Micelio
Libre competenciaInforme motivado

Informe motivado: recomendación de la Delegatura para la Protección de la Competencia. No es la decisión final — esa la adopta el Superintendente por resolución.

Informe motivado N° 12251 de 2011

Radicado
09-12251
Año
2011
Ver fuente oficial ↗

INFORME MOTIVADO 12251 DE 2009 (mayo 27 de 2011) (Radicado 12251 de 2009) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> Informe de Investigación adelantada en contra de las sociedades INVERSIONES J.V. LTDA., PETROCASINOS S.A., ACEBEDO SILVA LIMITADA, COLOMBIANA DE AVES S.A. - COLAVES, AVÍCOLA SINAIN LTDA, las empresas unipersonales RICARDO RUEDA PINILLA y CARLOS ALBERTO ORTIZ FLOREZ, y las personas naturales JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO y JORGE HERNANDO VILLAMIZAR SOLANO, en calidad de Representantes Legales de INVERSIONES J.V. LTDA, HÉCTOR AUGUSTO BARRERA GARAVITO, en calidad de Representante Legal de PETROCASINOS S.A., CLEMENCIA ACEVEDO SILVA, en calidad de Representante Legal de ACEBEDO SILVA LTDA, WILLIAM GONZALO PARRA ZULUAGA y JUAN CARLOS MORENO URIBE, en calidad de Representantes Legales de COLAVES S.A., OTTO BELTRÁN QUESADA, en calidad de Representante Legal de AVISIN LTDA, RICARDO RUEDA PINILLA, propietario del establecimiento de comercio DELIHUEVO y CARLOS ALBERTO ORTIZ FLOREZ, propietario del establecimiento de comercio AVÍCOLA VILLA SANDRA - en adelante los INVESTIGADOS -.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, y del artículo 8 del Decreto 3523 de 2009, a su vez modificado por el artículo 4 del Decreto 1687 de 2010, la Delegatura de Protección de la Competencia - en adelante la Delegatura-presenta a consideración del Superintendente de Industria y Comercio el presente Informe Motivado, el cual da cuenta de la investigación por prácticas comerciales restrictivas adelantada en contra de los arriba mencionados por virtud de la Resolución de Apertura de Investigación No. 47757 de 2010, en contra de las empresas y personas anteriormente señaladas.

1. INICIO DE LA ACTUACIÓN La presente actuación se inició a raíz del correo electrónico del día 23 de Diciembre de 2008 mediante el cual el señor JUAN PABLO PINO HERNÁNDEZ realizó una consulta a la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual manifestó: "C.I. Alimentos Naturales del Campo S.A., constituida bajo escritura pública No 1689 del 20/06/2008 sigla ALCAMPO S.A. con Nit. 900.230.355-0 en la notaria 8 de Bucaramanga.

Está conformada por siete de los principales avicultores de la región su objeto social es el de exportar y cubrir gran parte del mercado nacional a través de los productos derivados del huevo con valor agregado, como el huevo pasteurizado (refrigerado y congelado) y huevo en polvo (entero, yema y albúmina)". (Subraya y negrilla fuera de texto).

Y solicitó: "[ ] Necesitamos conocer los trámites que debemos adelantar para efecto de que nuestros competidores y avicultores de la región no nos vean como monopolio ya que la comercialización se realizará bajo la figura de Alcampo S.A" La Jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta a la consulta mediante comunicación radicada con el No. 08-135876 del día 6 de Febrero de 2009 1, y corrió traslado al Grupo de Protección de la Competencia mediante memorando radicado con el No. 09-12251 de 9 de Febrero de 2009 2.

Analizados los hechos puestos en conocimiento de esta Entidad, la Delegatura recaudó las siguientes pruebas con el fin de determinar si ameritaban el inicio de una investigación formal tendiente a establecer una posible infracción de las normas sobre promoción a la competencia y prácticas comerciales restrictivas: - Certificado de Existencia y Representación Legal 3, participación accionaria certificada por el Revisor Fiscal 4, balances generales, declaración de ingresos, estados de resultados y estados de flujos en efectivo de la sociedad C.I. ALIMENTOS NATURALES DEL CAMPO S.A.- ALCAMPO S.A. 5 - Certificado de Existencia y Representación LegaI 6, estados financieros 2006-2007-2008 7 y detalle de actividades 8 y de principales clientes 9 de la sociedad Inversiones J.V. Ltda. - Certificado de Matricula Mercantil 10, estados financieros 2006-2007-2008 11 y detalle de principales clientes 12 de Carlos Alberto Ortiz Flórez. - Certificado de Existencia y Representación Legal 13, detalle de actividades y principales clientes 14 y estados financieros 2006-2007 15 -2008-2009 16 de la sociedad Petrocasinos S.A. - Certificado de Existencia y Representación Legal 17 estados financieros de Inversiones Candelaria S.A. - Certificado de Existencia y Representación Legal, estados financieros y detalle de competidores y clientes de la sociedad Acebedo Silva Ltda. - Certificado de Existencia y Representación Legal, estados financieros y detalle de competidores y clientes de la sociedad Colaves S.A. - Certificado de Existencia y Representación Legal, estados financieros y detalle de competidores y clientes de la sociedad Avícola Sinain Ltda. - Certificado de Matrícula Mercantil, estados financieros y detalle de actividades, competidores y clientes de Ricardo Rueda Pinilla. - Escritura Pública No.1689 del 20 de junio de 2008, de la Notaría 8ª del Círculo Notarial de Bucaramanga, por la que se constituyó la sociedad C.I. ALIMENTOS NATURALES DEL CAMPO S.A.- ALCAMPO S.A. Surtido el análisis de los elementos de juicio recaudados, esta Delegatura –de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 - consideró que existía mérito suficiente para abrir una investigación administrativa por presunta infracción al artículo 4º de la Ley 155 de 1959, modificado por el artículo 9° de la Ley 1340 de 2009. 2.

INVESTIGACIÓN 2.1. Resolución de apertura Mediante Resolución No. 47757 del 6 de septiembre de 2010, se ordenó abrir investigación para determinar si las sociedades INVERSIONES J.V. LTDA., PETROCASINOS S.A., ACEBEDO SILVA LIMITADA, COLOMBIANA DE AVES S.A. – COLAVES, AVÍCOLA SINAIN LTDA y las empresas unipersonales RICARDO RUEDA PINILLA y CARLOS ALBERTO ORTIZ FLOREZ, "actuaron en contravención de lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 155 de 1959".

De igual manera, se resolvió abrir investigación para determinar si JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO y JORGE HERNANDO VILLAMIZAR SOLANO, en calidad de Representantes Legales de INVERSIONES J.V. LTDA, HÉCTOR AUGUSTO BARRERA GARAVITO, en calidad de Representante Legal de PETROCASINOS S.A., CLEMENCIA ACEVEDO SILVA, en calidad de Representante Legal de ACEBEDO SILVA LTDA, WILLIAM GONZALO PARRA ZULUAGA y JUAN CARLOS MORENO URIBE, en calidad de Representantes Legales de COLAVES S.A., OTTO BELTRÁN QUESADA, en calidad de Representante Legal de AVISIN LTDA, RICARDO RUEDA PINILLA, propietario del establecimiento de comercio DELIHUEVO y CARLOS ALBERTO ORTIZ FLOREZ, propietario del establecimiento de comercio AVÍCOLA VILLA SANDRA, "autorizaron, ejecutaron o toleraron la conducta de que trata el artículo primero de la presente resolución". 2.2.

Etapa probatoria 2.2.1. Pruebas decretadas Una vez notificada la resolución de apertura de investigación, se dio oportunidad a los investigados para solicitar y aportar las pruebas que quisiera hacer valer en su defensa. Mediante Resolución No. 341 del 7 de Enero de 2011, esta Delegatura decretó las pruebas solicitadas que consideró conducentes y pertinentes, así como las que estimó conveniente decretar de oficio. 2.2.1.1.

Pruebas decretadas a solicitud del apoderado de LOS INVESTIGADOS 2.2.1.1.1. Documentales - Certificado de existencia y representación legal de la sociedad C.I. ALCAM PO 18. 2.2.1.1.2. Oficios 4 1. C.I. ALCAMPO S.A., para que aporten las siguientes pruebas: - Listado detallado de todos sus clientes "con el fin de determinar que son totalmente ajenos y diferentes a los clientes de las empresas vinculadas a la presente investigación" 19. - El "Plan de Empresa" elaborado con la asesoría de Proexport y el CIDEM de la Universidad del Rosario "con el fin de determinar el objeto principal de la comercializadora ALCAMPO, y en consecuencia determinar que las actuaciones de la empresa mencionada no genera efectos en el mercado colombiano, ni mucho menos restringe la libre competencia en Colonribia" 20 - Listado de la participación accionaria de cada una de las empresas investigadas al momento de constitución de la sociedad C.I. ALCAMPO S.A. "con el fin de determinar que no existe control ni subordinación por parte de ninguna de ellas" 21. 2.

