RESOLUCIÓN 8103 DEL 2025
(febrero 26)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 22- 398406 VERSIÓN PÚBLICA
Por la cual se Imponen unas sanciones por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que mediante Resolución 79936 del 18 de diciembre de 2023 (en adelante Resolución de Apertura), la Delegatura para la Protección de la Competencia inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 092 de 2022, y formuló pliego de cargos contra ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL[1] (en adelante "ORIGEN" o "la Sociedad") para determinar si en el curso de la actuación administrativa identificada con el radicado No. 17-150510, incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, consistente en no haber acatado en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y en obstruir la actuación administrativa.
Asimismo, formuló pliego de cargos contra GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) para determinar si incurrió en la conducta prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en la medida en que ha colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta sancionable que habría cometido ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO Que los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 facultan a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas al agente de mercado que viole las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo "la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones". Así mismo, facultan a la mencionada funcionaría para imponer multas a la persona natural que con su comportamiento "(...) colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia (...)".
TERCERO. Que, en el marco de la investigación administrativa con número de radicado 17-150510, la Delegatura para la Protección de la Competencia profirió la Resolución 21689 del 21 de abril de 2022 a través de la cual decretó pruebas y ordenó a ORIGEN y a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ remitir varios documentos.
3.1. En relación con ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
3.1.1. En la mencionada Resolución, la Delegatura ordenó a ORIGEN entregar los siguientes documentos:
- 3.3.4. estados financieros (balance general, estado de resultados por año, estado de flujo de efectivo, estado de cambios en el patrimonio, estado de cambios en la situación financiera y notas a los estados financieros) debidamente certificados y dictaminados, acompañados de sus notas explicativas para el año 2017.
- 3.3.5. información contable respecto de los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para los años 2020 y 2021. .
- 3.3.6. la información relativa al movimiento contable de los años 2020 y 2021.
- 3.3.7. la información contable respecto del balance de prueba por terceros para los años 2020 y 2021. El balance de prueba deberá ser por cada vigencia de enero a diciembre
- 3.3.8. copia de las facturas y licencias donde conste la adquisición de los programas (software) contables instalados y usados para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
- 3.3.9. los informes de gestión de los años 2020 y 2021.
- 3.3.10. los listados de liquidación de nómina con detalle de vínculos y retiros para los años 2020 y 2021
- 3.3.11. soporte detallado del pago de las planillas de seguridad social para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021.
- 3.3.15. documentos soporte, incluyendo acuerdos modificatorios, de uniones temporales y/o consorcios que hayan conformado en los años 2020 y 2021".
Se otorgó a ORIGEN un término de 10 días hábiles para dar respuesta, contados a partir de la fecha de comunicación de la Resolución.
3.1.2. La Resolución 21689 fue comunicada el 21 de abril de 2022[2]. ORIGEN no remitió respuesta al requerimiento dentro del término otorgado. Por lo anterior, mediante comunicación con número de radicado 17-150510-627 del 24 de mayo de 2022, el Coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones reiteró las solicitudes de información y otorgó un nuevo plazo hasta el 31 de mayo de 2022 para allegar la respuesta.
3.1.3. El 1 de junio de 2022[3], el representante legal de ORIGEN allegó los soportes de pago de las planillas de seguridad social de los años 2016 a 2020 y los Estados Financieros a 31 de diciembre de 2020. Adicionalmente, indicó que "[...] a, la sociedad ORIGEN SOLUCIONES INFORMATICAS Y DE SOFTWARE SAS, desde el año 2020 no realiza actividades propias de su objeto social, teniendo que guardar en bodega los documentos contables. Por tal razón ha sido dispendioso el recaudo de la información requerida".
3.1.4. El 7 de junio de 2022, mediante comunicación con número de radicado 17-150510-674[4], se remitió. al apoderado de ORIGEN una segunda comunicación insistiendo en la entrega de la totalidad de la información, para lo cual se otorgó otro plazo adicional de 5 días hábiles.
