para medir los efectos de la conducta, debía hacerse un ejercicio contrafactual en el cual se analizara la hipótesis de qué hubiera ocurrido con los demás competidores, y con el servicio, si la conducta no hubiera existido. El hecho de que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) le hubiera dado a conocer a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) las posibles condiciones del proceso de selección, con anterioridad a los demás competidores, no configuraba una práctica restrictiva de la competencia. Esto si se tiene en cuenta que no privó a los demás participantes de opinar sobre las reglas y los requisitos para participar en el proceso de selección. En el mismo sentido, recibir sugerencias frente al contenido del pliego de condiciones por parte de una empresa conocedora del sector no configuraba una práctica anticompetitiva, pues no produjo un impacto cierto en las condiciones del proceso de selección. Es decir, no se modificaron ni la necesidad del servicio ni los estudios previos.
Sobre este punto debió tenerse en cuenta que dentro de las observaciones realizadas por los demás proponentes al pliego de condiciones no se mencionaron los requisitos que fueron discutidos entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ y DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA. 2.1.7. Existió ánimo competitivo por parte de los investigados LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época) (104), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR) (105), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR) (106), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO) (107), TRANSTURISMO (108), LIDERTUR (109), JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO (gerente general de SETCOLTUR) (110), SETCOLTUR (111), GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM) (112), ORT (113), LÍNEAS PREMIUM (114), VINALTUR (115), RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) (116) y PLATINO (117) argumentaron que en los procesos de selección se realizaron actividades que prueban el ánimo competitivo de los investigados.
Así, presentaron todos los documentos para la habilitación de sus propuestas, contrataron garantías de seriedad, subsanaron sus ofertas y presentaron lances. 2.1.8. La Delegatura no demostró la existencia de un acuerdo anticompetitivo en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, ni de la prohibición general del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 a) ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) (118) y NUEVA ERA (119) señalaron que, de acuerdo con la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que existiera la conducta definida en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación del Estado) debieron concurrir tres elementos: (i) existir un acuerdo, según la definición del artículo 45 del Decreto 2153 de 1992;
(ii) corroborarse la voluntad de las partes en llevar a cabo una conducta restrictiva de la competencia; y (iii) ejecutar la conducta en el marco de un proceso de selección adelantado por el Estado. Sin embargo, afirmaron los investigados, que en el caso concreto la Delegatura no demostró la existencia de un acuerdo entre los investigados, ni que dicho acuerdo hubiera afectado algún proceso competitivo.
Únicamente se limitó a darle un valor probatorio a unas conversaciones sacadas de contexto, que debieron ser valoradas junto con los demás elementos probatorios y bajo los criterios de la sana crítica y las máximas de la experiencia. b) ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS) (120) y VIAJEROS (121) indicaron que, según la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que exista una conducta anticompetitiva se debía probar: (i) que los investigados intercambiaron información sensible sobre las posturas de cada oferente, (ii) que se abstuvieron de presentar propuestas, (iii) que retiraron las propuestas presentadas, (iv) que, en los procesos de contratación repetidos en el tiempo, los investigados se organizaron para repartirse los contratos, y (v) que los investigados presentaron propuestas destinadas a fracasar.
Dentro del acervo probatorio no existía nada que demostrara la comisión de alguna de estas conductas por parte de ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE, o algún empleado de VIAJEROS. Incluso, en los casos en que VIAJEROS se abstuvo de presentar una propuesta, fue porque no cumplía con los requisitos del proceso de selección. 2.1.9. Argumentos relacionados con el proyecto de negocio de SERVINTEGRAL DE TRANSPORTE LTDA. a) ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) (122) y ESCONDOR (123) manifestaron que la “ Alianza Servintegral ” fue un proyecto de inversión empresarial, con la finalidad de conformar una gran empresa de operadores de transporte de pasajeros que pudiera licitar a gran nivel, en el territorio nacional e internacional, sin tener que conformar una figura asociativa, que muchas veces resulta ineficiente para este tipo de contratos.
De esta forma se fundó el Transmilenio en Bogotá. En línea con lo anterior, EL SAMÁN (124), TRANS BOTERO (125), MEGATOUR (126), TRANS ARAMA (127), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR para la época) (128) y JR (129) advirtieron que, en el documento exhibido por la Delegatura, relacionado con la compra de la empresa SERVINTEGRAL, lo que realmente probó es que su adquisición tuvo una finalidad distinta a la de realizar acuerdos restrictivos de la competencia, y obedeció a un escenario para facilitar la compra de la empresa.
Frente a la conversación grupal de WhatsApp denominada “ Alianza Servintegral ”, su único objetivo fue concretar la compra de dicha empresa, sin que finalmente se hubiera adquirido. Adicionalmente, la Delegatura no probó que los participantes de dicha conversación fueran en efecto las personas que aludió, ni se evidenció en los mensajes de dicha conversación la existencia de un acuerdo anticompetitivo. b) JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (130) y NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (131) señalaron que la adquisición de la empresa SERVINTEGRAL por parte de distintas empresas del sector no puede considerarse per se como una conducta prohibida, ya que existe el derecho de libertad de asociación. De esta forma, el documento exhibido por la Delegatura en relación con la compra de cuotas de participación de SERVINTEGRAL, no reflejaba ninguna acción anticompetitiva.
Además, no puede asegurarse que dicho documento hubiera sido suscrito por los investigados, ni que en este se hubiera consignado su consentimiento. 2.1.10. Los convenios de colaboración en el sector del transporte están permitidos por la ley a) GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) (132), OR T (133) y LÍNEAS PREMIU M (134) señalaron que algunos de los requisitos habilitantes exigidos en distintos procesos de contratación, como los indicadores financieros, o los requisitos de experiencia, dificultaban la participación de empresas pequeñas, medianas o microempresas.
Por esto, el ordenamiento colombiano consagró distintas posibilidades de vincular vehículos para la ejecución de las obligaciones adquiridas, como los convenios de colaboración, o la conformación de consorcios o uniones temporales, entre otros. En esta medida, los acuerdos que se generan entre las empresas prestadoras del servicio de transporte provienen de la necesidad de cumplir con los requisitos habilitantes exigidos por la entidad contratante, o con la ejecución de los contratos adjudicados.
De hecho, dado que la capacidad transportadora es limitada, y se reduce cada vez que una empresa se compromete con la ejecución de distintos contratos, es muy frecuente que sea necesario contar con otro agente del mercado para poder participar en un proceso de selección. En línea con lo anterior, LAURA CUEVAS SERRANO (135), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (136) y CALDERÓN (137) argumentaron que la dinámica de los investigados es avalada por la existencia de los contratos de colaboración empresarial.
Bajo estos, empresas del sector transporte ejecutan los contratos en alianza con otras empresas que no resultaron adjudicatarias del contrato. En el caso concreto, se requerían contratos de colaboración empresarial para poder cumplir con el objeto del contrato, ya que exigía presencia en “ casi todo el territorio nacional ”. Adicionalmente, LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) manifestó que la subcontratación o ejecución entre competidores no está prohibida y puede tener efectos pro competitivos.
En este sentido, la conducta no es antijurídica pues no puso en peligro, o peligro de riesgo, a la libre competencia económica. b) GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM advirtieron que es un error de la Delegatura asumir que todo acuerdo de colaboración, consorcio o unión temporal limitan la libre competencia económica.
De considerarlo, sería desconocer las condiciones mismas del mercado, dado que estas figuras son fundamentales para la participación de la mayoría de las empresas del sector. 2.2. Argumentos individuales de los investigados 2.2.1. Argumentos presentados por ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (138) El investigado manifestó que su labor iniciaba una vez el proceso de contratación había sido adjudicado.
Esto se debía a que las labores precontractuales eran realizadas por el área comercial. Por lo mismo, no tuvo participación en la etapa de presentación de las ofertas o de las subastas. 2.2.2. Argumentos presentados por YENY YISED PÉREZ PÉREZ (139) a) La coordinación en la presentación de cotizaciones no tuvo como finalidad, ni efecto, incidir en la estimación del presupuesto oficial del proceso de selección. Esto se debe a que la entidad contratante usa un “ sinnúmero ” de fuentes para determinar el presupuesto, dándole prioridad a las bases de datos que tengan, por encima de los valores que arrojen las cotizaciones. b) El cuadro en Excel que la Delegatura encontró en el computador de YENNY YISED PÉREZ PÉREZ (coordinadora comercial y de licitaciones de FSG para la época) era un esquema comercial de revisión y estado de los procesos.
No se podía concluir de este la comisión de una conducta anticompetitiva, más si se tiene en cuenta que en este no se podía establecer la fecha de la anotación (si fue antes o después del cierre del proceso de selección). c) El efecto anticompetitivo que la Delegatura afirmó que existió en el proceso de selección No. SASI-SAF-001-2018 no existió. Esto se debió a que LIDERTUR no resultó adjudicatario del proceso en cuestión. 2.2.3.
Argumentos presentados por CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA (140) a) No participó en la conversación de WhatsApp que exhibió la Delegatura, según la cual habló con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ). Para la época en que se llevó a cabo la conversación, él había dejado de trabajar en FSG como director operativo. b) No asistió nunca a una subasta en nombre y representación de FSG. c) Conoce de vista a MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ), pero nunca ha sostenido una conversación directa con él. 2.2.4.
Argumentos presentados por FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA (141) a) El reproche de la Delegatura consistió en que FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA (empleado de FSG para la época) le suministró información a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) sobre el desarrollo del proceso para unas uniones temporales distintas a la que integró FSG, quien era su empleador.
Sin embargo, FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA no fue empleado de FSG, como lo afirmó la Delegatura, pues para la época de los hechos estuvo vinculado al CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - CEMTRAL. Adicionalmente, asistió a la audiencia del proceso de selección adelantado por el FONADE en calidad de empleado de CALDERÓN. Bajo este entendido, la premisa de la Autoridad para vincular al investigado con la conducta quedó sin sustento.
Por otro lado, el hecho de informar sobre el proceso de evaluación de otros competidores no era reprochable bajo las normas de la libre competencia económica. Por un lado, los datos eran públicos. Por otro lado, era apenas normal informarle al empleador sobre el desarrollo del proceso de selección por lo que, para eso, anotó en la servilleta los nombres de las uniones temporales.
Finalmente, la información que se entregó no era idónea para la celebración de un acuerdo anticompetitivo. 2.2.5. Argumentos presentados por JENISLISBED PACHÓN SOTO y TEA (142) a) TEA participó con FSG mediante el CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 en la licitación pública No. 10 de 2018, adelantada por la CAR. En este caso, el hecho de haber participado junto con FSG, cuyo representante legal “ aparentemente realizó algún tipo de conductas ”, no significa que JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ), o algún otro empleado de TEA, hubiera sido partícipe en la conducta. b) Las cotizaciones enviadas por TEA no constituían un instrumento idóneo para alterar la voluntad de la administración en la determinación del presupuesto oficial de los procesos de selección. 2.2.6.
Argumentos presentados por ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (143) y NUEVA ERA (144) a) Las conductas que hicieron parte de la imputación, en relación con las ventajas competitivas ilegales, no eran idóneas. En concreto, del material probatorio no se evidenció que las probabilidades de las empresas investigadas de resultar adjudicatarias en los procesos investigados hubieran aumentado de forma ilegítima.
Adicionalmente, la solicitud de certificados, documentos o el otorgamiento de un trato privilegiado, como el aludido por la Delegatura, por sí mismo no era idóneo para propiciar una ventaja competitiva. Por el contrario, eran prueba de que los eventuales competidores tuvieron la posibilidad de solicitar los certificados necesarios y participar en los procesos de selección, razón por la que la presunta ventaja de la que habla la Autoridad no existió. b) La conducta imputada por ventajas competitivas presuntamente ilegales en la Licitación Pública No. 10 de 2018, adelantada por la CAR, carecía de idoneidad.
En el numeral 3.6.7 del pliego de condiciones del proceso de selección, la CAR solicitó una certificación del estado de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor expedida por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, con fecha no superior a 6 meses, pero que en todo caso el proponente debía estar a Paz y Salvo para ser habilitado.
Adicionalmente, desde el momento en que se abrió el proceso de selección, hasta el cierre y recepción de las propuestas, pasaron aproximadamente dos meses, por lo que cualquier interesado hubiera podido solicitar la certificación con suficiente anticipación. Finalmente, la CAR estableció que cualquiera de las empresas integrantes de una figura asociativa podía darle cumplimiento a este requisito, lo que ampliaba aún más la posibilidad de que participaran otras empresas.
Esto significa que los interesados en la licitación contaron con los medios suficientes para participar, sin que los certificados de habilitación fueran una barrera de entrada al proceso. En este sentido, la conducta de NUEVA ERA no fue idónea, ni tampoco se demostró la existencia de una ventaja competitiva ilegal. c) La conducta imputada a NUEVA ERA frente al proceso de selección No. CPU-008 DE 2018, adelantado por el FONADE (ahora ENTERRITORIO ) carecía de idoneidad.
El fundamento del cargo consistió en que NUEVA ERA presentó una cotización de forma coordinada con otras empresas del sector, con la finalidad de alterar el presupuesto oficial. Sin embargo, la Autoridad omitió el hecho de que para la estimación del presupuesto oficial la entidad contratante tuvo en cuenta tanto las cotizaciones presentadas por los investigados como las bases de datos especializadas y los precios históricos.
Por esta razón, solo las cotizaciones no tenían la capacidad de alterar la estimación del presupuesto oficial. La misma circunstancia ocurrió frente a la imputación a NUEVA ERA en relación con el proceso de selección No. 57 de 2018, adelantado por la ANE. En esta oportunidad, la Delegatura no tuvo en cuenta que en el “ Análisis del Sector ” la ANE solicitó cotizaciones a otras empresas, a pesar de que no le respondieron.
Adicionalmente, la Autoridad omitió el hecho de que la ANE tuvo en cuenta un histórico de compras o adquisiciones de otras entidades estatales, y los contratos suscritos por la entidad contratante en 2016 y 2017. En este sentido, “ las cotizaciones solicitadas fueron un elemento de muchos otros que tomó en consideración para establecer el presupuesto oficial ”, por lo que resulta insuficiente para demostrar los efectos anticompetitivos. d) En la conducta imputada en relación con el proceso de selección No. SASI-46 de 2019, adelantado por la ANE, la Delegatura omitió analizar todos los elementos que determinaron el presupuesto del proceso.
No tuvo en cuenta que la entidad contratante solicitó a distintas empresas una cotización, sin que estas dieran respuesta. Tampoco tuvo en consideración que la ANE recogió un histórico de compras de otras entidades que consumieron el mismo servicio y los contratos suscritos por la ANE para la prestación del servicio en los años 2016 a 2018.
En conclusión, las cotizaciones fueron solo uno de varios elementos tomados en cuenta por la entidad contratante para construir el precio. e) La Delegatura realizó la imputación frente a la Licitación Pública No. 10 de 2018, adelantada por la CAR, únicamente porque la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN (integrada por NUEVA ERA y ESCOLYTUR ) no acreditó el cumplimiento de unos requisitos habilitantes.
La CAR estableció en el informe de evaluación que, no obstante, eran requisitos susceptibles de ser saneados, resultó ineficaz solicitar su subsanación debido a que el proponente estaba incurso en una causal de rechazo, correspondiente a no cumplir con la totalidad de los requisitos mínimos establecidos (especificaciones técnicas y financieras).
De esta forma, NUEVA ERA no tuvo la posibilidad de cumplir con los requisitos habilitantes, a pesar de que hubiera querido hacerlo. Ahora, que la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN no cumpliera con el índice de liquidez no era susceptible de ser corregido mediante la subsanación de la propuesta. Por lo mismo, el hecho de que no se subsanara la propuesta en este aspecto no podía llevar a concluir que existió una conducta anticompetitiva. f) La Delegatura sustentó la imputación en el proceso de selección No. SASI-001-2020, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en virtud de que NUEVA ERA, como integrante del CONSORCIO ESPECIALES TNR, fue inhabilitado.
Contrario a lo afirmado por la Autoridad, NUEVA ERA procuró resultar habilitado, tanto así que logró subsanar los requisitos jurídicos que tenía pendiente. De esta forma, se probó su intención competitiva. g) La participación o no de NUEVA ERA en procesos de contratación correspondió a una decisión propia y autónoma, circunstancia que no podía ser reprochada por la Autoridad.
En relación con la Invitación Privada No. 053 de 2017, adelantada por la UPTC, NUEVA ERA se abstuvo de participar como una decisión de gestión de la empresa, pero no como consecuencia de una orden que le dio JENISLISBED PACHÓN SOTO a ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ), como lo asumió la Delegatura. 2.2.7.
Argumentos presentados por GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS (145) La Delegatura omitió realizar el examen de las causales de subordinación o control para la conducta imputada. Dichas causales están consignadas en el artículo 261 del Código de Comercio. 2.2.8. Argumentos presentados por ERIC JOHAN GIRALDO SALAZAR (146) a) Se vinculó al área administrativa de la sede de Medellín de SASO el 9 de marzo de 2015.
El investigado siempre actuó bajo los lineamientos establecidos por la empresa, sin entender el comportamiento comercial de cada uno de los agentes investigados. Como apoyo administrativo, se limitó a entregar facturas, documentación, diligenciar formatos, visitar clientes, tramitar la documentación para tarjetas de operación, solicitar certificados a clientes, entre otras.
Lo anterior, so pena de recibir llamados de atención, amonestaciones, suspensiones o despidos. Adicionalmente, como parte de sus funciones en algunas ocasiones tuvo que apoyar algunos asuntos de TOURS DE LAS AMÉRICAS, empresa que hacía parte del grupo empresarial. b) No tenía poder de decisión en SASO o en TOURS DE LAS AMÉRICAS. Tampoco tuvo vinculación como socio, accionista, inversionista de SASO o lazos sanguíneos con alguno de los socios.
Como empleado de SASO se limitó a atender las órdenes que impartía la sede central, ubicada en Bogotá. Desde Bogotá se impartían las indicaciones de los procesos a los que querían presentarse en Antioquia, con el apoyo en la estimación de la propuesta económica con la que podían participar y que dejara un rendimiento. Posteriormente, desde Bogotá se enviaban los documentos habilitantes y la propuesta económica para ser entregada por un empleado de la sede de Medellín. c) En relación con la invitación privada de mínima cuantía No. MC088-16, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA, la oficina de Bogotá estableció el valor de la propuesta.
De la misma forma, dieron instrucciones sobre la radicación de la propuesta para participar en el proceso de selección. La subsanación de las propuestas fue realizada por la oficina de Bogotá, por lo que no conocía si era posible realizar la subsanación o sus detalles. d) La labor de los empleados de la sede de SASO en Medellín, en el marco del proceso de selección No. SA 001 de 2017, adelantado por FONVALMED, fue advertirle a la sede de Bogotá sobre la capacidad operativa de la empresa.
Esto con la finalidad de que se conociera la cantidad de vehículos con los que contaba para la ejecución del contrato. e) En ningún momento tuvo la intención de incurrir en una práctica restrictiva de la competencia, pues su participación fue parcial y sin capacidad de decisión. De haber sabido sobre la existencia de una conducta indebida habría denunciado a la empresa.
El correo electrónico que sustentó la imputación solo demostró una operación de tipo administrativo, es decir, la conformación o no de una figura asociativa, cuya decisión fue tomada por la sede de Bogotá. f) Desde la sede de SASO en Bogotá se envió la documentación de la propuesta para radicar en el proceso de selección No. 14 de 2017, adelantado por el INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO DE MEDELLÍN. En esta ocasión, ERIC JOHAN GIRALDO SALAZAR (coordinador de proyectos de la sede de Medellín de SASO para la época) recibió la orden desde Bogotá para participar en la subasta en representación de TOURS DE LAS AMÉRICAS, ante lo que manifestó que su trabajo era con SASO.
Con esta labor el investigado no tuvo la finalidad de beneficiar a ninguna persona, y se abstuvo de participar en la subasta por considerar que los precios eran muy bajos, ya que implicó una reducción del 42% sobre el presupuesto oficial. 2.2.9. Argumentos presentados por JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA y NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (147) a) En relación con la imputación realizada en el proceso de selección No. 57 de 2018, adelantado por la ANE, la Autoridad exhibió una conversación sostenida entre ONEIVER RAMOS ÁLVARES (director operativo de FSG ) y ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ).
A pesar de que en esta conversación aparece presuntamente un correo de ESCOLYTUR, no hay prueba de que se tratara de JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), o de NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ). b) En los elementos probatorios exhibidos por la Delegatura para fundamentar la imputación del proceso No. SDM-PSA-SI-036-2016, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, no se encuentra una afirmación que comprometa a ESCOLYTUR, o a sus empleados.
Los investigados desconocieron la existencia de una conversación entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época), por lo que no tuvieron conocimiento de un acuerdo colusorio. c) Sobre la Licitación Pública No. 10 de 2018, adelantada por la CAR, los investigados no encontraron un reproche realizado por la Delegatura, por lo que no se pronunciaron al respecto. 2.2.10.
Argumentos presentados por ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y de ESCONDOR) (148) a) Fue el fundador de ESCONDOR en 1985, y actuó como gerente general hasta la edad de jubilación. A partir de ese momento actuó bajo la calidad de presidente de ESCONDOR, en donde conservó las facultades de representación de la empresa, que poco a poco fueron cedidas al nuevo gerente general.
En consecuencia, en relación con el periodo investigado (2014-2018), las facultades de dirección de ESCONDOR y VINALTUR, al igual que las decisiones en relación con las ofertas en los procesos investigados, fueron tomadas por el gerente general. Adicionalmente, el cargo de presidente fue creado como un cargo honorifico, pero no tiene funciones administrativas y operativas de la compañía. Concretamente, solo conservó la facultad de supervisar las grandes decisiones que se tomaran. b) Nunca acordó con otros agentes del mercado afectar la libre competencia económica.
No participó en ninguna conversación señalada por la Delegatura, ni le consta que estas hubieran existido. 2.2.11. Argumentos presentados por VINALTUR a) No participó en la propuesta de negocio de SERVINTEGRAL. La participación de ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente de VINALTUR y gerente general de ESCONDOR ) solo se hizo en calidad de representante legal de ESCONDOR. b) La Delegatura no puede presumir que el simple hecho de presentarse a un proceso de selección, y no hacer lances en la audiencia pública de subasta inversa, sea constitutivo de una conducta colusoria.
Este comportamiento se desplegó como una estrategia comercial de la empresa, de presentarse a todas las convocatorias en las cuales se cumplieran con los requisitos jurídicos y técnicos. Una vez habilitados, la alta dirección era la encargada de decidir si dar el apoyo operacional y financiero a los directores de área. Esta estrategia se fundamenta en que, si el precio no se ajusta a los costos operacionales, o si la ocupación del parque automotor no lo permite, se desiste del proceso. c) La Delegatura no cuenta con prueba alguna que acredite una reunión, una comunicación, la participación o influenciación directa entre LIDERTUR y otra de las empresas vinculadas con VINALTUR. d) En relación con el proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial No. SASI-SAF-001-2019288, VINALTUR desistió de competir debido a que el valor final en la audiencia pública de subasta no cubría el presupuesto destinado para prestar el servicio para el año 2019. 2.2.12.
Argumentos presentados por ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) y ESCONDOR (149) a) ESCONDOR no participó en una alianza para restringir la libre competencia económica. Las veces en las que ESCONDOR se abstuvo de participar en un proceso de selección, o en una subasta inversa, fue como consecuencia de los costos de la operación, y del análisis sobre si cubrían y permitían ostentar utilidades.
Antes de la adjudicación, y después de la habilitación, ESCONDOR hace un análisis sobre el parque automotor que tiene, para verificar si pueden operar el contrato. b) Ningún empleado de ESCONDOR participó en la conversación sostenida el 5 de abril de 2015, denominada “ Chat No. 44 ”, en la que los participantes de la “ Alianza Servintegral ” presuntamente se habrían repartido unos contratos. c) ESCONDOR no realizó lances en el proceso de selección No. SASI-SAF-001-2014, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, como quiera que para ese momento tenían la capacidad operativa copada.
Adicionalmente, el valor del servicio quedó por 281.000 COP, por lo que le fue imposible a ESCONDOR ejecutarlo, pues había estimado un valor mínimo de 295.000 COP para poder operar el contrato. Debe tenerse en cuenta que ESCONDOR utilizaba modelos de carros recientes, por lo que incrementaba el costo operacional. d) ESCONDOR no realizó lances en el proceso de selección No. SASI-SAF-010-2015, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, como quiera que para ese momento tenían la capacidad operativa copada.
Adicionalmente, el valor del servicio quedó por 301.840 COP, por lo que le fue imposible a ESCONDOR ejecutarlo, pues había estimado un valor mínimo de 311.000 COP para poder operar el contrato. e) ESCONDOR no realizó lances en el proceso de selección No. SASI-SAF-001-2017, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, como quiera que para ese momento tenían la capacidad operativa copada.
Adicionalmente, el valor del servicio quedó por 376.650 COP, por lo que le fue imposible a ESCONDOR ejecutarlo, pues había estimado un valor mínimo de 392.000 COP para poder operar el contrato. f) ESCONDOR realizó un único lance en el proceso de selección No. SASI-SAF-001-2017, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por 379.000 COP, como quiera que le era imposible operar el contrato con un valor menor. g) ESCONDOR participó en la UNIÓN TEMPORAL EV, junto con VINALTUR, en el proceso de selección No. SASI-SAF-001-2019, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Cada uno de los participantes de la unión temporal aportarían el 50% del parque automotor requerido para la operación del contrato. Sin embargo, el valor resultante de la subasta inversa (618.843.338,40 COP) era insuficiente para que la UNIÓN TEMPORAL EV pudiera ejecutar el contrato, ya que su propuesta inicial era 705.600.000 COP, que ya tenía un 28,45% de descuento frente al presupuesto oficial. h) ESCONDOR participó en la UNIÓN TEMPORAL EYV MINTRANSPORTE 2020, junto con VINALTUR, en el proceso de selección No. SASI-001-2020, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Para la época de la adjudicación, ESCONDOR inició la ejecución de dos contratos con la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por lo que el parque automotor era insuficiente para la operación del contrato del MINISTERIO DE TRANSPORTE. Adicionalmente, el valor del servicio quedó por 1.445.550.000 COP, por lo que le fue imposible a ESCONDOR ejecutarlo, pues había estimado un valor mínimo de 1.481.350.000 COP para poder operar el contrato. i) ESCONDOR participó en la reunión convocada para el 25 de marzo de 2015 por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), con la finalidad de discutir su participación mediante una unión temporal en el proceso de selección No. SASI-002-2015, adelantado por el ICBF.
Igualmente, en esta reunión se trató el tema de la devolución de los aportes dados a la empresa SERVINTEGRAL, como quiera que el negocio se había rescindido. Esta reunión “ fue para que distintas empresas se presentaran bajo una figura legal ”, de lo que resultó que ESCONDOR, FSG y JR participaran bajo la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA.
Una vez conformadas las uniones temporales “ se procedió a competir en derecho entre sí por las distintas regiones del proceso ”, ya que cada una era independiente. j) En el proceso de selección No. ICBF-SASI-026-2015, adelantado por el ICBF, ninguno de los investigados resultó adjudicatario, por lo que no se puede afirmar que existieron las conductas endilgadas.
Ninguno de los empleados de ESCONDOR participó en las conversaciones que fueron utilizadas por la Delegatura para sustentar la conducta. k) ESCONDOR participó en el CONSORCIO CEV 2018, junto con TEA y TRANSPORTADORES DEL VICHADA, en el proceso de selección No. CPU-008 DE 2018, adelantado por ENTERRITORIO. Durante este proceso de contratación ESCONDOR no participó en ninguna de las conversaciones analizadas por la Delegatura.
En la conversación sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y sus empleados se ve el ánimo competitivo en la intención de descalificar al CONSORCIO CEV 2018 del proceso de selección. l) Del material probatorio se puede extraer que ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) participó en dos reuniones: (i) una para la constitución del proyecto SERVINTEGRAL, como gran operador de transporte; y (ii) una para examinar los pliegos de la licitación de ENTERRITORIO.
No obstante, del material probatorio existente no se puede concluir la participación de los investigados en los acuerdos restrictivos de la competencia imputados. 2.2.13. Argumentos presentados por EL SAMÁN (150), TRANS BOTERO (151), MEGATOUR (152) y TRANS ARAMA (153) a) La única conversación evidenciada en la Resolución de Apertura fue la sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 ), y no es concluyente.
Sin embargo, si se llegara a la conclusión de la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia entre las empresas que participaron en el proceso de contratación y JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO, no es posible afirmar que MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ (representante legal de TRANS BOTERO ) conociera de la existencia de dicho acuerdo, o hubiera participado en este.
Por otro lado, la Delegatura omitió probar quién era el propietario del número telefónico de las distintas conversaciones exhibidas. Esta circunstancia genera dudas sobre la forma como se recolectaron las pruebas y sobre la interpretación que hizo la Autoridad de ellas. b) El Decreto 348 de 2015 ordena que para la entrada de vehículos nuevos se hiciera por reposición, lo que generó el envejecimiento del parque automotor.
Por otro lado, las entidades contratantes exigían que los vehículos utilizados para prestar el servicio no tuvieran más de 5 años. Estas circunstancias generaron que distintas empresas del sector buscaran crear alianzas (uniones temporales, consorcios o convenios de colaboración empresarial) para cumplir con los requisitos habilitantes y la ejecución del contrato.
Dichas alianzas se crean dependiendo de las condiciones del proceso, y es común que participen en ellas empresas con las que se compitió en otro proceso de selección. Igualmente, es común la presentación de distintas observaciones a las condiciones exigidas por la entidad contratante. c) TRANS ARAMA y JR participaron en el proceso de selección No. SDIS-SASI-002-2015, adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA.
La imputación realizada por la Delegatura se fundamentó en que los integrantes de la conversación denominada “ Alianza Servintegral ” debían respetar el acuerdo y no competir contra ESCOLYTUR. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que BIP, PLATINO y ORT no hicieron parte de dicha conversación, ni tampoco participaron en la compra de SERVINTEGRAL.
Por esto, la prueba sobre la que se fundó esta colusión no tiene fundamento. d) TRANS ARAMA y MEGATOUR participaron en el proceso de selección No. SDIS-SASI-002-2016, adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MEGA. Según la Delegatura, la conducta anticompetitiva consistió en que la UNIÓN TEMPORAL MEGA se abstuvo de competir en la audiencia de subasta inversa, a pesar de haber sido habilitados por la entidad contratante.
No obstante, la hipótesis de la Autoridad es errada. Debió tener en cuenta que la UNIÓN TEMPORAL MEGA no fue habilitada por la entidad contratante en principio, y solo cuando subsanó su oferta, en aras de competir, resultó habilitada. Si la intención de la UNIÓN TEMPORAL MEGA hubiera sido un acuerdo anticompetitivo, no tenía sentido buscar la subsanación de su propuesta para competir.
Adicionalmente, el hecho de que la UNIÓN TEMPORAL MEGA no realizara un lance en la audiencia de subasta no podía ser certeza de la existencia de una colusión. e) TRANS ARAMA y MEGATOUR participaron en el proceso de selección No. SDIS-SASI-003-2017, adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MEGA.
La imputación consistió en que esta no realizó un lance válido. Sin embargo, no tuvo la posibilidad de participar en la audiencia de subasta inversa porque su propuesta fue rechazada, por lo que no pudo incurrir en la conducta endilgada. f) TRANS ARAMA, SASO y LIDERTUR participaron en el proceso de selección No. SASI-002-2015, adelantado por el ICBF, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR.
El fundamento para la imputación consistió en un mensaje de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) convocando a los demás participantes de la conversación “ Alianza Servintegral ” para determinar la forma en la que se presentarían las empresas. Con todo, WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época) solamente respondió “ r ”, sin que fuera claro qué significaba, o si la reunión efectivamente se llevó a cabo.
Por otro lado, la expresión utilizada por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) en la conversación denominada “ Alianza Servintegral ”, relacionada con que habían sido ganadores en el grupo uno, probaba que no existía acuerdo alguno. Adicionalmente, no se evidenció alguna expresión por parte de WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época) aceptando el supuesto acuerdo.
Finalmente, como quiera que en muchos escenarios es necesaria la colaboración por parte de diferentes empresas para la ejecución de los contratos, dado que no es fácil contar con la capacidad transportadora, es permitido en el ordenamiento jurídico la celebración de convenios de colaboración empresarial. En este sentido, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) acudió a las demás empresas de transporte para conseguir los vehículos modelo 2013 que eran de difícil obtención. g) TRANS ARAMA, FSG, TOURS DE LAS AMÉRICAS, CALDERÓN y ESCOLYTUR participaron en el proceso de selección No. ICBF-SASI-026-2015, adelantado por el ICBF, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES RUTAS NACIONALES.
El fundamento para la imputación consistió en un mensaje de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) convocando a los demás participantes de la conversación “ Alianza Servintegral ” para determinar la forma en la que se presentarían las empresas. No obstante, WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época) no participó en dicha conversación. Por otro lado, la presentación de observaciones coincidentes es muy común. En este sentido, no es posible que la Delegatura afirme la existencia de una colusión por el hecho de que algunas empresas presentaron observaciones en similar sentido.
Asimismo, el reproche de la Delegatura frente a un acuerdo anticompetitivo no puede recaer sobre el hecho de que las empresas investigadas se presenten de forma conjunta a procesos de contratación, en zonas distintas, como quiera que es “ muy normal que suceda de acuerdo con las condiciones del mercado ”. h) TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL participaron en el proceso de selección No. SI-URT-02-2019, adelantado por la URT, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL TIERRAS 2019.
Según la Delegatura, la conducta anticompetitiva consistió en que el CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A ) habría acordado no competir contra la UNIÓN TEMPORAL TIERRAS 2019. Al respecto, los investigados no han podido conocer la conversación que sirvió como sustento de esta imputación, ni el tema sobre el que se discutió. i) MEGATOUR, JR y SERTRANS participaron en el proceso de selección No. SDM-PSA-SI-06-2015, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015.
La imputación se fundamentó en que la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 presentó una propuesta sin el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y esta no fue subsanada. Sin embargo, no todos los requisitos eran subsanables, como el aporte del RUP actualizado. j) MEGATOUR participó en el proceso de selección No. SASI-SAF-001-2017, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, como proponente individual.
La Delegatura fundamentó su imputación en que el MINISTERIO DE TRANSPORTE rechazó la propuesta de MEGATOUR como consecuencia de una observación presentada por LIDERTUR. En este sentido, no es posible que la Autoridad concluya que existe un acuerdo anticompetitivo cuando fue la misma entidad contratante la que determinó que la propuesta de MEGATOUR no cumplió con los requisitos habilitantes. 2.2.14.
Argumentos presentados por MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR para la época) y JR (154) a) Son ajenos a las conversaciones sostenidas por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y los funcionarios públicos. En el mismo sentido, no fueron determinadores de la conducta de FSG. b) La conducta imputada a ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) debió ser como un agente del mercado, y no como persona natural vinculada a JR.
Esto se debe a que el actuar de dicho investigado fue independiente al de JR. c) El chat No. 44 de la Resolución No. 81216 del 2020, correspondiente a la conversación grupal de la “ Alianza Servintegral ” fue valorado por la Delegatura de forma incompleta. Esto como quiera que no tuvo en cuenta que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR para la época) reveló su propósito de competir.
En la conversación, cuando manifestó “ pues se le respeta ” hizo referencia a la recisión del contrato de cesión de acciones y a la legítima opción de JR de no participar en procesos adelantados por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. d) Dentro de los elementos recabados por la Delegatura en el curso de las visitas administrativas adelantadas en JR, no se encontró ninguno que pudiera comprometer a este agente del mercado con una práctica restrictiva de la competencia. e) El comportamiento imputado en relación con la coordinación en la presentación de cotizaciones para el proceso de selección No. CPU-008 de 2018, adelantado por el FONADE (hoy ENTERRITORIO ), no era idóneo para restringir la libre competencia económica.
Esto se debe a que, si bien las cotizaciones son importantes para la construcción del presupuesto oficial, no son los únicos elementos que influyen en el precio. De hecho, no existe prueba de que el FONADE (hoy ENTERRITORIO ) hubiera tenido en cuenta las cotizaciones para esta finalidad. A lo anterior debe sumarse que no existe prueba alguna de que JR hubiera enviado una cotización al FONADE (hoy ENTERRITORIO ).
La Delegatura únicamente tiene una mención de JR en chat No. 52 de la Resolución No. 81216 de 2020, que es insuficiente para afirmar la participación de los investigados en la colusión. Para la época en que se dio la conversación entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ), 3 de agosto de 2017, si bien ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN seguía vinculado a JR, en realidad estaba trabajando por NUEVA ERA.
Inclusive, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN pudo enviar la cotización por canales no oficiales de JR. Finalmente, de 9 cotizaciones presentadas únicamente 3 fueron de las empresas señaladas por coludirse. Adicionalmente, un funcionario del FONADE (hoy ENTERRITORIO ) estableció que los precios cotizados estaban por fuera del mercado. En este sentido, no hubo influencia real en el proceso de construcción del presupuesto oficial. f) En el chat No. 56 de la Resolución de Apertura se puede evidenciar que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR para la época) no estuvo de acuerdo con lo señalado por JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA, subgerente de ESCOLYTUR para la época, en relación con la finalidad de la “ Alianza Servintegral ”.
La expresión “ no estaba lagarteando nada ” significó que JR únicamente participó en procesos de selección de forma legítima, y daba cuenta de que no renunció al deber de rivalizar. Esto se evidenció en los procesos de selección en los que JR buscó habilitarse para seguir compitiendo, pero no pudo por razones externas a su voluntad. g) El hecho de que JR no hubiera realizado lances no es fundamento suficiente para atribuirle una conducta anticompetitiva.
Adicionalmente, a pesar de que no se hubieran realizado lances, los proponentes no quedaban excluidos del proceso competitivo de forma inmediata pues su oferta económica inicial era válida. h) La conversación grupal de los integrantes de la “ Alianza Servintegral ” va hasta el 2016. Esto significa que los procesos de selección imputados con posterioridad a este año deben salir del contexto de dicha conversación. Por otro lado, la independencia de JR se evidencia en que se presentó en uniones temporales con UNO A, que es externo a la “ Alianza Servintegral ”. i) En los procesos de selección adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, los determinadores de la conducta fueron FSG y la entidad contratante.
Esto se puede evidenciar en los criterios empleados por la entidad contratante. Por otro lado, la contribución de JR a la conducta no fue idónea para estructurar la colusión. En el proceso de selección adelantado en el 2015, la imputación a JR se fundamentó únicamente en que participó en una estructura plural, no presentó oferta válida y no subsanó. Sin embargo, la Autoridad desconoció las razones de fondo de este comportamiento, pues la no subsanación de la propuesta se debió a que MEGATOUR no tenía el RUP en firme, circunstancia que era ajena a JR. j) En los procesos de selección adelantados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL ( CAR ), los determinadores de la conducta fueron FSG y la entidad contratante, que elaboraba “ pliegos sastre ” para FSG.
En el proceso de selección del 2014, JR fue rechazado técnicamente debido a que los requisitos habilitantes eran de difícil cumplimiento. k) Los chats No. 65 y 66 de la Resolución de Apertura no son suficientes para determinar la participación de JR y su representante legal en la conducta evidenciada en los procesos de selección adelantados por el IMRDS.
Estas conversaciones fueron sostenidas entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) el 16 de mayo de 2017, fecha en la que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN, a pesar de estar vinculado a JR, realmente participaba en NUEVA ERA y era parte de la alianza FSG/TEA/NUEVA ERA. l) En relación con el proceso de selección No. SASI-SAF-001-2014, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, JR sí realizó un lance, independientemente de que la entidad contratante no lo hubiera admitido.
El valor del lance se debió a que JR debía tener tarifas más altas para poder contratar afiliados para la ejecución. m) Para el proceso de selección No. SASI-002-2015, adelantado por el ICBF, JR coordinó su participación únicamente en su unión temporal. En este caso el determinador de la conducta fue FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ. El chat No. 72 de la Resolución de Apertura hacía referencia a un convenio de colaboración empresarial, no a un acuerdo restrictivo de la competencia. n) En las conversaciones de la “ Alianza Servintegral ” en el marco del proceso de selección No. SASI-026-2015, adelantado por el ICBF, no se menciona a JR.
De esta forma, no existe prueba de que el investigado hubiera participado de alguna reunión. MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR para la época) dejó de utilizar la conversación entre diciembre de 2015 y febrero de 2016. Finalmente, JR no recibió ningún provecho económico a raíz de la conducta. o) En el marco de los procesos de selección No. SI-URT-20-2016, adelantado por la URT, y No. SASI 07 de 2017, adelantado por el IDPAC, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) actuó como agente de mercado independiente de JR.
Adicionalmente, durante la audiencia de subasta del proceso se presentaron 16 lances, lo que permite evidenciar que sí existió competencia. p) La inexactitud del lance realizado en el proceso de selección No. SI-URT-02-2019, adelantado por la URT, fue ajeno a JR. 2.2.15. Argumentos presentados por NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA (representante legal de BIP) y BIP (155) a) BIP y NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA (representante legal de BIP ) siempre participaron activamente en pro de la competencia. Es así como BIP realizó diversas observaciones a las propuestas de sus competidores cuando veía carencias.
Adicionalmente, la ley no exige un mínimo de lances para determinar si un oferente es lo suficientemente competitivo. b) En las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), no participaron NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA (representante legal de BIP ) o BIP, ni tampoco las conocieron.
Inclusive, los miembros de la conversación no consideraron a BIP como uno de los participantes de la conducta, y, a su vez, BIP desconocía la existencia de una “ Alianza Servintegral ”. c) En el proceso de selección No. SDIS-SASI-005 de 2014, adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, BIP y PLATINO no se abstuvieron de competir pues en realidad fueron los adjudicatarios.
Además, realizaron observaciones a la propuesta de la unión temporal integrada por FSG, ESCOLYTUR y ORT, y esta unión temporal realizó un lance válido. d) Contrario a lo afirmado por la Delegatura en el proceso de selección No. SDIS-SASI-002-2015, adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, BIP y PLATINO sí subsanaron su propuesta.
La entidad contratante hizo caso omiso a que en los pliegos de condiciones se establecía que los proponentes debían demostrar que el 3% de los vehículos de la operación eran de su propiedad, no toda la flota. Bajo ese entendido, fue rechazada su propuesta, a pesar de haber presentado tarjetas de operación de carros vinculados a otras empresas, lo que estaba permitido. e) En relación con el proceso de selección No. SDIS-SASI-002-2016, adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, no es cierto que no se hubieran presentado lances. 2.2.16.
Argumentos presentados por RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) y PLATINO (156) a) PLATINO no hizo parte de ninguna de las alianzas señaladas por la Delegatura. Su vinculación a la presente investigación se hizo con fundamento en una información subjetiva e injustificada que dio MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR para la época) en una conversación en la que ninguno de los investigados participó. b) En ninguna de las conversaciones sostenidas entre él y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) se puede evidenciar que existiera un reparto de procesos, o el interés de afectar la libre competencia económica. c) En la conversación que se dio en el marco del proceso de selección No. SI-URT-02-2019, adelantado por la URT, no se identificó un diálogo real, y la expresión “ todo firmes ” no podía llevar a concluir la existencia de un acuerdo anticompetitivo entre PLATINO y TRANS ARAMA.
También debe tenerse en cuenta que la conversación fue editada y ligada para crear una evidencia, ya que se trata de 9 conversaciones independientes, y no una sola como lo quiere hacer ver la Delegatura. Por otra parte, PLATINO demandó ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la adjudicación del proceso de selección en cuestión. El fundamento fue que PLATINO no resultó adjudicatario debido a una serie de irregularidades ocurridas durante el desarrollo del proceso de selección. Un funcionario de la entidad contratante les había informado que “ el Excel no les daba el porcentaje de descuento y por eso surgió la equivocación ”.
Finalmente, no hay una conducta anticompetitiva cuando se le ofrece al adjudicatario, mediante un convenio de colaboración empresarial, la logística que ya tenía. d) La propuesta de PLATINO y BIP, presentada en el proceso de selección No. SDIS-SASI-002-2015, adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, fue rechazada por presentar carros bajo la modalidad de un convenio de colaboración empresarial, y no de su propiedad.
El rechazo de la propuesta no fue consecuencia de un acuerdo anticompetitivo. e) En relación con el proceso de selección No. SDIS-SASI-002-2016, adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, no es cierto que no se hubieran presentado lances. f) La conversación que sustentó la imputación frente al proceso de selección No. SGSASIPS002-16, adelantado por la GOBERNACIÓN DEL HUILA, fue recortada de su contenido completo, por lo que no se reconoce como una prueba válida.
Por otro lado, la audiencia de subasta del proceso de selección fue el 8 de septiembre de 2016 en la mañana, y fue retomada a las 5 p.m., por lo que para la hora en que se recibió el mensaje de FSG (5:45 p.m.) esta empresa ya estaba rechazada, y no participó en la subasta. Es así como la conversación da cuenta de la intención de realizar un convenio de colaboración empresarial, pero solo cuando FSG ya había sido rechazado. 2.2.17.
Argumentos presentados por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM), ORT y LÍNEAS PREMIUM (157) a) La Delegatura anunció en la Resolución No. 81216 de 2020 que el fundamento de la imputación sería una serie de elementos probatorios recaudados por la Autoridad. Sin embargo, omitió enlistar o mencionar de manera clara y precisa cuáles serían estos elementos. b) En el proceso de selección No. SGSASI-024-2016, adelantado por la SECRETARÍA DE GOBIERNO, ORT realizó una observación para que la entidad contratante publicara los documentos subsanados por parte de los proponentes.
Esto permite evidenciar que la adjudicación no habría sido “ pacífica ”, es decir, que ORT tenía intención de competir. c) GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT o LÍNEAS PREMIUM no hicieron parte de la conversación grupal sostenida en WhatsApp denominada “ Alianza Servintegral ”, por lo que desconocían la existencia de este grupo o sus conversaciones con contenido supuestamente anticompetitivo.
Adicionalmente, las comunicaciones del grupo no fueron continuas. d) De conformidad con la imputación realizada por la Delegatura a ORT y GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ellos habrían sido los beneficiarios de la repartición de los contratos para la prestación del servicio de transporte contratado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, en la modalidad de microbuses, para los años 2016 y 2017.
En consecuencia, la investigación en relación con los procesos adelantados en los años 2014 y 2015 no guarda relación fáctica con la imputación. e) La Delegatura imputó a ORT la conducta de colusión en el proceso de selección No. SDIS-SASI-005-2014, adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, como quiera que no realizó un lance válido en la audiencia de subasta inversa.
El fundamento de la Autoridad fue una conversación de WhatsApp sostenida el 23 de marzo de 2018 y otra el 5 de abril de 2015, cuando la audiencia de subasta inversa del proceso en cuestión se adelantó el 5 de septiembre de 2014. Esta circunstancia es imposible si se tiene en cuenta que, con base en las reglas de la experiencia, la aceptación de un acuerdo en 2018 no puede tener efectos 1 y 4 años atrás. Por otro lado, como quiera que el presupuesto estimado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL era bajo, realizar un lance en los términos planteados en los pliegos de condiciones impedía cubrir la totalidad de los gastos de ejecución del contrato.
En otro proceso de selección adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, no analizado por la Delegatura, ORT, como parte de la UNIÓN TEMPORAL TSO, realizó pujas hasta ser el adjudicatario con un descuento del 30,26%. Para este caso, pudieron realizar dicho descuento ya que como contraprestación tendrían la experiencia acumulada para seguir participando en nuevos procesos de contratación, y pensar en volver a contratar con la misma entidad, además de los riesgos del contrato, no satisfizo la expectativa de rentabilidad.
El CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (integrado por BIP y PLATINO ), quien resultó adjudicatario, realizó observaciones a la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, en la que participó ORT, con la finalidad de descalificarla de la puja. Por lo mismo, no es posible inferir lógicamente la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia para la repartición de los procesos de selección adelantados por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
De esta forma, la Delegatura no probó, siquiera indiciariamente, la existencia de un acuerdo colusorio por parte de ORT. En consecuencia, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), no conoció, aceptó, toleró o ejecutó dicha conducta. f) ORT y ESCOLYTUR participaron en el proceso de selección No. SDIS-SASI-002-2015, adelantado por SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015.
La imputación realizada por la Delegatura se fundamentó en que, por un lado, los integrantes de la conversación denominada “ Alianza Servintegral ” debían respetar el acuerdo y no competir contra ESCOLYTUR, y, por otro lado, no subsanaron los requisitos habilitantes, por lo que la UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015 fue la única habilitada para participar en la subasta.
Al respecto, la Delegatura no realizó ninguna inferencia respecto de la participación de ORT, o su representante legal, en el acuerdo entre ESCOLYTUR y los miembros de la conversación denominada “ Alianza Servintegral ”. La Autoridad no identificó una sola prueba que permita inferir que el representante de ORT aceptó, autorizó, toleró o ejecutó las actuaciones descritas en la conversación objeto de estudio.
La manifestación realizada por JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) en relación con la supuesta rotación de los contratos entre cuatro empresas, no tuvo mayor análisis por parte de la Delegatura ya que simplemente presumió que una de las cuatro empresas a las que se hizo referencia era ORT. Además, la supuesta rotación de los contratos para 2014 y 2015 no se dio.
Esto se debe a que ORT firmó dos contratos con la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL tanto en el 2014 como en el 2015, y no, como lo afirma la Delegatura, únicamente en 2015. Durante el proceso de selección, la UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015 presentó una observación para que la entidad contratante rechazara la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA 2015 (integrada por JR y TRANS ARAMA ).
Esto demuestra la intención competitiva que tenían los investigados, contrario a lo manifestado por la Delegatura en la apertura. Por último, la conversación bajo análisis se sostuvo cinco días después de la presentación de las ofertas (1 de abril de 2015), por lo que la participación en el proceso de selección debía tener errores voluntarios, con la finalidad de descalificarse de la competencia, de conformidad con la supuesta estrategia de la “ Alianza Servintegral ”.
Esto significa, además, que el reclamo de JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) no habría tenido efectos pues en ese punto ya se habían presentado las propuestas. g) ORT, ESCOLYTUR y FSG participaron en el proceso de selección No. SDIS-SASI-002-2016, adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2016.
La imputación realizada por la Delegatura se fundamentó en que la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2016 fue el único proponente que realizó un lance, a pesar de que los demás competidores estaban habilitados para hacerlo. Sin embargo, la Autoridad debe tener en cuenta que su participación se hizo sobre la base de una ventaja competitiva, como quiera que habían ejecutado el contrato el año anterior, y eso les permitió ser más eficientes y económicos.
También, que los participantes que fueron habilitados para participar en la subasta, aunque no realizaron pujas, fueron habilitados luego de subsanar su propuesta, lo que no tiene sentido bajo el escenario anticompetitivo planteado por la Delegatura. Por otro lado, que la UNIÓN TEMPORAL BEP (integrada por BIP, ESTURIVANNS y PLATINO ) realizó distintas observaciones para descalificar las propuestas de sus competidores, como la de la unión temporal en la que participó ORT.
La conversación exhibida por la Delegatura entre GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), fue analizada de forma descontextualizada. Los hechos mencionados en dicha conversación no guardan relación con los procesos de selección No. SDIS-SASI-002-2016 y SDIS-SASI-003-2017, adelantados por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, pues no se mencionan explícitamente ni es posible deducirlo.
Por su parte, la expresión utilizada por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), “ ayudamos a observar ”, era un escenario común, pues FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y GONZALO LÓPEZ PINTO se habían asociado en distintas uniones temporales y consorcios. Igualmente, cuando manifestó “ nos cubrimos las espaldas ” se refería a los esfuerzos aunados bajo figuras asociativas legales.
En cuanto a la expresión utilizada por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), “ así como maneja usted integración ”, realmente está “ reconociendo que el señor Gonzalo López Pinto ha fungido como representante legal de algunas de las uniones temporales que han conformado juntos ”. Esta circunstancia se puede evidenciar en los procesos de selección No. SDIS-SASI-002-2015 y SDIS-SASI-002-2016, adelantados por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL. h) ORT, FSG y LÍNEAS PREMIUM participaron en el proceso de selección No. SDIS-SASI-003-2017, adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL, como integrantes la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017.
La Delegatura realizó la imputación a estas empresas como quiera que 3 de los 5 proponentes que fueron habilitados para participar en la audiencia de subasta inversa se abstuvieron de realizar pujas, por lo que, de conformidad con el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, el contrato fue adjudicado al proponente con el menor valor, es decir, la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017.
Desconocen la razón por la cual las demás empresas competidoras no realizaron lances, sin que quiera decir que fuera una obligación. Para el caso de la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017, no realizaron lances en razón a la expectativa mínima de rentabilidad sobre la ejecución del contrato. Por otro lado, tal como en los demás procesos imputados, los competidores de ORT presentaron observaciones para descalificar la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017, con lo que se evidencia un ambiente competitivo. i) En la imputación respecto a los procesos de selección adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, la Delegatura realizó una lectura descontextualizada de la conversación sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ).
La comunicación se dio un día después de que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD publicara las respuestas a las observaciones al proyecto de pliego de condiciones, y tuvo la finalidad de negociar las condiciones en las que se conformaría una eventual unión temporal o consorcio. En relación con la expresión utilizada por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), “ buen aliado ”, se refirió a todas las veces en las que conformaron uniones temporales y consorcios, circunstancia que era usual entre FSG y ORT.
En cuanto a la afirmación realizada por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), en relación con que “ él siempre ha tenido el contrato de movilidad ”, era una referencia a todas las veces en las que fungió como el representante legal de las distintas uniones temporales o consorcios conformadas con ORT. Frente a la expresión utilizada por GONZALO LÓPEZ PINTO, en la que advirtió que podía ser un “ buen (sic) competidor ” de FSG, es la evidencia de que en diversas ocasiones FSG y ORT han competido en distintos procesos de contratación. En suma, las conclusiones a las que llegó la Delegatura en relación con dicha conversación fueron equivocadas. j) ORT, FSG y TEA participaron en el proceso de selección No. SDM-PSA-SI-06-2015, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTE ESPECIALES POR COLOMBIA.
La Delegatura realizó la imputación al evidenciar que uno de los proponentes quedó inhabilitado, a pesar de haber sido requerido por la entidad contratante para subsanar. Además, que, de los dos habilitados para participar en la subasta inversa, solo uno realizó un lance, circunstancia que correspondía con la dinámica de la “ Alianza Servintegral ”.
Sin embargo, la Autoridad omitió que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTE ESPECIALES POR COLOMBIA realizó diversas observaciones para descalificar las propuestas de sus competidores. k) ORT, FSG, SASO y ESCOLYTUR participaron en el proceso de selección No. SDM-PSA-SI-036 DE 2016, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ. Según la hipótesis de la Delegatura, la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ fue el único proponente habilitado para participar en la subasta inversa, como consecuencia de un acuerdo anticompetitivo con COOTAXIEXPRESS.
Bajo este, dicha empresa se comprometió a no subsanar su propuesta y permitirle a la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ ser el adjudicatario del contrato. La conversación exhibida para este proceso, entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS ), es desconocida por los investigados, al igual que la identidad de JAVIER VARGAS PRIETO.
Por otro lado, la participación de ORT en la unión temporal fue del 10%, por lo que su único aporte era un bus matriculado en Bogotá. Por lo anterior, cualquier asunto distinto al aporte de ORT estuvo a cargo de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ como representante legal de la unión temporal. l) ORT, FSG y VIAJEROS participaron en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-014-2017, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ. La imputación en este caso consistió en que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ fue la única habilitada dentro del proceso.
Sin embargo, la Autoridad no realizó un análisis de las posibles razones por las que, según la sana crítica y las reglas de la experiencia, uno de los competidores puede quedar excluido como consecuencia de tener una propuesta inhabilitada. m) ORT, SETCOLTUR, FSG y VIAJEROS participaron en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ. Según la hipótesis de la Delegatura, la conducta restrictiva de la competencia habría sido frustrada por parte de unos agentes que no hacían parte de la “ Alianza Servintegral ”, quienes presentaron una observación que llevó al rechazo de la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ. Para este caso, a diferencia de los demás procesos de selección, la Autoridad no imputó una conducta anticompetitiva ni por acción ni por omisión. Es más, lo que se evidenció en el presente proceso (la observación para descalificar la propuesta de un competidor) es lo que ha ocurrido en los demás procesos de selección imputados.
En el mismo ánimo competitivo, la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ procuró subsanar su oferta, pero fue la entidad contratante la que resolvió no aceptarla. ORT, FSG, TRANSPORTES CSC y TRANSTURISMO participaron en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-064-2019, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, como integrantes del CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD.
La imputación en relación con este proceso consistió en que el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD fue el único proponente, y, en consecuencia, el adjudicatario del contrato, como consecuencia de la dinámica contenida en la conversación de la “ Alianza Servintegral ”. Sin embargo, además de que el hecho que se presente solo un proponente es una situación usual en el mercado, no puede asumir la Autoridad que el ser proponente único es un indicio de la existencia de un acuerdo anticompetitivo. 2.2.18.
Argumentos presentados por LAURA CUEVAS SERRANO (158), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (159) y CALDERÓN (160) a) CALDERÓN y LIDERTUR participaron como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL LIDERTUR- CALDERÓN (INTEGRACIÓN 2014) en el proceso de selección No. SDIS-SASI-005-2014, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL. La infracción evidenciada por la Delegatura habría consistido en el hecho de que CALDERÓN participó en unión temporal con una empresa perteneciente a la “ Alianza Servintegral ”, y que esta no subsanó algunos requisitos habilitantes.
Sin embargo, la no subsanación de los requisitos no dependió únicamente de CALDERÓN, y la falla residió en la gestión de la persona encargada de esta labor. Al respecto, al ser LIDERTUR la empresa con mayor participación dentro de la estructura plural, se le otorgó la representación legal y era esta empresa la que tenía el deber de radicar la subsanación correspondiente.
Por otro lado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistente coordinador para la época de CALDERÓN, actuó de forma negligente y descuidada en la subsanación de los requisitos habilitantes. Finalmente, CALDERÓN y sus empleados desconocían la existencia de una alianza para violar las normas de libre competencia económica entre algunas de las empresas investigadas.
Por esta razón, no es posible inferir que la omisión en la subsanación de los requisitos habilitantes hubiera sido por la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia. b) CALDERÓN, FSG, TRANS ARAMA, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR participaron como miembros de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES RUTAS NACIONALES en el proceso de selección No. ICBF-SASI-026-2015, adelantado por el ICBF.
La imputación realizada por la Autoridad se limitó a señalar la participación de CALDERÓN en una figura asociativa con los integrantes de la “ Alianza Servintegral ”, sin que existiera una prueba adicional que vinculara directamente a este investigado, mucho más si se tenía en cuenta que CALDERÓN ignoraba la existencia de dicha alianza. En consecuencia, se vulneró lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA al omitir la carga de precisión y claridad. c) CALDERÓN no realizó observaciones uniformes con otros competidores, sin que este solo hecho sea evidencia suficiente de la existencia de un acuerdo anticompetitivo.
Al respecto, debe considerarse que muchas veces las observaciones coincidentes corresponden a la necesidad de ajustar condiciones que no corresponden a la realidad del mercado. d) CALDERÓN, ESCONDOR y TRANSPRORTADORES DEL VICHADA participaron como integrantes del CONSORCIO CEV 2018 en el proceso de selección No. CPU-008 DE 2018, adelantado por el FONADE (hoy ENTERRITORIO ).
En este proceso de contratación, LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA, contratista de CALDERÓN, se comunicó con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), con el fin de “ evaluar su participación en el proceso de la referencia, por medio de estructuras plurales autorizadas por la ley ”. También existió contacto entre CALDERÓN y FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA, quien para ese entonces le prestaba servicios de forma independiente a FSG, pero no era un competidor de CALDERÓN. Sin embargo, este contacto se mantuvo con la finalidad de celebrar convenios de colaboración empresariales.
Una vez surtido el proceso competitivo, CALDERÓN “ se encontró con que una de ellas (las regiones) había sido adjudicada a la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018, quien requería apoyo de otras empresas transportadoras para ejecutar el contrato ”. Por esta razón, LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) fue incluido a la conversación de WhatsApp denominada “ GRUPO FONADE 2018 ”, creado dos días después de adjudicado el contrato.
La subcontratación o contratos para ejecutar los contratos en conjunto con unos competidores producen efectos pro competitivos, contrario a lo que estableció la Delegatura. e) La Delegatura no le suministró a los investigados claridad sobre la información relacionada con los cargos imputados, ni las pruebas que soportaron la imputación. En la Resolución de Apertura de la investigación administrativa, la Autoridad se abstuvo de indicar las acciones u omisiones en relación con la conducta de LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ) y de LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época).
De esta forma, incumplió la carga de precisión y claridad que deben tener todos los actos administrativos, según lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA, y vulneró el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. f) LAURA CUEVAS SERRANO ha sido representante legal de CALDERÓN desde el 2006, pero su participación en la administración y gerencia de la empresa la asumió solo hasta el segundo semestre de 2018, después del fallecimiento de su esposo.
Para el caso de LAURA MARCELA CALDERÓN SERRANO, desde el 2015 funge como gerente jurídica de CALDERÓN. Sin embargo, tras el fallecimiento de su padre, “ se alejó de sus funciones ” en el primer semestre del 2018. Por esta razón, si se llegara a la conclusión de que CALDERÓN incurrió en una conducta anticompetitiva, debe concluirse que LAURA CUEVAS SERRANO y LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS no tuvieron conocimiento de los hechos, ya que para la época en que se adelantaron los procesos de selección imputados, no realizaron labores en CALDERÓN. Por otro lado, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS, como gerente jurídica de CALDERÓN, únicamente se limitó a los análisis jurídicos de potenciales contratos a suscribir.
Pero esta función no incluía su participación en la determinación de los procesos de selección a participar. Adicionalmente, si bien LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época) había tenido contacto con representantes legales de otras compañías de transporte, fue para suscribir contratos permitidos por la ley, como los suscritos para la conformación de estructuras plurales o contratos de colaboración empresarial. g) LAURA MARCELA CARLDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época) no participó en la conversación grupal de WhatsApp denominada “ FONADE 2018 ”, contrario a lo afirmado por la Delegatura en la imputación. De igual forma, la investigada no fue remitente del correo electrónico en el cual se envió el “ Acta reunión ejecución contrato FONADE ”, ya que ella no manejó ninguna de las dos cuentas de CALDERÓN al cual fue remitido dicho documento: (xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx). 2.2.19.
Argumentos presentados por LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) (161) LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA estuvo vinculado a CALDERÓN desde enero hasta mayo del 2018. Durante ese tiempo estuvo encargado de la revisión de procesos administrativos y operativos, mientras LAURA CUEVAS SERRANO y LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS se reponían de su pérdida.
Hasta el proceso de selección No. CPU-008 de 2018, adelantado por el FONADE (hoy ENTERRITORIO ), LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA no había tenido experiencia con este tipo de procesos de selección. Por esta razón, su papel en este proceso fue secretarial, es decir, no estuvo involucrado en la determinación de la oferta final presentada por la figura asociativa en la que estaba CALDERÓN. Finalmente, el propósito de las conversaciones con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) fue buscar la posibilidad de hacer un contrato de colaboración empresarial, y así poder ejecutar el objeto del proceso de selección, en caso de que alguna de ellas resultara adjudicataria. 2.2.20.
Argumentos presentados por MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO (representante legal de ESTURIVANNS) y ESTURIVANNS (162) a) La hipótesis sostenida por la Delegatura, en relación con la conducta desplegada en el proceso de selección No. SDIS-SASI-02-2016, es errada. Según la Autoridad, el reproche se fundamentó en que solo la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2016 (integrada por ESCOLYTUR, FSG y ORT ) realizó un lance, mientras los demás competidores se abstuvieron de hacerlo, estando habilitados.
Sin embargo, para el proceso en cuestión se realizaron cuatro rondas de lances, dentro de las que participó el CONSORCIO EMPRESARIAL BEP (integrado por BIP, ESTURIVANNS y PLATINO ), en las dos primeras rondas, y la UNIÓN TEMPORAL MEGA (integrada por TRANS ARAMA y MEGATOUR ), que participó en tres rondas. El CONSORCIO EMPRESARIAL BEP fijó como límite de descuento el 25% sobre el valor del presupuesto oficial, ya que hasta ese porcentaje podían amortizar los costos de la operación y obtener un margen de utilidad.
Finalmente, llegaron a un descuento total de 19,42%, frente al valor unitario ofertado, como una decisión racional en vista de que los descuentos presentados por los demás competidores superaron el límite del 25%. De esta forma, la UNIÓN TEMPORAL MEGA realizó un descuento final de 29,67%, en relación con el valor unitario ofertado. Así, se desestimó la existencia del hecho indicador.
Este es que los competidores de la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2016, como el CONSORCIO EMPRESARIAL BEP, se habrían abstenido de realizar lances para permitirle a dicha unión temporal resultar adjudicataria. b) No existe una sola prueba que demuestre que algún miembro del CONSORCIO EMPRESARIAL BEP recibió una contraprestación por su participación en una conducta anticompetitiva.
En igual sentido, ninguno de los miembros del CONSORCIO EMPRESARIAL BEP fue subcontratado para la ejecución del contrato. c) La Delegatura vulneró el principio de no contradicción, toda vez que le imputó a MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO (representante legal de ESTURIVANNS ) la realización de acciones y omisiones contrarias a la libre competencia. En este sentido, no es posible “ que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido ”, por lo que esta ambigüedad afecta el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 2.2.21.
Argumentos presentados por GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) y UNO A (163) a) La participación de UNO A en procesos de contratación estatal es marginal, en comparación con el total de su operación. b) UNO A participó en distintas uniones temporales y consorcios con JR, integrante de la “ Alianza Servintegral ”, con la finalidad legítima de aunar esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica, etc.
Esta circunstancia no puede ser tomada por la Delegatura como suficiente para la existencia de una conducta anticompetitiva, ya que se trata de conductas de personas distintas a GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A, y está proscrita la responsabilidad indirecta. A lo largo de la apertura de la investigación no se ve que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ), o alguna persona vinculada con UNO A, tuvieran contacto frecuente con los demás investigados, o si sostuvieron reuniones para el intercambio de información sensible.
Ni siquiera se evidenciaron comunicaciones entre GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ o alguna persona vinculada con UNO A y los miembros de las uniones temporales en las que participó, o con sus competidores. Existen elementos que desvirtúan la hipótesis fundada por la Delegatura sobre indicios. Como primera medida, los investigados no participaron como representantes legales de las estructuras plurales que conformaron.
En segundo lugar, los investigados no hicieron parte de ninguna alianza, ni están como destinatarios de los mensajes de estas alianzas. En tercer lugar, su participación en las figuras asociativas se hizo para aunar esfuerzos, legalmente. Finalmente, no existen hechos que soporten la participación de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) y UNO A en las conductas anticompetitivas. c) La Delegatura omitió determinar, de forma concreta, los hechos que vincularon a los investigados, pues realizó solamente especulaciones para señalar que probablemente habían incurrido en una práctica anticompetitiva.
Esto por el hecho de haber participado en los procesos de selección en asociación con otros investigados. La conducta de una omisión al deber de diligencia no es una conducta reprochable. Los cargos imputados a los investigados no fueron concretos, y, aún más, se confunden con los hechos imputados a otros investigados. Como consecuencia, el debido proceso y el derecho de defensa de los investigados se vieron afectados. d) La Delegatura le imputó a UNO A la presunta comisión de un acto anticompetitivo en el proceso de selección No. SDIS-SASI-003-2017, adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL.
Sin embargo, utilizó conversaciones sostenidas en los años 2015 y 2018, lo que implica que el elemento probatorio no acredita ni en forma indirecta que los investigados hubieran pertenecido a una alianza. Así, la conversación sostenida en 2015 en la “ Alianza Servintegral ” data de una fecha en la que ni siquiera UNO A había realizado la primera unión temporal o consorcio con JR.
Por otro lado, si bien para el proceso de selección No. SDIS-SASI-003-2017, UNO A participó en una unión temporal junto con TRANS GALAXIA y JR, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) no fungió como representante legal de la misma. Adicionalmente, los investigados no hicieron parte del día a día del proceso, ya que su participación fue en las decisiones importantes como “ decidir presentarse, allegar los documentos para la habilitación, entre otras ”. e) UNO A y JR participaron en el proceso de selección No. ICBF-026-2015, adelantado por el ICBF, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL JR- UNO A, con la finalidad de aportar experiencia e índices financieros.
Esta circunstancia no es suficiente para concluir que se materializó una conducta contraria a la libre competencia económica, o que UNO A actuó con la intención de aumentar las probabilidades de que alguna de las empresas resultara adjudicataria. Más aún, UNO A no hizo parte de la “ Alianza Servintegral ”, por lo que no está incluido dentro del indicio de las alianzas, y tampoco hizo parte de la coordinación en la presentación de observaciones. f) UNO A y JR participaron en el proceso de selección No. SI-URT-20-2016, adelantado por la URT, como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL JR- UNO A 2017.
En esta ocasión, UNO A tuvo un 10% de participación, y el representante legal de la unión temporal fue MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR para la época). Además, la Autoridad omitió realizar un análisis sobre los 18 lances que se dieron a lo largo de las macroregiones 1, 2 y 3, y que son evidencia de la competencia activa. g) UNO A, PLATINO y JR participaron en el proceso de selección No. SI-URT-02-2019, adelantado por la URT, como integrantes del CONSORCIO TIERRAS 2019.
De conformidad con la Delegatura, la conducta anticompetitiva habría consistido en que el CONSORCIO TIERRAS 2019 se descalificó de la competencia, presentando un lance inválido, para dejarle el contrato a la UNIÓN TEMPORAL TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL ). Aun así, como en los demás casos, la Delegatura no tiene elementos probatorios, directos o indirectos, que permitan corroborar la participación de los investigados en las conductas imputadas.
El CONSORCIO TIERRAS 2019 compitió en el proceso, y, en su concepto, presentó la oferta más favorable. Sin embargo, por fallas del sistema y la plataforma virtual el contrato fue adjudicado erróneamente, pues la entidad tomó un valor distinto al presentado como oferta por el consorcio, valor que era menor al de la UNIÓN TEMPORAL TIERRAS 2019.
Ante esto, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ), representante legal del CONSORCIO TIERRAS 2019, presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando que se declarara nula la resolución de adjudicación del proceso. Esta circunstancia no sería lógica si se estuviera en el escenario de un acuerdo restrictivo de la competencia. 2.2.22.
Argumentos presentados por ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA) y TRANS GALAXIA (164) a) La responsabilidad de hacer los respectivos lances en el proceso de selección No. SDIS-SASI-003-2017, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL, fue del representante legal de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ 2017 ( ALBA VELANDIA BERNAL, subgerente de JR ), no de los investigados.
Es más, ni el representante legal de TRANS GALAXIA, ni otro empleado de esta empresa, asistieron a la subasta electrónica. Su participación se limitó al aporte de los requisitos técnicos con su parque automotor. Por lo anterior, no es cierto que por el hecho de conformar una unión temporal necesariamente se conoce y es responsable de todas las acciones que ejecutan las sociedades con las que se integra. b) TRANS GALAXIA no hizo parte de ninguna de las alianzas señaladas por la Delegatura.
Tampoco participó en las conversaciones de dichas alianzas. En ese sentido, si la imputación surgió por ser parte de la “ Alianza Servintegral ”, se cae el sustento de la responsabilidad. Adicionalmente, en la conversación denominada “ Alianza Servintegral ” se encontraron una serie de inconsistencias con los hechos. Por ejemplo, JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) manifestó que el contrato era suyo desde que se creó la alianza, pero no era cierto ya que para el 2014 el contrato fue adjudicado a PLATINO - BIP. 2.2.23.
Argumentos presentados por CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS para la época) y SERTRANS (165) a) En la conversación de WhatsApp que sustentó la imputación de la Delegatura, en relación con el proceso de selección No. DAJ-SASI-006 DE 2019, adelantado por la ALCALDÍA DE ARMENIA, no participó CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS para la época), ni algún otro empleado de SERTRANS.
Adicionalmente, la mención en dicha conversación del nombre “ César ” no es prueba suficiente para vincularlo a la presente investigación administrativa, más si se tiene en cuenta que en realidad quería decir que “ esta empresa ( SERTRANS ) no implicara un problema en el proceso por su manera de actuar ”. Por otro lado, la imputación fundamentada en que SERTRANS no presentó lances se hizo con fundamentos erróneos.
Los participantes dentro de un proceso de selección no tienen la obligación de realizar lances, pues esto depende de numerosos factores, especialmente relacionados con la rentabilidad del contrato. Sin embargo, esto no significa que exista un acuerdo colusorio. b) SERTRANS, JR y MEGATOUR participaron como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 en el proceso de selección No. SDM-PSA-SI-06-2015, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD.
En esta ocasión, la unión temporal se abstuvo de subsanar los requisitos habilitantes como quiera que se trató de una situación “ perfectamente normal de conformidad al principio de libre concurrencia ”. La misma circunstancia ocurrió en el proceso de selección No. SASI-SAF-015-2016, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el que SERTRANS participó como integrante de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES BOGOTÁ junto con FSG.
En esta oportunidad, la Delegatura afirmó que SERTRANS no cumplió con el requisito de sede del contratista, al no tener sede en Bogotá, lo cual no era cierto. 2.2.24. Argumentos presentados por COOTAXIEXPRESS y MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS para la época ) (166) a) La función de JAVIER VARGAS PRIETO (contratista de COOTAXIEXPRESS para la época) en COOTAXIEXPRESS fue la “ ejecución de estrategias ”.
Para esto se encargó de la preparación de los documentos para la participación en procesos de contratación con el Estado, además de la asistencia a audiencias de subasta. De esta forma, y dado que en COOTAXIEXPRESS se desconocía cómo presentar una oferta por los canales virtuales, confió en las labores desarrolladas por él y dejó como única responsabilidad facilitarle la documentación que necesitara.
Adicionalmente, al estar vinculado mediante un contrato de prestación de servicios, JAVIER VARGAS PRIETO no estuvo subordinado para el cumplimiento de sus funciones. COOTAXIEXPRESS no es responsable por el hecho de un tercero que fue contratista, debido a que no era dependiente o subordinado de la empresa. La empresa investigada fue diligente en el control de las actividades del contratista, lo que se ve reflejado en la relación de las facturas de las actividades de JAVIER VARGAS PRIETO (contratista de COOTAXIEXPRESS para la época). b) El lenguaje utilizado por JAVIER VARGAS PRIETO (contratista de COOTAXIEXPRESS para la época) en la conversación sostenida con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) permite evidenciar que actuó de forma independiente a los deseos de COOTAXIEXPRESS.
Tanto así que él mismo advirtió que debía ser sin que alguno de los directivos de COOTAXIEXPRESS se enterara al manifestar, o de lo contrario “ no se me despegan los gerentes ”. c) En relación con el proceso de selección No. SDM-PSA-SI-036-2016, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, COOTAXIEXPRESS estaba imposibilitada de subsanar, como quiera que no cumplía con el requisito de contar con vehículos matriculados en Bogotá. Por otro lado, únicamente JAVIER VARGAS PRIETO (contratista de COOTAXIEXPRESS para la época) monitoreaba el desarrollo de los procesos de selección en los que se presentaba COOTAXIEXPRESS. d) Frente al proceso de selección No. SGA-AB-16-2016, adelantado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ (en adelante “ ALCALDÍA DE BOGOTÁ ”), JAVIER VARGAS PRIETO (contratista de COOTAXIEXPRESS para la época) actuó de forma independiente, en contra de la cláusula de confidencialidad establecida en su contrato y de los intereses de COOTAXIEXPRESS.
A JAVIER VARGAS PRIETO (contratista de COOTAXIEXPRESS para la época) le disgustaba cuando le indagaban específicamente sobre las actuaciones en temas de procesos de selección con el Estado. Por esta razón determinaron terminar de mutuo acuerdo el contrato el 30 de noviembre de 2016, vinculándolo a COOTAXIEXPRESS por solo 3 meses. e) Respecto del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, manifestaron que para la UNIÓN TEMPORAL OPVICO, en la que se encontró COOTAXIEXPRESS, no era rentable realizar más lances, ya que su competencia había ofertado un precio igual al de su propuesta inicial.
Esto se debió también a que debían trasladar vehículos desde Santa Marta, por lo que se incrementaban los costos de la operación. f) En tanto COOTAXIEXPRESS no es responsable por las conductas anticompetitivas imputadas por la Delegatura, tampoco lo es MARTHA MONTERO BUITRAGO, representante legal de COOTAXIEXPRESS. 2.2.25. Argumentos presentados por JAVIER VARGAS PRIETO (contratista de COOTAXIEXPRESS para la época) (167) a) Como contratista de COOTAXIEXPRESS, del 26 de septiembre de 2016 al 30 de noviembre de 2016, no tuvo poder amplio y suficiente para reemplazar al representante legal, y, por ende, no tuvo la Autoridad para tomar decisiones ni hacerse responsable.
Su trabajo consistió en “ direccionar estrategias de éxito para la organización COOTAXIEXPRESS ”, sin embargo, COOTAXIEPRESS no tenía posibilidad de resultar habilitado en los procesos de selección imputados. b) En relación con el proceso de selección No. SDM-PSA-SI-036-2016, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, COOTAXIEXPRESS no subsanó su propuesta porque presentó 21 de 50 vehículos solicitados, y conseguir los faltantes era técnicamente imposible para la empresa.
Además, porque no radicó los convenios de colaboración empresarial ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. 2.2.26. Argumentos presentados por ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS) y VIAJEROS (168). a) VIAJEROS participó como integrante de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ, junto con FSG y ORT, en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-014-2017, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD.
Esta determinación se tomó como quiera que VIAJEROS no cumplía con los requisitos habilitantes de forma individual. La UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ resultó adjudicataria pues el competidor no cumplió con los requisitos habilitantes. Sin embargo, esta circunstancia no es suficiente para inferir que los investigados incurrieron en prácticas restrictivas de la competencia. b) ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS ), o cualquier empleado de VIAJEROS, desconocían de la existencia de una alianza para competir en el mercado del transporte.
No existe en el material probatorio evidencia de que los investigados conocieran o participaran en las conductas imputadas. La hipótesis de la Delegatura se sustentó en la existencia de la “ Alianza Servintegral ”, de la cual no hicieron parte ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE, o cualquier empleado de VIAJEROS. c) VIAJEROS participó como integrante de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ, junto con FSG, SETCOLTUR y ORT, en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD.
Como consecuencia de unas observaciones presentadas por un competidor, la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ fue rechazada. Esto se debió a que SETCOLTUR no cumplía con los requisitos exigidos. Esta circunstancia fue desconocida por VIAJEROS al momento de presentar la oferta. 2.2.27. Argumentos presentados por JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO (gerente general de SETCOLTUR) y SETCOLTUR (169) a) SETCOLTUR no fue beneficiaria de los procesos de contratación adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, y nunca ha ejecutado un contrato con esta entidad.
Tampoco hizo parte de la “ Alianza Servintegral ”, por lo que es equivocado formular cargos por el simple hecho de participar en una unión temporal, más cuando la dinámica del supuesto acuerdo anticompetitivo era desconocida. La conversación sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), que sirvió para sustentar la imputación en relación con los procesos de selección adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, no vincularon a SETCOLTUR. b) La imputación en relación con el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, carecía de fundamento.
Durante el proceso de selección no se demostró que existiera alguno de los elementos establecidos por la Delegatura para reconocer la existencia de un acuerdo: (i) FSG no fue el único proponente; (ii) FSG participó en figuras asociativas con empresas que no hacían parte de la alianza; (iii) los adjudicatarios del proceso de selección no hacen parte de la “ Alianza Servintegral ”; y (iv) en el proceso de selección existió competencia, tanto que la unión temporal en la que participó FSG no fue el adjudicatario.
Por otro lado, SETCOLTUR participó en una unión temporal con FSG ya que le era imposible participar de forma individual, pues no cumplía con los requisitos habilitantes. De haber existido un acuerdo previo, los agentes coludidos no se hubieran presentado al proceso de selección, o no hubieran buscado que el supuesto beneficiario del acuerdo no resultara adjudicatario. c) SETCOLTUR participó en el proceso de selección No. SASI-002-2015, adelantado por el ICBF, como integrante de la UNIÓN TEMPORAL UNIDOS junto con TRANSTURISMO y ORT.
Por lo tanto, no participó en ninguna de las tres figuras asociativas que hicieron parte de la conducta imputada. d) La Delegatura no mencionó de forma concreta las pruebas de cargo en contra de JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO (gerente general de SETCOLTUR ). Esta es una omisión que configura un desconocimiento del derecho al debido proceso y a una defensa técnica.
Dentro de las pruebas exhibidas por la Autoridad no se mencionó ni a JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO ni a SETCOLTUR, por lo que no eran idóneas para probar la conducta imputada. 2.2.28. Argumentos presentados por FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO (representante legal de RUTAS VYB) y RUTAS VYB (170) a) RUTAS VYB es una empresa habilitada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE y no tiene restricciones ni medidas disciplinarias que le impidan participar en procesos de contratación con el Estado.
Distintas empresas de transporte a nivel nacional han invitado a RUTAS VYB para participar en varios procesos de selección, por medio de uniones temporales o consorcios. La finalidad de participar bajo estas figuras es cumplir con las condiciones técnicas y financieras exigidas por las entidades contratantes. b) RUTAS VYB no contó con los elementos que tenía la Delegatura, como correos y mensajes de WhatsApp, para conocer a las empresas involucradas en la investigación. El conocimiento sobre estas empresas se limitó a la información contenida en los sistemas públicos de información. c) RUTAS VYB es reconocida en el Departamento de Antioquia.
Gracias a esto, apoyó a NUEVA ERA con vehículos propios en el transporte de los pasajeros que contrataron con dicha empresa. Esta relación de colaboración cumplía la finalidad de obtener un apoyo logístico y operativo para ejecutar distintos contratos, en los eventos en que una empresa no tuviera el domicilio en el lugar de ejecución del contrato. d) ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) invitó a RUTAS VYB para participar bajo una figura asociativa en el proceso de selección No. SISA-SAF-001-2020, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Para esto, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN le solicitó a RUTAS VYB una serie de documentos para concretar su participación en el consorcio. El 15 de enero de 2020 se suscribió el documento consorcial y se nombró como representante legal a JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ). e) RUTAS VYB delegó la entrega de la propuesta y la participación en la audiencia de adjudicación, como quiera que el domicilio de RUTAS VYB era en Medellín, y el proceso de contratación se adelantó en Bogotá. El seguimiento por parte de RUTAS VYB se delegó en JUAN JOSÉ ARANGO ARANGO (coordinador comercial de RUTAS VYB para la época), quien se encargó de entregar los documentos solicitados por MARÍA PAULA PACHÓN, empleada de TEA. f) JUAN JOSÉ ARANGO ARANGO (coordinador comercial de RUTAS VYB para la época) se comunicó con MARÍA PAULA PACHÓN (empleada de TEA para la época) con la finalidad de indagar sobre los documentos que el MINISTERIO DE TRANSPORTE le requirió al consorcio subsanar.
Para el caso concreto, RUTAS VYB entregó las fichas técnicas de homologación del parque automotor. Adicionalmente, le manifestaron a MARÍA PAULA PACHÓN, su preocupación porque el proceso se declarara desierto, a lo que ella respondió “ ya se subsanó ”. En suma, RUTAS VYB hizo todas las actuaciones necesarias para procurar entregar la documentación requerida, y no participó en algún acuerdo anticompetitivo. g) La Delegatura presentó como única prueba de la conducta anticompetitiva la adjudicación del contrato a LIDERTUR, como consecuencia de que los demás proponentes no realizaron lances, a pesar de estar habilitados.
Sin embargo, no hay prueba alguna que vincule a RUTAS VYB con la conducta imputada, y, por el contrario, se exhibieron todas las actuaciones que demuestran la intención de la empresa investigada de entregar los documentos necesarios para subsanar la propuesta, y ser beneficiaria de la adjudicación del contrato. 2.2.29. Argumentos presentados por JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS) (171) a) En relación con el proceso de selección No. SI-URT-20-2016, adelantado por la URT, la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (integrada por TURISCAR, INGETRANS y AS TRANSPORTES ) fue inhabilitada técnica y jurídicamente.
Adicionalmente, les fue imposible subsanar el requisito técnico, como quiera que ninguno de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES tenía forma acreditar la experiencia para el Departamento del Chocó, requerida en los pliegos de condiciones. b) Gracias a una comunicación enviada por JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ) a la URT el 20 de diciembre de 2016, la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES resultó habilitada para participar en las subastas de las zonas 1, 3, 4 y 5.
En esta comunicación se puede ver la “ clara posición de competidor que tenía ” la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES, representada por JHON JAIME PULGARÍN ALZATE, contraria a la inferencia de la Delegatura sobre un acuerdo anticompetitivo. Adicionalmente, en las zonas en las que resultó habilitada la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES realizó lances.
Por otro lado, la Delegatura debió demostrar que en la conversación participó efectivamente JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ), de conformidad con los lineamientos dados por la Corte Constitucional. Finalmente, la Delegatura realizó una lectura subjetiva y descontextualizada de la conversación exhibida por la Delegatura entre JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
De esta comunicación no podía desprenderse la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia con la finalidad de favorecer al CONSORCIO JR-UNO A (integrado por JR y UNO A ). Más si se tiene en cuenta que la razón por la que la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES no subsanó su propuesta fue porque no tenía la experiencia requerida. c) En relación con el proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, la adjudicación se dio con el cumplimiento de las reglas de contratación y los requisitos jurídicos, técnicos y financieros exigidos por la entidad contratante. d) La conversación sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ), en el marco del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, no era prueba de que JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ) hubiera participado en un acuerdo anticompetitivo.
Tampoco se podía llegar a esa conclusión por el simple hecho de que solo dos proponentes hubieran asistido a la audiencia de subasta inversa, o de que solo uno de esos dos hubiera realizado un lance válido. Esta última circunstancia se explica ya que el presupuesto oficial era tan ajustado que no permitía realizar un lance adicional sin que fuera inviable la operación. 2.2.30.
Argumentos presentados por INGETRANS (172) a) Participó en los procesos de selección No. SI-URT-20-2016, adelantado por la URT, y No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, en cumplimiento de su objeto social. No incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia que alterara el normal desarrollo de los procesos. b) Participó en el proceso de selección No. SI-URT-20-2016 como integrante de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES, junto con TURISCAR y AS TRANSPORTES.
Los integrantes de dicha unión temporal tenían como objetivo “ competir por la adjudicación en cada una de las zonas, para las cuales presentó su propuesta ”. En el informe de evaluación del proceso de selección No. SI-URT-20-2016, la entidad contratante estableció que la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES no cumplía con los requisitos habilitantes en ninguna de las zonas a las que se presentó. Esto se debió a que al momento de presentar la propuesta se omitió adjuntar la carta de presentación de la oferta.
Adicionalmente, en relación con las zonas 2 y 3, la unión temporal no aportó la experiencia requerida en los pliegos de condiciones. El 20 de diciembre de 2016, como consecuencia del interés de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES en participar en el proceso de selección, remitió a la entidad contratante el escrito de subsanación. En cuanto a la zona 2, les fue imposible subsanar el requisito técnico, como quiera que ninguno de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES tenía forma de acreditar la experiencia para el Departamento del Chocó. c) Participó en el proceso de selección No. ENV-11-30-095-18 como integrante de la UNIÓN TEMPORAL ENV 2018, junto con TURISCAR.
Como consecuencia del cumplimiento de los requisitos habilitantes, y el respeto de las formas del proceso de contratación, la UNIÓN TEMPORAL ENV 2018 resultó adjudicataria. d) La Delegatura consideró, sin que tuviera una prueba o un indicio, que existió un acuerdo restrictivo de la competencia únicamente porque 2 de 7 proponentes se presentaron a la audiencia de subasta inversa, y solamente uno de ellos realizó un lance.
Sin embargo, dado que el presupuesto oficial se encontraba muy ajustado, era razonable que solo se hiciera un lance. Por otro lado, la Delegatura sacó de contexto la conversación sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ).
Esta conversación, además de ser entre dos personas que pertenecen a la misma organización, no permite vincular a los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018, quienes no participaron en este mensaje. En suma, el razonamiento de la Autoridad quebrantó los principios de buena fe y presunción de inocencia. Si hubiera existido el acuerdo restrictivo de la competencia alegado por la Delegatura, los proponentes que se presentaron al primer proceso (que fue declarado desierto) no se habrían presentado al segundo, ya que únicamente era necesario que dos proponentes se presentaran.
Por otro lado, el hecho de que no se hubieran presentado en el segundo proceso 3 de las 9 empresas inicialmente coludidas, implica que se debe descartar la existencia de un acuerdo anticompetitivo. 2.2.31. Argumentos presentados por JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (gerente de TURISCAR para la época) y TURISCA (173) a) La Delegatura sacó de contexto la conversación sostenida entre JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
En esta solo se podía evidenciar el interés de las partes en “ saber cómo les fue en la subasta, por el mismo stress y ansias de saber cómo estaba la situación ” para el proceso de selección No. SI-URT-20-2016, adelantado por la URT. b) No tenía sentido negociar la zona No. 2 del proceso de selección No. SI-URT-20-2016. Para la fecha en que se sostuvo la conversación mencionada, 15 de diciembre de 2016, la entidad contratante había determinado que la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (integrada por TURISCAR, INGETRANS y AS TRANSPORTES ) estaba inhabilitada técnica y jurídicamente.
Adicionalmente, les fue imposible subsanar el requisito técnico, como quiera que ninguno de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES tenía forma acreditar la experiencia para el Departamento del Chocó, requerida en los pliegos de condiciones. c) De los mensajes exhibidos por la Delegatura no se desprendía con certeza un acuerdo anticompetitivo.
En consecuencia, las conclusiones de la Delegatura eran simples conjeturas. d) Ninguno de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR ) participó en la conversación entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ).
Esta sirvió como sustento de la imputación en el marco del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO. e) La Delegatura no podía afirmar que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ), quien representó a FSG en la audiencia de subasta inversa, hubiera sido intermediario entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (representante legal de la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 ) en la negociación de la ganancia del acuerdo anticompetitivo.
Esta afirmación era solo una conjetura, ya que la conversación solo podía ser una “ referenciación de terceros ”. f) Ninguno de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR ) recibieron o pagaron dinero como contraprestación de la conducta. No existen pruebas que indiquen esta circunstancia. Tampoco existe prueba alguna en la que se demuestre que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) trató de persuadir a JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (representante legal de la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 ) en relación con la admisión de FSG al acuerdo. g) Los participantes del proceso declarado desierto, y del proceso que le siguió, adelantados por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, fueron prácticamente los mismos.
Sin embargo, de este hecho la Delegatura no podía desprender la existencia de un acuerdo restrictivo de la competencia. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que en el tiempo que pasó entre la declaratoria de desierto de un proceso y la apertura del otro, pudieron surgir distintas circunstancias que les impedía a los oferentes participar en la subasta. 2.2.32.
Argumentos presentados por DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES) (174) y AS TRANSPORTES (175) DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL, como gerente de AS TRANSPORTES para la época, no conoció ni realizó acto alguno para materializar las conductas anticompetitivas que le imputó la Delegatura. Tampoco sostuvo ninguna comunicación en la que acordara vulnerar la libre competencia económica.
La conversación que sustentó la imputación de la Delegatura, sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ), fue conocida por DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL solo hasta la apertura de la presente investigación administrativa.
AS TRANSPORTES participó en el proceso de selección No. SI-URT-20-2016 como integrante de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES, junto con TURISCAR e INGETRANS. En el informe de evaluación de este proceso, la entidad contratante estableció que la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES no cumplía con los requisitos habilitantes en ninguna de las zonas a las que se presentó. Esto se debió a que al momento de presentar la propuesta se omitió adjuntar la carta de presentación de la oferta.
Adicionalmente, en relación con las zonas 2 y 3, la unión temporal no aportó la experiencia requerida en los pliegos de condiciones. El 20 de diciembre de 2016, como consecuencia del interés de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES en participar en el proceso de selección, remitió a la entidad contratante el escrito de subsanación. En cuanto a la zona 2, les fue imposible subsanar el requisito técnico, como quiera que ninguno de los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES tenía forma de acreditar la experiencia para el Departamento del Chocó. 2.2.33.
Argumentos presentados por SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA (representante legal de TRANSPORTES VICHADA para la época) (176) SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA trabajó en TRANSPORTADORES DEL VICHADA desde febrero de 2016 hasta el 31 de enero de 2020. Como quiera que la investigación inició en el 2014, y para esa época la investigada no era representante legal de TRANSPORTADORES DEL VICHADA, no está comprometida su responsabilidad. 2.2.34.
Argumentos presentados por JORGE IVÁN TRUJILLO GIRALDO (representante legal de TRANES para la época) (177), TRANES (178), JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO (representante legal de TRANSLOGÍSTICA) (179) y TRANSLOGÍSTICA (180), EFITRANS (181), CAROLINA GÓMEZ RESTREPO (representante legal de LOGÍSTICA INTEGRAL) (182) y LOGÍSTICA INTEGRAL (183) a) TRANES, TYT 1A y TRANSLOGÍSTICA participaron como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ENVIGADO 2018 inicialmente junto.
En el segundo proceso de selección, una vez el primero fue declarado desierto, se adicionó a EFITRANS a la figura asociativa, para poder cumplir con los requisitos habilitantes. Esto permite evidenciar el interés de la UNIÓN TEMPORAL ENVIGADO 2018 en ser adjudicatarios del proceso. En línea con lo anterior, TRANES y TYT 1A señalaron que el hecho de que la UNIÓN TEMPORAL ENVIGADO 2018 no hubiera participado en la audiencia de subasta inversa no implicaba la existencia de una conducta anticompetitiva.
La asistencia al evento de la subasta no era obligatoria para los participantes, como quiera que, de conformidad con los pliegos de condiciones, la ALCALDÍA DE ENVIGAGO tendría en cuenta la propuesta inicialmente presentada para los proponentes que no asistieran a esta diligencia. Adicionalmente, la determinación de no realizar un lance se tomó ya que el presupuesto para ejecutar el contrato estaba muy ajustado, y no permitía hacer descuentos.
En este sentido, el valor propuesto por la UNIÓN TEMPORAL ENVIGADO 2018 por hora (22.300 COP) les dejaba con un margen de utilidad muy bajo. Por otro lado, respecto a LOGÍSTICA INTEGRAL, su intervención en el proceso fue como participante de la UNIÓN TEMPORAL OPVICO 2018 (integrada por COOTAXIEXPRESS, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR ). En este caso, la Delegatura fundamentó la imputación en el hecho de que la UNIÓN TEMPORAL OPVICO 2018 no realizó lances en la audiencia de subasta inversa.
Sin embargo, esto se debió, en primer lugar, a que no era obligatorio realizar lances para participar –pues de no realizar lances el proponente participaba con su propuesta inicial–. En segundo lugar, el precio inicial de su propuesta (22.299 COP) era el límite analizado por los investigados para no incurrir en pérdidas. Así, el hecho de que la UNIÓN TEMPORAL OPVICO 2018 (integrada por COOTAXIEXPRESS, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR ) no hubiera realizado un lance en el proceso de selección No. ENV-11-30-095-18 tampoco era indicativo de una conducta violatoria de las normas sobre la protección de la libre competencia económica.
Mucho más si se tenía en cuenta que los pliegos de condiciones, y el ordenamiento jurídico colombiano, permiten que los participantes se abstengan de realizar lances. Adicionalmente, los investigados no recibieron contraprestación alguna por no realizar lances en la subasta inversa. b) La conversación sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) fue conocida por TRANES, TYT 1A, TRANSLOGÍSTICA, EFITRANS y LOGÍSTICA INTEGRAL solo hasta la Resolución de Apertura.
De esta conversación no podía concluirse la existencia de un acuerdo anticompetitivo, ni vincular a JORGE IVÁN TRUJILLO GIRALDO (representante legal de TRANES para la época), TRANES, JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ y TYT 1A en la conducta investigada. Los investigados no realizaron ningún acto encaminado a materializar la conducta imputada ni conocieron de la existencia de un acuerdo anticompetitivo.
Además, al ser una conversación entre dos personas de la misma empresa, no podía concluirse que existió un acuerdo anticompetitivo en el que hubieran participado TRANSLOGÍSTICA, EFITRANS y LOGÍSTICA INTEGRAL. c) No es cierto que conocieran o realizaran alguno de los actos encaminados a materializar el presunto acuerdo anticompetitivo. Si bien JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ es la representante legal de TYT 1A, no participó directamente en el proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO.
Por parte de TYT 1A, el encargado de la participación de la empresa fue JOVANNY OSORIO ÁLVAREZ, gerente de TYT 1A, y el área comercial de la empresa. Además, JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ (representante legal de TYT 1A ) no escuchó por parte de JOVANNY OSORIO ÁLVAREZ (empleado de TYT 1A para la época), o alguna otra empresa, que se estuviera realizando un acuerdo anticompetitivo.
Tampoco fue contactada por ninguna persona para participarle de tal conducta. Por el contrario, de lo que sí se tuvo conocimiento fue del arduo trabajo que realizó TYT1 A para cumplir con los requisitos habilitantes, pues la investigada fue la encargada de firmar varios documentos subsanados. Su actuación, como representante legal de TYT 1A, siempre ha sido bajo el cumplimiento de las normas de cada proceso, y jamás ha sido involucrada, o su empresa, en la comisión de una conducta reprochable. d) JORGE IVÁN TRUJILLO GIRALDO (representante legal de TRANES para la época) no participó directamente en el desarrollo del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO.
La persona encargada de dicho proceso de selección por parte de TRANES fue PAULA XIMENA TRUJILLO VELEZ, como representante legal suplente. e) TRANSLOGÍSTICA siempre ha actuado bajo parámetros legales. Nunca ha participado en alianzas o estrategias anticompetitivas. La imputación de TRANSLOGÍSTICA se hizo con fundamento en conjeturas y de forma aislada, con ocasión a que no se presentó en la audiencia de subasta inversa.
Esta circunstancia carecía de valor probatorio suficiente para imputarle una conducta al investigado. f) La Delegatura olvidó que los oferentes no estaban obligados a asistir a la audiencia de subasta inversa para participar de ella. Así lo estableció el numeral 3.1. de los pliegos de condiciones definitivos, en los que se determinó que, si un oferente no asiste, no podrá participar en la audiencia, pero se tendrá en cuenta la propuesta inicial presentada.
Para el caso particular de la UNIÓN TEMPORAL ENVIGADO 2018 (integrada por TRANSLOGÍSTICA, TRANES, EFITRANS y TYT 1A ), no asistió a la audiencia de subasta inversa como quiera que el precio inicial acordado por los miembros de la unión temporal estaba “ lo suficientemente ajustada a la tarifa dada por la entidad ”, por lo que el margen de utilidad era muy bajo.
Adicionalmente, la operación del contrato debía ser con vehículos afiliados de 2014 en adelante, que ya habían sido comprometidos en otros contratos. g) EFITRANS no participó en el primer proceso adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO –declarado desierto– como quiera que no cumplía con los requisitos habilitantes para hacerlo de forma individual.
Posteriormente, los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL ENVIGADO 2018 invitaron a EFITRANS a participar en la unión temporal, con la finalidad de cumplir con los requisitos habilitantes. h) La Delegatura le imputó una conducta anticompetitiva a EFITRANS en el proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, con fundamento en un análisis sesgado.
La Autoridad asumió que el hecho de que EFITRANS no hubiera asistido a la audiencia de subasta inversa, sin tener ningún fundamento adicional, correspondía a una conducta restrictiva de la competencia. Sin embargo, EFITRANS no asistió a la audiencia como quiera que “ NO era obligatoria la asistencia " (184). Los miembros de la UNIÓN TEMPORAL ENVIGADO 2018 (integrada por TRANSLOGÍSTICA, TRANES, EFITRANS y TYT 1A ) consideraron que su oferta estaba “ lo suficientemente ajustada a la tarifa dada por la entidad ”, por lo que el margen de utilidad era muy bajo.
Adicionalmente, la operación del contrato debía ser con vehículos afiliados de 2014 en adelante, que ya habían sido comprometidos en otros contratos. i) CAROLINA GÓMEZ RESTREPO, como representante legal de LOGÍSTICA INTEGRAL, no conoció ni realizó acto alguno para materializar las conductas anticompetitivas que le imputó la Delegatura. 2.2.35.
Argumentos presentados por FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR) y VIACOLTUR (185) a) VIACOLTUR y FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR ) no participaron en la licitación No. ENV-11-30-095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO. Su intervención en el proceso fue como participantes de la UNIÓN TEMPORAL OPVICO 2018 (integrada por COOTAXIEXPRESS, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR ). b) No existe material probatorio que sustente la responsabilidad de VIACOLTUR o de FULVIO TORRES CHACÓN frente a las conductas imputadas. c) El Comité Asesor y Evaluador encargado de evaluar las propuestas presentadas al proceso de selección No. ENV-11-30-095-18 estableció como adjudicatario, en virtud del artículo 2.2.1.1.2.2.4. del Decreto 1082 de 2015, la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR ).
En este sentido, VIACOLTUR o FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR ) no intervinieron en el proceso de adjudicación. d) La UNIÓN TEMPORAL OPVICO 2018 (integrada por COOTAXIEXPRESS, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR ) no realizó ningún lance en el proceso de selección No. ENV-11-30-095-18 pues el precio inicial de su propuesta (22.299 COP) era el límite analizado por los investigados para no incurrir en pérdidas.
Debido a que la mayor parte de su parque automotor se encontraba en Bogotá, si hubieran quedado adjudicatarios habrían tenido que incrementar los costos por el traslado de los vehículos que tendrían que hacer de haber sido adjudicatarios. e) El hecho de que la UNIÓN TEMPORAL OPVICO 2018 (integrada por COOTAXIEXPRESS, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR ) no hubiera realizado un lance en el proceso de selección No. ENV-11-30-095-18 no era indicativo de una conducta violatoria de las normas sobre la protección de la libre competencia económica. 2.2.36.
Argumentos presentados por LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN (representante legal de OLT) y OLT (186) a) La Delegatura imputó una conducta a OLT por un proceso aislado, de los 40 procesos de selección que fueron imputados en la Resolución No. 81216 de 2020. En el proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, la Autoridad analizó de forma sesgada el hecho de que OLT no hubiera asistido a la audiencia de subasta inversa, sin tener ningún fundamento adicional. b) OLT no asistió a la audiencia de subasta inversa del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18 como quiera que “ NO era obligatoria la asistencia ”.
De conformidad con los pliegos de condiciones, la ALCALDÍA DE ENVIGAGO tendría en cuenta la propuesta inicialmente presentada para los proponentes que no asistieran a esta diligencia. La propuesta presentada por OLT fue de 22.300 COP por hora de servicios, suma que era igual al presupuesto oficial estimado por la entidad contratante, ya que era la única suma que le resultó económicamente factible a OLT.
Por otro lado, ninguno de los investigados recibió contraprestación alguna por no participar en la subasta inversa presencial. c) La conversación sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) no fue conocida por OLT. De esta conversación no podía concluirse la existencia de un acuerdo anticompetitivo, ni podía vincularse a LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN (representante legal de OLT ) u OLT en la conducta investigada. 2.2.37.
Argumentos presentados por CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA (representante legal de TRANSPORTES CSC) y TRANSPORTES CSC (187) a) TRANSPORTES CSC participó como integrante del CONSORCIO POR EL RESCATE DE LA MOVILIDAD en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-064-2019, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, que a su vez fue el único proponente.
Sin embargo, TRANSPORTES CSC no presentó cotización para el estudio de mercado. b) FSG invitó a TRANSPORTES CSC a ser parte del CONSORCIO POR EL RESCATE DE LA MOVILIDAD, con una participación del 25%. La finalidad de esta alianza fue que TRANSPORTES CSC aportara 12 vehículos necesarios para desarrollar el contrato, y que cumplieran con los requisitos establecidos por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD. c) TRANSPORTES CSC no podía participar como proponente singular, ya que no contaba con la cantidad de vehículos exigidos por la entidad contratante.
Para participar debía acreditar 68 vehículos matriculados en Bogotá, propios o afiliados, cantidad difícil de encontrar en Bogotá al ser el único lugar en el que los carros públicos pagan impuestos. d) TRANSPORTES CSC presentó unas observaciones encaminadas a flexibilizar los tipos de vehículos que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD aceptaba, al igual que la aceptación de convenios de colaboración. La finalidad de estas observaciones fue lograr una mayor participación de oferentes, a pesar de que la entidad contratante finalmente no los aceptó. e) Debido a la dificultad de cumplir con los requisitos técnicos, distintas empresas buscaron asociarse bajo figuras como uniones temporales o consorcios.
Igualmente, puede resultar en la participación de un solo oferente, como el caso objeto de estudio, o en la declaratoria de desierto del proceso de selección. f) Al ser el CONSORCIO POR EL RESCATE DE LA MOVILIDAD el único proponente en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-064-2019, resultaba imposible haber realizado un pacto, de forma previa al inicio del proceso de selección, de no competir contra la empresa a la que le hubiera sido repartida artificialmente la adjudicación, de conformidad con los objetivos planteados en las alianzas. g) Las actuaciones de TRANSPORTES CSC y CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA (representante legal de TRANSPORTES CSC ) en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-064-2019 fueron de buena fe.
CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA no tuvo conocimiento de alguna práctica restrictiva de la competencia adelantada por el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD. Tampoco conoció que FSG y su representante legal tuvieron una investigación por “ prácticas comerciales indebidas ”, ya que esa es información reservada. h) Los integrantes de un consorcio son responsables solidariamente frente a la ejecución del contrato.
Por esta razón no se podría establecer una responsabilidad colectiva a los miembros del CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD por las acciones u omisiones en que haya incurrido uno de sus integrantes. i) La Delegatura no exhibió ninguna prueba en la que TRANSPORTES CSC o CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA (representante legal de TRANSPORTES CSC ) hubieran participado en una práctica restrictiva de la competencia. En este sentido, la Autoridad partió de un supuesto falso al suponer que los investigados participaron en un acuerdo restrictivo de la competencia, y de esta forma vulneró los artículos 15 y 29 de la Constitución Política. 2.2.38.
Argumentos presentados por LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada para Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) (188) a) No es posible realizar un análisis en abstracto de las conductas que son ajenas al proceso competitivo investigado, como ocurre en este caso. El análisis debe circunscribirse a un mercado relevante particular, o proceso de selección. b) No existió trato preferencial por parte de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada para Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) a FSG.
Durante su cargo atendió las llamadas de distintos ciudadanos y empresas, y la mayoría en el gremio conocían su número celular. Por otro lado, todas las solicitudes de FSG fueron atendidas por los canales oficiales, y las conversaciones por WhatsApp se permitieron por la dificultad que tenía la entidad de atender a tiempo las solicitudes.
LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada para Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) pensó que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) acudía a ella como un líder gremial, en búsqueda de celeridad a algún trámite. Desconoció en todo momento la relación que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ sostuvo con las demás empresas investigadas. c) No existe prueba de que LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS le hubiera entregado información a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ.
Mucho menos sobre los potenciales competidores que este tendría en un proceso de selección. 2.2.39. Argumentos presentados por ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE para la época) (189) Los tiempos de respuesta de las peticiones elevadas por FSG, TEA y NUEVA ERA no eran inusuales. La Dirección Territorial de Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE se ha caracterizado por la agilidad en sus trámites.
De esta forma, la supuesta ventaja competitiva ilegal no existió. 2.2.40. Argumentos presentados por DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (Secretaria general del IGAC para la época) (190) a) El objeto del proceso de selección era muy complejo, por lo que prácticamente ninguna empresa tenía la capacidad para ejecutarlo. La empresa que fuera contratada debía tener cobertura del servicio en todo el territorio nacional, además de contar con vehículos para prestar el servicio terrestre y fluvial.
Debido a la dificultad de ejecutar el objeto, la oferta de prestadores del servicio era limitada. Por esta razón, la investigada buscó sugerencias de una empresa conocedora del servicio, lo cual evitaría errores en el pliego de condiciones que terminaran en un proceso desierto. b) A diferencia de lo que ocurrió en otros casos investigados, DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) no encaminó su conducta a favorecer a FSG, ya que solo pretendía que los pliegos de condiciones fueran adecuados para la prestación del servicio.
Esto se probó en que no recibió pagos ilegales o dádivas de cualquier otro tipo. La relación entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ, como representante legal de FSG, el IGAC y DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) nació en el 2017. En este año FSG, como parte de la UNIÓN TEMPORAL ENRUTAMOS TERRESTE, resultó adjudicatario del proceso de selección adelantado por el IGAC para la prestación del mismo servicio de transporte. c) A pesar de que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) ejerciera el cargo de secretaria general del IGAC, y tuviera a su cargo la dirección de los procesos de contratación de la entidad, en virtud de la desconcentración y delegación de las funciones al interior del IGAC, existían equipos específicos que se encargaban de las actuaciones puntuales que debían realizarse en un proceso de selección. De esta forma, distintas personas se encargaron de la elaboración de los estudios previos, los pliegos de condiciones, y demás documentos necesarios para el proceso de selección. Esta circunstancia impidió que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA realizara todas las actividades del proceso de contratación por sí misma, y por lo mismo no podía modificar según le conviniera, y sin razones técnicas, los pliegos de condiciones.
Las labores de DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA, (secretaria general del IGAC para la época) en el marco de la Licitación Pública No. 4 de 2018, consistieron en garantizar que la escogencia del proponente se ajustara a las necesidades técnicas del servicio, de conformidad con lo establecido por el comité evaluador, el estudio técnico, jurídico y financiero y demás documentos precontractuales.
Dichos documentos no fueron elaborados o, en algunos casos, suscritos por la investigada. Ninguna de las personas que intervinieron en el proceso de selección en cuestión pueden afirmar que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA les hubiera dado una orden de modificar las condiciones en favor de un contratista. d) De conformidad con la conversación sostenida entre DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) el 9 de marzo de 2018, este último pidió que el IGAC publicara el proceso de selección el 13 de marzo de 2018, sin embargo, esto solo ocurrió hasta el 5 de abril de 2018.
Esto demuestra que las sugerencias dadas por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ no eran necesariamente tenidas en cuenta, y que el control del proceso siempre estuvo en manos del IGAC. e) Las recomendaciones que hizo FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) en relación con algunos requisitos del pliego de condiciones no configuraron una práctica anticompetitiva.
La inclusión de la palabra “ y/o Microbus ” en los vehículos que ejecutarían el contrato no tenía ningún efecto sobre la libre competencia, ya que lo que buscó el IGAC con esta inclusión era que los contratistas pudieran ejecutar el contrato con vehículos que pudieran alojar 5 a 19 personas, lo que se lograba con un vehículo tipo van o tipo microbús (que son sustitutos).
Por otro lado, en el documento denominado “ Análisis del sector y estudio del mercado transporte ”, publicado en el SECOP, y elaborado el 12 de marzo de 2018, estaba contemplado el microbús como vehículo para la ejecución del contrato. De esta forma, cuando DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) le manifestó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ que no podían cambiar a microbuses pues el estudio de mercado no les serviría, partió de un concepto errado.
En cuanto al cambio en la antigüedad para la prestación del servicio, no supuso una limitación a la libre competencia económica. La limitación se encontraba en que todos los participantes de una figura asociativa debían acreditar la habilitación en los tres tipos de transporte requeridos (fluvial, carga y transporte de pasajeros). Por otro lado, los requisitos financieros para la Licitación No. 4 de 2018 se mantuvieron iguales a los del proceso de selección del año anterior.
Esto demuestra que las conversaciones sostenidas con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) no tuvieron ninguna injerencia en la determinación de los requisitos habilitantes. Frente a la modificación de los indicadores de capacidad organizacional (rentabilidad del activo y rentabilidad del patrimonio), la Delegatura desconoció que esta labor fue desarrollada por el Grupo Interno de Trabajo de Gestión Financiera del IGAC, sin que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) participara.
Adicionalmente, estos cambios coincidieron con los estudios previos que se elaboraron con anterioridad a la conversación sostenida entre los investigados. En el intercambio de documentos que surgió en las conversaciones sostenidas entre DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ se evidencian distintas estimaciones de los indicadores de capacidad organizacional, circunstancia que permite evidenciar que las recomendaciones de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ no siempre fueron tenidas en cuenta. 2.2.41.
Argumentos presentados por CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) (191) CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) no aparecía como colaborador o facilitador en las conversaciones sostenidas entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) en el marco de los procesos de selección No. SA-018-2017, No. SA-006-2018 y No. IMC-007-2018, adelantados por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA.
El hecho de que el investigado hiciera parte del comité evaluador de los procesos en cuestión no podía ser considerado para determinar la existencia de una conducta anticompetitiva, sobre todo si se tenía en cuenta que el investigado no era el único que integró dicho comité. Por otro lado, la consignación de 2.000.000 COP que le hizo FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) a CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) tuvo lugar más de 20 días después de que se publicara el informe de evaluación (1 de marzo de 2018) del proceso de selección No. SA-006-2018, lo que demuestra que no fue como contraprestación por la conducta imputada.
De la misma manera, el mensaje en el que LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) manifestó que “ el compañero quiere 2 libros ” tuvo lugar 16 días después del informe de evaluación. 2.2.42. Argumentos presentados por ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) (192) a) El papel que desarrolló ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) en el marco de los procesos de selección adelantado por la ANE fue únicamente apoyar la estructuración de los estudios previos.
Sin embargo, este documento era responsabilidad del Coordinador de Talento Humano, que pertenecía a otra dependencia. Por otro lado, si bien el estudio previo era la base para la elaboración de los requisitos habilitantes, ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) no participó en la elaboración de los pliegos de condiciones. b) No existió intercambio de información relevante o sensible entre ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) y ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época).
En el momento en que ocurrió la conversación aún no existía proceso de selección, ni siquiera estaban estructurados los estudios previos. c) La Delegatura afirmó que existió un favorecimiento hacia FSG en cuanto a la calificación de los requisitos habilitantes. Sin embargo, la ley estableció que, en una selección abreviada de menor cuantía, como es el caso, no existe ponderación que permita la calificación de los requisitos habilitantes. d) Frente a la imputación por direccionamiento en el marco del proceso de selección No. 57 DE 2018, adelantado por la ANE, la conversación entre ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época) y ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) fue sacada de contexto.
Esta conversación se dio ya que ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ consideró pertinente contactar al contratista que había ejecutado el contrato anterior, y buscar su colaboración para conseguir unas cotizaciones que necesitaban para hacer los estudios previos. Por esta razón le pidió su colaboración para invitar a la mayor cantidad de empresas a cotizar, incluso empresas que no se mencionaron en la conversación en cuestión. El hecho de que se hubiera adelantado por canales no oficiales no significó que se hubiera favorecido en nada a FSG.
En este caso los documentos previos fueron elaborados por el Coordinador de Talento Humano, y posteriormente fueron revisados por un abogado del Grupo de Contratación de la ANE. En cualquier caso, los documentos estaban sujetos a cambios, en los que ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) no participó. Por otro lado, cuando ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época) le preguntó a ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) que si era posible conocer los estudios previos antes que fueran publicados, este señaló que podía consultar los del año anterior, pues eran prácticamente iguales.
Esto es información pública, por lo que no se entregó información sensible o privilegiada. Adicionalmente, esta conversación se dio 5 meses antes de que se publicaran los estudios previos y el borrador del pliego de condiciones (4 de julio de 2018). Finalmente, a ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) no le consta que ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época) estuviera coordinando empresas para la presentación de cotizaciones.
Su respuesta ante todas las modificaciones solicitadas por ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ fue negativa siempre, es decir, no realizó ningún cambio solicitado. Es más, en el trabajo que el investigado entregó al Coordinador de Talento Humano (el 6 de febrero de 2018) no se definieron los indicadores financieros ni si la subasta se hacía de forma electrónica o presencial. e) Para el caso de la imputación formulada en el proceso de selección No. 57 de 2018, adelantado por la ANE, por colaborar con la coordinación de cotizaciones, ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) se limitó a pedir información de unas empresas, para posteriormente enviarles una invitación formal a cotizar.
La conversación con ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época) surgió por la necesidad de aprovechar los contactos que este tenía por ser un trabajador del sector transporte, pero ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ le envió una invitación a cotizar a diversas empresas, incluso distintas a las que le mencionó ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ.
Por otra parte, el valor del presupuesto oficial no es definido con las cotizaciones. Este surge de una planeación estratégica que realiza la entidad (plan anual de adquisiciones). La cotización de TRANES tenía valores considerablemente más bajos a los de las demás empresas cotizantes, pues no cotizó el valor del servicio para San Andrés y Guainía. Para el momento en que ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) le envió a ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época) la cotización de TRANES, FSG ya había remitido su cotización a la ANE.
El investigado le envió la cotización de TRANES a ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ ya que quería verificar si en San Andrés y Guainía se podía prestar el servicio de transporte autorizado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE. f) En conclusión, ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) no vulneró la libre competencia económica.
En los procesos de selección adelantados por la ANE siempre existieron pluralidad de oferentes, y la entidad contratante no se vio afectada por un incremento en el valor a contratar. 2.3. Argumentos comunes presentados durante la audiencia verbal del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 (193) 2.3.1.
Caducidad de la facultad sancionatoria y la continuidad de las conductas investigadas a) ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN, YENY YISED PÉREZ PÉREZ, NUEVA ERA, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT, LÍNEAS PREMIUM, GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ), SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, INGETRANS, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época), DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (empleada de TEA para la época), VINALTUR, ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y de ESCONDOR ) SETCOLTUR, JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO (gerente general de SETCOLTUR ), VIAJEROS, ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS para la época), MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS para la época), COOTAXIEXPRESS, MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ (representante legal de TRANS BOTERO ), MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR ), JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ para la época), FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR ), VIACOLTUR, COOMTRANSCOL, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR ), TURISCAR, AS TRANSPORTES, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES ), EL SAMÁN, TRANS BOTERO, MEGATOUR, TRANS ARAMA, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ), ESCONDOR, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ), ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época) y LUZ ELENA DUQUE SANTANA (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR ) manifestaron que la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar e imponer una sanción caducó en relación con las conductas investigadas.
Al respecto, OSCAR MAURICIO MORA DURÁN, YENY YISED PÉREZ PÉREZ y NUEVA ERA señalaron que la contabilización del término establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 inicia desde el momento en que la Superintendencia de Industria y Comercio conoció la existencia de las conductas, esto es, desde el año 2014. Así, concluyen que la Superintendencia de Industria y Comercio no puede revivir competencia casi 10 años después de conocer dichas conductas.
Por otro lado, alegaron que las conductas investigadas no cumplen con los tres elementos para predicar la existencia de una conducta continuada: (i) pluralidad de acciones y omisiones; (ii) unidad de intención; y (iii) la identidad de los elementos que configuran la conducta. En efecto, argumentaron que el mercado relevante corresponde a cada proceso de contratación en el que se presentó la conducta restrictiva.
Por lo tanto, aseguraron que en los procesos de selección investigados: (i) no hay identidad de sujetos; (ii) no se probó la existencia de un propósito común; (iii) los espacios temporales están divididos por años; (iv) las entidades contratantes y las modalidades de contratación son distintas; y (v) existencia de distintos nichos de mercado. b) CALDERÓN, LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época) y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) afirmaron que el inicio del término de caducidad varía dependiendo de éxito de la estrategia de los agentes.
En efecto, señalaron que si los agentes logran la adjudicación del proceso de contratación el término inicia desde la liquidación del contrato que se derivó siempre que exista conocimiento de su participación en la ejecución. Por el contrario, si los agentes no logran la adjudicación del proceso de selección el término iniciará al momento en que se le adjudique al proponente ganador que participó en la estrategia.
De esta manera, advirtieron que las conductas imputadas a CALDERÓN, LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ), L AURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época) y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) caducaron, puesto que la Delegatura no cuenta con pruebas de su participación en la ejecución del contrato derivado de la Convocatoria Pública No. CPU 008 – 2018. c) MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR para la época), GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ), UNO A, JR, MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO (representante legal de ESTURIVANNS ) y ESTURIVANNS manifestaron que la facultad de la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar e imponer una sanción caducó en relación con las conductas investigadas.
Por un lado, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR para la época), GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ), UNO A y JR argumentaron que el cómputo para el término de caducidad debe ser contado desde la adjudicación. Asimismo, señalaron que no es lo mismo hablar de conductas de tracto sucesivo a conductas de carácter continuado y que cada contrato es un mercado distinto e independiente, por lo que el término de caducidad debe contarse para cada proceso de selección de forma individual.
Por otro lado, MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO (representante legal de ESTURIVANNS ) y ESTURIVANNS advirtieron que existen dos tesis de caducidad, la primera es la del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Tribunal Administrativo del Valle en la que se señala que el término de caducidad inicia a contabilizarse desde la adjudicación de los procesos de selección investigados; y la segunda, es la de la Superintendencia de Industria y Comercio que considera que la caducidad debe iniciar a contarse desde la liquidación. Independientemente de la postura que se asuma, los investigados afirmaron que ya se produjo el fenómeno de la caducidad inclusive contando las suspensiones de términos por la pandemia del COVID-19. d) LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), TRANSTURISMO y LIDERTUR señalaron que la contabilización del término de caducidad debe iniciar en el momento de la última acción colusoria, esto es, desde la adjudicación de los procesos de selección investigados.
Concretamente, afirmaron que como la Resolución de Apertura estableció cada una de las acciones colusorias investigadas, también estaría determinando el momento exacto de la conducta. En este sentido, consideraron que una conducta omisiva, como la de abstenerse de realizar lances durante una subasta inversa, cesaría con el favorecimiento del otro agente coludido, es decir, con la adjudicación del proceso de selección. Así las cosas, para los investigados estas conductas no pueden ser extendidas hasta la ejecución del contrato.
En línea con lo anterior, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), TRANSTURISMO, LIDERTUR, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ), PLATINO, ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA ) y TRANS GALAXIA advirtieron que no es posible hablar de conductas de tracto sucesivo y que cada proceso debe ser analizado de manera individual. e) SERTRANS señaló que operó la caducidad por cuanto la Autoridad tiene 3 años para emitir la sanción respectiva de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Asimismo, manifestó que también operó la prescripción de cobro establecida en el artículo 817 del Estatuto Tributario. 2.3.2. Visitas administrativas y el recaudo probatorio a) GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM señalaron que la Delegatura recaudó la evidencia en las visitas administrativas de manera coercitiva a partir de amenazas y manipulaciones por parte de los funcionarios. b) FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), FSG, ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ, JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA, NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS y ESCOLYTUR advirtieron que los formatos de cadenas de custodia de las visitas realizadas a FSG presentan vacíos de varios meses.
Concretamente, argumentaron que en dichos documentos existen períodos de tiempo en los que no se establece: (i) quiénes son los responsables del resguardo de la información; (ii) dónde se encontraba esa información asegurada; y (iii) cuáles eran los protocolos o el procedimiento de protección de la respectiva prueba. c) INGETRANS, JHON JAIME PULGARÍN (gerente comercial de INGETRANS para la época) OLT y LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN (representante legal de OLT ), LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), TRANSTURISMO, LIDERTUR, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ), PLATINO, ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA ) TRANS GALAXIA, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ), ESCONDOR, VINALTUR y ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y de ESCONDOR ) señalaron que en la presente investigación no se acreditó la cadena de custodia de las pruebas utilizadas por la Delegatura y se desconoce el procedimiento de recolección de las pruebas. 2.3.3.
Defectos en la formulación de cargos y el análisis probatorio a) GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM argumentaron que no existió una interpretación de conexidad con los chats y los hechos de la formulación de cargos. Concretamente, señalaron que de las conversaciones no se deriva que GONZALO LÓPEZ PINTO hubiera autorizado, aceptado, tolerado, apoyado o conocido las conductas investigadas.
Asimismo, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT, LÍNEAS PREMIUM, EL SAMÁN, TRANS BOTERO, MEGATOUR y TRANS ARAMA manifestaron que en las conversaciones no se hace referencia expresa a los procesos de selección investigados. b) GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ), SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS manifestaron que los indicios argumentados por la Delegatura no son indicios graves de responsabilidad de conformidad con los lineamientos de la jurisprudencia. Concretamente, los investigados señalaron que el indicio es una prueba indirecta construida con base en un hecho indicador acreditado con otros medios de persuasión autorizados por la ley del cual razonablemente, según los postulados de la sana crítica y las máximas de la experiencia, se infiere la existencia de otro hecho hasta ahora desconocido y que interesa al objeto del proceso. c) ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ), NUEVA ERA y YENY YISED PÉREZ PÉREZ (comercial de FSG para la época) advirtieron que para valorar los indicios, los hechos deben estar plenamente demostrados pues solo a partir de esto, es que puede inferirse la consecuencia que pretende endilgarse.
Asimismo, señalaron que el conjunto de hechos presentados por la Superintendencia no prueban ni la afectación del proceso competitivo, ni un intercambio de información estratégica encaminado a manipular los procesos de selección, ni mucho menos lleva a concluir que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) y NUEVA ERA presentaron sus propuestas o se presentaron a los procesos contractuales con el ánimo de afectar estratégica o anticompetitivamente el proceso; o que al menos, las conductas endilgadas fueran objetivamente idóneas para reducir el nivel de rivalidad en el proceso. d) OLT y LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN (representante legal de OLT ) manifestaron que la Delegatura solo cuenta con pruebas indiciarias y que ha descontextualizado las conversaciones.
Asimismo, argumentaron que las pruebas indiciarias no pueden ser valoradas por la Delegatura pues van en contravía de las pruebas válidamente practicadas en el presente trámite, esto es, los documentos de los procesos de selección, las declaraciones de los representantes legales y los testimonios practicados. En línea con lo anterior, también advirtieron que la Superintendencia no puede sancionar con fundamento, única y exclusivamente en indicios, y que las pruebas deben valorarse en conjunto de conformidad con lo establecido en el CGP. e) TEA y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) manifestaron que en el proceso de creación del indicio la Delegatura no es concluyente.
Al respecto, argumentaron que en dicho proceso debe haber una univocidad del indicio o del hecho indicado. f) ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) y ESCONDOR advirtieron que en la imputación no se les indicaron los procesos de selección por los que fueron imputados ni tampoco las conductas. g) COOTAXIEXPRESS, MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS para la época), VIACOLTUR y FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR ) advirtieron que se había configurado una nulidad porque la imputación es demasiado amplia.
En particular, argumentaron que la Delegatura no precisó cuáles eran los cargos y los verbos rectores que utilizó para imputar esa responsabilidad. h) LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), TRANSTURISMO, LIDERTUR, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ), ESCONDOR, VINALTUR, ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y de ESCONDOR ), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR para la época), GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ), UNO A y JR manifestaron que no existe certeza de la titularidad de los números de celular en las conversaciones. i) SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA (representante legal de TRANSPORTADORES DEL VICHADA para la época) alegó que se vulneró la presunción de inocencia al no adelantarse un proceso que demuestre de forma irrefutable su culpabilidad sobre los hechos objeto de análisis.
En línea con lo anterior, SETCOLTUR y JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO (gerente general de SETCOLTUR ) señalaron que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene la carga de probar la conducta que reprocha. Sin embargo, su imputación se basó únicamente en el hecho de que SETCOLTUR participó en una unión temporal con FSG. Así entonces, partiendo de que la Superintendencia de Industria y Comercio no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, y de conformidad con la presunción de inocencia, ante la duda se debe resolver en favor de los investigados (194). 2.3.4.
Prueba de los efectos anticompetitivos y la insignificancia de la conducta a) GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ), SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS señalaron que para atribuir responsabilidad administrativa es necesario que la Superintendencia de Industria y Comercio pruebe que la conducta tiene trascendencia significativa.
De esta manera, argumentaron que la Superintendencia de Industria y Comercio debe probar que la conducta de colusión ha afectado la libertad de entrada y de escogencia en los procesos de selección. Asimismo, advirtieron que las consideraciones sobre la manera en que las conductas pudieron haber afectado la eficiencia, no pueden ser un resorte para que la Delegatura derive responsabilidad administrativa.
Concretamente, señalaron que los cálculos probabilísticos que se dan en el marco de la Resolución de Apertura, no son suficientes para imputar responsabilidad por infracciones al régimen de la libre competencia porque esos escenarios “ a veces pueden ser justificados también por razones objetivas ”. b) FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), FSG, ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época), JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ), ESCOLYTUR y LUZ ELENA DUQUE SANTANA (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR ) manifestaron que la Superintendencia omitió probar que el acuerdo “previno, restringió o distorsionó la libre competencia”.
Asimismo, señalaron que las empresas representan menos del 1% del mercado de transporte especial. c) CALDERÓN, LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época) y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) señalaron que la Superintendencia de Industria y Comercio está en el deber de probar la colusión y todos sus requisitos.
Adicionalmente, manifestaron que es necesario que la Autoridad pruebe que la conducta es anticompetitiva. Por lo tanto, advirtieron que en la presente investigación administrativa no se cumplió con dicha carga probatoria. d) GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ), SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS señalaron que para atribuir responsabilidad administrativa es necesario que la Superintendencia de Industria y Comercio pruebe que la conducta tiene trascendencia significativa.
De esta manera, argumentaron que la Superintendencia de Industria y Comercio debe probar que la conducta de colusión ha afectado la libertad de entrada y de escogencia en los procesos de selección. Asimismo, advirtieron que las consideraciones sobre la manera en que las conductas pudieron haber afectado la eficiencia, no pueden ser un resorte para que la Delegatura derive responsabilidad administrativa.
Concretamente, señalaron que los cálculos probabilísticos que se dan en el marco de la Resolución de Apertura no son suficientes para imputar responsabilidad por infracciones al régimen de la libre competencia porque esos escenarios también pueden ser justificados por razones objetivas En este sentido, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), TRANSTURISMO y LIDERTUR también argumentaron que hay variables objetivas que soportan la no presentación de lances con descuentos o la omisión de participación de las empresas investigadas en los procesos de selección. Afirmaron que los insumos mínimos a lo largo del periodo investigado para el servicio de transporte especial tuvieron aumentos considerables.
En particular, resaltaron que el valor de los vehículos aumentó más del 50%, el valor del combustible, del salario mínimo, entre otros insumos. 2.3.5. Traslado de pruebas e irregularidades en el expediente a) GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM argumentaron que, a la fecha de su alegación final, la Delegatura continuó ocultando pruebas recaudadas dentro de la investigación y que el expediente se encuentra incompleto.
Por lo tanto, advirtieron que a la fecha desconocen sí esas pruebas fueron utilizadas para endilgarles responsabilidad y que la ausencia de su traslado dificultó el ejercicio de su derecho a la defensa. 2.3.6. Convenios de colaboración y el uso de formas de asociación permitidas por la ley a) LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), TRANSTURISMO, LIDERTUR, VINALTUR y ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y de ESCONDOR ) manifestaron que existe una regulación expresa que permite la contratación entre empresas de transportes, como los convenios de colaboración. Argumentaron que estos acuerdos no son contrarios a las normas de libre competencia y se dieron para mejorar la eficiencia en la prestación del servicio contratado. b) ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ), ESCONDOR, VINALTUR y ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y de ESCONDOR ) señalaron que la libertad de empresa es un derecho constitucional consagrado en el artículo 333 de la Constitución Política y que no puede fungir como indicio para sancionar conductas.
Por otro lado, argumentaron que la subcontratación entre competidores está permitida por la ley y que no existe prohibición para que empresas del mismo sector se hablen, dialoguen o asocien entre sí. Por el contrario, existe el derecho a formar sindicatos gremiales y asociaciones. En línea con lo anterior, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ), PLATINO, ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA ) y TRANS GALAXIA argumentaron que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene un indicio en contra y es la posibilidad de formar figuras asociativas, como las uniones temporales y los consorcios. 2.3.7.
Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar personas naturales LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) señaló que debía ser desvinculado de la actuación administrativa porque no ostenta la calidad de persona jurídica para poder ser objeto de una investigación por parte de esta Superintendencia. Asimismo, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) señaló que debe tenerse en cuenta que no actúo para sí mismo, sino exclusivamente en representación de unas empresas y para unas empresas. 2.4.
Argumentos presentados durante la audiencia del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 sobre los procesos de selección objeto de estudiO (195) 2.4.1. Argumentos de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA, DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN, REINALDO CHACÓN CHÁVES, MARTHA MONTERO BUITRAGO, TRANSTURISMO y LIDERTUR a) En el marco del proceso de selección No. SASI-SAF-001-2014, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, argumentaron que: (i) en la subasta si hubo competencia, en la medida en que se hicieron lances con el fin de obtener la adjudicación del contrato;
(ii) la Entidad no exigió que los oferentes tuvieran la propiedad sobre los vehículos, así que muchas empresas suscribieron convenios de colaboración, lo cual ocasionaba que sus costos fueran más altos, y en esa medida no pudieran ofrecer precios competitivos. Lo contrario le sucedía a LIDERTUR, quien era propietario de los vehículos, y al no tener esos costos, podía ofrecer mayores descuentos. b) En el marco del proceso de selección No. SASI-005 de 2014, adelantado por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ (en adelante “ INTEGRACIÓN SOCIAL ”), argumentaron que la unión temporal no tenía forma de subsanar las certificaciones exigidas por la Entidad, pues eso dependía de los formatos que manejaba cada Entidad, y en muchas ocasiones omitían lo solicitado.
Adicionalmente, no las expedían en tiempos cortos sino en el término de 15 días hábiles, como un derecho de petición, lo que no se ajustaba a los tiempos de los procesos de selección. Asimismo, argumentaron que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA se encontraba fuera del país. c) En el marco del proceso de selección No. SASIP – 007 – 2015, adelantado por el INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE SOACHA (en adelante “ IMRDS ”) argumentaron que no podía reprocharse la conducta porque LIDERTUR realizó un lance con un descuento del 5% a pesar de ser el único proponente que asistió a la audiencia. d) En el marco del proceso de selección No. ICBF-SASI-026-2015, adelantado por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante “I CBF ”) argumentaron que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA participó como líder gremial y que las observaciones se hicieron con el propósito de beneficiar a las demás empresas del sector y garantizar mayor participación en el proceso de selección. Asimismo, señaló que la solicitud de modificar o ajustar el valor del contrato tuvo como objeto evitar que se incurriera en un desequilibrio como en el contrato anterior.
Finalmente, señalaron que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA no se encontraba en el país para esa fecha, por lo que asistió el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016. e) En el marco del proceso de selección No. SASI-SAF-015-2016, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, argumentaron que en el presente proceso no se repitió el patrón de la conducta de colusión pues la inhabilitación de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES BOGOTÁ (conformada por FSG y SERTRANS ) respondió a la imposibilidad cumplir un requisito de tener sucursal en Bogotá. f) En el marco del proceso de selección No. SASI-SAF-01-2017, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, señalaron que: (i) las observaciones que presentaron tenían el objetivo de tratar de inhabilitar a otros proponentes por lo que no se podrían considerar como una conducta de colusión;
(ii) para el proceso de selección referido quedaron inhabilitados varios investigados, entre ellos LIDERTUR; (iii) ESCONDOR tuvo una actitud pasiva en la subasta pero esto sucedió para otras empresas no investigadas en ese proceso; (iv) La entidad solamente realizó un ajuste del 4.62% del valor unitario del año anterior y el mínimo de cada lance de descuento era 3%, por lo que, según los investigados, más de dos lances afectarían el precio del proceso de selección; y (v) la entidad contratante igualmente obtuvo un descuento del 4%. g) En el marco de la Invitación pública No. 12 de 2018, adelantada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA (en adelante “ UPTC ”), argumentaron que no tenían conocimiento del Excel utilizado por la Delegatura y que no participaron en las conversaciones entre JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) y OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ).
Asimismo, señalaron que LIDERTUR tenía los vehículos pesados requeridos por la entidad. h) En el marco del proceso de selección No. SASI-SAF-10 de 2015, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, argumentaron que la realización de observaciones durante el desarrollo del proceso de selección demuestra su ánimo competitivo pues gracias a estas otros proponentes que también son investigados, fueron inhabilitados o su propuesta fue rechazada. i) En el marco del proceso de selección No. SASIP-IMRDS-003-2017, adelantado por el IMRDS, indicaron que si existía un acuerdo colusorio no habría razón alguna para que JR se haya presentado al proceso de selección. Concretamente, señalaron que sí hay un proponente único, la estrategia cambiaría y sería mejor no presentarse para que quede adjudicatario el favorecido. j) En el marco de la Convocatoria Pública No. CPU 008 – 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (en adelante “ FONADE ”) indicaron que: (i) no se realizaron observaciones coordinadas, sino que, teniendo en cuenta que había dificultades para la prestación del servicio, todo se debió a relaciones de colaboración empresarial, como los convenios de colaboración que están permitidos por ley;
(ii) que el chat grupal corresponde a una conversación posterior a la adjudicación con miembros de la misma unión temporal en el que se estaban solicitando los documentos de las 3 empresas para realizar el trámite del RUT en la DIAN y la apertura de la cuenta bancaria; y (iii) que si hubiese existido un ánimo colusorio en el proceso de selección, la entidad no encontraría un descuento en el presupuesto invertido en comparación con el inicial, circunstancia que desvirtúa una conducta de “ manipulación de precios ”;
(iv) el mensaje de MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ) no puede entenderse de mala fe pues solo buscaba saber quiénes se habían presentado. k) En relación con el proceso de selección No. SASI-SAF-001 de 2018, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, argumentaron que (i) FSG no se presentó a este proceso de selección porque no tenía vehículos tipo bus pesado y por lo tanto debía aliarse con una empresa que si los tuviera;
(ii) en el marco de este proceso de selección hubo dos proponentes a los cuales la Delegatura no les imputó ninguna conducta; y, (iii) LIDERTUR no fue el adjudicado del proceso de selección porque presentó un lance inválido y no por hacer parte de un acuerdo anticompetitivo. l) En el marco del proceso de selección No. SA-001-2019 adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, argumentaron que en el proceso no se desplegó un comportamiento colusorio puesto que LIDERTUR realizó 11 lances y otorgó un descuento del 35,6% sobre el presupuesto oficial.
Asimismo, manifestaron que los agentes dentro del proceso, como el proponente UNIÓN TEMPORAL VIAES 2019, fueron inhabilitados y subsanaron, por lo que se probaría que en el proceso hubo ánimo competitivo. m) En relación con el proceso de selección No. SASI-001 de 2020, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, argumentaron que (i) ofrecieron un descuento del 2%, el cual era el mayor descuento que se podría ofrecer a la entidad, y que (ii) no hubo una conducta colusoria puesto que a lo largo del proceso de selección los demás proponentes subsanaron o realizaron lances. 2.4.2.
Argumentos de ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) y ESCONDOR a) En el marco del proceso de selección No. SASI-SAF-001-2014, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, manifestaron que la empresa operaba con vehículos propios, por lo que no hacía convenios y pagaba directamente la seguridad social de sus trabajadores, lo que generaba mayores costos e impedía que realizara mayores descuentos. 2.4.3.
Argumentos de RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) y PLATINO a) En el marco del proceso de selección No. SASI-005 de 2014, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL, manifestaron que del comportamiento en el referido proceso se evidencia un ánimo competitivo. b) En el marco del proceso de selección No. SASI-002 de 2015, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, indicaron que las fechas de la conversación no coinciden con las fechas del proceso de selección en cuestión. 2.4.4.
Argumentos de CALDERÓN, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN), LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN) y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) a) En el marco del proceso de selección No. SASI-005 de 2014, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL, manifestaron que no cumplir con requisitos o no subsanar no implica necesariamente que hay colusión. En efecto, argumentaron que algunas empresas se presentan a procesos de selección por aprendizaje.
Asimismo, señalaron que XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX (director operativo de CALDERÓN para la época) era la persona encargada de la participación en procesos de selección y quien se encontraba en proceso de aprendizaje, por lo que se presentaban a todos los procesos de selección. b) En el marco de la Convocatoria Pública No. CPU 008 – 2018, adelantada por el FONADE, advirtieron que, de conformidad con la Imagen No. 6: PESTAÑA “ ACTA ”, las empresas debían hacer un aporte antes del 30 de abril de 2018 para hacer parte del negocio y de la ejecución conjunta.
Por lo anterior, señalaron que le correspondía a la Delegatura la prueba de ese aporte para poder concluir que CALDERÓN y las personas vinculadas a ella, continuaron en el acuerdo o se apartaron del mismo, situación que no ocurrió en la presente investigación. 2.4.5. Argumentos de TEA y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) a) En el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2015, adelantada por el IGAC, argumentaron que las cotizaciones enviadas por los investigados, no son un medio idóneo para alterar el presupuesto oficial determinado por la Entidad. b) En el marco del proceso de selección No. SDM-PSA-SI-006-2015, adelantado por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD (en adelante “ SECRETARÍA DE MOVILIDAD ”), argumentaron que existía una razón objetiva para el rechazo de la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (integrada por JR, MEGATOUR y SERTRANS ).
Concretamente, señalaron que MEGATOUR no tenía el RUP en firme, por lo que no podían subsanar la oferta. c) En el marco de la Licitación Pública No. 21 de 2015, adelantada por la CAR, señalaron que se trató de errores razonables en la presentación de la oferta y que se debían valorar los documentos en el pliego de condiciones. d) En el marco de la Licitación Pública No. 05 de 2017, adelantada por la CAR, señalaron que las razones por las cuales no participaron más oferentes se encuentran en el pliego de condiciones y no en una conducta de repartición. e) En el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018 y 46 de 2019, adelantadas por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (en adelante “ ANE ”), señalaron que en los procesos de selección las cotizaciones son solo una parte de los estudios de mercado y, en esa medida, la conducta no sería idónea. f) En el marco de la Licitación Pública No. 10 de 2018, adelantada por la CAR, señalaron que el índice de liquidez exigido por la entidad contratante explica razonablemente la imposibilidad para subsanar. 2.4.6.
Argumentos de MEGATOUR y MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR) a) En el marco del proceso de selección No. SDM-PSA-SI-006-2015, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, argumentaron que existía una razón objetiva para el rechazo de la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (integrada por JR, MEGATOUR y SERTRANS ).
Concretamente, señaló que MEGATOUR no tenía el RUP en firme. b) En el marco del proceso de selección No. SI-URT-02-2019, adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante “ URT ”), señalaron que la Delegatura no puede suponer la existencia de un acuerdo colusorio entre empresas que tienen vínculos comerciales. 2.4.7.
