RESOLUCIÓN 82856 DE 2025
(octubre 15)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 21-171129 VERSIÓN PÚBLICA
Por la cual se decide sobre una investigación por prácticas restrictivas de la libre competencia económica, se imponen unas sanciones y se decide sobre otras solicitudes.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 76922 del 26 de noviembre de 2021[1] (en adelante “Resolución No. 76922 de 2021” o “Resolución de Apertura de Investigación”), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la “Delegatura”) ordenó abrir investigación y formuló pliego de cargos para determinar si los agentes del mercado que se enuncian en la Tabla No. 1 infringieron la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959:
Tabla No. 1. Personas jurídicas investigadas
| No. | Personas Jurídicas | Nit | En adelante |
| 1 | TALENTO DORADO S.A. | 900.456.885-3 | TALENTO DORADO |
| 2 | CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A. | 890.500.817-5 | CÚCUTA DEPORTIVO |
| 3 | DEPORTIVO BOYACAí CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A. | 830.100.504-0 | BOYACÁ CHICÓ |
| 4 | UNION MAGDALENA S.A. | 891.700.992-8 | UNIÓN MAGDALENA |
| 5 | ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO | 814.000.557-3 | DEPORTIVO PASTO |
| 6 | ENVIGADO FUTBOL CLUB S.A. | 900.470.848-9 | ENVIGADO |
| 7 | TIGRES FÚTBOL CLUB S.A. | 806.004.636-6 | TIGRES |
| 8 | CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. | 890.700.863-2 | DEPORTES TOLIMA |
| 9 | ONCE CALDAS S.A. | 890.801.447-5 | ONCE CALDAS |
| 10 | DEPORTES QUINDIíO S.A. | 890.003.300-8 | DEPORTES QUINDÍO |
| 11 | CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD S.A. | 800.108.152-9 | LA EQUIDAD |
| 12 | CLUB DEPORTIVO ATLEíTICO FÚTBOL CLUB S.A. | 900.913.426-7 | ATLÉTICO F.C. |
| 13 | FORTALEZA FUíTBOL CLUB S.A. | 900.964.178-3 | FORTALEZA |
| 14 | LEONES FUíTBOL CLUB S.A. | 800.015.819-2 | LEONES |
| 15 | CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A. | 900.124.662-3 | REAL SANTANDER |
| 16 | ALIANZA F.C. S.A. | 800.115.610-1 | ALIANZA |
| 17 | DIVISIÓN MAYOR DEL FÚTBOL COLOMBIANO | 860.007.410-9 | DIMAYOR |
Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Además, la Delegatura abrió investigación en contra de las siguientes personas naturales con el fin de determinar si infringieron lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado las conductas previstas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que habrían llevado a cabo los agentes de mercado investigados:
Tabla No. 2. Personas naturales investigadas
| No | Persona natural | Cargo | Cédula |
| 1 | PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO | Presidenta de TALENTO DORADO | |
| 2 | JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO | Mánager de TALENTO DORADO | |
| 3 | JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA | Presidente de CÚCUTA DEPORTIVO | |
| 4 | RICARDO HOYOS ÁNGEL | Presidente de BOYACÁ CHICÓ | |
| 5 | JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA | Presidente de UNIÓN MAGDALENA | |
| 6 | ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ | Presidente del DEPORTIVO PASTO | |
| 7 | RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO | Presidente de ENVIGADO | |
| 8 | EDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS | Presidente de TIGRES | |
| 9 | GABRIEL CAMARGO SALAMANCA | Presidente de DEPORTES TOLIMA para la época de los hechos | |
| 10 | TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN | Presidente de ONCE CALDAS | |
| 11 | JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO | Presidente de DEPORTES QUINDIíO | |
| 12 | CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ | Presidente de LA EQUIDAD | |
| 13 | GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO | Presidente del ATLEíTICO | |
| 14 | CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ | Presidente de FORTALEZA | |
| 15 | CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO | Presidente de LEONES | |
| 16 | ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ | Presidente del REAL SANTANDER | |
| 17 | CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN | Presidente de ALIANZA | |
| 18 | JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIíA | Expresidente de la DIMAYOR | |
| 19 | JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA | Expresidente de la DIMAYOR | |
| 20 | FERNANDO JARAMILLO GIRALDO | Expresidente de la DIMAYOR |
Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SEGUNDO: Que esta actuación administrativa inició con una denuncia del 23 de abril de 2021[2] presentada por la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES (en adelante “ACOLFUTPRO”). De acuerdo con el denunciante, existiría un acuerdo anticompetitivo entre varios clubes del fútbol profesional colombiano. Este acuerdo tendría por objeto impedir u obstruir la contratación de jugadores de fútbol como represalia a que estos habrían actuado en contra de los intereses económicos de sus empleadores.
Según la denuncia, los presidentes de algunos clubes enviaron correos electrónicos a todos los presidentes de los demás equipos afiliados a la DIMAYOR y, en ocasiones, a los presidentes de la DIMAYOR para solicitar que no contrataran ni se negociaran los derechos deportivos de determinados jugadores. La conformación de lo que el denunciante denominó las “listas negras” para la no contratación de jugadores, recayeron sobre los jugadores que: (i) dieron por terminados unilateralmente sus contratos de trabajo con los clubes a los que pertenecían; y (ii) decidieron no renovar con los equipos dentro de los últimos seis meses de vigencia de su contrato.
A partir de lo anterior, la Delegatura realizó varios requerimientos de información, practicó declaraciones bajo la gravedad de juramento y adelantó visitas administrativas de inspección a algunos agentes del mercado, con el propósito de recopilar información sobre los hechos denunciados. Una vez analizada la información recaudada, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, mediante memorando No. 21-171129-43 del 5 de octubre de 2021[3], ordenó adelantar una averiguación preliminar con el propósito de establecer si existía mérito para iniciar una investigación por la presunta comisión de prácticas restrictivas de la competencia.
Luego de efectuado dicho trámite, y por encontrar suficientes elementos de juicio, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia mediante la Resolución No. 76922 de 2021 ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra los agentes del mercado identificados en la Tabla No. 1. de esta Resolución porque habrían incurrido en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Del análisis de los elementos probatorios recaudados en la etapa de averiguación preliminar, la Delegatura encontró que habría existido una conducta coordinada que fue desarrollada por los clubes profesionales investigados, la cual fue desplegada a través del envío de comunicaciones. Estas comunicaciones estarían orientadas a que los clubes actuaran de acuerdo con lo señalado en cada comunicación para evitar la libre circulación de los jugadores de fútbol identificados. Además, la Delegatura encontró que la conducta anticompetitiva se complementó con el apoyo explícito que manifestaron algunos de los destinatarios de las comunicaciones. Igualmente, se encontró que la mayoría de las comunicaciones y respuestas a estas habrían sido informadas a la DIMAYOR, tanto por medio de correos electrónicos como por el grupo de WhatsApp denominado “G36” integrado por los presidentes de los equipos afiliados a la DIMAYOR, el presidente de la DIMAYOR y el presidente de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL (en adelante la “FCF”). Incluso, se corroboró que la DIMAYOR reenvió a los equipos del fútbol profesional colombiano un par de las comunicaciones recibidas.
En particular, en la Resolución de la Apertura de Investigación la Delegatura determinó que se habría configurado una conducta coordinada entre los clubes de fútbol investigados que se materializó a través del envío comunicaciones que tenían información sobre la relación contractual que tenían los clubes remitentes de estas con unos jugadores, así como unas situaciones controversiales en particular. Con estas comunicaciones, y el apoyo de unos clubes a estas comunicaciones, los investigados habrían buscado evitar que se viera afectado la obtención de ingresos por conceptos de transferencias temporales o definitivas de determinados jugadores. Es de resaltar que el principal objetivo con la ejecución de esta conducta era asegurar la obtención de ingresos por concepto de transferencias temporales y definitivas de determinados jugadores. Estos ingresos eran vistos como una fuente principal de ingresos de los clubes y como un mecanismo para recuperar inversiones hechas en la formación de capital humano. De acuerdo con la Delegatura, esta conducta habría sido avalada por la DIMAYOR.
TERCERO: Que una vez notificada la Resolución No. 76922 de 2021[4], y dentro del término previsto en la regulación, algunos los investigados presentaron sus descargos y, al mismo tiempo, aportaron y solicitaron el decreto y práctica de las pruebas que pretendían hacer valer dentro del proceso administrativo[5]. Así mismo, los investigados[6] realizaron ofrecimientos de garantías para la terminación anticipada de la investigación.
Posteriormente, dentro del término previsto en el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 157 del Decreto 19 de 2012, ACOLFUTPRO y la FCF presentaron solicitudes como terceros interesados. Así las cosas, mediante la Resolución No. 1918 del 26 de enero de 2022 la Delegatura corrió traslado a los investigados de las solicitudes de reconocimiento como terceros interesados, sobre las cuales algunos se pronunciaron. Luego, por medio de la Resolución No. 4051 del 4 de febrero de 2022 la Delegatura reconoció a ACOLFUTPRO y la FCF como terceros interesados dentro del trámite administrativo. En consecuencia, se procedió a trasladarles las solicitudes de garantías presentadas por los investigados mencionados en considerando TERCERO, sobre las cuales ACOLFUTPRO y la FCF se pronunciaron dentro del término otorgado[7].
Por último, y una vez este Despacho analizó los ofrecimientos de garantías finales presentados por los investigados, así como los pronunciamientos de los terceros interesados, mediante la Resolución No. 50188 del 29 de julio de 2022 (en adelante “Resolución No. 50188 de 2022”) aceptó los ofrecimientos de garantías y ordenó el archivo de manera anticipada de la investigación. Posteriormente, por medio de la Resolución No. 44684 del 1 de agosto de 2023, “[p]or la cual se deciden unos recursos de reposición”, el Superintendente de Industria y Comercio revocó en su totalidad la Resolución No. 50188 de 2022. Por lo tanto, se rechazaron los ofrecimientos de garantías propuestos, por cuanto se encontró que se limitaban al cumplimiento de la ley, eran insuficientes para cesar o modificar la conducta investigada y no se ajustaban a la política de promoción y protección de la libre competencia.
Es de resaltar que el apoderado de la DIMAYOR presentó una solicitud de revocatoria directa contra la Resolución No. 44684 del 1 de agosto de 2023[8], por medio de la cual se decidió sobre unos recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. 50188 de 28 de julio de 2022. Esta solicitud será resuelta por el Despacho en el numeral 12.10 del considerando décimo segundo de esta Resolución.
CUARTO: Que mediante la Resolución No. 20140 del 24 de abril de 2024 (en adelante “Resolución No. 20140 de 2024”), la Delegatura resolvió sobre el decreto y práctica de unas pruebas y se resolvieron otras solicitudes[9]. A continuación, se presentarán los actos administrativos que fueron expedidos durante la etapa probatoria del presente trámite administrativo:
Tabla No. 3. Actos administrativos expedidos durante la etapa probatoria
| No. | Resolución | Objeto |
| 1. | Resolución No. 20140 del 24 de abril de 2024 | “Por la cual se decide sobre el decreto y práctica de unas pruebas y se resuelven otras solicitudes”. |
| 2. | Resolución No. 24116 del 15 de mayo de 2024 | “Por la cual se corrige la Resolución No. 20140 del 24 de abril de 2024 y se reprograman y se fijan unas audiencias”. |
| 3. | Resolución No. 37731 del 9 de julio de 2024 | “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición, se acepta el desistimiento de unas pruebas y se resuelven otras solicitudes”. |
| 4. | Resolución No. 46399 del 16 de agosto de 2024 | “Por la cual se aceptan unos desistimientos, se prescinde de unas pruebas, se reprograman unas audiencias y se decide sobre otras solicitudes”. |
5. | Resolución No. 48089 del 23 de agosto de 2024 | “Por la cual se corrige la Resolución No. 46399 del 16 de agosto de 2024 y se resuelven otras solicitudes”. |
6. | Resolución No. 64554 del 25 de octubre de 2024 | “Por la cual se aceptan unos desistimientos, se prescinde de unas pruebas y se resuelven otras solicitudes”. |
| 7. | Resolución No. 64790 del 25 de octubre de 2024 | “Por la cual se resuelven unas solicitudes de algunos investigados”. |
| 8. | Resolución No. 67969 del 7 de noviembre de 2024 | “Por la cual se decide sobre una solicitud de nulidad”. |
| 9. | Resolución No. 68834 del 8 de noviembre de 2024 | “Por la cual se resuelven unas solicitudes de algunos investigados”. |
| 10. | Resolución No. 73067 del 26 de noviembre de 2024 | “Por la cual se decreta la contradicción de un dictamen pericial”. |
| 11. | Resolución No. 74768 del 28 de noviembre de 2024 | “Por la cual se resuelven unas solicitudes de algunos investigados y unos recursos de reposición”. |
| 12. | Resolución No. 77138 del 6 de diciembre de 2024 | “Por la cual se reprograma la contradicción de un dictamen pericial y se resuelve una solitud de nulidad”. |
| 13. | Resolución No. 81360 del 23 de diciembre de 2024 | “Por la cual se resuelven unas solicitudes de algunos investigados, se cierra la etapa probatoria y se cita a la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012”. |
| 14. | Resolución No. 833 del 20 de enero de 2025 | “Por la cual se fija fecha y hora para la reanudación de la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012”. |
Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Como se puede observar, la Delegatura cerró la etapa probatoria mediante la Resolución No. 81360 del 23 de diciembre de 2024, donde además decidió sobre unas solicitudes y citó a la audiencia de que trata el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012. Finalmente, mediante la Resolución No. 833 del 20 de enero de 2025 citó a los investigados y terceros interesados nuevamente para que asistieran a la reanudación y terminación de la mencionada audiencia.
QUINTO: Que el 13 de mayo de 2025[10], una vez culminada la etapa probatoria y agotado el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia presentó ante la Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado con los resultados de la etapa de instrucción (en adelante “Informe Motivado”), en el cual recomendó:
(i) Declarar administrativamente responsable y sancionar a la DIMAYOR, TALENTO DORADO, CÚCUTA DEPORTIVO, BOYACÁ CHICÓ, UNIÓN MAGDALENA, DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO, TIGRES, DEPORTES TOLIMA, ONCE CALDAS, QUINDÍO, LA EQUIDAD, ATLÉTICO F.C., FORTALEZA, LEONES, REAL SANTANDER y ALIANZA por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
(ii) Declarar administrativamente responsable y sancionar a PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, RICARDO HOYOS ÁNGEL, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ, CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO por incurrir en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
(iii) Archivar la presente actuación administrativa en favor de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA por no encontrarse probado que incurrió en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
A continuación, se resumen los principales aspectos del Informe Motivado que fundamentan las recomendaciones de la Delegatura:
En primer lugar, la Delegatura evidenció que la DIMAYOR, TALENTO DORADO, CÚCUTA DEPORTIVO, BOYACÁ CHICÓ, UNIÓN MAGDALENA, DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO, TIGRES, DEPORTES TOLIMA, ONCE CALDAS, QUINDÍO, LA EQUIDAD, ATLÉTICO F.C., FORTALEZA, LEONES, REAL SANTANDER y ALIANZA desplegaron una serie de comportamientos coordinados que constituyeron un sistema tendiente a limitar la libre competencia que infringió el régimen de libre competencia conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Esos comportamientos estuvieron coordinados y dirigidos a restringir el mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano para afectar su movilidad laboral e interferir en las decisiones autónomas de los clubes.
La Delegatura llegó a la conclusión de que el sistema tendiente a limitar la competencia estuvo conformado por tres comportamientos principales, los cuales corresponden con: (i) el envío comunicaciones expresas, las cuales fueron elaboradas y remitidas por diez (10) clubes con el propósito de impedir la negociación de los derechos deportivos de los futbolistas con fundamento en el denominado "pacto de caballeros" y el ambiente colaborativo entre los clubes competidores y la DIMAYOR; (ii) la suscripción al referido pacto de caballeros por parte de los clubes, incluidos aquellos que, pese a no haber enviado comunicaciones directas, demostraron su adhesión y consentimiento al acuerdo y al sistema mediante su conducta y participación en el esquema coordinado; y, (iii) el rol fundamental de la DIMAYOR para la materialización de los acuerdos, al actuar como un vehículo de intercambio de información y como garante del cumplimiento de los acuerdos establecidos.
Al respecto, la Delegatura indicó que el sistema restrictivo de la competencia –conformado por los tres comportamientos antes mencionados– fue idóneo para eliminar de manera coordinada la rivalidad competitiva, circunstancia que afectó el normal desarrollo de las dinámicas del mercado. Por cuanto todos los investigados formaron parte de una estrategia global y única que consistió en generar acuerdos de no contratación con el propósito de limitar o desincentivar la negociación de los derechos deportivos de los jugadores en el mercado del fútbol profesional colombiano. Según argumentó la Delegatura, la conducta anticompetitiva se configuró tanto por objeto como por efecto, pues fue un acuerdo que tuvo la intención de limitar la competencia y que generó tres principales afectaciones como son, primero, la limitación de las oportunidades de desarrollo profesional de los jugadores. Segundo, el desincentivo a los clubes para competir mediante presiones competitivas por la demanda de los servicios ofrecidos por los jugadores, y, tercero, la afectación al bienestar de los consumidores finales, al reducir la calidad y la innovación en el mercado afectado por la conducta.
Finalmente, la Delegatura determinó que los comportamientos coordinados que integraron el sistema anticompetitivo se desarrollaron de manera repetida durante el periodo investigado, lo que confirmó que tuvieron una unidad de actuación y finalidad. Por lo anterior, concluyó que las acciones de los investigados, al ser complementarias y persistentes en el tiempo, formaron parte de una infracción continuada producto de una estrategia unitaria.
SEXTO: Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, quienes, dentro del término establecido para tal fin, manifestaron sus observaciones frente al mismo[11].
SÉPTIMO: Que de conformidad con el artículo 26 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 9 del Decreto 92 de 2022[12], se escuchó al Consejo Asesor de Competencia, el cual recomendó sancionar a las personas indicadas en la parte resolutiva de la presente Resolución.
OCTAVO: Que, habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, este Despacho procede a resolver la presente investigación. Para tal fin, en este acápite se expondrán dos temas normativos relevantes. Por un lado, se describirá la competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio para investigar y, eventualmente, sancionar casos por prácticas restrictivas de la competencia, como es este caso. Por otro lado, este Despacho realizará una descripción de marco normativo aplicable a las conductas objeto de análisis en esta investigación administrativa.
8.1. Competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009: "[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas". Así, de acuerdo con las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad:
“[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.
En concordancia con el artículo antes citado, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 3 del Decreto 92 de 2022, establece que esta Superintendencia vigilará el cumplimiento de las normas de protección de la libre competencia económica en el mercado nacional y respecto de todos los agentes que desarrollen una actividad económica. Como consecuencia de esa vigilancia, y de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia conocerá de forma privativa las investigaciones e impondrá las sanciones por la infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia.
Finalmente, conforme con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, en concordancia con el numeral 11 del artículo 3 ibidem, y el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas; ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas; y sancionar la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.
8.2. Marco normativo aplicable en este caso concreto
Para analizar la conducta anticompetitiva objeto de investigación, este Despacho considera relevante hacer una descripción del marco normativo en el que se analizará la conducta anticompetitiva. Para este fin, se empezará con una descripción general de la definición de libre competencia económica en Colombia. Luego, se enmarcarán los principales elementos de la prohibición general, que es la conducta imputada en esta investigación. Una vez definido el marco general aplicable en este caso y con el fin concretar el alcance de la conducta analizada en esta investigación, este Despacho realizará una exposición de la relación que existe entre el mercado laboral y la libre competencia económica. Finalmente, y con el objetivo de poder hacer una aproximación al análisis de la conducta desplegada por la DIMAYOR, se estudiará la aplicación de las normas de competencia frente a las asociaciones de empresas.
8.2.1. La libre competencia económica
La economía social de mercado es el concepto acuñado por la jurisprudencia constitucional para referirse al modelo económico adoptado por la Constitución Política, en el cual la libre competencia económica y, por ende, la libre concurrencia de los diferentes agentes económicos al mercado constituye su columna vertebral. En este sentido, el ordenamiento jurídico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia económica y le atribuyó la categoría de derecho colectivo y garantía orientadora del régimen económico vigente.
En efecto, los artículos 88 y 333 de la Constitución Política establecen:
“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (…)” (subrayado y negrilla fuera del texto original).
“Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. (…)” (subrayado fuera del texto original).
Se desprende de las normas constitucionales citadas que la libre competencia económica es un derecho colectivo, cuyo cumplimiento redunda en beneficio de todos, esto es, tanto de los consumidores como de los distintos agentes del mercado, sean estos competidores, o productores en los distintos mercados que componen la economía nacional. En este sentido, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivo individual, constituye además un principio rector de la economía que involucra reglas de comportamiento para los agentes económicos.
Al respecto, la Corte indicó lo siguiente:
“La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados.
La conservación de un sano clima agonal entre las fuerzas económicas que participan en el mercado, redunda en enormes beneficios para el consumidor que podrá escoger entre diversas cantidades y calidades de productos, y gozar de mejores precios y de las últimas innovaciones. Por su parte, los empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas y encontrarán siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia. La competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de las instituciones del mercado, ofrece a la Constitución económica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la economía y el bienestar de los consumidores"[13] (subrayado fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo, al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afectan el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los productos y servicios que adquieren, bienes con menor calidad, con menor innovación, con menor funcionalidad, con menor servicio al cliente, entre otros aspectos.
Así, se prohíben las prácticas restrictivas de la competencia entendidas como comportamientos empresariales que pretenden dejar de lado las bondades de la libre competencia para apropiarse indebidamente de los beneficios de una economía social de mercado, destinándola al servicio de unos pocos. De allí que la efectiva protección de la libre competencia económica y la aplicación eficiente de sus normas sean necesarias para el adecuado funcionamiento de los mercados, la eficiencia económica y, sobre todo, el bienestar general de los consumidores.
De tal manera, los fines y propósitos perseguidos en este tipo de actuaciones conforme con la Constitución y la ley, no son otros que la protección del derecho colectivo de la libre competencia económica y, con ello, el bienestar general de los consumidores, entendidos por tales todos los agentes económicos que adquieren un determinado bien o servicio. Finalmente, vale la pena destacar que la Corte Constitucional ha reiterado que, si bien por mandato constitucional la actividad económica y la iniciativa privada son libres, esta libertad encuentra su límite en el bien común. Concretamente ha sostenido que:
“Bajo esa perspectiva, la razón de ser de la empresa trasciende la maximización de los beneficios privados de quienes la integran y se extiende al compromiso social de generar riqueza y bienestar general, con lo cual se garantizan la dignidad humana, el empleo, el mejoramiento de la calidad de vida, la igualdad, la redistribución equitativa, la solidaridad, la sostenibilidad ambiental y la democracia"[14] (subrayado fuera del texto original).
En atención a las anteriores finalidades y bajo el marco normativo antes descrito, este Despacho debe establecer si los investigados incurrieron en la conducta imputada en la Resolución de Apertura de Investigación.
8.2.2. Sobre la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959
Teniendo en cuenta la competencia funcional de esta Superintendencia, así como las normas jurídicas que a continuación se describen, procederá este Despacho a establecer si los investigados incurrieron en la conducta imputada en la Resolución de Apertura de Investigación.
La conducta por la que se abrió una investigación en este trámite administrativo fue la del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, el cual dispone:
“Artículo 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos” (subrayado fuera del texto original).
Así, este Despacho expondrá los motivos por los que esta conducta se configuró en este caso concreto, por lo que podrá imponer las sanciones establecidas en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Es de resaltar que, con respecto a las personas naturales a las que se les abrió investigación y en esta Resolución se definirá, según sea el caso, si la conducta se configuró por su colaboración, facilitación, autorización, ejecución o tolerancia. Las normas antes enunciadas establecen lo siguiente:
“Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(…)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio” (subrayado fuera del texto original).
8.2.3. Sobre las conductas anticompetitivas relacionadas con los mercados laborales
Una vez descrito el marco legal general aplicable en este caso, este Despacho considera pertinente hacer una exposición sobre la relación que existe entre el derecho laboral y el derecho de la competencia. Esto, si se tiene en cuenta que, en este caso, se analiza el hecho de que unas comunicaciones que están relacionadas con la vinculación laboral y los derechos deportivos de unos jugadores de fútbol con los clubes generaron la configuración de una conducta anticompetitiva, como se expondrá en este acto administrativo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009[15], las normas sobre protección de la competencia son aplicables “en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico”. Esto implica que las normas sobre libre protección de la competencia son aplicables, incluso, respecto de mercados regulados o disciplinados por disposiciones de variada índole.
En ese sentido, es claro que las normas sobre protección de la libre competencia son aplicables frente a posibles prácticas anticompetitivas que se presenten en el mercado laboral, sin que ello suponga una desviación de los fines y funciones propios del Derecho de la Competencia. En relación con ello, el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica (DOJ por su nombre en inglés) y la Comisión Federal de Comercio de este mismo país (FTC por su nombre en inglés) han señalado que, al igual que la competencia por bienes y servicios, la competencia en el mercado laboral entre empleadores es deseable. Por lo tanto, la supresión de este factor, en particular la autonomía e independencia decisoria de los empleadores, afecta negativamente el proceso competitivo[16].
La FTC y el DOJ han enlistado algunos ejemplos de acuerdos que pueden presentarse en el mercado laboral y que podrían ser investigados como potenciales violaciones al régimen de protección de la competencia. Entre ellos se encuentran acuerdos para (i) no reclutar o contratar trabajadores; (ii) determinar salarios o términos y condiciones del empleo; (iii) imponer restricciones a los trabajadores para renunciar, trabajar con otra empresa o, incluso, empezar un nuevo negocio; e (iv) intercambiar información sensible entre empresas que compiten por trabajadores, incluidos los salarios, beneficios, compensaciones, términos y condiciones de empleo. Asimismo, estas agencias han aclarado que, en estos casos, no es necesario que dichos acuerdos consten por escrito para considerarse como violatorios de las normas de competencia; incluso, estos pueden ser informales, implícitos o tratarse de comportamientos alineados o coincidentes que evidencien una comprensión mutua del asunto[17].
Por su parte, la Comisión Europea ha señalado que pueden existir diversos tipos de acuerdos entre competidores en el mercado laboral, entre los cuales se destacan: (i) no contratar empleados de otro competidor; (ii) no acercarse activamente a ofrecer nuevas oportunidades laborales a los empleados de otro competidor; (iii) establecer valores de salarios, tipos de compensaciones o beneficios, entre otros. Para la Comisión estas conductas pueden considerarse restricciones a la competencia “por objeto” y, en consecuencia, no se hace necesario evaluar sus efectos. En su opinión, el carácter anticompetitivo de estas conductas “por objeto” no se ve alterado, incluso, frente a argumentos sobre la legitimidad de los objetivos perseguidos con el acuerdo, como la protección de la inversión en formación de talento humano, especialmente cuando el mismo objetivo puede conseguirse por otros medios que no constituyan una infracción a las normas de libre competencia[18].
Ahora bien, este Despacho considera necesario precisar que las conductas anticompetitivas en los mercados laborales pueden presentarse en el marco de otro tipo de transacciones comerciales. Por ejemplo, estas restricciones pueden surgir en el marco de operaciones de joint venture[19] o, como ocurre en el caso bajo estudio, en transacciones relacionadas con los derechos deportivos[20] de los jugadores de fútbol profesional. En este último caso, es fundamental considerar que, debido a la regulación particular de los derechos deportivos, estos derechos son indisociables del vínculo laboral existente entre los equipos y los jugadores. Esto supone realizar un análisis integral de la conducta objeto de reproche frente a (i) el contexto en el que se ejecutaron las conductas anticompetitivas; (ii) la interrelación de las diferentes normas aplicables; y (iii) el propósito perseguido con la conducta investigada.
En este sentido, nuestra legislación avala la aplicación y, por ende, la vigilancia del cumplimiento de las normas de libre competencia económica en el funcionamiento de los mercados laborales. Como se verá en el curso de este acto administrativo, las transacciones relacionadas con los derechos deportivos están llamadas a cumplir las disposiciones propias del modelo de economía social de mercado desarrollado por nuestra Constitución Política y, particularmente, lo dispuesto en la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, y demás normas que desarrollan el sistema de libre competencia económica colombiano.
Así las cosas, la existencia de mercados regulados que cuentan con reglas de juegos particulares no implica de por sí un régimen de inmunidad y de exclusión de las disposiciones propias del régimen de libre competencia económica. Por el contrario, lo que se demanda tanto para los agentes económicos, como para la autoridad de competencia, es realizar un debido análisis de la forma en que se articulan esas reglas del sector económico dispuestas en la regulación específica con las disposiciones generales previstas en la norma de libre competencia económica.
Lo descrito se sustenta en lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 1340 de 2009. En estos artículos se establece, por un lado que, las normas sobre protección de la competencia se aplicarán respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica y; por otro lado, que las disposiciones previstas en el régimen de libre competencia económica son aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas.
8.2.4. La aplicación de las normas de competencia frente a las asociaciones de empresas
Otro de los elementos que esta Superintendencia considera necesario tener en cuenta en esta investigación es el rol de las agremiaciones en las dinámicas del mercado y en el marco de la protección de la libre competencia económica. Esto, si se tiene en cuenta que en este caso concreto se está analizando el rol de la DIMAYOR como un agente que agremia a los clubes de fútbol a nivel nacional.
Esta Superintendencia considera[21] que las asociaciones tienen un papel fundamental en la revisión del contexto del sector o de la industria a la que pertenecen, para lo cual realizan diversas reuniones con sus integrantes con el propósito de discutir asuntos de interés común. Una de las tareas más importantes de las asociaciones tiene que ver con la recopilación de información para efectuar estudios, informes o labores similares referidas al desarrollo de la industria específica, o estadísticas sobre aspectos de ese ramo de los negocios, que generalmente son circulados entre los miembros.
Esta labor, en principio, es benéfica para el mercado, dado que la información intercambiada permite corregir asimetrías de información para poder competir más eficientemente. En este sentido, el intercambio de información que no facilita ni promueve la realización de conductas anticompetitivas es legal y permitido por el régimen jurídico colombiano. Esa información disponible en el mercado también puede beneficiar a los potenciales competidores porque les ayuda a proyectar su entrada; y a los consumidores, en la medida en que les permite contar con mayores insumos para la toma de decisiones.
En este sentido, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante “OCDE”) ha señalado:
“(…) después de todo, el modelo ideal de competencia perfecta tiene como premisa la información perfecta del mercado desde el lado de la demanda y de la oferta. El conocimiento del mercado y de sus características claves (e.g. características de la demanda, capacidad de producción disponible, planes de inversión, etc.) facilitan el desarrollo de estrategias comerciales eficientes y efectivas de los jugadores del mercado."[22]
Sin embargo, esta figura puede, en ocasiones, exceder los propósitos legítimos de la asociación, la cual podría ser utilizada como un espacio en el cual los asociados/competidores intercambian información sensible[23], propiciando prácticas o comportamientos anticompetitivos y/o la creación de mecanismos de coordinación para uniformar sus conductas comerciales, estimulando la colusión tácita y explícita entre competidores, y dando lugar a acuerdos de fijación de precios u otros acuerdos anticompetitivos. En esta medida, el intercambio de información sensible entre competidores a través de una asociación puede facilitar, entre otras conductas, la colusión tácita y explícita entre los competidores que son miembros de ella, al permitir el conocimiento de variables como los costos de los competidores, los precios de los insumos, las estrategias de mercadeo, los precios futuros, entre otros. Además de transparencia en el mercado, el intercambio de información sensible les puede permitir a los participantes de una conducta anticompetitiva monitorear si sus pares están cumpliendo con las restricciones acordadas.
En esta oportunidad es relevante señalar que esta Superintendencia[24] estableció algunos criterios meramente enunciativos a efectos de determinar algunos tipos de intercambio de información entre agremiados/competidores que podrían tener efectos negativos para la libre y leal competencia:
a. La estructura del mercado en el que se lleva a cabo el intercambio de información. Hace referencia a la concentración del mercado. Entre más concentración haya, existe mayor probabilidad de que el intercambio de información tenga efectos anticompetitivos debido al número reducido de competidores en el mercado, como en el caso de un oligopolio.
b. La naturaleza del producto sobre el cual se intercambia información. Tratándose de productos homogéneos (es decir, productos que por regla general no son diferenciables, como el petróleo, el cemento o la soya), el intercambio de información en el mercado hace más probable la homogeneización de comportamientos entre competidores, siendo más fácil la coordinación de voluntades entre ellos en este tipo de productos que en otros. Lo contrario sucede cuando se trata de productos diferenciados, pues es menos probable que el intercambio de información resulte en coordinación al interior del mercado, lo cual, se aclara, no implica que no sea posible.
c. La clase y naturaleza de información intercambiada. El tipo de información intercambiada a través de la asociación es un aspecto crucial al momento de determinar si la conducta es restrictiva de la competencia o no. El intercambio de información relacionada con la naturaleza intrínseca del negocio, como precios, cantidades, estrategias comerciales, proyectos de inversión, entre otros, es proclive a afectar el mercado, al paso que la información que es de conocimiento público no resulta problemática para el régimen de competencia.
d. El nivel de detalle de la información compartida. Entre más detallada sea la información compartida en el marco de la asociación habrá mayor probabilidad de que existan comportamientos colusorios o restrictivos de la competencia entre competidores. Lo anterior ocurre especialmente en los eventos en que la información que se comparte permite dar luces sobre la empresa o agente del mercado que dio origen a la misma.
e. El periodo de referencia de la información intercambiada. Mientras que el intercambio de información actual o proyectada a futuro tiene la potencialidad de afectar la libre competencia, el intercambio de información histórica de las compañías no es, por regla general, considerada sensible, en la medida en que pierde la capacidad de afectar las conductas futuras de los agentes. Lo anterior, siempre que sea presentada de forma agregada;
f. La frecuencia con la que se lleva a cabo el intercambio de información. Entre más frecuente sea el intercambio de la información, mayor probabilidad habrá de que las compañías puedan adaptarse fácilmente a las estrategias de sus competidores y, en consecuencia, de que el intercambio afecte la competencia, y;
g. Los beneficiarios de los programas de intercambio de información. Entre mayores sean los destinatarios del intercambio de información, es menos probable que sean únicamente los competidores quienes se beneficien de la información. Además, si el intercambio de información únicamente se realiza entre los miembros de la asociación, es más probable que quienes se beneficien de tal intercambio sean únicamente estos agentes, mientras que, si se hace pública, los productores normalmente no podrán abusar del conocimiento que tienen del mercado.
Así, la información comercialmente peligrosa para la competencia es aquella en la que su conocimiento por parte de los agentes de un mercado podría facilitar la posible realización de conductas anticompetitivas, como acuerdos de precios, conductas conscientemente paralelas entre competidores y cualquier otra práctica prevista en la Ley 155 de 1959 y el Decreto 2153 de 1992, lo cual afectaría la competencia, la posible entrada de otros competidores, el mantenimiento de algunos de ellos lo cual redundaría en un perjuicio a los consumidores.
En conclusión, el rol de las asociaciones o agremiaciones frente a la configuración de posibles conductas anticompetitivas es de suma importancia, pues debido a su actividad estas organizaciones deberán “acudir a los medios necesarios para no propiciar foros para la coordinación entre competidores, [en tanto que] es un riesgo que la asociación debe tratar de mitigar mediante la implementación de protocolos de reuniones"[25]. Asociado a lo anterior, esta Superintendencia ha emitido algunas recomendaciones en torno a la discusión de temas relacionados con información sensible en el seno de las agremiaciones. Entre esas recomendaciones se destacan, por ejemplo, que las asociaciones no sirvan de foro para discutir entre sus miembros datos diseminados y sus consecuencias en las estrategias comerciales o, también, que los asociados que presencien prácticas contrarias a la libre competencia se opongan a ellas y las denuncien[26].
En algunos casos se ha observado que, de no tomarse las medidas pertinentes para mitigar el riesgo previamente señalado, las agremiaciones han sido escenarios para agrupar a los asociados y favorecer el intercambio de información sensible que facilite la incursión en conductas anticompetitivas o, más aún, la celebración de acuerdos anticompetitivos, inclusive, dirigidos y auspiciados por el ente asociativo[27]. Es por ello, precisamente, que las agremiaciones deben abstenerse de fungir como centros de decisión colectiva para sus miembros[28] y desplegar todas aquellas medidas a su disposición para evitar ser el escenario de una posible práctica anticompetitiva, incluyendo entre estas el denunciar tales hechos ante esta Superintendencia.
NOVENO: Que, una vez descritos los elementos generales de este trámite administrativo y el marco normativo general que será aplicado en este caso concreto, este Despacho analizará el material probatorio que se recolectó en la investigación formal y expondrá los motivos por los que la actuación objeto de investigación configuró una conducta restrictiva de la libre competencia económica. Esta investigación se fundamentó esencialmente en la existencia de una serie de comunicaciones intercambiadas entre los clubes investigados que, a su vez, fueron puestos en conocimiento de la DIMAYOR. En criterio de la Delegatura, esas comunicaciones tenían como objetivo desalentar la movilidad de los jugadores a otros equipos competidores, por lo cual en algunas de estas comunicaciones se apela a términos como “solidaridad de gremio” o “pacto de caballeros”. Este Despacho coincide con la conclusión de la Delegatura frente a que las comunicaciones enviadas por los investigados a los demás clubes y la DIMAYOR tenían una finalidad anticompetitiva, lo cual llevó a la creación de una serie de desincentivos que terminó por desalentar la movilidad laboral en el mercado afectado.
Lo primero que es necesario destacar es que la investigación se centra en las comunicaciones enviadas por los clubes investigadores que, como ya se ha mencionado antes, tenían el objetivo aparente de informar sobre la situación laboral algunos jugadores de fútbol. En estas se hacía referencia a las vigencias de los contratos, a situaciones en las que algunos jugadores podrían estar incurriendo en faltas a su contrato por no asistir a las prácticas, también se menciona la participación de “empresarios” que estarían influenciado a los jugadores para terminar su relación contractual, y por supuesto, el llamado a la “solidaridad de gremio” o “pacto de caballeros”. Sin embargo, estas comunicaciones no tenían la intención de ser meramente informativas, sino que con estas se enviaron claras señales al mercado sobre la situación de distintos jugadores que estaban dirigidas a impedir la libre circulación de estos, y así afectar la dinámica competitiva en el mercado afectado.
Para este Despacho, como se analizará en esta Resolución, la industria del fútbol tiene una normatividad que contempla y regula los supuestos precisos frente a la negociación de derechos deportivos y transferencia de jugadores, así como unas consecuencias determinadas para cada evento de terminación del contrato laboral, como se expondrá en considerando décimo sobre el mercado relevante. Si se tiene en cuenta que existe una regulación suficiente en el mercado para dirimir las situaciones controversiales que se puedan presentar en el marco de las transferencias de jugadores, las comunicaciones objeto de análisis en esta investigación se tornan inútiles si con ellas se buscaba simplemente informar a los demás agentes del mercado sobre situaciones particulares. Para este Despacho, estas comunicaciones tienen sentido, y como se probará en esta Resolución, en un contexto en el que se buscaba que los agentes del mercado actuaran de manera coordinada y acogiendo la solicitud realizada por los clubes remitentes que hacían llamados a la “solidaridad de gremio” o un supuesto “pacto de caballeros”, y de las cuales existió respuestas positivas por parte de algunos de los receptores de estos mensajes.
Con el fin de exponer los argumentos que sustentan la conclusión de que las conductas realizadas por los investigados configuraron una conducta restrictiva de la competencia, este Despacho expondrá cuatro elementos. Primero, el análisis del mercado afectado con la conducta investigada. Segundo, el estudio de las evidencias recolectadas que dan cuenta de la configuración de la conducta anticompetitiva. En este apartado se analizará cada una de las comunicaciones objeto de análisis, el rol que tuvo cada uno de los clubes y el de la DIMAYOR en la conducta anticompetitiva objeto de investigación. Tercero, este Despacho responderá cada una de las solicitudes procesales y observaciones presentadas por los investigados. Finalmente, esta Superintendencia definirá de manera individual la conducta anticompetitiva que cada investigado llevó a cabo, se definirá las sanciones a imponer según sea el caso y, además, se indicará a qué investigados se les archivará la investigación que se adelanta en su contra.
