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Libre competenciaInforme motivado

Informe motivado: recomendación de la Delegatura para la Protección de la Competencia. No es la decisión final — esa la adopta el Superintendente por resolución.

Informe motivado N° 18821 de 2024

PAE FUSA

Radicado
20-18821
Año
2024
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Art�culo NOTAS DE PIE DE P�GINAS NF95 NF97 INFORME MOTIVADO No 18821 DE 2024 DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones INFORME MOTIVADO VERSIÓN ÚNICA Radicación 20-18821 Caso "PAE FUSA" 2024 1.

1. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS Y SÍNTESIS DE LA IMPUTACIÓN 5

1.1. AGENTES DEL MERCADO INVESTIGADOS 5

1.2. SÍNTESIS DE LA IMPUTACIÓN 6

2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA 8

2.1. ARGUMENTOS COMUNES DE LOS INVESTIGADOS 8 2.1.1. Argumentos de defensa comunes de L&M, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, PROYECOOP y LELIO AGUIRRE OSSA 8 2.1.2. Argumentos de defensa comunes de PROYECOOP y LELIO AGUIRRE OSSA 9 2.1.3. Argumentos de defensa comunes de NELCY CUELLAR IBÁÑEZ y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ 10

2.2. ARGUMENTOS DE DEFENSA INDIVIDUALES 12 2.2.1. Argumentos de defensa de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 12 2.2.2. Argumentos de defensa de NELCY CUELLAR IBÁÑEZ 13 2.2.3. Argumentos de defensa de JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ 14

3. ASPECTOS PROCESALES 16

3.1. ACTUACIONES PROCESALES 16

3.2. NULIDADES PRESENTADAS POR LOS INVESTIGADOS 16 3.2.1. Sobre el recaudo de las pruebas provenientes del celular de <INFORMACIÓN RESERVADA> (secretario de educación de la ALCALDÍA para 2024) 18 3.2.2. Sobre el rechazo de las pruebas solicitadas 22 3.2.3. Sobre la práctica de pruebas en el presente trámite 24 3.2.4. Sobre las personas y el marco temporal objeto de investigación 24 3.2.5.

Sobre la aplicación del artículo 47 del CPACA 25 4.

FUNDAMENTOS DE LA RECOMENDACIÓN DE LA DELEGATURA 26

4.1. LA CONTRATACIÓN DEL PAE EN LA ALCALDÍA 26 4.1.1. El rol de la Secretaría de Educación en la estructuración del PAE 27 4.1.2. El rol de JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ 28 4.1.3. El rol de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ como ordenador del gasto 29 4.2. Sobre la actividad comercial de los agentes del mercado y las PERSONAS NATURALES VINCULADAS 29 4.2.1.

TTOBÍAS 29

4.2.2. JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO en TTOBÍAS 30 4.2.3. PROYECOOP 34 4.2.4. L&M 35 4.3. Generalidades sobre los requisitos habilitantes 36 4.3.1. Análisis de los requisitos restrictivos establecidos en la contratación del PAE de la ALCALDÍA entre los años 2016 y 2019 38 4.3.2. Comparativa con los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación 49 4.3.3.

Negativa de la ALCALDÍA a modificar requisitos restrictivos a pesar de las observaciones presentadas 55 4.3.4. Sobre estos requisitos en otros municipios 71 4.4. El relacionamiento entre los investigados como parte del DIRECCIONAMIENTO 73 4.4.1. TTOBÍAS 74 4.4.2. PROYECOOP y L&M 76 4.4.3. Reuniones y coordinación con funcionarios de la ALCALDÍA 84 4.4.4.

Conversaciones de LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP) con funcionarios de la ALCALDÍA 86 4.4.5. Acceso de los investigados a los pliegos de condiciones antes de su publicación 91 4.4.6. Relación entre la participación de los investigados y el período de gobierno 2016-2019 97

4.5. LOS PROCESOS DE SELECCIÓN OBJETO DEL DIRECCIONAMIENTO 101 4.5.1. Licitación pública No. LP-2016-0006 101 4.5.2. Licitación pública No. LP-2016-0015 105 4.5.3. Licitación pública No. LP-2017-0148 111 4.5.4. Licitación pública No. LP 2017-0244 117 4.5.5. Licitación pública No. LP 2018-0139 123 4.5.6. Licitación pública no. LP 2018-0234 131 4.5.7.

Selección abreviada de menor cuantía No. SA 2019-0189 139 4.5.8. Licitación pública No. LP 2019-0503 146

4.6. LA CONDUCTA PROCESAL DE LOS INVESTIGADOS 150 4.6.1. Conducta de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO 150 4.6.2. Conducta de PROYECOOP 151 4.6.3. Conducta de L&M 152 4.6.4. Conducta de la ALCALDÍA 154 4.6.5. Documentos no allegados por los investigados 154 5. RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA SOBRE LOS CUALES LA DELEGATURA AÚN NO SE HA PRONUNCIADO 157

5.1. SOBRE EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA, EL GRADO DE PARTICIPACIÓN EN LAS PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Y EL DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 47 DEL CPACA QUE CONFIGURARÍA UNA FALSA MOTIVACIÓN 157 5.2. Principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD 161 5.2.1. Pruebas que demuestran la participación directa de las investigadas en la estructuración de los procesos investigados 162 5.2.2.

Sobre el principio de imparcialidad 169 5.3. Análisis de la supuesta falta de participación o incidencia alegada POR LOS INVESTIGADOS 170

5.3.1. NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) 171

5.3.2. MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) 174 5.4. Sobre la caducidad de la conducta 183 5.4.1. Caracterización de la conducta continuada 183 5.4.2. Rol de los investigados en la conducta continuada 184 5.4.3. Análisis del marco temporal y caducidad de la acción 185 5.5. Sobre los indicios en las prácticas restrictivas de la competencia 185

6. RESPONSABILIDAD DE LOS INVESTIGADOS 189

6.1. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DEL MERCADO POR LA PRÁCTICA, PROCEDIMIENTO O SISTEMA TENDIENTE A LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 155 DE 1959 190 6.1.1. De la responsabilidad de la ALCALDÍA 190 6.1.2. De la responsabilidad de PROYECOOP 192 6.1.3. De la responsabilidad de L&M 194 6.1.4. De la responsabilidad de TTOBÍAS 195

6.2. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES QUE HABRÍAN COLABORADO, FACILITADO, AUTORIZADO, EJECUTADO O TOLERADO LA CONDUCTA ANTICOMPETITIVA DESCRITA EN ESTA RESOLUCIÓN 196 6.2.1. De la responsabilidad de LELIO AGUIRRE OSSA 196 6.2.2. De la responsabilidad de LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ 198 6.2.3. De la responsabilidad de CONSUELO VIVAS RAMÍREZ 199 6.2.4.

De la responsabilidad de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO 200 6.2.5. De la responsabilidad de NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ 200 6.2.6. De la responsabilidad de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ 202 6.2.7. De la responsabilidad de JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ 204 6.2.8. De la responsabilidad de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL 206 7. RECOMENDACIÓN 208

7.1. RECOMENDACIÓN DE SANCIÓN 208

7.2. RECOMENDACIÓN DE ARCHIVO 209

7.2.1. LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL 209 7.2.2. Imputación subsidiaria 209 INFORME MOTIVADO PAE FUSA Radicación: 20-18821 En cumplimiento del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante "Delegatura") presenta el Informe Motivado de esta actuación administrativa.

El presente informe está dividido en 7 capítulos: 1. En el capítulo uno, se presentarán los investigados y la síntesis de la imputación contenida en la Resolución No. 20888 del 26 de abril de 2024. 2. En el capítulo dos, se expondrán los argumentos de defensa de los investigados. 3. En el capítulo tres, se mencionarán las actuaciones administrativas que se desarrollaron desde la formulación del pliego de cargos hasta antes de la suscripción de este Informe Motivado.

Asimismo, se abordarán los argumentos presentados por los investigados relacionados con aspectos procesales de la actuación. 4. En el capítulo cuatro, se presentarán los fundamentos de la recomendación de la Delegatura. 5. En el capítulo cinco, se expondrán las consideraciones de la Delegatura frente a los argumentos de defensa. 6. En el capítulo sexto, se hará alusión a la responsabilidad de los investigados. 7.

En el capítulo séptimo, se expondrá la recomendación para la Superintendente de Industria y Comercio.

1. IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS Y SÍNTESIS DE LA IMPUTACIÓN

1.1. AGENTES DEL MERCADO INVESTIGADOS RAZÓN SOCIAL IDENTIFICACIÓN ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ (en adelante ALCALDÍA ) NIT. 890.680.008-4 EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS PROYECOOP C. T. A (en adelante PROYECOOP ) NIT. 809.006.774-4 L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS S. A. S. L&M S. A. S. (en adelante L&M ) NIT. 900.821.391-2 FUNDACIÓN TTOBÍAS (en adelante TTOBÍAS ) NIT. 900.020.868 PERSONAS NATURALES INVESTIGADAS NOMBRE IDENTIFICACIÓN LELIO AGUIRRE OSSA CC. 93.291.960 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ CC. 28.822.231 CONSUELO VIVAS RAMÍREZ CC. 51.948.673 JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO CC. 79.052.840 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ CC. 40.769.295 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ CC. 82.394.545 JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ CC. 39.621.958 LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL CC. 11.374.223

1.2. SÍNTESIS DE LA IMPUTACIÓN La Delegatura, mediante la Resolución No. 20888 del 26 de abril del 2024 (en adelante "Resolución de Apertura") y con fundamento en el material probatorio recaudado durante la etapa de averiguación preliminar, ordenó abrir una investigación y formular una imputación principal y una subsidiaria. La imputación principal se formuló en contra de la ALCALDÍA, PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS por la presunta infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, bajo la modalidad de responsabilidad que trata el numeral 15 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

Concretamente, la imputación principal se centró en el presunto direccionamiento de los procesos de selección para la contratación del Programa de Alimentación Escolar (en adelante PAE ) para los años 2016 a 2019. El direccionamiento se habría dado por parte de la ALCALDÍA en favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS, mediante el establecimiento de requisitos en los pliegos de condiciones que beneficiarían y otorgarían algún tipo de ventaja a estos agentes.

Los requisitos habrían consistido en que con la presentación de la propuesta o dentro de un plazo favorable a los agentes investigados, se debía presentar: (i) documentación que verificara la titularidad de la propiedad o el contrato de arrendamiento de una bodega de almacenamiento y un cuarto frío; y (ii) las hojas de vida del personal que se encargaría de la manipulación de alimentos, acompañadas de los resultados de los exámenes médicos correspondientes [1].

Este direccionamiento se habría producido bajo la influencia que habría ejercido PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS sobre la ALCALDÍA para fijar los requisitos que les aseguraron la adjudicación de los contratos, sin enfrentar presiones competitivas. Asimismo, se formularon cargos en contra de LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ), LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ), CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ), JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ), LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL ( Q. E. P. D ) (alcalde municipal de.

FUSAGASUGÁ para el periodo 2016 a 2019) (alcalde municipal de FUSAGASUGÁ para la época), NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época), MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) para determinar sí colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron la conducta restrictiva de la libre competencia, en modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La imputación subsidiaria se formuló en contra de la ALCALDÍA por la presunta infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad que trata el numeral 15 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Concretamente, la imputación subsidiaria consistió que la ALCALDÍA, de manera independiente y sin el ejercicio de alguna influencia por parte de PROYECOOP, L&M, AMMON y TTOBÍAS, habrían incumplido la normativa aplicable y sus deberes mínimos de diligencia al diseñar y ejecutar los procesos de selección objeto de investigación. En este caso la limitación a la dinámica de la competencia se habría generado exclusivamente por el comportamiento de la ALCALDÍA, de manera que PROYECOOP, L&M, AMMON y TTOBÍAS simplemente habrían participado en los procesos de selección atendiendo las condiciones que habría impuesto la entidad contratante.

Los requisitos, como ya se indicó, consistían en que con la presentación de la propuesta o dentro de un plazo favorable a los agentes investigados, se debía presentar: (i) documentación que verificara la titularidad de la propiedad o el contrato de arrendamiento de una bodega de almacenamiento y un cuarto frío; y (ii) las hojas de vida del personal que se encargaría de la manipulación de alimentos acompañadas de los resultados de los exámenes médicos correspondientes..

Esto requisitos se habría fijado de manera independiente por parte de la ALCALDÍA, sin que mediara influencia por parte de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS. También se formularon cargos en contra de funcionarios de la ALCALDÍA, incluyendo a: LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL ( Q. E. P. D ) (alcalde municipal de FUSAGASUGÁ para el periodo 2016 a 2019), NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época), MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época.) y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) para determinar si colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron la conducta restrictiva de la libre competencia, en modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

Las conductas investigadas se habrían materializado en 8 procesos de selección. Los procesos donde se habría incurrido en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica son los siguientes: Tabla No. 1. Procesos de selección investigados No. NOMBRE DEL PROCESO VALOR ADJUDICADO EN COP ADJUDICATURA 1 LP. 2016-0006 2.263.164.100 UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP ) 2 LP 2016-0015 2.602.198.580 UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP ) 3 LP 2017-0148 1.071.000.320 UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ) 4 LP 2017-0244 2.843.968.020 UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M y PROYECOOP ) 5 LP 2018-0139 554.106.149 UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M, PROYECOOP y TTOBÍAS ) 6 LP 2018-0234 Desierta Sin adjudicación. 7 SA 2019-0189 4.905.604.418 UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M y TTOBÍAS ) 8 LP 2019-0503 4.916.150.970 UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 (conformada por L&M y TTOBÍAS ) Fuente: Elaborado por la Delegatura a partir de la información que integra el expediente [2].

2. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA En este capítulo se hará referencia a los argumentos presentados por los investigados en sus descargos, durante el periodo probatorio y en el marco de la audiencia realizada con fundamento en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.

2.1. ARGUMENTOS COMUNES DE LOS INVESTIGADOS 2.1.1. Argumentos de defensa comunes de L&M, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, PROYECOOP y LELIO AGUIRRE OSSA Los argumentos comunes de defensa de L&M, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ), PROYECOOP y LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) fueron los siguientes: - Afirmaron que la Delegatura no especificó cuáles puntos del numeral octavo de la Resolución de Apertura [3] corresponden a la imputación principal y cuáles a la imputación subsidiaria. - Sostuvieron que los requerimientos técnicos, jurídicos, de experiencia, financieros y organizacionales de los pliegos de condiciones son establecidos exclusivamente por la ALCALDÍA en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales en materia contractual y que la participación de los particulares se limita a responder solicitudes de cotización para determinar el presupuesto oficial, conforme al Manual de Contratación (versiones 6 y 7). - Aseguraron que en los estudios previos y en el análisis del sector se contemplaba el análisis del valor estimado del contrato, según lo indicado en el Manual de Contratación. Así en las Licitaciones Públicas No. LP-2016-0006, LP-2016- 0015, LP-2017-0148 y LP-2017-0244 se usaron reportes de Corabastos y cotizaciones de supermercados del municipio.

Por su parte, en las Licitaciones Públicas No. LP-2018-0139, LP-2018-0234, LP-2019-0503 y en la Selección Abreviada de menor cuantía No. 2019-0189 se allegó cotización, previa solicitud, las cuales no incidieron en los criterios habilitantes o ponderables del proceso. - Manifestaron que L&M y PROYECOOP celebraron contratos de colaboración que legalizaron y oficializaron su capacidad para contratar. 2.1.2.

Argumentos de defensa comunes de PROYECOOP y LELIO AGUIRRE OSSA PROYECOOP y LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ), alegaron que operó la caducidad de la facultad sancionatoria que trata el artículo 27 de la ley 1340 de 2009, ya que desde 2018 la empresa no ha tenido participación alguna en procesos de contratación. Igualmente, afirmaron que la última vez que PROYECOOP participó en la conformación de una unión temporal fue en 2018. 2.1.3.

Argumentos de defensa comunes de NELCY CUELLAR IBÁÑEZ y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ Los argumentos de defensa de NELCY CUELLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) fueron los siguientes: - Afirmaron que no fueron las únicas responsables de la elaboración de estudios previos, pues estos fueron también desarrollados por el "Equipo PAE", por lo que la Superintendencia desconoció el Manual de Contratación de la ALCALDÍA. Así mismo, señalaron que, bajo el principio de responsabilidad personal e imparcialidad, es "sesgado a investigar a una sola persona del Equipo PAE que no tenía capacidad de decisión y a otros servidores no, sin razón o motivo alguno". - Afirmaron que la Delegatura desconoció los roles, acciones y responsabilidades dentro de una licitación pública.

En ese sentido, señalaron que existió un director del proceso -que era el ordenador del gasto [4] - y un comité de evaluación [5]. - Argumentaron que la Delegatura debería haber investigado a otros miembros del comité PAE [6] y a otros funcionarios involucrados en la revisión de los actos administrativos y contractuales. - Señalaron que "( ) nunca se estudió [sic] la responsabilidad propia del Comité Evaluador".

Al respecto, se refirieron al artículo 22 de la Ley de 256 de 1996, que señala "será legitimada por pasiva cualquier persona cuya conducta haya contribuido a la realización del acto de competencia desleal". - Indicaron que la Superintendencia violó el debido proceso y el derecho de defensa por indebida formulación del pliego de cargos. Argumentaron que la Entidad desconoció el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011(en adelante "CPACA"), dado que no indicó el grado de culpabilidad de las investigadas, con lo cual se configura una falsa motivación de la Resolución de Apertura.

Tampoco se indicó el "grado de participación o alcance según sus funciones y/o obligaciones contractuales, y más aún su grado de culpabilidad con la elaboración de dicho insumo preparatorio que llevara a favorecer o que habría colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el presunto comportamiento anticompetitivo". Finalmente, señalaron que tampoco se especificaron los elementos que permitirían excluir la responsabilidad como servidor público y/o contratista. - Afirmaron que la Delegatura no corroboró las funciones de las investigadas.

NELCY CUELLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) se refirió a las "señaladas en el Manual de Funciones de la vigencia 2018 y 2019 ", y en la Resolución 630 del 3 de octubre de 2017 que contiene las funciones del secretario de educación. En el mismo sentido, JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) se refirió a las funciones "señaladas en el Manual de Funciones de la vigencia 2016".

Las dos indicaron que la Delegatura tampoco corroboró las funciones de los otros miembros del equipo PAE. - Alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, mencionaron que "( ) no se evidencia ninguna prueba que ate o que pruebe así sea sumariamente ( )" que las investigadas elaboraron o colaboraron de manera "tan determinante para direccionar y facilitar que se le [sic] haya adjudicado a los contratistas" objeto de investigación. - Indicaron que no existe prueba que demuestre que colaboraron y/o facilitaron para que se hubiese procedido a la adjudicación contractual para los años 2016, 2018 y 2019.

Afirmaron que no estuvieron involucrados en las conductas desleales y que no facilitaron el resultado de estas. - Argumentaron que en las denuncias presentadas como sustento nunca se indicó que se hayan realizado conductas tendientes a favorecer o autorizar la contratación del PAE del municipio de FUSAGASUGÁ en las vigencias 2016, 2018, 2019 y 2020. - Indicaron que el estudio de mercado se ajustó al manual de contratación y que se siguieron los parámetros de precios de mercado en Cundinamarca y en otras regiones en las que se atendía el PAE con el mismo tipo de raciones de las de FUSAGASUGÁ. Además, señaron que en el 2020 se solicitó a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE FUSAGASUGÁ y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ que acompañaran el proceso. - Señalaron que la facultad sancionatoria de la Superintendencia caducó en el 2022 si se empieza el conteo desde el acto de adjudicación, o en el 2025 si se toma " la fecha en la que la SIC tuvo real y efectivo conocimiento de tal hecho ".

2.2. ARGUMENTOS DE DEFENSA INDIVIDUALES 2.2.1. Argumentos de defensa de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) en sus argumentos de defensa [7] manifestó que: - No era ordenador del gasto al momento de la publicación de la resolución de apertura de la licitación pública No. LP-2019-0503 (9 de enero de 2020), ya que su delegación ocurrió el 16 de enero de 2020 mediante Resolución 056 de 2020.

Además, señaló que tampoco participó en la estructuración, publicación, análisis de sector ni en la definición de requisitos técnicos, financieros y jurídicos. Estas actividades fueron realizadas durante la administración anterior. - Su participación en la licitación pública No. LP-2019-0503 fue después del 21 de enero de 2020, cuando ya se habían presentado ofertas y no se podían modificar las condiciones para favorecer a un oferente.

En ese sentido, señaló que "su única [sic] labor fue la adjudicación del contrato", siguiendo estrictamente las recomendaciones del comité estructurador y evaluador en materia técnica, jurídica y financiera de la entidad. - Las imputaciones de la Delegatura corresponden a hechos ocurridos entre 2017 y 2019, cuando él no era ordenador del gasto.

Por lo tanto, no se le puede responsabilizar por actos previos a su designación en 2020. - Las condiciones relacionadas con la bodega y el personal de manipulación se ajustaron para ampliar la posibilidad de participación de oferentes. - La adjudicación no fue producto de un direccionamiento, sino de las reglas del proceso de selección. El contrato se adjudicó al único proponente que cumplió, ya que los demás oferentes fueron inhabilitados por razones ajenas a las cuestionadas por la Superintendencia. - No existe nexo causal entre el actuar del investigado y la práctica restrictiva investigada y, en ese sentido, su responsabilidad no se enmarca en el Decreto 2153 de 1992. - No conocía a las empresas adjudicatarias ni la licitación antes de ser designado ordenador del gasto. - No se le puede atribuir una responsabilidad objetiva únicamente por ocupar el cargo de ordenador del gasto, ya que no existe la subjetividad necesaria para considerarlo responsable. - La determinación del presupuesto se dio desde el Gobierno anterior. - CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, LELIO AGUIRRE OSSA y LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ declararon no conocer a MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. - Su formación es como administrador de empresas y no en derecho. 2.2.2.

Argumentos de defensa de NELCY CUELLAR IBÁÑEZ Los argumentos de defensa de NELCY CUELLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) son los siguientes [8]: - Afirmó que los requisitos de la "Fase de Alistamiento" fueron elaborados conforme con las directrices expuestas en la Resolución No. 29452 del 19 de diciembre de 2017 expedida por el Ministerio de Educación Nacional (en adelante " MINISTERIO DE EDUCACIÓN "), en especial lo indicado en el literal c del numeral 4.3.2. - Explicó que su función consistía en participar en la elaboración de estudios previos, términos de referencia y pliegos de condiciones de las licitaciones, aportando "conocimientos técnico legal y económico para cada una de ellas" [9], así como aprobar los estudios previos después de los filtros jurídicos, financieros y técnicos bajo la subordinación del ordenador del gasto, "así como los asesores de despacho que cumplía dicha función" [10]. - Indicó que "no tuvo la capacidad de direccionar los procesos de selección contractual" [11] en las etapas posteriores a la apertura, como la evaluación técnica, respuestas de observaciones, evaluación financiera o jurídica, acta de cierre y acta de adjudicación. - Señaló que la exigencia de bodega con cuarto de refrigeración respondió al principio de planeación, pues en los estudios previos se deben plasmar los requerimientos del futuro contrato. - Señaló que el pliego de cargos no tuvo en cuenta que la investigada no trabajó para la ALCALDÍA en 2016 ni en 2017. - Manifestó que durante el periodo probatorio de la investigación la Delegatura no puso de presente la comisión de las personas que adelantaron las diligencias probatorias.

Por lo cual, las pruebas practicadas serían ilegales. - Advirtió que la Delegatura no investigó los procesos de 2020 y de 2021. - Señaló que la Delegatura rechazó y no los dejó aportar elementos probatorios. 2.2.3. Argumentos de defensa de JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ En sus argumentos de defensa JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) indicó que [12]: - Su participación en la licitación pública No. LP-2016-0015 se limitó a firmar los estudios previos en cumplimiento de sus funciones, las cuales consistían en aportar conocimientos técnicos y económicos bajo subordinación del ordenador del gasto, quien tenía el control del proceso contractual. - En el manual de funciones del secretario de educación para 2016 y 2017, que consta en la Resolución 778 de 2015, se establece que este secretario es "quien tenía la competencia exclusiva sin ejercicio de delegación alguno" en los procesos de selección. - Frente a la licitación pública No. LP-2016-0015, su papel se limitó a recolectar información técnica entregada por el equipo PAE.

Manifestó que <INFORMACIÓN RESERVADA> (asesora y contratista de asuntos de contratación jurídica del ALCALDÍA ) y <INFORMACIÓN RESERVADA> (coordinador del equipo PAE de la ALCALDÍA ) se encargaron de la elaboración del estudio previo, el análisis del sector y demás documentos con componente técnico. No participó en ningún acto posterior al acto de apertura para la licitación pública No. LP-2016-0015.

Por el contrario, manifestó que <INFORMACIÓN RESERVADA> (técnico control interno ALCALDÍA ) firmó el acta de cierre junto con <INFORMACIÓN RESERVADA> (abogado de contratación de la ALCALDÍA para la época) y <INFORMACIÓN RESERVADA> (profesional de la secretaría general de la ALCALDÍA ). - Inició encargo con derechos de carrera administrativa a partir del 1 de agosto de 2016 hasta el 16 de julio de 2017, fecha concomitante con el inicio de la etapa precontractual de la licitación pública No. LP-2016-0015.

Desde el inicio se encontraba en el área de inspección y vigilancia al interior de la Secretaría de Educación, razón por la cual "( ) no tenía ningún tipo de relacionamiento con procesos de contratación alguno ni de temas relacionados con PAE". Señaló que se posesionó como profesional de permanencia en el código 219 grado 05 desde el 13 de junio de 2019 hasta el 13 de febrero de 2022 sin ser ordenadora del gasto, pues solo "fungía como una patinadora documental dentro del proceso realizado". - En el marco del Modelo Estándar de Control Interno (MECI) y los instructivos de estudios previos no se definió con claridad quién debía diligenciar los estudios previos, lo que dificultaba atribuir responsabilidades específicas. - "Las cotizaciones que sirvieron de insumo para la elaboración de los estudios previos fueron aportadas por el Director del Servicio Educativo para el momento ing. <INFORMACIÓN RESERVADA> a la profesional universitaria JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ, tal y como consta en dos correos electrónicos de fecha 25 y 26 noviembre de 2019".

En el mismo sentido, señaló que se recibió el borrador del estudio previo por parte del Director del Servicio Educativo, según contemplaba el manual de contratación, y ella solo realizó el comparativo de estas. - Durante la visita administrativa realizada el 26 de febrero de 2024, los funcionarios de la Superintendencia no se identificaron adecuadamente ni presentaron un acto administrativo de comisión. Además, afirmó que fue intimidada y presionada durante el interrogatorio, lo que violó su derecho a la no autoincriminación y al acompañamiento de un abogado, a pesar de haberlo solicitado.

También señaló que el interrogatorio fue grabado parcialmente, omitiendo apartes de sus reclamos. Indicó que los archivos obtenidos de su computador y celular fueron tomados bajo presión y sin respetar la cadena de custodia, lo que, según ella, contaminó las pruebas y las hizo ilegales. - Se violaron sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción y administración de justicia dado que: (i) se formularon cargos por haber participado en los estudios previos y en el análisis del mercado, sin tener en cuenta que la investigada no participó en los procesos de 2017 ni de 2018; y (ii) la Delegatura rechazó las pruebas solicitadas, en vez de decretarlas y valorarlas posteriormente. - La Delegatura no ha sido imparcial sino selectiva, por cuando no investigó los procesos del 2020 y 2021.

Además, no se vincularon a las personas que hicieron parte del comité PAE. - La Delegatura no respetó el debido proceso, por cuanto durante las visitas administrativas solicitaron al secretario de educación acceso al celular personal sin orden judicial. Además, se utilizó amenaza y presión, porque se le indicó que lo iban a denunciar ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En esa medida las pruebas que de allí se derivaron son ilegales.

3. ASPECTOS PROCESALES

3.1. ACTUACIONES PROCESALES A continuación, se relacionan las actuaciones procesales que se surtieron en el trámite de la presente investigación y para las cuales se expidieron las siguientes resoluciones: Tabla No. 2. Resoluciones expedidas en la actuación administrativa NÚMERO DE RESOLUCIÓN FECHA OBJETO 20888 26 de abril de 2024 "Por medio de la cual se abre una investigación y se formula pliego de cargos" 56609 26 de septiembre de 2024 "Por la cual se resuelve sobre una nulidad, el decreto y práctica de pruebas" 69490 14 de noviembre de 2024 "Por la cual se resuelven unas solicitudes, los recursos de reposición presentados y se adoptan otras disposiciones" 71482 22 de noviembre de 2024 "Por la cual se resuelve una solicitud y se adoptan otras disposiciones" 75708 29 de noviembre de 2024 "Por la cual se decide una solicitud, se cierra etapa probatoria y se cita a la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012" Fuente: Elaborado por la Delegatura a partir de la información que integra el expediente [13].

3.2. NULIDADES PRESENTADAS POR LOS INVESTIGADOS En la siguiente tabla se relacionan las solicitudes de nulidad interpuestas por los investigados que han sido resueltas hasta el momento: Tabla No. 3. Nulidades resueltas hasta antes del Informe Motivado RESOLUCIÓN QUE RESUELVE NULIDAD RESUELTA 56609 de 2024, Considerando 8 Violación al debido proceso y derecho de defensa durante la visita administrativa. 69490 de 2024, Considerando 6 Violación al debido proceso y derecho de defensa por la inexistencia de un acto de delegación para el recaudo probatorio. 71482 de 2024, Considerando 4 Violación al debido proceso y derecho de defensa por imposibilidad de acceder al consecutivo No. 2018821-305. 75708 de 2024, Considerando 3 Violación al derecho de defensa por solicitud de incorporación de pruebas.

Fuente: Elaborado por la Delegatura a partir de la información que integra el expediente [14]. Aunado a lo anterior, durante la investigación NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) formularon solicitudes de nulidad relacionada con: (i) que las pruebas recaudadas son ilegales por cuanto fueron obtenidas del celular personal de <INFORMACIÓN RESERVADA> (secretario de educación de la ALCALDÍA para 2024), sin orden judicial;

(ii) la Delegatura rechazó los medios probatorios de testimonios y documentos sin justificación; (iii) la práctica de pruebas fue adelantara por servidores de la Delegatura sin que los investigados tuvieran acceso al acto de comisión que les permitía practicarlas, cuando incluso en la visita administrativa si se puso de presente la comisión;

(iv) la Delegatura no investigó a otras personas que participaron en la elaboración de los pliegos de condiciones de los procesos investigados, ni indagó sobre los procesos adelantados durante el 2020 y 2021; (v) la Delegatura desconoció el artículo 47 del CPACA, ya que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la responsabilidad por un presunto direccionamiento en los procesos investigados.

Sobre estos temas, la Delegatura pone de presente que durante todo el trámite administrativo se ha respetado el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción y demás garantías procesales de los investigados. Sin embargo, se realizarán algunas consideraciones adicionales que permiten descartar los argumentos en que se fundamentan las solicitudes de nulidad expuestas. 3.2.1.

Sobre el recaudo de las pruebas provenientes del celular de <INFORMACIÓN RESERVADA> ( secretario de educación de la ALCALDÍA para 2024 ) La Delegatura respetó el debido proceso y el derecho de defensa por cuanto: (i) se encontraba facultada para solicitar la información que reposaba en el celular de <INFORMACIÓN RESERVADA> (secretario de educación de la ALCALDÍA para 2024), ya que en este dispositivo manejaba información de carácter laboral; y (ii) la Superintendencia no requiere orden judicial para solicitar o recabar tal información. A continuación, se desarrollan estos argumentos.

(i) En primer lugar, es importante recordar que la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra facultada constitucional y legalmente para adelantar visitas administrativas de inspección y, en el curso de estas diligencias, recolectar toda la información que le permita ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control como Autoridad Nacional de Protección de la Competencia [15].

Algunas de las normas y jurisprudencia que avalan estas facultades son las siguientes. El sustento constitucional de las facultades concedidas a esta Superintendencia se encuentra en el inciso final del artículo 15 de la Constitución Política [16]. De conformidad con esta norma constitucional, la Superintendencia, en su calidad de autoridad administrativa con facultades de inspección, vigilancia y control [17], puede exigir la presentación no solo de los libros de contabilidad, sino de cualquier documento privado que considere necesario para el cumplimiento de sus funciones.

Esta facultad de origen constitucional ha sido avalada por la jurisprudencia [18]. Es importante señalar que esta facultad constitucional se encuentra desarrollada en varias normas del ordenamiento jurídico colombiano. Por ejemplo, se destaca lo establecido en el literal a) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022 y el Capítulo Séptimo del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, entre otras disposiciones.

Igualmente, resulta importante destacar que la jurisprudencia ha validado la facultad de la Superintendencia para acceder a la información almacenada en dispositivos de comunicación (como computadoras, correos electrónicos, teléfonos celulares, tabletas, etc.) que las personas bajo inspección utilicen para sus actividades económicas, comerciales o laborales.

En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 29 de junio de 2017 avaló la facultad de la Superintendencia para requerir durante las visitas administrativas información contenida en celulares, computadores y correos electrónicos, sin que pueda aducirse que el ejercicio de dicha potestad constituye una afectación del derecho fundamental a la intimidad.

En particular, el Tribunal señaló lo siguiente: "( ) el requerimiento de información contenida en los celulares, computadores, y correos electrónicos durante las visitas administrativas ( ) constituyó una diligencia probatoria para obtención de información que permitiera a esta Entidad el ejercicio sus funciones de inspección, vigilancia y control.

No constituyó entonces un registro de correspondencia en los términos del artículo 15 de la constitución" [19]. Igualmente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha precisado que dentro de la categoría de "documentos privados" -a que hace referencia el artículo 15 de la Constitución Política- se encuentra la correspondencia que reposa en dispositivos de comunicación (computadoras, correos electrónicos, teléfonos celulares, tabletas, etc.) que las personas bajo inspección utilicen para sus actividades económicas, comerciales o laborales [20].

La misma posición fue adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá. Al respecto, en un caso en el que se analizó si la Superintendencia se encontraba facultada para solicitar información de un dispositivo móvil celular, el Juzgado concluyó lo siguiente: "En ese orden, la Corte precisó, que la revisión de documentos contenidos en aparatos electrónicos que sean para fines empresariales no constituye interceptación de comunicaciones o el registro de que trata el inciso 3 del artículo 15 de la Constitución Política, porque dichos documentos están relacionados con la actividad del comerciante, de ahí que las Superintendencias pueden acceder a ellos para desplegar sus fines de inspección y vigilancia. En ese razonamiento, y atendiendo a que, en el testimonio rendido por el señor Hernando Rodríguez señaló que usaba su dispositivo móvil para comunicarse, entre otros, con sus empleados y que la línea se encontraba en un plan corporativo de la empresa, es claro que, el celular era usado con fines empresariales, por lo que, la autoridad demandada en sus facultades de inspección y vigilancia podía solicitar su inspección, sin que la misma se considerara como violatoria al derecho de la intimidad regulado en el artículo 15 de la Constitución Política y por tanto, no requiriera orden judicial previa para su revisión" [21].

Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca también ha aclarado que esta facultad de la Superintendencia para solicitar información se mantiene incluso cuando en los dispositivos de comunicación utilizados por las personas objeto de inspección coexiste información económica, comercial o laboral con mensajes de datos particulares o personales.

Con base en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia [22], el Tribunal ha concluido "el hecho del intercambio de mensajes personales a través de direcciones de correo electrónico que no pueden considerarse particulares, no altera la naturaleza comercial de este tipo de correos, ni impiden su inspección" [23]. Con fundamento en las normas y la jurisprudencia expuesta, se concluye que la Superintendencia se encuentra facultada para solicitar toda la información que permita verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la protección de la competencia. Esta información puede estar alojada en los dispositivos de comunicación que las personas bajo inspección utilizan para sus actividades económicas, comerciales o laborales, tales como computadoras, correos electrónicos, teléfonos celulares, tabletas, etc.

Sobre la base de lo anterior, se concluye que en la presente actuación administrativa la Superintendencia actuó en ejercicio de las facultades constitucionales y legales antes expuestas. Esto es así, pues durante la visita administrativa la Delegatura constató que el celular de <INFORMACIÓN RESERVADA> (secretario de educación de la ALCALDÍA para 2024) era empleado para adelantar sus actividades laborales.

Al respecto, en el acta de visita administrativa se dejó constancia que el referido celular era utilizado por el funcionario para gestionar asuntos relacionados con las funciones de su cargo. Así quedó consignado en el acta: "su celular con línea <INFORMACIÓN RESERVADA> en el cual, además de usarlo para asuntos personales, maneja asuntos oficiales de su cargo" [24].

Esto mismo fue reconocido por <INFORMACIÓN RESERVADA> (secretario de educación de la ALCALDÍA para 2024) en el marco de su declaración, en la que manifestó que el celular en cuestión era el único dispositivo que utilizaba, ya que no contaba con línea institucional. Esto indicó: " 4: 16 DELEGATURA: ¿Cuál es su teléfono? 4: 18 <INFORMACIÓN RESERVADA>: <INFORMACIÓN RESERVADA> 4: 27 DELEGATURA: ¿Maneja algún otro número de teléfono? <INFORMACIÓN RESERVADA>: No señora ( ) 1: 02: 37 DELEGATURA: Ingeniero, ¿desde qué año maneja el celular que está usando ahorita? 1: 02: 44 <INFORMACIÓN RESERVADA>: Yo creo que 10 años manejando el celular.

( ) 1: 04: 00 <INFORMACIÓN RESERVADA>: No informaciones personales, privadas en el… 1: 04: 03 DELEGATURA: ¿Pero también es el celular que atender sus asuntos como secretario de educación? 1: 04: 08 <INFORMACIÓN RESERVADA>: Actualmente sí, porque la. porque el municipio no ha asignado líneas institucionales" [25]. En ese sentido, durante la visita administrativa se corroboró que el dispositivo objeto de inspección era empleado tanto para asuntos laborales como personales.

Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia expuesta, el hecho de que en el dispositivo correspondiente concurra información laboral con información de carácter personal del titular del dispositivo, no es una circunstancia que altere la naturaleza comercial o empresarial del dispositivo ni que impida su inspección. (ii) En segundo lugar, se reitera que la Superintendencia no requiere orden judicial para acceder a este tipo de información. Así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 165 de 2019, cuando precisó que la Superintendencia está plenamente facultada para realizar visitas administrativas, sin que ello requiera una orden judicial ni implique una vulneración al derecho a la intimidad de los visitados.

Al respecto, la Corte precisó lo siguiente: "En particular, la Corte ha señalado que el ingreso de las autoridades públicas al domicilio corporativo de las empresas que tenga por objeto recaudar evidencias necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, no constituye una injerencia en un ámbito protegido del derecho a la intimidad de las personas jurídicas y por lo tanto no puede ser catalogado como un registro de domicilio sujeto a reserva judicial.

( ) Por lo tanto, la revisión, búsqueda y retención de aquellos documentos que se enmarquen en la categoría de 'documentos privados' por parte de las superintendencias no vulnera ni interfiere con el derecho a la intimidad de las investigadas y por tanto no puede catalogarse como un registro o interceptación de comunicaciones privadas sometidos a reserva judicial". 3.2.2.

Sobre el rechazo de las pruebas solicitadas Contrario a lo afirmado por las investigadas, durante el periodo probatorio de la presente investigación la Delegatura respetó el debido proceso y el derecho de defensa de todos los investigados. El rechazo de las pruebas estuvo debidamente justificado, como se puede evidenciar en la Resolución No. 56609 de 2024.

En tal sentido, no se vulneraron los derechos a presentar y solicitar pruebas, a controvertirlas, a que se practiquen de oficio las necesarias, ni a que se evalúen las pruebas incorporadas al trámite. Sobre este asunto es particular, es importante tener en cuenta que la autoridad administrativa no tiene el deber de decretar, sin consideración alguna, todas las pruebas que los investigados soliciten.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha precisado que "no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles" [26]. Con fundamento en los artículos 168 del Código General del Proceso (en adelante "CGP") y 47 del CPACA, es claro que la procedibilidad de una prueba depende del cumplimiento de los requisitos previstos en esas disposiciones.

Por lo tanto, que la Delegatura, en desarrollo del juicio de admisibilidad y relevancia, niegue las pruebas que son impertinente, inútiles o superfluas no es violatorio del debido proceso ni de los derechos de defensa y contradicción de los investigados. Por el contrario, atiende a la adecuada aplicación de las normas pertinentes. Una interpretación distinta haría inútil la labor de la Delegatura de analizar las solicitudes probatorias y, así mismo, haría inaplicable el artículo 20 de la Ley 1340 de 2009 que prevé el recurso de reposición en contra del acto que niegue pruebas.

Además, conduciría al desconocimiento de los principios de la función administrativa, tales como los de eficacia, economía y celeridad. En ese sentido, el hecho de que la Delegatura rechace algunas de las pruebas solicitadas por los investigados no implica una violación al debido proceso o a los derechos de defensa y contradicción, como lo afirman las investigadas.

Al contrario, la Delegatura ha actuado en función de la obligación que le asiste de analizar sus solicitudes probatorias a la luz de los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia previstos en la norma. En relación con esta obligación, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "El artículo 168 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, dispone que se deben rechazar, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.

Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. El juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso.

Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser eficaces para acreditarlos dentro del proceso " [27]. Sobre esta base, la Delegatura considera que la decisión de rechazar las pruebas solicitadas se fundamentó en un análisis completo y soportado en la normatividad aplicable.

Por ejemplo, la Delegatura rechazo algunas de las pruebas solicitadas con fundamento en el artículo 173 y el numeral 10 del artículo 78 de del CGP, debido a que las investigadas no intentaron obtener los documentos a través de un derecho de petición ni acreditaron, al menos sumariamente, que dichas solicitudes no fueron atendidas. En cuanto a los testimonios, no cumplieron con la carga dispuesta en el artículo 212 del CGP, al no enunciar los hechos objeto de la prueba.

Igualmente, la Delegatura analizó la pertinencia, utilidad y conducencia de la solicitud de los testigos, como lo exige el artículo 168 del CGP. Igualmente, la práctica de ratificaciones de la denuncia se rechazó por cuanto la solicitud probatoria no fue clara, lo cual impidió que la Delegatura pudiera realizar el análisis de la pertinencia, utilidad y conducencia como lo ordena el artículo 168 del CGP.

Sobre el particular, se resalta que la jurisprudencia ha señalado que "( ) la ley consagra otros requisitos para la actividad probatoria, en virtud de los cuales, la solicitud de pruebas debe ser clara y precisa, y guardar relación con el objeto del litigio; por ello, en el artículo 168 del C. G. del P., se confiere al juez la facultad para rechazar de plano ( )" [28].

Con fundamento en lo señalado, se concluye que existen una serie de cargas procesales relacionadas con la solicitud y aporte de pruebas que no fueron observadas por las investigadas, lo que obligó a la Delegatura a rechazar dichas pruebas. Estas cargas incluyen la presentación oportuna y debidamente fundamentada de los elementos probatorios, lo cual es indispensable para garantizar la eficacia y la celeridad en el desarrollo del trámite.

De manera tal que su incumplimiento puede conllevar a consecuencias adversas, como la pérdida de oportunidades procesales. En este sentido, la decisión de la Delegatura de rechazar las pruebas solicitadas obedece al respeto y aplicación de estos principios procesales fundamentales. Además, la Delegatura ha asegurado que las investigadas y sus apoderados dispongan de todas las herramientas necesarias para ejercer su derecho de defensa, tales como la presentación de descargos, interposición de recursos y participación en las audiencias.

Estas garantías evidencian que el procedimiento ha respetado plenamente los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas. 3.2.3. Sobre la práctica de pruebas en el presente trámite La Delegatura no ha desconocido el debido proceso ni el derecho de defensa a pesar de que en la práctica de las pruebas se adelantó sin un acto de comisión. Este reparo fue resuelto mediante el considerando 6 de la Resolución No. 69490 de 2024, en el que se explicó que las personas que practicaron las pruebas estaban vinculadas a la Superintendencia y estaban facultadas para practicar pruebas, sin necesidad de un acto de delegación. Esto se fundamenta en que la función de instruir la investigación es del despacho de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia y las personas que llevaron a cabo dicha labor pertenecen a un grupo de trabajo adscrito a esta Delegatura, esto es, el Grupo de Trabajo Élite Contra Colusiones.

En particular, se resalta que el artículo 117 del CPACA [29] citado por la accionante, se refiere a la comisión para la práctica de pruebas y diligencias aplicables al Consejo de Estado y a sus magistrados auxiliares. Por lo cual, no resultaría aplicable al presente trámite administrativo. En el mismo sentido, el artículo 37 y 171 del CGP se refiere a que la comisión procede para la práctica de pruebas cuando la diligencia deba "surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento" o "fuera de la sede del juzgado y no sea posible emplear los medios técnicos".

También, el artículo 152 de la Ley 1952 de 2019 establece la comisión "[c]uando se requiera practicar pruebas fuera de la sede del despacho de conocimiento", supuestos que no son aplicables al presente trámite. 3.2.4. Sobre las personas y el marco temporal objeto de investigación Según las investigadas, el presente proceso adolece de nulidad debido a que la Delegatura no investigó a otras personas que participaron en la elaboración de los pliegos de condiciones de los procesos investigados, ni indagó sobre los procesos adelantados durante el 2020 y 2021.

En relación con este argumento, la Delegatura considera que no desconoció el debido proceso ni el derecho de defensa con la imputación realizada. Respecto al marco temporal investigado y a la vinculación de todos los actores o personas que hicieron parte de la administración, es importante señalar que el principio de responsabilidad personal establece que cada individuo es responsable de sus propios actos, independientemente de si otras personas se encuentran vinculadas al procedimiento o no [30].

Esto implica que, en el marco de un procedimiento administrativo, la responsabilidad de una persona no se transfiere ni depende de la imputación a otros actores. Cada individuo debe asumir las consecuencias de sus acciones u omisiones de manera individual y autónoma. En este caso, la Delegatura analiza exclusivamente la responsabilidad que corresponde a las investigadas por sus propios actos en el contexto del proceso, conforme con el principio de responsabilidad personal.

Así, virtud de este principio, los juicios de responsabilidad son estrictamente individualizados y se fundamentan únicamente en la conducta específica de cada uno de los sujetos involucrados. Este enfoque asegura un análisis justo y acorde con las normas que rigen los procedimientos administrativos sancionatorios. 3.2.5. Sobre la aplicación del artículo 47 del CPACA La Delegatura no desconoció el debido proceso ni el derecho de defensa con la imputación realizada.

Se debe resaltar que el procedimiento que adelanta la Delegatura se encuentra reglado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el Decreto Ley 19 de 2012. Igualmente, la conducta que se investiga en este caso está reglada en el artículo 1 de la ley 155 de 1959. Así, la aplicación del CPACA es supletiva a las normas especiales que se acaban de mencionar.

En tal sentido, no es cierto que la Delegatura desconoció el artículo 47 del CPACA. En todo caso, es importante indicar que en la Resolución de Apertura se señalaron con precisión y claridad los hechos que se investigan. En particular, en el capítulo 9.2.6 y 9.2.8. y en los artículos 2 y 4 del resuelve de la Resolución de Apertura se indicó con precisión la norma presuntamente violada, así como las sanciones que podría acarrear tal vulneración. 4.

FUNDAMENTOS DE LA RECOMENDACIÓN DE LA DELEGATURA En la presente investigación se confirmó la imputación principal de la Resolución de Apertura [31]. En efecto, la Delegatura acreditó el direccionamiento de 8 procesos de selección en favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS por parte de la ALCALDÍA. Entre 2016 y 2019 la ALCALDÍA junto con los agentes del mercado enunciados, incurrieron en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la ley 155 de 1959.

Lo anterior, mediante el establecimiento por parte de la ALCALDÍA de requisitos exorbitantes que permitieron que los agentes del mercado obtuvieran la adjudicación de los contratos correspondientes al PAE sin enfrentar presiones competitivas. Como fundamento de lo anterior, en este capítulo la Delegatura presentará el análisis del caso y expondrá los elementos probatorios que permiten concluir que PROYECOOP, L&M, TTOBÍAS y la ALCALDÍA efectivamente desplegaron comportamientos violatorios del régimen de protección de la libre competencia económica.

Para ello, primero se hará referencia a algunas generalidades de la contratación en ALCALDÍA en el período investigado (numeral 4. 1.). Segundo, se detallarán los requisitos que materializaron el direccionamiento (numeral 4. 2.). Tercero, se expondrán las comunicaciones evidenciadas entre los investigados (numeral 4. 3.). Cuarto, se describirán los procesos en los que se habría materializado el direccionamiento (numeral 4. 4 ).

Quinto, se presentará la conducta procesal de los investigados como prueba indiciaria (numeral 4. 5.).

4.1. LA CONTRATACIÓN DEL PAE EN LA ALCALDÍA El PAE es una estrategia estatal para promover el acceso de niñas, niños y jóvenes al sistema educativo oficial (conformado por escuelas y colegios ubicados en zonas urbanas y rurales) y para impulsar la permanencia de los estudiantes en el ciclo educativo, por medio del suministro gratuito durante la jornada escolar de al menos un complemento alimentario, el cual puede ser desayuno, almuerzo y/o refrigerio [32].

Inicialmente, la contratación del PAE estuvo en cabeza del MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Desde 1968, y durante 43 años, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante " ICBF ") asumió la ejecución del "Proyecto de Protección Nutricional y Educación Alimentaria en Escuelas Oficiales de Educación Primaria". Posteriormente, por medio de la Ley 1450 de 2011, con la finalidad de alcanzar coberturas universales, el PAE nuevamente fue trasladado al MINISTERIO DE EDUCACIÓN para su orientación, ejecución y articulación. Finalmente, por medio del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1852 de 2015, se estableció que la ejecución directa o indirecta del PAE es una función de las entidades territoriales de acuerdo con los lineamientos, condiciones y estándares señalados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Es por esta razón que el proceso de selección para la contratación del PAE del municipio de FUSAGASUGÁ, fue adelantado por la ALCALDÍA. Asimismo, la Secretaría de Educación de esta entidad juega un papel importante en la contratación de la ejecución del PAE. 4.1.1.

El rol de la Secretaría de Educación en la estructuración del PAE Mediante el Decreto 048 del 23 de enero de 2018, NELCY CUELLAR IBÁÑEZ fue nombrada secretaria de educación de la ALCALDÍA, cargo que ocupó hasta el 1 de enero de 2020 [33]. De acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 630 del 3 de octubre de 2017 [34], el cargo de secretaria de educación es un cargo directivo, cuyo jefe inmediato es el alcalde de FUSAGASUGÁ. En la mencionada resolución, también se estableció que algunas de sus obligaciones esenciales son: "Revisar y aprobar la parte técnica y financiera que corresponde a los estudios previos, pliegos de condiciones, y demás documentos necesarios para adelantar los diferentes procesos de contratación que sean de su competencia" y "Adelantar la supervisión de los contratos y convenios asignados a la dependencia".

Adicionalmente, en esta resolución también se establece que el secretario de educación debe tener conocimientos básicos en aspectos relacionados con la planeación del sector educativo y la legislación del sector educativo, entre otros. 4.1.2. El rol de JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ El 1 de junio de 2015 JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) fue nombrada profesional universitario, código 219 grado 2, de la Secretaría de Educación [35].

Según la información proporcionada a la Delegatura por la directora de, gestión de talento humano de la ALCALDÍA, en agosto de 2016 JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ ascendió en el mismo cargo a grado 4 y, posteriormente, a grado 5 en julio de 2017 [36]. El 23 de octubre de 2018 fue nombrada en encargo como profesional especializado, código 222 grado 7, en la Dirección del Servicio Educativo de la Secretaría de Educación de la ALCALDÍA. Dicho encargo finalizó el 27 de mayo de 2019, momento en el que fue nombrada en periodo de prueba como profesional universitario, código 219 grado 5 [37].

A pesar de las variaciones en su nombramiento, la Delegatura pudo constatar que, en el marco de los procesos de selección LP-2016-0015 y LP- 2019-0503, una de las funciones de JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) estuvo relacionada con la elaboración de estudios previos, términos de, referencia o pliegos de condiciones de las contrataciones gestionadas por la ALCALDÍA, como se evidencia a continuación: Tabla No. 4.

Funciones de JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ Cargo Periodo de Tiempo Proceso de selección Función Profesional universitario código 219 grado 2 Desde el 1 de junio de 2015 LP-2016-0015 Participar en la elaboración de estudios previos, términos de referencia o pliegos de condiciones de las contrataciones a realizar en el área, con el fin de aportar conocimiento técnico, legal y económico para cada una de estos.

Profesional universitario código 219 grado 5 Desde el 13 de junio de 2019 LP-2019-0503 Participar en la elaboración de estudios previos, términos de referencia o pliegos de condiciones a realizar en la dependencia y registrar en el sistema de información o en el medio que haga sus veces, los soportes documentales en las diferentes etapas de la contratación, con el fin de aportar el conocimiento técnico en cada una de estas.

Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en la información que obra en el Expediente [38] 4.1.3. El rol de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ como ordenador del gasto Por medio del Decreto 017 del 1 de enero de 2020, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) fue nombrado secretario de hacienda de la ALCALDÍA, cargo en el que tomó posesión el mismo día [39].

Posteriormente, mediante el Decreto 056 del 16 de enero de 2020, <INFORMACIÓN RESERVADA> (alcalde de FUSAGASUGÁ para el período 2020-2023) le delegó "la ordenación del gasto y del pago en general y sin límite de cuantía a la asociada a la celebración y ejecución de los contratos o convenios que se celebren o suscriban en ejercicio de la delegación conferida" [40].

Con ocasión a esta delegación, por medio de la Resolución Administrativa No. 0017 del 3 de febrero de 2020, adjudicó el proceso de selección LP-2019-0503 a la UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 (conformada por L&M y TTOBÍAS ) [41].

4.2. SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE LOS AGENTES DEL MERCADO Y LAS PERSONAS NATURALES VINCULADAS En este apartado se analizará la actividad comercial de las empresas investigadas, destacando los roles desempeñados por las personas naturales vinculadas a ellas.

4.2.1. TTOBÍAS TTOBÍAS fue constituida el 7 de abril de 2005 por CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ) y su esposo, JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ), entre otros socios [42]. Desde su, constitución, CONSUELO VIVAS RAMÍREZ ha sido la representante legal de TTOBÍAS [43]. Dentro del objeto social de TTOBÍAS, que opera como una fundación sin ánimo de lucro, se incluye el suministro de alimentos.

Según consta en el certificado de existencia y representación, la fundación tiene entre sus actividades: "13. Prestar los servicios que requieren las instituciones ( ) como servicio de alimentación con raciones ensabladas<sic> o preparadas y dentro de este desarrollar toda clase de actividades en las áreas de alimentación, conservación, suministro y manipulación de alimentos ( )" [44].

CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ) describió el alcance de dichas actividades de la siguiente manera: "00:08:53 DESPACHO: pudiera, por favor, indicarnos, ¿cuál es la actividad principal de la fundación en el mercado? 00:08:59 CONSUELO VIVAS RAMÍREZ: es una entidad sin ánimo de lucro que tiene como función ayudar a los niños con vulnerables o las personas con vulnerabilidad.

Ese era uno de los objetivos principales. Y pues para ayudarse en esa actividad social, se ejercían algunas actividades económicas. 00:09:23 DESPACHO: ¿nos puede indicar cuáles son las unidades de negocio de la fundación? 00:09:26 CONSUELO VIVAS RAMÍREZ: eh no, era negocios de pronto puntuales o. si negocios puntuales. 00:09:36 DESPACHO: puntuales ¿cómo cuáles? 00:09:37 CONSUELO VIVAS RAMÍREZ: como venta de alimentos o suministro de alimentos" [45].

Es importante señalar que, al momento de las visitas administrativas, TTOBÍAS estaba ubicada en la central de alimentos de la ciudad de Bogotá, CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S. A. CORABASTOS [46] (en adelante, CORABASTOS ). Según su certificado de existencia y representación legal, la dirección registrada es la carrera 86 No 24A-19 SUR BODEGA F LOCAL 11 en la ciudad de Bogotá.

4.2.2. JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO en TTOBÍAS Un aspecto relevante es el rol que desempeñaba JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) dentro de TTOBÍAS, particularmente en lo atinente a la participación en procesos de selección con el Estado. La declaración de LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) permite corroborar el rol activo de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) y su participación estratégica en los procesos de selección del PAE.

En particular, LELIO AGUIRRE OSSA señaló que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO era su surtidor mayorista de CORABASTOS. Además, LELIO AGUIRRE OSSA manifestó que con las empresas de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO ( AMMON y TTOBÍAS ) conformaba uniones temporales para cumplir con los requisitos del pliego de condiciones y que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO era el que se encargaba de hacer los suministros, pagar las nóminas de los empleados y administrar financieramente los negocios [47].

De hecho, el declarante no recordaba con exactitud si JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO era el representante legal de AMMON y TTOBÍAS, e incluso llegó a referirse a este último como el socio capitalista de ambas empresas, ya que era a JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO a quien le consultaba si le interesaba el "negocio" y era este quien decidía si iban presentarse o no al proceso de selección. Todo esto resaltaría el rol activo de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO dentro de la contratación de AMMON y TTOBÍAS [48].

Aunado a lo anterior, la Delegatura identificó el correo electrónico del 23 de febrero de 2017, remitido a las 4:25:09 p.m. con asunto "RV: PROYECTO PLIEGO DE CONDICIONES LICITACIÓN PAE GOBERNACIÓN DEL TOLIMA" [49]. Este correo fue remitido por LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) desde el correo <INFORMACIÓN RESERVADA> @hotmail.com, con destino a JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) al correo <INFORMACIÓN RESERVADA> @ammonagrisas.com.co, entre otros.