Argumentos de WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA) y TRANSARAMA En el marco del proceso de selección No. SASI-002 de 2015, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, advirtieron que BIP, PLATINO, ESCOLYTUR y ORT no hacían parte de la conversación de WhatsApp. Así mismo que la Delegatura no probó los elementos de la prueba indiciaria.
Adicionalmente argumentó que el chat no es prueba del acuerdo, puesto que “ el mismo título del chat establece que este se creo (sic) con el fin de tratar lo relacionado con la empresa SERVINTEGRAL ”. 2.4.8. Argumentos de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) y JR a) En el marco del proceso de selección No. SASI-002 de 2015, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, indicaron que esa conversación permite evidenciar que los investigados sí compitieron entre ellos.
También que cuando se hacía referencia a “ se le respeta ” no se puede entender que se refiere a una situación del pasado, ni que se relacionara con la licitación que se analiza. A juicio de los investigados lo indicado por MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ se debía interpretar en relación con la compra de SERVINTEGRAL o con los compromisos de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA 2015.
Por último, aseguraron que JR tuvo ánimo competitivo en este proceso. Ello se puede evidenciar en que sí intento subsanar la oferta presentada pero finalmente no fue habilitada por un tema técnico. b) En el marco del proceso de selección No. SI-URT-20-2016, adelantado por la URT, manifestaron que no hubo ratificación de las personas que participaron en los chats utilizados por la Delegatura. c) En el marco del proceso de selección No. DADEP-PSA-SIP-110-01-2017, adelantado por la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ (en adelante “ DADEP ”), señalaron que para la época del referido proceso MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ ya no estaba en el chat grupal de WhatsApp “ Alianza Servintegral ”. d) En el marco del proceso de selección No. SASIP-IMRDS-003-2017, adelantado por el IMRDS, señalaron que para la época ya se encontraban los papeles preparativos de la empresa NUEVA ERA y, en esa medida, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN ya no era parte de JR. 2.4.9.
Argumentos de JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) a) En el marco del proceso de selección No. SDM-PSA-SI-036-2016, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, manifestó que desde el inicio tuvo conocimiento de que COOTAXIEXPRESS no cumplía con lo exigido por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD. A pesar de esto, COOTAXIEXPRESS presentó su oferta al proceso de selección. Asimismo, manifestó que la participación de COOTAXIEXPRESS se hacía como un proceso de aprendizaje. b) En el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 16 de 2016, adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ (en adelante “ ALCALDÍA DE BOGOTÁ ”), manifestó que en los procesos de selección los competidores revisan quién cumple, por lo que es común en el proceso que entre ellos se hablen, realicen reuniones y se escriban mensajes. 2.4.10.
Argumentos de ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA) y TRANS GALAXIA En el marco del proceso de selección No. DADEP-PSA-SIP-110-01-2017, adelantado por la DADEP, señalaron que no participaron en el chat grupal de WhatsApp “ Alianza Servintegral ”. Asimismo, manifestaron que ORLANDO TORRES ORJUELA no era el representante legal de la figura asociativa por lo que no tenía la decisión de presentar lances o no. 2.4.11.
Argumentos de VIAJEROS y ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE En el marco del proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-014-2017, adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, señalaron que era imposible que una empresa cumpliera con todo lo establecido en el pliego de condiciones, para esto existen los convenios de colaboración. 2.4.12. Argumentos de LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) En el marco del proceso de selección No. SA-018-2017, adelantado por la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (en adelante “ ALCALDÍA DE BARRANQUILLA ”), argumentó que no tenía funciones respecto a los procesos de selección ni para la adjudicación de los contratos, pues solo brindó un apoyo por su experiencia. 2.4.13.
Argumentos de DAVID DALBERTO DAZA DAZA (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ) En el marco de la Licitación Pública No. 003 de 2017 adelantado por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (en adelante “ CORPOBOYACÁ ”), señaló que solo brindo un apoyo para garantizar la adjudicación del proceso porque la Dirección General se lo encomendó y que no tuvo función alguna respecto de los requisitos habilitantes que se revisaron en los estudios previos, las respuestas a las observaciones y la recepción de las ofertas.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que FSG fue el único proponente que se presentó, advirtió que su actuar solo tenía como objetivo garantizar la adjudicación para que el proceso no quedara desierto. Asimismo, argumentó que la Dirección era la que tenía la decisión de habilitar o no la propuesta de FSG. 2.4.14. Argumentos de ANTONIO ALEXANDER MURILLO NUÑEZ (profesional especializado de la ANE) ANTONIO ALEXANDER MURILLO NUÑEZ (profesional especializado de la ANE ) indicó que en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018 y 46 de 2019, adelantadas por la ANE, en ningún momento accedió a las peticiones de ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG ) pues cada vez que hablaban lo remitía a que revisara los estudios previos del proceso anterior.
Asimismo, advirtió que él solo prestó un apoyo al Grupo de Talento Humano, que había otras personas encargadas de estructurar el estudio previo y que no se buscó alterar el presupuesto porque ese viene determinado por planeación. 2.4.15. Argumentos de DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (empleada de TEA para la época) En el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la ANE, manifestó que en el proceso de selección las cotizaciones son solo una parte de los estudios de mercado y, en esa medida, la conducta no sería idónea.
CAPÍTULO III. En este capítulo se presentarán las consideraciones de la Delegatura frente a los argumentos planteados por la defensa. Particularmente, en relación con algunos aspectos procesales que, en su sentir, invalidarían la investigación administrativa. 3.1. Aspectos procesales que ya fueron objeto de decisión por parte de la Delegatura Durante el procedimiento administrativo, algunos investigados, señalaron que existieron irregularidades relacionadas con el recaudo de las pruebas por parte de la Delegatura, el traslado de las mismas, el contenido del expediente y en el trámite en general.
Al respecto, es importante aclarar que a lo largo de esta investigación la Delegatura ha venido resolviendo estas nulidades y argumentos presentados por los investigados. A continuación, se hace referencia a los actos administrativos en los que la Delegatura se ha pronunciado sobre cada una de estas nulidades y solicitudes. Tabla No. 4: RESUMEN ASPECTOS PROCESALES CON PRONUNCIAMIENTO DE LA DELEGATURA No. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO INVESTIGADO PRONUNCIAMIENTO DE LA DELEGATURA 1 Nulidad con fundamento en la vulneración al derecho de defensa y el debido proceso, debido a que la notificación de la Resolución de Apertura se realizó a una dirección de correo electrónico equivocada. - CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 2 Nulidad con fundamento en la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, pues la Delegatura no les trasladó las pruebas que sustentaron la Resolución de Apertura. - CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA - TRANSPORTES CSC - TRANS BOTERO - TRANS ARAMA - MEGATOUR - EL SAMÁN - RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA - PLATINO - GONZALO LÓPEZ PINTO - ORT - LÍNEAS PREMIUM IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 3 Nulidad con fundamento en la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, como quiera que el expediente estaba incompleto. - GONZALO LÓPEZ PINTO - ORT - LÍNEAS PREMIUM IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 4 Nulidad con fundamento en que las pruebas recaudadas en las visitas administrativas, y que sustentaron la Resolución de Apertura, eran nulas de pleno derecho, pues la Delegatura no trasladó las actuaciones desarrolladas en la etapa de averiguación preliminar. - TRANS BOTERO - TRANS ARAMA - MEGATOUR - EL SAMÁN IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 5 Nulidad con fundamento en que las pruebas recaudadas en las visitas administrativas, y que sustentaron la Resolución de Apertura, eran nulas de pleno derecho, pues la Delegatura debía contar con una orden judicial para esto. - LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA - CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES - FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ - RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA - JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ - GONZALO LÓPEZ PINTO - LÍNEAS PREMIUM - ORT - FSG - TURISCAR - PLATINO IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 6 Nulidad con fundamento en que las pruebas recaudadas en las visitas administrativas, y que sustentaron la Resolución de Apertura, eran nulas de pleno derecho, pues no se informó el objeto de las visitas administrativas. - ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN - JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA - NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS - GONZALO LÓPEZ PINTO - CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES - NUEVA ERA - ORT - LÍNEAS PREMIUM IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 7 Nulidad con fundamento en que las pruebas recaudadas en las visitas administrativas, y que sustentaron la Resolución de Apertura, eran nulas de pleno derecho, pues en el desarrollo de las visitas administrativas se practicaron exhibiciones de documentos sin el lleno de los requisitos legales. - JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA - NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS - CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES - FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ - ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN - NUEVA ERA - FSG IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 8 Nulidad con fundamento en que las pruebas recaudadas en las visitas administrativas, y que sustentaron la Resolución de Apertura, eran nulas de pleno derecho, pues la visita administrativa se adelantó bajo un objeto oculto. - TEA IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 9 Nulidad con fundamento en que las pruebas recaudadas en las visitas administrativas, y que sustentaron la Resolución de Apertura, eran nulas de pleno derecho, pues la actividad probatoria debió restringirse a procesos de soborno transnacional. - DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 10 Nulidad con fundamento en que las pruebas recaudadas en las visitas administrativas, y que sustentaron la Resolución de Apertura, eran nulas de pleno derecho, pues la Delegatura no advirtió sobre el derecho de no autoincriminación y la posibilidad que tenían de contar con la presencia de un abogado. - GONZALO LÓPEZ PINTO - FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ - LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA - CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES - PLATINO - ORT - LÍNEAS PREMIUM - FSG IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 11 Nulidad con fundamento en que las pruebas recaudadas en las visitas administrativas, y que sustentaron la Resolución de Apertura, eran nulas de pleno derecho, pues en las declaraciones se realizaron preguntas sugestivas que indujeron a error. - CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES - FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ - GONZALO LÓPEZ PINTO - FSG - ORT - LÍNEAS PREMIUM IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 12 Nulidad con fundamento en que las pruebas recaudadas en las visitas administrativas, y que sustentaron la Resolución de Apertura, eran nulas de pleno derecho, pues la Delegatura incurrió en errores al momento de la extracción de la información. - JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA - NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS - LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA - CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES - FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ - GONZALO LÓPEZ PINTO - ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ - PLATINO - FSG - ORT - LÍNEAS PREMIUM IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 13 Nulidad con fundamento en que el término otorgado en la Resolución No. 28432 de 2021, para pronunciarse sobre unos documentos, no concordaba con los 20 días hábiles que debían tener para pronunciarse, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. - GONZALO LÓPEZ PINTO - ORT - LÍNEAS PREMIUM IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 14 Nulidad con fundamento en que la hoja de control del expediente contenía errores, y que el expediente estaba incompleto. - GONZALO LÓPEZ PINTO - ORT - LÍNEAS PREMIUM IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 15 Nulidad con fundamento en que los documentos que integran las cadenas de custodia de los elementos recaudados tenían irregularidades. - GONZALO LÓPEZ PINTO - ORT - LÍNEAS PREMIUM IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 16 Recurso de reposición contra el rechazo del testimonio de XXXXXXX XXXXXX XXXX, contenido en el numeral 1.4.3.3. de la Resolución No. 72822 de 2022. - LAURA CUEVAS SERRANO - LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS - LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA - CALDERÓN PROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 17 Recurso de reposición alegando presuntas nulidades: 1) pruebas recolectadas en visita administrativa son nulas, 2) se desconocieron principios básicos procesales y probatorios sobre la duda razonable, 3) la Resolución No. 72822 de 2022 no estaba en firme en la fecha programada para el inicio de la práctica de pruebas, y 4) la Superintendencia de Industria y Comercio no dio una debida respuesta a las nulidades propuestas por los investigados. - FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ - FSG IMPROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 18 Recurso de reposición contra el rechazo de la práctica de la diligencia de inspección judicial con exhibición de documentos en las oficinas de la secretaría de la Superintendencia de Industria y Comercio y de la Delegatura, contenido en el numeral 1.8.4. de la Resolución No. 72822 de 2022. - TEA IMPROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 19 Recurso de aclaración o corrección de la Resolución No. 72822 de 2022. - GONZALO LÓPEZ PINTO - ORT - LÍNEAS PREMIUM PROCEDENTE PARCIALMENTE Resolución No. 4879 de 2023 20 Recurso de reposición contra el rechazo de la prueba contenida en el numeral 1.9.3. de la Resolución No. 72822 de 2022. - MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ - JR IMPROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 21 Recurso de reposición contra el rechazo de la prueba por informe y el dictamen pericial, contenidos en los numerales 1.10.5. y 1.10.6. de la Resolución No. 72822 de 2022, respectivamente. - ÓSCAR MAURIO MORA DURÁN - NUEVA ERA PROCEDENTE PARCIALMENTE Resolución No. 4879 de 2023 22 Recurso de reposición contra el rechazo de las pruebas contenido en los numerales 1.2.3.11., 1.2.3.12., 1.2.4.1., 1.2.4.2., 1.2.5.1. y 1.2.6. de la Resolución No. 72822 de 2022. - MARTHA MONTERO BUITRAGO - TRANSTURISMO IMPROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 23 Recurso de reposición contra el rechazo de la prueba por informe contenido en el numeral 1.26.3. de la Resolución No. 72822 de 2022. - GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ - UNO A IMPROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 24 Recurso de reposición contra el decreto de extemporaneidad de los descargos de SETCOLTUR. - SETCOLTUR IMPROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 25 Recurso de reposición, y en subsidio de apelación, con el fin de revocar la Resolución No. 72822 de 2022, declarar nulidades y en su defecto acceder a decretar las pruebas rechazadas. - RAFAEL EDUARDO VARHAS ALBA - PLATINO IMPROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 26 Recurso de reposición contra la Resolución No. 72822 de 2022, por no haberse pronunciado sobre una nulidad, y contra el rechazo de un testimonio. - ORLANDO TORRES ORJUELA - TRANS GALAXIA IMPROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 27 Recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de revocar las decisiones contenidas en la Resolución No. 72822 de 2022. - GONZALO LÓPEZ PINTO - MARTHA MONTERO BUITRAGO - RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA - ORT - LÍNEAS PREMIUM - TRANSTURISMO - PLATINO - SETCOLTUR - TEA IMPROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 28 Nulidad con fundamento en que se habría vulnerado el derecho de defensa al no compartir el enlace del expediente No. 19-48161, del cual se trasladaron unas declaraciones. - GONZALO LÓPEZ PINTO - ORT - LÍNEAS PREMIUM IMPROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 29 Nulidad con fundamento en que, a pesar de que se presentaron recursos de reposición contra la Resolución No. 72822 de 2022, la Delegatura continuó con la actuación administrativa, en lugar de suspenderla. - FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ - ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN - JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA - NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS - YENY YISED PÉREZ PÉREZ - LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA - REINALDO CHACÓN CHÁVES - DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN - MARTHA MONTERO BUITRAGO - LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS - GONZALO LÓPEZ PINTO - RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA - FSG - NUEVA ERA - EL SAMÁN - MEGATOUR - TRANS ARAMA - TRANS BOTERO - LIDERTUR - TRANSTURISMO - ORT - LÍNEAS PREMIUM - PLATINO IMPROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 30 Nulidad con fundamento en que los contratistas vinculados a la Delegatura no eran competentes para adelantar diligencias en la etapa probatoria. - FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ - ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN - JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA - NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS - YENY YISED PÉREZ PÉREZ - LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA - REINALDO CHACÓN CHÁVES - DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN - MARTHA MONTERO BUITRAGO - LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS - GONZALO LÓPEZ PINTO - RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA - LAURA CUEVAS SERRANO - LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS - LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA - FSG - NUEVA ERA - EL SAMÁN - MEGATOUR - TRANS ARAMA - TRANS BOTERO - LIDERTUR - TRANSTURISMO - ORT - LÍNEAS PREMIUM - CALDERÓN - PLATINO IMPROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 31 Nulidad con fundamento en que el Despacho no motivó la decisión del rechazo de una objeción durante una declaración. - ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN - YENY YISED PÉREZ PÉREZ - RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA - ORLANDO TORRES ORJUELA - ESCOLYTUR - NUEVA ERA - PLATINO - TRANS GALAXIA IMPROCEDENTE Resolución No. 4879 de 2023 32 Recurso de reposición contra el ARTÍCULO 4 de la Resolución No. 108 de 2023, en el que se ofició a entidades bancarias para que remitieran información sobre los productos financieros de los investigados. - LUZ ELENA DUQUE SANTANA - FSG - ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ - FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ - ESCOLYTUR - JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA - NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS IMPROCEDENTE Resolución No. 16547 de 2023 33 Nulidad con fundamento en una indebida notificación de la Resolución de Apertura, e indebida comunicación de la Resolución No. 72822 de 2022. - CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA IMPROCEDENTE Resolución No. 16547 de 2023 34 Recurso de adición de la Resolución No. 4879 de 2023, alegando que la Delegatura omitió pronunciarse sobre el recurso de reposición que se interpuso contra la Resolución No. 72822 de 2022. - LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA - REINALDO CHACÓN CHÁVES - DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN - LIDERTUR IMPROCEDENTE Resolución No. 16547 de 2023 35 Nulidad con fundamento en la vulneración al debido proceso por la indebida notificación de la Resolución de Apertura. - SETCOLTUR IMPROCEDENTE Resolución No. 21192 de 2023 A continuación, se enlistan las nulidades propuestas en la audiencia del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012 cuyos argumentos ya habían sido resueltos por parte de esta Delegatura: Tabla No. 5: RESUMEN ASPECTOS PROCESALES ALEGADOS EN LAS AUDIENCIAS DE ARGUMENTACIÓN VERBAL DEL ARTÍCULO 52 DEL DECRETO 2153 DE 1992, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 155 DEL DECRETO 19 DE 2012, Y QUE YA FUERON RESUELTOS EN ACTOS ADMINISTRATIVOS ANTERIORES No. OBJETO DE LA NULIDAD, VICIO O IRREGULARIDAD INVESTIGADO QUE LO PROPUSO PRONUNCIAMIENTO DE LA DELEGATURA 1 Nulidad con fundamento en la vulneración al derecho de defensa y al debido proceso, como quiera que el expediente continúa estando incompleto. - GONZALO LÓPEZ PINTO - ORT - LÍNEAS PREMIUM IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 2 Nulidad con fundamento en que los documentos que integran las cadenas de custodia de los elementos recaudados tenían irregularidades. - FSG - ESCOLYTUR - FERNADO SUÁREZ GONZÁLEZ - JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA - NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS - LUZ ELENA DUQUE SANTANA - ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 3 Nulidad con fundamento en que no se le reconoció el derecho a la defensa durante la visita administrativa ni se le informó que podía tenerla o renunciar a ella. - DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ - TEA - JENISLISBED PACHÓN SOTO IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 4 No se trasladaron las pruebas de la Delegatura y no tuvieron la oportunidad de controvertirlas - ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE - VIAJEROS - ESCONDOR - ROGELIO HERRERA MURCIA. - SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA - VINALTUR - ROGELIO HERRERA CUBILLOS IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 5 No se trasladaron las conversaciones y los chats en su integralidad, solo apartes interpretados a conveniencia. - LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA - DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN - REINALDO CHACÓN CHÁVES - MARTHA MONTERO BUITRAGO - TRANSTURISMO - LIDERTUR - RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA - PLATINO - ORLANDO TORRES ORJUELA - TRANS GALAXIA - ROGELIO HERRERA MURCIA - ESCONDOR IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 y Resolución No. 4879 de 2023 6 Se requiere orden de juez de control de garantías para hacer el recaudo probatorio - LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA - DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN - REINALDO CHACÓN CHÁVES - MARTHA MONTERO BUITRAGO - TRANSTURISMO - LIDERTUR - RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA - PLATINO - ORLANDO TORRES ORJUELA - TRANS GALAXIA IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022. 7 Las pruebas fueron obtenidas ilegalmente y no se deben valorar.
No cumplen con los requisitos legales establecidos para ser plena prueba. - JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ - TURISCAR - DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL - AS TRANSPORTES - ROGELIO HERRERA MURCIA - ESCONDOR - ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN - NUEVA ERA - YENY YISED PÉREZ PÉREZ - VINALTUR - ROGELIO HERRERA CUBILLOS IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 8 El proceso de recaudo probatorio no fue realizado por un funcionario público, por lo que se generó una irregularidad.
Los contratistas no son competentes para recaudar y practicar pruebas. - EL SAMÁN - TRANS BOTERO - MEGATOUR - TRANS ARAMA - TEA - JENISLISBED PACHÓN SOTO IMPROCEDENTE Resolución No. 72822 de 2022 y Resolución No. 4879 de 2023 3.2. Aspectos procesales que serán objeto de decisión por parte de la Delegatura En la audiencia del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, algunos investigados ampliaron, adicionaron y/o modificado los fundamentos de estas irregularidades mencionadas o plantearon nuevas nulidades en relación con el trámite.
Así entonces en seguida, en garantía del derecho a la defensa, la Delegatura se pronunciará sobre los fundamentos y consideraciones de las irregularidades procesales alegadas por los investigados que no han sido objeto de pronunciamiento. 3.2.1. Adición al expediente de las grabaciones de las audiencias Durante la audiencia de argumentación verbal del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época), CALDERÓN y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época), manifestaron que se percataron de que los videos de algunas audiencias no reposaban en el expediente y por lo tanto, procedieron a solicitarle a la Delegatura que cargara al expediente los videos de las audiencias faltantes.
Resaltaron que la mencionada solicitud fue respondida por la Delegatura un día antes de que se realizara la audiencia de argumentación verbal del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, y que además la Delegatura en su respuesta les había informado que las audiencias a las que hicieron alusión en su escrito habían sido cargadas al expediente desde el 14 de agosto de 2023.
A juicio de los investigados, el hecho de que en el expediente no reposaran los videos de las audiencias desde la fecha en la que las audiencias fueron realizadas o por lo menos unos días después de la realización de las mismas, constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa, y además evidencia una falta de rigurosidad puesto que (i) la Resolución No. 46339 de 2023, por medio de la que se cerró la etapa probatoria fue expedida el 8 de agosto de 2023, y (ii) es obligación de la Delegatura tener los expedientes al día y en esa medida, la Delegatura no puede demorarse meses en subir los videos de las audiencias al expediente porque los mismos son material probatorio importante para ejercer el derecho de defensa.
Consideraciones de la Delegatura Para la Delegatura los argumentos expuestos por los investigados no son de recibo pues el debido proceso y el derecho de defensa no han sido lesionados, pues en ningún momento se les impidió participar en la etapa probatoria para ejercer su derecho de defensa. En primer lugar, LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época), CALDERÓN y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) fueron representados por su apoderada y asistieron en compañía de su apoderada a las diligencias en las que debían comparecer como declarantes.
Asimismo, su apoderada participó de forma activa durante la etapa probatoria, quien no solo los representó durante la misma, sino que tuvo la oportunidad de conocer las alegaciones y argumentos que se presentaron a lo largo de esta. Además, tuvo la oportunidad de interrogar y participar en las declaraciones y testimonios que fueron practicados.
Todo lo anterior, permite concluir que no hubo ningún tipo de afectación al debido proceso y al derecho de defensa. En segundo lugar, los problemas logísticos que tuvo la Delegatura para cargar en el expediente algunos videos de las audiencias tampoco constituyen una violación al debido proceso y al derecho de defensa. Lo anterior, toda vez que los investigados cuentan con otras alternativas para consultar los videos de las audiencias, como el Sistema de Consulta de Trámites (196).
Por último, para la Delegatura es importante resaltar que el 14 de agosto de 2023, se recibió una solicitud de LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época), CALDERÓN y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) con el objetivo de que fueran cargados al expediente la grabación de las audiencias correspondientes a: (i) el testimonio de XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, (ii) el testimonio de XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX y (iii) la declaración de LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS.
Los mencionados videos (aparte de estar disponibles en el Sistema de Consulta de Trámites) estuvieron disponibles en el expediente el 14 de agosto de 2023, es decir el mismo día en el que la solicitud fue realizada. En ese sentido, el hecho de que la Delegatura haya respondido formalmente a la mencionada solicitud el 16 de agosto de 2023, no implica una violación al debido proceso y al derecho de defensa, pues como se ha mencionado, los investigados siempre tuvieron acceso a los videos de todas las audiencias y la solicitud que realizaron el 14 de agosto de 2023, fue resuelta dentro de los términos establecidos por el artículo 14 del CPACA. 3.2.2.
Irregularidades en el expediente de la investigación administrativa y su traslado a los investigados GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM argumentaron que, a la fecha de su alegación final, el expediente se encuentra incompleto y que la Delegatura continúa ocultando pruebas. En línea con lo anterior, VIAJEROS y ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS para la época) señalaron que la Superintendencia de Industria y Comercio no trasladó las pruebas y, por lo tanto, no tuvieron la oportunidad de controvertirlas.
Asimismo, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ), ESCONDOR, VINALTUR y ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y de ESCONDOR) manifestaron que en la imputación la Delegatura llegó a las conclusiones sin presentar pruebas y que las denuncias que dieron lugar al inicio del trámite no fueron puestas en conocimiento. Consideraciones de la Delegatura La Delegatura reitera lo establecido en el numeral 12.2. de la Resolución No. 72822 de 2022 y el 3.4. de la Resolución No. 4879 de 2023.
Por un lado, en relación con el presunto ocultamiento de pruebas, la Delegatura advierte que esta afirmación no es cierta. En efecto, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM, VIAJEROS, ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS para la época), ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ), ESCONDOR, han tenido a acceso a los cuadernos y documentos del expediente en donde reposan las pruebas utilizadas por la Delegatura para formular el pliego de cargos de la Resolución de Apertura y para emitir las recomendaciones contenidas en el presente Informe Motivado.
Además, vale la pena mencionar que en cada acto administrativo emitido por la Delegatura se han puesto de presente los consecutivos del expediente a los que se hace referencia y/o la ruta de ubicación de los documentos utilizados. De esta forma, no es cierto que los investigados desconozcan los elementos de prueba utilizados por la Delegatura en la presente investigación. Por otro lado, respecto a las presuntas irregularidades en el expediente, la Delegatura reitera que el hecho de que algunos folios y carpetas estén vacías o que no sea posible ver su contenido, es una circunstancia que no constituye una irregularidad que vicie el procedimiento administrativo.
Estas situaciones se deben a un error en los dispositivos o enlaces enviados a la Delegatura por parte de una persona o entidad como consecuencia de un requerimiento de información. En efecto, se trata de documentos que no fueron recaudados directamente por la Delegatura, circunstancia que se escapa del ámbito de control de la Autoridad. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso recalcar que la información contenida en estos folios y consecutivos no fue utilizada por la Delegatura para sustentar la imputación y la recomendación sobre la responsabilidad de GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM que se presenta en este Informe Motivado.
Adicionalmente, es pertinente advertir que a lo largo del presente trámite administrativo la Delegatura se ha pronunciado sobre todas las presuntas irregularidades del expediente alegadas por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM. Concretamente, mediante las resoluciones No. 28432 de 2021, 72822 de 2022 y 4879 de 2023, la Delegatura se pronunció sobre cada uno de los folios y consecutivos que fundamentaron las nulidades presentadas por los investigados.
Dicho lo anterior, es importante señalar que durante la audiencia de argumentación verbal del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, GONZALO LÓPEZ PINTO, ORT y LÍNEAS PREMIUM no individualizaron cuáles son los nuevos vacíos y/o errores que fundamentan su alegación de nulidad. Así entonces, la Delegatura se mantiene en lo resuelto en los actos administrativos mencionados.
Por las consideraciones anteriores, la nulidad propuesta por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM no es procedente. 3.2.3. Cadenas de custodia y demás documentos del recaudo probatorio FSG, ESCOLYTUR, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG), JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ) y LUZ ELENA DUQUE SANTANA (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR ) manifestaron que las cadenas de custodia de la información recaudada en las visitas administrativas tenían irregularidades como espacios sin diligenciamiento y/o errores en los documentos.
INGETRANS, JHON JAIME PULGARÍN (gerente comercial de INGETRANS para la época), OLT, LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN (representante legal de OLT ), LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO), TRANSTURISMO, LIDERTUR, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ), PLATINO, ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA ), TRANS GALAXIA, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ), ESCONDOR, VINALTUR y ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y de ESCONDOR ) señalaron que en la presente investigación no se acreditó la debida cadena de custodia y los documentos de recolección de las pruebas utilizadas por la Delegatura que garantizan su autenticidad y veracidad.
Consideraciones de la Delegatura La Delegatura ya se pronunció sobre todas las irregularidades especificas alegadas por otros investigados en cada uno de los documentos de cadena de custodia en el numeral 12.3. de la Resolución No. 72822 de 2023, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3.1. del presente informe. No obstante lo anterior, la Delegatura reiterará lo señalado en el numeral 10.6. de la Resolución No. 72822 de 2022 que le fue respondido a FSG y FERNADO SUÁREZ GONZÁLEZ sobre las presuntas irregularidades en los procedimientos informáticos forenses.
En particular, se reitera que para esta alegación los investigados no expusieron concretamente cuáles son los errores y vacíos ni a cuál o cuáles documentos de cadenas de custodia a los que estarían haciendo referencia. Así entonces, al no cumplir con la carga argumentativa mínima para presentar estas irregularidades, las alegaciones de FSG, ESCOLYTUR, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG), JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ) y LUZ ELENA DUQUE SANTANA (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR ) no son procedentes.
Sobre lo alegado por INGETRANS, JHON JAIME PULGARÍN (gerente comercial de INGETRANS para la época), OLT, LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN (representante legal de OLT ), LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), TRANSTURISMO, LIDERTUR, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ), PLATINO, ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA), TRANS GALAXIA, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR), ESCONDOR, VINALTUR y ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y de ESCONDOR ), se informa que las pruebas, los documentos que acreditan las cadenas de custodia de las mismas y los informes del procedimiento forense de recaudo de los correos, archivos, conversaciones y audios utilizados como fundamento de la Resolución de Apertura y del presente Informe Motivado, se encuentran incluidos en el expediente.
Concretamente, se encuentran en el consecutivo 549 del cuaderno reservado general electrónico ( CRG-ELECT ), cuaderno que los investigados que han solicitado el acceso al expediente, tienen a su disposición. 3.2.4. Exclusión probatoria porque los documentos se encontraban en otro idioma y no cumplían con lo dispuesto en el artículo 251 del CGP GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM señalaron que las pruebas de las conversaciones, correos y archivos digitales recaudados en las visitas administrativas se encontraban viciados de nulidad y debían ser excluidos del trámite administrativo por incumplimiento de requisitos legales para que sean valorados.
Concretamente, argumentaron que como en estos documentos se encontraban expresiones en otro idioma, la Delegatura no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 251 del CGP. Consideraciones de la Delegatura La Delegatura rechazará este argumento. En primer lugar, el artículo 251 del CGP dispone que " [p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez" (destacado fuera de texto).
De esta manera, la disposición no hace referencia a cualquier documento que tenga expresiones en idioma extranjero, sino a los documentos que sean realmente extendidos en su contenido en un idioma diferente al castellano. En efecto, considerar la apreciación de los investigados supone un error interpretativo que llevaría a establecer una carga injustificada y desproporcionada en el régimen probatorio, situación contraria a lo que persigue la motivación de dicho estatuto procesal.
Es por esta razón que el artículo hace referencia también a los documentos otorgados en el exterior, pues su propósito está encaminado para aquellos documentos que tienen su contenido integral en otro idioma y requieren de una traducción oficial para ser entendidos y apreciados en las controversias jurisdiccionales y administrativas. Esta consideración sobre la integralidad del documento en idioma extranjero ya ha sido soportada por la vía jurisdiccional en casos similares.
Por ejemplo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 26 de mayo de 2022, confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela del día 13 de julio de 2022 (197), señaló lo siguiente en relación con un documento de notificación que tenía expresiones en inglés: "Y aunque dicha certificación de recepción del correo tiene algunas palabras en idioma inglés, esto corresponde solo a la descripción de las codificaciones informáticas por tratarse de un mensaje de datos transmitido vía internet, a la par que todo el documento claramente está redactado en idioma español, con indicación de la persona que certifica, el emisor, el destinatario, asunto, fecha de envío, acuse de recibo, trazabilidad y contenido del mensaje, motivo por el que el documento conserva plena evidencia de la notificación surtida." (198) En segundo lugar, las expresiones en inglés a las que hacen referencia los investigados en los documentos de las huellas hash y de imágenes forenses, son referencias que arroja el software forense al momento de realizar dichos procedimientos en el recaudado de información, más no son la prueba documental en sí misma.
Por ejemplo, las huellas HASH son funciones lógicas que garantizan la inalterabilidad, autenticidad, originalidad e integridad sobre la información recaudada, más no son los documentos que se aducen contra los investigados o los que fundamentaron la apertura de la investigación y la recomendación contenida en el presente informe. Además, es importante aclarar que esas funciones lógicas digitales y algoritmos que arroja el software utilizan un lenguaje de programación y de informática estándar que, en ocasiones, puede tener algunas expresiones o frases en inglés. En otras palabras, se trata de expresiones técnicas aprobadas internacionalmente en procedimientos de informática forense que no funge como un idioma propio de una nación extranjera.
Por lo tanto, la pretensión de una traducción integral y oficial de los documentos es claramente inviable. Lo anterior, es igualmente confirmado por la cartilla de evidencias digitales emitida por el Consejo Superior de la Judicatura (199) por medio de la cual se explican los procedimientos técnicos avalados en los procesos jurisdiccional.
En dicha cartilla, si bien se presentan algunas ilustraciones de procedimientos forenses en el idioma computacional referido, como ejemplos de las huellas HASH, en ninguna parte del documento se establece o se hace siquiera referencia a la necesidad de una traducción oficial e integral de conformidad al artículo 251 del CGP. Por todo lo anterior, la nulidad propuesta por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM no es procedente. 3.2.5.
Irregularidades en el recaudo probatorio en visitas administrativas FSG, ESCOLYTUR, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ), LUZ ELENA DUQUE SANTANA (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR ), GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y LÍNEAS PREMIUM señalaron que la Delegatura recaudó la evidencia en las visitas administrativas de manera coercitiva a partir de amenazas y manipulaciones por parte de los funcionarios por haber advertido o leído las consecuencias establecidas en artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con el incumplimiento de solicitudes de información, ordenes e instrucciones.
Consideraciones de la Delegatura La Delegatura considera que la lectura de las normas que establecen posibles consecuencias ante el incumplimiento de los requerimientos de información formulados por la Superintendencia no configura una coerción. Por el contrario, la lectura de estas disposiciones hace parte de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
En efecto, los miembros de la Delegatura deben informar y advertir acerca de las consecuencias que puede generar la decisión de no acatar las ordenes o instrucciones de la Delegatura con el fin de que los particulares tengan todos los elementos de juicio necesarios para tomar una decisión informada. Así entonces, queda claro que no se coaccionó, amenazó o manipuló a las personas de las que se recaudó información en la visita administrativa. 3.2.6.
Acceso a la información bancaria de los investigados requerida por la Delegatura DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) advirtió que se vulneró su derecho al debido proceso al ordenar el cierre de la etapa probatoria mediante la Resolución No. 46339 de 2023, sin permitirle conocer todas las pruebas recaudadas por la Delegatura.
Concretamente manifestó que la Delegatura requirió a las entidades bancarias sobre los productos financieros de los investigados y que, no se le permitió conocer el contenido de las pruebas, ni tampoco se le permitió ejercer la respectiva contradicción. Asimismo, manifestó que la Delegatura cerró la etapa probatoria en el presente trámite administrativo, sin haber corrido traslado de las mencionadas pruebas de oficio.
Consideraciones de la Delegatura Para la Delegatura esta nulidad no es procedente. Es importante señalar que las comunicaciones de las respuestas a los requerimientos dirigidos a entidades financieras y enviadas a esta Superintendencia contenían la información de todos los investigados y de terceros en bloque o en archivos unidos. Por esta razón, la Delegatura procedió a desglosar esa información al cuaderno electrónico reservado del expediente denominado BANCOS-ELECT.
Dicho lo anterior, se debe aclarar que conceder el acceso total a estos archivos supone un incumplimiento por parte de la Delegatura del deber de reserva de la información sensible de los investigados de conformidad con los artículos 24 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Ahora bien, la Delegatura reitera que toda la información y documentos soporte de la apertura de la investigación y de la recomendación contenida en el presente informe, se encuentra en los cuadernos públicos (CP) y reservadas generales (CRG) del expediente a disposición de todos los investigados que han solicitado acceso dentro del radicado 14-287076, entre los cuales se encuentra DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época).
Por lo tanto, no es de recibo que la Delegatura esté vulnerando el debido proceso de la investigada. En línea con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 25 de febrero de 2020, señaló lo siguiente: "[E]l sustento de inoponibilidad de la reserva para los peticionarios se fundamenta en una afirmación indeterminada de posible ocurrencia de un evento de vulneración de sus derechos fundamentales, no de que en efecto la misma haya sido usada en el pliego de cargos en su contra.
(…) Diferente sería que la negativa de la entidad en la entrega de la información recayera sobre documentos que la autoridad administrativa tomó como fundamento de sus decisiones porque en ese caso si surge la necesidad de impugnar el derecho fundamental al debido proceso y el acceso de información, es decir, analizar si la información no solo goza de reserva constitucional, legal y convencional, sino, si la misma resulta o no oponible al peticionario por poseer un legítimo interés en conocerla.
Sin embargo, como quiera que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en ejercicio de su facultad de investigación de posibles conductas de competencia desleal efectuó visitas administrativas y requerimientos de información a empresas del sector y personas naturales respecto de las cuales no encontró procedente su vinculación a la actuación administrativa, (…) no le asiste ningún legítimo interés en su acceso a los peticionarios, en tanto la entidad no tuvo en cuenta para la formulación de cargos la información contenida en tas carpetas reservadas y procedió a separarla en cuaderno reservado por contener datos de las actividades económicas y comerciales de éstas, información financiera, secretos de índole profesional, comercial e industrial, así como documentos que podrían comprometer la intimidad de terceros, considerando además, que éstas empresas compiten en el mismo mercado que los investigados y han sido o pueden ser competencia de los solicitantes." (200) Así, los documentos y la información bancaria que no haya sido desglosada o preservada en los cuadernos públicos (CP) y reservados generales (CRG) para el acceso de los investigados, no será utilizada para soportar las decisiones adoptadas por la Delegatura y la recomendación sobre la responsabilidad de DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época).
Por todo lo anterior, la nulidad propuesta por DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) no es procedente. 3.2.7. Rechazo del dictamen pericial aportado por FSG y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ FSG, ESCOLYTUR, FERNADO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época), JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ) y LUZ ELENA DUQUE SANTANA (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR) señalaron que se vulneró su derecho al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto la Delegatura rechazó el dictamen pericial presentado por los investigados y no dio aplicación al artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
Consideraciones de la Delegatura Al respecto, la Delegatura confirma su decisión. Contrario a lo manifestado por lo investigados sobre la aplicación del artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento administrativo establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 y las disposiciones probatorias que lo anteceden tienen un carácter residual o supletorio.
En efecto, en el primer inciso del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 se establece lo siguiente: "Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes".
Por lo tanto, es claro que cuando existe norma especial que regule el procedimiento administrativo de determinados trámites, no resulta aplicable lo establecido en la primera parte de la Ley 1437 de 2011. Aclarado lo anterior, en materia de investigaciones por prácticas restrictivas de la libre competencia existe un procedimiento especial contenido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
Así, independientemente de que la Ley 1437 de 2011 sea posterior al Decreto 2153 de 1992, no cabe duda de que las disposiciones probatorias, los términos procesales y el procedimiento aplicable será el de la norma especial. Ahora, en la norma especial referida se establece que para las investigaciones administrativas por prácticas restrictivas de la libre competencia la oportunidad de los investigados para aportar y solicitar el decreto de pruebas es dentro de los 20 días hábiles del traslado del acto de apertura de investigación. En el caso en concreto, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y FSG, mediante comunicación con radicado No. 14-287076-4441 del 28 de julio de 2023, aportaron un dictamen pericial más de dos años después del vencimiento de dicha oportunidad.
Así, la solicitud probatoria es sin lugar a duda extemporánea. Adicionalmente, es importante mencionar que los investigados, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y FSG, mediante comunicación radicada con el No. 14- 287076-1155 del 22 de enero de 2021, presentaron descargos, aportaron documentos y solicitaron el decreto de unas pruebas dentro del término legal permitido del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, pero en ningún momento anunciaron ni hicieron mención alguna sobre el referido dictamen pericial.
De esta forma, es claro que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y FSG tuvieron la oportunidad de solicitar la prueba referida en el término legal establecido, pero no hicieron ejercicio de la misma. Por lo tanto, se advierte que de conformidad con el artículo 117 del CGP, la etapa para solicitar el decreto de pruebas se encontraba precluida al momento en que enviaron la comunicación en la que aportaron el referido dictamen pericial (201). 3.2.8.
Decisión de la Delegatura de haber prescindido de la audiencia de contradicción del dictamen pericial aportado por NUEVA ERA y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA) FSG, ESCOLYTUR, FERNADO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época), JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ), LUZ ELENA DUQUE SANTANA (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR ), LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época), CALDERÓN y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) señalaron que se vulneró el debido proceso porque no se corrió trasladó del dictamen pericial aportado por NUEVA ERA y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) y se prescindió de la audiencia de contradicción. Consideraciones de la Delegatura Al respecto, como se aclaró en el numeral 8 de la Resolución No. 48014 de 2023, el dictamen pericial aportado por NUEVA ERA y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) cuenta con plena validez probatoria, y en ese sentido, en el numeral 5.7. del presente Informe Motivado se encuentra el pronunciamiento de la Delegatura sobre su contenido y conclusiones.
Ahora bien, respecto al traslado del dictamen, la Delegatura informa que la prueba y sus documentos anexos obran en el expediente desde el 6 de marzo de 2023. Desde ese momento a la fecha del cierre de la etapa probatoria, esto es, el 8 de agosto de 2023 (202), el dictamen ha estado a disposición de todos los sujetos procesales sin que ninguno de ellos se haya pronunciado sobre el contenido del mismo.
Además, es pertinente aclarar que el referido dictamen no se está aduciendo en contra de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), FSG, ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época), JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ), ESCOLYTUR, LUZ ELENA DUQUE SANTANA (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR ), LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época), CALDERÓN y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) o de los demás investigados.
Por el contrario, el referido dictamen se presentó con el fin de desvirtuar la hipótesis de la Delegatura sobre las conductas desplegadas en los procesos de selección por los que se investiga a NUEVA ERA y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ), y determinar "la ausencia de afectación de mercado".
Así las cosas, no se está vulnerando el debido proceso de los alegantes. Ahora bien, en relación con la audiencia de contradicción, la Delegatura reitera que, de conformidad con el artículo 228 del CGP, se trata de una facultad que puede ejercer la parte contra la que se aduce el dictamen y una prerrogativa del director del proceso. Por un lado, el artículo señala que "[l]a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones ".
Así, es claro que: (i) la solicitud de la audiencia de contradicción está en cabeza del sujeto procesal contra el que se aduce el dictamen; y, (ii) la solicitud de contradicción es una facultad que puede ser objeto de renuncia por el sujeto legitimado. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante la Resolución No. 48014 de 2023, la Delegatura, al ser el sujeto procesal legitimado, consideró que no era necesario realizar la audiencia de contradicción del dictamen por NUEVA ERA y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) toda vez que en el expediente existe material probatorio suficiente para adoptar en esta investigación una recomendación frente a los hechos y conductas imputadas mediante la Resolución de Apertura.
Lo anterior sin perjuicio de que, como ya se mencionó antes, el dictamen pericial cuenta con plena validez probatoria dentro del presente trámite administrativo y los investigados pueden hacer referencia al contenido del mismo para soportar sus argumentaciones en las siguientes etapas de la investigación, como en el término del traslado del presente informe motivado.
Por otro lado, la audiencia de contradicción, al no ser lo que le da validez al medio de prueba del dictamen pericial en el CGP, también es una prerrogativa a consideración del director del proceso. En efecto, el artículo 228 establece que "[e]n virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen" (destacado fuera de texto).
Así, para el director del proceso no es obligatorio citar al perito a una audiencia de contradicción. Dicho lo anterior, para la Delegatura no fue necesario reprogramar la audiencia de contradicción toda vez que, como se mencionó anteriormente, ya existe material probatorio suficiente para emitir una decisión y los sujetos procesales tuvieron suficiente tiempo para pronunciarse sobre el referido dictamen.
Frente a dicho panorama, la Delegatura confirma su decisión y reitera que no se vulneró el debido proceso de FSG, ESCOLYTUR, FERNADO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época), JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ), LUZ ELENA DUQUE SANTANA (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR ), LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época), CALDERÓN y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época). 3.2.9.
Indebida notificación de SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA (representante legal de TRANSPORTADORES DEL VICHADA para la época) señaló que la entidad no la notificó de forma adecuada ya que la notificación la envió a un correo que ya no utilizaba. Asimismo, manifestó que la Superintendencia no realizó las actividades adicionales para asegurar que tuviera conocimiento y pudiera participar efectivamente.
Consideraciones de la Delegatura Para la Delegatura esta nulidad no es procedente. En primer lugar, es importante aclarar que esta es la primera vez desde la notificación de la Resolución No. 81216 de 2020 que SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA (representante legal de TRANSPORTADORES DEL VICHADA para la época) manifiesta que le fue notificada indebidamente la Resolución de Apertura.
En segundo lugar, mediante los consecutivos 14-287076-1191 (203), 14-287076-1201 (204), 14-287076-1469 (205) y 14-287076-1474 (206) se encuentra la citación de notificación personal, la notificación por aviso y los acuses de recibo enviados a SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA (representante legal de TRANSPORTADORES DEL VICHADA para la época) al correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Dicho correo es el mismo por el cual la investigada presentó sus descargos el día 21 de mayo de 2021 mediante comunicación del consecutivo No. 14-287076-1738. Por lo tanto, la alegación sobre una indebida notificación no está llamada a prosperar. Además, es importante aclarar que la Delegatura cumplió con todas las actividades de notificación establecidas en el CAPÍTULO V de la Ley 1437 de 2011 a las que está obligada en garantía del debido proceso de los investigados.
En esa medida, no le son exigibles otras actividades o acciones adicionales a las establecidas por la ley y los procedimientos normativos. Finalmente, no sobra mencionar que, previo a la comunicación del 30 de septiembre de 2023, durante el trámite administrativo la investigada nunca informó sobre un cambio de correo electrónico. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que las partes en el proceso tienen el deber de informar sobre los cambios en sus direcciones de notificación de conformidad con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley 1564 de 2012. 3.2.10.
Revocatoria directa contra la Resolución No. 46339 de 2023 a) MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 46339 de 2023, alegando que los efectos de la misma le causaron un agravio injustificado, y una violación al debido proceso, pues por medio de esta, la Delegatura estableció que no había allegado al expediente la información requerida relacionada con los movimientos contables de los años 2019, 2020 y 2021. b) UNO A y GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) presentaron solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 46339 de 2023, argumentando que los efectos de la misma les causaron un agravio injustificado, y una violación al debido proceso, pues por medio de esta, la Delegatura estableció que UNO A no había allegado al expediente la información requerida relacionada con (i) los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda para los años 2014, 2015 y 2016, (ii) el movimiento contable de los años 2014, 2015 y 2016, y (iii) los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para el año 2016; y que, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ no había aportado el certificado de ingresos y retenciones del año 2014.
Consideraciones de la Delegatura La Delegatura rechazará la solicitud de revocatoria directa por improcedente, conforme los siguientes argumentos. En primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el CPACA y lo señalado por el Consejo de Estado la revocatoria directa solo procede respecto de actos administrativos definitivos, es decir aquellos que "decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación" (208).
Así lo ha afirmado el alto tribunal: "4.3 Como se observa, el acto administrativo objeto de revocatoria directa es el requerimiento especial, acto administrativo de trámite o preparatorio a una decisión definitiva, como lo es la liquidación oficial de revisión. En consecuencia, no se trata de un acto administrativo que cree, extinga o modifique una situación jurídica a favor o en contra de la Cámara de Comercio de Bogotá, en lo que tiene que ver con la liquidación y pago del impuesto de registro en discusión y, por lo mismo, es razonable entender que no puede ser objeto de revocatoria directa, en los términos previstos en los artículos 69 y 73 del Código Contencioso Administrativo.
(…) 5.9 De manera que, cualquiera que sea la causal que dé lugar a la revocatoria directa, no cabe duda de que esta figura procede contra los actos administrativos que generan situaciones jurídicas, más no contra actos de trámite o preparatorios, como es el caso del requerimiento especial, que no pone fin a una actuación administrativa, aunque resulta imprescindible para la determinación oficial del tributo".
(209) En ese sentido, y en línea con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1340 de 2009, se debe indicar que la Resolución No. 46339 de 2023 es un acto de trámite, con el cual no se dio fin a la actuación administrativa, simplemente se continuó con el procedimiento administrativo por prácticas restrictivas de la competencia dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992.
En segundo lugar, frente a lo alegado por MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ), la Delegatura considera que no se vulneró el derecho al debido proceso y no se causó un agravio injustificado, pues no es cierto que hubiese entregado la información relacionada con los movimientos contables de los años 2019, 2020 y 2021.
El investigado señaló que dicha información se encuentra en "el documento en PDF denominado Estados Financieros MB 2019-2020-2021" en la medida en que contiene el "estado de situación financiera de dicho periodo junto con las respectivas notas y el balance de prueba por tercero". No obstante, el estado de situación financiera, sus notas explicativas y el balance de prueba por tercero corresponden a información distinta a la que muestra el movimiento contable requerido por la Delegatura (210).
Por último, frente a lo alegado por UNO A, la Delegatura procedió a revisar nuevamente la información allegada por la empresa investigada mediante el radicado No. 14-287076-3806 (211). Dicha revisión fue realizada por la Delegatura de acuerdo con las aclaraciones realizadas por UNO A en relación con la forma en la que la misma se debía revisar, en especial la relacionada con el movimiento contable de los años 2014, 2015 y 2016.
Así las cosas, es pertinente mencionar que por medio del numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2023, la Delegatura requirió los "estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda para los años 2014, 2015 y 2016", es decir, los estados financieros estaban compuestos por cuatro (4) reportes.
Una vez la Delegatura revisó nuevamente la información allegada por UNO A, pudo corroborar que esta empresa solo aportó dos (2) de estos reportes. UNO A no aportó lo correspondiente al flujo de efectivo y estado de cambios en el patrimonio neto. Adicionalmente, según el requerimiento UNO A debía aportar sus estados financieros debidamente certificados y/o dictaminados, según correspondiera, y sin embargo no los aportaron dictaminados.
Finalmente, la Delegatura nuevamente corroboró que tal y como fue establecido en la Resolución No. 46339 de 2023, UNO A tampoco allegó al expediente los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para el año 2016. Ahora bien, una vez revisados nuevamente los documentos radicados al expediente por GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) por medio del radicado No. 14-287076-2210, la Delegatura confirma que tal y como fue indicado en la Resolución No. 46339 de 2023, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ no allegó su certificado de ingresos y retenciones del año 2014. 3.3.
Caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio en el marco de investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia En el presente acápite se presentará el marco jurídico que regula la caducidad en las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia (3.3.1.), y los últimos hechos constitutivos de la conducta, identificados de forma agregada para la presente investigación (3.3.2.). 3.3.1.
Marco jurídico de la caducidad El artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con cinco años para imponer una sanción por la violación del régimen de la libre competencia. El conteo de los 5 años empieza a correr desde que ocurrió la conducta, o desde el último hecho constitutivo de la conducta violatoria en caso de ser de tracto sucesivo.
Esto establece la norma: "Artículo 27. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de trac to sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado." Así entonces, se debe diferenciar si la conducta se ejecutó de forma instantánea -en un solo momento-, o si, por el contrario, fue una conducta continuada -actuaciones que se prolongan en el tiempo y que tienen una coherencia de propósito-.
En palabras del Consejo de Estado, las conductas continuadas suponen "pluralidad de acciones u omisiones, una unidad de intención y la identidad de los elementos que configuran la conducta descrita en la ley como sancionable". Entonces, si la conducta se ejecutó de forma instantánea, la facultad sancionatoria caducará cinco (5) años después de "haberse ejecutado la conducta".
Si fue una conducta continuada, la facultad sancionatoria caducará cinco (5) años después "del último hecho constitutivo de la conducta". Esta interpretación ha sido ratificada por el Consejo de Estado, quien ha reconocido que el conteo de la caducidad de las conductas continuadas se da a partir del último acto. Así lo manifestó: "(…) La Sala ha tenido oportunidad de precisar que, tratándose de conductas continuadas o permanentes, el término de caducidad debe contarse a partir del último acto." (214) Así mismo lo ha aplicado la Superintendencia de Industria y Comercio en distintas decisiones (215).
No obstante, es importante resaltar que en la práctica el último hecho puede tomar diferentes modalidades, que son inherentes, derivadas, concordantes o pertenecientes a la conducta anticompetitiva, sobre todo en los casos de conductas continuadas o sistemas anticompetitivos complejos. Por ejemplo, el último hecho puede ser la presentación de las ofertas, o la adjudicación del contrato, en un caso de colusión donde los agentes ejecutan un acuerdo para no competir y que uno de los proponentes resulte adjudicatario.
Pero también el último hecho se puede encontrar en la ejecución o liquidación del contrato. Por ejemplo, en los casos de ejecuciones compartidas de contratos como parte de la repartición de los beneficios del acuerdo. Así lo explicó la Superintendencia de Industria y Comercio: "Asimismo, existen otras actuaciones propias de la colusión y de los sistemas anticompetitivos, que generan a los participantes, una cohesión que va más allá de la adjudicación y de la liquidación contractual.
Tal y como se ha expuesto, los acuerdos colusorios, incluyen, generalmente, compromisos para la realización de una serie de actividades previas, concomitantes y posteriores a la adjudicación y la celebración del contrato estatal, encaminadas a administrar, preservar, encubrir y distribuir todos los beneficios para los infractores de las normas de competencia." (216) Para el caso en concreto, como se verá a continuación, se demostró que algunos de los investigados actuaron de forma continuada, pues ejecutaron varios comportamientos anticompetitivos de manera prolongada en el tiempo.
Esta investigación tuvo como objeto cuatro (4) conductas anticompetitivas, y cada conducta se desarrolló por medio de múltiples actividades con ocasión del acuerdo o acto anticompetitivo. Así entonces, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio deberá contabilizarse desde el último hecho constitutivo de cada una de las conductas ejecutadas por cada uno de los investigados.
En el siguiente capítulo, se presentan los últimos hechos identificados. Adicionalmente, para el conteo del término de la caducidad, la Delegatura tuvo en cuenta las suspensiones de términos ordenadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. En particular, las ordenadas mediante las Resoluciones (i) 12169 de 2020 (217); (ii) 16978 de 2020 (218) y (iii) 28182 de 2020 (219), que se originaron con ocasión de la pandemia del COVID-19.
Además, la establecida en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión de la declaratoria de impedimento de la Resolución No. 35680 de 2023, que fue aceptado mediante la Resolución No. 41023 de 2023. 3.3.2. Últimos hechos constitutivos de las conductas investigadas Es preciso aclarar que aun cuando las conductas anticompetitivas objeto de estudio tuvieron como finalidad que los proponentes investigados resultaran adjudicatarios de un contrato estatal, la adjudicación no siempre fue el último hecho constitutivo de las conductas.
Las conductas investigadas implicaron actividades previas, concomitantes y posteriores a la adjudicación, encaminadas a administrar, preservar, encubrir y distribuir los beneficios del acuerdo entre los investigados. Por lo anterior, la Delegatura realizó un análisis para cada caso en particular, y presentará de forma agrupada los últimos hechos constitutivos de las conductas objeto de estudio: - Conversaciones o comunicaciones (chats, correos electrónicos) que apreciadas y valoradas en conjunto con otros medios probatorios, prueban las ventajas competitivas ilegales, el direccionamiento y la colusión. En estos casos la Delegatura contará la caducidad desde la fecha en que ocurrió la última conversación y/o comunicación. - Pagos y/o transferencias realizadas entre investigados como contraprestación a las conductas anticompetitivas.
En este caso la Delegatura contará la caducidad desde que se realizó el pago y/o la transferencia. - Adjudicación del proceso de selección, en los casos en los que el direccionamiento o las ventajas anticompetitivas resultaron exitosas. Así mismo, para los casos de colusión en los que el proceso de selección fue adjudicado a integrantes del acuerdo anticompetitivo como consecuencia de la falta de presiones competitivas.
En este caso la Delegatura contará la caducidad desde la fecha de la adjudicación. - Liquidación del contrato para el caso de la colusión cuando existe material probatorio que acredita la ejecución conjunta y la repartición de las utilidades del acuerdo. En este caso la Delegatura contará la caducidad desde la fecha en que se realizó la liquidación del contrato, o en la que debió realizarse.
Los mencionados hechos se identificarán de manera detallada en el desarrollo de los procesos de selección investigados y de la responsabilidad de cada investigado. Además, la Delegatura identificó varios casos donde ha operado la caducidad, los cuales se presentarán en el análisis de la conducta. CAPÍTULO IV. 4.1. Fundamentos de la recomendación En este capítulo la Delegatura presentará las consideraciones y el material probatorio que acredita la ejecución de 4 conductas anticompetitivas por parte de los investigados, en el marco de procesos de selección contractual con el Estado cuyo objeto fue la prestación del servicio de transporte especial, multimodal y de carga.
En primer lugar, (4.1.1.) se expondrán los elementos probatorios en los que se puede corroborar la cercanía de los investigados, y los escenarios de confianza que facilitaron las dinámicas de las conductas restrictivas de la competencia investigadas. Posteriormente, se pasará a explicar brevemente en qué consistieron cada una de las conductas anticompetitivas (4.1.2.), y los elementos que prueban que se ejecutaron por algunos de los investigados de manera continuada y sistemática durante el período comprendido entre 2014 y el 2020, así: (4.1.2.1.) Colusión, (4.1.2.2.) Ventajas competitivas ilegales, (4.1.2.3.) Direccionamiento, y (4.1.2.4.) Control competitivo. 4.1.1.
Relaciones entre algunos investigados que permitieron el ambiente perfecto para la colusión. Evidencias de alianzas y de cercanía entre los investigados Antes de exponer cada una de las conductas, se presentarán dos circunstancias que facilitaron su ejecución, así como la relación entre ellas. Lo anterior, toda vez que las conductas investigadas no son independientes, por el contrario, presentan estrechas relaciones de complementariedad entre ellas.
En primer lugar, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente (220), para el año 2014 algunos investigados iniciaron un proyecto de compraventa conjunta de la sociedad SERVINTEGRAL DE TRANSPORTE LTDA. En este proyecto de negocio participaron las siguientes personas naturales y jurídicas: FSG (221), TEA, ESCONDOR, RHM GROUP S.A.S., SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, TRANS ARAMA (222), MEGATOUR, ESCOLYTUR, NESTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS, LIDERTUR, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA, JR y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ.
Este proyecto de negocio, independientemente de su resultado, permitió un escenario de acercamiento entre los investigados referidos. A partir de dicho acercamiento, las personas involucradas crearon un chat grupal de WhatsApp denominado "Alianza Servintegral". Si bien este chat se creó con el objetivo de concretar el proyecto de negocio de compraventa mencionado, los investigados lo utilizaron para compartir información contable de sus empresas, programar reuniones presenciales en las que discutirían temas relacionados con la forma de participación en los procesos de contratación y para hacer solicitudes para el apoyo operativo en la ejecución de sus contratos (223).
De esta forma, el grupo descrito terminó fungiendo como vehículo para que los participantes estructuraran una conducta colusoria. En segundo lugar, la Delegatura identificó que cuatro personas estuvieron vinculadas, de forma consecutiva o simultánea, a algunas de las empresas investigadas: (i) OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (224) estuvo vinculado como director comercial de JR y a su vez fungió como representante legal de NUEVA ERA.
(ii) RICARDO HERRERA PIEDRA fue contador de forma simultánea en FSG y TEA (225). Igualmente, hasta el año 2017 ostentó la calidad de gerente de NUEVA ERA (226). (iii) ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ fue director operativo de FSG (227) y accionista fundador de NUEVA ERA (228). Adicionalmente, estuvo vinculado laboralmente a la cooperativa SERTRANS (229).
(iv) FRANK ALEXANDER ARDILA fungió como trabajador de CALDERÓN, de FSG, del CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - CEMTRAL (230) y del CONSORCIO TYC, de los cuales hacían parte CALDERÓN y TEA (231). En su declaración manifestó que las decisiones del CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - CEMTRAL eran tomadas por la representante legal de TEA, JENISLISBED PACHÓN SOTO (232).
Además, indicó que tiene una relación de parentesco -primo- con LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN ). Una vez conocidas las relaciones existentes entre algunos de los investigados, que permitieron el escenario perfecto para el desarrollo de las conductas anticompetitivas analizadas, pasará la Delegatura al análisis de cada de estas. 4.1.2.
Conductas anticompetitivas A continuación, se analizará cada una de las conductas anticompetitivas que llevaron a cabo los investigados, y posteriormente, se expondrá la forma en la que se materializó cada conducta en relación con los procesos de selección investigados. 4.1.2.1. Colusión Esta conducta consistió en la ejecución de una serie de acuerdos restrictivos de la competencia en al menos 40 procesos de selección adelantados por diferentes entidades del Estado, desde el 2014 hasta el 2020.
Los mencionados acuerdos tuvieron variaciones en cuanto a los participantes o dinámicas desplegadas para limitar la libre competencia, como respuesta a las particularidades de cada proceso de selección, a las estimaciones de probabilidad de resultar adjudicatarios y a las capacidades o ventajas de las empresas involucradas. Así, los investigados adoptaron la modalidad de acuerdo que resultara más pertinente.
A continuación, se presentarán las diferentes modalidades: (i) Acuerdos que tenían por objeto la coordinación de múltiples cotizaciones, con la finalidad de alterar el valor del presupuesto oficial de los procesos de selección adelantados por distintas entidades estatales interesadas en contratar el servicio público de transporte. En esta modalidad los agentes investigados, en general, estimaban altas probabilidades de adjudicación. Por lo tanto, los investigados coordinaron la presentación de sus cotizaciones para incrementar artificialmente los precios de los procesos de selección y obtener una mayor utilidad una vez resultaran adjudicatarios.
(ii) Acuerdos que tenían por objeto la repartición ex ante de los procesos de selección de ciertas entidades contratantes en favor de algunos agentes investigados, y las respectivas conductas de los demás participantes en el acuerdo para no competir. En esta modalidad los investigados conocían el mercado, eran los adjudicatarios inmediatamente anteriores en los procesos de selección y en esa medida procuraban mantener la ejecución de esos contratos.
En otras palabras, los investigados habían ejecutado en años anteriores los contratos producto de los procesos de selección adelantados por ciertas entidades estatales, por lo cual querían continuar haciéndolo. De esta forma, en ejecución del acuerdo anticompetitivo, los proponentes colusores buscaban disminuir la presión competitiva entre ellos y favorecer a determinados agentes en los procesos de selección. Un ejemplo de ello es la conversación grupal de WhatsApp denominada "Alianza Servintegral" en la que JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR ) mencionó que "El fin de esta alianza fue defender los contratos que tenemos y traer nuevos contratos a la alianza" (233) (destacado fuera de texto).
Así, la primera parte de la conducta de colusión era esa estrategia de respeto de los procesos de selección asignados de conformidad con las preferencias de los agentes de mercado involucrados. Esta estrategia se prolongó a lo largo de los años, como se expone a continuación: Gráfica No. 2: PROCESOS DE SELECCIÓN EN LOS QUE EL ACUERDO COLUSORIO TUVO COMO OBJETO LA REPARTICIÓN DE LOS MISMOS Fuente: Elaborado por la Delegatura.
(iii) Acuerdos que tenían por objeto abstenerse de competir durante el desarrollo del proceso de selección. En esta modalidad los investigados estimaban bajas probabilidades de resultar adjudicatarios porque había más competencia, y en esa medida no se encontraban interesados en los mismos. En efecto, en estos procesos de selección, los investigados se encontraban fuera de su zona de confort, pues estaban explorando el mercado de contratación estatal del transporte terrestre automotor con nuevas entidades estatales, y así cumplían con el objetivo de "traer nuevos contratos a la alianza".
(234) En este caso, los agentes involucrados prefirieron esperar al desarrollo del proceso y conocer a los demás participantes. Una vez iniciado el proceso, la dinámica de los investigados consistió en: (a) estructurar una estrategia de no competir con los participantes del proceso o unirse a aquella que ya se estuviera ejecutando; y/o (b) vincular a otras empresas a la colusión o alianza.
Además, es importante destacar la facilidad que tenía la estructuración de la colusión (negociación) y la vinculación de algunos de los agentes involucrados en la misma. Como se evidenciará en el desarrollo de los procesos de selección, en ocasiones bastaba con una simple confirmación o llamada para que los agentes en unos cuantos minutos desistieran de su ánimo competitivo y se unieran o apoyaran la dinámica de no competencia. Dicha situación es prueba de una constancia en el despliegue de acuerdos colusorios con una misma intención y es un indicativo de la relación de cercanía entre algunas de las empresas investigadas.
(iv) Acuerdos que tenían por objeto la coordinación en la presentación de múltiples ofertas en un mismo proceso de selección, fingiendo competencia, con la finalidad de que alguno de los participantes del acuerdo resultara adjudicatario y, posteriormente, poder repartirse la ejecución y las ganancias del contrato. Los investigados tampoco estimaban individualmente una alta probabilidad de adjudicación. Por el contrario, la Delegatura identificó que se trataba de procesos de selección de gran tamaño y con un alto nivel de competencia. De esta manera, los investigados preferían presentarse de forma masiva y coordinada, aparentando competencia, para aumentar las probabilidades de que alguno de los miembros del acuerdo resultara adjudicatario.
Así mismo, dentro de la estrategia los investigados también planeaban la ejecución conjunta de esos procesos de selección. Como se pasa a explicar, a pesar de evidenciarse que la conducta se materializó por medio de distintas modalidades, finalmente se trató de una misma conducta. Esta se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, como un acuerdo restrictivo de la competencia (235).
Enseguida se explicará la razón por la que para algunos investigados -quienes participaron dentro de la dinámica anticompetitiva en más de un proceso de selección investigado- la conducta es continuada, pues concurren los tres elementos que el Consejo de Estado establece como indispensables para que exista la misma: (I) pluralidad de acciones, (II) unidad de intención, y (III) identidad de los elementos que configuran la conducta.
(I) Pluralidad de acciones y omisiones de la colusión La pluralidad de acciones hace referencia, según lo afirmado por el Consejo de Estado, al conjunto de actividades a través de las cuales se ejecuta y se concreta la conducta anticompetitiva. (236) La Delegatura evidenció que en cada una de las modalidades de colusiones los investigados desplegaron una serie de acciones u omisiones para materializar el objetivo de la conducta.
Estas acciones u omisiones se ejecutaron, para algunos casos, en distintos momentos del periodo investigado, según lo dictara la necesidad de cada proceso de selección investigado. El conjunto de actividades se presenta a continuación: (i) En los acuerdos que tenían por objeto la presentación de cotizaciones, con el propósito de alterar el valor del presupuesto oficial, se evidenció la conducta mediante: (a) la elaboración de forma coordinada de las cotizaciones que fueron presentadas (237), (b) la comunicación entre los investigados para determinar el valor de las cotizaciones que enviaron a las distintas entidades (238), o (c) la intermediación por parte de algunos investigados ante las entidades del Estado para coordinar el envío de múltiples cotizaciones por parte de otros investigados (239).
(ii) En los acuerdos que tenían por objeto la repartición ex ante de los procesos de selección de ciertas entidades contratantes en favor de algunos agentes investigados, se concretó la conducta mediante las siguientes dinámicas: (a) abstenerse de presentar una propuesta en un proceso de selección que hubiera sido asignado a uno de los agentes colusores, o presentar propuesta sin capacidad competitiva por no cumplir la totalidad de requisitos habilitantes (240), o, (b) no subsanar los requisitos habilitantes necesarios para habilitar la propuesta, incluso cuando fueron requeridos por la entidad contratante (241).
(iii) En los acuerdos que tenían por objeto la coordinación durante los procesos de selección para abstenerse de competir contra los participantes de la conducta colusoria, se evidenciaron las siguientes acciones u omisiones: (a) abstenerse de presentar ofertas o presentar ofertas sin capacidad competitiva, por ser superiores, iguales o muy cercanas al presupuesto oficial (242) o por no adjuntar documentación que cualquier participante en procesos de selección con el Estado debía tener, (b) abstenerse de subsanar los requisitos necesarios para habilitar la propuesta, incluso cuando fueron requeridos por la entidad contratante (243), (c) abstenerse de participar en el evento de subasta inversa, estando habilitados para hacerlo, o cuando era obligatoria la asistencia (244), (d) no realizar lances, o realizar lances inválidos, cuando se encontraban habilitados para hacerlo, o negociar o tratar de vincular, al pacto de no competir, a otros proponentes ajenos a la alianza (245).
(iv) En los acuerdos que tenían por objeto la coordinación en la presentación de ofertas en un mismo proceso de selección, para que alguno de los participantes del acuerdo fuera adjudicatario y, como resultado, repartir la ejecución y las ganancias del contrato, se desarrollaron las siguientes actuaciones: (a) la presentación de múltiples ofertas en un mismo proceso, fingiendo ser competidores (246), (b) la presentación de múltiples observaciones buscando cambiar algunos requisitos habilitantes (247), (c) la comunicación constante entre quienes aparentaban ser competidores para determinar la forma en que participarían en los procesos de selección (248), y la forma como solventarían los retos que les surgieran para concretar el objetivo del acuerdo.
(II) Unidad de intención de la colusión La unidad de intención hace referencia a la relación u objetivo que orienta cada una de las acciones y omisiones desarrolladas por los investigados derivadas de conductas anticompetitivas, en el presente caso, de la colusión. En la colusión, la unidad de intención consistió en vulnerar la libre competencia económica por medio de acuerdos, con la finalidad de reforzar, proteger, asegurar o aumentar las probabilidades de adjudicación, y obtener mayores beneficios entre los participantes de la conducta.
En todos los casos se evidenció que unos agentes eran los beneficiarios de la conducta (a quienes proyectaban la adjudicación del contrato) y otros agentes eran los que, bajo las reglas del acuerdo, no ejercerían presiones competitivas sobre los primeros. La conducta de los segundos agentes, como se describió anteriormente, se evidenció en múltiples actividades, pero en todas estas fue transversal la evidente falta de ánimo competitivo entre los investigados.
Las siguientes son las pruebas que obran en el expediente y que demuestran el propósito común en los comportamientos y estrategias desplegadas por los investigados: (i) En repetidas ocasiones los investigados hicieron referencia a que formaban parte de una "alianza" o un equipo. Estas alianzas tenían el propósito de no generar presiones competitivas entre los participantes del acuerdo, De esta forma, se encuentra probado que los investigados reconocieron la unidad de la intención como participantes del acuerdo que buscaba aumentar las probabilidades de adjudicación en los procesos de selección y obtener mayores beneficios en su ejecución. Un primer ejemplo de estas conversaciones en las que los investigados reconocieron la unidad de la intención se encuentra en el chat grupal de la "Alianza Servintegral": Chat No. 1: CHAT GRUPAL ALIANZA SERVINTEGRAL "[5 abr. 2015 20:13:32] Jorge Escolitur: Buenas noches, la verdad estoy muy molesto y quiero dejarlo en conocimiento de todos, como es bn sabido por todos que las unicas entdades en los que esta ESCOLYTUR es SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL Y SECRETARIA DE EDUCACION y no me parece justo y leal que JR Y TRANSARAMA se presenten a al grupo de los micros ya que ese contrato es mio desde que se creo esta alianza [5 abr. 2015 20:15:06] Jorge Escolitur: El año pasado tuve inconvenientes con SASO Y CON ESCONDOR pq me presente a procesos de ellos y creo que se aclararon las cosas [5 abr. 2015 20:17:01] Jorge Escolitur: El fin de esta alianza fue defender los contratos que tenemos y traer nuevos contratos a la alianza [5 abr. 2015 20:17:27] Jorge Escolitur: No lagartearnos los contratos que ya tenemos entre las empresas de la alianza [6 abr. 2015 06:52:51] Fernando Suárez González: Listo estoy de acuerdo [6 abr. 2015 09:12:08] J R mauricio Betancourt: No estoy de acuerdo y mas como se dice, porque no estamos lagarteando nada estamos participando en una subasta.
Y si el que tiene el contrato es escolitur pues se le respeta. [6 abr. 2015 09:12:57] J R mauricio Betancourt: Pero el que tiene le contrato de microbuses es platino -bip [6 abr. 2015 09:13:41] J R mauricio Betancourt: Entonces escolitur haber hecho la UT con una empresa de la alianza " (249) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Un segundo ejemplo se puede encontrar en la conversación entre GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) en el marco de los procesos de selección de INTEGRACIÓN SOCIAL investigados.
La conversación se expone a continuación: Chat No. 2: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y GONZALO LÓPEZ PINTO "[24 mar. 2018 8:40:43] Gonzalo López: Solo ayudamos a observar [24 mar. 2018 8:40:46] Fernando Suárez González: Si el contrato lo he manejado yo [24 mar. 2018 8:41:08] Fernando Suárez González: Obvio yo también lo hago [24 mar. 2018 8:41:30] Fernando Suárez González: Mejor dicho que haría yo sin ustedes [24 mar. 2018 8:41:42] Fernando Suárez González: Jajaja [24 mar. 2018 8:42:13] Gonzalo López: Somos un equipo [24 mar. 2018 8:42:17] Fernando Suárez González: Así como maneja usted integración [24 mar. 2018 8:42:38] Gonzalo López: Todos los cubrimos las espaldas " (250) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto).
Otro ejemplo es el audio enviado por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) en una conversación con DIANA EMILCE ARIAS ROMERO (gestora comercial de FSG para la época), en el marco de la convocatoria pública No. CPU-008 de 2018, adelantado por el FONADE (hoy ENTERRITORIO ) que se transcribe a continuación: Chat No. 3: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y DIANA EMILCE ARIAS ROMERO "[14 mar. 2018 16:46:21] Fernando Suarez Gonzales: AUDIO b5be5167-a5c3-4fde-a077- c790269295d2.opus (Transcripción nota de voz: 'ok mijita, hagámoslo mejor que se le comunique a todos los grupos cómo vamos a hacer para que estemos de acuerdo y no tengamos problemas después, ya que somos todos uno solo, un grupo completo, gane.' )" (251) (Destacado fuera del texto).
(ii) La Delegatura encontró probado que los agentes investigados llevaban registro de los contratos que se encontraban en ejecución por parte de los participantes del acuerdo, y conforme al cual ejecutaban la estrategia anticompetitiva. Así mismo, llevaban registro de los procesos en los que no podían participar. Concretamente, los investigados utilizaron cuadros o tablas en la aplicación Microsoft Excel para esta acción, como el que se muestra a continuación: Imagen No. 4: "PROCESOS EN CURSO 2017.xlsx" Fuente: Expediente (252) El anterior seguimiento, es un ejemplo del actuar conjunto de los investigados que ejecutaron acuerdos anticompetitivos, y de la misma unidad de intención que tenían.
(iii) Los investigados celebraban la adjudicación de procesos de selección en favor de los demás agentes investigados. En el expediente se encuentran conversaciones en las que los agentes involucrados felicitaban o asumían esa adjudicación como un éxito de esfuerzos conjuntos. A modo de ejemplo, se expone la siguiente conversación: Chat No. 4: CHAT GRUPAL ALIANZA SERVINTEGRAL "[27 abr. 2015 19:25:59] Fernando Suárez González: Campeones grupo 1 [27 abr. 2015 19:26:43] Fernando Suárez González: Icb [27 abr. 2015 19:28:42] Fernando Suárez González: No se pongan tan felices para que [27 abr. 2015 19:29:44] TA Jennis: Ya firmaron luego [27 abr. 2015 20:01:24] Rogelio Herrera Escondor: ¿????????? [27 abr. 2015 20:01:33] Rogelio Herrera Escondor: Felicidades [27 abr. 2015 20:01:33] Lidertur Lida Chacón: Vayan alistando 26 buses y 139 camperosf " (253) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto).
Adicionalmente, en algunas ocasiones los investigados ejecutaron conjuntamente los contratos adjudicados a alguno de los proponentes, lo cual corrobora que actuaban con unidad de intención. (iv) Los agentes investigados en repetidas ocasiones acordaron reuniones presenciales en el domicilio de alguno de ellos (255). En estas reuniones se definieron las estrategias para la presentación de ofertas en procesos de selección y los aportes de cada uno de los participantes en las mismas.
De esta manera, se demuestra la unidad de intención en la medida en que las estrategias no eran diseñadas de forma independiente entre unas y otras. Por el contrario, en ocasiones los investigados se reunían para escoger o determinar conjuntamente cuál modalidad de acuerdo emplearían en los procesos de selección, pues buscaban el beneficio común. (v) La Delegatura identificó que con la finalidad de perseguir un bien común, los investigados intercambiaron información financiera y operacional de su parque automotor al momento de diseñar las estrategias de participación para algunos procesos de selección. En efecto, en el expediente obran conversaciones en las que las empresas coludidas, al convocar a reuniones presenciales, solicitaron a los demás agentes traer esa información (Ver numerales 4.1.3.7. y 4.1.3.13.).
(III) Identidad de los elementos que configuran la colusión como una conducta sancionable La colusión en el marco de procesos de contratación pública, tal como lo ha afirmado esta Superintendencia en casos anteriores, se da en el evento en que "dos (2) o más sujetos lleguen a un acuerdo para afectar la libre competencia en un proceso de selección contractual, sin importar la forma jurídica que tome dicho acuerdo" ( 256).
Se trata, entonces, de una conducta ejecutada por agentes que tienen la obligación de actuar independientemente y que, contrario a esto, funcionan de forma coordinada buscando suprimir la rivalidad esperada entre ellos. En otras palabras, los agentes coludidos se liberan de las presiones competitivas propias del proceso de selección, con finalidades tales como que el contrato sea adjudicado a una empresa determinada, y como contraprestación, en algunos casos, compartían los beneficios que se deriven de ese comportamiento presuntamente coordinado.
El carácter restrictivo del comportamiento objeto de análisis deviene de que impide la autonomía y el secreto entre los proponentes, que se reemplaza por la coordinación entre ellos. Esta circunstancia obstaculiza elementos configurativos del derecho a la libre competencia económica en el marco de procesos de selección, entre los que se encuentran la participación de oferentes dentro del mercado correspondiente, la igualdad de oportunidades entre ellos y la materialización del principio de selección objetiva.
Estos acuerdos, además, efectivamente privan -o tienen la idoneidad para privar- al Estado, a los demás competidores y a la sociedad de los beneficios asociados con la libre competencia económica. Al respecto, esta Superintendencia ha resaltado que: "Así como lo ha reiterado este Despacho en otras ocasiones (257), la colusión en la contratación estatal produce, entre otros, los siguientes efectos negativos: (i) limita la competencia y la participación de otros proponentes en un proceso de selección justo y regido por los principios de igualdad y transparencia;
(ii) el Estado resulta afectado por el incremento en los costos que representa la participación de proponentes no idóneos; (iii) se generan asimetrías de información entre los proponentes; (iv) se pueden incrementar injustificadamente los precios de los productos o reducirse su calidad; (v) se afecta negativamente el bienestar social, al darse una pérdida irrecuperable de eficiencia en el mercado debido al aumento de las utilidades percibidas por los participantes coludidos" (258).
Con base en los elementos analizados, es necesario resaltar dos aspectos adicionales. En primer lugar, el precio no es el único factor que la Autoridad debe tener en cuenta al momento de investigar la conducta. En este sentido, es claro que una colusión puede configurarse tanto en los eventos en que la coordinación de los proponentes se predica de los aspectos económicos de sus ofertas, como en aquellos casos en los que se coordinan respecto de cualquier otro factor o variable relevante para la operación de una dinámica de competencia. Esto se fundamenta en que para celebrar un contrato el Estado no se debe limitar a analizar el precio del producto o servicio correspondiente, sino que tiene que considerar factores como la calidad de la prestación y su oportunidad, así como la experiencia y capacidad del contratista.
Esto significa que las propuestas formuladas por los oferentes no solo se califican a partir de sus aspectos económicos, sino también de conformidad con los requisitos técnicos exigidos y otros factores diferentes del precio. Por lo anterior, los requisitos habilitantes diferentes del precio de una propuesta son verdaderos factores de competencia y resultan determinantes para obtener la victoria en un proceso de selección, de manera que deben ser definidos por los oferentes de manera autónoma e independiente.
Contrario a esto, en el caso que aquí concierne, se habría evidenciado que estos aspectos fueron parte del ejercicio de coordinación por parte de los agentes investigados (259). En segundo lugar, es importante recalcar que la colusión se configura por la realización de un comportamiento coordinado que resulte idóneo para afectar la dinámica competitiva con ocasión o en el marco de un proceso de selección. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que esa conducta tiene lugar en un escenario esencialmente dinámico, esto es, su desarrollo depende de cada caso en concreto.
Esto significa que la conducta objeto de estudio, al ser compleja y dinámica, se configuró por medio de distintas actuaciones, coordinadas e idóneas. Por lo mismo, si bien la experiencia de las autoridades de competencia ha identificado cierto tipo de estrategias usuales entre colusores, como sería la formulación de propuestas encubiertas, la supresión de las ofertas o el planteamiento de esquemas de rotación de propuestas, realmente el comportamiento ilegal puede configurarse por cualquier tipo de estrategia en la medida en que reúna los elementos de configuración previstos en la normativa aplicable.
Con base en lo expuesto hasta aquí, se concluye que los investigados ejecutaron la colusión de forma continuada. En ese sentido, si bien cada acuerdo se materializó mediante una serie de acciones y omisiones, estos no deben verse como eventos o sucesos aislados. Por el contrario, debe entenderse que en tanto están unidos por una orientación común, constituyen y materializan los propósitos de la colusión. Por lo mismo, cada acción y omisión debe ser considerada en conjunto como la conducta reprochada en sí misma, cuya ejecución se prolongó en el tiempo (260). 4.1.2.2.
Ventajas competitivas ilegales Esta conducta consistió en que unos funcionarios o contratistas vinculados al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, entidades que habilitan, inspeccionan, vigilan y controlan a los agentes que prestan el servicio de transporte, y haciendo uso de su posición al interior de la entidad, le otorgaron una serie de ventajas competitivas ilegales a FSG, NUEVA ERA y TEA.
Esta conducta se evidenció por lo menos desde 2017 hasta 2019. El mencionado comportamiento es sancionable por contravenir lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al ser una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica. (I) Pluralidad de acciones u omisiones en la conducta de ventajas competitivas ilegales Conforme se expuso, la pluralidad de acciones hace referencia, al conjunto de actividades a través de las cuales se ejecuta y se concreta la conducta anticompetitiva (261).
Así, en este caso en particular el conjunto de actividades por medio de las cuales se ejecutaron y concretaron las ventajas competitivas ilegales, fueron: (i) Conversaciones entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y funcionarios o contratistas vinculados al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
En estas: (a) informaron a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ qué empresas del sector solicitaron las certificaciones que debía expedir la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE o el MINISTERIO DE TRANSPORTE, y que eran requeridas por la entidad contratante para presentarse a determinados procesos de selección, (b) con fundamento en las solicitudes que realizó FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ, determinaron en qué fechas y a cuáles empresas les expedían los certificados, y (c) se realizaron de forma preferencial y por canales no oficiales los trámites relacionados con las atribuciones de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Este comportamiento fue idóneo para vulnerar los principios de igualdad, transparencia y, a su vez, la libre competencia, en tanto se configuró un escenario desigual para las demás empresas del sector, sujetas igualmente a la inspección, vigilancia y control de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, así como la habilitación del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Esto como quiera que no tuvieran las mismas prerrogativas que FSG, TEA y NUEVA ERA. (ii) Gestión de forma preferencial y por canales no oficiales de los trámites a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Las mencionadas acciones presentan una estrecha relación de complementariedad con la colusión, así, los investigados implementaron esta conducta con la intención o el propósito de reforzar la ejecución de la estrategia de colusión. (II) Unidad de intención de las ventajas competitivas ilegales Como se mencionó en el apartado anterior, la unidad de intención hace referencia a la relación u objetivo que orienta cada una de las acciones y omisiones desarrolladas por los investigados derivadas de conductas anticompetitivas, en el presente caso, de las ventajas competitivas ilegales.
En esta conducta, la unidad de intención consistió en vulnerar la libre competencia económica con la finalidad de reforzar, proteger, asegurar o aumentar las probabilidades de adjudicación, y obtener mayores beneficios entre los participantes de la conducta. Los hechos que demuestran la unidad de intención en las ventajas competitivas ilegales se presentan a continuación: (i) Los trámites adelantados ante la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y el MINISTERIO DE TRANSPORTE, en los que se otorgó un trato preferencial, tenían el mismo objeto.
Esto es, la expedición de certificaciones y documentos de forma más expedita y por canales no oficiales, con el fin de tener una ventaja adicional en los procesos de selección o en el sector en general. (ii) Todos los documentos y certificaciones solicitados a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE eran requisitos habilitantes para participar en los procesos de selección investigados.
Además, los solicitados al MINISTERIO DE TRANSPORTE eran fundamentales para que un agente fuera habilitado para prestar el servicio de transporte terrestre automotor (262). (iii) Las ventajas competitivas ilegales que fueron otorgadas tenían la finalidad de proteger, reforzar y evitar inconvenientes que afectaran la dinámica en la colusión. La expedición tardía o incompleta de estos documentos podía afectar la estrategia de presentación de los investigados en los procesos de selección o, incluso, su misma adjudicación. Lo mismo ocurría con la entrega de información sobre los competidores que solicitaban determinados documentos, pues con esta información FSG podía anticipar sus movimientos y estrategias competitivas para resultar adjudicatario.
En suma, en estas solicitudes se vio transversalmente la intención de obtener una ventaja sobre sus competidores tanto para la presentación a procesos de selección como para su funcionamiento en la territorial Cundinamarca. (iv) La Delegatura identificó que los servidores de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y el MINISTERIO DE TRANSPORTE tenían conocimiento de que los documentos expedidos de forma preferencial iban a ser destinados para la presentación de los investigados en unos procesos de selección, para la habilitación para la prestación del servicio en el territorio de Cundinamarca, o para la ejecución de algunos contratos.
Lo anterior se concluye pues FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) se encargó de informar la situación por la que necesitaba el trámite de forma preferencial. Todo lo anterior, y los demás eventos probados durante el proceso, dan cuenta de que los agentes involucrados actuaban con una misma intención. (III) Identidad de los elementos que configuran las ventajas competitivas ilegales como una conducta sancionable La prohibición general está contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
El texto es el siguiente: "Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos".
Con fundamento en la norma transcrita, tanto la doctrina de esta Superintendencia como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C- 032 de 2017 (263), han identificado tres conductas o prohibiciones independientes derivadas de esta disposición normativa, como son: i) los acuerdos que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos o mercancías; ii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia; y iii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.
Para el caso particular, esta Delegatura se refiere al segundo punto, esto es, la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia. Ahora bien, tanto el MINISTERIO DE TRANSPORTE como la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, son entidades que desarrollan funciones de control ex ante sobre las empresas transportadoras (al verificar el cumplimiento de los requisitos para que una empresa transportadora pueda operar) y funciones de control ex post para el caso de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE (al verificar el cumplimiento por parte de las empresas del sector de las normas sobre transporte terrestre automotor especial y, de encontrar mérito, sancionar por conductas contrarias a este régimen).
Por parte de las personas vinculadas a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE se evidenciaron distintas conductas encaminadas a darle un trato preferencial a FSG, TEA y NUEVA ERA. Concretamente, dichas conductas consistieron en: i) advertirle a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) sobre las empresas del sector que solicitaran certificaciones para presentarse a determinados procesos de selección convocados por distintas entidades del Estado; ii) determinar, con fundamento en las solicitudes efectuadas por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ, cuándo y a qué empresas expedir los certificados que eran de su competencia; o iii) realizar los trámites relacionados con la competencia de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de forma preferencial y por canales no oficiales.
En cuanto a la funcionaria del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se evidenció que con su comportamiento le otorgó a FSG, TEA y NUEVA ERA el poder de conseguir las certificaciones necesarias para habilitar su operación para prestar el servicio de transporte de una forma más rápida, sin seguir el conducto regular que las demás empresas del sector debían surtir, otorgándole ventajas en la obtención de documentos para presentarse a procesos de selección o para ejecutarlos.
A partir de estos comportamientos se evidencia la vulneración a la libre competencia económica desde al menos tres perspectivas. En primer lugar, en relación con el principio de igualdad, pues no todas las empresas del sector contaron con la facilidad de solicitar, con tal agilidad, que se elaboraran actos administrativos que facultaba su operación. En segundo lugar, en relación con el principio de transparencia, como quiera que el tratamiento preferencial quedó consignado en canales extraoficiales.
En tercer lugar, en relación con la limitación a la libre participación de interesados o proponentes en un proceso de selección. Finalmente, la conducta se realizó tanto en el marco de una serie de procesos de contratación pública, como sería el caso de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, como en el sector transportador en el territorio de Cundinamarca, caso del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Para este último caso, en tanto la colaboración prestada por ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) se dio únicamente para su jurisdicción (Cundinamarca y Amazonas (264) ), sería posible afirmar que la vulneración a la libre competencia económica se dio en relación con las empresas que tienen su sede principal en la jurisdicción de la Territorial, y de esta forma, este sería el mercado relevante perjudicado.
Sin embargo, la colaboración prestada por esta funcionaria también le sirvió a los investigados para participar en procesos de selección con el Estado. En efecto, las certificaciones expedidas por el MINISTERIO DE TRANSPORTE también eran documentos necesarios para participar en procesos de contratación estatal. En suma, las personas vinculadas al MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y FSG actuaron bajo una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica.
Con base en lo expuesto hasta aquí, se concluye que la conducta investigada es una conducta continuada. 4.1.2.3. Direccionamiento Esta conducta consistió en el favorecimiento que distintos contratistas y funcionarios de algunas entidades del Estado le dieron a FSG, todo en el desarrollo de unos procesos de selección adelantados entre 2016 y 2018.
El mencionado comportamiento es sancionable por contravenir el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al ser una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica. (I) Pluralidad de acciones y omisiones del direccionamiento Conforme se ha mencionado, la pluralidad de acciones hace referencia, al conjunto de actividades a través de las cuales se ejecuta y se concreta la conducta anticompetitiva.
Así, en este caso en particular el conjunto de actividades por medio de las cuales se ejecutó y concretó el direccionamiento, se presentan en seguida. Se aclara que estos se dieron debido a las posiciones estratégicas en las que se encontraban las personas vinculadas a las entidades contratantes. En este sentido, por las labores que tenían que desempeñar (relacionadas con el proceso de contratación) o por la posición al interior de la entidad contratante, FSG fue adjudicatario del proceso de selección o, al menos, aumentó las probabilidades de resultar adjudicatario del respectivo proceso de selección: (i) Conversaciones de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) con funcionarios o contratistas de entidades del Estado que requerían el servicio de transporte especial.
Estas fueron sostenidas por canales no oficiales con el fin de: (a) establecer los requisitos habilitantes del proceso de selección, que favorecían a FSG, (b) intercambiar información relevante y sensible sobre las condiciones de los procesos de selección, antes de que fuera pública, (c) favorecer a FSG en la calificación de los requisitos habilitantes, y, (d) exigir -a modo de represalia- el cumplimiento del contrato con mayor rigurosidad en los casos en que FSG no resultara adjudicatario, por las presiones competitivas de agentes que no estuvieron integrados a la dinámica anticompetitiva.
(ii) Retribuciones económicas por parte de FSG a funcionarios o contratistas de entidades del Estado. Lo anterior se materializó a través de pagos en dinero por transferencias bancarias realizadas en favor de las personas vinculadas con las entidades. (II) Unidad de intención del direccionamiento La unidad de intención hace referencia a la relación u objetivo que orienta cada una de las acciones y omisiones desarrolladas por los investigados derivadas de conductas anticompetitivas, en el presente caso, del direccionamiento.
En esta conducta, la unidad de intención consistió en vulnerar la libre competencia económica por medio de direccionamientos que tenían la finalidad de reforzar, proteger, asegurar o aumentar las probabilidades de adjudicación, y obtener mayores beneficios entre los participantes de la alianza. El direccionamiento de procesos de selección presenta una estrecha relación de complementariedad con la colusión. Así, la razón de la existencia de dos conductas anticompetitivas deriva de la necesidad de complementar las conductas.
Sobre este punto, es importante mencionar que, en las modalidades de colusión desarrolladas anteriormente, los participantes no aseguraban con certeza la adjudicación de los procesos de selección, sino solo aumentaban las probabilidades de resultar adjudicatarios. Esta situación puede ser la razón por la cual FSG acudió a otras conductas y reforzó o aumentó su probabilidad de resultar adjudicatario.
(III) Identidad de los elementos que configuran el direccionamiento Al igual que se expuso en la conducta de ventajas competitivas ilegales, la conducta de direccionamiento se encuadra dentro de la prohibición general que está contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. El texto es el siguiente: "Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos".
Con fundamento en la norma transcrita, tanto la doctrina de esta Superintendencia como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia C-032 de 2017, han identificado tres conductas o prohibiciones independientes derivadas de esta disposición normativa, como son: i) los acuerdos que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos o mercancías; ii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia; y iii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.
Para el caso particular, esta Delegatura se refiere al segundo punto, esto es, la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia. En esta conducta, algunas personas vinculadas con distintas entidades del Estado buscaron direccionar procesos de contratación de tal forma que FSG resultara adjudicatario.
Así entonces, se vulneraron los principios de transparencia y selección objetiva, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado cuentan con las siguientes prerrogativas: "Como quedó señalado a propósito de la consagración legal del principio de transparencia y del deber de selección objetiva, la Administración está obligada constitucional (art. 13 C.P.) y legalmente (art. 24, 29 y 30 ley 80 de 1993) a garantizar el derecho a la igualdad de los oferentes o competidores.
Por virtud de esta garantía, todos los sujetos interesados en el proceso de licitación han de estar en idénticas condiciones, y gozar de las mismas oportunidades, lo cual se logra, según la doctrina, cuando concurren los siguientes aspectos: -Las condiciones deben ser las mismas para todos los competidores. -Debe darse preferencia a quien hace las ofertas más ventajosas para la Administración. Dromi, citando a Fiorini y Mata, precisa que el trato igualitario se traduce en una serie de derechos en favor de los oferentes, cuales son: -Consideración de su oferta en competencia con la de los demás concurrentes; -respeto de los plazos establecidos para el desarrollo del procedimiento; -cumplimiento por parte del Estado de las normas positivas que rigen el procedimiento de elección de co - contratante; -inalterabilidad de los pliegos de condiciones; -respeto del secreto de su oferta hasta el acto de apertura de los sobres; -acceso a las actuaciones administrativas en las que se tramita la licitación; -tomar conocimiento de las demás ofertas luego del acto de apertura; -que se le indiquen las deficiencias formales subsanables que pueda contener su oferta; -que se lo invite a participar en la licitación que se promueve ante el fracaso de otra anterior.
Como vemos, la referida igualdad exige que, desde el principio del procedimiento de la licitación hasta la adjudicación del contrato, o hasta la formalización de éste, todos los licitadores u oferentes se encuentren en la misma situación, contando con las mismas facilidades y haciendo sus ofertas sobre bases idénticas. " (268) (Subrayado y resaltado fuera del texto).
Con fundamento en esta interpretación sobre los principios de transparencia y selección objetiva, sería posible concluir que el deber de mantener un escenario competitivo no corresponde únicamente a los competidores, entre los que tiene que existir independencia y rivalidad, sino también a las entidades contratantes. Las entidades que buscan la prestación de los servicios de transporte terrestre automotor especial y de carga tienen, así mismo, el deber de garantizar la igualdad de condiciones entre los oferentes, por lo que su actuación, evidentemente, no puede encaminarse a favorecer a un oferente, más cuando este favorecimiento podría implicar una alteración del proceso competitivo.
Así entonces, la pluralidad de acciones y omisiones que dieron lugar al direccionamiento, se dieron gracias a las posiciones estratégicas en las que se encontraban las personas vinculadas a las entidades contratantes. En este sentido, por las labores que tenían que desempeñar (relacionadas con el proceso de contratación) o por la posición al interior de la entidad contratante, FSG consiguió la adjudicación o aumentó sus posibilidades de ser adjudicataria.
Por lo tanto, cada acción y omisión debe ser considerada en conjunto como la conducta reprochada en sí misma, cuya ejecución se prolongó en el tiempo (269). Con base en lo expuesto hasta aquí, se concluye que la conducta investigada es una conducta continuada. 4.1.2.4. Control competitivo La conducta consistió en que GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ ejerció un control competitivo sobre SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS.
Por medio de este control competitivo, el controlante dio instrucciones para que sus empresas se presentaran de forma coordinada en 4 procesos de selección (270), aparentando ser competidoras, para aumentar sus probabilidades de que alguna resultara adjudicataria. De esta forma, los beneficios del contrato serían para el conglomerado empresarial, independientemente de a quién fuera adjudicado o quién ejecutara el contrato.
Esa conducta configuró una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica, en violación de la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. No obstante, esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2008, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 5 de mayo de 2017, si se tiene en cuenta la entrega de las propuestas en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 010 de 2017, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores que pudieran acreditar la continuidad de la conducta. 4.1.3. Materialización de las conductas anticompetitivas En este capítulo, como primera medida, la Delegatura expondrá la forma como se materializó la conducta de ventajas competitivas ilegales. En segundo lugar, se analizarán -de forma cronológica- los procesos de selección en los que se materializaron todas las demás conductas anticompetitivas referidas (direccionamiento, colusión y ventas competitivas ilegales), desde 2014 a 2020.
Es preciso aclarar que en algunos procesos de selección se ejecutó más de una de las conductas referidas, pues, como se indicó, se implementaron diferentes comportamientos anticompetitivos según la necesidad y condiciones del proceso de selección, con el fin de resultar adjudicatarios y obtener el mayor provecho económico. A continuación, se presenta una línea del tiempo, con todos los procesos afectados, desde 2014 a 2020: Gráfica No. 1: PROCESOS DE SELECCIÓN EN LOS QUE SE DESARROLLARON LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS DESDE 2014 A 2020.
Fuente: Elaborado por la Delegatura. 4.1.3.1. Ventajas competitivas ilegales otorgadas por funcionarios o contratistas vinculados a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE En la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE las ventajas competitivas ilegales fueron otorgadas por LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) y por CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época), en favor de FSG, NUEVA ERA y TEA.
La Delegatura recomendará sancionar a LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) por cuanto encontró que efectivamente otorgó ventajas anticompetitivas ilegales que deben ser sancionadas en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Esta determinación se fundamenta en dos razones, que serán explicadas a continuación: (i) La conducta cometida por LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) se dio en el marco de sus funciones como Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
En particular, en el ejercicio de la facultad de expedir certificados sobre el estado de las sanciones, prevista en el numeral 12 del artículo 20 del Decreto 2409 de 2018 (271). Durante su declaración, LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS reconoció que en el ejercicio de sus funciones mantuvo contacto con algunas empresas del sector transporte, así: "( ) yo sí atendí a muchas personas a muchos transportadores a través de todos estos medios que te he explicado porque el contexto en el que yo estaba desarrollando mis funciones como servidora pública me exigía tener plena disposición para atender a los transportadores toda la Superintendencia en ese momento estaba dispuesta a atender directamente a los transportadores para solicitudes que no tuvieran que ver con investigaciones" (272).
Es preciso aclarar que el reproche que se realiza a la conducta de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) no radica en que haya atendido directamente a los transportadores, sino que al hacerlo le dio un trato especial a FSG, NUEVA ERA y TEA, concretamente en relación con los certificados del estado de las sanciones.
Debe advertirse que los mencionados certificados eran indispensables para participar en procesos de selección adelantados por entidades del Estado, por lo que cualquier tipo de trato diferenciado a favor de FSG, NUEVA ERA y TEA se traducía en una ventaja competitiva frente a los otros interesados en los procesos de selección. Adicional a lo anterior, en el presente trámite se encuentra probado que LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS le compartió información a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ sobre los competidores que requerían los certificados, información que le permitía anticiparse y preparar una estrategia para "proteger" sus contratos.
Es importante mencionar que esta información no tiene la naturaleza pública, y no es natural que sea conocida por los agentes que acuden a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. Sobre este punto, se presenta la siguiente conversación: Chat No. 6: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS "[23 may. 2017 22:23:48] Lina Maria Superpuertos: Hola Pls Cesar me comentó que le pediste el favor de que le dijeras las empresas que se habían presentado a licitación, porfa no le pidas favores directamente a el si no escríbeme a mi para yo poder darle la orden a él, la anotación de estar en paz y salvo no la damos porque puede que hayan investigaciones en curso o por ejecutorias, porque es tan necesario? [23 may. 2017 22:24:31] Lina Maria Superpuertos: Esa información no la puede dar el dinero mi instrucción [23 may. 2017 22:25:05] Fernando Suárez González: Hola doctora si discúlpame el dijo que te comentaba [23 may. 2017 22:25:22] Fernando Suárez González: Pero si lo haré directamente [23 may. 2017 22:26:02] Fernando Suárez González: Porque la exigencia es que debe estar a paz y salvo [23 may. 2017 22:26:23] Lina Maria Superpuertos: Pero ninguna otra empresa pide eso [23 may. 2017 22:26:43] Fernando Suárez González: Mañana te copio la exigencia para la car [23 may. 2017 22:27:06] Fernando Suárez González: Ya pidieron otras para lo mismo ¿? [23 may. 2017 22:29:24] Fernando Suárez González: Y porfa ayúdame con eso [23 may. 2017 22:30:59] Fernando Suárez González: Es mi contrato que llevo hace tres años y quiero cuidarlo porque están muchos detrás de él (…) [24 may. 2017 11:33:53] Fernando Suárez González: IMAGEN b5a61143-4dad-42d0-8ª88-fbb4dad2ed65.jpg [25 may. 2017 11:34:21] Fernando Suárez González: Buenos días doctora [25 may. 2017 11:34:38] Fernando Suárez González: Te envió lo solicitado [25 may. 2017 12:31:41] Lina Maria Superpuertos: Cuales se presentaron???? [25 may. 2017 12:31:41] Lina Maria Superpuertos: Ya te digo [25 may. 2017 12:31:42] Lina Maria Superpuertos: No mentiras jefe para ña CAR nadie ha mandado nada (…) [25 may. 2017 12:31:43] Lina Maria Superpuertos: Jefe que no te preocupes que nadie se ha presentado a la car " (273) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto).
Aquí se deja en evidencia que las certificaciones expedidas con la colaboración de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) se requerían para ser usadas en procesos de contratación con el Estado. Ello se deduce, primero, porque dentro de la conversación se hace expresa referencia a la CAR, y se envía una fotografía de los pliegos del proceso de selección. Segundo, porque LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS se refirió a otros agentes del mercado que hubieran solicitado el mismo certificado, en este caso para la CAR.
Tercero, porque FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) expresamente hizo referencia a que era su "contrato" en la CAR, y que muchos estaban "detrás de él". Estas aclaraciones sobre la entidad contratante y los otros competidores solo se explican en el contexto de un proceso de selección estatal. Así, no es cierto que LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS no supiera la utilidad de los documentos que expedía con prelación a FSG, TEA y NUEVA ERA.
(ii) No es cierto que se le dio el mismo tratamiento a todos los vigilados por parte de la de Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE (274). LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) alegó que no se habría vulnerado ni el principio de igualdad ni el de transparencia. En relación con la igualdad, manifestó que se mantuvieron las mismas condiciones para todos los vigilados, en la medida en que todos tenían la posibilidad de contactarla y solicitar su intervención para agilizar los trámites en curso.
Por el lado de la transparencia, alegó que su celular era conocido por muchos investigados y por cuanto las solicitudes se daban sobre trámites radicados y en curso. Para la Delegatura los argumentos de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS no desvirtúan la existencia de la ventaja competitiva ilegal y se desestiman por las siguientes siete razones.
En primer lugar, XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX (Coordinadora del grupo de PQRS de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) y XXXXXXX XXXXXXXX (Coordinador de Atención al Ciudadano de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) declararon que era usual que, ante el atraso en las respuestas a sus solicitudes, los usuarios de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE se acercaran al Grupo de Atención al Ciudadano para presentar quejas de forma presencial, o por escrito.
Es decir, que era común que las respuestas a las solicitudes se demoraran. Por otro lado, de esas declaraciones es posible concluir que, el conducto regular era interponer la queja ante el Grupo de Atención al Ciudadano, y no acudir directamente a la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época (275).
Por su parte, XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX (Presidente de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DEL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ESPECIAL ) indicó que para las empresas de su gremio él era el contacto con la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, aunque conocía que algunas personas tenían el número de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) (276).
Así entonces, se confirma nuevamente que no todas las personas acudían directamente a LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS, sino que existía una atención normal, un conducto regular que adelantaba el área designada para ello. En este sentido, el relacionamiento directo entre los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y los investigados representó una ventaja que no tenían otros vigilados.
Esto permitió gestionar efectivamente las solicitudes de TEA, NUEVA ERA y FSG, y con prelación sobre las que seguían el curso natural de la reclamación. Los investigados tenían contacto directo con LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época), cabeza de la Delegatura, y ella directamente atendía y gestionaba las solicitudes de los investigados desde su teléfono celular.
Como Delegada podía decidir priorizar cualquier trámite, como se probó en relación con los agentes investigados. Adicionalmente, debe destacarse que durante el período probatorio no se probó que ese trato preferencial se diera para la totalidad de los vigilados, que es independiente del hecho de que pudieran o no tener el celular de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS.
Además, las conversaciones dan cuenta de que la conducta de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) no se dio en un rol de atención al público, sino para atender solicitudes específicas que ya se encontraban en curso dentro de la entidad.
Por lo tanto, la comunicación con los investigados no tenía otra finalidad que agilizar el trámite o ser atendidos de forma preferencial, pues no existe otra explicación para las solicitudes realizadas por los investigados. Esto también refuerza la idea de trato privilegiado que tenían las empresas investigadas. Así, el reproche se da por cuanto se dio una ventaja competitiva ilegal que violó el principio de igualdad y de libre competencia. En segundo lugar, en la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE durante los años 2017 y 2018 existió un represamiento de solicitudes y un alto flujo de peticiones para atender.
En ello coincidieron LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) (277), CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ) (278), XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX (Coordinadora del grupo de PQRS de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) (279) y XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX (Secretario General de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) (280).
Incluso se resaltó que el 50% de las solicitudes no se contestaron (281). Este contexto de represamiento y retraso para la atención de las solicitudes permite entender por qué era necesario, oportuno y privilegiado el tratamiento que se dio a FGS, TEA y NUEVA ERA. Contar con la gestión de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS les aseguró que sus solicitudes no estuvieran dentro del 50% de las que no se atendieron a tiempo.
Esto, a su vez, fue determinante para participar en los procesos de selección en los que estaban interesados, pues de ello dependía la habilitación de sus propuestas. De no obtener la colaboración por parte de las personas de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE existía una alta probabilidad de no obtener el certificado para participar a tiempo.
Esa colaboración era tan valiosa que incluso LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS la prestó durante el periodo en el que estaba saliendo del cargo. En su defensa, LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) (282) indicó que priorizó la respuesta a las solicitudes de quienes interpusieron tutelas.
No obstante, dicha explicación no es de recibo, por dos motivos. El primero es que resulta contradictorio con su propia defensa alegar que se daba un trato igualitario a todos los vigilados y al mismo tiempo manifestar que si existía priorización para la atención de las solicitudes en función del riesgo de tutelas. El segundo, porque no se probó durante el período probatorio, ni se puede concluir de las conversaciones que obran en el expediente, que la gestión de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS en relación con las solicitudes que hizo FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) se dio porque existió una tutela o riesgo de tutela por parte de este.
Esta colaboración se dio en virtud de la preferencia por parte de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS para con las solicitudes que le hizo FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ. Tal situación se puede corroborar con la conversación que se muestra a continuación: Chat No. 7: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LINA MARIA MARGARITA HUARI MATEUS "[25 may. 2017 12:34:44] Fernando Suárez González: Si puedes ayudarme [25 may. 2017 12:43:49] Lina Maria Superpuertos: A q más? [25 may. 2017 12:44:53] Fernando Suárez González: A las certificaciones mías con paz y salvo a la fecha [25 may. 2017 12:48:18] Fernando Suárez González: Voy en UT con TEA [25 may. 2017 12:48:47] Fernando Suárez González: Mil y mil gracias … [15 sep. 2018 12:39:29] Lina Maria Superpuertos: AUDIO da554d1c-466ª-4ª57-b95c-ce4a816ee97c.opus (transcripción nota de voz: 'Fernando le cuento que casi no soy capaz de sacarle eso, pero bueno, ya quedó ya si sumercé me dice que hay algo pendiente entonces se lo saco entre lunes y martes.
El martes ya empiezo la entrega de mi puesto, entonces ya no siendo funcionaria pública ya puedo, ya puedo digamos que salir y tomarme un café, es que la posición mía en este momento, y después de pues todas las cosas fue muy tenaz. Entonces, le cuento que ya, ya me voy de acá ya estoy entregando, ya estoy terminando de hacer mis actas de entrega y tipo jueves me voy.
Además, pues estoy muy cansada, 4 años de cero vacaciones entonces la verdad es que me quiero dar un descancito y por ahí en un mes buscar trabajo.') [15 sep. 2018 12:42:01] Fernando Suárez González: AUDIO 2f05e706-5fb3-435b-bee0-4ª1ae66e47ca.opus (transcripción nota de voz: ' Ok doc, pues la, entonces el lunes le cuento de las dos que me hacen de la otra empresa mía para tenerla porque sí la necesito, pues un gran abrazo y ')" (283) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto).
En tercer lugar, TEA y FSG se beneficiaron de la celeridad en el trámite para determinar la liquidación de intereses por el accionar de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ). Es importante recalcar que estas funciones correspondían a otra dependencia, sin embargo, en su afán por favorecer los intereses de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), desarrolló unas labores que no correspondían con las propias de su contrato.
Durante la declaración de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA quedó en evidencia que no perteneció al área financiera que era la encargada de liquidar los intereses. Así lo explicó: " yo la verdad en cuanto a dinero no eso digamos que yo no lo no me pronunciaba tan formalmente porque pues digamos que yo no era como tal, del área financiera (…) pero que, como tales intereses o algo, digamos que no no eran todos los casos." (284) Sin embargo, con la finalidad de expedir el certificado del estado de las sanciones, CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA le indicó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ el valor que TEA tendría que pagar.
Para ello realizó la proyección de intereses, como se muestra a continuación: Chat No. 8: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA "[22 may. 2017 10:23:18] Fernando Suárez González: 9004448529 nit de TEA de acuerdo a lo conversado gracias [22 may. 2017 10:27:06] Cesar Superpuertos: IMAGEN 2ª61e223-0647-4152-baa6-f867335115cb.jpg [22 may. 2017 10:27:18] Cesar Superpuertos: Cuando la vas a pagar para proyectarle los interés [22 may. 2017 10:27:44] Cesar Superpuertos: Intereses proyectándole los intereses hasta mañana da XXXXXXXXX [22 may. 2017 10:29:13] Cesar Superpuertos: Si pagas hoy sale en XXXXXXXXX [22 may. 2017 10:34:00] Fernando Suárez González: Mil gracias [22 may. 2017 10:34:20] Fernando Suárez González: Y FSG tiene algo de pagar ¿? [22 may. 2017 10:34:26] Cesar Superpuertos: Nit [22 may. 2017 10:34:32] Cesar Superpuertos: Y verífico [22 may. 2017 10:34:40] Fernando Suárez González: 830117701-1 [22 may. 2017 10:35:51] Cesar Superpuertos: IMAGEN 893da56d-f617-41d5-8ª46-093684da6f97.jpg [22 may. 2017 10:35:54] Cesar Superpuertos: Todo le sale pagado [22 may. 2017 10:36:07] Cesar Superpuertos: La de tea cuando la pagan [22 may. 2017 10:36:21] Cesar Superpuertos: Porque si la liquido a hoy y no pagan hoy no sale pagada [22 may. 2017 10:36:34] Fernando Suárez González: Hoy [22 may. 2017 10:36:36] Cesar Superpuertos: Para liquidar la bien y que salga bien en el sistema (…)" (285) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto).
Con lo expuesto, queda en evidencia que los trámites eran realizados de forma preferencial. Ello implicaba, incluso, facilitar la liquidación de intereses, y no seguir el conducto regular, que siguieron los demás vigilados, para acceder a la información. En este punto es importante reiterar que la liquidación de los intereses era fundamental para la participación en procesos de selección con el Estado, en tanto contar con el certificado de paz y salvo en las sanciones por infracciones era un requisito habilitante.
Ahora, dada la periodicidad con la que una empresa de transporte especial es sancionada por una infracción a las normas del sector, la agilidad para conocer el valor de los intereses (que además se liquidan diariamente) implicó una ventaja significativa. En cuarto lugar, en relación con las comunicaciones de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) al celular privado de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época), XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX (coordinadora del grupo de PQRS de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) indicó que no le constaba que LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS suministrara su número celular para el seguimiento de las solicitudes (286).
En el mismo sentido XXXXXXX XXXXXXXX (Coordinador de Atención al Ciudadano de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) indicó que nunca suministró el número de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS, aunque sí estaba al tanto de que los superiores lo suministraban (287). Esto resulta llamativo por cuanto si era común y normal que los vigilados tuvieran acceso al número de la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte, no es coherente que los coordinadores de su área no estuvieran al tanto o no suministraran su número al público en general como parte de una política conocida por todos para descongestionar las solicitudes.
En quinto lugar, en relación con la ventaja obtenida por los investigados, se debe destacar que se materializó en cuanto los investigados pudieron obtener estos documentos, sin demoras y antes de que cerrara el proceso de selección. Esto representó la presentación de propuestas completas, que no corrieron riesgos de ser inhabilitadas por no contar con un requisito habilitante.
En tal sentido, la oferta podía ser rechazada por no cumplir con el certificado, lo que lo hacía indispensable para la participación. Por esto, la conducta investigada tenía la potencialidad de limitar la competencia, por cuanto, retrasar o no expedir el certificado del estado de las sanciones tenía como consecuencia la inhabilitación de la oferta.
En el mismo sentido, tener garantizado la expedición del certificado representó una ventaja porque significó asegurar uno de los documentos exigidos como requisito habilitante. Es relevante destacar que los certificados del estado de las sanciones eran requisitos habilitantes (288) en la Licitación Pública No. 05 de 2017 (ver numeral 4.1.3.27.) y en la Licitación Pública No. 10 de 2018 (ver numeral 4.1.3.41.), adelantados por la CAR.
La relevancia del certificado que expidió la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE era poder determinar que los proponentes contaran con capacidad para presentar oferta y suscribir el contrato. Es decir, determinar que los participantes del proceso no contaran con cancelación o suspensión del acto administrativo de habilitación o permiso de operación. Esto se pudo evidenciar en la Subasta Inversa Presencial No. DADEP-PSA-SIP-110-01-2017.
En dicho proceso, la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ (DADEP) aclaró la necesidad de la certificación, así (289): "NO se acepta la observación, porque la Certificación requerida por EL DADEP en el numeral 3.2.2.4.4 [Certificación expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte] del pliego de condiciones, relacionada como requisito habilitante para los proponentes, es exigida por la Entidad para constatar si al proponente se le han aplicado sanciones en los últimos 5 años anteriores a la fecha de cierre, validando la capacidad de presentar y posteriormente suscribir contrato con Entidad Pública.
Es deber legal de este Departamento Administrativo constatar la documentación que permita evidenciar la inhabilidad de los oferentes para participar en convocatorias públicas." (290) La relevancia de los certificados del estado de las sanciones fue incluso objeto de observaciones dentro de los procesos de selección. En particular, en la Licitación Pública No. 05 de 2017 adelantada por la CAR (291), BIP presentó observaciones tendientes a eliminar dicho requisito (292).
No obstante, la CAR desestimó la observación y mantuvo el pliego de condiciones con el requisito de exigir la certificación del estado de las sanciones expedida por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE (293). Esto pone en evidencia que era un documento relevante para los requerimientos de la entidad contratante. Además, su obtención era compleja, tanto así que un competidor solicitó su eliminación de los requisitos habilitantes.
Así, en el entendido de que era un documento útil de cara al proceso de selección, se destaca la ventaja que existió para los investigados al tener un trato preferencial para obtener dichos certificados. En sexto lugar, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) incluso influyó en la determinación de a quién se le expedían los certificados del estado de las sanciones.
Esto se confirmó en la conversación del 16 de junio de 2017 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ). Allí, CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA le indicó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ que NUEVA ERA había solicitado un certificado del estado de sanciones para el proceso de la CAR, refiriéndose al proceso de Licitación Pública No. 05 de 2017.
Frente a ello, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ indicó "Si expidels (sic) sin problema es una empresa nueva" (294). Esto refleja, por un lado, que un funcionario de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE consultó con el representante legal de una empresa vigilada la expedición de un certificado de un competidor de FSG; por otro, que, cuando era de su interés, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ aprobaba a quienes se les expedía las certificaciones solicitadas ante la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
Así, un trámite que debía darse en igualdad de condiciones se sometió a consideraciones de terceros externos a la entidad, sin que otros vigilados tuvieran esta posibilidad. Lo evidenciado no fue desvirtuado durante el período probatorio, y deja en evidencia que el comportamiento de los funcionarios de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE tenía la potencialidad de impedir que otros proponentes accedieran a los procesos de selección. Como se indicó, de no obtener los certificados del estado de las sanciones en tiempo, los proponentes no cumplirían con la totalidad de los requisitos habilitantes y por lo tanto, la habilitación de la propuesta.
Así mismo, contar con esta ventaja le quitó una presión competitiva a FSG, TEA y NUEVA ERA. La consecuencia de no contar con el certificado del estado de sanciones se pudo evidenciar en el proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. DADEP-PSA-SIP-110-01-2017, adelantado por el DADEP (295). Allí, JR no allegó el certificado de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, por lo que la entidad indicó que "a folio 98, el oferente reporta respuesta del 5/12/2016, la cual no corresponde a lo solicitado en el numeral 3.2.2.4.4.".
Además, se solicitó subsanar dicho requisito y el oferente no aportó la información requerida" (296). Con esto, es claro que era un documento necesario para que la oferta fuera considerada hábil. En este caso, JR no lo aportó, y su oferta no quedó habilitada. El mencionado comportamiento se materializó, para el caso de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época), en los procesos de selección adelantados por la CAR: (i) Licitación Pública No. 05 de 2017 (4.1.3.27.), y (ii) Licitación Pública No. 10 de 2018 (4.1.3.41.).
Para el caso de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (297) dicha conducta se materializó en relación con los procesos de selección: (i) DADEP-PSA-SIP-110-01-2017, adelantado por la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ (4.1.3.41.), y (ii) Licitación Pública No. 05 de 2017, adelantada por la CAR (4.1.3.27.). Los elementos probatorios exhibidos le permiten concluir a la Delegatura que LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) incurrió en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que colaboró, facilitó, autorizó y ejecutó la conducta restrictiva de la competencia consistente en la obtención, para FSG, TEA y NUEVA ERA, de ventajas competitivas ilegales por medio de un trato preferencial y diferenciado para la expedición de los certificados sobre el estado de las sanciones administrativas, que eran requisitos habilitantes en los procesos de selección con el Estado.
Esas ventajas fueron obtenidas usando canales no oficiales, circunstancia que desconoció los principios de igualdad y transparencia que deben regir las relaciones entre la Administración Pública y los distintos agentes del mercado, y por tanto en violación de la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 4.1.3.2.
Ventajas competitivas ilegales otorgadas por una funcionaria vinculada al MINISTERIO DE TRANSPORTE En el MINISTERIO DE TRANSPORTE las ventajas competitivas ilegales fueron otorgadas por ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora territorial de Cundinamarca en el MINISTERIO DE TRANSPORTE ), encargada de otorgar, negar, modificar y revocar la habilitación de la operación de las empresas.
Así mismo, estuvo encargada de expedir, modificar o cancelar las tarjetas de operación de las empresas de transporte terrestre automotor que tuvieran sede principal en su jurisdicción, funciones que fueron ratificadas por la misma investigada en su declaración rendida el 3 de noviembre de 2022 (298). Sobre este punto, y en respuesta a los argumentos de algunos investigados sobre una supuesta falta de definición del mercado relevante en la conducta que se analiza, por no enunciar o especificar los procesos de contratación presuntamente afectados, la Delegatura reitera lo señalado en la Resolución de Apertura.
En este sentido, la vulneración a la libre competencia económica no se dio en relación con un proceso de selección específico, sino con la competencia en un mercado más amplio. La limitación de este mercado la dio la jurisdicción en la que la funcionaria fungió como directora, pues fue en razón a su cargo, que está limitado por la jurisdicción, que pudo otorgarle ventajas a FSG sobre otras empresas, también operadoras en tal territorio.
Es decir, que la vulneración a la libre competencia económica se limitó a las empresas que realizaban sus trámites en la jurisdicción de la Territorial. En efecto, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que esta funcionaria tramitó las certificaciones de FSG, TEA y NUEVA ERA de forma más rápida, y sin seguir el conducto regular.
Estos documentos son fundamentales para la habilitación de una empresa para prestar el servicio de transporte, tanto en el sector privado como para poder ejecutar contratos con el Estado. Lo anterior se evidenció en las distintas conversaciones sostenidas entre ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora territorial de Cundinamarca en el MINISTERIO DE TRANSPORTE ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
En estas se observó un tratamiento preferente para FSG, NUEVA ERA y TEA respecto a las demás empresas del sector que acudieron a la Dirección Territorial de Cundinamarca en búsqueda de los certificados que debían ser otorgados por esa Territorial. A continuación, la Delegatura presentará los elementos probatorios que demuestran la colaboración irregular prestada por ALBA CECILIA DUPONT CRUZ a FSG, NUEVA ERA y TEA, que se tradujo en una ventaja competitiva ilegal: (I) Ventajas otorgadas a FSG Un primer elemento probatorio que demuestra la colaboración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) para que FSG obtuviera ventajas competitivas ilegales, se encuentra en una conversación de WhatsApp del 10 de diciembre de 2018.
En esta ALBA CECILIA DUPONT CRUZ le advirtió a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) que olvidó adjuntar unos documentos necesarios para tramitar un radicado, así: Chat No. 9: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y ALBA CECILIA DUPONT CRUZ "[10 dic. 2018 9:28:32] Alba Cecilia Dupont Regional Cundinamarca: Buenos dias.
Del radicado 0336132 le falta: aporte seguridad social del conductor, certificado o numero de la capacidad de matricula para ampliar la vigencia y nuevo contrato de admin de flota sin prórroga automática. [10 dic. 2018 9:58:01] Fernando Suárez González: Buenos días [10 dic. 2018 9:58:09] Fernando Suárez González: Gracias doctora" (299) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto).
En el mismo sentido, se encuentra la conversación de WhatsApp del 26 y 27 de diciembre de 2018, en la que se evidenció como ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) dio prioridad a la solicitud de FSG, en relación con unas tarjetas de operación y un certificado de capacidad transportadora.
En efecto, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) le envió a la funcionaria la imagen de la solicitud de certificado radicada ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, ante lo cual la funcionaria le indicó que le iba a colaborar: Chat No. 10: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y ALBA CECILIA DUPONT CRUZ "[26 dic. 2018 11:13:40] Fernando Suárez González: Mil gracias [26 dic. 2018 12:09:59] Alba Cecilia Dupont Regional Cundinamarca: Buenos días.
El cerificado ya salió. Las TO radicadas hoy porfa escríbeme el viernes para acordarme vale? Trateré que salgan el viernes? [26 dic. 2018 13:05:05] Fernando Suárez González: Si porfa el viernes porque se cierra el 31 a las 9am [26 dic. 2018 13:05:18] Fernando Suárez González: Mil gracias ¿? [27 dic. 2018 16:24:03] Alba Cecilia Dupont Regional Cundinamarca: Ya mañana las pueden recoger [27 dic. 2018 17:18:14] Fernando Suárez González: Gracias gracias la amo" (300) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto).
La Delegatura destaca que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) solicitó la entrega de los documentos antes de una fecha específica (31 de diciembre de 2018), ya que estos se requerían para presentarse a un proceso de selección. En la conversación de WhatsApp del 22 de febrero de 2019, se observa cómo FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) nuevamente envió a ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) la imagen de una solicitud de tarjetas de operación radicada el día anterior ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE (con No. 20198730057132), agradeciéndole de antemano la ayuda prestada, e indicándole que necesitaba todo inmediatamente.
C hat No. 11: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y ALBA CECILIA DUPONT CRUZ [22 feb. 2019 9:48:11] Fernando Suárez González: Doctora buenos días [22 feb. 2019 9:48:47] Fernando Suárez González: Estas son para las tarjetas de operación de las renault [22 feb. 2019 9:49:01] Fernando Suárez González: Mil y mil gracias por su ayuda [22 feb. 2019 9:49:25] Fernando Suárez González: Se necesita todo para hoy porque inicio contrato el lunes" (301) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto).
Finalmente, en una conversación de WhatsApp posterior, del 26 de febrero de 2019, el representante legal de FSG le agradeció a la funcionaria confirmándole que toda la colaboración prestada le permitió a la empresa iniciar la operación del contrato mencionado. Chat No. 12: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y ALBA CECILIA DUPONT CRUZ "[26 feb. 2019 12:57:24] Fernando Suárez González: Gracias a ti pudimos iniciar [26 feb. 2019 12:57:30] Fernando Suárez González: Esto es parte [26 feb. 2019 12:59:36] Fernando Suárez González: Nos quedan cinco por tarjeta que se están radicando hoy [26 feb. 2019 13:12:33] Fernando Suárez González: Mil gracias por todo [26 feb. 2019 13:58:19] Alba Cecilia Dupont Regional Cundinamarca: Con gusto? ? (302) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Sobre este punto, la investigada afirmó en su declaración rendida en la presente actuación administrativa que era normal comunicarse con los solicitantes de los trámites vía WhatsApp, incluyendo a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) (303).
Además, que dichos trámites en promedio duraban máximo 15 días, pero podían en unos casos durar 2 o 3 días (304). Sin embargo, esta Delegatura cuestiona, por un lado, el hecho que el representante legal de FSG informara por ese medio a la funcionaria, pues no era el canal oficial. Por otro lado, resulta extraño que le manifestara que lo necesitaba "todo para hoy".
Lo anterior, toda vez que debía ser la Entidad pública la que definiera los tiempos en las que esta debe ser resuelta, de conformidad con la ley, sin que estos aspectos fueran facultativos del solicitante. En esa medida, no resultan de recibo las justificaciones expuestas por la investigada tanto en su declaración como en su escrito de descargos.
(II) Ventajas otorgadas a FSG y NUEVA ERA Un primer elemento probatorio que demuestra la colaboración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) para que FSG y NUEVA ERA obtuvieran ventajas competitivas, es una conversación de WhatsApp del 14 de febrero de 2019 (305) entre la funcionaria y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
En esta, aceptó gestionar, de forma ágil y preferencial, la expedición de certificados de capacidad transportadora en favor de FSG y NUEVA ERA. En efecto, ALBA CECILIA DUPONT CRUZ indicó qué documentos faltaban para gestionar la solicitud, y puso a disposición el correo de XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX (funcionaria del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) para entregarlos de forma más expedita.
Sobre este punto, se resalta que durante el período probatorio la Delegatura le preguntó a la investigada si había solicitado apoyo de XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, y reconoció que le hizo la solicitud, e indicó que: "Ella envió por correo electrónico documentos que hacían falta, ella utilizaba el correo electrónico si, pero de la, (…) el institucional" (306).
En segundo lugar, se tiene la conversación de WhatsApp del 15 de febrero de 2019, sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ). En esta, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ solicitó nuevamente la intervención de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ para agilizar un trámite, como se expone a continuación: Chat No. 13: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y ALBA CECILIA DUPONT CRUZ "[15 feb. 2019 10:24:13] Fernando Suárez González: Buenos días doctora [15 feb. 2019 10:24:43] Alba Cecilia Dupont Regional Cundinamarca: Burnis dias.
Ya hay unas listas [15 feb. 2019 10:44:09] Fernando Suárez González: Gracias doctora porfa me avisa para pasar por todo [15 feb. 2019 10:44:19] Fernando Suárez González: Mil y mil gracias [15 feb. 2019 13:36:26] Fernando Suárez González: Hola doctora [15 feb. 2019 15:16:46] Alba Cecilia Dupont Regional Cundinamarca: Señor [15 feb. 2019 15:17:59] Fernando Suárez González: Estoy en ventanilla [15 feb. 2019 15:18:16] Fernando Suárez González: Tu sabes si salió todo?? [15 feb. 2019 15:18:37] Fernando Suárez González: Discúlpame tanta molestia [15 feb. 2019 15:20:51] Alba Cecilia Dupont Regional Cundinamarca: Salieron 15 capacidades de Diana y otras de Nathalia [15 feb. 2019 15:22:29] Fernando Suárez González: Gracias" (307) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto).
La conversación expuesta reafirma que las solicitudes de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) no seguían un trámite ordinario, sino que contaba con la intervención directa y privilegiada de la directora de la Territorial Cundinamarca, quien por canales extraoficiales tramitaba con agilidad lo que se necesitara, tanto para FSG como para NUEVA ERA.
En tercer lugar, en el material probatorio existen conversaciones de WhatsApp sostenidas entre OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) sobre los trámites de las tarjetas de operación o los certificados de capacidad transportadora de NUEVA ERA.
En la conversación de WhatsApp del 21 de febrero de 2019, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le remitió a OSCAR MAURICIO MORA DURÁN una imagen del certificado de NUEVA ERA expedido gracias a las gestiones adelantadas por el primero y a la intervención en su favor por parte de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ), así: Chat No. 14: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y OSCAR MAURICIO MORA DURÁN "[21 feb. 2019 15:49:58] Fernando Suárez González: NuevoDocumento 2019-02-21 15.45.28.
IMAGEN 93fa9524-83c1-4c7d-9de2-81da8a2be59c.pdf [21 feb. 2019 15:50:08] Fernando Suárez González: Lista su tarea [21 feb. 2019 15:55:35] Mauricio Mora Corporativo: gracias" (308) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto). Así mismo ocurrió en la conversación de WhatsApp del 7 de mayo de 2019, en la que OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (representante legal de NUEVA ERA ) le envió al representante legal de FSG una imagen de la solicitud de NUEVA ERA, radicada ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE (309).
Este comportamiento entre OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) es contradictorio con un escenario de real competencia. No obstante, resulta relevante destacar que tanto FSG como NUEVA ERA contaron con un trato privilegiado que se reflejó en una ventaja competitiva por parte de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ).
Es relevante resaltar que ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ), durante la declaración rendida en esta actuación administrativa, explicó el procedimiento para solicitar una tarjeta de operación y un certificado de capacidad transportadora (310), e indicó cómo se procedía en caso de que la solicitud estuviera incompleta (311).
Según lo relatado, las solicitudes eran asignadas por el coordinador a los funcionarios (aproximadamente 30), quienes debían expedir lo solicitado cuando se cumplieran todos los requisitos. Además, por correo electrónico o por la línea de atención al usuario, le avisaban cuando la solicitud estaba incompleta. XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX (funcionaria del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) (312) y XXXXXXX XXXX XXXX (funcionaria del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) (313) coincidieron en que el conducto regular era indicar los documentos faltantes por correo electrónico.
Así mismo, durante el período probatorio, XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX (gerente comercial de grupo empresarial JHS ) indicó que, para enterarse de los errores de su solicitud, una vez había pasado el plazo, acudía a la territorial y preguntaba en ventanilla. Así lo explicó: "Uno más o menos hacía seguimiento y contaba los 15 días hábiles y volvía a la territorial, hacía la fila y preguntaba por el radicado y ahí en el radicado era donde uno le decían: 'no, fue rechazado porque falta esto o eso' o decían 'no, el trámite no ha salido aun' o cuando uno ya subsanaba le decían 'ya ha sido rechazado' en ventanilla se hacía eso" (314).
Conforme lo anterior, no existe duda de que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), en representación de FSG y NUEVA ERA, no utilizó los canales oficiales para gestionar trámites ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE. Por el contrario, tuvo acceso directo a ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ), y: (i) acudió a ella para preguntarle por trámites que el mismo día había radicado; y, (ii) recibió vía WhatsApp información sobre los documentos que debía subsanar.
En esa medida existió una ventaja competitiva que consistió en el trámite preferencial, ágil y con el uso de canales no oficiales para obtener certificaciones de la capacidad transportadora, habilitación y vigencia de FSG y NUEVA ERA. Eso desconoció la libre competencia económica y puso en una situación de ventaja a FSG y a NUEVA ERA, frente a las otras empresas que utilizaron los servicios de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
(III) Ventajas otorgadas a FSG y TEA Un primer elemento probatorio que demuestra la colaboración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) para que FSG y TEA obtuvieran ventajas competitivas ilegales, consiste en conversaciones de WhatsApp del 20 y 21 de febrero de 2019 (315). En estas, al igual que en los casos anteriormente descritos, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) solicitó la intervención de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ en la expedición de un certificado de capacidad transportadora de FSG y dos solicitudes de tarjetas de operación de TEA, remitiéndole por este medio las imágenes de los radicados correspondientes.
ALBA CECILIA DUPONT CRUZ le indicó que no se encontraba directamente en la oficina (316), circunstancia que no fue determinante para cumplir con lo requerido por FSG y TEA, pues iba a disponer de personal de la Territorial Cundinamarca desde la distancia. Un segundo elemento probatorio es la conversación de WhatsApp del 14 de agosto de 2018, sostenida entre JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
En esta, la investigada le remitió a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ unas solicitudes radicadas por parte de TEA ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE, para que él intercediera en favor de TEA ante ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ), (317) y agilizara el trámite. En esa misma línea, en la conversación de WhatsApp del 25 de febrero de 2019, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) le solicitó ayuda a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) para que ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) la atendiera personalmente en las instalaciones de la Territorial Cundinamarca, así: Chat No. 15: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y JENISLISBED PACHÓN SOTO "[25 feb. 2019 15:46:40] Jenislisbed Soto Pachon: Pero ya le dijiste a la doctora q estoy aquí [25 feb. 2019 15:46:49] Jenislisbed Soto Pachon: Para poder pasar a la oficina de ella [25 feb. 2019 16:09:32] Fernando Suárez González: Ya vio el mensaje [25 feb. 2019 16:16:27 Jenislisbed Soto Pachon: Sécale por q no me la quieren entregar dile q me atienda o q me deje tomar una foto [25 feb. 2019 16:16:37] Jenislisbed Soto Pachon: Márcale [25 feb. 2019 16:23:59] Fernando Suárez González: Están viendo si pueden imprimir un pantallazo.
Estamos graves de toner [25 feb. 2019 16:24:21] Fernando Suárez González: Esto me escribió (…) [25 feb. 2019 16:25:01] Fernando Suárez González: Te atendió?? [25 feb. 2019 16:25:08] Jenislisbed Soto Pachon: Que no [25 feb. 2019 16:25:11] Jenislisbed Soto Pachon: Dijo [25 feb. 2019 16:25:37] Jenislisbed Soto Pachon: No le vuelvo a gastar un peso a esa hp vieras el regalo q le Envíe de navidad" (318) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto).
Se resalta que JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) cuestionara la actitud de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) al no recibirla en su despacho. Mucho más si se tiene en cuenta la mención de una retribución que le dio con la expectativa de seguir obteniendo colaboración para TEA.
Adicionalmente, en el material probatorio que obra en el expediente existe una conversación de WhatsApp entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) el mismo 25 de febrero de 2019, en el que el representante legal de FSG intercedió a favor de TEA: "Doctora está la gente de TEA en su oficina si la puede atender".
Ante esta solicitud, la funcionaria respondió "Están viendo si pueden imprimir un pantallazo. Estamos graves de toner (sic)" (319). Al igual que en los anteriores casos, las solicitudes que realizó FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) se hicieron, en la mayoría de los casos, el mismo día en que se radicaron ante la entidad.
Así, no existe duda del trato preferencial otorgado y la consecuente ventaja que se obtuvo por la atención brindada por ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) a los investigados. Esto contrasta con lo indicado por XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX (gerente comercial de grupo empresarial JHS ) quien en su testimonio indicó que acudía a la directora cuando la solicitud estaba vencida, y luego de surtir el trámite con los funcionarios encargados.
Esto expresó: "¿qué pasó con mi trámite? ¿qué está incompleto? ¿por qué me lo devolvieron? Y cuando a uno le decían: 'no, todo está bien, su trámite está en regla o está completo', entonces uno pedía cita con la jefe y uno le decía: mira jefe, hace 2 meses y una semana radique este trámite, me dicen en ventanilla que esta todo completo, pero no ha salido.
A la situación que ella muy gentil, muy formal y amablemente tomaba nota de cuál era el radicado que estaba pendiente de que ya estaba viejito de fecha de radicación y ella decía: 'espera miramos a ver que pasó, porque no lo han gestionado'." (320). Se debe resaltar que ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) reconoció en la declaración rendida durante la etapa probatoria, que mantuvo comunicación y contacto con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
Esto afirmó: "Yo lo atendía presencialmente, también lo atendí vía WhatsApp. Digamos es, es muy corriente y muy usual que me digan 'doctora cómo va este radicado'". (322) Luego manifestó que incluso le había ayudado en situaciones de urgencia: "(31:59) APODERADO: Alba Cecilia, usted, ¿el señor Fernando Suárez González en alguna oportunidad le hizo ese tipo de solicitudes [de urgencia]? (32:09)? ALBA CECILIA DUPONT CRUZ:?Sí, sí él como hacia los trámites personalmente, sí alguna vez me dijo que necesitaba, unos certificados de disponibilidad, creo, y yo como a todo el mundo, en la medida en que se pudiera, le colaboré, normal, diciéndole 'le faltan tales requisitos', 'cumpla los requisitos', 'el expediente o su radicado lo tiene tal funcionario, hágaselos llegar, o allégueselos a él', (…) 'le falta un requisito o tiene vencido un documento, envíeselo al funcionario que tiene su caso', porque yo nunca recibía documentos, sino que se los remitía a los funcionarios." No obstante, lo expuesto evidencia que el trato dado a los investigados no era en situaciones de urgencia, como lo afirmó la funcionaria.
Por el contrario, ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) otorgó dicho trato preferencial a las empresas que le solicitó FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), tenía contacto por canales extraoficiales con los investigados, y les hizo seguimiento a las solicitudes que apenas se habían radicado.
Todo esto confirma la existencia de las ventajas ilegales que se reprochan en la presente actuación. En este punto, la Delegatura encuentra pertinente pronunciarse frente a lo expuesto por ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) en sus argumentos de defensa. Indicó la investigada que "bastantes" personas la contactaban a través de la aplicación de WhatsApp (323).
Por lo tanto, tener este contacto no era un privilegio de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) (324). Esto no desvirtúa las ventajas ilegales anticompetitivas en la medida en que, en primer lugar, aunque se aceptara que otras personas tenían acceso a ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ), durante el período probatorio no se acreditó que el trato dado fuera el mismo que recibieron los investigados.
Tampoco que por ese medio se les agilizaran los trámites. Por el contrario, de conformidad con el testimonio de XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX (gerente comercial de grupo empresarial JHS ) quedó claro que el único medio de contacto que tuvo con la Territorial Cundinamarca fue el presencial, es decir, haciendo fila (325). Luego, hizo referencia a que se comunicó al celular de la funcionaria, pero únicamente "en el caso que ya los tramites se habían vencido en las fechas de respuesta y no había respuesta alguna".
Además, aclaró que nunca solicitó la intervención de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ para un trámite en curso. Insistió que sólo acudió a ella cuando el plazo se había vencido (326). Entonces, el trato y la intervención no eran iguales a los que tuvo con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ, pues para agilizarlos se exigía presencialidad y el cumplimiento de términos legales.
Igualmente, ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) indicó que no existió ventaja por cuanto los tiempos de respuesta dados a los investigados "no son extraordinarios. Por el contrario, se encuentran dentro de lo usual en una Dirección que se ha caracterizado por la agilidad en sus trámites" (327).
Este argumento no es de recibo, por cuanto la ventaja otorgada efectivamente se pudo observar en la diferencia entre la fecha de radicación de las solicitudes y la fecha en que se atendieron los trámites solicitados por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ). En primer lugar, debe resaltarse que las peticiones fueron radicadas y casi inmediatamente se solicitó la intervención de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ, sin esperas siquiera unos días para que el trámite surtiera su trámite ordinario.
En segundo lugar, durante el testimonio de XXXXXXX XXXX (funcionaria del MINISTERIO DE TRANSPORTE ), cuando el Despacho le preguntó si era común tramitar las tarjetas de operación en 1 o 2 días, respondió que no: "no en 1 ni 2 días hábiles funcionaba, puesto que el volumen de tarjetas en esta territorial es muy alta y como mínimo, si todo está bien, se puede tramitar antes de los 15 días, puede ser 10 días hábiles como mínimo" (328).
En tercer lugar, durante el periodo probatorio quedó establecido que el plazo para atender las peticiones era de 15 días hábiles. Esto lo confirmaron en sus declaraciones ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (329), XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX (gerente comercial de grupo empresarial JHS ) (330), XXXXXXX XXXX XXXX (funcionaria del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) (331) y XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX (funcionaria del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) (332).
Aun así, los plazos en los que se atendieron las peticiones de los investigados fueron significativamente menores a ese plazo, y, en promedio, a la respuesta dada a otras empresas, tal como se procede a explicar. La Delegatura revisó la información aportada por ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) (333) y pudo evidenciar, con relación a los datos correspondientes a las solicitudes de empresas no investigadas, que FSG, TEA y NUEVA ERA presentaron, en promedio, mejoras sustanciales en la duración de los trámites (334).
La duración de la respuesta a las solicitudes fue un 16% menor, si se cuentan días hábiles, y más de un 20% si se cuentan días calendario. Debe resaltarse que más del 70% de las solicitudes hechas por los investigados tuvo respuesta por parte de la entidad en tres días o menos. Por su parte, en el caso de las otras solicitudes realizadas por terceros no investigados, aportadas por ALBA CECILIA DUPONT CRUZ, solo un 27% obtuvo respuesta en tres días hábiles o menos. En ese sentido, los datos aportados por ALBA CECILIA DUPONT CRUZ corroboran la posición de la Delegatura y evidencian que, en efecto FSG, TEA y NUEVA ERA sí obtuvieron ventajas competitivas ilegales al recibir tiempos de atención preferentes, otorgados por el uso de canales a los que no tenían acceso todos los competidores que acudieron a la Territorial Cundinamarca.
