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Resolución sancionatoria N° 8097 de 2025

Radicado
22-363414
Año
2025
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RESOLUCIÓN 8097 DE 2025

(febrero 26)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Radicado No. 22-363414                                                          VERSIÓN PÚBLICA

Por la cual se imponen unas sanciones por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación.

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante Resolución No. 86749 del 06 de diciembre de 2022, la Delegatura para la Protección de la Competencia inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 092 de 2022, y formuló pliego de cargos contra la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO (en adelante "la Asociación") para determinar si en el curso de la práctica de diligencia virtual de declaración realizada a JAIME LASSO CAMPO (representante legal de la Asociación) el 30 de agosto de 2022 y los requerimientos posteriores, incurrió en la conducta prevista en el por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009[1], consistente en no haber acatado en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y en obstruir la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 18-073379.

Asimismo, formuló pliego de cargos contra JAIME LASSO CAMPO (representante legal) para determinar si incurrió en la conducta prevista por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

SEGUNDO: Que los numerales 15 y 16 desarticulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, facultan a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas al agente de mercado que viole las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo "la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones qué imparta, la obstrucción de las investigaciones". Así mismo, facultan a la mencionada funcionaría para imponer multas a la persona natural que con su comportamiento "(...) colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias; dé las normas sobre protección de la competencia (...)" entre las que se encuentra la Omisión referida.

TERCERO. Que, mediante oficio del 26 de agosto de 2022 con radicado 18- 073379-31, la Superintendencia citó al señor JAIME LASSO CAMPO a una diligencia virtual de declaración programada para el 30 de agosto de 2022 a las 9:00 am.

De acuerdo con el Acta de Comparecencia a la declaración virtual del 30 de agosto de 2022[2], la diligencia se realizó a través del aplicativo Microsoft Teams desde las 9:10 am. Durante la diligencia se presentaron algunas situaciones que podrían resultar en la inobservancia de instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, y la obstrucción de la actuación administrativa. Estos se resumen a continuación:

3.1. La Delegatura para la Protección de la Competencia adelantó una averiguación preliminar por la presunta realización de prácticas restrictivas de la competencia en procesos de selección contractual adelantados por la Gobernación del Cauca.

3.2. En el marco de esta actuación, el 30 de agosto de 2022 la Delegatura realizó una audiencia de declaración virtual ai señor JAIME LASSO CAMPO (representante legal de la Asociación)[3].

El declarante asistió acompañado del abogado DIEGO CHAVEZ PAREJA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.294.879 de Popayán y tarjeta profesional número 17.013 del Consejo Superior de la Judicatura

3.3. Él declarante informó que utilizaba el correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] para el desarrollo de las labores propias de la Asociación[4]. Por este motivo, los funcionarios comisionados requirieron su autorización para la realización del procedimiento de inspección y toma de imagen forense del correo electrónico, pero el representante legal negó la autorización.

A pesar de que se le informó sobre las facultades de investigación y sanción de la Superintendencia de Industria y Comercio por abstenerse de colaborar, restringir al acceso a la información, omitir la entrega de documentos, dilatar la atención de las solicitudes, así como cualquier otra acción o desatención que en cualquier forma impida u obstaculice el cumplimiento de sus funciones[5], JAIME LASSO CAMPO nuevamente negó el acceso al correo electrónico referido. Fundamentó su negativa en que en ese correo manejaba información personal y solicitó que se le hiciera un requerimiento en el cual se especificara la información necesaria para la investigación[6].

3.4. Posteriormente, dentro de la diligencia virtual de declaración JAIME LASSO CAMPO informó que correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] se utilizó en los procesos de contratación estatal a los cuales se presentó la asociación. Con fundamento en esto, se requirió su autorización para realizar la inspección del correo y la toma de imagen forense.

No obstante, el procedimiento no pudo realizarse pues el señor Lasso Campo manifestó no conocer la contraseña de ingreso. El Despacho le solicitó que realizara el procedimiento de restablecimiento de la contraseña[7], pero JAIME LASSO CAMPO manifestó que no podía hacerlo pues se enviaba un correo de verificación de identidad a otro correo electrónico del cual él no tenía conocimiento (indica que el usuario era yurumari@...). El Despacho le solicitó que volviera a intentar el procedimiento de restablecimiento de contraseña y que enviara al correo electrónico de la Entidad un pantallazo en donde apareciera el correo electrónico de recuperación al que hizo alusión. Para tal fin se le otorgó plazo hasta el 13 de septiembre de 2022[8].

3.5. En comunicación del 31 de agosto de 2022[9], el Coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones requirió a JAIME LASSO CAMPO varios documentos, incluyendo "Capturas de pantalla donde se permita evidenciar los inconvenientes presentados para restablecer la contraseña del correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]".

En oficio del 9 de septiembre de 2022, con radicado 18-073379-100, el investigado solicitó 20 días hábiles de plazo para dar respuesta a todos los requerimientos, en atención a que la señal de internet en El Tambo dificultaba el envío de la información. Con base en lo anterior, en oficio del 13 de septiembre de 2022 se concedió plazo para contestar hasta el 28 de septiembre de 2022.

3.6. En comunicación del 26 de septiembre de 2022[10], JAIME LASSO CAMPO remitió las capturas de pantalla en las cuales se observa que intentó el proceso de recuperación de contraseña, y que el código de verificación se envió al correo tam********@gmail.com o a un número celular"*** *****07".