En el correo, las referidas personas se comparten un proyecto de pliego de condiciones. Este intercambio sugiere que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO participaba activamente en la revisión y preparación de las propuestas para los procesos de selección en los que participaban. Esta evidencia contrasta con la declaración rendida por JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO durante visita administrativa en las instalaciones de TTOBÍAS, en la que afirmó: "no, no tengo teléfono, no tengo correo dentro de la fundación" [50].

La Delegatura también identificó que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) tuvo una activa participación en la preparación de los procesos de selección objeto de investigación, desempeñándose como codeudor en los contratos de arrendamiento de las bodegas presentadas en la oferta. Tal como se expondrá, los investigados ejecutaron los contratos utilizando 2 bodegas.

En los contratos de arrendamiento correspondientes se evidencia la participación de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO de la siguiente manera: Tabla No. 5. Participación de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS) en los contratos de arrendamiento Contrato del 10 de febrero de 2016 [51] Contrato del 11 de febrero de 2019 [52] Fuente: Relacionada a pie de página. <INFORMACIÓN RESERVADA> Esto fue confirmado durante la etapa probatoria a través, de la declaración de CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ), quien se refirió a la participación de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) dentro de TTOBÍAS.

Aunque manifestó que no intervenía directamente en la definición de las participaciones en licitaciones, sí reconoció que este le brindaba colaboración en diversas actividades. Al respecto, señaló lo siguiente: "00:26:55 DELEGATURA: ¿El señor JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO tiene algún tipo de función en la Fundación Tobías? 00:27:03 CONSUELO VIVAS RAMÍREZ: No tiene ningún vínculo laboral, pero sí él me colaboraba. 00:27:09 DELEGATURA: ¿De acuerdo, qué tipo de servicios prestaba el señor JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO ? 00:27:17 CONSUELO VIVAS RAMÍREZ: Servicios como el, de todas maneras, me ayudaba en la parte de consecución de productos. 00:27:24 DELEGATURA: De acuerdo el señor JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO influía en algo en la definición de las licitaciones a las que fue la FUNDACIÓN TTOBIAS se iba a presentar. 00:27:37 CONSUELO VIVAS RAMÍREZ: No, él me daba simplemente los precios y yo hacía el análisis financiero y la posibilidad de poder participar." [53] En cuanto a la participación de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) en las decisiones relacionadas con los procesos de selección, LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) presentó un relato diferente al de CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ).

Según LELIO AGUIRRE OSSA, JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO no solo buscaba procesos de selección para evaluar su viabilidad, sino que también decidía si participar en dichos procesos, intervenía en la conformación de uniones temporales y colaboraba en la elaboración de las ofertas. Al respecto, señaló lo siguiente: "00:33:08 DELEGATURA: Para precisar lo que me acaba de decir entonces el señor JOSÉ RODOLFO no participaba en la elaboración de la oferta. 00:33:16 LELIO AGUIRRE OSSA: Pues digamos que tendría que participar, no, lógicamente, porque eh.

Para poder presentar una propuesta en unión temporal a cualquier proceso de contratación, se requiere la documentación de la otra empresa. O sea, iría la documentación de las dos empresas y lógico, ellos no suministraban esa documentación. ¿No? Que es, que hace parte de lo que está contemplado en la ley 80 frente a la forma, conformación y para qué son las uniones temporales y como se debe de conformar. 00:33:47 DELEGATURA: Y cuando usted, o PROYECOOP decidía realizar una unión temporal, el señor JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO era quien digamos aceptaba esa propuesta.

O tenía la iniciativa de conformar esa unión temporal. 00:34:05 LELIO AGUIRRE OSSA: No es que no, yo no he dicho que yo siempre decidía crear una unión temporal, o sea él, mira, él podría estar mirando un proceso. Yo lo miraba también. De pronto nos hablábamos normal, hay tal proceso en el SECOP, ¿cómo le parece? Presentamos una propuesta, miramos, unimos, o sea, es una un tema de una relación comercial, sí. 00:34:28 DELEGATURA: Mhm.

Digamos lo que quiero precisar, acá es la decisión de conformar una unión temporal, la tomaba con él, con JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO 00:34:37 LELIO AGUIRRE OSSA: Sí, Claro, sí ( ) pues en una unión temporal es una unión y en una Unión, pues lógico tiene que participar las personas que están en ella. Sí. … 00:36:47 DELEGATURA: En particular, para los procesos del programa de alimentación escolar que se dieron de 2016 a 2019 en la alcaldía de FUSAGASUGÁ. Cuando hizo uniones temporales, ¿Con quién mantenía contacto con CONSUELO o con JOSÉ RODOLFO o con los 2? 00:37:14 LELIO AGUIRRE OSSA: Pues con los 2.

Pues básicamente con los 2 ¿no? Pues mucho más con don RODOLFO, pero pues con los 2. Porque era una decisión de, de los que estábamos ahí, teníamos que hablar y mirar si el negocio era posible hacerlo, y lo hacemos [54]. Todo esto contrasta con lo señalado por JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) durante las visitas administrativas, en las que negó tener una activa participación dentro de TTOBÍAS.

En sus declaraciones, se limitó a afirmar que su función era únicamente encargarse de la bodega [55].

4.2.3. PROYECOOP PROYECOOP fue constituida el 10 de octubre de 1999 e inscrita en el registro que lleva la Delegatura para la Supervisión del Ahorro y la Forma Asociativa de la Superintendencia de Economía Solidaria [56]. Desde el 12 de octubre de 1999 su representante legal ha sido LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) [57].

Dentro del objeto social de PROYECOOP se encuentra el servicio de alimentación. Según el certificado de existencia y representación legal, dentro las actividades que desarrolla en el marco de su objeto social se encuentran: "Prestar el servicio de alimentación con raciones ensambladas o preparadas en los sitios de atención a entidades públicas y privadas, como ( ) instituciones educativas", así como la de "Contratar entidades públicas y/o privadas, el abastecimiento permanente de los productos y garantizar la distribución de los mismos" [58].

Esto confirma que PROYECOOP, aunque constituida como una Cooperativa de Trabajo Asociado, ha enfocado una parte significativa de su actividad económica en la prestación de servicios relacionados con la alimentación, particularmente en el sector educativo. PROYECOOP, bajo la dirección de LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ), cuenta con una amplia experiencia en la ejecución del PAE.

Este agente comenzó a involucrarse con el PAE desde el 2000, cuando el ICBF era el encargado del programa [59]. Desde entonces, la cooperativa ha acumulado experiencia, participando en licitaciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN desde el 2011 [60]. Adicionalmente, PROYECOOP ejecutó programas del PAE en otras ciudades como IBAGUÉ y MANIZALES durante los años 2014 y 2015 [61]. 4.2.4.

L&M L&M fue constituida el 10 de febrero de 2015 por LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) y LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ). Desde su constitución, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ ha ejercido como representante legal [62]. Dentro del objeto social de L&M se incluyó, entre otras, la actividad de: "Prestar toda clase de servicios y suministro a entidades públicas y privadas, en especial, servicios de alimentación preparada tales como,( ) servicios de alimentación escolar y de recuperación nutricional en desarrollo de programas sociales dirigidos a población vulnerable ( )" [63].

Incluso durante su declaración, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ) enfatizó que PROYECOOP y L&M se dedican a la misma actividad económica [64].

4.3. GENERALIDADES SOBRE LOS REQUISITOS HABILITANTES Los requisitos habilitantes, de acuerdo con lo establecido por el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, constituyen condiciones mínimas que deben cumplir los proponentes para ser considerados aptos en un proceso de contratación [65]. Estos requisitos evalúan la capacidad jurídica, financiera, organizacional y de experiencia del oferente, asegurando que cumpla con los estándares mínimos para que su propuesta sea evaluada por la Entidad estatal [66].

Aunque la legislación no establece un listado taxativo de requisitos habilitantes [67], lo cierto es que su fijación debe basarse en criterios objetivos relacionados con los riesgos del proceso de contratación, el valor del contrato, el plazo, el análisis del sector económico y el conocimiento de fondo de los posibles oferentes [68]. En palabras de Colombia Compra Eficiente, "los requisitos habilitantes exigidos deben guardar proporción con el valor del contrato su grado de dificultad y el riesgo asociado al proceso de contratación" [69].

Por consiguiente, la determinación de estos requisitos no puede responder a criterios arbitrarios o caprichosos, y mucho menos tener como finalidad el direccionamiento del proceso de contratación o el favorecimiento de algún proponente en particular [70]. Así, las entidades no cuentan con total libertad para fijar estos requisitos, pues al hacerlo deben respetar principios constitucionales como la libre competencia y la igualdad, entre otros [71].

La promoción de la competencia constituye un pilar fundamental del sistema de contratación pública, cuyo objetivo principal es garantizar la igualdad de condiciones para todos los participantes. Por ello, los requisitos habilitantes deben ser diseñados de manera que no restrinjan injustificadamente la participación, preservando la pluralidad de oferentes y fomentando una competencia abierta y justa.

En este orden de ideas, cuando los requisitos habilitantes se imponen de manera desproporcionada o injustificada, pueden transformarse en barreras que obstaculizan el cumplimiento de los objetivos esenciales de la contratación pública. Estas prácticas no solo limitan la participación equitativa de los oferentes, sino que también pueden generar un direccionamiento de los procesos de contratación, favoreciendo a ciertos proponentes y excluyendo a otros.

Esto resulta contrario a los principios fundamentales del sistema de contratación pública, que buscan garantizar la eficiencia en el uso de los recursos públicos y promover una amplia participación de oferentes en condiciones de igualdad. En este contexto, y considerando los objetivos que debe cumplir un proceso competitivo en el marco de la contratación pública, la Delegatura, con base en el material probatorio obrante en el expediente, pudo concluir que los 8 procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA para la contratación del PAE entre el 2016 y 2019, fueron direccionados de manera sistemática y continuada para favorecer a PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS.

Este direccionamiento, además de excluir injustificadamente a otros oferentes, impidió incluso que sus propuestas fueran evaluadas, vulnerando así los principios de transparencia, igualdad y selección objetiva que rigen la contratación pública. Concretamente, el direccionamiento quedó evidenciado en los pliegos de condiciones en los que se incluyeron requisitos relacionados con: (i) la bodega de almacenamiento y el cuarto frío; y (ii) el personal de manipulación de alimentos.

Estos requisitos, diseñados de manera restrictiva y desproporcionada, no solo afectaron la libre competencia y limitaron injustificadamente la pluralidad de oferentes, sino que también desincentivaron la participación de otros posibles proponentes en los procesos de contratación investigados [72]. A continuación, la Delegatura procederá a detallar en qué consistieron los requisitos restrictivos que vulneraron las condiciones de competencia en estos procesos. 4.3.1.

Análisis de los requisitos restrictivos establecidos en la contratación del PAE de la ALCALDÍA entre los años 2016 y 2019 Como se indicó anteriormente, en los procesos de contratación del PAE adelantados por la ALCALDÍA entre 2016 y 2019 se establecieron dos requisitos particulares que limitaron injustificadamente la pluralidad de oferentes.

A continuación, se explicarán las particularidades de estos requisitos. 4.3.1.1. Requisito habilitante de Bodega de Almacenamiento de Alimentos En los 8 procesos de selección investigados [73] se estableció como requisito habilitante técnico la obligación de contar con una bodega de almacenamiento de alimentos. Este requisito fue utilizado por la ALCALDÍA para favorecer a los investigados, quienes finalmente resultaron adjudicatarios de los procesos de selección del PAE.

A continuación, se describen las condiciones específicas que evidencian el direccionamiento en la implementación de este requisito: 4.3.1.1.1. Ubicación geográfica La bodega debía estar ubicada en el municipio de FUSAGASUGÁ lo que restringía significativamente la participación de oferentes que no tuvieran presencia local. Asimismo, el requisito limitaba el acceso a agentes que, aunque tuvieran experiencia específica relacionada con el objeto contractual o en actividades comerciales relacionadas, no contaban con una bodega propia o arrendada dentro del municipio al momento de presentar la oferta.

Como se observa, este requisito constituye una restricción desproporcionada en relación con los riesgos, especificaciones y condiciones del contrato. Además, carece de una fundamentación técnica clara y suficiente que justifique por qué la ubicación específica en FUSAGASUGÁ era indispensable para la ejecución eficiente del contrato. Tampoco se contemplaron alternativas menos restrictivas como permitir la participación de oferentes con bodegas en municipios cercanos, que igualmente pudieran garantizar la prestación del servicio.

En el contexto de un mundo globalizado y altamente interconectado, la imposición de una limitación territorial de este tipo es consistente con un propósito de direccionamiento del contrato. 4.3.1.1.2. Características técnicas Se requería un área mínima de 80 metros [74], un cuarto frío para refrigeración o congelación y otros elementos de equipamiento.

En particular, la exigencia de un cuarto frío resultó ser una barrera técnica que iba más allá de lo requerido por los lineamientos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, los cuales solo exigían equipos de refrigeración o congelación, sin especificar la necesidad de un cuarto frío. El direccionamiento en la aplicación de este requisito se evidenció de manera clara en la selección abreviada SA-2019-0189.

En ese proceso, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ) presentó una observación orientada a que se incluyera nuevamente el requisito del cuarto frío de refrigeración/congelación. En respuesta a esta observación, la ALCALDÍA accedió a modificar los pliegos de condiciones, que no incluían esta exigencia, argumentando un supuesto "error de transcripción".

Este cambio favoreció directamente a los investigados al restablecer las condiciones restrictivas que les eran favorables y que se habían aplicado en procesos de contratación previos en los cuales resultaron adjudicatarios. Como consecuencia del cambio introducido, la ALCALDÍA descalificó la propuesta de FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA bajo el argumento de que "la bodega NO cuenta con cuarto frío de Refrigeración / Congelación " [75].

Esto, a pesar de que en el acta de visita del 7 de marzo de 2019 realizada en la Carrera 1 # 6-38 Barrio Pekín de FUSAGASUGÁ, se dejó constancia que la bodega inspeccionada disponía de "2 congeladores y 2 refrigeradores" [76]. Sin embargo, la ALCALDÍA determinó que la FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA no cumplió con el requisito, al no contar con un cuarto frío, motivo por el cual la propuesta no fue habilitada.

Este caso ilustra cómo la modificación de los pliegos para incluir un requisito técnico no esencial ni proporcionado contribuyó al direccionamiento del proceso en favor de los investigados, restringiendo injustificadamente la competencia y excluyendo a otros oferentes que cumplían con los estándares mínimos establecidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. 4.3.1.1.3.

Certificación sanitaria Además de los anteriores, los proponentes debían contar con un concepto sanitario favorable expedido por la autoridad sanitaria competente. La vigencia de este documento no debía exceder los 60 [77] o 90 [78] días en algunos casos, o hasta 6 meses en otros [79]. Este requisito debía ser acreditado con la presentación de la oferta; y en caso de que no se cumpliera, la propuesta sería rechazada.

Incluso e una oportunidad, se exigió contar con el conceptos a más tardar dentro de los ocho 8 días calendario siguientes a la firma del contrato [80]. Esta exigencia imponía una carga para los interesados en participar en los procesos de selección, ya que la bodega debía estar en funcionamiento para solicitar el acta o la certificación sanitaria.

Así, sin la certeza de resultar adjudicatarios, los interesados debían contar con una bodega en funcionamiento que contara con el acta de inspección sanitaria o con una certificación. Además, el plazo para la expedición del acta o la certificación difería de los estándares dispuestos y exigidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. Este requisito generó preocupación entre los interesados en los procesos de selección. Por ejemplo, en la licitación pública No. LP-2016-0006, <INFORMACIÓN RESERVADA> (interesada) [81] y <INFORMACIÓN RESERVADA> (interesada) [82] cuestionaron la decisión de solicitar que el concepto sanitario hubiese sido expedido dentro de los 60 días anteriores a la presentación de la propuesta.

Si bien la ALCALDÍA amplió este plazo a 90 días, lo cierto mantuvo una postura más restrictiva a lo indicada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, pues se solicitaba una certificación con un tiempo mucho menor de un año [83]. En el mismo sentido, en la licitación pública No. LP-2016-0015, la FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA puso de presente que los conceptos sanitarios, cuando son favorables y no tienen observaciones tienen una vigencia de un año [84].

La ALCALDÍA justificó el plazo del certificado sanitario argumentando que, de conformidad con el artículo 72 del Decreto 3075 de 1997 [85], las autoridades sanitarias deben realizar 2 visitas por semestre. Sin embargo, para la Delegatura esta justificación carece de fundamento ya que confunde la vigencia del certificado de sanidad de la bodega con la obligación de las autoridades de realizar inspecciones periódicas.

Este requisito fue fácilmente cumplido por los investigados, quienes ya contaban con una bodega operativa que disponía de la certificación exigida en los pliegos, por cuanto estaban ejecutando el contrato del PAE desde 2016, lo que refuerza la hipótesis del direccionamiento. Incluso, la Delegatura verificó las certificaciones aportadas por los investigados en algunos de los procesos analizados y pudo comprobar que las fechas de los certificados eran muy cercanas a la presentación de la propuesta.

Por ello, resultaba de fácil cumplimiento para los investigados aportar un certificado con una vigencia inferior a un año. Además, se resalta que para la licitación pública No. LP-2017- 0244 se permitió que la vigencia del certificado fuera no mayor a 6 meses al momento de presentación de la propuesta. Con ello, se permitió que para la licitación pública No. LP-2017-0244 los investigados aportaran el mismo certificado aportado en la licitación pública No. LP-2017-0148.

Así: Tabla No. 6. Certificado sanitario Proceso Vigencia del certificado en el pliego Fecha del certificado aportado Fecha de presentación de propuestas 1 Licitación pública No. LP-2016-0006 No mayor a 90 días al momento de presentación de la propuesta 08 de julio de 2016 11 de julio de 2016 2 Licitación pública No. LP-2017-0148 No mayor a 60 días al momento de presentación de la propuesta 26 de septiembre de 2017 28 de septiembre de 2017 3 Licitación pública No. LP-2017-0244 No mayor a 6 meses al momento de presentación de la propuesta 26 de septiembre de 2017 12 de enero de 2018 4 Licitación pública No. LP 2018-0139 No mayor a 60 días al momento de presentación de la propuesta 13 de septiembre de 2018 25 de septiembre de 2018 5 Licitación pública No. LP 2018-0234 No superior a 1 año al momento de presentación de la propuesta 10 de enero de 2019 15 de enero de 2019 6 Selección abreviada de menor cuantía No. 2019-0189 No superior a 1 año al momento de presentación de la propuesta 05 de marzo de 2019 7 de marzo de 2019 Fuente: Expediente [86] 4.3.1.1.4.

Propiedad o arrendamiento Para cumplir con este requisito, los proponentes debían acreditar la titularidad de la propiedad de la bodega o un contrato de arrendamiento vigente. Tal como pasa a explicarse, este aspecto también evidencia el direccionamiento continuo por parte de la ALCALDÍA a favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS, especialmente por la forma en que los investigados gestionaron los contratos de arrendamiento, tal y como podrá evidenciarse más adelante.

Exigir la disponibilidad de la bodega con la presentación de la oferta y con las características ya mencionadas, generó una ventaja significativa para los investigados, quienes ya venían ejecutando el programa de alimentación y, por ende, contaban previamente con la infraestructura establecida en los documentos precontractuales. Para los investigados, el cumplimiento de estos requisitos no implicaba costos adicionales ni esfuerzos significativos, lo que les permitió adaptarse fácilmente a las condiciones establecidas en los pliegos e incluso a las mínimas modificaciones que estas sufrieron.

Prueba de lo anterior es que en 5 [87] de los 8 procesos analizados, los investigados no enfrentaron la carga de buscar una nueva bodega. En su lugar, presentaron con su oferta las mismas bodegas con las que ya venían ejecutando el contrato del PAE [88], para lo cual prorrogaron los contratos de arrendamiento previamente suscritos, lo cual les permitió cumplir fácilmente con el requisito habilitante sin incurrir en costos adicionales ni esfuerzos significativos.

Por otro lado, los 2 contratos de arrendamiento celebrados durante el periodo 2016 a 2019 muestran cómo los investigados comenzaron a preparar los requisitos de la oferta incluso antes de que se publicaran los procesos de selección y aun cuando los contratos no iban a ejecutarse en el área geográfica en la que los investigados solían ejercer su actividad comercial [89].

Por ejemplo: (i) Primera bodega (Carrera 2 N. 19A-10, Fusagasugá): El contrato de arrendamiento fue suscrito el 10 de febrero de 2016, mientras que el aviso de convocatoria para el primer proceso investigado, esto es, la licitación pública No. LP-2016-0006, se publicó el 8 de junio de 2016. Es decir, el contrato fue suscrito aproximadamente 4 meses antes de la publicación del proceso de selección. Ese contrato tenía una vigencia inicial de 1 año, esto es, del del 10 de febrero de 2016 hasta el 9 de febrero de 2017, prorrogable salvo aviso con 6 meses de anticipación. Este hecho sugiere que los investigados tenían certeza, mucho antes de la apertura del proceso de selección, que utilizarían esa bodega para la ejecución del contrato.

Lo que resulta particularmente llamativo es que el domicilio social de las sociedades investigadas y su área de influencia comercial, al menos hasta 2016, se encontraba fuera del municipio de FUSAGASUGÁ. En ese sentido, es poco común que una empresa asuma costos anticipados en una zona en donde no tiene actividades comerciales regulares, lo que refuerza la hipótesis de que tenían conocimiento previo sobre las condiciones específicas que serían exigidas en los pliegos de condiciones.

Tabla No. 7. Suscripción contratos de arrendamiento. Proceso Fecha de suscripción del contrato de arrendamiento Fecha de publicación del aviso LP-2016-0006 [90] (ii) Segunda bodega (Calle 25 N.50-35, Fusagasugá): El contrato de arrendamiento fue suscrito el 6 de febrero de 2019, mientras que la convocatoria para la selección abreviada No. SA-2019-189 se publicó el 19 de febrero de 2019, apenas 13 días después. Esto indica que los investigados ya contaban con la bodega necesaria para la oferta antes de que el proceso fuera oficialmente anunciado.

A continuación, se presentan las imágenes que dan cuenta de lo que se acaba de señalar: Tabla No. 8. Suscripción contratos de arrendamiento primera y segunda bodega. Proceso Fecha de suscripción del contrato de arrendamiento Fecha de publicación del aviso SA-2019- 189 [91] Fuente: Expediente [92] Aunque en principio podría considerarse que dada la naturaleza del contrato del PAE, era razonable que la ALCALDÍA asegurara que el adjudicatario cumpliera con los requisitos hasta aquí mencionados y que estuviera en capacidad de iniciar de forma inmediata la ejecución del contrato, dichas exigencias habrían sido razonables y proporcionadas si se hubieran establecido en la fase de alistamiento o como condición para la firma del contrato y no como requisitos de habilitación. Al ser fijados como requisitos habilitantes resultan desproporcionados respecto de los riesgos presentes y la eficiencia perseguida en la ejecución del objeto contractual.

En contraste, para nuevos interesados en el proceso, la exigencia de acreditar la propiedad o el arrendamiento de una bodega con las especificaciones solicitadas, incluida la acreditación de certificaciones sanitarias con tiempos específicos, resultaba claramente desproporcionada y desigual. Este tipo de requerimientos obligaba a los potenciales oferentes a incurrir en gastos y compromisos sin la certeza de que resultarían adjudicatarios, lo que desincentivaba su participación y restringía la pluralidad de oferentes en el proceso de contratación. Este desequilibrio vulnera los principios de igualdad y libre competencia que deben regir los procesos de selección pública.

Como se advierte, la exigencia de acreditar la titularidad o arrendamiento de la bodega como condición habilitante no solo resulta desproporcionada sino que también evidencia un direccionamiento en el proceso de contratación. Para mitigar los riesgos de incumplimiento, la ALCALDÍA podría haber implementado mecanismos menos restrictivos, tales como la solicitud de cartas de intención de celebración de contratos de arrendamiento, comodatos u otras figuras similares.

Estas alternativas habrían permitido mitigar los posibles riesgos sin generar restricciones indebidas ni afectar la pluralidad de oferentes en los procesos investigados. En este contexto, la Delegatura advirtió que, aunque en la licitación pública No. LP- 2019-503 se modificaron los pliegos para permitir la presentación de una carta de compromiso que certificara el cumplimiento del requisito de la bodega, esta modificación se realizó una vez el proceso ya había sido comunicado a los interesados.

Por lo cual, el proceso fue inicialmente publicado con las mismas condiciones de los procesos anteriores. Aunque aparentemente se introdujo cierta flexibilidad, lo cierto es que el cambio no eliminó las barreras de participación, ya que se exigió que la bodega estuviera habilitada dentro de los 8 días calendario siguientes a la firma del contrato.

Este plazo resultaba particularmente desventajoso para nuevos interesados que no estuvieran ejecutando previamente el contrato, perpetuando así las condiciones restrictivas que favorecían a los investigados, bajo un manto de supuesta flexibilidad. Por lo tanto, no resulta plausible el argumento de defensa presentado por los investigados, quienes sostuvieron que el requisito de la bodega fue incluido como desarrollo del principio de planeación [93].

Es importante reiterar que no se reprocha la exigencia general de contar con una bodega, sino las características específicas y desproporcionadas que se establecieron, las cuales terminaron por direccionar de manera continuada y sistemática los procesos investigados en favor de un grupo limitado de participantes. 4.3.1.2. Requisitos relacionados con el personal encargado de la manipulación de alimentos En los pliegos de los procesos investigados [94] también se incluyó como requisito habilitante de orden técnico que, junto con la oferta, se presentaran las hojas de vida del recurso humano que era necesario para ejecución del contrato.

En particular, las hojas de vida del personal encargado de la manipulación de alimentos debían estar acompañadas de una certificación médica que acreditara su estado de salud, aptitud para manipular alimentos, y otros exámenes como frotis de garganta, KOH de uñas, serología y/o cropológico<sic> [95] Este requisito no solo obligaba a los oferentes a incurrir en costos significativos sin la certeza de resultar adjudicatarios, sino que también implicaba la consecución previa del personal, lo cual podía disuadir y dificultar la participación de nuevos interesados.

Particularmente se encontró que en la licitación pública No. LP-0503-2019 se otorgó un plazo de 6 días calendario, a partir de la firma del contrato, para cumplir con este requisito. Este plazo claramente beneficiaba a los investigados, quienes, al haber ejecutado el contrato previamente, ya contaban con gran parte del personal requerido, o con un alto porcentaje del mismo.

Esto contrastaba con la situación de los nuevos interesados, quienes debían realizar actividades adicionales para cumplir con las exigencias del pliego, incurriendo en costos y esfuerzos desproporcionados para poder participar en igualdad de condiciones. Como prueba de lo anterior, la Delegatura analizó el personal ofertado en 7 procesos de selección objeto de investigación [96] y encontró que los agentes investigados utilizaron un personal muy similar en dichos procesos, lo que confirma la ventaja competitiva que tenían frente a otros oferentes.

Al respecto, se identificó que en los 7 procesos usaron en total 449 personas, de las cuales: 1) 246 personas (alrededor del 54,8%) fueron presentadas únicamente en un proceso, lo que significa que las 203 personas restantes (alrededor del 45%) fueron repetidas en al menos un proceso, así: (2) 111 personas (alrededor del 24,7%) repitió participación y fue presentada en 2 procesos;

(3) 25 personas (alrededor del 5,6%) fueron presentadas en 3 procesos de los analizados; (4) 28 personas (alrededor de 6,2%) repitieron participación y fueron parte de la oferta en 4 procesos de los analizados; (5) 19 personas (cerca del 4,2%) fueron presentadas en 5 procesos de los analizados; (6) 19 personas (alrededor del 4,2%) fueron presentadas en 6 procesos de los analizados; y (7) una persona (0,2%) fue presentada en la totalidad de procesos.

Este análisis evidencia que para los investigados resultaba menos costoso cumplir con el requisito del personal con la presentación de la oferta en un corto tiempo, toda vez que podían utilizar el personal con el que ya estaban ejecutando el contrato. Por el contrario, otros oferentes enfrentaban una carga adicional al tener que buscar y preparar personal nuevo para cumplir los requisitos, lo que reforzaba las condiciones desiguales de participación en los procesos investigados.

A continuación, se presenta de forma gráfica la anterior información: Gráfica No. 1. Participación del personal en los procesos investigados Fuente: Elaborado por la Delegatura. Otro punto que refuerza la hipótesis del direccionamiento es la exigencia de que un porcentaje del personal fuera de FUSAGASUGÁ. En los procesos de selección LP- 2016-0015, LP-2017-0148, LP-2017-0244, LP-2018-0139, LP-2018-0234, SA-2019-0189 y LP-2019-503 se exigió que "mínimo el 80% del personal ofrecido resida en la ciudad de FUSAGASUGÁ, (esto se verificará con la dirección consignada en las hojas de vida), que ocupara para la prestación del servicio" [97].

Para los investigados, quienes ya contaban con las hojas de vida locales, cumplir con este requisito no representaba mayor dificultad. Sin embargo, los nuevos interesados en participar enfrentaban múltiples barreras. No solo debían iniciar la búsqueda de personal en la zona, sino que sus posibilidades se veían reducidas aún más, ya que una parte considerable del personal local ya se encontraban empleadas por los investigados.

Esto, unido al hecho que los oferentes no podrían presentar personal con domicilio en municipios vecinos, consolidaba el direccionamiento en favor de los investigados. Todo lo anterior demuestra que la ALCALDÍA direccionó los procesos del PAE de 2016 a 2019 mediante exigencias relacionadas con el personal de manipulación de alimentos. Estas exigencias incluyeron: (i) la presentación de las hojas de vida del personal junto con la oferta;

(ii) la obligación de que un porcentaje del personal residiera en FUSAGASUGÁ; y (iii) la exigencia de aportar junto con las hojas de vida los exámenes médicos específicos del personal, como frotis de garganta, KOH de uñas, serología y/o cropológico.<sic> Estas condiciones permitieron direccionar los procesos de selección en favor de los investigados, quienes ya contaban con personal residente en el municipio y podían incluir dentro de sus ofertas al personal con el que venían ejecutando los contratos, consolidando así su ventaja competitiva frente a otros interesados.

La ALCALDÍA pudo haber impuesto requisitos menos restrictivos que fomentaran y permitieran la participación de un mayor número de oferentes, sin comprometer la ejecución eficiente del contrato. Por ejemplo, podría haber establecido criterios que promovieran la contratación progresiva de personal local durante la ejecución del contrato, permitiendo a los adjudicatarios integrar gradualmente trabajadores de la zona en su equipo.

También habría sido viable solicitar cartas de intención de contratación de personal local, asegurando así el compromiso de los proponentes sin excluirlos. Estas medidas habrían equilibrado la necesidad de beneficiar a la comunidad local con la de garantizar pluralidad de oferentes, respetando los principios de igualdad y libre competencia. Sin embargo, la ALCALDÍA optó por imponer requisitos habilitantes que, además de ser restrictivos, resultaron desproporcionados en relación con las características y objetivos del contrato y con las necesidades que buscaban solventar. 4.3.2.

Comparativa con los requisitos exigidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN A continuación se analizarán las inconsistencias detectadas entre los requisitos establecidos por la ALCALDÍA en los procesos de selección investigados y [as disposiciones normativas y técnicas emitidas por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN para el PAE. En particular, se abordarán las diferencias relacionadas con el momento de acreditar la disponibilidad de la bodega de almacenamiento, los equipos de refrigeración y los certificados sanitarios, destacando cómo estas exigencias contravinieron los lineamientos oficiales.

Asimismo, se expondrá de que manera estas diferencias lejos de ser ajustes administrativos limitaron injustificadamente la participación de otros interesados, restringieron la pluralidad de oferentes y favorecieron a los operadores ya establecidos, en detrimento de los principios de igualdad, objetividad y libre competencia en los procesos de contratación pública en la ALCALDÍA. 4.3.2.1.

Diferencias respecto al momento en que debía acreditarse el requisito de disponibilidad de la bodega de almacenamiento Las exigencias establecidas en los pliegos de condiciones de los procesos de contratación analizados contravienen los Lineamientos Técnicos - Administrativos del PAE establecidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN [98]. En el literal c, numeral 4.3.2. de los lineamientos mencionados se establece que la bodega de almacenamiento es un requisito que debe cumplirse una vez se ha celebrado el contrato.

Es decir, se trata de una exigencia propia de la fase de alistamiento[99], cuando el operador adelanta las tareas necesarias para la ejecución del contrato ya perfeccionado. En consecuencia, no se exige que los interesados cuenten con una bodega desde la presentación de la oferta, a diferencia de lo requerido por la ALCALDÍA en los procesos analizados.

Sobre este tema, también es relevante tener presente que, dentro de las actividades de alistamiento señaladas en los Lineamientos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, se incluye el relacionamiento de los equipos de refrigeración y congelación. Sin embargo, no se establece de manera explícita la obligatoriedad de contar con un cuarto frío, lo cual contrasta con los pliegos de condiciones establecidos por la ALCALDÍA. De otra parte, en los lineamientos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN se indica que el acta de inspección sanitaria o certificación debe tener una fecha de expedición no superior a 1 año antes del inicio del contrato.

La ALCALDÍA por su parte, optó por modificar este requisito en varios de los procesos investigados, solicitando que el documento o la certificación tuviera una vigencia o una fecha de expedición no superior a 60 días, 90 días o, en algunos casos, de hasta de 6 meses antes de la presentación de la oferta [100]; nótese no solo una reducción de los plazos sino además en cambio en el momento de referencia, cambiando el inicio del contrato por el momento de la presentación o entrega de la oferta o propuesta.

A continuación, se realiza la comparación entre los lineamientos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y los requisitos establecidos por la ALCALDÍA en los procesos de selección objeto de investigación: Tabla No. 9. Requisito de la bodega establecido en los lineamientos del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Resolución 16432 de 2015 y Resolución 29452 de 2017 4. 3.

Ejecución del PAE ( ) 4. 3. 2. Fase de Alistamiento: Son las actividades y tareas que debe cumplir el operador una vez se perfeccione el contrato y hasta el inicio de la operación; el plazo para su cumplimiento lo establecerá la entidad contratante. En esta etapa el Operador debe realizar las siguientes actividades que se desarrollan en el "Anexo No. 2 - Fase de Alistamiento, Equipos, Dotación e Implementos de Aseo". a. Adecuar con base en los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente, las plantas de producción o ensamble y/o las bodegas de almacenamiento. b. Contar con el acta de inspección sanitaria o certificado expedido por la autoridad sanitaria competente del ente territorial donde se encuentre ubicada la bodega de almacenamiento de alimentos, planta de ensamble o planta de producción, con fecha de expedición no superior a un (1) años, antes del inicio del contrato y con concepto higiénico sanitario favorable, el cual deberá mantenerse durante todo el tiempo de ejecución del contrato. c. Relacionar los equipos y utensilios que dispone en bodega o planta de almacenamiento de alimentos planta de ensamble para llevar a cabo adecuadamente los procesos de operación del PAE: equipos de refrigeración y congelación, balanzas, grameras, termómetros, carretillas transportadoras, canastillas, estibas, entre otros.

( ) Fuente: Expediente [101]. En contraste, en los pliegos analizados se exigió: Tabla No. 10. Sobre la necesidad de la bodega en los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA LP LP LP LP LP LP 2016 2016 2017 2017 2018 2018 2019-0189 LP-2019-0503 0006 0015 0148 0244 0139 0234 El oferente deberá contar con una bodega de almacenamiento de alimentos dentro del Municipio de Fusagasugá con un área mínima de 80 metros cuadrados y cumpla con las normas higiénicas sanitarias establecidas en la resolución 2674 de 2013 y el Decreto 3075/97 y con la dotación mínima exigida en los Lineamientos técnicos y estándares MEN.

El oferente deberá contar con una bodega de almacenamiento de alimentos dentro del Municipio de Fusagasugá con un área mínima de 80 metros cuadrados y cumpla con las normas higiénicas sanitarias establecidas en la resolución 2674 de 2013 y el Decreto 3075/97 y con la dotación mínima exigida en los Lineamientos técnicos y estándares del Ministerio de Educación para llevar a cabo un adecuado almacenamiento y distribución de los alimentos tales como: Equipo de refrigeración y congelación, balanzas, termómetros, carretillas transportadoras, canastillas y estibas y debe contar con el concepto sanitario favorable de la autoridad sanitaria competente, con fecha de expedición no superior a un ( 1 ) año. El oferente deberá contar con una bodega de almacenamiento de alimentos dentro del Municipio de Fusagasugá con un área mínima de 200 metros cuadrados que cumpla con las normas higiénicas sanitarias establecidas en la resolución 2674 de 2013 y el Decreto 3075/97 y con la dotación mínima de equipos exigidos en los Lineamientos técnicos y estándares MEN.

La verificación de la bodega se llevará a cabo durante el período de evaluación mediante la realización de una visita a cada bodega presentada para evaluar su cumplimiento. Fuente: Elaborado por la Delegatura a partir de la información que integra el expediente [102]. Tabla 11. Sobre el cuarto frío en los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA LP-2016-0006 Sobre el cuarto frio en los LP LP LP procesos de selección 2016 2017 2017 LP 2018-0139 LP 2018-0234 LP 2019-0503 adelantados por la ALCALDÍA LP 2016-0006 0015 0148 0244 La bodega o planta de ensamble de alimentos, deberá estar dotada de los equipos mínimos requeridos para llevar a cabo un adecuado almacenamiento y distribución de los alimentos tales como: cuarto frío de refrigeración/congelación, canastillas, estibas, estanterías y balanzas entre otros y debe contar con concepto sanitario favorable de la autoridad sanitaria competente, La bodega o planta de ensamble de alimentos, deberá estar dotada de los equipos mínimos requeridos para llevar a cabo un adecuado almacenamiento y distribución de los alimentos tales como: cuarto frio de refrigeración/congelación, canastillas, estibas, estanterías y balanzas entre otros y debe contar con concepto sanitario favorable de la autoridad sanitaria competente, La bodega o planta de ensamble de alimentos, deberá estar dotada de los equipos mínimos requeridos para llevar a cabo un adecuado almacenamiento y distribución de los alimentos tales como: cuarto frio de refrigeración/congelación, canastillas, estibas, estanterías y balanzas entre otros y debe contar con el acta de inspección sanitaria o certificado expedido por la autoridad sanitaria competente del ente territorial (…) La bodega o planta de ensamble de alimentos, deberá estar dotada de los equipos mínimos requeridos para llevar a cabo un adecuado almacenamiento y distribución, por lo que la entidad considera que se debe garantizar como mínimo los siguientes equipos: Cuarto frio de refrigeración con mínimo 08 metros cúbicos.

U equipos de congelación con mínimo 2 metros cúbicos (…) Fuente: elaborado por la Delegatura con base en información del expediente [103]. Tabla No. 12. Sobre el certificado sanitario en los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA LP LP 2016 2016 LP 2017-0148 LP 2017-0244 LP 2018-0139 0006 0015 La bodega o planta de ensamble de alimentos, deberá estar dotada de los equipos mínimos requeridos para llevar a cabo un adecuado almacenamiento y distribución de los alimentos tales como: cuarto frío de refrigeración/congelación, canastillas, estibas, estanterías y balanzas entre otros y debe contar con concepto sanitario favorable de la autoridad sanitaria competente, La bodega o planta de almacenamiento de alimentos, deberá estar dotada de los equipos mínimos requeridos para llevar a cabo un adecuado almacenamiento y distribución de los alimentos tales como: cuarto frío de refrigeración/congelación, canastillas, estibas, estanterías y balanzas entre otros y debe contar con concepto sanitario favorable de la autoridad sanitaria competente, no mayor a 90 días al momento de la entrega de la propuesta. no mayor a 60 días al momento de la entrega de la propuesta. no mayor a 6 meses al momento de la entrega de la propuesta. no mayor a 60 días al momento de la entrega de la propuesta.

Fuente: elaborado por la Delegatura con base en información del expediente. [104] El hecho que la ALCALDÍA estableciera requisaos que se separan de las disposiciones del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, refuerza la hipótesis de direccionamiento en favor de los investigados y contrasta con las declaraciones realizadas por algunos de ellos, en las que afirmaron que siempre cumplieron con los estándares establecidos por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN [105].

En consecuencia, las modificaciones y exigencias restrictivas, alejadas de las normas técnicas del programa, limitaron injustificadamente la participación de otros interesados, restringiendo la pluralidad de oferentes y afectando los principios de igualdad y libre competencia. 4.3.2.2. Diferencias respecto al momento de acreditar los requisitos relacionados con el personal encargado de la manipulación de alimentos Como se puso de presente en el numeral anterior, la exigencia de este requisito, al igual que en caso de la bodega, también contravino lo dispuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN. En particular, las Resoluciones 16432 de 2015 y 29452 de 2017 establecen en el artículo 4.3.1.1. que el recurso humano se requiere para la fase de alistamiento [106], es decir, una vez adjudicado el contrato.

Estas disposiciones dejan claro que la exigencia del personal no debía ser una condición previa para participar en el proceso de selección. Sin embargo, la ALCALDÍA desconoció estas previsiones normativas, imponiendo requisitos que restringieron injustificadamente la participación de nuevos interesados y limitaron la pluralidad de oferentes. 4.3.3.

Negativa de la ALCALDÍA a modificar requisitos restrictivos a pesar de las observaciones presentadas En este capítulo se analizará cómo la persistencia en la imposición de requisitos técnicos desproporcionados, especialmente en relación con la bodega de almacenamiento y el personal manipulador de alimentos, contravino la normativa aplicable y afectó la libre competencia en los procesos de selección del PAE.

Se abordarán las observaciones realizadas por terceros y los reconocimientos de los propios investigados sobre las dificultades y efectos restrictivos de estos requisitos. Asimismo, se evidenciará cómo la negativa de la ALCALDÍA a modificar estas condiciones, pese a las observaciones presentadas por interesados y oferentes, refuerza la hipótesis de direccionamiento en favor de los investigados, vulnerando principios fundamentales de igualdad, objetividad y pluralidad en la contratación pública. 4.3.3.1.

Dificultades reconocidas respecto al requisito de la bodega de almacenamiento La bodega constituía un requisito de difícil cumplimiento, situación que incluso fue reconocida por los propios investigados. Durante la visita administrativa adelantada por la Superintendencia, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ) manifestó que las licitaciones del PAE podían estar "sesgadas" debido a factores técnicos, como las exigencias relacionadas con el metraje de la bodega.

En particular, destacó la dificultad de encontrar una bodega que cumpliera con las especificaciones requeridas por la ALCALDÍA. En sus propias palabras, refirió lo siguiente: "00:41:52 DESPACHO: discúlpame me devuelvo un poquito, cuando tú dices que por temas políticos no funcionan. ¿A qué te refieres? 00:41:58 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: pues yo lo digo en temas políticos porque pues, en realidad, siempre ha habido un operador en esa región ¿sí?.

Entonces pues es el que tiene la bodega más grande, es el que tiene capacidad de refrigeración más grande. Entonces es difícil para uno como operador apuntarse ahí. Entonces siempre es el mismo, porque tiene ya la fortaleza, está muy fortalecido entonces ningún operador se atreve digamos a presentarse porque técnicamente no vamos a cumplir.

¿Sí? Tiene usted que hacer una inversión demasiado grande para poderse presentar a un tipo de licitación como esa. Entonces yo lo asumo, yo le digo que es un tema político porque pues siempre ha estado como el mismo, ¿no? Entonces lo asumo que es un tema más sesgado al tema político 01:10:50 DESPACHO: por ejemplo, cuando requieren un cuarto, un cuarto de refrigeración ¿qué tan fácil es encontrar como una locación que cumplan con:11:00 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: realmente es complicado conseguirla de esa manera, no es fácil; digamos, por eso les digo que cuando uno se va a presentar a una licitación uno mira los requerimientos técnicos que normalmente lo piden y así no lo pidieran yo debo de adecuar una bodega tal cual dice el lineamiento.

¿Sí? Entonces no es fácil, entonces a mí me toca equiparme de un cuarto frío, en su defecto, congeladores, refrigeradores. Yo la debo de equipar. Si no me lo piden lo debo hacer:11:36 DESPACHO: ¿Y cuánto tiempo se puede demorar una adecuación de este tipo de espacio? 01:11:40 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: pues lo difícil es conseguir el área.

¿Sí? Porque pues dependiendo la cantidad de cupos que yo voy a manejar, así mismo uno dimensiona el área. ¿Sí? Porque, por ejemplo, no sé, ¿qué le digo yo? Para. que. por ahí, que, 5000 raciones diarias, pues multiplicarla por 5. O sea, es un área grande, ¿sí? De más de 200 metros cuadrados. Entonces es como lo complicado, es el área. Es el. digamos el local.

Ya después del local, ya es uno como empresa, pues ya uno empieza con la. con la trayectoria, ya entonces usted empieza a equiparse de su refrigeradorcito, de sus estibas. Usted ya empieza a tener sus cositas guardadas a medida que va ejecutando contratos. … 01:16:26 DESPACHO: en ese corto tiempo tiene que tener la nevera… 01:16:31 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: prácticamente, pues no contratada.

No contratada porque en algunas, porque hay algunas licitaciones que son tan sesgadas que le piden a uno prácticamente el contrato de la bodega. ¿Sí? Entonces a uno de operador, si usted se la quiere ganar pues le toca ir. pagar un primer mes así usted sepa que la va a ganar o no. Pagar el primer mes, o sea. Armar todo el tema legal. 01:16:58 DESPACHO: ¿pero eso es usual que se haga así? 01:17:59 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: pues dependiendo de. eso es autónomo de la entidad, la verdad.

Entonces uno como operador dice. 01:17:07 DESPACHO: o sea, ¿a usted le ha tocado hacer eso? 01:17:07 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: si, realmente le toca a uno ir, contratar, pagar un mes. Y presentar, pagar y con posible, si, ahí uno dice en el contrato que si uno se gana la licitación pues sigue el contrato hasta, no sé, el contrato está a 6 meses, hasta 6 meses.

O si no, pues se disuelve el contrato. Queda como en una cláusula del posible contrato. Uno es claro con el arrendador, de que nos vamos a presentar a una licitación, que si nos la ganamos contratamos el digamos el espacio. Entonces el señor es consciente, y él ah listo, que nos la ganamos, entonces, listo. Sigan. … 02:28:39 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: el señor que está actualmente, yo me imagino que presentó la licitación con esa bodega.

Pero no tenía, él no tenía. digamos nosotros trajimos nuestro cuarto frío, o sea, él adecuó la bodega, el espacio porque no es fácil en Fusa encontrar una bodega como tan bien ubicada. Porque en su momento nosotros buscamos por todo Fusagasugá; porque no es fácil encontrarla y en su momento pues era lo que requería y la encontramos. Y la adecuamos según las necesidades que nos pedían.

" [107]. (negrita y subrayado propios). En su declaración LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ) reconoció la dificultad de contar con una bodega para presentar oferta y ejecutar el contrato. Además, mencionó el uso de una cláusula de resolución del contrato como una medida para prever la situación en la que no resultaran adjudicatarios.

Esto resulta particularmente llamativo, ya que la Delegatura revisó los contratos de arrendamiento utilizados para acreditar el cumplimiento de la bodega [108] y no encontró en ninguno de ellos incluida dicha cláusula de resolución del contrato. Este hecho refuerza la hipótesis de direccionamiento, al evidenciar que los investigados no necesitaban prever una resolución del contrato porque tenían certeza de que serían adjudicatarios.

Así, la ausencia de esta disposición pone de manifiesto las ventajas desproporcionadas de las que gozaron los investigados en los procesos de selección objeto de esta investigación. De igual manera, en su declaración LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ) resaltó la dificultad de conseguir una bodega que cumpliera con las exigencias de los pliegos.

A pesar de lo señalado, los investigados dejaron de presentar oferta para los contratos del PAE en FUSAGASUGÁ, aun cuando ya contaban con una bodega que cumplía las condiciones requeridas. Según lo señaló LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, los investigados permitieron que otro operador presentara oferta con la bodega que habían adecuado y utilizado en procesos anteriores.

Como se analizará más adelante, los investigados dejaron de presentar ofertas tras la salida del gobierno de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) (alcalde municipal de FUSAGASUGÁ para el periodo 2016 a 2019). La coincidencia del período en que presentaron ofertas con el periodo de gobierno del alcalde en mención refuerza aún más la hipótesis de direccionamiento que ha venido exponiendo la Delegatura.

En la misma línea, LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) reconoció que la exigencia de una bodega en el lugar especificado era uno de los principales retos al preparar una oferta. Indicó que este requisito era tan determinante que, en los casos donde no se contaba con una bodega que cumpliera con las características exigidas por los pliegos, simplemente no era posible presentar propuesta.

Incluso, se refirió al caso en el que, a pesar de contar con experiencia, no se presentaba al proceso porque no tenía una bodega de las características exigidas por los pliegos. Durante la visita administrativa declaró lo siguiente: "00:27:30 LELIO AGUIRRE OSSA: ¿entonces uno como operador que es lo que hace? La mayoría de licitaciones pues piden una bodega, o sea que el sitio donde está la el programa llámese por ejemplo Manizales, debe tener una bodega, debe tener esto, esto y esto, pues uno digamos la., lo duro para uno es conseguir digamos la bodega y el sitio que están pidiendo dentro de la licitación. Entonces si usted consigue el sitio y si usted se gana la licitación pues usted. llegan todos los productos y de ahí los distribuye a las diferentes escuelas ( ) 00:40:41 LELIO AGUIRRE OSSA: ( ) pues para la licitación, lo que pasa es que mira para esas licitaciones a usted le piden, si a usted en el pliego de condiciones le piden que tiene que tener la bodega para presentar la propuesta que es lo que generalmente hacen.

¿sí? Que a usted le dicen, por ejemplo, un requisito es "tener una bodega de almacenamiento, que tenga concepto sanitario y que cumpla con algunos requisitos". Si usted mira todos los procesos de Cundinamarca, todos los procesos de Cundinamarca tienen ese requisito. ¿Sí? De que hay que tener una bodega y que la deben presentar. Entonces usted dentro de su propuesta la tiene que presentar.

Uno como operador para poder acceder a esa licitación, pues usted no se va a presentar si no la tiene, ¿sí? le quedaría muy difícil presentarse si no tiene la bodega. Entonces uno que hace, trabajo de campo, manda a alguien "vaya busque bodegas, mire a ver dónde hay una, tal cosa" se empieza a negociar esa bodega, pues para poderla presentar dentro del proceso. 00:41:28 DESPACHO: a ver si le entendí bien, los pliegos de condiciones exigen que desde la etapa de presentación de la propuesta usted ya debe tener la bodega. 00:41:37 LELIO AGUIRRE OSSA: si, la mayoría, la gran mayoría, algunos no, algunos dicen que puede ser en la etapa de alistamiento, que es una etapa que está dentro del lineamiento, que después de que a usted le adjudican conseguir, tener. presentar la bodega.

( ) 01:03:52 DESPACHO: ¿es decir que si el proponente no contaba con ese cuarto de almacenamiento o ese cuarto frío la propuesta era inhabilitaba? 01:03:50 LELIO AGUIRRE OSSA: no pues no sé, gente que no se presentaba puede ser, por ejemplo, lo que le digo yo. Aquí en el Tolima yo podría cumplir la experiencia, pero no me presento porque acá piden una bodega de 1000 metros cuadrados y 100 metros de cuarto frío ¿sí? Pues por el tamaño del contrato.

Pues pasa en todas partes igual, pero allá en Fusagasugá se presen. en todas las licitaciones habían 3, 4 o 5 proponentes" [109]. (negrita y subrayado propios). En su declaración, LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) reconoció que la bodega de almacenamiento era un factor determinante para presentar oferta. Además, destacó que las características específicas exigidas para la bodega podían desincentivar la participación en los procesos de selección. Esto explicaría cómo a través de la exigencia de la bodega en los términos expuestos la ALCALDÍA habría direccionado los procesos de selección en favor de los investigados.

Asimismo, es relevante señalar que lo indicado por el investigado respecto de una supuesta participación de entre 3 y 5 personas en los procesos del PAE de FUSAGASUGÁ no se ajusta a la realidad. De hecho, en 5 procesos: LP-2016- 0006 [110], LP-2016-0015 [111] LP-2017-0148 [112], LP-2017-0244 [113] y LP-2018-0139 [114] solo presentaron oferta y resultaron habilitados los investigados.

Por otra parte, en los procesos LP-2018-0234 [115] y SA-2019-0189 [116] se presentaron 2 ofertas. El primero quedó desierto así que ninguno resultó habilitado, y en el segundo solamente los investigados resultaron habilitados. Finalmente, en la licitación pública No. LP-2019-0503 [117], aunque se presentaron 3 propuestas, solamente resultó habilitada la oferta de los investigados.

Por otra parte, los miembros de la ALCALDÍA también reconocieron que se realizaron modificaciones a los pliegos de condiciones, particularmente en lo referente al requisito de la bodega de almacenamiento y el cuarto frío, con el supuesto objetivo de garantizar la transparencia del proceso. Esto fue señalado por JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) durante su declaración en la visita administrativa: "00:35:22 DESPACHO: ¿Y por qué hicieron ese cambio [refiriéndose a la no exigencia de la bodega y de las manipuladoras con la presentación de la oferta] o por qué el alcalde si ordenó el cambio? 00:35:24 JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ: ¿Por qué no? Porque son hubo observaciones a al respecto para garantizar la transparencia del proceso, pues la entidad puede tomar la decisión de quitarlo.

Y se requiere en la etapa del alistamiento, como a hoy se hace así, se requieren en la etapa de alistamiento." [118] En el mismo sentido declaró MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época), quien indicó que la modificación de los pliegos se hizo para "ampliar un poco más" la participación en los procesos de selección. Esto indicó: "00:38:46 DESPACHO: ¿Y qué análisis se hicieron sobre, en particular sobre lo que tiene que ver con la bodega de almacenamiento y las hojas de vida de las personas que se encargaban de la manipulación de alimentos? 00:38:57 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: que por ello se dejaba que si se daba como tal, que sea dueño de la bodega, pues no dejaba participación a muchas personas y 2, sí, más bien si incurrirían que de pronto alguien pudiera continuar, digamos, haciendo la misma actividad.

Entonces se dejó más abierto a que la bodega no fuera propiedad de quien participará en el proceso y 2 que las hojas de vida, pues digamos que puedan ser de personas de la región del Sumapaz, pues eso permitió ampliar un poco más y digamos que fue el tema más de argumentación y justificación por parte de jurídica para poder dar una mayor participación y darle continuidad al proceso de licitación pública 0503. 00:39:22 DESPACHO: ¿Y recuerda cuáles fueron las justificaciones o las explicaciones que en su momento se dieron en esa discusión? 00:39:55 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: Sí, lo que lo que te digo, la, la bodega, porque pues en su momento, si la bodega era solo es propiedad de, de quien presentar pues era muy difícil en Fusagasugá de pronto tener alguien que tuviera esas condiciones o de pronto había una sola persona, entonces por eso se permitió que se dejara que pudiera tener como tal alquiler y lo demás son las hojas de vida que puedes permite la posibilidad de que más personas pudieran participar allí y también darle, pues el vínculo o el empleo a quienes trabajan en la región o en el municipio" [119].

(negrita y subrayado propios). Así, incluso los investigados reconocieron que los requisitos técnicos relacionados con la bodega podían ser utilizados para direccionar los procesos de selección. De igual manera, se justificó que, en aras de la transparencia y para garantizar la pluralidad de participantes, se realizaron ciertas modificaciones a los requisitos establecidos, entre ellos, la disponibilidad de la bodega y el tema de las hojas de vida. 4.3.3.2.

Observaciones más relevantes presentadas a lo largo de los procesos desarrollados entre 2016 y 2019 A continuación, se presentan las observaciones más relevantes presentadas a lo largo de los procesos investigados y que confirman los efectos continuos de la conducta restrictiva: Tabla No. 13. Observaciones más relevantes a los procesos Proceso Observante Observaciones Respuesta ALCALDÍA LP- 2016- 0006 <INFORMACIÓN RESERVADA> (interesa) <INFORMACIÓN RESERVADA> (interesa) PROYECOOP <INFORMACIÓN RESERVADA> (gerente de licitaciones de la UNIÓN TEMPORAL COOPSERVIR ) <INFORMACIÓN RESERVADA> i ) Frente a la Bodega Ni la Resolución 2674 de 2013, ni el Decreto 3075 de 1997 establecen que el concepto sanitario de la bodega deba tener una vigencia de 60 días, razón por la cual, se debería permitir por la ALCALDÍA que dicho certificado cuente con vigencia no mayor a 1 año.La exigencia de la bodega de almacenamiento debe considerarse para la fase de alistamiento y no como requisito habilite.Dar puntaje por contar con un cuarto frío a sabiendas que es una obligación connatural del proponente adjudicatario, muestra tendencias de favorecimiento.

Sobre la bodega Frente al concepto sanitario, arguye que esta solicitud está amparada en el artículo 72 del Decreto 3075 de 1997. Por ello, exigirá concepto sanitario con antigüedad no mayor a 90 días. Menciona que tomó como requisito habilitante la bodega en razón a la necesidad de realizar las visitas de inspección y dar continuidad inmediata al programa, en consecuencia, mantiene el requisito.Frente al cuarto frío, acepta la observación y exige carta compromiso para la adecuación del espacio.

Sobre el personal Frente a los perfiles acepta parcialmente algunas ii ) Frente al personal Los perfiles solicitados por la ALCALDÍA son muyespecíficos ydesproporcionado para el rol a desempeñar.Exigir la presentación de hojas de vida con la presentación de la propuesta es un claro favorecimiento al operador actual que si cuenta con dicha documentación. observaciones y se realiza el cambio en el pliego definitivo.