Secretaria General de la Superintendencia de Industria y Comercio, para que aporte al presente proceso copias auténticas de los siguientes documentos: - Consulta realizada a dicha entidad el 23 de diciembre de 2008, mediante el cual el señor Juan Pablo Pino Hernández, vía correo electrónico solicita "que se le aclare que trámites se deben adelantar con el fin de evitar que ALCAMPO S.A. fuera vista como un monopolio por parte de sus competidores" 22. - Respuesta dada a la consulta anterior por parte de la oficina jurídica de la SIC el 6 de febrero de 2009 23. - Copia auténtica de los documentos aportados por la señora Olga Lucía Barrera, Gerente Administrativa y Financiera de la sociedad C.I. ALCAMPO S.A., "en particular la lista de los principales 20 clientes de cada una de las empresas investigadas, con el fin de compararlas con el listado que aportará en el momento adecuado la sociedad ALCAMPO en el cual se discriminan los clientes de esta" 24. 3.

Proexport, para que aporte "toda la documentación relativa al proceso mediante el cual se creó la red empresarial que culminó con la constitución con la constitución de la sociedad ALCAMPO (investigaciones, capacitaciones, soporte legal, etc.). lo anterior con el fin de determinar cuáles fueron las instrucciones y capacitaciones que se les brindaron a los avicultores con el fin de lograr la creación de la red empresarial" 25. 2.2.1.1.3.

Testimoniales - MARIA CLAUDIA LACOUTURE, en su calidad de presidente y representante legal de PROEXPORT. - JUAN PABLO PINO HERNÁNDEZ, Gerente Comercial de C.I. ALCAMPO S.A 26. - CAMILO AYALA,- promotor del programa que impulsa las Redes Empresariales en el Fideicomiso de Promoción de Exportaciones, Proexport 27. - OLGA LUCÍA BARRERA, Gerente administrativa y financiera C.I. ALCAMPO S.A 28. - JORGE HERNÁN GÓMEZ CARDONA, Director del Centro de Investigación y Desarrollo de la Universidad del Rosario, CIDEM 29. - LUZ SOFÍA MÉNDEZ ÁLVAREZ, Directora de la Línea de Internacionalización del Centro de Innovación y Desarrollo Empresarial de la Universidad del Rosario CIDEM 30. - WALTER MORENO, Financiero del CIDEM 31 2.2.1.2.

Pruebas decretadas de oficio por esta Delegatura 2.2.1.2.1. Oficios - Oficiar a C.I. ALCAMPO S.A. para que allegue el listado de los proveedores de materias primas e insumos desde enero de 2006 hasta diciembre de 2011 32. - Oficiar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Dirección de Cadenas Productivas, para que allegue el diagnóstico o documento de trabajo sobre la estructura de la cadena avícola colombiana y su índustria 33. 2.2.1.2.2.

Declaraciones de parte - JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO, Representante Legal INVERSIONES J.V. LIMITADA 34. - JORGE HERNANDO VILLAMIZAR SOLANO, como persona natural investigada 35. - HÉCTOR AUGUSTO BARRERA GARAVITO, como persona natural investigada y en su calidad de representante legal de PETROCASINOS SA. 36 - CLEMENCIA ACEVEDO SILVA, representante legal de ACEBEDO SILVA LTDA 37. - WILLIAM GONZALO PARRA ZULUAGA, subgerente de COLAVES S.A. 38 - JUAN CARLOS MORENO URIBE, persona natural investigada 39. - OTTO BELTRÁN QUESADA, representante legal AVISIN LIMITADA 40. - RICARDO RUEDA PINILLA, como persona natural investiga y en su calidad de propietario del establecimiento de comercio DELIHUEVO 41 - CARLOS ALBERTO ORTIZ FLÓREZ, como persona natural investigada y en su calidad de propietario del establecimiento de comercio AVÍCOLA VILLA SANDRA 42. 2.2.1.3.

Pruebas rechazadas La Delegatura de Protección de la Competencia, conforme con el artículo 178 el Código de Procedimiento Civil, rechazó las siguientes pruebas: 2.2.1.3.1. Oficios - Oficiar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para que "mediante funcionario competente se sirva de aportar a este proceso toda la información relativa a las cadenas productivas en el sector agrícola, más específicamente en el sector avícola, de la manera más detallada posible, con el fin de demostrar la independencia entre las labores que desempeñan cada una de las empresas que representan los investigados y las de la sociedad ALCAMPO". - Por no haberse especificado en la solicitud de pruebas un criterio de tiempo y de información de las cadenas productivas del sector agrícola, por lo tanto se imposibilita a este Despacho para realizar un análisis de pertinencia y conducencia de la citada solicitud, por tal razón, se rechaza. 2.2.1.3.2.

Testimonios Representante Legal de C.I. ALCAMPO, señor JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASC0 43. Se considera que el señor JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO ostenta la calidad de investigado, y que el testimonio debe provenir de personas que no tengan interés directo en la investigación, por lo tanto, es procedente rechazar la solicitud 44. 2.2.2.

Reprogramación de interrogatorios y limitación de testimonio A través de la Resolución No. 17898 del 31 de Marzo de 2011, se reprogramaron los interrogatorios de los señores RICARDO RUEDA PINILLA, como persona natural investiga y en su calidad de propietario del establecimiento de comercio DELIHUEVO 45, JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO, representante legal INVERSIONES J.V. LIMITADA 46, y JORGE HERNANDO VILLAMIZAR SOLANO, como persona natural investigada" 47.

Asimismo, mediante el mismo acto, se limitó la práctica del testimonio de la señora MARÍA CLAUDIA LACOUTURE, en su calidad de presidente y representante legal de PROEXPORT en razón a que los hechos sobre los cuales declararía el testigo se encuentran suficientemente esclarecidos con las demás pruebas que obran en el expediente.

3. DESCRIPCIÓN DEL MERCADO EN EL CUAL SE REALIZÓ LA INTEGRACIÓN 3.1. La industria avícola en Colombia De conformidad con la información solicitada de oficio por esta Delegatura al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 48 - en adelante M.A.D.R. - el día 7 de febrero de 2007 49, la industria nacional avícola, se encuentra conformada por la actividad de pollo y huevo.

La industria avícola, se ha caracterizado por gozar de un gran dinamismo en las últimas dos décadas, y existe una gran expectativa con respecto al crecimiento del sector, dadas las posibilidades de expansión en el mercado interno, la apertura de nuevos mercados en el exterior y los avances logrados en materia de productividad, sanidad e inocuidad.

Asimismo, de acuerdo con información alegada al expediente, a nivel continental, Colombia ocupa el sexto lugar en producción de pollo (después de Estados Unidos, Brasil, México, Canadá y Argentina) y el cuarto en producción de huevo de mesa (después de Estados Unidos, México y Brasil). La avicultura cuenta con el segundo lugar entre las principales actividades de la economía agropecuaria nacional.

"pie participación promedio dentro del PIB agropecuario entre 2002 y 2009 del sector avicultura fue de 11.32% (Aves de corral 6.8% y huevos 4.97%), mientras su participación dentro del sector pecuario alcanzó el 32.2% (Aves de corral 18.8% y huevos 13.4%) 50. En relación con el comercio, el M.A.D.R. 51 indica en la información allegada a esta Superintendencia, que Colombia se caracteriza por ser importador neto en productos avícolas, y por esta razón, las exportaciones correspondientes a este sector, ocupan un lugar importante en el volumen total de importaciones realizadas por Colombia para el periodo comprendido entre los años 2002 y 2010.

En cuanto a las exportaciones, el M.A.D.R. indica que para el 2010, este sector ha registrado exportaciones por valor de 4.625 miles de US$, de las cuales, corresponden al huevo 72 toneladas por un valor de 283 miles de US$ 52. 3.2. El mercado del huevo Según el MADR "La producción de huevo se concentra en la región Centro que tiene una participación de 36%, Santanderes 23% y Valle 25%, que suman el 84% de la producción nacional" 53.

El estudio de mercado realizado por la empresa NEXTPORT C.I. Ltda., en el año 2008, incluido dentro de los documentos que allegó PROEXPORT a esta Superintendencia, hace referencia en su numeral 2, al mercado mundial y políticas internacionales. En dicho acápite, se indica que "Colombia ocupa el puesto 28 en la producción mundial de huevo, con una participación marginal de apenas el 0,6% 54 ".

Además en las conclusiones presenta las cifras de producción de huevos, anotando que "en el periodo de 2007 fue de 8.294 millones, de los cuales el 25 por ciento (2.073 millones) salieron de las granjas santandereanas: 6 millones de huevos diarios se producen en Santander, una actividad que en la región genera más de 5.000 empleos." 55 En el citado estudio 56 se hace una amplia descripción de las características físicas y comerciales del huevo, con el propósito de dar elementos para la creación de la "red del huevo", en este sentido se tiene una definición de producto: "El huevo con valor agregado, es apropiado para la elaboración de muchos productos; bajan los costos logísticos, ahorran espacio en el almacenamiento, ahorro de tiempo en la preparación, cumple con las normas sanitarias de los países importadores, permite obtener certificaciones de calidad más fácil y rápidamente, etc" 57 Así mismo, dicho estudio revela que, dadas sus características, el huevo es producto poco transable en el mercado internacional 58.

Sin embargo, al hacer referencia a los mercados actuales y potenciales, el estudio de mercado indica que "Aunque el comercio exterior de huevo de Colombia y el mundo es marginal, anualmente se comercializan internacionalmente alrededor de 1 millón de toneladas de huevo, de los cuales cuatro países compran la mitad: Alemania, Holanda, Hong Kong y Francia" 59: Se tiene en cuenta en el estudio que la presentación y el empaque de los huevos a ser comercializados cumplen diferentes características dependiendo el destino de la exportación. "Los huevos frescos generalmente vienen empacados en cajas de icopor en cantidades de 6, 12 y 24 huevos.

