Art�culo NF INFORME MOTIVADO No. 171129 DE 2025 DELEGATURA PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA Grupo de Trabajo de Protección y Promoción de la Competencia INFORME MOTIVADO VERSIÓN PÚBLICA Radicación 21-171129 Caso “ Fútbol Profesional Masculino” 2025 TABLA DE CONTENIDO
1. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
2. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS
3. TERCEROS INTERESADOS
4. OFRECIMIENTO DE GARANTÍAS
5. SOBRE LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE ALGUNOS INVESTIGADOS 6. ACTUACIÓN Y SOLICITUDES PROCESALES 6.1. “LA TACHA DE FALSEDAD” EN LA AUDIENCIA DE [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 6.1.1. Normativa aplicable: diferencia entre tacha de falsedad (art. 269 CGP) y la tacha de imparcialidad (art. 211 CGP) 6.1.2. Tachas formuladas por los investigados contra la ratificación de la declaración y el testimonio rendido por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]…
6.2. LA SUPUESTA FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER UNA NULIDAD EN EL MARCO DE UNA AUDIENCIA DE DECLARACIÓN DE PARTE
6.3. LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA SUPUESTA FALTA DE ATENCIÓN DE LAS IRREGULARIDADES PRESENTADAS EN EL MARCO DE LA ETAPA PROBATORIA
6.4. LA APLICACIÓN DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 188 DEL CGP. 26
6.5. LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LA CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE
6.6. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA AVERIGUACIÓN PRELIMINAR CONFORME CON LO INDICADO POR LA ICN
6.7. LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA INCORPORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS Y LA CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE 6.7.1. Sobre la supuesta indebida conformación del expediente de la actuación 21-171129 6.7.2. Sobre la legalidad del mecanismo procesal empleado para la incorporación de las Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154-21 al expediente 6.7.3.
Sobre la disponibilidad de los elementos probatorios que fundamentaron la Resolución de Apertura en el expediente y el conocimiento oportuno de los investigados 6.7.4. Sobre la exclusión de las pruebas incorporadas con supuesta violación al debido proceso
6.8. LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA 6.9. EL “INDEBIDO” CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA 6.9.1. Ninguna solicitud probatoria de DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F.C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO se encuentra pendiente de ser resuelta 6.9.2. Sobre la solicitud de nulidad formulada por la DIMAYOR y TIGRES relativa a la omisión de pronunciamiento respecto de los dictámenes periciales anunciados
7. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LOS INVESTIGADOS Y TERCEROS INTERESADOS
7.1. SOBRE LA PRESUNTA FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 7.1.1. Sobre el argumento relacionado con la falta de competencia de la SIC para pronunciarse sobre los hechos materia de investigación, por tratar asuntos laborales 7.1.2. Sobre el argumento relativo a que el derecho laboral colectivo es una excepción al derecho de la competencia
7.2. SOBRE LA PRESUNTA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE ACREDITEN LA PARTICIPACIÓN DE LOS INVESTIGADOS EN LA CONDUCTA REPROCHADA 7.2.1. Sobre la responsabilidad administrativa y los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la imputación
7.3. SOBRE LA PRESUNTA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN
7.4. SOBRE LA UTILIZACIÓN DE DERECHO COMPARADO EN LA RESOLUCIÓN DE APERTURA 7
5. SOBRE LAS PRESUNTAS FALENCIAS EN LA IMPUTACIÓN DE CARGOS 7.5.1. Sobre la imputación fáctica presentada por la Delegatura 7.5.2. Sobre la claridad y suficiencia en la imputación realizada por la Delegatura 7.5.3. Sobre la procedencia de la prohibición general dentro del presente trámite administrativo 7.5.4. Sobre la modalidad de la práctica anticompetitiva que la Delegatura imputó a los investigados 7.5.5.
Sobre la supuesta falta de significatividad
7.6. SOBRE EL ROL DEL DENUNCIANTE Y SU INCIDENCIA EN EL TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
7.7. SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE LOS INVESTIGADOS COMO RESPUESTA A LA PRESUNTA CONDUCTA DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL
7.8. SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO 7.8.1. Autorización de ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ para toma de la información de su celular 7.8.2. Sobre la presunta irregularidad en la obtención de los medios probatorios 7.8.3. Imposibilidad de acceder al expediente 7.8.4. Sobre la falta de resolución de nulidades a lo largo de la etapa probatoria 7.8.5.
Sobre la presunta negación sistemática para aportar pruebas 7.8.6. La presunta falta de práctica de una declaración de parte
7.9. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS RECONOCIDOS 7.9.1. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 7.9.2. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
8. CARACTERIZACIÓN DEL MERCADO
8.1. INDUSTRIA DEL FÚTBOL PROFESIONAL Y AGENTES PARTICIPANTES 8.2. OFERTA Y DEMANDA DEL MERCADO DE DERECHOS DEPORTIVOS DE LOS JUGADORES DE FÚTBOL PROFESIONAL COLOMBIANO 8.2.1. Mercado geográfico 8.2.2. Sustitubilidad de la demanda 8.2.3. Sustitubilidad de la oferta 8.3. CONTRATO LABORAL, CONVENIOS DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS DEPORTIVOS Y PERIODOS DE TRANSFERENCIA 8.3.1.
Contrato laboral 8.3.2. Convenios de transferencia de derechos deportivos 8.3.3. Ventanas de transferencia de derechos deportivos
8.4. CONCLUSIONES DE LA CARACTERIZACIÓN DEL MERCADO AFECTADO 8.5. RESPUESTAS A LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA RELACIONADOS CON EL MERCADO OBJETO DE INVESTIGACIÓN 149 8.5.1. Sobre el argumento de la inexistencia del mercado de derechos deportivos 8.5.2. Sobre el argumento relacionado con la indebida definición del mercado con alcance nacional 8.5.3.
Sobre la posición dominante y la no intención de infringir la libre competencia
8.6. CONSIDERACIONES SOBRE LOS DICTÁMENES PERICIALES APORTADOS
9. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN
9.1. DESCRIPCIÓN DEL COMPORTAMIENTO COORDINADO TENDIENTE A LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA DESARROLLADO por DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO, TALENTO DORADO S.A., CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A.- EN REORGANIZACIÓN, DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A., UNIÓN MAGDALENA S.A., ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A., TIGRES FÚTBOL CLUB S.A., CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., ONCE CALDAS S.A., DEPORTES QUINDÍO S.A., CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S.A., CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A., FORTALEZA FÚTBOL CLUB S.A., LEONES FÚTBOL CLUB S.A., CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A. y ALIANZA F.C. S.A. y las personas naturales investigadas
9.1.1. COMUNICACIONES ENTRE PRESIDENTES SOBRE JUGADORES QUE TERMINARON LOS CONTRATOS POR CAUSAS IMPUTABLES AL EMPLEADOR
9.1.2. COMUNICACIONES ENTRE PRESIDENTES SOBRE JUGADORES QUE HABRÍAN TERMINADO SUS CONTRATOS POR RAZONES NO IMPUTABLES AL EMPLEADOR
9.1.3. COMUNICACIONES SOBRE JUGADORES A LOS QUE SE LES VENCÍA EL CONTRATO Y NO QUERÍAN RENOVAR
9.2. CONCLUSIONES SOBRE EL COMPORTAMIENTO INVESTIGADO EN LA PRESENTE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
10. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA
10.1. ASPECTOS GENERALES RELACIONADOS CON LA CONDUCTA INVESTIGADA 10.1.1. La prohibición general prevista en el artículo 1 de la ley 155 de 1959 312 10.1.2. Antecedentes sobre acuerdos de no contratación (no poach agreements) y su potencialidad para restringir la libre competencia en los mercados laborales 10.1.3. El caso en concreto constituyó un sistema tendiente a limitar la libre competencia que infringe la prohibición general
10.2. RESPONSABILIDAD JURÍDICA DE LOS AGENTES DE MERCADO 10.2.1. Conductas que componen el sistema tendiente a limitar la libre competencia económica establecida por los clubes identificados y la DIMAYOR
10.3. RESPONSABILIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS NATURALES
10.3.1. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE FERNANDO JARAMILLO GIRALDO
10.3.2. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA
10.3.3. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO
10.3.4. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO
10.3.5. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA
10.3.6. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE RICARDO HOYOS ÁNGEL
10.3.7. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA
10.3.8. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ
10.3.9. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO
10.3.10. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN
10.3.11. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO
10.3.12. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ
10.3.13. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO
10.3.14. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ
10.3.15. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO
10.3.16. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ
10.3.17. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN
10.3.18. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, EXPRESIDENTE DE DIMAYOR
11. RECOMENDACIÓN INFORME MOTIVADO Radicación: 21-171129. Referencia: Investigación por prácticas comerciales restrictivas de la libre competencia. Conducta investigada: Artículo 1ro de la Ley 155 de 1959. Personas jurídicas investigadas: A continuación, se relacionan las personas jurídicas investigadas por presuntamente haber infringido la prohibición general prevista en el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959, al haber ejecutado un comportamiento coordinado tendiente a limitar la libre competencia económica en el mercado de comercialización de derechos deportivos de jugadores de fútbol profesional en Colombia.
Tabla No. 1. Personas jurídicas investigadas No. Personas jurídicas NIT 1 TALENTO DORADO S. A. 900.456.885-3 2 CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S. A. – EN REORGANIZACIÓN 890.500.817-5 3 DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S. A. 830.100.504-0 4 UNIÓN MAGDALENA S. A. 891.700.992-8 5 ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO 814.000.557-3 6 ENVIGADO FÚTBOL CLUB S. A. 900.470.848-9 7 TIGRES FÚTBOL CLUB S. A. 806.004.636-6 8 CLUB DEPORTES TOLIMA S. A. 890.700.863-2 9 ONCE CALDAS S. A. – EN REORGANIZACIÓN 890.801.447-5 10 DEPORTES QUINDÍO S. A. 890.003.300-8 11 CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S. A. 800.108.152-9 12 CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S. A. 900.913.426-7 13 FORTALEZA FÚTBOL CLUB S. A. 900.964.178-3 14 LEONES FÚTBOL CLUB S. A. 800.015.819-2 15 CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S. A. 900.124.662-3 16 ALIANZA F. C. S. A. 800.115.610-1 17 DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO 860.007.410-9 Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio [1].
Personas naturales investigadas: En la siguiente tabla se relacionan las personas naturales investigadas por presuntamente habrían incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar los hechos o actuaciones constitutivas de las infracciones que son objeto de esta investigación. Tabla No. 2.
Personas naturales investigadas No. Personas naturales Persona jurídica asociada Cédula de ciudadanía 1 PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO TALENTO DORADO S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 2 JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO TALENTO DORADO S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 3 JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. – EN REORGANIZACIÓN [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 4 RICARDO HOYOS ÁNGEL DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 5 JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA UNIÓN MAGDALENA S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 6 ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 7 RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 8 EDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS TIGRES FÚTBOL CLUB S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 9 GABRIEL CAMARGO SALAMANCA CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 10 TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN ONCE CALDAS S.A. – EN REORGANIZACIÓN [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 11 JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO DEPORTES QUINDÍO S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 12 CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 13 GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 14 CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ FORTALEZA FÚTBOL CLUB S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 15 CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO LEONES FÚTBOL CLUB S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 16 ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 17 CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN ALIANZA F.C. S.A. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 18 JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 19 JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 20 FERNANDO JARAMILLO GIRALDO DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio [2].
Surtida la actuación, el presente documento constituye el Informe Motivado que, en ejercicio de la función establecida en el numeral 6 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022, presenta la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia al Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio dentro de la presente investigación.
1. INICIO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La actuación administrativa inició con la denuncia presentada por la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (en adelante [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ). Este escrito puso en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante Superintendencia o SIC ) la existencia de un “ pacto de caballeros ” entre los clubes de fútbol profesional y sus representantes legales.
Este “ pacto de caballeros ” tendría por objeto obstaculizar la transferencia de algunos jugadores de fútbol profesional a otros equipos nacionales e incluso de orden internacional, como represalia a que los jugadores habrían actuado en contra de los intereses económicos de sus empleadores. Adicionalmente, el denunciante puso en conocimiento de la Superintendencia las comunicaciones enviadas entre los representantes de los clubes de fútbol profesional colombiano y los representantes de la DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO (en adelante DIMAYOR ).
Estas comunicaciones habrían estado orientadas a impedir la contratación y negociación de algunos jugadores de fútbol profesional. Posteriormente, mediante el memorando del 5 de octubre de 2021, radicado con el No. 21-171129-43, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la época ordenó la apertura de una averiguación preliminar con el fin de establecer si era necesario adelantar una investigación sobre los hechos referidos en las denuncias.
2. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN Y FORMULACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS La Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante Delegatura), mediante la Resolución No. 76922 del 26 de noviembre de 2021 (en adelante Resolución de Apertura), ordenó abrir una investigación y formular pliego de cargos por encontrar una presunta obstrucción en la transferencia de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional.
La conducta anticompetitiva se habría materializado como resultado del acuerdo al que habrían llegado algunos dirigentes de los equipos de fútbol profesional, con aquiescencia de la DIMAYOR y sus presidentes. Así las cosas, la Delegatura procedió a imputar la trasgresión prevista en el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959. Dentro del material probatorio que sustentó la imputación fáctica del acto de apertura se referenciaron múltiples comunicaciones enviadas por correo electrónico entre los dirigentes de los planteles.
De las comunicaciones referidas se concluyó que la obstrucción se habría materializado cuando el jugador de fútbol profesional terminaba la relación laboral para ser contratado por otro club de fútbol bajo la calidad de “jugador libre”. La Delegatura identificó tres escenarios en los que se habría materializado la conducta objeto de investigación: (i) Los jugadores deciden terminar unilateralmente el contrato por el no pago de obligaciones laborales, pero el equipo desconoce la justa causa aducida por el jugador para mantener el contrato vigente, pues se considera titular legítimo de los derechos deportivos;
(ii) Los jugadores terminan unilateralmente el contrato sin justa causa y por fuera del término pactado, pero el equipo solicita a otros clubes no negociar o contratar directamente con estos jugadores por desconocer la inversión realizada en ellos y el rédito económico del que es titular su empleador; y, (iii) Los jugadores deciden no renovar el contrato con plazo próximo a finalizar y los equipos solicitan a otros clubes pagar los derechos deportivos al empleador y no negociar o contratar directamente con los jugadores so pena de acarrear sanciones legales.
La Delegatura concluyó que la finalidad de las comunicaciones y conversaciones entre los representantes de los clubes de fútbol profesional y la DIMAYOR habría sido obstaculizar la negociación y contratación de los jugadores de fútbol profesional en calidad de “jugadores libres” por ir en contra de los intereses económicos de sus empleadores.
Así las cosas, la Delegatura encontró que las conductas realizadas habrían configurado un comportamiento coordinado tendiente a limitar la libre competencia. Finalmente, en relación con las personas jurídicas y naturales, la Delegatura procedió a formular la imputación de acuerdo con su participación en la conducta.
3. TERCEROS INTERESADOS De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, el pliego de cargos fue publicado el 29 de noviembre de 2021. Para los efectos previstos [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (en adelante [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] solicitaron ser reconocidos como terceros interesados en la actuación administrativa en curso por tener un interés directo en la investigación. Así, mediante Resolución No. 1918 del 26 de enero de 2022 se corrió traslado a los investigados para que se pronunciaran sobre cada una de las solicitudes.
Finalmente, mediante Resolución No. 4051 de 2022 la Delegatura procedió a admitir en calidad de terceros interesados a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y a la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
4. OFRECIMIENTO DE GARANTÍAS Mediante Resolución No. 50188 del 2022 el Superintendente de Industria y Comercio de la época aceptó y ordenó el cumplimiento del ESQUEMA DE GARANTÍAS ofrecido por la DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA [3], el cual fue coadyuvado y al cual se adhirieron ALIANZA F. C. S. A., CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN, ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, FORTALEZA FÚTBOL CLUB S. A., CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S. A., GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, ONCE CALDAS S. A. – EN REORGANIZACIÓN, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, CLUB DEPORTES TOLIMA S. A., GABRIEL CAMARGO SALAMANCA, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S. A., CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, TIGRES FÚTBOL CLUB S. A., ÉDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S. A., RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, DEPORTES QUINDÍO S. A., JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, TALENTO DORADO S. A., PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, LEONES FÚTBOL CLUB S. A. y CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO, DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S. A. y RICARDO HOYOS ÁNGEL.
En el mismo sentido, en el ARTÍCULO SEGUNDO de la referida resolución se ordenó el cumplimiento de los esquemas de garantías adicionales ofrecidos por ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO; ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, FORTALEZA FÚTBOL CLUB S. A., CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S. A.; GUSTAVO BERNARDO MORENO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], ONCE CALDAS S. A. – EN REORGANIZACIÓN;
TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, CLUB DEPORTES TOLIMA S. A.; GABRIEL CAMARGO SALAMANCA, CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S. A.; CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S. A.; RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, DEPORTES QUINDÍO S. A.; JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, TALENTO DORADO S. A.; PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO; UNIÓN MAGDALENA S. A.; JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA;
CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S. A., CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S. A. - EN REORGANIZACIÓN, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUIZ y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO. La [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [4], en su condición de tercero interesado en la investigación administrativa, se adhirió y coadyuvó la totalidad de las garantías presentadas por la DIMAYOR.
Por su parte, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [5] solicitó que las garantías ofrecidas por los investigados fueran rechazadas. Posteriormente, mediante Resolución No. 44684 de 2023 la Superintendente de Industria y Comercio de la época, ordenó en su ARTÍCULO 1, revocar la totalidad del ESQUEMA DE GARANTÍAS presentado por los investigados de manera conjunta, así como de los compromisos adicionales ofrecidos.
5. SOBRE LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN CONTRA DE ALGUNOS INVESTIGADOS La Delegatura mediante Resolución No. 20140 de 2024, ordenó la cesación de la actuación administrativa en contra de GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (q.e.p.d.) y ÉDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS (q.e.p.d.) debido a la ocurrencia de su fallecimiento. Por lo anterior, y en virtud de que no procede la sucesión procesal en materia sancionatoria [6], la resolución en mención ordenó cesar y archivar la actuación administrativa en contra de los investigados antecitados. 6.
ACTUACIÓN Y SOLICITUDES PROCESALES Mediante las Resoluciones No. 20140 del 24 de abril de 2024; 24116 del 15 de mayo de 2024; 37731 de 2024 del 9 de julio de 2024; 46399 del 16 de agosto de 2024; 48089 del 23 de agosto de 2024; 64554 del 25 de octubre de 2024; 64790 del 25 de octubre de 2024; 67969 del 07 de noviembre de 2024; 68834 del 08 de noviembre de 2024, 73067 del 26 de noviembre de 2024, 74768 del 28 de noviembre de 2024, 77138 del 6 de diciembre de 2024 se ordenó la práctica de pruebas y se resolvieron diversos asuntos de orden procesal.
Una vez practicadas todas las pruebas decretadas, mediante la Resolución No. 81360 del 23 de diciembre de 2024 se cerró el periodo probatorio y se programó la audiencia de argumentación establecida en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012. La audiencia se llevó a cabo el 16 de enero de 2025, suspendida para ser continuada el día 21 de enero del 2025 conforme lo señaló la Resolución No. 833 del 20 de enero de 2025.
Es importante indicar que, durante la instrucción de la investigación, la Delegatura resolvió un número significativo de solicitudes procesales y de nulidad formuladas por los investigados, cuyos respectivos pronunciamientos constan en las resoluciones previamente referidas. No obstante, durante la audiencia de argumentación establecida en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, algunos investigados formularon nuevas solicitudes procesales e insistieron en otras que ya habían sido resueltas.
Asimismo, algunos investigados presentaron escritos de nulidad con posterioridad al cierre del periodo probatorio de la investigación. Por este motivo, a continuación, la Delegatura se pronunciará sobre las solicitudes procesales que a la fecha se encuentran pendientes de resolver. 6.1. “ LA TACHA DE FALSEDAD ” EN LA AUDIENCIA DE [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] El 26 de agosto de 2024 la Delegatura practicó dos diligencias relacionadas con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (representante legal de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ).
Por un lado, se adelantó la diligencia de ratificación de la declaración rendida durante la etapa preliminar del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Delegatura. Y por otro, se practicó su testimonio en calidad de representante legal de, asociación reconocida como tercero interesado en el trámite administrativo. Durante la diligencia de ratificación de la declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], la DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA solicitaron la “tacha de falsedad de la declaración” de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso (en adelante CGP ), resaltando “los intereses que él representa en la Asociación y que guardan relación con los equipos investigados, y con la DIMAYOR, y con la Federación, específicamente por las situaciones de interés que tiene la Asociación respecto a los futbolistas, respecto a los clubes y respecto a la DIMAYOR” [7].
Esta solicitud se presentó a propósito de una pregunta que le formularon al declarante relacionada con el tipo de asesorías que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] le ha brindado a los jugadores y a los equipos de fútbol. Adicionalmente, durante las diligencias señaladas, CLUB DEPORTES TOLIMA S. A. (en adelante DEPORTES TOLIMA ) manifestó que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no estaba contestando las preguntas formuladas, indicando que “después de conversar con alguien en, seguramente en su oficina, pues complementa una respuesta que no sabemos la espontaneidad de su dicho".
Además, solicitó a la Delegatura que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] hiciera “un giro de 360 grados con el computador y con el celular para ver con quién está el doctor Puche (sic) a ver si está solo, porque ahí lo veo hablando con alguien” [8]. En efecto, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] giró su cámara manifestando que se encontraba con su secretaria [9].
Al respecto, DEPORTES TOLIMA solicitó valorar la situación presentada “para efectos de la validez de la prueba” [10]. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho le preguntó a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] si se encontraba solo durante la práctica de la diligencia [11]. El testigo reiteró que estaba con su secretaria [12], motivo por el cual el Despacho solicitó que la secretaria se retirara de la sala en la que se encontraba rindiendo la ratificación de su declaración [13].
En el mismo sentido se pronunciaron otros investigados. Por un lado, TALENTO DORADO S. A. (en adelante TALENTO DORADO ), PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO dejaron “constancia” de que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] “debía estar solo durante, desde el inicio de la diligencia [14] ”. Al respecto, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] reiteró estar con su secretaria e indicó que la espontaneidad “está clara de mis respuestas ehh como se han dado, la espontaneidad con relación a la (sic) interrogatorio que he sido sometido el día de hoy” [15].
Por su parte, DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S. A. (en adelante BOYACÁ CHICÓ ) y RICARDO HOYOS ÁNGEL coadyuvaron las manifestaciones realizadas por la DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y DEPORTES TOLIMA relacionadas con la formulación de la tacha de falsedad de la ratificación de la declaración rendida por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Al respecto, solicitaron a la Delegatura que la “grabación se constituya en elemento probatorio para que cuando se dirima, como usted lo mencionó hace un buen rato, la tacha de falsedad, se señale que este medio probatorio debe servir” [16]. Finalmente, con fundamento en el artículo 211 del CGP y la imparcialidad del testigo, ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO (en adelante DEPORTIVO PASTO ), ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S. A. (en adelante ATLÉTICO F. C.) y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO formularon la tacha de la ratificación de la declaración rendida por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en la etapa preliminar del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Delegatura, y de la práctica del testimonio que se realizaría ese mismo día en horas de la tarde [17].
Consideraciones de la Delegatura Con el fin de analizar las tachas propuestas, la Delegatura: ( i ) expondrá la normativa aplicable a estas figuras; y ( ii ) analizará las circunstancias que dieron lugar a la formulación de las tachas contra las declaraciones rendidas por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (representante legal de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ). 6.1.1.
Normativa aplicable: diferencia entre tacha de falsedad (art. 269 CGP) y la tacha de imparcialidad (art. 211 CGP) La tacha de falsedad se encuentra prevista en el Capítulo IX del CGP, el cual regula lo relacionado con los medios de prueba documentales. En concreto, el artículo 269 del CGP dispone que la tacha de falsedad solo procede contra: ( i ) las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aduce la tacha; y ( ii ) los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, debiéndose probar por quien la alega.
En ese orden, resulta claro que la tacha de falsedad procede cuando se busca probar la presunta falsedad material [18] de un documento que repose en el expediente, siempre que este pueda llegar a influir en la decisión del operador jurídico. En ese sentido, la tacha de falsedad solo se puede formular respecto de la prueba documental, más no para otros medios probatorios como lo es el testimonio.
Por su parte, la tacha de testimonio o tacha de imparcialidad se encuentra prevista en el capítulo V del CGP, dedicado a regular lo relacionado con la declaración de terceros (testimonios). Al respecto, el artículo 211 del CGP dispone lo siguiente: “ ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. La tacha de testimonio es un instrumento jurídico que se puede formular cuando las partes del proceso consideren que un testigo se encuentra en alguna circunstancia que afecta su credibilidad o imparcialidad por razón de sus calidades personales, como su parentesco, amistad o relación de interés con alguno de los investigados o sus apoderados.
Así, en caso de que se advierta que la declaración de un testigo puede estar influenciada por alguno de estos elementos, este se convierte en un testigo sospechoso. Sobre la base de lo expuesto, la Delegatura resalta que en el presente procedimiento administrativo sancionatorio [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] fue reconocida como tercero interesado [19], razón por la cual no ostenta la calidad de parte, tal y como fue explicado de forma clara y precisa en los numerales 5. 1 y 5. 2 del considerando QUINTO de la Resolución No. 4051 de 2022.
Esto significa que las declaraciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se rindieron en calidad de testigo, de manera que el mecanismo para cuestionar su imparcialidad no era la tacha de falsedad del artículo 269 del CGP, sino la tacha de imparcialidad dispuesta en el artículo 211 del CGP. Realizada la anterior aclaración, resulta pertinente tener en cuenta los requisitos de la tacha de imparcialidad del artículo 211 del CGP, así como sus efectos.
Por una parte, debe advertirse que el artículo 211 del CGP establece con precisión las circunstancias que pueden comprometer la imparcialidad de un testigo. Así, para que la tacha de testimonio prospere esta debe estar relacionada con circunstancias específicas como son la relación del testigo con los investigados o sus apoderados. Así lo confirmó el Consejo de Estado al señalar que “la tacha es un cuestionamiento que se realiza respecto del testigo, bien por sus calidades personales, bien por sus relaciones afectivas o convencionales con las partes, de modo que su declaración pueda estar influenciada por elementos ajenos a su simple recepción, lo que lo torna en 'sospechoso" [20].
Por otra parte, se debe tener en cuenta que en los casos en que un testigo sea sospechoso y, por tal motivo, la tacha en su contra prospere, su testimonio no puede ser por sí mismo descalificado. En estos casos se debe evaluar lo manifestado por el testigo teniendo en cuenta las circunstancias particulares y sometiendo a consideración, con mayor rigurosidad, los motivos que llevan a desconfiar del testigo [21].
Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Respecto de los testigos sospechosos, quienes se encuentran en situaciones que afectan su credibilidad e imparcialidad y cuya declaración, si bien puede recibirse, ha de analizarse con severidad, es decir, la norma citada en precedencia no permite que de antemano y solo con la manifestación de tacha se descalifique el testigo y se impida la recepción de la declaración, sino todo lo contrario, una vez rendida la versión jurada deberá ser apreciada con mayor severidad de tal manera que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha, por lo que la regulación contenida en la disposición prenotada es la manifestación de las reglas de la sana crítica aplicada al ordenamiento procesal” [22].
De acuerdo con lo anterior, la consecuencia de la procedencia de la tacha de imparcialidad será la de apreciar y valorar con mayor severidad la prueba testimonial, mas no será la exclusión de la prueba del acervo aprobatorio [23]. Tal valoración deberá realizarse de conformidad con ciertos factores que permitan determinar la credibilidad del testigo.
Sobre el particular, la jurisprudencia [24] ha establecido los siguientes factores de valoración, los cuales han sido previamente aplicados por esta Superintendencia [25]: El primer factor consiste en la “ciencia del dicho del declarante”. De acuerdo con este factor, un testimonio adquiere mayor credibilidad cuando el testigo explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan ocurrido los hechos y la forma como llegaron a su conocimiento [26].
El segundo factor consiste en que el testimonio sometido a examen sea: ( i ) responsivo, es decir, que la narración sea presentada de manera espontánea; ( ii ) exacto, esto es, que la respuesta sea cabal y no deje lugar a incertidumbre; y, ( iii ) completo, de tal forma que en el testimonio no se omitan circunstancias que podrían ser relevantes para la apreciación de la prueba.
El tercer factor se refiere a la constancia y la sólida coherencia interna del testimonio. De acuerdo con este criterio, se exige del testigo la congruencia de la narración en todas sus circunstancias fundamentales, de manera que dé cuenta del rumbo de los acontecimientos de forma rigurosa. Este factor no resta credibilidad al testigo cuando se presentan contradicciones o inexactitudes en aspectos accesorios de la declaración, pues aquellas desviaciones menores podrían explicarse por condiciones como el transcurso de lapsos prolongados entre la ocurrencia de los hechos y la oportunidad del testimonio.
El cuarto factor tiene que ver con la concordancia que tiene el testimonio con los resultados que arrojan otros medios de prueba disponibles en el proceso. Al momento de valorar el testimonio del testigo con fundamento en este factor, resulta necesario tener en cuenta la regla de libertad probatoria prevista en el artículo 165 del CGP. De esta forma, es posible emplear cualquier medio de prueba para corroborar el testimonio sospechoso, incluyendo, por supuesto, un conjunto de declaraciones que, según la regla en comento, deberán ser coincidentes en sus aspectos fundamentales.
Finalmente, la probidad del testigo es un criterio adicional para la valoración del testimonio. Este factor está referido a la honestidad de las costumbres del testigo y al valor de sus cualidades subjetivas [27]. Con fundamento en lo anterior, la Delegatura presentará sus consideraciones en relación con las tachas formuladas por los investigados.
Esto, con el objetivo de que, en atención a lo dispuesto en el artículo 211 del CGP, el Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio las tenga en cuenta al momento de proferir la resolución que ponga fin a la presente actuación administrativa. 6.1.2. Tachas formuladas por los investigados contra la ratificación de la declaración y el testimonio rendido por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Las tachas formuladas por los investigados fueron dos: (i) La DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA formularon tacha contra la ratificación de la declaración rendida por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en la etapa preliminar.
Esta solicitud fue coadyuvada por DEPORTES TOLIMA, TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL. Esta tacha fue formulada como “tacha de falsedad”. Los argumentos presentados por los investigados fueron que: ( a ) los intereses que el testigo representa en [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] tienen relación con los equipos investigados, la DIMAYOR, la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], los clubes y los futbolistas, circunstancias que podrían comprometer sus declaraciones durante la audiencia de ratificación; y ( b ) el testigo no se encontraba solo en el lugar desde donde estaba conectado para la práctica de estas diligencias.
(ii) DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO formularon tacha en contra de la ratificación y el testimonio ya mencionado. En este caso la tacha fue formulada como “tacha” y los investigados no presentaron argumentos que la soportaran. De conformidad con lo expuesto en el numeral 6.1.1.1 de este Informe Motivado, la Delegatura rechazará por improcedente la “tacha de falsedad” propuesta por los investigados contra las declaraciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] pues, como se explicó en el referido numeral, la tacha de falsedad no procede en contra de pruebas testimoniales.
Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que las alegaciones de los investigados estuvieron orientadas a cuestionar la imparcialidad o credibilidad del testigo, la Delegatura realizará el análisis correspondiente de las solicitudes teniendo en cuenta los requisitos previstos en el artículo 211 del CGP para la tacha de testimonio. En primer lugar, la Delegatura analizará la circunstancia relacionada con que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] hubiera atendido las diligencias en compañía de su secretaria.
Sobre el particular, debe advertirse que esta no es una de las circunstancias que, según el artículo 211 del CGP, pueden afectar la credibilidad o imparcialidad del testigo. Como se explicó, el referido artículo establece que la credibilidad o imparcialidad del testigo se puede comprometer en razón al parentesco, dependencias, sentimientos o interés del testigo con las partes o sus apoderados.
Sobre esta base, se tiene claro que la secretaria de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no es investigada ni apoderada en la presente investigación administrativa. Por este motivo, la relación que pueda tener el testigo con esta persona no pone en entredicho su credibilidad o imparcialidad, al no encontrase comprendida dentro de las circunstancias previstas en el artículo 211 del CGP.
Aclarado lo anterior, en todo caso la Delegatura analizará si la presencia de la secretaria de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en la diligencia pudo haber afectado la espontaneidad de su testimonio. Al respecto, la Delegatura advierte que, si bien el testigo no se encontraba solo en el lugar desde donde estaba conectado para la práctica de estas diligencias, no resulta claro cómo esta circunstancia pudo influir en la espontaneidad de su testimonio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que: ( i ) el testigo emitió sus respuestas sin acudir al dicho de alguien más; ( ii ) el micrófono del testigo estuvo abierto durante la práctica de las diligencias, incluso en los momentos en los que la Delegatura necesitó hacer alguna pausa, y en ningún momento de su declaración la Delegatura escuchó alguna manifestación realizada por la secretaria del testigo; y ( iii ) los investigados no justificaron cómo la presencia de la secretaria del testigo significó alguna alteración o influencia en su dicho.
Las circunstancias descritas no pueden conducir por sí solas a restarle credibilidad a las declaraciones realizadas por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y, por lo tanto, las mismas no pueden ser descalificadas. En segundo lugar, la Delegatura analizará la circunstancia concerniente a que los intereses que representa [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] al interior [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] guardan relación con los investigados.
Sobre el particular, debe recordarse que mediante Resolución No. 4051 de 2022 la Delegatura reconoció a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] como tercero interesado dentro de la presente actuación administrativa por haber acreditado tener un interés directo e individual en la investigación. Por lo anterior, se colige que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], en su condición de representante legal de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], tiene una relación de dependencia con uno de los sujetos procesales con interés directo en la presente investigación. Sin embargo, es importante advertir que la anterior circunstancia no descalifica las declaraciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ni implica la exclusión de estas pruebas del acervo probatorio de la investigación [28].
Como se explicó en el numeral anterior, esto solamente implica que las declaraciones del testigo deberán valorarse con mayor severidad, de acuerdo con los criterios ya enunciados. Por lo anterior, en los términos del artículo 211 del CGP [29], la Delegatura concluye que las declaraciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] deberán superar la aplicación de los criterios de valoración referidos, con el objetivo de que su dicho sea tenido en cuenta junto con las demás evidencias que obran en el expediente de la investigación.
6.2. LA SUPUESTA FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER UNA NULIDAD EN EL MARCO DE UNA AUDIENCIA DE DECLARACIÓN DE PARTE En la diligencia de declaración de parte de TIGRES FÚTBOL CLUB S. A. (en adelante TIGRES ) celebrada el 2 de julio de 2024, DEPORTES TOLIMA interpuso nulidad por falta de competencia [30], de acuerdo con lo previsto en el numeral 1, artículo 133 del CGP.
A juicio del solicitante la servidora de la Delegatura encargada de dirigir dicha diligencia habría procedido a resolver una nulidad interpuesta por el apoderado de DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, sin tener competencia para adoptar tal decisión. Consideraciones de la Delegatura La Delegatura desestima esta solicitud en tanto la misma no es procedente de conformidad con las siguientes consideraciones.
En primera medida, debe recordarse que, como se mencionó en la Resolución No. 64790 de 2024, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal [31], y por mandato del Decreto 4886 de 2011, los contratistas de la SIC están plenamente facultados para instruir diligencias que se adelanten en el marco de una investigación administrativa por presunta infracción al régimen de la libre competencia económica.
Esto, sin necesidad de un acto de delegación. En segundo lugar, se tiene que durante la diligencia adelantada el día 2 de julio de 2024, los investigados DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA interpusieron una nulidad con base en que las nulidades interpuestas con anterioridad durante la investigación no habían sido resueltas por la Delegatura al momento de adelantar dicha diligencia. Sobre el particular, en pasadas ocasiones los miembros de la Delegatura encargados de instruir las audiencias habían indicado a los investigados que la Delegatura cuenta con la facultad para resolver nulidades en cualquier etapa del proceso y hasta el acto que pone fin a la actuación administrativa, conforme con lo establece el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009.
Por consiguiente, una vez presentada la nulidad, la servidora de la Delegatura que adelantaba la diligencia procedió a advertir que la solicitud no cumplía con los requisitos del artículo 133 del CGP. En ese sentido, se observa que la referida servidora no adoptó una decisión definitiva en relación con las nulidades interpuestas por los investigados, razón por la cual no puede aducirse que esta hubiera actuado por fuera de sus competencias.
En relación con este asunto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “En efecto, la «competencia es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinar función», razón por la cual la doctrina ha entendido que la incompetencia o falta de competencia se materializa cuando el autor profiere un acto pese que a no tenía el poder legal para expedirlo, es decir, cuando la decisión se toma si estar facultado legalmente para ello.
En otras palabras, dicho reproche se configura cuando el acto es proferido por fuera de las competencias legales y constitucionales atribuidas al servidor público o la Corporación respectiva, esto es, por fuera de las «atribuciones que el ordenamiento jurídico ha otorgado»” [32]. Sobre esta base, se considera que la nulidad por la supuesta falta de competencia no está llamada a prosperar en la medida en que: ( i ) la servidora de la Delegatura cuenta con la facultad para dirigir y orientar el sentido de las audiencias;
( ii ) la servidora no profirió acto alguno ni decidió asuntos de fondo; y ( iii ) en el momento en que la servidora llamó la atención por no encontrar evidente la causal de nulidad que pretendía interponer el apoderado de la DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, este mismo procedió a reformular y aclarar su solicitud de nulidad, entendiendo así que la referida servidora no estaba resolviendo el fondo de su nulidad sino el asunto de forma.
En esa medida, la nulidad alegada por DEPORTES TOLIMA no es procedente. En todo caso, debe advertirse que las nulidades interpuestas por los investigados han sido resueltas en debida forma en los distintos actos administrativos proferidos por la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia durante el curso de la presente investigación. Igualmente, las nulidades que quedaron pendientes de resolverse durante el periodo probatorio de la investigación serán efectivamente abordadas en el presente numeral de este Informe Motivado.
6.3. LA PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR LA SUPUESTA FALTA DE ATENCIÓN DE LAS IRREGULARIDADES PRESENTADAS EN EL MARCO DE LA ETAPA PROBATORIA En la diligencia de declaración de parte de TIGRES [33], celebrada el 2 de julio de 2024, DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA interpusieron nulidad con base en el numeral 1 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA ).
Según los investigados, la falta de atención de las nulidades interpuestas durante el curso de la investigación 21-171129 vulneró el debido proceso. Consideraciones de la Delegatura La solicitud interpuesta por estos investigados no tiene sustento y será negada. En referencia a lo mencionado por la DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, debe recordarse que, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del artículo 21 de la Ley 1340 de 2009, los vicios y otras irregularidades pueden interponerse durante el proceso en cualquier etapa.
Esto se traduce en que las nulidades que presenten los investigados dentro del proceso no necesariamente deben resolverse de manera inmediata, sino que la Superintendencia tiene la facultad de resolverlas en cualquier etapa de la investigación o incluso hasta la decisión final: es decir, hasta el acto administrativo de archivo o sanción. Por consiguiente, no es de recibo para la Delegatura que los investigados aleguen una supuesta afectación al debido proceso porque esta Superintendencia no resolvió sus alegaciones en el tiempo deseado por los investigados.
La presente actuación administrativa se ha adelantado de conformidad con las normas de procedimiento y competencia sin extralimitarse en sus funciones y procediendo a resolver cada nulidad interpuesta por los investigados dentro del tiempo conferido el marco legal ya citado, garantizando así, contrario a lo manifestado por los investigados, el debido proceso que les asiste.
Así las cosas, la nulidad alegada por DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA no encuentra sustento alguno y debe ser negada.
6.4. LA APLICACIÓN DEL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 188 DEL CGP Durante las diligencias celebradas del 14 al 16 de mayo de 2024 [34], la DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, JORGE ENRIQUE VÉLEZ, BOYACÁ CHICÓ, RICARDO HOYOS ÁNGEL y DEPORTES TOLIMA solicitaron la aplicación del artículo 188 del CGP respecto de las declaraciones de ratificación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Estas diligencias fueron decretadas y programadas mediante la Resolución No. 20140 de 2024, corregida posteriormente por la Resolución No. 24116 de 2024. En dicha oportunidad, los solicitantes indicaron que la inasistencia de los declarantes conllevaría la aplicación de lo previsto en el inciso final de la norma, el cual establece que " [s]i el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor ".
En ese sentido, consideraron que la Delegatura debía excluir del expediente las declaraciones de dichas personas, de modo que no tengan valor probatorio alguno para el análisis del presente caso. Consideraciones de la Delegatura Las solicitudes de exclusión antes señaladas serán desestimadas con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, al revisar las solicitudes probatorias formuladas por los investigados en la oportunidad procesal prevista en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, la Delegatura observa que DEPORTES TOLIMA no presentó solicitud alguna respecto de las declaraciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Asimismo, BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL tampoco lo hicieron frente a estos dos declarantes ni respecto de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ni [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Esto implica que DEPORTES TOLIMA, BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL no están legitimados para solicitar la exclusión probatoria de declaraciones cuya ratificación nunca solicitaron.
En consecuencia, la solicitud de exclusión planteada por estos investigados parece responder a una estrategia procesal para aprovechar la no comparecencia de los declarantes citados –con ocasión de la solicitud realizada por otros investigados– y no a un interés genuino en el derecho de defensa. Si hubieran tenido un interés real en controvertir estas pruebas, habrían solicitado la ratificación en el momento procesal adecuado.
En segundo lugar, aunque en el caso de la DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA estos investigados sí solicitaron la ratificación de las declaraciones y tres de estas no se practicaron, es importante subrayar que el derecho a la contradicción no se agota exclusivamente con la ratificación de la prueba. Sobre el particular, es pertinente aclarar que la ratificación de una declaración no es la única vía para controvertir una prueba recaudada en la etapa preliminar de las actuaciones administrativas.
Si bien uno de los objetivos de esta figura es permitir la contradicción de la declaración en cuestión, no constituye el único medio disponible para tal fin. La ratificación es tan solo uno de los diversos mecanismos de contradicción probatoria, aplicable de manera excepcional cuando la persona contra quien se dirige la prueba lo solicita expresamente, o cuando se cumplen las cargas procesales correspondientes.
Así, la contradicción de las declaraciones puede ejercerse mediante la solicitud de ratificación o a través de la solicitud o aporte de otros medios de prueba pertinentes, conducentes y útiles para la defensa, en los términos previstos por el artículo 165 del CGP. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que: “El derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos.
De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso.
Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para ( i ) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo, interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y ( ii ) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba ” [35]. (Negrita fuera de texto).
Sobre esta base, es importante señalar que todos los investigados tuvieron a su disposición los medios probatorios que les permitieron controvertir las pruebas aducidas en su contra, de tal forma que, aun sin la práctica de la ratificación, el derecho de contradicción estuvo siempre garantizado y la Delegatura podrá valorar las pruebas en conjunto con el material probatorio que reposa en el expediente digital.
En particular, se advierte que la DIMAYOR contó con otros medios procesales que permitieron controvertir los testimonios, incluso sin la presencia de los declarantes para ratificar sus versiones. Al disponer de oportunidades adicionales para presentar pruebas o solicitar documentos que controviertan la evidencia, la DIMAYOR ha tenido acceso a los mecanismos necesarios para ejercer plenamente su derecho de defensa y contradicción, cumpliendo así con las garantías procesales en el marco de la actuación administrativa.
Adicionalmente, dado que las declaraciones en cuestión fueron recaudadas por la Delegatura en respeto a las garantías constitucionales de los sujetos involucrados, no presentan ningún vicio que justifique la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 29 constitucional. En este contexto, no se configuran violaciones al derecho fundamental al debido proceso que justifiquen su exclusión o la pérdida del valor probatorio que les atañe. Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que, en conjunto con otros elementos, dichas declaraciones fundamentaron la apertura de la investigación y la formulación del pliego de cargos contra los investigados.
De acuerdo con lo anterior, las solicitudes de exclusión presentadas por los investigados no serán acogidas por la Delegatura. En primer lugar, se confirma que la ratificación de la declaración de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] fue efectivamente practicada el 26 de agosto de 2024. Por otro lado, las declaraciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] fueron recaudadas durante la etapa de averiguación preliminar en debida forma, con plena protección de las garantías fundamentales de los declarantes.
Las declaraciones bajo análisis no constituyen pruebas obtenidas con vulneración de garantías fundamentales, por lo cual no hay lugar a eliminar su valor probatorio. En consecuencia, corresponde a la Delegatura realizar su análisis de estas declaraciones junto con los demás medios de prueba obrantes en el expediente digital, aplicando las reglas de la sana crítica.
6.5. LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN RELACIÓN CON LA CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE En el marco de la diligencia virtual de declaración de parte de JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO llevada a cabo el 11 de septiembre de 2024 [36], distintos investigados expresaron reiteradas objeciones relacionadas con la legalidad de las pruebas incorporadas al expediente y los efectos que esto generaría sobre sus garantías fundamentales, especialmente sobre el debido proceso.
En particular, solicitaron que no se adelantara la exhibición y/o implementación de algunos documentos que obran en el expediente y que se encuentran asociados al Acta de Unificación de Evidencias Digitales No. 117-21 y las Actas Nos. 153-21 y 154-21 –Acta de Exportación de Elementos de Evidencias Digitales y Acta de Preservación de Página Web, respectivamente– para el desarrollo de la diligencia ya identificada [37].
Con fundamento en lo anterior, el DEPORTIVO PASTO, ATLÉTICO F. C., ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO subrayaron la importancia de un tratamiento coherente y uniforme de las pruebas a lo largo de este proceso administrativo, afirmando que el respeto al artículo 29 de la Constitución era indispensable para garantizar los derechos fundamentales y procesales de las partes [38].
Así, valiéndose de las supuestas irregularidades bajo las cuales se habrían incorporado dichas probanzas al expediente, los investigados argumentaron que el uso de las pruebas utilizadas para fundamentar la Resolución de Apertura durante el desarrollo de las diligencias practicadas en la etapa probatoria contravenía directamente los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, establecidos en la Constitución Política [39].
En atención a lo dicho, el Despacho recordó que las solicitudes realizadas, por tratarse de presuntas nulidades en el presente trámite que recaerían sobre su legalidad y la de los medios probatorios que fundamentaron la Resolución de Apertura, serían resueltas oportunamente en los términos dispuestos en el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009 [40].
En ese sentido, se le indicó a los diferentes investigados que el Despacho que se encontraba adelantando la instrucción de la diligencia lo estaba haciendo por virtud de lo ordenado en los actos administrativos expedidos en el curso de la actuación administrativa No. 21- 171129, los cuales gozan de presunción de legalidad –al igual que las pruebas recaudadas en el trámite– y sin perjuicio de las decisiones que sobre ellos se adopten con posterioridad [41].
En consecuencia, se les reiteró, como en otras oportunidades a lo largo del presente trámite, que de acuerdo con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009, las solicitudes sobre la legalidad de las pruebas recaudadas, implementadas en la Resolución de Apertura y exhibidas en las diligencias, serían resueltas en debido tiempo [42] y que por lo tanto, se procedería a exhibir los documentos en el marco de la diligencia para que el declarante se manifestara sobre ellos, no sin antes reiterar la garantía de no autoincriminación que le asiste a este último [43].
En virtud de lo señalado, y ante la negativa del Despacho en relación con la no exhibición de los documentos en la diligencia, DEPORTIVO PASTO, ATLÉTICO F. C., ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO formularon la excepción de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 4 superior, aduciendo que dicha disposición permite la inaplicación de normas o actos administrativos que resulten incompatibles con los preceptos fundamentales de la Carta [44].
Puntualmente, manifestaron que la excepción de inconstitucionalidad impetrada se dirigió en contra de la decisión de implementar las evidencias que el Despacho estaba por exhibir en el marco de la declaración de parte de JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO para que dicho investigado se pronunciara sobre ellas. Consideraciones de la Delegatura La solicitud de la aplicación de la excepción de constitucionalidad presentada por DEPORTIVO PASTO, ATLÉTICO F. C., ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO será negada por improcedente, conforme con las siguientes consideraciones.
Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la excepción de inconstitucionalidad consiste en una facultad, posibilidad y/o herramienta con la que cuenta un operador jurídico para dejar de implementar una disposición normativa en un caso concreto cuando encuentre una contradicción entre este y una norma constitucional [45]. En palabras de la Corte Constitucional, dicha herramienta fue prevista: “[C]on el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter-partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política” [46].
Quiere decir lo anterior que, ante una situación como la planteada por los investigados, esta Superintendencia debe determinar si la exhibición de documentos relacionados en la Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154-21 en el desarrollo de la diligencia de declaración de parte de JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO (investigado en el presente trámite), en cumplimiento de lo previsto por la Resolución No. 20140 de 2024 expedida en el presente trámite, habría vulnerado la garantía constitucional del debido proceso de los investigados.
La Delegatura resalta el hecho de que el DEPORTIVO PASTO, ATLÉTICO F. C., ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO no indicaron cómo es que la válida y/o legítima decisión de la administración de exhibir los documentos en el marco de la diligencia de declaración de parte de JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, pese a ser ajustada a derecho y en cumplimiento de la Resolución No. 20140 de 2024 – como requisito necesario para plantear el conflicto que se suscita a través de la excepción de inconstitucionalidad– sería incompatible con el orden constitucional y especialmente el debido proceso.
Esta situación bastaría para no tener como fundamentada la solicitud realizada. Sin embargo, se procederá a indicar por qué la decisión de exhibir los documentos en el curso de la diligencia de JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO fue acertada y conforme con lo previsto por la Constitución Nacional. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 198 y 203 del CGP, el interrogatorio de parte tiene por objeto indagar sobre hechos relacionados con el proceso.
Estas normas establecen que, en desarrollo del interrogatorio de parte, “el interrogado podrá reconocer documentos que obren en el expediente”. Quiere decir lo anterior que la ilustración de documentos en el marco de un interrogatorio de parte no sólo está permitida por el legislador, sino que además tiene un fin legítimo, pues está encaminada a obtener una declaración sobre un hecho que puede referirse en un documento, como también con el fin de que dicha persona reconozca el documento como de su autoría. Así mismo, no se puede perder de vista que las facultades acá expuestas implican una doble vía de acción en la medida que, para el presente caso, tanto la Autoridad de Competencia como los distintos investigados cuentan con la oportunidad procesal para ratificar y/o controvertir los hechos que interesen al proceso por vía de la declaración de parte, incluyendo el documento que se ventila en la práctica de esta diligencia. Sobre esta base, queda claro que la exhibición de documentos al investigado durante el interrogatorio de parte es una actuación que se ajusta al ordenamiento jurídico procesal.
Lo que ahora se debe examinar es si, en el caso concreto, la exhibición al interrogado de los documentos relacionados en la Actas Nos. 117- 21, 153-21 y 154-21 pudo haber vulnerado el debido proceso de los investigados. Para poder absolver este asunto deben tenerse en cuenta dos aspectos. Primero, a lo largo del presente trámite la Delegatura ha explicado con suficiencia y claridad que las pruebas que fundamentaron la Resolución de Apertura fueron conocidas por los investigados de manera oportuna para ejercer su derecho de contradicción [47].
Además, ante la inclusión en el expediente de los soportes técnicos del recaudo de la información de que tratan las Actas Nos. 117-21, 153- 21 y 154-21, la Delegatura otorgó a los investigados la oportunidad para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente y garantizó técnicamente que la información recaudada no sufrió alteración alguna.
Segundo, los documentos que fueron exhibidos durante el interrogatorio se presumen auténticos y dan fe respecto de su contenido, de conformidad con lo artículos 244, 250 y 257 del CGP. Lo anterior quiere decir que la Delegatura no vulneró el debido proceso de los investigados al exhibir los referidos documentos durante el interrogatorio de parte, pues se ha establecido que los mismos fueron debidamente recaudados y puestos a disposición de los investigados para su contradicción y que, además, para aquel momento no había sido desvirtuada su presunción de autenticidad.
Por lo tanto, la exhibición de los elementos probatorios recaudados en el marco de la actuación administrativa en el desarrollo de las diligencias practicadas en el periodo probatorio, puntualmente en la declaración de parte de JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, no vulneró el orden constitucional. En esa medida, no se encuentra ninguna incompatibilidad entre los actos administrativos –como expresión de la voluntad de la Administración [48] –relativos al decreto, práctica de las pruebas y/o instrucción del periodo probatorio que se adelantó en curso de esta investigación y la garantía fundamental del debido proceso de los investigados y, especialmente, el de emplear documentos en la audiencia de declaración de parte de JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO para que declarara sobre su contenido, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución No. 20140 de 2024 y atendiendo a la presunción de legalidad de dicho acto administrativo y de dichas pruebas documentales.
Precisamente, esta facultad fue prevista por el Legislador en el ordenamiento procesal para esclarecer los hechos que incumben al proceso, sin que por ello se excluyan los que se hayan consignado en un documento, por lo que dicha actuación armoniza perfectamente con el debido proceso previsto por el ordenamiento constitucional y convencional, a propósito del artículo 29 superior y el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en respeto con la garantía de los distintos investigados.
En el mismo sentido, cabe señalar que si se entiende que DEPORTIVO PASTO, ATLÉTICO F. C., ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO solicitaron la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad bajo la premisa de que la decisión de exhibir e indagar sobre ciertos documentos durante la declaración de parte de JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO sería inconstitucional, debido a que consideran que dichos documentos fueron obtenidos de manera irregular y en contra de sus garantías fundamentales, esta solicitud tampoco está llamada a prosperar.
Como se ha expuesto, la excepción de inconstitucionalidad está prevista para situaciones en las que una norma –válida y eficaz [49] – de menor rango entra en conflicto con una norma de rango constitucional. En tales casos, el operador jurídico debe inaplicar la norma inferior, ya que su aplicación atentaría contra el ordenamiento constitucional superior.
En el presente caso, el análisis de la excepción de inconstitucionalidad resulta improcedente, ya que el argumento de los investigados no radica en un conflicto entre dos normas válidas de distinto rango, sino en la supuesta inconstitucionalidad de la decisión de exhibir los documentos en la audiencia, debido a que se consideró que estas pruebas fueron obtenidas de forma contraria al debido proceso.
En otras palabras, la solicitud de excepción de inconstitucionalidad presentada por DEPORTIVO PASTO, ATLÉTICO F. C., ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO se basa en la alegación de que la incorporación de los documentos, consignados en las Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154-21, vulneró el debido proceso. Así, dicha petición se presenta como un contrasentido, pues no corresponde a la figura de la excepción de inconstitucionalidad, sino a un cuestionamiento sobre la legalidad de la actuación administrativa en cuanto al procedimiento de obtención de las pruebas.
Como se ha reiterado, para que proceda la excepción de inconstitucionalidad, es necesario realizar un juicio comparativo entre dos normas de distinto rango que coexisten en el ordenamiento jurídico, en este caso de una serie de actos administrativos surtidos en la etapa de investigación y el artículo 29 superior. No obstante, lo que los investigados intentan es inaplicar o eludir la decisión de utilizar las pruebas documentales, basándose en la presunta irregularidad de su obtención (lo que implicaría una norma de menor rango viciada), y la alegación de vulneración del debido proceso (una norma de rango constitucional).
6.6. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA AVERIGUACIÓN PRELIMINAR CONFORME CON LO INDICADO POR LA ICN El 11 de septiembre de 2024, la Delegatura llevó a cabo el interrogatorio de parte de JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO. En el transcurso de la diligencia, TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO manifestaron que la Delegatura no realizó ningún “requerimiento previo” o un llamado a “rendir unos descargos” que les permitiera aclarar los hechos objeto de investigación previa formulación del pliego de cargos.
Lo anterior, a pesar de que la Delegatura cuenta con “amplísimas facultades para formular requerimientos, para llevar a cabo testimonios”. Al respecto, indicaron que, en esta etapa, la Delegatura solo formuló requerimientos de información [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y a algunos jugadores de fútbol. Además, manifestaron que, de acuerdo con las instrucciones de la International Competition Network (en adelante ICN ), resulta claro que “se deben escuchar siempre las diversas posiciones antes de iniciar una investigación”, circunstancia que no ocurrió en el trámite administrativo sancionatorio que se encuentra adelantando la Delegatura [50].
Para los investigados, las circunstancias expuestas desconocieron el principio de proporcionalidad. Estas manifestaciones fueron coadyuvadas por TIGRES [51]. Consideraciones de la Delegatura La Delegatura rechazará las manifestaciones realizadas por los investigados por las siguientes razones: En primer lugar, es preciso aclarar el alcance y las características de la etapa de averiguación preliminar del procedimiento administrativo sancionatorio por prácticas restrictivas de la libre competencia a cargo de esta Delegatura.
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 de Decreto 19 de 2012, la etapa de averiguación preliminar tiene como fin esencial el de recaudar los elementos de prueba que le permitan a la Delegatura establecer la necesidad o no de iniciar una investigación formal por la presunta infracción a las normas que protegen la libre competencia económica.
Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las actividades adelantadas por la Delegatura durante el desarrollo de la etapa de averiguación preliminar no requieren algún tipo de formalidad, en los siguientes términos: “[S]egún se puede leer en la norma, la averiguación preliminar no está sujeta a formalidad alguna, y que su única finalidad es la de permitirle al ente de control contar con la información necesaria para establecer si se debe o no abrir una investigación administrativa, de modo que si ya dispone de ella en virtud de cualquier otro medio legal, la decisión de iniciar dicha investigación bien puede ser tomada sin que forzosamente deba surtirse averiguación previa alguna (…) Por consiguiente, de ser cierto que la investigación administrativa que se dispuso iniciar (…) no estuvo precedida de una averiguación preliminar específica, significa que la Administración contaba con los elementos suficientes para haber procedido así, que bien pudo haber obtenido de otra averiguación preliminar o incluso de otra investigación administrativa, y que por lo tanto no era necesaria tal averiguación” [52].
De lo anterior resulta claro que, precisamente por su propósito, la etapa de averiguación preliminar no exige algún tipo de formalidad. Incluso la jurisprudencia ha indicado que la etapa de averiguación preliminar no debe surtirse en caso de contar con los elementos de prueba suficientes para iniciar la etapa de investigación formal. En el caso concreto, la Delegatura formuló el pliego de cargos con base en las actuaciones que durante la etapa de averiguación preliminar consideró pertinentes y que le brindaron la información suficiente para hacerlo.
Por lo tanto, la ausencia de las formalidades que refirieron los investigados –como el supuesto deber de la Delegatura de haber ( i ) formulado requerimientos de información o practicar testimonios a la totalidad de los posibles investigados; y ( ii ) realizado un llamado a la totalidad de los posibles investigados para “rendir unos descargos” que les permitiera aclarar los hechos objeto de investigación, previa formulación del pliego de cargos– no constituyen circunstancias que comprometan la validez de la actuación ni que sugieran la existencia de alguna falta de proporcionalidad en la forma en que la Delegatura ha adelantado este procedimiento administrativo sancionatorio.
En segundo lugar, es importante tener en cuenta que los investigado han podido verificar y controvertir toda la información que se recolectó durante la averiguación preliminar y que sirvió para fundamentar el pliego de cargos en su contra. Así, se advierte que el expediente permite establecer con claridad el contenido específico de las actividades investigativas desarrolladas por la Delegatura durante la etapa de averiguación preliminar y la fuente de la información que sustentó la decisión de formular pliego de cargos.
Finalmente, se debe tener en cuenta que las recomendaciones de la ICN no son de obligatorio cumplimiento y que, en caso de querer incorporarlas a las actuaciones administrativas adelantadas por la Delegatura, estas deben encontrarse alineadas con el procedimiento legalmente aplicable. Al respecto, es importante mencionar que la ICN es un organismo cuya iniciativa de cooperación internacional brinda espacios a las diferentes autoridades de competencia para discutir temas relacionados con la protección de la libre competencia económica y crear mesas de trabajo para compartir experiencias.
El hecho de que Colombia haya participado en esta red internacional no significa que las conclusiones o recomendaciones de este organismo se deban incorporar necesariamente en el procedimiento administrativo sancionatorio o que la Delegatura pueda apartarse de las facultades y prerrogativas que le concede el régimen legal y la jurisprudencia con base en tales recomendaciones.
Por consiguiente, queda claro que para recaudar elementos de prueba durante la etapa de averiguación preliminar e iniciar la etapa de investigación formal, la Delegatura debía ajustarse al procedimiento legal vigente, el cual no contempla que se deben "escuchar siempre las diversas posiciones antes de iniciar una investigación", como lo proponen los investigados.
Por las razones expuestas, la Delegatura rechaza las manifestaciones realizadas por TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, que fueron coadyuvadas por TIGRES.
6.7. LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES EN LA INCORPORACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS Y LA CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE Durante el curso de la investigación, y especialmente en la audiencia de argumentación establecida en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, algunos investigados señalaron que la actuación administrativa No. 21-171129 presentaría graves irregularidades que vulnerarían el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción. En particular, advirtieron la existencia de posibles falencias procesales relacionadas con inconsistencias en el expediente, la falta de trazabilidad de las pruebas que motivaron la imputación de cargos y deficiencias en la incorporación de medios probatorios y documentos al expediente digital.
Tales reparos se han reiterado pese a las medidas adoptadas y los pronunciamientos realizados en las Resoluciones Nos. 20140, 64790 y 68834 de 2024, dirigidos a garantizar la accesibilidad a los soportes documentales. Como consecuencia de lo anterior, los investigados solicitaron la nulidad de las actuaciones adelantadas desde la Resolución de Apertura.
La Delegatura resolverá las solicitudes formuladas, aun cuando puedan tener carácter reiterativo, en atención a los principios de legalidad y debido proceso. A continuación, se expondrán los argumentos presentados por los investigados a lo largo de la actuación administrativa y durante la audiencia de argumentación establecida en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012, en relación con las presuntas irregularidades en la incorporación de medios probatorios y la conformación del expediente.
Argumentos de los investigados: a. DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO manifestaron que no tuvieron acceso completo ni oportuno a toda la información necesaria para ejercer sus garantías fundamentales dentro de la presente actuación administrativa. A pesar de que la Delegatura afirmó que las pruebas se encontraban disponibles desde 2021, los investigados consideran que tal afirmación carece de sustento, ya que fue la misma autoridad quien reconoció mediante Resolución No. 20140 de 2024 que ciertos documentos fueron incorporados con posterioridad al traslado de la Resolución de Apertura de Investigación. Adicionalmente, DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO objetaron que la Delegatura decidiera unilateralmente no dar traslado del contenido del Acta No. 005 de 2024, lo cual, en su criterio, constituye una vulneración sustancial al debido proceso y al derecho de defensa.
En el mismo sentido, DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO solicitaron la nulidad de todo lo actuado, al considerar que se integraron nuevas pruebas –en particular, las Actas Nos. 037-24 y 038-24– lo cual impidió ejercer adecuadamente los derechos de defensa y contradicción, ya que las mencionadas actas fueron conocidas después de vencido el término para presentar los descargos.
Finalmente, en relación con la carpeta denominada “RADICADOS ACUMULADOS” DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO pusieron de presente que no fue compartida ni puesta a disposición de manera oportuna, lo que limitó el acceso a la información allí contenida e imposibilitó su análisis y contradicción, configurando así una nueva restricción indebida al ejercicio de su derecho de defensa. b. CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S. A. - EN REORGANIZACIÓN (en adelante CÚCUTA DEPORTIVO ) y JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA señalaron que la falta de integridad del expediente afecta gravemente la confiabilidad y el debido proceso de la investigación. En particular, los investigados señalaron que se evidenció la inclusión de algunos materiales probatorios dentro de la resolución de práctica de pruebas, en los cuales se señalan irregularidades y se reconoce que fueron aportadas después de la etapa de descargos, lo que imposibilitó el ejercicio adecuado de la defensa de los investigados.
Adicionalmente, los investigados pusieron de presente que el expediente es extenso y difícil de examinar, incluso para la Delegatura. Situación que, según los investigados, habría quedado en evidencia durante la visita realizada el 8 de mayo de 2024, cuando ni los funcionarios encargados ni la defensa pudieron identificar las pruebas señaladas en la Resolución No. 20140 de 2024 (actas 117, 153 y 154).
Aunque se afirmó que dichas pruebas fueron integradas al expediente, no se encontraron en esa visita, lo que resalta una grave vulneración del debido proceso y del derecho de defensa, ya que las pruebas no fueron fácilmente accesibles ni para los funcionarios ni para la defensa. c. TIGRES F. C., DEPORTES TOLIMA, ALIANZA F. C. S. A. (en adelante ALIANZA F. C ) y CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN manifestaron que, al momento de la notificación de la Resolución de Apertura y la imputación de cargos, el expediente no contenía todas las pruebas utilizadas para sustentar dicha decisión. Aunque la Resolución No. 20140 de 2024 reconoció esta irregularidad, afirmaron que no se produjo una subsanación efectiva, ya que la actuación no fue retrotraída hasta el momento procesal correspondiente. d. DEPORTES TOLIMA solicitó la nulidad de todo lo actuado por considerar que la Resolución No. 20140 de 2024 no corrigió adecuadamente las irregularidades presentadas, conforme al artículo 21 de la Ley 1340 de 2009.
Solicitó, en su lugar, que se profiriera una nueva resolución de apertura debidamente sustentada en pruebas incorporadas de forma regular y oportuna, o, en subsidio, que se excluyeran del expediente los medios de prueba ingresados extemporáneamente. Asimismo, indicó que el pliego de cargos se fundamentó en pruebas inexistentes en el expediente para el momento de su expedición (26 de noviembre de 2021), configurándose así una “grave y ostensible irregularidad procedimental” que no fue saneada.
Según su criterio, las evidencias fueron incorporadas de manera “oculta y desconocida para los investigados”, afectando su derecho de defensa. A través del escrito radicado No. 21-171129-1257 del 9 de mayo de 2024, DEPORTES TOLIMA alegó que los CONSIDERANDOS 13 y 14 de la Resolución No. 20140 de 2024 se sustentaron erróneamente en el artículo 41 del CPACA, cuando correspondía aplicar el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009.
Añadió que la incorporación extemporánea de evidencias digitales requería la intervención de los investigados para garantizar los principios de publicidad y transparencia. También sostuvo que, de haberse seguido el trámite legalmente previsto, debía haberse realizado una reconstrucción del expediente conforme al artículo 126 del CGP, en la que se involucrara a los investigados para legitimar la incorporación de las actas de evidencia digital y las actas de preservación de páginas web.
Finalmente, DEPORTES TOLIMA solicitó la exclusión de las pruebas introducidas mediante la Resolución No. 20140 de 2024, al considerar que fueron obtenidas con vulneración del debido proceso y en contravención del artículo 29 de la Constitución y de los artículos 14 y 165 del CGP. Particularmente, criticó la inclusión de documentos e información recaudada en visitas administrativas que no constaban en el expediente al momento de proferirse la Resolución de Apertura y el pliego de cargos.
En este contexto, concluyó que no se garantizó su derecho de defensa ni la contradicción de la prueba, y por tanto solicitó que se reexpidiera la resolución de apertura con base en pruebas válidamente incorporadas, advirtiendo que, de no hacerse, debía decretarse la nulidad de todo lo actuado. e. DIMAYOR y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA señalaron que, aunque se interpusieron nulidades, hasta la fecha estas no han sido resueltas.
Por otro lado, los investigados expresaron que en lo que respecta a las Actas 153 y 154, la Delegatura dejó entrever que las pruebas que sustentaron la Resolución de Apertura de Investigación fueron incorporadas al expediente con posterioridad a su notificación y al momento de que los investigados ejercieron su derecho de defensa. Lo que en su concepto genera dudas sobre la legalidad de las pruebas, pues se considera que no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999, comprometiendo su idoneidad. f. BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL indicaron que, aunque la Delegatura identificó en 2023 irregularidades relacionadas con las Actas Nos. 153-21 y 154-21, estas debieron ser saneadas, pero hasta la fecha no se ha subsanado dicha situación. En este contexto, los investigados manifestaron que la incorporación tardía de las actas impidió el ejercicio pleno de su derecho de defensa en 2021, lo que vulneró la garantía establecida en el artículo 29 de la Constitución. Estas anomalías, según los investigados, constituyen un vicio procesal que no puede corregirse mediante un simple traslado (Resolución No. 20140 de 2024), sino que requiere retrotraer toda la actuación a partir del 26 de noviembre de 2021, asegurando de esta forma que el pronunciamiento de los investigados sea completo y conforme a sus derechos. g. TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO alegaron múltiples irregularidades en la incorporación y manejo de las pruebas dentro del expediente administrativo.
En primer lugar, señalaron que algunas pruebas que fundamentaron la Resolución de Apertura carecen de OID (Identificador de Documento de Prueba) y que la trazabilidad de dichas pruebas es deficiente, lo cual compromete la transparencia del proceso y afecta su legalidad. Además, advirtieron que varios documentos fueron incorporados al expediente dieciocho meses después de la imputación de cargos, sin que se garantizara su conocimiento previo, lo que impidió ejercer un adecuado derecho de defensa.
En su criterio, la incorporación extemporánea de dichos documentos constituye una vulneración al debido proceso, al no permitir el acceso oportuno a toda la evidencia que sustenta la acusación. Afirmaron que tal irregularidad no puede sanearse mediante una simple inclusión posterior, en tanto no se respetaron los requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999.
Esta situación, según indicaron, vicia el procedimiento y compromete la validez de las actuaciones administrativas. De igual manera, denunciaron una irregularidad relacionada con la incorporación del radicado No. 21-320622 a través de la carpeta “RADICADO ACUMULADOS”. Según expusieron, la organización [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], en su calidad de denunciante, aportó en agosto de 2021 ciertos elementos probatorios, respecto de los cuales la Delegatura solo corrió traslado el 2 de agosto de 2023, cuando ya había vencido el plazo para la presentación de descargos y la solicitud de pruebas.
En consecuencia, los investigados sostienen que no tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre dicha información ni de ejercer su derecho de contradicción, configurándose una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. h. UNIÓN MAGDALENA S. A. (en adelante UNIÓN MAGDALENA ) manifestó que, en 2021, el investigado no tuvo acceso completo y oportuno a las pruebas que fundamentaron la imputación de cargos, limitando su capacidad de defensa.
Además, las carpetas de pruebas abiertas fueron modificadas en fechas posteriores, incluso en 2023, lo que afectó la transparencia y el ejercicio pleno del derecho de defensa. El traslado de las pruebas no garantizó un acceso efectivo, dado que estas fueron dispersas y manipuladas, lo que contraviene los principios de integridad y transparencia. En cuanto a la cadena de custodia, se incumplieron los estándares de trazabilidad, particularmente en relación con la información recabada en visitas de inspección, tal como se refleja en las actas 117, 153 y 154, lo que compromete la autenticidad de las pruebas.
A esto se suma la inclusión posterior de documentos, lo cual afecta la credibilidad de las pruebas y pone en duda la validez del procedimiento. Por último, en su concepto la Delegatura no ha proporcionado claridad sobre el procedimiento técnico utilizado para la recolección y tratamiento de pruebas digitales, lo que vulnera las garantías procesales de los investigados, tal como lo establece la Ley 527 de 1999.
Consideraciones de la Delegatura A continuación, la Delegatura expondrá las razones por las cuales los argumentos de los investigados no están llamados a prosperar. Los argumentos presentados por los investigados se abordarán según el eje previamente identificado por la delegatura. 6.7.1. Sobre la supuesta indebida conformación del expediente de la actuación 21-171129 La Delegatura expondrá sus consideraciones respecto de las alegaciones formuladas por los investigados en relación con la conformación del expediente 21-171129.
Sobre el particular, se anticipa que dichas alegaciones no serán acogidas como quiera que, desde el inicio de la presente investigación, esta Superintendencia puso a disposición de los investigados la totalidad de los medios probatorios empleados en la Resolución de Apertura para fundamentar la imputación de cargos. En consecuencia, durante el desarrollo de la actuación administrativa se ha garantizado el debido proceso, así como el ejercicio adecuado de los derechos de defensa y contradicción de todos los investigados.
De conformidad con lo señalado por los investigados, las presuntas irregularidades se habrían dado por la incorporación al expediente de los siguientes elementos: ( i ) el Acta de Unificación de Evidencias Digitales No. 117-21 (en adelante Acta No. 117-21), el Acta de Exportación de Elementos de Evidencias Digitales No. 153-21 (en adelante Acta No. 154-21) y el Acta de Exportación de Elementos de Evidencias Digitales No. 154-21;
( ii ) el Acta No. 005 de 2024; ( iii ) las Actas Nos. 037-24 y 038-24 [53]; y ( iv ) la información de la carpeta denominada “RADICADOS ACUMULADOS”. A continuación, la Delegatura realizará una revisión de la información contenida en estos elementos y si la forma en que los mismos fueron incorporados al expediente constituyó o no una vulneración al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de los investigados. 6.7.1.1.
Sobre la incorporación de las Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154- 21 A modo de contexto, se recuerda que las Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154-21 corresponden a documentos que contienen los soportes y/o informes técnicos de evidencias digitales que reposan en el expediente. Particularmente, el Acta No. 117-21 contiene información sobre el registro de las evidencias que fueron recaudadas en el desarrollo de las visitas administrativas de inspección que fueron llevadas a cabo en esta actuación. Por su parte, en el Acta No. 153- 21 se consignó el proceso de exportación de mensajes de datos de los aplicativos FTK Lab y Pathfinder.
Finalmente, el Acta No. 154-21 es el soporte técnico del procedimiento de preservación de dos (2) sitios web utilizados en la Resolución de Apertura. Las Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154-21 fueron incorporadas al expediente de conformidad con los señalado en los CONSIDERADOS 13 y 14 de la Resolución No. 20140 de 2024. Igualmente, mediante esta resolución se corrió traslado de las actas por el termino de 20 días hábiles –mismo termino previsto para la presentación de descargos– para que los investigados ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la Resoluciones Nos. 64790 y 81360 de 2024 se explicó con total claridad las razones por las cuales la Delegatura considera que la incorporación de las Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154-21 al expediente no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa y contradicción de los investigados.
Particularmente, en estas resoluciones se señaló lo siguiente: ( i ) las Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154-21 corresponden a los soportes documentales de los procedimientos técnicos adelantados por esta Superintendencia para el recaudo de la información. No constituyen nuevas pruebas destinadas a ser utilizadas en contra de los investigados;
( ii ) la Tabla No. 1 de la Resolución No. 64790 de 2024 permite corroborar que la totalidad de las evidencias que fundamentaron la imputación de cargos se encuentran disponibles en el expediente desde la notificación de la Resolución de Apertura. Por lo tanto, los investigados presentaron sus escritos de defensa con el pleno conocimiento de los elementos que sustentaron la formulación de cargos en su contra;
( iii ) los investigados contaron con 20 días hábiles –mismo tiempo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 para la presentación de descargos en relación con la Resolución de Apertura– para pronunciarse y aportar y/o solicitar pruebas en relación con las referidas actas; y ( iv ) la Delegatura adelantó los procedimiento técnicos correspondientes para corroborar que la información recaudada en visita administrativa no sufrió alteración alguna y conserva su integridad y validez probatoria de conformidad con lo previsto por el artículo 11 de la Ley 527 de 1999.
En el caso particular de la incorporación del Acta No. 117-21, se precisó que dicho documento contiene el inventario completo de las evidencias recolectadas en las visitas administrativas. Sin embargo, aquellas evidencias recolectadas en las visitas administrativas y que fueron utilizadas para fundamentar la imputación de los investigados estuvieron disponibles desde la expedición de la Resolución de Apertura, en la carpeta denominada “PRUEBAS APERTURA”.
Por su parte, los procedimientos forenses de exportación y preservación, consignados en las Actas Nos. 153-21 y 154-21, tuvieron como finalidad asegurar la integridad de las evidencias conocidas por los investigados desde la expedición de la Resolución de Apertura. La incorporación de estas actas al expediente no implicó la introducción de nuevos elementos probatorios.
Igualmente, es importante señalar que mediante las Resoluciones Nos. 64790 y 81360 de 2024 la Delegatura atendió las solicitudes de los investigados sobre posibles irregularidades en la inclusión de las mencionadas actas, garantizando la transparencia y la accesibilidad de todos los elementos relevantes en el proceso. La Delegatura abordó cada objeción reiterando que las medidas implementadas aseguraron la integridad y accesibilidad de los medios probatorios.
Así mismo, se estableció que desde el inicio de la investigación los investigados tuvieron acceso a todos los elementos que sustentaron la Resolución de Apertura, los cuales estuvieron disponibles en la carpeta digital "PRUEBAS APERTURA". Así las cosas, la Delegatura reitera en este Informe Motivado que la incorporación al expediente de las Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154-21 no vulneró el debido proceso ni los derechos de defensa y contradicción de los investigados.
Por el contrario, las actuaciones adelantadas durante la investigación reflejan el compromiso institucional con la transparencia y la legalidad, asegurando el respeto a las garantías procesales. En todo momento, la actuación se desarrolló conforme al marco legal aplicable, preservando los derechos fundamentales de los investigados. 6.7.1.2.
Sobre la incorporación del Acta No. 005-24 En relación con la incorporación del Acta No. 005-24, se recuerda que en este documento consta el procedimiento de respaldo de los elementos digitales extraídos y preservados mediante las Actas Nos. 153-21 y 154-21. La Delegatura considera que la decisión de no correr traslado del Acta No. 005-24 no vulneró el debido proceso ni los derechos de defensa y contradicción de los investigados, por las siguientes razones.
En primer lugar, el Acta No. 005-24 no relaciona ni documenta un procedimiento a través del cual se hayan introducido nuevas pruebas al expediente, ya que las evidencias mencionadas en las Actas Nos. 153-21 y 154-21 eran conocidas por los investigados y correspondían a las previamente alojadas en la carpeta digital ''PRUEBAS APERTURA''. Incluso, la Delegatura evidenció que tales elementos probatorios fueron controvertidos por algunos investigados en sus descargos, lo que demuestra un correcto ejercicio del derecho de defensa en relación con tales evidencias.
En segundo lugar, como se ha indicado, mediante la Resolución No. 20140 de 2024 se corrió traslado a los investigados de las Actas Nos. 153-21 y 154-21 por el termino de 20 días hábiles, mismo tiempo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 para la presentación de descargos frente a la Resolución de Apertura. En ese sentido, dado que el Acta No. 005-24 solo documenta el procedimiento de respaldo de la información contenida en las Actas Nos. 153-21 y 154-21, la Delegatura consideró que no era necesario correr un nuevo traslado respecto de elementos sobre los cuales los investigados ya habían tenido oportunidad de pronunciarse.
Realizar un nuevo traslado de esta información implicaba desconocer los principios de eficiencia y celeridad de las actuaciones administrativas. 6.7.1.3. Sobre la incorporación de las Actas Nos. 037-24 y 038-24 Las Actas Nos. 037-24 y 038-24 contienen los formatos de adquisición de imágenes forenses y el registro de cadena de custodia una nota de voz, tres mensajes de texto de la red social “Twitter” (hoy “X”) y un correo electrónico.
La incorporación de estas actas al expediente no vulneró el debido proceso ni los derechos de defensa y contradicción de los investigados, por las siguientes razones. Por una parte, se recuerda que la incorporación de las Actas Nos. 037-24 y 038- 24 al expediente, así como su respectivo traslado a los investigados, se realizó a través de la Resolución No. 64790 de 2024.
En dicha resolución, y en el considerando 3 de la Resolución No. 74768 de 2024, la Delegatura precisó que mediante estas actas no se incorporaron nuevas pruebas al expediente, ya que los elementos en ellas referenciados son de acceso público en internet y/o fueron incluidos en la Resolución de Apertura mediante la transcripción literal de su contenido.
En particular, se debe tener en cuenta que: ( i ) los tres mensajes de texto de la red social “X” [54] son de acceso público y en la Resolución de Apertura se incluyó el correspondiente enlace de consulta; y ( ii ) la nota de voz [55] y el correo electrónico [56] fueron elementos que, como los mensajes de texto de la red social “X”, fueron expuestos en la Resolución de Apertura.
En ese sentido, al momento de la notificación de la Resolución de Apertura los investigados contaban con plena posibilidad de pronunciarse y ejercer su derecho de contradicción respecto de los elementos consignados en dichas actas. Aunado a lo anterior, debe recordarse que mediante la Resolución No. 64790 de 2024 la Delegatura concedió a los investigados tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre las Actas Nos. 037-24 y 038-24.
De este modo, los investigados no solo contaron con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de los documentos relacionados en dichas actas durante el término previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 para la presentación de descargos frente a la Resolución de Apertura, sino que además se les otorgó un plazo adicional para pronunciarse sobre los procedimientos realizados para su preservación. 6.7.1.4.
Sobre la incorporación de la información de la carpeta denominada “RADICADOS ACUMULADOS” En la carpeta denominada “RADICADOS ACUMULADOS” reposa información relacionada con esta investigación, pero que fue allegada mediante radicados diferentes que posteriormente se acumularon al presente trámite administrativo. Dicha carpeta fue incorporada al expediente de conformidad con lo señalado en el numeral 4 de los considerados de la Resolución No. 64790 de 2024.
La Delegatura considera que la incorporación de esta carpeta al expediente, y su respectivo traslado a los investigados, no vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa y contradicción, por las siguientes razones. En primer lugar, debe advertirse que, contrario a lo señalado por DEPORTIVO PASTO, ATLÉTICO F. C., GUSTAVO MORENO ARANGO y ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, el hecho de que el traslado de la carpeta “RADICADOS ACUMULADOS” se haya realizado con posterioridad a la expedición de la Resolución de Apertura no constituye una vulneración a sus derechos de defensa y contradicción. Como se explicó, dicho traslado fue necesario porque algunos investigados y terceros interesados remitieron información con destino a otros radicados diferentes al que identifica el presente trámite.
Por consiguiente, esa información no ingresó directamente al expediente de la presente investigación. Para incorporarla, fue necesario que la Delegatura acumulara los radicados respectivos al presente trámite administrativo e incluyera la carpeta “RADICADOS ACUMULADOS” con la información aportada. Además, con el fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos de defensa y contradicción, la Delegatura concedió a los investigados tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre la información contenida en dicha carpeta.
En segundo lugar, en lo que respecta a los argumentos presentados por TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, es necesario precisar que los investigados tuvieron la oportunidad de pronunciarse respecto de la información aportada por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] mediante radicado No. 21-320622. Esto es así, pues dicha información fue incorporada en la carpeta “RADICADOS ACUMULADOS” y, como ha quedado claro, mediante la Resolución No. 64790 de 2024 la Delegatura concedió a los investigados tres (3) días hábiles para pronunciarse sobre la información contenida en dicha carpeta.
Además, mediante la Resolución No. 68834 de 2024 la Delegatura relacionó la ruta de acceso a través de la cual los investigados podían acceder a la información contenida en la carpeta “RADICADOS ACUMULADOS”. De esta manera, no es cierto que la Delegatura les haya impedido a estos investigados ejercer su derecho de defensa y contradicción en relación con esta información. 6.7.2.
Sobre la legalidad del mecanismo procesal empleado para la incorporación de las Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154-21 al expediente Como se indicó, DEPORTES TOLIMA alegó que la incorporación de evidencias digitales –refiriéndose a las Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154-21– requería la intervención de los investigados para garantizar los principios de publicidad y transparencia. También sostuvo que debió realizarse el procedimiento de reconstrucción del expediente, de conformidad con el artículo 126 del CGP, en el que se involucrara a los investigados para legitimar la incorporación de dichos documentos.
Finalmente, advirtió que la incorporación de las referidas actas se sustentó erróneamente en el artículo 41 del CPACA, cuando correspondía aplicar el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009. La Delegatura desestima la solicitud de nulidad fundada en estos argumentos, pues considera que la misma no tiene sustento suficiente, no atiende a la trascendencia que requieren las solicitudes de esta naturaleza y se basa en aspectos ya resueltos en múltiples instancias por la Delegatura.
En el mismo sentido, no hay lugar a corregir una irregularidad que ya fue saneada, sin contar con que el trámite administrativo no puede ser suspendido por la mera renuencia del investigado a aceptar lo ya manifestado por la Delegatura en los actos administrativos precedentes, como la Resolución No. 20140 del 24 de abril de 2024, la Resolución No. 68834 de 8 de noviembre de 2024 así como la No. 74768 de 28 de noviembre de 2024.
Para sustentar esta conclusión, la Delegatura abordará los argumentos del investigado en el siguiente orden: ( i ) sobre la aplicación del artículo 41 del CPACA para la incorporación de l as Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154-21 al expediente; ( ii ) sobre la supuesta necesidad de implementar el procedimiento de reconstrucción de expediente previsto en el artículo 126 del CGP; y ( iii ) sobre la participación de los investigados en la incorporación de documentos al expediente y el alcance los principios de publicidad y transparencia en el presente asunto. 6.7.2.1.
La aplicación del artículo 41 del CPACA por parte de la Delegatura Como se indicó en los CONSIDERANDOS 13 y 14 de la Resolución No. 20140 de 2024, la incorporación al expediente de las Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154- 21, y su posterior traslado a los investigados para el ejercicio de su derecho de defensa, se realizó de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del CPACA.
A continuación, la Delegatura presentará las razones por las cuales considera que dicha actuación procesal, orientada a subsanar cualquier irregularidad en el presente trámite y garantizar los derechos fundamentales de los investigados, se encuentra ajustada a Derecho y cumplió adecuadamente con el propósito señalado. En primer lugar, es importante señalar que el artículo 41 [57] del CPACA habilita a la Superintendencia para corregir las irregularidades que se hubieren presentado durante la investigación administrativa, con el fin de ajustarlas en derecho.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que: “La corrección de irregularidades de la actuación administrativa es la herramienta otorgada legalmente a las autoridades para «enmendar los defectos y las vicisitudes que se presenten en el transcurso de una actuación administrativa» y tiene por objeto «asegurar que las decisiones finales, que se consignan en los actos administrativos definitivos, sean el resultado de actuaciones congruentes con las exigencias del ordenamiento jurídico” [58].
Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado lo siguiente: “(…) el artículo 41 del CPACA consiste en una modalidad de saneamiento de los errores en que haya podido incurrir la actuación administrativa para ajustarla a la legalidad y procurar la expedición de un acto definitivo que esté acorde al derecho (…)” [59]. Con la facultad descrita en el artículo 41 del CPACA, se pretende materializar el principio de la eficacia de la función administrativa.
A través de este principio se busca que los procedimientos logren su finalidad, removiendo, si es del caso, los obstáculos formales y evitando decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos. Lo anterior, con el fin de procurar la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. En lo que respecta al caso concreto, esta Delegatura ha sido enfática en señalar [60] que la incorporación al expediente de las Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154-21, de conformidad con lo descrito en los CONSIDERANDOS 13 y 14 de la Resolución No. 20140 de 2024, se llevó a cabo debido a la irregularidad consistente en la no inclusión física en el expediente de los soportes técnicos y materiales de los testigos del recaudo de las pruebas practicadas y/o recolectadas en el marco de las visitas administrativas realizadas como parte de la actuación administrativa No. 21-171129.
En vista de tal irregularidad, lo que correspondía era corregirla de conformidad con la normativa aplicable, esto es, el artículo 41 del CPACA. Para el efecto, la Delegatura no solo incorporó en ese momento los documentos faltantes, sino que además le concedió a los investigados el término de veinte (20) días hábiles para que se pronunciaran sobre los mismos.
En ese sentido, la corrección de la presente actuación administrativa se realizó con el fin de asegurar que la decisión final sea congruente con el ordenamiento jurídico, así como garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los involucrados. Además, debe tenerse en cuenta que la incorporación de los documentos no implicó un cambio material y sustancial en los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios descritos en la Resolución de Apertura.
De esta forma, la Delegatura observa que la incorporación de las referidas actas al expediente se realizó en cumplimiento de la norma procesal y la jurisprudencia aplicable [61]. Esto, comoquiera que la corrección de irregularidades en las actuaciones administrativas prevista en el artículo 41 del CPACA compone una medida que: ( i ) procede a petición de parte o de oficio;
( ii ) puede ser adoptada en cualquier momento anterior a la expedición del acto; ( iii ) consiste en asegurar que la actuación sea conforme a derecho; y ( iv ) debe estar acompañada de las medidas necesarias para su conclusión efectiva. La corrección realizada por la Delegatura en los CONSIDERANDOS 13 y 14 de la Resolución No. 20140 de 2024 cumplió con estos requisitos, pues se realizó de ofició, se adoptó antes de la expedición de un acto definitivo, aseguró que la actuación continuara conforme a derecho y se acompañó de medidas necesaria para su conclusión efectiva, como el traslado realizado a los investigados por el termino de 20 días hábiles –mismo termino previsto para la presentación de descargos– para que los investigados ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En segundo lugar, la Delegatura no comparte el argumento de DEPORTES TOLIMA, según el cual para subsanar la irregularidad advertida debió aplicarse de manera preferente el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009 y no el artículo 41 del CPACA.
Sobre el particular, debe advertirse que el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009 parte de la base de que son los investigados quienes tienen la carga procesal [62] de alegar la presunta irregularidad en la oportunidad procesal allí indicada. Quiere decir lo anterior que, en caso de que las irregularidades que se presenten en los trámites sancionatorios de protección de la libre competencia no sean alegadas por los investigados en las oportunidades allí previstas, estas se tendrán por saneadas.
La anterior afirmación cobra mayor sentido, incluso, si la norma en cita se lee en conjunto con los artículos 117 y 132 y subsiguientes del CGP, según los cuales: ( i ) los términos y las oportunidades procesales son de carácter perentorio e improrrogable; y ( ii ) las nulidades cuentan con una oportunidad para ser alegadas por las partes, so pena de no poder ser puestas de presente con posterioridad y ser subsanadas.
Así las cosas, se observa que el objeto de las normas consagradas en los artículos 41 del CPACA y 21 de la Ley 1340 de 2009 regularon supuestos de hecho distintos, pues responden a fines diferentes. Mientras el primero establece la facultad para que la Administración –de oficio o a petición de parte– en cualquier momento subsane las irregularidades que se puedan presentar en curso del trámite antes de su finalización y brinde las medidas necesarias para subsanarlas; la segunda norma, por su parte, estableció que los investigados deben alegar los presuntos vicios del trámite antes de que se expida el acto administrativo que decida de fondo el asunto, en las oportunidades allí previstas, so pena de tenerse por saneadas.
En suma, el escenario previsto en el CPACA supone que la Administración pueda ajustar de oficio la legalidad del trámite antes de su finalización, mientras que el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009 estableció en los investigados la carga de alegar las irregularidades en los trámites por presuntas infracciones al régimen de protección de la libre competencia. Una interpretación como la propuesta por DEPORTES TOLIMA implicaría no solo dar un alcance distinto al previsto por las normas anteriormente explicadas, sino que bajo la errónea interpretación del principio de especialidad de la norma [63] [64] se le restaría eficacia al artículo 41 del CPACA, en contravía de su efecto útil [65].
Por consiguiente, los argumentos presentados por DEPORTES TOLIMA no están llamados a prosperar, pues la Resolución No. 20140 de 2024 fue debidamente motivada conforme con el fundamento jurídico allí expuesto, comoquiera que ante las situaciones señaladas en esa oportunidad la Delegatura implementó las medidas correctivas necesarias en aplicación de la normativa aplicable para el efecto.
De esta manera, no le asiste razón a los investigados cuando afirman que existió una violación al debido proceso y que no resultaba válido aplicar lo dispuesto en el artículo 41 del CPACA. 6.7.2.2. El trámite de reconstrucción de expediente previsto en el artículo 126 del CGP El investigado manifestó que para la incorporación de las Actas Nos. 117-21, 153- 21 y 154-21 al expediente debió haberse adelantado el trámite de reconstrucción previsto en el artículo 126 del CGP, el cual hubiera involucrado a los investigados en la incorporación de los documentos.
Para la Delegatura este argumento no es de recibo, debido a la notoria improcedencia del trámite previsto en el artículo 126 del CGP. Por una parte, es importante reiterar que las irregularidades a las que se ha hecho referencia fueron subsanadas mediante el trámite previsto para el efecto en artículo 41 del CPACA. Como se explicó, la corrección realizada por la Delegatura mediante los CONSIDERANDOS 13 y 14 de la Resolución No. 20140 de 2024 se ajustó a derecho, al adoptarse antes de la expedición de un acto definitivo y permitir que la actuación continuara en debida forma.
Además, dicha corrección se acompañó de medidas necesaria para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de los investigados, en tanto que, tras la incorporación de la información en el expediente, se corrió traslado de esta por el termino de 20 días hábiles para que los investigados realizaran los pronunciamientos y solicitudes que consideraban pertinentes.
En consecuencia, al haberse subsanado la irregularidad conforme al artículo 41 del CPACA, no resultaba necesario acudir a trámites adicionales, como el previsto en el artículo 126 del CGP, para lograr el mismo propósito. Por otra parte, del análisis del artículo 126 del CGP, se concluye que el trámite allí previsto parte del supuesto de hecho consistente en la “pérdida total o parcial de un expediente” para proceder con su reconstrucción [66].
Este supuesto no se configuró en el marco de la presente investigación administrativa, tal como se expuso en los CONSIDERANDOS 13 y 14 de la Resolución No. 20140 de 2024. Pretender aplicar dicho trámite de reconstrucción a las situaciones abordadas en esa resolución implicaría extender indebidamente el alcance del artículo 126 del CGP a un supuesto de hecho distinto, que no está contemplado por el legislador, en contravía de una interpretación gramatical y sistemática de la disposición [67].
Adicionalmente, se resalta que, en caso de que procediera la reconstrucción del expediente, la solicitud correspondiente debe ser elevada por la parte interesada. Sin embargo, ni DEPORTES TOLIMA ni ninguno de los demás investigados ha formulado solicitud en tal sentido. 6.7.2.3. La participación de los investigados en la incorporación de documentos al expediente y el alcance de los principios de publicidad y transparencia El investigado hizo un recuento sobre la importancia de los principios de publicidad y transparencia y sobre cómo las decisiones y actuaciones de la administración deben ser conocidas por los administrados como garantía de su derecho fundamental al debido proceso.
