RESOLUCIÓN DE SANCIÓN 70736 DE 2011
(diciembre 06)
(Radicado 68955 de 2008)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
RESOLUCIÓN NUMERO 70736 DE 2011
Por la cual se imponen unas sanciones
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las previstas en la Ley 1340 de 2009 y en los Decretos 3523 de 2009 y 1687 de 2010, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 17981 del 26 de marzo de 20101, se ordenó abrir investigación respecto de las sociedades CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR DE CALDAS LTDA., CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR CONVERRY S EN C. A., CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR CANGURO S.A.S., y sus Representantes Legales para la época de los hechos, BERNARDO ANTONIO OCAMPO RAMOS, MAYKA LUCÍA CONTRERAS ECHEVERRY, PABLO FELIPE GOMEZ JARAMILLO, FABIÁN ESCOBAR MONTOYA, propietario de CDA LIAURELES, JHON JAMES GUTIÉRREZ, y a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR ASOCDA y a su Representante Legal GONZALO CORREDOR SANABRIA, a fin de determinar si habrían actuado en contravención de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 y numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
Lo anterior, con el fin de determinar un eventual acuerdo de precios entre las sociedades investigadas y una posible influencia en el mercado de Revisión Técnico Mecánica y de Gases (RTMyG) para la unificación de tarifas, por parte de la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor ASOCDA en la ciudad de Manizales.
SEGUNDO: Que una vez notificada la Resolución de apertura a los investigados y corrido el término para solicitar y aportar pruebas, mediante Resolución No. 40571 del 30 de julio de 20102 y conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, el Delegado para la Protección de la Competencia decretó y ordenó la práctica de pruebas en la presente investigación. Dicha Resolución fue confirmada por la Resolución No. 68912 de 20103 y modificada mediante la Resolución No. 2359 de 2011, con el fin de limitar la práctica de una prueba y fijar nuevas fechas para algunas diligencias4.
TERCERO: Que culminada la etapa probatoria, el 31 de mayo de 2011, la Delegatura de Protección de la Competencia (en adelante la "Delegatura"), presentó al Superintendente de Industria y Comercio (en adelante .el "Superintendente") el Informe de investigación correspondiente debidamente motivado5, en el cual se concluye lo siguiente:
"Del material probatorio recaudado en el transcurso de la investigación, pudo establecerse que de las reuniones realizadas por parte de los CDAs y los actos desplegados por ASO CDA se dio lugar a un acuerdo de precios entre los agentes de la RTMyG de la ciudad de Manizales y un acto de influenciación por parte de ASO CDA que produjo efectos aún respecto de agentes no agremiados, a la luz de los presupuestos establecidos en los numerales 1 del artículo 47 y 2 del artículo 48 del decreto 2153 de 1992".
CUARTO: Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 19 de la Ley 1340 de 2009, se dio traslado a los investigados del Informe Motivado, quienes el 15 de junio 2011 presentaron sus escritos con las observaciones al mismo6, cuyo resumen se incluyen a continuación:
4.1 PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 47 NUMERAL 1 DEL DECRETO 2153 DE 1992
4.1.1 El documento denominado "Acta de Precio Pactado Unificado" no es auténtico y por tanto carece de mérito probatorio
De acuerdo con lo manifestado por la Apoderada de los investigados
"... [L]a Delegatura para la Protección de la Competencia, al concluir en el Informe Motivado que mis representados violaron el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, incurrió en un ERROR DE DERECHO al otorgarle eficacia probatoria a la fotocopia del documento que denominó "acta de precio pactado unificado"1, pieza principal sobre la cual derivó responsabilidad a los investigados y que carece de mérito probatorio como quiera que no es auténtica,..."
Como fundamento de lo anterior la Apoderada manifiesta que la Delegatura desconoció las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la prueba documental, en especial las relativas a los documentos auténticos y afirma que tales disposiciones no son aplicables en este caso toda vez:
"La señora Luz Catalina, Salinas Henaó, quien asistió a la reunión de Santa Rosa de Cabal como mandataria del señor Fabián Escobar Montoya y quien rindió declaración ante la Superintendencia en calidad de testigo, desconoció su firma en el documento y declaró bajo la gravedad de juramento que la delegación hecha por el señor Escobar Montoya a dicha reunión no comprendió el tema tarifario. (...)"
"A pesar de ello, la Superintendencia pretende dar autenticidad al documento por vía del reconocimiento implícito contenido en el numeral 3 del Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, (...) disposición qué evidentemente no aplica en este caso si se tiene en cuenta que la señora Salinas no está vinculada como investigada en la presente actuación y en su calidad de testigo, no le correspondía presentar la tacha de falsedad. Es decir, ella no es parte contra quien se opone el documento".
También manifiesta la Apoderada que al señor Fabián Escobar Montoya tampoco le correspondía elevar tal tacha, porque, de una parte, su firma no aparece en el documento y, de la otra, el mandato conferido a la señora Salinas no se hizo extensivo al tema tarifario. Adicionalmente, afirmó:
"y frente a este tema no lo estaba presentando en la reunión de Santa Rosa de Cabal, de manera que la presunta suscripción del documento, de ninguna manera, podía oponérsele. (...)"
"Y en declaración rendida ante la Superintendencia de Industria y, Comercio el 5 de octubre, el señor Fabián Escobar Montoya declaró:
'Pregunta: tiene usted conocimiento, o la Sra. Luz Catalina le informó que hay un documento que aparece suscrito por ella en el cual de una u otra manera se da a entender que los 4 se ponen de acuerdo para restablecer las tarifas?
'Respuesta: Ella fue a esa reunión y me contó lo tratado en la reunión. Inclusive me mostró un acta de su agenda con lo que se trató allí. En ningún momento hay ningún tipo de reunión para esas cosas. Yo le pregunté que si ella había firmado. Me dijo firmé una hoja de asistencia.'
"Adicional a lo comentado en párrafos anteriores, es importante hacer notar que cuando el señor Bernardo Antonio Ocampo Ramos adjuntó la fotocopia del escrito en diligencia de testimonio en averiguación preliminar, en ningún momento afirmó quiénes habían suscrito el documento, ni detalló sus nombres, ni detalló listado de asistencia, ni fecha exacta de la reunión, ni las empresas que representaban (ver folio 176 del expediente), limitándose a expresar:
"Anexo fotocopia de un escrito elaborado en dicha reunión, el cual incorpora en un folio y hace parte de la presente acta":
"Lo cual ratifica que el señor Escobar Montoya no debía ni podía proceder a presentar la tacha de falsedad, como lo afirma la Superintendencia.