CUARTO. Que la Resolución No. 86749 del 6 de diciembre de 2022 fue notificada a la Asociación y JAIME LASSO CAMPO, de acuerdo con los Avisos No. 34504 y 34505 del 19 de diciembre de 2022. Dentro del término, mediante comunicación con número de radicado 22-363214-15 del 30 de diciembre de 2022, JAIME LASSO CAMPO presentó escrito de descargos en donde rindió explicaciones y expuso los argumentos de defensa que serán abordados más adelante.

Por su parte, la Asociación no presentó escrito de descargos y tampoco solicitó o aportó pruebas.

QUINTO. Que en Resolución No. 38040 del 4 de julio de 2023 se ofició a DIEGO ANDRÉS CHAVES PAREJA, abogado que acompañó a JAIME LASSO CAMPO en la diligencia de declaración, para que remitiera los siguientes documentos:

- Copia de la Cédula de Ciudadanía.

- Copia de la Tarjeta Profesional que lo acredita como abogado.

- Poder debidamente otorgado por JAIME LASSO CAMPO para actuar como apoderado de este investigado en la presente actuación administrativa.

Lo anterior por cuanto en el escrito de descargos DIEGO ANDRÉS CHAVES PAREJA manifiesta que actúa como apoderado de JAIME LASSO CAMPO, pero en el expediente no se observa que se haya otorgado poder y en la grabación de la audiencia tampoco era clara la calidad en la que compareció el señor Chaves Pareja.

En comunicación con número de radicado 22-363414-028 del 11 de julio de 2023[11], DIEGO ANDRÉS CHAVES PAREJA allegó los documentos requeridos.

SEXTO. Que mediante Resolución No. 79935 del 18 de diciembre de 2023, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia resolvió reconocer personería jurídica a DIEGO ANDRÉS CHAVES PAREJA como apoderado de ASOTAMBO. En relación con el poder especial otorgado por JAIME LASSO CAMPO a DIEGO ANDRÉS CHAVEZ PAREJA como persona natural, la Delegatura concluyó que no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, concluyó que el poder otorgado no contiene los elementos de validez necesarios para atribuir a DIEGO ANDRÉS CHÁVEZ PAREJA la calidad de apoderado especial de JAIME LASSO CAMPO. Con ello, la Delegatura consideró improcedente el escrito de descargos presentado por DIEGO ANDRÉS CHAVEZ PAREJA en nombre y representación de JAIME LASSO CAMPO (en su condición de representante legal de ASOTAMBO), pues para ese momento no tenía facultades de representación del investigado.

Adicionalmente, la Delegatura decretó de oficio como pruebas los documentos del expediente No. 18-073379 que fueron trasladados a esta actuación administrativa. Finalmente, decretó el cierre de la etapa probatoria y trasladar al Despacho de la Superintendencia de Industria y Comercio.

SÉPTIMO. Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como con lo previsto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, este Despacho procederá a establecer si la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO incurrió en la conducta prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dentro del procedimiento sancionatorio consagrado en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011. La conducta habría consistido en no acatar en debida forma las solicitudes, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia en el marco de la actuación administrativa con radicado No. 18-073379.

De igual forma, este Despacho procederá a establecer si JAIME LASSO CAMPO (representante legal de la Asociación) incurrió en la conducta prevista por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.[12].

Para determinar lo anterior, este Despacho analizará cuatro aspectos relevantes. Primero, las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para adelantar interrogatorios y requerir información e imponer sanciones por los hechos objeto de investigación. Segundo, el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones. Tercero, los comportamientos desplegados por los investigados en el marco de las visitas adelantadas. Por último, las explicaciones rendidas por los investigados frente a los cargos que les fueron imputados a fin de concluir si tienen respaldo fáctico o jurídico.

7.1. Sobre las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que "La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades" y faculta al Estado para impedir obstrucciones o restricciones a la libertad económica. Con fundamento en este artículo, la ley otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio dos facultades relevantes para el caso bajo estudio: Por un lado, permite la realización de visitas administrativas y la adquisición de información de los agentes del mercado y por el otro, otorga la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones.

Así, los numerales 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, artículo 1 del Decreto 92 de 2022, disponen que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá "Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones" e "Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones".

Así, la ley faculta a la Superintendencia para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, comunicaciones, libros y papeles de comercio y demás documentos privados que se requieran.

Por el otro lado, el numeral 15 del artículo 4o del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, señala que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones a los agentes del mercado por "[...] la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma, órdenes e instrucciones que imparta [...]".

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado:

"(...) En opinión de la Sala por la forma como está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibidem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.

Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilusiones, como a las que alude el numeral 21 del artículo 2o, que autoriza a la Superintendencia para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en aspectos relativos a la protección al consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial, facultad ésta frente a la cual el artículo 4o no estableció consecuencia jurídica alguna en caso de que dichos destinatarios no atiendan las referidas instrucciones; y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, lo que en el fondo se traduce en que en esas condiciones jamás se podría imponer sanción por violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas (...)"[13]

De manera concordante, el artículo 6o de la Ley 1340 de 2009 y los numerales 2 y 4 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 092 de 2022, facultan a la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad nacional de protección de la competencia "velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales" e "imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones".

