INFORME MOTIVADO 108256 DE 2005 (septiembre 29 de 2008) (Radicado 108256 de 2005) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> Investigación por presunto pago de precio inequitativo en el mercado lácteo, adelantada en contra de la empresa COOPERATIVA COLANTA LIMITADA (en adelante COLANTA) y el señor JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ, como representante legal de COLANTA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 en materia de investigaciones por prácticas comerciales restrictivas, una vez instruida la investigación, por el presente documento se presenta al Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado respecto de si ha habido una infracción. De dicho Informe se corre traslado a los investigados.
El presente Informe Motivado corresponde a la investigación por presuntas prácticas comerciales restrictivas iniciada mediante Resolución número 21765 de agosto 18 de 2006, en contra de COLANTA y del señor JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ, como representante legal de COLANTA. 1. Averiguación preliminar 1.1. Inicio de la averiguación La actuación desplegada por esta Entidad se inició con el memorando de inicio de averiguación preliminar 1 a partir de la denuncia presentada por parte de la Corporación Antioquia Holstein con número de radicación 05-108256 de octubre 24 de 2005, en la cual se manifestó la disminución arbitraria en los precios de compra de la leche cruda por parte de COLANTA. 1.2.
Pruebas recaudadas en la averiguación preliminar Como atrás se indicó, la averiguación preliminar se inició con base en la denuncia presentada por la Corporación Antioquia Holstein a esta Superintendencia, radicada con el número 05-108656 de fecha octubre 24 de 2005, en la cual se indicó que la empresa COLANTA presentó disminución arbitraria en los precios de compra de leche cruda 2.
Con fecha diciembre 14 de 2005 se recibió en esta entidad copia del Derecho de Petición presentado al Ministro de Agricultura por el Representante a la Cámara Omar Flórez Vélez, radicado con número 05-125913, el cual por razones de economía procesal fue acumulado al expediente 05-108256 en enero 23 de 2006. Mediante este derecho de petición dirigido al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante MADR), con copia a la Superintendencia de Industria y Comercio, al Gerente de COLANTA y al Presidente de la Confederación Colombiana de Consumidores, se solicitó investigar el comportamiento de los precios de adquisición de la leche a los productores del norte antioqueño por parte de COLANTA, por cuanto a comienzos de 2005 se pagó $600,00 por litro, en octubre de 2005 $570,00 por litro y en Diciembre de 2005 $540,00 por litro, mientras el precio al consumidor final continuó en $1.400,00 por litro 3.
Con fecha diciembre 22 de 2005 se recibió en esta entidad comunicación del MADR radicada con número 05-128712, en la que se envió, por considerarlo de competencia de esta Superintendencia, copia de la comunicación enviada por el honorable Representante a la Cámara Omar Flórez Vélez al Ministro de Agricultura. Esta comunicación fue acumulada al expediente 05-108256 en marzo 15 de 2006 4.
Con fecha enero 11 de 2006 se recibieron en esta entidad dos copias de la comunicación enviada al señor Presidente de la República por la Corporación Antioquia Holstein radicadas en esta Superintendencia con números 06-001856 y 06-001857. En la comunicación se pone en conocimiento la disminución del precio de compra a productores en el altiplano norte y oriente antioqueño por parte de la cooperativa COLANTA, sin que esta disminución en el precio de compra al productor se reflejara en el precio de venta al consumidor.
Estas comunicaciones, por razones de economía procesal, fueron acumuladas al expediente 05-108256 el 27 de enero de 2006 5. En el reporte de febrero 28 de 2006 6, con número de radicación 05-108256-00009, y en el reporte de marzo 16 de 2006 7, con número de radicación 06-026409, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo - Unidad de Seguimiento de Precios (en adelante STCNL-USP) informó sobre unas empresas del sector lácteo que presentaban indicio de pago de precio inequitativo, entre las que se relacionó a la cooperativa COLANTA.
Tales indicios surgen de la información reportada por dicha empresa al MADR, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2513 de 2005 y en las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR. A partir de la información recolectada, la STCNL-USP realizó el análisis de los datos enviados por la cooperativa COLANTA para el periodo comprendido entre julio de 2004 y diciembre de 2005, con el fin de determinar la existencia de pago de precio inequitativo.
Para tal efecto, esa secretaría recolectó la información de la siguiente forma: a. Información desagregada por plantas y tipo de proveedor (directo o indirecto) respecto a precios ($/ litro) y volúmenes de compra de leche cruda. b. Información desagregada por plantas respecto a precios (Mitro) y volúmenes de venta de leche higienizada, que en el caso de la empresa investigada se tomó como la leche pasteurizada de 1.000 cc.
Con base en esa información la STCNL-USP procedió a calcular el Factor de Costo y el Punto de Referencia 8 para determinar si COLANTA había incurrido o no en el pago de un precio inequitativo. Así, a partir del análisis de los precios de la leche para la cooperativa COLANTA, la STCNL-USP envió reporte a la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que se relacionaba el posible pago de un precio inequitativo para el mes de diciembre de 2005.
En dicho informe la STCNL-USP presenta el Factor de Costo desagregado por empresa de acuerdo a su región. Los resultados pueden verse en la tabla 1. Tabla 1: Factor de Costo vs. Punto de Referencia Reporte Pago Precio Inequitativo Cooperativa COLANTA Limitada Fuente: STCNL-USP, 2006. FC: Factor de Costo Mensual; FP: Factor de Costo Promedio;
Di Desviación Típica. Con base en tales indicios, el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia abrió investigación por supuestas conductas contrarias a la libre competencia por el presunto pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda para el mes de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en el Decreto 2513 de 2005 y en las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR. 2.
Investigación 2.1. Resolución de apertura Mediante Resolución número 036550 de octubre 31 de 2007 se abrió investigación con el fin de determinar si la cooperativa COLANTA infringió el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR 9. En el mismo sentido, se ordenó investigar al Señor JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ como representante legal de la cooperativa COLANTA, con el fin de determinar si en su calidad de representante legal de la cooperativa investigada autorizó, ejecutó o toleró las conductas contrarias a la libre competencia previstas en las normas antes citadas. 2.1.1.
Normas presuntamente infringidas Según el artículo 1 de la Ley 155 de 1959: "Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos".
(Subraya fuera de texto) De conformidad con lo ordenado por los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, dentro de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio se encuentra: "imponer sanciones pecuniarias hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por la violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere el presente decreto".