"Y cuando la Superintendencia utiliza tal documento para endilgarle responsabilidad al señor Escobar, ,apoyándose en un supuesto mandato a la señora Salinas para efectos de acordar tarifas, este hizo lo que legalmente podía hacer, es decir, solicitar las pruebas tendientes a desvirtuar tal representación, esto es y se reitera, que la señora Salinas no había asistido a la reunión para acordar tarifas en su nombre, pues no tenía facultades para ello y que en tal situación, cualquier firma en el documento no lo estaba representando.
"No está entonces probado que la señora Luz Catalina Salinas, en lo que tiene que ver con el tema tarifario, estaba obrando en tal reunión en representación del señor Fabián Escobar Montoya, propietario del CDA Laureles. Y no sólo .esto, no quedó probado siquiera que la señora Salinas suscribió el documento que enrostra la Superintendencia denominado acta de "precio pactado unificado":
Ahora bien, teniendo en cuenta el desconocimiento de la firma por parte de la señora Salinas, la Superintendencia debió cerciorarse de la autenticidad del documento antes de basarse en él para sustentar la violación de normas sobre prácticas
comerciales restrictivas, siguiendo para el efecto con el Procedimiento dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual, "desconocido el documento se procederá a verificar su autenticidad en la forma establecida para la tacha de falsedad, si el interesado lo pide dentro de los tres días siguientes a la diligencia, o el juez considera que se trata de pruebas fundamental para su decisión" (se resalta).
Y además de eso, debió probar a continuación que la señora Salinas estaba representando al señor Fabián Escobar para definir aspectos tarifarios supuestos que no fueron probados a lo largo de la investigación.
Por lo expuesto, es improcedente la afirmación que hace la Superintendencia en el Informe Motivado, página 39, cuándo manifiesta "(...) esta Delegatura pudo determinar que la persona que concurrió por delegación expresa del señor Escobar Montoya fue LUZ CATALINA SALINAS HENAO, Jefe Técnica del CDA, quien en diligencia de testimonio ratificó su asistencia a la reunión, negó la suscripción de documento alguno en esa fecha a título personal o en representación del CDA LAURELES, no obstante de aparecer en el acta de precio pactado unificado, su firma".
En relación con los señores Mayka Lucía Contreras Echeverry, Pablo Felipe Gómez Jaramillo y Jhon James Gutiérrez, sí bien reconocieron su firma, TAMBIÉN lo es que no hubo un reconocimiento pleno del contenido del documento, lo cual consta en sus declaraciones rendidas ante la Superintendencia obrantes en el expediente y como lo expresa la misma entidad en el Informe Motivado, lo que le resta certeza al documento.
Teniendo en cuenta todo lo anterior y además, que la prueba que resulte de los documentos privados es indivisible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, la Superintendencia no debió valorar la fotocopia denominado acta de aprecio pactado unificado", pues la misma sencillamente, no es auténtica y por tanto, carece por completo de demostración probatoria".
4.1.2 El paralelismo de precios no es por sí mismo indicativo de una conducta colusoria
Afirma la Apoderada que la Superintendencia concluye la violación a las disposiciones imputadas, alegando que el paralelismo de precios no es prueba suficiente de la existencia de una práctica restrictiva de la competencia. En efecto, afirmó:
"(...) partiendo del análisis del comportamiento tarifario en el tiempo para los servicios de vehículos particulares (...), y para los servicios de vehículos públicos (...), lo que en su opinión permite concluir 'la coordinación entre los investigadas'. Afirmación que carece de sustento probatorio, pues deriva responsabilidad de un paralelismo de precios, que no es ni muchos menos concluyente de un acuerdo de precios".
"Como es bien sabido, la existencia de un precio único entre vario competidores no es sinónimo de conducta colusiva, pues, tal paridad puede tener su explicación en otras circunstancias, entre otras, la estructura del Mercado y su comportamiento particular. En mercados con pocos competidores, productos homogéneos y con posibilidad de obtener información de la competencia de manera efectiva, hay una
tendencia natural a que los precios se aproximen entre si, sin que haya necesariamente un ánimo anticompetitivo".
(...)
"Como quedó demostrado en la investigación administrativa, el servicio de RTMyG es homogéneo" y ampliamente reglado, con costos de montaje altos. Por tanto, es la "Homogeneidad del servicio" lo que explica la similitud en el precio.
"De otra parte, el objetivo principal para realizar un acuerdo de Precios es obtener ganancias extraordinarias por encima de las que hubieran logrado si el proceso competitivo en el mercado no se hubiera visto alterado. Lo que se observa en el expediente es que en los CDA de Manizales, por el contrario, se han ido acumulando mensualmente pérdidas, al punto que Laureles debió cerrar el establecimiento en enero de 2009, el CDA Canguro SAS debió celebrar un acuerdo de reorganización extrajudicial con la mayoría de sus acreedores y los demás CDA's presentan resultados financieros negativos por la baja demanda y los costos tan altos del negocio. (...)"
"¿Sería razonable entonces que los investigados hubiesen hecho un acuerdo de precios que los condujo a tener pérdidas? más extraño aún, si se tiene en cuenta, que la revisión Técnica mecánica es una obligación legal de los propietarios de los vehículos y que por lo tanto, deben de acudir necesariamente a uno de los centros de diagnóstico automotor autorizados, se trata si se quiere decir de una clientela cautiva. No sería más lógico pensar que si se hubiera llegado a un acuerdo en precios se habrían basado en cálculos que les permitieran obtener una ganancias de su clientela legal?"
"El servicio de RTMyG en Manizales, por otra parte, era un servicio novedoso, como quiere que había iniciado la prestación del servicio en el año 2007 y la regla de la experiencia indica que cuando se trata de competidores nuevos en una plaza, la tendencia es iniciar con campañas agresivas de descuentos para ganar mercado y posteriormente, cuando el mercado es conocido, los precios tienden a ser revaluados y ajustados para que se adecuen a los costos reales del negocio. Hecho que sucedió efectivamente en Manizales y que explica los movimientos de precios, cuestionados por la Superintendencia.7
"Es importante aclarar, por otra parte, que la superintendencia se refiere al presunta paralelismo en precios entre las empresas involucradas sin realizar mayor actividad probatoria para demostrar que el mismo, de haber existido, no tuvo explicación económica diferente a la existencia de un acuerdo, carga probatoria que como bien sabe la Superintendencia recae sobre ella y que en este caso no se realizó ni desarrolló de manera alguna.