Los huevos procesados vienen empacados en botellas plásticas que contienen 8 huevos en forma liquida con menor cantidad de grasa y con un peso aproximado de 454 gramos" 60. El transporte, así mismo debe cumplir especificaciones técnicas, especialmente vía marítima en contenedores refrigerados 61 y vía aérea, que puede reducir los costos, cuya tarifa depende de la ruta escogida 62.

En términos del producto para la exportación, el estudio presenta dos categorías: huevo fértil y huevo con valor agregado. Como se ha definido anteriormente es el huevo con valor agregado el producto que se ha tenido en cuenta para la iniciativa de la "red del huevo". Concluye el estudio que: "La producción de los bienes finales de la cadena pollo-huevo, y la industria ABA está dirigida casi en su totalidad a atender el mercado interno y no ha logrado la constitución de excedentes exportables significativos que compitan en el mercado internacional' 63. 3.2.1.

El mercado del huevo pasteurizado De acuerdo con la ficha técnica aportada por PROEXPORT el huevo en polvo pasteurizado es básicamente huevo de gallina con aplicaciones en productos de panadería, pastas alimenticias, platos cocinados, mayonesas, mezclas para formulados, salazones, industrias diversas". Además tiene las propiedades de: "Reconstrucción: Para reconstruir el valor teórico de 1 kilo de huevo entero liquido es necesario añadir 250 g de huevo entero en polvo a 750 g de agua (1 kilo de huevo entero en polvo es equivalente a 84 huevos aprox).

El polvo es añadido al agua y después homogeneizado. Según el procedimiento de aplicación, el polvo puede ser reconstituido con el agua u otro ingrediente líquido, o mezclado en seco con otros ingredientes. Embalaje: 25Kg. Neto, en cajas de cartón con bolsa de polietileno Almacenaje: En sitio seco y resguardado de la luz. Temperatura óptima: 15-20 °C. Caducidad: 12 meses. 65 " Además, en el citado estudio de NEXTPORT C.I. Ltda., se define el huevo en polvo deshidratado como el método más seguro de conservación siempre que el proceso se realice en forma correcta 66.

Entre las ventajas señaladas se encuentran: - No tiene problemas de stock (almacenamiento). - Mayor higiene. - Mayor estabilidad bacteriológica. - Valor analítico parejo (nivel de colesterol). - Fácil manejo. - Menor mano de obra. - Actualización técnico científica. 67 3.2.2. Proyecto de Proexport De conformidad con la información aportada por PROEXPORT, el Programa de Redes Empresariales se encuentra enunciado en el documento CONPES 3484 68, mediante el cual PROEXPORT "atiende a las empresas de manera individual, suministrándoles capacitación, asesoría y ayuda en la elaboración de sus planes exportadores" 69.

De acuerdo con el documento en mención, en 2006 PROEXPORT había atendido 861 Pymes y conformado 15 redes empresariales 70; entre las cuales se encuentra la Red del Huevo. PROEXPORT aporta a su vez la presentación del Programa de Redes Empresariales para el día 22 de junio de 2007 71 donde se define la red empresarial como: "la capacidad, compromiso y conciencia de las personas y empresas de unirse para desarrollar una actividad empresarial unificada" 72.

En particular sobre la propuesta de la Red Empresarial Sector Huevo, se presenta la situación del sector tanto en el entorno nacional como en el entorno internacional, con miras a fortalecer las exportaciones nacionales en la subpartida arancelaria 0407 que comprende los huevos de ave con cáscara (cascarón), frescos, conservados o cocinados 73.

El estudio de la Red Empresarial del Huevo fue realizado por la Universidad del Rosario bajo el CONTRATO DE CONSULTORÍA CELEBRADO ENTRE FIDUCOLDEX-PROEXPORT COLOMBIA Y EL COLEGIO MAYOR DE NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO No 245107 a partir del 24 de septiembre de 2007 74. En la CLAUSULA SEGUNDA de dicho contrato la Universidad del Rosario se compromete a "Cumplir con el objeto del contrato en aras de obtener resultados de promoción de exportaciones ( )" 75.

Entre los que se encuentran los siguientes objetivos específicos: - "Fomentar la consolidación de los grupos desarrollando actividades que permitan ejecutar acciones de manera conjunta. - "Fomentar una cultura asociativa entre sus miembros. - ( ) - "Formular el mapa de objetivos de la Red Empresarial. - "Apoyar la construcción del plan exportador de la Red Empresarial - "Brindar las recomendaciones para establecer una figura jurídica y organizacional que facilite el proceso de consolidación y desarrollo del grupo. - "Elaborar un reglamento interno y un código de ética que regule la actuación de cada miembro de la Red y garantice la responsabilidad adquirida como integrante del grupo. - "Dar consultoría y capacitaciones de acuerdo a las necesidades de la Red Empresarial y de lo propuesto en el proyecto. - Entregar la Red constituida jurídicamente.

"76 Uno de los productos de la consultoría en mención es el "Reglamento Interno que contiene las intenciones, código de ética y código de principios y valores de la red empresarial" 77 que cobija específicamente a los integrantes de la Red del Huevo que ha sido asesorados por la Universidad del Rosario y por PROEXPORT en el departamento de Santander y se denomina desde entonces "GRUPO RED DEL HUEVO DE SANTANDER" 78.

El Código de Ética en su Capítulo 1 anuncia que: " "GRUPO RED DEL HUEVO DE SANTADER" decide adoptar, de manera integral y sin reserva alguna, el código de ética teniendo en cuenta que se reconoce la valiosa participación de los integrantes del grupo en el éxito de sus operaciones, lo cual se derivará en un trato justo y ecuánime. Así mismo manifiestan que cumplirán con todas las leyes vigente de la República de Colombia" 79 (Subrayado fuera de texto).

Además del Estudio de Mercados Red Del Huevo realizado por la empresa NEXTPORT C.I. Ltda, PROEXPORT aporta al expediente la presentación de la Red del Huevo Santander realizada por la Universidad del Rosario. En la mencionada presentación se definen los ovoproductos que definen los principales productos de la red: huevos enteros y huevos pausterizados.

Así mismo se proponen los dos mercados objetivos: nacional e internacional. En cuanto al mercado nacional se anota el siguiente diagnostico: "Tamaño (en Kg y en dinero): 750.000 kilogramos en huevo líquido pausterizado entero, equivalentes a $3.075 Millones. Sectores industriales: - Panificación - Panadería industrial - Pastelería - Repostería - Salsas - Pastas - Dulces y Heladerías' 80 En cuanto al mercado internacional se anota el de Venezuela 81 Caribe Insular y Centroamérica 82, sobre estos dos últimos destinos se mencionan las siguientes características: "Carible insular: - Grandes consumidores de huevos frescos - Producción limitada - No han establecido regímenes proteccionistas alimentarios - Centroamerica - Alto consumo de huevo - Principal exportador: Estados Unidos. - Productos de valor agregado: los consumos se encuentra ubicado (sic) en la industria de alimentos, cadenas de restaurantes y hoteles." 83 3.3.

Determinación del mercado objetivo de la integración El mercado hacia el cual apuntaba la integración objeto de análisis, se encontraba relacionado con los ovoprodutos o productos derivados del huevo con valor agregado. Dentro de este mercado se encuentran los mercados de huevo fértil y el huevo no fértil. El Estudio de Mercados Red Del Huevo realizado por la empresa NEXTPORT C.I. Ltda Señala como principales ovoproductos: - Albumina de huevo - Huevo en polvo entero deshidratado. - Huevo en polvo - Huevo liquido - Huevo pausterizado - Productos de huevo congelado Para el caso en particular, el mercado sobre el cual se presume una afectación, resulta ser el conformado por la producción y distribución de ovoproductos.

En la presentación arriba mencionada sobre la RED DEL HUEVO SANTANDER de la Universidad del Rosario se determina como objetivo de la Red "investigar, innovar, desarrollar y comercializar productos de origen avícola con valor agregado." 84 (Subrayado fuera de texto). Se define que los ovoproductos son "Huevos enteros y/o derivados que han pasado por algún proceso industrial para prolongar la vida útil, mejorar algunas propiedades y eliminar microorganismos.

"85 La cadena de valor de este mercado afectado cuenta básicamente con tres procesos de transformación, esto es, la pausterización, la congelación y la pulverización; procesos que pueden ser realizadas a través de diversas técnicas. La pausterización consiste en que "se eleva y reduce la temperatura del huevo en un corto periodo de tiempo, reduciendo a niveles mínimos las bacterias y agentes patógenos existentes." 86 En tanto la pulverización consiste en que "se dispara el huevo en pequeñas gotas en una cámara con temperatura controlada para evaporarlo instantáneamente encapsulando las moléculas, hasta obtener con ello el huevo en polvo." 87 Finalmente, esta Delegatura concluye que la RED EMPRESARIAL DEL HUEVO SANTANDER participa en el mercado de los ovoproductos, y cuenta con un alcance de cobertura nacional.

4. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA 4.1. Marco normativo El numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1687 de 2010, que modificó el artículo 1° del Decreto 3523 de 2009, en concordancia con el artículo 44 del Decreto 2153 de 1992, otorgan a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas en los mercados nacionales.