La investigada también señaló que no conocía para qué solicitaron la capacidad transportadora y la tarjeta de operación (335), y que su conducta no se adelantó con la intención de generarle una ventaja a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) (336). Este argumento no desvirtúa la existencia de la ventaja competitiva ilegal, por cuanto la intención de los investigados no es necesaria para que se configure la conducta investigada.
Este punto será desarrollado en detalle en otro acápite del informe motivado. No obstante, con independencia de que conociera o no el destino específico del trámite, lo que reprocha la Delegatura es que diera un trato preferencial a FSG, TEA y NUEVA ERA en la expedición de los trámites a su cargo. Esa ventaja otorgada no desaparece por el conocimiento o no de para qué sería destinado el documento solicitado.
A pesar de lo anterior, dentro del trámite hay elementos que permiten inferir que ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) conoció que la utilidad y relevancia de dichos documentos era para utilizarlos en el marco de procesos de selección con el Estado. Durante su declaración dejó claro que sabía que las empresas de transporte no podían licitar, ni siquiera movilizarse, sin el certificado de la capacidad transportadora.
Así mismo, conoció que las entidades pedían el certificado de capacidad transportadora para los procesos de selección con el Estado. Así lo indicó en su declaración: " (42:32) APODERADA: Doctora Alba, le pregunto, dígale al Despacho de, dígale al Despacho, si sabe exactamente para la, las licitaciones de los, dado su conocimiento y la experiencia que ha tenido en el sector de transporte ¿si las licitaciones, cuando las presentan las entidades públicas tienen, requerían aportarse y acreditarse tanto la parte técnica y documentación que ustedes expedían? (43:05)? ALBA CECILIA DUPONT CRUZ:?A ver, tengo entendido que, o no, tengo entendido no, una empresa no puede licitar si no está habilitada o sea, eso es absolutamente claro, el primer procedimiento como nacen a la vida jurídica las empresas es con una resolución de habilitación, todas las empresas que vayan a, a funcionar, sea licitando, con contratos, circulando libremente por el país, tienen que tener su habilitación y tener otra resolución que les fije una capacidad transportadora.
En los procesos de licitación, hace como, digamos como los dos últimos años, empezaron a solicitar certificaciones que la empresa estaba habilitada, entonces, todas las empresas que iban a licitar, nos solicitaban que 'por favor me certifique que mi empresa está habilitada, que vamos a licitar', entonces yo tenía una funcionaria destinada, entre otros trámites a ese, se dedicaba a expedir todo tipo, a todas las empresas que querían, que necesitaban, pero pues obviamente uno no sabe dónde van a necesitar o qué otras empresas van a licitar porque pues contratos, me imagino, y licitaciones pues habrá por todo el país, entonces pues imposible, pero pues si se les expedía una certificación que decía que 'usted empresa tal está habilitada mediante resolución de tal año y tiene una capacidad transportadora de tantos vehículos, cordialmente' y la firma." (337) Igualmente, según indicó XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX (gerente comercial de grupo empresarial JHS ) durante su testimonio, cuando radicaba las peticiones "siempre nos exigían escribir en asunto qué tema era" (338).
Adicionalmente, como se presentó en el Chat No. 12 del presente documento, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) le manifestó expresamente que gracias a su colaboración podían iniciar con la ejecución de los contratos. Todo esto evidencia que ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) sabía sobre la utilidad e importancia de los trámites para efectos de los procesos de selección con el Estado.
Los anteriores elementos probatorios le permiten concluir a la Delegatura que ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) incurrió en la responsabilidad establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta restrictiva de la competencia consistente en la obtención de ventajas competitivas ilegales para FSG, TEA y NUEVA ERA, con la agilización de los trámites de los documentos y certificaciones necesarios para que estas empresas operaran en el mercado (delimitado por las facultades de la Territorial Cundinamarca) e, incluso, para presentarse y ejecutar los contratos derivados de distintos procesos de selección específicos.
Estas ventajas, que fueron obtenidas por medio de canales no oficiales, vulneraron lo previsto en la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, por desconocer los principios de igualdad y transparencia que deben regir las relaciones entre la Administración Pública y los distintos agentes del mercado. Esta conducta resultó idónea para vulnerar la libre competencia económica por cuanto generó un escenario desigual para las demás empresas que se encuentran sujetas al control ex ante del MINISTERIO DE TRANSPORTE (sobre el cumplimiento de los requisitos habilitantes para habilitar la operación de la empresa) y que no tuvieron las mismas prerrogativas que FSG, TEA y NUEVA ERA.
En consecuencia, no resultan de recibo los argumentos de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE ) al negar la existencia de las ventajas competitivas ilegales obtenidas. 4.1.3.3. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2014, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE En al menos 7 procesos de selección adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, cuyo objeto fue la prestación del servicio de transporte terrestre especial para los funcionaros de dicho ministerio, la Delegatura corroboró que la conducta colusoria fue materializada por algunas de las empresas investigadas.
La modalidad del acuerdo anticompetitivo que se ejecutó en estos procesos de selección consistió en la repartición de los referidos procesos a favor de LIDERTUR. Esta conducta fue ejecutada desde el año 2014 hasta por lo menos el año 2020, como se muestra en la siguiente línea de tiempo. Gráfica No. 3: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Fuente: Elaborado por la Delegatura.
Esta conducta colusoria fue desplegada por TOURS DE LAS AMÉRICAS, MEGATOUR, SASO, FSG, ESCONDOR, TEA y JR, quienes se presentaron a los procesos de selección adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en aras de aparentar competencia, para posteriormente descalificarse intencionalmente. Las empresas investigadas fueron descalificadas por no subsanar sus ofertas, a pesar de haber sido requeridas por la entidad para ello, o por no participar en el evento de subasta, a pesar de haber sido habilitados para hacerlo.
El propósito de esta actuación fue que LIDERTUR resultara como adjudicatario de los contratos objeto de la repartición. La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2014, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, tenía por objeto contratar la "prestación del servicio de transporte especial para los funcionarios del Ministerio de Transporte".
Además, tuvo un presupuesto oficial de 552.000.000 COP. De conformidad con la información que obra en el SECOP I, por medio de la Resolución No. 423 de 2014, del 25 de febrero de 2014, se dio apertura al proceso de selección objeto de análisis y también fueron publicados los pliegos de condiciones. Según el cronograma de los pliegos, la fecha límite para que los proponentes presentaran sus propuestas era el 5 de marzo de 2014.
Este día el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibió 12 propuestas (339). Entre el 5 y el 10 de marzo de 2014, se realizó el informe de verificación de los requisitos habilitantes jurídicos, técnicos y financieros. Como resultado, todos los proponentes resultaron habilitados. Posteriormente, el 19 de marzo de 2014, fue realizada la audiencia pública de subasta inversa.
A pesar de que los 12 proponentes cumplieron con todos los requisitos y, por lo tanto, fueron habilitados para participar en la subasta, ninguno de los 11 competidores de LIDERTUR realizó un lance o un lance válido (340). Este comportamiento coincide con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección, revelada posteriormente por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG), como se evidencia en el chat No. 67 (341) del presente informe motivado.
Sobre lo ocurrido durante la audiencia de subasta, es pertinente resaltar que ESCONDOR y la UNIÓN TEMPORAL TRANSSASOAMERICAS (conformada por SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS ) no realizaron un solo lance, que FSG realizó un lance y que JR también realizó un lance, pero que estos lances fueron inválidos por no cumplir con el descuento mínimo del 3% establecido en los pliegos de condiciones.
Este comportamiento desplegado por las empresas mencionadas no es propio de agentes del mercado que han invertido tiempo, recursos administrativos y económicos. Mucho menos tratándose de empresas que participan de forma constante en procesos de selección con el Estado, que han prestado durante bastante tiempo el servicio de transporte especial y que conocen la dinámica de los procesos de selección a la perfección. En relación con lo anterior, JR en su escrito de descargos argumentó que había participado en este proceso de selección para competir, tanto así que había realizado un lance pero que el mismo no había sido aceptado por la Entidad (342).
Para la Delegatura este argumento no es de recibo. Como ya fue mencionado, el lance realizado por JR no cumplió con el descuento mínimo del 3% establecido en el pliego de condiciones. Teniendo presente que los proponentes conocían de forma previa las condiciones de los lances, la forma en la que se llevaría a cabo la subasta, y en concordancia con los demás elementos probatorios (ver Imagen No. 4), el hecho de que un agente del mercado experimentado realizara lances inválidos es indicativo de la existencia de un comportamiento colusorio.
LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) y LIDERTUR argumentaron que: (i) en la subasta si hubo competencia porque se hicieron lances con el fin de obtener la adjudicación del contrato; (ii) la Entidad no exigió que los oferentes tuvieran la propiedad sobre los vehículos, así que muchas empresas suscribieron convenios de colaboración, lo cual ocasionaba que sus costos fueran más altos, y en esa medida no pudieran ofrecer precios competitivos.
Lo contrario le sucedió a LIDERTUR, quien era propietario de los vehículos, y al no tener esos costos, podía ofrecer mayores descuentos. Al respecto, la Delegatura rechazará estos argumentos. En primer lugar, en relación con la presentación de lances, es importante tener en cuenta que la oferta más baja por la que empezó la subasta no fue la de alguno de los participantes del acuerdo investigado.
De conformidad con el Acta de Audiencia de Subasta del presente proceso de selección, la oferta más baja fue del proponente DOLPHIN EXPRESS S.A., por 290.000 COP. Así las cosas, es evidente que los agentes investigados presentarían lances en contra de aquellos proponentes que no tenían relación con el acuerdo. Por lo tanto, para la Delegatura esta circunstancia no es prueba de la inexistencia de una coordinación por parte de los investigados.
En efecto, la dinámica colusoria consistía en abstenerse de competir entre ellos (los agentes investigados) para aumentar sus probabilidades conjuntas, por encima de aquellos proponentes que sí participaron de forma independiente dentro del proceso, como DOLPHIN EXPRESS S.A. En suma, la existencia de competencia en el proceso de selección respondió al comportamiento de las empresas ajenas a la coordinación, más no es prueba de un comportamiento competitivo entre los investigados En segundo lugar, si bien la Entidad no exigió que los vehículos fueran de propiedad del oferente y autorizó los convenios de colaboración, algunos investigados no indicaron en sus ofertas el uso de esta opción. De conformidad con el Informe de Evaluación Técnica, tanto ESCONDOR como JR, no señalaron el uso de convenios empresariales para el cumplimiento del parque automotor.
Por lo tanto, contrario a lo manifestado por LIDERTUR, existían otros investigados con parque automotor de buses propios que podían no tener dichos costos operativos. Ahora bien, en el expediente no obra material probatorio suficiente que determine que los demás investigados tuvieron costos de operación que impidieron presentar mayores descuentos durante la audiencia. Por el contrario, la Delegatura cuenta con pruebas que, analizadas en conjunto, indican la existencia de una coordinación por parte de los proponentes investigados a lo largo de los años.
Además, para ese momento, los investigados ya se encontraban en negociaciones para la compra de la empresa SERVINTEGRAL, por lo que es razonable concluir que la estructura de repartición ya estuviera en ejecución. Así, para el caso en concreto, las ofertas de los demás investigados fungían como ofertas subsidiarias o accesorias de la empresa LIDERTUR con el fin garantizar su adjudicación. Nótese que JR y FSG solo entraron a competir contra los proponentes que se encontraban por fuera del acuerdo, como es el caso de DOLPHIN EXPRESS S.A. Sumado a lo anterior, si las circunstancias de problemas de eficiencia de las otras empresas investigadas fueran concordantes con lo ocurrido en el proceso de selección, no habría razones para que FSG y SASO continuaran presentándose a los procesos de selección del MINISTERIO DE TRANSPORTE como efectivamente lo hicieron (343).
Dadas estas condiciones, el comportamiento estándar de un agente competidor ante una situación de ineficiencias frente a otros competidores, sería el retiro de estos procesos en los que ni siquiera pueden disminuir más del 3,3% y/o del 6,3% del valor máximo del mercado. Por todo lo anterior, para la Delegatura los argumentos propuestos por LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) y LIDERTUR no son procedentes.
Por su parte ESCONDOR argumentó que "presentarse a una licitación y no hacer lances en la audiencia pública de subasta inversa" (344) hace parte de una estrategia comercial definida por su departamento comercial. Esta estrategia comercial consistió en presentarse a todos los procesos de selección en los que cumplieran con los requisitos técnicos y jurídicos, para que, una vez habilitados, pudieran decidir si ofertaban o no, según la conveniencia operacional y financiera de cada proceso de selección. Asimismo, resaltaron que su parque automotor estaba operando en su totalidad para la época en la que se surtió la subasta por lo que ejecutar un nuevo contrato a un "precio no viable" no era llamativo para ESCONDOR (345).
Finalmente, señalaron que, como ESCONDOR tenía sus propios vehículos, no hacía convenios y pagaba directamente la seguridad social de sus trabajadores, los costos impedían que realizara mayores descuentos. En cuanto a los argumentos de ESCONDOR, en primer lugar, es pertinente aclarar que las licitaciones y las selecciones abreviadas son modalidades de selección establecidas en la Ley 80 de 1993, cada una con características diferentes.
Por ejemplo, en las licitaciones públicas no se realizan lances, pues los lances únicamente pueden ser realizados en el marco de un proceso de selección abreviada por subasta. En segundo lugar, y como lo ha mencionado la Delegatura, no es propio de un agente del mercado como ESCONDOR (una empresa conocedora del mercado del transporte especial y con una amplia experiencia en la presentación a procesos de selección con el Estado) invertir recursos administrativos y económicos para presentarse a todos los procesos de selección en los que "cumpla" con los requisitos habilitantes, para decidir si presenta oferta una vez está habilitado.
No obran en el expediente pruebas que efectivamente demuestren que ESCONDOR aplicaba esta estrategia de forma constante y que su parque automotor se encontraba operando en su totalidad para ese momento. Por el contrario, y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, para la Delegatura es claro que este comportamiento obedece al acuerdo anticompetitivo del que ESCONDOR hizo parte.
En tercer lugar, sobre los argumentos relacionados con los costos de operación mayores por la propiedad de los vehículos, para la Delegatura los mismos investigados incurren en una contradicción en la que pretenden justificar su ausencia de competencia. Además, tampoco obra material probatorio suficiente que permita acreditar que ESCONDOR tenía costos operativos tan altos que le impedían realizar mayores descuentos de tan solo el 1,6% del valor máximo (346) en un proceso de selección en la modalidad de subasta inversa.
En suma, todo lo anterior demuestra el comportamiento coordinado y anticompetitivo de ESCONDOR, la UNIÓN TEMPORAL TRANSSASOAMERICAS (conformada por SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS ), FSG, LIDERTUR y JR, encaminado a que el acuerdo colusorio de los investigados funcionara de forma efectiva, concretamente, en favor de LIDERTUR. Está dinámica se repitió en los procesos de selección adelantados en el 2015 (numeral 4.1.3.9. ), en el 2016 (numeral 4.1.3.16.) en el 2017 (numeral 4.1.3.22.), en el 2018 (numeral 4.1.3.34. ), en el 2019 (numeral 4.1.3.42.) y en el 2020 (numeral 4.1.3.47.). 4.1.3.4.
Licitación Pública No. 03 de 2014, adelantada por la CAR La CAR adelantó procesos de selección cuyo objeto fue la prestación del servicio de transporte público para atender las necesidades de movilización de personal, materiales y equipos en el desarrollo de los diferentes proyectos que estaba realizando. Como se expondrá, en estos procesos de selección se ejecutaron acuerdos colusorios entre algunos de los investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección a favor de FSG.
Los procesos de selección afectados tuvieron lugar en el 2014, 2015, 2017 y 2018, como se presenta en la siguiente línea del tiempo. Gráfica No. 4: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA CAR Fuente: Elaborado por la Delegatura. La Licitación Pública No. 3 de 2014 (347), adelantada por la CAR, tenía por objeto "Contratar la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial de pasajeros y de carga, vehículos doble cabina 4x4 y una moto con conductor para atender las necesidades de movilización de personal, materiales y equipos en los municipios de la jurisdicción o fuera de ella cuando las necesidades lo requieran, con el fin de atender los diferentes proyectos que adelanta la corporación".
Para esto, la entidad dispuso de un presupuesto oficial de 7.855.860.093 COP. Según el acta de cierre del proceso, del 21 de julio de 2014, se presentaron 3 ofertas: FSG, SASO y JR (348). No obstante, de las propuestas presentadas sólo fue habilitada la de FSG (349). Por lo tanto, el contrato fue adjudicado a FSG mediante la Resolución No. 1686 del 4 de agosto de 2014 (350), por un valor de 7.814.145.093 COP, es decir, por una diferencia de 41.715.000 COP respecto del presupuesto oficial.
Para la Delegatura existen cuatro pruebas que permiten concluir que la dinámica colusoria se materializó en este proceso de selección. (I) Las ofertas de SASO y JR estaban destinadas a fracasar desde su presentación. Estas no cumplieron con los requisitos habilitantes, y se abstuvieron de presentar los documentos requeridos para subsanar.
En el caso de SASO, la oferta no cumplió ni con los requisitos jurídicos ni con los técnicos (351). Por su parte, JR no cumplió con los requisitos técnicos (352). Dentro de los requisitos que no cumplieron se resalta que presentaran ofertas sin la acreditación de la experiencia, sin cumplir con los requisitos del personal mínimo, aportando documentación de vehículos que no cumplían con las especificaciones mínimas, entre otros.
Incluso, el hecho de que SASO no aportara su inscripción en el Registro Único de Proponentes (en adelante "RUP") evidencia que las ofertas no fueron presentadas con ánimo competitivo, sino como parte de la dinámica colusoria. Sumado a lo anterior, JR y SASO no allegaron ninguno de estos documentos en el término de traslado del informe de evaluación, por lo que no subsanaron las propuestas presentadas.
Así se evidenció en el acta de adjudicación: "no se presentaron observaciones al informe [de evaluación]" (353), lo que resalta la ausencia de ánimo competitivo de los proponentes declarados inhábiles. (II) Conversación de WhatsApp del 23 de mayo de 2017, entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época).
En esta, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ dijo expresamente que el contrato de la CAR era suyo desde hacía tres años. Es decir, desde el 2014 FSG era el llamado a ser adjudicatario en la CAR. Esto fue lo que indicó: Chat No. 16: FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS "[23 may. 2017 22:26:43] Fernando Suárez González: Mañana te copio la exigencia para la car (…) [23 may. 2017 22:30:59] Fernando Suárez González: Es mi contrato que llevo hace tres años y quiero cuidarlo porque están muchos detrás de él" (354).
(Error de tipo ortográfico propio del texto original) (III ) Conversación de WhatsApp del 5 de abril de 2015 sostenida en el chat grupal "Alianza Servintegral" entre varios de los investigados (ver Chat No. 1 del presente documento). De esa conversación grupal, se debe resaltar que participaron, entre otros, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) (355) y GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ).
En esa conversación se hizo referencia a (i) la participación de JR y SASO en la dinámica colusoria y (ii) el tiempo que llevaba la colusión, que fue por lo menos desde el 2014. (IV) Coincidencia de observaciones en la "Audiencia de Asignación de Riesgos y Audiencia de Aclaración de Pliegos de Condiciones Definitivos" por parte de varios investigados, entre ellos TEA, SASO y FSG.
Esa audiencia se llevó a cabo el 14 de julio de 2014 (356). Allí coincidieron en las siguientes observaciones al pliego de condiciones: Tabla No. 6: OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES DE LA LICITACIÓN PÚBLICA No. 03 DE 2014 No. Observación Empresa que la presentó Numeral del pliego 1 Que para los soportes de experiencia se exija una certificación sobre la calidad del servicio. 1.
SASO 2. TEA 3.6.1. Experiencia del proponente 2 Que la garantía única exija en la calidad del servicio un amparo del 10% del valor del contrato y no del 20% (357). 1. SASO 2. TEA 5.4. Legalización del contrato Garantía única 3 Solicitan aclarar la experiencia del coordinador operativo, ya que los requerimientos técnicos exigen 3 años y en la minuta del contrato se refieren a 2 años. 1.
TEA 2. FSG 3.6.2. Personal Mínimo 4 Solicitan aclarar la redacción del párrafo tercero, sobre si la información financiera en el RUP debe estar actualizada al 31 de diciembre de 2013 o no. 1. TEA 2. FSG 3.5.1. Capacidad Financiera 5 Solicitan aclarar cómo se evaluará el índice de capital de trabajo en ofertas de consorcios o uniones temporales. 1.
SASO 3.5.1. Capacidad Financiera Solicitan aclarar cómo se evaluará la capacidad organizacional en ofertas de consorcios o uniones temporales. 2. FSG 6.3.1.2. Capacidad organizacional Fuente: Expediente (358) Adicionalmente, la Delegatura evidenció que en el año 2014 JR realizó movimientos financieros a favor de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) que llaman la atención. Al menos 5 de esos movimientos se habrían identificado como "XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX" (359).
Incluso, el 10 de junio de 2014 se identificó un movimiento con nota de "XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX", identificada con número de documento "XXXXXXX XX XXX" por el valor de XXXXXXX COP. Dichas transacciones refuerzan la hipótesis de la Delegatura respecto de la dinámica colusoria vigente entre los investigados para la época en la que se adelantó el proceso de selección analizado.
Frente a esta imputación, JR indicó que las condiciones que exigía la CAR eran muy restrictivas y difíciles de cumplir (360). Sin embargo, las condiciones exigidas en los pliegos eran conocidas desde la publicación de los pliegos definitivos del proceso. En esa medida, la explicación otorgada por el investigado no resulta de recibo para explicar su comportamiento.
Si hubiera sido así, un competidor racional se abstiene de participar, pero no participa con una oferta destinada a fracasar. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Licitación Pública No. 3 de 2014, adelantada por la CAR, se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG, SASO y JR, consistente en la repartición de procesos de selección, que en el presente caso, fue a favor de FSG.
Está dinámica se repitió en los procesos de selección adelantados en el 2015 (numeral 4.1.3.12. ), en el 2017 (numeral 4.1.3.27.) y en el 2018 (numeral 4.1.3.41.). 4.1.3.5. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014, adelantada por la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ (en adelante "INTEGRACIÓN SOCIAL") INTEGRACIÓN SOCIAL adelantó unos procesos de selección cuyo objeto era la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial en la modalidad de buses, busetas y microbuses para la entidad.
Como se expondrá, la conducta consistió en unos acuerdos colusorios entre los investigados para la repartición de procesos de selección adelantados en 2014 y 2015, con la finalidad de que fueran adjudicados un año a PLATINO-BIP y el año siguiente a ESCOLYTUR-ORT. Los procesos de selección afectados se presentan en la siguiente línea del tiempo: Gráfica No. 5: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR INTEGRACIÓN SOCIAL Fuente: Elaborado por la Delegatura.
La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014 (361), adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, tenía por objeto la "Prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial en la modalidad de buses, busetas y microbuses para la Secretaria Distrital de Integración Social" y un presupuesto oficial total de 5.709.969.560 COP. El proceso se dividió en dos grupos, según la modalidad de la prestación del servicio, así: Grupo 1, buses y busetas, con un presupuesto oficial de 3.482.957.060 COP; y, Grupo 2, microbuses, con un presupuesto oficial de 2.227.012.500 COP. En el Grupo 2 se materializó el acuerdo colusorio consistente en la repartición de los procesos de selección. Según el acta de cierre del 14 de agosto de 2014, se presentaron 4 ofertas para el Grupo 2: UNIÓN TEMPORAL U-2 (conformada por ESTURIVANNS y TRANSPORTES ARITUR LTDA.), el CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (conformado por BIP y PLATINO ), la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (conformada por ESCOLYTUR, FSG y ORT ) y la UNIÓN TEMPORAL LIDERTUR-CALDERON ( INTEGRACIÓN 2014) (conformada por LIDERTUR y CALDERÓN ).
(362) Conforme el acta de informe de evaluación (363), los habilitados fueron el CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (conformado por BIP y PLATINO ) y la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (conformada por ESCOLYTUR, FSG y ORT ). Mientras que la UNIÓN TEMPORAL U-2 (conformada por ESTURIVANNS y TRANSPORTES ARITUR LTDA.) y la UNIÓN TEMPORAL LIDERTUR - CALDERÓN (INTEGRACION 2014) (conformada por LIDERTUR y CALDERÓN ) no resultaron habilitadas por no subsanar los requisitos habilitantes técnicos, a pesar de haber sido requeridos para ello.
Concretamente, la UNIÓN TEMPORAL LIDERTUR - CALDERÓN (INTEGRACIÓN 2014 ) (conformada por LIDERTUR y CALDERÓN ) presentó una oferta que no cumplió con varios de los requisitos técnicos exigidos (experiencia específica, habilitación para operar y propiedad o afiliación del parque automotor, infraestructura y logística), y no allegó ninguno de los documentos para subsanarlos durante el término para hacerlo.
En contraste, la UNIÓN TEMPORAL U-2 (conformada por ESTURIVANNS y TRANSPORTES ARITUR LTDA. ) buscó acreditar su experiencia específica, incluso asistiendo a la audiencia de subasta inversa e insistiendo a la entidad contratante que reconsiderara la evaluación de su propuesta técnica. En el marco de la audiencia de subasta inversa solo el CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (conformado por BIP y PLATINO ) realizó un lance válido, correspondiente al lance mínimo del 2% establecido en el pliego de condiciones.
La UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (conformada por ESCOLYTUR, FSG y ORT ) realizó un lance inválido por ser menor al mínimo de 2%. Como consecuencia, el CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (conformado por BIP y PLATINO) resultó adjudicatario, por un valor total de 2.227.012.500 COP, es decir, por el mismo valor del presupuesto oficial.
El lance inválido que realizó la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (conformada por ESCOLYTUR, FSG y ORT ) fue determinante para que el CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ (conformado por BIP y PLATINO ) resultara adjudicatario, pues eran los dos los únicos habilitados en el proceso. De esta forma, se materializó el acuerdo de repartición del primer proceso adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL, es decir, el del año 2014.
Sobre este punto, es preciso resaltar que no resulta de recibo lo afirmado por los investigados en sus escritos de descargos al señalar que la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (conformada por ESCOLYTUR, FSG y ORT ) no se abstuvo de competir por cuanto hizo un lance válido. Esto no es cierto según la información del proceso de selección obrante en el SECOP, pues el lance realizado por este proponente fue por un valor menor al mínimo, del 2%, definido en el pliego de condiciones del proceso, por lo que fue un lance inválido.
La situación descrita reafirma la tesis de la Delegatura, entonces la UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (conformada por ESCOLYTUR, FSG y ORT ) se abstuvo de competir. Ahora bien, algunos investigados se pronunciaron sobre el presente proceso. Por lo tanto, a continuación, la Delegatura dará respuesta a cada uno de estos argumentos: (I) LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) y LIDERTUR argumentaron que la unión temporal no tenía forma de subsanar las certificaciones exigidas por la Entidad pues eso dependía de los formatos que manejaba cada Entidad, y en muchas ocasiones omitían lo solicitado.
Adicionalmente, no las expedían en tiempos cortos sino en el término de 15 días hábiles, como un derecho de petición, lo que no se ajustaba a los tiempos de los procesos de selección. Asimismo, argumentaron que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA se encontraba fuera del país. Al respecto, para la Delegatura estos argumentos no son procedentes. Por un lado, respecto al argumento de las certificaciones, primero, para la Delegatura es importante advertir que los requisitos de las certificaciones establecidos en el Pliego de Condiciones contienen información básica que podría tener cualquier tipo de certificación, más si se trata de certificaciones emitidas por entidades públicas.
Segundo, de conformidad con el Pliego de Condiciones del proceso de selección no se encuentra prohibido que los proponentes acrediten su experiencia aportando los contratos. Inclusive, la Delegatura identificó que la propuesta ganadora para el Grupo 2 en el que participó la UNIÓN TEMPORAL LIDERTUR - CALDERÓN (INTEGRACIÓN 2014 ), acreditó su experiencia por medio de certificaciones y copias de los contratos que había ejecutado.
Por lo tanto, dicho requisito era fácilmente subsanable. Tercero, independientemente de la dificultad o no para subsanar, la Delegatura evidenció que la UNIÓN TEMPORAL LIDERTUR - CALDERÓN (INTEGRACIÓN 2014) no desplegó intento alguno para subsanar la oferta o siquiera presentó observaciones al informe preliminar de habilitación. Esto denota la completa ausencia de ánimo competitivo de parte de LIDERTUR y CALDERÓN, y reafirma la hipótesis de la Delegatura.
Por otro lado, respecto del argumento de la estancia de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época) por fuera del territorio nacional, para la Delegatura este argumento no es suficiente para desvirtuar la imputación. Primero, los investigados no cumplieron con la carga argumentativa mínima sobre la temporalidad de la estancia. Segundo, los investigados tampoco cumplieron con la carga probatoria para soportar dicha afirmación. En efecto, no existe prueba en el expediente que acredite que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA se encontraba por fuera del territorio nacional.
Tercero, en los fundamentos fácticos de la presente investigación, la Delegatura no ha utilizado como insumo la presencia o ausencia de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA en la audiencia de subasta inversa del presente proceso de selección. Por lo que la afirmación no desvirtúa la hipótesis de la Delegatura en relación con la participación de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA y LIDERTUR en la conducta de colusión investigada.
(II) RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) y PLATINO manifestaron que de la imputación del comportamiento en el referido proceso se evidencia un ánimo competitivo. Para la Delegatura este argumento no está llamado a prosperar. De los fundamentos fácticos y las evidencias o indicios que tiene la Delegatura no se extrae que los investigados actuaron de forma competitiva.
Por el contrario, como se mencionó anteriormente, la ausencia del ánimo de subsanar y la presentación de lances destinados al fracaso, son un indicativo de que los agentes se respetaban los procesos de selección que tenían bajo el esquema de repartición, en este caso, a favor del CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOT (conformado por BIP y PLATINO ).
(III) LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ) y CALDERÓN manifestaron que no cumplir con requisitos o no subsanar no implica necesariamente que exista colusión. En efecto, argumentaron que algunas empresas se presentan a procesos de selección por aprendizaje. Asimismo, señalaron que XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX (director operativo de CALDERÓN para la época) era la persona encargada de la participación en procesos de selección y quien se encontraba en proceso de aprendizaje bajo un proceso de prueba y error, por lo que se presentaban a todos los procesos de selección. Al respecto, estos argumentos no son procedentes y no desvirtúan la hipótesis de la presente investigación. Es importante advertir que en el presente caso el requisito habilitante que requería de subsanación no tuvo relación con un proceso de prueba y error para el proceso de selección como pretenden afirmar los investigados.
Como se mencionó anteriormente, se trató del incumplimiento de un requisito en el formato de las certificaciones aportadas por la unión temporal, por lo que la entidad, en consideración con el grado de dificultad de dicho requisito, otorgó la oportunidad para que los investigados presentaran la respectiva subsanación, oportunidad que no fue aprovechada por los investigados.
Además, independientemente de la experiencia de XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXX (director operativo de CALDERÓN para la época), lo cierto es que se encontraba asociado en unión temporal con otra empresa que sí tenía ardua experiencia en la presentación de propuestas en procesos de selección. Por lo tanto, estos argumentos no están llamados a prosperar.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, se ejecutó un acuerdo colusorio entre CALDERÓN, ORT, ESCOLYTUR, FSG, PLATINO, BIP y LIDERTUR consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue a favor de PLATINO-BIP.
Está dinámica se repitió en el proceso de selección adelantado en el 2015 (numeral 4.1.3.11. ), pero a favor de ESCOLYTUR y ORT. 4.1.3.6. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2015, adelantada por el IGAC La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2015, adelantada por el IGAC, tenía por objeto contratar la "prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial y de carga a nivel nacional".
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 2.408.000.000 COP. En este proceso de selección se investigó una dinámica colusoria que consistió en la presentación de cotizaciones de forma simultánea por parte de FSG, SASO, TEA y TOURS DE LAS AMÉRICAS para lograr que el presupuesto oficial fijado por el IGAC fuera el más alto posible. Una vez estos investigados lograron que se fijara el presupuesto oficial a partir de los precios cotizados de forma coordinada, participaron de forma anticompetitiva en el proceso de selección como tal, con la finalidad de que fuera adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES NACIONALES 2015, conformada por SASO y FSG.
Como prueba de lo anterior, la Delegatura cuenta con un documento en formato Word denominado "Xxxxxxxxxxxxx xxxxx xxxxxx xxxx" (364), el cual estaba almacenado en el computador de ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época). En este documento se consignaron los valores de las cotizaciones que FSG, SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS y TEA le enviaron al IGAC entre el 10 y el 12 de febrero de 2015 antes de que fueran conocidos por la entidad.
De acuerdo con las propiedades del documento denominado "Xxxxxxxxxxxxx xxxxx xxxxxx xxxx" (365), este fue creado el 16 de febrero de 2015. Para esta fecha, incluso, la mencionada entidad todavía estaba estructurando los estudios de mercado (366), por lo que no lo había publicado. Así, la Delegatura pudo corroborar que la razón por la cual ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época) conocía los datos de todas las cotizaciones presentadas, antes de que el valor de cada una fuera público, era precisamente porque entre los investigados existía un acuerdo anticompetitivo.
De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el acuerdo anticompetitivo fue ejecutado en tres fases. Durnte la primera fase, FSG, SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS y TEA compartieron entre ellos información sensible para poder presentar de forma estratégica sus cotizaciones al IGAC, y así lograr fijar el presupuesto oficial que mejor les convenía. Estas empresas fueron las únicas que presentaron cotización, por lo tanto, lograron que el presupuesto oficial del proceso de selección fuera de 2.408.000.000 COP (367), presupuesto que claramente fue establecido a partir de los intereses particulares y anticompetitivos de los investigados.
Para la Delegatura el objetivo de los investigados de lograr que el proceso de selección fuera adjudicado por el valor más alto posible se demuestra, además, en lo que consta en la resolución de adjudicación (368). En esta consta que el IGAC intentó realizar una "negociación sobre los precios ofertados" con la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES NACIONALES 2015 (conformada por SASO y FSG ).
Sin embargo, la entidad no recibió una respuesta favorable por parte de la figura asociativa, razón por la que se adjudicó al mayor precio posible, es decir, al valor del presupuesto oficial. La segunda fase de este acuerdo anticompetitivo se desarrolló en el periodo de presentación de observaciones al proyecto de pliego de condiciones. Esta conducta buscó presionar a la entidad contratante con la finalidad de que fijara condiciones que redujeran aún más el número de empresas que podrían ser proponentes en este proceso de selección, y así reducir las presiones competitivas de terceros al acuerdo.
Como se puede observar en el siguiente cuadro, algunas de las observaciones presentadas por FSG, TEA y TOURS DE LAS AMÉRICAS, buscaron modificar los mismos puntos del proyecto del pliego de condiciones: Tabla No. 7: OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES DE LA SELECCIÓN ABREVIADA POR SUBASTA INVERSA ELECTRÓNICA No. 1 DE 2015 No. Observación Empresa que la presentó Numeral del proyecto de pliego de condiciones 1 Los proponentes deben contar con establecimiento de comercio a nivel nacional debidamente registrado ante la Cámara de Comercio
1. TOURS DE LAS AMÉRICAS 2. TEA 2.7. Documentos de la propuesta 2 Los códigos UNSPSC 78111800 (Transporte de pasajeros por carretera) y 78101800 (Transporte de carga por carretera) son los que se deben tener en cuenta
1. TOURS DE LAS AMÉRICAS 2. TEA 3. FSG 1.11. Clasificación UNSPSC 3 La Entidad debe establecer un mínimo de vehículos (según cada tipo de vehículo requerido) en lo relacionado con la capacidad transportadora
1. TOURS DE LAS AMÉRICAS 2. TEA 2.7.13. Capacidad transportadora 4 Los convenios de colaboración empresarial no se deben permitir para la presentación de la propuesta
1. TOURS DE LAS AMÉRICAS 2. TEA 2.7.13. Capacidad transportadora 5 Se debe solicitar la certificación de vigencia de habilitación expedida por el Ministerio de Transporte con fecha de expedición no mayor a 30 días
1. TOURS DE LAS AMÉRICAS 2. TEA 2.7.11. Capacidad transportado Fuente: Expediente (369) La tercera fase de este acuerdo anticompetitivo fue ejecutada durante la etapa de presentación de las ofertas. Los investigados acordaron que SASO y FSG, por medio de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES NACIONALES 2015, serían los únicos que presentarían propuesta.
La oferta de la mencionada unión temporal era justamente igual al presupuesto oficial, valor por el cual resultaron adjudicatarios del proceso de selección como únicos proponentes. Esta modalidad de colusión cobra más sentido si se tiene presente que los procesos de selección adelantados por el IGAC para contratar el servicio de transporte especial a nivel nacional venían siendo ejecutados por FSG desde el año 2012 (370).
Bajo ese entendido, para FSG era fundamental que el proceso de selección siempre tuviera el mayor presupuesto posible. Por último, no se puede dejar de lado que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) indicó en su declaración que desde la fecha de su llegada hasta el momento de su salida (2019) FSG era el encargado de ejecutar el contrato, pues la mayoría de las veces resultaba ser el adjudicatario del correspondiente proceso de selección. (371) Ahora bien, TEA y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) se pronunciaron en relación con el presente proceso de selección. Señalaron que el acuerdo y el envío de las cotizaciones por parte de los investigados no son un medio idóneo para alterar el presupuesto determinado por la Entidad.
Para la Delegatura este argumento no es procedente. Como se explica en el numeral 5.5. del presente informe, estos acuerdos horizontales entre competidores de un mismo proceso de selección son reprochables a la luz del régimen de protección de la libre competencia económica. No obstante, la Delegatura pudo determinar que estas cotizaciones sí tuvieron un componente de importancia para la estructuración del valor diario con el que se estableció el precio máximo del servicio para el presente proceso de selección. De conformidad con el documento de Constancia de Estudio de Mercado (372) y el Estudio de Conveniencia y oportunidad (373), concretamente en la parte de "Análisis del Sector Transporte", la entidad realizó una función matemática de media aritmética (promedio) con respecto al valor de 24 horas al día con conductor de las cotizaciones enviadas de SERVITAC, TEA, TOURS DE LAS AMÉRICAS, FSG y SASO.
Dicha operación resultó en un precio de $3.603.358 COP, valor que fue establecido como precio máximo de la subasta en el numeral 1.2., 2.13 y 3.1. del pliego de condiciones. Además, no sobra mencionar que, de acuerdo con el mismo documento de Estudio de Conveniencia y oportunidad, dicho valor fue el que la Entidad contratante utilizó para solicitar el CDP (374).
Así las cosas, el argumento presentado por los investigados en relación con la idoneidad de las cotizaciones no es procedente. En conclusión, la Delegatura encuentra suficientemente probada la existencia de una estrategia de coordinación con fines anticompetitivos, desplegada por FSG, SASO, TEA y TOURS DE LAS AMÉRICAS en el marco del proceso de selección abreviada por subasta inversa electrónica No. 1 de 2015, adelantado por el IGAC.
Así, la evidencia que obra en el expediente acredita que los agentes investigados presentaron coordinadamente varias cotizaciones para alterar, a favor de la colusión, el presupuesto oficial del proceso de selección, para que posteriormente algunos de los participantes del acuerdo resultaran como adjudicatarios del proceso de selección. 4.1.3.7.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-002-2015, adelantada por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante “ICBF”) La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-002-2015 (375), adelantada por el ICBF, tenía por objeto “ Prestar el servicio de transporte público terrestre automotor especial para el Instituto Colombiano de Bienestar a nivel nacional ”.
Para esto, la entidad contratante estimó un presupuesto oficial total de 17.600.570.358 COP. Este proceso de selección se dividió en 5 Macro Regiones: Macro Región 1 (Sede de la Dirección General, Bogotá y Cundinamarca), con un presupuesto oficial de 3.927.565.964 COP; Macro Región 2 (Tolima, Huila, Caquetá, Valle del Cauca, Cauca y Nariño), con un presupuesto oficial de 3.436.026.188 COP;
Macro Región 3 (Córdoba, Antioquia, Caldas, Risaralda y Quindío), con un presupuesto oficial de 3.006.389.050 COP; Macro Región 4 (Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar y Sucre), con un presupuesto oficial de 3.406.218.571 COP; y Macro Región 5 (Cesar, Santander, Norte de Santander y Boyacá), con un presupuesto oficial de 3.824.370.585 COP. En este proceso de selección se investigó la conducta de colusión. El 25 de marzo de 2015, el ICBF publicó la Resolución No. 1457 (376) en la que ordenó la apertura del proceso de selección. Para la presentación de sus propuestas, según el cronograma, los interesados tenían hasta el 6 de abril del 2015.
Llegado el día, el ICBF profirió el Acta de Audiencia Pública de Cierre y Presentación de Propuestas (377). En esta, la Entidad estableció que recibieron 18 propuestas de diferentes agentes de mercado. Posteriormente, el 24 de abril de 2015, la entidad contratante publicó el Acta de Informe de Evaluación Definitiva de Propuestas (378), documento en el que determinó que solo 14 de las 18 propuestas cumplían con todos los requisitos habilitantes para continuar en el proceso de selección (379).
De conformidad con los documentos que obran en el SECOP I, los agentes investigados se presentaron a las siguientes regiones: (i) la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR (conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA ) y la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES POR COLOMBIA (conformada por FSG, JR y ESCONDOR ) se presentaron a las macro regiones No. 1, 2, 3, 4 y 5; y (ii) la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015 (conformada por TEA, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR ) se presentó a la macro región No. 5.
A continuación, se observarán los proponentes y sus precios ofertados para cada región: Tabla No. 8: PROPUESTAS ECONÓMICAS PROCESO No. ICBF-SASI-002-2015 MACRO REGIÓN 1 – P.O. 3.927.565.964 COP UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR 3.898.368.450 COP UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES POR COLOMBIA 3.898.867.870 COP MACRO REGIÓN 2 – P.O. 3.436.026.188 COP UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR 3.434.539.710 COP UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES POR COLOMBIA 3.374.848.260 COP MACRO REGIÓN 3 – P.O. 3.006.389.050 COP UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR 3.006.381.000 COP UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES POR COLOMBIA 3.006.087.867 COP MACRO REGIÓN 4 – P.O. 3.406.218.571 COP UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR 3.405.514.000 COP UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES POR COLOMBIA 3.406.182.150 COP MACRO REGIÓN 5 – P.O. 3.824.370.585 COP UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015 3.822.501.500 COP UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR 3.822.479.000 COP UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES POR COLOMBIA 3.822.506.610 COP Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en información del proceso de selección Frente a lo anterior, en este momento es relevante destacar que las propuestas económicas de los agentes investigados presentaron valores sumamente cercanos entre ellas.
Además, eran ofertas pegadas al presupuesto oficial establecido para cada una de las macro regiones del proceso de selección. Finalmente, el 27 y 28 de abril de 2015 se realizó la subasta inversa electrónica del proceso de selección (380). Una vez terminada la subasta, las macro regiones fueron asignadas a los siguientes proponentes: Tabla No. 9: ADJUDICATARIOS DE LAS MACRO REGIONES DEL PROCESO No. ICBF-SASI-002-2015 No. MACRO REGIÓN PROPONENTE GANADOR 1 UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA 2 TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDA. 3 N/A 4 SERVIVANS UNION TEMPORAL 5 UNION TEMPORAL TRANSPORTES NACIONALES Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en información obrante en SECOP I. En cumplimiento del acuerdo colusorio, los agentes involucrados desplegaron una estrategia anticompetitiva para aumentar sus probabilidades y lograr la adjudicación de al menos una de las macro regiones del proceso de selección. La estrategia consistió en la presentación coordinada de múltiples ofertas, aparentando competencia, con la finalidad de que alguno de los participantes del acuerdo resultara adjudicatario y poder repartirse la ejecución entre los colusores.
A continuación, la Delegatura hará una descripción de esa estrategia desplegada por FSG, JR, ESCONDOR, SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, LIDERTUR, TRANS ARAMA, TEA y ESCOLYTUR (381), y las pruebas que la acreditan: (I) Conversación grupal de WhatsApp denominada “ Alianza Servintegral ”, del 25 de marzo de 2015. En dicha conversación, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) solicitó una reunión urgente con los demás participantes del chat grupal para discutir el “ Proceso ICBF" (382).
Es importante destacar que esta conversación coincide con la fecha de publicación de la Resolución No. 1457 de 2015, mediante la cual se dio apertura al proceso de selección que nos ocupa. El 26 de marzo de 2015, en la misma conversación, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) le solicitó a los miembros del chat que leyeran los pliegos del proceso de selección, con la finalidad de poder estructurar unas estrategias de participación: Chat No. 17: CHAT GRUPAL ALIANZA SERVINTEGRAL “ [26 mar. 2015 07:00:45] Fernando Suárez González: Por favor lean los pliegos para poder hacer estrategias de participación [26 mar. 2015 07:13:43] J R mauricio Betancourt: Ok [26 mar. 2015 08:04:52] Tour Americas Sandra: Confirmado [26 mar. 2015 11:10:16] T A Jennis: Buenos días a todos por favor llevar a la reunión la certificación del parque automotor Vigente (actualizado) Y los índices financieros [26 mar. 2015 11:10:39] T A Jennis: Para organizar la ut [26 mar. 2015 11:15:38] Rogelio Herrera Escondor: Ok [26 mar. 2015 13:25:20] Tour Americas Sandra: Listo ”.
(383) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) En esta conversación también se observa que JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) les solicitó a los demás participantes llevar a la reunión los documentos relacionados con el parque automotor y los índices financieros de las empresas involucradas.
Al respecto, es importante recordar que los miembros de la conversación grupal “ Alianza Servintegral ” integraron las diferentes uniones temporales dentro del proceso de selección. Por lo tanto, para la Delegatura no es de recibo argumentar que dicha conversación estuviera destinada a un propósito diferente a facilitar la dinámica del acuerdo anticompetitivo.
Finalmente, en el mismo chat grupal FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y SANDRA YALI FLÓREZ REYES (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época) les manifestaron a los demás miembros del chat que se habían radicado todas las ofertas, además de que se habían presentado en total 18 proponentes al proceso de selección: Chat No. 18: CHAT GRUPAL ALIANZA SERVINTEGRAL “ [6 abr. 2015 16:31:57] Tour Americas Sandra: Hola a todos, radicaron todos Icbf (…) [6 abr. 2015 17:29:48] Fernando Suárez González: Sólo 18 participantes [6 abr. 2015 17:29:48] Fernando Suárez González: Todas radicadas ”.
(384) (Error de tipo ortográfico propio del texto original) Esta conversación, en conjunto con las anteriores refuerzan la conclusión de que los agentes involucrados no se encontraban actuando de forma independiente. Estas pruebas indican que los investigados, previo al cierre del proceso de selección, estructuraron una estrategia de participación conjunta, aparentando competencia entre las uniones temporales, para aumentar su probabilidad de que alguno de ellos resultara adjudicatario dentro del proceso de selección No. SASI-002-2015.
(II) La Delegatura identificó que los agentes involucrados también sostuvieron conversaciones en el chat grupal “ Alianza Servintegral ” durante los dos días de la subasta inversa electrónica. Por un lado, la Delegatura cuenta con una conversación de WhastApp del 27 de abril de 2015 en la que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) manifestó que eran campeones en la macro región 1 (385).
Frente a lo anterior, es relevante destacar que el proponente adjudicado para la macro región 1 no fue la unión temporal en la que participó FSG, sino la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA. Por esta razón, el hecho de que el investigado se hubiera incluido como ganador solo se explica en virtud de la dinámica anticompetitiva.
Adicionalmente, en esa misma conversación, se observa que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) les solicitó a los demás participantes del chat grupal que alistaran “ 26 buses y 139 camperos" (386), como la cuota de participación de cada empresa coludida en la ejecución del contrato. Por otro lado, se encuentra una conversación de WhatsApp del 28 de abril de 2015, en la que JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) en varias ocasiones les preguntó a los demás participantes del chat grupal “ Alianza Servintegral ” si continuaba bajando su precio en la subasta inversa, o si se mantenía firme en un valor determinado.
Chat No. 19: CHAT GRUPAL ALIANZA SERVINTEGRAL “ [28 abr. 2015 10:24:18] TA Jennis: Ya voy en 2876 [28 abr. 2015 10:34:32] TA Jennis: Y ya voy en 2 762 [28 abr. 2015 10:35:09] TA Jennis: Paro o q [28 abr. 2015 10:35:11] Lidertur Lida Chacón: ¿???? [28 abr. 2015 10:35:28] TA Jennis: O sigo (…) [28 abr. 2015 10:41:53] TA Jennis: Que hago???? [28 abr. 2015 10:41:56] TA Jennis: Sigo (…) [28 abr. 2015 10:45:51] TA Jennis: Siguieron lanzando [28 abr. 2015 10:46:17] Lidertur Lida Chacón: En cuanto van? [28 abr. 2015 10:47:25] TA Jennis: 2600331800 (…) [28 abr. 2015 10:50:52] TA Jennis: Seguimos o paramos ”.
(387) (Error de tipo ortográfico propio del texto original) A estas preguntas respondieron LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (388) (representante legal de LIDERTUR ), WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (389) (representante legal de TRANS ARAMA para la época), ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (390) (representante legal de FSG ).
No obstante, dentro de las respuestas presentadas se destaca las de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ en las que manifestaron que estaban por debajo del presupuesto. En este momento es importante señalar que ninguna de las personas que respondieron a las preguntas de JENISLISBED PACHÓN SOTO estaban vinculadas a las empresas que integraron la unión temporal con TEA, es decir, la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015 (conformada por TEA, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR ).
Además, en la misma conversación del chat grupal JENISLISBED PACHÓN SOTO manifestó que fue FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ quien le “ordenó” no seguir más y retirarse de la subasta (391). Así, se evidencia con claridad la modalidad de colusión empleada por los investigados en el presente proceso de selección. En efecto, se encuentra probado que los aparentes competidores: (i) programaron reuniones previas al proceso de selección;
(ii) compartieron información operativa y financiera; (iii) se mantuvieron informados sobre la presentación de sus propuestas; (iv) celebraron que eran ganadores de la región en la que el contrato fue adjudicado a un proponente diferente; y (v) durante la subasta inversa virtual tomaron decisiones conjuntas sobre el nivel de descuento en las regiones de las que eran competidores directos.
En suma, para la Delegatura estas acciones u omisiones no son propias de un actuar competitivo entre agentes de mercado. Por el contrario, refuerzan la conclusión de que existió entre ellos un acuerdo anticompetitivo para la presentación coordinada de ofertas aparentando competencia, con el propósito de lograr la adjudicación en alguna de las regiones del proceso de selección. (III) La Delegatura identificó que los investigados se repartieron la ejecución de la macro región 1 y sus respectivas utilidades.
De conformidad con los documentos que obran en el SECOP I, esta región fue adjudicada a la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR (conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA) (392). No obstante, la Delegatura cuenta con dos conversaciones en el chat grupal “ Alianza Servintegral ” que prueban que empresas ajenas a la unión temporal adjudicataria participaron en la ejecución y en la repartición de utilidades.
Primero, una conversación del 29 de abril de 2015 en la que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) se comunicó con los demás miembros del chat grupal y les solicitó una reunión urgente para ejecutar el contrato del ICBF (393). Frente a dicha solicitud, respondieron, confirmando asistencia, SANDRA YALI FLÓREZ REYES (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ), ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
Segundo, un chat del 9 de febrero de 2016 en el que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) nuevamente se comunicó con los demás miembros del chat grupal y les solicitó una reunión para “ revisar cuentas de ICBF" (394). Al respecto, en esta conversación se observa que confirmaron su asistencia o respondieron al mensaje SANDRA YALI FLÓREZ REYES (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ), ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) y JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época).
Por lo anterior, la Delegatura encuentra probado la otra parte de la estrategia anticompetitiva o modalidad de colusión. Como se evidenció en las dos (2) conversaciones, los investigados se repartieron la ejecución de la macro región 1, a pesar de haber sido competidores por la misma macro región durante el proceso de selección. Nótese que las personas que confirmaron su asistencia a las reuniones para planear la ejecución del contrato, y la de revisión de cuentas, no hacían parte de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015 (conformada por TEA, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR ).
Ahora bien, algunos investigados se pronunciaron en relación con el presente proceso de selección. En primer lugar, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) (395) y JR (396) manifestaron en sus descargos que el contexto de las conversaciones era errado, pues el chat “ Alianza Servintegral ” tuvo la única finalidad de servir como canal para la eventual compra de una empresa.
Al respecto, para la Delegatura este argumento no es de recibo pues las conversaciones mencionadas en este acápite no hacen referencia a la compra de la empresa SERVINTEGRAL. De hecho, en ningún aparte de la conversación exhibida se habla siquiera de la empresa en cuestión. Por el contrario, estas conversaciones refirieron a su participación en procesos de selección, que para el caso se trató del proceso de selección No. SASI-002-2015, adelantado por el ICBF.
En segundo lugar, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) (397), JR (398), ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) (399) y ESCONDOR (400) manifestaron que las conversaciones y reuniones estaban dirigidas a coordinar la participación entre las empresas que conformaban uniones temporales. Además, que se trataba de una conversación entre “ colegas ”.
Al respecto, la Delegatura igualmente rechazará este argumento. En el chat grupal “ Alianza Servintegral ” se encontraban personas vinculadas a empresas que no hacían parte de la unión temporal de JR y ESCONDOR (401). Algunas personas participantes en el chat grupal de WhatsApp estaban vinculadas a empresas que fueron competidoras directas de estas dos empresas en el proceso de selección No. SASI-002-2015.
Además, en la evidencia mencionada se observa que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ y ROGELIO HERRERA MURCIA no solo tuvieron conocimiento de los mensajes que enviaron las personas de las uniones temporales competidoras, sino que, en ocasiones, participaron activamente en dichas conversaciones. En tercer lugar, en relación con la ejecución del contrato, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) (402) y ESCONDOR (403) manifestaron que no participaron en la misma.
Por otro lado, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) (404), JR (405), TRANS ARAMA (406), LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época) (407) y LIDERTUR (408) advirtieron que su participación en la ejecución se fundamentó en convenios de colaboración del transporte especial, avalados por la ley.
Asimismo, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) (409) y ESCONDOR (410) señalaron que no existía prohibición de subcontratar con competidores para la ejecución del contrato y que no podía considerarse como indicio grave para sancionar. Al respecto, la Delegatura rechazará estos argumentos. De las conversaciones que obran en el expediente se observa que ROGELIO HERRERA MURCIA confirmó su asistencia a las dos reuniones para la ejecución del contrato, y para la revisión de cuentas.
Además, en la información exógena recibida por la DIAN se evidencian transacciones desde la cuenta de la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR (adjudicataria de la macro región 1 del proceso de selección y conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA ) a la empresa ESCONDOR (411). Por otro lado, en relación con los convenios de colaboración de transporte especial, este argumento será resuelto en el numeral 5.6. del presente informe.
No obstante, de conformidad con la obligación específica No. 20 del contrato de la Macro Región 1 (412), el proponente adjudicado debía entregar al ICBF la copia de los convenios de colaboración que suscribieran para la ejecución del servicio. Por lo tanto, si bien los investigados argumentaron la legalidad de estos convenios, y que la ejecución conjunta se dio en el marco de los mismos, dentro del expediente y en el SECOP I no obran pruebas documentales de su existencia y, por ende, del cumplimiento de la obligación de entregarlos al ICBF.
Así las cosas, la Delegatura también rechazará dicho argumento. En relación con el argumento de la no prohibición de subcontratar entre competidores, la Delegatura aclara que no se está atribuyendo responsabilidad por el simple hecho de subcontratar con otros proponentes. Es importante advertir que el reproche no es la subcontratación sino la estructuración de estrategias que falseen el régimen de libre competencia. Ahora, diferente es que la subcontratación entre competidores puede ser uno de los muchos indicios y pruebas que tiene la Delegatura.
En el presente proceso de selección, dicha circunstancia no es el único indicio que fundamenta la hipótesis de la Delegatura. Para el caso de ESCONDOR, la Delegatura también cuenta con otras pruebas que llevan a concluir su participación en la estrategia anticompetitiva. Por ejemplo, la Delegatura confirmó la participación pasiva y activa de ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) (413) y ESCONDOR en las múltiples conversaciones del chat grupal de WhatsApp denominado “ Alianza Servintegral ” en el que se estructuró una estrategia de coordinación para la participación en el proceso de selección. Dicho lo anterior, la Delegatura reitera que el análisis de los elementos probatorios y los indicios, no es individual y aislado, como pretenden hacer creer algunos investigados.
Por el contrario, dicho análisis se realiza en conjunto con los diferentes indicios y elementos probatorios que obran en el expediente, análisis que al final permite determinar la existencia de un comportamiento anticompetitivo como el que nos ocupa en el presente proceso de selección. Así, este argumento tampoco está llamado a prosperar.
En cuarto lugar, TRANS ARAMA (414) señaló que WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época) solo participó una vez en las conversaciones, y que el mensaje que envió no era suficiente para probar la existencia de un acuerdo. Para la Delegatura este argumento no es de recibo pues la evidencia es clara en la existencia de una coordinación entre los investigados.
Ahora, la participación de WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA se observa en las conversaciones que se dieron momentos previos al proceso de selección, al igual que en la que se presentó durante la subasta inversa. A diferencia de lo señalado por el investigado, es razonable concluir que mediante el mensaje enviado el día 25 de marzo de 2015 WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA confirmó su participación en la reunión programada por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
En efecto, el mensaje enviado por WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA no se puede analizar de forma aislada a los demás de la conversación, como pretende el investigado. Así, cuando LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) solicitó una reunión con los miembros del chat grupal, la simple respuesta de WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA diciendo “ R ” es indicativo que conoció de la conversación, y que confirmó su participación a la reunión programada (415).
Por otro lado, no es cierto que ese fuera el único mensaje enviado por WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época). En el chat citado en el pie de página No. 390 del presente informe (416) se observa que también participó en la conversación sostenida durante la subasta inversa virtual. En dicha conversación WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA le sugirió a JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) continuar bajando el valor de su oferta, a pesar de que eran competidores en la macro región 5.
De esta manera, la Delegatura concluye que WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA no solo conocía de la estrategia competitiva de coordinación como miembro del chat grupal, sino que participó activamente en ella. Finalmente, en quinto lugar, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) (417) y LIDERTUR (418) manifestaron que la unión temporal realizó actividades que prueban su ánimo competitivo.
Estas actividades, según los investigados, fueron las de presentar todos sus documentos, contratar una garantía de seriedad y subsanar su oferta. Frente a este argumento, la Delegatura considera que esas actividades no son prueba de la inexistencia de una coordinación. Por el contrario, son prueba de que los investigados, en su estrategia de coordinación, buscaron la adjudicación de al menos una de las regiones para ejecutar el contrato de forma conjunta.
En efecto, el rechazo de alguna de las ofertas podría suponer una disminución en sus estimados de probabilidad de la estrategia de coordinación. Por lo mismo, los investigados debían presentar ofertas que no estuvieran destinadas al fracaso. Además, la Delegatura en ningún momento señaló que la oferta de la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR (conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA ) no se hubiera estructurado para resultar adjudicatarios dentro del proceso de selección No. SASI-002-2015.
En conclusión, la Delegatura encuentra suficientemente probado, en todas sus etapas (419), la existencia de una estrategia de coordinación desplegada por FSG, JR, ESCONDOR, SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, LIDERTUR, TRANS ARAMA, TEA y ESCOLYTUR (420), en el marco del proceso de selección abreviada por subasta inversa No. ICBF-SASI-002-2015, adelantado por el ICBF.
Así, la evidencia que obra en el expediente acredita que los agentes investigados presentaron coordinadamente tres (3) ofertas, aparentando competencia, con la finalidad de que alguno de los participantes del acuerdo resultara adjudicatario y poder repartirse su ejecución, circunstancia que para este caso particular ocurrió. 4.1.3.8. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006-2015, adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD (en adelante “SECRETARÍA DE MOVILIDAD”) La SECRETARÍA DE MOVILIDAD adelantó unos procesos de selección cuyo objeto era la contratación del servicio público integral de transporte terrestre automotor especial, para apoyar las actividades que se desarrollarían fuera de las instalaciones de la entidad.
Como se expondrá, en estos procesos de selección se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección en favor de FSG. Los procesos de selección afectados tuvieron lugar en el 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, como se presenta en la siguiente línea del tiempo. Gráfica No. 6: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006-2015, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD tuvo por objeto la “ prestación integral del servicio público de transporte terrestre automotor especial con el fin de apoyar las actividades que desarrolla fuera de las instalaciones, de acuerdo con las características técnicas definidas por la Entidad ”.
Para esto, destinó un presupuesto oficial de 2.822.800.000 COP (421) El pliego de condiciones fue publicado el 5 de mayo de 2015. De acuerdo con los documentos del proceso, los agentes que presentaron oferta para participar fueron: (i) CONSORCIO TRANSPORTE ESPECIAL (conformado por PLATINO, SETCOLTUR, VIAJEROS y TRANSTURISMO ); (ii) UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (conformada por FSG, ORT y TEA) (422); y (iii) UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (conformada por JR, MEGATOUR y SERTRANS) (423).
De los 3 agentes que se presentaron, solo resultaron habilitados para participar en la audiencia de subasta inversa el CONSORCIO TRANSPORTE ESPECIAL (integrado por PLATINO, SETCOLTUR, VIAJEROS y TRANSTURISMO ) y la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA ). La UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (integrada por JR, MEGATOUR y SERTRANS ) no fue habilitada (424), toda vez que su oferta no cumplió ninguno de los requisitos habilitantes, y no subsanó ninguno de estos durante el periodo determinado por la entidad para tal fin (425), como sí lo hicieron los otros 2 proponentes.
Adicionalmente, la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA ) presentó observaciones al informe de verificación de requisitos habilitantes, específicamente respecto de la oferta presentada por el CONSORCIO TRANSPORTE ESPECIAL (integrado por PLATINO, SETCOLTUR, VIAJEROS y TRANSTURISMO ). Sin embargo, la SECRETARÍA DE MOVILIDAD encontró que esa oferta cumplía con los requisitos habilitantes.
Durante el evento de subasta inversa, solo la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA ) realizó un lance válido, ya que el CONSORCIO TRANSPORTE ESPECIAL ( PLATINO, SETCOLTUR, VIAJEROS y TRANSTURISMO ) se abstuvo de competir (426). Como resultado, el proceso de selección fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA ), por un valor de 2.822.800.000 COP (427).
Para la Delegatura existen 4 pruebas que permiten concluir que FSG, ORT, TEA, JR, MEGATOUR y SERTRANS materializaron la dinámica colusoria en este proceso de selección. (I) Una conversación de WhatsApp del 5 de abril de 2015, a la que ya se ha hecho referencia (ver Chat No. 1), sostenida en el chat grupal “ Alianza Servintegral ” entre varios de los investigados.
En dicha conversación, un mes antes de la apertura del proceso de selección analizado (428), se evidencia la existencia de la dinámica colusoria de repartición de procesos de selección. Téngase en cuenta que uno de los participantes (429) manifestó que “ El fin de esta alianza fue defender los contratos que tenemos y traer nuevos contratos a la alianza ”, más no “ lagartearnos los contratos que ya tenemos entre las empresas de la alianza”.
A su vez, en la conversación también se reflejó la aceptación del acuerdo por parte de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) (430). Es importante mencionar que, si bien JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) no participó en la conversación en mención, también era parte del chat grupal en el que se dio la misma (431).
Por lo mismo, se puede concluir que tenía conocimiento del acuerdo de repartición. Ahora, MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR ) no era parte del chat grupal, pero es razonable concluir que también tuvo conocimiento del acuerdo de repartición puesto que WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época), su esposo (432), sí era parte del chat grupal (433).
(II) El comportamiento adoptado por los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (integrada por JR, MEGATOUR y SERTRANS ) durante el proceso No. SDM-PSA-SI-006-2015 demuestra la falta de ánimo competitivo en contra la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA ). Como se mencionó, la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 no cumplió con ninguno de los requisitos habilitantes.
De acuerdo con el informe preliminar de evaluación le faltó lo siguiente: (i) el RUT de MEGATOUR y SERTRANS firmado por el representante legal de la empresa; (ii) la constancia de no revocatoria ni cancelación por falta de pago de la prima y los anexos en relación con la póliza de seriedad de la oferta; (iii) el RUP aportado por MEGATOUR no estaba en firme para la fecha de cierre del proceso de selección (15 de mayo de 2015) y por lo mismo no fue habilitada en la evaluación de requisitos financieros;
(iv) MEGATOUR no cumplió con el 35% de experiencia, según su porcentaje de participación en la unión temporal; (v) en el anexo No. 9 se relacionaron 2 vehículos, pero aportó los documentos de 2 vehículos distintos, por lo que debían verificar los vehículos ofertados con las copias de la tarjeta de propiedad y tarjetas de operación que allegó (434).
No obstante lo anterior, la Delegatura evidenció con los documentos del proceso que la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (integrada por JR, MEGATOUR y SERTRANS ) no realizó observaciones en ningún momento desde la publicación de los pliegos de condiciones, por ejemplo, para pedir la modificación de la fecha de cierre del proceso para que el RUP de MEGATOUR pudiera estar en firme a la fecha de cierre del proceso.
Tampoco aportó los documentos habilitantes señalados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD en el informe de evaluación y, en general, no realizó actuaciones para subsanar su oferta (435), aun cuando la entidad convocante los requirió para ello. Así, la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 estaba destinada a fracasar desde su presentación, y ninguno de sus integrantes realizó actuaciones para que la oferta fuera habilitada.
Lo anterior, demuestra que la oferta no fue presentada con el ánimo de competir, sino como parte de la dinámica colusoria de repartición del proceso de selección en favor de FSG. En línea con la situación anotada, dentro de la información recaudada durante la etapa probatoria, la Delegatura identificó que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA ) realizó un pago en favor de MEGATOUR en xxxx por valor de XXXXXXX COP (436).
En el contexto analizado, este pago es relevante porque MEGATOUR participó en el proceso de selección analizado como parte de una unión temporal que aparentó competir con la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA, y su actuar se limitó a respetar el acuerdo colusorio al abstenerse de competir contra la unión temporal en la que participó FSG.
Así, el pago identificado refuerza la hipótesis de la existencia de la dinámica colusoria. (III) Conversación de WhatsApp entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) (ver Chat No. 55). En dicha conversación, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ manifestó que “ el contrato de movilidad lo he tenido siempre ” a lo que GONZALO LÓPEZ PINTO respondió “ y se lo respeto ”.
En el contexto analizado, esta conversación demuestra que los procesos adelantados por la SECREATÍA DE MOVILIDAD estaban repartidos en favor de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ, por lo menos desde el 2015. Además, evidencia que GONZALO LÓPEZ PINTO conoció y aceptó dicha repartición. (IV) GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) manifestó durante la declaración rendida el 28 de febrero de 2023 que conoció y aceptó la repartición de los procesos de SECRETARÍA DE MOVILIDAD en favor de FSG.
Al respecto, dijo que los procesos adelantados por esta entidad en el 2015, 2016, 2017 y 2018 tenían un contexto y una dinámica similar para ORT. Lo anterior, en el entendido que para los procesos de selección de esos años fue FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) quien lo contactó para conformar una unión temporal, porque ORT tenía los vehículos (buses) exigidos en los pliegos de condiciones.
Manifestó que tuvo discrepancias con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) porque “ me pagaban muy poquito ” y no estaba “ a gusto porque yo debería, por ser unión temporal, debería pagarme mejor ”. No obstante, indicó que le “ interesaba era que me llevaran obviamente en el negocio y obviamente recibir una reciprocidad como parte de la unión temporal" (437).
Así entonces, el hecho de que GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) accediera durante 4 años a que ORT participara en una unión temporal con FSG, en la que su porcentaje de participación era pequeño (438) y “ le pagaban muy poquito ”, en lugar de buscar participar en otra estructura plural donde tuviera mejores condiciones, solo se explica en el marco del acuerdo colusorio de repartición del proceso en favor de FSG, y de la aceptación y el conocimiento que GONZALO LÓPEZ PINTO tenía de la dinámica anticompetitiva descrita.
Frente a esta imputación, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) y JR argumentaron que su contribución a la conducta no fue idónea para estructurar la colusión, pues la no subsanación de la propuesta se debió a que MEGATOUR no tenía el RUP en firme, circunstancia que era ajena a JR (439). Esta misma circunstancia fue reiterada por MEGATOUR (440), TEA (441) y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) (442).
Por su parte, CÉSAR AUGUSTO HERNANDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS para la época) y SETRANS argumentaron que la unión temporal se abstuvo de subsanar los requisitos habilitantes pues era una situación “ perfectamente normal de conformidad al principio de libre concurrencia" (444). Para la Delegatura no son de recibo estos argumentos pues, según lo manifestado por MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ durante su declaración, JR fue el encargado del armado de la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (integrada por JR, MEGATOUR y SERTRANS –, por lo que tuvo conocimiento de la vigencia del RUP de MEGATOUR antes de la presentación de la oferta y pudo haber intervenido para lograr la habilitación. Sin embargo, como se evidenció, ninguno de los integrantes de la unión temporal realizó observaciones o alguna acción encaminada a ese fin.
Sumado a lo anterior, llama la atención que los integrantes de la unión temporal mantuvieran ese comportamiento inclusive para los demás requisitos habilitantes, por más sencillos que fueran de subsanar. Lo anterior es muestra de que el actuar de JR, SERTRANS y MEGATOUR (integrantes de la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 ) respondió a la dinámica colusoria existente para ese momento, y que se puede evidenciar en la presentación de una oferta destinada a fracasar.
Adicionalmente, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) y ORT argumentaron que la Delegatura omitió que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (integrada por FSG, ORT y TEA ) realizó diversas observaciones para descalificar las propuestas de sus competidores (445). No obstante, como se indicó previamente, las observaciones fueron únicamente respecto de la oferta presentada por el CONSORCIO TRANSPORTE ESPECIAL (integrado por PLATINO, SETCOLTUR, VIAJEROS y TRANSTURISMO ), no respecto de la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015 (integrada por JR, MEGATOUR y SERTRANS ).
La situación descrita refuerza la hipótesis de la Delegatura en la medida en que, al no existir un escenario de competencia real, la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA se abstuvo de presentar observaciones sobre la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL COLOMBIA 2015, pues era el proponente que sería el adjudicatario según el acuerdo previo.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006-2015, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, se ejecutó un acuerdo colusorio entre TEA, SASO, MEGATOUR, JR, ORT y SERTRANS, consistente en la repartición de procesos de selección, que en el presente caso, fue a favor de FSG.
Esta dinámica se repitió en los procesos de selección adelantados en el 2016 (numeral 4.1.3.18. ), en el 2017 (numeral 4.1.3.28. ), en el 2018 (numeral 4.1.3.38. ) y en el 2019 (numeral 4.1.3.46. ). 4.1.3.9. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-10 de 2015, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Conforme se expuso en el numeral 4.1.3.3. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE desde el 2014 hasta el 2020, por medio de los que se buscaba contratar la prestación del servicio de transporte especial para los funcionaros de este ministerio, se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de LIDERTUR.
A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2015, como se presenta en la línea del tiempo. Gráfica No. 7: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-10 de 2015 (446) adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE tenía por objeto contratar “ La prestación del servicio de transporte especial para los funcionarios del Ministerio de Transporte ”.
Para esto estimó un presupuesto oficial de 448.410.000 COP. El aviso de convocatoria pública, junto con los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones fueron publicados el 27 de marzo de 2015. Posteriormente, se publicó la Resolución No. 0862 del 9 de abril de 2015, en la que se ordenó la apertura de este proceso de selección y, a partir de esta fecha, se dio cumplimiento a todas las etapas establecidas en el cronograma de este (447).
El 22 de abril de 2015 se efectuó el cierre del proceso, se presentaron 10 propuestas, de acuerdo con el acta de cierre (448). Entre ellas se resalta la de SASO, LIDERTUR y ESCONDOR. Ahora, de las 10 propuestas recibidas, 6 fueron inhabilitadas y únicamente 4 fueron habilitadas (449). Una de las propuestas inhabilitadas fue la de SASO, debido a que no cumplía con algunos requisitos habilitantes.
En lo relacionado con los requisitos habilitantes jurídicos, SASO no entregó en su propuesta su RUP expedido dentro de los 30 días calendario antes del cierre del proceso, a pesar de que, tal y como consta en el informe de evaluación jurídica, la entidad “ solicitó remitir un nuevo RUP y no se envió" (450). Ahora bien, en cuanto a los requisitos técnicos básicos, SASO no diligenció el anexo 11 en el que cada proponente debía detallar su parque automotor, y tampoco allegó los documentos que demostraban el cumplimiento del componente técnico, como las tarjetas de operación o licencias de tránsito (451).
Para la Delegatura el hecho de que SASO fuera inhabilitado por no haber entregado los documentos en la forma indicada en los pliegos de condiciones solo puede ser explicado en el marco de un acuerdo anticompetitivo que buscaba la repartición de procesos, puesto que es evidente que su propuesta estaba destinada al fracaso y, por ende, no tenía ánimo competitivo.
Esto es así si se tiene en cuenta que SASO cuenta con una amplia trayectoria prestando el servicio de transporte especial, y participando en procesos de selección con el Estado en los que exigen los mismos documentos. Los proponentes habilitados fueron LIDERTUR, ESCONDOR, TRANSTURISMO y EXTURISCOL. En relación con el comportamiento de ESCONDOR durante la audiencia pública de subasta, la Delegatura evidenció que fue en pro de cumplir con el acuerdo colusorio para la repartición de procesos de selección a favor de LIDERTUR.
Esto se debió a que no realizó ningún lance. Esta conducta, sumada al hecho de que EXTURISCOL tampoco realizó lances, y que TRANSTURISMO realizó un lance invalido, permitieron que la conducta colusoria fuera exitosa. Nótese que en los pliegos de condiciones del proceso se dispuso que en el evento en que los proponentes no realizaran lances, el contrato sería adjudicado a quien presentara la propuesta económica con el menor valor, propuesta que fue presentada por LIDERTUR.
Por lo mismo, se le adjudicó a esta empresa el contrato por un valor de 448.410.000 COP, es decir, el mismo valor del presupuesto oficial. Este comportamiento coincide con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección, revelada posteriormente por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), como se evidencia en el chat No. 67 (452) del presente informe motivado.
Ahora bien, y como se ha mencionado previamente, ESCONDOR argumentó que su estrategia comercial consistía en presentarse a todos los procesos de selección en los que cumplía con los requisitos técnicos y jurídicos, para que una vez fueran habilitados pudieran decidir si ofertaban o no, según la conveniencia operacional y financiera de cada proceso de selección. Asimismo, resaltó que, en lo relacionado con el proceso de selección en examen, a pesar de que podían cumplir con los recorridos exigidos en el contrato, los costos operativos no eran viables para ESCONDOR y, por lo tanto, no era posible asumir con responsabilidad comercial el contrato.
Por esta razón decidieron no realizar lances. También indicó que era una coincidencia comercial que algunos de los participantes del proceso de selección también estuvieran siendo investigados en el marco de la presente actuación administrativa (453). Adicionalmente ESCONDOR argumentó que el hecho de que las instalaciones de LIDERTUR estén ubicadas en una posición geográfica privilegiada (más cerca de las instalaciones del MINISTERIO DE TRANSPORTE ), le permitió a LIDERTUR bajar sus precios hasta el punto de que ESCONDOR ya no pudiera competir con LIDERTUR.
En relación con los argumentos de ESCONDOR, la Delegatura reitera que no es propio de un agente del mercado como ESCONDOR, que es una empresa conocedora del mercado del transporte especial, y con una amplia experiencia en el mismo, que invierta recursos administrativos y económicos para presentarse a todos los procesos de selección en los que cumpla con los requisitos habilitantes, pero que decida si compite o no dependiendo de la conveniencia del contrato.
Este es un examen que un agente eficiente hace antes de incurrir en los gastos anotados. Adicionalmente, ESCONDOR no probó que efectivamente realizara este ejercicio en todos los procesos de selección, o que por lo menos lo aplicara de forma constante. Por el contrario, y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, para la Delegatura es claro que este comportamiento obedece al acuerdo anticompetitivo del que ESCONDOR hizo parte.
Frente a la ubicación geográfica de LIDERTUR, la Delegatura rechazará este argumento pues el mismo no tiene ningún sustento que lo respalde, toda vez que para hacer tal afirmación ESCONDOR tendría que acreditar que conoce de forma detallada la matriz de costos de LIDERTUR, información que en todo caso, no debería ser conocida por un competidor.
LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) y LIDERTUR argumentaron que la realización de observaciones durante el desarrollo del proceso de selección demuestra su ánimo competitivo pues gracias a estas otros proponentes que también son investigados, fueron inhabilitados o su propuesta fue rechazada. Al respecto, la Delegatura rechazará este argumento.
En primer lugar, es importante tener presente que de acuerdo con la Ley 80 de 1993, por medio de la presentación de observaciones se busca que cualquier interesado pueda conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que la entidad contratante adopte (454). Así las cosas, la posibilidad de presentar observaciones no busca incentivar el proceso competitivo entre los proponentes, puesto que realmente el componente competitivo en los procesos de selección está inmerso en el contenido de cada una de las propuestas presentadas por cada proponente.
Asimismo, la Delegatura reconoce que, en algunas oportunidades, por medio de la presentación de observaciones cualquier interesado, puede alertar a la entidad contratante sobre situaciones particulares contenidas en las propuestas presentadas, situación que sí podría llegar a fortalecer el proceso competitivo. No obstante, y de acuerdo con la información disponible en el SECOP, dentro de las observaciones presentadas por LIDERTUR en contra de algunos documentos que conformaban la propuesta presentada por SASO, la Delegatura pudo evidenciar que estas observaciones no alertaron sobre nada nuevo al MINISTERIO DE TRANSPORTE pues algunas de las observaciones presentadas por LIDERTUR en contra de SASO, son una reproducción del informe de evaluación técnica y jurídica publicado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE mucho antes de que LIDERTUR presentara estas observaciones.
En ese sentido, era de conocimiento público que la propuesta de SASO no había sido habitada y que las observaciones presentadas por LIDERTUR no fueron las que fomentaron la inhabilitación de SASO. La Delegatura también pudo evidenciar que las demás observaciones que presentó LIDERTUR en contra de SASO, también fueron presentadas por LIDERTUR a los demás competidores (entre estos a ESCONDOR ) y estaban sustentadas en interpretaciones propias de LIDETRUR sobre el contenido de los pliegos de condiciones, y por esta razón ninguna de ellas fue tenida en cuenta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Finalmente, teniendo presente el material probatorio que obra en el expediente, y la forma en la que operaban los investigados, particularmente en lo relacionado con la repartición de los procesos de selección de algunas entidades, para la Delegatura en este caso concreto, la presentación de observaciones por parte de LIDERTUR al contenido de la propuesta de SASO no es propiamente un ejercicio competitivo y al contrario, podría entenderse como una estrategia existente entre los investigados para fingir competencia pues en el punto en que las mismas fueron presentadas, SASO ya había sido inhabilitado y en este punto del proceso de selección, los oferentes ya no pueden completar, adicionar, modificar o mejorar sus propuestas.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-10 de 2015, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, se ejecutó un acuerdo colusorio entre ESCONDOR, LIDERTUR y SASO, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de LIDERTUR.
Esta dinámica ocurrió también en el 2014 (numeral 4.1.3.3. ) y se repitió en los procesos de selección adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en el 2016 (numeral 4.1.3.16. ), en el 2017 (numeral 4.1.3.22. ), en el 2018 (numeral 4.1.3.34. ), en el 2019 (numeral 4.1.3.42. ) y en el 2020 (numeral 4.1.3.47. ). 4.1.3.10. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP – 007 – 2015, adelantado por el INSTITUTO MUNICIPAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE DE SOACHA (en adelante “IMRDS”) El IMRDS adelantó unos procesos de selección cuyo objeto fue la contratación del servicio de transporte del material logístico para los diferentes programas y eventos de la entidad.
Como se expondrá, en estos procesos de selección se ejecutaron unos acuerdos colusorios entre algunos investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de LIDERTUR. Los procesos de selección afectados tuvieron lugar en el 2015, 2016 y 2017, como se presenta en la siguiente línea del tiempo.
Gráfica No. 8: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR IMRDS Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP – 007 – 2015, adelantada por el IMRDS, tuvo por objeto “ Contratar servicio de transporte del material logístico necesario para los diferentes programas y eventos del IMRDS ”. Para esto dispuso un presupuesto oficial de 97.365.000 COP. El 29 de abril de 2015, mediante documento de Aviso de Convocatoria (455), el IMRDS publicó el proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP – 007 – 2015.
Mediante la Resolución No. 62 del 7 de mayo de 2015 (456), la entidad contratante declaró la apertura del proceso de selección y publicó el pliego de condiciones definitivo. De esta manera, los interesados en participar tuvieron hasta el 25 de mayo de 2015 para presentar sus respectivas propuestas. Una vez vencido ese término, la Delegatura identificó que en el proceso de selección se presentaron cuatro (4) proponentes: (i) EXPRESOS Y SERVICIOS S.A.S., (ii) LIDERTUR, (iii) FSG, y ( iv) TAMAJHO S.A.S. El 15 de mayo de 2015, el IMRDS profirió el informe consolidado de verificación de requisitos habilitantes (457).
En dicho informe la entidad contratante determinó que LIDERTUR, EXPRESOS Y SERVICIOS S.A.S. y TAMAJHO S.A.S. no cumplieron con algunos de los requisitos habilitantes de carácter técnico y jurídico, por lo que les solicitó que allegaran la subsanación correspondiente. Finalmente, de conformidad con el Acta de subasta inversa (458), la entidad determinó que solo LIDERTUR cumplió con la subsanación de sus requisitos habilitantes.
Así, el 25 de mayo de 2015 el IMRDS celebró la audiencia de subasta inversa con los dos (2) proponentes habilitados: FSG y LIDERTUR. No obstante, de acuerdo con el Acta de la diligencia (459), solo se hizo presente a la audiencia de subasta la representante de LIDERTUR. Como consecuencia, el proceso de selección fue adjudicado a esta empresa.
Lo anterior es prueba de que en este proceso de selección FSG y LIDERTUR desplegaron la estrategia anticompetitiva. Es importante señalar que, a pesar de cumplir con los requisitos sin inconvenientes, FSG no se hizo presente en la audiencia de subasta inversa. Su asistencia era necesaria para que pudiera participar en la competencia por subasta.
Esto, para la Delegatura es un indicativo de un comportamiento competitivo irregular. Aunado a lo anterior, y como se verá más adelante (Ver numeral 4.1.3.25 ), la Delegatura cuenta con evidencia de conversaciones que refuerzan esa conclusión. En efecto, la Delegatura evidenció que los procesos de selección adelantados por el IMRDS fueron objeto de una colusión por medio de la repartición de procesos de selección en favor de LIDERTUR (Ver Chats No. 29 y 30).
Por lo tanto, es razonable concluir que en cumplimiento de dicha estrategia la empresa FSG desistió de su participación no haciéndose presente en la audiencia de subasta inversa. Ahora bien, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época) y LIDERTUR, argumentaron que no podía reprocharse la conducta porque LIDERTUR realizó un lance con un descuento del 5%, a pesar de ser el único proponente que asistió a la audiencia. Al respecto, la Delegatura considera que este argumento no es procedente.
Para la Delegatura, lo alegado por los investigados no desvirtúa el actuar coordinado de “ respeto ” de FSG para favorecer la adjudicación del presente proceso de selección a LIDERTUR. Nótese que lo que es objeto de reproche es el favorecimiento a LIDERTUR, más no el precio ofrecido por esta última al IMRDS. Así, el argumento propuesto por los investigados no está llamado a prosperar.
Además, como se evidenció en el numeral 4.1.3.5., dicho comportamiento de “ respeto ” de los procesos asignados se evidenció por parte de LIDERTUR para el proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL. En ese proceso de selección, LIDERTUR no subsanó sus requisitos habilitantes en el término que le otorgó la entidad.
Por lo tanto, visto en conjunto con lo acontecido en el proceso de selección No. SASIP – 007 – 2015, es posible concluir que los investigados desistían voluntariamente de su participación para que los procesos quedaran adjudicados a la empresa investigada que los tenía asignados. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP – 007 – 2015, adelantada por el IMRDS, se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG y LIDERTUR, consistente en la repartición de procesos de selección, que en el presente caso, fue a favor de LIDERTUR.
Está dinámica se repitió en los procesos de selección adelantados en el 2016 (numeral 4.1.3.15. ) y en el 2017 (numeral 4.1.3.25. ). 4.1.3.11. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002 de 2015, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL Conforme lo expuesto en el numeral 4.1.3.5. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por INTEGRACIÓN SOCIAL en los años 2014 y 2015 se ejecutaron acuerdos colusorios entre algunos investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección. A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2015, como se presenta en la línea del tiempo.
Gráfica No. 9: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR INTEGRACIÓN SOCIAL Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002 de 2015 (460), adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, tenía por objeto la “ Prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial en la modalidad de buses, busetas y microbuses para la Secretaría Distrital de Integración Social ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial total de 5.890.916.568 COP. El proceso se dividió en dos grupos, según la modalidad de la prestación del servicio: Grupo 1, buses y busetas, con un presupuesto oficial de 3.061.796.568 COP; y, Grupo 2, microbuses, con un presupuesto oficial de 2.829.120 000 COP. En el Grupo 2 se materializó el acuerdo colusorio consistente en la repartición de los procesos de selección. Según el acta de cierre del 1 de abril de 2015, se presentaron 3 ofertas para el Grupo 2: UNIÓN TEMPORAL BIP- PLATINO (conformada por BIP y PLATINO ), UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA 2015 (conformada por JR y TRANS ARAMA ) y UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015 (conformada por ESCOLYTUR y ORT) (461).
De acuerdo con el informe de evaluación, la UNIÓN TEMPORAL BIP- PLATINO (conformada por BIP y PLATINO ), y la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA 2015 (conformada por JR y TRANS ARAMA ) no resultaron habilitados por cuanto no cumplieron con los requisitos técnicos habilitantes. De esta forma, el único proponente habilitado fue la UNIÓN TEMPORAL INTEGRACIÓN MICROS 2015 (integrada por ESCOLYTUR y ORT ), a quien le fue adjudicado el proceso de selección por un valor de 2.829.120.000 COP, es decir, el mismo valor del presupuesto oficial.
Así entonces, nuevamente la Delegatura evidenció que los proponentes se abstuvieron de competir, con el fin de favorecer a quien le fue asignado el proceso de selección, conforme la repartición previamente acordada. Adicionalmente, la Delegatura encontró dentro del material probatorio que obra en el expediente una conversación grupal de WhatsApp del 5 y 6 de abril de 2015.
Esta conversación se dio durante el desarrollo del presente proceso de selección, y en ella se demuestra: i) el acuerdo entre las empresas integrantes de “ Alianza Servintegral ”, en el que pactaron no competir por los contratos de prestación del servicio de transporte, en la modalidad de microbuses, adelantados por INTEGRACIÓN SOCIAL, y ii) el acuerdo en la rotación de la ejecución de los contratos para la prestación del servicio de transporte especial en microbuses entre ESCOLYTUR, ORT, PLATINO y BIP para los años 2014 y 2015.
La conversación se expone a continuación: Chat No. 20: CHAT GRUPAL ALIANZA SERVINTEGRAL “ [5 abr. 2015 20:13:32] Jorge Escolitur: Buenas noches, la verdad estoy muy molesto y quiero dejarlo en conocimiento de todos, como es bn sabido por todos que las unicas entdades en los que esta ESCOLYTUR es SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL Y SECRETARIA DE EDUCACION y no me parece justo y leal que JR Y TRANSARAMA se presenten a al grupo de los micros ya que ese contrato es mio desde que se creo esta alianza [5 abr. 2015 20:15:06] Jorge Escolitur: El año pasado tuve inconvenientes con SASO Y CON ESCONDOR pq me presente a procesos de ellos y creo que se aclararon las cosas [5 abr. 2015 20:17:01] Jorge Escolitur: El fin de esta alianza fue defender los contratos que tenemos y traer nuevos contratos a la alianza [5 abr. 2015 20:17:27] Jorge Escolitur: No lagartearnos los contratos que ya tenemos entre las empresas de la alianza [6 abr. 2015 06:52:51] Fernando Suárez González: Listo estoy de acuerdo [6 abr. 2015 09:12:08] J R mauricio Betancourt: No estoy de acuerdo y mas como se dice, porque no estamos lagarteando nada estamos participando en una subasta.
Y si el que tiene el contrato es escolitur pues se le respeta. [6 abr. 2015 09:12:57] J R mauricio Betancourt: Pero el que tiene le contrato de microbuses es platino -bip [6 abr. 2015 09:13:41] J R mauricio Betancourt: Entonces escolitur haber hecho la UT con una empresa de la alianza [6 abr. 2015 09:18:53] Jorge Escolitur: Don mauricio eso de manejo de esa manera por estrategia de las cuatro empresas como ve el proceso nos presentamos de la misma manera y se decidió que primero lo tenia esa ut luego la de nosotros y así consecutivamente [6 abr. 2015 09:21:17] Jorge Escolitur: El contrato lo hemos operado las 4 empresas [6 abr. 2015 09:22:17] Lidertur Lida Chacon: Este tipo de cosas no se deberían tratar por acá, si bien hay diferencias debería citar a una reunión y hablarlas. [6 abr. 2015 09:23:08] J R mauricio Betancourt: Me parece bien, pero que tampoco lo trten mal por acá. [6 abr. 2015 09:36:50] Tour Americas Sandra: Estoy de acuerdo con Lida y mauricio ”.
(462) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) En efecto, se observa que JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) manifestó su descontento porque JR y TRANS ARAMA se presentaron a los grupos de microbuses en un proceso de INTEGRACIÓN SOCIAL, indicando que estos eran de ESCOLYTUR desde la creación de la alianza y debían defenderse.
En respuesta de lo anterior, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) indicó que si quien tiene el contrato es ESCOLYTUR debe respetarse, pero aclarando que el contrato de microbuses en ese momento lo tenían PLATINO y BIP, y que si lo que quería ESCOLYTUR era participar en el proceso de selección debió hacer una unión temporal con la empresa de la “ alianza ” a quien le había sido asignado artificialmente el contrato.
Seguidamente, JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) aclaró que el acuerdo consistió en que primero los contratos iban a ganárselos los de la unión temporal de PLATINO y BIP, y luego se los ganarían los de la unión temporal en la que estuviera ESCOLYTUR “ y así consecutivamente ”. De esta forma indicó que “ el contrato lo hemos operado las 4 empresas ”, haciendo referencia a ORT, ESCOLYTUR, PLATINO y BIP.
En relación con esta conversación, BIP señaló en sus descargos que “ desconocía ” la existencia de la “ Alianza Servintegral ” y que, al no haber hecho parte de esta, al igual que PLATINO, no podía tomarse como prueba esa conversación para imputarle responsabilidad por la participación en un presunto acuerdo de repartición de procesos. Esta, en su concepto, era una prueba “ indiciaria e indirecta ” y, por ende, “ no resulta suficiente ”.
En el mismo sentido, TRANSARAMA indicó que BIP, PLATINO, ESCOLYTUR y ORT no hacían parte de la conversación de WhatsApp. Así mismo que la Delegatura no probó los elementos de la prueba indiciaria. Estos argumentos no son de recibo, toda vez que, a pesar de no formar parte de la citada conversación, en la misma se refiere expresamente a que los contratos de INTEGRACIÓN SOCIAL eran inicialmente de la unión temporal conformada por PLATINO y BIP, circunstancia que fue corroborada con lo que efectivamente sucedió en el proceso de selección adelantado en 2014 (numeral 4.1.3.8. del presente informe motivado).
Sobre el particular, la Delegatura encuentra pertinente recordar la posición fijada por la Superintendencia de Industria y Comercio en decisiones anteriores sobre casos de colusión en procesos de contratación pública (463). En estos se afirmó que la prueba indiciaria no solo otorga certeza probatoria, sino que juega un papel fundamental en la medida en que en buena parte de los casos de este tipo no se encuentran rastros directos de las conductas realizadas, precisamente por el carácter naturalmente secreto de las mismas.
Según lo señaló la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (en adelante “ OCDE ”), se ha evidenciado que los agentes actúan “ por debajo de los radares ”, por lo que cada vez es más difícil determinar los comportamientos colusorios por parte de las autoridades de competencia (464). Esto implica que la construcción probatoria de la responsabilidad administrativa se debe construir a partir de medios distintos a la prueba directa, en concreto, por medio de una prueba indirecta o indiciaria, como en el presente caso.
Adicionalmente, el artículo 165 del Código General del Proceso ( GGP ) indica que los indicios son un medio de prueba válido para la construcción de la verdad procesal. Por su parte, JR indicó que, esa conversación permite evidenciar que los investigados sí compitieron entre ellos. También que cuando se hacía referencia a “ se le respeta ” no se podía entender que se hacía referencia a una situación del pasado.
Por su parte, PLATINO indicó que las fechas de la conversación no coinciden con las fechas del proceso de selección en cuestión. Para TRANSARAMA, el chat no es prueba del acuerdo, puesto que “ el mismo título del chat establece que este se creo (sic) con el fin de tratar lo relacionado con la empresa SERVINTEGRAL ”. Por ello, no se puede pensar que lo manifestado por MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) se relacionara con la licitación que se analiza.
Lo indicado por MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ se debe interpretar en relación con la compra de SERVINTEGRAL o con los compromisos de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA 2015. Las interpretaciones propuestas por los investigados no son de recibo. Por el contrario, la conversación en mención deja en evidencia los siguientes puntos: (i) la existencia de la colusión en apartes como “ desde que se creo (sic) esta alianza ”, “ el fin de esta alianza ”, “el que tiene el contrato” o “ se decidió que primero lo tenia (sic)”.
(ii) La expresión “ se le respeta ” se da dentro del contexto según el cual, los contratos de la SECRETARÍA DE INTEGRACIÓN SOCIAL y de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN estaban asignados como parte del acuerdo. (iii) La intervención de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) se refiere a su participación en una licitación que correspondía a PLATINO-BIP.
Además, su intervención es una respuesta a lo planteado por parte de ESCOLYTUR y no hace referencia a la compraventa de SERVINTEGRAL. Por el contrario, se discute sobre los términos del acuerdo vigente. (iv) La conversación se da los días 5 y 6 de abril de 2015, fecha en la cual se estaba adelantando la evaluación preliminar de las ofertas presentadas.
Como se observa en los documentos del proceso, el 1 de abril de 2015 se dio el cierre de presentación de propuestas (465), y el 10 de abril de 2015 se dio el traslado del informe de verificación de las propuestas presentadas (466). En ese sentido no es verdad que la conversación no coincida con el proceso objeto de análisis. Como parte de su defensa, JR afirmó que sí tuvo ánimo competitivo en este proceso.
Ello se puede evidenciar en que sí intento subsanar la oferta presentada pero finalmente no fue habilitada por un tema técnico. En el mismo sentido, BIP indicó que si subsanó su propuesta en lo jurídico y en lo financiero e intentó resultar habilitado. Para ello resaltó que: (i) se puede evidenciar en el estudio de mercado que no hubo acuerdo entre empresas ya que se presentaron cotizaciones por parte de diferentes empresas con diferencias sustanciales en los precios.
(ii) BIP realizó observaciones al proyecto de pliego y al pliego de condiciones definitivo, algunas de las cuáles se acogieron. (iii) BIP presentó observaciones a la evaluación del requisito técnico del numeral 3.3.7., por cuanto la entidad erróneamente interpretó que ese numeral exigía que los vehículos con los que se iba a prestar el servicio fueran de propiedad de los integrantes de la unión temporal.
En las observaciones BIP manifestó que el numeral 3.3.4. solo exigía la propiedad del 3% de los vehículos y que el numeral 3.3.7. exigía que el 25% de los vehículos se encontraran matriculados en Bogotá. No obstante, la entidad descartó las observaciones y rechazó la oferta de BIP. (iv) BIP solicitó rechazar la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA 2015 puesto que la experiencia aportada por TRANSARAMA era con VANS y no con MICROBUSES como lo exigía el numeral 3.3.2.
Además, por cuanto TRANSARAMA no se encontraba al día con las obligaciones de seguridad social. Frente a estos argumentos, la Delegatura pudo evidenciar que JR y BIP efectivamente intentaron subsanar sus propuestas. No obstante, tal comportamiento no desvirtúa la existencia de la colusión identificada por la Delegatura. Se debe destacar que a BIP no se le imputó responsabilidad por la coordinación en la presentación de cotizaciones.
Pero, tal y como se evidencia en la conversación, los investigados se refieren a la existencia de una “ alianza ” donde se respetan los contratos asignados internamente. Así lo refiere JR cuando dice “ si el que tiene el contrato es escolitur pues se le respeta ”. Aunque los investigados intentaron subsanar sus ofertas, ello no desvirtúa que no resultaron habilitados y la adjudicación resultó favoreciendo a quien correspondía según el acuerdo.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-002-2015, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, se ejecutó un acuerdo colusorio entre ESCOLYTUR, TRANS ARAMA, JR, BIP, PLATINO y ORT consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de ESCOLYTUR y ORT.
Está dinámica también ocurrió en el proceso de selección adelantado en el 2014 (numeral 4.1.3.5. ). 4.1.3.12. Licitación Pública No. 21 de 2015, adelantada por la CAR Conforme se expuso en el numeral 4.1.3.4. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por la CAR en los años 2014, 2015, 2017 y 2018 se ejecutaron acuerdos colusorios entre algunos investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de FSG.
A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2015, como se presenta en la línea de tiempo. Gráfica No. 10: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA CAR Fuente: Elaborado por la Delegatura La Licitación Pública No. 21 de 2015 (467), adelantada por la CAR, tenía por objeto “ Contratar la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial de pasajeros y de carga, vehículos doble cabina 4x4 con conductor para atender las necesidades de movilización de personal, materiales y equipos en los municipios de la jurisdicción o fuera de ella cuando las necesidades lo requieran, con el fin de atender los diferentes proyectos que adelanta la Corporación ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 9.841.213.319 COP. Según el acta de cierre del 3 de diciembre de 2015, se presentaron como oferentes el CONSORCIO TRANSPORTES ESPECIALES SOMOS COLOMBIA 2016 (integrado por FSG y TEA ) y la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS (integrada por SASO y TOURS) (468). No obstante, únicamente fue habilitada la propuesta del CONSORCIO TRANSPORTES ESPECIALES SOMOS COLOMBIA 2016 (469).
En consecuencia, el contrato le fue adjudicado mediante la Resolución No. 2908 del 18 de diciembre de 2015 (470), por un valor de 9.841.213.319 COP, es decir, la misma suma del presupuesto oficial. Para la Delegatura existen tres pruebas que permiten concluir que la dinámica colusoria se manifestó también en este proceso de selección, así como se evidenció en el proceso del 2014.
(I) La oferta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS (conformada por SASO y TOURS ) estaba destinada a fracasar desde su presentación, y reflejó la ausencia de ánimo competitivo por parte de SASO y TOURS. Esta oferta no cumplió con requisitos jurídicos, ni técnicos, ni financiero. Presentaron su oferta sin el recibo de pago de la póliza de seriedad, sin la fotocopia de la cédula del representante legal de la unión temporal, sin acreditar la experiencia exigida, entre otros requisitos.
Sumado a lo anterior, la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS no subsanó su propuesta en el término de traslado del informe de evaluación. Así se evidenció en el acta de adjudicación: “ no se presentaron observaciones al informe de evaluación" (472). (II) Conversación de WhatsApp del 23 de mayo de 2017 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la para la época).
En esta FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ dijo expresamente que el contrato de la CAR era suyo desde hacía tres años, para el efecto, fue desde el 2014, tal y como lo ha expuesto la Delegatura. (III) Coincidencia de observaciones en la Audiencia de conciliación, asignación de riesgos y audiencia de aclaración del pliego definitivo de condiciones adelantada el 24 de noviembre de 201 por parte de TEA, SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS.
La estrategia de presentar de forma coordinada algunas observaciones a las condiciones del proceso de selección tenía la finalidad de ejercer presión sobre la entidad contratante de forma que hiciera los cambios que le convenían a los agentes coludidos. Allí coincidieron en las siguientes observaciones al pliego: Tabla No. 10: OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES PROCESO No. ICBF-SASI-002-2015 No. Observación Empresa que la presentó Numeral del pliego 1 Solicitan que el índice de liquidez se modifique/ sea mayor del solicitado en el pliego que era mayor o igual a 2.0 (474). 1.
TEA 2. SASO 3. TOURS 3.5.1. Capacidad Financiera Solicitan que el índice de endeudamiento sea menor igual a 60% (475) y no de 50% como establece el pliego. 1. TEA 2. TOURS 3. SASO 2 Que se mantenga la ficha técnica sin modificaciones. 1. TEA 2. SASO N/A Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en información del proceso de selección Ahora bien, respecto a la hipótesis de la Delegatura, TEA (476) y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA) (477) señalaron que se trató de errores razonables en la presentación de la oferta y que se debían valorar los documentos en el pliego de condiciones.
Al respecto, para la Delegatura este argumento no está llamado a prosperar. En efecto, los numerosos errores cometidos en la oferta de UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS para algunos de los requisitos habilitantes establecidos en el pliego de condiciones, no son propios del comportamiento de unos agentes económicos con amplia experiencia, como SASO y TOURS.
Como se mencionó anteriormente, desde el inicio esta propuesta claramente estaba destinada al fracaso. De esta forma, dicha circunstancia, analizada en conjunto con los demás elementos probatorios, como la participación de GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ) en el chat grupal “ Alianza Servintegral ” en donde se reveló una estrategia de “ respeto ” entre participantes y la conducta de los investigados a lo largo de los procesos de selección del MINISTERIO DE TRANSPORTE, permiten concluir que el comportamiento de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS no fue un descuido o equivocación. Por el contrario, hacía parte de una estrategia deliberada de abstenerse de competir en contra del agente que tuviera el proceso asignado en el esquema de repartición y aparentar competencia. Así las cosas, la Delegatura rechazará este argumento.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Licitación Pública No. 21 de 2015, adelantada por la CAR, se ejecutó un acuerdo colusorio entre SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, TEA y FSG, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de FSG. Está dinámica ocurrió también en el 2014 (numeral 4.1.3.4. ) y se repitió en los procesos de selección adelantados en el 2017 (numeral 4.1.3.27. ) y en el 2018 (numeral 4.1.3.41. ). 4.1.3.13.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-026-2015, adelantada por el ICBF La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. ICBF-SASI-026-2015 (478), adelantada por el ICBF, tuvo por objeto “ Prestar el servicio de transporte público terrestre automotor especial para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a nivel nacional ”.
Para esto destinó un presupuesto oficial total de 73.252.865.738 COP. Este proceso de selección se dividió en 5 Macro Regiones: Macro Región 1 con un presupuesto oficial de 19.412.772.459 COP, Macro Región 2 con un presupuesto oficial de 14.197.825.029 COP, Macro Región 3 con un presupuesto oficial de 14.439.394.040 COP, Macro Región 4 con un presupuesto oficial de 11.586.910.708 COP, y Macro Región 5 con un presupuesto oficial de 13.615.963.502 COP. En este proceso de selección se investigó la conducta de colusión. El 17 de noviembre de 2015, el ICBF profirió el documento de Aviso de convocatoria (479) y publicó el respectivo proyecto de pliego de condiciones (480).
Además, de acuerdo con dicha publicación, y el cronograma del aviso de convocatoria, los interesados en participar tenían hasta el 23 de noviembre para presentar sus observaciones al proyecto de pliego de condiciones. Así, de conformidad con los documentos que obran en el SECOP I, se presentaron 18 observaciones en total (481). En este momento es importante mencionar que la Delegatura identificó similitudes en el objeto de las observaciones presentadas por FSG, TOURS DE LAS AMÉRICAS, SASO, LIDERTUR y TRANS ARAMA.
Sobre estas similitudes, la Delegatura hará mención en un inciso posterior. El 2 de diciembre de 2015 el ICBF emitió la Resolución No. 10458 (482), por la cual se dio apertura al proceso de selección y publicó el pliego de condiciones definitivo (483). Frente a este último documento, los interesados presentaron 14 observaciones (484) dentro de las cuales se destacan las de LIDERTUR, ESCOLYTUR y TRANSTURISMO.
Al igual que en el hallazgo anterior, la Delegatura identificó similitudes en estas observaciones, que serán abordadas más adelante. El 14 de diciembre de 2015 el ICBF profirió el Acta Diligencia de Cierre y Presentación de Propuestas (485). De conformidad con este documento, se presentaron 15 propuestas, dentro las cuales se encontraban las de ESCONDOR, LIDERTUR, TEA, SASO, FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS, ESCOLYTUR, JR, UNO A y SENALTUR S.A. (486) como se observa a continuación: Tabla No. 11: OFERTAS ECONÓMICAS DE LOS INVESTIGADOS EN EL PROCESO No. ICBF-SASI-026-2015 No. MACRO REGIÓN PROPONENTES VALOR DE LA OFERTA ECONÓMICA Macro Región No.
1. UNIÓN TEMPORAL T1 conformada por ESCONDOR y SENALTUR. Inhabilitado UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016, conformada por LIDERTUR, TRANSTURISMO, TEA y SASO. 19.314.161.400 COP UNIÓN TEMPORAL JR – UNO A, conformada por UNO A y JR. 19.411.982.700 COP Macro Región No.
2. UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016, conformada por LIDERTUR, TRANSTURISMO, TEA y SASO. 14.197.825.029 COP UNIÓN TEMPORAL JR – UNO A, conformada por UNO A y JR. 14.197.668.300 COP Macro Región No.
3. UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES RUTAS NACIONALES, conformada por FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR. 14.439.388.329 COP Macro Región No.
5. UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES RUTAS NACIONALES, conformada por FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR. 13.615.957.756 COP Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en información obrante en SECOP I. Ahora, desde este momento es importante tener en cuenta que en el numeral 2.2.1 del Pliego de Condiciones Definitivo (487) el ICBF restringió la posibilidad de los oferentes de presentarse a más de 2 regiones, de forma individual o en estructura plural.
Dicha condición explica por qué los investigados distribuyeron sus ofertas en casi todas las regiones del proceso de selección. En efecto, esto concuerda con el propósito de buscar la adjudicación de, al menos, una de las regiones. Además, es relevante destacar que entre las ofertas de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016 (conformada por LIDERTUR, TRANSTURISMO, TEA y SASO ) y UNIÓN TEMPORAL JR - UNO A (conformada por UNO A y JR ) existió cercanía, en cuanto a sus valores económicos, para las macro regiones 1 y 2.
Finalmente, el 22 de diciembre de 2015 se realizó la audiencia de subasta inversa presencial del proceso de selección (488). Una vez terminada la audiencia de subasta, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, a ninguno de los investigados le fue asignada alguna de las macro regiones (489). No obstante, la Delegatura identificó que en la subasta de las macro regiones 1 y 2, el valor de los lances de los investigados fue particularmente cercano o, en ocasiones, exactamente el mismo, lo cual es indicativo de que no existía una real competencia. Veamos: Tabla No. 12: LANCES DE LOS INVESTIGADOS EN LA SUBASTA DEL PROCESO No. ICBF-SASI-026-2015 No. MACRO REGIÓN No. De ronda PROPONENTES VALOR DEL LANCE VALOR DEL LANCE MÁS BAJO Macro Región No. 1 1 UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016 18.927.878.172 COP 18.927.878.170 COP UNIÓN TEMPORAL JR – UNO A 18.927.878.000 COP 2 UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016 18.926.878.000 COP 18.924.850.000 COP UNIÓN TEMPORAL JR – UNO A 18.926.878.000 COP Macro Región No. 2. 1 UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016 13.913.714.934 COP 13.898.000.000 COP UNIÓN TEMPORAL JR – UNO A 13.913.500.000 COP Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en información obrante en SECOP I Dicho lo anterior, la Delegatura considera que la conducta desplegada por los agentes investigados se encuentra suficientemente acreditada con las pruebas que obran en el expediente.
En cumplimiento del acuerdo colusorio, los agentes involucrados desplegaron una estrategia anticompetitiva para aumentar sus probabilidades y lograr la adjudicación de al menos una de las macro regiones del proceso de selección. A continuación, la Delegatura hará una descripción de esa estrategia desplegada por ESCONDOR, LIDERTUR, TEA, SASO, FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS, ESCOLYTUR, JR y UNO A, y las pruebas que la acreditan.
(I) La Delegatura identificó que los investigados tuvieron similitudes en las observaciones que presentaron contra el proyecto de pliego de condiciones y el pliego de condiciones definitivo. Respecto a las observaciones del proyecto del pliego de condiciones, la Delegatura encontró las siguientes similitudes: Tabla No. 13: OBSERVACIONES DE LOS INVESTIGADOS EN EL PROCESO No. ICBF-SASI-026-2015 OBSERVACIÓN EMPRESA QUE LA PRESENTÓ NUMERAL DEL DOCUMENTO 1 Solicitar la admisión de vehículos con antigüedad desde el año 2011 para la prestación del servicio de transporte. 1.
FSG
2. TOURS DE LAS AMÉRICAS 3. LIDERTUR
4. TRANS ARAMA No. 6.1 de fecha técnica. 2 Revisar y/o corregir la tarifa para los vehículos que presten 24 horas de servicio de transporte.
1. TOURS DE LAS AMÉRICAS 2. LIDERTUR
3. TRANS ARAMA Anexo-condiciones técnicas esenciales para la prestación del servicio y/o entrega de bien 3 Ajustar o modificar el objeto del contrato para que se entienda que el servicio se prestará a funcionarios, contratistas, subcontratistas, beneficiarios y demás personal que tenga que ver con la actividad de la Entidad.
1. TOURS DE LAS AMÉRICAS 2. LIDERTUR
3. TRANS ARAMA No. 2.1. del Proyecto Pliego de Condicione Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en información obrante en SECOP I Por otro lado, respecto al Pliego de Condiciones Definitivo, la Delegatura identificó que las empresas LIDERTUR y ESCOLYTUR solicitaron la misma aclaración en relación con la exhibición de los convenios de colaboración en la presentación de la oferta o al momento de la ejecución del contrato.
Adicionalmente, también se encontró que LIDERTUR y TRANSTURISMO solicitaron que la denominación de los vehículos tipo Van con cilindraje mínimo de 1.100 c.c. (mínimo 6 pasajeros y conductor) fuera modificada o se permitiera el uso de vehículos Station Wagon. De esta manera, no es razonable concluir que los investigados, actuando independientemente, coincidieran en el objeto de sus observaciones.
En conjunto con las demás evidencias, esta situación es un indicativo de que las empresas investigadas se encontraban bajo un esquema de coordinación dentro del proceso de selección. (II) La Delegatura cuenta con una conversación del 20 de noviembre de 2015 del chat grupal de WhatsApp denominado " Alianza Servintegral" (490). En dicha conversación, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR) solicitó una reunión con los demás participantes del grupo para consolidar las observaciones, y revisar la forma como se presentarían al proceso de selección del ICBF: Chat No. 21: CHAT GRUPAL ALIANZA SERVINTEGRAL "[20 nov. 2015 17:20:04] Lidertur Lida Chacón: Buenas tardes, quería recordarles q el plazo de obs de la Lici del ICBF es el lunes, para consolidar las q cada uno tiene, citamos a reunión el lunes 7am, en las oficinas de LIDERTUR.
De una vez podríamos mirar cómo nos presentaríamos [20 nov. 2015 17:23:10] Lidertur Lida Chacón: Favor confirmar su asistencia. [20 nov. 2015 17:23:30] Jorge Escolitour:? [20 nov. 2015 17:25:22] Fernando Suárez González: Confirmado [20 nov. 2015 17:56:15] Tour Americas Sandra: Buenas tardes [20 nov. 2015 17:56:38] Tour Americas Sandra: Confirmado Saso y Tours de las Americas" (491) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Además, la Delegatura identificó que el contenido de esta conversación coincide con las fechas establecidas en el cronograma del proceso de selección (492).
De conformidad con el mensaje de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA, el plazo para presentar observaciones era hasta el "lunes", que para este caso era el lunes 23 de noviembre de 2015, día en el que se venció el término para presentar las observaciones al proyecto del pliego de condiciones del proceso de selección No. ICBF-SASI-026-2015. La anterior conversación, en conjunto con las similitudes en las observaciones por parte de los agentes involucrados, demuestra suficientemente que entre los investigados existió una coordinación en la presentación de esas observaciones.
Esto con la finalidad de generar cambios que le convenían a las empresas que hacían parte del acuerdo. (III) Conversación del mismo chat grupal de WhatsApp del 4 de diciembre de 2015. En esta, nuevamente LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) convocó una reunión para revisar la propuesta que presentarían en el proceso de selección (493).
Para la Delegatura es importante señalar que los participantes del mencionado chat grupal no hicieron parte de una misma figura asociativa. Los investigados constituyeron cuatro uniones temporales diferentes, que fungieron como aparentes competidores, para el proceso de selección. Así, para la Delegatura esta conversación prueba que existió una coordinación por parte de los agentes investigados para la presentación simultánea de sus ofertas en el proceso de selección. Además, en dicha conversación LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) le solicitó a los participantes que llevaran a la reunión los documentos de las empresas y de sus vehículos modelo 2013.
Esta solicitud coincide con el numeral 6.2. del anexo de condiciones técnicas esenciales para la prestación del servicio (494). Esta circunstancia no solo prueba la coordinación en la estructuración de las ofertas entre competidores, sino también una intención de repartirse la ejecución en caso de que resultaran adjudicatarios. Para la Delegatura, la entrega de esta información operacional a competidores que participan en un mismo proceso de selección, solo se justifica en el marco de un plan para ejecutar conjuntamente el beneficio del acuerdo (el contrato).
Frente a las anteriores evidencias, la Delegatura encuentra probada la estrategia anticompetitiva desplegada por las empresas ESCONDOR, LIDERTUR, TEA, SASO, FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS, ESCOLYTUR, JR y UNO A. Como se evidenció en las conversaciones del chat grupal "Alianza Servintegral", las similitudes en las observaciones y la forma en la que se presentaron al proceso de selección dejan en evidencia que los investigados ejecutaron una estrategia de coordinación en la que, aparentando competencia, buscaron aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios en el proceso de selección. Lo anterior con el propósito de repartirse la ejecución del contrato y sus utilidades en el evento en que cualquiera de las empresas coludidas resultara adjudicataria de alguna de las macro regiones del proceso de selección. Ahora bien, algunos investigados se pronunciaron y presentaron sus argumentos en relación con el presente proceso de selección, como se reseña a continuación: (I) ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR) (495), ESCONDOR (496), GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) (497), UNO A (498), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) (499), JR (500), LAURA CUEVAS SERRANO (501) (representante legal de CALDERÓN), CALDERÓN (502) y TRANS ARAMA (503) manifestaron en sus descargos que no participaron en las conversaciones del chat grupal de WhatsApp denominado "Alianza Servintegral".
Adicionalmente, manifestaron que no existe evidencia de la asistencia a las reuniones convocadas en dichas conversaciones. Al respecto, la Delegatura rechazará estos argumentos. El fundamento de esta decisión es que, de conformidad con los datos asociados (504) a las conversaciones (505), ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT (representante legal de JR ) y WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA ) eran miembros del chat grupal de WhatsApp de " Alianza Servintegral" para la época de los hechos.
Por lo tanto, si bien no existe prueba de una manifestación expresa, o una confirmación de asistencia en las reuniones convocadas por LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ), la Delegatura considera que su vinculación al chat grupal es indicativo suficiente de su participación o, al menos, de que conocieron las conversaciones y las reuniones de los demás miembros del grupo de WhatsApp.
Adicionalmente, no es cierto que TRANS ARAMA no realizó manifestación alguna en las conversaciones. Por el contrario, obra en el expediente prueba de que, en la conversación del 4 de diciembre de 2015, WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA confirmó su asistencia señalando que "Giovany", empleado de TRANS ARAMA, llevaría los documentos solicitados por LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (506).
Por otro lado, en relación con LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ) y CALDERÓN, la Delegatura identificó que CALDERÓN ya había participado con empresas de la alianza en el proceso de selección No. SDIS-SASI-005- 2014. En ese proceso, como se abordó en el numeral 4.1.3.5., los miembros de la unión temporal o consorcio presentaron una oferta destinada al fracaso.
Por lo tanto, para la Delegatura existe un indicativo de que CALDERÓN conoció de forma previa la estrategia de colusión que algunos investigados venían desplegando en el sector del transporte. Así mismo, para el 2018 obra en el expediente prueba de que personas vinculadas a CALDERÓN participaron activamente en conversaciones que estaban destinadas a coordinar la presentación de ofertas en el proceso de selección No. CPU-008 de 2018.
Lo anterior también es indicativo de que las personas vinculadas a CALDERÓN conocieron o toleraron la estrategia de colusión desplegada por algunas de las empresas investigadas. En este sentido, la Delegatura ha establecido lo siguiente: "la Delegatura se refirió a las reglas establecidas por la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio (Superintendencia) para atribuirle responsabilidad a todos los miembros de una estructura plural, en el escenario en el que uno de los integrantes es quien ejecuta el comportamiento anticompetitivo en beneficio del consorcio o la unión temporal.
Expuso tres reglas que permitieron determinar la responsabilidad de AVINCO: (i) cada uno de los integrantes de la estructura plural gestionó activamente la documentación requerida para el cumplimiento de los requisitos habilitantes de la figura asociativa y su vinculación resultaba indispensable para que los agentes que materializaron directamente la conducta anticompetitiva pudieran participar en el proceso de selección en el que la coordinación tuvo lugar (ii) el agente socio se ha vinculado reiteradamente a las empresas que desarrollan la conducta anticompetitiva en procesos de selección, sobre todo si esa vinculación se materializa a través del mismo esquema de asociación y (iii) está acreditado que el agente tenía conocimiento del comportamiento contrario a la libre competencia en el que directamente estaba vinculado su socio en la estructura plural.
Una situación que permite concluir que esa circunstancia se generó, consiste en que en el curso del proceso de selección los demás proponentes hubieran formulado denuncias sobre la coordinación entre las empresas respecto de las cuales un agente del mercado se vinculó mediante consorcio o unión temporal." (507) De esta manera, se encuentra acreditado que CALDERÓN cumple con los elementos (ii) y (iii) establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Además, no puede dejarse de lado que FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA, trabajador de la empresa FSG para los años 2014 y 2015 (508), tiene una relación de parentesco con LAURA MARCELA CALDERÓN (509) (hija de LAURA CUEVAS SERRANO ). Así, esa relación de parentesco permitiría concluir que LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ) o el personal de CALDERÓN conoció de las estrategias anticompetitivas en las que participó FSG y que se venían desplegando en el sector.
Con todo lo anterior, para la Delegatura existen hechos indicativos suficientes que acreditan la participación de CALDERÓN en la estrategia de la colusión desplegada en el marco del proceso de selección No. ICBF-SASI-026-2015. Es claro que CALDERÓN, y su representante legal, LAURA CUEVAS SERRANO, en cumplimiento de sus funciones estaban en posición de conocer la estrategia de los agentes con los que se asociaron, tanto como las evidencias muestran que participó o al menos conoció y toleró dicha estrategia colusoria.
Finalmente, en relación con GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) y UNO A, para la Delegatura se acreditaron dos (2) de los tres (3) elementos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Primero, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ manifestó que para la oferta de este proceso de selección UNO A aportó parte los vehículos requeridos, las condiciones financieras y la experiencia a nivel nacional (510).
Además, en la misma diligencia señaló que la participación de las empresas en la unión temporal fue dividida por mitades (50/50) (511). De esta forma, se encuentra probado que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A participaron activamente en el cumplimiento de los requisitos, como quiera que era indispensable para que JR pudiera participar en el proceso de selección en el que se desplegó la conducta.
Segundo, en sus descargos (512) y en su declaración de parte (513) GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ manifestó haber participado reiteradamente en asociación con JR en procesos de selección estatal. Además, en la misma diligencia de declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ señaló que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) lo llamaba cuando no cumplían con los requisitos en los procesos de selección (514).
Es importante destacar que UNO A se asoció con JR en varios procesos de selección objeto de la presente investigación, tales como los No. SDIS-SASI-003-2017, SI-URT-20- 2016 y SI-URT-02-2019. De esta forma, se encuentra probado que UNO A y JR se vinculaban reiteradamente en figuras asociativas para presentarse a procesos de selección. Al respecto, existen indicativos suficientes para acreditar la contribución de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) y UNO A en la dinámica de colusión desplegada en el proceso de selección No. ICBF-SASI-026-2015.
Para la Delegatura GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ), en ejercicio de sus funciones como representante legal y sus responsabilidades dentro del presente proceso de selección, tuvo que conocer la dinámica de colusión. Nótese que en su declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ señaló haberse reunido con MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) para estructurar "el negocio" (516) y haber estado pendiente todo el tiempo del mismo (517).
Por lo tanto, no es de recibo el argumento de que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ no tuvo conocimiento de la existencia de una estrategia de colusión con otros agentes, más aún, cuando dicho comportamiento se desplegó hasta la ejecución del contrato en los casos en que la UNIÓN TEMPORAL JR - UNO A resultó adjudicataria. (II) ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) (518), ESCONDOR (519), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) (520) y JR (521) manifestaron que la conducta no se materializó como quiera que no existió provecho económico.
Además, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) (522) y UNO A (523) señalaron que durante el proceso sí hubo competencia, pues se presentaron dos lances en la audiencia de subasta. Por otro lado, TRANS ARAMA (524) manifestó que la existencia de un acuerdo previo debía demostrarse junto con sus participantes y la estrategia de coordinar las ofertas.
La Delegatura rechazará estos argumentos. En primer lugar, en relación con la ausencia de prueba directa de un acuerdo previo, con la identificación de sus participantes y la evidencia de la determinación de coordinar las ofertas, la Delegatura ya se pronunció en el numeral 5.1.4. del presente informe. No obstante, la Superintendencia de Industria y Comercio en repetidas ocasiones ha señalado que la prueba directa no es necesaria para determinar la responsabilidad de los investigados.
En efecto, cuando se trata de comportamientos contrarios al régimen de protección de la competencia económica, en especial los acuerdos reprochados en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, los agentes involucrados no suelen formalizar sus actos ilegales. Por lo mismo, encontrar una prueba en ese sentido en ocasiones no es posible. Al respecto, la misma Superintendencia de Industria y Comercio ha establecido lo siguiente: "(…) para determinar la existencia de uno de los acuerdos considerados como restrictivos de la libre competencia en los términos del Decreto 2153 de 1992, no es necesario contar con prueba directa que dé cuenta de un acuerdo formal, escrito y suscrito por las partes investigadas.
Por el contrario, la Superintendencia, en línea con las posturas internacionales en la materia, ha establecido que puede evidenciarse la existencia de acuerdos contrarios a la libre competencia con la presencia de pruebas de carácter indirecto, indiciarias o circunstanciales. Se ha entendido que en los casos específicos de colusión en licitaciones públicas, precisamente la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial juega un papel fundamental.
Esto debido a que en buena parte de los casos de este tipo no se encuentran rastros directos de las conductas realizadas, como lo podrían ser acuerdos escritos entre las partes." (525) Ahora bien, como se observó a lo largo de este acápite, obran en el expediente suficientes pruebas que permiten concluir que entre los investigados se desplegó una estrategia anticompetitiva dentro del proceso de selección No. ICBF-SASI-026-2015.
Además, por parte de TRANS ARAMA, se encuentra probado el elemento volitivo en la participación activa de WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época) en las conversaciones de WhatsApp del chat grupal "Alianza Servintegral", además de su actuación durante el proceso de selección. En segundo lugar, frente a la ausencia de provecho económico, la Delegatura se pronunciará en el numeral 5.5. del presente informe.
No obstante, desde ya se afirma que este no es un requisito de la conducta anticompetitiva. En efecto, el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 no establece que deba existir un provecho económico entre los actores para entender que se materializó la conducta. Por el contrario, el beneficio económico se ha entendido por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio como un agravante para el cálculo de la sanción administrativa (526).
En tercer lugar, respecto a la existencia de competencia dentro del proceso de selección por los dos lances que se realizaron, para la Delegatura no es un argumento idóneo para desvirtuar la conducta colusoria por parte de los investigados. Como se estableció en el numeral 4.1.2.1., la estrategia que tenían los investigados para los procesos de gran tamaño, como el que nos ocupa en este numeral, era la presentación coordinada de ofertas, fingiendo competencia, para aumentar sus probabilidades en la adjudicación de cualquiera de las regiones.
No obstante, era común que en estos procesos se encontraran con otros agentes competidores que eran ajenas al acuerdo anticompetitivo, por lo que generaban verdaderas presiones competitivas. En estos casos la dinámica colusoria consistió en abstenerse de competir entre ellos (las empresas investigadas) para aumentar sus probabilidades por encima de aquellos proponentes que sí participaron de forma independiente dentro del proceso de selección. Así, si existió competencia en el proceso de selección, esta se dio como consecuencia de un comportamiento competitivo de empresas no coludidas y no puede ser considerada como prueba de que no existió una dinámica colusoria entre los investigados.
(III) ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) (527), ESCONDOR (528), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) (529), JR (530), CALDERÓN, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) (531) y UNO A (532) manifestaron que no realizaron observaciones y no coordinaron la presentación de las mismas.
Así mismo, CALDERÓN (533) y TRANS ARAMA (534) señalaron que en el mercado de transporte estas son observaciones normales, por lo que es común que los interesados presenten observaciones similares. Estos argumentos no son de recibo para la Delegatura. Por un lado, si bien JR pudo no haber presentado observaciones en el proceso de selección, este no es argumento que desvirtúe que los investigados estuvieron vinculados o conocieron la estrategia de coordinación anticompetitiva.
Si bien la presentación de observaciones similares es un indicativo de la existencia de una estrategia anticompetitiva, no es el hecho constitutivo del reproche. Nótese que a pesar de que ESCONDOR y JR no presentaron observaciones en el proceso de selección, para la época aún eran miembros del chat grupal de WhatsApp "Alianza Servintegral".
Dicha situación es prueba suficiente de que ROGELIO HERRERA MURCIA y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ participaron en la coordinación o que conocieron las conversaciones y la estructuración de la estrategia anticompetitiva en el marco del proceso de selección No. ICBF-SASI-026-2015. Ahora, en relación con CALDERÓN, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) y UNO A, la Delegatura ya se pronunció sobre su contribución en la dinámica de colusión. Por otro lado, respecto a que presentar observaciones similares es normal, tampoco es un argumento que desvirtúe la coordinación entre los investigados.
Las similitudes en las observaciones señaladas en los incisos anteriores no pueden verse de forma aislada al resto de las evidencias que obran en el expediente. En efecto, estas similitudes son un hecho que refuerza la existencia de una reunión convocada por LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) en el chat grupal de WhatsApp "Alianza Servintegral" para consolidar las observaciones que tuvo cada participante investigado.
Además, no se puede dejar de lado que otros interesados ajenos al acuerdo anticompetitivo realizaron observaciones pero estas no coincidieron de la misma forma y especificidad en comparación con las observaciones presentadas por los miembros del chat grupal mencionado, es decir, las presentadas por LIDERTUR, SASO, FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR.
Así, estas similitudes no son una coincidencia o una situación normal en el mercado. Por el contrario, como se encuentra probado, los investigados consolidaron las observaciones que tenían entre ellos y las presentaron a la entidad con el objetivo de que realizara unos cambios convenientes para los agentes coludidos. (IV) MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) (535) y JR (536) manifestaron que la coordinación para la presentación de las ofertas era un acto de influenciación. Al respecto, la Superintendencia de Industria y Comercio ha establecido que los actos restrictivos de la competencia, a diferencia de los acuerdos anticompetitivo, son conductas unilaterales en las que no participan dos o más actores (537).
Además, en relación con los actos de influenciación, la Superintendencia de Industria y Comercio ha determinado que el agente influenciador debe tener el poder suficiente de influenciar a otro agente, con la finalidad de que modifique su política de precios (538). Frente a esto, en el presente proceso de selección, y el trámite que nos ocupa, no existe evidencia sobre una presunta influenciación de unas empresas frente a la política de precios de otras.
Sumado a lo anterior, los investigados tampoco determinaron las partes de la relación de la supuesta influenciación (agente influenciador y agente influenciado) y cuáles fueron las acciones que materializaron el presunto acto. Ahora bien, lo que sí está probado es que JR participó en una alianza con varias empresas del sector del transporte especial para alterar la libre competencia. En efecto, como se evidenció a lo largo del presente informe, estos actores coordinaron la presentación de sus ofertas, se repartieron procesos de selección y, en ocasiones, participaron conjuntamente de la ejecución de los contratos y, por ende, sus utilidades.
Así, en vista de esta estrategia coordinada, para la Delegatura no puede hablarse de un acto de influenciación como lo señalaron los investigados. (V) LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época) y LIDERTUR argumentaron que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA participa como líder gremial y que las observaciones se hicieron con el propósito de beneficiar a las demás empresas del sector y garantizar mayor participación en el proceso de selección. Asimismo, señalaron que la solicitud de modificar o ajustar el valor del contrato tuvo como objeto evitar que se incurriera en un desequilibrio como en el contrato anterior.
Finalmente, señalaron que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA no se encontraba en el país para esa fecha, por lo que asistió el representante legal de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA BIENESTAR 2016. Al respecto, la Delegatura rechazará estos argumentos. En relación con las observaciones realizadas en calidad de líder gremial y con el propósito de permitir mayor competencia o mejorar las condiciones, dentro del expediente no obra ninguna prueba que acredite que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época) actuó con dichos propósitos.
Ni siquiera obra en el expediente prueba de que la investigada ostenta una calidad de líder de un gremio u asociación del sector del transporte especial. Por el contrario, la Delegatura identificó que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA desplegó acciones y omisiones con el objeto de cumplir los propósitos de una conducta de colusión. Asimismo, para la Delegatura, las afirmaciones propuestas por los investigados no explican ni ofrecen otra motivación para las conversaciones de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA con algunos representantes legales de empresas competidoras dentro del proceso de selección. De dichas conversaciones no solo se extrae un comportamiento de coordinación para presentar las observaciones, sino una coordinación para la presentación simultánea de ofertas.
Por lo anterior, estos argumentos están llamados a no prosperar Respecto del argumento de la estancia de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época) por fuera del territorio nacional, este argumento no es suficiente para desvirtuar la imputación. Primero, los investigados no cumplieron con la carga argumentativa mínima sobre la temporalidad de la estancia. Se debe tener en cuenta que entre la fecha del Chat No. 21 y la audiencia de subasta transcurre casi un mes.
Por lo tanto, sin establecer con claridad las fechas del presunto viaje, no es posible encaminarla para desvirtuar alguno de los fundamentos de la imputación. Segundo, los investigados tampoco cumplieron con la carga probatoria para soportar dicha afirmación. En efecto, no existe prueba en el expediente que acredite que LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA se encontraba por fuera del territorio nacional.
Tercero, en los fundamentos fácticos de la presente investigación, la Delegatura no ha utilizado como insumo la presencia o ausencia de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA en la audiencia de subasta inversa del presente proceso de selección. Por lo que la afirmación no desvirtúa la hipótesis de la Delegatura en relación con la participación de LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA y LIDERTUR en el acuerdo colusorio investigado.
En conclusión, la evidencia que obra en el expediente acredita que los agentes investigados presentaron coordinadamente 4 ofertas, aparentando competencia, con la finalidad de que alguno de los participantes del acuerdo resultara adjudicatario de una de las macro regiones y poder repartirse la ejecución del contrato. Así la Delegatura encuentra suficientemente probado la existencia de una estrategia de coordinación desplegada por ESCONDOR, LIDERTUR, TEA, SASO, FSG, TRANS ARAMA, CALDERÓN, TOURS DE LAS AMÉRICAS, ESCOLYTUR, JR y UNO A en el marco del proceso de selección abreviada por subasta inversa No. ICBF-SASI-026-2015, adelantado por el ICBF. 4.1.3.14.
Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, tenía por objeto la "Prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial en la modalidad de buses, busetas y microbuses para la Secretaría Distrital de Integración Social".
Para esto dispuso un presupuesto oficial total de 11.050.875.666 COP. El proceso se dividió en dos grupos, según la modalidad de la prestación del servicio: Grupo 1, buses y busetas, con un presupuesto oficial de 5.327.495.000 COP, y Grupo 2, microbuses, con un presupuesto oficial de 5.723.380.666 COP. En el Grupo 2 se materializó el acuerdo colusorio consistente en la repartición de los procesos de selección. Según el acta de cierre del 23 de febrero de 2016, se presentaron 5 ofertas para el Grupo 2: CONSORCIO EMPRESARIAL BEP (conformada por BIP, PLATINO y ESTURIVANNS ), la UNIÓN TEMPORAL UNOA-SETCOLTUR (conformada por UNO A y SETCOLTUR ), la UNIÓN TEMPORAL MEGA (conformada por TRANS ARAMA y MEGATOUR ), la UNIÓN TEMPORAL ISGO EXPRESOS (conformada por TRANSPORTES ISGO S.A. y COOTAXIEXPRESS ) y la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2016 (conformada por ORT, ESCOLYTUR y FSG ) (540).
Por este proceso se investigó a ORT, ESCOLYTUR, FSG, TRANS ARAMA, MEGATOUR, BIP, PLATINO y ESTURIVANNS. De conformidad con el informe final de evaluación, y el acta de la audiencia de subasta inversa (541), todos los proponentes resultaron habilitados para participar en la subasta inversa. El acta también consagró, en el numeral 12, que el último lance válido fue el de la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2016 (integrada por ESCOLYTUR, FSG y ORT ) por lo que fue el adjudicatario del proceso de selección. Dado que el acta consagró un único lance, la Delegatura imputó e investigó este proceso como parte de la repartición de los procesos de selección de INTEGRACIÓN SOCIAL.
En concreto, la imputación se fundamentó en que TRANS ARAMA, MEGATOUR, BIP, PLATINO y ESTURIVANNS se abstuvieron de competir a pesar de estar habilitados para hacerlo. No obstante, dentro de los descargos aportados por ESTURIVANNS, y los documentos aportados como pruebas, la Delegatura encontró que el CONSORCIO EMPRESARIAL BEP (conformada por BIP, PLATINO y ESTURIVANNS ) y la UNIÓN TEMPORAL MEGA (conformada por TRANS ARAMA y MEGATOUR ) sí presentaron lances durante la audiencia de subasta inversa (542).
En ese sentido, en el material probatorio se evidenció que la estrategia identificada en procesos anteriores no se replicó para este proceso de 2016. Concretamente, se evidenció que no se siguió el patrón de repartición planteado en el Chat No. 20, y que fue desplegado en los procesos de selección No. SASI-002 de 2015 y SASI-005 de 2014. Por tal razón, se recomendará el archivo en relación con la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL. 4.1.3.15.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-002-2016, adelantada por el IMRDS Conforme se expuso en el numeral 4.1.3.10. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por el IMRDS en los años 2015, 2016 y 2017, se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de LIDERTUR.
A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2016, como se presenta en la línea de tiempo. Gráfica No. 12: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR IMRDS Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-002-2016 (543), adelantada por el IMRDS, tenía por objeto el "Servicio de transporte de carga del material logístico necesario para los diferentes programas y eventos del IMRDS".
Para esto dispuso un presupuesto oficial total de 72.243.000 COP. El 4 de abril de 2016, mediante documento de Aviso de Convocatoria (544), el IMRDS publicó el proceso de selección abreviada por subasta inversa No. SASIP-IMRDS-002-2016 con su respectivo cronograma. A esta publicación se sumaron los documentos de los estudios previos del proceso de selección (545) y el proyecto del pliego de condiciones (546).
El 11 de abril de 2016, mediante la Resolución No. 053 de 2016, el IMRDS declaró la apertura del proceso de selección y publicó el documento de pliego de condiciones definitivos (548). Es importante mencionar que, de conformidad con la información que obra en el SECOP I, no se presentaron observaciones al proyecto del pliego de condiciones ni al pliego definitivo.
El 13 de abril de 2016, el IMRDS expidió el Acta de cierre del proceso de selección (549). En este documento se identificó que únicamente se presentaron dos proponentes: LIDERTUR y FSG. Así, el 15 de abril de 2016, la entidad emitió el primer informe de evaluación (550) de las condiciones técnicas, financieras y jurídicas de las ofertas de ambos proponentes.
En dicho informe, la entidad identificó que únicamente la propuesta de FSG presentó defectos en sus documentos habilitantes (551). Finalmente, el 20 de abril de 2016, el IMRDS expidió el informe de evaluación definitivo (552). En este documento se identificó que la propuesta de la empresa FSG fue subsanada en la mayoría de los documentos habilitantes, con excepción de los dos requisitos técnicos.
Como consecuencia, mediante la Resolución No. 061 de 2016 (553), el IMRDS adjudicó el proceso de selección a LIDERTUR, por ser la única oferta que se encontraba habilitada. El contrato fue por un valor de 72.000.000 COP, es decir, 243.000 COP de diferencia respecto del presupuesto oficial. Ahora bien, es relevante señalar que los requisitos habilitantes técnicos del proceso de selección No. SASIP-IMRDS-002-2016 son los mismos que se establecieron en el pliego de condiciones del proceso de selección del año anterior ( SASIP-007-2015 ) (554).
En efecto, las características técnicas de los vehículos (camionetas), y la cantidad de auxiliares por cada vehículo, eran exactamente iguales. Por lo tanto, llama la atención que la empresa FSG se descalificara por el incumplimiento de esos requisitos técnicos. La no subsanación de requisitos habilitantes, que fueron cumplidos en procesos de selección de años anteriores, es un primer indicativo de una conducta irregular por parte de FSG.
Para la Delegatura no es coherente que un agente supuestamente competitivo, estando en la capacidad de hacerlo, decida no subsanar los requisitos habilitantes de su oferta. Sumado a lo anterior, como se analizará en el numeral 4.1.3.25, la Delegatura cuenta con evidencias de conversaciones que llevan a concluir que este proceso de selección hizo parte de una estrategia de repartición de procesos.
De dichas conversaciones se identificó que los procesos de selección del IMRDS fueron asignados a la empresa LIDERTUR (Ver Chats No. 29 y 30). Por lo anterior, es razonable concluir que la no subsanación de los requisitos habilitantes por parte de FSG se desplegó para aportar a que LIDERTUR resultara adjudicatario. Adicionalmente, no puede dejarse de lado que el mismo comportamiento de no subsanación de la oferta fue desplegado por LIDERTUR en el proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial No. SASI-005 de 2014, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL.
Como se analizó en el numeral 4.1.3.5., LIDERTUR no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos habilitantes y, a pesar de haber sido requeridos por la entidad, no presentó subsanación alguna. Esta omisión de LIDERTUR, en conjunto con las circunstancias de los procesos de selección No. SASIP-007-2015 y SASIP-IMRDS-002-2016, permiten concluir que los participantes de la conducta no subsanaron sus ofertas voluntariamente, para que los procesos de selección quedaran adjudicados a otra de las empresas coludidas, de conformidad con la estrategia de repartición. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-002-2016, adelantada por el IMRDS, se ejecutó un acuerdo colusorio entre LIDERTUR y FSG, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de LIDERTUR.
Está dinámica ocurrió en el proceso de selección en el 2015 (numeral 4.1.3.10 ), y se repitió en el proceso de selección adelantado en el 2017 (numeral 4.1.3.25. ). 4.1.3.16. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-015-2016, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Conforme se expuso en los numerales 4.1.3.3. y 4.1.3.9. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de LIDERTUR.
A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2016, como se presenta en la línea de tiempo. Gráfica No. 13: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-015-2016, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, tuvo por objeto contratar "La prestación del servicio de transporte especial para los funcionarios del Ministerio de Transporte".
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 448.000.000 COP (555). Una vez surtidas todas las etapas establecidas en el cronograma, el 21 de abril de 2016 se efectuó el cierre del mismo, así como la apertura de las propuestas (556). De acuerdo con el acta de cierre, el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibió la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES BOGOTÁ (conformada por FSG y SERTRANS ), LIDERTUR, VIACOLTUR y RENETUR (557).
Para la Delegatura existen pruebas suficientes que permiten concluir que la dinámica colusoria también se materializó en este proceso de selección. En particular, por medio de esta conducta colusoria los investigados obtuvieron un resultado satisfactorio, pues el proceso de selección fue adjudicado a LIDERTUR por un valor igual al presupuesto oficial (558).
Ahora bien, la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES BOGOTÁ (conformada por FSG y SERTRANS ) fue inhabilitada porque se incumplía con dicho requisito de sucursales en Bogotá. Si bien preliminarmente la Delegatura identificó que FSG junto con SERTRANS habían estructurado una propuesta que desde el inicio estaría destinada al fracaso, en la etapa probatoria se acreditó que la unión temporal si estaba en capacidad de cumplir.
En los descargos presentados por SERTRANS (559) y la declaración de parte de su representante legal para la época, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (560), manifestaron que para el año 2016 SERTRANS sí tenía sucursal en Bogotá como requerían los pliegos de condiciones del presente proceso de selección. Por lo tanto, llama la atención que los integrantes de la unión temporal referida, habiendo tenido la oportunidad, no subsanaron la oferta o se abstuvieron de presentar si quiera observaciones al informe de evaluación emitido por la entidad contratante Esta situación demuestra que de ninguna manera la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES BOGOTÁ (conformada por FSG y SERTRANS ) tuvo ánimo competitivo.
Por el contrario, este hecho es indicativo de que el comportamiento de la unión temporal obedeció a una dinámica colusoria de "respeto" que le permitió a los investigados repartirse los procesos de selección según la entidad del Estado que cada uno prefiriera, en este caso, a LIDERTUR. Finalmente, frente a la imputación de la Delegatura, LIDERTUR manifestó que en el presente proceso no se repitió el patrón de la conducta de colusión pues la inhabilitación de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES BOGOTÁ (conformada por FSG y SERTRANS ) respondió a la imposibilidad de cumplir un requisito de tener sucursal en Bogotá. Al respecto, este argumento no desvirtúa lo evidenciado por la Delegatura.