Respecto de las hojas de vida, refiere que no se está favoreciendo a los oferentes por cuanto los requisitos exigidos son objetivos y de posible cumplimiento para cualquier oferente. Se exigen las hojas de vida para verificar el cumplimiento de las ismas y garantizar la ejecución inmediata del programa. LP- 2016- 0015 <INFORMACIÓN RESERVADA> (Representante legal de FUNDEAL ) <INFORMACIÓN RESERVADA> (directora jurídica de FUNDACIÓN VIVECOLOMBIA ) i ) Frente a la Bodega El hecho de que se estableciera que la bodega debía estar ubicada en FUSAGASUGÁ y que, además, debía tener un espacio mínimo de 80 metros cuadrados, lesionaba el principio de igualdad frente a aquellos posibles oferentes quetuvieran una bodega en un lugar distinto al municipio de FUSAGASUGÁ. Los conceptos sanitarios, cuando son favorables y no tienen observaciones, tienen un periodo de vigencia de un año, por lo que un oferente podría cumplir este requisito con un concepto favorable emitido en un periodo superior a 60 días. ii ) Frente al personal La exigencia de perfiles tan específicos y a su vez desproporcionados para el rol a desempeñar, está limitando la participación de oferentes.Exigir la presentación de hojas de vida con la presentación de la propuesta es un claro favorecimiento al operador actual que si cuenta con dicha documentación. Sobre la bodega Frente al concepto sanitario, arguye que esta solicitud está amparada en el artículo 72 del Decreto 3075 de 1997.

Por ello, exigirá concepto sanitario con antigüedad no mayor a 90 días.Menciona que tomó como requisito habilitante la bodega en razón a la necesidad de realizar las visitas de inspección y dar continuidad inmediata al programa, en consecuencia, mantiene elrequisito.Frente al cuarto frío, acepta la observación y exige carta compromiso para la adecuación del espacio.

Sobre el personal Respecto de las hojas de vida, no acepta las observaciones en razón a que considera que el operador adjudicatario debe garantizar el personal desde el primer día calendario y para ello es necesario revisar la documentación con antelación. La presentación de las hojas de vida se debería realizar una vez adjudicado el contrato y no con la presentación de la oferta, en donde no se tiene certeza de su adjudicación. En ese sentido, el único que podría cumplir ese requisito, sería el operador actual.

LP- 2017- 0148 <INFORMACIÓN RESERVADA> (representante legal de AVOS ) i ) Frente a la Bodega La bodega de almacenamiento debería ser exigida a la empresa adjudicataria y no a los proponentes. En su defecto, se debería permitir cumplir el requisito con una carta de compromiso para contribuir al principio de igualdad. ii ) Frente al personal Los soportes de contratación del personal operativo deberían ser exigida a la empresa adjudicataria y no a los proponentes.

En su defecto, se debería permitir cumplir el requisito con una carta de compromiso para contribuir al principio de igualdad. Sobre la bodega. La entidad refiere que se hace necesario garantizar la continuidad del programa de alimentación escolar dado que el tiempo entre la adjudicación y el inicio de la operación es mínimo y por lo tanto no acepta la observación. Sobre el personal La entidad menciona que se hace necesario que el operador que resulte adjudicatario cuente con el recurso humano para garantizar la continuidad del programa, en razón a que el tiempo entre la adjudicación y el inicio de la operación es mínimo y por lo tanto no acepta la observación. LP- 2017- 0244 <INFORMACIÓN RESERVADA> (representante legal de ECOALIMENTOS (interesada) <INFORMACIÓN RESERVADA> (interesada) i ) Frente a la Bodega El certificado sanitario de la bodega se sugiere que sea con una vigencia no inferior a 1 año. ii ) Frente al personal Con respecto a la documentación, e debería permitir cumplir el requisito con una carta de compromiso para no incurrir en gastos injustificados sin la certeza de ser adjudicatario.

Sobre la bodega La entidad acepta parcialmente la observación y ajusta la vigencia del concepto sanitario con vigencia no mayor a 6 meses. Sobre el personal La entidad menciona que se hace necesario que el operador que resulte adjudicatario cuente con el recurso humano para garantizar la ejecución del programa desde el primer día calendario por lo tanto no acepta la observación. LP- 2018- 0139 <INFORMACIÓN RESERVADA> ( FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA ) i ) Frente a la Bodega Se solicita eliminar la exigencia de contar con bodega en el municipio de FUSAGASUGÁ, ya que este requerimiento limita la participación de pluralidad de oferentes, aunado al hecho que el plazo de ejecución es muy corto y no permite realizar las gestiones administrativas para la consecución y adecuación de la bodega, así como para el trámite de permisos necesarios para su operación. ii ) Frente al personal En los estudios previos no se encuentra justificada la razón de exigir que el personal ofertado deba radicarse en el municipio de FUSAGASUGÁ. Sobre la bodega No se accede a lo requerido, como quiera que este requisito mitiga los riesgos asociados a la oportunidad en la distribución de víveres en las reposiciones inmediatas.No se acepta la observación, puesto que la bodega es susceptible de visitas de verificación cuando la entidad lo considere pertinente, a fin de garantizar el cumplimiento de los lineamientos técnicos y administrativos establecidos por el Ministerio de Educación. Sobre el personal No acepta la observación, como quiera que se considera que es suficientemente claro el pliego al indicar que se requieren las hojas de vida del personal, además de una declaración juramentada de que contarán con disponibilidad 100% para el programa y se radicarán en el municipio de FUSAGASUGÁ. LP- 2018- 0234 <INFORMACIÓN RESERVADA> (representante legal de FUNDACIÓN COOPERACIÓN COLOMBIA " FCC " ) <INFORMACIÓN RESERVADA> (interesada) i ) Frente a la Bodega - Se solicita modificar el tiempo del certificado del concepto sanitario con fecha no mayor a un año a la fecha de presentación de la oferta. ii ) Frente al personal - Acreditación del personal manipulador mediante carta de compromiso ya que los posibles proponentes no cuentan con igualdad de condiciones i ) Frente a la Bodega - La entidad acepta la observación y ajusta la vigencia del concepto sanitario con vigencia no mayor a un año. ii ) Frente al personal - La entidad menciona que se hace necesario que el operador que resulte adjudicatario cuente con el recurso humano para garantizar la ejecución del programa desde el primer día calendario por lo tanto no acepta la observación SA- 2019- 0189 <INFORMACIÓN RESERVADA> (interesada) i ) Frente a la Bodega i ) Frente a la Bodega LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ) <INFORMACIÓN RESERVADA> (representante legal de FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA ) - No resulta lógico que requisitos como dotación de bodega y demás, sean exigidos a un proponente que no puede asegurar que será adjudicatario del proceso. - De otra parte, es preciso resaltar que LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M) presentó una observación orientada a que se incluyera nuevamente el requisito del cuarto frío de refrigeración/congelación, que no había sido incluido en la versión inicial de los pliegos de condiciones. -Con la expedición de la Adenda, número 2 la ALCALDÍA habría favorecido a la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M y TTOBÍAS ), pues el requisito de presentar la bodega de almacenamiento con un cuarto frío se estableció dos días antes de la fecha de entrega de propuestas.

Expresamente la FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA manifestó que "una bodega con un cuarto frío ubicada en el municipio de Fusagasugá, no se consigue de la noche a la mañana y el proceso de montaje de cuarto frío en la bodega tampoco se realiza de un día para otro ii ) Frente al personal El exigir exámenes médicos y demás documentos del personal manipulador, sugiere una preferencia al operador actual, quien puede garantizar la continuidad laboral. - La entidad no acepta la observación en razón a que la exigencia de estos requisitos mitiga el riesgo de incumplimiento en la ejecución del servicio que se está contratando - La ALCALDÍA acogió la observación realizada, como se puede evidenciar con la modificación que incluyó mediante la Adenda No. 1 del 4 y 5 de marzo de 2019.

En dicha Adenda se estableció que se aceptaba la observación "ya que por error de transcripción se omitió el requisito de cuarto frío de refrigeración/congelación. - ALCALDÍA se limitó a mencionar que desde el año 2016 siempre se había exigido en los pliegos de condiciones que la bodega de almacenamiento de alimentos tuviera un cuarto frío y de congelación, y que además en los estudios previos del proceso objeto de estudio sí se había establecido que la bodega de almacenamiento debía tener un cuarto frío, pero que fue por un error de transcripción que se había omitido este requisito en los pliegos de condiciones definitivos. ii ) Frente al personal - No se acepta la observación, toda vez que la presentación de los exámenes médicos y demás documentos exigidos para el personal manipulador mitiga el riesgo de incumplimiento en la calidad del servicio que se está contratando.

LP-2019-0503 <INFORMACIÓN RESERVADA> (representante legal de FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA ) i ) Frente a la Bodega La bodega de almacenamiento debe ser exigida a la empresa adjudicataria y no a los proponentes. al solicitar la bodega como requisito habilitante, la Entidad está limitando la capacidad de oferentes de participar en el proceso y no está teniendo en consideración la Normatividad vigente. ii ) Frente al personal solicita a la Entidad ampliar el plazo para presentar las hojas de vida y demás documentación del personal Manipulador de Alimentos por lo menos hasta la fecha de inicio del contrato, ya que, de acuerdo al cronograma del proceso, solo hay dos (02) días desde la adjudicación hasta la firma del contrato, lo cual resulta un término muy corto i ) Frente a la Bodega - La entidad acepta la observación y por lo tanto indica que el requisito de la bodega de almacenamiento no se tomará como factor habilitante dentro del proceso. ii ) Frente al personal - La entidad indica que no ve viable la exigencia de las hojas de vida al momento de presentar la propuesta de los proponentes, puesto que limita la participación de oferentes y pone en riesgo el principio de la libre concurrencia. Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en la información que obra en el expediente [120] Como se puede advertir de la tabla anterior, a lo largo de los procesos de contratación adelantados entre 2016 y 2019, las observaciones presentadas por interesados y oferentes fueron constantes en señalar que los requisitos impuestos por la ALCALDÍA restringían injustificadamente el acceso a posibles proponentes y beneficiaban exclusivamente a los contratistas investigados.

Pese a la claridad y contundencia de estas advertencias, ALCALDÍA decidió mantener los requisitos, justificándolos en la necesidad de garantizar la continuidad inmediata del PAE [121]. No obstante, esta justificación parece estar más alineada con un direccionamiento en favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS, que con una preocupación real por la continuidad del programa.

Esto es evidente porque como ya se indicó: (i) la reglamentación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN no estableció la bodega como requisito para la selección del operador sino para la ejecución del contrato; (ii) para garantizar la continuidad del programa la ALCALDÍA no podía imponer requisitos que, en la práctica, restringieran el proceso exclusivamente a los agentes del mercado que venían ejecutando los contratos del PAE; o lo que es lo mismo, no podían imponer requisitos que limitaran la libre competencia y desconocieran los principios de selección objetiva e igualdad en la contratación pública.

En particular, no es razonable que, para participar en un proceso de selección, se imponga a los interesados la carga de adquirir o arrendar una bodega que cumpla con las características expuestas, sin la certeza de resultar adjudicatarios. Este tipo de requisitos generan una barrera desproporcionada que restringe la participación y limita la pluralidad de oferentes en los procesos de selección; y (iii) para garantizar la continuidad del proceso la ALCALDÍA contaba con alternativas menos restrictivas, como iniciar procesos de contratación con mayor antelación o dar alternativas plausibles para el cumplimiento de requisitos como cartas de intención, periodos razonables posteriores a la adjudicación para el cumplimiento de los requisitos, garantías encaminadas al cumplimiento de los requisitos de ejecución, flexibilidad en la ubicación geográfica de las bodegas, entre otros.

En este sentido, la justificación de la inmediatez y necesidad de la contratación no legitima la imposición de requisitos que terminaron por restringir la libre competencia y afectaron los principios de igualdad y selección objetiva en los procesos investigados. Además, los cuestionamientos a la naturaleza restrictiva de los requisitos habilitantes fueron inexplicablemente ignoradas por la ALCALDÍA. Este proceder refuerza la hipótesis de direccionamiento, ya que las advertencias sobre las limitaciones a la competencia y la necesidad de salvaguardar la igualdad de oportunidades entre los proponentes no fueron tenidas en cuenta, perpetuando las condiciones restrictivas que beneficiaban a los mismos oferentes. 4.3.3.3.

Modificación de los pliegos de condiciones en beneficio de los investigados Como se describió en el acápite anterior, la ALCALDÍA decidió mantener los requisitos que restringían la competencia en los procesos de selección investigados, a pesar de las múltiples observaciones presentadas por los proponentes. En este sentido, lo que se expondrá en este acápite es cómo las pocas modificaciones que la ALCALDÍA realizó a los pliegos de condiciones, lejos de corregir las irregularidades señaladas, terminaron por reforzar las ventajas a favor de los investigados.

Durante el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 2019-0189, la ALCALDÍA modificó los pliegos de condiciones mediante la Adenda No. 1 del 4 y 5 de marzo de 2019, para incluir el requisito de un cuarto frío de refrigeración/congelación. Esta modificación fue motivada por una observación presentada por LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ), quien argumentó que los términos de la selección abreviada debían ajustarse a los establecidos en la licitación pública No. 2018-0234, de la cual derivaba este.

Este hecho resulta relevante porque a pesar de que inicialmente el requisito no estaba contemplado por un supuesto "error de transcripción" [122], la ALCALDÍA accedió a modificar los pliegos de forma específica para favorecer a los investigados, quienes ya contaban con las condiciones necesarias para cumplir con la nueva exigencia. Este cambio contrasta con la actitud de la ALCALDÍA frente a observaciones realizadas por otros agentes del mercado, quienes sin éxito solicitaron ajustes a los pliegos.

Además, resulta llamativo que en el mismo proceso la ALCALDÍA había modificado previamente los pliegos de la licitación pública No. 2018-0234, para permitir que una de las partes de la unión temporal suscribiera el contrato de arrendamiento de la bodega. Esta modificación benefició directamente a los investigados, quienes no cumplían con el requisito de la bodega.

En conjunto, estas acciones evidencian un patrón de modificaciones selectivas en favor de los investigados, restringiendo la pluralidad de oferentes y consolidando la ventaja competitiva de L&M y sus aliados. Esto constituye una clara señal de direccionamiento en detrimento de los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva que deben regir la contratación pública.

Igualmente, esta Delegatura pudo evidenciar que las observaciones también se utilizaron como un instrumento para manipular las condiciones de participación. Un ejemplo claro de ello es la exigencia de que el 100% del personal de manipulación de alimentos fuera residente de FUSAGASUGÁ, una condición que restringía significativamente la pluralidad de oferentes al beneficiar exclusivamente a operadores que ya tenían acceso a este recurso humano en la localidad y que de manera coincidente se presentaron en los procesos de licitación pública No. LP-2016-0015 y LP-2017-0148, como se muestra a continuación: Tabla No. 14 Coincidencia de observaciones presentadas por el personal de manipulación de alimentos ofertado por las empresas investigadas en las licitaciones públicas No. LP-2016-0015 y LP-2017-0148.

Observaciones LP-2016-0015Personal de UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES (conformada por PROYECOOP, L&M Y AMMON ) Observaciones LP-2017-0148Personal de UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M Y AMMON ) <INFORMACIÓN RESERVADA> Fuente: Elaborado por la Delegatura a partir de la información que integra el expediente [123] Como se observa en la tabla, tanto para el proceso LP-2016-0015 como LP-2017- 0148 se solicitó exigir que "el 100% del personal manipulador de alimentos resida en el municipio de Fusagasugá".

Este requisito, aunque no se ajustó al 100% solicitado en las observaciones, se mantuvo en un porcentaje considerablemente alto, cercano al 80%. Este hecho refuerza la hipótesis de direccionamiento, al evidenciar que las observaciones fueron utilizadas para consolidar condiciones que beneficiaban exclusivamente investigados. Por todo lo anterior, la negativa de modificar los requisitos restrictivos y solo aceptar las modificaciones que beneficiaban a los investigados, se explica como parte del direccionamiento adelantado por la ALCALDÍA y PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS.

Es importante reiterar que: (i) incluso en la reglamentación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN no se establece estos requisitos como condición para seleccionar al operador, sino como parte de la ejecución del contrato; y (ii) para garantizar la continuidad del programa la ALCALDÍA no podía imponer requisitos que, en la práctica, restringieran el proceso a las empresas que ya venían ejecutando el contrato.

O lo que es lo mismo, no podían limitar la competencia en los procesos de selección. En este contexto, resulta evidente que las condiciones impuestas por la ALCALDÍA para la participación en los procesos de selección del PAE no solo eran desproporcionadas en relación con los objetivos y características del contrato, sino que también favorecían exclusivamente a los investigados, quienes ya contaban con el personal necesario y las condiciones técnicas requeridas desde incluso antes de la presentación de la oferta.

Estas decisiones restringieron injustificadamente la pluralidad de oferentes, vulnerando los principios de igualdad, selección objetiva y libre competencia que deben regir la contratación pública favoreciendo injustificadamente a los investigados. 4.3.4.Sobre estos requisitos en otros municipios La Delegatura verificó la contratación del PAE en otros municipios certificados, con el propósito de contrastarlos con los requisitos establecidos por la ALCALDÍA en los procesos objeto de investigación. En particular, se revisaron las Licitaciones Públicas No. LP-145-18 y LP-004-2020 de la ALCALDÍA DE FACATATIVÁ, el LP 02 de 2018 y LP 02 de 2019 de la ALCALDÍA DE GIRARDOTA y la licitación pública LIC 007 de 2018 y LIC 017 de 2018 de la ALCALDÍA DE PUERTO BOYACÁ. La Delegatura encontró que en estos procesos no se establecieron los requisitos que acá se cuestionan [124].

En particular, se llama la atención sobre lo siguiente: (i) en los procesos de la ALCALDÍA DE FACATATIVÁ no se exigía contar con la bodega para la presentación de la oferta, pues bastaba con un documento de compromiso. En la ALCALDÍA DE PUERTO BOYACÁ la bodega no hacía parte de los requisitos habilitantes, sino de los requisitos puntuables;

(ii) la exigencia de la bodega no contemplaba requisitos tan detallados en relación con su ubicación. En el caso de que se requiriera que la bodega estuviera ubicada en el municipio contratante, esto era puntuable y no un requisito mínimo habilitante; (iii) ninguno de los procesos mencionados incluía el requisito del cuarto frío; y (iv) en los procesos de la ALCALDÍA DE GIRARDOTA, ALCALDÍA DE PUERTO BOYACÁ y en el proceso del 2020 de la ALCALDÍA DE FACATATIVÁ no se exigieron las hojas de vida del personal manipulador ni exámenes médicos.

Además, en ninguno de los procesos concurrieron todos los requisitos que sí fueron exigidos por parte de la ALCALDÍA investigada. A continuación, se presenta el detalle de los requisitos analizados: Tabla No. 15. Comparación con otros municipios Proceso/ Requerimiento LP-145-18 FACATATIVÁ LP-004-2020 FACATATIVÁ LP-06-2018 y LP-02-2019 GIRARDOTA LP-007-2018 y LP-017-2018 PUERTO BOYACÁ Exigía que con la presentación de la oferta se contara con una bodega de almacenamiento de alimentos.

Se podía allegar carta de compromiso de disponibilidad de la bodega. Se podía allegar compromiso de disponibilidad en arrendamiento. Incluía la bodega como condición técnica puntuable. Exigía que la bodega estuviera ubicada dentro del municipio contratante Exigía que la bodega estuviera ubicada en el primer anillo vial del Distrito Capital.

Dentro de los 50 km del lugar de la prestación del servicio, cercanos a FACATATIVÁ. Como requisito habilitante exigía que estuviera ubicada en el Valle de Aburra. Como puntaje adicional: daban 100 puntos si se ofertaba una bodega alterna a la principal, ubicada en Girardota. Dentro del requisito puntuable se exigía que la bodega estuviera ubicada en el área urbana del lugar donde se ejecutará el programa.

Exigía cuarto frío Se refiere a cava individual de refrigeración y cava individual de congelación de mínimo 34 mts3 Dentro del requisito puntuable se daba hasta 10 puntos por una unidad de frío y hasta 30 puntos por cada congelador. Exigía concepto sanitario favorable No mayor a un (1) año a la fecha de entrega de la documentación No mayor a un (1) año a la fecha de entrega de la documentación Para la bodega puntuable, se otorgarán 120 puntos cuando la bodega cuente con inspección sanitaria, con fecha de expedición no superior a un año. Para acreditar la propiedad solicitaba escritura pública o certificado de tradición vigente a la fecha de cierre Respecto de la bodega adicional Respecto de la bodega puntuable Podía acreditar la bodega con un contrato de arrendamiento vigente Exigían un compromiso de disponibilidad en arrendamiento.

Exigían un compromiso de disponibilidad en arrendamiento. Sí, pero respecto de la bodega adicional Exigían contrato de arrendamiento Exigía la presentación de las hojas de vida de manipuladores con la presentación de la oferta Exigía exámenes médicos del personal con la presentación de la oferta Fuente: Elaborado por la Delegatura con base en información del expediente [125].

Esto refuerza la idea de que los requisitos establecidos por parte de la ALCALDÍA se habrían impuesto como parte del direccionamiento que identificó la Delegatura.

4.4. EL RELACIONAMIENTO ENTRE LOS INVESTIGADOS COMO PARTE DEL DIRECCIONAMIENTO En este acápite se identificarán y presentarán los indicios que permiten inferir el direccionamiento evidenciado por la Delegatura, consolidando los argumentos que sustentan la hipótesis en los procesos investigados. 4.4.1. TTOBÍAS En el marco de la ejecución del PAE, TTOBÍAS era la encargada de la parte financiera, lo que incluía aportar indicadores financieros y gestionar los pagos de nómina de las uniones temporales.

Mientras tanto, PROYECOOP y L&M se encargaban de la operación del programa, que comprendía el manejo del personal, la coordinación con la entidad sobre novedades en la prestación del servicio, la revisión de los procesos en los cuáles se podrían presentar, así como la presentación de negocios a JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) y a CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ).

Este esquema de responsabilidades fue descrito por LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) durante el desarrollo del presente trámite, en los siguientes términos: "00:32:01 DELEGATURA: Y cuando decidieron, digamos, trabajar en unión temporal para presentarse a procesos de selección relacionados con el programa de alimentación escolar.

¿Cuál era el papel del señor JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO ? 00:32:17 LELIO AGUIRRE OSSA: Pues básicamente seguía siendo el mismo, ¿no? Él nos suministraba los alimentos para la ejecución de los contratos e hicimos una, lo que se llama, una alianza estratégica, nosotros digamos, hacemos toda la parte de la presentación de la propuesta. Bueno, todo lo que tiene que ver con la estructuración, la ejecución del contrato.

Él se encargaba de suministrarnos los alimentos para la ejecución de esos contratos. Sí, y pues también desarrollar algún tipo de actividad como es porque estos contratos, pues a veces requieren eh, digamos tener la capacidad para pagar una nómina o eso, entonces él nos ayudaba con esa parte para poder cumplir. Pero digamos era una, una alianza comercial, una alianza estratégica que hicimos para poder cumplir en la ejecución de los contratos.

( ) 00:45:39 DELEGATURA: Digamos, eh, cuando un PROYECOOP decide hacer una unión temporal o hablemos puntualmente de las uniones temporales en las que participó en el programa de alimentación escolar para FUSAGASUGÁ de 2016 a 2019, cuando participó PROYECOOP, eh, ¿cuál de las empresas de la unión temporal se encargaba de la parte financiera de la unión temporal? 00:46:08 LELIO AGUIRRE OSSA: Pero, como le comentaba, o sea, si se me está hablando de como los recursos para la ejecución de los contratos en la parte de los alimentos, nos la suministraba don RODOLFO y en algunas oportunidades también asumíamos unas obligaciones, digamos con el personal o algo, no dependiendo de la forma de pago de las Entidades, si nos entraba plata o no, pero era pues era como él, el giro normal de la ejecución de un contrato de estos" [126].

Esto también lo corroboró CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ) durante la etapa probatoria, al indicar lo siguiente: "00:25:07 DELEGATURA: Normalmente, cuando la FUNDACIÓN TTOBÍAS se presentaba como forma asociativa, ¿cuál era el rol de la FUNDACIÓN TTOBÍAS ? 00:25:18 CONSUELO VIVAS RAMÍREZ: Pues podríamos aportar su conocimiento en la parte técnica o en la parte financiera y de indicadores financieros.

Sí, en la parte financiera. 00:25:35 DELEGATURA: ¿En la ejecución del contrato tenía alguna injerencia a la FUNDACIÓN TTOBÍAS ? 00:25:43 CONSUELO VIVAS RAMÍREZ: En la ejecución no tanto, igual conocí los lineamientos de la parte técnica. ( ) 01:05:39 DELEGATURA: ¿Era normal, por ejemplo, que la FUNDACIÓN TTOBÍAS, en las uniones temporales que. en las que participó, no tuviera algún tipo de injerencia en la ejecución del contrato? 01:05:56 CONSUELO VIVAS RAMÍREZ: Era normal. 01:05:59 DELEGATURA: De acuerdo, en ese sentido, ¿cuál era la, ¿cuál era el aporte específico de la FUNDACIÓN TTOBÍAS ? 01:06:09 CONSUELO VIVAS RAMÍREZ: El suministro. de productos y vuelvo y digo, la capa. y la a veces la parte financiera." [127] Se destaca que las relaciones comerciales entre las empresas investigadas datan al menos de 2013, cuando empresas vinculadas a CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ) y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) fueron proveedores de PROYECOOP. Esto fue relatado por LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) en los siguientes términos: "29:43 DELEGATURA: Señor Leal, indique al DESPACHO ¿cómo conoció a JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORSO ? 00:29:50 LELIO AGUIRRE OSSA: A don RODOLFO, no lo él era un proveedor mayorista de Abastos.

Por de pronto lo encontré por Internet forma. Hablé con él para que me, me, me suministrara algunos productos y me lo suministró, y pues empezamos a tener digamos, una relación comercial en él me vendía, me da muy buenos precios y yo le compraba él, sí. 00:30:15 DELEGATURA: ¿En qué año fue eso? 00:30:19 LELIO AGUIRRE OSSA Pues la verdad no estoy seguro, no me acuerdo, no me acuerdo.

Si 2013, 2014, no, no me acuerdo como 2000, no, no, no tengo la fecha precisa la verdad., 00:30:31 DELEGATURA: Cuando hacía negocios con el señor JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORSO, ¿a través de qué empresa contrataban?, o sea, ¿ PROYECOOP con quién contrataba? 30:47 LELIO AGUIRRE OSSA: O sea, PROYECOOP, pues contratar. Él tiene, él tiene una empresa que se llama TTOBÍAS.

Sí, eh, con esa empresa era que nos suministra a nosotros los alimentos" [128]. Posteriormente, en 2016, las relaciones comerciales evolucionaron y las empresas comenzaron a conformar uniones temporales con PROYECOOP y L&M para participar en procesos de selección. Tras haber analizado la contribución de TTOBÍAS en las uniones temporales conformadas para los procesos investigados, a continuación, se detallará la información correspondiente a PROYECOOP y L&M, en particular las actividades a su cargo de ellas dentro de los mismos procesos. 4.4.2.

PROYECOOP y L&M En 2016 PROYECOOP inició contrataciones con la ALCALDÍA. Sin embargo, dado que se trataba de contratos de alta envergadura económica con valores cercanos a los "4000 o 5000 millones", la cooperativa identificó la necesidad de asociarse con empresas que pudieran aportar capacidad financiera [129]. Así lo explicó LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) durante el desarrollo de esta actuación administrativa.

En sus declaraciones, LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) explicó que, aunque PROYECOOP contaba con la experiencia técnica para la ejecución del PAE y conocía los detalles de cómo llevar a cabo el contrato, requería un socio con capacidad económica para participar en estos procesos de gran magnitud. Por ello, se asoció con las empresas vinculadas a CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ) y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ).

Estos últimos, según lo señalado por LELIO AGUIRRE OSSA, aportaron los recursos económicos necesarios para soportar las exigencias financieras de las contrataciones el PAE. Esto indicó en su declaración: "00:31:42 LELIO AGUIRRE OSSA: Entonces en ese PAE ya yo entonces como era y yo digamos no tenía la capacidad económica para. para soportarlo entonces yo, pues se consiguió un socio en Bogotá, que digamos él era un mayorista en abastos.

Él manejaba todo el temare suministros y con él empezamos a licitar ese programa en FUSAGASUGÁ. 00:32:00 DELEGATURA: ¿Y cómo se llamaba su socio? 00:32:02 LELIO AGUIRRE OSSA: RODOLFO PINZÓN 00:32:06 DELEGATURA: ¿Y él tenía alguna empresa o.? 00:32:08 LELIO AGUIRRE OSSA: Sí, él tiene, sí claro, nosotros hacíamos unas uniones temporales, porque, además, digamos, para la capacidad económica que pedía la licitación, ¿sí? O sea, digamos la. tener un capital de trabajo para poder participar, yo no lo tenía porque pues mi empresa no ha sido grande.

Entonces hacíamos uniones temporales para poder cumplir con ese requisito. Para. son las uniones temporales. 00:32:33 DELEGATURA: Entiendo. ¿Y RODOLFO PINZÓN era la única persona de abastos que le conseguía los. como la materia prima? 00:31:39 LELIO AGUIRRE OSSA: Hicimos como una alianza estratégica, ¿no? Donde yo ejecutaba los contratos, digamos yo hacía. porque yo tenía toda la experiencia técnica y operativa.

Y él era quien nos hacía el suministro de los alimentos, ¿sí? Nos suministraba los alimentos, y pues también nos apoyaba con temas de nóminas, pago de nóminas, o sea, la parte la parte financiera, mejor dicho. 00:32:58 DELEGATURA: ¿La parte financiera, la manejaba él? 00:33:02 LELIO AGUIRRE OSSA: Sí 00:33:08 DELEGATURA: ¿Y usted se encargaba de la parte técnica? 00:33:12 LELIO AGUIRRE OSSA: Técnica y operativa. 00:33:13 DELEGATURA: ¿Y en qué consistía esa parte técnica y operativa? 00:33:17: LELIO AGUIRRE OSSA: Pues en, o sea esos programas de alimentación escolar, PAE, es un programa que requiere mucho. él tiene un lineamiento técnico, que es así. vea.

Y todo eso hay que cumplirlo. ¿Sí? Entonces, todo el tema pues de las manipularas, la capacitación, que estén capacitadas, que cumplan con las normas de higiene, bueno todo lo que es técnico en la ejecución para cuidar los alimentos. En el caso de las manipuladoras. Eh, cumplir con las entregas a las horas que haya que entregar, dónde había que entregar, toda la parte logística, administrativa, todo eso es lo que había que. o sea, nosotros lo que hacíamos era hacer que el contrato funcionara.

Operarlo. Que funcionara bien, que cumpliéramos con la entidad. ¿Sí?" [130]. Posteriormente, en 2015 LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) decidió crear L&M junto con su esposa LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ). De este modo, en la práctica, L&M asumió el rol de sucesora de PROYECOOP. La evidencia de esta transición es clara, ya que L&M comenzó a participar en uniones temporales junto con PROYECOOP, lo que le permitió acumular una experiencia en el sector estatal que, de otra forma, habría sido difícil de alcanzar.

Este crecimiento se reflejó en el aumento exponencial del porcentaje de participación de L&M dentro de estas figuras asociativas, tal y como se puede observar a continuación: Tabla No. 16. Porcentaje de participación No. Proceso Proponentes Porcentaje de participación de L&M 1 LP 20160006 UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por L&M 10%, AMMON 50% y PROYECOOP 40%) 10% 2 LP 20160015 UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES (conformada por L&M 50%, AMMON 40% y PROYECOOP 10%) 50% 3 LP 20170148 UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP 80%, L&M 15% y AMMON 5%) 15% 4 LP 20170244 UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M 90% y PROYECOOP 10%) 90% 5 LP 20180139 UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M 18%, PROYECOOP 42% y TTOBÍAS 40%) 18% 6 LP 20180234 UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 (conformada por L&M 65% y TTOBÍAS 35%) 65% 7 SA 20190189 UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M 65% y TTOBÍAS 35%) 65% 8 LP 20190503 UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 (conformada por L&M 90% y TTOBÍAS 10%) 90% Fuente: elaborado por la Delegatura con base en información del expediente [131] Este esquema progresivo de participación muestra cómo PROYECOOP y L&M estructuraron una estrategia para que esta última asumiera gradualmente un papel principal en la contratación de dichas empresas, consolidándose como la sucesora de PROYECOOP. En relación con el rol de LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ), se debe destacar que fue la fundadora de L&M. LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, además de ser esposa de LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ), obtuvo toda su experiencia en PROYECOOP. En particular, la experiencia adquirida por LELIO AGUIRRE OSSA en PROYECOOP le permitió a LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ replicar conocimientos y prácticas en la nueva empresa L&M, creada para desarrollar actividades similares a las de PROYECOOP. Así lo manifestó en su declaración: "00:12:39 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: Pes yo llevo acá, con mi empresa ya 7 años, más o menos. ¿Sí? Realmente es como ya me metí como en el cuento de la empresa y eso. 00:12:58 DELEGATURA: ¿Y antes? Cuénteme desde que se gradúo. ¿Cómo empezó su vida laboral? 00:13:03 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: Bueno, mi vida laboral empieza desde que soy novia de LELIO, nosotros en el Líbano, él tenía su empresa.

¿Sí? 00:13:15: DELEGATURA: ¿Cuál empresa? 00:13:15 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: PROYECOOP. Entonces, allá, yo empecé ayudándole a él allá. Porque pues yo quedé embaraza muy joven, entonces ya él tenía, ya iniciaba él con la empresa. Entonces, años después, como 7 años después, fue que yo empecé a ayudarle a él en los contratos que él tenía. 00:13:40 DELEGATURA: Pero vamos, paso a paso.

Entonces, usted era novia de Lelio. ¿Eso en qué año fue? ¿Y en que año empezó usted a trabajar en PROYECOOP ? 00:13:53 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: Nosotros somos novios, bueno, estamos desde el 2000. Y como 7 años después, informalmente yo empecé a trabajar en la empresa. 00:14:08 DELEGATURA: O sea, ¿más o menos en el 2007? 00:14:10 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: Sí más o menos. Como a los 7 años, ya empecé como a empaparme de lo que hacía la empresa.

Pero informalmente, ¿no? O sea, no. con contrato, no. O sea, de manera, lo ayudaba. 00:14:35: DELEGATURA: Lo ayudaba, ¿y en qué lo ayudaba? 00:14:36 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: No, pues yo empecé en todo, barriendo la bodega, empacando mercados, ya después dentro del proceso empecé a ayudarle con la parte administrativa. Con el personal.

Empecé a crecer como a la par del desarrollo de las actividades que, que se hacían allá, con la empresa. 00:14:50 DELEGATURA: Listo, y así estuvo hasta que empezó con su empresa L&M. Es decir, no trabajo en otro lado. 00:14:57 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: No. 00:14:59 DELEGATURA: ¿Y L&M cuando empezó? 00:15:02 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: En el 2000. ya no me acuerdo. como 7 años (.). 00:15:29 DELEGATURA: O sea, si estamos en el 2024, 7 años sería como 2013.

No esos son 10, 2024 entonces más o menos en el 2017. Que empezó con L&M. ( ) 00:16:14 DELEGATURA: ¿Y ya en sus últimos años en PROYECOOP usted qué hacía? 00:16:17 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: No, pues en realidad ya como que ascendí. Y empecé pues a manejarle absolutamente todo. Sí, todo era despachos, ¿sí?, lo apoyaba en la generalidad.

Pues él tenía su administrador general, su contador y todo, pero pues yo era la que estaba pendiente ¿sí? De manera, pues ayudándole siempre. ¿Sí? Ahí pendiente de que todo se hiciera bien. 00:16:53 DELEGATURA: Señora LINDA, hablando un poco de PROYECOOP que fue el primer trabajo, ¿cierto? Los primeros inicios, usted dice que lo ayudaba en la parte administrativa.

¿Exactamente qué hacía ahí? 00:17:04 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: No, pues le coordinaba pues, que la jefe de personal trabajara, que el contador trabajara, ¿sí? 00:17:12 DELEGATURA: Sí. ¿Y en la parte de la operación como tal? 00:17:14 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: No, pues de la operación, pues. le ayudaba también que el jefe de bodega despachara los carros a tiempo, que llegara, bueno, que el inventario se llevara, como las generalidades de cada cargo.

¿Sí? Yo siempre he apoyado como en ese tema, o lo apoyé, en ese tema. Como de supervisora general, de que todos los empleados estuvieran haciendo su trabajo. 00:17:40 DELEGATURA: Y en la parte, por ejemplo, de. ya en la parte de los proveedores, en la parte de los clientes. ¿cómo era su relación? 00:17:46 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: También los manejaba, o sea, yo le ayudaba.

¿Sí? Yo era como el enlace, de Por ejemplo, LELIO estaba siempre y yo estaba como aprendiendo a trabajar. Siempre al lado de él, como aprendiendo a trabajar. Más que todo. Era como mi papel. Aprendiendo cómo se desarrollaba la actividad de la empresa. Pero en algún momento, cuando ya me sentí bien, pues monté mi empresa. ( ) 00:28:45 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: Pues el estar, pues el conocer del. ya del, digamos como del negocio, pues hizo que me motivara para, para emprender con mi propia empresa.

¿Sí? Porque pues ya tenía como el conocimiento. 00:29:08 DELEGATURA: Entiendo que ese conocimiento lo había adquirido. 00:29:10 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: Con el apoyo que, que le hice a mi esposo y el acompañamiento siempre ahí en PROYECOOP " [132]. En 2018, PROYECOOP enfrentó inconvenientes comerciales lo que llevó a que dejara de participar en los procesos de selección. No obstante, la actividad comercial de LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) no cesó. Esto indicó: "00:56:58 LELIO AGUIRRE OSSA: Es que PROYECOOP tenía muchos problemas.

¿Sí? Porque PROYECOOP fue acumulando a raíz de ese problema económico duro que tuve en el 2011, fue acumulando muchos problemas con bancos, con la DIAN, con varias entidades. Entonces ya cuando mi esposa decide crear la empresa, le dije entonces pues cree empresa, yo no quiero saber nada más de esto. Porque la verdad yo no quería saber nada más de esto.

Lo único que se trató fue de darle algo de empezar a darle experiencia, para que esa empresa empezara a salir sola. ( ) 01:00:55 DELEGATURA: De qué dependió que usted después este año 2018, que nos dice que hasta ese año se presentó en procesos de contratación en PAE Fusa. ¿De qué dependió de que ya se dejara de presentar? 01:01:08 LELIO AGUIRRE OSSA: Porque yo me desanimé mucho, porque PROYECOOP tenía muchos problemas financieros, los tiene actualmente.

Mejor dicho, estoy en eso tratando de, de sacar los problemas financieros. Entonces ya tenía problemas, digamos con la DIAN, unos requerimientos de la DIAN. Impuestos, entonces, son temas que pues, digamos, me ha tocado ir arreglando, ir arreglando poco a poco, pero aún no he terminado de arreglarlos. Estoy en eso. Entonces la empresa, por eso la empresa esta quieta, o sea, yo la empresa no la volví a tocar.

Además, que no puedo ni contratar con ella porque tiene problemas ya de embargos y cosas así. 01:01:52 DELEGATURA: Entonces desde 2018, más o menos, usted dice que 01:01:54 LELIO AGUIRRE OSSA: No, la empresa esta quieta, o sea, está no, no tengo ni registro de proponentes. Ni nada. O sea, lo único que le mantengo actualizando es la Cámara de Comercio.

Pues digamos le pago anualmente, renuevo la cámara de comercio. Y hago los informes, ¿no?, hago los informes de la DIAN. O sea, digamos, lo básico. Como para que la empresa no se. como que no se pierda" [133]. Sobre este punto, la Delegatura pudo constatar que LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) mantuvo una activa participación en los procesos analizados, aun cuando PROYECOOP no presentó ofertas.

Lo anterior teniendo en cuenta que para las Licitaciones Públicas No. LP 2018-0234, SA 2019-0189 y LP 2019-503, PROYECOOP presentó cotizaciones. Asimismo, se confirmó su presencia en audiencias clave, como la de adjudicación de la licitación pública No. LP 2018-0234 [134], en la que se identificó "en su calidad de socio de L&M suministros".

Igualmente, participó en la audiencia de adjudicación de la licitación pública No. LP- 2019-503 [135]. Por ejemplo, en la audiencia de adjudicación LP- 2018-0234 se hicieron presentes LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ) y LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ), identificándose "en su calidad de socio de L&M suministros" como parte de la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 (conformada por L&M y TTOBÍAS ).

Es importante tener en cuenta que en la unión temporal que presentó oferta no participó PROYECOOP, así que LELIO AGUIRRE OSSA habría actuado en esa audiencia por sus intereses comunes con L&M. Esto confirmaría que los investigados actuaban y se beneficiaban de manera conjunta del direccionamiento de la ALCALDÍA. Igualmente, como muestra de esa participación, la Delegatura tuvo conocimiento de una conversación sostenida el 23 de agosto de 2023 a través de la aplicación WhatsApp, entre LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) y <INFORMACIÓN RESERVADA> jefe administrativa de L&M ).

En esa conversación, <INFORMACIÓN RESERVADA> le envió a LELIO AGUIRRE OSSA un documento para su revisión denominado "OBSERVACION FUSAGASUGA". A continuación, se presenta la conversación: Conversación No. 1 CONVERSACIÓN ENTRE LELIO AGUIRRE OSSA Y <INFORMACIÓN RESERVADA> "[23 agos. 2023 14:02:00] <INFORMACIÓN RESERVADA>: Don LELIO favor revisarla salgo, para la oficina en un momento le marco [23 agos. 2023 14:02:07] <INFORMACIÓN RESERVADA>: 69cbd470-9db2- 46ac-8431-08c4a495f998 OBSERVACION FUSAGASUGA.docx" [136] A continuación, se presenta el encabezado del documento y la parte final del mismo: Tabla No. 17.

Documento OBSERVACIÓN FUSAGASUGÁ Fuente: Expediente [137]. Dicho documento se refiere a unas observaciones relacionadas con el informe final de evaluación del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. SA 2023-0794, que tenía por objeto la "prestación de servicios para el funcionamiento de 5 centros de día/vida satélites (sic) de atención nutricional para los adultos mayores y vulnerables del Municipio de Fusagasugá".

Se resalta que <INFORMACIÓN RESERVADA> (jefe administrativa de L&M ) envió para revisión a LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) un documento que iba a ser suscrito por LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ). La Delegatura verificó en el proceso de selección en mención y evidenció que en este no participó PROYECOOP, sino L&M [138].

Este hecho demuestra cómo LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) ostentaba un rol activo dentro de la empresa liderada por su esposa, es decir L&M, llegando incluso a supervisar los documentos que esta suscribía. En la misma línea, la Delegatura encontró un correo electrónico del 16 de mayo de 2017 enviado por LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) a L&M, al correo <INFORMACIÓN RESERVADA >@gmail.com, entre otros destinatarios.

El correo tenía por asunto "LICITACION PAE MANIZALES 2017" [139] y como adjunto los archivos denominados "proyecto de pliego de condiciones", "estudios previos" y "análisis del sector". En particular, llama la atención que, en el cuerpo del correo, LELIO AGUIRRE OSSA le diera instrucciones a SANDRA MILENA RICO CASTRO (jefe administrativa de L&M ) respecto de la participación de PROYECOOP y L&M en el proceso de selección referido en el asunto.

En dichas instrucciones, indicó que ambas empresas se presentarían y especificó los porcentajes de participación que cada una tendría. A continuación, se presenta una imagen del correo en mención: Imagen No. 1. Correo LICITACIÓN PAE MANIZALES 2017 Fuente: Expediente [140]. Todo lo anterior pone de manifiesto que LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) mantuvo una activa participación en los procesos, incluso cuando la empresa que presentaba oferta era L&M. Además, quedó claro que tomaba decisiones clave sobre la participación de PROYECOOP y de L&M en los procesos de contratación, lo que sugiere un interés directo en los resultados obtenidos, especialmente considerando que L&M es la empresa de su esposa LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ).

Esto evidencia un beneficio compartido para ambos, derivado de las decisiones estratégicas adoptadas. Una vez descrito el aporte de PROYECOOP y L&M dentro de las uniones temporales que participaron en los procesos investigados, a continuación, se expondrá el relacionamiento evidenciado entre los investigados. 4.4.3. Reuniones y coordinación con funcionarios de la ALCALDÍA La Delegatura encontró evidencia de reuniones entre los investigados y funcionarios de la ALCALDÍA. En particular, se conoció una conversación del 6 de noviembre de 2020 entre JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) y CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ), en la que se menciona explícitamente la asistencia de LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO a reuniones con funcionarios de la ALCALDÍA. Estas reuniones habrían estado relacionadas con las condiciones que favorecían la adjudicación de los contratos a los investigados.

Conversación No. 2 entre JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO y CONSUELO VIVAS RAMÍREZ "06-Nov-2020 12:49:23 Rodolfo Pinzón: Ahora me voy para fusa 06-Nov-2020 12:49:33 Consuelo Vivas: Ah verdad 06-Nov-2020 12:50:12 Consuelo Vivas: A reunirte con Lelio? 06-Nov-2020 12:50:15 Consuelo Vivas: O con más 06-Nov-2020 12:51:14 Rodolfo Pinzón: Con Lelio 06-Nov-2020 12:51:45 Rodolfo Pinzón: Él tenía reunión temprano con el supervisor del contrato 06-Nov-2020 12:52:06 Consuelo Vivas: Ah ok 06-Nov-2020 12:52:13 Consuelo Vivas: Es para hablar con el 06-Nov-2020 12:53:08 Rodolfo Pinzón: Si haber q hacemos para el año entrante 06-Nov-2020 12:53:27 Rodolfo Pinzón: Por ya está la licitación lista 06-Nov-2020 12:54:45 Consuelo Vivas: Ah ok" [141].

(negrita y subrayado propio). La conversación mencionada pone de manifiesto que LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) se reunieron con el supervisor del contrato, que en 2020 era <INFORMACIÓN RESERVADA> (director del servicio educativo de la ALCALDÍA ). Esto se corrobora mediante el "FORMATO INFORME Y CERTIFICACION DE SUPERVISIÓN Y/O INTERVENTORÍA", en el que <INFORMACIÓN RESERVADA> aparece como supervisor del contrato, junto con JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época), tal y como se evidencia a continuación: Imagen No. 2.

Informe supervisión y acta de pago <INFORMACIÓN RESERVADA> Fuente: Expediente [142]. En este punto, resulta relevante destacar que la supervisión del contrato la ejerció la Dirección del Servicio Educativo, que es una dependencia de la Secretaría de Educación como lo señaló NELCY CUELLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) [143].

Este hecho pone de manifiesto que los investigados habrían mantenido reuniones con personal de la ALCALDÍA para tratar temas relacionados con las licitaciones. En particular, la referencia en la conversación a expresiones como "haber q hacemos para el año entrante" y "Por ya está la licitación lista", indicaría que la reunión habría versado sobre aspectos relacionados con la planeación del proceso de selección que se adelantarían el año siguiente, en tanto refieren a "licitación" como al "año entrante".

Lo anterior sería coherente con el comportamiento restrictivo (direccionamiento) expuesto por parte de la Delegatura. 4.4.4. Conversaciones de LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP) con funcionarios de la ALCALDÍA Con base en la información recaudada, la Delegatura evidenció que LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP) era la persona que mantenía contacto directo con el personal de la ALCALDÍA, lo que facilitó la implementación de estrategias que beneficiaron a los investigados.

Este relacionamiento cercano refuerza la hipótesis de direccionamiento, evidenciado por la intervención activa de los investigados en diversas etapas de los procesos de selección, como se pasa a exponer. Resulta relevante destacar 3 comunicaciones específicas que coinciden con hitos clave de la licitación pública No. LP-2019-503, las cuales evidencian la relación entre LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) y funcionarios de la ALCALDÍA: (i) El 17 de diciembre de 2019, a las 10:09:53, LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) se comunicó telefónicamente con OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ (director del servicio educativo de la ALCALDÍA ) [144].

Ese día se realizó la publicación del aviso y de los estudios previos del proceso; (ii) el 2 de enero de 2020, a las 08:34:14, LELIO AGUIRRE OSSA se volvió a comunicar telefónicamente con el mencionado servidor. Este día marcaba el vencimiento del plazo para presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones [145]; (iii) el 3 de febrero de 2020, a las 20:06:15, JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) llamó a LELIO AGUIRRE OSSA [146].

Este día fue la fecha de adjudicación del proceso de selección. Esto indicaría que LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) mantenía contacto frecuente y una comunicación fluida con personal de la ALCALDÍA. Se resalta que entre JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) y LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) se identificaron al menos 25 comunicaciones entre el 3 de enero de 2019 y el 3 de febrero de 2020 [147].

Lo evidenciado contrasta con las declaraciones rendidas por los investigados durante la etapa probatoria, en las que LELIO AGUIRRE OSSA indicó que no había mantenido contacto con funcionarios de la ALCALDÍA. Esto manifestó: "01:14:01 LELIO AGUIRRE OSSA: Yo no he dicho que conocí funcionarios antes de que me adjudicaran los contratos. Que pena, pero le dije era funcionarios de la empresa nuestra cuando me preguntó. Eran trabajadores nuestros. 01:14:12 DELEGATURA: Ok, yo le entendí que, cuando cuando le pregunté que si te mantenía contacto con funcionarios de la ALCALDÍA, usted me dijo que sí, durante la ejecución de los contratos. 01:14:26 LELIO AGUIRRE OSSA: No con funcionarios no, contacto con mis empleados, ¿no? ( ) 01:18:38 DELEGATURA: ¿Recuerda haber mantenido comunicación con la señora JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ en relación con los programas de alimentación escolar? 01:18:50 LELIO AGUIRRE OSSA: No, pues la verdad esa actividad no era no las apoyaba, yo, no. 01:18:58 DELEGATURA: ¿Quién la desarrollaba? 01:19:01 LELIO AGUIRRE OSSA: No, o sea, ¿cómo le digo yo? esa. ella era la supervisora de un contrato simplemente, si algunas cosas se hacían los requerimientos por escrito o lo que fuera la empresa y por, y pues se le contestaba si había que contestarle algo, un plan de mejora, lo que fuera.

¿Sí? 01:19:26 DELEGATURA: ¿Usted tenía el número de teléfono personal de ella? 01:19:31 LELIO AGUIRRE OSSA: Pues no, no me acuerdo, yo con ella no tenía mucha, así mucha conversación con ella, no. Directa, no" [148]. Por su parte, JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) también negó haber mantenido comunicación con LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ), a pesar de que las evidencias expuestas demuestran lo contrario.

En su declaración, la investigada manifestó lo siguiente: "00:53:50 DESPACHO: ¿Conoce al señor LELIO AGUIRRE OSSA ? 00:53:55 JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ: No señor. ( ) 0:1:41:57 APODERADO: Indíquele al DESPACHO y si alguna vez tuvo contacto telefónico con el señor LELIO AGUIRRE OSSA. 01:42:08 JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ: No señor" [149]. De igual forma, en el marco de la licitación pública No. LP 2017-0148, LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) reveló un comportamiento llamativo.

En esa ocasión, envío unas observaciones al informe de evaluación al correo institucional de <INFORMACIÓN RESERVADA> (secretario de educación de la ALCALDÍA de la para la época) [150]. Este hecho resulta peculiar, ya que se utilizaron canales adicionales a los canales oficiales designados para este tipo de comunicaciones y previstos de manera pública para todos los oferentes.

El correo electrónico fue enviado el 6 de octubre de 2017 a las 5:48:36 p.m. desde la cuenta personal <INFORMACIÓN RESERVADA> @hotmail.com al correo sec.educacion@fusagasugacundinamarca.gov.co. A continuación, se presenta el correo en mención: Imagen No. 3. Correo del 6 de octubre de 2017 Fuente: Expediente [151]. Esta comunicación pone de presente la cercanía entre los investigados con el personal de la ALCALDÍA y la comunicación directa que mantenían.

Este tipo de interacción, al margen de los procedimientos establecidos, refuerza la hipótesis de un direccionamiento del proceso licitatorio, dado que refleja una relación que podría haber facilitado una comunicación preferencial y no abierta a los demás interesados en los procesos de contratación. Adicionalmente, la Delegatura conoció un correo electrónico enviado el 10 de abril de 2017 a las 11:51:57 a.m., cuyo remitente fue <INFORMACIÓN RESERVADA> correspondiente a <INFORMACIÓN RESERVADA> (nutricionista dietista de la ALCALDÍA ) [152], dirigido a LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ), con el asunto "costos estudios previos" [153].

En dicho correo se comparten pormenores de los costos del PAE. El correo contiene un archivo adjunto en formato Excel, el cual incluye información de los costos del contrato [154], tal y como se muestra a continuación: Imagen No. 4. Anexo correo costos estudios previos <INFORMACIÓN RESERVADA> Fuente: Expediente [155]. Se resalta que, para la fecha del referido correo electrónico, esto es 10 de abril de 2017, los investigados estaban ejecutando el contrato derivado de la licitación pública No. LP-2016-0015, cuya ejecución inició el 16 de enero de 2017 y tuvo un plazo de 164 días calendario.

En este contexto, el correo mencionado fue reenviado el 10 de abril de 2017 a las 5:12:50 p.m. por LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) a <INFORMACIÓN RESERVADA> (jefe administrativa de L&M ), con el asunto "RV: COSTOS ALCALDIA FUSA PAE ESTUDIOS PREVIOS". En este correo electrónico LELIO AGUIRRE OSSA impartió la siguiente instrucción: "MILENITA, FAVOR REVISAR ESTE COSTEO QUE ESTA HACIENDO LA ALCALDÍA DE FUSA PARA LA LICITACIÓN Y ME CUENTA.

ES URGENTE" [156]. Ello confirmaría que los investigados tenían acceso a información privilegiada de los procesos de selección directamente de la ALCALDÍA. Los elementos evidenciados durante la investigación contradicen las aseveraciones realizadas por LELIO AGUIRRE OSSA (Representante legal de PROYECOOP ) durante la etapa probatoria. En su declaración, el investigado negó haber mantenido comunicaciones con funcionarios de la ALCALDÍA y afirmó que todas las interacciones relacionadas con los procesos de selección se realizaban exclusivamente a través de la plataforma SECOP. Asimismo, intentó desvincularse de cualquier relación directa con personal de la Entidad, argumentando que cualquier interacción era gestionada por sus empleados.

Estas declaraciones se encuentran claramente desvirtuadas y se contradicen abiertamente con el material recién expuesto, que da cuenta de que LELIO AGUIRRE OSSA mantuvo comunicación constante con empleados de la ALCALDÍA. En su declaración expresó: "01:12:08 DELEGATURA: ¿Tenía algún canal o alguna persona de contacto al interior de la ALCALDÍA ? 01:12:20 LELIO AGUIRRE OSSA: No, señora. 1:12:27 DELEGATURA: Aparte del SECOP, ¿mantenía algún tipo de comunicación sobre los procesos de selección relacionados con el programa de alimentación escolar? 01:12:41 LELIO AGUIRRE OSSA: No, señora, la plataforma, está la plataforma, que para eso es. 01:12:49 DELEGATURA: Ya en el marco de los procesos una vez, digamos, se haya publicado el proceso de selección, ¿mantuvo contacto con o comunicación con algún funcionario de la ALCALDÍA ? 01:13:00 LELIO AGUIRRE OSSA: No, señora, todo se hacía a nivel de la plataforma, era proceso de licitación [157].

Los elementos presentados permiten concluir la existencia de un relacionamiento directo y constante entre los investigados y los funcionarios de la ALCALDÍA, lo que refuerza la hipótesis del direccionamiento expuesta por la Delegatura. Este direccionamiento se habría ejecutado por parte de la ALCALDÍA a favor de TTOBÍAS, L&M y PROYECOOP para que resultaran adjudicatarios de los contratos del PAE durante el período de gobierno de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) (alcalde municipal de FUSAGASUGÁ para el periodo 2016 a 2019). 4.4.5.

Acceso de los investigados a los pliegos de condiciones antes de su publicación En este apartado se analizarán dos evidencias clave que demuestran cómo los investigados accedieron, antes de su publicación oficial, a información interna y privilegiada relacionada con los pliegos de condiciones. A través de correos electrónicos que datan de 2016 y 2019, se evidencia el envío de documentos preliminares de estudios previos a personas externas a la ALCALDÍA, lo que vulnera los principios de transparencia e igualdad en los procesos de contratación pública.

Estos documentos no solo contenían datos sensibles, como el presupuesto oficial y los índices de capacidad financiera, sino que también mostraban similitudes significativas con los estudios previos publicados posteriormente en el SECOP, reforzando la hipótesis de direccionamiento presentada por la Delegatura. La revisión detallada de estos correos y documentos permite concluir que este acceso anticipado favoreció de manera injustificada a los investigados, en detrimento de la libre competencia y los principios de selección objetiva.

Este hecho quedó demostrado a través de 2 correos electrónicos, como se procede a explicar. El primer correo fue enviado el 16 de noviembre de 2016 por parte de L&M [158], desde la cuenta <INFORMACIÓN RESERVADA> @gmal.com, con destino a LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ), a la cuenta <INFORMACIÓN RESERVADA> @hotmail.com.

El asunto del correo es "ESTUDIOS PREVIOS" [159] y contenía como adjunto un documento de Word que correspondería a los estudios previos de la licitación pública No. LP 2016-0015. Sobre este documento se deben resaltar algunas características: (i) tiene como autor a "SEMFUSAGASUGA", lo que indicaría que fue creado por parte de alguien perteneciente o vinculado a la Secretaría de Educación de la ALCALDÍA, como se muestra a continuación: Imagen No. 5.

Autor estudios previos 2016 Fuente: Expediente [160]. El documento fue creado el 15 de noviembre de 2016 a las 5:11 p.m. Es decir, este documento fue creado con anterioridad a la publicación de los estudios previos que obran en el SECOP. En efecto, los estudios previos fueron publicados el 22 de noviembre de 2016 a las 07:29 a.m. como se muestra a continuación: Tabla No. 18.