A su vez, el numeral 4° del artículo 1° del Decreto 1687 de 2010, que modificó el artículo 1° del Decreto 3523 de 2009, dispone que esta Superintendencia impondrá las sanciones pertinentes por violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta esta Entidad.

Dado que los hechos fundamento de la presente investigación se realizaron previamente a la expedición del artículo 9 de la Ley 1340 de 2009 88, el marco normativo bajo el cual se analizarán es el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, el cual prevé: "ARTÍCULO 4. Modificado Decreto 1122 de 1999, Art. 239. La Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión, consolidación, integración y adquisición del control de empresas que conjuntamente atiendan el 20% o más del mercado respectivo o cuyos activos superen una suma equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas comerciales restrictivas.

Además de las causales previstas en las normas vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener posición de dominio en el mercado." 4.2. Los supuestos de la norma De conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 155 de 1959, normatividad vigente, el deber de informar recae sobre las empresas que cumplan los supuestos i) subjetivo, ii) objetivo y iii) cronológico, a saber: i. El supuesto subjetivo implica que las empresas que se pretendan integrar estén dedicadas a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un bien o servicio determinado, o que se encuentren dentro de la misma cadena de valor de dicho bien o servicio.

Así, dentro de este supuesto se destacan dos preceptos: que exista una pluralidad de empresas a integrarse y que esas empresas desarrollen la misma actividad económica. ii. El supuesto objetivo también implica dos verificaciones. En primer lugar, según lo establecido por la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, para la época de los hechos, las empresas que individualmente o en conjunto, presentaran activos o ingresos operacionales superiores a cien mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (100.000 SMMLV), estaban obligadas a informar previamente a esta Entidad las operaciones de integración jurídico económica que pretendieran adelantar.

En segundo lugar, el supuesto objetivo establecía que las empresas que pretendieran fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, tenían el deber de proporcionar información previa de la operación a esta Entidad, sin importar la forma ni la vía jurídica que adoptara dicha operación. En consecuencia, las empresas que pretendieran llevar a cabo un proceso de integración empresarial, en cualquiera de sus manifestaciones, y cuya situación se enmarcara en los supuestos previstos en el artículo 4° de la Ley 155 de 1959, debían comunicar previamente la operación que pretendieran realizar a esta Entidad, la cual determinaría la procedencia de su ejecución. 89 iii.

Por su parte, el supuesto cronológico implicaba que las empresas que se pretendieran integrar, y cuya situación se enmarcara en los supuestos ya referidos, debían, previa la realización de la operación, contar con la aprobación dada por esta Superintendencia. En tal sentido, el aviso no era posterior a la operación, sino que debía realizarse con antelación a la misma, 90 pues de no ser así se perdería el carácter preventivo de la norma.

De esta forma, se observa que la Ley 155 de 1959 establecía un deber legal de información, que constituía el punto de partida del control ex ante, por medio del cual la autoridad de competencia, previo al perfeccionamiento de una integración, analiza su probable impacto sobre las condiciones del mercado, a fin de evitar las restricciones indebidas de la competencia que pueda llegar a suscitar, en una labor eminentemente preventiva, acorde con los postulados de la Constitución Política. 91 Dicho deber de información se constituye en una obligación de no hacer, la cual, no admite mora pues, una vez integradas las empresas se incumple la obligación. 4.3.

Adecuación de los supuestos Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará si en la presente actuación se cumplen los supuestos señalados: 4.3.1. Supuesto subjetivo El supuesto subjetivo, involucra dos aspectos: (a) pluralidad de empresas, (b) el desarrollo de una misma actividad. A continuación, procederemos a analizar tales aspectos. De acuerdo con la Escritura Pública No. 1689 del 20 de junio de 2008, de la Notaría 8 a del Círculo Notarial de Bucaramanga, las sociedades INVERSIONES J.V. LTDA.;

PETROCASINOS S.A.; ACEBEDO SILVA LIMITADA; COLOMBIANA DE AVES S.A. COLAVES; AVÍCOLA SINAÍN LTDA; AVISIN LTDA. y los establecimientos de comercio de propiedad de los señores RICARDO RUEDA PINILLA y CARLOS ALBERTO ORTIZ FLOREZ, constituyeron una sociedad anónima bajo el nombre de C.I. ALIMENTOS NATURALES DEL CAMPO S.A. cuyo objeto consiste en: "El objeto principal de la sociedad será efectuar operaciones de comercio exterior y particularmente, orientar sus actividades hacia la promoción y comercialización de huevo entero y productos derivados del huevo en los mercados interno y externo. De la misma manera diseñar productos derivados del huevo con altos estándares de calidad, desarrollando alianzas con otros productores y con los canales de distribución, generando beneficios para todos los actores de la cadena y coadyuvando a consolidar al país como uno de los mayores productores y comercializadores de productos derivados del huevo.

"PARÁGRAFO: Se entenderá por productos derivados del huevo, el huevo entero y/o sus componentes que hayan sido sometidos a algún proceso industrial para prolongar la vida útil, mejorar algunas de sus propiedades y garantizar su inocuidad. "Estos productos podrán ser comercializados en el mercado nacional e internacional, previo el cumplimiento de los requisitos legales y tributarios para este tipo de operaciones" 92.

Así, se tiene que C.I. ALIMENTOS NATURALES DEL CAMPO S.A. está constituida por la siguiente pluralidad de empresas: - INVERSIONES J.V. LTDA. es una sociedad limitada constituida por escritura pública No. 4493 del 7 de Diciembre de 1989, otorgada en la Notaria 02 del Circulo de Bucaramanga, registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 2 de Febrero de 1990 en el Libro 9 bajo el No. 8920.

Entre otros aspectos, su objeto social incluye las siguientes actividades "[I]a comercialización, compraventa, crianza, levante, importación, exportación, distribución e incubación de aves, así mismo la producción, compra o venta, importación, exportación y distribución de huevos ( )" - PETROCASINOS S.A., es una sociedad anónima constituida por escritura pública No. 085 del 5 de Febrero de 1991, otorgada en la Notaria 08 del Circulo de Bucaramanga, registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 2 de Febrero de 1990 en el Libro 9 bajo el No. 8920.

Entre otros aspectos, su objeto social incluye las siguientes actividades: "[c]omercialización y suministro de animales vivos y productos del reino animal ( ) Establecimiento y explotación de la industria pecuaria, avícola, agrícola y acuícola en todos sus aspectos, llegando hasta la comercialización de todos los productos que se originen de estas actividades ( ) Aprovechamiento industrial y comercial de todos los productos de la industria avícola, pecuaria, agrícola y acuícola y el mercadeo y comercialización resultante de cualquiera de dichas operaciones ( )" - ACEBEDO SILVA LTDA, es una sociedad limitada constituida por escritura pública No. 3601 del 25 de Octubre de 1982, otorgada en la Notaria 03 del Circulo de Bucaramanga, registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 28 de Octubre de 1982.

Entre otros aspectos, su objeto social incluye las siguientes actividades: " [e]xplotación económica, industrial y comercial de la agricultura, ganadería, avicultura y piscicultura en sus diferentes modalidades ( )" - COLOMBIANA DE AVES S.A. COLAVES, es una sociedad anónima constituida por escritura pública No. 67 del 13 de Enero de 2000, otorgada en la Notaria 05 del Círculo de Bucaramanga, registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 19 de Enero de 2000 en el Libro 9 bajo el No. 42887.

Entre otros aspectos, su objeto social incluye las siguientes actividades: "[in]cubación del huevo para la producción de aves, la explotación agrícola, avícola, piscícola y ganadera en sus manifestaciones comercial e industrial, la fabricación, comercialización e importación de alimentos concentrados para animales, maquinaria, insumos, y equipos para la agroindustria, la importación y comercialización de genética animal". - AVICOLA SINAIN LTDA, es una sociedad limitada constituida por escritura pública No. 2526 del 6 de Agosto de 1982, otorgada en la Notaria 03 del Circulo de Bucaramanga, registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga el 28 de Octubre de 1982 bajo el No. 633 del Libro 9.

Entre otros aspectos, su objeto social incluye las siguientes actividades: "[e]xplotación, comercialización, compraventa, importación y exportación de productos, subproductos, insumos o materiales corporales e incorporales de y para la industria avícola, ganadera, pecuaria y agrícola en todas sus posibilidades industriales y comerciales" - El establecimiento de comercio de RICARDO RUEDA PINILLA tiene matrícula mercantil No. 05-101004-01 del 25 de Febrero de 2003.

Según consta en el certificado de matrícula mercantil, su actividad comercial consiste en la "compra y venta de productos del sector agrícola- Producción, promoción y comercialización de huevo entero y productos derivados del huevo en el mercado interno y externo (.)" - El establecimiento de comercio de CARLOS ALBERTO ORTIZ FLOREZ tiene matrícula mercantil No. 05-000027989-01 del 28 de Junio de 1989.

Según consta en el certificado de matrícula mercantil, su actividad comercial consiste en la "Producción avícola. Comercialización de los huevos producidos. Producción agrícola. ( ) Exportador de huevos. Importador". De acuerdo con lo anterior, las empresas investigadas son entes económicos que existían en el mercado de manera individual al momento de realizarse la operación de constitución de la sociedad C.I. ALIMENTOS NATURALES DEL CAMPO S.A. y que desarrollan actividades económicas propias de la industria avícola las cuales se concretan en la producción, compra, venta, distribución, importación y/o exportación de huevos.