"Visto lo anterior y teniendo en cuenta que los presuntos indicios a que se refiere la Superintendencia no encuentran asidero probatoria, y que por el contrario, existen suficientes elementos probatorios para demostrar que el comportamiento de los investigados se ajustó a la ley de competencia y que el mencionado acuerdo no
existido, debe concluirse que el hecho del acuerdo de precios que endilga la Superintendencia a mis representados no se encuentra probado".
4.1.3 Valoración indebida del testimonio de Jorge Hernán Salgado Valero
En relación con la valoración del testimonio de Jorge Hernán observaciones al Informe Motivado, se indicó lo siguiente:
"La Delegatura para la Protección de la Competencia le da valor testimonio recepcionado al señor Jorge Hernán Salgado Valero, en diligencia llevada a cabo en averiguación preliminar, el día 15 de septiembre de 2009 (fl. 113 del expediente).
"El informe Motivado se fundamenta en el mismo para afirmar que mis representados realizaron conducta prohibida por el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por cuanto según el dicho del 'señor Salgado, hubo "contacto telefónico con Mayka, que es la dueña del CDA CONVERRY y con JOHN JAMES que es el Jefe Técnico del CDA de Caldas y conmigo, y se definió de palabra qué precios se iban a cobrar en los 3 CDA"s y ya (.) (folio 115 del expediente).
"En primer término, los "contactos telefónicos" a que se refiere el señor Salgado no están corroborados con ninguna otra pieza probatoria que obre en el expediente. Y por otra parte, incurre el señor Salgado en una franca contradicción dentro de su misma declaración, pues al paso que expresa que él definió presuntamente las tarifas en acuerdo con los centros de diagnóstico automotriz de la competencia, afirma en otro momento de la diligencia, que quien definía las tarifas y el mecanismo de las mismas en el CDA CANGURO era el representante, señor Pablo Felipe Gómez (...)
"Se pregunta entonces: si las tarifas las definía el representante legal del CDA CANGURO, como pudo afirmar EL SEÑOR Salgado que había concertado él personalmente con la competencia para definir los precios?
"Adicionalmente, es del caso resaltar que el señor Salgado ocupa el cargo de Jefe Técnico del CDA Canguro y que en tal calidad, ni es el represente legal, ni mucho menos la persona que podía definir los precios de las tarifas del servicio RTMyG, tarifas que efectivamente estableció su representante legal.
"Por lo expuesto, la declaración no sólo es contradictoria sino poco creíble, como para que la Superintendencia le otorgue tan pleno valor siendo una prueba tan cuestionable"
4.2 PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 48 NUMERAL 2 DEL DECRETO 2153 DE 1992
En relación con este cargo manifiesta la Apoderada que la lista de precios de la Asociación no es obligatoria por lo que la misma no tenía la capacidad de unificar el comportamiento de las investigadas en el mercado. En efecto, afirmó
"las listas de precios de referencia no están prohibidas, como lo hi manifestado esa Superintendencia en muchas oportunidades8, de manera que sugerencias que enviaba anualmente la Asociación no la ponen de manera automática y por ése simple hecho incursa en violación de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas".
"Existiendo entonces autonomía dentro de las empresas investigadas para la fijación de sus precios, tales recomendaciones, no vinculantes para las empresas investigadas y entregadas por quien no tenía poder de coerción en este sector, no pueden ser consideradas como actos de influenciación en los términos de la norma en comento. Tal recomendación, por otra parte, no tuvo la aptitud para unificar el comportamiento de las empresas, pues como se vio, no se presentó ningún acuerdo de precios, respecto de los cuales valga reiterar que explican su similitud en la homogeneidad del servicio de revisiones RTMyG, (...)".
"Es del caso comentar por otra parte, que las tarifas de los Centro de Diagnóstico Automotor de Manizales no fueron exactas a las recomendadas por ASOCDA, y su cercanía con éstas, como ya se anotó, se explica ampliamente por las particulares de este mercado. Además que la sugerencia presentada por la ASOCDA constituía un valor de referencia en un mercado que no tenía ningún tipo de antecedente, razón por la cual la asociación, a solicitud de sus afiliados y pago por ellos, realizó estudio del cual sacó la información en comento y que dio a conocer a los interesados".
4.3 APLICACIÓN PRINCIPIO DE CULPABILIDAD EN MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA
En esta materia plantea la Abogada de los investigados que es necesario tener en cuenta que en derecho administrativo sancionador también tiene aplicación el, principio de culpabilidad, elemento que no fue analizado en el Informe Motivado y cuyo desconocimiento conlleva la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política.
4.4 RESPONSABILIDAD DE LOS REPRESENTANTES LEGALES
De manera inicial manifiesta la Apoderada que al no estar probada la existencia de las conductas imputadas a las personas jurídicas, no procede derivar responsabilidad a las personas naturales representantes legales de las empresas.
Que de considerarse la existencia de las conductas, afirma inexistencia de responsabilidad de las personas naturales, por falta de evidencia en este sentido y que en todo caso debe aplicarse el principio de culpabilidad antes señalado.
4.5 SITUACIÓN CRÍTICA DE LAS EMPRESAS Y PERSONAS NATURALES INVESTIGADAS
Por último, se señala que en caso de que no se acepten los argumentos expuestos se imponga la mínima sanción posible teniendo en cuenta la crítica situación económica de los investigados, el tamaño reducido del sector y la falta de evidencia sobre la ocurrencia de efectos negativos en el mercado.
QUINTO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Decreto 2153 de 1992, concordante con el artículo 7 del Decreto 1687 de 2010, el día 27 de octubre de 2011 se escuchó al Consejo Asesor que recomendó al Superintendente sancionar a los investigados, aplicando criterios de graduación de la multa de acuerdo con las circunstancias particulares de cada uno de ellos. Habiéndose surtido todas las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de trámites, este Despacho procede a resolver el presente caso en los siguientes términos:
5.1. COMPETENCIA
De acuerdo con las atribuciones conferidas por la Ley a esta Superintendencia, en los términos de los numerales 1 y 2 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificados por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad "Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica".