DÉCIMO: Que, en este apartado, el Despacho realizará algunas precisiones sobre el mercado afectado con la conducta anticompetitiva desplegada por los investigados. El mercado, según se estableció en la Resolución de Apertura de Investigación, corresponde con el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano. Con el fin de describir el mercado afectado, el Despacho explicará, en primer lugar, la cadena de valor del fútbol profesional masculino en Colombia y los agentes que intervienen. En segundo lugar, se presentará el funcionamiento y regulación aplicable para la negociación de derechos deportivos y la transferencia de jugadores profesionales. En tercer lugar, se hará referencia a los mecanismos jurídicos de resolución de controversias previstos por la normatividad del sector para los casos de negociación y transferencia de derechos deportivos. Y, en cuarto lugar, se darán a conocer las conclusiones de este Despacho sobre el mercado afectado.
10.1. La cadena de valor del fútbol profesional masculino y agentes del mercado
La cadena de valor del fútbol profesional masculino colombiano se compone de diversas actividades comerciales, dentro de las que se destacan la explotación de los derechos de imagen de los jugadores, los patrocinios, la negociación de derechos deportivos y la transferencia de jugadores, entre otras. Todas estas hacen parte de la dinámica económica que permite la sostenibilidad financiera de cada uno de sus actores. En particular, la negociación de derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional masculino se erige como un componente de gran relevancia en la actividad económica de los clubes y para el desarrollo mismo de las competencias.
De esta forma, la negociación de derechos deportivos y la transferencia de jugadores profesionales entre clubes supone, por un lado, la existencia de una normatividad que regula, entre otros asuntos, (i) los requisitos para que se puedan negociar estos derechos; (ii) los eventos y condiciones en los que se pueden dar las transferencias de jugadores; (iii) las inscripciones a competencias; y (iv) las consecuencias jurídicas derivadas de dichos negocios jurídicos. Por otro lado, también implica la participación de diversos agentes económicos presentes en la cadena de valor, por lo que, a continuación, se hará una breve explicación sobre estos agentes.
En primer lugar, la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE FÚTBOL ASOCIACIÓN (en adelante “FIFA”) es el ente rector del fútbol a nivel global, que gobierna, regula, promueve y organiza el desarrollo de este deporte a nivel profesional y aficionado[29]. En segundo lugar, están las confederaciones, las cuales están asociadas a la FIFA y se encargan de reunir a las asociaciones nacionales de fútbol a nivel regional. En el caso de Sudamérica la confederación respectiva es la CONFEDERACIÓN SUDAMERICANA DE FÚTBOL (en adelante “CONMEBOL”). Por último, a nivel nacional está la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL (en adelante “FCF”), integrada por clubes profesionales y ligas deportivas. Entre sus funciones está cumplir y hacer cumplir los reglamentos, estatutos y lineamientos propios y aquellos establecidos por organismos supranacionales del fútbol asociado como aquellos de la FIFA y la CONMEBOL[30].
La DIMAYOR es una asociación de derecho privado que forma parte de la FCF y cuyo objeto es organizar y promover las competiciones oficiales del fútbol profesional en Colombia[31]. Entre sus funciones está organizar y administrar todo lo relativo a las competencias de fútbol profesional[32], el ejercicio de la potestad disciplinaria frente a sus asociados[33], entre otras. Así pues, para desarrollar tales funciones esta entidad cuenta con diferentes órganos, respecto de los cuales se harán algunas precisiones más adelante.
Asimismo, entre los agentes que participan en el mercado están los clubes o equipos de fútbol profesional, cuya principal actividad económica es participar en los torneos organizados por la DIMAYOR. Para ello, los clubes contratan jugadores, invierten en su formación profesional y negocian los derechos deportivos de los jugadores con miras a su transferencia a otros clubes, entre otras labores propias del giro ordinario de sus negocios.
Precisado lo anterior, a continuación, este Despacho expondrá el funcionamiento y regulación aplicable a la negociación de derechos deportivos y la transferencia de jugadores.
10.2. Regulación sobre la negociación de derechos deportivos y transferencia de jugadores
Como se afirmó en el considerando noveno, uno de los elementos cruciales para analizar la conducta objeto de investigación en esta actuación administrativa es el marco regulatorio que existe en el mercado del fútbol para las transferencias de jugadores, la regulación sobre las relaciones laborales y los derechos deportivos. Con el fin de analizar ese marco regulatorio, a continuación, este Despacho expondrá cuatro temas relevantes. Primero, hará una descripción de la regulación sobre los derechos deportivos y la vinculación laboral de los jugadores con los clubes. Segundo, expondrá las reglas aplicables en la negociación de derechos deportivos y transferencia de jugadores. Tercero, presentará cómo se realiza la inscripción de jugadores y las implicaciones que esta tiene. Por último, describirá los mecanismos de solución de controversias que existen para dirimir situaciones entre los clubes y los jugadores.
10.2.1. Los derechos deportivos y la vinculación laboral entre el jugador y el club
Los derechos deportivos son la facultad que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde[34]. La negociación de estos derechos implica la transferencia de un jugador profesional de un club a otro. Esta transferencia puede ser en calidad definitiva o de préstamo[35].
En ese orden de ideas, la inscripción de jugadores a las competencias, en tanto concreción del ejercicio de los derechos deportivos del cual es poseedor el club, se encuentra relacionado con la existencia del vínculo laboral entre el club y el jugador. Así lo dispone el artículo 8 del Estatuto del Jugador de la FCF (en adelante “Estatuto del Jugador”), al señalar que “[e]n el caso de los jugadores profesionales, el club correspondiente debe presentar la solicitud de inscripción con una copia del contrato del jugador (…)”.
Como se observa, el ejercicio de los derechos deportivos se encuentra estrechamente relacionado con la existencia y vigencia del contrato laboral entre el club y el jugador. Sin embargo, no deben asimilarse ambos conceptos pues, por un lado, el contrato laboral disciplina el vínculo jurídico existente entre el jugador y el club como trabajador y empleado, respectivamente; mientras que los derechos deportivos hacen referencia a la facultad del club de inscribirlo a competencias, siendo incluso posible negociar entre clubes estos derechos deportivos y percibir ingresos por esta causa[36]. Es decir, la vinculación laboral a través de un contrato de trabajo funge como condición suficiente para la consolidación de los derechos deportivos, puesto que sin dicho contrato no sería posible realizar la inscripción del jugador, más no se trata de una misma relación jurídica.
Así como no es posible asemejar ambas relaciones jurídicas, tampoco es dable afirmar que configuran un mismo mercado dentro de la industria del fútbol, pues la existencia misma de un contrato laboral entre el club y un jugador no implica indefectiblemente que se ejerza dicha facultad de inscribirlo en competencias o autorizar su transferencia a otros clubes de manera definitiva o en préstamo. Es posible entenderlos como mercados relacionados, habida cuenta de que el contrato laboral es necesario para el ejercicio de los derechos deportivos.
Inclusive, la distinción de ambas relaciones jurídicas es aclarada por la legislación colombiana. El artículo 35 de la Ley 181 de 1985 indica expresamente que los convenios deportivos, por medio de los cuales se instrumentalizan las transacciones sobre los derechos deportivos y la consecuente transferencia del jugador, no hacen parte de los contratos de trabajo[37]. Del mismo modo, el artículo 24 del Estatuto del Jugador reafirma la exclusión del contrato laboral en relación con los convenios de transferencia de jugadores[38]. Por ello, a continuación, se expone una distinción de estos vínculos que confluyen en el ejercicio de derechos deportivos:
1. Los derechos deportivos: son la prerrogativa de los clubes para registrar, inscribir o autorizar la participación de un jugador en una competencia. Esta facultad se ejerce respecto de los jugadores con los cuales ha suscrito un contrato laboral. Su ejercicio está disciplinado en el Estatuto del Jugador y el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia del Jugador de la FIFA (en adelante “RETJ”).
2. El contrato laboral: se refiere al contrato suscrito entre club y el jugador profesional por medio del cual se contrata los servicios personales de un jugador de fútbol y este, a su vez, se compromete con el club a prestarle en forma exclusiva sus servicios como jugador profesional[39]. Dicha relación jurídica está regulada por las normas especiales que sobre el tema expide la FCF y la FIFA, como por ejemplo en lo que se relaciona con la existencia de justas causas deportivas para la terminación del contrato u otras particularidades propias del mercado laboral en esa industria y, adicionalmente, por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.
3. Los convenios deportivos: hace referencia al acuerdo por virtud del cual los clubes pactan las condiciones en que se realizan las transacciones sobre los derechos deportivos y que tienen como consecuencia la transferencia temporal o definitiva de un jugador de un equipo profesional a otro y la autorización de su inscripción a favor del nuevo club[40]. De esta forma, este instrumento constituye una relación contractual de naturaleza privada en la que se conviene el tipo de transferencia, el término de la transferencia, el valor de la transferencia, la forma de pago de la transferencia, los clubes cedentes y cesionarios, entre otros.
Por lo anterior, se puede evidenciar que, aunque son diferentes, sí existe una estrecha relación entre el contrato laboral y el ejercicio de los derechos deportivos. Es más, el artículo 28 del Estatuto del Jugador preceptúa que es necesario comunicar de manera escrita a la FCF, por intermedio de la DIMAYOR, de las situaciones en que se presente la terminación anticipada de los contratos.
Ahora bien, es conveniente indicar que la negociación de derechos deportivos y la transferencia de jugadores está regulada tanto por el RETJ como por las disposiciones del Estatuto del Jugador. Además, si bien algunas de las disposiciones del Estatuto del Jugador se basan en las normas del RETJ, conforme se detallará más adelante, el Estatuto del Jugador no regula algunas circunstancias que sí prevé el RETJ. Esta circunstancia no implica que para el escenario del fútbol profesional a nivel nacional estos supuestos de hecho no estén regulados, puesto que se debe dar aplicación al RETJ.
A partir de lo anterior, a continuación, se expondrá de manera detallada las normas que regulan la negociación de derechos deportivos y la transferencia de jugadores entre clubes.
10.2.2. Las reglas para la negociación de derechos deportivos y la transferencia de jugadores
Conforme se indicó previamente, la transferencia de jugadores profesionales implica la existencia e interrelación de distintos vínculos jurídicos dentro de un mismo escenario. Así entonces, el Estatuto del Jugador y el RETJ prevén diferentes consecuencias jurídicas para la transferencia de jugadores, dependiendo del estatus de su vinculación laboral o la forma de terminación de su contrato. En ese sentido, en el presente apartado se presentarán: (i) las reglas vigentes sobre la terminación de los contratos laborales de los jugadores de fútbol profesional; (ii) su relación con la negociación de los derechos deportivos; y (iii) las consecuencias jurídicas derivadas de las diferentes formas de terminación de contrato.
Para comenzar, se hace indispensable explicar las previsiones especiales del Estatuto del Jugador en relación con el contrato laboral de los jugadores. Según lo señala el artículo 18 del Estatuto del Jugador[41], en principio, la terminación del contrato de un jugador debería darse por el vencimiento del término o por mutuo acuerdo. Sin embargo, el artículo 26 del citado Estatuto[42] establece diferentes causas de terminación, entre las que se encuentra el vencimiento del término pactado, por mutuo acuerdo o los eventos de rescisión unilateral anticipada con o sin justa causa. Frente a estas últimas, las consecuencias jurídicas que la normatividad le ha asignado son distintas.
En ese sentido, dado que en principio el vínculo laboral debe finalizar por el vencimiento del término o por mutuo acuerdo, el artículo 12 del Estatuto del Jugador señala que “[u]n jugador profesional podrá firmar un contrato con otro club si su contrato con el club actual ha vencido o vencerá dentro de un plazo de seis meses". Esta disposición debe entenderse en consonancia con lo dispuesto por el artículo 27 del citado Estatuto[43], que indica que cumplido el plazo del contrato el jugador queda en libertad para contratar con cualquier otro club. Es decir que el jugador podrá libremente suscribir un contrato con un nuevo club en cualquiera de los siguientes dos (2) eventos; primero, dentro de los seis (6) meses anteriores a la terminación de su contrato o; segundo, una vez expirado el término de su contrato.
No obstante, si un club se encuentra interesado en contratar los servicios de un jugador que tiene contrato vigente con otro equipo, considerando los intereses que se pueden ver afectados con la terminación de la relación laboral, el artículo 12 del Estatuto del Jugador establece que “[e]l club que esté interesado en contratar a un jugador cuyo contrato con otro club no haya expirado por vencimiento del plazo pactado o terminado por mutuo acuerdo deberá informar a éste de sus intenciones antes de iniciar las negociaciones con el jugador”.
Este artículo evidencia que los clubes que quieran contratar los servicios de un jugador profesional que se encuentre vinculado a otro club mediante contrato laboral deberán previamente negociar con el empleador actual del futbolista. Esto es así debido a que es el actual empleador el que posee los derechos deportivos del jugador y, de ese modo, puede inscribirlo en competencias. De ahí precisamente que, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 13[44] y 30[45] del Estatuto del Jugador, los clubes puedan percibir una remuneración por la transferencia temporal o definitiva del jugador.
Además, el artículo 20 del Estatuto del Jugador[46] prohíbe la rescisión unilateral de los contratos durante las temporadas de competencia. En la misma línea, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo[47] prevé unas consecuencias jurídicas determinadas frente a la terminación unilateral del contrato sin justa causa e, incluso, el numeral 4 del artículo 17 del RETJ contempla que, en los casos donde se presenta la ruptura del vínculo contractual y el jugador suscribe un nuevo contrato laboral con otro club, se presume que ha existido un evento de inducción a la ruptura contractual:
“Debe suponerse, a menos que se demuestre lo contrario, que cualquier club que firma un contrato con un jugador profesional que haya rescindido su contrato sin causa justificada ha inducido al jugador profesional a la rescisión del contrato”.
La norma transcrita tiene una presunción de hecho que puede ser desvirtuada, por ejemplo, si se acredita que el jugador rescindió su contrato con fundamento en una justa causa. De acuerdo con la normatividad de la FIFA[48], de no desvirtuarse la presunción esto conllevaría a la imposición de sanciones y al pago de indemnizaciones, las cuales recaen tanto sobre el jugador como el nuevo club empleador[49].
Es necesario aclarar que el Estatuto del Jugador no establece cuáles son las justas causas para la terminación del vínculo laboral, es por ello que el artículo 19[50] de dicho cuerpo normativo remite a las causas justificadas contenidas en las disposiciones de la FIFA y en la ley colombiana. Así, por ejemplo, de acuerdo con el artículo 14bis del RETJ constituye justa causa para la terminación unilateral del contrato en favor del futbolista que su empleador le adeude al menos dos (2) salarios mensuales vencidos[51].
Retomando con lo dispuesto por el artículo 21 del Estatuto del Jugador, esta norma señala que la terminación anticipada del contrato laboral sin causa justificada implica que quien rescinde el contrato se obliga a pagar una indemnización por incumplimiento en favor de la otra parte. Esto, en razón a que la norma presume –como en cualquier relación contractual– que la terminación anticipada del contrato lesiona los intereses de la contraparte contractual, en este caso su la facultad legal del club de inscribir al jugador en los torneos. Adicionalmente, la misma disposición establece que la posibilidad de sancionar a quienes pudieran inducir a la rescisión del contrato para “facilitar la transferencia del jugador” a otro club, en consonancia con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 17 del RETJ.
Sin perjuicio de lo anterior, y debido a las controversias que puedan surgir con relación a las terminaciones anticipadas del contrato y la inscripción de jugadores, los artículos 7 y 27 del Estatuto del Jugador indican lo siguiente con relación a la posibilidad de establecer medidas provisionales de inscripción de jugadores cuando existan eventos de doble inscripción. Esto, tal como se presenta a continuación:
“Artículo 7: (…) En caso de que exista una causa justificada para la rescisión de un contrato, COLFUTBOL [FCF] y la DIMAYOR, según las competencias establecidas más adelante, a través de sus respectivas Comisiones del Estatuto del Jugador podrán adoptar medidas provisionales a fin de evitar abusos. Idénticas medidas se podrán adoptar en situaciones excepcionales.
Artículo 27: En caso de que el contrato de trabajo haya terminado por causa diferente al cumplimiento del plazo pactado o al acuerdo entre las partes y se presente una solicitud de inscripción con un nuevo club, el caso deberá ser sometido la Comisión del Estatuto del Jugador de la entidad organizadora para que determine si corresponde la aplicación de medidas provisionales” (subraya fuera del texto original).
En síntesis, existen tres (3) posibilidades en las que un jugador puede irse a un nuevo club, sin que ello implique el incumplimiento contractual por parte del jugador o la desatención a las normas del Estatuto del Jugador. La primera de ellas es si se ha cumplido el término del contrato. En ese caso, el jugador es libre de contratar con cualquier otro club, sin que por ello el club anterior pueda reclamar el pago de alguna indemnización o remuneraciones a su favor. En segundo lugar, durante los seis (6) meses anteriores al vencimiento de su contrato, el jugador podrá negociar su vinculación con un nuevo club una vez finalice el contrato que está en ejecución. La tercera posibilidad consiste en que, si un equipo desea contratar un jugador que tiene un contrato vigente con otro club, el interesado deberá informar al club de sus intenciones de contratarlo antes de iniciar las negociaciones con el jugador. En este último caso el club anterior podrá percibir una remuneración por dicha transferencia[52]. Así, si los clubes pactan la transferencia del jugador, el contrato laboral entre el jugador y el club termina por mutuo acuerdo.
Igualmente, pueden existir eventos de terminación anormal del contrato laboral que tengan una incidencia en el ejercicio de derechos deportivos por parte de los clubes y frente a los cuales las disposiciones del Estatuto del Jugador y el RETJ contemplan unas consecuencias jurídicas claras por virtud de las cuales se busca reestablecer el equilibrio prestacional entre las partes. Por ejemplo, uno de ellos es el caso contemplado por el numeral 4 de artículo 17 del RETJ en el que se presume la inducción a la ruptura contractual e, igualmente, otro caso es el previsto por el artículo 14bis del RETJ, el cual consiste en la existencia de justa causa para la rescisión por parte de jugador por mora en el pago de salarios. En estos eventos, y como se profundizará en el numeral 10.2.4. de este acto administrativo, los clubes y los jugadores cuentan con diferentes mecanismos jurídicos para la dirimir las controversias surgidas por el ejercicio de derechos deportivos y respecto del vínculo laboral.
Así, se procederá a explicar lo previsto por el Estatuto del Jugador en relación con la materialización de la transferencia del jugador a un nuevo club.
10.2.3. La inscripción del jugador
La inscripción de jugadores a los torneos es la forma por excelencia en la que se concreta el ejercicio de derechos deportivos. De este modo, el artículo 5 del Estatuto del Jugador[53] indica que la inscripción de jugadores se formaliza, entre otras maneras, mediante la inscripción del jugador en un torneo profesional o mediante la inscripción del contrato laboral suscrito entre el jugador y el club ante la DIMAYOR. No obstante, en esta última modalidad no habilita al jugador inmediatamente para participar en una competencia.
En consonancia con lo anterior, y precisamente respecto de la participación en campeonatos, la regulación aplicable prevé algunas reglas frente a la forma, tiempo y requisitos para la inscripción de jugadores. En primer lugar, el artículo 32 de la Ley 181 de 1995 indica que para la inscripción de los jugadores se requiere: (i) la aceptación expresa y escrita del jugador o deportista, (ii) tramitar previamente la ficha deportiva; (iii) el contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE– COLDEPORTES[54].
En segundo lugar, el Estatuto del Jugador en su artículo 6[55] indica que es precisamente la inscripción lo que habilita a los jugadores a participar en los campeonatos de fútbol y, asimismo, que un jugador podrá estar inscrito en un solo club al tiempo. Por su parte, el artículo 7[56] indica que la inscripción debe realizarse en una ventana de tiempo determinada. Además, dicha inscripción debe ser solicitada por el club empleador, adjuntando copia de contrato laboral vigente con el jugador que se pretende inscribir[57]. En cuanto a los requisitos documentales, el Anexo “A” del Estatuto del Jugador dispone que para la inscripción ante la división profesional se debe incluir, además del documento de identidad del jugador, el contrato de trabajo y la solicitud de inscripción, el convenio de transferencia definitiva o a préstamo si es una operación entre clubes[58].
Ahora bien, en el caso de existir transferencia de jugadores el traspaso se formaliza en el sistema de transferencias Transfer Matching System (TMS) de la FIFA y, posteriormente, se realiza la inscripción del jugador a través del sistema digital denominado “COMET” de la FCF. Del mismo modo, la transferencia de jugadores también debe ser registrada en el mismo sistema[59] COMET, que es el sistema dispuesto por la FCF en relación con lo dispuesto por el RETJ para la inscripción de jugadores y de conformidad con el cual se asigna a cada jugador un identificador denominado “FIFA ID” una vez se realiza su primera inscripción[60]. Este proceso asigna al jugador un identificador único que permite hacer seguimiento a su carrera profesional, incluyendo traspasos entre clubes. A nivel internacional, el FIFA ID facilita las transferencias entre equipos de distintas federaciones mediante el sistema Transfer Matching System (TMS), que es el encargado de rastrear las transferencias a escala mundial.
10.2.4. Mecanismos de solución de controversias
Dado que las normas señaladas previamente contemplan diferentes consecuencias jurídicas para las distintas causas de terminación del contrato laboral entre los jugadores y los clubes, es necesario destacar algunas previsiones especiales de la regulación de la FCF y la FIFA en relación con las controversias que puedan surgir a partir de estos eventos de terminación unilateral del contrato laboral. De esta forma, los clubes y los jugadores pueden acudir a distintos organismos de la DIMAYOR para la resolución de controversias que surjan, entre otras, debido a la doble inscripción del jugador y el incumplimiento de las normas sobre la terminación del contrato. Puntualmente, los dos mecanismos contenciosos de la DIMAYOR y la FCF a los cuales pueden acudir clubes y jugadores para dirimir sus disputas son la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante la “Comisión”) y la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (en adelante “CNRD”), quienes tienen diferentes competencias.
Por un lado, de conformidad con lo señalado por el artículo 37 del Estatuto del Jugador[61], la Comisión es competente para conocer y decidir, entre otros, los asuntos relacionados con el estatuto de los jugadores y todo lo relativo a la inscripción y transferencia de ellos. Igualmente, el artículo 27 del Estatuto del Jugador prevé que la Comisión podrá determinar la aplicación de medidas provisionales de inscripción a torneos cuando haya existido una terminación anticipada del contrato y se haya presentado una solicitud de inscripción por un nuevo club.
Por otra parte, el artículo 45 del Estatuto del Jugador[62] señala que, además de los mecanismos de la jurisdicción ordinaria, el jugador cuenta con la posibilidad de acudir a la CNRD para la solución de sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo. La CNRD funciona como un tribunal de arbitraje ad-hoc, por lo cual la decisión que dicte estará contenida en un laudo y con lo cual la CNRD solamente podrá conocer de ciertos asuntos en tanto las partes hayan suscrito el pacto arbitral dispuesto para este efecto. De manera más específica, la Resolución No. 3775 de 26 de marzo de 2018, por el cual se expide el reglamento de la CNRD de la FCF, indica en su artículo 2 que son de su conocimiento alguna de las siguientes controversias:
“1. Las controversias que surjan en el ámbito laboral que tengan origen en un contrato de trabajo, entre futbolistas profesionales y clubes con deportistas profesionales, incluyendo pero sin limitarse a aquellas relativas a la liquidación del contrato de trabajo o a las consecuencias del no pago oportuno de las obligaciones laborales. Los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social integral, los accidentes de trabajo (…)
2. Las diferencias derivadas de la interpretación, celebración, cumplimiento y terminación de contratos de trabajo y acuerdos existentes entre un club y un futbolista profesional por concepto de transacciones, premios, deudas o cualquier convenio, de conformidad con los principios de estabilidad contractual previstos en el Estatuto del Jugador de la FCF. (…)”.
Es importante precisar que la competencia de la CNRD no es exclusiva. El artículo 36 del Estatuto del Jugador dispone que las partes podrán optar por recurrir a la jurisdicción laboral ordinaria, es por esto por lo que el artículo 3 del Reglamento de la CNRD establece la posibilidad suscribir un pacto arbitral.
En síntesis, mientras la Comisión se encarga de adoptar medidas provisionales frente a la inscripción jugadores y resolver conflictos relacionados con las inscripciones y transferencia de jugadores, entre otros asuntos; la CNRD es competente para dirimir conflictos relacionados con la vinculación laboral de los jugadores de fútbol profesional a sus clubes empleadores. Adicionalmente, es necesario aclarar que existe otro organismo completamente diferente que es la Comisión Disciplinaria de la DIMAYOR, que tiene la competencia de analizar infracciones a las normas deportivas generales que están previstas en el Código Único Disciplinario. En este caso no se trata de un mecanismo contencioso sino acusatorio, por medio del cual la Comisión Disciplinaria investiga, decide e impone las sanciones correspondientes por incurrir en las conductas disciplinables.
10.3. Conclusiones sobre el mercado afectado por la conducta anticompetitiva objeto de análisis
A partir de lo expuesto, este Despacho concluye que: (i) no existe duda sobre que el mercado afectado por la conducta anticompetitiva reprochada en la presente investigación, es el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional masculino; (ii) dicho mercado está ligado con el mercado laboral de jugadores de fútbol profesional; (iii) el Estatuto del Jugador y el RETJ establecen unas reglas claras para las inscripciones y transferencias, así como también prevén unos mecanismos para la resolución de las controversias surgidas de esos asuntos; y (iv) en este sentido, los clubes cuentan con una serie de herramientas jurídicas propias de la normatividad del fútbol y de la ley ordinaria laboral para resolver las controversias surgidas por esos asuntos y, de esa forma, no existe una justificación razonable para que los clubes efectúen comportamientos tendientes a garantizar el cumplimiento normativo por parte de los otros clubes.
Por lo tanto, y tal como se explicará más adelante, las comunicaciones que componen la conducta anticompetitiva reprochada son contrarias a la naturaleza del mercado e inanes ante la existencia de diferentes mecanismos, herramientas, regulaciones y organismos que definen claramente los límites, alcances y posibilidades del accionar de todos los agentes participes del mercado colombiano de derechos deportivos del fútbol profesional masculino.
Asimismo, es posible sostener que el mercado afectado en términos geográficos corresponde al territorio colombiano. Esto, puesto que la realidad fáctica y probatoria que evidencia el contexto en el que se llevó a cabo la conducta anticompetitiva por parte de los investigados corresponde con el territorio nacional, sin perjuicio de que la actividad económica de negociación de derechos deportivos y transferencia de jugadores se desarrolla a nivel internacional[63].
En conclusión, el mercado relevante es el mercado de derechos deportivos del fútbol profesional masculino en Colombia. Este mercado está necesariamente relacionado con el mercado laboral de los jugadores. Como se expuso en este apartado, existe un marco normativo que regula la transferencia de derechos deportivos, así como la forma en la que se deben configurar las relaciones laborales entre los clubes y los jugadores y los mecanismos que permiten resolver los conflictos que puedan surgir en materia laboral o frente al ejercicio de derechos deportivos. La existencia de ese marco regulatorio muestra que los clubes deportivos y los jugadores tienen herramientas para negociar las transferencias, así como los contratos laborales y, además, tienen mecanismos para dirimir las controversias que se puedan generar. Es por esto por lo que, como se expondrá en esta resolución, los comportamientos que tiendan a influenciar las decisiones competitivas de los clubes sobre los fichajes de jugadores o a limitar la movilidad laboral de estos, son restrictivos de la libre competencia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, una vez analizado el mercado afectado con la conducta objeto de investigación, este Despacho analizará las pruebas que dan cuenta de la conducta objeto de análisis. Para este fin, a continuación, esta Superintendencia dará un contexto sobre los elementos que conforman la conducta investigada y que será sancionada en este trámite administrativo. Luego realizará el análisis y valoración de las pruebas recaudadas en la investigación formal con respecto a cada uno de los clubes. Por último, estudiará la conducta anticompetitiva en la que está involucrada la DIMAYOR.
11.1. Elementos que conforman la conducta anticompetitiva objeto de investigación
Como se puede leer en la Resolución de Apertura de Investigación y el Informe Motivado, la Delegatura, al momento de analizar las comunicaciones enviadas por los investigados en relación con unos jugadores, las analizó desde la perspectiva de identificar en qué punto contractual se encontraba cada uno de los clubes con los jugadores a los que se aludía. De esta forma, la Delegatura, al momento de hacer una descripción de la conducta, clasificó estas en comunicaciones sobre jugadores que terminaron el contrato por causa imputables al empleador, jugadores que habrían terminado el contrato por causas no imputables al empleador y jugadores a los que se les vencía el contrato y no querían renovar su vinculación con el club. En cada una de estas situaciones, como se mostrará a continuación, los clubes y jugadores tenían herramientas regulatorias para dirimir las situaciones particulares, lo que da cuenta de una clara falta de justificación de las comunicaciones remitidas, como se pasa a indicar:
- En el caso de los jugadores que decidieron terminar unilateralmente su contrato con el club aduciendo la existencia de justa causa relacionada con la mora en el pago de salarios, de conformidad con el artículo 14bis del RETJ, están habilitados para solicitar la terminación de su contrato y negociar libremente su vinculación con otro equipo.
- En el evento en el que los que los jugadores decidieron terminar unilateralmente su contrato con el club, sin aducir para ello la existencia de justa causa imputable al club, se podría configurar un incumplimiento contractual, frente al cual la normatividad contempla el pago de indemnizaciones y la imposición de sanciones deportivas.
- En el último caso que tiene que ver con las situaciones en que los jugadores con contrato laboral vigente, pero a seis (6) meses de finalizar, informaban al club su decisión de no renovar su contrato laboral, ellos podían decidir no renovar su contrato y negociar como jugador libre su vinculación con un nuevo club.
Para esta Superintendencia, la existencia de las comunicaciones que serán analizadas en este acápite no tiene sentido si se considera que los clubes tenían herramientas legales para resolver cada situación. Es por esto por lo que las comunicaciones son evidencias que dan cuenta de la materialización de una clara intención de enviar una señal al mercado con el fin de desincentivar o limitar la negociación y futura contratación que sobre un jugador se pudiera dar. Es claro que no es interés de esta Superintendencia entrar a analizar las relaciones laborales en concreto, debido a que, como lo mencionó
“Pregunta: Terminado el contrato de trabajo, ¿conoce usted si es posible que los clubes limiten la movilidad de un jugador libre dentro del fútbol profesional colombiano?
Respuesta: Yo con todo respeto cuando yo dicto charlas me rehúso a hablar de jugadores libres, porque todos los jugadores son libres. Es decir, aquí si yo quisiera una aclaración al término es jugadores sin contrato, porque el termino de jugador libre pues casi que choca con un tema de esclavitud. El tema de liberación de jugadores tiene un contexto diferente y es cuando los clubes permiten que sus jugadores convocados a selecciones vayan, como acaba de pasar con la selección Colombia. Eso se llama “liberación de jugadores”. Pero jugadores libres son todos.
Aclarado eso, me voy a referir a jugadores sin contrato, que se pueda limitar la posibilidad de contratar a un jugador sin contrato, no lo veo ni desde el punto de vista técnico ni tecnológico de las plataformas a través de las cuales se mueven esos derechos de transferencia. Porque tanto el jugador es club de contratar como el jugador sin contrato es libre de contratar.
Incluso, jugador que tenga un contrato vigente y contrate, pues también es libre de contratar. Y el club que lo haga de manera consciente pues va a exponerse a unas consecuencias de índole deportiva y el que lo haga de manera inconsciente pues podrá ser un tercer de bueno fe. Pero pues limitarse la posibilidad de contratar cuando hay dos partes que se quieren contratar mutuamente, que se quieren obligar mutuamente no tiene ningún sentido. Yo no lo veo."[64]
Así, el objetivo de esta investigación es determinar si las comunicaciones que enviaron los clubes investigados en este trámite configuraron una conducta restrictiva de la libre competencia económica. Para esta Superintendencia, como ya se ha mencionado antes, el hecho de que exista un marco regulatorio sobre las transferencias de los jugadores, la vinculación laboral de estos con los clubes y los derechos deportivos hace que la existencia de esas comunicaciones sea innecesaria, injustificada y desproporcionada, lo que da cuenta de la existencia de un comportamiento anticompetitivo. En todo caso, este Despacho considera que las comunicaciones remitidas, replicadas y/o reenviadas, constituyeron señales al mercado que crearon una serie de desincentivos hacia la negociación y contratación de los jugadores, lo que se traduce en una limitación a la movilidad laboral de los jugadores, y por ende, una conducta de carácter anticompetitivo.
Es de resaltar que las comunicaciones no solo se limitaban a enviar información relacionada con los contratos de los jugadores, sino que en estas los presidentes de los clubes señalaban la necesidad de cumplir con un “pacto de caballeros”, o acogerse a un “llamado ético” y a la “solidaridad de gremio”. En términos generales, este tipo de expresión tienen una apariencia de una supuesta buena intención, pero en el contexto en el que se dieron las comunicaciones, para este Despacho, se trataron de señales encaminadas a hacerle entender a los destinatarios de las comunicaciones la forma en la que debían actuar según lo señalado en cada una de ellas, y que no resultaba acorde a sus “estándares éticos” entablar negociaciones que pudieran perjudicar los intereses económicos de los otros clubes.
Sobre el particular, en el transcurso de la investigación formal, la Delegatura indagó acerca del significado de las expresiones utilizadas en las comunicaciones como lo son “pacto de caballeros”, o acogerse a un “llamado ético” y a la “solidaridad de gremio”. En un primer sentido, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO) en su declaración manifestó:
“Pregunta: Explíquenos, ¿en qué consiste el referido pacto de caballeros en esta comunicación?
Respuesta: Le reitero doctora que no es pacto de caballeros, es caballerosidad, es honestidad. En este caso apelo a eso porque es un jugador de la cantera. Es un jugador que lastimosamente se vio en engañado por un empresario que se lo quería llevar, no sabemos a dónde, pero engañado completamente por cualquier monto de dinero, sabiendo que el jugador era muy talentoso.
(…)
Pregunta: Infórmenos sobre la solidaridad a la que se hace referencia esta comunicación.
Respuesta: Doctora, todos los clubes tenemos una cantera en la que invertimos, casa, hogar, formación, psicólogo, inglés, en fin, todo lo que le tenemos que aportar a un joven, al menos para que termine su bachillerato. En el caso de nosotros también hacemos clases de inglés y personalizados entrenamientos.
(…)
Entonces la solidaridad es por eso, es la inversión que hacemos. Es como usted doctora, no tener 1 sino tener por ahí 20 hijos que está educando; que les está haciendo crecer; que les está haciendo un proceso de aprendizaje integralmente para que uno pueda en su momento venderlo, vender sus derechos deportivos, hacer una transferencia. El jugador gana porque va a ganarse fortunas donde esté; porque va a darle estabilidad económica a su familia y nosotros porque tenemos una venta que aumenta nuestros recursos para poder tener sostenibilidad, qué es lo que hacen los demás clubes."[65]
Las explicaciones dadas por los investigados frente a esas expresiones no son suficientes, si se tiene en cuenta que los clubes tenían las herramientas regulatorias para manejar las situaciones laborales y, además, conocían esta regulación, pues se sobrentiende que son estas las reglas que se deben cumplir. Por esto, esas expresiones de “pacto de caballeros”, o acogerse a un “llamado ético” y a la “solidaridad de gremio” no buscaban hacer un llamado al supuesto cumplimiento específico de las normas que se espera de un buen empresario, sino precisamente a que los equipos destinatarios de las comunicaciones, que podrían eventualmente tener un interés en los jugadores, no tuvieran incentivos suficientes para negociar y contratar a los jugadores señalados, debido a que estarían incumpliendo ese “pacto de caballeros”, así su eventual negociación y contratación del jugador señalado no violara la regulación específica del sector.
Para esta Superintendencia el hecho de que los clubes recibieran comunicaciones sobre jugadores específicos, con información sobre las condiciones laborales en las que estos se encontraban, en algunos casos con señalamientos de eventuales incumplimientos contractuales por parte de los jugadores y, además, con llamados a cumplir “pactos de caballeros”, materializaba una señal al mercado que está llamada a distorsionar las transacciones lícitas que se pueden dar en este mercado. Es claro que las relaciones entre los jugadores y los clubes se deben acoger a lo señalado en el marco regulatorio del sector y reprochar las comunicaciones objeto de análisis en esta investigación que en ningún caso pretenden evitar que se configuren conductas a inducción a ruptura contractual –como algunos investigados lo manifestaron en su defensa–.
Lo que se busca con la protección de la libre competencia es que haya dinamismo en el mercado, que en el caso concreto se traduciría en la posibilidad de que se den más negociaciones y eventuales contrataciones de jugadores, de acuerdo con la regulación aplicable. Con esto, se busca que los jugadores puedan acceder a mejores salarios, crecer en equipos más competitivos, desarrollar su carrera profesional –dignificar la carrera del deportista profesional– y, también, que este dinamismo se pueda ver reflejado en la posibilidad de los clubes de conformar equipos más competitivos, no solo en términos económicos o de mercado, sino desde la perspectiva de la disciplina deportiva.
De acuerdo con los elementos generales antes descritos, y de conformidad con la conducta que será descrita de manera detallada a continuación, esta Superintendencia encuentra que los investigados desarrollaron un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica. Este estuvo compuesto por actividades de diversa índole que, evaluadas en conjunto, tenían como propósito común desincentivar e impedir la libre negociación de los derechos deportivos de los jugadores y la vinculación laboral de los mismos.
En concreto, en criterio de este Despacho el sistema anticompetitivo estuvo conformado por los siguientes elementos. El primero de estos elementos corresponde con el envío de comunicaciones o mensajes por parte de los clubes asociados a la DIMAYOR. Sobre este aspecto, es preciso destacar que estas misivas no habrían sido uniformes en relación con su contenido, pero sí frente a su propósito y objetivo final, la creación de desincentivos a contratar o negociar los derechos deportivos, la circunstancia antes descrita se explica en el hecho que estas comunicaciones no solo cobijaban, las cartas formales que enviadas por correo electrónico, sino también aquellas respuestas a dichos correos y los mensajes de aplicaciones de mensajería instantánea. De este modo, este Despacho pudo advertir que existieron esencialmente tres tipos de patrones en las comunicaciones emitidas por los clubes: (i) aquellas mediante las cuales se informó sobre una situación concreta acontecida con un jugador (v.gr. rescisión, no renovación, entre otros) y se solicitó expresamente a sus competidores abstenerse de negociar con un jugador; (ii) las comunicaciones mediante las cuales se hizo pública una situación de índole particular y privada con un jugador la cual el club consideraba problemática y a través de la cual se apeló a la “solidaridad de gremio” y al “pacto de caballeros”; y (iii) las misivas en las que simplemente se informó sobre la vigencia de los contratos de algunos jugadores, para precisamente emitir esa señal en el mercado.
Tal y como se puede apreciar, las comunicaciones reprochadas tomaban diversas formas en relación con el contenido textual de cada mensaje. Sin embargo, para este Despacho es claro que mediante dichas misivas se pretendía enviar un mensaje a los demás equipos en relación con sus decisiones de fichaje de jugadores, el cual obedecía a un entendimiento común sobre situaciones que los clubes consideraban problemáticas o patológicas y que según ellos no resultaban convenientes para el mercado afectado. Aunado a ese propósito, la posibilidad de incidir en las decisiones de los demás equipos constituía para los equipos una vía más ágil y rápida para dar solución a estos inconvenientes que ejercer los mecanismos legales disponibles para los eventos donde resultaren aplicables. Por ello, que no se presentara una supuesta uniformidad en relación con el contenido textual de cada mensaje no desvirtúa la materialización de la intención anticompetitiva que subyacía a estas, especialmente al evaluar las comunicaciones en función del contexto en el que se emitieron y frente a la situación particular de cada uno de los jugadores objeto de la misiva.
El segundo elemento consiste en la coadyuvancia y manifestaciones de apoyo a estas comunicaciones. Según podrá evidenciarse en el análisis del material probatorio en el numeral 11.2. de esta Resolución, algunos de los investigados respondían a estas misivas dando aprobación manifiesta a lo que se comunicaba, nuevamente bajo el mismo umbral de lo que los investigados consideraban como una situación “problemática” para el mercado. Estos pronunciamientos también adoptaron varias formas y eran emitidos por diversos canales, pues en algunos casos podrían ser sencillas manifestaciones de apoyo o solidaridad, incluso cuando no se denunciaba una situación concreta frente a un jugador, sino que simplemente se divulgaba la vigencia del contrato de un jugador; mientras que en otros se solicitaba, por ejemplo, “mencionar quién está violando los acuerdos”. No obstante, con independencia del contenido formal o exegético de las réplicas, su análisis en conjunto y en contexto muestra que estas manifestaciones de apoyo se enmarcaban en la materialización de una misma intención, pues obedecían, igualmente, a una misma comprensión común y buscaban –con independencia de si este cometido se cumplía o no– incidir en las decisiones de los equipos frente a la forma de negociar la vinculación de jugadores.
El tercer elemento tiene que ver con la participación de la DIMAYOR como ente que agremia a los clubes. Este elemento debe analizarse desde una perspectiva bifásica. Por un lado, se relaciona con la intención de los clubes en poner en conocimiento de la DIMAYOR las vicisitudes que se les presentaban con determinados jugadores, en búsqueda de un respaldo y aval institucional frente a la defensa de sus intereses, a través del cual se configuró una plataforma de comunicación con una tendencia restrictiva de la competencia. De ahí precisamente que diferentes comunicaciones, o réplicas a estas, hayan sido remitidas a esta asociación. Por otra parte, está la aquiescencia de la DIMAYOR frente a la emisión de estas comunicaciones con la consciencia de que estas eran innecesarias e injustificadas, habida cuenta de los mecanismos jurídicos disponibles, y su reenvío en dos (2) oportunidades.
11.2. Análisis de la conducta anticompetitiva desarrollada por los clubes de fútbol investigados
En el presente apartado, este Despacho hará un análisis de manera cronológica de cada una de las comunicaciones remitidas por los investigados respecto de unos jugadores en específico. En cada una de estas, se realizará el análisis del contexto en el que se dieron y la situación de cada jugador.
11.2.1. Comunicación enviada por TALENTO DORADO con el fin de informar a los clubes vinculados a la DIMAYOR sobre la situación contractual del jugador
La primera comunicación de la que tuvo conocimiento esta Superintendencia fue la enviada por TALENTO DORADO el 12 de junio de 2018[66]. En esta comunicación, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO) le informó a varios equipos profesionales y a la DIMAYOR que el jugador
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Imagen No. 1. Comunicación TALENTO DORADO de 12 de junio de 2018