3.1.5. Sin embargo, vencido el plazo, ORIGEN no remitió la información requerida. Por esta razón, el 11 de julio de 2022[5] el Coordinador del Grupo Élite contra Colusiones nuevamente requirió a ORIGEN y reiteró las órdenes dadas en la Resolución 21689 del 21 de abril de 2022 y en los oficios posteriores. Par tal fin, le otorgó un plazo adicional de 5 días hábiles.
En este sentido, indicó que la documentación que no había sido entregada por parte de ORIGEN para ese momento era la siguiente:
- Estados financieros (balance general, estado de resultados por año, estado de flujos de efectivo, estado de cambios en el patrimonio, estado de cambios en la situación financiera y notas a los estados financieros) debidamente certificados y dictaminados, acompañados de sus notas explicativas para el año 2021.
- Estados financieros (balance general, estado dé resultados por año, estado de flujos de efectivo, estado de cambios en el patrimonio, estado de cambios en la situación financiera y notas a los estados financieros) debidamente certificados y dictaminados, acompañados de sus notas explicativas para el año 2017 (Punto 3.3.4 de la Resolución)
- Información contable respecto de los auxiliares dé todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para los años 2020 y 2021. (Punto 3.3.5 de la Resolución)
- Información relativa al movimiento contable de los años 2020 y 2021. Los movimientos contables deberán ser por cada vigencia de enero a diciembre con un nivel que permita identificar el tercero con el que se generó el hecho económico. (Punto 3.3.6 de la Resolución)
- Información contable respecto del balance de prueba por terceros para los años 2020 y 2021. El balance de prueba deberá ser por cada vigencia de enero a diciembre y el nivel de las cuentas deberá ser mínimo a seis (6) dígitos y/o un nivel que permita identificar el tercero con el que se generó el hecho económico. (Punto 3.3.7 de la Resolución).
- Copia de las facturas y licencias donde conste la adquisición de los programas (software) contables instalados y usados para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. (Punto 3.3.8 de la Resolución).
- Informes de gestión de los años 2020 y 2021. (Punto 3.3.9 de la Resolución).
- Listados de liquidación de nómina con detalle de vínculos y retiros para los años 2020 y 2021. Los listados de liquidación de nómina deberán permitir identificar, el nombre, el número de identificación, la fecha de ingreso y la fecha de retiro, y los pagos realizados. (Punto 3.3.10 de la Resolución).
- Documentos soporte, incluyendo acuerdos modificatorios, de uniones temporales y/o consorcios que hayan conformado en los años 2020 y 2021. (Punto 3.3.15 de la Resolución).
3.1.6. El 25 de julio de 2022[6] nuevamente se requirió a ORIGEN a través de su apoderado para que remitiera la información solicitada en la Resolución del 21 de abril de 2022 y los oficios posteriores. En el oficio se aclara que, si bien se allegó parcialmente la información, a la fecha aún estaba pendiente entregar los siguientes documentos:
- Estados financieros (balance general, estado de resultados por año, estado de flujos de efectivo, estado de cambios en el patrimonio, estado de cambios en la situación financiera y notas a los estados financieros) debidamente certificados y dictaminados, acompañados de sus notas explicativas para el año 2017 (Punto 3.3.4 de la Resolución).
- Información contable respecto de los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para los años 2020 y 2021. (Punto 3.3.5 de la Resolución)
- Información relativa al movimiento contable de los años 2020 y 2021. Los movimientos contables deberán ser por cada vigencia de enero a diciembre con un nivel que permita identificar el tercero con el que se generó el hecho económico. (Punto 3.3.6 de la Resolución)
- Información contable respecto del balance de prueba por terceros para los años 2020 y 2021. El balance de prueba deberá ser por cada vigencia de enero a diciembre y el nivel de las cuentas deberá ser mínimo a seis (6) dígitos y/o un nivel que permita identificar el tercero con el que se generó el hecho económico. (Punto 3.3.7 de la Resolución).
- Informes de gestión de los años 2020 y 2021. (Punto 3.3.9 de la Resolución).