El numeral 10 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el numeral 8 del artículo 3 del Decreto 1687 de 2010 señala que el Superintendente de Industria y Comercio tiene como función "[v]igilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia en los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica independientemente de su forma o naturaleza jurídica".
Por su parte, la Ley 1340 de 2009 en su artículo 4 estableció que "[I]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones qué las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas".
Así mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 1687 de 2010, en concordancia con los numerales 10, 13 y 14 del artículo 3 del Decreto 1687 y los numerales 15 y 16 del articulo del Decreto 2153, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para imponer las sanciones pertinentes por contravención de las normas sobre prácticas comerciales restrictivas, ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas y sancionar la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta.
5.2. HECHOS INVESTIGADOS
De acuerdo con la Resolución de apertura, la presente investigación tuvo origen en la comunicación suscrita por la Gerente Administrativa del Centro de Diagnóstico Automotor CONVERRY (en adelante CONVERRY) de la ciudad de Manizales, señora MAYKA LUCÍA CONTRERAS ECHEVERRY, radicada con el número 08066955 del 1 de julio de 20089, en la cual informó a esta Superintendencia que los centros de diagnóstico automotor de esa ciudad CDA CANGURO SA.S., CDA LAURELES, CDA CONVERRY S EN C. A. y de CDA CALDAS LTDA, "se comprometieron a restablecer las tarifas, el CDA de Caldas se comprometió a presentar la propuesta a la Junta Directiva para su aprobación" en el marco de una reunión realizada en Santa Rosa de Cabal el 15 de junio de 2008.
Según dicha denuncia se informó a la Superintendencia de Industria y Comercio que en la ciudad de Manizales, para la época de los hechos, existían cuatro centros de diagnóstico automotor. Tres de ellos de carácter privado y uno de capital publico.
En dicho escrito manifestó:
- "Que en la ciudad de Manizales operan los Centros de Diagnóstico Automotor (en adelante CDA) CANGURO, LAURELES, CONVERRY y de CALDAS".
- "Que los CDA CANGURO y LAURELES, en el mes- de junio de 2007, decidieron rebajar en un 50% la tarifa correspondientes al servicio de revisión técnico mecánica y de gases (en adelante RTMyG)".
- "Que los CDA CONVERRY y CALDAS solamente pudieron mantener sus tarifas regulares durante las 2 semanas siguientes a la fecha en que CANGURO y LAURELES decidieron bajar sus tarifas, razón por la cual aquéllos decidieron poner sus tarifas al mismo nivel de éstos".
- "Que el 25 de junio de 2008, en una reunión sostenida en el CDA de Santa Rosa de Cabal, los CDA CANGURO, LAURELES y CONVERRY "se comprometieron a restablecer las tarifas, el CDA de Caldas se comprometió a presentar la propuesta a la Junta Directiva para su aprobación".
5.3 NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS
De conformidad con la Resolución No. 17937 del 26 de marzo de 2010, mediante la cual se ordenó la apertura de la investigación, en este caso se examinó la presunta infracción a las siguientes normas:
5.3.1. Acuerdo de precios
Señala el numeral 1 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 que son contrarios a la libre competencia los acuerdos "(...) que tengan por objeto o tenga como efecto la fijación directa o indirecta de precios".
5.3.2. Actos de Influenciación de empresas
De acuerdo con los dispuesto en el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, es acto contrario a la libre competencia "Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios para que desista de su intención de rebajar los precios".
5.4. SUJETOS INVESTIGADOS
5.4.1 Personas Jurídicas
- Centro de Diagnóstico Automotor CONVERRY S en C. A.
Según figura en el certificado de existencia y representación legal, la empresa CDA CONVERRY S. en C. A. tiene como objeto social "1. La revisión de las condiciones técnico mecánicas y emisiones contaminantes de vehículos, que transitan por el territorio nacional; 2. La verificación de emisión de gases contaminantes producidos por fuentes móviles"10
La infraestructura de prestación del servicio de RTMyG de CONVERRY según su certificado de cámara de comercio se encuentra compuesta por un único establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Manizales.
Dentro de los diversos servicios ofertados por CONVERRY, y para los efectos de la presente investigación, vale la pena destacar la revisión de las condiciones técnico mecánicas y emisiones contaminantes de vehículos, que transitan por el territorio nacional11.
En líneas generales, el servicio que presta se supedita a la RTMyG de fuentes móviles contaminantes. Específicamente a las subclases de "vehículos livianos" y "motocicletas" en la ciudad de Manizales y en los términos dl la Resolución 0799 de 2007 expedida por el Ministerio de Transporte.
- CDA DE CALDAS LTDA.
Se trata de un Centro de Diagnóstico Automotor, constituido con capital público, habida cuenta de que sus socios son el Terminal de Transporte de Manizales S.A., la Nación-Ministerio de Transporte y el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Manizales --INFI de los cuales la mayor cuota de participación se encuentra en manos de la Nación-Ministerio de Transporte.
Según figura en el certificado de existencia y representación legal, la empresa CDA DE CALDAS LTDA., tiene como objeto social ,"A) Servir como instrumento técnico de las autoridades de tránsito, conforme a las disposiciones contenidas en el Código Nacional de Transito y demás normas existentes sobre la materia. B) Efectuar revisión técnico mecánica y de emisión de gases contaminantes a toda clase de vehículos automotores, incluidas las motocicletas12".
La infraestructura de prestación del servicio de RTMyG del CDA DE CALDAS según su certificado de cámara de comercio se encuentra compuesta por un único establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Manizales. Dentro de dicho establecimiento comercial se presta el servicio de RTMyG para vehículos livianos y pesados.
Entre los diversos servicios ofertados por el CDA DE CALDAS, y para los efectos de la presente investigación, vale la pena destacar el de "Efectuar revisión técnico mecánica y de emisión de gases contaminantes a toda clase de vehículos automotores, incluidas las motocicletas13".