Fechas documento estudio previo Fuente: Expediente [161]. Llama la atención que el documento no es un documento final. Es decir, tiene espacios sin completar y, por lo tanto, correspondería a un documento interno de trabajo que no debería ser accesible a personas externas a la ALCALDÍA. Asimismo, este documento tiene un contenido casi idéntico frente al documento de estudios previos publicado en el SECOP [162].

En particular, la Delegatura llama la atención respecto de las siguientes coincidencias: Imagen No. 6 Estudios previos licitación pública No. LP 2016-0015 Documento compartido entre L&M Y LELIO AGUIRRE OSSA [163] ESTUDIO PREVIO LP 2016-0015 de SECOP [164] Fuente: Expediente. Con esto se resalta que los investigados conocieron el presupuesto oficial y algunos índices de la capacidad financiera del proceso de selección antes de que esta información se hiciera pública.

Esto refuerza la hipótesis de direccionamiento que ha expuesto la Delegatura. El segundo correo electrónico fue enviado el 5 de diciembre de 2019 por <INFORMACIÓN RESERVADA> (abogado de contratación de la ALCALDÍA para la época) desde el correo <INFORMACIÓN RESERVADA> a L&M al correo <INFORMACIÓN RESERVADA>. El asunto del correo es "Fwd: Estudio previo servicio PAE 2020 versión 2.0" [165] y contiene un documento de Word denominado "ESTUDIO PREVIO PAE 2020 CONTROL DOC V 2.0" [166], el cual contendría los estudios previos de la licitación púbica No. LP 2019-0503.

Sobre este documento se deben resaltar algunas características. Por una parte, el documento tiene como autor "SEMFUSAGASUGA", lo que indicaría que fue creado por alguien perteneciente o vinculado a la Secretaría de Educación de la ALCALDÍA, como se muestra a continuación: Imagen No. 7. Autor estudios previos 2019 Fuente: Expediente [167].

Por otra parte, el documento fue compartido el 5 de diciembre de 2019 a la 1:51:35 p.m. Es decir, se compartió antes de la publicación de los estudios previos en el SECOP. En efecto, los estudios previos fueron publicados el 17 de diciembre de 2019 a las 11:45:00 p.m. [168]. Finalmente, llama la atención que el documento tiene un contenido casi idéntico al documento de estudios previos publicado en el SECOP [169].

En particular, la Delegatura llama la atención respecto de las siguientes coincidencias: Tabla No. 19. Estudio previo licitación pública No. LP 2019-0503 Documento compartido entre y L&M [170] ESTUDIO PREVIO LP 2019-0503 de SECOP [171] Fuente: Se relaciona en los títulos de las columnas. Esto indicaría que los investigados, nuevamente, tuvieron acceso a documentos relacionados con el proceso de selección incluso antes de que estos estuvieran disponibles para el público en general.

Mediante este documento se les otorgó información privilegiada, como el presupuesto oficial y algunos índices de la capacidad financiera, antes de que dicha información fuera pública. La situación no solo confirma el direccionamiento señalado por la Delegatura, sino que también corrobora cómo las empresas involucradas mantuvieron un flujo constante de comunicación y acceso a información sensible proporcionada por funcionarios de la ALCALDÍA. Este patrón refuerza la hipótesis de una coordinación entre los investigados y funcionarios públicos de la ALCALDÍA para direccionar los procesos de selección en favor de los agentes del mercado beneficiados.

En conclusión, la ALCALDÍA direccionó los procesos investigados, estableciendo requisitos en beneficio de TTOBÍAS, L&M y PROYECOOP, asegurando así su adjudicación. Este direccionamiento no solo se dio a través de la definición de los requisitos habilitantes, sino también por el acceso anticipado a información clave de los procesos y la estrecha comunicación entre funcionarios de la ALCALDÍA y representantes de las empresas investigadas. 4.4.6.

Relación entre la participación de los investigados y el período de gobierno 2016-2019 Resulta relevante destacar que las empresas investigadas comenzaron a ser adjudicatarias de los procesos relacionados con el PAE en el año 2016, coincidiendo con el inicio del periodo de gobierno de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) (alcalde municipal de FUSAGASUGÁ para el periodo 2016 a 2019).

Este patrón de adjudicaciones se mantuvo constante hasta 2020, año en el que las empresas decidieron no seguir participando en los procesos de selección, coincidiendo con el cambio de administración municipal. Esto, aun cuando contaban con la experiencia y el músculo financiero necesario para continuar participando en dichos procesos. Durante las declaraciones rendidas en el marco del presente trámite, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ) señaló que la decisión de no continuar ejecutando los contratos del PAE en 2020 estuvo motivada por problemas asociados con los costos de la operación. En sus palabras, manifestó lo siguiente: "01:15:24 DELEGATURA: Digamos señora LINDA, si han resultado adjudicatarios de tantos procesos del PAE, ¿por qué decidieron no volver a participar en procesos del PAE ? 01:15:34 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: No, no sé la verdad, no decimos no porque el precio, pues la verdad, no, los costos no, no se ajustaban de pronto en su momento, en algunos que hemos visto no, no se no se ajustaban y entonces decíamos, no, no, no presentarnos" [172] La Delegatura verificó los costos de operación de L&M para los años 2016 a 2021 e identificó que lo indicado por LINDA MARCENA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ) no encuentra respaldo contable.

Particularmente, no es cierto que L&M estuviera en "declive" en 2019 y 2020, tal como lo afirmó LINDA MARCENA CARDONA ARBELÁEZ en su declaración [173]. Lo que indican los estados financieros de L&M de 2019 y 2020 es que los costos operativos se mantuvieron estables. Es decir, se mantuvieron sobre el 90%. Incluso, en 2021 los costos fueron del 87%, por lo cual se presentó una disminución. A continuación, se presenta lo que se evidenció en los estados financieros: Tabla No. 20.

Ingresos, costos y utilidad operativa de L&M 2016 2017 2018 2019 2020 2021 Ingresos ordinarios 348,544,432 2,877,846,361 6,567,710,216 986,694,161 5,891,664,367 4,371,172,859 Costos de Operación 286,784,903 82% 2,598,307,280 90% 5,916,194,859 90% 888,024,745 90% 5,427,572,961 92% 3,809,985,588 87% Ganancia Operacional 61,759,529 18% 279,539,081 10% 651,515,357 10% 98,669,416 10% 464,091,406 8% 561,187,271 13% Fuente: Expediente [174] En este mismo sentido, la Delegatura realizó un análisis de los valores por ración en cada uno de los procesos objeto de investigación, de su variación anual y de la inflación a lo largo de los años, con lo que logró determinar que: (i) A pesar de que en 2017 el incremento en las raciones fue de 0,045% y 0,753%, contrastado con el valor de la inflación causada en 2016 [175] que fue de 5,75%, los investigados ese año sí se presentaron al proceso.

Esto es relevante porque, en términos reales, la operación redujo su beneficio económico y, aún con ello, decidieron participar. (ii) Para el año 2018 ambos procesos evidenciaron una mejora en los precios de las raciones en un valor porcentual superior a la inflación de 2017. Esto implica que, en términos reales, la operación de los investigados experimentó un aumento en sus beneficios económicos debido a esto.

(iii) En el año 2019 el proceso de selección No. SA 2019-0189 mantuvo constantes los precios de la licitación pública No. LP 2018-0234 y la inflación en 2018 fue de 3,18%. Es decir, los investigados ingresaron al proceso sabiendo que sus beneficios serían menores, en términos reales que los que hubiesen obtenido en la licitación pública No. LP 2018-0234, pues los precios de las raciones se mantuvieron, pero los costos de la operación aumentaron producto de la inflación. (iv) En la licitación pública No. LP 2019-0503 el precio de la ración complemento AM/PM aumentó 4,063%, el precio de la ración almuerzo aumentó 3,076% y el precio de la ración industrializada se redujo un 0,477%, todo ello en comparación con la licitación pública No. LP 2018-0234 (el último del año inmediatamente anterior).

Al comparar esto con la inflación del año 2018 que fue de 3,18%, puede evidenciarse que los investigados mejoraron en términos reales en las raciones complemento AM/PM, se mantuvieron relativamente constantes en las raciones almuerzo y empeoraron su situación en las raciones industrializadas. Sin embargo, decidieron participar en el proceso licitatorio.

(v) Para la licitación pública No. LP 2020-0615 las variaciones porcentuales de los precios de las raciones no compensaron la pérdida de poder adquisitivo producto de la inflación, toda vez que las variaciones fueron de 0,239%, 2,066% y -0,131% para las raciones de complemento AM/PM, almuerzo e industrializadas, respectivamente, mientras que la inflación en el año 2019 fue de 3,8%.

Es decir, nuevamente los investigados decidieron entrar a la licitación aún con condiciones reales desfavorables respecto de las del año inmediatamente anterior. (vi) Finalmente, en la licitación pública No. LP 2021-0835 se presentó un incremento de 3,676% en el valor de las raciones complemento AM/PM, un incremento de 5,4% en las raciones almuerzo y un aumento de 18,822% en las raciones industrializadas, respecto de la licitación pública No. LP 2020-0615.

Además, la inflación en 2020 fue de 1,61%. No obstante, aunque en este proceso las condiciones eran considerablemente favorables, los investigados decidieron no participar. Lo anterior se resume en la siguiente tabla: Tabla No. 21. Análisis valor raciones en los procesos investigados Proceso Ración complemento Am/PM presentadas en COP Ración almuerzo Ración industrializada Variación ración complemento AM/PM Variación ración almuerzo Variación ración industrializada Inflación año previo LP 2016-0006 2.194 2.600 N/A N/A N/A N/A N/A LP 2016-0015 2.200 2.788 N/A 0,273% 7,231% N/A N/A LP 2017-0148 2.201 2.809 N/A 0,045% 0,753% N/A 5,75% LP 2017-0244 2.201 2.809 N/A 0,045% 0,753% N/A 5,75% LP 2018-0139 2.295,3 3.209,7 N/A 4,286% 14,264 % N/A 4,09% LP 2018-0234 2.412 3.381 2.306 9,587% 20,363 % N/A 4,09% SA2019-0189 2.412 3.381 2.306 0,000% 0,000% 0,000% 3,18% LP 2019-0503 2.510 3.485 2.295 4,063% 3,076% -0,477% 3,18% LP 2020-0615 2.516 3.557 2.292 0,239% 2,066% -0,131% 3,80% LP 2021-0835 2.608,5 3.749,1 2.723,4 3,676% 5,400% 18,822% 1,61% Fuente: Expediente [176].

Con fundamento en lo anterior, queda demostrado que no existieron hechos económicos que sustenten la posición de los investigados cuando afirman que el "costo de la ración no nos daba", y que por esta razón no se presentaron a la licitación pública No. LP 2021-0835. Por el contrario, los datos soportan la posición de la Delegatura y apuntan a confirmar que la decisión de no participar obedeció a un cambio en la estructuración del proceso, que eliminaba o reducía significativamente las ventajas irregulares de las que gozaban en procesos anteriores.

En atención a los elementos analizados, resulta fundamental destacar cómo los investigados mantuvieron un interés constante en la ejecución de los contratos del PAE durante el periodo de gobierno de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) (alcalde municipal de FUSAGASUGÁ para el periodo 2016 a 2019). Este interés quedó reflejado en su activa participación en los procesos de selección y en las estrategias que adoptaron para cumplir con los requisitos habilitantes, por complejos que fueran.

Sin embargo, este interés cesó de manera repentina al finalizar el mencionado periodo de gobierno, coincidiendo con el cambio de administración municipal. Para la Delegatura, esta repentina falta de intereses refuerza la hipótesis de direccionamiento. Aunque los investigados contaban con la bodega de almacenamiento -que era un requisito de difícil consecución- y la licitación pública No. LP 2021-0835 generaba condiciones económicas favorables, los investigados optaron por no participar en el proceso de selección. Esta decisión carece de una justificación racional, salvo por el hecho de que el cambio en la administración local redujo significativamente las ventajas irregulares de las que gozaron en procesos anteriores.

Esta coincidencia entre el inicio y final de las adjudicaciones a las empresas investigadas y los periodos administrativos de la ALCALDÍA no resulta casual, sino que constituye un indicio relevante de la relación entre los agentes del mercado y las decisiones adoptadas por la administración pública durante ese periodo.

4.5. LOS PROCESOS DE SELECCIÓN OBJETO DEL DIRECCIONAMIENTO En este apartado se analizarán los, 8 procesos de selección en los que se evidenció que PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS fueron favorecidas por la ALCALDÍA en la adjudicación de los contratos correspondientes. Para tal efecto, se hará referencia a las generalidades del proceso, las pruebas que acreditan el direccionamiento y se presentarán los argumentos que refuerzan la tesis de la Delegatura y desvirtúan la defensa de los investigados.

En estos procesos se puede evidenciar un direccionamiento que perduró en el tiempo, por lo menos desde el 2016 hasta 2020. El direccionamiento a que se hace referencia fue ejecutado en procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA, en los que se evidenció la presencia de los requisitos restrictivos definidos por la ALCALDÍA para evitar la pluralidad de oferentes y, consecuencia de lo anterior, la continuidad de al menos uno de los proveedores de servicio del PAE en cada periodo subsiguiente.

Estos patrones se identificarán y describirán en detalle en cada uno de los procesos de selección que se proceden a exponer. 4.5.1. Licitación pública No. LP-2016-0006 4.5.1.1. Aspectos generales y de contexto del proceso y de los hechos denunciados El 8 de junio de 2016 la ALCALDÍA publicó el aviso de convocatoria de la licitación pública No. LP-2016-0006 [177], junto con el proyecto de pliego de condiciones y los estudios previos.

El objeto del proceso era: " desarrollar el programa de alimentación escolar, a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de la matrícula de las instituciones educativas oficiales, registrados en el SIMAT, en el municipio de Fusagasugá". Según los estudios previos, la ejecución del contrato debía llevarse a cabo en 55 sedes de instituciones educativas del municipio de FUSAGASUGÁ, con un plazo de ejecución de 85 días y un presupuesto oficial de 2.270.512.860 COP. El día 28 de junio de 2016, mediante la Resolución Administrativa No. 0590, la ALCALDÍA dio apertura de la licitación pública No. LP 2016-0006 y publicó el pliego de condiciones definitivo.

Posteriormente, mediante Resolución Administrativa No. 0675 de 2016, la ALCALDÍA adjudicó el contrato a la UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP ) al considerar que el proponente cumplía con los requisitos jurídicos, técnicos, de experiencia y financieros exigidos en los pliegos de condiciones. La ejecución del contrato inició el 27 de julio de 2016, según el acta No. 001, y fue liquidado mediante el acta No. 05 del 06 de diciembre de 2016. 4.5.1.2.

Resultado del análisis de la licitación pública No. LP-2016-0006 La Delegatura cuenta con elementos de juicio que demuestran la comisión de una práctica restrictiva de la competencia en el marco de la licitación pública anotada. Para el caso concreto, mediante la fijación de requisitos habilitantes de difícil cumplimiento -relacionados con la bodega de almacenamiento y el personal destinado para la manipulación de alimentos- la ALCALDÍA direccionó el proceso de selección para que UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP ) resultara adjudicataria y, en consecuencia, limitó la concurrencia de oferentes al proceso y la libre competencia. 4.5.1.2.1.

Sobre la bodega de almacenamiento Primero, llama la atención que el requisito de la bodega exigía que los proponentes hicieran una inversión sin la certeza de resultar adjudicatarios. La Delegatura analizó la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP ) y evidenció que este aportó los documentos por medio de los cuales certificaba que contaba con una bodega de almacenamiento de 100 m2, cuyo canon era de 3.300.000 COP. Sobre este aspecto, es pertinente resaltar que tal y como consta en el contrato de arrendamiento, desde el 10 de febrero de 2016 [178], (4 meses antes de que fuera publicado el aviso de convocatoria de la licitación objeto de estudio) PROYECOOP y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) tenían a su disposición la bodega de almacenamiento, tal y como se muestra a continuación: Imagen No. 8.

Valor canon de arrendamiento <INFORMACIÓN RESERVADA> Fuente: Expediente [179] Teniendo en cuenta esta información, bajo el entendido de que el programa contaba con un término de ejecución de 85 días (calendario escolar), el contratista debía garantizar la disponibilidad de la bodega al menos por 4 meses, lo que generaría un costo aproximado de 13.200.000 COP por concepto de canon.

A dicho costo habría que incluirle los gastos de acondicionamiento, se reitera, sin la certeza de que el contrato fuera a ser adjudicado. En ese sentido, un agente interesado que quisiera participar en este proceso debía realizar una inversión inicial que sólo podría tener retorno si el contrato le era adjudicado. Esto es, los pliegos exigían gastos para los interesados en participar en el proceso, que solo iban a ser recuperados por el proponente adjudicatario.

Segundo, se resalta que la ALCALDÍA realizó un cambio en el requisito relacionado con el certificado sanitario. Así, en el borrador de los pliegos se exigía que este tuviera una vigencia no mayor a 60 días previos a la presentación de la oferta. Sin embargo, en el pliego definitivo este requisito se amplió a 90 días. Dicha modificación se fundamentó en el artículo 72 del Decreto 3075 de 1997, que establece que las autoridades sanitarias tienen la obligación de practicar mínimo dos visitas por semestre a los establecimientos de alimentos de mayor riesgo en salud pública y una visita por semestre a los de menor riesgo.

No obstante, exigir una vigencia de 90 días previos a la presentación de la oferta seguía siendo contrario a los postulados del literal b) del artículo 4.3.2 de la Resolución 16432 de 2015, que expresa claramente que el certificado sanitario debe tener una antelación no superior a 1 año. Este cambio, lejos de facilitar la participación de nuevos oferentes, mantuvo una condición que restringió injustificadamente la pluralidad de proponentes.

Al hacerlo, favoreció a los investigados, quienes tenían a su disposición la bodega de almacenamiento desde antes de que el proceso de selección fuera publicado y, por lo tanto, podían realizar los trámites necesarios para obtener el concepto favorable emitido por la Secretaría de Salud de Fusagasugá con la vigencia establecida en los pliegos de condiciones.

Situación que permitió que resultaran adjudicatarios del proceso. 4.5.1.2.2. Sobre el recurso humano Respecto del personal, se exigió que, junto con la propuesta, se presentaran las hojas del personal necesario para el oportuno y adecuado cumplimiento del contrato, incluyendo específicamente al personal manipulador de alimentos que se ocuparía para la prestación del servicio.

Este requisito fue aparentemente de fácil consecución para la UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP ), quien presentó documentación correspondiente de al menos 141 [180] personas que serían las encargadas de la ejecución del contrato. La exigencia de allegar información de un número representativo de personas, sin tener la certeza de si el contrato sería adjudicado al proponente, generó una barrera significativa para otros interesados en participar en el proceso.

Este tipo de requerimientos, al imponer costos administrativos y logísticos considerables antes de la adjudicación, limitó la pluralidad de oferentes y favoreció a los adjudicatarios investigados, quienes ya contaban con la infraestructura (como se mencionó en el punto anterior, desde el 10 de febrero de 2016 tenían a su disposición la bodega de almacenamiento) y parte de los recursos humanos necesarios para cumplir con dichas exigencias, tanto así que la UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP ) fue el único proponente que presentó propuesta y que a su vez presentó las hojas de vida y la documentación de por lo menos 141 personas que harían parte del recurso humano encargado de ejecutar el contrato [181]. 4.5.2.

Licitación pública No. LP-2016-0015 4.5.2.1. Aspectos generales y de contexto del proceso y de los hechos denunciados El 22 de noviembre de 2016 la ALCALDÍA publicó el aviso de convocatoria de la licitación pública No. LP-2016-0015 [182], junto con el proyecto de pliego de condiciones y los estudios previos. El objeto del proceso era: " desarrollar el programa de alimentación escolar, a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de la matrícula de las instituciones educativas oficiales, registrados en el SIMAT, en el municipio de Fusagasugá".

De acuerdo con los estudios previos, la entidad contratante dispuso como lugar de ejecución del contrato 55 sedes de instituciones educativas del municipio de FUSAGASUGÁ. El plazo de ejecución se fijó en 95 días y un presupuesto oficial de 2.602.198.580 COP. El 13 de diciembre de 2016 la ALCALDÍA recibió observaciones al proyecto de pliego de condiciones, las cuales fueron resueltas por la ALCALDÍA el 12 de diciembre de 2016 [183].

Mediante la Resolución Administrativa No. 1246 del 13 de diciembre de 2016, la ALCALDÍA dio apertura de la licitación pública No. LP 2016-0015 y publicó el pliego de condiciones definitivo. Posteriormente, mediante Resolución Administrativa No. 0034 del 06 de enero de 2017, la ALCALDÍA decidió adjudicar el contrato a la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP ), argumentando que el proponente cumplía con los requisitos jurídicos, técnicos y de experiencia y financieros exigidos en los pliegos de condiciones.

De esta manera, el contrato comenzó su ejecución el 16 de enero de 2017, mediante acta No. 001, y fue prorrogado mediante otro sí del 01 de agosto de 2017. 4.5.2.2. Resultado del análisis de la licitación pública No. LP-2016-0015 La Delegatura cuenta con elementos de juicio que demuestran la comisión de una práctica restrictiva de la competencia en el marco de la licitación pública anotada.

Para el caso concreto, mediante la fijación de requisitos habilitantes de difícil cumplimiento -relacionados con la bodega de almacenamiento y el personal destinado para la manipulación de alimentos- la ALCALDÍA direccionó el proceso de selección para que UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP ) resultara adjudicataria y, en consecuencia, limitó la concurrencia de oferentes al proceso y la libre competencia. 4.5.2.2.1.

Sobre la bodega de almacenamiento Al respecto, resulta llamativo que el requisito relacionado con la bodega de almacenamiento obligaba a los proponentes a realizar una inversión significativa, sin contar con la certeza de resultar adjudicatarios. Tras analizar la propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP ), la Delegatura evidenció que este aportó la misma bodega de almacenamiento utilizada para la licitación pública No. LP-2016-0006, la cual contaba con 100 m2 y cuyo canon de arrendamiento ascendía a la suma de 3.300.000 COP, tal y como se muestra a continuación: Tabla No. 22.

Comparación de bodegas entre las licitaciones públicas No. LP-2016-0006 y LP-2016-0015 LP-2016-0006 <INFORMACIÓN RESERVADA> Fuente: Expediente [184] LP-2016-0015 <INFORMACIÓN RESERVADA> Fuente: Expediente [185] Teniendo en cuenta esta información, y considerando que el programa debía ejecutarse durante un término de 95 días (calendario escolar), el contratista estaba obligado a garantizar la disponibilidad de la bodega por un período de al menos 6 meses, lo que implicaba un costo aproximado de 19.800.000 COP, únicamente por concepto de canon.

A ese costo debía sumarse el gasto adicional derivado del acondicionamiento de la bodega, nuevamente, sin la certeza de si el contrato iba a ser adjudicado. En ese sentido, un agente interesado que quisiera participar en este proceso debía realizar una inversión inicial significativa, cuyo retorno dependía exclusivamente de que resultara adjudicatario del contrato.

Este escenario generó una barrera económica injustificada para la participación de otros oferentes, en contravención a los principios de pluralidad y libre competencia que deben regir los procesos de contratación pública. De esta manera, los pliegos de condiciones impusieron costos que solo podían ser recuperados por el proponente adjudicatario, consolidando una ventaja para ciertos participantes y un requisito habilitante no proporcional a las exigencias del contrato.

La tesis de direccionamiento sostenida por la Delegatura se refuerza aún más, pues al comparar el proceso LP-2016-0006 y el LP-2016-0015, se evidenció que los miembros de la unión temporal adjudicataria eran los mismos, sólo que con una variación de los porcentajes de participación. Este patrón denota un esquema coordinado que mantuvo las mismas ventajas estructurales para los mismos agentes, consolidando el favorecimiento sistemático y reiterado de los investigados.

Tabla No. 23. Participantes de las uniones temporales adjudicatarias de las licitaciones públicas LP-2016-0006 y LP-2016-0015 Unión temporal Proceso participantes UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP LP-2016-0006 Conformada por L&M con un 10% de participación, AMMON con un 50% de participación y PROYECOOP con un 40% de participación. UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES LP-2016-0015 Conformada por L&M con un 50% de participación, AMMON con un 40% de participación y PROYECOOP con un 10% de participación. Fuente: SECOP [186].

Conforme con lo anterior, la Delegatura concluye que, para este proceso en particular, L&M, AMMON y PROYECOOP cumplían con las condiciones específicas de la bodega exigidas por la ALCALDÍA en los pliegos de condiciones, valiéndose de la ventaja obtenida debido al contrato que venían ejecutando. En consecuencia, la adjudicación de este nuevo contrato era prácticamente inminente.

Este escenario refuerza la hipótesis de direccionamiento planteada por la Delegatura, ya que las exigencias establecidas en los pliegos fueron diseñadas para favorecer exclusivamente a los integrantes de la unión temporal adjudicataria. 4.5.2.2.2. Sobre el recurso humano Respecto del personal, es pertinente precisar que, en este proceso, la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES (conformada por L&M, AMMON y PROYECOOP ) presentó documentación de al menos 139 [187] personas que serían las encargadas de la ejecución del contrato.

De estos, aproximadamente el 72% coincidía con el personal que se venía utilizando en la ejecución del contrato anterior, pues se constató que al menos 101 colaboradores que participaron en la ejecución del contrato derivado de la licitación pública No. LP-2016-0006 continuaron prestando el servicio en el contrato derivado del presente proceso.

Igualmente, debe reiterarse que este requisito implicaba una carga prestacional elevada para las demás compañías interesadas en participar en el proceso, especialmente al tratarse de perfiles profesionales específicos. Por consiguiente, este requisito claramente beneficiaba al proponente que venía prestando el servicio del PAE. Adicionalmente, en este proceso, a diferencia del anterior, se impuso el requisito de que un porcentaje del personal propuesto debía residir en FUSAGASUGÁ. Así: Tabla No. 24.

Comparación de requisitos entre las licitaciones públicas No. LP- 2016-0006 y LP-2016-0015. Proceso requisitos LP-2016-0006 - Manipulador (as) de alimentos: El oferente debe presentar con su propuesta hojas de vida del personal manipulador de alimentos que ocupara para la prestación del servicio en cantidad de acuerdo a lo establecido en la Resolución No.16432 de 2015 expedida por el MEN, y que deberá cumplir en todo momento con los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente (Resolución 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan), y debe acreditar el siguiente perfil mínimo: LP-2016-0015 (esto se verificará con la dirección consignada en las hojas de vida), que ocupara para la prestación del servicio en cantidad de acuerdo a lo establecido en la Resolución No.16432 de 2015 expedida por el MEN, y que deberá cumplir en todo momento con los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente (Resolución 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan), y debe acreditar el siguiente perfil mínimo: Fuente: SECOP [188] Se puede concluir, a partir de todo lo anterior, que el requisito relacionado con la presentación de la documentación del personal no cumple con las características de habilitante.

En efecto, la responsabilidad de garantizar el recurso humano para la correcta prestación del servicio recae en el operador, por lo que este podría haberse cumplido mediante un certificado de compromiso, sin necesidad de incurrir en gastos innecesarios y elevados como por ejemplo los relacionados con el proceso de recolección de hojas de vida, selección del personal e inclusive contratación del mismo (proceso que debía adelantarse en FUSAGASUGÁ puesto que al menos el 80% del personal debía residir en este municipio), especialmente considerando que no existía certeza sobre la adjudicación del contrato.

Por lo tanto, el requisito analizado resulta desproporcionado frente a las reales necesidades del contrato, imponiendo una carga injustificada para los proponentes interesados, limitando de forma arbitraria la participación en el proceso y restringiendo la pluralidad de oferentes. 4.5.3. Licitación pública No. LP-2017-0148 4.5.3.1. Aspectos generales y de contexto del proceso y de los hechos denunciados El 4 de septiembre de 2017 la ALCALDÍA publicó el aviso de convocatoria de la licitación pública No. LP-2017-0148 [189], junto con el proyecto de pliego de condiciones y los estudios previos.

El objeto del proceso era: " desarrollar el programa de alimentación escolar, a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de la matrícula de las instituciones educativas oficiales, registrados en el SIMAT, en el municipio de Fusagasugá ". De acuerdo con los estudios previos, la entidad contratante dispuso como lugar de ejecución del contrato 54 sedes de instituciones educativas del municipio de FUSAGASUGÁ. El plazo de ejecución se fijó en 40 días y un presupuesto oficial de 1.072.810.960 COP. Entre el 14 y 15 de septiembre de 2017 se presentaron observaciones al proyecto de pliegos, las cuales fueron resueltas por la ALCALDÍA el 18 de septiembre de 2017 [190].

En la misma fecha se expiden los pliegos de condiciones definitivos y, mediante la Resolución Administrativa No. 0809 del 18 de septiembre de 2017, la ALCALDÍA dio apertura a la licitación pública No. LP-2017-0148. Posteriormente, el 19 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de aclaración de pliegos definitivos y de asignación de riesgos asociados con la mencionada licitación. Conforme con el acta de cierre, el 28 de septiembre de 2017 la ALCALDÍA recibió una única propuesta presentada por la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ).

El 02 de octubre de 2017 la ALCALDÍA publicó la verificación de los requisitos mínimos habilitantes de la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ). La evaluación estaba conformada por 2 documentos, así: (i) la verificación del requisito habilitante de bodega y área de almacenamiento; y (ii) el informe de evaluación técnica.

Según los resultados, el comité de evaluación solicitó a la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ) subsanar aspectos técnicos de la oferta. En respuesta, el 6 de octubre de 2017 el proponente presentó los documentos requerido y observaciones al informe de evaluación técnica, solicitando su reconsideración. En su escrito, señalaron que algunos errores formales en el pliego de condiciones podrían haber generado confusión, por lo que solicitaron que su propuesta fuese habilitada técnicamente.

El 9 de octubre de 2017, la ALCALDÍA presentó la evaluación final de los requisitos habilitantes, cuyos resultados se detallan a continuación: Tabla No. 25. Resultado de la evaluación de los factores técnicos. FACTORES PUNTAJE Recurso humano 190 Suministro de menaje 200 Bodega de almacenamiento 125 Apoyo industria nacional 100 Total 615 Fuente: Elaboración propia de la Delegatura con información del expediente [191].

De acuerdo con el puntaje obtenido, el comité evaluador recomendó adjudicar el proceso de licitación pública No. LP-2017-0148 a la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ). Así las cosas, mediante la Resolución Administrativa No. 0911 de 2017 la ALCALDÍA, formalizó la adjudicación. El 17 de octubre de 2017 se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 2017- 0482, el cual fue publicado en el SECOP I el 22 de junio de 2018.

Finalmente, el 25 de octubre de 2017 se suscribió el acta de inicio del contrato de prestación de servicios No. 2017-0482. 4.5.3.2. Resultado del análisis de la licitación pública No. LP-2017-0148 La Delegatura evidenció elementos de juicio que serían indicativos de una práctica restrictiva de la competencia. Para el caso en concreto, los requisitos habilitantes de difícil cumplimiento del proceso de selección, relacionados con la bodega de almacenamiento y el personal destinado para la manipulación de alimentos, facilitaron que la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ) resultara adjudicataria, pues limitó la concurrencia de oferentes al proceso.

Resulta importante mencionar que para las licitaciones públicas No. LP-2016-0006, LP-2016-0015 y LP-2017-0148, los integrantes de las uniones temporales adjudicatarias fueron los mismos, lo que indica una continuidad en la prestación del servicio como resultado del favorecimiento auspiciado por la ALCALDÍA. Tabla No. 26. Participantes de uniones temporales Unión Temporal Proceso Participantes UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP LP-2016-0006 Conformada por L&M con un 10% de participación, AMMON con un 50% de participación y PROYECOOP con un 40% de participación. UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES LP-2016-0015 Conformada por L&M con un 50% de participación, AMMON con un 40% de participación y PROYECOOP con un 10% de participación. UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ LP-2017-0148 Conformada por PROYECOOP con un 80% de participación, L&M con un 15% de participación y AMMON con un 5% de participación. Fuente: SECOP [192] 4.5.3.2.1.

Sobre la bodega de almacenamiento En relación con la bodega de almacenamiento de alimentos, la Delegatura analizó los indicios y señales de alerta en torno a este requisito habilitante técnico [193]. Se verificó que la bodega debía cumplir con las siguientes características: (i) estar ubicada exclusivamente en el municipio de FUSAGASUGÁ; (ii) tener un área mínima de 80 metros cuadrados; y (iii) contar con un cuarto frío de refrigeración o congelación, entre otros elementos de equipamiento.

Adicionalmente, el proponente debía acreditar la disponibilidad de la bodega desde el momento de la presentación de la oferta. Para ello, se exigía presentar documentación idónea, como la escritura pública o el certificado de tradición si era propietario, o el contrato de arrendamiento en caso de ser arrendatario. Asimismo, el establecimiento debía contar con el concepto sanitario favorable de la autoridad competente con fecha de expedición no mayor a 60 días, respecto del momento de entrega de la propuesta.

A juicio de la Delegatura, estos requisitos configuraron una conducta tendiente a direccionar el proceso de contratación por parte de la ALCALDÍA, favoreciendo a la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ). Dicha exigencia limitó la participación plural de proponentes en el proceso de selección y resultó contraria a los principios de selección objetiva e igualdad que rigen la contratación pública.

En consecuencia, estos requisitos no resultan acordes con los principios de selección objetiva e igualdad de la contratación pública, debido a que favoreció a los agentes que ya prestaban el servicio del PAE y que resultaron consecutivamente adjudicatarios en procesos de selección. Así, en el marco del presente proceso de selección [194], la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ) fue la única que acreditó el requisito habilitante.

En particular, acreditó una bodega de almacenamiento ubicada en la carrera 2 N. 19A-10, mediante un contrato de arrendamiento del 10 de febrero de 2016 suscrito entre el arrendador <INFORMACIÓN RESERVADA> y los arrendatarios JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) y LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ). Dicho contrato de arrendamiento es el mismo que usaron las investigadas en las licitaciones públicas No. LP-2016-0006 [195] y LP-2016-0015 [196].

Imagen No. 9. Ofrecimiento de Bodega de Almacenamiento Fuente: Expediente [197]. Como se puede apreciar, este requisito, condicionado de manera similar en los procesos anteriores, constituye un factor determinante que evidencia las ventajas con las que contaban los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ) para la presentación de sus propuestas en este proceso y en procesos subsiguientes.

Se reitera que las condiciones de este requisito habilitante guardan estrecha similitud entre los diferentes procesos analizados. Esta situación, sumada a la negativa de la ALCALDÍA de considerar las observaciones al pliego de condiciones, constituye un claro indicio de favorecimiento hacia los contratistas que ya venían ejecutando el PAE. 4.5.3.2.2.

Sobre el recurso humano En este proceso de selección se exigió como requisito habilitante técnico la presentación de la propuesta con las hojas de vida del recurso humano necesario para la ejecución del contrato. En particular, se debía adjuntar la hoja de vida de 1 coordinador operativo, de mínimo 3 supervisores técnicos y del personal encargado de la manipulación de los alimentos, de los cuales mínimo el 80% debía residir en FUSAGASUGÁ. Adicionalmente, las hojas de vida de estas últimas personas debían estar acompañadas de certificaciones de laboratorio no mayores a 1 año, que incluyeran frotis de garganta, KOH de uñas, coprológico, además de certificaciones de formación en educación sanitaria, buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en la manipulación de alimentos.

A juicio de la Delegatura, este requisito favoreció a las empresas que venían ejecutando el contrato, al tratarse de un requisito de difícil cumplimiento que exigía a cada proponente interesado en participar en el proceso de selección: (i) la búsqueda del personal (sin ni siquiera tener la certeza de resultar adjudicatarios); y (ii) presentar con la oferta las hojas de vida del personal junto con las certificaciones de laboratorio.

Esto implicaba que los interesados tuvieran que hacer una inversión al menos en lo relacionado con las certificaciones de laboratorio, el frotis de garganta, el KOH de uñas y el examen coprológico, sin tener certeza sobre si resultarían adjudicatarios. Razón por la cual este requisito le otorgaba una ventaja competitiva injustificada al contratista que se encontraba ejecutando el PAE, puesto que ya empleaba gran parte del personal requerido.

En relación con el personal, se verificó que la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ) presentó documentación de al menos 138 [198] personas que serían las encargadas de la ejecución del contrato. De estos, aproximadamente el 42% del personal corresponde al que se venía utilizando en la ejecución del anterior contrato.

De esta forma, se resalta que en este proceso de selección la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ) presentó gran parte de la documentación del personal aportada en el proceso LP-2016-0006. En particular, la Delegatura pudo constatar que al menos 59 colaboradores que participaron en el proceso LP-2016-0015 continuaron prestando el servicio en el presente proceso.

Esta circunstancia sin duda benefició al proponente que venía prestando el servicio del PAE, sobre todo si se tiene en cuenta que el requisito analizado implicaba una carga prestacional elevada para las demás compañías interesadas en participar en el proceso, especialmente al tratarse de perfiles profesionales específicos. En conclusión, existen indicios suficientes que demuestran que la ALCALDÍA direccionó este proceso. 4.5.4.

Licitación pública No. LP 2017-0244 4.5.4.1. Aspectos generales y de contexto del proceso y de los hechos denunciados El 12 de diciembre de 2017 la ALCALDÍA publicó el aviso de convocatoria de la licitación pública No. LP 2017-0244 [199], junto con el proyecto de pliego de condiciones y los estudios previos. El objeto del proceso era: "desarrollar el programa de alimentación escolar, a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de la matrícula de las instituciones educativas oficiales, registrados en el SIMAT, en el municipio de Fusagasugá".

De acuerdo con los estudios previos, la entidad contratante dispuso como lugar de ejecución del contrato 54 sedes de instituciones educativas del municipio de FUSAGASUGÁ. El plazo de ejecución se fijó en 103 días calendario y un presupuesto oficial de 2.843.968.020 COP. El 26 de diciembre de 2017 la ALCALDÍA recibió observaciones al proyecto de pliego de condiciones, las cuales fueron respondidas en la misma fecha [200].

Posteriormente, mediante la Resolución Administrativa No. 1209 del 27 de septiembre de 2017, la ALCALDÍA dio apertura de la licitación pública No. LP 2017-0244 y publicó el pliego de condiciones definitivo. Posteriormente, el 28 de diciembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de aclaración de pliegos definitivos y de asignación de riesgos.

En dicha audiencia se dejó constancia de que no se presentaron oferentes. En relación con, este pliego se recibieron observaciones, las cuales fueron resueltas por la ALCALDÍA el 3 de enero de 2018 [201]. El 12 de enero de 2018 se efectuó el cierre para la entrega de propuestas y, de acuerdo con el acta de cierre, se recibió solamente la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M y PROYECOOP ).

Una vez evaluada la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M y PROYECOOP ), el 16 de enero de 2018 se publicó la evaluación técnica por parte de la ALCALDÍA, en la que se indicó que se encontraba incompleto el concepto sanitario de uno de los vehículos de transporte de alimentos. En esa misma fecha, la representante legal de la UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M y PROYECOOP ) presentó el concepto sanitario del vehículo de transporte a fin de subsanar el requisito técnico exigido.

Posteriormente, el 23 de enero de 2018 se publicó el informe de evaluación definitivo. El 24 de enero de 2018 se llevó a cabo la audiencia pública para la adjudicación de, la licitación pública No. 2017-244, en la cual fue adjudicado el contrato a la UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M y PROYECOOP ). En la misma fecha, mediante la Resolución Administrativa No. 002 de 2018 se formalizó dicha adjudicación. Como resultado, el 26 de enero de 2018 se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 2018-0271, el cual fue publicado en la plataforma SECOP I el 7 de febrero de 2018.

El 29 de enero de 2018, mediante Acta No. 001, se inició la ejecución del contrato de prestación de servicios No. 2018-0271. Finalmente, el 30 de octubre de 2018 se firmó el acta de liquidación bilateral del contrato, en cuya ejecución se aprobaron 2 prórrogas y 1 adición por un valor de 1.224.610.803 COP, para un valor total del contrato de 4.068.578.823 COP. 4.5.4.2.

Resultado del análisis del proceso de selección No. LP-2017-0244 La Delegatura evidenció elementos de juicio que serían indicativos de una práctica restrictiva de la competencia. Para el caso concreto, los requisitos del proceso de selección relacionados con la bodega de almacenamiento y el personal destinado para la manipulación de alimentos facilitaron que la UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M y PROYECOOP ) resultara adjudicataria del proceso de selección objeto de estudio. 4.5.4.2.1.

Sobre la bodega de almacenamiento La bodega de almacenamiento de alimentos se exigió como requisito habilitante técnico [202]. La bodega debía estar ubicada en el municipio de FUSAGASUGÁ, tener un área mínima de 80 metros cuadrados y contar con un cuarto frío de refrigeración o congelación, entre otros elementos de equipamiento. Se debía acreditar la disponibilidad de la bodega al momento de la presentación de la oferta, para lo cual se debería presentar la escritura pública, el certificado de tradición o el contrato de arrendamiento.

Adicionalmente, debía contar con un concepto sanitario favorable de la autoridad competente con una antelación no mayor a 6 meses respecto al momento de la entrega de la propuesta. En caso de que no se cumplieran los requisitos mencionados, la propuesta sería rechazada. A juicio de la Delegatura, existió un direccionamiento por parte de la ALCALDÍA tendiente a favorecer a la UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M y PROYECOOP ), como quiera que dicho requisito limitó de manera injustificada la participación de una pluralidad de proponentes en el proceso de selección. En esa medida, no resulta congruente con los principios de selección objetiva e igualdad de la contratación pública la implementación de este tipo de requisitos prohibitivos, que favorecieron a los agentes que ya prestaban el servicio y que resultaron adjudicatarios en este proceso de selección. En dicho sentido, en el marco del presente proceso de selección [203], la UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M y PROYECOOP ) acreditó el requisito habilitante de contar con una bodega de almacenamiento, con un contrato de arrendamiento del 10 de febrero de 2016, suscrito entre el arrendador <INFORMACIÓN RESERVADA> y los arrendatarios JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) y LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ), de la bodega ubicada en la Carrera 2 N. 19A- 10.

Dicho contrato de arrendamiento es el mismo que las investigadas utilizaron en las licitaciones públicas No. LP-2016-0006 [204], LP-2016-0015 [205] y LP-2017-148 [206]. Imagen No. 10. Ofrecimiento de Bodega Fuente: Expediente [207] Cómo se puede apreciar, este requisito, ya condicionado en los procesos anteriores, constituye un factor clave para evidenciar las ventajas con las que contaron los integrantes de la UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M y PROYECOOP ) al momento de presentar sus propuestas en este y en procesos subsiguientes.

Considerando que las condiciones de este requisito habilitante resultaron ser similares en los distintos procesos, y tomando en cuenta el hecho de que la ALCALDÍA ignoró las observaciones al pliego, se corrobora la hipótesis de favorecimiento hacia UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ. 4.5.4.2.2. Sobre el recurso humano En el marco de este proceso de selección se exigió como requisito habilitante técnico la presentación de la propuesta con las hojas de vida del personal necesario para la ejecución del contrato.

En particular, se debía adjuntar la hoja de vida de: (i) 1 coordinador operativo; (ii) mínimo 3 supervisores técnicos; (iii) 1 profesional en nutrición y dietética del operador; y (iv) el personal dedicado a la manipulación de alimentos. Adicionalmente, las hojas de vida de estas últimas personas debían estar acompañadas de certificaciones de laboratorio no mayores a 1 año, que incluyeran frotis de garganta, KOH de uñas, coprológico, además de certificaciones de formación en educación sanitaria, buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en la manipulación de alimentos.

A juicio de la Delegatura, este requisito favoreció a las empresas que venían prestando el servicio del PAE, pues al estar ejecutando el contrato, ya contaban con las hojas de vida del personal y los exámenes de laboratorio toda vez que estaba permitido presentar exámenes no mayores a 1 año. No obstante, para los interesados en participar en el proceso de selección, era un requisito de difícil cumplimiento, pues implicaba (i) la búsqueda del personal general y especializado, y (ii) presentar con la oferta las hojas de vida del personal junto con las certificaciones de laboratorio, sin ni siquiera tener la certeza de resultar como adjudicatarios.

Poder cumplir con estas exigencias al momento de presentar la oferta significaba una inversión económica importante, adicionalmente la Delegatura resalta que la búsqueda de personal y la realización de los exámenes de laboratorio, son actividades que debe adelantar el adjudicatario en el periodo de alistamiento. Teniendo presente lo anterior, la Delegatura verificó que la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ) en su oferta presentó documentación de al menos 143 [208] personas que serían las encargadas de la ejecución del contrato.

Una vez adjudicado el contrato se pudo evidenciar que al menos 104 personas que participaron en la ejecución del contrato derivado del proceso LP-2017-0148, (contrato que le precedía al presente proceso de selección) continuaron prestándole sus servicios a la UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M y PROYECOOP ), que resultó como adjudicataria del proceso de selección objeto de examen.

Así las cosas, resulta evidente que los requisitos mencionados, beneficiaban a la empresa que estuviera ejecutando el PAE pues no tenían la necesidad de buscar personal general y especializado y tampoco debían realizarles los exámenes de laboratorio, pues ya contaban tanto con el personal como con los exámenes. 4.5.4.2.3. Sobre la determinación del presupuesto oficial En el presente proceso de selección la determinación del presupuesto oficial estuvo basada en los contratos celebrados previamente con PROYECOOP, L&M y AMMON durante los años 2016 y 2017.

En el análisis del sector, la ALCALDÍA incluyó un comparativo de contratos celebrados en 2016 y 2017, citando específicamente los siguientes contratos: (i) convenio de asociación No. 2016-0001 celebrado con PROYECOOP; (ii) CPS 2016-0036 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ); (iii) CPS 2017-0035 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES (conformada por PROYECOOP y L&M ); y (iv) CPS 2017-0482 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ).

Esto evidencia que la ALCALDÍA limitó su análisis a los años en los que los agentes del mercado investigados y AMMON ya habían resultado adjudicatarias, sin considerar contrataciones anteriores a 2016 ni incluir datos de otros proveedores de bienes y servicios similares. Esta circunstancia refuerza la conclusión de que la ALCALDÍA favoreció a L&M y PROYECOOP desde la etapa precontractual.

En consecuencia, se configura un direccionamiento claro, pues la entidad orientó la estructuración del presupuesto a favor de estas empresas, asegurando que el mismo respondiera a sus intereses y necesidades. Lo anterior, permitiría comprobar que las condiciones del presente proceso favorecieron a la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ. 4.5.5.

Licitación pública No. LP 2018-0139 4.5.5.1. Aspectos generales y de contexto del proceso y de los hechos denunciados La licitación pública No. 2018-0139 [209] tenía por objeto "desarrollar el programa de alimentación escolar, a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de la matrícula de las instituciones educativas oficiales, registrados en el SIMAT, en el municipio de Fusagasugá".

Para esto la ALCALDÍA dispuso un presupuesto oficial de 554.214.803 COP. El 12 de septiembre de 2018 se expidió la Resolución No. 209 de 2018 por medio de la cual se dio apertura al proceso. El 25 de septiembre de 2018 se efectuó el cierre para la entrega de propuestas y, de acuerdo con el acta de cierre, se recibió solamente la de la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M, PROYECOOP y TTOBÍAS ).

El 27 de septiembre de 2018 la ALCALDÍA publicó el informe de evaluación, y el 8 de octubre de 2018 emitió la Resolución No. 239 de 2018 por medio de la cual LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) (alcalde municipal de FUSAGASUGÁ para el periodo 2016 a 2019) adjudicó el proceso a la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M, PROYECOOP y TTOBÍAS ) [210]. 4.5.5.2.

Resultados del análisis de la licitación pública No. LP 2018-0139 A continuación, se analizarán los elementos del proceso de selección relacionados con la bodega de almacenamiento, el personal destinado para la manipulación de alimentos y la solicitud de cotizaciones que habrían facilitado que la adjudicación hubiera sido a favor de la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M, PROYECOOP y TTOBÍAS ).

Es preciso aclarar que la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M, PROYECOOP y TTOBÍAS ) tuvo participación de un agente que no se había mencionado en los anteriores procesos de selección, este es TTOBÍAS. Sin embargo, TTOBÍAS y AMMON, como se describió en el aparte 8.2. del presente acto administrativo, hacen parte de las empresas conformadas por los esposos CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ) y JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ).

AMMON fue la empresa referenciada en algunos de los análisis de los procesos de selección expuestos hasta este punto ( LP-2016-0006, LP-2016-0015, LP-2017-0148 ). 4.5.5.2.1. Sobre la bodega de almacenamiento La bodega de almacenamiento de alimentos se solicitó en este proceso de selección como requisito habilitante técnico [211]. Esta debía estar ubicada en el municipio de FUSAGASUGÁ, tener un área mínima de 80 metros cuadrados y contar con un cuarto frío de refrigeración o congelación, entre otros elementos de equipamiento.

Se debía acreditar la disponibilidad de la bodega al momento de la presentación de la oferta, para lo cual se debería presentar la escritura pública, el certificado de tradición o el contrato de arrendamiento. Adicionalmente, debía contar con un concepto sanitario favorable de la autoridad competente con una antelación no mayor a 60 días respecto del momento de la entrega de la propuesta.

Al igual que en el proceso de selección anterior, se enfatizó en que, si el metraje de la bodega resultaba insuficiente, en cualquier momento la entidad podría solicitar el cambio, y esto debía ser asumido por el contratista. En caso de que no se cumplieran los requisitos mencionados, la propuesta sería rechazada. Es preciso resaltar que, en el presente proceso de selección, se evidenció un cambio injustificado en los pliegos de condiciones, mediante el cual se retomó un requisito que en los anteriores procesos de selección favoreció a los investigados.

Específicamente, la entidad contratante volvió a exigir que el concepto sanitario favorable de la autoridad competente sobre la bodega tuviera una antelación no superior a 60 días, retomando el requisito tal y como fue exigido en la licitación pública No. 2017-0148. Esto pone de manifiesto que los requisitos habilitantes impuestos no respondían a criterios objetivos o técnicos claros, sino que obedecían al capricho y arbitrariedad de la entidad pública.

Este actuar favoreció directamente a los proponentes que ya venían siendo adjudicatarios, consolidando un entorno restrictivo para la participación de nuevos oferentes y vulnerando los principios de igualdad y libre competencia. No resulta razonable que un agente de mercado tenga que asumir la considerable inversión de adquirir o arrendar una bodega con las especificaciones técnicas solicitadas, únicamente para poder participar en un proceso selección, especialmente cuando no existe certeza de que resultará adjudicatario de los contratos correspondientes.

Como evidencia de este favorecimiento y de la facilidad para cumplir con los requisitos por parte de quienes ya venían ejecutando el contrato, la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M, PROYECOOP y TTOBÍAS ) presentó la misma bodega de almacenamiento ubicada en la Carrera 2 No. 19A-10 y 19A-04 en FUSAGASUGÁ con un área de 100 m2, la cual ya había sido presentada y utilizada en procesos anteriores, tal y como se muestra a continuación: Imagen No. 11.

Bodegas utilizadas Unión Temporal Proceso Bodega UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP LP-2016-0006 [212] UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES LP-2016-0015 [213] UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ LP 2017-0148 [214] UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ LP 2017-0244 [215] UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ LP-2018-0139 [216] Fuente: SECOP [217] Esto demuestra que los requisitos habilitantes establecidos en los pliegos de condiciones de este proceso de selección, al ser similares a los de procesos previos, favorecían directamente a los prestadores actuales del servicio PAE en FUSAGASUGÁ, restringiendo la participación de nuevos oferentes.

Aunque la entidad manifestó en la "EVALUACIÓN TÉCNICA" del proceso LP 2018-0139 que la bodega contaba con un área de 150 m2, la Delegatura pudo comprobar que se trata de la misma bodega utilizada para los anteriores procesos. Esto, debido a que la firma del contrato de arrendamiento es del 10 de febrero de 2016, lo cual se puede observar tanto en el encabezado del contrato, como en la cláusula NOVENA relacionada con la vigencia del mismo [218].

Imagen No. 12. Páginas 1 y 2 del contrato de arrendamiento de bodega utilizado en el proceso LP-2016-0006 Fuente: Expediente [219] 4.5.5.2.2. Sobre el recurso humano La ALCALDÍA exigió como requisito habilitante técnico que el oferente debía entregar junto con su propuesta las hojas de vida del recurso humano que fuera necesario para la ejecución del contrato.

En particular debía adjuntar la hoja de vida de: (i) 1 coordinador operativo; (ii) mínimo 3 supervisores técnicos; (iii) 1 profesional en nutrición y dietética del operador y; (iv) las personas encargadas de la manipulación de los alimentos. Adicionalmente, las hojas de vida de estas últimas personas debían estar acompañadas de certificaciones de laboratorio no mayores a 1 año, que incluyeran frotis de garganta, KOH de uñas, coprológico, además de certificaciones de formación en educación sanitaria, buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en la manipulación de alimentos.

Se resalta que en este proceso de selección la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M, PROYECOOP y TTOBÍAS ) presentó gran parte de la documentación del personal aportada en la licitación pública No. LP-2017- 0244. Al respecto, la Delegatura pudo comprobar que para este proceso se utilizó al menos el 35% del personal utilizado en la licitación pública No. LP-2017-0244.

Así, es pertinente precisar que, en este proceso, la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M, PROYECOOP y TTOBÍAS ) presentó documentación de al menos 143 [220] personas que serían las encargadas de la ejecución del contrato, lo cual constituye una cifra significativa, ya que implica una carga prestacional elevada para las compañías, especialmente al tratarse de perfiles específicos destinados a un proceso de contratación estatal.

Igualmente, la Delegatura pudo constatar que al menos 51 colaboradores que participaron en la licitación pública No. LP-2017-00244 continuaron prestando el servicio en el presente proceso, lo que sin duda le beneficiaría al proponente en la continuidad de la prestación del servicio del PAE. Lo anterior, permite comprobar que las condiciones del presente proceso favorecieron desproporcionadamente a la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ. 4.5.5.2.3.

Sobre la determinación del presupuesto oficial En el presente proceso de selección, para la determinación del presupuesto oficial la ALCALDÍA habría solicitado cotizaciones a PROYECOOP y L&M. En el análisis del sector, específicamente en el punto 3 denominado "análisis de la demanda", se evidencia que la entidad solicitó cotizaciones a FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA, L&M y PROYECOOP. Allí se incluyó un aparte del valor estimado del contrato y se estableció que: "el presupuesto oficial de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL OCHOSCIENTOS (sic) TRES PESOS M/CTE ($554.214.803) incluye IVA (Descrito en el numeral 2.8 "Características Técnicas") resultó de tomar el promedio de las tres (3) cotizaciones que la Secretaria de Educación solicitó para el respectivo estudio de mercado por las empresas L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S. "L&M SAS" por valor ($554.376.389), EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS "PROYECOOP CTA" por valor de ($559.704.820) y FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA por valor de ($548.563.200), de esta manera se determinó el valor o costo para cada ítem y por ende el presupuesto oficial o valor estimado del objeto a contratar" [221].

(negrita y subrayado fuera de texto). Sobre los mencionados valores cotizados es importante destacar, por una parte, que los de L&M y PROYECOOP eran muy cercanos, pues solo presentaban una diferencia de 5.328.431 COP. Por otra parte, el valor ofertado por PROYECOOP -el valor más alto- se diferenciaba del valor indicado por la FUNDACIÓN VIVA COLOMBIA en 11.141.620 COP. Aunado a lo anterior, resulta importante mencionar que los valores de la cotización presentada por L&M para el análisis del sector resulta ser similar a la que al final se tuvo en cuenta para la adjudicación del contrato, pues solamente se diferencian en 270.000 COP. Para la Delegatura, esto confirma la tesis de favorecimiento pues, tras presentar unos requisitos habilitantes restrictivos, la ALCALDÍA no propició un escenario competitivo, lo que al final no generó un ahorro en su presupuesto.

Tabla No. 27: Diferencia en valores Análisis del Sector Adjudicación en SECOP Valor: $554. 376. 389 Valor: $554. 106. 149 Diferencia: $270. 000 Fuente: SECOP [222] Adicional a las cotizaciones solicitadas, la entidad presentó un comparativo de los contratos celebrados desde 2016 y hasta 2018 [223], al igual que lo hizo en el proceso de selección inmediatamente anterior.

Concretamente citó los siguientes contratos (i) Convenio de asociación No 2016-0001 celebrado con PROYECOOP; (ii) CPS 2016-0036 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL PROYECCOP (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ); (iii) CPS 2017-0035 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES (conformada por PROYECOOP, L&M ); (iv) CPS 2017- 0482 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ); y (v) CPS 2018-0271 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP y L&M ).

Es decir, la ALCALDÍA limitó nuevamente la muestra de la demanda a partir del año 2016. Se debe recordar que desde el 2016 empezaron a resultar adjudicatarias las empresas PROYECOOP, L&M, TTOBÍAS y AMMON. La entidad no hizo referencia a contrataciones anteriores al 2016, ni tampoco hizo referencia a otros proveedores de este tipo de bienes y servicios.

La ALCALDÍA se limitó a citar como proveedores a los adjudicatarios desde 2016, y en este proceso de selección habría adicionado un contrato más, correspondiente a la licitación pública No. LP-2017-0244 que también fue adjudicada a los mismos agentes del mercado. La Delegatura observa que al haber tenido en cuenta las cotizaciones solicitadas y los períodos en los que PROYECOOP, L&M y AMMON resultaron adjudicatarias, la ALCALDÍA buscó beneficiar a la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (conformada por L&M, PROYECOOP y TTOBÍAS ) desde la elaboración de los pliegos de condiciones. 4.5.6.