- Listados de liquidación de nómina con detalle de vínculos y retiros para los años 2020 y 2021. Los listados de liquidación de nómina deberán permitir identificar, el nombre, el número de identificación, la fecha de ingreso y la fecha de retiro, y los pagos realizados. (Punto 3.3.10 de la Resolución).
- Documentos soporte, incluyendo acuerdos modificatorios, de uniones temporales y/o consorcios que hayan conformado en los años 2020 y 2021. (Punto 3.3.15 de la Resolución).
Por lo anterior, se le otorgó un término de tres días hábiles para remitir la totalidad de la documentación requerida. Adicionalmente, en el oficio se indicó que el incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio podría dar lugar a una investigación y eventualmente a la imposición de multas.
3.1.7. El 5 de septiembre de 2022[7], y en razón a que ORIGEN persistió en su omisión de la entrega de la totalidad de la información requerida mediante la Resolución No. 21689 del 21 de abril de 2022, el coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones remitió a ORIGEN una quinta comunicación para que entregara la información faltante.
De acuerdo con esta comunicación, ORIGEN no habría entregado la información solicitada en los puntos 3.3.4., 3.3.5., 3.3.6., 3.3.7., 3.3.9., 3.3.10. y 3.3.15. de la Resolución No. 21689 de 2022.
3.1.8. Mediante correo electrónico del 8 de septiembre de 2022[8], GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) remitió la información contable correspondiente al año 2017 junto con el reporte detallado por terceros.
Adicionalmente, informó que "[...] debido al decrecimiento de las operaciones realizadas por ORIGEN hasta llegar a la actual inactividad, sin ingresos operativos, no ha sido posible recaudar a plenitud la información requerida. En la medida que se liberan recursos para pagar bodegaje y liberar información, se atienden los requerimientos de la averiguación".
3.2. En relación con GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ.
3.2.1. En la Resolución No. 21689 del 21 de abril de 2022, la Delegatura para la Protección de la Competencia ordenó como prueba, entre otras, lo siguiente:
"3.3.12. Oficiar a (...) y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta Resolución, aporten con destino al expediente, en medio electrónico no protegido, los certificados de ingresos y retenciones para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021". .
3.2.2. Transcurridos los diez días hábiles desde la comunicación de la resolución, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIERREZ no remitió la información requerida. Por lo anterior, a través de 5 oficios, el Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones, reiteró la orden en las siguientes fechas:
| Radicado Oficio | Fecha |
| 17-150510-626[9] | 24 de mayo de 2022 |
| 17-150510-673[10] | 07 de junio de 2022 |
| 17-150510-769[11] | 11 de julio de 2022 |
| 17-150510-792[12] | 25 de julio de 2022 |
| 17-150510-865[13] | 05 de septiembre de 2022 |
CUARTO. Que la Resolución de Apertura fue notificada por aviso a ORIGEN y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ el 29 de diciembre de 2022, de acuerdo con la Certificación 22-398406-28[14]. Vencido el término previsto, ninguno de los investigado presentó descargos o aportó pruebas.
QUINTO. Que mediante Resolución No. 40697 del 23 de julio de 2024 la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia resolvió tener como pruebas copias auténticas de algunos documentos del Expediente No. 17150510 que fueron trasladados la actuación administrativa y declaró cerrada la etapa probatoria.
SEXTO. Que de conformidad con lo dispuesto el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como con lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, este Despacho procederá a establecer si ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL incurrió en la conducta prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dentro del procedimiento sancionatorio consagrado en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, consistente en omitir acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y en obstruir la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 17-150510.
De igual forma, este Despacho procederá a establecer si GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ, representante legal de ORIGEN, habría ejecutado la conducta prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 67 de la Ley 2195 de 2022.
Para determinar lo anterior, este Despacho analizará tres elementos. Primero, hará un recuento de las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para decretar pruebas e imponer sanciones por los hechos objeto de investigación. Segundo, describirá el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones. Por último, estudiará los comportamientos desplegados por los investigados.