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, Archivo “imagen 12.png”.
Lo primero que es necesario tener en cuenta para analizar esta comunicación es la relación contractual que tenía el club con el jugador. TALENTO DORADO suscribió un contrato con
Imagen No. 2. Cláusula segunda: plazo. Contrato entre TALENTO DORADO y
Fuente: Expediente, Reservado, Talento Dorado, Consecutivo 334, archivo “21171129–0033400021.pdf”, pág. 1.
Además de la cláusula sobre plazo del contrato, para esta Superintendencia es necesario destacar dos cláusulas más que pueden tener relación con la información dada en la comunicación objeto de análisis. La primera son las obligaciones del trabajador y la posibilidad de que el empleador termine el contrato, con justa causa, si el jugador no cumple con sus obligaciones. La segunda, la cláusula de recisión conforme a la cual el club podría cobrarle al jugador la suma de ciento cincuenta mil dólares (USD 150.000) si el trabajador daba por terminado el contrato de manera intempestiva. Las cláusulas mencionadas son las siguientes:
Imagen No. 3. Cláusula sexta: obligaciones especiales del trabajador. Contrato entre TALENTO DORADO y
Fuente: Expediente, Reservado, Talento Dorado, Consecutivo 334, archivo “21171129–0033400021.pdf”, pág. 5.
Como se puede leer, en el numeral 6.3. se establece que una de las obligaciones del jugador, en este caso el trabajador, es acudir y participar en los entrenamientos. Si el jugador incumpliera con esta obligación, el trabajador, en este caso TALENTO DORADO, podría dar por terminado el contrato por justa causa, de acuerdo con lo establecido en la cláusula décima primera, la cual establece textualmente lo siguiente:
Imagen No. 4. Cláusula décima primera: justa causa para terminación del contrato de trabajo. Contrato entre TALENTO DORADO y
Fuente: Expediente, Reservado, Talento Dorado, Consecutivo 334, archivo “21171129–0033400021.pdf”, pág. 6.
Además de la posibilidad que tenía TALENTO DORADO de terminar el contrato de trabajo con el jugador
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Imagen No. 5. Cláusula vigésima. Cláusula de recisión – obligación especial y voluntaria aplicable ante autoridades deportivas del orden nacional o internacional. Contrato entre TALENTO DORADO y
Fuente: Expediente, Reservado, Talento Dorado, Consecutivo 334, archivo “21171129–0033400021.pdf”, pág. 10.
De la lectura del contrato y en especial de las cláusulas citadas, para esta Superintendencia es necesario determinar cuál era el objetivo de enviar la comunicación del 12 de junio de 2018, si el club tenía herramientas legales para manejar la situación con el jugador. En respuesta esta pregunta, en su declaración PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO) manifestó lo siguiente:
“Pregunta: Bueno, entonces le voy a repetir la pregunta señora Paola ¿qué sucedió con el jugador
Respuesta: lo que pasó con el jugador
Para esta Superintendencia es claro que el club podría tener algún tipo de preocupación debido a la ausencia del jugador a las prácticas. Sin embargo, el jugador sabía que era una obligación contractual asistir a las prácticas y, en caso de no hacerlo, el club podría haber dado por terminado su contrato con justa causa. En el caso de que el club diera por terminado el contrato con justa causa, para efectos migratorios, podría informar esta situación y cualquier obligación con el jugador derivada del contrato se daría por terminada. A pesar de esta situación, la presidente del club TALENTO DORADO insistió en que la razón principal del envío de la comunicación era la inscripción del contrato para efectos migratorios como se muestra a continuación:
“Pregunta: Cuéntenos nuevamente ¿a qué se refería sobre la necesidad de informar esta situación particular a los demás presidentes de los clubes afiliados a la mayor?
Respuesta: Básicamente por la calidad de extranjero que nosotros debemos llenar un registro ante migraciones y enviar la terminación de su contrato y estábamos muy angustiados porque eso nos puede generar una sanción de que el jugador pues no hubiera aparecido y nosotros haber inscrito ese contrato de trabajo hasta el 30 de junio, sabiendo que tenemos la obligación de devolverlo, como consta en su contrato laboral.
Pregunta: ¿Esta situación particular con este jugador extranjero es usual?
Respuesta: No, para nada, no para nada. Después ya el jugador nos aclaró el tema posterior, 6 meses después nos aclaró el tema y de hecho el jugador vuelve a Talento Dorado, nosotros hemos contratado siempre extranjeros y siempre termina de la mejor manera el contrato, sea porque se compre el jugador, o sea porque ya se vence su contrato o porque se termine en mutuo acuerdo.”[68]
Este Despacho concuerda con la conclusión de la Delegatura en el sentido de que no hay una razón real que justifique el envío de la comunicación por parte de PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO) a los demás clubes y a la DIMAYOR sino tratar de impedir que los clubes contrataran con
En segundo lugar, si el contrato se entendía terminado de acuerdo con la cláusula segunda, el jugador podía negociar libremente su vinculación a otros clubes. Esto no es una situación ideal para clubes como TALENTO DORADO debido a que, como lo manifestó PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO en su declaración, el negocio principal es vender jugadores por lo que si un jugador queda “libre” ese negocio principal del club se vería truncado. En la declaración PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO manifestó lo siguiente:
“Pregunta: ¿Usted ha establecido algún tipo de política interna consistente en que se frustren las transferencias de los jugadores que tiene Águilas Doradas y no puedan pasar a otros clubes nacionales o internacionales?
Respuesta: No, ¡Qué tal! Primero nuestra razón de ser es todo lo contrario. Es que nuestros jugadores, desde que están pequeños y vean como referentes a los grandes que están saliendo, salgan adelante y tengan su proyecto de vida construido primero. Segundo, nuestro Target es vender jugadores, yo no gano nada frenando la venta de jugadores, ¿porque entonces de qué vivimos?"[69]
Para este Despacho es claro que para TALENTO DORADO uno de sus principales negocios es “vender jugadores”. Esta venta solo es posible si tienen contrato vigente con el jugador que quieren negociar; de lo contrario, el club no tendría derecho a “venderlo” porque el jugador sería libre de negociar, lo que estaría en contra de los intereses económicos del club. En el caso de
Debido a esto, aunque la comunicación objeto de análisis puede tener la intención de buscar la forma de que el club se contactara con el jugador, lo cierto es que también operó como una señal al mercado que denota una controversia contractual. Este tipo de situaciones pueden desincentivar que otros equipos contraten al jugador y es aún más restrictiva si se tiene en cuenta que no es claro en la comunicación los motivos por los que se podría dar por terminado el contrato por parte del club. En ese sentido, si el contrato se hubiera terminado porque operó la cláusula del plazo o por justa causa, el jugador tenía la posibilidad de negociar libremente su vinculación a otro club.
A raíz de la comunicación de PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, se generaron tres respuestas más que serán analizadas a continuación. La primera, es la comunicación de TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN (presidente de ONCE CALDAS) del 23 de junio de 2018 en la que informó que se le había presentado en su club un caso similar al de
11.2.1.1. Comunicación de TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN (presidente de ONCE CALDAS) del 23 de junio de 2018
TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN (presidente de ONCE CALDAS entre el 2016 y octubre de 2024) dio respuesta al correo de PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO) el 23 de junio de 2018. El correo de respuesta fue el siguiente:
Imagen No. 6. Respuesta de TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN (presidente de ONCE CALDAS) al correo con objeto “COMUNICADO JUGADOR

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Once Caldas, archivo “Re_ COMUNICADO JUGADOR
Esta comunicación da cuenta de dos elementos importantes. El primero es lo que TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN denomina “caso similar”, pues manifiesta que uno de los jugadores vinculado a ONCE CALDAS,
Con respecto al primer elemento, para este Despacho es importante destacar que tanto
Otro elemento que es importante destacar es que desde TALENTO DORADO habían manifestado que el objetivo de la comunicación era hacer contacto directo con
“Pregunta: (...) ¿A queí se refiere en ese correo cuando hace alusión a que se creen normas o sanciones ejemplarizantes?
Respuesta: Hombre, es que yo creo que hay unos criterios básicos de equidad y justicia. No siempre lo justo es equitativo.
Entonces hacemos unas inversiones demasiado grandes en algunos, en unas carreras deportivas y un jugador de un momento a otro dice, yo no respeto el contrato laboral. Y no hay normas, no hay quien regule esas normas ni a nivel laboral, ni a nivel FIFA, ni a nivel institucional, hay un vacío grande.
Entonces, cuando yo decía, pido la solidaridad y debemos tener normas ejemplarizantes, eso lo debemos reglamentar, alguna institución o alguna entidad debe reglamentar. Eh pero hay un vacío grande, hay un vacío muy grande.
(…)
Pregunta: ¿Usted a qué se refería cuando menciona la solidaridad de los destinatarios frente a la situación que usted informa frente a
Respuesta: Yo reitero, la solidaridad y la solicitud de normas y acciones ejemplarizantes es... regular y sacar las normas respectivas ante un abandono laboral y a un incumplimiento laboral sin ninguna justificación.
¿Eh? Nosotros, como le decía, los contratos deben ser registrados, pero no puede ser. Tenemos un vacío laboral en ese tipo de contratos, como le digo. Pero a eso era lo que me refería, única y exclusivamente.
Un tema contractual laboral, de un vacío de unas normas y de que, como solidaridad, debemos solicitar a los entes respectivos que son la FIFA, la Conmebol que regule sobre esta situación que se le presenta a todos los equipos y más en Colombia."[70]
Como se puede evidenciar, en la declaración TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN deja claro que el tema al que él estaba haciendo referencia, en línea con el correo de TALENTO DORADO, era el de las controversias laborales con los jugadores. Para el presidente de ONCE CALDAS no “hay quien regule esas normas a nivel laboral, ni a nivel FIFA”. Sin embargo, esta afirmación no es cierta si se tiene en cuenta que a lo largo de esta Resolución este Despacho ha descrito las acciones que se pueden tomar entre jugadores y clubes, así como las condiciones que se establecen en los contratos, para asegurar el cumplimiento de estos por parte de los jugadores. Debido a esto, el correo realmente materializa la misma intención del correo de TALENTO DORADO y era enviar una señal al mercado de una situación laboral particular con un jugador para desincentivar, de manera injustificada, que otros clubes negocien un contrato laboral. Esto está también está relacionado con el hecho de que, como lo manifestó TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, los equipos hacen una inversión en los jugadores que podría no tener el retorno esperado si el jugador negocia sus derechos como “jugador libre” y no a través del club.
Es de resaltar que en el caso particular de
“Respuesta: (...) En ese proceso, a él le sale una transferencia al Mouscron de Bélgica, pero como tiene contrato con nosotros, el Mouscron de Bélgica no lo puede activar.
Recuerden que yo les dije, termina el contrato laboral con un club. Inmediatamente se registra eso en la FIFA, la FIFA valida que el contrato con ese club haya terminado e inmediatamente el mismo día linealmente se le tiene que hacer el contrato en el nuevo club. Como tenía contrato con nosotros y no volvió, él sigue registrado, como le decía yo al doctor Villanueva, ahí estaí la marca.
A nosotros nos contacta el Mouscron, y nos dicen que liberemos el jugador para que ellos puedan inscribir. Efectivamente así se hace.
Llegamos a un acuerdo entre clubes donde ellos respetaban un porcentaje de los derechos deportivos del jugador 20%. Eso quiere decir que si ellos lo venden en el periodo de contrato, el 20% menos los descuentos corresponderían al Once Caldas, el Once Caldas procede a dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, con mucha tristeza porque pensábamos que el jugador iba a despuntar en el torneo internacional. Así queda registrado en la FIFA. El contrato termina el Mouscron hace su contrato laboral y allí el jugador empieza a jugar."[71]
Como se puede evidenciar, lo que buscaba el ONCE CALDAS era evitar que el jugador pudiera negociar de manera directa con otros equipos su vinculación laboral. Esto a pesar de que el club conocía que el jugador ya había manifestado su intención de no renovar el contrato con el ONCE CALDAS. En ese sentido, lo que quería el club era negociar de manera directa con el fin de obtener el máximo provecho económico y, de alguna forma, recuperar la inversión que habían hecho en el jugador.
En los descargos y en las observaciones al Informe Motivado, la defensa del ONCE CALDAS y de TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN (presidente de ONCE CALDAS) manifestó que la Delegatura hizo una mala interpretación de la comunicación enviada por TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN. Para la defensa de los investigados, esa comunicación solo tenía la intención de manifestar la preocupación en relación con el jugador
Para este Despacho, los argumentos presentados por ONCE CALDAS y su presidente no dan cuenta de lo que dice el correo. En primer lugar, es claro ONCE CALDAS quería que los demás equipos conocieran la controversia laboral que tenía con uno de sus jugadores y, de alguna forma, desincentivar que los equipos negociaran de manera directa con el jugados. Además, es de señalar que TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN sí hace referencia a que se haga un llamado a conformar normas y, también, a que existan penas ejemplarizantes que eviten que este tipo de situaciones se repitan, no se limita simplemente a hacer un llamado a una mejor regulación. Ahora bien, como se ha dicho reiteradamente en esta Resolución, al haber estudiado las reglas que rodean el mercado afectado, sí existían mecanismos legales para resolver este tipo de controversias, por lo que este tipo de mensajes solo tiene sentido como una clara señal al mercado para evitar la movilización de jugadores y restringir la libre competencia económica.
11.2.1.2. Comunicación enviada por CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ (presidente de LA EQUIDAD) el 23 de junio de 2018
CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ (presidente de la EQUIDAD) dio respuesta al correo enviado por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO) el 23 de junio de 2018. En este mensaje, el presidente de LA EQUIDAD manifestó su apoyo y solidaridad con TALENTO DORADO en relación con la situación que tenían con el jugador
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 7. Respuesta de CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ (presidente de la EQUIDAD) al correo con objeto “COMUNICADO JUGADOR

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Equidad, archivo “Re_ COMUNICADO JUGADOR
Para este Despacho es claro que la comunicación del presidente de la EQUIDAD tenía la intención de apoyar la solicitud realizada por TALENTO DORADO y no contratar a este jugador en específico,
“Pregunta: ¿Por qué usted menciona que cuenta con la solidaridad de equidad?
Respuesta: Porque la menciona en el sentido en que yo, como EQUIDAD nunca he utilizado una práctica indebida de ir a violar los derechos federativos. De ir a querer a contratar con un jugador que ya tenga contrato. Primero negocio con el club, lo que les expliqué en un comienzo, ¿usted puede transferir este jugador? Y transferimos los derechos federativos, y no intentar hacer una práctica indebida, que eso es sí es indebido, por estoy yendo contra unos derechos que va contra el contrato."[74]
Como se puede observar, la justificación de CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ a su correo está relacionada a un respeto a los contratos vigentes. Sin embargo, en este caso particular, los clubes sabían que
Es de resaltar que CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ manifestó en su declaración que sí había tenido acercamientos con el jugador
“Pregunta: ¿Existen registros en LA EQUIDAD de haber tenido tratativas con un jugador
Respuesta: Nunca,
Pregunta: Pero la razón por la que decidieron no hacer el ofrecimiento, ¿es porque tienen un pacto con ÁGUILAS DORADAS de que si existe un contrato ustedes no le hacen ofrecimiento o cuál era la razón?
Respuesta: No, la razón era que el jugador no estaba libre y ganaba mucho más dinero del que nosotros le podíamos ofrecer. Realmente no podíamos acceder a él porque valía mucho dinero."[75]
Es de resaltar que, aunque la causa real de que LA EQUIDAD no contratara con
11.2.1.3. Comunicación enviada por JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO (mánager de TALENTO DORADO) del 27 de mayo de 2019
La última comunicación relacionada con el correo al que se hace referencia al jugador
Imagen No. 8. Correo enviado por JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO (expresidente y manager de TALENTO DORADO) con objeto “Fwd:

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Talento Dorado, archivo “Fwd_
Este correo es especialmente llamativo si se tiene en cuenta que fue enviado once (11) meses después del correo enviado por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO). Además, es aún más llamativo el hecho de que para la fecha de envío de este correo, el jugador
Imagen No. 9. Historial de fichaje de

Fuente: https://www.transfermarkt.co/
Si el jugador no era parte del club TALENTO DORADO para el momento de envío del correo electrónico, la pregunta es por qué JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO (expresidente y manager de TALENTO DORADO) decidió enviarlo. En su declaración el mánager de TALENTO DORADO manifestó lo siguiente:
“Pregunta: señor José Fernández Salazar Olano ¿usted recuerda haber remitido esta comunicación?
Respuesta: Sí, claro que sí, doctor, cómo no.
Pregunta: De acuerdo, nos podría indicar ¿usted por qué envió esta comunicación?
Respuesta: Pues porque creo que cuando hay un irrespeto hacia una mujer, hacia una dama lo menos que podemos invocar es que haya un poco de solidaridad frente a esa dama. En ese sentido, es una solicitud tácita de respeto hacia lo que significa la mujer, hacia la dignidad de la mujer. No hay otra interpretación para ese correo. No admite otra interpretación y le estoy respondiendo, doctor, pese a las grandes dudas que han manifestado nuestros abogados en el término de la legalidad bajo las cuales se adquirieron este tipo de pruebas. Pero estoy dispuesto a hacerlo con total responsabilidad y respeto para aclararle al despacio que este tipo de comunicaciones todo lo que hacen es invocar el respeto hacia una mujer. No hay nada más, cualquier interpretación que se le quiera dar a un correo tan claro y contundente como este es simplemente desde el sesgo, desde el dolo y desde la mala intención de que quieren atacar la industria o a quienes, como en el caso nuestro, como grupo familiar, hemos decidido construir una empresa que apueste a los valores de los niños y jóvenes de nuestro país para darles un norte y para marginarlos de la delincuencia, de la drogadicción.
(…)
Pregunta: Usted nos indica que hubo un acto de irrespeto ante la señora Paola Andrea Salazar, nos podría indicar ¿cuál fue ese acto de irrespeto? ¿qué motivó la comunicación en los términos que usted ya nos analizó y todas las distintas consideraciones que se han hecho?
(…)
Respuesta: Pero por supuesto, doctor, voy a responderle, le voy a hacer claridad. Mi hermana y yo tenemos una relación especial en respeto y en amor, derivado de un hogar disfuncional en el que nos tocó criarnos, y basado en eso, cualquier acto de irrespeto hacia ella lo veré como una afrenta peor que me la hicieran a mí. En ese orden de ideas, cuando el señor
Como se puede evidenciar, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO (mánager de TALENTO DORADO) argumentó que había enviado la comunicación objeto de análisis con el fin de hacer respetar a PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO), que a su vez es su hermana. Sin embargo, como se mencionó antes, la controversia laboral con el jugador se había dado once (11) meses antes y, además, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO manifestó en su declaración que la situación con el jugador
Como se evidencia, las declaraciones de JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO y PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO se contradicen en el sentido de que, para el 27 de mayo de 2019, ya no existía una controversia entre el club y el jugador. Por tanto, el envío del correo por parte de JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO para “hacer respetar” a PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO era innecesario para ese momento. En ese sentido, el llamado a la “solidaridad” sí podía estar vinculado a desincentivar que los clubes negociaran con el jugador una posible vinculación, así este jugador no tuviera una relación laboral con TALENTO DORADO.
11.2.1.4. Análisis de los argumentos de defensa en relación con los mensajes analizados en este apartado
Para la defensa de TALENTO DORADO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO y PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO la interpretación que hizo la Delegatura de los mensajes es errónea, porque de estos mensajes y de las declaraciones se puede concluir que:
- Es la respuesta normal de un equipo que se preocupa por las faltas disciplinarias de uno de sus jugadores y más aún porque este es extranjero.
- TALENTO DORADO no buscaba limitar el libre tránsito de jugadores.
- El jugador no se presentó a rendir declaración en este trámite administrativo[78].
Para este Despacho los argumentos presentados por la defensa son insuficientes. En primer lugar, es claro que existen mecanismos contractuales y regulados en el Estatuto del Jugador para tramitar las faltas disciplinarias, lo que es el conducto normal, no el envío de correos electrónicos a los presidentes de los clubes vinculados a la DIMAYOR para informar sobre faltas disciplinarias. Segundo, como se analizó en este acápite, este tipo de mensajes sí generan señales en el mercado que pueden tener objeto anticompetitivo. Finalmente, es cierto que el jugador
11.2.2. Comunicación del 30 de junio de 2018 enviada por RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO (presidente de ENVIGADO) sobre el jugador
Otra comunicación similar es aquella que, el 30 de julio de 2018, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO (presidente de ENVIGADO) envió al resto de clubes profesionales. En ella apela a la “solidaridad de gremio” y al “pacto de caballeros que entre nosotros existe” frente a la situación del jugador
A continuación, y dada su importancia, este Despacho reproduce el correo mencionado.
Imagen No. 10. Comunicación enviada el 30 de julio de 2018