Por lo tanto se cumple el supuesto de empresas que realizan la misma actividad. 4.3.2. Supuesto objetivo De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 y en el capítulo II, título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el supuesto objetivo se refiere a que la operación supere un límite determinado de activos medido en salarios mínimos legales mensuales, o una participación de mercado.

Ahora bien, las empresas investigadas según los estados financieros a 31 de Diciembre de 2007 tenían activos conjuntos valorados en $77.445.124.851 e ingresos operacionales conjuntos valorados en $116.197.872.618. En este orden de ideas, se tiene que los activos e ingresos operacionales conjuntamente considerados eran superiores a los 100.000 SMLMV que estableció la Resolución 22195 de 2006, que en el año 2007 correspondía a $43.370.000.000, con lo cual se supera el umbral establecido en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959 para informar una operación de integración jurídico económica. 4.3.3.

La existencia de una integración De conformidad con el artículo 4 de la Ley 155 de 1959, la obligación para las empresas que se dediquen a la misma actividad de informar previamente las operaciones que proyecten llevar a cabo, surge sin importar la forma jurídica de dicha operación. De acuerdo con la Escritura Pública No. 1689 de 20 de Junio de 2008, los investigados constituyeron la sociedad C.I. ALIMENTOS NATURALES DEL CAMPO S.A., operación que claramente constituyó una integración empresarial que tenía que ser informada a la Superintendencia de Industria y Comercio, deber que no fue cumplido por parte de las empresas mencionadas. 4.3.4.

Supuesto cronológico El artículo 4 de la Ley 155 de 1959 establece que las empresas que se pretendan integrar, cuando cumplen los dos presupuestos antes analizados, deberán previamente a la realización de la operación, informarla a esta Superintendencia. Ese aviso no es posterior a la operación, sino anterior a la misma. 93 En el presente caso, de acuerdo con la información consignada en los apartados 4.1 y 4.2 del presente documento, referentes al supuesto subjetivo y objetivo, esta Delegatura obtuvo información suficiente para determinar que, de conformidad con el supuesto cronológico, la operación de integración jurídico económica entre las empresas investigadas debió haber sido informada a la Superintendencia de Industria y Comercio previamente a su realización, lo cual conforme a las pruebas que obran en el expediente, no se cumplió. Analizados los hechos del caso a la luz de los supuestos contenidos en la norma, ha quedado demostrado que la operación adelantada al constituir la sociedad C.I. ALCAMPO, se ajustaba a los lineamientos del régimen de autorización particular y pese a ello no fue informada.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se requiere que se generen o, potencialmente se puedan generar efectos nocivos en el mercado como consecuencia de la integración adelantada, pues, como ya se indicó, basta la omisión del deber comprendido en el artículo 4° de la Ley 155 de 1959, para que ésta se entienda vulnerada, toda vez que dicha disposición es una norma de conducta.

Así mismo, no se debe desconocer que la norma en mención es de carácter preventivo, por lo tanto, condicionar su infracción a la verificación de un resultado dañino, desconocería en lo absoluto el carácter preventivo de la misma, que consiste en evitar a toda costa un impacto negativo sobre la dinámica y el buen comportamiento del mercado.

5. ARGUMENTOS DE LOS INVESTIGADOS a. La operación que se presentó entre los miembros de C.I. ALCAMPO no es relevante para el derecho de la competencia. Los investigados consideran que no se presenta una concentración jurídico –económica, toda vez que las empresas involucradas en la investigación constituyeron una nueva sociedad, con un objeto social diferente al de cada una de las investigadas, en la medida en que las investigadas se dedican a la producción de huevo de gallina, mientras que la nueva sociedad tiene como "fin único y principal la producción para fines industriales de huevo líquido pasteurizado, en polvo y sus derivados". 94 Como se pudo observar a lo largo de este informe, la sociedad C.I. ALCAMPO, desempeña su actividad económica en el sector avícola, es decir, en la misma industria y cadena de valor en la que se desarrolla la actividad de cada uno de los investigados.

En efecto, si bien es cierto que la constitución de la sociedad C.I. ALCAMPO dio lugar a una nueva sociedad, ello no implica que pueda verse eximida del deber de información previa que impone la ley, dado que dicho deber se impone sin consideración a la forma jurídica que se adopte por las empresas a integrarse. En relación con lo anterior, esta Superintendencia, ha manifestado lo siguiente: "( ) Como una consideración inicial, debemos mencionar que la Ley 155 de 1959 estableció un deber legal, al disponer que las empresas que se dediquen a la misma actividad productora, abastecedora, distribuidora o consumidora de un articulo determinado, materia prima, producto, mercancía o servicios ( ), estarán obligadas a informar al Gobierno Nacional de las operaciones que proyecten llevar a cabo para el efecto de fusionarse, consolidarse o integrarse entre sí, sea cualquiera la forma jurídica de dicha consolidación, fusión o integración". 95 (Subrayado original) Teniendo en cuenta lo anterior, resulta evidente que para que surja el deber previo de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la normativa Colombiana simplemente exige que se consoliden los criterios subjetivo, objetivo y cronológico.

En razón de lo anterior, independientemente que la integración realizada genere efectos restrictivos de la competencia, esta Superintendencia deberá investigar siempre que se omita el cumplimiento al deber previo de informar que consagra el artículo 4º de la Ley 155 de 1959. Así las cosas, encontramos que la constitución de CA. ALCAMPO, constituye una integración que dio lugar a la creación de una empresa en común, la cual es una modalidad de integración empresarial donde se adquiere y comparte el control de una sociedad, y por ello, se considera una integración empresarial. 96 b. Creación de una empresa en común. Los investigados indican que en el caso de la constitución de la sociedad C.I. ALCAMPO no es posible hablar de una operación de integración en la cual los agentes que intervienen en ella pierden su independencia económica y jurídica, lo anterior, según el investigado, debido a que cada una de las empresas siguen funcionando como productoras de huevo de gallina de manera independiente a C.I. ALCAMPO.

En los argumentos presentados se señala que el objetivo de las empresas investigadas fue la constitución de una nueva empresa en común. Al respecto, se indica que "el término empresa en común no encuentra reconocimiento normativo en Colombia, de manera que la interpretación en un escenario de esta naturaleza, claramente restrictivo en la medida en que impone una carga a los particulares, solamente puede resolverse dentro del marco estricto del artículo 4° de la Ley 155 de 1959" 97.

Con respecto a este argumento, es importante recalcar lo mencionado en relación con la forma jurídica que se adopte por las empresas que pretenden integrarse, la cual, como ya se indicó es indiferente según lo dispuesto en la Ley 155 de 1959. De conformidad con lo anterior, el argumento de la referencia no es válido, toda vez que para la Ley Colombiana la forma jurídica que se adopte para la realización de una integración es irrelevante y no se impone ninguna restricción en consideración con ella.

Por lo tanto, no es acertado indicar que las normas colombianas no reconocen el término empresa en común, pues ya quedó claro que la normativa colombiana reconoce cualquier forma jurídica mediante la cual pueda concretarse una integración. Ahora bien, como acertadamente se expone en los argumentos, en el caso objeto de estudio se está ante un caso de integración por creación de empresa en común. Por tal figura se entiende que: "Es una integración de las actividades entre dos o más empresas separadas en las que se cumplen las siguientes condiciones: 1.

La empresa en común está bajo el control conjunto de las compañías matrices, que no tienen a su vez un control común, es decir que son independientes entre si; 2. Cada matriz hace una contribución sustancial a la empresa en común; 3. La empresa en común existe como negocio separado de sus matrices; 4. La empresa común crea una organización empresarial nueva; significativa en términos de nueva capacidad productiva, nueva tecnología, un nuevo producto o la entrada en un nuevo mercado" 98.

Como se pudo constatar a través del material probatorio recaudado en esta investigación, los cuatro supuestos señalados arriba se presentan en este caso, y por lo tanto, es posible afirmar que estamos ante un caso de integración por la creación de una empresa común. c. La aplicación de las normas en el tiempo. Los investigados argumentan que para el momento en que se constituyó la sociedad, se encontraba vigente el artículo 4° de la Ley 155 de 1959 y la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Por lo tanto, según los investigados, se encontraban sujetos al régimen de autorización general contemplado en la Circular Única en la medida en que en el momento de la constitución de la sociedad, no contaban individualmente ni junto a las empresas accionistas de la empresa que se constituyó el 20% o más del mercado respectivo, razón por la cual, se limitaron a guardar en sus archivos las constancias, de conformidad con el procedimiento que señalaba la Circular Única.

En relación con lo anterior, es importante mencionar que la normativa vigente para el momento en que ocurrieron los hechos era el artículo 4° de la Ley 155 de 1959 y la Resolución No. 22195 de 2006. En consecuencia, no es necesario que se dé el umbral previsto en la Circular Única, puesto que según el artículo 4° de la Ley 155 de 1959, sólo se requiere que los "activos individualmente considerados o en conjunto asciendan a veinte millones de pesos $20.000.000' 99, para que surja el deber de informar la operación. Por su lado, la Resolución No. 22195 de 2006, preveía las condiciones que debían presentarse para que las empresas estén sujetas al régimen de autorización general: "a) Que tengan ingresos operacionales anuales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, b) Que tengan activos totales en conjunto inferiores a cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".