Al respecto, el investigado indicó que, en el caso particular, tanto los vicios procedimentales como su corrección habrían vulnerado los principios básicos de publicidad y transparencia. Lo anterior, en su entender, ya que los investigados “no fueron advertidos en ningún instante sobre la ausencia de medios de prueba en el expediente y mucho menos de los procedimientos adelantados por la Delegatura para incorporarlos en forma extemporánea”.
Además, señaló que “la supuesta corrección de las irregularidades se hizo de manera secreta, a espaldas de los investigados”. La Delegatura rechaza los argumentos de los investigados, con fundamento en las siguientes consideraciones. En primer lugar, como lo indicó el mismo investigado, y como se desprende de la Resolución No. 20140 de 2024, las irregularidades relacionadas con la incorporación de las Actas Nos. 117-21, 153-21 y 154-21 fueron corregidas en debido tiempo.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que para la incorporación de las actas y demás documentación al expediente no se impidió el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, toda vez que los investigados presentaron los descargos frente a la imputación fáctica y jurídica efectuada en la Resolución de Apertura, al paso que aportaron y solicitaron pruebas.
Además, en los numerales 14. 1. 1 [68], 14. 1. 2 [69] y 14. 2 [70] de la Resolución No. 20140 de 2024 fueron correctamente explicadas y motivadas las acciones administrativas tendientes a corregir el yerro que a su vez fue explicado en los CONSIDERANDOS 13 y 14 del mencionado acto administrativo, para proceder a correr traslado a los investigados para que se pronunciaran sobre los documentos.
Como ha quedado claro a lo largo de los diferentes actos administrativos que han versado sobre este tema, la corrección procedió en razón a que no se cambiaron los presupuestos fácticos de la imputación ni hubo alteración alguna en los fundamentos de la Resolución de Apertura. Llama la atención de la Delegatura que el investigado alegue que la incorporación de los medios de prueba se diera sin la participación de los investigados y que insista en que no fueron enterados de la existencia de los vicios.
Los investigados no puede pretender que se les llame a participar de los procedimientos de manera distinta a como lo señalan las normas procedimentales y de conformación de expedientes. No se explica cómo tendría que ser la incorporación de elementos probatorios o la comunicación de una irregularidad de una forma diferente a la que la ley permite, es decir, con un acto administrativo y otorgando los traslados y oportunidades procesales para que los investigados ejercieran su derecho de defensa.
Como se observó, DEPORTES TOLIMA se limitó a afirmar que la corrección de las irregularidades procesales y consecuente incorporación de las Actas Nos. 117- 21, 153-21 y 154-21 al expediente se adelantó de forma “oculta” a los investigados, lo que, en su criterio, habría vulnerado los principios de publicidad y transparencia. Estas afirmaciones no son de recibo por la Delegatura.
La lectura de la Resolución No. 20140 del 2024 demuestra que la Delegatura identificó las irregularidades, detalló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, analizó su incidencia en el trámite y adoptó una solución administrativa para sanear el proceso. En ese contexto, resulta evidente que la supuesta omisión alegada por el investigado excede las posibilidades de actuación de la administración, en la medida en que no puede exigirse que se informe previamente sobre una situación que aún no se conocía, ni que se anticipe la oportunidad de contradicción frente a hechos que solo fueron identificados con posterioridad.
En segundo lugar, la Delegatura considera que fue precisamente mediante la Resolución No. 20140 de 2024 que esta Superintendencia garantizó la debida observancia de los principios de transparencia y publicidad en la actuación administrativa. Conforme a los numerales 8 y 9 del artículo 3 del CPACA, tales principios implican que: ( i ) la actividad administrativa es de dominio público, lo que otorga a toda persona el derecho a conocer las actuaciones de la administración, salvo en los casos expresamente reservados por la ley; y ( ii ) las autoridades deben divulgar de manera sistemática y permanente, sin necesidad de solicitud previa, sus actos, contratos y resoluciones, mediante los mecanismos de comunicación, notificación o publicación establecidos por la ley.
En ese sentido, los principios de publicidad y transparencia fueron debidamente salvaguardados mediante la decisión adoptada en la Resolución No. 20140 de 2024, ya que permitió que los investigados y demás interesados conocieran públicamente las irregularidades identificadas en los CONSIDERANDOS 13 y 14, y contaran con la oportunidad de pronunciarse al respecto.
De conformidad con lo expuesto, la Delegatura encuentra que las afirmaciones sobre la supuesta transgresión de los principios de publicidad y transparencia, con ocasión a los CONSIDERANDOS 13 y 14 de la Resolución No. 20140 de 2024 y lo resuelto en virtud de estos, no tienen sustento alguno. 6.7.3. Sobre la disponibilidad de los elementos probatorios que fundamentaron la Resolución de Apertura en el expediente y el conocimiento oportuno de los investigados Como se expuso, algunos investigados sostuvieron que el expediente de la presente actuación administrativa no se encontraba completo al momento de la expedición de la Resolución de Apertura, esto es el 26 de noviembre de 2021, por lo que no habría tenido conocimiento completo del plenario para ejercer sus derechos conforme con la imputación realizada en su contra.
Esta afirmación, como se ha visto a lo largo del presente trámite, no sólo ha sido reiterativa por distintos investigados, sino que además no encuentra sustento fáctico. Como se ha precisado [71], la totalidad de las pruebas que fundamentaron el acto administrativo que abrió investigación y formuló pliego de cargos en el presente trámite fueron alojadas en la carpeta electrónica denominada “PRUEBAS APERTURA” [72] desde el 6 de diciembre de 2021, para que los distintos investigados, si así lo consideraban, y habiendo solicitado acceso al expediente, las consultaran y presentaran sus escritos de descargos.
De forma complementaria, durante el periodo probatorio, y particularmente mediante los CONSIDERANDOS 13 y 14 de la Resolución No. 20140 de 2024, la Delegatura trasladó a los investigados los distintos documentos (actas) que contienen los soportes y/o informes técnicos de evidencias digitales que reposan en el expediente, igualmente concediendo un tiempo razonable para los investigados pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de dichos documentos.
Debe advertirse que, en vista de las distintas solicitudes formuladas por los investigados, la Delegatura realizó una revisión adicional del expediente con el propósito de constatar si efectivamente, y contrario a lo alegado por la defensa, las pruebas que fundamentaron la imputación de cargos han integrado el expediente digital y han podido ser consultadas por los investigados desde la expedición de la Resolución de Apertura.
Para el efecto, la Delegatura realizó el ejercicio de identificar la ubicación en el expediente de cada una de las evidencias expuestas en la Resolución de Apertura. El resultado de este ejercicio se puede observar en la la Tabla No. 1 de la Resolución No. 64790 de 2024. Esta tabla permitió demostrar que los siguiente: (i) que la totalidad de las evidencias que fundamentaron la Resolución de Apertura se encuentran disponibles en el expediente;
(ii) que no es cierto que el expediente de la actuación administrativa No. 21-171129 no esté debidamente conformado; y (iii) que mediante los numerales 13 y 14 de los considerandos y el ARTÍCULO 7 del resuelve de la Resolución No. 20140 de 2024 no se incluyeron " nuevas pruebas" relacionadas con la imputación formulada por la Delegatura. Así las cosas, la Delegatura procede a revisar concretamente la situación alegada por DEPORTES TOLIMA, según el cual las evidencias que fundamentaron la Resolución de Apertura fueron incorporadas al expediente de manera “oculta y desconocida para los investigados”, afectando su derecho de defensa.
Al respecto, se tiene que dicho investigado fue notificado de la Resolución de Apertura el 7 de diciembre de 2021 [73]. Acto seguido, mediante escritos radicados con los Nos. 21-491955-0 y 21-171129-217 del 13 y 14 de diciembre de 2021, respectivamente, DEPORTES TOLIMA, por intermedio de su apoderado especial, solicitó acceso al expediente de la presente actuación administrativa, brindando para el efecto las siguientes cuentas de correo electrónico para que se les concediera el acceso mencionado: probledo@robledoabogados.com, fgarcia@robledoabogados.com y garcieri@robledoabogados.com.
La solicitud indicada fue resuelta por esta Delegatura a través del oficio radicado con el No. 21-171129-224 del 15 de diciembre de 2021 [74]. En consecuencia, no es cierto que los elementos probatorios que fundamentaron la Resolución de Apertura no se encontraban en el expediente de la actuación administrativa al momento en que se encontraba en curso el término previsto por el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, para presentar los escritos de descargos.
De igual forma, tampoco es cierto que DEPORTES TOLIMA no haya conocido los elementos probatorios que fundamentaron su presunta responsabilidad en el término previsto para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Como se observa, la carpeta electrónica “PRUEBAS APERTURA” se alojó en el expediente electrónico desde el 6 de diciembre de 2021, antes de que DEPORTES TOLIMA fuera notificado de la Resolución de Apertura.
Con base en lo anterior, la Delegatura también debe rechazar la solicitud presentada por DEPORTES TOLIMA para que se declare la nulidad de todo lo actuado. Como punto de partida, se advierte que la premisa bajo la cual sustentó su solicitud no es cierta, pue el investigado contó con las garantías suficientes para ejercer su derecho de defensa y contradicción desde el inicio de la investigación administrativa, tanto antes como después de la expedición de la Resolución No. 20140 de 2024.
Por lo tanto, al no ser cierta la afirmación según la cual los elementos probatorios que fundamentaron las Resolución de Apertura no se encontraban en el expediente de la actuación para conocimiento de los investigados y la presentación de sus respectivos descargos, la solicitud de nulidad pretendida por DEPORTES TOLIMA carece de sustento.
Adicionalmente, el investigado no indicó cuál causal de nulidad respaldaba su solicitud [75], limitándose a mencionar una situación relacionada con el expediente que, además de no ser cierta, ya ha sido resuelta por esta Delegatura en diversas oportunidades dentro de la misma actuación administrativa. Cabe precisar que los hechos alegados por DEPORTES TOLIMA no se enmarcan en ninguno de los eventos previstos por el Legislador para decretar la nulidad total o parcial de lo actuado.
Finalmente, en lo que respecta a la manifestación realizada por CÚCUTA DEPORTIVO y JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA relativa a la revisión del expediente el 8 de mayo de 2024 en las instalaciones de la Superintendencia, y la presunta falta de información en el expediente de –cuatro (04) declaraciones y dieciocho (18) documentos– en las carpetas físicas "SIC General" y " Cuaderno Público DIMAYOR 1", la Delegatura precisa que esta solicitud se abordó en la Resolución No. 64790 de 2024, razón por la cual los investigados podrán remitirse a lo desarrollado y decidido en dicho acto administrativo.
Se reitera que, tal y como fue detallado por esta Delegatura en la mencionada resolución, todas las pruebas que fueron consultadas y referidas en el acta suscrita con ocasión a la revisión del expediente físico se encuentran efectivamente en el expediente digital, específicamente en: ( i ) la carpeta digital denominada "PRUEBAS APERTURA"; y ( ii ) las carpetas compartidas por la Delegatura luego de la expedición de la Resolución No. 20140 de 2024, junto con los documentos forenses que acreditan el procedimiento adelantado, específicamente en las carpetas digitales " SIC General " y "Cuaderno Público DIMAYOR 1". 6.7.4.
Sobre la exclusión de las pruebas incorporadas con supuesta violación al debido proceso DEPORTES TOLIMA, con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 14 y 165 del CGP ), solicitó la exclusión de los documentos incorporados mediante la Resolución No. 20140 de 2024, al considerar que fueron obtenidos con violación al debido proceso, lo que los haría nulos de pleno derecho.
La Delegatura desestimará la solicitud de exclusión probatoria de DEPORTES TOLIMA sobre la base de los argumentos que siguen. En primer lugar, la solicitud de exclusión no se ajusta a los supuestos previstos para el efecto en la normatividad aplicable. Conforme con lo establecido en las Resoluciones Nos. 20140 y 68834 de 2024, y con base en lo indicado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-371 de 2021, la exclusión probatoria aplica únicamente frente a pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales.
Así, el artículo 29 de la Constitución es claro al establecer que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En el presente caso, el investigado no especificó de qué manera se vulneraron sus garantías fundamentales en la obtención de las pruebas que obran en el expediente, ni demostró que dichas pruebas fueron obtenidas ilegalmente.
Por el contrario, sus argumentos se centraron en las presuntas irregularidades señaladas en los CONSIDERANDOS 13 y 14 de la Resolución No. 20140 de 2024. En estos apartados, la Delegatura no se pronunció sobre el recaudo probatorio en sí, sino sobre aspectos relacionados con el tratamiento y procesamiento técnico de la información obtenida, incluyendo su incorporación a la parte física del expediente.
En consecuencia, las situaciones descritas en los considerandos mencionados no se refieren a la obtención de las pruebas, sino a los procedimientos técnicos posteriores a su recaudo, así como a su validez y valor probatorio conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999. Se trata, por tanto, de escenarios distintos que no permiten sustentar la exclusión probatoria solicitada.
En segundo lugar, como se ha indicado a lo largo de la instrucción de la presente investigación, las pruebas que sustentaron la Resolución de Apertura fueron: ( i ) debidamente recaudadas con respeto de las garantías de los investigados, en ejercicio de las facultades conferidas a esta Superintendencia y conforme con lo establecido en la Sentencia C- 165 de 2019 de la Corte Constitucional; y ( ii ) puestas a disposición de los investigados para que, una vez notificados del acto de apertura de investigación, pudieran pronunciarse y presentar sus descargos, conforme lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.
Por lo tanto, durante el recaudo del material probatorio que reposa en el expediente de la investigación la Delegatura no vulneró ninguna garantía fundamental. Esta circunstancia se evidencia en las actas de visita administrativa suscritas por los mismos investigados, quienes no formularon reparo sobre su contenido. Asimismo, desde la expedición de la Resolución de Apertura y de la Resolución No. 20140 de 2024, se pusieron en conocimiento de los investigados los elementos que sustentan su responsabilidad, así como los documentos que registran los procedimientos seguidos para el recaudo de dichas pruebas, en respeto de las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución Política.
En consecuencia, la solicitud de exclusión probatoria resulta improcedente. En tercer lugar, y en gracia de discusión, incluso si las situaciones señaladas en los CONSIDERANDOS 13 y 14 de la Resolución No. 20140 de 2024 constituyeran una irregularidad en la cadena de custodia de la información, ello no daría lugar a la exclusión ni a la nulidad del material probatorio debidamente recaudado.
En efecto, según ha señalado la Corte Suprema de Justicia, “[L]os yerros en el curso y respeto de los protocolos derivados de la denominada cadena de custodia no comportan la exclusión de la prueba, en cuanto no se trata de un asunto de legalidad del medio de convicción, sino de valoración y ponderación judicial del mismo, en cuanto puede verse afectado lo genuino, fidedigno y auténtico del elemento probatorio” [76] (negrita y subrayado fuera de texto).
En consecuencia, eventuales deficiencias posteriores al recaudo de la prueba no afectan su legalidad ni justifican su exclusión del expediente administrativo.
6.8. LA GARANTÍA DE NO AUTOINCRIMINACIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 33 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Durante las diligencias realizadas el 30 de agosto y 3 de septiembre de 2024, los investigados FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA se acogieron a la garantía constitucional de no autoincriminación establecida en el artículo 33 de la Constitución, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer: a. FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, presidente de la DIMAYOR desde el 6 de agosto de 2020 al 25 marzo de 2025 [77].
En la diligencia de declaración de parte practicada el 30 de agosto de 2024, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, presidente de la DIMAYOR desde agosto de 2020, se acogió a la garantía constitucional prevista en el artículo 33 de la Constitución Política. Esto ocurrió cuando la Delegatura le preguntó sobre su conocimiento respecto de la conversación sostenida en el grupo de WhatsApp “G- 36” el 4 diciembre de 2020 [78] del cual era miembro para diciembre de 2020, así como respecto a la comunicación enviada por GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, presidente de ATLÉTICO F. C., denominada “VIGENCIA CONTRATO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” [79] en la misma fecha.
En el mismo sentido, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO manifestó acogerse a la garantía constitucional cuando la Delegatura quiso referirse a la comunicación denominada “ADP-190- CLUBES.pdf” [80], enviada por ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, el 2 de julio de 2021, mediante la cuenta de correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], con el asunto [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [81].
En relación con la intención de acogerse a la garantía constitucional de no autoincriminación, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO [82] manifestó que se le estaba violando el derecho al debido proceso y de defensa, por cuanto los elementos probatorios exhibidos en la declaración se encontraban sujetos a las nulidades presentadas por los investigados DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, TIGRES, ATLÉTICO F. C., GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, DEPORTIVO PASTO y ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, BOYACÁ CHICÓ, RICARDO HOYOS ÁNGEL, UNIÓN MAGDALENA y GUSTAVO MORENO ARANGO que aún no habían sido resueltas por la Delegatura.
Estas nulidades versan sobre el procedimiento de recaudo, trazabilidad, autenticidad e integralidad de los elementos probatorios, así como sobre la forma en que fueron aportados dichos elementos a la presente actuación administrativa, por cuanto, según los investigados, los documentos fueron aportados al expediente con posterioridad al acto administrativo mediante el cual se formuló pliego de cargos en su contra. b. JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, representante legal del CÚCUTA DEPORTIVO para el periodo 2014 a noviembre de 2020 [83] En la diligencia de declaración de parte rendida el 03 de septiembre de 2024, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA manifestó su intención de acogerse a la garantía constitucional de no autoincriminación contenida en el artículo 33 de la Constitución Política de Colombia.
La manifestación realizada por JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA se fundamentó en la solicitud de nulidad interpuesta por DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO. Sobre el particular, DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO manifestaron que la comunicación de fecha 09 de diciembre de 2019 que se pretendía exhibir por parte de la Delegatura en el transcurso de la diligencia a JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, representante legal del CÚCUTA DEPORTIVO para el periodo 2014 a noviembre de 2020, adolecía de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 29 constitucional.
DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO manifestaron que respecto al documento referido la Delegatura no había resuelto las nulidades interpuestas con anterioridad. La solicitud referida fue coadyuvada por JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA y TIGRES. En el mismo sentido, ATLÉTICO F. C., GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, DEPORTIVO PASTO y ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, además de coadyubar la solicitud realizada por DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, solicitaron la exclusión del medio probatorio por violar el debido proceso, derecho de defensa y contradicción de los investigados.
Consideraciones de la Delegatura Como se observa, en los referidos interrogatorios los declarantes y demás investigados aprovecharon la prerrogativa del artículo 33 de la Constitución Política para insistir en solicitudes de nulidad que la Delegatura aún se encontraba en tiempo de resolver, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009.
En relación con este comportamiento de los investigados es importante poner de presente dos situaciones. En primer lugar, la Delegatura debe insistir en los argumentos precedentes en relación con las solicitudes encaminadas a la exclusión de pruebas y la supuesta nulidad parcial o total del procedimiento, ante el señalamiento de aspectos procesales que fueron saneados en repetidas ocasiones y de manera completa y suficiente mediante las Resoluciones No. 64790 y 81360 de 2024.
Por lo tanto, se desestimarán los argumentos en este sentido. En segundo lugar, es importante que los investigados que rindieron interrogatorio y se acogieron al artículo 33 de la Constitución Política, conozcan el alcance de la garantía de no autoincriminación. Como es de conocimiento de los investigados, la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 33 la garantía de no autoincriminación para que nadie pueda ser obligado a declarar en contra de sí mismo, así como tampoco en contra de su cónyuge, compañero permanente o aquellos parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó que esta prerrogativa es extensible a más ámbitos que el del derecho penal [84]. Igualmente, en relación con esta garantía constitucional, en Sentencia C-782 del 2005 la Corte Constitucional señaló que “(…) la previsión del artículo 33 de la Constitución no excluye el interrogatorio de parte como medio para formar la convicción del juez en los procesos civiles o laborales, ni altera figuras como la confesión ficta o ciertas presunciones legales previstas dentro de esos procesos”.
Sobre esta base, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de no autoincriminación y el deber de colaboración con la administración de justicia no deben contraponerse. Esto implica que, en procedimientos administrativos como el que actualmente se adelanta, los investigados conservan el deber de colaboración con la Autoridad de Competencia y de esclarecer los hechos y circunstancias por las que se les investiga, sin que eso impida que puedan guardarse aquellos dichos que les impliquen auto incriminarse.
En ese sentido, debe recordarse que la valoración probatoria es integral y que la investigación que ahora recoge el presente Informe Motivado conlleva el análisis en conjunto de diferentes elementos de prueba con el valor que la ley, la experiencia y probidad del ente que lleva a cabo la investigación permitan darle. De manera que, ya que el objeto de la prueba de interrogatorio era conocer la versión que el investigado tiene de los hechos, resulta importante que aquellos que se acogieron al artículo 33 de la Constitución Política tengan en cuenta que su decisión de guardar silencio, con base en solicitudes de nulidad hoy resultas, será valorada en conjunto con los demás elementos de prueba que reposan en el expediente a fin de establecer su responsabilidad en la comisión de la conduta investigada. 6.9.
EL “INDEBIDO” CIERRE DE LA ETAPA PROBATORIA DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, con base en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, el artículo 29 de la Constitución Política y los numerales 1 y 11 del artículo 3o y el artículo 41 del CPACA, presentaron solicitud de nulidad de la totalidad de la Resolución No. 81360 del 23 de diciembre de 2024, por la cual se cerró el periodo probatorio de la investigación administrativa iniciada, por las siguientes razones.
Mediante memorial fechado el 30 de octubre de 2024, DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO solicitaron que se decretara un dictamen pericial de las actas 037-24 y 038-24 con sus formatos de adquisición de imágenes forenses y el registro de la cadena de custodia, junto con los elementos que manifiesta la Superintendencia ya obraban en el expediente.
Posteriormente, mediante memorial del 14 de noviembre de 2024, los investigados solicitaron que se decretara de oficio un dictamen pericial de las actas 037-24 y 038-24 con sus formatos de adquisición de imágenes forenses y el registro de la cadena de custodia, junto con los elementos que manifiesta la Superintendencia ya obraban en el expediente, para determinar la debida trazabilidad, recaudo, conservación y adecuado manejo de la cadena de custodia.
Según los investigados, estas solicitudes no fueron resueltas por la Delegatura antes de que se cerrara la etapa de pruebas, circunstancia que vulnera el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de los investigados. A su vez, mediante comunicación No. 21-171129-2805 y 21-171129-2814, la DIMAYOR y TIGRES presentaron una solicitud de nulidad contra la Resolución No. 81360 del 23 de diciembre de 2024, argumentando que el cierre de la etapa probatoria se llevó a cabo en contravención del artículo 29 de la Constitución Política, así como en los numerales 1 y 11 del artículo 3o y el artículo 41 del CPACA.
En consecuencia, solicitaron la corrección de presuntas irregularidades dentro de la actuación administrativa, con el fin de garantizar el respeto al debido proceso y al derecho de defensa. En su argumentación, la DIMAYOR y TIGRES hicieron referencia a lo ocurrido en relación con unos dictámenes periciales solicitados en sus descargos. Sobre el particular, DIMAYOR y TIGRES señalaron que en la Resolución No. 20140 de 2024, al momento de pronunciarse sobre los referidos dictámenes periciales, la Delegatura indicó que primero se adoptaría una medida para subsanar una irregularidad en relación con la información digital utilizada en la investigación y en segundo lugar, se otorgaría un plazo de veinte (20) días hábiles para que los investigados se pronunciaran al respecto, señalándose adicionalmente que la admisibilidad de los dictámenes periciales sería objeto de evaluación una vez vencido dicho término. De acuerdo con la solicitud presentada, la DIMAYOR y TIGRES consideraron que en los actos administrativos expedidos con posterioridad a la Resolución No. 20140 de 2024, particularmente en la Resolución No. 81360 de 2024 que dispuso el cierre de la etapa probatoria, no se efectuó un pronunciamiento expreso sobre la admisibilidad de las pruebas periciales referidas.
Así pues, esta circunstancia habría generado un impacto en el ejercicio de su derecho de defensa y en el desarrollo del procedimiento administrativo, en la medida en que las pruebas periciales habrían quedado supeditadas a la valoración posterior de la autoridad administrativa. En virtud de lo expuesto, la DIMAYOR y TIGRES indicaron que la ausencia de un pronunciamiento expreso en la Resolución No. 81360 de 2024 respecto de las pruebas periciales solicitadas, a pesar de lo señalado en la Resolución No. 20140 de 2024, afecta su derecho al debido proceso y constituye una omisión que, en su decir, ameritaría la nulidad de la decisión que cerró la etapa probatoria.
Bajo ese entendido, consideran los investigados que la omisión del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la referida prueba configura una irregularidad de carácter sustancial dentro del trámite administrativo que debe ser corregida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del CPACA. La anterior solicitud fue coadyuvada por QUINDÍO, DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C., GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], TIGRES, UNIÓN MAGDALENA, CÚCUTA DEPORTIVO y JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA.
Por lo tanto, se advierte que, una vez resuelta la solicitud principal acá expuesta, dicha situación también resolverá las coadyuvancias presentadas. Consideraciones de la Delegatura La Delegatura procederá a exponer las razones por la cuales la solicitud de nulidad presentada por DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO no tiene ánimo de prosperar en la presente actuación administrativa.
De la misma manera, la solicitud de nulidad formulada por la DIMAYOR y TIGRES, y coadyuvada por varios investigados, será rechazada por improcedente de conformidad con lo previsto en los artículos 133 y siguientes del CGP. La decisión de la Delegatura se fundamenta en las razones que a continuación se exponen: 6.9.1. Ninguna solicitud probatoria de DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F.C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO se encuentra pendiente de ser resuelta En relación con las solicitudes realizadas por DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO mediante comunicaciones Nos. 21-171129–2185 y 2368, en las que dichas personas solicitaron que la Delegatura decretara de oficio un dictamen pericial de las Actas No. 037-24 y 038-24, se advierte que tales peticiones fueron efectivamente atendidas por la Delegatura en el numeral 3 de los considerandos de la Resolución No. 74768 de 2024.
Al respecto, la Delegatura decidió rechazar las referidas solicitudes por encontrarlas inútiles e inconducentes conforme con el artículo 168 del CGP. Igualmente, se pone de presente que mediante el ARTÍCULO 3 de la parte resolutiva de la Resolución No. 74768 de 2024 se le concedió a los investigados la oportunidad para que, de conformidad con los establecido en los artículos 20 de la Ley 1340 de 2009 y 75 del CPACA, se interpusiera recurso de reposición en contra de la decisión de rechazar las solicitudes probatorias realizadas por DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO.
Vencido el término, la Delegatura no encontró que su decisión fuera impugnada por los investigados. Por lo anterior, la Delegatura concluye que con el cierre del periodo probatorio no se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, pues durante la instrucción de la investigación fueron resueltas la totalidad de las solicitudes probatorias formuladas por DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO.
Igualmente, con base en lo expuesto, también se concluye que el cierre del periodo probatoria mediante la Resolución No. 81360 del 23 de diciembre de 2024 no vulneró el debido proceso ni los derechos de defensa y contradicción de los investigados. 6.9.2. Sobre la solicitud de nulidad formulada por la DIMAYOR y TIGRES relativa a la omisión de pronunciamiento respecto de los dictámenes periciales anunciados A continuación, la Delegatura presentará las razones por las cuales se rechaza la solicitud de nulidad formulada por DIMAYOR y TIGRES.
Para el efecto, primero se establecerá el alcance del artículo 41 del CPACA, con base en el cual los investigados formularon su solicitud. Segundo, se explicarán las razones por las cuales se considera que esta solicitud debe ser rechazada de plano por no cumplir con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 133 y siguientes del CGP. 6.9.2.1.
Procedencia del artículo 41 del CPACA para declarar la nulidad de la Resolución No. 81360 de 2024 De conformidad con expuesto previamente en relación con el alcance del artículo 41 del CPACA, la Delegatura pone de presente que este artículo está concebido como un mecanismo propio del derecho administrativo sancionador que faculta a la autoridad para corregir irregularidades dentro del trámite administrativo.
Su propósito es evitar que los defectos que puedan presentarse en el procedimiento lleguen a afectar la legalidad de la decisión final, permitiendo que las actuaciones administrativas se ajusten al marco normativo sin generar retrocesos innecesarios en el desarrollo del trámite. No obstante, es importante tener en cuenta que la aplicación de dicho precepto está limitada en el tiempo y en su naturaleza, dado que no es un mecanismo que permita declarar la nulidad de actos administrativos ya expedidos.
En cambio, su naturaleza es la de una herramienta de saneamiento procesal diseñada para corregir vicios formales en el transcurso del procedimiento administrativo hasta antes de que se profiera la decisión administrativa en firme. En ese sentido, la pretensión de la DIMAYOR y TIGRES excede el ámbito de aplicación del artículo 41 del CPACA, pues la irregularidad alegada –relacionada con la supuesta omisión de pronunciamiento sobre los dictámenes periciales–no constituye un simple defecto formal susceptible de corrección mediante este mecanismo, sino que se enmarcaría en una de las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del CGP.
En concreto, el numeral 5o del artículo 133 del CGP establece como causal de nulidad la omisión de pruebas solicitadas oportunamente, lo que implica que el mecanismo adecuado para su análisis no es la corrección de irregularidades prevista el artículo 41 del CPACA, sino el procedimiento específico previsto en el artículo 133 y siguientes del CGP.
Lo anterior por cuanto las nulidades procesales en materia administrativa deben tramitarse conforme al Estatuto Procesal General, en virtud del artículo 208 [85] del CPACA y la remisión expresa del artículo 306 del CPACA. De acuerdo con lo anterior, las solicitudes de la DIMAYOR y TIGRES resulta improcedente, en tanto pretende obtener la nulidad de la Resolución No. 81360 de 2024 a través de un mecanismo que no está diseñado para ese fin.
La corrección de irregularidades no es una herramienta que sustituya el régimen de nulidades previsto en el CGP y tampoco podrá utilizarse como un medio para debilitar los efectos jurídicos de una actuación administrativa ya desarrollada. En virtud de lo expuesto, la Delegatura concluye que el artículo 41 del CPACA no es el instrumento adecuado para la pretensión formulada por dicho investigado, en tanto el supuesto vicio procesal que se alega ha debido analizarse bajo el régimen de nulidades del CGP y no bajo una figura de saneamiento procesal previa a la expedición del acto administrativo definitivo.
En consecuencia, la solicitud se rechaza por improcedente. 6.9.2.2. La solicitud de nulidad de la DIMAYOR y TIGRES no cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 133 y siguientes del CGP La Delegatura procederá a analizar la solicitud presentada por la DIMAYOR y TIGRES, en la que se alega una omisión en el decreto y práctica de los dictámenes periciales anunciados, argumentando por ello una vulneración al derecho de defensa y debido proceso.
Al respecto, esta Delegatura considera que la solicitud resulta manifiestamente improcedente, toda vez que, respecto de este asunto, operó la preclusión procesal y la consecuente pérdida de la oportunidad para alegar la nulidad. Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: El principio de preclusión constituye un pilar esencial del ordenamiento procesal colombiano. Este principio establece que cada etapa del proceso tiene un momento determinado para ser ejercida, de tal manera que, una vez transcurrido dicho momento sin que la parte interesada haya actuado, se pierde irrevocablemente la oportunidad para hacerlo.
La seguridad jurídica y la celeridad procesal exigen que los sujetos procesales obren con diligencia y responsabilidad, evitando maniobras que pretendan prolongar indefinidamente el trámite o generar espacios de incertidumbre o zozobra al interior del trámite administrativo. Máxime cuando ello conlleva que, a su vez, otros investigados coadyuven solicitudes de esta naturaleza de manera infundada, prolongando injustificadamente el trámite y afectando el normal desarrollo del proceso [86].
El CGP es claro en este aspecto. El artículo 134 dispone que las nulidades deben ser alegadas en la primera oportunidad que tenga la parte interesada para intervenir en el trámite después de haberse configurado la causal. Asimismo, el artículo 135 del mismo estatuto prevé que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien, después de acaecida la causal, haya actuado en el proceso sin proponerla.
Este precepto es categórico e indica que los sujetos procesales no pueden permanecer inactivos frente a supuestos vicios procesales para, posteriormente, invocarlos cuando su estrategia procesal lo requiera. La Delegatura no puede pasar por alto que, en este caso, la DIMAYOR y TIGRES no solo tuvieron la oportunidad de alegar la nulidad en el momento oportuno y no lo hicieron, sino que además continuaron actuando en el proceso con plena conciencia de la irregularidad que ahora pretenden aducir como motivo de nulidad.
Los investigados que elevaron la nulidad y quienes la coadyuvaron tuvieron conocimiento del supuesto vicio procesal al momento del cierre de la etapa probatoria con la expedición de la Resolución No. 81360 de 2024. No obstante, en ese momento no formularon objeción alguna, pese a que era la oportunidad procesal adecuada para plantear la nulidad.
En su lugar, los investigados optaron por continuar participando activamente en el trámite administrativo sin presentar dicha solicitud. En particular, la DIMAYOR adelantó las siguientes actuaciones procesales a pesar de haber conocido con anterioridad de la causal de nulidad: ( i ) solicitud de aplazamiento de la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012;
( ii ) solicitud de obtención de copias del expediente mediante radicados posteriores [87]; y ( iii ) presentación verbal de los argumentos que pretenden hacer valer respecto de la investigación administrativa durante la oportunidad procesal prevista en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012.
Estas actuaciones fueron adelantadas después de que el investigado conoció de la causal de nulidad y antes de proponer la correspondiente solicitud. Por consiguiente, estas actuaciones desmienten cualquier argumento de indefensión y evidencian una convalidación tácita de las actuaciones procesales y, en consecuencia, una renuncia implícita a la posibilidad de alegar nulidad en una etapa posterior.
Es pertinente precisar que el mismo criterio de preclusión procesal aplica a TIGRES, equipo que había realizado una solicitud similar en sus descargos, la cual fue objeto de tratamiento en el numeral 17.2. de la Resolución No. 20140 de 2024 y quedó condicionada en su momento. En este sentido, cualquier eventual solicitud de nulidad basada en los mismos argumentos presentados por TIGRES sería igualmente improcedente, dado que las oportunidades procesales para ello ya precluyeron.
De esta manera, se cierra la posibilidad de que esta situación se utilice como fundamento para una nueva solicitud de nulidad. En este contexto, la Corte Constitucional ha enfatizado que las cargas procesales no son meras formalidades, sino obligaciones de las partes dentro de un proceso que, de ser incumplidas, conllevan consecuencias adversas.
Al respecto, sostuvo que la preclusión implica la pérdida de una oportunidad procesal cuando no se ejerce en el tiempo establecido, lo que puede incluso derivar en la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso: “Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso” [88].
Con base en lo expuesto, la Delegatura concluye que la solicitud de nulidad de la DIMAYOR y TIGRES es improcedente, toda vez que no alegaron la nulidad en la primera oportunidad que tuvieron tras conocer la causal y, en su lugar, continuaron actuando en el proceso sin proponerla, convalidando así las actuaciones procesales. Con base en lo expuesto, la Delegatura concluye que la solicitud de nulidad de la DIMAYOR y TIGRES es improcedente, toda vez que los investigados no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 135 del CGP para alegarla, pues después de ocurrida y conocida la causal de nulidad actuaron en el proceso sin proponerla, convalidando así las actuaciones procesales.
Por lo anterior, la solicitud debe ser rechazada por resultar manifiestamente improcedente.
7. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LOS INVESTIGADOS Y TERCEROS INTERESADOS En este acápite se presentarán los argumentos expuestos por los investigados en el curso de la presente actuación administrativa en relación con la imputación que realizó la Delegatura. En este orden se enunciarán los argumentos presentados en los descargos correspondientes, así como aquellos expuestos durante la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.
Acto seguido, se abordarán algunos argumentos de los investigados que ameritan una respuesta adicional al análisis y valoración integral de las pruebas que se realizará en el numeral 9 de este Informe Motivado.
7.1. SOBRE LA PRESUNTA FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO UNIÓN MAGDALENA, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S. A. (en adelante REAL SANTANDER ), JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, DEPORTES QUINDÍO S. A. (en adelante QUINDÍO ), JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, ONCE CALDAS S. A. – EN REORGANIZACIÓN (en adelante ONCE CALDAS ) y TULIO MARIO TOBÓN CASTRILLÓN [89] afirmaron que la SIC no tiene competencia para tramitar la presente actuación administrativa, puesto que las situaciones bajo estudio están relacionadas con asuntos laborales y gremiales y no con temas de libre competencia. Esto es, las situaciones que son objeto de estudio en este trámite administrativo parten de la existencia de relaciones laborales de los jugadores de fútbol con los clubes deportivos y del ejercicio de los derechos deportivos de dichos jugadores y no sobre prácticas restrictivas de la competencia en el mercado.
JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA indicó que el derecho laboral es, en sí mismo, una excepción al derecho de la competencia [90]. Entonces, aceptar la existencia de un acuerdo anticompetitivo en el presente trámite administrativo podría llegar a invalidar todos los acuerdos que hayan sido realizados en el ejercicio del derecho laboral colectivo.
Consideraciones de la Delegatura Este argumento debe ser desestimado en la medida en la que los elementos de la imputación fueron claros en relación con la conducta restrictiva de la competencia que se investigaría. Los investigados listados con anterioridad presentaron argumentos relacionados con: ( i ) la falta de competencia de la SIC para pronunciarse acerca del mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano por tratarse de asuntos laborales; y ( ii ) el derecho laboral colectivo como excepción al derecho de la competencia. Para responder las solicitudes enunciadas, la Delegatura inicialmente reiterará los argumentos presentados en el literal c del numeral 15.1 de la Resolución No. 20140 de 2024, relativos a la falta de competencia de la SIC para conocer de la presente actuación administrativa.
Segundo, indicará la imposibilidad de afirmar que el derecho laboral actúa como una excepción al derecho de la competencia. 7.1.1. Sobre el argumento relacionado con la falta de competencia de la SIC para pronunciarse sobre los hechos materia de investigación, por tratar asuntos laborales Para la Delegatura este argumento no tiene fundamento para desestimar los cargos.
Tal como se indicó en el inciso c del numeral 15. 1 de la Resolución No. 20140 de 2024, la Entidad no pretende tratar temas que son del resorte de las autoridades laborales. La presente actuación está limitada a aquellos asuntos que hacen referencia a violaciones del derecho de la competencia, siendo estos, por ejemplo, el comportamiento coordinado anticompetitivo implementado por los clubes de fútbol profesional colombiano. Dicho comportamiento habría tenido como finalidad obstaculizar la libre circulación de los jugadores de fútbol generando afectación a las dinámicas del mercado [91].
Ahora, si bien la Delegatura mencionó dentro de la Resolución de Apertura de Investigación la existencia de contratos de trabajo, nexos laborales e incumplimientos de dichas relaciones contractuales, esto no implica que la Entidad esté realizando un examen directo de las relaciones laborales entre los clubes profesionales de fútbol y los jugadores de fútbol.
Dichas menciones a temas relacionados con el derecho laboral fueron necesarias para la exposición y explicación de las conductas que podrían ser reprochadas por la Autoridad. En ese sentido, es importante poner de presente que la actuación surtida por la Delegatura está centrada en el examen de los posibles comportamientos anticompetitivos que se estarían desarrollando dentro del mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano. La SIC está facultada para realizar este tipo de investigaciones, teniendo en cuenta que la Entidad puede examinar cualquier mercado con el fin de verificar si existe una afectación a la libre participación de las empresas, el bienestar de los consumidores, la eficiencia económica o en general la libre competencia económica [92].
Así las cosas, se advierte que la Delegatura en ningún momento pretendió pronunciarse sobre las controversias laborales existentes en el mercado objeto de estudio, pues es claro que dicha facultad se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria. 7.1.2. Sobre el argumento relativo a que el derecho laboral colectivo es una excepción al derecho de la competencia El derecho laboral colectivo es el encargado de regular las relaciones entre empleadores y trabajadores y los conflictos que se deriven de dicha relación. Un tema importante de esta rama del derecho son las negociaciones colectivas a través de las cuales los empleadores y trabajadores llegan a acuerdos respecto de condiciones y salarios justos.
Sobre estos asuntos la SIC no tendría competencia. Sin embargo, la Autoridad de Competencia sí tiene la facultad de analizar el contenido de dichos acuerdos y determinar si existe alguna estipulación o cláusula anticompetitiva que vaya en contravía de la normatividad que protege la libre competencia económica. En el presente caso, los cuestionamientos realizados por la Delegatura están encaminados a determinar si las conductas ejecutadas por los agentes del mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano, a partir del acuerdo celebrado, vulneraron o no el régimen de protección de la libre competencia. La presente actuación administrativa no tiene el propósito de dirimir controversias surgidas de relaciones contractuales en el ámbito laboral.
Es claro además que en ejercicio del principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad las partes cuentan con otras libertades económicas adicionales [93],las cuales implican algunas consecuencias, tal como lo indica la sentencia de la Corte Constitucional C-029-22: “Primero, existe libertad de selección y conclusión, esto es, para contratar con quien se quiere, siempre y cuando tal decisión no implique un abuso de la posición dominante, una práctica restrictiva de la libre competencia, una restricción injustificada en el acceso a un servicio público o una discriminación contraria a la Constitución. Segundo, la libertad de negociación impone ajustar el comportamiento a la buena fe, de manera que las partes tienen deberes secundarios de conducta como los de información, coherencia, seriedad y lealtad, entre otros.
Tercero, las personas pueden configurar libremente sus relaciones contractuales siempre y cuando ello no desconozca las buenas costumbres, las reglas que integran el orden público de dirección y protección, la prohibición de abuso del derecho, así como el deber de respeto de los derechos fundamentales”. (Negrita y subrayado fuera de texto).
De lo anterior es importante destacar que las partes contratantes deberán contemplar al momento de celebrar un contrato no sólo sus intereses particulares, si no también respetar los principios rectores de la actividad económica, tales como la libre competencia [94]. Por lo demás, hay escenarios en los que el Estado puede limitar los principios de voluntad privada, la libertad contractual y libertades económicas, con el objetivo de proteger el interés colectivo, evitar el abuso de posición dominante o garantizar la función social de la empresa.
Al respecto, la sentencia C-265 de 2019 indicó: “(…) se busca evitar que un uso abusivo de las libertades constitucionales impida el goce efectivo de otras garantías superiores y adicionalmente, la corrección de desigualdades, inequidades y demás comportamientos lesivos que desconozcan la satisfacción de postulados contenidos en la Carta” [95].
En la misma línea, la sentencia C- 524 de 1995 estableció: “[E]l Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común […]. [N]o podría en desarrollo de su potestad de intervención interferir en el ámbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno, en las técnicas que se deben utilizar en la producción de los bienes y servicios, en los métodos de gestión, pues ello atentaría contra la libertad de empresa y de iniciativa privada; pero sí puede, desde luego, proteger los intereses sociales de los trabajadores, las necesidades colectivas del mercado, el derecho de los consumidores y usuarios, etc.
De ahí que se haya dicho que "la autonomía de la voluntad y por tanto de empresa ya no se proyecta sobre el mercado con la absoluta disponibilidad y soberanía de antaño; sus limitaciones de derecho público o privado forman parte ya del patrimonio irreversible de la cultura jurídica contemporánea. Y, en tal sentido, no puede interpretarse que el mandato constitucional de la libertad de empresa comporta el desmantelamiento integral de todas esas restricciones y limitaciones ” [96].
(Negrita y subrayado fuera de texto). Nuevamente la Delegatura resalta que, si bien las potestades privadas que puedan desarrollarse en un contexto contractual gozan de libertad, la protección del interés general por el cual propende el derecho de la competencia podrá intervenir en dichas relaciones privadas. Bajo esta lógica, por ejemplo, aunque los pactos colectivos a los que llegan los empleadores con sus trabajadores no son per se anticompetitivos, estos pueden ser examinados por la autoridad de competencia con el fin de determinar que se esté dando cumplimiento al régimen de libre competencia, sin que ello implique la intervención de la Entidad en temas que no son de su competencia. [97] Así las cosas, en esta actuación administrativa no se estaría invalidando de forma alguna los acuerdos a los que puedan llegar los particulares (como por ejemplo sucede en el contexto del derecho laboral colectivo), sino que la Autoridad de Competencia, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, estaría examinando posibles transgresiones a la normativa de libre competencia. Lo anterior no implica que la Entidad esté interviniendo en asuntos que no son de su competencia, sino por el contrario, estaría complementando las protecciones legales y constitucionales contempladas para la libertad de empresa y de los mercados.
7.2. SOBRE LA PRESUNTA INSUFICIENCIA DE PRUEBAS QUE ACREDITEN LA PARTICIPACIÓN DE LOS INVESTIGADOS EN LA CONDUCTA REPROCHADA Los investigados manifestaron que no existe evidencia de un acuerdo o práctica coordinada que tenga por objeto o por efecto restringir la libre competencia en el mercado de los derechos deportivos. Adicionalmente, los investigados manifestaron que la Superintendencia fundamentó su análisis en una serie de comunicaciones entre presidentes de clubes y funcionarios de la DIMAYOR en las que, supuestamente, se habría acordado no negociar derechos deportivos.
Sin embargo, de conformidad con lo expresado por los investigados, dichas interacciones no constituyen un acuerdo anticompetitivo, sino que, por el contrario, responden a la libertad de expresión y al ejercicio de la libertad de empresa, concretamente al llamado entre homólogos al cumplimiento del Estatuto del Jugador de la FCF, avalado por el Ministerio del Deporte (en adelante MINDEPORTE ) conforme a la Constitución y la ley, entre otras cuestiones que a continuación se pasan a exponer: a. DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO manifestaron que no existe un acuerdo o práctica anticompetitiva coordinada, ni por objeto ni por efecto.
En ese sentido, la Resolución de Apertura de Investigación presenta una indefinición al respecto. Para estos investigados, la Superintendencia sustentó su postura en múltiples comunicaciones entre los presidentes de los clubes de fútbol profesional y funcionarios de la DIMAYOR, quienes supuestamente acordaron no negociar derechos deportivos.
Sin embargo, dichas comunicaciones no pretendían crear un acuerdo anticompetitivo, por el contrario, buscaban cumplir el Estatuto del Jugador, reglamento avalado por el Estado conforme a la Constitución y la ley. DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO no participaron en prácticas, sistemas o acuerdos para restringir la negociación de derechos deportivos, y lo pactado se ejecutó legítimamente.
Esta realidad contrasta con las pruebas y alegaciones presentadas, las cuales incluyen las denominadas “medidas provisionales”. b. CÚCUTA DEPORTIVO y JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA indicaron que en su concepto no existen pruebas directas ni indirectas que respalden la existencia del presunto acuerdo. No hay actas, confesiones u otros medios que lo acrediten.
Además, el sistema COMET, gestionado por la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE FÚTBOL ASOCIACIÓN (en adelante FIFA, por sus siglas en francés), no facilita acuerdos anticompetitivos, ya que los investigados sólo se limitan a subir información. En consecuencia, no hay pruebas concluyentes. Asimismo, no se ha demostrado la participación del CÚCUTA DEPORTIVO ni de JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA en ningún acuerdo. c. ONCE CALDAS y TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN declararon que la Delegatura incurrió en el denominado sesgo de confirmación al adoptar una posición frente a la denuncia presentada y buscar, con las pruebas recaudadas, su confirmación. En su concepto, esta actuación resulta improcedente en un procedimiento sancionatorio en el que la imposición de responsabilidades exige la verificación objetiva de la antijuridicidad, la culpabilidad y la tipicidad. d. TIGRES manifestó que para conocer la situación contractual de un jugador se utiliza el sistema COMET junto con el contacto directo con el presidente del respectivo equipo.
Adicionalmente, que tal y como lo había señalado [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], secretario de la Comisión del Estatuto del Jugador, el COMET es insuficiente, ya que no contiene los contratos previamente firmados, lo que hace necesario el contacto entre los clubes para verificar el estado contractual del jugador. De otra parte, expresó que el COMET no es un sistema de transferencias ni incide en la negociación de derechos deportivos, sino que es una consecuencia de la libre negociación dentro del mercado. e. ALIANZA F. C. y CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN señalaron que las comunicaciones no reflejan la existencia de una práctica restrictiva de la competencia, además de que la situación particular no se encuentra tipificada en la Ley 155 de 1959.
Adicionalmente, los investigados pusieron de presente que, conforme con las declaraciones rendidas por la DIMAYOR, nunca se llevó a cabo una reunión para concertar un pacto de caballeros destinado a establecer prohibiciones, acuerdos o listas negras que vetaran jugadores. Además, manifestaron que los testimonios recabados, incluyendo los de los presidentes de los clubes, negaron la existencia de un pacto de caballeros para la contratación de jugadores, tanto a nivel nacional como internacional. f. JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA manifestó que la Delegatura no acreditó la suscripción de un acuerdo, dado que no se ha presentado el documento que supuestamente lo contiene, ni se ha demostrado quiénes fueron las partes que lo suscribieron.
Además, no se ha precisado la fecha de suscripción ni el contenido específico del acuerdo. Si se entiende por "suscribir" la firma al pie del documento, no existe evidencia documental que respalde que JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA haya firmado un documento con las características señaladas por la Delegatura. g. CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S. A. (en adelante EQUIDAD ) y CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ pusieron de presente que no hay práctica o procedimiento asociado al acuerdo imputado, ni el objeto de limitar la competencia, ni los efectos derivados del mismo.
En su concepto, las respuestas otorgadas por CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ a las comunicaciones no se enmarcan en la hipótesis del caso, lo que refuerza la falta de fundamento para considerar que exista tal acuerdo. h. BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL manifestaron que las comunicaciones entre clubes reflejan el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de empresa y no pueden ser consideradas, por sí solas, como una práctica restrictiva de la competencia. D e considerarse de esta forma, la Delegatura estaría impidiendo que los presidentes de los clubes de fútbol profesional compartan información o que los dirigentes puedan discutir abiertamente sobre la situación de su negocio y del sistema futbolístico.
Además, indicaron que las comunicaciones tenían como finalidad el respeto a las reglas deportivas y no la restricción de la libre competencia. Así las cosas, expresaron que el llamado "pacto de caballeros" no constituía un acuerdo ilícito, sino que garantizaba el cumplimiento de normativas sobre las transferencias. i. TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO pusieron de presente que las comunicaciones respondieron a una manifestación individual de los dirigentes sobre problemáticas dentro del negocio del fútbol, en ejercicio de su derecho a la libertad de empresa y expresión, sin que ello implicara la existencia de una concertación anticompetitiva.
Además, manifestaron que la Delegatura tiene la carga de la prueba, y que no existen elementos suficientes para construir una tesis de responsabilidad por infracción al régimen de libre competencia. Consideraciones de la Delegatura La Delegatura procederá a desestimar los argumentos presentados por los investigados relacionados con: ( i ) la presunta falta de evidencia que permite fundamentar que en efecto los investigados incurrieron en un acuerdo restrictivo de la libre competencia en el mercado de los derechos deportivos;
( ii ) que las comunicaciones intercambiadas entre los presidentes de los clubes de fútbol profesional son un “llamado” a que se cumpla con la normatividad vigente del Estatuto del Jugador de la FCF; ( iii ) que el sistema COMET resulta insuficiente para conocer la realidad contractual de los jugadores de fútbol profesional en Colombia; y ( iv ) que el comportamiento de los investigados es el resultado del ejercicio de la libertad de expresión y de empresa que les asiste como presidentes de los clubes de fútbol profesional.
Sobre el particular, la Delegatura considera que los argumentos presentados por los investigados carecen de fundamento de cara a las pruebas recabadas a lo largo de la presente actuación administrativa. A pesar de que la situación particular y concreta para cada uno de los investigados será abordada en la adecuación fáctica y jurídica del presente Informe Motivado, la Delegatura presentará de manera generalizada algunas de las razones por las cuales encontró mérito para recomendar la sanción de los investigados.
En primer lugar, la Delegatura encontró que las comunicaciones enviadas entre los presidentes de los clubes de fútbol profesional a sus homólogos, y en ocasiones remitidas a los directivos de la DIMAYOR, así como las réplicas por parte de algunos de los presidentes de los clubes de fútbol profesional investigados, se materializaron como una evidencia de la coordinación entre estos agentes.
En otras palabras, estas comunicaciones acreditaron que los agentes sustituyeron la independencia que debía regir entre ellos por una evidente conexión en relación con las transferencias de los jugadores. Estos comportamientos, como se expondrá más adelante, tuvieron como objeto: coordinar el comportamiento de los presidentes de fútbol profesional investigados, específicamente respecto a las rupturas contractuales que les eliminaban la posibilidad de recibir un ingreso como contraprestación por la transferencia del jugador profesional. [98] A pesar de que, según los investigados, no se halló la suscripción de un acuerdo o la restricción material a la movilidad de los jugadores de fútbol, el comportamiento coordinado, en el cual participaron activamente los presidentes de los clubes de fútbol profesional, se configuró como una práctica que tenía por objeto evitar que los jugadores más atractivos, en quienes los clubes habían realizado inversiones significativas de diversos tipos, pudieran desvincularse de los equipos y trasladarse como jugadores libres.
De este modo, se impedía que el club formador o antecesor fuera privado de percibir una ganancia económica derivada de dicha transacción. Este comportamiento cobra aún mayor relevancia, dado que los mismos investigados presentaron como argumento de defensa que, al ser clubes formadores o canteranos, estaban directamente interesados en transferir a los jugadores, ya que sus ingresos dependían, en la mayoría de los casos, de la transferencia de derechos deportivos de sus jugadores.
Dicha situación sustenta aún más la tesis de la Delegatura, pues al ser clubes que dependen de las transferencias para obtener ingresos, se confirma la necesidad de que los jugadores no se transfieran a otros equipos en su calidad de jugadores libres. En segundo lugar, se analiza el argumento según el cual los investigados, a partir de la emisión de las comunicaciones y réplicas endilgadas como constitutivas de un comportamiento anticompetitivo, estaban haciendo un llamado al cumplimiento de las disposiciones que regulan la transferencia de los derechos deportivos del Estatuto del Jugador de la FCF, específicamente en lo relativo a la presunta inducción a la ruptura contractual.
Sobre el particular, es importante precisar desde ya que la Delegatura no encontró conductas asociadas o encaminadas a poner en conocimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador dicha situación. Por el contrario, lo que la Delegatura encontró es que a partir de dichas comunicaciones, se hacían llamados a la “solidaridad de gremio” y al cumplimiento del “pacto de caballeros” que les asistía a los investigados, concretamente cuando sus jugadores querían desvincularse del equipo al que se encontraban vinculados contractualmente.
Tal y como se dijo de manera previa, las desvinculaciones de los jugadores generaban la pérdida de un ingreso para el equipo. Resulta cuando menos inverosímil que entre profesionales del fútbol no se utilice la terminología especializada del sector, es decir, las disposiciones contenidas en los reglamentos de la FIFA y de la Comisión del Estatuto del Jugador.
En este sentido, si la intención de los investigados hubiera sido realmente instar al cumplimiento de dichas normas, lo lógico era hacer referencia expresa a ellas en sus comunicaciones. La ausencia de estos términos técnicos y, en su lugar, el uso de expresiones como “solidaridad de gremio” y “pacto de caballeros”, analizados en conjunto con los elementos probatorios recaudados en la presente investigación, evidencian que el verdadero alcance de las comunicaciones no fue el anunciado por los investigados, sino que, por el contrario, éstas buscaban mantener un esquema de restricciones a la movilidad de los jugadores y, por tanto, la configuración de la conducta reprochada.
Ahora bien, en lo que respecta a la funcionalidad del COMET y al registro de los contratos de los jugadores de fútbol profesional en esta plataforma, la Delegatura encontró que, si bien dicha herramienta no es el medio idóneo para conocer la hoja de vida de los jugadores de fútbol profesional, así como tampoco para realizar la transferencia de los jugadores, esta herramienta sí le permite a la DIMAYOR identificar cuando se registra más de una vinculación contractual respecto de un mismo jugador.
Situación que, tal y como quedó acreditado, tiene un procedimiento interno reglado para establecer cuál de los registros debe prevalecer. Por otro lado, también quedó acreditado que la información contractual de los jugadores de fútbol profesional no es en ningún caso reservada. Por el contrario, es información a la que se puede acceder a partir de múltiples plataformas web y, en todo caso, de manera directa a través de los directivos de los clubes de fútbol profesional, managers de los jugadores de fútbol profesional e incluso de manera directa con los jugadores.
Sobre este aspecto, es importante precisar que la conducta objeto de investigación no tiene que ver con el hecho de que los presidentes de los clubes se comuniquen entre sí. La conducta que se reprocha es que tales comunicaciones hayan tenido el objeto de limitar la transferencia de derechos deportivos y la movilidad de los jugadores de un equipo a otro.
Finalmente, en cuanto a que el comportamiento ejecutado por los investigados no es otra cosa que el producto del ejercicio de la libre expresión, y en todo caso de la libertad de empresa que les asiste como representantes legales de los clubes de fútbol profesional colombiano, la evidencia corroboró todo lo contario. Tal y como quedó acreditado a lo largo de la etapa probatoria, Colombia es un país que busca la movilidad de sus jugadores, razón por la cual sería esperable que existieran tantas comunicaciones como transferencias, situación que no se demostró en esta investigación. 7.2.1.
Sobre la responsabilidad administrativa y los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad en la imputación Para la Delegatura no son de recibo los argumentos de los investigados consistentes en que en el procedimiento administrativo sancionatorio por prácticas restrictivas de la libre competencia se deba realizar un análisis de responsabilidad subjetiva –que incluya los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad–, como ocurre en el procedimiento penal.
En el régimen de protección de la competencia no hay una disposición legal que determine de manera expresa la necesidad de verificar las categorías dogmáticas de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad para poder iniciar una investigación administrativa sancionatoria. Se precisa que lo que resulta esencial en procedimientos de este tipo es la predeterminación normativa de las conductas lícitas y las sanciones correspondientes, de manera que se permita prever, con suficiente grado de certeza, las consecuencias de las acciones u omisiones de los administrados [99].
Es así cómo, a diferencia de la descripción típica del delito penal, el ilícito administrativo resulta ser mucho más laxo y amplio, en el sentido de que no cuenta con la misma rigurosidad o severidad del ámbito penal, en el cual se exige una descripción exacta, inequívoca, completa, específica y detallada de la conducta. Sobre el particular la Corte Constitucional ha expresado: “La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho administrativo sancionador, se encuentra, igual que el derecho penal, sujeto a los principios constitucionales de legalidad, tipicidad y reserva de ley, principios rectores del debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, pero que no obstante lo anterior, tales principios consagrados en la Carta Política adquieren matices de flexibilidad y menor rigurosidad para el caso del derecho sancionador disciplinario” [100].
Esta Superintendencia ha sostenido en reiteradas oportunidades que el régimen administrativo sancionatorio respeta los principios propios del debido proceso consagrados en el artículo 29 de la Constitución. No obstante, esto no significa que se le deba dar aplicación a las figuras propias del régimen penal como la antijuridicidad, la culpa, el dolo, la favorabilidad o la imputabilidad, entre otras.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “El derecho administrativo sancionatorio no necesita acudir al derecho penal, toda vez que posee una normatividad guiada por principios propios y autónomos que corresponden a unas finalidades y procedimientos diferentes a los del derecho penal, en consecuencia, las sanciones impuestas a los infractores por contravenciones administrativas, excluye la prueba de los factores subjetivos de la conducta delictiva como son el dolo y la culpa” [101].
Lo anterior no implica que el juzgamiento de una conducta por una infracción de la normativa de competencia se realice de modo abstracto. Por el contrario, la Delegatura ha realizado una adecuada valoración de la conducta atendiendo a las especificidades que le son propias en relación con el régimen infringido y ha logrado acreditar con los distintos medios de prueba que las conductas anticompetitivas investigadas en la presente actuación tienen fundamento suficiente.
Sobre este punto, la Delegatura desarrolló detalladamente la forma en que se habría presentado la conducta descrita en el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959 y cómo la misma habría resultado idónea para vulnerar la libre competencia económica. En el mismo sentido, para la Superintendencia no es necesario acreditar un daño, o establecer el efecto de un acuerdo, para considerar que un comportamiento resulta contrario al régimen de protección de la libre competencia [102].
Tampoco le es exigible a esta Superintendencia, en el marco de la actuación administrativa que adelanta en materia de prácticas restrictivas de la competencia, analizar si la conducta se cometió a título de culpa o dolo. Como ya se ha aclarado, al analizar la responsabilidad de las personas en una conducta que por descripción legal se configura “por objeto”, “(…) la Autoridad no solo no está en la obligación de establecer los efectos de la conducta en el mercado, sino que tampoco está en la obligación de determinar la intención de los investigados” [103].
Así, en ningún caso resulta relevante para determinar la configuración de una infracción a las normas de la libre competencia el análisis de la intencionalidad de los investigados. [104] Asimismo, según lo ha analizado la jurisprudencia administrativa, aunque puede existir un componente subjetivo en la comisión de ilícitos administrativos, ello no quiere decir que para la atribución de responsabilidad sea menester probar la intención –dolo o culpa– de los infractores.
Lo anterior resulta corroborado por el propio Consejo de Estado al considerar que: “Para implantar sus políticas, el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y, la eficacia de la gestión exige un pronto cumplimiento y el control de éste requiere objetividad y no puede quedar condicionado a la difícil prueba de los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa, máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas ” [105].
(Negrita fuera de texto). En esta línea, el Consejo de Estado ha manifestado que el juicio de responsabilidad en materia administrativa sancionatoria, a diferencia de otros ámbitos como el penal, en ocasiones admite un análisis objetivo que excluye cualquier valoración estricta de los factores subjetivos de responsabilidad: “( ) En lo que se refiere a la responsabilidad objetiva, la Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en materia del régimen administrativo sancionados en particular por infracciones al régimen financiero, se deben respetar estrictamente los principios y garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pero en esa área no tienen aplicación figuras que son propias del derecho penal, tales como el dolo o la culpa, la imputabilidad y la favorabilidad, dado que la naturaleza y fines de cada una de estas disciplinas son diferentes ( ) [106] ”.
(Subrayado fuera de texto). Lo anterior ha sido reafirmado en múltiples ocasiones por parte de esta Superintendencia, quien sobre el particular ha señalado que en materia de derecho administrativo sancionador “no es necesaria la determinación de factores subjetivos para efectos de la atribución de responsabilidad, por cuanto basta únicamente con que se acredite el supuesto de hecho descrito en la norma presuntamente infringida, sin que ello implique un régimen de responsabilidad objetiva, como lo ha clarificado la jurisprudencia previamente referida” [107].
De este modo, se ha considerado que: “(…) no se requiere la intencionalidad en la conducta desplegada por los agentes económicos; basta simplemente demostrar la potencialidad de causar daño -objeto-, independientemente del aspecto volitivo, de carácter doloso o culposo que hubiese podido tener el sujeto. Así bien, en la presente actuación administrativa no se ha señalado que la actuación de los investigados hubiese sido dolosa; no obstante, tal circunstancia no exime de responsabilidad frente al incumplimiento de las normas que comprenden el régimen de protección de la libre competencia económica ( )” [108].
(Negrita fuera de texto). Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad de las personas naturales, esta Superintendencia ha sido enfática en señalar que la sola vinculación de una persona natural a un agente de mercado frente al cual se haya concluido su participación en la comisión de una práctica violatoria del régimen de protección de la libre competencia económica no implica automáticamente su responsabilidad por la comisión de la conducta anticompetitiva.
Así, para establecer la responsabilidad de una persona natural es n ecesario que exista algún elemento adicional que lo vincule específicamente con la infracción, sea por acción o por omisión [109]. Al respecto, esta Superintendencia ha señalado que es posible declarar la responsabilidad de las personas naturales cuando dentro de las investigaciones administrativas se encuentre: (i) prueba sobre una conducta activa;
(ii) prueba sobre una conducta pasiva cuando existe evidencia directa del conocimiento de la infracción; o (iii) prueba de que la persona, por razón de sus funciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conocía o, por lo menos, debió haber conocido la comisión de la conducta de haber obrado con el nivel de diligencia de un buen hombre de negocios, y a pesar de ello no adoptó medida alguna para evitar o cesar la conducta.
Concretamente, al tratarse de comisión de conductas pasivas o por omisión por parte de las personas naturales, esta Superintendencia ha precisado que la responsabilidad puede atribuirse a quien habiendo conocido de la conducta infractora consienta su ejecución, como también a aquella persona que, sin contar con la prueba directa que acredite que conocía la conducta anticompetitiva sancionada, por razón de las funciones que desempeña en la organización, su posición en la misma y sus responsabilidades, por lo menos debió haber conocido la existencia de la práctica restrictiva de la competencia [110].
Particularmente, la jurisprudencia administrativa ha indicado que: “( ) la norma [numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992] considera como infracción desde las conductas activas, como ejecutar o autorizar, pasando por aquellas tangenciales, como facilitar o colaborar y llegando hasta las meramente permisivas, como tolerar ” [111].
Es así como, para determinar el estándar probatorio que permite establecer la responsabilidad de las personas naturales, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza de su participación (a través de conductas activas o pasivas), sino, además, el modo en el que opera la conducta anticompetitiva. Al respecto se pone de presente lo señalado en la Resolución No. 103652 del 30 de diciembre de 2015, en la cual se indicó: “De esta manera, al entender el modus operandi de la infracción sancionada, es dado señalar que la participación de las personas naturales involucradas en la concreción de la conducta no necesariamente corresponde a un comportamiento activo o directo en la ejecución o implementación del cartel, por lo que las únicas pruebas idóneas no son las orientadas a demostrar dicha circunstancia - intervención activa y directa-, sino también aquellas que dan cuenta de un comportamiento pasivo o incluso omisivo ( )” [112].
(Subrayado fuera de texto). Sobre el particular, la jurisprudencia administrativa [113] ha señalado categóricamente que: “( ) el hecho de que el demandante no haya interpuesto alguna denuncia, queja o que hubiere adoptado medida alguna, denota una conducta de tolerancia ante el acuerdo anticompetitivo, pero más aún, el hecho que teniendo un cargo directivo hubiera permitido que dicha infracción se presentara, también facilitó la comisión de la misma ”.
(Negrita y subrayado fuera de texto). Con base en el desarrollo expuesto, se concluye que en el régimen administrativo sancionatorio por prácticas restrictivas de la competencia no es exigible la acreditación de elementos subjetivos como la culpa o el dolo, ni resulta procedente la translación de categorías dogmáticas propias del derecho penal.
La atribución de responsabilidad en esta materia se sustenta en la constatación objetiva del supuesto de hecho descrito en la norma, sin que ello implique desconocer las garantías del debido proceso. En el caso de las personas naturales, su responsabilidad requiere de elementos específicos que acrediten su participación, ya sea por acción u omisión, atendiendo a su rol funcional dentro del agente económico y a su deber de, circunstancias que se abordarán de manera individual y concreta en el numeral 10 del presente Informe Motivado.
En razón a lo expuesto, se desestiman los argumentos de defensa en relación con la exigencia de la valoración de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta.
7.3. SOBRE LA PRESUNTA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN En relación con los argumentos orientados a poner de presente la presunta ausencia de responsabilidad por omisión supuestamente proscrita en la prohibición general del artículo 1ro de la Ley 155 de 1959 y por la cual se imputaron cargos a los investigados, DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO manifestaron: La DIMAYOR indicó que cuenta con una estructura y funcionamiento que limita sus competencias.
Dentro de su estructura destacó la existencia de: ( i ) una comisión disciplinaria con un procedimiento reglado; y ( ii ) una comisión del estatuto del jugador. En relación con el asunto materia de investigación, la DIMAYOR indicó, en primer lugar, que la comisión disciplinaria no se activó debido al desconocimiento de ciertas comunicaciones que no contravienen el código disciplinario, los estatutos ni el código de ética, pues dentro de estos no se encuentra tipificada la libertad de mercado o la negociación de derechos deportivos.
En segundo lugar, señaló que la comisión del estatuto del jugador tampoco se activó, pues esta solo asume una competencia rogada frente a los conflictos de transferencias de jugadores y con competencias limitadas. Por otro lado, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO señalaron que, durante su presidencia, estaban sujetos a reglamentación organizacional que les impedía actuar fuera de sus límites.
Las comisiones disciplinarias y del estatuto del jugador, según sus explicaciones, solo operan en escenarios estrictos, lo que dejó a los investigados sin herramientas jurídicas para abordar la presunta irregularidad. Además, señalaron que, en caso de iniciar una investigación, la DIMAYOR no tendría competencia para intervenir en asuntos laborales de los clubes, y que el presidente de tal institución no puede actuar más allá de lo que permiten la ley y los estatutos.
Consideraciones de la Delegatura La Delegatura desestimará este argumento de defensa. Al respecto, se advierte que en numeral 10.2. de este Informe Motivado la Delegatura analizará con detalle la responsabilidad de DIMAYOR, de conformidad con las evidencias recaudadas y practicadas durante la instrucción de la investigación. Sin perjuicio de las consideraciones que serán expuestas en dicho numeral, la Delegatura estima necesario en este punto realizar algunas precisiones sobre la conducta de la DIMAYOR, sobre todo en lo que tiene que ver con su responsabilidad por omisión. Como se demostrará, la responsabilidad de la DIMAYOR en la conducta objeto de investigación no solo se encuentra soportada en un comportamiento pasivo, dado que las evidencias recolectadas y practicadas durante la investigación permiten corroborar que la DIMAYOR también tuvo una participación activa en la dinámica del comportamiento anticompetitivo objeto de análisis.
Así, por una parte, se demostrará que la DIMAYOR, a pesar de contar con herramientas jurídicas para enfrentar las situaciones reprochadas, no emprendió acciones investigativas ni sancionatorias relacionadas con las posibles medidas adoptadas por los clubes para restringir la movilidad de jugadores entre clubes competidores. Por el contrario, toleró el comportamiento orientado a restringir la movilidad laboral de ciertos jugadores, quienes fueron excluidos del mercado por ejercer legítimos derechos contractuales o laborales frente a sus empleadores.
Pero adicional a este comportamiento pasivo, la Delegatura también demostrará, con base en evidencias, que la DIMAYOR tuvo un comportamiento activo en el marco de la conducta investigada, pues facilitó la difusión de comunicaciones restrictivas y permitió el funcionamiento del acuerdo sin adoptar medidas correctivas ante las prácticas evidenciadas.
Esta conducta contribuyó directamente a la consolidación del veto y a su aceptación generalizada dentro del sistema. En ese orden, la participación de la DIMAYOR no puede calificarse únicamente como omisiva, sino que, en momentos concretos, asumió un rol activo al prestar su estructura institucional de carácter gremial para reforzar y amplificar los efectos del acuerdo.
Ahora bien, para la Delegatura no es de recibo el argumento de defensa relacionado con la supuesta imposibilidad de acción en relación con las conductas reprochadas, soportada en la ausencia de facultades de la DIMAYOR para iniciar una investigación o imponer sanciones. Un argumento de este tipo justificaría la inacción frente a un ilícito, como lo son las conductas que afectan la libre competencia, en la aparente ausencia de herramientas específicas frente a la misma.
De igual manera, evadir la responsabilidad sobre la base de considerar que las comunicaciones objeto de reproche por parte de la autoridad no tienen o no tuvieron consecuencias en el mercado de los derechos deportivos de los jugadores implica que la organización de los clubes, cuando menos, es un vehículo idóneo para la conformación y ejercicio de conductas contrarias a la libre competencia económica.
Tampoco es de recibo la afirmación de la DIMAYOR según la cual cualquier investigación de la Comisión Disciplinaria, con ocasión de las comunicaciones enviadas por los clubes (señaladas en la Resolución de Apertura), constituiría una extralimitación de sus competencias y una contravención de los principios de legalidad y tipicidad. Los investigados, y en particular la DIMAYOR, reconocen que el Estatuto del Jugador regula las relaciones entre los jugadores de fútbol y los clubes, y que contempla una jurisdicción para la resolución de conflictos y la transferencia de jugadores entre clubes nacionales.
No obstante, justifican la inacción de ese órgano en que la competencia de la Comisión del Estatuto del Jugador es de carácter rogado, al depender de que las partes sometan voluntariamente el conflicto a su conocimiento. Así las cosas, no resulta coherente que se reconozca la existencia y alcance de las competencias de la Comisión, pero que, al momento de requerirse su intervención, se alegue que su activación es exclusivamente rogada y que cualquier actuación constituiría una extralimitación de funciones.
En cuanto a que no existe material probatorio que dé cuenta de un acuerdo anticompetitivo o de las conductas enmarcadas dentro de la prohibición general del artículo 1 del Decreto Ley 155 de 1991, los investigados pretenden que su apreciación sobre las conductas desplegadas equivalga a la inexistencia de estas. Para justificar la supuesta inexistencia de su conducta, remiten de nuevo a la justificación de la inacción fundada en las competencias de los órganos que habrían podido activarse en relación con las actuaciones de los clubes en lo atinente a la negociación de los derechos deportivos de los jugadores.
Como se indicó en los párrafos precedentes, tal argumento de defensa no encuentra un sustento válido. Por otra parte, el argumento de que la DIMAYOR no fungió como vehículo para que se diera a conocer el supuesto acuerdo y para que el mismo se constituyese, no tiene un sustento suficiente. Los investigados se limitaron a afirmar que los mensajes reseñados como pruebas fueron un simple envío o reenvío de comunicaciones remitidas por presidentes de clubes de fútbol por parte de la asistente de presidencia y que, en consecuencia, esto no implicaría la participación de la agremiación o un conocimiento de la existencia de un acuerdo o de la ilicitud de las comunicaciones.
También indicaron que las funciones de la asistente no tienen naturaleza directiva ni de representación que permitan vincular sus actuaciones a las de la DIMAYOR y que en el pliego de cargos no se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la presunta conducta investigada, ni se vinculó a la conducta la actuación de la asistente o la instrucción de algún órgano directivo de la DIMAYOR.
La Delegatura abordará con detalle estos argumentos al realizar la valoración probatoria y la adecuación de responsabilidad de la DIMAYOR. Sin embargo, es necesario aclarar en este punto que la responsabilidad administrativa que se atribuye a la DIMAYOR parte de la base de las acciones concretas y de sus responsabilidades y competencias como agremiación. La DIMAYOR no puede evadir su responsabilidad señalando que las acciones desplegadas no partieron de actos de representación de los directivos de la DIMAYOR.
Si bien la investigación ya comprende la responsabilidad de las personas naturales que tomaron las decisiones de las que se desprendieron las conductas reprochadas, no es menos cierto que la DIMAYOR también tiene responsabilidad frente a las conductas y hechos de sus agentes, empleados, funcionarios o colaboradores. Así las cosas, para la Delegatura no resulta atendible que los investigados pretendan ampararse en el desconocimiento del contenido de las comunicaciones enviadas por la DIMAYOR, bajo el argumento de que estas fueron reenviadas por una asistente sin que su texto o asunto revelaran, en apariencia, la existencia de una conducta anticompetitiva.
Tal alegación desconoce que la ignorancia de la ley no exonera del cumplimiento de los deberes legales, dentro de los cuales se incluye la obligación de ejercer un control efectivo sobre las actuaciones del personal. Menos aún puede admitirse como excusa para permitir que una entidad gremial como la DIMAYOR sea instrumentalizada en la ejecución de prácticas contrarias a la libre competencia económica.
Por último, debe pasar a desestimarse el argumento de los investigados en relación con que, en caso de haberse producido o concretado algún comportamiento anticompetitivo, el mismo no tuvo ningún efecto sobre el mercado relevante ni sobre los jugadores que pudieron verse perjudicados. Como se verá más adelante, la conducta nunca fue prevista con el único efecto anticompetitivo de restringir la posibilidad de inscripción de los jugadores en una liga concreta, bastando para ser reprochable su objeto.
7.4. SOBRE LA UTILIZACIÓN DE DERECHO COMPARADO EN LA RESOLUCIÓN DE APERTURA En relación con los argumentos orientados a desvirtuar el uso de derecho comparado por la Delegatura en la Resolución de Apertura, BOYACÁ CHICÓ; RICARDO HOYOS ÁNGEL; REAL SANTANDER; DEPORTES TOLIMA; EQUIDAD; CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ; TALENTO DORADO; PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO indicaron que la utilización de jurisprudencia extranjera como fundamento para la apertura de investigación es errónea.
Señalaron que los casos de la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) de México, el Caso Bosman del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y las decisiones del Departamento de Justicia de Estados Unidos presentan diferencias fácticas significativas respecto del asunto que investiga la Delegatura para la Protección de la Competencia. En este sentido, los investigados argumentaron que dichos precedentes internacionales no constituyen fuentes de derecho, ya sea de forma directa o indirecta, en el ordenamiento jurídico colombiano. Y en caso de que se consideraran como fuentes auxiliares, seguirían siendo inaplicables, dado que la investigación se centra en la supuesta existencia de un "pacto de caballeros" entre clubes nacionales y los precedentes mencionados tratan sobre la imposición de precios en salarios y derechos de retención, conductas que no se alinean con las prohibiciones pertinentes al caso en cuestión. Consideraciones de la Delegatura La Delegatura desestimará este argumento de los investigados en tanto no guarda coherencia con el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado y desconoce el papel de la Delegatura como autoridad administrativa.
Lo primero a tener en cuenta es que los criterios auxiliares del derecho son herramientas que apoyan la actividad judicial y que se utilizan para tomar decisiones. Estos criterios en ningún caso pueden ser considerados como pruebas, aunque sirven para fundamentar la decisión que se llegue a tomar. Algunos ejemplos de criterios auxiliares del derecho son: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina.
Para el caso, los conceptos y decisiones proferidas por otras autoridades de competencia fueron tomadas como doctrina y, por tanto, como criterio auxiliar dado que la decisión de la Superintendencia solo puede basarse en el régimen de la protección de la libre competencia. La Corte Constitucional, cuando estableció las bases relativas a las fuentes del derecho en desarrollo del artículo 230 de la Constitución Política [114], señaló que estas se clasifican en fuentes materiales y fuentes formales.
“Las primeras hacen relación a los hechos y circunstancias que hacen producir el derecho, como el acaecer social, económico, político, esto es, la realidad misma. Las segundas hacen relación a los cauces por los cuales se expresa el derecho. Son fuentes formales la ley -material-, la jurisprudencia, la costumbre, la equidad, los principios generales del derecho y la doctrina” [115].
De esta forma, dar un alcance distinto a la doctrina utilizada por la Delegatura para enriquecer sus decisiones, específicamente en la Resolución de Apertura de Investigación, no es un argumento de recibo ni mucho menos uno a partir del cual se puedan desestimar los cargos, razón por la cual este argumento no será tenido en cuenta.
7.5. SOBRE LAS PRESUNTAS FALENCIAS EN LA IMPUTACIÓN DE CARGOS Algunos investigados alegaron falencias en la imputación jurídica y fáctica realizada por la Delegatura, así como en el respaldo probatorio de la misma, de la siguiente manera: a. DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL, DEPORTIVO PASTO y ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, REAL SANTANDER, ATLÉTICO FC y GUSTAVO MORENO A RANGO indicaron que no existen elementos materiales probatorios ni evidencia física que demuestre la existencia de un acuerdo anticompetitivo para impedir la negociación de los derechos deportivos de jugadores.
En el mismo sentido DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C., GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y FERNANDO SALAZAR OLANO señalaron que dentro del expediente digital figurarían elementos que no acreditan las conductas anticompetitivas que reprochó esta Superintendencia en la Resolución de Apertura, pues las pruebas que allí se encuentran versarían sobre asuntos que tienen explicación según el modelo de negocio del fútbol profesional colombiano y que, en todo caso, resultarían ajenas a la competencia del ente investigador. b. ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO MORENO ARANGO y;
BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL señalaron que los supuestos fácticos expuestos por la Delegatura en la Resolución de Apertura son genéricos, imprecisos, vagos e indeterminados. Así mismo, los investigados manifestaron que en la Resolución de Apertura hubo falta de precisión respecto de los cargos formulados en su contra. Esto es, la Delegatura no indicó en la imputación cuál era el tipo de práctica anticompetitiva realizada por ellos (sistema, practica o procedimiento).
Así mismo, los investigados alegaron que en el pliego de cargos la Delegatura no estableció cuál fue el verbo rector transgredido. Por todo lo anterior, los solicitantes afirmaron que dicha indeterminación en la formulación de cargos vulneraba su derecho al debido proceso y contradicción, impidiendo su derecho de defensa. c. BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL, DEPORTES TOLIMA y REAL SANTANDER afirmaron que la imputación no cumple con las exigencias de adecuación de un supuesto de prohibición general dispuesto en una norma de textura abierta. d. DEPORTIVO PASTO, ATLÉTICO F. C., ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO indicaron que en la presente investigación no se demostró el elemento de significatividad.
CÚCUTA DEPORTIVO y JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA señalaron que en la Resolución No. 23022 de 2013 la SIC habló de la significatividad, así como del impacto material de la conducta. Para el presente caso, la apertura de investigación solo relacionó 17 jugadores que no representan un porcentaje considerable del total de jugadores que se encuentran actualmente dentro del futbol profesional colombiano. Llama la atención en extrañar “la significatividad de este supuesto acuerdo anticompetitivo”.
Por el contrario, afirman, se pudo evidenciar que todos y cada uno de los jugadores referidos actualmente se encuentran laborando para un club y en realidad no habría ningún impacto del supuesto acuerdo frente a la realidad de dichos jugadores. Por su parte DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO refirieron a que, de adoptarse una decisión, no se estaría en presencia de una “conducta significativa”, pues el análisis estadístico de abril de 2023 no sería correcto en tanto los jugadores son solo el 0,0004% de la totalidad de los mismos en diversos torneos.
Además, cuando se verifican las declaraciones se observa que el mercado es dinámico, se compite y estos 16 investigados no “llevan la parada”. Consideraciones de la Delegatura Con el fin de resolver los argumentos presentados por los investigados, la Delegatura presentará: ( i ) los fundamentos de la imputación fáctica; ( ii ) la explicación de cómo los cargos formulados en contra de los investigados fueron claros y suficientes y, por lo tanto, no existe vulneración alguna sobre los derechos del debido proceso, contradicción y defensa de los investigados;
( iii ) la procedencia de la prohibición general dentro del presente trámite administrativo; ( iv ) la modalidad de la práctica anticompetitiva que la Delegatura imputó a los investigados; y ( v ) el alcance del concepto de significatividad. 7.5.1. Sobre la imputación fáctica presentada por la Delegatura A continuación, la Delegatura expondrá las razones por las cuáles no le asiste razón a los investigados cuando afirman que la imputación fáctica reseñada en la Resolución de Apertura contiene irregularidades que imposibilitan ejercer su derecho de defensa y contradicción. La Resolución de Apertura expuso de manera clara, concisa y suficiente los hechos en los que fundó la decisión de iniciar una investigación administrativa en contra de las personas naturales y jurídicas involucradas.
De esta manera, la imputación fáctica cumplió con las condiciones que establece la normativa aplicable a las actuaciones administrativas sancionatorias para la formulación de la imputación, esto es, el artículo 47 del CPACA. En efecto, en la Resolución de Apertura se expuso con claridad y precisión: ( i ) los hechos que originan la actuación administrativa y las pruebas que los sustentan;
( ii ) las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación; ( iii ) las disposiciones presuntamente vulneradas; y ( iv ) las sanciones o medidas que serían procedentes. La imputación fáctica relacionada señaló las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que las personas jurídicas habrían afectado la libre competencia económica.
Además, estableció cómo las personas naturales colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron los comportamientos anticompetitivos que fueron objeto de reproche en la presente investigación administrativa. Ahora, es claro que el fundamento de la imputación se encuentra, principalmente, en el material probatorio que se enunció en el acto de apertura de investigación y formulación de pliego de cargos.
En particular, en la Resolución de Apertura la Delegatura describió los casos en los cuales los presidentes de los clubes profesionales enviaron comunicaciones a sus competidores con el objeto de que estos no negociaran los derechos deportivos de algunos jugadores. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que, mediante la Resolución No. 20140 del 24 de abril de 2024, esta Delegatura nuevamente señaló lo siguiente: “(…) en la Resolución de Apertura se relacionaron de manera precisa cada uno de los hechos que sustentaron la decisión de iniciar la presente investigación administrativa por la presunta comisión de una conducta contraria a la libre competencia en el mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol en Colombia.
Particularmente, en dicho acto administrativo se puntualizaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los agentes de mercado investigados habrían participado en una presunta conducta anticompetitivo coordinada que tuvo por objeto y efecto la no negociación de los derechos deportivos de algunos jugadores, conforme con los lineamientos previamente acordados con sus competidores y como retaliación a la pérdida económica que estos sufrirían por no participar en dicha negociación, comportamiento este que habría impedido a los jugadores prestar sus servicios en Colombia.
Adicionalmente, en ese acto administrativo se refirieron y presentaron los fundamentos probatorios de las conclusiones sobre los aspectos fácticos. Para tal efecto, se hizo referencia a múltiples declaraciones, documentos, correos electrónicos, comunicaciones y conversaciones adelantadas a través de la aplicación WhatsApp, entre otros medios de prueba” [116].
(Negrita y subrayado fuera de texto). Como quiera que la Resolución de Apertura cumplió con los requisitos previstos en el artículo 47 del CPACA para su expedición, para la Delegatura es claro que los investigados contaban con los elementos de juicio suficientes para comprender cuál era el contenido de la imputación fáctica y las pruebas que sirvieron de sustento para los cargos endilgados.
De hecho, los investigados presentaron sus respectivos descargos a través de los cuales cada uno de ellos expuso argumentos relacionados con la ausencia de afectación de la libre competencia económica o la materialización de conductas indebidas a la luz de las normas de protección de la libre competencia económica. Precisamente, considerando el marco fáctico y jurídico expuesto en la Resolución de Apertura, los investigados ejercieron su derecho de defensa y contradicción. Esta situación se hace aún más evidente al constatarse que los investigados alegaron, en su momento, la falta de pruebas dentro de la presente investigación administrativa para corroborar la existencia de los cargos imputados, lo que sería indicativo de la comprensión sobre la imputación y sus fundamentos.
En consecuencia, se concluye que la Resolución de Apertura sí sustentó la hipótesis con base en la que los investigados pudieron ejercer de forma debida su derecho de defensa y contradicción mediante la presentación de descargos y su participación en la instrucción de la investigación. De esta manera, los argumentos expuestos por los investigados en este sentido no están llamados a prosperar. 7.5.2.
Sobre la claridad y suficiencia en la imputación realizada por la Delegatura Los investigados manifestaron que la Resolución de Apertura se limitó a citar todos los verbos rectores previstos en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 sin ninguna indicación específica sobre cuál fue la conducta ejecutada por cada una de las personas naturales investigadas.
Por esta razón, los investigados afirmaron que desconocían el objeto de la investigación y no podían saber si estaban siendo investigados por autorizar, ejecutar, tolerar, colaborar o facilitar las conductas imputadas en la apertura de investigación. Inicialmente la Delegatura debe reiterar los argumentos expuestos en la Resolución No. 20140 de 2024 [117] sobre el particular.
Es importante señalar que la imputación realizada por la Delegatura cumplió con todas las condiciones establecidas por la regulación aplicable a las actuaciones administrativas sancionatorias para la formulación de un pliego de cargos, tal como se manifestó en el acápite previo. Esto es, la imputación fue clara y concreta. Aunado a lo anterior, es necesario resaltar que la imputación fue formulada con base en las evidencias recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, las cuales permitieron establecer de manera razonable que las personas naturales investigadas posiblemente habrían incurrido en conductas activas u omisivas generadoras de la responsabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
También es importante tener en cuenta que el material probatorio sobre el cual se fundamentó la imputación era prueba sumaria [118], dado que para ese momento los investigados no habían controvertido ni aportado pruebas al trámite administrativo. Por lo anterior, en esa etapa del trámite no era posible determinar de forma definitiva la calidad activa u omisiva del comportamiento de la persona investigada.
Dicha determinación definitiva del comportamiento del investigado solo es posible una vez finalizada la etapa probatoria [119] de la actuación administrativa. En este orden de ideas, resulta evidente para la Delegatura que los investigados comprendieron erróneamente la naturaleza de la Resolución de Apertura puesto que le otorgaron un alcance definitivo, olvidando que estaban llamados a ejercer su derecho de defensa con el objetivo de controvertir aquello que se les había imputado.
Finalmente, se debe reiterar que los investigados han ejercido dentro de las oportunidades sus derechos de defensa y contradicción, garantizándose en todo momento el debido proceso. Prueba de ello es que presentaron sus escritos de descargos, solicitudes probatorias y agotaron las diligencias programadas en la etapa probatoria, situación que da por entendido que la imputación fue suficientemente clara como para realizar el debido ejercicio de sus derechos.
Por todo lo expuesto, esta solicitud no es procedente. 7.5.3. Sobre la procedencia de la prohibición general dentro del presente trámite administrativo En este punto los investigados alegan dos situaciones. La primera está relacionada con la improcedencia de la imputación bajo el artículo 1ro de la ley 155 de 1959, puesto que no se cumplen los presupuestos para ello.
La segunda está vinculada con la falta de claridad respecto de la modalidad de la práctica anticompetitiva que la Delegatura imputó. Así las cosas, la Delegatura procede a pronunciarse sobre estas afirmaciones: Sobre el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959, esta Autoridad ha señalado: “(…) se trata de una prohibición general a partir de la cual quedan proscritas todas aquellas prácticas restrictivas de la competencia que, aun cuando no estén descritas de forma expresa y específica dentro del régimen de protección de la competencia, merecen ser objeto de investigación y sanción siempre que puedan afectar la libre competencia en los mercados.
Se trata, entonces, de una disposición de textura abierta en la medida en que prohíbe toda conducta tendiente a restringir la libre competencia económica, sin que el texto realice una descripción detallada de sus características. En estas condiciones, la norma otorga a la Autoridad de Competencia un amplio margen de acción cuando en uso de sus facultades exige la observancia del régimen de protección de la competencia” [120].
(Negrita y subrayado fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, la prohibición general es una norma que, aunque no cuenta con un listado taxativo de los comportamientos que podrían considerarse como contrarios a la libre competencia, prohíbe cualquier práctica, conducta, coordinación o comportamiento que pueda restringir la libre competencia en un mercado.
En este punto es necesario señalar dos temas importantes. En primer lugar, el régimen de libre competencia económica está compuesto por varias normas, entre las cuáles se encuentra la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y la Ley 1340 de 2009 [121]. Sobre el particular, la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 0 32 de 2017, señaló que dentro del sistema jurídico colombiano existe un subsistema particular que corresponde al “régimen general de la competencia”, del cual hace parte el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959.
Dado lo anterior, es posible señalar que todas las normas en comento están relacionadas entre sí y, aunque cada una de ellas tiene finalidades específicas, estas pueden complementarse. En consecuencia, estas normas “hacen parte de un subsistema particular cimentado sobre la prohibición general, cuya finalidad no es otra diferente de la de proteger el derecho constitucional de la libre competencia” [122].
En segundo lugar, esta Autoridad ya ha establecido que la prohibición general está conformada por varias conductas, las cuales incluyen las definidas en el Decreto 2153 de 1992 y aquellas otras conductas que tiendan a limitar, restringir, falsear o alterar en cualquier forma la libre competencia. En otros términos, pueden existir conductas, actos, comportamientos o coordinaciones que no estando dentro de las prácticas establecidas en el Decreto 2153 de 1992, limitan o restringen la libre competencia y en esta medida deben ser investigadas y sancionadas bajo la aplicación de la cláusula general [123].
Teniendo en cuenta que la conducta objeto de estudio en el presente trámite administrativo está clasificada como contraria a la libre competencia, es procedente que se aplique la prohibición general. Por lo tanto, esta solicitud no es procedente. 7.5.4. Sobre la modalidad de la práctica anticompetitiva que la Delegatura imputó a los investigados Sobre el particular, la Delegatura reitera los argumentos presentados en el inciso b) del numeral 15. 3 de la Resolución No. 20140 de 2024 [124], a través del cual se expuso que la prohibición general contiene tres (3) conductas o prohibiciones independientes, a saber: (i) Los acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros [125];
(ii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia económica [126]; y, (iii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos [127]. Así mismo, en la Resolución No. 20140 de 2024 la Delegatura afirmó que, de acuerdo con la Resolución de Apertura, la imputación realizada en contra de los investigados fue por “la presunta comisión de una conducta anticompetitiva realizada de manera coordinada que habría tenido por objeto y/o como efecto la no negociación de los derechos deportivos de determinados jugadores por parte de los investigados (Considerando 9. 2. 2 del acto de apertura de investigación)” [128].
En conclusión, la prohibición general sí es procedente frente a los hechos que son objeto de la presente investigación, pues como se ha venido exponiendo en distintas resoluciones expedidas dentro del presente trámite administrativo, esta norma comprende todos aquellos comportamientos, coordinaciones o concertaciones que por objeto y/o efecto limiten la libre competencia. Además, tal como se precisó en la Resolución de Apertura, cuando la Autoridad adelanta una actuación administrativa por la presunta comisión de una conducta contraria al régimen de libre competencia por su objeto, es porque la misma tiene la capacidad de afectar la competencia en el mercado.
En ese caso, la Entidad no necesita verificar una distorsión efectiva en el mercado para realizar el reproche ni determinar la intención del agente en el momento de desplegar su comportamiento, ya sea activo u omisivo. Por todo lo anteriormente expuesto, los argumentos presentados por los investigados no están llamados a prosperar. 7.5.5.
Sobre la supuesta falta de significatividad La Delegatura no acogerá los argumentos que sustentan la alegación presentada. A continuación, se expondrán los fundamentos que soportan esta conclusión. El concepto de significatividad fue incorporado en el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 [129]. Sin embargo, la normativa colombiana no ha definido expresamente las reglas o criterios que permiten determinar el carácter significativo de una conducta.