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imagenes, archivo “imagen 8.png”.
En su declaración, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO explicó las motivaciones de esta comunicación. Sostuvo que el objetivo principal era:
“Hacer un llamado a la conciencia, hacer un llamado a que actuáramos a la luz de la norma, al respeto y al cumplimiento de la ley, y que situaciones como esta no podrían suceder en el fútbol colombiano porque romperían digamos esa línea de solidaridad […] y además que evitaría situaciones de efectos y consecuencias disciplinarias y económicas. Jamás para nosotros el actuar por fuera del marco de la ley es una opción. Ese era un llamado a todos nuestros colegas a encauzarnos en el cumplimiento de la ley."[79]
Respecto del llamado al “pacto de caballeros”, el presidente de ENVIGADO afirmó que, con la expresión, invitaba a sus colegas a que tuvieran la caballerosidad de cumplir la ley[80]. Después, afirmó que el equipo no inició ninguna acción disciplinaria contra otro club por estos hechos. Cuando se refería a la “solidaridad de gremio” simplemente lo hacía en el sentido de invitarlos a evitar que situaciones como esta volvieran a ocurrir. Quería recordar que todos los clubes hacen inversiones en jugadores y no tiene sentido que perdieran sus ganancias en las transferencias con otros clubes. El mensaje pretendía que no se repitiera el hecho de que un tercero indujera al rompimiento de un contrato. Sin embargo, como lo reconoce en su declaración, el investigado no tenía la certeza de que un tercero hubiera alentado el rompimiento del contrato. De todos modos, en ningún caso el correo electrónico se trató de un veto al jugador.
En las observaciones al informe motivado, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO argumentó también que es contraintuitivo que un equipo cuya principal fuente de ingresos son las transferencias de jugadores y los derechos de formación y solidaridad participara en un acuerdo para impedir la contratación y el bloqueo de jugadores[81]. Asimismo, indicó que no existen pruebas de algún veto. Lo único que se puede observar es el deseo de que las contrataciones se realicen respetando las regulaciones.
Para la Delegatura y este Despacho la carta buscó “desarrollar una acción deliberada orientada a influir en las decisiones de otros clubes con respecto a la movilidad del jugador"[82]. En particular, el objetivo era desincentivar que algún equipo negociara directamente con el deportista.
Esta es la intención real de la comunicación, más allá de invitar al cumplimiento de las regulaciones. Porque, aunque en su declaración expresó que con el correo pretendía prevenir “situaciones de efectos y consecuencias disciplinarias y económicas”, el presidente de ENVIGADO nunca hizo alusión directa a las disposiciones presuntamente vulneradas, ni instó al uso de los mecanismos formales dispuestos en el Estatuto del Jugador[83]. Por el contrario, insistió en el uso de mecanismos informales como el envío de estos mensajes con alusiones a un supuesto “pacto de caballeros” que, como se explicó, lo que buscaba era que los clubes actuaran de manera coordinada respecto del jugador al que se hacía referencia en la comunicación.
1.2.2.1. Respuestas de otros clubes a la comunicación de ENVIGADO
Esta Superintendencia pudo determinar que al menos cuatro clubes manifestaron su solidaridad con ocasión a la comunicación de ENVIGADO, correspondientes con LA EQUIDAD, FORTALEZA, REAL SANTANDER y ALIANZA.
Como respuesta al correo de ENVIGADO, el 3 de agosto de 2018, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ (presidente de LA EQUIDAD)[84] manifestó su solidaridad con mucha cautela. Alertó que esperaba que estos mensajes “no salgan a la luz pública” y recomendó “no hablar de vetos ni de unirnos en contra de…”, pues “esto puede ser interpretado jurídicamente a una cartelización en contra del derecho al trabajo”. El directivo respaldó el llamado a tomar medidas para estas circunstancias en una asamblea exclusiva para el asunto, dado que LA EQUIDAD había sido víctima de empresarios y directivos de otros clubes y en su momento no contaron con la solidaridad debida. Finalmente, se solidarizó con RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO e insistió en hablar del tema personalmente.
Debido a la importancia del mensaje, este Despacho lo reproduce en su totalidad:
Imagen No. 11. Comunicación enviada el 30 de julio de 2018

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Coreos Equidad, archivo “RE_Caso jugador Envigado FC[1941934].msg”.
En su declaración ante la Delegatura, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ (presidente de LA EQUIDAD) ahondó sobre las circunstancias que rodearon este mensaje[85]. Expresó que no conocía de la existencia de “un pacto de caballeros”, ni había hecho acuerdos de ese tipo. Aseguró que tampoco tenía conocimiento del jugador
Después sostuvo que en la comunicación advirtió que no tenían un cartel, porque conoce de las implicaciones legales de este sistema ilegal. Habló de solidaridad porque el jugador no podía ser contratado por otro club, dado que ya tenía un contrato firmado. Esto obligaría a que los clubes se demandaran entre ellos, “lo cual hace mucho más difícil e incómoda la situación"[86]. Por último, el investigado reiteró que en ningún momento habló de un “pacto de caballeros”, sino que más bien propuso que los clubes hablaran de estos asuntos en las asambleas, que son grabadas.
Por medio de las observaciones al Informe Motivado, LA EQUIDAD y CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ señalaron que, por sus estándares éticos, el club y sus directivos prefieren no entablar negociaciones con jugadores que tienen un conflicto contractual con otro club[87]. Esto lo hacen bajo su derecho a la libertad de empresa y como una precaución económica ante posibles litigios. Por estos motivos, en la respuesta a la comunicación del club ENVIGADO, expresaron su voluntad de no realizar acercamientos para contratar con los jugadores mencionados y apelaron legítimamente a una solidaridad de gremio ante un caso de competencia desleal en el que un tercero indujo a un jugador a rescindir su contrato.
Además, LA EQUIDAD y CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ invitaron a que estas controversias se ventilen de manera transparente y pública, por ejemplo, en una asamblea[88]. Particularmente, respecto del jugador, LA EQUIDAD no dio lineamientos internos sobre su contratación, ni afectó su flujo ordinario. Pero de ninguna manera los mensajes enviados pueden interpretarse como una aceptación a integrar un acuerdo anticompetitivo.
Acertadamente, la Delegatura llama la atención sobre una contradicción en la que incurrió el investigado[89]. Por un lado, afirmó que no conocía de un “pacto de caballeros”, que invitaba a sus colegas a no usar ciertas expresiones que dieran lugar a pensar que existía un cartel y que su solidaridad se relacionaba con que LA EQUIDAD también había experimentado situaciones semejantes a las de ENVIGADO y por eso apelaba a una solidaridad de gremio. También sostuvo que pretendió que estas controversias se comunicaran en espacios públicos, como las asambleas generales.
Pero, al mismo tiempo, en la comunicación CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ avaló el actuar de ENVIGADO, manifestando su “solidaridad total”, y pidió cautela. Solicitó manejar estos asuntos de forma privada, expresó su prevención con que los mensajes salieran a la luz pública e invitó a tratarlos personalmente en una asamblea extraordinaria que facilitaría la coordinación. Estas prevenciones denotan la consciencia que el investigado tenía sobre la ilicitud de estas comunicaciones. De lo contrario, no tendría problema con su publicación. Además, en ningún momento hace alusión a usar los mecanismos estatutarios establecidos para solucionar las controversias alrededor de la recisión de contratos. Estas premisas conducen a este Despacho a concluir que CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ participó en estas prácticas anticompetitivas.
Al mensaje electrónico mencionado, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ (presidente de FORTALEZA) respondió que su club se solidarizaba con el asunto y le parecía “inaudito” que otro equipo de fútbol fuera a registrar al jugador
Imagen No. 12. Comunicación de FORTALEZA enviada el 30 de julio de 2018

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Equidad, archivo “RE_Caso jugador Envigado FC[1941932].msg”.
En su declaración ante la Delegatura, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ justificó su conducta con el argumento de que, cuando redactó el correo, había empezado a ser presidente tan solo dos meses antes y buscaba entablar buenas relaciones con los directivos de los otros clubes[91]. Posteriormente, agregó que días antes, en una reunión, RAMIRO ALBERO RUIZ LONDOÑO (presidente de ENVIGADO) le había comentado informalmente que algunas personas se habían acercado al jugador
La Delegatura y este Despacho coinciden en que las motivaciones de CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ para respaldar su comunicación no son válidas[94]. La inexperiencia en el cargo no justifica su conducta, ni la valida. Es más, el mismo investigado lo reconoció cuando afirmó que en la redacción de su respuesta hay “incoherencias” y “primiparadas” que, al momento de la declaración, “ahora con la experiencia digo, mira qué tontería, porque es hasta incoherente”[95].
En la práctica, el investigado reforzó una narrativa de exclusión bajo el pretexto de “cuidar el negocio”, en lugar de conminar al uso de los medios formales para reclamar por los daños de posibles irregularidades en las transferencias de los derechos deportivos. Así, FORTALEZA y CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ se volvieron partícipes de la práctica anticompetitiva.
El 2 de agosto de 2018, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUIZ (presidente de REAL SANTANDER) en un breve mensaje también manifestó “la solidaridad total de parte mía y del Real Santander” con la circunstancia descrita por el presidente de ENVIGADo[96].
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 13. Comunicación de REAL SANTANDER enviada el 2 de agosto de 2018

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Real Santander, archivo “Re_ Caso jugador Envigado FC[1941933].msg”.
Tanto la Delegatura como este Despacho consideran que, aunque concreta, la comunicación demuestra con suficiencia una adhesión y validación de las conductas del club antioqueño que tendieron a limitar la movilidad del jugador, impactando la competencia en el mercado relevante[97].
Estiman, además, que, a pesar de continuar como directivo del REAL SANTANDER, la inasistencia de ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUIZ en las diligencias de declaración en el trámite de la investigación es “un indicio claro de una estrategia deliberada para eludir responsabilidades tanto personales como institucionales”[98] Vale la pena resaltar que, verificado en el Registro Único Empresarial, el certificado de existencia y representación legal del club confirma que el investigado sigue vinculado como directivo. Por ello es inaceptable que la institución no lo instara con eficacia a participar en este proceso administrativo sancionatorio. Esta conducta dificultó la investigación e impactó la posibilidad de esclarecer los hechos y de delimitar las dinámicas internas de las prácticas anticompetitivas.
De manera semejante, también son dudosas las respuestas del REAL SANTANDER que, durante la etapa de investigación, se limitaron únicamente a remitir datos básicos de correo electrónico del investigado con la fórmula "me permito aportar la información que se tiene en la base de datos del club de ROBERTO ENRIQUE RODRIíGUEZ RUÍZ", sin aportar información adicional[99].
Por último, otro club que manifestó su solidaridad ante la comunicación de RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO fue ALIANZA. Su presidente, CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN, estuvo de acuerdo con el mensaje de CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ y manifestó en un correo dirigido a todos los destinatarios del mensaje original: “Estoy Completamente de acuerdo con el Dr Carlos Mario Zuluaga, y solidaridad total con el Club Envigado"[100]. De esta manera, respaldó los llamados tanto del ENVIGADO como de LA EQUIDAD que limitaron la competencia en el mercado relevante.
Ante la Delegatura, CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZOíN declaró que no recuerda haber enviado ese correo[101]. Indicó entonces que el mensaje de solidaridad frente a CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ fue por su campaña para ser elegido presidente de la DIMAYOR. Agregó que la solidaridad de la que habla se da frente a empresarios inescrupulosos que incitan a los jugadores a rescindir sus contratos. Insistió en que en los correos en ningún momento manifestó un veto ni se ha puesto de acuerdo con algún club para hacer algo semejante.
Este Despacho coincide con la Delegatura en el sentido de que las explicaciones de CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN sobre el mensaje mencionado no son válidas[102]. En ninguna parte del escrito, el investigado menciona la campaña del representante de LA EQUIDAD por la Presidencia de la DIMAYOR. Tampoco hace referencia alguna de empresarios inescrupulosos. Por el contrario, suscribe el mensaje de CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, el cual avaló y respaldó las conductas anticompetitivas expresadas por ENVIGADO, como fue argumentado previamente.
11.2.3. Comunicación enviada por el presidente de TIGRES la cual tenía el objetivo de informar una situación que el club tenía con el jugador
El 21 de noviembre de 2018, EDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS (presidente de TIGRES) envió una comunicación dirigida a los presidentes de los clubes vinculados a la DIMAYOR[103]. La comunicación es la siguiente:
Imagen No. 14. Comunicación enviada el 21 de noviembre de 2018

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, archivo “imagen 9.png”.
Esta comunicación tiene tres elementos relevantes. El primero, el presidente de TIGRES informa que el jugador tiene contrato vigente hasta el 30 de diciembre de 2020 con el club. Segundo, manifiesta que informa sobre la vinculación del jugador porque este no se ha presentado a las prácticas en noviembre y pretende desconocer el contrato que tiene suscrito. Tercero, EDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS (presidente de TIGRES) acude a la “solidaridad de gremio” para evitar que personas inescrupulosas desconozcan el esfuerzo económico de los clubes y se beneficien de eso.
Al igual que en varias comunicaciones analizadas en esta Resolución, este Despacho cuestiona cuál era la intención real de esta, si se tiene en cuenta que el club tenía herramientas contractuales para lidiar de manera eficiente con la situación que estaba teniendo con el jugador. Lo primero que es de mencionar, es que es cierto que el club tenía un contrato vigente con el jugador para la fecha de envío de la comunicación, como se muestra a continuación:
Imagen No. 15. Contrato entre TIGRES y
Fuente: Expediente, Reservado, Tigres, Consecutivo 316, archivo “21171129–0031600007.pdf”, pág. 1.
Ahora bien, con la afirmación del presidente de TIGRES en relación con la ausencia del jugador a las prácticas, este Despacho encontró que, en el contrato de trabajo, en el numeral 6.7 de la cláusula sexta, se estableció como obligación del jugador “acudir y participar en los entrenamientos en forma oportuna en el lugar, tiempo y condiciones que señalen sus supervisores"[104]. La inasistencia a las prácticas por parte del jugador podía acarrear una falta grave, lo que podría llevar a la posibilidad de terminación del contrato, como se establece en la cláusula séptima de este:
“JUSTAS CAUSAS PARA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Son justas causas para por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del EMPLEADOR, las establecidas en la ley. PARÁGRAFO: (…) EL EMPLEADOR Y EL TRABAJADOR califican como faltas graves las siguientes 7.1) La violación por parte del TRABAJADOR de cualquiera de las obligaciones especiales consignadas en la cláusula sexta de este contrato (…)."[105]
Como se puede observar, TIGRES tenía la posibilidad de aplicar las reglas establecidas en el contrato para tratar como falta grave la ausencia del jugador a las prácticas.
Con respecto a la afirmación del presidente del club en relación con la supuesta intención del jugador de desconocer el contrato y vincularse como jugador libre, este Despacho encontró que el club contaba con herramientas legales para sancionar este tipo de conductas. En la cláusula décima séptima del contrato de trabajo se establece la “rescisión del contrato” con la cual el club le podría cobrar al jugador diez veces el valor anual del contrato en el caso de que otro club contrate al jugador y este decidiera irse teniendo vigente el contrato laboral con TIGRES. La cláusula es la siguiente:
Imagen No. 16. Cláusula décima séptima del contrato entre TIGRES y
Fuente: Expediente, Reservado, Tigres, Consecutivo 316, archivo “21171129–0031600007.pdf”, pág. 6.
Como se puede observar, TIGRES tenía herramientas contractuales para manejar la situación concreta que tenía con el jugador
Del análisis de los elementos antes descritos, este Despacho evidencia que a pesar de que el club tenía herramientas legales y contractuales para resolver la situación que tenía con el jugador, igual acudió a la “solidaridad” de los presidentes de los clubes “(…) para evitar que personas inescrupulosas se beneficien”. Este Despacho concuerda con la Delegatura en el análisis del alcance que tenía ese llamado a la “solidaridad”, en el sentido de que el club, lejos de alinearse con los procedimientos previstos en el contrato para tomar medidas sobre la situación con el jugador, apeló a un mecanismo informal que transgrede los principios de la relación contractual y de la libre competencia en el marco del fútbol profesional colombiano. Esto se debe a que, con la comunicación, el club envía una señal al mercado sobre un jugador en particular con afirmaciones genéricas que pueden afectar el interés de los demás clubes en contratarlo a futuro, incluso así la negociación se haga entre clubes.
Es de resaltar que TIGRES, en su defensa, manifestó que el envío de esta comunicación carece de idoneidad para impedir o entorpecer la libre competencia económica. Entre otros argumentos que sustentan esta afirmación está el hecho de que el jugador tuvo contratos con otros equipos[106]. Como pudo verificar este Despacho, el jugador
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 17. Historial de fichaje de

Fuente: https://www.transfermarkt.co/
El cambio de equipo se dio un (1) mes y diez (10) después de que el presidente de TIGRES enviara la comunicación a los clubes en la que informó que
Imagen No. 18. Cláusula décima primer del contrato entre TIGRES y
Fuente: Expediente, Reservado, Tigres, Consecutivo 316, archivo “21171129–0031600007.pdf”, pág. 5.
11.2.3.1. Respuesta por parte de algunos presidentes de clubes a la comunicación enviada por TIGRES
Cuatro presidentes de clubes dieron respuesta a la comunicación de TIGRES y mostraron su “solidaridad” con el club en relación con la situación que tenía con el jugador
La primera respuesta fue enviada por TALENTO DORADO en la que manifestó lo siguiente: “Toda nuestra solidaridad estimado Chato"[107]. El presidente de TALENTO DORADO, en su declaración, indicó lo siguiente con respecto a esta comunicación:
“Pregunta: ¿usted en algún momento tuvo conocimiento de esta comunicación?
Respuesta: Pues si lo respondí seguramente fue porque tuve conocimiento, no recuerdo en particular, pero solamente me permito hacerle una apreciación, y es que el valor de la solidaridad como valor ético y moral en esta sociedad, todo lo que hace es intentar (…) ser empáticos con la situación o el estado de necesidad que pueda tener alguna otra persona. En ese orden de ideas, nuestra comunicación iba dirigida en eso, sobre todo en un tema de tanta vulnerabilidad, cuando un jugador decide no entrenar y perjudica ostensiblemente su institución. Pero valga resaltar que nosotros en ningún momento estuvimos ni siquiera interesados en ese deportista y menos aún participamos de este tipo de prácticas que no llevan a nada bueno."[108]
Adicionalmente, la defensa de TALENTO DORADO y su presidente, en relación con esta comunicación, manifestó que no puede ser tildada de anticompetitiva el gesto de apoyo o empatía con una situación de necesidad que pueda tener una persona[109].
La segunda comunicación de respaldo fue dada por CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ (presidente de FORTALEZA). El 22 de noviembre el presidente de FORTALEZA contestó “firmes y solidarios Presidente"[110]. Es importante señalar que en estas respuestas se copia a todos los clubes a los que inicialmente TIGRES envió la comunicación. En su declaración el presidente de FORTALEZA manifestó que no se acordaba de la comunicación pero que, en todo caso, apoyaría a los clubes en ese tipo de situaciones porque es necesario respetar las formas en las que se negocian los jugadores. La declaración es la siguiente:
“Pregunta: Indíquenos ¿a qué se refiere usted con “firmes y solidarios Presidente”?
Respuesta: Pues doctora, no recuerdo el contexto del de este caso. Sin embargo, pues vendría a ser en relación incluso del bueno, Tigres, un club formador afiliado tipo B podría ser en el en el mismo contexto en el que me refería con envigado, en las formas, en las formas de proceder de los clubes, no más. No tengo ningún comentario más doctora, porque no recuerdo, no recuerdo este este comunicado para absolutamente nada. Es más, me sorprende verlo ahí porque no lo tenía en mi cabeza.
(…)
Pregunta: ¿Cuál es la finalidad de compartir este tipo de respuestas con los otros equipos de fútbol?
Respuesta: En primer momento me refiero a la de Envigado, porque la otra le repito que no la recuerdo (…) desde la mirada de respetemos las formas, respetemos las formas. A mí también me molestaría sí a algún jugador que tiene contrato y que yo he formado, que yo he ayudado a desarrollar, de pronto no hablan primero conmigo o a la par y me dicen, oiga, Presi, acabo de hablar con su jugador y ahora lo llamo usted para para entonces, cuando no se cumplen las formas de verdad, sí le reitero que no me parecen las vías pertinentes, y en ese contexto es que escribimos esas esas líneas."[111]
La defensa de FORTALEZA en relación con su respuesta al correo de TIGRES es que fue manifestación meramente genérica de un equipo que comparten ciertas afinidades o preocupaciones dentro del “entorno deportivo”. Debido a esto, no puede ser entendida como una comunicación con una intención anticompetitiva[112].
La tercera respuesta al correo de TIGRES fue la de RAMIRO ALBERO RUIZ LONDOÑO (presidente de ENVIGADO) el 22 de noviembre de 2018 con copia a todos los equipos. En esta comunicación el presidente de ENVIGADO manifestó esto: “Respaldo total chatico. Bendiciones”. En su declaración, RAMIRO ALBERO RUIZ LONDOÑO (presidente de ENVIGADO) manifestó conocer los mecanismos a través de los cuales se sancionan hechos como los descritos en la comunicación de TIGRES, a saber, el hecho de que jugadores negocien con otros clubes sin tener en cuenta al club con el que tienen contrato vigente. En la declaración manifestó lo siguiente:
“Pregunta: ¿Cuál es la razón por la cual ENVIGADO entra en contacto con el otro club?
Respuesta: Envigado tiene como filosofía el cumplimiento (…) y, evidentemente, el Estatuto del Jugador de la FIFA [RETJ] establece que todo club que quiera acceder a los servicios de un jugador profesional que tiene contrato vigente con un club, debe, ese deber para nosotros es una línea clara de cómo actuar, debe comunicarse con el club que tiene el contrato actual con ese jugador”.
Pregunta: Si un club desconociera este deber que usted ha subrayado ¿eso implicaría algún incumplimiento en lo que usted sepa o haya oído de parte de ese club que no hace contacto con el club?
Respuesta: Bueno, (…) en esos casos la norma dice que habrá sanciones económicas y disciplinarias para el club y para el jugador. Para el club que contrate al jugador teniendo un contrato vigente con un tiempo mayor a 6 meses y, obviamente, se vuelve solidario si en algún momento el club que posee el contrato instaura alguna demanda o reclamación ante FIFA. Eso genera, reitero, unas consecuencias disciplinarias y económicas, tanto para el jugador como para el club que lo recibe. El jugador, obviamente, por reglamento puede inscribirse sin ningún problema. La norma le permite inscribirse en el otro club, que se llama una inscripción temporal, pero si el club que tiene su contrato laboral vigente hace la reclamación e instaura una demanda ante FIFA, obviamente tendrá derecho a una indemnización económica y el club que lo recibe y el jugador también tendrán una sanción disciplinaria."[113]
Del análisis de la comunicación y la declaración del presidente de ENVIGADO, llama la atención de este Despacho que, a pesar de conocer que existen mecanismos regulado para solucionar el tipo de controversias descritas por TIGRES, igual manifiestan un respaldo al club que no es un llamado a aplicar las normas, sino una señal al mercado sobre un jugador. Esta señal llevaría a que se tomaran decisiones no competitivas de los demás clubes a intentar negociar, incluso de manera directa con el club, la contratación del jugador.
La cuarta respuesta al correo de TIGRES la envió CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN (presidente de ALIANZA). En este correo electrónico manifestó lo siguiente “Respaldo total Presidente. En relación con esta comunicación, en su declaración el presidente de ALIANZA manifestó lo siguiente:
“Pregunta: ¿Recuerda esta comunicación señor Carlos Orlando?
Respuesta: La verdad no la recuerdo, hasta hoy la veo recuerdo la comunicación (…) uno expresa es como el tema de personar inescrupulosas que se apoderan de los jugadores y los clubes, o quieren hacer negocios con los clubes, es ahí cuando uno se solidariza con los clubes. Es lo que yo sentiría.
Pregunta: Por favor, desarrolle esa respuesta. ¿a qué se refiere con personas inescrupulosas?
Respuesta: Hay personas que llegan y le dicen a los jugadores que se vayan para otro lado, que renuncien a eso. Entonces uno no quiere que esas personas estén en los clubes, y no quiere que se le acerquen a los clubes (…) tratan de engañar a los jugadores, tratan de engañar a los clubes con el tema de la contratación. Uno lo que no quiere es que eso suceda, que engañen a los jugadores. Por ejemplo, para que logres entender, uno sabe y conozco que hay representantes de jugadores, de eso que hablan agentes de jugadores, que les están quitando parte de su salario, o les están quitando parte de cuando hay algún dinero que les entra al jugador cualquier concepto, les están pidiendo comisión. Uno no quiere que eso les suceda a los jugadores, uno quiere que estén bien y lucha y vela por eso. Entonces tal vez la comunicación, la respuesta a la comunicación es en ese sentido en el entendimiento de que no se les acerque personas inescrupulosas a los jugadores y esa era la solidaridad que se le estaba expresando, pero yo no lo recuerdo. (…)
Pregunta: Señor Carlos Orlando, de lo que conoce, ¿los jugadores de fútbol pueden tener representantes?
Respuesta: Sí señora, muchos tienen representantes.
Pregunta: ¿Y esto es algo permitido?
Respuesta: Eso es algo que ellos manejan, eso es una contratación entre el jugador y el representante, nosotros hacemos los contratos laborales con los jugadores y las condiciones y acuerdos con los clubes, nosotros no hacemos nada con los representantes."[115]
A pesar de que CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN reconoció que ese era su correo[116], también afirmó que no recordaba esa comunicación en particular. En todo caso, hizo varias manifestaciones sobre los motivos por los que habría apoyado lo que el presidente de TIGRES manifestó y fue el hecho de que existieran representantes inescrupulosos que quisieran aprovecharse de los jugadores. Aunque podría ser una justificación para apoyar la comunicación, lo cierto es que TIGRES no está denunciando la labor de los agentes con respecto a un jugador, sino que está manifestando que uno de sus jugadores está incurriendo en faltas que podrían ser disciplinarias y que otros clubes estarían interesados en contratarlo. Esta comunicación no es una señal al mercado frente a los agentes sino frente a un jugador en particular.
La quinta comunicación fue la respuesta de CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALD (presidente de LEONES) quien manifestó “respaldo total por parte de LEONES FC"[117] al correo enviado por TIGRES. Frente a este tema, la defensa de los investigados manifestó que este correo electrónico de respuesta no configura una adhesión a prácticas anticompetitivas, que este mensaje fue una participación “por pasiva” y el club no tomo acciones sobre eventuales restricción en la movilidad de jugadores[118]. A pesar de los argumentos de defensa presentados, este Despacho considera que el mensaje de apoyo al correo de TIGRES es un apoyo a una señal del mercado sobre un jugador en particular, la cual tenía la potencialidad de restringir que clubes, de manera legítima, manifestaran interés sobre este jugador.
La última respuesta a la comunicación de TIGRES fue la de CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ (presidente de la EQUIDAD) en la que manifestó “Chato. Igual Equidad firme con las buenas maneras en el fútbol. Un abrazo…"[119]. Respecto de esta comunicación el presidente de LA EQUIDAD manifestó los siguiente en su declaración:
“Pregunta: ¿Usted qué quería decir con esta comunicación?
Respuesta: (…) si un jugador tiene suscrito un contrato con un club no lo puedo contratar en el marco del derecho deportivo. El derecho deportivo me lo prohíbe, es más me da la potestad de demandar si ese jugador firma con otro club. Por eso hago énfasis en los derechos deportivos y los derechos federativos (…) en ningún momento estamos diciendo 'no lo contraten', no, es que yo tengo contrato con él, y es que ese contrato no ha finalizado, es un contrato vigente y es imposible que un jugador jugué en dos clubes a la vez (…) ahí estoy llamando a las buenas maneras en la industria. Por eso cuando respondí el primero es 'hablamos es con la asamblea' y fui enfático y no estoy de acuerdo porque puede ser entendido como cartelización."[120]
En el mismo sentido, la defensa de los investigados manifestó que el apoyo del presidente de LA EQUIDAD al correo electrónico enviado por TIGRES estaba vinculado al respeto de los contratos vigentes de los clubes con los jugadores[121]. Esta explicación, para este Despacho, no es suficiente si se tiene en cuenta que, primero, los clubes tienen mecanismos legales y contractuales para manejar este tipo de situaciones; segundo, es un correo que va a más de 157 destinatarios los cuales, en su mayoría, podían no tener ningún tipo de injerencia en las dificultades que tenía el club TIGRES con un jugador. Por el contrario, este mensaje era una señal al mercado sobre un jugador, como ya se ha mencionado en reiteradas ocasiones en esta Resolución.
Finalmente, es de destacar, como lo mencionó la Delegatura en el Informe Motivado, que el correo inicial de TIGRES no fue enviado a la DIMAYOR. Sin embargo, en las respuestas a este correo sí se incluyó uno, el de
11.2.4. Comunicación del 6 de diciembre enviada por GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (presidente de DEPORTES TOLIMA) sobre el jugador
De manera semejante a la comunicación del ENVIGADO, el 6 de diciembre de 2018 GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (presidente de DEPORTES TOLIMA para la época de los hechos) remitió un correo a todos los presidentes de los clubes profesionales de fútbol de Colombia[122]. En él afirmó que, frente a “algunas declaraciones por medios de comunicación”, el jugador
Luego agregó que hizo esta aclaración para que los clubes profesionales la tuvieran en cuenta “en el caso de que ustedes pudieran ser engañados con versiones falsas o incorrectas, que puedan generar procesos costosos y engorrosos”. A continuación, este Despacho adjunta el correo mencionado.
Imagen No. 19. Comunicación de DEPORTES TOLIMA enviada el 6 de diciembre de 2018

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imagenes, archivo “imagen 8.png”.
Ante la Delegatura, GABRIEL CAMARGO SALAMANCA declaró que
Al ser preguntado por el mismo asunto, el actual presidente de DEPORTES TOLIMA, CÉSAR ALEJANDRO CAMARGO SERRANO, hijo del anterior presidente, respaldó lo escrito en el comunicado[125]. Señaló que este correo se dio en un contexto en el cual probablemente los medios de comunicación y las redes sociales mencionaban que el jugador
En las observaciones al informe motivado, DEPORTES TOLIMA insistió en la legalidad de la comunicación con el argumento de que, como lo expresó CÉSAR ALEJANDRO CAMARGO SERRANO, se trataba simplemente de aclarar a los otros equipos la situación laboral del deportista y de responder a los rumores de una falsedad en el contrato[128]. El club buscaba desmentir el rumor promovido supuestamente por CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ PUCHÉ de que
La defensa de DEPORTES TOLIMA reiteró que de ninguna manera la comunicación tuvo como objetivo restringir la competencia. Pero si, en gracia de discusión, el correo tuviera un efecto restrictivo, este sería la consecuencia necesaria de cumplir con las disposiciones estatutarias y reglamentarias del Fútbol Profesional Colombiano. En otras palabras, el club “se limitó, única y exclusivamente, a ejercer los derechos y facultades consagrados en el Estatuto del Jugador"[130]. Por ejemplo, las limitaciones al ejercicio de los derechos laborales de los jugadores se derivan de la prohibición del Estatuto del Jugador del doble registro de jugadores y las sanciones por adquirir e inscribir jugadores con contratos vigentes, más no en las comunicaciones emitidas por DEPORTES TOLIMA.
A diferencia de la defensa del DEPORTES TOLIMA, este Despacho estima que la comunicación del 6 de diciembre de 2018 sobre el jugador
Efectivamente esta comunicación y las actuaciones previas del DEPORTES TOLIMA obstaculizaron la contratación del jugador. Como se explicó previamente, INDEPENDIENTE MEDELLÍN le había ofrecido un contrato a
Por lo tanto, el argumento de DEPORTES TOLIMA de que el mensaje solo era informativo no tiene asidero. En este caso la limitación no provino de la regulación –como argumenta la defensa– sino, por el contrario, del incumplimiento de ella. El señor GABRIEL CAMARGO SALAMANCA limitó la posibilidad del jugador de negociar con otros clubes cuando según la regulación lo podía hacer. Adicionalmente, como la Delegatura asegura, si la intención del mensaje era informar sobre el estado de la vinculación laboral del futbolista con DEPORTES TOLIMA, esto no era necesario, pues esta información es de fácil acceso: los clubes podrían solicitar el pasaporte deportivo en el COMET o revisar plataformas en línea como Transfermarkt.co[133].
Siguiendo una conducta reiterativa, por cuarta ocasión, el presidente de EQUIDAD, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, apoyó una comunicación que solicitaba “solidaridad” ante el caso de un jugador. Una hora y media después de recibir la comunicación declaró lo siguiente:
Imagen No. 20. Comunicación de LA EQUIDAD enviada el 6 de diciembre de 2018

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Equidad, archivo “RE_Comunicado Jugador
Este mensaje constituye un aval para la conducta de DEPORTES TOLIMA. Además de legitimarla, junto con los anteriores mensajes, demuestran la participación de LA EQUIDAD y de CARLOS MARIO ZULUAGA en las prácticas que limitaron la competencia dentro del mercado de los derechos deportivos.
11.2.5. Comunicación enviada por el presidente de TALENTO DORADO la cual tenía el objetivo de informar una situación que el club tenía con el jugador
De acuerdo con la información que está en el expediente, TALENTO DORADO envió dos comunicaciones a los clubes y a la DIMAYOR en las que mencionaba algunas dificultades que tenían con el jugador
Imagen No. 21. Comunicación de TALENTO DORADO sobre el jugador

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, archivo “Imagen 1.png”.
En la declaración practicada al jugador
“Pregunta: Nos dice que usted finalizó su relación laboral con Águilas Doradas para el año 2019, más o menos, ¿por qué finalizó usted su relación laboral con Águilas Doradas?
Respuesta: Primero yo renuncié a Águilas Doradas a principios de 2019, ¿cierto?, ¿doy la razón por la cual renuncié?
Pregunta: Por favor, si nos la puede indicar.
Respuesta: Lo que se dio en ese año era que me iban a mandar a préstamo al club TIGRES, se había hablado de la posibilidad del préstamo, la presidenta me había dicho que con dos compañeros, se supone que todo estaba listo y pues en definitiva, al fin y al cabo no se dio, eso pues me frustró un poco porque quería jugar y actuar y no tenía cabida en el equipo, había muchos jugadores en mi posición. Entonces después una persona que, un intermediario que habló conmigo y que había pues un posible interés de otro equipo. Entonces me había dicho que los intereses del equipo era que había que llegar libre entonces en principio al yo ver que no había sido tenido en cuenta ese año porque ya había cumplido los 21 años yo ya no tenía posibilidad de jugar en la Sub 20 nacional y al no tener la posibilidad en la Sub 20 nacional, tampoco podía jugar algún partido de fútbol profesional. Entonces por eso era el interés mío de ir a préstamo a otro equipo (…) para poder jugar fútbol profesional.
Entonces busqué un abogado, me dijo pues, me ayudó a redactar la carta de renuncia y una de las razones era la poca digamos participación con el equipo profesional y también por el incumplimiento de pagos que en ese momento se veía en el club. Se mandó la carta y también dejé de entrenar por sugerencia del abogado, hasta que me dieran respuesta. Y pues me dieron respuesta y me dijeron que pues no me valían la renuncia por las razones (…) entonces tenía que reintegrarme a labores sino me hacían una contrademanda por abandono de trabajo. Ese año pues yo volví a los entrenamientos normal, y estuve todo ese año en el equipo de la Sub 20 jugando únicamente en torneo departamental sin tener ningún chance de crecimiento ni de oportunidad con el equipo profesional.
(…)
Pregunta: Digamos que nos ha mencionada varias cosas pero de pronto para ir un poco más despacio dentro de todo lo que nos ha comentado. Usted mencionó que habrían al menos dos situaciones de pronto lo que lo habría llevado de pronto a no continuar con Águilas Doradas y en eso nos mencionó usted que había pues poca participación en el equipo y también había una situación de incumplimiento de pagos, ¿correcto?
Respuesta: Sí.
Pregunta: De acuerdo, respecto al incumplimiento de pagos ¿usted de lo que recuerda, fueron uno o fueron varios? O sea, cuéntenos un poco más de ese incumplimiento de pagos.
Respuesta: No pues en ese entonces había pues unos inconvenientes, en pues se retrasaba un poco, en ese entonces se pagaba quincenalmente, eso estaba pactado en el contrato. Entonces digamos que la quincena la pagaban un mes después, o pues nunca se pasaba el mes y medio, entonces llegaba el día 40 y pagaban una quincena y así. Pero cuando llegaba, supongamos diciembre, ya era como que sumando los pagos pues consignaban el tema de primas, cesantías, interés a las cesantías, entonces finalizando los años intentaban estar un poquito más al día, era un poco caótico cuando pasaba un poco más en los pagos pero igual al ser un mínimo al vivir yo en Medellín me tenía que transportar pues era un poquito complicado esta situación."[135]
Con respecto a la afirmación del jugador sobre los pagos inoportunos por parte de TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO) manifestó que eso era falso y que la razón del envío de su comunicación era aclarar esa situación con los demás clubes. En su declaración manifestó lo siguiente:
“Pregunta: ¿Qué pretendía usted con el envío de esta Carta?
Respuesta: Simplemente, simplemente dar a conocer la situación real que el jugador estaba manifestando a vox populi que el Talento Dorado le estaba incumpliendo en sus pagos y que por esa razón él no quería continuar. Entonces, debido a eso, yo tengo que proteger mi empresa, porque yo tengo que proteger a mis empleados y a y a los accionistas y a mis activos y a mis jugadores. Tengo que velar por el buen nombre de mi empresa y dejar claro ante todos los equipos de fútbol que nosotros estamos al día con la institución, con las con los todos los jugadores de la institución, incluyendo a
Además, cuando la Delegatura indagó sobre a qué se refería con el “pacto de caballeros”, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO manifestó que no era un acuerdo entre los clubes sino que era un llamado a que los clubes respetaran los jugadores que se estaban formando. Además, insistió en que, con esa comunicación, quería desmentir lo que había dicho el jugador respecto al incumplimiento en los pagos por parte del club:
“Pregunta: (…) Señora Paola, diga cómo es cierto que entre la sociedad Talento Dorado que usted representa legalmente y los equipos afiliados a la Dimayor, o algún o algunos de ellos existe un pacto de caballeros
Respuesta: No, no es cierto.
Pegunta: Señora Paola quiere agregar algo a su respuesta para que nos explique su respuesta
Respuesta: Perdón, no existe ningún pacto de caballeros a lo que yo me refiero en esa carta es a la caballerosidad, a la honorabilidad de los clubes, de los representantes legales, en cuanto a los jugadores que uno está formando, como lo he explicado ahorita, que un club como talento dorado vive de los jugadores que vende y
Lo que sí quiero aclarar, doctora, la falsedad del documento, como se dice ahí, pues de lo que de lo que anteceda a este documento. Y es que el jugador siempre daba razones de que estábamos incumpliendo en los pagos y jamás lo hemos hecho. Nosotros estamos siempre al día, así lo respaldan nuestros registros de nómina y nuestros comprobantes de pago por los firmado por los jugadores, las colillas que también quería, pues dar a conocer, porque un jugador puede llegar a un club aduciendo una cantidad de mentiras, que por eso es bueno tener claridad.
Pregunta: Para efectos de claridad, especifique, ¿sobre qué está hablando de falsedad sobre el documento?
Respuesta: No, el documento está bien lo que lo que quiere decir el documento ahí lo que yo le quería explicar a los colegas es que el jugador estaba aduciendo incumplimientos por parte de Talento Dorado S.A. en la nómina, lo cual era mentira y lo quería dejar por escrito ante todo en mis colegas."[137]
Como se evidencia, la renuncia presentada por el jugador no fue aceptada por el club y la vinculación de este siguió vigente. Para este Despacho es claro que el jugador tenía un contrato vigente con el club y que este tenía una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, como se muestra a continuación:
Imagen No. 22. Contrato celebrado entre TALENTO DORADO y el jugador
Fuente: Expediente, Reservado, Talento Dorado, Consecutivo 334, archivo “21171129–0033400014.pdf”, pág. 1.
Además de la vigencia del contrato, llama la atención de este Despacho los siguientes elementos. Un elemento es que en el contrato se estableció una cláusula de recisión en la que el jugador, en caso de terminar el contrato con el fin de ir a jugar a otro club, debía pagar a TALENTO DORADO la suma de quinientos mil dólares (USD 500.000). Esto da cuenta de que el club contaba con herramientas legales para prevenir y sancionar el hecho de que el jugador se fuera del club de manera injustificada. La cláusula es la siguiente:
Imagen No. 23. Cláusula vigésima del contrato celebrado entre TALENTO DORADO y el jugador
Fuente: Expediente, Reservado, Talento Dorado, Consecutivo 334, archivo “21171129–0033400014.pdf”, pág. 9.
Es de resaltar que, meses después de que el jugador manifestara su intención de renunciar y que el club remitiera la carta objeto de análisis a los demás clubes informando sobre esta situación,
Imagen No. 24. Cláusula segunda del contrato celebrado entre TALENTO DORADO y el jugador
Fuente: Expediente, Reservado, Talento Dorado, Consecutivo 334, archivo “21171129–0033400014.pdf”, pág. 1.
Las cartas de no renovación del contrato que presentó el jugador a TALENTO DORADO fueron dos; la primera la envió el 5 de noviembre de 2019 y la segunda el 18 de noviembre de 2019, como se muestra a continuación:
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 25. Cartas de renuncia a renovar el contrato enviadas por

Fuente: Expediente, Reservado, Talento Dorado, Consecutivo 334, archivos “21171129–0033400016.pdf” y “21171129–0033400013.pdf”.
Este Despacho destaca que las dos cartas de renuncia presentadas por el jugador a la renovación del contrato con TALENTO DORADO cumplen con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de trabajo antes citada. Debido a esto, era viable que el jugador presentara su renuncia. En su declaración,
“Pregunta: De acuerdo, entonces pasó toda esta situación y usted nos dice que pasó una carta de no renovación a Talento Dorado, ¿correcto?
Respuesta: Sí.
Pregunta: ¿Qué respuesta usted tuvo por la carta de no renovación?
Respuesta: La aceptaron, o sea no me dijeron nada solo me dijeron que pasara, que estuviera pendiente para que pasara a la oficina para revisar el tema, firmar la liquidación y listo.”[138]
Cuando se les preguntó a PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO) y a JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO (mánager de TALENTO DORADO) sobre la terminación del contrato del jugador
“Pregunta: En este momento del envío de esta comunicación ¿el jugador seguía perteneciendo al plantel de Talento Dorado?
Respuesta: Sí señora, y le seguíamos cumpliendo con sus obligaciones, terminó su contrato laboral y se fue tranquilo. Nosotros no lo retuvimos absolutamente nada. Él terminó su contrato laboral, se le pagó el liquidación, se le pagaron todas las todas las acreencias laborales por ley y terminó en paz con el club. De hecho, nosotros pues le dimos el paz y salvo porque salió sin ningún problema.
(…)
Pregunta: Cuéntenos sobre el alcance de la honorabilidad de la que usted anteriormente nos habló.
Respuesta: Reitero, doctora, nosotros tratamos de proteger como presidentes, representantes legales de los clubes, de proteger nuestros activos y nuestros activos son los jugadores, más formados en la cantera. Entonces apelamos a eso que todos los presidentes vamos por el mismo camino de cada club. Sin embargo, eso es una competencia y si por ejemplo,
En el mismo sentido que la representante legal de TALENTO DORADO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO manifestó lo siguiente en relación con
“Pregunta: ¿Conoce o ha conocido al jugador
Respuesta: Por supuesto.
Pregunta: De acuerdo, él se vinculó al equipo en algún momento y por equipo me refiero a Talento ¿verdad?
Respuesta: Sí, él llegó por uno de nuestros aliados del fútbol aficionado estudiantil, se le dio aquí la oportunidad de competir. Pero creo que en algún momento el muchacho renunció o no volvió a presentarse a las prácticas y se retiró de la institución y siguió su camino en otros clubes."[140]
A pesar de que en las declaraciones pareciera que la terminación del contrato entre TALENTO DORADO y
De acuerdo con las pruebas que están en el expediente, el 18 de noviembre de 2019 PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO envió otra carta a los presidentes de los clubes vinculados a la DIMAYOR, en la que informó que el jugador
Imagen No. 26. Segunda comunicación de TALENTO DORADO sobre el jugador

Fuente: Expediente, Reservado, Talento Dorado, Consecutivo 334, archivo “21171129–0033400012.pdf”.
Al igual que la anterior comunicación, y que las demás comunicaciones que se analizan en este caso, esta tenía la intención de enviar una señal al mercado sobre un jugador en específico. En este caso en particular, el jugador podía dar por terminado el contrato con el club, de acuerdo con lo señalado en la cláusula segunda de ese contrato. Es de señalar que esta situación no es aclarada por TALENTO DORADO en la comunicación enviada a los demás clubes, sino que queda entre dicho que la decisión del jugador de terminar su contrato es arbitraria, a pesar de las inversiones realizadas por el club en su carrera profesional.
Este Despacho encontró que, a pesar de lo manifestado por los representantes de TALENTO DORADO, el jugador sí tuvo dificultades para vincularse a otros equipos una vez terminó este contrato. Cuando
“Pregunta: Entonces nos dice usted también que pues ya, una vez finalizando o finalizada la relación con Talento Dorado, usted tenía una oportunidad de irse al exterior, ¿correcto?
Respuesta: Sí, fue en el 2020 en Grecia, con el equipo Panetolikos pues yo ya me encontraba allá por el tema de la pandemia, pues empezamos, pues yo pude lograr el viaje allá porque les había interesado mi perfil y todo lo demás y pues fui con otro compañero en el momento de inscripción que fue tipo septiembre octubre de 2020 no me dejaba inscribir había algo que no dejaba que inscribiera en el equipo. En ese momento no sabíamos por qué era, inscribieron a mi compañero que venía del Huila y a mí no me pudieron inscribir, el empresario mío, el intermediario, pues no sabía exactamente pues qué pasaba pero él después ya me explicó por qué fue cuando llegué a Once Caldas.
Pregunta: Y ¿qué fue lo que le explicaron?
Respuesta: Lo que me explicó el intermediara era que en la transferencia internacional cuando Panetolikos solicitaba pues como la transferencia mía, por así decirlo, o trataba de hacer la inscripción mía a la liga pues no le dejaba porque aparecía como jugador amateur, aparecía que, lo que me dijo el intermediario, era que mientras estuve en Talento Dorado, en Águilas Doradas, el contrato que yo tenía la verdad lo habían registrado como jugador amateur, entonces al ellos tratar de inscribirme como jugador profesional pues a ellos les generaba un error entonces eso era lo que no teníamos en ese entonces claro, para lo de Grecia, lo tuvimos ya claro para el once Caldas que ya para el primer partido no tuve inconvenientes para ser inscrito.”[141]
El jugador no continuó en el equipo en Grecia, por lo que regresó a Colombia y se vinculó a ONCE CALDAS. A diferencia de lo que manifestaron PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO) y a JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO (mánager de TALENTO DORADO), el jugador se vinculó este club colombiano un año después de su salida de TALENTO DORADO. Esto lo pudo verificar este Despacho con el contrato firmado entre ONCE CALDAS y
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Imagen No. 27. Contrato celebrado entre ONCE CALDAS y el jugador
Fuente: Expediente, Reservado, Talento Dorado, Consecutivo 334, archivo “21171129–0033400018.pdf”.
Finalmente, uno de los temas mencionados en las declaraciones consistió en los derechos deportivos. Según lo declarado por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO), el club no se quedó con los derechos deportivos del jugador. En su declaración mencionó lo siguiente:
“Pregunta: Coméntenos sobre esa cesión de los derechos de formación, ¿A qué se refiere? ¿Cómo se le ceden al jugador?
Respuesta: Cuando el jugador sale de Talento Dorado pues nosotros teníamos derecho a unos derechos de formación, dado que el jugador estaba desde el 2014 con nosotros. Los derechos de formación se cobran entre los 12 y los veintiún años hasta el hasta el cumpleaños número 23. Sin embargo, en aras de que el jugador había manifestado su deseo de terminar su contrato con Talento Dorado y para que se pudiera vincular con otro club, como fue el Once Caldas, nosotros renunciamos a cobrar los derechos de formación para que lo contratar a cualquier club.
(…)
Pregunta: ¿Es obligatorio renunciar a los derechos de formación cuando el jugador de fútbol termina su contrato de manera anticipada?
Respuesta: No. El contrato no lo terminó de manera anticipada. El contrato lo terminó en su vencimiento el 31 de diciembre del 2019 y es potestad del club. Nadie renuncia a los derechos de formación muy pocas veces, sólo si el si el jugador lo solicita porque se quiere vincular a un club o a alguna cosa y ya uno decide. Yo te digo que es la única vez que renunció a derechos de formación.
Pregunta: Puedo ser reiterativa en esta pregunta, pero es que no me queda claro ¿por qué renuncian a los derechos de formación? ¿Porque el jugador se los pide o ustedes lo hacen a mutuo propio?
Respuesta: No, porque el jugador solicita que al momento de él ir a firmar con un club profesional diferente a Talento Dorado que Talento Dorado no facture los derechos de formación entonces en pro de que él siguiera con su camino y continuara su desarrollo de práctica. Entonces no cobramos. Le dijimos que listo, que nosotros renunciamos y hay un documento que era el que le iba a mostrar, pero entonces ya se lo hacemos llegar."[142]
Aunque en principio TALENTO DORADO podía tener los derechos deportivos del jugador, lo cierto es que estos derechos eran inicialmente del CLUB DEPORTIVO ESTUDIANTIL, como bien lo manifestó
“Pregunta: Usted nos habló de los derechos de formación, usted conoce cuando inicia su carrera profesional, ¿qué club adquirió sus derechos de formación?
Respuesta: Pues en principio creo que había sido, o sea cuando yo pasé de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín a Estudiantil, ellos tuvieron una reunión. Estaba el interés de Estudiantil, la reunión era sobre esos derechos de formación, la universidad quería una cantidad estudiantil quería otra. El caso es que nos tocó hablar a mi familia y a mí con la Universidad para que pues me dejaran salir y me dejaran ir a Estudiantil pues porque estudiantil es un gran club de formación y yo sabía de la alianza que tenía con Águilas (…) tuve la posibilidad de participar en las selecciones Antioquia dos años, categoría pre juvenil, eso ayudó mucho a mi crecimiento como deportista y tenía la posibilidad de llegar a un equipo profesional, eso era lo que más quería, Jesús Ramírez pudo acercarme a Águilas y tener la posibilidad de hacer parte del club."[143]
Esta situación concuerda con el hecho de que los derechos de
Imagen No. 28. Contrato de cesión celebrado entre TALENTO DORADO y CLUB DEPORTIVO ESTUDIANTIL
Fuente: Expediente, Reservado, SIC General, Consecutivo 1562, archivo “21171129–0156200003.pdf”.
De las pruebas analizadas en este acápite, llama la atención de este Despacho la forma en la que actuó TALENTO DORADO con respecto al jugador
En segundo lugar, es de señalar que el jugador
Finalmente, llama la atención de este Despacho que la presidenta de TALENTO DORADO haya manifestado que, una vez terminó la relación laboral con el jugador, el club renunció a los derechos deportivos del jugador. Esto se debe a que la cesión de derechos del jugador solo se dio un año y cuatro meses después de que se terminara el contrato y esta se hizo con el club que inicialmente había fichado a
Con el análisis de las referidas comunicaciones, este Despacho encuentra probado que con su envío se materializaron señales al mercado sobre jugadores específicos. Estas comunicaciones muchas veces se encontraron fuera de contexto y con información incompleta. Esta asimetría de información pudo generar que los jugadores tuvieran dificultades para concretar vinculaciones de manera eficiente, lo que se traduce en un entorpecimiento de su movilidad entre equipos de manera legítima.
11.2.6. Comunicación del 9 de diciembre de 2019 enviada por JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA (presidente del CÚCUTA DEPORTIVO) sobre los jugadores
El 9 de diciembre de 2019, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA (presidente del CÚCUTA DEPORTIVO)[144] envió una comunicación a
En este documento, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA informó que los jugadores
Imagen No. 29. Comunicación de CÚCUTA DEPORTIVO enviada el 9 de diciembre de 2019

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imagenes, archivo “imagen 2.png”.
A pesar del mensaje electrónico, DEPORTES TOLIMA contrató al jugador
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 30. Publicación en X de DEPORTES TOLIMA con fecha de 23 de diciembre de 2019