En líneas generales, el servicio que presta se supedita a la RTMyG de fuentes móviles contaminantes. Específicamente a las subclases de "vehículos livianos" y "vehículos pesados" en la ciudad de Manizales y en los términos de las Resoluciones No. 5975 2006 y 015 de 2007 expedidas por el Ministerio de Transporte.
- CDA CANGURO S.A.S.
Según figura en el certificado de existencia y representación legal, la empresa CDA CANGURO S.A.S. tiene como objeto social "Centro de Diagnóstico Automotor, inspecciones Técnicas y oculares de vehículos, servir como instrumento técnico de las autoridades de tránsito y de cualquier otra autoridad conforme a las disposiciones del Código Nacional de Transito y demás normas existentes sobre la materia Diagnosticar las condiciones generales de los vehículos automotores. Diagnosticar las medidas de emisión, ruido y gases tóxicos y los vehículos automotores y de cualquier otro diagnóstico que se requiera en cumplimiento de las normas sobre la materia"14.
La infraestructura de prestación del servicio de RTMyG de CANGURO según su certificado de Cámara de Comercio se encuentra compuesta por un único establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Manizales.
Dentro de los diversos servicios ofertados por CANGURO y para los efectos de la presente investigación, vale la pena mencionar la de "Centro de Diagnóstico Automotor", así como, diagnosticar las condiciones generales de los vehículos automotores, las medidas de emisión, ruido y gases tóxicos de los vehículos automotores y de cualquier otro diagnóstico que se requiera en cumplimiento de las normas sobre la materia"15.
En líneas generales, el servicio que presta se supedita a la RTMyG de fuentes móviles contaminantes. Específicamente a la subclase de "vehículos livianos".
- ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTRIZ - ASOCDA
La ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE DIAGNOSTICO AUTOMOTRIZ es una asociación de carácter civil, sin ánimo de lucro, con domicilio en Bogotá, cuyos objetivos son:
"a) Desarrollar e impulsar los Centros de Diagnóstico Automotor - CDA, en su condición de entidades que realizan las revisiones técnico mecánicas de los vehículos automotores que circulan en el territorio nacional, conforme a las disposiciones legales (...) e) Asesorar a las empresas directamente o a través de las seccionales regionales en todo lo relacionado con su desarrollo empresarial y humano. Elaborar periódicamente y de manera conjunta con los asociados de cada región, los estudios técnicos respectivos sobre parámetros de operación y características del servicio. (...) h) Presentar en forma oportuna sus servicios de consulta y asistencia técnica y jurídica sobre las disposiciones vigentes en materia de revisiones técnico mecánicas del parque automotor en Colombia. y (...) m) En general, todas aquellas acciones conducentes a ubicar a la Asociación en su compromiso social de prevención, en procura de mejorar la seguridad vial y el medio ambiente de nuestro país y en su imperativo categórico de dotar a sus, asociados de espacios, de concurrencia solidaridad y vida digna"16.
5.4.2 Personas naturales
- MAYKA LUCÍA CONTRERAS ECHEVERRY
C.C. 65.714.772
Representante legal CDA CONVERRY A. en C.A.
- PABLO FELIPE GÓMEZ JARAMILLO
C.C. 10.236.558
Representante legal de CDA CANGURO S.A.S
- BERNARDO ANTONIO OCAMPO RAMOS
C.C. 10.277.159
Representante legal de CDA CALDAS Ltda.
- JHON JAMES GUTIÉRREZ
C.C. 10.285.769
Jefe Técnico de CDA CALDAS Ltda.
- GONZALO CORREDOR SANABRIA
C.C. 19.333.840
Presidente de ASOCDA
-FABIAN ESCOBAR MONTOYA
C.C. 10.223.966
Propietario de CDA LAURELES (Establecimiento de comercio)
Según el Certificado de Cámara de Comercio17, el CDA LÁURELES era un establecimiento de comercio propiedad del Señor FABIAN ESCOBAR MONTOYA. Del certificado se observa que el último año en el que se renovó la matrícula mercantil del CDA LAURELES fue en el año 2009.
Según se pudo establecer, dicho establecimiento prestaba el servicio de RTMyG según Resolución No. 974 de 2008 expedida por el Ministerio de Transporte y se limitó a los vehículos livianos.
La infraestructura de prestación del servicio de RTMyG de LAURELES según se evidenció a lo largo de la investigación constaba de un único establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Manizales.
En resumen, el servicio que prestaba se supeditaba a la RTMyG de fuentes móviles contaminantes. Específicamente a las subclases de "vehículos livianos" en la ciudad de Manizales y en los términos de la Resolución No. 0974 de 2098 expedida por el Ministerio de Transporte.
5.5 MERCADO AFECTADO
Para analizar las conductas que se reprochan en la presente investigación, a continuación se identifica el mercado afectado, lo cual permite establecer el ámbito en el cual se realizan las mismas y los bienes y servicios respecto de los cuales recae la presunta restricción de la competencia.
El punto de partida, en este caso, lo constituyen los productos señalados como afectados de acuerdo con los indicios que dieron origen a la investigación y las pruebas recaudadas dentro de la misma, los cuales corresponden a presuntas conductas tendientes a restringir la competencia en el mercado de la prestación de servicios de la Revisión Técnico-mecánica y de Gases RTMyG.
5.5.1. Descripción del Mercado
La RTMyG es un procedimiento unificado establecido para todos los vehículos automotores mediante el cual se verifican las condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad y de emisiones contaminantes realizadas en los Centros de Diagnóstico Automotor legalmente constituidos y habilitados para tal fin".
La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, estableció en su artículo 28 que para que un vehículo pueda transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mínimo el perfecto funcionamiento de los sistemas de frenos, dirección, suspensión, alumbrado y señalización. Dicho funcionamiento se evalúa mediante la RTMyG.
Este es el marco y la justificación legal de la Revisión Técnico Mecánica para Automotores, la cual se define como un diagnóstico exhaustivo de todos los sistemas y elementos de vehículos automotores, para determinar si la circulación de estos automotores es segura y confiable para el conductor, sus pasajeros y para los demás usuarios con los que comparte las vías públicas y carreteras del país.
Este procedimiento se realiza en líneas, las cuales cuentan con sistemas especializados para la revisión de los vehículos ya sean livianos, pesados y motocicletas. Los requerimientos y especificaciones técnicas de dichas líneas se encuentran consignadas en la Norma ICONTEC No. 5385. Las líneas de RTMyG, en síntesis son así:
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Fuente: Ingeniería de Transito S.A. TYSSA S.A., http://www.tvssatraniito.com/pao_611.htm consultada el día 23 de marzo de 2011.