Así mismo: "imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional'.
En el mismo sentido, el Decreto 2513 de 2005 estableció una reglamentación del precio inequitativo en el mercado de compra de leche cruda en los siguientes términos: "Artículo 1: Para los efectos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, se entenderá por precio inequitativo de la leche cruda aquel que resulte de una variación injustificadamente superior entre el precio al cual el industrial vende leche y el precio pagado por éste al productor, con respecto al promedio histórico de esa diferencia".
(Subraya fuera de texto) "Parágrafo: Los criterios y la metodología para determinar la variación injustificada a que hace referencia el presente artículo, serán determinados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución, con fundamento en criterios objetivos, en métodos estadísticos y en la evaluación de variaciones de calidad, costos de transporte y otros elementos que puedan modificar de manera admisible el margen de rentabilidad del industrial o comprador".
Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo se encuentran en los artículos 2 y 3 del Decreto 2513 de 2005 en el que se establece: "Artículo 2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural informará a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando tenga conocimiento sobre la posible existencia de prácticas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos en los mercados de leche cruda".
"Artículo 3. Las consecuencias por el pago de un precio inequitativo serán las sanciones previstas para prácticas restrictivas de la competencia según el artículo 4 numerales 15 y 16 del Decreto 2153 de 1992, y demás normas que sean concordantes o complementarias". En particular, en lo que se refiere a la fórmula para calcular el Precio Inequitativo y la labor de seguimiento del mismo, la Resolución 0337 de 2005 del MADR estableció: "Artículo 1.
Determinar la fórmula para calcular el precio inequitativo de la leche cruda. La fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda, es la siguiente Donde: PP i = Precio al productor en el mes i. PC I = Precio de venta del procesador del mes i. =La sumatoria de los últimos doces meses.
Factor de costo promedio (FP) = 3 (PP i / PC I )/ 12 Desviación típica (DT) = [3 (PP i /PC i – FP) 2 / (12 – 1)] 1/2 El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso. El promedio y la desviación típica del factor de costo se establecerán cada mes mediante las series del precio pagado al productor y el precio de venta del procesador o del consumidor, de los últimos doce meses".
"Artículo 2. Seguimiento del precio inequitativo. Para hacer un seguimiento mensual a la variación de la relación del precio inequitativo, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo obtendrá un promedio por región del factor de costo promedio y la desviación típica, siguiendo la fórmula establecida en el artículo 1 de esta resolución. En caso que se presente alguna variación injustificadamente superior en una región, la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo determinará la empresa que está pagando un precio inequitativo al productor, de acuerdo a la utilización de la leche, en el mayor producto lácteo que esta comercialice.
Parágrafo: Durante los seis (6) primeros meses, el seguimiento del precio inequitativo se hará con leche líquida higienizada, pero no obsta para que las plantas de proceso informen sobre los otros productos que comercialice, si así lo requiere la Secretaría Técnica del Consejo Nacional Lácteo". 2.1.2. Hechos a investigar Se investigó si la cooperativa COLANTA incurrió en el pago de un precio inequitativo en la compra de leche cruda en el mes de diciembre de 2005, a través de la planta de Medellín en el departamento de Antioquia.
Igualmente, se investigó si el representante legal de dicha cooperativa procesadora de leche autorizó, ejecutó o toleró dicha conducta. 2.2. Etapa probatoria Una vez notificados los investigados 10, se le dio oportunidad procesal a la cooperativa COLANTA y a JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ para solicitar y aportar pruebas que pretendieran hacer valer en su defensa 11.
Posteriormente, mediante 3 resolución radicada con número 011876 de abril 22 de 2008, esta Delegatura decretó las pruebas solicitadas que fueron consideradas conducentes y pertinentes, así como las que estimó necesario decretar de oficio 12. 22.1. Pruebas practicadas 1) Documentales Además de las pruebas documentales a las que se hace referencia en el presente informe motivado y de todos los documentos obrantes en el expediente se practicaron las siguientes pruebas: 2) Testimoniales a. Testimonio de Sergio González Villa, en su calidad de Contador General de COLANTA. 13 b. Testimonio de Gloria Lía Vázquez, en su calidad de Jefe del Departamento de Planeación de COLANTA. 14 3) Visita administrativa La visita administrativa se llevó a cabo en la ciudad de Medellín en el departamento de Antioquia, en las instalaciones de la empresa COLANTA ubicadas en la Calle 74 No. 64A-51, los días 8 y 9 de mayo de 2008. 4) Traslado de pruebas Por solicitud de COLANTA se trasladaron las pruebas documentales aportadas en el proceso con radicado 06-023981, entre las cuales están: a. Certificación expedida por el Contador y el Revisor Fiscal de COLANTA, con respecto al precio promedio pagado a los productores de la Planta de Medellín, Antioquia, en el periodo comprendido entre octubre de 2004 y diciembre de 2005 (Anexo 1 de la certificación) y excedentes o pérdidas por exportaciones de leche en polvo a granel para el mismo periodo. 15 b. Editorial de la Revista Ecolanta (Edición 217, febrero - marzo de 2006), artículo escrito por el Dr. Jenaro Pérez G., Gerente General y Representante Legal de COLANTA. 16 c. Informe de Gestión COLANTA 2005. 17 d. Publicación del Grupo Editores Agropecuarios HOARD'S DAIRYMAN, en español, de febrero de 2006. 18 e. Documento No. 6 titulado Análisis del impacto de la liberación de precios en el mercado de la leche, numeral 4.2 literal b), escrito por José Félix Lafaurie Rivera, Presidente Ejecutivo de Fedegán, publicado en la revista CARTA FEDEGAN No. 92, de agosto - septiembre de 2005 (pág. 50 y siguientes). 19 f. Oficio de la FIDUCIARIA DE BOGOTÁ S.A., con fecha diciembre 19 de 2005, firmado por Carlos Alfredo Arias Ordóñez, Director de Negocios Fiduciarios. 20 g. Oficio de DAVIVIENDA, con fecha marzo 13 de 2006, firmado por Camilo Albán Saldarriaga, Representante Legal del Banco. 21 h. Certificación de la Dirección de Comercio y Financiamiento del MADR acerca de la distorsión del mercado de Venezuela, para el caso de la exportación del producto leche en polvo. 22 5) Oficios a. Por solicitud de COLANTA se ofició a la STCNL-USP para que certificara los pagos reportados por los agentes compradores de leche cruda de las empresas que captan en la región que comprende al departamento de Antioquia, incluyendo COLANTA, durante el periodo comprendido entre diciembre de 2004 y diciembre de 2005 (precios de los cuales dispone, conforme con la función que le fue atribuida en la Resolución 0331 de 2005, modificada por la Resolución 0337 de 2005), así como los volúmenes de captación de los compradores de leche cruda en la Región que comprende al departamento de Antioquia durante el periodo comprendido entre diciembre de 2004 y diciembre de 2005. b. Por solicitud de COLANTA se ofició a FEDEGAN para que certificara los pagos realizados por los agentes compradores de leche cruda en la Región que comprende al departamento de Antioquia, y su comparativo con el pago hecho por COLANTA para el periodo comprendido entre diciembre de 2004 y diciembre de 2005. c. De oficio se pidió a los cuatro (4) principales competidores de COLANTA (Alpina S.A., Parmalat S.A., Lácteos Betania S.A. y El Zarzal S.A.) que suministraran información sobre volumen de compras de leche cruda, número de proveedores, capacidad instalada y capacidad ociosa en el periodo de la investigación. 2.3.