7.2. El procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones

En relación con el procedimiento aplicable, es del caso señalar que si bien la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, ordenes e instrucciones y la obstrucción de investigaciones hacen parte del régimen de libre competencia económica, estás conductas sancionables se prevén para proteger bienes jurídicos diferentes a aquellos que buscan proteger las normas sobre prácticas restrictivas de la competencia. Por lo anterior, estas cuentan con regulaciones especificas frente a su alcance y procedimiento.

Así, el procedimiento administrativo para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia se encuentra regulado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992. La norma crea un procedimiento con dos fases: Una primera fase instructiva del caso, en cabeza de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia, que inicia con la formulación de cargos y culmina con la expedición de un informe motivado el cual contiene simples recomendaciones y se constituye en un acto de trámite, en el que el Delegado para la Protección de la Competencia presenta los resultados de la investigación adelantada. En segundo lugar, en la fase decisoria la Superintendente de Industria y Comercio, con fundamento en los elementos probatorios obtenidos en la fase instructiva, decide de fondo en el sentido de sancionar o archivar la investigación.

Por el otro lado, en el caso de las investigaciones por omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, ordenes e instrucciones y la obstrucción de investigaciones cuentan con un procedimiento más expedito que el anteriormente descrito. En este, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia cuenta con facultades de instrucción y probatorias y la Superintendente de Industria y Comercio mantiene la facultad de sancionar o archivar con fundamento en el análisis de los elementos probatorios debidamente practicados y las explicaciones brindadas por los investigados.

Así, el numeral 12 del artículo 9o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, asigna como función de la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia "Iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones por la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes o instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones Necesariamente se debe recurrir a las normas generales del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuestas en los artículos 51 y siguientes, las cuales se refieren a el procedimiento administrativo sancionatorio por renuencia a suministrar información.

En relación con la facultad de sancionar estas conductas, el numeral 11 del Decreto 4886 de 2011 faculta a la Superintendente de Industria y Comercio. La norma dispone lo siguiente:

"Artículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio:

(...)

11. Imponer a las personas jurídicas las multas que procedan de acuerdo con la ley por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, incluidas la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que se impartan, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de la obligación de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías.

(...)" (subrayas y negrillas por fuera del texto original).

En este sentido, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio está legalmente facultada para iniciar, instruir y sancionar los tramites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión de cumplimiento de órdenes dadas por esta Entidad y obstrucción a sus actuaciones, como el que incumbe en el caso bajo estudio.

7.3. La conducta desplegada por los investigados

Este Despacho evidenció, de acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, que la Asociación y JAIME LASSO CAMPO no cumplieron en debida forma las órdenes e instrucciones dadas durante la diligencia virtual de declaración realizada el 30 de agosto de 2022 y en los requerimientos de información posteriores que fueron remitidos por la Delegatura para la Protección de la Competencia.

De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se tiene que JAIME LASSO CAMPO, injustificadamente, no autorizó la realización del procedimiento de inspección y toma de imagen forense del correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]

En segundo lugar, en lo que respecta al correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] las inconsistencias entre lo dicho por JAIME LASSO CAMPO en la diligencia y la información que se observa en las capturas de pantalla remitidas respecto del procedimiento de cambio de contraseña del correo, son prueba de que existió una obstrucción a la actuación administrativa pues la renuencia a cambiar la contraseña, como fue solicitado por el Despacho, implicó que no fuera posible acceder el referido correo para realizar la copia de información forense.

Como se verá a continuación y los argumentos esbozados por JAIME LASSO CAMPO (representante legal de la Asociación), en desarrollo de la diligencia, no resultan suficientes para eximirlo de responsabilidad frente a los hechos que se le imputan.

(i) En primer lugar, en relación con el argumento según el cual en el correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] manejaba información personal, es necesario señalar que esta situación no impide ni limita las facultades de la Superintendencia para acceder a la información. Es del caso reiterar que el señor JAIME LASSO CAMPO dentro de la diligencia de declaración indicó que también utilizaba este correo electrónico para el desarrollo de las actividades propias de la ASOCIACIÓN, dándole así un uso mixto[14].

El inciso final del artículo 15 de la Constitución Política señala que, en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, el Estado podrá exigir la presentación de documentos privados. De manera concordante, el numeral 62 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el numeral 56 del artículo 1o del Decreto 092 de 2022, habilita a la Superintendencia de Industria y Comercio para requerir toda la información que considere necesaria con el fin de verificar el cumplimiento del régimen de protección de la libre competencia económica.

De manera concordante, en sentencia C-165 de 2019 la Corte Constitucional señaló que las visitas de inspección son diligencias de carácter probatorio dentro de las cuales las Superintendencias ejercen la facultad contenida en el inciso final del artículo 15 de la Constitución al exigir la presentación de documentos privados o documentos del comerciante. Frente al particular, agregó que "[...] la revisión, búsqueda y retención de aquellos documentos que se enmarquen en la categoría de "documentos privados" por parte de las superintendencias no vulnera ni interfiere con el derecho a la intimidad de las investigadas y por tanto no puede catalogarse como un registro o interceptación de comunicaciones privadas sometidos a reserva judicial."

Además, la Corte indicó que los documentos contenidos en dispositivos. institucionales, aquellos que son propiedad de las empresas, en principio se entienden que están relacionados con la actividad de las empresas y, por ende, se categorizan como "documentos privados" a los cuales la Superintendencia puede acceder en el marco de sus facultades de inspección y vigilancia, en virtud del inciso final del artículo 15 de la Constitución. En consecuencia, el argumento presentado por el investigado no es procedente frente a la negativa de conceder acceso a la información contenida en los dispositivos electrónicos utilizados para el desarrollo de las actividades relacionadas con la empresa.