En consecuencia, como se comprobó en el acápite relacionado con el análisis del supuesto objetivo, en este caso, las empresas que constituyeron la sociedad C.I. ALCAMPO tenían el deber de informar la operación, toda vez que se encontraban comprendidas en el régimen de autorización particular previsto en la Ley 155 de 1959. d. Mi representada no tiene control individual o colectivo sobre la sociedad ALCAMPO.

Según los argumentos de los investigados, ninguna de las personas jurídicas que constituyeron la sociedad tiene control sobre la misma, todas tienen una misma participación, equivalente al 14.28%. En relación con lo anterior, al observar la composición accionaria de la sociedad, encontramos que los socios de C.I. ALCAMPO, cuentan con control conjunto para tomar decisiones 100, así: Lo anterior indica que, muy a pesar de que ninguno de los socios de la sociedad tienen por su propia cuenta el control de la misma, conjuntamente los mismos sí pueden ejercer actividades con unidad de propósito.

El control de integraciones empresariales no tiene por fin prevenir el control societario individual, busca evitar que, de manera conjunta, los participantes de un mercado se integren y fortalezcan su posición de dominio en cierto mercado o en su cadena de valor. e. Finalidad de exportación de la sociedad ALCAMPO En los argumentos presentados por el apoderado de los investigados, se indica que el objeto social principal de la sociedad C.I. ALCAMPO, consiste en exportar ovoproductos con características definidas, lo anterior, pudiéndose observar esto en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad y en el Plan de Empresa, diseñado por PROEXPORT y el CIDEM de la Universidad del Rosario.

En razón de lo anterior, se argumenta que la operación en mención no puede vulnerar el mercado y la libre competencia en Colombia en la medida en que cualquier efecto que pueda generar la sociedad, será por fuera del territorio nacional. El anterior argumento carece de fundamento, toda vez que el material probatorio que obra en el expediente da cuenta de que las actividades de la sociedad integrada se han efectuado en el mercado nacional.

Asimismo, las declaraciones de los investigados coinciden en afirmar que la sociedad C.I. ALCAMPO se ha desarrollado en el mercado nacional. Así, se tiene que a pesar de que el objeto social que pretendía desarrollarse consistía en actividades de exportación, dadas las condiciones del producto (corta vida) y del mercado (barreras fitosanitarias 101, barreras de entrada a otros países 102 ) no ha sido posible iniciar las exportaciones 103, y por lo tanto, la sociedad C.I. ALCAMPO ha desarrollado su actividad en el mercado colombiano. En este sentido, se pronunció la señora Clemencia Acevedo Silva, al contestar la pregunta formulada por el Despacho, en la que se le solicitó indicar cuáles eran los beneficios para los socios de la sociedad C.I. ALCAMPO: "( ) Pensamos en una empresa totalmente nueva, con un objeto social totalmente diferente, y veíamos la posibilidad de incursionar en un mercado completamente nuevo, pero teniendo corno materia prima un producto al que estábamos acostumbrados a manejar, pero sin pensar nunca en que la materia prima fuera proporcionada exclusivamente por los socios o que fuéramos a manejar este negocio de una forma cerrada si incursionar en un mercado nuevo con un producto nuevo, y toda vez que estábamos lógicamente incursionados y patrocinados por PROEXPORT ellos nos hicieron ver las posibilidades de salir a mercados internacionales.

Estuvimos haciendo estudios y vimos que efectivamente teníamos posibilidad de llegar a otros mercados, especialmente con el huevo pulverizado, el huevo pasteurizado mientras no, eh es decir su vida útil es muy corta y no lo vemos muy viable en el momento eh nosotros en este negocio estamos incursionando, pero todavía no hemos desarrollado el producto final que necesitamos para llegar a exportación, de ahí que hayamos tenido que empezar a trabajar el mercado nacional primero, mientras fortalecemos la industria y podemos llevar a los estándares de calidad que necesitamos para salir a exportar a otros países" 104 f. Principio de confianza legítima En los argumentos se señala que la constitución de la sociedad ALCAMPO estuvo justificada por el principio de confianza legítima depositado en los funcionarios de PROEXPORT, del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y amparados claramente en los pronunciamientos previos de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y TURISMO.

Al respecto, se debe mencionar que el principio de confianza legítima que alegan los investigados no los exime de la responsabilidad derivada del deber previo de informar las operaciones de integración de que trata la Ley 155 de 1959. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que, contrario a lo que se indica, de haberse atendido los pronunciamientos previos de esta Superintendencia, los investigados hubiesen cumplido con su deber de informar, pues los antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios que reposan en esta Superintendencia han coincidido en investigar y sancionar a quienes no atiendan al deber previo de información contemplado en la Ley 155 de 1959.

Como ejemplo de lo anterior, cabe mencionar la Resolución No. 8315 del 28 de Marzo de 2003. Ahora bien, para concluir, esta Delegatura considera pertinente realizar los siguientes señalamientos: Se ha podido establecer entonces que las empresas investigadas se hallaban sujetas al deber de información contenido en el artículo 4° de la Ley 155 de 1959 y en la Resolución 22195 de 2006 de la Superintendencia de Industria y Comercio, vigente al 20 de junio de 2008.

Sin embargo, verificados las pruebas aportadas en el expediente no se encontró evidencia alguna de que se hubiese dado cumplimiento a tal deber. El artículo 4° del Código Civil, dispone lo siguiente: "El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar". En razón de lo anterior, la transgresión a la norma, implica la violación a un mandato, de conducta establecido por el legislador.

De conformidad con lo anterior, el artículo 4° de la Ley 155 constituye un mandato consistente en la imposición de un deber de información previa a las empresas que se encuentren bajo los supuestos comprendidos en la misma norma, cuya omisión, resulta reprochable y sancionable, toda vez que constituye una infracción al mandato que impone el legislador.

En efecto, la obligación de no integrarse es de aquellas de no hacer, por ello no admite mora, y el sólo hecho de integrarse, sea cual sea la forma jurídica, necesariamente conlleva el incumplimiento de dicho deber. En consecuencia, analizados los hechos del caso a la luz de los supuestos contenidos en la norma, ha quedado demostrado que la operación adelantada por la sociedad C.I. ALCAMPO, se ajustaba a los lineamientos del régimen de autorización particular y pese a ello no fue informada.

Teniendo en cuenta lo anterior, no se requiere que se generen o, potencialmente se puedan generar efectos nocivos en el mercado como consecuencia de la integración adelantada, pues, como ya se indicó, basta la omisión del deber comprendido en el artículo 4° de la Ley 155 de 1959, para que ésta se entienda vulnerada, toda vez que dicha disposición es una norma de conducta.

Así mismo, no se debe desconocer que la norma en mención, es de carácter preventivo, por lo tanto, condicionar su infracción a la verificación de un resultado dañino, desconocería en lo absoluto el carácter preventivo de la misma, que consiste en evitar a toda costa un impacto negativo sobre la dinámica y el buen comportamiento del mercado.

En este caso, la infracción consiste en que la operación de constitución de la sociedad C.I. ALCAMPO se produjo sin informar a esta Entidad. Por tanto, hubo lugar a la violación del referido artículo 4° de la Ley 155, por parte de quienes constituyeron tal sociedad.

5. RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS NATURALES De conformidad con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, estará sujeto a las sanciones allí descritas aquel que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas contrarias a las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y demás normas complementarias.

En este sentido, la responsabilidad personal puede derivarse de una acción u omisión por parte del administrador o, en este caso, el Presidente de la compañía como Representante Legal. La precisión reviste especial importancia, si se tiene en cuenta que lo previsto en el numeral 16 no exige que las personas naturales que resulten incursas en el comportamiento descrito ejecuten directamente el acto o que lo autoricen.

Bajo esta óptica, corresponde ahora establecer respecto de cada uno de los representantes legales investigados, si los mismos ejecutaron o toleraron la conducta objeto de reproche, con el fin de determinar el grado de responsabilidad de cada uno de ellos. El análisis efectuado permitió concluir lo siguiente: 5.1. Responsabilidad de JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO En el caso particular, al evidenciarse el incumplimiento del deber de información previo, dispuesto en el artículo 4° de la Ley 155 de 1959, como se indicó anteriormente, el señor JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO, representante legal de la empresa INVERSIONES J.V LTDA por la época de los hechos investigados y persona natural investigada, infringió lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto en mención, en el entendido que ejecutó la conducta al constituir la sociedad C.I. ALCAMPO, tal como está demostrado con su firma en la escritura de constitución de dicha sociedad, sin informar previamente a la Superintendencia sobre esa operación. Por tal razón, al haber ejecutado la operación, resulta responsable de las conductas anticompetitivas. 5.2.

Responsabilidad de JORGE HERNANDO VILLAMIZAR SOLANO Esta Delegatura considera que el señor JORGE HERNANDO VILLAMIZAR SOLANO, no es responsable por la conducta que se le imputó en la Resolución de Apertura, toda vez que, de conformidad con lo manifestado en su declaración rendida el día 7 del mes de abril de 2011, sus funciones como representante legal de la empresa INVERSIONES J.V. LTDA, han sido delegadas al subgerente, quien hace las veces de representante legal.