Pese a ello, en el marco de sus competencias, esta Superintendencia ha proferido varias resoluciones con el propósito de aproximarse al concepto de significatividad. En concreto, ha mencionado que para tal fin será posible acudir a diferentes criterios –como la dimensión y el poder del mercado, el efecto de la conducta, etc.–, sin que estos se configuren en una lista taxativa a la que la Autoridad deba sujetarse [130].
Esto implica que se podrían utilizar criterios adicionales, ya sean cuantitativos o cualitativos, atendiendo a las características de la conducta endilgada, el producto, el tipo de bien o servicio objeto de análisis, entre otros. A su vez, esta Delegatura ha determinado en varios casos precedentes que la significatividad puede ser definida no solo teniendo en cuenta aspectos de carácter cuantitativo.
Así, por ejemplo, indicó lo siguiente: “(…) la participación de mercado es solo un factor más dentro del abanico de opciones con que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para determinar si un comportamiento es significativo, no una condición sin la cual no podría predicarse esa significatividad. Tanto es cierto lo anterior que son varias las decisiones en las que se ha considerado significativa la conducta de agentes que, individual o conjuntamente, no reúnen una participación de mercado considerable” [131].
(Subrayado fuera de texto). En consonancia con el caso anterior, en la Resolución No. 63901 del 28 de octubre de 2014 la Superintendencia sustentó su facultad para acudir a criterios adicionales a la hora de realizar el análisis de significatividad. En esa oportunidad estableció lo siguiente: “(…) es igualmente necesario establecer que no existen presunciones mediante las cuales se pueda subsumir la significatividad de unos hechos determinados, por lo que el análisis correspondiente obedecerá a las circunstancias propias de cada caso, y sus presuntos efectos dentro de un mercado determinado (…) No obstante, es de importancia aclarar que el listado anteriormente dado no es excluyente, razón por la cual, la Delegatura puede hacer uso de criterios adicionales a la hora de analizar el caso en concreto en aras de determinar la significatividad de los hechos indagados ” [132].
(Subrayado fuera del texto). En línea con lo expuesto, el argumento de los investigados sobre la supuesta necesidad de establecer la significatividad con base en criterios meramente cuantitativos carece de sustento por dos motivos. De una parte, el mercado posiblemente afectado en las investigaciones por comportamientos coordinados entre competidores se define a través de la identificación de los bienes y/o servicios sobre los que recae la concertación [133] y el ámbito territorial en el que ejercen dicha conducta, aspectos que fueron claramente definidos en la Resolución de Apertura (numeral OCTAVO).
En consecuencia –y con sustento en el material probatorio recaudado hasta este punto–, la Delegatura pudo identificar el mercado posiblemente afectado –los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional en Colombia– y los presuntos hechos y comportamientos desplegados por los distintos agentes investigados en dicho escenario. En este contexto, y aunque la significatividad no solo se determina con base en criterios cuantitativos, la Delegatura analizó la participación de los clubes investigados en el mercado de derechos deportivos del fútbol profesional colombiano. Para el efecto, se tuvo en cuenta la cantidad máxima de jugadores que los clubes investigados pudieron llegar a restringir en el mercado para afectar su movilidad laboral e interferir en las decisiones autónomas de los demás clubes.
En ese sentido, se concluyó que la conducta investigaba podía generar barreras artificiales en al menos el 47,2% del mercado [134]. Incluso, al desglosar este cálculo por cada una de las divisiones, se observó que el 35% de los clubes de la primera división participó en el sistema, mientras que este valor correspondió al 56,3% en los equipos de la segunda división [135].
Contrario a los argumentos presentados por algunos de los investigados, la Delegatura encuentra inapropiado hacer el análisis de significatividad considerando exclusivamente los casos de los jugadores a los que aluden las comunicaciones. Al respecto, la Delegatura considera que la conducta coordinada no se puede medir exclusivamente por los casos efectivos, ya que se desconocería la cantidad de jugadores sobre los cuales los clubes investigados tendrían la posibilidad de realizar una obstrucción. De nuevo, se resalta que, tratándose de una conducta por objeto, el análisis de la Delegatura no puede limitarse únicamente a los casos en los que se materializó el efecto.
En línea con el cálculo de significatividad, se resalta que la Delegatura no encontró otros medios de prueba que permitieran vincular a otros agentes de mercado a la presente investigación conforme con la hipótesis que la sustenta. Por lo tanto, resultaría impertinente extender el estudio propuesto por la Resolución de Apertura frente a otros equipos, así como determinar el tamaño del mercado afectado con la conducta por el porcentaje de participación de mercado que tienen los investigados o, incluso, su participación en otras zonas geográficas diferentes a la definida.
Por lo demás, cabe resaltar la Superintendencia también ha precisado que existen otros elementos de juicio de carácter cualitativo que permitirían sustentar el análisis de significatividad de los hechos objeto de investigación, dando cumplimiento a los fines de la referida normatividad: “(…) En ese sentido, es relevante manifestar que la significatividad también puede estar determinada por la necesidad de la autoridad de competencia de ejercer uno de los fines del poder sancionatorio, esto es, la prevención general con la finalidad de vigilar el correcto funcionamiento de los mercados” [136].
(Subrayado fuera de texto). Bajo tal supuesto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) la función sancionatoria de la administración ' tiene significativo carácter preventivo, constituyéndose ésta en una de sus más sobresalientes notas '. La sanción administrativa tiene por finalidad normativa –y ello constituye la base de la competencia de la autoridad facultada para su imposición– evitar la comisión de infracciones que atenten contra la integridad de los bienes jurídicos cuya protección le ha sido atribuida por el legislador a la autoridad administrativa ” [137].
(Subrayado fuera de texto). Lo anterior se traduce en que el estudio de las conductas desplegadas por los agentes del mercado, mediante las cuales se pueda afectar el régimen de libre competencia, reviste por sí mismo el carácter de significativo [138]. Lo anterior le permite a la Autoridad de Competencia, en el marco del propósito de prevención general propio de su función sancionatoria, determinar que un comportamiento es significativo si, replicado por muchos agentes que individualmente considerados no serían relevantes, podría afectar la competencia en el ámbito en que tenga lugar, como en el presente caso.
Sobre la base de lo expuesto, para esta Delegatura es claro que el estudio que efectúa sobre los comportamientos desplegados por los agentes del mercado con los cuales se pueda infringir el régimen de libre competencia tiene carácter significativo precisamente porque, entre otros asuntos, está orientado a prevenir la ocurrencia de distorsiones en el comportamiento del mercado [139].
Así las cosas, la gravedad de la conducta desplegada por los investigados, la afectación en el ámbito en el que tuvo lugar, así como el valor de la prevención general al emitir un pronunciamiento en el asunto particular, entre otros factores relevantes, son razones suficientes que permitieron superar el análisis de significatividad e iniciar esta investigación administrativa.
En segundo lugar, la Delegatura tampoco acogerá el argumento relacionado con la inobservancia del análisis de significatividad decantado en una decisión de archivo de averiguación preliminar expedida por esta Superintendencia mediante la Resolución No. 23022 de 2013. La conclusión anotada está soportada en los argumentos que ya se expusieron, así como en las consideraciones que se presentan a continuación, según las cuales no es procedente el argumento relacionado con el “desconocimiento de la cosa juzgada administrativa”.
Como punto de partida debe precisarse que “[l]a cosa juzgada es una institución de naturaleza procesal, en virtud de la cual los asuntos respecto de los que exista una decisión ejecutoriada no pueden volver a ser ventilados (…)” [140]. Así, por ejemplo, para el evento de la cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que “la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas”.
En suma, lo que se observa es que este principio tiene por objeto asegurar el principio de seguridad jurídica [141] de las distintas decisiones que adopten los distintos organismos, sin perjuicio de que estos puedan ser controvertidos por medio de las acciones previstas por el ordenamiento jurídico en los términos y oportunidades previstas para el efecto.
En esa medida, el Consejo de Estado ha señalado que el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 superior) se manifiesta en el cumplimiento de la cosa juzgada y del non bis in ídem, en tanto que ambos pretenden la prohibición de resolver el mismo asunto dos veces y, por lo tanto, el deber de abstención del operador jurídico de pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso, de manera que su conocimiento de una causa se limite exclusivamente al análisis y decisión de cuestiones que no hayan sido debatidas y resueltas en un proceso anterior [142].
La Delegatura encuentra que la presente investigación administrativa no atenta contra el principio de la cosa juzgada administrativa, como expresión del debido proceso. Lo anterior, porque no se configuraron los presupuestos procesales necesarios para alegar la cosa juzgada administrativa y, por el contrario, el presente trámite no atenta contra la seguridad jurídica ni contra lo previsto en la Resolución No. 23022 de 2013.
Una vez verificado el contenido de la Resolución No. 23022 de 2013, la Delegatura observa que el inicio de la averiguación preliminar del caso identificado con el radicado No. 12-14501 se fundamentó en una denuncia publicada por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el 22 de enero de 2012, mediante la cual se dio a conocer la presunta existencia de un acuerdo entre directivos de varios clubes deportivos que impedía a los jugadores vincularse con otros clubes en el país por haber presentado su renuncia alegando justa causa.
Concretamente, dicha denuncia indicaba que se presentaron “14 casos: dos (2) con Quindío; tres (3) del Medellín, dos (2) con Itagüí y siete (7) con Real Cartagena. Que los incumplimientos salariales, de parafiscales o de otros pagos acordados entre los equipos y los futbolistas, han venido motivaron (sic) que varios jugadores, decidieran renunciar por justa causa” [143].
En virtud de lo anterior, la Delegatura ordenó iniciar una averiguación preliminar mediante memorando radicado con el No. 12-14501 del 31 de enero de 2012, con el fin de establecer la comisión de prácticas restrictivas de la competencia. Fruto de lo dicho hasta el momento, el 6 de febrero de 2012 esta Superintendencia adelantó visita administrativa en las instalaciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], en la cual se recaudaron distintos elementos probatorios de los cuales se destacan los siguientes: - Carta enviada por la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el 28 de diciembre de 2005, en la que se solicitó a los miembros de la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] abstenerse de: ( i ) otorgar el Certificado Internacional de Transferencia y notificar a los clubes afiliados; y ( ii ) contratar nuevos refuerzos en los casos que un jugador se considere libre en forma litigiosa, basando su reclamo en cláusulas contractuales de prórroga. - Carta del 11 de enero de 2006 enviada por la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] a la DIMAYOR, indicando lo dicho por la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. - Circular No. 4 del 11 de enero de 2006 proferida por la DIMAYOR, en donde informó a los clubes afiliados de lo indicado por la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. - Circular No. 102 del 19 de diciembre de 2006 proferida por la DIMAYOR, en donde se comunicó el malestar generado en algunos clubes por el hecho de que otros equipos estarían contratando y ofreciendo contratos a jugadores sin el aval ni consentimiento del club propietario de sus derechos o con quien este tenga relación contractual vigente.
Luego de analizado el acervo probatorio recaudado en la averiguación preliminar, la Delegatura profirió la Resolución No. 23022 del 26 de abril de 2013, por la cual ordenó el archivo de una averiguación preliminar. Como sustento de su decisión, la Delegatura realizó un estudio de la significatividad de la conducta con fundamento en las pruebas recaudadas y lo establecido por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 1687 –vigente para la época de los hechos– y el Decreto 4886 de 2011.
Lo anterior, con el propósito de establecer la admisibilidad de la denuncia presentada. Realizado el análisis de significatividad propuesto, la Delegatura concluyó, en primer lugar, que la significatividad de las conductas contrarias a la libre competencia se mide por la importancia o valor que estas representen. En segundo lugar, sostuvo que de la totalidad de los jugadores de fútbol que participan en los distintos torneos en Colombia para la época de los hechos (2320 [144] ), el número de quejas presentadas (14) sólo representa el 0.6% de dicha suma [145].
Adicionalmente, incluyó como argumentos subsidiarios para alegar la falta de significatividad de los hechos objeto de la denuncia: ( i ) la reducción de la afectación e impacto de la conducta por cuenta de que se identificó la existencia de reglamentos que rigen sobre los torneos, los clubes y sus jugadores; ( ii ) la existencia de mecanismos de autorregulación y de solución alternativa de conflictos al interior de la DIMAYOR para dirimir las disputas entre clubes y jugadores por cláusulas laborales; y ( iii ) la función que ostentaba el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE ( COLDEPORTES ) de velar por el registro y operación legal de los derechos deportivos de los futbolistas.
Con fundamento en lo anterior, la Delegatura ordenó el archivo de la actuación administrativa No. 12-14501. Ahora bien, en la presente actuación se inició investigación administrativa en contra de treinta y siete (37) personas por la posible realización de comportamientos orientados a obstaculizar la contratación de los jugadores profesionales en Colombia [146].
Puntualmente, la Delegatura encontró pruebas que indicarían que el propósito de estas acciones por parte de los agentes investigados habría sido favorecer sus intereses económicos, pues con dichos actos pretendían recuperar la inversión realizada en la formación de cada jugador y, por otro lado, pretendían recibir el 100% de los réditos de transferencia temporal y parcial de los jugadores que, incluso, ya no mantenían un contrato laboral vigente con el club.
Lo dicho permite entrever que el caso en cuestión goza de significatividad, pues a propósito de los criterios cualitativos descritos previamente –la gravedad de la conducta desplegada por los investigados, la afectación en el ámbito en el que tuvo lugar, así como el valor de la prevención general al estudiarla–, la Delegatura encontró suficientes elementos de prueba que permitieron establecer, de manera preliminar, una posible afectación al régimen de la libre competencia económica en el mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano. Así las cosas, obsérvese cómo sobre la base de las evidencias recaudadas en la presente investigación administrativa se concluyó que las conductas a investigar son significativas y, además, que la investigación iniciada con la Resolución de Apertura se fundamentó en hechos y pruebas distintas a las que justificaron la averiguación preliminar adelantada en el trámite administrativo No. 12-14501, que fue archivado mediante la Resolución No. 23022 de 2013.
En esa medida, en la presente investigación no se pueden predicar los supuestos para alegar la cosa juzgada –administrativa–, pues no es cierto que la actuación administrativa No. 12-14501 haya tenido el mismo objeto y/o finalidad de la nueva actuación en curso, ni mucho menos que se tramite con ocasión de la misma causa y contra las mismas personas denunciadas en dicha oportunidad.
Así, si se tiene que el objeto de un proceso es aquello sobre lo que se litiga y/o pretende, la causa son las razones de hecho y de derecho que justifican la causa petendi y la identidad jurídica de las partes obedece a que en el nuevo proceso las partes sean las mismas que concurrieron al anterior [147], debe recalcarse que: ( i ) el objeto de la actuación administrativa No. 12-14501 fue determinar si existía mérito para iniciar o no una investigación por la presunta comisión de prácticas contrarias a la libre competencia, mientras que en la actuación administrativa No. 21-171129 se expidió una Resolución de Apertura con el fin de determinar la infracción al régimen de protección de la libre competencia porque se consideró que en este caso las conductas a investigar superaron el estudio de significatividad en los términos ya expuestos;
( ii ) los hechos que motivaron la actuación administrativa No. 12-14501 fueron la denuncia de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] con ocasión a las circunstancias a las que se habrían enfrentado catorce (14) jugadores de fútbol profesional colombiano por renunciar con justa causa y una serie de comunicaciones que se habrían ocasionado por una directriz de la CONMEBOL, en tanto que la Resolución de Apertura del trámite No. 21- 171129 tuvo como fundamento distintos hechos y pruebas que habrían dado razón de un presunto acuerdo o comportamiento coordinado entre los investigados para restringir el traspaso de jugadores en el mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano, de cara a lo previsto por el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959; y ( iii ) en la actuación administrativa No. 12-14501 no hubo investigados porque no se encontró mérito para iniciar una investigación administrativa por la falta de significatividad de la conducta, mientras que en la actuación administrativa No. 21-171129 se imputó a treinta y siete (37) personas la presunta afectación al régimen de la libre competencia económica en el mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano, por considerar que sus conductas habrían sido significativas para dicho propósito.
En línea con lo expuesto, también es importante advertir que la presente actuación administrativa no contradice el principio de cosa juzgada administrativa, pues no se refiere ni modifica las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la actuación administrativa No. 12-14501 y su posterior archivo. Como se vio, la Resolución de Apertura en ningún momento se refirió a los supuestos fácticos, jurídicos y/o pruebas que motivaron la Resolución No. 23022 de 2013, ni mucho menos pretendió revivir una discusión sobre la significatividad de los hechos allí analizados.
En consecuencia, en tanto que la presente actuación administrativa se sustentó en hechos y pruebas distintas que permitieron superar el análisis de significatividad previsto por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, resulta claro que en ningún momento se ha puesto en riesgo la seguridad jurídica protegida por el principio de la cosa juzgada administrativa.
Con base en las consideraciones expuestas, la Delegatura concluye que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron lugar al inicio de la presente actuación administrativa, así como la calidad e identidad de los sujetos investigados, difieren por completo de aquellas que rodearon la actuación identificada con el radicado No. 12-14501.
De manera que el argumento de los investigados no está llamado a prosperar, en tanto que ambas actuaciones administrativas son sustancialmente distintas, sin que pueda predicarse identidad alguna entre ellas. Por los anteriores motivos, los argumentos relacionados con la supuesta ausencia de significatividad de la conducta objeto de investigación, no serán acogidos por esta Delegatura.
7.6. SOBRE EL ROL DEL DENUNCIANTE Y SU INCIDENCIA EN EL TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA CÚCUTA DEPORTIVO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, ONCE CALDAS, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, FORTALEZA FÚTBOL CLUB S. A. (en adelante FORTALEZA ), CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, BOYACÁ CHICÓ, RICARDO HOYOS ÁNGEL TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO argumentaron que la actuación del denunciante durante la investigación presentó inconsistencias y falta de coherencia. Indicaron que nunca asistió a las diligencias y que, aunque en un inicio solicitó sanciones rigurosas, posteriormente expresó que no buscaba sanciones económicas a los equipos, sino que se adoptaran medidas alternativas.
Asimismo, señalaron que el denunciante interpuso recursos contra las garantías ofrecidas por los clubes, que inicialmente habían sido aceptadas, logrando su revocación. Consideraron que esta conducta debía analizarse bajo principios de lealtad, moralidad y cooperación procesal, pues causó un desgaste innecesario para la administración. Además, sostuvieron que el denunciante presentó documentación adicional durante el trámite, incluyendo referencias a sentencias judiciales, actuaciones administrativas y otros documentos, lo que, según los investigados, incrementó la presión sobre los equipos y sobre la DIMAYOR.
Por último, afirmaron que la denuncia no se limitó a los hechos inicialmente planteados, sino que fue ampliada con la inclusión de nuevos elementos que, según los investigados, debieron haberse presentado en su oportunidad inicial y no dentro del trámite en curso. Indicaron que, si la Delegatura consideraba relevantes esas nuevas pruebas, su análisis debía realizarse en un trámite administrativo independiente y no dentro de esta investigación, lo que, en su criterio, generó incertidumbre para los investigados y afectó la conducción del trámite administrativo.
Consideraciones de la Delegatura Es importante señalar que las consideraciones expuestas en este análisis no constituyen argumentos de defensa de los investigados ni generan efectos prácticos en el trámite administrativo sancionatorio. Su mención responde únicamente a la necesidad de analizarlas en el contexto de esta investigación, sin que ello implique su aceptación ni incidencia en la determinación de las responsabilidades que correspondan.
En primer lugar, el argumento de los investigados sobre la actuación del denunciante durante la investigación no incide en la determinación de las conductas investigadas. Conforme al marco normativo vigente, el denunciante en un trámite administrativo sancionatorio no tiene la condición de parte, sino de potencial tercero con interés en la actuación. En consecuencia, ni su participación ni sus manifestaciones sobre eventuales sanciones o su ausencia en diligencias afecta la validez del procedimiento o el análisis de las pruebas recaudadas.
Por lo tanto, las consideraciones sobre su actuación procesal resultan irrelevantes para establecer la existencia de infracciones al régimen de competencia. La Delegatura no fundamenta sus conclusiones en las declaraciones del denunciante, sino en el acervo probatorio recaudado y en la aplicación del régimen de libre competencia establecido en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y Ley 1340 de 2009.
Ahora bien, debe precisar que el análisis de las garantías ofrecidas por los clubes debe realizarse conforme a los principios establecidos en el régimen general de competencia. Así pues, la revocatoria de las garantías mediante la Resolución No. 44684 de 2023 debe interpretarse como el resultado de un ejercicio legítimo de los derechos procesales, en el marco de un análisis sobre su validez y suficiencia. Cabe destacar que dichas garantías, en criterio del Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio de la época, no cumplían con los requerimientos legales establecidos.
Esto debido a que, por un lado, se limitaban a cumplir con lo mínimo exigido por la ley y, por otro lado, no eran suficientes para contrarrestar los posibles efectos negativos de la conducta anticompetitiva. Asimismo, se indicó que dichas garantías no eliminaban ni reducían sustancialmente de manera permanente los incentivos que fomentaban las conductas investigadas.
En consecuencia, la revocación de estas garantías estuvo alineada con la normativa vigente. Por otro lado, debe recordarse que tal como se resolvió en la Resolución No. 74768 de 2024, la documentación adicional presentada por el denunciante fue desestimada como parte del acervo probatorio por haber sido extemporánea. Sin embargo, su contenido fue considerado como criterio auxiliar de interpretación, dado que se trata de decisiones judiciales y administrativas relevantes para el análisis del mercado.
El argumento de los investigados, según el cual dicha documentación generó "presión" sobre los equipos y a la DIMAYOR, no tiene cabida, ya que su inclusión no afectó las garantías procesales ni el desarrollo del procedimiento. La documentación aportó contexto normativo y jurisprudencial, sin influir indebidamente en el proceso. Así pues, la valoración de estos documentos no alteró ni desnaturalizó el procedimiento administrativo sancionatorio, ni los principios de legalidad y transparencia que lo gobiernan.
Finalmente, se resalta que la presente actuación administrativa ha estado siempre orientada dentro de los límites de los cargos imputados y ese enfoque se ha mantenido a lo largo de todo el trámite, hasta el presente Informe Motivado. En efecto, la actuación administrativa ha estado alineada con el principio de congruencia, que establece que las decisiones administrativas deben estar estrictamente vinculadas a los hechos y cargos planteados desde el inicio del procedimiento, evitando desviaciones que alteren el objeto de la investigación y las conclusiones derivadas de los hechos materia de investigación [148].
De igual forma, es fundamental recordar que no se ha realizado un análisis de las nuevas pruebas ni de los hechos que intentaron ampliar la denuncia, ya que estos no forman parte de la investigación en curso. Si, en gracia de discusión, esas “nuevas pruebas” o hechos dieran lugar a una ampliación de la investigación, correspondería iniciar un trámite administrativo independiente y distinto al que nos ocupa.
No obstante, la Delegatura ha actuado conforme a los cargos imputados, respetando el principio de coherencia y garantizando que la investigación se ajuste estrictamente a los términos establecidos desde la Resolución de Apertura.
7.7. SOBRE EL COMPORTAMIENTO DE LOS INVESTIGADOS COMO RESPUESTA A LA PRESUNTA CONDUCTA DE INDUCCIÓN A LA RUPTURA CONTRACTUAL DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ; ATLÉTICO FC, GUSTAVO MORENO ARANGO, TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, DEPORTES TOLIMA, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S. A. (en adelante ENVIGADO ) y RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO argumentaron que las comunicaciones objeto de análisis no tenían como propósito restringir la competencia sino responder a la presunta inducción a la ruptura contractual de jugadores promovida por terceros.
Al respecto, sostuvieron que no reaccionar ante esta situación habría implicado permitir incumplimientos normativos y prácticas indebidas, por lo que sus manifestaciones buscaban advertir sobre empresarios y agentes que promovían la salida de jugadores por fuera del esquema regulado. Igualmente, los referidos investigados indicaron que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] habría inducido la renuncia de un jugador y que agentes de futbolistas tendrían un rol clave en estas prácticas, razón por la cual solicitaron un pronunciamiento de la Delegatura.
Asimismo, indicaron que las comunicaciones solo reflejaban su preocupación por estas irregularidades y no podían interpretarse como un acuerdo anticompetitivo. En esa misma línea, afirmaron que sus manifestaciones no pueden interpretarse como un pacto anticompetitivo, pues su contenido solo hacía referencia a la posible inducción a la ruptura contractual, conducta que, según ellos, también es sancionable.
Finalmente, destacaron que el Estatuto del Jugador cuenta con el aval de MINDEPORTE, lo que a su juicio refuerza la legalidad de sus acciones dentro del marco normativo aplicable. Consideraciones de la Delegatura El planteamiento de los investigados en torno a una posible inducción a la ruptura contractual y la necesidad de actuar frente a ella no incide en la determinación de las conductas objeto de la presente actuación administrativa.
Si los investigados consideraban que terceros incurrieron en prácticas indebidas, la vía adecuada era formular la respectiva denuncia ante la autoridad competente. En consecuencia, la Delegatura ha delimitado su análisis a los hechos y pruebas que obran en el expediente y que son objeto de este trámite. La eventual existencia de otras conductas por parte de terceros, de ser procedente, deberá ser evaluada en un procedimiento independiente.
En consecuencia, las manifestaciones de los investigados no alteran el alcance del presente procedimiento ni inciden en las conclusiones de este Informe Motivado, en tanto no desvirtúan el análisis de las conductas evaluadas ni modifican la determinación de su responsabilidad en el marco de esta investigación. Por otra parte, si bien los actos advertidos por los investigados podrían ser objeto de sanción en virtud del Estatuto del Jugador, no se evidencia que los investigados los hayan puesto en conocimiento de la DIMAYOR para que fueran evaluados dentro de su competencia. Además, tal como lo estableció en la Resolución No. 64554 de 2024, el objeto de la presente investigación no versa sobre la validez o no del Estatuto del Jugador, ya que la FCF es una asociación de carácter privado que adopta para su funcionamiento la reglamentación provista por la FIFA, sin que la Superintendencia de Industria y Comercio tenga injerencia en su regulación interna.
En consecuencia, el aval del MINDEPORTE sobre el Estatuto del Jugador no resulta relevante en el marco de esta investigación. En suma, este argumento no exime de responsabilidad a los investigados ni desvía el objeto del presente trámite administrativo sancionatorio, toda vez que la Delegatura se circunscribe al análisis de las conductas acreditadas en el expediente y que son materia de análisis en la presente investigación.
7.8. SOBRE LA PRESUNTA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Al margen de las solicitudes relativas a posibles vicios e irregularidades procesales, varios de los investigados señalaron en sus escritos de descargos y en otras oportunidades procesales la presunta vulneración del debido proceso. En este apartado se desatarán aquellos argumentaciones y alegaciones que no han recibido respuesta a lo largo del presente Informe Motivado. 7.8.1.
Autorización de ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ para toma de la información de su celular ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO cuestionaron la legalidad de la recolección de pruebas en el marco de la presente investigación. Alegaron que la comunicación del grupo de WhatsApp ''G-36'' fue obtenida sin su autorización, lo que, a su juicio, vulneraría el debido proceso y la jurisprudencia aplicable en la materia.
Señalaron que, si bien la Superintendencia está autorizada para acceder a información contenida en equipos institucionales, como computadores y celulares corporativos, esa facultad no se extiende a teléfonos personales. En este sentido, sostuvieron que la Sentencia C- 165 de 2019 no permite el acceso a dispositivos personales ni la extracción de información de estos.
Adicionalmente, afirmaron que ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ tuvo retenido su celular personal por más de dos horas durante la diligencia de visita, lo que, según su criterio, constituye una actuación indebida de la Autoridad. En este marco, argumentaron que la recolección de información vulneró sus derechos y desconoció la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Finalmente, invocaron la “teoría de los frutos del árbol envenenado”, señalando que las presuntas irregularidades en la recolección de información durante la visita administrativa viciaron los elementos probatorios utilizados en la Resolución de Apertura. En su criterio, la supuesta ilicitud en la obtención de pruebas generaría su exclusión del proceso, dado que cualquier acto derivado de una actuación irregular no podría ser utilizado en contra de los investigados.
Consideraciones de la Delegatura Los cuestionamientos formulados por los investigados sobre la supuesta ilegalidad en la obtención de información durante la visita administrativa carecen de fundamento, pues desconocen que la recolección de evidencia se realizó en ejercicio legítimo de las facultades de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, conforme con la normatividad vigente.
En primer lugar, la información cuestionada fue obtenida en el marco de visitas administrativas llevadas a cabo con el propósito de recaudar material probatorio relevante para la actuación. Estas diligencias fueron desarrolladas conforme con los procedimientos establecidos para garantizar la autenticidad, integridad y trazabilidad de la evidencia digital.
Tal y como se indicó en comunicación No. 21- 171129-2016 del 24 de septiembre de 2024, la extracción de información del dispositivo móvil del investigado se llevó a cabo bajo procedimientos forenses especializados, con la autorización expresa del titular del dispositivo y en total observancia de los estándares legales y técnicos aplicables, lo que desvirtúa cualquier afirmación sobre una presunta recolección indebida de la evidencia. En segundo lugar, la ejecución de los procedimientos forenses se ajustó a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, e incluyó la autorización expresa del titular del dispositivo y de la información contenida en él. Por lo tanto, resulta infundado cualquier señalamiento sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales o la obtención irregular de evidencia. La recolección de la información se efectuó con pleno respeto de la cadena de custodia, asegurando la conservación inalterada de la información. Adicionalmente, la Ley 1581 de 2012 faculta expresamente a la Superintendencia para acceder a dispositivos personales en ejercicio de sus funciones legales, siempre que la información extraída sea pertinente y necesaria para la investigación, lo que confirma la total validez del procedimiento adoptado en este trámite administrativo.
Por otra parte, la Sentencia C- 165 de 2019 no limita la facultad de la Superintendencia para acceder a información en el marco de visitas administrativas, sino que delimita las condiciones bajo las cuales las autoridades pueden intervenir en comunicaciones privadas. En este caso, no se accedió de manera arbitraria a información personal ni se vulneró la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, sino que el acceso a la información se realizó con la autorización correspondiente y bajo los procedimientos establecidos por la normatividad aplicable.
Así mismo, la misma sentencia establece expresamente que las visitas de inspección no requieren notificación previa ni control judicial siempre que se adelanten dentro del marco legal, lo que ratifica la legalidad del procedimiento llevado a cabo por la Delegatura. Por otra parte, el tiempo durante el cual el dispositivo permaneció en custodia no configura una irregularidad procesal, ya que esta es una medida técnica necesaria para la extracción y preservación de evidencia digital durante las visitas administrativas.
Tal y como se explicó en la comunicación No. 21-171129-2016, la custodia del dispositivo se realizó de manera transitoria y exclusivamente con el propósito de garantizar la integridad de la información extraída, sin que ello constituyera una privación arbitraria de un bien personal ni una restricción indebida de derechos. Finalmente, la intención de excluir la evidencia con base en la teoría de los frutos del árbol envenenado es improcedente, pues no se configuró ninguna ilicitud en la recolección de la información. La evidencia fue obtenida conforme con los procedimientos legales vigentes, con la debida autorización y bajo estrictos protocolos forenses que garantizan su autenticidad y fiabilidad.
No existe prueba alguna que sugiera que la información recaudada fue obtenida de manera ilegal, por lo que no hay fundamento para su exclusión del expediente. En consecuencia, los elementos probatorios utilizados en la Resolución de Apertura conservan su plena validez dentro del proceso, y cualquier alegación en contrario carece de sustento fáctico y jurídico. 7.8.2.
Sobre la presunta irregularidad en la obtención de los medios probatorios CÚCUTA DEPORTIVO, TIGRES, FORTALEZA, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA y CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ cuestionaron la integridad, idoneidad y manejo de las pruebas recaudadas en el presente proceso administrativo sancionatorio. Al respecto, sostuvieron que las herramientas utilizadas para la recolección de correos electrónicos no garantizaron la integridad de las pruebas, ya que permitían modificar atributos como el estado de lectura, lo cual, a su juicio, afectaba la autenticidad de los documentos y la validez de su vinculación en la investigación. Manifestaron que los medios probatorios recaudados y utilizados en la Resolución de Apertura fueron almacenados en un sistema de nube que, en su decir, no aseguraba la integridad de la información allí custodiada.
Indicaron, además, que durante la práctica de testimonios e interrogatorios se formularon preguntas sobre documentos que no estaban disponibles en el expediente en ese momento, lo que calificaron como una irregularidad procesal. Consideraciones de la Delegatura En primer lugar, debe señalarse que los cuestionamientos realizados por los investigados en torno a la integridad, idoneidad y manejo de las pruebas recaudadas en el presente proceso administrativo sancionatorio no desvirtúan la validez de los medios probatorios incorporados dentro del expediente.
Sobre la recolección de los correos electrónicos que fungen como prueba de los cargos imputados, los investigados manifestaron que las herramientas utilizadas en el proceso permitían la modificación de atributos como el estado de lectura, lo que, a su juicio, afectaba la autenticidad de la prueba y su vinculación en la investigación. Los cuestionamientos formulados por los investigados respecto a la presunta posibilidad de alteración de los correos electrónicos recaudados como prueba no están llamados a prosperar.
Como se explicó a lo largo de las Resoluciones Nos. 64790, 74768 y 81360 de 2024, la información fue obtenida mediante procedimientos que garantizan su autenticidad e integridad, asegurando su idoneidad como prueba dentro del expediente. Aunque los investigados señalaron que los mensajes fueron descargados a través del programa Outlook, y argumentaron que ello generaba la posibilidad de modificar ciertos atributos (como el estado de lectura), lo cierto es que este señalamiento desconoce que dicho software fue utilizado únicamente como herramienta de adquisición inicial y que la integridad de la evidencia no dependió exclusivamente de él. En su lugar, en las mencionadas resoluciones se estableció claramente que la Superintendencia aplicó medidas forenses para garantizar la autenticidad de los mensajes de datos obtenidos.
Para ese propósito, se reitera que, con el propósito de dotar de valor probatorio a los documentos obtenidos, la Superintendencia implementó protocolos especializados de verificación y conservación, en cumplimiento de los lineamientos del "Instructivo de Informática Forense" y el "Formato de Adquisición de Imágenes Forenses". Estos protocolos no solo aseguran la integridad de la evidencia desde su origen, sino que previenen cualquier alteración posterior, garantizando que los datos sean fidedignos y verificables dentro del expediente de la actuación administrativa.
Aunado a ello, no debe perderse de vista que el recaudo de los correos electrónicos se realizó mediante herramientas especializadas en informática forense, específicamente FTK Imager, software licenciado por esta Superintendencia y utilizado para la creación de imágenes forenses certificadas. Así las cosas, durante dicho recaudo se dio lugar a la creación de huellas HASH que garantizaron que la información extraída conservara los atributos probatorios exigidos en el artículo 11 de la Ley 527 de 1999, con lo cual se ha asegurado que los datos obtenidos no han sido alterados desde su extracción y preservación. En tal medida, la posibilidad de modificar el estado de lectura de un correo electrónico dentro del sistema de gestión de correo de un usuario no afecta la validez probatoria del mensaje, ya que su integridad se resguarda a partir de los registros forenses generados en el momento de su extracción. En otras palabras, el hecho de que un correo electrónico aparezca como “leído” o “no leído” en el buzón de un usuario no tiene incidencia en la autenticidad de la información almacenada en la imagen forense, pues lo relevante no es el estado de visualización del mensaje en la bandeja del usuario, sino el contenido del correo y su preservación bajo los procedimientos técnicos adecuados.
Por lo expuesto, está claro que el proceso de adquisición de evidencias no se limitó a la simple descarga de correos electrónicos, sino que incluyó un procedimiento riguroso de certificación forense, con herramientas especializadas y garantías técnicas. En consecuencia, y conforme a lo señalado en la Resolución No. 81360 de 2024, los cuestionamientos formulados sobre la supuesta falta de integridad de la evidencia carecen de sustento y no afectan la validez probatoria de los correos electrónicos incorporados en el expediente.
De igual forma, se resalta que los investigados no aportaron ninguna prueba que demostrara que los documentos obtenidos fueron modificados o alterados en relación con su versión original. Esto, teniendo en cuenta que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 164 del CGP, la carga de la prueba sobre una supuesta alteración corresponde a quien la alega, y en este caso, no se ha presentado ninguna evidencia que desvirtúe la validez de los documentos obtenidos mediante las técnicas forenses descritas.
En consecuencia, los cuestionamientos formulados sobre la supuesta falta de integridad de la evidencia carecen de sustento y no afectan la validez probatoria de los correos electrónicos incorporados en el expediente. Por su parte, los cuestionamientos formulados por los investigados sobre la preservación de la evidencia almacenada en la nube digital no están llamados a prosperar.
En sus alegatos, indicaron que el uso de este medio de almacenamiento no garantizaría la inalterabilidad de las pruebas, y que la migración entre proveedores de almacenamiento digital podría haber generado riesgos en la conservación de los documentos. Sin embargo, tales afirmaciones desconocen las medidas técnicas aplicadas para garantizar la trazabilidad y autenticidad de la evidencia. Al respecto, se debe resaltar que la validez de las pruebas digitales no depende del proveedor de almacenamiento utilizado, sino de las técnicas forenses aplicadas antes de su resguardo, lo que garantiza su autenticidad e inalterabilidad.
Como se señaló previamente a través de la Resolución No. 81360 de 2024, la evidencia recaudada en la presente actuación fue sometida a procedimientos forenses especializados, incluyendo la generación de huellas digitales HASH, las cuales permiten identificar de manera única cada archivo digital y detectar cualquier modificación posterior.
Dichas huellas fueron generadas al momento de la adquisición de la información y se han mantenido invariables a lo largo de todo el trámite administrativo. Igualmente, vale recordar que la migración entre proveedores de almacenamiento no comprometió la integridad ni la autenticidad de la información en tanto la transición se realizó aplicando protocolos forenses que aseguran la trazabilidad de los archivos, impidiendo cualquier alteración sin que quede un registro verificable.
Aunado a ello, mediante la Resolución No. 74768 de 2024 la Delegatura reafirmó que la evidencia almacenada en la carpeta “PRUEBAS APERTURA” permaneció accesible y verificable por los investigados, garantizando la consulta de la información bajo los controles de acceso establecidos. Por tanto, los documentos no han sufrido alteraciones ni restricciones indebidas en su disponibilidad, lo que descarta cualquier afectación al derecho de defensa de los investigados.
En virtud de lo anterior, no existe fundamento para afirmar que la evidencia almacenada en la nube haya perdido su validez probatoria o que su autenticidad haya sido comprometida. La información contenida en el expediente ha sido preservada conforme a protocolos técnicos que aseguran su integridad, rastreabilidad y disponibilidad, razón por la cual las objeciones de los investigados carecen de sustento.
Finalmente, los cuestionamientos formulados por los investigados en relación con la supuesta falta de disponibilidad de pruebas en el expediente carecen de fundamento, ya que las pruebas que sustentaron la Resolución de Apertura han hecho parte del expediente desde el inicio de la investigación y han estado plenamente disponibles para los investigados en todas las etapas procesales correspondientes.
Tal y como se señaló en la Resolución No. 20140 de 2024, la Delegatura estableció que los medios probatorios en que se fundamentó la investigación fueron obtenidos en ejercicio de sus facultades legales de inspección y vigilancia y conformaron el expediente digital. Específicamente, en dicha resolución se explicó y justificó la forma en que los testigos documentales incorporados relacionaban el material probatorio obtenido en visitas administrativas, verificando su autenticidad y reafirmando su disponibilidad para consulta.
Por lo anterior, no es cierto que las pruebas utilizadas en el proceso no estuvieran incorporadas en el expediente al momento de las diligencias. La Delegatura dejó constancia de que los medios probatorios recaudados en las visitas administrativas fueron integrados al expediente, con acceso garantizado a los sujetos procesales. En este sentido, la Resolución No. 20140 de 2024 reforzó que los elementos probatorios en que se basaron las preguntas formuladas en los testimonios e interrogatorios ya se encontraban debidamente incorporados en el expediente y disponibles para consulta, por lo que el señalamiento de los investigados carece de fundamento y desconoce la trazabilidad de la evidencia que sustenta la investigación administrativa.
Igualmente, no debe perderse de vista que la Resolución No. 74768 de 2024 corroboró que las pruebas incorporadas en el expediente estuvieron a disposición de los sujetos procesales desde la apertura de la investigación y pudieron ser consultadas por los investigados en las oportunidades procesales correspondientes. Esta resolución confirmó que las diligencias en las que se formularon preguntas sobre documentos en el expediente se llevaron a cabo garantizando la trazabilidad y el acceso a los medios probatorios con la debida antelación. Finalmente, la Resolución No. 81360 de 2024 reafirmó que la totalidad de las pruebas utilizadas en la formulación de cargos fueron organizadas y centralizadas dentro del expediente digital, garantizando su accesibilidad y consulta en todas las fases del proceso.
Dicha resolución precisó que el acceso a las pruebas siempre estuvo garantizado a los investigados conforme a los lineamientos establecidos en la normatividad aplicable, lo que desvirtúa cualquier alegación sobre una supuesta ausencia o restricción en su consulta. De otra parte, los cuestionamientos sobre la práctica de pruebas no son de recibo.
Las diligencias de testimonios e interrogatorios de parte se practicaron de conformidad con el marco normativo aplicable y con pleno respeto de las garantías procesales de los investigados. La formulación de preguntas sobre documentos incorporados en el expediente no constituye una irregularidad procesal, pues no existe ninguna norma que impida a la autoridad interrogar a un testigo o a un investigado con pruebas obtenidas en el curso de la actuación administrativa.
El hecho de que un documento sea objeto de preguntas en una diligencia no implica su ausencia del expediente, sino que responde a la necesidad de esclarecer su contenido y su relación con los hechos investigados. En ese sentido, no se vulneró el derecho de defensa de los investigados, ya que las pruebas han hecho parte del expediente desde el inicio de la investigación y han estado disponibles para su consulta y contradicción. En conclusión, las alegaciones sobre una supuesta falta de disponibilidad de documentos durante las diligencias no tienen sustento fáctico ni jurídico, pues los medios que sirvieron para la práctica de la etapa probatoria fueron recopiladas, preservadas e incorporadas de manera oportuna, conforme a la normatividad vigente y los estándares técnicos aplicables al presente trámite administrativo. 7.8.3.
Imposibilidad de acceder al expediente Varios investigados señalaron dificultades en el acceso al expediente desde que la Superintendencia eliminó el acceso público al Sistema de Consulta Pública en agosto de 2023. Sostuvieron que el proceso fue manejado bajo una reserva absoluta, impidiendo la consulta de documentos clave y limitando la posibilidad de conocer la totalidad de las pruebas disponibles.
La DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, ALIANZA F. C. y CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN coincidieron en que enfrentaron barreras persistentes para acceder al expediente, incluso desde el inicio de la investigación. Señalaron que, pese a haber informado estas dificultades en diversas oportunidades, la Delegatura no acogió sus reclamaciones y solo recientemente entregó algunas piezas procesales que antes no eran consultables.
Resaltaron que el trámite se llevó con una reserva absoluta que no se presentó en otros casos donde los investigados sí pudieron acceder al expediente. Advirtieron, además, que las limitaciones no solo afectaron el acceso a documentos, sino también a las pruebas y a la certeza sobre los medios procesales aplicados, lo que generó incertidumbre sobre el ejercicio del derecho de defensa y dejó un sinsabor respecto de la transparencia del procedimiento.
Finalmente, TIGRES manifestó que no pudo acceder a la totalidad de las pruebas, señalando que, con corte al mes de enero de 2025, la carpeta denominada "Tigres" en los documentos reservados seguía apareciendo como no disponibles. Consideraciones de la Delegatura En primer lugar, en el marco de las consideraciones sobre el acceso al expediente y su revisión a través del Sistema de Consulta Pública de la Superintendencia, es necesario precisar que la restricción a la consulta pública de esta actuación administrativa obedece al cumplimiento de disposiciones normativas que garantizan la reserva de información en investigaciones de esta naturaleza.
La medida adoptada por la Delegatura en agosto de 2023, tras la revocatoria de la Resolución No. 50188 de 2022 mediante la Resolución No. 44684 de 2024, se fundamentó en la necesidad de proteger información que no había sido debidamente clasificada por los investigados entre pública y reservada, lo que hacía inviable su acceso indiscriminado a través del referido sistema sin comprometer la confidencialidad de los datos que legalmente deben permanecer bajo reserva.
En esa medida, la aplicación de la reserva no constituye una decisión discrecional de esta entidad, sino el cumplimiento de una obligación legal derivada del régimen aplicable a la protección de información en el marco de trámites administrativos sancionatorios. Esta decisión encuentra fundamento en los artículos 24 y 36 del CPACA, el artículo 15 de la Ley 1340 de 2009, el artículo 61 del Código de Comercio, el artículo 16 de la Ley 256 de 1996 y el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000, los cuales imponen a la autoridad la obligación de resguardar información que, por su contenido o por mandato legal, debe permanecer bajo reserva.
Lo anterior tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que el expediente en cuestión involucra información de carácter confidencial, cuyo total acceso podría generar afectaciones en la libre competencia y en datos estratégicos de actores del mercado, lo que refuerza la necesidad de aplicar criterios de reserva conforme a la normatividad vigente.
Asimismo, debe resaltarse que el Sistema de Consulta Pública de la Superintendencia no cuenta con un mecanismo propio y automático de clasificación de documentos entre públicos y reservados, lo que impide que, dentro de un mismo expediente, se pueda restringir el acceso únicamente a la información protegida sin comprometer la publicidad de otros documentos.
Esto implica que, al habilitarse la consulta pública sin una diferenciación adecuada, se generaría el riesgo de divulgar información sometida a reserva legal, con las consecuencias que ello conlleva frente a la protección de datos, cumplimiento normativo y preservación de la integridad del proceso administrativo. Bajo ese entendido, la Delegatura debía optar por un mecanismo que garantizara el acceso controlado a la información a quienes tuvieran derecho a ella sin que ello significara una exposición indiscriminada del expediente.
Así las cosas, la decisión de excluir el expediente del Sistema de Consulta Pública no constituyó una restricción arbitraria, sino una medida adoptada conforme a las disposiciones normativas aplicables en observancia de los principios que rigen la administración de justicia y la protección de información reservada. Contrario a lo afirmado por algunos de los investigados, la reserva aplicada al expediente no ha supuesto la restricción del acceso a la información en el marco de su derecho de defensa.
Desde el inicio de la investigación, esta Superintendencia ha dispuesto mecanismos alternativos de consulta del expediente a través de un canal privado alojado en un servicio de nube digital, garantizando así la trazabilidad, seguridad e integridad de la información. Este acceso ha estado disponible en todo momento, pero únicamente previa solicitud expresa de los interesados.
La sola calidad de investigado no habilita el acceso automático al expediente, sino que este se concede una vez la parte interesada lo solicita y acredita debidamente su legitimación para actuar y/o el poder conferido, según corresponda. Cumplido este requisito, se otorga acceso de manera íntegra tanto a la parte pública como a la reservada del expediente, en los términos dispuestos por la normatividad aplicable.
Adicionalmente, la Delegatura notifica oportunamente a cada solicitante sobre la habilitación del acceso, utilizando los correos electrónicos informados directamente por los interesados en el trámite. En este sentido, no es procedente alegar la inexistencia de acceso cuando la solicitud ha sido tramitada y aprobada conforme a los mecanismos establecidos, ni pretender acceder desde direcciones electrónicas diferentes a las registradas, desconociendo el procedimiento previamente adoptado.
Si un investigado proporciona un correo para la gestión del acceso y posteriormente intenta ingresar desde otro distinto, ello solo obedece exclusivamente a su gestión interna y no a una falla en la disposición del expediente por parte de esta entidad. Por lo tanto, no se evidencia que la restricción en el acceso al Sistema de Consulta Pública haya impedido el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción de los investigados, en tanto se ha garantizado el acceso al expediente mediante un mecanismo seguro y controlado, conforme a las exigencias normativas en materia de reserva de información. Ahora bien, frente a las observaciones sobre otras investigaciones adelantadas por la Delegatura, es preciso señalar que el tratamiento diferenciado de los expedientes obedece a la posible inexistencia de riesgos que comprometan la reserva de la información en cada caso concreto.
La Delegatura no puede aplicar un criterio uniforme en todos los expedientes, pues la determinación de la reserva no depende de la materia del proceso, sino de la naturaleza de la información contenida en cada actuación administrativa. En ese sentido, la reserva establecida en el presente expediente no configura un trato desigual o arbitrario, sino que responde a las disposiciones legales que regulan la protección de la información que ha sido incorporada en la presente actuación administrativa.
En todo caso, la autoridad ha previsto la posibilidad de adoptar restricciones similares en otras investigaciones, en caso de advertirse un riesgo que comprometa la reserva de la información, lo que reafirma la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada dentro del presente trámite. Finalmente, en relación con lo expuesto por TIGRES, es preciso aclarar que este investigado sí ha contado con acceso al expediente, conforme con los mecanismos establecidos por la Delegatura.
Dicho acceso fue otorgado y comunicado [149] de manera oportuna al correo electrónico que su misma apoderada indicó en su solicitud [150], garantizándose así su derecho a la defensa y contradicción en las condiciones establecidas para todos los investigados. En consecuencia, no resulta ajustado a la realidad afirmar que no ha tenido acceso a la información del expediente, cuando ha sido su propia parte la que ha dispuesto el canal por el cual recibiría la autorización para su consulta.
Adicionalmente, durante sus alegatos, TIGRES presentó una imagen con la que pretendía demostrar que, supuestamente, hasta el 20 de enero de 2025 no contaba con acceso a la parte reservada del expediente. Sin embargo, en la misma imagen se evidenció que el intento de acceso se realizó desde un correo electrónico distinto ( cgallegob@ecija.com ) al autorizado ( [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ), lo que explica la imposibilidad de ingreso.
La carpeta reservada de TIGRES es de consulta exclusiva para el investigado y su apoderado debidamente autorizado, por lo que, si la consulta se intenta desde una cuenta diferente a la informada en la solicitud, el acceso será denegado: Imagen No. 1. Supuesta Visualización del Expediente por parte de TIGRES [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Exposición durante Audiencia de Alegatos del 21 de enero de 2025.
En este sentido, el alegato carece de fundamento, pues no puede atribuirse a la Delegatura una supuesta falta de acceso cuando ha sido el propio investigado quien intentó ingresar desde una cuenta que no correspondía con la habilitada. En consecuencia, no es de recibo el argumento según el cual TIGRES ha sido privado de su derecho de acceso al expediente, ni que la Delegatura ha generado barreras en su consulta.
Su acceso fue concedido conforme con los términos previstos y debidamente comunicado, por lo que cualquier afirmación en contrario carece de sustento. En los eventos en que los investigados no gestionan correctamente sus credenciales de acceso o pretende ingresar desde una dirección electrónica diferente a la que ellos mismos informaron, se genera una consecuencia que obedece exclusivamente a su propia gestión interna y no puede trasladarse a la Delegatura la carga de responder por inconsistencias derivadas de su propia administración para su acceso al expediente. 7.8.4.
Sobre la falta de resolución de nulidades a lo largo de la etapa probatoria FORTALEZA y CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ manifestaron que a lo largo de la etapa probatoria los investigados advirtieron en reiteradas ocasiones que la actuación administrativa se encontraba viciada hasta tanto no se resolvieran las nulidades interpuestas por los investigados.
Sobre el particular, los investigados adicionaron que el hecho de adelantar la etapa de pruebas sin que se resolvieran las nulidades interpuestas por los investigados implicaba una separación artificial entre la recolección probatoria y las decisiones de la Delegatura, cuando en realidad forman parte de una misma actuación administrativa.
En su concepto las nulidades debieron haberse resuelto antes de practicar la etapa de pruebas. Consideraciones de la Delegatura A continuación, se expondrán las razones por las cuales la Delegatura actuó en cumplimiento del debido proceso, derecho de defensa y en el marco normativo que le asiste al procedimiento administrativo sancionatorio por prácticas restrictivas de la libre competencia. Tal y como lo pusieron de presente FORTALEZA y CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ desde el inicio de la etapa de pruebas el 14 de mayo de 2024, los investigados alegaron la violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción a partir de distintas solicitudes orientadas a poner conocimiento del Despacho supuestas irregularidades que en su concepto viciaban la actuación administrativa y por las se debía suspender la práctica de la etapa probatoria e incluso declarar la nulidad de todo lo actuado.
Dentro de las solicitudes interpuestas por los investigados se encontraron: ( i ) la indebida conformación del expediente de la actuación administrativa No. 21- 171129; ( ii ) la no inclusión en el expediente de algunos elementos probatorios puntuales; ( iii ) las indebidas actuaciones adelantadas por contratistas; ( iv ) la imposibilidad de acceder al expediente y su revisión por medio del sistema de consulta pública de la Superintendencia de Industria y Comercio; y, ( v ) la indebida notificación de la Resolución No. 76922 del 26 de noviembre de 2021, entre otras.
A pesar de que la Delegatura continuó con la práctica de la etapa probatoria, esta decisión no obedeció a una postura caprichosa y sin sentido por parte de la Autoridad. Por el contrario, el hecho de que la etapa probatoria siguiera su curso de conformidad con lo prestablecido en los cronogramas fijados por los actos administrativos que comprendieron la etapa probatoria obedeció a que en el transcurso de la etapa probatoria no se configuró ninguna de las causales previstas en los artículos 159 a 161 del CGP que diera lugar a la interrupción o suspensión de este.
En el mismo sentido, en relación con las nulidades que tenían como propósito retrotraer la actuación administrativa a la notificación de la apertura de investigación y en consecuencia se le otorgara a los investigados la posibilidad de presentar sus escritos de descargos, solicitud de pruebas e incluso ofrecer garantías, la Delegatura tampoco encontró fundamentó para adoptar esta medida.
Si bien la Delegatura no optó por interrumpir, suspender o retraer la actuación administrativa, el desarrollo de la presente investigación se enmarcó en el cumplimiento riguroso al debido proceso, garantizando el ejercicio de derecho de defensa y contradicción de los investigados en todo momento, incluso al pronunciarse dentro de la misma etapa probatoria sobre las solicitudes de nulidad presentadas por los investigados a través de las Resoluciones Nos.64790, 77138 y 81360.
Finalmente, la Delegatura recuerda que, tal y como lo concibe la Ley 1340 de 2009 y específicamente el artículo 21, cuando se formulen alegaciones sobre vicios o irregularidades del procedimiento, la Autoridad competente podrá pronunciarse sobre ellas en cualquier etapa del proceso o en el acto que ponga fin a la actuación administrativa.
En contraposición con lo manifestado por FORTALEZA y CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, la Delegatura en ningún caso actuó de manera segmentada al no decidir sobre las solicitudes de nulidad y continuar con la práctica de pruebas fijada según los cronogramas prestablecidos en los actos administrativos. El actuar de la Delegatura obedece a nada distinto de ejecutar las funciones asignadas en el numeral 4 del artículo 9 del decreto 4886 de 2011, según el cual la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia debe instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia, como lo es el caso de la actuación administrativa 21-171129. 7.8.5.
Sobre la presunta negación sistemática para aportar pruebas DEPORTES TOLIMA manifestó que la Delegatura habría violado su derecho de defensa a partir de la presunta negación sistemática de las solicitudes probatorias realizadas e indicó que no era aceptable que la Delegatura considerara que el procedimiento forense ejecutado era incontrovertible por los investigados.
Consideraciones de la Delegatura A continuación la Delegatura procederá a exponer las razones por la cuales desestimará la solicitud realizada por DEPORTES TOLIMA y demostrará que, en todo momento, se propendido por garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de los investigados. Para empezar, es importante advertir que el hecho de que la Delegatura rechace algunas de las pruebas solicitadas por los investigados no implica que con ello se haya actuado de manera arbitraria o que se hayan vulnerados sus derechos.
Al contrario, la Delegatura ha actuado en función de la obligación que le asiste de analizar las solicitudes probatorias a la luz de los criterios de utilidad, pertinencia y conducencia previstos en la norma [151]. Al respecto, debe reconocerse la jurisprudencia ha precisado que el instructor del proceso únicamente debe “decretar y practicar aquellas pruebas que objetivamente resulten pertinentes y que puedan ser obtenidas a través de un esfuerzo razonable” [152].
En relación con esta obligación, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: "Hay lugar a inadmitir de plano, por parte del Juez, tanto las pruebas inconducentes como las legalmente prohibidas o ineficaces; las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las superfluas. Lo anterior impone al Juez la obligación de analizar las solicitudes de pruebas que eleven las partes y de considerar si las pruebas correspondientes cumplirán, o no, con los requisitos de legalidad, conducencia y pertinencia, respecto de los hechos objeto del proceso, para proceder así a su decreto o, por el contrario, denegar su práctica" [153].
En ese sentido, el análisis de admisibilidad de las pruebas, y el rechazo de aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 168 del CGP, no es una decisión arbitraria o que se encuentre en contradicción con el derecho de defensa del investigado. Al contrario, esta es una obligación legal prevista para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos [154].
En el mismo sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el derecho a probar no implica que el juez deba decretar y practicar todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales. Así, el rechazo de las solicitudes probatorias, debidamente fundamentado en los criterios previstos en la ley, no constituye una vulneración del derecho de defensa ni del debido proceso.
Sobre el particular, la Corte manifestó: “Esta importante dimensión del derecho a probar permite aclarar varios contenidos: (i) “no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles”. (ii) “Es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar”.
(iii) Cualquier decisión judicial en este sentido [(probatorio)] debe ser motivada suficientemente, pues en este ámbito no existe espacio ninguno para la arbitrariedad judicial”. (iv) “No es permitido al juez, a la luz de los postulados constitucionales, decretar las pruebas y después, por su capricho o para interrumpir términos legales que transcurren a favor del procesado y de su libertad, abstenerse de continuar o culminar su práctica, para proceder a tramitar etapas posteriores del juicio” [155].
Aclarado lo anterior, la Delegatura pone de presente que las solicitudes probatorias a las que se refiere DEPORTES TOLIMA no fueron rechazadas de manera sistemática ni caprichosa. Por el contrario, la Delegatura realizó un análisis de admisibilidad concienzudo respecto de su pertinencia, idoneidad y utilidad en el marco de la actuación administrativa que se adelanta por parte de la Delegatura.
Así las cosas, es pertinente traer a colación que DEPORTES TOLIMA anunció un dictamen pericial que rendiría un experto forense en su escrito de descargos con el objeto de: “analizar y verificar el cumplimiento de los requisitos de autenticidad, seguridad, integralidad, originalidad, admisibilidad, conservación y demás requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999, respecto de la información e imágenes forenses recaudadas durante la práctica de las visitas administrativas adelantadas por la SIC en curso de la presente actuación administrativa”.
En la Resolución No. 20140 de 2024, específicamente en el numeral 17. 2, la Delegatura manifestó que en ese momento no se pronunciaría sobre la solicitud por cuanto estaba directamente relacionada con la información que se trasladaba según lo previsto en el numeral 13 del mismo acto administrativo. Por lo que una vez vencido el término de 20 días hábiles para que los investigados se pronunciaran sobre la información trasladada, la Delegatura realizaría el respectivo examen de admisibilidad.
Posteriormente, mediante escrito radicado con No. 21-171129-1452 del 24 de mayo de 2024, DEPORTES TOLIMA se pronunció en relación con los documentos referidos en los considerandos 13 y 14 de la Resolución No. 20140 y anunció el dictamen pericial con el siguiente objeto: "analizar y verificar el cumplimiento de los requisitos de autenticidad, seguridad, integralidad, originalidad, admisibilidad, conservación y demás requisitos establecidos en la Ley 527 de 1999, respecto del procedimiento adoptado por la Delegatura para la incorporación de las evidencias y soportes digitales, tal y como fue señalado en la Resolución No. 20140 del 24 de abril de 2024 y en el Acta de Informe Técnico No. 166-23 del 21 de diciembre de 2023 y el Acta de Informe Técnico No. 171- 23 del 29 de diciembre de 2023".
Toda vez que las solicitudes probatorias tenían objetos similares –en el sentido que ambos tenían como propósito verificar el cumplimiento de los requisitos de autenticidad, seguridad integralidad, originalidad, admisibilidad y conservación del procedimiento de recaudación de la información durante las visitas administrativas–, estas fueron analizadas en el numeral 11. 1. 2. 4 de la Resolución No. 64790 de 2024.
Al respecto, la Delegatura rechazó la solicitud realizada por DEPORTES TOLIMA por encontrarla inconducente e inútil conforme con lo previsto en el artículo 168 del CGP. Adicionalmente, esta decisión también se fundamentó, por un lado, en que si DEPORTES TOLIMA pretendía cuestionar la autenticidad o desconocer la información obtenida en las visitas administrativas realizadas por la Delegatura, debió impugnar dicho documento siguiendo las normas establecidas para tal fin.
Por otro lado, dado que en la presente actuación administrativa existen suficientes elementos de juicio para confirmar la autenticidad y originalidad de los mensajes de datos, un dictamen pericial con el mismo propósito carecía de utilidad. Así las cosas, en el ARTÍCULO 10 de la parte resolutiva de la Resolución No. 64790 de 2024 se rechazó la solicitud probatoria realizada por DEPORTES TOLIMA, decisión contra la cual, conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1340 y 75 del CPACA, procedía el recurso de reposición por tratarse del rechazo de pruebas aportadas o solicitadas por los investigados, término que venció el 12 de noviembre de 2024.
Sobre el particular, la Delegatura destaca que con posterioridad a la comunicación de la Resolución No. 64790 de 2024 se recibió por parte de DEPORTES TOLIMA el escrito con radicado No. 21-171129-2189 del 31 de octubre de 2024 en el que el investigado descorrió el traslado de la Resoluciones Nos. 64554 y 64790 de 2024, y nada dijo respecto al rechazo de la solicitud probatoria del dictamen pericial.
Por el contrario, en dicho documento el investigado solicitó a la Delegatura: ( i ) se le permitiera interrogar al perito [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], teniendo en cuenta que la Delegatura decretó de oficio el interrogatorio del experto de conformidad con el ARTÍCULO 7 de la Resolución No. 64554 del 25 de octubre de 2024; y ( ii ) citar al perito [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], quien elaboró el dictamen pericial solicitado por los investigados DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, solicitudes que fueron posteriormente atendidas por esta Delegatura.
En razón a lo expuesto, la Delegatura encuentra que, en relación con las solicitudes probatorias realizadas por DEPORTES TOLIMA, se ha garantizado no solo el debido proceso –por cuanto se le ha dado la oportunidad de manifestarse respecto de las decisiones que adopta la administración–, sino que además se le han dado razones suficientes por las cuales sus solicitudes eran inconducentes o inútiles de conformidad con la normativa aplicable. 7.8.6.
La presunta falta de práctica de una declaración de parte LEONES FÚTBOL CLUB S. A. (en adelante LEONES ) y CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO manifestaron que la Delegatura habría violado el debido proceso, y concretamente su derecho de defensa, al no reprogramar la audiencia de declaración de parte fijada para el 10 de septiembre de 2024. Sobre el particular, los investigados manifestaron que habían solicitado la reprogramación de la diligencia toda vez que habían tenido problemas de conectividad, solicitud que se efectuó con radicado número 21-171129-1995, y que a la fecha no había sido atendida por la Delegatura.
Consideraciones de la Delegatura La Delegatura procederá a desestimar la solicitud presentada por LEONES y CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO respecto a la reprogramación de su declaración de parte, inicialmente fijada para el 10 de septiembre de 2024 conforme al cronograma establecido en la Resolución No. 48089 de 2024. Tal como se expuso en el numeral 4 de la parte considerativa y en el ARTÍCULO 2 de la parte resolutiva de la Resolución No. 64554 de 2024, la Delegatura ya abordó la situación de varios declarantes que no comparecieron en la fecha y hora señaladas.
En el caso específico de LEONES y CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO, si bien se aportó una excusa y se solicitó la reprogramación de la diligencia –según consta en el expediente digital en la ruta: Expediente Digital: 21-171129-DIMAYOR / Público / 1901 a 2000 / Consecutivo 1995–, la Delegatura rechazó dicha solicitud. El rechazo se fundamentó en que la excusa presentada no cumplía con los requisitos del artículo 204 del CGP, que exige prueba sumaria de justa causa basada en fuerza mayor o caso fortuito.
Adicionalmente, la diligencia ya había sido reprogramada previamente mediante la Resolución No. 46933 de 2024, corregida por la Resolución No. 48089 de 2024, pese a que la excusa inicial tampoco se ajustaba a los requisitos legales. Así las cosas, dado que la segunda inasistencia se presentó sin justa causa acreditada, la Delegatura decidió prescindir de la práctica del interrogatorio, en aplicación del inciso 3 del artículo 204 del CGP.
7.9. ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS RECONOCIDOS En este aparte se expondrán los argumentos planteados por los terceros interesados en sus solicitudes de reconocimiento, así como aquellos expuestos en la audiencia prevista en el inciso tercero del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. 7.9.1. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]- [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Sostuvo que un análisis parcial y objetivo de los medios probatorios determinó que no se demostró la existencia de actuaciones contrarias al régimen de libre competencia ni que restringieran el mercado del fútbol profesional colombiano o el mercado comercial en general.
Argumentó que el fútbol profesional posee particularidades que deben ser consideradas al evaluar posibles afectaciones al régimen de libre competencia y al mercado laboral. A su juicio, los actos denunciados obedecían a asuntos de carácter estrictamente laboral y no de competencia económica. Indicó que las comunicaciones que sustentaron la Resolución de Apertura no configuraban faltas disciplinarias que hubieran justificado una acción oficiosa de la DIMAYOR, entidad que carece de competencia para intervenir en los asuntos laborales de los equipos asociados.
Así, afirmó que los deportistas involucrados no vieron restringidas sus labores en ningún momento. Solicitó que se valorara el alto contenido profesional y especializado del testimonio rendido por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en fecha del 12 de septiembre de 2024 donde se expusieron las razones por las cuales no se configuró una práctica restrictiva ni se afectó el mercado laboral del fútbol profesional colombiano. Finalmente, advirtió la existencia de dificultades jurídicas que afectaron el procedimiento debido a presuntas vulneraciones del debido proceso.
Mencionó que se presentaron obstáculos técnicos para acceder al expediente y a los elementos probatorios recaudados, lo que dificultó la respuesta completa a las consideraciones, cargos y objeciones formuladas en el marco de este procedimiento administrativo. 7.9.2. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] - [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Indicó que su finalidad no era la imposición de sanciones a los equipos, pues estos constituyen el mecanismo que permite el empleo de las personas que la asociación representa, esto es, de los deportistas de fútbol profesional.
Aclaró que su interés radicaba en garantizar que no existieran prácticas restrictivas de la competencia y que, en caso de haberlas, estas cesaran en beneficio del mercado y de los propios equipos. Ante ello, subrayó que la naturaleza del caso trasciende lo meramente laboral y que esta perspectiva ha sido reconocida a nivel mundial, dado que los equipos pueden incurrir en prácticas restrictivas de la competencia. En cuanto a la presunta infracción de la prohibición general mediante la utilización de listas negras, el denunciante indicó que el proceso se había desarrollado en debida forma y que la Delegatura ya había dado respuesta a las solicitudes relacionadas con el debido proceso de los investigados.
Adujo que no se pronunciaría sobre cargos que no fueron objeto de la apertura de investigación, aunque destacó que la DIMAYOR, la FCF y el MINISTERIO DE TRABAJO han sostenido conversaciones amistosas para atender las preocupaciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], lo que a su juicio podría dar solución a estas inquietudes. Así pues, indicó que esperaba, por un lado, que se resolvieran los demás puntos sobre los cuales la Delegatura aún no había tomado una determinación sobre la apertura de investigación, y, por otro, que cesara la práctica que restringía de manera indebida la competencia. Adicionalmente, solicitó que, en caso de que la Delegatura determinara la existencia de prácticas restrictivas de la competencia, la sanción impuesta fuera la menor posible y su decisión se enfocara en correctivos para evitar la repetición de estas prácticas en el futuro.
Advirtió que sanciones económicas severas afectarían directamente a los equipos y, por ende, a los jugadores que representa la asociación. En cuanto a los asuntos probatorios, indicó que se pronunciaría cuando se le trasladara el informe motivado. Finalmente, informó que, aunque no formaban parte de esta investigación, los demás aspectos mencionados en la denuncia, que sumaban cuatro, podrían seguir su curso ante el MINISTERIO DE TRABAJO con el fin de buscar soluciones en favor de los jugadores, los equipos, el fútbol y el país.
8. CARACTERIZACIÓN DEL MERCADO La delimitación del mercado ha sido la herramienta más utilizada para, entre otras, evaluar las posibles restricciones a las capacidades de competir que puede afrontar un agente económico por cuenta de prácticas anticompetitivas. Sin embargo, en reiteradas decisiones de esta Superintendencia se ha considerado que en los casos de cartelización empresarial no es necesario definir el “mercado relevante”, toda vez que el alcance de la conducta investigada es el que determina el mercado potencialmente afectado.
“En casos anteriores la Superintendencia de Industria y Comercio se ha pronunciado sobre la definición de mercados relevantes en los casos de acuerdos entre competidores o cartelización empresarial. Al respecto, ha indicado que en dichos casos no es necesario avanzar en tal definición, aunque resulta pertinente hacer al menos una referencia sobre el mercado presuntamente afectado, el cual se determina por el alcance mismo de la conducta anticompetitiva.
Así, para la Superintendencia de Industria y Comercio resulta suficiente para los efectos de la actuación administrativa sancionatoria identificar los bienes y/o servicios sobre los cuales los investigados realizaron el acuerdo, y el territorio en el cual desarrollaban su actividad económica durante el periodo investigado” [156]. (Negrita y subrayado fuera de texto).
Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia ha considerado necesario caracterizar el mercado en el que participan los agentes investigados y en el que se ha desarrollado la presunta práctica anticompetitiva, pues a partir de esta caracterización es posible analizar las condiciones del mercado y determinar la idoneidad de la conducta y sus posibles efectos [157].
Por lo tanto, la Delegatura delimitará el mercado potencialmente afectado y la ubicación geográfica en la que se habría adelantado la conducta. En adición, identificará los agentes intervinientes. En esta actuación, el mercado del producto afectado es el mercado de derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional masculino. Mientras que el mercado geográfico de esta actuación corresponde al territorio colombiano. Para mostrar lo anterior, el presente numeral se divide en cuatro secciones: ( i ) industria del fútbol profesional y agentes participantes;
( ii ) oferta y demanda del mercado de derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano; ( iii ) contrato laboral, convenios de transferencia de derechos deportivos y periodos de transferencia; ( iv ) conclusiones de la caracterización del mercado afectado; ( v ) respuestas a los argumentos de defensa de los investigados relacionadas con el mercado objeto de investigación; y ( vi ) consideraciones de la Delegatura sobre los dictámenes periciales aportados por los investigados.
8.1. INDUSTRIA DEL FÚTBOL PROFESIONAL Y AGENTES PARTICIPANTES El fútbol es una industria integral altamente desarrollada. Cuenta con una estructura vertical en cada país que a su vez responde a la institucionalidad global del líder de la industria, la FIFA. La FIFA es la entidad encargada de establecer mundialmente las normas obligatorias concernientes a diferentes aspectos del fútbol profesional, como por ejemplo el estatuto de los jugadores, su participación en el fútbol organizado o su transferencia entre clubes de diferentes asociaciones.
A su vez, existen diferentes organismos a nivel regional y continental que también juegan un rol importante dentro de esta industria. Para el caso sudamericano existe la CONMEBOL. Esta se encuentra conformada por diez Asociaciones miembro: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. La CONMEBOL es entonces la entidad que se encarga de organizar y supervisar los torneos internacionales de fútbol sudamericano y busca aumentar la competitividad de dichos torneos a nivel global [158].
La siguiente figura presenta la lógica de jerarquización que existe en la industria del fútbol en Colombia y cada uno de los actores que la involucran. Espacio en blanco Figura No. 1. Agentes principales de la industria de fútbol profesional Fuente: Elaborado por la Delegatura. La FCF es la entidad a la que se afilian los clubes profesionales de primera y segunda división y las diferentes ligas deportivas de Colombia.
Esta, a su vez, se encuentra afiliada a la FIFA y a la CONMEBOL. Por su parte, la DIMAYOR es una asociación subordinada a la FCF, que cuenta con autonomía para su organización interna y funcionamiento. Su función principal es la organización, promoción y vigilancia de las competiciones oficiales de fútbol en Colombia [159]. Los clubes afiliados no solo interactúan con los jugadores a través de los contratos laborales, sino que también le prestan servicios que se pueden entender como inversiones destinadas a incrementar el valor de un jugador y su competitividad.
Entre las inversiones que realizan los clubes en la formación y cuidado de sus jugadores se encuentran: entrenadores, fisioterapeutas, kinesiólogos, médicos, entre otros servicios [160] que permiten mejorar las aptitudes físicas de los jugadores, así como reducir posibles lesiones y garantizar que puedan tener un buen desempeño. Adicional a la organización jerárquica de la industria, es importante caracterizar las interacciones que hay entre los agentes centrales identificados y otros agentes secundarios que son relevantes para la ejecución de todas las actividades que se desarrollan en esta industria, ya que la generación de valor no reside en todos los canales de interacción entre los agentes, pero sí se ve afectado por todos en diferente medida.
Entre los agentes que interactúan en la industria de fútbol se puede hacer una distinción entre aquellos agentes que participan en las actividades productivas – principalmente clubes, jugadores y organismos organizadores– y aquellos que participan en las actividades comerciales –como los medios de comunicación y el público en general–. Los agentes encargados del desarrollo de las actividades productivas, como la formación de talento o la participación en los diferentes torneos de competencia, tienen como principal objetivo la mejora de su desempeño, pues esto se encuentra estrechamente ligado al valor de mercado de los jugadores y a la popularidad de los clubes, que les permite percibir mayores ingresos.
Ambos tipos de agente (actividades productivas y actividades comerciales) interactúan de manera indirecta, como se presenta en la Figura No. 2. En esta actuación, el mercado afectado corresponde a aquel que surge de la interacción entre los clubes profesionales de fútbol y los jugadores, donde ocurre la contratación y los convenios de transferencias que corresponden al principal mecanismo de intercambio de los derechos deportivos.
Espacio en blanco Figura No. 2. Ecosistema de la industria de fútbol en Colombia Fuente: Elaborado por la Delegatura [161]. Como se expone en la Figura No. 2, la DIMAYOR asocia clubes deportivos de fútbol profesional y está subordinada a la FCF. A su vez, se encarga de contratar los medios oficiales (televisión, radio y medios digitales) para la transmisión de las competiciones oficiales del fútbol colombiano, que puede ser por transmisión o en el lugar del evento deportivo.
La FCF, que está conformada por los clubes profesionales y ligas deportivas, tiene la obligación de cumplir y hacer cumplir a sus afiliados los estatutos, directrices y reglamentos de los órganos superiores como los de la CONMEBOL y la FIFA [162]. En relación con los clubes deportivos en Colombia, estos son definidos por el MINDEPORTE como “organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, constituidos por personas naturales o jurídicas, para el fomento, patrocinio y práctica de uno o más deportes, con deportistas bajo remuneración” [163].
En la misma línea, la FCF define un club profesional como un organismo deportivo con futbolistas profesionales afiliados a la FCF y a la DIMAYOR [164]. Desde el punto de vista contable, los ingresos de un club corresponden principalmente a: los ingresos de operación deportiva, los ingresos por participación en torneos, las taquilla y abonos, los patrocinios y publicidad, los giros de la FCF, de DIMAYOR y de CONMEBOL y la venta de artículos deportivos.
Adicionalmente, un club también recibe ingresos por otras fuentes que no provienen exactamente de la ejecución deportiva. Así es el caso de la transferencia a título de préstamo o transferencia onerosa, mecanismo de contribución o solidaridad, ingresos por formación, entre otros [165]. Teniendo en cuenta que las transferencias suelen hacerse a través de un convenio entre clubes, otras ganancias (o pérdidas) de un club incluyen las ventas de derechos deportivos y, según los términos del acuerdo, la diferencia que pueda existir entre el derecho reconocido y la contraprestación recibida [166].
Naturalmente aquellos equipos que cuenten con mayor músculo financiero son los que cuentan con mayor poder de negociación y tienden a ser clubes más apetecidos para que los jugadores busquen desempeñarse en ellos, principalmente por su desempeño en competiciones [167]. Adicionalmente existen asimetrías de información entre los agentes que participan del ecosistema del fútbol en Colombia, ya que los clubes suelen no contar con información completa del esta físico y/o desempeño de los jugadores.
De otra parte, resulta relevante indicar que el fútbol profesional colombiano, en cabeza de la DIMAYOR, se divide en dos categorías: categoría A o primera división y categoría B o segunda división. La primera está conformada por 20 clubes y la segunda división por 16 clubes. Las competiciones se realizan por división, de manera que los clubes de la categoría A compiten entre sí, así como los clubes de la categoría B. Es importante resaltar que, si bien estos clubes compiten en torneos independientes, es posible que un club ascienda o descienda de la categoría en la que se encuentra, dependiendo de los resultados que haya obtenido en la última competición [168].
De la misma manera, un jugador puede estar inscrito en una categoría y posteriormente estar inscrito en otra; así lo ha establecido la DIMAYOR en sus reglamentos de las competencias BetPlay [169]. En la actualidad, 36 equipos se encuentran afiliados a la DIMAYOR que compiten en primera y segunda división, relacionados en la tabla que sigue.
Tabla No. 3. Listado de clubes profesionales miembros de la DIMAYOR Razón social NIT. Primera división Segunda división AMÉRICA DE CALI S.A. 890.305.773-4 X ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI 890.301.160-1 X ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO 814.000.557-3 X ATLÉTICO NACIONAL S.A. 900.464.187-4 X AZUL & BLANCO MILLONARIOS S.A. 900.430.878-9 X CLUB ATLÉTICO BUCARAMANGA S.A. 890.203.822-9 X CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. 890.700.863-2 X CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO HUILA S.A. 800.118.562-8 X CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S.A. 800.108.152-9 X CLUB DEPORTIVO POPULAR JUNIOR F.C. 900.456.729-2 X CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA “CORPEREIRA" 891.412.319-5 X DEPORTES QUINDÍO S.A. 890.003.300-8 X EL EQUIPO DEL PUEBLO S.A. 900.577.148-2 X ENVIGADO F.C. S.A. 900.470.848-9 X INDEPENDIENTE SANTA FE S.A. 860.009.807-8 X ONCE CALDAS S.A. 890.801.447-5 X PATRIOTAS BOYACÁ S.A. 820.004.480-5 X TALENTO DORADO S.A. 900.456.885-3 X ALIANZA F.C. S.A. 800.115.610-1 X JAGUARES F.C. S.A. 808.000.102-4 X BARRANQUILLA F.C. S.A. 802.019.847-4 X BOGOTÁ FÚTBOL CLUB S.A. 800.119.855-5 X CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO F.C. S.A. 900.913.426-7 X TIGRES FÚTBOL CLUB S.A. 806.004.636-6 X FORTALEZA FÚTBOL CLUB S.A. 900.964.178-4 X CLUB LLANEROS S.A. 900.525.626-9 X CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A. 900.525.626-9 X LEONES FÚTBOL CLUB S.A. 800.015.819-2 X ORSOMARSO SPORT CLUB S.A. 900.472.654-6 X UNIVERSITARIO POPAYÁN S.A. 822.005.972-9 X VALLEDUPAR FÚTBOL CLUB S.A. 824.006.447-5 X UNIÓN MAGDALENA S.A. 891.700.992-8 X CORPORACIÓN CLUB DEPORTIVO TULUÁ 800.097.185-2 X DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ F.C. S.A. 830.100.504-0 X REAL CARTAGENA F.C. S.A. 800.157.706-8 X CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. 890.500.817-0 X Fuente: Elaboración SIC con información disponible en DIMAYOR [170]. 8.2.
OFERTA Y DEMANDA DEL MERCADO DE DERECHOS DEPORTIVOS DE LOS JUGADORES DE FÚTBOL PROFESIONAL COLOMBIANO El mercado de derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional es donde se transan estos derechos. En Colombia, el artículo 34 de la Ley 181 de 1995 define los derechos deportivos de los jugadores como “(…) la facultad que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva (…)”.
Aunque en el ámbito internacional suele hacerse referencia al término “derechos de inscripción”, que corresponde a la facultad de un club deportivo para inscribir un jugador, el pronunciamiento de la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-320 de 1997, reconoce el derecho de inscripción con el término “derechos deportivos” [171]. En el fútbol profesional colombiano la oferta de derechos deportivos corresponde al número de jugadores de fútbol profesional que, mediante un vínculo contractual con un club profesional, otorgan la facultad exclusiva de inscripción ante la DIMAYOR como miembros de ese club, permitiéndoles participar en los torneos nacionales e internacionales de este deporte.
De manera que, en el fútbol profesional colombiano, el número de derechos deportivos susceptibles equivale al número de jugadores profesionales. En Colombia un jugador de fútbol profesional es aquel que ha suscrito un contrato de trabajo con un equipo de fútbol profesional, y percibe un monto igual o superior a un salario mínimo legal mensual vigente [172].
Los derechos deportivos de un jugador pueden ser ofertados por el club con quien mantiene un contrato laboral, directamente por el jugador, o indirectamente a través de un intermediario, como un manager. Por su parte, la demanda en este mercado corresponde a los clubes de fútbol profesionales afiliados a la DIMAYOR, quienes tienen interés por adquirir los derechos deportivos de un jugador a través de un contrato laboral por un tiempo determinado.
El contrato laboral es el que permite que los clubes realicen la inscripción de los jugadores ante la DIMAYOR, por lo que un jugador sin contrato no puede ser inscrito para jugar en un torneo oficial. Sin embargo, se precisa que los clubes no están obligados a inscribir a los jugadores que tienen contratados. Las inscripciones de los jugadores deben realizarse en una plataforma electrónica, que para el caso de Colombia es la plataforma COMET.
Según lo establecido en el reglamento de la FIFA [173], la inscripción del jugador no se realiza en esta plataforma la misma se considerará nula, además de que invalidaría la participación del jugador en partidos oficiales. La solicitud de inscripción debe presentarse con una copia del contrato del jugador ante la asociación nacional. Dicha inscripción registra al jugador con un identificador único llamado FIFA ID, que permite garantizar la trazabilidad del jugador profesional, como por ejemplo las transferencias entre clubes.
A nivel internacional, el FIFA ID permite que los clubes puedan realizar las transferencias de jugadores con clubes de otras federaciones por medio del Transfer Matching System ( TMS ) [174], que es el sistema que lleva la trazabilidad de las trasferencias a nivel global. Sobre las condiciones del mercado, se resalta que la demanda de derechos deportivos de jugadores está influenciada por la cantidad de jugadores que la DIMAYOR permite inscribir en cada torneo a cada uno de sus afiliados, que usualmente corresponde a 30 jugadores, y es con estos con los que se efectúa la doble vinculación (contrato laboral e inscripción al club).
Sin embargo, el club puede tener una plantilla de jugadores mayor a 30, cada uno de los cuales cuenta con contrato laboral sin que todos ellos necesariamente estén inscritos para participar en las competencias. Estos casos podrían darse como una estrategia de los clubes para tener jugadores de reserva, los cuales se entrenan y preparan para una próxima temporada.
La cantidad de jugadores inscritos en cada año está directamente influenciada por la DIMAYOR. Actualmente, tal como se indicó en el párrafo precedente, un club puede inscribir máximo 30 jugadores por temporada, que corresponde a un total de 600 jugadores en la primera división y 480 jugadores en la segunda división. Adicionalmente, ocho clubes tienen derecho a inscribir cinco jugadores adicionales si participan en competencias internacionales [175].
Así, el máximo número de jugadores que podrían ser inscritos corresponde a 1120. Para el segundo semestre de 2019, según los datos suministrados por DIMAYOR [176], las competiciones se jugaron con 766 jugadores en primera división y 424 jugadores en segunda división. El promedio de jugadores por equipo en un campeonato es de 27,3 jugadores para la primera división y de 29,81 para la segunda [177].
Adicionalmente, es importante resaltar que la valoración que tienen los jugadores está ligada al interés que tienen los clubes de vincular a un jugador en particular. Entre clubes puede existir una valoración diferente de un mismo jugador, pues ello depende de la información que cuentan sobre su estado físico, la salud del jugador al momento de la negociación o si el jugador tiene una buena sinergia al momento de ser incluido en el nuevo equipo y si rendirá según lo esperado. 8.2.1.
Mercado geográfico La transferencia de jugadores es un sistema global regido por la FIFA que aplica para todas las federaciones nacionales de fútbol, que en el caso de Colombia corresponde a la DIMAYOR. Aunque técnicamente existe libertad de movilidad de los jugadores entre clubes nacionales y clubes extranjeros, para Colombia estos últimos no representan la mayoría. Entre 2019 y 2020 en Colombia se realizaron 203 transferencias en las cuales el 70% correspondieron a transferencias entre clubes nacionales y tan solo el 30% fueron transferencias realizadas a clubes extranjeros [178].
Si bien en Colombia existen equipos canteras o ligas aficionadas que se encargan de nutrir el fútbol profesional colombiano, estos jugadores no corresponden a un sustituto perfecto de un jugador profesional en la mayoría de los casos. Como pudo constatarse durante el periodo probatorio, si bien el 70% de los jugadores de fútbol profesional provienen de torneos infantiles como "baby futbol" [179], la probabilidad de que un jugador de academias juveniles se convierta en profesional es bastante baja.
Algunos expertos lo denominan el “efecto embudo” debido a que menos del 2% de los jugadores de baby fútbol llegan a clubes de la categoría A o B [180]. El “efecto embudo” podría estar relacionado con el hecho de que los jugadores que ya cuentan con un estatus de profesional tienen una visibilidad mayor hacia otros clubes y un nivel de entrenamiento superior en comparación con un jugador de baby fútbol.
En adición, los jugadores que fueron transferidos al extranjero tuvieron una duración promedio de 5,8 años principalmente en clubes nacionales antes de ser transferidos a clubes extranjeros [181]. Esto podría sugerir que los jugadores en su mayoría se hacen visibles en el ámbito internacional después de un periodo de tiempo importante jugando en un club nacional.
Es importante resaltar que los clubes brindan el espacio y los medios para que los jugadores perfeccionen sus habilidades como futbolistas y puedan darse a conocer en equipos y ligas de mayor nivel. La visibilidad de los jugadores dependerá en gran medida de la participación de sus clubes en ligas nacionales e internacionales, aunque su rendimiento no depende estrictamente del desempeño del club.
Por ejemplo, si un equipo tuvo un mal desempeño debido a una mala defensa, aun así, el portero de este club puede destacar en la industria por su rendimiento [182]. En conclusión, el mercado geográfico de la presente actuación se circunscribe en el ámbito nacional, lugar donde los jugadores de clubes deportivos colombianos ejecutan su contrato principalmente y donde tienen más posibilidades de ser transferidos. 8.2.2.
Sustitubilidad de la demanda En este mercado, la sustitución de la demanda hace referencia a la capacidad de un club para reemplazar los derechos deportivos de un jugador por los de otro. Esta decisión puede estar motivada por diversos factores, como el rendimiento del jugador, las necesidades tácticas del equipo, la estrategia de juego, las condiciones financieras o factores externos [183], [184].
Si un club considera que un jugador no está siendo productivo o recibe una oferta más atractiva, puede optar por transferir los derechos deportivos del jugador y utilizar los recursos obtenidos para adquirir los derechos deportivos de otro jugador. Esto es común cuando el club tiene los recursos necesarios o cuando el jugador no se ajusta a la estrategia integral del club.
Actualmente, según la información disponible en TRANSFERMARKT, hay 1046 jugadores identificados con el estatus de profesional en Colombia. Sin embargo, cada uno de estos jugadores no corresponde a un sustituto perfecto de otro. De hecho, la sustitución de un jugador no siempre es uniforme, y la facilidad o dificultad de sustituir a un jugador dependerá de varias características específicas, como su posición en el campo, sus cualidades físicas (por ejemplo, estatura, peso, resistencia) y el rendimiento que se percibe de él por parte del club contratante.
Así, no todos los jugadores son fácilmente sustituibles, especialmente si tienen un rol clave en el esquema táctico del equipo. Por otro lado, si bien en Colombia existen equipos canteras o ligas aficionadas, estos jugadores no corresponden a un sustituto perfecto de un jugador profesional en la mayoría de los casos. El “efecto embudo”, explicado previamente, ejemplifica que, en efecto, un jugador baby no representa un sustituto de un jugador profesional.
Adicional a la disponibilidad de sustitutos de un jugador, este proceso también dependerá de la coyuntura de la industria en general, los ganadores de los últimos torneos, la solvencia financiera de los clubes, entre otros factores. Es de esperarse que la transferencia de los derechos deportivos un jugador en particular no ocurra de manera similar en una ventana de transferencia en la que el jugador haya tenido una lesión recientemente, o su club vigente haya ganado una competición reciente, que aquella en la que transferencia se realiza en un momento en el que el jugador esté en un pico de desempeño en su posición y el club no esté obteniendo buenos resultados.
Considerando los argumentos expuestos, se puede concluir que la sustituibilidad de la demanda de derechos deportivos es altamente variable por temporadas. La facilidad de encontrar un sustituto perfecto de un jugador en particular dependerá del contexto específico en relación con los jugadores disponibles, el valor estimado de mercado de los derechos deportivos del jugador de interés, la solvencia financiera de un club, y otros factores externos. 8.2.3.
Sustitubilidad de la oferta La sustituibilidad de la oferta en el mercado de derechos deportivos hace referencia a la capacidad que tiene un jugador de cambiar de club titular de sus derechos deportivos o del club de transferir los derechos deportivos de un jugador hacia otro club. En este sentido, el interés de cambiar el titular de los derechos deportivos de un club a otro puede provenir del propio jugador o del club titular de sus derechos deportivos.
Es de esperarse cierta rigidez en la oferta de clubes profesionales a nivel Colombia –e incluso a nivel internacional–, teniendo en cuenta que la cantidad de clubes profesionales no varía sustancialmente en periodos cortos de tiempo. De hecho, pueden pasar años en los que no se consolide ningún club profesional nuevo. Existen barreras de entrada naturales de la dinámica de esta industria que hacen que el ingreso o salida de clubes profesionales no sea algo usual.
Los clubes deben certificar que cuentan con infraestructura adecuada y requisitos administrativos y jurídicos para obtener una licencia [185]. Adicionalmente, es una industria que funciona alrededor de, entre otros aspectos, un sentimiento de fidelidad por parte de los hinchas hacia los clubes y jugadores de fútbol, de manera que no se puede considerar que exista un rápido ingreso y salida de los clubes profesionales del mercado [186], [187].
Teniendo en cuenta la baja rotación de los clubes –como principales titulares de los derechos deportivos– los jugadores o un club, ante el interés de transferir los derechos deportivos del jugador a otro club, se verán limitados a las condiciones en el momento temporal de interés de la transferencia en relación con la cantidad de clubes y las condiciones económicas y estratégicas de estos.
Usualmente los jugadores profesionales están expuestos a restricciones impuestas por las asociaciones a nivel nacional o por acuerdos entre clubes [188]. Esto se debe a que los jugadores profesionales suelen estar altamente especializados, es decir, de acuerdo con su posición en el campo de juego cuentan con un entrenamiento particular, lo que hace que tengan menores alternativas de movilidad en comparación con un profesional en el mercado laboral tradicional.
Así, cuando haya un interés en transferir los derechos deportivos de un jugador, debe coincidir el perfil del jugador con el interés específico del club. Adicionalmente, un jugador no suele esperar largos periodos de tiempo para conseguir una mejor opción de empleador ya que, a diferencia de un mercado laboral tradicional, los profesionales de fútbol tienen una carrera intensiva –y no extensiva– que no les permite estar fuera del mercado por largos períodos.
Un jugador profesional de fútbol tiende a iniciar sus entrenamientos en edades de adolescencia para posicionarse como potencial jugador profesional y su carrera suele culminar alrededor de los treinta años de edad. 8.3. CONTRATO LABORAL, CONVENIOS DE TRANSFERENCIA DE DERECHOS DEPORTIVOS Y PERIODOS DE TRANSFERENCIA En esta subsección se describirá: ( i ) la relación contractual entre un club y un jugador que permite la transacción del derecho deportivo;
( ii ) la figura de convenios de transferencia de derechos deportivos entre clubes; y ( iii ) los periodos de transferencia y fechas relevantes que influyen las dinámicas del mercado de derechos deportivos. 8.3.1. Contrato laboral El contrato laboral entre un club y un jugador es fundamental para reconocer la titularidad de los derechos deportivos por parte del primero. El contrato de trabajo está definido por el Estatuto del Jugador como “un convenio escrito por medio del cual un club profesional contrata los servicios personales de un jugador de fútbol y éste a su vez se compromete con el club a prestarle en forma exclusiva sus servicios como jugador profesional tanto en el territorio nacional como fuera de él de conformidad con las órdenes que se le impartan y en todas las labores anexas complementarias que le indique su empleador” [189].
La duración mínima de un contrato laboral debe ser el tiempo entra la fecha de inscripción y el final de la temporada respectiva. Además, será máximo por un término de tres años y podrá ser renovado [190]. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia: “un club o corporación no puede ser titular de derechos deportivos o ejercerlos si no tiene un contrato de trabajo con el jugador” [191], pues, como lo precisó la jurisprudencia constitucional, “no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente” [192].
Sobre esta base, es claro que los derechos deportivos de un jugador de fútbol profesional son otorgados al club mediante el perfeccionamiento del contrato de trabajo con el jugador. Así, un equipo de fútbol profesional adquiere los derechos deportivos de un jugador de manera temporal mientras esta relación contractual esté vigente y, en virtud de ello, tiene la facultad exclusiva para inscribirlo ante la DIMAYOR como participante en un torneo.
Tradicionalmente, en la industria del fútbol se habla de una doble vinculación. La primera corresponde a una relación contractual entre el jugador y el club de fútbol, mientras que la segunda se refiere a una vinculación deportiva que debe realizar el club ante la DIMAYOR. Esta inscripción permite que un jugador pueda jugar o participar en las competiciones de la temporada [193].