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, archivo “imagen 3.png”.
Sobre esta situación, GERMÁN DARÍO KAIRUZ CORREA (gerente general de DEPORTES TOLIMA refirió que su club contrató al jugador
En su declaración ante la Delegatura, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA (presidente del CÚCUTA DEPORTIVO) indicó que mientras ejercía como presidente se molestó por la contratación del jugador
En sus observaciones al Informe Motivado, la defensa del CÚCUTA DEPORTIVO y de JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA presentó varios argumentos a su favor. Para empezar, aseveró que las únicas pruebas del expediente contra los investigados corresponden con la comunicación y la publicación de X (antes Twitter) referenciados en los párrafos anteriores. Sin embargo, esos mensajes no son una prueba suficiente de “una coordinación, imposición, presión o acuerdo alguno orientado a disuadir, limitar o condicionar la contratación de dicho jugador por parte de terceros"[150]. Por el contrario, son un acto aislado y meramente informativo, justificado en las limitaciones que tienen los clubes para obtener información actualizado.
A juicio de la defensa, los clubes recurren a transmitir información sobre los contratos laborales con sus jugadores mediante mensajes como el cuestionado porque hay varios obstáculos para conseguir estos datos. Esto sucede en los tres escenarios planteados por la Delegatura. Primero, cuando los jugadores terminan su contrato alegando una justa causa y los clubes alegan que esta no existía, los demás clubes no pueden verificar que el vínculo laboral haya sido finalizado conforme a derecho. En esa situación están expuestos a riesgos jurídicos –indemnizaciones económicas y sanciones deportivas, previstas en el artículo 21 del Estatuto del Jugador–. Incluso –sostiene la defensa– existe una presunción legal de inducción a la rescisión de un contrato cuando un club firma un contrato con jugador que terminó su vínculo previo sin justa causa. Todo lo anterior explica que “los clubes compartan entre sí la existencia de controversias contractuales pendientes, sin que ello configure un acuerdo o coordinación con efectos excluyentes"[151].
Una situación similar sucede cuando los futbolistas dan por terminado su contrato sin justa causa y sin que se haya cumplido el plazo. Los clubes interesados en estos deportistas están expuestos a los mismos riesgos y por ello los clubes que tenían un vínculo laboral con el futbolista intercambian información para evitar consecuencias legales y controversias.
Por último, los apoderados del CÚCUTA DEPORTIVO y JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA argumentaron que, en general, “no existe un mecanismo fiable para conocer la duración y fecha de terminación del contrato de un jugador distinto a los que juegan en el equipo consultante"[152]. Ni el COMET, ni Transfermarkt permiten acceder a esos datos. Esto refuerza la necesidad de los clubes de informar sobre la situación laboral de sus jugadores. De esta manera contribuyen a que otros clubes efectúen contrataciones que les impliquen consecuencias legales o disciplinarias.
Para la defensa de los investigados, la mejor prueba del carácter meramente informativo de los mensajes es que estos no tuvieron ningún efecto restrictivo.
Adicionalmente, a juicio de la defensa, no es posible restringir la libre competencia cuando el agente económico (el jugador) tiene libertad de contratar y respecto de él “no existe prerrogativa exclusiva, derecho de propiedad o autorización previa necesaria para su vinculación”[155] Finalmente, la Delegatura asumió injustificadamente y sin pruebas suficientes que el CÚCUTA DEPORTIVO estaba involucrado en investigaciones administrativas por el no pago de sus obligaciones laborales.
En conclusión, y bajo su consideración, el club nortesantandereano no habría actuado ilegalmente pues (i) la difusión de información sobre los vínculos laborales con los jugadores está justificada en la dificultad de acceder a estos datos por otros medios y la necesidad de evitar posibles controversias contractuales y disciplinarias; (ii) los mensajes no tuvieron un efecto restrictivo en el mercado, inclusive los deportistas involucrados pudieron contratar con otros clubes; (iii) no es posible restringir la contratación de los jugadores, pues tienen libertad de contratación y no necesitan autorización previa para su vinculación; y (iv) no se encuentra acreditado que el CÚCUTA DEPORTIVO estuviera siendo investigado por el incumplimiento de sus obligaciones laborales.
Este Despacho estima que los argumentos anteriores no son válidos por numerosos motivos. Primero, coincidiendo con el análisis de la Delegatura[156], el correo electrónico investigado no se trató de una difusión de información. En ningún momento comunicó sobre la intención de evitar que otros clubes tuvieran inconvenientes económicos o disciplinarios por contratar irregularmente a sus jugadores, ni los instó a usar los medios ordinarios de consulta.
Segundo, la naturaleza del comunicado se encuentra en sus propias palabras: se trata de una solicitud a los demás equipos para “abstenerse de hacer cualquier tipo de negociación con algún agente, representante o con el mismo jugador” con el argumento de lo que estas personas buscan “es dividir el fútbol y sacar ventaja siempre de nosotros los clubes”. Por el contrario, el CÚCUTA DEPORTIVO y su presidente de entonces, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, pretendieron “sacar ventaja” de sus jugadores. De lo que consta en el Expediente, este Despacho puede inferir que los futbolistas legítimamente buscaban negociar con otros clubes después de que el CÚCUTA DEPORTIVO incumpliera reiteradamente sus obligaciones. A diferencia de lo sostenido por la defensa, hay un indicio sólido de estos incumplimientos.
Tercero, atinadamente la Delegatura advirtió que el MINISTERIO DEL DEPORTE había sancionado al club deportivo por estas razones, lo cual fue comprobado por este Despacho. El 30 de julio de 2020, el MINISTERIO DEL DEPORTE comunicó que había suspendido el reconocimiento deportivo del club norsantandereano por el no pago de las obligaciones laborales entre el 31 de diciembre de 2018 hasta el 31 de agosto de 2019, es decir, algunos meses antes de la fecha del mensaje estudiado en esta sección[157].
En pocas palabras, la comunicación de JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA pretendía impedir o cuanto menos limitar la contratación de los jugadores
Si bien ambos investigados alegan que el mensaje no produjo un efecto restrictivo en el mercado –pues los deportistas finalmente fueron transferidos a otros clubes–, esto es irrelevante. Este Despacho reprocha la limitación que este comunicado produjo en la competencia entre clubes por los derechos deportivos de los jugadores mencionados, no la imposibilidad de contratarlos. Este tipo de mensajes electrónicos son obstáculos para que los clubes interesados contraten a deportistas, restringen la competencia entre clubes por sus derechos deportivos. Un mercado sin estas conductas ofrecería una transferencia más libre de jugadores y un mejor funcionamiento económico.
En resumen, este Despacho encuentra probada la participación de JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA y CÚCUTA DEPORTIVO en conductas anticompetitivas que tendieron a limitar la competencia en el mercado relevante, pues la comunicación del 9 de diciembre de 2019 fue un vehículo para solicitar a sus competidores deportivos que no firmaran con los jugadores
11.2.7. Comunicación enviada por el presidente de DEPORTES QUINDÍO en relación con el jugador
El 9 de diciembre de 2019
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 31. Carta de DEPORTES QUINDIO sobre el jugador

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, archivo “imagen 15.png”.
Como bien dice esta carta, el jugador había firmado un contrato con DEPORTES QUINDÍO que tenía una vigencia del 2 de enero de 2017 al 1 de enero 2020, como se muestra a continuación:
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Imagen No. 32. Contrato firmado entre DEPORTES QUINDÍO y
Fuente: Expediente, Reservado, Consecutivo 330, archivo “21171129–33000004.pdf”, pág. 1.
Además, la cláusula cuarta del contrato establecía que el contrato se prorrogaría por un periodo igual, es decir tres (3) años, si ninguna de las partes manifestaba expresamente que no quería continuar con el contrato con, al menos, treinta (30) días de antelación a la fecha de finalización de este. La cláusula indica lo siguiente:
Imagen No. 33. Cláusula cuarta del contrato firmado entre DEPORTES QUINDÍO y
Fuente: Expediente, Reservado, Consecutivo 330, archivo “21171129–33000004.pdf”, pág. 3.
Del contrato entre el club y el jugador, este Despacho concluye que
“Pregunta: Quisiera preguntarle sobre, digamos, la naturaleza de esta comunicación y por qué la remitió, si era una práctica del Deportes Quindío remitir comunicaciones previo al vencimiento de una vinculación laboral con un jugador.
Respuesta: Yo, esa comunicación que mandé a ese equipo fue la única que he hecho, nunca más lo volví a hacer porque en realidad después me di cuenta de que no era correcto, nunca más se volvió a enviar un club sobre un jugador que es de una institución como el Deportes Quindío y que antes de que se venciera el contrato, creo que dos meses antes, ya lo estaban conversando, por eso mandé la carta y única carta que he mandado (…).
Pregunta: A mí no me queda muy claro las razones específicas que motivaron enviar esa comunicación.
Respuesta: Esa comunicación la mandé porque dos o tres meses antes de que se venciera el contrato del jugador y yo dos meses antes había hablado con el jugador para renovar el contrato y él dijo que no quería renovarlo, que tenía otras ofertas, dijo el señor, entonces no renovó. Y faltando dos meses o tres meses para que se venciera el contrato, yo envié esa carta al Unión Magdalena para decirles que el jugador pertenecía a nuestro club y estaban conversando, me di cuenta, antes de que se venciera el respectivo contrato. Y me parece que no hay respeto por la institución."[159]
Como se ha expuesto a lo largo de esta Resolución, seis (6) meses antes de que se terminen los contratos con el club los jugadores tienen una “ventana” para negociar su participación con los clubes. Además, como lo dicen los contratos laborales de los jugadores y en especial el contrato antes citado, los jugadores pueden dar aviso de que no desean continuar con el contrato hasta treinta días antes del vencimiento del término del contrato. En ese sentido, y de acuerdo con la evidencia descrita, el jugador
“Pregunta: ¿En algún momento Deportes Quindío ha remitido comunicados sobre los jugadores de su plantel y situaciones contractuales de estos?
Respuesta: Una vez (…) Deportes Quindío y yo firmé siendo presidente de la institución solicitando a un jugado de apellido
Pregunta: ¿A quién le envió usted esa carta?
Respuesta: Al Unión Magdalena, si no estoy mal, es la única que he enviado
Pregunta: ¿Cuál era el objetivo que tenía esa comunicación?
Respuesta: Pues para que respetaran a un jugador, que lo llamaran cuando él hubiera terminado con nosotros el contrato, que ya era un jugador libre, ya cuando se vence el contrato nosotros le hacemos la liquidación y el jugador queda libre. Pero antes no es prudente que un colega del Deportes Quindío toque al jugador sin estar libre todavía."[160]
Como se evidencia, JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO (presidente de DEPORTES QUINDÍO) quería evitar que
Como bien lo menciona la defensa de los investigados las cartas por las cuales se solicita que se cese o se desista de una actuación ilícita son válidas. Ahora bien, para poder determinar en qué casos esas cartas, o algunos acuerdos privados, pueden ser anticompetitivos, es necesario hacer un análisis detallado de cada situación. En el caso citado por la defensa 1-800 Contacts v. FTC (2021), el Tribunal de Apelaciones del segundo circuito de Estados Unidos analizó un caso en el que 1-800 Contacts, Inc., una empresa que vende lentes de contacto por internet, hizo unos acuerdos con sus competidores para evitar que estos, en el mercado de la publicidad en línea, pujaran por palabras que hicieran referencia a su nombre, marca y URL[163]. Con esto 1-800 Contacts, Inc. quería evitar que la publicidad de sus competidores apareciera cuando el resultado de la búsqueda arrojara como resultado 1-800 Contacts. Estos acuerdos se configuraron a través de contratos y “cease-and-desist letters"[164].
Para la Federal Trade Commission (FTC) este tipo de acuerdos podían ser desleales, si se tiene en cuenta que, entre otros motivos, se limita la posibilidad de que los consumidores puedan comprar precios. La FTC argumentó que este tipo de conductas se asimilan a las de colusión en contratación pública (Bid-Rigging) si se tiene en cuenta que se limita la puja por palabras para aparecer en los motores de búsqueda en línea. Esto configuraría una conducta “inherentemente sospechosa” (“inherently suspect”)[165]. Para el Tribunal de Apelación, los acuerdos objeto de análisis pretendían proteger la marca de la compañía lo que puede promover la competencia, por lo que no configura una práctica desleal[166].
Del análisis de este caso, este Despacho concuerda en que no todos los acuerdos y las cartas de cese y desistimiento de conductas posiblemente ilícitas son inherentemente anticompetitivas. Sin embargo, en el caso objeto de análisis la situación es diferente si se tiene en cuenta que, primero, el jugador estaba en la ventana de tiempo que establece el Estatuto del Jugador para poder negociar su vinculación con otros clubes. Segundo, el jugador informó dentro del término contractual que no continuaría en el club, por lo que sería un jugador libre. El problema es que el club no quería dar por terminada esa relación laboral con el jugador, por lo que envió la comunicación a los otros demandantes de estos derechos deportivos, solicitando que no se contratara al jugador, a pesar de que legalmente esta situación sí se podía dar.
Otro de los argumentos que presentó la defensa de los investigados fue que el jugador
El último argumento que presentó la defensa de los investigados fue que en esa comunicación “no existió manifestación expresa o tácita de apoyo por parte de otros equipos"[168]. Esta afirmación es falsa si se tiene en cuenta que el final de la comunicación dice “por lo anterior compartimos la situación y apelamos a la solidaridad de gremio”. Para este Despacho el jugador tenía el derecho de terminar el contrato y vincularse a otro club, como lo establece la regulación especial del sector y el contrato laboral. Por lo tanto, la comunicación enviada por el presidente de QUINDÍO a unos equipos y, en especial, a UNIÓN MAGDALENA materializó una intención clara de desincentivar la contratación legítima de
11.2.8. Comunicación del 27 de enero de 2020 enviada por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO) sobre el jugador
El 27 de enero de 2020, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO)[169] envió un correo electrónico a los presidentes de los clubes profesiones, en el que informó de unas irregularidades que se presentaron con el jugador
Imagen No. 34. Comunicación de TALENTO DORADO enviada el 27 de enero de 2020

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, archivo “imagen 10.png”.
Ante la Delegatura, la investigada declaró que el jugador
Respecto de la comunicación, ella manifestó que, cuando se refiere a la solidaridad, se refiere a que “todos los clubes sabemos lo que tenemos que invertir en nuestros muchachos para poder lograr venderlos en un futuro y así solventar el club"[172]. Insistió en que la solidaridad quiere decir el respeto por las inversiones que los clubes hacen por los jugadores.
En cuanto al pacto de caballeros, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO declaró que no se trata de un pacto sino de caballerosidad, de honestidad. En sus palabras:
“Le reiteró doctora que no es pacto de caballeros, es caballerosidad, es honestidad. En este caso apelo a eso porque es un jugador de la cantera. Es un jugador que lastimosamente se vio en engañado por un empresario que se lo quería llevar, no sabemos a dónde, pero engañado completamente por cualquier monto de dinero, sabiendo que el jugador era muy talentoso."[173]
Además, la investigada señaló que, después de la comunicación, el jugador regresó al club “muy apenado, disculpándose por lo que había hecho de que se ausentó un par de semanas y regresó. Y lo proyectamos. Hicimos incremento de salario año tras año hasta el momento de su venta a México el año anterior"[174].
Tanto el informe motivado como las observaciones del club a este hacen alusión a una declaración juramentada que el jugador hizo el 2 de diciembre de 2021, casi dos años después de la comunicación y un poco de un mes después de la formulación de pliego de cargos dentro de este proceso administrativo. En ella, expresó que:
“Me encuentro muy agradecido y feliz de hacer parte de Talento Dorado S.A., quiero reiterarlo ya que por los comentarios que se vienen dando en los medios públicos y redes sociales tuve inconvenientes hace algunos meses por una mala asesoría, situación que no tuvo trascendencia y hoy puedo dar fe que me encuentro no solo en un club sino en una familia, donde me han enseñado a crecer como un profesional y como persona."[175]
Posteriormente, en las observaciones al informe motivado, TALENTO DORADO señaló que, por medio de la comunicación, expresó que el contrato estaba vigente “con el fin de informar que esta situación se encontraba sujeta a enfrentar las consecuencias que dispone el artículo 21 del Estatuto del Jugador (se obliga al jugador y al nuevo club a pagar una indemnización)."[176]
Este Despacho coincide con la Delegatura en que la comunicación estudiada en esta sección es anticompetitiva, incluso si el jugador permaneció en el club y juramentó que estaba satisfecho en él. El mensaje efectivamente tendió a limitar la competencia en el mercado relevante, pues fue una señal para que los demás competidores se abstuvieran de manifestar su interés por el jugador. Esta era la intención. En las observaciones al informe motivado, el club argumenta que quería recordarles las consecuencias del artículo 21 del Estatuto del Jugador. Sin embargo, en el mensaje no hizo ninguna mención al respecto.
A lo largo del proceso, el equipo y la investigada mencionan que el mensaje aludía a una solidaridad y respeto por las inversiones que TALENTO DORADO había hecho. No obstante, el club tenía otros medios para defender esta inversión y otras maneras de que fuera reconocida. Por este motivo, el correo electrónico era innecesario, a no ser que fuera usado como vehículo para inducir a que los demás equipos se abstuvieran de competir por los derechos deportivos del jugador.
TALENTO DORADO podía acudir a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, en algún caso de rescisión del contrato. Así, lo estipula la cláusula 21 del contrato con el jugador, la cual establece una suma de 500.000 dólares estadounidenses para el “caso de que el TRABAJADOR dé por terminado el presente contrato de trabajo intempestivamente, sin justa causa y con el ánimo exclusivo de poder vincularse contractualmente con cualquier club de fútbol nacional o internacional"[177].
En conclusión, el comunicado estudiado es anticompetitivo funcionó como una herramienta para limitar la competencia por los derechos deportivos del futbolista
11.2.9. Comunicación enviada por el presidente de DEPORTES TOLIMA la cual tenía el objetivo de informar sobre la vigencia del contrato que el club tenía con el jugador
El 23 de junio de 2020, GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (presidente de DEPORTES TOLIMA para la época de los hechos) envió una comunicación a los clubes vinculados a la DIMAYOR en el que informaba que el club tenía un contrato vigente con el jugador
Imagen No. 35. Comunicación “Jugador del Deportes Tolima

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, archivo “imagen 11.png”.
Lo primero que este Despacho considera pertinente mencionar es que GABRIEL CAMARGO SALAMANCA manifestó que él creía que había enviado un par de comunicaciones de ese estilo y que una de ellas había sido la del jugador
“Pregunta: ¿Usted ha enviado estas comunicaciones en algún momento?
Respuesta: Puede ser que yo haya enviado en algún uno o dos casos.
Pregunta: ¿Recuerda cuáles casos?
Respuesta: Yo no sé. Si supiera se lo puntualizara. Tal vez, yo no sé si … en
Pregunta: ¿De cuándo es ese caso?
Respuesta: Eso hace como dos años. Un año que me lo robaron. Un muchacho que lo hice y todas esas cosas. Que lo había comprado y desconoció el contrato y se fue. Y por allá como que le ha ido muy mal y no le cumplieron y esas cosas. Pero yo lo demande y lo tengo demandado."[179]
Como se puede evidenciar, el entonces presidente de DEPORTES TOLIMA sí afirmó que debió haber enviado ese tipo de comunicaciones en uno o dos casos. Uno de esos casos que mencionó fue el del jugador
Con respecto al impacto del contenido de esta comunicación, tanto la defensa de los investigados como en la declaración de CÉSAR ALEJANDRO CAMARGO SERRANO (presidente de DEPORTES TOLIMA) sostienen que no es una comunicación anticompetitiva. Por un lado, no se hace una mención explícita a un “pacto de caballeros”, “solidaridad del gremio”, “recuperación de la inversión”, “veto de jugadores” o “incumplimientos imputables a jugadores"[180]. Por otro lado, el presidente de DEPORTES TOLIMA manifestó lo siguiente:
“Pregunta: ¿Sabe cuál es el objeto de esta comunicación?
Respuesta: Sí, es un objeto puramente deportivo. Regreso nuevamente al ejemplo del parqués, básicamente lo que implica esto es decir que: estoy jugando con las fichas azules, para qué nadie juegue con las fechas azules y yo no juegue con las fichas rojas. Es básicamente lo mismo y haya un correcto desarrollo deportivo. Esto no tiene nada que ver con un tema comercial, ni mucho menos, porque el jugador tampoco estaba en proceso de vender sus derechos deportivos, ni más faltaba. Eso básicamente corresponde a que en el ámbito deportivo yo voy a competir con el caballo tal y mis contendores deben saber con qué caballo voy a competir; o voy a jugar parques con las fichas rojas y los demás tendrán que saber que yo voy a jugar con las rojas para que no vayan a jugar con las fichas mías. De lo contrario se prestaría para que
Para este Despacho es claro que la comunicación no hace referencia explícita a “un pacto de caballeros” o algo similar, así como también es cierto que los equipos pueden manifestar públicamente quiénes son los jugadores con los que cuentan en su equipo para jugar. Sin embargo, en este caso en particular, llama la atención de este Despacho que el mensaje fue enviado el 23 de junio de 2020, esto es, siete (7) días antes de que se venciera el primer contrato que tenían suscrito con el jugador como se muestra a continuación:
Imagen No. 36. Contrato entre DEPORTES TOLIMA y
Fuente: Expediente, Reservado, Tolima, Consecutivo 309, archivo “21171129–0030900004.pdf”, pág. 54.
Esta situación es llamativa para este Despecho por dos motivos. El primero es que al jugador se le iba a terminar el contrato pronto, por lo que este pudiese haber decidido terminar el contrato y negociar la posibilidad de irse a otro club. Lo segundo es que, en la comunicación, el entonces presidente de DEPORTES TOLIMA, hace referencia a que tiene contrato hasta el 30 de junio de 2023, lo que para la fecha de envío de esa comunicación no se había concretado. Esto se debe a que es cierto que existió un contrato por el que se contrató al jugador por tres años más, pero este solo fue firmado el 1 de julio de 2020, una semana después del envío de la comunicación objeto de análisis, como se muestra enseguida:
Imagen No. 37. Contrato entre DEPORTES TOLIMA y
Fuente: Expediente, Reservado, Tolima, Consecutivo 309, archivo “21171129–0030900004.pdf”, pág. 46.
Imagen No. 38. Contrato entre DEPORTES TOLIMA y
Fuente: Expediente, Reservado, Tolima, Consecutivo 309, archivo “21171129–0030900004.pdf”, pág. 53.
Si se tiene en cuenta que la comunicación fue enviada antes de que se terminara el primer contrato y, además, antes de que se suscribiera el segundo contrato, materializa la intención del club de enviar una señal al mercado sobre una futura vinculación de un jugador. Es cierto que los clubes deben mencionar con qué jugadores contarán en sus equipos, por esto existen las inscripciones en las ligas que se participe, así como en el juego de “parqués” se anuncia con qué color de fichas se jugará. Sin embargo, en este caso el entonces presidente del club informó una situación de vinculación de un jugador incluso antes de que ocurriera, probablemente con la intención de que otros clubes no manifestaran interés por un jugador al que se le iba a terminar el contrato y con el cual DEPORTES TOLIMA quería concretar una vinculación.
11.2.10. Comunicación enviada por el presidente de BOYACÁ CHICÓ la cual tenía el objetivo de informar sobre la relación contractual que tenía el club con los jugadores
El presidente de BOYACÁ CHICÓ para la época de los hechos, RICARDO HOYOS ÁNGEL, envió dos comunicaciones en las que hacía referencia, primero, al jugador
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 39. Comunicación sobre la vigencia del contrato de

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, archivo “imagen4.jpg”
Lo primero que es de mencionar es que este Despacho pudo verificar que BOYACÁ CHICÓ y
Imagen No. 40. Contrato de trabajo celebrado entre y BOYACÁ CHICÓ
Fuente: Expediente, Reservado, Boyacá Chicó, Consecutivo 276, archivo “21171129–0027600004.eml”, en la carpeta compartida https://1drv.ms/u/s!AkKvmGhecDvGgXQ4zOTSb6eSDoss?e=LDLEST, archivo “1. PRUEBA 1 - CONTRATO
Para este Despacho, la comunicación enviada por el presidente del club el 4 de diciembre de 2020 no solo se dio como una manera informativa de decir que uno de sus jugadores tenía contrato vigente. Esta comunicación se dio debido a que el jugador, el 1 de diciembre de 2020, había presentado una carta de renuncia en la que informó al club que, a su criterio, el empleador no le estaba pagando la seguridad social en debida forma. Esto se debía a que el jugador recibía un salario mayor del que tenían como base de liquidación en los pagos a su seguridad social. La comunicación es la siguiente:
Imagen No. 41. Carta de terminación del contrato por justa causa presentada por

Fuente: Expediente, Reservado, Boyacá Chicó, Consecutivo 276, archivo “21171129–0027600004.eml”, en la carpeta compartida https://1drv.ms/u/s!AkKvmGhecDvGgXQ4zOTSb6eSDoss?e=LDLEST, archivo “10. PRUEBA 10 -RENUNCIA
En diciembre de 2020, BOYACÁ CHICÓ le respondió al jugador que no aceptaba la terminación que solicita debido a que, por un lado, el club había cumplido con todas sus obligaciones; y por otro lado, el jugador tenía contrato vigente. La carta de respuesta a la renuncia de
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 42. Carta no aceptación de la terminación del contrato por justa causa presentada por

Fuente: Expediente, Reservado, Boyacá Chicó, Consecutivo 276, archivo “21171129–0027600004.eml”, en la carpeta compartida https://1drv.ms/u/s!AkKvmGhecDvGgXQ4zOTSb6eSDoss?e=LDLEST, archivo “11. PRUEBA 11 -CARTA CONTESTACIÓN A
Con posterioridad a la recepción de la respuesta de BOYACÁ CHICÓ a la solicitud de terminación del contrato,
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 43. Carta de retractación enviada por

Fuente: Expediente, Reservado, Boyacá Chicó, Consecutivo 276, archivo “21171129–0027600004.eml”, en la carpeta compartida https://1drv.ms/u/s!AkKvmGhecDvGgXQ4zOTSb6eSDoss?e=LDLEST, archivo “15. PRUEBA 15 -CARTA EXPLICACIÓN
Como se evidencia, el club tenía herramientas contractuales y legales para poder manejar la situación que se le estaba presentando con el jugador. Sin embargo, el presidente del club para la época de los hechos decidió enviar una comunicación a los clubes con un mensaje claro de la vinculación actual que tenía con el jugador.
“Pregunta: ¿Por qué es origina esta comunicación? ¿Qué pasa con el jugador de
Respuesta: Ahí en entran los actores que son intermediarios técnicos. Todo El Mundo empieza a preguntar por el jugador. Y para aclararle a todo las personas que están interesadas en el jugador la situación contractual del de dicho jugador con el Boyacá chico para que sí tengan claridad y puedan hacer cualquier negociación mucho más rápido.
Pregunta: ¿Recuerda usted si para esta época el señor
Respuesta: El señor
Pregunta: ¿Recuerda usted cómo procedieron los destinatarios de esta Carta? Recibió respuestas de los presidentes de los clubes.
Respuesta: No cuando uno manda una carta de esas ya todo el mundo está enterado de la situación contractual del jugador y ya saben que si quieren alguna negociación, primero que todo tiene que hablar con el jugador y ya con base en eso si el jugador está de acuerdo de ese club que le está interesado, pues ahí ya se habla con el representante del otro club para facilitarles cualquier transferencia."[183]
A pesar de que RICARDO HOYOS ÁNGEL (presidente de BOYACÁ CHICÓ) manifestó que la idea era que con esa comunicación todos los clubes se enteraran de que debían negociar directamente con el club en caso de estar interesados en ese jugador, lo cierto es que la rección fue diferente. Lo primero que ocurrió fue que GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO (presidente de ATLÉTICO F.C.), el 4 de diciembre de 2020, reenvió la carta sobre la vigencia del contrato de
"[184].
La Delegatura, en el transcurso de la etapa probatoria, indagó sobre dos elementos relacionados con el grupo de WhatsApp denominado “G 36”. Por un lado, indagó sobre quienes conformaban este grupo y, de acuerdo con las declaraciones que se expondrán a continuación, este grupo estaba integrado por los presidentes de los clubes, el presidente de la FCF y el presidente de la DIMAYOR. Adicionalmente, cuando indagó sobre el objeto de las conversaciones en ese grupo de WhatsApp los declarantes manifestaron que eran temas muy generales, y que no tenían que ver con la contratación de jugadores. La primera declaración que se expondrá es la de RICARDO HOYOS ÁNGEL (presidente de BOYACÁ CHICÓ):
“Pregunta: ¿En el ejercicio de estas funciones, como representante legal, Presidente, tenía usted comunicaciones con los otros presidentes y representantes legales de los clubes profesionales?
Respuesta: Constantemente teníamos conversación con todos los presidentes y con los gerentes de los diferentes clubes constantemente.
Pregunta: A través de qué medio se realizaban este tipo de comunicaciones.
Respuesta: Había según la cercanía, pues telefónicamente, y también había un grupo que existía, que teníamos ahí, el chat de todos los presidentes
Pregunta: Me podría indicar el nombre del grupo y la aplicación de mensajería de datos que usted se utilizaba.
(…)
Respuesta: Yo creo que era todo por WhatsApp. Era un grupo que teníamos por WhatsApp.
Pregunta: ¿Recuerda usted el nombre de ese grupo?
Respuesta: Claro, se llamaba el G 36, quienes pertenecían a este grupo de WhatsApp, como su nombre lo indican los presidentes de los 36 clubes.
(…)
Pregunta: Dentro de este grupo ¿se manejaban temas relativos a las vigencias contractuales de los jugadores de fútbol?
Respuesta: No, para nada, para nada es que yo sepa, no."[185]
Por su parte, RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO (presidente de ENVIGADO) en su declaración manifestó lo siguiente en relación con el grupo de WhatsApp “G 36”:
“Pregunta: ¿Conoce el grupo de Whatsapp denominado G36?
Respuesta: Sí
Pregunta: ¿hace parte de este grupo de Whatsapp?
Respuesta: Sí
Pregunta: ¿Desde cuándo hace parte de este grupo de WhatsApp?
Respuesta: No sé, no recuerdo la fecha exacta en qué fue creado, pero desde que fue creado formo parte del grupo
Pregunta: ¿Qué asuntos se ventilan en este grupo de WhatsApp?
Respuesta: Pues digamos temas hasta muy familiares, hoy por ejemplo, el fallecimiento de la madre de uno de nuestros colegas y amigas. No pues, nada, temas de la normatividad, a veces temas nuevas legislación por ejemplo de FIFA que cambia o modifica alguna norma. Alguna invitación, Alguna noticia pues que tenga que ver con federación, alguna noticia de la selección Colombia, temas muy variados
(…)
Pregunta: ¿Quienes son los miembros de este grupo de WhatsApp?
Respuesta: Pues en este grupo están la mayoría de presidentes del fútbol colombiano, creo que también está el presidente de la Federación Colombiana y el presidente de la Dimayor."[186]
Como se evidencia, los investigados conocían del grupo de WhatsApp y quienes eran sus integrantes. Ahora bien, con respecto a la comunicación que fue reenviada en el grupo “G 36” respecto de
En el mismo sentido, la defensa de RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO (presidente de ENVIGADO) manifestó que la expresión de “total apoyo presi”, si se tiene en cuenta el contexto, lo que pretendía era apoyar al club –en este caso BOYACÁ CHICÓ– que se pudiera ver afectado por el no pago de los derechos deportivos si el jugador era contratado por otro club[188]. Adicionalmente, en su declaración RICARDO HOYOS ÁNGEL (presidente de BOYACÁ CHICÓ) manifestó que no consideraba que el apoyo recibido por parte de RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO tuviera la intención de bloquear en alguna medida al jugador
“Pregunta. ¿Quiero ahora preguntarle cuando se dice que el señor Ramiro manifestó apoyo total presi usted interpretó entendió que ese apoyo era para bloquear la posible contratación de
Respuesta: No, para absolutamente nada, para absolutamente nada con el Presidente Ramiro. Hemos tenido una relación de cordialidad y de amistad toda la vida y en ningún momento yo entendí eso, primero porque no es no era el objetivo de la Carta. Entonces pues ahí queda. O sea, quiero sacar de al Presidente Ramiro de cualquier lo que ustedes están interpretando, que eso no es así. Muchas gracias de parte del invitado y de su Presidente."[189]
Para este Despacho, la explicación de los investigados puede tener varios elementos que son ciertos, sin embargo, la comunicación enviada inicialmente por BOYACÁ CHICÓ no hace referencia a que otros clubes quisieran contratar al jugador o incluso si se estuvieran viendo vulnerable los derechos deportivos del jugador. La comunicación simplemente indica la vigencia del contrato del jugador
Adicionalmente, BOYACÁ CHICÓ envió una segunda comunicación el 15 de diciembre de 2020 a los presidentes de los clubes y a la DIMAYOR[190], en la que manifiesta su inconformidad con el proceder de ciertos clubes para obtener los servicios de algunos jugadores con contrato vigente en su club. En esta comunicación hace referencia específica a tres jugadores:
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 44. Comunicación sobre la vigencia del contrato de

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, archivo “imagen5.jpg”.
La relación contractual que tenía
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Imagen No. 45. Contratos laborales suscritos entre
Fuente: Expediente, Reservado, Boyacá Chicó, Consecutivo 276, archivo “21171129–0027600004.eml”, en la carpeta compartida https://1drv.ms/u/s!AkKvmGhecDvGgXQ4zOTSb6eSDoss?e=LDLEST, archivos “5. PRUEBA 5 -CONTRATO
En su declaración, el jugador manifestó que había tenido una relación continua con el club hasta, incluso, el 2024. Además, manifestó que no sabía qué clubes habían manifestado interés por él porque no recibió una propuesta formal. Debido a esto, continuó trabajando en BOYACÁ CHICÓ[191].
Con respecto a
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Imagen No. 46. Contratos laborales suscritos entre
Fuente: Expediente, Reservado, Boyacá Chicó, Consecutivo 276, archivo “21171129–0027600004.eml”, en la carpeta compartida https://1drv.ms/u/s!AkKvmGhecDvGgXQ4zOTSb6eSDoss?e=LDLEST, archivos “3. PRUEBA 3 -CONTRATO
Para este Despacho es muy llamativo el segundo contrato suscrito entre el jugador y el club, si se tiene en cuenta que inició seis (6) meses antes de que terminara el primer contrato. Adicionalmente, este segundo contrato es aún más llamativo si se tiene en cuenta dos elementos. Primero, que el jugador
El 20 de noviembre de 2020,
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Imagen No. 47. Carta no renovación del contrato enviada por

Fuente: Expediente, Reservado, Boyacá Chicó, Consecutivo 276, archivo “21171129–0027600004.eml”, en la carpeta compartida https://1drv.ms/u/s!AkKvmGhecDvGgXQ4zOTSb6eSDoss?e=LDLEST, archivos “8. PRUEBA 8 -CARTA ENVIADA POR
En respuesta a esta carta, BOYACÁ CHICÓ le informó que daba acuse de recibo de su carta, sin embargo, le informaban que el jugador tenía contrato vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. Sin embargo, es muy llamativo que el club manifestara que la vigencia del contrato era hasta el 2023, si se tiene en cuenta que el contrato que estaba vigente para la fecha del envío de las dos cartas era el primer contrato cuya finalización era el 30 de junio de 2021. La carta de respuesta enviada por el club el 30 de noviembre de 2020 al jugador es la siguiente:
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Imagen No. 48. Respuesta de BOYACÁ CHICÓ a la Carta no renovación del contrato enviada por

Fuente: Expediente, Reservado, Boyacá Chicó, Consecutivo 276, archivo “21171129–0027600004.eml”, en la carpeta compartida https://1drv.ms/u/s!AkKvmGhecDvGgXQ4zOTSb6eSDoss?e=LDLEST, archivos “9. PRUEBA 9 -CARTA CONTESTACIÓN A
Tanto la carta enviada por el jugador como la respuesta del club se dieron unas semanas antes del envío de la comunicación del presidente de BOYACÁ CHICÓ a los demás clubes y a la DIMAYOR, como se expuso antes. Sin embargo, hay un elemento adicional que llama la atención de este Despacho y es el hecho de que el club, el 21 de diciembre de 2020, llama a descargos al jugador por haberse presentado en estado de alicoramiento, como se muestra a continuación:
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Imagen No. 49. Inicio de procesos disciplinario en contra del jugador

Fuente: Expediente, Reservado, Boyacá Chicó, Consecutivo 276, archivo “21171129–0027600004.eml”, en la carpeta compartida https://1drv.ms/u/s!AkKvmGhecDvGgXQ4zOTSb6eSDoss?e=LDLEST, archivos “12. PRUEBA 12 -CITACION DESCARGOS
Después de esta citación, y de acuerdo con la información remitida por los investigados, el club terminó el contrato con el jugador, como se muestra a continuación:
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Imagen No. 50. Acta de terminación del contrato de trabajo suscrito entre

Fuente: Expediente, Reservado, Boyacá Chicó, Consecutivo 276, archivo “21171129–0027600004.eml”, en la carpeta compartida https://1drv.ms/u/s!AkKvmGhecDvGgXQ4zOTSb6eSDoss?e=LDLEST, archivos “13. PRUEBA 13 -ACTA TERMINACIOíN CTTO.
De acuerdo con la información analizada, para este Despacho no son claros los motivos por los que BOYACÁ CHICÓ decidió enviar las cartas informando sobre la relación contractual de sus jugadores con el club a los demás presidentes de los clubes. Esto si se tiene en cuenta que el club tenía las herramientas legales y contractuales para manejar las situaciones que se les estaba presentando con los jugadores
“Pregunta: ¿En qué consistió esta comunicación que usted envió?
Respuesta: Doctora, con el fin de facilitarle a los jugadores y a los clubes interesados en contar con los servicios de ellos para que supieran la condición actual de ellos que los vinculara al club y así poder facilitar el traslado a cualquier institución que ellos desearan. Para para diciembre del 2020 estos jugadores terminaron su contrato de trabajo y vinculación con el Boyacá Chico. Pues si la carta lo dice así, obviamente tenían que estar vinculados. No me refiero a la terminación contractual, si ellos terminaron su relación, su vigencia contractual con el Boyacá Chico. Doctora, a ver como lo repetí anteriormente en el tema de las fechas, fueron tantos años que estuve a cargo de la institución que puedo incurrir en errores de fechas. Si esta si esta carta está con fecha que dice que los jugadores en la actualidad pertenecen al Boyacá Chicó, obviamente todavía hay contrato laboral con ellos.”[192]
Aunque RICARDO HOYOS ÁNGEL manifestó que lo que buscaba con esa comunicación era “facilitarle a los jugadores y a los clubes interesados en contar con los servicios de ellos” lo cierto es que esta comunicación no tuvo ese efecto. Como se mencionó, en el caso de
A pesar de lo manifestado por el presidente de BOYACÁ CHICÓ, este Despacho encontró que existe evidencia que da cuenta de que las comunicaciones enviadas por el club sí generaron una señal en el mercado que pudo llevar a que algunos clubes no manifestaran interés en los jugadores. Prueba de esto es la conversación del 8 de enero de 2021 por WhatsApp entre OíSCAR ARMANDO CASABOíN RODRIíGUEZ (presidente de DEPORTIVO PASTO) con una persona que se presenta como “Chaka”. Esta persona le habla sobre el jugador
“
ÓSCAR ARMANDO CASABOíN RODRIíGUEZ: Pero ahií Pimentel mandoí una carta.
ÓSCAR ARMANDO CASABOíN RODRIíGUEZ: que tenía contrato.
ÓSCAR ARMANDO CASABOíN RODRIíGUEZ: (enviía documento en PDF denominado “VIGENCIA CONTRATO
ÓSCAR ARMANDO CASABOíN RODRIíGUEZ: Pero eso no es nada.
OíSCAR ARMANDO CASABOíN RODRIíGUEZ: Son acuerdos de los equipos.
OíSCAR ARMANDO CASABOíN RODRIíGUEZ: lo de la ley es cierto.
OíSCAR ARMANDO CASABOíN RODRIíGUEZ: lo sabemos.
Con respecto a esta conversación, OíSCAR ARMANDO CASABOíN RODRIíGUEZ (presidente de DEPORTIVO PASTO) manifestó que no quiso contratar con el jugador porque no quería “sonsacar o socavar jugadores”:
“Pregunta: ¿De queí se trata esta conversación de WhatsApp?
Respuesta: Según recuerdo se trata es de un ofrecimiento que nos hizo este señor de un jugador sin nosotros siquiera pretenderlo.
Ellos los ofrecen así porque así y como usted puede darse cuenta y lo que nosotros inicialmente siempre hicimos antes de ponerlo en consideración con el cuerpo técnico y con la Comisión técnica, es darnos cuenta si el jugador tenía contrato vigente o no con ese chico, con el club, y como nosotros no nos interesóí el jugador, nosotros no accedimos a seguir el camino adecuado y darnos cuenta si tenía o no tenía contrato vigente, según él dice ahíí, y aporta que estaí en demanda, etcétera.
Ya son situaciones que a nosotros no nos incumben como dicen por ahí y lo que nosotros volvemos y repito, siempre hemos pretendido en estas negociaciones es que siempre entre nosotros los representantes legales de los equipos, los presidentes hemos dicho que hay que respetar el Reglamento del estatuto del jugador y esa es la clave de todo, es respetar lo que nos rige, que es el estatuto del jugador.
Pregunta: En esta comunicación se encuentra una afirmación realizada desde el número de contacto, nuevamente repito,
Respuesta: A lo que te acabo de definir. Que como en el mundo se venían presentando tantos inconvenientes (...) como el doctor Colmenares lo expresoí de sonsacar o socavar jugadores, nosotros entre presidentes hemos sido totalmente responsables de regirnos por ese estatuto del jugador y de no entrar, pues en diálogo ni negociación con un jugador que tiene un contrato vigente. (...) Si nos interesa un jugador, lógicamente y tiene contrato vigente vuelvo y repito, entramos en diálogo con ese Presidente."[196]
Como se evidencia, el supuesto efecto que quería lograr RICARDO HOYOS ÁNGEL (presidente de BOYACÁ CHICÓ) al enviar las comunicaciones a los clubes sobre sus jugadores, a saber, que los clubes pudieran manifestar interés y facilitar la movilidad de los jugadores, tuvo el efecto contrario. Este tipo de comunicaciones enviaban una señal al mercado sobre jugadores específicos sobre los cuales los clubes tenían un desincentivo a contratar a futuro.
11.2.11. Comunicación enviada por el presidente de UNIÓN MAGDALENA la cual tenía el objetivo de informar una situación que el club tenía con los jugadores
El 6 de enero y el 27 de febrero de 2021, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA (presidente de UNIÓN MAGDALENA para la época de los hechos) envió un mensaje a varios presidentes de clubes deportivos de fútbol “para el conocimiento y apoyo de todos"[197]. La comunicación adjunta al correo es la siguiente:
Imagen No. 51. Comunicación “CARTA ABIERTA A PRESIDENTES DE CLUBES FPC”

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, archivo “imagen 6.png”.
Lo primero que es de destacar de esta comunicación es que es cierto que los jugadores
Como se mencionó,
“Pregunta: ¿Cuál es la justa causa que argumenta el jugador para la terminación del contrato?
Respuesta: La pandemia inició en el año 2000, el año pasado, hoy 20 fue el 2020 (…) Esto es contra una crisis económica en todos los sectores y en especial en el fútbol. El fútbol al no tener transmisiones…
Hoy en día el fútbol existe por los derechos de televisión. O sea, la televisión paga por ver por televisar partidos. La programadora al no tener partidos que televisar, pues suspendió el pago que hacía a los clubes en ese orden de ideas, Unión Magdalena, el ingreso que tiene de manutención ese los derechos de televisión. Al dejarlos de recibir. ¿Que se hizo? no dejamos de recibir el 100%. Nos retiraron, creo que el 55% - 56%., quedamos con 40, 50% y eso mismo se hizo un convenio con ellos con cada 1 de los jugadores a partir del mes de marzo o abril, hubo un acuerdo donde, entre las partes, que aquí están firmados por el mismo jugador y todo eso se hizo una reducción del 43% del salario entre las partes. Aquí está el documento. En ese orden de ideas, se acordó que hasta que el fútbol volviera a su normalidad, pues se volvía al 100% porque es lo mismo también nos dijo la programadora que cuando ya volvieron a ocupar normalidad, pues obviamente volvían los mismos recursos.
En ese orden de ideas, los primeros meses fue difícil usted tener un salario del 100% y se lo reduzcan 43%, pues a todos nos afectó a todos los sectores, a toda parte no lo afectó, tuvimos demora en pagos del mes de marzo y abril nada más pudimos pagar el 50%, faltó el otro 50%, que nosotros comedidamente, les explicamos y todo el mundo reconoció, pero a partir del mes de mayo se hizo el acuerdo, no hubo problemas, marzo y abril sí quedó pendiente, pero porque no hubo de donde poder pagarlo. Se les planteó hacer un convenio de pago. Este jugador personalmente no lo quiso aceptar y se quedó viendo eso el mes de marzo y abril. (…) luego a mitad de año no se pudo realizar el pago de la prima, por lo mismo, porque no había ingresos, no había taquillas, no había partido. La programadora suspendió a la mitad (…) no se pudo pagar en su momento. Entonces, qué pasó a partir de noviembre se volvió el fútbol, no a la normalidad, (…) y ya, pues si al volverlo de los partidos y demás se fueron recibiendo nuevamente los recursos y fue cuando el club ya en su momento y en su debido tiempo se pudo empezar a poner al día de los salarios del 50 que era de marzo de abril, luego de la prima y así sucesivamente, unos fueron en enero, otros creo que fueron en febrero y otros en marzo. Él la renuncia la presenta en diciembre, alegando eso el pago de esos dos meses, los cuales no dan causal de terminación dentro de los términos laborales que yo conozco, porque usted debe tener, aunque sea, su mínimo vital y un jugador cuando tiene un pago de más del 50% creo que no estamos por debajo del mínimo vital.
Él recibe el pago que sí que se le quedaban pendientes correcto, pero lamentablemente institución no tenía de donde pagar, es una que afectó a todos los sectores. Entonces por eso en su momento no se pudo pagar y más adelante sí se pudo pagar y se le pudo reconocer esos salarios, pero ya pues el jugador había presentado su carta de renuncia, él se había tomado por decisión propia el tema de irse y por eso les digo que ahora viene el litigio de parte nuestra, hacer la reclamación ante la Comisión de Estatuto jugador de FIFA para que nos reconozcan el contrato y los derechos de información que tenemos con él."[200]
Como se evidencia, el jugador había presentado una carta de renuncia y argumentó que se debía a la falta de pago oportuno por parte del club. Para el gerente de UNIÓN MAGDALENA esta justificación es insuficiente si se tiene en cuenta las condiciones en las que estaba el mercado debido a la pandemia del COVID-19. Además, argumentó que esa causal de terminación era insuficiente porque se le había pagado el 50% del salario por unos meses. Aunque el club le hubiera pagado de manera parcial los salarios al jugador, lo cierto es que el club sí estaba incumpliendo una de las obligaciones especiales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, la cual es “Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos"[201].
Adicionalmente, el jugador efectivamente fue contratado por otro club, pero solo pudo vincularse a este nuevo equipo por una autorización de la FIFA, como lo describió FERNANDO ARDILA ACOSTA en su declaración:
“Pregunta: ¿Cuál es la situación actual del señor
Respuesta:
Pregunta: ¿Está vigente con ustedes?
Respuesta: No, no, vuelvo y repito, él ya pertenece al club de Finlandia.
(…)
Ante Colombia, y aquí están es un escrito que se envió los términos y demás, porque a nosotros nos llegó un requerimiento de entregar el pasaporte del jugador para que fuera a jugar en Finlandia, ahí nosotros establecemos claramente que el jugador un vínculo laboral con la institución y un contrato que termina 30 de diciembre de este año por conseguir que no lo dimos, y ahí fue cuando la Comisión de Estatuto ahora le dio el aval, una temporalidad para que él pudiera actuar.
(…)
Sino desde la Comisión desde la TMS ya se autorizó para que el jugara en FIFA está ya jugando y le está ganando su salario y le está llegando allá. Ahora es la parte nuestra, como puede ser que nosotros digamos no listo, ya no, nosotros no vamos a reclamar nada.
(…)
Pero también la FIFA y la Comisión del Estatuto le da la temporalidad, le da el permiso para que actúe porque no le pueden negar el derecho al trabajo a un jugador. Pero se llamaba, le dieron un permiso temporal para que pueda actuar, ese temporal se refiere para definir el vínculo de este tema laboral que nosotros demandamos para solicitarlo la indemnización y la formación de juzgados."[202]
Como se evidencia, UNIÓN MAGDALENA, a pesar de no haber realizado los pagos al jugador ni haber aceptado su renuncia, también tomó acciones para que este no pudiera vincularse a otro club, como lo fue retenerle el pasaporte para que no pudiera ir a jugar en el equipo en Finlandia. Solo hasta que la FIFA autorizó, de manera temporal, el jugador pudo vincularse al nuevo equipo. Este cambio de club quedó registrado así:
Imagen No. 52. Historial de fichaje de

Fuente:https://www.transfermarkt.co/
El caso de
“Respuesta: Este jugador lo mismo que
Pregunta: ¿Ese cuál es? ¿Cuál es?
Respuesta: la asociación de futbolistas de Colombia. Entonces envió el mismo formato. Igualmente, con él se conversó, se habló. Él fue promovido por un intermediario, que en su momento no era intermediario. Después, a los meses que consiguió ese título intermediario mediante la Federación colombiana de fútbol, digámoslo así, promovido a que renunciara para que se fuera a otros clubes, fue promovido para que se fuera para Medellín, que se fuera para Cali, que se fuera para Pereira. En fin, ese jugador resulta en Chile.
Pregunta: Antes de iniciar ¿a qué se refiere con promovido?
Respuesta: Digamos, un empresario Le dice al oído, yo lo voy a llevar a X lugar, lo voy a poner a jugar allá tranquilo, que usted va a jugar allá sin problema. Entonces le digo, los seducen los llevan y los informan que a la hora de la verdad muchas veces no suceden porque hay clubes que no están dispuestos a entrar en un litigio por un jugador que tiene un vínculo laboral.
(…)
Y es el caso de
En fin, el club, es el club, no inició en ningún entre ningún trámite ante la Comisión del Estatuto del mundo, ellos prefirieron no hacer nada y dejar eso quieto, tanto así que el jugador en este momento hace semana y media dos semanas, regresó a los dignatarios."[203]
Como se evidencia, el club conocía la carta de renuncia de
Imagen No. 53. Cláusula sexta del Contrato de trabajo de
Fuente: Expediente, Reservado, Unión Magdalena, Cuaderno Reservado UNIÓN MAGDALENA No.1, Folio 82-USB, CONTRATOS JUGADORES VIGENTES, archivo “CONTRATO
A pesar de que UNIÓN MAGDALENA conocía la causal de la renuncia del jugador y el posible incumplimiento del contrato, de acuerdo con la cláusula anterior, este insistió en que la relación laboral seguía vigente. Esta situación generó que el club pudiera truncarle al jugador una posibilidad de estar vinculado a un club que, entre otras condiciones, le pagara su salario en debida forma. Esto, unido con la comunicación objeto de análisis, es más restrictiva aún si se tiene en cuenta que el contrato firmado entre el club y el jugador establece una cláusula en la que se fija que el jugador debía pagar una indemnización en caso de que renunciara sin justa causa con el fin de jugar en otro club, como se muestra a continuación:
Imagen No. 54. Cláusula sexta del Contrato de trabajo de
Fuente: Expediente, Reservado, Unión Magdalena, Cuaderno Reservado UNIÓN MAGDALENA No.1, Folio 82-USB, CONTRATOS JUGADORES VIGENTES, archivo “CONTRATO
Del análisis de las evidencias recolectadas, este Despacho pudo demostrar que UNIÓN MAGDALENA había incumplido una de las obligaciones como empleador al no haber realizado los pagos a los jugadores de la manera debida. Aunque el club pudo haber tenido una explicación de por qué eso se dio, lo cierto es que tampoco dejó que estos jugadores pudieran renunciar. Por el contrario, llevó a cabo medidas que enviaron una señal al mercado sobre estos jugadores. En la comunicación enviada el 6 de enero y el 27 de febrero de 2021 JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA (presidente de UNIÓN MAGDALENA para la época de los hechos) solo mencionó que los jugadores
Además, es de resaltar que el equipo tenía las herramientas legales para manejar la situación con los jugadores como lo es la aplicación de las reglas establecidas en el Estatuto del Jugador y la cláusula de indemnización. A pesar de esto, optó por enviar una comunicación que dejó una señal al mercado y evitó de manera eficiente que los jugadores pudieran retirarse del equipo con justa causa e ir a un club diferente. En el caso de
La defensa de los investigados hizo énfasis en que los jugadores, para el momento del envío de la comunicación, estuvieron vinculados a clubes y jugaron en sus ligas, por lo que no habría habido un veto sobre estos. Sin embargo, la defensa dejó de lado el hecho de que la comunicación enviada por el presidente de UNIÓN MAGDALENA, en dos oportunidades, señalaba que los jugadores estarían negociando con clubes con un contrato vigente, sin mencionar de manera consciente que estos habían presentado la renuncia por justa causa debido a que el club incumplió con los pagos de los salarios.
11.2.12. Comunicación del 2 de julio de 2021 enviada por ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ (presidente de DEPORTIVO PASTO) sobre la situación del jugador
En este apartado, este Despacho primero explicará el contexto de la situación deportiva del jugador
Para empezar, esta Superintendencia comprobó, con las mismas pruebas aportadas por los investigados, que para la fecha de la comunicación que se estudiará (2 de julio de 2021) DEPORTIVO PASTO le debía al futbolista
Presentado el contexto y entrando en materia, el 2 de julio de 2021, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ (presidente de DEPORTIVO PASTO) envió una comunicación a varios presidentes de los clubes profesionales y al presidente de la DIMAYOR de la época (FERNANDO JARAMILLO GIRALDO), su secretaria (
Imagen No. 55. Comunicación enviada el 2 de julio de 2021