Los componentes básicos para la prestación del servicio son
- Analizador de Gases;
- Opacímetro o Detector de Humo;
- Detector de Holguras;
- Frenómetro;
- Ensayo de Ripado o Medidor de Desviación Lateral
- Sonómetro; y
- Alineador de luces.
La RTMyG se debe realizar periódicamente y dé acuerdo con el tipo de vehículo, sean motocicletas, vehículos livianos o pesados públicos o particulares19. Algunos de los vehículos sometidos a ésta son los automotores de servicio público, vehículos del cuerpo de bomberos, recolección de basura, ambulancias servicios especiales (escolar y de turismo), los cuales la deben realizar anualmente, mientras que los servicios al público cada dos años20.
Los vehículos automotores registrados como clásicos o antiguos, agrícolas, montacargas y la maquinaria rodante de minería, no están sometidos a la revisión técnico mecánica y de gases.
Adicionalmente, para efectos de llevar a cabo la revisión, se tienen en cuenta elementos adicionales tales como combustible utilizado (gasolina, diesel), número de sillas y tipo de carga (alimentos, carga larga, carga pesada).
Para garantizar el desarrollo de las labores antes descritas existen los CDA (Centros de Diagnóstico Automotriz o CDA) los cuales se encuentran regulados mediante la Resolución No. 3500 de 2005 "por la cual se establecerlas condiciones mínimas que deben cumplir los Centros de Diagnostico Automotor para realizar las revisiones técnico mecánicas y de gases de vehículos automotores que transitan por el territorio nacional, expedida por el Ministerio de Transporte de Colombia.
Estos CDA se clasifican de la siguiente manera: ,
TABLA 1: CLASIFICACIÓÑ DE LOS CDA'S
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Para la prestación del servicio, los CDA deben contar con las llamadas líneas de revisión de vehículos, las cuales no son más que el conjunto de instalaciones, equipos y sistemas debidamente interrelacionados que realizan las pruebas pertinentes a los vehículos automotores y están en capacidad de entregar y comparar los resultados con los niveles permitidos sin intervención humana, así como guiar a operarios calificados.
Los diferentes tipos de líneas con las que puede contar un CDA habilitado son:
- Línea Liviana: para vehículos particulares y públicos con peso a 3,5 toneladas.
- Línea Pesada: para vehículos particulares y públicos con peso igual o superior a 3.5 toneladas o que tenga doble llanta en el eje trasero.
- Línea Mixta: dedicada a la revisión de livianos y pesados.
- Línea De Motos: para la revisión de motocicletas.
Línea Móvil: es la línea de revisión de los vehículos automotores para la prestación de servicio fuera de los CDA, dotados con los equipos de revisión propios para el tipo de vehículo a inspeccionar.
Los métodos utilizados en la revisión de vehículos a fin de realizar las operaciones de revisión técnico mecánica y de gases son la Inspección visual21 y la Inspección mecanizada22. Los defectos en la RTMyG pueden ser de dos clases: tipo A y tipo B23. Este tipo de defecto permite determinar si un vehículo es aprobado o rechazado.
5.5.2 Características de la Demanda
La RTMyG es obligatoria para todos los automóviles del país24 y es un componente esencial para la reducción de la accidentalidad vial y los daños al medio ambiente.
La reglamentación inicial, adoptada mediante la Resolución No. 3500 de noviembre de 2005, señaló los parámetros para la habilitación y operación de los Centros de Diagnóstico Automotor -CDA's-. Es decir, que desde ese momento se crearon varios centros de diagnóstico, los cuales utilizarían para su análisis de costos y de ingresos el parque automotor existente en cada una de las ciudades donde se localizaban.
A pesar de ser un requisito indispensable para el tránsito de vehículos, éste no se cumple; según estadísticas del RUNT (Registro Único Nacional de Tránsito) a corte octubre de 2010, en Colombia circulan 6.728.687 vehículos, incluidos los de servicio particular, de servicio público, de carga y motocicletas. De ellos, 932.095 están exentos de portar dicho documento.
De este número de automóviles que circulan en Colombia, solo poseen el certificado de RTMYG 1.962.061 y 48.782 fueron rechazados. Es decir, que del parque automotor nacional el 70% no cumple con este requisito.
GRÁFICA 1: PARQUE AUTOMOTOR COLOMB1A 2010
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Cálculos: SIC, con base en información Ministerio de Transporte, Reporte de Parque Automotor Colombia.
Como se puede ver, el parque automotor colombiano está conformado en su mayor parte por motocicletas, debido principalmente al auge que ha tenido esta modalidad con la entrada de nuevas marcas, la facilidad de adquisición y el bajo costo, seguido muy de cerca por los automóviles, y un bajo porcentaje del segmento pesados.
5.5.3. Características de la oferta
El inicio de la operación del sistema RTMYG, tuvo serios tropiezos que amenazaron la permanencia de la medida, debido a la falta de oferta del servicio de revisión.
Por lo anterior, la entrada de la medida, que se preveía para el 1 de junio de 2006, de acuerdo con la Resolución No. 3500 de 2005, debió ser postergada siete meses más, cambiando la fecha de inicio para el 1 de enero de 2007, según lo dispuso la Resolución N° 2200 de 2006.
En cuanto a las motocicletas, la medida se aplazó hasta enero de 2008 con una gradualidad bien marcada, en la medida que estableció que al inicio la revisión de las motos habría un plazo de seis meses para la revisión de las placas cuyo primer dígito fuera el cero25.
Después de 4 años de entrada en funcionamiento de la RTMyG, se observó un aumento considerable de CDA en Colombia, que se vio reflejado en una sobreoferta de capacidad instalada frente al parque automotor y a una reducción de las revisiones técnico mecánicas.
Para el 2010, se han habilitado 259 CDA distribuidos en 82 municipios, los cuales cubren 27 de los 32 departamentos. Adicionalmente, se encuentran habilitadas 12 pistas móviles, (automotores equipados con lo necesario para realizar la RTMyG básica) las cuales visitan 283 municipios.