Como se mencionó anteriormente, no se trató de un simple error al presentarse, sino de una deliberada conducta omisiva consistente en abstenerse de subsanar la oferta a pesar de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad contratante. Esta circunstancia es indicativa de que FSG y SERTRANS desistieron de su participación y de seguir en la contienda para favorecer a LIDERTUR.
Nótese que los investigados no han probado y ofrecido motivación alguna para su desistimiento deliberado de la propuesta, por lo que queda reforzada su participación en la conducta de repartición para los procesos de selección adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE que se desplegó a lo largo de los años en favor de LIDERTUR. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la subasta inversa No. SASI-SAF-015-2016 adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, se ejecutó un acuerdo colusorio entre los investigados, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de LIDERTUR.
Está dinámica ocurrió también en el 2014 (numeral 4.1.3.3. ) y en el 2015 (numeral 4.1.3.9.), y se repitió en el 2017 (numeral 4.1.3.22.), en el 2018 (numeral 4.1.3.34.), en el 2019 (numeral 4.1.3.42 ) y en el 2020 (numeral 4.1.3.47. ). 4.1.3.17. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SGSASIPS002-16, adelantada por la GOBERNACIÓN DEL HUILA La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASIPS002-16 (561), adelantada por la GOBERNACIÓN DEL HUILA, tuvo por objeto "Prestar el servicio de transporte terrestre automotor para apoyar la gestión de la Gobernación del Huila".
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 290.000.000 COP. En este proceso de selección se investigó la conducta de colusión. En particular si FSG y PLATINO unieron esfuerzos y acordaron que FSG no compitiera contra PLATINO en el proceso de selección. Como contraprestación, los investigados acordaron la ejecución conjunta del contrato, en caso de que PLATINO resultara adjudicatario.
El 2 de agosto de 2016, mediante Aviso de convocatoria (562), el proceso de selección fue publicado. Desde este momento, hasta el 9 de agosto de 2016, la entidad contratante adelantó todas las etapas relacionadas con la presentación de observaciones al proyecto de pliego de condiciones. Posteriormente, el 23 de agosto de 2016 la GOBERNACIÓN DEL HUILA emitió la Resolución No. 1001 (563), por medio de la cual se dio apertura al presente proceso de selección. De conformidad con el cronograma del proceso, los interesados tenían hasta el 30 de agosto del 2016 para presentar sus propuestas.
En los documentos que obran en el SECOP I, se evidenció que se presentaron 5 oferentes al proceso de selección, y se les asignaron los siguientes códigos: Tabla No. 14: CÓDIGOS DE IDENTIFICACIÓN DE LOS PROPONENTES EN EL PROCESO No. SGSASIPS002-16 Proponentes Código de proponente asignado por la entidad FSG 1-AB CONSORCIO GOBERNACIÓN AYC 22-AB COOPAMER 13-AB CONSORCIO G-HUILA 2016 44-AB UT ESTURIVANNS – PLATINO 88-AB Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en información obrante en SECOP I Una vez declarado el vencimiento del término para presentar ofertas, mediante el Acta de recepción, cierre y apertura de las propuestas (564), la entidad procedió a hacer la verificación de los requisitos habilitantes de cada oferente.
Posteriormente, mediante el documento de Informe de evaluación del 5 de septiembre de 2016 (565), la entidad determinó que solo los proponentes UT ESTURIVANNS - PLATINO (88-AB) y FSG (1-AB) cumplían con los requisitos técnicos, financieros y jurídicos. Por lo anterior, se les permitió a los proponentes inhabilitados - CONSORCIO GOBERNACIÓN AYC (22-AB), COOPAMER (13-AB) y CONSORCIO G-HUILA 2016 (44-AB)- que subsanaran sus ofertas.
Finalizado el término para subsanar, mediante documento de Informe de evaluación definitivo del 7 de septiembre de 2016 (566), la entidad determinó que los proponentes habilitados para participar en la subasta fueron FSG (1-AB), CONSORCIO G-HUILA 2016 (44-AB) y la UT ESTURIVANNS - PLATINO (88-AB). Por último, el 8 de septiembre de 2016 a las 10:00 a.m. se inició la audiencia de subasta inversa.
En el acta de la subasta y adjudicación del proceso de selección (567) se evidenció que algunos proponentes inhabilitados presentaron observaciones al informe de evaluación definitivo. Dicha situación llevó a que la entidad suspendiera la audiencia de subasta hasta las 4:00 p.m., con el fin de revisar la documentación entregada por los proponentes.
Llegada la hora señalada, el comité evaluador reanudó la diligencia y determinó que la subsanación del proponente COOPAMER (13-AB)no fue válida. En relación con esta determinación, la representante del proponente COOPAMER (13-AB) manifestó su inconformidad y rechazó que la entidad aceptara un poder del CONSORCIO G-HUILA 2016 (44-AB) con posterioridad a la instalación de la subasta.
Respecto a esta intervención, la entidad decidió suspender por 30 minutos más. Finalmente, a las 5:20 p.m., se reanudó la diligencia y se dejó constancia que no se encontraban presentes los representantes del proponente FSG (1-AB) a pesar de estar habilitado para participar en la subasta. Además, la entidad advirtió que ratificaría lo establecido en el informe de evaluación definitivo.
Resueltas todas las observaciones de los proponentes, presentadas en audiencia, la entidad realizó la apertura de los sobres económicos y se evidenció que los oferentes presentaron los siguientes precios: Tabla No. 15: OFERTAS ECONÓMICAS DEL VALOR DIARIO DE LOS PROPONENTES HABILITADOS EN EL PROCESO No. SGSASIPS002-16 Código de proponente habilitado Precio de la oferta económica 1-AB ( FSG ) 9.657.210 COP 44-AB ( CONSORCIO G-HUILA 2016 ) 9.655.400 COP 88-AB ( UT ESTURIVANNS – PLATINO ) 9.657.400 COP Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en información obrante en SECOP I De la anterior tabla, es importante aclarar que en el presente proceso de selección el valor base de las ofertas económicas y los descuentos que se presentaron en la subasta fueron sobre el valor diario total del servicio de transporte en los 37 municipios del departamento, no sobre el presupuesto oficial.
Así, en relación con las anteriores ofertas económicas (Tabla No. 14), la Delegatura evidenció que los investigados FSG (1-AB) y UT ESTURIVANNS - PLATINO (88-AB) presentaron valores particularmente cercanos en comparación con la oferta del CONSORCIO G-HUILA 2016 (44-AB). Ahora bien, en la audiencia de subasta se realizaron 3 rondas en las que el proponente 88-AB ( ESTURIVANNS-PLATINO ) presentó 2 lances, cada uno con un descuento del 10%, mientras que el proponente 44-AB (CONSORCIO G-HUILA 2016) realizó 3 lances, dos de 6% y uno de 10%.
Por lo expuesto, mediante la Resolución No. 1140 de 2016 (568), la entidad le adjudicó el proceso de selección al CONSORCIO G-HUILA 2016, por el valor del presupuesto oficial (290.000.000 COP) con un precio diario total de 7.351.621,26 COP. Esto para la prestación del servicio de transporte en todos los municipios del departamento del Huila.
Dicho lo anterior, la Delegatura considera que para el presente proceso de selección obran pruebas suficientes en el expediente que acreditan la estrategia colusoria desplegada por parte de los investigados, que consistió en abstenerse de competir durante el desarrollo del proceso de selección. Este comportamiento se encuentra soportado en los siguientes elementos probatorios: (I) Conversación entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) del 8 de septiembre de 2016, en la que se observa que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le propuso a RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA que ejecutaran el contrato juntos, a cambio de no competir: Chat No. 22: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA "[8 sept. 2016 17:40:32] Rafael Platino: los manes se hecharon para atras [8 sept. 2016 17:40:38] Rafael Platino: inicio la subasta [8 sept. 2016 17:41:34] Fernando Suárez González: Ok [8 sept. 2016 17:41:58] Fernando Suárez González: Si quiere hágale y lo ejecutamos los dos [8 sept. 2016 17:42:17] Fernando Suárez González: No se lo deje quitar de esos hp [8 sept. 2016 17:43:24] Fernando Suárez González: Rafa [8 sept. 2016 17:43:42] Rafael Platino: dime [8 sept. 2016 17:45:02] Fernando Suárez González: Lo ejecutamos los dos ¿?? [8 sept. 2016 17:46:27] Fernando Suárez González: ¿???? [8 sept. 2016 17:46:38] Rafael Platino: listo vsmos pa esa [8 sept. 2016 17:46:43] Fernando Suárez González: Ok [8 sept. 2016 17:46:55] Fernando Suárez González: De puros malos [8 sept. 2016 17:47:09] Rafael Platino: listi va pa esa" (569) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Si bien esta proposición no se materializó, porque ninguno de ellos resultó adjudicatario, es irrelevante para el análisis de la conducta, ya que no es necesario que se produzcan efectos anticompetitivos para que se reproche una conducta.
Lo que es relevante es identificar que la conversación se desarrolló en el marco de la subasta inversa. En efecto, la fecha y las horas coinciden con las establecidas en el Acta de audiencia de subasta (570) del proceso de selección. Por otro lado, de conformidad con la Tabla No. 15, los proponentes FSG (1-AB) y la UNIÓN TEMPORAL ESTURIVANNS - PLATINO (44-AB) fueron habilitados en el proceso de selección y eran competidores para la audiencia de subasta.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado la facilidad con la que plantearon la proposición de ejecución conjunta, y su aceptación por parte de los dos investigados. De la conversación mencionada se observa que ni FSG ni PLATINO tenían reserva o inconveniente alguno en proponer ejecutar el contrato sobre el cual se encontraban compitiendo, a cambio de no competir.
En efecto, bastaron unos cuantos mensajes para acordar dicha ejecución por parte de los investigados. Esto es un indicativo de una relación de cercanía entre ambas empresas investigadas. Cercanía que, aparte de no ser común entre verdaderos competidores, coincide con que FSG y PLATINO desplegaron previamente otras modalidades de colusión o estrategias de no competencia entre ellos (571).
(II) En mensajes del 8 de septiembre de 2016 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ), manifestaron su inconformidad con que el proceso de selección terminara adjudicado al CONSORCIO G-HUILA 2016 (44-AB) (572). Por lo tanto, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA desplegaron el comportamiento colusorio con un propósito adicional de coordinar esfuerzos para impedir que el contrato fuera adjudicado al único agente que realmente compitió. De esta forma, si bien ninguno de los investigados resultó adjudicatario, lo cierto es que estas conversaciones refuerzan la idea de que los investigados construían estrategias para traer nuevos contratos a la alianza (573) y acaparar los procesos de selección del sector del transporte especial.
(III) En mensajes del 8 de septiembre de 2016 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) se evidenció que PLATINO le permitió a FSG participar en su política de precios durante la audiencia de subasta. Primero, se observa que RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA le solicitó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ que le diera un precio mínimo (574).
Posteriormente, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le sugirió a RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA mantener como precio final en la subasta un descuento del 20% (575). Para la Delegatura, dichas conversaciones no son propias de agentes en competencia. PLATINO y FSG presentaron propuestas independientes, por lo que ninguna persona vinculada a estas empresas debería tener injerencia sobre el precio de la otra.
Por lo tanto, este comportamiento solo se puede explicar a la luz de una estrategia de colusión por parte de los investigados. Además, vale la pena aclarar que, aunque los representantes de FSG no estuvieron presentes en la última hora de la audiencia de subasta, ambas empresas investigadas estaban habilitadas para presentar lances. Por lo anterior, PLATINO y FSG conservaron su calidad de competidores hasta que la entidad determinó el ganador del proceso de selección. Este comportamiento coincide con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección, revelada posteriormente por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), como se evidencia en el chat No. 67 (576) del presente informe motivado.
(IV) Finalmente, de acuerdo con la conversación de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ), la Delegatura identificó que los investigados trataron de negociar con terceros, para reforzar su objetivo de lograr por todos los medios la adjudicación del proceso de selección (577).
Esta acción coincide con la modalidad colusoria del pacto de no competir durante el desarrollo del proceso. En efecto, a medida que los investigados estimaban mayor dificultad, buscaban incluir a otras personas al acuerdo para mejorar su probabilidad de adjudicación, por lo que llevaron nuevos contratos a la alianza. Si bien dicho propósito no tuvo éxito, hizo parte de las acciones del pacto o la estrategia desplegada para el presente proceso de selección. Así, para la Delegatura estas acciones u omisiones no son propias de un actuar competitivo entre agentes de mercado.
Por el contrario, refuerzan la conclusión de que los agentes involucrados elaboraron estrategias para garantizar la adjudicación del contrato a UNIÓN TEMPORAL ESTURIVANNS - PLATINO (44-AB). Al respecto, PLATINO se pronunció en su documento de descargos. En primer lugar, PLATINO señaló que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) mantuvieron comunicaciones posteriores a la conversación del proceso No. SGSASIPS002-16, pues se trataba de una conversación normal entre dos empresarios transportadores.
Así mismo, señaló que PLATINO no hizo parte de la alianza y que dentro de la conversación de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA no existieron comunicaciones relacionadas con la repartición de procesos de selección, ni con no competir o con afectar la competencia en un proceso específico. En segundo lugar, que al momento de la subasta la propuesta de FSG ya estaba rechazada, por lo que ejecutar conjuntamente el contrato no vulneró la libre competencia. En tercer lugar, no se puede reprochar la ejecución conjunta de un proceso de selección porque en el sector de transporte la ley permite la suscripción de convenios de colaboración. Para la Delegatura no son de recibo los argumentos presentados por PLATINO. En primer lugar, el hecho de que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ representante legal de FSG ) y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) mantuvieran conversaciones (578), contrario a lo afirmado por los investigados, era prueba de que se materializó el pacto de no competir durante el proceso de selección No. SGSASIPS002-16.
De la conversación se permite inferir que el representante legal de FSG y el gerente de PLATINO tenían una relación de cercanía. Este tipo de relaciones entre competidores generan un riesgo significativo de la ocurrencia de una conducta anticompetitiva, por lo que sirven como un hecho indicativo de la misma. En segundo lugar, de conformidad con el Acta de recepción, cierre y apertura de propuestas (579), a FSG le fue asignado el código " 1-AB " dentro del del proceso de selección No. SGSASIPS002-16.
Ahora, el Acta de la audiencia de subasta y adjudicación establece que los habilitados para realizar lances en la diligencia eran los proponentes identificados con los códigos " 1-AB ", " 44-AB " y " 88-AB ". Por lo tanto, no era cierto que FSG fue rechazado antes de la subasta del proceso de selección. Si bien en el Acta de la audiencia de subasta y adjudicación se establece que para las 5:20 p.m. no se encontraban presentes los representantes de FSG, lo cierto es que su ausencia no supone que el proponente fue inhabilitado, o que su oferta fue rechazada.
Recordemos que en el Pliego de condiciones definitivo (581) estableció que "En el evento en que un Proponente habilitado no asista a la audiencia pública de subasta inversa, el DEPARTAMENTO tomará el precio inicial ofertado como su oferta económica definitiva" (582). Por lo tanto, durante la audiencia de subasta FSG mantuvo su calidad de competidor con la empresa PLATINO. En tercer lugar, respecto a los convenios de colaboración de transporte especial, este argumento será resuelto en el numeral 5.6. del presente informe, esta alegación no desvirtúa la hipótesis de la Delegatura.
En efecto, el reproche de la Delegatura no es la ejecución conjunta por sí misma o la suscripción de convenios de colaboración. Lo que se reprocha es el despliegue de una conducta de colusión encaminada a abstenerse de competir. Dicha conducta está probada a partir de diferentes pruebas e indicios, entre los cuales se encuentran las conversaciones referidas por los investigados.
Además, es importante señalar que las conversaciones entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) no solo hablan de una posible ejecución conjunta, sino que además se observa que coordinaron su participación durante la audiencia de subasta. Estas circunstancias, analizadas en conjunto, permiten determinar que entre FSG y PLATINO se desplegó la conducta referida.
Así, éste argumento tampoco está llamado a prosperar. En conclusión, la evidencia que obra en el expediente acredita que los agentes investigados acordaron no competir y elaboraron estrategias para garantizar la adjudicación del proceso de selección en favor de la UNIÓN TEMPORAL ESTURIVANNS - PLATINO (44-AB). Lo anterior, con el propósito de que FSG y PLATINO ejecutarán conjuntamente el contrato derivado del presente proceso de selección. Así, la Delegatura encuentra suficientemente probado la existencia de una de las modalidades de la conducta de colusión entre FSG y PLATINO, en el marco del proceso de selección. 4.1.3.18.
Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Conforme se expuso en el numeral 4.1.3.8. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 se ejecutaron acuerdos colusorios entre algunos investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de FSG.
A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2016, como se presenta en la línea del tiempo. Gráfica No. 14: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, tuvo por objeto "Prestar el servicio público integral de transporte terrestre automotor especial para apoyar las actividades que se desarrollan fuera de las instalaciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, de conformidad con el Anexo No. 1 'Ficha Técnica".
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 2.103.452.000 COP (583). El pliego de condiciones fue publicado el 29 de septiembre de 2016. De acuerdo con el acta de cierre del proceso (584), los agentes que presentaron oferta para participar fueron: COOTAXIEXPRESS y la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR ) (585).
Por otro lado, la Delegatura evidenció que solo la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR ) resultó habilitada (586), a pesar de que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD requirió a COOTAXIEXPRESS para subsanar los requisitos técnicos y jurídicos que no cumplió (587). Teniendo en cuenta que solo un oferente resultó habilitado, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12. del pliego de condiciones, no hubo evento de subasta inversa.
En consecuencia, el proceso de selección fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR ) por un valor de 2.103.452.000 COP (588). Para la Delegatura existen cuatro elementos que permiten concluir que FSG, ORT, ESCOLYTUR, SASO y COOTAXIEXPRESS materializaron la dinámica colusoria en este proceso de selección, así: (I) Como ya se explicó (numeral 4.1.3.8.), la Delegatura cuenta con conversaciones de WhatsApp entre varios de los investigados en los que se evidencia (i) la existencia de la dinámica colusoria de repartición de procesos de selección, y la correspondiente aceptación de la repartición (ver Chat No. 1), y (ii) que los procesos de SECRETARÍA DE MOVILIDAD le pertenecían a FSG (ver Chat No. 55).
Es importante mencionar que tanto FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) como GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ) y JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) eran parte del chat grupal "Alianza Servintegral", por lo que tenían conocimiento del acuerdo de repartición. (II) Lo dicho por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) durante la declaración rendida el 28 de febrero de 2023 demuestra que conoció y aceptó la repartición de los procesos de SECRETARÍA DE MOVILIDAD en favor de FSG.
El investigado manifestó que la participación de ORT en los procesos de selección adelantados por esa entidad en el 2015, 2016, 2017 y 2018 tenían un contexto y una dinámica similar. Así, para el proceso de 2016 que se estudia, también fue FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) quien lo contactó para conformar una unión temporal porque ORT tenía unos vehículos (buses) exigidos en los pliegos de condiciones.
Adicionalmente, reconoció que fue FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ quien determinó el porcentaje de participación de ORT en la unión temporal. También, que a veces pedía un aumento del porcentaje de participación o aumento en el precio de las tarifas de los vehículos y, aun cuando recibió una respuesta negativa, siguió participando en la estructura plural junto con FSG (589).
De esta forma, el hecho de que GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) accediera durante 4 años a que ORT participara en una unión temporal con FSG en la que su porcentaje de participación era pequeño y "le pagaban muy poquito", en lugar de buscar participar en otra unión temporal o consorcio donde tuviera mejores condiciones, solo se explica en el marco del acuerdo colusorio de repartición del proceso en favor de FSG, y del conocimiento que GONZALO LÓPEZ PINTO tenía de la dinámica anticompetitiva descrita.
(III) Al igual que en el proceso de 2015 adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, en el proceso No. SDM-PSA-SI-036-2016, nuevamente se evidenció la conducta por la falta de ánimo competitivo. Lo anterior, porque COOTAXIEXPRESS presentó una oferta destinada a fracasar. En el informe preliminar de verificación de requisitos habilitantes, la entidad convocante indicó que la propuesta de COOTAXIEXPRESS no cumplió con los requisitos técnicos y jurídicos.
En particular, la empresa fue requerida para que aportara el "anexo 1 - manifestación de cumplimiento de ficha técnica ", la garantía de seriedad de la oferta y para que subsanara las especificaciones técnicas de los vehículos requeridos (590). Sin embargo, COOTAXIEXPRESS no aportó los documentos habilitantes que eran fácilmente subsanables, como la garantía de la seriedad de la propuesta, que era un requisito básico para participar en cualquier proceso de selección. Respecto a los requisitos técnicos, tanto JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) (591) como MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS ) manifestaron duran te la etapa probatoria que no era posible subsanarlos porque no contaban con los vehículos exigidos por la Entidad (592).
(IV) Lo manifestado por JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) durante la etapa probatoria en relación con la participación de COOTAXIEXPRESS en el proceso de selección No. SDM-PSA-SI-036-2016. El investigado reconoció que él fue quien se encargó de coordinar la organización de la propuesta que presentó COOTAXIEXPRESS, para posterior revisión y firma de la gerente.
También, reconoció que en el marco de este proceso se contactó con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) vía WhatsApp (593). Lo anterior es relevante porque la Delegatura cuenta con una conversación de WhatsApp del 20 de diciembre de 2016 entre JAVIER VARGAS PRIETO y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
En esa conversación (ver Chat No. 26 del numeral 4.1.3.20.) se evidencia que JAVIER VARGAS PRIETO se comunicó con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ para que FSG pudiera resultar adjudicatario en los procesos de selección. Si bien la conversación referida se dio con posterioridad al proceso de selección analizado, la misma es relevante porque demuestra la colaboración existente entre JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG).
De la lectura de la conversación se concluye que habían empezado a "trabajar juntos" desde antes de la fecha de esa conversación. Además, que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ sabía que JAVIER VARGAS PRIETO "lo hacía ganar" y por esa gestión le daba una retribución (594). Esta dinámica se evidenció también en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 16 de 2016 (numeral 4.1.3.20.).
En el contexto analizado, la conversación en mención, y lo dicho por JAVIER VARGAS PRIETO, refuerzan la hipótesis de la coordinación entre los investigados para no competir contra la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR ) en el presente proceso de selección. Ahora bien, JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) y NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ) argumentaron que desconocieron la existencia de la conversación entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época), por lo que no tuvieron conocimiento de un acuerdo colusorio.
Igualmente, señalaron que el hecho de haber conformado una unión temporal con una persona, y que "esa persona presuntamente haya incurrido en conductas reprochables, no significa que en efecto eso haya ocurrido y mucho menos que esa responsabilidad sea extensiva a los demás integrantes" de la unión temporal (595). En el mismo sentido, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) y ORT argumentaron que la participación de ORT en la unión temporal fue del 10%, por lo que su único aporte fue un bus matriculado en Bogotá. Por lo anterior, cualquier asunto distinto al aporte de ORT estuvo a cargo de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ como representante legal de la unión temporal.
Para la Delegatura, los argumentos de los investigados no son de recibo por las razones que se pasan a exponer. Como primera medida, es necesario señalar que la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio ha establecido que para probar que un agente vinculado a una figura asociativa (unión temporal o consorcio) participó en la ejecución de una conducta anticompetitiva, que directamente ejecutaron los otros integrantes de la estructura plural, deberá acreditarse alguno de los siguientes elementos: (i) que el investigado participó en la gestión de los documentos para el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y que su vinculación es indispensable para que los autores materiales directos puedan participar en el proceso, (ii) que el investigado se ha vinculado reiteradamente con el autor material directo, y (iii) que el agente tenía conocimiento del comportamiento coordinado al que estaba vinculado directamente su socio (596).
Con base en lo anterior, para el caso de JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ) y ESCOLYTUR la Delegatura acreditó los 3 elementos anteriormente citados. (i) El aporte de ESCOLYTUR a la unión temporal fue para el aspecto operativo, necesario para la prestación del servicio requerido por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD (597).
Además, NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS firmó los documentos que ESCOLYTUR envió para el cumplimiento de requisitos habilitantes de la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR ). Por ejemplo, firmó el documento de constitución de la unión temporal, el Anexo No. 5 y el Anexo No. 6 (598).
De esta forma, es claro que NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS y ESCOLYTUR gestionaron los documentos y participaron en el cumplimiento de los requisitos de la oferta. Por lo tanto, ESCOLYTUR resultó indispensable para que FSG pudiera participar en el proceso de selección No. SDM-PSA-SI-036-2016. (ii) ESCOLYTUR y FSG se han vinculado de forma reiterada para participar en varios procesos de selección, incluso en algunos que son objeto de la presente investigación como los procesos No. SASI-005 de 2014 (4.1.3.5.), ICBF-SASI-002-2015 (4.1.3.7.) y ICBF-SA-026-2015 (4.1.3.13.).
(iii) JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA tuvo conocimiento y participó del actuar coordinado para repartirse procesos de selección entre algunos investigados. Lo anterior, porque hizo parte del chat grupal "Alianza Servintegral" en el que se muestra la existencia de la repartición entre los investigados. Incluso, en la conversación de WhatsApp del 5 de abril de 2015 (ver Chat No. 1), fue el mismo JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA quien manifestó la finalidad de la dinámica anticompetitiva.
Así, para la Delegatura está acreditado que JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ) y ESCOLYTUR conocieron y participaron en la conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección No. SDM-PSA-SI-036-2016. Respecto de GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) y ORT, las pruebas expuestas hasta aquí permiten desvirtuar los argumentos de los investigados.
Para la Delegatura están probados por lo menos dos elementos con los que se acredita su participación en la conducta anticompetitiva desplegada en este proceso de selección. (i) Según lo dicho por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) durante la etapa probatoria, para los procesos de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) lo contactó porque ORT tenía unos vehículos requeridos por la entidad (599).
Igualmente, GONZALO LÓPEZ PINTO firmó los documentos que ORT envió para el cumplimiento de requisitos habilitantes de la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR ). Por ejemplo, firmó el documento de constitución de la unión temporal, el Anexo No. 5 y el Anexo No. 6 (600).
(ii) ORT y FSG se vincularon de forma reiterada para participar en varios procesos de selección, incluso, en tres que son objeto de la presente investigación (601). (iii) GONZALO LÓPEZ PINTO tuvo conocimiento y participó del actuar coordinado para repartirse procesos de selección entre algunos investigados. Lo anterior porque, como se explicó, el hecho de que el investigado accediera durante 4 años a que ORT participara en una unión temporal con FSG, en la que no siempre estuvo de acuerdo con la compensación económica que recibió, solo se explica en el marco del acuerdo colusorio de repartición del proceso en favor de FSG.
Así, para la Delegatura está acreditado que GONZALO LÓPEZ PINTO y ORT conocieron y participaron en la conducta anticompetitiva desplegada en el proceso de selección No. SDM-PSA-SI-036-2016. Por otro lado, COOTAXIEXPRESS, MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS ) y JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) argumentaron que no participaron en una conducta anticompetitiva.
Lo anterior porque COOTAXIEXPRESS estaba imposibilitada para subsanar su oferta, como quiera que no contaban con la cantidad de vehículos matriculados en Bogotá que eran exigidos por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD (602). Adicionalmente, COOTAXIEXPRESS y MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA alegaron que, en todo caso, JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) fue el único que monitoreó el desarrollo de los procesos de selección en los que se presentó COOTAXIEXPRESS, y desarrolló sus funciones con total "autonomía e independencia en el marco de la discrecionalidad" que conlleva la vinculación mediante un contrato de prestación de servicios.
Por su parte, JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) manifestó que desde el inicio tuvo conocimiento de que COOTAXIEXPRESS no cumplía con lo exigido por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD para el proceso de selección No. SDM-PSA-SI-036-2016, situación que puso en conocimiento de MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (603). A pesar de esto, COOTAXIEXPRESS presentó su oferta al proceso de selección. Con lo que se demuestra que COOTAXIEXPRESS participó en el proceso de selección estudiado sin un verdadero ánimo competitivo, fruto de la comunicación que existió entre JAVIER VARGAS PRIETO y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) en la que acordaron no competir contra la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR ).
Adicionalmente, manifestó que la participación de COOTAXIEXPRESS se hacía como un proceso de aprendizaje. Al respecto, es importante hacer referencia al numeral 5.5. del presente informe. En efecto, en el análisis de las conductas de los acuerdos restrictivos de la competencia no se requiere probar el efecto o que la conducta haya sido exitosa.
Por el contrario, basta para la adecuación típica que los agentes acuerden coludir en procesos de contratación estatal. Así, independientemente que COOTAXIEXPRESS pudiera o no subsanar, la comunicación que existió entre JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) es suficiente para concluir que acordaron no competir contra la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR ).
Por lo tanto, para la Delegatura la justificación del proceso de aprendizaje para el presente proceso, señalada por el investigado no es procedente. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG, ORT, SASO, ESCOLYTUR y COOTAXIEXPRESS, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de FSG.
Esta dinámica ocurrió en el 2015 (numeral 4.1.3.8. ) y se repitió en los procesos de selección adelantados en el 2017 (numeral 4.1.3.28. ), en el 2018 (numeral 4.1.3.38.) y en el 2019 (numeral 4.1.3.46. ). 4.1.3.19. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASI 024-2016, adelantada por la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO de la ALCALDÍA DE BOGOTÁ (en adelante "SECRETARÍA DE GOBIERNO") La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASI 024-2016 (604), adelantada por la SECRETARÍA DE GOBIERNO, tuvo por objeto la "Prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial para los proyectos y las dependencias del nivel central de la Secretaría Distrital de Gobierno".
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 441.715.000 COP. En este proceso de selección se investigó la conducta de direccionamiento a favor de FSG. Según el acta de cierre, presentaron propuesta 3 proponentes: TEA, COOTAXIEXPRESS y FSG, y solo resultó habilitado FSG. Por lo anterior, el proceso de selección fue adjudicado a FSG, por la suma de 441.715.000 COP, es decir, por el mismo valor del presupuesto oficial.
A continuación, se presentarán los elementos probatorios que acreditan que el presente proceso de selección fue direccionado a favor de FSG: (I) Conversación de WhatsApp del 26 de agosto de 2016 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época (605) ).
En esta se demuestra un primer acercamiento previo a la publicación del referido proceso de selección contractual. Así, JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ le manifestó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ que lo más probable era que para el mencionado proceso de selección el comité de contratación escogiera la modalidad de la subasta inversa sobre la de selección abreviada de menor cuantía. La conversación se presenta en seguida: Chat No. 23: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SANCHEZ "[26 ago. 2016 9:36:24] Fernando Florez Jefe Gobierno: Tamos en comité de contratación y esta duro tema de modalidad están convencidos de subasta.
Y no de seleccion abreviada de menor cuantia. El unico que esta luchando xa que quede como seleccion abreviada. [26 ago. 2016 11:05:53] Fernando Suárez González: Listo pero miremos entonces como ajustamos cosas. " (606) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) La anterior circunstancia evidencia que, previo al proceso de selección contractual, hubo una intención de escoger una modalidad de contratación que favoreciera a FSG y, al no ser esto posible, fue propuesto un plan para que el funcionario de la SECRETARÍA DE GOBIERNO favoreciera a la compañía investigada.
Se resalta, en todo caso, que este tipo de comunicaciones se dieron por fuera de los canales institucionales, y fueron anteriores a la publicación del proceso de selección. Por esto, la actuación desconoció los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva y, por lo tanto, el de la libre competencia económica. (II) Conversación de WhatsApp del 31 de octubre de 2016 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época (607) ).
En esta FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le indicó a JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ que había subsanado los requisitos habilitantes de la propuesta de FSG para dicho proceso, y le solicitó igualmente que se asegurara que los documentos hubiesen llegado a su correo electrónico, con el objetivo de que la propuesta no fuera descalificada. Chat No. 24: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SANCHEZ "[31 oct. 2016 16:43:20] Fernando Suárez González: Listo [31 oct. 2016 16:43:27] Fernando Suárez González: Subsanado (…) [31 oct. 2016 16:44:37] Fernando Suárez González: Averigua y me cuentas porfa [31 oct. 2016 16:46:08] Fernando Florez Jefe Gobierno: Hoy trabajamos hasta las 230 pm.
Ya en la oficina solo estoy yo. Pero pregunta ¿ Donde radico o donde estan los documentos. [31 oct. 2016 16:50:55] Fernando Suárez González: Al correo del proceso [31 oct. 2016 16:51:11] Fernando Suárez González: Mañana se radican físicos [31 oct. 2016 16:51:13] Fernando Florez Jefe Gobierno: Ah ok" (608). (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) (III) Conversación de WhatsApp del 2 de noviembre de 2016 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época (609) ).
En esta, JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ le advirtió a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ sobre una observación hecha por ORT, como se expone en seguida: Chat No. 25: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SANCHEZ "[2 nov. 2016 10:08:53] Fernando Florez Jefe Gobierno: IMAGEN a211e407-5f7b-492d-86f7-fde20c709825.jpg [2 nov. 2016 10:53:14] Fernando Suárez González: Como dice el comentarista deportivo ¡!! TÚ TRANQUILO.
¡!! [2 nov. 2016 10:53:39] Fernando Suárez González: Ya llego el correo ya estamos contestando [2 nov. 2016 10:58:23] Fernando Florez Jefe Gobierno: Ok apenas conteste me avisa x este medio. [2 nov. 2016 12:37:33] Fernando Florez Jefe Gobierno: IMAGEN 46eed5bf-5d16-4274-8e53-77df8fc0db1b.jpg [2 nov. 2016 12:38:30] Fernando Florez Jefe Gobierno: Ojo urgente.
Manifiesto de aduana de olo a ón del WDE042 [2 nov. 2016 12:45:19] Fernando Florez Jefe Gobierno: Ojo para el carro Tsn 247 si envio certificado de importacion, pero xa el WDE 042 no. Entonces no se puede subsanar. X favor remita antes de las 2 pm y con resaltador que quede claro que el documento hace relacion al carro WDE042. [2 nov. 2016 12:47:09] Fernando Florez Jefe Gobierno: Si no se cae.
Aca esta la sra que presento la observacion y esta pendiente sino llega antes de las 2 pm [2 nov. 2016 12:47:56] Fernando Suárez González: Ok". (610) (Subrayado y resaltado fuera de texto) Se destaca de la conversación que el funcionario de la SECRETARÍA DE GOBIERNO no solo advirtió sobre la observación, sino que también compartió con el representante legal de FSG un pantallazo del correo electrónico contentivo de la observación, a lo que este último respondió: "Como dice el comentarista deportivo!!! TÚ TRANQUILO.
¡!! ". También se resalta que JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época (611) ) le solicitó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) que le avisara por ese mismo medio (WhatsApp) cuando se le diera respuesta a la observación, con el fin de colaborarle a FSG. Adicionalmente, la subsanación se hizo por fuera del término establecido en el proceso de selección. El término de traslado del informe de evaluación de los requisitos habilitantes (es decir para la presentación de los documentos subsanados) era del 27 de octubre al 1 de noviembre de 2016 (612), sin embargo, la comunicación, y la evidencia de la subsanación se dio el 2 de noviembre de 2016.
Esto es fundamental para comprender la dinámica del direccionamiento pues, sin la contribución del funcionario no habría tenido frutos su conducta. En caso de que los documentos faltantes no se hubieran allegado, FSG habría sido inhabilitada y descalificada. Además, es preciso advertir que FSG resultó adjudicataria del proceso de selección con una oferta con solamente un 2% de descuento sobre el presupuesto oficial (porcentaje mínimo de mejora establecido por la misma entidad contratante).
Los anteriores elementos probatorios demuestran, en su conjunto, la idoneidad en la colaboración prestada por parte de JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época) para que FSG resultara adjudicataria del proceso de selección. La colaboración se evidenció en: (i) la subsanación de requisitos habilitantes por medio de canales no oficiales y secretos, y (ii) el envío de información privilegiada sobre un proceso de selección por canales extraoficiales, y mucho antes de que cualquier otro competidor pudiera acceder a ella.
Esos comportamientos favorecieron a FSG y dieron lugar a la adjudicación del proceso de selección a FSG, vulnerando así los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, fundamentales para el desarrollo de los procesos de contratación con el Estado. 4.1.3.20. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 16 de 2016 (613), adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BOGOTÁ (en adelante "ALCALDÍA DE BOGOTÁ") La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 16 de 2016 (614), adelantada por la ALCALDÍA DE BOGOTÁ, tuvo por objeto "Prestar los servicios de transporte público especial terrestre para las dependencias de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.".
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 243.000.000 COP. En este proceso de selección se investigó la conducta de colusión. Según el acta de cierre, presentaron propuesta únicamente dos proponentes: COOTAXIEXPRESS y FSG. El día de la audiencia de la subasta inversa presencial solo se presentó FSG y, según el acta de la audiencia, la propuesta de COOTAXIEXPRESS fue inhabilitada por no subsanar los requisitos habilitantes.
En consecuencia, el proceso de selección fue adjudicado al único oferente, FSG, por un valor de 243.000.000 COP, es decir, el mismo valor del presupuesto oficial. A continuación, se presentarán los elementos probatorios que acreditan que en el presente proceso de selección se ejecutó un acuerdo colusorio cuyo objeto era que COOTAXIEXPRESS no compitiera en contra de FSG, permitiéndole ser el adjudicatario: (I) Conversación de WhatsApp del 20 de diciembre de 2016 entre JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época (615) ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
En esta, JAVIER VARGAS PRIETO le pidió a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ la suma de 10.000.000 COP a cambio de "dormirse con la alcaldía de Bogotá" y " no subsanar ". De esta forma pretendió favorecer la adjudicación del proceso para FSG, tal y como se muestra a continuación: Chat No. 26: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y JAVIER VARGAS PRIETO "[20 dic. 2016 16:32:58] Javier Vargas Isgo: Hola Fernando, en la licitación de la alcaldía de Bogota, el contrato es por 243.000.000, ya revise y puedo subsanar, si quedamos habilitados usted sabe que no se me despegan los gerentes y en caso de llegar a un acuerdo tocaría dar el 10%, es decir 24.000.000, le propongo 10.000.000 y me hago el h….
Para dejarlo solo a usted en la subasta. Pero confírmeme porque hasta mañana hay plazo y quiero evitarme la fatiga [20 dic. 2016 17:24:34] Fernando Suarez Gonzales: No 5000000 [20 dic. 2016 17:24:50] Fernando Suarez Gonzales: Para usted solo (…) [20 dic. 2016 17:26:03] Javier Vargas Isgo: Deme los 10! Se gana el contrato y se ahorra 14 millones [20 dic. 2016 17:28:04] Javier Vargas Isgo: Deme el desquite de los otros y de los que vienen [20 dic. 2016 17:32:50] Fernando Suarez Gonzales: Cuanto le dan ell¿s ¿? [20 dic. 2016 17:32:58] Fernando Suarez Gonzales: Gana mejor conmigo [20 dic. 2016 17:33:21] Javier Vargas Isgo: Mi comisión es el 5% [20 dic. 2016 17:33:26] Javier Vargas Isgo: Del valor del contrato [20 dic. 2016 17:33:54] Javier Vargas Isgo: Y cuando hacemos arreglos es -0 - 50 [20 dic. 2016 17:36:43] Javier Vargas Isgo: Si arreglamos en la subasta me darían 12 millones [20 dic. 2016 17:36:49] Javier Vargas Isgo: Por eso le pido 10 [20 dic. 2016 17:39:50] Javier Vargas Isgo: Hágale hombre que yo me he portado bien desde que empezamos a trabajar juntos [20 dic. 2016 17:40:24] Fernando Suarez Gonzales: Y conmigo es chanconchan [20 dic. 2016 17:40:32] Javier Vargas Isgo: Por eso le hablo [20 dic. 2016 17:40:45] Fernando Suarez Gonzales: Ese mismo día le doy [20 dic. 2016 17:41:02] Javier Vargas Isgo: Si yo sé [20 dic. 2016 17:41:51] Javier Vargas Isgo: Usted sabe que yo le hago ganar [20 dic. 2016 17:42:27] Javier Vargas Isgo: Bueno 10 millones y me duermo con la alcaldía de Bogotá [20 dic. 2016 17:42:47] Javier Vargas Isgo: Y con esta rematamos el Año [20 dic. 2016 17:43:26] Fernando Suarez Gonzales: Aquí hablamos ese día [20 dic. 2016 17:44:09] Javier Vargas Isgo: La subasta es el viernes [20 dic. 2016 17:46:57] Javier Vargas Isgo: Y usted también tiene que subsanar [20 dic. 2016 17:50:22] Javier Vargas Isgo: yo no voy a subsanar y confió en usted vale ¡!! [20 dic. 2016 17:52:52] Javier Vargas Isgo: Pero si no puede subsanar avíseme para por lo menos ganarme el contrato [20 dic. 2016 17:54:46] Fernando Suarez Gonzales: Ya subsane fresco [20 dic. 2016 17:55:12] Javier Vargas Isgo: Bueno listo entonces quedamos así?" (616).
(Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Se destaca en esta conversación que JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) le insistió a FERNANDO SUARÉZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) sobre la suma de los 10.000.000 COP, y le reiteró que se había "portado bien desde que empezamos a trabajar juntos" (617).
Esto es un indicativo claro de que su dinámica de coordinación en procesos de selección contractual venía de tiempo atrás. (II) De acuerdo con los documentos del proceso de selección, efectivamente COOTAXIEXPRESS no subsanó siquiera los requisitos técnicos y jurídicos, considerados como básicos. Entre estos se encontró el diligenciamiento correcto de la carta de presentación de la oferta, la corrección de la dirección de la entidad contratante en la póliza de seriedad.
De esta forma, como se indicó, FSG fue el único proponente habilitado y el adjudicatario del proceso de selección. Lo fue sin necesidad de llevar a cabo la diligencia de subasta inversa. (III) Conversación de WhatsApp del 26 de diciembre de 2016 en la que JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) le preguntó a FERNANDO SUARÉZ GONZÁLEZ "Como le fue está mañana en la subasta de la alcaldía?".
Su respuesta fue "Ya listo", recibiendo finalmente una felicitación por parte del empleado de COOTAXIEXPRESS, como se expone en seguida: Chat No. 27: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y JAVIER VARGAS PRIETO "[23 dic. 2016 15:07:01] Javier Vargas Isgo: Como le fue esta? man?ana en la subasta de la alcaldi?a ¿ [23 dic. 2016 15:42:23] Fernando Suárez González: Ya listo [23 dic. 2016 15:43:03] Javier Vargas Isgo: Que bien lo felicito [23 dic. 2016 15:43:12] Javier Vargas Isgo: Cuando paso? a saludarlo ¿ [23 dic. 2016 15:43:27] Fernando Suárez González: El lunes 8am" (618).
(Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Conforme la anterior conversación, el acuerdo de no competir fue exitoso. En razón de ello, JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) recibió una contraprestación por parte de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ). Sobre este punto, resulta pertinente destacar que JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) reconoció en la declaración rendida ante esta Delegatura (619), que dentro de sus funciones que desempeñó en COOTAXIEXPRESS, se encontraron las de subsanar y conseguir los documentos correspondientes para radicarlos (620), así como estructurar y presentar las propuestas firmadas por la representante legal de la compañía (621).
Adicionalmente, reconoció que en el marco del proceso de selección objeto de estudio tuvo contacto con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ). Indicó, literalmente, "De hecho con él hablábamos seguido" (622). Ahora bien, algunos investigados se pronunciaron y presentaron sus argumentos en relación con el presente proceso de selección. A continuación, la Delegatura resolverá cada uno de estos argumentos.
En primer lugar, COOTAXIEXPRESS, MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS ) y JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) argumentaron que no participaron en una conducta anticompetitiva. Lo anterior porque COOTAXIEXPRESS estaba imposibilitada para subsanar su oferta, como quiera que no contaba con la cantidad de vehículos requeridos por la Entidad y sus especificaciones técnicas.
En segundo lugar, COOTAXIEXPRESS y MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA señalaron que JAVIER VARGAS PRIETO actuó con autonomía de conformidad con su vinculación por un contrato de prestación de servicios. Además, destacaron que en la conversación recaudada por la Delegatura entre JAVIER VARGAS PRIETO y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) el primero señaló que "usted sabe que no se me despegan los gerentes".
Esto, en palabras de los investigados, permite evidenciar que JAVIER VARGAS PRIETO actuó de forma independiente a los deseos de COOTAXIEXPRESS. Al respecto, la Delegatura precisa que JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época (623) ) manifestó en su declaración que desde el inicio tuvo conocimiento que COOTAXIEXPRESS no cumplía con los requisitos para el proceso de selección No. 16 de 2016, situación que puso en conocimiento de la gerencia de COOTAXIEXPRESS (624).
A pesar de esto, COOTAXIEXPRESS presentó su oferta al proceso de selección, con conocimiento de JAVIER VARGAS PRIETO. La mencionada situación en conjunto con las conversaciones entre JAVIER VARGAS PRIETO y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), son indicativo suficiente de un comportamiento colusorio por parte de COOTAXIEXPRESS para favorecer a FSG.
Es cierto que JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) se encontraba en ejecución de un contrato de prestación de servicios. Sin embargo, no es de recibo el argumento de la autonomía de JAVIER VARGAS PRIETO pues se debía supervisar el cumplimiento de sus funciones, en particular la subsanación de los requisitos en los procesos de selección al encontrarse estrechamente relacionados con el comportamiento de COOTAXIEXPRESS en los mismos.
Así entonces, no existe duda de que en el proceso de selección objeto de estudio, el comportamiento de COOTAXIEXPRESS favoreció directamente a FSG. JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) manifestó que en el marco de los procesos de selección entre competidores se revisan quién cumple, por lo que es común en el proceso que entre ellos se hablen, realicen reuniones y se escriban mensajes.
Al respecto, la Delegatura también rechazará este argumento. Contrario a lo manifestado por el investigado, estos comportamientos no son propios entre competidores. Las circunstancias señaladas crean escenarios de riesgo de coordinación o el cruce de información privilegiada entre agentes que deben mantener independencia y autonomía dentro de los procesos de selección. En efecto, sí en dichos escenarios de riesgo se divulga información sobre los precios, estrategias o cualquier otro aspecto relacionado con las ofertas o su participación en el mercado, las decisiones de los agentes cambiarían y se reduciría la presión competitiva entre ellos.
Por lo tanto, un comportamiento independiente entre competidores garantiza que la entidad reciba el precio más cercano al del mercado y se cumpla con el principio de selección objetiva. Los elementos probatorios anteriormente expuestos permiten concluir que en este proceso de selección existió un acuerdo entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época), ejecutado en el proceso de selección por FSG y COOTAXIEXPRESS.
Este consistió en que JAVIER VARGAS PRIETO no realizó la subsanación de los requisitos de la oferta presentada por COOTAXIEXPRESS, a cambio de una contraprestación económica, con la finalidad de favorecer a FSG con la adjudicación. 4.1.3.21. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016, adelantada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante "URT") La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016 (625), adelantada por la URT, tuvo por objeto "Contratar la prestación de los servicios de transporte público terrestre especial automotor en camioneta tipo doble cabina 4x4 y/o camioneta campero con conductor en las diferentes sedes con las que cuenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluidos todos los costos operacionales, con una disponibilidad de los vehículos de 24 x 30; así como vehículos adicionales en caso de requerirse, con características diferentes tales como vans, buses, busetas y camiones que garanticen el cumplimiento de los objetivos misionales de LA UNIDAD".
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 8.742.225.970 COP. En este proceso de selección se investigó la conducta de colusión. El 24 de noviembre de 2016, mediante documento de Aviso de convocatoria (626), la URT publicó el proceso de selección junto con sus respectivos estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones (627). El 5 de diciembre de 2016, la URT publicó la Resolución No. 00867 (628), por medio de la cual se declaró la apertura del proceso de selección. De esta forma, los interesados tuvieron hasta el 12 de diciembre del 2016 para presentar sus propuestas.
Es importante señalar que de conformidad con el pliego de condiciones definitivo (629) el proceso de selección estaba dividido en cinco (5) zonas. Los interesados podían presentarse a cualquiera de las zonas conforme a su preferencia, pero debían acreditar los requisitos y la experiencia especifica en cada una de ellas (630). De conformidad con el Acta de cierre y recepción de propuestas (631), la Delegatura pudo identificar que se presentaron 12 proponentes al proceso de selección, entre los cuales se encontraron (i) el CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR ), FSG y la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR ), quienes se presentaron en las 5 zonas del proceso de selección; y (ii) TEA, quien se presentó exclusivamente en la zona No. 5.
Una vez cerrada esta etapa de presentación de ofertas, la entidad contratante procedió a realizar la verificación de los requisitos habilitantes y el 21 de diciembre de 2016 profirió el informe consolidado (632) de los oferentes habilitados para continuar en el proceso de selección. En dicho informe, la entidad contratante determinó hasta ese momento cuáles proponentes no habían cumplido con el lleno de los requisitos para cada zona del proceso de selección. El 22 de diciembre de 2016, de conformidad con el Acta de cierre (633), la Entidad contratante realizó la audiencia de apertura de propuestas económicas y enunció las ofertas que fueron habilitadas para cada zona.
Los proponentes investigados en el presente trámite quedaron habilitados en las siguientes zonas: (i) el CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformada por JR y UNO A ) y FSG quedaron habilitados para participar en las 5 zonas del proceso de selección, (ii) la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR ) quedó habilitada para las zonas No. 1 y 3, y (iii) TEA quedó habilitado para participar en la zona No. 5.
El 23 de diciembre de 2016 la URT realizó la diligencia de subasta inversa electrónica. De esta diligencia, la entidad publicó los documentos con los reportes de las subastas de cada una de las zonas del proceso de selección. Al respecto, es importante advertir que para el presente trámite administrativo únicamente son relevantes las zonas No. 2 y 5 (634).
A continuación, se evidenciará lo ocurrido en la subasta electrónica de ambas zonas: Tabla No. 16: SUBASTA ZONA 2 bilitados No. de lances Proponente ganador Precio del lance ganador Porcentaje de ahorro (%) CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 11 CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 2.609.300.00 COP 37.35% OLT 14 UT CAS 5 UT TRANSPORTAMOS 1 FSG No presentó UT URT 2016 No presentó TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDA No presentó Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en información del proceso de selección (635) De conformidad con la información del SECOP I, en la Zona 2 se evidenció que se presentaron en total 31 lances, y que el lance más bajo de la subasta electrónica fue del CONSORCIO JR-UNOA 2017 (conformado por UNO A y JR) con un descuento del 37.5%.
Así mismo, es importante destacar que en la subasta FSG no presentó lance alguno a pesar de estar habilitado para ello. Tabla No. 17: SUBASTA ZONA 5 Proponentes habilitados No. de lances Proponente ganador Precio del lance ganador Porcentaje de ahorro (%) CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 1 CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 2.982.570.00 COP 8.76% CONSORCIO MPS 2016 1 UT TRANSPORTAMOS 1 FSG No presentó TEA No presentó UNIÓN TEMPORAL COOPATOTAL No presentó UT URT 2016 No presentó TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDA No presentó UT CAS No presentó Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en información del proceso de selección (636) En la Zona 5, a diferencia de la anterior, solo tres de los nueve proponentes habilitados presentaron un total de tres lances.
Por otro lado, si bien en esta subasta también ganó el CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR ), el descuento de su lance fue considerablemente menor para esta zona. Adicionalmente, es importante destacar que las empresas FSG y TEA no presentaron lances, a pesar de estar habilitados. Terminadas las subastas electrónicas, el 26 de diciembre de 2016 la entidad expidió la Resolución de adjudicación No. 941 de 2016 (637).
En esta resolución la URT decidió adjudicar las zonas 2 y 5 al proponente CONSORCIO JR - UNOA 2017 (conformado por UNO A y JR ). Dicho lo anterior, la Delegatura considera que la conducta de los agentes investigados se encuentra acreditada con las pruebas que obran en el expediente. En cumplimiento de uno de los propósitos de la colusión, los agentes involucrados desplegaron una estrategia de abstenerse de competir durante el proceso de selección y, así, no ejercer presión competitiva sobre el elegido para ser adjudicatario con la conducta colusoria.
Además, la Delegatura identificó que los participantes del acuerdo trataron de negociar con otros agentes para vincularlos a la estrategia mencionada. A continuación, la Delegatura describirá la estrategia desplegada por JR, UNO A, FSG, TEA, INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR, y las pruebas que la acreditan. (I) Conversación de WhatsApp del 21 de diciembre de 2016 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ).
En esta, le preguntó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ si ya había visto el informe de tierras, y le avisó que quedaron habilitados JR, TRANSPORTES ESPECIALES ACAR S.A. (en adelante " ACAR "), OLT y ellos dos (638). Es importante mencionar que esta conversación coincide con la fecha de publicación del informe consolidado de evaluación expedido por la URT, por lo que fue inequívocamente identificado por esta Delegatura.
Además, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE le informó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ que FSG quedó en todos los grupos, y que a INGETRANS lo sacaron del 2 (639). Posteriormente, la Delegatura identificó que JHON JAIME PULGARÍN ALZATE y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ confirmaron la existencia de una negociación entre varios proponentes para favorecer a la empresa JR: Chat No. 28: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y JHON JAIME PULGARÍN ALZATE "[21 dic. 2016 18:18:52] Fern Suar: Te llamo JR [21 dic. 2016 18:19:16] Jhon Jame Pulgarin Ingetrans: Si llamo a Didier el lo quiere [21 dic. 2016 18:19:30] Jhon Jame Pulgarin Ingetrans: Pero OLT está como fregando [21 dic. 2016 18:19:31] Fern Suar: El lo tiene [21 dic. 2016 18:19:38] Fern Suar: Ahhhh [21 dic. 2016 18:19:57] Fern Suar: Que negocie algún grupo con ella [21 dic. 2016 18:21:08] Jhon Jame Pulgarin Ingetrans: Nando si te toca le recordaba a Adriana que por vos, sacó algo en icbf el año pasado [21 dic. 2016 18:27:07] Fern Suar: Si gracias [21 dic. 2016 18:27:10] Jhon Jame Pulgarin Ingetrans: Ojalá se pueda hacer algo.
Nosotros vamos para Bogotá " (640) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) En esta conversación se evidencia que una persona vinculada con la empresa JR mantuvo comunicación con proponentes competidores para negociar la asignación del proceso de selección. Concretamente, en la conversación JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ) le manifestó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) que la persona vinculada con JR se comunicó con ellos, específicamente con DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES ), y les manifestó que quería el proceso de selección. No puede dejarse de lado que las personas en esta conversación no hicieron parte de la misma unión temporal o consorcio para el presente proceso.
Por el contrario, los proponentes FSG, UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR ) y el CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR ) se presentaron a los 5 grupos o zonas como competidores. Por lo mismo, para la Delegatura estas conversaciones no son propias de un actuar competitivo por parte de los participantes.
Esta conversación es indicativa de que: (i) existió una intención de abstenerse de competir para favorecer al CONSORCIO JR-UNOA DE 2017, derivada de la negociación con la persona vinculada con JR, y (ii) que los investigados ( FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ y JHON JAIME PULGARÍN ALZATE ) apoyaron y participaron en la negociación de JR con otros proponentes, tales como la empresa OLT.
(II) Conversación de WhatsApp entre JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) del 23 de diciembre de 2016. En dicha conversación, JENISLISBED PACHÓN SOTO le solicitó urgentemente una confirmación de cómo quedaban (641). Nótese que esta conversación coincide con el día en el que se publicó el Acta de apertura de propuestas económicas (642) y la subasta inversa electrónica (643) del proceso de selección, por lo que queda plenamente identificado el proceso de selección. Más adelante, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN le preguntó a JENISLISBED PACHÓN SOTO si realizó lances en la subasta (644), a lo que JENISLISBED PACHÓN SOTO respondió que había dado la orden de que no se prendieran los computadores (645).
Finalmente, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN se quejó de que les hubiera tocado subasta, ya que nadie los apoyó, a lo que JENISLISBED PACHÓN SOTO respondió que "de este lado tuvieron todo el apoyo" (646). Frente a esta conversación, vale la pena destacar que sus participantes no pertenecían a la misma unión temporal, sino que se presentaron de forma independiente en la zona No. 5 del presente proceso de selección. Además, del contenido de la conversación, la Delegatura pudo identificar: (i) que la persona vinculada a JR que estuvo negociando con los demás participantes, de conformidad con la conversación entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ), fue efectivamente ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ), (ii) que el objeto de la negociación del CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR ) era que los demás proponentes desistieran de su participación, o se abstuvieran de competir en la subasta, (iii) que, al igual que en la conversación anterior, el CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 esperó que los demás agentes involucrados apoyaran su negociación, y (iv) que a los investigados les disgustó y rechazaron los comportamientos competitivos en el proceso de selección. (III) El comportamiento de los investigados durante las diligencias de subastas electrónicas para las Zonas No. 2 y 5 es indicativo de un comportamiento anticompetitivo.
Concretamente, la Delegatura evidenció que FSG y TEA desistieron de realizar lances, a pesar de cumplir con los requisitos habilitantes. Este comportamiento, analizado en conjunto con las conversaciones que obran en el expediente, solo puede ser explicado en el marco de una estrategia colusoria. Además, este comportamiento coincide con la estrategia planteada por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) en el chat No. 67 del presente documento (647).
Por otro lado, el comportamiento competitivo de OLT en la subasta electrónica de la Zona No. 2 refuerza, sin lugar a duda, que el contexto de las conversaciones está relacionado con el presente proceso de selección. En efecto, tanto en la conversación de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ), así como en la conversación entre JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ), se evidenciaron manifestaciones de que OLT no tuvo intención de negociar un pacto para no competir y favorecer al CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR ).
(IV) La cantidad de lances y el número porcentual de ahorro o descuento del lance más bajo de un proceso de selección es un indicativo de la existencia de una conducta irregular. Para el presente proceso de selección la Delegatura identificó lo siguiente: Tabla No. 18: CANTIDAD Y PORCENTAJE DE DESCUENTO DE LANCES No. de Zona o Grupo Cantidad de lances totales Porcentaje de ahorro en dos decimales Zona 1 16 26,52% Zona 2 31 37,35% Zona 3 20 49,23% Zona 4 27 53,00% Zona 5 3 8,76% Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en información obrante en SECOP I Nótese que las Zonas 1, 2, 3 y 4 difieren en un rango considerable en comparación con la 5.
Este análisis comparativo permite inferir que en la zona No. 5 se presentó un menor índice de competencia y, por ende, existió una estrategia anticompetitiva. Recuérdese que esta inferencia es reforzada por las pruebas enunciadas en los incisos anteriores que, analizadas en conjunto, acreditan suficientemente que se desplegó un comportamiento de abstenerse de competir durante la diligencia de subasta electrónica de la Zona No. 5.
Frente a todo lo anterior, la Delegatura encuentra probada la modalidad de colusión empleada por los investigados en el presente proceso de selección. Concretamente, los agentes involucrados negociaron su participación competitiva durante el proceso de selección para favorecer a uno de los proponentes. Sumado a lo anterior, algunos agentes involucrados participaron o apoyaron la vinculación de otros proponentes al pacto durante el proceso.
Dicho propósito no siempre fue satisfactorio, como en el caso de OLT que, de conformidad con las conversaciones, y lo ocurrido en el proceso selección, se evidenció que apartó de la negociación y ejerció una actitud competitiva en contra del CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR ) en la subasta de la zona 2. No obstante, este comportamiento de tratar de vincular a otros agentes concuerda con el fin de traer nuevos contratos a la alianza (648) de la modalidad de colusión desplegada.
Por otro lado, la Delegatura evidenció que, aparte de este comportamiento omisivo de los participantes del proceso de selección en favor de JR, existió un contexto de apoyo generalizado entre los agentes involucrados. Esta situación confirmaría la conclusión de que los investigados, independientemente de la modalidad de colusión, hacían parte de una verdadera alianza entre ellos.
Además, es indicativo de esta alianza la facilidad que tenía la negociación con algunos de los agentes involucrados en la conducta que se desplegó a lo largo de los años. En efecto, la Delegatura identificó que para el presente proceso de selección bastó con una simple confirmación o llamada para que los agentes en unos cuantos minutos desistieran de su ánimo competitivo.
Ahora bien, algunos investigados se pronunciaron y presentaron sus argumentos o conclusiones en relación con el presente proceso de selección. A continuación, la Delegatura abordará y resolverá cada uno de estos argumentos. (I) JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR ), TURISCAR (650), JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (651) (gerente comercial de INGETRANS (652) para la época y representante legal de SERTRANS ) e INGETRANS manifestaron en sus descargos que las conversaciones obtenidas por la Superintendencia de Industria y Comercio eran normales y tenían un contexto diferente al señalado por la Delegatura.
En particular, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ y TURISCAR señalaron que el contexto de la conversación fue el de conocer cómo les había ido a los demás participantes en el proceso de selección. Para la Delegatura este argumento no es de recibo. En estas conversaciones los investigados no se preguntaron información limitada al resultado del proceso.
Por el contrario, en los chats enunciados en incisos anteriores se evidenció que los participantes: (i) acreditaron la existencia de un acuerdo o negocio para favorecer a JR en el proceso de selección, (ii) participaron o apoyaron en la negociación con otros competidores, y (iii) reprocharon la competencia por medio de la presentación de lances en el proceso de selección. Así, contrario a lo manifestado por los investigados, estas conversaciones solo pueden entenderse bajo el contexto de una conducta colusoria.
(II) JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR ) (653), TURISCAR (654) y DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES ) (655) manifestaron que no participaron directamente en las conversaciones obtenidas por la Delegatura. Además, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) (656) y UNO A (657) manifestaron que no podían ser vinculados por hacer parte de una modalidad de asociación con otras empresas.
Al respecto, la Delegatura rechazara estos argumentos. Los fundamentos de esta decisión son los siguientes: En relación con lo manifestado por GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) y UNO A, como se menciona en el numeral 5.4.2., la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio ha establecido que para probar que un agente vinculado a una figura asociativa participó o contribuyó en la ejecución de la conducta anticompetitiva, debe acreditarse alguno de los siguientes elementos (658): (i) que el investigado gestionó los documentos para el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y que su vinculación era indispensable para que los autores materiales directos pudieran participar, (ii) que el investigado se ha vinculado reiteradamente con el autor material directo, o (iii) que el agente tenía conocimiento del comportamiento coordinado del que estaba vinculado directamente su socio.
Por lo tanto, en relación con GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) y UNO A, para la Delegatura se acreditaron 2 de los 3 elementos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Primero, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ manifestó que para la oferta de este proceso de selección aportó parte de los requisitos técnicos (659), financieros (660), de experiencia en más de 12 departamentos (661) y parque automotor (662).
De esta forma, se encuentra probado que UNO A participó activamente en el cumplimiento de los requisitos. Así mismo, se evidencia que UNO A era indispensable para que JR pudiera participar en el proceso de selección en el que se desplegó la conducta. Por otro lado, de conformidad con el documento de descargos (663) y la declaración de parte (664) de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ), el investigado manifestó haber participado reiteradamente en asociaciones con JR en procesos de selección estatal.
Además, en la misma diligencia de declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ señaló que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) lo llamaba cuando no cumplían con los requisitos en los procesos de selección (665). Sumado a lo anterior, es relevante destacar que UNO A se asoció con JR en varios procesos de selección objeto de la presente investigación, tales como los descritos en los numerales 4.1.3.22., 4.1.3.13. y 4.1.3.43.
De esta forma, se encuentra probado que UNO A y JR se vinculaban reiteradamente en figuras asociativas para presentarse a procesos de selección. Así las cosas, si bien GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) no participó directamente en las conversaciones anteriormente mencionadas, existen indicativos suficientes para acreditar que UNO A contribuyó en la dinámica de colusión desplegada dentro del presente proceso de selección o tenía conocimiento de la misma.
Respecto a DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES ), no es cierto que es ajeno a las conversaciones anteriormente enunciadas. Nótese que, en una de las conversaciones encontradas por la Delegatura, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS y representante legal de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES para la época) le manifestó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) que la persona de JR se había contactado con Didier para negociar el favorecimiento.
Así, si bien DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL no participó directamente en la conversación, la manifestación del representante legal de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR ) es indicativo de que participó en el comportamiento coordinado del que habló su socio. Por otro lado, en su declaración de parte DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES ) manifestó haber apoyado en la elaboración de la oferta (666).
Además, señaló haber recolectado la documentación necesaria para el proceso, y que en su calidad de representante legal estuvo presente pues habría sido irresponsable no hacerlo (667). Finalmente, en la declaración de XXX XXXXX XXXXX XXXXXX (representante legal de INGETRANS ) manifestó que se asociaron con las empresas AS TRANSPORTES y TURISCAR (668) porque tenían experiencia y vehículos que complementaban los de INGETRANS.
Así, para la Delegatura queda acreditado que personas vinculadas a AS TRANSPORTES gestionaron documentación para el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y que su experiencia y parque automotor eran necesarios para que INGETRANS pudiera participar. Por todo lo anterior, la Delegatura considera que se encuentran acreditados los requisitos (i) y (iii) establecidos por la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio.
De esta forma, existen indicativos suficientes que prueban que AS TRANSPORTES participó o contribuyó en la ejecución de la estrategia colusoria. En relación con JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR ) y TURISCAR, para la Delegatura se encuentran acreditados los requisitos (i) y (ii) establecidos por la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Primero, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ manifestó en su declaración que TURISCAR aportó experiencia y parque automotor para la oferta de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR ) en este proceso de selección (669). Además, manifestó haberse reunido con los representantes de cada empresa para tomar decisiones relacionadas con el proceso, por ejemplo, revisar la propuesta económica que iban a presentar (670).
De esta forma, se encuentra probado que TURISCAR participó activamente en el cumplimiento de los requisitos habilitantes de la unión temporal. Así mismo, de la declaración de XXX XXXXX XXXXX XXXXXX (representante legal de INGETRANS ) (671) la Delegatura evidenció que la empresa TURISCAR era igualmente indispensable para que INGETRANS pudiera participar en el proceso de selección en el que se desplegó la conducta.
Segundo, en la declaración JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR ) manifestó haberse presentado en más uniones temporales con INGETRANS para otras varias licitaciones (672). Además, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ señaló que INGETRANS era una empresa de transporte " colega " y que su relación consistía en hacer uniones temporales cuando necesitaban uno del otro (673).
Por lo tanto, para la Delegatura se encuentra acreditado que TURISCAR se había vinculado reiteradamente con la empresa INGETRANS. Así las cosas, para la Delegatura existen indicativos suficientes que acreditan que TURISCAR contribuyó en la dinámica de colusión desplegada dentro del proceso de selección No. SI-URT-20-2016 o, al menos, se tenía conocimiento de la misma.
Adicionalmente, no puede dejarse de lado que JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR ) manifestó en su declaración que las decisiones de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES eran tomadas en conjunto por JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante de AS TRANSPORTES ) y JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ).
Por lo tanto, en razón de las funciones que desempeñó, su posición en la unión temporal y sus responsabilidades, para la Delegatura JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ conoció la existencia de la estrategia colusoria (675). (III) JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR) (676), TURISCAR (677), DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES ) (678), AS TRANSPORTES (679), JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (680) (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ) e INGETRANS (681) argumentaron que la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR ) no se descalificó de la competencia en la Zona No. 2 por la existencia de un acuerdo de no competir.
Concretamente, argumentaron que no subsanaron su oferta para la Zona 2 porque no cumplían con la experiencia específica en el departamento del CHOCÓ que exigía la entidad contratante para dicha zona. Además, señalaron que la presentación de los documentos de subsanación de las otras zonas era anterior a la fecha de la conversación de JHON JAIME PULGARÍN ALZATE y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
Por lo tanto, para los investigados la Delegatura no podía inferir que la no subsanación de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES de la Zona 2 era consecuencia del contenido de la conversación. La Delegatura aceptará parcialmente los argumentos expuestos. Durante el presente trámite, los investigados aportaron pruebas que acreditan que TURISCAR, INGETRANS y AS TRANSPORTES no tenían experiencia en el CHOCÓ. Adicionalmente, en el Pliego de condiciones del presente proceso se estableció que para cumplir el requisito de experiencia de la Zona 2 se debía acreditar "la prestación de los servicios en los dos (2) departamentos que conforman la zona" (682) y demostrarlo aportando la experiencia en el Registro Único de Proponentes (683).
Por lo tanto, la Delegatura evidenció que la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR ) no podía cumplir con dicho requisito habilitante. No obstante, en el expediente obra evidencia suficiente que acredita la participación y contribución de personas vinculadas a las empresas que conformaron esa unión temporal a la conducta anticompetitiva.
En efecto, como se mencionó anteriormente, la Delegatura cuenta con una conversación del representante legal de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES (conformada por INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR ) con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) en la que se habló de una negociación para favorecer al proponente competidor JR (684), y de cómo abordar a las personas de la empresa OLT (proponente igualmente competidor) para incluirlas al acuerdo.
Además, en la conversación entre JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) se mencionó que existió una negociación con las empresas de Medellín (685). Por lo que existen indicativos suficientes que acreditan la participación o el conocimiento de las empresas AS TRANSPORTES y TURISCAR del comportamiento.
Por todo lo anterior, independientemente de la habilitación de la UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES NACIONALES, para la Delegatura se encuentra acreditado que las empresas AS TRANSPORTES, TURISCAR e INGENTRANS: (i) tuvieron un acuerdo o negocio para favorecer a JR; y (ii) participaron o apoyaron en la negociación con otros competidores. (IV) JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR) (686), TURISCAR (687), JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (688) (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS), INGETRANS (689), GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) (690), UNO A (691), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) (692) y JR (693) manifestaron que, durante el proceso de selección, existió ánimo competitivo de los proponentes.
En efecto, manifestaron que los actos de subsanación, presentación de lances, la posición en el resultado de las subastas electrónicas para otras zonas, la cantidad de lances presentados en el proceso de selección y el porcentaje de ahorro de las zonas, son hechos que prueban la existencia de competencia en el proceso de selección. Además, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ y JR señalaron que la conducta colusoria de los investigados no era la causa eficiente de que el CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR ) fuera el adjudicatario en las Zonas 2 y 5.
Frente a este argumento, la Delegatura considera que estas circunstancias no son prueba de la inexistencia de una coordinación por parte de los investigados. Por el contrario, son prueba de que en estos procesos los investigados se encontraban con otros agentes o empresas, ajenas al acuerdo de colusión, que ejercían verdaderas presiones competitivas.
Por lo tanto, la dinámica colusoria consistió en abstenerse de competir entre ellos (las empresas investigadas) para aumentar sus probabilidades conjuntas, por encima de aquellos proponentes que sí participaron de forma independiente dentro del proceso. En suma, la existencia de competencia en el proceso de selección respondió al comportamiento de las empresas ajenas a la coordinación, más no al comportamiento entre los investigados.
Por otro lado, en relación con la causa eficiente entre el comportamiento colusorio y la adjudicación del proceso, para la Delegatura tampoco desvirtúa la existencia de una conducta anticompetitiva. En efecto, de conformidad con las pruebas mencionadas anteriormente, el comportamiento colusorio de los investigados durante este proceso de selección está suficientemente acreditado.
En particular, se encuentra probado que proponentes como FSG y TEA desistieron de su participación competitiva para favorecer al CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR ) al abstenerse de presentar lances. Por lo tanto, es importante aclarar que la idoneidad de los comportamientos no radica en que el agente logre o no la adjudicación, sino en falsear, afectar o reducir las condiciones competitivas del proceso de selección, como se observa en el presente caso.
No obstante, sobre la idoneidad de las conductas, este argumento será resuelto en el numeral 5.5. del presente informe. (V) MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) (694) y JR (695) señalaron que ÓSCAR MAURICIO MORA (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) actuó como agente de mercado y no como facilitador vinculado a la empresa FSG.
Adicionalmente, manifestaron que en la época de los hechos no se encontraba vinculado como trabajador de JR. Al, respecto, para la Delegatura este argumento no es de recibo. Sobre el particular, se evidenció que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN actuó como trabajador de JR. En los documentos que obran en el SECOP I, este no se presentó como proponente independiente en el proceso de selección No. SI-URT-20-2016, sino como representante de JR.
Las decisiones en relación con la presentación de los lances solo las tomó él en representación de los intereses de JR. Así, las acciones y omisiones de ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN dentro del proceso de selección se desplegaron en calidad de facilitador de la empresa JR. Por otro lado, respecto a la ausencia de vinculación con JR, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN manifestó en su declaración que fungió como director comercial de la empresa hasta el 16 de agosto de 2017 (696).
(VI) MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) (697) y JR (698) manifestaron que no hubo ratificación de las personas que participaron en los chats utilizados por la Delegatura. Al respecto, el argumento es improcedente. Para la Delegatura las pruebas documentales de las conversaciones utilizadas en la presente investigación no requieren de ratificación por parte de los investigados.
Suponer la existencia de dicho requisito en cabeza de investigados sería contraproducente y adverso para las investigaciones e, inclusive, para cualquier tipo de proceso administrativo o judicial. Asimismo, la Delegatura aclara que estos documentos cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales que garantizan la autenticidad y originalidad.
Por lo tanto, no les resta valor probatorio que los investigados no los hayan ratificado. (VII) Por último, INGETRANS (699) manifestó en sus descargos que la Delegatura le formuló pliego de cargos para ambas zonas del proceso de selección (Zonas 2 y 5), pero no mencionó cuál era la imputación fáctica y jurídica en relación con la Zona 5. Al respecto, la Delegatura comparte lo señalado por el investigado y recomendará el archivo de la investigación sobre la responsabilidad de INGETRANS, JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS), JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR), TURISCAR, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES) y AS TRANSPORTES exclusivamente para la Zona No. 5 del presente proceso de selección. No obstante, es importante aclarar que, respecto a TEA, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ), JR, OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ), FSG, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), UNO A y GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ), la Delegatura sí señaló en detalle su imputación fáctica en relación con la Zona 5.
Por lo tanto, para las personas mencionadas no se recomendará su archivo. En conclusión, una vez resueltos los argumentos de los investigados, la Delegatura encuentra suficientemente probado que existió una estrategia de coordinación desplegada por JR, UNO A, FSG, TEA, INGETRANS, AS TRANSPORTES y TURISCAR, en el marco del proceso de selección abreviada por subasta inversa No. SI-URT-20-2016, adelantado por la URT.
Así, la evidencia que obra en el expediente acredita que FSG, INGETRANS, AS TRANSPORTES, TURISCAR y las personas vinculadas a ellas se abstuvieron de competir durante el proceso de selección para favorecer y aumentar las probabilidades del CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR ) en la Zona 2. Asimismo, se acreditó que FSG, TEA y sus respectivos representantes legales se abstuvieron de competir en la subasta de la Zona 5 para igualmente favorecer y aumentar las probabilidades del CONSORCIO JR-UNOA DE 2017 (conformado por UNO A y JR ). 4.1.3.22.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-01-2017, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Conforme se expuso en los numerales 4.1.3.3., 4.1.3.9. y 4.1.3.16. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de LIDERTUR.
A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2017, como se presenta en la línea del tiempo. Gráfica No. 16: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-01-2017 adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, tuvo por objeto contratar "La prestación del servicio de transporte especial para los funcionarios del Ministerio de Transporte".
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 600.000.000 COP (700). Una vez surtidas todas las etapas establecidas en el cronograma de este proceso de selección, el 14 de febrero de 2017 se efectuó el cierre de este y la apertura de las propuestas (701). De acuerdo con el acta de cierre, el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibió 10 propuestas, entre las cuales se encontraron las de LIDERTUR, MEGATOUR y ESCONDOR (702).
A juicio de la Delegatura existen pruebas suficientes que permiten concluir que la dinámica colusoria también se manifestó en este proceso de selección realizado en el año 2017, con un resultado satisfactorio al resultar adjudicado a LIDERTUR por un valor igual al presupuesto oficial. Así las cosas, es fundamental resaltar que, dentro del marco de la dinámica colusoria que se ha expuesto, la propuesta de MEGATOUR fue presentada de forma estratégica y conforme el acuerdo colusorio, por las siguientes tres razones: (I) La propuesta no cumplió con la normativa del sector para esa época (febrero de 2017), específicamente con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.14.2 del Decreto 1079 de 2019.
Según la referida normatividad todas las empresas que prestaran el servicio de transporte automotor terrestre, que tuvieran habilitación vigente al 25 de febrero de 2015, debían ser propietarios del 10% de los vehículos de su capacidad transportadora vinculada a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Para la Delegatura es claro que solo siendo parte de un acuerdo anticompetitivo, una empresa que es especializada en la prestación del servicio de transporte terrestre participa en procesos de selección del Estado, a pesar de no cumplir con requisitos legales propios de su actividad.
(II) La propuesta de MEGATOUR estaba destinada a ser rechazada, pues no cumplía con las reglas establecidas en el pliego de condiciones, en particular la prohibición de presentar más de un ofrecimiento al proceso de selección. La referida regla se presenta en seguida: "Una persona no podrá presentar más de un ofrecimiento para el proceso, en forma individual o como integrante de un consorcio o unión temporal o cualquier forma asociativa.
En caso de que se incurra en esta prohibición, por sí o por interpuesta persona, el MINISTERIO no tendrá en cuenta los ofrecimientos, y las propuestas que incurran en esta situación serán RECHAZADAS " (703) MEGATOUR presentó de forma independiente una propuesta a este proceso de selección y, al mismo tiempo, tenía vigente un convenio de colaboración empresarial con LINEAS ESCOTUR S.A., empresa integrante de la UNIÓN TEMPORAL VIAES (conformada por VIACOLTUR y LÍNEAS ESCOTUR S.A.), quien también era proponente en este proceso de selección. A pesar de lo anterior, el MINISTERIO DE TRANSPORTE no se percató de esta situación, por lo tanto, ambas fueron habilitadas.
Frente a la anterior situación, LIDERTUR presentó una serie de observaciones al informe de evaluación, con la finalidad de alertar al MINISTERIO DE TRANSPORTE sobre esta circunstancia y así poder continuar ejecutando el contrato sin interrupciones de los que no hacían parte del acuerdo colusorio. En particular, y teniendo en cuenta el comportamiento colusorio desplegado por los investigados como se ha expuesto a lo largo de este informe motivado, es fundamental resaltar que el actuar de LIDERTUR no puede ser considerado como competitivo.
Por el contrario, su comportamiento buscó que la Entidad rechazara las propuestas de MEGATOUR y de la UNIÓN TEMPORAL VIAES (conformada por VIACOLTUR y LÍNEAS ESCOTUR S.A. ) para que así los investigados pudieran continuar con la dinámica colusoria durante la audiencia de subasta, sin tener presiones competitivas indeseadas. (III) El comportamiento de los investigados durante la audiencia de subasta.
En efecto, a pesar de que ESCONDOR fue habilitado para participar en la subasta, a esta diligencia únicamente asistieron LIDERTUR, TRANSTURISMO y EXTURISCOL (704). Así, una vez el personal del MINISTERIO DE TRANSPORTE explicó la forma en la que se debía diligenciar el formulario de lances, y los requisitos que debía cumplir cada lance, inició la subasta.
El resultado de la primera ronda de lances fue el siguiente: Imagen No. 1: RONDA 1 SUBASTA DEL PROCESO No. SASI-SAF-01-2017 Fuente: expediente (705) Para la segunda ronda de lances, el único proponente que entregó el sobre fue LIDERTUR. A continuación, el resultado de esta ronda: Imagen No. 2: RONDA 2 SUBASTA DEL PROCESO No. SASI-SAF-01-2017 Fuente: expediente (706) Teniendo en cuenta los anteriores resultados, el comité evaluador recomendó adjudicar el proceso de selección a LIDERTUR por el valor establecido en el presupuesto oficial (707).
Sobre el comportamiento de los investigados durante la audiencia de subasta, no se puede perder de vista que la no realización de lances era una conducta que ejecutaban constantemente en pro de asegurar que el acuerdo colusorio se materializara de forma satisfactoria. Este comportamiento coincide con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección, revelada posteriormente por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), como se evidencia en el chat No. 67 (708) del presente informe motivado.
Ahora bien, algunos investigados se pronunciaron respecto del presente proceso de selección. En primer lugar, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) y LIDERTUR señalaron que: (i) las observaciones que presentaron tenían el objetivo de tratar de inhabilitar a otros proponentes por lo que no se podrían considerar como una conducta de colusión;
(ii) para el proceso de selección referido quedaron inhabilitados varios investigados, entre ellos LIDERTUR; (iii) ESCONDOR tuvo una actitud pasiva en la subasta pero esto sucedió para otras empresas no investigadas en ese proceso; (iv) La entidad solamente realizó un ajuste del 4.62% del valor unitario del año anterior y el mínimo de cada lance de descuento era 3%, por lo que, según los investigados, más de dos lances afectarían el precio del proceso de selección; y (v) la entidad contratante igualmente obtuvo un descuento del 4%.
Al respecto, la Delegatura rechazará estos argumentos. En relación con los argumentos de las observaciones presentadas a otros proponentes, la Delegatura considera que esta acción no puede considerarse sin lugar a duda como un comportamiento competitivo. Como se mencionó en el numeral 4.1.3.9., la posibilidad de presentar observaciones no necesariamente busca incentivar el proceso competitivo entre los proponentes, puesto que realmente el componente competitivo en los procesos de selección con un mecanismo de subasta inversa está inmerso en el contenido de cada una de las propuestas presentadas por cada proponente y el de los lances que realicen.
Asimismo, no puede dejarse de lado que de conformidad con lo evidenciado en la presente investigación y la forma en la que operaban los investigados, la presentación de observaciones por parte de LIDERTUR puede hacer parte de la estrategia anticompetitiva (709) o con el propósito de aparentar rivalidad. Respecto a los argumentos del descuento otorgado a la entidad contratante y que LIDERTUR resultó inhabilitado en el informe de evaluación preliminar, para la Delegatura esto no desvirtúa la hipótesis de la presente investigación respecto al proceso de selección. En efecto, estos hechos no contrarrestan que entre los agentes investigados existió un acuerdo colusorio.
Por un lado, la inhabilitación de la propuesta de LIDERTUR es una decisión que está en cabeza de la entidad contratante, más no de los otros competidores. No obstante, en los documentos del SECOP no se evidenció que LIDERTUR resultara efectivamente inhabilitado o que se le haya solicitado la subsanación de su oferta dentro del presente proceso de selección. Por otro lado, en relación con el descuento del 4% a la entidad contratante, es importante aclarar que el objeto de reproche en la presente investigación es el favorecimiento a LIDERTUR por parte de los demás competidores, más no el precio final ofrecido al MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Así, estos argumentos no están llamados a prosperar. En relación con el argumento del ajuste del valor unitario y la imposibilidad de presentar más de dos lances, esto no es una conclusión acorde con las características de los procesos de selección y los mercados en general. En efecto, en el cálculo de la cantidad máxima de lances posibles que realizan los investigados se toman como referencia los precios topes del proceso de selección No. SASI-SAF-01-2017 y del proceso de selección del año anterior, cuando en realidad estos descuentos deberían responder a los costos y eficiencias de cada proponente.
Esta conclusión es claramente equivocada pues supone que los mercados siempre se encontrarían al alta y no podrían tener variaciones o situaciones a la baja en comparación con años anteriores. Es más, una de estas situaciones de un efecto a la baja puede ser que el mercado reciba condiciones de fuerte competencia. Así las cosas, para la Delegatura este argumento no es concluyente ni está llamado a prosperar.
Por último, en relación con que otras empresas no investigadas tuvieron una actitud pasiva igual a la de ESCONDOR, para la Delegatura no es relevante para la investigación. En efecto, la existencia de otros agentes con comportamientos similares y respecto de los cuales la Delegatura no logró probar su participación en la conducta, no afecta la imputación a las demás personas que sí se les probó. La Delegatura aclara que la responsabilidad de los investigados es individual y, en esa medida, no se ve exculpada por la no vinculación de otros agentes a la investigación. Adicionalmente, ESCONDOR argumentó que su estrategia comercial consistió en presentarse a todos los procesos de selección en los que cumplía con los requisitos técnicos y jurídicos, para que, una vez habilitados, pudieran decidir si ofertaban o no, según la conveniencia operacional y financiera de cada proceso de selección. Asimismo, en lo relacionado con el proceso de selección en examen, resaltó que para el mes de febrero de 2017 su capacidad operativa estaba siendo utilizada en un 100%, por lo que no era posible asumir la carga operacional requerida por el MINTRASPORTE (710).
En relación con los argumentos de ESCONDOR, la Delegatura reitera que no es propio de un agente del mercado como este, una empresa conocedora del mercado del transporte especial y con una amplia experiencia en el mismo, invertir recursos administrativos y económicos para presentarse a todos los procesos de selección en los que cumpla con los requisitos habilitantes, pero decidir si presenta oferta una vez está habilitado.
Sobre todo, siendo consciente que para las fechas en las que debía ejecutar el contrato su capacidad operacional estaba siendo utilizada en un 100%. Así las cosas, y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, para la Delegatura es claro que este comportamiento obedece al acuerdo anticompetitivo del que ESCONDOR hizo parte.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-01-2017, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, se ejecutó un acuerdo colusorio entre LIDERTUR, ESCONDOR y MEGATOUR, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de LIDERTUR.
Esta dinámica ocurrió también en el 2014 (numeral 4.1.3.3. ), en el 2015 (numeral 4.1.3.9. ) y en el 2016 (numeral 4.1.3.16. ), y se repitió en los procesos de selección adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en el 2018 (numeral 4.1.3.34. ), en el 2019 (numeral 4.1.3.42. ) y en el 2020 (numeral 4.1.3.47. ). 4.1.3.23. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. DADEP-PSA-SIP-110-01-2017, adelantada por la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ (DADEP) La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. DADEP-PSA-SIP-110-01-2017 (711), adelantada por la DADEP, tuvo por objeto "Contratar la prestación del servicio de transporte terrestre automotor especial, incluidos todos los gastos inherentes para el adecuado cumplimiento del servicio, teniendo en cuenta las especificaciones establecidas en el pliego de condiciones".
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 200.000.000 COP. En este proceso de selección se investigaron dos conductas: (I) ventajas competitivas ilegales y, (II) colusión. Según el acta de cierre, presentaron oferta varias empresas investigadas: SETCOLTUR, SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, JR, TEA y FSG ( 712). De estas, solamente resultaron habilitadas TEA y FSG (713), quienes asistieron a la audiencia de subasta llevada a cabo el 7 de abril de 2017.
Durante la subasta hubo un único lance por parte de TEA, quien resultó adjudicataria mediante la Resolución No. 095 del 7 de abril de 2017 (714), por un valor de 200.000.000 COP, es decir, el mismo valor del presupuesto oficial. (I) Respecto de la conducta de las ventajas competitivas ilegales, la Delegatura identificó que CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) tramitó de manera preferencial un certificado de sanciones administrativas de TEA.
Este trámite se adelantó para TEA con la intervención de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG). Esta gestión se evidenció en una conversación de WhatsApp del 9 de mayo de 2017. Allí, CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA hizo referencia a un certificado que se expidió con anterioridad para TEA, y le preguntó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ si era necesario expedir un nuevo certificado.
Esta es la conversación: Chat No. 29: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA "[9 may. 2017 15:34:28] Cesar Superpuertos: IMAGEN 5e66d290-874d-4398-9fa6-40b700a24788.jpg [9 may. 2017 15:35:08] Cesar Superpuertos: AUDIO 959e653b-c2fc-462b-8649-49b4d25eee6e.opus (transcripción nota de voz: 'Don Fernando, tenga buena tarde, que pena lo molesto, ehh, era para preguntarle le acabo de enviar un radicado de la misma empresa que consultamos la vez pasada, me preguntaba yo si el radicado que le envié anteriormente le sirve teniendo en cuenta que yo le doy solicitud es a nombre de la empresa y le relaciono las sanciones, y digamos, no la dirijo, la anterior era para la CAR, y yo estoy viendo que esta va para el SECOP, eh para, sí para otra, para el DADEP, entonces me preguntaba si le sirve la misma para yo archivar este radicado con el que le di respuesta anterior o quiere que le haga uno nuevo pero igual le va a salir igual.') (715) [9 may. 2017 15:49:45] Fernando Suárez González: Fresco con la que tenemos está bien gracias".
(716) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Lo expuesto evidencia, por un lado, el trato preferencial que recibieron las investigadas. Por el otro, que la comunicación entre la entidad y los investigados se realizó de forma preferencial y por canales no oficiales. Adicionalmente, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) pudo determinar cuándo expedir certificados del estado de las sanciones, incluso de sociedades diferentes a FSG.
En este caso, determinó que no era necesario expedir un certificado para TEA. Es importante anotar que esta no fue la primera vez que tomó este tipo de decisiones. Así se deduce de la conversación cuando se refieren a "la misma empresa que consultamos la vez pasada" al hablar de un certificado de TEA. Este certificado, vale la pena anotar, con el radicado No. 2017-560-024237-2 del 22 de marzo de 2017, coincide con el que obra en la propuesta (717).
Frente a lo anterior, y como se desarrolló en capítulos anteriores, para la Delegatura no se acreditó que este tipo de comunicaciones se realizaron con otras empresas vigiladas. Esto conlleva a la existencia de una desigualdad respecto del resto de agentes del mercado. (II) Respecto de la conducta de colusión que se presentó en este proceso de selección, se aclara que se materializó como un acuerdo de no competir.
La Delegatura identificó que FSG y TEA, los únicos proponentes habilitados, actuaron de manera coordinada y bajo una aparente competencia. Las pruebas de lo mencionado se exponen a continuación: En primer lugar, una conversación de WhatsApp del 9 de mayo de 2017 (718) entre CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), en la que el representante legal de FSG decidió que el certificado expedido con anterioridad para TEA era suficiente.
En esta se evidencia que un supuesto competidor toma una decisión fundamental en relación con documentos de los que depende la habilitación de otro proponente (719). Descrita así la conducta, no queda duda de la coordinación de los investigados y de la falta de ánimo competitivo. Además, al indicar a la empresa que consultaron "la vez pasada", se puede concluir que para dicha ocasión FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ también intercedió a favor de TEA para la expedición de un certificado.
De la misma forma, el lenguaje utilizado al señalar "la que tenemos", así: "[9 may. 2017 15:49:45] Fernando Suárez González: Fresco con la que tenemos está bien gracias" (720) denota el actuar coordinado entre TEA y FSG (721). En segundo lugar, durante el proceso de selección TEA y FSG se presentaron como aparentes competidores y resultaron habilitados.
Esto significa que no conformaron ninguna figura asociativa para participar en el proceso. Por lo tanto, la colaboración para la expedición de requisitos habilitantes solo resulta coherente con la hipótesis de colusión. En tercer lugar, FSG no realizó lances para competir contra TEA durante la subasta (722). Esta conducta respondió a la coordinación entre las investigadas y evidencia que, aunque FSG resultó habilitado no tuvo interés real en competir con TEA.
Esto permitió que TEA resultara adjudicataria. Esta estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección fue revelada posteriormente por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), como se evidencia en el chat No. 67 (723) del presente informe motivado. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. DADEP-PSA-SIP-110-01-2017, adelantada por la DADEP, se ejecutaron dos conductas, una por ventajas competitivas ilegales y otra por un acuerdo colusorio entre FSG y TEA. 4.1.3.24.
Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDIS-SASI-003-2017, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL En el año 2017, INTEGRACIÓN SOCIAL adelantó un proceso de selección cuyo objeto fue la contratación del servicio público de transporte terrestre automotor especial en la modalidad de buses, busetas y microbuses para la Entidad. Como se expondrá, en este proceso de selección se ejecutó un comportamiento de colusión entre algunos investigados, consistente en la repartición del proceso de selección en favor de ORT.
La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-003-2017 (724), adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, tuvo por objeto la "Prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial en la modalidad de buses, busetas, microbuses y camionetas tipo vans para la Secretaría Distrital de Integración Social". Para esto dispuso un presupuesto oficial total de 12.213.026.753 COP. El proceso se dividió en dos grupos, según la modalidad de la prestación del servicio: Grupo 1, buses y busetas, con un presupuesto oficial de 6.116.900.660 COP, y Grupo 2, microbuses y camionetas tipo vans, con un presupuesto oficial de 6.096.126.093 COP. En el Grupo 2 se materializó el acuerdo colusorio consistente en la repartición de los procesos de selección. Según el acta de cierre del 21 de abril de 2017, se presentaron cinco ofertas para el Grupo 2: UNIÓN TEMPORAL ESTURIVANNS - VIAJEROS (conformada por ESTURIVANNS y VIAJEROS S.A.), la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017 (conformada por ORT, LÍNEAS ESPECIALES PREMIUM S.A.S. y FSG ), la UNION TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ 2017 (conformada por TRANSPORTES ESPECIALES UNO A LTDA., JR y TRANSPORTES GALAXIA S.A.), la UNIÓN TEMPORAL MEGA (conformada por TRANS ARAMA y MEGATOUR ) y BIP (725).
De acuerdo con el informe final de evaluación, resultaron habilitados cuatro de los cinco proponentes. No obstante, el día de la audiencia ninguno realizó lances válidos. Así entonces, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 2.2.1.2.1.2.2. del Decreto 1082 de 2015, el contrato fue adjudicado al oferente que presentó la oferta económica de menor valor.
En este caso fue la UNIÓN TEMPORAL MEJOR TRANSPORTE 2017 (conformada por ORT, LÍNEAS ESPECIALES PREMIUM S.A.S. y FSG ), a quien le fue adjudicado por un valor de 6.096.126.093 COP, es decir, el mismo valor del presupuesto oficial. El anterior comportamiento, consistente en la abstención de lances en una subasta inversa en la que se encontraban habilitados, solo se explica en un escenario de colusión en el que tienen repartidos los procesos de selección. Este comportamiento coincide con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección, revelada posteriormente por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), como se evidencia en el chat No. 67 (726) del presente informe motivado.
Además, debe tenerse en cuenta que en la conversación entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT ), del 24 de marzo de 2018, se hizo referencia a que ORT era la empresa que manejaba " integración" (727). En virtud de esto, la ausencia de lances, en conjunto con las conversaciones que obran en el expediente (ver chat No. 55 del presente informe), son indicativos de que se hizo una asignación artificial para el presente proceso de selección a favor de ORT.
Ahora bien, algunos investigados se pronunciaron respecto al presente proceso de selección y la conducta imputada. A continuación, la Delegatura responderá cada uno de los argumentos planteados: (I) MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) y JR señalaron que para la época del referido proceso ya no estaban en el chat grupal de WhatsApp " Alianza Servintegral ".
La Delegatura rechazará este argumento. El fundamento de esta decisión es que, de conformidad con los datos asociados (728) a las conversaciones (729), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ era aún miembro del chat grupal de WhatsApp "Alianza Servintegral" para la época del presente proceso de selección. (II) ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA) y TRANS GALAXIA señalaron que no participaron en el chat grupal de WhatsApp "Alianza Servintegral".
Asimismo, manifestaron que ORLANDO TORRES ORJUELA no era el representante legal de la figura asociativa por lo que no tenía la decisión de presentar lances o no. Al respecto, para la Delegatura estos argumentos no son procedentes. En primer lugar, tal y como ya se ha señalado (numerales 4.1.3.8., 4.1.3.18., 4.1.3.28. y 4.1.3.13. ), la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio ha establecido que para probar que un agente vinculado a una figura asociativa (unión temporal o consorcio) participó en la ejecución de la conducta anticompetitiva que directamente ejecutaron los otros integrantes de la misma, deberá acreditarse alguno de los siguientes elementos: (i) que el investigado gestionó los documentos para el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y su vinculación era indispensable para que los autores materiales directos pudieran participar, (ii) que el investigado se ha vinculado reiteradamente con el autor material directo, y (iii) que el agente tuvo conocimiento del comportamiento coordinado al que estaba vinculado directamente su socio (730).
En el caso de ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA ) y TRANS GALAXIA se acreditó que el investigado gestionó los documentos para el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y su vinculación era indispensable para que los autores materiales directos pudieran participar. En efecto, según lo señalado por MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) en su declaración de parte (731), las empresas de la UNION TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ 2017 (conformada por TRANSPORTES ESPECIALES UNO A LTDA., JR y TRANSPORTES GALAXIA S.A. ) no eran tan fuertes y se fueron las 3 para poder cumplir los requisitos técnicos del proceso de selección. Asimismo, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (732) manifestó que las decisiones sobre los lances fueron tomadas en común y en consenso entre los participantes de la unión temporal.
Así, no es de recibo que los agentes de la unión temporal desistieran de su participación y de la presentación de, al menos, un solo lance y que no hayan tenido conocimiento de la estrategia colusoria que se estaba desplegando. De esta forma, para la Delegatura es claro que TRANS GALAXIA al menos tuvo conocimiento de la conducta investigada.
Así, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-003-2017, adelantada por INTEGRACIÓN SOCIAL, se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG, TRANS ARAMA, MEGATOUR, JR, ORT, LÍNEAS PREMIUM, UNO A y TRANS GALAXIA, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de ORT. 4.1.3.25.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-003-2017, adelantada por el IMRDS Conforme se expuso en los numerales 4.1.3.10. y 4.1.3.15. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por el IMRDS en los años 2015, 2016 y 2017 se ejecutaron acuerdos colusorios entre algunos investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de LIDERTUR.
A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2017, como se presenta en la línea de tiempo. Gráfica No. 18: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR IMRDS Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-003-2017 (733), adelantada por el IMRDS, tuvo por objeto la "Prestación de servicios de transporte de carga del material logístico necesarios para los programas, proyectos y eventos del IMRDS ".
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 105.996.000 COP. El 18 de abril de 2017 (734), el IMRDS publicó el Aviso de Convocatoria pública del proceso de selección abreviada por subasta inversa No. SASIP-IMRDS-003-2017. Posteriormente, mediante la Resolución No. 053 del 26 de abril de 2017, el IMRDS declaró la apertura del proceso de selección y publicó el documento de pliego de condiciones definitivos (735).
El 2 de mayo de 2017, el IMRDS profirió el Acta de Cierre (736), en la que dejó constancia de que recibió cuatro propuestas: FSG, JR, LIDERTUR y PORTES DE COLOMBIA S.A.S. (en adelante " PORTES "). El IMRDS expidió el primer informe de evaluación el 11 de mayo de 2017 (737). En este informe determinó que ninguna de las propuestas presentadas cumplía con la totalidad de los requisitos habilitantes.
Por lo tanto, los proponentes debían subsanar sus ofertas, para lo que tuvieron hasta el 16 de mayo de 2017. En el informe de evaluación definitivo se determinó que el único proponente que no subsanó la totalidad de sus requisitos habilitantes fue PORTES (738). Finalmente, el 16 de mayo de 2017, la entidad llevó a cabo la audiencia de subasta inversa del proceso de selección. De conformidad con el Acta de esa diligencia, los proponentes FSG y JR no realizaron lances.
Por lo tanto, el proceso resultó adjudicado a la empresa LIDERTUR, quien realizó un único lance por el valor de 104.858.315 COP, es decir, por 1.137.685 COP de diferencia respecto del presupuesto oficial (739). Dicho lo anterior, la Delegatura considera que obran en el expediente pruebas que acreditan suficientemente la dinámica de colusión. Los agentes investigados desplegaron una estrategia anticompetitiva en la que se repartieron los procesos de selección entre los mismos miembros del acuerdo.
En efecto, los agentes a quienes no se les había asignado el proceso de selección debían respetar ese pacto, bien fuera no presentándose al proceso, no compitiendo durante el proceso de selección o participando por medio de una modalidad de asociación con la empresa que lo tuviera asignado. A continuación, la Delegatura enunciará las pruebas que acreditan esta dinámica de colusión: (I) Conversación de Whatsapp del 16 de mayo de 2017 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ).
En esta LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA le preguntó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ si la empresa PORTES había quedado por fuera del proceso de selección. Posteriormente, le solicitó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ que le avisara a "Jr" que el proceso lo tenían ellos ( LIDERTUR ), y que se lo dejaran. Chat No. 30: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA "[16 may. 2017 11:05:28] Lyda Lidertur: Hola [16 may. 2017 11:05:31] Lyda Lidertur: Es mejor ir [16 may. 2017 11:07:41] Lyda Lidertur: Al IMRDS [16 may. 2017 11:07:54] Fern Suar: Ok (…) [16 may. 2017 16:08:29] Lyda Lidertur: Hola!!! [16 may. 2017 16:12:19] Lyda Lidertur: Queda portes por fuera? [16 may. 2017 16:15:44] Lyda Lidertur: Dile a Jr q nosotros lo tenemos q nos lo dejen (…) [16 may. 2017 19:17:12] Fern Suar: Felicitaciones campeona (…) [16 may. 2017 19:25:54] Fern Suar: Pero deje alguito [16 may. 2017 19:28:34] Lyda Lidertur: Necesito pensionarme joven " (740) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Para la Delegatura es relevante destacar que: (i) esta conversación coincide con la fecha del Acta de subasta y el rechazo de la oferta de PORTES dentro del proceso de selección, y (ii) FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), aproximadamente 3 horas después, le dijo " felicidades campeona " (741) a LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ).
Este mensaje también coincide con la adjudicación del proceso de selección a la empresa LIDERTUR. Esto, en suma, permite identificar el proceso de selección en el cual se cometió la conducta, sin lugar a equívocos. (II) Conversación de Whatsapp del 16 de mayo de 2017 en la que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de TRANSPORTES JR para la época (742) y representante legal de NUEVA ERA ) le solicitó ayuda con " soacha " a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), y le indicó que habían inhabilitado a la empresa PORTES.
La respuesta de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) a dicha solicitud fue informarle a ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN que el proceso de selección lo tenía LIDERTUR: Chat No. 31: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN "[16 may. 2017 16:08:17] Mauricio Mora Coorporativo: Hola fernando [16 may. 2017 16:08:25] Mora Oscar Mauricio: me ayuda en soacha [16 may. 2017 16:11:22] Mora Oscar Mauricio: inhabilitaron a portes [16 may. 2017 16:31:11] Fernando Suárez González: Acabo de salir de subasta [16 may. 2017 16:31:29] Fernando Suárez González: Ese proceso lo tiene Lidertur [16 may. 2017 16:31:50] Mora Oscar Mauricio: si ya me dijo lida [16 may. 2017 16:31:50] Fernando Suárez González: Y yo le dije que si [16 may. 2017 16:32:22] Mora Oscar Mauricio: ok" (743).
(Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Es relevante destacar que estos mensajes coinciden con la conversación entre LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ). Recuérdese que en dicha conversación LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA le solicitó FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ avisarle a " Jr " que el proceso de selección lo tenía LIDERTUR y que se lo dejaran.
(III) En tercer lugar, en el expediente obra una conversación de Whatsapp del 16 de mayo de 2017 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y un trabajador de la empresa FSG (744). En dicha conversación, el trabajador le informó que la empresa PORTES no fue habilitada en el proceso de selección (745). Posteriormente, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le ordenó que le dejara el proceso a LIDERTUR (746).
De esta forma, la presente conversación al igual que las anteriores, coincide con lo expuesto hasta este punto. Frente a las pruebas enunciadas, se evidencia que FSG y JR desistieron voluntariamente de la presentación de lances para que LIDERTUR resultara adjudicatario del proceso de selección No. SASIP-IMRDS-003-2017. Para la Delegatura, estas acciones u omisiones son propias de un actuar anticompetitivo entre agentes de mercado.
Así, refuerzan la idea de que FSG, JR y LIDERTUR desplegaron una de las modalidades de la conducta de colusión consistente en la repartición de procesos de selección. Este comportamiento coincide con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección, revelada posteriormente por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), como se evidencia en el chat No. 67 (747) del presente informe motivado.
Ahora bien, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) (748) y JR (749) se pronunciaron sobre lo ocurrido en el presente proceso de selección en su documento de descargos. Al respecto, manifestaron que la conversación sostenida entre ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), además de las otras evidencias, no eran vinculantes para JR.
Lo anterior toda vez que señalaron que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN no actuó como facilitador de JR sino como agente de mercado. En línea con lo anterior, advirtieron que para la época ya se encontraban los papeles preparativos de la empresa NUEVA ERA y, en esa medida, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN ya no era parte de JR. Para la Delegatura este argumento no es de recibo.
El fundamento de esta decisión es que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN actúo como trabajador de JR. En los documentos que obran en el SECOP I, este no se presentó como proponente independiente en el proceso de selección, sino como representante de JR. Las decisiones en relación con la presentación de los lances solo las tomó él en representación de los intereses de JR.
Así, las acciones y omisiones de ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN dentro del proceso de selección se desplegaron en calidad de facilitador de la empresa JR. Finalmente, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época) y LIDERTUR indicaron que si existía un acuerdo colusorio no habría razón alguna para que JR se haya presentado al proceso de selección. Concretamente, señalaron que si hay un proponente único, la estrategia cambiaría y sería mejor no presentarse para que quede adjudicatario el favorecido.
Para la Delegatura estos argumentos carecen de veracidad e idoneidad. De conformidad con los documentos del proceso de selección referido, la Delegatura evidenció que LIDERTUR no fue el único oferente. Por el contrario, al proceso de selección se presentó un agente económico ajeno a la conducta ( PORTES ). Así, la consideración y el ejercicio lógico realizado por el investigado no es aplicable al presente caso concreto.
Inclusive, si ese fuera el caso, el comportamiento de JR en el presente proceso coincidiría con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección y que fue revelada posteriormente por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), como se evidencia en el chat No. 67 (750) del presente informe motivado. Así, la presentación y habilitación conjunta puede suponer una medida accesoria destinada a salvaguardar el proceso de selección en caso de que sea rechazada la oferta de la empresa que se buscaba favorecer.
Por todo lo anterior, estos argumentos tampoco están llamados a prosperar. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASIP-IMRDS-003-2017, adelantada por el IMRDS, se ejecutó un acuerdo colusorio entre JR, LIDERTUR y FSG, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de LIDERTUR.
Está dinámica ocurrió en los procesos de selección en el 2015 (numeral 4.1.3.10. ), y en el 2016 (numeral 4.1.3.15.). 4.1.3.26. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 007 de 2017 (751), adelantado por el INSTITUTO DISTRITAL DE PARTICIPACIÓN Y ACCIÓN COMUNAL (en adelante "IDPAC") La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 007 de 2017 (752), adelantada por el IDPAC, tuvo por objeto "Prestar el servicio especial de transporte terrestre en la ciudad de Bogotá y sus áreas rurales con el fin de dar cumplimiento a la promoción y fortalecimiento de los procesos participativos de las organizaciones sociales y comunitarias".
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 132.000.000 COP. En este proceso de selección se investigó una colusión. El 23 de mayo de 2017 fue publicado el Aviso de Convocatoria (753) del proceso No. 007 de 2017, adelantado por el IDPAC. El acto de apertura del proceso se dio el 5 de junio de 2017 (754), fecha en la que fueron publicados los pliegos de condiciones definitivos (755).
Según el acta de cierre, del 12 de junio de 2017, se presentaron 7 ofertas: FSG, GRUPO EMPRESARIAL JHS S.A.S., JR, ORT, TRANSPORTES ESPECIALES REY DE REYES S. EN C (en adelante " REY DE REYES "), UNIÓN TEMPORAL MIL SERVICIOS ACAR (integrada por TRANSPORTES ESPECIAL ACAR S.A. y MIL SERVICIOS LTDA. ) y la UNIÓN TEMPORAL IDPAC 2017 (conformada por SERVITAC LTDA. Y TRANSPORTES CSC S.A.S. ).
Posteriormente, de acuerdo con el informe de verificación y evaluación definitiva de requisitos habilitantes (756), la Entidad determinó que solo FSG, JR, ORT y REY DE REYES estaban habilitados para participar en la subasta inversa presencial. En el desarrollo de la subasta inversa presencial, adelantada el 28 de junio de 2017, únicamente JR realizó un lance válido, por lo que le fue adjudicado el contrato por un valor de 132.000.000 (757) COP, es decir, el mismo valor del presupuesto oficial.
A continuación, se presentarán los elementos probatorios que acreditan que en el presente proceso de selección se ejecutó un acuerdo colusorio cuyo objeto era no competir para no ejercer presiones competitivas en contra de JR: (I) Ocho días después de la audiencia de adjudicación adelantada por el IDPAC, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) contactó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) con el objetivo de cumplir con su parte del acuerdo, es decir, la retribución por no competir contra JR en la subasta inversa y, de esta forma, permitirle resultar adjudicatario.
Esta conclusión se desprende de la siguiente conversación de Whatsapp entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN. Chat No. 32: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN "[6 jul. 2017 13:58:01] Mauricio Chiquit: Fernando a donde le consigamos la plata [6 jul. 2017 13:58:17] Mauricio Chiquit: del idpac [6 jul. 2017 14:00:01] Fernando Suárez González: 006460013755 davivienda cta cte Fernando Suarez" (758) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) En relación con el mensaje transcrito es necesario realizar dos aclaraciones.
En primer lugar, FSG y JR participaron como supuestos competidores dentro del proceso de selección adelantado por el IDPAC, por lo que un pago directamente relacionado con el IDPAC es llamativo para la Delegatura. En segundo lugar, FSG se abstuvo de hacer lances en la subasta inversa, abriéndole el paso a JR para que pudiera ganar sin presiones competitivas y sin descuentos.
Este comportamiento coincide con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección, revelada posteriormente por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), como se evidencia en el chat No. 67 (759) del presente informe motivado. Al respecto, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) y JR indicaron en sus descargos (760) que la ausencia de lances por parte de los otros participantes del proceso no implicó una conducta anticompetitiva.
Además, en el chat No. 32, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) obró como un agente del mercado en sí mismo, y no como representante de JR, por lo que JR no tendría responsabilidad de este hecho. En línea con lo anterior, advirtieron que para la época ya se encontraban los papeles preparativos de la empresa NUEVA ERA y, en esa medida, ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN ya no era parte de JR.
Por último, en su declaración de parte, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ se abstuvo de opinar del mencionado chat como consecuencia de su derecho constitucional a no autoincriminarse (761). La Delegatura no considera de recibo los argumentos expuestos. En primer lugar, si bien la ausencia de lances en una subasta no configura, por sí mismo un acto anticompetitivo, no puede entenderse la conducta reprochada de forma aislada.
Al interpretarse este hecho en conjunto con los otros, como el referido pago de JR a FSG por no competir y permitir que JR fuese adjudicatario, sí se puede establecer una infracción al régimen de libre competencia. Por otro lado, de parte de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) no existió prueba que desvirtuara la razón dada por la Delegatura para el mencionado pago.
La Delegatura, por su parte, considera que el efecto de la coordinación benefició en este caso a JR, por lo que no es creíble que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) hubiera actuado como un agente del mercado independiente, sino que, por el contrario, actuó a sabiendas de que dicha práctica anticompetitiva sería provechosa para JR.
Asimismo, no sobra mencionar que en declaración de parte (762), señaló que muchas de las decisiones de JR eran tomadas en coordinación entre él mismo como representante legal y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN en su calidad de director comercial. Por último, como se estableció en el numeral 4.1.3.25., ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN confirmó que para la fecha de este proceso de selección continuaba vinculado a JR y no había ingresado a NUEVA ERA.
En ese sentido, resulta claro para la Delegatura que JR y FSG acordaron que FSG no competiría contra JR en el proceso de selección No. 007 de 2017, y que, como contraprestación, JR realizaría un pago monetario a FSG. Este actuar, en efecto, configuró una infracción al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. 4.1.3.27. Licitación Pública No. 05 de 2017, adelantada por la CAR La Licitación Pública No. 05 de 2017 (763), adelantada por la CAR, tuvo por objeto "Contratar la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial de pasajeros y de carga, vehículos doble cabina 4x4 con conductor para atender las necesidades de movilización de personal, materiales y equipos en los municipios de la jurisdicción o fuera de ella cuando las necesidades del servicio lo requieran, con el fin de atender los diferentes proyectos que adelanta la corporación".
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 11.097.288.730 COP. En este proceso de selección se investigaron dos conductas: (i) ventajas competitivas ilegales y, (ii) colusión. En este proceso TEA, FSG, TOURS DE LAS AMÉRICAS, SASO y NUEVA ERA presentaron observaciones al pliego, entre otras empresas (764). No obstante, según el acta de cierre se presentó una única oferta por parte de la UNIÓN TEMPORAL ECO-TRANSPORTES (integrada por FSG y TEA ) (765).
Dicha oferta resultó habilitada (766) y fueron los adjudicatarios de conformidad con la Resolución No. 1871 del 24 de julio de 2017 (767). La adjudicación se hizo por un valor de 11.086.287.000 COP, es decir, por una diferencia de 11.001.730 COP frente al presupuesto oficial. (I) Respecto de la conducta de las ventajas competitivas ilegales, la Delegatura identificó que FSG y TEA recibieron un trato preferencial por parte de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) y de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época).
Este se evidenció en la expedición del paz y salvo de sanciones administrativas de FSG y TEA. Ejemplo de lo mencionado es la conversación de WhatsApp del 25 de mayo de 2017, en la que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) le solicitó los certificados a CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época), quien era subordinado de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) (769).
En la conversación se mencionó expresamente que LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS dio "instrucciones" para ayudar a FSG y TEA con la expedición de los certificados, circunstancia que lo puso en una situación privilegiada. Incluso, el contratista le preguntó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ para cuándo necesitaba los certificados, tal y como se expone a continuación: Chat No. 33: CONVERSACIÓN ENTE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA "[25 may. 2017 10:05:24] Cesar Superpuertos: Buenos días don Fernando que pena que anoche no le pude contestar [25 may. 2017 10:14:14] Fernando Suárez González: No te preocupes [25 may. 2017 10:23:12] Cesar Superpuertos: Ya la doctora me dio instrucciones y vamos a sacar los cert ok y el dato te lo pasa ella [25 may. 2017 10:23:22] Cesar Superpuertos: Cuando necesitas a ma?s tardar tus certificados? [25 may. 2017 10:24:22] Fernando Suárez González: La otra semanal [25 may. 2017 10:25:06] Cesar Superpuertos: Perfecto donde fernando porque to viajo a listo todo lo suyo ok y lo que te digo el dato te lo pasa la jefe y todo sale como hablamos" (769).
(Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) El trato preferencial también se acreditó en la medida en que CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época), quien no cumplía funciones financieras (770), le indicó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) por canales extraoficiales el valor exacto que TEA tendría que pagar para quedar al día (771).
Como quiera que esta información era fundamental para cancelar las multas y poder recibir el paz y salvo, además de ser información que cambia diariamente (como consecuencia del cálculo de los intereses diarios), la colaboración prestada por el contratista resultó idónea para otorgarle una ventaja competitiva a los investigados frente a otras empresas de transporte.
Así mismo, el trato preferencial quedó en evidencia cuando LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) le informó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) que ninguna empresa había solicitado el certificado de paz y salvo para el proceso de selección por el que indagó: "[25 may. 2017 12:31:43] Lina Maria Superpuertos: Jefe que no te preocupes que nadie se ha presentado a la car" (772).
Sobre este último punto, está probado que LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS explícitamente indicó que la información sobre los competidores la daba ella directamente, o personas con su autorización, esto dijo: "[23 may. 2017 22:23:48] Lina Maria Superpuertos: Hola Pls (sic) Cesar (sic) me comentó que le pediste el favor de que le dijeras las empresas que se habían presentado a licitación, porfa no le pidas favores directamente a el (sic) si no escribeme (sic) a mi (sic)" (773).
En relación con las solicitudes presentadas por algunos de sus competidores, la Delegatura pudo determinar que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) determinó si se le expedía o no el certificado del estado de las sanciones. Esto se evidenció con una conversación de WhatsApp del 16 de junio de 2017 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época).
Allí, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ autorizó la expedición del paz y salvo de sanciones administrativas para NUEVA ERA: Chat No. 34: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA "[16 jun. 2017 16:10:09] Cesar Superpuertos: Hay una empresa que solicito para la CAR ya te digo cual es [16 jun. 2017 16:11:37] Cesar Superpuertos: Nueva era [16 jun. 2017 18:10:20] Fernando Suárez Gonzales: Si expidels sin problema es una empresa nueva" (774).
(Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Conforme lo anterior, además de informarle a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) quien solicitó el certificado, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ determinó que sin problema podía expedirle el certificado a NUEVA ERA. Todo lo descrito se enmarca dentro de la ventaja anticompetitiva ilegal imputada por la Delegatura.
Conducta que no fue desvirtuada dentro del período probatorio, ya que no se probó que dichas prerrogativas se dieran respecto a otros vigilados de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE. (II) Respecto de la conducta de colusión, conforme se expuso en los numerales 4.3.2.4. y 4.1.3.12. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por la CAR en los años 2014, 2015, 2017 y 2018, se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de FSG.
A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2017, como se presenta en la línea de tiempo. Gráfica No. 19: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA CAR Fuente: Elaborado por la Delegatura La Delegatura identificó que el único proponente que participó en este proceso de selección fue la UNIÓN TEMPORAL ECO-TRANSPORTES (integrada por FSG y TEA ), la cual resultó adjudicataria.
Lo anterior respondió a la dinámica anticompetitiva acordada por los integrantes de la alianza en la que no impondrían presiones competitivas contra FSG, quien era el favorecido con la repartición artificial de procesos de selección de la CAR. La hipótesis de la Delegatura se refuerza con la conversación sostenida entre LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) donde éste último indicó que ese contrato era suyo y que quería cuidarlo: "[23 may. 2017 22:30:59] Fernando Suárez González: Es mi contrato que llevo hace tres años y quiero cuidarlo porque están muchos detrás de él" (775).
Así mismo, reiteró que se trataba de su contrato: Chat No. 35: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LINA MARIA MARGARITA HUARI MATEUS "[25 may. 2017 12:48:18] Fernando Suárez González: Voy en UT con TEA [25 may. 2017 12:48:47] Fernando Suárez González: Mil y mil gracias [25 may. 2017 12:49:00] Fernando Suárez González: Me toca defender mi contrato" (776) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Incluso, la colusión entre los investigados se evidenció en la "Audiencia de conciliación, asignación de riesgos y audiencia de aclaración del pliego definitivo de condiciones", que se realizó el 16 de junio de 2017, y a la que se hicieron presentes 5 de los investigados del presente trámite (777): TEA, FSG, TOURS DE LAS AMÉRICAS, SASO y NUEVA ERA.
Allí coincidieron en las siguientes observaciones al pliego: Tabla No. 19: OBSERVACIONES LICITACIÓN PÚBLICA No. 05 DE 2017 DE LA CAR No. Observación Empresa que la presentó Numeral del pliego 1 Que el indicador de endeudamiento fuera menor al 45% (778). 1. TEA 2. TOURS 3. FSG 4. SASO 3.5.1. Capacidad Financiera 2 Que el capital de trabajo fuera igual al 100% del presupuesto oficial. 1.
TOURS 2. FSG 3 Que para los conductores se eliminara el requerimiento de formación académica de bachiller y solo se validara la experiencia. 1. TEA 2. SASO 3.6.2. Personal Mínimo 4 Que se redujera de 40% a 20% el porcentaje de tenencia de vehículos de cilindraje mayor de 2.600 cc para obtener los 250 puntos. (779) 1. TEA 2. TOURS 4.2.2.2.
Cilindraje de los vehículos Solicitó también la reducción pero a un 30%. 3. SASO Solicitó también la reducción pero a un 10%.
4. NUEVA ERA Fuente: Expediente y SECOP (780) Lo anterior es evidencia de que los investigados actuaron de manera coordinada mediante la presentación observaciones coincidentes. Como se ha afirmado en procesos de selección analizados con anterioridad, esta estrategia cumplió con la finalidad de presionar a la Entidad para que realizara los cambios que convenían a la dinámica anticompetitiva.
Además, es indicativo para esta Delegatura de que a pesar de haber presentado dichas observaciones, no se hubieran presentado al proceso. Esta conducta, en el marco de la estrategia planteada, confirma que los procesos de la CAR eran repartidos en favor de FSG, quien fue el único que presentó oferta mediante la UNIÓN TEMPORAL ECO-TRANSPORTES (integrada por FSG y TEA ).
Es importante anotar que el hecho de que TEA se hubiera presentado con FSG mediante una unión temporal reafirma la estrategia planteada. Concretamente, si otra empresa distinta a la que tenía en su favor la repartición quería participar en el proceso de selección, debía presentarse de manera conjunta con el que tuviera la asignación. Ahora bien, respecto a la hipótesis de la Delegatura, TEA (781) y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) (782) alegaron que las razones por las cuales no participaron más oferentes se encuentran en el pliego de condiciones y no en una conducta de repartición. Al respecto, este argumento no está llamado a prosperar.
La Delegatura identificó que este proceso se encontraba repartido a FSG. En efecto, en el Chat No. 34 se observa que la empresa NUEVA ERA solicitó sus certificados a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la CAR, pero desistió de su participación para el proceso de selección. Independientemente de que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) autorizó a CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) para expedirles dicho certificado, lo cierto es que la ausencia de su participación es un indicativo de que otras empresas respetaron la repartición del proceso de selección a FSG.
Así las cosas, este argumento no es procedente. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Licitación Pública No. 05 de 2017, adelantada por la CAR, existió la conducta de ventajas competitivas ilegales en favor de FSG y TEA. Así mismo, se encuentra probado que en este proceso de selección se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG y TEA, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de FSG.
Está dinámica ocurrió también en el 2014 (numeral 4.1.3.4.) y en el 2015 (numeral 4.1.3.12. ), y se repitió en el proceso de selección adelantado en el 2018 (numeral 4.1.3.41. ). 4.1.3.28. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-014-2017, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Conforme se expuso en los numerales 4.1.3.8. y 4.1.3.18. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD para los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, se ejecutaron acuerdos colusorios entre algunos investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de FSG.
A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2017, como se presenta en la línea de tiempo. Gráfica No. 20: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-014-2017, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, tuvo por objeto "Prestar el servicio público integral de transporte terrestre automotor especial para apoyar las actividades que se desarrollan fuera de las instalaciones de la Secretaría Distrital de Movilidad".
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 3.488.720.237 COP (783). El pliego de condiciones fue publicado el 1 de junio de 2017. El 8 de junio de 2017 la SECRETARÍA DE MOVILIDAD publicó las respuestas a las observaciones de 19 personas en torno al pliego de condiciones definitivo. A continuación, se resumen las observaciones y la respuesta de la entidad convocante.
Tabla No. 20: OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES DEFINITIVO PROCESO DE SELECCIÓN No. SDM-PSA-SIE-014-2017 No. Observación Personas que la presentaron Respuesta de la entidad 1 Que se exija copia de la Resolución de habilitación como empresa prestadora de servicio público de transporte terrestre automotor especial expedida por el Ministerio de Transporte. 1.ESCOLYTUR 2.TEA
3. SASO ACEPTADA 2 Que se exija copia de la Resolución de Capacidad Transportadora. 1.ESCOLYTUR
2. TEA ACEPTADA 3 Que se elimine de la ficha técnica el requisito de que el coordinador cuente con título de especialización. 1.ESCOLYTUR 2. TEA 3. SASO 4. COOPAMER (784) ACEPTADA 4 Aclaración respecto al número de vehículos requeridos y si la documentación de estos se debe adjuntar a la oferta. 1.ESCOLYTUR 2. TEA 3. COOPAMER Los documentos serán requeridos para la suscripción del contrato 5 Aclaración sobre si las hojas de vida del recurso humano requerido se deben adjuntar junto con la oferta. 1.ESCOLYTUR 2.
TEA 3. SASO 4. COOPAMER 6 Que se exija la certificación expedida por la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE donde conste el estado de las infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor. 1.ESCOLYTUR NO ACEPTADA 7 Que se exija Plan estratégico de seguridad vial, certificados de gestión de residuos asociados al servicio, certificación acopiador primario y disposición final de aceites usados y permiso de vertimiento de aguas residuales. 1.ESCOLYTUR 2.
TEA La entidad ya exige los requisitos enumerados en la observación 8 Que se exija copia de la resolución de autorización vigente para laborar horas extras expedida por el Ministerio del trabajo. 1.ESCOLYTUR
2. TEA NO ACEPTADA 9 Que no se exija que los vehículos estén matriculados en Bogotá.
1. EL SAMÁN 2. SASO
3. AS TRANSPORTES
4. SETCOLTUR NO ACEPTADA 10 Bajar el cilindraje exigido para estos vehículos: BUS a 4700 cc y para BUSETA a 3700 cc. 1. SETCOLTUR
2. PROCESOS LICITATORIOS
3. BIP TRANSPORTES - Otras 7 personas naturales. ACEPTADA 11 Cuestionamientos sobre la transparencia e imparcialidad con la que se adelanta el proceso de selección. - 4 personas naturales. La entidad adelanta todos sus procesos con sujeción a los principio Fuente: Expediente (785) La Adenda No. 1 al pliego de condiciones fue publicada el 9 de junio de 2017, y las respuestas a las observaciones presentadas a esta adenda fueron publicadas el 12 de junio de 2017.
Las personas que presentaron observaciones en esa oportunidad fueron, entre otras, ESCOLYTUR, TRANES, AS TRANSPORTES y BIP TRANSPORTES (786). De acuerdo con el acta de cierre del proceso, los agentes que presentaron oferta para participar fueron: (i) la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ (conformada por FSG, ORT y VIAJEROS) (787) y (ii) UNIÓN TEMPORAL SETCOLVANNS (integrada por ESTURIVANNS y SETCOLTUR) (788).
Solo la oferta de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT y VIAJEROS ) fue habilitada, como quiera que la UNIÓN TEMPORAL SETCOLVANNS (integrada por ESTURIVANNS y SETCOLTUR ), no cumplió con los requisitos habilitantes técnico (789). En consecuencia, el proceso de selección fue adjudicado a la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT y VIAJEROS ) por un valor de 3.488.720.237 COP. Para la Delegatura existen 3 elementos que permiten concluir que FSG, ORT y VIAJEROS materializaron la dinámica colusoria en este proceso de selección: (I) Como se expuso antes (numerales 4.1.3.8. y 4.1.3.18. ), la Delegatura cuenta con conversaciones de WhatsApp entre varios de los investigados en los que se evidenció (i) la existencia de la dinámica colusoria de repartición de procesos de selección y la aceptación de dicha repartición (ver Chat No. 1 del presente informe motivado), y (ii) que los procesos de SECRETARÍA DE MOVILIDAD le pertenecían a FSG (ver Chat No. 55 del presente informe motivado).
Este punto se refuerza con dos observaciones presentadas al pliego de condiciones definitivo del proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-014-2017. En particular, la Delegatura se refiere a las observaciones presentadas por dos personas naturales en las que manifestaron inconformidad con el proceso de selección, en la medida en que parecía favorecer a FSG.
Lo anterior, se evidencia con expresiones como “ recomiendo a las empresas que se quieran presentar al proceso de esa entidad no desgastarse, nuevamente esta amañado para que el contratista señor FERNANDO SUAREZ (sic) de FSG sea el adjudicatario del mismo ” y “¿Es necesario sacar un proceso? Deberían darlo de una vez al señor Fernando Suarez (sic) de Especiales fsg (sic), no hagan perder el tiempo a las demás empresas" (790).
Las conversaciones de WhatsApp con las que cuenta la Delegatura, junto con las observaciones mencionadas, demuestran que en efecto FSG tuvo los contratos para la prestación del servicio de transporte especial de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD en los años señalados por la Delegatura. (II) Lo dicho por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) durante la declaración rendida el 28 de febrero de 2023, demuestra que conoció y aceptó la repartición de los procesos de SECRETARÍA DE MOVILIDAD en favor de FSG.
Tal como se analizó antes (numerales 4.1.3.8. y 4.1.3.18. ), el investigado manifestó que la participación de ORT en los procesos de selección adelantados por esa entidad en el 2015, 2016, 2017 y 2018 tuvieron un contexto similar. Así, para el proceso de 2017 que se analiza, también fue FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) quien lo contactó para conformar una unión temporal porque ORT tenía unos vehículos (buses) exigidos en los pliegos de condiciones.
Además, GONZALO LÓPEZ PINTO reconoció que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ determinó las condiciones de la participación de ORT en la unión temporal, condiciones con las que no siempre estuvo de acuerdo, sobre todo en relación con el porcentaje de participación o el precio de las tarifas de los vehículos que ORT aportaba. No obstante, siguió participando en unión temporal junto con FSG (791).
Así, el hecho de que GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) accediera durante 4 años a que ORT participara en una unión temporal con FSG en la que su porcentaje de participación era pequeño y “ le pagaban muy poquito ”, en lugar de buscar participar en otra unión temporal o consorcio donde tuviera mejores condiciones, solo se explica en el marco del acuerdo colusorio de repartición del proceso en favor de FSG, y del conocimiento y aceptación de esta dinámica por parte de GONZALO LÓPEZ PINTO.
(III) Al igual que en los procesos del 2015 y 2016 que fueron adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, en el proceso No. SDM-PSA-SIE-014-2017 se evidenció la falta de ánimo competitivo derivada de la dinámica de repartición de procesos de selección ya establecida entre los investigados. Esto se evidenció con la presentación de observaciones al pliego de condiciones por parte de algunas de las empresas que habían participado con FSG en los procesos de 2015 y 2016.
A pesar de que la SECRETARÍA DE MOVILIDAD aceptó unas observaciones presentadas por ESCOLYTUR, SASO y TEA (792), esas empresas se abstuvieron de presentar una oferta para participar en este proceso de selección. El comportamiento descrito solo se explica en el marco de la conducta anticompetitiva expuesta. Frente a esta imputación, VIAJEROS y ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS ) argumentaron que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT y VIAJEROS ) resultó adjudicataria como quiera que su competidor no cumplió con los requisitos habilitantes, pero eso era insuficiente para inferir que los investigados incurrieron en prácticas restrictivas de la competencia. Así mismo, que ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE, o cualquier empleado de VIAJEROS, desconocieron la existencia de una alianza para competir en el mercado del transporte y, por lo mismo, no hay pruebas de su participación en las conductas imputadas (793).
Al respecto, como ya se ha señalado, la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio ha establecido que para probar que un agente vinculado a una figura asociativa (unión temporal o consorcio) participó en la ejecución de la conducta anticompetitiva que directamente negociaron los otros integrantes de la misma, deberá acreditarse alguno de los siguientes elementos: (i) que el investigado gestionó los documentos para el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y su vinculación era indispensable para que los autores materiales directos pudieran participar, (ii) que el investigado se ha vinculado reiteradamente con el autor material directo, y (iii) que el agente tenía conocimiento o pudo conocer el comportamiento coordinado del que estaba vinculado directamente su socio (794).
En el caso de VIAJEROS y ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS ) para la Delegatura se acreditó el primero y el tercero de los elementos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Al respecto, según lo dicho por ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE durante la etapa probatoria, VIAJEROS participó en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-014-2017 en la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT y VIAJEROS ) porque FSG no tenía unos vehículos exigidos por la SECRETARÍA DE MOVILIDAF (795).
Igualmente, ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE firmó los documentos que VIAJEROS envió para el cumplimiento de requisitos habilitantes de la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ. Por ejemplo, firmó el documento de constitución de la unión temporal, el Anexo No. 4ª y la certificación de inhabilidades e incompatibilidades (796).
De esta forma, es claro que VIAJEROS y ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE gestionaron los documentos y participaron en el cumplimiento de los requisitos de la oferta. Por lo tanto, resultaron indispensables para que FSG pudiera participar en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-014-2017, y cumplieron con el primero de los elementos. Ahora bien, frente al tercer elemento, es claro que VIAJEROS y ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS ), pudieron conocer el comportamiento coordinado efectuado por FSG, pues conocieron de primera mano la denuncia en contra de su socio durante el desarrollo del proceso de selección, y aun así, hicieron caso omiso y continuaron siendo parte de la figura plural que resultó adjudicataria.
Así entonces, el tercer elemento también se encuentra acreditado. Finalmente, VIAJEROS y ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS ) señalaron que para el presente proceso de selección era imposible que una empresa cumpliera con todo lo establecido en el pliego de condiciones, por esto es por lo que existen los convenios de colaboración. Al respecto, la Delegatura rechazará este argumento de conformidad con lo expuesto en el numeral 5.6. del presente informe.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-014-2017, adelantada por SECRETARÍA DE MOVILIDAD, se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG, ORT y VIAJEROS, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de FSG.
Esta dinámica ocurrió en los procesos de selección adelantados en el 2015 (numeral 4.1.3.8. ) y en el 2016 (numeral 4.1.3.18. ), y se repitió en los procesos de selección adelantados en el 2018 (numeral 4.1.3.38. ) y en el 2019 (numeral 4.1.3.46. ). 4.1.3.29. Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-018-2017 adelantada por la ALCALDÍA DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (en adelante “ALCALDÍA DE BARRANQUILLA”) La Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-018-2017 (797), adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, tuvo por objeto la “ Prestación de servicios de trasporte de carga para apoyar los operativos de recuperación del espacio público y de control urbano, que adelanta la secretaria distrital de control urbano y espacio público en el Distrito de Barranquilla ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 233.294.000 COP. En este proceso de selección se imputó la conducta de direccionamiento en favor de FSG. El 21 de junio de 2017 se recibieron 8 manifestaciones de interés, entre otros, de FSG y de PORTES, según consta en el “ Acta de Recibo de Manifestaciones de Interes (Sic) Proceso de Selección Abreviada N° 018 de 2017" (798).
El 28 de junio de 2017, de acuerdo con el “ Acta de Cierre del Proceso de Selección Abreviada SA-018-2017 Recibo de las propuestas y apertura de las mismas ”, se recibieron cinco propuestas, entre ellas la de FSG y la de PORTES. En la audiencia de cierre participó LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) (799).
El 12 de julio de 2017 se emitió el “ INFORME DE EVALUACIÓN ”. Allí se consignó que resultaron habilitados tres proponentes, entre ellos: FSG y PORTES. No obstante, el comité evaluador recomendó adjudicar a PORTES por obtener el mayor puntaje, por lo que mediante la Resolución No. 157 del 18 de julio de 2017 (800) el contrato le fue adjudicado a PORTES.
Sobre este particular, es importante anotar que CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) (801) hizo parte del comité evaluador. Independientemente de que el proceso de selección haya sido adjudicado a una empresa que no es investigada, la Delegatura comprobó que los investigados desplegaron acciones idóneas para direccionar el proceso de selección en favor de FSG.
A continuación, se relaciona el material probatorio que da cuenta de esta conducta: (I) Conversación de WhatsApp del 21 de junio de 2017 (fecha reciben que se recibieron las manifestaciones de interés) entre LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
Allí, LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA le informó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ cuáles empresas manifestaron interés en el proceso de selección. También le indicó “ [21 jun. 2017 18:36:14] Leonardo Alcaldia Bquilla: En la propuesta trate de bajar lo más posible" (802). Tal instrucción fue relevante para la conducta teniendo en cuenta que los pliegos de condiciones (numeral A.1 FACTOR económico), otorgarían el máximo puntaje a la propuesta económica del menor valor.
Así mismo, resaltó que en caso de que una empresa diferente a FSG resultara adjudicataria sería más exigente: “ [21 jun. 2017 18:37:17] Leonardo Alcaldia Bquilla: Por qué si gana otro le exijo el contrato completo y los modelos de los carros [21 jun. 2017 18:37:25] Leonardo Alcaldia Bquilla: Y más a portes" (803). Esto llama la atención, por cuanto evidencia el trato desigual que existió respecto de los demás participantes distintos a FSG.
Así mismo, refleja el interés que tenía LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) de que FSG resultara adjudicatario del proceso en cuestión. Al respecto, vale la pena rescatar que, durante su declaración, LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA reconoció haber mantenido comunicaciones con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) (804).
En relación con lo anterior, LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) señaló que no tuvo funciones en el proceso y no era el responsable de adjudicar el contrato. Para la Delegatura, este argumento no es procedente. En este punto se debe destacar que LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) hizo parte de la Secretaría de Control Urbano, y fue el encargado de crear la necesidad de la contratación, según indicó en su declaración (805).
Con esas funciones, y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015, su rol le permitió tener injerencia en la elaboración de estudios y documentos previos que sirvieron de soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Además, le permitió participar en la definición de elementos como la descripción de la necesidad, el objeto a contratar, los criterios para seleccionar la oferta más favorable, entre otros (806).
Pero para este proceso en particular, su conducta se evidenció incluso durante el proceso de selección, tal y como consta en el acta de cierre de las propuestas (807), documento suscrito por LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA. (II) Conversación de WhatsApp del 31 de julio de 2017 entre LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
En esta ocasión, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le remitió una constancia de una transacción hecha desde la cuenta de FSG a LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA por concepto de “XXXX XXXXXX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX” (808) El valor de esta operación fue de XXXXXXXX COP. Chat No. 36: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA “ [31 jul. 2017 16:33:34] Leonardo Alcaldia Bquilla: Y los libros (…) [31 jul. 2017 17:55:50] Fernando Suárez González: Ya te lo hicieron [31 jul. 2017 18:24:27] Fernando Suárez González: IMAGEN 4ª861061-e9f0-4db5-b0be-f86e2a64c379.jpg " (809) (Error de tipo ortográfico propio del texto original) Nótese, por la fecha de la transacción y el cronograma del proceso de selección, que esta transacción se dio con posterioridad a la colaboración que LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) le brindó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) durante este proceso de selección. Este pago confirmaría que se dio una retribución a LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA por las gestiones adelantadas en favor de FSG dentro de la dinámica de direccionamiento establecida.
Es relevante resaltar que durante el período probatorio los investigados no argumentaron que existiera una relación comercial y/o civil que justificara o diera lugar a dicho pago. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección abreviada de Menor Cuantía No. SA-018-2017, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, se ejecutó la conducta de direccionamiento en favor de FSG. 4.1.3.30.
Licitación Pública No. 003 de 2017 (810), adelantada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (en adelante “CORPOBOYACÁ”) La Licitación Pública No. 003 de 2017, adelantada por CORPOBOYACÁ, tuvo por objeto la “ Prestación del servicio de transporte público terrestre automotor en la modalidad de servicio especial y de carga, para atender las necesidades de movilización de personal, materiales y equipos en los municipios de la jurisdicción de CORPOBOYACÁ o fuera de ella cuando las necesidades lo requieran ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 1.998.295.630 COP. En este proceso de selección se investigó la conducta de direccionamiento en favor de FSG. El día del cierre, el 18 de julio de 2017, se recibió solamente la propuesta de FSG. En el informe de evaluación se analizó el cumplimiento de todos los requisitos habilitantes y el 2 de agosto de 2017, mediante Resolución No. 2892, le fue adjudicado el proceso de selección por la suma de 1.980.286.640 COP, es decir, 18.000.000 COP de diferencia respecto del presupuesto oficial.
El material probatorio que acredita que en este proceso de selección hubo direccionamiento, se expone a continuación: (I) Conversación de WhatsApp del 24 de julio de 2017, sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y DAVID DALBERTO DAZA DAZA (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ ) en la que se evidenció una coordinación y colaboración en la subsanación de los requisitos habilitantes de FSG, en el marco de este proceso de selección contractual.
Chat No. 37: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y DAVID DALBERTO DAZA DAZA “ [24 jul. 2017 14:26:06] Secretario Corpoboyaca: Doc buenas tardes [24 jul. 2017 14:26:48] Secretario Corpoboyaca: Ya se revisó la propuesta y efectivamente no está bn [24 jul. 2017 14:27:15] Fernando Suárez González: Pero ya se corrigió ¿? [24 jul. 2017 14:27:35] Secretario Corpoboyaca: Ya le revisó la persona de ustedes q está encargada y ella misma manifiesta que no le da para corregirla [24 jul. 2017 14:28:38] Fernando Suárez González: Como así [24 jul. 2017 14:28:43] Secretario Corpoboyaca: Aritméticamente le da un peso de más en el valor de la propuesta q quedó en el cierre [24 jul. 2017 14:29:52] Secretario Corpoboyaca: No sé cómo haría ella el cálculo, pero no le cuadra ….
(…) [24 jul. 2017 14:31:45] Secretario Corpoboyaca: Ya la estamos cuadrando con la persona de mi confianza y le escribo a Jairo para que vuelvan a cambiar los folios [24 jul. 2017 14:37:03] Fernando Suárez González: Si y si hay que corregir no pasa nada dado que la entidad está en la obligación de corregir cualquier error y si no se pasa del presupuesto no hay problema [24 jul. 2017 15:58:14] Fernando Suárez González: Todo ok me acaban de escribir [24 jul. 2017 15:58:27] Fernando Suárez González: Me confirma porfa [24 jul. 2017 16:10:57] Secretario Corpoboyaca: Si señor [24 jul. 2017 16:28:05] Fernando Suárez González: Ok un abrazo [24 jul. 2017 16:37:19] Secretario Corpoboyaca: Con gusto doc ” (811) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) De la lectura de este chat se resalta la colaboración de DAVID DALBERTO DAZA DAZA (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ ) a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), pues le manifestó que revisó la propuesta de FSG, y le advirtió de primera mano del error aritmético que presentó. Ante esto, y asegurándole a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ que lo ayudaría, le manifestó que “ Ya la estamos cuadrando con la persona de mi confianza y le escribo a Jairo para que vuelvan a cambiar los folios ”, a lo que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ indicó que “ Todo ok me acaban de escribir ”.
Al respecto, la Delegatura destaca dos circunstancias: (i) la corrección de la propuesta de FSG se hizo por fuera de los canales oficiales y de forma clandestina, pues se realizó el cambio de los “ folios ” de la propuesta sin agotar el conducto regular, y (ii) el comité evaluador del proceso de selección omitió consignar el incumplimiento de FSG en relación con la presentación de la propuesta económica, y, en su lugar, recomendó adjudicar el contrato a FSG porque “ la propuesta presentada CUMPLE con la totalidad de los requisitos HABILITANTES exigidos por CORPOBOYACA ”.
Finalmente, el contrato fue adjudicado a FSG por un valor equivalente al 99.098% del valor del presupuesto oficial estimado por la entidad contratante, a pesar de que la propuesta económica tuvo un peso de más en comparación con la que se había consignado en el acta de cierre. (II) En la declaración de DAVID DALBERTO DAZA DAZA (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ ) rendida ante esta Delegatura el 3 de noviembre de 2022, este señaló que, como secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ hizo parte del Comité Evaluador de las propuestas para el proceso de selección analizado (812).
Adicionalmente, reconoció que tuvo un contacto vía WhatsApp con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) para que revisara el error que presentaba la propuesta, admitiendo “(…) quizás por el mecanismo de pronto no idóneo para la realización de estas observaciones (…)”, ya que el afán era poder adjudicar el contrato sin la intención de favorecer a un proponente en específico (813).