Argumentos de defensa de la empresa investigada 23 1) "Solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad del Decreto 2513 de 2005 y de las resoluciones 0331 y 0337 de 2006, expedidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural" 24 A este argumento se dio respuesta en su oportunidad procesal por parte de la Superintendencia, en comunicación remitida a la apoderada de COLANTA y del señor JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ en marzo 5 de 2008 con número 05108256-00033 25, en el siguiente sentido: Este Despacho no encontró una contradicción, y mucho menos ostensible, clara e indudable, entre los preceptos constitucionales que invocó la apoderada de COLANTA, y las normas de inferior jerarquía cuya constitucionalidad cuestionó. En consecuencia, corresponde a este Despacho aplicar las normas cuestionadas, esto es, el Decreto 2513 de 2005 expedido por el Gobierno Nacional y las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 expedidas por el MADR. Los demás argumentos presentados se contestan en la oportunidad procesal correspondiente: numeral 2.4 (resultados de la investigación) del presente informe motivado. 2) "Sobre la investigación y el régimen jurídico aplicable" 26 La Resolución 0337 de 2005 del MADR prevé la posibilidad de justificar la variación que la Secretaria Técnica del CNL encuentre y reporte.
"( ) la SIC debe entrar a revisar la existencia de circunstancias del mercado que puedan llevar a justificar el supuesto precio inequitativo, que de existir deberían llevar a la conclusión de la inexistencia de una práctica comercial restrictiva y de un archivo de la presente investigación". (Subraya fuera de texto) 3) "Análisis sobre el poder de mercado" 27 "La manera como la Superintendencia establece la existencia de un poder de mercado de la leche cruda en el punto 13.2 de la resolución de apertura de investigación número 36550 del 31 de octubre de 2007 es completamente insuficiente y contrario a lo acostumbrado por esa Entidad.
La Superintendencia de Industria y Comercio para el análisis de la existencia de un poder de mercado usualmente tiene en cuenta los índices de concentración para el mercado relevante, los cuales en el presente caso no son utilizados. ( ) Con las cifras aportadas en la Resolución de apertura de investigación, aplicando el índice de concentración HHI, usado comúnmente por la SIC y por conocidas Agencias de competencia en el mundo, se podría concluir que la participación de COLANTA de ninguna manera generaría algún grado de alarma en la Superintendencia o incluso en cualquier otra agencia de competencia por el tema de concentración y por ende de un posible poder de mercado". 4) "Elementos de prueba que justifican la variación del precio pagado al productor" 28 a. "La libertad de precios y el Sistema de Pagos de la leche cruda establecido en Colanta para el mes de diciembre de 2005 - Efecto de la variable calidad en el pago de la leche Planta Medellín" 29 "( ) para el mes de diciembre de 2005, disminuyó la calidad composicional (proteína y grasa) de la leche captada en la planta de proceso de Medellín". b. "Los altos niveles de inventario de leche en polvo que demuestran niveles excedentarios de leche y su efecto financiero en COLANTA para el 2005" 30 "COLANTA, por obligación estatutaria, y en virtud de su naturaleza solidaria, tiene la obligación de captar la totalidad de la producción de sus proveedores asociados, y por ello, al llegar a altos niveles de producción se ve obligado a tomar algunas medidas para salvar no sólo esta obligación, sino antes que todo, la sostenibilidad de la empresa, de la cual dependían para la época de la investigación 11.612 productores cuyas familias dependen de la actividad lechera como principal fuente de sustento.
En este sentido el análisis al ser los productores de leche los mismos propietarios de COLANTA se constituiría una unidad de empresa y por ende de un único agente económico, lo que conllevaría a la dificultad de establecer la existencia de un precio "inequitativo" entre empresas del mismo grupo. Es mejor para los proveedores que se les compre la leche a un menor precio, pero que se les compre, a que pierdan parte de su producción de leche y así pierdan importantes sumas de dinero".
"( ) la exportación fue la medida de choque que COLANTA TUVO QUE EJECUTAR para intentar salir de sus excedentes de leche, y el impacto de esta situación afecta a COLANTA tanto en su totalidad como en sus partes (plantas), pues son sus finanzas las que se vieron deterioradas ( )". "( ) de no haber sido por los ajustes hechos en el sistema de precios al productor durante el año 2005, la situación hubiera sido muy lamentable en general para todos los productores que entregan su leche a COLANTA, y particularmente a aquellos que proveen de leche a la planta de Medellín ( )". c. "La situación financiera de COLANTA en el 2005" 31 "( ) COLANTA registraba contablemente una situación financiera negativa en su estado de resultados, llegando a pérdidas de 18.210 millones de pesos en el año 2005".
"( ) COLANTA se vio en la obligación de proponer estrategias que garantizaran la viabilidad de la Cooperativa, a partir de la exportación de excedentes a mercados distorsionados, lo que obligó a la modificación del sistema de pago de la leche". "( ) los niveles de endeudamiento de la Cooperativa que llegaron a ser de hasta 69% para el mes de noviembre de 2005, es decir, en la época en que COLANTA presentaba preocupantes pérdidas, por lo que debió ajustar los precios de la leche, como principal costo de producción de la Cooperativa, y por ende el de mayor impacto financiero para ésta.