6.1. Sobre las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio para decretar pruebas e imponer sanciones por el incumplimiento de sus instrucciones, órdenes y requerimientos
El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que "La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades" y faculta al Estado para impedir obstrucciones o restricciones a la libertad económica. Con fundamento en este artículo, la ley otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio dos facultades relevantes para el caso bajo estudio: por un lado, permite la realización de visitas administrativas y la adquisición de información de los agentes del mercado y por el otro, otorga la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones.
Así, los numerales 62 y 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificados por los numerales 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 92 de 2022, disponen que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar y practicar pruebas y solicitar el suministro de datos y documentos, con el fin de recaudar la información necesaria para verificar el cumplimiento de las normas sobre protección de la libre competencia económica.
Sobre el particular, en sentencia C-165 de 2019 la Corte Constitucional manifestó que las Superintendencias están facultadas para: "[...] (i) ingresar a las instalaciones de las empresas y examinar sus archivos; (ii) recaudar toda la información conducente para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control les compete; (iii) solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones; y (iv) tomar declaraciones de los funcionarios de la empresa"[15].
Por el otro lado, el numeral 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, señala que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones a los agentes del mercado por la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma, órdenes e instrucciones que imparta [...]"
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado:
"(...) En opinión de la Sala por la forma como está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el. numeral 1, ibidem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.
Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilusiones, como a las que alude el numeral 21 del artículo 2o, que autoriza a la Superintendencia para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en aspectos relativos a la protección al consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial, facultad ésta frente a la cual el artículo 4o no estableció consecuencia jurídica alguna en caso de que dichos destinatarios no atiendan las referidas instrucciones; y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, lo que en el fondo se traduce en que en esas condiciones jamás se podría imponer sanción por violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas (...)"[16]
De manera concordante, el artículo 6o de la Ley 1340 de 2009 y los numerales 2 y 4 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 092 de 2022, facultan á la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad nacional de protección de la competencia "velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales" e "imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones".
6.2. El procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones
En relación con el procedimiento aplicable, es del caso señalar que si bien la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, ordenes e instrucciones y la obstrucción de investigaciones hacen parte del régimen de libre competencia económica, estas conductas sancionables se prevén para proteger bienes jurídicos diferentes a aquellos que buscan proteger las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia. Por lo anterior, estas cuentan con regulaciones especificas frente a su alcance y procedimiento.
Así, el procedimiento administrativo para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. La norma crea un procedimiento con dos fases: una primera fase instructiva del caso, en cabeza de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia, que inicia con la formulación de cargos y culmina con la expedición de un informe motivado el cual contiene simples recomendaciones y se constituye en un acto de trámite, en el que el Delegado para la Protección de la Competencia presenta los resultados de la investigación adelantada. En segundo lugar, en la fase decisoria la Superintendente de Industria y Comercio, con fundamento en los elementos probatorios obtenidos en la fase instructiva, decide de fondo en el sentido de sancionar o archivar la investigación.
Por el otro lado, en el caso de las investigaciones por omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, ordenes e instrucciones y la obstrucción de investigaciones cuentan con un procedimiento más expedito que el anteriormente descrito. En este, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia cuenta con facultades de instrucción y probatorias y la Superintendente de Industria y Comercio mantiene la facultad de sancionar o archivar con fundamento en el análisis de los elementos probatorios debidamente practicados y las explicaciones brindadas por los investigados.
El numeral 11 del artículo 9o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, asigna como función de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia "Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes o instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones [...]". Necesariamente se debe recurrir a las normas generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuestas en los artículos 51 y siguientes, las cuales se refieren a el procedimiento administrativo sancionatorio por renuencia a suministrar información.
En relación con la facultad de sancionar estas conductas, el numeral 11 del Decreto 4886 de 2011 faculta a la Superintendente de Industria y Comercio. La norma dispone lo siguiente:
"Artículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio:
(...)
11. Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.
(...)" (subrayas y negrillas por fuera del texto original).
En este sentido, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio está legalmente facultada para iniciar, instruir y sancionar los tramites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión de cumplimiento de órdenes dadas por esta Entidad y obstrucción a sus actuaciones, como el que incumbe en el caso bajo estudio.