Sin embargo, es importante resaltar que la relación contractual es condición necesaria para que ocurra la vinculación. Por esta razón, el contrato laboral corresponde a la génesis del intercambio de los derechos deportivos. Sobre la relación contractual, se destaca que entre las causales de terminación de un contrato se encuentran: el cumplimiento del término pactado, por acuerdo entre las partes (que incluye el caso de transferencias definitivas), rescisión unilateral con justa causa, por decisión del club o del jugador sin justa causa, por causas de la legislación laboral o por causas consignadas en el contrato.
El Estatuto del Jugador permite que en los últimos seis meses de vigencia del contrato el jugador pueda negociar sus derechos deportivos y firmar contratos con otros clubes para iniciar una relación a la culminación de su vínculo contractual vigente y así ser inscrito por su nuevo empleador en torneos ante la DIMAYOR [194]. Cuando el contrato de trabajo termine por cumplimiento del plazo pactado o acuerdo de las partes, el jugador podrá contratar con cualquier otro club.
En cambio, en el caso de terminación anticipada del contrato entre un club y un jugador, la terminación deberá ser comunicada por escrito a COLFUTBOL a través de la DIMAYOR. Además, las partes deberán cumplir con las obligaciones pactadas que no constituyan limitación a la libertad del jugador para contratar con otro club. En relación con las causas diferentes al cumplimiento del plazo pactado o al acuerdo entre las partes, si se presenta una solicitud de inscripción de un nuevo club, el caso será sometido a la Comisión del Estatuto del Jugador para determinar si aplican medidas provisionales con el fin de evitar abusos [195].
En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede terminar un contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones deportivas). S in embargo, un contrato no se puede rescindir unilateralmente en el transcurso de una temporada sin causa justificada. Cuando esta situación ocurra, se evaluarán algunos criterios, como el tiempo contractual restante, si la terminación ocurrió en un periodo protegido [196], entre otros, y será la Cámara Nacional de Resolución de Disputas –CNRD– de COLFUTBOL quien determinará el monto del perjuicio atendiendo a las referidas circunstancias entre otros elementos de pertinencia [197]. 8.3.2.
Convenios de transferencia de derechos deportivos La transferencia de jugadores profesionales hace referencia al “procedimiento por medio del cual el club anterior entrega mediante un convenio al nuevo club los derechos de inscripción de un jugador, suspendiendo o terminando su contrato de trabajo” [198]. Si un club está interesado en contratar a un jugador, cuyo contrato con el club actual no ha expirado por vencimiento del plazo o terminado por mutuo acuerdo, el club interesado debe informar a este club sus intenciones antes de iniciar negociaciones con el jugador.
La transferencia de jugadores profesionales es un proceso estandarizado por el sistema TMS de la FIFA, que se realiza mediante un convenio entre dos clubes deportivos, y corresponde a una relación contractual de naturaleza privada donde la FCF no tiene injerencia. Mediante el convenio, se produce la transferencia de un jugador y se autoriza su inscripción por el nuevo club [199].
Entre los acuerdos que debe incluir este convenio están: club cedente y club cesionario, tipo de transferencia (definitiva, a préstamo con o sin opción, gratuita u onerosa), término de la transferencia, valor y forma de pago, entre otros. En relación con el tipo de transferencia, esta puede ser definitiva o a préstamo. La transferencia definitiva ocurre cuando el jugador se desvincula totalmente del club anterior y adquiere obligaciones única y exclusivamente con el nuevo club.
En ningún caso una transferencia definitiva podrá convertirse en transferencia a préstamo [200]. Por otro lado, la transferencia a préstamo se realiza mediante una licencia temporal del jugador. Esta modalidad puede ser gratuita u onerosa, y no tendrán ningún tipo de condición o restricción diferente a las correspondientes a los plazos de pago.
Adicionalmente, una transferencia a préstamo podrá ser con opción o sin opción de transferencia definitiva [201]. Ahora bien, en relación con la participación económica del jugador en su transferencia, el estatuto del jugador plantea diferentes escenarios aplicables para las transferencias, sin perjuicio de que el porcentaje de compensación económica al jugador puede ser superior al monto establecido si corresponde a un acuerdo de partes: “(…) a) En caso de transferencia a préstamo gratuita entre clubes nacionales, el nuevo club pagará al jugador un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de la transferencia el cual será cancelado por el nuevo club en el que se inscribe el jugador. b) Si la transferencia a préstamo es onerosa, el antiguo club pagará al jugador el 8% de su valor o un (1) salario mínimo mensual legal vigente al momento de la transferencia, lo que sea mayor. c) Si la transferencia nacional es definitiva, corresponde al club anterior pagar al jugador el 8% del valor.
El nuevo club deberá retener el valor de la participación y pagarla directamente al jugador. d) Si un jugador es transferido de forma definitiva o a préstamo a un club afiliado a otra Federación o asociación, el club nacional deberá pagar al jugador el 8% del valor de la transacción. Si los clubes han pactado plazos para el pago de la transferencia, de cada cuota cancelada al club nacional éste, en el plazo de diez (10) días, pagará al jugador el 8% que le corresponde sobre ese valor (…)” [202].
También se le denomina transferencia al traspaso de la titularidad de los derechos deportivos de un jugador cuando este ya no cuenta con un contrato laboral con el club anterior, y no se realiza un pago de una contraprestación económica [203]. En este caso, los derechos deportivos de un jugador sin contrato pueden ser adquiridos por un club nuevo si se inicia una relación contractual entre el jugador y el club.
En cualquiera de los escenarios en los que puede ocurrir la transferencia de los derechos deportivos, el jugador deberá ser inscrito por este club ante la DIMAYOR o su semejante en otros países, y esto solo podrá ser realizado por el club con el que haya suscrito un contrato laboral. 8.3.3. Ventanas de transferencia de derechos deportivos La transferencia de un jugador puede ocurrir únicamente en unos periodos determinados por año. Las “ventanas de transferencia” corresponden a los periodos oficiales establecidos por países en los que se permite que se efectúen libremente –bajo las condiciones normativas– las transferencias de jugadores entre clubes.
Estos periodos de transferencia suelen estar influenciados por las fechas de inicio y terminación de las temporadas, que comienzan con el primer partido oficial del campeonato nacional de liga correspondiente y termina con el último partido oficial, y varían entre países. Por ejemplo, para 2024 la primera ventana de transferencia ocurrió entre el primero de enero y el primero de marzo, mientras que la segunda ventana de transferencia ocurrió entre el 6 de julio y el 2 de agosto [204].
Estas fechas son previamente publicadas en la página oficial de la FIFA para todos los países miembros [205]. Los clubes deben tener en cuenta estas fechas para determinar si van a adquirir nuevo talento o, en su defecto, si van a terminar las relaciones laborales con alguno de sus jugadores, todo esto en línea con los objetivos del club.
Este proceso de transferencia debe estar acompañado de las solicitudes de inscripción, de modo que el jugador en cuestión no debe estar inscrito en dos clubes al tiempo, como está estipulado en el Artículo 8o del Estatuto del Jugador. Actualmente, en Colombia se juegan cinco campeonatos organizados por la DIMAYOR: la Liga BetPlay (Primera División), el Torneo BetPlay (Segunda División), la SuperLiga BetPlay, la Copa BetPlay (Copa Colombia) y la Liga Femenina BetPlay.
Estas competiciones cuentan con fechas a lo largo de todo el año, con la salvedad de que las competencias de primera división y segunda división se juegan de manera semestral, teniendo dos torneos conocidos como Apertura y Finalización dependiendo del semestre del año en el que se encuentren (Ver Figura No. 2 ). De esta manera, las competencias atraviesan diferentes fases en las que se van eliminando los equipos que cuentan con las peores puntuaciones.
Por ejemplo, en la Liga y el Torneo BetPlay generalmente las temporadas cuentan con tres fases [206]: la primera fase consta de un todos contra todos de los equipos inscritos en cada división (en donde son 19 fechas para la Liga y 16 para el Torneo, debido a la cantidad de clubes inscritos en cada división); una segunda fase que se denomina “cuadrangulares semifinales”, ya que solo clasifican en esta fase los 8 equipos con mayores puntajes de la fase anterior (en esta fase se juegan 6 fechas en ambas competencias); la última fase consta de 2 fechas.
Figura No. 3. Calendario competencias DIMAYOR 2024-2 Fuente: DIMAYOR [207]. Durante la primera fase la clasificación se rige por un sistema de puntos dependiendo de los resultados de los partidos disputados. Este sistema de puntos le otorga 3 puntos al equipo vencedor, 1 punto si ambos empatan y 0 puntos para el equipo perdedor [208]. Cuando se disputen todos los partidos, los 8 equipos con mayor puntaje son los que avanzan a la siguiente fase.
El calendario de competiciones es relevante para un club porque su participación le permite evaluar las fortalezas y debilidades en su cuerpo deportivo y, con base a su próximo objetivo, plantear opciones de transferencias entre una temporada y otra. Tanto los clubes como los jugadores buscan mostrar un buen desempeño durante estas competencias ya que esto logra incrementar su popularidad y, en consecuencia, su valor en el mercado.
8.4. CONCLUSIONES DE LA CARACTERIZACIÓN DEL MERCADO AFECTADO En resumen, este acápite comprende diferentes aspectos en relación con la definición de derechos deportivos y la industria de fútbol, así como los agentes participantes. Así, se presenta una explicación del mercado afectado con la conducta investigada, que corresponde al mercado de los derechos deportivos de jugadores de fútbol profesional colombiano. En el lado de la oferta se encuentran los jugadores de fútbol profesional que, mediante un vínculo contractual con un club profesional, conceden sus derechos deportivos a un club.
Estos derechos deportivos pueden ser ofertados por el club con quien mantiene un contrato laboral, directamente por el jugador, o indirectamente a través de un intermediario, como un manager, y se transfieren bajo la figura reglamentada por la FIFA. Mientras que por el lado de la demanda se encuentran todos los clubes afiliados a DIMAYOR, quienes formalizan la adquisición de estos derechos deportivos mediante el establecimiento de un contrato laboral con el jugador, independientemente de que en la transacción participe un empleador previo o algún agente intermediario.
En relación con el mercado geográfico, a pesar de las dinámicas internacionales de transferencias de derechos deportivos, se reconoce la predominancia de transferencias nacionales, así como el hecho de que el tiempo de vinculación de un jugador en un club nacional suele ser alto antes de surgir una transferencia internacional. Adicionalmente, en línea con los hechos de la conducta investigada, y las facultades de esta Superintendencia, el mercado geográfico corresponde al territorio colombiano. 8.5.
RESPUESTAS A LOS ARGUMENTOS DE DEFENSA RELACIONADOS CON EL MERCADO OBJETO DE INVESTIGACIÓN A continuación, la Delegatura presentará un resumen de los argumentos de defensa propuestos por los investigados en relación con el mercado objeto de investigación y las consideraciones de la Delegatura respecto de tales argumentos. Argumentos de los investigados a. ATLÉTICO F. C., GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO y REAL SANTANDER manifestaron que no existe un mercado de derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional en Colombia.
Al respecto, sostuvieron que la definición de mercado propuesta por la Delegatura sería equivocada porque, a su juicio, los derechos deportivos tienen un carácter global y no son susceptibles de ser transigidos en un mercado ni mucho menos constituirían uno en sí mismo. Sobre este último aspecto, siguiendo el planteamiento de los investigados, se afirma que en tanto un mercado supone la posibilidad de transigir un derecho o la posibilidad de recibir un servicio, el hecho de enmarcar a los jugadores de fútbol profesional –y sus correspondientes derechos deportivos– bajo tal esquema económico de mercado daría lugar a su cosificación, en tanto que serían personas tratadas como bienes o servicios.
Por lo tanto, dichos derechos deportivos, facultades y/o prerrogativas, no podrían ser consideradas o equiparadas a un bien susceptible de transacción. b. ALIANZA F. C., CARLOS ORLANDO FERREIRA y la DIMAYOR expresaron que el mercado relevante de contratación de jugadores no se suscribe únicamente al ámbito nacional, sino que también comprende el mercado internacional.
Para explicar su alegación, los investigados resaltaron que existen múltiples equipos en el mundo que cuentan con la capacidad de contratar cualquier jugador que llame su atención. En ese sentido, explicaron que los jugadores cuentan con una amplia gama de opciones para elegir y desempeñar su talento. Además, destacaron que el mercado internacional de transferencias de jugadores funciona con ayuda de una red de intermediarios que concentran sus esfuerzos en el reclutamiento de los jugadores. c. DEPORTIVO PASTO y ÓSCAR ARMANDO CASABÓN argumentaron que, por regla general, cuando no existe una posición dominante en el mercado se presume que la intención de una empresa con la conducta no es infringir la libre competencia. Consideraciones de la Delegatura 8.5.1.
Sobre el argumento de la inexistencia del mercado de derechos deportivos Los argumentos expresados por los investigados sobre la inexistencia del mercado objeto de la investigación se consideran improcedentes por los siguientes aspectos. En primer lugar, como se explicó con detalle en los numerales anteriores, para caracterizar el mercado afectado en el que participan los agentes investigados y en el que se ha desarrollado la conducta anticompetitiva [209], por ser este un caso relacionado con comportamientos coordinados entre competidores, es suficiente con señalar: ( i ) los bienes y/o servicios sobre los cuales los investigados realizaron el acuerdo; y ( ii ) el territorio en el que estos agentes desarrollaron sus actividades económicas durante el periodo investigado [210].
En el caso particular, en la Resolución de Apertura se caracterizóíel mercado posiblemente afectado cumpliendo con estos parámetros. En particular, en dicha resolución se estableció que el mercado posiblemente afectado era el de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano. Esto en razón a que, según los elementos fácticos y probatorios expuestos en ese acto administrativo, los clubes habrían bloqueado la movilidad de los derechos deportivos de algunos jugadores de fútbol profesional.
Así mismo, habrían impedido que los jugadores, en caso de querer vincularse con otro club en Colombia, pudieran negociar sus derechos deportivos directamente, pues pretendían que únicamente pudieran hacerlo por intermedio de su antiguo empleador, quien obtendría los réditos económicos por esta transacción. Por lo tanto, se advirtióíque los posibles comportamientos anticompetitivos habrían surgido en el marco de las relaciones laborales entabladas entre los clubes y los jugadores de fútbol profesional colombiano. Puntualmente, el numeral OCTAVO de la parte considerativa de la Resolución de Apertura enunció los bienes y/o servicios relacionados con el mercado posiblemente afectado que fueron identificados de cara a la normativa interna que regula las relaciones económicas entabladas entre clubes y jugadores profesionales en el territorio colombiano Ahora bien, es importante mencionar que otras autoridades en Colombia han reconocido la negociación de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol en Colombia como un escenario de mercado que, por lo tanto, se encuentra sometido a las normas sobre libre competencia económica.
Así, la Corte Constitucional, por ejemplo, señaló en la sentencia T–498 de 1994 que “el sistema de transferencias de jugadores implica la negociación de derechos patrimoniales que los clubes poseen sobre la prestación exclusiva de la actividad deportiva de los futbolistas”. En esa línea, los derechos deportivos de los jugadores son de índole económica e implican la facultad de ser explotados patrimonialmente por los clubes mientras los jugadores mantengan una relación contractual con ellos [211].
Además, la Delegatura identificó pronunciamientos de otras autoridades de competencia en las que se ha concluido que la transferencia de los derechos deportivos constituye un mercado susceptible de ser afectado por conductas contrarias a la libre competencia. Sobre este punto, la Resolución de Apertura hizo una breve mención a casos tramitados ante la Comisión Federal de Competencia Económica de México, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Federal Trade Commission y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
En estos pronunciamientos, las autoridades referidas examinaron comportamientos posiblemente anticompetitivos que habrían surgido en dinámicas de mercado similares a las definidas en la Resolución de Apertura. Considerando todo lo anterior, la Delegatura no advierte irregularidad alguna o vicio de procedimiento que tenga relación con la forma en que se caracterizó la existencia del mercado posiblemente afectado en la Resolución de Apertura.
Esta caracterización se realizó en línea con los pronunciamientos de esta Superintendencia en relación con la definición del mercado en el marco de la configuración de posibles comportamientos contrarios a la libre competencia. En ese orden, se describieron los bienes y/o servicios posiblemente afectados y, además, se señaló que estos comportamientos se habrían circunscrito al territorio colombiano. Puntualmente, la Delegatura destacó que los posibles comportamientos contrarios a la libre competencia se habrían desarrollado en el marco de las relaciones laborales entabladas entre los clubes y los jugadores profesionales en Colombia.
En sustento de lo anterior, enunció relaciones económicas existentes en las que se habrían desarrollado posibles comportamientos restrictivos de la libre competencia. Esto con base en los elementos fácticos y probatorios que demostrarían la participación de los investigados en estos comportamientos. 8.5.2. Sobre el argumento relacionado con la indebida definición del mercado con alcance nacional La Delegatura no acogerá los argumentos de los investigados en relación con posibles irregularidades en la definición del mercado a partir de un ámbito nacional.
Según los investigados, existe un mercado de alcance global en el cual los jugadores profesionales pueden aprovechar la explotación de sus derechos deportivos con el propósito de migrar hacia cualquier club deportivo del ámbito internacional. Lo primero es destacar que, cuando se controvierte la definición geográfica del mercado, los investigados implícitamente están admitiendo que tal mercado sí existe, solo que no comparten su dimensión territorial.
Ahora bien, cabe recordar que el alcance del mercado posiblemente afectado se determina con base en el material probatorio con el que se establece el escenario en el que los comportamientos presuntamente anticompetitivos materia de análisis se habrían presentado. Este factor implica que, sobre la base del material probatorio que obra en el expediente, la Superintendencia, como la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia en Colombia [212], está llamada a analizar y determinar si los comportamientos desplegados por los investigados tendrían injerencia en el ámbito nacional [213].
En ese marco, los elementos fácticos y probatorios expuestos en la Resolución de Apertura dieron cuenta del posible desarrollo de comportamientos con implicaciones directas en el territorio colombiano. En primer lugar, la Delegatura identificó que los clubes y los jugadores de fútbol desarrollan sus actividades económicas en el territorio colombiano. En segundo lugar, corroboró que los comportamientos posiblemente anticompetitivos habrían sido desarrollados en el territorio colombiano. Y, finalmente, constató que los comportamientos examinados en la Resolución de Apertura habrían tenido efectos directos sobre el mercado colombiano. De conformidad con lo anterior, la Delegatura concluyó que su análisis debía centrarse en las relaciones contractuales entabladas por los clubes y los jugadores profesionales con alcance nacional.
Nótese que para ese propósito no se puede constituir en una irregularidad el alcance nacional del mercado posiblemente afectado, pues el análisis del mercado desde una perspectiva internacional desbordaría la realidad fáctica y probatoria que delimita la discusión que se plantea en esta actuación. Por lo tanto, no se considera que la definición del mercado posiblemente afectado desde un ámbito nacional tuviera la posibilidad de generar irregularidades o vicios en el procedimiento. 8.5.3.
Sobre la posición dominante y la no intención de infringir la libre competencia La Delegatura desestimará este argumento teniendo en cuenta que, contrario a lo que afirman los investigados, no existe una norma o mandato que indique que ante la no existencia una posición de dominio en el mercado, la intención desplegada por la empresa con la conducta no buscó o no tuvo como propósito infringir la libre competencia. Por el contrario, el régimen general de protección de la competencia tipifica las conductas que implican restricciones o limitaciones al desarrollo de los mercados y no todas ellas corresponden exclusivamente a las modalidades de abuso de posición de dominante.
Adicionalmente, la posición de dominio de un agente en un mercado no es el factor que determina la intención de éste en relación con la práctica ejecutada. De hecho, una empresa que no ostente posición de dominio en el mercado puede ser investigada y sancionada si desarrolla prácticas restrictivas que afecten o puedan afectar el desarrollo de una actividad económica.
8.6. CONSIDERACIONES SOBRE LOS DICTÁMENES PERICIALES APORTADOS 8.6.1. Sobre el dictamen pericial presentado por DIMAYOR [214] En el dictamen pericial aportado por la DIMAYOR se realiza un análisis del mercado de derechos deportivos con el fin de poder determinar su estructura, dinámica económica, condiciones operativas y efectos procompetitivos bajo el contexto de la legislación vigente.
El perito habría identificado ocho fallas metodológicas en la definición del mercado realizado por la Delegatura [215]: ( i ) generalización excesiva, por no tener en cuenta las especificidades de los diferentes segmentos del mercado como son el género, las diferencias entre deportes y los niveles de competición; ( ii ) insuficiente análisis de segmentación, específicamente la operación en distintos submercados;
( iii ) falta de consideración de factores externos, como cambios en la legislación internacional, evoluciones tecnológicas y tendencias económicas globales; ( iv ) análisis estático en un mercado dinámico, al no analizar los cambios en las preferencias de las personas, innovaciones tecnológicas y nuevas estrategias de mercado; ( v ) no consideración de la interdependencia entre mercados;
( vi ) metodología de recolección de datos inadecuada; ( vii ) limitada perspectiva de los jugadores, clubes, federaciones y consumidores; e ( viii ) insuficiente análisis de impacto regulatorio. Adicionalmente, el perito describió las diferencias y similitudes que existen entre el mercado de transferencias y un mercado laboral, y concluyó que el mercado de derechos deportivos no puede ser comparable con un mercado laboral.
Sobre el análisis geográfico presentado por la Delegatura, el perito argumentó que el mercado responde a una naturaleza global del juego. Esta escala global implica que los clubes no solo compiten con equipos nacionales, sino que también compiten en espacios internacionales. Por último, a partir de una comparación contrafactual de las transferencias registradas y la evolución de los balances en las ligas de Colombia, Argentina, Brasil, Perú y Chile, el perito concluyó que no hay evidencia de prácticas irregulares o anomalías en estos mercados y que los clubes han demostrado una gestión eficiente y adaptativa de sus recursos financieros.
Consideraciones de la Delegatura a. Sobre el argumento de las fallas metodológicas La Delegatura desestimará los argumentos presentados sobre la generalización excesiva y el insuficiente análisis de segmentación, teniendo en cuenta que, en la definición del mercado presentada en la Resolución de Apertura por la Delegatura, es claro que el mercado corresponde a los derechos deportivos de fútbol profesional masculino, que incluyen primera y segunda división. Sobre los factores externos que no fueron considerados y la interdependencia entre mercados, la Delegatura reconoce que la industria de fútbol puede estar influenciada por estos elementos.
S in embargo, estos no tienen un impacto significativo sobre las dinámicas de competencia propias de la definición del mercado. Por lo tanto, no es de interés para la Delegatura expandir el análisis de estos elementos para la presente actuación. Sobre la limitada perspectiva de los jugadores, clubes, federaciones, consumidores y el insuficiente análisis de impacto regulatorio, la Delegatura encuentra que las interacciones entre los agentes y la regulación nacional e internacional son relevantes y se desarrollan con mayor detalle en este Informe Motivado.
Sin embargo, esto no altera la definición del mercado planteada inicialmente. Por último, sobre el análisis estático en un mercado dinámico y la metodología de recolección de datos inadecuada, la Delegatura no encuentra procedente el argumento teniendo en cuenta que el análisis se enmarca en un horizonte temporal, así como los cambios que se presentan durante este lapso.
Adicionalmente, la recolección de datos por parte de la Delegatura se hace a partir de fuente oficiales, requerimientos a los propios investigados o información recopilada durante la etapa probatoria. En todos los casos, la Delegatura cita las fuentes de información utilizadas en las resoluciones. b. Sobre la incorrecta delimitación del mercado geográfico La Delegatura no acogerá el argumento de la delimitación geográfico, teniendo en cuenta las consideraciones presentadas en el acápite 8. 2. 1. de este Informe. c. Sobre el análisis de contrafactuales Frente al análisis de comparación contrafactual, la Delegatura desestimará el argumento con base en dos razones principales.
La primera, el perito no identificó de manera clara el impacto esperado en las variables de resultados que sugirieran que efectivamente se presentó una práctica anticompetitiva en el mercado. Por el contrario, hace una comparación entre las temporadas de 2017 y 2022 sin considerar las diferencias entre las dos ventanas de transferencia por año, así como tampoco el impacto de la pandemia en las cifras de la temporada 2020/2021.
El análisis agregado podría no reflejar adecuadamente las obstrucciones identificadas en los 16 clubes investigados y, además, la cifra podría verse distorsionado por comportamientos no anticompetitivos de los demás clubes que integran este mercado. La segunda razón consiste en que la Delegatura no encuentra que se haya hecho una selección rigurosa de los contrafactuales para asegurar la robustez de la comparación presentada.
Las cuatro ligas elegidas se diferencian en varios aspectos del mercado colombiano como son: cantidad de competiciones jugadas al año, cantidad de equipos, cantidad de jugadores inscritos por clubes, fechas de las ventanas de inscripción y los valores totales de cada competición. En relación con la cantidad de competiciones, por ejemplo, Argentina cuentan con seis competiciones al año, Brasil con cuatro competiciones, Perú con tres competiciones y Chile y Colombia tan solo con dos. 8.6.2.
Sobre los dictámenes presentados por ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO y CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A. [216] El perito afirmó que la Delegatura realizó una incorrecta definición del mercado geográfico, ya que ignoró la movilidad internacional de jugadores y la influencia de la demanda extranjera en Colombia. Sobre este mismo argumento, el perito presentó un análisis de participaciones de mercado a partir del valor monetario de las ligas a nivel internacional y concluyó que las “grandes ligas” son las que pueden dictar ciertas tendencias en el mercado y en concreto sobre las transferencias, y que Colombia no se encuentra en este grupo.
Además, señaló, que clubes con gran éxito histórico alcanzan participaciones del 30% en la liga colombiana. Adicionalmente, el perito alegó que, aunque la Delegatura reconoció la importancia del contrato laboral en los derechos deportivos, decidió omitir esta herramienta en su análisis. Seguidamente, el perito argumentó que los derechos deportivos son meramente un instrumento de referencia sobre un jugador profesional ante los clubes y reguladores, y que por esta razón no pueden ser la base de un mercado relevante, ya que sin un contrato válido estos no tendrían valor alguno. Por último, presentó un análisis de índices de concentración y dominancia para las ligas mundiales, los clubes colombianos y para un escenario supuesto que incluye los 16 equipos investigados en la Resolución de Apertura.
A partir de este análisis de índices de dominancia, el perito infirió que en cualquiera de los casos nos encontramos en mercados competitivos, que distribuyen la participación de manera equitativa y en los cuales no es posible que un grupo reducido de clubes controlen una parte significativa del mercado. Asimismo, concluyó que no existen posiciones de dominio en este mercado.
Consideraciones de la Delegatura a. Sobre la idoneidad del perito El perito en cuestión no cumple con la experiencia profesional respectiva para considerarse idóneo en la materia de investigación. Su limitada experiencia profesional en una industria lejana al mercado objeto de investigación, que además no supera un año, es insuficiente para adquirir el nivel de conocimiento y experiencia necesaria para que su análisis sea considerado.
El perito expresó no contar con ninguna experiencia profesional específica o publicaciones académicas en relación con el derecho económico de la competencia o con la industria de fútbol en general. b. Incorrecta definición del mercado geográfico La Delegatura no acogerá el argumento de la delimitación geográfico, teniendo en cuenta que este argumento fue refutado en el acápite 8. 2. 1. c. Contrato laboral La Delegatura desestimará este argumento, teniendo en cuenta que la figura de contrato laboral no desestima la caracterización del mercado de la presente actuación. En la Resolución de Apertura fue identificada la relevancia del contrato laboral como condición necesaria para obtener la titularidad de los derechos deportivos de un jugador.
Asimismo, en este Informe Motivado se profundizó sobre el contrato laboral y sus particularidades. El mercado afectado con la conducta investigada no sería correctamente definido a partir de una figura jurídica sino se tiene en cuenta el servicio o producto transado en ella. Por esta razón, la Delegatura concluye que el requisito del contrato laboral en la transacción de los derechos deportivos no altera la definición del mercado realizada inicialmente por esta Delegatura. d. Análisis de índices de concentración y dominancia La Delegatura encuentra un error conceptual al utilizar los resultados del índice de concentración y de dominancia como una prueba de desacreditación de la conducta de la presente actuación. El análisis de concentración y dominancia es una herramienta útil para identificar mercados propensos a prácticas anticompetitivas, ya sea por la presencia de un número reducido empresas o por la alta cuota de participación de alguna de ellas, y es extensamente utilizada en los casos de integraciones para identificar posibles alteraciones en las dinámicas competitivas del mercado por la fusión de dos agentes o más. Sin embargo, el resultado de estos índices no desestima la posibilidad de que existan prácticas anticompetitivas en mercados presuntamente atomizados.
En línea con este argumento, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económica (OECD) explica que existen dos tipos de evidencia circunstancial en acuerdos empresariales: evidencia de comunicación y evidencia económica, en donde la primera, que corresponde a comunicaciones que demuestran interacción entre los participantes, será la más importante [217].
Adicionalmente, la Delegatura encuentra incongruente desde el punto de vista metodológico que la oferta y la demanda del mercado hayan sido planteados a partir de la definición de economía laboral. Sin embargo, el IHH se calculó a partir de la valorización de cada club en el mercado y no de la cantidad de empleos generados por cada agente, que suele ser la adaptación del cálculo de este índice en mercados laborales [218] o, en este caso, en mercados similares al mercado laboral tradicional [219].
Por último, los valores de índices de concentración y dominancia tampoco permiten concluir sobre las barreras existente en este mercado, ya que esto corresponde a un análisis de elementos que podrían dificultar la entrada de nuevos agentes como son los costos hundidos, aspectos legales y específicos de la industria, y no al resultado de los índices calculados.
9. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN En este capítulo la Delegatura presentará los resultados de la presente investigación administrativa. De conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, la Delegatura considera que los agentes de mercado DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO, TALENTO DORADO S. A., CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S. A.- EN REORGANIZACIÓN, DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S. A., UNIÓN MAGDALENA S. A., ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S. A., TIGRES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTES TOLIMA S. A., ONCE CALDAS S. A., DEPORTES QUINDÍO S. A., CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S. A., CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S. A., FORTALEZA FÚTBOL CLUB S. A., LEONES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S. A. y ALIANZA F. C. y las personas naturales investigadas vulneraron el régimen de protección de la libre competencia económica.
En el caso de los agentes de mercado, la Delegatura corroboró que estas empresas infringieron la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Por su parte, las personas naturales investigadas infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y tolerado los comportamientos que dieron lugar a la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
9.1. DESCRIPCIÓN DEL COMPORTAMIENTO COORDINADO TENDIENTE A LIMITAR LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA DESARROLLADO por DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO, TALENTO DORADO S.A., CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A.- EN REORGANIZACIÓN, DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A., UNIÓN MAGDALENA S.A., ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A., TIGRES FÚTBOL CLUB S.A., CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., ONCE CALDAS S.A., DEPORTES QUINDÍO S.A., CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S.A., CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A., FORTALEZA FÚTBOL CLUB S.A., LEONES FÚTBOL CLUB S.A., CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A. y ALIANZA F.C. S.A. y las personas naturales investigadas.
En el presente caso la Delegatura evidenció la existencia de un sistema anticompetitivo materializado entre los clubes investigados TALENTO DORADO, CÚCUTA DEPORTIVO, BOYACÁ CHICÓ, UNIÓN MAGDALENA, DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO, TIGRES, DEPORTES TOLIMA, ONCE CALDAS, QUINDÍO, EQUIDAD, ATLÉTICO F. C., FORTALEZA, LEONES F. C., REAL SANTANDER, ALIANZA F. C. y la DIMAYOR.
En esta sección se presentará la forma en que se materializó este comportamiento anticompetitivo entre los clubes competidores investigados y la DIMAYOR. En el caso en concreto, la Delegatura pudo constatar que el acuerdo, concertación o coordinación se desarrolló por medio de una serie de comunicaciones intercambiadas entre los clubes competidores investigados y la DIMAYOR.
Estas comunicaciones presentan varios elementos en común. En primer lugar, están dirigidas a la DIMAYOR y a sus clubes afiliados –entre los que se encuentran los clubes investigados–. En segundo lugar, el propósito de estas comunicaciones fue alertar sobre el impacto económico que podría tener para un club la negociación de los derechos deportivos de ciertos jugadores.
En esa medida, las comunicaciones buscaban desalentar la movilidad de jugadores a otros equipos competidores. Situación que fue conocida por los directivos de la DIMAYOR quienes reenviaron a través de sus canales institucionales las comunicaciones referidas. En tercer lugar, algunas de las comunicaciones hacen referencia directa a términos como “solidaridad” entre equipos y “pacto de caballeros”, lo cual evidencia una tendencia de los clubes remitentes a transmitir un mensaje de coordinación anticompetitiva en un entorno de colaboración e intercambio de información entre clubes y la DIMAYOR.
Al emplear este tipo de expresiones, los clubes remitentes alertaban a sus competidores sobre la importancia de respetar los acuerdos o “pactos de caballeros” previamente establecidos en torno a la negociación de los derechos deportivos de los jugadores. En cuarto lugar, se verificó que este tipo de comunicaciones contaron con la aprobación tanto de los clubes destinatarios como de la DIMAYOR, ya fuera de forma expresa o tácita.
De manera expresa, en los casos en que algunos de los clubes investigados manifestaron su respaldo a las situaciones planteadas respecto de la movilidad de jugadores específicos. De forma tácita, en la medida en que los clubes destinatarios acogieron el llamado al cumplimiento de los acuerdos concertados sin necesidad de una respuesta escrita o verbal explícita.
Estas dos modalidades de comportamiento –las comunicaciones expresas entre clubes para restringir la movilidad de jugadores y la aceptación tácita de dichas restricciones por parte de los clubes receptores y la DIMAYOR – constituyen prácticas restrictivas de la competencia. Los clubes investigados y la DIMAYOR, al emitir y acatar estas comunicaciones, actuaron en coordinación para limitar la libre circulación de jugadores entre equipos, ya fuera mediante respaldos explícitos a las restricciones o mediante la adhesión implícita al “PACTO DE CABALLEROS” y la solidaridad gremial.
Esta conducta se evidenció con la aprobación, expresa o tácita, tanto de los clubes como de la DIMAYOR. En algunos casos, mediante declaraciones directas de apoyo a las restricciones; en otros, mediante la mera aquiescencia, sin necesidad de una respuesta formal. En quinto lugar, la Delegatura encontró que las comunicaciones se emitieron como una forma de sanción hacia los jugadores que habían terminado su relación contractual, o que estaban próximos a terminarla sin contar con la aprobación y beneplácito de sus empleadores.
En sexto lugar, la Delegatura identificó tres modalidades de comunicaciones intercambiadas entre clubes de fútbol profesional con el propósito de restringir la libre competencia económica. En la primera, se alude a jugadores que decidieron terminar unilateralmente su contrato laboral alegando justa causa imputable al club. Sin embargo, el club afectado argumentó que la justa causa no existió, que el contrato seguía vigente y reclamó que los derechos deportivos sobre el jugador no pueden ser negociados directamente con él por otros clubes.
En la segunda, se informa que ciertos jugadores finalizaron su relación laboral sin justa causa y sin cumplir el plazo pactado, lo que lleva a solicitar a los demás clubes que se abstengan de contratarlos o negociar con ellos. Y en la tercera se informa que determinados jugadores no quieren renovar los contratos laborales que se encuentran próximos a terminar y que por eso no deben ser contratados por los demás equipos profesionales.
Finalmente, es importante mencionar que, una vez instruida la presente investigación, la Delegatura confirmó que estas comunicaciones tuvieron como único objetivo desarrollar estrategias coordinadas para ejercer presión sobre los jugadores y que estos no negociaran sus derechos deportivos como jugadores libres. Así mismo, estas prácticas estuvieron dirigidas a asegurar el cumplimiento de los denominados " PACTOS DE CABALLEROS " impulsados entre los clubes competidores investigados, con el objetivo de garantizar que ninguno de ellos dejara de percibir los beneficios económicos derivados de la negociación de los derechos deportivos de los jugadores.
En esa medida, los clubes intercambiaron comunicaciones para desincentivar la movilidad de los jugadores hacia otros clubes o para lograr que las negociaciones se realizaran por medio de su antiguo club, el cual obtendría beneficios económicos en caso de realizarse la transacción. A continuación, la Delegatura presentará el material probatorio por medio del cual se puede concluir que las referidas tres modalidades de comunicaciones intercambiadas entre los clubes competidores investigados estaban orientadas a restringir la libre competencia económica en el mercado objeto de análisis.
9.1.1. COMUNICACIONES ENTRE PRESIDENTES SOBRE JUGADORES QUE TERMINARON LOS CONTRATOS POR CAUSAS IMPUTABLES AL EMPLEADOR A continuación, la Delegatura procederá a analizar la primera modalidad de comunicaciones. Como se mencionó anteriormente, este tipo de comunicaciones buscaron obstruir la movilidad de algunos jugadores de fútbol que manifestaron su deseo de no continuar con los planteles profesionales a los cuales se encontraban adscritos, por causas imputables a los mismos empleadores.
La Delegatura encontró que las comunicaciones intercambiadas entre los clubes de fútbol profesional investigados y la DIMAYOR fueron el mecanismo perfecto para: ( i ) poner en conocimiento del gremio la intención de los jugadores de fútbol de terminar por justa causa la relación contractual; ( ii ) compartir información relativa a la vigencia contractual de los jugadores de fútbol, a pesar de que la misma se encuentra disponible en plataformas digitales de acceso gratuito; y ( iii ) hacer una llamado a la “solidaridad de gremio” y al “pacto de caballeros” que entre los investigados tenían para impedir que se concretara la consecuencia de la terminación con justa causa imputable al empleador: la transferencia o movilidad del jugador en calidad de jugador libre.
Lo anterior con el propósito de no quedar por fuera de las transacciones económicas derivadas de las transferencias de derechos deportivos y en últimas perder las inversiones económicas y en especial en la que incurren los clubes de fútbol en la formación de sus jugadores. Por otro lado, la Delegatura encontró que el comportamiento desplegado por los presidentes de los clubes de fútbol además se puso incluso en conocimiento de los presidentes de la DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, así como también en conocimiento de múltiples funcionarios de la agremiación; todos los cuales estaban en relación de subordinación con los presidentes.
Sobre el particular, llamó la atención de la Delegatura que no se activó ningún tipo de procedimiento mediante el cual se buscara evitar la configuración de conductas contrarias a la libre competencia, tal y como se pasa a exponer. 9.1.1.1. Sobre el envío de comunicaciones por parte de TALENTO DORADO y su contribución en la materialización de la conducta restrictiva de la libre competencia PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO para el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2015 a la fecha [220], envió el 1 de febrero de 2019 a las 11:47 [221] a.m. a través de la cuenta de correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el correo electrónico con Asunto: “JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ÁGUILAS DORADAS” a los presidentes de los clubes de fútbol profesional y al presidente de la DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA a su correo institucional [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] la comunicación adjunta identificada con el nombre “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].pdf” [222].
En dicha comunicación PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO apeló de manera directa a la solidaridad y buena relación que entre los clubes de fútbol profesional se profesan para exponer la situación particular del jugador de fútbol [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [223]. Concretamente PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO manifestó que el jugador de fútbol pertenecía desde el año 2014 a TALENTO DORADO como miembro de las fuerzas básicas y que, para el año en curso, esto es 2019, se encontraba vinculado mediante contrato laboral.
Adicionalmente, la presidenta destacó que TALENTO DORADO había realizado significativas inversiones en tiempo, dinero y formación que llevaron a que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] pudiera incluso debutar en el fútbol profesional colombiano en el año 2017. A pesar de la inversión realizada por TALENTO DORADO, y del continuo acompañamiento personal, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] presentó su carta de renuncia sustentada, entre otras razones, por el incumplimiento en los pagos: Imagen No. 2.
"[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]". [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital 21–171129 [224]. Sobre el particular, la presidenta informó a los presidentes destinatarios del correo electrónico y al presidente de la DIMAYOR para la época, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, que TALENTO DORADO no se encontraba en dicha situación respecto de los pagos de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y que, además de ser una aseveración falsa, no era la realidad que reflejaban los comprobantes de pago de nómina.
Circunstancia que no fue desvirtuada por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en su calidad de presidenta y representante legal de TALENTO DORADO y que en nada desdice del comportamiento anticompetitivo desplegado por TALENTO DORADO y su representante legal, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, orientado a limitar la libre negociación de la transferencia de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol adscritos a este plantel que manifestaban su intención de dar por terminada su vinculación contractual bajo una justa causa.
Destaca la Delegatura, además, que tal y como se puede apreciar de la comunicación, el llamado realizado por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO a sus colegas homólogos y al presidente JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA de la DIMAYOR consistió en apelar de manera explícita a la “solidaridad de gremio” y “al pacto de caballeros” que existe según la presidenta para las situaciones semejantes a la de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], esto es, casos en los cuales los jugadores de fútbol profesional vinculados a sus planteles deciden dar por terminada la relación contractual existente, poniendo de presente una justa causa para su terminación. Nótese que la comunicación enviada por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO se originó además con ocasión de la presunta asesoría externa de una agremiación y/o a la oferta de otro equipo para su contratación, situación que además de generar inconformidad al interior de TALENTO DORADO requería, según lo expuesto por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, obtener la solidaridad de gremio según el pacto de caballeros existente.
PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en declaración rendida el 25 de junio de 2024, en su doble calidad como representante legal de TALENTO DORADO y persona natural investigada en la presente actuación administrativa manifestó que la cuenta de correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], de la cual se remitió la comunicación “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” a los presidentes de clubes de fútbol y a JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, presidente para la época de la DIMAYOR, es la cuenta de correo electrónico que utiliza como presidenta y en representación de TALENTO DORADO para comunicarse con los presidentes de los otros clubes de fútbol profesional [225].
Sobre el particular, y en respuesta a la pregunta realizada por el Despacho, respecto de si era la única persona que administraba la cuenta de correo electrónico referida, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO expresó, “–Sí. Claro–” [226]. Con lo anterior, la Delegatura corroboró primero: que la comunicación relacionada con la terminación de la relación contractual entre [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y TALENTO DORADO fue remitida desde un correo de carácter institucional; y, segundo, que fue la misma PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO la que remitió el correo electrónico a los presidentes de los otros clubes, como al presidente de la DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA. En el marco de la declaración rendida por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, los investigados DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA formularon una pregunta a la declarante respecto del envío de la comunicación en mención a la DIMAYOR.
Al respecto, se manifestó lo siguiente [227]: “ DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA: Voy a referirme a la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Doctora Paola, precísele el despacho, si usted envío esta documentación a algún directivo de la federación en ese año que mandó la de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], ¿esa comunicación usted se la envió a la DIMAYOR? PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: No doctor esas comunicaciones no se le envían a la DIMAYOR, porque la DIMAYOR no tiene nada que ver, ni la Federación. Esto es entre presidentes, pues la información es entre presidentes, si un jugador se está presentando, si tienen información. La DIMAYOR no”.
(Destacado propio). A pesar de lo declarado por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en relación con el envío de la comunicación “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” a los directivos de la DIMAYOR, la Delegatura encuentra una importante contradicción entre lo declarado por la representante legal de TALENTO DORADO y las pruebas documentales que obran en el expediente.
Lo anterior por cuanto en el correo electrónico del 1 de febrero de 2019 [228], mediante el cual PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO compartió el comunicado “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” se identifica sin lugar a equívocos que dentro de los destinatarios está la cuenta de correo institucional del presidente de la DIMAYOR para la época, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, esto es el correo electrónico: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Imagen No. 3. Correo electrónico jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ÁGUILAS DORADAS [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital 21–171129 [229]. Al respecto, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, presidente de la DIMAYOR entre julio de 2018 y agosto 2020, en la declaración rendida el 30 de agosto de 2024, indicó que si bien utilizaba la cuenta de correo electrónico institucional para recibir comunicaciones, su cuenta de correo institucional era manejada por su secretaria [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], por motivos de seguridad y, entre otras razones, porque era una persona de toda su confianza que leía y sabía qué documentos le tenía que enviar [230].
No obstante lo anterior, la Delegatura advierte que la confianza puesta en los colaboradores en ningún caso subsana los deberes y responsabilidades que le asistían a JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA en su calidad de presidente de la DIMAYOR, situación que será abordada más adelante en el presente Informe Motivado, en lo relativo a su responsabilidad administrativa.
Ahora bien, en lo que respecta concretamente a los llamados a la “ solidaridad de gremio ” y al “ pacto de caballeros ” referidos en la comunicación de 1 de febrero de 2019, enviada por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en su calidad de presidenta de TALENTO DORADO, en declaración rendida el 25 de junio de 2025 la declarante manifestó, en primer lugar, respecto al llamado a la “solidaridad de gremio” [231] lo siguiente: “ Despacho: ¿A qué se refiere usted con la solidaridad de gremio? PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: Pues como en todos los gremios, esto es un negocio de demanda y oferta y obviamente un jugador que uno ha formado y que espera vende r, como en el caso de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], que eran más o menos similares.
Sin embargo, pues el talento de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] nunca se pudo comparar con el de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], que le representa a la institución un ingreso futuro de una venta que no se puede calcular en su momento, pero que ya cuando el jugador logra llegar a su momento de rendimiento máximo se logra una venta. Entonces eso era lo que decíamos de solidaridad de gremio, pues de un jugador que es un activo para nosotros como son todos los jugadores para los clubes y que esperábamos que no creyeran en las mentiras que él decía más que cualquier otra cosa, porque igual después de esta carta, doctora, estuvo en dos clubes más y una carta no es una causa o un impedimento para que un club lo contrate, yo puedo recibir miles de cartas y si el jugador pasa mi examen médico y si el jugador no tiene un contrato a la fecha vigente o con nacional o internacionalmente, entonces yo lo puedo contratar.
Así haya recibido muchas cartas, simplemente es comunicar la verdad ”. (Destacado propio). Tal y como se puede observar, de la explicación dada por la presidenta de TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, el llamado a la “solidaridad del gremio” en el caso particular de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] consistió en poner en conocimiento de los presidentes homólogos y de JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, presidente de la DIMAYOR para el periodo comprendido entre julio 2018 a agosto 2020, que TALENTO DORADO tenía una expectativa económica respecto a la “venta” del jugador, esto es, una remuneración derivada de la transferencia del derecho deportivo, del cual TALENTO DORADO era titular para febrero de 2019.
Situación que, como lo indicó PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, habría podido generar para TALENTO DORADO un ingreso. De manera que, el hecho de que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] presentara su carta de renuncia justificada en el incumplimiento de las obligaciones laborales, por parte de TALENTO DORADO pone en evidencia dos situaciones: la primera que una vez el jugador diera por terminada su relación contractual con TALENTO DORADO, quedaría en situación de jugador libre, lo cual le permitiría contratar con cualquier equipo de fútbol profesional de manera directa o a través de su representante o manager; la segunda, que como consecuencia de la terminación del vínculo contractual con TALENTO DORADO, este no percibiría ningún tipo de remuneración relacionada con la transferencia del derecho deportivo.
Situación que, a todas luces, evidencia la pérdida de beneficios económicos y deportivos asociados con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. En el mismo sentido, en el curso de la misma diligencia, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en su calidad de presidenta de TALENTO DORADO, respecto al “pacto de caballeros” existente entre los clubes para las situaciones semejantes a la del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], manifestó [232]: “ Despacho: ¿Existe pacto, un pacto de caballeros? PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: No, no es cierto.
(…) PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: Perdón, no existe ningún pacto de caballeros a lo que yo me refiero en esa carta es a la caballerosidad, a la honorabilidad de los clubes, de los representantes legales, en cuanto a los jugadores que uno está formando. Como lo explicaba ahorita, que un club como Talento Dorado vive de los jugadores que vende y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] inició su proceso con nosotros, debutó en el fútbol profesional con nosotros, que es algo difícil porque hay tantos jugadores en el mundo y en Colombia que debutar en el fútbol profesional, no cualquiera se da el lujo de hacerlo y lo hace en un equipo profesional, entonces a eso apelaba yo, no porque haya ningún pacto ni tengamos algo, pues ni por escrito ni verbal, no absolutamente nada, porque pues si fuera así, entonces las contrataciones serían muy complicadas.
Cada club es autónomo. Me refería, era como a la solidaridad y la caballerosidad, más que por un pacto que hubiera ”. (Destacado propio). Destaca la Delegatura que, aun cuando PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO manifestó la inexistencia de un pacto verbal o escrito entre los presidentes de los clubes de fútbol profesional, su llamado a actuar según el “pacto de caballeros” no consistió en otra cosa que solicitar un comportamiento determinado y unívoco por parte de los presidentes de los otros clubes profesionales a los que se remitió la comunicación “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” el 1ro de febrero de 2019: abstener se realizar negociaciones con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y, en consecuencia, limitar la libre negociación de sus derechos deportivos para ser transferido a otro club profesional.
Lo anterior, por cuanto era un jugador del que TALENTO DORADO esperaba que, como consecuencia de las significativas inversiones económicas realizadas en su formación tanto en la cantera, como en el equipo profesional, existiera un retorno económico para el equipo. Pues, cómo lo expresó PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en su calidad de presidenta de TALENTO DORADO, el club TALENTO DORADO es de aquellos que depende – económicamente– de los jugadores que transfiere y al ser [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] un jugador vinculado desde el año 2014 con TALENTO DORADO, el club no solo recibiría una remuneración económica por la transferencia del jugador a otro equipo profesional, sino que recibiría lo correspondiente a los derechos de formación. En el mismo sentido, y como respuesta a la pregunta realizada por la Delegatura en relación con el alcance de la honorabilidad referida en respuesta precedente, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO reiteró la importancia para los presidentes, representantes legales de los clubes, de cuidar los jugadores adscritos a cada plantel, como activos de cada club y, en ese orden de ideas, destacó la necesidad de apelar para que todos los presidentes de los clubes fueran por el mismo camino [233]: “ PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: Que reitero doctora, nosotros tratamos de proteger como presidentes, representantes legales de los clubes, de proteger nuestros activos y nuestros activos son los jugadores más formados en la cantera.
Entonces apelamos a eso que todos los presidentes vamos por el mismo camino de cada club. Sin embargo, esto es una competencia y si por ejemplo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] terminó contrato el 31 de diciembre de 2019 con talento el primero de enero o el o el 2 de enero, ya estaba trabajando con otro club y de pronto Talento Dorado pudo haber perdido una oportunidad de venta, sin embargo, en el caso de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no se iba a dar, pero si fuera otro jugador entonces sería diferente”.
(Destacado propio). Posteriormente, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO en el curso de la declaración rendida el 25 de junio de 2024, reiteró la importancia de los ingresos que se derivan de la transferencia de un jugador para los clubes formadores como TALENTO DORADO, máxime cuando es un club que no tiene grandes patrocinadores [234]. “ PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: Doctora lo que le estoy diciendo, los jugadores son activos del club, si es un jugador de alto rendimiento, le significa unos honorarios altos para la empresa y de eso vivimos los equipos de fútbol por lo menos talento dorado y otros clubes que somos pequeños y que no tenemos grandes patrocinadores.
Sin embargo, en el tema de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no se frenó su carrera, se terminó su contrato y listo. Es más talento dorado, le cedió los derechos de formación y no tuvo nada que ver más con el jugador y listo. El jugador quedó libre el primero de enero del 2020 para contratar con el club que quisiera, cumplió su contrato laboral y ya ”.
(Destacado propio). En razón a lo expuesto, la Delegatura encuentra que la comunicación del 1 de febrero de 2019 demuestra una clara intención por parte de PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en calidad de presidenta de TALENTO DORADO, de contactar a sus competidores con el fin de que, en el marco del ambiente colaborativo y recíproco entre clubes, se tomaran medidas relacionadas con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], el cual había dado por terminada su relación contractual, con justa causa aparente.
Esto con el propósito de prevenir que la terminación contractual con este jugador generara un impacto económico a TALENTO DORADO. El impacto económico estaría relacionado con que el jugador quedaría libre y, como consecuencia, TALENTO DORADO no recibiría remuneración alguna por la transferencia. Todo lo cual estaría alejado de una simple carta informativa pues tal y como se evidencia en el texto de la misiva, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO de manera clara y expresa apela a la ”solidaridad del gremio” y al “pacto de caballeros” existente entre los partícipes del correo electrónico objeto de estudio en busca de un respaldo por parte de los presidentes de los clubes; que no podría ser otro que abstenerse de realizar negociaciones con el jugador de fútbol [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] para que éste desistiera de su intención de dar por terminada la relación contractual con TALENTO DORADO.
En lo que respecta al caso particular de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] la Delegatura encuentra que no fue a partir de la carta del 1 de febrero de 2019 “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] dio por terminada su vinculación contractual con TALENTO DORADO, así como tampoco se concretó en una fecha cercana al 1 de febrero de 2019; sino que fue hasta el 31 de diciembre de 2019 –casi diez meses después– que dicha desvinculación se materializó. De lo anterior da cuenta el contrato individual de trabajo aportado por TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO en su escrito de descargos en el cual se relaciona como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2019 [235].
En el mismo sentido, la Delegatura destaca que, para noviembre de 2019, el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] presentó a TALENTO DORADO dos cartas, una del 5 de noviembre de 2019 y otra del 18 de noviembre de 2019 que, tal y como consta en los documentos aportados por los investigados, fueron recibidas el 6 de noviembre [236] y el 19 de noviembre [237] de 2019 por TALENTO DORADO.
En la primera de las comunicaciones se aprecia que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] puso en conocimiento de TALENTO DORADO su intención de no prorrogar el contrato de trabajo con dicha institución, para lo cual, ( i ) solicitó se expidiera el correspondiente Certificado de Transferencia (CTI) con efectos nacionales o internacionales, en el que constara la titularidad de este, para su posterior registro en el sistema de correlación de transferencias (TMS) y así, poder seguir ejerciendo su carrera profesional; y, ( ii ) agradeció la oportunidad brindada por TALENTO DORADO por permitirle crecer tanto personal como profesionalmente.
Por su parte, mediante la comunicación del 18 de noviembre de 2019, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] reiteró la intención de: “ RENUNCIAR a mi cargo como JUGADOR DE FUTBOL PROFESIONAL” [238], indicando en esta ocasión que su decisión era de “carácter irrevocable” [239] y “obedecía única y exclusivamente a motivos personales” [240], razón por la cual: ( i ) solicitó que TALENTO DORADO procediera con el pago de sus obligaciones laborales;
( ii ) ordenará la práctica del examen médico de egreso; ( iii ) expidiera la constancia de que trata el numeral 7 del artículo 57 del CST; e, ( iv ) informara la DIMAYOR y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] que ya no hacía parte de TALENTO DORADO. La anterior circunstancia, aparentemente, no tendría por qué llamar la atención de esta Delegatura, pues da cuenta del anuncio anticipado de la intención de no prorrogar el contrato a término definido y en consecuencia dar por terminada una relación contractual, cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre de 2019.
Sin embargo, la Delegatura encontró que con ocasión a la última carta de renuncia presentada por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el 18 de noviembre de 2019, por instrucciones de PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en su calidad de presidenta de TALENTO DORADO, se compartió desde la cuenta de correo institucional [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el 22 de noviembre de 2019 [241] a setenta y cinco cuentas de correo electrónico, dentro de las cuales se encuentran cuentas de correos institucionales de los equipos de fútbol profesional, cuentas de correo electrónicas personales de los directivos de dichos clubes, tanto de clubes profesionales investigados en la presente actuación administrativa, como clubes de fútbol profesional que no fueron vinculados a esta.
Del contenido del correo electrónico de 22 de noviembre de 2019 la Delegatura recalca que se encontraba como adjunto el documento “COMUNICACION JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” y que dicho correo electrónico surgió con ocasión a la directriz dada por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en su calidad de presidenta de TALENTO DORADO, el mensaje remisorio de la misma indica: “Respetados Presidentes, Por instrucciones de nuestra Presidenta, les envío comunicación en relación con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
De antemano agradecemos la atención” [242]. (Subrayado fuera de texto). Por su parte, la comunicación del 18 de noviembre de 2019, aportada por TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO en su escrito de descargos, revela lo siguiente: Espacio en blanco Imagen No. 4. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]” [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital 21–171129 [243].
Observa la Delegatura, que la comunicación enviada como adjunto en el correo electrónico del 22 de noviembre de 2019 tiene fecha de 18 de noviembre de 2019. Fecha que coincide con la carta de renuncia presentada por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], mediante la cual puso en conocimiento del club TALENTO DORADO su intención de no continuar prestando sus servicios como jugador de fútbol profesional en TALENTO DORADO con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
Sobre el particular, resalta la Delegatura el rápido actuar por parte de la representante del club, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, para poner en conocimiento de los presidentes homólogos la situación acaecida con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Lo acontecido en el anterior episodio evidencia una única intención: instar una pronta reacción de los miembros del denominado “pacto de caballeros” con el fin de impedir que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] fuera negociado como jugador libre y, de ese modo, evitar que TALENTO DORADO se viera privado de la posibilidad de percibir ingresos económicos.
Si bien en declaración rendida el 25 de junio de 2024 la declarante manifestó que la intención de las comunicaciones era de carácter meramente informativo, llama la atención de esta Delegatura el contenido de esta. Pues tal y como se observa, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en calidad de presidenta de TALENTO DORADO, nuevamente hace un llamado a los presidentes de los clubes destinarios de dicha comunicación para que se comporten de manera solidaria y en consecuencia presten su apoyo respecto de la situación que se deriva de la terminación de la relación contractual de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] con TALENTO DORADO.
En particular, llama la atención que la comunicación hace referencia a que “a pesar de la inversión y permanente acompañamiento personal que se le brindaron reiteradamente” el jugador decidió renunciar “desconociendo la inversión en formación, tiempo y dinero de nuestra institución”. Lo anterior refleja el descontento de TALENTO DORADO con la decisión del jugador de no continuar con su vinculación en el club.
En esa medida, la comunicación remitida por TALENTO DORADO a sus competidores permite constatar su intención de impedir que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] fuera contratado por otro club de fútbol profesional. Esta intención cobra aún mayor sentido debido a que en la carta del 18 de noviembre de 2019 PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en su calidad de presidenta de TALENTO DORADO, apela de manera expresa e inequívoca, una vez más, a la “solidaridad de gremio” y al “pacto de caballeros” vigente para situaciones análogas a la de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], quien había manifestado su intención de no prorrogar su contrato laboral con TALENTO DORADO más allá del 31 de diciembre de 2019.
En razón de lo expuesto, la Delegatura debe destacar que las comunicaciones enviadas por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en calidad de presidenta de TALENTO DORADO, comparten semejanzas, no sólo respecto del texto, sino también de la verdadera intención, de cara a los presidentes de los clubes de fútbol profesional, incluso investigados, en la presente actuación administrativa, a los cuales se les compartió dicha comunicación. Pues, más allá de referirse al mismo jugador de fútbol profesional [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], la Delegatura encuentra que las comunicaciones en mención sirvieron de vehículo para limitar la libre negociación de los derechos deportivos de los jugadores, entre los cuales estaría [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], y así incurrir en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Sobre la movilidad de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], la Delegatura encontró que con posterioridad a la terminación del contrato con TALENTO DORADO el 31 de diciembre de 2019, la situación laboral del jugador resulta irregular, pues es sólo hasta enero de 2021 –un año después de haberse desvinculado de TALENTO DORADO – que el jugador tiene la posibilidad de iniciar una nueva relación laboral con ONCE CALDAS el 9 de enero de 2021, la cual finalizó el 31 de diciembre de ese mismo año, según el contrato laboral aportado por TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO en su escrito de descargos [244].
Posteriormente, según lo consultado en el portal web TRANSFERMARKT.CO [245] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] hizo parte del DEPORTIVO PASTO hasta julio de 2023 y a la fecha se encuentra sin equipo y en calidad de jugador libre. Imagen No. 5. Historial de fichajes [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Portal web TRANSFERMARKET.CO [246].
Sobre el particular, la Delegatura destaca que la movilidad de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] para el periodo 2020 resulta irregular debido a que: ( i ) si bien el jugador resulta inactivo para el periodo 2020, las restricciones derivadas de la pandemia COVID-19 iniciaron sólo hasta el mes de marzo cuando se declaró el estado de emergencia, económico y social;
( ii ) tal y como se puede evidenciar del portal web consultado, este no refleja en qué calidad se realizó la transferencia del jugador de TALENTO DORADO a ONCE CALDAS en el año 2021; y, ( iii ) el valor de transferencia de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ha sido significativamente volátil. La anterior situación, analizada en conjunto con las comunicaciones del 1 de febrero, 5 de noviembre y 18 de noviembre de 2019 y las demás pruebas recaudas a lo largo de la actuación administrativa, así como la declaración rendida por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en calidad de presidenta de TALENTO DORADO, ponen evidencia el impacto que tuvo el llamado a la “solidaridad de gremio” y el “pacto de caballeros” sobre la movilidad del jugador objeto de estudio.
Adicionalmente, la Delegatura encontró que TALENTO DORADO es reconocido por otros presidentes de clubes de fútbol profesional como uno de los clubes que suele enviar comunicaciones orientadas a poner en conocimiento de los demás presidentes temas asociados a: ( i ) la terminación del vínculo contractual de sus jugadores; ( ii ) la existencia de “solidaridad de gremio” y/o un “pacto de caballeros” orientado a abordar dichas situaciones; y, ( iii ) el reproche que su desconocimiento llevaría, esto es, la pérdida de la oportunidad de ver retribuida la inversión realizada para la formación de jugadores.
De lo anterior da cuenta la respuesta dada por ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, a la pregunta realizada por la Delegatura el 22 de julio de 2021, en la cual manifestó [247]: “ Despacho: ¿podría indicarnos qué equipos de fútbol le han enviado este tipo de comunicaciones y en qué época aproximadamente? ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Que yo recuerde uno ÁGUILAS DE RIONEGRO (actual TALENTO DORADO ), no recuerdo cual otro.
Pero creo que sí habíamos recibido. Creo que el Cúcuta. No recuerdo. La verdad no recuerdo y las fechas menos. Pero sí se ha recibido”. (Destacado propio). En el mismo sentido, GABRIEL CAMARGO SALAMANCA, presidente del DEPORTES TOLIMA, afirmó lo siguiente [248]: “ Delegatura: ¿Usted ha recibido comunicaciones en las que se pide a los demás presidentes de clubes que no contraten a un jugador? GABRIEL CAMARGO SALAMANCA: Que yo recuerdo no. Pueda que sí (…) Uno que hacía esas prácticas era el de Águilas Doradas (actual TALENTO DORADO ), Salazar.
Ese sí hacía esas prácticas de mandar y que no contrataran. A [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], por ejemplo. Que le había insultado a la hermana y no sé cuántos… bueno. Ese sí enviaba esas cartas”. (Destacado propio). Aunado a lo anterior, la Delegatura encontró que ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO y GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (q.e.p.d.), fueron copiados en los correos electrónicos de fechas 1ro de febrero y 22 de noviembre de 2019, en los que se compartió por parte de TALENTO DORADO las comunicaciones relativas a la terminación de la vinculación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
En el mismo sentido, las declaraciones anteriores estarían corroboradas mediante una conversación que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], directivo del UNIÓN MAGDALENA, sostuvo a través de WhatsApp con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], funcionaria del departamento de comunicaciones del mismo club, el 5 de enero de 2021. El documento se presenta a continuación [249]: “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: (enviado mediante nota de voz): «Hola, Jane.
Buena tarde, cordial saludo. Jane, hazme un favor, viendo esa imagen de Peña hagamos una cosa, mírate las cartas que a veces saca Rionegro (actual TALENTO DORADO ), lo mismo Chicó y así otros clubes, donde informan ' a todos los clubes que los jugadores ta, ta, ta… Son jugadores del Unión Magdalena con un contrato activo, con un contrato vigente, y agradecemos a todos los clubes abstenerse de hacerles llamados o peticiones.
Cualquier cosa directamente con la institución. Estos jugadores tienen contrato activo con el club'. Ayúdame con eso lo más pronto posible. Gracias»”. (Destacado Propio). Debido a lo anteriormente expuesto, la Delegatura encuentra que existió una restricción al régimen de libre competencia económica, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la 155 de 1959.
Primero, porque las comunicaciones del 1 de febrero, 5 de noviembre y 18 de noviembre de 2019, por parte de PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en calidad de presidenta de TALENTO DORADO, indudablemente tenían la intención de influenciar el comportamiento de los presidentes de los clubes investigados en relación con la contratación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Segundo, porque no es cierto que las cartas tuvieran un carácter meramente informativo pues de ellas se evidencia el repetitivo llamado de PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO para que los presidentes de los clubes investigados mostraran su “solidaridad de gremio” y, en consecuencia, actuaran de conformidad con el “pacto de caballeros” existente para dichas situaciones.
Tercero, porque la única forma que tenían los presidentes destinarios de las comunicaciones para prestar la reiterada “solidaridad de gremio” era absteniéndose de contratar al jugador que daba por terminada su relación contractual, con fundamento en una justa causa y, que con ocasión a la desvinculación impactaba de manera negativa los ingresos que TALENTO DORADO podría haber recibido como contraprestación de una posible transferencia del jugador. 9.1.1.2.
Sobre el envío de comunicaciones por parte del CÚCUTA DEPORTIVO y su contribución en la materialización de la conducta restrictiva de la libre competencia Por otro lado, la Delegatura encuentra que la conducta restrictiva de la competencia identificada en el acápite precedente, también se vio materializada a través de la comunicación enviada por JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, presidente del CÚCUTA DEPORTIVO.
De lo anterior da cuenta el correo electrónico de 9 de diciembre de 2019 enviado por JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, presidente del CÚCUTA DEPORTIVO, a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], asistente del presidente de la DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, también investigado en la presente actuación administrativa. Sobre el correo electrónico en mención, la Delegatura encontró que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], asistente del presidente de la DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, reenvió el 11 de diciembre de 2019 [250] el correo electrónico con asunto: “Comunicación Cúcuta Deportivo”.
En el correo electrónico se encuentra adjunta la comunicación denominada [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” [251], y en este se indica lo siguiente: “Buenos días: Respetados Presidentes, en atención a la solicitud del Presidente José Augusto Cadena envío comunicación concerniente a los jugadores [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Cordialmente, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ”. (Negrita fuera de texto). En lo que respecta a la comunicación adjunta denominada [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” [252], se puede apreciar en su contenido lo siguiente: Imagen No. 6. Comunicación “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]” [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital 21–171129 [253].
La Delegatura destaca que el contenido de esta comunicación presenta varias similitudes con el de las comunicaciones enviadas el 1 de febrero, 5 de noviembre y 18 de noviembre de 2019 por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en calidad de presidenta de TALENTO DORADO. Dentro de las similitudes más relevantes vale la pena resaltar la información que se brinda a los clubes competidores sobre los siguientes aspectos: ( i ) la vigencia de los contratos de sus jugadores;
( ii ) la intención de los jugadores de dar por terminada la relación contractual existente; ( iii ) el cumplimiento de la normativa respecto del pago de las obligaciones laborales y contractuales; ( iv ) la intención de influir de manera expresa y concreta en la negociación de la transferencia de los jugadores; y ( v ) la afectación en que incurren los clubes de fútbol cuando los jugadores se negocian en calidad de jugadores libres.
Nótese en la comunicación enviada por JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, presidente del CÚCUTA DEPORTIVO para el periodo comprendido entre 2014 a noviembre de 2020, el llamado a la “solidaridad de gremio” y a actuar en consecuencia del “pacto de caballeros” mentado por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO. En esta ocasión se solicitó de manera concreta: “abstenerse de hacer cualquier tipo de negociación con algún agente, representante o con el mismo jugador”.
Solicitud que, como se desprende del comunicado, se realizó como consecuencia de la decisión de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] de dar por terminada la relación contractual vigente para la época con el CÚCUTA DEPORTIVO, debido al incumplimiento del club en relación con las obligaciones contractuales y laborales que le asisten.
En esta ocasión JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA fue muy claro al mencionar que el comportamiento desplegado por los jugadores de fútbol tenía como único propósito “dividir el fútbol y sacar ventaja de los clubes”. Razón por la cual solicitó un comportamiento específico por parte de sus colegas homólogos: abstener de realizar gestiones para su contratación y en caso de estar interesados en los jugadores de fútbol [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] sería directamente JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, quien daría información relativa a estos jugadores.
Con lo anterior, la Delegatura corrobora que el comportamiento desplegado por los presidentes PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO y JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, presidente del CÚCUTA DEPORTIVO, consistente en el envío de las comunicaciones de 1 de febrero, 5 de noviembre, 18 de noviembre y 9 de diciembre a los clubes competidores, en ningún caso se fundamentó en un carácter meramente informativo.
Por el contrario, la Delegatura corroboró una clara intención de incidir en el actuar de los demás presidentes de clubes de fútbol profesional, concretamente, en lo relativo a la negociación de jugadores de fútbol que daban por terminada su relación contractual con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones laborales del club. De manera que, se encuentra una clara disposición por parte de los clubes competidores para limitar la libre negociación de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol, en el momento en que se habrían desvinculado del club al que pertenecían con fundamento en una justa causa.
Lo cual, en el marco de la presente investigación, se traduce en la limitación al régimen de la libre competencia económica Por otro lado, en contraste con lo indicado por JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA en relación con el cumplimiento de “todas las obligaciones laborales y contractuales” con sus jugadores, especialmente con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], la Delegatura encontró que, para la fecha en que se compartió la comunicación del 9 de diciembre de 2019, el CÚCUTA DEPORTIVO había estado vinculado a una investigación de carácter administrativa con el MINDEPORTE por el no pago de las obligaciones laborales a cargo de JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, en su calidad de presidente y representante legal del CÚCUTA DEPORTIVO desde el 31 de diciembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019.
Como consecuencia de lo anterior, el CÚCUTA DEPORTIVO fue sancionado por el MINDEPORTE con la pérdida del reconocimiento deportivo en el 2019. Esta circunstancia le generó la desafiliación de la DIMAYOR. Dicha sanción se presentó justamente porque el MINDEPORTE corroboró que el CÚCUTA DEPORTIVO se encontraba en incumplimiento de sus obligaciones laborales, de conformidad con la normativa aplicable.
En el mismo sentido, MINDEPORTE impuso una multa JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, en su condición de representante legal y presidente del CÚCUTA DEPORTIVO. Dicha suspensión se mantuvo, hasta que el CÚCUTA DEPORTIVO demostró a MINDEPORTE que no se encontraba en deuda por este concepto. Finalmente, a través de la Resolución No. 000786 del 6 de julio de 2022 MINDEPORTE renovó el reconocimiento deportivo por un periodo de cinco años al CÚCUTA DEPORTIVO.
La Delegatura pone de presente que, aunque no cuenta con información que corrobore o desvirtúe el estado de incumplimiento de las obligaciones laborales y/o contractuales entre el CÚCUTA DEPORTIVO y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], dicha situación no desdice del comportamiento adoptado y pretendido por JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA con el envío masivo de la comunicación de 9 de diciembre de 2019.
Mediante esta comunicación, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA buscó que los presidentes de los clubes competidores destinarios de esta se abstuvieran de entablar cualquier tipo de negociación, de manera directa o indirecta con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Esto bajo el falso pretexto de evitar “dividir el fútbol” y “sacar ventaja siempre” de los clubes.
Cuando en realidad, el verdadero objetivo consistía en restringir la movilidad de los jugadores a otros clubes competidores. En relación con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] la Delegatura encontró que con posterioridad a estar vinculado con el CÚCUTA DEPORTIVO, el jugador celebró contrato laboral con el club en Argentina, el 1 de enero de 2020.
En el mismo sentido y de conformidad con la información actualizada en el portal web TRANSFERMARKET.COM, la Delegatura observó que la movilidad de de un equipo de fútbol profesional a otro se ha dado de manera reiterativa desde el 2018 entre clubes de fútbol profesional tanto nacionales como internacionales. Concretamente, según la información del portal, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ah debutado en diferentes clubes profecionales de República Argentina, como son [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ( [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ).
Tal y como se puede apreciar de la información que reposa en el portal, se evidencia que algunas de las transferencias han sido de carácter definitivo y otras a modo de cesión. Por ejemplo, en el año 2023 el jugador fue transferido, a modo de cesión, del club [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y retornó a su club titular en el 2023.
Finalmente, se puede observar que, de conformidad con lo reportado por el portal, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se encuentra jugando en TALENTO DORADO en la actualidad. Imagen No. 7. Historial de fichajes [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Portal web TRANSFERMARKET.CO [254]. Sobre la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] de un equipo a otro la Delegatura destaca que, tal y como se evidencia de la información reportada en el portal web, el jugador inició en TIGRES y fue a partir de 2018 que se materializaron diferentes transferencias hasta la actualidad.
Al respecto, la Delegatura pone de presente que la situación particular de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no tiene la posibilidad de poner en tela de juicio el desarrollo de la conducta anticompetitiva que se examina en el marco de la presente actuación administrativa. Lo anterior por cuanto la Delegatura ha confirmado un patrón de conducta por parte de los clubes, en el que se pudo confirmar un intercambio de información en un ambiente colaborativo y de coordinación orientado a impedir la movilidad de jugadores que pretendían desvincularse de un club con fundamento en una justa causa como, por ejemplo, el incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales y/o contractuales.
Por su parte, el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], con posterioridad a su paso por el CÚCUTA DEPORTIVO, inició una relación laboral a partir de enero de 2020 con DEPORTES TOLIMA. Como consecuencia de la contratación del DEPORTES TOLIMA se inició una investigación por parte de la Comisión del Estatuto del Jugador [255] de la FCF con el propósito de determinar si DEPORTES TOLIMA podía inscribir al jugador como miembro de su plantel o si, por el contrario, el derecho deportivo de inscripción seguía bajo la titularidad del CÚCUTA DEPORTIVO.
La Resolución 001 de 2020 habilitó al jugador para prestar sus servicios con DEPORTES TOLIMA. Cuando este equipo anunció la contratación del jugador, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, presidente del CÚCUTA DEPORTIVO para el periodo 2014 a 2020, manifestó a través de su cuenta de Twitter (hoy “X”) su inconformidad y aseguró que iba a iniciar acciones legales, tal y como se muestra a continuación: Espacio en blanco Imagen No. 8.
Mensaje de JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA Fuente: Red social Twitter [256]. Sobre la situación particular dentro de la cual se enmarcó la contratación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] por DEPORTES TOLIMA, en el curso de la declaración rendida por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el 29 de agosto de 2024, el declarante manifestó [257]: “ Despacho: ¿Conoce usted lo sucedido con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ? Sí, por favor.
¿Indíquenos qué sabe al respecto? [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: A ver del tema [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] es algo le llamo así, sencillo, en el sentido que había muchos rumores en el mercado en las noticias de la ausencia de los pagos salariales del Cúcuta en su momento y al no recibir un jugador un pago después de 2 meses la FIFA avala para que el jugador se pueda desvincular libremente del club, garantizándole su estabilidad económica.
Entonces, al nosotros identificar que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] había dejado de recibir dos salarios más de 60 días de no pago de sus obligaciones laborales, fuimos e hicimos una negociación con el jugador para vincularlo en la siguiente temporada deportes Tolima”. Adicionalmente, en relación con la terminación del vínculo laboral de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] con el CÚCUTA DEPORTIVO y la comunicación del 9 de diciembre de 2019, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en declaración rendida el 22 de julio de 2021 manifestó [258]: “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Ese jugador es nuestro. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Qué pasó con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. A [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no le pagaron dos meses allá, entonces Cadena lo que hizo fue pagarles a los jugadores después, los que podía vender, los que son patrimonio. Despacho: ¿Es decir conservarlos para hacer caja? [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Para no perderlos. Es decir, usted tiene jugadores, no hablemos de buenos y malos.
Tiene jugadores que son patrimonio y jugadores que no son patrimonio. Es los que son míos y los puedo llegar a vender, porque sé que tienen futuro y porque sé que me pueden dar plata por esos jugadores que son bueno s. Delegatura: ¿Los que son patrimonio son los que están dentro del activo? [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: En este caso este muchacho terminó jugando en Argentina, un berraco jugador.
Y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], que era en ese entonces Selección Colombia sub-23, y este (…) no le pagó a toda la plantilla por más de dos meses y quedaron libres. Delegatura: Entonces ¿estas comunicaciones evitan que no haya precontrato? [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: No, esto lo hace el (…) posterior y creo que lo mandó con esta fecha, pero esto fue posterior a que no se haya cumplido los dos meses que no les pagaba a los jugadores.
Esto lo manda como amarrando perros el hombre, intentando salvar los jugadores. ¿Sí me explico? A [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el último pago se lo habían hecho los primeros días de octubre, entonces ya habían pasado los 60 días y no le habían vuelto a pagar. Eso es un tema vox populi, pero uno sabe qué clubes no están pagando, uno sabe que hay clubes que no pagan porque no tienen o porque son en fin lo que sea (…) Delegatura: ¿La intención cuál es? ¿Es pedirles a los equipos que obren con lealtad que no se los contraten? [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Esto fue el lío. Porque este (…) no quería perder los jugadores.
Nosotros alcanzamos a quedarnos con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y había como tres clubes más. Es más, todavía está ahí como en unos procesos. Han pedido los comprobantes de nómina. Eso lo están trabando en ese tema”. Encuentra la Delegatura entonces que la intención con la cual JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, presidente del CÚCUTA DEPORTIVO para el periodo 2014 a 2020, envió la comunicación de 9 de diciembre de 2019, no tuvo lugar a equívocos.
Pues tal y como lo declaró [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el 22 de julio de 2021, la intención no era otra que los jugadores [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no dieran por terminado su vínculo contractual con el CÚCUTA DEPORTIVO y, así, no afectar al activo que representaban estos jugadores para el CÚCUTA DEPORTIVO. Así las cosas, se corrobora una vez más que las comunicaciones intercambiadas entre los clubes competidores tenían como propósito: primero, que los presidentes de los clubes conocieran las situaciones de desvinculación de los jugadores por justa causa; segundo, que como consecuencia se abstuvieran de realizar negociaciones con dichos jugadores para que tuvieran que quedarse en el club; y tercero, que la terminación del contrato con justa causa –por incumplimiento de las obligaciones laborales– generaba como consecuencia que el jugador quedara libre, lo cual afectaba de manera directa e inmediata los ingresos que el club podría haber recibido como remuneración por una transferencia. Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] la Delegatura evidenció, que de conformidad con lo reportado en el portal web TRANSFERMARKET.COM el jugador presentó un periodo de inactividad para los años 2018 y 2021, sin que de la información reportada se pudiera descubrir la razón de su desvinculación del fútbol profesional.
Sin embargo, la Delegatura también observa que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ha sido sujeto de varias trasferencias de un equipo profesional a otro en diferentes oportunidades. Imagen No. 9. Historial de fichajes [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Portal web TRANSFERMARKET.CO [259]. Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de que los movimientos profesionales del jugador no confirman que su inactividad haya sido el resultado de la solicitud de abstención realizada por JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, presidente del CÚCUTA DEPORTIVO para el periodo 2014 a 2020, como consecuencia del envío de la comunicación del 9 de diciembre de 2019, la Delegatura pone de presente que la infracción al régimen de la libre competencia que se endilgó a los investigados, artículo 1 de Ley 155 de 1959, prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos, o sistemas tendientes a limitar la libre competencia. En el caso particular, y como se seguirá demostrando a lo largo del presente Informe Motivado, los clubes de fútbol profesional colombiano investigados, tendieron a limitar la libre negociación de los derechos deportivos de sus jugadores, a través del envío de comunicaciones cuyo un único objetivo era: que los jugadores que se quisieran desvincular en razón a un justa causa imputable al empleador, entre otras razones, por el incumplimiento de las obligaciones laborales (artículo 57 del CST ), no fueran contratados por otro club de fútbol profesional colombiano y que como consecuencia de lo anterior tuvieran que quedarse con el empleador incumplido bien para seguir prestando sus servicios al club, o para que cualquier tipo de transferencia se realizara exclusivamente a través de este y no en calidad de jugadores libres.
Durante sus alegatos, CÚCUTA DEPORTIVO y JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA señalaron que su participación en las conductas analizadas debe evaluarse con especial consideración en su situación económica, argumentando que dicho equipo se encontraba en un proceso de liquidación en el periodo investigado y actualmente en reorganización, lo que, a su juicio, impediría que fuera un actor determinante dentro del supuesto comportamiento restrictivo del mercado.
Este argumento no es de recibo. En primer lugar, la capacidad económica de un agente de mercado no es un criterio excluyente para determinar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia. No se requiere que el club tenga solvencia financiera o un amplio poder de mercado para que su conducta pueda afectar el entorno competitivo y restringir la libre movilidad de los jugadores.
En segundo lugar, el estado financiero del club no cambia el hecho de que su presidente envió comunicaciones con el objetivo expreso de condicionar las decisiones de otros clubes. CÚCUTA DEPORTIVO no solo participó activamente en la práctica restrictiva investigada, sino que su presidente formuló peticiones concretas para que sus pares se abstuvieran de contratar a jugadores que decidieron desvincularse del equipo.
Tampoco es aceptable el argumento de que una posible sanción llevaría al cierre definitivo del club, pues las sanciones en materia de libre competencia no dependen de la situación económica del infractor, sino de la gravedad y/o los efectos de la conducta anticompetitiva cometida. En consecuencia, el hecho de que el club se encuentre en proceso de reorganización no elimina su responsabilidad en la conducta investigada. 9.1.1.3.
Sobre el envío de comunicaciones por parte del BOYACÁ CHICÓ para contribuir a la materialización de la conducta restrictiva de la libre competencia económica En el mismo sentido que PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO y JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, presidente del CÚCUTA DEPORTIVO (entre 2014 a 2020); RICARDO HOYOS ÁNGEL, presidente del BOYACÁ CHICÓ para el periodo comprendido entre octubre de 2008 a diciembre de 2021 [260], envió desde la cuenta de correo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], el 4 de diciembre de 2020 [261], el correo electrónico con asunto: “Información jugador del registro del Boyacá Chicó F.C - [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].”.
La Delegatura destaca que el correo electrónico en mención fue enviado a cuentas de correo electrónico de los presidentes de los clubes de fútbol profesional colombiano de carácter institucional, así como a cuentas de correo personales. También se encontró que, dicho correo fue enviado a tres funcionarios de la DIMAYOR: FERNANDO JARAMILLO GIRALDO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] presidente de la DIMAYOR desde agosto 2020 hasta marzo de 2025; [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Del contenido del correo electrónico, se observa también que en el correo electrónico se encontraba el documento adjunto denominado “VIGENCIA CONTRATO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].pdf” [262] y en el cuerpo del mensaje se indicó [263]: “Estimados presidentes, buenas tardes. Enviamos para su conocimiento información relacionada con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Cordialmente,”. Por su parte en la comunicación adjunta denominada “VIGENCIA CONTRATO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].pdf” [264] RICARDO HOYOS ÁNGEL, presidente del BOYACÁ CHICÓ para el periodo comprendido entre octubre de 2008 a diciembre de 2021, informó que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se encontraba vinculado al BOYACÁ CHICÓ hasta diciembre de 2022, como a continuación se pasa a exponer: Espacio en blanco Imagen No. 10.
Comunicación “ VIGENCIA CONTRATO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital 21-171129 [265]. En el ejercicio de valoración conjunta de las pruebas que comprenden el expediente de la actuación administrativa, la Delegatura encontró suficientes motivos por los cuales la misiva en cuestión hace parte integral de la conducta anticompetitiva desplegada por los clubes de fútbol profesional colombiano investigados.
De lo anterior da cuenta que además del envío del correo electrónico del 4 de diciembre de 2020, la comunicación “VIGENCIA CONTRATO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” fue también compartida en el grupo de WhatsApp “G- 36” [266], al que pertenecían los presidentes de los clubes de fútbol profesional, el presidente de la DIMAYOR de la época, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO e incluso el presidente de la FCF, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Dicha socialización se realizó a través del mensaje de texto enviado por GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, presidente de ATLÉTICO F. C. el mismo 4 de diciembre a las 4:48:23 p.m. (UTC-5), el cual fue contestado por RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO, presidente de ENVIGADO, el mismo 4 de diciembre a las 4:49:03 p.m. (UTC-5) con el mensaje “apoyo total presi…”.
Acto seguido, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, presidente de ATLÉTICO F. C. repicó “ mencionar el club que está perjudicando él FPC y violando los acuerdos ”. RICARDO HOYOS ÁNGEL, presidente del BOYACÁ CHICÓ para el periodo comprendido entre octubre de 2008 a diciembre de 2021, en declaración rendida el 27 de junio de 2014, manifestó haber enviado la comunicación de 4 de diciembre de 2020 a los presidentes de los clubes de fútbol profesional colombiano. Dentro de su declaración expresó que la intención de la comunicación fue la que se expone a continuación [267]: “ RICARDO HOYOS ÁNGEL: es a la opinión pública, es con el fin de facilitar cualquier posible negociación del jugador para cualquier equipo.
Para que sepan la situación actual del jugador y para que se facilite cualquier transferencia a un equipo en un futuro”. Acto seguido la Delegatura le preguntó por la situación contractual del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en el trascurso del 2020. Sobre el particular RICARDO HOYOS ÁNGEL indicó: “ Despacho: ¿Qué pasa con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], para este momento de 2020? RICARDO HOYOS ÁNGEL: Ahí entran los actores que son intermediarios, técnicos, todo el mundo empieza a preguntar por el jugador y para aclararle a todas las personas que están interesadas en el jugador la situación contractual de dicho jugador, con el BOYACÁ CHICÓ, para que así tengan claridad y puedan hacer cualquier negociación mucho más rápido.
Despacho: ¿Recuerda usted cómo procedieron los destinatarios de esta carta? ¿Recibió respuestas de los presidentes de los clubes? RICARDO HOYOS ÁNGEL: No. Cuando uno manda una carta de esas ya todo el mundo está enterado de la situación contractual del jugador. Y ya saben que, si quieren alguna negociación, primero que todo, tienen que hablar con el jugador y ya con base en eso, si el jugador está de acuerdo de ese club que está interesado, pues ahí ya se habla con el representante del otro club para facilitarles cualquier transferencia”.
(Destacado propio). Nótese que, según el declarante RICARDO HOYOS, la comunicación del 4 de diciembre de 2020 tenía como único objetivo informar la situación contractual del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] tanto a los presidentes de los clubes de fútbol profesional colombiano, como al presidente de la DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO entre otros funcionarios de la agremiación. Sin embargo, la Delegatura encuentra que dicha finalidad no se acompasa con lo dicho por RICARDO HOYOS ÁNGEL, en la misma declaración, cuando manifestó que la información relativa a la situación contractual de un jugador es pública y que la misma, puede ser consultada a través de múltiples plataformas, como por ejemplo TANSFERMARTKET o SOOCER WORLD, en las cuales puede evidenciarse la hoja de vida del jugador, los clubes con los cuales ha estado vinculado, así como su situación laboral actual [268].
En el mismo sentido, RICARDO HOYOS ÁNGEL presidente del BOYACÁ CHICÓ para el periodo comprendido entre octubre de 2008 a diciembre de 2021, expresó que no había un proceso interno, mediante el cual se comunicara de manera externa la desvinculación de los jugadores de fútbol del BOYACÁ CHICÓ así [269]: “ RICARDO HOYOS ÁNGEL: No, porque eso todo el mundo es vox populi cuando sale un jugador, todo el mundo sabe cuándo va a salir y cuando cae el vinculado, porque antes de que se culmine el contrato, ya los jugadores están ellos mismos están ofreciendo nuevos clubes”.
Así las cosas, llama la atención de esta Delegatura que, a pesar de que la información relativa a la situación contractual de los jugadores –y en particular la de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]– puede ser consultada en diferentes portales web por ser de naturaleza pública, y que, tal y como lo indicó RICARDO HOYOS ÁNGEL en el transcurso de su declaración, la desvinculación de los jugadores es un tema ampliamente conocido en el gremio, se exija una comunicación oficial del DEPORTIVO CHICÓ – club titular de los derechos deportivos de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] para diciembre de 2020– con el propósito de reiterar lo que era, supuestamente, de público conocimiento: que para el 4 de diciembre de 2020 [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] tenía contrato vigente con el DEPORTIVO CHICÓ cuya fecha de culminación estaba prevista para 31 de diciembre de 2022.
Así las cosas, carece de toda lógica que el propósito de dicha comunicación fuera únicamente reiterar una información que, según el propio declarante, era de público conocimiento. Esta circunstancia refuerza, una vez más, la conclusión de que su verdadero propósito no era otro que instar al cumplimiento del “pacto de caballeros” objeto de la presente investigación. Ahora bien, en lo que respecta a la manifestación de apoyo realizada por GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, presidente de ATLÉTICO F. C. mediante mensaje de texto enviado al grupo de WhatsApp “G-36” el 4 de diciembre de 2020, la Delegatura encuentra primero, que el reenvió de la comunicación “VIGENCIA CONTRATO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” [270] se realizó desde el mismo número de celular que GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, presidente de ATLÉTICO F. C., relacionó en declaración del 6 de septiembre de 2024 [271] como número de contacto, con lo cual su autoría queda plenamente corroborada.
Segundo, que del contenido del mensaje: “mencionar el club que está perjudicando el FPC y violando los acuerdos ”, se pueden deducir dos cosas sobre la terminación del contrato de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: (i) que generaba un perjuicio para BOYACÁ CHICÓ y en consecuencia un perjuicio para el fútbol profesional colombiano; y, ( ii ) que se violaban los acuerdos o pactos previamente adquiridos por los clubes de fútbol profesional.
Comunicación que, de cara con el comportamiento anticompetitivo descrito hasta este punto, resulta en un llamado de advertencia y en ningún caso en un mensaje de índole informativo respecto de la situación contractual de un jugador que ni siquiera hacía parte del club de fútbol profesional que GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO representaba para la época.
De manera que, la Delegatura encuentra absoluta consonancia entre los comportamientos desplegados por parte de TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, CÚCUTA DEPORTIVO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, ATLÉTICO F. C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO. Esto debido a que la Delegatura ha podido constatar que la necesidad de hacer un llamado a la “solidaridad de gremio” y a comportarse según el “pacto de caballeros” existente para las situaciones descritas, se realizó a través de un mensaje de texto en la red social WhatsApp el 4 de diciembre de 2020, en el grupo denominado “G-36” del cual eran miembros cuarenta y seis (46) presidentes de clubes de fútbol profesional, dentro de los cuales se encontraba FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, presidente de la DIMAYOR desde agosto de 2020 [272] al 25 de marzo de 2025 [273], también investigado en la presente actuación administrativa y el presidente de la FCF de la época, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Aun cuando GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, presidente de ATLÉTICO F. C. en declaración rendida el 6 de septiembre de 2024, manifestó no recordar la comunicación del 4 de diciembre de 2020 [274], así como tampoco permitió la exhibición del documento mediante el cual la Delegatura puso en conocimiento de todos los investigados la conversación sostenida en la red social WhatsApp el 4 de diciembre de 2020, la Delegatura encuentra que estos comportamiento deliberados de ninguna forma desvirtúan la participación de GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO en la materialización del comportamiento anticompetitivo investigado, al pretender restringir la libre negociación de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano. Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto que la conducta procesal de GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, presidente de ATLÉTICO F. C., resulta en una evidente intención de eludir su responsabilidad y atiende netamente a una estrategia de carácter procesal, la cual además de no estar acorde con sus deberes y responsabilidades como presidente y representante legal de ATLÉTICO F. C. demuestra (i) un desinterés evidente por colaborar en la presente investigación y ( ii ) una tendencia a impedir el esclarecimiento de los hechos de la presente actuación administrativa.
Por otro lado, en cuanto a la respuesta realizada por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, presidente de ENVIGADO, el 4 de diciembre de 2020 en relación con la comunicación “VIGENCIA CONTRATO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” [275], compartida por GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, presidente de ATLÉTICO F. C., en el grupo de WhatsApp “G-36”, la Delegatura encontró que si bien sólo consistió en manifestar “ apoyo total presi ” [276], dicha réplica es una adhesión deliberada del patrón de comportamiento anticompetitivo ejecutado por los clubes de fútbol profesional investigados.
Comportamiento mediante el cual, de manera mancomunada, los presidentes de los clubes de fútbol profesional, con la aquiescencia de la DIMAYOR, buscaban que ante la terminación contractual de los jugadores por una justa causa –como lo es el incumplimiento de las obligaciones laborales y/o contractuales–, estos no fueran contratados en calidad de jugadores libres, por cuanto el club al cual se desvinculaban se perjudicaba económicamente al dejar de percibir un porcentaje por la transferencia de los derechos deportivos de los jugadores.
Esta Delegatura encuentra que el mensaje de apoyo enviado por RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO, presidente de ENVIGADO, es una evidencia contundente sobre la existencia de un comportamiento anticompetitivo. Lo anterior a pesar de que RICARDO HOYOS ÁNGEL expresara que la manifestación realizada por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, presidente de ENVIGADO – no debería interpretarse como un mensaje de apoyo para bloquear la contratación del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [277], así como tampoco una solicitud para que los otros clubes lo hicieran.
Sobre el particular, vale la pena resaltar que la declaración de RICARDO HOYOS ÁNGEL se limita a enunciar que las manifestaciones de apoyo de RAMIRO ALBERTO RUIZ no son demostraciones de una estrategia coordinada entre los clubes. Sin embargo, sus afirmaciones no se respaldan en evidencias que permitan dar cuenta sobre el desarrollo de este tipo de comportamientos con fines distintos a implementar restricciones a la libre competencia económica en el mercado bajo examen en esta investigación. Posteriormente, el 15 de diciembre del 2020, RICARDO HOYOS ÁNGEL, presidente del BOYACÁ CHICÓ, nuevamente a través del correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], remitió un mensaje con asunto: “Información jugadores del registro del Boyacá Chicó Fútbol Club” [278] manifestando su inconformismo a los presidentes de los clubes de fútbol destinatarios del correo y al presidente de la DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO.