Estas medidas de ajuste permitieron a la empresa el sostenimiento de la industria, la menor deserción de los productores y la estabilidad del sector ( )." d. "El precio pagado al productor por COLANTA respecto del precio nacional y regional reportado por FEDEGAN, y la situación del mercado lácteo entre julio y diciembre de 2005" 32 "( ) al hacer el análisis de los precios promedio pagados al productor por COLANTA y compararlos con la información que reporta FEDEGAN a través de su página web www.fedegan.org.co, es evidente que COLANTA siempre estuvo por encima de los precios del mercado en una proporción de un 5% más del precio de la competencia". 2.4.
Resultados de la investigación 2.4.1. Información presentada por la cooperativa COLANTA a la STCNL-USP Esta Delegatura procedió a verificar la información enviada por la cooperativa COLANTA a la STCNL-USP, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2513 de 2005 y en las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR. 2.4.2. Información presentada por la cooperativa COLANTA a la Superintendencia de Industria y Comercio La Superintendencia solicitó a la cooperativa COLANTA las bases de datos originales de los precios de compra de leche cruda en planta y de los precios de venta de leche líquida higienizada en la planta de Medellín para el periodo comprendido entre julio de 2004 a diciembre de 2005. 33 Según la norma, lo procedente es calcular el precio inequitativo únicamente con los productores directos.
La cooperativa COLANTA envió a esta Superintendencia las bases de datos originales de compra y de venta con un ejemplo de la metodología empleada. 34 La Resolución 0337 de 2005 estableció que el precio de venta que debían reportar las empresas era el precio de venta de un litro de leche líquida higienizada. En ese sentido, el artículo 2 del Decreto 2437 de 1983 define leche higienizada así: "Denominase leche higienizada el producto obtenido al someter la leche cruda entera a un proceso de pasteurización, irradiación, ultra pasteurización o esterilización".
Según lo anterior, la Resolución 0337, a la luz del Decreto 2513 de 2005, implica que la información sobre precio de venta que debían reportar las empresas tenía que incluir todas las líneas de leche líquida producidas por la empresa sometidas a un proceso de pasteurización, irradiación, ultra pasteurización o esterilización. 2.4.3. Información del mercado y la empresa 1) Mercado relevante a. Mercado del producto El Artículo 1 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR regula "La fórmula para calcular el precio inequitativo pagado al productor en las operaciones de compra de leche cruda".
(Subraya fuera de texto) Entonces el mercado de producto es, por definición normativa, la compra de leche cruda. b. Mercado geográfico El artículo 1 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR establece que "El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso ".
(Subraya fuera de texto) En consecuencia, el mercado geográfico objeto de evaluación corresponde a las compras de leche cruda realizadas por la cooperativa COLANTA a través de la planta de Medellín. A través de esa planta la cooperativa COLANTA compró leche cruda a proveedores directos entre diciembre de 2004 y diciembre de 2005 en el departamento de Antioquia.
Ese departamento hace parte de la región 3 según el reporte enviado a esta Superintendencia por parte de la STCNL-USP el pasado agosto 10 de 2006. Esa región comprende según tal Secretaría los departamentos de Antioquia, Risaralda, Quindío, Chocó y Caldas. c. Periodo del cual se requiere información necesaria para evaluar el precio inequitativo Según la STCNL-USP existió un indicio sobre el pago de precio inequitativo en el mes de diciembre de 2005.
Para establecer si efectivamente se pagó un precio inequitativo en ese mes corresponde aplicar el artículo 1 de la Resolución 0337 de 2005 del MADR que establece: "El factor de costo representa el precio pagado por un litro de leche a los productores de una empresa en la planta de proceso, con relación al precio de venta del procesador de un litro de leche en la planta de proceso.
El promedio y la desviación típica del factor de costo se establecerán cada mes mediante las series del precio pagado al productor y el precio de venta del procesador o del consumidor, de los últimos doce meses". (Subraya fuera de texto) Por consiguiente, el periodo en el cual se analizan los precios de compra de leche cruda y precios de venta de leche líquida higienizada comprende el mes investigado y los doce meses anteriores.
En el presente caso, corresponde comparar la información del mes de diciembre de 2005 con los doce meses anteriores, es decir, con la información de diciembre de 2004 a noviembre de 2005. d. El poder de mercado de COLANTA La información suministrada a esta Superintendencia por Fedegán sobre compras de leche a nivel nacional para el mes de diciembre de 2005 muestra que el volumen total de litros comprados por los agentes retenedores de la cuota de fomento, esto es, por los compradores de leche cruda a nivel nacional, ascendió a 166.514.635 litros.
El volumen de leche comprada por COLANTA a nivel nacional en sus plantas a proveedores directos en el mes de diciembre de 2005 fue de 22.944.104 litros. Eso equivale a un porcentaje de participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional del 13,78% para dicho mes. El 90% de las compras nacionales de leche cruda fue realizado por 63 empresas para el mes de diciembre de 2005.
Dentro de este grupo, la participación de cada una de las empresas en las compras estuvo entre un 13,78% y un 0,2%. En consecuencia, las empresas procesadoras de leche con una participación individual inferior al 0,2% en la compra de leche cruda en el mes de diciembre de 2005 (321 empresas en ese mes), representaron el 10% de las compras a nivel nacional.
Por esa razón se considera, en principio, que individualmente carecen de poder de mercado. Dada la información anterior, COLANTA forma parte del grupo de agentes económicos que individualmente se consideran como agentes con poder de mercado, ya que su participación en las compras directas de leche cruda a nivel nacional fue de 13,78% para el mes de diciembre de 2005.
El gráfico 1, que se muestra a continuación, ilustra esta situación. Grafico 1: Distribución de las compras de leche cruda a nivel nacional Diciembre de 2005 Fuente: Cálculos de la SIC con base en información de Fedegán, 2006. La información de Fedegán incluye las compras de leche cruda a nivel nacional sin distinguir por departamentos ni por plantas.
Con la información de compras de leche cruda de la planta de Medellín reportada por COLANTA, es posible afirmar que la participación de esta planta dentro de las compras nacionales de leche cruda para el mes de diciembre de 2005 fue de 9,01%, ya que el volumen de compras a productores directos de esta planta para dicho mes fue de 15.008.635 litros.