Licitación pública no. LP 2018-0234 4.5.6.1. Aspectos generales y de contexto del proceso y de los hechos denunciados La licitación pública No. LP 2018-0234 [224] tenía por objeto "desarrollar el programa de alimentación escolar, a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de la matrícula de las instituciones educativas oficiales, registrados en el simat, en el municipio de Fusagasugá".

Para esto la ALCALDÍA dispuso un presupuesto oficial de 4.985.806.969 COP. El 31 de diciembre de 2018 la ALCALDÍA expidió la Resolución No. 318 de 2018, por medio de la cual dio apertura al proceso. El 9 de enero de 2019 expidió la Adenda No. 1, que modificó el perfil de las manipuladoras de alimentos [225]. El 15 de enero de 2019 la ALCALDÍA efectuó el cierre para la entrega de propuestas.

Según consta en el acta de cierre, se recibieron dos propuestas: una por parte de la UNIÓN TEMPORAL NUTRIFUSA 2019 (conformada por FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA y FUNDACIÓN CAMINEMOS JUNTOS ) y la otra por parte de la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 (conformada por L&M y TTOBÍAS ). Versión inicial Versión modificadaadenda No 1 del 4 y 5 de marzo de 2019 "Manipulador (as) de alimentos: el personal manipulador de alimentos deberá cumplir en todo momento con los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente, Resolución 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y debe acreditar el siguiente perfil mínimo: ( ) - Certificación médica, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 2674 de 2013 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en la cual conste la aptitud para manipular alimentos de acuerdo a lo establecido en la normatividad sanitaria vigente; la certificación debe presentar fecha de expedición no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. - Tener formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2674 de 2013 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; de lo cual debe tener certificación vigente no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. - Poner en práctica las orientaciones que sean impartidas en las capacitaciones realizadas en el marco de la operación. " Manipulador (as) de alimentos: El oferente debe presentar con su propuesta hojas de vida del personal manipulador de alimentos, donde acredite que mínimo el 80% del personal ofrecido resida en la ciudad de Fusagasugá (esto se verificará con la dirección consignada en las hojas de vida) que ocupará para la prestación del servicio en cantidad de acuerdo a lo establecido en la Resolución No.29452 de 2017 expedida por el MEN, y que deberá cumplir en todo momento con los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente (Resolución 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan), y debe acreditar el siguiente perfil mínimo: ( ) - Certificación médica en la cual conste la aptitud para manipular alimentos de acuerdo a lo establecido en la normatividad sanitaria vigente; la certificación debe presentar fecha de expedición no mayor a un año con relación al inicio de la operación del Programa. - Exámenes médicos, Frotis de garganta, KOH de uñas y Coprológico. - Tener formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos.

De lo cual debe tener certificación vigente no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. Del 17 al 25 de enero de 2019 se llevó a cabo la evaluación y verificación de los requisitos mínimos habilitantes, concluyendo que ambas ofertas se encontraban inhabilitadas. El 25 de enero de 2019 se realizó la audiencia pública de adjudicación del proceso de selección, en la que el comité evaluador recomendó declarar desierto el proceso.

La mencionada recomendación fue aceptada por LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D), quien se desempeñaba como alcalde del municipio de FUSAGASUGÁ en esa época. En ese sentido, el 30 de enero de 2019 la ALCALDÍA emitió la Resolución No. 7 de 2019, por medio de la cual declaró desierto el proceso de selección [226]. A continuación, se analizarán los elementos del proceso de selección relacionados con la bodega de almacenamiento, el personal destinado para la manipulación de alimentos y la solicitud de cotizaciones, que estaban dirigidos a facilitar la adjudicación en favor de la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 (conformada por L&M y TTOBÍAS ). 4.5.6.2.

Resultados del análisis de la licitación pública No. LP 2018-0234 La Delegatura evidenció elementos de juicio que serían indicativos de una práctica restrictiva de la competencia, la cual vulneró el régimen de libre competencia económica. Los elementos que dan cuenta de esta conclusión son los siguientes: 4.5.6.2.1. Sobre la bodega de almacenamiento La bodega de almacenamiento de alimentos se solicitó en este proceso de selección como requisito habilitante técnico [227].

La bodega debía estar ubicada en el municipio de FUSAGASUGÁ, tener un área mínima de 80 metros cuadrados y contar con un cuarto frío de refrigeración o congelación, entre otros elementos de equipamiento. Se debía acreditar la disponibilidad de la bodega al momento de la presentación de la oferta, para lo cual se debería presentar la escritura pública, el certificado de tradición o el contrato de arrendamiento.

Adicionalmente, se debía contar con un concepto sanitario favorable de la autoridad competente con una antelación no mayor a 1 año respecto del momento de la entrega de la propuesta. Al igual que en el proceso de selección anterior, se enfatizó en que si el metraje de la bodega resultaba insuficiente, en cualquier momento la entidad podría solicitar el cambio, y esto debía ser asumido por el contratista.

En caso de que no se cumplieran los requisitos mencionados, la propuesta sería rechazada. Aquí resulta relevante resaltar que el requisito que no habría cumplido la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 (conformada por L&M y TTOBÍAS ) consistió en que allegó un contrato de arrendamiento suscrito por una de las empresas y no directamente por la unión temporal, como aparentemente lo exigían los pliegos.

Se resalta además que, mediante comunicado del 22 de enero de 2019, la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 (conformada por L&M y TTOBÍAS ) solicitó a la ALCALDÍA que rechazara la propuesta de su competido, la UNIÓN TEMPORAL NUTRIRFUSA 2019, debido a que supuestamente esta no cumplía con los requisitos técnicos: "En este orden de ideas y de acuerdo a lo anteriormente relacionado el proponente UNIÓN TEMPORAL NUTRIRFUSA 2019 NO CUMPLE TÉCNICAMENTE con el personal manipulador de alimentos ofertado ya que no aporta la cantidad de manipuladoras requeridas, 22 hojas de vida de las aportadas corresponde a personas con parásitos y 10 de las hojas de vida no cumplen con los requisitos documentales exigidos por la entidad, por lo que la propuesta debe ser inhabilitada técnicamente y rechazado técnicamente por incurrir en la causal de rechazo i) del numeral 1.18 causales de rechazo "Cuando el proponente incumpla cualquiera de las especificaciones técnicas establecidas en el Pliego de Condiciones' "" [228].

Dicha solicitud fue aceptada en documento del 24 de enero de 2019 por parte de la ALCALDÍA, en el que expresó: Imagen No. 13 Respuesta de la ALCALDÍA pagina 135 Fuente: Expediente [229] Así, debido a que ninguno de los proponentes cumplía con los requisitos habilitantes, la ALCALDÍA declaró desierto el proceso mediante la Resolución 0007 del 30 de enero de 2019 [230].

Por lo anterior, la ALCALDÍA debió modificar los requisitos del proceso de selección. Como se expondrá, esta modificación se realizó a conveniencia de la estructura plural conformada por L&M y TTOBÍAS y para que en el siguiente proceso de contratación las investigadas resultaran nuevamente adjudicatarias. Es importante recordar que para la fecha del proceso de selección se encontraba vigente el artículo 4.3.2 de la Resolución 29452 de 2017" [231], el cual establecía que tanto el requisito de la bodega de almacenamiento, como el certificado sanitario, formaban parte de la fase de alistamiento.

Esta fase corresponde al momento de suscripción del contrato más no a la etapa precontractual, como lo dispuso la ALCALDÍA al imponer dichos requisitos como habilitantes de manera arbitraria. Sin embargo, estos requisitos no pudieron ser cumplidos a cabalidad por ninguno de los 2 oferentes. Concretamente la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 (conformada por L&M y TTOBÍAS ) no lo cumplió porque el contrato de arrendamiento que aportó "no se encuentra suscrito por el proponente, que para el caso debería ser la UT Ciudad Jardín 2019, sino por uno de los integrantes de la unión temporal".

Por su parte, la UNIÓN TEMPORAL NUTRIRFUSA 2019 (conformada por FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA y FUNDACIÓN CAMINENOS JUNTOS ) resultó no habilitada técnicamente por 2 razones. En primer lugar, porque la bodega de almacenamiento de alimentos "no cumple con los requisitos técnicos habilitantes referente ( ) estantería". En relación con esta circunstancia, el 22 de enero el proponente presentó "registro fotográfico para subsanar y solicita que la entidad realice nuevamente visita técnica a la bodega para verificar la estantería. La entidad no acepta el documento de subsanación ya que se considera un mejoramiento de la propuesta".

En segundo lugar, la propuesta no cumplió el requisito técnico relacionado con el área administrativa, pues "no cumple con el mínimo de tres puestos de trabajo con sus respectivos equipos de cómputo". En el mismo comunicado del 22 de enero el proponente presentó "registro fotográfico para subsanar y solicita que la entidad realice nuevamente visita técnica a la bodega para verificar el área administrativa".

La entidad no aceptó el documento de subsanación en la medida en que "se considera un mejoramiento de la propuesta". Frente a esta evaluación, el 25 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública de adjudicación. Allí el comité evaluador corroboró que las 2 ofertas estaban inhabilitadas. Sobre la oferta de la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 (conformada por L&M y TTOBÍAS ), manifestó que estaba inhabilitada porque los pliegos exigían que el proponente acreditara la calidad de arrendatario.

Por lo cual el contrato firmado por uno de los integrantes de la unión temporal no cumplía con dicha exigencia. Así entonces, esto es un claro ejemplo de cómo los requisitos habilitantes establecidos para el presente proceso no solo se apartaban de lo dispuesto en la normativa aplicable sino que limitaban la participación de oferentes. 4.5.6.2.2.

Sobre el recurso humano En este proceso de selección se exigió como requisito habilitante técnico que el oferente debía entregar junto con su propuesta las hojas de vida del recurso humano que fuera necesario para la ejecución del contrato. En particular debía adjuntar la hoja de vida de: (i) 1 coordinador operativo; (ii) mínimo 3 supervisores técnicos;

(iii) 1 profesional en nutrición y dietética del operador; y (iv) el personal de manipulación de alimentos, acompañada de certificación médica que acredite las aptitudes para desarrollar esta labor -no mayor a 1 año- y certificación de formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos -no mayor a 1 año-.

Es preciso resaltar que este requisito fue modificado mediante Adenda No. 1 del 9 de enero de 2019, en la que se exigió que: (i) con la oferta se presentaran las hojas de vida del personal encargado de la manipulación de alimentos, respecto de los cuales mínimo el 80% debía residir en FUSAGASUGÁ; y (ii) se acompañara la oferta con los exámenes médicos de frotis de garganta, KOH de uñas y coprológico.

Estos requisitos se habían solicitado en los anteriores procesos de selección: Tabla_No._28.coincidencias_de personal Unión Temporal Integrantes Proceso Prueba UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 Conformada por L&M con el 65% de participación y TTOBÍAS con el 35%. 2018-0234 UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 conformada por L&M con el 90% de participación y TTOBÍAS con el 10% 2019-503 Fuente: SECOP [232].

Nota: Es pertinente precisar que estas coincidencias en el personal resultan limitadas, ya que, a pesar de los múltiples requerimientos realizados a la ALCALDÍA para que proporcionara la información completa, en su respuesta bajo el radicado 20-18821-103 del 16 de abril de 2024 no se entregó la totalidad de la documentación relacionada con los procesos de selección. Esto generó una barrera para un análisis más exhaustivo y detallado de las condiciones y características del personal involucrado en dichos procesos [233].

Se debe destacar que, aunque la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN 2019 (conformada por L&M y TTOBÍAS ) no resultó habilitada, sí cumplió con la mayoría de los requerimientos del recurso humano. A pesar de que no aportó los certificados de los supervisores técnicos, sí cumplió con las otras características exigidas en los pliegos. 4.5.6.2.3. Sobre la determinación del presupuesto oficial Para determinar el presupuesto oficial de la presente licitación pública, la ALCALDÍA habría solicitado cotizaciones a PROYECOOP y L&M. En el análisis del sector, específicamente en el punto 3 denominado "análisis de la demanda", se evidencia que la entidad solicitó cotizaciones a L&M y PROYECOOP. Allí se incluyó un aparte del valor estimado del contrato y se estableció que: "el presupuesto oficial de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 4.985.806.969) incluye IVA (Descrito en el numeral 2.8 "Características Técnicas") resultó de tomar el promedio de las dos (2) cotizaciones que la Secretaría de Educación solicitó para el respectivo estudio de mercado por las empresas L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S. "L&M SAS" por valor ($4.977.655.540), EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS "PROYECOOP CTA" por valor de ($4.993.958.398) ), de esta manera se determinó el valor o costo para cada ítem y por ende el presupuesto oficial o valor estimado del objeto a contratar" [234].

Sobre los mencionados valores cotizados es importante destacar, por una parte, que los de L&M y de PROYECOOP eran muy cercanos. Aunado a lo anterior, resulta importante mencionar que los valores de la cotización presentada por L&M para el análisis del sector guardan una estrecha relación con el valor finalmente adjudicado en la licitación pública No. LP-2019-503, casi como si fuera una copia del presente proceso, pues solamente lo diferencian 8.151429 COP. Para la Delegatura, esto reafirma la tesis de favorecimiento pues, tras establecer unos requisitos habilitantes restrictivos, la ALCALDÍA no propició un escenario competitivo, lo que al final no habría generado un ahorro significativo en su presupuesto.

Adicional a las cotizaciones solicitadas, la entidad presentó un comparativo de los contratos celebrados desde 2016 y hasta 2018, al igual que lo hizo en los procesos de selección inmediatamente anteriores. Concretamente citó los siguientes contratos: (i) Convenio de asociación No. 2016-0001 celebrado con PROYECOOP; (ii) CPS 2016- 0036 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL PROYECOOP (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON );

(iii) CPS 2017-0035 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES (conformada por PROYECOOP y L&M ); (iv) CPS 2017- 0482 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL CARITAS FELICES FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y AMMON ); (v) CPS 2018-0271 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL NUTRIR FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP y L&M ); y (vi) CPS 2018-0447 celebrado con la UNIÓN TEMPORAL ALIMENTAR FUSAGASUGÁ (conformada por PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS ).

Es decir, la ALCALDÍA limitó nuevamente la muestra de la demanda a partir del año 2016. Se debe recordar que desde el 2016 empezaron a resultar adjudicatarias las empresas PROYECOOP, L&M, TTOBÍAS y AMMON. La entidad no hizo referencia a contrataciones anteriores al 2016, ni tampoco hizo referencia a otros proveedores de este tipo de bienes y servicios.

La ALCALDÍA se habría limitado a citar como proveedores a los adjudicatarios desde 2016 y en este proceso de selección habría adicionado un contrato, esto es la licitación pública No. LP-2018-0139, que también fue adjudicada a las mismas empresas. 4.5.6.2.4. Sobre la participación de LELIO AGUIRRE OSSA Se resalta que en la audiencia pública de adjudicación de la licitación pública No. 2018-0234 se dejó constancia de la presencia de LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ).

Así, en el ACTA No. 1 de la audiencia pública de adjudicación del 30 de enero de 2014, a las 4 p.m. consta que " se deja constancia que compareció a la presente diligencia los siguientes proponente: ( )

2. UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN 2019, representada legalmente y para esta audiencia por La Señora LINDA MARCERLA (sic) CARDONA ARBELAEZ (sic), quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 28.822.231, LELIO AGUIRRE OSSA, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 93.291.960, en su calidad de socio de L&M suministros ". Esto confirmaría la participación de LELIO AGUIRRE OSSA en este proceso de selección, aun cuando quien presentó la oferta fue L&M y no PROYECOOP. 4.5.7.

Selección abreviada de menor cuantía No. SA 2019-0189 4.5.7.1. Aspectos generales y de contexto del proceso y de los hechos denunciados El 19 de febrero de 2019 la ALCALDÍA publicó el proceso de contratación de selección abreviada de menor cuantía No. SA 2019-0189 [235], junto con el aviso de convocatoria pública, los estudios previos y el proyecto de pliego de condiciones.

El objeto de este proceso de selección era "desarrollar el programa de alimentación escolar, a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de la matrícula de las instituciones educativas oficiales, registrados en el SIMAT, en el municipio de Fusagasugá ". En los estudios previos, firmados por NELCY CUELLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época), se dispuso como jugar de ejecución del contrato las sedes educativas del municipio de FUSAGASUGÁ, según la distribución de cupos susceptibles a modificaciones de acuerdo con el comportamiento de la matrícula en el mes directamente anterior.

Asimismo, se estableció un plazo de ejecución de 143 días calendario y un presupuesto oficial de 4.985.806.969 COP. Mediante la Resolución Administrativa No. 0010 del 27 de febrero de 2019, LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) (alcalde municipal de FUSAGASUGÁ para el periodo 2016 a 2019), ordenó la apertura de la selección abreviada de menor cuantía No. SA 2019-0189.

Posteriormente, el 1 de marzo de 2019 se recibieron observaciones a los pliegos definitivos por parte de L&M, AMMON y PROYECOOP, con respuestas publicadas el 4 de marzo de 2019. Las respuestas a las observaciones técnicas fueron firmadas por NELCY CUELLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época). El 4 de marzo de 2019 se expidió adenda modificatoria No. 1 al pliego de condiciones, en la que se dispuso: (i) criterios para la solución de empates;

(ii) requisitos de bodega de almacenamiento; (iii) perfil del coordinador de bodega; y (iv) se derogaron las disposiciones contradictorias a dicha adenda. Seguidamente, el 5 de marzo de 2019, mediante la Resolución Administrativa No. 012 del 2019, el alcalde de FUSAGASUGÁ para esta época, LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D), procedió a dar saneamiento de un vicio de procedimiento y, en ese sentido, modificó el cronograma del proceso retrotrayendo la etapa a partir del término de respuestas a las observaciones y expedición de adendas.

Como consecuencia, en la misma fecha, se expidió la adenda No. 2 mediante la cual se modificó el cronograma establecido en el pliego de condiciones. La presentación de ofertas y la publicación de la lista de oferentes tuvo lugar el 7 de marzo de 2019. En este proceso de selección se presentaron FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA y UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M y TTOBÍAS ).

El informe de evaluación fue publicado el 11 de marzo de 2019. El 13 y 14 de marzo de 2019 se recibieron los documentos de subsanación de la oferta y observaciones, respectivamente, por parte de la FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA, a las cuales se dio respuesta el 15 de marzo del mismo año. Las respuestas a las observaciones de carácter técnico fueron firmadas por NELCY CUELLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época).

El 15 de marzo de 2019 se elaboró el informe de evaluación definitivo firmado, entre otros, por NELCY CUELLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época). En este informe se indicó que la FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA no cumplió con los requisitos técnicos habilitantes, mientras, que a la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M y TTOBÍAS ) se le asignó un puntaje de 1000.

El informe de selección fue publicado el 18 de marzo de 2019 y, en la misma fecha, la ALCALDÍA profirió Resolución Administrativa No. 023 en la cual adjudicó al proponente UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M y TTOBÍAS ) el contrato No. 2019-0189. Por consiguiente, el 22 de marzo de 2019 se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 2019-0301, a través de la plataforma SECOP II.

El 18 de junio de 2019 se adicionó el contrato por un valor de $86.235.600 COP y se modificó la cláusula cuarta y sexta del contrato. Finalmente, el 13 de septiembre de 2019 se firmó la segunda adición por un valor de $55.761.200 para un total de 5.047.601.218 COP, sin modificar al plazo de ejecución inicial, así: Tabla No. 29 - modificaciones económicas al contrato Valor inicial 4.905.604.418 COP Modificación 1 86.235.600 COP Modificación 2 55.761.200 COP TOTAL 5.047.601.218 COP Fuente: Elaboración propia de la Delegatura con información del expediente [236]. 4.5.7.2.

Resultado del análisis del proceso de selección No. SA-2019-0189 La Delegatura evidenció elementos de juicio que serían indicativos de una práctica restrictiva de la competencia, la cual vulneró el régimen de libre competencia económica. Para el caso en concreto, los requisitos habilitantes de difícil cumplimiento del proceso de selección, relacionados con la bodega de almacenamiento y el personal destinado para la manipulación de alimentos, facilitaron que la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M y TTOBÍAS ) resultara adjudicataria, pues limitó la concurrencia de oferentes al proceso. 4.5.7.2.1.

Sobre la bodega de almacenamiento De acuerdo con lo anterior, la Delegatura verificó los indicios o señales de alerta de la bodega de almacenamiento de alimentos que se exigió como requisito habilitante técnico [237]. Es así como, se comprobó que la bodega debía: (i) estar ubicada exclusivamente en el municipio de FUSAGASUGÁ; (ii) tener un área mínima de 80 metros cuadrados; y (iii) contar con un cuarto frío de refrigeración o congelación, entre otros elementos de equipamiento.

Aún con estos requisitos, la exigencia para la habilitación estuvo acompañada con la acreditación de la disponibilidad de la bodega al momento de la presentación de la oferta. Para cumplir estos requisitos los documentos idóneos válidos serían, en caso de ser propietario, la escritura pública o el certificado de tradición y, en caso de ser arrendatarios, el contrato de arrendamiento suscrito por el proponente o por una de las partes que conformaban la unión temporal o consorcio.

Adicionalmente, el establecimiento debía contar con el concepto sanitario favorable de la autoridad competente con fecha de expedición no mayor a 1 año respecto al momento de la entrega de la propuesta. Se resalta que en este proceso se modificó la exigencia sobre el contrato de arrendamiento, pues se permitió que fuera suscrito por el proponente o por una de las partes que conformaban la unión temporal o consorcio.

Con ello se evitó que la oferta presentada por L&M y TTOBÍAS resultara rechazada, tal como ocurrió en la licitación pública No. LP-2018-0234, que al ser declarada desierta tuvo como consecuencia la apertura de este nuevo proceso selección. Este cambio del requisito que se planteó en los pliegos de condiciones sería una muestra del favorecimiento al proponente UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M y TTOBÍAS ), pues los requisitos para ser habilitados se direccionaron según sus necesidades.

En línea con lo anterior, la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M y TTOBÍAS ) acreditó que tenía la bodega de almacenamiento de alimentos con un contrato de arrendamiento para inmueble de uso comercial en el que figuraba como arrendatario LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ) y como coarrendatario JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de AMMON y TTOBÍAS ).

Así, se reafirma que la ALCALDÍA adoptó decisiones para favorecer a la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M y TTOBÍAS ), pues resultó llamativo que justo en este proceso de selección se permitiera que uno de los integrantes de la figura asociativa suscribiera como arrendatario del contrato de arrendamiento de la bodega, teniendo como antecedente que justamente en el proceso anterior -el LP 2018-0234 - la propuesta de la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M y TTOBÍAS ) fue inhabilitada precisamente porque el contrato de arrendamiento que presentó no había sido suscrito por la figura plural sino por uno de sus integrantes.

Resulta importante manifestar que la exigencia de que la propiedad o arrendamiento de la bodega pudiera estar en cabeza de alguno de los integrantes de la Unión Temporal no es congruente con la forma en que la ALCALDÍA había evaluado este requisito a la fecha. En específico, para las licitaciones públicas No. LP-2016-0006, LP-2016-0015, LP-2017-0148, LP-2017-0244, LP-2018-0139 esta situación pasó inadvertida, siendo el mismo párrafo para cada estudio previo.

Tabla No 30. Relación de texto de estudios previos PROCESO ESTUDIO PREVIO LP-2016-0006 LP-2016-0015 LP-2017-0148 LP-2017-0244 LP-2018-0139 Fuente: SECOP [238] A juicio de la Delegatura, existió una conducta tendiente a direccionar el proceso de contratación por parte de la ALCALDÍA, causando un favorecimiento a la UNIÓN TEMPORAL CIUDAD JARDÍN (conformada por L&M y TTOBÍAS ), como quiera que dicho requisito limitó la participación plural de proponentes en el proceso de selección. En esa medida, estos requisitos no resultan acordes con los principios de selección objetiva e igualdad de la contratación pública, debido a que favoreció a los agentes que ya prestaban el servicio del PAE y que resultaron consecutivamente adjudicatarios. 4.5.7.2.2.

Sobre el recurso humano En el marco de este proceso de selección se exigió como requisito habilitante técnico la presentación de la propuesta con las hojas de vida del recurso humano que fuera necesario para la ejecución del contrato. En particular se debían adjuntar las hojas de vida de 1 coordinador operativo, mínimo 3 supervisores técnicos, 1 profesional en nutrición y dietética y de los operarios de manipulación de alimentos.

La hoja de vida de este personal debería acompañarse de certificación de laboratorio que acreditara las aptitudes para manipular alimentos -no mayor a 1 año-, exámenes médicos de frotis de garganta, KOH de uñas y coprológico y certificación de formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos -no mayor a 1 año-.

En cuanto a lo anterior, en sus observaciones al proyecto de pliego de condiciones <INFORMACIÓN RESERVADA> (interesada en el proceso de selección) manifestó que el mencionado requisito beneficiaba al actual operador, pues era quien le podía garantizar la continuidad laboral a las(los) manipuladoras(res) y quien podía cumplir con todas las exigencias al momento de la presentación de la oferta [239] Por lo anterior, los potenciales proponentes no se encontraban en las mismas condiciones que el actual operador del PAE.

Adicionalmente, resaltó que los proponentes del proceso de selección no son los llamados a garantizar la selección del personal y la realización de los exámenes de laboratorio correspondientes, pues es una obligación exclusiva de aquel proponente que resulte como adjudicatario. En respuesta, la ALCALDÍA se limitó a indicar que la observación no era de recibo en la medida en que los exámenes exigidos a las(los) manipuladoras(res) de alimentos mitigaban el riesgo de incumplimiento de la calidad del servicio y se trataba de los requisitos mínimos que debían cumplir para garantizar el inicio adecuado de la ejecución del contrato.

A juicio de la Delegatura, este requisito favoreció a las empresas que venían prestando el servicio del PAE, pues al estar ejecutando el contrato, ya contaban con las hojas de vida del personal y los exámenes de laboratorio. Adicionalmente, la Delegatura resalta que contrario a lo manifestado por la ALCALDÍA, la realización de los exámenes de laboratorio en la fase precontractual no garantiza el cumplimiento de la calidad del servicio, toda vez que son requisitos que se deben cumplir en la etapa de alistamiento previa a la prestación del servicio y no es la fase se presentación de las propuestas.

Ahora bien, la Delegatura nuevamente resalta que, para los interesados en participar en el proceso de selección, presentar las hojas de vida de las personas que ejecutarían el contrato junto con sus correspondientes exámenes de laboratorio, era un requisito de difícil cumplimiento, pues implicaba (i) la búsqueda del personal general y especializado, y (ii) presentar con la oferta las hojas de vida del personal junto con las certificaciones de laboratorio, sin ni siquiera tener la certeza de resultar como adjudicatarios.

Poder cumplir con estas exigencias al momento de presentar la oferta significaba una inversión económica importante para el proponente, no solo en lo relacionado con la búsqueda de las hojas de vida de las personas que prestarían el servicio (que además debían residir en Fusagasugá), sino que también debía asumir los gastos asociados en la realización de los exámenes de laboratorio de más de 100 personas, inversión completamente innecesaria e injustificada para cualquier persona distinta al proponente adjudicatario.

Asimismo, el requisito limitaba significativamente la pluralidad de oferentes pues no se puede dejar de lado que una buena parte del personal manipulador disponible en el municipio de FUSAGASUGÁ tenía una relación contractual con el operador del PAE, quien a su vez era proponente. Esta situación implicaba que cada proponente interesado en participar en el proceso de selección, en un periodo de 14 días (tiempo que transcurrió entre la publicación del aviso de convocatoria y el cierre de recibo de propuestas), tuviera que buscar dentro del mencionado municipio, otros manipuladores que estuvieran disponibles e interesados en eventualmente tener una relación contractual con el proponente, que al menos el 80% de estas personas residiera en FUSAGASUGÁ y que además estuvieran dispuestas a practicarse los exámenes de laboratorio casi que de forma inmediata.

Así las cosas, la Delegatura reitera que estos requisitos constituían una ventaja competitiva injustificada en favor del contratista que se encontraría ejecutando el programa PAE, puesto que ya empleaba gran parte del personal requerido. 4.5.8. Licitación pública No. LP 2019-0503 4.5.8.1. Aspectos generales y de contexto del proceso y de los hechos denunciados El 17 de diciembre de 2019 la ALCALDÍA publicó el aviso de convocatoria de la licitación pública No. LP 2019-0503 [240] junto con el proyecto de pliego de condiciones y estudios previos.

El objeto de la licitación consistía en "desarrollar el programa de alimentación escolar, a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de la matrícula de las instituciones educativas oficiales, registrados en el SIMAT, en el municipio de Fusagasugá". De acuerdo con los estudios previos firmados por NELCY CUELLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) y proyectados por JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época), se dispuso como lugar de ejecución las sedes educativas del municipio de FUSAGASUGÁ, de acuerdo con la distribución de cupos de la matrícula de estudiantes del mes inmediatamente anterior.

Asimismo, se estableció un plazo de ejecución de 131 días calendario y un presupuesto oficial de 5.048.212.070 COP. Mediante Resolución Administrativa No. 0001 del 9 de enero de 2020 se ordenó la apertura de la licitación pública No. LP 2019-0503. Esta resolución fue proferida por <INFORMACIÓN RESERVADA> (alcalde de FUSAGASUGÁ para el período 2020-2023).

El 13 de enero de 2020 se realizó la audiencia de aclaración de los pliegos definitivos y asignación de riesgos, a la cual asistieron JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) y los representantes de FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA, FUNDACIÓN VIDA DEL PRESENTE Y DEL MAÑANA, ASOCIACIÓN SOÑAR COLOMBIA y PROYECOOP, entre otras personas.

En virtud de las observaciones recibidas, el 14 de enero de 2020 se profirió adenda No. 1 mediante la cual se modificó el cronograma a partir del término para dar respuestas a las observaciones. Así, el nuevo plazo para presentar las propuestas fue el 21 de enero a las 8:30 am. Seguidamente, el 15 de enero de 2020 se expidió la adenda No. 2 mediante la cual se modificó el pliego de condiciones.

En esta última, la ALCALDÍA dio respuesta a las observaciones financieras, técnicas y jurídicas. El 21 de enero de 2020 se publicó la lista de oferentes, la cual estaba conformada por FUNDACIÓN VIVE COLOMBIA, UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 (conformada por L&M y TTOBÍAS ) y UNIÓN TEMPORAL ALIANZA TIERRA GRATA 2020. Asimismo, mediante Resolución No. 0004 se modificó el artículo primero de la Resolución Administrativa No 0002 en cuanto a los miembros del comité asesor y evaluador.

El 22 de enero de 2020 se publicaron los informes preliminares de evaluación técnica, financiera y jurídica de cada uno de los proponentes. Posteriormente, los días 28 y 29 del mismo mes y año se recibieron escritos de subsanación por parte de los oferentes y observaciones al informe de evaluación. El 29 de enero de 2020 ANDRÉS FELIPE LÓPEZ (Veedor ciudadano) presentó solicitud de revocatoria del acto administrativo de apertura de licitación y, en consecuencia, solicitó que se surtieran las etapas que fueron omitidas.

El 31 de enero de 2020, se hizo la audiencia pública de adjudicación de la licitación pública No. LP 2019-0503, la cual fue suspendida luego de dar respuesta a las observaciones y subsanaciones presentadas. Mediante Resolución Administrativa No. 0016 del 3 de febrero de 2020, el ordenador del gasto, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época), decidió negar la solicitud de revocatoria del acto de apertura de la licitación pública.

Asimismo, el 3 de febrero de 2020 se dio continuación a la audiencia de adjudicación, exponiendo como consolidado de las evaluaciones finales la siguiente: Tabla No. 31. Lista de ofertas recibidas en el proceso LP 2019-0503 Oferentes presentados a cada lote en el proceso No. Oferente V. Jurídica V. Financiera V. Técnica Resultado 1 UNIÓN TEMPORAL ALIANZA TIERRA GRATA 2020 Cumple Cumple No cumple No habilitado 2 UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 (conformada por L&M y TTOBÍAS ) Cumple Cumple Cumple Habilitado (adjudicatario) 3 UNIÓN TEMPORAL NUTRIVIVE FUSA 2020 No cumple No cumple No cumple No habilitado Fuente: Elaboración de la Delegatura con información disponible en expediente [241] Seguidamente, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) adjudicó el contrato a la UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 (conformada por L&M y TTOBÍAS ).

El 13 de febrero de 2020 se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 20200064 por un valor de 4.916.150.970 COP y el 17 de febrero de 2020 se firmó el acta de inicio del mismo. El contrato de prestación de servicios No. 2020-0064, inicialmente suscrito por un valor de 4.916.150.970 COP, fue 3 veces adicionado: Tabla No. 32. Prórrogas al contrato Prórroga 1 160.626.506 COP Prórroga 2 816.835.003 COP Prórroga 3 321.180.781 COP Total valor del contrato 6. 582. 382. 479 COP Fuente: Elaboración de la Delegatura con información disponible en expediente [242] Sumado a esto, el plazo del contrato inicialmente suscrito era de 131 días, sin embargo, fue prorrogado 2 veces para un plazo de 173 días, así: Imagen No. 14 Modificaciones al contrato PLAZO INICIAL SUSPENSION No. 1 REINICIO Nueva fecha de terminación teniendo en cuenta el reinicio y días de suspensión PRORROGA No. 1- ACTA #17 PRORROGA No. 2- (presente acta) PLAZO TOTAL 131 DÍAS CALENDARIO ESCOLAR (Del 18/02/2020 al 23/09/2020) Contrato estuvo suspendido 11 DIAS DE CALENDARIO ESCOLAR (Del 17/03/2020 al 01/04/2020) 02/04/2020 Plazo inicial del 18/02/2020 al 23/09/2020 Sumatoria de días de suspensión (11): del 24/09/2020 al 08/10/2020 PRORROGA DE 34 DIAS DE CALENDARIO ESCOLAR(Del 09/10/2020 al 30/11/2020) PRORROGA DE DIAS CALENDARIO ESCOLAR: 8 DIAS (Del 01 al 11/12/2020) 173 DIAS DEL CALENDARIO ESCOLAR (Del 18/02/2020 al 11/12/2020) Fuente: Elaboración de la Delegatura con información disponible en expediente [243]. 4.5.8.2.

Resultado del análisis del proceso de selección No. 2019-0503 La Delegatura evidenció elementos de juicio que serían indicativos de una práctica restrictiva de la competencia, la cual vulneró el régimen de libre competencia económica. Para el caso en concreto, los requisitos habilitantes de difícil cumplimiento del proceso de selección, relacionados con la bodega de almacenamiento y el personal destinado para la manipulación de alimentos, facilitaron que la UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 (conformada por L&M y TTOBÍAS ) resultara adjudicataria, pues limitó la concurrencia de oferentes al proceso. 4.5.8.2.1.

Sobre la bodega de almacenamiento La Delegatura verificó los indicios o señales de alerta de la bodega de almacenamiento de alimentos que se exigió como requisito habilitante técnico [244]. Es así como, se comprobó que la bodega debía: (i) estar ubicada exclusivamente en el municipio de FUSAGASUGÁ; (ii) tener un área mínima de 200 metros cuadrados; y (iii) contar con un cuarto frío de refrigeración de mínimo 8 metros cúbicos y con equipos de congelación con mínimo 2 metros cuadrados, entre otros elementos de equipamiento.

Adicionalmente, el proponente debía acreditar la disponibilidad de la bodega desde el momento de la presentación de la oferta. Para ello, se exigía presentar documentación idónea, como la escritura pública o el certificado de tradición si era propietario, o el contrato de arrendamiento en caso de ser arrendatario. Asimismo, el establecimiento debía contar con el concepto sanitario favorable de la autoridad competente con fecha de expedición no mayor a 1 año respecto al momento de la entrega de la propuesta.

En este punto, se resalta que la Adenda 2 modificó el requisito relacionado con la bodega de almacenamiento de alimentos en varios puntos que a continuación se detallan: (i) eliminó la exigencia de contar con la bodega para la presentación de la oferta y exigió que estuviera disponible dentro de los 8 días calendario siguientes a la suscripción del contrato; y (ii) restringió aún más la ubicación de la bodega, pues debía estar en la zona de comercio tipo 3 o en la zona de comercio tipo 2, según las definiciones del POT.

Para la Delegatura resultó llamativo que la expedición de la adenda 2 fuera el resultado de las observaciones que los interesados hicieron al pliego de condiciones. Si bien a través de esta adenda se eliminaron algunos requisitos de difícil cumplimiento, se agregaron unos nuevos que favorecían al contratista vigente y que seguían dificultando la concurrencia de oferentes.

Así las cosas, a pesar de que la ALCALDÍA eliminó la bodega de almacenamiento de alimentos como un requisito habilitante, el hecho de que al mismo tiempo exigiera que debía estar en una zona específica de FUSAGASUGÁ (requisito que nunca se había establecido) y que además tuviera una serie de características específicas no sustentadas, implicaba que las posibilidades de cumplir con el requisito fueran muy reducidas. 4.5.8.2.2.

Sobre el recurso humano En relación con el recurso humano, en el marco de este proceso de selección se exigió como requisito habilitante técnico la presentación de la propuesta con las hojas de vida del recurso humano que fuera necesario para la ejecución del contrato. En particular se debían adjuntar las hojas de vida de 1 coordinador operativo, mínimo 3 supervisores técnicos, 1 profesional en nutrición y dietética y de los operarios de manipulación de alimentos.

La hoja de vida de este personal debería acompañarse de certificación de laboratorio que acreditara las aptitudes para manipular alimentos - no mayor a 1 año-, exámenes médicos de frotis de garganta, KOH de uñas y coprológico y certificación de formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos -no mayor a 1 año-.

Para la Delegatura, existen elementos de juicio suficientes que permiten concluir que el requisito relacionado con la documentación del recurso humano, modificado por la Adenda No. 2, seguía siendo restrictivo. Aunque la ampliación del plazo para allegar la documentación podría considerarse como una medida flexibilizadora, en la práctica este ajuste habría favorecido principalmente a quienes ya venían ejecutando el contrato, dado que contaban con el personal requerido.

Por el contrario, otros agentes interesados en participar debían incurrir en actividades adicionales, como la búsqueda, contratación y preparación de personal, para poder cumplir con dicha obligación, lo cual generaba una barrera adicional que limitaba su participación en igualdad de condiciones.

4.6. LA CONDUCTA PROCESAL DE LOS INVESTIGADOS En este capítulo se examinará a la conducta procesal de varios investigados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 del CGP: "ARTÍCULO 241. LA CONDUCTA DE LAS PARTES COMO INDICIO. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes". 4.6.1. Conducta de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO Según consta en el acta de la visita administrativa adelantada en AMMON y en el acta de la visita administrativa adelantada en TTOBÍAS, JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) manifestó que para desarrollar sus funciones en TTOBÍAS utilizaba un teléfono celular con línea telefónica número 3158006333, pero que el mismo se encontraba en la Avenida Boyacá con calle 80.

Teniendo presente esta situación, la Delegatura le otorgó dos (2) horas a JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) para que se desplazara hasta la mencionada dirección, recogiera el celular y lo llevara a las instalaciones de AMMON. Transcurrido el mencionado periodo de tiempo, y al evidenciar que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) no regresaba a las instalaciones de AMMON, la Delegatura procedió a comunicarse con él en varias oportunidades [245].

JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) no atendió algunas de las llamadas realizadas por la Delegatura, y cuando sí atendió las llamadas, evadió los requerimientos realizados, manifestando que se encontraba bastante lejos de las instalaciones de AMMON y que además su hermana estaba enferma. Finalmente, y luego de transcurridas más de 4 horas, a las 9:29 P.M. JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) regresó a las instalaciones de AMMON y manifestó que no había encontrado el teléfono celular con línea telefónica número <INFORMACIÓN RESERVADA> [246].

Por último, es pertinente resaltar que el comportamiento de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) dio origen a la expedición de la Resolución No. 34525 de 2024, por medio de la cual se abrió investigación y se formuló pliego de cargos en su contra, con el fin de determinar si incurrió en la conducta establecida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en calidad de posible infractor directo al incumplir las órdenes impartidas por la Delegatura y obstruir la actuación administrativa se estaba desarrollando. 4.6.2.

Conducta de PROYECOOP De acuerdo con el acta de la visita administrativa adelantada en PROYECOOP, cuando la Delegatura requirió la información contable, el personal de PROYECOOP manifestó que la misma no podía ser descargada del software contable porque habían sufrido un ataque cibernético. A pesar de esto, en el acta de visita administrativa, la Delegatura dejó constancia de que PROYECOOP no presentó ningún soporte que permitiera respaldar que efectivamente habían sufrido un ataque cibernético.

Ante esta situación, la Delegatura requirió la entrega de la información contable en físico. Frente a esta solicitud, LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) le informó a la Delegatura que una parte de la información contable de PROYECOOP se encontraba en el municipio del Líbano (Tolima) y la otra en una finca ubicada en la Vereda Martinica Parte Baja [247].

Durante la misma visita también se solicitó a PROYECOOP que allegara información relacionada con las gestiones adelantadas tras el presunto "ataque cibernético", en particular: "Todos los correos que demuestren la trazabilidad del reporte del incidente "ataque cibernético" y las posibles gestiones que se han adelantado para la reconstrucción de la información contable" [248].

Es relevante destacar que el presunto ataque cibernético que generó la pérdida de la información contable de PROYECOOP ocurrió en diciembre de 2023. Sin embargo, la denuncia ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FGN solo fue presentada hasta el 18 de abril de 2024, identificada con el NÚMERO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL (NUNC) <INFORMACIÓN RESERVADA>, esto es, casi 4 meses después del supuesto evento.

Esta dilación genera dudas sobre la veracidad y seriedad del incidente reportado. A la fecha de este informe, PROYECOOP no ha demostrado la realización de gestiones efectivas para reconstruir la información contable perdida [249], lo que podría obstaculizar el esclarecimiento de los hechos investigados. Este comportamiento podría ser interpretado como una posible obstrucción a la investigación administrativa en curso y un incumplimiento de sus deberes como comerciante. 4.6.3.

Conducta de L&M De acuerdo con el acta de la visita administrativa adelantada en L&M, cuando la Delegatura requirió la información contable, <INFORMACIÓN RESERVADA> (jefe administrativa de L&M ) informó al DESPACHO que la documentación contable se encontraba perdida debido a un ataque cibernético. No obstante, manifestó que tenían la información en físico [250].

Concretamente, <INFORMACIÓN RESERVADA> (jefe administrativa y contadora de L&M ) manifestó: "00:55:01 DESPACHO: ¿Y físicamente qué documentos tienen? 00:55:03 <INFORMACIÓN RESERVADA>: Ah no, físicamente sí está toda la información. 00:55:06 DESPACHO: Ustedes están, digamos, dentro de ese proceso de reconstrucción que se ha adelantado. ¿Se ha comenzado con la digitación de lo que ya se tiene físico, nuevamente digitar todo? 00:55:17 <INFORMACIÓN RESERVADA>: Sí. En este momento sí" [251].

Durante la misma visita, la Delegatura solicitó a L&M información detallada sobre las gestiones adelantadas tras el "ataque cibernético". En particular, se requirió "Todos los correos que demuestren la trazabilidad del reporte del incidente "ataque cibernético" y las gestiones que se han adelantado para la reconstrucción de la información contable" [252].

Sin embargo, hasta la fecha, L&M no ha remitido esta información, lo que podría representar un incumplimiento adicional y generar una obstrucción al desarrollo de la presente investigación. Como se indicó en el numeral 3.2.9.1 de la Resolución No. 56609 del 26 de septiembre de 2024 expedida en el marco de esta investigación, mediante radicado No. 2018821-299-2 del 6 de noviembre de 2024 L&M manifestó lo siguiente: "la empresa cuenta con licencia de software contable No. NXSK-QGTL-66XA- E1QR con el software contable Word Office, el cual se encontraba instalado en el equipo servidor Janus INTEL CORE I5 (TM) 7400 CPU@ 3.00 GHZ, pero que el día 16 de diciembre de 2023, sufrió ataque de ransomware a través de la ip publica 179.33.212.63 contratada con el proveedor de servicio de Internet, se hizo la respectiva denuncia y a la fecha, estamos en proceso de reconstrucción y recuperación de información de manera digitalizada en el programa contable, ya se cuenta en el área administrativa todos los soportes físicos de la información contable que en este momento están siendo nuevamente digitalizados, se contrató una auxiliar contable la señorita <INFORMACIÓN RESERVADA> para digitalización de la información contable, a la fecha se ha logrado recuperar la información de los años 2023 y 2022, que ya reposan en nuestra base de datos contable" [253].

Sin perjuicio de lo anterior, L&M no aportó soportes que permitan comprobar la veracidad de la información alegada, por lo que su respuesta no satisface el requerimiento realizado por esta Delegatura. Como se observa, el presunto ataque cibernético que generó la pérdida de la información contable de L&M ocurrió en el mes de diciembre de 2023, pero la denuncia ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - FGN fue interpuesta hasta casi 4 meses después, esto es, el 4 de abril de 2024.

Además, la investigada no ha demostrado haber realizado gestiones efectivas para intentar recuperar la información, la cual puede resultar clave para esclarecer los hechos objeto de la presente actuación administrativa. Este comportamiento refleja una falta de diligencia por parte de L&M, lo cual podría en última instancia generar una obstrucción a la investigación en curso.

A la fecha de este informe, L&M no ha demostrado la realización de gestiones efectivas para reconstruir la información contable perdida [254], lo que podría obstaculizar el esclarecimiento de los hechos investigados. Este comportamiento podría ser interpretado como una posible obstrucción a la investigación administrativa en curso y un incumplimiento de sus deberes como comerciante. 4.6.4.

Conducta de la ALCALDÍA La ALCALDÍA no presentó descargos frente a la Resolución de Apertura y en general no ha tenido una activa participación en el desarrollo de la presente investigación, a pesar de los requerimientos y notificaciones efectuadas por la Delegatura. 4.6.5. Documentos no allegados por los investigados Adicionalmente, algunos de los investigados han sido renuentes a aportar la información requerida por la Delegatura, así: 4.6.5.1.

Documentos requeridos a LELIO AGUIRRE OSSA La Delegatura solicitó a LELIO AGUIRRE OSSA (representante Legal de PROYECOOP ), LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, (representante legal de L&M ) y CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ) allegar al expediente los certificados de ingresos y retenciones para los años 2016 a 2023, conforme con lo decretado en el numeral 3.2.10 de la Resolución No. 56609 de 2024.

A pesar de que en distintas oportunidades la Delegatura ha realizado varias insistencias para que la información sea allegada al expediente [255], a la fecha la misma no ha sido enviada por los investigados. 4.6.5.2. Documentos requeridos a NELCY CUELLAR IBÁÑEZ La Delegatura le solicitó a NELCY CUELLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) allegar al expediente los certificados de ingresos y retenciones para los años 2016 a 2023, de conformidad con el numeral 3.2.10 de la Resolución No. 56609 de 2024.

A pesar de que la Delegatura en varias oportunidades ha realizado distintas insistencias para que la información sea allegada al expediente, a la fecha la misma no ha sido enviada en su totalidad. 4.6.5.3. Documentos requeridos a PROYECOOP Mediante oficio con radicado No. 20-18821-268 del 21 de octubre de 2024 se solicitó a PROYECOOP allegar al expediente los documentos decretados en los numerales 3.2.4., 3.2.5., 3.2.6., 3.2.7. de la Resolución No. 56609 de 2024.

El investigado dio respuesta a este requerimiento el 5 de noviembre de 2024, mediante los radicados 20-18821-296, 297 y 298. Sin embargo, la información remitida no incluyó la totalidad de lo solicitado. Por esta razón, la Delegatura reiteró la solicitud a través del radicado No. 20-18821-334 del 18 de noviembre de 2024, insistiendo en que PROYECOOP debía remitir la totalidad de la información requerida.

No obstante, no allegó la siguiente información: (i) información contable respecto de los auxiliares de todas las cuentas del balance y del estado de resultados (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para los años 2016 a 2020; (ii) información relativa al movimiento contable de los años 2016 a 2020; (iii) información contable respecto del balance de prueba por terceros para los años 2016 a 2020 e;

(iv) informes de gestión de los años 2016 a 2023. 4.6.5.4. Documentos requeridos a L&M Mediante oficio con radicado No. 20-18821-268 del 21 de octubre de 2024, se solicitó a L&M que allegara al expediente los documentos decretados en los numerales 3.2.4., 3.2.5., 3.2.6., 3.2.7., 3.2.9.1. y 3.2.9.9. de la Resolución No. 56609 de 2024. La investigada dio respuesta al requerimiento el 6 de noviembre de 2024, mediante radicado 20-18821-299.

Sin embargo, la información remitida no incluyó la totalidad de los documentos solicitados. Por esta razón, a través de radicado No. 20-18821-334 del 18 de noviembre de 2024, la Delegatura reiteró la solicitud, instando a la investigada a remitir la información completa. No obstante, no se recibió la siguiente información: (i) información contable respecto de los auxiliares de todas las cuentas del balance y del estado de resultados (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para los años 2016 a 2020;

(ii) información relativa al movimiento contable de los años 2016 a 2020; (iii) Información contable respecto del balance de prueba por terceros para los años 2016 a 2020; (iv) informes de gestión de los años 2016 a 2023; (v) los documentos soporte que demuestren la trazabilidad del reporte del incidente "ataque cibernético" y las gestiones que se han adelantado para la reconstrucción de la información contable;

(vi) la cotización comercial dirigida a la ALCALDÍA para la licitación pública No. LP 2018-0139 con fecha del 12 de agosto de 2018; y (vii) las demás cotizaciones comerciales presentadas a la ALCALDÍA en los procesos de contratación del PAE en los años 2016 a 2020. 4.6.5.5. Documentos requeridos a TTOBÍAS Mediante el oficio identificado con radicado No. 20-18821-270 del 21 de octubre de 2024, se solicitó a TTOBÍAS allegar al expediente los documentos decretados en los numerales 3.2.3.,3.2.5., 3.2.6., 3.2.7., 3.2.8. de la Resolución No. 56609 de 2024.

Si bien la investigada dio respuesta a dicho requerimiento el 15 de octubre de 2024 mediante radicado No. 20-18821-261, esta no incluyó la totalidad de la información solicitada. Por esta razón, a través del radicado No. 20-18821-335 del 18 de noviembre de 2024, la Delegatura reiteró la solicitud, insistiendo en que TTOBÍAS remitiera la totalidad de la información requerida.

Sin embargo, a la fecha no se ha recibido la siguiente información: (i) estados financieros comparativos, dictaminados y/o certificados, según corresponda, acompañados con sus notas explicativas y/o revelaciones para los años 2016 a 2023; (ii) información relativa al movimiento contable de los años 2016 a 2020; (iii) información contable respecto del balance de prueba por terceros para los años 2016 a 2020;

(iv) informes de gestión de los años 2016 a 2023; y (v) copia de las planillas de parafiscales para los años 2016 a 2020. 4.6.5.6. Documentos requeridos a la ALCALDÍA Mediante el oficio con radicado No. 20-18821-264 del 21 de octubre de 2024 se solicitó a la ALCALDÍA allegar al expediente los documentos decretados en los numerales 3.2.11., 3.2.12., 3.2.13., 3.2.14., 3.2.15., 3.2.16. de la Resolución No. 56609 de 2024.

La investigada no dio respuesta dentro del término otorgado por la Delegatura. Por este motivo, mediante el radicado No. 20-18821-331 del 18 de noviembre de 2024 se reiteró la solicitud, insistiendo en que la ALCALDÍA remitiera la información requerida. Sin embargo, a la fecha no se ha recibido la siguiente información: (i) los presupuestos de ingresos y gastos, y la ejecución presupuestal para los años 2021, 2022 y 2023;

(ii) los estados financieros mensuales con notas explicativas y/o revelaciones para los años 2021, 2022 y 2023. Así como los estados financieros mensuales con notas explicativas y/o revelaciones que se hayan emitido en 2024; (iii) los manuales de contratación que han estado vigentes desde 2016 a 2020; (iv) Certificado de vinculación y de funciones del 2016 a 2020 de NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época), MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (secretario de Hacienda y ordenador del gasto de la época) y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época);

(v) informe si se dieron capacitaciones a los miembros de la ALCALDÍA por parte del MINISTERIO DE EDUCACIÓN sobre los lineamientos para la contratación del PAE y si NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época), MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (secretario de Hacienda y ordenador del gasto de la época) y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA ) asistieron a las mismas;

(vi) informe si se dieron reuniones por parte de miembros de la ALCALDÍA con EQUIPO COOPERATIVO MULTIPROYECTOS PROYECOOP C.T.A., LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ), L&M SERVICIOS Y SUMINISTROS S.A.S., LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M), FUNDACIÓN TTOBÍAS, CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ) y/o JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) entre los años 2016 a 2020; y (vii) el Decreto No. 056 del 16 de enero de 2020 expedido por la ALCALDÍA. 5.

RESPUESTA A LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA SOBRE LOS CUALES LA DELEGATURA AÚN NO SE HA PRONUNCIADO A continuación, se expondrán las consideraciones de la Delegatura respecto de la defensa planteada por los investigados durante sus descargos en la etapa probatoria, así como en la audiencia del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.

5.1. SOBRE EL ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CONDUCTA, EL GRADO DE PARTICIPACIÓN EN LAS PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Y EL DESCONOCIMIENTO DEL ARTÍCULO 47 DEL CPACA QUE CONFIGURARÍA UNA FALSA MOTIVACIÓN JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA ) [256] y NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) [257] argumentaron que no se probó el elemento subjetivo que evidencie su responsabilidad en las conductas imputadas.

En sus descargos señalaron lo siguiente: "[ ]solo se limitan a indicar que mi prohijada participó en la elaboración del documento denominado "Estudio Previo" sin indicar cual fue su grado de participación o alcance según sus funciones y/o obligaciones contractuales, y más aún su grado de culpabilidad con la elaboración de dicho insumo preparatorio que llevara a favorecer o que habría colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado el presunto comportamiento anticompetitivo".

(Negrilla y subrayado fuera de texto) Asimismo, se refirieron a que en la formulación del pliego de cargos, es visible: "[ ] en especial la ausencia del estudio del grado de culpabilidad que haya realizado la investigada [ ] dentro de las acciones de facilitadora o colaboradora de acciones tendientes a limitar la libre competencia económica dentro del proceso de Licitación Pública adelantada por la Administración Municipal de Fusagasugá Cundinamarca, hecho que el auto de investigación y pliego carecen, constituyendo una evidente vulneración del derecho al debido proceso administrativo de la investigada; cayendo con esto en una falsa motivación del acto administrativo de apertura de la investigación y pliego de cargos como acto preparatorio".

(Negrilla y subrayado fuera de texto) Consideraciones de la Delegatura Los argumentos presentados por las investigadas no serán acogidos. Es importante aclarar que el juicio de responsabilidad que debe realizarse en casos relacionados con infracciones al régimen de protección de la libre competencia no exige un examen de culpabilidad. Tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado [258], en este tipo de actuaciones lo relevante es demostrar la realización de la conducta prohibida, lo cual ha quedado plenamente acreditado en el presente caso.

El Consejo de Estado ha señalado lo siguiente sobre este aspecto: "( ) De otra parte, tampoco encuentra respaldo el reproche frente a la alegación que debió demostrarse por la autoridad administrativa que la conducta por la cual se le sancionó a la actora se realizó con dolo o culpa. A tal conclusión se llega, por cuanto el alcance de las infracciones por violación a la libre competencia no exige, como lo alude la apelante, un examen condicionado a imputar la responsabilidad administrativa sancionatoria a partir del criterio de culpabilidad que se invocó en la demanda y se reiteró en el recurso.

( ) De lo expuesto se tiene que el entendido de un régimen objetivo en materia administrativa descansa en el hecho de que la responsabilidad prescinde del examen de la conducta del sujeto, esto es, del elemento culpabilidad o intencionalidad, en tanto que lo que se verifica es la realización de la conducta prohibida sin considerar aspectos subjetivos como la culpa o el dolo" [259] (Énfasis agregado) En este sentido, el material probatorio que obra en la presente investigación permitió acreditar que JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) y NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) ostentaban cargos y desempeñaban funciones que les permitieron tener un contacto directo con las irregularidades presentes en los procesos imputados, lo que las vincula de manera clara con la realización de las conductas investigadas, tal y como se procede a exponer.

Por una parte, de conformidad con el certificado de vinculación laboral No. 00177762 expedido por la Dirección de Gestión Humana de la ALCALDÍA y allegado a esta Superintendencia, JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) tenía dentro de sus funciones relacionadas con el PAE las siguientes: "8. Realizar la liquidación de los contratos y convenios de la Secretaría de Educación de acuerdo a lo estipulado contractualmente y a la asignación que haga el Secretario. 9.

Realizar la elaboración de estudios previos, términos de referencia o pliegos de condiciones de las contrataciones a realizar, ya sea por contratación directa, licitación, concurso o convenios, de acuerdo a la asignación que haga el Jefe de la Dependencia" [260]. - "3. Participar en la elaboración de estudios previos, términos de referencia o pliegos de condiciones a realizar en la dependencia y registrar en el sistema de información o en el medio que haga sus veces, los soportes documentales en las diferentes etapas de la contratación, con el fin de aportar el conocimiento técnico en cada una de estas. 12.

Realizar la gestión documental y archivo de los documentos de su competencia" [261]. Por su parte, según lo establecido en la Resolución No. 630 de 2017 expedida por la ALCALDÍA, NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época), tenía las siguientes funciones relacionadas con el PAE: "13. Revisar y Aprobar la parte técnica y financiera que corresponde a los estudios previos, pliegos de condiciones y de más documentos necesarios para adelantar los diferentes procesos de contratación de su competencia. 14.