Finalmente, resulta importante resaltar que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con estrictos protocolos para mantener la reserva de la información obtenida en las visitas de inspección. De acuerdo con el Acta y la grabación de la diligencia, los funcionarios comisionados informaron sobre esta política interna de la Entidad al declarante, pero el mantuvo su renuencia a entregar la información requerida.

(ii) En segundo lugar, en desarrollo de la diligencia virtual de declaración, JAIME LASSO CAMPO solicitó que se le hiciera un requerimiento en el cual se especificara la información necesaria para la investigación[15].

Como se explicó previamente, de acuerdo con los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificados por los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para adelantar visitas administrativas y, en desarrollo de estas, solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, comunicaciones, libros y papeles de comercio y demás documentos privados que se requieran.

La norma no requiere autorización judicial previa ni control judicial posterior para la realización de estas diligencias. Frente al particular, la Corte Constitucional señaló:

"(...) las visitas de inspección no son diligencias o actuaciones cuya práctica requiera autorización judicial previa o control de legalidad posterior, por lo cual, no vulnera el derecho al debido proceso que las visitas de inspección sean realizadas sin previa notificación a los investigados. Los medios probatorios que sean recaudados durante estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades procesales ordinarias, por lo tanto, los sujetos investigados no verán afectado su derecho de defensa, situación que debe ser analizada en cada caso concreto por el juez competente. Finalmente, la práctica de visitas de inspección sin previo aviso persigue una finalidad legítima, en el sentido de permitir recaudar las pruebas necesarias para definir si las entidades investigadas están dando cumplimiento a sus obligaciones legales. Dicha finalidad se vería obstaculizada si no se garantizara el "factor sorpresa" pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante[16]"

En este sentido, es claro que la solicitud de recibir un requerimiento especificando la información requerida no es procedente en el marco de las facultades investigativas de la Superintendencia y, en consecuencia, el argumento presentado por el investigado no es válido.

(iii) Finalmente, es necesario que el Despacho se pronuncie sobre la situación que se presentó con el cambio de contraseña del correo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]

En la Resolución de Apertura, la Delegatura para la Protección de la Competencia señala que "[...] los indicios de correo electrónico para la recuperación de la contraseña, informados por JAIME LASSO CAMPO (representante legal de la ASOCIACIÓN) al rendir su declaración el 30 de agosto de 2022, no coincidirían con la información que se aprecia en las capturas de pantalla que remitió en su respuesta del 26 de septiembre de 2022". En efecto, en la grabación de la diligencia de declaración se evidencia que cuando se le pregunta a JAIME LASSO CAMPO cuál es el correo electrónico de recuperación de contraseña el investigado señala lo siguiente[17]:

"(2:53:57) JLC: Es que aquí me dice que para comprobar la identidad de ese correo van a enviar un código a otro correo, pero yo no sé de quien será ese correo. Ahí si ¿cómo hago?

(2:54:08) SIC: ¿Y a qué correo le dice que debe enviarse?

(2:54:11) JLC: yurumari@... Yo no sé qué es que dice. ¿Y ahí cómo hago?

(2:54:21) SIC: ¿Y ese correo no es suyo?

(2:54:23) JLC: No, debería de decir Jaime o el mío al menos pero no.

(2:54:28) SIC: ¿Dice es?

(2:54:30) JLC: Yurumari o algo así es...

(2:54:35) SIC: ¿Me lo puede deletrear?

(2:54:37) JLC: Espérese un momentico, es que me salí aquí del...es que esta la señal como mala o no sé. Espérese un momentico a ver, es que me salí...

[...]

(2:57:27) SIC: Con ei propósito de que quede constancia en el expediente, le voy a solicitar también que saque un pantallazo de la imagen que le sale en el correo y nos la envíe al número de radicado que ya tiene".

Posteriormente, en la comunicación radicada por JAIME LASSO CAMPO el 23 de septiembre de 2022[18], se. observa que el correo de recuperación es tam******@gmail.com. Esto claramente demuestra la inconsistencia en la información presentada por JAIME LASSO CAMPO que indicó la Delegatura en la Resolución de Apertura.

En este sentido, para el Despacho está probada la obstrucción en la actuación administrativa por la renuencia en realizar el procedimiento de Cambio de contraseña, sumado a que JAIME LASSO CAMPO aparentemente faltó a la verdad durante la diligencia cuando fue interrogado sobre el correo de recuperación: Primero, cuando se le preguntó cuál era el correo para la recuperación indicó un nombre diferente al que aparece en las capturas de pantalla y, segundo, omitió mencionar que existía otra forma de recuperación de contraseña utilizando un número de celular.

Estas situaciones imposibilitaron a la Delegatura acceder a la información requerida en el marco de la actuación administrativa que se adelanta. Además, se resalta que, en su escrito de descargos, el investigado no rindió ninguna explicación sobre las imprecisiones relacionadas con el procedimiento de recuperación de contraseña.

Si bien los pantallazos requeridos fueron enviados, la obstrucción se da por la imposibilidad de acceder a la información y por la pérdida del "factor sorpresa" que debe permear las actuaciones administrativas para la obtención de pruebas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. Frente al particular, la sentencia C-165 de 2019 al referirse al "factor sorpresa" en el caso de las visitas de inspección indica que su importancia radica en que, si las diligencias se realizaran con previo aviso, los sujetos investigados tendrían la posibilidad de ocultar información relevante.