Lo anterior muestra que COLANTA, a través de la planta de Medellín, contó con poder de mercado a nivel nacional. 2.4.4. Cálculo de precio inequitativo para la cooperativa COLANTA por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio Esta Delegatura solicitó la entrega de las bases de datos originales que reposan en los archivos de la cooperativa y que sustentan las facturas de compra y venta, a fin de calcular el precio promedio de compra de leche cruda en planta y de venta de leche líquida higienizada, de conformidad con las normas mencionadas.
De esta manera se examinó si la cooperativa investigada infringió las normas establecidas en la ley 155 de 1959, en el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR. Por lo que se solicitó a la cooperativa COLANTA la información correspondiente al precio de compra en planta de leche cruda a productores y precio de venta en planta de toda la línea de leches líquidas higienizadas, la cual hace parte de los documentos que reposan en el expediente 35.
Una vez recibida la información enviada por COLANTA a esta Superintendencia, se procedió a realizar nuevamente los cálculos desagregados correspondientes a la planta de Medellín. Los resultados de los cálculos realizados por la Superintendencia, para los precios de compra de leche cruda y los precios de venta de leche líquida higienizada (planta de Medellín) pueden apreciarse en las siguientes tablas.
Tabla 2: Precio promedio de compra de leche cruda COLANTA, Planta Medellín (diciembre 2004 - diciembre 2005 Fuente: Cálculos realizados por la SIC con base en información suministrada por COLANTA, 2007. Tabla 3: Precio promedio de venta de leche líquida higienizada COLANTA, Planta Medellín (diciembre 2004 - diciembre 2005 Fuente: Cálculos realizados por la SIC con base en información suministrada por COLANTA, 2007.
Los resultados de los cálculos efectuados por esta Superintendencia de acuerdo con la Resoluciones 0331 y 0337 de 2005, con base en la información suministrada por la cooperativa COLANTA para la planta de Medellín, pueden apreciarse en la siguiente tabla. Tabla 4: Precio Inequitativo en la compra de leche cruda COLANTA, Planta Medellín (diciembre de 2005) Fuente: Cálculos SIC con información suministrada por Cooperativa Colanta Limitada, 2007.
FC: Factor de Costo Mensual; FP: Factor de Costo Promedio; DT: Desviación Típica. La tabla 4 muestra que con la información de precio de compra directa a proveedores de leche cruda y precio de venta promedio de la línea de leche higienizada calculados por la Superintendencia, la cooperativa COLANTA presentó pago de precio inequitativo en el mes de diciembre de 2005 en la Planta de Medellín, Antioquía. 2.4.5.
Respuesta a los argumentos de defensa 1) "Sobre la investigación y el régimen jurídico aplicable" Según la apoderada, "( ) la SIC debe entrar a revisar la existencia de circunstancias del mercado que puedan llevar a justificar el supuesto precio inequitativo". Es importante señalar que la apoderada nunca aportó pruebas ni argumentos de defensa con el objetivo de desvirtuar el pago de precio inequitativo; lo hizo para justificarlo.
Este Despacho analiza lo aportado en el sentido de "justificar la variación en el precio pagado al productor" en el numeral 3) de esta sección. 2) "Análisis sobre el poder de mercado" Sobre el particular corresponde señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 1 del Decreto 2153 de 1992 "La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: 1.
Velar por la observancia de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, en los mercados nacionales sin perjuicio de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades; atender las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar, en particular, las siguientes finalidades: mejorar la eficacia del aparato productivo nacional; que los consumidores tengan libre escogencia y acceso a los mercados de bienes y servicios; que las empresas puedan participar libremente en los mercados; y, que en el mercado exista la variedad de precios y calidades de bienes y servicios ( )".
(Subraya fuera de texto) El poder de mercado de una empresa en la compra de leche cruda se determinó de acuerdo a la participación de sus compras en el total nacional. En diciembre de 2005, el 90% de las compras nacionales en ese mercado fue realizado por 63 empresas (de 384). La participación de cada una de éstas estuvo entre un 13,78% y un 0,2%.
Las demás empresas (321 ese mes), con participaciones individuales inferiores al 0,2%, representaron el 10% de las compras de leche cruda a nivel nacional. Este, a juicio del Despacho, es un criterio objetivo suficiente para considerar que, en principio, las empresas por debajo del mencionado porcentaje individualmente carecen de poder de mercado y, en consecuencia, puede descartarse la significatividad de su conducta.
Este Despacho considera que la aplicación del índice de Herfindahl- Hirschman (HHI) es especialmente útil en el análisis de integraciones, mas no aporta criterios suficientes para determinar el poder de mercado de una empresa. Con este índice puede determinarse el nivel de concentración de un mercado, no el poder de mercado de un agente económico en particular.
Según la defensa, "aplicando el índice de concentración HHI, usado comúnmente por la SIC y por conocidas Agencias de competencia en el mundo, se podría concluir que la participación de COLANTA de ninguna manera generaría algún grado de alarma en la Superintendencia o incluso en cualquier otra agencia de competencia por el tema de concentración y por ende de un posible poder de mercado".
Si aplicando el índice HHI pudiera de alguna manera llegarse a esa conclusión, siendo COLANTA el mayor comprador de leche cruda en diciembre de 2005 (13,78% de las compras nacionales), esto implicaría que en mercados atomizados como el de compra de leche cruda ningún agente económico cuenta con poder de mercado y, en consecuencia, contra ninguno podría adelantarse investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia por pago de precio inequitativo. 3) "Elementos de prueba que justifican la variación del precio pagado al productor" a. "La libertad de precios y el Sistema de Pagos de la leche cruda establecido en Colanta para el mes de diciembre de 2005 - Efecto de la variable calidad en el pago de la leche Planta Medellín" Al respecto corresponde señalar que las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR no establecen referencia alguna con respecto de la calidad composicional como un elemento que sea tenido en cuenta en la regulación para el cálculo del precio inequitativo.
Es decir, la fórmula establecida en las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR no prevé la calidad composicional como un elemento a considerar en el cálculo de pago de precio inequitativo. Sin embargo, el Despacho debe descartar el argumento además por precario. En el folio 482 del cuaderno 2 del expediente se encuentran las siguientes tablas, bajo el título "Anexo No. 3: Calidad composicional % proteína planta de Medellín y su impacto en el pago".