Fuente: Expediente, Reservado, SIC General, Cuaderno Reservado SIC GENERAL No.1, FOLIO 139, SUMMATION, ARCHIVOS, ADP-190-CLUBES[11427].pdf.
En sus declaraciones ante la Delegatura, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ precisó el contexto previo y posterior a la comunicación. Reconoció que efectivamente había enviado esa comunicación, aunque había sido el único caso en que lo había hecho[207]. Aseguró que, frente a la renuncia, varias veces el club intentó dialogar con el jugador sobre las razones para tomar esa decisión, pues era un jugador valioso para la institución. En sus términos:
“Él sabía que el club había invertido muchos recursos en él y que por la situación de pandemia sí es cierto que nos habíamos retrasado en el pago de los salarios, pero que jamás se le había dejado de cumplir y que ya en estos momentos estábamos recuperándonos un poco."[208]
En la diligencia de ratificación, el investigado puntualizó aún más las circunstancias del inconveniente con el deportista. Recalcó que
El directivo añadió que habían adelantado negociaciones con un club argentino (GIMNASIA Y ESGRIMA DE LA PLATA) y que
A pesar de todo, de acuerdo con ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, finalmente todo se solucionó. El equipo y el jugador convinieron un aumento del salario y continuaron la vinculación. No obstante, la transferencia con el equipo argentino se frustró, como este Despacho observa en las diferentes interacciones de ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ con el jugador, con dirigentes del club argentino y con miembros de su propio club. En ellas defiende la necesidad de negociar cualquier transferencia con DEPORTIVO PASTO. La primera parte de su conversación con
“ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Creo q tienes q insistirle q el negocio es con pasto.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Yo hablo mañana con el sr Javier abad.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: porq el jugador. No es libre.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Y queremos mantener las. Buenas relaciones.[212]
Luego, el 3 de julio de 2021, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ le escribió lo siguiente al jugador
“ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ:
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Solo t pido, y discúlpame q tome la iniciativa, queremos lo mejor para ti, que vayas a triunfar, pero q salgas de la mejor manera, como debe ser…
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Piénsalo. Reflexiona.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: No t dejes llevar por la gente que solo busca obtener recursos sin haberlos trabajado y luchado. Nosotros no vamos a retenerte, pero queremos que te vayas y que todos quedemos tranquilos y bien. Piénsalo! Abrazo cordial."[213]
Cuatro días después, el 7 de julio de 2021,
Después de lo sucedido con el club argentino, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ tomó una captura de pantalla a este mensaje y lo envió a un grupo de WhatsApp denominado “Comité Ejecutivo 18-22”, donde estaba MAURICIO ROSAS (vicepresidente de DEPORTIVO PASTO), entre otras personas, algunas integrantes del club[215]. Allí se mostró orgulloso de la reacción del equipo argentino y, sobre la situación del jugador, pidió “[b]loquearlo en Colombia y se le dañó el negocio en Argentina.” En particular, en este chat los participantes señalaron lo siguiente:
“ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Miren el mensaje de gimnasia esgrima de la plata respetando al club.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: (envía captura de pantalla).
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: no hay que dejarse llevar del daño q quiere hacer la agremiación de futbolistas.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: hay que respetar el club.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Además el negocio con gimnasia lo conseguimos nosotros.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: y el sr
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: (envía documento en formato.pdf).
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: luego llega esta oferta, pero todas a través del club.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: pero el sr
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: y lo peor se atreve a publicar documentación privada.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Ahí puedes ver como actuamos.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: Bloquearlo en Colombia y se le dañó el negocio en argentina.
ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ: mientras pretenda llegar libre va a ser muy difícil” (subrayado fuera del texto original).
Vale la pena señalar que tan solo un mes después de la comunicación el jugador fue transferido no a un club colombiano, sino a uno catarí, el Al-Shamal SC, y al año siguiente volvió a DEPORTIVO PASTO. Esto se puede corroborar en el siguiente historial de fichajes del portal Transfermarkt.
Imagen No. 56. Comunicación enviada el 2 de julio de 2021

Fuente: https://www.transfermarkt.co/
Precisamente, ese es uno de los argumentos de DEPORTIVO PASTO y de ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ en las observaciones al Informe Motivado, que no existió un acuerdo o práctica para eliminar la presión de competir por los jugadores, pues “los 17 jugadores presuntamente afectados [en las comunicaciones presentadas en la resolución de apertura de la investigación] nunca vieron restringida la posibilidad de ser inscritos en una liga nacional o extranjera"[216]. Particularmente, indicó que
De hecho, a juicio de los investigados, la carta en relación con ese deportista no demuestra que haya habido un acuerdo anticompetitivo, sino solo señala que el club había cumplido con las obligaciones laborales con el deportista. Aunque sí hubo retrasos en el pago de los salarios y los aportes a la seguridad social, estos fueron efectuados en su momento. En consecuencia, estimaban que el jugador no podía terminar el contrato con justa causa y el comunicado era un recordatorio a que tanto él como los demás clubes debían respetar el contrato siguiendo las normas del Estatuto del Jugador.
Otro argumento de los investigados es que, por medio del comunicado cuestionado, simplemente se limitaron a recordar el cumplimiento de las regulaciones de la FIFA y la FCF sobre estabilidad contractual e inducción a la rescisión contractual. De esta manera, “mal podría entenderse que el respeto a las normas federativas, es a su vez constitutiva de una práctica restrictiva de la competencia"[218].
Para explicar su argumento, fundamentándose en la regulación concerniente y en las declaraciones de
En este sentido, según el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA (art. 13): “Un contrato entre un jugador profesional y un club podrá rescindirse solo al vencimiento del contrato o de común acuerdo"[220]. Esta disposición es replicada íntegramente en el artículo 18 del Estatuto del Jugador “y no es óbice para respetar normas de orden público como lo son las de materia laboral en nuestro país y, por tanto, la renuncia de un jugador es completamente válida"[221]. El artículo 19 de este mismo cuerpo normativo dispone que “constituyen justa causa para la terminación de un contrato de trabajo las señaladas en la Ley de acuerdo con las indicaciones de los organismos de la FIFA"[222]. Adicionalmente, el artículo 21 establece regulaciones para la extinción de contratos sin justa causa. Y prevé una indemnización económica para quien termina el contrato –cuyos perjuicios son tasados por la Cámara Nacional de Resolución de Disputas– y otra deportiva para el club que termina el contrato en el período protegido o induce a su rescisión.
Por último, DEPORTIVO PASTO y ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ arguyeron que la movilidad laboral del jugador
Analizados los argumentos de los investigados y la evidencia del expediente, este Despacho coincide con la Delegatura en que el correo del 2 de julio de 2021 enviado por ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ sobre la situación del jugador
Los investigados aciertan en identificar y explicar las regulaciones sobre los contratos laborales de futbolistas profesionales. Atinan en recordar que el Estatuto del Jugador establece que “constituyen justa causa para la terminación de un contrato de trabajo las señaladas en la Ley de acuerdo con las indicaciones de los organismos de la FIFA” (art. 19)[225]. Pero omiten exponer que el artículo 14 bis del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA precisamente regula “la rescisión de contratos por causa justificada debido a la existencia de salarios pendientes”. Con claridad, el numeral primero dispone lo siguiente:
“En el caso de que exista una causa justificada, cualquier parte puede rescindir un contrato sin ningún tipo de consecuencias (pago de una indemnización o imposición de sanciones deportivas). En general, se considerará una causa justificada cualquier circunstancia en la que ya no pueda esperarse razonablemente y de buena fe que una de las partes continúe una relación contractual.”
Además, el Código Sustantivo del Trabajo estipula que, para el trabajador, es una justa causa de terminación del contrato “el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales"[226].
Si bien esta Superintendencia no es la autoridad competente para determinar si efectivamente había una justa causa para la terminación del contrato, sí puede establecer que el futbolista
A pesar de contar con estas opciones en caso de presentarse una transferencia irregular, el DEPORTIVO PASTO y ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ optaron por intentar bloquear cualquier posible transferencia del jugador en el mercado relevante. Las palabras de ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ son suficientes para ilustrarlo. En los chats dentro del grupo “Comité Ejecutivo 18-22”, expresó que con el desistimiento del club argentino de contratar al futbolista, se puede ver cómo actúan las directivas de DEPORTIVO PASTO. En sus palabras, “[b]loquearlo en Colombia y se le dañó el negocio en Argentina”. Asimismo, en el correo estudiado en esta sección el presidente del club colombiano les pidió a los demás clubes profesionales “abstenerse de realizar cualquier tipo de vinculación laboral directa o de servir de intermediario de
Por último, el comunicado objeto de análisis es anticompetitivo en el sentido de que indujo a los competidores de los derechos deportivos del jugador a un error. Falsamente, informó que DEPORTIVO PASTO “viene cumpliendo con las obligaciones contractuales”, dado que, como quedó probado previamente, a la fecha del correo la institución le debía dos meses de salario al deportista y previamente se había retrasado sistemáticamente en los pagos, cuando no era así.
11.3. Descripción de la conducta desplegada por la DIMAYOR
En el presente acápite se presentará el material probatorio que da cuenta de la participación de la DIMAYOR en la conducta anticompetitiva reprochada. En concreto, se trata del comportamiento asumido por la DIMAYOR en relación con los correos electrónicos y conversaciones a través de mensajería instantánea que recibió y conoció, los cuales contenían las comunicaciones ya aludidas que fueron emitidas por provenientes de los clubes investigados. Además, se encontró que la DIMAYOR no solo conoció de dichas comunicaciones, sino que en algunos casos replicó o divulgó los mensajes enviados por los investigados que tenían como fin que el resto de los equipos se abstuvieran de contratar libremente a ciertos jugadores.
De esta manera, a continuación, se expondrán las distintas comunicaciones recibidas por la DIMAYOR, así como aquellas que fueron reenviadas por esta institución a sus asociados, y se explicará por qué este comportamiento era injustificado a la luz de las normas de la FCF y tiene la potencialidad de afectar la libre competencia económica entre los clubes deportivos.
I. La primera comunicación que recibió la DIMAYOR fue la enviada por TALENTO DORADO el 12 de junio de 2018[227] a través de correo electrónico dirigido, entre otros presidentes de clubes deportivos, a
Imagen No. 57. Correo electrónico enviado por TALENTO DORADO el 12 de junio de 2018

Fuente: Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo 1976, archivo “21171129–0197600003.MP4”
En el correo enviado se adjuntó una comunicación[228] en la que PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO) le informó al resto de equipos profesionales y a la DIMAYOR que el jugador
Por las razones expuestas en el numeral 11.2.1. de este acto administrativo, este Despacho considera que la referida comunicación era injustificada, especialmente teniendo en cuenta la vigencia del contrato laboral del jugador. Además, la emisión de la referida comunicación tenía una motivación económica, la cual consistía en evitar que el jugador pudiera negociar su vinculación con otros clubes libremente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 del Estatuto del Jugador. Luego, dicha comunicación, así como las demás emitidas por los clubes y según se ha detallado en los apartados anteriores, tenía como objetivo enviar una señal a los demás clubes deportivos para la negociación de derechos deportivos y transferencia del jugador en los términos y, de esa forma, buscar que la conducta de estos clubes –competidores– se ajustara a su voluntad.
Es claro que la DIMAYOR tuvo conocimiento de las circunstancias denunciadas por TALENTO DORADO en relación con la situación del jugador
II. Posteriormente, se encontró que, como respuesta a la comunicación remitida por PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO), TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN (presidente de ONCE CALDAS) el 23 de junio de 2018 envió un correo electrónico a los demás presidentes de los clubes, e incluyendo a
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Imagen No. 58. Correo electrónico enviado por ONCE CALDAS el 23 de junio de 2018

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Once Caldas, archivo “Re_ COMUNICADO JUGADOR
Como se puede observar en el correo expuesto, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN (presidente de ONCE CALDAS) afirmó que “[c]aso similar [al de
Frente a este último aspecto, llama la atención el llamado a la DIMAYOR sobre el diseño y aplicación de normas sancionatorias distintas y más fuertes a las ya previstas por el ordenamiento jurídico del fútbol. Especialmente cuando, tanto
Esto lleva a concluir que ONCE CALDAS tenía un interés similar al de TALENTO DORADO –con
III. Una segunda réplica que tuvo la comunicación inicial enviada por TALENTO DORADO sobre el jugador
Imagen No. 59. Correo electrónico enviado por LA EQUIDAD el 23 de junio de 2018

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Coreos Equidad, archivo “Re_ COMUNICADO JUGADOR
Tal y como se evidencia en la anterior imagen, equipos como LA EQUIDAD manifestaron su apoyo a las comunicaciones de TALENTO DORADO y ONCE CALDAS, las cuales tenían una finalidad anticompetitiva de conformidad con lo señalado en el numeral 11.2.1. de esta Resolución. Esta situación permite evidenciar que los equipos estaban enviando mensajes a sus competidores con la finalidad de influenciar sus decisiones competitivas y, en esa medida, las comunicaciones fueron idóneas pues los clubes que manifestaron su apoyo y “solidaridad” ante las situaciones presentadas buscaron ajustar sus decisiones de negocio frente al fichaje de esos jugadores.
Respecto de la participación de la DIMAYOR en lo que se refiere a la comunicación y respuestas expuestas anteriormente, este Despacho evidencia que la agremiación conoció del actuar y los intereses de TALENTO DORADO, ONCE CALDAS y LA EQUIDAD. Es más, en su defensa la DIMAYOR[229] argumentó que la comunicación no tenía un contenido incriminatorio ni anticompetitivo, aun cuando de conformidad con lo señalado es evidente que mediante las comunicaciones expuestas se envió un mensaje claro al mercado consistente en desincentivar la contratación de un jugador que no quiso renovar su vínculo, como fue el caso de
IV. Otra situación que permite sustentar la conclusión anterior y el conocimiento y participación de la DIMAYOR en el envío de las comunicaciones consiste en lo ocurrido posteriormente frente a
Imagen No. 60. Correo enviado por TALENTO DORADO el 27 de mayo de 2019

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Talento Dorado, archivo “Fwd_
Como se puede observar, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO utilizó como canal para la distribución del mensaje recriminatorio contra el actuar de
V. El 21 de noviembre de 2018, EDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS (presidente de TIGRES) envió a los presidentes de los clubes profesionales una comunicación en donde informó que el jugador
Imagen No. 61. Comunicación enviada el 21 de noviembre de 2018

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, imagen 9.png.
Como respuesta a la anterior comunicación, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO (presidente de ENVIGADO) contestó con “[r]espaldo total chatico”, correo que fue dirigido al remitente, los equipos profesionales y a
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Imagen No. 62. Correo enviado por ENVIGADO el 21 de noviembre de 2018

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Envigado, archivo “Re_Comunicado Jugador
Llama la atención que, pese a que la comunicación inicial de TIGRES no fue remitida a ningún miembro de la DIMAYOR, la respuesta remitida por ENVIGADO sí fue puesta en conocimiento de
Ahora bien, en relación con lo señalado en el comunicado inicial de TIGRES llama la atención el uso de la expresión “evitar que personas inescrupulosas se beneficien”. Esto, comoquiera que, para los agentes de la industria del fútbol, incluida la DIMAYOR, es claro que existen unos mecanismos jurídicos para dirimir las controversias surgidas por eventos de inducción a la ruptura del vínculo laboral de los clubes y aquellos sobre doble inscripción de jugadores. Así lo expuso
“Pregunta: En ese sentido, si un jugador decide suscribir contrato con ese club antes de esos 6 meses, ¿qué sucede? ¿se genera algún tipo de sanciones?
Respuesta: Podría haber sanciones, sí (…). El contrato no va a dejar de ser válido, porque como les digo el contrato de trabajo se rige por las normas del derecho laboral. Entonces, el contrato laboral existirá y será válido en la medida en que cumpla con los requisitos. Pero, desde el punto de vista de la vinculación deportiva, podría tener, dependiendo del caso, algunas consecuencias de índole sancionatoria entre deportiva y económica.
Pregunta: ¿Esas sanciones de las que está hablando son extensivas al club profesional que suscribe el contrato laboral con ese jugador antes de los 6 meses del vencimiento del contrato actual?
Respuesta: Podría sí, también.
Pregunta: ¿Qué tipo de sanciones se le podrían imponer a esos clubes en ese contexto?
Respuesta: A los clubes la sanción sería la de la prohibición de no inscribir nuevos jugadores en un periodo máximo de 3 ventanas o periodos de inscripción subsiguientes a que se le haya impuesto la sanción."[231]
De este modo, y sin perjuicio de la circunstancia particular del vínculo contractual de
VI. El 1 de febrero de 2019, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO (presidenta de TALENTO DORADO) envió una comunicación dirigida a todos los clubes profesionales y a JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA (presidente de la DIMAYOR), en la que indicó que el jugador
Al finalizar la referida comunicación, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO apeló a un supuesto “pacto de caballeros” que había entre clubes del fútbol profesionales con la intención de que no se permitiera que el jugador fuera adquirido por otro de equipo y pudiera continuar con TALENTO DORADO. A continuación, se presenta el correo que contenía la comunicación antes mencionada:
Imagen No. 63. Correo enviado por TALENTO DORADO el 1 de febrero de 2019

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Talento Dorado, archivo “JUGADOR
En este caso, se encontró que el correo electrónico usado por TALENTO DORADO para poner en conocimiento a la DIMAYOR y buscar su apoyo frente a lo ocurrido con el jugador
Es relevante destacar que, conforme se indicó en el numeral 11.2.5. de esta Resolución, el llamado de TALENTO DORADO consistió en solicitar que se les ayudara a cuidar la inversión hecha en el jugador, donde la única forma de respetar el “pacto de caballeros” era evitar negociar directamente con el jugador su vinculación a otro club –dado que el jugador adujo la existencia de justa causa para la terminación anticipada de su contrato, la cual consistía en el no pago de dos (2) o más salarios–, pues así podía vender sus derechos deportivos a otra institución.
Nuevamente, se evidencia el conocimiento y aquiescencia de la DIMAYOR y, particularmente en este caso de JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA como presidente de esa institución. La anuencia con la emisión de este tipo de comunicación y, concretamente frente a la emitida por TALENTO DORADO respecto del jugador
VII. El 9 de diciembre de 2019, este Despacho encontró que JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA (presidente del CÚCUTA DEPORTIVO utilizó como canal de comunicación a
Imagen No. 64. Correo enviado por

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Cúcuta Deportivo, archivo “RV_Comunicación Cúcuta Deportivo[244099].msg”.
De la transcripción hecha sobre el contenido de la comunicación enviada por el CÚCUTA DEPORTIVO a la DIMAYOR y reenviada por esta asociación, se evidencia que la solicitud directa y expresa para el resto de los clubes profesionales fue no contratar a dos jugadores. Según las pruebas que reposan en el Expediente, los jugadores argumentaron que su salida era motivada porque el equipo no les pagaba, situación que luego aceptó el CÚCUTA DEPORTIVO y era ampliamente conocida en el mercado y por la DIMAYOR.
Otro aspecto que se destaca en esta ocasión, así como en otro correo electrónico antes presentado, es que fue la DIMAYOR la que directamente envió la comunicación a los clubes tendientes a restringir la movilidad de ciertos jugadores, lo que les dio un carácter de legalidad a mensajes que no lo tenían. Adicionalmente, es necesario aclarar que, si bien la DIMAYOR directamente no tiene la competencia para establecer si lo afirmado por los jugadores sobre la mora en el pago de salarios era –o no– cierto, de conformidad con su rol como ente rector del fútbol profesional y su conocimiento sobre las justas causas para la rescisión del contrato, lo procedente no era reenviar dicha comunicación permitiendo que se divulgara esta información que tenía una clara intención de influenciar las decisiones de los demás clubes en relación con la posibilidad de contratar a estos jugadores. Por el contrario, y aunque esto no esté dispuesto en los Estatutos de la DIMAYOR, esta institución estaba llamada a conminar a sus asociados al uso de las vías legales que tienen a su disposición desde el ámbito deportivo y a través de la justicia ordinaria. Así pues, el llamado de la DIMAYOR debía ser dirigido al equipo CÚCUTA DEPORTIVO a hacer uso de los medios legales que para el efecto dispone el Estatuto del Jugador, y no a los demás agentes del mercado sobre abstenerse de negociar con los referidos jugadores.
Entonces, tal y como se explicó en esta Resolución, los equipos contaban con las herramientas para intentar recuperar bajo el amparo de la ley su inversión si consideraba que los jugadores salieron sin justa causa, pero lo que no podían hacer era obstaculizar su salida a otros clubes. Luego, considerando el conocimiento de la DIMAYOR sobre los mecanismos dispuestos al alcance de los clubes y sobre la posible irregularidad de dichas comunicaciones, no es dable afirmar que la remisión de la comunicación enviada sobre los jugadores
VIII. El 23 de junio de 2020, GABRIEL CAMARGO SALAMANCA (expresidente de DEPORTES TOLIMA)[233] envió a ENVIGADO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA (presidente de la DIMAYOR para la época de los hechos), con copia al resto de clubes profesionales, una comunicación en la que señaló que el jugador
Imagen No. 65. Correo enviado por DEPORTES TOLIMA el 23 de junio de 2020

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Deportes Tolima, archivo “JUGADOR DEL DESPORTES TOLIMA_
Se destaca sobre el correo expuesto que GABRIEL CAMARGO SALAMANCA en declaración ante esta Superintendencia manifestó que creía haber enviado un par de comunicaciones de ese estilo y que, efectivamente, una de ellas había sido la del jugador
Ahora, frente al contenido de la referida comunicación, este Despacho encontró que tuvo como objetivo enviar un mensaje al mercado para recalcarle al resto de los equipos que el jugador tenía contrato vigente y que no intentaran negociar su contratación, pues no estaba libre. Al respecto, se reitera que en el presente caso llama la atención que la comunicación se envió el 23 de junio de 2020, siete (7) días antes de que se venciera su contrato[235] y cuando el jugador podía negociar su vinculación con otro club, tal como lo dispone el artículo 12 del Estatuto del Jugador, por tener menos de seis (6) meses de vigencia su contrato. Otro aspecto que se destaca de la comunicación es que el entonces presidente de DEPORTES TOLIMA hace referencia a que el jugador tiene contrato hasta el 30 de junio de 2023, cuando para la fecha de envío de esa comunicación no se había concretado ese término de duración del contrato. Esto se debe a que es cierto que existió un contrato por el que se contrató al jugador por tres años más, pero este solo fue firmado el 1 de julio de 2020[236].
En consecuencia, si se considera el hecho de que la comunicación fue enviada antes de que se terminara el primer contrato y, además, antes de que se suscribiera el segundo contrato, muestra la intención del club de enviar una señal al mercado sobre una futura vinculación de un jugador. Esta situación fue confirmada por CÉSAR ALEJANDRO CAMARGO SERRANO (presidente de DEPORTES TOLIMA), quien indicó respecto al contenido de la comunicación que fue para que los demás equipos no utilizaran sus jugadores, ya que señaló que si “voy a jugar parqués con las fichas rojas y los demás tendrán que saber que yo voy a jugar con las rojas para que no vayan a jugar con las fichas mías”.
IX. El 4 de diciembre de 2020, RICARDO HOYOS ÁNGEL (presidente de BOYACÁ CHICÓ)[237] envió a FERNANDO JARAMILLO GIRALDO (presidente de la DIMAYOR),
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Imagen No. 66. Correo enviado por BOYACÁ CHICÓ el 4 de diciembre de 2020

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Boyacá Chicó, archivo “Información jugador del registro del Boyacá Chicó F.C –
Frente al correo y comunicación respecto del jugador
Las respuestas de distintos clubes a la comunicación de BOYACÁ CHICÓ permiten evidenciar que se cumplió con su objetivo principal, consistente en que los equipos atendieran la solicitud de no contratar a un jugador que, aunque tenía contrato vigente, quería salir de la institución. Es más, algunos de ellos manifestaron su molestia ante la situación, hablaron de violación de acuerdos y de unirse en contra de los equipos que contrataron a dichos jugadores.
Al respecto, se encontró que, posteriormente, el 15 de diciembre de 2020 RICARDO HOYOS ÁNGEL (presidente de BOYACÁ CHICÓ)[240] le volvió a manifestar a FERNANDO JARAMILLO GIRALDO (presidente de la DIMAYOR),
Imagen No. 67. Correo enviado por BOYACÁ CHICÓ el 15 de diciembre de 2020

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Boyacá Chicó, archivo “Información jugador del registro del Boyacá Chicó Fútbol Club[4759612].MSG”.
Así, este Despacho encontró de nuevo que funcionarios de la DIMAYOR, incluido su presidente, tuvieron conocimiento de comunicaciones tendientes a limitar que otros equipos libremente pudieran contratar a jugadores que querían salir de su equipo, en este caso BOYACÁ CHICO. Como tal, la DIMAYOR conoció directamente los mensajes restrictivos sobre jugadores que, se resalta, podían moverse a otros clubes bajo cualquier argumento, ya sea con justa causa o no, y además ser inscritos en competencias de la DIMAYOR según lo establece el Estatuto del Jugador.
Lo anterior no quiere decir que BOYACÁ CHICÓ no tuviera las herramientas legales para denunciar la inscripción y solicitar que se decretara el incumplimiento del contrato ante la jurisdicción ordinaria o, incluso, ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas si decidía acudir a la justicia arbitral dispuesta para el efecto por el Estatuto del Jugador. No obstante, lo que no podía hacer era saltarse ese trámite y mediante comunicaciones no permitir que los jugadores fueran contratados.
Nuevamente, es claro que, debido al rol que ostenta la DIMAYOR en la estructura organizacional del fútbol profesional en Colombia, esta institución tenía los conocimientos y herramientas para poder establecer, que las conversaciones que se estaban llevando a cabo en el grupo de WhatsApp G-36 posiblemente contravenían lo dispuesto por las normas de la FCF y, además, podrían ser ilícitas a la luz de las normas de libre competencia, pues de la expresión “[m]encionar el club que está perjudicando el FPC y violando los acuerdos” resulta evidente que subyace, cuando mínimo, la expectativa de determinar las decisiones de los demás clubes respecto de los jugadores que no deberían contratarse y, asimismo, la pretensión de restringir la movilidad de dichos jugadores.
X. El 2 de julio de 2021, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ (presidente de DEPORTIVO PASTO)[241] envío a FERNANDO JARAMILLO GIRALDO (presidente de la DIMAYOR),
Imagen No. 68. Correo enviado por DEPORTIVO PASTO el 2 de julio de 2021

Fuente: Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Deportivo Pasto, archivo “COMUNICADO JUGADOR DEPORTIVO PASTO
Del correo y la comunicación expuesta se concluye que la DIMAYOR, de nuevo a través de sus presidente y funcionarios, conoció de actuar de DEPORTIVO PASTO tendiente a evitar que el jugador
Dicho conocimiento y el asentimiento con la remisión de esa comunicación, evidentemente restrictiva, no puede ser analizada como un comportamiento inerte en el mercado. Más allá de la posterior trayectoria del jugador
En conclusión, los elementos de prueba expuestos en este aparte permiten evidenciar que la DIMAYOR (i) recibió las comunicaciones anticompetitivas; (ii) conoció y consintió la expectativa ilegal de los clubes que subyacía a esas comunicaciones, consistente en poder orientar la decisión de los clubes sobre la contratación de jugadores, específicamente sobre si no negociar directamente con los jugadores a que se referían las comunicaciones – o sencillamente sobre no contratarlos–; (iii) replicó dos (2) de esas comunicaciones en las que, por un lado, se apelaba a la solidaridad de gremio sobre lo acontecido con el jugador
Lo anterior contribuyó a la comisión de una práctica anticompetitiva violatoria del artículo 1 de la Ley 155 de 1959, pues constituyó un respaldo a los objetivos de los investigados, quienes intentaron evitar que los equipos pudieran elegir y contratar libremente a jugadores que alegaron haberse desvinculado de sus clubes. Lo anterior pone en evidencia que la DIMAYOR no solo hizo parte de la conducta anticompetitiva, sino que no evitó que ocurriera, pues una de sus funciones es promover que sus competiciones funcionen adecuadamente[242] y, claramente, el restringir la contratación de jugadores es una práctica que atenta contra la posibilidad de que los equipos se refuercen para competir dentro de los torneos y copas de la DIMAYOR.
Estas conclusiones son posibles ya que del análisis hecho a lo largo de este acto administrativo es ostensible que el propósito de la información enviada en las comunicaciones por parte de los investigados al resto de los clubes y la DIMAYOR fue ilegítimo. Uno de los objetivos de estas comunicaciones era obligar a que ciertos jugadores permanecieran en sus clubes, esto al obstaculizar su salida por medio de solicitudes de no contratación sin que existiera de por medio una negociación de los derechos deportivos, pues los equipos intentaron proteger sus intereses económicos por encima del derecho al trabajo y a la libre circulación de los jugadores. La otra intención evidenciada en las comunicaciones analizadas era la de influenciar la decisión de los demás clubes sobre contratar o no los jugadores a los que se referían o, en algunos casos, negociar su vinculación con los clubes y no directamente con el jugador.
Esa práctica irregular y anticompetitiva se desarrolló aun cuando los equipos tenían, por un lado, la libertad de elegir –o no– contratar a dichos jugadores e, incluso, decidir arriesgarse a negociar directamente con un jugador con contrato laboral vigente con otro club, aun pese a la existencia de normas que sancionan económica y disciplinariamente dicha decisión de negocio. Por otra parte, esta conducta se dio aunque los clubes contaban con las herramientas legales para demandar el incumplimiento del contrato laboral ante la jurisdicción ordinaria o los tribunales arbitrales si así correspondía, o reclamar las indemnizaciones derivados de una presunta inducción a la ruptura contractual. Sin embargo, prefirieron no adelantar ese trámite sino intentar evitar directamente la contratación de jugadores.
Adicionalmente, este Despacho probó que la DIMAYOR, al reenviar comunicaciones que tenían como finalidad obstaculizar la movilidad de ciertos jugadores les otorgó a esos documentos un aval de que eran presuntamente legales y que se sometían a las disposiciones reglamentarias establecidas por la FCF. Sin embargo, esto no era así, pues los clubes no podían solicitar que no se contratara a jugadores profesionales que se desvincularon de sus clubes, ya sea con o sin justa causa. Esa circunstancia viola lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo, lo dicho por el Estatuto del Jugador y configura un actuar restrictivo de la libre competencia, pues el mercado no se desarrolla libre ni competitivamente al haber solicitudes, presiones y en algunos casos amenazas para la no contratación de jugadores.
Por lo tanto, este Despacho considera que la DIMAYOR no cumplió con una de las funciones propias y esenciales de las agremiaciones y asociaciones profesionales, correspondiente con jugar un papel crucial para la determinación de buenas prácticas empresariales, entre las que se encuentran el respeto por las normas de libre competencia.
11.4. Conclusiones del análisis de las pruebas que dan cuenta de la conducta anticompetitiva desarrollada por los investigados
Estudiadas en detalle las comunicaciones reprochadas y las demás pruebas recaudadas en la investigación formal, este Despacho concluye que los investigados incurrieron en una conducta anticompetitiva tendiente a limitar la libre competencia en el mercado de negociación de derechos deportivos y transferencia de jugadores. Esta conducta, que como se mencionó antes, es un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica se configuró a través del envío de unas comunicaciones enviadas por los clubes investigados. A través de la emisión de estas comunicaciones los clubes enviaron señales al mercado con el fin de influenciar las decisiones de fichaje y contratación de jugadores de los clubes afiliados a la DIMAYOR. Además, con su actuar, los investigados desincentivaron la contratación de ciertos jugadores. Debido a esto, los investigados pudieron limitar la movilidad regular de jugadores, de acuerdo con las disposiciones de la FCF y FIFA.
La primera situación que fue analizada por esta Superintendencia en relación con la conducta anticompetitiva fue frente a las comunicaciones asociadas con los eventos de no renovación del contrato, es decir, aquellas relacionadas con los jugadores
La segunda situación analizada se dio con relación a las comunicaciones emitidas por los clubes sobre los jugadores que presentaron su renuncia por mora en el pago de los salarios. Con respecto a estas comunicaciones, este Despacho concluye que, con independencia de la veracidad –o no– del cumplimiento en el pago de salarios y dado que no es de competencia de esta Superintendencia esclarecer dicha circunstancia, estas efectivamente tenían por misión restringir la libre movilidad de estos jugadores e incidir en las decisiones de los demás clubes asociados a la DIMAYOR sobre la contratación de estos jugadores. Esto resulta claro, por ejemplo, de la comunicación emitida por DEPORTIVO PASTO respecto de la renuncia de jugador
Es de destacar que, si bien los clubes tienen legítimo derecho a defenderse de la acusación hecha por el jugador y desvirtuar la presunta mora en el pago de salarios, dicha defensa debe llevarse a cabo a través de los mecanismos jurídicos dispuestos para el efecto en la regulación de la FCF y la FIFA, o a través de la jurisdicción laboral ordinaria. De este modo, las comunicaciones de estos clubes tenían una clara vocación anticompetitiva que consistía en enviar un mensaje a los demás clubes – expreso o no– conforme al cual el emisor esperaba que los demás clubes se comportaran según el llamado de “denuncia” que se realizaba en la comunicación. Así entonces, el llamado a la “solidaridad de gremio” al que, por ejemplo, apelaba PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO de TALENTO DORADO en la comunicación sobre el jugador
Ahora bien, esta invitación a obrar de una determinada forma es por sí misma una evidencia de que se estaba llamando a los demás clubes a respaldar una acción ajena a la normatividad de la FCF y de la FIFA. Esto, toda vez que fue posible corroborar que existía una consciencia colectiva por parte de los clubes y la DIMAYOR sobre (i) la posibilidad de que los jugadores negociaran directamente su vinculación con otro club una vez finalizado su contrato o en los seis (6) meses anteriores a su finalización y; (ii) la existencia de mecanismos jurídicos establecidos en el Estatuto del Jugador y el RETJ para la solución de las controversias laborales y los eventos de doble inscripción de jugadores. Luego, el “llamado a la solidaridad” y el “pacto de caballeros” es una solicitud dirigida a los demás clubes para respaldar esta invitación por sí misma ilegítima, comoquiera que consiste en buscar otras soluciones de hecho distintas a las que contempla la regulación vigente.
Aunado a lo anterior, el “llamado a la solidaridad” y el anuncio de situaciones ocurridas con jugadores determinados, es una señal enviada al mercado como un exhorto a que los clubes tomaran sus decisiones de fichaje de jugadores considerando las circunstancias denunciadas. Esto supone que la comunicación buscaba introducir un nuevo factor de valoración en las decisiones competitivas de los clubes e incidir en dicha elección, creando un desincentivo para la negociación y contratación con los jugadores objeto de la comunicación, pero también desestimulando que otros clubes diferentes a aquellos con los cuales ya el club emisor sostenía una negociación pudieran mostrar su interés frente a la transferencia del jugador, lo cual en últimas tenía la potencialidad de afectar la movilidad de los jugadores.
En tercer lugar, respecto de las comunicaciones emitidas con ocasión de la terminación del contrato sin justa causa por parte de los jugadores, se hace aún más evidente la potencialidad anticompetitiva de la comunicación. Según se indicó en el considerando décimo de esta Resolución sobre el mercado afectado con la conducta, la regulación de la FCF y la FIFA disponen que quien rescinda el contrato sin justa causa deberá pagar a su contraparte contractual una indemnización, y particularmente los artículos 17.3. y 17.4. del RETJ de la FIFA establecen la posibilidad de imponer sanciones deportivas por la rescisión del contrato o a la persona o club que induzca a la ruptura contractual. Luego, los clubes no solo cuentan con unas instituciones legales para defender sus intereses, sino que, además, en la investigación quedó acreditado el conocimiento de sus dirigentes sobre las previsiones normativas para estos casos.
De este modo, las comunicaciones emitidas por los investigados se revelan abiertamente innecesarias y, en consecuencia, tampoco son de recibo los argumentos según los cuales estas comunicaciones buscaban instar a los demás clubes al cumplimiento de la normatividad del fútbol. Debe resaltarse que las consecuencias que prevé el Estatuto del Jugador y el RETJ en relación con los eventos de rescisión sin justa causa e inducción a la ruptura contractual son en sí mismas un desincentivo a incurrir en este tipo de prácticas, por lo cual carece de sentido que los clubes emitan comunicaciones propendiendo por el cumplimiento normativo.
Adicionalmente no debe dejarse de lado que, en todo caso, que un club negocie directamente y contrate a un jugador con contrato vigente, asumiendo los riesgos sobre sanciones deportivas e indemnizaciones que esta decisión conlleva, es también una posibilidad que puede contemplar un competidor y frente al cual la legislación vigente prevé unos mecanismos de defensa en cabeza del club que se vea afectado. En esa medida, las comunicaciones enviadas no solo crean un desincentivo adicional al ya previsto en la regulación del fútbol, sino que apelan a una defensa de facto que tiende a restringir la libre competencia en el mercado.
Bajo esa lógica, las comunicaciones enviadas por los investigados denunciando los eventos en que un jugador rescindió el contrato sin justa causa buscaban igualmente enviar una señal a los competidores, creando un desincentivo adicional al ya establecido en el Estatuto del Jugador y el RETJ. Por lo tanto, se tratan de comunicaciones cuya finalidad es limitar la libre decisión de los clubes sobre la negociación de jugadores y restringir la movilidad de los jugadores implicados en las comunicaciones, por lo que en últimas se afectan las dinámicas competitivas de negociación sobre derechos deportivos y transferencias de jugadores.
En cuarto lugar, sobre las comunicaciones en donde se informaba la vigencia de los contratos suscritos entre los clubes y los jugadores, contrario a lo señalado por los investigados, estas no pueden considerarse inocuas bajo el contexto de análisis ya mencionado. Esto es así, ya que estas misivas eran innecesarias considerando que la información sobre la vinculación contractual del jugador es de libre acceso en plataformas públicas.
Ahora bien, frente a los argumentos sobre posible desinformación sobre el estatus del jugador y conforme a los cuales estas comunicaciones buscaban evitar que otros clubes incurrieran en error sobre la vigencia del contrato del jugador, bien podrían estos últimos haber requerido a la DIMAYOR corroborar la veracidad de la información pública. Luego, por ejemplo, carece de sustento la afirmación de DEPORTES TOLIMA según la cual estas comunicaciones constituyen meras “certificaciones laborales”. Además, de ser así los clubes no habrían obtenido respuestas de respaldo a dichas comunicaciones aparentemente informativas como la presentada por LA EQUIDAD. Esto evidencia que, más allá del contenido explícito de las comunicaciones, fue posible acreditar el contenido anticompetitivo de estas comunicaciones al analizarlas en función del contexto en el que se desarrollaron y con observancia del estado de la relación contractual entre el jugador y el club.
En último lugar, quedó acreditado que existió un respaldo institucional al envío de dichas comunicaciones cuya finalidad era esencialmente restrictiva de la competencia. Esto, pues la DIMAYOR conoció de estas comunicaciones manifiestamente anticompetitivas y que los clubes acudieron a mecanismos de hecho para la defensa de sus intereses en la negociación de derechos deportivos y contratación de jugadores, es decir que manifestó su aquiescencia frente a dicha conducta al no haber orientado la conducta de sus asociados para que se ajustara a derecho, de conformidad con los mecanismos legales disponibles y, adicionalmente, divulgó su contenido en dos (2) oportunidades.
Del mismo modo, resultó probado que existía un interés de los clubes en poner en conocimiento estas situaciones a la DIMAYOR, específicamente como resultó probado en el caso de la comunicación enviada por ENVIGADO a los demás clubes y en la que se incluía a
DÉCIMO SEGUNDO: Que, una vez analizada la conducta objeto de investigación, este Despacho dará respuesta a las observaciones presentadas por los investigados al Informe Motivado y se resolverá la solicitud de revocatoria directa presentada por la DIMAYOR[243]. Es de señalar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, la Delegatura dio traslado del Informe Motivado a los investigados quienes se pronunciaron dentro del término establecido para tal fin y manifestaron sus observaciones al mismo.
12.1. Sobre la presunta atipicidad de la conducta imputada
REAL SANTANDER, GUSTAVO ADOLFO NÚÑEZ LÓPEZ y JORGE ENRIQUE VELEZ señalaron que la conducta que les fue atribuida mediante la Resolución de Apertura de Investigación es atípica. Este argumento lo sustentan en el hecho de que los comportamientos descritos en el mencionado acto administrativo no corresponden con las conductas anticompetitivas descritas en los artículos 47, 48 y 50 del Decreto 2153 de 1992.
Igualmente, BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL manifestaron que la imputación “no cumple con las exigencias de adecuación de un supuesto de prohibición general dispuesto en una norma de textura abierta”. En ese sentido, los investigados consideraron que la Delegatura excedió el margen de discrecionalidad en la formulación de la imputación.
En la misma línea se pronunciaron DEPORTIVO PASTO y OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, quienes sostuvieron que la imputación hecha por la Delegatura fue vaga y ambigua. En particular, argumentaron que mediante la Resolución de Apertura de Investigación se realizó una imputación de cargos global e imprecisa, que estaba dirigida a cualquier conducta violatoria del régimen general de competencia, lo cual en su criterio afectó su derecho de defensa. Asimismo, manifestaron que no se acreditó la antijuridicidad de la conducta, pues no se probó la afectación al mercado y que, en consecuencia, el comportamiento reprochado es insignificante. Finalmente, señalaron que, aunque esta Superintendencia ha señalado que no se requiere la comprobación de factores subjetivos, en su criterio sí se hace necesario establecer la existencia de un título subjetivo de imputación –así como las eventuales causales de exclusión de responsabilidad que resulten probadas–, comoquiera que ninguna norma prevé de manera expresa la posibilidad de prescindir de dichos elementos.
Por su parte, CÚCUTA DEPORTIVO y JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA argumentaron que la imputación al haber sido “colectiva e indiferenciada” es violatoria del principio de responsabilidad subjetiva. Esto, puesto que en su criterio el derecho sancionador exige la prueba de la participación “individual, consciente y voluntaria” por cada uno de los investigados.
Por último, DEPORTES TOLIMA indicó que la imputación formulada por la Delegatura fue imprecisa, pues no se identificó de manera clara, concisa, precisa y exhaustiva la modalidad del acuerdo anticompetitivo imputado. En ese sentido, para los investigados dicha “indeterminación conceptual” es lesiva del derecho al debido proceso.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no comporta el mismo grado de detalle y minuciosidad que en materia penal[244]. De este modo, aunque esa Corporación ha manifestado que el cumplimiento del principio de tipicidad requiere de: (i) la descripción específica y precisa de la conducta sancionable, bien sea en el mismo cuerpo normativo o a partir de la aplicación de otras normas jurídicas; (ii) que existe una sanción definida en la ley; y (iii) que exista una correlación entre la conducta reprochada y la sanción; también ha avalado la existencia y validez de los tipos en blanco en el derecho administrativo sancionador, debido a que estos permiten un “(…) grado de movilidad a la administración, de forma tal que esta pueda cumplir eficaz y eficientemente con las obligaciones dispuestas por la Carta"[245].
Así las cosas, el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 es una cláusula general de prohibición en materia de prácticas restrictivas de la competencia. Esta disposición consagra tres (3) conductas o prohibiciones independientes. Así, respecto de la citada prohibición la Corte Constitucional[246] precisó que no se trata de una infracción aislada, ambigua e indeterminada, pues es una disposición que hace parte del régimen general de protección de la competencia y, en esa medida, la interpretación de esta norma debe integrarse y orientarse con las prohibiciones contenidas en el Decreto 2153 de 1992. Puntualmente, la Corte manifestó lo siguiente sobre dicho aspecto:
“[L]a expresión 'prácticas' tiene un significado y un contenido definido por las propias normas, para el caso, el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, expresamente destinado a las 'Definiciones' de términos relacionados con la protección del derecho a la libertad de competencia, que establece a las 'prácticas' como una de las modalidades de los 'acuerdos' contrarios al ejercicio de ese derecho, y el artículo 46 del mismo decreto, modificado por el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009, que expresamente señala que 'Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales', siendo definidos los 'acuerdos' y los 'actos', por los numerales 1 y 2 del Decreto 2153 de 1992.
Respecto de las expresiones 'procedimientos' y 'sistemas' tendientes a limitar libre competencia, en su interpretación no debe apelarse al ingenuo Expediente de acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua, como de continuo se hace, sino que se debe atender al uso que de esas expresiones hacen los sujetos concernidos alrededor del derecho a la libertad de competencia"[247] (subraya fuera del texto original).
En el caso bajo estudio, mediante la Resolución No. 76922 de 2021 se abrió una investigación con el fin de establecer si los investigados incurrieron en la infracción descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. En concreto, de acuerdo con el fundamento de la imputación expuesto a lo largo de todo el acto administrativo, se señaló que los investigados habrían infringido�la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia. De ahí, precisamente, que en el numeral 9.3.1. de la Resolución de Apertura de Investigación la Delegatura haya identificado los comportamientos que compondrían la práctica, procedimiento o sistema anticompetitivo.
Por lo anterior, y contrario a lo señalado por REAL SANTANDER y GUSTAVO ADOLFO NÚÑEZ LÓPEZ, a pesar de que la interpretación de las expresiones contenidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 debe orientarse en relación con las demás normas que componen el régimen de protección a la libre competencia, ello no implica que el sentido de las prohibiciones consagradas en la cláusula general de prohibición deba equipararse de manera exacta y restringida a los actos, acuerdos y conductas de abuso de posición dominante tipificadas en el Decreto 2153 de 1992. Esa circunstancia haría que dicha disposición sea ineficaz y carente de sentido, pues, precisamente, la norma obedece a una forma en que la legislación en materia de protección a la competencia puede responder a la rapidez y dinamismo del mercado[248]. En ese orden de ideas, no es cierto que la conducta atribuida mediante la Resolución de Apertura de Investigación sea atípica.
Adicionalmente, frente a la afirmación BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL sobre la incorrecta adecuación típica de la conducta respecto de lo señalado por el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, se destaca que los investigados no precisaron los motivos por los cuales consideran que existió una indebida adecuación típica. Contrario a lo argumentado, en los numerales 9.3. y 9.4. de la Resolución No. 76922 de 2021 la Delegatura identificó los comportamientos individuales de cada uno de los investigados, con fundamento en los cuales se abrió la investigación y se formuló pliego de cargos para establecer si infringieron lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, específicamente la prohibición relacionada con la existencia de cualquier tipo de práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la competencia. Adicionalmente, en dicho acto administrativo la Delegatura identificó plenamente los motivos por los cuales los comportamientos de los investigados habrían sido tendientes a limitar la libre competencia en el mercado de derechos deportivos. De esa manera, la aseveración realizada por BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL carece de sustento y no puede prosperar.
Lo mismo se predica en relación con lo señalado por DEPORTIVO PASTO y OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ respecto de que la imputación fue global e imprecisa. Pues mediante la Resolución No. 76922 de 2021 se identificaron los comportamientos desplegados por cada agente y cada persona natural que habrían configurado la conducta proscrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. En consecuencia, tampoco es admisible el argumento según el cual la forma en que la Delegatura realizó la imputación habría afectado su derecho a la defensa.
Frente a lo manifestado por DEPORTES TOLIMA, y debido a lo expuesto, el argumento no está llamado a prosperar. Esto, toda vez que, como ya se indicó, mediante el numeral 9.3.1. de la Resolución de Apertura de Investigación la Delegatura identificó los comportamientos que componen la práctica, procedimiento o sistema anticompetitivo imputado. En esa medida, el pliego de cargos se sustentó en unos hechos claros y delimitados, los cuales fueron debidamente enmarcados dentro de una de las tres infracciones específicas contenidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, con el fin de establecer su existencia –o no– durante la investigación y la responsabilidad en la que eventualmente habrían incurrido los investigados. Por lo tanto, carece de fundamento lo alegado por los investigados sobre este punto, pues el pliego de cargos formulado por la Delegatura fue claro y coherente sobre los hechos investigados y las normas infringidas.
Ahora bien, tampoco es admisible lo manifestado por DEPORTIVO PASTO, OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, CÚCUTA DEPORTIVO y JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA sobre la ausencia de valoración de la antijuridicidad y culpabilidad de los comportamientos reprochados. En concordancia con lo resuelto por la Delegatura en el numeral 7.2.1. del Informe Motivado, debe reiterarse que, si bien en el procedimiento administrativo sancionatorio deben respetarse los principios propios de debido proceso, ello no supone que deba realizarse una valoración expresa de estas categorías dogmáticas. A continuación, este Despacho se precisará algunos aspectos sobre el análisis de la culpabilidad en los procedimientos administrativos adelantados por violaciones al régimen de protección de la competencia.
Conforme lo señaló la Delegatura en el Informe Motivado, es claro que durante el procedimiento administrativo sancionatorio deben respetarse los principios y garantías de debido proceso. No obstante, tal y como lo ha reconocido el Consejo de Estado, a diferencia de los juicios llevados a cabo en ámbitos penales, el juicio de responsabilidad en el proceso administrativo sancionatorio admite un análisis objetivo que excluye cualquier valoración de los factores subjetivos de responsabilidad. En particular, esa corporación ha señalado lo siguiente:
“(...) En lo que se refiere a la responsabilidad objetiva, la Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en materia del régimen administrativo sancionador, en particular por infracciones al régimen financiero, se deben respetar estrictamente los principios y garantías propias del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, pero en esa área no tienen aplicación finuras que son propias del derecho penal, tales como el dolo o la culpa, la imputabilidad y la favorabilidad, dado que la naturaleza y fines de cada una de estas disciplinas son diferentes (...)"[249] (subraya fuera del texto original).
Lo anterior es coherente con la naturaleza propia de las infracciones contenidas en el régimen de protección a la libre competencia, máxime si se tiene en cuenta que, también, son sujetos pasivos de dicha normatividad las personas jurídicas. Al respecto de ha pronunciado el Consejo de Estado, precisando que:
“(...) Para implantar sus políticas, el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y la eficiencia de la gestión exige un pronto cumplimiento y el control de éste requiere objetividad y no puede quedar condicionada a la difícil prueba de los factores subjetivos, como son el dolo o la culpa, máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas (...)"[250] (Subraya fuera del texto original).
De esta manera, contrario a lo señalado por los investigados, en las actuaciones administrativas por infracciones al régimen de protección a la libre competencia económica no es menester valorar elementos de orden subjetivo, especialmente volitivos. En la misma línea se ha manifestado la Corte Constitucional, indicando que el derecho administrativo sancionador implica matizar algunos criterios, como lo es el ámbito de la responsabilidad subjetiva, pudiendo inclusive “establecerse la responsabilidad sin culpa"[251].
Entonces, es claro que esta Superintendencia no debe establecer un título subjetivo en la imputación de la conducta, más aún cuando generalmente se evalúa la conducta desplegada por personas jurídicas en desarrollo de su actividad comercial en el mercado. Por lo tanto, lo que corresponde a esta entidad, es verificar la materialización de la conducta anticompetitiva descrita como prohibida en el régimen de libre competencia económica, y en el caso de los facilitadores o colaboradores de esta, determinar la materialización de los verbos rectores descritos en el artículo 26 mencionado.
Finalmente, frente a la valoración de la antijuridicidad de la conducta, este Despacho se pronunciará en el numeral presentado a continuación, en el cual se explicará las razones por las cuales no son procedentes los argumentos planteados.
12.2. Sobre la afectación al mercado y la valoración de la antijuridicidad de la conducta
DEPORTIVO PASTO y OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ indicaron que no se acreditó la antijuridicidad material de la conducta y, en consecuencia, se presentaron eximentes de responsabilidad derivados de que la conducta careció de lesividad, lo que la torna “insignificante jurídicamente”. Para fundamentar su argumento, los investigados señalaron que las conductas atribuidas no lesionaron el bien jurídicamente tutelado por el derecho de la competencia, ni se afectó el desarrollo profesional de los jugadores, con lo cual “no hay evidencia de haberse causado daño o peligro al interés legalmente protegido”.
Por otro lado, en atención a lo señalado por la Delegatura sobre los efectos que habría generado la conducta reprochada, REAL SANTANDER, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, QUINDÍO, JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, CÚCUTA DEPORTIVO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, ONCE CALDAS, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, UNIÓN MAGDALENA, JOSÉ MARÍA OCAMPO ALZAMORA, ENVIGADO, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO y TIGRES sostuvieron que durante la investigación no se acreditaron los efectos en el mercado. En opinión de algunos de los investigados “la afectación económica en la limitación del derecho de un jugador de fútbol es una afectación o daño compartido limitado a las sociedades privadas, no a un interés público”. De igual forma, entre los motivos que sustentaron su observación está que no se analizó la capacidad real de la conducta para generar efectos anticompetitivos y que, en consecuencia, algunos de los jugadores a que se refieren las comunicaciones reprochadas pudieron continuar con sus carreras deportivas.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Sea lo primero señalar que mediante el numeral 7.2.1. del Informe Motivado la Delegatura se pronunció frente a los argumentos referidos anteriormente. No obstante, aunque este Despacho concuerda por lo manifestado por la Delegatura y, a continuación, expondrá los motivos por los cuales no son procedentes los argumentos propuestos por los investigados sobre la ausencia de efectos en el mercado de la conducta.
Mediante la Resolución No. 76922 de 2021 se abrió investigación y se formuló y formuló pliego de cargos en contra de los agentes de mercado por la presunta infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959. En ese acto administrativo se indicó que la conducta particular que sería objeto de investigación es la prohibición que consiste en toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia.
Para analizar las prohibiciones contenidas en la citada disposición, la Corte Constitucional ha señalado que su interpretación debe integrarse con las reglas establecidas en el Decreto 2153 de 1992, en relación con los acuerdos y actos contrarios a la libre competencia. Así, dada la forma en que está dispuesta dicha prohibición es posible concluir que, aun cuando la conducta señalada no refiere al objeto o el efecto de la conducta como parte de los elementos de la prohibición, la expresión “tendientes a limitar la libre competencia” debe interpretarse como una conducta por objeto.
Como tal, esta Entidad ha sostenido que se entiende “por objeto” la potencialidad que tiene una conducta de causar daño en un mercado, sin que para ello sea necesario que se produzca el resultado esperado[252]. Dicha potencialidad implica que la conducta sea idónea y tenga la capacidad o suficiencia para materializar un riesgo a la libre competencia económica y, por lo tanto, en la medida que la naturaleza de la conducta indique, en sí misma, que entraña un riesgo para la libre competencia económica, esta será calificada como restrictiva por su objeto. Luego, cuando una conducta restrictiva de la competencia esté formulada como una conducta “por objeto”, no deberá constatarse o verificarse el resultado lesivo que esta ha tenido sobre el mercado, pues su análisis es independiente de la concreción de los efectos. Por tanto, para el análisis de la infracción contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 no se requiere la verificación de sus efectos, lo que sí se debe probar es la potencialidad e idoneidad de la conducta para restringir la libre competencia económica.
Nótese que el legislador consideró que los atentados al bien jurídico tutelado por el régimen de libre competencia económica[253] pueden configurarse con independencia de sus efectos, incluso al establecerse la idoneidad o potencialidad de la conducta reprochada y es posible afirmar que la conducta ha sido antijurídica. Es por esto que de buscar el comportamiento reprochado limitar la libre participación de las empresas en el mercado, por ejemplo, al pretender influir en las decisiones competitivas de los otros agentes económicos, la conducta se puede reputar antijurídica a la luz del ordenamiento jurídico colombiano.
Contrario a lo señalado por los investigados, frente al caso objeto de estudio no se hace necesario acreditar la existencia de los efectos de la conducta en el mercado para considerar que ha existido una infracción a la libre competencia económica en el mercado de transferencia de derechos deportivos. Adicionalmente, se logró establecer que las comunicaciones emitidas por los investigados tuvieron como objetivo influenciar las decisiones de los demás equipos respecto de la contratación de jugadores de fútbol profesional y que estas eran un medio apto e idóneo para lograr dicha finalidad anticompetitiva, más allá de las consecuencias prácticas que hayan tenido estas comunicaciones en la contratación de jugadores. Por lo tanto, no son procedentes los argumentos planteados por los investigados en este aparte.
12.3. Sobre la supuesta indebida definición del mercado afectado
La DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ, TIGRES, CÚCUTA DEPORTIVO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, DEPORTIVO PASTO y OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ sostuvieron que hubo una indebida caracterización del mercado relevante, puntualmente en relación con la delimitación al mercado nacional, puesto que la transferencia de jugadores se da a nivel global. Además, precisaron que se confunde el mercado de derechos deportivos con mercado laboral, lo cual es incorrecto y conlleva a obtener conclusiones carentes de fundamento. Puntualmente, la DIMAYOR señaló que en el Informe Motivado la Delegatura incurrió en un error conceptual al equiparar el vínculo laboral con la titularidad de los derechos deportivos.
Con todo lo anterior, según el criterio de los investigados, la ausencia de una adecuada definición del mercado constituye un vicio estructural, pues el régimen de libre competencia exige que la antijuridicidad se fundamente en la afectación real o potencial de un mercado determinado.
En un sentido similar, REAL SANTANDER manifestó que no existe el mercado de jugadores de fútbol profesional colombiano, como lo estableció la Delegatura en la Resolución de Apertura de Investigación.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primera medida, se precisa que mediante la Resolución de Apertura de Investigación se señaló con claridad que el mercado objeto de estudio sería el mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano. De manera concreta, en el considerando OCTAVO de dicho acto administrativo se señaló lo siguiente:
“En síntesis, el mercado objeto de estudio será denominado como mercado de los derechos deportivos de los jugadores de fútbol profesional colombiano. En este mercado, se transan los derechos deportivos de los futbolistas entre los deportistas y los clubes profesionales, o entre clubes en caso de haber una relación laboral vigente entre el jugador y uno de ellos. Teniendo en cuenta que tanto los clubes como los jugadores tienen la libertad de desarrollar su actividad económica en todo el territorio nacional, este se dejará como el alcance geográfico de la presente investigació"[253] (subraya fuera de texto original).
La conclusión elaborada por la Delegatura sobre este punto consolida dos aspectos esenciales en relación con la determinación del mercado objeto de investigación. En primer lugar, se estableció que el mercado analizado era el de los derechos deportivos, precisando que este se encuentra indefectiblemente relacionado con el mercado laboral de los jugadores de fútbol profesional colombiano, conforme también lo aclaró este Despacho en el considerando décimo de este acto administrativo. Y, en segundo lugar, que el ámbito geográfico de estudio correspondería con el territorio nacional, debido a: (i) la libertad de los jugadores para desarrollar su actividad profesional en todo el territorio nacional, así como en el extranjero; y (ii) las pruebas en que se fundamentó la imputación fáctica.
Nótese, entonces, que la Delegatura en la Resolución de Apertura de Investigación realiza una caracterización inicial del mercado objeto de la investigación, mas no se trata de la definición de un contexto único e inamovible en el cual se ejecutó la conducta reprochada, pues este responde ineludiblemente al ámbito en que se ejecutó la conducta anticompetitiva. Por lo tanto, es claro que una actividad económica puede desarrollarse perfectamente en ámbitos locales, regionales, nacionales e internacionales; sin embargo, de cara al reproche de acuerdos, prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia económica es indiferente si la actividad económica –considerada de manera general– tiene un alcance geográfico mayor, puesto que el mercado afectado por la conducta será el que pueda ser determinado con cargo a lo que resulte probado durante la investigación. Sobre este punto, esta Superintendencia ha precisado lo siguiente en oportunidades anteriores:
“(…) puede prescindirse de una definición estricta y extensa de mercado relevante, pues, como se indicó anteriormente, resulta suficiente, para este tipo de conductas, identificar los bienes y servicios sobre los cuales los investigados realizaron el acuerdo y el territorio en el cual desarrollaban su actividad económica en el periodo investigado. En este sentido, el ejercicio realizado por la Delegatura en la Resolución de Apertura con Pliego de Cargos debe entenderse únicamente como una caracterización del sector en el cual desarrollan su actividad los investigados (…) para posteriormente realizar un análisis integral de la dinámica del sector."[255]
De esta forma, carece de validez el argumento propuesto por los investigados con relación a la indebida delimitación geográfica del mercado. Pues, si bien los jugadores cuentan con la posibilidad de desarrollar su oficio en territorio nacional o extranjero y, asimismo, que la transferencia de derechos deportivos puede darse a nivel internacional, en el presente trámite administrativo el mercado objeto de estudio, conforme a las comunicaciones y pruebas que reposan en el Expediente, corresponde con el nacional, en el marco del fútbol profesional colombiano. Por esa razón la obstrucción a la movilidad de los jugadores se analizó en el ámbito local.
Ahora bien, con relación a la supuesta confusión entre el mercado de transferencia de derechos deportivos y el mercado laboral de los jugadores de fútbol profesional colombiano, este Despacho considera que dicha afirmación carece de sustento sólido y probatorio. Si bien en la Apertura y en el Informe Motivado se hizo una referencia a la situación laboral de cada jugador, en relación con las comunicaciones emitidas por los clubes, lo cierto es que esto no supone de manera alguna que se haya considerado que ambos mercados son lo mismo.
Conforme se expuso en detalle en el considerando décimo de esta Resolución, de acuerdo con la Ley 181 de 1995, así como las normas sectoriales a que se hizo referencia previamente, el ejercicio de los derechos deportivos guarda una estrecha relación con la vinculación laboral del jugador. Especialmente, dependiendo del caso concreto que se esté estudiando, como, por ejemplo, la fecha de vigencia del contrato, la existencia de justas causas para la terminación anticipada, entre otros factores. De este modo, reconociéndose claramente que se trata de asuntos distintos, por un lado, los derechos deportivos como una prerrogativa establecida por la regulación futbolística y, por el otro, el vínculo laboral, lo cierto es que hay aspectos que no se explican adecuadamente sin evidenciar la interrelación entre ambos rubros. Tales como por ejemplo la explicación sobre el funcionamiento de los derechos deportivos, su ejercicio por parte de los clubes, el rol que juega el estado del vínculo contractual entre el jugador y el club, así como su interrelación con los derechos económicos derivados de una transferencia del jugador.
Así, las alegaciones de los investigados sobre una supuesta indebida determinación del mercado serán desestimadas. Por cuanto, lejos de constituir un vicio de la investigación, la metodología aplicada por la Delegatura resulta plenamente consistente con la naturaleza de las conductas investigadas y con el estándar exigido por el régimen de protección de la libre competencia económica en Colombia.
12.4. Sobre las presuntas violaciones al debido proceso
A continuación, se presentarán y se dará respuesta a las diferentes observaciones presentadas por los investigados, en relación con presuntas violaciones al debido proceso.
12.4.1. Sobre la indebida corrección de irregularidades para la incorporación de elementos documentales en el Expediente y la ruptura de la cadena de custodia
La DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, JORGE ENRIQUE VÉLEZ, DEPORTIVO PASTO, OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRIGUEZ, ATLÉTICO F.C., GUSTAVO MORENO ARANGO, TIGRES, UNIÓN MAGDALENA, CÚCUTA DEPORTIVO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA y DEPORTES TOLIMA señalaron que mediante la Resolución No. 20140 de 24 de abril de 2024 se incorporaron de manera extemporánea documentos esenciales que sirvieron de fundamento a la investigación, como fueron las Actas No. 117-21, 153-21 y 154-21. En su criterio, esto impidió que los investigados pudieran ejercer una contradicción oportuna, lo que constituye un vicio insubsanable que rompió el equilibrio procesal al haberse presentado los descargos con base en un expediente incompleto. Por lo cual lo correcto era retrotraer la actuación hasta el momento en que debió cumplirse la incorporación probatoria y no limitarse a conceder un término aislado para pronunciarse sobre los documentos y/o excluir tales elementos probatorios.
Adicionalmente, manifestaron los investigados que no fueron informados de manera previa a la expedición de la Resolución No. 20140 de 24 de abril de 2024 sobre tales irregularidades, lo cual es violatorio de los principios de publicidad y transparencia de la actuación administrativa. Por último, aseveraron que no era procedente aplicar el artículo 41 del CPACA, sino el artículo 21 de la Ley 1340 de 2009, en tanto es la norma especial dentro del régimen de libre competencia económica.
Asociado a lo anterior, la DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, JORGE ENRIQUE VÉLEZ, DEPORTIVO PASTO y OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ agregaron que con dicha incorporación se desconocieron las exigencias de verificación de autenticidad e integridad de los mensajes de datos establecidas en la Ley 527 de 1999. Por ello, en su criterio, no se respetó la cadena de custodia de dichos elementos. De manera general y no únicamente sobre los elementos incorporados mediante la Resolución No. 20140 de 24 de abril de 2024, UNIÓN MAGDALENA manifestó que no existió claridad sobre el proceso técnico de recaudo de material probatorio; hubo duplicación de carpetas contentivas de elementos probatorios; así como la inclusión extemporánea de diferentes documentos, lo cual afectó la credibilidad de las pruebas y comprometió la validez del procedimiento administrativo. Además, con fundamento en los reproches anteriormente señalados, UNIÓN MAGDALENA solicitó que se declare la nulidad de lo actuado.
Por último, DEPORTIVO PASTO y OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ sostuvieron que existió una indebida incorporación de las actas No. 037-24 y 038-24 y, asimismo, un indebido traslado de estos documentos.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primer lugar, se aclara que la situación fáctica que originó las observaciones aludidas se dio por la expedición de la Resolución No. 20140 de 24 de abril de 2024, en donde la Delegatura aplicó a lo dispuesto en el artículo 41 del CPACA, relativo a la corrección de irregularidades, para corregir las irregularidades advertidas relacionadas con la incorporación al expediente de las Actas No. 117-21, 153-21 y 154-21. En ese sentido, mediante el artículo 7 de la citada Resolución, la Delegatura corrigió la irregularidad advertida al incorporar los documentos señalados y ordenó correr traslado de dichos documentos a los investigados por el término de veinte (20) días hábiles. Esto último, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los investigados.
Con esto claro, es necesario precisar que, contrario a lo señalado por los investigados, las referidas actas no son elementos probatorios distintos a aquellos con base en los cuales se sustentó la Resolución de Apertura de Investigación. Para mayor detalle, a continuación, se presenta una tabla en la que se identificó el contenido de cada una de las actas incorporadas mediante la Resolución No. 20140 de 24 de abril de 2024:
Tabla No. 4. Actas incorporadas mediante la Resolución No. 20140 de 2024
| Acta | Tipo de acta | Contenido |
| 117-21 | Acta de unificación de evidencias digitales | Acta elaborada por el Grupo de Trabajo de Informática Forense y Seguridad Digital de esta Superintendencia (en adelante “GTIFSD”) el 17 de agosto de 2021, mediante la cual se consolidan los elementos recaudados por los diferentes grupos que llevaron a cabo las visitas administrativas de inspección. En particular, el acta incluye unas tablas, cada una correspondiente a una de las empresas (clubes) objeto de dichas visitas, en las que se relacionan los documentos forenses obtenidos, tales como las cadenas de custodia de los discos duros que contienen la información, los testigos documentales y los informes respectivos. |
| 153-21 | Acta de exportación de elementos de evidencias digitales | Acta elaborada por el GTIFSD de esta Superintendencia el 29 de septiembre de 2021, mediante la cual se consignó el proceso de exportación de las evidencias recaudadas durante las visitas administrativas desde el los aplicativos de visualización (FTK y Pathfinder) para su exportación a un dispositivo de almacenamiento en la nube, de acuerdo con la solicitud hecha por el Grupo de Quejas de Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia. Es preciso anotar que en dicho proceso se hace la referencia expresa a las huellas HASH de cada uno de los elementos probatorios exportados, antes del procedimiento efectuado y después del mismo. Esto, con el objetivo de garantizar la veracidad y autenticidad de la información. |
| 154-21 | Acta de preservación de páginas web - preinvestigación | Acta elaborada por el GTIFSD de esta Superintendencia el 7 de septiembre de 2021, mediante la cual se dejó constancia del proceso de preservación de dos páginas web, correspondientes a publicaciones hechas en la red social "Twitter" por parte de las cuentas oficiales de ACOLFUTPRO y DEPORTES TOLIMA. |
Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Así entonces, como primera conclusión, es claro que los documentos incorporados no corresponden con elementos probatorios nuevos o distintos respecto de aquellos que fueron utilizados en la Resolución de Apertura de Investigación.
En segundo lugar, respecto de la presunta improcedencia en la aplicación de la figura de que trata el artículo 41 del CPACA, este Despacho estima sí era procedente la corrección de la irregularidad advertida de oficio por la Delegatura con base en lo dispuesto en dicha norma. En concreto, la aludida disposición establece lo siguiente:
“Artículo 41. La autoridad, en cualquier momento anterior a la expedición del acto, de oficio o a petición de parte, corregirá las irregularidades que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarla a derecho, y adoptará las medidas necesarias para concluirla.”
Como bien lo indicó la Delegatura en el numeral 6.7.2.1. del Informe Motivado, en atención al principio de eficacia de las actuaciones administrativas[256] y autotutela de la administración, el artículo 41 del CPACA permite que la autoridad corrija defectos que se hayan presentado en la actuación administrativa para ajustarlas a derecho. Esto, con la finalidad de evitar la expedición de actos administrativos viciados de nulidad y hacer ineficiente la actuación de la administración. Asimismo, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional[257], se desprende de la norma que: (i) esta pueda ser advertida de oficio o a solicitud de parte; (ii) que debe estar acompañada de las medidas necesarias para asegurar su conclusión efectiva y; (iii) que se pueda adoptar en cualquier momento anterior a la expedición de acto que finaliza la actuación correspondiente.
Frente al último punto, es importante precisar que en lo que respecta al procedimiento administrativo especial aplicable en investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia son actos definitivos los siguientes: la resolución por medio de la cual se imponen sanciones por infracciones al régimen de libre competencia y la resolución por la cual se archiva una investigación. Esto, bien sea por haberse determinado que no existió una infracción o por la aceptación de las garantías ofrecidas por los investigados para la terminación anticipada de la investigación. Luego, es claro que la corrección de irregularidades según el artículo 41 del CPACA era procedente durante la etapa de instrucción de la investigación a cargo de la Delegatura.
Sobre un asunto similar se pronunció el Consejo de Estado[258], donde se incorporaron al expediente elementos materiales probatorios con posterioridad a la Resolución de Apertura de Investigación. En dicha oportunidad, y específicamente en relación con el principio de eficacia de las actuaciones administrativas y la razonabilidad de subsanar las irregularidades procesales que se presenten de la manera más eficiente posible, dicha Corporación resaltó que:
“El acatamiento del interés superior como fin esencial del Estado implica que las decisiones de la administración se tomen en un tiempo razonable y con la menor cantidad de trámites, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien ha reiterado la necesidad de que las autoridades actúen de manera efectiva y eviten trabas formales que obstaculicen la resolución de los casos.
Finalmente, la Sala considera que la actuación del Superintendente al incorporar las pruebas directamente contribuye a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de las partes, pilares fundamentales para el correcto funcionamiento de la administración pública, garantizando que las decisiones se tomen con base en criterios claros y justos, por lo que el argumento de apelación no tiene vocación de prosperar”.
De esta forma, conforme a lo expuesto este Despacho concluye que la Delegatura no aplicó indebidamente el artículo 41 del CPACA para subsanar las irregularidades existentes sobre la incorporación de las referidas actas. Esto, especialmente considerando que dichas actas no constituían nuevos elementos probatorios y que a los investigados se les garantizó el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción sobre los documentos incorporados.
En tercer lugar, en relación con los argumentos relacionados con la violación del principio de publicidad y transparencia al no haberse puesto en conocimiento previamente a los investigados sobre las irregularidades subsanadas mediante la Resolución No. 20140 de 24 de abril de 2024 y sobre la aplicabilidad del artículo 21 de la Ley 1340 de 2009, se desestimarán dichos argumentos por las razones que pasan a esbozarse.
Para comenzar, este Despacho está de acuerdo con lo indicado por la Delegatura en el numeral 6.7.2.3. del Informe Motivado, en relación con la participación de los investigados en la determinación de corregir las irregularidades advertidas. Los investigados no pueden pretender que la Administración consulte la forma en que se seguirá la actuación administrativa y en que se aplicarán las disposiciones procedimentales respectivas. Así también lo ha reconocido la Corte Constitucional al recoger lo dicho por el Consejo de Estado sobre la materia, indicando que la corrección de irregularidades no requiere el consentimiento de las personas que toman parte en la actuación administrativa[259]. En consecuencia, el artículo 41 del CPACA es claro al señalar que la Autoridad podrá de oficio corregir las irregularidades que advierta, sin indicar que deba informarse de ello a los destinatarios del citado acto administrativo como erradamente señalan los investigados. Por lo tanto, este argumento presentado por los investigados carece de cualquier sustento jurídico.
De otra parte, respecto de la aplicabilidad de artículo 21 de la Ley 1340 de 2009, conviene precisar el contenido de dicha disposición, la cual establece lo siguiente:
“Los vicios y otras irregularidades que pudiesen presentarse dentro de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia, se tendrán por saneados si no se alegan antes del inicio del traslado al investigado del informe al que se refiere el inciso 3o del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. Si ocurriesen con posterioridad a este traslado, deberán alegarse dentro del término establecido para interponer recurso de reposición contra el acto administrativo que ponga fin a la actuación administrativa” (subraya fuera del texto original).
Tal y como se observa, la disposición transcrita es aplicable cuando las irregularidades presentes en la investigación no son alegadas por los investigados con anterioridad al traslado del Informe Motivado elaborado por la Delegatura. No obstante, la referida disposición no contempla el evento en el que la misma Entidad advierte de manera oficiosa la irregularidad y, en atención a los principios de eficacia de las actuaciones administrativas y autotutela, busca subsanarlas. Luego, comoquiera que en este caso la Delegatura advirtió de manera oportuna la existencia de una irregularidad, es claro que la disposición que debía ser aplicada era el artículo 41 del CPACA, pues lo acontecido respecto de los documentos que no fueron oportunamente incorporados en la investigación No. 21-171129 corresponde con el supuesto de hecho que contempla la disposición referida, y no con el supuesto fáctico del artículo 21 de la Ley 1340 de 2009.
En cuarto lugar, respecto de la ruptura de la cadena de custodia sobre los elementos incorporados y el desconocimiento de las exigencias de verificación de autenticidad e integridad de los mensajes de datos, este Despacho considera que no le asiste razón a los investigados en dicho reclamo, por los motivos que se presentan a continuación.
Según lo manifestó la Delegatura en el considerando 13 de la Resolución No. 20140 de 24 abril de 2024, una vez advertida la ausencia de incorporación de los citados documentos, mediante el memorando de 26 de diciembre de 2023, la Delegatura solicitó al GTIFSD el análisis de la información que fue individualizada en el Acta No. 117-21 para brindar seguridad a los investigados de que esta no fue alterada. Esto pese a que, como ya se indicó, el documento que no fue oportunamente incorporado en el expediente fue el Acta No. 117-21 mediante el cual se consolidó y relacionó la información recaudada de todas las empresas objeto de visitas administrativas de inspección dentro del trámite No. 21-171129, y no la información en si misma recaudada. Así, el GTIFSD plasmó el resultado de dicha verificación en las Actas No. 166-23 y 171-23, en donde señaló que la información recaudada no fue alterada. Concretamente, en el Acta No. 171-23 se dejó constancia de lo siguiente:
Imagen No. 69. Conclusiones sobre el Acta No. 171-23