Esto se confirma con el hecho que fue el señor JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO quien firmó la escritura de constitución de la sociedad C.I. ALCAMPO. En el interrogatorio mencionado, el investigado manifestó lo siguiente: "Pregunta: ¿Sabe usted por qué está hoy aquí con nosotros rindiendo declaración? Respuesta: Si me dijo mi hijo que problema tenían aquí. Pregunta: ¿Qué le dijo sobre eso? Respuesta: No, que tenían una indagación porque yo era el representante de INVERSIONES J. V., pero fui, porque hoy soy, como le diría, la estampa porque no ejerzo ya el comercio.

Pregunta: Explíqueme un poquito eso ( ) Respuesta: Pues ya con la edad que tengo todo lo he delegado en mis hijos, porque es la sociedad de familia y todos trabajan con la empresa. Pregunta: ¿Cuándo se refiere a la empresa se refiere a INVERSIONES J.V.? Respuesta: Si Pregunta: ¿Desde cuándo empezó a delegar las funciones en sus hijos? Respuesta: No eso hace bastante Pregunta: ¿Hace más de cuánto tiempo? Respuesta: Hace 10, 15 años tal vez Pregunta: ¿Quiénes se encargan hoy en día de la compañía son sus hijos? Respuesta: Se encargan mis hijos de la compañía ¿Quien se encarga de administrar la compañía y de gerenciarla? ¿Cuál de sus hijos? Respuesta: Jorge, el que está presente, le sigue una hija mayor que es Janeth [105].

Pregunta: INVERSIONES J. V. qué hace usted hoy en día? [106] Respuesta: Doy algunos consejos, siempre me comunican algo, que hagamos esto, aquello, ( ) incito los cambios, me gusta el cambio ( ) pero ya hace rato no me siento en el escritorio. Pregunta: Quiero saber si usted tiene conocimiento sobre qué es y qué hace la sociedad Alcampo? [107] Respuesta: Me dijeron alguna vez, que no me preguntes bien porque no recuerdo, que querían entrar a una sociedad de procesamiento de huevo de segundas, entonces a mi me pareció muy bien porque realmente yo hace rato estoy vendiendo huevo y produciendo huevo, y el huevo de segunda es aquel picado, aquel en cáscara blanca que no se puede vender al público entonces ellos estaban luchando con las ventas ( ) se estaba despachando para Bogotá a algunos compradores (.) Entonces me pareció como más decente el negocio de pulverizar el huevo ( ) entonces dije háganlo.

Pregunta: ¿Y qué ha sabido después de eso que le comentaron de esa compañía? [108] Respuesta: Ni conozco dónde es la oficina de eso, lo está manejando el hijo mío ( ) Pregunta ¿Qué sabe usted de los clientes que tiene esa compañía o lo que hace? [109] Respuesta: De comprar de pronto creo, comprar huevo y lo procesan creo ( )" En adición, Por las razones expuestas, esta Delegatura, considera que al señor JORGE HERNANDO VILLAMIZAR SOLANO, no se le puede imputar responsabilidad por las conductas que se le imputan. 5.3.

Responsabilidad de HECTOR AUGUSTO BARRERA GARAVITO Revisado el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente, se pudo establecer que el señor HECTOR AUGUSTO BARRERA GARAVITO, en el momento de ocurrencia de los hechos, desempeñaba el cargo de Gerente y representante legal de PETROCASINOS S.A. Asimismo, está probado que ejecutó la conducta al constituir la sociedad C.I. ALCAMPO, tal como está demostrado con su firma en la escritura de constitución de dicha sociedad, sin informar previamente a la Superintendencia sobre esa operación. Por tal razón, al haber ejecutado la operación, resulta responsable de las conductas anticompetitivas. 5.4.

Responsabilidad de CLEMENCIA ACEVEDO SILVA Revisado el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente, se pudo establecer que la señora CLEMENCIA ACEVEDO SILVA, en el momento de ocurrencia de los hechos, desempeñaba el cargo de Gerente y representante legal de la sociedad ACEBEDO SILVA LTDA. Asimismo, está probado que ejecutó la conducta al constituir la sociedad C.I. ALCAMPO, tal como está demostrado con su firma en la escritura de constitución de dicha sociedad, sin informar previamente a la Superintendencia sobre esa operación. Por tal razón, al haber ejecutado la operación, resulta responsable de las conductas anticompetitivas. 5.5.

Responsabilidad de WILLIAM GONZALO PARRA ZULUAGA Revisado el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente, se pudo establecer que el señor WILLIAM GONZALO PARRA ZULUAGA, en el momento de ocurrencia de los hechos, desempeñaba el cargo de Subgerente y representante legal de la sociedad COLOMBIANA DE AVES S.A. COLAVES.

Asimismo, está probado que ejecutó la conducta al constituir la sociedad C.I. ALCAMPO, tal como está demostrado con su firma en la escritura de constitución de dicha sociedad, sin informar previamente a la Superintendencia sobre esa operación. Por tal razón, al haber ejecutado la operación, resulta responsable de las conductas anticompetitivas. 5.6.

Responsabilidad de JUAN CARLOS MORENO URIBE Revisado el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente, se pudo establecer que el señor JUAN CARLOS MORENO URIBE, en el momento de ocurrencia de los hechos, desempeñaba el cargo de Gerente y representante legal de la sociedad COLOMBIANA DE AVES S.A. COLAVES, y en ejercicio de su cargo, autorizó y participó directamente en la constitución de la sociedad C.I. ALCAMPO, tal como lo demuestra su declaración de parte realizada el 31 de Enero de 2011 en las instalaciones de esta Superintendencia: "Pregunta: Indique al Despacho los cargos que ha ocupado en los últimos 5 años Respuesta: Gerente general de Colombiana de Aves S.A. de Enero de 2003 a Septiembre de 2009 ( ) Pregunta: ¿Qué funciones desempeñaba en Colaves? Respuesta: Toda la coordinación estratégica de la compañía Pregunta: ¿Cómo benefició la constitución de Alcampo a Colaves? Respuesta: Nos reunimos 10 avicultores y empezamos a generar ideas con el apoyo de Proexport y allí se fue madurando la idea que finalmente se materializó en constituir esa empresa.

La participación mía como representante legal de Colaves fue desde el principio. (.) Prácticamente fui el único que estuvo representando a Colaves en este grupo ( ) En todo este tema intelectual el actor principal y casi que único en Colaves fui yo". 5.7. Responsabilidad de OTTO BELTRÁN QUESADA Revisado el certificado de existencia y representación legal que reposa en el expediente, se pudo establecer que el señor OTTO BELTRÁN QUESADA, en el momento de ocurrencia de los hechos, desempeñaba el cargo de Gerente y representante legal de la sociedad AVÍCOLA SINAIN LTDA. Asimismo, está probado que ejecutó la conducta al constituir la sociedad C.I. ALCAMPO, tal como está demostrado con su firma en la escritura de constitución de dicha sociedad, sin informar previamente a la Superintendencia sobre esa operación. Por tal razón, al haber ejecutado la operación, resulta responsable de las conductas anticompetitivas. 5.8.

Responsabilidad de RICARDO RUEDA PINILLA En cuanto a la responsabilidad de RICARDO RUEDA PINILLA, la Delegatura considera que se le imputará responsabilidad en su condición de propietario del establecimiento de comercio DELIHUEVO, con matrícula mercantil 05-000101004, siendo que está probado que ejecutó la conducta al constituir la sociedad C.I. ALCAMPO, tal como está demostrado con su firma en la escritura de constitución de dicha sociedad, sin informar previamente a la Superintendencia sobre esa operación. Por tal razón, al haber ejecutado la operación, resulta responsable de las conductas anticompetitivas. 5.9.

Responsabilidad de CARLOS ALBERTO ORTIZ FLOREZ En cuanto a la responsabilidad de CARLOS ALBERTO ORTIZ FLOREZ, la Delegatura considera que se le imputará responsabilidad en su condición de propietario del establecimiento de comercio AVÍCOLA VILLA SANDRA con matrícula mercantil 05-000027989-01, siendo que está probado que ejecutó la conducta al constituir la sociedad C.I. ALCAMPO, tal como está demostrado con su firma en la escritura de constitución de dicha sociedad, sin informar previamente a la Superintendencia sobre esa operación. Por tal razón, al haber ejecutado la operación, resulta responsable de las conductas anticompetitivas. 6.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Del material probatorio recaudado en el transcurso de la investigación, pudo establecerse que la operación realizada dio lugar a una de integración empresarial, a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 4 de la Ley 155 de 1959. Dicha operación, conforme se indicó en el presente informe, no fue informada previamente a esta Superintendencia. En consecuencia, la conducta de las investigadas constituyó violación de las normas que establecen el deber legal de informar previamente tales operaciones, por tal razón, se recomienda sancionar a las precitadas empresas y a sus representantes legales por la época de los hechos.