Según esta información, reportada por COLANTA, de haberse mantenido en diciembre de 2005 el porcentaje de proteína del mes anterior, el precio pagado al productor habría sido aproximadamente de $652,18 por litro. Los cálculos realizados por esta Superintendencia, con información reportada por la empresa, muestran que en el mes de diciembre de 2005 el precio de compra fue de $644,1 por litro.
La reducción en el porcentaje de proteína es entonces, según la apoderada de la empresa, la justificación del menor precio pagado al productor. Sin embargo, el análisis de la información sobre porcentaje de proteína en los meses de julio a diciembre de 2005 y el precio promedio de compra de leche cruda en el mismo periodo muestra que, de haber una correlación entre el porcentaje de proteína y el precio de compra, ésta no corresponde a la sugerida en el argumento.
Esto se evidencia en las siguientes tablas. Fuente: Cálculos SIC con información Fuente: Colanta, 2007. Suministrada por Colanta, 2007. Lo anterior ilustra que al aumento en el porcentaje de proteína de julio a agosto de 2005 corresponde una disminución en el precio pagado al productor. Por otra parte, a la disminución en el porcentaje de proteína de octubre a noviembre de 2005 corresponde un aumento del precio pagado al productor.
Composiciones iguales de proteína en agosto y diciembre no corresponden a precios de compra iguales. En estas condiciones, ni siquiera siguiendo la lógica del argumento planteado, la cual desconoce que el precio de compra de leche cruda es función de múltiples variables (calidad composicional, costos de transporte, precio de insumos agropecuarios, entre otras), es posible explicar o justificar la disminución en el precio pagado al productor. b. "Los altos niveles de inventario de leche en polvo que demuestran niveles excedentarios de leche y su efecto financiero en COLANTA para el 2005" Sobre el particular corresponde señalar que la fórmula establecida en las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR no prevé la aprobación del precio por parte de los productores de leche como una justificación para el pago de precio inequitativo.
Plantea la apoderada que "al ser los productores de leche los mismos propietarios de COLANTA se constituiría una unidad de empresa y por ende de un único agente económico". Argumento que no es considerado consecuente por cuanto como lo plantea la Corte Constitucional en la SENTENCIA C-1185100, la unidad de empresa es un instituto jurídico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón, entendiéndose que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias.
La igualdad se hace realidad reconociendo a todos los trabajadores un mismo sistema especial salarial y prestacional, con fundamento en la capacidad económica de quien se considera un único patrón. Sobre la finalidad de la institución, la jurisprudencia del h. Consejo de Estado ha señalado que ella radica en "evitar que, mediante la constitución de diferentes sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios se oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a ellas Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de "unidad de explotación económica", que no puede confundirse con el de sociedad " [Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de noviembre 4 de 1972] (Subraya fuera de texto).
En conclusión, la unidad de empresa no se configura entre los cooperados y la cooperativa, por el simple hecho de ser los cooperados los proveedores de la misma. Adicionalmente, la fórmula establecida en las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR incluye para el cálculo de pago de precio inequitativo el precio de compra de la leche cruda en planta a productores directos y el precio de venta de leche líquida higienizada.
Por lo que el cálculo del mes investigado y de los doce meses anteriores se hacen con el mismo criterio. En consecuencia, no se incluye en el cálculo ningún tipo de producto diferente al de la leche líquida higienizada. En ese sentido, en el cálculo efectuado por la Superintendencia no se incluye el precio de la leche en polvo, ni en el mes investigado ni en los doce meses anteriores.
La apoderada de COLANTA señala que "de no haber sido por los ajustes. hechos en el sistema de precios al productor durante el año 2005, la situación hubiera sido muy lamentable en general para todos los productores que entregan su leche a COLANTA, y particularmente a aquellos que proveen de leche a la planta de Medellín" (Subraya y negrilla fuera de texto)_ Es decir, se alega que de mantener los niveles de precios de compra de leche, el costo para los productores habría sido altísimo, pues supuestamente ello habría conducido a COLANTA a prescindir de la leche ofrecida por un gran número de productores.
Ahora bien, los cálculos realizados por esta Superintendencia indican que, independientemente de dicho "ajuste", para la cooperativa COLANTA era posible, a un bajo costo, no incurrir en pago de precio inequitativo. En diciembre de 2005 el precio promedio pagado por COLANTA a los productores de leche cruda fue de $644,13 por litro y el precio de venta de leche líquida higienizada de $1.141,00 por litro.
Dados los precios de compra y de venta de los doce meses anteriores, la empresa debió pagar, en promedio, mínimo $646,22 por litro en diciembre de 2005, para no incurrir en pago de precio inequitativo según las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR. Es decir, pagó $2,09 menos por litro de lo que debió haber pagado para no incumplir lo establecido en dichas normas.
Dado el volumen de compras de COLANTA en diciembre de 2005 (15.008.635,90 litros), la empresa dejó de pagar $31.374.052,96 a los productores de leche cruda ese mes. Este Despacho considera que el "ajuste" al que se refiere la apoderada no implicaba necesariamente incumplir lo establecido en las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR. La puesta en marcha de dicho "ajuste" estuvo acompañada de la inobservancia de dichas normas; cumplirlas le habría costado a la empresa aproximadamente treinta (30) millones de pesos. c. "La situación financiera de COLANTA en el 2005" Como continuación del argumento anterior, la apoderada expresa que COLANTA atravesó, en el periodo de los hechos investigados, por una situación financiera precaria que requirió medidas de ajuste.
"Estas medidas de ajuste permitieron a la empresa el sostenimiento de la industria, la menor deserción de los productores y la estabilidad del sector". De nuevo, este Despacho considera insuficiente el argumento que justifica la disminución del precio pagado al productor, en tanto desarrollar el "ajuste" al que se refiere la apoderada no implicaba incumplir lo establecido en las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR. Según se demostró en el punto anterior, asumir el costo de cumplir dichas normas no implicaba "poner en riesgo la estabilidad del sector".
En contradicción con lo argumentado en este sentido, el Informe de Gestión 2005 de COLANTA, aportado como prueba por la apoderada 36, señala en la página 15: "SOLIDEZ FINANCIERA DE COLANTA: La Cooperativa cuenta con activos por más de $400.000 millones y una deuda financiera por $100.000 millones aproximadamente, con un adecuado apalancamiento financiero.