Fuente: Expediente, Público, Cuaderno Público DIMAYOR No. 1, Cuaderno Público Dimayor 1.pdf, pág. 6 y 7.
Por su parte, en el Acta No. 166-23 se analizó cada uno de los elementos probatorios, constatando la identidad de la huella HASH en el momento de su recaudo y la fecha de análisis. Así, para cada una de las pruebas, se concluyó que las huellas HASH coincidían, lo cual indicó que estas no fueron alteradas y reafirmó su validez probatoria.
Todo lo anterior debe entenderse en conjunto con lo señalado por la Delegatura en el Informe Motivado y en el numeral 13.2. de la Resolución No. 20140 del 24 abril de 2024, frente a los procedimientos forenses para el recaudo y aseguramiento de las pruebas. Esto conlleva a concluir que no es cierto lo señalado por los investigados con relación a la falta de claridad de los procedimientos forenses, la presunta alteración del material probatorio y que se haya prescindido de los requisitos establecidos por la Ley 527 de 1999 para su validez probatoria.
Asimismo, con sustento en todo lo anterior, y tal como lo señaló la Delegatura en el numeral 6.7.4. del Informe Motivado, carece de fundamento lo manifestado por los investigados con relación a la necesidad de excluir tales documentos. Esto, comoquiera que, en primer lugar, no se trata de material probatorio. En segundo lugar, debido a que no se ha demostrado que alguna de las pruebas que reposa en el expediente No. 21-171129 haya sido obtenida con violación a las garantías fundamentales de los investigados, por lo cual la solicitud de exclusión es abiertamente improcedente.
Así las cosas, y conforme a lo expuesto, este Despacho desestimará los argumentos propuestos por los investigados en relación con la violación al debido proceso derivada de la incorporación de las Actas No. 117-21, 153-21 y 154-21 mediante la Resolución No. 20140 de 24 de abril de 2024. Del mismo modo, y en los términos anteriormente expuestos, se rechazará la solicitud de nulidad propuesta por UNIÓN MAGDALENA.
Finalmente, en relación con las afirmaciones hechas por DEPORTIVO PASTO y OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ sobre la incorporación y traslado de las Actas No. 037-24 y 038-24, este Despacho considera desestimará dicho argumento, conforme pasa a exponerse.
En primer lugar, es necesario resaltar que se trata de una solicitud reiterativa sobre la cual ya resolvió la Delegatura mediante Resolución No. 74768 de 28 de noviembre de 2024, así como en el apartado 6.7.1.3. del Informe Motivado. Así pues, las Actas No. 037-24 y 038-24 corresponden con formatos de adquisición de imágenes forenses y registros de preservaciones de sitio web realizadas por el GTIFSD sobre publicaciones hechas en redes sociales, las cuales fueron incorporadas al expediente mediante el radicado No. 21-171129-1146 de 18 de abril de 2024.
Dichas actas fueron trasladadas mediante la Resolución No. 64790 de 25 de octubre de 2024. Puntualmente, mediante el considerando 4 del referido acto administrativo se señaló que estas actas habían sido incorporadas en la fecha señalada, pero que se correría traslado de la misma para que los investigados se pronunciaran al respecto, de considerarlo necesario. Adicionalmente, en el referido acto administrativo, así como en la Resolución No. 74768 de 28 de noviembre de 2024, se reiteró que las actas no contenían elementos probatorios nuevos y/o adicionales a aquellos que fueron relacionados en la Resolución de Apertura de Investigación. Veamos:
“(…) la información proveniente de la red social Twitter corresponde a enlaces de dominio público que fueron formalizados en el expediente exclusivamente para garantizar su preservación y disponibilidad durante el trámite administrativo. Al tratarse de contenido público, esta información no puede considerarse como evidencia recaudada en el sentido técnico estricto, sino como una documentación cuya incorporación aseguró su consulta futura sin alterar su contenido original. En ese entendido, la naturaleza pública de estos enlaces implica que su incorporación en el expediente no vulnera el debido proceso ni constituye un recaudo irregular."[260]
De conformidad con el sustento normativo y jurisprudencial expuesto frente a los demás argumentos abordados en este apartado, es claro que el traslado de las Actas No. 037-24 y 038-24 supuso la oportunidad de que los investigados ejercieran su derecho de contradicción. En consecuencia, el argumento propuesto por DEPORTIVO PASTO y OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ será desestimado.
12.4.2. Frente al cierre de la etapa probatoria sin pronunciarse sobre la totalidad de las pruebas solicitadas por los investigados
La DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, JORGE ENRIQUE VÉLEZ, QUINDÍO y JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO indicaron que debe declararse la nulidad de todo el proceso, puesto que la Delegatura cerró la etapa probatoria sin resolver sobre la admisión de un dictamen pericial, lo que configura una vulneración de su derecho de defensa. Específicamente, los investigados se refirieron a la prueba pericial anunciada por la DIMAYOR y TIGRES en sus descargos, conforme con la cual se buscó “establecer si evidencias digitales utilizadas por la Delegatura en el pliego de cargos cumplen con los requisitos de integralidad y originalidad de los mensajes de datos en los términos de la Ley 527 de 1999 y el Código General del Proceso[261]”.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En efecto, verificados los descargos presentados por la DIMAYOR, se evidencia que este investigado anunció el aporte del referido dictamen pericial, sujeto a su decreto por parte de la Delegatura. Como ya se indicó, dicha prueba tenía como objeto verificar si las pruebas que reposan en el Expediente cumplen con los requisitos de integralidad y completitud a que se refiere la Ley 527 de 1999. Es relevante anotar que, de acuerdo con la justificación de la solicitud de la prueba, el objeto de esta no era probar aspectos propios de la conducta reprochada mediante la Resolución de Apertura de Investigación, o aportar elementos que soportaran la tesis de defensa de los investigados.
Dicho eso, en el apartado 17.2. de la Resolución No. 20140 de 24 de abril de 2024 la Delegatura se refirió sobre la admisión de dicha prueba, señalando en concreto que:
“La Delegatura no se pronunciará sobre esta solicitud probatoria en este momento de la actuación, toda vez que se encuentra directamente relacionada con la información recabada en las visitas administrativas y procesada por el GTIFSD a la que se hizo referencia en el considerando número 13. (…) Por lo tanto, el examen de admisibilidad sobre esta solicitud probatoria se realizará una vez vencido el término de traslado en cuestión.”
Posteriormente, en el Informe Motivado la Delegatura resolvió el citado argumento indicando que sobre dicha solicitud habría operado la preclusión procesal.
En primer lugar, en adición a los argumentos esbozados por la Delegatura en el Informe Motivado, es necesario traer a colación lo señalado por el Consejo de Estado con relación a las nulidades procesales. Dicha Corporación ha indicado de manera consistente que no toda irregularidad durante el procedimiento administrativo conlleva la declaratoria de nulidad. Veamos:
“Cabe destacar en este punto, que no toda irregularidad acaecida dentro del procedimiento administrativo (…), constituye por sí sola, un motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos producto de una actuación administrativa. (…). Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, (…) es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente."[262]
En atención a lo señalado por el Consejo de Estado, respecto del caso bajo estudio, resulta relevante analizar la solicitud probatoria realizada por la DIMAYOR y TIGRES. Como se indicó previamente, la prueba solicitada por los investigados no tenía como objetivo plantear puntos de defensa respecto de la imputación realizada mediante la Resolución No. 76922 de 2021, pues esta no estaba encaminada a probar hechos relacionados con la conducta anticompetitiva reprochada[263]. Entonces, resulta cuestionable sostener que la irregularidad señalada por los investigados haya incidido de manera determinante en la decisión que se adopta por medio de esta Resolución, máxime cuando no fueron consideradas procedentes las supuestas irregularidades aducidas por los investigados con relación a la conformación del expediente y la incorporación de documentos mediante la Resolución No. 20140 de 24 de abril de 2024.
En segundo lugar, llama la atención de este Despacho que la DIMAYOR y TIGRES, como solicitantes de la referida prueba e interesados en que se decidiera sobre su admisibilidad, hayan guardado silencio durante la etapa probatoria sobre este aspecto que quedó pendiente de ser resuelto de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 20140 del 24 de abril de 2024. Así pues, es importante reconocer que, en el marco de las investigaciones administrativas adelantadas por la Autoridad, los investigados cuentan con unos derechos y garantías procesales que deben ser respetados, pero también con unas cargas y deberes.
Los investigados, además de obrar conforme al principio de buena fe y ejercer con responsabilidad sus derechos[264], deben actuar en procura de la defensa de sus intereses de manera responsable y coherente. Por ello, la jurisprudencia ha distinguido entre deberes, obligaciones y cargas procesales y, particularmente sobre estas últimas, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
“Finalmente, las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto (…). Tal como lo ha descrito la jurisprudencia y la doctrina, la carga procesal es de doble vía, una parte y su apoderado tiene la facultad de ejercer una potestad procesal: contestar, probar, recurrir, etc., si decide no hacerlo, en todo caso debe asumir las consecuencias adversas a sus pretensiones. La Corte ha desarrollado el criterio jurisprudencial según el cual, si bien el cumplimiento de las cargas procesales no puede basarse en la coerción, su incumplimiento sí debe tener una consecuencia negativa. Esto, en tanto presta al proceso garantía de razonabilidad que enmarca su desarrollo, para que no resulte en el absurdo de que las partes o el juez se comporten de cualquier manera, o cualquiera pueda beneficiarse de su negligencia, o ser perjudicado procesalmente a pesar de su diligencia. (…) Por lo que las cargas procesales solo se hallan justificadas a la luz de la Constitución cuando buscan realizar una finalidad constitucional y no sacrifican la satisfacción de principios constitucionales buscados por el mismo proceso judicial."[265]
En el marco de un procedimiento administrativo sancionador, lo anterior también implica que los investigados deben ejercer de manera diligente su derecho de defensa. Asimismo, de ello se deriva que los investigados están llamados a actuar en procura de la protección de sus intereses durante la investigación de manera razonable, es decir, evitando a la postre beneficiarse de su inactividad.
Con fundamento en los motivos expuestos, este Despacho desestimará los argumentos propuestos por DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, JORGE ENRIQUE VÉLEZ, QUINDÍO y JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO.
12.4.3. Sobre la tacha de imparcialidad del testimonio de CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ PUCHÉ
La DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, DEPORTIVO PASTO, OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, ATLÉTICO F.C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO señalaron que durante la audiencia de ratificación de declaración y testimonio de CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ PUCHÉ se formuló de manera oportuna una tacha de imparcialidad, y no una tacha de falsedad como señaló la Delegatura.
Por su parte, BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL reprocharon que no se hubiese valorado debidamente la tacha de imparcialidad planteada frente al testimonio de CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ PUCHÉ. Señalaron que el declarante pudo haber recibido apoyo externo en la audiencia, lo que afectó la credibilidad de su declaración.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En el numeral 6.1.1. del Informe Motivado, la Delegatura distinguió en debida forma las figuras de la tacha de falsedad y la tacha de imparcialidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 269 y 211 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante “CGP”). En ese orden de ideas, este Despacho no profundizará en los motivos por los cuales no resultaba procedente la formulación de la tacha de falsedad sobre la ratificación de CARLOS FRANCISCO GONZÁLEZ PUCHÉ.
Ahora bien, con relación a la tacha de imparcialidad del testimonio, es preciso destacar las consecuencias jurídicas que prevé el artículo 211 del CGP cuando se formula una tacha del testimonio. Concretamente, la citada disposición indica:
“Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” (subraya fuera del texto original).
Tal y como se observa, la norma prevé que la tacha que se formule sobre un testimonio, por cuestiones que incidan en su credibilidad o imparcialidad, repercute sobre su valoración probatoria. Esto quiere decir que la formulación de una tacha sobre el testimonio, a diferencia de una tacha de falsedad sobre un documento[266], no implica una declaratoria sobre la credibilidad del testimonio o su descalificación[267]. Por el contrario, la norma indica, y así lo ha avalado el Consejo de Estado, que dicha prueba deberá ser apreciada con mayor severidad[268].
De este modo, la circunstancia señalada por los investigados no constituye un defecto, irregularidad o vicio que requiera un pronunciamiento de este Despacho en el sentido de acoger o desestimar la tacha formulada. Sin embargo, eso no significa que esta, y las demás pruebas que reposan en el expediente, no sea valorada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 176 del CGP[269]
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12.4.4. Argumentos reiterativos relacionados con la supuesta existencia de vicios o irregularidades en el procedimiento administrativo
En atención a que en las observaciones presentadas por diferentes investigados al Informe Motivado se evidenciaron argumentos reiterativos y/o repetitivos relacionados con la supuesta existencia de vicios o irregularidades en el procedimiento administrativo, específicamente en lo relacionado con el acceso al expediente y la inclusión oportuna de piezas procesales al expediente. En consideración de este Despacho, estos argumentos fueron resueltos por parte de la Delegatura con toda la suficiencia en el Informe Motivado, así como en el curso de la actuación administrativa. Así, a efectos de pronunciarse sobre los mismos, este Despacho se remitirá integralmente a las consideraciones efectuadas en su momento. Con dicho propósito, se presenta la siguiente relación y su respectivo pronunciamiento:
Tabla No. 5. Relación de argumentos y su respectivo pronunciamiento
| INVESTIGADOS | ARGUMENTO | PRONUNCIAMIENTO |
| - DEPORTIVO PASTO - ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ - UNIÓN MAGDALENA - CÚCUTA DEPORTIVO - JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA - TIGRES - ATLÉTICO F.C. - GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO | Señalaron que las pruebas utilizadas en la Resolución de Apertura de Investigación fueron incorporadas al expediente digital con posterioridad a la fecha de expedición de dicho acto administrativo. Por lo tanto, en su consideración, existió violación al debido proceso y al derecho de defensa. | Resolución No. 64790 del 25 de octubre de 2024, numeral 3.1.2. Informe Motivado, numeral 6.7.3. La Delegatura se pronunció de manera clara y precisa frente a cada uno de estos cuestionamientos y expuso los motivos por los cuales estos argumentos no resultan procedentes. Este Despacho comparte la postura expuesta por la Delegatura en estos pronunciamientos. |
| - CÚCUTA DEPORTIVO - JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA - DEPORTIVO PASTO - ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ - ATLÉTICO F.C. - GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO - FERNANDO JARAMILLO GIRALDO | Manifestaron dificultades en el acceso al Expediente desde que se eliminó el acceso público al Sistema de Consulta Pública en 2023. | Informe Motivado, numeral 7.8.3. La Delegatura concluyó que, contrario a lo afirmado por los investigados, la reserva aplicada al expediente no ha supuesto la restricción del acceso a la información en el marco de su derecho de defensa. Pues desde el inicio de la investigación esta Superintendencia ha dispuesto mecanismos alternativos de consulta del expediente a través de un canal privado alojado en un servicio de nube digital, garantizando así la trazabilidad, seguridad e integridad de la información. Este acceso ha estado disponible en todo momento, pero únicamente previa solicitud expresa de los interesados. |
| - CÚCUTA DEPORTIVO - JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA - DEPORTIVO PASTO - ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ - ATLÉTICO F.C. - GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO | Argumentaron que no hubo plena identificación de las pruebas en la Resolución de Apertura de Investigación que les permitiera ejercer efectivamente su derecho de defensa. Pues solo estaban citados los object ID de las pruebas, lo que imposibilitó su búsqueda dentro del Expediente. | Resolución No. 64790 del 25 de octubre de 2024, numeral 3.2.2. La Delegatura advirtió que en ningún momento se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa de los investigados por referir en algunos casos los OID (Identificador de Documento de Prueba). Por cuanto las pruebas que sustentaron la imputación de los cargos en su contra no solamente hicieron parte de la Resolución de Apertura de Investigación, sino que, para facilidad de su consulta, estas fueron alojadas y puestas a su disposición en la carpeta digital “PRUEBAS APERTURA”. Los investigados pudieron acceder a esta carpeta, la cual contenía dieciocho (18) subcarpetas, propias o no, donde se encontraba el material que implicaba la responsabilidad de cada uno de los sujetos vinculados al presente trámite. |
| - DEPORTIVO PASTO - ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ - ATLÉTICO F.C. - GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO | Indicaron que la carpeta denominada “RADICADOS ACUMULADOS” no les fue compartida ni puesta a disposición de manera oportuna, lo que limitó el acceso a la información allí contenida e imposibilitó su análisis y contradicción. Circunstancia que configuró una restricción indebida al ejercicio de su derecho de defensa. | Informe Motivado, numeral 6.7.1.4. La Delegatura se pronunció de manera clara y precisa frente al hecho de que el traslado de la carpeta “RADICADOS ACUMULADOS” se haya realizado con posterioridad a la expedición de la Resolución de Apertura de Investigación, lo cual, no constituye una vulneración a los derechos de defensa y contradicción de los investigados. Frente a este cuestionamiento se expusieron los motivos por los cuales los argumentos presentados no resultan procedentes. Al respecto, este Despacho comparte la postura expuesta por la Delegatura en estos pronunciamientos. |
Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio
Inclusive, aunado a lo ya descrito en la anterior tabla, debe anotarse que mediante la resolución No. 81360 del 23 de diciembre de 2024 la Delegatura abordó de manera individualizada y detallada los reparos propuestos por los investigados sobre la conformación del Expediente y la inclusión de elementos dentro de la oportunidad correspondiente. Allí, la Delegatura no solo detalló las fechas de creación de las carpetas e incorporación de los documentos, sino que, también, respecto de quienes alegaron que no les fue concedido acceso al expediente, evidenció mediante una tabla de manera detallada las solicitudes de acceso al expediente y la fecha en que se otorgó tal acceso. Así pues, de conformidad con lo expuesto este Despacho considera que el argumento propuesto fue resuelto bajo una argumentación suficiente y, por consiguiente, no se encuentra llamado a prosperar en esta etapa del procedimiento.
12.5. Sobre el supuesto desconocimiento del criterio de significatividad de la conducta
DEPORTIVO PASTO y OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ indicaron que no se cumplieron los criterios establecidos por esta Superintendencia para que la conducta investigada fuera significativa, pues no hubo una afectación a la movilidad deportiva de los jugadores en cuestión ni se evitó la transferencia de sus derechos de inscripción. En el mismo sentido, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA manifestó que la conducta investigada carecería de significancia competitiva, pues las comunicaciones habrían afectado solo el 1.6% del total de jugadores profesionales inscritos en Colombia.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
El artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio debe “atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”. Adicionalmente, el parágrafo del citado artículo establece que el análisis de significatividad de la conducta deberá realizarse de forma que se determine si procede o no el inicio de una investigación, sin que por este hecho se afecte el juicio de la ilicitud de la conducta[270].
A partir de lo anterior, es claro que el juicio de significatividad es un requisito de procedibilidad[271] que debe realizarse previo al inicio de una investigación por prácticas restrictivas de la competencia y/o competencia desleal administrativa, de modo que le corresponde a la Delegatura determinar si una actuación cumple con este criterio o no. Lo anterior, dado que, de acuerdo con el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992 y el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, es la encargada de tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia.
Para el estudio de la significatividad, el ordenamiento jurídico no definió expresamente qué reglas deben seguirse[272], pues no establece umbrales de cuotas de mercado, criterios cualitativos ni de otro tipo para la aplicación de las normas de competencia[273]. Por este motivo, corresponde a la Delegatura concentrar sus esfuerzos[274] para determinar si la conducta “genera una afectación a la competencia en el ámbito en el que tiene lugar y si un pronunciamiento (…) es idóneo para precisar el carácter reprochable de esa conducta e impedir su difusión en ámbitos más extensos"[275]. En línea con lo mencionado, esta Superintendencia ha indicado que “(…) la significatividad no se deriva únicamente de las participaciones de mercado de las investigadas ni de la dimensión del mercado relevante.
De ahí que la valoración que la Delegatura haga de la significatividad del asunto dependerá de las circunstancias de cada caso concreto, valorando la gravedad de las distorsiones de la competencia, del bienestar de los consumidores o de la eficiencia del mercado. Lo anterior, como ya fue mencionado, la Delegatura tiene la facultad legal de estudiar los hechos que se le presentan y determinar si existen suficientes elementos para concluir que la conducta objeto de estudio es importante para el régimen de protección de la libre competencia y, por ende, significativa para iniciar una investigación administrativa.
En particular, el Consejo de Estado ha reconocido esa facultad al manifestar que la Delegatura tiene dentro de sus funciones instruir la investigación por prácticas restrictivas de la competencia, una vez dicha dependencia encuentre que la conducta amerita, por su importancia, la apertura de una investigación:
“El numeral 3 del artículo 11 ordena al Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, adelantar la averiguación preliminar e instruir la investigación tendiente a establecer la infracción de las disposiciones sobre promoción de la competencia y prácticas restrictivas. Más para ello debe contar primero con la propuesta que, una vez adelantada la averiguación preliminar por el Jefe de la División de Promoción de la Competencia, éste le haga cuando la importancia de la conducta o de la práctica así lo amerite"[277] (subraya y negrilla fuera de texto original).
En consecuencia, el juicio de significatividad de la conducta debe entenderse como un requisito de procedibilidad de la actuación administrativa en cabeza de la Delegatura, que deberá superarse al momento de decidir si se inicia o no una investigación administrativa y no al momento de resolver sobre la existencia de una conducta anticompetitiva, labor que por ley corresponde a la Superintendente de Industria y Comercio.
Por lo tanto, no es procedente alegar la falta de significatividad de la conducta en esta etapa de la actuación administrativa.
12.6. Sobre la presunta falta de competencia de contratistas para adelantar la práctica de pruebas
ATLÉTICO F.C., GUSTAVO MORENO ARANGO, DEPORTIVO PASTO y ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ manifestaron que los contratistas de la Delegatura no tenían competencia para dirigir e instruir el sentido de las audiencias desarrolladas de la etapa probatoria de la investigación, tal como ocurrió, máxime cuando no contaban con un acto de delegación. Por lo tanto, en su consideración se debe decretar la nulidad de todo lo actuado en la etapa probatoria.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Primero, debe señalarse que los argumentos planteados por los investigados en este punto ya fueron resueltos por la Delegatura en la Resolución No. 64790 del 25 de octubre de 2024, “Por la cual se resuelven unas solicitudes de algunos investigados”, y también en el numeral 6.2. del Informe Motivado. Sobre el particular, este Despacho comparte el análisis realizado por la Delegatura en el marco de la investigación, pues se pronunció de manera clara y concreta frente a los mismos alegatos al precisar los motivos por los cuales no resultaban procedentes.
En particular, algunas de los explicaciones dadas en la Resolución No. 64790 de 2024, corresponden con que la Delegatura en pronunciamientos anteriores ha hecho énfasis en que los funcionarios y contratistas que hacen parte de la Delegatura para la Protección de la Competencia "tienen asignadas funciones correspondientes a la práctica de pruebas, sin que se requiera un acto administrativo de delegación especial, por cuanto dichas funciones surgen del Decreto 4886 de 2011 y no de la potestad del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia"[278]. Como tal, el Despacho del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia está conformado no solo por el Superintendente Delegado, quien se encarga de dirigir y velar por el cumplimiento de los objetivos relacionados con la naturaleza y funciones del Despacho a su cargo, sino además por todos aquellos funcionarios y contratistas que tienen a su cargo ejecutar las funciones encomendadas. De manera que corresponde tanto al Delegado como las personas que integran el Despacho practicar las pruebas decretadas, a fin de instruir las investigaciones tendientes a establecer las infracciones al régimen de competencia[279].
Por lo tanto, reiteró la Delegatura que la interpretación que sugieren los investigados conduciría al desconocimiento de los principios de economía y celeridad procesal previsto en el artículo 3 del CPACA, pues resulta imposible que el Superintendente Delegado realice y participe en todas las actuaciones necesarias para instruir las múltiples actuaciones administrativas que adelanta la Delegatura. Es por esto que el Superintendente Delegado respalda, soporta y ejecuta las actuaciones que le competen a su Despacho a través de los funcionarios y contratistas vinculados a la Delegatura.
Adicionalmente, indicó que la Corte Constitucional aclaró en la sentencia C-563 de 1998 que los contratistas se encuentran legalmente facultados para ejercer las funciones públicas que les sean asignadas mediante el contrato. En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia[280]. Así, debido al vínculo contractual que existe entre la Superintendencia de Industria y Comercio y los contratistas que participaron en la práctica de pruebas de la presente investigación, concluyó que estos últimos se encuentran plenamente habilitados para el ejercicio de las funciones públicas que la Constitución, la ley y la regulación le asignaron a esta Entidad.
En consecuencia, por lo dicho anteriormente, y el resto de los argumentos presentados en la Resolución No. 64790 de 2024 y en el Informe Motivado, este Despacho comparte la postura planteada por la Delegatura, por lo que no son procedentes las solicitudes de nulidad presentadas por los investigados.
12.7. Sobre la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia
UNIÓN MAGDALENA manifestó que la imputación realizada no se fundamentó en pruebas suficientes, legales y contundentes, pues se hizo por medio de indicios cuestionables que generaron dudas sobre la comisión de la conducta, circunstancia que resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
DEPORTES TOLIMA, LA EQUIDAD y CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ indicaron que no existen pruebas suficientes para evidenciar su participación en el comportamiento restrictivo imputado. Por lo tanto, manifestaron que no se puede invertir la carga de la prueba a los investigados, pues es la administración quien debe demostrar la certeza sobre la procedencia de la infracción. Situación que no ocurrió, en consecuencia, no se desvirtuó la presunción de inocencia.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primera medida, se considera que los alegatos presentados por los investigados no tienen un fundamento sólido, por cuanto a lo largo del presente acto administrativo la comisión de la conducta anticompetitiva se probó con base en el material probatorio que reposa en el Expediente –y no sobre la base de afirmaciones sin sustento–, el cual fue valorado en conjunto y apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica en los términos establecidos por el artículo 176 [281] del CGP. En el ejercicio realizado se incluyó también la valoración y análisis de los indicios que surgieron del examen de las pruebas que obran en el Expediente[282], indicios que, como medios de prueba –al igual que cualquier otro–, son óptimos y legalmente viables para conducir a la formación del convencimiento del juez[283].
Adicionalmente, este Despacho considera que no se ha vulnerado la presunción de inocencia en el presente procedimiento administrativo, pues se encontró debidamente acreditada la conducta investigada –por medio de los elementos probatorios presentados en este acto administrativo– y no se invirtió la carga de la prueba hacia los investigados. Así, el correcto proceder es que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, se presenten todas las pruebas que pretenden desvirtuar la presunción de inocencia y, así, se sustente la hipótesis sobre la existencia de una presunta vulneración al régimen de la libre competencia económica. De esta manera, cuando el análisis probatorio permite concluir que se incurrió en una transgresión a las disposiciones normativas que contiene el régimen referido, esto no vulnera la presunción de inocencia, pues la conclusión estaría soportada en elementos de prueba que llevan a demostrar que hubo una conducta anticompetitiva.
En el presente caso, después de realizar una valoración en conjunto de las pruebas que se recabaron durante el trámite administrativo, y de evaluar en cuenta los argumentos de defensa y las observaciones al Informe Motivado, se llegó a la conclusión de que los investigados infringieron lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Así pues, no duda sobre la comisión de la conducta restrictiva de la libre competencia y también sobre la responsabilidad atribuible a los investigados.
Se destaca que desde la Resolución de Apertura de Investigación y en el Informe Motivado, y ahora en esta Resolución, se presentaron los diferentes elementos probatorios que dan cuenta sobre la existencia de la conducta investigada. Por lo tanto, no es cierto que esta Superintendencia no haya cumplido con su carga probatoria y haya invertido la carga de la prueba, ya que, de conformidad con las pruebas y el análisis realizado sobre las mismas, existe claridad respecto de las personas involucradas, las conductas reprochadas, las normas vulneradas y las sanciones procedentes. Así, el hecho de que los investigados no compartan las inferencias o conclusiones lógicas y probatorias realizadas por esta Superintendencia no significa que exista duda o que no haya convencimiento respecto de la existencia de la conducta. Por esta razón no se encuentra mérito en los argumentos expuestos en las observaciones presentadas.
12.8. Sobre la presunta inexistencia de una conducta restrictiva de la libre competencia y la indebida valoración probatoria
LA EQUIDAD, CARLOS MARIO ZULUAGA PINEDA, DEPORTES QUINDÍO, JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, CÚCUTA DEPORTIVO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, ONCE CALDAS, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, UNIÓN MAGDALENA, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, DEPORTES TOLIMA, TIGRES, DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA, REAL SANTANDER, BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS afirmaron que no existe en el Expediente pruebas que permitan constatar la existencia de un sistema o práctica anticompetitiva coordinada desplegada por los investigados, tal como lo identificó el Informe Motivado. Pues en su consideración la Delegatura no demostró que existiera un acuerdo para la no contratación de jugadores ni que las comunicaciones enviadas –o las actuaciones realizadas a su alrededor– hayan constituido una conducta restrictiva de la libre competencia. Agregaron, que se elaboró un caso sin fundamento legal, fáctico y probatorio.
Aunado a ello, alegaron que esta Superintendencia no valoró debidamente los elementos de prueba que fueron recaudados en el trámite de la investigación administrativa. Al respecto, insistieron en que se arribó a conclusiones erradas, pues se sugirió que los investigados eran responsables de una conducta anticompetitiva con fundamento en conjeturas y suposiciones.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
I. Frente a los argumentos presentados, es de reiterar que en el considerando noveno de la presente Resolución se presentaron las pruebas que permitieron demostrar la existencia de la conducta anticompetitiva atribuida a los investigados. La valoración probatoria se efectuó a partir de un análisis integral de todos los elementos de prueba recaudados en el trámite de la actuación administrativa, acudiendo para su estudio a las reglas de la sana crítica y a las máximas de la experiencia. De esta manera, no es cierto que no existan pruebas que demuestren el actuar anticompetitivo de los sancionados.
Como punto de partida, en el presente acto administrativo se probó que los investigados enviaron comunicaciones tendientes a limitar la libre competencia. Al respecto, se encontró que esas comunicaciones enviadas a todos los clubes profesionales y, en algunas ocasiones a la DIMAYOR, tuvieron una doble finalidad, la primera, fue conminar y convencer al resto de equipos para que no contrataran a ciertos jugadores con fundamento en que supuestamente tenían un contrato laboral vigente. Así, en las comunicaciones enviadas los investigados le pusieron en conocimiento al resto de clubes la situación contractual de dichos jugadores y les solicitaron su apoyo, solidaridad y en algunas ocasiones los amenazaron con iniciar un proceso administrativo sancionatorio, con tal de que no los contrataran. Esto tenía el objetivo de generar entre los clubes un desincentivo a que se buscaran formas de contratar a los jugadores señalados en las comunicaciones. Y la segunda finalidad era obligar a que los jugadores se quedaran en sus clubes en contra de su voluntad.
Como tal, se evidenció que los comportamientos desplegados resultaron reprochables por cuanto las comunicaciones tendieron a evitar y obstruir la movilidad de ciertos jugadores de fútbol de manera arbitraria e injustificada y, además, por intentar que otros equipos profesionales no contrataran a jugadores que, según su dicho, no tenían contrato vigente o no querían renovar su vínculo contractual con los clubes investigados. Por lo tanto, fueron actuaciones tendientes a que el mercado de contratación de jugadores no se desarrollara libremente.
Adicionalmente, el comportamiento antes expuesto también resultó reprochable por cuanto el Código Sustantivo del Trabajo y el Estatuto del Jugador les otorga las herramientas a los clubes para que ejerzan las acciones legales necesarias para solucionar ese tipo de controversias laborales. Estas herramientas suponen que los clubes investigados no tenían por qué acudir a otras herramientas para influenciar las decisiones competitivas de los clubes sobre la contratación de jugadores y, por esa vía, configurar mecanismos idóneos para restringir la movilidad de jugadores.
Es más, el Estatuto del Jugador definió, por un lado, que los clubes que firmaron con sus jugadores el acuerdo arbitral establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 4081 del 29 de enero de 2020, puedan acudir ante la Cámara Nacional de Resolución de Disputas para dirimir sus conflictos laborales, pero, por otro lado, dispuso que los jugadores que rompan su vínculo contractual con un equipo, con o sin justa causa, puedan ser contratados por otro club y que este provisionalmente los inscriba en las competencias llevadas a cabo por la DIMAYOR (artículo 27 del Estatuto del Jugador)[284]. Como se demostró en el presente caso, esta circunstancia fue la que trataron de evitar los investigados al enviar esas comunicaciones, pues pretendían evitar que ciertos jugadores fueran contratados e inscritos por clubes diferentes a ellos. Por lo anterior, este Despacho evidenció que el comportamiento de los investigados fue anticompetitivo.
Frente al comportamiento de la DIMAYOR, en el transcurso de la investigación esta Superintendencia puedo evidenciar que la agremiación recibió y replicó comunicaciones que promovieron la comisión de una práctica anticompetitiva por parte de sus asociados. Por lo tanto, no cumplió con una de las funciones propias y esenciales de las agremiaciones y asociaciones profesionales, correspondiente con jugar un papel crucial para la determinación de buenas prácticas empresariales, entre las que se encuentran el respeto por las normas de libre competencia.
II. De otra parte, tampoco tienen razón los investigados cuando afirmaron que este Despacho no valoró debidamente los elementos probatorios que fueron recaudados en el trámite de la investigación administrativa. No es cierto que esta Superintendencia haya arribado a conclusiones erradas, a partir de conjeturas y suposiciones. De hecho, gran parte de las pruebas directas, indirectas e indicios expuestos en esta resolución sirvieron de sustento para determinar la responsabilidad de los investigados. Ello no significa que las conclusiones a las que se llegó sean erradas solo por el hecho de que los investigados no están de acuerdo con lo demostrado. Adicionalmente, se recuerda que esta Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado[285] que para determinar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia no es necesario contar con todas pruebas directas que den cuenta de la comisión de la conducta.
Por el contrario, se ha establecido que puede evidenciarse la existencia de una conducta contraria a la libre competencia con la presencia de pruebas de carácter indirecto, indiciarias o circunstanciales. Así, dichos indicios se constituyen no solo como un medio de prueba óptimo para concluir que una conducta es anticompetitiva, sino que además son la forma más idónea y común de probar algunas prácticas comerciales restrictivas de la competencia. Por lo tanto, no tienen asidero los argumentos planteados por los recurrentes en este punto.
12.9. Sobre la caducidad de la facultad sancionatoria
LA EQUIDAD, CARLOS MARIO ZULUAGA PINEDA, CÚCUTA DEPORTIVO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, ONCE CALDAS, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN y TIGRES indicaron que caducó la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto a su juicio transcurrieron más de cinco (5) años desde la ocurrencia de los hechos que sirvieron de fundamento del Informe Motivado, como corresponden con las comunicaciones enviadas por los investigados al resto de clubes profesionales. Agregaron, que las comunicaciones se deben evaluar de manera independiente por cada investigado y, así, contabilizar desde su envío los cinco años para establecer el término de caducidad. Pues no se demostró que existiera una práctica o sistema coordinado que restringiera la libre competencia, lo que significa que no existió una conducta continuada que se prolongara en el tiempo.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primer lugar, es preciso señalar que la caducidad de la facultad sancionatoria de esta Superintendencia por violaciones al régimen de protección de la competencia se encuentra prevista en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, que plantea lo siguiente:
“Artículo 27. Caducidad de la Facultad Sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado” (subraya y negrilla fuera de texto original).
De esta forma, es claro que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de esta Superintendencia, cuando investiga conductas violatorias de las normas de libre competencia, es de cinco (5) años –contados a partir de la ejecución de la conducta anticompetitiva, o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas continuadas– y hasta que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado. Lo anterior, implica que los supuestos para contabilizar el término de caducidad dependen de si se trata de una conducta de ejecución instantánea o continuada en el tiempo[286].
Así, las conductas instantáneas son aquellas que se ejecutan y agotan en un solo momento. Por el contrario, las conductas continuadas “se prolongan en el tiempo, lo que significa que la comisión de la conducta objeto de investigación tiene el carácter de permanente o continuada, de tal suerte que la facultad sancionatoria de la administración debe computarse a partir de la comisión o realización del último acto de ejecución"[287]. En este caso, la Superintendencia logró demostrar que la conducta desarrollada por los investigados fue un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica conformado por tres patrones de comportamiento que se describieron en el considerando noveno. Este sistema se extendió en el tiempo y la participación de cada uno de los investigados tuvo lugar en diferentes momentos de la ejecución de esta conducta. Es por esto por lo que, para el caso en concreto, el Despacho contará la caducidad de cada uno de los investigados a partir de la fecha de la última evidencia de su participación activa en alguno de los patrones de comportamiento analizado.
Conforme a lo expuesto, esta Superintendencia se apartará de la recomendación de sanción realizada por la Delegatura respecto de TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, CÚCUTA DEPORTIVO, JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA, TIGRES, ÉDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS, DEPORTES TOLIMA, ONCE CALDAS, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, DEPORTES QUINDÍO, JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, LA EQUIDAD, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, FORTALEZA, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, LEONES, CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO, REAL SANTANDER, ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ, ALIANZA y CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN al considerar que transcurrieron más de cinco (5) años desde el último hecho que configuró su conducta. Por cuanto las comunicaciones y documentos enviados por los referidos investigados se realizaron en el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de junio de 2018 y el 23 junio de 2020, lo que lleva a concluir que, al momento de que se les notifique el presente acto administrativo sancionatorio, habrán transcurrido más de cinco (5) años. Por lo anterior, esta Superintendencia carece de competencia temporal para sancionar a las personas identificadas anteriormente.
Por lo anterior, este Despacho encuentra que son procedentes los alegatos respecto de la caducidad de la facultad sancionatoria sobre algunos investigados, incluidos los que presentaron las observaciones al Informe Motivado en este punto. Sin embargo, este Despacho describió de manera detallada el actuar anticompetitivo de cada uno de los investigados, así solo se vaya a imponer la sanción a los investigados sobre los cuales no haya operado la caducidad.
12.10. Frente a la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 44684 del 1 de agosto de 2023
Mediante escrito identificado con radicado No. 21-171129-2946, la DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO solicitaron se revocara la Resolución No. 44684 de 1 de agosto de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por ACOLFUTPRO, y otros intervinientes. Este recurso estuvo dirigido en contra de la Resolución No. 50188 de 29 de julio de 2022, por la cual se aceptó el ofrecimiento de garantías de DIMAYOR y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA.
Los investigados sustentaron su solicitud en la ausencia de la calidad de tercero de interesado de ACOLFUTPRO dentro de la presente investigación, puesto que mediante sentencia judicial de 31 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. se declaró la ilegalidad del registro sindical de ACOLFUTPRO. Como consecuencia de lo anterior, en criterio de los solicitantes la referida asociación no cuenta con legitimación para intervenir en la presente investigación, pues al ordenarse la cancelación de su registro sindical sus actuaciones carecen de validez jurídica desde su origen.
Revisada la solicitud hecha por investigados, este Despacho considera que esta carece de fundamento jurídico válido, por lo cual encuentra improcedente la solicitud de revocatoria de la Resolución No. 44684 de 2023, tal y como pasa a exponerse.
En los documentos aportados para sustentar la solicitud de revocatoria directa fue posible evidenciar que la DIMAYOR y la FCF presentaron una demanda en la que solicitaron la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de ACOLFUTPRO. Mediante sentencia de 31 de enero de 2025, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ilegalidad de la constitución de la organización sindical de primer grado y de gremio de ACOLFUTPRO y, en consecuencia, ordenó la cancelación de su registro sindical.
ACOLFUTPRO presentó recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 19 de febrero de 2025. En dicha decisión el Tribunal resolvió modificar la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma:
“PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado -12- Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de enero de 2025, donde son demandantes la DIVISIÓN MAYOR DE FÚTBOL COLOMBIANO- DIMAYOR y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, y demandada la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES- ACOLFUTPRO, para indicar respecto a su numeral Segundo que la cancelación del registro sindical a esta demanda, no conlleva la cancelación de su personería jurídica, ni su disolución ni liquidación. Se CONFIRMA en lo demás"[288].
Así pues, lo primero que debe resaltarse frente a las piezas procesales aludidas es que a ACOLFUTPRO le fue cancelado su registro sindical, toda vez que para su constitución no reunió los requisitos a que se refieren los artículos 361 y 365 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante, esto carece de incidencia alguna en relación con la validez de la constitución de ACOLFUTPRO como entidad sin ánimo de lucro. De esta forma, esta asociación continúa siendo una persona jurídica capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones[289] y, en consecuencia, conserva la capacidad de intervenir en el marco de un proceso judicial o administrativo en calidad de parte[290] o tercero interesado[291].
En segundo lugar, corresponde precisar lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009 en relación con la intervención de terceros dentro de la investigación administrativa por prácticas restrictivas de la competencia. Esta disposición establece que podrá intervenir como tercero “aquel que acredite un interés directo e individual en investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia”. Sin embargo, no restringe la intervención de terceros a determinado tipo de sujetos de derecho o establece como requisito que estos adopten formas asociativas precisas. En ese sentido, podrán ser admitidos como terceros –de acreditarse el interés directo e individual en el asunto objeto de investigación– las personas naturales y cualquier tipo de persona jurídica, independientemente de la forma asociativa que adopte.
Descendiendo al caso concreto, es importante señalar que el objeto señalado en el acto de constitución de la asociación ACOLFUTPRO es, entre otros, “1. defender los derechos fundamentales, laborales, individuales, colectivos y civiles de hombres y mujeres futbolistas profesionales (…), 2. actuar como representante de los asociados en todos los escenarios de interlocución laboral, administrativa, judicial y deportiva, nacionales e internacionales (…)”. Lo anterior, entonces, indica las actividades para las cuales se constituyó ACOLFUTPRO como asociación civil, entre las que claramente está la defensa de los derechos– de toda índole– de los futbolistas profesionales. Por lo tanto, su constitución como entidad sin ánimo de lucro es distinto a su reconocimiento como organización sindical.
Con fundamento en lo anterior y concretamente frente a la solicitud de revocatoria de DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, es ineludible concluir que la cancelación del registro sindical de ACOLFUTPRO no tiene incidencia alguna frente a su reconocimiento como tercero dentro de la presente investigación. Mediante la Resolución No. 4051 de 4 de febrero de 2022 se reconoció a ACOLFUTPRO como tercero interesado con sustento en el interés que acreditó por el objeto para el cual fue constituida esta asociación. Además, este interés se vio acreditado toda vez que fue precisamente ACOLFUTPRO quien presentó la queja que dio origen a esta investigación administrativa, entre otros motivos, puesto que varios de los casos que constituyen el objeto de la investigación corresponden a jugadores que hacen parte de la asociación.
De esa forma, dado que ACOLFUTPRO fue reconocido como tercero interesado mediante la Resolución No. 4051 de 4 de febrero de 2022 y, con fundamento en dicho reconocimiento, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 50188 de 29 de julio de 2022. Debido a esto, no es admisible el argumento según el cual ACOLFUTPRO no contaba con legitimación para interponer el citado recurso. Ahora bien, vale la pena destacar que, incluso de considerarse lo decidido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, esta situación no incide en el reconocimiento de ACOLFUTPRO como tercero interesado dentro de esta investigación, pues como ya se indicó, su interés directo e individual en el asunto objeto de investigación se encuentra acreditado por los elementos ya señalados.
En consecuencia, no es cierto lo señalado por los investigados en el sentido de que ha desaparecido el interés de ACOLFUTPRO sobre el cual se sustenta el recurso de reposición interpuesto y la decisión adoptada por esta Superintendencia mediante la Resolución No. 44684 de 1 de agosto de 2023. Así, con fundamento en las razones expuestas se desestima la solicitud de revocatoria directa presentada por DIMAYOR, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO.
12.11. Frente a la solicitud de sustitución de poder de JORGE MARIO GONZÁLEZ ESPINOSA (apoderado de TIGRES) en JULIO CESAR CASTAÑEDA ACOSTA
Mediante comunicación radicada con el número 21-171129-2945 JORGE MARIO GONZÁLEZ ESPINOSA, actuando como “apoderado de TIGRES”, presentó una sustitución de poder en JULIO CÉSAR CASTAÑEDA ACOSTA. Sin embargo, una vez revisados los poderes otorgados por TIGRES dentro del expediente, este Despacho encontró que la apoderada actual de TIGRES es CAMILA GALLEGO BLANCO. Esto, de acuerdo con la sustitución de poder que ya había realizado JORGE MARIO GONZÁLEZ ESPINOSA el 27 de junio de 2023, a través de la comunicación identificada con el radicado 23-295958 y acumulada al expediente 21-171129. Debido a esto, no se reconocerá como apoderado de TIGRES a JULIO CÉSAR CASTAÑEDA ACOSTA
DÉCIMO TERCERO: Que, en el presente acápite, este Despacho se pronunciará respecto de la recomendación de archivo presentada en el Informe Motivado y frente a los agentes de mercado y personas naturales que se les archivará la investigación administrativa por considerar que transcurrieron más de cinco (5) años desde el último hecho que configuró su conducta. Esto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009.
13.1. Archivo de la actuación administrativa en favor de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA
En relación con la recomendación de archivo de la investigación en favor de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, a quien la Delegatura le abrió investigación por presuntamente infringir lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues en su calidad de presidente de la DIMAYOR habría conocido la conducta anticompetitiva de los investigados y, aunque contaba con herramientas para impedir su comisión, las autorizó de manera tácita y facilitó su ejecución, este Despacho acogerá la recomendación de archivo presentada en el Informe Motivado.
Tal como lo señaló la Delegatura, la determinación se fundamenta en que, de conformidad con el análisis de los medios probatorios recaudados, se encontró que el envío de las comunicaciones por parte de los clubes investigados inició el 12 de junio de 2018, fecha en la cual JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA ya no fungía como presidente de la DIMAYOR. Lo anterior, por cuanto su periodo como presidente de esa asociación inició el 1 de diciembre de 2015 y terminó el 8 de junio de 2018. Por lo tanto, se descartó que el investigado hubiera conocido y autorizado la comisión del actuar anticompetitivo desplegado por los equipos investigados y/o que haya desplegado otras actuaciones que pudieran configurar una infracción al régimen de competencia.
En consecuencia, se archivará la actuación administrativa en favor de JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA en relación con la violación a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que no participó en la actuación endilgada a la DIMAYOR respecto a la infracción a la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
13.2. Archivo de la actuación administrativa en favor algunos agentes de mercado
En relación con la violación al artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la presente Resolución se expusieron los elementos de prueba que evidencian que existió una práctica, sistema o procedimiento restrictivo de la competencia desplegada por los investigados con el objetivo de restringir la libre movilidad de ciertos jugadores en el mercado del fútbol profesional colombiano. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 la facultad sancionatoria frente algunos investigados caducó, por cuanto transcurrieron más de cinco (5) años desde el último hecho que configuró su conducta.
A continuación, se expondrá cuáles fueron las fechas de envío de las últimas comunicaciones por parte de los investigados a quienes se les archivará la presente actuación administrativa:
Tabla No. 6. Agentes de mercado que se les archivará la investigación
| No. | PERSONA JURÍDICA | ÚLTIMO ACTO |
| 1. | ONCE CALDAS | 23/06/2018 |
| 2. | REAL SANTANDER | 2/08/2018 |
| 3. | TIGRES | 21/11/2018 |
| 4. | FORTALEZA | 22/11/2018 |
| 5. | LEONES | 22/11/2018 |
| 6. | ALIANZA | 22/11/2018 |
| 7. | LA EQUIDAD | 6/12/2018 |
| 8. | DEPORTES QUINDÍO | 28/11/2019 |
| 9. | CÚCUTA DEPORTIVO | 9/12/2019 |
| 10. | TALENTO DORADO | 27/01/2020 |
| 11. | DEPORTES TOLIMA | 23/06/2020 |
Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Como se puede observar, las comunicaciones enviadas por los referidos investigados se realizaron en el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de junio de 2018 y el 23 junio de 2020. Esta circunstancia lleva a concluir que, al momento de que se les notifique el presente acto administrativo, habrá transcurrido más de cinco (5) años contados desde el último comportamiento infractor. Por lo anterior, esta Superintendencia carece de competencia temporal para sancionar a las personas identificadas anteriormente.
En consecuencia, se archivará la actuación administrativa en favor de los clubes identificados en la tabla anterior por la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
13.3. Archivo de la actuación administrativa respecto de personas naturales
En relación con la responsabilidad por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que le fue imputada a las personas naturales investigadas, en la presente Resolución se expusieron los elementos de prueba que evidenciaron que existió una práctica restrictiva de la competencia desplegada por los investigados con el objetivo de restringir la libre movilidad de ciertos jugadores en el mercado del fútbol profesional colombiano. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 la facultad sancionatoria frente a ciertas personas naturales investigadas caducó, por cuanto transcurrieron más de cinco (5) años desde el último hecho que configuró su conducta.
A continuación, se expondrá cuáles fueron las personas naturales relacionadas con los clubes y las fechas de envío de las últimas comunicaciones:
Tabla No. 7. Personas naturales que se les archivará la investigación
| No. | PERSONA NATURAL | RELACIÓN CON LOS EQUIPOS | ÚLTIMO ACTO |
| 1. | TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN | Presidente de ONCE CALDAS | 23/06/2018 |
| 2. | ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ | Presidente de REAL SANTANDER | 2/08/2018 |
| 3. | CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ | Presidente de FORTALEZA | 22/11/2018 |
| 4. | CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO | Presidente de LEONES | 22/11/2018 |
| 5. | CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN | Presidente de ALIANZA | 22/11/2018 |
| 6. | CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ | Presidente de LA EQUIDAD | 6/12/2018 |
| 7. | JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO | Presidente de DEPORTES QUINDÍO | 28/11/2019 |
| 8. | JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA | Presidente de CÚCUTA DEPORTIVO | 9/12/2019 |
| 9. | PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO | Presidenta de TALENTO DORADO | 27/01/2020 |
| 10. | JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO | Mánager de TALENTO DORADO | 27/01/2020 |
| 11 | JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA | Presidente de la DIMAYOR | 30/08/2020 |
Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Tal como lo establece la tabla expuesta, las comunicaciones enviadas por los referidos investigados se realizaron en el periodo de tiempo comprendido entre el 23 de junio de 2018 y el 23 junio de 2020. Esta situación implica que, al momento de que se les notifique el presente acto administrativo, habrán transcurrido más de cinco (5) años desde el último acto anticompetitivo ejecutado. Por lo anterior, esta Superintendencia carece de competencia temporal para sancionar a las personas naturales identificadas anteriormente, pues tampoco se encontraron hechos posteriores relacionados con los investigados en lo que respecta a la conducta que les fue imputada.
En consecuencia, se archivará la actuación administrativa en favor de las personas identificadas en la tabla anterior por la violación del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, respecto a la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959 imputada a los equipos identificados en la Tabla No. 7.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo con el análisis de las pruebas que dan cuenta de la conducta anticompetitiva investigada, así como de las solicitudes procesales, en este acápite el Despacho describirá la responsabilidad de los investigados que incurrieron en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Este análisis solo se hará respecto de las personas sobre las cuales no ha operado la caducidad. Igualmente, en la descripción de la responsabilidad de las personas jurídicas investigadas, se realizará la descripción de la conducta de las personas naturales vinculadas a los clubes deportivos y que incurrieron en la conducta descrita en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
14.1. Responsabilidad jurídica de BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL (presidente de BOYACÁ CHICÓ)
En atención a lo descrito en el numeral 11.2.10. del considerando décimo primero de este acto administrativo, BOYACÁ CHICÓ, por intermedio de su presidente, RICARDO HOYOS ÁNGEL, participó y llevó a cabo la conducta imputada mediante la Resolución de Apertura de Investigación, es decir, la prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, conforme se pasa a exponer.
BOYACÁ CHICÓ envió dos (2) comunicaciones a los clubes asociados a la DIMAYOR en las que informaba, por un lado, sobre la vigencia del contrato del jugador
Sin embargo, analizado el contexto y los aparentes motivos por los que BOYACÁ CHICÓ emitió esas comunicaciones, este Despacho pudo concluir que estas tenían como objetivo enviar una señal al mercado para desincentivar el interés de otros clubes en contratar a estos jugadores. Concretamente, a través de la conversación de WhatsApp de 8 de enero de 2021 sostenida entre OSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ y una persona que se presenta como “Chaka”, fue posible constatar el potencial anticompetitivo del comunicado emitido por BOYACÁ CHICÓ respecto del jugador
De esa manera las comunicaciones enviadas por BOYACÁ CHICÓ, a través de su presidente RICARDO HOYOS ÁNGEL, tuvieron una clara finalidad anticompetitiva. de esta manera, se encontró que BOYACÁ CHICÓ participó en el sistema anticompetitivo objeto de investigación y definido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y, por lo tanto, incurrió en la modalidad de responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. Asimismo, es de aclarar que todas las comunicaciones fueron suscritas por RICARDO HOYOS ÁNGEL como presidente del equipo y, por lo tanto, incurrió en la conducta prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber ejecutado la conducta señalada en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
14.2. Sobre la responsabilidad de UNIÓN MAGDALENA y JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA (presidente de UNIÓN MAGDALENA)
De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, este Despacho logró establecer que UNIÓN MAGDALENA incurrió en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, al desarrollar un sistema tendiente a limitar la libre competencia económica. Como se evidenció en el numeral 11.2.11. de la presente Resolución, UNIÓN MAGDALENA le envió comunicaciones al resto de clubes profesionales respecto de los jugadores
Al respecto, se evidenció que el envío de esas comunicaciones se dio aun cuando los dos jugadores presentaron su carta de renuncia a la institución debido a que UNIÓN MAGDALENA no había cumplido con el pago de los salarios inicialmente pactados. Por lo tanto, esta Superintendencia encontró que, pesar de que UNIÓN MAGDALENA conocía la causal de la renuncia de los jugadores y el posible incumplimiento de los contratos, el club insistió en que la relación laboral seguía vigente. Situación que generó que el club pudiera truncarles a los jugadores la posibilidad de estar vinculados a clubes que, entre otras condiciones, les pagara su salario en debida forma.
Frente al jugador
Ahora, con respecto a JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA (presidente de UNIÓN MAGDALENA) este Despacho encontró que fue la persona que ejecutó la conducta investigada, pues fue el que envió las comunicaciones a los clubes, comunicaciones que tenían la intención de restringir la libre competencia.
14.3. Responsabilidad jurídica de DEPORTIVO PASTO y ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ (presidente de DEPORTIVO PASTO)
Esta Superintendencia pudo constatar que el DEPORTIVO PASTO, por medio de su representante legal ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, participó y ejecutó la conducta anticompetitiva prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. A su vez, el directivo fue quien la ejecutó materialmente, y por ello incurrió en la conducta prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Los numerales 11.2.10 y 11.2.12, del considerando décimo primero de esta Resolución, describen estas infracciones con precisión. Muestran cómo estos investigados efectuaron varias comunicaciones conducentes a limitar la contratación de jugadores.
En síntesis, el 2 de julio de 2021, el club nariñense envió a los clubes de fútbol profesional colombiano masculino una comunicación en la que informaba que el jugador
Para este Despacho, la comunicación tuvo la intención de enviar una señal al mercado para bloquear la contratación del jugador. La muestra más palpable es una serie de mensaje por WhatsApp de ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ en un grupo administrativo del club. Descrito por el despacho en el numeral 11.2.12, en este chat, el directivo informó que el club argentino GIMNASIA Y ESGRIMA DE LA PLATA había desistido de comprar al jugador, debido a las incertidumbres sobre su vinculación laboral. Expresó que en ese gesto el jugador pudo ver cómo actuaba el DEPORTIVO PASTO, por lo cual quedaba “bloquearlo en Colombia y se le dañó el negocio en Argentina” y agregó “mientras pretenda llegar libre [a ser contratado] va a ser muy difícil”.
Además de la remisión del comunicado descrito con anterioridad, DEPORTIVO PASTO, representado por su presidente, acompañó las comunicaciones anticompetitivas del BOYACÁ CHICÓ respecto del jugador
14.4. Responsabilidad jurídica de ENVIGADO y RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO (presidente de ENVIGADO)
De acuerdo con lo descrito en los numerales 11.2.2., 11.2.3.1. y 11.2.10 del considerando décimo primero de esta Resolución, ENVIGADO, a través de RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO (presidente de ENVIGADO), participó y llevó a cabo de la conducta objeto de investigación la cual está prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Como se describió a lo largo de esta Resolución, ENVIGADO envió una comunicación a todos los clubes vinculados a la DIMAYOR y a la DIMAYOR en la que informaba sobre la situación que tenía con el jugador
Para este Despacho, como se expuso a lo largo de la Resolución, este tipo de comunicaciones envían una señal al mercado con la que se busca desincentivar la movilidad y contratación de jugadores por parte de los demás clubes colombianos. Es claro que con esa comunicación lo que ENVIGADO quería es que los clubes destinatarios atendieran al llamado “pacto de caballeros” o “solidaridad de gremio” y, de manera coordinada, tuvieran señalado al jugador como del club ENVIGADO y así evitar la movilidad que el jugador tendría en un escenario de libre competencia.
Además del envío de la comunicación antes descrita, ENVIGADO, a través de su presidente, apoyó comunicaciones que otros clubes enviaron sobre unos jugadores específicos. El primero, fue el apoyo que el club mostró frente a la comunicación enviada por TIGRES respecto del jugador
” respecto de la comunicación enviada por BOYACÁ CHICÓ en relación con el jugador
Finalmente, es de señalar que en todas las comunicaciones en las que participó ENVIGADO, estuvo involucrada la DIMAYOR. Esto es relevante si se tiene en cuenta que la DIMAYOR con su actuar, y de acuerdo con el rol que tiene en el mercado, permitió que se realizaran este tipo de comunicaciones sin manifestar ningún tipo de reproche.
Como se puede observar, y de acuerdo con lo establecido en el numeral 11.1., ENVIGADO estuvo involucrado en todos los patrones de conducta que conforman el sistema anticompetitivo objeto de investigación. Es de resaltar que, como se puede verificar en todas las evidencias analizadas que involucran a ENVIGADO, RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO (presidente de ENVIGADO) fue la persona que materialmente ejecutó la conducta. Debido a esto, RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO incurrió en la conducta prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber ejecutado la conducta señalada en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
14.5. Responsabilidad jurídica de ATLÉTICO F.C. y GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO (presidente de ATLÉTICO F.C.)
Este Despacho, en el numeral 11.2.10. del considerando décimo primero de esta Resolución, describió como ATLÉTICO F.C., a través de su presidente, participó en el sistema anticompetitivo objeto de investigación y definido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. En este caso, el club investigado reenvió al grupo de WhatsApp “G 36” la comunicación inicialmente enviada por BOYACÁ CHICÓ en relación con el jugador
De la lectura de las evidencias analizadas en este acto administrativo, para el Despacho, el actuar de ATLÉTICO F.C. demuestra su participación en los patrones de conducta. Por un lado, reenvía una comunicación sobre un jugador de BOYACÁ CHICÓ; por otro lado, solicita que se mencione el club que estaría “violando los acuerdos”. Por este hecho, la Superintendencia pudo verificar el actuar anticompetitivo del investigado, a través del cual se pudo continuar configurando el sistema objeto de investigación. Es de resaltar que, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO (presidente de ATLÉTICO F.C.) fue la persona que materialmente ejecutó la conducta. Debido a esto, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO incurrió en la conducta prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber ejecutado la conducta señalada en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
14.6. Responsabilidad jurídica de la DIMAYOR y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO (presidente de la DIMAYOR durante el periodo investigado)
De acuerdo con lo señalado en el apartado 11.3. del considerando décimo primero de esta Resolución, se encontró probado que la DIMAYOR participó en el sistema anticompetitivo desplegado por los agentes investigados, lo cual implica que incurrió en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Las pruebas referidas permitieron constatar que durante el periodo investigado la DIMAYOR recibió de manera regular las comunicaciones emitidas por los clubes cuya finalidad esencial era enviar una señal a los competidores, y a la DIMAYOR, en relación con la negociación y contratación de jugadores profesionales. Conforme se indicó previamente, la recepción de dichos mensajes supuso un conocimiento y asentimiento del comportamiento injustificado e ilícito por parte de los clubes asociados. Tal y como se señaló en el numeral 11.3. de este acto administrativo, pese a que la recepción de las comunicaciones es una acción, en principio, fuera de la esfera de control de la DIMAYOR, lo cierto es que esta agremiación recibió dichas comunicaciones por un periodo de alrededor de tres (3) años, con lo cual, consciente de su irregularidad y de que no es de su resorte intervenir regulatoriamente en los aspectos relacionados con la contratación de jugadores, decidió no repudiarlas ni orientar el comportamiento de sus asociados hacía la solución de sus controversias o defensa de sus intereses por los mecanismos jurídicos previstos para el efecto en la regulación de la FCF y la FIFA.
Estos correos en los que se remitían las comunicaciones anticompetitivas fueron enviados en varias oportunidades a diferentes correos institucionales de la DIMAYOR. En concreto, se destaca que fue receptor directo de estos FERNANDO JARAMILLO GIRALDO (presidente de la DIMAYOR entre agosto de 2020 y marzo de 2025). En concreto, fue posible establecer que los citados presidentes recibieron varias de las comunicaciones objeto de esta investigación y, especialmente, algunas de ellas donde se hacía un llamado expreso a que los demás clubes se comportaran de una forma determinada[292], en las cuales se mostraba inconformismo frente a la conducta de algunos jugadores y/o de la forma en que los clubes se aproximaban a negociar sus derechos deportivos[293] e, incluso, en aquellas donde expresamente se solicitaba no contratar jugadores. De esta manera, el conocimiento de los presidentes de la DIMAYOR sobre estas misivas irregulares fue una constante durante el periodo investigado y una muestra de su aquiescencia con la conducta desplegada.
Adicionalmente, durante la investigación se estableció que la DIMAYOR reenvió dos (2) de las citadas comunicaciones, en concreto, aquellas enviadas por TALENTO DORADO, específicamente por JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, respecto del jugador
Dicha divulgación de comunicaciones expresamente ilícitas no es excusable y, mucho menos, en la delegación que pudiera existir en el manejo de la cuenta de correo institucional de JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA en su secretaria. Así pues, no se trató solamente de la aquiescencia de la institución frente a la emisión de esos comunicados, sino que, además, dicho reenvío constituyó un efectivo respaldo a lo allí solicitado, por lo cual es ineludible afirmar que la DIMAYOR participó en la conducta anticompetitiva prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad establecida en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
En atención a lo anterior, y conforme se detalló la participación de la DIMAYOR a través de FERNANDO JARAMILLO GIRALDO como presidente de esta durante el periodo investigado, específicamente al haber consentido y ejecutado la conducta anticompetitiva, debe señalarse que estos incurrieron en la conducta prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber ejecutado la conducta señalada en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
DÉCIMO QUINTO: Que, la Ley 1340 de 2009 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 6o. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Con fundamento en ello, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad.
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Así mismo, para la dosificación de la sanción, se tendrá en cuenta el tamaño de la empresa, el patrimonio y, en general, toda la información financiera de la misma, de tal manera que la sanción resulte ser disuasoria más no confiscatoria.
Estos criterios serán ponderados por esta Superintendencia, de acuerdo con las características y pruebas de cada caso en concreto. Precisado lo anterior, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas sobre protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100.000 SMLMV).
Por su parte, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona natural que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.000 SMLMV).
En virtud de lo anterior, este Despacho procede a determinar las sanciones para las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en la presente actuación administrativa.
15.1. Sanción por violación del artículo 1 de la Ley 155 de 1959
15.1.1. Sanción impuesta a BOYACÁ CHICÓ
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a BOYACÁ CHICÓ, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% del mercado en el que BOYACÁ CHICÓ participó, pues su actuar distorsionó la dinámica competitiva que se espera tenga el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta este Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva resultó exitosa, pues al remitir las comunicaciones BOYACÁ CHICÓ envió mensajes al mercado para desincentivar al resto de los clubes y que no pudieran negociar libremente y contratar a jugadores profesionales que podían ser contratados.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que BOYACÁ CHICÓ tuvo una participación activa en la práctica tendiente a limitar la libre competencia sancionada.
Frente a la conducta procesal del investigado este Despacho constató que, en la presente actuación, BOYACÁ CHICÓ no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por su comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a BOYACÁ CHICÓ se le impondrá una multa de CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA CINCUENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[295] (450,52 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA COMA TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[296] (52.260,32 UVB 2025) que corresponden a SEISCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($603.711.217) por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 0,45% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
15.1.2. Sanción impuesta a UNIÓN MAGDALENA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a UNIÓN MAGDALENA, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% del mercado en el que UNIÓN MAGDALENA participó, pues su actuar distorsionó la dinámica competitiva que se espera tenga el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta este Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva resultó exitosa, pues al remitir las comunicaciones UNIÓN MAGDALENA envió mensajes al mercado para desincentivar al resto de los clubes y que no pudieran negociar libremente y contratar a jugadores profesionales que podían ser contratados.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que UNIÓN MAGDALENA tuvo una participación activa en la práctica tendiente a limitar la libre competencia sancionada.