6.3. La conducta desplegada por los investigados en relación con los requerimientos de información.
En el caso objeto de estudio tenemos que tanto ORIGEN como GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ omitieron remitir la documentación ordenada como prueba en la Resolución 21689 del 21 de abril de 2022. Adicionalmente, la Delegatura en múltiples ocasiones reiteró las órdenes y, a pesar de esta insistencia, la documentación no fue allegada en su totalidad.
En atención a que se formularon cargos a ORIGEN y a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ con fundamento en órdenes de pruebas independientes, en primer lugar, se analizará los argumentos dados por GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIERREZ como representante legal de ORIGEN para justificar su omisión de entregar la totalidad de los documentos requeridos. En segundo lugar, se analizará el comportamiento de GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ como persona natural.
6.3.1. La conducta desplegada por ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
De acuerdo con la información que reposa en el expediente, ORIGEN fue requerido 5 veces entre abril y septiembre de 2022 a través de los siguientes actos administrativos y oficios:
| Radicado | Fecha |
| Resolución 21689 | 21 de abril de 2022 |
| 17-150510-627 | 24 de mayo de 2022 |
| 17-150510-674 | 7 de junio de 2022 |
| 17-150510-766 | 11 de julio de 2022 |
| 17-150510-794 | 25 de julio de 2022 |
| 17-150510-864 | 5 de septiembre de 2022 |
A pesar de los múltiples requerimientos, ORIGEN no remitió la totalidad de los documentos requeridos en los plazos otorgados por la Delegatura.
En sus comunicaciones, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIERREZ (representante legal de ORIGEN) como justificación para no enviar la totalidad de la documentación ordenada en la Resolución del 12 de abril de 2022 argumentó: (i) que ORIGEN desde el 2020 no realzaba actividades propias de su objeto social por lo cual su contabilidad se encontraba guardada en una bodega y era dispendioso recaudar la información requerida[17]; y (ii) que "[...] debido al decrecimiento de las operaciones realizadas por ORIGEN hasta llegar a la actual inactividad, sin ingresos operativos, no ha sido posible recaudar a plenitud la información requerida. En la medida que se liberan recursos para pagar bodegaje y liberar información, se atienden los requerimientos de la averiguación"[18].
En relación con el primer argumento, el mismo no puede ser aceptado por cuanto de conformidad con el artículo 19 del Código de Comercio todos los comerciantes tienen la obligación de llevar contabilidad de sus negocios. En concordancia, el artículo 60 del Código de Comercio y el artículo 28 de la Ley 965 de 2005 señalan que los libros y papeles contables deberán conservarse al menos 10 años desde la fecha de cierre contable.
En este sentido, aunque no estuviera desarrollando su objeto social, seguía obligada a llevar contabilidad y a conservar la contabilidad requerida correspondiente a los años 2017, 2020 y 2021.
En relación con el segundo argumento, además de las consideraciones antes expuestas sobre la obligación de llevar y conservar la contabilidad de los negocios, es del caso señalar que ORIGEN tuvo aproximadamente 5 meses para remitir la información requerida. Incluso si se aceptara el argumento expuesto, 5 meses sigue siendo Un periodo de tiempo excesivo considerando que la información requerida debía haberse generado en los periodos contables que se indicaron.
Con fundamento en lo anterior se concluye que no existió una justificación por parte de ORIGEN para explicar el incumplimiento en debida forma de las ordenes e instrucciones ordenadas por la Superintendencia.
6.3.2. La conducta desplegada por GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIERREZ como persona natural.
De acuerdo con las pruebas que se encuentran en el expediente, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio requirió en varias ocasiones a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ para que remitiera "[...] los certificados de ingresos y retenciones para los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021" a través de los siguientes actos administrativos y comunicaciones:
| Radicado | Fecha |
| Resolución 21689 | 21 de abril de 2022 |
| 17-150510-626 | 24 de mayo de 2022 |
| 17-150510-673 | 07 de junio de 2022 |
| 17-150510-769 | 11 de julio de 2022 |
| 17-150510-792 | 25 de julio de 2022 |
| 17-150510-865 | 05 de septiembre de 2022 |
GERMAN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ no remitió la información requerida ni tampoco explicó la razón de su renuencia. Por lo anterior, para el Despacho resulta evidente que en este caso existió un incumplimiento injustificado de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
SÉPTIMO. Que, una vez analizada toda la información, el Despacho procederá a determinar la responsabilidad individual de cada uno de ellos.