Actualmente La Cooperativa tiene créditos aprobados por $80.000 millones a intereses blandos para reestructuración del pasivo y nuevas inversiones". (Subraya y negrilla fuera de texto) d. "El precio pagado al productor por COLANTA respecto del precio nacional y regional reportado por FEDEGAN, y la situación del mercado lácteo entre julio y diciembre de 2005" Sobre el particular corresponde señalar que en la fórmula establecida en las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR no entran en consideración los precios de los competidores ni los precios promedio del mercado.
La reglamentación sobre precio inequitativo en el mercado de compra de leche cruda, establecida en el Decreto 2513 de 2005, señala: "Artículo 1: Para los efectos del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, se entenderá por precio inequitativo de la leche cruda aquel que resulte de una variación injustificadamente superior entre el precio al cual el industrial vende leche y el precio papado por éste al productor, con respecto al promedio histórico de esa diferencia".
(Subraya fuera de texto) Finalmente, es importante resaltar que la apoderada nunca aportó pruebas ni argumentos de defensa con el objetivo de desvirtuar el pago de precio inequitativo; lo hizo para justificarlo. Este Despacho considera insuficiente lo aportado en ese sentido. 3. Responsabilidad del Representante Legal de la compañía investigada Según el numeral 16, artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio: "Imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que alude el presente Decreto, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción, a favor del Tesoro Nacional".
En ese sentido el artículo 442 del Código de Comercio establece: "Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento".
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, autorizar significa "dar a uno autoridad o facultad para hacer alguna cosa" 37. Ejecutar se define como "poner por obra una cosa" 38. Finalmente, tolerar aparece definido como "disimular algunas cosas que no son lícitas, sin consentirlas expresamente" 39. En lo que concierne a la conducta de "tolerar", es necesario advertir que la misma conlleva un comportamiento pasivo, por cuanto supone la no realización de una conducta destinada a impedir un resultado.
En el mismo sentido, tolerar es no tomar algún tipo de medida para prohibir, obstaculizar o incluso interferir las conductas realizadas por otras personas. Por ello, la determinación del representante legal de no impedir, obstaculizar o interferir una conducta que se desaprueba, cuando se tiene el poder y el conocimiento necesario para hacerlo, implica tolerar.
Se trata de una determinación a la que se llega, en el caso concreto, tras la realización de un análisis reflexivo del representante legal de la sociedad investigada y que se traduce en la decisión de no actuar, decisión ésta que necesita de la realización de un esfuerzo personal, que frene la natural tendencia a la acción. Recordemos que la responsabilidad personal a la que alude el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 emana de un hecho - acción u omisión - del administrador.
La precisión efectuada reviste especial importancia si se tiene en cuenta que lo previsto en el numeral 16 no exige que las personas naturales, que resulten incursas en el comportamiento descrito, ejecuten directamente el acto o que lo autoricen. Por su parte, el artículo 117 del Código de Comercio establece que para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la Cámara de Comercio respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones aprobadas a dichas facultades.
Bajo esta óptica, corresponde ahora establecer respecto del representante legal investigado si incurrió en la conducta de tolerar el pago de precio inequitativo, con el fin de determinar su responsabilidad. El señor JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ afirmó en la diligencia de interrogatorio que 40: "Pregunta 2: Doctor Jenaro, quisiera el despacho por favor que le describa para que quede en el expediente, ¿cuáles son las funciones inherentes a su cargo y el tiempo que lleva ejerciéndolas? Respuesta: Mi función es Gerente General, y me faltan dos meses para cumplir 35 años.
Yo empecé el nuevo desarrollo de COLANTA, arrancamos de cero (Subrayado y negrilla fuera del texto). Pregunta 3: Doctor Jenaro, dentro, en esa primera pregunta y después de que usted deja su constancia, nosotros le preguntamos que nos puntualizara un poquito las funciones propias del cargo. Usted nos contó que llevaba ya casi 35 años en la empresa, que era el gerente general.
Dentro de esas actividades del gerente general creo que en la constancia dejó algunas, pero quisiéramos que nos puntualizara propiamente las que usted lleva a cabo. Respuesta: Bueno, pues llevo las de dirigir la empresa, absolutamente. Yo presento al Consejo de administración los estudios y las sugerencias y las iniciativas que se estudian a través de los jefes de departamento, jefes de división, que primero se estudian en el comité de gerencia, comité de gerencia, lo preside como su palabra lo indica el gerente y después lo que resulte de esos estudios de planeación, costos, división técnica, división administrativa, división operativa y comité de gerencia van a consejo de administración que es la máxima autoridad y se deja registrada en las actas del Consejo de Administración esas decisiones.
(Subrayado y negrilla fuera del texto) Pregunta 7: ¿Para el segundo semestre del año 2005, podría indicarnos un poco más doctor Jenaro o explicar al despacho qué relación tenía usted y la gerencia de COLANTA con el tema de precios de compra de leche cruda y de venta de leche higienizada en su calidad de gerente, representante legal? Respuesta: Exactamente lo mismo, los precios.
Se hacen los estudios por parte de cada división técnica, operativa, administrativa, con estudios previos que hace el departamento de costos y planeación, estos van al comité de gerencia y el comité de gerencia se los presenta al gerente que preside esos comités y a su vez el gerente los presenta al consejo de administración que es el que toma la decisión, cuarta vez.
(Subrayado y negrilla fuera del texto) Pregunta 12: Pero la pregunta que le estábamos haciendo doctor Jenaro, era ¿cómo se había determinado o cómo se determina, se determinó en esa época, o sea en el segundo semestre del año 2005 el precio de compra para la planta de Medellín y para la planta de Funza? Respuesta: Le repito el sistema es el mismo, el Consejo de Administración toma las decisiones, pero no para cada planta sino general.
Despacho: O sea, si le entendemos, o sea, queda en un acta del consejo de administración la decisión de los precios que se iban fijando por, con base en el estudio que elaboraba las dos direcciones pues, que usted menciona que se le presentaban al gerente y que el gerente le presentaba al consejo de administración, esa es la forma en que se determina el precio de compra.