En el cuerpo del mensaje del correo electrónico se indica: “Estimados presidentes, buenas tardes. Enviamos para su conocimiento información relacionada con los jugadores del registro del DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A. Cordialmente”. Tal y como se ha demostrado hasta este punto, los correos electrónicos enviados por los clubes investigados se encuentran en la mayoría de los casos acompañados de un documento adjunto.
En el presente caso, se encontró que en el correo del 15 de diciembre de 2020 se encuentra como adjunto la comunicación denominada: “Información jugadores del registro del Boyacá Chicó Fútbol Club” [279], la cual se pasa a exponer: Espacio en blanco Imagen No. 11. Comunicación “ Información jugadores del registro del Boyacá Chicó Fútbol Club ” [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital 21-171129 [280].
En este caso particular, la Delegatura encuentra que RICARDO HOYOS ÁNGEL, presidente del BOYACÁ CHICÓ para la época, reprochó de manera tajante el comportamiento desplegado por los clubes de fútbol profesional, directivos y miembros del cuerpo técnico por buscar la prestación de los servicios profesionales de los jugadores [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], todos vinculados mediante contrato de trabajo vigente con el BOYACÁ CHICÓ en diciembre de 2020 y cuya vigencia iba hasta diciembre de 2022.
Como lo expone la comunicación, tales acercamientos se realizaron sin contar con la presencia de los directivos del BOYACÁ CHICÓ. Razón por la cual RICARDO HOYOS ÁNGEL en su calidad de presidente: ( i ) solicitó a los clubes competidores que, en caso de estar interesados en alguno de los jugadores referidos, los acercamientos se realizaran directamente con RICARDO HOYOS ÁNGEL; e, ( ii ) informó al presidente de la DIMAYOR de la época, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, entre otros miembros de esta agremiación, sobre una supuesta conducta irregular desplegada respecto de los jugadores vinculados con el BOYACÁ CHICO.
Sobre el proceso de contratación de jugadores de fútbol profesional del BOYACÁ CHICÓ, RICARDO HOYOS ÁNGEL, en declaración rendida el 27 de junio de 2024 manifestó [281]: “ Despacho: ¿Nos podría indicar cómo era el proceso de contratación de estos jugadores de fútbol? RICARDO HOYOS ÁNGEL: El proceso primero que hacíamos era hablar con la persona interesada en el cargo, que era el jugador, previa conversación con el presidente del club al cual pertenecía y se llegaba a un común acuerdo para la posible vinculación al equipo a nuestro.
Pero todo con base en el visto bueno del jugador y del representante legal del equipo al que pertenecía en la actualidad, en que se encuentra el jugador”. De lo declarado por RICARDO HOYOS ÁNGEL se observa que al interior del BOYACÁ CHICÓ existía en esa época un proceso para el acercamiento a los nuevos talentos –jugadores de fútbol profesional– en los cuales estuviera interesado el club.
En primera medida, los miembros del BOYACÁ CHICÓ se acercaban al club titular de los derechos deportivos del jugador en el que estaban interesados y luego buscaban al jugador con el fin de realizar su vinculación al BOYACÁ CHICÓ, siempre y cuando las partes llegaran a un común acuerdo. Circunstancia que, como está narrado en la comunicación del 15 de diciembre de 2020, no se presentó por parte de quienes estaban interesados en contratar con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Razón por la cual, según RICARDO HOYOS ÁNGEL, como se evidencia en la misiva referida, se estaba incurriendo en “malas prácticas” por parte de los interesados, por no seguir los “conductos regulares” para el propósito referido y además por no respetar los contratos que vinculan a los jugadores con los clubes de fútbol profesional. En relación con la naturaleza de la carta en comento, en declaración del 27 de junio de 2024, RICARDO HOYOS ÁNGEL manifestó [282]: “ RICARDO HOYOS ÁNGEL: Con el fin de facilitarle a los jugadores y a los clubes interesados contar con los servicios de ellos para que supieran la condición actual que los vinculaba al club y así poderles facilitar el traslado a cualquier institución que ellos desearan”.
En contraste con lo declarado por RICARDO HOYOS ÁNGEL el 27 de junio de 2024, la Delegatura encuentra que, tal y como se ha expuesto en el presente Informe Motivado, el alcance de las comunicaciones cruzadas entre los clubes investigados, y concretamente la remitida por RICARDO HOYOS ÁNGEL, como presidente y representante legal de BOYACÁ CHICÓ, el 15 de diciembre de 2020, va mucho más allá de ser una simple carta informativa.
Por un lado, la Delegatura encuentra que es una evidencia adicional sobre el desarrollo de la conducta anticompetitiva materializada por los investigados. Este comportamiento demuestra el inconformismo de los clubes de fútbol profesional, y en este caso de RICARDO HOYOS ÁNGEL, sobre la movilidad de jugadores. Así mismo, demuestra la intención de los clubes de implementar mecanismos a través de los cuales se pueda alertar a sus competidores y a la DIMAYOR sobre las conductas calificadas como “malas prácticas” desplegadas por algunos clubes, directivos e incluso miembros del cuerpo técnico de otros equipos, por buscar los servicios profesionales de jugadores vinculados a un plantel, como es el caso de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Por otro lado, la Delegatura evidencia en este tipo de comunicaciones el llamado realizado por los clubes a sus competidores al respeto y al cumplimiento de los “conductos regulares” para la realización de estos acercamientos. Lo anterior, máxime si se toma en consideración que, a partir del material probatorio hasta aquí expuesto, la Delegatura ha corroborado que las comunicaciones cruzadas entre los clubes de fútbol profesional investigados y la DIMAYOR tienen por finalidad solicitar de manera expresa y determinante a los abstenerse de realizar cualquier tipo de contratación con determinados jugadores.
En cuanto a la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] la Delegatura encontró que estuvo vinculado con el BOYACÁ CHICÓ desde enero de 2018 hasta el 1 de julio de 2021, para posteriormente jugar con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] hasta julio de 2023. Imagen No. 12. Historial de fichajes [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Portal web TRANSFERMARKET.CO [283].
Adicionalmente, en lo que respecta a la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], la Delegatura encuentra procedente reiterar la conversación sostenida el 8 de enero de 2021 entre ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, y una persona identificada como “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” que sería el representante del jugador [284], en conjunto con lo declarado por el mismo ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ el pasado 29 de agosto de 2024 en la diligencia de ratificación y declaración de parte rendida ante esta Delegatura.
El 8 de enero de 2021 [285] ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO sostuvo a través de WhatsApp la siguiente comunicación: “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Buenas tardes presi. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Habla (sic) con ahí (sic) le tengo el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Pero ahí [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] mandó una carta.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: que tenía contrato. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] eso es mentiras el pelao no quiere continuar alla (sic) el contrato se venció y él no quiere renovar. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: no hay un jugador que haya pasado por ese equipo de Pimentel y no haya (sic) salido mal con ese man siempre es todo difícil. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: ( envía documento en PDF denominado “ VIGENCIA CONTRATO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].PDF”) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: claro así es, pero eso no está firmado por el jugador. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: ya le mando la carta de la demanda al club por fraude. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: (envía la denuncia pública de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ). [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: (envía documento denominado “Renuncia [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] (1).pdf”).
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Pero eso no es nada. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: (Mediante mensaje de voz ): « al terminar el contrato con justa causa tú puedes contratar con cualquier equipo que quieras. La FIFA en su estatuto del jugador también lo permite. Dice terminaciones del contrato por justa causa por incumplimiento. Entonces bajo la ley laboral, bajo lo que dice la FIFA, tú puedes terminar el contrato bajo la justa causa y puedes contratar con cualquier equipo que quieras ¿Qué debe hacer el otro equipo? Simplemente firmarte un contrato y apenas exista el periodo de inscripción abierto registrar el contrato.
No es más». ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Son acuerdos de los equipos. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: lo de la ley es cierto. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: lo sabemos. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Ahí ya es otro tema presi”. (Destacado propio). Posteriormente, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, en su escrito de descargos manifestó que la afirmación “acuerdos entre equipos” utilizada atendió entre otras razones, a la necesidad de cumplir las reglamentaciones de los organismos federativos (FIFA) y nacionales de la FCF y explicó que [286]: “La justificación por la cual no debe entrar a contratarse jugadores con los cuales exista un vínculo laboral vigente, proviene de la normativa de la FIFA sobre el sistema de transferencia de jugadores, que data del año 2001, en la cual, se reglamenta que existe una responsabilidad solidaria entre el club y el jugador si se contrata laboralmente a jugador sin que se termine su contrato laboral con otro club, la fuente normativa de esta reglamentación es el artículo 17 del Estatuto del Jugador de la FIFA.
Lo que se hizo con esta normativa fue producir la presunción de derecho según la cual, si un jugador termina de manera anticipada su contrato de trabajo sin justa causa, y es contratado por un nuevo club, el nuevo club y el jugador serán solidariamente responsables de la indemnización que se le deba al club perjudicado, salvo que exista prueba en contrario”.
Al respecto el 29 de agosto de 2024 en diligencia de ratificación ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, indicó [287]: “ Despacho: ¿de qué se trata esta conversación de WhatsApp? ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Según recuerdo se trata es de un ofrecimiento que nos hizo este señor de un jugador sin nosotros siquiera pretenderlo.
Ellos los ofrecen así porque así y como usted puede darse cuenta y lo que nosotros inicialmente siempre hicimos antes de ponerlo en consideración con el cuerpo técnico y con la Comisión técnica, es darnos cuenta si el jugador tenía contrato vigente o no con ese chico, con el club, y como nosotros no nos interesó el jugador, nosotros no accedimos a seguir el camino adecuado y darnos cuenta si tenía o no tenía contrato vigente, según él dice ahí, y aporta que está en demanda, etcétera.
Ya son situaciones que a nosotros no nos incumben como dicen por ahí y lo que nosotros volvemos y repito, siempre hemos pretendido en estas negociaciones es que siempre entre nosotros los representantes legales de los equipos, los presidentes hemos dicho que hay que respetar el Reglamento del estatuto del jugador y esa es la clave de todo, es respetar lo que nos rige, que es el estatuto del jugador.
Despacho: En esta comunicación se encuentra una afirmación realizada desde el número de contacto, nuevamente repito, 313530054, el cual usted nos ha indicado que es su número de celular, que dice, son acuerdos de los equipos, ¿A qué se refiere con esa frase? ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: A lo que te acabo de definir. Que como en el mundo se venían presentando tantos inconvenientes (…) como el doctor Colmenares lo expresó de sonsacar o socavar jugadores, nosotros entre presidentes hemos sido totalmente responsables de regirnos por ese estatuto del jugador y de no entrar, pues en diálogo ni negociación con un jugador que tiene un contrato vigente.
(…) Si nos interesa un jugador, lógicamente y tiene contrato vigente vuelvo y repito, entramos en diálogo con ese Presidente”. (Destacado propio). Sobre el particular, la Delegatura encuentra que el argumento utilizado por ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, no tiene la vocación de prosperar y en consecuencia de desvirtuar la conducta anticompetitiva objeto de investigación. Lo anterior por cuanto, tal y como se puede evidenciar de la conversación sostenida entre ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, y el representante de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en diciembre de 2020, el representante hizo alusión de manera clara y específica a la consecuencia que se configura cuando los jugadores de fútbol profesional dan por terminada su relación contractual por casusas imputables al empleador: contratar con cualquier equipo por cuanto se enmarca en la situación prevista en el artículo 19 del Estatuto de Jugador de la FCF: “Artículo 19.- Rescisión de contratos por causa justificada.
Constituyen justa causa para la terminación de un contrato de trabajo las señaladas en la Ley de acuerdo con las indicaciones de los organismos de la FIFA. En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede terminar un contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones deportivas)”.
Situación que en nada se acompasa con la versión rendida en el escrito de descargos y en la diligencia de ratificación rendida por ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, ante esta Delegatura el 29 de agosto de 2024. Sobre el particular, se debe mencionar que ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ pretendió redireccionar el asunto de la conversación en comento a un supuesto caso de inducción a la ruptura contractual de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 21 del Estatuto del Jugador de la FCF, los cuales se establecen: “4.
Además de la obligación de pago de una indemnización, deberán imponerse sanciones deportivas a un club que termine un contrato durante el periodo protegido, o que haya inducido a la rescisión de un contrato. Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato.
La sanción consistirá en prohibir al club la inscripción de nuevos jugadores, tanto en el ámbito nacional como en el internacional, durante dos periodos de inscripción. 5. Se sancionará a toda persona sujeta a los Estatutos y reglamentos de la COLFUTBOL y de la FIFA ( funcionarios de clubes, intermediarios, jugadores, etc.) que actúe de cualquier forma que induzca a la rescisión de un contrato entre un jugador profesional y un club con la finalidad de facilitar la transferencia del jugador ”.
(Negrita fuera de texto). Tal y como se puede apreciar de las normas transcritas, el Estatuto del Jugador de la FCF realiza una distinción clara sobre las consecuencias derivadas de la terminación de la relación contractual por justa causa y las derivadas cuando el contrato se extingue sin justa causa. En todo caso, la posición de los investigados incurre en una evidente contradicción: ( i ) en el contexto de las comunicaciones intercambiadas, se minimiza la importancia de los eventos que permitirían la contratación legítima de un jugador en calidad de libre, calificándolos despectivamente como “nada”;
( ii ) al mismo tiempo, se admite la existencia de un “acuerdo” entre los equipos que va más allá de la regulación aplicable; y ( iii ) posteriormente, en el marco de la investigación, se intenta justificar lo sucedido precisamente en esas mismas reglas que inicialmente fueron desestimadas. Este proceder, lejos de respaldar los argumentos de los investigados, deja en evidencia que el verdadero propósito de los “acuerdos” pactados no es otro que restringir la libre transferencia de jugadores en el mercado del fútbol profesional masculino en Colombia.
Así las cosas, la Delegatura encuentra que el comportamiento desplegado por ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, el 8 de enero de 2021, se debe analizar de manera conjunta y de conformidad con las reglas de la sana crítica con las evidencias que reposan en la presente actuación administrativa. Lo cual lleva a concluir a la Delegatura que la conversación del 8 de diciembre de 2020 es una prueba de la conducta anticompetitiva objeto de análisis, pues, como lo afirma el presidente en la conversación sostenida en WhatsApp, la imposibilidad de contratar a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se fundamentaba principalmente en los acuerdos previamente pactados entre los presidentes de los clubes de fútbol profesional, para abstenerse de contratar jugadores de fútbol que terminaran su vinculación contractual, con fundamento en una justa causa.
En relación con la movilidad de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], de conformidad con lo reportado en el portal web TRANSFERMARKET.COM la Delegatura encontró que dicho jugador ha prestado sus servicios profesionales a DEPORTES TOLIMA en el 2014 y desde el 2019 a BOYACÁ CHICÓ. Información que fue corroborada por la Delegatura en declaración rendida el 21 de mayo de 2024288 por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] al indicar que se encuentra vinculado con el BOYACÁ CHICÓ desde el 2019 a mayo de 2024.
Imagen No. 13. Historial de fichajes [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Portal web TRANSFERMARKET.CO [289]. Aunado a lo anterior, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], en el curso de su declaración manifestó que no tiene ningún representante ni intermediario a través del cual se realicen gestiones para contratar con otros equipos de fútbol profesional.
Por el contrario, indicó que en su caso particular las conversaciones han sido sostenidas entre los directivos de los clubes directamente y que no han tenido avance, primero, porque está con un contrato vigente con el BOYACÁ CHICÓ y, segundo, porque en su conocimiento no han llegado a ningún acuerdo de carácter económico. Adicionalmente manifestó desconocer los nombres de los equipos de fútbol que habrían estado interesados en contratar con él, toda vez que las conversaciones se habrían dado entre los directivos y cuerpo técnicos de los equipos.
Por su parte, en lo que respecta a la movilidad deportiva de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] la Delegatura encontró que de conformidad con lo publicado en el portal web TRANSFERMARKET.COM, a diferencia de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ha pasado por diferentes equipos de fútbol profesional. Sin embargo, destaca la Delegatura que el jugador aparece sin equipo de fútbol para el año 2022, luego de haber jugado con el DEPORTIVO PASTO y solo es hasta octubre de 2022 que nuevamente aparece contratado por el club profesional BANGLADESH POLICE F. C. y posteriormente en agosto de 2024 fue contratado por el club PERSATUAN SEPAKBOLA INDONESIA PATI ( PERSIPA PATI ) de Indonesia.
Imagen No. 14. Historial de fichajes [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Portal web TRANSFERMARKET.CO [290]. En lo que respecta a la movilidad profesional de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], la Delegatura encuentra que ambos casos son diametralmente diferentes y que, de cara a la conducta investigada, podría concluirse que para el periodo objeto de investigación los clubes de fútbol profesional colombiano investigados obstaculizaron la negociación de sus derechos deportivos.
Sin embargo, nuevamente se reitera que la Delegatura ha encontrado evidencias muy claras respecto de las intenciones de los clubes de fútbol profesional, particularmente, ante situaciones de terminación laboral con justa causa, que han llevado a esta Delegatura a corroborar la materialización de una conducta anticompetitiva. Así, las cosas, la permanencia ininterrumpida de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en el BOYACÁ CHICÓ, así como la movilidad de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] a diferentes equipos de índole nacional e internacional no desvirtúa el comportamiento anticompetitivo descrito en el presente Informe Motivado. 9.1.1.4.
Sobre el envío de comunicaciones por parte del UNIÓN MAGDALENA y su contribución en la materialización de la conducta restrictiva de la libre competencia económica El 6 de enero de 2021, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, presidente del UNIÓN MAGDALENA para el periodo comprendido entre septiembre de 2019 a junio de 2022, remitió desde el correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el mensaje con asunto: “Carta a Presidentes de Clubes FPC” [291] en el cual se indicó: “Señores presidentes y representantes legales, buenas tardes.
Nos permitimos enviar adjunto documento para el conocimiento y apoyo de todos ustedes. Cordialmente Jose Maria campo Alzamora Presidente Unión Magdalena S.A”. Posteriormente, el 27 de febrero de 2021, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, renvió el correo de 6 de enero de 2021, con archivo adjunto denominado: “CARTA ABIERTA A PRESIDENTES DE CLUBES FPC” [292]: Espacio en blanco Imagen No. 15.
Comunicación “ CARTA ABIERTA A PRESIDENTES DE CLUBES FPC ” [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital 21-171129 [293]. Como se aprecia en la comunicación del 6 de enero de 2021, suscrita por JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, presidente del UNIÓN MAGDALENA para la época, advirtió que los jugadores [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] tenían contrato vigente con dicho club.
Adicionalmente, puso en conocimiento de los destinatarios –presidentes de los clubes de fútbol profesional competidores– que los jugadores [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] estaban recibiendo propuestas orientadas a persuadirlos a presentar sus cartas de renuncia al UNIÓN MAGDALENA. Lo anterior con el propósito de movilizarse a otros clubes de fútbol profesional, para lo cual les ofrecieron “todo tipo de prebendas”.
En relación con la movilidad del jugador de fútbol profesional [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] la Delegatura encontró que, a lo largo de su trayectoria profesional, ha pasado por diferentes clubes de fútbol profesional. Particularmente, se destaca que para abril de 2021 [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] inició a prestar sus servicios profesionales como jugador de fútbol en el ILVES TAMPERE de la primera división de Finlandia.
Posteriormente se observa que tuvo una temporada de inactividad entre enero de 2022 a julio de 2023, momento en el cual se vinculó con el equipo JAGUARES F.C. hasta enero de 2024, quedando nuevamente sin equipo hasta julio de 2024, cuando finalmente se vinculó con el equipo de segunda división BOGOTÁ F.C. al cual le presta sus servicios profesionales en la actualidad.
Imagen No. 16. Historial de fichajes [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Portal web TRANSFERMARKET.CO [294]. Sobre la movilidad de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] la Delegatura encuentra que los periodos de inactividad, a pesar de no coincidir con el periodo en el que se dio la comunicación del 6 de enero de 2021, tampoco desvirtúa la conducta anticompetitiva objeto de investigación, por la cual JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, presidente del UNIÓN MAGDALENA, para el periodo comprendido entre septiembre de 2019 a junio de 2022, fue vinculado a la presente actuación administrativa.
Adicionalmente, la Delegatura requirió el contrato de trabajo de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], en el cual se observa que dentro de sus cláusulas se encuentran previstas las consecuencias por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa de la siguiente manera: Imagen No. 17. Contrato de trabajo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital 21-171129 [295].
Nótese, que tal y como prevé la cláusula transcrita, el UNIÓN MAGDALENA prevé una sanción de “mil doscientos siete (1.207) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la terminación sin justa causa”, indemnización que no fue aplicada por el UNIÓN MAGDALENA a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] por su desvinculación y posterior ingreso al ILVES TAMPERE de la primera división de Finlandia.
De lo anterior da cuenta, además, el reporte entregado por el UNIÓN MAGDALENA en el transcurso de la visita administrativa de inspección en el cual se relacionaron el motivo de la desvinculación de sus jugadores de fútbol profesional, desde enero de 2018 a julio de 2021 [296]. Reporte en el cual nada se dice respecto de la terminación contractual de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
A propósito de la desvinculación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], gerente del club para julio de 2021, en declaración rendida el 22 de julio de 2022 manifestó que el club habría quedado debiendo algunos pagos a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [297]: “ Delegatura: ¿Cuál es la justa causa que argumenta el jugador? [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Marzo y abril quedó pendiente, porque no hubo cómo poder pagarlo.
Se les planteó hacer un acuerdo de pago. Este jugador personalmente no lo quiso aceptar y se quedó debiendo eso, ese mes de marzo y abril en su momento. Luego a mitad de año no se pudo realizar el pago de la prima, por lo mismo, porque no había ingreso, no había taquilla, no había partidos, la programadora suspendió a la mitad. No se pudo pagar en su momento.
Entonces qué pasó. A partir de noviembre que volvió el fútbol (…) se fueron recibiendo nuevamente los recursos y fue cuando el club en su momento y, en su debido tiempo, se pudo empezar a poner al día con el 50% de los salarios de marzo y abril, luego de la prima y así sucesivamente. Unos fueron en enero, otros en febrero y otros en marzo.
Si no estoy mal su renuncia la presenta en diciembre alegando eso, el pago de esos dos meses, los cuales no dan causal de terminación dentro de los términos laborales que yo conozco, porque usted tiene que tener al menos su mínimo vital. Y un jugador cuando tiene un pago de más del 50% creo que no estamos por debajo del mínimo vital. Él recibió el pago que le quedaba pendiente, pero lamentablemente la institución no tenía de dónde pagar.
Es una crisis que afectó a todos los sectores. Posteriormente sí se pudo pagar y se reconocieron esos salarios, pero ya el jugador había presentado su carta de renuncia y había tomado la decisión. Y por eso es que les digo que ahora viene el litigio por parte nuestra y hacer la reclamación ante Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA para que nos reconozca el contrato y los derechos de formación que tenemos con él”.
Por su parte, el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] fue presentado como jugador de MAGALLANES F. C. de la segunda división de Chile en febrero de 2021. Sin embargo, se vio obligado a regresar a UNIÓN MAGDALENA a inicios de julio de 2021 debido al problema que tenía con la vigencia de su contrato. Con posterioridad a su regreso a UNIÓN MAGDALENA, en julio de 2023, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se fue a prestar sus servicios profesionales con el JUNIOR F. C. hasta diciembre de 2023, como préstamo y regresó al UNIÓN MAGDALENA en diciembre de 2024.
Espacio en blanco Imagen No. 18. Historial de fichajes [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Portal web TRANSFERMARKET.CO [298]. En el mismo sentido, en el caso de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], el contrato de trabajo de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] también tenía estipulada la cláusula de rescisión del contrato sin justa causa, tal y como se pasa a mostrar: Imagen No. 19.
Contrato de trabajo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital 21-171129 [299]. En el caso particular de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], la Delegatura tampoco encontró –en lo reportado por el UNIÓN MAGDALENA – que la terminación de la relación contractual de este jugador en 2021 hubiera obedecido a una desvinculación sin justa causa.
Y que, como consecuencia de lo anterior, se hiciera efectiva la cláusula de recisión referida. Finalmente, sobre la desvinculación de [INFORMACIÓN CONFIGDENCIAL] del UNIÓN MAGDALENA, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], gerente general para julio de 2021, en declaración rendida manifestó que dicho jugador, pese a haber ido a jugar a un club en Chile tuvo que regresar al UNIÓN MAGDALENA de la siguiente forma [300]: “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Jermein Peña es un jugador que tiene contrato desde el 15 de noviembre de 2019 hasta el 14 de noviembre de 2022.
Este jugador, lo mismo que Hernán, presentó una renuncia en el mismo formato, en las mismas palabras, la misma lectura. Nosotros sabemos que ellos son asesorados o acompañados por la asociación de futbolistas. Entonces envió el mismo formato. Igualmente con él se conversó, se habló. (…). Ese jugador resulta en Chile. Delegatura: ¿A qué se refiere con que fue promovido? [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Digamos un empresario le dice al oído «yo lo voy a llevar a x lugar, lo voy a poner a jugar allá».
Tranquilo que usted va a jugar allá sin problema. Por eso le digo, los seducen, los llevan. Les informan que a la hora de la verdad muchas veces no sucede porque hay clubes que no están dispuestos a entrar en un litigio por un jugador que tiene un vínculo laboral. ¿Correcto? Y ese es el caso de Jermein Peña. Él resultó en Chile en un equipo donde no conocían los directivos de esa institución que el jugador aquí en Colombia tenía un contrato de trabajo.
En su momento el presidente de ese club nos llamó «mire que aquí yo tengo este jugador», inclusive ellos ya lo habían presentado como refuerzo y demás. «Sí, claro que sí. Es un jugador que aquí tiene contrato», y se les planteó como hacer un acuerdo y dijeron «no, muchas gracias, yo con un jugador que tiene problemas en su país de origen no voy a tener nada».
En fin, ese club no inició ningún trámite ante la Comisión del Estatuto del Jugador de la FIFA. Ellos prefirieron no hacer nada y dejar eso quieto, tanto así que el jugador en estos momentos, hace semana y media, dos semanas, regresó al Unión Magdalena. Él ya volvió a la institución”. La Delegatura observa que, en el caso particular de UNIÓN MAGDALENA y de su presidente JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, estos no desvirtuaron la conducta endilgada en pliego de cargos y por el contrario se corroboró que el comportamiento desplegado por JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA hizo parte del esquema anticompetitivo desplegado por los presidentes de los clubes de fútbol profesional colombiano. Pues a pesar de haber manifestado que la comunicación del 6 de enero de 2021, y específicamente las desvinculaciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se encontraban en el marco de la rescisión contractual sin justa causa, la Delegatura no encontró que como consecuencia de dicha rescisión contractual UNIÓN MAGDALENA hiciera efectiva la cláusula en contra de los jugadores [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] o [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Tampoco se encontró que –como consecuencia de dichas terminaciones sin justa causa– el UNIÓN MAGDALENA iniciara las acciones pertinentes en contra de los clubes contratantes ante la Comisión del Estatuto de Jugador. 9.1.1.5. Sobre el envío de comunicaciones por parte del DEPORTIVO PASTO y su contribución en la materialización de la conducta restrictiva de la libre competencia económica La Delegatura encontró que, aunado al comportamiento anticompetitivo desplegado por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, presidente del CÚCUTA DEPORTIVO (entre 2014 a 2020), RICARDO HOYOS ÁNGEL, presidente del BOYACÁ CHICÓ para el periodo comprendido entre octubre de 2008 a diciembre de 2021, y JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, presidente del UNIÓN MAGDALENA para el periodo comprendido entre septiembre de 2019 a junio de 2022; el 2 de julio de 2021 ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, remitió mediante la cuenta de correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], el correo con asunto: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [301].
Del mensaje referido la Delegatura encuentra que los destinarios del mensaje eran cuentas de correo electrónico de múltiples presidentes de fútbol profesional colombiano. La Delegatura también evidenció que el mensaje del 2 julio de 2021 fue enviado a la cuenta de correo institucional de tres miembros de la DIMAYOR dentro de los cuales se encontró que uno de los destinatarios era FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, presidente de la DIMAYOR de la época, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], secretaria de presidencia de la época, y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Adjunto al correo electrónico se encuentra la comunicación denominada: “ADP-190-CLUBES.pdf” [302], la cual se pasa a exponer: Imagen No. 20. Comunicación “ ADP-190-CLUBES. pdf ” [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital 21-171129 [303]. Tal y como se puede apreciar de la comunicación “ADP-190-CLUBES.pdf”, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, les comunicó a los presidentes homólogos sobre la situación particular que enrostraba en ese momento la vinculación contractual del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] con el DEPORTIVO PASTO.
Particularmente, se puso en conocimiento de los presidentes de los clubes de fútbol profesional y del presidente de la DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] había presentado su carta de renuncia el 1 de julio de 2021 aun cuando el periodo de su contrato no había culminado. Pues tal y como se menciona en el documento referido, el periodo del contrato del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] iba del 4 de enero de 2020 al 10 de diciembre de 2022.
Destaca la Delegatura que, como pudo evidenciarse en las comunicaciones anteriores –particularmente las del 1 de febrero, 5 y 18 de noviembre, 4 de diciembre de 2019, 5 y 15 de diciembre de 2020 y del 6 de enero de 2021– en la comunicación del 2 de julio de 2021 ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, manifestó de manera clara y expresa que la terminación contractual de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] generaba un perjuicio económico al DEPORTIVO PASTO.
Como consecuencia de lo anterior, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, solicitó de manera clara y expresa a los presidentes que se abstuvieran de realizar cualquier tipo de vinculación directa o a través del intermediario con el referido jugador. En relación con la situación particular del jugador en mención, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, el presidente del DEPORTIVO PASTO, en declaración rendida el 22 de julio de 2021 [304], indicó entre otros aspectos que: ( i ) debido a la pandemia, el club se había retrasado en unos pagos al jugador, pero que nunca incumplió;
( ii ) el jugador presentó una carta de renuncia unilateral; ( iii ) el DEPORTIVO PASTO negoció con el jugador y este desistió de su renuncia; y, ( iv ) el DEPORTIVO PASTO y otros clubes han remitido comunicaciones como la que se presentó en este caso. A continuación, se pasa a exponer lo indicado por el declarante [305]: “ Delegatura: Hay un caso de un jugador que se llama [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
¿Usted podría explicarnos qué ocurrió en ese caso? ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Sí. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] presentó una carta de renuncia unilateral. Nosotros nos referimos muchas veces por correo, personalmente para que asistiera a tener un diálogo con nosotros para saber la justificación, la explicación de por qué había tomado esa decisión, porque él sabía que el club había invertido muchos recursos en él y que por la situación de pandemia sí es cierto que nos habíamos retrasado en el pago de los salarios, pero que jamás se le había dejado de cumplir y que ya en estos momentos estábamos recuperándonos un poco.
Él nunca acudió, nunca expresó nada. Nosotros teníamos adelantada una negociación con un equipo del fútbol argentino, le iban a entrar algunos recursos al club, nosotros sabíamos que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] estaba interesado porque se lo habíamos transmitido, pero él decidió renunciar para que esos recursos no le entraran al club sino a él y nos pareció que no era la mejor actuación después de lo que Deportivo Pasto y Leones han hecho por él. Todo se subsanó y él después consideró las situaciones, porque igual era un futbolista que al equipo le estaba entregando cosas buenas.
Intentamos equilibrar su salario y él aceptó y siguió con nosotros. Nunca presionado, estuvimos en diálogo con él y su intermediario o agente, siempre en diálogo y logramos acordar un alza de salarios”. Posteriormente el 29 de agosto de 2024, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, expresó en diligencia de ratificación en relación con la situación particular de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] lo siguiente: ( i ) DEPORTIVO PASTO había adquirido los derechos económicos del jugador, para lo cual había incurrido en una importante inversión económica;
( ii ) para el momento en que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] presentó su carta de renuncia el 1 de julio de 2021, el club se encontraba retrasado en el pago de lo sus obligaciones laborales; y, (iii) al no poder consolidarse su transferencia con el club argentino, DEPORTIVO PASTO le realizó un ajuste de carácter económico en su contrato laboral, así lo indicó [306]: “ ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Sí, a ver, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] es un jugador que nosotros estimamos muchísimo.
En 70 años de existencia, es el primer jugador por el cual nosotros optamos pagar unos recursos, que para el club es difícil, para hacernos a los derechos no solo federativos sino también económicos del jugador. En el momento en el que él decide presentar una carta de renuncia estábamos en una época supremamente complicada en emergencia sanitarias post pandemia.
Lógicamente y tengo que aceptar que nosotros estábamos retrasados 2 meses en los pagos de salarios. Estábamos intentando solucionar el tema en una situación tan compleja. Él tomó su decisión y, vuelvo y te repito, como nosotros siempre hemos obrado, lo primero que hicimos fue intentar ubicarlo para dialogar con él, para que él que nos expresara cuáles eran las razones de su decisión. Porque él mismo conocía que el club había invertido muchísimos recursos en hacerse a esos derechos económicos y federativos de él y que no nos podía dejar, además, con una deuda, porque no habíamos terminado de pagarlos sin el jugador y con la deuda.
Lastimosamente, él, más o menos durante una semana, 10 días si no estoy mal, se ausentó de su trabajo, no tuvo comunicación con ninguno de nosotros, no pudimos dialogar en ese momento, veníamos manejando una situación de una posibilidad buena para el jugador en un equipo de Argentina. Cuando ese equipo de Argentina se dio cuenta que el jugador había tomado su decisión de terminar el contrato con el equipo que había invertido recursos económicos en él y con quien tenía contrato firmado hasta ese momento, pues opta por dirigirse a nosotros, por comunicarse con nosotros para saber si nosotros estamos de acuerdo en esa posible contratación por parte de ese equipo.
Nosotros le dijimos que sí, que, si las cosas se hacían de la forma adecuada, sin violar el Reglamento del estatuto del jugador. Q ue no solamente se maneja en el país, sino en todo el mundo, pues no teníamos ningún inconveniente. Lastimosamente, al parecer, el equipo de Argentina, después de evaluar todas estas situaciones, desiste por la contratación del jugador.
Después de un tiempo, el jugador se acerca nuevamente a nosotros. Y dialogamos que le mejoramos su contrato económicamente porque era un jugador importante para el club porque nos dimos cuenta de que sí de pronto había un desequilibrio y lo mejoramos económicamente. Él optó, firmó, aceptó, siguió con DEPORTIVO PASTO, pero en un tiempo muy corto, tal vez 20 días, si no estoy mal y llega una nueva oferta de un equipo de primera división de Catar y el jugador sale, el club no tiene ninguna objeción para que él pueda mejorar su situación económica y su competencia a nivel internacional.
Él sale ya a jugar a ese equipo de Qatar y de ahí en adelante”. (Destacado Propio). Sobre el particular, la Delegatura destaca que para julio de 2021 ante la situación de incumplimiento en la cual se encontraba incurso el DEPORTIVO PASTO, por el no pago de sus obligaciones laborales, tal y como fue acreditado por ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, el Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] podía presentar su carta de renuncia con fundamento en el incumplimiento de las mencionadas obligaciones, como lo prevé el artículo 19 del estatuto del jugador [307].
Como consecuencia de lo anterior, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] quedaba en estado de jugador libre, lo cual le permitía contratar con cualquier equipo, sin que el DEPORTIVO PASTO recibiera remuneración alguna. Como lo manifestó el propio presidente ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, el DEPORTIVO PASTO se quedaba sin el jugador y con una deuda por concepto de la adquisición del 50% de los derechos federativos y económicos del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Razón por la cual no les era conveniente su salida, y muchísimo menos, que el jugador se encontrara libre. La Delegatura observa nuevamente, que tal y como se ha expuesto en el presente informe, el comportamiento anticompetitivo desplegado por los clubes investigados estuvo motivado, entre otras razones, por la necesidad de “proteger” las inversiones económicas en las que incurren los clubes respecto a sus jugadores.
Razón por la cual, la Delegatura encuentra absoluta consonancia entre lo ratificado por ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ y el texto de la comunicación del 2 de julio de 2021. Lo anterior en la medida en que ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, en calidad de presidente del DEPORTIVO PASTO: ( i ) solicitó a los demás clubes competidores abstenerse de realizar gestiones tendientes a la contratación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] directamente o por medio de su representante; e ( ii ) informó a FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, presidente de la DIMAYOR de la época, entre otros funcionarios de dicha agremiación, sobre la situación atípica que se presentaba con el jugador en comento en relación con su manifestación de terminar el contrato por justa causa,, lo cual perjudicaba directamente los intereses económicos del DEPORTIVO PASTO.
Sobre el particular, en declaración rendida el 22 de julio de 2021, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, en calidad de presidente del DEPORTIVO PASTO, indicó las razones que circunscribieron el envío de la comunicación del 2 de julio de 2021 de la siguiente manera [308]: “ Despacho: ¿La asociación DEPORTIVO PASTO o usted directamente ha enviado comunicaciones a la DIMAYOR o a los demás presidentes de equipos de fútbol en las que les haya solicitado que no se negocie con jugadores de la asociación DEPORTIVO PASTO ? ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Sí. Con el caso que tú acabas de mencionar.
Ha sido el único caso porque realmente, además de que nosotros hemos invertido unos recursos elevados, también todavía tenemos una deuda elevada con el club a quien consideramos comprarle el 50% de los derechos económicos de él y enviamos una comunicación, como vuelvo y te repito, informando que antes de que se contrate y eso se espere para nosotros poder tener el diálogo que como tú te has dado cuenta posteriormente se tuvo con el jugador y no hubo ningún inconveniente y él sigue con Pasto.
Pero no evitando que él pueda tener posibilidades o alternativas en su vida”. En el mismo sentido, y ante la pregunta realizada por la Delegatura respecto a si había recibido más comunicaciones de parte de otros equipos de fútbol profesional, en la que se solicitara la no negociación con determinados jugadores de fútbol, por tener un contrato vigente de trabajo vigente, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ manifestó de nuevo que la intención de las comunicaciones atendía a la necesidad de hacer un llamado al respeto de las inversiones realizadas por los equipos en sus jugadores, las cuales no se pueden perder ante una simple renuncia [309]: “ Despacho: ¿Usted o la asociación ha recibido en el pasado comunicaciones de presidentes de equipos de clubes en las que se haya solicitado que no se negocie con determinados jugadores argumentando que estos tienen algún contrato vigente con esos equipos? ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Sí. Vuelvo y te repito, o sea es algo no para evitarle al trabajador que pueda laborar, sino es algo más de respeto entre los presidentes o representantes legales de los clubes.
Porque no es justo que x club haya invertido cantidades inmensas de recursos y que por x, y o z circunstancia pierda esa inversión porque un jugador decide renunciar ( ) Vuelvo y te digo, nosotros no somos acostumbrados a truncar el futuro de absolutamente ningún jugador ni nada, pero sí de hacer respetar las inversiones que un equipo pequeño como nosotros está haciendo en este caso con este jugador ”.
Tal y como pudo observarse, la situación particular de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en julio de 2021, además, estuvo rodeada por la posibilidad de vincularse al club. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].de Argentina, aun cuando dicha vinculación no llegó a materializarse, la Delegatura evidenció que el presidente del DEPORTIVO PASTO se comunicó con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], representante de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], mediante una conversación mantenida por WhatsApp en el mes de julio de 2021 [310]: “ ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Creo q tienes q insistirle q el negocio es con pasto.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Yo hablo mañana con el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Primero hablaré con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y luego insistiré. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: porq el jugador. No es libre. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Ok. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Y queremos mantener las. Buenas relaciones [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Estimado Presidente buenas tardes, le informo por este medio que nuestro Club ha desistido de contratar a vuestro jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Ya han pasado muchos días, y no se ha podido resolver el tema (…)”. (Destacado propio). El presidente del DEPORTIVO PASTO tomó una captura de pantalla de la conversación transcrita y la remitió a un grupo de WhatsApp llamado “Comité Ejecutivo 18-22”. En ese grupo participaban sus contactos [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y un número no identificado.
En la conversación que los participantes tuvieron el 9 de julio de 2021 se observa lo siguiente [311]: “ ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Miren el mensaje de gimnasia esgrima de la plata respetando al club. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: (envía captura de pantalla). ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: no hay que dejarse llevar del daño q quiere hacer la agremiación de futbolistas.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: hay que respetar el club. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: De acuerdo. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Además el negocio con gimnasia lo conseguimos nosotros. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: y el sr [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] quería aprovecharse de lo que el club consigue para irse libre. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: (envía documento en formato.pdf).
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: luego llega esta oferta, pero todas a través del club. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: pero el sr [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] quiere dejar al club sin nada. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Manda huevo. No se puede bloquearlo ante la FIFA. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: y lo peor se atreve a publicar documentación privada. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: Metamos abogados no podemos dejarnos marranear. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: y que el tipo sepa que se acabó el equipo de huevones.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Ahi (sic) puedes ver como (sic) actuamos. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Bloquearlo en Colombia y se le daño (sic) el negocio en argentina. ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: mientras pretenda llegar libre va a ser muy difícil”. (Destacado propio). Posteriormente, la Delegatura, en diligencia practicada el 29 de agosto de 2024, sobre la conversación sostenida en el grupo de WhatsApp denominado “Comité Ejecutivo 18-22” el 9 de julio de 2021, al indagar sobre a qué se refería con su respuesta: “ Bloquearlo en Colombia ”, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, declaró lo siguiente [312]: “ ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Sí, a ver.
Ahí, pues yo tengo que admitir que son momentos de calentura. Tal vez la palabra no es la adecuada. Lo vuelvo y repito, lo que nosotros siempre hemos pretendido y querido a través de la comunicación y de todo el proceso que se hizo con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] era que respetaran la inversión económica y que respetaran la reglamentación del estatuto del jugador, en donde deportivo pasto era dueño de sus derechos federativos y del 50% de sus derechos económicos.
Que respetarán esa situación y de que, si alguien deseaba contratar a Jason, pues tenía que comunicarse con nosotros también. Pues esa palabra yo reconozco que es un momento de calentura mía, yo nunca, y eso puedes verificarlo nunca he obrado de una manera diferente a la de dialogar, conciliar y lo del negocio en Argentina pues, se dañó simplemente porque el equipo de Argentina, quienes también se rigen por la reglamentación del estatuto del jugador, se dieron cuenta que el jugador tenía problemas y ellos decidieron no contratarlo y se dañó el negocio para el jugador y para nosotros”.
Llama la atención de la Delegatura que para la época en que se circunscribieron los hechos (julio de 2021) el DEPORTIVO PASTO llevaba cerca de tres meses sin pagar salarios a sus jugadores y sin hacer los aportes a seguridad social correspondientes, y que, a pesar de esta situación, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, presidente del DEPORTIVO PASTO, sostuviera en múltiples ocasiones que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no tenía razones para presentar una carta de renuncia con justa causa, por incumplimiento del pago de las obligaciones laborales.
Lo anterior por cuanto fue a raíz de los incumplimientos referidos que el 12 de octubre de 2021 los jugadores del DEPORTIVO PASTO enviaron una comunicación al club en la que informaron que se les adeudaban los pagos de los salarios de julio, agosto y septiembre, así como el pago de seguridad social de todo el 2021. Por ese motivo tomaron la decisión de no jugar un partido correspondiente al calendario de la Liga Betplay hasta que se cancelaran los montos adeudados.
Finalmente, en relación con la movilidad de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] la Delegatura encontró que el jugador ha prestado sus servicios profesionales en diferentes equipos. Particularmente, para el 2021, luego de terminar su relación con DEPORTIVO PASTO, se vinculó con el club AL-SHAMAL de la primera división de Catar, con quien estuvo hasta enero de 2023, fecha en la que regresó a jugar con el DEPORTIVO PASTO y quedó sin equipo en febrero del mismo año hasta julio de 2023, momento en el que inició con PAS LAMIA, en Grecia. Luego, en julio de 2023, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] inició con SD AUCAS de Ecuador y, finalmente, se encuentra jugando con INDEPENDIENTE DEL VALLE desde julio de 2024.
Si bien la información arrojada por el portal web TRANSFERMARKET.CO evidencia que el jugador ha tenido una trayectoria profesional dinámica, esta situación no se puede apreciar como un elemento con la posibilidad de desvirtuar el comportamiento anticompetitivo investigado por esta Delegatura. Lo anterior debido a que el análisis de manera conjunta de todas las evidencias que forman parte del expediente permite concluir que los clubes profesionales investigados limitaban la libre negociación de los derechos deportivos de sus jugadores a través del envío de una multiplicidad de comunicaciones a sus competidores con el fin de que no se negociaran nuevas contrataciones respecto de jugadores que manifestaban su intención de terminar los contratos laborales con sus respectivos clubes por justa causa.
Cabe recordar que, a efectos de que se configure la infracción de la prohibición general no es necesario que los efectos que se pretendían lograr con la conducta se hayan consolidado Imagen No. 21. Historial de fichajes [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Portal web TRANSFERMARKET.CO [313]. Finalmente, la Delegatura encuentra que la conducta anticompetitiva desplegada por los clubes de fútbol profesional investigados, consistente en limitar la libre negociación de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol, estuvo comprendida, entre otros comportamientos, por: ( i ) el envió de comunicaciones en las cuales se solicitaba a los clubes competidores abstenerse de manera clara y expresa de realizar cualquier tipo de contratación con determinados jugadores, por haber presentado su renuncia con fundamento en justas causas para dar terminación al contrato de trabajo, particularmente, en razón al incumplimiento de las obligaciones laborales del club;
( ii ) que como consecuencia de dicha terminación por justa causa los clubes investigados reclamaron de sus competidores una “solidaridad de gremio” con el propósito de no perder las inversiones económicas realizadas en sus jugadores de fútbol. Esto debido a que, si se negociaban como jugadores libres, los clubes podrían dejar de percibir reconocimientos económicos relacionados con la realización de las transferencias; y, finalmente ( iii ) la necesidad de informar y alertar a los clubes afiliados y a la DIMAYOR acerca de las posibles malas prácticas en que estarían incurriendo algunos clubes al contactar a jugadores que, con base en manifestaciones relacionadas con la terminación de sus vínculos contractuales por justas causas con sus anteriores equipos, estarían en condiciones de vincularse y celebrar nuevas contrataciones con otros clubes.
9.1.2. COMUNICACIONES ENTRE PRESIDENTES SOBRE JUGADORES QUE HABRÍAN TERMINADO SUS CONTRATOS POR RAZONES NO IMPUTABLES AL EMPLEADOR Corresponde a la Delegatura examinar la segunda modalidad de comunicaciones contrarias a la libre competencia económica. Por medio de estas comunicaciones los equipos de fútbol investigados se manifestaron inconformes ante la decisión de determinados jugadores de finalizar unilateralmente sus contratos laborales.
De acuerdo con las pruebas recaudadas en esta investigación, dichas comunicaciones estuvieron fundamentadas en que los deportistas decidieron finalizar las relaciones con esos clubes –muchos de los cuales fueron el punto de partida de sus carreras profesionales– sin generar retribuciones económicas por la transferencia de sus derechos deportivos.
Aunque los investigados argumentaron que las comunicaciones tenían un carácter meramente “informativo” y se justificaron en la "inversión" realizada para la formación, entrenamiento y desarrollo profesional de los jugadores, las pruebas recaudadas y practicadas llevaron a la Delegatura a examinar que, mediante dichas comunicaciones, en efecto, se configuraron prácticas restrictivas de la competencia. Esto se evidenció en el intento de limitar la movilidad laboral de los jugadores y condicionar su contratación futura a través de los clubes empleadores previos.
A continuación, se expondrán las pruebas recaudadas y los resultados obtenidos durante la instrucción de la investigación que permitirán confirmar y delimitar las conductas descritas. 9.1.2.1. Sobre el envío de comunicaciones por parte de ENVIGADO y su contribución en la materialización de la conducta restrictiva de la libre competencia económica RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, quien ocupa el cargo de presidente de ENVIGADO desde el 30 de agosto de 2013 [314], envió el 02 de agosto de 2018 [315] desde la dirección electrónica [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una comunicación dirigida a los presidentes de los clubes del fútbol profesional colombiano, en relación con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
A través de dicha misiva, fechada el 30 de julio de 2018 y titulada “ Caso jugador Envigado F.C.”, RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO expresó su inconformidad ante la terminación unilateral del contrato laboral del referido jugador, el cual se encontraba vinculado al club desde 2011. La comunicación expresó que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] había sido formado en la cantera del ENVIGADO, un proceso que implicó significativas inversiones económicas y deportivas para impulsar su carrera profesional.
Según lo expuesto por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, la decisión del jugador habría sido influenciada por una oferta de otro equipo. En este contexto, el presidente apeló a la ''solidaridad del gremio'' y al ''pacto de caballeros'' vigente entre los clubes profesionales de fútbol, buscando abordar la situación de manera conjunta: Espacio en blanco Imagen No. 22.
Comunicación del 30 de julio de 2018 “Caso jugador Envigado F.C.” [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital No. 21-171129 [316]. Se observa que el documento destaca que el jugador recibió una formación integral respaldada por significativos recursos técnicos, económicos y humanos por parte del club, subrayando la inversión realizada en el desarrollo profesional del deportista.
La inconformidad expresada en la comunicación gira en torno a la decisión del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] de no continuar con el club tras recibir una oferta de otro equipo, lo cual se presenta como un acto que, desde la perspectiva del remitente, afecta las dinámicas de respeto y solidaridad entre los clubes competidores. La intención de este comunicado es doble, pues mientras, por un lado, busca resaltar el esfuerzo e inversión realizados por el club en la formación del jugador, por otro, pretende apelar a la " solidaridad gremial " y al " pacto de caballeros " existente entre los equipos competidores, con el objetivo de obtener apoyo del resto de los clubes.
Partiendo de los medios probatorios recaudados y las declaraciones rendidas por ambos investigados, la Delegatura encontró serias inconsistencias entre los argumentos presentados por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO como presidente del ENVIGADO, frente al contenido y las implicaciones de la comunicación expuesta. Por lo tanto, a continuación, se realizará un análisis que permitirá evidenciar el impacto de la acción comunicativa frente a las dinámicas del mercado de derechos deportivos y su relación con la conducta de la investigada.
Esto permitirá establecer que el comportamiento desplegado introdujo elementos restrictivos al mercado de derechos deportivos. En primer lugar, no existe duda alguna sobre la autenticidad de la comunicación en análisis, la cual fue enviada desde la dirección electrónica [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Esta dirección correspondía al correo institucional del club en la época de los hechos, aunque posteriormente, según lo informado por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, fue sustituida por un nuevo dominio como parte de una actualización administrativa [317].
Por lo tanto, se trataba de una herramienta oficial del club utilizada de manera regular para el envío de comunicaciones relacionadas con asuntos administrativos, logísticos y deportivos. Aunque esta cuenta fuera administrada por el área de comunicaciones del club, la comunicación bajo análisis fue directamente firmada por su presidente en la calidad de representante legal, lo cual hace que trascienda el ámbito administrativo y refuerce su autoría directa.
Además, el uso reiterado de esta cuenta para transmitir mensajes oficiales relacionados con temas institucionales y deportivos confirma su validez como un medio autorizado por el club. Por tanto, no solo ha sido acreditado que la comunicación fue enviada desde una cuenta institucional, sino también que su emisión se ajustó a las prácticas regulares y autorizadas de ENVIGADO, consolidando su plena validez como prueba dentro de esta investigación. A continuación, se expondrán las razones por las cuales se considera que –a pesar de que esta comunicación hubiera pretendido mostrarse como un supuesto “llamado ético” al cumplimiento de la normatividad– en realidad lo que pretendió el investigado con el envío de la carta fue desarrollar una acción deliberada orientada a influir en las decisiones de otros clubes con respecto a la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Sobre el particular, es importante resaltar que la comunicación reitera las inversiones realizadas por el club en la formación y proyección del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], posicionándolo como un activo fundamental del equipo. Aunque puede parecer legítimo a primera vista, su objeto consistió en limitar o condicionar las decisiones de otros clubes y desincentivar cualquier acercamiento hacia el deportista con el propósito de negociar su movilidad hacia un equipo competidor.
El contenido de la comunicación enviada a los presidentes del fútbol profesional colombiano no solo refleja una posición institucional de ENVIGADO, sino también una acción deliberada de RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, en su calidad de representante legal del ENVIGADO para proteger los intereses del equipo frente a la salida del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
En esta carta, el remitente apela a mecanismos informales como la " solidaridad gremial " y al " pacto de caballeros ", términos que carecen de sustento normativo y cuyo uso introduce una presión explícita para influir en la conducta de otros clubes, buscando evitar que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], formado en la cantera de ENVIGADO, fuera contratado por otro equipo sin una compensación para ese club en la condición de club formador.
Aunque [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no se encontraba en los últimos seis meses de su contrato [318] –momento en el que el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de FIFA, permite la firma de contratos con otros clubes sin sanción (artículo 18.3)–, el contenido de la comunicación excede lo previsto por la normativa que regula este deporte.
No obstante, la carta no se limitó a plantear observaciones sobre la situación contractual del [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ni menciona los mecanismos reglamentarios, como la inscripción temporal o la posibilidad de indemnización, previstos en el artículo 17 de dicho reglamento en casos de terminación contractual. Por el contrario, recurre a términos como " solidaridad gremial " y " pacto de caballeros " para incitar a otros clubes a abstenerse de contratar al jugador, introduciendo una presión que restringe su libre movilidad en el mercado de derechos deportivos.
Nótese que aun cuando los supuestos de hecho son distintos de nuevo se utilizan las expresiones de “solidaridad” y “pacto de caballeros” a las que se hizo referencia en el numeral 9.1.1. anterior. En este sentido, si bien el referido reglamento contempla reglas claras para regular las transferencias de jugadores, la comunicación remitida por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO a los demás presidentes de clubes de fútbol profesional en ningún caso se enmarca en dichos parámetros.
Al contrario, refleja una clara intención de influir en las decisiones de los clubes mediante apelaciones explícitas que, lejos de instar el cumplimiento de la normativa futbolística, evidencian un esfuerzo por proteger los intereses de los investigados a expensas de la libre competencia y la autonomía contractual de los demás actores del fútbol profesional colombiano. Esto resulta especialmente claro si se considera que se recurre a términos que buscan condicionar la contratación del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] por otros clubes, con independencia de su situación contractual.
En este sentido, resulta claro que el contenido de la comunicación trasciende un mero propósito informativo o deportivo. Según la declaración rendida el 4 de septiembre de 2024 por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, el objetivo de la comunicación bajo análisis era "hacer un llamado a la consciencia, hacer un llamado a que actuáramos a la luz de la norma, al respeto, que hay cumplimiento de la ley" [319].
En este sentido, el investigado sostuvo que su intención era promover un comportamiento ético dentro del fútbol profesional colombiano para evitar situaciones que, en su opinión, "romperían, digamos, esa línea de solidaridad, esa línea que debe tener toda compañía. Además, que evitaría situaciones, efectos y consecuencias disciplinarias y económicas'' [320].
Asimismo, enfatizó que jamás actuarían fuera del marco legal y que este mensaje buscaba alinear a sus colegas en el cumplimiento normativo. Sin embargo, al analizar el contenido de la comunicación, se observa que el llamado realizado por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, en su calidad de presidente de ENVIGADO, no se limita a una invitación al cumplimiento de la normativa.
La carta incluye una apelación explícita a la " solidaridad gremial " y al " pacto de caballeros ", expresiones que no tienen sustento en el marco normativo vigente y que, en su contexto, sugieren una intención de influir en la autonomía de otros clubes para contratar al jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Aunque RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO insistió en que su mensaje buscaba prevenir consecuencias disciplinarias y económicas derivadas de posibles infracciones, la ausencia de un enfoque directo en las disposiciones reglamentarias y la insistencia en mecanismos informales debilitan su justificación. Esto en la medida que su versión contrasta con una comunicación que no menciona de forma clara los procedimientos normativos aplicables ni plantea una solución basada en los mecanismos establecidos por el reglamento, sino que conlleva una narrativa que busca influir en las decisiones de los otros clubes más allá de las dinámicas legales, lo que pone en duda la coherencia entre su declaración y las acciones reflejadas en la comunicación. El contexto de la comunicación cobra mayor relevancia al considerar la importancia estratégica del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] para ENVIGADO: “ Despacho: ¿Qué estaba sucediendo en este instante con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] para que usted tuviera que hacer un llamado y hacer cumplir a la luz de la norma, como nos indica? RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO: Bueno, un jugador que tenía en ese momento contrato vigente con Envigado.
Un jugador que llegó de los 13 años al club. Un jugador que –como a todos– se le brindó todo el esfuerzo que trae consigo el ecosistema del fútbol. Fútbol no es solamente 90 minutos, para que eso pase tienen que surtirse unos inmensos esfuerzos de todo el personal interdisciplinario y a pesar de que era un jugador relevante en su condición, no ajeno a las dificultades disciplinarias y de comportamiento que tuvo durante el proceso, era un jugador que era tenido muy en cuenta y que obviamente para nosotros significa un proyecto importantísimo en el cumplimiento de su sueño, y obviamente el culmen de una carrera importantísima ” [321].
(Destacado propio). Lo anterior permite evidenciar que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] representaba un proyecto relevante en los planes deportivos del club investigado, al punto de haber generado una inversión significativa en su desarrollo deportivo. Sin embargo, resulta especialmente relevante que RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO haya fechado la comunicación objeto de análisis el 30 de julio de 2018, día siguiente al que el jugador presentó su renuncia [322] –pese a que exista contradicción en este aspecto, dado que dicho investigado señaló en audiencia que dicha renuncia se habría presentado el mismo 30 de julio–.
Aunque la comunicación fue enviada por correo electrónico el 2 de agosto de 2018, la coincidencia temporal demuestra que esta fue preparada como una reacción directa e inmediata frente a la decisión del jugador. Es justamente esa sincronía temporal la que refuerza el carácter estratégico que tenía el deportista para el equipo, al tiempo que evidencia un intento deliberado por parte del investigado de influir en el mercado de derechos deportivos, apelando a mecanismos informales como la “ solidaridad del gremio ” y el “ pacto de caballeros ”, en lugar de recurrir a los procedimientos previstos en la normativa aplicable.
Ahora bien, no debe perderse de vista que, si bien RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO en la declaración rendida ante esta Delegatura afirmó que, posterior a ese suceso, el jugador en cuestión continuó su carrera en otros equipos, la Delegatura corroboró a partir de los medios documentales aportados junto a los descargos que estos fueron ( i ) FERROVÁLVULAS, un equipo aficionado de la Liga Antioqueña de Fútbol; y, ( ii ) JAGUARES de Montería. Aun cuando la Delegatura no desconoce el periodo en el que ese deportista estuvo vinculado al equipo aficionado, en tanto se encuentra plenamente [323] acreditado, resulta extraño que un jugador que había iniciado y mantenido una carrera en el fútbol profesional – destacada incluso por el propio ENVIGADO como un proyecto relevante– haya pasado un periodo tan prolongado fuera de este ámbito competitivo.
Sin perjuicio de lo anterior, basta con consultar los registros públicos para cuestionar la percepción de normalidad sugerida por el investigado. Por ejemplo, a través de la plataforma TRANSFERMARKT.CO [324] se observa que, tras su desvinculación del club investigado, la trayectoria de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no solo fue particular, sino también marcadamente lenta, reflejando un periodo prolongado de inactividad en el fútbol profesional registrado, pues, aunque el jugador contaba con su estatus de profesional para la temporada 16- 17, sólo hasta 23-24 volvió a firmar un contrato con un club profesional.
Este contraste entre las declaraciones de RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO y la realidad observada en los sitios de consulta pública pone de manifiesto que la movilidad del jugador en el mercado de derechos deportivos estuvo lejos de ser natural o habitual. Imagen No. 23. Historial de fichajes de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Portal web TRANSFERMARKET.CO [325].
Sobre la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se tiene que: ( i ) tras su paso por ENVIGADO, no existen registros claros de su vinculación con otros clubes profesionales, lo que evidencia una falta de continuidad en su carrera; ( ii ) solo hasta julio de 2023 aparece registrado de nuevo con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] lo que implica un lapso significativo de tiempo en el que no jugó para el fútbol profesional registrado; y ( iii ) el valor y las condiciones de sus transferencias resultan atípicas para un deportista que, según el propio investigado, era considerado importante para el club.
La falta de datos claros entre 2017 y 2023 pone de manifiesto un vacío en su carrera profesional que resulta inusual para un jugador con las características y trayectoria previamente destacadas por su club formador. Por lo expuesto, la hipótesis según la cual la comunicación bajo análisis pudo haber tenido un impacto directo en la carrera de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] al punto de dificultar su movilidad y las oportunidades como futbolista profesional cobra mayor sentido.
En otras palabras, aunque el investigado indicó que con ese acto comunicativo no hubo intención de bloquear el jugador, existen elementos de juicio para concluir que su carrera no siguió un curso habitual y ello sugiere la posibilidad de que, por temporalidad, las acciones de ENVIGADO y de RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO contribuyeron a esa situación, razón por la cual el contenido e impacto de dicha carta no puede subestimarse.
En este contexto, la relevancia de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] como proyecto estratégico del club podría explicar la intensidad de la reacción reflejada en la comunicación, pero no justifica el uso de medios que puedan interpretarse como restrictivos de la libre movilidad del jugador y las dinámicas del mercado. Es relevante señalar que la carta en análisis trasciende una simple expresión de preocupación por la salida de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] de ENVIGADO.
Esto sugiere que el club y su presidente podrían estar actuando motivados por el temor o el descontento ante la pérdida de los beneficios económicos y deportivos vinculados a un jugador formado en su cantera. Al respecto, es importante subrayar que la decisión de influir en las decisiones de otros clubes no solo limita la libre competencia, sino que también pone en duda la coherencia del discurso del investigado, quien simultáneamente describió las transferencias de jugadores como un proceso regular y abierto que se sigue en el fútbol profesional colombiano al analizar las necesidades del plantel para realizar las contrataciones.
Dicha estructura del proceso contrasta con la apelación directa a la “solidaridad del gremio” en la comunicación aludida, lo que sugiere que, en este caso, se habría dado un desvío de las prácticas ordinarias. En otras palabras, el episodio referenciado constituye una evidencia de cómo los equipos profesionales de fútbol habrían acordado un comportamiento coordinado, así como los mecanismos mediante los cuales se monitoreaba e instaba su cumplimiento para disuadir a quienes intentaran apartarse del denominado “ pacto de caballeros ”.
Lo anterior cobra aún más fuerza si se tiene en cuenta que, según las declaraciones de RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, las transferencias de jugadores en ENVIGADO suelen realizarse mediante convenios de préstamo con opción de compra [326], una práctica establecida como norma dentro de las operaciones del club. No obstante, la comunicación del 30 de julio de 2018 no se enmarca en estas prácticas habituales de negociación. En lugar de recurrir a los mecanismos establecidos de transferencia, el contenido de la comunicación revela un intento de advertir las actuaciones y/o decisiones de otros clubes mediante el llamado a un " pacto de caballeros ".
Este hecho desvía las políticas regulares del club, utilizando un mecanismo que, lejos de respetar la autonomía contractual de los demás equipos, busca proteger los intereses de ENVIGADO mediante una práctica restrictiva de la libre competencia. La carta remitida por el presidente del ENVIGADO, RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, representa un esfuerzo claro por proteger el modelo de negocio basado en la formación, proyección y transferencia al fútbol élite de sus jugadores.
Según lo manifestado por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO: “Más o menos entre el 70 y 75% de nuestros jugadores del primer equipo son canteranos. Envigado en los últimos años ha sido el equipo con menor promedio de edad del fútbol profesional liga. Somos el segundo equipo en el mundo que más jugadores canteranos desarrolla y tiene en campo (…).
Hay posiciones, cuando llegan las ventanas de transferencia, obviamente Envigado transfiere continuamente muchos jugadores al fútbol nacional, a los equipos históricos y al fútbol élite en Latinoamérica y Europa” [327]. Lo anterior refuerza la importancia que representaba para el equipo y sus dirigentes garantizar un retorno económico por la transferencia de ese jugador a otro equipo.
Bajo ese entendido, la carta examinada pone en evidencia una posible tensión entre los intereses de ENVIGADO como club formador y la movilidad de los jugadores frente a las dinámicas del fútbol profesional. La carta refleja un empeño de ENVIGADO por proteger su inversión en la formación de jugadores y garantizar un retorno adecuado frente a la partida de un deportista formado en sus filas hacia otro equipo, ya sea económico o en términos de posicionamiento institucional.
Además, el contraste entre la relevancia estratégica del modelo de formación de jugadores en el que se basa ENVIGADO y el uso de expresiones como el " pacto de caballeros " y la " solidaridad del gremio " pone en evidencia una contradicción. Por un lado, ENVIGADO se presenta como una institución que prioriza la formación y proyección de sus jugadores hacia el fútbol profesional de élite; por otro, recurre a prácticas que restringen la movilidad de estos mismos jugadores en el mercado.
Este doble discurso no solo revela la intención de proteger intereses particulares a expensas de las normas que rigen el fútbol profesional en el marco de una libre y sana competencia, sino que también refuerza la conclusión de que la comunicación enviada tenía por finalidad provocar efectos restrictivos en la carrera del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y, en general, sobre las variables de competencia en el mercado.
Si bien es cierto que RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO insistió en declarar que el propósito de la comunicación era un llamado al cumplimiento de la normativa, basado en principios de ''solidaridad'' y ''caballerosidad''–conceptos que preceptuó como comportamientos éticos para garantizar el respeto a las reglas y al proceso formativo de los clubes–, también indicó que ese llamado sólo pretendía incitar a los destinatarios al cumplimiento de la regulación deportiva sobre transferencias.
Sin embargo, los elementos probatorios permiten concluir que dicha misiva pudo tener un efecto restrictivo en la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], afectando de manera directa el mercado definido, esto es, el mercado de los derechos deportivos. Para la Delegatura es claro que el contexto en el que se utilizó la expresión " pacto de caballeros " en la comunicación enviada sugiere un significado distinto del planteado por el investigado.
En lugar de limitarse a un llamado al cumplimiento de la normatividad, el contenido de la carta evidencia una intención de influir en las decisiones de otros clubes respecto a la contratación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], apelando a una “ solidaridad gremial ” que trasciende los principios legales y éticos señalados. En este sentido, la invocación del " pacto de caballeros " se constituye como una forma de presión informal que busca desalentar la contratación del jugador en cuestión, restringiendo su movilidad y afectando las dinámicas de libre competencia. Resulta evidente que el impacto de este llamado no se limitaba a fomentar el cumplimiento de la normativa –lejos de ser un llamado genuino–, sino que también buscaba proteger los intereses del club ante la salida de un jugador formado en sus filas.
Este enfoque desvirtúa la noción de "caballerosidad" como sinónimo de cumplimiento legal y expone una estrategia que, aunque presentada bajo un disfraz ético, figuró como un mecanismo restrictivo en el mercado de derechos deportivos, al intentar limitar la libertad de contratación y salvaguardar los intereses del club mediante acciones que interferían en la autonomía de los demás actores del fútbol profesional.
Sobre este aspecto, no debe perderse de vista cómo en su declaración RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO explicó que, en el mercado de transferencias, es común que los clubes consulten directamente el estado contractual de los jugadores y reciban información clara sobre la vigencia de sus contratos y si estos serán renovados [328]. Esta dinámica habitual de transparencia y consulta entre clubes contrasta con la apelación realizada en la comunicación analizada en la que se recurrió al " pacto de caballeros " para solicitar que no se contratara al jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Este hecho demuestra que la actuación del investigado no se limitó a un procedimiento común o aceptado dentro del mercado, sino que buscó establecer una presión específica para proteger los intereses de ENVIGADO, lo que terminaría afectando la libre movilidad del jugador y las dinámicas competitivas del fútbol profesional. Ahora bien, vale la pena señalar que, según el declarante, la situación relacionada con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no derivó en acciones disciplinarias en contra de ningún club [329], con lo cual, aunque este llamado fue reiteradamente presentado como preventivo –pues explicó que el caso que buscaba prevenir con su comunicación era aquel en el que "algún tercero que estuviera incitando a un jugador al rompimiento del contrato" [330], lo cual, según él, podría dar lugar a sanciones disciplinarias y económicas– lo cierto es que se alinea más bien con una estrategia de presión informal destinada a proteger sus propios intereses y que, en el contexto de la carta y las expresiones usadas, parece que buscaba evitar la contratación del jugador por otros clubes.
Es decir, el hecho de que la situación no condujera a acciones disciplinarias contra ningún club ni a procedimientos reglamentarios formales refuerza la hipótesis de que la comunicación buscó ejercer presión informal sobre otros actores del mercado, en lugar de utilizar los canales legales establecidos para resolver conflictos relacionados con la movilidad de jugadores.
Esto pone en duda la legitimidad del llamado a la "consciencia" realizado por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO y resalta el impacto restrictivo de sus acciones en el mercado de derechos deportivos. Por lo tanto, aunque RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO enmarca su comunicación como un acto preventivo y ético, las implicaciones de su contenido y las dinámicas que generó en el gremio del fútbol profesional demuestran que su verdadero propósito fue proteger los intereses del club a expensas de la libre competencia y la autonomía de los clubes.
Igualmente, debe aclararse que la referencia a posibles terceros que pudieron influir en la renuncia del jugador obedeció a sospechas propias del equipo y su presidente: “ Despacho: Bien, ¿quién estaba induciendo la ruptura contractual del contrato que tenía el señor Carlos Andrés Pérez Rivera con el Envigado? RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO: No. Nosotros no tenemos pues obviamente sería irresponsable hacer un señalamiento directo.
Pero sentimos al interior de Envigado que había terceros que podrían estar influyendo en ese proceso, porque es una de las situaciones que podía llegar a pasar. En ese momento fue más una intuición, pero no, no teníamos y nunca tuvimos certeza si quien fue definitivamente o si fue un tema solo personal'' [331]. La Delegatura tuvo la oportunidad de corroborar que –lo mencionado por el declarante sobre los posibles “terceros” que habrían motivado la acción comunicativa en relación con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] – carece de pruebas concretas.
De allí que tampoco se haga referencia a este aspecto en el contenido de la carta analizada. Es importante mencionar que el jugador justificó su decisión en una carta dirigida al club, en la que expresó que no se sentía bien y que no tenía la capacidad de cumplir con los compromisos laborales establecidos [332]. Lo anterior pone en duda la intención de realizar un ''llamado general'' por cuanto no se identificaron irregularidades específicas sobre esa presunta intervención por parte de “terceros”.
Este enfoque pone en entredicho la coherencia entre las declaraciones de RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO y las acciones llevadas a cabo, sugiriendo que la comunicación no buscaba abordar un problema normativo real, sino más bien restringir la movilidad del jugador bajo un pretexto ético. Por lo tanto, la ausencia de pruebas concretas respecto de la supuesta inducción a la ruptura contractual resalta la falta de justificación objetiva para el envío de la comunicación. Este hecho demuestra que las acciones de RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO y del club estuvieron orientadas a limitar la libre competencia en el mercado de derechos deportivos.
Llama la atención que, durante sus declaraciones, RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO afirmó que en ENVIGADO los contratos de los jugadores suelen finalizar por tres razones principales: “(i) causa natural, tal cumplimiento del tiempo; (ii) mutuo acuerdo y (iii) transferencia definitiva" [333] [334]. Además, enfatizó que ningún obstáculo se interpone para que un jugador salga del club o para que otro se integre [335].
Sin embargo, estas afirmaciones, nuevamente, contrastan con el contenido de la comunicación analizada en la que se apeló a la “ solidaridad del gremio ” y al “ pacto de caballeros ” con el objetivo de influir en la contratación del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] por otros clubes. Este llamado evidencia un intento explícito de condicionar la movilidad del jugador, lo que contradice las declaraciones del investigado sobre la ausencia de obstáculos en los procesos de transferencia y desvinculación de jugadores.
Este contraste subraya una posible inconsistencia entre las supuestas prácticas habituales del club y las acciones que soportan la imputación en su contra y que fueron llevadas a cabo en este caso particular, con un impacto directo en el mercado de derechos deportivos. A lo largo del trámite se ha evidenciado que la comunicación objeto de análisis fue conocida, reconocida y considerada por otros clubes, lo cual pudo llevar a consolidar su impacto en la dinámica ordinaria frente a la movilidad de los deportistas, específicamente, de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Aunque RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO informó que los mecanismos utilizados por ENVIGADO para verificar el estatus de los jugadores incluían representantes, intermediarios y plataformas deportivas [336] y que no era habitual contactar directamente a presidentes de otros clubes para discutir temas contractuales de los jugadores [337]. También reconoció que la comunicación bajo análisis fue remitida a través de un canal institucional (correo), recibiendo respuestas de los clubes homólogos.
Lo anterior, sumado al lenguaje empleado en su comunicación y a las reacciones que esta generó, permite inferir una intención de influir de manera restrictiva en el mercado, lo cual resulta contrario a la afirmación del investigado en el sentido de no haber tenido la intención de bloquear al jugador ni de condicionar su contratación. En sus declaraciones, RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO reconoció haber recibido respuestas a su comunicación por parte de varios clubes, entre ellos EQUIDAD, REAL SANTANDER y FORTALEZA [338].
Según RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, dichas respuestas fueron interpretadas como un respaldo a la postura expresada en su carta, en virtud de un supuesto alineamiento con el cumplimiento de la normativa y el Estatuto del Jugador. Es decir, percibió estas respuestas como un acto de solidaridad o un reconocimiento de sus clubes competidores sobre la importancia de seguir las reglas y respetar los procesos formativos de los clubes [339].
Sin embargo, este escenario plantea varias cuestiones relevantes, ya que las respuestas recibidas por parte de otros clubes no solo reflejan el impacto práctico de la comunicación enviada por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, sino que también evidencian una práctica coordinada entre los clubes investigados en torno al mensaje transmitido. Dichas respuestas trascienden una simple interpretación normativa, puesto que expresaron abiertamente su apoyo al presidente de ENVIGADO e incluso propusieron acciones que derivaron en una coordinación para evitar futuros incidentes similares.
En primer lugar, la postura de CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, presidente de FORTALEZA desde el 11 de abril de 2018 [340], demuestra un total respaldo a la comunicación enviada por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, evidenciando su alineamiento con las acciones restrictivas propuestas en contra del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. En su correo del 2 de agosto de 2018 [341], manifestó su “ solidaridad absoluta ” con ENVIGADO, calificando como “inaudito” que algún club llegase a registrar al jugador luego de conocer la situación planteada por su presidente.
Así entonces, concluyó afirmando que esa actitud, es decir, la exclusión del jugador es “cuidar nuestro negocio”, lo que evidencia que su intención no fue simplemente atender una queja contractual, sino influir en la movilidad del jugador dentro del mercado laboral del fútbol profesional. En su declaración, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ intentó justificar su respuesta alegando que, en ese momento, consideró que lo lógico era que cualquier club interesado en el jugador se comunicara directamente con el presidente de ENVIGADO, en lugar de proceder "por otras líneas" que no respetaban los supuestos procedimientos adecuados [342].
Sin embargo, reconoció que no corroboró la información contenida en la comunicación sobre el jugador CARLOS ANDRÉS PÁEZ RIVERA [343], limitándose a replicar el relato proporcionado verbalmente por el presidente de ENVIGADO sobre RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, en una reunión informal previa al envío de la carta: “ Despacho: ¿Qué recuerda usted del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ? CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ: No, doctora, nada.
Absolutamente nada específico del jugador. Recuerdo sí sobre la situación que me comentó el Presidente de Envigado sobre alguna situación de un jugador, pero no el nombre en específico. No lo recuerdo. Y eso fue antes de enviar esta esta comunicación en donde el Presidente envigado. Y yo haciendo una relación, empezando a hacer una relación con los presidentes de los clubes, pues me pareció en ese momento como al lugar y me comentó esto, esto que él escribió en la en la carta.
Eso recuerdo. Pero en específico el jugador ni lo conozco, ni lo conocí en ese momento. Despacho: ¿Conoce la trayectoria de fútbol del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] o tampoco? CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ: No, doctora, no, le repito que no. No lo conozco ni lo conocí en ese momento de la carta. Despacho: ¿Tiene usted conocimiento de a qué se refiere en esta carta? CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ: La solidaridad a la que se estaba apelando a través del señor Ramiro Ruiz, doctora, lo que yo le entendí a Ramiro en su manifestación verbal, que la hizo un día antes de enviar esta carta en alguna reunión que sostuvimos aquí presencial, es simplemente un tema de haber formado al jugador y a su jugador le estaban llegando por unas vías que a él no le parecían correctas, buscando como al jugador, pues llegándole de una manera diferente y jamás hablaron con Envigado.
Entonces, desde esa mirada, es que yo entiendo ese comunicado que él envía. Y le soy muy sincero doctora, cuando yo respondí el mail, ni siquiera abrí el archivo adjunto. Me culpa, sé que, y se lo digo a mi junta accionaria, que actúe de una manera muy inocente. Pero sin embargo, el contexto de lo que yo entendí en ese momento es el que le explico.
Y le repito, pues en ese momento él por una cifra de dinero que le ofrecían al jugador. El jugador pues no quería renovar con Envigado. Algo así entendí, pero no tengo muy claro porque ni conocí al jugador. Despacho: Esas manifestaciones verbales que usted nos indica, ¿en qué escenarios se dieron? CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ: En una conversación personal, en un pasillo, con el presidente de Envigado.
Algo que me comentó él y ya, de una manera muy informal” [344]. (Destacado propio). Esta falta de verificación subraya la ligereza y ausencia de criterio con la que el presidente de FORTALEZA manifestó su respaldo absoluto. Este investigado admitió que, al momento de redactar su respuesta, ejercía un rol completamente nuevo como presidente de FORTALEZA y que ahora, con el tiempo y la experiencia adquirida, considera que las líneas que escribió fueron supuestamente “incoherentes” y producto de una perspectiva “ignorante del tema”: en los siguientes términos “ Despacho: ¿Tuvo usted la oportunidad para corroborar la información revelada por Envigado en relación con el señor [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ? CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ: doctora, le repito que en ese momento nosotros ejerciendo un rol completamente nuevo.
Incluso ahora y volviendo a leer la redacción de lo que escribimos, incluso hay unas incoherencias, unas primiparadas que ahora con el tiempo y la experiencia que se tiene, ya a 2024, y eso fue 2018, que recibimos el cargo, si usted puede ver agosto dos del 2018 y yo cogí la presidencia del club en el mes de mayo, o sea completamente desactualizado no, sino sí ignorante incluso del tema.
Por eso escribimos esas esas líneas y ahora con la experiencia digo, mira qué tontería, porque es hasta incoherente (…)” [345]. (Destacado propio). Aun cuando el investigado reconoció la falta de sustento de su respuesta y cómo, con el tiempo, se dio cuenta de que las líneas que escribió fueron “primíparadas” e “incoherentes”, lo cierto es que este reconocimiento tardío no disminuye su responsabilidad, pues en su correo expresó apoyo incondicional a una conducta que buscaba excluir al jugador del mercado laboral deportivo, contribuyendo así a un esquema anticompetitivo que limitaba la movilidad de los jugadores.
En su declaración, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ reiteró que su intención al respaldar la comunicación era “apoyar a un club similar a nosotros, formador de jugadores” [346], enfatizando que comprendía las inversiones realizadas por ENVIGADO en el desarrollo del jugador. No obstante, este argumento no justifica la validez de su respaldo. En lugar de proponer soluciones o mecanismos formales para compensar la formación de jugadores, optó por alinear su postura con una narrativa de exclusión que, bajo el pretexto de “cuidar el negocio”, afectó la libre competencia en el mercado de negociación de derechos deportivos del fútbol profesional colombiano en tanto se trataba de una conducta tendiente a limitar la movilidad del jugador con la pretensión de disuadir a otros clubes de registrarlo.
Finalmente, es razonable observar que la expresión de “inaudito” también revela su disposición a validar medidas que obstaculicen la contratación del jugador, lo que evidencia una conducta deliberada para excluirlo del mercado deportivo. Estas afirmaciones no solo consolidan la narrativa restrictiva propuesta por ENVIGADO, sino que también convierten a FORTALEZA y a su presidente en actores partícipes de la práctica anticompetitiva denunciada.
Finalmente, en sus alegaciones, el investigado también intentó justificar su postura señalando que la comercialización de jugadores en el fútbol profesional colombiano se daba por múltiples vías como era el contacto directo entre presidentes, intermediación, e incluso, decisiones autónomas de los jugadores y sus familiares. Con base en esto, argumentó que un presidente, por más que quisiera restringir la movilidad de un jugador, “ tendría que amarrarlo o secuestrarlo ”, ya que resultaría imposible restringir el mercado.
A su juicio, la estructura del mercado impide que un solo club pueda bloquear la comercialización de un jugador, por lo que la Delegatura no podría sancionar una conducta que materialmente resultaría imposible de ejecutar. Sin embargo, este planteamiento desconoce que la restricción de mercado no depende de la imposibilidad física de movilidad del jugador, sino de la generación de un entorno disuasivo que obstaculice su vinculación con otros clubes.
En este caso, la comunicación enviada por CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ no fue un acto aislado ni inocuo, sino una expresión de respaldo dentro de un esquema que promovía la exclusión de un jugador a través de la concertación entre clubes. El argumento del investigado también ignora que las dinámicas de comercialización del fútbol profesional colombiano no operan en un vacío, sino en un contexto donde las relaciones entre presidentes de clubes y las redes de información juegan un papel clave en las decisiones de contratación. Por lo tanto, su referencia a que “ FORTALEZA es un club de fuerza básica en el fútbol profesional colombiano” no desvirtúa la existencia de la práctica restrictiva de la competencia. El hecho de que un club tenga un modelo basado en la formación de jugadores no excluye su participación en esquemas que restrinjan la movilidad de ciertos futbolistas en el mercado.
Por el contrario, la propia estructura de clubes formadores demuestra que la movilidad de los deportistas es una pieza fundamental de la dinámica competitiva del fútbol profesional y cualquier acto que impida dicha movilidad afecta directamente el equilibrio del mercado. En consecuencia, los argumentos del investigado no desvirtúan la naturaleza anticompetitiva de su respaldo a la comunicación de ENVIGADO, ni eliminan la virtualidad del impacto restrictivo que tuvo su conducta en el mercado de derechos deportivos.
Su participación, más allá de si verificó o no la información antes de respaldarla, contribuyó a reforzar un esquema que generó un efecto disuasivo real en el mercado, lo que resulta suficiente para la configuración de la conducta anticompetitiva investigada. En segundo lugar, la postura adoptada por ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ, en su condición de representante legal suplente de REAL SANTANDER desde el 17 de marzo de 2020 [347], refleja un apoyo absoluto e incondicional a la comunicación enviada por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO en relación con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
En su correo del 2 de agosto de 2018 [348], ese directivo expresó su “ solidaridad total ” sin mostrar cuestionamiento alguno respecto al contenido o a las implicaciones de la comunicación. Pese a que es breve, el mensaje es una adhesión deliberada con las acciones restrictivas planteadas por ENVIGADO. Al expresar respaldo total, se validó una práctica que restringe la movilidad del jugador, reforzando la narrativa de exclusión dentro del mercado laboral deportivo.
Esta actitud ( i ) respalda la conducta anticompetitiva investigada; y, ( ii ) contribuye con un esquema en el que prevalecen los intereses económicos de los clubes frente al desarrollo de la libre competencia en el mercado de transacciones mediante el cual se promueve la movilidad de los deportistas de un club a otro. Este gesto de “solidaridad” no puede ser entendido como una mera muestra de apoyo inocuo, ya que su contenido revela una práctica excluyente bajo el pretexto de proteger intereses económicos de los clubes en el marco de un ambiente colaborativo respaldado por la DIMAYOR.
En relación con los argumentos de defensa presentados por el club REAL SANTANDER, cabe resaltar que el uso del correo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] señalado por GUSTAVO ADOLFO NÚÑEZ LÓPEZ, como “un correo personal del señor ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ ” [349], no exime al equipo de responsabilidad. El argumento según el cual el REAL SANTANDER no tiene responsabilidad porque el correo utilizado para manifestar el apoyo no está registrado formalmente como un canal oficial, es insostenible.
El hecho de que el correo no esté asociado a un dominio certificado no menoscaba la percepción objetiva de institucionalidad que este genera, atendiendo a su denominación y su contexto. Lejos de ser un dato menor, esa denominación proyecta una imagen clara de vinculación institucional. Este hecho cobra mayor relevancia por la calidad de quien lo utilizó: ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ, un dirigente activo del club, quien entonces –y actualmente [350] – se desempeña como representante legal suplente del equipo investigado.
REAL SANTANDER omitió en su defensa respecto a los argumentos de la Delegatura que el análisis no puede limitarse a la validez administrativa o interna de las direcciones electrónicas, sino que debe incluir la percepción externa generada frente a terceros. Para sus competidores, la dirección electrónica [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el cargo jerárquico del remitente y el contenido del mensaje consolidan una imagen de oficialidad.
Al sostener “ solidaridad total de parte mía y del Real Santander ”, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ dejó en claro que hablaba no solo en su nombre como directivo, sino también en representación del equipo investigado. Esta percepción no es especulativa ni subjetiva, sino que está respaldada por el contexto, las circunstancias en que se emitió el mensaje y los elementos probatorios recopilados durante la investigación. Al respecto es importante señalar que, como producto de los correos electrónicos remitidos por varios investigados entre 12 de junio de 2018 al 23 de junio de 2020, se ha podido comprobar que la dirección [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] fue utilizada como medio de contacto al interior del gremio por otros clubes profesionales para compartir información vinculada a los hechos objeto de esta investigación: Tabla No. 4.
Correos electrónicos dirigidos a REAL SANTANDER Fecha Remitente Destinatarios Asunto 12-06-2018 TALENTO DORADO presidenciarealsantander@gmail.com, y otros. COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [207476] 23-06-2018 ONCE CALDAS presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros. Re_ COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [207389] 23-06-2018 EQUIDAD presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros.
Re_ COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1941932] 02-08-2018 FORTALEZ A presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros. Re_ Caso jugador Envigado FC [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] C[1941932] 03-08-2018 ALIANZA F. C. presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros. Re_ Caso jugador Envigado FC [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1941936] 03-08-2018 EQUIDAD presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros.
RE_ Caso jugador Envigado FC [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1941934] 21-11-2018 TIGRES presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros. Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1968339] 22-11-2018 TALENTO DORADO presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros. Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [216242] 22-11-2018 LEONES presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros.
Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1943417] 22-11-2018 FORTALEZ A presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros. Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1943414] 22-11-2018 ENVIGADO presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros. Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1968540] 22-11-2018 ALIANZA F. C. presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros.
Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1943416] 22-11-2018 EQUIDAD presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros. RE_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1943418] 01-02-2019 TALENTO DORADO presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros. JUGADOR ÁGUILAS DORADAS [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [3009749] 04-12-2019 BOYACÁ CHICÓ presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros.
Información jugador del registro del Boyacá Chicó F.C. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] - [4759191] 22-01-2020 TALENTO DORADO presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros. JUGADOR [INFORMACIÓN CONFID ENCIAL] [1949939 ] 23-06-2020 DEPORTES TOLIMA presidenciarealsantander@gm ail.com, y otros. JUGADOR DEL DEPORTES TOLIMA [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 233192] Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio [351].
Lo anterior demuestra que, en múltiples comunicaciones, otros remitentes han incluido esta dirección para enviar información a REAL SANTANDER, lo que refuerza su uso y percepción como canal reconocido por terceros dentro del ámbito gremial. En consecuencia, REAL SANTANDER no puede pretender que la Delegatura desconozca el uso recurrente y funcional de esta dirección electrónica, ya que su proyección como canal representativo de la institución está respaldada no solo por el contexto de los hechos investigados, sino también por el reconocimiento otorgado por otros equipos y actores del gremio.
Esta evidencia refuerza la vinculación directa entre el mensaje enviado por ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ y REAL SANTANDER, consolidando su responsabilidad institucional en los actos anticompetitivos denunciados. La ausencia de registro formal del correo como canal institucional no desvincula al REAL SANTANDER; por el contrario, evidencia una falla administrativa importante.
La responsabilidad de garantizar que las comunicaciones oficiales se realicen exclusivamente a través de canales formales y supervisados recae directamente sobre REAL SANTANDER. La falta de mecanismos de control que evitaran el uso de medios no oficiales por parte de un directivo de alto nivel constituye una omisión institucional que permitió la emisión de un mensaje percibido como oficial, lo cual compromete al REAL SANTANDER en el acto anticompetitivo investigado.
El argumento según el cual las comunicaciones vinculantes deben ser autorizadas exclusivamente por la Junta Directiva o la Asamblea General [352] resulta insuficiente. ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUIZ, como representante legal suplente y figura directiva, actuó en un rol que la institución le otorgó, utilizando un medio cuya denominación dejó en evidencia su vínculo institucional con el REAL SANTANDER.
Por último, justificar que REAL SANTANDER es una sociedad de derecho privado no lo exime de las obligaciones de respetar la libre competencia. Las actividades del REAL SANTANDER impactan el mercado, y las acciones de sus representantes, como en este caso las de ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, afectan dinámicas del fútbol profesional colombiano que trascienden el ámbito privado.
Incluso, es revelador que, mediante acta de junta No. 84 del 21 de diciembre de 2021 [353], el equipo investigado adoptara medidas preventivas para mejorar el control de las comunicaciones institucionales y la supervisión de los correos electrónicos, incluyendo la exigencia de un informe trimestral de los mensajes recibidos y enviados desde el correo institucional registrado ( [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ).
Estos ''compromisos'' evidencian que durante el período en que ocurrieron los hechos investigados no existía un sistema adecuado de supervisión, lo que permitió el uso de canales no oficiales sin control ni seguimiento. Adicionalmente, en la misma acta, se requirió una reunión con ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ para presentar un informe de lo ocurrido, lo que revela la necesidad del REAL SANTANDER de esclarecer internamente las deficiencias que contribuyeron a los hechos objeto de investigación. Estas acciones correctivas posteriores son una admisión implícita de las falencias administrativas que facilitaron la percepción de oficialidad del correo utilizado por ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ. Por lo tanto, lejos de desvincular al REAL SANTANDER de los hechos, demuestran su corresponsabilidad institucional en el contexto de los actos anticompetitivos denunciados.
La adopción tardía de controles no elimina la responsabilidad que tenía REAL SANTANDER de garantizar, al momento de los hechos, que sus comunicaciones oficiales se limitaran a canales formales y supervisados. Finalmente, a pesar de haber sido citado en múltiples ocasiones, la inasistencia de ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ en esta investigación no puede interpretarse como un simple desinterés, sino como un indicio claro de una estrategia deliberada para eludir responsabilidades tanto personales como institucionales.
Este comportamiento no solo afecta gravemente la posibilidad de esclarecer los hechos, sino que también obstaculiza la identificación de las dinámicas internas que permitieron la adhesión a una práctica restrictiva y anticompetitiva. Resulta llamativo que, al ser requerido el club para aportar información tendiente a localizar y asegurar la comparecencia del directivo investigado, REAL SANTANDER se limitó a enviar datos básicos con la fórmula "me permito aportar la información que se tiene en la base de datos del club del señor ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ " [354].
Ese proceder genera serias dudas, pues según el certificado de existencia y representación legal, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ sigue vinculado al club como representante legal suplente y directivo en la actualidad. No resulta plausible para la Delegatura que, siendo un miembro activo de la institución, el club no tomara medidas para alertar a ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ de los requerimientos de la Delegatura o gestionar una respuesta que facilitara su participación en el presente procedimiento administrativo sancionatorio.
La actitud tanto de ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, como del REAL SANTANDER demuestra no solo una falta de colaboración con la autoridad, sino también una intención clara de dificultar el desarrollo de la investigación. Esta conducta no solo debilita la credibilidad de las defensas presentadas, sino que también acredita la vinculación de REAL SANTANDER con los hechos investigados y demuestra la persistencia de una estructura interna que evade las responsabilidades inherentes a sus actividades.
Por lo tanto, ni la calidad de suplente de ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ni los argumentos de defensa presentados por el club eximen a REAL SANTANDER de su responsabilidad por las manifestaciones de apoyo brindadas en 2018. Estos hechos deben ser considerados como resultado de una conducta institucional compartida, que trasciende a la persona que ocupaba un cargo formal en ese momento (y actualmente).
En tercer lugar, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, presidente de EQUIDAD desde el 31 de agosto de 2017 [355], admitió haber recibido la comunicación enviada por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO [356], en la que se solicitaba la “ solidaridad de gremio ” y el cumplimiento del llamado “ pacto de caballeros ”. Sin embargo, en su declaración, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ afirmó no saber ni entender a qué se referían dichas expresiones [357], una posición que resulta incoherente frente a su manifestación de respaldo con respecto al contenido de la carta.
Lo anterior, teniendo en cuenta que reconoció la recepción del mensaje, expresó apoyo explícito al mensaje y reconoció la necesidad de tomar medidas al respecto: “Buenas tardes para todos. Espero que estos correos sean verdaderamente privados y No salgan a la luz pública como desafortunadamente han salido algunos conceptos emitidos en el wasap.
Recomiendo No hablar de vetos ni de Unirnos en contra de …. Esto puede ser interpretado jurídicamente a una cartelización en contra del derecho al trabajo y demás. Estoy totalmente de acuerdo con que debemos tomar algunas medidas para lo que recomiendo una asamblea exclusiva para estos temas. Concretamente Equidad ha sido víctima de empresarios y directivos de otros clubes con varios jugadores hoy estrellas Nacional e internacional y desafortunadamente No hemos contado con la solidaridad debida y creo que Todos debemos ser claros porque Nadie está exento de esto.
Para Ramiro mi solidaridad total y personalmente debemos hablar el tema. Gracias….” [358]. (Negrita y subrayado fuera de texto). La postura declarada por CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ refleja una evidente contradicción. Por un lado, afirmó desconocer los términos “ solidaridad del gremio ” y “ pacto de caballeros ”, pero, por otro, asumió un rol activo al legitimar y fortalecer las acciones propuestas en la comunicación de ENVIGADO.