Conforme lo expuesto, es evidente la colaboración de DAVID DALBERTO DAZA DAZA (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ ) a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) para la adjudicación del proceso de selección, pues: (i) le advirtió sobre el error que presentó la propuesta de FSG; (ii) sugirió por canales extraoficiales la corrección del error e, incluso, fue quien sugirió y prestó el apoyo necesario para realizar el cambio de los folios de la propuesta y, (iii) como parte del Comité Evaluador intervino para que pasara desapercibido el cambio en la propuesta económica presentada por FSG.
Todo lo anterior, con el único objetivo de favorecer a FSG en el proceso de selección, vulnerando así los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, fundamentales para el desarrollo de los procesos de contratación con el Estado. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Licitación Pública No. 003 de 2017, adelantada por CORPOBOYACÁ, se ejecutó la conducta de direccionamiento a favor de FSG. 4.1.3.31.
Invitación privada No. 053 de 2017, adelantada por la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA (en adelante “UPTC”) La Invitación Privada No. 053 de 2017, adelantada por la UPTC (814), tuvo por objeto “ contratar servicio de transporte (camionetas 4x4 con latón (sic) ) con destino a convenio 5211740 ECOPETROL – UPTC ”. Para esto dispuso un presupuesto oficial de 238.673.824 COP. En este proceso de selección se investigó la conducta de colusión. El 24 de noviembre de 2017, la UPTC envió 6 invitaciones privadas para que los interesados enviaran sus propuestas (815).
Entre otros, fue enviada a FSG, NUEVA ERA y TEA (816). El 1 de diciembre de 2017 (817) se recibieron 3 ofertas, dentro de las que se encontró la de TEA y FSG (818). El 5 de diciembre de 2017 se realizó la evaluación de las propuestas en la que se determinó que la oferta de FSG no era admisible (819), mientras que la oferta de TEA resultó admisible (820).
El contrato fue adjudicado a TEA y el 11 de diciembre de 2017 se firmó el contrato (821). A continuación, se expondrán los elementos probatorios que demuestran la ejecución de una dinámica colusoria por parte de los investigados: (I) Conversación de WhatsApp del 27 de noviembre de 2017 entre ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ).
En esta acordaron, de manera expresa, que NUEVA ERA no se presentaría al proceso a pesar de que la UPTC la invitó a participar. Incluso ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN preguntó por los precios que debía ofertar, lo cual es coherente con la dinámica según la cual coordinaban precios de la oferta; o acordaban no presentarse al proceso como ocurrió en el presente caso.
Ante esto, JENISLISBED PACHÓN SOTO le pidió que no se presentara al proceso de selección: Chat No. 38: CONVERSACIÓN ENTRE JENISLISBED PACHÓN SOTO Y ÓSCAR MAURICIO MORA DURAN “ [27 nov. 2017 15:17:16] Mauriciooo Mora: le marcó porwue me llegó una invitación de la uptc [27 nov. 2017 15:17:25] Mauriciooo Mora: los precios usted me los da [27 nov. 2017 15:17:32] Mauriciooo Mora: ¿ [27 nov. 2017 15:42:00] Jenislisbed: No hay q hacer nada fresco [27 nov. 2017 15:42:48] Mauriciooo Mora: no me presento? [27 nov. 2017 15:43:03] Jenislisbed: Nooooo [27 nov. 2017 15:43:17] Mauriciooo Mora: ok" (822) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) (II) La conducta de FSG evidenciada en el proceso de selección en relación con la presentación de una propuesta sin el lleno de los requisitos y no realizar acciones para subsanarla.
En este caso la oferta de FSG no cumplió, entre otros, con los requisitos jurídicos. En particular “ no anexa certificación del Ministerio de Transporte, y la certificación de parafiscales no está en original y no fue presentada en el formato exigido por la Universidad" (823). Esta conducta refleja su falta de ánimo competitivo y su adhesión a la dinámica según la cual se presentaban propuestas sin la intención real de competir para así permitirle a otro resultar adjudicatario sin imponer presiones competitivas.
Como se ha identificado no resulta extraño que no se presentara un escenario de real competencia entre FSG, NUEVA ERA y TEA. En varios de los procesos investigados se pudo evidenciar que estas empresas se apoyaron incluso mediante de la presentación de ofertas que no cumplían con los requisitos del pliego, como ocurrió en esta oportunidad.
(III) Dos conversaciones de WhatsApp que sostuvo ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) con los representantes legales de TEA y FSG. Esas conversaciones se dan en el contexto en el cual ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN había renunciado a JR e iba a empezar a trabajar para NUEVA ERA. Allí se refleja la dinámica colusoria que se ha expuesto, donde FSG, TEA y NUEVA ERA actuaban de manera coordinada para no competir entre ellos.
La primera, era una conversación de WhatsApp entre ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) del 9 de agosto de 2017. Allí, JENISLISBED PACHÓN SOTO lo felicitó por el cambio y le indicó que serían un equipo: Chat No. 39: CONVERSACIÓN ENTRE ÓSCAR MAURICIO MORA DUQUE Y JENISLISBED PACHÓN SOTO “ [9 ago. 2017 15:22:20] Mauricio Mora Coorporativo: usted ya sabe el secreto de los 3 (…) [9 ago. 2017 15:28:05] Jenislisbed Soto Pachon: Un secreto de 3 [9 ago. 2017 15:28:14] Jenislisbed Soto Pachon: Te felicito es un gran paso [9 ago. 2017 15:28:31] Jenislisbed Soto Pachon: Hay q avanzar [9 ago. 2017 15:28:48] Mauricio Mora Coorporativo: si es verdad [9 ago. 2017 15:29:15] Mauricio Mora Coorporativo: y aca también ya estaba me estaban metiendo hasta en chismes [9 ago. 2017 15:29:26] Mauricio Mora Coorporativo: y es mejor salir bien [9 ago. 2017 15:29:45] Mauricio Mora Coorporativo: en lo que yo la pueda ayudar con gusto [9 ago. 2017 15:33:52] Jenislisbed Soto Pachon: Claro q si [9 ago. 2017 15:33:58] Jenislisbed Soto Pachon: Seremos equipo [9 ago. 2017 15:35:10] Jenislisbed Soto Pachon: El 16 es la subasta ”.
(824) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) La segunda, una conversación de WhatsApp entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) del 16 de agosto de 2017. Allí se indicó que las tres empresas, refiriéndose a TEA, FSG y NUEVA ERA, actuarían de forma coordinada.
Esto se dijo: “ [16 ago. 2017 12:04:12] Fernando Suarez Gonzales: Vamos con toda que ya con tres podemos competir con los que sean" (825). Frente a lo expuesto por la Delegatura, NUEVA ERA y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) indicaron en su defensa que la decisión de no participar obedeció al ejercicio de su autonomía (826).
No obstante, en este proceso de contratación se materializó la dinámica colusoria según el cual optaban por abstenerse de participar o presentar ofertas sin ánimo competitivo para permitir que otra empresa resultara adjudicataria, en este caso TEA. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Invitación Privada No. 053 de 2017, adelantada por la UPTC, se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG, TEA y NUEVA ERA consistente en no competir, favoreciendo con su comportamiento a TEA. 4.1.3.32.
Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-006-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA La Selección abreviada de Menor Cuantía No. SA-006-2018 (827), adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, tuvo por objeto la “ Prestación de servicios de transporte para el cumplimiento del calendario electoral en el año 2018, en las diferentes jornadas electorales que se realicen el Distrito de Barranquilla ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 250.000.000 COP. En este proceso de selección se investigó la conducta de direccionamiento a favor de FSG. El día del cierre, el 30 de enero de 2018, se recibieron dos propuestas: una de ellas por parte de FSG, según consta en el “ ACTA DE CIERRE DEL PROCESO DE SELECION (sic) ABREVIADA DE MENOR CUANTIA (sic) No 006/2018 RECIBO DE LAS PROPUESTAS Y CIERRE DEL PROCESO ”.
Esta acta fue suscrita por CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época), quien se identificó como “ Asesor externo- Secretaría General" (828). El 7 de febrero de 2018 se emitió el “ INFORME DE EVALUACIÓN ”, donde resultaron habilitados los dos proponentes y se recomendó adjudicar a FSG, por obtener el mayor puntaje.
En el informe de evaluación también participó CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (829). Finalmente, el contrato le fue adjudicado a FSG mediante la Resolución No. 056 del 19 de febrero de 2018, por un valor de 250.000.000 COP, es decir, el mismo valor del presupuesto oficial, estimación en la cual también intervino CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES, quien se identificó con las sigas “ CSANJUANV" (830), El direccionamiento que ocurrió en este proceso mantuvo la dinámica establecida desde 2017.
A continuación, se expondrán los elementos probatorios que sustentan la anterior afirmación: (I) Conversación de WhatsApp del 30 y 31 de enero de 2018 entre LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
En esa conversación LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA le remitió fotografías de la oferta allegada por FSG y le indicó que “ [30 ene. 2018 13:34:38] Leonardo Alcaldia Bquilla: Lo otro no ha llegado" (831). En esta oportunidad empieza informándole que su oferta ya había sido recibida y que faltaba una parte. Así, tal y como se evidenció en el proceso se selección del 2017 (numeral 4.1.3.29. del presente informe motivado), se reitera la colaboración y seguimiento que realizó LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA para que la oferta de FSG resultara habilitada y le fuera adjudicado el proceso.
(II) Conversación de WhastApp del 5 y 6 de febrero de 2018 entre LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ). En esta, LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA le indicó expresamente que iba a revisar la documentación que FSG iba a presentar para subsanar su oferta.
De acuerdo con la dinámica del direccionamiento, además de hacer seguimiento a la oferta de FSG, en esta oportunidad le colaboró para la revisión del cumplimiento de los requisitos a subsanar. Lo anterior evidencia que LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA tuvo interés en asegurar que la propuesta de FSG fuera habilitada. A continuación, se presenta la conversación: Chat No. 40: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA “ [5 feb. 2018 20:53:13] Leonardo Alcaldia Bquilla: Lo otro es que manÞana los documentos del subsane me lo envieí a mi correo para revisarlo para ver si todo estaí bien [5 feb. 2018 21:01:45] Fernando Suárez González: Ok [6 feb. 2018 14:27:49] Leonardo Alcaldia Bquilla: Buenas tardes [6 feb. 2018 14:28:02] Leonardo Alcaldia Bquilla: No han enviado los documentos [6 feb. 2018 14:28:38] Fernando Suárez González: Ya los envían [6 feb. 2018 14:31:16] Leonardo Alcaldia Bquilla: Envíelo primero a este correo laleysinvacios@gmail.com [6 feb. 2018 14:31:38] Leonardo Alcaldia Bquilla: Para revisar ” (832) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) También resulta llamativo que se diera la indicación de enviar los documentos a un correo electrónico no institucional (laleysinvacios@gmail.com) para realizar la revisión de los mismos, antes de la radicación que era el canal adecuado para este tipo de labores.
Esto reafirma la dinámica de direccionamiento en la medida en que: (i) se adelantaron gestiones por fuera de los canales oficiales establecidos para el proceso de selección, (ii) LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) ofreció realizar la revisión de los documentos para subsanar la oferta, y (iii) se hizo uso de correo electrónico no corporativo, para que no se pudiera rastrear la colaboración. (III) Conversación de WhatsApp del 8 y 20 de febrero de 2018 entre LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
En esta el funcionario de la entidad le envió información personalizada a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ sobre el estado del proceso (833) (publicación del informe de evaluación de las ofertas y de la resolución de adjudicación). Incluso le sugirió: “ [20 feb. 2018 7:54:38] Leonardo Alcaldia Bquilla: Sería bueno que se notifique hoy de la resolución" (834).
(IV) El rechazo de la observación a la oferta de FSG, por parte del comité evaluador. En la observación se solicitó rechazar la oferta por cuanto, “ la información consignada en los documentos" (835) no era veraz, o no correspondía con la realidad (836). En la observación se indicó que en el registro mercantil se podía evidenciar que “ el establecimiento de comercio no está ubicado en la dirección consignada en el registro mercantil.
Es decir que, al verificarla esa dirección no existe en la ciudad de Barranquilla." (837). Para rechazar esta observación, el comité evaluador hizo referencia a los artículos 26 y 86 del Código de Comercio e indicó que “ se entiende que lo que esté inscrito en la Cámara de Comercio será plena prueba de las circunstancias que en ella se hagan constar.
Por lo tanto la Entidad una vez verificada la información Del Registro Mercantil, pudo verificar el registro del Establecimiento de Comercio por parte del proponente en el primer orden de elegibilidad" (838). Este rechazo de la observación llama la atención por los siguientes aspectos: (i) El comité evaluador no realizó una real verificación sobre la observación presentada.
Se limitó a indicar que el Registro Mercantil era plena prueba, a pesar de que la observación cuestionó la veracidad de la información contenida en dicho registro. Así, no consta que se hayan adelantado gestiones adicionales para confirmar la existencia o no de la dirección y del establecimiento reportados como inexistentes por el observante, sobre todo teniendo en cuenta que para verificar la veracidad de lo dicho bastaba solo con acercarse a la dirección físicamente.
Esta indebida gestión por parte del comité evaluador, en conjunto con las pruebas que obran en el expediente, indican que su actuar estaba guiado por la dinámica de direccionamiento que se había evidenciado desde 2017. (ii) CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época (839) integró el comité evaluador.
Incluso, la respuesta a esa observación fue proyectada por él. Esto se evidencia en las imágenes utilizadas para responder las observaciones, que dan cuenta de que se tomaron desde el navegador utilizado con el usuario del investigado: Tabla No. 21: RESPUESTA A OBSERVACIONES DADA POR CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES Fuente: Expediente (840) Así, aunque CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) no era el único integrante del comité evaluador, sí participó de manera activa dentro del proceso y, particularmente, en relación con la verificación del establecimiento de comercio.
Así, tuvo injerencia durante todo el trámite del proceso, intervino desde el acta de cierre de las propuestas, en la evaluación de las ofertas y hasta en la proyección de la resolución de adjudicación. Además, fue el encargado de proyectar las respuestas respecto de las observaciones presentadas contra FSG, en particular sobre la observación resaltada por la Delegatura.
(iii) El 1 de marzo de 2018, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) realizó un pago de XXXXXXX COP a CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor de despacho de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA ). Esta transacción fue realizada desde la cuenta corporativa de FSG, por concepto de “xxxxx x xxxxxxxxxx” y se confirmó en la información allegada por DAVIVIENDA S.A (841).
Además, de esta situación se dejó constancia en una conversación de WhatsApp del 23 de febrero y del 1 de marzo de 2018 entre LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ, que se muestra a continuación: Chat No. 41: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA “ [23 feb. 2018 21:50:10] Leonardo Alcaldia Bquilla: Y el compañero quiere X xxx libros [24 feb. 2018 8:27:45] Fernando Suárez González: Que bueno [24 feb. 2018 8:27:55] Fernando Suárez González: Envíala [28 feb. 2018 20:48:13] Leonardo Alcaldia Bquilla: Carlos Andrés sanjuan vides cc 1.129.566.028 [28 feb. 2018 20:48:13] Leonardo Alcaldia Bquilla: IMAGEN aa3712e0-b0b6-4dd5-aaf3-43c473013df6.jpg [1 mar. 2018 16:37:03] Leonardo Alcaldia Bquilla: Cómo está don Fernando [1 mar. 2018 16:37:03] Fernando Suárez González: IMAGEN 44001131-792f-4efe-8ª2f-74849c939132.jpg [1 mar. 2018 19:52:40] Leonardo Alcaldia Bquilla: Muchas gracias" (842) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Este pago explica la razón por la que el comité evaluador, en particular, CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época), negó la observación que daba lugar al rechazo de la oferta de FSG.
Ese pago confirma una retribución dentro de la dinámica del direccionamiento, y reafirma el rol de colaboración e intermediación que ejerció LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época). Ese pago, aunque no se dio exactamente el mismo día en que se emitió el informe de evaluación del proceso; va en línea con la dinámica establecida para el direccionamiento desde 2017.
Es un pago que se explica como una retribución económica por la colaboración y el direccionamiento dado a favor de FSG. Además, debe destacarse que dentro del período probatorio no se probó una relación comercial y/o civil que justificara el pago entre los investigados, sobre todo si se tiene en cuenta que el concepto bajo el cual se hizo la transferencia fue “xxxxx x xxxxxxxxxx”, y, hasta la información conocida por la Delegatura, CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES no era socio de FSG.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección abreviada de Menor Cuantía No. SA-006-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, se ejecutó la conducta de direccionamiento a favor de FSG. 4.1.3.33. Invitación pública de mínima cuantía No. IMC-007-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA El proceso de Invitación Pública de Mínima Cuantía No. IMC-007-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, tuvo por objeto la “ Prestación de servicios de transporte para el personal de la administración distrital, que requiera movilizarse en cumplimiento de sus funciones ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 75.000.000 COP. En este proceso de selección se investigó la conducta de direccionamiento en favor de FSG. El 8 de febrero de 2018 fue publicado el proceso (843). El 16 de febrero de 2018 se recibieron 4 propuestas, entre ellas la de FSG, tal y como consta en el “ ACTA DE CIERRE DE LA INVITACIÓN DE MINIMA (sic) CUANTIA (sic) NUMERO (sic) IMC – 007- 2018 RECIBO DE LAS PROPUESTAS Y APERTURA DE LAS MISMAS" (844).
Dicha acta de cierre fue suscrita por CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época), quien se identificó como “ Asesor en contratación de la Secretaría General" (845). El 23 de febrero de 2018, se emitió el “ ACTA DE COMITÉ EVALUADOR ” en la que se evaluó la propuesta presentada por FSG, quien ocupó el segundo lugar en la propuesta de menor valor, no obstante, resultó adjudicatario pues la que ocupó el primer lugar fue inhabilitada.
En ese sentido, el comité evaluador recomendó adjudicar a FSG y aceptar su oferta. El 23 de febrero de 2018 se emitió la carta de aceptación de la oferta y el contrato a favor de FSG, este documento fue proyectado por CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (CSANJUANV) (846). No puede olvidarse que CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES hizo parte del comité evaluador (847).
El direccionamiento que ocurrió en este proceso mantuvo la dinámica establecida desde 2017. A continuación, se expondrán los elementos probatorios que sustentan la anterior afirmación: (I) Conversación de WhatsApp del 5 de febrero de 2018 entre LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
En esta, el funcionario envió el cuadro con el análisis económico del sector, antes de que el proceso de selección fuera público en el SECOP (8 de febrero de 2018) (848). La Delegatura verificó el análisis del sector, que efectivamente publicado en el SECOP I el 8 de febrero de 2018, y constató que la información recibida de manera privilegiada y por medios privados, coincide con la publicada.
A continuación se muestra lo referido: Imagen No. 3: ANÁLISIS ECONÓMICO DEL SECTOR PUBLICADO (849) E IMAGEN DE LA CONVERSACIÓN ENVIADA POR LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA A FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (850) Fuente: Expediente. (II) Conversación de WhatsApp del 15 de febrero de 2018 entre LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), en la que se evidencia que el funcionario mantiene la dinámica establecida para el direccionamiento al informarle a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ sobre los procesos de selección. En esta oportunidad le indicó sobre la fecha de cierre para recepción de las propuestas así: “ [15 feb. 2018 20:14:35] Leonardo Alcaldia Bquilla: Don Fernando Le recuerdo mañana es el cierre de la mínima" (851).
(III) Conversación de WhatsApp del 21 de febrero de 2018 entre LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ). En esta se evidencia nuevamente que el funcionario mantuvo la dinámica establecida para el direccionamiento.
Le informó que estaba listo el informe de evaluación y que este le exigía subsanar la oferta a FSG. Además, nuevamente ofreció la colaboración para revisar los requisitos habilitantes que se debían subsanar en la oferta de FSG. Esta es la conversación: Chat No. 42: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA “ [21 feb. 2018 19:32:16] Leonardo Alcaldia Bquilla: Don fernando ya publicar [21 feb. 2018 19:32:38] Leonardo Alcaldia Bquilla: Para el subsane [21 feb. 2018 19:32:47] Leonardo Alcaldia Bquilla: Envíelo por correo ” (852) (Error de tipo ortográfico propio del texto original) (IV) El pago realizado por parte de FSG a favor de CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) el 1 de marzo de 2018.
El pago fue por XXXXXXX COP y se realizó desde la cuenta corporativa de FSG por concepto de “xxxxx x xxxxxxxxxx” (853) De ello también da cuenta una conversación del 23 de febrero y del 1 de marzo de 2018 entre LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) (854).
Ese pago era la retribución para CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES por las gestiones que adelantó en favor de FSG tal y como se hizo en los procesos que se explicaron previamente. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Invitación Pública de Mínima Cuantía No. IMC-007-2018, adelantada por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, se ejecutó la conducta de direccionamiento a favor de FSG. 4.1.3.34.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-001 de 2018, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Conforme se expuso en los numerales 4.1.3.3., 4.1.3.9., 4.1.3.16. y 4.1.3.22. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de LIDERTUR.
A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2018, como se presenta en la línea del tiempo. Gráfica No. 21: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-SAF-001 de 2018 adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, tenía por objeto contratar “ La prestación del servicio de transporte especial para los funcionarios del Ministerio de Transporte en Bogotá ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 864.000.000 COP (855). Una vez surtidas todas las etapas establecidas en el cronograma de este proceso de selección, el 16 de febrero de 2018 se efectuó el cierre y la evaluación de las propuestas presentadas (856). De acuerdo con el acta de cierre, el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibió 9 propuestas, entre las que se encontraron las de LIDERTUR y ESCONDOR (857).
A juicio de la Delegatura, existen pruebas suficientes que permiten concluir que la dinámica colusoria de repartición de procesos de selección también se manifestó en este proceso de selección, tal y como se expone a continuación: (I) En el expediente obra un documento en formato Excel denominado “ PROCESOS EN CURSO 2017.xlsx ”, el cual estaba almacenado en el computador de YENY YISED PÉREZ PÉREZ (comercial de FSG para la época).
En este documento se puede evidenciar toda la información relacionada con los procesos de selección en los que FSG tuvo algún tipo de interés. En particular, en la pestaña denominada “ NO PRESENTADAS ”, la Delegatura encontró que la casilla relacionada con el proceso de selección en examen tenía la siguiente anotación “ no se presenta porque es de Lidertur ”.
Imagen No. 4: “ PROCESOS EN CURSO 2017.xlsx ” Fuente: Expediente (858) Para la Delegatura, esta prueba acredita de forma suficiente que el acuerdo colusorio existente entre los investigados efectivamente buscó la repartición de procesos de selección entre ellos, y que además la repartición era respetada, tanto así que FSG ni siquiera presentó propuesta en este proceso de selección (859).
(II) El comportamiento de los investigados durante la audiencia de subasta de este proceso fue el mismo comportamiento que desplegaron en todas las audiencias de los procesos de selección imputados, es decir, se abstuvieron de realizar lances o realizaron lances inválidos. La finalidad era que el único lance válido fuera realizado por LIDERTUR.
Este comportamiento coincide con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección, revelada posteriormente por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), como se evidencia en el chat No. 67 (860) del presente informe motivado. No obstante, en este proceso de selección los investigados no contaron con que un agente ajeno a la dinámica estuviera dispuesto a competir.
De acuerdo con el acta de la audiencia de subasta se hicieron tres lances (861). En el primer lance, LIDERTUR, ESCONDOR y SENALTUR S.A. dieron un descuento del 3% (el mínimo exigido) y la UNIÓN TEMPORAL VIAES (conformada por VIACOLTUR y LÍNEAS ESCOTUR S.A. ) dio un descuento del 5,3%. Para el segundo lance, únicamente LIDERTUR y la UNIÓN TEMPORAL VIAES participaron en esta oportunidad.
El descuento otorgado por LIDERTUR nuevamente fue el mínimo exigido (3%), mientras que el descuento de la UNIÓN TEMPORAL VIAES fue mayor (3,1%). Finalmente, durante el tercer lance únicamente participó LIDERTUR, pero su lance fue inválido porque no aplicó el descuento mínimo del 3%. (862) Por lo tanto, el lance número dos, realizado por la UNIÓN TEMPORAL VIAES, fue considerado como el ganador (863).
Si bien en esta oportunidad el resultado del acuerdo colusorio se vio afectado por la intervención inesperada de un tercero, la dinámica se mantuvo. Como quedó demostrado, FSG se abstuvo de presentarse a este proceso de selección, pues estaba de acuerdo con que el mismo estuviera asignado a LIDERTUR y respetó esa asignación. Esto se destaca en el cuadro en el que tenía el registro de los procesos de selección que le podrían interesar, al consignar que “ no se presenta porque es de Lidertur" (864).
En el mismo sentido, ESCONDOR y LIDERTUR cumplieron con sus roles dentro del acuerdo. Por un lado, el rol de ESCONDOR consistió en participar durante el primer lance otorgando el valor mínimo de descuento, pues como había 7 proponentes habilitados el primer lance debía usarse para reducir el número de competidores. Pero durante el segundo lance se abstuvo de competir para dejarle el camino libre a LIDERTUR.
Por otro lado, el rol de LIDERTUR consistió en realizar los lances que le convinieran para poder resultar adjudicatario (tal y como siempre lo hicieron en las audiencias de subasta de los procesos adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE ). Sin embargo, como lo mencionamos, en esta oportunidad, no esperó enfrentarse con un verdadero competidor como lo fue la UNIÓN TEMPORAL VIAES (conformada por VIACOLTUR y LÍNEAS ESCOTUR S.A. ).
ESCONDOR argumentó que su estrategia comercial consiste en presentarse a todos los procesos de selección en los que cumpla con los requisitos técnicos y jurídicos para que, así, una vez habilitados puedan decidir si ofertan o no, según la conveniencia operacional y financiera de cada proceso de selección. Asimismo, resaltó que, en lo relacionado con el proceso de selección en examen, a pesar de tener disponible su capacidad transportadora, para la fecha se encontraba ejecutando otros contratos.
Además, durante la subasta el valor de cada servicio disminuyó lo suficiente para que se perdiera su interés en este proceso de selección (865). En relación con los argumentos de ESCONDOR, la Delegatura reitera que no es propio de un agente del mercado como ESCONDOR, (una empresa conocedora del mercado del transporte especial y con una amplia experiencia en el mismo) invertir recursos administrativos y económicos para presentarse a todos los procesos de selección en los que cumpla con los requisitos habilitantes, pero decidir si presenta oferta una vez está habilitado, más aun siendo consciente que para las fechas en las que debía ejecutar el contrato estaba ejecutando otros contratos, y que lo usual en una subasta es que el precio del contrato tienda a disminuir.
Así las cosas, y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, para la Delegatura es claro que este comportamiento obedece al acuerdo anticompetitivo del que ESCONDOR hizo parte. LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) y LIDERTUR argumentaron que (i) FSG no se presentó a este proceso de selección porque no tenía vehículos tipo bus pesado y por lo tanto debía aliarse con una empresa que si los tuviera;
(ii) en el marco de este proceso de selección hubo dos proponentes a los cuales la Delegatura no les imputó ninguna conducta; y, (iii) LIDERTUR no fue el adjudicatario del proceso de selección porque presentó un lance inválido y no por hacer parte de un acuerdo anticompetitivo. Al respecto, la Delegatura rechazará los argumentos mencionados.
Para la Delegatura no es relevante que FSG tuviera o no vehículos tipo bus pesado, puesto que independientemente de esto, lo cierto es que FSG no se presentó al proceso de selección ni de forma individual ni por medio de una figura asociativa. Además, el cuadro hallado en el computador de YENY YISED PÉREZ PÉREZ (comercial de FSG) sumado al resto del material probatorio que reposa en el expediente, permite concluir de forma contundente que efectivamente, contrario a lo que buscan argumentar los investigados, el acuerdo colusorio era respetado por todos, tanto así que FSG en sus archivos internos tenía claro que a ese proceso no debía ni siquiera presentarse pues “ es de Lidertur ”.
En lo relacionado con el segundo argumento presentado por los investigados, la Delegatura resalta nuevamente que el hecho de que en el marco de este proceso de selección otras empresas se hubieran presentado, no fue relevante para el caso concreto. En efecto, la existencia de otros agentes con comportamientos similares respecto de los cuales la Delegatura no logró probar su participación en la conducta no afecta la imputación a las demás personas a las que si se les probó su participación. Asimismo, la Delegatura aclara nuevamente que la responsabilidad de los investigados es individual, y en esa medida no se ve afectada por el hecho de no vincular a otros agentes investigados.
Por último, el hecho de que LIDERTUR haya hecho un lance inválido, desde el inicio de la investigación fue una situación irrelevante para la misma, puesto que tal y como está probado en el expediente, en el marco del acuerdo anticompetitivo investigado, el proceso en examen estaba destinado a que fuera adjudicado a LIDERTUR al igual que los demás procesos adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE que han sido objeto de estudio a lo largo de este informe motivado.
Así las cosas, no es relevante que la finalidad del acuerdo restrictivo de la competencia se haya visto frustrada por el comportamiento competitivo de la UNIÓN TEMPORAL VIAES durante la audiencia de subasta. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la subasta inversa No. SASI-SAF-001 de 2018 adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, se ejecutó un acuerdo colusorio entre los investigados, consistente en la repartición de procesos de selección. En el presente caso, a pesar de que la finalidad del acuerdo colusorio se vio frustrada por la intervención de un tercero, el comportamiento de FSG, LIDERTUR y ESCONDOR demuestra de forma suficiente que este proceso de selección hizo parte del acuerdo de repartición de procesos de selección en favor de LIDERTUR.
Está dinámica ocurrió también en el 2014 (numeral 4.1.3.3. ), en el 2015 (numeral 4.1.3.9. ), en el 2016 (numeral 4.1.3.16. ), en el 2017 (numeral 4.1.3.22. ) y se repitió en los procesos de selección adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en el 2019 (numeral 4.1.3.42. ) y en el 2020 (numeral 4.1.3.47. ). 4.1.3.35. Invitación pública No. 12 de 2018, adelantada por la UPTC La Invitación Pública No. 12 de 2018, adelantada por la UPTC (866), tuvo por objeto “ contratar el servicio de transporte terrestre para prácticas académicas programadas, aprobadas y extracurriculares por las diferentes facultades de la UPTC sedes Tunja, Duitama, Sogamoso y Chiquinquirá, para la vigencia 2018 ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 1.378.165.444,50 COP. El 7 de marzo de 2018 se recibieron 5 ofertas, entre otras, la de la UNIÓN TEMPORAL TEA- LIDERTUR (conformada por TEA y LIDERTUR ), tal y como consta en el “ ACTA DE CIERRE PROCESOS SIN PRECALIFICACIÓN" (867). El 14 de marzo de 2018 se emitió el informe final de evaluación de las propuestas, en el que se encontró que 4 ofertas cumplían con los requisitos habilitantes.
En la calificación, la oferta de la UNIÓN TEMPORAL TEA- LIDERTUR tuvo 90 puntos de ponderación, convirtiéndola en la de mayor puntaje (868). El 15 de marzo de 2018, mediante la Resolución No. 2258, se adjudicó el contrato a la UNIÓN TEMPORAL TEA- LIDERTUR (869). En este proceso de selección se investigó la conducta de colusión. La Delegatura expuso en la Resolución de Apertura un aparte de un archivo Excel denominado “ PROCESOS EN CURSO 2017.xlsx ”, que se encontró en el computador de YENY YISED PÉREZ PÉREZ (comercial de FSG para la época).
En dicho archivo se pudo evidenciar que FSG no presentó oferta a la Invitación Pública No. 12 de 2018 porque dicho proceso estaba asignado a TEA. Así, en la pestaña “ NO PRESENTADAS ”, columna P, fila 89 se consignó “ proceso de TEA ”. A continuación, se presenta una imagen del Excel en mención: Imagen No. 5: PESTAÑA “ PROCESOS EN CURSO 2017.xlsx ” Fuente: Expediente (870).
Frente a lo expuesto por la Delegatura, YENY YISED PÉREZ PÉREZ (comercial de FSG para la época) indicó que se debió hacer una valoración integral del archivo Excel y que no hay certeza de la fecha en la cual la anotación fue realizada (antes o después de la adjudicación). Tampoco había certeza de que FSG no se presentó para dejar que TEA ganara (871).
Estos argumentos no desvirtúan la colusión por lo siguiente: (i) Aunque existe libertad de las empresas para decidir no participar en un proceso de selección, el reproche no se basa en la obligación que tenía FSG para presentarse, sino que la conducta omisiva fue parte de la dinámica colusoria que se ha venido exponiendo. Su no presentación respondió al acuerdo de no competir para favorecer a TEA.
En ese sentido, en el archivo se consignó que la razón para no participar (“ proceso de TEA ”) estaba directamente relacionada con la asignación del proceso a TEA, y no con una condición particular de FSG. Esto, a diferencia de otras filas (ver filas 88 y 90) en las que se menciona el tema de los vehículos propios o de la sede administrativa.
Además, FSG no explicó durante el período probatorio la razón por la que no se presentó al proceso. De esta forma, con independencia de la fecha en la que se llenó el cuadro, lo cierto es que valorada en conjunto permite entender que la conducta omisiva por parte de FSG hizo parte de la dinámica colusoria. (ii) La conducta omisiva por parte de FSG se debe valorar en conjunto con los demás elementos expuestos en este Informe Motivado, y no de manera aislada.
Tal y como se ha evidenciado, FSG y TEA coordinaron su participación en procesos de selección con el Estado incluso desde el 2015 (ver por ejemplo, SDM-PSA-SI-006-2015 – 4.1.3.8. – adelantado por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD ). Esa dinámica colusoria exigía diferentes acciones y omisiones, como la de abstenerse de presentar una oferta o no subsanarla, entre otras.
En este caso, que FSG no hubiera presentado su oferta fue para beneficiar a TEA. Incluso, la representante legal de TEA se refirió a que NUEVA ERA, FSG y TEA eran un equipo, así: “ [9 ago. 2017 15:33:58] Jenislisbed Soto Pachon: Seremos equipo" (872). Por otro lado, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) y LIDERTUR argumentaron que no tenían conocimiento del Excel utilizado por la Delegatura y que no participaron en las conversaciones entre JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) y OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ).
Asimismo, señalaron que LIDERTUR tenía los vehículos pesados requeridos por la Entidad. Para la Delegatura estos argumentos tampoco desvirtúan la hipótesis de la Delegatura. En primer lugar, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) en su calidad de representante legal de LIDERTUR, y conforme sus responsabilidades como tal, por lo menos conoció de la existencia de la práctica restrictiva de la competencia (873).
Nótese que para la época LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA ya venía desplegando comportamientos de coordinación con personas vinculadas a TEA y FSG. Por lo tanto, no es de recibo que desconociera la estrategia de abstenerse de competir entre los investigados. En segundo lugar, LIDERTUR se vio beneficiada de la conducta omisiva de FSG al no presentarse al proceso de selección, por lo que el acuerdo no tendría su razón de ser sin su participación. Así las cosas, los argumentos propuestos por los investigados no son procedentes.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Invitación Pública No. 12 de 2018 adelantada por la UPTC, se ejecutó la conducta de colusión entre FSG, TEA y LIDERTUR. 4.1.3.36. Convocatoria Pública No. CPU 008 – 2018, adelantada por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO (en adelante “FONADE”) La convocatoria pública No. CPU 008 – 2018, adelantada por el FONADE (874) (hoy ENTERRITORIO (875) ), tuvo por objeto la “ prestación del servicio integral de transporte de pasajeros en las modalidades terrestre, fluvial, marítimo, multimodal a todo costo, para el personal que realizará el censo nacional de población y de vivienda – CNPV en el territorio nacional ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial discriminado por cada una de las 8 regiones, así: de 7.058.442.951 COP en la región 1; 3.986.723.258 COP en la región 2; 5.383.333.805 COP en la región 3; 7.964.243.289 COP en la región 4; 5.301.398.000 COP en la región 5; 5.917.541.609 COP en la región 6; 7.547.407.037 COP en la región 7; y 4.424.243.102 COP en la región 8 (876).
Este proceso se publicó el 14 de febrero de 2018 (877). El 22 de febrero de 2018 se llevó a cabo el cierre de recepción de las ofertas, donde se recibieron 12 ofertas según da cuenta el “ Acta de finalización del plazo para presentar ofertas y acto de cierre" (878). A continuación, se presentan las regiones a las cuáles se presentaron los investigados: Tabla No. 22: REGIONES A LAS QUE SE PRESENTARON LAS EMPRESAS INVESTIGADAS PROPONENTE INTEGRANTES REGIÓN A LA QUE SE PRESENTÓ UNIÓN TEMPORAL GRANDES TRANSPORTADORES 2018 FSG (51%) Región 3, Región 4, Región 6, Región 7.
TRANSTURISMO (29%) SASO (20%) CONSORCIO CEV 2018 CALDERÓN (51%) Región 1, Región 4, Región 6. ESCONDOR (29%) TRANSPORTADORES DEL VICHADA (20%) UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 LIDERTUR (51%) Región 2, Región 3, Región 5. TEA (29%) GUAINÍA TOURS (20%) Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en la información del proceso de selección El mismo 22 de febrero de 2018 se realizó la consolidación de oferentes en la “ Audiencia de asignación de puntaje y consolidación de oferentes de la CPU 008-2018 ”.
El 21 de marzo de 2018 se emitió el acta de selección y publicación para la región 3, en la que se resolvió aceptar la oferta presentada por UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS) (879). El 5 de abril de 2018 se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 2180886 entre el FONADE y la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018, que fue prorrogado hasta el 30 de septiembre de 2018 (880) El 3 de mayo de 2019 se suscribió el acta de liquidación de mutuo acuerdo (881).
En este proceso de selección se investigó la conducta de colusión. A continuación, se presenta el material probatorio que demuestra la materialización de la mencionada conducta: (I) Cadena de correos del 19 y el 21 de julio de 2017 entre YENY YISED PÉREZ PÉREZ (coordinadora comercial de FSG para la época), JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) y DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (gestora comercial de TEA para la época).
Esta da cuenta de la coordinación entre FSG y TEA para la presentación de las propuestas en el presente proceso de selección. En esos correos, tal y como se muestra a continuación, FSG envió la cotización que TEA posteriormente remitió al FONADE. Correo No. 1: “ RE: cotizacion (sic) fonade ” Fuente: Expediente (882) Frente al correo electrónico expuesto, DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (gestora comercial de TEA para la época) le respondió a YENY YISED PÉREZ PÉREZ (coordinadora comercial de FSG para la época) el 21 de julio de 2017, “ el correo se devolvió, por favor revisar si esta correcto (883).
Posteriormente, DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (gestora comercial de TEA para la época) envió al correo electrónico del FONADE la “ cotización (sic) de servicio de transporte" (884), que corresponde al correo que le fue remitido inicialmente por FSG. Lo anterior da cuenta del actuar conjunto entre investigados. Incluso, durante su declaración, DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (gestora comercial de TEA para la época) reconoció que el correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx fue el que ella manejó (885).
Además, que YENY YISED PÉREZ PÉREZ (coordinadora comercial de FSG para la época) estuvo vinculada con FSG y que no prestó asesorías a TEA (886). Esto confirma que TEA y FSG coordinaron los valores de las cotizaciones que remitieron al FONADE. (II) Correo electrónico del 1 de agosto de 2017 remitido por JOHN JAIRO CARDONA RESTREPO (funcionario de FONADE para la época) a TEA, en el que les indicó: “ nos permitimos informar que dentro de la revisión realizada por la entidad, se evidenció que los costos enviados por ustedes superaría condiciones del mercado" (887).
Ese correo evidencia que el precio cotizado fue tan elevado que superó las condiciones del mercado. Con esto se demuestra que la finalidad de la coordinación de las cotizaciones era manipular el presupuesto oficial de forma que fuera lo más elevado posible. No obstante, la Entidad solicitó revisar y ajustar los costos a las condiciones del mercado.
(III) Conversación de WhatsApp del 3 de agosto de 2017 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ), en la que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ informó que el valor de la cotización debía estar entre un 70% y 80%. Esta conversación da cuenta de que NUEVA ERA también hizo parte de la coordinación. A continuación, se expone la conversación: Chat No. 43: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y OSCAR MAURICIO MORA DURÁN “ [3 ago. 2017 12:04:02] Mauricio Mora Coorporativo: Hola, me llegoí un correo del fonade [3 ago. 2017 12:45:33] Fernando Suárez González: Hola si mao [3 ago. 2017 12:46:37] Fernando Suárez González: Lo que te deciía hay que bajar y ajustar [3 ago. 2017 12:46:55] Mauricio Mora Coorporativo: y maís o menos a que presupuesto? [3 ago. 2017 13:32:57] Fernando Suárez González: Que sobre 70 [3 ago. 2017 14:06:41] Mauricio Mora Coorporativo: bueno voy a revisar nuevanete [3 ago. 2017 14:40:28] Fernando Suárez González: Que entre 70 y 80 ”.
(888) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Esta conversación resalta el rol activo que tuvo OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) para la elaboración de las cotizaciones que se presentaron en el FONADE. Expresamente hace referencia a que recibió “ un correo del FONADE ”.
E indica que va a revisar, una vez FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) le informó que las debía bajar en un 70% y 80%. (IV) Conversaciones de WhatsApp entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época (889) del 20 y 22 de febrero de 2018. En esta conversaron sobre los nombres de las figuras asociativas que iban a conformar.
Lo que llama la atención es que FSG y CALDERÓN presentaron oferta por parte de uniones temporales aparentemente competidoras. FSG hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL GRANDES TRANSPORTADORES 2018 (conformada por FSG, TRANSTURISMO y SASO ) mientras que CALDERÓN y ESCONDOR hicieron parte del CONSORCIO CEV 2018 (conformado por CALDERÓN, ESCONDOR y TRANSPORTES DEL VICHADA ).
En ese sentido resulta coherente con el acuerdo colusorio que se discutiera el nombre de las figuras asociativas con empresas con las cuales se coludieron. A continuación, se presenta la conversación: Chat No. 44: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA “ [20-Feb-2018 16:32:22] Felipe Esposo De Laurita: Buenas buenas [20-Feb-2018 16:32:40] Felipe Esposo De Laurita: Con Felipe Cárdenas de Transportes Calderón [20-Feb-2018 16:32:45] Felipe Esposo De Laurita: Una pregunta [20-Feb-2018 16:33:32] Felipe Esposo De Laurita: Nombres de las Uts tenemos predefinidos para todos los grupos, o lo coordino con Escondor??? [20-Feb-2018 17:17:30] Fernando Suárez González: Coloque la que quiera (…) [20-Feb-2018 19:11:13] Felipe Esposo De Laurita: Vamos en Consorcios o en Uts ¿? [20-Feb-2018 20:03:03] Fernando Suárez González: Cualquiera está bien [20-Feb-2018 20:09:20] Felipe Esposo De Laurita: Listo gracias" (890).
(Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) En un segundo momento, el 22 de febrero de 2018 conversaron sobre el estado del cargue de la oferta presentada por el CONSORCIO CEV 2018 (conformado por CALDERÓN, ESCONDOR y TRANSPORTES DEL VICHADA ), de la cual hizo parte CALDERÓN. Esa conversación se dio en la fecha límite para cargar las ofertas en el SECOP II.
A pesar de presentar ofertas aparentemente competidoras, LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) le indicó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) que la oferta había cargado en un 90%, así: Chat No. 45: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA “ [22-Feb-2018 04:29:15] Felipe Esposo De Laurita: Documentos cargados al 90% acá con Frank en el SECOP II, falta la póliza de seriedad de la oferta, y si llegan las 3 certificaciones de Vichada actualizar, y listo!! GRACIAS POR TODO!! [22-Feb-2018 06:27:28] Fernando Suárez González: Bueno me alegra ¿? " (891) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Esto resalta el interés y el trabajo conjunto que se adelantó por parte de los investigados.
(V) Conversación de WhatsApp del 22 de febrero de 2018 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA (empleado de FSG para la época). Este mismo día se llevó a cabo la audiencia de asignación de puntaje y consolidación de oferentes, por lo cual FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA estuvo encargado de mantener informado a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ sobre lo que ocurría con las ofertas presentadas por la UNIÓN TEMPORAL GRANDES TRANSPORTADORES 2018 (integrada por FSG, TRANSTURISMO y SASO ), la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS ) y la UNIÓN TEMPORAL CONSORCIO CEV 2018 (integrado por CALDERÓN, ESCONDOR y TRANSPORTADORES DEL VICHADA ).
Esto se pudo evidenciar en una imagen enviada por parte de FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA donde se consignaron los nombres de los proponentes a los que hizo seguimiento: Chat No. 46: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA “ [22 feb. 2018 15:55:24] Frank Ardila: (…) [22 feb. 2018 18:32:17] Frank Ardila: Creo que nos podemos salvar [22 feb. 2018 18:32:29] Frank Ardila: Ya dijeron que en el grupo 1 no cumples [22 feb. 2018 18:32:36] Frank Ardila: Ya te digo que dicen del dos [22 feb. 2018 19:00:04] Frank Ardila: AUDIO 8c27e51a-3cba-45f4-be74-6d6682c729c8.opus (transcripción nota de voz: '¿ Qué hubo jefe? En el grupo 1 quedamos de cuartos pero uno de los tres primeros la embarró en un ítem, excedió el presupuesto y sale, o sea que clasificamos.
CALDERÓN, ¿no?' ) (…) [22 feb. 2018 19:25:09] Fernando Suárez González: AUDIO 35d02796-c081-43c3-a734-92652b46ce31.opus (transcripción nota de voz: ' Listo Frank, qué bien, ya vamos por uno clasificados, vamos por el dos ' ) ” (892).(Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Además de la imagen, en el contenido de la conversación quedó en evidencia que se trató de las empresas coludidas.
Incluso, cuando a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) le indicaron que su unión temporal no quedó en la región 1, pero que la de CALDERÓN sí ( UNIÓN TEMPORAL CONSORCIO CEV 2018 ) celebró cuando le informaron “ ya vamos por uno clasificados ”. Esta circunstancia es coherente dentro de la dinámica colusoria según la cual la ganancia de unos investigados representaba ganancia para todos.
En relación con el comentario de FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA (empleado de FSG para la época) sobre que “ En el grupo 1 quedamos de cuartos pero uno de los tres primeros la embarró ”, es relevante tener presente lo dispuesto en el numeral 3.3.7. del “ Complemento reglas de participación definitivas ”. Allí se dispuso que el FONADE seleccionaría por región a tres proponentes para que siguieran en el proceso (893).
La elección se haría de conformidad con el cálculo del puntaje obtenido en su propuesta económica (894). Luego, se verificarían los requisitos habilitantes y, en caso de que ninguno de los tres proponentes fuera habilitado, el FONADE procedería a calificar las propuestas de los oferentes ubicados en cuarto, quinto y sexto lugar. Esta regla significaba que los alguno de los primeros tres proponentes debía resultar inhabilitado para que se procediera con la revisión de la oferta ubicada en el cuarto lugar.
Se debe resaltar que FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA reconoció en sus descargos: “ efectivamente comenté incidencias de la diligencia pública con Fernando Suárez pues tengo relaciones de amistad (…) Debí escribir en una servilleta los nombres de las uniones temporales cuya información se me preguntó para tenerlas en cuenta al momento de transmitir la información pública que se iba dando durante la audiencia a la que asistí como empleado de Calderón" (895).
Así, además de reconocer que mantuvo comunicación con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), reconoció que se le recomendó la vigilancia de varias figuras asociativas, que fueron las que incluyó en la servilleta de la imagen. Es decir que no hizo un seguimiento general del proceso, sino que tuvo un interés especifico por las figuras asociativas de la imagen.
(VI) Conversación de WhatsApp del 27 de febrero de 2018 entre MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ). En esta, MARTHA MONTERO BUITRAGO solicitó que se le dijeran los nombres de las uniones temporales “ para recomendar ”. Para atender su petición, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le reenvió la misma imagen que FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA (empleado de FSG para la época) le había enviado.
Esta es la conversación: Chat No. 47: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y MARTHA MONTERO BUITRAGO “ [27 feb. 2018 9:47:24] Martha Montero Transturismo: Me puede dar el nombre de las uniones temporales de fonade [27 feb. 2018 9:47:28] Martha Montero Transturismo: Para recomendar [27 feb. 2018 9:58:44] Fernando Suarez Gonzales: IMAGEN e3a681ae-971d-4b9a-bc49-5bd0a4f1f724.jpg [27 feb. 2018 9:59:29] Fernando Suarez Gonzales: Pero me dicen que no han podido ver nada porque la plataforma esta caída [27 feb. 2018 9:59:56] Martha Montero Transturismo: Ya están revisando [27 feb. 2018 10:27:27] Fernando Suarez Gonzales: Me cuentas que nuestro amigo también está pilas No olvides que nos dejen por lo menos dos regiones por grupo [27 feb. 2018 10:28:58] Martha Montero Transturismo: Ok ”.
(896) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Conforme lo expuesto, aunque TRANSTURISMO hizo parte de la misma unión temporal con FSG, se resalta que MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ) no se refirió a su propia figura asociativa, sino que preguntó de forma plural por las “ uniones temporales ” para recomendar.
Además, la respuesta de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ fue indicarle el nombre de CONSORCIO CEV 2018 y UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018, lo que confirma que su actuar era coordinado. Dicho lo anterior, se observa que, contrario a lo manifestado en su defensa (897), esta conversación no se limitó a cuestionar a MARTHA MONTERO BUITRAGO sobre quiénes se habían presentado, pues en la respuesta solo se informan las figuras asociativas que hacían parte de la estrategia de colusión, más no se informan todas las demás que se presentaron al proceso de selección. Asimismo, si bien la Delegatura no logró probar con quién le estaba encomendado recomendar FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ a MARTHA MONTERO BUITRAGO, lo cierto es que si es indicativo de que se estaba desplegando una estrategia para favorecer a las uniones temporales que hacían parte del acuerdo y que tenía como propósito que les dejaran “ por lo menos dos regiones por grupo ” en el proceso de selección. (VII) Conversación de WhatsApp del 7 de marzo de 2018 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época), en la que le informó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ sobre las aclaraciones presentadas por el CONSORCIO CEV 2018 (integrado por CALDERÓN, ESCONDOR y TRANSPORTADORES DEL VICHADA ) del cual no hizo parte FSG.
Chat No. 48: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA “ [7 mar. 2018 12:28:56] Felipe Esposo De Laurita: IMAGEN 09932c75-c30f-426e-b8ec-3550b71190ec.jpg (…) [7 mar. 2018 12:39:37] Fernando Suarez Gonzales: Súper [7 mar. 2018 12:40:30] Felipe Esposo De Laurita: Siempre a la orden ala [7 mar. 2018 13:11:48] Felipe Esposo De Laurita: De todos modos esperamos que el hombre del ministerio nos envíe el concepto de no aplicabilidad del PESV en fluvial para complementar las aclaraciones [7 mar. 2018 13:48:38] Fernando Suarez Gonzales: Ok ”.
(898) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Se resalta que en particular le informó: “ De todos modos esperamos que el hombre del ministerio nos envíe el concepto de no aplicabilidad del PESV en fluvial para complementar las aclaraciones ”. Este comportamiento reafirma que los investigados actuaron de manera coordinada, dado que solo bajo un escenario de colusión se explica que exista debate entre aparentes competidores respecto de aclaraciones en la oferta.
(VIII) Conversación de WhatsApp del 14 de marzo de 2018 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y OSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ). En esta discutieron sobre la posibilidad de realizar una observación sobre la propuesta presentada por el CONSORCIO CEV 2018 (integrada por CALDERÓN, ESCONDOR y TRANSPORTADORES DEL VICHADA ) que había quedado dentro de los tres primeros proponentes.
La finalidad de la observación fue eliminar esta propuesta, que no cumplía con todos los requisitos habilitantes y, por lo tanto, no era una buena opción para representar los intereses del grupo. Con esto, los colusores estimaron que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL GRANDES TRANSPORTADORES 2018 (integrada por FSG, TRANSTURISMO y SASO ) entraría dentro del orden de elegibilidad ya que hasta ese momento ocupó la cuarta posición en las regiones 4 y 6.
Frente a esa posibilidad, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ presentó varios reparos: (i) que no se fuera a causar ningún problema; (ii) que se hiciera de manera anónima; (iii) que se observara solo para “ ir a la fija ”; (iv) que se hablara con CALDERÓN antes de observar. Todo esto refleja que no existió un escenario de real competencia entre los investigados.
Esta es la conversación: Chat No. 49: CONVERSACIÓN ENTRE ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN Y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ “ [14 mar. 2018 15:54:09] Mauriciooo Mora: AUDIO df201f98-9ª63-41bc-9f54-1d58d95dccb3.opus (Transcripción nota de voz: '¿Fernando cómo está? Es que ya estamos haciendo las observaciones del Fonade, ya las terminamos, pero debemos observar a Calderón de que lo rechacen para poder entrar en el grupo 4 y en el grupo 6, entonces para que tenga conocimiento.') [14 mar. 2018 16:17:21] Fernando Suarez Gonzales: AUDIO 7bb790ff-09dc-4cd6-9e4f-9b01b3c92bf5.opus (Transcripción nota de voz: ' Pero miremos sin ir a causar problemas Mauricio, hagámoslo si lo vamos a hacer hagámoslo anónimo y no por alguno de nosotros.') (…) [14 mar. 2018 16:21:48] Mauriciooo Mora: AUDIO 5ª609ef2-3182-4fce-9dec-2748ad0fff1c.opus (Transcripción nota de voz: ' Lo que pasa es que a Calderón toca sacarlo, que no tengan en cuenta la oferta de él como pasó en el grupo 1 que rechazaron a esta gente de Olga, para poder entrar usted en el grupo 4 y 6.
Yo no creo que ellos vayan a colocar problema por eso, es que ellos están por fuera, lo que pasa es que los están teniendo en cuenta para la evaluación.') [14 mar. 2018 16:24:07] Fernando Suarez Gonzales: AUDIO adf5d528-ea88-4167-a0f0-3899fe36d25b.opus (Transcripción nota de voz: ' Pero háblate con ellos hermano si lo hacemos así para coger por lo menos si, ir a la fija, dígale que es para ir a la fija… entonces…) [14 mar. 2018 16:24:12] Fernando Suárez Gonzáles: AUDIO ccd58a1b-9dd1-4faf-a1fc-00a698df3334.opus (Transcripción nota de voz: 'Es mejor hablar con ellos antes de causar algún problema'.) [14 mar. 2018 16:27:28] Mauriciooo Mora: AUDIO 2e77adfa-76f9-4baa-87d0-3ª8dfc9894c7.opus (Transcripción nota de voz: ' yo hablé ayer con Frank y me dijo Frank que si tocaba hacerlo pues que lo hiciéramos '.) ”.
(899) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) En esta oportunidad, resalta nuevamente la participación de ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) quien tuvo a su cargo la gestión de las observaciones a las ofertas de los investigados. En este caso el sacrificio de la oferta del CONSORCIO CEV 2018 (integrado por CALDERÓN, ESCONDOR y TRANSPORTADORES DEL VICHADA ) se hizo por el beneficio del acuerdo.
De esta forma, una propuesta que cumplía con los requisitos habilitantes, como la de la UNIÓN TEMPORAL GRANDES TRANSPORTADORES 2018 (integrada por FSG, TRANSTURISMO y SASO ) sería la mejor opción de los colusores. En el mismo sentido, se tiene otra conversación de WhatsApp del 14 de marzo de 2018 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y XXXXX XXXXXX XXXXX (gestora comercial de FSG para la época).
En esta, se hace referencia a que las diferentes figuras asociativas forman “ un grupo completo, gane quien [gane]”. Esto es lo que indicaron: Chat No. 50: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y XXXXX XXXXXX XXXXX “ [14 mar. 2018 15:49:13] xxxxx xxx xxxxxxxxx: Jefe, por favor Ud puede revisar las observaciones de fonade? (…) [14 mar. 2018 16:27:43] xxxx xxx xxxxxxxxx: Mi pregunta es.
Dejamos la observación donde mencionamos a la ut de Calderón ¿ [14 mar. 2018 16:40:08] Fernando Suarez Gonzales: AUDIO 22ª279b8-5bb3-4b31-bbc0-93eb83f557d4.opus (transcripción nota de voz: ' Hola diana, ehh, habla con los de Calderón para que quedemos de acuerdo si es mejor para por cualquier lado sacar y mejor ganarnos a la fija' ). (…) [14 mar. 2018 16:43:30] xxxx xxx xxxxxxxxx: Mauricio me dice, q ya habló con Frank, y q dijo q. Si [4 mar. 2018 16:43:40] xxxx xxx xxxxxxxxx: Pero no se si habló con Calderón [14 mar. 2018 16:45:09] Fernando Suarez Gonzales: AUDIO dc44ee6d-aa3e-428b-ac74-0f797679b20d.opus (Transcripción nota de voz: ' Yo creo que mejor que hablen con Felipe el de Calderón, que van a hacer eso, o que Frank lo haga, que Frank lo haga allá.' ) (…) [14 mar. 2018 16:46:21] Fernando Suarez Gonzales: AUDIO b5be5167-a5c3-4fde-a077-c790269295d2.opus (Transcripción nota de voz: ' ok mijita, hagámoslo mejor que se le comunique a todos los grupos cómo vamos a hacer para que estemos de acuerdo y no tengamos problemas después, ya que somos todos uno solo, un grupo completo, gane quien.' ) [14 mar. 2018 16:46:55] Fernando Suarez Gonzales: AUDIO 3843edb4-4904-4f9e-a59f-056dad5d4d9b.opus (Transcripción nota de voz: 'Lo que si hay que apretar y re observar, mande varias observaciones hasta de un veedor, donde se está calificando a las empresas con la experiencia.' ) [14 mar. 2018 16:47:07] Fernando Suarez Gonzales: AUDIO 54e59330-857d-46c5-8315-e1937cf18466.opus (Transcripción nota de voz: ' la experiencia es, experiencia adicional que no cumplen dado que no presentan todas las certificaciones y lo del capital de trabajo es espectacular, miremos a ver cómo. ') [14 mar. 2018 16:49:08] xxxx xxx xxxxxxxxx: Ok si señor [14 mar. 2018 17:00:11] xxxx xxx xxxxxxxxx: Jefe, las observaciones de un veedor ciudadano,.No se pueden realizar, todo se hace por la plataforma [14 mar. 2018 17:01:29] Fernando Suarez Gonzales: AUDIO efea889a-8f24-4673-aadf-7bd6e5106d63.opus (Transcripción nota de voz: 'no ya como autorizaron con Calderón y esto, entonces pues hagámoslo así, pero mandémosla por todas las empresas.' ) [14 mar. 2018 17:01:39] Fernando Suarez Gonzales: AUDIO 18fb8895-b712-4ac5-a5ab-1d785a7be4fa.opus (Transcripción nota de voz: 'Frank que ayude a amortizar lo de JR y lo de ORT, que ellos también observen lo mismo. ) [14 mar. 2018 17:02:17] xxxx xxx xxxxxxxxx: Bueno (…) [14 mar. 2018 18:57:34] xxxx xxx xxxxxxxxx: Pudo leer las observaciones? [14 mar. 2018 19:20:40] Fernando Suarez Gonzales: AUDIO e4e9b83e-45d7-4e2f-a35a-e8fdaa886d7f.opus (Transcripción nota de voz: ' sí, dale, mándalas así mijita, mándalas así ya y bendiciones, vamos con otros dos grupos.') ”.
(900) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) En esta conversación se insistió sobre la necesidad de conversar con CALDERÓN, miembro del CONSORCIO CEV 2018, sobre la observación que se iba a hacer a su oferta. Además, indicó que las observaciones se realizarían por parte de todas las figuras asociativas, es decir, no se habló exclusivamente de la unión temporal de FSG.
En este sentido, queda demostrado que la presentación de observaciones se coordinó, de conformidad con la necesidad de la dinámica colusoria expuesta. (IX) Conversaciones de WhatsApp de marzo de 2018 al interior de un chat grupal denominado “ FONADE 2018 ” cuyos integrantes fueron: JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ), LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ), LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ), ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ), FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR para la época).
Para ese momento, la región 3 del proceso de selección había sido adjudicada a la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS ). Sin embargo, en el mencionado chat grupal participaron distintos representantes legales de empresas que no integraron la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 y que conformaron las otras figuras asociativas que compitieron en este proceso de selección. La finalidad del chat fue mantener una comunicación fluida entre quienes ejecutarían el contrato adjudicado por FONADE.
En este chat, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) convocó a una reunión en las instalaciones de FSG, para “ revisar el inicio del contrato de FONADE ”. Esta fue la conversación: Chat No. 51: CHAT GRUPO FONADE 2018 “ [26 mar. 2018 17:46:45] LCCH: Buenas tardes, confirmo reunión mañana 27/03/2018 9am, en FSG para revisar inicio del contrato de FONADE.
Si tienen hojas de vida con los siguientes perfiles, favor aportarlos mañana. Gracias (…) [26 mar. 2018 17:47:35] Felipe Cárdenas: Buenas tardes, confirmamos asistencia, gracias!! [26 mar. 2018 17:48:32] Felipe Cárdenas: Tenemos salarios de referencia??? [26 mar. 2018 17:48:59] LCCH: La idea es definir mañana todo [26 mar. 2018 17:49:10] LCCH: Pero debemos entregar documentos el miércoles [26 mar. 2018 17:49:42] Felipe Cárdenas: Perfecto [26 mar. 2018 17:51:05] Fernando Suarez: Confirmado [26 mar. 2018 18:12:05] Jenislisbed Soto Pachon: Hola buenas tardes confirmado [26 mar. 2018 18:13:24] ROGELIO HERRERA: Buena tarde confirmado. [26 mar. 2018 19:32:15] Gersor: German [26 mar. 2018 19:32:24] Gersor: Confirmado [26 mar. 2018 19:32:31] Gersor: Gracias [27 mar. 2018 9:31:33] Lidertur Comercial: Buenos días para los conductores se debe entregar: 1.
Hoja de vida 2. Licencia de conducción 3. Simit 4. Certificación de experiencia mayor a 2 años 5. Certificado antecedentes judiciales [27 mar. 2018 9:32:05] Lidertur Comercial: Cada empresa debe aportar mínimo 30 [27 mar. 2018 9:34:40] MARTHA M: Buenos días no pude Asistir pero Lida me representa [27 mar. 2018 9:36:14] Lidertur Comercial: El correo electrónico es ltgfonade2018@gmail.com ” (901) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Esto confirma que los investigados actuaron de manera coordinada no solo para la presentación de las cotizaciones y de las propuestas, sino también para la ejecución del contrato que fue adjudicado a uno de ellos.
En particular se definieron temas como el manejo de los recursos y la cantidad de conductores requeridos, que son de la esencia de la operación del servicio. Así, queda claro que la estrategia fue idónea en tanto la adjudicación a cualquiera de los investigados representaba un beneficio para todos. Sobre esta conversación ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) reconoció que “ los CHAT que se traen a colación simplemente confirma su asistencia (sic) dos reuniones de las cuales … otra para examinar unos pliegos de la licitación de FONADE" (902).
Así entonces, confirmó que ocurrió la reunión y que efectivamente participó en la misma. Sin embargo, se desvirtúa su argumento de defensa según el cual no hay prueba que acredite que participó en el acuerdo (903), pues, con lo manifestado aceptó su participación dentro de la colusión que se describe. (X) Correo electrónico del 27 de marzo de 2018 que acredita que la reunión mencionada anteriormente se llevó a cabo (904), y que los investigados participaron activamente durante la ejecución del contrato.
En ese correo DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ) envió el “ acta con los temas tratados y acuerdos realizados ” Correo No. 2: “ ACTA REUNIÓN EJECUCIÓN CONTRATO FONADE ” Fuente: Expediente (905). En el correo se adjuntó un archivo Excel denominado “ ACTA DE REUNIÓN 1.xlsx ” en el que se especificó que en la reunión participaron: LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR y autorizada para representar a TRANSTURISMO en la reunión), REINALDO CHACÓN CHÁVES (miembro de la junta directiva de LIDERTUR ), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN ), LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época), GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ), FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ), JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ).
Así mismo, se dejó constancia de los aportes que iban a realizar cada uno de los investigados para la ejecución del contrato y las personas que conformarían el equipo administrativo por cada una de las empresas, como, FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA, ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN que aparecen como encargados por parte de FSG.
A continuación, se presentan las imágenes correspondientes: Imagen No. 6: PESTAÑA “ ACTA ” Fuente: Expediente (906). Conforme lo expuesto, en el acta se consignó que se iban a hacer aportes en dinero (aporte inicial por XXXXXXXXXXX COP) y aportes en especie (conductores, administrativos, salario del personal). (XI) Conversación de WhatsApp del 16 de abril de 2018 en el chat grupal “ FONADE 2018 ”, en la que se hizo mención expresa a la repartición de las ganancias por haber participado en el acuerdo.
En particular se hizo referencia a un pago para GUAINÍA TOURS, empresa que hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (la adjudicataria de la región No. 3). Llama la atención que se discutiera y se le informara a todos los investigados del pago y la negociación que se adelantó con GUAINÍA TOURS, y que todos hubieran estado al tanto de esta situación, incluso antes del mensaje, como en el caso de LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época).
Esto reafirma que la ejecución y las ganancias del contrato fueron conjuntas, lo que justificó que se informara y coordinara la reducción del valor a pagar a una de las participantes en el acuerdo. Así fue la conversación para coordinar este pago: Chat No. 52: CHAT GRUPO FONADE 2018 “ [16 abr. 2018 10:49:59] Jenislisbed Soto Pachon: Buenos días a todos [16 abr. 2018 10:51:52] Jenislisbed Soto Pachon: La señora Yolima de guainia está en Bogota para que le realicemos el pago Según lo acordado.
Referente a lo del descuento ella dice que no que el hermano no autorizó. Espero instrucciones [16 abr. 2018 10:52:26] Felipe Cárdenas: Buenos días [16 abr. 2018 10:53:51] Felipe Cárdenas: Luego no había dicho ya que si, que entendía el cambio ya que solo habíamos ganado 1 región [16 abr. 2018 10:55:08] Felipe Cárdenas: Cómo hacemos para pagar eso entonces?? [16 abr. 2018 11:05:57] Gersor: Buenas [16 abr. 2018 11:06:17] Gersor: Q haga descuento [16 abr. 2018 11:07:12] Gersor: Si quieren yo negocio con ella ¡! [16 abr. 2018 11:14:47] Jenislisbed Soto Pachon: Yo creo q reunamos con ella esta tarde donde Fernando [16 abr. 2018 11:15:34] Gersor: Toy Medellin [16 abr. 2018 11:16:09] Jenislisbed Soto Pachon: O mañana a primera hora [16 abr. 2018 11:16:25] Gersor: Bueno [16 abr. 2018 11:31:39] LCCH: Mañana a primera hora [16 abr. 2018 17:17:03] Jenislisbed Soto Pachon: Por favor a qué hora la reunión mañana para confirmarle a guainia ”.
(907) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) La referida conversación reafirma la existencia del acuerdo colusorio, pues todos los integrantes del chat tuvieron conocimiento y estuvieron interesados en el pago que debía hacérsele a GUAINÍA TOURS. Es preciso resaltar que, de conformidad con la evidencia que obra en el expediente, el pago no correspondió a la ejecución del contrato pues GUAINÍA TOURS, durante su declaración, reconoció que no participó en la ejecución del contrato que fue adjudicado a la unión temporal de la que hizo parte, porque no era en su “ zona" (908).
Admitió que no tuvo conocimiento de cuáles empresas participaron en la ejecución del contrato (909) y que no participó en la determinación del precio de la oferta que se presentó (910): “ 26:28� DELEGATURA: Bueno usted nos habló�que estaban revisando ese tema de la utilidad con el revisor fiscal, nos puede decir más o menos cuánto fue o cuanto ha sido la utilidad por la ejecución de ese contrato, que les corresponde 26:40� YOLIMA XIOMARA CASTILLO HERNÁNDEZ: No doctor, que�yo lo tengo aquí a la mano, no tengo la la utilidad, pues como tal de nosotros no la tenemos todavía, pero es menos de de 90 millones de pesos, supuestamente la utilidad que debíamos tener hasta ahí, pero no hemos aún finiquitado eso, estamos todavía en ese proceso, entre las los contadores de ellos y el revisor fiscal de nosotros.
(…) 27:36� DELEGATURA:�Usted me dice que,�me dijo que no tuvieron una�participación mayor en la ejecución, 27:46� YOLIMA XIOMARA CASTILLO HERNÁNDEZ:�no� 27:46� DELEGATURA:�Y ahora me está diciendo que le dieron utilidades 27:50 YOLIMA XIOMARA CASTILLO HERNÁNDEZ: No, nos han dado simplemente en la Unión Temporal en la unión temporal que estipulaba que nos teníamos el 20%.
Nosotros no participamos en nada. De hecho por eso tampoco nos han pagado nada, no tenemos ningún registro de que ellos nos hayan pagado algo a nosotros o de que nosotros simplemente esta algo ahí y ese es el problema como contable que estamos revisando en este momento de cómo vamos a solucionar eso, porque nosotros no tenemos nada, pero sí aparecemos reportados de que tenemos una utilidad pero aún no ha entrado nada a nuestras cuentas, necesitamos es liquidar esa partecita que es lo que estamos, hemos estado pendientes de hacer de hacer eso, en las conversaciones que hemos tenido con la Unión temporal." (911) Ahora bien, aun cuando GUAINÍA TOURS indicó que no recibió dinero, obran en el expediente los siguientes pagos realizados por parte de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS ) a favor de GUAINÍA TOURS: (i) XXXXXXXX COP por concepto de “ Xxxx xx xxxx - Xxxxxxxxxx ”, (ii) XXXXXXX COP por concepto de “ Xxxx xx xxxx - xxxxxxxxxx ”, (912) y (iii) 000.000,00 COP por concepto de “ Xxxx xx xxxx- xxxxxxxxx, Xxxxxxxxxxx, xxxxxxx.
Estos pagos no se pueden explicar por la ejecución del contrato ni por concepto de utilidad, pues no ejecutó el contrato. Entonces, esos pagos solo se pueden explicar bajo la dinámica colusoria que se ha venido exponiendo. (XII) Conversación de WhatsApp del 16 de octubre de 2018 entre LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), en la que invitó a FSG a la reunión de cierre del contrato celebrado con FONADE: Chat No. 53: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA “ [16 oct. 2018 20:59:08] Lyda Lidertur: Buenas noches la UT LTG Fonade 2018, los invita a la reunión de cierre y almuerzo: Lugar: Hotel Estelar Suites Jones Salón: Colinas Dirección: Calle 61 # 5-39 Fecha: martes 23 de Octubre 2018 Hora: 11:00am Duración: 3 horas Favor confirmar asistencia. Saludos. [16 oct. 2018 21:37:09] Fernando Suárez González: Confirmado ”.
(913) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) La conversación expuesta reafirma la participación de los investigados en la ejecución y cierre del contrato. (XIII) La Delegatura identificó que durante el 2018 se realizaron diferentes transferencias desde la cuenta de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS ) a sus aparentes competidores (914).
Le transfirió a LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN ) la suma de 00.000.000 COP, a LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ) la suma de 00.000.000 COP, a ESCONDOR la suma de 00.000.000 COP (915), a MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ) la suma de 000.000.000 COP, a OSCAR MAURICIO MORA DURAN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) la suma de 00.000.000 COP, a SASO la suma de 000.000.000 COP, y a NUEVA ERA la suma de 00.000.000 COP (916).
Al respecto, vale la pena destacar que ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) indicó durante su declaración que ESCONDOR no participó en la ejecución del contrato que fue adjudicado por el FONADE (917). Sin embargo, ESCONDOR sí recibió una transferencia por parte de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS ) que, conforme lo declarado, es coherente bajo la dinámica colusoria expuesta.
(XIV) Adicional a los elementos probatorios expuestos, es preciso destacar que GUAINÍA TOURS hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS ) gracias a la gestión de FSG, pues ayudó a conformar la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018, a pesar de que fuera su competidor. Así, se acreditó durante el período probatorio que CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA (tercer suplente del representante legal de FSG para la época) fue quien contactó a GUAINÍA TOURS para que hiciera parte de la unión temporal con TEA y LIDERTUR.
Esa cercanía entre FSG y GUAINIA TOURS se debió a que esta última fue subcontratada por parte de FSG para ejecutar el censo de 2014, por eso cuando se requirió una empresa habilitada para el transporte fluvial, FSG contactó y referenció a GUAINÍA TOURS (918), no para su propia figura asociativa sino para la de un aparente competidor. Además, que FSG fuera el punto de contacto con GUAINÍA TOURS explica por qué FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ (representante legal de GUAINÍA TOURS para la época), como propietario de dicha empresa, no conocía a TEA ni a LIDERTUR, que eran las empresas con las cuáles hizo la unión temporal (919).
Al respecto, FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ indicó durante la declaración: “ (21:43) �FABIO CADIR CASTILLO:�� O sea, ¿por qué participamos con ellos? Porque nosotros ya habíamos trabajado. O sea, es que de las, de todas las empresas que sumercé me nombra no recuerda cual fue con la que nosotros realmente trabajamos, o sea, estamos hablando del 2014, pero yo sé que trabajé con una empresa de esas, le hicimos el trabajo de un censo anterior y después ellos nos buscaron para hacer otro censo, pero ya íbamos a participar en Unión Temporal.
Sí usted me pregunta en estos momentos con quién hicimos la unión temporal, la verdad no lo recuerdo, no recuerdo el nombre de la empresa porque todas eran uniones temporales. (22:20)�DELEGATURA: ¿Con quién se contactó usted de esas empresas? ¿recuerda algún nombre? (22:29) FABIO CADIR CASTILLO: Yo, o sea la primera vez que nosotros participamos en un censo, fue yo tuve un contacto con un señor de apellido Bolaños.
De una empresa que no se, o sea, no sabría decirle que nombre era porque pues el señor me contactó y me dijo que eran, que estaban haciendo un trabajo para FONADE, creo que era, y le hicimos el trabajo. Después el señor nos volvió a llamar, pero ya se entendió con mi hermana para hacer el tema de la unión y hacer el trabajo que se iba a hacer para 2018." (920) Así mismo, en la declaración de GUAINÍA TOURS se afirmó lo siguiente: “ 18:15� DELEGATURA:�Usted nos mencionó que fue porque habían trabajado antes. 18:20� YOLIMA XIOMARA CASTILLO HERNÁNDEZ:�En el 2014 18:22� DELEGATURA: Me�puede precisar con qué empresa exactamente y si de pronto las personas. 18:28 YOLIMA XIOMARA CASTILLO HERNÁNDEZ: Yo sé que el contrato fue con un señor, yo tengo aquí el contrato que firmamos con ellos, Fernando Suárez González pero también tenía una Unión temporal grupo Centro Colombia nosotros trabajamos para esta unión temporal y sacamos adelante, pues lo que le correspondía del censo indígena de ese momento y población censo campesino, eso fue lo que nos pero hicimos para esta empresa y a ellos o a los que de alguna forma nos conectaron o nos dieron referencia a nosotros para que nos llamaran y nos propusieran que nos nos presentáramos a la Unión como Unión Temporal" (921) Se debe destacar que FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ (representante legal de GUAINÍA TOURS ) reconoció a CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA (tercer suplente del representante legal de FSG para la época) como la persona que lo contactó. A su vez, este estuvo vinculado a FSG al menos desde 2014 hasta 2021, tal y como da cuenta la información exógena reportada a la DIAN (922), en la que se evidencia una serie de pagos que se realizaron por parte de FSG a CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA.
(XV) Finalmente, vale la pena destacar que se identificaron pagos entre varios de los adjudicatarios y algunos de los investigados. Todo esto evidencia las relaciones comerciales entre empresas involucradas en la dinámica colusoria acá expuesta. A continuación, se mencionan: los pagos, la identificación de quién los realizó y el monto (923): (i) CONSORCIO CENSO POR COLOMBIA (conformada por JR y UNO A ) realizó cinco pagos: (a) ESTURIVANS por un valor de XXXXXXXX COP, (b) PLATINO por los valores de XXXXXXXXX COP, XXXXXXXXX COP y XXXXXXX COP, (c) SETCOLTUR por un valor de XXXXXXXX COP, (d) TRANS GALAXIA por un valor de XXXXXXXX COP, y (e) VIAJEROS por los valores de XXXXXXXXX COP y XXXXXXXXX COP. (ii) UNIÓN TEMPORAL TRANSANDES (conformada por BIP, SETCOLTUR, ESTURIVANNS y SEGUNDO ALFONSO SOLÍS GRUESO) realizó un pago a ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA ) por XXXXXXXXX COP. (iii) OLT miembro de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTADORES MULTIMODAL II (conformada por OLT, ACAR y EXPRESO LIBERTADOR LTDA. ) realizó varios pagos por el valor de XXXXXX (924) COP a: (a) CAROLINA MACHADO LONDOÑO (representante legal suplente de AS TRANSPORTES ), (b) LOGÍSTICA INTEGRAL, (c) TRANSPORTES CSC, (d) EFITRANS, (e) INGETRANS, (f) 2 pagos por el valor de XXXXXXX COP en favor de JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR ) y RUTAS VYB (925); y (g) 2 pagos en favor de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y de SERTRANS (926) por un valor de XXXXXXX COP que equivale al doble de lo pagado al primer grupo.
Frente a lo expuesto por la Delegatura los investigados presentaron la siguiente defensa: (I) TEA, YENY YISED PÉREZ PÉREZ (coordinadora comercial de FSG para la época) y DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (gestora comercial de TEA para la época) indicaron que la coordinación en las cotizaciones no fue idónea para afectar la libre competencia, y no produjo ningún efecto en la determinación del presupuesto oficial.
No fue idónea por cuanto la Entidad utilizó “ un sinnúmero de fuentes para determinar el presupuesto oficial" (927). Tampoco produjo efectos pues la cotización de TEA fue devuelta y no hizo parte del estudio del mercado (928). No obstante, estos argumentos no son de recibo por las siguientes 3 razones: (i) la coordinación evidenciada en las cotizaciones por parte de los investigados si es idónea para afectar la libre competencia económica.
Lo evidenciado refleja que FSG, TEA y NUEVA ERA renunciaron a actuar de manera independiente desde que la Entidad les solicitó las cotizaciones. Ese comportamiento buscó influenciar el presupuesto oficial y los estudios previos adelantados por el FONADE, para afectar el proceso competitivo que iniciaría en el proceso de selección para que no reflejara la realidad del mercado, sino un precio acordado entre colusores.
(ii) Lo que reprocha la Delegatura es la potencialidad de dicha conducta para afectar el proceso competitivo. Con independencia de que las cotizaciones se hubieran devuelto, no se hubieran utilizado ni tenido en cuenta; la coordinación para la determinación de manera conjunta de uno de los elementos del proceso competitivo es indicativo de una afectación a la libre competencia que debe regir el proceso de selección. Así, la coordinación refleja la renuncia a actuar de manera independiente y acredita que los investigados adelantaron todas las acciones idóneas para influenciar el presupuesto oficial y el proceso de selección. (iii) La colusión que se reprocha en el proceso CPU-008 de 2018 se encuentra probada con múltiples medios de prueba, no solo con la coordinación en las cotizaciones.
En ese sentido, se debe valorar en conjunto con los demás elementos de prueba. Todo lo cual permite concluir que la colusión existió. (II) En relación con la participación de CALDERÓN en la ejecución del contrato adjudicado, indicó que en 2018 no se hizo un egreso para el desarrollo del CPU-008 de 2018 (929). Para la Delegatura este solo argumento no desvirtúa la participación de CALDERÓN en la colusión de este proceso por cuanto existen otras pruebas que evidencian que CALDERÓN efectivamente tuvo un rol activo en la colusión de este proceso.
Incluso, no tener la prueba directa de la transacción no desvirtúa que CALDERÓN actuó de manera coordinada con otros investigados. LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN ) indicó en su defensa que el 27 de marzo de 2018, fecha en la que se adelantó la reunión de aportes al contrato, “ no estaba pipe en la finca, sólo estábamos mi mamá y yo.
Mi hijo menor" (930). Con ello indicó que no participó presencialmente en la reunión que se llevó a cabo en las instalaciones de FSG para coordinar el inicio de ejecución del contrato adjudicado. Para ello allegó registros fotográficos y un vídeo que sustentaran su dicho (931). No obstante, este argumento de defensa no desvirtúa la participación de CALDERÓN, ni la suya, ni la de LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ), ni de LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) en la reunión del 27 de marzo de 2018.
Para llegar a esta conclusión se debe tener en cuenta que: (i) tal y como reconoció en su declaración “ pipe ”, LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA, no se encontraba en la finca. Por lo cual, no se desvirtúa lo presentado en el acta que indica que “ Felipe Cardenas ” estaba presente en la reunión en discusión. (ii) La fotografía donde aparece LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS tiene en los detalles que fue tomada el 27 de marzo de 2018 a las 9:47 a.m. Sin embargo, la fotografía no da cuenta de la ubicación de LAURA MARCERLA CALDERÓN CUEVAS al momento de ser tomada, ni la hora en que LAURA MARCERLA CALDERÓN CUEVAS llegó a esa ubicación. Además, no da certeza de que LAURA MARCERLA CALDERÓN CUEVAS no hubiera participado de la mencionada reunión de manera virtual o por vía telefónica.
(iii) Respecto de otra foto del 30 de marzo de 2018, donde aparece otra mujer con un paraguas bajo la lluvia se debe aclarar que (a) no hay certeza ni manera de concluir que se trata de LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ), (b) no se identifica la ubicación donde fue tomada la fotografía, (c) de la fotografía no se puede concluir que se tratara de la misma ubicación donde estaba LAURA MARCERLA CALDERÓN CUEVAS, (d) dicha fotografía es de una fecha diferente al 27 de marzo de 2018, por lo cual no da certeza respecto de donde se encontraba LAURA CUEVAS SERRANO el 27 de marzo de 2018.
CALDERÓN participó en conversaciones de WhatsApp con la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS ) para discutir “ la posibilidad de celebrar un contrato de colaboración dirigido a ejecutar de manera conjunta el contrato adjudicado" (932). En ese sentido la subcontratación o ejecución de contratos entre competidores (como los convenios de colaboración empresarial regulados en los Decreto 431 de 2017 y Decreto 482 de 2020) no está prohibida y pueden tener efectos pro competitivos.
Este argumento no es de recibo por cuanto (i) resulta contradictorio que la conducta de CALDERÓN se explicara bajo la figura de contrato de colaboración para “ aportar su flota automotor, así como sus recursos, para asegurar la liquidez necesaria para la ejecución del contrato ”, cuando también CALDERÓN realizó aportes en dinero y apoyó con personal administrativo (ver la Acta de reunión de inicio Imagen No. 4 fila 41 Ramiro Ibagué).
Lo anterior, sin contar que la finalidad de este tipo de convenios es “ posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio" (933). Estos convenios tienen como objeto el uso del equipo automotor y la prestación del servicio de transporte, y no otro tipo de prestaciones como las evidenciadas por parte de CALDERÓN. (ii) No se probó dentro del trámite que se hubieran celebrado convenios de colaboración entre CALDERÓN y UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS ), ni que dichos convenios cumplieron con las formalidades exigidas por la ley (que fueran escritos, que se reportaron ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE y a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, y que contaran con el consentimiento previo del FONADE (934) ).
(iii) CALDERÓN intervino y mostró interés respecto del pago que se debía hacer para GUAINÍA TOURS, tal y como se mostró en el Chat No. 52, esto no se relaciona ni explica a la luz de los convenios de colaboración. Así, la relación de CALDERÓN solo se puede explicar bajo la lógica de la dinámica colusoria expuesta. CALDERÓN admitió que mantuvo contacto con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) por medio de LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época).
No obstante, aclaró que se dio “ con el fin de evaluar su participación en el proceso de la referencia, por medio de estructuras plurales autorizadas por la ley" (935). Este argumento no es de recibo por cuanto incluso cuando ya habían presentado ofertas en figuras asociativas diferentes, siguieron manteniendo comunicación para la coordinación de las ofertas.
De esto da cuenta la conversación del 22 de febrero de 2018, donde se le informó a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ el estado de cargue de la oferta del CONSORCIO CEV 2018 del cual no hizo parte FSG. CALDERÓN, por medio de LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época), admitió que mantuvo contacto con FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA (empleado del CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - CEMTRAL - para la época).
Pero se contradicen al indicar que este no perteneció a CALDERN (936), y al tiempo indicar que sí prestó asesorías o servicios para CALDERÓN en 2018 (937). A pesar de esto, resaltaron que FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA fue independiente y sirvió de contacto para ejecutar contratos “ de manera conjunta por medio de estructuras legales" (938).
No obstante, se tiene probado que CALDERÓN mantuvo contacto directo con FSG. En ese sentido, la intervención de FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA refuerza la comunicación y contacto que existió entre empresas aparentemente competidoras en virtud de la dinámica colusoria. CALDERÓN indicó en su defensa que ni LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN ) ni LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ) participaron en las licitaciones (939).
Además, que LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS no participó en conversaciones de WhatsApp con gerentes de otras empresas (940). Estos argumentos no son de recibo por cuanto (i) LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS fue la responsable del área jurídica desde 2015 al interior de CALDERÓN (941), por lo tanto, intervino en la participación en procesos de selección con el Estado “ de pronto en el estudio los pliegos desde la parte jurídica" (942).
Además, que ostentó el cargo de representante legal suplente, por lo cual, ante la ausencia de alguno de los principales debió actuar en representación de CALDERÓN. (ii) LAURA CUEVAS SERRANO también participó “ en la adquisición de flota, en lo que tenía que ver con parte presupuestal para el desarrollo del contrato" (943). Incluso, LAURA CUEVAS SERRANO “ tuvo más, más responsabilidad en la empresa o, o, o se apoderó, se empoderó un poco más de la, la organización ” desde diciembre de 2017 (944).
En esto coincidió la declaración de ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) en la que indicó que para la conformación de la unión temporal tuvo contacto, entre otros, con “ la esposa de que era el dueño de Calderón" (945). Lo que confirma que, a pesar de lo indicado en los descargos, LAURA CUEVAS SERRANO sí tuvo un rol activo dentro de CALDERÓN cuando esta se presentó en procesos de selección con el Estado.
Por último, CALDERÓN, LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN ), LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ) y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) manifestaron que de conformidad con la Imagen No. 6: PESTAÑA “ ACTA ” las empresas debían hacer un aporte antes del 30 de abril de 2018 para hacer parte del negocio y de la ejecución conjunta.
Dicho lo anterior, advirtieron que le correspondía a la Delegatura la prueba de ese aporte para poder concluir que CALDERÓN y las personas vinculadas a ella, continuaron en el acuerdo o apartaron del mismo. Al respecto, la Delegatura aclara que, como se establece en el numeral 5.1.4., los actos clandestinos o contrarios a la ley no se les puede exigir la misma carga probatoria que aquellos que si son públicos y tienen efectos en la vida jurídica.
En particular, la prueba del pago no es un requisito para acreditar la continuidad en el acuerdo colusorio por parte de CALDERÓN. Así, bastaría con probar, con pruebas directas o indicios, que los investigados participaron de la ejecución o de sus utilidades aun cuando fueron competidores en el proceso de selección. Dicho lo anterior, en las pruebas que obran en el expediente la Delegatura evidenció que la unión temporal adjudicataria ( UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018, integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS ) le realizó pagos a personas vinculadas a la empresa CALDERÓN, esto es, a LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (segundo suplente de gerente de CALDERÓN ) por la suma de 60.000.000 COP y a LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDERÓN ) la suma de 71.671.245 COP. Esta situación permitiría concluir que CALDERÓN sí participó en la ejecución conjunta del contrato del FONADE (hoy ENTERRITORIO ) que le fue adjudicado a su competidor directo del proceso de selección. Ahora bien, es importante dejar claro desde este momento que estos pagos no pueden corresponder a relaciones de convenios de colaboración por cuanto, como se establece en el numeral 5.6., estos tienen ciertos requisitos sustanciales y de publicidad que no fueron probados durante la etapa probatoria y no se encuentran en el expediente de la presente investigación. (III) FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA (Empleado del CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - CEMTRAL - para la época) indicó en su defensa que “ no era empleado de FSG" (946) por lo cual la premisa de los cargos desaparecía. Sobre todo, porque el reproche que se le hizo fue que dio información sobre empresas diferentes a la empleadora ( CALDERÓN ).
Aclaró que a la fecha de presentación de los descargos su empleador fue el CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - CEMTRAL - y que uno de los miembros de dicho consorcio era CALDERÓN. Además, que no se podía reprochar su conducta por cuanto: (i) la información que dio era pública, (ii) transmitir información de la evaluación de ofertas necesariamente implicó informar sobre empresas competidoras, (iii) la información se puede transmitir como parte de las funciones del empleado, (iv) el empleador de todas maneras iba a conocer los resultados del proceso, por lo que su aporte no fue determinante para la realización de la conducta anticompetitiva, (v) no se le puede atribuir a FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA una conducta de autorizar, tolerar o ejecutar por cuanto era dependiente, y los verbos solo son realizables respecto de quienes tienen poder decisorio (947).
En el mismo sentido, LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) presentó en su defensa que no podía decidir con quién aliarse en una licitación pública, ni definir precios, ni podía definir cualquier tema de fondo sobre la licitación y la oferta que se fuera a presentar. Lo que hizo fue temas de “ operaciones, mantenimiento, se metió en el tema de gestión humana, nos ayudó a reestructurar muchas cosas internas de la compañía, pero en el tema de licitaciones no podía decidir, no tenía conocimiento, no sabía, no tenía experiencia" (948).
Estos argumentos de defensa no son de recibo. (i) El reproche a FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA (empleado del CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - CEMTRAL - para la época) no se fundamenta en el tipo de información que comunicó. La conducta de FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA efectivamente refleja la coordinación que existió entre investigados en la medida en que sin importar que estuviera vinculado con CALDERÓN le informó a FSG lo que ocurrió en el proceso, como alguien que hace parte de un mismo equipo.
Además, evidencia cuáles fueron las figuras asociativas que concurrieron al proceso como una unidad y por eso era a ellas a las que se les hizo seguimiento. Aquí se debe resaltar que la información transmitida por FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA no era sobre todos los participantes, sino que se le encomendaron unas figuras asociativas en particular.
(ii) No resulta creíble que su actuación se diera como empleado del CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - CEMTRAL, primero, por cuanto no se explicó qué relación tenía ese proceso de selección con el referido consorcio. Segundo, porque no tiene relación su rol de director de proyecto en el CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - CEMTRAL con la asistencia a una audiencia del proceso en discusión. Tercero, de conformidad con lo manifestado por FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA en su declaración (949), el otro integrante del CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA - CEMTRAL era TEA, quién a su vez fue competidor de CALDERÓN en el presente proceso de selección. (iii) La responsabilidad que se le atribuye en virtud del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, no está condicionada a que tenga un vínculo laboral con un agente de mercado, o que tenga poder decisorio.
La norma en mención trata de conductas de colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar. En esa medida, la conducta de FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA se da por cuanto colaboró y facilitó en favor de la conducta que benefició tanto a CALDERÓN como a FSG. Incluso, participó en la ejecución del contrato que fue adjudicado tal y como se evidencia en la Imagen No. 4.
También toleró la coordinación que existió entre investigados. Así, sin importar el cargo o las funciones, lo determinante es la contribución que dio a la conducta anticompetitiva. (iv) Sobre la participación de FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA en la ejecución del contrato, la Delegatura además cuenta con que recibió pagos por parte de TEA en 2018 y 2019 (950).
Pagos de 2018 por XXXXXXX COP por concepto de “ xxxx- xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxx, xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx,xxxxxxxx xxxxxxxxxxx ” y por XXXXXXX COP por concepto de “ xxxx- xxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxx, xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx,xxxxxxxxxxxxxxxxxxx ”. Por su parte en 2019 por XXXXXXX COP por concepto de “ xxxx- xxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxx, xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx ” y XXXXXXX COP por concepto de “ xxxx- xxxxx xxxxxx x xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxx, xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx,xxxxxxxx xxxxxxxxxxx ”.
(IV) TRANSTURISMO, LIDERTUR y DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN indicaron que las observaciones a las reglas y evaluaciones del proceso eran evidencia de su ánimo competitivo (951). Además, señalaron que en el caso de que hubiese un acuerdo colusorio en el proceso de selección, la unión temporal no hubiera presentado una observación para que la entidad revisara las ofertas (592).
No obstante, esta defensa no es de recibo por cuanto (i) la observación realizada por parte de UT GRANDES TRANSPORTADORES (conformada por FSG, TRANSTURISMO y SASO ) hizo parte de la dinámica anticompetitiva, como se expuso anteriormente y tuvo la finalidad de ir “ a la fija ”, y reemplazar a un grupo de investigados con otro grupo que entrara a la evaluación. En ese sentido la observación refleja una estrategia que hizo parte de la dinámica colusoria.
(ii) Dentro del trámite existen otros elementos que permiten evidenciar la falta de ánimo competitivo entre los investigados. Así, la sola observación no desvirtúa los demás elementos expuestos, y que prueban la existencia de colusión en este proceso. (V) LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR ), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), TRANSTURISMO y LIDERTUR indicaron que en el presente proceso de selección no se realizaron observaciones coordinadas, sino que todo se debió a relaciones de colaboración empresarial.
En línea con lo anterior, señalaron que en el sector del transporte especial los convenios de colaboración entre empresas están permitidos por ley, y que teniendo en cuenta que había dificultades para la prestación, incluso se requerían servicios fluviales, se requirió utilizar este tipo de figuras. Al respecto, para la Delegatura estos argumentos no son procedentes.
En efecto, al igual que como se le mencionó a CALDERÓN, no se probó dentro del trámite que se hubieran celebrado convenios de colaboración entre la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS ) y las demás empresas investigadas, ni que dichos convenios cumplieron con las formalidades exigidas por la ley (que fueran escritos, que se registraron ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE, y que contaran con el consentimiento previo del FONADE ) como se establece en el numeral 5.6. del presente informe.
LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR ), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), TRANSTURISMO y LIDERTUR manifestaron que el chat grupal corresponde a una conversación posterior a la adjudicación con miembros de la misma unión temporal.
Asimismo, afirmaron que en la conversación solo estaban solicitando los documentos de las 3 empresas para realizar el trámite del RUT en la DIAN y la apertura de la cuenta bancaria. Para la Delegatura este argumento no es acorde a la prueba y no está llamado a prosperar. Basta con revisar los participantes de la conversación del chat grupal denominado “ FONADE 2018 ”.
En efecto, como se señala en el literal (IX) del análisis probatorio realizado por la Delegatura para este proceso de selección, algunos de los miembros del chat grupal eran personas que no estaban vinculadas a la unión temporal adjudicataria y, por el contrario, fueron competidores directos de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 (integrada por LIDERTUR, TEA y GUAINÍA TOURS ).
LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR ), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), TRANSTURISMO y LIDERTUR señalaron que, si hubiese existido un ánimo colusorio en el proceso de selección, la entidad no encontraría un descuento en el presupuesto invertido en comparación con el inicial.
Así, manifestaron que esta circunstancia del ahorro desvirtúa una conducta de manipulación de precios. Al respecto, para la Delegatura, lo alegado no desvirtúa el actuar coordinado de los investigados mediante la presentación simultanea de sus ofertas aparentando competencia y con el propósito de aumentar sus posibilidades para resultar adjudicatarios y ejecutarlo conjuntamente.
Nótese que lo que es objeto de reproche es la coordinación entre los investigados para la presentación de propuestas al proceso de selección aparentando competencia, más no el precio ofrecido por la empresa investigada al FONADE (hoy ENTERRITORIO ). Además, es pertinente aclarar que las conductas de colusión no tienen como requisito la existencia de un propósito de manipulación de precios o que dicho efecto se vea materializado en el proceso de selección. Así, este argumento no está llamado a prosperar.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la convocatoria pública No. CPU 008 - 2018, adelantada por el FONADE (hoy ENTERRITORIO ), se ejecutó la conducta de colusión entre FSG, TEA, NUEVA ERA, SASO, LIDERTUR, ESCONDOR, JR, CALDERÓN, TRANSTURISMO, TRANSPORTES VICHADA y GUAINÍA TOURS. 4.1.3.37. Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE ENVIGAGO (en adelante “ALCALDÍA DE ENVIGADO”) La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-20-095-18 (953), adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, tuvo por objeto “ Transporte terrestre automotor especial de pasajeros con conductor para las diferentes dependencias del Municipio de Envigado año 2018 ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 1.292.761.602 COP. Este proceso fue publicado inicialmente el 16 de enero de 2018 (954). No obstante, el acto de apertura fue revocado mediante la Resolución No. 1813 del 22 de marzo de 2018, por parte de la ALCALDÍA DE ENVIGADO, por una inconsistencia de los pliegos de condiciones. Luego, mediante la Resolución No. 1941 del 23 de marzo de 2018 se dio la apertura de un nuevo proceso de selección. El 4 de abril de 2018 se realizó el acta de cierre, donde se indicó que se presentaron siete ofertas: AS TRANSPORTES, FSG, UNIÓN TEMPORAL EVIGADO 2018 (integrada por TYT 1A, TRANES, TRANSLOGÍSTICA, EFITRANS ), OLT, UNIÓN TEMPORAL OPVICO (integrada por COOTAXIEXPRESS, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR ), UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR ) y UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE 2018 (integrada por TOURS DE LAS AMÉRICAS y TRANSPORTES CSC S.A.S.) (955).
De las siete ofertas presentadas, seis resultaron habilitadas y sólo la oferta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE 2018 (integrada por TOURS DE LAS AMÉRICAS y TRANSPORTES CSC S.A.S. ) fue rechazada por condiciones técnicas (956). El 13 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia de subasta inversa presencial, a la que asistieron “ dos (2) de los seis (6) oferentes habilitados e invitados a la audiencia de subasta: El señor Jhon Jaime Pulgarin A., representante UNION (sic) TEMPORAL UT ENV 2018, y la señora Carolina Gomez (sic) Restrepo, representante UNION (sic) TEMPORAL OPVICO 2018" (957).
En el desarrollo de esta se abrieron los sobres con las propuestas económicas iniciales de los seis proponentes habilitados, y se identificó que tres proponentes (958) presentaron el mismo menor valor (22.299 COP). En seguida, se les entregó el sobre para realizar la primera ronda a los presentes, y se recordó que el margen mínimo de mejora de precios era de 100 COP excluido el IVA.
Solamente la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR ) realizó un lance por lo que, mediante la Resolución No. 2323 del 13 de abril de 2018, les fue adjudicado el contrato (959) por un valor de 1.292.761.602 COP, es decir, el mismo valor del presupuesto oficial. La Delegatura expondrá el material probatorio que sustenta que la situación anotada respondió a un acuerdo colusorio de no competir: (I) Los mismos agentes, a excepción de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE 2018 (integrada por TOURS DE LAS AMÉRICAS y TRANSPORTES CSC S.A.S. ) participaron en el proceso de selección cuya resolución de apertura fue revocada, incluso con las mismas figuras asociativas.
Esto resulta llamativo por cuanto, a pesar de presentarse dos veces para el proceso, se evidenció una ausencia de ánimo competitivo. Por un lado, la mayoría de los oferentes habilitados (960) no participaron en la audiencia de subasta, y por el otro, la UNIÓN TEMPORAL OPVICO (integrada por COOTAXIEXPRESS, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR ) que acudió a la subasta (961) no realizó lances.
Esas dos situaciones permitieron que la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR ) no tuviera competencia y resultara adjudicataria con un único lance. Este comportamiento coincide con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección, revelada posteriormente por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), como se evidencia en el chat No. 67 (962) del presente informe motivado.
(II) Conversación de WhatsApp del 12 de marzo de 2018, sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA, y quien representó a FSG en el proceso de selección) (963), en la que quedó constancia de que (i) FSG estuvo de acuerdo con no competir, siempre y cuando obtuviera algo a cambi o (964), y (ii) como parte de la colusión, en este proceso se acordó una retribución (“ torta ”) a favor de los participantes (“ independiente de que no esté o si esté se le dio a todo el mundo ”) del proceso.
Así se expresó: Chat No. 54: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN “ [12 mar. 2018 16:37:33] Mauriciooo Mora: AUDIO ca7b1168-1da5-47be-9b4b-8f1772890032.opus (transcripción nota de voz: ' Yo le dije a John que, que pues nosotros nos retirábamos o que yo hacía todo lo posible acá para que me rechazaran, pero que nos hacían participes de la torta, y dijeron que no. ') [12 mar. 2018 16:45:09] Fernando Suárez González: AUDIO 88de204a-8e87-43f4-be65-149192331208.opus (transcripción nota de voz: 'Dígale a Pulgarín que se acuerde de lo que pasó en Bienestar Familiar hace, que yo allá ayudé, independiente de que no esté o si esté se le dio a todo el mundo. ') (…) [12 mar. 2018 20:39:26] Mauriciooo Mora: AUDIO d41370c1-4f02-4c15-9b16-4debed9a1a42.opus (transcripción nota de voz: 'No pues yo le comenté lo del Bienestar Familiar y él me dijo que él no había sido el de eso.
Entonces, pero pues yo le dije, 'John pero pues entienda también que también cuando hay inconvenientes pues también siempre se ha tenido presente a la gente'. Entonces, pero pues Fer lo que yo creo es que mire, van a repartir, desde mi punto de vista, van a repartir… van a dar 60 millones de pesos por eso, estamos habilitados 9, entonces pues más o menos son como siete o seis millones de pesos.
Yo sé que sirven, pero pues vendrán cosas mejores y pues para entrar en una discusión con esa gente pues no me parece lo más pertinente ¿no? Entonces, lo que yo creo, ellos dicen que no la quieren declarar desierta pues porque se les alarga el proceso, pero pues yo lo que creo es que lo mejor es que se declare desierta para poder participar de la mejor manera.
Entonces, pues ellos están en una buena tónica, pero pues usted sabe cómo son ellos a veces.') (…) [12 mar. 2018 23:03:2] Mauriciooo Mora: AUDIO c4bfff6d-943e-446b-b4f6-1d9d30db955b.opus (transcripción nota de voz: 'Bien bien Fernando, pues acabé de, llegué hace como una media horita. No pues lo que le dije, pues toca mañana enviar el tema de las observaciones y…, ¿y qué? Y pues sustentarlo bien, y pues lo que le comenté, pues al fin y al cabo van a repartir creo que como 60 millones y lo ideal es tratar de decláralo desierto ese proceso." (965) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Frente a esta imputación los investigados indicaron que: (i) la propuesta presentada se ciñó al presupuesto oficial, en tanto este estaba muy ajustado (966), los requisitos del pliego (967) exigían operar solo con ese valo y que no se garantizaba el uso total de la flota (968).
Para algunos participantes, esto significó perder interés en hacer lances por menor valor, y por eso no acudieron a la audiencia de subasta, o acudieron, pero sin interés de hacer lances (970). (ii) La asistencia a la audiencia no era obligatoria (971) y la oferta económica inicial era suficiente (972) de acuerdo con el numeral 3.1. de los pliegos de condiciones.
Por esto, la no asistencia a la audiencia o no realización de lances (973) no significa que exista una colusión (974). (iii) AS TRANSPORTES, TURISCAR, TYT 1A, EFITRANS, y OLT alegaron que no recibieron contraprestación económica, por lo que “dicho arregló jamás existió" (975). (iv) Si hubiera existido la colusión, se hubiera presentado los mismos proponentes del proceso inicial (976).
En cambio, solo se presentaron 6, con 3 proponentes que no hicieron parte del primer proceso ( EMPRESTUR, UNIÓN TEMPORAL SERVIACAR ENVIGADO Y UNIÓN TEMPORAL AL SER ENVIGADO) (977). La Delegatura considera que sí existió colusión en el presente proceso. Además, los argumentos de la defensa no desvirtúan la imputación, por las siguientes razones: Primero, la Delegatura realizó un ejercicio de comparación entre los pliegos de condiciones del proceso que se declaró desierto y los pliegos del segundo proceso.
De este ejercicio se concluyó que las condiciones entre uno y otro proceso no variaron significativamente, tal y como se muestra a continuación: Tabla No. 23: COMPARACIÓN PLIEGOS PROCESO ENVIGADO DE 2018 Criterio del pliego Pliegos del 13 de febrero de 2018 (978) Pliegos del 23 de marzo de 2018 (979) 6. Presupuesto estimado del contrato 1.182.429.063 COP 1.292.761.602 COP 7.1.
Causal de rechazo por superar el valor de la hora de servicio 22.300 COP 8. Plazo para ejecución del contrato Diez (10) meses Ocho punto tres (8.3) meses 4.1. Requisitos habilitantes de carácter técnico 22 vehículos, con matrícula no inferior a 2014, luego de presentados no podrán ser cambiados o modificados. 26 vehículos, con matrícula no inferior a 2014, luego de presentados no podrán ser cambiados o modificados.
Se permitía que previa solicitud por escrito, el servicio se preste con vehículos no aportados con la propuesta. Y la entidad podría solicitar el servicio de camperos. ¿Se permitía celebrar convenios de colaboración? Sí, siempre que el convenio de colaboración estuviera radicado ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE con fecha anterior a la fecha de presentación de la oferta.
Fuente: Realizado por la Delegatura con base en información obrante en el expediente (980). En tal sentido, el argumento de que el precio ofrecido por la entidad obligó a los investigados a hacer ofertas ajustadas al presupuesto, contrasta con el hecho de que los investigados se presentaron en dos oportunidades para la prestación del servicio.
No resulta razonable que, si el presupuesto oficial o la tarifa de servicio estaba muy ajustada, los investigados insistieran en participar en el proceso en dos oportunidades. Es relevante rescatar que la presentación de las ofertas representaba costos para los investigados (981), como las pólizas de seriedad de la oferta, la papelería, el transporte, entre otros.
Así, si el precio no resultaba atractivo para ejecutar el contrato, no hubieran presentado oferta nuevamente. Segundo, los investigados no mostraron un ánimo de competencia real en este proceso y, por el contrario, con la no participación en la audiencia y su omisión en los lances dejaron en evidencia la dinámica colusoria. La manifestación de JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO (representante legal de TRANSLOGISTICA ) y FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR ), según la cual se volvieron a presentar porque les interesaba el contrato, o para ver si podían trabajar (982) contrasta con la decisión de no acudir a la subasta y/o de no realizar lances.
Aunque sea cierto que la asistencia a la audiencia de subasta no era obligatoria, no resulta creíble que quien participa en el proceso de selección con la aspiración de ganar no concurra a los escenarios donde puede competir, como lo era la audiencia de subasta. Era esperable o predecible que, entre varios contrincantes, en un escenario de real competencia, el precio tendería a bajar.
Y no es razonable pretender resultar adjudicatario sin hacer lances, sobre todo con múltiples competidores. De esta forma, las conductas omisivas realizadas por los investigados se explican con la hipótesis colusoria de la Delegatura, según la cual no asistieron a la audiencia de subasta o no realizaron lances para permitirle a un oferente específico ser el adjudicatario.
Tercero, la Delegatura identificó algunos pagos que corroboran la vigencia de la dinámica colusoria. Estos pagos son llamativos por cuanto INGETRANE (983) y TURISCAR resaltaron que ejecutaron el contrato sin convenios de colaboración. Así lo corroboró GUSTAVO ADOLFO MORENO GALLEGO (testigo de INGETRANS y de AS TRANSPORTES) (984). Además, JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (gerente de TURISCAR ) resaltó que INGETRANS se encargó de la contabilidad mientras que TURISCAR se encargó de la parte técnica (985).
Por eso llaman la atención los pagos que a continuación se relacionan. (i) Durante su declaración, DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES ) indicó que AS TRANSPORTES no participó en la ejecución del contrato que fue adjudicado en virtud del proceso No. ENV-11-30-095-18 (986). No obstante, dentro de la contabilidad de INGETRANS se evidenció una transacción del 30 de julio de 2018 (fecha en la cual INGETRANS y TURISCAR se encontraban ejecutando el contrato en cuestión (987) ).
Dicha transacción, identificada con el comprobante de contabilidad XXXXX (988) consistió en que INGETRANS reconoció como costo de transporte de mercancía la suma de XXXXXXXXX COP a favor de AS TRANSPORTES (989). Una vez contrastada esta información con la contabilidad de AS TRANSPORTE, se pudo corroborar que el costo reconocido por INGETRANS -antes mencionado-, en efecto ingresó a la cuenta bancaria a favor de AS TRANSPORTE.
Esta transacción quedó reconocida y soportada mediante el recibo de caja No. 00000 (con fecha del 2 de agosto de 2018). Se constató que se trata del mismo hecho económico, pues en ambas contabilidades se reconoció la transacción con la factura de venta No. 00000 (990). Para la Delegatura este pago correspondería a una retribución dentro de la dinámica colusoria por las siguientes razones: (a) De conformidad con la normatividad contable, los costos (991) son las erogaciones o desembolsos necesarios para desarrollar la actividad principal y por consiguiente inciden de manera directa en el comportamiento de los ingresos.
En este caso en particular, los costos pagados a AS TRANSPORTE correspondieron a servicios por transporte de mercancía, servicio que se encuentra asociado con la actividad productiva. No obstante, el manejo contable utilizado por la empresa para el reconocimiento de este costo no permite identificar el beneficio económico obtenido por INGETRANS por esta inversión. Esto es, no existe trazabilidad entre la inversión realizada y el ingreso generado.
Lo anterior llama la atención, en la medida en que el costo referido fue el más alto dentro de los costos causados por INGETRANS por servicio de transporte de mercancía en el 2018. (b) Por otro lado, no se puede alegar que el costo al que se ha hecho referencia correspondió a una figura plural, pues los costos asociados a las uniones temporales fueron reconocidos por INGETRANS en una cuenta contable denominada “ Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxxx ” con el código 0000000000, a nombre de la unión temporal correspondiente.
Por ejemplo, los registros de las operaciones asociadas a la Unión Temporal G4 fueron reconocidas por INGETRANS a nombre de la Unión Temporal G4 (992). Por lo tanto, se puede deducir que el costo de transporte de mercancía registrado a nombre de AS TRANSPORTES no corresponde con sus relaciones en asociaciones plurales, sino con otra relación comercial.
(ii) También resulta llamativo para la Delegatura una serie de pagos realizada por parte de INGETRANS (miembro de la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 junto con TURISCAR ) a EFITRANS, OLT y MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS ) sus aparentes competidores. Todos los pagos se realizaron el mismo día, 6 de noviembre de 2018, desde las cuentas origen número 00000000000 y 00000000000, tal y como se muestra a continuación: Tabla No. 24: PAGOS DE INGETRANS PROCESO ENVIGADO DE 2018 NIT o C.C de Origen Monto total Nombre del beneficiario de la operación Producto o servicio destino 811030521 3.999.882,00 COP EFITRANS XXXXXXXXXXX 5.108.400,00 COP OLT XXXXXXXXXXXXX 3.496.774,00 COP MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS ) XXXXXXXXXXXXXX Fuente: Elaborado por la Delegatura a partir de información del expediente (993).
Estos pagos corroboran la existencia de la dinámica colusoria que existió entre estos investigados. Además, estos deben ser valorados en conjunto con la conversación donde se hizo referencia a la repartición de una “ torta ” por no competir. Finalmente, TYT 1A, TRANES, TRANSLOGÍSTICA, EFITRANS, LOGÍSTICA INTEGRAL, CAROLINA GÓMEZ RESTREPO (representante legal de LOGÍSTICA INTEGRAL ), JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ (representante legal de TYT 1A ), JORGE IVÁN TRUJILLO GIRALDO (representante legal de TRANES para la época), JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO (representante legal de TRANSLOGÍSTICA ) y EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ (representante legal de EFITRANS ) advirtieron que su participación en la ejecución se fundamentó en convenios de colaboración del transporte especial, avalados por la ley.
Al respecto, la Delegatura rechazará este argumento de conformidad con lo expuesto en el numeral 5.6. del presente informe. Adicionalmente, de acuerdo con la anotación del numeral 1.1. del capítulo IV del pliego de condiciones (994) del presente proceso de selección, los convenios de colaboración que fueran suscritos entre las empresas oferentes debían ser radicados ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE con anterioridad a la presentación de la oferta y ser aportados en los documentos de la oferta.
Además, la misma anotación señala que el incumplimiento de esta exigencia se entendería como un requisito no susceptible de ser subsanado por parte de los proponentes. Dicho lo anterior, si bien los investigados argumentaron la legalidad de estos convenios, y que la ejecución conjunta se dio en el marco de los mismos, dentro del expediente y en el SECOP I no obran pruebas de que estos convenios hayan sido presentados a la ALCALDÍA DE ENVIGADO ni que se haya cumplido con la obligación de radicarlos ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE de forma previa a la presentación de las ofertas.
Por lo tanto, el argumento de los convenios de colaboración en el proceso de selección ENV-11-20-095-18 presentado por los referidos investigados está llamado a no prosperar. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-20-095-18, adelantada por la ALCALDÍA DE ENVIGADO, se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG, COOTAXIEXPRESS, INGETRNAS, TURISCAR, AS TRANSPORTES, TYT 1A, TRANES, TRANSLOGÍSTICA, EFITRANS, LOGÍSTICA INTEGRAL, VIACOLTUR y OLT, consistente en no competir, favoreciendo con su comportamiento a otro de los investigados. 4.1.3.38.
Selección abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Conforme se expuso en los numerales 4.1.3.8., 4.1.3.18. y 4.1.3.28. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados.
Estos consistieron en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de FSG. A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2018, como se presenta en la línea del tiempo. Gráfica No. 22: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, tuvo por objeto “ Prestar el servicio integral del servicio de transporte público de transporte terrestre especial automotor para apoyar las actividades que se desarrollan fuera de las instalaciones de la secretaria distrital de movilidad, de conformidad con la ficha técnica ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 5.266.292.012 COP (995) El pliego de condiciones fue publicado el 23 de marzo de 2018. De acuerdo con los documentos del proceso, los agentes que presentaron oferta para participar fueron: (i) la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, SETCOLTUR, ORT y VIAJEROS) (996) y (ii) la UNIÓN TEMPORAL PGE (integrada por PLATINO, TRANSPORTE GALAXIA y ESTURISVANNS) (997).
La SECRETARÍA DE MOVILIDAD publicó los informes de verificación preliminar de requisitos habilitantes el 13 de abril de 2018. En este, tanto la UNIÓN TEMPORAL PGE (integrada por PLATINO, TRANSPORTE GALAXIA y ESTURIVANNS ) como la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, SETCOLTUR, ORT y VIAJEROS ) presentaron observaciones al informe de verificación de requisitos habilitantes (998).
En respuesta a dichas observaciones, la SECRETARÍA DE MOVILIDAD requirió a los dos proponentes para que aclararan o subsanaran requisitos relacionados con los vehículos ofertados y/o con la experiencia de los proponentes (999). La UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ no logró subsanar todos los requisitos solicitados por la Entidad convocante (1000), por lo que su propuesta fue rechazada.
Teniendo en cuenta que la UNIÓN TEMPORAL PGE fue el único proponente habilitado, el proceso de selección le fue adjudicado por un valor de 5.266.292.012 COP (1001). Para la Delegatura existen tres pruebas que permiten concluir que FSG, ORT, VIAJEROS y SETCOLTUR materializaron la dinámica colusoria en este proceso de selección: (I) La conversación de WhatsApp del 5 de abril de 2015 a la que ya se ha hecho referencia (ver Chat No. 1), sostenida en el chat grupal “ Alianza Servintegral ” entre varios de los investigados.
En esta se evidencia la existencia de la dinámica colusoria de repartición de procesos de selección y la aceptación de dicha repartición. Esto se evidenció, a su vez, en lo sucedido durante el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-012-2018 ( 4.1.3.38 ). Los participantes de la dinámica colusoria respetaron la repartición en favor de FSG y, por lo mismo, se abstuvieron de presentar una oferta para competir contra este agente.
(II) Conversación de WhatsApp del 23 y 24 de marzo de 2018 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ). La conversación inició el día en que fueron publicados los pliegos de condiciones: Chat No. 55: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y GONZALO LÓPEZ PINTO “ [23 mar. 2018 17:49:56] Gonzalo Lopez: Sensei [23 mar. 2018 17:50:07] Gonzalo Lopez: Susana me dijo que me estaba marcando. [23 mar. 2018 17:50:36] Gonzalo Lopez: Quedamos que me confirmaba ayer, así fuera por este medio para lo de Movilidad. [23 mar. 2018 17:51:17] Gonzalo Lopez: Me confirmas, porque ya había dado una instrucción, pero si usted se mantiene yo también en lo que hablemos. [23 mar. 2018 17:51:28] Gonzalo Lopez: Que estés bien mi Sensei [23 mar. 2018 18:06:48] Fernando Suarez Gonzales: Yo me mantengo en el 15 % y con tarifa 5.300.000 [23 mar. 2018 18:21:25] Gonzalo Lopez: Está muy bajo [23 mar. 2018 18:22:21] Gonzalo Lopez: No alcanzo, tengo que pagar también una cuota. [23 mar. 2018 18:28:17] Gonzalo Lopez: 18% y 6 millones x bus.
Y así todos nos beneficiamos. Esto es un gana gana, usted sabe que nosotros le defendemos el contrato. (…) [24 mar. 2018 8:49:06] Fernando Suarez Gonzales: Recuerde que el contrato de movilidad lo he tenido siempre [24 mar. 2018 8:49:44] Gonzalo Lopez: Y se lo respeto. [24 mar. 2018 8:49:54] Gonzalo Lopez: Lo sancionaron porque no cumplió [24 mar. 2018 8:50:04] Gonzalo Lopez: Usted sabe que yo soy un buen aliado. [24 mar. 2018 8:50:26] Gonzalo Lopez: Pero también soy un bien competidor" (1002) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) La conversación es relevante porque, junto con lo evidenciado en el proceso del 2015 (numeral 4.1.3.8. ), 2016 (numeral 4.1.3.18. ) y 2017 (numeral 4.1.3.28. ), se confirma la hipótesis de que los procesos adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD estuvieron repartidos en favor de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ y FSG.
Además, el hecho de que GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) respondiera “ usted sabe que nosotros le defendemos el contrato ” y “ se lo respeto ” permite concluir que él conoció y aceptó dicha repartición. También, que colaboró con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ para que siguiera “ teniendo el contrato ”, tal y como hizo desde 2015, participando en la misma unión temporal y aportando algunos de los vehículos que necesitó FSG para cumplir con lo exigido por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD (1003).
Para el proceso No. SDM-PSA-SIE-012-2018 la colaboración también provino de VIAJEROS y SETCOLTUR, como integrantes de una misma unión temporal. Al igual que ORT, aportaron los vehículos que necesitó FSG para cumplir con lo exigido por la Entidad convocante (1004). (III) Lo dicho por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) durante la declaración rendida el 28 de febrero de 2023, demuestra que conoció y aceptó la repartición de los procesos de SECRETARÍA DE MOVILIDAD en favor de FSG.
El investigado manifestó que los procesos adelantados por esta entidad en el 2015, 2016, 2017 y 2018 tuvieron un contexto similar para ORT. Lo anterior, en el entendido que, para los procesos de selección de esos años, fue FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) quien lo contactó para conformar una unión temporal porque ORT tenía unos vehículos (buses) exigidos en los pliegos de condiciones.
Igualmente, indicó que a pesar de que “ siempre argumentaba que me pagaban muy poquito ” y no estaba “ a gusto porque yo debería por ser unión temporal debería pagarme mejor ”, lo que le “ interesaba era que me llevaran obviamente en el negocio y obviamente recibir una reciprocidad como parte de la unión temporal" (1005). Lo anterior reafirma la existencia del acuerdo colusorio de repartición del proceso en favor de FSG, y del conocimiento que GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) tuvo de la dinámica anticompetitiva descrita.
No de otra forma se explica que GONZALO LÓPEZ PINTO accediera durante 4 años a que ORT participara en una unión temporal con FSG, en la que su porcentaje de participación era pequeño y “ le pagaban muy poquito ”. Esto en lugar de buscar participar en otra estructura plural donde tuviera mejores condiciones. Ahora bien, respecto de este proceso de selección GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) y ORT argumentaron que la Delegatura realizó una lectura descontextualizada de la conversación sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y GONZALO LÓPEZ PINTO.
De acuerdo con los investigados, la expresión “ buen aliado ” hizo referencia a todas las veces en las que FSG y ORT conformaron uniones temporales y consorcios. En cuanto a la afirmación realizada por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ, en relación con que “ él siempre ha tenido el contrato de movilidad ”, fue una referencia a todas las veces en las que fungió como el representante legal de las distintas uniones temporales o consorcios conformadas con ORT.
Frente a la expresión utilizada por GONZALO LÓPEZ PINTO, en la que advirtió que podía ser un “ buen (sic) competidor ” de FSG, se evidencia que en diversas ocasiones FSG y ORT han competido en distintos procesos de contratación (1006). Al respecto, es necesario indicar que no es cierto que la Delegatura realizara una lectura descontextualizada de la conversación en cuestión. Por el contrario, las conclusiones a las que llega se derivan de la lectura y la valoración en conjunto de la conversación con las demás pruebas que obran en el expediente, y el contexto expuesto a lo largo de este informe motivado.
La versión de los investigados no logra explicar la conversación en conjunto con los demás elementos probatorios, sino que se limita a señalar el sentido de expresiones aisladas que no son coherentes con lo que se desprende de la lectura completa del chat. Si bien en la conversación se puede evidenciar una negociación entre GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), lo cierto es que de la misma no se entiende que hablaran de la representación legal de uniones temporales o consorcios pasados y/o eventuales, ni que eso fuera parte de la negociación. Igualmente, puede ser que en otras oportunidades ORT fue competidor de FSG.
Sin embargo, a la luz de la conversación, y en el marco de los procesos de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, la versión de los investigados tampoco logra explicar por qué si GONZALO LÓPEZ PINTO era un “ buen competidor ” de FSG, no buscó competir contra FSG en estos procesos. En suma, las reglas de la experiencia y el estudio de las pruebas en su conjunto permiten confirmar las conclusiones de la Delegatura.
Por su parte, JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO (gerente general de SETCOLTUR ) y SETCOLTUR argumentaron que no hicieron parte de la “ Alianza Servintegral ”, por lo que era equivocado formular cargos por participar en una unión temporal, más cuando la dinámica del supuesto acuerdo anticompetitivo era desconocida y las pruebas usadas por la Delegatura no los vinculaba.
Sin embargo, tal y como ya se ha señalado (numerales 4.1.3.8., 4.1.3.18., 4.1.3.28. y 4.1.3.13. ), la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio ha establecido que para probar que un agente vinculado a una figura asociativa (unión temporal o consorcio) participó en la ejecución de la conducta anticompetitiva que directamente ejecutaron los otros integrantes de la misma, deberá acreditarse alguno de los siguientes elementos: (i) que el investigado gestionó los documentos para el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y su vinculación era indispensable para que los autores materiales directos pudieran participar, (ii) que el investigado se ha vinculado reiteradamente con el autor material directo, y (iii) que el agente tuvo conocimiento del comportamiento coordinado al que estaba vinculado directamente su socio (1008).
En el caso de JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO (gerente general de SETCOLTUR ) y SETCOLTUR para la Delegatura se acreditó el primero de los elementos establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio. Según lo dicho por JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO durante la etapa probatoria, SETCOLTUR participó en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-012-2018 en la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, SETCOLTUR, ORT y VIAJEROS ) porque FSG no tenía unos vehículos exigidos por la SECRETARÍA DE MOVILIDAF (1009).
Igualmente, JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO firmó y reunió los documentos que SETCOLTUR envió para el cumplimiento de requisitos habilitantes de la oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ. Por ejemplo, firmó el documento de constitución de la unión temporal (1010). De esta forma, es claro que JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO y SETCOLTUR gestionaron los documentos y participaron en el llenado de los requisitos de la oferta.
Por lo tanto, fueron indispensables para que FSG pudiera participar en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-012-2018. GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), ORT y SETCOLTUR también argumentaron que lo que se evidenció en el presente proceso de selección, refiriéndose a la observación presentada por la UNIÓN TEMPORAL PGE (integrada por PLATINO, TRANSPORTE GALAXIA y ESTURISVANNS ), fue lo que ocurrió en los demás procesos de selección imputados.
En el mismo ánimo competitivo, la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, SETCOLTUR, ORT y VIAJEROS ) procuró subsanar su oferta, pero fue la entidad contratante la que resolvió no aceptarla. Así, en el proceso de selección analizado existió competencia, tanto que la unión temporal en la que participó FSG no fue la adjudicataria.
De haber existido un acuerdo previo, los agentes coludidos no se hubieran presentado al proceso de selección, o no hubieran buscado que el supuesto beneficiario del acuerdo no resultara adjudicatario. Los argumentos de los investigados no son de recibo. Si bien FSG no resultó adjudicatario del proceso de selección analizado, no se desvirtúa la hipótesis de la Delegatura frente a la repartición de los procesos de selección en favor de FSG.
Esto porque, como se mencionó, la dinámica anticompetitiva de repartición se siguió ejecutando y los investigados respetaron el acuerdo al abstenerse de competir contra FSG (no se presentaron). El hecho de que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ (integrada por FSG, SETCOLTUR, ORT y VIAJEROS ) fuera rechazada, se debió a la observación realizada por un agente que no hizo parte del acuerdo colusorio desplegado en este proceso de selección, mas no por la inexistencia de la conducta anticompetitiva imputada.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantada por SECRETARÍA DE MOVILIDAD, se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG, ORT, SETCOLTUR y VIAJEROS, consistente en la repartición de procesos de selección, que en el presente caso, fue a favor de FSG.
Esta dinámica ocurrió en los procesos de selección adelantados en el 2015 (numeral 4.1.3.8. ), en el 2016 (numeral 4.1.3.18. ) y en el 2017 (numeral 4.1.3.28. ), y se repitió en el proceso de selección adelantado en el 2019 (numeral 4.1.3.46. ). 4.1.3.39. Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2018, adelantado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (en adelante “IGAC”) La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2018 (1011), adelantada por el IGAC, tuvo por objeto la “ Prestación del servicio público de transporte terrestre automotor especial, de carga y fluvial de pasajeros a nivel nacional ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 1.025.000.000 COP. En este proceso de selección, la Delegatura imputó la conducta de direccionamiento. En el desarrollo de la presente investigación quedó en evidencia que en este proceso de selección DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) favoreció los intereses de FSG.
Esta conducta resultó idónea para vulnerar la libre competencia económica puesto que le permitió a FSG conocer de forma previa los requisitos habilitantes requeridos, al igual que proponer cambios en los requisitos que le favorecieran. Los elementos probatorios que soportan lo anterior se exponen a continuación: (I) Conversación de WhatsApp del 9 de marzo de 2018, sostenida entre DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
Nótese que en esta fecha aún no se había convocado públicamente el proceso de selección (1012). Chat No. 56: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA “ [9 mar. 2018 7:23:39] Diana Igac: transporte igac 2018. DOCUMENTO 3683949e-cf94-4f78-a80f-ec541a8ee522.doc [9 mar. 2018 7:23:46] Diana Igac: Me cuentas [9 mar. 2018 7:25:27] Fernando Suárez González: Buen día mil gracias ?? [9 mar. 2018 15:24:22] Diana Igac: Ya puedo publicar? [9 mar. 2018 15:32:40] Fernando Suárez González: Nooo [9 mar. 2018 15:32:52] Fernando Suárez González: El lunes [9 mar. 2018 17:15:18] Fernando Suárez González: IGAC 2018 definitivo.
DOCUMENTO 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505.doc [9 mar. 2018 17:42:26] Fernando Suárez González: Listo con observaciones rojo verde (…) [9 mar. 2018 18:27:35] Diana Igac: Ok ” (1013) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Esta conversación demuestra que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) le envió el proyecto del pliego de condiciones a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) para que este lo revisara- También le preguntó si podía publicarlo.
Asimismo, la conversación permite evidenciar que (i) FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ efectivamente realizó una serie de observaciones al borrador del proyecto de pliego de condiciones, las cuales envió a DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA, y (ii) FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ fue determinante para la decisión de cuándo publicar el proyecto de pliego de condiciones.
Los cambios más relevantes realizados por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ al proyecto de pliego de condiciones se presentan en seguida: - Numeral 2.7.11.: Inicialmente se estableció que la antigüedad en la prestación del servicio de transporte de carga debía ser de 3 años, certificados a partir de la expedición de la resolución de habilitación por parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE para operar dicho servicio.
Sin embargo, FERNANDO SUÁREZD GONZÁLEZ lo modificó y elevó la mencionada exigencia a 5 años de antigüeda (1014). - Numeral 2.7.12.: Inicialmente se estableció que la antigüedad en la prestación del servicio de transporte fluvial de pasajeros en río y/o mar debía ser de 3 años. Sin embargo, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ lo modificó y la disminuyó a 2 años de antigüedad (1015). - Los indicadores de capacidad organizacional también fueron objeto de modificación, pues FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ estableció que el índice requerido para la rentabilidad del patrimonio debía ser mayor o igual a 0.20%, y que el indicie requerido para la rentabilidad del activo debía ser mayor o igual a 0.15% (1016).
(II) Conversación de WhatsApp del 20 y 21 de marzo de 2018 entre DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ). En esta la funcionaria nuevamente le solicitó que revisara el proyecto de pliego de condiciones. Chat No. 57: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA “ [20 mar. 2018 17:07:25] Diana Igac: BORRADOR PLIEGO CONDICIONES TRANSPORTE IGAC 2018 _FINAL (1).
DOCUMENTO 6cfcf3f7-da94-47ª5-8bad-39f02cc7cca7.doc [20 mar. 2018 17:07:31] Diana Igac: Revisa y me cuentas [20 mar. 2018 17:31:47] Diana Igac: Si? [20 mar. 2018 17:32:05] Fernando Suarez González: Estoy viéndolo [20 mar. 2018 17:32:11] Fernando Suarez González: Dame 15 [20 mar. 2018 17:32:31] Diana Igac: Ok tranquilo [20 mar. 2018 17:32:34] Diana Igac: Gracias [20 mar. 2018 17:32:59] Diana Igac: Estoy pendiente [20 mar. 2018 18:15:55] Fernando Suarez González: IGAC 2018.
DOCUMENTO cd28b830-cf88-4fbf-a9a4-741b5e01eaff.doc [20 mar. 2018 18:17:22] Fernando Suarez González: Lo que está en amarillo queda [20 mar. 2018 18:17:54] Fernando Suarez González: Lo que está en rojo elimina mira el comentario para que los borres [20 mar. 2018 18:18:06] Fernando Suarez González: Gracias (…) [20 mar. 2018 18:19:17] Fernando Suarez González: Me confirmas el recibido [21 mar. 2018 9:27:51] Fernando Suarez González: Buenos días [21 mar. 2018 9:28:08] Fernando Suarez González: Todo bien ??" (1017).
(Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Como puede evidenciarse, en esta oportunidad FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) le señaló a DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) cuáles requisitos habilitantes debían mantenerse y cuáles no. En ese sentido, le solicitó que eliminara el requisito relacionado con la presentación de los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2017 (1018), pues en ese momento FSG no los tenía en firme.
Además, pidió que se mantuviera la exigencia de camionetas tipo microbús para acreditar la capacidad transportadora (1019). Los cambios requeridos por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) fueron incorporados al proyecto de pliego de condiciones que fue publicado en el SECOP, y se mantuvieron hasta el pliego de condiciones definitivo.
Al respecto, DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) argumentó en sus descargos que el hecho de que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante de FSG ) hubiera conocido con anterioridad el contenido del proyecto de pliego de condiciones no configuraba una práctica restrictiva de la competencia, y tampoco una ventaja frente a los demás competidores (1020).
Los proponentes tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre los pliegos de condiciones en múltiples oportunidades, además el pliego de condiciones del proceso en cuestión era idéntico al utilizado el año anterior, es decir en el 2017, por lo que no era información nueva. Para la Delegatura, los anteriores argumentos no son de recibo por las siguientes razones.
En primer lugar, es completamente reprochable el hecho de que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante de FSG ) conociera el proyecto del pliego de condiciones antes que cualquier otro proponente (como fue probado). La vulneración a la libre competencia económica se dio por el quebrantamiento del principio de igualdad de condiciones bajo el cual deben ser tratados todos los competidores.
Además, dejó de presente la poca transparencia en el actuar de la funcionaria del IGAC en relación con el proceso de selección objeto de análisis. En concordancia con lo anterior y teniendo en cuenta que el proyecto del pliego de condiciones fue publicado en el SECOP el 5 de abril de 2018, es pertinente resaltar que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante de FSG ) conoció el contenido del proyecto del pliego de condiciones desde el 9 de marzo de 2018, tal y como consta en el Chat No. 57.
Esto quiere decir que, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ no solo tuvo una ventaja al tener la oportunidad de revisar el contenido del proyecto del pliego de condiciones 28 días antes que los demás proponentes, sino que también pudo solicitar los mismos fueran ajustados según sus intereses personales, sin vigilancia del público. Esta situación le permitió acomodar los requisitos a su necesidad, sin pensar que esto podía implicar que otros competidores participaran en el proceso de selección o que no resultaran habilitados.
En segundo lugar, el hecho de que el proyecto de pliego de condiciones de un proceso de selección sea idéntico al del proceso de selección del mismo servicio el año anterior, no les abrió la posibilidad de concretar los requisitos habilitantes y hablar de sus modificaciones antes de que fuera publicado el proceso. Sin esta ventaja, ningún proponente puede saber con certeza (i) si el proyecto de pliego de condiciones o el pliego definitivo de condiciones serían exactamente iguales a los del año anterior, (ii) si las necesidades de la Entidad seguirán siendo las mismas, y (iii) la forma en la que se comportaría el mercado de transporte especial a futuro.
Adicionalmente, pronunciarse antes de que haya apertura de un proceso de selección, con base en pliegos de condiciones anteriores, no es atractivo ni eficiente para ningún competidor. Sobre todo, sabiendo que el conducto regular es presentar observaciones pero dentro del proceso de selección. Ahora bien, DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) también argumentó que sostener conversaciones con una empresa conocedora del sector que ha prestado el servicio de forma adecuada (1021) ( FSG ), y recibir las “ sugerencias ” realizadas por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) al proyecto de pliego de condiciones, no tuvieron ninguna incidencia en el proceso de selección, ni generaron la exclusión de otros competidores (1022) por lo que la conducta investigada no es idónea (1023).
También resaltó la complejidad del servicio de transporte especial requerido por el IGAC y que, partiendo de ello, su única intención fue siempre garantizar la prestación del servicio y la satisfacción de la necesidad institucional (1024). En esa medida, era deber de los funcionarios de las áreas administrativas y de la Secretaría General realizar todas las gestiones legales necesarias para que el contrato fuera adjudicado y ejecutado.
Frente a estos argumentos, es pertinente mencionar que dentro del expediente quedó probado que los cambios realizados al proyecto de pliego de condiciones por parte de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), no fueron simplemente una serie de sugerencias. Por el contrario, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le dio las instrucciones a DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) sobre la forma en la que debían quedar algunos requisitos habilitantes.
Además, quedó probado que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA realizó la publicación del proyecto de pliego de condiciones solo hasta cuando FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ pudo tener al día todos los requisitos habilitantes. Prueba de lo anterior es la conversación de WhatsApp del 20 de marzo de 2018, en la que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) hizo referencia al proyecto del pliego de condiciones, y le dijo a DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) que “ lo que está en amarillo queda (1025) ” y “ lo que está en rojo elimina (1026) ”.
Posteriormente, en la conversación de WhatsApp del 23 de marzo de 2023, cuando FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le preguntó a DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA que cuando iban a publicar el proyecto de pliego de condiciones, ella le respondió, “ pues estoy varada por ti. Esperándote" (1027). Las anteriores conductas únicamente pueden tener una explicación coherente bajo un contexto de direccionamiento.
Así, se evidencia que la funcionaria estuvo interesada en que FSG resultara adjudicataria del proceso de selección. Ahora bien, si dentro de la Entidad hubo preocupación porque el proceso de selección fuera declarado desierto, por la complejidad del objeto, y en ese sentido “ los funcionarios de áreas administrativas y de la Secretaría General, debían realizar todas las gestiones legales necesarias para que el contrato fuera adjudicado y ejecutado" (1028), la funcionaria debió contratar un asesor externo e imparcial, experto en transporte especial, para que rindiera su concepto en relación con los requisitos habilitantes, en lugar de mantener contacto directo con el contratista que ejecutó en el pasado el contrato de transporte especial, y quien sería un potencial proponente.
Asimismo, para esta Delegatura resulta incoherente que lo dicho por DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) en su declaración en relación con que los chats con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) se dieron porque en el IGAC estaban cansados de la actitud que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ tomaba durante los procesos de selección. Incluso, había presentado una demanda en su contra previamente, y justo iba a haber cambio de gobierno. (1:16:31) FELIPE SERRANO Hay unas comunicaciones en el expediente, donde usted conversa con el señor Fernando Suárez sobre el proceso de contratación. Cuénteme ¿Por qué se dan esas conversaciones? (1:16:57) DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA: (…) él era una persona como lo he mencionado bastante activa con todos los procesos entonces era, una persona digamos queque que estaba muy al pendiente siempre de esos procesos y pues cuando yo hablo con el señor y todo.
Creo que se hace digamos en un marco como ya absoluta de absoluto cansancio ya de de todos los años estar en esa misma situación y ya en un año en cierre gobierno con una demanda también encima pues que me puede también acarrear responsabilidades digamos de orden patrimonial entonces. Pues creo que es es eso es como el marco que sean las las conversaciones.
Digamos que no las sugerencias o lo que sea no no tuvo, digamos, creo que la virtualidad de incidir porque, pues es muy difícil para uno así sea ordenador del gasto poner de acuerdo creo que a todo el mundo para poder sacar un resultado que sea contrario a la ley. Sobre lo anterior si se tiene en cuenta el siguiente aparte de la conversación sostenida por DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época), y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) el 23 de marzo de 2018.
Chat No. 58: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA “ (…) [23 mar. 2018 8:58:56] Fernando Suárez González: Me recibes ahora [23 mar. 2018 8:59:10] Diana Igac: No he llegado a Colombia [23 mar. 2018 8:59:14] Diana Igac: Estoy en Italia [23 mar. 2018 8:59:21] Diana Igac: Regreso el martes [23 mar. 2018 8:59:29] Diana Igac: Pero esos son los temas [23 mar. 2018 8:59:35] Diana Igac: Revísalos y me cuentas [23 mar. 2018 8:59:50] Fernando Suárez González: Hablo con alguien aquí ?? [23 mar. 2018 9:00:07] Diana Igac: No señor no se puede [23 mar. 2018 9:00:19] Diana Igac: Por eso te digo los dos temas por aquí (…)" (1029).(Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) De esta conversación la Delegatura puede deducir que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) era consciente de su actuar ilegal, pues le dijo a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) que no hablara con nadie del IGAC, y que esos temas (haciendo referencia a dos ajustes solicitados por el) se debían hablar únicamente por su chat de WhatsApp y con ella.
Asimismo, se puede concluir que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA estuvo interesada en que el proceso de selección objeto de examen fuera adjudicado a FSG, entre otros aspectos, para evitar nuevas posibles contingencias con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ como había ocurrido en el pasado. DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) también hizo énfasis en que las labores en el proceso de selección, como proyectar el pliego de condiciones y el pliego de condiciones definitivo, entre otros, fue realizada y apoyada por diferentes grupos de trabajo que dependen de la Secretaría General del IGAC (1030).
Además, durante su declaración, manifestó que las sugerencias presentadas por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) fueron a las áreas encargadas como observaciones (1031) para que estas dieran su respectivo trámite. Para eso, afirmó que no dio la instrucción a nadie para fueran incluidas en el prepliego de condiciones y en el pliego de condiciones definitivo (1032), simplemente que fueran analizadas.
Sobre lo anterior, es pertinente resaltar que a DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) le fue delegada la facultad de iniciar y adelantar el proceso de contratación que fuera necesario para contratar servicio público de transporte terrestre automotor especial de carga y fluvial de pasajeros a nivel nacional, requerido por el IGAC (1033), por medio de la Resolución No. 312 del 5 de marzo de 2016.
Esta facultad que le permitió intervenir durante todo el proceso de contratación de este servicio. En ese sentido, por más que recibió apoyo por parte de grupos internos de trabajo que estuvieron a su cargo, está probado en el expediente que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) tuvo acceso a los documentos del proceso de selección. Incluso, en dos oportunidades le compartió a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) el proyecto del pliego de condiciones.
Asimismo, no se puede dejar de lado que, a pesar de que durante su declaración DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) manifestó que las sugerencias presentadas por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) fueron enviadas a las áreas correspondientes como observaciones, estas no pudieron ser tratadas como observaciones puesto que el periodo de observaciones es posterior a la publicación del proceso de selección. Al respecto, XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX (coordinadora del grupo de gestión contractual del IGAC para la época) (1034) y XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX (abogada contratista del grupo interno de gestión contractual del IGAC) (1035) manifestaron en sus testimonios que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) no les solicitó que revisaran observaciones presentadas por parte de FSG.
Lo que concuerda con la solicitud de la funcionaria de que todo fuera tramitado únicamente con ella. En ese sentido, y de acuerdo con los argumentos expuestos a lo largo de este capítulo, las reglas de la experiencia y la sana critica, se puede concluir que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) realizó las gestiones necesarias para que los cambios solicitados por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) se vieran reflejados en el proyecto de pliego de condiciones y, posteriormente, en el pliego de condiciones.
Esto con independencia de quién realizó materialmente los cambios. Por último, el hecho de que DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) no haya recibido ningún pago por parte de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) o que, a su juicio, su comportamiento no tuvo la capacidad de aumentar las posibilidades de que FSG resultara como adjudicatario del proceso de selección, no significa que no existió la conducta.
No se puede dejar de lado que, a pesar de que FSG resultó como adjudicatario del proceso de selección, las conductas por objeto implican que no sea necesario demostrar los efectos concretos de la conducta. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2018, adelantada por el IGAC, se ejecutó la conducta de direccionamiento a favor de FSG. 4.1.3.40.
Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la AGENCIA NACIONAL DEL ESPECTRO (en adelante “ANE”) La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la ANE, tuvo por objeto “ Contratar la prestación del servicio de transporte terrestre automotor público especial con cubrimiento en el territorio nacional, con el fin de movilizar el recurso humano, materiales y equipos de la Agencia Nacional del Espectro - ANE en cumplimiento de sus funciones ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 121.500.000 COP. En este proceso de selección se investigaron dos conductas: (I) direccionamiento y (II) colusión. Según el acta de cierre, presentaron oferta siete proponentes, entre los que estuvieron los siguientes investigados: FSG, NUEVA ERA, TEA y CALDERÓN. Resultaron habilitados únicamente FSG, TEA y CALDERÓN. En la audiencia de subasta inversa se hicieron presentes los tres, pues fueron habilitados.
Pero solo FSG y TEA realizaron dos lances en total. En consecuencia, se adjudicó el contrato a FSG, quien ofertó el menor valor, y fue adjudicatario por el mismo valor del presupuesto oficial. (I) Respecto de la conducta de direccionamiento, según el material probatorio que obra en el expediente, este proceso de selección fue direccionado por parte de ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ) en favor de FSG.
Las pruebas que soportan la anterior afirmación se exponen a continuación: (i) Conversación de WhatsApp del 29 de enero y el 1 de febrero de 2018, en la que ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ) le compartió a ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG ) detalles sobre los estudios previos de dicho proceso, con el propósito de coordinar los requisitos habilitantes que favorecieran a FSG.
La conversación se expone a continuación: Chat No. 59: CONVERSACIÓN ENTRE ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ Y ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ “ [29 ene. 2018 14:19:24] Antonio Murillo ANE: Es que debo entregar hoy los estudios previos [29 ene. 2018 14:19:32] Oneiver Nacionales: Listo [29 ene. 2018 14:19:43] Antonio Murillo ANE: Ustedes ya están en secop II [29 ene. 2018 14:21:55] Oneiver Nacionales: Si sr [29 ene. 2018 14:29:25] Antonio Murillo ANE: Ah bueno porque la idea es hacer la subasta por esa plataforma [29 ene. 2018 15:27:06] Oneiver Nacionales: OK listo (…) [1 feb. 2018 10:03:10] Oneiver Nacionales: Hola doc buen día [1 feb. 2018 10:03:30] Oneiver Nacionales: Es posible conocer los documentos a estés que salga [1 feb. 2018 10:05:40]Antonio Murillo ANE: Los estudios previos? [1 feb. 2018 10:07:03] Oneiver Nacionales: Si [1 feb. 2018 10:07:06] Oneiver Nacionales: Antes [1 feb. 2018 10:07:15] Oneiver Nacionales: Si es posible [1 feb. 2018 10:07:36] Antonio Murillo ANE: es posible [1 feb. 2018 10:08:28] Antonio Murillo ANE: Necesitamos algun criterio diferenciador [1 feb. 2018 10:08:52] Oneiver Nacionales: Sería para eso [1 feb. 2018 10:09:59] Antonio Murillo ANE: Y como hacemos [1 feb. 2018 10:10:38] Oneiver Nacionales: Si quiere envío una memoria y se le regresa igualmente (…) [1 feb. 2018 10:13:37] Antonio Murillo ANE: El documento prácticamente es el mismo del año pasado solo se ha actualizado las cotizaciones [1 feb. 2018 10:13:44] Antonio Murillo ANE: El presupuesto es 170 [1 feb. 2018 10:15:02] Oneiver Nacionales: A bueno vamos a revisar ese [1 feb. 2018 10:13:06] Antonio Murillo ANE: Y lo que no se ha definido es si la subasta se hace a través de la plataforma del secop II o si va hacer presencial [1 feb. 2018 10:15:34] Oneiver Nacionales: Cualquiera no tenemos problema [1 feb. 2018 10:15:43] Oneiver Nacionales: Ya revisamos el del año pasado [1 feb. 2018 10:15:48] Antonio Murillo ANE: Ustedes ya han hecho alguna subasta por secop II [1 feb. 2018 10:16:21] Antonio Murillo ANE: Si algo me avisa por este medio [1 feb. 2018 10:17:06] Oneiver Nacionales: No hasta el momento no se han realizado [1 feb. 2018 10:17:14] Antonio Murillo ANE: Los indicadores financieros los vamos a tomar de los estados financieros de quienes cotizaron [1 feb. 2018 10:17:20] Oneiver Nacionales: Pero si estamos inscritos [1 feb. 2018 10:17:25] Antonio Murillo ANE: Ok [1 feb. 2018 10:17:29] Oneiver Nacionales: Bueno [1 feb. 2018 10:17:56] Antonio Murillo ANE: Ese sería el otro punto a actualizar [1 feb. 2018 10:18:05] Antonio Murillo ANE: Por si han variado [1 feb. 2018 10:19:15] Antonio Murillo ANE: Quedo pendiente a lo que análisis [1 feb. 2018 10:20:31] Oneiver Nacionales: OK pues ya miramos y depronto pedir sucursales en diferentes ciudades para poder ser efectiva la prestación del servicio ”.
(1036) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Esta conversación evidencia: a) la existencia de una comunicación por canales extraoficiales entre ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ) y ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG ), b) la coordinación entre el funcionario y el director operativo de FSG para que los estudios previos determinaran las reglas de los pliegos de condiciones en favor de FSG, y, c) el conocimiento del actuar indebido, pues la información se compartió por un medio que no dejó rastros como el envío de una memoria, en un momento en el que dicha información aún no era pública.
Dicho comportamiento vulneró los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, fundamentales para el desarrollo de los procesos de contratación con el Estado y, así también, la libre competencia económica. (ii) ANTONIO ALEXANDER MURILLO NUÑEZ (profesional especializado de la ANE ) fue el funcionario de la ANE que proyectó los estudios previos del proceso de selección No. SASI-57 de 2018 (1037).
Sobre este asunto, ANTONIO ALEXANDER MURILLO NUÑEZ (profesional especializado de la ANE ) indicó en su declaración que, si bien su nombre aparecía en el documento de estudios previos, no fue porque él los hubiera elaborado sino porque fue usado un formato de unos estudios previos anteriores. Sin embargo, esa versión es contraria a lo mencionado por XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXX (funcionaria de la ANE ), quien afirmó que dicho documento del proceso de contratación fue elaborado entre ella y ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ, ya que él fue asignado como apoyo para dicha tarea (1038).
Asimismo, señaló que en ningún momento accedió a las peticiones de ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG ) pues cada vez que hablaban lo remitía a que revisara los estudios previos del proceso anterior. Finalmente, advirtió que él solo prestó un apoyo al Grupo de Talento Humano y que había otras personas encargadas de estructurar el estudio previo.
Es preciso advertir que ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ) reconoció en su declaración que tuvo un papel determinante en cuanto a la definición de las características técnicas de los vehículos requeridos para los servicios objeto del proceso, así como en la consecución de las personas a quién solicitarles las cotizaciones necesarias para los estudios de mercado (1039).
Sobre este último punto, manifestó haber tenido contacto con ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG) (1040). La interacción entre ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ) y ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG ) permitió que se compartieran y discutieran elementos importantes de los pliegos de condiciones, tales como la modalidad de contratación que sería elegida (selección abreviada por subasta inversa), los indicadores financieros para la definición de los requisitos habilitantes y la exigencia de sucursales en las ciudades en las que se requería el servicio (para encontrar “ algún criterio diferenciador ”).
No puede perderse de vista que los indicadores financieros para la definición de los requisitos habilitantes fueron tomados de las empresas que presentaron una cotización a la ANE, que fueron organizadas por ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ. Adicionalmente, el proceso de selección terminó siendo adelantado tal y como lo indicó ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ, es decir, mediante una selección abreviada por subasta inversa.
Lo anterior le permitió a FSG conocer con suficiente antelación la modalidad de selección, así como los factores para determinar los indicadores financieros. Esta ventaja resultó ser determinante, teniendo en cuenta que los estudios previos y el borrador del pliego de condiciones fueron publicados casi cinco meses después de que se dieran estas discusiones (1041).
Por lo anterior, FSG tuvo una posición privilegiada frente a sus competidores en el proceso de selección, ya que pudo preparar con más tiempo y de mejor manera su estrategia. (iii) Conversación de WhatsApp del 2 de febrero de 2018 entre ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ) y ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG ) en la que este le manifestó a ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ que ya tenía listos los cambios “ para analizar" (1042).
En esta conversación puede observarse que ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG ) le indicó a ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ) que había efectuado unas modificaciones a los estudios previos del proceso No. SASI-57 de 2018, resaltándolas en color amarillo. Esto, igualmente, evidencia que FSG tuvo la oportunidad de conocer cuáles eran los requisitos que se exigirían en los estudios previos y, así poder realizar observaciones y modificaciones en búsqueda de un beneficio particular para FSG, y por fuera del término legalmente establecido para ello.
Sobre este punto, se destaca nuevamente que ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ conoció y analizó los estudios previos casi cinco meses antes de que estos fueran publicados (4 de julio de 2018). (iv) Conversación de WhatsApp del 6 de julio de 2018, posterior a la publicación de los estudios previos del proceso No. 57 de 2018, entre ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ) y ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG ).
En esta, ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ le avisó a ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ que el proceso de selección había sido publicado en el SECOP II (1043). (II) Respecto de la conducta de colusión en el proceso de selección objeto de estudio, se tienen evidencias de que se ejecutó un acuerdo colusorio entre los investigados. Este consistió en la coordinación de cotizaciones con el fin de influenciar la determinación del presupuesto oficial a su favor.
El material probatorio que sustenta la anterior afirmación se expondrá a continuación: (i) Conversación de WhatsApp del 23 de enero al 1 de febrero de 2018 entre ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (accionista fundador de NUEVA ERA y director operativo de FSG para la época) y ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ), en la que se evidencia la solicitud de este último para conseguir las cotizaciones requeridas para la elaboración del estudio de mercado.
Como respuesta a la solicitud, ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ le suministró a ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ los correos electrónicos de ESCOLYTUR y SASO. Sin embargo, ante la demora, ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ le solicitó insistentemente el envío de una tercera cotización. Lo anterior, se presenta a continuación: Chat No. 60: CONVERSACIÓN ENTRE ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ Y ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ “ [23 ene. 2018 9:22:06] Antonio Murillo ANE: Buenos días Oneiver, estamos adelantando la nueva contratación y necesito saber si nos puede colaborar con la cotización, podrías regalarme los datos por aca para enviar la invitación a cotizar.
Gracias [23 ene. 2018 9:48:52] Oneiver Nacionales: si sr claro [23 ene. 2018 9:49:24] Oneiver Nacionales: A estos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.com [23 ene. 2018 9:50:23] Oneiver Nacionales: xxxxxxxxx@xxx.xxx.xx [23 ene. 2018 9:51:01] Oneiver Nacionales: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx [23 ene. 2018 9:51:34] Oneiver Nacionales: A estos los puede enviar doctor [23 ene. 2018 9:51:55] Oneiver Nacionales: Transportes especiales fsg sas [23 ene. 2018 9:52:14] Oneiver Nacionales: Transportes especiales nueva era sas [23 ene. 2018 9:52:55] Oneiver Nacionales: Transportes especiales aliados sas [23 ene. 2018 10:00:03] Antonio Murillo ANE: Gracias mi viejo (…) [25 ene. 2018 17:04:59] Antonio Murillo ANE: De casualidad tiene otra empresa [25 ene. 2018 17:06:38] Oneiver Nacionales: Si ya te digo [25 ene. 2018 17:12:40] Oneiver Nacionales: xxxxxxxx.xx@ xxxxxxx.xx [25 ene. 2018 17:13:12] Oneiver Nacionales: xxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxx.xxx (…) [29 ene. 2018 14:17:46] Antonio Murillo ANE: Mi viejo que pena molestarte pero es que solo han llegado dos cotizaciones [29 ene. 2018 14:17:54] Antonio Murillo ANE: La de aliados y nueva era [29 ene. 2018 14:18:43] Oneiver Nacionales: Ya pregunto los demás (…) [29 ene. 2018 15:32:39] Antonio Murillo ANE: Que falta es transportes saso [29 ene. 2018 15:45:37] Oneiver Nacionales: Ya los llamo doc [29 ene. 2018 15:46:16] Antonio Murillo ANE: Gracias mi viejo (…) [1 feb. 2018 10:17:14] Antonio Murillo ANE: Los indicadores financieros los vamos a tomar de los estados financieros de quienes cotizaron ”.
(1044) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Al respecto, es preciso advertir que en un archivo Excel titulado “ PROCESOS EN CURSO 2017.xlsx ”, que se encontró en el computador de YENY YISED PÉREZ PÉREZ (comercial de FSG para la época) (1045), se registraron las claves de los correos electrónicos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx, perteneciente a ESCOLYTUR, y xxxxxxxx.xx@xxxxxxx.xx, perteneciente a SASO.
Lo anterior fortalece la hipótesis de la coordinación de las cotizaciones presentadas a la entidad. Esta coordinación en la presentación de las cotizaciones por parte de FSG, NUEVA ERA, TEA, SASO y ESCOLYTUR, fue determinante en la elaboración de los estudios previos y el análisis de sector del proceso No. 57 de 2018 adelantado por la ANE.
Sirvieron de fuente de información para sustentar el presupuesto oficial y los indicadores financieros exigidos en el pliego de condiciones. Estas cotizaciones, las cuales en efecto fueron presentadas por FSG, NUEVA ERA, TEA, SASO y ESCOLYTUR, figuran en el documento de análisis del sector publicado por la ANE en el SECOP II (1046). En este, la ANE hizo énfasis en la importancia de las cotizaciones para la planeación del proceso de contratación. Adicionalmente, la Entidad contratante señaló en el documento que para poder determinar el valor del presupuesto oficial fueron utilizadas las cotizaciones y los valores del contrato anterior adelantado por la ANE.
Todo lo anterior, permite inferir que ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (accionista fundador de NUEVA ERA y director operativo de FSG ) logró una efectiva coordinación con las otras empresas investigadas para el envío de las cotizaciones a la ANE. Es relevante en tanto ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ) recalcó en diferentes oportunidades que las cotizaciones de algunas de las empresas sugeridas por ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ no llegaron.
De esta forma, ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ se encargó de que ESCOLYTUR, TEA, FSG, NUEVA ERA y SASO remitieran sus cotizaciones, tal como lo indicó en la citada conversación. (ii) Conversación del 25 y 26 de enero de 2018 en la que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) le avisó a DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (empleada de TEA para la época) que a su correo iba a llegar una solicitud de cotización por parte de la ANE, y que él le iba a enviar los valores correspondientes.
El referido correo se expone a continuación: Chat No. 61: CONVERSACIÓN ENTRE DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ Y ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN “ [25 ene. 2018 17:18:31] Mauriciooo Mora: AUDIO aa860754-2f46-4f84-8a80-dbed0b3b6c22.opus (transcripción nota de voz: ' Doctora Diana Lara ¿cómo me le ha ido? Hágame un favor es que a su correo va a llegar una solicitud de cotización de la Agencia Nacional del Espectro, y entonces yo mañana le envío los valores, gracias ) [25 ene. 2018 17:25:12] Diana Lara: Hola [25 ene. 2018 17:25:13] Diana Lara: Ok [26 ene. 2018 12:18:31] Diana Lara: Hola [26 ene. 2018 12:18:35] Diana Lara: Ya me llego el correo [26 ene. 2018 12:18:41] Diana Lara: Qué precios pongo? [26 ene. 2018 12:21:23] Mauriciooo Mora: Hola [26 ene. 2018 12:21:36] Mauriciooo Mora: en la tarde te los doy [26 ene. 2018 12:21:38] Diana Lara: Vale ” (1047) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Lo anteriormente expuesto permite concluir que existió un acuerdo entre ESCOLYTUR, TEA, FSG, NUEVA ERA y SASO para presentar cinco cotizaciones.
La finalidad de la conducta fue influenciar la construcción del presupuesto oficial del proceso de selección contractual, de las cuales hizo un especial seguimiento ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ). Además, dichas cotizaciones efectivamente fueron determinantes para la estimación del presupuesto del proceso y lo hicieron para que se reflejara un referente artificial que no provino de las dinámicas del mercado, sino del acuerdo anticompetitivo entre ESCOLYTUR, TEA, FSG, NUEVA ERA y SASO.
Sobre este punto, la Delegatura encuentra pertinente pronunciarse en relación con los argumentos expuestos por NUEVA ERA y ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ. En similar sentido, en sus escritos de descargos, señalaron que no se tuvo en cuenta el hecho que la ANE solicitó cotizaciones a otras empresas (que no respondieron) y que igualmente se basó en valores históricos de procesos anteriores.
Lo afirmado por los investigados no resulta de recibo toda vez que, a pesar de haber solicitado cotizaciones a otras empresas diferentes de las investigadas, y del uso de valores históricos de procesos de contratación anteriores, ello no desvirtúa en manera alguna el hecho de la coordinación existente entre ESCOLYTUR, TEA, FSG, NUEVA ERA y SASO en el envío de sus cotizaciones por solicitud de ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ.
Además, estas fueron determinantes para la definición del presupuesto del proceso, de conformidad con el material probatorio obrante en el Expediente. En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la ANE, se ejecutó la conducta de direccionamiento en favor de FSG, y un acuerdo colusorio entre FSG, TEA, NUEVA ERA, SASO y ESCOLYTUR. 4.1.3.41.
Licitación Pública No. 10 de 2018, adelantada por la CAR La Licitación Pública No. 10 de 2018 (1048), adelantada por la CAR, tuvo por objeto “ Contratar la prestación del servicio de transporte público terrestre automotor especial de pasajeros y de carga – vehículos 4x4 con conductor para atender las necesidades de movilización de personal, materiales y equipos en los municipios de la jurisdicción o fuera de ella cuando las necesidades del servicio lo requieran, con el fin de atender los diferentes proyectos que adelanta la corporación ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 15.888.648.040 COP. En este proceso de selección se investigaron tres conductas: (I) ventajas competitivas ilegales, (II) direccionamiento y (III) colusión. Según el acta de cierre, se presentaron las siguientes ofertas: UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN (integrada por NUEVA ERA y ESCOLYTUR ) y el CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA) (1049).
Posteriormente, resultó habilitado únicamente el CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (1050), como quiera que la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN fue rechazada por no cumplir con varios de los requisitos habilitantes (1051). En consecuencia, el contrato fue adjudicado al CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA ) mediante la Resolución No. 120 del 21 de enero de 2019 (1052), por un valor de 15.734.799.340 COP, es decir, por una diferencia de 153.848.700 COP respecto del presupuesto oficial.
(I) Respecto de la conducta de las ventajas competitivas ilegales, según el material probatorio que obra en el expediente, se tiene demostrado que LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) continuó colaborando y privilegiando a FSG, TEA y NUEVA ERA en los trámites que se llevaron a cabo en la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE.
Para este proceso de selección, LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) se encontraba terminando su gestión como Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre. En ese marco reiteró su colaboración para expedir lo que estuviera pendiente: “ [15 sep. 2018 12:39:29] Lina Maria Superpuertos: AUDIO da554d1c-466a-4a57-b95c-ce4a816ee97c.opus (transcripción nota de voz: 'Fernando le cuento que casi no soy capaz de sacarle eso, pero bueno, ya quedó ya si sumercé me dice que hay algo pendiente entonces se lo saco entre lunes y martes.
El martes ya empiezo la entrega de mi puesto, entonces ya no siendo funcionaria pública" (1053). Frente a eso, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) le solicitó que gestionara el certificado de sanciones de TEA, NUEVA ERA y FSG, entre otras, tal y como lo hizo en el 2017. Esta circunstancia, además, pone en evidencia que LINA MARIA MARGARITA HUARI MATEUS conoció de la relación de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ con FSG, TEA y NUEVA ERA.
No de otra manera se explica que el investigado hubiera gestionado las certificaciones para empresas diferentes a la de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ. Esto quedó acreditado en la siguiente conversación: Chat No. 62: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y LINA MARIA MARGARITA HUARI MATEUS “ [28 sep. 2018 10:00:10] Fernando Suárez González: Hola doctora buen día [28 sep. 2018 10:00:21] Fernando Suárez González: Cómo está? [28 sep. 2018 10:28:34] Lina María Superpuertos: Hola bien [28 sep. 2018 10:29:56] Fernando Suárez González: Ya descansando? [28 sep. 2018 10:30:08] Fernando Suárez González: O sigues? [28 sep. 2018 10:41:19] Lina María Superpuertos: Hasta el lunes me toca acá [28 sep. 2018 10:47:58] Fernando Suárez González: Una pregunta pudiste hacer algo con los radicados? [28 sep. 2018 10:48:31] Fernando Suárez González: Porfa [28 sep. 2018 10:53:09] Lina María Superpuertos: Me dijeron q todos salió [28 sep. 2018 10:53:20] Lina María Superpuertos: Deme los radicados de nuevo porfa [28 sep. 2018 10:58:09] Fernando Suárez González: IMAGEN 39d124ed-dd1a-457a-a2dc-3903cb90673a.jpg (…) [ 28 sep. 2018 10:58:09] Fernando Suárez González: IMAGEN 1ecb9a3a-5602-4791-bd4f-2d1923d3580e.jpg [28 sep. 2018 10:58:09] Fernando Suárez González: IMAGEN 7fadedda-03d8-4032-b908-c9ec5ffedcf0.jpg [28 sep. 2018 10:59:13] Fernando Suárez González: IMAGEN 49f1d485-a05a-4b05-b3a3-2eafa6132804.jpg [28 sep. 2018 10:59:33] Fernando Suárez González: Todo es para la CAR ”.
(1054) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Lo evidenciado resalta que, al menos en 2017 y 2018, LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) dio un trato privilegiado a FSG, TEA y NUEVA ERA. Esta conducta se evidenció con la expedición de manera privilegiada de las certificaciones del estado de sanciones que fueron usados en el marco de procesos de selección para cumplir con un requisito habilitante.
Esto configuró una ventaja competitiva ilegal que contraría los principios de igualdad, transparencia y, por ende, la libre competencia. (II) Respecto de la conducta de direccionamiento, la Delegatura encontró acreditado que LUZ ELENA DUQUE SANTANA (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR ) direccionó el proceso de selección para que la unión temporal en la que participó FSG resultara adjudicataria.
LUZ ELENA DUQUE SANTANA proyectó la parte técnica del análisis del sector, los estudios previos, la matriz de riesgos, el estudio del mercado y/o análisis comparativo de precios, y fue parte del comité evaluador del proceso de selección, como responsable de la evaluación técnica y económica (1055). Para sustentar la anterior afirmación la Delegatura expondrá los siguientes elementos probatorios: (i) FSG le realizó a LUZ ELENA DUQUE SANTANA al menos 34 transacciones monetarias.
Dichos pagos ascendieron a la suma de 60.000.000 COP (1056); y se dieron en el lapso entre el 1 de octubre de 2018 y el 6 de agosto de 2019. En línea con lo anterior, existen dos conversaciones que dan cuenta de la orden de FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) de realizar pagos a favor de LUZ ELENA DUQUE SANTANA. En la primera, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le indicó a XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX (director financiero de FSG ) que consignara “ 3 millones urgente" (1057) a la cuenta bancaria de LUZ ELENA DUQUE SANTANA.
En la segunda, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le mandó a decir a LUZ ELENA DUQUE SANTANA, por intermedio de XXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX (ingeniero mecánico de la CAR ), que ya le había realizado la consignación y que podía revisar la cuenta (1058). Además, la Delegatura identificó cinco pagos por el monto total de 10.500.000 COP que se dieron en diciembre de 2019 (1059), momento en el cual el CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA ) estaba ejecutando el contrato que le fue adjudicado el 21 de enero de 2019.
Además, los pagos identificados fueron cercanos a los pagos que realizó la CAR en favor del CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019. En particular, en fechas cercanas al 12 de diciembre de 2019, fecha en la cual la CAR realizó el pago número 10, por el valor de 1.288.691.890 COP. Así, los pagos se realizaron en fechas que coinciden con el desarrollo del proceso de selección y la ejecución del contrato que de allí se derivó (1060).
(ii) Conversación de WhatsApp del 31 de diciembre de 2018 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX (analista IV de la DIAN (1061) ). En esta, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ manifestó que era campeón de la CAR, así: Chat No. 63: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y XXXXXXXX XXXXXX XXXXXX “ [31 dic. 2018 10:07:57] Fernando Suárez González: Le comparto mi alegría somos campeones en CAR [31 dic. 2018 10:13:48] Xxxxxxxx Xxxxxx: Que bueno, mis mas sinceras felicitaciones, son bendiciones de mi Dios Un súper abrazo ”.
(1062) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Para el 31 de diciembre de 2018 aún no se había llevado a cabo la adjudicación (que se dio hasta el 21 de enero de 2019) (1063). Por lo mismo, la certeza manifestada por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) respecto de la adjudicación del contrato de la CAR, se explica en la medida en sabía que contaba con la ayuda de LUZ ELENA DUQUE SANTANA (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR ).
La afirmación de considerarse campeones o ganadores debe analizarse en conjunto con demás elementos probatorios, como los pagos que se dieron como remuneración a la actuación de una funcionaria encargada de la evaluación del proceso de selección. Así, la certeza de resultar adjudicatarios expresada por el investigado se explica con la hipótesis de direccionamiento expuesta por la Delegatura.
(iii) Además, el 31 de diciembre de 2018 se realizó la audiencia de cierre (1064), en la que se presentaron dos ofertas. Así, la certeza expresada por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) también se dio en virtud de que conoció quiénes eran sus aparentes competidores, lo que le facilitó el acuerdo colusorio que se presentó también en este proceso, como se verá a continuación. Finalmente, es relevante destacar que durante el período probatorio ni FSG ni LUZ ELENA DUQUE SANTANA (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CAR ) dieron una explicación alternativa sobre lo expuesto en la Resolución de Apertura.
Solamente, se cuenta con la explicación dada por LUZ ELENA DUQUE SANTANA a medios de comunicación, donde afirmó que las transacciones correspondieron a la compraventa de un vehículo entre ella y FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ). Además, que el vehículo fue objeto de múltiples reparaciones que implicó que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le tuviera que consignar 60 millones de pesos para cubrirlas.
Así mismo, resaltó que ella no decidió ni tuvo injerencia sobre la adjudicación del contrato (1065). Lo indicado no fue sustentado durante el trámite que se adelanta, ni se allegó prueba conducente en relación con la compraventa del vehículo. Además, no resulta verosímil que el vendedor de un bien pague reparaciones hasta un monto equivalente al bien.
En todo caso, con lo que obra en el expediente la Delegatura reafirma su posición de valorar de manera conjunta las pruebas obrantes en el expediente y reiterar que los pagos recibidos por LUZ ELENA DUQUE SANTANA correspondieron a una retribución por el direccionamiento por parte de la funcionaria de la CAR a FSG y TEA. (III) Respecto de la conducta de colusión, conforme se expuso en los numerales 4.1.3.4., 4.1.3.12. y 4.1.3.27. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por la CAR en los años 2014, 2015, 2017 y 2018, se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de FSG.
A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2018, como se presenta en la línea del tiempo. Gráfica No. 23: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA CAR Fuente: Elaborado por la Delegatura La Delegatura identificó que el acuerdo se materializó en este proceso por parte de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN (integrada por NUEVA ERA y ESCOLYTUR ) y el CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019 (integrado por FSG y TEA ).
El soporte de lo anterior se encuentra en los siguientes elementos probatorios: (i) La oferta presentada por la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN (integrada por NUEVA ERA y ESCOLYTUR ) no resultó habilitada por incumplir varios de los requisitos requeridos en los pliegos (1066). Esa situación llama la atención porque fueron múltiples requisitos jurídicos, financieros y técnicos, que permiten concluir que fue presentada sin ánimo competitivo.
Por ejemplo, no cumplir con el índice de liquidez, o con la experiencia exigida en los pliegos. Así entonces, la propuesta desde el inicio estaba destinada al fracaso y se presentó única y exclusivamente para aparentar competencia. Adicionalmente, varios de los requisitos eran de “ fácil consecución ”, como por ejemplo anexar el recibo de pago de la póliza de seriedad de la oferta, o presentar el RUP con la fecha de expedición exigida.
En todo caso, no se presentaron estos documentos. (ii) FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) tramitó de manera conjunta los certificados de sanciones administrativas de FSG, TEA y NUEVA ERA. Prueba de ello es la conversación de WhatsApp del 28 de septiembre de 2018, sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ y LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) (1067).
Solo bajo la dinámica colusoria expuesta por la Delegatura, se puede explicar que FSG le colaborara a NUEVA ERA para la expedición de un requisito habilitante. Se reitera que en el proceso de selección FSG aparentó ser competidor de la unión temporal de la que hizo parte NUEVA ERA. Ahora bien, JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) y TEA advirtieron que el índice de liquidez establecido por la entidad contratante explica razonablemente por qué fue imposible subsanar la oferta.
Al respecto, este argumento no desvirtúa la hipótesis de la Delegatura. En efecto, como se mencionó anteriormente, no fue solo el índice de liquidez el requisito que incumplió la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN (integrada por NUEVA ERA y ESCOLYTUR ), también incumplieron otros requisitos de carácter técnico y jurídico.
Así, llama la atención que los integrantes de la unión temporal mantuvieron un comportamiento omisivo sobre la subsanación inclusive para otros requisitos habilitantes por más sencillos que fueran de subsanar. Además, tampoco presentaron observaciones frente al informe preliminar de evaluación. Estas circunstancias confirmarían que la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN (integrada por NUEVA ERA y ESCOLYTUR ) estaba destinada al fracaso desde el inicio de su presentación y no tenía ánimo competitivo.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Licitación Pública No. 10 de 2018, adelantada por la CAR, hubo ventajas competitivas ilegales, direccionamiento y se ejecutó un acuerdo colusorio entre ESCOLYTUR, NUEVA ERA, TEA y FSG, consistente en la repartición de procesos de selección, que en el presente caso, fue a favor de FSG.
Está dinámica ocurrió también en el 2014 (numeral 4.1.3.4. ), en el 2015 (numeral 4.1.3.12. ), y en el 2017 (numeral 4.1.3.27. ). 4.1.3.42. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SA-001-2019, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Conforme se expuso en los numerales 4.1.3.3., 4.1.3.9., 4.1.3.16., 4.1.3.22. y 4.1.3.34. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados, consistentes en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de LIDERTUR.
A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2019, como se presenta en la línea del tiempo. Gráfica No. 24: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SA-001-2019 adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, tuvo por objeto contratar “ La prestación del servicio de transporte especial para los funcionarios del Ministerio de Transporte en Bogotá ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 987.000.000 COP (1068). Una vez surtidas todas las etapas establecidas en el cronograma del proceso de selección, el 22 de enero de 2019 se efectuó el cierre del mismo y la apertura de las propuestas. De acuerdo con el acta de cierre, el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibió 15 propuestas, entre las cuales se encontraron las de la UNIÓN TEMPORAL EV (conformada por ESCONDOR y VINALTUR ) y la de LIDERTUR (1069).
A juicio de la Delegatura existen pruebas suficientes que permiten concluir que la dinámica colusoria de repartición de procesos de selección también se manifestó en este proceso del año 2019. La repartición de procesos estaba tan consolidada que casi ningún investigado se presentó a este proceso de selección. Por ejemplo, FSG no se presentó a este proceso de selección puesto que estaba asignado a LIDERTUR, y LIDERTUR no se presentó al proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-064-2019 (1070) de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD por que los procesos de esta Entidad estaban asignados a FSG.
La anterior afirmación cobra más relevancia si se tiene en cuenta que en el equipo de cómputo de YENY YISED PÉREZ PÉREZ (comercial de FSG ) para la época, se encontró un cuadro denominado “ PROCESOS EN CURSO 2017 ” en el cual FSG tenía claro que no se debía presentar a un proceso del MINISTERIO DE TRANSPORTE porque era de LIDERTUR ( 1071) (Ver Imagen No. 2).
Los investigados que se presentaron a los procesos del MINISTERIO DE TRANSPORTE participaron para beneficiar a LIDERTUR y, por lo tanto, desplegaron acciones que le facilitaron a LIDERTUR resultar como adjudicatario de estos procesos de selección. Algunas de estas acciones consistieron en no realizar lances, realizar lances inválidos, o realizar algunos lances que permitieran que las rondas de lances continuaran, pero con menos competidores.
Como respaldo de la anterior afirmación, basta con revisar el comportamiento de la UNIÓN TEMPORAL EV (conformada por ESCONDOR y VINALTUR ) en este proceso de selección, pues únicamente realizó dos lances. Por último, no se puede dejar de lado el acuerdo colusorio descrito en este informe motivado, por medio del cual se logró, entre otras cosas, la repartición entre los investigados de varios procesos de selección adelantados por distintas entidades del Estado a lo largo del tiempo.
Una prueba de ello es el mensaje enviado por JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) al chat grupal denominado “ Alianza Servintegral ”, en el que manifestó que “ El fin de esta alianza fue defender los contratos que tenemos y traer nuevos contratos a la alianza" (1072). Ahora bien, LIDERTUR y LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) argumentaron que en el proceso no se desplegó un comportamiento colusorio puesto que LIDERTUR realizó 11 lances y otorgó un descuento del 35,6% sobre el presupuesto oficial a la entidad contratante.
Asimismo, manifestaron que los agentes dentro del proceso, como el proponente UNIÓN TEMPORAL VIAES 2019, fueron inhabilitados y subsanaron, lo cual probaría que en el proceso hubo ánimo competitivo. Frente a lo anterior, la Delegatura advierte que estos argumentos no desvirtúan la hipótesis de la presente investigación. Por un lado, en relación con la cantidad de lances presentados por LIDERTUR, es importante aclarar que estos se dieron como respuesta a la presión competitiva de otro agente de mercado que no se encontraba participando en el acuerdo colusorio, esto es, la UNIÓN TEMPORAL VIAES 2019 (integrada por VIACOLTUR S.A.S. y LÍNEAS ESCOTUR S.A. ).
Así, teniendo en cuenta que en la presente investigación no se está reprochando el comportamiento LIDERTUR con todos los agentes del mercado sino con aquellos participaron en el acuerdo ( ESCONDOR y VINALTUR ), este argumento no es procedente. Por otro lado, en relación con el comportamiento de ánimo de competir de la UNIÓN TEMPORAL VIAES 2019 en el proceso de selección, la Delegatura reitera que en el presente trámite no se está discutiendo el comportamiento de los agentes no investigados.
Por el contrario, el comportamiento de la UNIÓN TEMPORAL VIAES 2019 no es relevante para el reproche que se formuló a los participantes del acuerdo colusorio. Nótese que en la investigación no se está infiriendo la ausencia de ánimo competitivo en general en el mercado relevante, sino la ausencia de ánimo competitivo entre LIDERTUR, ESCONDOR y VINALTUR para el presente proceso de selección. De esta forma, al igual que el anterior, la Delegatura considera que este argumento no está llamado a prosperar.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la subasta inversa No. SASI-SAF-001 de 2019 adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, se ejecutó un acuerdo colusorio entre LIDERTUR, ESCONDOR y VINALTUR, consistente en la repartición de procesos de selección a favor de LIDERTUR. Está dinámica ocurrió también en el 2014 (numeral 4.1.3.3. ), en el 2015 (numeral 4.1.3.9. ), en el 2016 (numeral 4.1.3.16. ), en el 2017 (numeral 4.1.3.22. ), en el 2018 (numeral 4.1.3.34. ), y se repitió en el proceso de selección adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en el 2020 (numeral 4.1.3.47 ). 4.1.3.43.
Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-02-2019, adelantada por la URT La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-02-2019 (1073), adelantada por la URT, tuvo por objeto “ Contratar la prestación de los servicios de transporte público terrestre especial automotor en camioneta tipo doble cabina 4x4 con conductor en las diferentes sedes con las que cuenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluidos todos los costos operacionales, con una disponibilidad de los vehículos de 24 x 30; así como vehículos adicionales en caso de requerirse, con características diferentes tales como vans, buses, busetas y camiones que garanticen el cumplimiento de los objetivos misionales de LA UNIDAD ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 4.106.660.451 COP. En este proceso de selección se investigó una modalidad de colusión. El 3 de enero de 2019, la URT publicó el proceso de selección abreviada por subasta inversa electrónica No. SI-URT-02-2019, y el 15 de enero de 2019, la entidad profirió la Resolución No. 061 de 2019 (1074) por medio de la cual declaró la apertura del proceso de selección y publicó el pliego de condiciones definitivo.
Según el acta de cierre del proceso de selección, del 21 de enero de 2019, se presentaron trece proponentes, entre los cuales se encontraron: CALDERÓN, CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A ), UT TRANSPORTES COLOMBIA (integrada por FSG y NUEVA ERA ) y la UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL ).
Vencido el plazo para la presentación de las ofertas, la entidad contratante procedió a realizar la verificación de los requisitos habilitantes. El 24 de enero de 2019, la URT profirió el primer Informe consolidado de evaluación (1075) de los oferentes habilitados en el proceso de selección. En este determinó que los proponentes CALDERÓN y la UNIÓN TEMPORAL ASI (integrada por SERTRANS, ASOCIACIÓN DE TRANSPORTES ESPECIALES e INGETRANS ) eran los únicos que cumplían con la totalidad de los requisitos habilitantes.
Los demás proponentes tuvieron hasta el 29 de enero de 2019 para subsanar sus ofertas y presentar las observaciones a dicho Informe de evaluación. Posteriormente, el 30 de enero de 2019 la Entidad profirió el informe final de evaluación (1076). En este documento la URT señaló que, de los trece proponentes, únicamente la UT LOS PRIMEROS (integrada por SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, TRANSPORTES ESPECIALES Y DE CARGA GRAN TURISMO y TRANSPORTES ESPECIALES EASYVANS ) no subsanó sus requisitos habilitantes, por lo que su oferta fue rechazada.
Finalmente, el 1 de febrero de 2019 la Entidad realizó la subasta inversa electrónica. De conformidad con el informe (1077) de dicha diligencia, se presentaron un total de nueve lances repartidos de la siguiente forma: Tabla No. 25: LANCES EN LA SUBASTA DEL PROCESO No. SI-URT-02-2019 Proponentes habilitados No. De lances Precio del último lance Posición en la subasta CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A ) 2 5.023.921 1 UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL ) 1 5.030.000 2 UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES COLOMBIA 1 5.174.015 3 UNION TEMPORAL ESPECIALES ACAR MIL SERVICIOS IV 1 5.178.000 4 UT UNITIERRAS 2019 1 5.179.300 5 UNION TEMPORAL TRANSPORTE URT 1 5.179.300 6 UNION TEMPORAL CTS 1 5.285.000 7 UNION TEMPORAL OLTAMOS URT 2019 1 5.285.000 8 Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en información del proceso de selección. Si bien el CONSORCIO TIERRAS (integrado por PLATINO, JR y UNO A ) presentó el lance más bajo, la entidad determinó que dicho lance no cumplió con el margen mínimo válido de descuento del dos por ciento (2%).
Por lo tanto, mediante la Resolución No. 179 de 2019, la URT adjudicó el contrato al proponente que presentó el último lance válido, esto es, a la UT TIERRAS 2019 (integrada por TRANS ARAMA, MEGATOUR y COOMTRANSCOL ). Conforme el material probatorio que obra en el expediente, la Delegatura considera que se encuentra acreditado que en el presente proceso de selección se ejecutó un acuerdo colusorio, cuya estrategia consistió en abstenerse de competir durante el proceso de selección. A continuación, la Delegatura hará una descripción de la estrategia desplegada por PLATINO, JR, UNO A, COOMTRANSCOL, MEGATOUR y TRANS ARAMA, y las pruebas que la acreditan.
(I) Conversación de WhatsApp del 31 de enero de 2019 entre RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) y WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época). En dicha conversación, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA le solicitó a WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA comunicarse vía telefónica para hablar del proceso de selección de la URT, como se muestra a continuación: Chat No. 64: CONVERSACIÓN ENTRE RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA Y WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA “ [31 ene. 2019 10:51:17] Bip Platino Rafael Vargas: Wilman buenos días [31 ene. 2019 10:51:48] Bip Platino Rafael Vargas: Le escribe Rafael de Platino [31 ene. 2019 10:52:05] Bip Platino Rafael Vargas: Me puede regalar una marcadita [31 ene. 2019 10:52:11] Bip Platino Rafael Vargas: Tema de tierras [31 ene. 2019 10:52:30] Bip Platino Rafael Vargas: XXXXXXXXXX" (1078) (Error de tipo ortográfico propio del texto original) Es importante resaltar que esta conversación se realizó el día anterior a la diligencia de subasta inversa electrónica del proceso de selección No. SI-URT-02-2019.
(II) Conversación del mismo chat de WhatsApp del 1 de febrero de 2019 entre RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) y WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época): Chat No. 65: CONVERSACIÓN ENTRE RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA Y WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA “ [1 feb. 2019 08:11:02] Bip Platino Rafael Vargas: Wilman te estoy marcando [1 feb. 2019 08:11:29] Bip Platino Rafael Vargas: Todo firmes (1079) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Es relevante señalar que esta conversación coincide con la fecha de la subasta electrónica del proceso de selección No. SI-URT-02-2019, y ocurrió tan solo 49 minutos previos a la diligencia. (III) Conversación de WhatsApp del 5 de febrero de 2019, en la que RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) le envió a WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época) el documento.pdf de la Resolución de adjudicación del presente proceso de selección. Respecto a esta comunicación, el 7 de febrero de 2019, WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA le respondió a RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA con una expresión de agradecimiento.
Chat No. 66: CONVERSACIÓN ENTRE RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA Y WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA “ [5 feb. 2019 09:56:23] Bip Platino Rafael Vargas: Documento 7afa8bfd-890f-4122-bd0e-d61552a2a813.pdf. elección 00179 de 2019 – Adjudicaci%c3%b3n SI-URT-02-2019. [7 feb. 2019 17:32:52] Willman López: Grs ”. (1080) (Error de tipo ortográfico propio del texto original) Frente a dicho panorama, la Delegatura considera que no es propio que dos agentes se comuniquen para hablar del proceso de selección en el que fueron competidores directos.
Tampoco es que lo hagan tan solo unos minutos antes de la diligencia de subasta electrónica, y que en esta se haya reflejado la falta de ánimo competitivo. En este sentido, estas conversaciones son indicativos de la existencia de una conducta irregular. Ahora bien, algunos investigados se pronunciaron y presentaron sus argumentos en relación con el presente proceso de selección. A continuación, la Delegatura abordará y resolverá cada uno de estos argumentos.
(I) RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) (1081), PLATINO (1082), MEGATOUR (1083) y TRANS ARAMA (1084) señalaron en sus descargos que las conversaciones podían hacer referencia a un universo de temas diferentes. Se trató de una conversación de compañerismo normal en los procesos de selección, sobre la que la Delegatura realizó una apreciación subjetiva.
En línea con lo anterior, durante la audiencia de argumentación verbal (1085), TRANS ARAMA y MEGATOUR advirtieron que la Delegatura no puede suponer la ejecución de un acuerdo colusorio entre empresas que tienen vínculos comerciales. Al respecto, la Delegatura rechazará estos argumentos. El fundamento de esta decisión es que, como se estableció en incisos anteriores, las conversaciones que obran en el expediente son particularmente cercanas a las fechas de la diligencia de subasta electrónica del proceso de selección. Sumado a lo anterior, en la conversación entre RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) y WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época) se solicitó comunicación telefónica para hablar del tema de tierras.
Para la fecha y el tema de conversación, la Delegatura resalta que la URT no realizó otro proceso de selección en esa época distinto al referido. Finalmente, el 5 de febrero de 2019, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA le envió un archivo.pdf de la Resolución de adjudicación del proceso de selección No. SI-URT-02-2019. Así, para la Delegatura se encuentra suficientemente acreditado que el objeto de las conversaciones fue efectivamente la coordinación en dicho proceso de selección. Por otro lado, en relación con el argumento de un comportamiento de compañerismo “normal”, para la Delegatura esta afirmación tampoco es de recibo.
Esto por cuanto la conversación fue solamente la confirmación de lo ocurrido efectivamente durante el proceso de selección, lo que deja ver que lo dicho, por poco que fuera, se dio en el marco de una estrategia de colusión. Finalmente, no sobra mencionar que los investigados no cumplieron con la carga argumentativa y probatoria de señalar a qué contexto o vínculo comercial, diferente del señalado por la Delegatura, hicieron referencia en la conversación, ni a las condiciones específicas del mismo.
(II) RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) (1086), PLATINO (1087), GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) (1088), UNO A (1089), MEGATOUR (1090) y TRANS ARAMA (1091) manifestaron que la Delegatura carecía de pruebas para acreditar la conducta colusoria. Además, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA y PLATINO señalaron que no bastan las inferencias de la Delegatura, sino que en la investigación se debe demostrar plenamente, mediante pruebas directas, la existencia del acuerdo colusorio.
Finalmente, advirtieron que no existió un acuerdo porque WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época) no respondió en la conversación, evidencia de que no hubo un dialogo concreto. Frente a estos argumentos, para la Delegatura las conversaciones que obran en el expediente son indicativos suficientes de que existía un comportamiento colusorio.
Por un lado, como se señaló en incisos anteriores, dichas conversaciones no son propias de agentes en verdadera competencia dentro del proceso de selección. Por otro lado, como se abordará en el numeral 5.1.4., cuando se trata de comportamientos contrarios al régimen de protección de la competencia económica, en especial los acuerdos reprochados en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, los agentes involucrados no suelen formalizar sus actos ilegales.
En efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio en repetidas ocasiones (1092) ha establecido que las pruebas directas no son necesarias para determinar la responsabilidad de los investigados. Adicionalmente, es importante aclarar que en el artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 tampoco se establece que entre los agentes deba existir un consentimiento expreso para configurar la conducta de acuerdos anticompetitivos.
Por el contrario, el mismo Decreto establece que en el régimen de protección de la libre competencia se entenderá como acuerdo a “ todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas" (1093). (III) RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) (1094), PLATINO (1095), GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) (1096), UNO A (1097), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) (1098) y JR (1099) manifestaron que presentaron una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa por presuntas irregularidades en el proceso de selección. Esta demanda prueba su ánimo competitivo dentro del proceso de selección No. SI-URT-02-2019.
Para la Delegatura este argumento no es de recibo. Lo primero que hay que señalar es que la presentación de la demanda no prueba una verdadera rivalidad competitiva entre los investigados. Por otro lado, de conformidad con los descargos de RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) y PLATINO, el contrato había sido adjudicado en favor de PLATINO a lo largo de los años (1100).
Este hecho, en conjunto con los documentos del proceso judicial contencioso administrativo en contra de la URT, incorporados al expediente, le permiten a la Delegatura reconocer parcialmente lo establecido por los investigados. En efecto, estas pruebas permiten inferir que la finalidad de la estrategia pudo estar encaminada a que el CONSORCIO TIERRAS 2019 resultara adjudicatario en el presente proceso de selección en vez de la UT TIERRAS 2019.
No obstante, independientemente de si el éxito de la estrategia era favorecer a una u otra figura asociativa, para la Delegatura existen evidencias suficientes que acreditan la ausencia de ánimo competitivo e independencia de los investigados dentro del proceso de selección, y la estructuración de una estrategia de colusión. Así, el argumento no desvirtúa la existencia del comportamiento de colusión desplegado en el proceso de selección No. SI-URT-02-2019.
(IV) GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A) (1101), UNO A (1102), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR) (1103), JR (1104) y MEGATOUR (1105) manifestaron que no participaron en las conversaciones aportadas por la Delegatura. Además, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ, UNO A, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ y JR señalaron que no era suficiente para ser vinculados el hecho de hacer parte de una figura asociativa con otras empresas.
Al respecto, la Delegatura rechazara estos argumentos. Como se señalará en el numeral 5.4.3., la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio ha establecido que para probar que un agente vinculado a una figura asociativa ha participado o contribuido en la ejecución de la conducta anticompetitiva, deberá acreditarse alguno de los siguientes elementos (1106): (i) que el investigado gestionó los documentos para el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y su vinculación fue indispensable para que los autores materiales directos pudieran participar;
(ii) que el investigado se ha vinculado reiteradamente con el autor material directo del comportamiento; y (iii) que el agente tenía conocimiento del comportamiento coordinado del que estaba vinculado directamente su socio. Respecto a GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) y UNO A, para la Delegatura se acreditó el elemento (i) establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Así, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ manifestó que para la oferta de este proceso de selección lo llamaron porque las otras empresas necesitaban parque automotor (1107). En la misma diligencia, señaló que la participación de UNO A dentro de la figura asociativa fue del 33% (1108). Adicionalmente, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ manifestó que se sentó con MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) a estructurar el negocio y armarlo todo (1109).
Por lo anterior, se encuentra probado que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A participaron activamente en el cumplimiento de los requisitos para la oferta del CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A ). Así mismo, se evidencia que la empresa UNO A fue indispensable para que el consorcio pudiera participar en el proceso de selección en el que se desplegó la conducta.
No obstante, vale la pena resaltar que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) en su declaración manifestó haber estado pendiente todo el tiempo del proceso de selección (1110). Así, para la Delegatura no es de recibo el argumento de que GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ no tuviera conocimiento de la existencia de una estrategia de colusión en el consorcio.
Por el contrario, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ, en ejercicio de sus funciones como representante legal y sus responsabilidades dentro del presente proceso de selección, tuvo los escenarios para conocer la dinámica de colusión (1111). En relación con MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) y JR, la Delegatura considera que se acreditaron los elementos (i) y (iii) establecidos por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Primero, de conformidad con la declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ), él y MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) se sentaron a estructurar el negocio y armarlo todo (1112). Así, se encuentra acreditado que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ junto con GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ participaron activamente en el cumplimiento de los requisitos de la oferta del CONSORCIO TIERRAS 2019 (integrado por PLATINO, JR y UNO A ).
Segundo, de conformidad con las evidencias que obran en el expediente, MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) y WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época) hicieron parte del chat grupal de WhatsApp “ Alianza Servintegral" (1113). Ahora bien, a lo largo del presente informe motivado se ha establecido que este chat grupal de WhatsApp sirvió como vehículo para el despliegue de dinámicas colusorias y anticompetitivas.
Esta situación es indicativa de que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ, al menos, conoció el comportamiento de WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA en los procesos de selección y las negociaciones que llevó con su socio RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) para el presente proceso. Con todo lo anterior, para la Delegatura existen hechos indicativos suficientes que acreditan la participación de JR en la estrategia de la colusión desplegada en el marco del proceso de selección No. SI-URT-02-2019.
Es claro que MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ), en cumplimiento de sus funciones, no solo estuvo en posición de conocer la estrategia de sus agentes asociados, sino que los hechos y pruebas que obran en el expediente permiten concluir que participó o, al menos, conoció dicha estrategia colusoria. Frente a MEGATOUR, lo primero es señalar que MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR ) en su declaración estableció que trabajó en los documentos, la parte financiera y la parte de vehículos dentro del proceso de selección (1114).
Además, en la misma diligencia MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA manifestó que en la unión temporal se pusieron de acuerdo y a cada empresa le correspondió un tema específico, por ejemplo, a COOMTRANSCOL se le asignó la parte financiera (1115). Así, para la Delegatura lo señalado se traduciría en el cumplimiento del elemento (i) establecido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Por otro lado, MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (gerente de MEGATOUR ) en su diligencia de declaración manifestó que tiene una relación matrimonial con WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época) (1116). Así, para la Delegatura esta relación es un indicativo que permite concluir que MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA, en su calidad de representante legal de MEGATOUR al menos conoció del comportamiento desplegado por su esposo en la UT TIERRAS 2019.
Frente a dicho panorama, si bien ninguna persona vinculada a MEGATOUR participó directamente en las conversaciones expuestas como prueba por la Delegatura, existen indicativos suficientes que acreditan que MEGATOUR contribuyó en la dinámica de colusión desplegada dentro del proceso de selección No. SI-URT-02-2019 o tuvo conocimiento de la misma.
(V) RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) (1117) y PLATINO (1118) manifestaron que no se puede reprochar la ejecución conjunta de un proceso de selección porque en el sector de transporte la ley permite la suscripción de convenios de colaboración. Al respecto, este argumento será resuelto en el numeral 5.6. del presente informe.
En conclusión, la Delegatura encuentra suficientemente probado la existencia de una de las modalidades de la conducta de colusión entre PLATINO, JR, UNO A, COOMTRANSCOL, MEGATOUR y TRANS ARAMA, en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SI-URT-02-2019, adelantado por la URT. Así, la evidencia que se encuentra en el expediente acredita que los agentes investigados acordaron no competir previo a la diligencia de subasta inversa electrónica del proceso de selección. 4.1.3.44.
Selección Abreviada por Subasta Inversa No. DAJ-SASI-006 DE 2019, adelantada por la ALCALDÍA DE ARMENIA La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. DAJ-SASI-006 DE 201, adelantada por la ALCALDÍA DE ARMENIA, tuvo por objeto la “ Prestación de servicio de transporte automotor para el desplazamiento del personal, materiales y equipos de las dependencias de la administración municipal, la Registraduría Nacional del Estado Civil de Armenia y para la ejecución de proyectos de inversión, así como el servicio de transporte escolar para estudiantes de las instituciones educativas del municipio de Armenia, seleccionado por la Secretaria de Educación Municipal ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 962.866.667 COP. En este proceso de selección se investigó una modalidad de colusión. El 9 de abril de 2019 la ALCALDÍA DE ARMENIA publicó el proceso de selección junto con los documentos de estudios previos (1120) y el proyecto de pliego de condiciones (1121). Posteriormente, el 23 de abril de 2019, la Entidad profirió la Resolución No. 034 de 2019 (1122) por medio de la cual declaró la apertura del proceso de selección y publicó el Pliego de condiciones definitivo (1123).
Vencido el término para la presentación de ofertas, presentaron propuesta tres proponentes: (i) UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN ); (ii) FSG; y (iii) SERTRANS. Acto seguido, la Entidad contratante procedió a hacer la revisión de los requisitos habilitantes de cada uno de los proponentes y emitió el primer informe de evaluación (1124).
En dicho informe, la ALCALDÍA DE ARMENIA determinó que ninguna de las ofertas cumplió con los requisitos habilitantes y les otorgó un término para que los proponentes subsanaran sus ofertas. Así, 9 de mayo de 2019, la entidad emitió el Informe de evaluación definitivo (1125) y señaló que los tres proponentes subsanaron sus ofertas y estaban habilitados para participar en la subasta.
El 10 de mayo de 2019, a las 5:00 p.m., se adelantó la audiencia de subasta inversa. De conformidad con el Acta (1126) de esta audiencia, se presentaron dos observaciones durante la diligencia. En primer lugar, el proponente SERTRANS aportó el documento de compromiso anticorrupción, documento que fue aceptado por la entidad como parte de su subsanación. En segundo lugar, la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN ) manifestó que no se realizó una revisión completa de los requisitos técnicos de las ofertas y solicitó que la Entidad revisara nuevamente los documentos de los vehículos de los proponentes FSG y SERTRANS.
Al respecto, la Entidad rechazó la observación y manifestó que el Comité Evaluador revisó cada uno de los documentos y requisitos establecidos por el pliego de condiciones. Evacuadas las observaciones, a las 5:43 p.m. la Entidad contratante procedió a dar la apertura de las ofertas económicas e iniciar con la diligencia de subasta. Así, una vez terminada la subasta, la entidad adjudicó el proceso de selección a la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 por ser el único proponente que realizó lances durante la diligencia. Dicho lo anterior, la Delegatura considera que en el expediente obran pruebas suficientes para acreditar la estrategia de colusión. Para la Delegatura, los agentes involucrados se abstuvieron de competir durante el desarrollo del proceso de selección No. SGSASIPS002-16.
Este comportamiento se encuentra soportado en que los siguientes elementos probatorios: (I) Conversación de WhatsApp del 10 de mayo de 2019, en la que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) acordó con JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN (1127) ) no presentar lances en la subasta. La conversación se expone a continuación: Chat No. 67: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO “ [10 may. 2019 16:56:32] Felipe Buitrago: Hola este es mi [10 may. 2019 16:56:52] Felipe Buitrago: wap [10 may. 2019 16:56:58] Felipe Buitrago: Milciades [10 may. 2019 17:00:41] Fernando Suárez González: Hola [10 may. 2019 17:00:46] Fernando Suárez González: Entonces [10 may. 2019 17:00:59] Fernando Suárez González: Ahí está mi representante [10 may. 2019 17:01:07] Fernando Suárez González: Que definió [10 may. 2019 17:01:11] Felipe Buitrago: Q no entre [10 may. 2019 17:02:25] Felipe Buitrago: Yo le doy la mía en 15 días 50% [10 may. 2019 17:02:37] Felipe Buitrago: 30 días para la ella [10 may. 2019 17:02:58] Felipe Buitrago: Cesar no tiñe problema [10 may. 2019 17:03:07] Fernando Suárez González: Nooo todos en 16 días [10 may. 2019 17:03:14] Fernando Suárez González: Ella puso precio [10 may. 2019 17:03:39] Felipe Buitrago: Q los está genstonado [10 may. 2019 17:03:49] Felipe Buitrago: Pero es mejor hablar [10 may. 2019 17:04:06] Felipe Buitrago: Para uno no quedar mal medicen acá ella [10 may. 2019 17:04:43] Fernando Suárez González: Ok [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos [10 may. 2019 17:08:33] Felipe Buitrago: Si si es mejor [10 may. 2019 17:08:47] Felipe Buitrago: Q lance malo [10 may. 2019 17:09:03] Felipe Buitrago l: Por debajo de lo permitido [10 may. 2019 17:15:55] Fernando Suárez González: No sabemos cual es el lance porque en una parte dice del 1% y en otra del 2% [10 may. 2019 17:16:02] Fernando Suárez González: Pregunten primero ”.
(1128) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) Nótese que esta conversación coincide exactamente con la fecha y la hora de la audiencia de subasta del proceso de selección (1129). Se resalta que, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) acordó con JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 ) que se presentaría a la audiencia, pero que no presentara lances durante la subasta.
De lo descrito se da constancia mediante el acta de la audiencia de la subasta. Adicionalmente, es importante destacar que SERTRANS y FSG, a pesar de haber subsanado sus ofertas para participar en la subasta, desistieron de su participación en la respectiva diligencia. Para la Delegatura, esto es un indicativo de una conducta irregular por parte de agentes competidores, que coincide con la estrategia que fue ejecutada en varios procesos de selección, revelada por FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), como se evidencia en el chat No. 67 (1130) del presente informe motivado.
En efecto, no es razonable, en términos de competencia, que un agente se presente a un proceso de selección, subsane su oferta y termine desistiendo de su participación en la subasta al no presentar un solo lance. Dicho comportamiento, analizado en conjunto con las conversaciones anteriormente mencionadas, solo se puede entender en el marco de una conducta de colusión. Por otro lado, en la misma conversación de WhatsApp, JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN ) manifestó que César no tenía problema (1131).
Esta afirmación, en conjunto con el comportamiento omisivo de SERTRANS en la subasta, es un indicativo de que la conversación hizo referencia a CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, representante legal de SERTRANS para la época. Así, esta conversación acredita que SERTRANS conoció y participó en la estrategia de coordinación desplegada. Por lo anterior, para la Delegatura se encuentra probado que los investigados se coordinaron en el transcurso del proceso de selección y no presentaron lances para favorecer a la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN ).
Ahora bien, en la misma conversación, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) le manifestó a JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN ) que era mejor que todos entraran a la subasta, por si había un error y rechazaban a alguno. Esta manifestación prueba que, independientemente de a quién se pretendió favorecer en un principio, los investigados estimaron como plan b que cualquiera de ellos resultara adjudicatario.
Así, en este proceso de selección se desplegó una de las modalidades de colusión encaminada a traer nuevos contratos a la alianza y vincular a otros agentes a la misma ( EL SAMÁN y TRANS BOTERO ). (II) Los investigados negociaron la forma de retribución por la colusión. En la conversación de WhatsApp antes expuesta (Ver Chat No. 67) entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 ), los investigados negociaron un porcentaje y acordaron los días para el respectivo pago.
(III) Los investigados exigieron el cumplimiento de lo acordado y reclamaron cuando uno de ellos presentó observaciones en contra de los otros. En la conversación de WhatsApp del 10 de mayo de 2019 entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN (1132) ), FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le reprochó que presentó observaciones en contra de SERTRANS y FSG: Chat No. 68: CONVERSACIÓN ENTRE FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ Y JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO “ [10 may. 2019 17:21:54] Fernando Suárez González: Ojo [10 may. 2019 17:35:27] Fernando Suárez González: No pelee porque ese no fue el trato [10 may. 2019 17:35:43] Fernando Suárez González: Ya acordamos algo [10 may. 2019 17:35:55] Fernando Suárez González: O si no se acaba el trato [10 may. 2019 17:35:55] Fernando Suárez González: Se acabo el trato [10 may. 2019 17:35:55] Fernando Suárez González: Nos quiere hacer rechazar y eso no se hace cuando ya hay un trato [10 may. 2019 17:51:46] W W Usa Mil: No [10 may. 2019 17:51:51] W W Usa Mil: Estamos [10 may. 2019 17:51:55] W W Usa Mil: En lo dicho ” (1133) (Error de tipo ortográfico propio del texto original) Es importante señalar que esta conversación concuerda con lo ocurrido en el proceso de selección. En efecto, dicha conversación de reclamo cobra sentido cuando se revisa en conjunto con la observación presentada por UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN ) en la audiencia de subasta.
Nótese que la conversación y la primera parte de la audiencia de subasta donde se presentaron las observaciones coinciden en el rango de horario de su despliegue (5:00 p.m (1134) a 5:43 p.m (1135) ). Ahora, la Delegatura evidencia de esta conversación, dos hechos relevantes. Por un lado, la conversación prueba la existencia de un acuerdo previo entre los investigados por medio de las manifestaciones que hizo FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ).
Concretamente, mencionó en reiteradas ocasiones que los investigados tenían un trato. Por otro lado, se evidencia que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) exigió el cumplimiento de lo acordado en la estrategia de colusión. Lo anterior, toda vez que advirtió que el trato se terminaría sí la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN ) continuaba presentando observaciones en contra de ellos.
Además, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ reprochó cualquier acción o comportamiento competitivo que fuera en contra del trato entre los participantes. Frente a lo anterior, para la Delegatura está suficientemente acreditado que FSG, SERTRANS, TRANS BOTERO y EL SAMÁN acordaron no competir durante el desarrollo del proceso de selección. De esta forma, los agentes involucrados elaboraron una estrategia para garantizar la adjudicación del contrato a la empresa UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN ).
Ahora bien, algunos investigados se pronunciaron y presentaron sus argumentos en relación con el presente proceso de selección. A continuación, la Delegatura anunciará y resolverá estos argumentos. (I) EL SAMÁN, TRANS BOTERO, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS ) y SERTRANS manifestaron que no existen pruebas que los vinculen a la investigación, y que las pruebas aportadas por la Delegatura son insuficientes.
En este sentido, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, SERTRANS y TRANS BOTERO señalaron que no hicieron parte de los chats y que no tuvieron conocimiento de esas conversaciones. Además, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y SERTRANS manifestaron que la no presentación de lances, al igual que la mención de César en las conversaciones, no era suficiente para vincularlos al comportamiento.
Manifestaron que no era suficiente una prueba indiciaria para endilgar la responsabilidad administrativa. Los argumentos presentados serán rechazados por la Delegatura. En primer lugar, las pruebas anteriormente mencionadas, analizadas junto con la actuación de los proponentes durante el proceso de selección, son suficientes para acreditar la comisión de un comportamiento anticompetitivo.
En efecto, no es propio de un actuar entre competidores que se mantenga una comunicación relacionada con (i) su participación en la subasta, (ii) la no presentación de lances, (iii) la existencia de un trato y (iv) el reclamo por no respetar el trato que tenían. Por el contrario, estas acciones y manifestaciones solo pueden entenderse a la luz de una estrategia de colusión o coordinación entre los proponentes.
Así, para la Delegatura el argumento de la ausencia de pruebas no prospera. En segundo lugar, para la Delegatura existen indicativos suficientes que acreditan la contribución, participación o, al menos, el conocimiento de la conducta desplegada por parte de los investigados. En relación con la empresa TRANS BOTERO, lo primero es señalar que la representante legal de TRANS BOTERO fungió como representante de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN ).
Sumado a esto, es importante mencionar que en la declaración JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN ) manifestó que fue llamado directamente por MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ (representante legal de TRANS BOTERO ) para que la acompañara a la audiencia de subasta del proceso de selección (1136). Conforme a lo anterior, para la Delegatura no es de recibo que el comportamiento y las acciones de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO, en su acompañamiento a la representante legal de la unión temporal, hayan sido individuales e independientes a las de TRANS BOTERO.
Téngase en cuenta que la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 fue el proponente que se benefició con la adjudicación por ser el único que presentó lances en el proceso de selección. Así, este comportamiento no tendría fundamento de no existir una aprobación o, al menos, un conocimiento por parte de MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ que, como representante legal de TRANS BOTERO, se benefició del comportamiento.
Por otro lado, contrario a lo manifestado por SERTRANS y CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS ), la Delegatura cuenta con pruebas suficientes que llevan a concluir que SERTRANS participó en la conducta desplegada dentro del proceso de selección. Primero, en la conversación entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (contratista de EL SAMÁN ) se mencionó a “ Cesar ” y, particularmente, a la empresa SERTRANS.
En dicha conversación, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ le reclamó a JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO por “ pelear ” durante la audiencia de subasta del proceso de selección. Bajo ese contexto de reclamación, uno de los puntos que le reclamó FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ a JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO fue sobre la omisión de SERTRANS de llevar el poder y, a reglón seguido, le señaló “ Ojo (…) no pelee porque ese no fue el trato ”.
Estas conversaciones, analizadas en conjunto con el desistimiento en la presentación de lances por parte de SERTRANS, llevan a concluir que SERTRANS y CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ participaron en el acuerdo. Contrario a lo que pretenden los investigados, la Delegatura no está endilgando responsabilidad por la simple ausencia de lances o la mención de cualquier César.
Esta surgió como consecuencia del análisis en conjunto del material probatorio y los hechos que se evidenciaron en el proceso de selección. Además, si bien se encuentra acreditada la participación del investigado, la Delegatura considera que CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ debido a las funciones que desempeñó como representante legal de SERTRANS, y a sus responsabilidades como tal, por lo menos conoció la existencia de la práctica restrictiva de la competencia (1137).
Finalmente, en lo relacionado con la procedencia de la prueba indiciaria en las investigaciones administrativas por prácticas restrictivas de la competencia, este argumento ya fue resuelto en el numeral 5.1.4. del presente informe. (II) CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS ) y SERTRANS manifestaron que la Delegatura no probó el elemento subjetivo del comportamiento colusorio.
Además, señalaron que SERTRANS no obtuvo provecho económico en el proceso de selección y no se acreditó un perjuicio como consecuencia del comportamiento, elementos que los investigados consideraron necesarios para el reproche de las conductas contra el régimen de protección de la libre competencia. Al respecto, se señala que estos argumentos serán resueltos en el numeral 5.5. del presente informe.
En conclusión, la Delegatura encuentra suficientemente probada la existencia de una de las modalidades de la conducta de colusión entre FSG, SERTRANS, TRANS BOTERO y EL SAMÁN, en el marco del proceso de selección abreviada por subasta inversa No. DAJ-SASI-006 DE 2019, adelantado por la ALCALDÍA DE ARMENIA. En efecto, la evidencia que obra en el expediente acredita que los agentes investigados acordaron no competir y elaboraron una estrategia para favorecer la adjudicación del proceso de selección en favor de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 (conformada por TRANS BOTERO y EL SAMÁN ). 4.1.3.45.
Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 46 de 2019, adelantado por la ANE La Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 46 de 2019, adelantada por la ANE, tuvo por objeto “ Prestación del servicio de transporte terrestre automotor público especial con cubrimiento en el territorio nacional, con el fin de movilizar el recurso humano, materiales y equipos de la Agencia Nacional del Espectro – ANE en cumplimiento de sus funciones ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 170.000.000 COP. En este proceso de selección se investigó una modalidad de colusión. Según el acta de cierre, presentaron oferta siete proponentes, entre los que se encontró a los siguientes investigados: LÍNEAS PREMIUM, TEA y FSG. Luego de la evaluación, resultaron habilitados cinco proponentes.
Finalmente, a la audiencia de subasta inversa se hicieron presentes cuatro de los habilitados, y solo FSG realizó lances. Por ende, se adjudicó el contrato a FSG por un valor de 170.000.000 COP, es decir, el mismo valor del presupuesto oficial. El acuerdo colusorio ejecutado en este proceso de selección por parte de FSG, NUEVA ERA y TEA, consistió en la coordinación para la presentación de unas cotizaciones solicitadas por la ANE, con el fin de influenciar la determinación del presupuesto oficial a su favor.
El material probatorio que sustenta la anterior afirmación se expondrá a continuación: (I) Conversación de WhatsApp del 13 de febrero de 2019 en la que ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ) le remitió a ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época) la cotización que la empresa TRANES había presentado, y en la que le solicitó la remisión de “ otras dos cotizaciones ”.
Chat No. 69: CONVERSACIÓN ENTRE ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ Y ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ “ [13 feb. 2019 11:10:05] Antonio Murillo ANE: Documento Formato Cotizacion transporte Tranes.xlsx [13 feb. 2019 11:10:37]: Antonio Murillo ANE: Hola Oneiver [13 feb. 2019 11:10:49]: Antonio Murillo ANE: Porfa mira el archivo [13 feb. 2019 11:14:08] Oneiver Nacionales: Hola ok [13 feb. 2019 11:17:57] Oneiver Nacionales: Esos son los valores del estudio de mercado ??? [13 feb. 2019 11:18:21] Antonio Murillo ANE: Es la de tranes [13 feb. 2019 11:18:43] Antonio Murillo ANE: Necesitamos las otras dos cotizaciones [13 feb. 2019 11:18:56] Oneiver Nacionales: Okay ya hablo con comercial [13 feb. 2019 11:19:17] Antonio Murillo ANE: Urgente gracias ” (1138) (Error de tipo ortográfico propio del texto original y destacado fuera del texto) En línea con esta conversación, la Delegatura encontró que las cotizaciones solicitadas fueron utilizadas en el documento “ ANALÍSIS DEL SECTOR ”, siendo nombradas así: cotización presentada por FSG (proponente 1) (1139), cotización presentada por NUEVA ERA (proponente 2) (1140), cotización presentada por TRANES (proponente 3) y cotización presentada por TEA (proponente 4) (1141).
A continuación, se expone el fragmento del documento: Imagen No. 7: FRAGMENTO DEL DOCUMENTO “ ANÁLISIS DEL SECTOR (1142) Fuente: SECOP II (1143) Conforme las anteriores cotizaciones, el presupuesto oficial fue obtenido luego de multiplicar los valores promedio de los ítems cotizados (citados arriba), por la cantidad de servicios estimados por la ANE.
En efecto, en el citado documento “ ANÁLISIS DEL SECTOR ” puede observarse lo siguiente: Imagen No. 8: FRAGMENTO DEL DOCUMENTO “ ANÁLISIS DEL SECTOR ” Fuente: SECOP II (1144) Así entonces, se destaca que: (i) las cotizaciones citadas fueron determinantes para la ANE en la estimación del presupuesto oficial, y de esta forma lo expresó. (ii) De las cuatro cotizaciones presentadas, la de la empresa TRANES tuvo los precios más bajos en cada uno de los ítems a contratar (con excepción del ítem “ Buseta ”), existiendo diferencias sustanciales, entre otros, con los valores cotizados para el “ Desplazamiento Bogotá-Funza ” por parte de FSG (117%), NUEVA ERA (238%) y TEA (131%).
En este sentido, todos los valores fueron mucho mayores a los presentados por TRANES. Estas diferencias en los valores cotizados, claramente responden a que ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ) le compartió a ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época) los valores cotizados por TRANES antes de que NUEVA ERA y TEA presentaran sus respectivas cotizaciones para la determinación del presupuesto oficial del proceso objeto de estudio, advirtiendo que el valor del presupuesto oficial surgió del promedio de las cotizaciones, siendo por ejemplo una cotización tan elevada como la de NUEVA ERA (220.000 COP por trayecto) la que permitió contrarrestar los precios bajos presentados por TRANES (65.000 COP por trayecto) en un ítem como el “ valor Desplazamiento Bogotá-Funza ” y así para los demás ítems.
En efecto, la Delegatura identificó que FSG presentó primero su cotización con precios elevados con el propósito de aumentar los valores del proceso de selección. Posteriormente, TRANES presentó una cotización con precios muy bajos en comparación con la cotización de FSG, circunstancia que afectó la estrategia dicha estrategia. Así entonces, los investigados se coordinaron para presentar otras dos cotizaciones con precios muy elevados, la de TEA y NUEVA ERA, con el propósito de alterar el promedio del precio cotizado y contrarrestar los efectos del descuento en la media de la cotización de TRANES.
Lo expuesto permite concluir que existió un acuerdo entre TEA, FSG y NUEVA ERA consistente en presentar coordinadamente sus cotizaciones ante la ANE, con el fin de influenciar la definición del presupuesto oficial del proceso de selección. No se puede perder de vista que elevar el presupuesto oficial, como efectivamente se hizo, beneficiaba a quien resultara adjudicatario en la medida en que obtenía un mayor provecho económico.
En esta oportunidad el beneficio se lo llevó FSG. Al respecto, los investigados argumentaron que la Delegatura no tuvo en cuenta que la ANE solicitó cotizaciones a otras empresas (que no respondieron) y que, de todas formas, se basó en valores históricos de procesos anteriores, por lo que la conducta no fue idónea (1145). Lo afirmado por los investigados no es de recibo por parte de la Delegatura toda vez que, a pesar de haberse efectuado la solicitud de cotizaciones a otras empresas diferentes de las investigadas, y del uso de valores históricos de procesos de contratación anteriores, ello no desvirtúa en manera alguna el hecho de la coordinación existente entre TEA, FSG y NUEVA ERA en el valor de sus cotizaciones, con la finalidad de contrastar una cotización por valores sustancialmente menores como la presentada por TRANES.
De igual forma, lo argumentado tampoco desvirtúa el hecho que las cotizaciones presentadas coordinadamente por TEA, FSG y NUEVA ERA fueron determinantes para la definición del presupuesto oficial del proceso. En efecto, sirvieron de fuente de información para sustentar el presupuesto oficial y los indicadores financieros exigidos en el pliego de condiciones.
Estas cotizaciones, las cuales fueron presentadas por FSG, NUEVA ERA y TEA, figuran en el documento de análisis del sector publicado por la ANE en el SECOP II (1146). En este, la ANE hizo énfasis en la importancia de las cotizaciones para la planeación del proceso de contratación. Adicionalmente, la Entidad contratante señaló en el documento que para poder determinar el valor del presupuesto oficial fueron utilizadas las cotizaciones y los valores del contrato anterior adelantado por la ANE En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 46 de 2019, adelantada por la ANE, se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG, TEA y NUEVA ERA. 4.1.3.46.
Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Conforme se expuso en los numerales 4.1.3.8., 4.1.3.18., 4.1.3.28. y 4.1.3.38. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por la SECREATARÍA DE MOVILIDAD en los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados.
Estos consistieron en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de FSG. A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2019, como se presenta en la línea del tiempo. Gráfica No. 25: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, tuvo por objeto “ Prestar el servicio integral de transporte terrestre automotor especial para apoyar las actividades que se desarrollan fuera de las instalaciones de la Secretaría Distrital de Movilidad ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial de 4.501.856.914 COO (1147). El pliego de condiciones fue publicado el 29 de agosto de 2019.El 6 de septiembre de 2019, la SECRETARÍA DE MOVILIDAD publicó las respuestas a las observaciones realizadas al pliego de condiciones definitivo. Dentro de las personas que presentaron observaciones se encontraron, entre otras, FSG, SETCOLTUR, TEA, VIAJEROS y JR (1148).
De acuerdo con los documentos del proceso, el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC) (1149) fue el único proponente. En consecuencia, el proceso de selección le fue adjudicado por un valor de 4.411.740.480 COP (1150). La Delegatura expondrá dos elementos que permiten concluir que FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC materializaron la dinámica colusoria en este proceso de selección: (I) Conversaciones de WhatsApp entre varios de los investigados en las que se evidencia: (i) la existencia de la dinámica colusoria de repartición de procesos de selección y la aceptación de dicha repartición (ver Chat No. 1); y (ii) que los procesos de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD le pertenecían a FSG (ver Chat No. 55).
Así, en este proceso de selección el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC ) fue el único proponente que presentó oferta para participar. La situación descrita atendió a que el proceso era de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD y se repartió en favor de FSG. Nótese que, en cumplimiento de la dinámica, los colusores que quisieran participar en el proceso de selección debían hacerlo en unión temporal o consorcio con la empresa favorecida.
Esto efectivamente se evidenció en este proceso de selección. (II) GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) manifestó durante la declaración rendida el 28 de febrero de 2023 que, para el proceso de selección de 2019, se dio un cambio en los porcentajes de participación de cada integrante del consorcio. Lo anterior porque en 2015, 2016, 2017 y 2018 el porcentaje de participación de FSG en la unión temporal era mayor en comparación con el porcentaje de participación de las otras empresas.
En el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-064-2019 la participación de cada integrante del CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC ) se distribuyó en partes iguales. Según lo dicho por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ), en esta oportunidad los otros tres socios ( ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC ) se unieron para exigirle a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y FSG un cambio en “ la metodología o mejor no le entramos al negocio ” y “ si le gustaba así el negocio y si no nos íbamos" (1151).
De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que los investigados conformaron el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC ) para participar en este proceso, se concluye que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) aceptó las condiciones solicitadas por ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC.
Adicionalmente, esto demuestra que ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC conocieron y respetaron la repartición de los procesos adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD en favor de FSG. De no existir la aceptación al acuerdo, en un escenario de real competencia, los investigados hubieran buscado otra forma de participar, o no hubieran participado.
Frente a esta imputación, TRANSPORTES CSC y CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA (representante legal de TRANSPORTES CSC ) argumentaron que sus actuaciones en el proceso de selección fueron de buena fe. CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA no tuvo conocimiento de alguna práctica restrictiva de la competencia adelantada por el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC ).
Adicionalmente, alegó que no se podía establecer una responsabilidad colectiva a los miembros del CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD por las acciones u omisiones en que haya incurrido uno de sus integrantes (1152). Sin embargo, como ya se ha señalado, para probar que un agente vinculado a una figura asociativa (unión temporal o consorcio) participó en la ejecución de la conducta anticompetitiva que directamente ejecutaron los otros integrantes de la misma, deberá acreditarse alguno de los siguientes elementos: (i) que el investigado gestionó los documentos para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y su vinculación fue indispensable para que los autores materiales directos pudieran participar, (ii) que el investigado se ha vinculado reiteradamente con el autor material directo, y (iii) que el agente tenía conocimiento del comportamiento coordinado del que estaba vinculado directamente su socio (1153).
En el caso de TRANSPORTES CSC y CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA (representante legal de TRANSPORTES CSC ) para la Delegatura está acreditado que los investigados gestionaron los documentos para el cumplimiento de los requisitos habilitantes, y que su vinculación fue indispensable para que FSG pudiera participar en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-064-2019.
Lo anterior, porque CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA firmó los documentos que TRANSPORTES CSC envió para el cumplimiento de requisitos habilitantes de la oferta presentada por el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC ). Por ejemplo, firmó el documento de constitución del consorcio, el compromiso anticorrupción y la certificación de inhabilidades e incompatibilidades (1154).
Así mismo, porque de acuerdo con lo dicho por CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA y por GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) durante la etapa probatoria de este trámite administrativo, los vehículos de TRANSPORTES CSC eran necesarios para completar los requisitos habilitantes exigidos por la entidad convocante (1155).
Adicionalmente, TRANSPORTES CSC y CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA (representante legal de TRANSPORTES CSC ) argumentaron que al ser el CONSORCIO POR EL RESCATE DE LA MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC ) el único proponente en el proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-064-2019, resultaba imposible haber realizado un pacto de forma previa al inicio del proceso de selección de no competir contra la empresa a la que le hubiera sido repartida artificialmente la adjudicación. Para la Delegatura el argumento de los investigados no desvirtúa la existencia de un acuerdo colusorio de repartición de procesos de selección en favor de FSG.
En este caso, la falta de ánimo competitivo se evidenció en la conformación de una figura plural con la cual dejaron ver la aceptación de la repartición por parte ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC. Esto, nuevamente, de conformidad con la dinámica planteada por los colusores mismos. De manera similar, GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) y ORT alegaron que el hecho que se presente solo un proponente es una situación usual en el mercado, y no se puede asumir de esto la existencia de un indicio de un acuerdo anticompetitivo (1156).
Al respecto, es necesario indicar que la Delegatura no tomó como único elemento de prueba lo acontecido durante el proceso de selección. Fue analizado también en el contexto expuesto junto con las pruebas que obran en el expediente. Así, estando acreditada la dinámica de repartición de los procesos adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD en favor de FSG, desde por lo menos el 2015 hasta el 2019, el hecho de que solo se hubiera presentado el CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD (integrado por FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC ) no es una situación aislada, sino que responde a la conducta anticompetitiva analizada.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-064-2019, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG, ORT, TRANSTURISMO y TRANSPORTES CSC, consistente en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fue en favor de FSG.
Está dinámica ocurrió también en el 2015 (numeral 4.1.3.8. ), en el 2016 (numeral 4.1.3.18. ), en el 2017 (numeral 4.1.3.28. ), y en el 2018 (numeral 4.1.3.38. ). 4.1.3.47. Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020, adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE Conforme se expuso en los numerales 4.1.3.3., 4.1.3.9., 4.1.3.16., 4.1.3.22., 4.1.3.34. y 4.1.3.42. del presente informe motivado, en los procesos de selección adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 se ejecutaron acuerdos colusorios entre los investigados.
Estos consistieron en la repartición de procesos de selección que, en el presente caso, fueron en favor de LIDERTUR. A continuación, se hará referencia a lo ocurrido en el 2020, como se presenta en la línea del tiempo. Gráfica No. 26: PROCESOS DE SELECCIÓN ADELANTADOS POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE Fuente: Elaborado por la Delegatura La Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-001-2020 (1157), adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, tuvo por objeto contratar “ El servicio de transporte especial para los funcionarios del Ministerio de Transporte en Bogotá ”.
Para esto dispuso un presupuesto oficial fue de 1.481.350.000 COP. Una vez surtidas todas las etapas establecidas en el cronograma de este proceso de selección, el 22 de enero de 2019 se efectuó el cierre del mismo y la apertura de las propuestas. De acuerdo con el acta de cierre, el MINISTERIO DE TRANSPORTE recibió ocho propuestas, entre las que se encontró las de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA 2020 MINTRANSPORTE (conformada por FSG y TRANSTURISMO ), la UNIÓN TEMPORAL EYV MINTRANSPORTE 2020 (conformada por ESCONDOR y VINALTUR ), el CONSORCIO ESPECIALES TNR (conformado por TEA, NUEVA ERA y RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S. ) y la de LIDERTUR (1158).
A juicio de la Delegatura existen pruebas suficientes que permiten concluir que la dinámica colusoria de repartición de procesos de selección también se manifestó en este proceso de selección. En el marco de este proceso de selección, la Delegatura pudo evidenciar que el comportamiento de cada uno de los investigados estuvo enfocado en lograr que fuera adjudicado a LIDERTUR.
Así, a pesar de las oportunidades que otorgó el MINISTERIO DE TRANSPORTE para que los proponentes subsanaran los requisitos habilitantes, la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA 2020 MINTRANSPORTE (conformada por FSG y TRANSTURISMO ) y el CONSORCIO ESPECIALES TNR (conformado por TEA, NUEVA ERA y RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S. ) no subsanaron sus propuestas, por lo tanto, quedaron inhabilitados.
Esto para LIDERTUR significó tener dos competidores menos en el proceso de selección. Así las cosas, el 29 de enero de 2020 el MINISTERIO DE TRANSPORTE publicó el informe final de habilitación con la lista de proponentes habilitados para participar en la subasta. De acuerdo con este informe los proponentes habilitados fueron LIDERTUR, la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE LRC 2020 y LA UNIÓN TEMPORAL EYV MINTRANSPORTE 2020 (conformada por ESCONDOR y VINALTUR ).
No obstante, y a pesar de que la UNIÓN TEMPORAL EYV MINTRANSPORTE 2020 (conformada por ESCONDOR y VINALTUR ) subsanó su propuesta para poder participar durante la subasta, no realizó ningún lance. Esto, a su vez facilitó el hecho de que LIDERTUR resultara como adjudicataria del proceso de selección, pues el otro proponente que le quedaba tampoco hizo lances.
Esta afirmación cobra más sentido al traer a colación el documento “ PROCESOS EN CURSO 2017.xlsx ”, almacenado en el computador de YENY YISED PÉREZ PÉREZ (comercial de FSG para la época). En este es evidente que los procesos del MINISTERIO DE TRANSPORTE fueron repartidos en favor de LIDERTUR, pues en la casilla relacionada con un proceso del MINISTERIO DE TRANSPORTE se consignó “ no se presenta porque es de Lidertur ”.
LIDERTUR manifestó que (i) ofrecieron un descuento del 2%, el cual era el mayor descuento que se podría ofrecer a la entidad, y que (ii) no hubo una conducta colusoria puesto que a lo largo del proceso de selección los demás proponentes subsanaron o realizaron lances. Al respecto, la Delegatura rechazará estos argumentos pues los mismos no desvirtúan la hipótesis planteada por la Delegatura en la apertura de investigación y tampoco refutan el material probatorio que reposa en el expediente.
Así las cosas, la Delegatura nuevamente resalta que, por medio del acuerdo anticompetitivo, los investigados buscaron entre otras cosas, repartirse los procesos de selección de distintas entidades. En el caso concreto el material probatorio obrante en el expediente, permitió corroborar que los procesos del MINISTERIO DE TRANSPORTE fueron repartidos a LIDERTUR y por lo tanto para que el acuerdo cumpliera con su finalidad, los demás investigados se presentaban a los procesos adelantados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE sin ánimo competitivo, pues como quedó demostrado a pesar de ser empresas con una amplia experiencia en el sector de transporte especial, de contar con un músculo financiero robusto y con un buen parque automotor, resultaban inhabilitadas por el incumplimiento de requisitos básicos, o a pesar de ser habilitadas no realizaban lances durante las subastas.
Por último, es pertinente resaltar que el hecho de que LIDERTUR haya realizado descuentos en sus lances, no desvirtúa la hipótesis de la Delegatura, toda vez que no se puede ignorar que al proceso de selección se presentaron empresas que no hacían parte del acuerdo colusorio, situación que claramente obligó a LIDERTUR a realizar descuentos en sus lances.
En conclusión, para la Delegatura se encuentra probado que en la subasta inversa No. SASI-001-2020 adelantada por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, se ejecutó un acuerdo colusorio entre FSG, TEA, NUEVA ERA, LIDERTUR, ESCONDOR, VINALTUR, TRANSTURISMO y RUTAS VYB, consistente en la repartición de procesos de selección. CAPÍTULO V. En este capítulo la Delegatura dará respuesta a otros argumentos de defensa de los investigados, que se refieren de manera transversal a la hipótesis de la imputación. 5.1.
Argumentos relacionados con la existencia de defectos en la imputación, la carga probatoria del acuerdo anticompetitivo y el uso de indicios en la imputación Algunos investigados alegaron la existencia de defectos en la imputación y la ausencia de material probatorio, tal y como se presentó en los numerales 2.1.3., 2.1.4, 2.1.8. y 2.3.3. del presente documento.
Además, algunos investigados reprocharon que la Delegatura fundamentó la imputación de cargos en indicios. Para la Delegatura estos argumentos no son de recibo por las razones que se pasa a explicar. Consideraciones de la Delegatura 5.1.1. Sobre la imputación por objeto y por efecto Para algunos investigados, la Delegatura vulneró su derecho de defensa en tanto no se especificó si la conducta imputada fue por objeto o por efecto.
No obstante, en consideración de la Delegatura la imputación fue clara y detallada, en la medida en que se explicaron los fundamentos fácticos y probatorios de la conducta. Por otro lado, el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 establece con suficiente claridad los supuestos de hecho relativos a la colusión por objeto y por efecto.
Por un lado, el artículo señala que están prohibidos los acuerdos que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos y, por otro lado, los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas. Así, la norma no deja margen de duda en relación con los supuestos de derecho en los que presuntamente incurrieron los investigados, y que suponen una contravención al régimen de libre competencia. Esto, aunado a la extensa explicación sobre los supuestos de hecho, les permitió tener certeza del tipo de imputación que se realizó. No obstante, para mayor claridad, la Delegatura resumió las conductas de cada una de las personas, de forma individualizada y específica, en el numeral OCTAVO de la Resolución de Apertura (1159) (p. 172 - 237).
Finalmente, es importante precisar que las modalidades de objeto y efecto del numeral 9 del artículo� 47 �del Decreto 2153 de 1992, contrario a lo afirmado por los investigados, no son excluyentes, y pueden convivir paralelamente en la misma actuación administrativa. Adicionalmente, las conductas por objeto o por efecto son igualmente sancionables bajo el régimen de libre competencia económica.
Con todo lo anterior, se desestiman estos argumentos de defensa presentados por los investigados. 5.1.2. Sobre la falta de claridad de los cargos y la imputación en relación con todos los verbos rectores identificados en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 Para algunos investigados, la Delegatura vulneró su derecho de defensa en tanto no se especificó el verbo rector bajo el cual habría actuado el investigado.
La Delegatura rechazará este argumento. Tanto el sustento fáctico como el jurídico de la conducta anticompetitiva imputada a las personas naturales fueron expuestos de manera precisa y con suficiencia en la Resolución de Apertura, sin que en dicho acto administrativo –ni posteriormente– se afectara el ejercicio del derecho de defensa de los investigados.
En efecto, con el rigor propio de ese acto administrativo, la Delegatura precisoí las conductas para formalizar la vinculación de las diferentes personas investigadas y, asimismo, establecióí la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Esto por cuanto se corroboroí la existencia de elementos de juicio suficientes para considerar que aquellas habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado los acuerdos contrarios a la libre competencia económica por la que se investigó a los agentes del mercado a los que estuvieron vinculados.
De este modo, se destaca que en la Resolución de Apertura no hubo un uso indiscriminado de los verbos rectores establecidos en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Se expusieron de manera clara y suficiente los hechos y elementos de prueba en los que se fundamentó la decisión de iniciar la presente investigación, y que permiten dilucidar hasta dónde se configuró cada verbo.
Además, durante toda la actuación administrativa los investigados tuvieron acceso al expediente, obtuvieron respuesta a cada una de las solicitudes elevadas y pudieron alegar lo que en el marco de su defensa quisieron exponer. De manera que tampoco es cierto que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso y a la contradicción, pues, por el contrario, la defensa se basó en el sustento fáctico de la apertura.
Ahora bien, en relación con los cargos imputados, queda claro que el acto de apertura de investigación expuso los elementos de prueba que permiten sostener que las personas vinculadas con los agentes del mercado investigados colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron y/o toleraron las conductas violatorias de las normas de protección de la competencia en el marco de los procesos de selección objeto de investigación. En efecto, los investigados contaron con la totalidad de elementos de juicio para comprender el comportamiento que les fue atribuido en la Resolución de Apertura, pues se les acusoí de colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar las conductas reprochables mencionadas en ese acto administrativo, en las condiciones que se derivan de las pruebas.
En un caso similar, en el cual los investigados alegaron la supuesta indefinición del cargo por cuanto el acto de apertura no señaló específicamente cuáles de los verbos rectores imputados a las personas naturales, en virtud del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, se adecuaban a las presuntas conductas anticompetitivas, la Delegatura estimoí que la solicitud de nulidad era infundada.
El sustento de esta decisión consistió en quede los elementos probatorios exhibidos en la parte motiva se advertía que se les había acusado de ejecutar los comportamientos descritos en la norma y que, en esa medida, tenían la posibilidad de ejercer su derecho en debida forma (1160). En la decisión correspondiente se afirmó lo siguiente: “ Sobre esa base, es claro que la imputación contenida en la resolución que abrióí la presente investigación atendióí las condiciones que establece la normativa aplicable a las actuaciones administrativas sancionatorias para la formulación de la imputación. En efecto, en aquella resolución se formulóí con claridad una imputación consistente en que las personas naturales habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado los comportamientos anticompetitivos que se atribuyeron a TECNOQUÍMICAS, TECNOSUR KIMBERLY, FAMILIA y DRYPERS.
( ) Por lo tanto, todos los investigados contaban con los elementos de juicio suficientes para comprender el contenido de la imputación que se les formuloí, pues se les acusoí de colaborar, facilitar, ejecutar, autorizar o tolerar las conductas reprochables mencionadas en la resolución en las condiciones que se siguen de las pruebas que sirvieron de base para la acusación. Por lo tanto, tenían la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en debida forma.
En efecto, la prueba que incrimina a las personas naturales es la misma que incrimina a los agentes de mercado o empresas, lo que resulta lógico en la medida en que la conducta de las empresas solo se puede establecer a partir de la conducta de las personas naturales que le sirven, por su acción u omisión y su rol en la estructura corporativa" (1161).
Igual que en este caso, en la presente investigación administrativa no existió indefinición de los cargos al imputar una conducta a las personas naturales por su acción u omisión. Esto no les resta claridad a los cargos formulados, precisamente porque las evidencias presentadas en la Resolución de Apertura dan cuenta de la forma en que se presentó la contribución reprochada.
En ese sentido, la participación de las personas vinculadas a los agentes del mercado, para la ejecución material de su actuar ilegal, no fue estática. De conformidad con el material probatorio, mientras en algunos procesos se reprochó su acción en otros fue su omisión. No obstante, la certeza en relación con la conducta solo se dio una vez se surtió la etapa probatoria de esta investigación, y se dio la oportunidad para ejercer el derecho de defensa a los investigados (1162).
Por otro lado, la imputación de las personas naturales, con fundamento en la ejecución de todos los verbos establecidos en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, no vulneró el debido proceso. Esta Superintendencia ha sostenido que la imputación a los investigados de todos los verbos señalados en dicha norma “ fija el marco normativo imputado.
Por lo que, una vez surtido el trámite administrativo, evaluadas las pruebas y las defensas, se determina la comisión de algunos o todos los supuestos contenidos en la norma" (1163). Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que: “ [E]n este tipo de investigaciones aunque deba delimitarse el marco táctico y jurídico al momento de la apertura e imputación de cargos, ello no significa que dicho acto constituya a su vez la decisión de fondo y definitiva de la investigación, pues la resolución de la actuación está sujeta a las resultas de la etapa probatoria y presentación de Informe Motivado al Superintendente a quien, una vez se agoten las etapas propias de la investigación administrativa, corresponde determinar que conductas anticompetitivas fueron cometidas por los investigados y, en tal sentido, si en efecto fueron autorizadas, ejecutadas o toleradas las conductas por parte del sujeto investigado" (1164).
De este modo queda claro que con la Resolución de Apertura no se tomó una decisión de fondo, y no se han agotado todas las etapas de la actuación. Por esto, la Superintendencia de Industria y Comercio no está obligada a establecer de manera individual en el pliego de cargos, los verbos por los cuales responderán los investigados. En todo caso, se destaca que en el numeral 8.2. de la Resolución de Apertura se delimitó la imputación fáctica y jurídica de las personas naturales y se evidencia que para cada una de ellas fue diferente y no se hizo de manera generalizada.
Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de defensa presentados por los investigados. 5.1.3. Sobre la supuesta imputación amplia y no individualizada Para la Delegatura no son de recibo estos argumentos. En lo que concierne a la individualización de la conducta, la Resolución de Apertura individualizó las conductas desplegadas por cada investigado.
En primer lugar, si no existiera una individualización no se tendría certeza de quiénes son los investigados en el trámite, lo cual está a todas luces acreditado. En segundo lugar, los investigados, tanto personas jurídicas como las naturales, fueron individualizados a lo largo de la Resolución de Apertura, al igual que en la imputación concreta contra cada una de ellas.
En estas no solo se determinó el marco fáctico, sino el jurídico. En tercer lugar, si no se hubiera hecho la individualización de la conducta por investigado, no se hubiera podido recomendar el archivo de la investigación de trece (13) personas jurídicas y veinticinco (25) personas naturales investigadas dentro del trámite, como se expondrá en el numeral 7.1. presente acto administrativo.
No es cierto, entonces, que en la Resolución de Apertura no se hubiera individualizado la conducta. A lo largo de la resolución en mención, en particular en el considerando OCTAVO, se hizo la respectiva distinción de cada uno de los investigados, personas naturales y personas jurídicas. Allí se relacionaron tanto las conductas desplegadas por cada uno de ellos como los fundamentos de hecho y elementos probatorios que sustentaron las imputaciones correspondientes.
Entonces es errada la posición de los investigados al concluir que en el marco de la apertura se omitió el análisis de las conductas desplegadas de manera individual, y se generalizoí la imputación. Es preciso resaltar que la imputación se hizo luego de la valoración en conjunto de la totalidad de elementos de juicio en relación con la participación de cada uno de los investigados, de acuerdo con lo establecido en la normatividad antes mencionada.
Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de defensa presentados por los investigados. 5.1.4. Sobre el valor de los indicios en las investigaciones administrativas A pesar de que los investigados concluyeran que existe un yerro en la investigación en tanto se sustenta en indicios y no en pruebas directas, no debe perderse de vista que la carga probatoria en relación con la existencia de una práctica restrictiva de la competencia parte de una valoración en conjunto de las pruebas, y se realiza de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Esto, en los términos del artículo 176 del CGP, incluye la valoración conjunta de los indicios que surjan del examen de las pruebas que obren en el expediente (1165). Indicios que, como cualquier otro medio de prueba son óptimos y legalmente viables para el convencimiento del juez (1166). Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han señalado que el principio de valoración probatoria en conjunto, por un lado, ( i ) otorga “ un amplio reconocimiento al poder del juez para determinar, conforme a la sana crítica, los criterios de valoración de la prueba en cada caso, con el deber de expresar en la motivación el raciocinio que le permitió fundar su convicción" (1167).
Por otro lado, ( ii ) impone el deber de evaluar, “ con sentido de integridad, los diversos medios de prueba aducidos por las partes para forjar su convicción acerca de los hechos materia de averiguación (…). Lo anterior, por cuanto es posible que al considerarlos de manera aislada carezcan de significación probatoria, pero ' al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso" (1168).
Esta Superintendencia ha afirmado que el sistema jurídico colombiano prevé como principio esencial del análisis probatorio la valoración de las pruebas en conjunto, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. Este principio se predica también de las actuaciones administrativas, como las que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio como máxima Autoridad de protección de la libre competencia en Colombia (1169).
En línea con lo anterior, esta Autoridad ha catalogado los indicios como un medio de prueba conducente, útil e idóneo para llevar al convencimiento de la Autoridad sobre la existencia de una conducta anticompetitiva. En efecto, ha reiterado que los indicios “ en cualquier caso [son] un medio de prueba completamente idóneo para determinar la existencia de conductas anticompetitivas " y, además, es el medio probatorio “ más idóneo ” en el derecho de la competencia para llevar al convencimiento de que la conducta existió (1170), lo que ha sido avalado por el Consejo de Estado (1171).
En efecto, de acuerdo con la OCDE, cada vez es más difícil determinar los comportamientos colusorios por parte de las autoridades de competencia (1172), por lo que la construcción probatoria de la responsabilidad administrativa debe ser realizada a partir de medios distintos a la prueba directa. Para esto precisamente existe la prueba indirecta o indiciaria, que, se resalta, es un medio de prueba completamente idóneo para determinar la existencia de conductas anticompetitivas (1173).
Sobre el particular, esta Superintendencia ha aclarado que: “( ) internacionalmente se reconoce que los indicios juegan un papel fundamental en la identificación de acuerdos anticompetitivos, en la medida en que en la mayoría de investigaciones por la supuesta comisión de acuerdos no existe un documento en el que conste el contrato o el cartel, pero sí numerosas piezas procesales a partir de las cuales el juez o la administración pueden concluir, con certeza absoluta, que existió una conducta ilegal.
Así, por ejemplo el Tribunal de Defensa de la Competencia de España ha señalado: [Los indicios] tienen una mayor operatividad en el campo de defensa de la competencia, pues difícilmente los autores de actos colusorios dejarán huella documental de su conducta restrictiva o prohibida, que únicamente podrá extraerse de indicios o presunciones.
El negar validez a estas pruebas indirectas conduciría casi a la absoluta impunidad de actos derivados de acuerdos o conciertos para restringir el libre funcionamiento de la oferta y la demanda" (1174). (Destacado fuera de texto original) En consecuencia, esta Superintendencia ha señalado que “ resulta infructuoso" (1175) que los investigados procuren desconocer la eficacia demostrativa de los indicios, al punto de desconocer la existencia de una conducta por no obrar prueba directa de su acaecimiento.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha avalado el uso de los indicios como medios de prueba para detectar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia, así: “ Y si bien en la práctica es sencillo determinar la ilegalidad de un acuerdo expreso, en la mayoría de los casos las autoridades no cuentan con una prueba directa que les permita demostrar de manera plena el presunto acuerdo anticompetitivo.
(…) En efecto, en reiteradas oportunidades, la autoridad administrativa se ve forzada a demostrar la existencia de los acuerdos anticompetitivos por medio de indicios y pruebas, que sumadas permiten determinar que varias compañías son partícipes de un acuerdo restrictivo de la competencia. " Adicionalmente, tampoco es de recibo que los investigados pretendan restar valor probatorio a los indicios por el hecho de que las pruebas indicativas no cumplen con precisión puntual sobre los temas o hacen referencia exacta al nombre de los procesos de selección en los cuales se desplegó la conducta anticompetitiva.
Estos requisitos o cargas no son atribuibles a los indicios sino al contenido de las pruebas directas. En efecto, es esa inferencia y el análisis en conjunto de las demás pruebas contenidas en el expediente, lo que le permite al operador llegar a la conclusión indiciada. Por ejemplo, de las conversaciones entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) y GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) que se encuentran en el expediente, se obtienen datos como las fechas y horas de los mensajes, el contenido de algunas afirmaciones y menciones a entidades públicas.
Estos datos acompañados con un proceso de revisión comparativa de la actividad de las empresas investigadas ( ORT y FSG ) y de los documentos de los procesos de selección que obran en el SECOP, permiten a la Delegatura determinar el proceso de selección en el que se pudo desplegar la conducta investigada. Así entonces, este proceso de inferencia es completamente válido a la luz del régimen probatorio en materia de prácticas restrictivas de la libre competencia. Ahora, no sobra mencionar que pretender esta carga, supone una concepción desproporcionada para las investigaciones por conductas legalmente reprochables.
No puede exigirse a la Superintendencia de Industria y Comercio que los actos ilegales de naturaleza oculta y clandestina tengan la misma carga probatoria sobre sus condiciones y características como las de un acto jurídico permitido por la ley sobre el cual sus autores sí buscan su reconocimiento en el mundo jurídico. Esta conclusión a la que llegan los investigados, dificultaría o, incluso, impediría que el Estado ejerza no solo su función constitucional de inspección y vigilancia, sino también la de administración de justicia. Finalmente, respecto al argumento de que los indicios de la presente investigación no son indicios graves de responsabilidad o no son unívocos, es pertinente aclarar que los hechos indicadores y los hechos indicados no pueden ser analizados de forma individual.
Contrario a lo manifestado por GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ), SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, TEA y JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ), el análisis probatorio para establecer la responsabilidad y para emitir la recomendación contenida en este informe, no parte de que un solo indicio sea grave o no, sino de una valoración de un conglomerado de hechos indicadores que han sido recopilados en la presente investigación y que al ser analizados en conjunto, de conformidad con establecido en el artículo 176 del CGP, resultan en unos hechos indicados relevantes.
Por lo tanto, la pretensión encaminada a restarle valor a los indicios porque consideran que al ser analizados de forma individual pueden indicar otros hechos, no es procedente. Además, los investigados no cumplieron con la carga probatoria de acreditar que el análisis en conjunto de los indicios tiene como resultado otra conclusión o un hecho diferente que desvirtué la hipótesis de la Delegatura para cada uno de los procesos de selección investigados.
En definitiva, en lo que refiere a la existencia de una práctica restrictiva de la competencia, el estándar de prueba aplicable indica que las pruebas indiciarias, valoradas en conjunto de conformidad con las reglas de la sana crítica, son suficientes, idóneas y útiles para determinar la existencia de tal práctica. Lo que significa que la ausencia de prueba directa (acuerdo escrito, chat, documento) no puede ser considerada como prueba de la inexistencia de la conducta, por lo que se desestiman los argumentos de defensa presentados por los investigados. 5.2.
Argumentos sobre la ausencia de los elementos de la conducta de colusión y la inexistencia de dolo e intención de causar un perjuicio Algunos investigados reprocharon que la conducta imputada no cumplía con los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, tal y como se presentó en los numerales 2.1.5. y 2.3.3. del presente documento.
Consideraciones de la Delegatura Para la Delegatura no son de recibo estos argumentos, por las siguientes razones. 5.2.1. Sobre la tipicidad de la conducta Los investigados parten de una premisa equivocada. En el campo del procedimiento administrativo sancionatorio no hay una disposición legal que expresamente determine la necesidad de la verificación de las categorías dogmáticas de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para poder iniciar una investigación administrativa sancionatoria.
Sin embargo, esto no implica que la Administración, en ausencia de consagración normativa expresa, deba hacer caso omiso a estos principios. Debe modularlos y matizarlos de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y de su tipo de procedimiento, como pasa a explicarse (1176). En el ámbito administrativo sancionatorio, la Autoridad verifica el ilícito administrativo.
Según este principio, considera esencial la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes, de manera que se permita prever, con suficiente grado de certeza, las consecuencias de las acciones u omisiones de los administrados (1177). Sin embargo, a diferencia de la descripción típica del delito penal, el ilícito administrativo resulta ser mucho más laxo y más amplio, en el sentido de que no cuenta con la misma rigurosidad o severidad del ámbito penal, donde se exige una descripción exacta, inequívoca, completa, específica y detallada de la conducta.
Al respecto la Corte Constitucional ha expresado: “ La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho administrativo sancionador, se encuentra, igual que el derecho penal, sujeto a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley, principios rectores del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pero que no obstante lo anterior, tales principios consagrados en la Carta Política adquieren matices de flexibilidad y menor rigurosidad para el caso del derecho sancionador disciplinario" (1178).
Un ejemplo de esto es el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Esta disposición normativa contiene la denominada prohibición general, y es un dispositivo típico que se extiende en una variedad de conductas que tienden a limitar la libre competencia, sin hacer alusión a una conducta en particular. Por esta razón, la cláusula general del régimen de protección de la competencia es claramente una muestra de la flexibilidad de la que goza el régimen normativo sobre libre competencia económica.
En suma, las conductas anticompetitivas investigadas tienen fundamento suficiente en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Inclusive, la Delegatura realizó un trabajo detallado en el numeral SÉPTIMO de la Resolución de Apertura en el que explicó de qué forma cada una de las conductas habría sido idónea para vulnerar la libre competencia económica.
Por esta razón, si existía alguna duda proveniente de la amplitud de la prohibición general, esta se despejó con la motivación de la Delegatura en relación con la idoneidad de la conducta. No puede pasarse por alto que, aunque el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 es de un contenido amplio, satisface plenamente el requisito de tipicidad en desarrollo de una investigación administrativa (1179).
Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de defensa presentados por los investigados, en relación con la tipicidad de las conductas. 5.2.2. Sobre la antijuridicidad de la conducta El supuesto normativo del acuerdo, descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, lleva “ inmerso un juicio de reproche negativo en términos de competencia, que hace innecesario que se prueben efectos concretos respecto del comportamiento colusorio para que este resulte sancionable por la Autoridad.
En otras palabras, la idoneidad de la afectación de la libre competencia que tienen las colusiones en las licitaciones o concursos estaí dada por la ley, por lo cual no es exigible a la Autoridad verificar los efectos o daños reales causados en el mercado o beneficios ilegales obtenidos para proceder a su correspondiente reproche y sanción" (1180).
En esa medida, por definición legal los acuerdos se consideran ilícitos más allá de si están o no atados a afectaciones “ materiales ”. Así, para la Delegatura no es necesario acreditar un daño, o establecer el efecto de un acuerdo, porque el solo hecho de probar que se cometió se considera lesivo del derecho colectivo de la libre competencia y del régimen de protección de la competencia (1181).
Además, es importante advertir que el carácter restrictivo de la colusión está justificado no solo por ser una de las modalidades de acuerdos restrictivos en Colombia, sino porque, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Superintendencia de Industria y Comercio (1182), ese tipo de comportamientos restringe elementos configurativos del derecho a la libre competencia económica en el marco de procesos de selección, entre los que se encuentran la participación de oferentes dentro del mercado correspondiente, la igualdad de oportunidades entre ellos y la materialización del principio de selección objetiva.
Así las cosas, cualquier conducta anticompetitiva en los procesos de selección, como la aquí reprochada, restringe los beneficios derivados de la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores (el Estado) y la eficiencia económica del mercado. Estos todos pilares fundamentales del régimen de libre competencia económica en Colombia.
En paralelo, el hecho de que los investigados hayan tenido la potencialidad de afectar una decisión de la entidad contratante, quien partió de la premisa de una competencia sana y transparente, muestra la importancia de su consideración y análisis en el marco de la contratación estatal. En efecto, resulta restrictivo de la competencia que un conjunto de proponentes, que actúan en supuesta competencia, coordinen su comportamiento económico durante el proceso de selección para incrementar sus probabilidades de victoria.
Este comportamiento, como ya ha tenido oportunidad de precisarlo la Superintendencia de Industria y Comercio (1183), reduce proporcionalmente las probabilidades de victoria de los competidores que actúan autónomamente, pues aquellos sujetos que coordinan su comportamiento soportan menos presiones competitivas, reducen la incertidumbre del proceso y cuentan con mayor libertad para establecer sus ofertas, generando de esta manera una notoria distorsión en el proceso de compras públicas.
Adicionalmente, la Delegatura considera que, en los procesos de selección en la modalidad de subasta inversa, la coordinación entre proponentes que simulan competencia restringe la libre competencia. Este comportamiento altera el proceso decisorio de los competidores al momento de hacer los lances, pues uno de los posibles factores para determinar el precio mínimo para ofertar es el número de competidores que participan en la audiencia de subasta.
De modo que la coordinación entre proponentes habilitados para participar en la puja reduce la incertidumbre al interior de los falsos competidores respecto de cómo mejorar el precio. Al respecto, la OCDE (2016) ha establecido lo siguiente: “(…) conductas que, como las aquí reprochadas tengan como objeto seleccionar de manera artificial el adjudicatario de los contratos, haciendo uso de estrategias para que los demás competidores no presenten lances o presenten lances inválidos, con el fin de que tal adjudicatario obtenga el contrato a un valor lo más cercano posible al presupuesto oficial, estarían desdibujando las ventajas de este tipo de modalidades de contratación. (…) Sin duda, esto impediría que las entidades afectadas se beneficiaran de un escenario de libre competencia económica que hubiese tenido como resultado una asignación eficiente y transparente de los recursos públicos " (1184) Como quiera que la participación coordinada en la que se eliminaron las condiciones de independencia y sigilo que deben tener las ofertas de los proponentes que concurren a un proceso de selección, no solamente vulnera la libre competencia, sino también otros principios de transparencia, igualdad o el de selección objetiva.
Esta circunstancia, en consecuencia, impide a las entidades contratantes seleccionar la mejor propuesta. Concretamente, comportamientos como el dispuesto impiden que la propuesta elegida sea aquella que ofrezca mejores condiciones para el Estado, pues el comportamiento coordinado de proponentes desincentiva la presentación de mejores ofertas, lo que representa condiciones menos favorables para la entidad contratante.
De esta manera, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la protección de la libre competencia en los mercados nacionales y fomentar la competencia y la transparencia en los procesos de selección contractual adelantados por las entidades estatales. El bien jurídico tutelado por la Constitución Política es el proceso mismo de competencia, por lo que cobra relevancia el proceso competitivo entre los participantes (1185) para que, de la pluralidad de oferentes, se beneficie al consumidor con variedad en la elección que pueda hacer.
Por otro lado, esta Superintendencia ha sostenido en reiteradas oportunidades que el régimen administrativo sancionatorio respeta los principios propios del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución. No obstante, esto no significa que se le deba dar aplicación a las figuras propias del régimen penal como la antijuridicidad, la culpa, el dolo, la favorabilidad o la imputabilidad, entre otras.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “ El derecho administrativo sancionatorio no necesita acudir al derecho penal, toda vez que posee una normatividad guiada por principios propios y autónomos que corresponden a unas finalidades y procedimientos diferentes a los del derecho penal, en consecuencia, las sanciones impuestas a los infractores por contravenciones administrativas, excluye la prueba de los factores subjetivos de la conducta delictiva como son el dolo y la culpa ” (1186) Lo anterior no indica que el juzgamiento de una conducta por una infracción de la normativa de competencia se realice de modo abstracto.
Por el contrario, se hace necesaria una adecuada valoración de la conducta atendiendo a las especificidades que le son propias en relación con el régimen presuntamente infringido, y que se han logrado acreditar con los distintos medios de prueba (1187). Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de defensa presentados por los investigados, en relación con la antijuridicidad de las conductas. 5.2.3.
Sobre la culpabilidad de la conducta Al respecto, se advierte que pretender hacer un juicio de responsabilidad penal, como lo sugieren los investigados, a todas luces resulta improcedente en una investigación administrativa de carácter sancionatorio como la presenta (1188). Es preciso advertir que el Consejo de Estado (1189) estableció que, en el derecho administrativo sancionatorio, el principio de presunción de inocencia no tiene el mismo alcance y contenido que en materia penal.
Además, precisó que en materia de prácticas restrictivas de la competencia no es necesario analizar si la conducta se cometió a título de culpa o dolo. “ (…) tampoco encuentra respaldo el reproche frente a la alegación que debió demostrarse por la autoridad administrativa que la conducta por la cual se le sancionó a la actora se realizó con dolo o culpa.
A tal conclusión se llega, por cuanto el alcance de las infracciones por violación a la libre competencia no exige, como lo alude la apelante, un examen condicionado a imputar la responsabilidad administrativa sancionatoria a partir del criterio de culpabilidad que se invocó en la demanda y se reiteró en el recurso. (…) De lo expuesto se tiene que el entendido de un régimen objetivo en materia administrativa descansa en el hecho de que la responsabilidad prescinde del examen de la conducta del sujeto, esto es, del elemento culpabilidad o intencionalidad, en tanto que lo que se verifica es la realización de la conducta prohibida sin considerar aspectos subjetivos como la culpa o el dolo ” (1190).
En línea con lo anterior, este mismo tribunal ha establecido que en materia de prácticas restrictivas de la competencia “ no interesa la intención que la parte demandante dijo tener al momento que celebró el acuerdo de precios censurado por la Superintendencia de Industria y Comercio- y que dicho sea de paso, no demostró-, puesto que lo que importaba a efectos de la procedencia de las sanciones correspondientes, era, además de la existencia del acuerdo, como ya se dijo que éste tuviera por objeto o por efecto la fijación indirecta o directa de precios" (1191).
Aunado a lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio también aclaró que al analizar la responsabilidad de las personas en una conducta “ por objeto ”, “ (…) la Autoridad no solo no está en la obligación de establecer los efectos de la conducta en el mercado, sino que tampoco está en la obligación de determinar la intención de los investigados" (1192).
Así, tanto el Consejo de Estado como esta Autoridad han reconocido que, para determinar la configuración de una infracción a las normas de la libre competencia no son relevantes aspectos subjetivos relacionados con la intención de las personas. En suma, la prueba del elemento subjetivo que reclaman los investigados como elemento determinante de la sanción no constituye una omisión que llegue a afectar la legalidad de la actuación. En estos casos la Delegatura se debe centrar en demostrar si la conducta fue realizada por los investigados, como está suficientemente acreditado en la presente actuación. Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de defensa presentados por los investigados, en relación con la culpabilidad. 5.3.
Argumentos relacionados con la significatividad de la conducta Algunos investigados alegaron que la Delegatura no tiene competencia para investigar las conductas por no ser significativas, tal y como se presentó en los numerales 2.1.6. y 2.3.4. del presente documento. Consideraciones de la Delegatura La Delegatura rechazará estos argumentos.
En relación con el concepto de significatividad, la Superintendencia de Industria y Comercio ha indicado que “ el ordenamiento jurídico no ha establecido ninguna clase de requisito cuantitativo" (1193) para su determinación. La significatividad en realidad constituye un criterio potestativo, establecido en la ley para motivar la decisión de abrir una investigación formal en contra del presunto infractor de las normas de competencia. Esto significa que por sí solo no afecta el juicio de ilicitud de la conducta, es decir, que no le resta el carácter restrictivo a la conducta que se somete a investigación de la Autoridad de competencia (1194).
Por otro lado, la valoración sobre la significatividad de la conducta que se pretende investigar se realiza basándose en el impacto de la práctica en el funcionamiento de la competencia. Por esta razón, depende de las particularidades de cada caso concreto y de factores que analiza la Superintendencia de Industria y Comercio, como la dimensión del mercado, el poder de mercado de un agente, existencia de fuentes alternativas de oferta y efectos de la conducta.
De lo anterior se desprende que la significatividad no se deriva únicamente de la dimensión del mercado relevante, sino de la capacidad que tuvo la conducta de afectar la competencia en cada proceso investigado. Por lo anterior, no resulta cierto que la conducta no sea significativa pues, como se probó en la presente investigación ( 4.1 ), las conductas de los investigados tuvieron la capacidad de afectar significativamente la dinámica de competencia en cada proceso.
En efecto, con el hecho de identificar la presunta afectación a un solo mercado, esto es, a un proceso de selección contractual, la conducta es significativa. Sin perjuicio de que cada caso en concreto tenga particularidades o características que hagan considerar a esta Superintendencia como significativa una conducta. En esa medida, se reitera que una conducta sea significativa o no, en nada modifica su carácter ilegal, pues el análisis de significatividad tiene relevancia solamente para el momento en que el Superintendente Delegado toma la decisión de iniciar o no una investigación administrativa.
Dicho de otra manera, la colusión, el direccionamiento o una violación de la prohibición general no deja de ser ilegal por carecer de significatividad, como lo pretenden los investigados (1195), ni suponen una pérdida de competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Con todo lo anterior, se desestiman los argumentos de defensa presentados por los investigados.
Adicionalmente, el hecho de que los investigados consideren que los comportamientos objeto de la presente actuación administrativa no son significativos y que existen otras autoridades que pueden sancionarlos, no supone que la Superintendencia de Industria y Comercio pierda competencia para continuar con la investigación. La coexistencia entre la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para abrir investigaciones con otras eventuales actuaciones de diferentes entidades, no es un conflicto o una colisión de competencias que limiten las funciones de la Autoridad.
Puede suceder que los mismos hechos investigados concurran como conductas típicas en otros regímenes de responsabilidad, situación que no impide a la Superintendencia de Industria y Comercio o a otras autoridades investigar sobre lo de su competencia. Por ejemplo, en el ordenamiento actual, las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio no limitan las facultades que tiene la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para investigar bajo el régimen de responsabilidad penal las conductas que se enmarquen en el delito del artículo 410-A de la Ley 599 de 2000.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que “ es constitucionalmente admisible que el legislador producto de su libertad de configuración normativa establezca la coexistencia de sanciones administrativas frente a una misma conducta" (1196). Ahora, para el caso que nos ocupa, la Delegatura ha cumplido con establecer y detallar los comportamientos que contrarían la prohibición del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, los cuales en el caso que nos ocupan son suficientemente significativos para la Superintendencia en la función de protección del régimen de libre competencia. Por todo lo anterior, el argumento destinado a señalar que la Superintendencia de Industria y Comercio no puede investigar y sancionar comportamientos porque no son significativos y porque hay otras autoridades que lo pueden hacer, no es procedente. 5.4.
Argumentos relacionados con la responsabilidad administrativa por el hecho de un tercero y la contribución de los agentes socios a la conducta Algunos investigados señalaron que la Delegatura imputó las conductas con base en las máximas de la experiencia, sin tener una prueba cierta de su participación, tal y como se presentó en el numeral 2.1.4. y 2.1.5. del presente documento.
Adicionalmente, reprocharon que la Delegatura les inició una investigación por el simple hecho de conformar consorcios o uniones temporales con otras empresas Consideraciones de la Delegatura Al respecto, es importante señalar que en el numeral 4.1. del presente informe la Delegatura expuso sus consideraciones en relación con este punto. Así mismo, señaló las pruebas directas o indirectas que permitieron concluir su responsabilidad para cada uno de ellos.
No obstante, a continuación, la Delegatura aclarará y profundizará algunos temas transversales a los argumentos presentados por los investigados. 5.4.1. Sobre las máximas de la experiencia La Delegatura resalta que, en Colombia, el director del proceso o, en el caso que nos ocupa, la Superintendencia de Industria y Comercio en su condición de Autoridad administrativa, tiene la obligación de hacer una apreciación en conjunto de las pruebas, acudiendo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 176 del CGP.
A partir de lo anterior, puede afirmarse que el sistema jurídico colombiano prevé como principio esencial del análisis probatorio la valoración de las pruebas en conjunto, mediante la aplicación de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, principio que se predica también de las actuaciones administrativas, como las que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio como Autoridad de protección de la libre competencia en Colombia (1197).
Precisamente, sobre las máximas de la experiencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que se tratan de " la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo modo y lugar" (1198), que, según la doctrina especializada en la materia, permiten “ elaborar enunciados que impliquen generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, expresadas con la fórmula 'siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B" (1199).
Así mismo, respecto de la sana crítica, la doctrina sostiene lo siguiente: " Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizarla prueba (ya sea de testigos peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.
El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. ” (1200) (destacado fuera de texto original).
Lo anterior cobra relevancia en relación con la prueba indiciaria. (1201). En efecto, la jurisprudencia nacional ha identificado que los indicios se componen de los siguientes elementos: “ (i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso, (ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento, (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, (iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental" (1202) (destacado fuera de texto).
En otras palabras, los indicios deben entenderse como un medio de prueba indirecto en dónde se tienen unos hechos probados, a partir de los cuales debe establecerse otros hechos, a través de la aplicación de máximas de la experiencia, o principios técnicos o científicos (1203). Por lo tanto, para la Delegatura la imputación en relación con las máximas de la experiencia es completamente válida, está amparada mediante el artículo 176 del CGP y concuerda con la posibilidad de la prueba indiciaria en investigaciones administrativas por prácticas restrictivas de la competencia. Así, se desestiman los argumentos de defensa presentados por los investigados. 5.4.2.
Sobre la responsabilidad individual y los agentes socios en figuras asociativas Los “ consorcios ” y las " uniones temporales ” como también sus miembros individualmente considerados, son destinatarios del régimen de protección de la competencia económica. Lo anterior implica que estas figuras legales no pueden ser utilizadas como vehículos o instrumentos que desborden la finalidad con la que fueron concebidas por el legislador, siendo indebidamente instrumentalizadas con la intención de falsear la libre competencia en los procesos de selección contractual y, por ende, se conviertan en una excusa para que sus miembros individualmente considerados se sustraigan indebidamente del cumplimiento de las normas que protegen la libre competencia. En el mismo sentido, esta Superintendencia al referirse a otras figuras consagradas legalmente ha considerado que: “ (…) el hecho de que el contrato de mandato sea una figura jurídica consagrada en la Ley no implica que con ella se puedan perpetrar conductas ilegales.
Aceptar esa tesis equivaldría a legalizar conductas como el mandato de varios competidores para que un tercero fije los precios del mercado, cuestión que por el hecho de estar bajo el ropaje de un mandato no dejaría de ser un cartel de precios ilegal. " (1204) (destacado fuera de texto). De acuerdo con lo expuesto, si bien la libertad de asociación es un derecho fundamental, su ejercicio no puede ser abusivo, arbitrario, ni contrario a derecho.
Por esto, se ha reconocido que las asociaciones de empresas tienen límites legales en el ejercicio de sus cometidos, dentro de los cuales está el régimen de protección de la libre competencia económica. Entonces, la actuación de los “ consorcios ” o “ uniones temporales ” y de sus integrantes individualmente considerados, debe ser respetuosa de los límites que establece el derecho de la competencia y, en consecuencia, deben abstenerse de servir de plataforma o instrumento para promover o ejecutar acuerdos con el propósito de restringir o falsear la libre competencia económica.
En el presente caso, para la Delegatura es importante aclarar que la imputación fue realizada individualmente, derivada de la presunta vulneración del régimen de protección de la competencia económica, más no por las relaciones negociales existentes entre los integrantes de uniones temporales o consorcios. En efecto, la Delegatura no está censurando la conformación de figuras asociativas amparadas por el régimen de contratación estatal, como pretenden hacer creer algunos investigados.
Por el contrario, como ya se estableció, el reproche de la Delegatura es la desviación de la finalidad de las figuras asociativas y su utilización como medio para cumplir objetivos contrarios a la normativa de libre competencia. Ahora bien, respecto a la responsabilidad de los miembros de las figuras asociativas, la doctrina y jurisprudencia internacional han reconocido que estas situaciones de complejidad en la estructura de los carteles no pueden ser un obstáculo para que la Autoridad de competencia establezca la existencia y sancione la participación de una empresa en un acuerdo anticompetitivo.
Por esta razón, se ha aceptado que, en caso de probarse los siguientes elementos, la Autoridad de competencia deberá sancionar la conducta colusoria:� (i)� un plan general para conseguir un objetivo común;� (ii)� la contribución por parte de cada uno de los participantes; y� (iii)� que estos últimos conozcan o puedan prever, de forma razonable, el actuar anticompetitivo de los demás cartelistas.
Precisamente, en el caso�Aalborg Portlandy Otros Vs Comisión de la Comunidad Europea,�el Tribunal de Justicia de Europa afirmó lo siguiente: “ Para establecer la participación de una empresa en un acuerdo de esta índole, la Comisión debe probar que la empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (1205) (destacado fuera de texto) El hecho de que un participante en un acuerdo anticompetitivo adelante únicamente ciertos elementos de la conducta reprochada o tenga una participación menor en la misma, en nada desdibuja su responsabilidad por su participación en la conducta colusoria ni la existencia de la misma, siempre que se logre probar que con su actuar buscó aportar en la consecución de un objetivo común anticompetitivo y conozca, o pueda prever de manera razonable, los comportamientos ejecutados por los demás cartelistas.
En el caso�Anic Partecipazioni Vs Comisión de la Comunidad Europea,�el Tribunal de Justicia sostuvo que la participación de un cartelista únicamente en algunos de los elementos de la práctica colusoria debe ser tenida en cuenta�solamente�para determinar el valor de la multa: “ En tercer lugar, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa (1206) (destacado fuera de texto).
De esta forma, en relación con la responsabilidad de los agentes socios en figuras asociativas, la Delegatura ha señalado lo siguiente: “ (…) las reglas establecidas por la doctrina de la Superintendencia de Industria y Comercio (Superintendencia) para atribuirle responsabilidad a todos los miembros de una estructura plural, en el escenario en el que uno de los integrantes es quien ejecuta el comportamiento anticompetitivo en beneficio del consorcio o la unión temporal.
Expuso tres reglas que permitieron determinar la responsabilidad de AVINCO: (i) cada uno de los integrantes de la estructura plural gestionó activamente la documentación requerida para el cumplimiento de los requisitos habilitantes de la figura asociativa y su vinculación resultaba indispensable para que los agentes que materializaron directamente la conducta anticompetitiva pudieran participar en el proceso de selección en el que la coordinación tuvo lugar (ii) el agente socio se ha vinculado reiteradamente a las empresas que desarrollan la conducta anticompetitiva en procesos de selección, sobre todo si esa vinculación se materializa a través del mismo esquema de asociación y ( iii ) está acreditado que el agente tenía conocimiento del comportamiento contrario a la libre competencia en el que directamente estaba vinculado su socio en la estructura plural.
Una situación que permite concluir que esa circunstancia se generó, consiste en que en el curso del proceso de selección los demás proponentes hubieran formulado denuncias sobre la coordinación entre las empresas respecto de las cuales un agente del mercado se vinculó mediante consorcio o unión temporal." (1207) Así las cosas, los agentes socios, que cumplan alguno de estos elementos, contribuyeron a que la conducta fuera desplegada de forma efectiva en los procesos de selección o, al menos, a la ejecución de las acciones y omisiones objeto de la conducta investigada.
Por otro lado, en relación con la responsabilidad de las personas naturales, la Superintendencia de Industria y Comercio en reiteradas ocasiones ha señalado que se requiere: (i) prueba sobre una conducta activa; (ii) prueba sobre una conducta pasiva cuando existe evidencia directa del conocimiento de la infracción o (iii) prueba de que la persona, por razón de sus funciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conocía o, por lo menos, debió haber conocido la comisión de la conducta de haber obrado con el nivel de diligencia de un buen hombre de negocios, y a pesar de ello no adoptó medida alguna para evitar o cesar la conducta (1208).
Además, al tratarse de comisión de conductas pasivas o por omisión por parte de las personas naturales, esta Superintendencia ha precisado lo siguiente: “ (…) la responsabilidad puede atribuirse a quien habiendo conocido de la conducta infractora consienta su ejecución, como también, a aquella persona que, sin contar con la prueba directa que acredite que conocía la conducta anticompetitiva sancionada, por razón de las funciones que desempeña en la organización, su posición en la misma y sus responsabilidades, por lo menos debió haber conocido la existencia de la práctica restrictiva de la competencia." (1209) Por lo tanto, se desestiman los argumentos de defensa presentados por los investigados en relación con su participación. 5.4.3.
Argumentos relacionados con la vulneración a la presunción de inocencia en la imputación En oportunidades anteriores, esta Superintendencia ha señalado que la presunción de inocencia es uno de los derechos que conforma el debido proceso, aplicable a toda actuación judicial y administrativa conforme lo indicado por el artículo 29 Superior (1210).
Conforme lo establecido por la Corte Constitucional, la presunción de inocencia se traduce en que: “ Cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad." (1211) Bajo ese entendido, son tres las características inherentes a ese derecho, “ (i) se trata de un derecho fundamental, (ii) es una garantía cuyo alcance se extiende hasta el perfeccionamiento de la ejecutoria de la sentencia que declara la responsabilidad, y (iii) es una garantía que debe ser aplicada tanto de las sanciones penales, como de las administrativas" (1212).
A su vez, es un derecho que pierde vigencia una vez la administración profiere la decisión definitiva que resuelve la actuación. En tal sentido, “ (…) la presunción de inocencia rige, sin excepciones, en el ordenamiento administrativo sancionador, pues el jus puniendi está condicionado a las resultas del procedimiento contradictorio ya que es allí justamente, en donde tiene cabida las pruebas incriminatorias.
De donde el derecho a no sufrir sanción alguna no pierde vigencia por la sola circunstancia de que se esté adelantando el procedimiento respectivo, por cuanto únicamente al momento que éste culmine con la decisión de fondo sobre la responsabilidad de su autor, la presunción queda esfumada; de lo contrario, lo que antes era una verdad interina se torna en una verdad definitiva" (1213).
Dicho lo anterior y teniendo claro el contenido de este derecho, no encuentra la Delegatura que se haya violado tal derecho o incurrido en un prejuzgamiento. Al respecto, la presunción de inocencia como derecho pierde su vigencia una vez la administración profiere la decisión definitiva que resuelve la actuación, es decir en el acto administrativo sancionatorio.
Así las cosas, las afirmaciones, contenidas en la Resolución de Apertura, no constituyen un juicio de valor previo a la decisión definitiva, en la medida en que quien toma la decisión definitiva en un proceso de prácticas restrictivas de la libre competencia es el Superintendente de industria y Comercio. Así mismo, las consideraciones que se realizan en la Resolución de Apertura no constituyen un “ prejuzgamiento " que implique un desconocimiento del principio de imparcialidad.
Ello es así debido a que esta Autoridad para proferir una apertura de investigación y formular cargos a los investigados, por obvias razones, requiere de una inferencia razonable de la presunta comisión de la conducta anticompetitiva; en cambio, declarar la infracción administrativa dependerá de que exista un convencimiento suficiente al respecto.
Entonces, las motivaciones allí plasmadas corresponden, según el despliegue probatorio, a los distintos grados de conocimiento en los diferentes momentos del procedimiento administrativo. De modo que, aunque se presenten inferencias razonables y probabilidades de ocurrencia, las mismas no constituyen prejuzgamiento ni pueden ser consideradas como tal.
Aceptar el argumento de los investigados según el cual las motivaciones vertidas en una apertura de investigación per se constituirían un “ prejuzgamiento ", llevaría a la imposibilidad de adelantar cualquier investigación administrativa, debido a que el simple hecho de formular cargos implicaría que la Autoridad tendría comprometida su imparcialidad, lo cual es un planteamiento a todas luces improcedente.
Por todo lo anterior, se desestiman los argumentos de defensa presentados por los investigados en relación con su participación. 5.5. Argumentos relacionados con la idoneidad, la ausencia de efectos de la conducta, la inexistencia de provecho económico y la producción de efectos pro competitivos Durante el procedimiento administrativo, algunos investigados como ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época y gerente de NUEVA ERA ), NUEVA ERA, YENY YISED PÉREZ PÉREZ (comercial de FSG para la época), EL SAMÁN, TRANS BOTERO, MEGATOUR, TRANS ARAMA, GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ), UNO A, CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS para la época) y SERTRANS, RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ), PLATINO, DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época), LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada para Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época), ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE para la época) y ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) alegaron que la conducta investigada no es idónea o no tuvo efectos contrarios a libre competencia y afectación a competidores.
En línea con lo anterior, FSG, ESCOLYTUR, FERNADO SUÁREZ GONZÁLEZ, JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA, NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS y LUZ ELENA DUQUE SANTANA manifestaron que la Superintendencia omitió probar que el acuerdo “ previno, restringió o distorsionó la libre competencia ”. Asimismo, señalaron que las empresas representan menos del 1% del mercado de transporte especial.
Por otro lado, GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ), SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS advirtieron que la Superintendencia de Industria y Comercio tiene el deber de probar que la conducta colusoria restringió la libertad de entrada y de escogencia en los procesos de selección. También afirmaron que no resulta suficiente para derivar responsabilidad las consideraciones sobre que la conducta pudo haber afectado la eficiencia. Finalmente, LAURA CUEVAS SERRANO (1214) (representante legal de CALDERÓN ), LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS (gerente jurídica de CALDERÓN para la época), CALDERÓN y LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) manifestaron que la conducta lejos de ser anticompetitiva puede producir efectos pro competitivos.
Consideraciones de la Delegatura La Delegatura rechazará estos argumentos. Primero, en relación con los acuerdos, esta Delegatura ya se pronunció en el numeral 5.2.2. sobre la idoneidad de la conducta para afectar el bien jurídico tutelado de la libre competencia. Como se mencionó en dicho numeral, el régimen legal colombiano establece una serie de conductas que, desde el supuesto normativo que las soporta, llevan ya inmerso un juicio de reproche negativo en términos de competencia, pues la idoneidad de afectación de la libre competencia que tienen está dada por la ley.
Este es el caso de las colusiones en procesos de selección, las cuales, según el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, y como ha sido ampliamente reiterado en anteriores oportunidades (1215), son reprochables “ por objeto ”. Por este motivo, no le es exigible a la Superintendencia de Industria y Comercio verificar, probar o cuantificar los efectos o daños reales causados en el mercado o los beneficios ilegales obtenidos para proceder a su correspondiente reproche y sanción. De allí que, argumentos de defensa dirigidos a sostener la inexistencia de la conducta anticompetitiva o que no pueden ser sancionados en tanto que los investigados no disminuyeron con su comportamiento la posibilidad de que otros agentes de mercado participaran en los procesos de selección investigados o que los investigados no obtuvieron un provecho económico, no están llamados a prosperar.
En línea con lo anterior, esta Superintendencia en reiteradas ocasiones ha establecido que “ solo se debe demostrar la existencia del acuerdo y que el mismo tuvo como objeto, la colusión en el proceso de selección estudiado, sin que en ningún momento se deba demostrar la intención de los agentes de vulnerar la competencia, o de afectar a un tercero o de generar un determinado efecto anticompetitivo, pues con que el acuerdo solamente tenga 'por objeto la colusión en las licitaciones o concursos' se suple con la adecuación típica de este comportamiento restrictivo de la competencia." (1216).
De allí que los argumentos de defensa dirigidos a sostener: (i) la inexistencia de la conducta anticompetitiva, (ii) que la conducta no puede ser sancionada porque no se disminuyó la posibilidad de que otros agentes de mercado participaran en los procesos de selección investigados, (iii) que no se distorsionaron las condiciones de competencia de otros agentes, o (iv) que los investigados no obtuvieron un provecho económico, no están llamados a prosperar.
Asimismo, el juicio de reproche inmerso en la norma también implica que los argumentos de defensa orientados a demostrar un carácter justificado de esas conductas por cuenta de que genera eficiencias o beneficios para el mercado, tiene la carga de demostrar la efectiva existencia de esas eficiencias o beneficios. Una carga que los investigados en el presente caso no cumplieron.
Concretamente, no basta para remover el juicio de reproche que establece el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, la mera afirmación de que un comportamiento “ puede ” generar efectos pro competitivos. Por el contrario, los investigados tienen la carga de probar que dicho comportamiento compensa o contrarresta el potencial efecto restrictivo en el mercado.
En esos casos, las razones de eficiencia para el mercado, eliminaría la naturaleza anticompetitiva y la Superintendencia de Industria y Comercio no podría considerar que la conducta es ilegal y sancionable. Así, este argumento también está llamado a no prosperar. Segundo, en relación con los comportamientos imputados bajo el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, la Delegatura abordó cada conducta de forma específica en los numerales 4.1.2.1. y 4.1.2.2. del presente informe.
No obstante, se advierte que, al igual que los acuerdos del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, no es necesario que la conducta materialice efectos anticompetitivos para que sea reprochada por el régimen de libre competencia. De hecho, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 no establece una provisión relacionada con la producción de efectos, solamente que serán reprochables todas las prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia. Por otro lado, respecto a la idoneidad, para efectos de establecer las condiciones en que un determinado comportamiento resulta restrictivo de la libre competencia económica, es importante tener claro cuál es el contenido de ese derecho de carácter constitucional y los elementos específicos que lo integran.
El régimen de libre competencia económica en el contexto de la contratación estatal tiene dentro de sus propósitos fundamentales el que todos los proponentes puedan acceder con igualdad de oportunidades a formular sus ofertas y, además, que de ese ejercicio de autonomía y de sana rivalidad se obtengan las mejores condiciones de contratación para el Estado.
Además, no debe pasarse por alto que, en los escenarios de compras públicas, deben garantizarse principios rectores que comparte la contratación pública y la libre competencia, esto es, la igualdad de oportunidades, la transparencia y la selección objetiva. Por lo tanto, los elementos configurativos del derecho de la libre competencia económica en el marco de procesos de selección son, entre otros, la libre participación de oferentes, la igualdad de oportunidades entre ellos y la materialización del principio de selección objetiva.
Al respecto, la Corte Constitucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 333 y 334 de la Constitución, ha establecido que la libre competencia económica “ consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones" (1217).
Adicionalmente, en relación con las prerrogativas que hacen parte del concepto de libre competencia económica, la Corte ha señalado que entre ellas se encuentran “ (i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario" (1218).
En línea con estas pautas de interpretación del régimen de protección de la libre competencia económica establecidas por la Corte Constitucional -entre otras decisiones- mediante la sentencia C-0 32 de 2017 y, además, con fundamento en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, los artículos 45 a 50 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, es claro que un determinado comportamiento -ya sea un acuerdo, una práctica unilateral o cualquier otro tipo de conducta- resulta restrictivo de la libre competencia económica en aquellos eventos en los que impide la materialización de ese derecho, de sus prerrogativas, o cuando impide la materialización de los propósitos que persigue el régimen en cada contexto en el que se realiza el análisis correspondiente.
En consecuencia, los comportamientos de los proponentes encaminados a afectar el propósito de condiciones de igualdad de oportunidades, como el caso de los cargos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la presente investigación, desconocen los fines y principios del régimen de contratación pública -que están fundados en la libre competencia económica-, y tiene consecuencias equivalentes a las que produce una conducta como la colusión en las licitaciones públicas.
Así, a juicio de la Delegatura, la atención privilegiada a empresas en la expedición de requisitos esenciales para la presentación de ofertas y el direccionamiento de procesos de selección, constituyen prácticas tendientes a limitar la libre competencia en los procesos de contratación pública. Finalmente, en relación con el argumento respecto a la cantidad de empresas que se encuentran en el mercado particular de transporte especial, debe aclararse que, como se explicará en el numeral 5.7. del presente informe, el estudio cuantitativo de la cantidad de empresas en el país encaminado a soportar una insignificancia de los efectos de la conducta no es aplicable a la presente investigación. Esta Superintendencia ha aclarado que, en la definición del mercado relevante para conductas anticompetitivas en procesos de contratación pública, el mercado investigado consiste en los procesos de selección en sí mismos (1219).
En efecto, el mercado relevante en donde se desplegaron las conductas investigadas se analiza a partir de la interacción entre la oferta y la demanda, que en este caso se evidencia en la interacción entre la necesidad de la entidad pública contratante y la oferta de bienes o servicios de los proponentes. Por lo tanto, el mercado relevante no está compuesto por todos los agentes económicos habilitados para prestar el servicio, sino por aquellos que están en la capacidad de cumplir con el objeto y que hayan decidido presentar una oferta dentro del proceso de selección (1220).
Así, la cantidad de agentes a nivel nacional que se encuentran habilitados para operar el servicio de transporte especial y no participaron en los procesos de selección o, al menos, ni siquiera tuvieron el ánimo de hacerlo, no es relevante para los mercados objeto de esta investigación. Por todo lo anterior, para la Delegatura este argumento tampoco es procedente.
Por todo lo anterior, se desestiman los argumentos de defensa presentados por los investigados en relación con los efectos y la idoneidad de las conductas. 5.6. Argumentos relacionados con los convenios de colaboración en el sector del transporte especial Durante el trámite administrativo, en sus escritos de descargos y al momento de pronunciarse sobre cada proceso de selección, algunos investigados hicieron referencia al uso o la implementación de convenios de colaboración del transporte especial que justificaban su comportamiento y relacionamiento entre ellos.
Al respecto, argumentaron que las comunicaciones durante los procesos de selección, la ejecución conjunta entre competidores de los contratos adjudicados y las demás pruebas de la Delegatura se derivaron de este tipo de relaciones contractuales. Además, otros investigados señalaron que estas relaciones se dieron en el marco de figuras asociativas permitidas por la ley y en ejercicio del derecho a la libertad de empresa de los investigados.