7.1. Sobre la responsabilidad de ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Este Despacho encuentra que el material probatorio obrante en el Expediente permite concluir que ORIGEN, actuando a través de su representante legal, incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, consistente en omitir acatar en debida forma, órdenes e instrucciones y obstruir la actuación administrativa con radicado 17-150510.
El Despacho encontró plenamente probado que ORIGEN omitió entregar en su totalidad los documentos requeridos inicialmente en la Resolución No. 21689 del 21 de abril de 2022 y, posteriormente, mediante cinco oficios remitidos entre mayo y septiembre de 2022.
A 5 de septiembre de 2022, fecha de la última comunicación, ORIGEN no había remitido los siguientes documentos que habían sido requeridos por la Resolución del 21 de abril de 2022:
i.Los estados financieros (balance general, estado de resultados por año, estado
de flujos de efectivo, estado de cambios en el patrimonio, estado dé cambios en la situación financiera y notas a los estados financieros) debidamente certificados y dictaminados, acompañados de sus notas explicativas para el año 2017.
ii. La información contable respecto de los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para los años 2020 y 2021. Los auxiliares de contabilidad deberán ser por cada vigencia de enero a diciembre y el nivel de las cuentas deberá ser mínimo a seis (6) dígitos y/o un nivel que permita identificar el tercero con el que se generó el hecho económico. La información requerida debe ser remitida en formato Excel y PDF.
iii. La información relativa al movimiento contable de los años 2020 y 2021. Los movimientos contables deberán ser por cada vigencia de enero a diciembre con un nivel que permita identificar el tercero con el que se generó el hecho económico. La información requerida debe ser remitida en formato Excel y PDF.
iv. La información contable respecto del balance de prueba por terceros para los años 2020 y 2021. El balance de prueba deberá ser por cada vigencia de enero a diciembre y el nivel de las cuentas deberá ser mínimo a seis (6) dígitos y/o un nivel que permita identificar el tercero con el que se generó el hecho económico. La información requerida debe ser remitida en formato Excel y PDF.
v. Copia de las facturas y licencias donde conste la adquisición de los programas (software) contables instalados y usados para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
vi. Los informes de gestión de los años 2020 y 2021.
vii. Los listados de liquidación de nómina con detalle de vínculos y retiros para los años 2020 y 2021. Los listados de liquidación de nómina deberán permitir identificar, el nombre, el número de identificación, la fecha de ingreso y la fecha de retiro, y los pagos realizados. La información requerida debe ser remitida en formato Excel y PDF.
viii. Los documentos soporte, incluyendo acuerdos modificatorios, de uniones temporales y/o consorcios que hayan conformado en los años 2020 y 2021.
De esta forma, y en virtud de los elementos de prueba que obran en el expediente, este Despacho concluye que la conducta desplegada por ORIGEN, en el presente caso, consistente en incumplir las instrucciones dadas por esta Entidad obstruyeron la actuación administrativa que se adelantaba, lo que constituye una infracción al régimen de protección de la libre competencia en los términos del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
7.2. Sobre la responsabilidad de GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ como persona natural.
A partir del material probatorio obrante en el expediente se logró establecer que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ incurrió en la conducta prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 pues ejecutó directamente el comportamiento reprochado al omitir entregar las pruebas decretadas en la Resolución 21689 del 21 de abril de 2022 y que posteriormente fueron solicitadas en reiteradas ocasiones a través de 5 oficios entre mayo y septiembre de 2022.
En efecto, en el expediente consta que la mencionada Resolución fue debidamente notificada y que los oficios fueron remitidos al correo electrónico de GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ.