En el correo que envió como respuesta, manifestó su “ solidaridad total ” con RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO y recomendó evitar expresiones como “ vetos ” o “ unirnos en contra de ”, advirtiendo que dichas frases podrían interpretarse jurídicamente como una cartelización en contra del derecho al trabajo. Pese a este aparente llamado de cautela, el mensaje revela su propósito de coordinar acciones restrictivas bajo una cobertura más discreta, proponiendo incluso una asamblea exclusiva para tratar estos temas.
Su afirmación de que “Equidad ha sido víctima” y su insistencia en la falta de solidaridad entre los clubes dejan en evidencia la existencia de un gremio alineado en contra de la libre movilidad de los jugadores en el fútbol profesional colombiano. En otras palabras, al solicitar que estos temas se manejen de forma privada, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ dejó entrever un reconocimiento implícito de la naturaleza problemática de las acciones sugeridas.
Lejos de ser una respuesta neutral o de simple apoyo moral, su mensaje denota un alineamiento claro con una conducta que restringe la movilidad de jugadores en el fútbol profesional colombiano; impacta negativamente la libre competencia y contribuye al ánimo de exclusión bajo el pretexto de proteger los intereses de los clubes. Esta contradicción se torna aún más evidente cuando, al ser cuestionado específicamente sobre posibles vetos contra el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ afirmó no recordar ni tener presente dicho hecho [359].
Sin embargo, reconoció haber respondido a la comunicación de RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, la cual apelaba precisamente a la “ solidaridad gremial ” y al “ pacto de caballeros ” en el contexto de la situación que involucraba a este jugador. Haciendo referencia a éste y a los correos que en general sustentaron la imputación en su contra, EQUIDAD alegó que “entre esas comunicaciones y el proceso de contratación de jugadores del club no hay ninguna vinculación”, lo que desconoce el contexto en el que se dieron estas manifestaciones.
El respaldo de CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ a estas comunicaciones no puede analizarse de forma aislada o limitarse a su efecto directo sobre la contratación de jugadores por parte de EQUIDAD. La importancia de su adhesión no radica exclusivamente en que haya tenido un efecto inmediato y verificable en las decisiones contractuales de su club, sino en que su participación contribuyó a la consolidación de una estrategia coordinada de restricción de la movilidad de los jugadores.
Además, su recomendación de que estos temas se discutieran en una asamblea exclusiva, lejos de desmentir su involucramiento, confirma su interés en coordinar acciones gremiales sobre el asunto, lo que deja en evidencia su alineación con la práctica anticompetitiva investigada. Por lo tanto, no se trata de una cuestión de efectos directos en las contrataciones de EQUIDAD, sino de su papel dentro de una dinámica de restricción de la libre competencia. Asimismo, EQUIDAD alegó que “es metafísicamente imposible participar en un acuerdo de manera pasiva”.
Al respecto, debe observarse que la noción de “participación pasiva” en este contexto debe entenderse conforme a lo dispuesto en la Resolución de Apertura. La Delegatura indicó que la forma en que se materializó la participación por parte de EQUIDAD corresponde a la de un actor pasivo, entendido no como una simple inacción frente al comportamiento anticompetitivo, sino como una adhesión reiterada y sostenida frente al mismo.
La responsabilidad por prácticas restrictivas de la competencia no exige una participación “activa” en la planificación o ejecución de las restricciones, sino que basta con que un agente económico manifieste su adhesión y/o apoyo a la conducta para considerarse partícipe de la infracción. En todo caso, lo que resulta “metafísicamente imposible” es sostener que el proceder de EQUIDAD en este episodio corresponde a la de un actor desinformado frente a la conducta restrictiva, pues: ( i ) reconoce la existencia de conversaciones previas sobre la materia;
( ii ) deja en evidencia una clara preocupación por la confidencialidad de los intercambios; ( iii ) advierte sobre el riesgo de expresiones tales como “ vetos ” y “ unirnos en contra de ”; y, ( iv ) lejos de marcar una intención de deslindarse de ese comportamiento, sugiere mecanismos de coordinación alternativos al proponer una asamblea exclusiva.
Admitir que esta intervención es la de un agente desinformando constituiría un absurdo conceptual. La aprobación de la tesis de EQUIDAD implicaría desconocer que la adhesión a un comportamiento anticompetitivo constituye una forma efectiva de participación en la restricción de la competencia. Su actuar pasivo no se limita a la mera inacción o falta de oposición, sino que se configura a partir de sus múltiples réplicas y adhesiones, lo que lo sitúa como un partícipe de la conducta anticompetitiva.
No es necesario ejecutar directamente un acuerdo restrictivo para incurrir en responsabilidad; basta con respaldarlo, avalarlo o contribuir a su consolidación, aun de manera indirecta. Aceptar que un agente económico puede eximirse de responsabilidad por el solo hecho de no haber tomado la iniciativa del acuerdo limitaría la facultad sancionatoria de la Autoridad de Competencia. Por lo tanto, la premisa de que “si dos agentes económicos acuerdan algo, los demás no pueden ser responsables por no oponerse” es errónea y no se ajusta a los estándares de responsabilidad aplicables en materia de prácticas restrictivas de la competencia. En este caso, el apoyo expreso manifestado por el presidente de ese equipo a la coordinación anticompetitiva en la movilidad de jugadores no puede interpretarse como una conducta neutral o sin consecuencias jurídicas.
Su manifestación de respaldo y su propuesta de coordinar medidas a nivel gremial no solo demuestran la existencia de una práctica anticompetitiva, sino que también pone en evidencia su rol como partícipe de la práctica anticompetitiva. En cuarto lugar, el apoyo otorgado por CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN, presidente de ALIANZA F. C. desde marzo de 2017 [360], frente a la comunicación enviada por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, evidencia una postura de alineamiento con las acciones restrictivas planteadas en el caso del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
En su correo del 3 de agosto de 2018 [361], manifestó estar “completamente de acuerdo” con las declaraciones de CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, presidente de EQUIDAD, y expresó su “ solidaridad total ” con ENVIGADO y su presidente, sin mostrar cuestionamiento alguno frente al contenido de la comunicación inicial ni las implicaciones de las medidas propuestas por el otro equipo.
En su declaración, CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN admitió que su respuesta fue remitida desde su dirección electrónica personal que usaba con habitualidad. No obstante, afirmó no recordar haber enviado concretamente ese mensaje [362], lo cual es ilógico dado que el mismo contenía expresiones claras de apoyo. Se observa con ello un desconocimiento deliberado que solo termina por debilitar su intención de desvincularse de las prácticas que le fueron imputadas dado que el contenido del mensaje deja en evidencia su alineamiento con las posturas expresadas por sus colegas, esto es, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, como presidente de EQUIDAD, y RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, como presidente de ENVIGADO.
Aun cuando CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN intentó justificar el contenido sugiriendo que ese correo pudo tratarse de un apoyo a CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ ante su campaña para la presidencia de la DIMAYOR [363], su explicación es insostenible por cuanto no se relacionada con el contenido del correo que es una: ( i ) muestra de solidaridad con ENVIGADO respecto a la situación del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]; y, de ( ii ) adhesión a CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ por el apoyo que este último otorgó primero. Aunque CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN indicó que nunca había vetado jugadores ni se ha solidarizado con otros clubes para limitar contrataciones, su declaración contrasta con su respaldo explícito a un mensaje que precisamente buscaba generar una coordinación gremial frente a la situación del jugador referido.
Adicionalmente, este señaló que su postura podría relacionarse con su desacuerdo frente al manejo que realizaban agentes e intermediarios del fútbol: “ Despacho: Quisiera saber señor Carlos Orlando, ¿a qué se refiere usted, en su correo, con solidaridad total con el club Envigado? CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN: Yo con toda sinceridad no recuerdo, tal vez lo que quisiera expresar si en el momento lo hice, es hay un manejo que hacen los agentes y los intermediarios del fútbol que en muchas ocasiones nosotros no estamos de acuerdo con eso y tal vez la referencia se hacía a eso, si yo lo hice” [364].
A pesar de ello, su argumento no guarda conexión directa con el contenido del correo, en el que se expresa una “ solidaridad total ” con las acciones restrictivas promovidas por ENVIGADO y EQUIDAD, mas no con un cuestionamiento sobre el papel de los intermediarios en el mercado deportivo. La adhesión al mensaje de CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ –quien ya había propuesto coordinar acciones gremiales y cautelosas para evitar interpretaciones legales de cartelización– expone cómo CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN se alineó con un comportamiento deliberado para proteger intereses gremiales bajo el pretexto de “ solidaridad ”.
Su insistencia en que nunca ha participado en vetos o acuerdos restrictivos queda debilitada por el contenido de su correo, en el cual valida expresamente las posturas excluyentes promovidas por otros presidentes de clubes. En síntesis, la respuesta de CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN, presidente de ALIANZA F. C. demuestra un apoyo activo a una práctica restrictiva que contradice los principios de libre competencia en el fútbol profesional colombiano. Su decisión de respaldar plenamente las declaraciones de CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ y el contenido de la carta de ENVIGADO lo hace partícipe de la conducta restrictiva denunciada.
Estas respuestas a la carta bajo análisis evidencian que la acción comunicativa de RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO no se limitó a ser un llamado al cumplimiento normativo, sino que generó un efecto práctico en el gremio incentivando respuestas solidarias para coordinar acciones anticompetitivas frente al jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Este hecho demuestra que el mensaje enviado tuvo por finalidad demostrar su entendimiento y aceptación frente al mecanismo de presión que restringe la libre competencia y la movilidad laboral en el fútbol profesional colombiano. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que ese mismo investigado destacó que dentro de las fortalezas de ENVIGADO se encontraba el “buen relacionamiento con todos los clubes de fútbol colombiano y con los demás que tiene interacción a nivel internacional” [365].
Sin embargo, el contenido de la comunicación analizada y sus respuestas permitirían concluir que esa buena relación fue utilizada como un canal para influir en la conducta de otros clubes, buscando limitar la contratación del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en virtud de la “ solidaridad del gremio ” y el “pacto de caballeros”. Aunado a ello, si bien RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO declaró que las conversaciones entre clubes sobre jugadores suelen limitarse a consultas relacionadas con su estado contractual y la disposición para una posible transferencia, también aclaró que “no tocamos temas, pues, en ese sentido” [366].
Esto sugiere que el intercambio de información entre clubes sigue un propósito específico y está acotado a necesidades concretas de contratación, es decir, que los clubes solo discuten sobre los jugadores en quienes tienen un interés concreto de contratación. Sin embargo, en el caso bajo análisis, ENVIGADO envió una comunicación apelando al “ pacto de caballeros ” para influir en las decisiones de otros clubes respecto del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], a pesar de que, ante el abandono del equipo, ENVIGADO no tenía intención de volver a contratarlo.
Es decir, el club buscaba impedir que otros equipos contrataran al jugador, aunque ellos mismos no tenían interés en ficharlo nuevamente. Esta falta de interés denota que el objetivo real de la comunicación no era gestionar una transferencia legítima o resolver un conflicto contractual, sino proteger los intereses de ENVIGADO mediante el “pacto de caballeros” que tenía por objeto restringir la movilidad de los jugadores.
Aunque RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, presidente de ENVIGADO, negó cualquier intención anticompetitiva, el contenido de la comunicación y el contexto en el que se dio contradicen su versión. Finalmente, el investigado enfatizó su compromiso con la transparencia y el respeto por las reglas dentro del gremio del fútbol profesional: “ MANUEL GUILLERMO SOSSA GONZÁLEZ ( apoderado ): Y usted ha recibido alguna propuesta, alguna invitación de otro u otros clubes a efectos de construir, por ejemplo, ¿listas negras o de evitar la contratación de un jugador con nombre propio para bloquearlo? RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO: Jamás, jamás, lo denunciaría. Si fuese el caso” [367].
A pesar de ello, el contenido de la carta del 30 de julio de 2018 expone un llamado a la “ solidaridad del gremio ” y al “ pacto de caballeros ”, mecanismos que funcionan como una medida de apremio para impedir la contratación de jugadores. Por lo tanto, el investigado incurrió en una conducta que contradice la postura que afirma defender, afectando de manera indebida las dinámicas competitivas dentro del fútbol profesional colombiano y limitando la autonomía contractual de otros clubes, en detrimento de los principios de sana y libre competencia. Además, pese a admitir que recibió comunicaciones similares por parte de otros clubes, el investigado no denunció dichas prácticas ni reflexionó sobre la suya antes de emitirla, perpetuando el comportamiento que busca proteger intereses individuales a expensas de la libre competencia. Estas acciones contradicen sus declaraciones, cuestionando la coherencia entre su postura declarada y las implicaciones reales de su conducta en este caso.
Pese a que RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO señaló que no tuvo contacto directo ni realizó un seguimiento activo sobre el impacto de su comunicación, ello no elimina las implicaciones restrictivas de la comunicación enviada en el año 2018. Tampoco puede perderse de vista que el hecho de que esta carta se distribuyera a los presidentes de los clubes con un lenguaje que apelaba al “ pacto de caballeros ” y a la “ solidaridad gremial ” sugiere una intención de generar presión colectiva para prevenir la contratación del jugador, con independencia de si se realizaron contactos personales adicionales.
En igual sentido, que RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO niegue haber recibido preguntas o llamadas de otros clubes sobre el caso tampoco refuerza su posición. Por el contrario, esto podría interpretarse como una señal de que el mensaje enviado logró su propósito sin necesidad de mayor seguimiento, ya que, como se evidenció en respuestas de otros equipos de fútbol, la comunicación sí tuvo un impacto en el gremio.
Así pues, aunque RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO niega contactos adicionales para influir directamente en las decisiones de otros clubes, la comunicación enviada, por su contenido y alcance, resulta suficiente para evidenciar una estrategia que buscaba proteger los intereses de ENVIGADO mediante mecanismos que restringieron la libre competencia. En virtud de lo expuesto, la comunicación del 2 de agosto de 2018 no puede tomarse como un acto aislado.
Está acreditado que su envío corresponde al patrón recurrente – identificado en la presente investigación– y evidenciado en comunicaciones similares dirigidas por este y los demás investigados a diferentes actores del mercado. 9.1.2.2. Sobre el envío de comunicaciones por parte de TIGRES y su contribución en la materialización de la conducta restrictiva de la libre competencia económica El 21 de noviembre de 2018, EDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS (q.e.p.d.), en su calidad de presidente del club TIGRES, remitió una comunicación dirigida a los presidentes de los clubes afiliados a la DIMAYOR.
Este mensaje fue enviado desde la cuenta institucional [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [368] y se identificó con el asunto “Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ”. En esta, se informó que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], quien tenía una vinculación vigente con TIGRES, se había ausentado de los entrenamientos y, según el presidente, "pretende desconocer el contrato suscrito con la intención de vincularse como jugador libre a otro club profesional".
En ese contexto, se apeló a la " solidaridad " de los demás clubes para "evitar que personas inescrupulosas se beneficien, desconociendo el esfuerzo económico que hace cada uno de los clubes": Espacio en blanco Imagen No. 24. Comunicación del 21 de noviembre de 2018 “Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente Digital No. 21-171129 [369].
La comunicación enviada por el entonces presidente de TIGRES destaca el vínculo contractual vigente entre el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y TIGRES, subrayando la inversión realizada en su desarrollo profesional. En el documento se expresa inconformidad frente a la decisión del jugador de no presentarse a los entrenamientos, así como su intención de desvincularse del equipo para ser inscrito como jugador libre en otro club.
Desde la perspectiva del remitente, esta situación representa un acto que vulnera el principio de “ solidaridad ” entre los equipos del fútbol profesional colombiano. Partiendo de los medios probatorios recaudados a lo largo de la investigación, la Delegatura identificó inconsistencias entre la postura asumida por el club en sus intervenciones y las implicaciones del contenido de la comunicación analizada.
Por lo tanto, a continuación, se realizará un análisis que permitirá evidenciar el impacto de esta acción comunicativa en el mercado de derechos deportivos, considerando tanto el comportamiento del club como las responsabilidades inherentes a su representante legal en la época de los hechos. En primer lugar, a lo largo del trámite TIGRES no ha desconocido ni objetado la autenticidad del documento remitido desde la cuenta [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Este dominio electrónico está registrado en el certificado de existencia y representación legal del club, lo que confirma que se trata de un medio de contacto institucional. Por tanto, no solo ha sido acreditado que la comunicación fue enviada desde una cuenta institucional, sino también que su emisión se ajustó a las prácticas regulares y autorizadas de la organización, consolidando su plena validez como prueba dentro de esta investigación. En su declaración, ANDREA PATRICIA PÁEZ RODRÍGUEZ, actual presidenta del club y sucesora de EDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS (q.e.p.d.), reconoció como correos electrónicos oficiales del club tanto [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] como [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [370].
Este reconocimiento no fue controvertido ni desvirtuado a lo largo del proceso. Asimismo, aunque ANDREA PATRICIA PÁEZ RODRÍGUEZ no estuvo directamente involucrada en la gestión de TIGRES durante el período de los hechos investigados, resulta lógico concluir que las comunicaciones enviadas desde las direcciones reconocidas como oficiales del club habrían sido gestionadas directamente por el presidente en ejercicio en ese momento, EDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS (q.e.p.d.).
Este razonamiento se sustenta en que el documento adjunto a la comunicación lleva la firma de este último, lo que permite deducir razonablemente que también fue él quien gestionó el envío del correo que lo contenía. Además, la autoría de dicho documento y el manejo de la cuenta institucional desde la cual fue remitido nunca han sido controvertidos, lo que otorga aún más peso a la validez del documento como un elemento probatorio sólido dentro de esta investigación. En cuanto al contenido y las implicaciones de la comunicación, es importante subrayar que el llamado a la “solidaridad” realizado por el entonces representante del club se contiene como un elemento de presión explícita sobre otros clubes para abstenerse de contratar al jugador FABIÁN CAMILO MOSQUERA MERCADO, condicionando así la libre movilidad del deportista en el mercado de derechos deportivos.
Este acto, lejos de alinearse con los procedimientos previstos para la resolución de disputas entre equipos, apeló a un mecanismo informal que transgrede los principios de autonomía contractual y de libre competencia, esenciales en el marco del fútbol profesional colombiano. Por lo anterior, resulta evidente que la comunicación enviada no se limitó a plantear observaciones sobre la situación contractual del jugador, sino que buscó influir en las decisiones de otros clubes para proteger los intereses de TIGRES.
Aunado a lo anterior, debe resaltarse que este acto comunicativo, sustentado en un lenguaje que apela a la “ solidaridad ” y evita la aplicación de los mecanismos normativos previstos, demuestra una acción deliberada para restringir la libre movilidad del jugador y generar un efecto anticompetitivo en el mercado de los derechos deportivos.
Esto es grave teniendo en cuenta que la comunicación bajo análisis tuvo un alcance significativo en tanto varios directivos de otros clubes expresaron su respaldo: En primer lugar, TALENTO DORADO expresó su apoyo a la comunicación de TIGRES mediante un correo electrónico enviado el 28 de noviembre de 2018 [371], apenas un día después de la emisión del mensaje original.
Aunque breve en su contenido, dicha misiva respondió al llamado realizado por TIGRES, indicando: "toda nuestra solidaridad estimado Chato". La aceptación y “ solidaridad ” explícita de TALENTO DORADO demuestran el efecto restrictivo en el mercado de derechos deportivos en la medida que legitima un comportamiento que no se alinea con la libre competencia económica que debe gobernar las relaciones dentro del fútbol profesional colombiano. En diligencia del 11 de septiembre de 2024 JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO admitió haber tenido conocimiento de la comunicación y haberla atendido.
En su decir, "si lo respondí seguramente fue porque tuve conocimiento" [372]. Ese investigado intentó desvincularse de las implicaciones restrictivas de su mensaje, argumentando que su respuesta se basó en un acto de solidaridad y definiéndola como una expresión de ''empatía con la situación o el estado de necesidad que pudiera tener alguna otra persona'' [373].
A su vez, justificó su respuesta al señalar que la actitud del jugador perjudicaba a su equipo y que ello motivaba, según él, la necesidad de apoyar a TIGRES. Pese a ello, la Delegatura considera que tales justificaciones no desvirtúan las imputaciones en su contra ni en contra de TALENTO DORADO. Por el contrario, éstas permiten concluir que su respuesta no constituye un acto aislado e inofensivo, sino que se instituyó como una expresión de reconocimiento sobre la existencia de un comportamiento previamente coordinado entre los investigados para influir en las decisiones de otros clubes y restringir la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
La demostración de apoyo no solo validó el contenido de la comunicación de TIGRES, también demuestra que TALENTO DORADO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO participaron activamente en una conducta que tuvo como propósito impactar negativamente el mercado de derechos deportivos y vulnerar los principios de libre competencia que deben regir el fútbol profesional colombiano. Por lo tanto, la defensa de esos dos últimos investigados, basada en una supuesta “ solidaridad ” en función del respeto a los contratos vigentes no desvirtúa la imputación en su contra.
En segundo lugar, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, en su calidad de presidente de FORTALEZA desde el 11 de abril de 2018, atendió al llamado de TIGRES mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2018 [374] en el que indicó: “ Firmes y solidarios Presidente”. Cabe resaltar que esta respuesta se dio dentro de un hilo de correos que ya involucraba a TALENTO DORADO, equipo que se había pronunciado el día anterior en los términos expuestos.
En este contexto, la manifestación de FORTALEZA no solo responde directamente a TIGRES, sino que también convalida una cadena de apoyo que apuntaba a consolidar el mensaje y las intenciones planteadas en la comunicación inicial. Dicha expresión demuestra un respaldo inequívoco hacia la comunicación analizada y refuerza la percepción de una postura conjunta que buscó distorsionar la autonomía de los clubes en el mercado de los derechos deportivos.
Además de validar su contenido, la respuesta de CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ contribuyó a consolidar una práctica anticompetitiva que pretendía restringir la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. De allí que su postura no pueda entenderse como un acto inofensivo o simple. En su declaración, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ intentó desvincularse de los hechos al afirmar que no recordaba el comunicado ni el contexto del caso.
Según sus propias palabras: "no, no conozco el comunicado, no, no recuerdo el jugador, no sé quién es el jugador ( ) no lo tenía en mi cabeza muy bien" [375]. Sin embargo, este desconocimiento es inconsistente frente a la clara expresión de respaldo dirigida en su correo. Adicionalmente, cuando se indagó específicamente sobre el contenido del mensaje “ firmes y solidarios Presidente” CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ afirmó que podría referirse a “a las formas de proceder de los clubes” [376] sin profundizar en el alcance de su manifestación. Esta ambigüedad en su declaración evidencia que su respaldo no fue casual ni estuvo desligado del propósito de la comunicación inicial de TIGRES.
Con su expresión, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ legitimó el uso de mecanismos informales, como el llamado a la " solidaridad " gremial, para influir en las decisiones de otros equipos respecto al jugador en cuestión. Además, la alegada falta de memoria no desvirtúa su participación en la conducta anticompetitiva denunciada. Finalmente, al ser cuestionado sobre la finalidad de compartir las respuestas de respaldo con los otros equipos de fútbol, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ presidente de FORTALEZA se refirió al presunto respeto hacia las instituciones deportivos y a los esfuerzos en el desarrollo de los jugadores [377].
Pese a ello, la Delegatura observa que el respaldo a la comunicación de TIGRES, a través de expresiones como " Firmes y solidarios Presidente", trasciende el respeto a las “formas” que indicó el declarante por cuanto fortalece un patrón de apoyo hacia mecanismos informales de presión. En tercer lugar, la respuesta dada por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, presidente de ENVIGADO el 22 de noviembre de 2018 [378], en la que manifestó " Respaldo total chatico.
Bendiciones.", constituye una adhesión clara y explícita a la acción comunicativa emprendida por TIGRES en desarrollo del comportamiento previamente coordinado. Nuevamente, se observa que su manifestación conlleva un apoyo irrestricto a lo planteado por el equipo emisor que propiciaba un entorno para que los clubes recurrieran a llamados informales de “ solidaridad ” en lugar de los mecanismos formalmente previstos para resolver disputas sobre la movilidad de los jugadores de fútbol.
En su declaración, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO descartó haber participado en conversaciones para impedir la movilidad de jugadores, pues declaró que “conozco a mis colegas y conozco sus intenciones y han puesto su propio patrimonio para que este fútbol crezca y en ese sentido jamás he tenido conversaciones que vayan direccionadas a bloquear un jugador, no me lo permitiría, no me lo permitiría. Y obviamente sé que en sus intenciones tampoco está” [379].
Sin embargo, esta declaración es contradictoria de cara al “ respaldo total ” otorgado a la comunicación de TIGRES. En cuarto lugar, CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN presidente de ALIANZA F. C. manifestó su respaldo a la comunicación enviada por TIGRES mediante un correo electrónico del 22 de noviembre de 2018 [380], en el que expresó su " respaldo total " al emisor de la comunicación bajo análisis.
Debe tenerse en cuenta que, al igual que las otras respuestas de respaldo, esta manifestación no se limitó a expresar solidaridad con la situación planteada por TIGRES, sino que demuestra su aquiescencia frente a los mecanismos de seguimiento planteados para la ejecución del comportamiento previamente coordinado y, de esa forma, influir en las decisiones de los clubes respecto al jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Aunque afirmó no recordar su contenido especifico, CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN reconoció que el correo de respuesta dirigido a TIGRES en el que manifestaba su respaldo fue enviado desde una dirección institucional. Al respectó, dijo: ''No lo recuerdo, eso sucedió hace tantos años. La verdad es esa, pero pues es de mi correo de la dirección, si es la mía'' [381].
Posteriormente, intentó justificar la respuesta indicando que esta buscaba expresar solidaridad con los clubes afectados por la acción de “personas sin escrúpulos” que, en su decir, “tratan de engañar a los jugadores, tratan de engañar a los clubes con el tema de la contratación” [382]. De cualquier modo, su justificación no desvirtúa la imputación en su contra y, por el contrario, la Delegatura considera que la expresión ''respaldo total'' aprueba el contenido de la comunicación inicial de TIGRES.
Aun cuando el presidente de ALIANZA F. C. indicó que su propósito era de protección frente a engaños de parte de terceros y que “tal vez la comunicación era frente a eso y la expresión. No nos gusta que las personas estén engañando a los jugadores, quitándoles el dinero y siendo timados y estafados por ellos” [383], su mensaje no se puede apartar del propósito restrictivo que caracterizó la comunicación analizada.
El comportamiento de ALIANZA F. C. y CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN es reprochable, ya que legitima prácticas que buscaron interferir en el mercado de los derechos deportivos y la libre competencia entre los agentes del fútbol profesional colombiano. En virtud de ello, su adhesión a la comunicación de TIGRES configura una actuación que los hace participes de la práctica anticompetitiva investigada.
En quinto lugar, CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO, presidente de LEONES desde el 7 de mayo de 2018 [384], respondió al llamado de TIGRES y, mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2018 [385], expresó su '' respaldo total '' como equipo. Al adherirse a la comunicación, LEONES también termina por reafirmar un mecanismo informal que transgrede la libre competencia económica dentro del mercado de los derechos deportivos.
Se reitera que este tipo de intervenciones no puede ser apreciada como un acto simple y aislado. Efectivamente, esta tipología de intervenciones en las que los receptores de una medida apremio convalidan su contenido, representan un verdadero patrón de conducta que demuestra la existencia de un comportamiento previamente coordinado que tuvo por finalidad la creación de una instancia extralegal y anticompetitiva de resolución de disputas contractuales.
Aun cuando la defensa de LEONES y CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO sostiene que su respuesta fue una muestra de ''apoyo al gremio'' [386] y no buscaba promover represalias contra el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], sino resaltar el esfuerzo y recursos invertidos por clubes en sus jugadores, la Delegatura considera que su argumentación es insuficiente y contradictoria.
Esto se desprende de que, pese a que los investigados presentaron excusas si su mensaje fue malinterpretado, tales afirmaciones no desvirtúan los propósitos restrictivos de su comportamiento. En tal virtud, la adhesión de LEONES a la acción comunicativa inicial bajo análisis encuentra reproche y lo hace participe de la práctica anticompetitiva investigada.
Finalmente, la falta de participación de CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO y de LEONES frente a la etapa probatoria de esta investigación, sumada a su limitada colaboración para esclarecer los hechos, no puede entenderse como una simple omisión, sino como una actitud que entorpece el desarrollo del proceso y debilita la transparencia en torno a los actos bajo análisis.
La inacción de CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN no solo obstaculiza la adecuada resolución del caso, sino que también deja entrever una falta de disposición para asumir responsabilidades frente a las finalidades restrictivas que se acordaron en el mercado de los derechos deportivos. Ante lo expuesto, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, presidente de EQUIDAD, mantuvo el patrón de apoyo señalado al dirigirse al emisor de la comunicación mediante un correo enviado el 22 de noviembre de 2018, en el que expresó: ''Chato.
Igual Equidad firme con las buenas maneras en el fútbol. Un abrazo…''. Al adherirse al mensaje, dicho investigado ( i ) valida el mecanismo informal empleado; y, ( ii ) compromete su posición institucional al apoyar una práctica que afecta la autonomía y libre competencia de los equipos de fútbol en el mercado de derechos deportivos. Debe recordarse que, al indagar sobre el significado de su respuesta, el presidente de LA EQUIDAD manifestó que el objeto del mensaje era subrayar ''las buenas maneras en la industria'' [387] y enfatizar en el respeto de los contratos vigentes entre jugadores y clubes.
En ese sentido, argumentó que ''es imposible que un jugador juegue en dos clubes a la misma vez'' [388]. Asimismo, recalcó que no estaba incitando a que no contrataran al jugador, sino que se trataba de un llamado a reconocer la normativa del derecho deportivo frente a ese tipo de situaciones. No obstante, esas justificaciones son inconsistentes con el respaldo expresado hacia TIGRES.
Llama la atención que el investigado manifestó su desacuerdo con ciertos términos empleados en el contexto del caso –alegando que su propósito era promover el diálogo y evitar malinterpretaciones legales [389] –, mientras que, al mismo tiempo, se alineó con la narrativa impulsada por TIGRES mediante una expresión de respaldo que, en efecto, contribuyó al mecanismo de presión ejercido en desarrollo del comportamiento previamente coordinado.
Este contraste pone de manifiesto una incoherencia entre sus explicaciones y las acciones respaldadas por su mensaje, razón por la cual la adhesión de EQUIDAD a la acción comunicativa inicial bajo análisis encuentra reproche y lo hace participe de la práctica anticompetitiva denunciada. La comunicación y los respaldos expuestos imponen la necesidad de reprochar y sancionar este tipo de prácticas en tanto distorsionan las relaciones entre los actores del fútbol profesional en un entorno donde los propios clubes de fútbol optan por mecanismos informales de presión que ignoran las regulaciones vigentes sobre transferencias y relaciones contractuales.
Así pues, las respuestas de apoyo contribuyeron a consolidar el efecto anticompetitivo de la comunicación inicial de TIGRES. Aunque la comunicación inicial de TIGRES fue dirigida a 153 correos en total, dentro de los cuales no hay evidencia de que alguno de estos tenga dominios de la DIMAYOR o de sus dirigentes vinculados a la investigación, es llamativo que los correos que contenían los apoyos, esto es, los de TALENTO DORADO, FORTALEZA, ENVIGADO, ALIANZA F. C., LEONES y EQUIDAD, incluyeran como destinataria la dirección [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], correspondiente a un alto funcionario de esta institución para la época de los hechos (Gerente Deportivo).
No debe perderse de vista que la inclusión de dicha dirección como destinataria plantea serias dudas respecto a la posible omisión de la entidad en investigar o intervenir ante la circulación de estas comunicaciones. Lo anterior demuestra que la intención de los clubes investigados no solo era coordinar esfuerzos en torno a una situación específica, como lo fue la del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], sino también poner en conocimiento de la DIMAYOR estas acciones, consolidando así un contexto de presión colectiva que trasciende los límites del libre mercado y del respeto a las normativas vigentes.
Estas prácticas enviaron un mensaje claro: su adhesión a estas era aceptada y promovida, incluso a expensas de los derechos de los jugadores y la competencia entre los clubes. El apoyo conjunto de TALENTO DORADO, FORTALEZA, ENVIGADO, ALIANZA F. C., LEONES y EQUIDAD fue idóneo para repercutir negativamente en las dinámicas ordinarias de competencia en el mercado de derechos deportivos.
Por lo tanto, la acción emprendida por TIGRES mediante la comunicación bajo análisis constituye una práctica restrictiva del mercado, que afecta directamente la autonomía de los actores del fútbol profesional colombiano en perjuicio de la libre competencia de sus participantes. Si bien es cierto que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] logró vincularse a JAGUARES F. C. en enero de 2019, como lo indica la Resolución de Apertura de Investigación, esto no desvirtúa las prácticas anticompetitivas evidenciadas en el caso.
El histórico de fichajes del jugador muestra que su movilidad se dio entre equipos, pero en el contexto de la comunicación enviada por TIGRES y los apoyos de otros clubes, se pone en duda cómo esta se logró en un entorno condicionado por presiones informales. Es decir, aun cuando el jugador tuviera contrato vigente con TIGRES y aun así lograra vincularse a otro club no elimina la naturaleza reprochable de las acciones.
Estas comunicaciones también promovieron prácticas ajenas a los mecanismos formales para resolver disputas contractuales. Aunque en ese entonces el jugador continuó su carrera profesional, ello no exime a los clubes involucrados de responsabilidad. Imagen No. 25. Historial de fichajes [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Portal web TRANSFERMARKET.CO [390].
Ahora bien, durante el trámite de la investigación, la actual representante legal de TIGRES declaró que el club elige a sus jugadores según su presupuesto, lo que implicaría que la mayoría de sus contrataciones son de jugadores libres. En consecuencia, su defensa adujo que TIGRES no compite en el mercado de transferencias con otros clubes que tienen mayor presupuesto, lo que, a su juicio, desvirtuaría que la comunicación del 21 de noviembre de 2018 tuviera un impacto real en la movilidad del jugador.
Sin embargo, este argumento no es de recibo, pues el hecho de que TIGRES afirme que no participa en el mercado de transferencias con ofertas por jugadores con contrato vigente no exime su responsabilidad frente a la restricción impuesta sobre [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Debe recordarse que lo relevante en este caso no es la política de contratación del club, sino la utilización de un mecanismo informal para limitar la movilidad de un jugador en el mercado.
Se reitera que la comunicación enviada a los clubes de la DIMAYOR no solo puso en duda la situación contractual del jugador, sino que hizo un llamado expreso a la " solidaridad " para evitar su contratación, lo que constituye un acto que interfiere en la libre competencia y en la autonomía de los clubes. En otras palabras, no importa si TIGRES usualmente contrata jugadores libres, sino que, en este caso, la evidencia demuestra que el club promovió una barrera artificial para condicionar la movilidad de un jugador en el mercado.
Por tanto, la justificación expuesta no desvirtúa la idoneidad anticompetitiva de la conducta investigada. Adicionalmente, el investigado citó el testimonio de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [391], quien indicó que los equipos canteranos generan su principal ingreso a través de la venta de jugadores. Por esta razón, los derechos de formación constituyen una forma de compensación económica por la inversión realizada en el desarrollo de futbolistas, lo que haría que, en su decir, el concepto de " solidaridad " utilizado en la comunicación de TIGRES no tuviera un propósito anticompetitivo.
No obstante, este argumento tampoco es de recibo. Si bien es cierto que el mecanismo de solidaridad es una figura reconocida en el mercado del fútbol, lo que se entiende por " solidaridad " en las comunicaciones tranzadas entre los equipos de futbol y la DIMAYOR no corresponde a este concepto. El mecanismo de solidaridad es un esquema de compensación que responde a la necesidad de retribuir a los clubes que participaron en la formación de un jugador cuando este es transferido de un equipo a otro.
Este mecanismo está regulado y opera como una compensación económica cuando se da una transferencia formal. Sin embargo, la " solidaridad " promovida en la generalidad de las comunicaciones, incluyendo la comunicación del 21 de noviembre de 2018, no tiene relación alguna con este sistema de compensación regulado. Por el contrario, el mensaje enviado por TIGRES buscó generar un compromiso entre los clubes para restringir la contratación de un jugador que pretendía desvincularse del equipo en desarrollo de un comportamiento previamente coordinado; dicho proceder, sin lugar a duda, constituye una interferencia anticompetitiva en el mercado.
Así las cosas, esta forma de "solidaridad" no se refiere a un pago legítimo de derechos de formación, sino a un acuerdo informal con el propósito de condicionar la movilidad del jugador y afectar su libertad contractual. En consecuencia, la apelación a la " solidaridad " no guarda relación con el mecanismo de solidaridad previsto en los derechos de formación, sino que constituye una estrategia de presión para condicionar el mercado de transferencias. 9.1.2.3.
Sobre el envío de comunicaciones por parte de TALENTO DORADO y su contribución en la materialización de la conducta restrictiva de la libre competencia El 27 de enero de 2020 PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO presidenta de TALENTO DORADO desde marzo de 2015 a la fecha [392], envió una comunicación desde la cuenta de correo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] dirigida a los “Presidentes del Fútbol Profesional Colombiano”.
Bajo el asunto "JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ”, la remitente señaló que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] mantenía una relación laboral vigente con TALENTO DORADO, pero que, asesorado por “un supuesto empresario”, había presentado una carta de renuncia de forma unilateral, desconociendo, según indicó, “la inversión en formación, tiempo y dinero” realizada por su institución. Ante este escenario, desde dicho equipo se apeló a “ la solidaridad de gremio y al pacto de caballeros que entre nosotros existe para esta situación ”: Imagen No. 26.
Comunicación del 27 de enero de 2020 “ JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]" [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” Fuente: Expediente Digital No. 21-171129 [393]. El comunicado enviado por la presidenta de TALENTO DORADO expone la situación del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] –quien tenía una relación laboral vigente con el club desde el 1 de marzo de 2019 [394] – y presentó su carta de renuncia de manera unilateral, presuntamente bajo la asesoría de un empresario, desconociendo los esfuerzos y la inversión realizada por el club en su desarrollo profesional desde el año 2008.
Por lo tanto, la remitente acude a la “ solidaridad ” y al “ pacto de caballeros ” entre los equipos del fútbol profesional colombiano para abordar esta situación. En esencia, la carta refleja una queja por la manera en que el jugador terminó su relación laboral y busca apoyo colectivo entre los equipos del fútbol profesional colombiano para dar manejo a la situación en el marco de un acuerdo o pacto previamente acordado, existente y vigente.
Partiendo de los medios probatorios recaudados a lo largo de la investigación la Delegatura identifica inconsistencias entre la postura asumida por TALENTO DORADO en sus intervenciones y las implicaciones del contenido de la comunicación analizada. Por lo tanto, se pondrá en evidencia la verdadera intención de esta acción comunicativa en el mercado de derechos deportivos, considerando tanto el comportamiento de TALENTO DORADO como las responsabilidades inherentes a su representante legal PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO. Sobre el particular, vale la pena señalar que ni TALENTO DORADO ni su representante legal, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, desconocieron u objetaron la autenticidad del documento remitido desde la cuenta [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], dirección electrónica directamente vinculada al equipo y que constituía un medio de contacto institucional para la emisión de comunicaciones oficiales de la organización. En el numeral 8. 1. 1. 1 del presente informe motivado se refirió la normativa aplicable a la tacha de falsedad y al desconocimiento de documentos, de igual forma en el numeral 8. 2. 9. 3 se estableció el deber de los investigados de cuestionar la autenticidad o impugnar la validez de la información obtenida durante las visitas administrativas que dieron lugar a la presente actuación administrativa, obligación sustentada en lo dispuesto en los artículos 269, 270 y 272 del CGP, de forma que al no haber sido impugnados ni desvirtuados en la oportunidad procesal correspondiente, los mensajes de datos que obran en el expediente mantienen la presunción de autenticidad que les otorga la ley conforme con el artículo 244 del CGP [395].
La ausencia de acciones tendientes a controvertir la autenticidad y la veracidad del contenido de la misiva en cuestión por parte de PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, hace operativa la presunción de autenticidad y validez del documento remitido desde el correo del club. Además, teniendo en cuenta que PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO ostentaba la calidad de representante legal de TALENTO DORADO para la época de los hechos investigados, es razonable concluir que las comunicaciones enviadas desde esta cuenta electrónica habrían sido gestionadas directamente por ella o bajo su instrucción y conocimiento.
Esto se confirma con la firma que consta en el documento, lo que evidencia su autenticidad y su emisión en el marco de las funciones de la presidencia del club. En este sentido, la comunicación bajo análisis resulta relevante por varias razones. En primer lugar, ésta fue dirigida a los clubes de fútbol profesional colombiano. Por otra parte, el texto de la misiva revela un propósito claro: limitar la posibilidad de contratación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] por parte de otros clubes, apelando a la “ solidaridad ” de sus homólogos y al multicitado “pacto de caballeros” existente.
En relación con dicho jugador, la representante legal de TALENTO DORADO declaró lo siguiente: “ SANTIAGO LEÓN GÓMEZ ( apoderado ): De lo que usted sepa, cuéntenos ¿cómo fue el proceso por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en Talento Dorado? PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] empezó con nosotros su proceso desde que tenía 9 años.
Estábamos nosotros en Itagüí. Tuvo su primer contrato laboral en el año 2019, o sea, fue formado absolutamente por Águilas Doradas. Cada periodo, pues cada que se hablaba con el jugador se renegociaba su contrato y en este momento está actuando en Rusia, luego de ser vendido y transferido de Águilas Doradas a Cruz a Cruz Azul de México y de México pasó a Rusia.
Hoy es Selección Colombia, hoy es uno de nuestros referentes, el habla orgulloso de las Águilas Doradas, siempre nos postea en sus publicaciones y bueno, hoy está en Rusia” [396]. Bajo este relato, se confirma que la acción comunicativa de TALENTO DORADO a través de su representante legal PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO fue una estrategia deliberada para proteger lo que el equipo consideraba una inversión económica, buscando limitar la movilidad laboral del jugador como retaliación por su terminación unilateral del contrato.
Según PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: " [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] estuvo con nosotros desde los 9 años, jugó la pony, y lo que yo apelaba era que todos los clubes sabemos lo que tenemos que invertir en nuestros muchachos para poder lograr venderlos en un futuro y así solventar el club" [397]. Así pues, dicha intención queda evidenciada en el contenido de la comunicación remitida, que invoca expresamente ante los clubes del fútbol profesional colombiano la “ solidaridad gremial ” y el “ pacto de caballeros ” existente y vigente para afrontar ese tipo de situaciones.
En su defensa, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y TALENTO DORADO argumentan que la comunicación enviada tenía como único propósito informar a los demás clubes sobre la vigencia contractual del jugador y advertir sobre las consecuencias legales previstas en el Estatuto del Jugador de la FIFA ante el incumplimiento de dicho contrato. Según esto, la comunicación no buscaba restringir la libre movilidad del jugador, y su retorno al club se habría dado de manera libre y voluntaria, motivado por su arrepentimiento tras ser mal asesorado por un empresario y por miembros de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
No obstante, una lectura integra de la comunicación demuestra lo contrario. El contenido explícito de la comunicación contradice la afirmación de que solo se buscaba informar sobre el contrato vigente. En lugar de limitarse a las disposiciones del Estatuto del Jugador, el texto recurre a apelaciones a la “ solidaridad gremial ” y al “ pacto de caballeros ” existente, expresiones que carecen de respaldo normativo legítimo.
Estas apelaciones, más allá de un propósito informativo, reflejan una estrategia para condicionar las decisiones de otros clubes, interferir en la autonomía de contratación y reforzar el control del club sobre el jugador: Así, durante su declaración, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO explicó que la apelación al pacto de caballeros no buscaba imponer barreras, sino que, según ella, era un llamado a la “caballerosidad” y a la “honestidad” entre clubes: “ Despacho: Explíquenos, ¿en qué consiste el referido pacto de caballeros en esta comunicación? PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: Le reiteró doctora que no es pacto de caballeros, es caballerosidad, es honestidad.
En este caso apelo a eso porque es un jugador de la cantera. Es un jugador que lastimosamente se vio en engañado por un empresario que se lo quería llevar, no sabemos a dónde, pero engañado completamente por cualquier monto de dinero, sabiendo que el jugador era muy talentoso” [398]. Obsérvese como su argumentación pretende justificar la comunicación en términos de un acto de protección hacia el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y de lealtad gremial entre los clubes, pero evidencia un propósito más amplio y problemático: influir directamente en las decisiones de los demás clubes bajo el pretexto de salvaguardar al jugador y los intereses del club.
Aunque el argumento apela a valores abstractos como “caballerosidad” y “honestidad”, estos conceptos no tienen base jurídica que los sustente como elementos válidos dentro de las normas aplicables. Por lo tanto, la invocación de estos términos resulta infundada y se convierte en un mecanismo que va más allá de informar sobre la desvinculación del jugador, sino influir en las decisiones y autonomía de los otros clubes.
Ahora bien, en relación con la “ solidaridad ” que requería del gremio, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO justificó su comunicación en la inversión económica realizada por los clubes en la formación de jóvenes jugadores: “ Despacho: Infórmenos sobre la solidaridad a la que se hace referencia esta comunicación. PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: Doctora, todos los clubes tenemos una cantera en la que invertimos, casa, hogar, formación, psicólogo, inglés, en fin, todo lo que le tenemos que aportar a un joven, al menos para que termine su bachillerato.
En el caso de nosotros también hacemos clases de inglés y personalizados entrenamientos. (…) Entonces la solidaridad es por eso, es la inversión que hacemos. Es como usted doctora, no tener 1 sino tener por ahí 20 hijos que está educando; que les está haciendo crecer; que les está haciendo un proceso de aprendizaje integralmente para que uno pueda en su momento venderlo, vender sus derechos deportivos, hacer una transferencia. El jugador gana porque va a ganarse fortunas donde esté; porque va a darle estabilidad económica a su familia y nosotros porque tenemos una venta que aumenta nuestros recursos para poder tener sostenibilidad, qué es lo que hacen los demás clubes” [399].
(Destacado propio). Este razonamiento expone la intención de TALENTO DORADO de los jugadores como inversiones patrimoniales, cuyo retorno económico debe ser protegido incluso, si es necesario, mediante estrategias informales de presión. Sin embargo, el concepto de solidaridad no puede ser utilizado como un mecanismo para justificar la limitación de la movilidad de un jugador profesional.
Pretender condicionar la contratación de un jugador, apelando al “ pacto de caballeros ” o al esfuerzo económico realizado por un club, no solo es incompatible con la autonomía de la voluntad, sino que además contradice el régimen de libre competencia al establecer barreras artificiales al mercado. El argumento de la dirigente del equipo olvida que las inversiones que hacen los clubes en sus canteras no son un argumento válido para imponer restricciones a la movilidad laboral de los deportistas a su cargo.
Su formación y desarrollo precisamente hacen parte del modelo de negocio de los clubes, quienes asumen estos costos como una apuesta empresarial y no absolutamente como un derecho adquirido para controlar la trayectoria laboral de los jugadores. Intentar trasladar esta carga económica a otros clubes mediante solicitudes de abstención en la contratación –que favorecen únicamente sus intereses económicos– distorsiona la dinámica competitiva del mercado.
Aunque TALENTO DORADO y PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO se defienden de participar o propiciar el bloqueo de jugadores dentro del fútbol profesional colombiano, el contenido del mensaje contradice esta defensa, revelando una intención deliberada de restringir la movilidad laboral del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y de condicionar la actuación de los demás clubes.
Esta contradicción refleja una estrategia que ahora intenta ser justificada bajo conceptos ambiguos como la “solidaridad” o la “caballerosidad”, pero cuya naturaleza anticompetitiva es evidente. De hecho, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO también reconoció que la comunicación tuvo un impacto directo en [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]: “ Despacho: Infórmenos sobre la solidaridad a la que se hace referencia esta comunicación. PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: (…) De hecho, el jugador se dio cuenta de la carta, no sé si a él le llegó o el empresario que lo estaba engañando y que no le garantizaba sus condiciones la recibió por X o Y razón, no sé, y el jugador volvió a talento muy apenado, disculpándose por lo que había hecho de que se ausentó un par de semanas, y regresó, y lo proyectamos.
Hicimos incremento de salario, año tras año hasta el momento de su venta a México el año anterior [400] ”. (Destacado propio). Pues bien, este reconocimiento evidencia que la comunicación no solo influyó en las decisiones del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] al llevarlo de regreso al club, sino que además alteró las dinámicas del mercado laboral del fútbol profesional, generando efectos que van más allá de la relación directa entre el club y el jugador.
Aun cuando exista una declaración juramentada presentada por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], en la que señala que actuó "de manera libre y espontánea por las noticias de presuntas irregularidades en algunos clubes y equipos profesionales de fútbol" [401], resulta más que evidente que dicha comunicación fue una herramienta de presión que condicionó tanto el actuar del jugador como las dinámicas del mercado.
El retorno “apenado” del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] al club no puede interpretarse como un acto voluntario, sino como el resultado directo de una comunicación diseñada para limitar su autonomía y consolidar el control del club sobre su carrera. Por tanto, lejos de ser un acto meramente informativo, la comunicación bajo análisis operó como un mecanismo para disuadir tanto al jugador como a los demás clubes interesados en contratarlo, invocando conceptos como la “ solidaridad gremial ” y el “ pacto de caballeros ”.
Así las cosas, para la Delegatura, la remisión de dicha comunicación trasciende la mera defensa de los intereses del club. No se trató de un acto neutral, sino de una conducta que alteró las dinámicas normales del mercado deportivo y distorsionó la competencia. Lejos de limitarse a proteger los intereses legítimos del equipo investigado, la comunicación enviada pone en evidencia el funcionamiento del “ pacto de caballeros ” previamente acordado, existente y vigente. 9.1.2.4.
Sobre el envío de comunicaciones por parte de DEPORTES TOLIMA y su contribución en la materialización de la conducta restrictiva de la libre competencia económica El 23 de junio de 2020, GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (q.e.p.d.), entonces presidente de DEPORTES TOLIMA remitió mediante la cuenta de correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una comunicación dirigida a los clubes profesionales afiliados a la DIMAYOR, bajo el asunto: "Jugador del Deportes Tolima - [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ".
En dicho documento, se notificó que dicho deportista tenía un contrato laboral vigente con el club hasta el año 2023: Espacio en blanco Imagen No. 27. Comunicación “Jugador del Deportes Tolima - [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” 3 [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente Digital No. 21-171129 [402]. En el documento se destaca la relación contractual activa entre el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y DEPORTES TOLIMA enfatizando la vigencia del vínculo laboral hasta el año 2023.
El mensaje, redactado en un tono formal, está dirigido a sujetos específicos, conformada por los clubes afiliados a la DIMAYOR, y se propuso fungir como notificación relevante dentro del contexto del fútbol profesional. La comunicación se presenta como un aviso generalizado sobre el estatus contractual del jugador, entregando detalles puntuales sobre su relación con el equipo emisor.
Partiendo de los medios probatorios recaudados a lo largo de la investigación, la Delegatura identificó inconsistencias entre la postura asumida por el club en sus intervenciones y las implicaciones del contenido de la comunicación analizada. Por lo tanto, se pondrá en evidencia la verdadera finalidad de esta acción comunicativa en el mercado de derechos deportivos, considerando el comportamiento del club investigado.
La comunicación enviada el 23 de junio de 2020 desde la cuenta oficial [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], reconocida como un medio institucional de DEPORTES TOLIMA, debe ser reconocida como auténtica y válida dentro del marco de esta investigación. Este correo fue utilizado en dicha ocasión por GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (q.e.p.d.), en su calidad de presidente del club, para emitir una comunicación en representación de la organización, cuyo contenido constaba en el mensaje y su documento adjunto.
Esto, por cuanto el correo electrónico, en tanto mensaje digital, y el documento adjunto que lo acompañaba deben analizarse de manera conjunta, pues ambos se tienen como un único acto comunicativo realizado por el club. El correo establece el contexto, la oficialidad y los clubes destinatarios de la comunicación, mientras que el documento adjunto contiene el mensaje detallado que se buscaba transmitir.
Esta complementariedad refuerza la intención oficial del club y la conexión entre ambos elementos. El dominio [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] está registrado en el certificado de existencia y representación legal del club [403], lo que confirma que es un medio de contacto institucional. Este registro, sumado al uso habitual de esta cuenta para la gestión del club, consolida su carácter oficial.
Por lo tanto, no solo se ha demostrado que la comunicación fue emitida desde una cuenta institucional, sino también que su emisión se ajustó a las prácticas regulares y autorizadas de la organización, consolidando su validez como prueba dentro de esta investigación. Esta conclusión se ve aún más respaldada por la declaración del actual representante legal del club, quien reconoció que el expresidente GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (q.e.p.d.) efectivamente había enviado dicha carta, al señalar: "Sí, sí señor, es una carta firmada por mi antecesor'" [404].
Aunque DEPORTES TOLIMA desconoció la autenticidad de las pruebas recaudadas durante la investigación, este desconocimiento no desvirtúa la validez probatoria del conjunto compuesto por el correo y su comunicación adjunta. Se reitera que elementos fueron obtenidos mediante procedimientos técnicos realizados por el ente investigador, garantizando su integridad y autenticidad.
Estos procedimientos incluyeron el uso de herramientas forenses certificadas y la aplicación de huellas digitales (hash), en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 527 de 1999 y el CGP. Por consiguiente, al tratarse de una acción ejercida en el marco de la gestión institucional –gestionada por su representante legal de la época–y al haber sido emitida a través de un medio oficial reconocido, el correo electrónico y su comunicación adjunta cumplen con todos los requisitos legales, técnicos y contextuales para ser considerados pruebas válidas y auténticas.
En tal virtud, su contenido, contexto y origen cumplen con todos los requisitos legales, técnicos y contextuales para ser considerados pruebas válidas y auténticas, vinculando directamente al equipo como organización responsable del contenido y propósito de esta comunicación en el marco de los hechos investigados. La comunicación enviada el 23 de junio de 2020 por el TOLIMA adquiere especial relevancia en el marco de la presente investigación, ya que no solo constituye un acto comunicativo formal, sino que también se inscribe dentro de conductas que tuvieron por finalidad interferir en el mercado de derechos deportivos.
Si bien dicha misiva aparenta ser una mera notificación informativa, la actuación del equipo se enmarca como una acción destinada a desincentivar las negociaciones de otros clubes profesionales con el jugador mencionado. Esta estrategia priorizó la protección de los intereses del club investigado, en detrimento de la movilidad del jugador y la libre competencia en el mercado de transferencias de derechos deportivos, omitiendo los mecanismos formalmente previstos para resolver conflictos de este tipo.
El contenido y la estructura de la comunicación demuestran esta interpretación. El uso de un canal institucional, acompañado de la firma del entonces presidente del club, GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (q.e.p.d.) otorgan formalidad y peso vinculante al mensaje frente a sus homólogos. Este hecho demuestra que no se trató de un acto aislado o personal, sino de una acción institucional claramente diseñada para influir en las decisiones de los demás equipos.
Al recordar la vigencia de la relación contractual del jugador con el club, la comunicación implícitamente advirtió que cualquier incumplimiento o ignorancia de dicha situación podría tener consecuencias para los clubes interesados en contratar a su jugador. Esto encuentra sustento en la declaración que durante la etapa preliminar rindió el expresidente cuando, además de admitir el envío de esta misiva, afirmó: “ Despacho: ¿Usted ha enviado estas comunicaciones en algún momento? GABRIEL CAMARGO SALAMANCA ( q. e. p. d.): Puede ser que yo haya enviado en algún uno o dos casos.
Despacho: ¿Recuerda cuáles casos? GABRIEL CAMARGO SALAMANCA ( q. e. p. d.): Yo no sé. Si supiera se lo puntualizara. Tal vez, yo no sé si en Alegría lo hice. No más. Creo que no. Despacho: ¿De cuándo es ese caso? GABRIEL CAMARGO SALAMANCA ( q. e. p. d.): Eso hace como dos años. Un año que me lo robaron. Un muchacho que lo hice y todas esas cosas.
Que lo había comprado y desconoció el contrato y se fue. Y por allá como que le ha ido muy mal y no le cumplieron y esas cosas. Pero yo lo demande y lo tengo demandado” [405]. La declaración del entonces representante del club no solo da cuenta de su conocimiento sobre la situación específica del jugador, sino que también deja entrever la intención del club de proteger su relación contractual, incluso acudiendo a acciones comunicativas que tuvieron como propósito desincentivar las negociaciones de otros equipos con el futbolista mencionado.
Es importante anotar que la declaración rendida por el actual presidente del club intentó explicar el propósito de la comunicación bajo análisis en un ámbito puramente deportivo. Indicó que su finalidad era evitar confusiones sobre la relación contractual del jugador y garantizar que este no jugara a la vez para dos equipos: “ Despacho: ¿Sabe cuál es el objeto de esta comunicación? CESAR ALEJANDRO CAMARGO SERRANO: Si, es un objeto puramente deportivo.
Regreso nuevamente al ejemplo del parqués, básicamente lo que implica esto es decir que: estoy jugando con las fichas azules, para qué nadie juegue con las fechas azules y yo no juegue con las fichas rojas. Es básicamente lo mismo y haya un correcto desarrollo deportivo. Esto no tiene nada que ver con un tema comercial, ni mucho menos, porque el jugador tampoco estaba en proceso de vender sus derechos deportivos, ni más faltaba.
Eso básicamente corresponde a que en el ámbito deportivo yo voy a competir con el caballo tal y mis contendores deben saber con qué caballo voy a competir; o voy a jugar parques con las fichas rojas y los demás tendrán que saber que yo voy a jugar con las rojas para que no vayan a jugar con las fichas mías. De lo contrario se prestaría para que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], en su momento, jugará en dos clubes al mismo tiempo” [406].
Este razonamiento es insuficiente frente al análisis del contenido y las implicaciones de dicha comunicación. En primer lugar, la vigencia contractual del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], señalada como “hasta 2023”, no es un dato irrelevante ni puramente deportivo; más bien es un elemento comercial clave en el mercado de transferencias que condiciona las relaciones entre equipos.
Más allá de querer aclarar una relación deportiva, dicha comunicación buscaba condicionar la actuación de los clubes interesados en el jugador, limitando así su movilidad e influyendo sobre el mercado de los derechos deportivos. En segundo lugar, llama poderosamente la atención que, en su intento de defensa, el actual representante del club minimizara la relevancia comercial de la comunicación enviada el 23 de junio de 2020 al afirmar que "esto no tiene nada que ver con un tema comercial, ni mucho menos, porque tampoco estaba en proceso de vender sus derechos deportivos" [407].
Su explicación es insostenible de cara al propósito real de la comunicación y el contexto en que se desenvuelve. Aquí no se cuestiona la validez del contrato vigente, ni el derecho del equipo a proteger sus activos contractuales. Lo que se reprocha es el uso de una comunicación institucional dirigida a los clubes profesionales homólogos como una herramienta para disuadir posibles negociaciones y condicionar el comportamiento de otros equipos y no como un mecanismo legítimo de gestión interna o defensa legal.
Aun cuando los derechos deportivos del jugador estén ligados al contrato que tenga con el equipo, esa unión no puede ser un medio para influir en el mercado de forma que se limite la libre competencia. La existencia del contrato no justifica el envío de una comunicación diseñada para generar presión sobre otros equipos, pues en lugar de acudir a mecanismos formales previstos en la regulación deportiva para resolver diferencias contractuales, el club optó por una acción que buscaba prevenir y/o intimidar a los demás clubes de interactuar con el jugador.
Lo anterior se refuerza teniendo en cuenta como indicio las declaraciones del expresidente GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (q.e.p.d.), quien admitió que remitió comunicaciones similares en otros casos y describió la situación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] como un conflicto en el que el jugador "desconoció el contrato y se fue". Estas acciones reiteran una intención de utilizar las relaciones contractuales no solo para proteger los derechos legítimos del club, sino también para restringir las decisiones de los demás equipos e impedir el acceso a sus talentos, generando así un impacto directo en la libre competencia. A la luz de los hechos materia de investigación, la conducta ejecutada por DEPORTES TOLIMA se alineó con prácticas que buscaron restringir la movilidad de los jugadores y limitar el acceso de otros equipos a ciertos talentos deportivos.
De esta manera, la comunicación remitida por este equipo investigado no solo representa un intento de informar, sino que también constituye una estrategia que potencialmente afecta el equilibrio competitivo en el mercado de derechos deportivos. En sus alegatos, DEPORTES TOLIMA argumentó que la Delegatura debía individualizar las acciones de cada investigado y evitar el sesgo de confirmación en su análisis probatorio.
Según su postura, el enfoque del Informe Motivado no debería orientarse únicamente a confirmar la hipótesis de la investigación, sino a verificar de manera imparcial todas las pruebas, reconociendo incluso aquellas que desvirtuaran la conducta anticompetitiva. Pues bien, sobre este particular se debe reiterar que el análisis probatorio realizado por la Delegatura se ha realizado de manera objetiva y con rigor, basándose exclusivamente en la valoración integral de las pruebas recaudadas [408].
En el caso particular, el tratamiento específico del comportamiento atribuido a DEPORTES TOLIMA ha reflejado con precisión el análisis de los elementos probatorios que demuestran la intención del club de influir en la movilidad del jugador y condicionar el comportamiento de otros equipos mediante el envío de comunicaciones institucionales.
La existencia de este mensaje, su contenido y la intención que lo sustenta han sido verificados a partir de distintas fuentes probatorias, incluyendo documentos, correos electrónicos y declaraciones de directivos del club, así como de su expresidente (q.e.p.d.). Aun cuando la Delegatura ha verificado la existencia de declaraciones que intentan justificar la comunicación como un mecanismo “puramente deportivo”, estas explicaciones han sido contrastadas con el contenido real del mensaje y con los antecedentes identificados en la investigación, concluyendo que la finalidad de este excedió la mera aclaración contractual para convertirse en un acto que tuvo la potencialidad de afectar la libre competencia en el mercado de los derechos deportivos.
En consecuencia, el argumento presentado por DEPORTES TOLIMA sobre una supuesta falta de imparcialidad en la investigación carece de fundamento. En conclusión, tras el análisis conjunto de ( i ) las comunicaciones que fundamentaron la formulación de pliegos; y, ( ii ) los medios probatorios recaudados a lo largo de esta investigación, la Delegatura encontró que las conductas ejecutadas por los dirigentes de los clubes investigados excedieron los simples actos informativos, configurándose prácticas restrictivas de la competencia dirigidas a limitar la movilidad laboral de los jugadores de fútbol profesional y, en consecuencia, restringir las decisiones de otros clubes en el mercado de los derechos deportivos.
La evidencia demuestra que las comunicaciones remitidas recurrieron a mecanismos informales como la “ solidaridad gremial ” y “ el pacto de caballeros ” carentes de sustento en la regulación del fútbol profesional y, por ende, desprovistos de legitimidad jurídica. Esto, en tanto los comportamientos analizados ejercieron presiones indebidas, explícitas e implícitas, sobre otros actores del mercado, interfiriendo en la autonomía y las decisiones propias de los equipos profesionales, en las oportunidades profesionales de los deportistas que facilitarían su movilidad y, por tanto, en el mercado de los derechos deportivos.
De esta forma, se observó que las comunicaciones objeto de análisis en este acápite tuvieron por finalidad preservar intereses económicos específicos que derivaron de la inversión realizada por los sujetos emisores en la formación de sus jugadores. Sin embargo, para ello se valieron de medios informales que, más allá de una legítima defensa de los asuntos contractuales, interfirieron en la dinámica competitiva del mercado de derechos deportivos.
Al no limitarse a informar sobre relaciones contractuales vigentes ni recurrir a los procedimientos establecidos en la regulación deportiva para resolver las controversias, es claro que estas prácticas buscaron un efecto restrictivo sobre la libre competencia económica.
9.1.3. COMUNICACIONES SOBRE JUGADORES A LOS QUE SE LES VENCÍA EL CONTRATO Y NO QUERÍAN RENOVAR A continuación, la Delegatura examinará las comunicaciones a través de las cuales los investigados informaron a los presidentes de otros clubes de fútbol profesional, así como a los miembros directivos de la DIMAYOR, eventos en los cuales un jugador de fútbol o no demostró interés por renovar el contrato con el club o simplemente confirmó su intención de no renovación. Mediante las comunicaciones remitidas la Delegatura encontró que los clubes investigados ejecutaron un comportamiento previamente coordinado en relación con el futuro contractual de los jugadores en ellas referidos.
El comportamiento desplegado por los presidentes de fútbol profesional, además de haber sido coadyuvado por los clubes competidores, fue utilizado como una excusa para salvaguardar las inversiones realizadas por los clubes en la formación y desarrollo de las carreras profesionales de los jugadores. Adicionalmente, la Delegatura encontró que el apoyo de los presidentes de fútbol se materializó a través de varias comunicaciones mediante las cuales recibieron apoyo de otros investigados, dando un “ parte de tranquilidad ” a quien remitía la comunicación de que no contactarían al jugador o “ re-enviando ” dichas comunicaciones con lo que además se aseguró la difusión de las comunicaciones a todos los presidentes adscritos a la DIMAYOR.
A pesar de que los investigados justificaron que la remisión, apoyo y distribución de las comunicaciones eran de carácter informativo ya que en su concepto los jugadores estaban “obrando mal e influenciados por malos consejeros”, un análisis integral del material probatorio recaudado a lo largo de la actuación administrativa devela que su verdadera finalidad u objeto no era otra que la de limitar la movilidad de los jugadores y afectar el mercado de los derechos deportivos.
A continuación, se procederá a exponer las pruebas recaudadas y confirmadas durante la etapa probatoria, que permiten confirmar y delimitar las conductas imputadas dentro de la presente investigación administrativa. 9.1.3.1. Sobre el envío de comunicaciones por parte de TALENTO DORADO y su contribución en la materialización de la conducta restrictiva de la libre competencia económica El 12 de junio de 2018 PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO presidenta de TALENTO DORADO remitió desde la cuenta de correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] a los presidentes de fútbol profesional colombiano, así como a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] gerente deportivo de la DIMAYOR, el correo con asunto: “COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” [409].
En dicha ocasión PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO en el cuerpo del mensaje refirió que enviaba como adjunto el comunicado relacionado con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], el cual denominó con el nombre “COMUNICADO A PRESIDENTES” [410]. Como se puede evidenciar en la referida comunicación PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO informó a los presidentes de los clubes afiliados a la DIMAYOR que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] tenía un contrato vigente hasta el 30 de junio de 2018.
Sumado a esto, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO comunicó a sus competidores que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] “ seis meses antes del vencimiento de su contrato nunca quiso entablar diálogos con nuestra institución ( TALENTO DORADO ) para una renovación de su nuevo contrato y no perjudicar a nuestra institución por la inversión realizada ”. Adicionalmente, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO puso de presente a sus destinatarios que TALENTO DORADO no tenía conocimiento de la ubicación del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y que al ser un jugador extranjero era responsabilidad del club tener conocimiento de su paradero, razón por la cual solicitó “ apoyo institucional ” para que en caso de que el jugador o su representante entablaran comunicación con los clubes de fútbol afiliados a la DIMAYOR se le informara a TALENTO DORADO.
Imagen No. 28. Comunicación del 12 de julio de 2018 “COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]” [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente Digital No. 21-171129 [411]. Sobre la comunicación de 12 de junio de 2018 la Delegatura reitera que la cuenta de correo a través de la cual se remitió el comunicado a los presidentes afiliados a la DIMAYOR y a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] gerente deportivo de la DIMAYOR, fue [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], cuenta que además de ser un dominio institucional fue la misma cuenta de correo electrónico que en declaración rendida el 25 de junio de 2024 PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO acreditó usar como medio de comunicación en función de su cargo de presidenta de TALENTO DORADO.
Esta situación, como se ha expuesto en numerosas ocasiones, permite a esta Delegatura concluir que tanto el correo como la comunicación adjunta en este correo fue remitido por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO en el ejercicio de sus funciones como presidenta de TALENTO DORADO. Con respecto al contenido de la comunicación del 12 de junio de 2018, la Delegatura considera importante señalar los siguientes aspectos.
Primero la oportunidad referida por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO en relación con la manifestación –al menos tácita– de no renovación del contrato de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] con TALENTO DORADO. Segundo el descontento generado en TALENTO DORADO debido a la pérdida de la inversión económica realizada en el jugador. Y tercero, la necesidad de contactar a los clubes competidores y a la misma DIMAYOR para solicitar “ apoyo institucional ” en este caso particular.
En declaración del 25 de junio de 2024, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO, justificó la remisión de la carta del 12 de junio de 2018 indicando que [412]: “ Despacho: ¿Qué sucedió con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ? PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: Perdón, lo que pasó con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] es lo siguiente.
El equipo terminó competencia y salió a vacaciones y debían regresar el 6 de junio a práctica. El jugador terminaba su contrato en junio, 30 de junio, si no estoy mal, y resulta que el jugador no se presentó. Esa carta, por qué la envió yo. El único objetivo es conocer el paradero del jugador. Si de pronto se había presentado a algún club o su empresario.
Pupo había contactado a algún colega o a algún gerente deportivo dado a la delicadeza de que él es un jugador extranjero y cuando nosotros registramos el contrato laboral para obtener su visa de trabajo se registró hasta el 30 de junio y es responsabilidad del equipo devolver el jugador a su ciudad de origen. Él es argentino. Entonces esa era la única intención en esa carta”.
Si bien puede ser cierto que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no retornó a los entramientos fijados por TALENTO DORADO el 6 de junio de 2018 y que además no quiso entablar diálogos con TALENTO DORADO para efectos de la renovación de su contrato con este club, lo cierto es que dentro del contrato suscrito entre TALENTO DORADO y se encuentra fijada la cláusula segunda que estipula el mecanismo para la renovación automática de los contratos, circunstancia que, tal y como se puede corroborar en el caso en concreto, habría aplicado para que la vinculación del jugador persistiera incluso con posterioridad al 30 de junio de 2018 y no existiera inconveniente alguno en relación con la visa y su estadía en Colombia.
Imagen No. 29. Contrato de trabajo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital 21-171129 [413]. A pesar de que PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO, justificó la remisión de la comunicación del 12 de junio de 2018 bajo el pretexto de que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], al ser jugador extranjero, era responsabilidad de TALENTO DORADO hasta la finalización del contrato, esta circunstancia particular de índole migratoria no se acompasa con el contenido de la comunicación del 12 de junio de 2018, en la que nada se dice respecto de la necesidad de realizar ajustes a su visa de trabajo, o relativas a la inscripción del jugador en su calidad de jugador extranjero.
De lo que sí da cuenta la comunicación es del inconformismo de PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO en relación con la pérdida económica en la que incurría TALENTO DORADO en caso de que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se desvinculara de dicho plantel profesional. Lo anterior, generó la necesidad de realizar un llamado al “ apoyo institucional ” tanto de los presidentes afiliados a la DIMAYOR, como ante el gerente deportivo de esta agremiación, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Dadas las múltiples comunicaciones remitidas por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en su calidad de presidenta de TALENTO DORADO, la Delegatura encontró que la comunicación del 12 de junio de 2018 hace parte del conjunto de comunicaciones que forman parte del esquema anticompetitivo coordinado por los clubes de fútbol profesional investigados., La Delegatura constató que la conducta desplegada por los clubes de fútbol profesional investigados consistió en una directriz de abstenerse de contratar a los jugadores que –una vez desvinculados de sus clubes– tendrían la posibilidad de movilizarse hacia otros clubes competidores.
Esta situación en particular sería mal apreciada por los clubes en los que se encontraban vinculados estos jugadores, en la medida en que podía causales perjuicios económicos la desvinculación o movilidad de estos jugadores, debido a que la nueva contratación no les permitiría percibir una remuneración derivada de la transferencia de los derechos deportivos de los jugadores.
Circunstancia que en el caso de PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO quedó además acreditada con lo indicado en la declaración rendida el 25 de junio de 2024 al referirse a los jugadores de fútbol, como los activos de TALENTO DORADO, en los que se invierten importantes sumas de dinero para su formación como jugadores profesionales, así como inversiones en especie relacionadas con educación, salud, vivienda e incluso alimentación. En el caso particular del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], incluso si hubiera tenido la intención de contratar con otro equipo de fútbol profesional –ya fuera colombiano o internacional– mientras aún estaba vinculado a TALENTO DORADO en 2018, la Delegatura considera que: (i) esta posibilidad es inherente a cualquier jugador de fútbol, conforme a lo establecido en el artículo 18.3 del Estatuto del Jugador y (ii) [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no incurría en ninguna irregularidad contractual que justificara que TALENTO DORADO pusiera el caso en conocimiento de los clubes afiliados a la DIMAYOR o de sus directivos.
Lo anterior se sustenta en que, como lo señaló PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO en la comunicación del 12 de junio de 2018, TALENTO DORADO llevaba seis (6) meses intentando negociar con el jugador para renovar su contrato. Este lapso demuestra que, de haberlo deseado, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] habría tenido margen suficiente para firmar con otro club sin infringir normativa alguna.
Como puede apreciarse de la comunicación del 12 de junio de 2018, en contraste con lo referido por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO en su declaración rendida el 25 de junio de 2024, la referida investigada no pretendía instar a los clubes competidores al cumplimiento de la normativa en el campo del fútbol, así como tampoco a las buenas prácticas contractuales.
Por el contrario, tal y como se ha visto en comunicaciones anteriores, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO pretendía incidir en las decisiones de sus competidores y desalentarlos, en caso de que contemplaran contratar al jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Lo anterior con el fin de proteger los intereses económicos de TALENTO DORADO. Además de lo anterior, la Delegatura considera necesario resaltar que una de las motivaciones de TALENTO DORADO para emitir la comunicación del 12 de junio de 2018 está asociada a su percepción sobre las actividades que desarrolla como “club cantera”.
Sobre el particular, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO en su declaración rendida ante esta Delegatura el 25 de junio de 2024, manifestó [414]: “ DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO Y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA: Podría explicarle al despacho y a los colegas que estamos aquí presentes qué debemos entender por un club cantera y que águilas doradas sea un club cantera.
PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: Un club cantera es, un club que tiene como política primero que no compra jugadores, los forma y lo hace para vender porque es un club que no cuenta con grandes patrocinios”. (Destacado propio). Situación que cobra sentido, aún más cuando la misma PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO indicó que perder la negociación de los derechos deportivos del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] por dejarlo actuar como jugador libre siguiendo el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores representaba una pérdida para el club de aproximadamente seiscientos mil Euros (600.000 €), según el valor del jugador en el mercado del fichaje para el año 2018 [415].
En línea con lo anterior, ante la pregunta de DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA respecto a la obstrucción de la negociación de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO indicó: “ DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA: ¿Usted ha establecido algún tipo de política interna consistente en que se frustren las transferencias de los jugadores que tiene Águilas Doradas y no puedan pasar a otros clubes nacionales o internacionales? PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO: No, ¡Qué tal! Primero nuestra razón de ser es todo lo contrario.
Es que nuestros jugadores, desde que están pequeños y vean como referentes a los grandes que están saliendo, salgan adelante y tengan su proyecto de vida construido primero. Segundo, nuestro Target es vender jugadores, yo no gano nada frenando la venta de jugadores, ¿porque entonces de qué vivimos? ” [416]. (Destacado propio). Como lo indicó la declarante, la connotación de TALENTO DORADO como club cantera es importante en la medida en que le puede proporcionar ingresos generados por las transferencias de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol.
En ese sentido, el hecho de que un jugador de las calidades de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] terminara su relación con el club, y en ese orden se fuera en calidad de jugador libre a otro club competidor, impactaba de manera directa la inversión realizada por TALENTO DORADO en [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], pues no habría ningún tipo de retorno por su movilidad profesional.
Es por todo lo anterior, que la Delegatura corroboró que la comunicación remitida por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, respecto al jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], fue una decisión autónoma que no tenía un fin distinto que el de proteger los intereses económicos e institucionales de TALENTO DORADO, puesto que a pesar de que el jugador contaba con la autorización que le da la reglamentación FIFA para negociar con otros clubes de manera libre, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, representante legal de TALENTO DORADO, buscó la forma de apelar a un “ apoyo institucional ” [417] para que ningún otro club contratara a dicho jugador directamente, y así no perder la retribución económica que recibiría TALENTO DORADO por la negociación de los derechos deportivos del jugador profesional.
En relación con la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] la Delegatura encontró que desde el 2018, momento en que estuvo adscrito a TALENTO DORADO el jugador ha pertenecido a varios equipos de fútbol de índole nacional como internacional. Sobre su trayectoria profesional, se encuentra que en el portal TRANSFERMARKET.CO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ha tenido dos periodos de inactividad laboral, el primero entre julio a septiembre de 2019 y el segundo entre enero a agosto de 2023.
Espacio en blanco Imagen No. 30. Historial de fichajes [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Portal web TRANSFERMARKET.CO [418]. En el mismo sentido, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, presidente de ONCE CALDAS entre 2016 a octubre de 2024, a través de la cuenta de correo electrónico presidencia@oncecaldas.com.co, dio respuesta el 23 de junio de 2018 al correo remitido por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO. En esta oportunidad TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN reenvió el correo con asunto: “Re: COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” [419] a los presidentes de los clubes profesionales de fútbol afiliados a la DIMAYOR y a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] gerente deportivo de la DIMAYOR.
En dicho mensaje de correo electrónico, se observa que TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN presidente del ONCE CALDAS, reiterando lo manifestado por TALENTO DORADO, comentó que tenía una situación similar a la manifestada por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, remitente del correo inicial, pero con el jugador en los siguientes términos: “Señores buenos días Caso similar se nos presenta a nosotros con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] representado por el señor [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], este jugador debió presentarse el día 5 de junio del presente año, con contrato vigente hasta septiembre y no lo ha hecho a la fecha Aduce que no desea renovar y que tiene otras opciones Solicito la solidaridad de ustedes adicional que debemos buscar que este tipo de situaciones no se presenten con normas o sanciones ejemplarizantes ”.
(Negrita fuera de texto). De lo anterior, la Delegatura evidencia que el correo del 12 de junio de 2018 generó que el presidente de ONCE CALDAS, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, pusiera en conocimiento de los demás presidentes homólogos y de la DIMAYOR el inconformismo que le generó la decisión de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] de no renovar su vínculo contractual con el ONCE CALDAS y como consecuencia de ello solicitó a los presidentes de los clubes su “ solidaridad ” para que situaciones semejantes no se repitieran, por lo que instó a los afiliados de la DIMAYOR y así mismo, al ente gremial a generar “ normas o sanciones ejemplarizantes ”, palabras que en el contexto de un “ pacto de caballeros ” probado, existente y vigente no pueden implicar otra cosa que la aplicación de las medidas previamente coordinadas.
Al respecto TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, presidente de ONCE CALDAS, en declaración rendida el 5 de septiembre de 2024 manifestó [420]: “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] MARTÍN ZULUAGA GUTIÉRREZ ( apoderado ONCE CALDAS y TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN ): (…) ¿a qué se refiere en ese correo cuando hace alusión a que se creen normas o sanciones ejemplarizantes? TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN: Hombre, es que yo creo que hay unos criterios básicos de equidad y justicia. No siempre lo justo es equitativo.
Entonces hacemos unas inversiones demasiado grandes en algunos, en unas carreras deportivas y un jugador de un momento a otro dice, yo no respeto el contrato laboral. Y no hay normas, no hay quien regule esas normas ni a nivel laboral, ni a nivel FIFA, ni a nivel institucional, hay un vacío grande. Entonces, cuando yo decía, pido la solidaridad y debemos tener normas ejemplarizantes, eso lo debemos reglamentar, alguna institución o alguna entidad debe reglamentar.
Eh pero hay un vacío grande, hay un vacío muy grande”. (Destacado propio). Tal y como se puede apreciar, de lo indicado por TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN nuevamente se hace referencia explícita a la inversión realizada por los clubes de fútbol profesional en sus jugadores, en este caso de las inversiones en que incurrió el ONCE CALDAS en relación con el proceso formativo de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
En el caso particular, la manifestación de no renovación del contrato laboral entre el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y el ONCE CALDAS fue realizada sin ofrecer un análisis de procedencia de conformidad con lo estipulado en su contrato laboral. Por el contrario, tal y como se pudo apreciar del texto del correo electrónico del 23 de junio de 2018, el reproche realizado por TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN fue tajante y concreto, y en ningún caso mencionó a sus remitentes las razones por la cuales no procedía la no renovación, o un posible incumplimiento contractual por parte del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Destaca entonces la Delegatura que, como se ha venido explicando en el presente Informe, la necesidad de salvaguardar las inversiones económicas y en especie en los jugadores de fútbol era una razón de peso para que los mismos no se desvincularan de los clubes de fútbol y adoptaran la calidad de jugadores libres. Pues, tal y como la han expuesto diferentes presidentes de clubes a lo largo de la presente actuación administrativa, hay clubes que dependen financieramente de la transferencia de los derechos deportivos para subsistir al ser equipos netamente formadores o canteranos. Por su parte, el llamado a la “ solidaridad ” en este caso estuvo acompañado de una petición de incluir “ sanciones ejemplarizantes ” en contra de los jugadores que, como en el caso de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], apelaran a la terminación de su vínculo contractual, con fundamento en su intención de renovar el contrato suscrito.
Sobre el particular TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, en la declaración rendida ante esta Delegatura el 5 de septiembre de 2024 justificó el llamado a la “ solidaridad ”, así: “ Despacho: ¿usted a qué se refería cuando menciona la solidaridad de los destinatarios frente a la situación que usted informa frente a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ? TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN: Yo reitero, la solidaridad y la solicitud de normas y acciones ejemplarizantes es … regular y sacar las normas respectivas ante un abandono laboral y a un incumplimiento laboral sin ninguna justificación. ¿Eh? Nosotros, como le decía, los contratos deben ser registrados, pero no puede ser.
Tenemos un vacío laboral en ese tipo de contratos, como le digo. Pero a eso era lo que me refería, única y exclusivamente. Un tema contractual laboral, de un vacío de unas normas y de que, como solidaridad, debemos solicitar a los entes respectivos que son la FIFA, la Conmebol que regule sobre esta situación que se le presenta a todos los equipos y más en Colombia” [421].
(Destacado propio). En esta ocasión TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN justificó su actuar a partir de un supuesto vacío normativo en relación con el “abandono laboral” y el “incumplimiento laboral sin justificación” de los jugadores de fútbol y específicamente en relación con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Sin embargo, la Delegatura encontró que, por lo menos en el caso de ONCE CALDAS, las estipulaciones contractuales comprenden que es justa causa para que ONCE CALDAS termine el contrato laboral de manera unilateral además de las razones previstas en la ley por “la no asistencia puntual al trabajo, sin excusa suficiente por parte de la SOCIEDAD, por dos veces dentro del mismo mes calendario” [422].
Adicionalmente, se encontró que ONCE CALDAS suele fijar una cláusula de rescisión del contrato en la que se estipula que, si el jugador da por terminado el contrato antes de su vencimiento sin justa causa, el jugador deberá pagar una suma de dinero a título de multa [423]. Si bien las estipulaciones contractuales referidas se encontraron en el contrato laboral de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y que, en cualquier caso, pueden ser distintas a las estipuladas en el contrato laboral de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], lo cierto es que ONCE CALDAS conoce los mecanismos contractuales a través de los cuales se pueden mitigar los casos de incumplimiento de los jugadores de fútbol.
En esa medida, la Delegatura llama la atención que las evidencias antes referidas no hacen alusión a un simple e inocuo mensaje informativo o un inocente llamado a la generación de propuestas de mejora reglamentaria. Por el contrario, este mensaje tuvo por finalidad usar la instancia extralegal creada a partir del ambiente de “ solidaridad ” en miras a que los clubes afiliados a la DIMAYOR actuaran de manera coordinada cuando sus jugadores de fútbol dieran por terminada la relación contractual bajo la manifestación de no renovación. Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad profesional del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], a pesar de que TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN argumentó que en ningún momento se tuvo la intención de ocasionar un veto, restricción o generar una sanción moral o verbal contra [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] con la remisión del correo del 23 de junio de 2018 [424], la Delegatura encontró que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no se pudo vincular con el club belga hasta tanto no negoció los derechos deportivos con [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el ONCE CALDAS.
De lo anterior da cuenta el fragmento que se cita a continuación: “ TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN: (…) En ese proceso, a él le sale una transferencia al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], pero como tiene contrato con nosotros, el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] no lo puede activar. Recuerden que yo les dije, termina el contrato laboral con un club. Inmediatamente se registra eso en la FIFA, la FIFA válida, que el contrato con ese club haya terminado e inmediatamente el mismo día linealmente se le tiene que hacer el contrato en el nuevo club.
Como tenía contrato con nosotros y no volvió, él sigue registrado, como le decía yo a el doctor Villanueva, ahí está la marca. A nosotros nos contacta el Mouscron, y nos dicen que liberemos el jugador para que ellos puedan escribir. Efectivamente así se hace. Llegamos a un acuerdo entre clubes donde ellos respetaban un porcentaje de los derechos deportivos del jugador 20%.
Eso quiere decir que si ellos lo venden en el periodo de contrato, el 20% menos los descuentos corresponderían al Once Caldas, el Once Caldas procede a dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, con mucha tristeza porque pensábamos que el jugador iba a despuntar en el torneo internacional. Así queda registrado en la FIFA. El contrato termina el Mouscron hace su contrato laboral y allí el jugador empieza a jugar”.
(Destacado propio). Como se pudo evidenciar, el equipo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], tuvo que contactar y negociar con el ONCE CALDAS los derechos deportivos del jugador en cuestión, esto con el fin de que lo liberaran del registro en la FIFA para que pudiese empezar su debut en el club internacional. Esto deja al desnudo que, en efecto, el ONCE CALDAS sí ejerció una limitación a la movilidad del jugador entre clubes, hasta tanto no obtuvo la negociación que quería para no perder la “inversión de recursos importantes” que le habían hecho al jugador.
Finalmente, como argumento de defensa, se ha planteado que ONCE CALDAS es un equipo formador (club cantera) y que su modelo de negocio está basado en la negociación de derechos deportivos, razón por la cual no tendría incentivo alguno para restringir la transferencia de jugadores. Este argumento resulta incompatible con los hechos probados.
Por un lado, los correos electrónicos analizados y la declaración del propio TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN evidencian que ONCE CALDAS sí impuso restricciones a la movilidad del jugador, condicionando su inscripción hasta obtener un acuerdo económico. Por otro lado, el hecho de que ONCE CALDAS base su modelo de negocio en la venta de derechos deportivos no impide que pueda incurrir en prácticas anticompetitivas y, por el contrario, refleja grandes incentivos económicos para incursionar en el comportamiento coordinado objeto de investigación. Así las cosas, ONCE CALDAS generó una barrera artificial que afectó la libre competencia en el mercado de transferencias, limitó el derecho de los jugadores a cambiar de empleador en calidad de jugador libre y favoreció a los clubes en detrimento de los futbolistas, situación que refuerza el reproche formulado en esta actuación. Posteriormente, el 27 de mayo de 2019, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, expresidente y manager de TALENTO DORADO, envió un correo electrónico a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], asistente de presidencia de la DIMAYOR, con el asunto “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” [425], dentro del cuerpo del mismo se observa el mensaje de JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO: “Saludo cordial estimados presientes y amigos.
Les recuerdo que el jugador profesional [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], adscrito a nuestra plantilla en 2017, incumplió su compromiso con nuestra institución, tras burlarse, maltratar y mancillar el nombre y la honra de nuestra presidenta Paola Andrea Salazar. Por tal razón les agradezco su solidaridad frente a este tema. Abrazo fraterno. José Fernando Salazar Olano”.
(Negrita y subrayado fuera de texto). Este correo electrónico fue reenviado por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], asistente de JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA en su rol de presidente de la DIMAYOR, el 28 de mayo de 2019 a los presidentes de los clubes de fútbol profesional colombiano y a la cuenta de correo electrónico de DEPORTES TOLIMA [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], con el siguiente mensaje “Respetados Presidente, a petición del Presidente Fernando Salazar de Águilas Doradas, me permito enviar comunicación de su interés para su conocimiento y demás fines pertinentes”.
Sobre el particular, la Delegatura destaca que, en esta oportunidad, contrario al comportamiento desplegado en oportunidades anteriores por los presidentes de los clubes de fútbol profesional e incluso por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en el correo electrónico del 27 de mayo de 2019 no iba remitido un comunicado como adjunto en el cual se hiciera una mención específica a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
En esta oportunidad, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO reiteró que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se encontraba adscrito a TALENTO DORADO desde el 2017 y que había incumplido los compromisos previamente adquiridos con TALENTO DORADO, razón por la cual realizaba un llamado a la “ solidaridad ”. De conformidad con lo declarado el 11 de septiembre de 2024 por JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, la Delegatura corroboró que el correo electrónico del 27 de mayo de 2019 fue enviado desde la cuenta institucional asignada a JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO y que tuvo como justificación la burla y maltrato a la honra de PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, por incumplimiento de los compromisos pactados entre [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO.
Al respecto manifestó [426]: “ Despacho: (…) entonces lo primero que le preguntaría, señor José Fernando Salazar Olano, es si usted recuerda haber remitido esta comunicación? JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO: Sí, Claro que sí, doctor, ¿cómo no? Despacho: ¿De acuerdo, nos podría indicar usted por qué envió esta comunicación? JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO: Pues porque creo que cuando hay un irrespeto hacia una mujer hacia una dama, lo menos que podemos invocar es que haya un poco de solidaridad frente a esa dama.
En ese sentido, es una solicitud tácita de respeto hacia lo que significa la mujer hacia la dignidad de la mujer [427]. Despacho: Usted nos indica que hubo un acto de irrespeto ante la señora Paola Andrea Salazar. ¿Nos podría indicar cuál fue ese acto de irrespeto que motivó la comunicación? JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO: Había una serie de compromisos [428].
(…) JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO: Cualquier acto de irrespeto hacia ella lo veré como una afrenta peor que me la hicieran a mí en ese orden de ideas. Cuando el señor [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] en su momento no honró los compromisos pactados con ella de palabra de palabra, me parece que es una burla y es un irrespeto a la dignidad de una mujer y a la dignidad de una persona que como única apuesta en Sudamérica, estaba ejerciendo las funciones de presidenta de nuestro club basado en eso es la comunicación, no hay otra interpretación, no admite otra interpretación distinta a la que le estoy diciendo” [429].
Según lo declarado por JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO los compromisos adquiridos entre el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO, habrían sido acuerdos verbales. Aun cuando de la información proveída en el transcurso de la declaración de JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO no se obtuvo de qué se trataban esos compromisos, o qué tipo de afectación generaba para TALENTO DORADO su incumplimiento, tampoco se deriva la necesidad para que JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO requiriera realizar un llamado explícito a la “ solidaridad del gremio ” y más aun de la DIMAYOR, en su calidad de agremiación y ente rector. 9.1.3.2.
Sobre el envío de comunicaciones por parte de TOLIMA y su contribución a la materialización de la conducta restrictiva de la libre competencia económica El 6 de diciembre de 2018 GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (q.e.p.d.), entonces presidente de DEPORTES TOLIMA remitió mediante la cuenta de correo electrónico gcamargo@incubacol.com.co una comunicación dirigida a los clubes profesionales afiliados a la DIMAYOR y a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] gerente deportivo de la DIMAYOR, bajo el asunto: “RE: Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] " [430].
En dicho documento, se notificó que dicho deportista tenía un contrato laboral vigente con el club hasta el año 2021: Imagen No. 31. Comunicación “Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente Digital No. 21-171129 [431]. Como se puede apreciar de la comunicación referida, GABRIEL CAMARGO SALAMANCA enfatizó que la vigencia del contrato del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CONTRERAS iba hasta diciembre de 2021, con lo cual la comunicación se presentó como un aviso generalizado para los clubes de fútbol destinatarios, así como para el gerente deportivo de la DIMAYOR y una advertencia respecto del estatus contractual que se podría estar socializando del jugador.
En relación con la vinculación contractual de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]CONTRERAS con DEPORTES TOLIMA, la Delegatura encontró que, según los documentos allegados, el jugador estuvo vinculado con el DEPORTES TOLIMA en dos ocasiones. La primera de las vinculaciones estableció su vigencia contractual en el periodo comprendido entre el 5 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2018 [432].
Esto con el objetivo de que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CONTRERAS prestara sus servicios como jugador profesional tanto a nivel nacional como internacional. En la segunda oportunidad el contrato tuvo estableció el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2021. Este contrato también determinó que [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CONTRERAS prestara sus servicios al DEPORTES TOLIMA como jugador de fútbol profesional a nivel nacional e internacional.
También se encontró que para los meses de enero y febrero de 2019 entre DEPORTES TOLIMA y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CONTRERAS se suscribieron dos documentos mediante los cuales se pactaban nuevas condiciones contractuales, dentro de las cuales se aumenta sus asignaciones económicas [433], así como se fijaban las condiciones para la negociación de los derechos económicos, deportivos y federativos [434].
A pesar de que DEPORTES TOLIMA manifestó que la comunicación del 6 de diciembre de 2018 no tuvo por objeto ni por efecto restringir la libre competencia económica en el mercado de los derechos deportivos, así como tampoco buscó desincentivar la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CONTRERAS a otros clubes de fútbol profesional, la Delegatura encontró que el comunicado enviado por GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (q.e.p.d.) se configuró como un elemento adicional de la materialización de la conducta anticompetitiva mediante la cual los presidentes de los clubes de fútbol profesional pretendieron limitar la libre negociación de los derechos deportivos de los jugadores.
De lo anterior da cuenta que los clubes de fútbol profesional buscaban a través de los comunicados coordinar el actuar respecto a la contratación de los jugadores. Por lo tanto los acuerdos tenían como propósito evitar la generación de una afectación económica para los clubes, en caso de no poder recibir los ingresos económicos esperados como consecuencia de la transferencia de los derechos deportivos del jugador en el mercado objeto de análisis.
Según DEPORTES TOLIMA, el único propósito del comunicado del 6 de diciembre de 2018 fue poner en conocimiento del mercado la existencia y vigencia del contrato de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CONTRERAS, circunstancia que, según DEPORTES TOLIMA, únicamente correspondía con la realidad contractual, legal y deportiva de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CONTRERAS.