En el caso bajo estudio, la misma teoría es aplicable: El declarante fue avisado de la necesidad de realizar el procedimiento de inspección y toma de imagen forense sobre él correo electrónico. Como no pudo realizarse de manera inmediata por la demora en relación con la recuperación de la contraseña, la veracidad de la información obtenida se pone en duda pues no es claro si, en el tiempo que transcurrió desde la solicitud a |a fecha, se pudo haber ocultado o modificado información relevante.

En conclusión, las pruebas recaudadas son suficientes para concluir que en efecto JAIME LASSO CAMPO (representante legal de la ASOCIACIÓN) obstruyó la actuación administrativa al imposibilitar la obtención de toda la información que la Delegatura en su momento consideró relevante.

7.4. Argumentos de defensa propuestos por JAIME LASSO CAMPO, representante legal de la ASOCIACIÓN, dentro de las explicaciones ofrecidas.

Si bien en la Resolución 79935 del 18 de diciembre de 2023 la Delegatura indicó que el poder otorgado a DIEGO ANDRÉS CHAVEZ PAREJA para la presentación de los descargos no cumplía con los requisitos de ley y, en consecuencia, se abstuvo de analizar las consideraciones presentadas dentro de los mismos, el Despacho considera importante referirse a los argumentos allí esbozados y brindar algunas observaciones al respecto.

(i) El acceso al correo electrónico de JAIME LASSO CAMPO comportaba una "violación a sus derechos fundamentales [...] como es la intimidad [...]"

Al respecto, es necesario reiterar que en virtud del inciso final del artículo 15 de la Constitución Política, las entidades administrativas que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control están facultadas para exigir la presentación de documentos privados. Así, el numeral 62 del artículo 1o del Decreto 4886 de 2011, modificado por el numeral 56 del artículo 1o del Decreto 092 de 2022, habilita a la Superintendencia de Industria y Comercio para requerir toda la información que considere necesaria con el fin de verificar el cumplimiento del régimen de protección de la libre competencia económica.

Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-165 de 2019 indicó que los documentos contenidos en dispositivos utilizados por los agentes económicos en desarrollo de sus actividades comerciales se categorizan como "documentos privados" y, en consecuencia, la Superintendencia puede acceder en el marco de sus facultades de inspección y vigilancia. En consecuencia, el argumento presentado en el escrito de descargos no es procedente frente a la negativa de conceder acceso a la información contenida en los dispositivos electrónicos utilizados para el desarrollo de las actividades relacionadas con la empresa.

Finalmente, resulta importante resaltar que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con estrictos protocolos para, mantener la reserva de la información obtenida en las visitas, de inspección. De acuerdo con el Acta y la grabación de la diligencia, los funcionarios comisionados informaron sobre esta política interna de la Entidad al declarante, pero él mantuvo su renuencia a entregar la información requerida[19].

(ii) JAIME LASSO CAMPO solicitó que se señalara puntualmente cuáles eran los documentos requeridos, por lo cual no es posible concluir que se abstuvo de cumplir con el requerimiento

Como se explicó previamente, de acuerdo con los numerales 62, 63 y 64 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificados por los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, comunicaciones, libros y papeles de comercio y demás documentos privados que se requieran. La norma no requiere autorización judicial previa ni control judicial posterior para la realización de estas diligencias ni para las actividades que faciliten la obtención de medios de prueba. Frente al particular, en referencia con las visitas de inspección la Corte Constitucional señaló:

las visitas de inspección no son diligencias o actuaciones cuya práctica requiera autorización judicial previa o control de legalidad posterior, por lo cual, no vulnera el derecho al debido proceso que las visitas de inspección sean realizadas sin previa notificación a los investigados. Los medios probatorios que sean recaudados durante estas diligencias serán objeto de contradicción en las oportunidades procesales ordinarias, por lo tanto, los sujetos investigados no verán afectado su derecho de defensa, situación que debe ser analizada en cada caso concreto por el juez competente. Finalmente, la práctica de visitas de inspección sin previo aviso persigue una finalidad legítima, en el sentido de permitir recaudar las pruebas necesarias para definir si las entidades investigadas están dando cumplimiento a sus obligaciones legales. Dicha finalidad se vería obstaculizada si no se garantizara el "factor sorpresa" pues el aviso permitiría que el sujeto investigado ocultara información relevante[20]"

Aunque la sentencia se refiere a las visitas de inspección, la teoría detrás es igualmente aplicable a los requerimientos de información que se hagan en desarrollo de diligencias de interrogatorio. En este sentido, la petición de que la autoridad presente una solicitud en donde se indiquen de manera específica los documentos requeridos es una forma de limitar las amplias competencias que constitucional y legalmente tiene la Superintendencia y, por ende, sigue comportando una negativa a cumplir con las instrucciones que puede ser objeto de investigación y sanción. Por lo anterior, se concluye que este argumento no es procedente.

(iii) JAIME LASSO CAMPO nunca negó el acceso a la cuenta de correo Electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]sino que manifestó no tener acceso a la cuenta porque no recordaba la contraseña y además estaba teniendo problemas con la conexión a Internet y tenía pocos conocimientos de temas informáticos […]”. Además, si se entregaron a la Delegatura las pruebas de que no fue posible acceder al correo electrónico.