Adelantar la supervisión de los contratos y convenios asignados a la dependencia" [262]. (Resaltado fuera de texto). En este punto resulta importante destacar lo señalado por esta en la Resolución No. 80847 de 2015, en la que se indicó que la responsabilidad de los facilitadores de prácticas restrictivas de la competencia estaba sujeta a que dentro del curso de la actuación administrativa se encontrara: "- Prueba directa sobre una conducta activa que implique colaborar, facilitar, autorizar o ejecutar actos encaminados a que el agente del mercado cometiera la infracción o; - Prueba directa sobre una conducta pasiva que implique tolerar la comisión de una práctica anticompetitiva, situación que se presenta cuando la persona, teniendo conocimiento de la infracción, omitió adoptar medidas para evitar que se realizara o que cesara la misma; - Prueba indiciaria de que la persona, por razón de sus funciones y de acuerdo con las reglas de la sana critica, debió conocer o averiguar sobre la comisión de la conducta, de haber obrado con el nivel de diligencia de un buen hombre de negocios.

Por tratarse de evidencia indirecta sobre una conducta omisiva, su materialización se enmarca igualmente dentro del verbo rector tolerar" [263]. Así, tanto el Consejo de Estado como esta Superintendencia han reconocido que, para determinar la configuración de una infracción a las normas de la libre competencia, no son relevantes aspectos subjetivos relacionados con la intención de las personas.

En consecuencia, la prueba del elemento subjetivo que reclaman los investigados como elemento determinante de la sanción no constituye una omisión que llegue a afectar la legalidad de la actuación. De esta manera, en estos casos la Delegatura debe concentrarse en demostrar si la conducta fue efectivamente realizada por los investigados, lo cual ha sido debidamente acreditado en la presente actuación. Ahora bien, respecto de la falsa motivación aludida por las investigadas, es preciso señalar que, de acuerdo con la jurisprudencia, corresponde a quien la alega desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo.

Al respecto el Consejo de Estado, en Sentencia del 11 de julio de 2019, señaló que: [ ] La motivación constituye, entonces, uno de los elementos esenciales o fundamentos de legalidad del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida.

Ahora bien, teniendo en cuenta la presunción de legalidad de la cual goza el acto administrativo, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad [ ] [264].

(Resaltado fuera de texto). De igual forma, para que esta prospere se requiere que se demuestre la existencia de 1 de 2 circunstancias: (i) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o (ii) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente [265].

En el caso concreto, las investigadas han tenido la oportunidad de ejercer plenamente su derecho de defensa, así como de controvertir los elementos de la actuación administrativa en las instancias procesales correspondientes. Sin embargo, no han aportado elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo de apertura o demostrar su supuesta falta de motivación. Por el contrario, el acto administrativo de apertura y las actuaciones posteriores cuentan con motivación suficiente que fundamentan las decisiones adoptadas en este proceso.

Por tanto, contrario a lo afirmado por las investigadas, se concluye que no es necesario probar el elemento subjetivo de culpa o dolo cuando se acredita su participación directa o indirecta en las conductas imputadas. Asimismo, la motivación del acto administrativo de apertura se encuentra debidamente sustentada desde su origen, evidenciando de manera clara y suficiente la participación e influencia de las investigadas en los procesos analizados.

5.2. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PERSONAL EN MATERIA SANCIONATORIA Y PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) [266] y NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) [267] indicaron que: "[ ] los estudios previos y documentos previos son elaborados por una dirección técnica, que fue lo que se conformó para desarrollar el objetivo de la contratación del PAE de los niños, niñas y adolescentes matriculados en las instituciones educativas oficiales registrada en el SIMAT y no solo por una sola persona, que es lo que pretendió dejar ver por la Delegatura del SIC; esto denota una falta de conocimiento del Manual de Contratación Estatal, desconocimiento del principio de responsabilidad personal en materia sancionadora -también denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o de responsabilidad por el acto propio- "consiste en que un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias" y desacato total al principio de imparcialidad, siendo sesgado a investigar a una sola persona del Equipo PAE que no tenía capacidad de decisión y a otros servidores no, sin razón o motivo alguno".

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Consideraciones de la Delegatura Los argumentos propuestos por las investigadas no están llamados a prosperar por cuanto: (i) la Delegatura presentó pruebas que determinaban el nivel de participación individual de los investigados en los procesos imputados; (ii) las pruebas mencionadas guardan relación directa con la conducta activa u omisiva por parte de las investigadas;

(iii) en las oportunidades otorgadas por parte de esta Delegatura, las investigadas no lograron desvirtuar el nexo causal aplicable. Por el contrario, como se desprende de las pruebas presentadas en este Informe Motivado, existen contradicciones evidentes entre las funciones alegadas por las investigadas y las que obran en los distintos documentos que hacen parte del expediente. 5.2.1.

Pruebas que demuestran la participación directa de las investigadas en la estructuración de los procesos investigados En particular, las declaraciones de las investigadas revelan inconsistencias en los siguientes aspectos: 5.2.1.1. Respecto de JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) En declaración rendida el 10 de octubre de 2024, JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) mencionó que en la licitación pública No. LP-2016-0015 no tuvo injerencia más allá de la firma de los estudios previos.

Asimismo, señaló que en la licitación pública No. LP-2019-503 nunca tuvo contacto con personal del contratista y que no estuvo presente en la etapa de ejecución contractual. Sin embargo, como se demostrará, estas afirmaciones son contradictorias a la luz de las pruebas presentadas, la cuales evidencian que su participación en las diferentes etapas de los procesos investigados fue personal e indelegable: En relación con la licitación pública No. LP-2016-0015, JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) manifestó lo siguiente: "39:41 JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ: [ ] Yo no tuve solamente lo único fue, como le digo por él, por el formato estudio previo, la firma del del estudio previo de resto no estoy ni en comités ni en nada de ese proceso, porque no tuve ninguna injerencia en nada más de ese proceso" [268].

Contrario a lo manifestado por la investigada, la Delegatura evidenció que JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) participó en los siguientes escenarios: Tabla No. 33. Participación en el proceso 2016-0015 Documento Participación Evidencia ESTUDIOS PREVIOS Aparece en el documento como quien proyectó el documento.

ANÁLISIS ECONÓMICO DEL SECTOR Aparece como firmante del documento RESPUESTA A LAS OBSERVACIONES Aparece como quien elaboró el documento FUENTE: SECOP [269]. Por su parte, en el marco de la licitación pública No. LP-2019-0503, contrario a lo manifestado por la investigada, la Delegatura evidenció que JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) sí participó directamente en la estructuración del proceso: Tabla No. 34 participación en el proceso 2019-0503 Documento Participación Evidencia ANÁLISIS DEL SECTOR Aparece en el documento como quien proyectó el documento.

ESTUDIOS PREVIOS Aparece en el documento como quien proyectó el documento. CREACIÓN DEL PROCESO Aparece designada como estructurador y solicita a DANEYI MARTÍNEZ la creación del proceso en el SECOP II. Fuente: SECOP [270] Asimismo, contrario a lo manifestado por la declarante, obra en el expediente información respecto de la activa participación de la investigada en la licitación pública de la referencia, en particular: (i) "ACTA #16 mesa trabajo con oeprador<sic>.pdf", en la que se evidencia que brindó apoyo constante al supervisor del contrato;

(ii) correo electrónico del 25 de noviembre de 2019 con asunto "Re: Solicitud de cotización - servicio de alimentación escolar 2020"; y (iv) correo electrónico del 15 de enero de 2020 con asunto " RESPUESTA PROYECOOP ", entre otros [271]. A continuación, se presentan estas evidencias. Imagen No. 15. Acta #16 mesa trabajo con operador Fuente: Expediente [272] Imagen No. 16.

Correo electrónico del 11/25/2019 con asunto "Re: Solicitud de cotización - servicio de alimentación escolar 2020" Fuente: Expediente [273] Imagen No. 17. Correo electrónico del 1/15/2020 con asunto "RESPUESTA PROYECOOP" Fuente: Expediente [274] Así entonces, se demostró que la investigada sí tuvo una injerencia directa en la estructuración de los procesos investigados y en la determinación de los requisitos habilitantes técnicos que configuraron las barreras injustificadas al acceso de los proponentes.

Su papel no se limitó a una simple firma, como ella sostuvo, sino que, en su calidad de estructuradora, desempeñó un rol determinante en la definición de los requisitos, los cuales restringieron de manera desproporcionada la participación en el proceso y favorecieron a determinados agentes económicos, afectando así la pluralidad y la libre competencia en los procesos de contratación. 5.2.1.2.

Respecto de NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) En declaración rendida el 10 de octubre de 2024, NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) dejó establecida su participación personal e indelegable en los procesos imputados. Corroboró que, además de firmar los documentos que eran trasladados a su dependencia, daba instrucciones a sus subordinados, leía los documentos y aprobaba los mismos bajo el entendido que estos eran realizados por un grupo de profesionales con experiencia. Esto indicó la investigada: "00:13:54 DESPACHO: Y ya funciones como tal en cuanto al tema del PAE de los procesos de elección del PAE, ¿qué funciones ostentaba? 00:13:26 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ: Eh, llegaban a mí luego de que los equipos técnicos, pues entregan todos los insumos correspondientes a los procesos previos de la contratación, pues llegan para que sean firmados por el secretario de despacho y por el director del servicio educativo. [ ] Entonces, prácticamente lo que tiene que llegar allí son los estudios previos en el tema de contratación, ya de totalmente diligenciados y en el proceso técnico para la suscripción de la secretaria del ramo. 00:14:54 DESPACHO: ¿Qué funciones ostentaba la secretaria en los estudios previos? 00:15:00 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ: No, hacer la lectura y verificar que hubieran hecho los estudios de mercado que se cumplieran.

Ah, bueno. Previamente, dar las directrices a los equipos, ¿no?, toda la aplicación de la normatividad vigente del Ministerio de Educación Nacional, toda la aplicación vigente en el manual de contratación de la ALCALDÍA " [275] 00:30:02 DESPACHO: ¿Qué revisión realizaba usted frente a los mismos, nos podría detallar, por favor? 00:30:20 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ: La lectura, la lectura y venía con todas las firmas de los profesionales, los que habían estado trabajando en el documento. 00:30:31 DESPACHO: Cuando dice lectura, ¿a qué se refiere? 00:30:36 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ: Porque no en esos cargos uno no tiene tiempo de ponerse la minucia o hacer los cálculos o algo, no uno tiene un equipo profesional y sobre ese equipo profesional, pues uno suscribe los documentos que y se adelanta la firma para agilizar los procesos" [276] (Negrita y subrayado propios.

De esta manera, se demostró que la investigada sí tuvo injerencia directa y determinante en la estructuración de los procesos investigados y en la configuración de los requisitos habilitantes técnicos que generaron barreras injustificadas al acceso de otros proponentes. Su participación no se limitó únicamente a una formalización administrativa mediante la firma de documentos, como pretende sostener, sino que, en su calidad de secretaria de educación, desempeñó un rol activo y decisivo en la definición de los requisitos técnicos habilitantes.

Así mismo, su afirmación de que no tenía tiempo para entrar "en la minucia" o realizar cálculos técnicos, no exime su responsabilidad directa en la validación y aprobación de los estudios previos, especialmente cuando detentaba un cargo directivo que exigía de ella el mayor rigor en el desempeño de sus funciones. Así, su actuar permitió la generación de barreras injustificadas que restringieron la competencia y favorecieron a determinados proponentes. 5.2.2.

Sobre el principio de imparcialidad Ahora bien, en relación con la presunta violación al principio de imparcialidad, es importante precisar que en la presente actuación administrativa, todas las partes han gozado plenamente de todas las garantías procesales correspondientes. En ese sentido, se ha garantizado el debido proceso mediante el acceso libre y sin restricciones a la actuación administrativa y al acervo probatorio, además de que la decisión de apertura fue motivada.

Asimismo, se habilitaron los mecanismos para su impugnación, brindando a los investigados la oportunidad de participar en la investigación, acceder a los medios adecuados para la preparación de su defensa, contar con la asistencia de un abogado y ejercer sus derechos bajo principios de igualdad, buena fe y lealtad procesal. La independencia e imparcialidad de esta Delegatura se ha mantenido intacta, pronunciándose basada en las pruebas recaudadas y analizadas durante el presente procedimiento administrativo.

Dichas actuaciones se llevaron a cabo en estricto apego a la ley, dentro de las facultades conferidas por los numerales 55, 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. Los elementos de convicción recaudados durante la etapa de averiguación preliminar, obtenidos mediante un análisis riguroso de la información disponible en el SECOP I y II, así como en el material probatorio obtenido mediante requerimientos de información, visitas administrativas y la práctica de declaraciones y testimonios, permitieron a esta Delegatura plantear una hipótesis de investigación basada en evidencias concretas y verificables, y no en presunciones arbitrarias.

Por el contrario, las alegaciones de los investigados carecen de respaldo probatorio suficiente, pues no aportaron elementos que sustentaran sus afirmaciones ni demostraron la relevancia de las personas identificadas como parte "Equipo PAE ". El intento de trasladar responsabilidades a terceros resulta jurídicamente inválido, al basarse únicamente en dichos sin valor probatorio, no corroboradas por pruebas claras y pertinentes, lo cual reafirma la solidez de los hallazgos de esta investigación. De acuerdo con el principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, correspondía a los investigados aportar medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles que demostraran: (i) la supuesta intervención directa de los miembros del "Equipo PAE " en las diferentes etapas de los procesos licitatorios imputados y;

(ii) la configuración de un supuesto escenario de parcialidad en su contra. Al no cumplir con esta carga, los argumentos presentados carecen de sustento para desvirtuar las imputaciones que fueron formuladas en la Resolución de Apertura. En conclusión, los argumentos esgrimidos por las investigadas no pueden ser acogidos. Por el contrario, el material probatorio recabado en esta actuación administrativa permite inferir razonablemente que las investigadas colaboraron, facilitaron, autorizaron, toleraron y/o ejecutaron la conducta anticompetitiva imputada.

En consecuencia, se concluye que incurrieron en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

5.3. ANÁLISIS DE LA SUPUESTA FALTA DE PARTICIPACIÓN O INCIDENCIA ALEGADA POR LOS INVESTIGADOS En este apartado, se analizarán los argumentos presentados por NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ y MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ en relación con su rol dentro de los procesos de selección investigados. Ambos funcionarios intentaron desvincularse de las irregularidades imputadas, aludiendo a la participación de otros actores o a la supuesta imposibilidad de incidir en etapas específicas de los procesos contractuales.

La Delegatura responderá a dichas alegaciones, demostrando cómo su actuación o inacción contribuyó a configurar escenarios restrictivos y favorecer a determinados agentes económicos, en contravención de los principios de libre competencia, igualdad y transparencia que deben regir la contratación pública.

5.3.1. NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) En sus descargos, la investigada manifestó lo siguiente: "[e]s fundamental entender que los actos de apertura de los procesos de selección contractual de los años 2018 y 2019, se dieron desde el área jurídica, en compañía de la oficina de Contratación quienes proyectaron y diseñaron el acto administrativo (Resoluciones de apertura) para la posterior firma de protocolización del alcalde municipal, por lo que no se puede indilgar una responsabilidad sobre un proceso favorecimiento en unos requisitos indicados en los Estudios Previos, sin considerar que también participaron otros profesionales en el área jurídica, financiera y técnica, momento en el cual en términos contractuales y de lo dispuesto en la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y Decreto 1082 de 2015, es solo en este momento en el que realmente se configura o establece el negocio jurídico, es decir empieza a desarrollarse la real relación contractual entre las partes involucradas, la cual se consolidará tan solo en el momento en el que se adelante la adjudicación del proceso, elaboración y suscripción del contrato, y su correspondiente acta de inicio " [277].

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Consideraciones de la Delegatura La pretensión esgrimida por parte de la defensa no es correcta. Sugerir que los escenarios de direccionamiento solo se configuran en una etapa especifica de los procesos licitatorios desconoce la naturaleza de la conducta investigada. El direccionamiento puede materializarse en cualquier etapa del proceso de contratación, siendo especialmente relevante en la etapa precontractual en donde nace y se estructura el proceso a través los estudios previos.

Estos estudios constituyen el fundamento del proceso de selección y deben responder al principio de planeación, previsto en la normativa de contratación pública, respetando la libre competencia y la pluralidad de oferentes. La Corte Constitucional, en Sentencia C- 300 de 2012, consideró al respecto: "El principio de planeación hace referencia al deber de la entidad contratante de realizar estudios previos adecuados (estudios de prefactibilidad, factibilidad, ingeniería, suelos, etc.), con el fin de precisar el objeto del contrato, las obligaciones mutuas de las partes, la distribución de los riesgos y el precio, estructurar debidamente su financiación y permitir a los interesados diseñar sus ofertas y buscar diferentes fuentes de recursos.

Este principio está entonces directamente relacionado con los de economía, eficacia, racionalidad de la intervención estatal y libre concurrencia. De un lado, se relaciona con los principios de economía y eficacia (artículo 209 superior) y racionalidad de la intervención estatal (artículo 334 superior), pues los estudios previos no son solamente necesarios para la adecuada ejecución del contrato -en términos de calidad y tiempo, sino también para evitar mayores costos a la administración fruto de modificaciones sobrevinientes imputables a la entidad y que redunden en una obligación de restablecer el equilibrio económico del contrato sin posibilidad de negociación de los precios.

Ciertamente, los estudios previos determinan el retorno que pueden esperar los inversionistas, el cual, si no es obtenido por causas imputables al Estado en el marco del esquema de distribución de riesgos, puede llevar a condenas judiciales o a la necesidad de renegociaciones a favor del contratista. De otro lado, se relaciona con el principio de libre concurrencia - manifestación de los principios constitucionales de libre competencia e igualdad, ya que permite que cualquier interesado con posibilidad de presentar una buena oferta según la información disponible, pueda participar en el respectivo proceso de selección; si la información fruto de la etapa precontractual es lejana a la realidad del negocio, posibles oferentes se abstendrán de presentar propuestas, en perjuicio de la libre competencia, y de la posibilidad de la entidad de acceder a ofertas más favorables. [278] (Negrilla y subrayado fuera de texto) En relación con este aspecto, el Consejo de Estado, en Sentencia del 11 de noviembre de 2009, precisó: "Es por esto que, por la naturaleza misma del objeto a contratar, los criterios de selección varían en cada proceso y dependen de una adecuada etapa de planeación que debe efectuar la entidad para adelantar el proceso de licitación pública o concurso de méritos, es decir, de la realización de unos apropiados estudios previos que aseguren la consagración de unos criterios de selección que le posibiliten a la entidad la certeza de que la propuesta a escoger garantizará el desarrollo del objeto contractual materia de la adjudicación en el proceso de selección " [279] (Subrayado y Negrilla fuera de texto).

En consecuencia, el argumento presentado por la investigada, que señala la participación de otros actores en la estructuración del proceso contractual, no desvirtúa su responsabilidad en los hechos imputados. Con independencia de la presencia de otros participantes en la elaboración de los documentos que fundamentaron el proceso de selección, lo cierto es que su papel como secretaria de educación no era menor, como pretende afirmar.

Además de ostentar un cargo directivo, la investigada estaba al frente del área directamente responsable de la estructuración del proceso contractual y, en consecuencia, era la primera llamada a garantizar que los estudios previos cumplieran con los principios de planeación, objetividad y transparencia que deben regir la contratación pública, evitando, ante todo, que los requisitos habilitantes se tradujeran en vehículo para el direccionamiento del proceso.

En este contexto, el numeral 13 del artículo 14 de la Resolución No. 630 del 03 de octubre de 2017 expedido por la ALCALDÍA imponía a la secretaria de educación la obligación de " Revisar y aprobar la parte técnica y financiera que corresponde a los estudios previos, pliegos de condiciones y demás documentos necesarios para adelantar los diferentes procesos de contratación que sean de su competencia" [280].

(Subrayado y Negrilla fuera de texto). Esta obligación no se limita a un ejercicio formal de firma, sino que implica un deber sustancial de supervisión activa y responsable, que incluya, entre otros, la verificación de la legalidad y proporcionalidad de los requisitos habilitantes incluidos en los estudios previos. Es decir, la investigada debía asegurarse de que estos documentos estuvieran alineados con los principios de libre concurrencia e igualdad, previniendo el direccionamiento de los procesos de selección. Lo anterior es aún más relevante si se tiene en cuenta que NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) ya había sido prevenida por los oferentes de la presencia de restricciones en los procesos [281], quienes, en su papel de colaboradores con la administración, señalaron que existían requisitos habilitantes contrarios al principio de libre concurrencia. En este contexto, le era exigible a NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) realizar un análisis exhaustivo del proceso bajo su responsabilidad, especialmente dado que contaba con personal a su cargo, a quienes, como se mencionó en capítulos previos, dio instrucciones sobre cómo realizar el análisis del sector y, en general, sobre la elaboración del documento de estudios previos [282].

En consecuencia, su actuar incidió directamente en la consolidación de la conducta restrictiva, ya que la etapa de planeación en una licitación pública es por sí misma la que definirá que la licitación cumpla con su objeto.

5.3.2. MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) El investigado indicó en su defensa lo siguiente: " Así pues, si el decreto de ordenación del gasto únicamente se dio hasta el 16 de enero de 2024, podrá ver el despacho que para la fecha en que se delega, el proceso ya había surtido 1. su etapa de estructuración, 2. la publicación de estudios previos, 3. el análisis del sector, 4. los requisitos técnicos, financieros y jurídicos con los que debían cumplir los proponentes, 6.

(SIC) ya se había surtido la recepción de observaciones y estas ya se habían analizado y respondido así como también ya se habían publicado las adendas correspondientes, el proceso de selección estaba completamente adelantado para la fecha de delegación" [283]. (Subrayado y Negrilla fuera de texto). El investigado concluyó que la etapa en que se encontraba el proceso de selección al momento de su nombramiento le impedía conocer de las particularidades y vicisitudes por las que transcurrió el mismo.

En ese sentido señaló que: poco o nada era en lo que podía el señor MARLON participar en el presunto direccionamiento". En consecuencia, advirtió que corresponde a la Delegatura demostrar que la influencia de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, como ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época, a pesar de no haber tenido una incidencia importante en la etapa de planeación, pudo haber sido determinante para impedir que se siguiera presentando un escenario de favorecimiento de los contratistas que venían ejecutando el programa PAE desde el año 2016.

Consideraciones de la Delegatura El argumento presentado por MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) carece de sustento suficiente para desvirtuar su responsabilidad en el proceso imputado. Si bien es cierto que fue designado como ordenador del gasto cuando el proceso LP-2019-0503 ya había avanzado en su estructuración, su rol como autoridad competente al momento de la adjudicación no puede entenderse como una mera formalidad.

El numeral 16, del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 establece que: "La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones a su favor de hasta dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (2.000 SMLMV), contra el facilitador, sea persona natural o jurídica, que colabore, autorice, promueva, impulse, ejecute o tolere la violación de las normas sobre protección de la competencia por parte de un agente del mercado".

(Subrayado y Negrilla fuera de texto). Como se puede apreciar, la conducta restrictiva de la competencia se puede materializar de varias maneras, una de ellas es la de "tolerar", acción que representa un actuar omisivo respecto de las distintas irregularidades en el proceso imputado [284]. Esto es así, indistintamente si la conducta se presentó en la etapa de planeación o en la de adopción de la decisión de adjudicar, la que comprende la recepción del informe de evaluación por parte del comité evaluador (el cual no es vinculante para el ordenador del gasto [285] ) e incluso en la definición de adjudicación. Es importante señalar que el acto administrativo puede ser objeto de revocatoria si se ha producido por medios ilegales [286], lo que refuerza la obligación del ordenador del gasto de garantizar la transparencia y legalidad en todas las etapas del proceso.

En este caso, el papel del ordenador del gasto no solo incluye la firma de los contratos, sino que también conlleva una obligación activa de verificar que las actuaciones previas cumplan con las disposiciones legales y los principios - deberes que nutren el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, que incluyen la libre competencia, la pluralidad de oferentes, la debida administración y la selección objetiva.

Así entonces, aunque las irregularidades se hubieran originado en la etapa de planeación, tolerar su continuidad sin realizar acciones correctivas constituye una infracción que compromete su responsabilidad como facilitador de prácticas anticompetitivas. En este sentido, es relevante recordar que MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) fue designado como ordenador del gasto mediante el Decreto 056 de 2020, que empezó a regir a partir del 16 de enero de 2020.

Dentro de sus funciones se encontraban las de: "ARTÍCULO SEGUNDO [ ] celebrar los contratos estatales en cualesquiera de sus modalidades de selección, así como los convenios y contratos interadministrativos que resulten necesarios para el logro de los objetivos de la entidad, delegación que comprende las actuaciones necesarias en materia precontractual, contractual y poscontractual, entre otras, la adjudicación, celebración, suscripción, adición, prórroga, suspensión, ejecución, terminación, interpretación, modificación, caducidad y liquidación de los contratos estatales, así como de los convenios y contratos interadministrativos suscritos por el Municipio con entidades públicas o privada" [287].

(Subrayado y Negrilla fuera de texto). Por tanto, en su rol de ordenador del gasto, le correspondía a MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) verificar que todo el trámite de la licitación pública No. LP-2019-503 se adelantará conforme con la ley. Esto implicaba no solo verificar, sino también actuar frente a la posible presencia de irregularidades en los estudios previos.

Igualmente, le correspondía la gestión de observaciones y los criterios de evaluación, con el objetivo de asegurar que la adjudicación respetara los principios legales aplicables. Esta obligación se hacía aún más exigible, dado que el investigado había sido advertido sobre dichas irregularidades, como lo demostrará la Delegatura a continuación: En primer lugar, se advierte que el proceso de selección fue explicado en su totalidad al investigado por parte de la oficina asesora jurídica.

Esto se extrae de la declaración realizada por MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) el 10 de octubre de 2024, en la cual expresó: "00:24:43 DESPACHO: Digamos ¿cuándo aceptó la ordenación del gasto buscó información relacionada sobre el estado del proceso de selección de licitación pública 0503 de 2019? 00:25:00 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: Una vez se asigna la ordenación del gasto, pues empiezan los procesos a surtir efecto, entonces se debe uno sentar con la oficina jurídica.

Como te digo, la oficina jurídica, normalmente como asesora le va a uno mostrando y brindando el estado del proceso y como se encontraba en su momento y que otras opciones había para poder generar la mejor digamos que presentación de las propuestas y que quedaba y que quedara el mejor de entre los oferentes. 00:25:23 DESPACHO: Cuéntanos un poco, sobre ¿qué temas se trataron en esa reunión una vez usted recibe la ordenación del gasto y tiene esa reunión con la Secretaría Jurídica para que le comente el estado del proceso? 00:25:47 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: Sí, normalmente ya ellos me muestran el cronograma como tal, en el Estado en que ya estaba en su momento, digamos que hoy en día, pues ya haciendo una línea del tiempo y una gran ventaja que está el SECOP donde muestra toda la trazabilidad y más en los cronogramas que deben tener y que deben cumplirse con la licitación pública entonces en el estado, que están en su momento, ya habían tenido unas adendas ellos o se tuvieron 2 adendas, las cuales pues se hicieron unas modificaciones o se ampliaron parte de algunos términos allí que permitía que más oferentes o que más personas pudieran poder participar de la misma.

Esas adendas, también digamos no, no hago parte, no hice parte no las firmé y eso, digamos, fue parte del proceso para que uno tuviera un poco más de claridad y tranquilidad frente a al cierre ya del mismo, porque ya lo que quedaba era las observaciones que debían hacer cada uno de ellos y a la espera para que el siguiente lunes, una vez que ellos, creo que yo entré como ordenador del gasto, el siguiente lunes ya se pudiera saber quién, pues cumpliría con la mejor oferta y tendría subsanadas las observaciones en su momento. 00:27:11 DESPACHO: ¿Aparte del cronograma, digamos qué otra cosa le comentaron sobre el proceso de selección? 00:27:01 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: Prácticamente, lo que recuerdo mucho ahí era que se ampliaba un poco más el tema de la bodega porque era fundamental.

Había, inicialmente se habían dejado que la bodega deba a ser de propiedad de quien tendría o que se iba a presentar, se dejó como una opción de que tuviera una bodega con unas condiciones que garantizara como tal el PAE y 2 las hojas de vida y que las hojas de vida, pues permitiera gente que estuviera fuera de la región, entonces digamos que esos son 2, fueron 2 aspectos que permitieron que mejorará y ampliará para que tuviera la posibilidad más personas o más empresas de poderse presentar. 00:27:52 DESPACHO: ¿Le explicaron por qué se aceptaron esas modificaciones? 00:28:00 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: Dentro de lo que entiendo en el proceso jurídico era para pues, como les decía más oferentes o la posibilidad de que más personas tuvieran la posibilidad de poderse presentar, y pues tener, digamos como esa, esa tranquilidad de que se presenten, pues más personas y que cumpla el mejor no, qué es lo que da el tema contractual. 00:28:31 DESPACHO: Digamos, una vez le dieron este contexto general del estado del proceso, ¿Usted solicitó informes como específicos sobre temas particulares o sobre el avance del proceso o sobre las observaciones o algún tema en particular de este proceso de selección? 00:28:50 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: Mm como tal antes del de cuando ya se generó todo el proceso, si, jurídico que recuerdo era jurídica, ella siempre se sentaba con uno y explicaba uno a uno cuáles eran las empresas que se presentaron, las recomendaciones y digamos el por qué no iban y digamos algunos errores que se cometieron un momento para alguno de ellos que se presentaron posterior o subsanaron mal las observaciones, digamos que eso fue parte fundamental para comprender o entender en el momento de ya generar como tal ya la publicación del del oferente" [288].

En segundo lugar, se advierte que el investigado hizo parte activa del comité de empalme correspondiente al periodo 2019 al 2020 y conoció de las irregularidades del proceso LP-2019-0503, al menos desde el mes de diciembre de 2019. En declaración rendida por NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) el 10 de octubre de 2024 mencionó que el investigado fue una de las personas seleccionadas por el alcalde entrante <INFORMACIÓN RESERVADA> II (alcalde de FUSAGASUGÁ para el período 2020-2023) para realizar el empalme correspondiente: "01:13:10 DESPACHO: Podría indicarnos, por favor, de una manera más detallada, ¿cómo se dio ese empalme? Digamos, ¿qué documentación se suministró a la nueva administración? ¿Qué aspecto se indicaron que se tuviera en cuenta? Mejor dicho, como todo ese paso a paso de ese empalme, teniendo en cuenta que el proceso inició en el año, en 2019 pero culminó, digamos que en el año siguiente.

¿Podría indicarnos cómo fue ese empalme, la documentación que fue suministrada y demás lineamientos, por así decirlo? 01:13:47 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ: Pues hoy, hay unas directrices muy claras para los empalmes, casi que desde mes de octubre inicia todo un proceso y se hizo los acercamientos correspondientes con todas las personas que designó el nuevo alcalde, entre esas, pues es lo que estoy mencionando la doctora Fanny López, que pues no, no la no, no veo tampoco aquí, en este, en este proceso y lo mismo que al doctor JONNATAN estuvo allí y se hizo entrega de los estudios previos.

Uno deja, esto es lo que quedan pendientes, los pendientes son esto, esto y esto y esto, y ahí estuvo estudios previos de PAE, hasta aquí llegamos ahí vamos. 01:14:30 DESPACHO: ¿Puede indicar desde, lo que recuerde desde, qué fecha aproximadamente inició ese empalme el empalme que le hicieron a la nueva secretaria de educación? 01:14:41 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ: Es que eso es lo tiene la ley, que arranca desde octubre todo el proceso de como de integración de los 2 equipos saliente y entrante, pero el ACTA, pues se firma en diciembre, no al terminar ya el periodo.

Casi todo el mes de diciembre está uno ya con cada equipo trabajando. 01:14:54 DESPACHO: ¿Usted indicaba también que en ese empalme estuvo el señor MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ, podría indicar, era el director del empalme por parte de la nueva administración? 01:15:07 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ: Sí, él fue que él dirigió al equipo. Sí, señor sí, sí, sí, señor, ajá. 01:15:17 DESPACHO: ¿Y este me podría indicar si en ese empalme fue suministrado a la nueva administración todos los documentos previos de dicho proceso de selección, incluyendo el tema de las observaciones presentadas al interior del proceso? 01:15:35 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ: Lo que hubiese llegado hasta 31 diciembre, claro, todo lo que hubiese llegado con respecto al proceso, lo que estuviera hicimos estudios previos y lo que hubiese llegado hasta 31 diciembre.

Hasta ahí se entregó y ahí ya no tiene uno más injerencia. Al menos el secretario de despacho ya [289]. (Negrita y subrayado propio). Esta misma situación fue corroborada por <INFORMACIÓN RESERVADA> (testigo solicitado por MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ ) durante el testimonio rendido el 11 de octubre de 2024, en los siguientes términos: "00:53:33 DELEGATURA: ¿Yo quisiera saber si, usted, en alguna de esas reuniones de empalme, usted conoce, sí el señor MARLON RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ hizo parte del equipo de empalme del alcalde entrante al señor John Jairo Hortua? 00:53:51 <INFORMACIÓN RESERVADA>: Sí claro, él hizo parte específicamente en lo que a mí respecta, porque en ese momento yo estaba en la otra parte, o sea, en la parte que estaba entregando, él hacía parte del Comité de, ¿cómo se llama? de empalme financiero, ¿sí? O sea, en todas las toda la entrega de la Secretaría de Hacienda, que nosotros éramos en este momento, somos 3 directores en el Secretaría de Hacienda pues nosotros los 3 directores, dábamos nuestro informe, presentamos nuestro informe al Comité de Empalme y obviamente ahí estaba el doctor Marlon Jonnatan que él, era el, el, el encargado de la parte financiera porque no se sabía si iba a ser secretario o no, pero sí era el encargado en la parte financiera del equipo de empalme, él se asistió específicamente a la, la rendición de cuentas entre comillas, al informe de, de, de gestión de, de nosotros la Secretaría de Hacienda.

Si él pertenecía a otro Comité de, de, de, de recepción de información, no, no me acuerdo" [290]. (Negrita y subrayado propio). Las declaraciones expuestas permiten concluir que MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) tuvo acceso a la información de la licitación pública No. LP-2019-0503, incluyendo todas las observaciones, al menos desde el mes de diciembre de 2019.

Esto se desprende de su rol como "director" del proceso de empalme entre la administración de los exalcaldes LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) (alcalde municipal de FUSAGASUGÁ para el periodo 2016 a 2019) y <INFORMACIÓN RESERVADA> (alcalde de FUSAGASUGÁ para el período 2020 a 2023). En consecuencia, le era exigible analizar el estado del proceso de selección y, en caso de advertir irregularidades, abstenerse de adjudicar el contrato, como parte de sus deberes legales y constitucionales, so pena de responder de conformidad con el artículo 6 Constitucional [291].

Aunque legalmente no existe una definición de la figura del ordenador del gasto, la doctrina constitucional ha dado algunas luces sobre el particular, precisando lo siguiente "el concepto de ordenador del gasto se refiere a la capacidad de ejecución del presupuesto. Ejecutar el gasto, significa que, a partir del programa de gastos aprobado - limitado por los recursos aprobados en la ley de presupuesto-, se decide la oportunidad de contratar, comprometer los recursos y ordenar el gasto, funciones que atañen al ordenador del gasto" [292].

En este sentido, al actuar como delegatario, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) tenía las mismas facultades, limitaciones y restricciones que el delegante [293], lo que lo hacía plenamente responsable de las acciones u omisiones contrarias a la normatividad que rige los procesos de contratación pública [294].

Esto incluye no solo la firma de los contratos, sino también la obligación de garantizar que el proceso de selección se desarrollara conforme con la ley, tomando medidas correctivas cuando fuera necesario. Por ello, la afirmación de que " poco o nada era en lo que podía el señor MARLON " carece de fundamento fáctico y legal. El ordenador del gasto tiene la responsabilidad de adoptar las medidas necesarias para sanear el proceso contractual y llevar a mejor término la licitación y celebración del contrato, ya fuera suspendiendo el mismo, solicitando aclaraciones, accediendo a la solicitud de revocatoria del proceso, o en últimas, declarando desierta la licitación. Alegar que el proceso estaba muy avanzado no es una excusa válida, dado que, en última instancia, tenía la facultad legal y el deber de tomar decisiones definitivas para garantizar la legalidad del procedimiento y su respeto a los principios que rigen la contratación estatal y la libre competencia. Es pertinente precisar que mediante Resolución No. 0016 del 03 de febrero de 2020, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) resolvió sobre la solicitud de revocatoria del acto de apertura de este proceso [295], mismo que fuera presentado por <INFORMACIÓN RESERVADA> (Veedor ciudadano).

Respecto de la solicitud de revocatoria, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época), en declaración rendida bajo la gravedad de juramento el 10 de octubre de 2024, mencionó que no podría declarar desierto el proceso en razón a que: (i) habían proponentes habilitados; y (ii) modificando condiciones sobre la bodega se lograba una pluralidad de oferentes: "00:38:01 DESPACHO: Digamos, ¿dado que hubo una solicitud de revocatoria del acto de apertura en el análisis de esa solicitud, nunca se consideró declarar desierto el proceso de selección? 00:38:23 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: No, nunca, porque lo que te decía, había oferentes que tenían y cumplían el lleno los requisitos. 00:38:31 DESPACHO: En ese, digamos, ¿en el marco del análisis de esa solicitud, se analizó como la necesidad de los requisitos habilitantes que se habían dispuesto en el pliego? 00:38:01 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: Sí, señora correcta. 00:38:46 DESPACHO: ¿Y qué análisis se hicieron sobre, en particular sobre lo que tiene que ver con la bodega de almacenamiento y las hojas de vida de las personas que se encargaban de la manipulación de alimentos? 00:38:57 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: Que por ello se dejaba que, si se dejaba como tal, que sea dueño de la bodega, pues no dejaba participación a muchas personas y 2, sí, más bien si incurrirían que de pronto alguien pudiera continuar, digamos, haciendo la misma actividad.

Entonces se dejó más abierto a que la bodega no fuera propiedad de quien participará en el proceso y 2 que las hojas de vida, pues digamos que puedan ser de personas de la región del Sumapaz, pues eso permitió ampliar un poco más y digamos que fue el tema más de argumentación y justificación por parte de jurídica para poder dar una mayor participación y darle continuidad al proceso de licitación pública 0503. 00:39:22 DESPACHO: ¿Y recuerda cuáles fueron las justificaciones o las explicaciones que en su momento se dieron en el en esa discusión? 00:39:45 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: Sí, lo que lo que te digo, la, la bodega, porque pues en su momento, si la bodega era solo es propiedad de, de quien presentar pues era muy difícil en Fusagasugá de pronto tener alguien que tuviera esas condiciones o de pronto había una sola persona, entonces por eso se permitió que se dejara que pudiera tener como tal alquiler y lo demás son las hojas de vida que puedes permite la posibilidad de que más personas pudieran participar allí y también darle, pues el vínculo o el empleo a quienes trabajan en la región o en el municipio" [296].

Así, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) tuvo la oportunidad de declarar desierto el proceso para garantizar el cumplimiento de los principios rectores de la contratación estatal. Sin embargo, no lo hizo, beneficiando con ello a las estructuras plurales cuyos integrantes venían prestando el servicio del PAE desde el año 2016.

Y aunque MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época), sustentó la Resolución 0016 de 2020 en argumentos relacionados con la protección de libre competencia, no dio cumplimiento a ninguno de dichos postulados. Esto se evidencia en las propias consideraciones de la Resolución, donde se establece lo siguiente: "si el responsable del proceso advierte que existe un indicio que haga sospechar intenciones fraudulentas, es su deber legal comunicarlo a las autoridades competentes (Fiscalía General de la Nación o Contraloría General de la República) a fin de que estas, en cumplimiento del respectivo mandato constitucional y legal, realicen las investigaciones pertinentes" [297].

A pesar de reconocer su obligación de alertar a las autoridades competentes, sobre posibles irregularidades en el proceso, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) omitió cumplir con este deber. Ni siquiera documentó formalmente la ocurrencia de los hechos. Por lo anterior, esta Delegatura concluye que el actuar omisivo por parte de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época), facilitó que la licitación pública No. LP-2019-0503, fuera adjudicada a un proponente que, aunque cumplía con los requisitos formales del proceso, fue favorecido en diversos aspectos por la administración. Esto configuró una violación de los principios de igualdad [298], selección objetiva [299] y libre competencia [300], pilares fundamentales de la contratación pública y la protección del interés general.

5.4. SOBRE LA CADUCIDAD DE LA CONDUCTA En el presente caso, es crucial destacar que las conductas anticompetitivas objeto de análisis no corresponden a eventos aislados, sino a una conducta continuada de carácter sistemático, ejecutada durante los años 2016, 2017, 2018 y 2019, en el marco de los procesos de selección del PAE adelantados por la ALCALDÍA. 5.4.1.Caracterización de la conducta continuada Cuando una conducta anticompetitiva tiene un carácter continuado, como habría ocurrido en este caso, no se consuma en un único momento, sino que se materializa mediante una serie de actos sucesivos en el tiempo, vinculados por una misma intención. Por ende, al tratarse de una conducta continuada de ejecución sucesiva, esta no puede fraccionarse en hechos aislados [301].

En estos supuestos, la Superintendencia ha establecido que, cuando las conductas se enmarcan en varios procesos de selección, el mercado afectado se convierte en la suma de procesos antes que en una determinación aislada de procesos y de conductas [302]. Al respecto, el Consejo de Estado ha establecido que las conductas continuadas son aquellas que se extienden y se desarrollan a través de actos sucesivos durante un tiempo determinado [303], las cuales suponen pluralidad de acciones u omisiones, una unidad de intención y la identidad de los elementos sancionables descritos en la ley [304]: En esa medida, la Superintendencia ha señalado que las conductas continuadas deben cumplir con 3 elementos: (i) En cuanto a la pluralidad de acciones u omisiones, la entidad ha señalado que se configura mediante un conjunto de actividades a través de las cuales se ejecuta y se concreta la conducta anticompetitiva;

(ii) la unidad de intención se refiere a que todas las acciones emprendidas por los infractores, independientemente de la etapa del proceso, están dirigidas al mismo propósito, como por ejemplo, a eliminar la rivalidad, y (iii) respecto de la identidad de los elementos sancionables, se enfatiza que todas las conductas que contienen los elementos mencionados representan una restricción a la libre competencia. Esto se establece específicamente en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En este contexto, la Delegatura considera que la conducta investigada tuvo un carácter continuado dado que se materializó mediante diversos comportamientos sucesivos y coordinados, llevados a cabo por los mismos investigados en colaboración con la administración municipal, con el propósito de mantener las condiciones contrarias a la libre competencia a lo largo de los años 2016, 2017, 2018 y 2019. 5.4.2.Rol de los investigados en la conducta continuada Para la Delegatura, los investigados incurrieron en una conducta anticompetitiva que habría iniciado desde el 2016 y continuado, al menos, hasta 2019.

Los agentes del mercado coordinaron sus actividades para presentarse a los procesos de selección, formularon cotizaciones de manera concertada y ejercieron una influencia sobre la ALCALDÍA para perpetuar las condiciones anticompetitivas que los favorecían. Por su parte, la ALCALDÍA contribuyó a la conducta anticompetitiva mediante la inclusión de requisitos habilitantes restrictivos en los pliegos de condiciones que limitaron la participación de otros oferentes.

A pesar de las reiteradas observaciones por parte de otros oferentes y terceros interesados, la ALCALDÍA mantuvo estas condiciones, lo que evidencia su participación activa en el favorecimiento a ciertos agentes del mercado. Con ello se habría desconocido el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Así entonces, no pueden analizarse de manera aislada cada uno de los procesos de selección, por cuanto hacen parte de una única conducta sistemática y continuada que se habría materializado en el tiempo. 5.4.3.

Análisis del marco temporal y caducidad de la acción En el marco del régimen de protección de la competencia, la facultad sancionatoria que tiene la Superintendencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caduca cuando han transcurrido más de 5 años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma [305].

En este caso, la conducta continuada tuvo como último acto relevante la adjudicación de la licitación pública No. LP-2019-503 [306] que tenía por objeto "desarrollar el programa de alimentación escolar, a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas, adolescentes y jóvenes de la matrícula de las instituciones educativas oficiales, registrados en el SIMAT, en el municipio de Fusagasugá".

La ALCALDÍA adjudicó este proceso de selección a la UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020 (conformada por L&M y TTOBÍAS ). Así las cosas, el periodo de caducidad no ha finalizado y, por lo tanto, la Superintendencia mantiene su competencia para imponer sanciones. Esto se fundamenta en el hecho de que los distintos procesos investigados no pueden analizarse de manera aislada, ya que forman parte de una única conducta continuada que se materializó a lo largo del tiempo y cuyo último hecho constitutivo culminó en el 2020.

5.5. SOBRE LOS INDICIOS EN LAS PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA Para la Delegatura existen indicios suficientes que dan cuenta de la realización de una conducta restrictiva de la competencia tendiente a direccionar los procesos de selección de los años 2016 al 2020, cuyo objeto de contratación estuvo enfocado en la adquisición del suministro del PAE, los cuales ya han sido analizados en el presente acto administrativo.

Dicho direccionamiento, según el material probatorio expuesto, favoreció a PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS, pues a través de la influencia que estos agentes ejercieron con la ALCALDÍA se impusieron requisitos de difícil cumplimiento en los pliegos de condiciones que restringieron el acceso a otros posibles proveedores a los procesos, lo cual les permitió lograr la adjudicación de los contratos correspondientes sin enfrentar presiones competitivas.

Por lo tanto, el comportamiento anticompetitivo se habría materializado por la participación coordinada entre la ALCALDÍA, PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS. La Delegatura destaca que la prueba indiciaría encuentra su fundamento normativo en el CGP [307], el cual establece el principio de libertad probatoria, según el cual serán admisibles "cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez" [308].

En este sentido, la libertad probatoria es aplicable a los procesos que adelanta esta Superintendencia para investigar conductas anticompetitivas, pues no existe una tarifa legal para probar ese tipo de comportamientos, lo que habilita el uso de indicios, como medio de prueba conducente para acreditar la existencia de conductas anticompetitivas.

El CGP dispuso en el artículo 242 que "el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso". También, en el artículo 176 del mismo Código indicó que el convencimiento se debe lograr a partir de una valoración en conjunto de las pruebas [309] y de conformidad con las reglas de la sana crítica [310].

En ese sentido, los indicios deben ser apreciados de conformidad con el nivel de probabilidad o posibilidad y la sana crítica [311]. Estos elementos permiten desarrollar una construcción probatoria indiciaría con la cual acreditar que el comportamiento anticompetitivo investigado habría sido realizado de manera coordinada e intencional, tanto por la entidad contratante, como por los demás agentes de mercado investigados.

Ahora, en concordancia con lo anterior, el artículo 165 del CGP [312] trajo a colación, de forma expresa, los medios admisibles de prueba, entre otros, los indicios. Adicionalmente, el artículo 240 del CGP [313] estableció que un hecho puede considerarse como indicio si esta "debidamente probado en el proceso". El Consejo de Estado ha reiterado que los indicios tienen tres elementos: (i) un hecho conocido;

(ii) un hecho desconocido; y (iii) la inferencia lógica que conecta el hecho desconocido con el conocido. Así, la inferencia consiste en la deducción que se realiza del hecho conocido [314]. Asimismo, esta alta corte ha reconocido que los indicios son un medio de prueba válido para la detección de prácticas restrictivas de la competencia, esto debido a que las autoridades no siempre cuentan con pruebas directas que confirmen plenamente la existencia de un acuerdo anticompetitivo.

Como fundamento de lo anterior, explicó: "si bien en la práctica es sencillo determinar la ilegalidad de un acuerdo expreso, en la mayoría de los casos las autoridades no cuentan con una prueba directa que les permita demostrar de manera plena el presunto acuerdo anticompetitivo. En efecto, en reiteradas oportunidades, la autoridad administrativa se ve forzada a demostrar la existencia de los acuerdos anticompetitivos por medio de indicios y pruebas, que sumadas permiten determinar que varias compañías son partícipes de un acuerdo restrictivo de la competencia" [315] En ese pronunciamiento se reconoce la importancia del uso de los indicios en el marco de las conductas anticompetitivas.

Esto también ha sido destacado por esta Superintendencia en resoluciones precedentes, en las que ha reiterado que los indicios "representan un medio de prueba completamente idóneo para determinar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia" [ 316]. Con ello se resalta que, para acreditar la existencia de una conducta anticompetitiva, se pueden utilizar indicios.

En relación con los indicios en investigaciones por prácticas restrictivas de la libre competencia, la Superintendencia también ha hecho referencia a los lineamientos internacionales dictados por la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICO (en adelante "OCDE" ). En efecto, se ha exaltado que los indicios normalmente sirven para formar el convencimiento sobre la existencia de una conducta anticompetitiva.

Y en este mismo sentido, rechazar el uso de indicios llevaría a la "absoluta impunidad". En concreto señaló: "( ) en la mayoría de investigaciones que adelantan las autoridades de competencia sobre este tipo de conductas resulta necesario buscar patrones extraños o irregulares en la presentación de las ofertas. En otras palabras, las colusiones en licitaciones, tanto en Colombia como en otras jurisdicciones, normalmente se prueban a través de indicios que, en su conjunto, y considerando el peso de cada uno de ellos, forman el convencimiento del juzgador respecto de la comisión de la conducta.

Tan es cierto lo anterior que la propia Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE ha diseñado guías para combatir la colusión en licitaciones, en las cuales establece los indicios que llevan a demostrar la existencia de este tipo de conductas anticompetitivas. Más aún, ( ), internacionalmente se reconoce que los indicios juegan un papel fundamental en la identificación de acuerdos anticompetitivos, en la medida en que en la mayoría de investigaciones por la supuesta comisión de acuerdos no existe un documento en que conste el contrato o el cartel, pero sí numerosas piezas procesales a partir de las cuales el juez o la administración pueden concluir, con certeza absoluta, que existió una conducta ilegal.

( ) [Los indicios] tienen una mayor operatividad en el campo de defensa de la competencia, pues difícilmente los autores de actos colusorios dejarán huella documental de su conducta restrictiva o prohibida, que únicamente podrá extraerse de indicios o presunciones. El negar validez a estas pruebas indirectas conduciría casi a la absoluta impunidad de actos derivados de acuerdos o conciertos para restringir el libre funcionamiento de la oferta y la demanda" [ 317].

(Negrita fuera del texto original) Lo anterior refuerza el precedente existente, que avala el uso de indicios como un medio probatorio legítimo para probar conductas anticompetitivas. Por ende, resulta incorrecto afirmar que la imputación de cargos basada en indicios implique una vulneración al debido proceso. Por el contrario, el uso de este tipo de pruebas forma parte integral de las herramientas legales para construir un convencimiento razonado sobre la existencia de las conductas investigadas.

Descendiendo al caso en concreto, la Delegatura valoró las pruebas de manera integral y en conjunto, conforme con las reglas de la sana crítica, evitando emitir juicios de valor y centrando su análisis en los hechos probados. Así, se estableció que PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS en coordinación con la ALCALDÍA, ejecutaron conductas que afectaron el régimen de libre competencia económica.

Estas actuaciones incluyeron el diseño de criterios de selección que restringieron la participación de otros oferentes, asegurando la adjudicación de los contratos del PAE a los agentes investigados, quienes así lograron evitar cualquier tipo de presión competitiva en los procesos de selección. Concretamente, la ALCALDÍA ejecutó una práctica tendiente a limitar la libre competencia en favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS al establecer requisitos del difícil cumplimiento en los pliegos de condiciones, con el propósito de restringir de manera desproporcionada e injustificada la participación de oferentes en los procesos de selección objeto de estudio.

El direccionamiento resultó idóneo, tanto así que finalizó con la adjudicación a los investigados. La Delegatura identificó que este direccionamiento se materializó en tres elementos principales: (i) la exigencia de acreditar, desde la presentación de la oferta, la propiedad o arrendamiento de una bodega de almacenamiento de alimentos ubicada exclusivamente en el municipio de FUSAGASUGÁ, equipada previamente con un cuarto frío para refrigerar y/o congelar los alimentos;

(ii) la obligación de incluir, también desde la presentación de la oferta, las hojas de vida y los exámenes médicos y de laboratorio del personal destinado a la manipulación de los alimentos en caso de resultar adjudicatario; y (iii) la fijación del presupuesto oficial basándose principalmente en las cotizaciones de las empresas PROYECOOP y L&M durante estos periodos.

Aspectos que ya fueron analizados en apartes anteriores de este informe.

6. RESPONSABILIDAD DE LOS INVESTIGADOS

6.1. DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS AGENTES DEL MERCADO POR LA PRÁCTICA, PROCEDIMIENTO O SISTEMA TENDIENTE A LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 155 DE 1959 Con fundamento en el análisis desarrollado en este Informe Motivado, y considerando el material probatorio recaudado, la Delegatura cuenta con elementos de juicio suficientes para concluir que NELCY CUELLAR IBÁÑEZ, JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, L&M, LELIO AGUIRRE OSSA, PROYECOOP C.T.A., CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO, FUNDACIÓN TTOBÍAS, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ incurrieron en prácticas restrictivas de la libre competencia económica, en contravención al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En este sentido, la Delegatura ha logrado constatar la realización de la imputación principal formulada en la Resolución de Apertura, comprobando que las conductas descritas se materializaron a través de un esquema coordinado diseñado para direccionar los procesos de selección del PAE entre 2016 y 2019, favoreciendo sistemáticamente a PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS.

Los agentes de mercado investigados, junto con las personas naturales vinculadas, ejercieron influencia sobre las decisiones de la ALCALDÍA, estableciendo requisitos habilitantes y reglas en los pliegos de condiciones que garantizaran la adjudicación de los contratos en favor de los investigados, restringiendo la participación de otros competidores.

Dichas prácticas anticompetitivas generaron un entorno desigual y restringieron la libre competencia, vulnerando los principios fundamentales de transparencia, igualdad y selección objetiva que rigen, sin limitarse, la contratación pública. Los investigados se beneficiaron de pliegos de condiciones diseñados para favorecerlos, lo que afectó la pluralidad de participantes y desconoció los principios que deben regir los procesos contractuales.

En este contexto, y con el propósito de delimitar la responsabilidad de los agentes de mercado investigados, la Delegatura procederá a pronunciarse sobre cada uno de ellos, analizando su participación específica en los procesos de selección en los que intervinieron y evaluando el alcance de sus actuaciones en relación con las prácticas anticompetitivas identificadas.

Este análisis permitirá establecer las respectivas responsabilidades y determinar las posibles sanciones aplicables en cumplimiento de la normativa vigente. 6.1.1. De la responsabilidad de la ALCALDÍA Con base, en el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que la ALCALDÍA, como agente del mercado, incurrió en la conducta anticompetitiva prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de forma sistemática y continuada en los 8 procesos analizados en el numeral 4.5 del presente Informe Motivado.

Tabla No. 35. Responsabilidad de la ALCALDÍA No. PROCESO IMPUTADO VALOR ADJUDICADO EN COP 1. Licitación pública No. LP-2016-0006 2.263.164.100 2. Licitación pública No. LP-2016-0015 2.602.198.580 3. Licitación pública No. LP-2017-0148 1.071.000.320 4. Licitación pública No. LP-2017-0244 2.843.968.020 5. Licitación pública No. LP 2018-0139 554.106.149 6.

Licitación pública No. LP 2018-0234 Desierta 7. Selección abreviada de menor cuantía No. 2019-0189 4.905.604.418 8. Licitación pública No. LP-2019-0503 4.916.150.970 Fuente: elaborado por la Delegatura a partir de la información que integra el expediente [ 318]. La ALCALDÍA, como resultado de la influencia ejercida por PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS, estructuró los pliegos de condiciones y demás documentos precontractuales con requisitos habilitantes diseñados para direccionar a favor de dichos agentes, 8 procesos de selección para la contratación de PAE entre 2016 y 2019.

Esta conducta resultó idónea para afectar la libre competencia económica. Concretamente, la ALCALDÍA, al incluir en los pliegos de condiciones requisitos técnicos diseñados exclusivamente para favorecer a PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS, estableció en cada proceso de selección condiciones específicas de difícil cumplimiento que limitaron la participación de otros oferentes en los procesos de contratación afectados.

Este comportamiento vulneró los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad consagrados en la Ley 80 de 1993, al falsear las condiciones de competencia y restringir el acceso de otros proponentes en dichos procesos de contratación pública. La imposición de requisitos técnicos excesivos, desproporcionados e injustificados, exigidos exclusivamente en la etapa de presentación de ofertas, no guardó proporción con las particularidades del contrato y la necesidad a satisfacer.

Estas exigencias, al exceder las necesidades reales del contrato, restringieron injustificadamente la participación de otros oferentes, vulnerando la libre competencia económica, garantizada por el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia. Este tipo de actuaciones contravienen el marco normativo en materia de competencia y contratación estatal, al establecer obstáculos arbitrarios que limitaron la apertura de los procesos contractuales a la competencia. Además, incumplen la obligación de la ALCALDÍA de actuar con neutralidad e imparcialidad en el desarrollo del proceso contractual, lesionando los principios de libre competencia, igualdad y el derecho de todos los oferentes a competir en condiciones equitativas.

Por lo tanto, las entidades deben fijar estos requisitos respetando principios constitucionales como la libre competencia, igualdad y demás derechos constitucionales. En consecuencia, la Delegatura recomendará sancionar a la ALCALDÍA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por haber incurrido en el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

La práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica se habría materializado de manera continua, al menos, en los procesos de selección referidos en la Tabla No. 35. 6.1.2. De la responsabilidad de PROYECOOP Con base en el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó que PROYECOOP, en su condición de agente del mercado, participó activamente a través de diferentes uniones temporales en el desarrollo de una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica.