Tal y como se ha acreditado en la presente investigación, los datos concernientes a la vinculación contractual son datos que, además de encontrase en plataformas de acceso público, como por ejemplo TRANSFERMARKET.CO, pueden ser consultados por los presidentes de los clubes afiliados a la DIMAYOR mediante el aplicativo COMET, razón por la cual la justificación del DEPORTES TOLIMA carece de sustento y veracidad.
Por su parte, en declaración rendida el 3 de julio de 2024 CÉSAR ALEJANDO CAMARGO SERRANO, presidente y representante legal de DEPORTES TOLIMA, indicó las razones que motivaron el envío de la comunicación de la siguiente manera [435]: “ CÉSAR ALEJANDRO CAMARGO SERRANO: Claro, como la misma carta lo menciona, dirigida a los presidentes, a los demás clubes, donde simplemente se informa que seguramente los medios de comunicación o en las redes sociales, mencionaban que este jugador, el jugador del registro de Deportes Tolima, Antonio Albornoz, Omar Albornoz no tenía contrato vigente con el Deportes Tolima.
Entonces para que otros terceros no fueran engañados, en la misma carta les informa que sí existe ese contrato laboral, que además es cierto. Déjeme mostrarle está acá y el contrato al que hace mención es este ¿correcto? Es decir, ambas cartas mencionan que existen dos contratos laborales vigentes y los dos contratos laborales son ciertos.
Entonces son certificaciones laborales expedidas basadas en la verdad y básicamente le informó que, desde el punto de vista deportivo, ambos están compitiendo con el club Deportes Tolima, con contratos laborales y con derechos deportivos vigentes y de propiedad del Deportes Tolima..No es más que eso, para que nadie juegue con las fichas azules del deporte (…)”.
A pesar de que las justificaciones redundan en el supuesto carácter informativo de la situación contractual de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CONTRERAS, la Delegatura destaca que la información proveída por el entonces presidente del DEPORTES TOLIMA no resultaba de carácter imprescindible cuando la naturaleza de la misma es de fácil e inmediato acceso por los presidentes de los clubes de fútbol profesional colombiano o cualquier interesado en contratar los servicios profesionales de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CONTRERAS.
En todo caso, en el evento que el jugador hubiera firmado un contrato con otro club y hubiera procedido a realizar la inscripción ante la DIMAYOR, dicho registro hubiera puesto de presente el doble registro del jugador. Al respecto, se debe mencionar que, en caso de presentarse una situación con estas características, se habría podido convocar a la autoridad competente conforme con el Estatuto del Jugador.
Por este motivo, se reitera, esta tipología de comunicaciones, lejos de aclarar la relación deportiva de un jugador con un determinado club, tuvo como verdadera motivación enviar una señal a los clubes de fútbol profesional con el propósito de limitar la movilidad de los jugadores y, de paso, crear restricciones sobre el mercado de los derechos deportivos.
La conducta ejecutada por DEPORTES TOLIMA se alineó, además, con prácticas o comportamientos de otros investigados. De lo anterior dan cuenta las respuestas de apoyo producidas con ocasión de la misiva remitida el 6 de diciembre de 2018. En esta línea, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, presidente de la EQUIDAD, el mismo 6 de diciembre de 2018, mediante correo electrónico dirigido a GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (q.e.p.d.), expresó de manera explícita: “Dr. Camargo cuente con todo el respaldo de Equidad.
Un abrazo…” [436]. En relación con el apoyo prestado por CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, la Delegatura ya ha ahondado en estas réplicas, y la forma en que estas complementaron la configuración de la conducta. En el caso en particular, la adhesión deliberada del presidente de EQUIDAD a la comunicación del 6 de diciembre de 2018 carecería de toda justificación si dicha comunicación no hubiera tenido como objetivo inducir un comportamiento coordinado entre los destinatarios.
Estas respuestas activas no solo confirman el consentimiento explícito de los clubes investigados a las restricciones planteadas, sino que refuerzan la naturaleza anticompetitiva del acuerdo, al demostrar que los mensajes fueron interpretados –y acatados– como un llamado a limitar la libre movilidad de jugadores en cumplimiento de los intereses colectivos del gremio.
En relación con la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CONTRERAS, la Delegatura encontró a través del portal web TRANSFERMARKET.CO que el jugador ha estado vinculado con el DEPORTES TOLIMA del 2014 al mayo de 2022, posteriormente estuvo con el JUNIOR F. C. del 2022 al julio de 2024 y actualmente debuta con el INDEPENDIENTE SANTA FE.
A continuación, se expone la información publicada por el portal: Imagen No. 32. Historial de fichajes [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CONTRERAS Fuente: Portal web TRANSFERMARKET.CO [437]. Si bien se denota que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CONTRERAS estuvo vinculado con el DEPORTES TOLIMA aproximadamente por ocho (8) años, dentro de los cuales se formó como jugador profesional, la Delegatura encontró que desde la comunicación del 6 de diciembre de 2018 a la fecha de la suscripción del segundo contrato del 5 de enero de 2019 hubo un lapso en el que el jugador habría podido celebrar un contrato con otro club Así las cosas, la Delegatura encontró que la conducta ejecutada por DEPORTES TOLIMA estuvo alineada con prácticas que buscaban restringir la movilidad de los jugadores y limitar el acceso de otros equipos a ciertos talentos deportivos.
De este modo, la comunicación enviada por el equipo investigado no solo tenía como objetivo informar, sino que también representaba una estrategia orientada a afectar la libre competencia económica en el mercado de derechos deportivos. Al analizar de manera integral la declaración rendida por CÉSAR ALEJANDRO CAMARGO SERRANO, junto con los demás medios probatorios recabados, se evidencia que el club en cuestión incurrió en acciones destinadas a influir en el mercado de derechos deportivos, utilizando su relación contractual con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CONTRERAS como una herramienta para desincentivar la negociación de derechos deportivos de jugadores por parte de otros clubes y condicionar su comportamiento al cumplimiento del “PACTO DE CABALLEROS” establecido entre los clubes competidores investigados. 9.1.3.3.
Sobre el envío de comunicaciones por parte de DEPORTES QUINDÍO y su contribución en la materialización de la conducta restrictiva de la libre competencia económica El 9 de diciembre de 2019, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], en su calidad de gerente de DEPORTES QUINDÍO, envió a los clubes de fútbol profesional afiliados a la DIMAYOR desde la cuenta de correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el correo electrónico con asunto: “CARTA DEPORTES QUINDIO S.A.” [438].
En esta oportunidad el correo tenía como adjunto el comunicado denominado [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” [439], suscrita por JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, presidente de DEPORTES QUINDÍO, en el cual se indicó que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se encontraba adscrito a DEPORTES QUINDÍO desde la categoría infantil, y que para el momento de la comunicación se encontraba vinculado con contrato de trabajo vigente hasta el 1 de enero de 2020.
De la comunicación referida, la Delegatura destaca que el comunicado estaba orientado a poner en conocimiento de los presidentes homólogos que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] había tomado la decisión de no renovar el contrato con DEPORTES QUINDÍO, a pesar de que el club le había ofrecido incrementar su salario. Sobre el particular, tal y como se ha visto a lo largo del presente Informe Motivado, el inconformismo del presidente se fundamentó además en la pérdida de la inversión en formación, tiempo y dinero en la cual había incurrido el DEPORTES QUINDÍO. Esta situación generó que JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, presidente de DEPORTES QUINDÍO, apelara a la “ solidaridad de gremio ” en los siguientes términos. Espacio en blanco Imagen No. 33.
Comunicación denominada [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” Fuente: Expediente digital 21-171129 [440]. Sobre la comunicación referida, JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, presidente de DEPORTES QUINDÍO, en declaración del 5 de septiembre de 2024, indicó que la comunicación [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” [441] enviada el 9 de diciembre de 2019 únicamente fue enviada a UNIÓN MAGDALENA, circunstancia que se contradice con la información que obra en el expediente y que tal y como se pasa a exponer fue enviada múltiples presidentes de clubes de fútbol profesional: Imagen No. 34.
Correo electrónico con asunto: “ CARTA DEPORTES QUINDIO S. A.” [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital 21-171129 [442]. Contrario a lo manifestado por JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO el comunicado relacionado con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] fue ampliamente difundido entre los clubes, a quienes, además, se les hizo un llamado a la “ solidaridad ” en relación con la decisión del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] de no renovar el contrato con DEPORTES QUINDÍO. Como se ha constatado en el presente Informe, las comunicaciones de los presidentes sirvieron de vehículo para obtener de los clubes competidores un comportamiento unívoco frente a la contratación de jugadores que daban por terminada su relación contractual y que, en consecuencia, adoptaban la calidad de jugadores libres para su próxima contratación. Esta situación que permitió que la conducta anticompetitiva se materializara al limitar la libre circulación de los derechos deportivos de los jugadores.
En relación con la desvinculación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] del DEPORTES QUINDÍO, JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO en declaración rendida el 5 de septiembre de 2024, manifestó que el jugador se había desvinculado en el 2019 luego de no renovar la vinculación con el club. Sobre el particular, manifestó que “se fue tranquilamente” [443] y acto seguido indicó que “los empresarios en este país tienen ese vicio o esa manía de que los jugadores cuando se les va a vencer el contrato sirven para llevárselos a otras instituciones” [444] lo cual en su concepto va “en perjuicio de los clubes profesionales”.
Ante la pregunta de la Delegatura relativa a por qué se generaba un perjuicio a los clubes de fútbol profesional JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, presidente de DEPORTES QUINDÍO expresó que luego de haber formado una persona, otro equipo no puede llevárselo. Lo anterior cobra relevancia, en el caso de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], pues tal y como lo indicó JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO el jugador además de formarse como jugador profesional en DEPORTES QUINDÍO se le había asignado recursos para vivienda, transporte, salud entre otros.
Y como se ha expuesto a lo largo del presente informe, la Delegatura constató que parte de la motivación de los clubes investigados con el envío de las comunicaciones aquí expuestas fue proteger las inversiones realizadas en sus jugadores. Lo anterior, por cuanto al desvincularse y quedar en estado de jugadores libres, los equipos dejan de percibir cualquier ingreso relativo a la nueva contratación. Es por esto que, para los clubes de fútbol profesional -canteranos o no- les es imprescindible participar en el proceso de transferencia de los derechos deportivos, pues al final de esta transacción reciben un porcentaje que impacta de manera directa los ingresos del club.
Si bien pueden ser sumas importantes de dinero, esto no justifica la implementación de un comportamiento coordinado con el objetivo de limitar la contratación de jugadores ante el acaecimiento de eventos que impedían la adquisición de recursos por parte del club. Respecto a las razones que motivaron a JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, presidente de DEPORTES QUINDÍO, a enviar la comunicación de 9 de diciembre de 2019, en declaración del 5 de septiembre de 2024, el declarante indicó: [445] “ JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO: Esa comunicación la mandé porque, 2 o 3 meses antes de que se venciera el contrato del jugador, yo 2 meses antes […] renovar el contrato, y que no quería renovarlo, tenía otras ofertas, dijo el señor, otras ofertas entonces no renovó y faltando 2 meses o 3 meses para que se venciera el contrato, yo envié esa carta al Unión Magdalena para decirles yo que el jugador pertenecía a nuestro club y que se lo estaban conversando antes de que se venciera el contrato.
Me parecía que no hay respeto por la institución ”. De lo declarado por JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, el hecho de que un club estuviera realizando acercamientos a un jugador como [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] antes de que se venciera el contrato -que no iba a renovarse por decisión propia del jugador-, se tornó en una conducta irregular y susceptible de irrespeto frente a DEPORTES QUINDÍO por parte del UNIÓN MAGDALENA, club interesado en contratar con el jugador.
De lo anterior, debe ponerse de presente que de conformidad con lo estipulado en el contrato de trabajo de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el jugador por marco temporal se encontraba en tiempo para manifestar su intención de no renovar el contrato con el DEPORTES QUINDÍO e incluso de rechazar la contraoferta realizada por JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO en su calidad de presidente y representante de DEPORTES QUINDÍO tal y como lo estipula la cláusula cuarta: Imagen No. 35.
Contrato de trabajo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] Fuente: Expediente digital 21-171129 [446]. Ahora bien, ante el cuestionamiento realizado por esta Delegatura relativo a si en el ejercicio de sus funciones como presidente de DEPORTES QUINDÍO, JOSÉ HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO había enviado otros comunicados en el mismo sentido que el de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], en declaración rendida el 5 de septiembre de 2024 JOSÉ HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO manifestó: “ JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO: No. Esa comunicación que mandé a ese equipo fue la única que he hecho.
Nunca más lo volví a hacer, porque, en realidad, después me di cuenta de que no era correcto; y no lo volví a hacer. ¿La Carta? No, nunca más se volvió a enviar a un club y sobre un jugador que es de una institución como Deportes Quindío y que antes de que se hiciera el contrato, creo que 2 meses antes ya lo estaban conversando. Por eso mandé la carta y única carta que he mandado a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
No se volvieron a mandar cartas de ese tipo”. De otra parte, DEPORTES QUINDÍO y JOSÉ HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO manifestaron que la carta de 28 de noviembre de 2019 se asemejaba a una carta de cese o desistimiento por medio de la cual se exige a su destinatario detener una actividad que se considera ilegal o que vulnera los derechos del remitente.
Sobre el particular manifestaron que este tipo de carta es común en el ámbito laboral y marcario, y tiene un efecto disuasorio. Sin embargo, en concepto de DEPORTES QUINDÍO y JOSÉ HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, su naturaleza disuasoria no puede considerarse anticompetitiva. Razón por la cual, debe aplicarse un análisis bajo la regla de la razón, evaluando el contexto en el que se desarrolla la conducta.
Adicionalmente, se argumentó que, en el caso particular de DEPORTES QUINDÍO y JOSÉ HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, el comportamiento atribuido mediante la Resolución de Apertura consistió en el envió de una única carta, de naturaleza unilateral, sin que existiera aceptación, manifestación o acuerdo alguno sobre su contenido. Adicionalmente, se arguyó que DEPORTES QUINDÍO tenía una participación de apenas el 0,88% en el mercado, según sus ingresos operacionales, y era el tercer equipo más pequeño del fútbol profesional colombiano en la época, reportando pérdidas del 227% entre 2019 y 2020.
Adicionalmente, JOSÉ HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, presidente de DEPORTES QUINDÍO, consideró que se estaba afectando un derecho del equipo. La carta de cese y desistimiento revelaba información pública y respondía a finalidades legítimas de un club formador, cuya fuente principal de financiación proviene del desarrollo de jugadores. Sobre el particular, la Delegatura encuentra que lo manifestado por DEPORTES QUINDÍO y JOSÉ HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO no desvirtúa la participación de DEPORTES QUINDÍO y JOSÉ HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO en la conducta anticompetitiva objeto de investigación. Lo anterior por cuanto para la configuración del comportamiento anticompetitivo no se hace necesaria la realización de manifestaciones de aceptación o réplicas por parte de los destinatarios de la comunicación. Incluso tampoco se requiere de un efecto restrictivo a los jugadores de fútbol profesional.
Tal y como se ha acreditado a lo largo del presente Informe Motivado, el objetivo de las comunicaciones era coordinar el comportamiento de los presidentes de los clubes de fútbol profesional respecto de la no contratación de los jugadores de fútbol que decidían dar por terminada su vinculación contractual. Todo lo cual tenía entre otras razones, salvaguardar las inversiones en dinero y en especie en las que incurrían los clubes de fútbol profesional en la formación de sus jugadores.
Así las cosas, la Delegatura encuentra que la carta del 28 de noviembre de 2019 es un elemento adicional que evidencia el comportamiento anticompetitivo ejecutado por los investigados y que lejos de ser una carta de cese y desistimiento, es un elemento adicional que tuvo por objeto impedir que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se movilizara de manera libre a otro club de fútbol profesional.
9.2. CONCLUSIONES SOBRE EL COMPORTAMIENTO INVESTIGADO EN LA PRESENTE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Delegatura ha constatado de forma contundente la existencia de un acuerdo anticompetitivo entre los clubes investigados DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO, TALENTO DORADO S. A., CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S. A.- EN REORGANIZACIÓN, DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S. A., UNIÓN MAGDALENA S. A., ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S. A., TIGRES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTES TOLIMA S. A., ONCE CALDAS S. A., DEPORTES QUINDÍO S. A., CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S. A., CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S. A., FORTALEZA FÚTBOL CLUB S. A., LEONES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S. A. y ALIANZA F. C. S. A..
Dicho acuerdo se materializó mediante un sistema de comunicaciones coordinadas que perseguían dos objetivos fundamentales: (i) restringir la movilidad laboral de los jugadores profesionales, y (ii) preservar los intereses económicos de los clubes en la negociación de derechos deportivos. El análisis probatorio permitió establecer tres modalidades de comunicaciones intercambiadas entre clubes de fútbol profesional con el propósito de restringir la libre competencia económica.
En la primera, se aludió a jugadores que decidieron terminar unilateralmente su contrato laboral alegando justa causa imputable al club. Sin embargo, el club afectado argumentó que la justa causa no existió, que el contrato seguía vigente y reclamó que los derechos deportivos sobre el jugador no pueden ser negociados directamente con él por otros clubes.
En la segunda, se informó que ciertos jugadores finalizaron su relación laboral sin justa causa y sin cumplir el plazo pactado, lo que lleva a solicitar a los demás clubes que se abstengan de contratarlos o negociar con ellos. Y en la tercera se informó que determinados jugadores no quieren renovar los contratos laborales que se encuentran próximos a terminar y que por eso no deben ser contratados por los demás equipos profesionales.
Así mismo, se verificó que este tipo de comunicaciones contaron con la aprobación tanto de los clubes destinatarios como de la DIMAYOR, ya fuera de forma expresa o tácita. De manera expresa, en los casos en que algunos de los clubes investigados manifestaron su respaldo a las situaciones planteadas respecto de la movilidad de jugadores específicos.
De forma tácita, en la medida en que los clubes destinatarios acogieron el llamado al cumplimiento de los acuerdos concertados sin necesidad de una respuesta escrita o verbal explícita. Estas dos modalidades de comportamiento –las comunicaciones expresas entre clubes para restringir la movilidad de jugadores y la aceptación tácita de dichas restricciones por parte de los clubes receptores y la DIMAYOR – constituyen prácticas restrictivas de la competencia. Los clubes investigados y la DIMAYOR, al emitir y acatar estas comunicaciones, actuaron en coordinación para limitar la libre circulación de jugadores entre equipos, ya fuera mediante respaldos explícitos a las restricciones o mediante la adhesión implícita al “PACTO DE CABALLEROS” y la solidaridad gremial.
Esta conducta se evidenció con la aprobación, expresa o tácita, tanto de los clubes como de la DIMAYOR. En algunos casos, mediante declaraciones directas de apoyo a las restricciones; en otros, mediante la mera aquiescencia, sin necesidad de una respuesta formal. Adicionalmente, la investigación demostró que la motivación subyacente de los clubes investigados radicaba en proteger las inversiones realizadas en sus jugadores.
Al impedir la condición de jugadores libres, los clubes buscaban garantizar el flujo de ingresos derivados de las transferencias, vulnerando con ello los principios de libertad contractual y movilidad laboral en el mercado objeto de análisis. Algunos de los sujetos investigados, entre ellos el DEPORTIVO PASTO, ATLÉTICO F. C., ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, ONCE CALDAS, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, TIGRES, DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL alegaron que las comunicaciones y acciones objeto de esta investigación carecen de la idoneidad para restringir la competencia o limitar la movilidad de los jugadores de fútbol profesional.
Según su posición, las pruebas recaudadas no evidencian restricciones reales, ya que los jugadores continuaron ejerciendo su profesión tanto a nivel nacional como internacional, e incluso en equipos investigados, lo que demostraría la inexistencia de prácticas restrictivas. Asimismo, sostuvieron que las comunicaciones mencionadas en la Resolución de Apertura y los testimonios recabados no probaron limitaciones económicas ni laborales para los jugadores involucrados.
Sin embargo, el análisis integral de las pruebas demuestra que estas afirmaciones no se sostienen frente a los hechos constatados durante la investigación. Las comunicaciones entre los representantes de los clubes no fueron meros intercambios informativos, sino que configuraron un patrón de conductas anticompetitivas diseñadas con el fin de influir en las decisiones de otros equipos y limitar la movilidad laboral de los jugadores.
Aunque los jugadores pudieron continuar con sus carreras, las estrategias ejecutadas por los clubes investigados, incluyendo referencias al “ pacto de caballeros ” y la “ solidaridad gremial ”, evidenciaron una intención clara de condicionar las decisiones contractuales y laborales de los jugadores en detrimento de la libre competencia. Estas comunicaciones, lejos de ser inocuas, se elaboraron para alterar las dinámicas del mercado competitivo al crear un entorno adverso a la libre competencia, restringiendo la autonomía de los clubes y afectando las condiciones de movilidad de esos deportistas en el fútbol profesional colombiano. Adicionalmente, el hecho de que algunos de los jugadores hayan podido continuar con sus carreras no anula la existencia de un comportamiento restrictivo, ya que las acciones desplegadas por los clubes estaban diseñadas para desalentar decisiones contractuales contrarias a los intereses de los involucrados.
En consecuencia, las manifestaciones de los investigados no desvirtúan las conclusiones alcanzadas en esta investigación, que evidencian una infracción a las normas de competencia económica establecidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. En tal sentido, se verificó que estas comunicaciones perseguían salvaguardar los intereses económicos derivados de las inversiones realizadas en la formación de jugadores.
Sin embargo, en lugar de recurrir a los canales legítimos previstos en la regulación deportiva, se optó por estrategias informales que sobrepasaron la defensa legítima de los derechos contractuales. Estas prácticas, lejos de ser neutrales, fueron implementadas con el objeto de afectar el equilibrio competitivo del mercado de derechos deportivos, condicionando tanto la movilidad de los jugadores como la autonomía de los equipos para tomar decisiones en su propio interés. Además, se identificó que las respuestas de apoyo de otros clubes respaldaron los actos iniciales y reforzaron el propósito de influir en la movilidad de los jugadores y las decisiones contractuales en el mercado al ser estas manifestaciones que reflejaron una intención coordinada de condicionar las dinámicas del mercado de derechos deportivos.
Los mencionados respaldos, que no pueden interpretarse como expresiones de neutralidad o simple camaradería, reforzaron un entorno adverso a la libre competencia. Al invocar nuevamente principios como la “ solidaridad gremial ” y el “ pacto de caballeros ”, las manifestaciones de respaldo evidenciaron una coordinación destinada a obstaculizar las decisiones contractuales y laborales de los jugadores, así como a consolidar prácticas gremiales que se apartan de las reglas de la competencia económica.
En conclusión, el material probatorio –que incluye comunicaciones, declaraciones y otros elementos probatorios obrantes en el expediente– permitió establecer que las conductas desarrolladas por los investigados configuraron un patrón reiterado de prácticas anticompetitivas dirigidas a alterar las reglas del mercado del fútbol profesional colombiano. Dichas prácticas infringieron el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 al crear barreras artificiales que tuvieron la posibilidad de restringir la movilidad laboral de los jugadores y limitar la autonomía de los clubes en el mercado de derechos deportivos.
Como resultado, no solo tuvieron la potencialidad de afectar las trayectorias profesionales de los deportistas implicados, sino también de consolidar un entorno con la idoneidad para vulnerar las condiciones de competencia en el mercado objeto de esta investigación.
10. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA Una vez efectuado el análisis de los comportamientos anticompetitivos objeto de investigación, la Delegatura procederá a realizar la adecuación jurídica respectiva. Este acápite será desarrollado en dos partes. En primer lugar, se determinará la responsabilidad de DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO, TALENTO DORADO S. A., CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S. A.- EN REORGANIZACIÓN, DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S. A., UNIÓN MAGDALENA S. A., ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S. A., TIGRES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTES TOLIMA S. A., ONCE CALDAS S. A., DEPORTES QUINDÍO S. A., CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S. A., CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S. A., FORTALEZA FÚTBOL CLUB S. A., LEONES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S. A. y ALIANZA F. C. S. A. Al respecto, la Delegatura expondrá las razones que sustentan la responsabilidad de estas personas con la finalidad de establecer cómo las conductas ejecutadas configuraron una infracción al régimen de libre competencia conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Es así como se explicará cómo, mediante comportamientos coordinados y dirigidos, los sujetos investigados ejecutaron actos orientados a restringir el mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional para afectar su movilidad laboral e interferir en las decisiones autónomas de los clubes. En segundo lugar, se expondrán las razones por las que se considera que las personas naturales PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, RICARDO HOYOS ÁNGEL, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ, CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, las cuales se encuentran relacionadas con esos equipos de fútbol, incurrieron en la responsabilidad descrita en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Lo anterior en tanto colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron y/o toleraron la conducta restrictiva de la libre competencia económica prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en concordancia con lo descrito en el presente Informe Motivado. En ese mismo apartado se señalarán los motivos por los cuales se recomendará el archivo de la investigación en contra de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA.
10.1. ASPECTOS GENERALES RELACIONADOS CON LA CONDUCTA INVESTIGADA En esta sección la Delegatura expondrá las razones que sustentan la responsabilidad jurídica de los investigados en esta actuación. Al respecto, la Delegatura constató que la conducta ejecutada por los agentes de mercado investigados configuró una infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
En esa medida, se comprobó que los agentes investigados incurrieron en comportamientos coordinados que tuvieron por objeto restringir el mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional para afectar su movilidad laboral e interferir en las decisiones autónomas de los clubes. Además, se expondrán las razones por las que se considera que las personas naturales relacionadas con esos equipos de fútbol incurrieron en la responsabilidad descrita en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Lo anterior, en tanto colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron y/o toleraron la conducta restrictiva de la libre competencia económica prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en concordancia con lo descrito en el presente Informe Motivado. 10.1.1. La prohibición general prevista en el artículo 1 de la ley 155 de 1959 El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 establece lo siguiente: “Artículo 1.
Quedan prohibidos los acuerdos o convenios (sic) que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”.
La Corte Constitucional y esta Superintendencia [447] han identificado en la prohibición general tres conductas o prohibiciones independientes: (i) los acuerdos que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos o mercancías; (ii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y;
(iii) toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha señalado las prerrogativas que hacen parte del concepto de libre competencia económica, entre las que se encuentran “(i) la posibilidad de concurrir al mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier consumidor o usuario" [448], aspecto al que se debe agregar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, que el propósito de las actuaciones administrativas que en esta materia adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio consiste en garantizar “la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.
Con base en lo anterior, la Delegatura ha establecido cuatro aspectos fundamentales para la aplicación de la prohibición general en materia de protección de la libre competencia económica: En primer lugar, se debe reconocer que las normas que conforman el régimen de protección de la competencia constituyen un subsistema jurídico integrado, fundamentado en la "prohibición general" como eje articulador cuyo propósito esencial es garantizar el derecho constitucional a la libre competencia. En segundo término, las disposiciones del régimen de competencia deben interpretarse y aplicarse de manera sistémica, evitando lecturas aisladas que desconozcan su interrelación normativa.
En tercer lugar, se ha reconocido por parte de esta Superintendencia que la enunciación expresa de ciertas prácticas restrictivas de la libre competencia no excluye la aplicación de la prohibición general a otras prácticas anticompetitivas no especificadas en el régimen de protección de la competencia. Y, finalmente, se destaca el carácter omnicomprensivo de esta prohibición, cuya operatividad se manifiesta en tres dimensiones complementarias.
En ese orden de ideas, la aplicación de la prohibición general se concreta, primero, en que las conductas tipificadas en normas especiales simultáneamente configuran infracciones a dicha prohibición, sin que ello genere sanciones acumulativas. Segundo, funciona como cláusula residual que permite sancionar prácticas restrictivas que no están expresamente establecidas en el ordenamiento.
Y, tercero, actúa como criterio hermenéutico para precisar el alcance de las normas especiales, asegurando su coherencia con el sistema de protección de la libre competencia económica en su conjunto. Este enfoque garantiza que la autoridad de competencia pueda responder efectivamente tanto a las restricciones convencionales como a las nuevas modalidades de afectación al mercado que surjan en la dinámica económica.
Puestas de este modo las cosas, una violación de la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 se configuraría –entre otras hipótesis– en aquellos eventos en los que un conjunto de agentes del mercado desarrollaran un conjunto de actividades que resultaran idóneas para impedir la materialización de los beneficios que se atribuyen a la institución de la libre competencia económica y, en particular, cuando se compromete con la ejecución de ese sistema la posibilidad de generar mejores condiciones para asegurar el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.
Este conjunto de actividades tiene lugar cuando varios agentes deciden eliminar la incertidumbre competitiva y renunciar a su autonomía remplazándola por una coordinación activa o pasiva que tiene como propósito alterar las condiciones de competencia en un mercado concreto. En atención de los argumentos expuestos, la Delegatura considera que en este caso se configuró la infracción a la prohibición general mediante una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica, entre otras razones porque, como se pasa a señalar, los comportamientos desplegados por la DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO, TALENTO DORADO S. A., CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S. A.- EN REORGANIZACIÓN, DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S. A., UNIÓN MAGDALENA S. A., ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S. A., TIGRES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTES TOLIMA S. A., ONCE CALDAS S. A., DEPORTES QUINDÍO S. A., CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S. A., CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S. A., FORTALEZA FÚTBOL CLUB S. A., LEONES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S. A. y ALIANZA F. C. S. A. constituyeron un sistema, materializado a través de varios comportamientos orientados a impedir la libre negociación de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano, lo cual resultó idóneo para limitar la libre competencia económica. 10.1.2.
Antecedentes sobre acuerdos de no contratación (no poach agreements) y su potencialidad para restringir la libre competencia en los mercados laborales Esta Superintendencia ha verificado que los mercados laborales también deben ser evaluados bajo la perspectiva de la libre competencia económica. En este sentido, resulta relevante considerar los planteamientos de la Federal Trade Commission y el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, expuestos en una guía conjunta publicada en 2025 [449].
Dicho documento incluyó diversas recomendaciones sobre los criterios que deben regir los mercados laborales en el ámbito de la competencia económica. La guía destacó que, al igual que la libre competencia entre proveedores en un mercado que permite a los consumidores acceder a precios más bajos, mayor calidad y diversidad de productos y servicios, la competencia entre empleadores contribuye a que los trabajadores, tanto actuales como potenciales, obtengan salarios más altos, mejores beneficios y condiciones laborales más favorables.
Este dinamismo no solo favorece a los empleados, sino también a los consumidores, ya que la competencia por el talento calificado puede impulsar la calidad y disponibilidad de bienes y servicios en el mercado. Los acuerdos de no contratación ( no-poach agreements ) revisten especial relevancia para la libre competencia económica, en tanto tienen la potencialidad de constituir prácticas restrictivas de la movilidad laboral.
Su afectación resulta particularmente lesiva en sectores en los que se compite por el talento especializado, pues pueden coartar la capacidad negociadora de los trabajadores en materia salarial y de condiciones laborales. Al respecto, se ha considerado importante preservar la competencia por el talento humano, advirtiendo que la supresión de esta dinámica no solo puede distorsionar la eficiencia de los mercados, sino que también puede generar externalidades negativas tanto para los trabajadores –al limitar sus oportunidades de desarrollo profesional– como para los consumidores finales –al reducir la calidad e innovación en los mercados afectados–.
Esta postura se sustenta en el reconocimiento de que la libre circulación del talento humano constituye un pilar fundamental para el funcionamiento de los mercados. Como se señaló en la Resolución de Apertura, la Delegatura pudo constatar que otras autoridades de competencia en el ámbito internacional han examinado casos asociados a acuerdos de no contratación ( no-poach agreements ).
En primer lugar, en México, la Comisión Federal de Competencia Económica (COFECE) sancionó [450] a 17 clubes y a la Federación Mexicana de Fútbol por implementar un "derecho de retención" mediante el cual controlaban la movilidad de los jugadores incluso después de finalizados sus contratos, exigiendo compensaciones económicas por sus transferencias.
Este sistema incluía mecanismos como: (i) la "primera opción de compra" que obligaba a nuevos clubes a pagar al anterior; (ii) las "papeletas" como documento obligatorio para transferencias; (iii) una Cámara de Compensación para gestionar pagos; y (iv) "inventarios" de jugadores retenidos. Finalmente, se debe decir que la COFECE no solo sancionó a los equipos que incluían el “derecho de retención” sobre los derechos deportivos del jugador.
También sancionó a los clubes que “respetaron los inventarios” participando en diversas transferencias de jugadores bajo su aplicación. En los hechos revisados por la Delegatura, estos equipos serían quienes de manera expresa suscribieron los acuerdos con las condiciones establecidas por sus competidores, así no hubiesen enviado comunicaciones sobre jugadores a quienes retenían sus derechos deportivos.
En segundo lugar, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea prohibió que los clubes restrinjan la movilidad laboral de jugadores sin contrato vigente, por violar el principio de libre circulación de trabajadores [451]. El caso examinado por el Tribunal – también conocido como “el caso Bosman”– surgió en el momento en que el jugador Jean-Marc Bosman vio obstruida su transferencia a otro club tras finalizar su contrato, debido a que el club al que se encontraba vinculado exigía una compensación económica y no emitió el certificado de liberación requerido.
El Tribunal determinó que las normativas federativas que permitían a los clubes retener derechos sobre jugadores sin contrato vigente –exigiendo pagos por transferencia o impidiendo su movilidad laboral– violaban el principio comunitario de libre circulación de trabajadores (artículos 45 TFUE y 101 TFUE). La sentencia declaró inadmisibles las justificaciones económicas para dichas restricciones, estableciendo que ningún marco normativo nacional puede condicionar el ejercicio profesional de un futbolista a compensaciones una vez extinguida la relación contractual, sentando así un precedente fundamental para la libertad de contratación en el ámbito deportivo europeo.
En tercer lugar, en Colombia, la Corte Constitucional ha respaldado esta postura en sentencias como la T-498 de 1994 y C-320 de 1997, estableciendo que los clubes no pueden retener derechos deportivos de jugadores cuando ya no existe relación laboral, pues esto vulnera sus derechos fundamentales [452]. En el caso de la sentencia T–498 de 1994 un equipo aficionado se negaba a dar la carta de transferencia (lo que a partir de 1995 se empezó a conocer como derechos deportivos) a un jugador menor de edad para ser inscrito por un equipo profesional.
La Corte resaltó en su fallo lo siguiente: “Es importante recalcar que el artículo 25 de la Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo 'en condiciones dignas y justas'. No es justo ni digno con el futbolista que el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del fútbol asociado.
El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos. (…) El abuso en el ejercicio de los derechos patrimoniales que involucran aspectos de la personalidad del jugador –sus capacidades y calidades, limita inconstitucionalmente la libertad personal y vulnera la prohibición del artículo 17 de la Constitución. La permanencia forzada en un club por aspectos exclusivamente económicos sacrifica el valor de la libertad en general –así como sus manifestaciones concretas a través de las libertades de contratación, de asociación, de escogencia de profesión u oficio–, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quien tiene por vocación la práctica de un deporte de la que depende su realización como persona”.
Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional estimó que un futbolista no puede ser sometido a condiciones laborales abusivas, como la restricción de su desarrollo profesional o su permanencia en un club por motivos exclusivamente económicos. Por lo tanto, forzar la permanencia de un deportista por razones económicas atenta contra su libertad individual y su realización personal a través del deporte.
La Corte Constitucional abordó nuevamente este tema en la sentencia C-320 de 1997, en la que analizó la constitucionalidad de, entre otras normas, el artículo 35 de la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte), que establecía una regla aplicable en los casos en que terminaba la relación laboral entre un club y un jugador transferido temporalmente a otro club.
Según ese artículo, incluso cuando terminara el contrato de trabajo el club cedente seguía siendo titular de los derechos deportivos sobre el jugador por un término de seis meses. Solo después de ese lapso el jugador quedaba en libertad para negociar directamente con otros clubes. La Corte partió por reconocer la legitimidad de la figura de los derechos deportivos en la medida en que no constituya un abuso.
Al respecto, afirmó lo siguiente: “La Corte considera que la figura de los derechos deportivos, como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y cuando ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a convertirlo en un simple activo de tales asociaciones”.
Posteriormente la Corte precisó que no es constitucionalmente admisible que un club pueda mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional una vez que la relación laboral correspondiente hubiera terminado. Agregó que ese comportamiento no se justifica con el argumento de que es necesario para proteger los intereses patrimoniales de los clubes, pues existen diversos mecanismos, mucho menos lesivos para los derechos fundamentales de los jugadores-trabajadores, que permiten resolver ese tipo de controversias económicas.
Sobre este aspecto la Corte explicó lo siguiente: “Esta prohibición de que los 'pases' afecten la libertad de trabajo de los deportistas tiene entonces consecuencias jurídicas importantes. Así, la regulación legal analizada muestra que es posible que un club sea titular de la carta de transferencia de un jugador, y sin embargo no exista ningún vínculo laboral entre el deportista y la respectiva asociación deportiva.
(…) Esto significa que el club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle una contraprestación económica, como sería la remuneración laboral. Esta inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, según los términos de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duración de la carrera de los deportistas profesionales.
En esas condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con todo, podría objetarse que mediante esa facultad de retención de los derechos deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se realizan transferencias de derechos deportivos.
Según este criterio, la prohibición de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de la libertad laboral para zanjar esas desavenencias económicas entre los clubes”.
Sobre la base de estas consideraciones, la Corte declaró inexequible el plazo de seis meses en el cual los clubes podían mantener los derechos deportivos sobre el jugador una vez culminada la relación laboral, pues “no puede haber derechos deportivos sin contrato de trabajo vigente”. Esta decisión se fundó en los criterios expuestos en el denominado “Caso Bosman” y en la sentencia de tutela previamente revisada.
Así mismo, a partir de esta sentencia la Corte Constitucional ha sido consistente en considerar que los clubes de fútbol no pueden retener ilegítimamente los derechos deportivos de los jugadores una vez terminada la relación laboral entre las partes Finalmente, vale la pena destacar que autoridades como el DOJ [453] y la FTC en Estados Unidos han equiparado los acuerdos que limitan la competencia por talento (no-poach agreements) con prácticas como la fijación de precios, por su efecto negativo en los mercados laborales.
En 2020 incluso se presentó la primera acusación penal por este tipo de conductas, marcando un precedente en la protección de la libre movilidad laboral [454]. 10.1.3. El caso en concreto constituyó un sistema tendiente a limitar la libre competencia que infringe la prohibición general En el marco de la presente investigación, la Delegatura corroboró una infracción a la prohibición general mediante una serie de comportamientos que configuraron un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica.
Dicho sistema estuvo conformado por tres comportamientos principales: (i) el envío de comunicaciones expresas, las cuales fueron elaboradas y remitidas por diez (10) clubes con el propósito de impedir la negociación de los derechos deportivos de los futbolistas con fundamento en el denominado "pacto de caballeros" y el ambiente colaborativo entre los clubes competidores y la DIMAYOR;
(ii) la suscripción al "pacto de caballeros" por parte de los clubes, incluidos aquellos que, pese a no haber enviado comunicaciones directas, demostraron su adhesión y consentimiento al acuerdo y al sistema mediante su conducta y participación en el esquema coordinado; y, finalmente, (iii) el rol fundamental de la DIMAYOR para la materialización de los acuerdos, al actuar como un vehículo de intercambio de información y como garante del cumplimiento de los acuerdos establecidos.
En esa medida, el sistema anticompetitivo –conformado por los tres tipos de comportamientos antes mencionados– fue idóneo para eliminar, de manera coordinada, la rivalidad competitiva, afectando el normal desarrollo de las dinámicas de mercado. Si bien se hace una distinción en la forma de participación de los agentes en el desarrollo de la conducta, se puede concluir que todos los agentes de mercado investigados formaban parte de una estrategia global y única.
Esta estrategia consistió en generar acuerdos de no contratación ( no poach agreements ) con el propósito de limitar o desincentivar la negociación de los derechos deportivos de los jugadores en el mercado. En esa medida, el comportamiento estuvo dirigido a suprimir la competencia por los talentos del fútbol profesional, generando tres principales afectaciones: (i) la limitación de las oportunidades de desarrollo profesional de los jugadores;
(ii) el desincentivo a los clubes para competir –mediante presiones competitivas– por la demanda de los servicios ofrecidos por los jugadores; y (iii) la afectación al bienestar de los consumidores finales, al reducir la calidad y la innovación en el mercado afectado por la conducta. Para este caso en particular, el comportamiento coordinado de los agentes se desarrolló con base en las siguientes características.
En primer lugar, la práctica se configuró tanto por objeto como por efecto. La multiplicidad de comunicaciones en las que participaron los clubes y la DIMAYOR demuestran que acordaron no negociar los derechos deportivos de determinados jugadores y que efectivamente ejecutaron lo pactado. Como ya quedó claro, ese acuerdo es anticompetitivo por su objeto debido a que tiende a limitar la libre competencia en el mercado analizado.
En segundo lugar, es razonable concluir que el acuerdo tuvo efectos importantes en el mercado. En efecto, la mayoría de los jugadores afectados por el comportamiento tuvieron que dejar el país, mientras que aquellos que se quedaron en Colombia debieron continuar con la misma relación laboral o, para efectos de actuar con otros clubes, tuvieron que enfrentar procesos judiciales o pagar alguna indemnización a su anterior empleador.
Adicionalmente, los clubes que no participaron en esa conducta y que –en palabras del denunciante– son “clubes cumplidores” de los derechos laborales y de la libre competencia económica, sufrieron un gran desincentivo a la hora de pretender contratar un jugador sobre el cual se hubiera impuesto de facto un veto para terminar su contrato. En segundo lugar, las comunicaciones analizadas revelan tres propósitos centrales: (i) alertar sobre los perjuicios económicos que podrían derivarse para un club de la negociación directa con jugadores que no estarían autorizados para negociar con otro club;
(ii) desincentivar activamente la movilidad laboral de los deportistas entre equipos competidores; y (iii) reforzar un esquema de coordinación y cooperación anticompetitivo entre agentes competidores mediante el uso de expresiones como "solidaridad entre equipos" y "pacto de caballeros". Estas manifestaciones evidencian una clara voluntad de establecer parámetros de conducta coordinada que trascienden el marco de la libre competencia económica, contando con el conocimiento y participación de la DIMAYOR, que actuó como un canal institucional para la difusión de dichas comunicaciones.
En tercer lugar, los comportamientos coordinados se materializaron mediante dos vías: de forma expresa, por medio del envío de comunicaciones formales que instaban al acatamiento de las restricciones; y de forma tácita, mediante la aquiescencia y adopción efectiva de los parámetros establecidos. El esquema implementado tuvo como objetivo preservar los beneficios económicos derivados de la negociación de derechos deportivos, distorsionando el normal funcionamiento del mercado laboral de jugadores profesionales.
Esta coordinación anticompetitiva, sustentada en los denominados "pactos de caballeros", constituyó una vulneración a la libre competencia, al establecer barreras artificiales a la movilidad laboral y limitar injustificadamente las oportunidades de desarrollo profesional de los jugadores de fútbol profesional colombiano. En cuarto lugar, se debe mencionar que los comportamientos coordinados se desarrollaron de manera repetida y periódica durante el periodo investigado.
En esa medida, el comportamiento de los agentes se desarrolló por medio de varios actos de coordinación contrarios a la libre competencia económica lo que reafirma que fue un sistema con unidad de actuación y finalidad. Al respecto, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de España (CNMC) señaló en Resolución del 20 de enero de 2015 [455] la existencia de una infracción única y continuada al identificar diversos elementos de unidad de actuación y finalidad: “En primer lugar, existe una clara correlación entre los sujetos intervinientes en las conductas, ya que todas las empresas han participado, en mayor o menor medida, en las conductas objeto del presente expediente.
En segundo lugar, existe coincidencia de los segmentos del mercado afectados por las conductas, sin perjuicio de que algunas de las empresas hayan participado en todos o solo en algunos de ellos. Y en tercer lugar, si bien la ejecución de las conductas en relación con el segmento del mercado afectado tuvo una duración diferente, iniciándose para postes en 1985 y para el resto de productos en 1998, el análisis de los hechos permite considerar que nos encontramos ante dos fases sucesivas de una única infracción de naturaleza compleja, que persigue un objetivo claro desde el principio, coordinarse para controlar y, de alguna forma, "regular", el mercado de productos de hormigón, valiéndose para ello de diversos instrumentos, desde los más evidentes y característicos, como por ejemplo acordar, en el marco de las reuniones y contactos mantenidos, el precio de venta de los productos o el reparto del mercado, hasta los más sofisticados, como la creación de una UTE o el reparto de las subastas de grandes empresas en función de los resultados de la Lotería Nacional”.
Así mismo, la CNMC en Resolución del 23 de julio de 2015 mencionó lo siguiente [456]: “Un examen global del conjunto de los hechos acreditados pone de manifiesto claramente que los intercambios de información se realizaron no como conductas autónomas sino de forma conectada entre sí, en términos de objetivos, partícipes, métodos y operativa empleada, al objeto común de eliminar la incertidumbre con respecto a resultados, actuaciones y estrategia de la política comercial y de posventa de las marcas participantes en el cártel.
Ha quedado también acreditado que los intercambios de información entre los directivos de marketing de posventa eran conocidos por el resto de los directivos de las empresas partícipes del Club de marcas. Asimismo, constan referencias a ambas consultoras, URBAN y SNAP-ON en el contexto de reuniones del Club de marcas. Se debe concluir, por tanto, que ha quedado suficientemente acreditado el carácter único y continuado de la infracción constituida por el intercambio de información realizado a través de los tres esquemas de intercambio reseñados, cada uno de los cuales estaba destinado a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y que contribuyeron, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por las marcas partícipes, con la colaboración de las dos consultoras incoadas, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único.” Finalmente, la misma CNMC en Resolución del 3 de diciembre de 2015 mencionó lo siguiente [457]: “Si bien la distinta duración e intensidad de las prácticas, sus características específicas y la diversidad de métodos empleados han conducido a la Dirección de Competencia a su consideración como conductas autónomas, diversos elementos de unidad de actuación y finalidad abogan por su reconducción hacia una única infracción continuada de naturaleza compleja.
En primer lugar, existe una clara correlación entre los sujetos intervinientes en ambas conductas. Así, doce de las entidades imputadas por su participación en el cártel (todas excepto TOLE) participaron también en el intercambio de información comercial sensible. Asimismo, de las 25 entidades imputadas por su participación en el intercambio de información, 21 también participaron en el cártel de precios, si bien dicha práctica, considerada como infracción individual, habría prescrito para siete de las mismas.
En segundo lugar, si bien la ejecución de ambas conductas tuvo una duración diferente, iniciándose el intercambio de información en 1998 y el cártel en 2005, el análisis de los hechos permite considerar que ambas conductas constituyen dos fases sucesivas (pero también simultáneas desde 2005) de una única infracción de naturaleza compleja, sirviendo el intercambio de información iniciado en 1998 como fase inicial que propició el desarrollo de la infracción como cártel sobre precios a partir de 2005, y apoyando ambas conductas desde entonces para dotar de transparencia y falta de competencia al mercado afectado.
De hecho, en un mercado con un producto estandarizado como es el de los palés de calidad EUR/EPAL, el intercambio de información sobre la producción individual propiciado por la propia asociación y, por lo tanto, la disponibilidad de esta información para todos los operadores, contribuye a aumentar la transparencia del mercado y facilita adicionalmente el desarrollo de un acuerdo en precios ya que contribuye a reducir los costes de su funcionamiento –porque permite hacer un seguimiento del comportamiento de los participantes en el mismo– y, por ello, aumenta los beneficios esperados de este acuerdo.
Así pues, ambas prácticas respondían a un objetivo común, propiciad desde la actuación determinante de la Asociación CALIPAL, que pretendía destruir la competencia en el mercado de los palés en España a través de la eliminación de la autonomía empresarial individual y la concertación de las empresas participantes a través, primero, de la transparencia de las cifras de producción y, posteriormente, del acuerdo directo sobre precios, instigando a la participación de todos los asociados en el mismo con objeto de extenderlo a todo el mercado.” En los casos analizados, se observa un patrón común en el que diversas empresas participan en conductas anticompetitivas que, aunque pueden presentar diferencias en su ejecución temporal, metodología o alcance, responden a una estrategia coordinada con un objetivo único: restringir la competencia en el mercado.
Estas prácticas suelen caracterizarse por la interconexión entre los agentes involucrados, la utilización de mecanismos tanto explícitos (como acuerdos de precios o reparto de mercado) como sofisticados (como intercambios de información o estructuras legales aparentemente neutrales), y una finalidad compartida de eliminar la incertidumbre competitiva, ya sea mediante la transparencia artificial del mercado o la fijación concertada de condiciones comerciales.
Aunque algunas conductas pueden iniciarse en momentos distintos o afectar segmentos específicos, el análisis global revela que forman parte de una infracción continuada y compuesta de una serie plural de elementos, en la que las acciones individuales de los investigados se integran en un plan más amplio destinado a distorsionar las dinámicas de competencia del mercado.
En todo caso, es importante remarcar que la participación recurrente de los mismos actores, la complementariedad de las prácticas y la persistencia en el tiempo refuerzan la idea de que se trata de un esquema unitario, más que de violaciones aisladas. En el caso que se investiga en esta actuación, se evidencia un patrón de conducta anticompetitiva en el que los clubes investigados y la DIMAYOR articularon un sistema coordinado anticompetitivo para restringir la libre negociación de los derechos deportivos de los jugadores, afectando las dinámicas del mercado y la libre competencia económica.
Aunque las formas de participación variaron – desde el envío de comunicaciones expresas que invocaban el "pacto de caballeros" y la "solidaridad entre equipos", hasta la adhesión tácita al acuerdo y el rol facilitador de la DIMAYOR como vehículo de coordinación– todas las acciones convergieron en una estrategia única destinada a eliminar la rivalidad competitiva.
Esta práctica anticompetitiva, por objeto y efecto, no solo limitó la movilidad laboral de los futbolistas, sino que también desincentivó a los clubes no participantes que buscaban actuar dentro del marco de la libre competencia. La interconexión entre los agentes, el uso de mecanismos tanto explícitos (como las comunicaciones formales) como implícitos (la aquiescencia generalizada), y el objetivo común de preservar beneficios económicos mediante la distorsión del mercado, refuerzan la naturaleza unitaria y continuada de la infracción en el presente caso.
En esa medida el sistema anticompetitivo se constituyó en una estructura típica de coordinación, en el que las acciones de los clubes y la DIMAYOR –aparentemente dispersas– se integran en un esquema global que vulnera la libre competencia económica, al imponer restricciones artificiales y afectar tanto a los jugadores como al funcionamiento eficiente del mercado.
Finalmente, antes de describir los agentes que serán imputados jurídicamente en este acto administrativo, es importante anotar que la Superintendencia tiene una posición consolidada acerca de la configuración de una infracción a la prohibición general como resultado del comportamiento de asociaciones como DIMAYOR. En efecto, la Superintendencia tiene claro que se configura esa infracción si la asociación o agremiación participa en la celebración, ejecución y/o monitoreo de acuerdos restrictivos de la competencia entre los agentes de mercado vinculados a ella.
Así las cosas, en este caso donde la DIMAYOR habría sido utilizada como vehículo para permitir los acuerdos y darlos a conocer a todos sus afiliados. Por lo tanto, es claro que actuó como agente del mercado con el propósito de respaldar los acuerdos entre los clubes competidores con la finalidad de imponer restricciones a las negociaciones de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano.
10.2. RESPONSABILIDAD JURÍDICA DE LOS AGENTES DE MERCADO En este Informe Motivado la Delegatura ha descrito en detalle la conducta coordinada que habrían desarrollado los clubes de fútbol profesional identificados en el mercado de comercialización de derechos deportivos de jugadores profesionales de fútbol en el territorio nacional. Esta conducta se desarrolló en primera medida por el envío de comunicaciones orientadas a que no se negocien los derechos deportivos de determinados jugadores.
Los remitentes de esas comunicaciones fueron los clubes investigados TALENTO DORADO, CÚCUTA DEPORTIVO, BOYACÁ CHICÓ, UNIÓN MAGDALENA, DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO, TIGRES, DEPORTES TOLIMA, ONCE CALDAS y DEPORTES QUINDÍO. La conducta se complementaría con el apoyo explícito y tácito que ofrecerían los destinatarios de las comunicaciones, esto es, los clubes investigados en el marco de esta actuación, los cuales asumieron el compromiso de acoger el listado remitido.
Al respecto, se hace especial mención sobre dos circunstancias. La primera se relaciona con los clubes investigados ( LA EQUIDAD, ATLÉTICO, FORTALEZA, LEONES, REAL SANTANDER y ALIANZA F. C.) que acogieron y respaldaron expresamente las comunicaciones en cuestión sin haber remitido comunicaciones a sus clubes competidores. La segunda se relaciona con la aquiescencia tácita de todos los demás clubes que no manifestaron un respaldo expreso a estas comunicaciones.
Lo anterior en la medida en que al ser destinatarios de estas comunicaciones, no solo tuvieron conocimiento de estas, sino que también actuaron de conformidad con las condiciones establecidas en las comunicaciones remitidas por sus clubes competidores. De igual forma, todas estas comunicaciones y respuestas se informaron a la DIMAYOR, bien sea a través de correos electrónicos o por medio del grupo de WhatsApp denominado G-36, en el que estuvieron presentes los presidentes de los equipos, el presidente de la DIMAYOR e, incluso, el presidente de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL.
También es importante remarcar que se identificaron dos comunicaciones que fueron enviadas a la DIMAYOR y esta organización gremial procedió a compartirlas y difundirlas con los demás equipos de fútbol profesional. Todo lo anterior resalta el carácter articulado y continuo de los comportamientos examinados en esta investigación administrativa. 10.2.1.
Conductas que componen el sistema tendiente a limitar la libre competencia económica establecida por los clubes identificados y la DIMAYOR A continuación, la Delegatura corroborará el desarrollo del sistema anticompetitivo conformado por los tres (3) componentes esenciales: (i) el “pacto de caballeros” mediante el cual se establecieron las condiciones orientadas a generar la restricción de los derechos deportivos de los futbolistas;
(ii) la suscripción al “pacto de caballeros” por parte de los clubes investigados; y (iii) el rol preponderante de la DIMAYOR en el comportamiento anticompetitivo. Como se advirtió anteriormente, la participación de los agentes en cada uno de los comportamientos se puede constatar con evidencias puntuales. En estas evidencias se logra constatar el aporte de cada investigado al desarrollo de la conducta anticompetitiva.
En esa medida, la Delegatura pasa a exponer la forma en que cada uno de los agentes investigados en el marco de la presente actuación participó y desarrolló su contribución en alguno de los componentes del sistema restrictivo de la libre competencia económica. (i) El “pacto de caballeros” mediante el cual se establece la imposibilidad de adquirir los derechos deportivos de algunos jugadores individualizados El primer componente del sistema anticompetitivo se refiere al envío por parte de diez (10) clubes de fútbol profesional de catorce (14) comunicaciones con el fin de impedir que se adquieran los derechos deportivos de 17 jugadores.
Estos clubes fueron TALENTO DORADO, CÚCUTA DEPORTIVO, BOYACÁ CHICÓ, UNIÓN MAGDALENA, DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO, TIGRES, DEPORTES TOLIMA, ONCE CALDAS y DEPORTES QUINDÍO. En la siguiente tabla se enuncian las comunicaciones remitidas por cada club investigado con sus correspondientes fechas de remisión de las referidas comunicaciones: Tabla No. 5.
Equipos que promovieron el envío inicial de comunicaciones No. Equipo Remitente Fecha Nombre 1 TALENTO DORADO 12/06/2018 COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [458] 2 01/02/2019 JUGADOR AGUILAS DORADAS [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [459] 3 27/01/2020 JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [460] 4 CÚCUTA DEPORTIVO 11/12/2019 Comunicación Cúcuta Deportivo [461] 5 BOYACÁ CHICÓ 04/12/2020 Información jugador del registro del Boyacá Chicó F.C - [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [462] 6 15/12/2020 Información jugadores del registro del Boyacá Chicó Fútbol Club [463] 7 UNIÓN MAGDALENA 06/01/2021 Fwd: Carta a Presidentes de Clubes FPC [464] 8 DEPORTIVO PASTO 02/07/2021 COMUNICADO JUGADOR DEPORTIVO PASTO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ESCOBAR [465] 9 03/07/2021.pdf [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [466] 07/07/2021 IMG-20210709-WA0011.jppg [467] 09/07/2021 Comité Ejecutivo [468] 10 ENVIGADO 02/08/2018 Caso jugador Envigado FC [469] 11 TIGRES 21/11/2018 Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [470] 12 DEPORTES TOLIMA 23/06/2020 JUGADOR DEL DEPORTES TOLIMA " [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] " [471] 13 ONCE CALDAS 23/06/2018 Re: COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [472] 14 DEPORTES QUINDÍO 28/11/2019 Fwd: CARTA DEPORTES QUINDÍO S.A. [473] Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio [474] Como se evidencia en la tabla anterior, el comportamiento anticompetitivo se desarrolló dentro de un período claramente delimitado.
En efecto, las comunicaciones expresas que materializaron el acuerdo –mediante el denominado "pacto de caballeros"– se remitieron entre el 12 de junio de 2018 y el 2 de julio de 2021, lo que demuestra que la conducta en cuestión no se redujo a un acto aislado, sino que consistió en una serie de acciones reiteradas contrarias a la libre competencia económica.
La continuidad de dichas comunicaciones refleja una coordinación sostenida y deliberada por parte de los clubes involucrados. (ii) La suscripción al “pacto de caballeros” por parte de los clubes investigados El segundo componente del sistema anticompetitivo se refiere a la forma en que se materializó la suscripción o adhesión al denominado "pacto de caballeros" por parte de los clubes investigados.
Es relevante destacar que esta adhesión al acuerdo pudo ser verificada a través de dos vías. La primera es la expresa, en la cual la Delegatura identificó que los clubes investigados manifestaron explícitamente su consentimiento respecto a alguna de las catorce (14) comunicaciones que se detallaron en el apartado anterior, bien sea a través de correos electrónicos o por medio del grupo de WhatsApp denominado G-36.
La segunda vía es la tácita, en la que se observa que los clubes investigados, al tener conocimiento tanto de las catorce (14) comunicaciones expresas como de las manifestaciones expresas de respaldo de los clubes, bien sea a través de correos electrónicos o por medio del grupo de WhatsApp denominado G-36, no solo se abstuvieron de rechazarlas o desvincularse de ellas, sino que, además, adoptaron una conducta coherente con el contenido de estas manifestaciones expresas.
A continuación, se procederá a examinar en detalle las dos vías a través de las cuales se consolidó la suscripción al acuerdo anticompetitivo objeto de la presente investigación. - Las manifestaciones expresas de adhesión a los comportamientos anticompetitivos por parte de los clubes Por una parte, la Delegatura identificó ocho (8) equipos del fútbol profesional que manifiestan de forma expresa el respeto y la adhesión al listado de jugadores vetados con los cuales no se deben negociar sus derechos deportivos.
Al respecto, se debe mencionar que seis (6) de estos clubes ( LA EQUIDAD, ATLÉTICO, FORTALEZA, LEONES, REAL SANTANDER y ALIANZA F. C.) no individualizaron jugadores y solo manifestaron la suscripción del acuerdo a los clubes que sí lo hacen: Tabla No. 6. Equipos que se adhirieron a las comunicaciones iniciales dentro del pacto de caballeros No. Equipo Remitente Fecha Nombre 1 LA EQUIDAD 03/08/2018 RE: Caso jugador Envigado FC [475] 06/12/2018 RE: Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [476] 23/06/2018 Re: COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [477] 22/11/2018 RE: Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [478] 2 ATLÉTICO 04/12/2020 Gustavo Moreno.pdf [479] 3 FORTALEZA 02/08/2018 Re: Caso jugador Envigado FC [480] 22/11/2018 Re: Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [481] 4 LEONES 22/11/2018 Re: Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [482] 5 REAL SANTANDER 02/08/2018 Re: Caso jugador Envigado FC [483] 6 ALIANZA F.C. 03/08/2018 Re: Caso jugador Envigado FC [484] 22/11/2018 Re: Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [485] Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio [486] Se advierte que, si bien estos seis (6) clubes no individualizaron jugadores específicos en sus comunicaciones, expresamente manifestaron su adhesión al denominado "pacto de caballeros".
Esta adhesión se representó en respuestas activas y afirmativas dirigidas a quienes inicialmente promovieron las comunicaciones restrictivas. Este comportamiento se materializa como una suscripción expresa al acuerdo anticompetitivo, en tanto refleja una intención clara de sumarse a la práctica concertada, adoptando una posición de colaboración dentro del sistema anticompetitivo.
Al responder afirmativamente a las comunicaciones enviadas por otros clubes, estos seis equipos ratificaron su voluntad de cumplir y respetar el acuerdo referido, contribuyendo así al sostenimiento del sistema y a la exclusión de los deportistas en el fútbol profesional colombiano. Adicionalmente, la Delegatura evidenció que dos (2) de los clubes investigados ( TALENTO DORADO y ENVIGADO ) tuvieron una participación como emisores de comunicaciones mediante las cuales establecieron condiciones frente a la contratación de ciertos jugadores y como destinatarios que manifestaron expresamente su respaldo a las directrices promovidas por otros clubes.
Tabla No. 7. Equipos que emitieron y respaldaron comunicaciones dentro del pacto de caballeros No. Equipo Comunicación Emitida Comunicación Respaldada 1 TALENTO DORADO COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [487] Re: Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [488] JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] AGUILAS DORADAS [489] JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [490] 2 ENVIGADO Caso jugador Envigado FC [491] Re: Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [492] Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio [493] La participación de estos dos (2) clubes en la conducta demuestra la existencia de un entendimiento compartido y coordinado entre los investigados.
No solo se limitaron a establecer las condiciones del acuerdo mediante comunicaciones que invocaban el llamado "pacto de caballeros", sino que también expresaron explícitamente su respaldo a las comunicaciones enviadas por los demás clubes investigados con el propósito de reforzar el compromiso con los acuerdos establecidos. En este contexto, el pacto fue impulsado por agentes que actuaron simultáneamente como (i) promotores de condiciones del acuerdo y (ii) patrocinadores de las condiciones propuestas por otros clubes.
Esta dinámica pone de manifiesto el carácter concatenado de la conducta anticompetitiva, en el que diversos actores funcionaron como emisores y amplificadores de un mismo mensaje, generando el entendimiento expreso requerido para materializar el comportamiento coordinado, el cual estaba encaminado a afectar el mercado bajo examen. - Las manifestaciones tácitas de adhesión a los comportamientos anticompetitivos por parte de los clubes Por otra parte, la Delegatura destaca en este caso la relevancia de las manifestaciones tácitas como evidencia de respaldo a las comunicaciones expresas identificadas en el expediente, en línea con la doctrina sobre los acuerdos tácitos en materia de libre competencia económica.
Este enfoque se sustenta en el hecho de que los clubes investigados, al ser los destinatarios y tener conocimiento de las catorce (14) comunicaciones expresas remitidas por diez (10) clubes, así como de las manifestaciones de respaldo expresadas por ocho (8) clubes – bien sea a través de correos electrónicos o por medio del grupo de WhatsApp denominado G-36– no solo omitieron rechazarlas o desvincularse de ellas, sino que además actuaron de manera coherente con su contenido.
Esta conducta pasiva –pero consciente– puede interpretarse como un asentimiento tácito. En el análisis de comportamientos coordinados, la aquiescencia tácita asume una especial relevancia, en la medida en que los agentes del mercado, en lugar de competir, ajustan su comportamiento a las directrices anticompetitivas sin que existan manifestaciones expresas de adhesión a los acuerdos.
La Delegatura resalta que, en este caso, los clubes no rechazaron en ningún sentido el contenido de las comunicaciones expresas remitidas por sus otros competidores, bien sea a través de correos electrónicos o por medio del grupo de WhatsApp denominado G-36. Por el contrario, se pudo demostrar que su actuación fue coherente con dichas directrices, lo cual refuerza la materialización de un acuerdo tácito.
Esta interpretación se alinea con la doctrina sobre este tipo de comportamientos [494], mediante la cual se establece que la aceptación tácita de condiciones anticompetitivas puede ser tan determinante como una expresión explícita. En este orden, la ausencia de rechazo no solo evidencia el conocimiento de los clubes sobre el tipo de información que se compartía –el cual estaba orientado a restringir los derechos deportivos de los jugadores–, sino también la participación y consentimiento de estos agentes en el marco del esquema coordinado de carácter anticompetitivo organizado entre los clubes y la DIMAYOR.
En conclusión, el segundo componente del sistema anticompetitivo se refiere a la forma en que los clubes investigados suscribieron el denominado "pacto de caballeros". Esta adhesión al acuerdo quedó claramente demostrada a través de dos vías. Por un lado, la vía expresa, en la que se constató que los clubes manifestaron de manera explícita su consentimiento respecto a las catorce (14) comunicaciones identificadas.
Por otro lado, la vía tácita, en la cual, al tener conocimiento de estas comunicaciones y de las manifestaciones de respaldo expresas, los clubes no solo omitieron rechazarlas o desvincularse de ellas, sino que también actuaron de forma coherente con su contenido. Esto permite concluir que los clubes investigados se suscribieron de forma expresa y tácita a los acuerdos anticompetitivos examinados en este Informe Motivado.
(iii) La participación de DIMAYOR en el “pacto de caballeros” Finalmente, la Delegatura pudo corroborar que la DIMAYOR tuvo conocimiento del listado de jugadores “vetados” con quienes no se podían negociar sus derechos deportivos, bien sea a través de correos electrónicos o por medio del grupo de WhatsApp denominado G-36. Existe material probatorio que acredita que la DIMAYOR conoció la gran mayoría de las comunicaciones enviadas por los clubes infractores y que incluso en dos ocasiones fue la misma entidad gremial la que, a petición de TALENTO DORADO y CÚCUTA DEPORTIVO, puso en conocimiento de todos los clubes asociados los nombres de algunos jugadores con el fin de constituir el veto analizado.
Por lo tanto, la DIMAYOR habría participado en la ejecución del acuerdo y, como ente rector del fútbol profesional a nivel de clubes, permitió su realización, garantizando que se cumpliera sin ninguna sanción, protegiendo el interés de los clubes que formaron parte de su organización y componen su máximo órgano. Tabla No. 8. Participación de DIMAYOR en las comunicaciones del pacto de caballeros Fecha Asunto Correo Electrónico Calidad en la que participa 1 12/06/2018 COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [495] Destinatario [496] 2 23/06/2018 Re: COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [497] Destinatario [498] 3 22/11/2018 Re: Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [499] Destinatario [500] 3 06/12/2018 RE: Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [501] Destinatario [502] 3 01/02/2019 JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] AGUILAS DORADAS [503] Destinatario [504] 4 28/05/2019 Fwd: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL [505] Remitente [506] 5 11/12/2019 Comunicación Cúcuta Deportivo [507] Remitente [508] 6 23/06/2020 JUGADOR DEL DEPORTES TOLIMA [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] " [509] Destinatario [510] 7 04/12/2020 Información jugador del registro del Boyacá Chicó F.C - [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [511] Destinatario [512] 8 04/12/2020 Chat Whatsapp ''G-36'' [513] Destinatario [514] 9 15/12/2020 Información jugadores del registro del Boyacá Chicó Fútbol Club [515] Destinatario [516] 10 02/07/2021 COMUNICADO JUGADOR DEPORTIVO INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ESCOBAR [517] Destinatario [518] Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio [519] A partir de lo expuesto, en primer lugar, se evidencia que la DIMAYOR desempeñó un papel central en el comportamiento anticompetitivo analizado.
Más allá de su función como ente rector del fútbol profesional colombiano, su actuación trascendió la mera supervisión. Esto debido a que facilitó la difusión de comunicaciones restrictivas y permitió el funcionamiento del acuerdo sin adoptar medidas correctivas ante las prácticas evidenciadas. Esta conducta revela una participación activa en la dinámica de la conducta objeto de análisis.
En segundo lugar, a pesar de contar con herramientas jurídicas para enfrentar este tipo de situaciones –por ejemplo, mediante el uso de instancias reglamentarias como la de la Comisión Disciplinaria–, la DIMAYOR no emprendió acciones investigativas ni sancionatorias relacionadas con las posibles medidas adoptadas por los clubes para restringir la movilidad de jugadores entre clubes competidores.
Por el contrario, toleró el comportamiento orientado a restringir la movilidad laboral de ciertos jugadores, quienes fueron excluidos del mercado por ejercer legítimos derechos contractuales o laborales frente a sus empleadores. En tercer lugar, el material probatorio recaudado en el trámite administrativo demuestra que la DIMAYOR tuvo conocimiento, bien sea a través de correos electrónicos o por medio del grupo de WhatsApp denominado G-36, de las comunicaciones emitidas por los clubes investigados y, en al menos dos casos, fue directamente la DIMAYOR la que, a solicitud de clubes como TALENTO DORADO y CÚCUTA DEPORTIVO, difundió entre los clubes afiliados los nombres de determinados jugadores.
Esta conducta contribuyó directamente a la consolidación del veto y a su aceptación generalizada dentro del sistema. En ese orden, la participación de la DIMAYOR no puede calificarse únicamente como omisiva, sino que, en momentos concretos, asumió un rol activo al prestar su estructura institucional de carácter gremial para reforzar y amplificar los efectos del acuerdo.
En ese orden de ideas, se concluye que la DIMAYOR no solo fue un ente pasivo frente al comportamiento anticompetitivo, sino un agente que participó de manera integral y sostenida en su desarrollo, actuando como canal de difusión e incluso como soporte organizativo del acuerdo investigado. Teniendo en cuenta las consideraciones previamente mencionadas, la Delegatura concluye que DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO, TALENTO DORADO S. A., CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S. A.- EN REORGANIZACIÓN, DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S. A., UNIÓN MAGDALENA S. A., ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S. A., TIGRES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTES TOLIMA S. A., ONCE CALDAS S. A., DEPORTES QUINDÍO S. A., CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S. A., CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S. A., FORTALEZA FÚTBOL CLUB S. A., LEONES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S. A. y ALIANZA F. C. S. A. son responsables administrativamente por haber incurrido en la prohibición descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
10.3. RESPONSABILIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS NATURALES En este acápite la Delegatura expondrá las razones que demuestran que las personas naturales investigadas PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, RICARDO HOYOS ÁNGEL, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ, CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, las cuales están relacionadas con los clubes investigados TALENTO DORADO, CÚCUTA DEPORTIVO, BOYACÁ CHICÓ, UNIÓN MAGDALENA, DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO F. C., ONCE CALDAS, DEPORTES QUINDÍO, LA EQUIDAD, ATLÉTICO F. C., FORTALEZA, LEONES F. C., REAL SANTANDER, ALIANZA F. C. y DIMAYOR incurrieron en la responsabilidad descrita en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Las personas naturales que se relacionan en el siguiente cuadro colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron y/o toleraron la conducta restrictiva de la libre competencia económica prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en concordancia con lo descrito en el presente Informe Motivado. Tabla No. 9. Personas naturales investigadas No. PERSONAS NATURALES PERSONA JURÍDICA CON QUIEN SE VINCULA 1 TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN ONCE CALDAS S.A. - EN REORGANIZACIÓN 2 ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUIZ CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A. 3 CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ FORTALEZA FÚTBOL CLUB S.A. 4 CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO LEONES FÚTBOL CLUB S.A. 5 CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN ALIANZA F.C. S.A. 6 CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S.A. 7 JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO TALENTO DORADO S.A. 8 JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. - EN REORGANIZACIÓN 9 JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO DEPORTES QUINDÍO S.A. 10 PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO TALENTO DORADO S.A. 11 RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A. 12 GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FUTBOL CLUB S.A. 13 RICARDO HOYOS ÁNGEL DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A. 14 JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA UNIÓN MAGDALENA S.A. 15 ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO 16 JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA DIMAYOR 17 JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA DIMAYOR 18 FERNANDO JARAMILLO GIRALDO DIMAYOR Fuente: Resolución No. 76922 de 2021.
10.3.1. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE FERNANDO JARAMILLO GIRALDO De conformidad con las evidencias presentadas en el presente Informe Motivado, la Delegatura constató la participación de FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, en su calidad de presidente de la DIMAYOR desde el 6 de agosto de 2020 a marzo de 2025, en la conducta anticompetitiva objeto de investigación. Concretamente la participación de FERNANDO JARAMILLO GIRALDO se materializó a través de los múltiples correos electrónicos mediante los cuales los presidentes de los clubes de fútbol profesional investigados pusieron en su conocimiento las inconformidades, preocupaciones y necesidad de apoyo gremial y/o solidaridad ante las terminaciones contractuales de los jugadores de fútbol profesional, de conformidad con las modalidades ahondadas en el acápite de la adecuación fáctica.
Adicionalmente, la Delegatura encontró que además de los múltiples correos electrónicos de los que FERNANDO JARAMILLO GIRALDO fue destinatario, para la época de los hechos objeto de investigación también fue miembro del grupo de WhatsApp denominado “G-36”, grupo en que se encontraban vinculados los presidentes de los clubes de fútbol, sino además el presidente de la FCF, [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], y en el que se realizaban solicitudes tales como: “ mencionar el club que está perjudicando él FPC y violando los acuerdos ” [520], en el marco de las terminaciones contractuales de jugadores de fútbol profesional.
Todo lo cual, como se ha expuesto en el presente informe motivado tenía cómo único objetivo que los clubes de fútbol profesional se abstuvieran de realizar contrataciones con jugadores de fútbol que hubieran terminado su relación contractual, o tuvieran la intención de no renovarla con el club empleador. En relación con las comunicaciones allegadas mediante correo electrónico la Delegatura encontró que los presidentes de los clubes de fútbol investigados se pusieron en contacto con FERNANDO JARAMILLO GIRALDO a través de su correo electrónico institucional: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], dirección electrónica que fue acreditada por el mismo FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, como su correo institucional, en el transcurso de la diligencia rendida ante esta Delegatura el 30 de agosto de 2024 [521].
Sobre el particular, la Delegatura encontró que FERNANDO JARAMILLO GIRALDO tuvo conocimiento de al menos tres comunicaciones referidas en el presente Informe Motivado el 4 [522] [523] y 15 [524] [525] de diciembre de 2020 y el 2 [526] [527] de julio de 2021. Tal y como se expuso en el acápite correspondiente a la adecuación fáctica de la conducta objeto de investigación, la Delegatura corroboró que las comunicaciones enviadas por los presidentes de los clubes de fútbol profesional, lejos de ser simples comunicaciones informativas, tenían como finalidad ( i ) informar a los presidentes de los clubes, incluyendo a los presidentes y funcionarios de la DIMAYOR sobre la terminación contractual y/o la intención de no renovación de algunos de los jugadores de fútbol vinculados con los equipos de fútbol investigados;
( ii ) reprochar las decisiones adoptadas por los jugadores referidos en las comunicaciones; ( iii ) advertir sobre las consecuencias económicas en las que incurrían los clubes cuando no participaban en la negociación de los derechos deportivos como titulares de los mismos; y, ( iv ) solicitar el apoyo y la solidaridad de gremio con el único que fin que los presidentes homólogos se abstuvieran de realizar negociaciones con los jugadores y así, limitar la libre negociación de sus derechos deportivos para ser contratados como jugadores libres, entre otras.
En el mismo sentido, la Delegatura halló que FERNANDO JARAMILLO GIRALDO se vinculó al grupo de WhatsApp denominado “G-36” mediante el número celular [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], el cual tal y como lo indicó en la declaración rendida el 30 de agosto de 2024 es de uso mixto, esto es, de uso corporativo para efectos de su cargo de presidente de la DIMAYOR, así, como de uso personal [528].
Sobre el particular, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO manifestó que además de haber sido incluido como miembro del grupo de WhatsApp desde que inició su gestión como presidente de la DIMAYOR, el grupo desde entonces ha cambiado de nombre [529], circunstancia que aunado al supuesto “cansancio” -producto de la declaración- no le habría permitido responder con certeza en un primer momento cuando la Delegatura le preguntó sobre si conocía el grupo de WhatsApp [530]: “ Despacho: ¿usted conoce en el Grupo de Chat en WhatsApp de nominado como G 36? FERNANDO JARAMILLO GIRALDO: No”.
A pesar de que la Delegatura no encontró un comportamiento activo por parte FERNANDO JARAMILLO GIRALDO en relación con el manejo de la información compartida a través de los correos electrónico y el grupo de WhatsApp, sí constató un comportamiento a todas luces omisivo en su calidad de presidente de la DIMAYOR, pues la conducta omisiva se perpetró al no activar cualquier acción preventiva o correctiva para evitar los efectos de la conducta anticompetitiva.
Sobre esta base, la Delegatura precisa que los clubes de fútbol profesional y los mismos funcionarios de la agremiación, en este caso FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, que recibieron y reenviaron las comunicaciones referidas en el acápite de la adecuación fáctica usaron a la agremiación como escenario de concertación y vehículo para que la conducta anticompetitiva orientada a obstruir la libre negociación de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional que terminaban su relación contractual o manifestaban su intención de no renovación con el club empleador se configurara.
Pues tal y como se ha expuesto, las comunicaciones tuvieron como propósito que de estas se derivara un comportamiento unívoco de los clubes de fútbol investigados al abstenerse de realizar gestiones de contratación con los jugadores que estuvieran inmersos en las situaciones descritas en la adecuación fáctica. La inacción de FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, como presidente de la DIMAYOR, en relación con aspectos que tocan de manera directa la negociación de los derechos deportivos de jugadores en ningún caso puede justificarse en la inadecuada configuración estatutaria y de reglamentos que no especifican acciones en contra de las conductas contrarias a la libre competencia económica, máxime cuando los comportamientos desplegados por los clubes de fútbol profesional, con la aquiescencia de la DIMAYOR tienen la potencialidad de generar una distorsión en el mercado objeto de investigación. Por lo expuesto, la Delegatura concluye que FERNANDO JARAMILLO GIRALDO es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar la conducta la conducta restrictiva a que se refiere el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 al prohibir toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
10.3.2. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA La responsabilidad administrativa de JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, presidente de la DIMAYOR para el periodo comprendido entre julio de 2018 a agosto de 2020 quedó demostrada en el curso de la presente investigación, a partir de su participación en la conducta objeto de investigación por las razones que a continuación se pasan a exponer.
La Delegatura encontró que JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA en ejercicio de su cargo como presidente de la DIMAYOR recibió por parte de los presidentes de los clubes de fútbol profesional investigados las comunicaciones mediante las cuales obstruyeron la libre negociación de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol. Tal y como quedó acreditado en la presente investigación, las comunicaciones enviadas por los clubes investigados a la DIMAYOR se consolidaron como el vehículo idóneo para poner en conocimiento de los clubes de fútbol competidores y de la agremiación los inconformismos y tajantes reproches respecto de las desvinculaciones laborales de los jugadores de fútbol, así como de su intención de no renovación de los contratos.
Particularmente, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA en primer lugar, recibió las comunicaciones del 1 de febrero de 2019 [531] [532] y la de 23 de junio de 2020 [533] [534]. Comunicaciones, que tal y como se ha expuesto estuvieron direccionadas a solicitar de parte de los clubes de TALENTO DORADO y DEPORTES TOLIMA el apoyo y “solidaridad de gremio” de los demás clubes homólogos para abstenerse de contratar a los jugadores referenciados en las misivas.
Y, en segundo lugar, tal y como lo manifestó en la declaración rendida el 30 de agosto de 2024, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA en el periodo en el que fue presidente de la DIMAYOR perteneció al grupo de WhatsApp denominado en la presente investigación como “G-36” [535], grupo que tal y como ha quedado acreditado en la presente actuación, sirvió de vehículo para poner en conocimiento de los clubes de fútbol profesional, los presidentes de la DIMAYOR, e incluso del presidente de la [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] el incumplimiento de los acuerdos previamente establecidos por los clubes.
En el caso particular de JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA la conducta anticompetitiva se configuró por el comportamiento omisivo que tuvo durante el tiempo que ejerció el cargo de presidente de la DIMAYOR, al no activar acciones preventivas o correctivas mediante las cuales se evitara la configuración del acuerdo anticompetitivo gestado entre los clubes competidores y en el cual se utilizó a la agremiación como vehículo para poner en conocimiento de los clubes afiliados y la agremiación las múltiples directrices para que los clubes se abstuvieran de contratar con los jugadores de fútbol que daban por terminadas sus vinculaciones contractuales o manifestaban su deseo de no renovación con el club empleador.
Por otro lado, la inacción de JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA en ningún caso puede escusarse en la supuesta inadecuada configuración estatutaria y reglamentaria de la DIMAYOR que no especifican acciones en contra de las conductas contrarias a la libre competencia económica, pues tal y como se ha demostrado en el acápite relativo a la adecuación fáctica el comportamiento anticompetitivo desplegado por los clubes se perpetró de manera sistemática a través de numerosas comunicaciones que se cruzaron tanto los clubes investigados, como múltiples miembros de la agremiación, todos los cuales se encontraban en subordinación directa de JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA. JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA no puede pretender evadir la responsabilidad que le asiste como presidente de la DIMAYOR para el periodo comprendido entre julio de 2018 a agosto 2020, por el simple hecho de manifestar que ( i ) desconoció las comunicaciones a él remitidas mediante correo electrónico por los presidentes de los clubes de fútbol profesional y que sólo las conoció en el marco de la presente actuación administrativa;
( ii ) el manejo de su cuenta de correo electrónica institucional estaba a cargo de su secretaria [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] para la época en que fue presidente; y, ( iii ) conoció de las diferencias entre los presidentes de los clubes de fútbol profesional y sus jugadores a partir de las noticias en prensa y otros medios de comunicación, máxime cuando dentro de sus funciones como presidente se encontraba: “El Presidente presentará ante el órgano disciplinario respectivo de la DIMAYOR o la FCF los hechos que ameriten su intervención o cuando un afiliado o un directivo solicite investigación o intervención de ese organismo disciplinario.
En el mismo sentido y para los mismos efectos, cuando la asamblea lo determine” [536]. Por lo expuesto, la Delegatura concluye que JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar la conducta la conducta restrictiva a que se refiere el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 al prohibir toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
10.3.3. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO De conformidad con las evidencias que reposan en el expediente la Delegatura confirmó la responsabilidad administrativa de PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, quien se desempeñó como presidenta de TALENTO DORADO para el periodo comprendido entre marzo de 2015 a la fecha, por su participación en la conducta anticompetitiva objeto de investigación. Sobre el comportamiento desplegado por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, la Delegatura constató que participó de manera directa y reiterada mediante el envío de las comunicaciones de 12 de junio y 23 de junio de 2018, 1 de febrero de 2019 y 27 de enero de 2020.
Tal y como se ha acreditado a lo largo del presente informe las comunicaciones referidas tuvieron como propósito limitar la libre negociación de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol en ellas referidos y servir a modo de sanción ante la decisión de los jugadores de fútbol de dar por terminado el contrato laboral, o manifestar su intención de no renovación. Sobre el particular, se debe resaltar que las cartas enviadas por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO tenían como común denominador apelar siempre a la “solidaridad de gremio” y al “pacto de caballeros” existente entre los clubes de fútbol profesional para las situaciones en las que los jugadores decidían dar por terminada su relación contractual o manifestaban la no renovación de su contrato con el club empleador.
Adicionalmente, las cartas enviadas por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO –contrario a lo sostenido por la investigada– tuvieron un propósito mucho más amplio que simplemente informar a los demás clubes competidores sobre las situaciones contractuales de los jugadores adscritos a TALENTO DORADO o incluso solicitar información respecto al paradero de jugadores extranjeros.
De lo anterior da cuenta que las comunicaciones tuvieron como propósito que los otros clubes se abstuvieran de realizar negociaciones con los jugadores mencionados en estas, así como poner en su conocimiento de los presidentes que dichas situaciones ponían en peligro las inversiones realizadas por TALENTO DORADO en la formación profesional de sus jugadores, pues al quedar en estado de jugadores libres los clubes no recibían ningún ingreso a modo de contraprestación de la transferencia de los derechos deportivos de los jugadores.
Adicionalmente, la Delegatura encontró que PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO no solo participó de manera activa con el envío de las comunicaciones, sino que además conoció de las comunicaciones enviadas por los otros presidentes homólogos en el marco del acuerdo anticompetitivo objeto de investigación. Situación que le permitió además de apelar a la tan llamada “solidaridad de gremio” y al “pacto de caballeros”, aplicarla cuando ere requerida por parte de otro presidente de fútbol.
Por lo expuesto, la Delegatura concluye que JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar la conducta la conducta restrictiva a que se refiere el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959 al prohibir toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
10.3.4. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO En la presente investigación, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, expresidente y manager de TALENTO DORADO, remitió un correo electrónico el 27 de mayo de 2019 en el cual apeló a la solidaridad de los presidentes de fútbol profesional destinatarios y a la DIMAYOR respecto de la situación contractual del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Tal y como quedó acreditado en el acápite de la adecuación fáctica de la conducta anticompetitiva mediante el envío del correo electrónico la Delegatura corroboró que a través de dicha solicitud se buscó limitar la movilidad del jugador en el mercado laboral deportivo, consolidando una narrativa excluyente que buscaba impactar directamente la libre competencia en el fútbol profesional colombiano, concretamente en lo que respeta a la transferencia de los derechos deportivo de los jugadores de fútbol.
Debe destacarse además que el correo del 27 de mayo de 2019 no fue la primera vez que un directivo de TALENTO DORADO tuvo la intención de obstruir la movilidad del jugador, pues el 12 de junio de 2018 PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, en su calidad de presidenta de TALENTO DORADO, ya había manifestado su inconformismo respecto a la no renovación de contrato con TALENTO DORADO.
Razón por la cual, la solicitud realizada por JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO entró a hacer parte del entorno restrictivo en el mercado laboral deportivo. Por lo expuesto, la Delegatura concluye que JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar la conducta la conducta restrictiva a que se refiere el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 al prohibir toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
10.3.5. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA De conformidad con las evidencias que fueron presentadas a lo largo del presente Informe Motivado, la Delegatura corroboró la participación de JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, presidente del CÚCUTA DEPORTIVO para el periodo comprendido entre 2014 a noviembre de 2020, en la configuración de la conducta anticompetitiva, mediante la cual los clubes de fútbol profesional se coordinaron para limitar la libre negociación de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional que daban por terminados sus contratos laborales o deseaban desvincularse del club al que pertenecían.
Sobre el comportamiento desplegado por JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA la Delegatura encontró que a partir de la comunicación “ [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [537] solicitó de manera expresa a los clubes de fútbol profesional destinatarios, que se abstuviera de realizar cualquier tipo de negociación directa o través de interpuesta persona en relación con los jugadores [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Tal y como se acreditó, el actuar de JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA se constituyó en un elemento adicional para que los clubes investigados actuaran de manera coordinada e inequívoca respecto a la posible contratación de jugadores que terminaban su vínculo contractual, con fundamento en el incumplimiento de obligaciones contractuales. Adicionalmente, la Delegatura encontró que como parte del comportamiento anticompetitivo desplegado y con el propósito de poner en conocimiento de la situación particular de los jugadores [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA en principio le envío el correo a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], secretaria del entonces presidente de la DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, para que desde la cuenta de la agremiación, ente rector en el fútbol profesional colombiano, se le comunicara a los presidentes de los clubes de fútbol profesional, ( i ) el inconformismo respecto al actuar de los jugadores referidos; y, además, ( ii ) hacer extensiva la solicitud de abstención. Por lo expuesto, la Delegatura concluye JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar la conducta la conducta restrictiva a que se refiere el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 al prohibir toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
10.3.6. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE RICARDO HOYOS ÁNGEL De conformidad con las evidencias que fueron presentadas a lo largo del presente Informe Motivado, la Delegatura corroboró la participación de RICARDO HOYOS ÁNGEL, presidente del BOYACÁ CHICÓ para el periodo comprendido entre octubre de 2008 a diciembre de 2021 [538], en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Sobre el comportamiento desplegado por RICARDO HOYOS ÁNGEL la Delegatura encontró que RICARDO HOYOS ÁNGEL participó en la configuración de la conducta anticompetitiva objeto de investigación a través del envío de las comunicaciones de 04 [539] y 15 [540] de diciembre de 2020. Tal y como quedó demostrado, las comunicaciones hicieron parte de la conducta anticompetitiva endilgada a los investigados pues de estas se derivó el cuestionamiento, respecto de los clubes que estaban rompiendo los acuerdos previamente establecidos por los investigados y además se reprochó el actuar de presidentes, directivos y miembros del cuerpo técnico de los clubes de fútbol profesional, por realizar acercamientos a los jugadores de fútbol [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] sin antes contar con el beneplácito del BOYACÁ CHICÓ. Todo lo cual permitió que se configurara la conducta restrictiva de la competencia orientada a limitar las negociaciones de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol.
Adicionalmente, la Delegatura encontró que las comunicaciones lejos de ser simples comunicaciones informativas tenían como propósito que los presidentes de los clubes de fútbol profesional se abstuvieran de contratar a dichos jugadores, comportamiento que tal y como se expuso en el acápite de la adecuación fáctica también hizo parte fundante de la configuración de la conducta anticompetitiva.
Por lo expuesto, la Delegatura concluye que RICARDO HOYOS ÁNGEL, es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar la conducta la conducta restrictiva a que se refiere el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 al prohibir toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
10.3.7. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA La responsabilidad administrativa de JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA quedó demostrada en el curso de la presente actuación. La Delegatura corroboró que el investigado participó en la conducta contraria a la libre competencia económica que se investiga por las razones que se exponen a continuación: JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA en su calidad de presidente, representante legal y miembro de la junta directiva del UNIÓN MAGDALENA fue quien envió mediante correo electrónico del 06 de enero de 2021 [541], la comunicación denominada “CARTA ABIERTA A PRESIDENTES DE CLUBES FPC” [542] e informó a los presidentes de los clubes de fútbol profesional destinarios de la comunicación, la situación contractual en la que se encontraban para ese entonces los jugadores de fútbol profesional [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Sobre el particular, manifestó que a pesar de que los jugadores tenían contratos vigentes con el UNIÓN MAGDALENA, estaban recibiendo ofertas para que se desvincularan del club con el objetivo de ser posteriormente ser contratados por otros equipos. La Delegatura encontró que dentro del material probatorio recabado, las desvinculaciones de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se fundamentaron en el incumplimiento de las obligaciones laborales en las que se encontraba para ese entonces el UNIÓN MAGDALENA, situación que fue corroborada por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], en su calidad de gerente del UNIÓN MAGDALENA.
Razón por la cual, la Delegatura encontró que, contrario a lo manifestado por JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, las terminaciones contractuales no se dieron en el marco de la conducta prevista en el Estatuto de Jugador de FCF como una inducción a la ruptura contractual; conducta que tal como lo establece dicho estatuto, está reglamentada de manera clara y su proceso hace parte de la reglamentación interna de la DIMAYOR, FCF y FIFA.
En esa línea, la Delegatura encontró que el comportamiento desplegado por JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA se constituyó como un comportamiento adicional a la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados la cual en todo momento estuvo orientada a limitar la libertad de los jugadores de fútbol profesional para negociar sus derechos deportivos y ser contratados por otros equipos.
Por otro lado, la Delegatura encuentra necesario poner de presente que JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA no asistió a la diligencia programada mediante Resolución 20140 de 2024 para el día 27 de junio de 2024, así como tampoco a la reprogramación fijada en la Resolución No. 48089 de 2024 para el día 3 de septiembre de 2024, lo cual además de impedir que la Delegatura esclareciera los hechos relativos a su participación en la conducta anticompetitiva investigada, su conducta procesal es analizada con base en lo previsto en el inciso segundo del artículo 205 del CGP.
Por lo expuesto, la Delegatura concluye que JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar la conducta la conducta restrictiva a que se refiere el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959 al prohibir toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
10.3.8. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, en su calidad de presidente de DEPORTIVO PASTO desde enero de 2017 a la fecha, remitió comunicación de 2 de julio de 2021, a los presidentes de fútbol profesional colombiano, así como, varios miembros de la DIMAYOR, dentro de los cuales se encontró el presidente FERNANDO JARAMILLO GIRALDO.
En dicha oportunidad ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ solicitó la “colaboración y apoyo de todos los integrantes del gremio futbolístico profesional Colombiano” en relación con la terminación del vínculo contractual de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] con el DEPORTIVO PASTO. Mediante la comunicación referida ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ solicitó de manera expresa e inequívoca a los presidentes homólogos que se abstuvieran de realizar cualquier tipo de vinculación laboral con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] lo anterior por cuanto según ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] tenía un contrato vigente con el club.
Sobre el particular, la Delegatura trae a colación lo referido en la adecuación fáctica sobre el particular. Como quedó acreditado para la época de la comunicación el DEPORTIVO PASTO se encontraba incumpliendo con el pago de las acreencias laborales, razón por la cual el jugador en mención podía presentar su carta de renuncia con justa causa, para así poder contratar con otro equipo de fútbol que le permitiera seguir su desarrollo profesional.
De manera que las manifestaciones realizadas en su comunicación reflejaron no solo el alineamiento con la conducta anticompetitiva descrita, sino que además se configuró en la materialización de esta, pues a través de esta comunicación se buscó un comportamiento coordinado por parte de los presidentes de los clubes de fútbol profesional de abstención. Lo cual tenía como único objetivo, limitar la movilidad del jugador en el mercado laboral deportivo, consolidando una narrativa excluyente que buscaba impactar directamente la libre competencia en el fútbol profesional colombiano. Por lo expuesto, la Delegatura concluye que ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar y ejecutar una conducta restrictiva a la libre competencia, en los términos establecidos por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y conforme al numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Su participación contribuyó al esquema anticompetitivo denunciado, limitando las oportunidades de los deportistas y afectando la autonomía de los clubes en el mercado de derechos deportivos.