Consideraciones de la Delegatura Para la Delegatura no son de recibo estos argumentos. El fundamento de esta consideración es que en el presente trámite administrativo los investigados no allegaron soportes o documentos que permitieran corroborar la existencia de los convenios de colaboración suscritos entre competidores de un mismo proceso de selección. Al respecto, es importante traer a colación el Decreto Reglamentario Único del Sector Transporte No. 1079 de 2015.
En este acto administrativo, se regula la prestación de las diferentes modalidades del servicio de transporte, entre las que se encuentra la modalidad transporte terrestre automotor especial de pasajeros. Así, en relación con los convenios de colaboración en esa modalidad de transporte especial de pasajeros, dicha norma dispone lo siguiente: “ ARTÍCULO 2.2.1.6.3.4.
Convenios de colaboración empresarial. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación que establezca el Ministerio de Transporte, y previo consentimiento de quien solicita y contrata el servicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 984 del Código de Comercio, este acuerdo no modificará las condiciones del contrato de transporte y se realizará bajo la responsabilidad de la empresa de transporte a la que le han sido contratados los servicios de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad contractual solidaria que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 991 ibídem, existe entre la empresa a quien se contrató para la prestación del servicio -transportador contractual- y la empresa que efectivamente realizó la conducción de los pasajeros -transportador de hecho-.
En este evento, el transportador contractual deberá expedir el extracto único del contrato y la acreditación de los demás documentos que soportan la operación. ” (destacado fuera de texto) De esta forma, los transportadores contractuales que suscriban convenios de colaboración deberán tener el consentimiento de la entidad estatal contratante y tienen la obligación de expedir todos los documentos que soporten dicho convenio.
Por lo anterior, sí bien los investigados argumentaron la legalidad de estos convenios y que las comunicaciones entre competidores o la ejecución conjunta de contratos se dio en el marco de los mismos, la Delegatura evidenció que en el expediente y en el SECOP no obran pruebas documentales que soporten la existencia de estas relaciones jurídicas.
Así mismo, tampoco se evidenciaron soportes de la autorización de las entidades estatales contratantes en los procesos de selección en los que alegaron el presente argumento siendo este un requisito esencial para la suscripción de dichos convenios. En efecto, es importante advertir que de conformidad con el artículo 167 del CGP, cuando se alega la existencia de actos jurídicos se tiene la carga de probarlos dentro del proceso.
Adicionalmente, el parágrafo 2 del mismo artículo 2.2.1.6.3.4. del Decreto 1079 de 2015 (1221), establece que los convenios de colaboración para la modalidad del transporte especial deberán ser reportados o entregarse copia de estos a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE TRANSPORTE. De esta forma, es claro que no se trata de convenios ocultos o secretos entre las empresas, como pretenden argumentar algunos investigados, por el contrario, los transportadores que celebren estos actos jurídicos tienen claras obligaciones de publicidad en el régimen aplicable.
Dicho lo anterior, la Delegatura tampoco evidenció que en el expediente obren documentos que soporten la entrega o el reporte de estos convenios a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, obligación necesaria para corroborar su existencia y legalidad dentro de la presente investigación. Finalmente, en cuanto a la modalidad de transporte terrestre automotor mixto, el artículo 2.2.1.5.6.1. del Decreto 1079 de 2015 establece que se celebrarán bajo las figuras de consorcio, unión temporal o asociación, y que deberán ser autorizados por la Autoridad competente (1222).
De esta manera, al igual que en la modalidad del transporte especial de pasajeros, los investigados no cumplieron con la carga probatoria de allegar los documentos o soportes de la autorización por parte de dicha Autoridad. Además, como se desarrolló en el numeral 4.1. del presente informe motivado, la conducta colusoria reprochada se desplegó entre personas jurídicas que conformaban diferentes figuras asociativas en los procesos de selección. Por lo tanto, para la Delegatura no es de recibo que los convenios de colaboración alegados por los investigados cumplieron con el requisito establecido en esta modalidad.
En efecto, no se trató de una ejecución conjunta entre los miembros de una misma figura asociativa, sino entre proponentes que competían en los procesos de selección investigados. Por todo lo anterior, se desestiman los argumentos de defensa presentados por los investigados en relación con los convenios de colaboración. Ahora, en relación con el argumento de que los investigados gozan del derecho a la libertad de empresa y que el mismo no puede ser usado como indicio en su contra, para la Delegatura es igualmente improcedente.
El fundamento de esa decisión es que el derecho a la libertad de empresa no es absoluto. Este derecho, como el mismo artículo 333 de la Constitución Política dispone, se encuentra limitado por el bien común (1223). Sobre este derecho, la Corte Constitucional ha establecido que este derecho supone responsabilidades, “ por lo cual la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exija, entre otros factores, el interés social" (1224).
En línea con lo anterior, el mismo artículo de la carta constitucional consagra que la libre competencia económica es un derecho de todos. Por lo tanto, la libertad de desarrollar las actividades económicas no puede ser usada como sustento para afectar el derecho de la libre competencia, incumplir con las prohibiciones legales del régimen de protección de la competencia o afectar los principios legales de la inversión estatal como lo es la selección objetiva.
Al respecto, el mismo tribunal señaló que: “ [E]n un Estado Social de Derecho donde el Poder Público asume responsabilidades tales como la dirección general de la economía, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos, la libre iniciativa privada no puede erigirse como un derecho absoluto ni como un obstáculo insuperable para la actividad de intervención del Estado, particularmente en materia económica y de servicios públicos.
Es así como el artículo 333 de la Carta permite el desarrollo de dicha iniciativa privada, pero ' dentro de los límites del bien común'.(…)" (1225) (destacado fuera de texto). De esta forma, para la Delegatura el uso de figuras asociativas, como consorcios o uniones temporales, no pueden ser utilizadas con propósitos encaminados a crear estrategias que violen lo dispuesto por la ley, especialmente las prohibiciones del régimen de la libre competencia. Esta circunstancia constituye una desviación de los propósitos por los que estas figuras fueron creadas lo que claramente no estaría amparado por el ordenamiento.
En línea con lo anterior, el Consejo de Estado sostuvo que: “ ( ) se tiene que recordar que dentro del Derecho a la Competencia instituido en Colombia desde hace algo más de medio siglo por la Ley 155 de 1959 y desarrollado por el Decreto 2153 de 1992 con apoyo en el artículo 333 de la Constitución Política, se encuentran prohibidos los acuerdos que tengan 'por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas', como tampoco cuentan con la tutela del ordenamiento jurídico las prácticas que restringen la libre competencia, por lo cual tanto en la etapa precontractual como en la contractual aun en el ámbito del derecho privado existen diversas reglas de conducta de orden legal que deben respetar las entidades convocantes y los partícipes, (…)" (1226) (destacado fuera de texto) Por todo lo anterior, los argumentos encaminados a sustentar el comportamiento de los investigados por la libertad de empresa y la utilización de figuras asociativas tampoco están llamados a prosperar. 5.7.
Valoración de dictámenes periciales decretados durante la investigación administrativa Durante la etapa probatoria del presente trámite administrativo se presentaron dos (2) solicitudes probatorias de dictámenes periciales: (I) MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO (representante legal de ESTURIVANNS ) y ESTURIVANNS presentaron solicitud (1227) para que se decretara un dictamen pericial con el objeto de “ determinar a través del análisis forense contable, económico y financiero, si el límite porcentual establecido por los miembros del Consorcio Empresarial BEP, que fue, de acuerdo a lo manifestado por la Dra. María del Carmen Salas Castro en declaración jurada del 25%, era razonable como límite para obtener la adjudicación, teniendo para el consorcio y los consorciados un beneficio económico, cumplimiento contractual en el desarrollo de la ejecución del Contrato No. 7806 de 18 de marzo de 2016 de la Secretaría de Integración Social ”.
(II) ÓSCAR MAURICIO MORA (gerente general de NUEVA ERA) (1228) y NUEVA ERA (1229) presentaron solicitud para que se decretara un dictamen pericial con el objeto de “ demostrar la ausencia de afectación en el mercado por parte de mi representado ”. A continuación, la Delegatura se pronunciará sobre cada uno de los dictámenes periciales aportados.
Consideraciones de la Delegatura (I) En relación con el dictamen pericial aportado por MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO (representante legal de ESTURIVANNS ) y ESTURIVANNS, la Delegatura no realizará su valoración teniendo en cuenta que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para desvirtuar su presunta participación en la conducta de colusión desplegada en el proceso de selección No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL.
(II) Respecto al dictamen pericial aportado por ÓSCAR MAURICIO MORA (gerente general de NUEVA ERA ) y NUEVA ERA, la Delegatura rechazará la validez del análisis y de las conclusiones allegadas a través del peritaje presentado por ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN y NUEVA ERA. El dictamen aportado pretendió demostrar que la hipótesis desarrollada por la Delegatura en la Resolución de Apertura y a lo largo de la presente investigación, fue errada y que la hipótesis que debe aceptarse es la de la no afectación de los mercados analizados debido a: (i) la pluralidad y amplitud de oferentes;
(ii) la imposibilidad de generar una afectación por cuenta de pocos integrantes; y, (iii) la transparencia y difusión de las licitaciones que garantizan el acceso a la información por parte de los oferentes. Para llegar a las conclusiones mencionadas, el perito presentó una serie de definiciones y posteriormente realizó un análisis de dos de los procesos de selección objeto de investigación, a saber, la Convocatoria Pública No. CPU 008 – 2018 adelantado por FONADE ( 4.1.3.36. ) y la Licitación Pública No. 10 de 2018 adelantada por la CAR ( 4.1.3.41. ).
En primer lugar, el perito le da un alcance errado a la definición de mercado relevante que ha presentado la Superintendencia de Industria y Comercio. En efecto, en la página 15 del dictamen pericial se presentó la gráfica denominada “ Imagen 04. Pronunciamiento SIC Resolución No. 26266 del 05 de julio de 2019. Pág. 02." (1230), que contiene la siguiente “definición”: Imagen No. 9: Resolución No. 26266 del 05 de julio de 2019, SIC Fuente: Tomado del dictamen.
No obstante, el perito ignoró que un párrafo antes de la referencia expuesta, la Superintendencia de Industria y Comercio planteó lo siguiente: “ La Superintendencia de Industria y Comercio se ha pronunciado sobre la definición de mercado relevante en los casos de prácticas comerciales restrictivas ejecutadas en el marco de procesos de contratación pública.
Al respecto, ha indicado que, en dichos casos, dado que la competencia se da únicamente entre los agentes de mercado que estén en capacidad de cumplir con el objeto del contrato a celebrar, el mercado corresponde a cada proceso de contratación en el que se presentó la conducta restrictiva de la libre competencia económica. En efecto, en la Resolución No. 40875 de 2013, este Despacho señaló lo siguiente: (…)" (1231) (resaltado fuera del texto).
De esta manera, el perito le da un alcance equivocado a la definición de mercado relevante por, al menos, dos razones: (i) restringió el mercado relevante de la presente investigación únicamente a dos procesos de selección; y, (ii) entendió que eran competidores del proceso de selección el total de compañías habilitadas para la prestación del servicio en cada uno de los dos procesos de selección (1232).
En segundo lugar, la Delegatura no comparte el concepto del perito cuando centra su análisis en dos de los procesos de selección objeto de investigación, alegando que “[e] stos procesos son desde la perspectiva económica los que reflejan más del 90% de los montos contratados" (1233). Sobre este punto es importante mencionar que la Delegatura probó que ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN fue participe de diez acuerdos colusorios en procesos de selección, por lo que no es válido analizar solo una fracción de los procesos de selección. Independientemente del monto de los procesos, todos y cada uno de ellos son reprochables por cuenta de conductas anticompetitivas como las desplegadas por ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN y NUEVA ERA.
De esta manera, el análisis centrado únicamente en dos procesos de selección carece de sentido. ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (gerente general de NUEVA ERA ) y NUEVA ERA no pueden ignorar, de manera arbitraria, procesos de selección imputados al pretender discutir sobre la no afectación de los mercados. Adicionalmente, considerar que para la Convocatoria Pública No. CPU 008 – 2018 adelantada por FONADE (hoy ENTERRITORIO ) hacían parte del mercado todas las compañías habilitadas para prestar el servicio de transporte terrestre especial en todo el territorio nacional, y que para Licitación Pública No. 10 de 2018 adelantada por la CAR hacían parte del mercado relevante todas las compañías habilitadas para prestar el servicio de transporte especial terrestre en Cundinamarca, son supuestos irreales.
En este punto se debe aclarar que todas las empresas habilitadas para prestar un servicio en un determinado territorio, no hacen parte del mercado relevante de un proceso de selección, pues no se puede desconocer que cada uno de los procesos de selección disponen de requisitos habilitantes que no todas las empresas con tarjeta de operación para prestar el servicio requerido pueden cumplir.
En ese sentido, el universo de participantes potenciales no puede circunscribirse únicamente a la jurisdicción geográfica de la prestación del servicio a contratar. Adicionalmente, la postura del perito desconoce que todas las empresas cuentan con estructuras de costos diferentes, lo que hace que no necesariamente todas encuentren rentable los procesos licitatorios en cuestión, por lo que carece de sentido económico suponer que todas estarían dispuestas a participar.
Finalmente, incluso si los puntos anteriores estuviesen solventados, el perito también ignoró que las empresas de transporte no necesariamente disponían, para ese momento, de la capacidad transportadora disponible para afrontar un contrato de las proporciones que el dictamen analiza. Por lo anterior, esta Delegatura rechazará la validez del mercado relevante utilizado en el dictamen pericial para sustentar su concepto, por lo que las conclusiones derivadas de ello tampoco serán de recibo.
En línea con lo anterior, la Delegatura no concuerda con el perito cuando afirma que: “ El informe describe la presencia de, en promedio, 548 empresas de transporte de pasajeros, carga 2.007 y mixtas 155; con lo cual se está demostrando la pluralidad de oferentes a nivel nacional" (1235). Como ya se explicó antes, el número de empresas habilitadas para prestar el servicio público terrestre automotor especial no demuestra que, efectivamente, todas estas empresas estuvieran en capacidad o con interés de participar en cada uno de los procesos de selección. En ese sentido, los datos aportados por el dictamen son insuficientes para aseverar que, por ellos, existía pluralidad de oferentes.
Del mismo modo, la Delegatura rechazará el concepto plasmado en el dictamen cuando en él se afirma: “ Así que, se insiste, lógicamente no es posible ni factible que, en un mercado con tanta concurrencia de participantes, las presuntas acciones de un actor aislado generen una falla del mercado" (1235). La Delegatura considera que no existe respaldo para asegurar esto toda vez que, como ya se explicó, el mercado relevante está definido erróneamente.
Además, el perito desconoció en su dictamen que el tamaño de las empresas participantes no es homogéneo, por lo que las afectaciones de las empresas no tienen por qué tener los mismos impactos y, más aún, dichos impactos no son necesariamente despreciables. Sobre este punto es imperativo remarcar que el dictamen no considera el tamaño de las empresas como un factor relevante, pero resulta evidente que, si el mercado es muy concentrado, el actuar de una empresa dominante puede tener importantes repercusiones.
En conclusión, esta Delegatura rechazará la hipótesis defendida en el dictamen, bajo la cual el actuar de ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (gerente general de NUEVA ERA ) y NUEVA ERA no tuvo repercusiones en los mercados cuyos procesos de selección se le imputan. Como se detalló, los supuestos del dictamen son irreales, utiliza definiciones equivocadas y, además, ignora variables relevantes para concluir lo que pretendía. 5.8.
Argumentos relacionados con el cumplimiento de los contratos y las necesidades de las entidades públicas GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ), SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS argumentaron que la conducta no es reprochable en la medida que los investigados cumplieron con el objeto contractual y las necesidades de la entidad contratante.
Consideraciones de la Delegatura Al respecto, para la Delegatura este argumento no es procedente. En primer lugar, es importante aclarar que garantizar o velar por el cumplimiento de los contratos derivados de los procesos de selección estatal no es competencia de esta Superintendencia. De conformidad con la Ley 1340 de 2009 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, esta Superintendencia está facultada para adelantar investigaciones sobre el cumplimiento de las disposiciones del régimen de libre competencia. De esta forma, a la Superintendencia solo le compete investigar aquellos actos, acuerdos, prácticas, procedimientos o sistemas que se enmarquen dentro de las prohibiciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009.
Además, es importante aclarar que en la prohibición de los acuerdos de colusión establecida en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, objeto de la presente investigación, no se establece como elemento de adecuación típica una disposición relacionada con el incumplimiento del objeto contractual derivado de los procesos de selección donde se desplegó la conducta.
En segundo lugar, es importante tener en cuenta que el cumplimiento del objeto contractual y la satisfacción de las necesidades de la entidad contratante, no son relevantes a la luz del derecho de la libre competencia económica. Por el contrario, se trata de deberes que los agentes del mercado o adjudicatarios tienen por mandato legal y contractual con las entidades públicas, independientemente de si su comportamiento en el proceso de selección es reprochable o no en el marco de la libre competencia. Por lo tanto, que los investigados cumplan con las obligaciones de los contratos derivados de procesos de selección no es causal de justificación para que los agentes ejecuten conductas anticompetitivas.
Así las cosas, estos argumentos no están llamados a prosperar. 5.9. Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar personas naturales LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) señaló que debía ser desvinculado de la actuación administrativa porque no ostenta la calidad de persona jurídica para poder ser objeto de una investigación por parte de esta Superintendencia. Asimismo, ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) señaló que no obro para sí mismo, sino exclusivamente en representación de unas empresas y para unas empresas.
Consideraciones de la Delegatura La Delegatura rechazará estos argumentos. El artículo 2 de la Ley 1340 de 2009 establece que las disposiciones relativas a la protección de la competencia aplicarán “ respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales" (1236).
Por lo tanto, contrario a lo manifestado por el investigado, el cumplimiento de estas disposiciones no se encuentra limitado exclusivamente a las personas jurídicas, sino que se extiende a todo aquel que: (i) desarrolle una actividad económica; (ii) afecte el desarrollo de una actividad económica; o (iii) pueda afectar el desarrollo de la misma.
En línea con lo anterior, la misma Ley 1340 de 2009 en su artículo 26 establece que la Superintendencia podrá imponer multas a las personas naturales que colaboren, faciliten, autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifique.
Así las cosas, estos argumentos no son procedentes. 5.10. Titularidad de los números de telefonía celular Algunos investigados advirtieron que en el expediente no se encuentra probada la titularidad de los números de teléfono de los investigados para las conversaciones y chats utilizados por la Delegatura, tal y como se presentó en los numerales 2.2.13. y 2.3.3. del presente documento.
Consideraciones de la Delegatura Para la Delegatura no son de recibo estos argumentos. Al respecto, la Delegatura presentará una tabla con los consecutivos de los Cuadernos Públicos (CP) y Cuadernos Reservados Generales (CRG) del expediente dónde se encuentran los documentos que acreditan la titularidad de los agentes investigados sobre las líneas telefónicas de las conversaciones que sirven de fundamento para el presente Informe Motivado.
Tabla No. 26: TITULARIDAD DE LAS LÍNEAS DE TELEFONÍA CELULAR Y UBICACIÓN EN EL EXPEDIENTE PROPIETARIO LÍNEA TELEFÓNICA LÍNEA TÉLEFONICA RUTA DEL EXPEDIENTE FERNANDO SUARÉZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) XXXXXXXXX CP16-ELECT/1208/ANEXOS_DESCARGOsS/2.
CERTIFICADO EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL CAMARA DE COMERCIO ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial de JR para la época) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/6027/14287076--0602700002.zip/14-287076 COPIA PDF/14-287076 COPIA PDF/14-287076 COPIA PDF/14287076--0055000002.pdf ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (gerente de NUEVA ERA ) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/483/14287076--0048300005.xlsx JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA ) y TEA XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/6026/14287076–0602600005.zip/14-287076_OPERADORES-TELEFONIA/ DATOS/ P_Anexo N° 1 GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) XXXXXXXXX CP16-ELECT/1175/14287076--0117500003.pdf JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/472/14287076--0047200006.xlsx JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (gestora comercial de TEA para la época) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/6026/14287076–0602600005.zip/14-287076_OPERADORES-TELEFONIA/ DATOS/ P_92703_Respuesta Números · CRG/CRG-ELECT/6026/14287076–0602600005.zip/14-287076_OPERADORES-TELEFONIA/ DATOS/ P_LISTADO DATOS 34 LINEAS DIANA EMILCE ARIAS (gestora comercial de FSG para la época) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/6026/14287076–0602600005.zip/14-287076_OPERADORES-TELEFONIA/ DATOS/ P_Copia de ANEXO CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA (tercer suplente del representante legal de FSG para la época) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada para Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE para la época) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/472/14287076--0047200006.xlsx LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/462/14287076--0046200003.xlsx WILLIAM VELASCO (Revisor fiscal FSG para le época) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR ) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/462/14287076--0046200003.xlsx ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de VINALTUR y de ESCONDOR ) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/462/14287076--0046200003.xlsx SANDRA YALÍ FLÓREZ REYES (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/535/14287076--0053500003.pdf JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/462/14287076--0046200003.xlsx NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/462/14287076--0046200003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/472/14287076--0047200006.xlsx · CRG/CRG-ELECT/466/14287076--0046600003.xlsx MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/472/14287076--0047200006.xlsx · CRG/CRG-ELECT/462/14287076--0046200003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/466/14287076--0046600003.xlsx GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/6026/14287076–0602600005.zip/14-287076_OPERADORES-TELEFONIA/ DATOS/ P_LISTADO DATOS 34 LINEAS · CRG/CRG-ELECT/6026/14287076–0602600005.zip/14-287076_OPERADORES-TELEFONIA/ DATOS/ P_REPORTE DE SOLICITUDES O CAMBIOS · CP/CP12/F3441/1 MIGUEL_QUIJANO.zip ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR ) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/462/14287076--0046200003.xlsx FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA ( Empleado de FSG para la época y Empleado del CONSORCIO EMPRESARIAL DE TRANSPORTE Y LOGÍSTICA -CEMTRAL- para la época ) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/462/14287076--0046200003.xlsx · CP/CP16-ELECT/1127/14287076--0112700001.pdf ALBA CECILIA DUPONT CRUZ (directora de la Territorial Cundinamarca del MINISTERIO DE TRANSPORTE para la época) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/462/14287076--0046200003.xlsx MAURICIO SOLANO BAUQUE (analista IV de la DIAN ) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx DAVID DALBERTO DAZA DAZA (secretario general y jurídico de C ORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ para la época) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ para la época) XXXXXXXXX CP/CP17-ELECT//2781/14287076--0278100003.pdf LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA ) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/466/14287076--0046600003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/472/14287076--0047200006.xlsx RICARDO PIEDRA HERRERA (director financiero de FSG ) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx ÓSCAR FABIÁN ROMERO GRAJALES (ingeniero mecánico de la CAR ) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/462/14287076--0046200003.xlsx ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE) XXXXXXXXX CRG/CRG-ELECT/462/14287076--0046200003.xlsx ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG ) XXXXXXXXX · CRG/CRG-ELECT/484/14287076--0048400003.xlsx · CRG/CRG-ELECT/462/14287076--0046200003.xlsx Por lo tanto, en el expediente se encuentra suficientemente probado la titularidad de los números de telefonía celular de los investigados.
Así entonces, este argumento no es procedente. 5.11. Cálculos probabilísticos y la existencia de variables objetivas en el comportamiento de los investigados GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ), SASO y TOURS DE LAS AMÉRICAS, expusieron en sus descargos que “ [c]omo soporte de lo anterior, se destaca que las imputaciones a las personas naturales y jurídicas que participaron en los procesos de selección objeto de esta investigación se fundamentaron principalmente en estimaciones económicas y en errores en el conocimiento del cómo se participa en el mercado de compras públicas y, no se acreditó un 'factor plus' o elemento consciente de la efectiva realización de la conducta ilegal" (1238).
Del mismo modo, alegaron que “ los cálculos económicos y probabilísticos no son suficientes para imputar responsabilidad por infracciones al régimen de libre competencia, dado que escenarios que parecen improbables pueden ser justificados por razones objetivas ”. En línea con lo anterior, en la audiencia llevada a cabo el día 23 de agosto de 2023 (1239), GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ, SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), TRANSTURISMO y LIDERTUR señalaron que cuando se tiene como indicio un comportamiento coordinado en los precios puede ser explicado por factores objetivos como el incremento en tasas de cambio o de los precios de los insumos, que son situaciones que podrían afectar a todos los competidores y justificar dicho comportamiento.
Consideraciones de la Delegatura La Delegatura rechazará los argumentos mencionados. En primer lugar, es importante mencionar que a GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ), SASO, TOURS DE LAS AMÉRICAS, LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR para la época), DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN (asistente comercial de LIDERTUR ), REINALDO CHACÓN CHÁVES (subgerente de LIDERTUR ), MARTHA MONTERO BUITRAGO (representante legal de TRANSTURISMO ), TRANSTURISMO y LIDERTUR se les reprochó a lo largo de la investigación el despliegue de prácticas anticompetitivas para, entre otras, alterar irregularmente el presupuesto oficial de diferentes procesos de selección mediante la presentación coordinada de cotizaciones a entidades, así como la repartición de procesos con otros presuntos competidores.
Dichos reproches, como se vio a lo largo de esta investigación, tuvieron sustento en múltiples pruebas, por lo que el argumento según el cual las imputaciones se fundamentaron principalmente en estimaciones económicas, o en errores cometidos por los investigados, no es de recibo. En segundo lugar, los investigados tuvieron múltiples instancias en las cuales existió la posibilidad de detallar y probar, para cada caso concreto, las presuntas razones objetivas que, según manifestaron, podrían explicar los comportamientos evidenciados por la Delegatura.
En particular, aquellos relacionados con variables cuantitativas como lo relacionado con las ofertas económicas, los descuentos en los lances y las cotizaciones, por ejemplo. Sin embargo, sus argumentos de defensa se limitaron a expresar de forma general que las hipótesis de la Delegatura podrían tener explicaciones objetivas que irían en contra del actuar coordinado expuesto en la investigación. En ese orden de ideas, los investigados no cumplieron con la carga probatoria, en la oportunidad procesal oportuna, para desvirtuar los argumentos de la Delegatura y sustentar que, en efecto, aquellos comportamientos evidenciados en el transcurso de la presente investigación se explicaban por factores objetivos.
Finalmente, es imperante resaltar que la presente investigación ha detallado de manera cuidadosa el actuar de los investigados en numerosos procesos de selección, lo que le permitió a la Delegatura, con base en la evidencia recaudada junto con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, concluir que se desplegaron prácticas que vulneraron la libre competencia. Por todo lo anterior, los argumentos propuestos por los investigados no están llamados a prosperar.
CAPÍTULO VI. En este acápite se hará referencia a la conducta procesal de varios de los investigados a lo largo de la actuación. Las conductas que se señalan deben ser valoradas en conjunto con las demás pruebas que se exponen en el Informe Motivado, con el fin de que se dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 241 del CGP que establece que “[e] l juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes ”. 6.1.
Solicitud dilatoria de pruebas En el considerando QUINTO de la Resolución No. 16547 de 2023 se enunciaron las declaraciones y testimonios decretados y no practicados. Son pruebas solicitadas por los investigados o decretadas de oficio y donde hubo una inasistencia injustificada, o en las que alegaron acogerse a lo establecido en el artículo 33 constitucional, y en el derecho a guardar silencio y no autoincriminarse que la Delegatura aclaró que no constituyen justa causa para no comparecer.
En estos casos, se decretó la declaración o el testimonio, no se desistió de su práctica y no comparecieron para la declaración o no se garantizó la presencia del testigo. Esta conducta resultó en una conducta dilatoria del trámite. 6.2. Incumplimiento a los requerimientos de información La reticencia para entregar información se refiere a los casos en los cuales los investigados no atendieron los requerimientos de la Delegatura, o los atendieron de forma incompleta.
El resumen se presenta en la siguiente tabla: Tabla No. 27: INCUMPLIMIENTO DE REQUERIMIENTOS INVESTIGADO INCUMPLIMIENTO FSG No aportó los documentos decretados mediante los numerales 3.3.6., 3.3.7., 3.3.8., 3.3.20. y 3.3.26. de la Resolución No. 72822 de 2022. ESCOLYTUR No aportó los documentos decretados mediante los numerales 3.3.6., 3.3.7. y 3.3.8. de la Resolución No. 72822 de 2022.
FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) No aportaron los documentos decretados mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ (director operativo de FSG para la época) YENY YISED PÉREZ PÉREZ (comercial de FSG para la época) CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA (tercer suplente del representante legal de FSG para la época) LUIS ALFREDO RAMOS SUÁREZ (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época) ERIC JOHAN GIRALDO SALAZAR (director administrativo de la sede Medellín de SASO ) GUILLERMO MAHECHA PENAGOS (comercial y de licitaciones de SASO para la época) SANDRA YALÍ FLÓREZ REYES (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época) JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ) WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época) ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal de TRANS GALAXIA ) JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS ) FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ (representante legal de GUAINÍA TOURS para la época) CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) LUZ ELENA DUQUE SANTANA (funcionaria de la dirección administrativa y financiera de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA ) GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO ) TEA No aportó parte de la información requerida mediante los numerales 3.3.7. y 3.3.8. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los informes de gestión de los años 2016 y 2017. (ii) Los estados financieros por año, o según el periodo que corresponda desde 2014 a 2021 de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTE ESPECIALES POR COLOMBIA y del CONSORCIO TRANSPORTES ESPECIALES SOMOS COLOMBIA 2016. (iii) Los documentos soporte de constitución de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015 y del CONSORCIO ESPECIALES TNR.
(iv) Los documentos soporte de constitución y los estados financieros por año, o según el periodo que corresponda desde 2014 a 2021, de la UNIÓN TEMPORAL ECO-TRANSPORTES. (v) Los documentos soporte de constitución, los estados financieros, auxiliares contables y movimientos contables por año, o según el periodo que corresponda desde 2014 a 2021 de la UNIÓN TEMPORAL TEA – LIDERTUR.
(vi) Los estados financieros por año, o según el periodo que corresponda desde 2014 a 2021 del CONSORCIO TRANSPORTES FT 2019. (vii) Los documentos soporte de constitución, balances de prueba, auxiliares contables y movimientos contables por año, o según el periodo que corresponda desde 2014 a 2021 de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018. NUEVA ERA No aportó parte de la información requerida mediante los numerales 3.3.6., 3.3.7. y 3.3.8. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los informes de gestión de los años 2017 a 2021. (ii) Los documentos soporte de constitución de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE PARA LA CORPORACIÓN y del CONSORCIO ESPECIALES TNR. SASO No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.8. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los documentos soporte de constitución de la UNIÓN TEMPORAL TRANSSASOAMERICAS.
(ii) Los documentos soporte de constitución de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS. (iii) Los documentos soporte de constitución, estados financieros y balances de prueba, auxiliares contables y movimientos contables por año de la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR. (iv) Los documentos soporte de constitución, estados financieros y balances de prueba, auxiliares contables y movimientos contables por año de la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ. (v) Los documentos soporte de constitución de la UNIÓN TEMPORAL GRANDES TRANSPORTADORES 2018.
TOURS DE LAS AMÉRICAS No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.8. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los documentos soporte de constitución de la UNIÓN TEMPORAL TRANSSASOAMERICAS. (ii) Los documentos soporte de constitución de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS.
(iii) Los documentos soporte de constitución de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015. (iv) Los documentos soporte de constitución, estados financieros y balances de prueba, auxiliares contables y movimientos contables por año de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018. LIDERTUR No aportó parte de la información requerida mediante los numerales 3.3.6., 3.3.7. y 3.3.8. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los documentos soporte de constitución de la UNIÓN TEMPORAL LIDERTUR – CALDERÓN (INTEGRACIÓN 2014). (ii) Los estados financieros de 2018, balances de prueba, auxiliares contables y movimientos contables por año de la UNIÓN TEMPORAL TEA – LIDERTUR (1240) (iii) Los estados financieros y balances de prueba, auxiliares contables y movimientos contables por año de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018.
(1241) (iv) Estados financieros y balances de prueba, auxiliares contables y movimientos contables por año de la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR. (1242) TRANS ARAMA No aportó parte de la información requerida mediante los numerales 3.3.6. y 3.3.8. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda para los años 2017, 2018, 2019 y 2021.
(ii) Los estados financieros y balances de prueba, auxiliares contables y movimientos contables por año, o según el periodo que corresponda desde 2014 a 2021 de la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR. (iii) Los estados financieros por año, o según el periodo que corresponda desde 2014 a 2021 de la UNIÓN TEMPORAL UT TIERRAS 2019. MEGATOUR No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda acompañados de sus notas explicativas y/o revelaciones, para los años 2014, 2015, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
(1243) BIP No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió lo siguiente: (i) El movimiento contable de los años 2014 a 2021. (ii) Los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para los años 2014 a 2021.
PLATINO No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.8. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular no remitió lo siguiente: (i) Los estados financieros y balances de prueba, auxiliares contables y movimientos contables por año, o según el periodo que corresponda desde 2014 a 2021 del CONSORCIO EMPRESARIAL VANS BOGOTÁ. (ii) Los documentos soporte de constitución de la UNIÓN TEMPORAL BIP-PLATINO y del CONSORCIO EMPRESARIAL BEP.
UNO A No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda para los años 2014, 2015 y 2016.
(1244) (ii) El movimiento contable del año 2016. (iii) Los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para el año 2016. TRANS GALAXIA No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.7. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los informes de gestión de los años 2014 a 2021.
TRANSTURISMO No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.8. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los estados financieros y balances de prueba, auxiliares contables y movimientos contables por año, o según el periodo que corresponda desde 2014 a 2021 del CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD.
COOTAXIEXPRESS No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda acompañados de sus notas explicativas y/o revelaciones, para el año 2014.
(ii) El movimiento contable de los años 2014 y 2015. (iii) El balance de prueba por terceros para los años 2014 a 2016. (iv) Los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para los años 2014 a 2016. VIAJEROS No aportó parte de la información requerida mediante los numerales 3.3.6. y 3.3.8. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda acompañados de sus notas explicativas y/o revelaciones, para el año 2014. (ii) El movimiento contable para el año 2014.
(iii) El balance de prueba por terceros para el año 2014. (iv) Los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para el año 2014. (v) Los estados financieros y balances de prueba, auxiliares contables y movimientos contables por año, o según el periodo que corresponda desde 2014 a 2021 de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA TRANSPORTES BOGOTÁ. SETCOLTUR No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió lo siguiente: (i) El movimiento contable de los años 2014 a 2021. (ii) El balance de prueba por terceros para los años 2014 a 2021. (iii) Los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para los años 2014 a 2021. TRANSPORTADORES DEL VICHADA No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los estados financieros (estado de situación financiera) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda acompañados de sus notas explicativas y/o revelaciones, para los años 2014, 2015, 2016, 2019, 2020 y 2021. (1245) (ii) El movimiento contable de los años 2014, 2015, 2016, 2019, 2020 y 2021.
(iii) El balance de prueba por terceros para los años 2014, 2015 y 2016. (iv) Los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para el año 2014, 2015, 2016, 2019, 2020 y 2021. INGETRANS No aportó parte de la información requerida mediante los numerales 3.3.6. y 3.3.8. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda acompañados de sus notas explicativas y/o revelaciones, para los años 2014 a 2015. (1246) (ii) El balance de prueba por terceros para los años 2014 y 2021.
(1247) (iii) Los estados financieros por año, o según el periodo que corresponda desde 2014 a 2021 de la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018. TRANS BOTERO No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda acompañados de sus notas explicativas y/o revelaciones, para los años 2016, 2017 y 2021 (1249) (ii) El balance de prueba por terceros para el año 2016.
TRANSLOGÍSTICA No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022 OLT No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para los años 2018 y 2021.
COOMTRANSCOL No aportó parte de la información requerida mediante los numerales 3.3.6. y 3.3.8. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió lo siguiente: (i) Los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda acompañados de sus notas explicativas y/o revelaciones, para el año 2015.
(ii) La certificación y/o dictamen de los estados financieros para los años 2014 y 2016. (iii) El movimiento contable de los años 2014 a 2021. (iv) El balance de prueba por terceros para los años 2014, 2015 y 2016. (v) Los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para los años 2014, 2015 y 2016.
(vi) Los documentos soporte de constitución, los estados financieros y balances de prueba, auxiliares contables y movimientos contables por año, o según el periodo que corresponda desde 2014 a 2021 de la UNIÓN TEMPORAL UT TIERRAS 2019. JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO (apoderado de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 para la época) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ (representante legal de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTANDO POR EL QUINDÍO 1 para la época) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones de los años 2014, 2015 y 2019. JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO (representante legal de TRANSLOGÍSTICA ) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones de los años 2014 a 2021.
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones de los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2019.
DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (gestora comercial de TEA para la época) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones de los años 2014, 2015 y 2020. NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA (representante legal de BIP ) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones del año 2014. LAURA CUEVAS SERRANO (representante legal de CALDEROíN ) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones del año 2014.
LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA (asesor externo de CALDERÓN para la época) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones del año 2014. GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ (representante legal de UNO A ) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones del año 2014. JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones del año 2014.
JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ para la época) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones del año 2014.
ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE ) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones del año 2014. ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN (director comercial JR para la época y gerente de NUEVA ERA ) No aportó la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones del año 2014 a 2021. MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR ) No aportó la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió la información relacionada con los movimientos contables de los años 2019, 2020 y 2021.
CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ (representante legal de SERTRANS para la época) No aportó la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones de los años 2014, 2016 y 2017. CAROLINA GÓMEZ RESTREPO (representante legal de LOGÍSTICA INTEGRAL ) No aportó la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones de los años 2014, 2015, 2016, 2020 y 2021. DAVID DALBERTO DAZA DAZA (secretario general y jurídico de CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ para la época) No aportó la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022.
En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones de los años 2014, 2015, 2016, 2018, 2019 y 2021. RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO ) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones del año 2014.
CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE ) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones de los años 2015.
SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA (representante legal de TRANSPORTADORES DEL VICHADA para la época) No aportó parte de la información requerida mediante el numeral 3.3.9. de la Resolución No. 72822 de 2022. En particular, no remitió la información relacionada con los certificados de ingresos y retenciones del año 2016. Además de lo indicado anteriormente, se resalta la conducta de algunos investigados que requieren un mayor detalle.
(a) La conducta obstructiva y dilatoria de SETCOLTUR (1250). Inicialmente, mediante el radicado número 14-287076-2172 (1251) presentó recurso de reposición frente a la Resolución No. 72822 de 2022 (1252), mediante la cual se resolvieron unas pruebas, en particular contra la decisión del artículo segundo que decretó como extemporáneos los descargos presentados.
Este recurso fue resuelto mediante la Resolución No. 4879 de 2023 (1253) en el considerando 3.9., allí se aclaró que el recurso era improcedente y que se mantendría la decisión de declarar extemporáneos los descargos. Luego, mediante el radicado número 14-287076-3475 (1254) SETCOLTUR alegó nulidad por vulneración al debido proceso por la indebida notificación de la Resolución de Apertura.
Allí se reiteró el argumento de inexistencia de autorización para realizar la notificación por medios electrónicos ya expuesto en el radicado número 14-287076-2172, e indicó que la Superintendencia de Industria y Comercio “ no puede simplemente decir que existe autorización demostrando la radicación de la misma a través de un documento que es creado por ella misma (por la SIC), tal como lo afirmó en Resolución No 4879 de 2023; para ello, resulta indispensable la acreditación de la supuesta existencia de la autorización para notificación por medios electrónicos emanada directamente de la compañía investigada ”.
Esta nulidad se resolvió en el considerando QUINTO de la Resolución No. 21192 de 2023 (1255). Allí se encontró que no existió la alegada nulidad; se reiteró lo dispuesto en la Resolución No. 4879 de 2023 y se aclaró que existió una notificación en debida forma. Además de la insistencia en los argumentos, mediante radicados Nos. 14-287076-3475 (1256) y 14-287076-3741 (1257) SETCOLTUR indicó que no aportaría la información solicitada por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución No. 72822 de 2022 hasta tanto se resolviera la nulidad presentada.
No obstante, el argumento presentado por SETCOLTUR ya había sido resuelto de fondo desde la Resolución No. 4879 de 2023 donde se indicó que si existió autorización para notificación electrónica por parte del investigado. No bastando lo anterior, el investigado inició el trámite constitucional de acción de tutela con el fin de que se declarare “ la nulidad del proceso administrativo sancionatorio No. 14-287076 a partir de la notificación de la Resolución No. 81216 del 17 de diciembre de 2020 en lo que concierne a SETCOLTUR y las actuaciones que de ella se deriven, porque en su decir la accionada no tenía autorización parar surtir la notificación por medio electrónicos ”.
Dicha acción de tutela fue negada en primera instancia (1258), allí se explicó que no se cumplió con el criterio de subsidiariedad y sobre la improcedencia de la acción de tutela así: “ Independiente de lo anterior, obsérvese que la inconformidad no la constituye la falta de notificación como tal, sino la forma como ésta se surtió, por lo que mal podría el juez de tutela desconocer su contenido atendiendo que lo buscado por la peticionaria es que se expidan órdenes que escapan de su órbita, situación que conforme reiterada jurisprudencia torna improcedente la petición de amparo.
De cara a lo expuesto y si lo pretendido en últimas es debatir la legalidad de los actos administrativos que refuta, recuérdese que este es un trámite que corresponde dirimirse ante la jurisdicción contencioso administrativa y mediante los procedimientos establecidos para ello por el legislador, donde incluso puede solicitar medidas cautelares, por lo que no resulta viable anteponer la acción de tutela …”.
De lo descrito, vale destacar que SETCOLTUR (i) reiteró el argumento de la inexistencia de autorización para notificaciones por medios electrónicos a pesar de que la Delegatura ya había sentado una posición y las pruebas que la sustentaban. (ii) Interpuso una nulidad (el 8 de marzo de 2023) sobre la Resolución de Apertura (17 de diciembre de 2020), casi dos años después de su emisión, cuando ya había conocido de la decisión e incluso ya se había practicado su declaración de parte (1259).
(iii) Desconoció el requerimiento realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio, a pesar de que se ya se había resuelto de fondo y rechazado los argumentos reiterativos elevados. Además, a la fecha SETCOLTUR no ha cumplido con la carga de atender el requerimiento realizado por la Superintendencia de Industria y Comercio. Incluso cuando se cuenta con dos resoluciones (No. 4879 de 2023 y No. 21192 de 2023) que han desestimado los argumentos presentados y el fallo de tutela en contra de sus pretensiones.
Finalmente, es importante señalar que estos incumplimientos en la entrega de información contable y comercial impidieron determinar sí la conducta continuada de los investigados se prolongó más allá de las fechas identificadas por la Delegatura en el presente informe motivado. 6.3. Comportamiento de los investigados durante las audiencias que se llevaron a cabo en la etapa probatoria (I) La conducta obstructiva y dilatoria de FSG, FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ), JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) y NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR) (1260) consistente en tratar de suspender e impedir la realización de la diligencia de declaración de parte de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS.
Con tal fin indicaron (1261): (i) que la diligencia debía suspenderse por cuanto la Resolución No. 72822 de 2022 no estaba en firme (1262) (ii) que la diligencia no podía llevarse a cabo por parte de contratistas (1263). Frente a ello la Delegatura siguió con el trámite e hizo referencia (i) al artículo 20 de la Ley 1340 de 2009, al artículo 76 del CPACA, al artículo NOVENO de la Resolución No. 72822 del 2022;
(ii) al Decreto 4886 de 2011 y a las Resoluciones No. 69948 de 2021 y 19890 de 2017 (1264). A pesar de lo anterior, se insistió en la falta de competencia de los contratistas en siete oportunidades adicionales (1265). Posteriormente, cuando el Despacho estaba proyectando en la pantalla la Resolución de Apertura hubo oposición por cuanto: (i) se trataba de una conversación que había sido cuestionada en su legalidad y (ii) se trataba de una exhibición de documentos (1266).
Ante esto, la Delegatura indicó (i) que no se había realizado ninguna pregunta hasta ese momento (1267) y que (ii) dicho asunto ya había sido resuelto en la Resolución No. 72822 de 2022 (1268). A pesar de la explicación del Despacho, se insistió, en al menos cinco oportunidades, sobre el cuestionamiento de la legalidad de la conversación proyectada (1269).
Incluso durante la diligencia el Despacho se vio llamado a solicitar un mínimo de respeto y decoro dado que además de la insistencia en los argumentos, se utilizó un tono irrespetuoso, y se interrumpía cuando el Despacho hablaba y dirigía la diligencia (1270). Situación similar ocurrió durante la declaración de LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época), donde ESCOLYTUR (1271) presentó una objeción a la pregunta de la Delegatura, y ante el rechazo de la objeción indicó que presentaba nulidad por cuanto el Despacho decidió que no era procedente una causal de objeción y siguió con la diligencia. La nulidad se fundamentó en que el Despacho debía motivar la razón del rechazo y dado que eran contratistas los que practicaban la diligencia y no jueces, no podía darse una decisión de plano respecto de la objeción tal como lo consagra el artículo 202 del CGP (1272).
Dicha nulidad fue desestimada en la Resolución No. 4879 de 2023, numeral 6.3. Es preciso resaltar que el apoderado de ESCOLYTUR tuvo una actitud irrespetuosa con el Despacho e insistió sobre el argumento de falta de competencia de los contratistas, que ya había sido decidido por la Delegatura para ese momento. 6.4. Desistimientos de pruebas decretadas En la presente actuación administrativa se presentaron múltiples desistimientos de pruebas decretadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Al respecto, la Delegatura realizó la relación en el considerando CUARTO de la Resolución No. 16547 de 2023. CAPÍTULO VII. 7.1. Responsabilidad y recomendación 7.1.1. En relación con los agentes del mercado investigados Con fundamento en el análisis adelantado en el presente informe motivado frente al material probatorio y con las consideraciones individuales realizadas por la Delegatura para cada investigado, se recomendará a la Superintendente de Industria y Comercio: Tabla No. 28: RECOMENDACIÓN PARA AGENTES DEL MERCADO NOMBRE RESPONSABILIDAD PROCESOS EN LOS QUE PARTICIPÓ RECOMENDACIÓN CONDUCTA INVESTIGADA NORMA
1. TRANSPORTES ESPECIALES FSG S.A.S. (FSG) VENTAJAS COMPETITIVAS ILEGALES Art. 1 Ley 155 de 1959 4.1.3.1. - 4.1.3.2. - 4.1.3.23. - 4.1.3.27. -
4.1.3.41. SANCIONAR DIRECCIONAMIENTO Art. 1 Ley 155 de 1959 4.1.3.19. - 4.1.3.29. - 4.1.3.30. - 4.1.3.32. - 4.1.3.33. - 4.1.3.39. - 4.1.3.40. -
4.1.3.41. SANCIONAR COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.3. - 4.1.3.4. - 4.1.3.5. - 4.1.3.6. - 4.1.3.7. - 4.1.3.8. - 4.1.3.10. - 4.1.3.12. - 4.1.3.13. - 4.1.3.15. - 4.1.3.16. - 4.1.3.17. - 4.1.3.18. - 4.1.3.20. - 4.1.3.21. - 4.1.3.23. - 4.1.3.24. - 4.1.3.25. - 4.1.3.26. - 4.1.3.27. - 4.1.3.28. - 4.1.3.31. - 4.1.3.34. - 4.1.3.35. - 4.1.3.36. - 4.1.3.37. - 4.1.3.38. - 4.1.3.40. - 4.1.3.41. - 4.1.3.44. - 4.1.3.45. - 4.1.3.46. - 4.1.3.47.
SANCIONAR 4.1.3.14. ARCHIVAR
2. TRANSPORTES ESPECIALES ALIADOS S.A.S. (TEA) VENTAJAS COMPETITIVAS ILEGALES MINISTERIO DE TRANSPORTE Art. 1 Ley 155 de 1959 4.1.3.1. - 4.1.3.2. - 4.1.3.23. - 4.1.3.27. -
4.1.3.41. SANCIONAR DIRECCIONAMIENTO Art. 1 Ley 155 de 1959
4.1.3.41. SANCIONAR COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.6. - 4.1.3.7. - 4.1.3.8. - 4.1.3.12. - 4.1.3.13. - 4.1.3.21. - 4.1.3.23. - 4.1.3.27. - 4.1.3.31. - 4.1.3.35. - 4.1.3.36. - 4.1.3.40. - 4.1.3.41. - 4.1.3.45. - 4.1.3.47. SANCIONAR
3. TRANSPORTES ESPECIALES NUEVA ERA S.A.S. (NUEVA ERA) VENTAJAS COMPETITIVAS ILEGALES MINISTERIO DE TRANSPORTE Art. 1 Ley 155 de 1959 4.1.3.1. - 4.1.3.2. -
4.1.3.41. SANCIONAR COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.31. - 4.1.3.36. - 4.1.3.40. - 4.1.3.41. - 4.1.3.45. - 4.1.3.47. SANCIONAR
4. GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ CONTROL COMPETITIVO Art. 1 Ley 155 de 1959 N/A ARCHIVAR conforme lo expuesto en el 4.1.2.4. COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.3. - 4.1.3.4. - 4.1.3.6. - 4.1.3.7. - 4.1.3.9. - 4.1.3.12. - 4.1.3.13. - 4.1.3.18. - 4.1.3.36. - 4.1.3.40. SANCIONAR 5. SASO S.A. (SASO) CONTROL COMPETITIVO Art. 1 Ley 155 de 1959 N/A ARCHIVAR conforme lo expuesto en el 4.1.2.4.
COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.3. - 4.1.3.4. - 4.1.3.6. - 4.1.3.7. - 4.1.3.9. - 4.1.3.12. - 4.1.3.13. - 4.1.3.18. - 4.1.3.36. - 4.1.3.40. SANCIONAR
6. TOURS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. (TOURS DE LAS AMÉRICAS) CONTROL COMPETITIVO Art. 1 Ley 155 de 1959 N/A ARCHIVAR conforme lo expuesto en el 4.1.2.4. COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.3. - 4.1.3.6. - 4.1.3.7. - 4.1.3.12. - 4.1.3.13. ARCHIVAR
7. LÍNEAS ESCOLARES Y TURISMO S.A. (LIDERTUR) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.3. - 4.1.3.5. - 4.1.3.7. - 4.1.3.9. - 4.1.3.10. - 4.1.3.13. - 4.1.3.15. - 4.1.3.16. - 4.1.3.22. - 4.1.3.25. - 4.1.3.34. - 4.1.3.35. - 4.1.3.36. - 4.1.3.42. - 4.1.3.47. SANCIONAR
8. EMPRESA DE TRANSPORTE ESCOLAR Y TURISMO LTDA – ESCOLYTUR LTDA (ESCOLYTUR) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.5. - 4.1.3.11. - 4.1.3.13. - 4.1.3.18. - 4.1.3.40. - 4.1.3.41. SANCIONAR 4.1.3.14. ARCHIVAR
9. ESPECIALES CONDOR -ESCONDOR S.A. (ESCONDOR) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1993 4.1.3.3. - 4.1.3.7. - 4.1.3.9. - 4.1.3.13. - 4.1.3.22. - 4.1.3.34. - 4.1.3.36. - 4.1.3.42. - 4.1.3.47 SANCIONAR
10. VIAJES NACIONALES DE TURISMO S.A.S. (VINALTUR) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1994 4.1.3.42. - 4.1.3.47. SANCIONAR
11. TRANS ARAMA S.A.S. (TRANS ARAMA) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1995 4.1.3.7. - 4.1.3.11. - 4.1.3.13. - 4.1.3.24. - 4.1.3.43. SANCIONAR 4.1.3.14. ARCHIVAR 12. MEGATOUR S.A.S. (MEGATOUR) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1996 4.1.3.8. - 4.1.3.22. - 4.1.3.24. - 4.1.3.43. SANCIONAR 4.1.3.14. ARCHIVAR
13. TRANSPORTES ESPECIALIZADOS JR S.A.S. (JR) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1997 4.1.3.3. - 4.1.3.4. - 4.1.3.7. - 4.1.3.8. - 4.1.3.11. - 4.1.3.13. - 4.1.3.21. - 4.1.3.24. - 4.1.3.25. - 4.1.3.26. - 4.1.3.36. - 4.1.3.43. SANCIONAR
14. BIP TRANSPORTES S.A.S. (BIP) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1998 4.1.3.5. - 4.1.3.11. - 4.1.3.14. ARCHIVAR
15. PLATINO VIP S.A.S. (PLATINO) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1999 4.1.3.5. - 4.1.3.11. - 4.1.3.17. - 4.1.3.43. SANCIONAR 4.1.3.14. ARCHIVAR
16. ORGANIZACIÓN ORT S.A.S. (ORT) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2000 4.1.3.5. - 4.1.3.8 - 4.1.3.11. - 4.1.3.18. - 4.1.3.24. - 4.1.3.28. - 4.1.3.38. - 4.1.3.46. SANCIONAR 4.1.3.14. ARCHIVAR
17. TRANSPORTES CALDERÓN S.A. (CALDERÓN) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2001 4.1.3.5. - 4.1.3.13. - 4.1.3.36. SANCIONAR 18. ESTURIVANNS S.A.S. (ESTURIVANNS) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2002 4.1.3.14. ARCHIVAR
19. LÍNEAS PREMIUM S.A.S. (LÍNEAS PREMIUM) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2003 4.1.3.24. ARCHIVAR
20. TRANSPORTES ESPECIALES UNO A LTDA (UNO A) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2004 4.1.3.13. - 4.1.3.21. - 4.1.3.24. - 4.1.3.43. SANCIONAR
21. TRANSPORTES GALAXIA S.A. (TRANS GALAXIA) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2005 4.1.3.24. ARCHIVAR
22. INVERSIONES TRANSTURISMO S.A.S. (TRANSTURISMO) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2006 4.1.3.36. - 4.1.3.46. - 4.1.3.47. SANCIONAR
23. COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS (SETRANS) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2007 4.1.3.8. - 4.1.3.16. - 4.1.3.44. SANCIONAR
24. COOPERATIVA DE TAXIS EXPRESOS DEL CESAR (COOTAXIEXPRESS) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2008 4.1.3.18. - 4.1.3.20. - 4.1.3.37. SANCIONAR 25. VIAJEROS S.A. (VIAJEROS) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2009 4.1.3.28. - 4.1.3.38. ARCHIVAR
26. SERVICIO ESPECIAL DE TRANSPORTE ESCOLAR Y DE TURISMO S.A.S. (SETCOLTUR) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2010 4.1.3.7. - 4.1.3.38. ARCHIVAR
27. RUTAS VERDE Y BLANCO S.A.S. (RUTAS VYB) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2011 4.1.3.47. SANCIONAR 28. INGETRANS S.A.S. (INGETRANS) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2012 4.1.3.21. (Zona 2) - 4.1.3.37. SANCIONAR 4.1.3.21. (Zona 5) ARCHIVAR 29. TRANSPORTES Y VIAJES TURISCAR S.A.S. (TURISCAR) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2013 4.1.3.21.
(Zona 2) - 4.1.3.37. SANCIONAR 4.1.3.21. (Zona 5) ARCHIVAR
30. ASOCIACIÓN DE TRANSPORTADORES ESPECIALES (AS TRANSPORTES) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2014 4.1.3.21. (Zona 2) - 4.1.3.37. SANCIONAR 4.1.3.21. (Zona 5) ARCHIVAR
31. COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DEL VICHADA (TRANSPORTADORES DEL VICHADA) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2015 4.1.3.36. ARCHIVAR
32. GUAINÍA TOURS S.A.S. (GUAINÍA TOURS) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2016 4.1.3.36. SANCIONAR
33. TRANS ESPECIALES EL SAMÁN SERVIENCARGA S.A.S. (EL SAMÁN) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2017 4.1.3.44. SANCIONAR 34.TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S. (TRANS BOTERO) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2018 4.1.3.44. SANCIONAR 35. TRANSPORTE Y TURISMO 1A S.A.S. (TYT 1A) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2019 4.1.3.37.
ARCHIVAR
36. TRANSPORTES ESPECIALES A&S S.A.S. (TRANES) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2020 4.1.3.37. ARCHIVAR 37. TRANSPORTE Y LOGÍSTICA EMPRESARIAL S.A.S. (TRANSLOGÍSTICA) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2021 4.1.3.37. ARCHIVAR
38. EFITRANS TRANSPORTES DE COLOMBIA S.A.S. (EFITRANS) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2022 4.1.3.37. SANCIONAR
39. ÓPTIMA LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S (LOGÍSTICA INTEGRAL) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2023 4.1.3.37. ARCHIVAR 40. VIACOLTUR S.A.S. (VIACOLTUR) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2024 4.1.3.37. ARCHIVAR
41. OPERACIONES SERVICIOS Y LOGÍSTICAS EN TRANSPORTES S.A.S. (OLT) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2025 4.1.3.37. SANCIONAR
42. TRANSPORTES CSC S.A.S - EN REORGANIZACION (TRANSPORTES CSC) COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2026 4.1.3.46. SANCIONAR
43. COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRANSPORTADORES DE COLOMBIA COOMTRANSCOL LTDA. COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2027 4.1.3.43. SANCIONAR Frente a las recomendaciones de ARCHIVO, se realizan las siguientes precisiones: 7.1.1.1. FSG En relación con la conducta de colusión imputada a FSG en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016 ( 4.1.3.14. ), adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL, esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016.
7.1.1.2. GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ En relación con la conducta de control competitivo imputada a GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ en el marco de los procesos de selección: (i) Invitación Pública de Mínima Cuantía No. MC088-16, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA; (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, adelantada por FONVALMED;
(iii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 14 de 2017, adelantada por ITM; y, (iv) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SIP010- 2017, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA, esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 2 de junio de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de control competitivo imputada. Respecto a la conducta de colusión, se evidenció que el último hecho se presentó el 3 de mayo de 2019, esto es, el día de la liquidación de la Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y que se relacionan en el numeral 4.1.34. del presente informe motivado.
Por lo tanto, la Delegatura recomendará su sanción. 7.1.1.3. SASO En relación con la conducta de control competitivo imputada a SASO en el marco de los procesos de selección: (i) Invitación Pública de Mínima Cuantía No. MC088-16, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA; (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, adelantada por FONVALMED;
(iii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 14 de 2017, adelantada por ITM; y, (iv) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SIP010- 2017, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA, esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 2 de junio de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de control competitivo imputada. Respecto a la conducta de colusión, se evidenció que el último hecho se presentó el 3 de mayo de 2019, esto es, el día de la liquidación de la Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y que se relacionan en el numeral 4.1.3.36. del presente informe motivado.
Por lo tanto, la Delegatura recomendará su sanción.
7.1.1.4. TOURS DE LAS AMÉRICAS En relación con la conducta de control competitivo imputada a TOURS DE LAS AMÉRICAS en el marco de los procesos de selección: (i) Invitación Pública de Mínima Cuantía No. MC088-16, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA; (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, adelantada por FONVALMED;
(iii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 14 de 2017, adelantada por ITM; y, (iv) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SIP010- 2017, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA, esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 2 de junio de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de control competitivo imputada. Respecto a la conducta de colusión, la Delegatura encontró que el último hecho se presentó el 18 de enero de 2017, esto es, el día de la liquidación del proceso de selección No. ICBF-SASI-026-2015, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente y que se relacionan en el numeral 4.1.3.13. del presente informe motivado.
Por lo tanto, la Delegatura también recomendará su archivo. 7.1.1.5. ESCOLYTUR En relación con la conducta de colusión imputada a ESCOLYTUR en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.14. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016.
7.1.1.6. TRANS ARAMA En relación con la conducta de colusión imputada a TRANS ARAMA en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.14. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016. 7.1.1.7.
MEGATOUR En relación con la conducta de colusión imputada a MEGATOUR en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL, esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016.
7.1.1.8. BIP TRANSPORTES En relación con la conducta de colusión imputada a BIP TRANSPORTES en el marco de los procesos de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-005- 2014, SDIS-SASI-002-2015 y SASI-002-2016, adelantados por INTEGRACIÓN SOCIAL, esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, primero, para los procesos de selección No. SDIS-SASI-005-2014 ( 4.1.3.5. ) y SDIS-SASI-002-2015 ( 4.1.3.11. ), de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 26 de mayo de 2015, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. SASI-002 de 2015, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada. Por otro lado, en relación con el proceso de selección No. SASI-002-2016 ( 4.1.3.14. ) la Delegatura evidenció que la conducta del CONSORCIO EMPRESARIAL BEP no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016. 7.1.1.9.
PLATINO En relación con la conducta de colusión imputada a PLATINO en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.14. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016. 7.1.1.10.
ORT En relación con la conducta de colusión imputada a ORT en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.14. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016. 7.1.1.11.
ESTURIVANNS En relación con la conducta de colusión imputada a ESTURIVANNS en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.14. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura no logró evidenciar la participación de ESTURIVANNS en la conducta del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Al respecto, la Delegatura identificó que la conducta del CONSORCIO EMPRESARIAL BEP no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016.
7.1.1.12. LÍNEAS PREMIUM En relación con la conducta de colusión imputada a LÍNEAS PREMIUM en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDIS-SASI-003-2017, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.24. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 16 de mayo de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-003-2017, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de control competitivo imputada.
7.1.1.13. TRANS GALAXIA En relación con la conducta de colusión imputada a TRANS GALAXIA en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDIS-SASI-003-2017, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.24. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 16 de mayo de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-003-2017, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada. 7.1.1.14. VIAJEROS En relación con la conducta de colusión imputada a VIAJEROS en el marco de los procesos Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-014-2017 ( 4.1.3.28 ) y Selección abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018 ( 4.1.3.38 ), adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 30 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-012-2018, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada. 7.1.1.15. SETCOLTUR En relación con la conducta de colusión imputada a SETCOLTUR en el marco del proceso de Selección abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, ( 4.1.3.38. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 30 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-012-2018, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada. Ahora, en relación con la conducta de colusión imputada a SETCOLTUR en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ICBF-SASI-002-2015, adelantado por el ICBF ( 4.1.3.7. ), esta Delegatura igualmente recomendará su archivo.
Al respecto, se identificó que, contrario a lo señalado en la Resolución de Apertura, la empresa SETCOLTUR no hacía parte de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015 conformada por TEA, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR. 7.1.1.16. INGETRANS En relación con la conducta de colusión imputada a INGETRANS en el marco de la Zona 5 del proceso de Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016, adelantada por la URT ( 4.1.3.21. ) la Delegatura identificó que en la Resolución de Apertura no se describieron los fundamentos facticos relacionados con la referida zona.
Por lo anterior en garantía del derecho de defensa, se recomendará su archivo. 7.1.1.17. TURISCAR En relación con la conducta de colusión imputada a TURISCAR en el marco de la Zona 5 del proceso de Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016, adelantada por la URT ( 4.1.3.21. ) la Delegatura identificó que en la Resolución de Apertura no se describieron los fundamentos facticos relacionados con la referida zona.
Por lo anterior en garantía del derecho de defensa, se recomendará su archivo.
7.1.1.18. AS TRANSPORTES En relación con la conducta de colusión imputada a AS TRANSPORTES en el marco de la Zona 5 del proceso de Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016, adelantada por la URT ( 4.1.3.21. ) la Delegatura identificó que en la Resolución de Apertura no se describieron los fundamentos facticos relacionados con la referida zona.
Por lo anterior en garantía del derecho de defensa, se recomendará su archivo.
7.1.1.19. TRANSPORTADORES DEL VICHADA En relación con la conducta de colusión imputada a TRANSPORTADORES DEL VICHADA en el marco de la Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018 ( 4.1.3.36. ), adelantado por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO, esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 21 de marzo de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. CPU-008 de 2018, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada. 7.1.1.20. TYT 1A En relación con la conducta de colusión imputada a TYT 1A en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencia No. ENV-11-30-095-18, adelantado por ALCALDÍA DE ENVIGADO ( 4.1.3.37. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada. 7.1.1.21. TRANES En relación con la conducta de colusión imputada a TRANES en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencia No. ENV-11-30-095-18, adelantado por ALCALDÍA DE ENVIGADO ( 4.1.3.37. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada. 7.1.1.22. TRANSLOGÍSTICA En relación con la conducta de colusión imputada a TRANSLOGÍSTICA en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencia No. ENV-11-30-095-18, adelantado por ALCALDÍA DE ENVIGADO ( 4.1.3.37. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada.
7.1.1.23. LOGÍSTICA INTEGRAL En relación con la conducta de colusión imputada a LOGÍSTICA INTEGRAL en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencia No. ENV-11-30-095-18, adelantado por ALCALDÍA DE ENVIGADO ( 4.1.3.37. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada. 7.1.1.24. VIACOLTUR En relación con la conducta de colusión imputada a VIACOLTUR en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencia No. ENV-11-30-095-18, adelantado por ALCALDÍA DE ENVIGADO ( 4.1.3.37. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada. 7.1.2. En relación con las personas naturales vinculadas a los agentes del mercado Con fundamento en el análisis adelantado en el presente informe motivado frente al material probatorio y con las consideraciones individuales realizadas por la Delegatura para cada investigado, se recomendará a la Superintendente de Industria y Comercio: Tabla No. 29: RECOMENDACIÓN PARA PERSONAS NATURALES VINCULADAS A LOS AGENTES DEL MERCADO NOMBRE RESPONSABILIDAD PROCESOS EN LOS QUE PARTICIPÓ RECOMENDACIÓN CONDUCTA INVESTIGADA NORMA
1. FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ VENTAJAS COMPETITIVAS ILEGALES Art. 1 Ley 155 de 1959 4.1.3.1. - 4.1.3.2. - 4.1.3.23. - 4.1.3.27. -
4.1.3.41. SANCIONAR DIRECCIONAMIENTO Art. 1 Ley 155 de 1959 4.1.3.19. - 4.1.3.29. - 4.1.3.30. - 4.1.3.32. - 4.1.3.33. - 4.1.3.39. - 4.1.3.40. -
4.1.3.41. SANCIONAR COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.3. - 4.1.3.4. - 4.1.3.5. - 4.1.3.6. - 4.1.3.7. - 4.1.3.8. - 4.1.3.10. - 4.1.3.12. - 4.1.3.13. - 4.1.3.15. - 4.1.3.16. - 4.1.3.17. - 4.1.3.18. - 4.1.3.20. - 4.1.3.21. - 4.1.3.23. - 4.1.3.24. - 4.1.3.25. - 4.1.3.26. - 4.1.3.27. - 4.1.3.28. - 4.1.3.31. - 4.1.3.34. - 4.1.3.35. - 4.1.3.36. - 4.1.3.37. - 4.1.3.38. - 4.1.3.40 - 4.1.3.41. - 4.1.3.44. - 4.1.3.45 - 4.1.3.46. - 4.1.3.47.
SANCIONAR 4.1.3.14. ARCHIVAR
2. ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ DIRECCIONAMIENTO Art. 1 Ley 155 de 1959
4.1.3.40. ARCHIVAR COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.6. - 4.1.3.40. - 4.1.3.45. SANCIONAR
3. YENY YISED PÉREZ PÉREZ COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.34. - 4.1.3.35. - 4.1.3.36. ARCHIVAR
4. CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.25. ARCHIVAR
5. JENISLISBED PACHÓN SOTO VENTAJAS COMPETITIVAS ILEGALES Art. 1 Ley 155 de 1959 4.1.3.1. - 4.1.3.2. - 4.1.3.23. - 4.1.3.27. -
4.1.3.41. SANCIONAR DIRECCIONAMIENTO Art. 1 Ley 155 de 1959
4.1.3.41. SANCIONAR COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.6. - 4.1.3.7. - 4.1.3.8. - 4.1.3.12. - 4.1.3.13. - 4.1.3.21. - 4.1.3.23. - 4.1.3.27. - 4.1.3.31. - 4.1.3.35. - 4.1.3.36. - 4.1.3.40. - 4.1.3.41. - 4.1.3.45. - 4.1.3.47. SANCIONAR
6. DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.36. - 4.1.3.40. ARCHIVAR
7. ÓSCAR MAURICIO MORA DURÁN VENTAJAS COMPETITIVAS ILEGALES Art. 1 Ley 155 de 1959 4.1.3.2. -
4.1.3.41. SANCIONAR COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.21. - 4.1.3.25. - 4.1.3.26. - 4.1.3.31. - 4.1.3.36. - 4.1.3.37. - 4.1.3.40. - 4.1.3.41. - 4.1.3.45. - 4.1.3.47. SANCIONAR
8. LUIS ALFREDO RAMOS SUÁREZ CONTROL COMPETITIVO Art. 1 Ley 155 de 1959 N/A ARCHIVAR conforme lo expuesto en el 4.1.2.4.
9. ERIC JOHAN GIRALDO SALAZAR CONTROL COMPETITIVO Art. 1 Ley 155 de 1959 N/A ARCHIVAR conforme lo expuesto en el 4.1.2.4.
10. GUILLERMO MAHECHA PENAGOS CONTROL COMPETITIVO Art. 1 Ley 155 de 1959 N/A ARCHIVAR conforme lo expuesto en el 4.1.2.4.
11. SANDRA YALI FLÓREZ REYES COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.3. - 4.1.3.7. - 4.1.3.12. - 4.1.3.13. ARCHIVAR
12. LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.3. - 4.1.3.5. - 4.1.3.7. - 4.1.3.9. - 4.1.3.10. - 4.1.3.13. - 4.1.3.15. - 4.1.3.16. - 4.1.3.22. - 4.1.3.25. - 4.1.3.34. - 4.1.3.35. - 4.1.3.36. - 4.1.3.42. - 4.1.3.47. SANCIONAR
13. DIANA MARCELA DÍAZ ALEMÁN COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.36. SANCIONAR
14. REINALDO CHACÓN CHÁVES COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.36. SANCIONAR
15. JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.5. - 4.1.3.11. - 4.1.3.13. - 4.1.3.18. - 4.1.3.40. - 4.1.3.41. SANCIONAR 4.1.3.14. ARCHIVAR
16. NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.5. - 4.1.3.11. - 4.1.3.13. - 4.1.3.18. - 4.1.3.40. - 4.1.3.41. SANCIONAR 4.1.3.14. ARCHIVAR
17. ROGELIO HERRERA CUBILLOS COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.3. - 4.1.3.7. - 4.1.3.9. - 4.1.3.13. - 4.1.3.22. - 4.1.3.34. - 4.1.3.36. - 4.1.3.42. - 4.1.3.47. SANCIONAR
18. ROGELIO HERRERA MURCIA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.3. - 4.1.3.7. - 4.1.3.9. - 4.1.3.13. - 4.1.3.22. - 4.1.3.34. - 4.1.3.36. - 4.1.3.42. - 4.1.3.47. SANCIONAR
19. WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.7. - 4.1.3.11. - 4.1.3.13 - 4.1.3.24. - 4.1.3.43. SANCIONAR 4.1.3.14. ARCHIVAR
20. MARIA YENNY MUÑOZ BEDOYA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.8. - 4.1.3.22. - 4.1.3.24. - 4.1.3.43. SANCIONAR 4.1.3.14. ARCHIVAR
21. MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.3. - 4.1.3.4. - 4.1.3.7. - 4.1.3.8. - 4.1.3.11. - 4.1.3.13. - 4.1.3.21.- 4.1.3.24. - 4.1.3.25. - 4.1.3.26. - 4.1.3.36. - 4.1.3.43. SANCIONAR
22. NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1992 4.1.3.5. - 4.1.3.11. - 4.1.3.14. ARCHIVAR
23. RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1993 4.1.3.5. - 4.1.3.11. - 4.1.3.17. - 4.1.3.43. SANCIONAR 4.1.3.14. ARCHIVAR
24. GONZALO LÓPEZ PINTO COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1994 4.1.3.5. - 4.1.3.8. - 4.1.3.11. - 4.1.3.18. - 4.1.3.24. - 4.1.3.28. - 4.1.3.38. - 4.1.3.46. SANCIONAR 4.1.3.14. ARCHIVAR
25. LAURA CUEVAS SERRANO COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1995 4.1.3.5. - 4.1.3.13. - 4.1.3.36. SANCIONAR
26. LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1996 4.1.3.36. SANCIONAR
27. FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1997 4.1.3.36. SANCIONAR
28. LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1998 4.1.3.36. SANCIONAR
29. MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 1999 4.1.3.14. ARCHIVAR
30. GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2000 4.1.3.13. - 4.1.3.21. - 4.1.3.24. - 4.1.3.43. SANCIONAR
31. ORLANDO TORRES ORJUELA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2001 4.1.3.24. ARCHIVAR 32.MARTHA MONTERO BUITRAGO COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2002 4.1.3.36. - 4.1.3.46. - 4.1.3.47. SANCIONAR
33. CÉSAR AUGUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2003 4.1.3.8. - 4.1.3.16. - 4.1.3.44. SANCIONAR
34. MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2004 4.1.3.37. SANCIONAR 4.1.3.18. - 4.1.3.20. ARCHIVAR
35. JAVIER VARGAS PRIETO COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2005 4.1.3.18. - 4.1.3.20. - 4.1.3.37. ARCHIVAR
36. OSCAR LUIS SOTO LABORDE COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2006 4.1.3.28. - 4.1.3.38. ARCHIVAR
37. JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2007 4.1.3.7. - 4.1.3.38. ARCHIVAR
38. FABIO ALBERTO ARANGO ARANGO COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2008 4.1.3.47. SANCIONAR
39. JHON JAIME PULGARÍN ALZATE COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2009 4.1.3.21. (Zona 2) - 4.1.3.37. SANCIONAR 4.1.3.21. (Zona 5) ARCHIVAR
40. JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2010 4.1.3.21. (Zona 2) - 4.1.3.37. SANCIONAR 4.1.3.21. (Zona 5) ARCHIVAR
41. DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2011 4.1.3.21. (Zona 2) - 4.1.3.37. SANCIONAR 4.1.3.21. (Zona 5) ARCHIVAR
42. SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2012 4.1.3.36. ARCHIVAR
43. FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2013 4.1.3.36. SANCIONAR
44. JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2014 4.1.3.44. SANCIONAR
45. MARTHA LILIANA BOTERO FLÓREZ COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2015 4.1.3.44. SANCIONAR
46. JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2016 4.1.3.37. ARCHIVAR
47. JORGE IVÁN TRUJILLO GIRALDO COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2017 4.1.3.37. ARCHIVAR
48. JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2018 4.1.3.37. ARCHIVAR
49. EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2019 4.1.3.37. SANCIONAR
50. CAROLINA GÓMEZ RESTREPO COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2020 4.1.3.37. ARCHIVAR
51. FULVIO TORRES CHACÓN COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2021 4.1.3.37. ARCHIVAR
52. LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2022 4.1.3.37. SANCIONAR
53. CARLOS AUGUSTO ROMERO FALLA COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2023 4.1.3.46. SANCIONAR
54. MANUEL RICARDO MAYORGA HERNÁNDEZ COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2024 4.1.3.43. SANCIONAR
55. LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS VENTAJAS COMPETITIVAS ILEGALES Art. 1 Ley 155 de 1959 4.1.3.27. - 4.1.3.41. SANCIONAR
56. CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA VENTAJAS COMPETITIVAS ILEGALES Art. 1 Ley 155 de 1960 4.1.3.23. - 4.1.3.27. ARCHIVAR
57. ALBA CECILIA DUPONT CRUZ VENTAJAS COMPETITIVAS ILEGALES Art. 1 Ley 155 de 1961 4.1.3.2. SANCIONAR
58. DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA DIRECCIONAMIENTO Art. 1 Ley 155 de 1962 4.1.3.39. ARCHIVAR
59. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA DIRECCIONAMIENTO Art. 1 Ley 155 de 1963 4.1.3.29. - 4.1.3.32. - 4.1.3.33. ARCHIVAR
60. CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES DIRECCIONAMIENTO Art. 1 Ley 155 de 1964 4.1.3.32. - 4.1.3.33. ARCHIVAR
61. JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ DIRECCIONAMIENTO Art. 1 Ley 155 de 1965 4.1.3.19. ARCHIVAR
62. DAVID DALBERTO DAZA DAZA DIRECCIONAMIENTO Art. 1 Ley 155 de 1966 4.1.3.30. ARCHIVAR
63. ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ COLUSIÓN Numeral 9 art. 47 del Decreto 2153 de 2023
4.1.3.45. SANCIONAR DIRECCIONAMIENTO Art. 1 Ley 155 de 1966 4.1.3.40 ARCHIVAR
64. LUZ ELENA DUQUE SANTANA DIRECCIONAMIENTO Art. 1 Ley 155 de 1966 4.1.3.41. SANCIONAR Frente a las recomendaciones de ARCHIVO, se realizan las siguientes precisiones:
7.1.2.1. FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ En relación con la conducta de colusión imputada a FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.14. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016.
7.1.2.2. ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ En relación con la conducta de direccionamiento imputada a En relación con la conducta de direccionamiento imputada ONEIVER RAMOS ÁLVARES (director operativo de FSG ) en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la ANE ( 4.1.3.40. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de agosto de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección.
7.1.2.3. YENY YISED PÉREZ PÉREZ En relación con la conducta de colusión imputada a YENY YISED PÉREZ PÉREZ (coordinadora comercial y de licitaciones de FSG para la época) en el marco de los procesos de selección: (i) Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018, adelantado por el FONADE; (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2018, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE; y, (iii) Invitación pública No. 12 de 2018, adelantada por la UPTC, esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 21 de marzo de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. CPU-008 de 2018, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada.
7.1.2.4. CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA En relación con la conducta de colusión imputada a CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA (tercer suplente del representante legal de FSG para la época) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASIP-IMRDS-003-2017, adelantado por IMRDS, esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura no logró evidenciar la participación de CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA en la conducta del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Concretamente, la Delegatura identificó que, contrario a lo señalado en la Resolución de Apertura, CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA no asistió como representante de FSG en la audiencia de subasta del proceso de selección No. SASIP-IMRDS-003-2017.
No obstante, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Delegatura evidenció que CARLOS RODOLFO BOLAÑOS CORREA si conservó un relacionamiento o vinculación con la empresa FSG (1273).
7.1.2.5. DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ En relación con la conducta de colusión imputada a DIANA CAROLINA LARA RODRÍGUEZ (empleada de TEA para la época) en el marco de los procesos de selección: (i) Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018, adelantado por el FONADE ( 4.1.3.36. ); y (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la ANE, ( 4.1.3.40. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de agosto de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la ANE, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada.
7.1.2.6. LUIS ALFREDO RAMOS SUÁREZ En relación con la conducta de control competitivo imputada a LUIS ALFREDO RAMOS SUÁREZ (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época) en el marco de los procesos de selección: (i) Invitación Pública de Mínima Cuantía No. MC088-16, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA; (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, adelantada por FONVALMED;
(iii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 14 de 2017, adelantada por ITM; y, (iv) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SIP010- 2017, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA, esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 2 de junio de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, de conformidad con el numeral 3.2. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de control competitivo imputada.
7.1.2.7. ERIC JOHAN GIRALDO SALAZAR En relación con la conducta de control competitivo imputada a ERIC JOHAN GIRALDO SALAZAR (coordinador de proyectos de la sede de Medellín de SASO para la época) en el marco de los procesos de selección: (i) Invitación Pública de Mínima Cuantía No. MC088-16, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA; (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, adelantada por FONVALMED;
(iii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 14 de 2017, adelantada por ITM; y, (iv) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SIP010- 2017, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA, esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 2 de junio de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, de conformidad con el numeral 3.2. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de control competitivo imputada.
7.1.2.8. GUILLERMO MAHECHA PENAGOS En relación con la conducta de control competitivo imputada a GUILLERMO MAHECHA PENAGOS (comercial y de licitaciones de SASO para la época) en el marco de los procesos de selección: (i) Invitación Pública de Mínima Cuantía No. MC088-16, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA; (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, adelantada por FONVALMED;
(iii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 14 de 2017, adelantada por ITM; y, (iv) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SIP010- 2017, adelantado por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA, esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 2 de junio de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de control competitivo imputada.
7.1.2.9. SANDRA YALI FLÓREZ REYES En relación con la conducta de colusión imputada a SANDRA YALI FLÓREZ REYES (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época) en el marco de los procesos de selección: (i) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-SAF-001-2014, adelantado por el MINISTERIO DE TRANSPORTE ( 4.1.3.3. );
(ii) Licitación Pública No. 21 de 2015, adelantada por la CAR ( 4.1.3.12. ); (iii) Selección Abreviada por Subasta Inversa No. SASI-002-2015, adelantado por el ICBF ( 4.1.3.7. ); y, (iv) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ICBF-SASI-026-2015, adelantado por el ICBF ( 4.1.3.13 ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 18 de enero de 2017, concretamente en la fecha de la liquidación del proceso de selección No. ICBF-SASI-026-2015, de conformidad con los numerales 3.3. y 4.1.3.13. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada.
7.1.2.10. JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA En relación con la conducta de colusión imputada a JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.14. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016.
7.1.2.11. NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS En relación con la conducta de colusión imputada a NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR ) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.14. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016.
7.1.2.12. WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA En relación con la conducta de colusión imputada a WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA ) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.14. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016.
7.1.2.13. MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA En relación con la conducta de colusión imputada a MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA (representante legal de MEGATOUR ) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.14. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016.
7.1.2.14. NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA En relación con la conducta de colusión imputada a NELSON ROBERTO PARRA PALENCIA (representante legal de BIP ) en el marco de los procesos de selección: Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-005- 2014 ( 4.1.3.5. ), SDIS-SASI-002-2015 ( 4.1.3.11. ) y SDIS-SASI-002-2016 ( 4.1.3.14. ), adelantados por INTEGRACIÓN SOCIAL, esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 26 de mayo de 2015, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. SASI-002 de 2015, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada. Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada. Por otro lado, en relación con el proceso de selección No. SASI-002-2016 ( 4.1.3.14. ) la Delegatura evidenció que la conducta del CONSORCIO EMPRESARIAL BEP no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016.
7.1.2.15. RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA En relación con la conducta de colusión imputada a RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (representante legal de PLATINO ) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.14. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016.
7.1.2.16. GONZALO LÓPEZ PINTO En relación con la conducta de colusión imputada a GONZALO LÓPEZ PINTO (representante legal de ORT y LÍNEAS PREMIUM ) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.14. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que la Delegatura identificó que la conducta no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SASI-002-2016.
7.1.2.17. MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO En relación con la conducta de colusión imputada a MARÍA DEL CARMEN SALAS CASTRO (representante legal de ESTURIVANNS ) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDIS-SASI-002-2016, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.14. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que la delegatura no logró evidenciar la participación de ESTURIVANNS en la conducta del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Al respecto, la Delegatura identificó que la conducta del CONSORCIO EMPRESARIAL BEP no se ajustó a lo descrito en la Resolución de Apertura para el proceso de selección No. SDIS-SASI-002-2016.
7.1.2.18. ORLANDO TORRES ORJUELA En relación con la conducta de colusión imputada a ORLANDO TORRES ORJUELA (representante legal d e TRANS GALAXIA ) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDIS-SASI-003-2017, adelantado por INTEGRACIÓN SOCIAL ( 4.1.3.24. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 16 de mayo de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-003-2017, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada.
7.1.2.19. MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA En relación con la conducta de colusión imputada a MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS ) en el marco de los procesos de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGA-AB-16-2016, adelantado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ( 4.1.3.20. ), y la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD ( 4.1.3.18. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que las pruebas que obran en el expediente permiten concluir que JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) desplegó la conducta anticompetitiva en los referidos procesos con el desconocimiento de los gerentes del agente del mercado, MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA.
7.1.2.20. JAVIER VARGAS PRIETO En relación con la conducta de colusión imputada a JAVIER VARGAS PRIETO (empleado de COOTAXIEXPRESS para la época) en el marco de los procesos de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGA-AB-16-2016, adelantado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ ( 4.1.3.20. ), y la Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SI-036-2016, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD ( 4.1.3.18. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 23 de diciembre de 2016, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-036-2016, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada. Adicionalmente, respecto del proceso de selección ENV-11-30-095-18, adelantado por ALCALDÍA DE ENVIGADO ( 4.1.3.37. ), esta Delegatura recomendará el archivo, en la medida en que se acreditó que para la época no tenía vinculación con COOTAXIEXPRESS.
7.1.2.21. ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE En relación con la conducta de colusión imputada a ÓSCAR LUIS SOTO LABORDE (representante legal de VIAJEROS ) en el marco de los procesos Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-014-2017 ( 4.1.3.28. ) y Selección abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018 ( 4.1.3.38. ), adelantados por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 30 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-012-2018, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada.
7.1.2.22. JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO En relación con la conducta de colusión imputada a JOSÉ FABIO CONTRERAS NARANJO (gerente general de SETCOLTUR ) en el marco de los procesos de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ICBF-SASI-002-2015, adelantado por el ICBF, y Selección abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. SDM-PSA-SIE-012-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE MOVILIDAD, esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 30 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. SDM-PSA-SIE-012-2018 ( 4.1.3.38. ), de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada. Ahora, en relación con la conducta de colusión imputada a SETCOLTUR en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ICBF-SASI-002-2015, adelantado por el ICBF ( 4.1.3.7. ), esta Delegatura igualmente recomendará su archivo.
Al respecto, se identificó que, contrario a lo señalado en la Resolución de Apertura, la empresa SETCOLTUR no hacía parte de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015 conformada por TEA, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR.
7.1.2.23. JHON JAIME PULGARÍN ALZATE En relación con la conducta de colusión imputada a JHON JAIME PULGARÍN ALZATE (gerente comercial de INGETRANS para la época y representante legal de SERTRANS ) en el marco de la Zona 5 del proceso de Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016, adelantada por la URT ( 4.1.3.21. ) la Delegatura identificó que en la Resolución de Apertura no se describieron los fundamentos facticos relacionados con la referida zona.
Por lo anterior en garantía del derecho de defensa, se recomendará su archivo.
7.1.2.24. JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ En relación con la conducta de colusión imputada a JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (gerente de TURISCAR para la época) en el marco de la Zona 5 del proceso de Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016, adelantada por la URT ( 4.1.3.21. ) la Delegatura identificó que en la Resolución de Apertura no se describieron los fundamentos facticos relacionados con la referida zona.
Por lo anterior en garantía del derecho de defensa, se recomendará su archivo.
7.1.2.25. DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES) En relación con la conducta de colusión imputada a DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES ) en el marco de la Zona 5 del proceso de Subasta Inversa Electrónica No. SI-URT-20-2016, adelantada por la URT ( 4.1.3.21. ) la Delegatura identificó que en la Resolución de Apertura no se describieron los fundamentos facticos relacionados con la referida zona.
Por lo anterior en garantía del derecho de defensa, se recomendará su archivo.
7.1.2.26. SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA En relación con la conducta de colusión imputada a SANDRA MILENA RÍOS GARCÍA (representante legal de TRANSPORTADORES DEL VICHADA para la época) en el marco de la Convocatoria Pública No. CPU-008 de 2018, adelantado por el FONADE ( 4.1.3.36. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 21 de marzo de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. CPU-008 de 2018, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada.
7.1.2.27. JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ En relación con la conducta de colusión imputada a JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ (representante legal de TYT1 A ) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO ( 4.1.3.37. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada.
7.1.2.28. JORGE IVÁN TRUJILLO GIRALDO En relación con la conducta de colusión imputada a JORGE IVÁN TRUJILLO GIRALDO (representante legal de TRANES para la época) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencia No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO ( 4.1.3.37. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada.
7.1.2.29. JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO En relación con la conducta de colusión imputada a JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO (representante legal de TRANSLOGÍSTICA ) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO ( 4.1.3.37. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada.
7.1.2.30. CAROLINA GÓMEZ RESTREPO En relación con la conducta de colusión imputada a CAROLINA GÓMEZ RESTREPO (representante legal de LOGÍSTICA INTEGRAL ) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO ( 4.1.3.37. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada.
7.1.2.31. FULVIO TORRES CHACÓN En relación con la conducta de colusión imputada a FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR ) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. ENV-11-30-095-18, adelantado por la ALCALDÍA DE ENVIGADO ( 4.1.3.37. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de abril de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. ENV-11-30-095-18, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección y la conducta de colusión imputada.
7.1.2.32. CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA En relación con la conducta de ventajas competitivas ilegales imputada a CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (representante legal de SERTRANS ) en el marco de los procesos de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. DADEP-PSA-SIP-110-01-2017, adelantada por la DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO DE BOGOTÁ ( 4.1.3.23. ), y la Licitación Pública No. 05 de 2017 adelantada por la CAR ( 4.1.3.27. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 24 de julio de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación de la Licitación Pública No. 05 de 2017, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección.
7.1.2.33. DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA En relación con la conducta de direccionamiento imputada a DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA (secretaria general del IGAC para la época) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2018, adelantada por el IGAC ( 4.1.3.39. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el día de la adjudicación del proceso de selección, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
7.1.2.34. LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA En relación con la conducta de direccionamiento imputada a LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA (abogado de la Secretaría de Control Urbano y Espacio Público de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA ) en el marco de los procesos de selección: (i) Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-018-2017 ( 4.1.3.29. );
(ii) Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-006-2018 ( 4.1.3.32. ); y, (iii) Invitación Pública de Mínima Cuantía No. IMC-007-2018 ( 4.1.3.33. ) adelantados por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 1 de marzo de 2018, concretamente en la gestión que realizó para que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) le transfiriera a CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) 2.000.000 COP por el favorecimiento recibido (1274), de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección.
7.1.2.35. CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES En relación con la conducta de direccionamiento imputada a CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES (asesor externo de contratación de la Secretaría General de la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA para la época) en el marco de los procesos de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. SA-006-2018 ( 4.1.3.32. ) y la Invitación Pública de Mínima Cuantía No. IMC-007-2018 ( 4.1.3.33. ) adelantados por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 1 de marzo de 2018, concretamente el día en que FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG ) le transfirió a CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES 2.000.000 COP por el favorecimiento recibido (1275), de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección.
7.1.2.36. JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ En relación con la conducta de direccionamiento imputada a JOSÉ FERNANDO FLÓREZ SÁNCHEZ (director administrativo (E) de la SECRETARÍA DE GOBIERNO para la época) en el marco del proceso de Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SGSASI-024-2016, adelantado por la SECRETARÍA DE GOBIERNO ( 4.1.3.19. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 4 de noviembre de 2016, concretamente en la fecha de adjudicación del proceso de selección No. SGSASI-024-2016, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección.
7.1.2.37. DAVID DALBERTO DAZA DAZA En relación con la conducta de direccionamiento imputada a DAVID DALBERTO DAZA DAZA (secretario general y jurídico de CORPOBOYACÁ ) en el marco de la Licitación Pública No. 03 DE 2017, adelantada por la CORPOBOYACÁ ( 4.1.3.30. ), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 2 de agosto de 2017, concretamente en la fecha de adjudicación de la Licitación Pública No. 03 DE 2017, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección.
7.1.2.38. ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ En relación con la conducta de direccionamiento imputada a En relación con la conducta de direccionamiento imputada ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ (profesional especializado de la ANE para la época) en el marco de la Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 57 de 2018, adelantada por la ANE ( 4.1.3.40. ), esta Delegatura recomendará su archivo.
El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 13 de agosto de 2018, concretamente en la fecha de adjudicación, de conformidad con el numeral 3.3. del presente informe motivado.
Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores en el marco de estos procesos de selección. Atentamente, NATALIA ALVIS RODRÍGUEZ Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia Ad-Hoc <
Notas al pie · 1061
- 1.Radicado No. 14-287076-1387, archivo 14287076--0138700002 del cuaderno público electrónico (en adelante “CP-ELECT”) 16 del cuaderno público (en adelante “CP”).
- 2.Radicado No. 14-287076-1387, archivo 14287076--0138700002 del CP16-ELECT.
- 3.Radicado No. 14-287076-1387, archivo 14287076--0138700002 del CP16-ELECT.
- 4.Radicado No. 14-287076-1383, archivo 14287076–0138300002 del CP16-ELECT.
- 5.Radicado No. 14-287076-1383, archivo 14287076–0138300002 del CP16-ELECT.
- 6.Radicado No. 14-287076-1387, archivo 14287076--0138700002 del CP16-ELECT.
- 7.Radicado No. 14-287076-1426, archivo 14287076--0142600006 del CP16-ELECT.
- 8.Radicado No. 14-287076-1426, archivo 14287076--0142600006 del CP16-ELECT.
- 9.Radicado No. 14-287076-1426, archivo 14287076--0142600006 del CP16-ELECT.
- 10.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004 del CP16-ELECT.
- 11.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004 del CP16-ELECT.
- 12.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004 del CP16-ELECT.
- 13.Radicado No. 14-287076-1155, archivo 14287076--0115500004 del CP16-ELECT.
- 14.Radicado No. 14-287076-1155, archivo 14287076--0115500004 del CP16-ELECT.
- 15.Radicado No. 14-287076-1385, archivo 14287076–0138500002 del CP16-ELECT.
- 16.Radicado No. 14-287076-1204, archivo 14287076--0120400002 del CP16-ELECT.
- 17.Radicado No. 14-287076-1141, archivo Descargos Tea del CP16-ELECT.
- 18.Radicado No. 14-287076-1155, archivo 14287076--0115500004 del CP16-ELECT.
- 19.Radicado No. 14-287076-1155, archivo 14287076--0115500004 del CP16-ELECT.
- 20.Radicado No. 14-287076-1166, archivo 14287076--0116600003 del CP16-ELECT.
- 21.Radicado No. 14-287076-1213, archivo 14287076--0121300002 del CP16-ELECT.
- 22.Radicado No. 14-287076-1212, archivo 14287076--0121200002 del CP16-ELECT.
- 23.Radicado No. 14-287076-1211, archivo 14287076--0121100003 del CP16-ELECT.
- 24.Radicado No. 14-287076-1209, archivo 14287076--0120900002 del CP16-ELECT.
- 25.Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT.
- 26.Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT.
- 27.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004 del CP16-ELECT.
- 28.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004 del CP16-ELECT.
- 29.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004 del CP16-ELECT.
- 30.Radicado No. 14-287076-1109, archivo 14287076--0110900002 del CP16-ELECT.
- 31.Radicado No. 14-287076-1385, archivo 14287076--0138500002 del CP16-ELECT.
- 32.Radicado No. 14-287076-1204, archivo 14287076--0120400002 del CP16-ELECT.
- 33.Radicado No. 14-287076-1131, archivo 14287076--0113100002 del CP16-ELECT.
- 34.Radicado No. 14-287076-1148, archivo 14287076--0114800002 del CP16-ELECT.
- 35.Radicado No. 14-287076-1430, archivo 14287076--0143000002 del CP16-ELECT.
- 36.Radicado No. 14-287076-1426, archivo 14287076--0142600006 del CP16-ELECT.
- 37.Radicado No. 14-287076-1426, archivo 14287076--0142600006 del CP16-ELECT.
- 38.Radicado No. 14-287076-1394, archivo 14287076--0139400002 del CP16-ELECT.
- 39.Radicado No. 14-287076-1394, archivo 14287076--0139400002 del CP16-ELECT.
- 40.Radicado No. 14-287076-1144, archivo 14287076--0114400002 del CP16-ELECT.
- 41.Radicado No. 14-287076-1141, archivo Descargos Tea del CP16-ELECT.
- 42.Radicado No. 14-287076-1423, archivo 14287076--0142300002 del CP16-ELECT.
- 43.Radicado No. 14-287076-1423, archivo 14287076--0142300002 del CP16-ELECT.
- 44.Radicado No. 14-287076-1423, archivo 14287076--0142300002.pdf del CP16-ELECT.
- 45.Radicado No. 14-287076-1159, archivo 14287076--0115900002 del CP16-ELECT.
- 46.Radicado No. 14-287076-1159, archivo 14287076--0115900002 del CP16-ELECT.
- 47.Radicado No. 14-287076-1396, archivo 14287076--0139600003 del CP16-ELECT.
- 48.Radicado No. 14-287076-1395, archivo 14287076--0139500003 del CP16-ELECT.
- 49.Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076--0139700003 del cuaderno reservado general electrónico (en adelante CRG-ELECT).
- 50.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 51.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 52.Radicado No. 14-287076-1213, archivo 14287076--0121300002 del CP16-ELECT.
- 53.Radicado No. 14-287076-1212, archivo 14287076--0121200002 del CP16-ELECT.
- 54.Radicado No. 14-287076-1211, archivo 14287076--0121100003 del CP16-ELECT.
- 55.Radicado No. 14-287076-1209, archivo 14287076--0120900002 del CP16-ELECT.
- 56.Radicado No. 14-287076-1456, archivo 14287076--0145600002 del CP16-ELECT.
- 57.Radicado No. 14-287076-1456, archivo 14287076--0145600002 del CP16-ELECT.
- 58.Radicado No. 14-287076-1148, archivo 14287076--0114800002 del CP16-ELECT.
- 59.Radicado No. 14-287076-1430, archivo 14287076--0143000002 del CP16-ELECT.
- 60.Radicado No. 14-287076-1394, archivo 14287076--0139400002 del CP16-ELECT.
- 61.Radicado No. 14-287076-1394, archivo 14287076--0139400002 del CP16-ELECT.
- 62.Radicado No. 14-287076-1384, archivo 14287076–0138400002 del CP16-ELECT.
- 63.Radicado No. 14-287076-1450, archivo 14287076--0145000002 del CP16-ELECT.
- 64.Radicado No. 14-287076-1450, archivo 14287076--0145000002 del CP16-ELECT.
- 65.Radicado No. 14-287076-1423, archivo 14287076--0142300002 del CP16-ELECT.
- 66.Radicado No. 14-287076-1423, archivo 14287076--0142300002 del CP16-ELECT.
- 67.Radicado No. 14-287076-1423, archivo 14287076--0142300002 del CP16-ELECT.
- 68.Radicado No. 14-287076-1144, archivo 14287076--0114400002 del CP16-ELECT.
- 69.Radicado No. 14-287076-1141, archivo Descargos Tea del CP16-ELECT.
- 70.Radicado No. 14-287076-1131, archivo 14287076--0113100002 del CP16-ELECT.
- 71.Radicado No. 14-287076-1156, archivo 14287076--0115600002 del CRG-ELECT.
- 72.Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT.
- 73.Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT.
- 74.Radicado No. 14-287076-1159, archivo 14287076--0115900002 del CP16-ELECT.
- 75.Radicado No. 14-287076-1159, archivo 14287076--0115900002 del CP16-ELECT.
- 76.Radicado No. 14-287076-1450, archivo 14287076--0145000002 del CP16-ELECT.
- 77.Radicado No. 14-287076-1450, archivo 14287076--0145000002 del CP16-ELECT.
- 78.Radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 del CP16-ELECT.
- 79.Radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 del CP16-ELECT.
- 80.Radicado No. 14-287076-1396, archivo 14287076--0139600003 del CP16-ELECT.
- 81.Radicado No. 14-287076-1395, archivo 14287076--0139500003 del CP16-ELECT.
- 82.Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076--0139700003 del CRG-ELECT.
- 83.Radicado No. 14-287076-1442, archivo 14287076--0144200024(1) del CP16-ELECT.
- 84.Radicado No. 14-287076-1213, archivo 14287076--0121300002 del CP16-ELECT.
- 85.Radicado No. 14-287076-1212, archivo 14287076--0121200002 del CP16-ELECT.
- 86.Radicado No. 14-287076-1211, archivo 14287076--0121100003 del CP16-ELECT.
- 87.Radicado No. 14-287076-1209, archivo 14287076--0120900002 del CP16-ELECT.
- 88.Radicado No. 14-287076-1156, archivo 14287076--0115600002 del CRG-ELECT.
- 89.Radicado No. 14-287076-1423, archivo 14287076--0142300002 del CP16-ELECT.
- 90.Radicado No. 14-287076-1423, archivo 14287076--0142300002 del CP16-ELECT.
- 91.Radicado No. 14-287076-1423, archivo 14287076--0142300002 del CP16-ELECT.
- 92.Radicado No. 14-287076-1396, archivo 14287076--0139600003 del CP16-ELECT.
- 93.Radicado No. 14-287076-1395, archivo 14287076--0139500003 del CP16-ELECT.
- 94.Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076--0139700003 del CRG-ELECT.
- 95.Radicado No. 14-287076-1394, archivo 14287076--0139400002 del CP16-ELECT.
- 96.Radicado No. 14-287076-1394, archivo 14287076--0139400002 del CP16-ELECT.
- 97.Radicado No. 14-287076-1765, archivo 14287076--0176500002 del CP17-ELECT.
- 98.Radicado No. 14-287076-1765, archivo 14287076--0176500002 del CP17-ELECT.
- 99.Radicado No. 14-287076-1144, archivo 14287076--0114400002 del CP16-ELECT.
- 100.Radicado No. 14-287076-1141, archivo Descargos Tea del CP16-ELECT.
- 101.Radicado No. 14-287076-1394, archivo 14287076--0139400002 del CP16-ELECT.
- 102.Radicado No. 14-287076-1394, archivo 14287076--0139400002 del CP16-ELECT.
- 103.Radicado No. 14-287076-1389, archivo 14287076--0138900003 (1) del CRG-ELECT; radicado No. 14-287076-1390, archivo 14287076--0139000003 del CP16-ELECT; radicado No. 14-287076-1391, archivos 14287076--0139100003 y 14287076--0139100004 del CP16-ELECT; y radicado No. 14-287076-1392, archivo 14287076--0139200003 del CP16-ELECT.
- 104.Radicado No. 14-287076-1387, archivo 14287076--0138700002 del CP16-ELECT.
- 105.Radicado No. 14-287076-1387, archivo 14287076--0138700002 del CP16-ELECT.
- 106.Radicado No. 14-287076-1387, archivo 14287076--0138700002 del CP16-ELECT.
- 107.Radicado No. 14-287076-1383, archivo 14287076–0138300002 del CP16-ELECT.
- 108.Radicado No. 14-287076-1383, archivo 14287076–0138300002 del CP16-ELECT.
- 109.Radicado No. 14-287076-1387, archivo 14287076--0138700002 del CP16-ELECT.
- 110.Radicado No. 14-287076-1393, archivo 14287076--0139300002 del CP16-ELECT.
- 111.Radicado No. 14-287076-1393, archivo 14287076--0139300002 del CP16-ELECT.
- 112.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004 del CP16-ELECT.
- 113.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004 del CP16-ELECT.
- 114.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004 del CP16-ELECT.
- 115.Radicado No. 14-287076-1168, archivo 14287076--0116800004 del CP16-ELECT.
- 116.Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT.
- 117.Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT.
- 118.Radicado No. 14-287076-1148, archivo 14287076--0114800002 del CP16-ELECT.
- 119.Radicado No. 14-287076-1430, archivo 14287076--0143000002 del CP16-ELECT.
- 120.Radicado No. 14-287076-1140, archivo 14287076--0114000011 del CP16-ELECT y radicado No. 14-287076-1146, archivo 14287076--0114600011 del CP16-ELECT.
- 121.Radicado No. 14-287076-1140, archivo 14287076--0114000011 del CP16-ELECT y radicado No. 14-287076-1146, archivo 14287076--0114600011 del CP16-ELECT.
- 122.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A. del CP16-ELECT.
- 123.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A. del CP16-ELECT.
- 124.Radicado No. 14-287076-1213, archivo 14287076--0121300002 del CP16-ELECT.
- 125.Radicado No. 14-287076-1212, archivo 14287076--0121200002 del CP16-ELECT.
- 126.Radicado No. 14-287076-1211, archivo 14287076--0121100003 del CP16-ELECT.
- 127.Radicado No. 14-287076-1209, archivo 14287076--0120900002 del CP16-ELECT.
- 128.Radicado No. 14-287076-1167, archivo 14287076--0116700001.pdf del CP16-ELECT.
- 129.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 130.Radicado No. 14-287076-1426, archivo 14287076--0142600006 del CP16-ELECT.
- 131.Radicado No. 14-287076-1426, archivo 14287076--0142600006 del CP16-ELECT.
- 132.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004; radicado No. 14-287076-1432, archivo 14287076--0143200002; radicado No. 14-287076-1434, archivo 14287076--0143400002; radicado No. 14-287076-1449, archivo 14287076–0144900002; radicado No. 14-287076-1452, archivo 14287076–0145200002; radicado No. 14-287076-1455, archivo 14287076–0145500002; y radicado No. 14-287076-1459 del CP16-ELECT.
- 133.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004; radicado No. 14-287076-1432, archivo 14287076--0143200002; radicado No. 14-287076-1434, archivo 14287076--0143400002; 14-287076-1449, archivo 14287076–0144900002; radicado No. 14-287076-1452, archivo 14287076–0145200002; radicado No. 14-287076-1455, archivo 14287076–0145500002; y radicado No. 14-287076-1459 del CP16-ELECT.
- 134.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004; radicado No. 14-287076-1432, archivo 14287076--0143200002; radicado No. 14-287076-1434, archivo 14287076--0143400002; radicado No. 14-287076-1449, archivo 14287076–0144900002; radicado No. 14-287076-1452, archivo 14287076–0145200002; radicado No. 14-287076-1455, archivo 14287076–0145500002; y radicado No. 14-287076-1459 del CP16-ELECT.
- 135.Radicado No. 14-287076-1396, archivo 14287076--0139600003 del CP16-ELECT.
- 136.Radicado No. 14-287076-1395, archivo 14287076--0139500003 del CP16-ELECT.
- 137.Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076--0139700003 del CRG-ELECT.
- 138.Radicado No. 14-287076-1166, archivo 14287076--0116600003 del CP16-ELECT.
- 139.Radicado No. 14-287076-1466, archivo 14287076--0146600002 del CP16-ELECT.
- 140.Radicado No. 14-287076-1037, archivo 14287076--0103700002 del CP16-ELECT y radicado No. 14-287076-1147, archivo 14287076--0114700002 del CP16-ELECT.
- 141.Radicado No. 14-287076-1127, archivo 14287076--0112700002 del CRG-ELECT.
- 142.Radicado No. 14-287076-1144, archivo 14287076--0114400002 del CP16-ELECT.
- 143.Radicado No. 14-287076-1148, archivo 14287076--0114800002 del CP16-ELECT.
- 144.Radicado No. 14-287076-1430, archivo 14287076--0143000002 del CP16-ELECT.
- 145.Radicado No. 14-287076-1423, archivo 14287076--0142300002 del CP16-ELECT.
- 146.Radicado No. 14-287076-1116, archivo 14287076--0111600003 del CP16-ELECT.
- 147.Radicado No. 14-287076-1426, archivo 14287076--0142600006 del CP16-ELECT.
- 148.Radicado No. 14-287076-1502, archivo 14287076--0150200002 del CP16-ELECT.
- 149.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A. del CP16-ELECT.
- 150.Radicado No. 14-287076-1213, archivo 14287076--0121300002 del CP16-ELECT.
- 151.Radicado No. 14-287076-1212, archivo 14287076--0121200002 del CP16-ELECT.
- 152.Radicado No. 14-287076-1211, archivo 14287076--0121100003 del CP16-ELECT.
- 153.Radicado No. 14-287076-1209, archivo 14287076--0120900002 del CP16-ELECT.
- 154.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 155.Radicado No. 14-287076-1159, archivo 14287076--0115900002 del CP16-ELECT.
- 156.Radicado No. 14-287076-1203, archivo 0 ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT.
- 157.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004; radicado No. 14-287076-1432, archivo 14287076--0143200002; radicado No. 14-287076-1434, archivo 14287076--0143400002; radicado No. 14-287076-1449, archivo 14287076–0144900002; radicado No. 14-287076-1452, archivo 14287076–0145200002; radicado No. 14-287076-1455, archivo 14287076–0145500002; y radicado No. 14-287076-1459 del CP16-ELECT.
- 158.Radicado No. 14-287076-1396, archivo 14287076--0139600003 del CP16-ELECT.
- 159.Radicado No. 14-287076-1395, archivo 14287076--0139500003 del CP16-ELECT.
- 160.Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076--0139700003 del CRG-ELECT.
- 161.Radicado No. 14-287076-1156, archivo 14287076--0115600002 del CRG-ELECT.
- 162.Radicado No. 14-287076-1427, archivo 14287076--0142700005 del CP16-ELECT.
- 163.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 164.Radicado No. 14-287076-1450, archivo 14287076--0145000002 del CP16-ELECT.
- 165.Radicado No. 14-287076-1394, archivo 14287076--0139400002 del CP16-ELECT, radicado No. 14-287076-1399, archivo 14287076--0139900002 del CP16-ELECT y radicado No. 14-287076-1403, archivo 14287076--0140300003 del CP16-ELECT.
- 166.Radicado No. 14-287076-1384, archivo 14287076–0138400002 del CP16-ELECT y radicado No. 14-287076-1461, archivo 14287076–0146100002 del CP16-ELECT.
- 167.Radicado No. 14-287076-1405, archivo 14287076--0140500003 del CP16-ELECT.
- 168.Radicado No. 14-287076-1140, archivo 14287076--0114000011 del CP16-ELECT y radicado No. 14-287076-1146, archivo 14287076--0114600011 del CP16-ELECT.
- 169.Radicado No. 14-287076-1393, archivo 14287076--0139300002; radicado No. 14-287076-1398, archivo 14287076- -0139800007; y radicado No. 14-287076-1401, archivo 14287076--0140100011 del CP16-ELECT.
- 170.Radicado No. 14-287076-1075, archivo 14287076--0107500002 del CP16-ELECT y radicado No. 14-287076-1076, archivo 14287076--0107600002 del CP16-ELECT.
- 171.Radicado No. 14-287076-1109, archivo 14287076--0110900002 del CP16-ELECT.
- 172.Radicado No. 14-287076-1113, archivo 14287076--0111300002 del CP16-ELECT.
- 173.Radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 del CP16-ELECT.
- 174.Radicado No. 14-287076-1177, archivo 14287076--0117700003 del CP16-ELECT.
- 175.Radicado No. 14-287076-1174, archivo 14287076--0117400005 del CP16-ELECT.
- 176.Radicado No. 14-287076-1738, archivo 14287076--0173800001 del CP16-ELECT.
- 177.Radicado No. 14-287076-1179, archivo 14287076--0117900002 del CP16-ELECT.
- 178.Radicado No. 14-287076-1169, archivo 14287076--0116900005 del CP16-ELECT.
- 179.Radicado No. 14-287076-1186, archivo 14287076--0118600002 del CP16-ELECT.
- 180.Radicado No. 14-287076-1171, archivo 14287076--0117100002 del CP16-ELECT.
- 181.Radicado No. 14-287076-1176, archivo 14287076--0117600002 del CP16-ELECT y radicado No. 14-287076-1181, archivo 14287076--0118100002 del CP16-ELECT.
- 182.Radicado No. 14-287076-1180, archivo 14287076--0118000002 del CP16-ELECT.
- 183.Radicado No. 14-287076-1185, archivo 14287076--0118500002 del CP16-ELECT.
- 184.De conformidad con los pliegos de condiciones, la ALCALDÍA DE ENVIGADO tendría en cuenta la propuesta inicialmente presentada para los proponentes que no asistieran a esta diligencia.
- 185.Radicado No. 14-287076-1055, archivo 14287076--0105500002 del CP16-ELECT.
- 186.Radicado No. 14-287076-1122, archivo 14287076--0112200002 del CP16-ELECT.
- 187.Radicado No. 14-287076-1133, archivo 14287076--0113300002 del CP16-ELECT.
- 188.Radicado No. 14-287076-1765, archivo 14287076--0176500002 del CP17-ELECT.
- 189.Radicado No. 14-287076-1183, archivo Aporte y solicitud de pruebas del CP16-ELECT
- 190.Radicado No. 14-287076-1389, archivo 14287076--0138900003(1) del CRG-ELECT; radicado No. 14-287076-1390, archivo 14287076--0139000003.pdf del CP16-ELECT; radicado No. 14-287076-1391, archivos 14287076--0139100003 y 14287076--0139100004 del CP16-ELECT; y radicado No. 14-287076-1392, archivo 14287076--0139200003 del CP16-ELECT.
- 191.Radicado No. 14-287076-1204, archivo 14287076--0120400002 del CP16-ELECT.
- 192.Radicado No. 14-287076-1442, archivo 14287076--0144200024(1) del CP16-ELECT.
- 193.Radicados No. 14-287076-5043, archivo 14287076--0504300003 del CP18-ELECT; 14-287076-5970, archivo 14287076--0597000003 del CP19-ELECT; 14-287076-5053, archivo 14287076--0505300003 del CP18-ELECT; 14-287076-5053, archivo 14287076--0505300003 del CP18-ELECT; -287076-6005, archivo 14287076--0600500003 del CP19-ELECT; 14-287076-6012, archivo 14287076--0601200003 del CP19-ELECT; 14-287076-6025, archivo 14287076--0602500004 del CP19-ELECT; 14-287076-5032, archivo 14287076–0503200004 del CP19-ELECT; 14-287076-5527, archivo 14287076–0503200004 del CP19-ELECT; 14-287076-5988, archivo 14287076–0598800004 del CP19-ELECT; 14-287076-6011, archivo 14287076–0601100004 del CP19-ELECT; y 14-287076-6023, archivo 14287076–0602300004 del CP19-ELECT.
- 194.Radicado No. 14-287076-5970 del CP19-ELECT. Ruta: CP/CP19-ELECT/5970/14287076–0597000003.MP4.
- 195.Radicados No. 14-287076-5043, archivo 14287076--0504300003 del CP18-ELECT; 14-287076-5970, archivo 14287076--0597000003 del CP19-ELECT; 14-287076-5053, archivo 14287076--0505300003 del CP18-ELECT; 14-287076-5053, archivo 14287076--0505300003 del CP18-ELECT; -287076-6005, archivo 14287076--0600500003 del CP19-ELECT; 14-287076-6012, archivo 14287076--0601200003 del CP19-ELECT; 14-287076-6025, archivo 14287076--0602500004 del CP19-ELECT; 14-287076-5032, archivo 14287076–0503200004 del CP19-ELECT; 14-287076-5527, archivo 14287076–0503200004 del CP19-ELECT; 14-287076-5988, archivo 14287076–0598800004 del CP19-ELECT; 14-287076-6011, archivo 14287076–0601100004 del CP19-ELECT; y 14-287076-6023, archivo 14287076–0602300004 del CP19-ELECT. 196. https://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php
- 197.CSJ, Sala Civil, Sent. STC8960-2022, jul 13/2022
- 198.T.S.B., Sala Civil, Sent. may 26/2022
- 199.CSJ, 2020. “ Evidencia digital, Guía de Aprendizaje Autodirigido en Evidencia Digital y Prueba Electrónica, Procedimientos Técnicos .” Disponible en: https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/sites/default/files/22_cartilla_evidencia_digital_-_procedimientos_teicnicos.pdf
- 200.T.A.C., Sec. Primera. Sent. 2020-02-022 RI, feb. 25/2020. M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.
- 201.Radicado No. 14-287076-4441, archivo 14287076–04441000002.doc del CP18-ELECT.
- 202.Res. 46339 de 2023, SIC.
- 203.Radicado No. 14-287076-1191 del CP16-ELECT.
- 204.Radicado No. 14-287076-1201 del CP16-ELECT.
- 205.Radicado No. 14-287076-1469 del CP16-ELECT.
- 206.Radicado No. 14-287076-1474 del CRG-ELECT.
- 207.Radicado No. 14-287076-6011 del CP19-ELECT.
- 208.CPACA., art. 43 .
- 209.C. E. Sec. Cuarta. Sent. 2009-00069-02(20162), ago. 13/2015. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De igual manera, la doctrina ha sostenido que la revocatoria directa no procede contra actos de trámite. Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. “IX. Revocatoria de los actos administrativos. A. Naturaleza jurídica. Modalidades. Efectos. Actos objeto de revocatoria. Diferencias con la declaratoria de nulidad” en Compendio de Derecho Administrativo. Universidad Externado de Colombia. Año 2017. “
- 418.De todas formas, cualquiera sea el origen de la institución, no cabe duda que ella tan solo es aplicable a decisiones de la administración, esto es, a los denominados actos administrativos, ejecutorios o no, y no a decisiones intermedias o de simple trámite, frente a las cuales procederían, si se encuentran viciadas, los mecanismos de corrección de irregularidades a que se refiere el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011 y no, en estricto sentido, la revocatoria directa regulada en la misma ley ”.
- 210.El movimiento contable es un reporte que muestra todos los comprobantes que se registraron en las cuentas contables en un periodo determinado, de acuerdo con principios y normas de contabilidad (L. 1314/2009). De esta forma, en el reporte solicitado se debe identificar: (i) el título del reporte que corresponde a “ movimiento contable ” o “ movimiento de cuentas ”; (ii) el código de la cuenta contable; (iii) el nombre de la cuenta; (iv) el saldo inicial de la cuenta; (v) los comprobantes contables que afectaron la cuenta; (vi) la fecha; (vii) el número de identificación del tercero; (viii) el nombre del tercero; (ix) el detalle de los movimientos débito y crédito que afectaron la cuenta; (x) y el saldo final de la cuenta. Por su parte, el balance de prueba por tercero es un reporte contable que muestra por terceros el total de las transacciones comerciales (débitos y créditos) que conforman los Estados Financieros, de acuerdo con los principios y normas de contabilidad (L. 1314/2009). De esta forma, en el reporte solicitado se debe identificar: (i) el título del reporte que corresponde a “ Balance de prueba por terceros ”; (ii) el código de la cuenta contable; (iii) identificación del tercero; (iv) el nombre de la cuenta; (v) saldo anterior; (vi) los movimientos débitos y créditos del tercero y (vii) el nuevo saldo.
- 211.La comunicación radicada con el No. 14-287076-3806 corresponde al correo electrónico del 14 de abril de 2023 con asunto “ Radicado: 14-287076 Respuesta Oficio 14-287076- -3740 TRANSPORTES ESPECIALES UNO A S.A.S. y GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NUÑEZ” .
- 212.La comunicación radicada con el No. 14-287076-2210 corresponde al correo electrónico del 2 de noviembre de 2022 con asunto “ RAD. 14-287076. Aporte parcial de documentos solicitados por la SIC y solicitud de prórroga- Resolución número 72822 de 2022-19/10/2022- TRANSPORTES ESPECIALES UNO A S.A.S., y GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NUÑEZ ”.
- 213.C.E., Sec. Cuarta. Sent. 11935-01-9384, jul. 2/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán.
- 214.C.E., Sec. Primera. Sent. 2012-00144-01, jun. 8/2016. M.P. Guillermo Vargas Ayala. En el mismo sentido, ver P. 29 T.A.C., Sec. Primera. Sent. 2013-02040-00, jul. 9/2015. M.P. Felipe Alirio Solarte Maya. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca habla de que el conteo se empieza desde que ceso la conducta así: “ de igual forma, se pone de presente que para efectos de la contabilización del término de caducidad se tendrá en consideración lo señalado por el Consejo de Estado al decir que (...) el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración empieza a contarse desde la fecha en la cual se produzca la conducta reprochable. La falta se estructura cuando concurren los elementos fácticos que la tipifican, es decir, cuando se realiza el hecho previsto como infracción por las normas (...) así como se estableció que en conductas permanentes o continuadas se cuenta el término de caducidad desde cuando cesó la conducta infractora. ”.
- 215.Res. 35069 /2022, SIC. P. 177 “ Por lo tanto, al estar frente a una conducta de carácter continuado, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del último acto contrario al régimen de libre competencia (…)”.
- 216.Res. 35069 /2022, SIC. P.
- 178.En el mismo sentido, más adelante en la misma Resolución P. 186 “ La experiencia a nivel mundial ha demostrado que, debido a la naturaleza del comportamiento sancionado y a los mecanismos procesales de selección en los que se desenvuelve, normalmente la colusión se configura por un conjunto de actividades que incluye, entre otras, la concertación sobre las condiciones en que los proponentes coludidos participarán en el proceso de selección correspondiente. Así mismo, la coordinación de las observaciones que presentarán respecto de los pliegos de condiciones, la formulación estratégica y coordinada de las ofertas y, además, comportamientos que tiene lugar incluso después de la adjudicación y celebración del contrato en cuestión, orientados a la repartición de los beneficios derivados de la colusión (subcontratos, cesión del contrato adjudicado, pagos directos, etc.) ”.
- 217.Res. 12169/2020, SIC. “ Por la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional ”.
- 218.Res. 16978/2020, SIC. “ Por la cual se modifica la Resolución 12169 del 31 de marzo de 2020 ”.
- 219.Res. 28182/2020, SIC. “ Por medio de la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias y se dictan otras disposiciones ”.
- 220.Radicado No. 14-287076-2105, archivo 14287076--0210500003 del CP17-ELECT; radicado No. 14-287076-2106, archivo 14287076--0210600003 del CP17-ELECT; radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ CONTRATO COMPRAVENTA SERVINTEGRAL[51325]; y radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ LISTA DE PROPIETARIOS-SERVINTEGRAL[70570].
- 221.Actualmente TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G S.A.S.
- 222.Actualmente TRANS ARAMA S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
- 223.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.
- 224.Radicado No. 14-287076-2675, archivo 14287076--0267500003 del CP17-ELECT. Minuto 10:36.
- 225.Folio 2238 del CP7. Declaración de XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX. Minuto: 11:48.
- 226.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A013_MAURICIO_MORA_Y_FERNANDO_SUAREZ; y radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A016_WILLIAM_VELAZCO_Y_FERNANDO_SUAREZ/files/files/Image/48bea337-d4ba-481a-a58f-abdf39134c4a.
- 227.Folio 2238 del CP7. Declaración de ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ. Minutos: 4:26 y 5:44.
- 228.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A016_WILLIAM_VELAZCO_Y_FERNANDO_SUAREZ/files/files/Image/872985ae-62c1-4ee1-9b92-c4af6b5c1fb6.
- 229.Folio 2238 del CP7. Declaración de ONEIVER RAMOS ÁLVAREZ. Minuto: 7:35.
- 230.Radicado No. 14-287076-3090, archivo 14287076--0309000002 del CP17-ELECT. Declaración de FRANK ALEXANDER ARDILA. Minuto: 07:59.
- 231.Radicado No. 14-287076-3090, archivo 14287076--0309000002 del CP17-ELECT. Declaración de FRANK ALEXANDER ARDILA. Minutos: 09:33 a 09:58.
- 232.Radicado No. 14-287076-3090, archivo 14287076--0309000002 del CP17-ELECT. Declaración de FRANK ALEXANDER ARDILA. Minutos: 27:44 a 28:14.
- 233.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.
- 234.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.
- 235.Res. 35069 /2022. SIC. P.
- 177.En el mismo sentido C.E., Sec. Primera, Sent. 2013-00254, nov. 13/2014, M.P. María Elizabeth García González. y C.E., Sec. Quinta, Sent. 2012-00788, abr. 12/2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. La conducta continuada es “ el resultado de diferentes actuaciones que se prolongan en el tiempo y que tienen una coherencia de propósito. De esta manera, en las conductas continuadas, el comportamiento dañino se extiende y se desarrolla sucesivamente durante un tiempo determinado ”. C.E., Sec. Cuarta. Sent. 11935-01-9384, jul. 2/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán. El Consejo de Estado ha señalado que en una conducta continuada deben concurrir los siguientes tres elementos: (i) pluralidad de acciones y omisiones: conjunto de actividades a través de las cuales se ejecuta y se concreta la conducta anticompetitiva; (ii) unidad de intención: propósito que orienta cada una de las acciones y omisiones desarrolladas por los investigados que derivan en las conductas anticompetitivas; y (iii) identidad en los elementos que configuran la conducta descrita en la ley como sancionable: cuando las acciones y omisiones que configuran las conductas imputadas constituyen el comportamiento restrictivo de la libre competencia económica.
- 236.C.E., Sec. Cuarta. Sent. 11935-01-9384, jul. 2/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán.
- 237.La Delegatura se refiere a los procesos de selección que se presentarán en los numerales 4.1.3.36., 4.1.3.40., y 4.1.3.45.
- 238.La Delegatura se refiere a los procesos de selección que se presentarán en los numerales 4.1.3.6., 4.1.3.36., 4.1.3.40., y 4.1.3.45.
- 239.La Delegatura se refiere al proceso de selección que se presentará en el numeral 4.1.3.40.
- 240.La Delegatura se refiere a los procesos de selección que se presentarán en los numerales 4.1.3.28., 4.1.3.38., 4.1.3.46., 4.1.3.4., 4.1.3.12., 4.1.3.27., 4.1.3.41., 4.1.3.22., y 4.1.3.34.
- 241.La Delegatura se refiere a los procesos de selección que se presentarán en los numerales 4.1.3.5.; 4.1.3.11., 4.1.3.8., 4.1.3.18., 4.1.3.4., 4.1.3.12., 4.1.3.41., 4.1.3.15., 4.1.3.9., y 4.1.3.16.
- 242.La Delegatura se refiere a los procesos de selección que se presentarán en los numerales 4.1.3.31., y 4.1.3.35.
- 243.La Delegatura se refiere a los procesos de selección que se presentarán en los numerales 4.1.3.20.; 4.1.3.21., y 4.1.3.31.
- 244.La Delegatura se refiere al proceso de selección que se presentará en el numeral 4.1.3.37.
- 245.La Delegatura se refiere a los procesos de selección que se presentarán en los numerales 4.1.3.17., 4.1.3.21., 4.1.3.23., 4.1.3.26., 4.1.3.37., 4.1.3.43., y 4.1.3.44.
- 246.La Delegatura se refiere a los procesos de selección que se presentarán en los numerales 4.1.3.7., 4.1.3.13., y 4.1.3.36.
- 247.La Delegatura se refiere a los procesos de selección que se presentarán en los numerales 4.1.3.13., y 4.1.3.36.
- 248.La Delegatura se refiere a los procesos de selección que se presentarán en los numerales 4.1.3.11., 4.1.3.13., 4.1.3.17., y 4.1.3.36.
- 249.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 44 de la Resolución de Apertura.
- 250.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A06_GONZALO_LOPEZ_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 57 de la Resolución de Apertura.
- 251.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A04_DIANA_FSG_COMERCIAL_Y_FERNANDO_SUAREZ/files/files/Audio/b5be5167-a5c3-4fde-a077-c790269295d2.opus. Chat No. 92 de la Resolución de Apertura.
- 252.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/PROCESOS EN CURSO 2017[390211].
- 253.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 70 de la Resolución de Apertura. Entre otras evidencias, la Delegatura destaca la siguiente conversación: Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A09_LYDA_LIDERTUR_Y_FERNANDO_SUAREZ. “ [16 may. 2017 19:17:12] Fern Suar: Felicitaciones campeona (…) [16 may. 2017 19:25:54] Fern Suar: Pero deje alguito [16 may. 2017 19:28:34] Lyda Lidertur: Necesito pensionarme joven ”. (Destacado fuera del texto)
- 254.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ Acta reunión ejecución contrato FONADE[1633856].
- 255.Entre otras evidencias, la Delegatura destaca la siguiente: Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “ [26 mar. 2015 07:00:45] Fernando Suárez González: Por favor lean los pliegos para poder hacer estrategias de participación [26 mar. 2015 07:13:43] J R mauricio Betancourt: Ok [26 mar. 2015 08:04:52] Tour Americas Sandra: Confirmado [26 mar. 2015 11:10:16] T A Jennis: Buenos días a todos por favor llevar a la reunión la certificación del parque automotor Vigente (actualizado) Y los índices financieros ” (Destacado fuera del texto)
- 256.Res. 91235 /2015, SIC.
- 257.Res. 64400 /2011, SIC.
- 258.Res. 91235 /2015, SIC. 259. i) Informe Motivado radicación No. 13-198976, SIC; y ii) Informe Motivado radicación No. 11-12476, SIC.
- 260.Res. 26266 /2019. SIC. P. 106 y 107.
- 261.C.E., Sec. Cuarta. Sent. 11935-01-9384, jul. 2/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán.
- 262.La Delegatura hace referencia a las certificaciones de paz y salvo de sanciones expedidas por la SUPERTRANSPORTE; y las resoluciones de habilitación y tarjetas de operación expedidas por el MINTRANSPORTE.
- 263.C. Const., Sent. C-0 32 , ene. 25/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.
- 264.D. 087/2011, art. 5.
- 265.C.E., Sec. Cuarta. Sent. 11935-01-9384, jul. 2/1999. M.P. Daniel Manrique Guzmán.
- 266.La Delegatura se refiere a los siguientes procesos: (i) selección abreviada de menor cuantía No. SA-018-2017 (numeral 4.1.3.29); (ii) selección abreviada de menor cuantía No. SA-006-2018 (numeral 4.1.3.32); y (iii) licitación pública No. 10 de 2018 (numeral 4.1.3.41).
- 267.C. Const., Sent. C- 032 , ene. 25/2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.
- 268.C.E., Sec. Tercera, Sent. 2001-12037, julio 19/2001. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
- 269.Res. 26266 /2019. SIC. P. 106 y 107.
- 270.(i) Invitación pública No. 088 de 2016, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA; (ii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 010 de 2017, adelantada por el COLEGIO MAYOR DE ANTIOQUIA; (iii) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. 14 de 2017, adelantado por el INSTITUTO TECNOLÓGICO METROPOLITANO DE MEDELLÍN; y (iv) Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SA 001 de 2017, adelantado por el FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
- 271.D. 2409/2018, art.
- 20.“
- 12.Imponer las medidas y sanciones que correspondan, como consecuencia de la infracción de las normas relacionadas con la debida prestación del servicio público de transporte, servicios conexos a este, así como la aplicación de las normas de tránsito. ”.
- 272.Radicado No. 14-287076-2112, archivo 14287076--0211200003 del CP17-ELECT. Declaración de LINA MARIA MARGARITA HUARI MATEUS. Minutos 1:55:26 y ss; y 1:58:59. En el mismo sentido en el minuto 1:26:49 y ss reconoció haber mantenido comunicación con FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG).
- 273.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A30_LINA_MARIA_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 15 y 60 de la Resolución de Apertura.
- 274.Radicado No. 14-287076-1765, archivo 14287076--0176500002 del CP17-ELECT. P.
- 15.“ puedo indicar que en efecto el señor SUAREZ realizó solicitudes y llamadas que fueron atendidas como las de todos los administradas (sic).” P. 17 “ todos los vigilados contaban con la posibilidad de contactarme a través de mi número personal y solicitar que sus peticiones fueran expedidas en forma expedita ”.
- 275.Radicado No. 14-287076-2139, archivo 14287076--0213900004 del CP17- ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX. Minuto 47:23. En el mismo sentido Radicado No. 14-287076-2131, archivo 14287076--0213100003 del CP17- ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXXXXXX. Minuto 40:33. En el minuto 25:17 XXXXXXX XXXXXXXX indicó las funciones del Grupo de Atención al Ciudadano.
- 276.Radicado No. 14-287076-2134, archivo 14287076--0213400002 del CP17- ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. Minuto: 16:18 y ss.
- 277.Radicado No. 14-287076-1765, archivo 14287076--0176500002 del CP17-ELECT. P.
- 16.“ existía un rezago de más de 35.000 solicitudes … el promedio de solicitudes allegadas cada semana a la dependencia era entre 850 y 1000 solicitudes ”. En el mismo sentido en el Radicado No. 14-287076- 2112 del CP17- ELECT. Declaración de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS. Minutos 2:08:59 y ss, y 2:11:19 y ss.
- 278.Radicado No. 14-287076-2203 del CP17-ELECT. Declaración de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA. Minuto 11:09.
- 279.Radicado No. 14-287076-2139 del CP17- ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX. Minuto 40:15.
- 280.Radicado No. 14-287076-2138 del CP17-ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX. Minuto 15:20 y ss.
- 281.Radicado No. 14-287076- 2112 del CP17- ELECT. Minuto 2:12:02. En el mismo sentido radicado No. 14-287076-2139 del CP17- ELECT. Minuto 40:46. Y radicado No. 14-287076-2131 del CP17- ELECT. Minuto 33:40 XXXXXXX XXXXXXXX indicó que la SUPERTRANSPORTE estaba en contingencia por la cantidad de peticiones que ingresaban y la falta de recurso humano.
- 282.Radicado No. 14-287076- 2112, archivo 14287076--0211200003 del CP17-ELECT. Declaración de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS. Minuto 2:15:04.
- 283.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A30_LINA_MARIA_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 16 y 61 de la Resolución de Apertura.
- 284.Radicado No. 14-287076-2203, archivo 14287076--0220300003 de la CP17-ELECT. Declaración de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA. Minuto 26:14.
- 285.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A32_CESAR_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 14 de la Resolución de Apertura.
- 286.Radicado No. 14-287076-2139 del CP17- ELECT. Minuto 49:47 y 50:32.
- 287.Radicado No. 14-287076-2131 del CP17-ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXXXXXX. Minuto: 39:46 y ss.
- 288.En los numerales 3.6.7 de los pliegos de condiciones se establece como requisito habilitante el de CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES (Decreto 3366 de 2003) .
- 289.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017/ v2DA_PROCESO_17-9-427364_01002011_27011145(1). La observación que atendió el DADEP fue: “ Respecto a este requisito [Numeral 3.2.2.4.4 Certificación expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte], solicitamos a la entidad sea eliminado, toda vez que la información solicitada en dicha certificación no es determinante en la elección del oferente que sea adjudicado al contrato, pues no es (sic) corresponde a información que inhabilite o no al proponente para presentar la oferta. ”.
- 290.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017.
- 291.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26 - Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017.
- 292.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26 - Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017. Observación No. 2 “ Numeral 3.6.7. CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES (Decreto 3366 de 2003): solicitamos a la entidad tener en cuenta que dicho documento no puede considerar hábil o inhábil una propuesta de acuerdo a ley 80 y demás normas que rigen la contratación, las resoluciones de las investigaciones que se registran en dicho documento no son prueba suficiente que la empresa no pueda cumplir en la ejecución de un contrato y no son sanciones registradas de contratos ejecutados o en ejecución, lo que allí registra son las sanciones a vehículos que si bien, estas no son cometidas por la empresa si lo pueden ser por el conductor o propietario del vehículo que se encuentre vinculado a la empresa, por lo tanto la entidad está incurriendo en una falta o favorecimiento a algún proponente en especial .”.
- 293.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26 - Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017. Respuesta de la CAR a la observación No. 2: “ Cabe resaltar que la Superintendencia de Puertos y Transportes es la entidad encargada de ejercer la vigilancia, inspección y control de la prestación del servicio público de transporte, su infraestructura y servicios afines en sus medios, modos y nodos dentro de la cadena logística del transporte, para el cumplimiento de las políticas públicas y normatividad nacional e internacional, de tal forma que se generen condiciones de competitividad, bienestar y desarrollo económico y social del país. De conformidad con lo establecido en el Decreto 3366 de 2003 "Por el cual se establece el Régimen de Sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos", la Superintendencia expide las sanciones correspondientes tanto a las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial como a los propietarios poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor especial, cuando se infringe la norma. Por lo expuesto anteriormente, se requiere que el proponente presente la Certificación expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes para verificar que el mismo se encuentra a Paz y Salvo de infracciones a las normas de transporte público terrestre automotor, demostrando la idoneidad y responsabilidad de la empresa de servicio de transporte en el cumplimiento de la normatividad vigente. Por lo expuesto no se acoge su solicitud y se confirma el requerimiento de Pliego Definitivo de Condiciones en el presente sentido ”.
- 294.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A32_CESAR_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 295.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017.
- 296.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017.
- 297.En relación con la investigación por la conducta imputada a CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (contratista de la Delegatura de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época), esta Delegatura recomendará su archivo. El fundamento de esta determinación consiste en que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2008, la facultad sancionatoria de esta Autoridad caducó. Esto se debe a que el último hecho constitutivo de la violación del régimen de protección de la competencia se evidenció el 16 de junio de 2017, concretamente en la conversación sostenida entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) y CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA (VER: Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A32_CESAR_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ.). Adicionalmente, la Delegatura no encontró hechos posteriores que pudieran acreditar la continuidad de la conducta en el tiempo. Con base en lo anterior, la Delegatura desarrollará la conducta solamente refiriéndose a LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS (Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre de la SUPERTRANSPORTE para la época).
- 298.Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076--0246800004 del CP17-ELEC. Declaración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ. Minuto: 9:13.
- 299.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A29_ALBA_CECILIA_DUPONT_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 1 de la Resolución de Apertura.
- 300.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A29_ALBA_CECILIA_DUPONT_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 2 de la Resolución de Apertura.
- 301.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A29_ALBA_CECILIA_DUPONT_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 3 de la Resolución de Apertura.
- 302.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A29_ALBA_CECILIA_DUPONT_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 4 de la Resolución de Apertura.
- 303.Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076--0246800004 del CP17-ELEC. Declaración ALBA CECILIA DUPONT CRUZ. Minuto 17:49.
- 304.Ibid. Minuto 12:10.
- 305.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A29_ALBA_CECILIA_DUPONT_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 306.Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076--0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ. Minuto 39:37 y ss.
- 307.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A29_ALBA_CECILIA_DUPONT_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 6 de la Resolución de Apertura.
- 308.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A31_MAURICIO_MORA_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 8 de la Resolución de Apertura.
- 309.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A31_MAURICIO_MORA_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 7 de la Resolución de Apertura.
- 310.Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076--0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ. Minuto 10:01 y ss.
- 311.Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076--0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ. Minuto 13:39 y ss.
- 312.Radicado No. 14-287076-2487, archivo 14287076--0248700003 del CP17-ELECT. Declaración de XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX. Minuto 14:12 y ss.
- 313.Radicado No. 14-287076-2485, archivo 14287076--0248500003 del CP17-ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXX XXXX. Minuto 19:13 y ss.
- 314.Radicado No. 14-287076-2486, archivo 14287076--0248600003 del CP17-ELECT. Declaración de XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX. Minuto 21:42 y ss.
- 315.Radicado No. 14-287076-549 del CGR-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A29_ALBA_CECILIA_DUPONT_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 9 de la Resolución de Apertura.
- 316.Ibid. [21 feb. 2019 10:40:39]
- 317.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A033_TA_JENNIS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 10 de la Resolución de Apertura.
- 318.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A033_TA_JENNIS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 11 de la Resolución de Apertura.
- 319.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A29_ALBA_CECILIA_DUPONT_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 11 de la Resolución de Apertura.
- 320.Radicado No. 14-287076-2486, archivo 14287076--0248600003 del CP17-ELECT. Declaración de XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX. Minuto 13:22 y ss.
- 321.Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076--0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ. Minuto 16:57, 17:49 y ss.
- 322.Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076--0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ.
- 323.Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076--0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ. Minuto 15:48 y ss.
- 324.Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076--0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ. Minuto 27:49 y ss.
- 325.Radicado No. 14-287076-2486, archivo 14287076--0248600003 del CP17-ELECT. Declaración de XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX. Minuto 15:41.
- 326.Radicado No. 14-287076-2486, archivo 14287076--0248600003 del CP17-ELECT. Testimonio de XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXXX. Minuto 22:22.
- 327.Radicado No. 14-287076-1183, archivo Aporte y solicitud de pruebas del CP16-ELECT.
- 328.Radicado No. 14-287076-2485, archivo 14287076--0248500003 del CP17-ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXX XXXX. Minuto 17:51 y ss.
- 329.Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076--0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ. Minuto 11:53 y ss.
- 330.Radicado No. 14-287076-2486, archivo 14287076--0248600003 del CP17-ELECT. Declaración de XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX. Minuto 10:19 y ss.
- 331.Radicado No. 14-287076-2485, archivo 14287076--0248500003 del CP17-ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXX XXXX. Minuto 15:40 y ss.
- 332.Radicado No. 14-287076-2487, archivo 14287076--0248700003 del CP17-ELECT. Declaración de XXXXX XXXXXXX XXXXXXXX XXXXX. Minuto 16:52 y ss.
- 333.Radicado No. 14-287076-1183, archivo Aporte y solicitud de pruebas del CP16-ELECT.
- 334.Nótese que, en efecto, el promedio es un buen indicador de lo que ocurre con los datos allegados dado que, al construir un intervalo alrededor del promedio se evidencia que, si el intervalo se construye con una desviación estándar el porcentaje de datos contenidos allí equivale al 79% de los datos para el caso de los días hábiles y al 71% de los datos para el caso de los días calendario. Por otro lado, si se construye el intervalo con dos desviaciones estándar, la cantidad de datos asciende a 93% en ambos casos (para los investigados). Al realizar el mismo análisis con los datos allegados de no investigados, los resultados son consistentes: en la situación de un intervalo alrededor del promedio con más o menos una desviación estándar, el número de datos de días hábiles que se encuentran allí es de 81%, mientras que para el caso de días calendario este número es de 72%. Al realizar la construcción con dos desviaciones ambos valores llegan a 93%. Por lo anterior, es posible garantizar que el promedio es un buen indicador de lo que ocurre con los valores, pues recoge gran parte de la información contenida en los datos.
- 335.Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076--0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ. Minuto 23:03 y ss.
- 336.Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076--0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ. Minuto 34:31 y ss.
- 337.Radicado No. 14-287076-2468, archivo 14287076--0246800004 del CP17-ELECT. Declaración de ALBA CECILIA DUPONT CRUZ.
- 338.Radicado No. 14-287076-2486, archivo 14287076--0248600003 del CP17-ELECT. Declaración de XXXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX. Minuto 20:40 y ss.
- 339.Las empresas que presentaron propuesta fueron:
- 1.DOLPHIN EXPRESS S.A.,
- 2.TRANSTURISMO,
- 3.SERVITAC LTDA.,
- 4.UT TRANSSASOAMERICAS (CONFORMADA POR SASO Y TOURS DE LAS AMÉRICAS),
- 5.COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE EN AMÉRICA,
- 6.EMPRESA COLOMBIANA DE SERVICIOS ESPECIALES Y TURISMO S.A.S.,
- 7.FSG, 8, ESCONDOR,
- 9.LIDERTUR,
- 10.JR, 11, ORT y
- 12.RENETOUR S.A.
- 340.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 31 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2014/ DA_PROCESO_14-9-381250_124001000_10051762.
- 341.La Delegatura hace referencia a lo siguiente: “ [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos ”
- 342.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 343.La Delegatura se refiere a los procesos de selección No. SASI-SAF-10 de 2015, SASI-SAF-015-2016, SASI-SAF-001 de 2018 y SASI-001-2020 adelantados por el MINTRANSPORTE.
- 344.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A. del CP16-ELECT.
- 345.Ibídem.
- 346.La oferta de ESCONDOR fue de 295.000 sobre el valor máximo diario de 300.000.
- 347.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 24 - Detalle del proceso licitacionpublica_03_2014.