Esta conducta, descrita a lo largo del presente Informe Motivado, se evidenció en el marco de los siguientes procesos de selección. Tabla No. 36. Responsabilidad de la PROYECOOP No. PROCESO IMPUTADO VALOR ADJUDICADO EN COP 1. Licitación pública No. LP-2016-0006 2.263.164.100 2. Licitación pública No. LP-2016-0015 2.602.198.580 3. Licitación pública No. LP-2017-0148 1.071.000.320 4.

Licitación pública No. LP-2017-0244 2.843.968.020 5. Licitación pública No. LP 2018-0139 554.106.149 6. Licitación pública No. LP 2018-0234 Desierta 7. Selección abreviada de menor cuantía No. 2019-0189 4.905.604.418 8. Licitación pública No. LP-2019-0503 4.916.150.970 Fuente: elaborado por la Delegatura a partir de la información que integra el expediente [ 319].

La conducta anticompetitiva de PROYECOOP se concretó en una serie de acciones sistemáticas y continuadas para garantizar su favorecimiento en los procesos de selección por medio de los cuales se buscaba contratar el PAE entre el 2016 y el 2019. Estas acciones son: (i) la influencia ejercida sobre la ALCALDÍA para establecer requisitos habilitantes restrictivos en los pliegos de condiciones de los procesos de contratación objeto de investigación;

(ii) la presentación de cotizaciones destinadas a determinar el presupuesto oficial de las licitaciones públicas No. LP 2018-0139, LP 2018-0234, SA 2019-0189 y LP-2019-0503; (iii) el contacto directo entre su representante legal con funcionarios de la ALCALDÍA, en momentos clave de los procesos de selección, con el fin de asegurar decisiones que consolidaron las ventajas otorgadas a las uniones temporales de las que hacía parte PROYECOOP; y (iv) el uso estratégico de la etapa de observaciones dentro de los procesos investigados, con la finalidad de mantener las restricciones impuestas a su favor en los pliegos de condiciones.

Estas restricciones generaron un entorno anticompetitivo que favoreció a las uniones temporales en las que participó PROYECOOP, garantizando que fueran las únicas habilitadas, y en la mayoría de los casos adjudicatarias, dentro de los procesos contractuales objeto de esta investigación. La participación de PROYECOOP en esta práctica generó una afectación significativa en el mercado, restringiendo la concurrencia de otros agentes económicos, garantizando una posición privilegiada y configurando un escenario desigual para los demás agentes del mercado que participaron en los procesos de selección objeto de estudio.

Circunstancia que, a su vez, resulta contraria a la libre competencia económica, así como a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad. Por lo anterior, y en atención al principio de congruencia respecto de la imputación realizada en el numeral 9.1.2. de la Resolución de Apertura, la responsabilidad de n se circunscribe a una dinámica anticompetitiva continuada que se evidenció desde 2016 hasta 2019.

La práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica se materializó en los 8 procesos de selección mencionados en la Tabla No. 36. En consecuencia, la Delegatura recomendará sancionar a PROYECOOP de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por haber incurrido en el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 6.1.3.

De la responsabilidad de L&M Con base en el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó que L&M, en su condición de agente del mercado, participó activamente a través de diferentes uniones temporales en el desarrollo de una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica. Estas conductas, descritas a lo largo del presente Informe Motivado, se evidenciaron en el marco de los siguientes procesos de selección. Tabla No. 37.

Responsabilidad de L&M No. PROCESO IMPUTADO VALOR ADJUDICADO EN COP 1. Licitación pública No. LP-2016-0006 2.263.164.100 2. Licitación pública No. LP-2016-0015 2.602.198.580 3. Licitación pública No. LP-2017-0148 1.071.000.320 4. Licitación pública No. LP-2017-0244 2.843.968.020 5. Licitación pública No. LP 2018-0139 554.106.149 6. Licitación pública No. LP 2018-0234 Desierta 7.

Selección abreviada de menor cuantía No. 2019-0189 4.905.604.418 8. Licitación pública No. LP-2019-0503 4.916.150.970 Fuente: Elaborado por la Delegatura a partir de la información que integra el expediente [ 320]. La conducta anticompetitiva de L&M se concretó en una serie de acciones sistemáticas y continuadas para garantizar su favorecimiento.

Entre estas se incluyen: (i) la influencia ejercida sobre la ALCALDÍA para establecer requisitos habilitantes restrictivos en los pliegos de condiciones de los procesos de contratación entre los años 2016 a 2019; (ii) la presentación de cotizaciones destinadas a determinar el presupuesto oficial de las licitaciones públicas No. LP 2018-0139, LP 2018-0234, SA 2019-0189 y LP-2019-0503;

(iii) el contacto con funcionarios de la ALCALDÍA a través de LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ), en momentos clave de los procesos de selección, asegurando decisiones que consolidaron las ventajas otorgadas a las uniones temporales de las que L&M hacía parte; y (iv) el uso estratégico de la etapa de observaciones dentro de los procesos investigados, con la finalidad direccionar el proceso a su favor.

Estas restricciones generaron un entorno anticompetitivo que favoreció a las uniones temporales donde fue partícipe L&M, garantizando que fueran las únicas habilitadas, y en la mayoría de los casos adjudicatarias, dentro de los procesos contractuales objeto de esta investigación. La participación de L&M en estas prácticas generó una afectación significativa en el mercado, restringiendo la concurrencia de otros agentes económicos, garantizando una posición privilegiada y configurando un escenario desigual para los demás agentes del mercado que participaron en los procesos de selección investigados.

Circunstancia que, a su vez, resulta contraria a la libre competencia económica, así como a los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad. Por lo anterior, y en atención al principio de congruencia respecto de la imputación realizada en el numeral 9.1.3. de la Resolución de Apertura, la responsabilidad de L&M se circunscribe a una dinámica continuada anticompetitiva que se evidenció desde 2016 hasta 2019.

La práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica se materializó en los procesos de selección mencionados en la Tabla No. 37. En consecuencia, la Delegatura recomendará sancionar a L&M de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por haber incurrido en el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 6.1.4.

De la responsabilidad de TTOBÍAS Con base en el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó que TTOBÍAS, en su condición de agente del mercado, participó activamente a través de diferentes uniones temporales en el desarrollo de una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica. Esta conducta, descrita a lo largo del presente Informe Motivado, se evidencio en el marco de los siguientes procesos de selección. Tabla No. 38.

Responsabilidad de TTOBÍAS No. PROCESO IMPUTADO VALOR ADJUDICADO EN COP 1. Licitación pública No. LP 2018-0139 554.106.149 2. Licitación pública No. LP 2018-0234 Desierta 3. Selección abreviada de menor cuantía No. 2019-0189 4.905.604.418 4. Licitación pública No. LP-2019-0503 4.916.150.970 Fuente: Elaborado por la Delegatura a partir de la información que integra el expediente [ 321].

La conducta anticompetitiva de TTOBÍAS se concretó en una serie de acciones sistemáticas y continuadas para garantizar su favorecimiento. Entre estas se incluyen: (i) la influencia ejercida sobre la ALCALDÍA para establecer requisitos habilitantes restrictivos en los pliegos de condiciones de los procesos de contratación relacionados en la Tabla No. 38; y (ii) el contacto directo y a través de LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) con funcionarios de la ALCALDÍA, en momentos clave de los procesos de selección, asegurando decisiones que consolidaron las ventajas otorgadas a las uniones temporales de las que TTOBÍAS hacía parte.

Estas restricciones generaron un entorno anticompetitivo que favoreció a las uniones temporales donde fue partícipe TTOBÍAS, garantizando que fueran las únicas habilitadas, y en la mayoría de los casos adjudicatarias, dentro de los procesos contractuales objeto de esta investigación. La participación de TTOBÍAS en estas prácticas generó una afectación significativa en el mercado, restringiendo la concurrencia de otros agentes económicos, garantizando una posición privilegiada y configurando un escenario desigual para los demás agentes del mercado que participaron en los procesos de selección investigados.

Circunstancia que, a su vez, resulta contraria a la libre competencia económica, así como los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad. Por lo anterior, y en atención al principio de congruencia respecto de la imputación realizada en el numeral 9.1.4. de la Resolución de Apertura, la responsabilidad de TTOBÍAS se circunscribe a una dinámica continuada anticompetitiva que se evidenció desde 2018 hasta 2019.

La práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica se materializó en los 4 procesos de selección mencionados en la Tabla No. 38. En consecuencia, la Delegatura recomendará sancionar a TTOBÍAS de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, por haber incurrido en el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

6.2. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES QUE HABRÍAN COLABORADO, FACILITADO, AUTORIZADO, EJECUTADO O TOLERADO LA CONDUCTA ANTICOMPETITIVA DESCRITA EN ESTA RESOLUCIÓN 6.2.1. De la responsabilidad de LELIO AGUIRRE OSSA Con base en el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) habría desempeñado un rol determinante en el comportamiento mediante el cual se influenció a la ALCALDÍA para direccionar los procesos de selección y favorecer a las empresas investigadas mediante el establecimiento de condiciones y requisitos restrictivos en los pliegos de condiciones.

En el marco de esta conducta anticompetitiva, se logró establecer que LELIO AGUIRRE OSSA, en su calidad de representante legal de PROYECOOP, dirigió todas las actuaciones que PROYECOOP desplegó en el marco de su participación en los procesos de selección investigados. Concretamente, su comportamiento resultó determinante para lograr la adjudicación de los contratos, de la siguiente manera: (i) era el responsable de identificar los procesos de selección en los que PROYECOOP participaría;

(ii) era quien tomaba la decisión y autorizaba la participación de PROYECOOP para que fuera parte de una unión temporal en los procesos de selección; (iii) durante 2018 y 2019 envió cotizaciones a la ALCALDÍA para la determinación del presupuesto oficial de los procesos de selección de contratación del PAE; (iv) mantuvo un rol activo en los procesos investigados, aun cuando PROYECOOP no presentó ofertas directamente, influenciando las decisiones de L&M;

(v) estableció y mantuvo contacto y comunicación con personal de la ALCALDÍA, asegurando decisiones que consolidaron las ventajas otorgadas a las uniones temporales de las que hacía parte PROYECOOP; (vi) tomaba decisiones clave sobre la participación de PROYECOOP y de L&M en los procesos de contratación; y (vii) tuvo acceso a documentos relacionados con los proceso de selección, incluso antes de que estos estuvieran disponibles para el público en general.

Como representante legal, LELIO AGUIRRE OSSA tenía el deber de garantizar que las actuaciones de PROYECOOP se ajustaran no solo a las disposiciones contractuales, sino también a los principios de transparencia, objetividad y libre competencia que rigen los procesos de contratación estatal. Sin embargo, el material probatorio que obra en el expediente y que fue analizado en el marco de esta investigación, indican que LELIO AGUIRRE OSSA conoció y toleró los comportamientos encaminados a lograr un direccionamiento de los procesos en favor de las uniones temporales de las cuales hizo parte la sociedad a la que representaba.

Por lo anterior, y en atención al principio de congruencia respecto de la imputación realizada en el numeral 9.2.1. de la Resolución de Apertura, la responsabilidad de LELIO AGUIRRE OSSA (representante legal de PROYECOOP ) se circunscribe a que colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró las conductas restrictivas de la libre competencia económica por las que se recomendará sancionar a PROYECOOP y L&M, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En consecuencia, la Delegatura recomendará sancionar a LELIO AGUIRRE OSSA de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 6.2.2.

De la responsabilidad de LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ Con base en el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ) habría participado en el comportamiento mediante el cual se influenció a la ALCALDÍA para direccionar los procesos de selección y favorecer a las empresas investigadas mediante el establecimiento de condiciones y requisitos restrictivos en los pliegos de condiciones.

En el marco de esta conducta anticompetitiva, se logró establecer que LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, en su calidad de representante legal de L&M, dirigió todas las actuaciones de la empresa en relación con su participación en los procesos de selección investigados. Concretamente, su comportamiento resultó determinante para lograr la adjudicación de los contratos, de la siguiente manera: (i) era la responsable de identificar los procesos de selección donde L&M participaría;

(ii) bajo la influencia de LELIO AGUIRRE OSSA decidía y autorizaba la participación de L&M como parte de una unión temporal en los procesos de selección; (iii) enviaba cotizaciones a la ALCALDÍA durante 2018 y 2019 para la determinación del presupuesto oficial de los procesos de selección de contratación de PAE; (iv) utilizó de manera estratégica la etapa de observaciones dentro de los procesos investigados, con la finalidad direccionar los procesos a su favor; y (v) conoció del presunto direccionamiento del que se beneficiaría L&M. Como representante legal, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ tenía el deber de garantizar que las actuaciones de L&M se ajustaran no solo a las disposiciones contractuales, sino también a los principios de transparencia, objetividad y libre competencia que rigen los procesos de contratación estatal.

Sin embargo, las evidencias recabadas en el marco de esta investigación indican que LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ conoció y toleró los comportamientos encaminados a lograr un direccionamiento de los procesos en favor de las uniones temporales de las cuales hizo parte. Por lo anterior, y en atención al principio de congruencia respecto de la imputación realizada en el numeral 9.2.2. de la Resolución de Apertura, la responsabilidad de LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de L&M ) se circunscribe a que colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró las conductas restrictivas de la libre competencia económica por las que se recomendará sancionar a L&M, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En consecuencia, la Delegatura recomendará sancionar a LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 6.2.3.

De la responsabilidad de CONSUELO VIVAS RAMÍREZ Con base en el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ) habría participado en el comportamiento mediante el cual se influenció a la ALCALDÍA para direccionar los procesos de selección y favorecer a las empresas investigadas mediante el establecimiento de condiciones restrictivas en los pliegos de condiciones.

En el marco de esta conducta anticompetitiva, se logró establecer que CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, en su calidad de representante legal de TTOBÍAS, dirigió todas las actuaciones de la empresa en relación con su participación en los procesos de selección investigados. Concretamente, su comportamiento resultó determinante para lograr la adjudicación de los contratos, de la siguiente manera: (i) fue la responsable de identificar los procesos de selección donde TTOBÍAS participaría;

(ii) era la encargada de tomar la decisión y autorizar la participación de TTOBÍAS como parte de uniones temporales en los procesos de selección; y (iii) conoció del direccionamiento del que se beneficiaría TTOBÍAS. Como representante legal, CONSUELO VIVAS RAMÍREZ tenía el deber de garantizar que las actuaciones de TTOBÍAS se ajustaran no solo a las disposiciones contractuales, sino también a los principios de transparencia, objetividad y libre competencia que rigen los procesos de contratación estatal.

Sin embargo, las evidencias recabadas en el marco de esta investigación indican que CONSUELO VIVAS RAMÍREZ conoció y toleró los comportamientos encaminados a lograr un direccionamiento de los procesos en favor de las uniones temporales de las cuales hizo parte. Por lo anterior, y en atención al principio de congruencia respecto de la imputación realizada en el numeral 9.2.3. de la Resolución de Apertura, la responsabilidad de CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ) se circunscribe a que colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró las conductas restrictivas de la libre competencia económica por las que se recomendará sancionar a TTOBÍAS, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En consecuencia, la Delegatura recomendará sancionar a CONSUELO VIVAS RAMÍREZ de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 6.2.4.

De la responsabilidad de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO Con base en el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO, en calidad de asesor comercial de TTOBÍAS, habría participado en el comportamiento mediante el cual se influenció a la ALCALDÍA para direccionar los procesos de selección y favorecer a las empresas investigadas mediante el establecimiento de condiciones restrictivas en los pliegos de condiciones.

Concretamente, la Delegatura evidenció que JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) era quien: (i) participaba en la decisión respecto de si TTOBÍAS participaría en un proceso de selección como parte de una unión temporal; (ii) asesoraba a CONSUELO VIVAS RAMÍREZ (representante legal de TTOBÍAS ) respecto de temas económicos relacionados con las ofertas donde participaría TTOBÍAS;

(iii) participaba activamente en la revisión y preparación de las propuestas para los procesos de selección en los que participaba TTOBÍAS; (iv) estableció y mantuvo contacto y comunicación con personal de la ALCALDÍA, asegurando decisiones que consolidaron las ventajas otorgadas a las uniones temporales de las que hacía parte; y (v) conoció del direccionamiento del que se beneficiaría TTOBÍAS.

Por lo anterior, y en atención al principio de congruencia respecto de la imputación realizada en el numeral 9.2.4. de la Resolución de Apertura, la responsabilidad de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO (participante de TTOBÍAS ) se circunscribe a que colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró las conductas restrictivas de Ja libre competencia económica por las que se recomendará sancionar a TTOBÍAS, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En consecuencia, la Delegatura recomendará sancionar a JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 6.2.5.

De la responsabilidad de NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ Con base en el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) participó en el direccionamiento de los procesos de selección del PAE entre 2018 y 2019, favoreciendo sistemáticamente a PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS a través del establecimiento de condiciones restrictivas en los pliegos de condiciones.

Su responsabilidad se evidenció concretamente en que NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época): (i) participó directamente en la licitación pública No. LP-2018-0139, licitación pública No. LP-2018-0234, Selección Abreviada No. 2019-0189 y licitación pública No. LP-2019-0503; (ii) participó en la elaboración de los estudios previos de los mencionados procesos de selección, estableciendo los requisitos que constituyeron barreras de entrada para los oferentes dentro del procesos; y (iii) conoció del direccionamiento del que se beneficiaría PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS.

En este punto, la Delegatura considera fundamental destacar que las conductas anticompetitivas que involucran la participación de servidores públicos resultan completamente incompatibles con los principios, valores y disposiciones constitucionales orientadas a la protección del interés general. Estas acciones no solo constituyen una grave vulneración al bien jurídico de la libre competencia en los procesos de contratación estatal, sino que también representan un desconocimiento flagrante de principios esenciales como la moralidad pública, la transparencia, la objetividad, la legalidad, la honradez y la lealtad.

A pesar de los argumentos de defensa presentados por la investigada, la Delegatura ha demostrado que, en su rol como secretaria de educación de la ALCALDÍA, NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ tenía la autoridad para influir en las decisiones relacionadas con los procesos de contratación del PAE. Su fusión no solo implicaba la aprobación de los aspectos técnicos y financieros de los pliegos de condiciones y los estudios previos, sino también asegurarse de que estos documentos cumplieran con la legislación vigente.

En ese sentido, independientemente a que el suministro del insumo o la creación de los estudios previos y los pliegos de condiciones hubiera estado a cargo del "Comité del Equipo -PAE" o de cualquier otro funcionario de la ALCALDÍA, era NELCY CUELLAR IBÁÑEZ, en ejercicio de sus funciones, quien debía revisar y aprobar el contenido técnico y financiero de estos documentos.

La activa participación de NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época) en el diseño y ejecución de los procesos investigados, en contravención de los principios fundamentales que rigen la contratación pública, no solo erosionó la confianza en la administración pública, sino que también comprometió gravemente la eficacia del sistema de contratación estatal.

Estas conductas afectan de manera directa los intereses de la sociedad en general, al distorsionar los mecanismos destinados a garantizar la igualdad de oportunidades y la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Por lo anterior, y en atención al principio de congruencia respecto de la imputación realizada en el numeral 9.2.6. de la Resolución de Apertura, se concluye que NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ facilitó, autorizó, ejecutó y toleró las conductas restrictivas de la libre competencia económica por las que se recomendará sancionar a PROYECOOP, L&M, TTOBÍAS y la ALCALDÍA, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En consecuencia, la Delegatura recomendará sancionar a NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 6.2.6.

De la responsabilidad de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ Con base en el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, en su calidad secretario de hacienda y ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época, habría participado en el comportamiento mediante el cual se influenció a la ALCALDÍA para direccionar los procesos de selección en favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS.

Concretamente la Delegatura evidenció que MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ: (i) fue ordenador del gasto y participó directamente en la licitación pública No. 2019-0503; (ii) adjudicó el contrato de la licitación pública No. 2019-0503; (iii) desconoció el principio de libre competencia en la licitación pública No. 2019-0503; (iv) toleró las irregularidades en la licitación pública No. LP-2019-0503 sin realizar acciones correctivas para su saneamiento o corrección;

(v) no generó alertas frente a la posible existencia de irregularidades que afectaron la licitación pública No. LP-2019-0503; y (vi) no verificó que las actuaciones previas a la adjudicación del contrato cumplieran con las disposiciones legales y los principios y deberes que nutren el estatuto general de contratación de la administración pública.

Así, y como se demostró en este Informe Motivado, independientemente de que la licitación pública No. LP-2019-0503 se encontrará en el periodo de presentación de ofertas al momento de recibir la delegación de la ordenación del gasto de la contratación de la ALCALDÍA, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ permitió la continuación y, por ende, la materialización del direccionamiento de este proceso de selección. Vale la pena resaltar que, conforme con sus funciones, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) debía "revisar y aprobar la parte técnica y financiera que corresponde a los estudios previos, pliegos de condiciones, y demás documentos necesarios para adelantar los diferentes procesos de contratación que sean de su competencia" [ 322].

Aunque los estudios previos y los pliegos de condiciones fueron publicados antes de su posesión en el cargo, al ser delegado como el ordenador del gasto, recaía sobre él la responsabilidad de revisar dichos documentos para garantizar que las decisiones adoptadas estuvieran debidamente fundamentadas, incluyendo la evaluación de los aspectos relacionados con la libre competencia. Esto era especialmente relevante, dado que aún quedaban etapas del proceso de selección por ejecutar y en las cuales tenía plena capacidad de intervención. Adicionalmente, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) participó en el proceso de empalme entre la administración saliente y la entrante, durante el cual tuvo conocimiento del estado de la licitación pública No. LP-2019-0503.

Asimismo, fue quien resolvió la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de apertura de dicha licitación. Además, en la audiencia de adjudicación tuvo la oportunidad de conocer algunas de las observaciones presentadas por los proponentes, lo que evidencia su involucramiento directo en etapas cruciales del proceso de selección. Este contexto, refuerza su responsabilidad en la continuidad y materialización del direccionamiento del proceso de selección. Es fundamental señalar que las conductas anticompetitivas que involucran a servidores públicos, como en este caso, resultan completamente incompatibles con los principios constitucionales orientados a la protección del interés general.

Estas acciones representan una grave vulneración a la libre competencia, la transparencia y la igualdad en los procesos de contratación estatal, y perpetúan un sistema que favorece a ciertos agentes en detrimento de la pluralidad y la competencia justa. La actuación de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) contribuyó a consolidar el direccionamiento de los procesos investigados, afectando no solo la libre competencia, sino también la confianza en la administración pública y la eficacia del sistema de contratación estatal.

Al no adoptar medidas para corregir las irregularidades detectadas en los documentos contractuales, permitió que los procesos se adjudicaran a favor de los agentes investigados, perpetuando un entorno que socava los principios de moralidad, objetividad y legalidad que deben regir el ejercicio de la función pública. Por lo anterior, y en atención al principio de congruencia respecto de la imputación realizada en el numeral 9.2.7. de la Resolución de Apertura, la responsabilidad de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ (ordenador del gasto de la ALCALDÍA para la época) se circunscribe a que colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró las conductas restrictivas de la libre competencia económica en la licitación pública No. LP-2019-0503 por las que se investiga a PROYECOOP, L&M, TTOBÍAS y la ALCALDÍA, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En consecuencia, la Delegatura recomendará sancionar a MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 6.2.7.

De la responsabilidad de JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ Con base en el material probatorio que obra en el expediente, se concluye que JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) habría participado en el comportamiento mediante el cual se influenció a la ALCALDÍA para direccionar los procesos de selección en favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS.

Concretamente, la Delegatura evidenció que JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época): (i) participó directamente en las licitaciones públicas No LP-2016-0015 y LP-2019-0503; (II) participó en la estructuración de los estudios previos de las mencionadas licitaciones; (iii) conoció del direccionamiento del que se beneficiaron PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS;

(iv) estableció y mantuvo contacto frecuente y comunicación fluida con LELIO AGUIRRE OSSA. En este punto, la Delegatura considera fundamental destacar que las conductas anticompetitivas que involucran la participación o el concierto de servidores públicos resultan incompatibles con los principios, valores y disposiciones constitucionales orientadas a la protección del interés general.

Estas acciones no solo constituyen una grave vulneración al bien jurídico de la libre competencia en los procesos de contratación estatal, sino que también representan un desconocimiento flagrante de principios esenciales como la moralidad pública, la transparencia, la objetividad, la legalidad, la honradez y la lealtad. La participación de JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) en la estructuración de los procesos investigados, al no adoptar medidas tendientes a garantizar la igualdad de condiciones para todos los proponentes, refleja un incumplimiento de sus responsabilidades como servidora pública.

Al avalar y participar en la imposición de requisitos desproporcionados y restrictivos, su actuación contribuyó al direccionamiento de los procesos en favor de ciertos agentes, afectando gravemente los principios de selección objetiva e igualdad que deben regir la contratación pública. Estas conductas no solo erosionaron la confianza en la administración pública, sino que también comprometieron la transparencia y eficacia del sistema de contratación estatal, afectando de manera directa los intereses de la sociedad en general y perpetuando un entorno que favorece la concentración de oportunidades en unos pocos, en detrimento de la pluralidad de oferentes y de la competencia justa.

Así, si bien es cierto que JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) no tenía el poder de decisión que sí ostentaba NELCY CUELLAR IBÁÑEZ (secretaria de educación de la ALCALDÍA para la época), a lo largo de este Informe Motivado la Delegatura demostró que al menos en el marco de las licitaciones públicas No. LP-2016-0015 y LP- 2019-0503, JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ sí participó activamente en la elaboración de los estudios previos, realizó el análisis del sector de estos procesos y mantuvo comunicaciones con personal de las empresas investigadas.

Así entonces, el no adoptar medidas tendientes a garantizar la igualdad de condiciones para todos los proponentes, refleja un incumplimiento de sus responsabilidades como servidora pública y una vulneración a las normas sobre protección de la libre competencia. Al avalar y participar en la imposición de requisitos desproporcionados y restrictivos, su actuación contribuyó al direccionamiento de los procesos en favor de ciertos agentes, afectando gravemente los principios de selección objetiva e igualdad que deben regir la contratación pública.

Prueba de lo anterior, se fundamenta en que entre 2016 y 2020 los procesos de selección adelantados por la ALCALDÍA para contratar el PAE recibieron observaciones recurrentes sobre los aspectos técnicos exigidos, particularmente en lo referente a la bodega de almacenamiento y al personal encargado de la ejecución. Además, durante este periodo los contratos fueron adjudicados de manera constante a las sociedades investigadas, quienes, en muchos casos, eran los únicos proponentes que presentaban ofertas.

En este contexto, JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ (profesional de permanencia de la ALCALDÍA para la época) no demostró haber tomado medidas, desde sus funciones, para evitar que la ALCALDÍA continuara exigiendo en los pliegos de condiciones requisitos técnicos que, por su naturaleza, solo deberían cumplirse en la etapa de ejecución del contrato por el proponente adjudicatario.

Su omisión en este aspecto contribuyó a mantener requisitos técnicos que limitaron injustificadamente la pluralidad de oferentes y restringieron la competencia en los procesos de selección investigados. Por lo anterior, y en atención al principio de congruencia respecto de la imputación realizada en el numeral 9.2.8. de la Resolución de Apertura, la responsabilidad de JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ se circunscribe a que colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró las conductas restrictivas de la libre competencia económica por las que se recomendará sancionar a PROYECOOP, L&M, TTOBÍAS y la ALCALDÍA, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.

En consecuencia, la Delegatura recomendará sancionar a JAQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ de conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado el comportamiento previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. 6.2.8.

De la responsabilidad de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL La Delegatura recomendará el archivo de la investigación en favor de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) (alcalde municipal de FUSAGASUGÁ para el periodo 2016 a 2019), quien falleció el 12 de mayo de 2024, con posterioridad a la fecha de emisión de Resolución de Apertura, esto es el 26 de abril de 2024.

Lo anterior fue verificado por la Delegatura mediante registro civil de defunción No. 11522921 [ 323]. El fundamento para esta recomendación radica en que, en caso de fallecimiento de una persona natural, el principio de responsabilidad personal lleva a la extinción de la acción administrativa sancionatoria, como se procede a explicar. El artículo 52 del decreto 2153 de 1992 no contempla el fallecimiento de una persona natural que está siendo investigada en el marco del procedimiento administrativo sancionador por una presunta infracción a las normas de libre competencia [324].

El CPACA, que regula lo concerniente al procedimiento administrativo sancionatorio, tampoco incorpora ninguna disposición específica sobre el particular. Sin embargo, el Código Penal Colombiano en el artículo 82 y el Código de Procedimiento Penal en el artículo 77, disponen que la muerte del imputado extingue la acción penal. En el mismo sentido, el Código Único Disciplinario establece en el artículo 32 que la acción disciplinaria se extingue en caso de muerte del disciplinable [327].

Estas disposiciones responden a principios fundamentales del procedimiento administrativo sancionatorio, entre ellos el principio de responsabilidad personal, que resulta aplicable para suplir la laguna legal identificada. Este principio establece que la responsabilidad debe recaer únicamente sobre la persona que ha cometido la infracción. Específicamente la jurisprudencia indica: "70.

El principio de responsabilidad personal en materia sancionatoria, también denominado principio de imputabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o de responsabilidad por el acto propio, consiste en que un sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Por lo tanto, al momento de imponer una sanción, no es posible transferir la responsabilidad.

Al respecto, la Corte ha sostenido: [E]n materia administrativa sancionatoria, la responsabilidad únicamente puede establecerse a partir de juicios de reproche personalísimos, lo que implica que, en tratándose de sanciones, éstas sólo proceden respecto de quien cometió la infracción por acción o por omisión ( ) 72. Así las cosas, la sanción administrativa debe ser la consecuencia de una conducta -activa u omisiva- reprochable a su autor, de manera que "no es posible separar la autoría, de la responsabilidad".

Además, "el poder de sanción no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión". De allí la importancia de que el ordenamiento jurídico prevea sanciones por conductas que únicamente se les puedan reprochar a los sujetos que las llevan a cabo" [328].

Entonces, el principio de responsabilidad personal aboga por que las consecuencias jurídicas deben ser el producto de las acciones y omisiones propias de una persona. En virtud de este principio, los juicios de responsabilidad deben ser personalísimos, lo que implica que solo puede sancionarse a quien haya cometió la infracción y no a otras personas.

No obstante, el CGP prevé la figura de la sucesión procesal [329], permitiendo la continuidad de un procedimiento a través de sus herederos. Sin embargo, esta figura no aplica en todos los casos. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en procesos civiles y administrativos sancionatorios de naturaleza patrimonial, la sucesión procesal puede operar únicamente bajo circunstancias específicas [330].

Este límite responde a la naturaleza de ciertos derechos, como los personalísimos, donde no resulta admisible la transferencia procesal: "La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso. Ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos en el proceso depende de la prueba que aporten de su condición. Ahora bien, existen procesos civiles en los que están en juego derechos personalísimos y en los que a la muerte de una de las partes no puede operar la sucesión procesal, como por ejemplo en los procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio.

En ellos la muerte de una de las partes implica la culminación de la actuación procesal. De tales casos es necesario distinguir, entre otros, los relativos a la responsabilidad fiscal, pues si su objeto es resarcir el perjuicio que con la gestión fiscal ha tenido lugar, esto es, siendo su interés patrimonial, la muerte del gestor fiscal no impide dicha finalidad, puesto que la respectiva acción persigue es el patrimonio de la persona y no a la persona misma." [331].

En el caso bajo análisis, el procedimiento administrativo sancionatorio tiene como propósito establecer si las personas naturales involucradas colaboraron, autorizaron, promovieron, impulsaron, ejecutaron o toleraron conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia. Este procedimiento no persigue fines económicos, patrimoniales ni resarcitorios, sino que es de naturaleza personal, orientado a determinar la responsabilidad individual de los involucrados y a establecer medidas que salvaguarden la libre competencia en el mercado colombiano y, en este caso específico, el mercado de la contratación pública, garantizando la transparencia, igualdad y objetividad en los procesos contractuales En este contexto rige el principio de responsabilidad personal, que establece que la sanción debe recaer únicamente sobre quien cometió la infracción. Por esta razón, la figura de la sucesión procesal no es aplicable en este tipo de procedimientos, ya que la sanción no puede imponerse a una persona distinta del infractor.

En consecuencia, cuando el infractor fallece, desaparece la posibilidad de que asuma su responsabilidad, lo que conlleva a la extinción de la acción sancionatoria. Este es el caso de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) (alcalde municipal de FUSAGASUGÁ para el periodo 2016 a 2019), quien falleció el 12 de mayo de 2024, después de la fecha de la Resolución de Apertura.

Por ello, esta Delegatura, en aplicación de los principios mencionados, recomendará el archivo de la investigación debido a la extinción de la acción sancionatoria. 7. RECOMENDACIÓN Con fundamento en lo que se ha expuesto en este Informe Motivado, la Delegatura procede a recomendar a la Superintendente de Industria y Comercio lo siguiente:

7.1. RECOMENDACIÓN DE SANCIÓN Con fundamento en el análisis adelantado en el presente Informe Motivado frente al material probatorio, se recomienda a la Superintendente de Industria y Comercio que declare la responsabilidad e imponga la sanción correspondiente a ALCALDÍA, PROYECOOP, L&M, TTOBÍAS, LELIO AGUIRRE OSSA, LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ, CONSUELO VIVAS RAMÍREZ, JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO, NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ, MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ.

El fundamento de esta conclusión es que los referidos investigados desplegaron una conducta que reúne los elementos de configuración de la prohibición general descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, materializada a través de un esquema coordinado diseñado para direccionar los procesos de selección del PAE entre 2016 y 2019.

7.2. RECOMENDACIÓN DE ARCHIVO

7.2.1. LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL Con fundamento en el análisis adelantado en el presente Informe Motivado y frente al material probatorio recaudado, esta Delegatura recomienda a la Superintendente de Industria y Comercio ordenar el archivo de la investigación en favor de LUIS ANTONIO CIFUENTES SABOGAL (Q.E.P.D) (alcalde municipal de FUSAGASUGÁ para el periodo 2016 a 2019).

Esta recomendación se fundamenta en que, debido a su fallecimiento, se configura la extinción de la acción sancionatoria conforme con los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionatorio, en especial el de responsabilidad personal. 7.2.2. Imputación subsidiaria Tras el análisis de las pruebas recaudadas y la valoración integral de los hechos, se concluye que la imputación principal sobre el direccionamiento de los procesos de selección en favor de PROYECOOP, L&M y TTOBÍAS ha sido suficientemente demostrada.

En consecuencia, no resulta necesario continuar con la imputación subsidiaria que planteaba que la limitación a la dinámica de la competencia se habría generado exclusivamente por el comportamiento autónomo de la ALCALDÍA, sin que existiera influencia por parte de los mencionados agentes. La imputación subsidiaria sugería que la ALCALDÍA, de manera independiente y sin el ejercicio de ninguna influencia, habría incumplido la normativa y sus deberes en el diseño y ejecución de los procesos de selección objeto de análisis, estableciendo condiciones restrictivas que habrían beneficiado a los proponentes investigados.

Sin embargo, la evidencia presentada permitió comprobar que existió un direccionamiento deliberado en favor de los agentes mencionados, sustentado en su influencia sobre la ALCALDÍA para diseñar reglas que limitaran la competencia. En virtud de lo anterior, la imputación subsidiaria pierde relevancia, toda vez que el contexto probado no corresponde únicamente a una actuación autónoma de la ALCALDÍA, sino a un direccionamiento promovido por los agentes investigados, con la participación de la ALCALDÍA y sus funcionarios.