Por este motivo, para este Despacho se encuentra probado que GERMAN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ incurrió en la responsabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en la medida en que ejecutó directamente el comportamiento reprochado consistente en abstenerse de cumplir las instrucciones impartidas por esta Superintendencia y obstruir el ejercicio de sus funciones.
OCTAVO. Monto de la Sanción.
En relación con las sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a ia gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad"[19].
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas relativas a la protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100.000 SMMLV).
Asimismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).
Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a determinar las sanciones aplicables a las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en el presente acto administrativo.
8.1. Sanción a pagar por ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL
Con fundamento en los criterios de graduación de la sanción a imponer establecidos en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en esta misma disposición, se considera:
En cuanto al impacto de la conducta sobre el mercado y la dimensión del mercado afectado, estos criterios no resultan aplicables pues, aunque la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, realmente no se puede decir que impacte en el mercado. No obstante, se resalta que la conducta si impacto la eficiencia de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones y esto suma un alto costo de oportunidad al frustrar parcialmente el objetivo de la visita de inspección. Como se indicó previamente, las visitas de inspección son fundamentales para la autoridad de competencia por cuanto son la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho encuentra que con la conducta aquí reprochada ORIGEN obstruyó injustificadamente la actuación administrativa al impedir que la Entidad obtuviera información en el marco de la investigación administrativa iniciada mediante Resolución No. 57366 del 6 de septiembre de 2021, beneficiando directamente a todos aquellos presuntos infractores de lo dispuesto en materia de libre competencia económica.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se tiene que ORIGEN, a través de su representante legal y su apoderado, entre el 21 de abril de 2022 y el 8 de septiembre de 2022 no aportó varios de los documentos que le fueron requeridos en la Resolución No. 21689 del 21 de abril de 2022, sin justificar su renuencia. Es claro que ORIGEN es el directo responsable de la omisión.
En relación con la existencia de antecedentes en relación con infracciones ai régimen de protección de la competencia, se tiene que mediante Resolución 54472 del1o de septiembre de 2023[20], confirmada por la Resolución 44659 del 6 de agosto de 2024, ORIGEN fue sancionado por violación de las normas sobre libre competencia económica por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Con fundamento en el numeral 3.3 del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, esta situación será tenida en cuenta para la graduación de la sanción.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL se le impondrá una multa de NUEVE COMA SESENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[21] (9,69 SMLMV), equivalentes a aproximadamente MIL CIENTO VENTICUATRO COMA CERO CUATRO[22] (1124,04 UVB 2025) que corresponden a DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE (12.984.910 COP) por la infracción a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,0091% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del activo corriente reportado en el año 2023 por ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL[23].
8.2. Sanción a pagar por GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ.
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ, al omitir enviar la información requerida como prueba a pesar de que se le requirió en múltiples ocasiones entre abril y septiembre de 2022, obstruyó la investigación adelantada por esta Superintendencia con número de radicado 17-150510.
En cuanto al impacto de la conducta sobre el mercado y la dimensión del mercado afectado, estos criterios no resultan aplicables pues, aunque la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, realmente no se puede decir que impacte en el mercado. No obstante, se resalta que la conducta si impacto la eficiencia de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones y esto suma un alto costo de oportunidad al frustrar parcialmente el objetivo de la visita de inspección. Como se indicó previamente, las visitas de inspección son fundamentales para la autoridad de competencia por cuanto son la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.
Frente a la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, por omitir acatar las solicitudes de información, órdenes e instrucciones de la Superintendencia y obstruir las actuaciones administrativas.
Finalmente, en cuanto al grado de participación del investigado, se encuentra demostrado que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ ejecutó la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.