GRÁFICA 2: LINEAS AUTORIZADAS EN LOS CDA HABILITADOSIPARA EL 2010
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La distribución de la gráfica anterior permite observar que el 42% de las líneas autorizadas en el país, son para el servicio de motocicletas. Le siguen las líneas para livianos con el 3% y las líneas de mixtos con el 19% y finalmente están las líneas para pesados con el 5%.
La fecha de entrada al mercado de los CDA's investigados, se muestra en la siguiente tabla en la cual podemos observar que Los Centros de Diagnóstico Automotor de Manizales empezaron a funcionar o fueron habilitados a principios del año 2007, mediante los siguientes actos administrativos:
TABLA 2: HABILITACIÓN DE CDA's EN MANIZALES
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Fuente: Ministerio de Transporte, diseño SIC
5.5.4 Sustituibilidad de la Demanda
La RTMyG es un servicio que no tiene sustitutos ya que es prestado por centros especializados, los cuales para funcionar deben ser habilitados mediante resolución motivada, emitida por él Ministerio de Transporte, dentro de la cual no solo habilita en términos generales, sino que establece expresamente el tipo de línea y servicio que cada CDA puede prestar. Al respecto, es prudente reiterar que existen líneas inspección para motocicletas, vehículos livianos, pesados o mixtos.
Otro aspecto importante está asociado con la frecuencia de consumo de la revisión, la cual según la normativa vigente se debe realizar cada dos años en el caso de los vehículos particulares y cada año en el caso de los vehículo públicos.
A partir de la promulgación de la Ley 1386 de marzo de 2010, "Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito", todos los automotores incluyendo las motocicletas, deberán realizar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes anualmente, excepto los vehículos automotores particulares nuevos, los cuales se someterán a dicha revisión cada dos (2) años durante sus primeros seis (6) años contados a partir de la fecha de la matrícula. Es decir, si el vehículo fue matriculado en el 2005 deberá realizar la revisión en el 2007, 2009 y 2011, luego de este periodo será anual26.
Adicionalmente, se debe aclarar que habida cuenta del carácter obligatorio de la revisión, desde el punto de vista económico este servicio tiende a ser inelástico27 por cuanto la obligatoriedad del servicio hace que el precio del mismo no sea la variable fundamental de la decisión para el usuario. No obstante, hay que reconocer que el usuario tratará de optar por el mejor precio disponible en el mercado.
De otra parte vale agregar que habida cuenta de la obligación de llevar el vehículo para realizar la revisión, la misma se realiza en las ciudades donde circulan habitualmente los vehículos. Cualquier desplazamiento por fuera de perímetro urbano haría subir el costo total de la revisión de manera que la misma es preferible realizarla en la ciudad ubica el vehículo.
5.5.5 Sustituibilidad de la Oferta
Antes de la Resolución No. 3500 de 2005 "Por la cual se establecen las condiciones mínimas que deben cumplir los centros de diagnóstico automotriz para realizar las revisiones técnico-mecánicas y de gases de los vehículos automotores que transiten por el territorio nacional", la RTMYG era realizada por las servitecas del país que realizaban un análisis de gases y una revisión general del vehículo en cumplimiento, de la Ley 769 de 2002.
Con la entrada en vigencia de la mencionada resolución del Ministerio de Transporte, este servicio se convirtió en obligatorio y estas funciones se delegaron exclusivamente en centros especializados, con altos costos de montaje, además de costos hundidos, representados en una adecuación de terreno específico, de unas instalaciones reglamentadas y de equipos que pocas empresas comercializan. El servicio de RTMyG prestado por los CDA no tiene sustitutos, toda vez que de acuerdo con ley esta función sólo puede ser realizada por los centros expresamente autorizados, función que no puede ser desarrollar en conjunto con otras actividades.
5.5.6 Conclusión mercado producto
Según lo descrito anteriormente para el caso se tiene en cuenta como mercado producto la revisión técnico mecánica y de gases, para los vehículos, particulares y públicos, la cual se encuentra ampliamente reglada, salvo en lo referido a las tarifas para el cobro de la RTMyG, las cuales son libres y como consecuencia, son fijadas y reguladas por el mercado.
5.5.7. Mercado Geográfico
A lo largo del territorio nacional, actualmente se encuentran habilitados 259 Centros de Diagnóstico Automotriz. De éstos, solo 6 operan en el Departamento de Caldas. De esos 6 CDAs, 3 prestan en la actualidad el servicio en la ciudad de Manizales. En síntesis, se puede apreciar que en el caso de Manizales operaban 4 CDAs, de los cuales, a la fecha, solo 3 continúan habilitados. Estos 3 CDAs, están habilitados para diagnóstico de vehículos livianos; CDA CONVERRY, CANGURO y CDA DE CALDAS-, y solamente CDA DE CALDAS para prestar el servicio de pesados.
Finalmente, en el Municipio de la Dorada, operan los 3 CDAs restantes, tal y como se muestra en la siguiente tabla:
TABLA 3: CDAS DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS
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FUENTE: MINISTERIO DE TRANSPORTE, DISEÑO
La siguiente gráfica muestra el parque automotor del departamento de la ciudad de Manizales. Como se observa, gran parte de dicho parque automotor se ubica en la categoría livianos particulares, livianos públicos y segmento de pesados, se encuentran localizados en la Ciudad de Manizales, mientras que el segmento motos, tiene una menor participación en el municipio, comparado con el consolidado departamental. Este mayor número de motocicletas en el departamento, coincide con la tendencia nacional que muestra el aumento de este segmento a partir del 2008, y a su vez el aumento de Centros de Diagnóstico Automotriz, de clase "A", (motos).
GRÁF1CA 3: PARQUE AUTOMOTOR DE CALDAS Y MANIZALES 2010
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FUENTE: Reporte Parque Automotor 2010, Ministerio de Transporte cálculos SIC.
Adicionalmente, es preciso advertir que la RTMY9 se puede realizar en cualquier CDA habilitado por el Ministerio de Transporte y tiene vigencia nacional. No obstante lo anterior, los costos de desplazamiento y la focalización del área de utilización del vehículo, determinan que la RTMyG se realice en los CDA ubicados en zonas cercanas al área de utilización del mismo.