Atentamente, INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia <

Notas al pie · 359

  1. 1.Los exámenes médicos, frotis de garganta, KOH de uñas, serología y/o coprológico.
  2. 2.CP-ELECT 1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2.
  3. 3.Se refiere a "...(8.1.) aspectos generales del PAE; (8.2.) actividad comercial de PROYECOOP,,L&M, AMMON y TTOBÍAS; (8.3.) práctica presuntamente anticompetitiva realizada por la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ; (8.4.) desarrollo de los procesos de selección del PAE en el municipio de FUSAGASUGÁ en el 2015; (8.5) el marco normativo del direccionamiento; (8.6) sobre la continuidad de la conducta; (8.7) sobre la validez de los indicios como medio de prueba y (8.8.) sobre cómo la conducta analizada mantendría su carácter anticompetitivo aún si PROYECOOP, L&M, AMMON y TTOBÍAS no hubieran participado en el presunto direccionamiento…".
  4. 4.Para 2016 era CELIAR ANÍBAL FORERO (secretario de educación de la ALCALDÍA para 2016).
  5. 5.Conformado por CELIAR ANÍBAL FORERO (secretario de educación de la ALCALDÍA para 2016), JUDITH ALEJANDRA RODRÍGUEZ DÍAZ (técnico de infraestructura tecnológica de la ALCALDÍA para 2016), JAVIER OSWALDO JIMÉNEZ CÁRDENAS (abogado de contratación de la ALCALDÍA para 2016) y BLANCA NELCY MORENO QUEVEDO (técnico de control interno de la ALCALDÍA para la época).
  6. 6.Menciona a DANEYI MARTÍNEZ HERRERA (directora de la oficina de contratación de la ALCALDÍA para la vigencia 2019), JAVIER JIMÉNEZ CÁRDENAS (abogado de contratación de la ALCALDÍA para 2016 y 2019), DORIS MARIAN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ (directora de contabilidad de la ALCALDÍA para la vigencia 2019), YENNI PAOLA SARMIENTO (equipo PAE de la ALCALDÍA), SONIA CORTES (equipo PAE de la ALCALDÍA) y CRISTIAN DAVID MARTÍNEZ (equipo PAE de la ALCALDÍA).
  7. 7.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-220, archivo 20018821-0022000002.pdf.
  8. 8.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-195, archivo 20018821-0019500002.pdf.
  9. 9.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-195, archivo 20018821-0019500002.pdf.
  10. 10.Ibidem
  11. 11.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-195, archivo 20018821-0019500002.pdf.
  12. 12.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-186, archivo 20018821-0018600003.pdf.
  13. 13.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-111, archivo Resolucion 20888 de2024.pdf. CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-226, archivo 2024069490RE0000000001.pdf.; radicado No. 20-18821-306, archivo 2024069490RE0000000001.pdf., radicado No. 20-18821-344, archivo 2024071482RE0000000001.pdf., radicado No. 20-18821-374, archivo 2024075708RE0000000001.pdf. 14. cCP-ELECT2, radicado No. 20-18821-226, archivo 2024069490RE0000000001.pdf.; radicado No. 2018821-306, archivo 2024069490RE0000000001.pdf., radicado No. 20-18821-344, archivo 2024071482RE0000000001.pdf., radicado No. 20-18821-374, archivo 2024075708RE0000000001.pdf.
  14. 15.Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009.
  15. 16.Constitución Política de Colombia. Artículo 15 . "(...) Para efectos tributarios judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".
  16. 17.Corte Constitucional. Sentencia C - 570 de 2012.
  17. 18.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de marzo 1 de 2018. Rad. 2012-00832. M.P. Lucy Jeannete Bermúdez. Corte Constitucional. Sentencia C-505 de 1999. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia sept. 4/2007, Rad. 2007-00230-01. Corte Constitucional. Sentencia C- 165 de 2019: "Las visitas administrativas de inspección son diligencias probatorias encaminadas a que las superintendencias ejerzan las facultades administrativas que por ley les corresponden y soliciten los documentos privados que requieren para el debido cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control. Por ello, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, y Tribunales Superiores del Distrito han señalado que la realización de visitas de inspección encuentra fundamento constitucional en el inciso 4 o del artículo 15 de la Constitución".
  18. 19.Tribuna Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, Subsección A, Radicado 2015-000326, Sentencia del 29 de junio de 2017.
  19. 20.Esta posición también adoptada por: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 19 de marzo de 1999, Rad 9141. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 4 de septiembre de 2007. Ref: 05001-22-03-000-2007-00230-01.
  20. 21.Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sent. 2019-00299-00, nov. 12/2021. J.A. Gloria Dorys Álvarez García.
  21. 22.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de septiembre de 2007. Ref: 05001-22-03-000-2007-00230-01.
  22. 23.Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección A. Sentencia de 23 de abril de 2015. Exp. No. 25 00023 41 000-2014-00680-00.
  23. 24.Folio 176, cuaderno púbico físico 1 (CPF1), del expediente.
  24. 25.CRG radicado No. 20-18821-106, archivo 240227_0913. Declaración de <INFORMACIÓN RESERVADA>. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/ 20018821-0010600002/ DECLARACIONES / ALCALDIA DE FUSAGASUGA/ 03-DEC_OSCAR-RODRIGUEZ/ AUDIO/ 240227_0913.
  25. 26.C. Const. C-496. 5, ago/2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
  26. 27.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección Tercera. Subsección C. Sent. Abr. 4/2022. Radicado 67820. En el mismo sentido, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección Tercera. Subsección A. Auto may. 28/13. Radicado 38455.
  27. 28.Tribunal Superior del Distrito Cali, Sala Civil en sentencia de sept. 23/2021, con radicado No. 76001-31-03-016-2020-00084
  28. 29.L. 1437/2011, art. 117 . "ARTÍCULO
  29. 117.Comisión para la práctica de pruebas y diligencias. El Consejo de Estado podrá comisionar a los Magistrados Auxiliares, a los Tribunales Administrativos y a los jueces para la práctica de pruebas y de diligencias necesarias para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, podrá comisionar mediante exhorto directamente a los cónsules o a los agentes diplomáticos de Colombia en el país respectivo para que practiquen la diligencia, de conformidad con las leyes nacionales y la devuelvan directamente."
  30. 30.Res. 38866 /2023, SIC; C. Const, Sent. C-094, abr. 15/2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. "[U]n sujeto únicamente puede ser sancionado por actos u omisiones propias. Por lo tanto, al momento de imponer una sanción, no es posible transferir la responsabilidad''. En el mismo sentido: C. Const. Sent C-094, abr. 15/21. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En el mismo sentido C-321, sep. 14/22. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. "Dichas normas constitucionales exigen que la infracción sea imputada a quien cometió la infracción (imputación personal), como requisito para que surja la obligación de responder frente a los reproches por violar la Constitución o las leyes (legalidad en materia sancionatoria). La exigencia de imputación personal se deriva, además, del principio constitucional de necesidad de las sanciones, que señala que "la facultad sancionadora del Estado solo es legítima frente a sujetos que merecen un juicio de reproche por sus actos u omisiones". En este sentido, "la venganza estatal o retribución pública no constituye una razón suficiente para legitimar el ejercicio del poder punitivo del Estado, lo que permitiría la extensión de la responsabilidad y la sanción a los miembros de la familia, el clan, el grupo o la estirpe, por los hechos cometidos por alguno de sus miembros". Por el contrario, en el Estado Constitucional de Derecho, el poder de sanción "no se transmite por los vínculos que existan con el autor de la infracción o con el objeto con el cual se cometió la misma, porque esto implicaría un reproche por la relación o la situación jurídica, mas no por el acto, acción u omisión".
  31. 31.La Delegatura hace referencia al direccionamiento de la Resolución No. 20888 de 2024.
  32. 32.D. 1075/2015. Art. 2.3.10.2.
  33. 33.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-372, archivo 20018821-0037200005.pdf.
  34. 34.Por medio de la Resolución No. 630 de 2017 se consolidó la Resolución 454 de julio de 2017, la Resolución 491 del 28 de julio de 2017 y la Resolución 540 del 18 de agosto de 2017, con relación al Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales para los empleos de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, entre otros aspectos.
  35. 35.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-372, archivo 20018821-0037200005.pdf.
  36. 36.Ibidem
  37. 37.Ibidem.
  38. 38.Ibidem.
  39. 39.Ibidem.
  40. 40.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-220, archivo 20018821-0022000002.pdf.
  41. 41.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/LP 2019-0503.
  42. 42.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-21, archivo 20018821-0002100010.
  43. 43.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 240226_1503. Declaración de CONSUELO VIVAS RAMÍREZ. Min. 8:25 y ss. La ruta es la siguiente: 20018821-0010600002 / DECLARACIONES / FUNDACIÓN TTOBIAS / 01DEC_CONSUELO-VIVAS / GRABACIÓN.
  44. 44.CP ELECT1, radicado No. 20-18821-22, archivo CERTIFICADO REPRESENTACIÓN FUNDACIÓN TTOBIAS del CP-ELECT1. Ruta: CP/CP-ELECT1/ 0022/ 20018821-0002200003/ FUNDACIÓN TOBBIAS/ CERTIFICADO REPRESENTACIÓN FUNDACIÓN TTOBIAS.
  45. 45.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 240226_1503. Declaración de CONSUELO VIVAS RAMÍREZ. Min: 8:53 y ss. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/. 20018821-0010600002 DECLARACIONES/FUNDACIONTTOBIAS/01-DEC_CONSUELO-VIVAS/ GRABACION/ 240226_1503.
  46. 46.Folio 260, CPRF2, del expediente. Ruta: CP/CPF2/CPF2.pdf. Pág.64. En acta de visita administrativa de TTOBIAS se indica "[el Despacho] se hizo presente en la Carrera 86 No. 24 A - 19 Sur Bodega F local 11 Corabastos, correspondiente a la dirección principal de la FUNDACIÓN TTOBÍAS".
  47. 47.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 240227_002.MP3. Declaración de LELIO AGUIRRE OSSA. Min. 31:45 y ss; 31:40 y ss; 52:46 y ss; 1:17:22 y ss; 1:50:40 y ss; 1:53:50 y ss. La ruta es la siguiente: 20018821-0010600002 / DECLARACIONES / PROYECOOP / 01-DEC_LELIO-AGUIRRE-OSSA / GRABACIÓN.
  48. 48.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 240227_002.MP3. Declaración de LELIO AGUIRRE OSSA. Min. 1:13:21 y ss; 1:40:30 y ss. La ruta es la siguiente: 20018821-0010600002 / DECLARACIONES / PROYECOOP / 01-DEC_LELIO-AGUIRRE-OSSA / GRABACIÓN.
  49. 49.CRG ELECT, radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20-18821 IMG DERIVADAS / 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG-DER_071124/ P1_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/Natives/ RV_ PROYECTO PLIEGO DE CONDICIONES LICITACIÓN PAE GOBERNACIÓN DEL TOLIMA-2280153.
  50. 50.CRG ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 240227_1335.mp3. Declaración de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO. Min: 51:25 y ss. Ruta: CRG/CRG ELECT/ 106/ 20018821-0010600002/ DECLARACIONES/ FUNDACION TTOBIAS/ 02-DEC_JOSE-PINZÓN/ GRABACION/ 240227_1335.
  51. 51.CP ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 2016-0036 CARPETA
  52. 3.Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0103/ CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2/ 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP/ 2016-0036 CARPETA 3.
  53. 52.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo BODEGA DE ALMACENAMIENTOS. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0103/ CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2/ 2019-0301 UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN/ PROPUESTA/BODEGA DE ALMACENAMIENTOS.
  54. 53.CP-ELEC2, radicado No. 20-18821-255, archivo 20018821--0025500003.MP4. Declaración de CONSUELO VIVAS RAMÍREZ. Min. 26:55 y ss.
  55. 54.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-256, archivo 20-18821 LELIO AGUIRRE OSSA- 20241009_085904-Grabación de la reunión (1). Declaración de LELIO AGUIRRE OSSA. Min. 01:12:08 y ss.
  56. 55.CRG-ELECT radicado No. 20-18821-106, archivo 240227_1335.mp3. Declaración de JOSÉ RODOLFO PINZÓN CORZO. Min: 9:13 y ss; min. 19:10 y ss; y min. 37:59 y ss. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/ 20018821-0010600002/ DECLARACIONES/ FUNDACION TTOBIAS/ 02-DEC_JOSE- PINZÓN/GRABACIÓN/ 240227_1335.
  57. 56.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-11, archivo 20018821-0001100003.
  58. 57.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-11, archivo 20018821-0001100003.
  59. 58.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-11, archivo 20018821-0001100003.
  60. 59.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 240227_002.mp3. Declaración de LELIO AGUIRRE OSSA. Min 21:02 y ss. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/ 20018821-0010600002/ DECLARACIONES/PROYECOOP/ 01-DEL_LELIO-AGUIRRE-OSSA/ GRABACION/ 240227_002. Min: 21:02 y ss. "21:02 DELEGATURA: se crea Proyecoop y en qué proyectos o en... qué servicios empiezan a crear, a prestarle a los municipios. 21:09 LELIO AGUIRRE OSSA: inicialmente nosotros cogimos la planta de sacrificio de ganado. Por eso es que yo tengo algo de conocimiento de ganado. Si? Entonces, la planta de servicios, de sacrificios de ganado del Líbano, la entregaron, la empezaron a pues... varios servicios, ¿no? el municipio empezó a entregar una cantidad de servicios. Nosotros nos enfocamos por este lado presentamos una propuesta, y nos entregaron la planta en arrendamiento. La planta de servicio de ganado. Y ahí duramos como 10 años. Prestando ese servicio en el municipio del Líbano. Y también paralelo, en el año 2000 también le. pasaba algo con el Bienestar Familiar, que al Bienestar Familiar, empezó a manejar lo que era el programa de alimentación escolar, PAE; por eso del porque nosotros estamos con este tema de la alimentación. Y entonces el Bienestar Familiar contaba, contrataba con entidades también sin ánimo de lucro. Si? Y también desde el 2000, más o menos, empezamos a trabajar con el Bienestar Familiar, duramos como hasta el 2011 también manejando el programa de alimentación escolar".
  61. 60.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 240227_002.mp3. Declaración de LELIO AGUIRRE OSSA. Min: 22:29 y ss. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/ 20018821-0010600002/ DECLARACIONES/PROYECOOP/ 01-DEL_LELIO-AGUIRRE-OSSA/ GRABACION/ 240227_002. "Min 22:29 LELIO AGUIRRE OSSA: no, ya eso cambió. Hubo como una ley y eso pasó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, si? Min 22:41 DELEGATURA: y entonces, después, ustedes ya le prestaban era el servicio al Ministerio. Min 22:45 LELIO AGUIRRE OSSA: ya empezamos a, pues la verdad, nosotros no, pues, digamos, nosotros no éramos muy expertos en licitar. Entonces empezamos a, nos tocó empezar a licitar con, porque ya eso lo manejaban a nivel nacional. ¿Sí? Min 22:55 DELEGATURA: a través de un proceso de licitación. Mn 22:57 LELIO AGUIRRE OSSA: a través de procesos de licitación. Entonces empezamos a estudiar a analizar el tema de como licitar. Y eso, y empezamos a licitar ahí programitas pequeños y eso, y pues fuimos licitando, ¿no? Con varias entidades del estado. Nos servía la experiencia que teníamos con el Bienestar Familiar".
  62. 61.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 240227_002.mp3. Declaración de LELIO AGUIRRE OSSA. Min: 25:56 y ss. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/20018821-0010600002/ DECLARACIONES/PROYECOOP/ 01-DEL_LELIO-AGUIRRE-OSSA/ GRABACION/ 240227_002. "Min 25:56 LELIO AGUIRRE OSSA: si, ahí nos ganamos una licitación, en esa época como en él, no me acuerdo que año fue, como en el 2013, algo así. Min 26:06 DELEGATURA: y posterior a eso siguieron presentándose. Min 26:07 LELIO AGUIRRE OSSA: después, si, después ya me presenté, ¿cómo fue? Nos presentamos fue al... bueno empezamos a hacer otros servicios, ¿no? por ejemplo, nos presentamos a Manizales, para manejar el servicio de alimentación de la, para lo de las fiestas, ¿sí? Las fiestas de Manizales. Allá también estuvimos como unos dos años. En Manizales, allá también después nos ganamos un PAE pequeño en Manizales, ejecutamos un PAE en Manizales, Min 26:43 DELEGATURA: ¿después de Ibagué? ¿en qué año? Min 26:49 LELIO AGUIRRE OSSA: no sé en 2014, 2015".
  63. 62.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-10, archivo 20018821-0001000002 y CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-10, archivo 20018821-0001000003. Pág.
  64. 170.Acta No. 12 Asamblea General extraordinaria de fecha 7 de noviembre de 2020, aparece como única accionista la señora LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ.
  65. 63.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-10, archivo 20018821-0001000004.
  66. 64.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo240227_0835.mp3. Declaración LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ. Min 29:19 y ss. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/ 20018821-0010600002/ DECLARACIONES/L&MSERVICIOS Y SUMINISTROS/ 01_DEC_LINA_MARCELA_CARDONA/ GRABACIÓN/ 240227_0835.
  67. 65.Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación, CCE.
  68. 66.C. Cons. Sent. SU-713, ago. 23/2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil "[la entidad estatal] evalúa discrecionalmente la conveniencia, idoneidad, suficiencia y proporcionalidad de los requisitos habilitantes y de los factores de selección en ellos previstos, con el propósito de satisfacer el interés público que subyace en los fines de la contratación estatal".
  69. 67.Entre otros, se encuentra ese carácter enunciativo en los Conc. C-753/2022, C-737/2022 y C- 868/2022. CCE.
  70. 68.D. 1082 de 201<sic2015>, art. 2.2.1.1.1.6.2.
  71. 69.Manual para Determinar y Verificar los Requisitos Habilitantes en los Procesos de Contratación, CCE. Op. cit., p. 5.
  72. 70.Cfr. Conc. C-417/2023. CCE.
  73. 71.C. Cons. Sent. SU-713, ago. 23/2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. "Ahora bien, aun cuando la ley le confiere a la Administración Pública la facultad de autorregular sus propios intereses a través de la elaboración de los pliegos de condiciones (Ley 80 de 1993. arts. 30 -2, 25-12 y 24-6), de todas maneras la misma ley inspirada en valores superiores y principios fundantes de la contratación estatal, establece un conjunto de normas con carácter de ius cogens para ordenar imperativamente los lineamientos básicos a los cuales se somete el procedimiento de formación contractual. Dichos preceptos normativos se inspiran en reglas mínimas de razonabilidad y proporcionalidad destinadas no sólo a garantizar la vigencia de parámetros éticos como la lealtad y honestidad, sino también instituidas para preservar, entre otros, los principios de transparencia, responsabilidad, economía, concurrencia e igualdad de los ciudadanos en el acceso a los beneficios públicos". En el mismo sentido, C.E., Sala de Consulta y Servicio Civil, Sent. Rad. 11001-03-06-000-2010-00034 00(1992), mayo 20/2010. C.P. Enrique José Arboleda Perdomo. "La administración para seleccionar la oferta más favorable para sus intereses, contrario a lo que ocurre en el derecho común en el que prima la autonomía de la voluntad y la libertad de formas, está sujeta a los procedimientos preestablecidos en las leyes y reglamentos, lo que significa que en el derecho público la preparación, adjudicación y perfeccionamiento de los contratos del Estado es una actividad eminentemente reglada, de manera que las partes están en la obligación de cumplir con el procedimiento fijado por el orden jurídico, bajo la estricta observancia de los principios que garantizan el derecho a la igualdad y libre concurrencia de los oferentes y el cumplimiento de los fines estatales perseguidos con esta actividad. Las actuaciones administrativas contractuales están sujetas al principio de legalidad previsto en los artículos 6o y 121 Constitución Política como postulado esencial del Estado Social de Derecho y de toda manifestación del poder público, conforme al cual, es legítima la actuación de las autoridades en cuanto se desarrolle dentro del preciso ámbito funcional definido por el legislador, proscribiendo las actuaciones de los servidores públicos que impliquen omisión o extralimitación en el ejercicio de las mismas; a la observancia del debido proceso, y a los principios de la función administrativa, desarrollados legalmente por el mismo Estatuto General de Contratación de la Administración Pública"
  74. 72."(...) el sector público puede introducir restricciones a la competencia en su actuación, que serán admisibles en tanto en cuanto estén estar adecuadamente fundamentadas y articularse en la medida menos de las posible, debiendo fundamentarse ambos extremos. Dicho de otro modo, deben ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad. Una medida es innecesaria cuando la precisión del objetivo perseguido resulta deficiente o cuando no existe nexo causal entre la restricción y aquel." Nieto Rueda, Jorge. "Competencia y Eficiencia en la Contratación Pública: La realidad y el deseo". Comunicaciones en Propiedad industrial y derecho de la competencia, p.
  75. 170.Disponible en: https://www.researchgate.net/profile/Jorge-Nieto- 4/publication/332466048 Competencia y eficiencia en la contratacion publica la realidad y el des eo/links/5fa97a09299bf10f733032b1/Competencia-y-eficiencia-en-la-contratacion-publica-la-realidad- y-el-deseo.pdf .
  76. 73.Nos referimos a las licitaciones públicas Nos. LP-2016-0006, LP-2016-0015, LP-2017-0148, LP-2017- 0244, LP-2018-0139, LP-2018-0234 y SA-2019-0189. En el proceso LP-2019-0503 se pidió un área mínima de 200 mts2.
  77. 74.En el proceso LP-2019-0503 se pidió un área mínima de 200 mts2.
  78. 75.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ SA 2019-0189.
  79. 76.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ SA 2019-0189.
  80. 77.Licitación pública No. LP-2017-0148 y LP-2018-0139.
  81. 78.Licitación pública No. LP-2016-0006 y LP-2016-0015.
  82. 79.Licitación pública No. LP-2017-0244.
  83. 80.Licitación pública No. LP-2019-0503.
  84. 81.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/ OPPC_PROCESO_16-1-159361_225290011_20206748.pdf.
  85. 82.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/ OPPC_PROCESO_16-1-159361_225290011_20206768.pdf.
  86. 83.Res. 16432/2015, MINISTERIO DE EDUCACIÓN y Res. 29452/2017, MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
  87. 84.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/LP 2016-0015/ OPPC_PROCESO_16-1-165680_225290011_23484267.pdf.
  88. 85.D. 3075/1997. Art. 72 "ARTICULO 72.- PERIODICIDAD DE LAS VISITAS. Es obligación de las autoridades sanitarias de las Direcciones Seccionales y Locales de Salud practicar mínimo dos visitas por semestre a los establecimientos de alimentos de mayor riesgo en salud pública y una visita por semestre para los demás establecimientos de alimentos de menor riesgo objeto del presente decreto. Estas visitas estarán enmarcadas en las acciones de vigilancia en salud pública y control de factores de riesgo".
  89. 86.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2.
  90. 87.Nos referimos a las licitaciones públicas LP-2016-0006, LP-2016-0015, LP-2017-0148, LP-2017-0244 y LP-2018-0139
  91. 88.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_16-1- 159361_225290011_20426247. Pág. 2.; CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2016-0015/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_16-1-165680_225290011_24125535. Pág. 3. y Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT2. - 2017-0035 UNION CARITAS FELICES, 2017-0035 CARPETA 3.pdf.-Pg.267-275.; CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0148/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ v4DA_PROCESO_17-1-179542_225290011_34029725. Pág. 2.; CP- ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0148/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_17-1- 184462_225290011_38429197/" Pág. 2 y 3.; SECOP "Proceso Número LP 2018-0139". Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/deta'lleProceso.do?numConstancia = 18-1-194624&g- recaptcha-response=03AAYGu2RO6lo7v19ExWuT IOA8cm80wiXBLmUtaO51bpLmnEGtI8zAepSx8gwSs3l_iA4o1fDg 5WlNcs3LOZAe18zQ7 BOkS4tTdetRmsKSOEXSZu8c_i8Fp0zLv7mGBf3KGV9earEXwyoPw_ihuYs7e6 iiprZ 5TBdXI2O-W6NptRX9P7dDxHyAOLwzQqmOXSrwFNikaQDIORmxT HiDU2EAuuhndMzAvRBk5sWM_itqAv8fiqlg6pmP yJ8UXD-qhPZuxXTL-iVousgZUPWGNXiEgTNiyIM6DoXTMU6fUw1naDy- S3G8j0nXZouW52rZTMLwPzzENjLL0XAGBs8iyF0bTm9joQLK8PdxCoi72qWxlyA ZfKT5ntU71bGE kBXCJAhbsgnvXUSZcAm2vfm5FxEE9mUcIT2K5C 2hqDwXvekicKyAUx63BdVrlB4y- . Archivo "D 12 EVALUACION TECNICA " . Pg. 2
  92. 89.Folio 121, CPF1 del expediente. Ruta: CP/CPF1/CPF1.pdf. Pág.77. En el certificado de existencia y representación legal de PROYECOOP indica que su domicilio es la Cra. 4 No. 1 - 47 Barrio Jaramillo en el Líbano. Radicado No. 20-18821-22 del CP ELECT1. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0022/ 2001821- 002200003/FUNDACIÓN TOBBIAS/ CERTIFICADO REPRESENTACIÓN FUNDACIÓN TTOBIAS. En el certificado de existencia y representación legal de TTOBIAS indica que su domicilio es la carrera 86 No. 24 A - 19 sur, bodega F local 11, en la ciudad de Bogotá. En el radicado No. 20-18821-10 del CP-ELECT1. Ruta: CP/ CP-ELECT1/0010/ 20018821-0001000004. En el certificado de existencia y representación legal de L&M indica que su domicilio es la carrera 3a No. 4B - 04, barrio la Pola, Ibagué. En el mismo sentido, en la declaración de LELIO AGUIRRE OSSA indicó que, aunque su domicilio era en Ibagué se presentaba en otros municipios gracias al SECOP. Min. 40:41 y ss. Ver CP-ELECT2, Radicado No. 20-18821-256.
  93. 90.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0103/ CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2/ 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP/ 2016-0036 CARPETA
  94. 3.Pág. 233.
  95. 91.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0103/ CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2/ 2019-0301 UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN/ PROPUESTA/ OFRECIMIENTO BODEGA COMPLETO_1.
  96. 92.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0103/ CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2/ 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP/ 2016-0036 CARPETA
  97. 3.Pág. 233. y CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0103/ CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2/ 2019-0301 UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN/ PROPUESTA/ OFRECIMIENTO BODEGA COMPLETO_1.
  98. 93.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-195, archivo 20018821-0019500002.pdf.
  99. 94.En el proceso LP-2019-0503 se exigió que la documentación fuera entregada en la etapa de alistamiento, que eran 8 días calendario desde la firma del contrato. Además, se pedía que las hojas de vida estuvieran revisadas y aprobadas dos días antes del vencimiento del plazo de los 8 días calendario.
  100. 95.Nos referimos a los procesos: Licitación pública LP-2016-0006, Licitación pública LP-2017-0244, Licitación pública LP-2018-0234 y Licitación pública No. LP-2018-0139.
  101. 96.Se excluyó de la revisión la licitación pública LP 2018-0234, por cuanto, fue declarada desierta. Respecto de la licitación pública LP 503-2019 no se tuvo en cuenta el personal de manipuladoras por cuanto no se aportaron con la oferta.
  102. 97.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2
  103. 98.Ob. cit. Res. 16432/2015, MINISTERIO DE EDUCACIÓN y Res. 29452/2017, MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
  104. 99.Res. 16432/2015, MINISTERIO DE EDUCACIÓN. "4.3.2. Fase de Alistamiento: Son las actividades y tareas que debe cumplir el operador una vez se perfeccione el contrato y hasta el inicio de la operación; el plazo para su cumplimiento lo establecerá la entidad contratante. En esta etapa el Operador debe realizar las siguientes actividades que se desarrollan en el "Anexo No. 2 - Fase de Alistamiento, Equipos, Dotación e Implementos de Aseo". a. Adecuar con base en los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente, las plantas de producción o ensamble y/o las bodegas de almacenamiento. b. Contar con el acta de inspección sanitaria o certificado expedido por la autoridad sanitaria competente del ente territorial donde se encuentre ubicada la bodega de almacenamiento de alimentos, planta de ensamble o planta de producción, con fecha de expedición no superior a un (1) años, antes del inicio del contrato y con concepto higiénico sanitario favorable, el cual deberá mantenerse durante todo el tiempo de ejecución del contrato. c. Relacionar los equipos y utensilios que dispone en bodega o planta de almacenamiento de alimentos o planta de ensamble para llevar a cabo adecuadamente los procesos de operación del PAE: equipos de refrigeración y congelación, balanzas, grameras, termómetros, carretillas transportadoras, canastillas, estibas, entre otros. En el mismo sentido el numeral 4.3.2. de la Resolución 29452 de 2017
  105. 100.En las licitaciones públicas Nos. LP-2016-0006 y LP-2016-0015 se pidió no superior a 90 días; en las licitaciones públicas No. LP-2017-0148 y LP-2018-0139 se pidió no superior a 60 días al momento de entregar la propuesta. En la licitación pública No. LP-2017-0244 se pidió no superior a 6 meses al momento de entregar la propuesta.
  106. 101.Res. 16432/2015 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y Res. 29452/2017 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
  107. 102.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP.2016-0006. CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2016-0015. CP-ELCT1 radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2017-0148. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/. 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2017-0244. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2018-0139. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP 2018-0234. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821- 0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ SA 2019-0189. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2019-503.
  108. 103.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP.2016-0006. CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2016-0015. CP-ELCT1 radicado No. 2018821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 20170148. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/. 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2017-0244. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2018-0139. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP 2018-0234. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821- 0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2019-503.
  109. 104.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP.2016-0006. CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2016-0015. CP-ELCT1 radicado No. 2018821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 20170148. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/. 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2017-0244. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2018-0139.
  110. 105.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-276, archivo 20-18821 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ- 20241010_113020-Grabación de la reunión. Declaración de NELCY CUELLAR IBÁÑEZ. Min: 34:57 y ss. En el mismo sentido Min. 39:54 y ss; 49:25 y ss; 01:07:46 y ss.
  111. 106.Artículo 4.3.1.1. "4.3. Ejecución del PAE 4.3.1.1. Necesidad de recurso humano: el operador debe garantizar el recurso humano necesario para el oportuno y adecuado cumplimiento de las diferentes etapas del proceso, desde su alistamiento, despacho, transporte, entrega y recepción en el comedor escolar, almacenamiento, preparación y distribución de los alimentos (...)."
  112. 107.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 240227_0835. Declaración de LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ. Min. 41:52 y ss. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/ 20018821-0010600002/ DECLARACIONES/L&MSERVICIOS Y SUMINISTROS/ 01-DEC_LINDA_MARCELA_CARDONA_ARBELAEZ/ GRABACION/ 240227_0835.
  113. 108.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0103/ CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2/ 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP. Y CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0103/ CONTRATOS PAE 2016 AL 2019 2/ 2019-0301 UNION TEMPORAL CIUDAD JARDIN/ PROPUESTA/ OFRECIMIENTO BODEGA COMPLETO_1.
  114. 109.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 240227_002. Declaración de LELIO AGUIRRE OSSA. Min. 27:30 y ss. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/ 20018821-0010600002/ DECLARACIONES/ PROYECOOP/ 01-DEC_LELIO-AGUIRRE-OSSA/ GRABACION/ 240227_002.
  115. 110.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP.2016-0006.
  116. 111.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2016-0015.
  117. 112.CP-ELCT1 radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2017-0148.
  118. 113.CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2017-0244.
  119. 114.CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2018-0139.
  120. 115.CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2018-0234.
  121. 116.CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ SA 2019-0189.
  122. 117.CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2019-503.
  123. 118.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 2420226_1638. Declaración de JACKELINE RODRÍGUEZ CRUZ. Min. 35:22 y ss. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/ 20018821- 0010600002/ DECLARACIONES/ ALCALDIA DE FUSAGASUGA/ 02-DEC_JACQUELINE-RODRIGUEZ/ AUDIO/ 2420226_1638.
  124. 119.CP-ELECT2, Radicado No. 20-18821-274, archivo 20-18821 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ-20241010_085905-Grabación de la reunión. Declaración de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. Min. 38:36 y ss.
  125. 120.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ OPPC PROCESO 16-1-159361 225290011 20206748.pdf.; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO /OPPC PROCESO 16-1159361 225290011 20206768.pdf.; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO /OPPC PROCESO 16-1159361 225290011 20206781;. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP 2016-0006/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ OPPC PROCESO 16-1-159361 225290011 20206790; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ OPPC PROCESO 16-1159361 225290011 20206806; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ ROPPC PROCESO 16-1159361 225290011 20206832; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP 2016-0015/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ OPPC PROCESO 16-1-165680_225290011_23484275; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP 2016-0015/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ OPPC PROCESO 16-1- 165680_225290011_23484267; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP 2016-0015/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ ROPPC PROCESO 16-1- 165680_225290011_23484282; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP 2017-0148/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ ROPPC PROCESO 17-1- 179542_225290011_33516844; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP 2017-0148/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ OPPC PROCESO 17-1- 179542_225290011_33516841. Pg. 1-4.; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP 2017-0244/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_17-1- 184462_225290011_37945489; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2017-0244/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_17-1- 184462_225290011_37961629 y ROPPC_PROCESO_17-1-184462_225290011_37687711; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2017-0244/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_17-1-184462_225290011_37945515; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP 2017-0244/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ OPPC_PROCESO_17-1-184462_225290011_37687701; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821- 0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2018-0139/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ OPPC_PROCESO_18-1-194624_225290011_47643790; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821- 0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2018-00139/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ ROPPC_PROCESO_18-1-194624_225290011_47643812; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821- 0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2018-0234/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ OPPC_PROCESO_18-1-197357_225290011_52059775; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821- 0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP 2018-0234/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ OPPC_PROCESO_18-1- 197357_225290011_52059779; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2018-0234/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ ROPPC_PROCESO_18-1- 197357_225290011_52190992; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ SA 2019-010189/ 02 Documentación/
  126. 14.OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ SA 2019-010189/ 02 Documentación/ 14.1 OBSERVACION FUNDACION VIVE COLOMBIA.; CP-ELECT1, radicado No. 20-18821182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ SA 2019- 010189/04 Observaciones y Mensajes/ CO1.MSG.808043-2/ OBSERVACIONES INFORME DE EVALUACION SA-2019-0189; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ SA 2019-0189/ 02 Documentación/ 15.3 RESPUESTAS TECNICAS 1; 15.4 RESPUESTAS TECNICAS 2; CP- ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ SA 2019-0189/04 Observaciones y Mensajes/ CO1.AWD.464727-1/ RESPUESTA A OBSERVASCIONES E INFORME FINAL; C P-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ SA 2019-0189/04 Observaciones y Mensajes/ CO1.MSG.785950/ RESPUESTAS OBSERVACIONES PROCESO 189.rar.; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP 2019-0503/ 04 Observaciones y Mensajes / CO1.MSG.1427507 / TECNICAS.; Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2.
  127. 121.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP. 2016-0006/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ ROPPC_PROCESO_16-1-159361_225290011_20206832.
  128. 122.CP-ELECT 1, radicado No. 20-18821-182, archivo SA 2019-0189. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/ SA 2019-0189.
  129. 123.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/LP 2016-0015/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ OPPC_PROCESO_16-1- 165680_225290011_23484262; CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/LP 2017-0148/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ OPPC_PROCESO_17-1-179542_225290011_33516841. Pág. 9 y 10
  130. 124.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2.
  131. 125.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2.
  132. 126.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-256, archivo 20-18821 LELIO AGUIRRE OSSA- 20241009_085904-Grabación de la reunión (1). Declaración de LELIO AGUIRRE OSSA. Min: 32:01 y ss.
  133. 127.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821- 255, archivo 20018821--0025500003 - Solo visualización. Declaración de CONSUELO VIVAS RAMÍREZ. Min: 25:07 y ss.
  134. 128.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-256, archivo 20-18821 LELIO AGUIRRE OSSA- 20241009_085904-Grabación de la reunión (1). Declaración de LELIO AGUIRRE OSSA. Min: 29:43 y ss.
  135. 129.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 240227_002.mp3. Declaración de LELIO AGUIRRE OSSA. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/ 20018821-0010600002/ DECLARACIONES/PROYECOOP/ 01-DEL_LELIO-AGUIRRE-OSSA/ GRABACION/ 240227_002. "Min 30:09 LELIO AGUIRRE OSSA: posterior a ese, pues creo que entramos a Fusagasugá, ¿sí? Ahí iniciamos también con un proceso de Fusagasugá, Min: 30:19 DELEGATURA: ¿en qué año? Min 30:22 LELIO AGUIRRE OSSA: no me acuerdo bien si fue, creo que en 2016. Posteriormente, allá nos presentamos ya en, lo que pasa es que allá, es que eso allá, era digamos, ese PAE allá era grandecito. El de Fusagasugá, ya... Min 30:40 DELEGATURA: discúlpeme cuando dice grande ¿se refiere al presupuesto? ¿Más o menos cuanto era el presupuesto? Min 30:42 LELIO AGUIRRE OSSA: si, el presupuesto, pues en esa época eran como 4000, 5000 millones, más o menos en presupuesto."
  136. 130.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 240227_002.mp3. Declaración de LELIO AGUIRRE OSSA. Min: 31:42 y ss. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/ 20018821-0010600002/ DECLARACIONES/PROYECOOP/ 01-DEL_LELIO-AGUIRRE-OSSA/ GRABACION/ 240227_002.
  137. 131.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2.
  138. 132.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo240227_0835.mp3. Declaración LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ. Min 12:39 y ss. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/ 20018821-0010600002/ DECLARACIONES/L&MSERVICIOS Y SUMINISTROS/ 01_DEC_LINA_MARCELA_CARDONA/ GRABACIÓN/ 240227_0835.
  139. 133.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo 240227_002.mp3. Min 56:58 y ss. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/ 20018821-0010600002/ DECLARACIONES/PROYECOOP/ 01-DEL_LELIO-AGUIRRE- OSSA/ GRABACION/ 240227_002. Radicado No. 20-18821-256 del CP ELECT2. En el mismo sentido "21:43 LELIO AGUIRRE OSSA: pues básicamente los últimos 10 años, o sea mi actividad ha sido con una cooperativa que como representante legal de la COOPERATIVA PROYECOOP. ¿si? Pero pues esas entidades ya, digamos, a partir como del año 2017, 2018 no la. no he vuelto a contratar con ella. Y pues en mi desarrollo de ese tiempo que usted me manifiesta pues, si se presentaban licitaciones a entidades públicas. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, con varias alcaldías del país, ALCALDÍA DE MANIZALES, ALCALDÍA DE IBAGUÉ, de algunos municipios del Tolima: Piedras. Y bueno, de varios municipios. Desarrollo el servicio de alimentación para diferentes sectores de la población. Pues básicamente ese ha sido como la trayectoria de los últimos 10 años. Y lo último, pues, como le digo la empresa no. no estoy trabajando con la empresa entonces pues porque ha tenido unos problemas con la DIAN. Bueno, algunas situaciones entonces me he dedicado más al tema de. Ah, pues mirar cómo me hago comercio de lo que le digo, de ganado porque pues también tengo experiencia en ese el tema del servicio de sacrificio de ganado y de pronto de asesorar también. ¿no? Pues conozco el tema de la contratación, manejo el SECOP y eso, pues me he dedicado también a hacer eso."
  140. 134.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182, archivo 20018821-0018200005.zip; 20018821- 0018200010.zip./ HALLAZGO 2/LP 2018-0234
  141. 135.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182, archivo 20018821-0018200005.zip; 20018821- 0018200010.zip. / HALLAZGO 2/LP-2019-503
  142. 136.CRG ELECT, radicado No. 20-18821-305, archivo OBSERVACION FUSAGASUGA. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-0030500002/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ forensic_a57ff972-ffd2-472e-b80d-b63bb5b6aa7a_20241106_101726/ files/ files/ Document/ OBSERVACION FUSAGASUGA.
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  145. 139.CRG ELECT, radicado No. 20-18821-305, archivo LICITACION PAE MANIZALES 2017-2448686. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821--0030500002/20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG-DER_071124/ P1_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ LICITACION PAE MANIZALES 2017-2448686.
  146. 140.RG ELECT, radicado No. 20-18821-305, archivo LICITACION PAE MANIZALES 2017-2448686. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821--0030500002/20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG-DER_071124/ P1_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ LICITACION PAE MANIZALES 2017-2448686.
  147. 141.CRG-ELECT, radicado 20-18821-305, archivo forensic_8d66c390-dd86-41ac-bf0f- 1a3bbef8d1f8_20241106_101549 del CRG-ELECT. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305 / 20018821- 0030500002/ 20-1821 IMG DERIVADAS/ PATHFINDER/ INFORMES/ forensic_8d66c390-dd86-41ac-bf0f- 1a3bbef8d1f8_20241106_101549/forensic_8d66c390-dd86-41ac-bf0f- 1a3bbef8d1f8_20241106_101549.
  148. 142.CP-ELECT 1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/ LP 2019-0503.
  149. 143.CP ELECT2, radicado No. 20-18821-276 archivo 20-18821 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ- 20241010_113020-Grabación de la reunión. Declaración de NELCY CUELLAR IBAÑEZ. Min: 21:43 y ss.
  150. 144.CR-GELECT, radicado No. 20-18821-304. Ruta: CRG/ CRGELECT/0304/ 2018821-0030400004/ 2018821 PRESERVACION/ DATOS/ 3125121815 año 2019 (3)/ P_3125121815_LLAM ADAS_SALI ENTES_1618496_0.
  151. 145.CR-GELECT, radicado No. 20-18821-304. Ruta: CRG/ CRGELECT/0304/ 2018821-0030400004/ 2018821 PRESERVACION/ DATOS/ 3125121815 año 2019 (3)/ P_3125121815_LLAM ADAS_SALI ENTES_1618496_0.
  152. 146.CR-GELECT, radicado No. 20-18821-304. Ruta: CRG/ CRGELECT/0304/ 2018821-0030400004/ 2018821 PRESERVACION/ DATOS/ 3125121815 año 2020 (4)/ P_3125121815_LLAMADAS_ENTRANTES_1618497_0
  153. 147.CR-GELECT, radicado No. 20-18821-304. Ruta: CRG/ CRGELECT/0304/ 2018821-0030400004/ 2018821 PRESERVACION/ DATOS.
  154. 148.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-256 archivo 20-18821 LELIO AGUIRRE OSSA-20241009_085904- Grabación de la reunión (1).). Declaración de LELIO AGUIRRE OSSA. Min. 01:14:01 y ss.
  155. 149.CCP-ELECT2, radicado No. 20-18821-277 archivo 20-18821 JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ- 20241010_142905-Grabación de la reunión. Declaración de JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ. Min 53:50 y ss.
  156. 150.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-- 0030500002/20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG- DER_071124/ P1_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ OBSERVACIONES INFORME DE EVALUACIÓN de la Licitación Pública Nro. 2017-0148 NUEVO DOCUMENTO CORREGIDO.-2448362.
  157. 151.CCRG-ELECT, radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-- 0030500002/20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG- DER_071124/ P1_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ OBSERVACIONES INFORME DE EVALUACIÓN de la Licitación Pública Nro. 2017-0148 NUEVO DOCUMENTO CORREGIDO.-2448362. 152. <INFORMACIÓN RESERVADA> estuvo vinculada con la ALCALDÍA desde el 31 de enero de 2017, hasta el 30 de noviembre de 2017 mediante contrato de prestación de servicios profesionales número 2017-0076, con el objeto de "prestación de servicios profesionales como nutricionista para el Programa de alimentación escolar "PAE" en los restaurantes escolares de las instituciones educativas oficiales de Fusagasugá". Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia = 17-12-6093428.
  158. 153.Radicado No. 20-18821-305 del CRG ELECT. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-0030500002/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG-DER_071124/ P1_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ costos estudios previos-2461939.
  159. 154.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-0030500002/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG-DER_071124/ P1_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ COSTO 2017.xlsx-2461940.
  160. 155.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-305 del CRG ELECT. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821- 0030500002/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG- DER_071124/ P1_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ COSTO 2017.xlsx-2461940.
  161. 156.CRG-ELECT, Radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-0030500002/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG-DER_071124/ P1_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ RV: COSTOS ALCALDIA FUSA PAE ESTUDIOS PREVIOS.
  162. 157.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-256, archivo 20-18821 LELIO AGUIRRE OSSA- 20241009_085904-Grabación de la reunión (1). Declaración de LELIO AGUIRRE OSSA. Min. 01:12:08 y ss.
  163. 158.Folio 16, CPF1 del expediente. Ruta: CP/CPF1/CPF1.pdf. Pág.31. LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ (representante legal de LYM) reconoció que el correo departamentodecompras2015@gmail.com era utilizado para el desarrollo del objeto social de LYM.
  164. 159.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-0030500002/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/20-18821_IMG-DER_071124/ P1_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ ESTUDIOS PREVIOS-2462846.
  165. 160.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-0030500002/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/20-18821_IMG-DER_071124/ P1_IMG-DER_071124/ARCHIVOS/ ESTUDIOS PREVIOS-2462846.
  166. 161.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-0030500002/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/20-18821_IMG-DER_071124/ P1_IMG-DER_071124/ARCHIVOS/ ESTUDIOS PREVIOS-2462846. Y SECOP "Proceso Número: LP 2016-0015". https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-1-165680.
  167. 162.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/ LP 2016-0015.
  168. 163.CRG ELECT, radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-0030500002/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRA 20-18821_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ ESTUDIOS PREVIOS.docx-2462847.
  169. 164.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/ LP 2016-0015.
  170. 165.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-305 del. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821- 0030500002/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG- DER_071124/ P2_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ Fwd_ Estudio previo servicio PAE 2020 versión 2.0.-433337.
  171. 166.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-0030500002/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG-DER_071124/ P2_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ESTUDIO PREVIO PAE 2020 CONTROL DOC V 2.0.docx- 433338.
  172. 167.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-0030500002/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG-DER_071124/ P2_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ESTUDIO PREVIO PAE 2020 CONTROL DOC V 2.0.docx- 433338.
  173. 168.SECOP "Proceso Número LP 2019-0503". Disponible en: https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.1031 502&isFromPubl icArea=True&isModal = False.
  174. 169.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/ LP 2016-0015.
  175. 170.CRG ELECT, radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-0030500002/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG-DER_071124/ P2_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ESTUDIO PREVIO PAE 2020 CONTROL DOC V 2.0.docx- 433338.
  176. 171.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/ LP 2019-0503.
  177. 172.CP ELECT2, radicado No. 20-18821-257, archivo 20-18821 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ- 20241009_112912-Meeting Recording. Declaración de LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ. Min 01:15:24 y ss. En el mismo sentido CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-106, archivo240227_0835.mp3. Declaración de LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ. Min 01:39:05 y ss. "01:39:05 DELEGATURA: y usted ahorita nos mencionaba que estuvo operando el PAE hasta el 2021. ¿Y ya se ha vuelto a presentar? 01:39:16 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: no. 01:39:17 DELEGATURA: ¿no? ¿Y por qué no se volvió a presentar? 01:39:20: LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: porque Fusagasugá digamos que los costos, no aplicaban ya se puso muy difícil ejecutar el contrato. Y la verdad pues, veníamos como en la pandemia. Veníamos como de... en declive, ¿no? Porque en pandemia nosotros entregamos, por ejemplo eso entrega los viernes. Y el jueves dijeron pandemia, y nosotros ya habíamos comprado todo, absolutamente todo. Nos tocó, o sea, la alcaldía dijo no pueden entregar nada. A nosotros nos tocó perder absolutamente todo lo que teníamos en ese momento. Porque no le pudimos entregar nada, nada a nadie. Nos tocó regalarle a la gente de Fusagasugá la carne, el pollo, todo, todo lo que tenían para poder. 01:40:20 DELEGATURA: pero no le entiendo, mejor dicho. 01:40:22 LINDA MARCELA CARDONA ARBELÁEZ: no, o sea, le estoy retomando porque no nos presentamos. Entonces, de pandemia hacia acá entonces pues ya digamos nos cambiaron, entonces digamos en pandemia ejecutamos. Y nos dio muy duro, cuando los niños empezaron otra vez la presencial. También digamos fue un año duro económicamente. Ya el siguiente año, que, ya no nos presentamos porque hicimos el análisis y el costo de la ración no nos daba. Porque ya veníamos digamos con un déficit duro de estos dos años."
  178. 173.Ibidem.
  179. 174.CRG, radicado No. 20-18821-401, archivo 20018821-0040100002. Ruta: CRG/ 0401/ 20018821- 0040100002/ 20-18821 IMAGEN FORENSE - ESTADOS FINANCIEROS/ 01-IMG_20-18821/ DATO.
  180. 175.Los datos de inflación que se mencionan en este aparte, así como los reportados en la tabla siguiente, pueden consultarse en: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-historico
  181. 176.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2.
  182. 177.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/1 DOCUMENTO DEL PROCESO/ AV_PROCESO_16-1- 159361_225290011_19918076.
  183. 178.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 3.pdf. Pg.233.
  184. 179.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 3.pdf. Pg.223-235.
  185. 180.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 3.pdf. -Pg.267-402; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821-0010300003 del CP-ELECT1. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 4.pdf. -Pg.1-438; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 5.pdf. -Pg.1-462; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 6.pdf. -Pg.1-440; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 7.pdf. -Pg.1-438; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821-0010300003 del CP-ELECT1. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 8.pdf. -Pg.1-297; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 9.pdf. -Pg.1-83.
  186. 181.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 3.pdf. -Pg.267-402; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821-0010300003 del CP-ELECT1. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 4.pdf. -Pg.1-438; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 5.pdf. -Pg.1-462; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-188210010300003 del CP-ELECT1. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 6.pdf. -Pg.1-440; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 7.pdf. -Pg.1-438; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821-0010300003 del CP-ELECT1. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 8.pdf. -Pg.1-297; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 9.pdf. -Pg.1-83.
  187. 182.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/1 DOCUMENTO DEL PROCESO/ AV_PROCESO_16-1- 159361_225290011_19918076.
  188. 183.Ver en tabla 13 de este informe motivado.
  189. 184.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2016-0006 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 3.pdf. Pg.223-235.
  190. 185.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2017-0035 UNION CARITAS FELICES, 2017-0035 CARPETA 3.pdf. -Pg.267-275.
  191. 186.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006 y LP-2016-0015.
  192. 187.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 3.pdf. -Pg.395-442; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 4.pdf. -Pg.1-442; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 5.pdf. -Pg.1-442; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 6.pdf. -Pg.1-440; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. – 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 7.pdf. -Pg.1-442; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 8.pdf. -Pg.1-436; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP- ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 9.pdf. -Pg.1-149; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 10.pdf. -Pg.95-248.
  193. 188.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/ PCD_PROCESO_16-1-159361_225290011_20206945. Pág. 51. y CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP PCD_PROCESO_16-1- 165680_225290011_23484455. Pág. 51.
  194. 189.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0148/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO /AV_PROCESO_17-1- 179542_225290011_32944195.
  195. 190.Ver en tabla 13 de este informe motivado.
  196. 191.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0148/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO /AV_PROCESO_17-1- 179542_225290011_32944195.
  197. 192.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0148/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ ROPPC_PROCESO_17-1- 179542_225290011_33516844.
  198. 193.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0148/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ PCD_PROCESO_17-1- 179542_225290011_33517269. Pág. 50.
  199. 194.LP-2017-0148.
  200. 195.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 3.pdf. Pg.223-235.
  201. 196.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2017-0035 UNION CARITAS FELICES, 2017-0035 CARPETA 3.pdf. -Pg.267-275.
  202. 197.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, 2017-0035 CARPETA 3.pdf. Pg.267.
  203. 198.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 3.pdf. Pg.397-442; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 4.pdf. Pg.1-442; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 5.pdf. Pg.1-442; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 6.pdf. Pg.1-440; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. – 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 7.pdf. Pg.1-442; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 8.pdf. Pg.1-436; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 9.pdf. Pg.1-149.
  204. 199.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0244/ 1 DOCUMENTOS DEL PROCESO /AV_PROCESO_17-1- 184462_225290011_36964205.
  205. 200.Ver en tabla 13 de este informe motivado.
  206. 201.Ibíd.a
  207. 202.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0244/ PCD_PROCESO_17-1-184462_225290011_37687985. Pág. 42.
  208. 203.LP 2017-0144
  209. 204.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 3.pdf. Pg.223-235.
  210. 205.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2017-0035 UNION CARITAS FELICES, 2017-0035 CARPETA 3.pdf. -Pg.267-275.
  211. 206.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, 2017-0035 CARPETA 3.pdf. Pg.267.
  212. 207.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, 2017-0482 CARPETA 3.pdf. -Pg.267-275.
  213. 208.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, 2017-0482 CARPETA 3.pdf. -Pg.381-402.; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, 2017-0482 CARPETA 4.pdf. Pg. 1-442.; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, 2017-0482 CARPETA 5.pdf. Pg. 1442.; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, 2017-0482 CARPETA 6.pdf. Pg. 1-440.; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT2. - 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, 2017-0482 CARPETA 7.pdf. Pg. 1-442.; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT2. - 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, 2017-0482 CARPETA 8.pdf. Pg. 1-436.; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0482 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, 2017-0482 CARPETA 9.pdf. Pg. 1-149.
  214. 209.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0139/.
  215. 210.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0139/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_18-1- 194624_225290011_67641694.
  216. 211.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0139/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ PCD_PROCESO_18-1- 194624_225290011_47718755. Pág. 36.
  217. 212.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_16-1- 159361_225290011_20426247. Pág. 2.
  218. 213.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2016-0015/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_16-1- 165680_225290011_24125535. Pág. 3. y Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT2. - 2017-0035 UNION CARITAS FELICES, 2017-0035 CARPETA 3.pdf. -Pg.267-275.
  219. 214.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0148/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ v4DA_PROCESO_17-1- 179542_225290011_34029725. Pág. 2.
  220. 215.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0148/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_17-1- 184462 225290011 38429197/" Pág. 2 y 3.
  221. 216.SECOP "Proceso Número LP 2018-0139". Disponible en: Archivo "D 12 EVALUACIÓN TECNICA " . Pg. 2
  222. 217.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_16-1- 159361_225290011_20426247. Pág. 2.; CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2016-0015/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_16-1-165680_225290011_24125535. Pág. 3. y Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT2. - 2017-0035 UNION CARITAS FELICES, 2017-0035 CARPETA 3.pdf. -Pg.267-275.; CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0148/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ v4DA_PROCESO_17-1-179542_225290011_34029725. Pág. 2.; CP- ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0148/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_17-1- 184462_225290011_38429197/" Pág. 2 y 3.; SECOP "Proceso Número LP 2018-0139". Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia = 18-1-194624&g- recaptcha-response=03AAYGu2RO6lo7v19ExWuT IOA8cm80wiXBLmUtaO51bpLmnEGtI8zAepSx8gwSs3liA4o1fDg 5WlNcs3LOZAe18zQ7 BOkS4tTdetRmsKSOEXSZu8ci8Fp0zLv7mGBf3KGV9earEXwyoPwjhuYs7e6 jiprZ 5TBdXI2O-W6NptRX9P7dDxHyAOLwzQqmOXSrwFNikaQDIORmxT HiDU2EAuuhndMzAvRBk5sWMitaAv8fjqlq6pmP yJ8UXD-qhPZuxXTL-iVousgZUPWGNXiEgTN1yIM6DoXTMU6fUw1naDy-S0AD2Yb3G8i0nXZouW52rZTMLwPzzENiLL0XAGBs8iyF0bTm9ioQLK8PdxCoi72qWxlyA ZfKT5ntU71bGE kBXCJAhbsgnvXUSZcAm2vfm5FxEE9mUcIT2K5C 2hqDwXvekicKyAUx63BdVrlB4y- . Archivo "D 12 EVALUACION TECNICA " . Pg. 2
  223. 218.SECOP "Proceso Número LP 2018-0139". Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia = 18-1-194624&g- recaptcha-response=03AAYGu2RO6lo7v19ExWuT IOA8cm80wiXBLmUtaO51bpLmnEGtI8zAepSx8gwSs3liA4o1fDg 5WlNcs3LOZAe18zQ7 BOkS4tTdetRmsKSOEXSZu8ci8Fp0zLv7mGBf3KGV9earEXwyoPwihuYs7e6 iiprZ5TBdXI2O-W6NptRX9P7dDxHyAOLwzQqmOXSrwFNikaODIORmxT HjDU2EAuuhndMzAvRBk5sWMjtqAv8fjqlq6pmP yJ8UXD-qhPZuxXTL-iVousqZUPWGNXiEqTNiyIM6DoXTMU6fUw1naDy-S0AD2Yb3G8j0nXZouW52rZTMLwPzzENjLL0XAGBs8iyF0bTm9joQLK8PdxCoi72qWxlyA ZfKT5ntU71bGE kBXCJAhbsqnvXUSZcAm2vfm5FxEE9mUcIT2K5C 2hqDwXvekicKyAUx63BdVrlB4y- . Archivo " D 12 EVALUACION TECNICA " . Pg. 2
  224. 219.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 00103000032. - 2016-0036 UNION TEMPORAL PROYECOOP, CARPETA 3.pdf. -Pq.231-233.
  225. 220.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 3.pdf. -Pg.395-442; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 4.pdf. -Pg.1-442; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 5.pdf. -Pg.1-442; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 6.pdf. -Pg.1-440; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT2. – 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 7.pdf. -Pg.1-442; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 8.pdf. -Pg.1-436; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP- ELECT2. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 9.pdf. -Pg.1-149; Radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003 del CP-ELECT1. - 2017-0035 UNION TEMPORAL CARITAS FELICES, CARPETA 10.pdf. -Pg.95-248.
  226. 221.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0139/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_18-1- 194624_225290011_46981815. Pág. 16.
  227. 222.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0139/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_18-1- 194624_225290011_46981815" Pág. 17; ADA_PROCESO_18-1-194624_225290011_67640891Pg. 2.
  228. 223.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0139/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_18-1- 194624_225290011_46981815 Pg. 15 y 16.
  229. 224.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0234.
  230. 225.Modificación de la Adenda No.1. Versión inicial Versión modificadaAdenda No 1 del 4 y 5 de marzo de 2019 "Manipulador (as) de alimentos: el personal manipulador de alimentos deberá cumplir en todo momento con los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente, Resolución 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y debe acreditar el siguiente perfil mínimo: (...) "Manipulador (as) de alimentos: El oferente debe presentar con su propuesta hojas de vida del personal manipulador de alimentos, donde acredite que mínimo el 80% del personal ofrecido resida en la ciudad de Fusagasugá (esto se verificará con la dirección consignada en las hojas de vida) que ocupará para la prestación del servicio en cantidad de acuerdo a lo establecido en la Resolución No.29452 de 2017 expedida por el MEN, y que deberá cumplir en todo momento con los requisitos establecidos en la normatividad sanitaria vigente (Resolución 2674 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan), y debe acreditar el siguiente perfil mínimo: (...) - Certificación médica, de acuerdo a lo establecido en la Resolución 2674 de 2013 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, en la cual conste la aptitud para manipular alimentos de acuerdo a lo establecido en la normatividad sanitaria vigente; la certificación debe presentar fecha de expedición no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. - Certificación médica en la cual conste la aptitud para manipular alimentos de acuerdo a lo establecido en la normatividad sanitaria vigente; la certificación debe presentar fecha de expedición no mayor a un año con relación al inicio de la operación del Programa. - Tener formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 2674 de 2013 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan; de lo cual debe tener certificación vigente no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. - Exámenes médicos, Frotis de garganta, KOH de uñas y Coprológico.- Tener formación en educación sanitaria, principios básicos de buenas prácticas de manufactura y prácticas higiénicas en manipulación de alimentos. De lo cual debe tener certificación vigente no mayor a 1 año con relación al inicio de la operación del Programa. - Poner en práctica las orientaciones que sean impartidas en las capacitaciones realizadas en el marco de la operación.
  231. 226.SECOP "Proceso Número LP 2018-0234". Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia = 18-1- 197357&g-recaptcha- response=03ADUVZwDN2SYu63HB6MMXdIb9YojdX8EReq 8oxzoZYhQgm RpYddSF OonHGj 0jzmzG6q6gTsH6apDS3RqGS9zZhlIdY0he1B40OxZsC i1TQlZc4zyVfDiGdqbVQVFEHxO 5QBZ38rG0HEzK7frJmxuONoqBRv2rYWBRg7GVGBgFDYndx2uMr8FWZQIgkAL3hEGZA9JtciG WsrgXeWIC9D94ybA3dmY2VuH3354N9tWuyJ2tBAzdO2qjYkpLTkr7DDKKPK9F3pZe4gEgJdUe pNMopI4QmY4Yn9ihs I-EnJG1 9cWJI0IH- P5prC4vUTUq3XN9sOqj9JJJttXrksFGcGioP0iVAPKVUmTj5BxZI0lkoKLttLkcVusNlw7QtVMOWQ7 aLR9bpf3GJANQsYcelxpZfaptveJeFq2z-8AFaoMwokzEiR0OUaQGq- bRlcCmnpwcLZkJSBOJhrrtAGZ5Td4nqcm8gO- ETOwHp9JaU5Piutx1bDbK4AzhkgtCLRrwK4x8BqND53aWUkBGR33te50Xj2H8fcJm8kSOc6 uv 3wahvmA. Archivo "Acto de declaratoria de desierta o de terminación anormal- ACTO ADMINISTRATIVO " .
  232. 227.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0139/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ ADS_PROCESO_18-1- 197357_225290011_54355683.
  233. 228.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0234/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_18-1- 197357_225290011_53037520. Pág. 16.
  234. 229.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0234/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_18-1- 197357_225290011_53122540. Pág. 16.
  235. 230.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0234/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ ADS_PROCESO_18-1- 197357_225290011_54355683.
  236. 231.Res. 29452/2017 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
  237. 232.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0234/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ IE_PROCESO_18-1- 197357_225290011_53122543. Pág. 6.; CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2019-0503/01 Lista de respuesta de proveedores / UNIÓN TEMPORAL TODO CON AMOR 2020/ bCO1.RPL.1335303_20240415172212//21.OFRECIMIENTO MANIPULADORAS. Pág. 1
  238. 233.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-103, archivo 20-18821- 0010300003.
  239. 234.C-PELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0234/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DEPREV_PROCESO_18-1- 197357_225290011_51500467. Pág.
  240. 22.DA_PROCESO_18-1-197357_225290011_51500464. Pág.10.
  241. 235.C-PELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/SA 2019-0189.
  242. 236.C-PELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/SA 2019-0189.
  243. 237.Ibíd.
  244. 238.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2016-0006/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/. PCD_PROCESO_16-1- 159361_225290011_20206945. Pág. 49; CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2016-0015/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ PCD_PROCESO_16-1-165680_225290011_23484455. Pg. 49; CP- ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0148/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ PCD_PROCESO_17-1-179542_225290011_33517269. Pág. 50.; CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2017-0244/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ PCD_PROCESO_17-1-184462_225290011_37687985. Pg. 42.; CP- ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0139/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ PCD_PROCESO_18-1- 194624_225290011_47718755. Pg. 37.
  245. 239.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821- 0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ SA 2019-010189/ 02 Documentación/
  246. 14.OBSERVACIONES AL PROYECTO DE PLIEGO
  247. 240.C-PELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2019-503.
  248. 241.C-PELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2019-503./ 0182/ 20018821-0018200010/ 20-18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/SA 2019-0189.
  249. 242.Ibíd.
  250. 243.C-PELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2019-503.
  251. 244.C-PELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2019-503/02 Documentacion/ PLIEGO (1). Pág. 36.
  252. 245.Folios 253-281, CPF2, del expediente. Ruta: CP/CPF2/CPF2.pdf. Pág. 57-79.
  253. 246.Ibidem.
  254. 247.Folio 117, CRG1, del expediente. Ruta: CRG/CRG1/CRG1.pdf. Pág. 17 y 18.
  255. 248.Folio 119, CRG1, del expediente. Ruta: CRG/CRG1/CRG1.pdf. Pág.21.
  256. 249.Conforme a lo previsto por el artículo 18 del anexo 6-2019 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, es obligación de los entes económicos el denunciar la pérdida, extravío, destrucción o hurto de sus libros y papeles de comercio ante las autoridades competentes. Respecto de la reconstrucción, menciona que la información debe reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida DUR. 2420/2015, Art.
  257. 18."PÉRDIDA Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS LIBROS. El ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso. Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes. Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros. Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros. En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición". (Subrayado fuera de texto).
  258. 250.Folio 5, CPF1. Ruta: CP/CPF1/CPF1.pdf. Pág. 9.
  259. 251.CRG-ELECT, radicado 20-18821-106, archivo 240227_1435. Declaración de SANDRA MILENA RICO CASTRO. Min. 55:01 a 55:19. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0106/ 20018821-0010600002/ DECLARACIONES/LYM SERVICIOS Y SUMINISTROS/ 02_DEC_SANDRA-MILENA-RICO-CASTRO/ GRABACION/ 240227_1435.
  260. 252.Ibíd.
  261. 253.CP ELECT2, radicado 20-18821-199-Archivo 20018821-0029900002.PDF.
  262. 254.Conforme a lo previsto por el artículo 18 del anexo 6-2019 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, es obligación de los entes económicos el denunciar la pérdida, extravío, destrucción o hurto de sus libros y papeles de comercio ante las autoridades competentes. Respecto de la reconstrucción, menciona que la información debe reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida DUR. 2420/2015, Art.
  263. 18."PÉRDIDA Y RECONSTRUCCIÓN DE LOS LIBROS. El ente económico debe denunciar ante las Autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles. Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso. Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los seis (6) meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes. Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros. Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros. En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición". (Subrayado fuera de texto).
  264. 255.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-332, archivo 20018821--0033200002.pdf. y CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-335, archivo 20018821--0033500002.pdf
  265. 256.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-186, archivo 20-18821-0018600003.
  266. 257.CP-ELECT2, radicado 20-18821-195, archivo 20-18821-0019500002.
  267. 258.C.E., Sec. Primera, Sent. 2012-00679, nov. 25/2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.
  268. 259.Ibíd.
  269. 260.CP-ELECT1, No. 20-18821-210, archivo 20-18821-0021000008. Pg. 2-" Mediante Decreto No. 296 de 2015 se nombró en encargo a partir del 04 de junio de 2015 como PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219, Grado 02 en la Secretaría de Educación, el cual desempeñó hasta el 31 de julio de 2016".
  270. 261.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-210, archivo 20-18821-0021000008. Pg. 2- " Mediante Resolución No. 518 del 2019, se nombró en el cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO Código 219 Grado 05, de la SECRETARIA DE EDUCACION - DIRECCION DEL SERVICIO EDUCATIVO, desde el 13 de junio de 2019 el cual desempeñó hasta el 13 de febrero de 2022."
  271. 262.En particular el documento se encuentra en CP-ELECTI, radicado No. 20-18821-195, archivo 20-18821-0019500004, Alcaldía de Fusagasugá, Resolución No. 630 de 2017, Artículo
  272. 14.Pg. 3.
  273. 263.Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 80847 de 2015, Rad. 10-57750.
  274. 264.C.E., Sec. Primera, Sent. Rad. 25000-23-24-000-2009-00249-01, diciembre 12/2019. M.P. Hernando Sánchez Sánchez.
  275. 265.C.E., Rad. 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326), julio 26 de 2017, M.P. Milton Chaves García.
  276. 266.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-186, archivo 20-18821-0018600003,.
  277. 267.CP-ELECT2,20-18821-195, archivo 20-18821-0019500002.
  278. 268.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-277, archivo 20-18821 JACQUELINE RODRÍGUEZ CRUZ- 20241010_142905-Grabación de la reunión. Declaración de NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ. Min. 39:51 y ss.
  279. 269.C-PELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2016-0015/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ DA_PROCESO_16-1- 165680_225290011_22638171 Y ROPPC_PROCESO_16-1-165680_225290011_23484282.
  280. 270.C-PELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2019-503/02 Documentación/
  281. 3.ANALISIS SECTOR; 4. estudio previo;
  282. 5.CREACION PROCESO.
  283. 271.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-305, archivo 20-18821-0030500002.
  284. 272.CRG-ELECT radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-- 0030500002/20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG- DER_071124/ P2_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ ACTA #16 mesa trabajo con oeprador.pdf- 15423.
  285. 273.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-- 0030500002/20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG- DER_071124/ P2_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ Re_ Solicitud de cotización - servicio de alimentación escolar 2020-2573011.
  286. 274.CRG-ELECT, radicado No. 20-18821-305. Ruta: CRG/ CRG ELECT/ 0305/ 20018821-- 0030500002/20-18821 IMG DERIVADAS/ 20-18821 IMG DERIVADAS/ FTK_CENTRAL/ 20-18821_IMG- DER_071124/ P2_IMG-DER_071124/ ARCHIVOS/ Natives/ RESPUESTA PROYECOOP-64972.
  287. 275.CP-ELECT2 radicado No. 20-18821-276, archivo 20-18821 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ- 20241010_113020-Grabación de la reunión. Declaración de NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ. Min. 13:14 al 15:46.
  288. 276.CP-ELECT2 radicado No. 20-18821-276, archivo 20-18821 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ- 20241010_113020-Grabación de la reunión. Declaración de NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ. Min. 30:10 al 30:52.
  289. 277.CP-ELECT2, 20-18821-195, archivo 20-18821-0019500002.
  290. 278.Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C- 300 -2012, M.P. Jorge Ignacio Pretel Chabljub: 25 de abril de 2012.
  291. 279.Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 17366, M.P. Mauricio Fajardo Gómez
  292. 280.Alcaldía de Fusagasugá, Resolución No.630 de 2017- Por la cual consolida la Resolución 454 de julio de 2017 y la resolución 540 del 18 de agosto de 2017, con relación al Manual Específico de Funciones y competencias Laborales para los empleos de planta de personal de la Alcaldía de Fusagasugá
  293. 281.En particular, en las licitaciones: LP-2016-0006, LP-2016-0015, LP-2017-0148, LP-2017-0244.
  294. 282.CP-ELECT2 radicado No. 20-18821-276, archivo 20-18821 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ- 20241010_113020-Grabación de la reunión. Declaración de NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ. Min. 13:14 al 15:46.
  295. 283.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-220, archivo 20-18821-0022000002.
  296. 284.Licitación pública: LP-2019-0503
  297. 285.D. 1080/15, art. 2.2.1.1.2.2.3.
  298. 286.L. 1150/2007, art. 9.
  299. 287.Alcaldía de Fusagasugá, Decreto No. 056 de 2020, ARTÍCULO SEGUNDO. Pg. 2.
  300. 288.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-274, archivo 20-18821 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ-20241010_085905-Grabación de la reunión. Declaración de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ-. Min. 24:43 al 28:50.
  301. 289.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-276, archivo 20-18821 NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ- 20241010_113020-Grabación de la reunión. Declaración de NELCY CUÉLLAR IBÁÑEZ. Min. 01:13:10 al 01:15:35.
  302. 290.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-275, archivo 20018821-0027500003. Declaración de JOSÉ IGNACIO MELO PRIETO. Min. 53:33 al 53:51.
  303. 291.Constitución Política de Colombia. (1991)., Artículo 6 ." Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
  304. 292.C. Const., Sent. C-101/96, mar. 7/1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
  305. 293.Cfr. C.E., Sec. Primera, Sent. 63001 (7480), feb. 13/2003. M.P. Olga Inés Navarrete Barrero.
  306. 294.Cfr. C.E., Sec. Segunda, Sent. 11001032500020110052400, sept. 16/2021. M.P. César Palomino Cortés.
  307. 295.C-PELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2019-503/04 Observaciones y Mensajes/ CO1.MSG.1438172/. RESOLUCION 0016 DEL 3 DE FEB 2020 DECIDE SOLICITUD REVOCATORIA.
  308. 296.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-274, archivo 20-18821 MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ-20241010_085905-Grabación de la reunión. Declaración de MARLON JONNATAN RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. Min. 38:01 al 39:55.
  309. 297.C-PELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2019-503/04 Observaciones y Mensajes/ CO1.MSG.1438172 RESOLUCION 0016 DEL 3 DE FEB 2020 DECIDE SOLICITUD REVOCATORIA". Pg. 7.
  310. 298.C. Const, Sent. C- 300 /12, abr. 25/2012. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. C. Const., Sent. C- 197 , mar. 14/2012. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub.- "El primero, directamente relacionado con el mandato de igualdad de oportunidades contemplado en el artículo 13 constitucional, con el derecho a la libre competencia reconocido en el artículo 333 ibídem y con los principios de la función administrativa, garantiza la posibilidad de que todos aquellos que reúnan los requisitos para celebrar un contrato estatal, puedan concurrir ante la respectiva entidad a presentar sus ofertas y puedan formularlas sobre bases idénticas, sin perjuicio de limitaciones razonables que persigan asegurar la adecuada ejecución del contrato y el cumplimiento de los cometidos estatales. Desde el punto de vista de la entidad estatal, este principio asegura pluralidad de competidores, lo que a su turno redunda en mejores ofertas en beneficio de la eficiencia".
  311. 299.C.E., Sec. Tercera, Sent. 2001-04790, abr. 3/2020. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. - "A la luz de este principio, la Administración tiene el deber de asegurar la mayor concurrencia de oferentes, en un escenario que propicie condiciones equitativas para la presentación de sus propuestas y donde se proscriba cualquier tipo de discriminación injustificada, además de ello, está obligada a adoptar criterios objetivos para la escogencia de la oferta más favorable".
  312. 300.C. Const, Sent. C- 300 /12, abr. 25/2012. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. C. Const., Sent. C- 197 , mar. 14/2012. M.P. José Ignacio Pretelt Chaljub. "(...) la libre competencia consiste en la facultad que tienen todos los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones".
  313. 301.Res. 42534/2020. SIC.
  314. 302.Res. 30415 /2021. SIC.
  315. 303."Corresponde a la Sala, en primer término, determinar si la conducta desarrollada por los demandantes, que dio lugar al inicio de la actuación administrativa desarrollada por la Superintendencia y que culminó con la expedición de las Resoluciones enjuiciadas, se cataloga como 'Instantánea', es decir, cuya ejecución se establece en un solo momento, o si, por el contrario, es de carácter 'Continuado o Permanente', lo que significa que el comportamiento dañino o contrario a derecho se prolonga en el tiempo y en el espacio, extendiendo por el mismo periodo la comisión de la falta respectiva (Subraya y negrilla fuera del texto original) C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Primera, Sent. 2013- 00254 , nov. 13/2014, M.P. María Elizabeth García González.
  316. 304.C.E., S. de lo Contencioso, Sent. jul. 2/1999 M.P. Daniel Manrique Guzmán. C.E., Sec. Cuarta, Sent. 15106 sept. 4/2008. M.P. Héctor J. Romero Díaz.
  317. 305.L. 1340/2009, art. 27 . "Caducidad de la Facultad Sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado".
  318. 306.C-PELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2019-503/02 Documentación/ adenda 2/.
  319. 307.CGP., art. 242.
  320. 308.L. 1564/2012, art. 165.
  321. 309.CSJ, Sal. Civil, Sent. 2020-00002, mar.19/2020. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. "(...) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (...)"."(...) Tal obligación legal -lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (...)".
  322. 310.CSJ, Cas. Civil, Sent. Sep. 7/2020, Rad. SC3249-2020. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. "Desde esa perspectiva, en el sistema de la sana crítica adoptado por nuestro ordenamiento procesal civil, la apreciación probatoria es una operación de carácter crítico y racional que no puede cumplirse de manera fragmentada o aislada, sino en conjunto, con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, que, necesariamente, comprende el cotejo o comparación de todos los medios suasorios allegados al proceso, con el fin de establecer sus puntos de convergencia o de divergencia. A partir de ese laborío, el Juez, en cumplimiento de esta exclusiva actividad procesal, le asigna mérito a las pruebas de acuerdo al grado de convencimiento que le generen y emite su veredicto acerca de los hechos que siendo, objeto de discusión, quedaron demostrados en el juicio" (destacado fuera del texto).
  323. 311.C.E., Sec. Tercera, Sent. 1995-01411, mar. 24/2011. M.P. Enrique Gil Botero. "(...) finalmente, que en su apreciación [de los indicios], como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación'". En el mismo sentido C.E., Sec. Quinta, Sent. 2017-02819, jun. 21/2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
  324. 312.Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.
  325. 313.ARTÍCULO
  326. 240.REQUISITOS DE LOS INDICIOS. Para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso.
  327. 314.C.E., Sec. Tercera, Sent. 1995-01411, mar. 24/2011. M.P. Enrique Gil Botero.
  328. 315.C.E., Sec. Quinta, Sent. 2010-00305, jun. 21/2018, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
  329. 316.Res. 12156 /2019, SIC, p.
  330. 77.En el mismo sentido Res. 7615/2020, SIC, p. 15 y
  331. 16."(...) Como puede observarse, desde el punto de vista legal y jurisprudencial, es indiscutible que los indicios representan un medio de prueba completamente idóneo para determinar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia económica. En tal medida, los argumentos presentados por los recurrentes con que pretenden relegar ese medio de prueba a un simple 'elemento de interpretación y ponderación de otras circunstancias', no solo resulta improcedente, sino que es un esfuerzo infructuoso por tratar de restar la eficacia demostrativa de las pruebas que obran en el Expediente administrativo y, por esa vía, desconocer su responsabilidad".
  332. 317.Res. 12156 /2019, SIC, p.
  333. 76.En el mismo sentido Res. 68972/2013, SIC, p. 16 a 18.
  334. 318.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP.2016-0006. CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2016-0015. CP-ELCT1 radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2017-0148. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2017-0244. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2018-0139. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ HALLAZGO 2/ LP 2018-0234. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821- 0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ SA 2019-0189. CP-ELCT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP-ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010.zip/ DATOS/HALLAZGO 2/ LP 2019-503.
  335. 319.Ibíd.
  336. 320.Ibíd.
  337. 321.CP-ELECT1, radicado No. 20-18821-182. Ruta: CP/ CP ELECT1/ 0182/ 20018821-0018200010/ 20- 18821/ DATOS/ HALLAZGO 2/LP 2018-0139/1 DOCUMENTOS DEL PROCESO/ PCD_PROCESO_18-1- 194624_225290011_47718755.
  338. 322.CP-ELECT2, radicado No. 20-18821-372, archivo 20018821-0037200005.pdf.
  339. 323.CP-ELECT2 radicado No. 20-18821-280, archivo 20018821-0028000004.pdf.
  340. 324.Tampoco la Ley 155 de 1959, ni la ley 1340 de 2009.
  341. 325.L. 599/2000, art. 82 . "ARTÍCULO
  342. 82.ARTÍCULO
  343. 82.Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:
  344. 1.La muerte del procesado. (...) "
  345. 326.L. 906/2004, art.
  346. 77."ARTÍCULO
  347. 77.Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado...". En este sentido CSJ, Cas Penal, Sent. mar. 16/2016, Rad. 44.679. M.P. Eyder Patiño Cabrera. "Dado que la responsabilidad penal es personal e indelegable, cuando se produce la muerte de una persona a quien se atribuye la realización de uno o varios delitos, bien sea en forma individual o en coparticipación criminal, surge una circunstancia insuperable que impide al Estado ejercer la potestad jurisdiccional de perseguir al presunto delincuente, sin que para estos efectos importe que se trate de asuntos que corresponden a la justicia ordinaria o a la transicional."
  348. 327.L. 1952/2019, art.
  349. 32."ARTÍCULO
  350. 32.Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
  351. 1.La muerte del disciplinable. (...)". En este sentido, Radicación No. 130011102000201800717-01 de 14 de agosto de 2024. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. "El derecho disciplinario no es ajeno a las causales objetivas que impiden la continuación de la acción disciplinaria. La muerte del investigado configura una causa objetiva de extinción de la acción disciplinaria, lo que lleva a la terminación y archivo del proceso".
  352. 328.Op. cit. C. Const. Sent C-094, abr. 15/21. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
  353. 329.L. 1564/2012, art.
  354. 68."Artículo
  355. 68.Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (...)"
  356. 330.L. 1564/2012, art.
  357. 68."Artículo
  358. 68.Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (...)"
  359. 331.C. Const. Sent C-131, feb. 18/03. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.