10.3.9. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO La participación de RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO, en calidad de presidente de ENVIGADO desde agosto de 2013 a la fecha, en la configuración de la conducta anticompetitiva objeto de investigación inició con el correo electrónico de 2 de agosto de 2018, mediante el cual RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO apeló a la “solidaridad del gremio” y al “pacto de caballeros” vigente entre los clubes profesionales de fútbol para que de manera conjunta y coordinada se abordara la desvinculación del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Como se estableció en la adecuación fáctica, la comunicación del 2 de agosto de 2018 no se limitó a plantear observaciones sobre la situación contractual del [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ni mencionar los mecanismos reglamentarios, como la inscripción temporal o la posibilidad de indemnización, previstos en el artículo 17 de dicho reglamento en casos de terminación contractual.
Esta manifestación reflejó su alineamiento y ejecución respecto de la conducta restrictiva de la competencia consistente en limitar la movilidad del jugador en el mercado laboral deportivo, consolidando una narrativa excluyente que buscaba impactar directamente la libre competencia en el fútbol profesional colombiano. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2018 RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO manifestó expresamente "Respaldo total chatico.
Bendiciones." Dicha manifestación se constituyó en una adhesión clara y explícita a la acción comunicativa emprendida por TIGRES. Este respaldo no sólo validó la intención y el contenido de la comunicación inicial, sino que también contribuyó a consolidar su impacto anticompetitivo en el mercado de derechos deportivos. Con el apoyo prestado a TIGRES, la Delegatura encontró que hubo un apoyo irrestricto a lo planteado por el equipo emisor que fomentaba un entorno para que los clubes recurrieran a llamados informales de ''solidaridad'' en lugar de los mecanismos formalmente previstos para resolver disputas sobre la movilidad de los jugadores de fútbol.
En el mismo sentido, el 4 de diciembre de 2020 RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO a través del grupo de WhatsApp denominado “G-36”, en el que participaban los presidentes de los clubes de fútbol profesional, los presidentes de la DIMAYOR y el presidente de la FCF manifestó su “apoyo total presi” en relación con el comunicado remitido por GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, presidente de ATLÉTICO F. C. en relación con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Como quedó acreditado, con dicha manifestación se configuró en la adhesión deliberada del patrón de comportamiento anticompetitivo ejecutado por los presidentes de los clubes de fútbol profesional. Comportamiento mediante el cual de manera mancomunada los presidentes de los clubes de fútbol profesional, con la aquiescencia de la DIMAYOR buscaban que ante la terminación contractual de los jugadores por una justa causa -como lo es el incumplimiento de las obligaciones laborales y/o contractuales-, estos no fueran contratados por otros equipos de fútbol profesional.
Por lo expuesto, la Delegatura concluye que RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar y ejecutar una conducta restrictiva a la libre competencia, en los términos establecidos por el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959 y conforme al numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Su participación contribuyó al esquema anticompetitivo denunciado, limitando las oportunidades de los deportistas y afectando la autonomía de los clubes en el mercado de derechos deportivos.
10.3.10. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN La responsabilidad administrativa de TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, presidente de ONCE CALDAS entre 2016 a octubre de 2024, se configuró a partir de su participación en la conducta investigada mediante el envío del correo electrónico del 23 de junio de 2018.
En esta ocasión particular, el correo de TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN surgió como respuesta al correo previamente remitido por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO presidenta de TALENTO DORADO el 12 de junio, en el que puso en conocimiento de los presidentes de los clubes de fútbol profesional el inconformiso que le generó la decisión de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] de no renovar su vínculo contractual con el ONCE CALDAS.
Como consecuencia de ello solicitó a los presidentes de los clubes destinatarios de la comunicación su “solidaridad” para que situaciones semejantes no se repitieran, por lo que instó a los afiliados de la DIMAYOR y al ente gremial a generar “normas o sanciones ejemplarizantes”. Como quedó acreditado en la adecuación fáctica del presente Informe, la Delegatura constató que, contrario a lo referido por TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN el club contaba con herramientas contractuales suficientes para la terminación o recisión del contrato laboral del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Sobre el particular, se encontró que ONCE CALDAS incluyó dentro de las estipulaciones de sus contratos: (i) la terminación unilateral por la inasistencia a los entrenamientos y (ii) la cláusula de rescisión del contrato por terminación del vínculo contractual antes del vencimiento del término pactado, so pena de multa. De manera que, el envío del correo del 23 de junio de 2018 se convirtió en un elemento adicional que contribuyó al desarrollo de la conducta anticompetitiva investigada.
Pues en lugar de limitarse a comunicar un incumplimiento contractual por parte de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] o de hacer un llamado auténtico para que la DIMAYOR y los clubes afiliados establecieran mesas de trabajo para abordar las problemáticas asociadas a las cláusulas contractuales de sus jugadores, el mensaje buscaba que los clubes afiliados a la DIMAYOR actuaran de manera coordinada con el propósito de que los jugadores terminaran la relación contractual, bajo el pretexto de una renovación. La Delegatura encuentra que TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN colaboró, facilitó y ejecutó una conducta restrictiva a la libre competencia, en los términos establecidos por el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959 y conforme al numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y su participación contribuyó al esquema anticompetitivo denunciado, limitando las oportunidades de los deportistas y afectando la autonomía de los clubes en el mercado de derechos deportivos.
Por lo expuesto, la Delegatura concluye que TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar la conducta la conducta restrictiva a que se refiere el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959 al prohibir toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Por lo expuesto, la Delegatura concluye que TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar y ejecutar una conducta restrictiva a la libre competencia, en los términos establecidos por el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959 y conforme al numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Su participación contribuyó al esquema anticompetitivo denunciado, limitando las oportunidades de los deportistas y afectando la autonomía de los clubes en el mercado de derechos deportivos.
10.3.11. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO La responsabilidad administrativa de JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, presidente de DEPORTES QUINDÍO se configuró a partir de la comunicación de 9 de diciembre de 2018 mediante la cual se apeló a la “solidaridad de gremio”, en relación con la intención de desvinculación del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Sobre el particular, JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO manifestó que el jugador se encontraba en DEPORTES QUINDÍO desde la categoría infantil, y que para el momento de la comunicación se encontraba vinculado con contrato de trabajo vigente hasta 1 de enero de 2020. De la comunicación referida, la Delegatura destaca que el comunicado estaba orientado a poner en conocimiento de los presidentes homólogos que el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] había tomado la decisión de no renovar el contrato con DEPORTES QUINDÍO, a pesar de que el club le había ofrecido incrementar su salario.
Tal y como se ha corroborado a lo largo del presente Informe Motivado el inconformismo del presidente se fundamentó además en la pérdida de la inversión en formación, tiempo y dinero en la había incurrido el DEPORTES QUINDÍO. A pesar, que según lo declarado el 5 de septiembre de 2024 el jugador se desvinculo del DEPORTES QUINDÍO y en palabras de JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO se tranquilo, existió la necesidad por parte del presidente de apelar a la tan llamada “solidaridad de gremio” en la presente investigación para impedir que verse afectado por la decisión adoptada por [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Por lo expuesto, la Delegatura concluye que JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar y ejecutar una conducta restrictiva a la libre competencia, en los términos establecidos por el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959 y conforme al numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Su participación contribuyó al esquema anticompetitivo denunciado, limitando las oportunidades de los deportistas y afectando la autonomía de los clubes en el mercado de derechos deportivos.
10.3.12. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ La responsabilidad administrativa de CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, presidente de LA EQUIDAD desde agosto de 2017 a la fecha se configuró a partir de las múltiples adhesiones que tuvo respecto de las comunicaciones enviadas por los presidentes de los clubes de fútbol profesional, las cuales, se constituyeron en el vehículo para limitar la libre circulación de los derechos deportivos de los jugadores de futbol.
La primera manifestación de apoyo realizada por CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ ocurrió el 23 de junio de 2018, en relación con la comunicación enviada por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, presidenta de TALENTO DORADO, en relación con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. En esa ocasión CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ de manera expresa ofreció la “solidaridad total de Equidad para que jueguen con nuestras instituciones”.
Posteriormente el 31 de agosto de 2018 en respuesta a la comunicación enviada por ENVIGADO manifestó estar “de acuerdo con que debemos tomar algunas medidas para lo que recomiendo una asamblea exclusiva para estos temas.” Y acto seguido indicó que "Equidad ha sido víctima" para lo cual hizo énfasis en la falta de solidaridad entre los clubes refuerza la idea de un gremio alineado en contra de la libre movilidad de los jugadores en el fútbol profesional colombiano. Nuevamente, el 22 de noviembre de 2018, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ reiteró su apoyo en un correo enviado al emisor de la comunicación, en el que expresó: "Chato.
Igual Equidad firme con las buenas maneras en el fútbol. Un abrazo ". Aunque a primera vista su mensaje pueda parecer conciliador, su postura en realidad refuerza el respaldo a la acción comunicativa iniciada por TIGRES, contribuyendo así a crear un entorno que restringe la libre movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Finalmente, el 6 de diciembre de 2018 CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, presidente de LA EQUIDAD respondió “Dr. Camargo cuente con todo el respaldo de Equidad”.
Frente a estos hechos, el investigado alegó que su injerencia en los hechos habría sido únicamente “por pasiva” y que no pudo advertir ni tomar acción sobre eventuales restricciones en la movilidad de los jugadores. Sin embargo, esta afirmación es contradictoria con sus propias intervenciones documentadas en el expediente. La reiteración de sus respaldos y la “participación activa” en conversaciones que impulsaban medidas en contra de la libre movilidad de los jugadores evidencian que su papel no se limitó a un rol pasivo o meramente incidental, sino que se materializó en una serie de pronunciamientos explícitos en apoyo de prácticas que generaban barreras a los deportistas del fútbol profesional colombiano. Su intervención en estas comunicaciones no se limitó a expresar opiniones aisladas, sino que constituyó un respaldo reiterado y directo a la postura adoptada por otros clubes en contra de la libre movilidad de los jugadores, lo que demuestra una adhesión activa a la conducta investigada.
Por otra parte, el investigado también alegó que no colaboró, no participó y no autorizó prácticas restrictivas por desconocer la existencia del comportamiento reprochado y, por lo tanto, no podía incurrir en actitudes dirigidas a limitar la libre competencia. No obstante, este argumento es inconsistente con el material probatorio recaudado en el expediente.
Las expresiones utilizadas por CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ en sus mensajes reflejan un entendimiento claro sobre la problemática que se estaba discutiendo y un alineamiento con las decisiones tomadas por los clubes. Además, su recomendación de convocar una asamblea exclusiva para abordar la problemática en torno a la movilidad de los jugadores demuestra que, lejos de ser ajeno a los hechos, comprendía la dinámica del mercado y la importancia de coordinar acciones con otros equipos en relación con la situación de los jugadores.
En ese sentido, no puede sostenerse que el investigado desconocía las acciones que estaban siendo promovidas por sus homólogos. Sus respuestas demuestran que participó de manera activa en la construcción de una narrativa gremial que favorecía la implementación de barreras en el mercado de derechos deportivos. Aunque no haya evidencia de que impulsó individualmente una restricción concreta a la contratación de jugadores, su respaldo a las comunicaciones enviadas por otros presidentes sí contribuyó a la consolidación de un entorno restrictivo, en el que la movilidad de los futbolistas quedó condicionada a la alineación de los clubes con esos comportamientos.
Por lo expuesto, la Delegatura concluye que CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar y ejecutar una conducta restrictiva a la libre competencia, en los términos establecidos por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y conforme al numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Su participación contribuyó al esquema anticompetitivo denunciado, limitando las oportunidades de los deportistas y afectando la autonomía de los clubes en el mercado de derechos deportivos.
10.3.13. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO La responsabilidad administrativa de GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, presidente de ATLÉTICO F. C. quedó demostrada en el curso de la presente actuación administrativa a partir de su adhesión clara y explicita mediante mensaje de texto enviado al grupo de WhatsApp “G-36” el 4 de diciembre de 2020.
En dicha oportunidad, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO reenvió la comunicación “VIGENCIA CONTRATO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ” [543], documento originalmente enviado el mismo día por RICARDO HOYOS ÁNGEL, presidente de BOYACÁ CHICÓ, respecto de la desvinculación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. A esto, agregó una petición dirigida a los presidentes de los clubes de fútbol profesional se sirvieran “ mencionar el club que está perjudicando el FPC y violando los acuerdos ”, reforzando así el propósito de exclusión que tenía la comunicación inicial.
A pesar de que GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO manifestó en su declaración del 6 de septiembre de 2024 no recordar la comunicación del 4 de diciembre de 2020, y tampoco permitió la exhibición del documento mediante el cual la Delegatura informó a los investigados sobre la conversación sostenida en la red social WhatsApp en esa fecha, la Delegatura reitera que el documento está contenido en la Resolución de Apertura e hizo parte de la imputación de cargos en su contra.
En consecuencia, su estrategia de desconocimiento no logra desvirtuar la existencia ni el contenido del mensaje, el cual refleja su participación en la conducta anticompetitiva investigada. En el curso del presente trámite, el investigado ha alegado que su intervención no constituye una contribución fehaciente a la conducta investigada, argumentando que su mensaje solo hacía referencia a la normativa deportiva y no tenía como objetivo restringir el mercado de derechos deportivos.
En respaldo de su afirmación, citó una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 2018, en el caso Sterling, según la cual, para que alguien sea considerado colaborador en una conducta anticompetitiva, debe existir una contribución real y probada. Sin embargo, este argumento no desvirtúa la imputación de cargos, pues la comunicación enviada por GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO no fue un comentario aislado ni meramente informativo, sino que reforzó el contenido restrictivo del mensaje original, replicándolo y buscando generar una respuesta coordinada entre los clubes.
En efecto, si bien en su intervención no ordenó directamente una restricción de mercado, su conducta contribuyó activamente a la consolidación del comportamiento anticompetitivo. Concretamente, su mensaje tenía la finalidad de generar una reacción conjunta por parte de los clubes destinatarios para identificar y excluir a cualquier equipo que contratara al jugador.
El mero acto de solicitar la identificación del club que “perjudica el FPC” y “viola los acuerdos” refuerza el esquema de presión contra las instituciones que decidieran contratar a [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], limitando así su movilidad dentro del fútbol profesional. De este modo, no se trató de una opinión o una referencia inofensiva a la reglamentación deportiva, sino de una acción concreta que respaldaba y daba continuidad a la estrategia comunicativa que promovía restricciones en la libre competencia. Adicionalmente, no debe pasarse por alto que la conducta procesal de GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, presidente de ATLÉTICO F. C., demostró una clara intención de evadir su responsabilidad, lo cual responde a una estrategia procesal que, además de no estar en consonancia con sus deberes y responsabilidades como presidente y representante legal de ATLÉTICO F. C., ( i ) pone de manifiesto un evidente desinterés por colaborar en la presente investigación; y, ( ii ) obstaculizó el esclarecimiento de los hechos en el marco de este proceso administrativo.
Por lo expuesto, la Delegatura concluye que GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar y ejecutar una conducta restrictiva a la libre competencia, en los términos establecidos por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y conforme al numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Su participación contribuyó al esquema anticompetitivo denunciado, limitando las oportunidades de los deportistas y afectando la autonomía de los clubes en el mercado de derechos deportivos.
10.3.14. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ En la presente investigación, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, en su calidad de presidente de FORTALEZA desde el 11 de abril de 2018, remitió un correo electrónico el 2 de agosto de 2018 en el cual expresó su "solidaridad absoluta" con la comunicación enviada por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, presidente de ENVIGADO, respecto al jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] bajo el asunto ''Caso jugador Envigado FC''.
En este correo, calificó como "inaudito" que algún club llegase a registrar al jugador luego de conocer la situación planteada, concluyendo que dicha exclusión era "cuidar nuestro negocio". Esta manifestación refleja su alineamiento con las acciones restrictivas dirigidas a limitar la movilidad del jugador en el mercado laboral deportivo, consolidando una narrativa excluyente que buscaba impactar directamente la libre competencia en el fútbol profesional colombiano. Es importante remarcar que CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, en la declaración rendida ante esta Delegatura en el marco de esta actuación, admitió que no conocía al jugador, ni confirmó los hechos mencionados en la comunicación inicial, limitándose a replicar lo que había escuchado en una conversación informal con RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO. Además, reconoció que sus líneas eran "incoherentes" y producto de una "ignorancia del tema", lo cual no disminuye la responsabilidad derivada de sus manifestaciones expresas de respaldo a una práctica anticompetitiva.
Debe destacarse que, al manifestar públicamente su apoyo, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ utilizó su posición como presidente de FORTALEZA para validar y reforzar una narrativa que excluía al jugador del mercado, argumentando que la exclusión era necesaria para "cuidar el negocio". Estas declaraciones, lejos de ser neutrales, consolidaron un entorno restrictivo en el mercado laboral deportivo, afectando la movilidad de los jugadores y restringiendo la libre competencia, en contravención del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Por lo expuesto, la Delegatura concluye que por CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar y ejecutar una conducta restrictiva a la libre competencia, en los términos establecidos por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y conforme al numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Su participación contribuyó al esquema anticompetitivo denunciado, limitando las oportunidades de los deportistas y afectando la autonomía de los clubes en el mercado de derechos deportivos.
10.3.15. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO En la presente investigación, mediante un correo enviado el 22 de noviembre de 2018 desde su dirección electrónica personal, CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO, presidente de LEONES desde el 7 de mayo de 2018, expresó su "respaldo total" como equipo frente al llamado realizado por TIGRES en relación con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
Este respaldo, según lo demostrado en el acápite de adecuación fáctica del presente informe, contribuye al desarrollo de la estrategia anticompetitiva que buscaba limitar la movilidad del jugador dentro del mercado deportivo y perpetuar un entorno de restricciones contrarias a los principios de libre competencia económica. La manifestación de apoyo de CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO no puede considerarse como un acto neutral ni aislado, en tanto replicó un patrón de coordinación que, bajo el pretexto de "solidaridad gremial", buscó condicionar las decisiones de otros clubes y transgredió la libre autonomía en el mercado de los derechos deportivos.
Su respaldo al mensaje enviado por TIGRES legitimó una narrativa que pretendía consolidar prácticas coordinadas en el mercado deportivo y que, lejos de resolver disputas contractuales a través de los mecanismos formales previstos, promovió una presión indebida sobre los actores involucrados. Esta conducta, en consecuencia, resulta incompatible con los principios de la libre competencia y configura una adhesión a las prácticas anticompetitivas investigadas.
En su defensa, CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO sostuvo que su respuesta fue una muestra de "apoyo al gremio" y no buscaba promover represalias contra el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Sin embargo, estas justificaciones resultan insuficientes y contradictorias frente a la evidencia recolectada. Aunque el investigado presentó excusas en caso de que su mensaje fuera malinterpretado, este reconocimiento implícito no desvincula la responsabilidad de sus actos, sino que refuerza la percepción de que su actuación contribuyó al entorno anticompetitivo analizado.
Adicionalmente, se resalta la falta de colaboración de CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO durante la etapa probatoria del presente proceso. Su inacción frente a las citaciones de la Delegatura y la limitada participación de su equipo en la investigación no pueden interpretarse como simples omisiones, sino como indicios claros de una estrategia deliberada para obstaculizar la identificación de las dinámicas internas que facilitaron la adhesión de LEONES a la práctica restrictiva denunciada.
Este comportamiento, lejos de ser neutral, afectó gravemente la transparencia en el desarrollo de los hechos bajo análisis y debilitó la posibilidad de esclarecer los alcances y consecuencias de las conductas anticompetitivas atribuidas. Por lo expuesto, la Delegatura concluye que CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar la conducta restrictiva a que se refiere el artículo 1ro de la Ley 155 de 1959, al prohibir toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
10.3.16. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ En la presente investigación, mediante un correo enviado el 2 de agosto de 2018 desde la dirección electrónica [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ, representante legal suplente de REAL SANTANDER, entre marzo de 2020 y la actualidad, en respuesta a la comunicación ''Caso jugador Envigado FC'' expresó su "solidaridad total" en relación con la comunicación relacionada con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], enviado por RAMIRO ALBERTO RODRÍGUEZ RUIZ, presidente de ENVIGADO.
Este respaldo explícito, tal y como se demostró en el acápite de la adecuación fáctica del presente informe, no incluyó cuestionamiento alguno sobre el contenido o las implicaciones de la comunicación inicial. Comportamiento que dentro esquema anticompetitivo demostrado por esta Delegatura refleja un alineamiento deliberado con la práctica anticompetitiva imputada.
En tal sentido, la manifestación realizada por este investigado contribuyó al esquema dirigido a limitar la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y avaló una narrativa excluyente en el mercado de derechos deportivos, en detrimento de la libre competencia. No debe perderse de vista que ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ exteriorizó su apoyo a la comunicación enviada por RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, presidente de ENVIGADO, mediante un correo electrónico que, bajo el dominio ( [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ), proyectó una clara imagen de oficialidad por el equipo, y que se aseguró de hacerlo ver cómo una posición no sólo personal sino también institucional, atendiendo a su condición de poner el cargo del señor de REAL SANTANDER.
La actuación de adhesión ejecutada por ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ se desarrolló en un contexto que robusteció las medidas dirigidas a limitar la negociación de los derechos deportivos de los jugadores que deseaban dar por terminada su relación contractual con los clubes de fútbol profesional y, que como consecuencia afectaban de manera directa los ingresos del club al que se desvinculaban.
En este caso, la emisión del correo por parte de ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ representa una ejecución y autorización explícita de una práctica dirigida a limitar la libertad de los jugadores para negociar sus derechos deportivos, afectando la competitividad y transparencia del mercado de los derechos deportivos. Por lo expuesto, la Delegatura concluye que ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ, es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar la conducta la conducta restrictiva a que se refiere el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 al prohibir toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar, la libre competencia conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
10.3.17. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN En la presente investigación, CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN, en su calidad de presidente de ALIANZA F. C. desde marzo de 2017, remitió un correo electrónico el 3 de agosto de 2018 en el que manifestó estar "completamente de acuerdo" con las declaraciones de CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, presidente de LA EQUIDAD, y expresó su "solidaridad total" con ENVIGADO y su presidente, RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO. Este respaldo explícito, como quedó demostrado en el análisis de los hechos, consolidó un esquema restrictivo orientado a limitar la movilidad del jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], afectando las dinámicas de libre competencia en el mercado laboral del fútbol profesional colombiano. El respaldo otorgado por CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN refuerza la narrativa excluyente promovida por ENVIGADO y valida las acciones gremiales coordinadas planteadas por otros presidentes de clubes, lo cual contraviene los principios de competencia leal.
Aunque el investigado intentó justificar su mensaje sugiriendo que se trataba de un apoyo a CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ en el marco de su campaña para la presidencia de la DIMAYOR, dicha explicación resulta insostenible, dado que el contenido del correo no guarda relación con ese contexto. Por el contrario, el mensaje evidencia una clara adhesión a las medidas restrictivas promovidas contra el jugador, fortaleciendo un esquema anticompetitivo que buscaba impactar negativamente la autonomía de los clubes y la movilidad laboral de los jugadores.
En su declaración, CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN argumentó no recordar haber enviado el mensaje en cuestión, lo que resulta incongruente considerando que el mismo contiene expresiones inequívocas de apoyo expreso. Este desconocimiento deliberado no exime su responsabilidad, pues el correo fue enviado desde su dirección electrónica personal, utilizada con habitualidad para asuntos laborales, reforzando la percepción de oficialidad de su respaldo.
Asimismo, intentó desviar la atención indicando que su "solidaridad total" podría referirse a un desacuerdo con el manejo de agentes e intermediarios en el fútbol, lo cual no guarda conexión con el contenido del mensaje, donde se avalan directamente las acciones de ENVIGADO y LA EQUIDAD. La adhesión al mensaje de CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, quien ya había propuesto coordinar acciones gremiales y cautelosas para evitar interpretaciones legales de cartelización, demuestra un comportamiento deliberado por parte de CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN para proteger intereses gremiales bajo el pretexto de "solidaridad".
Su insistencia en que nunca ha participado en vetos o acuerdos restrictivos queda debilitada por el contenido de su correo, que valida expresamente las posturas excluyentes promovidas por otros presidentes de clubes. Este respaldo activo a prácticas restrictivas contradice los principios de libre competencia en el fútbol profesional colombiano y lo hace partícipe de la conducta denunciada.
Por lo expuesto, la Delegatura concluye que CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar y ejecutar una conducta restrictiva en los términos del artículo 1ro de la Ley 155 de 1959, así como del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Su participación consolidó un esquema anticompetitivo que vulneró la libre competencia económica, afectando tanto la movilidad laboral de los jugadores como la autonomía de los clubes en el mercado laboral del fútbol profesional colombiano.
10.3.18. ADECUACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA INVESTIGADA EN CONTRA DE JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, EXPRESIDENTE DE DIMAYOR En la presente investigación, se analizaron las conductas imputadas mediante la Resolución de Apertura a JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA en su calidad de expresidente de la DIMAYOR durante el periodo comprendido entre noviembre de 2015 y junio de 2018.
Las imputaciones formuladas se sustentaron en indicios razonables identificados en la etapa preliminar, los cuales requerían un análisis más detallado en el marco de la actuación administrativa. Sin embargo, un análisis preciso de los elementos probatorios recaudados [544] demuestra que el envío de las comunicaciones expresas remitidas por los clubes investigados –que fundamentaron las imputaciones en este caso– inicia desde el 12 [545] de junio de 2018.
En ese sentido, las comunicaciones que fundamentan las conductas anticompetitivas fueron elaboradas y remitidas con posterioridad a su gestión como presidente de la DIMAYOR, la cual tuvo lugar entre el 1 de diciembre de 2015 y el 8 de junio de 2018. En particular, los límites temporales de su periodo como presidente resultan determinantes, pues descartan que JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA haya tenido conocimiento, participación o capacidad de intervención –ya sea mediante acciones u omisiones– en relación con esas dos comunicaciones que sirvieron de fundamento para la apertura de esta investigación. Durante su administración, no se identificaron actos ni patrones de conducta que pudieran configurar una infracción al régimen de libre competencia similar a las señaladas en las comunicaciones; chats o correos bajo estudio de la Delegatura.
Adicionalmente, dentro de la etapa de análisis de los elementos probatorios, se identificó que, en diciembre de 2015, época en el que JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA iniciaba sus labores como presidente de la DIMAYOR, tuvo lugar un caso relevante relacionado con el jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Este caso involucró la presunta extensión fraudulenta de su contrato por parte del club TALENTO DORADO, lo que generó disputas que fueron eventualmente llevadas a instancias legales y deportivas dentro del marco de la DIMAYOR.
Si bien esta situación ocurrió durante el inicio de gestión de este sujeto, y en su calidad de presidente pudo haber tenido conocimiento de los hechos, no se encontraron pruebas que acrediten su participación, tolerancia o inacción frente a esa controversia. El análisis probatorio no evidencia conductas activas ni omisiones por parte del investigado que pudieran configurar una infracción al régimen de libre competencia. Por lo tanto, aunque esta referencia permitiría situar los hechos en su debido contexto temporal, no tiene la virtud de afectar la indeterminación de su responsabilidad.
De igual modo, no se encontraron elementos probatorios que sugirieran que el investigado participó en la elaboración, autorización, promoción o facilitación de las comunicaciones; correos; chats y/o controversias en cuestión, como tampoco en la generación de condiciones que propiciaran dichas conductas. En su lugar, las evidencias recaudadas sitúan los hechos materia de investigación en un periodo posterior a su desvinculación de la DIMAYOR, razón por la cual los reproches en su contra carecerían de sustento fáctico y probatorio.
La defensa de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA indicó que este no tuvo conocimiento, control ni injerencia sobre los hechos ocurridos después del 08 de junio de 2018 en la DIMAYOR ni en los clubes afiliados, lo cual es consistente con los medios probatorios recaudados y refuerza la conclusión de que las conductas imputadas en la Resolución de Apertura son ajenas al periodo de gestión que tuvo como presidente de la DIMAYOR.
Por lo expuesto, la Delegatura concluye que no existen méritos suficientes para atribuir responsabilidad administrativa a JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, ya que las conductas investigadas tuvieron lugar en fechas posteriores al ejercicio de su cargo. Esta conclusión se sustenta en un análisis objetivo de los elementos probatorios recaudados, así como en los límites temporales claramente establecidos.
En consecuencia, la Delegatura determina que JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA no es responsable administrativamente por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar la conducta restrictiva a que se refiere el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 –que prohíbe toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia– conforme a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 10.3.
CONCLUSIONES De acuerdo con todo lo expuesto en el presente Informe Motivado, esta Delegatura constató que los mercados laborales –incluidos los asociados al ámbito deportivo– deben analizarse bajo los principios de la libre competencia económica. La rivalidad entre empleadores permite a los trabajadores acceder a salarios más altos, mejores beneficios y condiciones laborales óptimas, dinamismo que no solo favorece a los empleados, sino que también impulsa la eficiencia del mercado, beneficiando finalmente a los consumidores.
Por ello, los acuerdos de no contratación (no-poach agreements) representan una seria amenaza, ya que restringen la movilidad laboral y distorsionan la competencia. En el caso analizado, se evidenció un sistema anticompetitivo conformado por acuerdos de no contratación (no-poach agreements) entre clubes, respaldado por la DIMAYOR, cuyo objetivo fue eliminar la rivalidad en la negociación de derechos deportivos de los jugadores.
Esta conducta limitó las oportunidades laborales de los futbolistas y desincentivó a los clubes que buscaban actuar dentro del marco legal, evitando que realizaran sus mejores esfuerzos para competir. Las comunicaciones examinadas revelaron una clara intención de coordinar prácticas restrictivas, utilizando términos como "pacto de caballeros" y "solidaridad entre equipos", así como tres propósitos centrales: (i) alertar sobre perjuicios económicos derivados de negociar con jugadores no autorizados;
(ii) desincentivar la movilidad laboral de los deportistas entre equipos competidores; y (iii) reforzar un esquema de coordinación anticompetitiva, con el conocimiento y participación activa de la DIMAYOR, que actuó como canal institucional para difundir estas prácticas. Adicionalmente, los comportamientos coordinados se materializaron de dos formas: (i) expresa, mediante comunicaciones formales que instaban al acatamiento de las restricciones y (ii) tácita, a través de la aquiescencia y adopción efectiva de los parámetros establecidos.
Este esquema buscaba preservar beneficios económicos derivados de la negociación de derechos deportivos, distorsionando el mercado examinado en esta actuación. La reiteración de estas acciones, junto con el rol de garante de los acuerdos de la DIMAYOR, configuró una infracción continuada que vulneró la libre competencia. Finalmente, como se mencionó a lo largo de esta sección del Informe, los comportamientos coordinados se desarrollaron de manera repetida y periódica durante el periodo investigado.
En el caso que se investiga en esta actuación, se evidencia un patrón de conducta anticompetitiva en el que los clubes investigados y la DIMAYOR articularon un sistema coordinado anticompetitivo para restringir la libre negociación de los derechos deportivos de los jugadores, afectando las dinámicas del mercado y la libre competencia económica.
Aunque las formas de participación variaron –desde el envío de comunicaciones expresas que invocaban el "pacto de caballeros" y la "solidaridad entre equipos", hasta la adhesión tácita al acuerdo y el rol de garante de los acuerdos de la DIMAYOR – como vehículo de coordinación– todas las acciones convergieron en una estrategia única destinada a eliminar la rivalidad competitiva.
Esta práctica anticompetitiva, por objeto y efecto, no solo limitó la movilidad laboral de los futbolistas, sino que también desincentivó a los clubes no participantes que buscaban actuar dentro del marco de la libre competencia. La interconexión entre los agentes, el uso de mecanismos tanto explícitos (como las comunicaciones formales) como implícitos (la aquiescencia generalizada), y el objetivo común de preservar beneficios económicos mediante la distorsión del mercado, refuerzan la naturaleza unitaria y continuada de la infracción en el presente caso.
En esa medida el sistema anticompetitivo se constituyó en una estructura típica de coordinación, en el que las acciones de los clubes y la DIMAYOR –aparentemente dispersas– se integran en un esquema global que vulnera la libre competencia económica, al imponer restricciones artificiales y afectar tanto a los jugadores como al funcionamiento eficiente del mercado.
Teniendo en cuenta las consideraciones previamente mencionadas, la Delegatura concluye que DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO, TALENTO DORADO S. A., CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S. A.- EN REORGANIZACIÓN, DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S. A., UNIÓN MAGDALENA S. A., ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S. A., TIGRES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTES TOLIMA S. A., ONCE CALDAS S. A., DEPORTES QUINDÍO S. A., CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S. A., CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S. A., FORTALEZA FÚTBOL CLUB S. A., LEONES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S. A. y ALIANZA F. C. S. A. son responsables administrativamente por haber incurrido en la prohibición descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Adicionalmente, las personas naturales investigadas en la presente actuación incurrieron en una infracción al régimen de protección de la competencia por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta adelantada, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. 11.
RECOMENDACIÓN De conformidad con el análisis realizado, la Delegatura recomienda a la Superintendente de Industria y Comercio sancionar a DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO, TALENTO DORADO S. A., CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S. A.- EN REORGANIZACIÓN, DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S. A., UNIÓN MAGDALENA S. A., ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S. A., TIGRES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTES TOLIMA S. A., ONCE CALDAS S. A., DEPORTES QUINDÍO S. A., CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD SEGUROS S. A., CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S. A., FORTALEZA FÚTBOL CLUB S. A., LEONES FÚTBOL CLUB S. A., CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S. A. y ALIANZA F. C. S. A. por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Igualmente, la Delegatura recomienda sancionar a PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, RICARDO HOYOS ÁNGEL, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ, CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y ERNANDO JARAMILLO GIRALDO vinculados al trámite administrativo por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la conducta adelantada, en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Finalmente, la Delegatura recomienda archivar la investigación administrativa en contra de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA por las razones expuestas en los numerales 9.1. y 10.3.18 del presente Informe Motivado. Atentamente, INGRID SORAYA ORTIZ BAQUERO Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia <
Notas al pie · 556
- 1.Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 76922 de 2021. Expediente 21-171129.
- 2.Ibidem.
- 3.Sistema de Trámites. Rads. 21-171129-619 y 21-171129-621 del 1 y 3 de junio de 2022.
- 4.Sistema de Trámites. Rad. 21-171129-529 feb. 9/2022.
- 5.Sistema de Trámites. Rad. 21-171129-528 feb. 9/2022.
- 6.C.E., Sec. Tercera, Sent. 20738, oct. 22/2012.
- 7.Consecutivo 1962 del Consecutivo 1901 a 2000 (en adelante “Consecutivo 1901 a 2000”) del cuaderno público (en adelante, “Público"), 21-171129-1962, 21171129-0196200003.mp4., minuto 1:28:43 a 1:29:25. Ruta: Público/Consecutivo 1901 a 2000/Consecutivo 1962/21171129-0196200003.mp4., minuto 1:28:43 a 1:29:25.
- 8.Consecutivo 1962 del Consecutivo 1901 a 2000 del Público, 21-171129-1962, 21171129- 0196200003.mp4., minuto 2:56:59 a 2:57:43. Ruta: Público/Consecutivo 1901 a 2000/Consecutivo 1962/21171129-0196200003.mp4., minuto 2:56:59 a 2:57:43.
- 9.Consecutivo 1962 del Consecutivo 1901 a 2000 del Público, 21-171129-1962, 21171129-0196200003.mp4., minuto 2:57:43 a 2:57:48. Ruta: Público/Consecutivo 1901 a2000/Consecutivo 1962/21171129-0196200003.mp4., minuto 2:57:43 a 2:57:48.
- 10.Consecutivo 1962 del Consecutivo 1901 a 2000 del Público, 21-171129-1962, 21171129-0196200003.mp4., minuto 2:57:51 a 2:58:03. Ruta: Público/Consecutivo 1901 a 2000/Consecutivo 1962/21171129-0196200003.mp4., minuto 2:57:51 a 2:58:03.
- 11.Consecutivo 1962 del Consecutivo 1901 a 2000 del Público, 21-171129-1962, 21171129-0196200003.mp4., minuto 2:58:07 a 2:58:12. Ruta: Público/Consecutivo 1901 a 2000/Consecutivo 1962/21171129-0196200003.mp4., minuto 2:58:07 a 2:58:12.
- 12.Consecutivo 1962 del Consecutivo 1901 a 2000 del Público, 21-171129-1962, 21171129-0196200003.mp4., minuto 2:58:13 a 2:58:17 y 2:58:25 a 2:58:29. Ruta: Público/Consecutivo1901 a 2000/Consecutivo 1962/21171129-0196200003.mp4., minuto 2:58:13 a 2:58:17 y 2:58:25 a 2:58:29.
- 13.Consecutivo 1962 del Consecutivo 1901 a 2000 del Público, 21-171129-1962, 21171129- 0196200003.mp4., minuto 2:58:55. Ruta: Público/Consecutivo 1901 a 2000/Consecutivo 1962/21171129-0196200003.mp4., minuto 2:58:55.
- 14.Consecutivo 1962 del Consecutivo 1901 a 2000 del Público, 21-171129-1962, 21171129-0196200003.mp4., minuto 2:59:22 a 2:59:50. Ruta: Público/Consecutivo 1901 a 2000/Consecutivo 1962/21171129-0196200003.mp4., minuto 2:59:22 a 2:59:50.
- 15.Consecutivo 1962 del Consecutivo 1901 a 2000 del Público, 21-171129-1962, 21171129-0196200003.mp4., minuto 2:59:52 a 3:00:15. Ruta: Público/Consecutivo 1901 a 2000/Consecutivo 1962/21171129-0196200003.mp4., minuto 2:59:52 a 3:00:15.
- 16.Consecutivo 1962 del Consecutivo 1901 a 2000 del Público, 21-171129-1962, 21171129-0196200003.mp4., minuto 3:00:20 a 3:01:45. Ruta: Público/Consecutivo 1901 a 2000/Consecutivo 1962/21171129-0196200003.mp4., minuto 3:00:20 a 3:01:45.
- 17.Consecutivo 1962 del Consecutivo 1901 a 2000 del Público, 21-171129-1962, 21171129- 0196200004.mp4., minuto 12:04 a 19:39. Ruta: Público/Consecutivo 1901 a 2000/Consecutivo 1962/21171129-0196200003.mp4., minuto 12:04 a 19:39.
- 18.La falsedad material “es la que tiene lugar cuando se hacen al documento supresiones, cambios o adiciones o se suplanta su firma (…)”. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 29 de octubre de 2013, radicación 11001 03 28 000 2012 00058 00.
- 19.Consecutivo 448 del Consecutivo 400 a 499 del Cuaderno Público, 21-171129-448, 2022004051RE0000000001.pdf. Ruta: Público/Consecutivo 400 a 499/Consecutivo 448/2022004051RE0000000001.pdf.
- 20.Tribunal Administrativo de Boyacá. Sentencia del 19 de julio de 2016. M.P. FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS. Radicación No. 152383333002 20130017102.
- 21.C.S.J., Sala Civil, Sent. 100053-2014. Rad. 11001-31-10-004-2008-01147-01, jul. 31/2014. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. En esta decisión la Corte hace un análisis de una solicitud de tacha de un testimonio rendido por una persona que tenía relaciones de parentesco con uno de los actores en el proceso. En esta ocasión la Corte manifestó lo siguiente: “(…) la Corte ha sostenido que no puede considerarse que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, 'va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil' ; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que 'suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia' (…)”. (Subrayado fuera de texto).
- 22.C.E., Sec. Segunda, Subsección B. Sent. may. 18/2017. Rad. 630012333000201300 15401(2170-2015). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
- 23.C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Primera. Sent. jul. 19/2007. Rad. 2006-2731-01. M.P. Martha Sanz Tobón. C. Const., C-790, sep.20/2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis.
- 24.C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Primera. Sent. jul. 19/2007. Rad. 2006-2731-
- 01.M.P. Martha Sanz Tobón. C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Primera. Sent. jun. 13/2013. Rad. 1997-11812-01. M.P. Martha Sanz Tobón. Enrique Gil Botero.
- 25.SIC. Informe Motivado. Rad. 14-151027.
- 26.L. 1564/2012 (CGP), art. 221, núm. 3.
- 27.SIC. Informe Motivado. Rad. 14-151027, “(…) la aplicación de un criterio como ese en el marco del Programa de Beneficios por Colaboración no parece adecuado, pues la persona que decide acceder a ese instrumento admite con ello su participación en la realización de comportamientos que considera restrictivos de la competencia. Es importante aclarar que, al margen de esa circunstancia, todos los demás criterios de valoración permiten establecer, con razonable suficiencia, si la persona en cuestión habló con la verdad o no”.
- 28.C.E., Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sent., ene. 17/2012. Rad. 110010315000 20110061500. M.P. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de enero de 2012. C.P. Carmen Teresa Ortíz De Rodríguez. En caso de que la petición prospere, la tacha no implica que la recepción y valoración de esta prueba se torne improcedente, “sino que exige del juez un análisis más severo para determinar el grado de credibilidad que ofrecen y cerciorarse de su eficacia probatoria”. C. Const., C-790, sep.20/2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Los testigos “(…) que se encuentren en circunstancias que puedan afectar su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o intereses que tengan con las partes o sus apoderados, de sus antecedentes personales u otras causas que determine el juzgador” “(…) la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha (…)”.
- 29.“El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.
- 30.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 - DIMAYOR / Público / Consecutivos 1501 al 1600 / 21171129–0156500003.mp4 / Minuto: 51:35.
- 31.L.1437/2011, art. 3 . Núm. 12 y 13.
- 32.C.E., Sala de lo contencioso Administrativo, Sent. 2011-00512, jun. 21/18. C.P. Alberto Yepes Barreiro.
- 33.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 - DIMAYOR / Público / Consecutivos 1501 al 1600 / 21171129–0156500003.mp4 / Minuto: 48:05.
- 34.Diligencias de ratificación y testimonio de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]; ratificación de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]; ratificación y testimonio de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y de [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
- 35.C.S.J., Sala Séptima de Revisión. Sent. T-461, jun. 05/2003.
- 36.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 - DIMAYOR / Público / Consecutivo 2001 a 2099/ 21171129–0200100003.mp4 / Minuto 00:39:01 a 01:19:47.
- 37.En ese sentido, TALENTO DORADO, PAOLA SALAZAR OLANO y FERNANDO SALAZAR OLANO cuestionaron la incorporación de los medios probatorios en el expediente digital que sustentaron la Resolución de Apertura de la Investigación argumentando que, al no haberse integrado desde el inicio del proceso, estos elementos no estuvieron disponibles de forma completa y equitativa desde el inicio del trámite sancionatorio, vulnerando su derecho de defensa. Dicha afirmación fue respaldada por la DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ quienes adujeron que se trataba de una situación puesta de presente desde mayo de 2024 sin respuesta de la Delegatura y enfatizaron en que, sin una decisión clara sobre la legalidad de estas pruebas, la actuación carecía de una base jurídica sólida, lo que comprometía tanto el derecho de defensa de los investigados como la legitimidad del procedimiento sancionatorio. A su turno, CHICÓ F.C. y RICARDO HOYOS ÁNGEL sostuvieron que el uso de pruebas de origen y validez dudosos en las declaraciones transgredía el principio de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, consagrado en el artículo 228 constitucional. Señalaron que el proceso debía proteger la esencia del debido proceso, evitando el cumplimiento de formalidades que perjudicaran los derechos de los involucrados.
- 38.Ibidem. Minuto: 00:59:53 a 01:05:25.
- 39.Ibid.
- 40.Ibid. Minuto: 01:09:18 a 01:11:05.
- 41.Ibid.
- 42.Ibid.
- 43.Ibid. Minuto: 01:17:48 a 01:18:44.
- 44.Ibid. Minuto: 01:18:45 a 01:19:44.
- 45.C. Const., Sent. SU–132/2013.
- 46.Ibidem.
- 47.SIC. Resoluciones Nos. 20140, 64790 y 68834 de 2024. Actuación Administrativa Rad. 21-171129.
- 48.Cfr. C. Const., Sent. C–069/1995.
- 49.Cfr. C. Const., Sent. C–873/2003.
- 50.Consecutivo 2001 del Consecutivo 2001 a 2099 del Cuaderno Público, 21-171129-1962, 21171129-0200100003.mp4., minuto 1:06:58 a 1:08:39. Ruta: Público/Consecutivo 2001 a 2099/Consecutivo 2001/21171129-0200100003.mp4, minuto 1:06:58 – 1:08:39.
- 51.Consecutivo 2001 del Consecutivo 2001 a 2099 del Cuaderno Público, 21-171129-1962, 21171129-0200100003.mp4., minuto 1:08:45 a 1:09:14. Ruta: Público/Consecutivo 2001 a 2099/Consecutivo 2001/21171129-0200100003.mp4, minuto 1:08:45 a 1:09:14.
- 52.C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda. Sent. ene. 23/2003. Rad. 25000-23- 24-000-2000-0665-01(7909). M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.
- 53.Expediente electrónico, ruta: 21- 171129 – Dimayor. Carpeta: Reservado, subcarpeta: Reservado, subcarpeta: SIC General, subcarpeta: Consecutivo 1146.
- 54.SIC. Resolución No. 76922 de 2021, Pág. 13, 16 y 23.
- 55.SIC. Resolución No. 76922 de 2021, Pág. 11.
- 56.SIC. Resolución No. 7692 <sic De 2021, Pág. 36.
- 57.Conforme con lo dispuso el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, para lo no previsto en el régimen de protección de la libre competencia para los procedimientos administrativos sancionatorios que se adelantan por prácticas restrictivas de la competencia, se ha de aplicar lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA.
- 58.C. Const., Sent. SU–067, feb. 24/2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
- 59.C.E. Exp. 76001-23-33-000-2020-00895-01, nov. 12/2020. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
- 60.SIC. Resoluciones Nos. 20140, 64790 y 68834 de 2024. Actuación Administrativa No. 21-171129.
- 61.Cfr. C.E., Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 08001-23-33-000-2018- 00299-01 [25456]. Cfr. C. Const., Sent. SU–067/2022.
- 62.Sobre el particular, la Corte Constitucional en las Sentencias C–086 de 2016 y C–099 de 2022, con sustento en la Corte Suprema de Justicia, indicó que: “las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso . (…)
- 111.Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Negrita y subrayado fuera de texto).
- 63.Cfr. Arts. 5 L 57/1887 y 3 L 153/1887.
- 64.Cfr. C. Const., Sent. C–439/2016.
- 65.Cfr. C. Const., Sent. C–569/2004.
- 66.CGP. ARTÍCULO
- 126.TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. “ En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así : (…)
- 1.El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él . La reconstrucción también procederá de oficio. (…)
- 2.El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. (…)
- 3.Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. (…)
- 4.Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. (…)
- 5.Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido” (Negrita y subrayado fuera de texto).
- 67.Cfr. Artículo 27 del Código Civil colombiano (en adelante CC).
- 68.Sobre la solicitud de exportación de elementos de evidencias digitales contenido en el acta No. 153-21 del 29 de septiembre de 2021.
- 69.Sobre la utilización de las evidencias digitales exportadas en la Resolución de Apertura No. 76922 de 2021.
- 70.Sobre la solicitud de revisión y preservación de página web.
- 71.SIC. Resoluciones Nos. 20140, 64790 y 68834 de 2024. Actuación Administrativa No. 21-171129.
- 72.Expediente electrónico 21-171129. Ruta: 21-171129 - DIMAYOR / Pruebas apertura.
- 73.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 200 a 299/ Consecutivo 210/ Archivo: 21171129–02100001.pdf.
- 74.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 200 a 299/ Consecutivo 224/ Archivos: 21171129–022400001.pdf y 21171129–022400002.pdf.
- 75.Cfr. Artículo 135 de la Ley 1564 de 2012 – CGP.
- 76.Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal. Providencias del 8 de octubre de 2008 (Rad.: 28195), 19 de febrero de 2009 (Rad.: 30598) y 17 de abril de 2013 (Rad.: 39276).
- 77.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1901 a 2000 / Consecutivo 1973 / 21171129--019730004.mp4 Minuto: 1:39:42 a 2:21:11 y disponible en: https://www.rues.org.co . Consultado el 24 de abril de 2025.
- 78.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129-DIMAYOR/ Pruebas Apertura / Whatsapp / G36 / Gustavo Moreno.pdf; y 21-171129-DIMAYOR / Reservado / SIC General /Cuaderno Reservado SIC General No. 1 / FOLIO 139> PATHFINDER / INFORMES / 01-CEL_O.2021-09-22.09-16-19>Informe 01.pdf.
- 79.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Imagenes / imagen 4.jpg.
- 80.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129-DIMAYOR/ Pruebas Apertura / Correos / Imágenes / Imagen 7.png; y 21-171129-DIMAYOR / Reservado/SIC General/Cuaderno Reservado SIC General No. 1/ FOLIO 139/ SUMMATION / ARCHIVOS/ ADP-190-CLUBES[11427].msg.
- 81.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Correos Boyacá Chicó / COMUNICADO JUGADOR DEPORTIVO PASTO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL][11426].msg.
- 82.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1901 a 2000 / Consecutivo 1970 / 21171129--019700004.mp4 Minuto: 1:39:42 a 2:21:11.
- 83.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1901 a 2000 / Consecutivo 1980 / 21171129--019800003.mp4 Minuto: 31:15 a 44:26.
- 84.Corte Constitucional. Sentencia C-422 del 2002. ““(…) no obstante que en las decisiones que, entre otras muchas, se han relacionado surge como criterio orientador de la proyección y alcance del artículo 33 de la Constitución el relativo a la naturaleza de las actuaciones para señalar que la protección a la no auto incriminación “sólo debe ser aplicada en los asuntos criminales, correccionales y de policía” es lo cierto que tal principio en los términos textuales mismos de la regla constitucional reviste una mayor amplitud pues ésta no restringe la vigencia del principio a determinados asuntos y por ellos bien cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas”.
- 85.“ARTÍCULO 208 . Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente”.
- 86.CSJ., Sala de Casación Civil, Auto AC1385-2017 del 3 de marzo de 2017, exp. 11001-02-03-000- 2016-03299-00; C.E, Exp. 11001-03-15-000-2020-03053-00, feb. 25/2025 C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
- 87.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 2700 a 2799 / Consecutivo 2703 / 21171129–0270300002.pdf y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21- 171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 2700 a 2799 / Consecutivo 2708 / 21171129– 0270800002.pdf. 88. . C. Const., Sent. C-086, feb. 24/2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
- 89.Cabe señalar que a través de la Resolución No. 20140 de 2024 se les resolvió esta misma solicitud, en términos sustanciales, a BOYACÁ CHICÓ, RICARDO HOYOS ÁNGEL, DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABON RODRÍGUEZ, TIGRES FC, ATLÉTICO F.C., GUSTAVO MORENO ARANGO, ALIANZA PETROLERA, CARLOS FERREIRA, DIMAYOR, LA EQUIDAD, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO y JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO.
- 90.Por ejemplo, en temas sindicales o de agremiaciones realizan fijación colectiva de salarios.
- 91.Dichas afectaciones habrían producido efectos negativos en los incentivos económicos de los jugadores de fútbol y la eliminación de las presiones competitivas para los clubes de fútbol profesional para conformación de su nómina.
- 92.Artículos 2 y 3 de la Ley 1340 de 2009.
- 93.Libertad de selección que es la facultad de elegir con quién se contrata; libertad de negociación que hace referencia a la forma en que se dan las tratativas preliminares; libertad de configuración que se refiere a cómo se estructura el contrato, el contenido, derechos y obligaciones y; libertad de conclusión que es la facultad de determinar si el contrato concluye o no.
- 94.C. Const., Sent. T- 240 , jun. 23/1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. De acuerdo con esta sentencia: “La Constitución ha elevado la libre competencia a principio rector de la actividad económica, en beneficio de los consumidores y de la misma libertad de empresa”. (Negrita fuera de texto).
- 95.C. Const., Sent. C-265, jun. 12/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
- 96.C. Const., Sent. C- 524 , nov. 16/1995. M.P. César Gaviria Díaz.
- 97.Masur, Jonathan S. y Posner Eric A. “Horizontal Collusion and Parallel Wage-Setting in Labor Markets”. Disponible: Horizontal Collusion and Parallel Wage-Setting in Labor Markets , consultado el 1 de mayo de 2025; Naidu, Suresh., Posner, Eric A. y Weyl, Glen. “Antitrust Remedies For Labor Market Power”. Disponible: Antitrust Remedies for Labor Market Power , consultado el 1 de mayo de 2025.
- 98.STJ. Sala segunda. De junio 25 de 2015. SENTENCIA DE 24.6.2015 – ASUNTOS ACUMULADOS C-293/13 P Y C-294/13 P FRESH DEL MONTE PRODUCE / COMISIÓN Y COMISIÓN / FRESH DEL MONTE PRODUCE. Disponible en: (asuntos C 293_13 P y C 294_13 P, Fresh Del Monte). Infracción Unica y Continuada.pdf (página 25). Una empresa que haya participado en tal infracción única y compleja mediante comportamientos propios, subsumibles en los conceptos de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretendían contribuir a la ejecución de la infracción en su conjunto, puede así ser también responsable de los comportamientos adoptados por otras empresas en el marco de la misma infracción durante todo el período de su participación en dicha infracci ón. Así sucede cuando se acredita que la citada empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos o que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo.
- 99.C. Const, Sent. C-030, feb. 1/2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
- 100.C. Const, Sent. C-030, feb. 1/2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En el mismo sentido: C. Const, Sent. C-044, mar. 1/2023, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
- 101.C.E., Sec. Cuarta, Sent. 8570, Mar. 13/1998. M.P. Germán Ayala Mantilla.
- 102.Cfr. Informe Motivado, Rad. No. 17-48794. Numeral 2.1.5.6, Pág. 40.
- 103.SIC. Res. 12156 /2019, pág.
- 75.En el mismo sentido Res. 42543 /20, SIC, pág. 105.
- 104.ADC. Caso: PRC/2022/3 Decisión Final. Disponible: PRC-2022-03 - Decisão Final_VNC_SiteAdC.pdf , ADC. Caso: PRC/2020/01 Decisión final. Disponible: AdC-PRC_2020_01- Decisao-VNC-final-net.pdf . DOJ. Casos: United States v. Manahe et al. , No. 2:22-cr-00013 (D. Maine) y United States v. DaVita Inc., No. 1:21-CR-00229.
- 105.C.E., Sent. jun. 26/1987. Rad. 1028. Posición jurisprudencial adoptada también, entre otras, en las Sentencias feb. 28/1992, Rad. 3622 y sep. 30/1994, Rad. 5658.
- 106.C.E., Sent. Mar. 25/2004. Rad. 13495.
- 107.SIC. Resolución No. 28350 de 2004, Resolución No. 37033 de 2011, Resolución No. 46111 de 2011 y Resolución No. 70736 de 2011.
- 108.SIC. Resolución No. 40875 de 2013.
- 109.SIC. Resolución No. 43218 del 28 de junio de 2016, págs. 93 y 94; Resolución No. 23521 del 12 de mayo de 2015, págs. 47 y 48; Resolución No. 16562 del 14 de abril de 2015, pág. 54.
- 110.SIC. Resolución No. 3885 de 2024.
- 111.Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sentencia del 7 de mayo de 2019. Rad. 110013334004 2017 00176 00.
- 112.SIC. Resolución que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Sanción No. 80847 del 7 de octubre de 2015, pág. 151.
- 113.Juzgado Cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Sentencia del 7 de mayo de 2019. Rad. No. 110013334004 2017 00176 00.
- 114.“Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. (…) La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”.
- 115.C. Const. Sent. C-104 mar. 11/1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
- 116.SIC. Resolución No. 20140 de 2024, Págs. 33 y 34.
- 117.SIC. Resolución No. 20140 de 2024. Pág. 37 inciso (i).
- 118.Antonio Rocha Alvira, citado por: C. Const., Sent. C-523, ago. 4/2009. M.P. María Victoria Calle Correa y C. Const., Sent. T-199, mar. 4/2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. “Prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar”.
- 119.En esta etapa procesal todas las pruebas utilizadas como fundamento de la imputación en la Resolución de apertura y aquellas recaudadas en la etapa preliminar de un trámite administrativo se convierten en plena prueba, en la medida en que las mismas habrán tenido la oportunidad de ser controvertidas por cada uno de los investigados.
- 120.SIC. Informe Motivado No. 348253 de 2021. Radicación 17-348253, caso “FACTORING HALLIBURTON”.
- 121.Se reitera el argumento presentado en el Informe Motivado No. 348253 de 2021. Radicación 17-348253, caso “FACTORING HALLIBURTON”. SIC.
- 122.SIC. Informe Motivado No. 348253 de 2021. Radicación 17-348253, caso “FACTORING HALLIBURTON”.
- 123.Reiterando lo expuesto en la Resolución No. 54403 de 2016. SIC y el Informe Motivado No. 348253 de 2021. Radicación 17-348253, caso “FACTORING HALLIBURTON”.
- 124.SIC. Resolución No. 20140 de 2024. Pág. 39.
- 125.Esta es una prohibición por objeto. Por tanto, la norma no solo indica el estándar probatorio requerido para determinar la conducta como restrictiva, sino que también determina que estos actos representan peligrosidad para la libre competencia y que el acuerdo es restrictivo por sí mismo. Lo anterior, de acuerdo con la Resolución No. 54403 de 2016, SIC.
- 126.La simple demostración de que una práctica, procedimiento o sistema tiende a limitar la competencia, da lugar a un reproche por parte del Estado. Lo anterior, de acuerdo con la Resolución No. 54403 de 2016, SIC.
- 127.Tal como en la anterior conducta, la sola tendencia a mantener o determinar los precios inequitativos, da lugar a un reproche por parte de la Autoridad de Competencia. Lo anterior, de acuerdo con la Resolución No. 54403 de 2016, SIC.
- 128.SIC. Resolución No. 20140 de 2024. Pág. 39.
- 129.L. 1340/2009. Art. 3 . “Propósitos de las Actuaciones Administrativas. Modificase el número 1 del artículo 2o del Decreto 2153 de 1992 que en adelante será del siguiente tenor: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica. Parágrafo. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación, sin que por este solo hecho se afecte el juicio de ilicitud de la conducta”.
- 130.SIC. Delegatura para la Protección de la Competencia. Informe motivado dentro del caso radicado con el No. 17-348243 (NESTLÉ FACTORING).
- 131.SIC. Delegatura para la Protección de la Competencia. Informe motivado Rad. 13-198976 (BUREAU VERITAS –TECNICONTROL).
- 132.SIC. Delegatura para la Protección de la Competencia. Resolución No. 63901 de 2014. Rad. 12- 222688.
- 133.SIC. Resolución No. 80847 de 2015.
- 134.El cálculo se realizó considerando la cuota de 30 jugadores de los 16 clubes investigados sobre los 36 equipos afiliados a la DIMAYOR.
- 135.El cálculo por división se realizó considerando la cuota de 30 jugadores de los clubes investigados de la división correspondiente sobre el total de equipos de la misma división afiliados a la DIMAYOR.
- 136.SIC. Delegatura para la Protección de la Competencia. Resolución No. 71542 de 2017. Rad. 17- 225744.
- 137.C.E., Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 16 de octubre de 2002. Rad. 1454.
- 138.Cfr. SIC. Delegatura para la Protección de la Competencia. Resolución No. 68849 de 2019. Rad. 17-348246.
- 139.Cfr. SIC. Delegatura para la Protección de la Competencia. Informe Motivado Rad. 16-453444 (TUBERÍA).
- 140.C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sent. Dic. 7/2017. Rad. 05001- 23-33-000-2015-02253-01.
- 141.Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T–502/2002 indicó que: “La seguridad jurídica es un principio que atraviesa la estructura del Estado de Derecho y abarca varias dimensiones. En términos generales supone una garantía de certeza. Esta garantía acompaña otros principios y derechos en el ordenamiento. La seguridad jurídica no es un principio que pueda esgrimirse autónomamente, sino que se predica de algo. Así, la seguridad jurídica no puede invocarse de manera autónoma para desconocer la jerarquía normativa, en particular frente a la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y humanos de las personas”.
- 142.Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Sent. Oct. 22/2021. Rad: 73001-23-31-000-2010-00035-02. Exp. 51066.
- 143.SIC. Delegatura para la Protección de la Competencia. Resolución No. 23022 de 2013. Radicación No. 12-14501. Cfr. Considerandos Sexto y Séptimo.
- 144.Ibidem. Hoja No. 6.
- 145.Ibidem. Hoja No. 7.
- 146.SIC. Delegatura para la Protección de la Competencia. Resolución No. 76922 de 2021.
- 147.C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sent. Dic. 7/2017. 05001-23-33- 000-2015-02253-01.
- 148.C.E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sent. Jul. 26/2012. Expediente: 25000-23-27-000-2008-00228-02(18380). C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
- 149.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1201 a 1300 / Consecutivo 1284 / 21171129–0128400001.pdf.
- 150.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1201 a 1300 / Consecutivo 1241 / 21171129–0124100002.pdf.
- 151.La pertinencia hace mención a que la prueba debe estar referida al objeto mismo del proceso y que recaiga sobre los hechos que se encuentran en debate. La conducencia de la prueba se refiere a que el medio de prueba sea idóneo o apto para demostrar el hecho que se quiere establecer. Finalmente, la utilidad implica que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no esté suficientemente acreditado con otra. López, Hernán Fabio. 2021. Código General del Proceso – Pruebas. Objeto, tema, conducencia, pertinencia, utilidad y fin de la prueba. P. 108.
- 152.Corte Constitucional. Sentencia C-099/22.
- 153.Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección Tercera. Subsección A. Auto del 28 de mayo de 2013. Radicado 38455.
- 154.Corte Constitucional. Sentencia C-496/15. En concordancia con Sentencia T-068/98.
- 155.Corte Constitucional. Sentencia C-099/22.
- 156.SIC. Resolución No. 4191 del 10 de febrero de 2017; Resolución No. 11190 del 9 de marzo de 2016; Resolución No. 80847 del 7 de octubre de 2015.
- 157.SIC. Resolución No. 57600 de 2019 (Caso Cloro-Soda).
- 158.CONMEBOL. Sitio web oficial. Disponible en: https://www.conmebol.com/la-institucion/ , consultado el 25 de septiembre de 2024.
- 159.SIC. Res. No. 56062 de 2023 (Fútbol Femenino).
- 160.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR/PÚBLICO/Consecutivo 1557. Minuta 2:00:28 a 2:01:02.
- 161.Adaptado de SIC, Resolución No. 56062 de 2023 (Caso Fútbol Femenino).
- 162.FCF. Sitio web oficial. Normatividad y Reglamento. Página 3 del sitio web. Estatutos. Página
- 1.Ver: https://fcf.com.co/wp-content/uploads/2012/06/Estatutos-FCF.pdf . Consulta: 2febrero de 2023.
- 163.MINDEPORTE (2010). Clubes Deportivos Profesionales. Disponible en: https://www.mindeporte.gov.co/atencion-servicio-ciudadania/ingrese-consulte- peticiones/glosario-tematico/inspeccion-vigilancia-control/clubes-deportivos-profesionales .
- 164.FCF. ESTATUTO DEL JUGADOR DE LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL. CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL “FCF”. Disponible en https://fcf.com.co/wp-content/uploads/2019/04/Estatuto-del-Jugador-2018.pdf .
- 165.Superintendencia de Sociedades (2023). Comportamiento Financiero de los 35 clubes de fútbol colombiano en el año 2022. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/80312/6685931/Informe-Financiero-de-Futbol- 2022.pdf?t=1702473659948 .
- 166.Superintendencia de Sociedades (2023). Comportamiento Financiero de los 35 clubes de fútbol colombiano en el año 2022. Disponible en https://www.supersociedades.gov.co/documents/80312/6685931/Informe-Financiero-de-Futbol- 2022.pdf?t=1702473659948 .
- 167.European Leagues. The Financial Landscape of European Football. Pag 76 y
- 91.Disponible en: https://europeanleagues.coOF- EUROPEAN-FOOTBALL.pdf
- 168.DIMAYOR. Reglamento Liga BetPlay Dimayor I-2025. Pág.
- 16.Disponible en: https://dimayor.com.co/liga-betplay-dimayor/ y Reglamento Torneo BetPlay Dimayor I-2025. Pág 16 Disponible en: https://dimayor.com.co/torneo-betplay-dimayor/ .
- 169.“Los jugadores provenientes de la categoría B podrán ser inscritos en la categoría A, dentro del término y con sujeción a la Reglamentación aplicable y al régimen de inscripciones previsto para tal efecto. Sin embargo, una vez formalizada la respectiva inscripción, los jugadores no podrán regresar nuevamente a la categoría anterior dentro de una misma competencia”.
- 170.Pág. 12, Estatutos DIMAYOR, 2020. Para la fecha de elaboración de la Resolución No. 76922 de 2021, el Cúcuta Deportivo se había desvinculado temporalmente de la DIMAYOR por liquidación judicial ordenado por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual no fue incluido en su momento. Desde 2022 la DIMAYOR habilitó al CÚCUTA DEPORTIVO nuevamente, permitiendo que entrara a jugar a la segunda división.
- 171.C. Const. Sent. C-320/1997. Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR/Público/Consecutivo 2004. Minuta 54:42 a 58:00.
- 172.Artículo 2o - Estatuto de los jugadores. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.
- 173.Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (mayo de 2023).
- 174.FIFA. INSIDE FIFA Transfer System. Disponible en https://inside.fifa.com/transfer- system/player-transfers
- 175.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR/Reservado/Dimayor/Consecutivo 245/211171129–0024500002.pdf
- 176.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR/Reservado/Dimayor/Consecutivo 255/21171129–0025500006.xlsx y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 - DIMAYOR/Reservado/Dimayor/Consecutivo 256/ 21171129–0025600004.xlsx
- 177.Cálculo con base en la información disponible en Transfer Market para la Liga y el Torneo DIMAYOR en la primera temporada 23/24. Disponible en: https://www.transfermarkt.co/liga- dimayor-i/altersschnitt/wettbewerb/COLP y https://www.transfermarkt.co/torneo- dimayor/startseite/wettbewerb/CO2T .
- 178.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 - DIMAYOR / Reservado/ Dimayor/ Consecutivo 255.
- 179.Baby fútbol es como se le conoce al campeonato de fútbol infantil organizado en Medellín.
- 180.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR/PÚBLICO/Consecutivo 1555. Minuta 58:28 a 1:01:20.
- 181.Calculado a partir de la información disponible en la plataforma TRANSFERMARKT para los jugadores inscritos en la Liga Águila 2019 II que habrían sido transferidos al extranjero en la temporada 19/20.
- 182.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR/PÚBLICO/Consecutivo 1555. Minuta 49:50 a 50:06.
- 183.Toxigon. (2025). Data-driven decisions in football transfers: How analytics is changing . Disponible en: https://toxigon.com/data-driven-decisions-in-football-transfers
- 184.Celtic Soul. (2023). Strategies unleashed: Football transfer analysis for victory blueprint . Disponible en: https://celticsoul.ca/football-transfer-analysis-for-victory-blueprint/
- 185.CONMEBOL. Reglamento de Licencia de clubes. Disponible en: https://cdn.conmebol.com/wp-content/uploads/documents/reglamento-de-licencia-de-clubes-espanol.pdf
- 186.Gerrard, B. (2014). The football industry: A boom-and-bust economy? Winning With Analytics. Disponible en: https://winningwithanalytics.com/the-football-industry-a-boom-and-bust-economy/
- 187.Yellowbrick. (2023, noviembre 10). The power of fan loyalty: Building lasting connections . Disponible en: https://www.yellowbrick.co/blog/sports/the-power-of-fan-loyalty-building-lasting-connections
- 188.OECD. Competition Policy Roundtable Background Note.
- 189.Artículo 22o- Contrato de Trabajo. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.
- 190.Artículo 23- Requisitos básicos del Contrato de Trabajo. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.
- 191.C.S.J. Sala de Casación Laboral. Sent. ago. 4/2021, SL4358-2021. Rad. 69420.
- 192.C. Const. Sent. C–320/1997.
- 193.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR/Público/Consecutivo 2001 a 2099/ Consecutivo 2004. Minuto 29:00 a 29:55.
- 194.Artículo
- 12.Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.
- 195.Artículo
- 28.Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.
- 196.“Periodo protegido: un periodo de tres temporadas completas o de tres años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato; si el contrato se firmó antes de que el jugador profesional cumpliese 28 años, o por un periodo de dos temporadas completas o de dos años, lo que ocurra primero, tras la entrada en vigor de un contrato, si el contrato se firmó después de que el jugador profesional cumpliese 28 años”. Definiciones. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.
- 197.Artículo 19 - Rescisión de contratos por causa justificada, Artículo 20.- Restricción a la rescisión de contratos durante la temporada, y Artículo 21.- Consecuencias de la extinción de contratos sin causa justificada.
- 198.Artículo 12.- Transferencia de Jugadores Profesionales. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.
- 199.Artículo 30.- Convenios deportivos. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.
- 200.Artículo 12.- Transferencia de Jugadores Profesionales. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.
- 201.Artículo 13.- Préstamo de Profesionales. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.
- 202.Artículo 14 - Participación Económica del Jugador en su Transferencia. Estatuto del Jugador, Resolución No. 2798 de 2011, FCF.
- 203.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR/Público/Consecutivo 2001 a 2099/ Consecutivo 2004. Minuto 38:50.
- 204.Transfer Market. Transfers in the current transfer window. Disponible en: https://www.transfermarkt.com/statistik/transferfensterdetail?land_id=83
- 205.FIFA. Worldwide registration periods calendar. Disponible en: https://digitalhub.fifa.com/m/62de9c9bd92e3457/original/Transfer-Window-Calendar.pdf
- 206.DIMAYOR. Reglamento Liga BetPlay Dimayor II-2024. Pág.
- 8.Disponible en: https://dimayor.com.co/liga-betplay-dimayor/
- 207.DIMAYOR. Calendario 2024. Disponible en: https://dimayor.com.co/calendario-2024/
- 208.DIMAYOR. Reglamento Liga BetPlay Dimayor II-2024. Pág.
- 8.Disponible en: https://dimayor.com.co/liga-betplay-dimayor/
- 209.Esta misma postura ha sido adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio en los siguientes casos: Resolución No. 80847 de 2015 (Caso Cartel del Azúcar de 2015). Ver también, entre otras, las decisiones contenidas en las Resoluciones No. 31739 de 2016 (Caso Cartel de los Papeles Suaves), 43218 de 2016 (Cartel de los Pañales), 54403 de 2016 (Caso Cartel de los Cuadernos), 81391 de 2017 (Cartel del Cemento) y 39386 de 2019 (Cartel de Tubos).
- 210.Esta definición no es ajena a la práctica internacional, la cual acepta que en los casos de carteles empresariales se justifica el uso de una definición amplia del mercado afectado, referida al grupo de productos sobre los cuales las empresas cartelizadas han acordado desarrollar la práctica anticompetitiva [Unión Europea, Caso T-111/2008, MasterCard Inc, MasterCard Europe SPRL. v. Commission, 24 de mayo de 2012]. Esto significa que los mercados relevantes en casos de carteles empresariales están definidos por los bienes y/o servicios afectados por el propio acuerdo anticompetitivo. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 10220 del 2 de marzo de 2021. Radicado No. 14-130744. Disponible en: http://normograma.info/sic/docs/r_siyc_10220_2021.htm
- 211.SIC. Resolución No. 76922 de 2021.
- 212.Cfr. Art. 6 L. 1340/2009.
- 213.Cfr. Art. 2 L. 1340/2009. Cfr. Art. 3 D. 4886/2011, mod. D. 92/2022.
- 214.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 - DIMAYOR / Público/ Consecutivos 1401 a 1500/ Consecutivo 1439. Evaluación Económica del Mercado de Derechos Deportivos – Transferencias. Dr. D. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].
- 215.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 - DIMAYOR / Público/ Consecutivos 1401 a 1500/ Consecutivo 1439.
- 216.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 - DIMAYOR / Público/ Consecutivos 1901 a 2000/ Consecutivo 1974. Dictamen pericial..
- 217.OECD (2006). Prosecuting Cartels without Direct Evidence of Agreement. Disponible en: https://www.oecd-ilibrary.org/docserver/9640e3d4- en.pdf?expires=1732759225&id=id&accname=guest&checksum=3A344B54A50545655A6E8354B 13237AF .
- 220.La Delegatura se refiere a la fecha de proyección del presente Informe Motivado.
- 221.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Talento Dorado / JUGADOR AGUILAS DORADAS[3009749].msg.
- 222.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Imagenes / Imagen 1.png.
- 223.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Talento Dorado / Consecutivo 334 / 21171129–0033400014.pdf.
- 224.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Imagenes / Imagen 1.png.
- 225.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1501 a 1600 / Consecutivo 1556 / 21171129–0155600003.mp4 Minuto: 1:17:17 a 1:17:41.
- 226.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1501 a 1600 / Consecutivo 1556 / 21171129–0155600003.mp4 Minuto: 1:15:59 a 1:17:46.
- 227.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1501 a 1600 / Consecutivo 1556 / 21171129–0155600003.mp4 Minuto: 2:37:41 a 2:37:41.
- 228.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Talento Dorado / JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] AGUILAS DORADAS[3009749].
- 229.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Talento Dorado / JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] AGUILAS DORADAS[3009749].msg.
- 230.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1901 a 2000 / Consecutivo 1975 / 21171129--0197500003.mp4 Minuto: 31:01 a 32:18.
- 231.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1501 a 1600 / Consecutivo 1556 / 21171129–0155600003.mp4 Minuto: 1:55:06 a 1:56:27.
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- 307.Art.
- 19.Estatuto del Jugador FCF.
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- 315.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Envigado / Caso jugador Envigado FC[2712019].msg.
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- 323.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Envigado / Consecutivo 312 / 21171129–0031200012.pdf y 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Ramiro Alberto Ruíz Londoño / Consecutivo 312 / 21171129–0031200012.pdf.
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- 326.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 35:11.
- 327.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000/ Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 22:25 a 23:20.
- 328.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000/ Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 28:21 a 29:05.
- 329.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 01:33:33 a 01:33:46.
- 330.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 01:35:16 a 1:35:27.
- 331.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 01:38:27 a 01:39:16.
- 332.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 01:39:23 a 01:39:47.
- 333.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 38:07 a 38:33.
- 334.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 38:07 a 38:33.
- 335.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 38:44 a 39:07.
- 336.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 25:18 a 28:12.
- 337.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000/ Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 45:47 a 46:33.
- 338.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 01:39:52 a 1:40:41.
- 339.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 01:40:44 a 1:41:13.
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- 342.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1601 a 1700 / Consecutivo 1659 / 21171129–0165900003.mp4; Minuto 01:30:29 a 01:30:57.
- 343.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1601 a 1700 / Consecutivo 1659 / 21171129–0165900003.mp4; Minuto 01:31:02 a 01:32:03.
- 344.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1601 a 1700 / Consecutivo 1659 / 21171129–0165900003.mp4; Minuto 01:22:10 a 01:25:02.
- 345.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1601 a 1700 / Consecutivo 1659 / 21171129–0165900003.mp4; Minuto 01:31:24 a 01:31:09.
- 346.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1601 a 1700 / Consecutivo 1659 / 21171129–0165900003.mp4; Minuto 01:31:02 a 01:32:08.
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- 349.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1572 / 21171129--0157200003.mp4; Minuto 59:28 a 59:54.
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- 353.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Consecutivo 286 / 21171129–0028600003.pdf.
- 354.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / SIC General / Consecutivo 1488 / 21171129–0148800003.pdf.
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- 357.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1570 / 21171129–0157000003.mp4; Minuto 01:44:10 a 11:44:16.
- 358.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos / Coreos Equidad / RE_ Caso jugador Envigado FC[1941934].msg.
- 359.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1570 / 21171129–0157000003.mp4; Minuto 01:04:47 a 01:05:08.
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- 361.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos ALIANZA F.C. F.C. / Correos ALIANZA F.C. F.C. / Re_ Caso jugador Envigado FC[1941936].msg.
- 362.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1992 / 21171129--0199200003.mp4; Minuto 01:09:18 a 01:09:31.
- 363.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1992 / 21171129--0199200003.mp4; Minuto 01:09:40 a 01:10:11.
- 364.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1992 / 21171129--0199200003.mp4; Minuto 01:12:37 a 01:13:17.
- 365.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 30:19 a 30:26.
- 366.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 46:30 a 46:33.
- 367.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 01:28:23 a 01:29:36.
- 368.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Tigres / Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1968339].msg.
- 369.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 9.png.
- 370.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1565 / 21171129–0156500003.mp4; Minuto 11:04 a 11:18.
- 371.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Talento Dorado / Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [216242].msg.
- 372.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 2001 a 2099 / Consecutivo 2001 / 21171129–0200100003.mp4; Minuto 02:11:34 a 02:11:42.
- 373.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 2001 a 2099 / Consecutivo 2001 / 21171129–0200100003.mp4; Minuto 02:11:34 a 02:12:08.
- 374.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Fortaleza / Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 1943414].msg
- 375.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1601 a 1700 / Consecutivo 1659 / 21171129–0165900003.mp4; Minuto 01:48:55 a 01:49:50.
- 376.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1601 a 1700 / Consecutivo 1659 / 21171129–0165900003.mp4; Minuto 01:49:08 a 01:49:42.
- 377.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1601 a 1700 / Consecutivo 1659 / 21171129–0165900003.mp4; Minuto 01:52:38 a 01:54:05.
- 378.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Envigado / Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1968540].msg
- 379.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1984 / 21171129–0198400003.mp4; Minuto 01:15:32 a 01:16:01.
- 380.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos ALIANZA F.C. F.C. / Correos ALIANZA F.C. F.C. / Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL][1943416].msg.
- 381.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1992 / 21171129--0199200003.mp4; Minuto 01:16:31 a 01:16:50.
- 382.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1992 / 21171129--0199200003.mp4; Minuto 01:19:05 a 01:20:14.
- 383.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1992 / 21171129--0199200003.mp4; Minuto 01:22:11 a 01:22:28.392 Disponible en: https://www.rues.org.co Consultado el 10 de diciembre de 2024.
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- 386.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 300 a 399 / Consecutivo 346 / 21171129–0034600002.pdf y 21171129–0034600003.pdf.
- 387.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1570 / 21171129–0157000003.mp4; Minuto 02:19:05 a 02:19:09.
- 388.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1570 / 21171129–0157000003.mp4; Minuto 02:18:41 a 02:18:56.
- 389.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1570 / 21171129–0157000003.mp4; Minuto 02:04:11 a 02:04:20.
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- 391.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1501 a 1600 / Consecutivo 1514 / 21171129–0151400003.png.
- 392.Disponible en: https://www.rues.org.co. Consultado el 10 de diciembre de 2024.
- 393.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 10.png.
- 394.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Talento Dorado / Consecutivo 334 / 21171129–0033400017.pdf; 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Paola Andrea Salazar / Consecutivo 334 / 21171129–0033400017.pdf y 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / José Fernando Salazar / Consecutivo 334 / 21171129–0033400017.pdf.
- 395.“(…) Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos”.
- 396.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1556 / 21171129–0155600003.mp4; Minuto 48:19 a 49:16.
- 397.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1556 / 21171129–0155600003.mp4; Minuto 02:25:27 a 02:25:41.
- 398.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1556 / 21171129–0155600003.mp4; Minuto 02:23:28 a 02:24:00.
- 399.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1556 / 21171129–0155600003.mp4; Minuto 02:25:00 a 02:26:52.
- 400.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1556 / 21171129–0155600003.mp4; Minuto 02:25:00 a 02:26:52.
- 401.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Talento Dorado / Consecutivo 334 / 21171129–0033400019.pdf; 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Paola Andrea Salazar / Consecutivo 334 / 21171129–0033400019.pdf y 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / José Fernando Salazar / Consecutivo 334 / 21171129–0033400019.pdf.
- 402.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 11.png.
- 403.Disponible en: https://www.rues.org.co . Consultado el 10 de diciembre de 2024.
- 404.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1567 / 21171129–0156700003.mp4 Minuto 01:13:37 a 01:13:44.
- 405.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Declaraciones / 03-DEC-GABRIEL_CAMARGO / GRABACION / g210723_0846.MP3; Minuto 35:35 a 36:14.
- 406.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1567 / 21171129–0156700003.mp4; Minuto 01:13:56 a 01:15:12.
- 407.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1567 / 21171129–0156700003.mp4; Minuto 01:14:27 a 01:14:39.
- 408.No puede perderse de vista que, de conformidad con el artículo 176 del CGP, “ las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…)”.
- 409.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Talento Dorado / COMUNICADO JUGADOR [207476].msg.
- 410.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129- DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imágenes / imagen 12.png.
- 411.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129- DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imágenes / imagen 12.png.
- 412.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1556 / 21171129–0155600003.mp4; Minuto 02:15:09 a 02:16:40.
- 413.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129-DIMAYOR/ reservado / Talento Dorado / Consecutivo 334 / 21171129–0033400021.pdf.
- 414.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1556 / 21171129–0155600003.mp4; Minuto 01:03:25 a 01:04:10.
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- 417.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129- DIMAYOR / Reservado / Consecutivo 334 / 21171129–0033400021.pdf.
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- 419.Expediente digital 21-171129. Ruta 21-171129- DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Correos Once Caldas / Re_COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [207389].msg
- 420.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1986/ 21171129–0198600002.mp4; Minuto 1:05:05 a 1:06:10.
- 421.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000/ Consecutivo 1986/ 21171129–0198600002.mp4; Minuto 1:41:58 a 1:42:13.
- 422.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Talento Dorado / Consecutivo 334 / 21171129–0033400018.pdf.
- 423.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Talento Dorado / Consecutivo 334 / 21171129–0033400018.pdf.
- 424.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000/ Consecutivo 1986/ 21171129–0198600002.mp4; Minuto 1:06:35 a 1:07:07.
- 425.Expediente digital 21-171129. Ruta 21-171129- DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Talento Dorado / Fwd_[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [230668].msg.
- 426.Expediente digital 21-171129. Ruta 21-171129- DIMAYOR / Público / Consecutivo 2001 a 2099/ Consecutivo 2001.
- 427.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 2001 a 2099/ Consecutivo 2001 / 21171129–0155600003.mp4; Minuto 01:41:52 a 01:42:35.
- 428.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 2001 a 2099/ Consecutivo 2001 / 21171129–0155600003.mp4; Minuto 01:43:36 a 01:44:05.
- 429.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 2001 a 2099/ Consecutivo 2001 / 21171129–0155600003.mp4; Minuto 01:45:16 a 01:45:51.
- 430.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / PRUEBAS APERTURA / Correos / Correos Deportes Quindío / RE_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [2737449].msg.
- 431.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 14.png.
- 432.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Tolima / Consecutivo 309 / 21171129–0030900004.pdf.
- 433.Ibidem.
- 434.Ibid.
- 435.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1501 a 1600 / Consecutivo 1567 / 21171129–0156700003.mp4; Minuto 01:24:50 a 01:26:16.
- 436.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos / Coreos Equidad / RE_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [2737449].msg.
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- 438.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / PRUEBAS APERTURA / Correos / Correos Deportes Quindío / Fwd_ CARTA DEPORTES QUINDIO S.A[1949463].msg.
- 439.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / PRUEBAS APERTURA / Correos / Imagenes / imagen 15.png.
- 440.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / PRUEBAS APERTURA / Correos / Imagenes / imagen 14.png.
- 441.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / PRUEBAS APERTURA / Correos / Imagenes / imagen 14.png.
- 442.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / PRUEBAS APERTURA / Correos / Correos Deportes Quindío / Fwd_ CARTA DEPORTES QUINDIO S.A[1949463].msg.
- 443.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000/ Consecutivo 1988 / 21171129--0198800003.mp4; Minuto 35:43 a 36:07.
- 444.Ibid.
- 445.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivo 1901 a 2000/ Consecutivo 1988 / 21171129--0198800003.mp4; Minuto 43:20 a 44:14.
- 446.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Quindío / Consecutivo 330 / 21171129–0033000004.pdf.
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- 458.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Talento Dorado / COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [207476].msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 12.png.
- 459.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Talento Dorado / JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] AGUILAS DORADAS[3009749].msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 1.png.
- 460.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Talento Dorado / JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1949939] y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 10.png.
- 461.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Cúcuta Deportivo / RV_ Comunicación Cúcuta Deportivo[244099].msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 2.png.
- 462.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Correos Boyacá Chicó / Información jugador del registro del Boyacá Chicó F.C -[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [4759191].msg.y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 4.png.
- 463.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Correos Boyacá Chicó / Información jugadores del registro del Boyacá Chicó Fútbol Club [4759612] y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 5.png.
- 464.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Correos Unión Magdalena / Fwd_ Carta a Presidentes de Clubes FPC[4676623]msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 6.png.
- 465.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Correos Deportivo Pasto / COMUNICADO JUGADOR DEPORTIVO PASTO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [11426].msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 7.png.
- 466.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129-DIMAYOR/ Pruebas Apertura / Whatsapp / Deportivo Pasto/[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL].pdf
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- 468.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129-DIMAYOR/ Pruebas Apertura / Whatsapp / Deportivo Pasto/ Comité Ejecutivo.pdf y 21-171129-DIMAYOR / Reservado / SIC GENERAL / Cuaderno Reservado SIC General No. 1 / FOLIO 139 / PATHFINDER / INFORMES / 01-CEL_O.2021- 09-22-09-30-47 / Informe04.pdf.
- 469.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Envigado / Caso jugador Envigado FC[2712019].msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 8.png.
- 470.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Tigres / Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1968339].msg. y Expediente digital 21- 171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 9.png.
- 471.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Tolima / JUGADOR DEL DEPORTES TOLIMA _[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]233192].msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 14.png.
- 472.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Once Caldas / Re_ COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [207389].msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 13.png.
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- 474.Ibidem.
- 475.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos / Coreos Equidad / RE_ Caso jugador Envigado FC[1941934].msg.
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- 479.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129-DIMAYOR/ Pruebas Apertura / Whatsapp / G36/ Gustavo Moreno.pdf; y 21-171129-DIMAYOR / Reservado / SIC General /Cuaderno Reservado SIC General No. 1 / FOLIO 139> PATHFINDER / INFORMES / 01-CEL_O.2021-09-22.09-16-19>Informe01. pdf.
- 480.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Fortaleza / Re_ Caso jugador Envigado FC[1941932].msg
- 481.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Fortaleza / Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1943414].msg
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- 485.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Alianza Petrolera / Correos Alianza Petrolera / Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1943416].msg.
- 486.Ibidem.
- 487.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Talento Dorado / COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [207476].msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 12.png.
- 488.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos /Correos Talento Dorado / Re_ Comunicado Jugador [216242].msg
- 489.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Talento Dorado / JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] AGUILAS DORADAS[3009749].msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 1.png.
- 490.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Talento Dorado / JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL][1949939] y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 10.png.
- 491.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Envigado / Caso jugador Envigado FC[2712019].msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 8.png.
- 492.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Envigado / Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1968540].msg
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- 496.Por intermedio de: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] <[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]>
- 497.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Once Caldas / Re_ COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [207389].msg y Expediente digital 21-171129 y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos / Coreos Equidad / Re_ COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [207388].msg.
- 498.Por intermedio de: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] <[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]>
- 499.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Talento Dorado / Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [216242].msg; Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Fortaleza/ Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1943414].msg; Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Envigado / Re_ Comunicado Jugador [1968540].msg; Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR /Pruebas apertura / Correos / Correos Alianza Petrolera / Correos Alianza Petrolera / Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1943416].msg; Expediente digital 21-171129. Ruta: 21- 171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Leones / Correos Leones / Re_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1943417].msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21- 171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos / Coreos Equidad / RE_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [1943418].msg.
- 500.Por intermedio de: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] <[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]>
- 501.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos / Coreos Equidad / RE_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [2737449].msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Deportes Tolima / RE_ Comunicado Jugador [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [2737449].msg
- 502.Por intermedio de: [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]< [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]>
- 503.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Talento Dorado / JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] AGUILAS DORADAS[3009749].msg
- 504.Por intermedio de: Jorge Vélez <[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]>
- 505.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Talento Dorado / Fwd_[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [230668].msg
- 506.Por intermedio de: Eliana Sánchez <esanchez@dimayor.com.co>
- 507.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Cúcuta Deportivo / RV_ Comunicación Cúcuta Deportivo[244099].msg
- 508.Por intermedio de: Eliana Sánchez <esanchez@dimayor.com.co>
- 509.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Tolima / JUGADOR DEL DEPORTES TOLIMA _[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [233192].msg
- 510.Por intermedio de: Jorge Vélez <[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]>
- 511.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Correos Boyacá Chicó / Información jugador del registro del Boyacá Chicó F.C - [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL][4759191].msg.
- 512.Por intermedio de: Fernando Jaramillo <[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]>; [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] <[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]>; Ervin Álvarez <ealvarez@dimayor.com.co>
- 513.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129-DIMAYOR/ Pruebas Apertura / Whatsapp / G36/ Gustavo Moreno.pdf; y 21-171129-DIMAYOR / Reservado / SIC General /Cuaderno Reservado SIC General No. 1 / FOLIO 139> PATHFINDER / INFORMES / 01-CEL_O.2021-09-22.09-16-19>Informe01. pdf.
- 514.Por intermedio de: Fernando Jaramillo <+57[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]>.
- 515.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Correos Boyacá Chicó / Información jugadores del registro del Boyacá Chicó Fútbol Club [4759612]
- 516.Por intermedio de: Fernando Jaramillo <[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]>; [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] <[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]>; Ervin Álvarez <ealvarez@dimayor.com.co>
- 517.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Correos Deportivo Pasto / COMUNICADO JUGADOR DEPORTIVO PASTO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [11426].msg y Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Imagenes / imagen 7.png.
- 518.Por intermedio de: Dr. Fernando Jaramillo <[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]>; Eliana Sanchez <esanchez@dimayor.com.co>; Elizabeth Yepez <eyepez@dimayor.com.co>
- 519.Ibidem.
- 520.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129-DIMAYOR/ Pruebas Apertura / Whatsapp / G36 / Gustavo Moreno.pdf; y 21-171129-DIMAYOR / Reservado / SIC General /Cuaderno Reservado SIC General No. 1 / FOLIO 139> PATHFINDER / INFORMES / 01-CEL_O.2021-09-22.09-16-19>Informe 01.pdf.
- 521.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1901 a 2000 / Consecutivo 1973 / 21171129--019730004.mp4 Minuto: 17:06 a 17:19.
- 522.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-17537 Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Imagenes / Imagen 2.png.1129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Correos Boyacá Chicó / Información jugador del registro del Boyacá Chicó F.C -[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [4759191].msg.
- 523.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Imagenes / imagen 4.jpg.
- 524.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Correos Boyacá Chicó / Información jugadores del registro del Boyacá Chicó Fútbol Club[4759612].msg.
- 525.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129-DIMAYOR> Pruebas Apertura>Correos> Imágenes> Imagen 5.png; y 21-171129-DIMAYOR>Reservado>SIC General>Cuaderno Reservado SIC General No. 1> FOLIO 139> SUMMATION > ARCHIVOS> Carta abierta presidentes[4759613].msg.
- 526.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Correos Boyacá Chicó / COMUNICADO JUGADOR DEPORTIVO PASTO [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [11426].msg.
- 527.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129-DIMAYOR/ Pruebas Apertura / Correos / Imágenes / Imagen 7.png; y 21-171129-DIMAYOR / Reservado/SIC General/Cuaderno Reservado SIC General No. 1/ FOLIO 139/ SUMMATION / ARCHIVOS/ ADP-190-CLUBES[11427].msg.
- 528.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1901 a 2000 / Consecutivo 1973 / 21171129--019730004.mp4 Minuto: 2:18:35 a 2:19:54.
- 529.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1901 a 2000 / Consecutivo 1973 / 21171129--019730004.mp4 Minuto: 2:02:47 a 2:05:330.
- 530.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1901 a 2000 / Consecutivo 1973 / 21171129--019730004.mp4 Minuto: 1:39:28 a 1:3942.
- 531.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Talento Dorado / JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] AGUILAS DORADAS[3009749].
- 532.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Imagenes / Imagen 1.png.
- 533.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Correos Tolima / JUGADOR DEL DEPORTES TOLIMA _[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [233192].msg.
- 534.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / correos / Imagenes / Imagen 1.png.
- 535.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 1901 a 2000 / Consecutivo 1975 / 21171129--019750003.mp4 Minuto: 47:14 a 47:32.
- 536.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Jorge Enrique Vélez / Consecutivo 296 / 21171129–0029600005.pdf.
- 538.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Público / Consecutivos 300 a 399 / Consecutivo 353 / 21171129–0035300002.pdf.
- 539.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Imagenes / imagen 4.jpg. 540. 21-171129-DIMAYOR> Pruebas Apertura>Correos> Imágenes> Imagen 5.png; y 21-171129- DIMAYOR>Reservado>SIC General>Cuaderno Reservado SIC General No. 1> FOLIO 139> SUMMATION > ARCHIVOS> Carta abierta presidentes[4759613].
- 541.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Correos Unión Magdalena / Fwd_ Carta a Presidentes de Clubes FPC[4676623]msg. 542. 21-171129-DIMAYOR> Pruebas Apertura>Correos> Correos Unión Magdalena>Fwd_ Carta a Presidentes de Clubes FPC[4676623].msg y 21-171129-DIMAYOR>Reservado>SIC General>Cuaderno Reservado SIC General No. 1> FOLIO 139> SUMMATION > ARCHIVOS> Fwd_ Carta a Presidentes de Clubes FPC[4676623].
- 543.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas Apertura / Correos / Imagenes / imagen 4.jpg.
- 544.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Reservado / Jorge Fernando Perdomo / Consecutivo 310; 21171129–0031000004.pdf y Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Publico / Consecutivo 1901 a 2000 / Consecutivo 1906.
- 545.Expediente digital 21-171129. Ruta: 21-171129 – DIMAYOR / Pruebas apertura / Correos / Correos Talento Dorado / COMUNICADO JUGADOR [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] [207476].msg.