(Subrayado fuera del texto) Interrogado: Así es. Pregunta 14: De acuerdo a las funciones que le corresponden como Gerente, ¿Qué relación tenía usted en el segundo semestre del 2005, sigo en el segundo semestre del 2005, con el tema de compra de leche cruda por parte de la Cooperativa COLANTA en la planta de Medellín y de la planta de Funza? Respuesta: En el año 2005 tenía el mismo cargo que tengo hace 35 años, Gerente General.
Despacho (Jorge Gómez): No, pero doctor Jenaro, no es qué cargo ejercía, sino, dentro de sus funciones como gerente. Interrogado: Las mismas, las mismas, que he venido enunciando, presentarle al Consejo de Administración los estudios que hacen los departamentos, los departamentos de costos, de costos, de planeación, a su vez con la producción técnica, la división administrativa, la división operativa, y esos estudios van al Consejo de Administración y se toman las decisiones del caso".
(Subrayado fuera del texto) C 9 El análisis efectuado permitió concluir que el señor JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ ejerció, durante el periodo de investigación, el cargo de gerente y representante legal de COLANTA según el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Medellín, obrante en los folios 437 a 443 del cuaderno 2 del expediente y según la declaración rendida por él. Tal como lo afirmó el representante legal de COLANTA, él presidió como gerente el comité de gerencia que evaluó y presentó las recomendaciones de los precios de compra de leche cruda y de venta de leche líquida higienizada al consejo de administración de la Cooperativa COLANTA, es decir que conoció y participó en la determinación de las decisiones de precios de compra de leche cruda y de venta de leche higienizada de esa cooperativa durante el periodo investigado.
Como antes se indicó, la investigación realizada permite considerar que la cooperativa COLANTA en su planta de Medellín incurrió en pago de precio inequitativo en el mes de diciembre de 2005. Las declaraciones del señor JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ permiten considerar que toleró esa práctica prohibida por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR. 4.
Conclusiones y recomendaciones Como resultado de la investigación adelantada se encontró que: a) La Superintendencia calculó el precio a partir de la información solicitada a COLANTA para la planta de Medellín de acuerdo con los criterios establecidos en las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR. 2) Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente se logró determinar que la cooperativa COLANTA en su planta de Medellín presentó pago de precio inequitativo en la compra de leche cruda para el mes diciembre de 2005.
En consecuencia, infringió lo dispuesto el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2513 de 2005 y las Resoluciones 0331 y 0337 de 2005 del MADR. De conformidad con lo anterior, se recomienda al Superintendente de Industria y Comercio sancionar a la cooperativa COLANTA en los términos previstos en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, y al señor JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ de conformidad con el numeral 16 del artículo 4 del mismo Decreto.
Terminada la etapa probatoria se procede a poner en conocimiento del Superintendente de Industria y Comercio el presente Informe Motivado y a los investigados, esto es, a la cooperativa COLANTA y al señor JENARO PÉREZ GUTIÉRREZ. Atentamente, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ MEDINA Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia *** 1 Memorando radicado con No. 05-108256-00004 de fecha noviembre 24 de 2005, por medio del cual el Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia solicitó el inicio de la Averiguación Preliminar para determinar si la Cooperativa Colanta Limitada pudo haber incurrido en la violación de alguna norma en materia de promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. 2 Folios 1 al 11 del cuaderno 1 del expediente. 3 Folio 43 del cuaderno 1 del expediente. 4 Folios 44 y 45 del cuaderno 1 del expediente. 5 Folios 75 al 160 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 295 al 300 del cuaderno 1 del expediente. 7 Folios 1160 al 1174 del cuaderno 4 del expediente. 8 La STCNL-USP entiende como Punto de Referencia la diferencia entre el Factor de Costo Promedio y la Desviación Típica (FP - DT). 9 Folios 362 al 375 del cuaderno 2 del expediente. 10 Los investigados se notificaron por edicto desfijado en noviembre 27 de 2007, según consta en los folios 404 y 405 del cuaderno 2 del expediente. 11 Mediante escrito radicado con número 05-108256-00030 de fecha diciembre 19 de 2007, la doctora Mónica Murcia Páez, actuando como apoderada especial de la Cooperativa Colanta Limitada y del señor Jenaro Pérez Gutiérrez aportó y solicitó pruebas; folios 411 al 486 del cuaderno 2 del expediente. 12 Ver Acto de Pruebas obrante en los folios 503 al 511 del cuaderno 2 del expediente. 13 Folios 537 al 544 del cuaderno 2 del expediente. 14 Folios 545 al 551 del cuaderno 2 del expediente. 15 Folios 1423 al 1425 del cuaderno 5 del expediente. 16 Folios 1181 al 1184 del cuaderno 5 del expediente. 17 Folios 1186 al 1313 del cuaderno 5 del expediente. 18 Folios 1314 al 1348 del cuaderno 5 del expediente. 19 Folios 1349 al 1357 del cuaderno 5 del expediente. 20 Folios 1358 y 1359 del cuaderno 5 del expediente. 21 Folio 1360 del cuaderno 5 del expediente. 22 Folios 1361 al 1389 del cuaderno 5 del expediente. 23 Folios 411 al 486 del cuaderno 2 del expediente. 24 Folios 412 al 421 del cuaderno 2 del expediente. 25 Folios 491 al 499 del cuaderno 2 del expediente. 26 Folios 421 al 425 del cuaderno 2 del expediente. 27 Folio 425 del cuaderno 2 del expediente. 28 Folios 426 al 433 del cuaderno 2 del expediente. 29 Folios 426 y 427 del cuaderno 2 del expediente. 30 Folios 427 y 430 del cuaderno 2 del expediente. 31 Folios 430 y 432 del cuaderno 2 del expediente. 32 Folios 432 y 433 del cuaderno 2 del expediente. 33 Solicitud efectuada en marzo 18 de 2007 obrante en los folios 328 al 335 del cuaderno 2 del expediente. 34 Folios 487y 488 del cuaderno 2 del expediente. 35 Información enviada por COLANTA a la Superintendencia en febrero 22 de 2008, obrante en los folios 487 y 488 del cuaderno 2 del expediente. 36 Folios 1185 al 1313 del cuaderno 5 del expediente. 37 Diccionario de la Lengua Española.
Real Academia Española. Décimo Octava Edición, pág. 147. 38 Ibídem, página 509 39 Ibídem, página 752 40 Folios 894 al 910 del cuaderno 3 del expediente.