Frente a la conducta procesal del investigado este Despacho constató que, en la presente actuación, UNIÓN MAGDALENA no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por su comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a UNIÓN MAGDALENA se le impondrá una multa de CIENTO VEINTE NUEVE COMA NOVENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[297] (129,94 SMLMV), equivalentes a aproximadamente QUINCE MIL SETENTA Y TRES COMA CERO CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[298] (15.073,04 UVB 2025) que corresponden a CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($174.123.758) por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1. de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 0,13% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
15.1.3. Sanción impuesta a DEPORTIVO PASTO
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a DEPORTIVO PASTO, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% del mercado en el que DEPORTIVO PASTO participó, pues su actuar distorsionó la dinámica competitiva que se espera tenga el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta este Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva resultó exitosa, pues al remitir las comunicaciones DEPORTIVO PASTO envió mensajes al mercado para desincentivar al resto de los clubes y que no pudieran negociar libremente y contratar a jugadores profesionales que podían ser contratados.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que DEPORTIVO PASTO tuvo una participación activa en la práctica tendiente a limitar la libre competencia sancionada.
Frente a la conducta procesal del investigado este Despacho constató que, en la presente actuación, DEPORTIVO PASTO no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por su comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a DEPORTIVO PASTO se le impondrá una multa de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[299] (774,43 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRENTA Y TRES COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[300] (89.833,88 UVB 2025) que corresponden a MIL TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.037.760.982) por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 0,76% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
15.1.4. Sanción impuesta a ENVIGADO
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ENVIGADO, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% del mercado en el que ENVIGADO participó, pues su actuar distorsionó la dinámica competitiva que se espera tenga el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta este Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva resultó exitosa, pues al remitir las comunicaciones ENVIGADO envió mensajes al mercado para desincentivar al resto de los clubes y que no pudieran negociar libremente y contratar a jugadores profesionales que podían ser contratados.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que ENVIGADO tuvo una participación activa en la práctica tendiente a limitar la libre competencia sancionada.
Frente a la conducta procesal del investigado este Despacho constató que, en la presente actuación, ENVIGADO no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por su comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a ENVIGADO se le impondrá una multa de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[301] (2.054,89 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[302] (238.367,24 UVB 2025) que corresponden a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.753.618.356) por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 2,27% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
15.1.5. Sanción impuesta a ATLÉTICO F.C.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ATLÉTICO F.C., de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% del mercado en el que ATLÉTICO F.C. participó, pues su actuar distorsionó la dinámica competitiva que se espera tenga el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta este Despacho encontró probado que la estrategia anticompetitiva resultó exitosa, pues al remitir las comunicaciones ATLÉTICO F.C. envió mensajes al mercado para desincentivar al resto de los clubes y que no pudieran negociar libremente y contratar a jugadores profesionales que podían ser contratados.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que ATLÉTICO F.C. tuvo una participación activa en la práctica tendiente a limitar la libre competencia sancionada.
Frente a la conducta procesal del investigado este Despacho constató que, en la presente actuación, ATLÉTICO F.C. no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por su comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a ATLÉTICO F.C. se le impondrá una multa de OCHENTA Y SEIS COMA SETENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[303] (86,77 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIEZ MIL SESENTA Y CINCO COMA TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[304] (10.065,32 UVB 2025) que corresponden a CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($116.274.577) por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 0,09% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
15.1.6. Sanción impuesta a la DIMAYOR
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a la DIMAYOR, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, respecto de la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 (prohibición general), este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que con la conducta se afectó el 100% del mercado en el que la DIMAYOR participó, pues su actuar distorsionó la dinámica competitiva que se espera tenga el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta este Despacho encontró probado que la conducta anticompetitiva resultó exitosa, pues con el conocimiento y remisión de las comunicaciones la DIMAYOR envió mensajes al mercado para desincentivar al resto de los clubes y que no pudieran negociar libremente y contratar a jugadores profesionales que podían ser contratados.
En relación con el grado de participación de la conducta, este Despacho encontró probado que la DIMAYOR, en su rol como agremiación, tuvo una participación relevante a través de la cual se pudo crear un ambiente colaborativo entre los clubes que dio lugar a facilitar y respaldar las comunicaciones a través de las cuales se desincentivó la movilidad de los jugadores entre clubes. Esta conducta, como se describió a la largo de esta resolución limitó la libre competencia sancionada.
Frente a la conducta procesal del investigado este Despacho constató que, en la presente actuación, la DIMAYOR no presentó una conducta procesal que implique una agravación en la sanción, ni tampoco alguna actuación que pudiera derivar en algún beneficio por su comportamiento procesal, por lo que la aplicación de este criterio se hará de forma neutral al momento de dosificar la sanción.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a la DIMAYOR se le impondrá una multa de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y OCHO[305] (2.456,98 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NUEVE COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[306] (285.009,68 UVB 2025) que corresponden a TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.292.431.823) por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 2,27% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al
15.2. Sanción por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009
15.2.1. Sanción impuesta a RICARDO HOYOS ÁNGEL
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a RICARDO HOYOS ÁNGEL (presidente de BOYACÁ CHICÓ), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, RICARDO HOYOS ÁNGEL elaboró y envió en la totalidad de las comunicaciones mediante las cuales se materializó la conducta anticompetitiva desplegada por BOYACÁ CHICÓ que fue analizada en este acto administrativo.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a RICARDO HOYOS ÁNGEL generó efectos perjudiciales, pues afectó la dinámica competitiva que se espera tenga el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que RICARDO HOYOS ÁNGEL hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de RICARDO HOYOS ÁNGEL. De ahí, que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que RICARDO HOYOS ÁNGEL ejecutó la conducta reprochada en el mercado objeto de análisis, pues como representante legal de BOYACÁ CHICÓ se encargó de enviar todas las comunicaciones mediante las cuales se desplegó la conducta anticompetitiva reprochada, que tenía como objetivo enviar mensajes al mercado para desincentivar que el resto de los clubes pudieran elegir libremente y contratar a jugadores profesionales.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a RICARDO HOYOS ÁNGEL se le impondrá una multa de CIENTO DOS COMA CUARENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[307] (102,44 SMLMV), equivalentes a aproximadamente ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES COMA CERO CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[308] (11.883,04 UVB 2025) que corresponden a CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($137.272.878) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 4,82% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al
15.2.2. Sanción impuesta a JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA (presidente de UNIÓN MAGDALENA), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA elaboró y envió en la totalidad de las comunicaciones mediante las cuales se materializó la conducta anticompetitiva desplegada por UNIÓN MAGDALENA que fue analizada en este acto administrativo.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA generó efectos perjudiciales, pues afectó la dinámica competitiva que se espera tenga el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA. De ahí, que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA ejecutó la conducta reprochada en el mercado objeto de análisis, pues como presidente de UNIÓN MAGDALENA se encargó de enviar todas las comunicaciones mediante las cuales se desplegó la conducta anticompetitiva reprochada, que tenía como objetivo enviar mensajes al mercado para desincentivar que el resto de los clubes pudieran elegir libremente y contratar a jugadores profesionales.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA se le impondrá una multa de SIETE COMA DIECIOCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[309] (7,18 SMLMV), equivalentes a aproximadamente a OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO[310] (832,88 UVB 2025) que corresponden a NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.621.430) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,34% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al
15.2.3. Sanción impuesta a ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ (presidente de DEPORTIVO PASTO), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ elaboró y envió en la totalidad de las comunicaciones mediante las cuales se materializó la conducta anticompetitiva desplegada por DEPORTIVO PASTO que fue analizada en este acto administrativo.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ generó efectos perjudiciales, pues afectó la dinámica competitiva que se espera tenga el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ. De ahí, que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ ejecutó la conducta reprochada en el mercado objeto de análisis, pues como presidente de DEPORTIVO PASTO se encargó de enviar todas las comunicaciones mediante las cuales se desplegó la conducta anticompetitiva reprochada, que tenía como objetivo enviar mensajes al mercado para desincentivar que el resto de los clubes pudieran elegir libremente y contratar a jugadores profesionales.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ se le impondrá una multa de CIENTO OCHO COMA CINCUENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[311] (108,57 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO COMA DOCE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[312] (12.594,12 UVB 2025) que corresponden a CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($145.487.274) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 5,11% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al
15.2.4. Sanción impuesta a RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO (presidente de ENVIGADO), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO elaboró y envió en la totalidad de las comunicaciones mediante las cuales se materializó la conducta anticompetitiva desplegada por ENVIGADO que fue analizada en este acto administrativo.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO generó efectos perjudiciales, pues afectó la dinámica competitiva que se espera tenga el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO. De ahí, que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO ejecutó la conducta reprochada en el mercado objeto de análisis, pues como presidente de ENVIGADO se encargó de enviar todas las comunicaciones mediante las cuales se desplegó la conducta anticompetitiva reprochada, que tenía como objetivo enviar mensajes al mercado para desincentivar que el resto de los clubes pudieran elegir libremente y contratar a jugadores profesionales.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO se le impondrá una multa de CINCUENTA Y CUATRO COMA SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[313] (54,70 SMLMV), equivalentes a aproximadamente SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA VEINTE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[314] (6.345,20 UVB 2025) que corresponden a SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($73.299.750) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 2,57% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al
15.2.5. Sanción impuesta a GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO (presidente de ATLÉTICO F.C.), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO elaboró y envió en la totalidad de las comunicaciones mediante las cuales se materializó la conducta anticompetitiva desplegada por ATLÉTICO F.C.que fue analizada en este acto administrativo.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO generó efectos perjudiciales, pues afectó la dinámica competitiva que se espera tenga el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO. De ahí, que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO ejecutó la conducta reprochada en el mercado objeto de análisis, pues como presidente de ATLÉTICO F.C. se encargó de enviar todas las comunicaciones mediante las cuales se desplegó la conducta anticompetitiva reprochada, que tenía como objetivo enviar mensajes al mercado para desincentivar que el resto de los clubes pudieran elegir libremente y contratar a jugadores profesionales.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO se le impondrá una multa de NOVENTA Y OCHO COMA CERO SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[315] (98,06 SMLMV), equivalentes a aproximadamente ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[316] (11.374,96 UVB 2025) que corresponden a CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($131.403.538) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 4,62% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al
15.2.6. Sanción impuesta a FERNANDO JARAMILLO GIRALDO
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a FERNANDO JARAMILLO GIRALDO (presidente de la DIMAYOR para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO conoció y en algunos casos replicó las comunicaciones mediante las cuales se materializó la conducta anticompetitiva desplegada por la DIMAYOR, que fue analizada en este acto administrativo.
En relación con el impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho debe señalar que está demostrado que el comportamiento que le fue acreditado a FERNANDO JARAMILLO GIRALDO generó efectos perjudiciales, pues afectó la dinámica competitiva que se espera tenga el mercado de los derechos deportivos de los jugadores del fútbol profesional colombiano.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que FERNANDO JARAMILLO GIRALDO hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Respecto a la conducta procesal del investigado, este Despacho no encuentra argumentos que le permitan valorar de forma positiva o negativa la conducta procesal de FERNANDO JARAMILLO GIRALDO. De ahí, que el criterio será considerado de forma neutra.
Finalmente, en cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que FERNANDO JARAMILLO GIRALDO ejecutó la conducta reprochada en el mercado objeto de análisis, pues como presidente de la DIMAYOR conoció y en algunos caso replicó las comunicaciones mediante las cuales se desplegó la conducta anticompetitiva reprochada, que tenía como objetivo enviar mensajes al mercado para desincentivar que el resto de los clubes pudieran negociar libremente y contratar a jugadores profesionales.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a FERNANDO JARAMILLO GIRALDO se le impondrá una multa de CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[317] (174,47 SMLMV), equivalentes a aproximadamente VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[318] (20.238,52 UVB 2025) que corresponden DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($233.795.383) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 8,21% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR que DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A., identificada con NIT. 830.100.504-0, UNIÓN MAGDALENA S.A., identificada con NIT. 891.700.992-8, ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, identificada con NIT. 814.000.557-3, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A., identificada con NIT. 900.470.848-9, CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A., identificada con NIT. 900.913.426-7 y la DIVISIÓN MAYOR DE FÚTBOL COLOMBIANO, identificada con NIT. 860.007.410-9, violaron la libre competencia económica por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. IMPONER a DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A., identificada con NIT. 830.100.504-0, UNIÓN MAGDALENA S.A., identificada con NIT. 891.700.992-8, ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, identificada con NIT. 814.000.557-3, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A., identificada con NIT. 900.470.848-9, CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A., identificada con NIT. 900.913.426-7 y la DIVISIÓN MAYOR DE FÚTBOL COLOMBIANO, identificada con NIT. 860.007.410-9, por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:
2.1. A DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A., identificada con NIT. 830.100.504-0, una multa de CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA CINCUENTA Y DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (450,52 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS SESENTA COMA TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (52.260,32 UVB 2025) que corresponden a SEISCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($603.711.217).
2.2. A UNIÓN MAGDALENA S.A., identificada con NIT. 891.700.992-8, una multa de CIENTO VEINTE NUEVE COMA NOVENTA Y CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (129,94 SMLMV), equivalentes a aproximadamente QUINCE MIL SETENTA Y TRES COMA CERO CUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (15.073,04 UVB 2025) que corresponden a CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($174.123.758).
2.3. A ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, identificada con NIT. 814.000.557-3, una multa de SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (774,43 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TRENTA Y TRES COMA OCHENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (89.833,88 UVB 2025) que corresponden a MIL TREINTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.037.760.982).
2.4. A ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A., identificada con NIT. 900.470.848-9, una multa de DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (2.054,89 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE COMA VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (238.367,24 UVB 2025) que corresponden a DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.753.618.356).
2.5. A CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A., identificada con NIT. 900.913.426-7, una multa de OCHENTA Y SEIS COMA SETENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (86,77 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DIEZ MIL SESENTA Y CINCO COMA TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (10.065,32 UVB 2025) que corresponden a CIENTO DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($116.274.577).
2.6. A la DIVISIÓN MAYOR DE FÚTBOL COLOMBIANO, identificada con NIT. 860.007.410-9, una multa de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y OCHO (2.456,98 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NUEVE COMA SESENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR BÁSICO (285.009,68 UVB 2025) que corresponden a TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS MONEDA CORRIENTE ($3.292.431.823).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la calle 24 No. 7-43, Bogotá D.C.
ARTICULO 3. DECLARAR que RICARDO HOYOS ÁNGEL, identificado con cédula de ciudadanía No.
ARTÍCULO 4. IMPONER a RICARDO HOYOS ÁNGEL, identificado con cédula de ciudadanía No.
4.1. A RICARDO HOYOS ÁNGEL, identificado con cédula de ciudadanía No.
4.2. A JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, identificado con cédula de ciudadanía No.
4.3. A ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No.
4.4. A RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO, identificado con cédula de ciudadanía No.
4.5. A GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía No.
4.6. A FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, identificado con cédula de ciudadanía No.
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la calle 24 No. 7-43, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 5. ARCHIVAR en favor de ONCE CALDAS S.A., identificada con NIT. 890.801.447-5, CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A., identificada con NIT. 900.124.662-3, TIGRES FÚTBOL CLUB S.A., identificada con NIT. 806.004.636-6, FORTALEZA FÚTBOL CLUB S.A., identificada con NIT. 900.964.178-3, LEONES FÚTBOL CLUB S.A., identificada con NIT. 800.015.819-2, ALIANZA F.C. S.A., identificada con NIT. 800.115.610-1, CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD S.A., identificada con NIT. 800.108.152-9, DEPORTES QUINDÍO S.A., identificada con NIT. 890.003.300-8, CÚCUTA DEPORTIVO FÚTBOL CLUB S.A., identificada con NIT. 890.500.817-5, TALENTO DORADO S.A., identificada con NIT. 900.456.885-3 y CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., identificada con NIT. 890.700.863-2, la investigación por la presunta infracción de la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
ARTÍCULO 6. ARCHIVAR en favor de TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, identificado con cédula de ciudadanía No.
ARTÍCULO 7. ORDENAR a los sancionados, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación de los siguientes textos, según corresponda:
“Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A., UNIÓN MAGDALENA S.A., ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A., CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A., la DIVISIÓN MAYOR DE FÚTBOL COLOMBIANO, RICARDO HOYOS ÁNGEL, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, informan que:
Mediante Resolución No. 82856 de 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impusieron sanciones contra DEPORTIVO BOYACÁ CHICÓ FÚTBOL CLUB S.A., UNIÓN MAGDALENA S.A., ASOCIACIÓN DEPORTIVO PASTO, ENVIGADO FÚTBOL CLUB S.A., CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO FÚTBOL CLUB S.A. y la DIVISIÓN MAYOR DE FÚTBOL COLOMBIANO, por haber infringido lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Así como a RICARDO HOYOS ÁNGEL, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, RAMIRO ALBERTO RUÍZ LONDOÑO, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, y FERNANDO JARAMILLO GIRALDO, por contravenir lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, ejecutado, facilitado y/o tolerado la infracción a lo dispuesto en dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009”.
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 8. NEGAR la solicitud de revocatoria directa presentada por la DIVISIÓN MAYOR DE FÚTBOL COLOMBIANO en contra de la Resolución No. 44684 de 2023, de acuerdo con lo establecido en el numeral 12.10. del considerando décimo segundo de esta Resolución.
ARTÍCULO 9. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a las personas que se indican a continuación, a través de sus apoderados si es el caso, entregándoles copia de esta e informándoles que en su contra procede recurso de reposición ante la Superintendente de Industria y Comercio, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación:
Tabla No. 8. Personas jurídicas
| No. | Personas Jurídicas | Nit |
| 1 | TALENTO DORADO S.A. | 900.456.885-3 |
| 2 | CUíCUTA DEPORTIVO FUíTBOL CLUB S.A. | 890.500.817-5 |
| 3 | DEPORTIVO BOYACAí CHICOí FUíTBOL CLUB S.A. | 830.100.504-0 |
| 4 | UNIOíN MAGDALENA S.A. | 891.700.992-8 |
| 5 | ASOCIACIOíN DEPORTIVO PASTO | 814.000.557-3 |
| 6 | ENVIGADO FUíTBOL CLUB S.A. | 900.470.848-9 |
| 7 | TIGRES FUíTBOL CLUB S.A. | 806.004.636-6 |
| 8 | CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. | 890.700.863-2 |
| 9 | ONCE CALDAS S.A. ¿ | 890.801.447-5 |
| 10 | DEPORTES QUINDIíO S.A. | 890.003.300-8 |
| 11 | CLUB DEPORTIVO LA EQUIDAD S.A. | 800.108.152-9 |
| 12 | CLUB DEPORTIVO ATLEíTICO FUíTBOL CLUB S.A. | 900.913.426-7 |
| 13 | FORTALEZA FUíTBOL CLUB S.A. | 900.964.178-3 |
| 14 | LEONES FUíTBOL CLUB S.A. | 800.015.819-2 |
| 15 | CLUB DEPORTIVO REAL SANTANDER S.A. | 900.124.662-3 |
| 16 | ALIANZA F.C. S.A. | 800.115.610-1 |
| 17 | DIVISIOíN MAYOR DEL FUíTBOL COLOMBIANO | 860.007.410-9 |
Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
Tabla No. 9. Personas naturales
| No | Persona natural | Cédula |
| 1 | PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO | |
| 2 | JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO | |
| 3 | JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA | |
| 4 | RICARDO HOYOS ÁNGEL | |
| 5 | JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA | |
| 6 | ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ | |
| 7 | RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO | |
| 8 | TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN | |
| 9 | JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO | |
| 10 | CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ | |
| 11 | GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO | |
| 12 | CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ | |
| 13 | CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO | |
| 14 | ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ | |
| 15 | CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN | |
| 16 | JORGE FERNANDO PERDOMO POLANIíA | |
| 17 | JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA | |
| 18 | FERNANDO JARAMILLO GIRALDO |
Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 10. NOTIFICAR el contenido de la versión pública de la presente Resolución a la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES -ACOLFUTPRO, identificada con NIT. 830.139.379-5, y la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE FÚTBOL, identificada con NIT. 860.033.879-9, a través de sus apoderados.
ARTÍCULO 11. NO RECONOCER como apoderado de TIGRES FUíTBOL CLUB S.A. a JULIO CESAR CASTAÑEDA ACOSTA por los motivos expuestos en el numeral 12.11 del considerando décimo segundo de esta Resolución.
ARTÍCULO 12. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE su versión pública en la página web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, el 15 de octubre de 2025
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO
La Superintendente de Industria y Comercio
1. Expediente No. 21-171129 (en adelante, “Expediente), Reservado, SIC General, Consecutivo 49, archivo “2021076922RE0000000001.pdf”.
2. Expediente, Público, Consecutivos 0 a 99, Consecutivo 0, archivo “21171129-- 0000000002.pdf”.
3. Expediente, Público, Consecutivos 0 a 99, Consecutivo 43, archivo “21171129-- 0004300001.pdf”.
4. Expediente, Público, Consecutivos 200 a 299, Consecutivo 210, archivo “21171129-- 0021000001.pdf”.
5. Este Despacho corroboró que los únicos que no presentaron descargos fueron el CÚCUTA DEPORTIVO y JOSÉ AUGUSTO CADENA MORA.
6. El ofrecimiento de garantías de la DIMAYOR, FERNANDO JARAMILLO GIRALDO y JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA fue coadyuvado por ALIANZA, CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN, DEPORTIVO PASTO, ÓSCAR ARMANDO CASABÓN RODRÍGUEZ, FORTALEZA, CARLOS ALBERTO BARATO MÉNDEZ, ATLÉTICO, GUSTAVO BERNARDO MORENO ARANGO, ONCE CALDAS, TULIO MARIO CASTRILLÓN TOBÓN, DEPORTES TOLIMA, GABRIEL CAMARGO SALAMANCA, JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA, LA EQUIDAD, CARLOS MARIO ZULUAGA PÉREZ, TIGRES, ÉDGAR JESÚS PÁEZ CORTÉS, ENVIGADO, RAMIRO ALBERTO RUIZ LONDOÑO, DEPORTES QUINDÍO, JESÚS HERNANDO ÁNGEL MONTAÑO, TALENTO DORADO, PAOLA ANDREA SALAZAR OLANO, JOSÉ FERNANDO SALAZAR OLANO, LEONES, CARLOS ALBERTO MURILLO GIRALDO, BOYACÁ CHICÓ y RICARDO HOYOS ÁNGEL.
7. Se evidenció frente al traslado de garantías de los investigados, que, por un lado, la FCF presentó un documento radicado con el No. 21-171129-529 en el coadyuvó y se adhirió a la totalidad de garantías presentadas por la DIMAYOR. Por otro lado, ACOLFUTPRO descorrió el traslado realizado por medio de escrito radicado con el No. 21-171129-528.
8. Esta solicitud fue presentada el 29 de septiembre de 2025, con el número de radicado 21-171129-2946
9. Expediente, Reservado, SIC General, Consecutivo 1148, archivo “RESOLUCIÓN 20140 DE 2024 RESERVADA.pdf”.
10. Expediente, Reservado, SIC General, Consecutivo 2859, archivo “21171129-- 0285900002.pdf”.
11. Revisados los documentos que reposan en el Expediente se pudo corroborar que los investigados ALIANZA F.C., CARLOS ORLANDO FERREIRA PINZÓN, JOSÉ MARÍA CAMPO ALZAMORA y ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ RUÍZ no presentaron observaciones al Informe Motivado.
12. Acta No. 107 del Consejo Asesor de Competencia del 1 de octubre de 2025.
13. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997.
14. Corte Constitucional. Sentencia C-265 de 2019.
15. Ley 1340 de 2009. Artículo 2. “Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico”.
16. Department of Justice & Federal Trade Commission. (2025). Antitrust Guidelines on Business Practices that Impact Workers. Disponible en: https://www.ftc.gov/news-events/news/press-releases/2025/01/ftc-doj-jointly-issue-antitrust-guidelines-business-practices-impact-workers.
17. Ibidem. Parafraseo y traducción libre del siguiente texto original: “(…) the Agencies may investigate certain types of agreements or business practices as potential violations of the antitrust laws. Examples of such agreements include:
1. Agreements between companies not to recruit, solicit, or hire workers, or to fix wages or terms of employment, may violate the antitrust laws and may expose companies and executives to criminal liability. Where appropriate, DOJ exercises its authority to bring felony criminal charges against companies and individuals who participate in these conspiracies.
2. Agreements in the franchise context not to poach, hire, or solicit employees of the franchisor or franchisees may violate the antitrust laws. No-poach and similar agreements are subject to antitrust scrutiny even if they are between a franchisor and a franchisee or, for example, among the franchisees of the same franchisor.
3. Exchanging competitively sensitive information with companies that compete for workers may violate the antitrust laws. This includes exchanges of information about compensation or other terms or conditions of employment, and other exchanges of information that harm competition for workers. Exchanging such information with competitors may be illegal even if companies use a third party or intermediary–including a third party using an algorithm–to share such information.
4. Employment agreements that restrict workers' freedom to leave their job may violate the antitrust laws. These include non-compete provisions that prevent workers from leaving their job to join a competing or potentially competing employer; that prevent workers from leaving their job to start a new business; or that require workers to pay a penalty upon leaving their job.
5. Other restrictive, exclusionary, or predatory employment conditions that harm competition may violate the antitrust laws. These include overly broad non-disclosure agreements, training repayment agreement provisions, non-solicitation agreements, and exit fee or liquidated damages provisions.
This list is not exhaustive. Listed activities may or may not be an antitrust violation. The Agencies encourage anyone with information about these activities or other potential antitrust violations to report them to the Agencies. See Section 8 below for further information.
General Principles for Analyzing Agreements that Impact Workers: In many of these circumstances, the Agencies will focus on whether there is an agreement between businesses that harms competition for workers. An agreement need not be explicit or written down in order to violate the antitrust laws. Agreements–sometimes called conspiracies, gentleman's agreements, handshake agreements, or shared or mutual understandings–that violate the antitrust laws can be formal or informal; express or implicit; and need not be written down or talked about at all. Such agreements are illegal even if they are never carried out. In assessing whether businesses have entered into an illegal agreement, the Agencies consider direct and circumstantial evidence. For example, they may consider whether a business has discussed with another company wages or other potential terms of employment; engaged in parallel behavior that demonstrates a shared understanding; invited another company to participate in a plan to restrict competition for workers followed by action consistent with that plan; or used a common intermediary to obtain competitively sensitive information”.
18. Aresu A., Erharter D., Renner-Loquenz B. (2024). European Commission Competition Policy Brief. (2). ISBN: 978-92-68-15529-5. p.1-7.
19. Ibidem.
20. Ley 181 de 1995. Artículo 34: “Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2) jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo”.
21. Superintendencia de Industria y Comercio. Cartilla Gremios. Disponible en https://www.sic.gov.co/recursos_user/documentos/CARTILLA_GREMIOS.pdf.
22. Traducción libre. Trade Associations OCDE Policy Roundtables 2007, p. 35. “(…) after all, the ideal model of perfect competition is premised on demand-side and supply-side perfect information about the market. The knowledge of the market and its key features (e.g., characteristics of demand, available production capacity, investment plans, etc.) facilitates the development of efficient and effective commercial strategies by the market players”.
23. Entre otros, datos desagregados y actuales de facturación, precios, inversiones, gastos en publicidad, costos, clientes, proveedores.
24. Superintendencia de Industria y Comercio. Cartilla Gremios. Disponible en https://www.sic.gov.co/recursos_user/documentos/CARTILLA_GREMIOS.pdf.
25. Superintendencia de Industria y Comercio. Cartilla Gremios. Disponible en https://www.sic.gov.co/recursos_user/documentos/CARTILLA_GREMIOS.pdf.
26. Ibidem.
27. Al respecto, véase las siguientes Resoluciones expedidas por esta Superintendencia mediante la cuales se imponen sanciones por prácticas restrictivas de la competencia: Resolución No. 10220 de 2 de marzo de 2021; Resolución No. 33141 de 21 de junio de 2011; Resolución No. 27760 de 20 de diciembre de 1999.
28. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 33141 de 21 de junio de 2011.
29. FIFA. Estatutos. Disposiciones Generales. Disponible en: https://digitalhub.fifa.com/m/1599e9e395e6695/original/FIFA-Legal-Handbook-2025_ES.pdf
30. FCF. Estatutos. Artículo 7. Disponibles en: https://fcf.com.co/wp-content/uploads/2012/06/Estatutos-FCF.pdf
31. DIMAYOR. Estatutos. Artículo 4. “Corresponde a la DIMAYOR, organizar y promover las competiciones oficiales de fútbol profesional en Colombia, y velar por su adecuado funcionamiento”.
32. Ibidem. Artículo 5.
33. Ibidem.
34. Ley 181 de 1995. Artículo 34. “Entiéndese por derechos deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme las disposiciones de la federación respectiva”.
35. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 12. “(…) La transferencia de un jugador profesional puede ser definitiva o a préstamo. La transferencia de un jugador profesional será de carácter definitivo cuando el jugador se desvincula totalmente del club anterior y adquiere obligaciones única y exclusivamente con el nuevo club”.
36. Tanto en las transferencias a título de préstamo como definitivas es posible que los clubes perciban una remuneración. En concreto, frente al préstamo de jugadores el artículo 13 del Estatuto del Jugador establece que “La transferencia a préstamo podrá ser gratuita u onerosa siendo facultativo de las partes pactar la opción de transferencia definitiva”. Ahora, si bien respecto de la transferencia definitiva no se establece nada sobre su naturaleza económica, lo cierto es que el inciso 4 del artículo 12 del mismo cuerpo normativo señala que “Los convenios de transferencia definitiva no tendrán ningún tipo de condición o restricción salvo las correspondientes a los plazos de pago”, con lo cual es claro que, atendiendo al principio de autonomía privada, la transacción podrá igualmente ser gratuita u onerosa.
37. Ley 181 de 1985. Artículo 35. “Los convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas”.
38. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 24. “No hacen parte del contrato de trabajo los convenios deportivos que se celebren en razón de la transferencia de un jugador de fútbol profesional”.
39. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 22. “El contrato de trabajo es un convenio escrito por medio del cual un club profesional contrata los servicios personales de un jugador de fútbol y éste a su vez se compromete con el club a prestarle de forma exclusiva sus servicios como jugador profesional tanto en el territorio nacional como fuera de él de conformidad con las órdenes que se le impartan y en todas las labores anexas complementarias que le indique su empleador”.
40. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 30. “El Convenio Deportivo es el instrumento por medio del cual se produce la transferencia de un jugador y se autoriza su inscripción a favor del nuevo club”.
41. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 18. “Un contrato entre un jugador profesional y un club podrá terminarse sólo al vencimiento del contrato o de común acuerdo”.
42. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 26. “De conformidad con los artículos precedentes, el contrato terminará: 1. Por cumplimiento del término pactado. 2. Por acuerdo entre las partes (también en caso de transferencia definitiva). 3. Por rescisión unilateral con justa causa. 4. Por decisión del club o del deportista sin justa causa 5. Por las restantes causas que disponga la legislación laboral aplicable (p.ej.: muerte o lesión que produzca invalidez) 6. Por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva”.
43. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 27. “Consecuencias de la terminación. Terminado el contrato de trabajo por cumplimiento del plazo pactado o por acuerdo entre las partes, el jugador podrá contratar con cualquier otro club. Las partes deberán cumplir las obligaciones pactadas en la terminación anticipada que no constituyan limitación a la libertad del jugador para contratar con otro club. En caso de que el contrato de trabajo haya terminado por causa diferente al cumplimiento del plazo pactado o al acuerdo entre las partes y se presente una solicitud de inscripción con un nuevo club, el caso deberá ser sometido la Comisión del Estatuto del Jugador de la entidad organizadora para que determine si corresponde la aplicación de medidas provisionales”.
44. FCF. Estatuto de Jugador. Artículo 13. “La transferencia a préstamo podrá ser gratuita u onerosa siendo facultativo de las partes pactar la opción de transferencia definitiva”.
45. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 30. “(…) El documento de convenio de transferencia deberá contener, al menos, lo siguiente:
- Nombre y representante legal del club cedente.
- Nombre y representante legal del club cesionario.
- Nombre e identificación del jugador.
- Fecha de la negociación.
- Tipo de transferencia (Definitiva, a préstamo con o sin opción, gratuita u onerosa).
- Término de la transferencia.
- Valor y forma de pago de la operación.
- Valor y forma de pago de la opción si la hubiere.
- Condiciones acordadas por las partes (…)”
46. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 20. “Un contrato no puede rescindirse unilateralmente en el transcurso de una temporada salvo que medie justa causa”.
47. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 21. “Se aplicarán las siguientes disposiciones siempre que un contrato se extinga sin causa justificada: 1. En todos los casos, la parte que termina el contrato se obliga a pagar una indemnización. La indemnización por incumplimiento se calculará considerando la legislación nacional, las características del deporte y otros criterios objetivos (…)”.
48. FIFA. Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Artículo 17. Numeral 5. “Se sancionará a toda persona sujeta a los Estatutos y reglamentos de la FIFA que actúe de cualquier forma que induzca a la rescisión de un contrato entre un jugador profesional y un club con la finalidad de facilitar la transferencia del jugador”.
49. FIFA. Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Artículo 17. Numeral 2. El derecho a una indemnización no puede cederse a terceros. Si un jugador profesional debe pagar una indemnización, él mismo y su nuevo club tienen la obligación conjunta de efectuar el pago. El monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes”.
50. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 19. “Constituyen justa causa para la terminación de un contrato de trabajo las señaladas en la Ley de acuerdo con las indicaciones de los organismos de la FIFA”.
51. FIFA. Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores. Artículo 14bis. “En caso de que, contraviniendo la legalidad, un club adeude a un jugador al menos dos salarios mensuales vencidos, se considerará que el jugador tiene causa justificada para rescindir el contrato”.
52. La transferencia del jugador podrá ser onerosa o gratuita, sea esta por préstamo o de manera definitiva. Esto, en atención a lo dispuesto por los artículos 13 y 30 del Estatuto del Jugador.
53. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 5. “(…) La inscripción de un jugador puede formalizarse por medio de uno de los siguientes procedimientos: 1. Inscripción del Jugador en un torneo profesional. 2. Inscripción del jugador en un torneo aficionado. 3. Inscripción ante Dimayor del contrato de trabajo suscrito entre un jugador y un club profesional (no habilita al jugador para participar en un campeonato organizado por la Dimayor)”.
54. Ley 181 de 1995. Artículo 32. “Únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados podrán ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas. (…) Además de los requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción se requiere:
a) aceptación expresa y escrita de jugador;
b) trámite previo de la ficha deportiva;
c) contrato de trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el Instituto Colombiano del Deporte- Coldeportes.
55. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 6. “(…) Sólo los jugadores inscritos en un campeonato son elegibles para participar en el fútbol organizado. Un jugador puede estar inscrito en un solo club a la vez (…)”.
56. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 7. “Previa solicitud del club respectivo, un jugador podrá inscribirse durante uno de los dos periodos anuales de inscripción, que son fijados en conjunto por COLFUTBOL y la DIMAYOR. Una excepción a esta regla la constituye el jugador profesional cuyo contrato ha expirado por vencimiento del plazo pactado o terminado por mutuo acuerdo antes del fin del periodo de inscripción y quien podrá inscribirse fuera de dicho periodo de inscripción. Los clubes profesionales están autorizados para inscribir a tales jugadores profesionales siempre que no se afecte la integridad deportiva de la competición correspondiente, para lo cual el reglamento de dicha competición fijará un límite. El primer periodo de inscripción comenzará tras la finalización de la temporada y terminará, por regla general, antes del inicio de la nueva temporada. Este periodo no debe durar más de doce semanas. El segundo periodo de inscripción comenzará a mediados de temporada y no deberá durar más de cuatro semanas. Los periodos de inscripción de la temporada se comunicarán a la FIFA, al menos con 12 meses de antelación antes de que entren en vigor. Los jugadores sólo podrán inscribirse –salvo la excepción prevista en primer inciso de este artículo y la inscripción de contratos establecida por el numeral 3 del artículo 5– si el club somete una solicitud a la entidad organizadora de la competición correspondiente durante un periodo de inscripción. Las disposiciones sobre los periodos de inscripción no se aplican a competiciones en las que participan sólo aficionados. Para tales competiciones, la DIFÚTBOL (y/o COLFUTBOL si corresponde) establecerá los periodos de inscripción de los jugadores, teniendo en cuenta la integridad deportiva de la competición en cuestión, de acuerdo con lo dispuesto en sus reglamentos”.
57. FCF. Estatuto de Jugador. Artículo 8. “En el caso de los jugadores profesionales, el club correspondiente debe presentar la solicitud de inscripción con una copia del contrato del jugador. El órgano competente tendrá potestad discrecional para considerar cualquier enmienda en el contrato o acuerdos adicionales que no se hayan presentado debidamente”.
58. FCF. Estatuto del Jugador. Anexo A. Numeral A. Literal 1. “1. La inscripción en el torneo profesional deberá contener, además de la fotocopia autenticada del documento de identidad o del pasaporte, según el caso, los siguientes documentos según el estatuto profesional o aficionado del jugador:
a.- Solicitud de inscripción, contrato de trabajo con el nuevo club y convenio deportivo de transferencia definitiva o a préstamo cuando se cumple entre clubes afiliados a la DIMAYOR y se refiere a jugadores con contrato vigente con un club profesional.
b.- Solicitud de inscripción y contrato de trabajo cuando el jugador no esté vinculado laboralmente como jugador de fútbol con un club profesional.
c.- Solicitud de inscripción y contrato de trabajo cuando se trate de la primera inscripción como jugador profesional.
d.- Solicitud de inscripción y contrato de trabajo, cuando se trate de la primera inscripción como jugador profesional de un jugador que no ha sido registrado en el fútbol aficionado.
e.- Solicitud de inscripción, Certificado de Transferencia Internacional concedido por la respectiva federación, contrato de trabajo, convenio de transferencia”.
59. FCF. Estatuto del Jugador. Anexo A. Literal D. “Todas las Ligas Departamentales deben reportar a DIFÚTBOL sobre cada transferencia de jugadores aficionados que reciba, de manera que ambas entidades actualicen sus registros y Fichas y se refleje en el sistema COMET”.
60. FIFA. RETJ. Artículo 5. Numeral 1. “Cada asociación deberá contar con un sistema electrónico de registro de jugadores que asignará a cada jugador una FIFA ID en el momento en que se realice la primera inscripción. Un jugador debe inscribirse en una asociación como profesional o aficionado, conforme a lo estipulado en el art. 2 del presente reglamento. Salvo aquellos jugadores que disputen partidos amistosos durante una prueba, solo los jugadores inscritos electrónicamente e identificados con un FIFA ID son elegibles para participar en el fútbol organizado. Mediante la inscripción o la conformidad con participar en un proceso de prueba, el jugador se obliga a aceptar los Estatutos y reglamentos de la FIFA, las confederaciones y las asociaciones”.
61. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 37. “La Comisión del Estatuto del Jugador será competente para conocer y decidir sobre:
1. Los asuntos relacionados exclusivamente con el estatuto de los jugadores
2. Todo lo relativo con la inscripción y transferencia de jugadores (…)”.
62. FCF. Estatuto del Jugador. Artículo 45. “Sin perjuicio del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo, las partes podrán someter sus discrepancias a la CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS - CNRD- cuya competencia y funcionamiento se recoge específicamente en documento separado aprobado por el Comité Ejecutivo de COLFUTBOL”.
63. Es importante señalar que esta Superintendencia en reiteradas oportunidades ha manifestado que el alcance del mercado se determina por el mismo alcance de la conducta objeto de investigación. Esto lo ha dicho la autoridad de competencia en decisiones como la Resolución No. 71692 de 2017 y la Resolución No. 91153 de 2018.
64. Expediente, Público, Consecutivo 2001 a 2099, Consecutivo 2004, archivo “21171129–200400003.mp4”, minuto 1:34:50 y siguientes.
65. Expediente, Público, Consecutivo 1501 a 1600, Consecutivo 1556, archivo “21171129–0155600003.mp4”, minuto 02:23:28 y siguientes.
66. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Talento Dorado, archivo “COMUNICADO JUGADOR
67. Expediente, Público, Consecutivo 1501 a 1600, Consecutivo 1556, archivo “21171129–0155600003.mp4”, minuto 2:15:30 y siguientes.
68. Expediente, Público, Consecutivo 1501 a 1600, Consecutivo 1556, archivo “21171129–0155600003.mp4”, minuto 2:17:20 y siguientes.
69. Expediente, Público, Consecutivo 1501 a 1600, Consecutivo 1556, archivo “21171129–0155600003.mp4”, minuto 1:04:50 y siguientes.
70. Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo 1986, archivo “21171129–0198600002.mp4”, minuto 1:05:00 y siguientes y minuto 1:41:58 y siguientes.
71. Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo 1986, archivo “21171129–0198600002.mp4”, minuto 1:06:35 y siguientes.
72. Expediente, Público, Consecutivo 300 a 399, Consecutivo 303, archivo “21171129–0030300003.pdf”, págs. 9 y siguientes.
73. Expediente, Público, Consecutivo 2800 a 2899, Consecutivo 2887, archivo “21171129–0288700003.pdf”, págs. 7 y siguientes.
74. Expediente, Público, Consecutivos 1501 a 1600, Consecutivo 1570, archivo “21171129–0157000003.mp4”, minuto 1:58:27 y siguientes.
75. Expediente, Público, Consecutivos 1501 a 1600, Consecutivo 1570, archivo “21171129–0157000003.mp4”, minuto 49:14 y siguientes.
76. Expediente, Público, Consecutivo 2001 a 2099, Consecutivo 2001, archivo “21171129–0200100003.mp4”, minutos: 1:41:57, 1:43:54 y 1:44:59.
77. Expediente, Público, Consecutivo 1501 a 1600, Consecutivo 1556, archivo “21171129–0155600003.mp4”, minuto 2:17:20 y siguientes.
78. Expediente, Público, Consecutivo 2900 a 3000, Consecutivo 2902, archivo “21171129–0290200003.pdf”, pág. 50.
79. Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo 1984, archivo “21171129–0198400003.mp4”, minuto 1:27:15-1:28:01.
80. Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo 1984, archivo “21171129–0198400003.mp4”, minuto 1:33:00-1:39:01.
81. Expediente, Público, Consecutivo 2800 a 2899, Consecutivo 2894, archivo “21171129--0289400005.pdf”.
82. Expediente, Reservado, SIC General, Consecutivo 2859, archivo “21171129--0285900002.pdf” (en adelante “Informe motivado”), pág. 229.
83. Expediente, Reservado, SIC General, Consecutivo 2859, Informe Motivado, pág. 232.
84. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Coreos Equidad, archivo “RE_Caso jugador Envigado FC[1941934].msg”.
85. Expediente, Público, Consecutivo 1501 a 1600, Consecutivo 1570, 21171129–0157000003, Minuto 1:25:31-1:49:17.
86. Ibidem, Minuto 1:48:36-1:48:41.
87. Expediente, Público, Consecutivo 2800 a 2899, Consecutivo 2890, archivo 21171129--0289000002.pdf. Expediente, Público, Consecutivo 2901 a 3000, Consecutivo 2910, archivo “21171129--0291000002.pdf”.
88. Expediente, Público, Consecutivo 2800 a 2899, Consecutivo 2894, archivo 21171129--0289400005.pdf, pág. 20.
89. Expediente, Reservado, SIC General, Consecutivo 2859, Informe Motivado, pág. 250.
90. Expediente, Público, Pruebas apertura, Correos, Correos Fortaleza, archivo “Re_Caso jugador Envigado FC[1941932]”.
91. Expediente, Público, Consecutivo 1601 a 1700, Consecutivo 1659, archivo “21171129–0165900003”, Minuto 1:16:02-1:17:57.
92. Ibidem, Minuto 1:22:21-1:24:41.
93. Ibidem, Minuto 1:30:36-1:31:01.
94. Expediente, Reservado, SIC General, Consecutivo 2859, Informe Motivado, pág. 243.
95. Expediente, Público, Consecutivo 1601 a 1700, Consecutivo 1659, archivo “21171129–0165900003”, minuto 01:31:24 a 01:31:09.
96. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Real Santander, Re_ Caso jugador Envigado FC[1941933].msg.
97. Expediente, Reservado, SIC General, Consecutivo 2859, Informe Motivado, pág. 248.
98. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Real Santander, archivo “Re_ Caso jugador Envigado FC[1941933].msg”.
99. Expediente, Reservado, SIC General, Consecutivo 1488, archivo “21171129–0148800003.pdf.
100. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Alianza Petrolera, Correos Alianza Petrolera, archivo Re_ Caso jugador Envigado FC[1941936].msg.
101. Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo 1992, archivo “21171129–0199200003”, Minuto 01:09:15 a Minuto 01:13:18.
102. Expediente, Reservado, SIC General, Consecutivo 2859, Informe Motivado, pág. 253.
103. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, archivo “imagen 9.png”.
104. Expediente, Reservado, Tigres, Consecutivo 316, archivo “21171129–0031600007.pdf”, pág. 2.
105. Ibidem, pág. 4.
106. Expediente, Público, Consecutivo 2800 a 2899, Consecutivo 2895, archivo “21171129–02895000002.pdf”, pág. 23.
107. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Talento Dorado, archivo “Re_ Comunicado Jugador
108. Expediente, Público, Consecutivo 2001 a 2099, Consecutivo 2001, archivo “21171129–0200100003.mp4”, minuto 2:11:00 y siguientes.
109. Expediente, Público, Consecutivo 2900 a 3000, Consecutivo 2902, archivo “21171129–0290200003.pdf”, pág. 43.
110. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Fortaleza, archivo “Re_Comunicado Jugador
111. Expediente, Público, Consecutivo 1601 a 1700, Consecutivo 1659, minuto 1:49:10 y 1:53:00.
112. Expediente, Público, Consecutivo 2900 a 3000, Consecutivo 2905, archivo “21171123–0290500001.pdf”, pág. 2.
113. Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo 1984, archivo “21171129–0198400002.mp4”, minuto 1:06:57 y siguientes.
114. Expediente, Apertura Pruebas, Correos, Correos Alianza Petrolera, Correos Alianza Petrolera, archivo “Re_Comunicado Jugador
115. Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo 1992, archivo “21171123–0199200003.mp4”, minuto 1:18:35 y siguientes.
116. Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo 1992, archivo “21171123–0199200003.mp4”, minuto 1:16:31 y siguientes.
117. Expediente, Pruebas Apertura, Correos, Correos Leones, Correos Leones, archivo “Re_Comunicado Jugador
118. Expediente, Público, Consecutivo 2800 a 2899, Consecutivo 2896, archivo “21171129-289600002.pdf”, pág. 1.
119. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Equidad, archivo “RE_Comunicado Jugador
120. Expediente, Público, Consecutivo 1501 a 1600, Consecutivo 1570, archivo “21171129–0157000003.mp4”, minuto 2:17:58 y siguientes.
121. Expediente, Público, Consecutivo 2800 a 2899, Consecutivo 2890, archivo “21171129–0289000002.pdf”, pág. 13.
122. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Deportes Tolima, archivo RE_Comunicado
123. Expediente, Pruebas apertura, Declaraciones, 03-DEC-GABRIEL_CAMARGO, GRABACION, archivo “210723_0846. Mp3”, minuto 15:25-17:01.
124. Expediente, Reservado, SIC General, Consecutivo 2859, Informe motivado, pág. 298.
125. Expediente, Público, Consecutivos 1501 a 1600, Consecutivo 1567, archivo 21171129–0156700003.mp4, minuto 1:24:52-1:26:17.
126. Expediente, Reservado, Tolima, Consecutivo 309, 21171129–0030900004.pdf. Pág. 23.
127. Ibidem.
128. Expediente, Público, Consecutivos 2900 a 3000, Consecutivo 2911, archivo 21171129–0291100003.pdf, págs. 38-43.
129. Ibidem.
130. Ibidem, pág. 41.
131. Expediente, Reservado, Tolima, Consecutivo 309, 21171129–0030900004.pdf. Pág. 23.
132. Ibidem. Pág. 31.
133. Expediente, Reservado, SIC General, Consecutivo 2859, Informe motivado, pág. 299.
134. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Talento Dorado, archivo “JUGADOR
135. Expediente, Público, Consecutivos 1401 a 1500, Consecutivo 1401, archivo “21171129–0140100003.MP4”, minutos 24:10 y siguientes; 28:50 y siguientes.
136. Expediente, Público, Consecutivos 1501 a 1600, Consecutivo 1556, archivo “21171129–0155600003.MP4”, minuto 1:56:29 y siguientes.
137. Ibidem minuto 1:49:28 y siguientes.
138. Expediente, Público, Consecutivos 1401 a 1500, Consecutivo 1401, archivo “21171129–0140100003.MP4”, minutos 30:35 y siguientes.
139. Expediente, Público, Consecutivos 1501 a 1600, Consecutivo 1556, archivo “21171129–0155600003.MP4”, minutos 1:58:00 y siguientes y 1:59:54 y siguientes.
140. Expediente, Público, Consecutivo 2001 a 2099, Consecutivo 2001, archivo “21171129–0200100003.mp4”, minutos 29:50 y siguientes.
141. Expediente, Público, Consecutivos 1401 a 1500, Consecutivo 1401, archivo “21171129–0140100003.MP4”, minutos 31:05 y siguientes.
142. Expediente, Público, Consecutivos 1501 a 1600, Consecutivo 1556, archivo “21171129–0155600003.MP4”, minutos 2:01:26 y siguientes y 2:06:00 y siguientes.
143. Expediente, Público, Consecutivos 1401 a 1500, Consecutivo 1401, archivo “21171129–0140100003.MP4”, minutos 1:55:44 y siguientes.
144. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Coreos Equidad, RE_Comunicado Jugador
145. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, imagen 3.png.
146. Expediente, Pruebas apertura, Declaraciones, 01-DEC_GERMAN-DARIO-KAIRUZ_GTE-GRAL, GRABACION, 210722_1226.mp3, Minuto 1:33:27.
147. Ibidem. Minuto 1:3626 – 1:36:30
148. Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo, 21171129–0198000003, Minuto 28:50-30:58
149. Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo, 21171129–0198000003, Minuto 28:50-30:58.
150. Expediente, Público, Consecutivo 2900 a 3000, Consecutivo 2904, archivo 21171129–0290400002.pdf, pág. 1.
151. Ibidem, pág. 5.
152. Ibidem.
153. Ibidem, pág. 2.
154. Ibidem.
155. Ibidem. Pág. 3.
156. Expediente, Reservado, SIC General, Consecutivo 2859, Informe motivado, pág. 181-182.
157. Ministerio del Deporte. Mindeporte suspende el reconocimiento del Cúcuta Deportivo Fútbol Club. 30 de julio de 2020. Ver: https://www.mindeporte.gov.co/sala-prensa/noticias-mindeporte/mindeporte-suspende-reconocimiento-del-cucuta-deportivo-futbol-club. Fecha de acceso: 24 de septiembre de 2025.
158. Expediente, Reservado, Quindío, Correos Deportes Quindío, archivo “Fwd_CARTA DEPORTES QUINDIO S.A.[1949463].msg”.
159. Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo 1988, archivo “21171129–0198800004.eml”, minuto 42:18 y siguientes.
160. Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo 1988, archivo “21171129–0198800004.eml”, minuto 24:27 y siguientes.
161. Federal Trade Commission, caso: 1-800 Contacts v. FTC (2021), Fuente: https://www.ftc.gov/legal-library/browse/cases-proceedings/141-0200-1-800-contacts-inc-matter
162. Expediente, Público, Consecutivo 2800 a 2899, Consecutivo 2899, archivo “21171129–0289900002.pdf”, pág. 1.
163. 1-800-Contacts, Inc. v. Federal Trade Commission, No. 18-3848 (2d Cir. 2021), pág. 6. Consulta: https://law.justia.com/cases/federal/appellate-courts/ca2/18-3848/18-3848-2021-06-11.html
164. Ibidem, pág. 8.
165. Ibidem, pág. 4.
166. Ibidem, pág. 35.
167. Expediente, Reservado, Unión Magdalena, Cuaderno Reservado UNIÓN MAGDALENA No. 1, Folio 82 – USB, archivo “RELACION CONTRATOS JUGADORES 2018-2021.xlsx”, hoja JUGADORES 2020.
168. Expediente, Público, Consecutivo 2800 a 2899, Consecutivo 2899, archivo “21171129–0289900002.pdf”, pág. 1.
169. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, imagen 10.png.
170. Expediente, Público, Consecutivo 1501 a 1600, Consecutivo 1556, 21171129–0155600003.mp4. Minuto 48:19 a 49:16.
171. Ibidem.
172. Expediente, Público, Consecutivo 1501 a 1600, Consecutivo 1556, 21171129–0155600003.mp4. Minuto 02:25:27 a 02:25:41.
173. Expediente, Público, Consecutivo 1501 a 1600, Consecutivo 1556, 21171129–0155600003.mp4. Minuto 02:23:28 a 02:24:00.
174. Ibidem. Minuto 02:25:57 a 02:26:12.
175. Expediente, Reservado, Talento Dorado, Consecutivo 334, 21171129–0033400019.pdf.
176. Expediente, Público, Consecutivo 2900 a 3000, Consecutivo 2902, 21171129–0290200003. Pdf.
177. Expediente, Reservado, Talento Dorado, Consecutivo 334, 21171129--0033400017.pdf.
178. Expediente, Público, Consecutivo 2900 a 3000, Consecutivo 2911, archivo “21171123–00291100003.pdf”, pág. 36.
179. Expediente, Pruebas Apertura, Declaraciones, 03-DEC-GABRIEL_CAMARGO, GRABACIÓN, archivo “210723_0846.mp3”, minuto 35:36 y siguientes.
180. Expediente, Público, Consecutivo 2900 a 3000, Consecutivo 2911, archivo “21171123–00291100003.pdf”, pág. 31.
181. Expediente, Público, Consecutivo 1501 a 1600, Consecutivo 1567, archivo “21171129–0156700003.mp4”, minuto 1:13:56 y siguientes.
182. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Boyacá Chicó, archivo “Información jugador del registro del Boyacá Chicó F.C –
183. Expediente, Público, Consecutivos 1501 a 1600, Consecutivo 1557, archivo “21171129–0155700003.MP4”, minutos 51:56 y siguientes.
184. Expediente, Pruebas apertura, Whatsapp, G 36, archivo “Gustavo Moreno.pdf”.
185. Expediente, Público, Consecutivos 1501 a 1600, Consecutivo 1557, archivo “21171129–0155700003.MP4”, minutos 27:06 y siguientes; y 30:04 y siguientes.
186. Expediente, Público, Consecutivo 1901 a 2000, Consecutivo 1984, archivo “21171129–0198400003.MP4” minutos 46:35 y siguientes; y 46:45 y siguientes.
187. Expediente, Público, Consecutivo 2800 a 2899, Consecutivo 2892, archivo “21171129–0289200003.pdf”, pág. 54.
188. Expediente, Público. Consecutivo 2800 a 2899, Consecutivo 2894, archivo “21171129–0289400005.pdf”, pág 25.
189. Expediente, Público, Consecutivos 1501 a 1600, Consecutivo 1557, archivo “21171129–0155700003.MP4”, minutos 1:41:30 y siguientes.
190. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Boyacá Chicó, archivo “Información jugador del registro del Boyacá Chicó Fútbol Club [4759612].msg”.
191. Expediente, Público, Consecutivos 1401 a 1500, Consecutivo 1407, archivo “21171129–0140700002.MP4” minutos 18:29 y siguientes; 21:20 y siguientes.
192. Expediente, Público, Consecutivos 1501 a 1600, Consecutivo 1557, archivo “21171129–0155700003.MP4”, minutos 1:21:00 y siguientes
193. Expediente, Reservado, Boyacá Chicó, Consecutivo 276, archivo “21171129–0027600004.eml”, en la carpeta compartida https://1drv.ms/u/s!AkKvmGhecDvGgXQ4zOTSb6eSDoss?e=LDLEST, archivos “14. PRUEBA 14 -PUBLICACIÓN INSTAGRAM CTTACIÓN.
194. Expediente, Reservado, Boyacá Chicó, Consecutivo 276, archivo “21171129–0027600004.eml”, en la carpeta compartida https://1drv.ms/u/s!AkKvmGhecDvGgXQ4zOTSb6eSDoss?e=LDLEST, archivos “16. PRUEBA 16 -ACTA TERMINACIÓN CTTO.
195. Expediente, Pruebas apertura, Whatsapp, Deportivo Pasto, archivo “Chaka.pdf”
196. Expediente, Público, Consecutivos 1901 a 2000, Consecutivo 1970, archivo “21171129–0197000003.mp4”, minutos 1:27:04 y siguientes.
197. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Unión Magdalena, archivo “Fwd_Carta a Presidentes de ClubesFPC[4676623].msg”.
198. Expediente, Reservado, Unión Magdalena, Cuaderno Reservado UNIÓN MAGDALENA No.1, Folio 82-USB, archivo “RELACIONES TERMINACIONES CONTRATO JUGADORES 2018-2021.xlsx”
199. Expediente, Reservado, Unión Magdalena, Cuaderno Reservado UNIÓN MAGDALENA No.1, Folio 82-USB, CONTRATOS JUGADORES VIGENTES, archivo “CONTRATO
200. Expediente, Pruebas apertura, Declaraciones, 01-DEC-FERNANDO_ARDILA, GRABACION, archivo “ogr-ffbw-ymf (2021-07-22 at 09_56 GMT-7).mp4”, minuto 50:18 y siguientes.
201. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 57, Numeral 4.
202. Ibidem, minutos 55:40 y siguiente, 57:47 y siguientes.
203. Ibidem, minuto 1:00:52 y siguientes.
204. Expediente, Reservado, Oscar Armando Casabón, Consecutivo 277, 21171129–0027700031.pdf.
205. Expediente, Reservado, Oscar Armando Casabón, Consecutivo 277, 21171129–0027700030.pdf.
206. Expediente, Reservado, SIC General, Cuaderno Reservado SIC GENERAL No.1, FOLIO 139, SUMMATION, ARCHIVOS, COMUNICADO JUGADOR DEPORTIVO PASTO
207. Expediente, Pruebas apertura, Declaraciones, 01-DEC_OSCAR-ARMANDO-CASABON, GRABACION, 210722_1108.MP3. Minuto 19:50.
208. Ibidem. Minuto 15:02-17:56.
209. Expediente, Público, Consecutivos 1901 a 2000, Consecutivo 1970, 21171129--0197000003.mp4. Minuto 26:50 a 31:08.
210. Ibidem.
211. Expediente, Pruebas apertura, Declaraciones, 01-DEC_OSCAR-ARMANDO-CASABON, GRABACION, 210722_1108.MP3. Minuto 19:50.
212. Expediente, Pruebas apertura/ Whatsapp/ Deportivo Pasto/ IMG-210709-WA0011.jpg.
213. Expediente, Pruebas apertura, Whatsapp, Deportivo Pasto, Jeison Medina.pdf.
214. Expediente, Pruebas apertura, Whatsapp, Deportivo Pasto, IMG-210709-WA0011.jpg.
215. Expediente, Pruebas apertura, Whatsapp, Deportivo Pasto, Comité Ejecutivo.pdf.
216. Expediente, Público, Consecutivos 2800 a 2899, Consecutivo 2888, 21171129–0288800002.pdf. Pág. 20.
217. Ibidem.
218. Ibidem. Pág. 61.
219. Ibidem. Págs. 25-28.
220. FIFA. Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. 2025. Pág. 28. Disponible en: https://digitalhub.fifa.com/m/3bcd407e3ec4839e/original/Reglamento-sobre-el-Estatuto-y-la-Transferencia-de-Jugadores-
221. Expediente, Público, Consecutivos 2800 a 2899, Consecutivo 2888, 21171129–0288800002.pdf. Pág. 23.
222. Federación Colombiana de Fútbol. Estatuto del Jugador. 2025. Pág. 9. Disponible en: https://fcf.com.co/2025/02/20/estatuto-del-jugador/. Fecha de acceso: 1 de octubre de 2025.
223. Expediente, Público, Consecutivos 2800 a 2899, Consecutivo 2888, 21171129–0288800002.pdf. Pág. 29.
224. Ibidem. Pág. 30.
225. Federación Colombiana de Fútbol. Estatuto del Jugador. 2025. Pág. 9. Disponible en: https://fcf.com.co/2025/02/20/estatuto-del-jugador/. Fecha de acceso: 1 de octubre de 2025.
226. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 62, literal B, numeral 6.
227. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Correos Talento Dorado, COMUNICADO JUGADOR
228. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, imagen 12.png.
229. Expediente, Público, Consecutivo 2900 a 3000, Consecutivo 2906, 21171129--0290600002.pdf.
230. Código Sustantivo del Trabajo. Artículo 46.
231. Expediente, Público, Consecutivos 2001 a 2099, Consecutivo 2004, archivo “21171129–0200400003.mp4”, minuto 01:22:15 y siguientes.
232. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, imagen 2.png.
233. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, imagen 11.png.
234. Expediente, Público, Consecutivo 2900 a 3000, Consecutivo 2911, archivo “21171123–00291100003.pdf”, pág. 36.
235. Expediente, Reservado, Tolima, Consecutivo 309, archivo “21171129–0030900004.pdf”, pág. 54.
236. Expediente, Reservado, Tolima, Consecutivo 309, archivo “21171129–0030900004.pdf”, pág. 46; Expediente, Reservado, Tolima, Consecutivo 309, archivo “21171129–0030900004.pdf”, pág. 53.
237. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, imagen 10.png.
238. Expediente, Pruebas apertura, Whatsapp, G 36, Gustavo Moreno.pdf.
239. Ibidem.
240. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, imagen 5.png.
241. Expediente, Pruebas apertura, Correos, Imágenes, imagen 7.png.
242. Estatutos de la División Mayor del Fútbol Colombiano. Artículo 4.
243. Radicado No. 21-171129-2946.
244. Corte Constitucional. Sentencia C-343 de 2006.
245. Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004.
246. Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017.
247. Ibidem.
248. Ibidem.
249. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 2009. Rad. No. 13495.
250. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 6 de agosto de 1992. Rad. No. 3941.
251. Corte Constitucional. Sentencia C-595 de 2010.
252. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 103652 del 30 de diciembre de 2015.
253. Sobre este punto refiérase a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.
254. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 76922 del 26 de noviembre de 2021.
255. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 71692 del 8 de noviembre de 2017.
256. Ley 1437 de 2011. Artículo 3. Numeral 11. “11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.
257. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022.
258. Consejo de Estado. Sección Primera. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 4 de julio de 2024. Exp. 25000-23-24-000-2011-00523-01.
259. Corte Constitucional. Sentencia SU-067 de 2022.
260. Superintendencia de Industria y Comercio. Delegatura para la Protección de la Competencia. Resolución No. 74768 del 28 de noviembre de 2024.
261. Expediente, Público, Consecutivos 300 a 399, Consecutivo 316, 21171129–0031600013.pdf.
262. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 11 de abril de 2019. Radicación No. 05001-23-33-000-2014-02189-01(1171-18).
263. Sobre este punto conviene hacer referencia a lo señalado por la Corte Constitucional frente al derecho al decreto y práctica de pruebas necesarias: “Esta importante dimensión del derecho a probar permite aclarar varios contenidos: (i) 'no existe un imperativo de que se decreten todas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales ni a realizar pesquisas o averiguaciones desproporcionadas, innecesarias o inútiles'. (ii) 'Es posible negar alguna o algunas de tales pruebas, si estima fundadamente que los requisitos legales no se cumplen o que en el proceso respectivo no tienen lugar' (…)”. Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2022.
264. Ley 1437 de 2011. Artículo 6. “Correlativamente con los derechos que les asisten, las personas tienen, en las actuaciones ante las autoridades, los siguientes deberes:
1. Acatar la Constitución y las leyes.
2. Obrar conforme al principio de buena fe, absteniéndose de emplear maniobras dilatorias en las actuaciones, y de efectuar o aportar, a sabiendas, declaraciones o documentos falsos o hacer afirmaciones temerarias, entre otras conductas.
3. Ejercer con responsabilidad sus derechos, y en consecuencia abstenerse de reiterar solicitudes evidentemente improcedentes.
4. Observar un trato respetuoso con los servidores públicos”.
265. Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2022.
266. Al respecto refiérase al artículo 271 del CGP, el cual dispone lo siguiente: “Cuando se declare total o parcialmente falso un documento el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él, en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público, el juez la comunicará con los datos necesarios a la oficina de origen o a la de procedencia del documento, para que allí se ponga la correspondiente nota. En todo caso dará aviso al fiscal competente, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación. El proceso penal sobre falsedad no suspenderá el incidente de tacha, pero la providencia con que termine aquel surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia”.
267. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Rad. 630012333000201300 15401(2170-2015).
268. Ibidem.
269. Código General del Proceso. Artículo 176. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”.
270. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 41412 de 2018.
271. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 70230 de 2020 y 30415 de 2021. “En otras palabras, el juicio de significatividad debe entenderse como un requisito de procedibilidad de la acción administrativa en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio (…)”.
272. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 42216 de 2019.
273. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 63901 de 2014.
274. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 70230 de 2020.
275. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 42216 de 2019.
276. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 41412 de 2018.
277. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 20 de febrero de 1997. Rad. No. 3488.
278. Superintendencia de Industria y Comercio. Informe Motivado de la investigación con Radicación No. 11-71590.
279. Superintendencia de Industria y Comercio. Informe Motivado de la investigación con Radicación No. 11-71590.
280. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación No. 54215 del 3 de abril de 2019; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicación No. 19695 del 13 de junio de 2005.
281. Ley 1564 de 2012. Artículo 176. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
282. Cfr. Informe Motivado. Caso “PAE-PREB”; y Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 35069 de 2022.
283. Cfr. Informe Motivado. Caso “PAE-PREB”.
284. Según el artículo 27 del Estatuto del Jugador: “(…) [e]n caso de que el contrato de trabajo haya terminado por causa diferente al cumplimiento del plazo pactado o al acuerdo entre las partes y se presente una solicitud de inscripción con un nuevo club, el caso deberá ser sometido la Comisión del Estatuto del Jugador de la entidad organizadora para que determine si corresponde la aplicación de medidas provisionales”.
285. Superintendencia de Industria y Comercio. Resoluciones No. 68972 de 2013; 12156 de 2019; y 79924 de 2021.
286. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 12 de abril de 2018. Rad. No. 2012-00788-01. “Al respecto, es importante señalar que en tratándose de conductas que afecten o sean contrarias a la libre competencia, esta Corporación ha reiterado en distintas oportunidades que para el cómputo de la facultad sancionatoria de la administración deviene necesario determinar la naturaleza de los hechos que originan la investigación administrativa, esto es, si son de ejecución instantánea o sucesiva”.
287. Ibidem.
288. Expediente, Público, Correos, Consecutivo 2900 a 3000, Consecutivo 2946, 21171129–0294600003.pdf
289. Código Civil. Artículo 633. “Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”.
290. Código General del Proceso. Artículo 53. “Podrán ser parte en un proceso:
1. Las personas naturales y jurídicas.
2. Los patrimonios autónomos.
3. El concebido, para la defensa de sus derechos.
4. Los demás que determine la ley”.
291. Ley 1340 de 2009. Artículo 19. “Los competidores, consumidores o, en general, aquel que acredite un interés directo e individual en investigaciones por prácticas comerciales restrictivas de la competencia, tendrán el carácter de terceros interesados y además, podrán, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la publicación de la apertura de la investigación, intervenir aportando las consideraciones y pruebas que pretendan hacer valer para que la Superintendencia de Industria y Comercio se pronuncie en uno u otro sentido.
Las ligas y asociaciones de consumidores acreditadas se entenderán como terceros interesados.
La Superintendencia de Industria y Comercio dará traslado a los investigados, de lo aportado por los terceros mediante acto administrativo en el que también fijará un término para que los investigados se pronuncien sobre ellos. Ningún tercero tendrá acceso a los documentos del expediente que se encuentren bajo reserva.
De la solicitud de terminación de la investigación por ofrecimiento de garantías se correrá traslado a los terceros reconocidos por el término que la Superintendencia considere adecuado”.
292. Se hace referencia a la comunicación enviada por TALENTO DORAADO el 1 de febrero de 2019 en relación con el jugador PEDRO ÁNGEL VALOYES ROJANO, en la que la presidenta de TALENTO DORADO comunicaba la renuncia del jugador por presunta mora en el pago de salarios y solicitaba a los demás clubes su “solidaridad” y apeló al “pacto de caballeros”. Esta comunicación fue enviada directamente a JORGE ENRIQUE VÉLEZ GARCÍA.
293. Se refiere a la comunicación enviada por BOYACÁ CHICÓ el 15 de diciembre de 2020 con relación a la información de los jugadores
294. Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003.
295. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
296. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
297. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
298. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
299. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
300. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
301. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
302. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
303. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
304. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
305. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
306. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
307. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
308. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
309. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
310. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
311. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
312. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
313. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
314. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
315. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
316. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
317. Para efectuar la indexación de esta multa en UVB 2025, se aplicó lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024.
318. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.