Como se indicó previamente, las pruebas recaudadas en la investigación demuestran que existió una obstrucción en la actuación administrativa por la renuencia en realizar el procedimiento de cambio de contraseña, sumado a que JAIME LASSO CAMPO aparentemente faltó a la verdad durante la diligencia la ser interrogado sobre el correo de recuperación.

Así, en primer lugar, está probado que el correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] correspondía al correo institucional de ASOTAMBO. Igualmente, está probado que JAIME LASSO CAMPO en su declaración entregó información errónea en relación con el procedimiento de recuperación de contraseña y que, debido a esta situación, la Delegatura no pudo acceder a la información ni durante la diligencia ni con posterioridad a esta.

En adición a lo anterior, el investigado no explicó las contradicciones entre sus manifestaciones en la diligencia y la información reflejada en las capturas de pantalla.

En este sentido, para el Despacho es claro que existió una obstrucción a la actuación administrativa. Esta obstrucción se da por la imposibilidad de acceder a la información y por la pérdida del "factor sorpresa" que debe permear las actuaciones administrativas para la obtención de pruebas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. El declarante JAIME LASSO CAMPO fue avisado de la necesidad de realizar el procedimiento de inspección y toma de imagen forense sobre el correo electrónico y, como la misma no pudo realizarse de manera inmediata por la demora en relación con la recuperación de la contraseña, la veracidad de la información obtenida se pone en duda pues se pudo haber ocultado o modificado información relevante.

OCTAVO. Que, una vez acreditada la infracción imputada a los investigados, el Despacho procederá a determinar la responsabilidad individual de cada uno de ellos.

8.1. Sobre la responsabilidad de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO

Este Despacho encuentra que el material probatorio obrante en el Expediente permite concluir que la Asociación incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, consistente en omitir acatar en debida forma, órdenes e instrucciones y obstruir la actuación administrativa de averiguación preliminar con radicado 18-073379.

Se encontró plenamente probado que la ASOCIACIÓN, actuando a través de su representante legal, negó injustificadamente la autorización para la realización del procedimiento de inspección y toma de imagen forense del correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL], tal y como consta en el Acta de la diligencia virtual de declaración y en la grabación de la misma.

Igualmente, el representante legal obstruyó la actuación administrativa y el acceso de la Superintendencia a la información que se encontraba en el correo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]Por la renuencia en el procedimiento de cambio de contraseña, sumado a que JAIME LASSO CAMPO aparentemente faltó a la verdad durante la diligencia la ser interrogado sobre el correo de recuperación como se demuestra al comparar aquello que dijo en la diligencia de declaración y lo que se veía reflejado en las capturas de pantalla remitidas posteriormente.

De esta forma, y de acuerdo con los elementos de prueba que obran en el expediente, este Despacho concluye que la conducta desplegada por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO, en el presente caso, consistente en incumplir las instrucciones dadas por esta Entidad obstruyeron la actuación administrativa que se adelantaba. Esto constituye una infracción al régimen de protección de la libre competencia en los términos del artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

8.2. Sobre la responsabilidad de JAIME LASSO CAMPO

A partir del material probatorio obrante en el Expediente, el Despacho logró establecer que JAIME LASSO CAMPO (representante legal de la Asociación) al negar la autorización para realizar el procedimiento de inspección y toma de imagen forense del correo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]. Y obstruir la realización del procedimiento en el correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] incurrió en una infracción al régimen de protección a la libre competencia en los términos del artículo artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Esta situación se evidenció en el acta visita y en la grabación de la declaración, así como en las respuestas remitidas con posterioridad con ocasión de los requerimientos realizados por la Delegatura Por esto, el Despacho concluye que el investigado ejecutó y facilitó el comportamiento reprochable que se atribuyó a la Asociación.

NOVENA. Monto de la sanción

En relación con las sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo Sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:

"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a |a misma gravedad"[21].

Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.

Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas relativas a la protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100.000 SMMLV).

Asimismo, el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).

Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a determinar las sanciones aplicables a las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en el presente acto administrativo.

9.1. Sanción a pagar por ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO

Con fundamento en los criterios de graduación de la sanción a imponer establecidos en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en esta misma disposición, se considera:

En cuanto al impacto de la conducta sobre el mercado y la dimensión del mercado afectado, estos criterios no resultan aplicables pues, aunque la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, realmente no se puede decir que impacte en el mercado. No obstante, se resalta que la conducta si impacto la eficiencia de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones y esto suma un alto costo de oportunidad al frustrar parcialmente el objetivo de la visita de inspección. Como se indicó previamente, las visitas de inspección son fundamentales para la autoridad de competencia por cuanto son la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.

En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho encuentra que con la conducta aquí reprochada la Asociación obstruyó injustificadamente la actuación administrativa al impedir que la Entidad obtuviera información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia, beneficiando directamente a todos aquellos presuntos infractores de lo dispuesto en materia de libre competencia económica.

En cuanto al grado de participación en la conducta, se tiene que la Asociación, a través de su representante legal, de manera injustificada negó la autorización para realizar el proceso de inspección y toma de imagen forense sobre el correo electrónico [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] y obstruyó la realización del mismo procedimiento sobre el correo [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] al no realizar el

procedimiento de restablecimiento de contraseña y faltar a la verdad cuando se le preguntó al respecto. En este sentido, es claro que la Asociación es indirectamente responsable.

Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO se le impondrá una multa de OCHENTA Y DOS COMA TREINTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[22] (82,33 SMLMV), equivalentes a aproximadamente NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIOCHO[23] (9550,28 UVB 2025) que corresponden a CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS MONEDA CORRIENTE (110.324.835 COP) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,08% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en el año 2023 por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO[24].