De conformidad con los criterios antes expuestos, al investigado GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ se le impondrá una multa de UNO COMA UNO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[24] (1,1 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO VEINTISIETE COMA SEIS[25] (127,6 UVB 2025) que corresponden a UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO (1.474.035 COP) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,05% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
En mérito de lo anterior, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con el NIT. 900.322.173-2, incurrió en la responsabilidad prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al no acatar en debida forma instrucciones y obstruir una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. IMPONER a ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL., identificada con el NIT. 900.322.173-2, una multa de NUEVE COMA SESENTA Y NUEVE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[26] (9,69 SMLMV), equivalentes a aproximadamente MIL CIENTO VENTICUATRO COMA CERO CUATRO[27] (1124,04 UVB 2025) que corresponden a DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE (12.984.910 COP).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.0892 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27 - 00, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 3. DECLARAR. Que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ identificado con C.C. No. 80.005.601, incurrió en la responsabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar directamente las conductas violatorias del régimen de libre competencia establecidas en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
ARTÍCULO 4. IMPONER. A GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ identificado con C.C. No. 80.005.601, una multa de UNO COMA UNO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[28] (1,1 SMLMV), equivalentes a aproximadamente CIENTO VEINTISIETE COMA SEIS[29] (127,6 UVB 2025) que corresponden a UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE (1.474.Ú35 COP).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoría de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.0892 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27 - 00, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 5. ORDENAR. A la persona jurídica y natural sancionadas que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley; 1340:de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:
"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ informan que.
Mediante Resolución No. 8103 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ por contravenir lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009al incumplir instrucciones y obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio durante una visita administrativa y haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 6. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con el NIT 900.322.173-2 y a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ identificado con C.C. No. 80.005.601, entregándoles copia de esta e informándoles que procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 7. PUBLICAR. Una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los 26 FEB 2025
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO
La Superintendente de Industria y Comercio
1. De conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad, descargado el 16 de diciembre de 2024, ORIGEN entró en liquidación judicial mediante Auto 460011625 del 09 de agosto de 2024, inscrito el 12 de septiembre de 2024.
2. Certificación 17-150510-493 del 27 de abril de 2022
3. Carpeta "Consecutivo 660" en 22-398406 OTI - ORIGEN / Consecutivos / Acumulados / 17150510
4. Carpeta "Consecutivo 674" en 22-398406 OTI-ORIGEN / Consecutivos / Acumulados / 17- 150510
5. Carpeta "Consecutivo 766" en 22-398406 OTI-ORIGEN / Consecutivos / Acumulados / 17- 150510
6. Carpeta "Consecutivo 794" en 22-398406 OTI-ORIGEN / Consecutivos / Acumulados / 17150510
7. Carpeta "Consecutivo 864" en 22-398406 OTI-ORIGEN / Consecutivos / Acumulados / 17150510.
8. Carpeta "Consecutivo 879" en 22-398406 OTI-ORIGEN / Consecutivos / Acumulados / 17150510.
9. Carpeta "Consecutivo 626" en 22-398406 OTI-ORIGEN / Consecutivos / Acumulados / 17 150510.
10. Carpeta "Consecutivo 673" en 22-398406 OTI-ORIGEN / Consecutivos / Acumulados / 17 150510.
11. Carpeta "Consecutivo 769" en 22-398406 OTI-ORIGEN / Consecutivos / Acumulados / 17 150510.
12. Carpeta "Consecutivo 792" en 22-398406 OTI-ORIGEN / Consecutivos / Acumulados / 17 150510.
13. Carpeta "Consecutivo 865" en 22-398406 OTI-ORIGEN / Consecutivos / Acumulados / 17 150510.
14. Carpeta "Consecutivo 028" en 22-398406 OTI-ORIGEN / Consecutivos / Carpeta Digital Pública.
15. Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019.
16. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente N° 25000-23-24-000-1999-0799-01 (6893), mayo 17 de 2002, M.P. Gabriel Mendoza Martelo
17. Radicado 1o de junio de 2022
18. Radicado 8 de septiembre de 2022
19. Corte Constitucional. Sentencia C- 125 de 2003.
20. En el marco de la investigación con radicado 17-150510.
21. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
22. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
23. Al momento de realizar la graduación de la sanción a imponer, este Despacho analizó el patrimonio reportado en 2023 por la investigada, el cual tenía un valor negativo por cuanto reportó pérdidas en los últimos ejercicios (Radicado 22398406-52). Con base en lo anterior, se determinó tener en cuenta los activos corrientes para calcular la multa.
24. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
25. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
26. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
27. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
28. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
29. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.