- 348.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 24 - Detalle del proceso licitacionpublica_03_2014/ DA_PROCESO_14-1-120657_132003003_11116681.
- 349.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 24 - Detalle del proceso licitacionpublica_03_2014/ IE_PROCESO_14-1-120657_132003003_11172604.
- 350.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 24 - Detalle del proceso licitacionpublica_03_2014/ ADA_PROCESO_14-1-120657_132003003_11272157.
- 351.Los requisitos habilitantes que no cumplió SASO fueron: Jurídicos: no cumplió con la inscripción en el RUP. Técnicos: (i) no cumplió con la acreditación de la experiencia del proponente; (ii) no cumplió con los requisitos del personal mínimo; (iii) no aportó hojas de vida ni documentos de los conductores; (iv) solo aportó documentos de 16 vehículos, de los cuales 10 no cumplían con las especificaciones mínimas; (v) no aportó ni la resolución ni el certificado de la capacidad transportadora para la prestación del servicio de transporte; (vi) no aportó certificado de sanciones; (vii) no aportó la certificación de acopiador primario y disposición final de aceites usados; (viii) no aportó el permiso de vertimiento de aguas residuales; (ix) no cumplió con los requisitos mínimos de parque automotor exigido; y (x) no aportó certificado de monitoreo satelital GPS.
- 352.Los requisitos habilitantes que no cumplió JR fueron: (i) no cumplió con la acreditación de la experiencia del proponente; (ii) no cumplió con los requisitos del personal mínimo; (iii) solo aportó la hoja de vida y soportes de 70 conductores, los cuales no cumplían con los requisitos mínimos; (iv) solo aportó documentos de 86 vehículos, de los cuales 78 no cumplían con las especificaciones mínimas requeridas; (v) no aportó el certificado de la capacidad transportadora para la prestación del servicio de transporte; (vi) no aportó licencia ambiental; y (vii) no aportó certificado de monitoreo satelital GPS.
- 353.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 24 - Detalle del proceso licitacionpublica_03_2014/ ADA_PROCESO_14-1-120657_132003003_11272157.
- 354.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELEC. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A010_LINA_MARIA_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 15 y 60 de la Resolución de Apertura.
- 355.MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ reconoció que estuvo en ese chat “ hasta finalizado el 2015 ”. Radicado No. 14-287076-2522, archivo 14287076--0252200003 del CP17-ELECT. Declaración MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ. Minuto: 22:13.
- 356.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 24 - Detalle del proceso licitacionpublica_03_2014/ AAACL_PROCESO_14-1-120657_132003003_11062379.
- 357.TEA solicita aclaración en términos generales por los diferentes amparos de la garantía única, así: “ Los amparos de la garantía única del contrato generalmente son requeridos con un amparo del 10% del valor del contrato por lo tanto solicitamos a la Entidad se sierva aclarar porque en este caso están sobre el 20% del valor del contrato. Cabe anotar que este requerimiento cambio para el presente proceso frente a anteriores del mismo tenor que siempre han mantenido el porcentaje estándar del 10% .”.
- 358.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 24 - Detalle del proceso licitacionpublica_03_2014/ AAACL_PROCESO_14-1-120657_132003003_11062379.
- 359.Radicado No. 14-287076-5984, archivo P_14287076--0248000016 del CRG-ELECT. Ruta: CRG / CRG-ELECT / 5984 /14-287076--0598400002.zip / 14-287076 CONTABLE / DATOS / P_14287076--0248000016.
- 360.Radicado No. 14-287076-2522, archivo 14287076--0252200003 del CP17-ELECT. Declaración de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ y JR. Minuto 35:54 y ss.
- 361.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 15 - Detalle del proceso SDIS-SASI-005-2014.
- 362.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 15 - Detalle del proceso SDIS-SASI-005-2014.
- 363.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 15 - Detalle del proceso SDIS-SASI-005-2014.
- 364.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ cotizaciones igac 2015[732108].
- 365.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ cotizaciones igac 2015[732108].
- 366.Ver Imagen No. 20, Imagen No. 21, Imagen No. 22, Imagen No. 23, Imagen No. 24, Imagen No. 25, Imagen No. 26 e Imagen No. 27 de la Resolución de Apertura.
- 367.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 11 - Detalle del proceso 1 de 2015.
- 368.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 11 - Detalle del proceso 1 de 2015/ ADA_PROCESO_15-9-398220_113002002_14404877.
- 369.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 11 - Detalle del proceso 1 de 2015.
- 370.Licitación Pública No. 3 de 2012, disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=12-1-80089 . Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2014, disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=14-9-383798. Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2015, disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=15-9-398220 . Subasta Inversa Electrónica No. 1 de 2017, disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-9-431880 . Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2018, disponible en: community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.402414&isFromPublicAr . Subasta Inversa Electrónica No. 8 de 2019, disponible en: https://www.secop.gov.co/CO1BusinessLine/Tendering/ContractNoticeView/Index?notice=CO1.NTC.885601 . Subasta Inversa Electrónica No. 4 de 2020, disponible en: https://www.secop.gov.co/CO1BusinessLine/Tendering/ContractNoticeView/Index?notice=CO1.NTC.1420349 .
- 371.Radicado No. 14-287076-2517, archivo 14287076--002517-00003 del CP17-ELECT. Declaración de DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA. “ …(1:06:41) FELIPE SERRANO: La empresa eh… TRANSPORTES ESPECIALES FSG ¿antes de 2018 ya había ejecutado ese servicio para la entidad fuera sola o en consorcio? (1:06:58) DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA: Ellos se presentan en diferentes… en diferentes formas. Cuando yo llegué al IGAC recuerdo que estaban…estaban prestando el servicio, no recuerdo es la forma, si eran solos o por unión temporal. (…) En el 2017 eh… fueron… estaban ellos pero como parte de una Unión Temporal. Y en el 2018 estaban... ellos salieron adjudicatarios. Y en el 2019 también estaban cuando ya había salido del Instituto. ”.
- 372.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 11 - Detalle del proceso 1 de 2015/ DA_PROCESO_15-9-398220_113002002_13884870
- 373.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 11 - Detalle del proceso 1 de 2015/ DEPREV_PROCESO_15-9-398220_113002002_13884798
- 374.Ver documento de Estudio de Conveniencia y oportunidad
- 375.Radicado No. 14-287076-508 CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/38 - DETALLE DEL PROCESO SA0022015.
- 376.Radicado No. 14-287076-508, archivos AA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14038107 y DA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14204827 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/38 - DETALLE DEL PROCESO SA0022015/ AA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14038107 y DA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14204827.
- 377.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14204827 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/38 - DETALLE DEL PROCESO SA0022015/DA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14204827.
- 378.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14417650 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/38 - DETALLE DEL PROCESO SA0022015/ DA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14417650.
- 379.De conformidad con el Acta de Informe de Evaluación Definitiva de Propuestas, las propuestas que cumplieron todos los requisitos habilitantes en ese momento fueron las siguientes: (i) UNIÓN TEMPORAL MACRO 5 conformada por OPERACIONES, SERVICIOS Y LOGÍSITICAS EN TRANSPORTE S.A. y MOLOTRANSPORTAMOS S.A.; (ii) COOPSERVINTES; (iii) BIP TRANSPORTES LTDA; (iv) CALIDAD TOTAL S.A.S.; (v) UNIÓN TEMPORAL E.V.S. conformado por VIAJES COLEGIOS Y TURISMO S.A., SERTRANS y EMPRESTUR; (vi) UNIÓN TEMPORAL UNIDOS conformada por TRANSTURISMO, SETCOLTUR y ORT; (vii) SERVIVANS UNIÓN TEMPORAL conformada por ESTURIVANNS y SERVITAC LTDA; (viii) CONSORCIO EMPRESARIAL GALAXIAVIP conformado por PLATINO VIP y TRAN SGALAXIA; (ix) TRANSPORTES ESPECIALES ACAR LTDA; (x) UT CARVIA 2015 conformada por VIACOLTUR y CARS TURISMO LTDA; (xi) UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES NACIONALES conformada por COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE DE ARMENIA, UNO A y EL SAMÁN; (xii) UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015 conformada por TEA, TOURS DE LAS AMÉRICAS y ESCOLYTUR; (xiii) UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR conformada por LIDERTUR, SASO y TRANS ARAMA; (xiv) UNIÓN TEMPORAL ESPECIALES POR COLOMBIA conformada por FSG, JR y ESCONDOR.
- 380.Radicado No. 14-287076-508, archivos DA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14456805 y ADE_PROCESO_15-9-397974_119004000_14433668 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/38 - DETALLE DEL PROCESO SA0022015/ DA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14456805 y ADE_PROCESO_15-9-397974_119004000_14433668.
- 381.Teniendo en cuenta que en la Resolución No. 81216 de 2020 no se imputaron cargos a ESCOLYTUR en referencia al presente proceso de selección, la Delegatura no se pronunciará sobre su responsabilidad.
- 382.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “[25 mar. 2015 19:25:34] Fernando Suárez González: Señores necesitamos reunirnos el viernes carácter urgente Proceso ICBF FSG 7:30 am Y devolución aportes [25 mar. 2015 19:25:45] Fernando Suárez González: Favor confirmar ”. Chat No. 67 de la Resolución de Apertura.
- 383.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 68 de la Resolución de Apertura.
- 384.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 69 de la Resolución de Apertura.
- 385.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “ [27 abr. 2015 19:25:59] Fernando Suárez González: Campeones grupo 1 [27 abr. 2015 19:26:43] Fernando Suárez González: Icbf [27 abr. 2015 19:28:42] Fernando Suárez González: No se pongan tan felices para que ”. Chat No. 70 de la Resolución de Apertura.
- 386.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “[27 abr. 2015 20:01:33] Lidertur Lida Chacón: Vayan alistando 26 buses y 139 camperos ”. Chat No. 70 de la Resolución de Apertura.
- 387.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 71 de la Resolución de Apertura.
- 388.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “ [28 abr. 2015 10:35:30] Lidertur Lida Chacón: Son 1000 millones por debajo del presupuesto [28 abr. 2015 10:35:45] Lidertur Lida Chacón: Yo creo q no mas ”. Chat No. 71 de la Resolución de Apertura.
- 389.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “ [28 abr. 2015 10:51:44] Willman López: Siga ”. Chat No. 71 de la Resolución de Apertura.
- 390.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “ [28 abr. 2015 11:07:41] Fernando Suárez González: Era lo mejor [28 abr. 2015 11:07:56] Fernando Suárez González: Ya estábamosuy debajo ”. Chat No. 71 de la Resolución de Apertura.
- 391.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “ [28 abr. 2015 10:57:48] TA Jennis: Fernando ordena q no mas [28 abr. 2015 10:58:14] TA Jennis: Nos retiramos y quedamos en la dos con 2548325150 (…) [28 abr. 2015 10:58:14] TA Jennis: Bueno gracias a todos por el apoyo quedamos de 2 ”. Chat No. 71 de la Resolución de Apertura.
- 392.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14456807 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/38 - DETALLE DEL PROCESO SA0022015/ ADA_PROCESO_15-9-397974_119004000_14456807.
- 393.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “ [29 abr. 2015 10:01:47] Lidertur Lida Chacón: Buenos días, estamos en el ICBF y piden q iniciemos mañana ???? [29 abr. 2015 10:02:54] Lidertur Lida Chacón: Solicito reunión de carácter urgente, favor presentar los vehículos modelo 2013 para ejecutar el contrato (…) [29 abr. 2015 13:15:38] Lidertur Lida Chacón: Para revisar la forma de ejecución del ICBF, los invito a una reunión mañana 30/05/2015, 8:00am, en las oficinas de LIDERTUR (Cra 68A No 67B 10), favor traer listado de vehículos con los cuales podrían apoyar la operación. Gracias!! [29 abr. 2015 13:15:50] Lidertur Lida Chacón: Es 30/04/2015 “. Chat No. 72 de la Resolución de Apertura.
- 394.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “ [09 feb. 2016 15:18:40] Lidertur Lida Chacón: Buenas tardes, quería solicitar de su presencia para revisar cuentas de ICBF el 18/02/2016 8am en LIDERTUR ”. Chat No. 73 de la Resolución de Apertura.
- 395.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 396.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 397.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 398.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 399.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A. del CP16-ELECT.
- 400.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A. del CP16-ELECT.
- 401.UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA (conformada por FSG, JR y ESCONDOR).
- 402.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A. del CP16-ELECT.
- 403.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A. del CP16-ELECT.
- 404.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 405.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 406.Radicado No. 14-287076-1209, archivo 14287076--0120900002 del CP16-ELECT.
- 407.Radicado No. 14-287076-5053, archivo 14287076--0505300004.MP4 del CP18-ELECT.
- 408.Radicado No. 14-287076-5053, archivo 14287076--0505300004.MP4 del CP18-ELECT.
- 409.Radicado No. 14-287076-6012, archivo 14287076--0601200003.MP4 del CP18-ELECT.
- 410.Radicado No. 14-287076-6012, archivo 14287076--0601200003.MP4 del CP18-ELECT.
- 411.Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: CRG / CRG-ELECT / 5526 /14-287076--0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.
- 412.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_15-9-397974_119004000_14038267 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/38 - DETALLE DEL PROCESO SA0022015/ PCD_PROCESO_15-9-397974_119004000_14038267.
- 413.Radicado No. 14-287076-6012, archivo 14287076--0601200003.MP4 del CP18-ELECT.
- 414.Radicado No. 14-287076-1209, archivo 14287076--0120900002 del CP16-ELECT.
- 415.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “[25 mar. 2015 19:25:34] Fernando Suárez González: Señores necesitamos reunirnos el viernes carácter urgente Proceso ICBF FSG 7:30 am Y devolución aportes [25 mar. 2015 19:25:45] Fernando Suárez González: Favor confirmar (…) [25 mar. 2015 20:23:12] Willman López: R ”. Chat No. 67 de la Resolución de Apertura.
- 416.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.
- 417.Radicado No. 14-287076-1387, archivo 14287076--0138700002 del CP16-ELECT.
- 418.Radicado No. 14-287076-1387, archivo 14287076--0138700002 del CP16-ELECT.
- 419.La Delegatura hace referencia a las etapas previa, durante y posterior del proceso de selección en las que se desarrolló la dinámica de colusión.
- 420.En la Resolución No. 81216 de 2020 se formuló el pliego de cargos en contra de SETCOLTUR por haber participado en una modalidad colusoria dentro del proceso de selección No. SASI-002-2015. No obstante, fue la empresa ESCOLYTUR la que se presentó en unión temporal con TEA y TOURS DE LAS AMÉRICAS (UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE ESPECIAL 2015). Así, la Delegatura no se pronunciará sobre la responsabilidad de SETCOLTUR para el presente proceso de selección. Además, teniendo en cuenta que en la referida resolución no se imputaron cargos a ESCOLYTUR en referencia al presente proceso de selección, la Delegatura tampoco se pronunciará sobre su responsabilidad.
- 421.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_15-9-398796_01002491_14525924 del CP15-ELECT del CP. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/ PCD_PROCESO_15-9-398796_01002491_14525924.
- 422.Es importante precisar que los porcentajes de participación de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA eran los siguientes: FSG con un 70%, ORT con un 20% y TEA con un 10%.
- 423.Radicado No. 14-287076-508, archivos DA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14698750 y DA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14725610 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/ DA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14698750 y DA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14725610.
- 424.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14990635 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/ ADA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14990635.
- 425.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_15-9-398796_01002491_14525924 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/ PCD_PROCESO_15-9-398796_01002491_14525924. De acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones, los proponentes considerados como no habilitados podían subsanar la ausencia de requisitos o la falta de documentos habilitantes y presentar sus observaciones durante el periodo de traslado del informe preliminar de verificación de requisitos habilitantes y hasta el momento de la audiencia de subasta inversa presencial.
- 426.Radicado No. 14-287076-393, archivo 14287076–0039300003 del CP15-ELECT.
- 427.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14990635 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/ ADA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14990635.
- 428.Radicado No. 14-287076-508, archivo index.html del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/ index.html.
- 429.Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL/ forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644. Se trata de JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época).
- 430.Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL/ forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644.
- 431.Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL/ forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644. Esto se evidencia en los receptores de los mensajes dentro del chat grupal de WhatsApp denominado “ Alianza Servintegral ”.
- 432.Radicado No. 14-287076-2615, archivo 14287076–0261500003 del CP17-ELECT. Declaración MARÍA YENNY MUÑOZ BEDOYA y MEGATOUR. Minuto 10:42 a 11:27.
- 433.Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL/ forensic_7fd506f8-70da-4cf6-80a7-8d9c2e6da787_20201209_092644. Esto se evidencia en los receptores de los mensajes dentro del chat grupal de WhatsApp denominado “ Alianza Servintegral ”.
- 434.Radicado No. 14-287076-508, archivos IE_PROCESO_15-9-398796_01002491_14725603, DA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14725623 y DA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14725610 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/ IE_PROCESO_15-9-398796_01002491_14725603, DA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14725623 y DA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14725610.
- 435.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14990635 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/19 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-06-2015/ ADA_PROCESO_15-9-398796_01002491_14990635. También radicado No. 14-287076-393, archivo 14287076–0039300003 del CP15-ELECT.
- 436.Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076--0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.
- 437.Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076--0345400003 del CP17-ELECT. Declaración de ORT. Minuto 1:40:59 a 1:46:54.
- 438.La UNIÓN TEMPORAL ALIANZA DE TRANSPORTES ESPECIALES POR COLOMBIA estaba integrada por FSG con 70% de participación, ORT con 20% de participación y TEA con 10% de participación.
- 439.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076–0116500003 del CP16-ELECT.
- 440.Radicado No. 14-287076-6012, archivo 14287076--0601200003.MP4 del CP18-ELECT.
- 441.Ibidem.
- 442.Ibidem.
- 443.Radicado No. 14-287076-1394, archivo 14287076–0139400002 del CP16-ELECT.
- 444.Radicado No. 14-287076-2522, 14287076–0252200003 del CP17-ELECT. Declaración MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ y JR. Minuto 31:23.
- 445.Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004 del CP16-ELECT.
- 446.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT del CP. Ruta: PRESERVACIÓN/32 - Detalle del proceso SASI-SAF-010-2015 .
- 447.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/32 - Detalle del proceso SASI-SAF-010-2015.
- 448.Las empresas que presentaron propuestas fueron EXTURISCOL S.A.S., LIDERTUR, VIACOLTUR, TRANSPORTES ISGO S.A., SASO, TRANSTURISMO, INTEGRATUR, UT RUTAS MINTRASPORTE, TRANSPORTES EJECUTIVOS S.A.S. y ESCONDOR S.A.
- 449.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: /PRESERVACIÓN/32 - Detalle del proceso SASI-SAF-010-2015.
- 450.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/32 - Detalle del proceso SASI-SAF-010-2015.
- 451.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/32 - Detalle del proceso SASI-SAF-010-2015. De acuerdo con el punto 3.3.6. del informe de revisión técnica de propuestas, MINTRANSPORTE estableció que “ A folio 51 a 59 SASO presenta la relación del parque automotor con inclusión de toda clase de vehículos sin diligenciar el anexo No.
- 11.Revisando el parque automotor correspondiente a la Clase Bus solamente aparecen 3, que reúnen las condiciones de modelo (2012 o posterior) y capacidad. (Sic) 40 o más pasajeros, No (Sic) adjunta soportes de documentos como Tarjeta de operación, Licencia de Tránsito. Etc .”.
- 452.La Delegatura hace referencia a lo siguiente: “ [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos ”
- 453.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A del CP16-ELECT.
- 454.L80/1993. Art. 24 . “Del principio de transparencia. En virtud de este principio: (…) 2. n los procesos contractuales los interesados tendrán oportunidad de conocer y controvertir los informes, conceptos y decisiones que se rindan o adopten, para lo cual se establecerán etapas que permitan el conocimiento de dichas actuaciones y otorguen la posibilidad de expresar observaciones.
- 455.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-400099_205266488_14470761 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/28 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-07-2015/DA_PROCESO_15-9-400099_205266488_14470761.
- 456.Radicado No. 14-287076-508, archivo AA_PROCESO_15-9-400099_205266488_14574703 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/28 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-07-2015/AA_PROCESO_15-9-400099_205266488_14574703.
- 457.Radicado No. 14-287076-508, archivo IE_PROCESO_15-9-400099_205266488_14700156 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 28 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-07-2015/ IE_PROCESO_15-9-400099_205266488_14700156.
- 458.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-400099_205266488_14793762 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/28 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-07-2015/ DA_PROCESO_15-9-400099_205266488_14793762.
- 459.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-400099_205266488_14793762 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/28 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-07-2015/ DA_PROCESO_15-9-400099_205266488_14793762.
- 460.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/16 - Detalle del proceso SDIS-SASI-002-2015.
- 461.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/16 - Detalle del proceso SDIS-SASI-002-2015.
- 462.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 44 de la Resolución de Apertura.
- 463.Res. 40875/2013, SIC. Res. 3150/2019, SIC.
- 464.Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). “ SERIAL OFFENDERS: A DISCUSSION ON WHY SOME INDUSTRIES SEEM PRONE TO ENDEMIC COLLUSION ”. 2015. Disponible en: http://www.oecd.org/officialdocuments/publicdisplaydocumentpdf/?cote=DAF/COMP/GF(2015)4&docLanguage=En y en http://www.oecd.org/officialdocuments/publicdisplaydocumentpdf/?cote=DAF/COMP/GF(2015)13/FINAL&doclanguage=en
- 465.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-398005_01002009_14128877 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 16 - Detalle del proceso SDIS-SASI-002-2015/ DA_PROCESO_15-9-398005_01002009_14128877.
- 466.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-398005_01002009_14221136 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 16 - Detalle del proceso SDIS-SASI-002-2015 /DA_PROCESO_15-9-398005_01002009_14221136.
- 467.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 25 - Detalle del proceso Licitacionpublica_21_2015.
- 468.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-1-151217_132003003_17431373 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 25 - Detalle del proceso Licitacionpublica_21_2015/ DA_PROCESO_15-1-151217_132003003_17431373.
- 469.Radicado No. 14-287076-508, archivo IE_PROCESO_15-1-151217_132003003_17509912 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 25 - Detalle del proceso Licitacionpublica_21_2015/IE_PROCESO_15-1-151217_132003003_17509912.
- 470.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_15-1-151217_132003003_17680143 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ / 25 - Detalle del proceso Licitacionpublica_21_2015/ADA_PROCESO_15-1-151217_132003003_17680143.
- 471.Los requisitos habilitantes que no cumplió UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES CORPORATIVOS (integrada por SASO y TOURS): Jurídicos: (i) Presentó el documento denominado “ Información Mínima de la Unión Temporal ” en el que indicó que la unión temporal estaba integrada por TOURS DE LAS AMÉRICAS LTDA. Esta circunstancia no coincide con el Certificado de Existencia y Representación Legal de esa empresa, en el que la razón social corresponde a TOURS DE LAS AMÉRICAS S.A.S.; (ii) presentó la póliza de seriedad, pero no anexó su recibo de pago; y (iii) no aportó la fotocopia de la cédula de ciudadanía. Técnicos: (i) No cumplió con la acreditación de la experiencia del proponente; (ii) no cumplió con los requisitos del personal mínimo; (iii) no acreditó los conductores exigidos; (iv) no acreditó el parque automotor exigido; (v) no aportó las autorizaciones, permisos, licencias y demás documentos técnicos; (vi) no aportó la habilitación del servicio público de transporte automotor de pasajeros y carga; (vii) no aportó la capacidad transportadora; (viii) no aportó la certificación expedida por la SUPERTRANSPORTE; (ix) no aportó el plan estratégico de Seguridad Vial; (x) no aportó la certificación de acopiador primario y disposición final de aceites usados; (xi) no aportó el permiso de vertimientos de aguas residuales; y (xii) no aportó certificación de sistema de rastreo satelital. Financieros: (i) No cumplió con el capital de trabajo.
- 472.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 25 - Detalle del proceso Licitacionpublica_21_2015/ADA_PROCESO_15-1-151217_132003003_17680143.
- 473.Radicado No. 14-287076-508, archivo AAACL_PROCESO_15-1-151217_132003003_17286706 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 25 - Detalle del proceso Licitacionpublica_21_2015/AAACL_PROCESO_15-1-151217_132003003_17286706. Las respuestas se encuentran en el archivo DA_PROCESO_15-1-151217_132003003_17296582.
- 474.TEA solicitó que el índice fuera mayor o igual a 2.2; SASO solicitó que el índice fuera igual a 2.5; y TOURS DE LAS AMÉRICAS solicitó que el índice fuera mayor o igual a 1.5.
- 475.SASO solicitó que el índice de endeudamiento fuera del 40%.
- 476.Radicado No. 14-287076-6012, archivo 14287076--0601200003.MP4 del CP18-ELECT.
- 477.Ibidem.
- 478.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015.
- 479.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17132910 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ DA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17132910.
- 480.Radicado No. 14-287076-508, archivo PPC_PROCESO_15-9-409773_119004000_17132911 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ PPC_PROCESO_15-9-409773_119004000_17132911.
- 481.Radicado No. 14-287076-508, archivo ACL_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410727 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ ACL_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410727.
- 482.Radicado No. 14-287076-508, archivo AA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410730 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ AA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410730.
- 483.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410737 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ PCD_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410737.
- 484.Radicado No. 14-287076-508, archivo ACL_PROCESO_15-9-409773_119004000_17493839 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ ACL_PROCESO_15-9-409773_119004000_17493839.
- 485.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17605756 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ DA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17605756.
- 486.En la Resolución 81216 de 2020 se hizo mención a la presunta participación de la empresa SENALTUR S.A. en la colusión dentro del proceso de selección No. ICBF-SASI-026-2015. No obstante, en la parte resolutiva de la Resolución de Apertura no se le imputaron cargos a dicha empresa. Por lo tanto, la Delegatura no se pronunciará sobre la responsabilidad de SENALTUR S.A. para el presente proceso de selección.
- 487.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410737 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ PCD_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410737.
- 488.Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_15-9-409773_119004000_17811795 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ AAAD_PROCESO_15-9-409773_119004000_17811795.
- 489.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17811843 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ ADA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17811843.
- 490.En este chat grupal se encuentran como participantes las siguientes personas: FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG), JENISLISBED PACHÓN SOTO (representante legal de TEA), WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA (representante legal de TRANS ARAMA para la época), MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ (representante legal de JR), LIDA CONSTANZA CHACÓN ORJUELA (representante legal de LIDERTUR), ROGELIO HERRERA CUBILLOS (presidente de ESCONDOR), SANDRA YALI FLÓREZ REYES (representante legal de TOURS DE LAS AMÉRICAS para la época), JORGE ARMANDO RIVEROS MENDIETA (subgerente de ESCOLYTUR para la época), NÉSTOR ARMANDO RIVEROS RIVEROS (representante legal suplente de ESCOLYTUR), GERMÁN SATURNINO SORIANO VELÁSQUEZ (representante legal de SASO) y ROGELIO HERRERA MURCIA (gerente general de ESCONDOR).
- 491.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. Chat No. 74 de la Resolución de Apertura.
- 492.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17132910 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ DA_PROCESO_15-9-409773_119004000_17132910.
- 493.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. “ [4 dic. 2015 18:01:41] Lidertur Lida Chacón: Buenas tardes, el lunes diciembre 07 de 2015 - 10:00am, citamos a reunión para revisar la propuesta del ICBF en las oficinas de LIDERTUR, favor traer todos los documentos de las empresas y vehículos modelo 2013. [4 dic. 2015 19:30:59] Tour Americas Sandra: Buena noche [4 dic. 2015 19:31:03] Tour Americas Sandra: Confirmado [4 dic. 2015 19:31:13] Tour Americas Sandra: Tours y saso [4 dic. 2015 19:42:39] Willman López: De mi parte el sr Giovany los lleva [4 dic. 2015 22:05:06] Fernando Suárez González: FSG confirmado [5 dic. 2015 20:14:21] T A Jennis: Confirmado “. Chat No. 75 de la Resolución de Apertura.
- 494.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410737 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/39 - Detalle del proceso sa0262015/ PCD_PROCESO_15-9-409773_119004000_17410737.
- 495.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A. del CP16-ELECT.
- 496.Radicado No. 14-287076- 1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A. del CP16-ELECT.
- 497.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 498.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 499.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 500.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 501.Radicado No. 14-287076-1396, archivo 14287076--0139600003 del CP16-ELECT.
- 502.Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076--0139700003 del CRG-ELECT.
- 503.Radicado No. 14-287076-1209, archivo 14287076--0120900002 del CP16-ELECT.
- 504.La Delegatura hace referencia a las fechas de los chats y los receptores de los mensajes dentro del chat grupal de WhatsApp denominado “ Alianza Servintegral ”.
- 505.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.
- 506.La Delegatura hace referencia a la manifestación de WILLMAN ANTONIO LÓPEZ PEÑA en la que confirma la asistencia de TRANS ARAMA al señalar que “ De mi parte el sr Giovany los lleva ”.
- 507.Informe motivado radicación No. 22-116378, SIC.
- 508.Radicado No. 14-287076-3090, archivo 14287076--0309000002 del CP17-ELECT. Declaración FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA. Minuto 08:45 a 08:55.
- 509.Radicado No. 14-287076-3090, archivo 14287076--0309000002 del CP17-ELECT. Declaración FRANK ALEXANDER ARDILA LUNA. Minuto 14:30.
- 510.Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 16:50 a 17:06.
- 511.Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 17:04.
- 512.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 513.Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 12:46 a 13:06.
- 514.Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 14:13 a 14:49.
- 515.Res. 12992/2019. SIC.
- 516.Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 18:26 a 18:37.
- 517.Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 19:54 a 20:14.
- 518.Radicado No. 14-287076-1167, archivo Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A del CP16-ELECT.
- 519.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A del CP16-ELECT.
- 520.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 521.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 522.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 523.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 524.Radicado No. 14-287076-1209, archivo 14287076--0120900002 del CP16-ELECT.
- 525.Res. 12156/2019, SIC.
- 526.Res. 9695/2023, SIC.
- 527.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A. del CP16-ELECT.
- 528.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A. del CP16-ELECT.
- 529.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 530.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 531.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 532.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 533.Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076--0139700003 del CRG-ELECT.
- 534.Radicado No. 14-287076-1209, archivo 14287076--0120900002 del CP16-ELECT.
- 535.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 536.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 537.Res. 4191 /2017, SIC.
- 538.Res. 16562 /2015, SIC.
- 539.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/17 - Detalle del proceso SDIS-SASI-002-2016.
- 540.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/17 - Detalle del proceso SDIS-SASI-002-2016.
- 541.Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_16-9-412147_01002009_18763912 (1) del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/17 - Detalle del proceso SDIS-SASI-002-2016/ AAAD_PROCESO_16-9-412147_01002009_18763912 (1).
- 542.Radicado No. 14-287076-1420, archivo 14-287076-142000002 del CP16-ELECT.
- 543.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/29 – Detalle del proceso SASIP-IMRDS-002-2016.
- 544.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-413624_205266488_19016152 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/29 – DETALLE DEL PROCESO SASIP- IMRDS-002-2016/ DA_PROCESO_16-9-413624_205266488_19016152.
- 545.Radicado No. 14-287076-508, archivo DEPREV_PROCESO_16-9-413624_205266488_19016174 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/29 – DETALLE DEL PROCESO SASIP- IMRDS-002-2016/ DEPREV_PROCESO_16-9-413624_205266488_19016174.
- 546.Radicado No. 14-287076-508, PPC_PROCESO_16-9-413624_205266488_19016318 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/29 – DETALLE DEL PROCESO SASIP- IMRDS-002-2016/ PPC_PROCESO_16-9-413624_205266488_19016318.
- 547.Radicado No. 14-287076-508, archivo AA_PROCESO_16-9-413624_205266488_19111820 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/29 – DETALLE DEL PROCESO SASIP-IMRDS-002-2016/AA_PROCESO_16-9-413624_205266488_19111820.
- 548.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_16-9-413624_205266488_19111901 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/29 – DETALLE DEL PROCESO SASIP-IMRDS-002-2016/PCD_PROCESO_16-9-413624_205266488_19111901.
- 549.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-413624_205266488_19160437 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/29 – DETALLE DEL PROCESO SASIP-IMRDS-002-2016/DA_PROCESO_16-9-413624_205266488_19160437.
- 550.Radicado No. 14-287076-508, archivo IE_PROCESO_16-9-413624_205266488_19198416 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/29 – DETALLE DEL PROCESO SASIP-IMRDS-002-2016/IE_PROCESO_16-9-413624_205266488_19198416.
- 551.En relación con los requisitos jurídicos, la entidad señaló que en la oferta de FSG (i) no se aportó un certificado de existencia y representación renovado para el año 2016; (ii) el Registro Único de Proponentes – RUP no se encontraba en firme para la época del proceso de selección; y (iii) los documentos de experiencia no acreditaban un valor mayor a los ciento cincuenta (150) SMMLV. Por el contrario, el valor acreditado por FSG fue de 149.49 SMMLV. En relación con los requisitos técnicos, FSG no cumplió con las características del servicio y de los vehículos (camionetas) en la ficha técnica de su propuesta. Además, solamente acreditó nueve (9) de los once (11) auxiliares requeridos por el pliego de condiciones para la prestación del servicio. En relación con los requisitos financieros, la entidad determinó que la propuesta de FSG no cumplió con el indicador financiero de liquidez exigido por el pliego de condiciones.
- 552.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-413624_205266488_19270144 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/29 – DETALLE DEL PROCESO SASIP-IMRDS-002-2016/ DA_PROCESO_16-9-413624_205266488_19270144.
- 553.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_16-9-413624_205266488_19270171 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/29 – DETALLE DEL PROCESO SASIP-IMRDS-002-2016/ ADA_PROCESO_16-9-413624_205266488_19270171.
- 554.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_15-9-400099_205266488_14574734 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/28 - DETALLE DEL PROCESO SASIP-07-2015/PCD_PROCESO_15-9-400099_205266488_14574734.
- 555.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/33 - Detalle del proceso SASI-SAF-015-2016.
- 556.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/33 - Detalle del proceso SASI-SAF-015-2016.
- 557.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/33 - Detalle del proceso SASI-SAF-015-2016.
- 558.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/33 - Detalle del proceso SASI-SAF-015-2016.
- 559.Radicado No. 14-287076-1394, archivo 14287076–0139400002.pdf del CP16-ELECT.
- 560.Radicado No. 14-287076-2661 del CP17-ELECT. Ruta CP/CP17-ELECT/2661/ 14287076–0266100003.mp4.
- 561.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/33 - Detalle del proceso SASI-SAF-015-2016.
- 562.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-418577_241000001_20706012 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ DA_PROCESO_16-9-418577_241000001_20706012.
- 563.Radicado No. 14-287076-508, archivo AA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21017438 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ AA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21017438.
- 564.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21110272 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ DA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21110272.
- 565.Radicado No. 14-287076-508, archivo IE_PROCESO_16-9-418577_241000001_21207686 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ IE_PROCESO_16-9-418577_241000001_21207686.
- 566.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21255220 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ DA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21255220.
- 567.Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_16-9-418577_241000001_21350261 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ AAAD_PROCESO_16-9-418577_241000001_21350261.
- 568.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21380029 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ ADA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21380029.
- 569.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A015_RAFAEL_VARGAS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 76 de la Resolución de Apertura.
- 570.Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_16-9-418577_241000001_21350261 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ AAAD_PROCESO_16-9-418577_241000001_21350261.
- 571.Nos referimos a los procesos SASI-005-2014 (4.1.3.5.), SASI-002- 2015 (4.1.3.11.) y SDIS-SASI-002- 2016 (4.1.3.14.).
- 572.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/DATOS/COLUSIÓN/ A015_RAFAEL_VARGAS_Y_FERNANDO_SUAREZ. “ [8 sept. 2016 17:42:17] Fernando Suárez González: No se lo deje quitar de esos hp (…) ”. Chat No. 76 de la Resolución de Apertura.
- 573.Radicado No. 14-287076-549 del CRG- ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.
- 574.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A015_RAFAEL_VARGAS_Y_FERNANDO_SUAREZ. “ [8 sept. 2016 17:49:52] Fernando Suarez Gonzales: Hay que buscar precios [8 sept. 2016 17:50:33] Rafael Platino: listi ya queda asi [8 sept. 2016 17:50:41] Rafael Platino: dame un piso [8 sept. 2016 17:50:46] Rafael Platino: 15_ ”.
- 575.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A015_RAFAEL_VARGAS_Y_FERNANDO_SUAREZ. “ [8 sept. 2016 18:11:39] Fernando Suarez Gonzales: Listo dale hasta el 20% [8 sept. 2016 18:11:54] Rafael Platino: ok [8 sept. 2016 18:12:06] Fernando Suarez Gonzales: Porque el resto es estampillas e impuestos [8 sept. 2016 18:12:29] Rafael Platino: si y suman el 5% ya sverigue [8 sept. 2016 18:12:59] Fernando Suarez Gonzales: Por eso [8 sept. 2016 18:13:31] Fernando Suarez Gonzales: Yo pensaba 25 pero con los impuestos el 20 [8 sept. 2016 18:15:02] Rafael Platino: no solo me bajo el 20 y ya [8 sept. 2016 18:15:16] Fernando Suarez Gonzales: Si dale ”.
- 576.La Delegatura hace referencia a lo siguiente: “ [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos ”
- 577.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A015_RAFAEL_VARGAS_Y_FERNANDO_SUAREZ. “ [8 sept. 2016 17:49:07] Rafael Platino: como hacemos que yo tengo una persona que eme estaba yudando para manejarlo ella [8 sept. 2016 17:49:19] Rafael Platino: seria que lo manejaran los dos con Orlando [8 sept. 2016 17:49:23] Rafael Platino: propongo [8 sept. 2016 17:49:42] Fernando Suarez Gonzales: Si dale (…) [8 sept. 2016 17:55:07] Fernando Suarez Gonzales: La vieja me está escribiendo [8 sept. 2016 17:55:24] Rafael Platino: hagale [8 sept. 2016 17:55:39] Rafael Platino: uumm que dice [8 sept. 2016 17:56:03] Rafael Platino: diles que no cumple (…) [8 sept. 2016 18:07:14] Rafael Platino: ya empeso [8 sept. 2016 18:07:17] Fernando Suarez Gonzales: Le estoy diciendo que yo le consignó [8 sept. 2016 18:09:58] Fernando Suarez Gonzales: Avísame cuando empiece pa no joder más [8 sept. 2016 18:10:33] Rafael Platino: ya no joda mas ”.
- 578.La Delegatura advierte que las conversaciones no están recortadas como manifestó PLATINO. Es pertinente señalar que la conversación entre FERNANDO SUÁREZ GONZÁLEZ (representante legal de FSG) y RAFAEL EDUARDO VARGAS ALBA (gerente de PLATINO) se encuentra en el radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT.
- 579.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21110272 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ DA_PROCESO_16-9-418577_241000001_21110272.
- 580.Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_16-9-418577_241000001_21350261 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ AAAD_PROCESO_16-9-418577_241000001_21350261.
- 581.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_16-9-418577_241000001_21017449 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/40 - Detalle del proceso SGSASIPS002-16/ PCD_PROCESO_16-9-418577_241000001_21017449.
- 582.Numeral 3.25. Procedimiento de subasta inversa del Pliego de condiciones definitivo.
- 583.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_16-9-420052_01002491_21614878 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ PCD_PROCESO_16-9-420052_01002491_21614878.
- 584.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_21822855 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_21822855.
- 585.Es importante precisar que los porcentajes de participación de la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ eran los siguientes: FSG con un 70%, ORT con un 10%, TEA con un 10% y ESCOLYTUR con un 10%.
- 586.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22137505 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ ADA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22137505.
- 587.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22041553 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22041553.
- 588.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22137505 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ ADA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22137505.
- 589.Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076--0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto 1:47:03.
- 590.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22041291 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22041291.
- 591.Radicado No. 14-287076-1384, archivo 14287076–0138400003 del CRG-ELECT.
- 592.Radicado No. 14-287076-2594, archivo 14287076–0259400003 del CP17-ELECT. Declaración JAVIER VARGAS PRIETO. Minuto 32:52 y radicado No. 14-287076-2595, archivo 14287076–0259500003 del CP17-ELECT. Declaración COOTAXIEXPRESS. Minuto 33:02 a 34:28.
- 593.Radicado No. 14-287076-2594, archivo 14287076–0259400003 del CP17-ELECT. Declaración JAVIER VARGAS PRIETO. Minuto 36:05 a 37:19 y minuto 42:18.
- 594.Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_9a543caf-67b5-4882-b0ac-344d0b5a3471_20201209_090300 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A07_JAVIER_VARGAS_ISGO_Y_FERNANDO_SUAREZ/ forensic_9a543caf-67b5-4882-b0ac-344d0b5a3471_20201209_090300.
- 595.Radicado No. 14-287076-1426, archivo 14287076–0142600006 del CP16-ELECT.
- 596.Res. 67525 /2021, SIC. P. 8 a
- 9.También Informe motivado radicación No. 21-116378, SIC
- 597.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22163816 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22163816. Así se indicó en el “Documento de constitución para unión temporal” de la UNIÓN TEMPORAL NOS MOVILIZAMOS POR BOGOTÁ (integrada por FSG, ORT, SASO y ESCOLYTUR).
- 598.Radicado No. 14-287076-508, archivos DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22163816 y DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22163886 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22163816 y DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22163886.
- 599.Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076--0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto 1:40:59 a 1:46:54.
- 600.Radicado No. 14-287076-508, archivos DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22163816 y DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22163886 del CP15-ELECT. Ruta: /PRESERVACIÓN/20 - Detalle del proceso SDM-PSA-SI-036-2016/ DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22163816 y DA_PROCESO_16-9-420052_01002491_22163886.
- 601.La Delegatura se refiere a los siguientes procesos: Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-005 de 2014 (4.1.3.5.), Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SDM-PSA-SI-006-2015 (4.1.3.8.) y Selección Abreviada por Subasta Inversa Presencial No. SASI-002-2016 (4.1.3.14.).
- 602.Radicados No. 14-287076-1384, archivo 14287076–0138400002 y radicado No. 14-287076-1405, archivo 14287076–0140500003 del CP16-ELECT.
- 603.Radicado No. 14-287076-2594, archivo 14287076–0259400003 del CP17-ELECT. Declaración JAVIER VARGAS PRIETO. Minuto 34:21 a 34:48.
- 604.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/5 - Detalle del proceso SGSASI 024-2016.
- 605.Folio 3881 del cuaderno RESERVADO GENERAL (en adelante CRG).
- 606.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A23_FERNANDO_FLOREZ_JEFEGOBIERNO_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 34 de la Resolución de Apertura.
- 607.Folio 3881 del CRG.
- 608.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A23_FERNANDO_FLOREZ_JEFEGOBIERNO_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 35 de la Resolución de Apertura.
- 609.Folio 3881 del CRG.
- 610.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A23_FERNANDO_FLOREZ_JEFEGOBIERNO_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 36 de la Resolución de Apertura.
- 611.Folio 3881 del CRG.
- 612.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/5 - Detalle del proceso SGSASI 024-2016.
- 613.En la Resolución de Apertura se hizo referencia a este proceso de selección como SGA-AB-16-2016, sin embargo se aclara que ese no es el nombre que se indica en los Pliegos de Condiciones Definitivos.
- 614.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/5 - Detalle del proceso SGSASI 024-2016.
- 615.Radicado No. 14-287076-328 del CP15-ELECT.
- 616.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A07_JAVIER_VARGAS_ISGO_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 77 de la Resolución de Apertura.
- 617.Ibid. [20 dic. 2016 17:39:50]
- 618.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A07_JAVIER_VARGAS_ISGO_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 78 de la Resolución de Apertura.
- 619.Radicado No. 14-287076-2594 del CP17-ELECT. Declaración de JAVIER VARGAS PRIETO.
- 620.Radicado No. 14-287076-2594, archivo 14287076--0259400003 del CP17-ELECT. Declaración de JAVIER VARGAS PRIETO. Minutos 21:14 a 21:23.
- 621.Radicado No. 14-287076-2594, archivo 14287076--0259400003 del CP17-ELECT. Declaración de JAVIER VARGAS PRIETO. Minutos 22:05 a 22:29.
- 622.Radicado No. 14-287076-2594, archivo 14287076--0259400003 del CP17-ELECT. Declaración de JAVIER VARGAS PRIETO. Minutos 57:09 a 57:12.
- 623.Radicado No. 14-287076-328 del CP15-ELECT.
- 624.Radicado No. 14-287076-2594, archivo 14287076–0259400003 del CP17-ELECT. Declaración JAVIER VARGAS PRIETO. Minuto 36:23 a 42:00.
- 625.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016.
- 626.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_22783185 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016/ DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_22783185
- 627.Radicado No. 14-287076-508, archivo PPC_PROCESO_16-9-423886_2110150_22783235 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016/ PPC_PROCESO_16-9-423886_2110150_22783235.
- 628.Radicado No. 14-287076-508, archivo AA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23186976 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016/ AA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23186976.
- 629.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_16-9-423886_2110150_23186981 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016/ PCD_PROCESO_16-9-423886_2110150_23186981.
- 630.Sección V. del Pliego de condiciones definitivo
- 631.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23483214 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016/ DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23483214.
- 632.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23483214 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016/ DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23483214.
- 633.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23938309 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016/ DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23938309.
- 634.En la Resolución No. 81216 de 2020 la Delegatura formuló pliego de cargos contra las empresas investigadas por un presunto comportamiento de colusión únicamente para las zonas 2 y 5 del proceso de selección No. SI-URT-20-2016.
- 635.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955989 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016/ DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955989.
- 636.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955997 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016/ DA_PROCESO_16-9-423886_2110150_23955997.
- 637.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_16-9-423886_2110150_24114823 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 42 - Detalle del proceso SI-URT-20-2016/ ADA_PROCESO_16-9-423886_2110150_24114823.
- 638.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A08_PULGARIN_INGETRANS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 79 de la Resolución de Apertura.
- 639.Ibídem.
- 640.Ibídem.
- 641.Radicado No. 14-287076-549 del CGR-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019_MAURICIO_CHIQUIT_Y JENISLISBED_SOTO_PACHON. “ [23 dic. 2016 8:22:42] Jenislisbed: Confírmame al fin como quedamos (…) [23 dic. 2016 13:55:37] Jenislisbed: Confírmame [23 dic. 2016 13:55:40] Jenislisbed: Por favor (…) [23 dic. 2016 17:31:20] Jenislisbed: Apure [23 dic. 2016 17:33:50] Mauricio Mora Coorporativo: Si [23 dic. 2016 17:34:01] Jenislisbed: Ok ”.
- 642.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019_MAURICIO_CHIQUIT_Y JENISLISBED_SOTO_PACHON.
- 643.Ibídem.
- 644.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019_MAURICIO_CHIQUIT_Y JENISLISBED_SOTO_PACHON. “ [23 dic. 2016 17:34:21] Mauricio Mora Coorporativo: Pero usted está haciendo lances ”. Chat No. 80 de la Resolución de Apertura.
- 645.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019_MAURICIO_CHIQUIT_Y JENISLISBED_SOTO_PACHON. “ [23 dic. 2016 17:34:32] Jenislisbed: No señor [23 dic. 2016 17:34:54] Jenislisbed: Les dije que no prendieran en computador [23 dic. 2016 17:35:00] Jenislisbed: Por q? [23 dic. 2016 18:00:41] Jenislisbed: Se lo tiraron también este grupo? [23 dic. 2016 18:04:47] Mauricio Mora Coorporativo: Hicieron un lance del 5 [23 dic. 2016 18:04:48] Mauricio Mora Coorporativo: % [23 dic. 2016 18:07:16] Jenislisbed: Y ya [23 dic. 2016 19:27:53] Mauricio Mora Coorporativo: Y me tocó mejorarlo un 2 % ”.
- 646.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019_MAURICIO_CHIQUIT_Y JENISLISBED_SOTO_PACHON. “ [23 dic. 2016 21:20:16] Mauricio Mora Coorporativo: Claro me quejo porque tocó subasta [23 dic. 2016 21:20:35] Mauricio Mora Coorporativo: Y de aquí para delante va tocar asi [23 dic. 2016 21:20:47] Mauricio Mora Coorporativo: Y meternos a todo [23 dic. 2016 21:38:37] Mauricio Mora Coorporativo: En final nos quedamos con los algo [23 dic. 2016 21:38:46] Mauricio Mora Coorporativo: Y de acá a subastar [23 dic. 2016 21:38:55] Mauricio Mora Coorporativo: Nadie nos apoya [ [23 dic. 2016 21:39:14] Jenislisbed: No jodas [23 dic. 2016 21:39:21] Jenislisbed: Que nadie los apoya [23 dic. 2016 21:39:37] Jenislisbed: De este lado tuvieron todo el apoyo [23 dic. 2016 21:39:40] Jenislisbed: Me consta ”.
- 647.La Delegatura hace referencia a lo siguiente: “ [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos ”. Chat No. 98 de la Resolución de Apertura.
- 648.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.
- 649.Radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 del CP16-ELECT.
- 650.Radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 del CP16-ELECT.
- 651.Radicado No. 14-287076-1109, archivo 14287076--0110900002 del CP16-ELECT.
- 652.Radicado No. 14-287076-1113, archivo 14287076--0111300002 del CP16-ELECT.
- 653.Radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 del CP16-ELECT.
- 654.Radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 del CP16-ELECT.
- 655.Radicado No. 14-287076-1177, archivo 14287076--0117700003 del CP16-ELECT.
- 656.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 657.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 658.Informe Motivado radicación No. 22-116378, SIC.
- 659.Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 12:46 a 13:06.
- 660.Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A. Minuto 12:46 a 13:06.
- 661.Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A. Minuto 12:46 a 13:06.
- 662.Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A. Minuto 12:46 a 13:06.
- 663.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 664.Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A. Minuto 12:46 a 13:06.
- 665.Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A. Minuto 14:13 a 14:49.
- 666.Radicado No. 14-287076-2598, archivo 14287076--02598000003 del CP17-ELECT. Declaración de DIDER OCHOA ARISTIZÁBAL. Minuto 26:58 a 27:12.
- 667.Radicado No. 14-287076-2598, archivo 14287076--02598000003 del CP17-ELECT. Declaración de DIDER OCHOA ARISTIZÁBAL. Minuto 22:36 a 23:06.
- 668.Radicado No. 14-287076-2596, archivo 14287076--02596000003 del CP17-ELECT. Declaración de INGETRANS. Minuto 18:15 a 18:37.
- 669.Radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076--02640000002 del CP17-ELECT. Declaración de TURISCAR. Minuto 26:49 a 27:05.
- 670.Radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076--02640000002 del CP17-ELECT. Declaración de TURISCAR. Minuto 32:17 a 33:20.
- 671.Radicado No. 14-287076-2596, archivo 14287076--02596000003 del CP17-ELECT. Declaración de INGETRANS. Minuto 18:15 a 18:37.
- 672.Radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076--02640000002 del CP17-ELECT. Declaración de TURISCAR. Minuto 15:55 a 17:00.
- 673.Radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076--02640000002 del CP17-ELECT. Declaración de TURISCAR. Minuto 17:26 a 17:43.
- 674.Radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076--02640000002 del CP17-ELECT. Declaración de TURISCAR. Minuto 27:15 a 27:49.
- 675.Res. 12992/2019, SIC.
- 676.Radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 del CP16-ELECT.
- 677.Radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 del CP16-ELECT.
- 678.Radicado No. 14-287076-1177, archivo 14287076--0117700003 del CP16-ELECT.
- 679.Radicado No. 14-287076-1174, archivo 14287076--0117400005 del CP16-ELECT.
- 680.Radicado No. 14-287076-1109, archivo 14287076--0110900002 del CP16-ELECT.
- 681.Radicado No. 14-287076-1113, archivo 14287076--0111300002 del CP16-ELECT.
- 682.Literal B. Experiencia, subtítulo de Experiencia Acreditada Zona 2 del Pliego de Condiciones Definitivo.
- 683.Literal B. Experiencia del Pliego de Condiciones Definitivo
- 684.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A08_PULGARIN_INGETRANS_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 685.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019_MAURICIO_CHIQUIT_Y JENISLISBED_SOTO_PACHON.
- 686.Radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 del CP16-ELECT.
- 687.Radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 del CP16-ELECT.
- 688.Radicado No. 14-287076-1109, archivo 14287076--0110900002 del CP16-ELECT.
- 689.Radicado No. 14-287076-1113, archivo 14287076--0111300002 del CP16-ELECT.
- 690.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 691.Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT.
- 692.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 693.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 694.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 695.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 696.Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076–02521000003 del CP17-ELECT. Declaración GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ y UNO A. Minuto 10:42 a 11:20.
- 697.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 698.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 699.Radicado No. 14-287076-1113, archivo 14287076--0111300002 del CP16-ELECT.
- 700.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017.
- 701.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017.
- 702.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017.
- 703.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017.
- 704.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017.
- 705.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017.
- 706.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017.
- 707.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/34 - Detalle del proceso SASI-SAF-001-2017.
- 708.La Delegatura hace referencia a lo siguiente: “ [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos ”
- 709.Véase el numeral 4.1.3.36.
- 710.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A del CP16-ELECT.
- 711.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017.
- 712.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017/ DA_PROCESO_17-9-427364_01002011_27214563.
- 713.Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_17-9-427364_01002011_28342092 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017/ AAAD_PROCESO_17-9-427364_01002011_28342092. “ el proponente TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G., no realiza lance. ”.
- 714.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_17-9-427364_01002011_28353905 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017/ ADA_PROCESO_17-9-427364_01002011_28353905.
- 715.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A32_CESAR_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ/ files/ files/ Audio/ 959e653b-c2fc-462b-8649-49b4d25eee6e.
- 716.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A32_CESAR_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 13 y 81 de la Resolución de Apertura.
- 717.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-427364_01002011_28357178 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017/ DA_PROCESO_17-9-427364_01002011_28357178. Pág. 125 y ss.
- 718.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A03_CESAR_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 719.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_17-9-427364_01002011_27010545 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017/ PCD_PROCESO_17-9-427364_01002011_27010545. Pliego de condiciones definitivo, Numeral 3.2.2.4.4 CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES (Decreto 3366 de 2003).
- 720.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A03_CESAR_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 722.Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_17-9-427364_01002011_28342092 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 43 - Detalle del proceso DADEP-PSA-SIP-110-01-2017/ AAAD_PROCESO_17-9-427364_01002011_28342092. “ el proponente TRANSPORTES ESPECIALES F.S.G., no realiza lance. ”.
- 723.La Delegatura hace referencia a lo siguiente: “ [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos ”
- 724.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/18 - Detalle del proceso SDIS SASI-003-2017.
- 725.Ibid.
- 726.La Delegatura hace referencia a lo siguiente: “ [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos ”
- 727.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A06_GONZALO_LOPEZ_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 728.La Delegatura hace referencia a las fechas de los chats y los números celulares de los receptores de los mensajes dentro del chat grupal de WhatsApp denominado “ Alianza Servintegral ”.
- 729.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL.
- 730.Res. 67525 /2021, SIC. P. 8 a
- 9.También Informe motivado, radicación No. 21-116378, SIC.
- 731.Radicado No. 14-287076-2522, archivo 14287076--0252200003 del CP17-ELECT. Minuto 27:30.
- 732.Radicado No. 14-287076-2522, archivo 14287076--0252200003 del CP17-ELECT. Minuto 29:43.
- 733.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/30 – Detalle del proceso SASIP IMRDS-003-2017.
- 734.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-428959_205266488_27941334 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/30 – Detalle del proceso SASIP IMRDS-003-2017/ DA_PROCESO_17-9-428959_205266488_27941334.
- 735.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_17-9-428959_205266488_28252580 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/30 – Detalle del proceso SASIP IMRDS-003-2017/ PCD_PROCESO_17-9-428959_205266488_28252580.
- 736.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-428959_205266488_28513512 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/30 – Detalle del proceso SASIP IMRDS-003-2017/DA_PROCESO_17-9-428959_205266488_28513512.
- 737.Radicado No. 14-287076-508, archivo IE_PROCESO_17-9-428959_205266488_28758469 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/30 – Detalle del proceso SASIP IMRDS-003-2017/ IE_PROCESO_17-9-428959_205266488_28758469.
- 738.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-428959_205266488_30028406 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN30 – Detalle del proceso SASIP IMRDS-003-2017/ DA_PROCESO_17-9-428959_205266488_30028406.
- 739.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-428959_205266488_30028413 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/30 – Detalle del proceso SASIP IMRDS-003-2017/ DA_PROCESO_17-9-428959_205266488_30028413.
- 740.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A09_LYDA_LIDERTUR_Y_FERNANDO_SUAREZ/forensic_26a6de43-dd55-4e50-a8b2-96a948aa38ef_20201209_090720. Chat No. 63 y 64 de la Resolución de Apertura.
- 741.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A09_LYDA_LIDERTUR_Y_FERNANDO_SUAREZ/forensic_26a6de43-dd55-4e50-a8b2-96a948aa38ef_20201209_090720.
- 742.Radicado No. 14-287076-2675, archivo14-287076-002675-00003. Declaración de NUEVA ERA. Minuto 10:42.
- 743.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A34_MAURICIO_CHIQUIT_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 65 de la Resolución de Apertura.
- 744.De la información enviada por el IMRDS mediante el radicado No. 14-287076-2097 y lo señalado por CARLOS BOLAÑOS CORREA en sus descargos, esta Delegatura evidenció que CARLOS BOLAÑOS CORREA no participó en la audiencia de subasta inversa presencial del proceso de selección No. SASIP-IMRDS-003-2017 en representación de FSG.
- 745.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A02_CARLOS_BOLAÑOS_Y_FERNANDO_SUAREZ/ forensic_c0ff1396-14df-4436-9a22-c7b4cf94ddb6_20201209_084854. “ [16 may. 2017 15:48:43] Carlos Bolanos: ya van a decir [16 may. 2017 15:49:45] Carlos Bolanos: experiencia no habilitados portes de Colombia [16 may. 2017 15:49:52] Carlos Bolanos: por experiencia [16 may. 2017 15:55:25] Carlos Bolanos: evaluación técnica no habilitados portes ”. Chat No. 66 de la Resolución de Apertura.
- 746.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A02_CARLOS_BOLAÑOS_Y_FERNANDO_SUAREZ/ forensic_c0ff1396-14df-4436-9a22-c7b4cf94ddb6_20201209_084854. “ [16 may. 2017 16:06:14] Fern Suar: Listo dígale a Lyda que tranquila (…) [16 may. 2017 16:09:21] Carlos Bolanos: ya va a empezar subasta [16 may. 2017 16:09:45] Carlos Bolanos: lida es d q empresa (…) [16 may. 2017 16:29:55] Fern Suar: Déjele a Lidertur eso ”. Chat No. 66 de la Resolución de Apertura.
- 747.La Delegatura hace referencia a lo siguiente: “ [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos ”
- 748.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 749.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 750.La Delegatura hace referencia a lo siguiente: “ [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos ”
- 751.En la Resolución de Apertura se hizo referencia a este proceso de selección como SASI 07 DE 2017, sin embargo se aclara que ese no es el nombre que se indica en los Pliegos de Condiciones Definitivos.
- 752.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/44 -Detalle del proceso SASI-007-2017.
- 753.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-430749_01002008_29199382 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/44 -Detalle del proceso SASI-007-2017/ DA_PROCESO_17-9-430749_01002008_29199382.
- 754.Radicado No. 14-287076-508, archivo AA_PROCESO_17-9-430749_01002008_29636179 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/44 -Detalle del proceso SASI-007-2017/ AA_PROCESO_17-9-430749_01002008_29636179.
- 755.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_17-9-430749_01002008_29636186 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/44 -Detalle del proceso SASI-007-2017/ PCD_PROCESO_17-9-430749_01002008_29636186.
- 756.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/44 -Detalle del proceso SASI-007-2017.
- 757.Incluidas las adiciones, el valor del contrato adjudicado fue de $168.417.833 COP.
- 758.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A34_MAURICIO_CHIQUIT_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 82 de la Resolución de Apertura.
- 759.La Delegatura hace referencia a lo siguiente: “ [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos ”
- 760.Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 761.Radicado No. 14-287076-2522, archivo 14287076--0252200003 del CP17-ELECT. Declaración de MAURICIO EUGENIO BETANCOURT HERNÁNDEZ y JR. Minuto 1:10:06: “ … es un proceso que bueno hay un chat que que se habla ahí no entiendo muy bien el contexto que habla Mauricio Mora con FSG y en ese si me abstengo de pronto en ampliar la declaración no sea que tenga repercusiones penales …”.
- 762.Radicado No. 14-287076-2522, archivo 14287076--0252200003 del CP17-ELECT. Minuto 15:29 a 15:56.
- 763.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017.
- 764.Radicado No. 14-287076-508, archivo AAACL_PROCESO_17-1-173767_132003003_30117903 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017/ AAACL_PROCESO_17-1-173767_132003003_30117903.
- 765.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-1-173767_132003003_30508086 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017/ DA_PROCESO_17-1-173767_132003003_30508086.
- 766.Radicado No. 14-287076-508, archivo IE_PROCESO_17-1-173767_132003003_30706304 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017/ IE_PROCESO_17-1-173767_132003003_30706304.
- 767.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_17-1-173767_132003003_31448464 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017/ ADA_PROCESO_17-1-173767_132003003_31448464.
- 768.Radicado No. 14-287076-2203, archivo 14287076--0220300003 de la CP17-ELECT. Declaración de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA. Minuto 12:51 y ss.
- 769.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A32_CESAR_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 17 de la Resolución de Apertura.
- 770.Radicado No. 14-287076-2203, archivo 14287076--0220300003 de la CP17-ELECT. Declaración de CÉSAR AUGUSTO ORTEGA HEREDIA. Minuto 26:14.
- 771.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A32_CESAR_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 772.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A30_LINA_MARIA_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 773.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A30_LINA_MARIA_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 774.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A32_CESAR_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 18 de la Resolución de Apertura.
- 775.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A010_LINA_MARIA_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 15 y 60 de la Resolución de Apertura.
- 776.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A010_LINA_MARIA_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 16 y 61 de la Resolución de Apertura.
- 777.Radicado No. 14-287076-508, archivo AAACL_PROCESO_17-1-173767_132003003_30117903 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017/ AAACL_PROCESO_17-1-173767_132003003_30117903.
- 778.FSG solicitó que “ se incrementen los indicadores de la siguiente manera (…) Índice de Endeudamiento. Menor o igual a 45% ”
- 779.FSG solicitó que ese porcentaje se incrementara para que el proponente ofertara un mínimo del 50% de vehículos con cilindraje mayor igual 2.600 cc.
- 780.Radicado No. 14-287076-508, archivo AAACL_PROCESO_17-1-173767_132003003_30117903 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 26- Detalle del proceso Licitacionpublica_05_2017/ AAACL_PROCESO_17-1-173767_132003003_30117903.
- 781.Radicado No. 14-287076-6012, archivo 14287076--0601200003.MP4 del CP18-ELECT.
- 782.Ibidem.
- 783.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_17-9-430505_01002491_29501527 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/21 - Detalle del proceso SDM-PSA-SIE-014-2017/ PCD_PROCESO_17-9-430505_01002491_29501527.
- 784.COOPERATIVA MULTIACTIVA AL SERVICIO DE LA INDUSTRIA DEL TRANSPORTE EN AMERICA (en adelante “COOPAMER”).
- 785.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_29793130 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/21 - Detalle del proceso SDM-PSA-SIE-014-2017/ DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_29793130.
- 786.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_29904602 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/21 - Detalle del proceso SDM-PSA-SIE-014-2017/ DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_29904602.
- 787.Es importante precisar que los porcentajes de participación de UNIÓN TEMPORAL ALIANZA EN TRANSPORTES BOGOTÁ eran los siguientes: FSG con un 60%, ORT con un 20% y VIAJEROS con un 20%.
- 788.Radicado No. 14-287076-508, archivos v2DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_29990031 y IE_PROCESO_17-9-430505_01002491_30260617 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/21 - Detalle del proceso SDM-PSA-SIE-014-2017/ v2DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_29990031 y IE_PROCESO_17-9-430505_01002491_30260617.
- 789.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_30262254 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/21 - Detalle del proceso SDM-PSA-SIE-014-2017/ DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_30262254.
- 790.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_29793130 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/21 - Detalle del proceso SDM-PSA-SIE-014-2017/ DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_29793130.
- 791.Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076--0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto 1:47:03.
- 792.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_29793130 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/21 - Detalle del proceso SDM-PSA-SIE-014-2017/ DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_29793130. La SECRETARÍA DE MOVILIDAD aceptó las observaciones relacionadas con la exigencia de la Resolución de Capacidad Transportadora y la Resolución de habilitación como empresa prestadora de servicio público de transporte terrestre automotor especial expedida por el Ministerio de Transporte. También acogió la observación sobre la eliminación en la ficha técnica del requisito de que el coordinador cuente con título de especialización.
- 793.Radicado No. 14-287076-1146, archivo 14287076--0114600011 del CP16-ELECT.
- 794.Res. 67525 /2021. SIC. P. 8 a
- 9.También Informe motivado, radicación No. 21-116378, SIC.
- 795.Radicado No. 14-287076-2642, archivo 14287076–0264200002 del CP17-ELECT. Declaración VIAJEROS. Minuto 23:27 a 24:35.
- 796.Radicado No. 14-287076-508, archivos DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_31863138 y DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_31863428 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/21 - Detalle del proceso SDM-PSA-SIE-014-2017/ DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_31863138 y DA_PROCESO_17-9-430505_01002491_31863428.
- 797.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/2 - Detalle del proceso SA-018-2017.
- 798.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/2 - Detalle del proceso SA-018-2017.
- 799.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/2 - Detalle del proceso SA-018-2017.
- 800.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/2 - Detalle del proceso SA-018-2017.
- 801.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/2 - Detalle del proceso SA-018-2017. En el mismo sentido radicado No. 14-287076-1204, archivo 14287076--0120400002 del CP16- ELECT.
- 802.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 803.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 804.Radicado No. 14-287076-2469, archivo 14287076--0246900003 del CP17-ELECT. Declaración de LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA. Minuto 1:02:35.
- 805.Radicado No. 14-287076-2469, archivo 14287076--0246900003 del CP17- ELECT. Declaración de LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA. Minuto 58:20 y ss.
- 806.D. 1082/2015, art. 2.2.1.1.2.1.1.
- 807.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/2 - Detalle del proceso SA-018-2017.
- 808.Folio 4019 del CRG.
- 809.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 810.En la Resolución de Apertura se hizo referencia a este proceso de selección como L.P. 03 DE 2017, sin embargo se aclara que ese no es el nombre que se indica en los Pliegos de Condiciones Definitivos.
- 811.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A22_SECRETARIO_CORPOBOYACA_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 37 de la Resolución de Apertura.
- 812.Radicado No. 14-287076-2449, archivo 14287076--0244900003 del CP17-ELECT. Declaración DAVID DALBERTO DAZA DAZA. Minuto 20:49.
- 813.Radicado No. 14-287076-2449, archivo 14287076--0244900003 del CP17-ELECT. Declaración DAVID DALBERTO DAZA DAZA. Minuto 20:49, 30:15 a 30:29.
- 814.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017.
- 815.Radicado No. 14-287076-508, archivo DP_PROCESO_18-4-7896442_21500133_40723977 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017/ DP_PROCESO_18-4-7896442_21500133_40723977.
- 816.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017.
- 817.Radicado No. 14-287076-508, archivo DP_PROCESO_18-4-7896442_21500133_40723977 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017/ DP_PROCESO_18-4-7896442_21500133_40723977.
- 818.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017.
- 819.En la evaluación se da cuenta de que no acreditó ni capacidad jurídica, experiencia ni documentos técnicos mínimos.
- 820.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017.
- 821.Radicado No. 14-287076-508, archivo C_PROCESO_18-4-7896442_21500133_40724865 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017/ C_PROCESO_18-4-7896442_21500133_40724865.
- 822.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A36_JENISLISBETH_PACHON_Y_MAURICIO_MORA. Chat No. 83 de la Resolución de Apertura.
- 823.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/45 - Detalle del proceso INVITACIÓN PRIVADA No. 053 de 2017.
- 824.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019_MAURICIO_CHIQUIT_Y JENISLISBED_SOTO_PACHON. Chat No. 50 de la Resolución de Apertura.
- 825.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A34_MAURICIO_CHIQUIT_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 826.Radicado No. 14-280776-1430, archivo 14287076--0143000002 del CP16-ELECTR. P. 30 y 31.
- 827.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018.
- 828.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-11-7509504_208001001_39579191 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ DA_PROCESO_18-11-7509504_208001001_39579191.
- 829.Radicado No. 14-287076-508, archivo IE_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40104195 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ IE_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40104195.
- 830.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648754 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ ADA_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648754.
- 831.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 832.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 28 de la Resolución de Apertura.
- 833.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 834.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 835.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648723 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ DA_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648723.
- 836.La causal de rechazo No. 8 del pliego de condiciones consistía en que “
- 8.Cuando la información consignada en los documentos que integran la propuesta no sea veraz, esto es, no corresponda a la realidad. ”. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_18-11-7509504_208001001_38615434 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ PCD_PROCESO_18-11-7509504_208001001_38615434.
- 837.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648723 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ DA_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648723.
- 838.Radicado No. 14-287076-508, archivo ACL_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648725 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ ACL_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648725.
- 839.Folios 4024 al 4026 del CP15. Para esa época CARLOS ANDRÉS SANJUAN VIDES se encontraba vinculado con la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA mediante el contrato de prestación de servicios No. 012018000019, suscrito el 11 de enero de 2018, y cuyo objeto consistía en: “ la prestación de servicios profesionales para apoyar a la Secretaría General del Distrito en el desarrollo de la gestión contractual” .
- 840.Radicado No. 14-287076-508, archivo ACL_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648725 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/3 - Detalle del proceso SA-006-2018/ ACL_PROCESO_18-11-7509504_208001001_40648725.
- 841.Folio 4019 del CRG.
- 842.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 30 de la Resolución de Apertura.
- 843.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/4 - Detalle del proceso IMC-007-2018.
- 844.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40576657 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 4 - Detalle del Proceso IMC-007-2018/ DA_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40576657.
- 845.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40576657 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/4 - Detalle del Proceso IMC-007-2018/ DA_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40576657.
- 846.Radicado No. 14-287076-508, archivo CAMC_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40867625 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/4 - Detalle del Proceso IMC-007-2018/ CAMC_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40867625.
- 847.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40867618 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/4 - Detalle del Proceso IMC-007-2018/ DA_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40867618.
- 848.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 849.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40187371 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/4 - Detalle del Proceso IMC-007-2018/ DA_PROCESO_18-13-7840906_208001001_40187371.
- 850.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ/ FILES/ FILES/ IMAGE/ 0feccc99-4306-4bd5-a79b-7d610d843d2a .
- 851.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 32 de la Resolución de Apertura.
- 852.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 33 de la Resolución de Apertura.
- 853.Folio 4019 del CRG.
- 854.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 855.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/35 - SASI-SAF-001-2018.
- 856.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/35 - SASI-SAF-001-2018.
- 857.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/35 - SASI-SAF-001-2018.
- 858.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/PROCESOS EN CURSO 2017[390211].
- 859.Radicado No. 14-287076-508, archivo RESOLUCION DE ADJUDICACION del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/35 - SASI-SAF-001-2018/RESOLUCION DE ADJUDICACION.
- 860.La Delegatura hace referencia a lo siguiente: “ [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos ”
- 861.Radicado No. 14-287076-508, archivo acta audiencia del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/35 - SASI-SAF-001-2018/ acta audiencia.
- 862.Radicado No. 14-287076-508, archivo acta audiencia del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/35 - SASI-SAF-001-2018/ acta audiencia.
- 863.Ibídem.
- 864.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/PROCESOS EN CURSO 2017[390211].
- 865.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A del CP16-ELECT.
- 866.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 46 - Detalle del proceso INVITACIÓN PÚBLICA No. 012 DE 2018.
- 867.Radicado No. 14-287076-508, archivo DP_PROCESO_18-4-7909404_21500133_41271970 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 46 - Detalle del proceso INVITACIÓN PÚBLICA No. 012 DE 2018/ DP_PROCESO_18-4-7909404_21500133_41271970.
- 868.Radicado No. 14-287076-508, archivo DP_PROCESO_18-4-7909404_21500133_41530594 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 46 - Detalle del proceso INVITACIÓN PÚBLICA No. 012 DE 2018 /DP_PROCESO_18-4-7909404_21500133_41530594.
- 869.Radicado No. 14-287076-508, archivo DP_PROCESO_18-4-7909404_21500133_43765363 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION / 46 - Detalle del proceso INVITACIÓN PÚBLICA No. 012 DE 2018 / DP_PROCESO_18-4-7909404_21500133_43765363.
- 870.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ PROCESOS EN CURSO 2017[390211].
- 871.Radicado No. 14-287076-1466, archivo 14287076--0146600002 del CP16-ELECT.
- 872.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A019_MAURICIO_CHIQUIT_Y JENISLISBED_SOTO_PACHON. Chat No. 50 de la Resolución de Apertura.
- 873.Res. 912992/2019, SIC.
- 874.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 12 - CPU 008-2018.
- 875.D. 495/2019, art. 1.
- 876.Radicado No. 14-287076-508, archivo
- 3.ACTA DE APERTURA CPU 008-2018 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 12 - CPU 008-2018/
- 3.ACTA DE APERTURA CPU 008-2018.
- 877.Radicado No. 14-287076-508, archivo
- 3.ACTA DE APERTURA CPU 008-2018 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 12 - CPU 008-2018/
- 3.ACTA DE APERTURA CPU 008-2018.
- 878.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 12 - CPU 008-2018/ ACTA DE CIERRE CPU 008-2018.
- 879.Radicado No. 14-287076-508, archivo ACTA DE SELECCION - CPU 008-2018-REGION 3(1) del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 12 - CPU 008-2018/ ACTA DE SELECCION - CPU 008-2018-REGION 3(1).
- 880.SECOP. “Proceso de selección No. CPU 008 DE 2018”. https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.349901&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true. Documento: “ SOPORTE REDUCCIÓN MODIFICA 2180886.PDF ”.
- 881.Radicado No. 14-287076-3492, archivo 2180886 del CP17-ELECT. Ruta: 3492/ 14287076–0349200005.zip/ ACTAS LIQUIDACION/ 2180886.
- 882.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ RE_ cotizacion fonade[2762235].
- 883.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ RE_ cotizacion fonade[2762235].
- 884.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ RE_ cotizacion fonade[2933402].
- 885.Radicado No. 14-287076-2564, archivo 14287076--0256400003 del CP17-ELECT. Declaración de DIANA CAROLINA LARA RODRIGUEZ. Minuto 14:09 y ss.
- 886.Radicado No. 14-287076-2564, archivo 14287076--0256400003 del CP17-ELECT. Declaración de DIANA CAROLINA LARA RODRIGUEZ. Minuto 19:51 y ss.
- 887.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ RE_ cotizacion fonade[2935647].
- 888.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A34_MAURICIO_CHIQUIT_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 52 de la Resolución de Apertura.
- 889.Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076--0139700003 del CRG- ELECT. P. 17.
- 890.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A011_FELIPE_ESPOSO_LAURITA_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 85 de la Resolución de Apertura.
- 891.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A011_FELIPE_ESPOSO_LAURITA_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 86 de la Resolución de Apertura.
- 892.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A05_FRANK_ARDILA_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 88 de la Resolución de Apertura.
- 893.“ En caso que el número de oferentes sea superior a TRES (03), FONADE hará una selección de oferentes, para escoger entre ellos un número de TRES (03) oferentes, los cuales continuaran en el proceso de selección. En caso que ninguno de los TRES (03) oferentes cumpla con los requisitos mínimos de carácter jurídico, técnico y financiero exigidos, se verificará la oferta de quien se encuentre CUARTO en el orden establecido y en el evento que este tampoco cumpla, se verificará la de quien se encuentra en QUINTO lugar y así sucesivamente hasta obtener un oferente que dé cumplimiento a los requisitos jurídicos, técnicos y financieros exigidos. ”. Radicado No. 14-287076-508, archivo
- 4.COMPLEMENTO REGLAS DE PARTICIPACIONDEFINITIVAS CPU 008-2018 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 12 - CPU 008-2018 /
- 4.COMPLEMENTO REGLAS DE PARTICIPACIONDEFINITIVAS CPU 008-2018.
- 894.Numeral 3.8. Radicado No. 14-287076-508, archivo
- 4.COMPLEMENTO REGLAS DE PARTICIPACIONDEFINITIVAS CPU 008-2018 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 12 - CPU 008-2018 /
- 4.COMPLEMENTO REGLAS DE PARTICIPACIONDEFINITIVAS CPU 008-2018.
- 895.Radicado No. 14-287076-1127, archivo 14287076--0112700002 del CRG- ELECT.
- 896.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A012_MARTHA_MORENO_TRANSTURISMO_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 89 de la Resolución de Apertura.
- 897.Radicado No. 14-287076-5053, archivo 14287076–0505300003.mp4 del CP18-ELECT.
- 898.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A011_FELIPE_ESPOSO_LAURITA_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 90 de la Resolución de Apertura.
- 899.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A013_MAURICIO_MORA_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 91 de la Resolución de Apertura.
- 900.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A04_DIANA_FSG_COMERCIAL_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 50 de la Resolución de Apertura.
- 901.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A018_GRUPO_LTG_DONDE_2018. Chat No. 94 de la Resolución de Apertura.
- 902.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A del CP16- ELECT.
- 903.Radicado No. 14-287076-1167, archivo DESCARGOS DE ESPECIALES CONDOR – ESCONDOR S.A del CP16- ELECT.
- 904.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ Acta reunioín ejecucioín contrato FONADE [1633856].
- 905.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ Acta reunioín ejecucioín contrato FONADE[1633856].
- 906.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ Acta reunioín ejecucioín contrato FONADE [1633856].
- 907.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A018_GRUPO_LTG_DONDE_2018. Chat No. 95 de la Resolución de Apertura.
- 908.Radicado No. 14-287076-2578, archivo 14287076--0257800003 del CP17- ELECT. Declaración de GUAINÍA TOURS. Minuto 21:54 y ss.
- 909.Radicado No. 14-287076-2584, archivo 14287076--0258400003 del CP17- ELECT. Declaración de FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ. Minuto: 24:35 y ss. Radicado No. 14-287076-2578, archivo 14287076--0257800003 del CP17- ELECT. Declaración de GUAINÍA TOURS. Minuto 21:42 y ss.
- 910.Radicado No. 14-287076-2584, archivo 14287076--0258400003 del CP17- ELECT. Declaración de FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ. Minuto: 23:17 y ss.
- 911.Radicado No. 14-287076-2578, archivo 14287076--0257800003 del CP17- ELECT. Declaración de GUAINÍA TOURS.
- 912.Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076--0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.
- 913.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A09_LYDA_LIDERTUR_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 96 de la Resolución de Apertura.
- 914.Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076--0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.
- 915.Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076--0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.
- 916.Este pago también se encontró dentro de la contabilidad de NUEVA ERA. Radicado No. 14-287076-5984, archivo P_balance por terceros año 2018 del CRG-ELECT. Ruta: CRG / CRG-ELECT / 5984 /14-287076--0598400002.zip / 14-287076 CONTABLE / DATOS / P_balance por terceros año 2018.
- 917.Radicado No. 14-287076- 2611, archivo 14287076--0261100003 del CP17-ELECT. Declaración de ESCONDOR. Minuto: 1:06:14 y ss.
- 918.Radicado No. 14-287076-2578, archivo 14287076--0257800003 del CP17- ELECT. Declaración de GUAINÍA TOURS. Minuto 18:28 y ss.
- 919.Radicado No. 14-287076-2584, archivo 14287076--0258400003 del CP17- ELECT. Declaración de FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ. Minuto: 16:30 y ss.
- 920.Radicado No. 14-287076-2584, archivo 14287076--0258400003 del CP17- ELECT. Declaración de FABIO CADIR CASTILLO HERNÁNDEZ.
- 921.Radicado No. 14-287076-2578, archivo 14287076--0257800003 del CP17- ELECT. Declaración de GUAINÍA TOURS.
- 922.Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076--0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.
- 923.Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076--0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.
- 924.Los pagos podían variar entre $2.788.700 COP y $2.788.000 COP.
- 925.El pago fue de $2.778.000 COP.
- 926.El pago fue por $5.567.000 COP.
- 927.Radicado No. 14-287076-1466, archivo 14287076--0146600002 del CP16-ELECT. En el mismo sentido radicado No. 14-287076-1131, archivo 14287076--0113100002 del CP16-ELECT. Radicado No. 14-287076- 1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT.
- 928.Radicado No. 14-287076-1141, archivo Descargos Tea del CP16- ELECT.
- 929.Radicado No. 14-287076-2558, archivo 14287076--0255800004 del CP17- ELECT. Declaración de CALDERÓN. Minuto 33:37.
- 930.Radicado No. 14-287076-2559, archivo 14287076--0255900004 del CP17- ELECT. Declaración de LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS. Minuto 45:58. En el mismo sentido Radicado No. 14-287076-2634 del CP17-ELECT y CRG-ELECT.
- 931.Radicado No. 14-287076-2634 del CP17-ELECT y CRG-ELECT.
- 932.Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076--0139700003 del CRG- ELECT.
- 933.D. 1079/2015, art. 2.2.1.6.3.4.
- 934.D. 1079/2015, art. 2.2.1.6.3.4.
- 935.Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076--0139700003 del CRG- ELECT. En el mismo sentido Radicado No. 14-287076-1156 archivo 14287076--0115600002 del CRG-ELECT.
- 936.Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076--0139700003 del CRG- ELECT. “ laboro en nuestra empresa desde el 01 de octubre de 2007 hasta 30 de marzo de 2014, desempeñando el cargo de director de proyecto ”. En el mismo sentido, Radicado No. 14-287076-2559, archivo 14287076--0255900004 del CP17- ELECT. Declaración de LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS. Minuto 28:07.
- 937.Radicado No. 14-287076-2534, archivo 14287076--0253400002 del CP17- ELECT. Declaración de LUIS FELIPE CÁRDENAS ÁVILA. Minuto 25:28.
- 938.Radicado No. 14-287076-1397, archivo 14287076--0139700003 del CRG- ELECT.
- 939.Radicado No. 14-287076-2562, archivo 14287076--0256200004 del CP17- ELECT. Declaración de XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. Minuto 23:05 y ss. En el mismo sentido Radicado No. 14-287076-2558, archivo 14287076--0255800004 del CP17- ELECT. Declaración de CALDERÓN. Minuto 41:51 y ss.
- 940.Radicado No. 14-287076-2559, archivo 14287076--0255900004 del CP17- ELECT. Declaración de LAURA MARCELA CALDERÓN CUEVAS. Minuto 45:25.
- 941.Radicado No. 14-287076-2562, archivo 14287076--0256200004 del CP17- ELECT. Declaración de XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. Minuto 13:45 y ss.
- 942.Radicado No, 14-287076-2562, archivo 14287076--0256200004 del CP17- ELECT. Declaración de XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. Minuto 35:29.
- 943.Radicado No. 14-287076-2562, archivo 14287076--0256200004 del CP17- ELECT. Declaración de XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. Minuto 23:05 y ss.
- 944.Radicado No. 14-287076-2562, archivo 14287076--0256200004 del CP17- ELECT. Declaración de XXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. Minuto 26:22 y ss.
- 945.Radicado No. 14-287076-2611, archivo 14287076--0261100003 del CP17- ELECT. Declaración de ESCONDOR. Minuto 1:01:30.
- 946.Radicado No. 14-287076-1127, archivo 14287076--0112700002 del CRG-ELECT.
- 947.Radicado No. 14-287076-1127, archivo 14287076--0112700002 del CRG-ELECT.
- 948.Radicado No. 14-287076-2558, archivo 14287076--0255800004 del CP16- ELECT. Declaración de CALDERÓN. Minuto 35:10 y ss.
- 949.Radicado No. 14-287076-3090, archivo 14287076--0309000002 del CP17-ELECT. Declaración de FRANK ALEXANDER ARDILA. Minuto 08:05 a 10:13.
- 950.Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076--0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332.
- 951.Radicado No. 14-287076-1382 del CP16- ELECT. En el mismo sentido radicado No. 14-287076-1387, archivo 14287076--0138700002 del CP16- ELECT.
- 952.Radicado No. 14-287076-5053, archivo 14287076--0505300003 del CP18-ELECT.
- 953.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18.
- 954.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_38456182 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_38456182.
- 955.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_42024206 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_42024206.
- 956.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_42349922 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_42349922.
- 957.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_42412955 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_42412955.
- 958.AS, UNIÓN TEMPORAL OPVICO (integrada por COOTAXIEXPRESS, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR) y UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR).
- 959.Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_18-9-440372_205266011_42413000 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ ADA_PROCESO_18-9-440372_205266011_42413000.
- 960.UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTE 2018 no resultó habilitado.
- 961.Se hicieron presentes la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR), AS y la UNIÓN TEMPORAL OPVICO (integrada por COOTAXIEXPRESS, LOGÍSTICA INTEGRAL y VIACOLTUR).
- 962.La Delegatura hace referencia a lo siguiente: “ [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos ”
- 963.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A013_MAURICIO_MORA_Y_FERNANDO_SUAREZ.
- 964.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A013_MAURICIO_MORA_Y_FERNANDO_SUAREZ. “ [12 mar. 2018 16:08:44] Mauriciooo Mora: AUDIO f2fb4c45-b00a-469b-8010-cc61df4c4fde.opus (transcripción nota de voz: 'Es que acá están como que hablando con un man allá adentro, para que rechacen la propuesta suya, pero como que están pidiendo. Entonces yo le dije que no, que no sabía, pero preguntarle a usted, pero a mí no me parece la verdad ¿no sé usted que opine?') (…) [12 mar. 2018 16:09:58] Fernando Suárez González: AUDIO 7e9a5e53-4926-4116-9d00-efaefc176238.opus (transcripción nota de voz: 'No pues depende de lo que nos den a nosotros, pregunte a ver qué nos van a dar y listo pues que le hagan.') [12 mar. 2018 16:10:29] Mauriciooo Mora: listo [12 mar. 2018 16:12:57] Fernando Suárez González: AUDIO ebfe3690-7d2c-4ea4-bffa-06a92d11b78d.opus (transcripción nota de voz: 'Sí Mauricio, pero arregla primero eso, no ahí sea que nos hagan el gol después. La palabra vale y cuál es el negocio para nosotros.') ”. Chat No. 84 de la Resolución de Apertura.
- 965.Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A013_MAURICIO_MORA_Y_FERNANDO_SUAREZ/ files/ files/ Audio. Chat No. 84 de la Resolución de Apertura.
- 966.Radicado No. 14-287076-1174, archivo 14287076--0117400005 del CP16- ELECT. P.
- 12.En el mismo sentido radicado No. 14-287076-2597, archivo 14287076--0259700003 del CP17- ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX. Minuto 30:32 y ss. Radicado No. 14-287076-1113, archivo 14287076--0111300002 de la CP16- ELECT. P.
- 12.INGETRANS indica que el presupuesto solo permitía hacer una única oferta de $22.199 COP. En el mismo sentido TURISCAR radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 de la CP16- ELECT. P.
- 11.Y en la declaración de radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076--0264000002 de la CP17- ELECT. Declaración de JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR). Minuto 41:12 y ss. Radicado No. 14-287076-2595, archivo 14287076--0259500003 del CP17- ELECT. Declaración de MARTHA ISABEL CABRERA MONTILLA (representante legal de COOTAXIEXPRESS). Minuto 36:21 y 38:50. Radicado No. 14-287076-2609, archivo 14287076--0260900004 del CP17- ELECT. Declaración de CAROLINA GÓMEZ RESTREPO (representante legal de LOGÍSTICA INTEGRAL). Minuto 23:48 y ss. Radicado No. 14-287076-1170, archivo 14287076--0117000002 del CP16- ELECT. P.4. Radicado No. 14-287076-2599, archivo 14287076--0259900003 de la CP17- ELECT. Declaración de JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ (representante legal de TYT 1A). Minutos 27:29 y 29:32. Radicado No. 14-287076-1169, archivo 14287076--0116900005 del CP16- ELECT. P.4. Radicado No. 14-287076-1122, archivo 14287076--0112200002 del CP16- ELECT. P. 3.
- 967.Radicado No. 14-287076-1174, archivo 14287076--0117400005 de la CP16- ELECT. P.
- 13.En el mismo sentido el radicado No. 14-287076-2597 archivo 14287076--0259700003 del CP17- ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX. Minuto 26:33. XXXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXX, dijo que la UNIÓN TEMPORAL UT ENV 2018 (integrada por INGETRANS y TURISCAR) solo podría hacer un único lance con un descuento de 100 COP.
- 968.Radicado No. 14-287076-1055, archivo 14287076--0105500002 del CP16- ELECT. P. 4 y
- 5.VIACOLTUR indica que se mantuvo el precio porque ese valor garantizaba movilizar su parque automotor de Bogotá a Envigado, Antioquia. Y hacer un lance iría en contra de sus intereses económicos. En el mismo sentido radicado No. 14-287076-2607, archivo 14287076--0260700003 del CP17- ELECT. Declaración de EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ (representante legal de EFITRANS). Minuto 16:37. Radicado No. 14-287076-1171, archivo 14287076--0117100002 del CP16- ELECT. P.
- 4.Radicado No. 14-287076-2616, archivo 14287076--0261600004 del CP17- ELECT. Declaración de FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR). Minuto 25:09 y ss.
- 969.Radicado No. 14-287076-5970, archivo 14287076--0597000003 del CP19-ELECT.
- 970.Radicado No. 14-287076-1384, archivo 14287076--138400002 del CP17- ELECT. P.
- 15.En el mismo sentido radicado No. 14-287076-2656, archivo 14287076--0265600003 del CP17- ELECT. Declaración de LUZ ADRIANA CASTILLO RENDÓN (representante legal de OLT). Minuto 27:12 y ss. En el mismo sentido radicado No. 14-287076-2657, archivo 14287076--0265700003 del CP17- ELECT. Declaración de XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX. Minuto 22:04 y ss.
- 971.Radicado No. 14-287076-1174, archivo 14287076--0117400005 de la CP16- ELECT. P.
- 13.En el mismo sentido en el radicado No. 14-287076-2598, archivo 14287076--02598000003 del CP17- ELECT. Declaración de DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES). Minuto 31:48 y ss. Radicado No. 14-287076-1170, archivo 14287076--0117000002 del CP16- ELECT. P.3. Radicado No. 14-287076-2599, archivo 14287076--0259900003 de la CP17- ELECT. Declaración de JANETH CRISTINA PINILLOS PÉREZ (representante legal de TYT 1A). Minuto 27:29. Radicado No. 14-287076-1181, archivo 14287076--0118100002 del CP16- ELECT. P.4. Radicado No. 14-287076-2607, archivo 14287076--0260700003 del CP17- ELECT. Declaración de EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ (representante legal de EFITRANS). Minuto 20:14. Radicado No. 14-287076-1169, archivo 14287076--0116900005 del CP16- ELECT. P.3. Radicado No. 14-287076-2604, archivo 14287076--0260400002 del CP17- ELECT. Declaración de PAULA XIMENA TRUJILLO VÉLEZ (representante legal de TRANES). Minuto 21.49. Radicado No. 14-287076-1171, archivo 14287076--0117100002 del CP16- ELECT. P.
- 4.En el mismo sentido Radicado No. 14-287076-1122, archivo 14287076--0112200002 del CP16- ELECT. P. 2.
- 972.Radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 del CP16-ELECT. P. 9.
- 973.Radicado No. 14-287076-1384, archivo 14287076--138400002 del CP16- ELECT. P. 15.
- 974.Radicado No. 14-287076-1113, archivo 14287076--0111300002 del CP16- ELECT. P.
- 11.En el mismo sentido radicado No. 14-287076-1181, archivo 14287076--0118100002 del CP16- ELECT. P. 6.
- 975.Radicado No. 14-287076-1174, archivo 14287076--0117400005 del CP16- ELECT. P.
- 15.En el mismo sentido radicado No. 14-287076-1124, archivo 14287076--0112400003 del CP16-ELECT. P 6 y
- 7.En el mismo sentido radicado No. 14-287076-1170, archivo 14287076--0117000002 del CP16- ELECT. P.6. En el mismo sentido radicado No. 14-287076-1181, archivo 14287076--0118100002 del CP16- ELECT. P.6. Radicado No. 14-287076-1122, archivo 14287076--0112200002 del CP16- ELECT. P. 5.
- 976.En el mismo sentido radicado No. 14-287076-1171, archivo 14287076--0117100002 del CP16- ELECT. P. 6.
- 977.Radicado No. 14-287076-1113, archivo 14287076--0111300002 de la CP16- ELECT. P. 12.
- 978.Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_18-9-440372_205266011_40389697 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ PCD_PROCESO_18-9-440372_205266011_40389697.
- 979.Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_41826490 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_41826490.
- 980.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18.
- 981.Radicado No. 14-287076-2598, archivo 14287076--02598000003 del CP17- ELECT. Declaración de DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES). Minuto 32:41 y ss. En el mismo sentido radicado No. 14-287076-2616, archivo 14287076--0261600004 del CP17- ELECT. Declaración de FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR). Minuto 11:15 y 23:37. Radicado No. 14-287076-2609, archivo 14287076--0260900004 del CP17- ELECT. Declaración de CAROLINA GÓMEZ RESTREPO (representante legal de LOGÍSTICA INTEGRAL). Minutos 22:43 y ss. Radicado No. 14-287076-2600, 14287076--0260000002 del CP17- ELECT. Testimonio de XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX de TYT 1A. Minuto 23:13. Radicado No. 14-287076-2607, archivo 14287076--0260700003 del CP17- ELECT. Declaración de EDISON ALEXANDER OSORIO ÁLVAREZ (representante legal de EFITRANS). Minutos 19:06 y 19:56. Radicado No. 14-287076-2604, archivo 14287076--0260400002 del CP17- ELECT. Declaración de PAULA XIMENA TRUJILLO VÉLEZ (representante legal de TRANES). Minuto 19:25. Radicado No. 14-287076-2608, archivo 14287076--0260800004 del CP17- ELECT. Declaración de JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO (representante legal TRANSLOGÍSTICA). Minutos 19:36 y ss.
- 982.Radicado No. 14-287076-2616, archivo 14287076--0261600004 del CP17- ELECT. Declaración de FULVIO TORRES CHACÓN (representante legal de VIACOLTUR). Minuto 16:15. Radicado No. 14-287076-2608, archivo 14287076--0260800004 del CP17- ELECT. Declaración de JOAQUÍN ALONSO CADAVID JARAMILLO (representante legal de TRANSLOGISTICA). Minutos 20:11 y ss.
- 983.Radicado No. 14-287076-2596, archivo 14287076--02596000003 del CP17- ELECT. Declaración de ANA MARÍA LÓPEZ RENDÓN (Representante legal de INGETRANS). Minuto 24:18.
- 984.Radicado No. 14-287076-2597, archivo 14287076--0259700003 del CP17- ELECT. Testimonio de GUSTAVO ADOLFO MORENO GALLEGO. Minuto 27:57.
- 985.Radicado No. 14-287076-2640, archivo 14287076--02640000002 del CP17- ELECT. Declaración de JORGE IVÁN CARTAGENA RAMÍREZ (representante legal de TURISCAR). Minutos 45:12 y ss.
- 986.Radicado No. 14-287076-2598, archivo 14287076--02598000003 del CP17- ELECT. Declaración de DIDIER OCHOA ARISTIZÁBAL (representante legal de AS TRANSPORTES) y AS TRANSPORTES. Minuto 31: 33 y ss. En el mismo sentido radicado No. 14-287076-2604, archivo 14287076--0260400002 del CP17- ELECT. Declaración de PAULA XIMENA TRUJILLO VÉLEZ (representante legal de TRANES). Minuto 22:38.
- 987.Radicado No. 14-287076-508, archivo C_PROCESO_18-9-440372_205266011_42863170 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION /47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ C_PROCESO_18-9-440372_205266011_42863170.
- 988.Radicado No. 14-287076-5984, archivo P_2018 Movimiento del CRG-ELECT. Ruta: CRG / CRG-ELECT / 5984 /14-287076--0598400002.zip / 14-287076 CONTABLE / DATOS / P_2018 Movimiento.
- 989.La Delegatura corroboró en los registros contables de AS que efectivamente en 2018 mediante el comprobante contable 00000 se recibió dicho monto por parte de INGETRANS.
- 990.Radicado No. 14-287076-5984, archivo P_2018 Movimiento y P_Movimiento de Auxiliares Astransportes periodo 2018 del CRG-ELECT. Ruta: CRG / CRG-ELECT / 5984 /14-287076--0598400002.zip / 14-287076 CONTABLE / DATOS / P_2018 Movimiento y P_Movimiento de Auxiliares Astransportes periodo 2018.
- 991.Definición de costo. “ 7.1.4. Costo. Se considera costo el consumo de recursos (materias primas, mano de obra, costos indirectos, etc.) que se requieren para desarrollar actividades relacionadas con la producción de bienes o la prestación de servicios. El beneficio generado por el sacrificio de estos recursos se obtendrá una vez se venda o se entregue el producto final (…) ”. Contaduría General de la Nación. “ Marco de Referencia para la Implantación del Sistema de Costos en las Entidades del Sector Público ”. Disponible en: https://www.contaduria.gov.co/documents/20127/36276/MarocRefencia_SistCostos.pdf/6ecff79f-4057-8512-0d15-7f3774af7470?t=1558379611138.
- 992.Ver por ejemplo, el documento contable 0000 del 2 de agosto de 2018 que liquida la participación de INGETRANS en la Unión Temporal G4.
- 993.Radicado No. 14-287076-5027 de la CRG-ELECT. CRG/CRG-ELECT/5027/14287076--0502700005.zip/14-287076/REQ/P_805028887.xlsx
- 994.Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: CP/ CP15-ELECT/ 508/ PRESERVACION/ 47 - Detalle del proceso ENV-11-30-095-18/ DA_PROCESO_18-9-440372_205266011_41826490.pdf.
- 995.Radicado No. 14-287076-508, archivo
- 3.ANEXO COMPLEMENTARIO DEFINITIVO del CP15-ELECT del CP. Ruta: PRESERVACIÓN/22 - PSA-SIE-012-2018/3. ANEXO COMPLEMENTARIO DEFINITIVO.
- 996.Es importante precisar que los porcentajes de participación de la UNIÓN TEMPORAL TRANSPORTES BOGOTÁ eran los siguientes: FSG con un 55%, SETCOLTUR con un 15%, ORT con un 15% y VIAJEROS con un 15% de participación.
- 997.Radicado No. 14-287076-508, archivos CONFORMACION UNION T, y DOCUMENTO UT del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/22 - PSA-SIE-012-2018/ CO1.RPL.493237_20201127212504 y CO1.RPL.492148_20201127212433/ CONFORMACION UNION T, y DOCUMENTO UT.
- 998.Radicado No. 14-287076-508, archivos OBSERVACIONES UT TRANSPORTES BOGOTA y RESPUESTA OBSERVACIONES A INFORME PRELIMINAR E INFORME FINAL DE EVALAUCI_c3_93N TECNICO del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/22 - PSA-SIE-012-2018/ OBSERVACIONES UT TRANSPORTES BOGOTA y RESPUESTA OBSERVACIONES A INFORME PRELIMINAR E INFORME FINAL DE EVALAUCI_c3_93N TECNICO.
- 999.Radicado No. 14-287076-508, archivos RESPUESTA OBSERVACIONES A INFORME PRELIMINAR E INFORME FINAL DE EVALAUCI_c3_93N TECNICO, RESPUESTA OBSERVACIONES TRANSPORTE BOGOTA 23 ABR 18 (1) y EVALUACION TECNICA 012-2018 final final_ reevaluaci_c3_b3n del CP15-ELECT del CP. Ruta: PRESERVACIÓN/22 - PSA-SIE-012-2018/ RESPUESTA OBSERVACIONES A INFORME PRELIMINAR E INFORME FINAL DE EVALAUCI_c3_93N TECNICO, RESPUESTA OBSERVACIONES TRANSPORTE BOGOTA 23 ABR 18 (1) y EVALUACION TECNICA 012-2018 final final_ reevaluaci_c3_b3n. 1000. Radicado No. 14-287076-508, archivo INFORME FINAL TECNICO del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/22 - PSA-SIE-012-2018/ INFORME FINAL TECNICO. 1001. Radicado No. 14-287076-508, archivo RESOLUCI_c3_93N DE ADJUDICACI_c3_93N del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/22 - PSA-SIE-012-2018/ RESOLUCI_c3_93N DE ADJUDICACI_c3_93N. 1002. Radicado No. 14-287076-549, archivo forensic_d3556a88-3c99-4cb5-baa8-4e67f5bbecf0_20201209_090017 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A06_GONZALO_LOPEZ_Y_FERNANDO_SUAREZ/ forensic_d3556a88-3c99-4cb5-baa8-4e67f5bbecf0_20201209_090017. Chat No. 58 de la Resolución de Apertura. 1003. Radicado No. 14-287076-3454, archivo 1287076--0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto 1:40:59 a 1:46:54. 1004. Radicado No. 14-287076-2642, archivo 14287076–0264200002 del CP17-ELECT. Declaración VIAJEROS. Minuto 29:05 a 30:27. También radicado No. 14-287076-2641, archivo 14287076–0264100002 del CP17-ELECT. Declaración SETCOLTUR. Minuto 14:42 a 15:36. 1005. Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076--0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto 1:40:59 a 1:46:54. 1006. Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004 del CP16-ELECT. 1007. Radicado No. 14-287076-1393, archivo 14287076--0139300002 del CP16-ELECT. 1008. Res. 67525/2021, SIC. P. 8 a
- 9.También Informe motivado, radicación No. 21-116378, SIC. 1009. Radicado No. 14-287076-2641, archivo 14287076–0264100002 del CP17-ELECT. Declaración SETCOLTUR. Minuto 14:42 a 15:36. 1010. Radicado No. 14-287076-508, archivo DOCUMENTO UT del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/22 - PSA-SIE-012-2018/ CO1.RPL.492148_20201127212433/ DOCUMENTO UT. 1011. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION /1 - SUBASTA INVERSA_4_2018. 1012. De acuerdo con los documentos del SECOP II, el aviso de convocatoria fue publicado el 5 de abril de 2018. 1013. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A26_DIANA_IGAC_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 21 de la Resolución de Apertura. 1014. Radicado No. 14-287076-549, archivo 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A26_DIANA_IGAC_Y_FERNANDO_SUAREZ/ FILES/ FILES/ DOCUMENT/ 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505. 1015. Radicado No. 14-287076-549, archivo 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A26_DIANA_IGAC_Y_FERNANDO_SUAREZ/ FILES/ FILES/ DOCUMENT/ 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505. 1016. Radicado No. 14-287076-549, archivo 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A26_DIANA_IGAC_Y_FERNANDO_SUAREZ/ FILES/ FILES/ DOCUMENT/ 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505. 1017. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A26_DIANA_IGAC_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 23 de la Resolución de Apertura. 1018. Radicado No. 14-287076-549, archivo 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A26_DIANA_IGAC_Y_FERNANDO_SUAREZ/ FILES/ FILES/ DOCUMENT/ 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505. 1019. Radicado No. 14-287076-549, archivo 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A26_DIANA_IGAC_Y_FERNANDO_SUAREZ/ FILES/ FILES/ DOCUMENT/ 99749466-d91a-4f9b-9b0d-b544d811e505. 1020. Radicado No. 14-287076-1391, archivo 14287076--0139100004 del CP16-ELECT. P. 4. 1021. Radicado No. 14-287076-1391, archivo 14287076--0139100004 del CP16-ELECT. P. 4. 1022. Radicado No. 14-287076-1391, archivo 14287076--0139100004 del CP16-ELECT. P. 4. 1023. Radicado No. 14-287076-5970, archivo 14287076--0597000003 del CP19-ELECT. 1024. Radicado No. 14-287076-1391, archivo 14287076--0139100004 del CP16-ELECT. P. 6. 1025. Radicado No.14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A26_DIANA_IGAC_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 23 de la Resolución de Apertura. 1026. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A26_DIANA_IGAC_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 23 de la Resolución de Apertura. 1027. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A26_DIANA_IGAC_Y_FERNANDO_SUAREZ. 1028. Radicado No. 14-287076-1391, archivo 14287076--0139100004 del CP16-ELECT. P. 9. 1029. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A26_DIANA_IGAC_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 24 de la Resolución de Apertura. 1030. Radicado No. 14-287076-1391, archivo 14287076--0139100004 del CP16-ELECT. P. 16. 1031. “ (1:18:21) FELIPE SERRANO: En esas conversaciones. El señor FERNANDO SUÁREZ de lo que está en la resolución de apertura de investigación le envía usted sugerencias de modificaciones a las condiciones, etcétera. De lo que él considera debe ser, digamos, en los términos de la contratación. ¿Usted que hace con con esas sugerencias él le envía? (1:16:58) DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA: Con esas sugerencias que él envía pues comunicadas a las áreas, decirles por favor revisen el proceso. Tengan cuidado están observando esto. Pero realmente es que supuestamente aparecen unas comunicaciones de de marzo ” (…). 1032. “ (1:19:49) FELIPE SERRANO: Cuando usted recibe una de esas sugerencias o cambios que el señor presenta usted le da la instrucción a alguien de introducirlas en los documentos de contratación se sea prepliegos, pliegos, etcétera. (1:20:06) DIANA PATRICIA RÍOS GARCÍA: No señor, no. Digamos siempre lo que se hace en este tipo de procesos es revise, revise, revisen ” (…). 1033. SECOP. “Proceso de subasta inversa electrónica No. 4 de 2018”. Disponible en https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.402414&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true 1034. Radicado No. 14-287076-2511, archivo 14287076–0251100002 del CP17-ELECT. Declaración de XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX. “ (26:32) DELEGATURA: ¿Para el proceso de selección 4 de 2018, Diana Ríos le pidió que revisará alguna observación presentada por transportes especiales FSG? (26:44) XXXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX : No señora ”. 1035. Radicado No. 14-287076-2513, archivo 14287076–0251300003 del CP17-ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX. “ (26:51) DELEGATURA: Para el proceso de selección número 4 de 2018 DIANA RÍOS le pidió que revisara alguna observación presentada por transportes especiales FSG (27:03) XXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX: No señora, yo no tenía digamos en temas de procesos de contratación no había ese tipo de interacción con la ordenadora del gasto ”. 1036. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A28_ANTONIO_MURILLO_ANE_Y _ONEIVER_RAMOS. Chat No. 38 de la Resolución de Apertura. 1037. SECOP. “Proceso de selección No. SGSASI-024-2016”. Disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.471828. Documento denominado ESTUDIOS PREVIOS. 1038. Radicado No. 14-287076-2448, archivo 14287076--0244800004 del CP17-ELECT. Declaración de XXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX. Minuto 13:15 a 13:34. 1039. Radicado No. 14-287076-2216, archivo 14287076--0221600003 del CP17-ELECT. Declaración de ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ. Minuto 19:14 a 22:03. 1040. Radicado No. 14-287076-2216, archivo 14287076--0221600003 del CP17-ELECT. Declaración de ANTONIO ALEXANDER MURILLO NÚÑEZ. Minuto: 29:36 a 31:46. 1041. SECOP. “Proceso de selección No. SGSASI-024-2016”. Disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.471828. Documento denominado ESTUDIOS PREVIOS. 1042. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A28_ANTONIO_MURILLO_ANE_Y _ONEIVER_RAMOS. 1043. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A28_ANTONIO_MURILLO_ANE_Y _ONEIVER_RAMOS. 1044. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A28_ANTONIO_MURILLO_ANE_Y _ONEIVER_RAMOS. Chat No. 53 de la Resolución de Apertura. 1045. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/ PROCESOS EN CURSO 2017[390211]. 1046. SECOP. “Proceso de selección No. SASI-57 de 2018”. Disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.471828&isFromPublicAr ea=True&isModal=true&asPopupView=true. Documento denominado ANÁLISIS DEL SECTOR. 1047. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A01_CAROLINA_Y_MAURICIO_MORA. Chat No. 54 de la Resolución de Apertura. 1048. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica_10_2018. 1049. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52169541 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica_10_2018/ DA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52169541. 1050. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966667 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica_10_2018/ AAAD_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966667. 1051. Radicado No. 14-287076-508, archivo IE_PROCESO_18-1-195656_132003003_52492475 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica_10_2018/ IE_PROCESO_18-1-195656_132003003_52492475. 1052. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966920 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica_10_2018/ ADA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966920. 1053. Radicado No. 14-287076-549, archivo da554d1c-466a-4a57-b95c-ce4a816ee97c del CRG- ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A30_LINA_MARIA_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ/ files/ files/Audio/ da554d1c-466a-4a57-b95c-ce4a816ee97c. Chat No. 19 de la Resolución de Apertura. 1054. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ VENTAJAS COMPETITIVAS/ A30_LINA_MARIA_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 20 de la Resolución de Apertura. 1055. Radicado No. 14-287076-508, archivos AAAD_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966667, DA_PROCESO_18-1-195656_132003003_48636414, DA_PROCESO_18-1-195656_132003003_48636451, DA_PROCESO_18-1-195656_132003003_48636476, IE_PROCESO_18-1-195656_132003003_52492475 y DEPREV_PROCESO_18-1-195656_132003003_48636430 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica_10_2018/ AAAD_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966667, DA_PROCESO_18-1-195656_132003003_48636414, DA_PROCESO_18-1-195656_132003003_48636451, DA_PROCESO_18-1-195656_132003003_48636476, IE_PROCESO_18-1-195656_132003003_52492475 y DEPREV_PROCESO_18-1-195656_132003003_48636430. 1056. Folio 4012 del CRG. 1057. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A25_DIRECCION_FINANCIERA_FSG_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 41 de la Resolución de Apertura. 1058. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A27_ING_OSCAR_CAR_Y_FERNANDO_SUAREZ. 1059. Radicado No. 14-287076-5027 del CRG-ELECT. Ruta: CRG/CRG-ELECT/5027/14287076--0502700005.zip/14-287076/REQ/P_805028887.xlsx. Se identificaron 5 pagos desde la cuenta de origen número 00000000000 al producto o servicio número 00000000000000000. Las fechas y los montos fueron (i) 02 de diciembre de 2019 por 3.000.000 COP; (ii) 05 de diciembre de 2019 por 1.500.000 COP; (iii) 11 de diciembre de 2019 por 2.000.000 COP; (iv) 12 de diciembre de 2019 por 2.000.000 COP; y (v) 13 de diciembre de 2019 por 2.000.000 COP. 1060. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966920 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica_10_2018/ ADA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966920. 1061. SIGEP. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/web/sigep/hdv/-/directorio/S69830-0870-4/view. 1062. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A21_DOC_MAURICIO_DIAN_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 43 de la Resolución de Apertura. 1063. Radicado No. 14-287076-508, archivo ADA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966920 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica_10_2018/ ADA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52966920. 1064. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52169541 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION/27 - Detalle del proceso Licitacionpublica_10_2018/ DA_PROCESO_18-1-195656_132003003_52169541. 1065. Radicado No. 14-287076-2074 del CP17-ELECT. 1066. Verificación jurídica: (i) Presentó la póliza de seriedad, pero no anexó su recibo de pago; (ii) no acreditó el requisito de seguridad y salud en el trabajo; y (iii) NUEVA ERA presentó un certificado de inscripción del Registro Único de Proponentes con una fecha de expedición superior a 30 días calendario anteriores a la fecha de cierre del proceso. Verificación financiera: (i) No cumplió con el índice de liquidez. Verificación técnica: (i) No cumplió con la acreditación de la experiencia del proponente; (ii) no cumplió con los requisitos del personal mínimo; (iii) no acreditó los conductores exigidos; (iv) no acreditó el parque automotor exigido; (v) no aportó el Plan Estratégico de Seguridad Vial radicado ante la SUPERTRANSPORTES. 1067. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A010_LINA_MARIA_SUPERPUERTOS_Y_FERNANDO_SUAREZ. 1068. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION / 49 - SI-URT-02-2019. 1069. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION / 49 - SI-URT-02-2019. 1070. Radicado No. 14-287076-508, archivo Resolucion 00179 de 2019 - Adjudicaci_c3_b3n SI-URT-02-2019(1) del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION / 49 - SI-URT-02-2019/ Resolucion 00179 de 2019 - Adjudicaci_c3_b3n SI-URT-02-2019(1). 1071. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: FTK LAB/ ARCHIVOS/PROCESOS EN CURSO 2017[390211]. 1072. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. 1073. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 49 – SI-URT-02-2019. 1074. Radicado No. 14-287076-508, archivo Resolucion 00061 de 2019 - Apertura SI-URT-02-2019 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/49 – SI-URT-02-2019/ Resolucion 00061 de 2019 - Apertura SI-URT-02-2019. 1075. Radicado No. 14-287076-508, archivo Informe de Informe de Evaluaci_c3_b3n SI-URT-02-2019 - SECOP del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 49 – SI-URT-02-2019/ Informe de Evaluaci_c3_b3n SI-URT-02-2019 - SECOP. 1076. Radicado No. 14-287076-508, archivo Consolidado Evaluaci_c3_b3n SI-URT-02-2019 - Enero 30 de 2019 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 49 – SI-URT-02-2019/ Consolidado Evaluaci_c3_b3n SI-URT-02-2019 - Enero 30 de 2019. 1077. Radicado No. 14-287076-508, archivo Reporte Subasta Inversa SI-URT-02-2019 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/ 49 – SI-URT-02-2019/ Reporte Subasta Inversa SI-URT-02-2019. 1078. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A35_BIP_PLATINO_RAFAEL_VARGAS_Y_WILLMAN_LOPEZ. Chat No. 97 de la Resolución de Apertura. 1079. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A35_BIP_PLATINO_RAFAEL_VARGAS_Y_WILLMAN_LOPEZ. Chat No. 97 de la Resolución de Apertura. 1080. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A35_BIP_PLATINO_RAFAEL_VARGAS_Y_WILLMAN_LOPEZ. Chat No. 97 de la Resolución de Apertura. 1081. Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT. 1082. Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT. 1083. Radicado No. 14-287076-1211, archivo 14287076--0121100003 del CP16-ELECT. 1084. Radicado No. 14-287076-1209, archivo 14287076--0120900002 del CP16-ELECT. 1085. Radicado No. 14-287076-6012, archivo 14287076--0601200003 del CP19-ELECT. 1086. Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT. 1087. Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT. 1088. Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT. 1089. Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT. 1090. Radicado No. 14-287076-1211, archivo 14287076--0121100003 del CP16-ELECT. 1091. Radicado No. 14-287076-1209, archivo 14287076--0120900002 del CP16-ELECT. 1092. Res. 12156 /2019, SIC. 1093. D. 2153/92. Art.
- 45.Num. 1 . 1094. Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT. 1095. Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT. 1096. Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT. 1097. Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT. 1098. Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT. 1099. Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT. 1100. Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT. 1101. Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT. 1102. Radicado No. 14-287076-1416, archivo 14287076--0141600003 del CP16-ELECT. 1103. Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT. 1104. Radicado No. 14-287076-1165, archivo 14287076--0116500003 del CP16-ELECT. 1105. Radicado No. 14-287076-1211, archivo 14287076--0121100003 del CP16-ELECT. 1106. Informe Motivado radicación No. 22-116378, SIC. 1107. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 32:06 a 32:28. 1108. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 32:06 a 32:28. 1109. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 32:49 a 33:18. 1110. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 32:49 a 33:18. 1111. Res. 12992 /2019, SIC. 1112. Radicado No. 14-287076-2521, archivo 14287076--02521000003 del CP17-ELECT. Declaración de GERMÁN ULISES RODRÍGUEZ NÚÑEZ. Minuto 32:49 a 33:18. 1113. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A017_GRUPO_ALIANZA_SERVINTEGRAL. 1114. Radicado No. 14-287076-2613, archivo 14287076--02613000002 del CP17-ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXXX XXXXXXX. Minuto 21:17 a 21:36. 1115. Radicado No. 14-287076-2613, archivo 14287076--02613000002 del CP17-ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXXX XXXXXXX. Minuto 22:17 a 22:55. 1116. Radicado No. 14-287076-2613, archivo 14287076--02613000002 del CP17-ELECT. Declaración de XXXXXXX XXXXX XXXXXXX. Minuto 11:12 a 11:31. 1117. Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT. 1118. Radicado No. 14-287076-1203, archivo
- 0.ESCRITO DESCARGOS del CP16-ELECT. 1119. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019. 1120. Radicado No. 14-287076-508, archivo DEPREV_PROCESO_19-9-454642_263001011_56405562 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019/ DEPREV_PROCESO_19-9-454642_263001011_56405562. 1121. Radicado No. 14-287076-508, archivo PPC_PROCESO_19-9-454642_263001011_56405608 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019/ PPC_PROCESO_19-9-454642_263001011_56405608. 1122. Radicado No. 14-287076-508, archivo AA_PROCESO_19-9-454642_263001011_56902229 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019/ AA_PROCESO_19-9-454642_263001011_56902229. 1123. Radicado No. 14-287076-508, archivo PCD_PROCESO_19-9-454642_263001011_56902241 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019/ PCD_PROCESO_19-9-454642_263001011_56902241. 1124. Radicado No. 14-287076-508, archivo IE_PROCESO_19-9-454642_263001011_57267144 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019/ IE_PROCESO_19-9-454642_263001011_57267144. 1125. Radicado No. 14-287076-508, archivo DA_PROCESO_19-9-454642_263001011_57571624 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019/ DA_PROCESO_19-9-454642_263001011_57571624. 1126. Radicado No. 14-287076-508, archivo AAAD_PROCESO_19-9-454642_263001011_57894856 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/48 - Detalle del proceso DAJ-SASI-006 de 2019/ AAAD_PROCESO_19-9-454642_263001011_57894856. 1127. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076--02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 08:26 a 09:57. 1128. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A014_WWW_USA_MIL_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 98 de la Resolución de Apertura. 1129. De conformidad con el Acta de subasta inversa, la diligencia se realizó el 10 de mayo de 2019 a las 5:00 p.m. 1130. La Delegatura hace referencia a lo siguiente: “ [10 may. 2019 17:05:17] Fernando Suárez González: Pero qué entren porque es mejor por si hay error de alguno y lo rechacen [10 may. 2019 17:05:30] Fernando Suárez González: Si hay subasta no lanzamos ” 1131. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A014_WWW_USA_MIL_Y_FERNANDO_SUAREZ. 1132. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076--02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 08:26 a 09:57. 1133. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ COLUSIÓN/ A014_WWW_USA_MIL_Y_FERNANDO_SUAREZ. Chat No. 99 de la Resolución de Apertura. 1134. Hora en la que inicia la audiencia de conformidad con el Acta de audiencia de subasta. 1135. Hora en la que se reanuda la audiencia de conformidad con el Acta de audiencia de subasta. 1136. Radicado No. 14-287076-2633, archivo 14287076--02633000002 del CP17-ELECT. Declaración de JOSÉ MILCIADES BUITRAGO QUINTERO. Minuto 26:04 a 27:35. 1137. Res. 912992/2019, SIC. 1138. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A28_ANTONIO_MURILLO_ANE_Y _ONEIVER_RAMOS. Chat No. 55 de la Resolución de Apertura. 1139. Radicado No. 14-287076-324, archivo 14-287076-0032400010 del CP15-ELECT y radicado No. 14-287076-325, archivo 14287076- 0032500010 del CP15-ELECT. 1140. Radicado No. 14-287076-324, archivo 14-287076-0032400011 del CP15-ELECT y radicado No. 14-287076-325, archivo 14-287076- 0032500011 del CP15-ELECT. 1141. Radicado No. 14-287076-324, archivo 14-287076-0032400011 y radicado No. 14-287076-325, archivo 14-287076- 0032500011 del CP15-ELECT. 1142. Radicado No. 14-287076-324, archivo 14-287076-0032400007 del CP15-ELECT. 1143. Radicado No. 14-287076-508, archivo AN_c3_81LISIS DEL SECTOR del CP15-ELECT. PRESERVACIÓN/14 – SASI-46 de 2019/ AN_c3_81LISIS DEL SECTOR. 1144. Radicado No. 14-287076-508, archivo AN_c3_81LISIS DEL SECTOR del CP15-ELECT. PRESERVACIÓN/14 – SASI-46 de 2019/ AN_c3_81LISIS DEL SECTOR. 1145. Radicados No. 14-287076-6012, archivo 14287076--0601200003 del CP19-ELECT y 14-287076-6005, archivo 14287076--0600500003 del CP19-ELECT. 1146. SECOP. “Proceso de selección No. SASI-57 de 2018”. Disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.471828&isFromPublicAr ea=True&isModal=true&asPopupView=true. Documento denominado ANÁLISIS DEL SECTOR. 1147. Radicado No. 14-287076-508, archivo ANEXO COMPLEMENTARIO del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/23 - SDM-PSA-SIE-064-2019/ ANEXO COMPLEMENTARIO. 1148. Radicado No. 14-287076-508, archivo RESPUESTA OBSERVACIONES PLIEGO DEFINITIVO del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/23 - SDM-PSA-SIE-064-2019 RESPUESTA OBSERVACIONES PLIEGO DEFINITIVO. 1149. Es importante precisar que los porcentajes de participación del CONSORCIO POR EL RESCATE DE MOVILIDAD eran los siguientes: FSG con un 25%, ORT con un 25%, TRANSTURISMO con un 25% y TRANSPORTES CSC con un 25%. 1150. Radicado No. 14-287076-508, archivos EVALUACION JURIDICA PDF y RESOLUCION DE ADJUDICACION del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/23 - SDM-PSA-SIE-064-2019/ EVALUACION JURIDICA PDF y RESOLUCION DE ADJUDICACION. 1151. Radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076--0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto 1:49:09 a 1:50:47. 1152. Radicado No. 14-287076-1133, archivo 14287076--0113300002 del CP16-ELECT. 1153. Res. 67525/2021, SIC. P. 8 a
- 9.También Informe Motivado radicación No. 21-116378, SIC. 1154. Radicado No. 14-287076-508, archivos 4.1.1.5. Documento Consorcio_1, Compromiso Anticorrupción e Inhabilidades e Incompatibilidades del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACIÓN/23 - SDM-PSA-SIE-064-2019/ CO1.RPL.1158217_20201127213618.zip/ 4.1.1.5. Documento Consorcio_1, Compromiso Anticorrupción e Inhabilidades e Incompatibilidades. 1155. Radicado No. 14-287076-2643, archivo 14287076--0264300002 del CP17-ELECT. Declaración TRANSPORTES CSC- EN REORGANIZACIÓN. Minuto 12:35. Y radicado No. 14-287076-3454, archivo 14287076--0345400003 del CP17-ELECT. Declaración ORT. Minuto 1:49:09. 1156. Radicado No. 14-287076-1431, archivo 14287076--0143100004 del CP16-ELECT. 1157. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION / 37 - SASI-001-2020. 1158. Radicado No. 14-287076-508 del CP15-ELECT. Ruta: PRESERVACION / 37 - SASI-001-2020. 1159. R. 81216 /2020, SIC. 1160. Res. 81391 /2017, SIC. Al respecto: “(...) es claro que la imputación contenida en la Resolucioín de Apertura de Investigacioín con Pliego de Cargos atendióí las condiciones que establece la normativa aplicable a las actuaciones administrativas sancionatorias para la formulación de la imputación (...) es obvio que -en tanto que el acto administrativo de Apertura de Investigacioín con Pliego de Cargos solo puede ser entendido como una unidad entre motivación y decisión- el fundamento de la imputación se encuentra principalmente en el material probatorio que se trajo a colación en esa oportunidad y que da cuenta de la realización de los comportamientos anticompetitivos investigados ”. 1161. Informe Motivado radicación No. 13–266923, SIC, cuyos argumentos en relación con este particular fueron reiterados en el Informe Motivado radicación No. 17-292981, SIC. 1162. Cfr. Informe Motivado radicación No. 17-48794. Numeral 2.1.4.1. 1163. Res. 35069 /2022, SIC. 1164. C.E. Sec. Quinta. Sent. 2010-00334, ago. 9/2018. C.P. Rocío Araújo Oñate. 1165. Cfr. Informe Motivado radicación No. 17-48794 y Res. 35069/2022, SIC. 1166. Cfr. Informe Motivado radicación No. 17-48794. 1167. C.E., Sec. Tercera, Sent. 2003-01951, jun. 26/2015. M.P. Stella Conto Díaz. 1168. CSJ, Cas. Civil, Sent. 7779, ago. 26/2004. 1169. Cfr. Res. 35069 /2022, SIC. 1170. Res. 68972/2013, SIC y Res. 68967/2013, SIC. 1171. Res. 1624/2020, SIC. En esta decisión se cita C.E., Sec. Quinta, Sent. 2010-00305, jun. 21/2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 1172. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). “SERIAL OFFENDERS: A DISCUSSION ON WHY SOME INDUSTRIES SEEM PRONE TO ENDEMIC COLLUSION.” 2015. Además, los cartelistas tienden a buscar, por razones evidentes, formas de encubrir o no dejar rastro de su conducta anticompetitiva. Véase, por ejemplo: Res. 82510/2020, SIC. 1173. Res. 82510/2020, SIC. 1174. Res. 68972/2013, SIC. 1175. Res. 82510/2020, SIC. 1176. Informe Motivado radicación No. 16-434574. P. 106 y 107. 1177. C. Const, Sent. C- 030, feb. 1/2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 1178. C. Const, Sent. C- 030, feb. 1/2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido: C. Const, Sent. C- 044, mar. 1/2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 1179. Cfr. Informe Motivado radicación No. 16-434574. P. 106 y 107. 1180. Res. 42543 /2020, SIC. 1181. Cfr. Informe Motivado radicación No. 17-48794. Numeral 2.1.5.6. P. 40. 1182. Res. 91235 /2015, SIC. 1183. Res. 19890 /2014, SIC y Res. 41412/2018, SIC. 1184. OECD, 'Towards Efficient Public Procurement in Colombia. Making The Difference' (2016) 3,
- 68.Disponible en https://read.oecd-ilibrary.org/governance/towards-efficient-public-procurement-in-colombia_9789264252103-en#page1 1185. C. Const. Sent. C- 815 , ago. 2/2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 1186. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 8570, Mar. 13/1998. M.P. Germán Ayala Mantilla. 1187. Cfr. Informe Motivado radicación No. 16-434574. P. 108. 1188. Res. 35069 /2022, SIC. Numeral 15.6.6.1. 1189. C.E., Sec. Primera, Sent. 2012-00679, nov. 25/2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. “ (…) Así mismo destaca que la potestad sancionatoria penal difiere de la administrativa sancionatoria en cuanto a los principios y derechos relativos a la responsabilidad objetiva, la presunción de inocencia y la inversión de la carga de la prueba, pero subordinada en todo caso a las reglas propias del debido proceso. (…) ”. 1190. C.E., Sec. Primera, Sent. 2012-00679, nov. 25/2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 1191. C.E., Sec. Primera, Sent. 2001-00364, ene. 38/3010, C.P. María Claudia Rojas Lasso. 1192. Res. 12156 /2019, SIC. P
- 75.En el mismo sentido Res. 42543 /20, SIC. P. 105. 1193. Informe Motivado radicación No. 15-81775. Numeral 5.2.5. 1194. Cfr Informe Motivado radicación No. 18-259615. 1195. Cfr. Res. 19890 /2017, SIC. Numeral 7.3. 1196. Corte Constitucional, sentencia C-340 de 2007 (mayo 9). MP: Rodrigo Escobar Gil. 1197. Res. 26266 /2019, SIC. Numeral 11.4. 1198. CSJ, Cas. Penal, Sent. jun. 1/2016, Rad. 45585. M.P. José Luis Barceló Camacho. 1199. CSJ, Cas. Penal, Sent. jun. 1/2016, Rad. 45585. M.P. José Luis Barceló Camacho. 1200. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1962. 1201. Numeral 5.1.4. del presente Informe Motivado. 1202. C.E., Sec. Tercera, Sent. Exp. 19286 oct. 3/ 2007; Sent. Exp. 15237 may. 23/2008; Sent. Exp. 18722 mar. 10/2011; Sent. Exp. 18592 jun. 22/2011; Sent. Exp. 26657 nov. 22/2012; Sent. Exp. 30814 dic. 6/2013; Sent. Exp. 29186 sept. 10/2014; Sent. Exp. 32955 mar. 5/2015; Sent. Exp. 37755 may. 2/2016; Sent. Exp. 37185 ago. 29/2016; entre otras. 1203. C.E., Sec. Tercera, Sent. 27913, jul. 10/2013. 1204. Res. 20639/2015, SIC. 1205. Aalborg Portland y Otros Vs Comisión de la Comunidad Europea. Caso C-204/00. Sentencia Tribunal de Justicia de Europa 7 de enero de 2004. 1206. Anic Partecipazioni Vs Comisión de la Comunidad Europea. Caso C-49/92. Sentencia Tribunal de Justicia de Europa 8 de julio de 1999. 1207. Informe Motivado radicación No. 22-116378, SIC. 1208. Res. 26266 /2019, SIC. 1209. Ibídem. 1210. CFR Res. 54338 /2019. Numeral 8.4.1.2. 1211. C. Const., Sent. C-342, may. 24/2017. MP: Alberto Rojas Ríos. 1212. Ibídem. 1213. Ossa, J. Derecho administrativo sancionador, 2009. P. 250. 1214. Radicado No. 14-287076-1396, archivo 14287076--0139600003 del CP16-ELECT. 1215. Res. 1728 /2019, SIC; Res. 3150 /2019, SIC; Res. 12992 /2019, SIC; y Res. 42543 /2020, SIC. 1216. Res. 10412 /2016, SIC. 1217. C. Const. Sent. C- 197 , mar. 14/2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt, entre otros pronunciamientos. 1218. Ibídem . 1219. Res. 35069 /2022, SIC. 1220. Res. 40875 /2013, SIC. 1221. D. 1079/2015. Art. 2.2.1.6.3.4. Parágrafo
- 2.“ Los convenios de colaboración empresarial deberán ser reportados por el transportador contractual a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte .”. 1222. D. 1079/2015. Art. 2.2.1.5.6.1. “ Convenios de colaboración empresarial. La autoridad competente autorizará convenios de colaboración empresarial bajo las figuras del consorcio, unión temporal o asociación entre empresas habilitadas, encaminados a la racionalización del uso del equipo automotor, procurando una mejor, eficiente, cómoda y segura prestación del servicio. Los convenios se efectuarán exclusivamente sobre servicios previamente registrados o autorizados a alguna de las empresas involucradas, quien para todos los efectos continuará con la responsabilidad acerca de su adecuada prestación. ” 1223. CP, art. 333 . “ ARTICULO 333 . La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común .” 1224. Corte Constitucional. Sentencia C-043 de 1998. 1225. Ibidem. 1226. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 9 de octubre de 2013. Rad. No.: 250002326000 2002 01282
- 01.Exp. 30763. 1227. Radicado No. 14-287076-1456, archivo 14287076--0145600002 del CP16-ELECT. 1228. Radicado No. 14-287076-1148, archivo 14287076--0114800002 del CP16-ELECT. 1229. Radicado No. 14-287076-1430, archivo 14287076--0143000002 del CP16-ELECT. 1230. Radicado No. 14-287076-3467, archivo 14-287076--0346700002 del CRG-ELEC. P. 15. 1231. Res. 26266/2019, SIC. P. 29 y 30. 1232. Radicado No. 14-287076-3467, archivo 14-287076--0346700002 del CRG-ELEC. P. 16. 1233. Radicado No. 14-287076-3467, archivo 14-287076--0346700002 del CRG-ELEC. P 8. 1234. Radicado No. 14-287076-3467, archivo 14-287076--0346700002 del CRG-ELEC. P. 18. 1235. Radicado No. 14-287076-3467, archivo 14-287076--0346700002 del CRG-ELEC. P. 18. 1236. L. 1340/09, art. 2 . 1237. L. 1340/09, art. 26 . 1238. Radicado No. 14-287076-1423, archivo 14287076--0142300002.pdf. 1239. Radicado No. 14-287076-5053, archivo 14287076--0505300011. mp4. 1240. La Delegatura revisó la información aportada por LIDERTUR mediante los radicados No. 14-287076-3852, 14-287076-3855, 14-287076-3856 y 14-287076-4154. De lo anterior, evidenció que LIDERTUR no aportó, conforme fue requerido, los estados financieros de 2018 de la UNIÓN TEMPORAL TEA – LIDERTUR. Eso fue así, pues aun cuando los remitió, no fueron acompañados de sus respectivas notas explicativas. Además, no aportó los movimientos y/o auxiliares contables de la UNIÓN TEMPORAL TEA – LIDERTUR. Según lo manifestó, " aportó los documentos con los que cuenta de cada una de las Uniones Temporales, pues se aclara que según el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 18 del Estatuto Tributario, los Consorcios y Uniones Temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, razón por la cual cada uno de sus miembros está obligado a llevar su propia contabilidad y a declarar de manera independiente ". No obstante, en el documento de constitución de la unión temporal se señaló a TEA como el responsable de los informes contables de la unión temporal. Esto evidencia que en la unión temporal hubo un encargado de rendir informes financieros, que debía contar con el detalle y los reportes de la contabilidad de la misma, por lo que la información no es imposible de conseguir. 1241. La Delegatura revisó la información aportada por LIDERTUR mediante los radicados No. 14-287076-3852, 14-287076-3855, 14-287076-3856 y 14-287076-4154. De lo anterior, evidenció que LIDERTUR no aportó, conforme fue requerido, los estados financieros balances de prueba, auxiliares contables y movimientos contables por año de la UNIÓN TEMPORAL LTG FONADE 2018 y de la UNIÓN TEMPORAL SALIRAMA BIENESTAR. Eso fue así, pues aun cuando remitió estados financieros, no fueron acompañados de sus respectivas notas explicativas. Respecto de los balances de prueba, movimientos y/o auxiliares, según lo manifestó, " aportó los documentos con los que cuenta de cada una de las Uniones Temporales, pues se aclara que según el artículo 61 de la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 18 del Estatuto Tributario, los Consorcios y Uniones Temporales no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, razón por la cual cada uno de sus miembros está obligado a llevar su propia contabilidad y a declarar de manera independiente ". No obstante, en el documento de constitución de las uniones temporales referidas se señaló a LIDERTUR como el responsable de los informes contables y presentación de impuestos. Esto evidencia que en la unión temporal hubo un responsable de entregar rendición de cuentas a los integrantes y de cumplir con las obligaciones tributarias que correspondieran. Además, la Delegatura revisó los movimientos contables propios de LIDERTUR y evidenció el registro de hechos económicos reconocidos con el NIT de UT LTG FONADE 2018 (2018 y 2019) y UT SALIRAMA BIENESTAR. De eso se desprende que, contrario a lo indicado por LIDERTUR, la contabilidad de las actividades de las uniones temporales no la llevaba de manera independiente cada uno de sus integrantes. 1242. Íbidem. 1243. De conformidad con el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022, los investigados debían remitir los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda acompañados de sus notas explicativas y/o revelaciones, para los años 2014 a 2021. MEGATOUR S.A.S. no aportó el estado de situación financiera y estado de resultados para la vigencia 2014, estado de flujos de efectivo para las vigencias 2014, 2015, 2016 y 2017, estado de cambios en el patrimonio para las vigencias 2014 y 2015. Además, no aportó las notas a los estados financieros para las vigencias 2014 y 2020. Finalmente, los estados financieros de 2015, 2017, 2018, 2019 y 2021 aportados no están debidamente certificados y/o dictaminados como se requirió. 1244. De conformidad con el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022, los investigados debían remitir los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda acompañados de sus notas explicativas y/o revelaciones, para los años 2014 a 2021. UNO A no aportó el flujo de efectivo y el estado de cambios en el patrimonio neto de los años 2014, 2015 y 2016. Adicionalmente, los estados financieros de los años mencionados no están debidamente certificados y/o dictaminados como se requirió. 1245. De conformidad con el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022, los investigados debían remitir los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda acompañados de sus notas explicativas y/o revelaciones, para los años 2014 a 2021. Si bien TRANSPORTADORES DEL VICHADA aportó los estados financieros de 2019, 2020 y 2021, estos no están debidamente certificados y/o dictaminados como se requirió. 1246. De conformidad con el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022, los investigados debían remitir los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda acompañados de sus notas explicativas y/o revelaciones, para los años 2014 a 2021. No obstante, INGETRANS S.A.S. no aportó el estado de situación financiera de los años 2014 y 2015. 1247. De conformidad con el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022, los investigados debían remitir los balances de prueba por tercero por año, de los años 2014 a 2021. El balance de prueba deberá ser por cada vigencia de enero a diciembre y el nivel de las cuentas deberá ser mínimo a seis (6) dígitos y/o un nivel que permita identificar el tercero con el que se generó el hecho económico. La información requerida debe ser remitida sin ninguna restricción de acceso, en formato Excel. No obstante, INGETRANS S.A.S. remitió el reporte únicamente con los movimientos débitos y créditos correspondientes al mes de diciembre de 2014, no los movimientos totales de enero a diciembre de 2014 como fue solicitado. Igualmente, el reporte remitido para 2021 corresponde al balance de prueba por terceros del mes de diciembre de 2020. 1248. De conformidad con el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022, los investigados debían remitir los estados financieros (estado de situación financiera, estado de resultados, flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio neto) debidamente certificados y/o dictaminados según corresponda acompañados de sus notas explicativas y/o revelaciones, para los años 2014 a 2021. Cabe aclarar que TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S. fue constituida en 2016, por lo tanto, no debía aportar la información de 2014 y 2015. Ahora, si bien TRANS ESPECIALES BOTERO S.A.S. aportó los estados financieros de 2017, estos no están acompañados de sus notas explicativas como se requirió. 1249. De conformidad con el numeral 3.3.6. de la Resolución No. 72822 de 2022, los investigados debían remitir los libros auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) de los años 2014 a 2021. Los auxiliares de contabilidad deberán ser por cada vigencia de enero a diciembre y el nivel de las cuentas deberá ser mínimo a seis (6) dígitos y/o un nivel que permita identificar el tercero con el que se generó el hecho económico. Los reportes aportados por TRANSLOGÍSTICA están incompletos, pues no se encuentra el detalle de todas las cuentas del balance como fue requerido, sino que solo contienen el detalle de movimientos de las cuentas de activo, pasivo y patrimonio. 1250. Actúo a través de la abogada LINA MARÍA RAMÍREZ SÁNCHEZ. 1251. Del 3 de noviembre de 2022. 1252. Del 19 de octubre de 2022. 1253. Del 15 de febrero de 2023. 1254. Del 8 de marzo de 2023. 1255. Del 25 de abril de 2023. 1256. Del 8 de marzo de 2023. 1257. Del 3 de abril de 2023. 1258. Juzgado Doce Civil del Circuito, Sent. Jul. 5/2023, No. 2023-00176, Juez: Wilson Palomo Enciso. En el mismo sentido Juzgado Doce Civil del Circuito, Sent. May. 23/2023, No. 2023-00176, Juez: Wilson Palomo Enciso. Confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sal. Civil, Sent. ago. 1/2023, No. 2023-00176. M.P.: José Alfonso Isaza Dávila, Martha Isabel García Serrano y Flor Margoth González Flórez. 1259. Radicado No. 14-287076-2641, archivo 14287076--0264100002 del CP17-ELECT. Declaración de SETCOLTUR. 1260. En esa diligencia actuaron a través del abogado JAVIER ALEJANDRO MAYORGA VALENCIA. 1261. Radicado No. 14-287076-2112, archivo 14287076--0211200003 del CP17-ELECT. Declaración de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS. Minuto 11:51 y ss. 1262. Resuelto mediante Res. 4879/2023, SIC. Considerando 6.1. 1263. Resuelto en la Res. 4879/2023, SIC. Considerando 6.2. 1264. Radicado No. 14-287076-2112, archivo 14287076--0211200003 del CP17-ELECT. Declaración de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS. Minuto 37:41, 47:16 y ss. 1265. Radicado No. 14-287076-2112, archivo 14287076--0211200003 del CP17-ELECT. Minuto 40:50, 46:06, 48:05, 1:34:45, 1:39:51, 1:42:46, 1:47:52 y ss. Declaración de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS. También se hicieron extensivas estas consideraciones durante el testimonio de XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, ver radicado No. 14-287076-2139, archivo 14287076--0213900004 del CP17-ELECT. Minuto 13:24 y ss. 1266. Radicado No. 14-287076-2112, archivo 14287076--0211200003 del CP17-ELECT. Declaración de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS. Minuto 1:32:22 y ss. 1267. Radicado No. 14-287076-2112, archivo 14287076--0211200003 del CP17-ELECT. Declaración de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS. Minuto 1:34:15 y ss. 1268. Radicado No. 14-287076-2112, archivo 14287076--0211200003 del CP17-ELECT. Declaración de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS. Minuto 1:34:27, 1:34:39, 1:39:31 y ss. 1269. Radicado No. 14-287076-2112, archivo 14287076--0211200003 del CP17-ELECT. Declaración de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS. Minuto 1:34:45, 1:39:51, 1:42:46, 1:46:41, 147:52 y ss. 1270. Radicado No. 14-287076-2112, archivo 14287076--0211200003 del CP17-ELECT. Declaración de LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS. Minuto 1:45:11, 1:45:16, 1:45:30 y ss. En el mismo sentido durante el testimonio de XXXXXXX XXXXX XXXXXXXX, ver radicado No. 14-287076-2139, archivo 14287076--0213900004 del CP17-ELECT. Minuto 29:07, 29:39 y ss. 1271. En esa diligencia actuaron a través del abogado MIGUEL MATÍAS CORTÉS CUENCA. 1272. Radicado No. 14-287076-2469, archivo 14287076--0246900003 del CP17-ELECT. Declaración de LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ CARRASQUILLA. Minuto: 1:04:10 y ss. 1273. Radicado No. 14-287076-5526 del CRG-ELECT. Ruta: 14-287076--0552600002.zip / 14-287076 DIAN / DATOS / P_PQRS 2022-143332. 1274. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ. 1275. Radicado No. 14-287076-549 del CRG-ELECT. Ruta: CELLEBRITE PATHFINDER/ DATOS/ DIRECCIONAMIENTO/ A24_LEONARDO_ALCALDIA_BQUILLA_Y_FERNANDO_SUAREZ.