9.2. Sanción a pagar por JAIME LASSO CAMPO

En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a JAIME LASSO CAMPO (representante legal de la Asociación), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que JAIME LASSO CAMPO fue quien, al reiteradamente negar su autorización para la realización de la inspección y toma de imagen forense del correo electrónico que señaló utilizaba para desarrollar la actividad comercial de la Sociedad, obstruyó la actuación administrativa adelantada por esta Superintendencia. También se configuró una obstrucción al no atender el requerimiento de la autoridad de restablecer la contraseña.

En cuanto al impacto de la conducta sobre el mercado y la dimensión del mercado afectado, estos criterios no resultan aplicables pues, aunque la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, realmente no se puede decir que impacte en el mercado. No obstante, se resalta que la conducta sí impactó la eficiencia de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones y esto suma un alto costo de oportunidad al frustrar parcialmente el objetivo de la visita de inspección. Como se indicó previamente, las visitas de inspección son fundamentales para la autoridad de competencia por cuanto son la oportunidad idónea para obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado.

Frente a la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que JAIME LASSO CAMPO hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen general de libre competencia económica en Colombia.

Finalmente, en cuanto al grado de participación del investigado, se encuentra demostrado que JAIME LASSO CAMPO ejecutó directamente la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.

De conformidad con los criterios antes expuestos, al investigado JAIME LASSO CAMPO se le impondrá una multa de TRES COMA CUARENTA Y UNO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALVES VIGENTES[25] (3,41 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[26] (395,56 UVB 2025) que corresponden a CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.569.509)[27] por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,16% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

En mérito de lo anterior, este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO, identificada con NIT 817.000.961-7, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al no acatar en debida forma instrucciones y obstruir una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. IMPONER. A ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO, identificada con NIT 817.000.961-7, una multa de OCHENTA Y DOS COMA TREINTA Y TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[28] (82,33 SMLMV), equivalentes a aproximadamente NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA COMA VEINTIOCHO[29] (9.550,28 UVB 2025) que corresponden a CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS COLOMBIANOS MONEDA CORRIENTE (110.324.835 COP).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438- 7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089- 2 y código rentístico 03. En este Caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de Caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27 - 00, piso 3.

ARTÍCULO 3. DECLARAR. Que JAIME LASSO CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.664.618, incurrió en la responsabilidad establecida numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar las conductas violatorias del régimen de libre competencia establecidas en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, con respecto a ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO.

ARTÍCULO 4. IMPONER. A JAIME LASSO CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.664.618, una multa de TRES COMA CUARENTA Y UNO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALVES VIGENTES[30] (3,41 SMLMV), equivalentes a aproximadamente TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[31] (395,56 UVB 2025) que corresponden a CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.569.509).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.0892 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27 - 00, piso 3, Bogotá D.C.

ARTÍCULO 5. ORDENAR. A la persona jurídica y natural sancionadas que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:

"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO y JAIME LASSO CAMPO informan que:

Mediante Resolución No.--8097 de 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO, y JAIME LASSO CAMPO por contravenir lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir instrucciones y obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio durante una visita administrativa y haber incurrido en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992,, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".

Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.

ARTÍCULO 6. NOTIFICAR. Personalmente el contenido de la presente Resolución a ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO, identificada con NIT 817.000.961-7 y a JAIME LASSO CAMPO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.664.618, entregándoles copia de esta e informándoles que procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 7. PUBLICAR. Una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 26 FEB 2025

CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO

La superintendente de Industria y Comercio

1. En la Resolución No. 86749 del 06 de diciembre de 2022, la Delegatura para ia Protección deja Competencia abrió una investigación y formuló pliego de cargos en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO por haber incurrido en la conducta prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 67 de la Ley 2195 de 2022. Igualmente, se inició una investigación en contra de JAIME LASSO CAMPO por haber incurrido en la conducta prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 67 de la Ley 2195 de 2022. Con posterioridad a la expedición de la resolución mencionada, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-080 de 2023, declaró inexequibles los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022. Con el fin de evitar la incertidumbre normativa, proteger el principio de legalidad, los derechos de las personas investigadas y el cumplimiento de los mandatos constitucionales, la Corte Constitucional estableció que, para estos casos, se configura el fenómeno de la reviviscencia. En ese sentido, las normas establecidas en los artículos 25 y 26 de la ley 1340 de 2009 fueron reincorporadas al ordenamiento jurídico. Debido a esto, en esta resolución se analizará la conducta investigada de acuerdo con lo establecido en los 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. (C. Const., Sent. C-080, mar. 23/23. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar)

2. Archivo "Acta de Comparecencia Jaime Lasso.pdf en EXP. 22-363414 CARPETA ELECTRONICA RESERVADA/PRUEBAS TRASLADA 18-073379 22-419996/18-073379-096 ACTA COMPARECENCIA

3. Acta de Comparecencia 18-073379-96. Ruta: Expedientes EXP. 22-363414 CARPETA ELECTRONICA RESERVADA/PRUEBAS TRASLADA 18-073379 22-419996/18-073379-096 ACTA COMPARECENCIA

4. Archivo "18073379–009600004. mp4". en EXP. 22-363414 CARPETA ELECTRONICA RESERVADA/PRUEBAS TRASLADA 18-073379 22-419996/18-073379-096 ACTA COMPARECENCIA. Desde el minuto 00:13:40, 01:34:05 y 01:39:27.

5. Numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 67 de la Ley 2195 de 2022

6. Archivo ”18073379–009600004. mp4". en EXP. 22-363414 CARPETA ELECTRONICA RESERVADA/PRUEBAS TRASLADA 18-073379 22-419996/18-073379-096 ACTA COMPARECENCIA Desde el minuto 1:36:00

7. Archivo "18073379–009600004. mp4" en EXP. 22-363414 CARPETA ELECTRONICA RESERVADA/PRUEBAS TRASLADA 18-073379 22-419996/18-073379-096 ACTA COMPARECENCIA Desde el minuto 2:48:00

8. Archivo "18073379–009600004. mp4" eñ EXP. 22-363414 CARPETA ELECTRONICA RESERVADA/PRUEBAS TRASLADA 18-073379 22-419996/18-073379-096 ACTA COMPARECENCIA. Desde el minuto 2:54:00

9. Radicado 18-073379-098. Ruta: EXP. 22-363414 CARPETA ELECTRONICA RESERVADA/PRUEBAS TRASLADA 18-073379 22-419996/18-073379-098 REQUERIMIENTO DE INFORMACION DEL 31 DE AGOSTO DE 2022 ASOTÁMBO.

10. Radicado 18-073379-106. EXP. 22-363414 CARPETA ELECTRONICA RESERVADA/PRUEBAS TRASLADA 18-073379 22-419996/18-073379-106 RTA JAIME LASSO CE DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

11. Carpeta "22-363414-028 complemento información saneamiento" en EXPEDIENTE 22-363414 / EXP.22-363414 CUADERNO ELECTRÓNICA PÚBLICA.

12. En la Resolución No. 86749 del 06 de diciembre de 2022, la Delegatura para la Protección de la Competencia abrió una investigación y formuló pliego de cargos en contra de la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL RESTAURANTE ESCOLAR DE LA ZONA CENTRO DEL TAMBO por haber incurrido en la conducta prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 67 de la Ley 2195 de 2022. Igualmente, se inició una investigación en contra de JAIME LASSO CAMPO por haber incurrido en la conducta prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 67 de la Ley 2195 de 2022. Con posterioridad a la expedición de la resolución mencionada, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-080 de 2023, declaró inexequibles los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 2195 de 2022. Con el fin de evitar la incertidumbre normativa, proteger el principio de legalidad, los derechos de las personas investigadas y el cumplimiento de los mandatos constitucionales, la Corte Constitucional estableció que, para estos casos, se configura el fenómeno de la reviviscencia. En ese sentido, las normas establecidas en los artículos 25 y 26 de la ley 1340 de 2009 fueron reincorporadas al ordenamiento jurídico. Debido a esto, en esta resolución se analizará la conducta investigada de acuerdo con lo establecido en los 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. (C. Const., Sent. C-080, mar. 23/23. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar)

13. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente N° 25000-23-24-000-1999-0799-01 (6893), mayo 17 de 2002, M.P. Gabriel Mendoza Martelo

14. Archivo "18073379–009600004. mp4" en EXP. 22-363414 CARPETA ELECTRONICA RESERVADA/PRUEBAS TRASLADA 18-073379 22-419996/18-073379-096 ACTA COMPARECENCIA. Desde el minuto 00:13:40, 01:34:05 y 01:39:27.

15. Archivo "18073379–009600004. mp4" en EXP. 22-363414 CARPETA ELECTRONICA RESERVADÁ/PRUEBAS TRASLADA 18-073379 22-419996/18-073379-096 ACTA COMPARECENCIA Desde el minuto 1:36:00

16. C. Const., Sent. C-165, abr. 10/2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo

17. Archivo "18073379–009600004. mp4" en EXP. 22-363414 CARPETA ELECTRONICA RESERVADA/PRUEBAS TRASLADA 18-073379 22-419996/18-073379-096 ACTA COMPARECENCIA.

18. Radicado 18-073379-106 en EXP. 22-363414 CARPETA ELECTRONICA RESERVADA/PRUEBAS TRASLADA 18-073379 22-419996/18-073379-106 RTA JAIME LASSO CE DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2022.

19. Archivo "18073379–009600004. mp4". en EXP. 22-363414 CARPETA ELECTRONICA RESERVADA/PRUEBAS TRASLADA 18-073379 22-419996/18-073379-096 ACTA COMPARECENCIA. Desde el minuto 1:36:42

20. C. Const., Sent. C-165, abr. 10/2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo

21. Corte Constitucional. Sentencia C- 125 de 2003.

22. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

23. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. .

24. Se precisa que el valor del patrimonio del año 2023 se tomó de los Estados Financieros publicados por ASOTAMBO en el Registro Único de Proponentes para su renovación en el año 2024.

25. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

26. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

27. Es pertinente señalar que la mencionada multa se calculó con base en el Patrimonio Líquido reportado por el señor JAIME LASSO CAMPO en su Declaración de Renta fiara el año 2018 (En: Expediente 22-363414 / EXP.22-363414 CUADERNO ELECTRÓNICA PÚBLICA / 22-363414 REQUERIMIENTO INTERNO). Lo anterior por cuanto, a pesar de que se enviaron varios requerimientos solicitándole que remitiera su certificado de ingresos de los años 2022 y 2023, el investigado no dio respuesta.

28. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

29. Resolución No. No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

30. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

31. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por él Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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