Terminada la etapa probatoria se procede a poner en conocimiento del señor Superintendente de Industria y Comercio y de los investigados el presente Informe Motivado, en los términos del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Atentamente, CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia *** 1 Folios 5 a 11 del cuaderno 1 del expediente. 2 Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folio 28 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folio 29 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 32 a 39 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folio 47 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 49 a 55 del cuaderno 1 del expediente. 8 Folio 56 del cuaderno 1 del expediente. 9 Folio 57 del cuaderno 1 del expediente. 10 Folio 60 del cuaderno 1 del expediente. 11 Folios 60 a 68 del cuaderno 1 del expediente. 12 Folio 69 del cuaderno 1 del expediente. 13 Folio 70 del cuaderno 1 del expediente. 14 Folio 73 del cuaderno 1 del expediente. 15 Folios 97 a 124 del cuaderno 1 del expediente 16 Folios 74 a 94 del cuaderno 1 del expediente. 17 Folio 146 del cuaderno 1 del expediente. 18 Folios 12 al 16 19 Folio 1447 cuaderno 7 20 Folios 1448 al 1492 21 Folio 1546 22 Folio 2 23 Folios 5 al 11 24 Folios 57 J.V. Inversiones, 69 (Carlos a Ortiz) 125 (no pusieron 20 clientes Petrocasinos), 172, 173 Silva, 174 Colaves, 226 Avisin (no pusieron 20 clientes), 258 Rueda Pinilla 25 Folio 1161 al 1435 26 Folio 1123 y 1124 cuaderno 5 27 Folio 1125 y 1126 cuaderno 5 28 Folio 1127 y 1128 cuaderno 5 29 Folio 1132 y 1133 cuaderno 5 30 Folio 1134 y 1135 cuaderno 5 31 Folio 1136 y 1137 cuaderno 5 32 Folios 1441 al 1446 del cuaderno 7 33 Folios 1436 al 1440 cuaderno 7 34 Folio 1538 y 1539 cuaderno 7 35 Folio 1540 y 1541 cuaderno 7 36 Folio 1142 y 1143 cuaderno 5 37 Folio 1144 y 1145 cuaderno 6 38 Folio 1146 y 1147 cuaderno 6 39 Folio 1148 y 1149 cuaderno 6 40 Folio 1150 y 1151 cuaderno 6 41 Folio 1536 y 1537 cuaderno 7 42 Folio 1155 y 1156 cuaderno 6 43 Folio 1538 y 1539 cuaderno 7 44 Folio 1540 cuaderno 7 46 Folio 1536 y 1537 cuaderno 7 46 Folio 1538 y 1539 cuaderno 7 47 Folio 1540 y 1541 cuaderno 7 48 Folios 1436 al 1440 cuaderno 7- Diagnóstico o documento de trabajo sobre la estructura de la cadena avícola colombiana y su industria 49 Obra en el folio 1436 del cuaderno 7 50 Obra en el folio 1437 del cuaderno 7 51 Obra en el folio 1440 del cuaderno 7 52 Folio 1440 del cuaderno 7 53 Folio 1438 del cuaderno 7 54 Folio 1270 del cuaderno 6. 55 Folio 1398 del cuaderno 6 56 Aportado por PROEXPORT, obrante en el expediente folios 1366 a 1342 del cuaderno 6. 57 Folio 1268(reverso) del cuaderno 6. 56 Folio 1270 (reverso) del cuaderno 6. 59 Folio 1272 (reverso) del cuaderno 6. 60 Folio 1280 del cuaderno 6. 61 Folio 1272 (reverso) del cuaderno 6. 61 Folio 1280 (reverso) del cuaderno 6. 62 Folio 1291del cuaderno 6 63 Folio 1397 (reverso) del cuaderno 6 " Folio 1257 del cuaderno 6. 65 Folio 1257 del cuaderno 6 66 Folio 1317 (reverso) del cuaderno 6. 67 Folio 1318 del cuaderno 6 68 Folios 1164 a 1193 del cuaderno 6. 69 Folio 1177 del cuaderno 6. 70 Folio 1177 del cuaderno 6. 71 Folios 1194 a 1206 del cuaderno 6. 72 Folio 1194 del cuaderno 6. 73 Folio 1201 del cuaderno 6. 74 Folios 1207 a 1215 del cuaderno 6. 78 Folio 1209 del cuaderno 6 76 Folio 1201 del cuaderno 6. 77 Folios 1230 a 1239 del cuaderno 6. 78 Reglamento firmado el 21 de enero de 2008.

Obra a folio 1230. 79 Folio 1231 del cuaderno 6. 80 Folio 1349 del cuaderno 6. 81 Folio 1348 del cuaderno 6. 82 Folio 1350 del cuaderno 6. 83 Folio 1350 del cuaderno 6 84 Folio 1344 del cuaderno 6. 85 Folio 1344 del cuaderno 6. 86 Folio 1346 del cuaderno 6 87 Folio 1347 del cuaderno 6 88 Artículo 9 Ley 1340 de 2009. Control de Integraciones Empresariales.

El artículo 4 de la Ley 155 de 1959 quedará así: "Las empresas que se dediquen a la misma actividad económica o participen en la misma cadena de valor, y que cumplan con las siguientes condiciones, estarán obligadas a informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las operaciones que proyecten llevar a cabo para efectos de fusionarse, consolidarse, adquirir el control o integrarse cualquiera sea la forma jurídica de la operación proyectada: "1.

Cuando, en conjunto o individualmente consideradas, hayan tenido durante el año fiscal anterior a la operación proyectada ingresos operacionales superiores al monto que, en salarios mínimos legases mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio o; "2. Cuando al finalizar el año fiscal anterior a la operación proyectada tuviesen, en conjunto o individualmente consideradas, activos totales superiores al monto que, en salarios mínimos legales mensuales vigentes, haya establecido la Superintendencia de Industria y Comercio;

"En los eventos en que los interesados cumplan con alguna de las dos condiciones anteriores pero en conjunto cuenten con menos del 20% mercado relevante, se entenderá autorizada la operación. Para este último caso se deberá únicamente notificar a la Superintendencia de Industria y Comercio de esta operación. "En los, procesos de integración o reorganización empresarial en los que participen exclusivamente las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, esta conocerá y decidirá sobre la procedencia de dichas operaciones.

En estos casos, la Superintendencia Financiera de Colombia tendrá la obligación de requerir previamente a la adopción de la decisión, el análisis de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre el efecto de dichas operaciones en la libre competencia. Esta última podrá sugerir, de ser el caso, condicionamientos tendientes a asegurar la preservación de la competencia efectiva en el mercado". 89 Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución 8315 de marzo 28 de 2003. 90 Artículo 6° del Decreto 1302 de 1964: "Para los efectos de la autorización presunta que se establece en el parágrafo segundo del artículo 4 de la ley 155 de 1959, el término de treinta días empezará a contarse desde " A su vez, el parágrafo 2 del articulo 4 de la ley 155 de 1959 establece: "Si pasados treinta días de haberse presentado el informe de que trata este articulo no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán proceder a realizarla." 91 En este sentido previene el artículo 333 Superior, que "[ ) la libre competencia económica es un derecho de todos -agregando que- el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional".

(Subrayado nuestro) 92 Folios 85 a 86 del cuaderno 2 del expediente. Artículo 4 Escritura Pública de Constitución de C.I. ALCAMPO. 93 Decreto 1302 de 1964; artículo 6°: "Para los efectos de la autorización presunta que se establece en el parágrafo segundo del artículo 4 de fa Ley 155 de 1959, el término de treinta días empezará a contarse desde " A su vez, el parágrafo 2 del artículo 4 de la Ley 155 de 1959 establece: "Si pasados treinta días de haberse presentado el informe de que trata este artículo no se hubiere objetado por el Gobierno la operación, los interesados podrán proceder a realizarla." 94 Folio 604 cuaderno 4 95 Superintendencia de Industria y Comercio.

Resolución 039435 de Octubre 17 de 2008. 96 Diccionario de Derecho de la Competencia, desarrollado por 19 autores. Editorial Lustel. Primera Edición. 2006, p. 443. 97 Folio 605 cuaderno 4 98 Broadley, Joint Ventures and Anti – Trust Policy (1982). 95 Harvard LR 1523. Tomado de 1114, BELLAMY, Christopher. CHILD, Graham. Derecho de la Competencia en el Mercado Común".

Editorial Civitas S.A., Madrid 1992. Página 251. Citado en la Resolución 08315 de Marzo 28 de 2003. 99 Ley 155 de 1959. Articulo 4°. 100 Folio 1546 del cuaderno 7 del expediente. 101 Interrogatorio señor Jorge Hernando Villamizar Velazco, minuto 13: 00 102 Interrogatorio señor Carlos Alberto Ortiz, minuto 11:15 103 Interrogatorio señor Ricardo Rueda Pinilla, minuto 42:45. 104 Interrogatorio señora Clemencia Acevedo Silva, Folio 1144 y 1145 cuaderno 6, minuto 8:00. [105] Interrogatorio JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO.

Minuto 05:47. Folios 1540 y 1541 del cuaderno 7 del expediente. [106] Interrogatorio JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO. Minuto 07: 41. Folios 1540 y 1541 del cuaderno 7 del expediente. [107] Interrogatorio JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO. Minuto 08:15 Folios 1540 y 1541 del cuaderno 7 del expediente. [108] Interrogatorio JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO.

Minuto 09: 28. Folios 1540 y 1541 del cuaderno 7 del expediente. [109] Interrogatorio JORGE HERNANDO VILLAMIZAR VELASCO. Minuto 09:54. Folios 1540 y 1541 del cuaderno 7 del expediente.