Hay que anotar que el municipio de La Dorada encuentra aproximadamente a 175 Km. de Manizales lo cual hace que el desplazamiento desde ese municipio para realizar la RTMyG en Manizales no sea asequible por los costos del desplazamiento (tiempo, gasolina, peajes, etc.) en que habría que incurrir.
En relación con el mercado geográfico de los CDA en Manizales, se tiene que dicha ciudad se encuentra ubicada a aproximadamente 51 Km.1 de la capital de Risaralda, la ciudad de Pereira, en la cual se encuentran tres centros dé Diagnóstico, de los cuales dos prestan el servicio de Livianos y uno todos las servicios, es decir es clase "D". Después de esta ciudad se encuentra Armenia, a aproximadamente 95 Km. de Manizales y 44. Km de Pereira. En el trayecto comprendido entre las ciudades de Manizales Pereira existe un peaje que tiene un costo de $7600 y $9300 para el caso de vehículos livianos. Esto sumado al costo de combustible, a la oferta existente en cada ciudad precio asociado a estos servicios, hace que el desplazamiento a la ciudad de Manizales desde la ciudad de Pereira o viceversa para la realización de la revisión técnico mecánica sea bajo.
Ahora bien, el desplazamiento desde Armenia a Manizales incluye otro peaje cuyo costo es de $8.000.00 y $ 8.800.00, lo que además del número de kilómetros adicionales al desplazamiento desde Pereira, hace el viaje más costoso y por supuesto más inviable desde el punto de vista económico.
Por otro lado, como se estableció en el análisis del parque automotor de Caldas, el 90%, de los vehículos livianos de ese departamento se encuentra en Manizales y el 10% restante en los demás municipios de este departamento.
De acuerdo con lo descrito anteriormente, se puede concluir que el mercado geográfico en este caso lo constituye la ciudad de Manizales.
5.5.8 Conclusión mercado afectado
Para el caso en particular, el mercado sobre el cual se presume una afectación, resulta ser el conformado el servicio de la RTMyG en la ciudad de Manizales.
5.6 LAS CONDUCTAS INVESTIGADAS
5.6.1 Acuerdo de precios
Conforme con lo establecido en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, entre otros, son acuerdos contrarios a la libre competencia "Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios."
Al respecto, es importante tener en cuenta que el sistema de libre competencia se traduce en garantía a la libertad de entrada y salida a los mercados, la libertad para que cada vendedor ofrezca el precio que de forma independiente defina con base en su estructura de costos y las condiciones del mercado, que ofrezca las calidades y cantidades de productos que desee, y que los consumidores elijan libremente qué comprar. Bajo estas condiciones, los precios de mercado reflejan niveles de equilibrio entre oferta y demanda y asignan con eficiencia los recursos disponibles.
En consecuencia, por regla general, los distribuidores y expendedores podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos, y su margen de utilidad, sin sujetarse al consenso de otras voluntades.
Estas condiciones del sistema de libre competencia son benéficas porque contribuyen a un mejor desarrollo de la economía y tutelan de manera efectiva los intereses de todos los agentes del mercado y del Estado mismo. De acuerdo con lo anterior, las conductas que coarten la libre competencia, impidan la libre formación del precio y/o tiendan a establecer o determinar precios inequitativos, se consideran ilegales por violar las normas de protección de la libre competencia y se denominan anticompetitivas o restrictivas de la competencia.
En el caso en estudio, deben probarse los supuestos fácticos contenidos en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, esto es La existencia de acuerdo y b) Que tenga por objeto o como efecto la fijación directa o indirecta de precios.
Por acuerdo se entiende todo contrato, convenio, concertación, práctica concertada o conscientemente paralela entre dos o más empresas (Decreto 2153 dé 1992, art. 45). El acuerdo puede tener lugar cuando se verifica la ocurrencia de cualquiera de las modalidades enunciadas en la norma referida, las cuales suponen un comportamiento consecuente de agrupación de objetivos y finalidades en una actuación coordinada.
5.6.1.1 Análisis de Precios
Teniendo en cuenta la información que obra en el expediente de los precios de la RTMyG de vehículos livianos privados y públicos de' los CDA's investigados durante los años 2007-2010, a continuación se presenta el comportamiento de los mismos en dicho periodo.
GRÁFICA 4: COMPORTAMIENTO TARIFAS SERVICIO RTMYG LIVIANO PART1CULARES MAY0 2007 A MAYO 2010
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Fuente: Cálculos SIC, de acuerdo a la información obrante en el expediente28
GRÁFICA 5: COMPORTAMIENTO TARIFAS SERVICIO RTMYG LIVIANO PÚBLICOS MAYO 2007 A MAY0 2010
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Fuente: Cálculos SIC, de acuerdo con la información obrante en el expédiente29
En las gráficas se puede observar que durante el periodo mayo 2007 y mayo 2010 las tarifas de la RTMyG tanto de vehículos públicos como privados, de los cuatro CDA'S que operan en la ciudad de Manizales, presentó un comportamiento uniforme y con las mismas tendencias de variación, tanto en tiempo como en porcentajes. También se muestra que durante el año 2007 y los primeros meses del año 2008 todos los CDA'S aplicaron una tarifa idéntica y que los incrementos efectuados se realizaron en los mismos periodos, tarifas que guardan correspondencia con las sugeridas por ASOCDA.
Ahora bien, es especialmente llamativo el comportamiento observado en el periodo junio - septiembre del año 2008, en el cual se evidencia, en primera instancia, un fuerte descenso en los precios del orden de 50% por parte de los cuatro CDA'S investigados y un posterior incremento, en el mismo porcentaje y fecha, por parte de todos los competidores.
En efecto, a partir del mes de septiembre se observa que el precio de la RTMyG de vehículos públicos y privados, de los cuatro CDA's investigados se incrementa ubicándose en el mismo nivel, que nuevamente corresponde con el valor sugerido por la ASOCDA y continuado un comportamiento uniforme para los años 2009 y 2010.
En efecto, como se presenta en las tablas 4 y 5, el comportamiento dé las tarifas de los CDAS investigados en el año 2008 para el servicio de livianos particulares refleja una tarifa homogénea de $107.000 en el periodo de mayo a junio de 2008, de tal manera que las empresas involucradas realizaron un descuento similar del 50% quedando dicha tarifa en $53.000 para el servicio de livianos particulares.
Posteriormente en el periodo comprendido entre Agosto y Septiembre de 2008, la tarifa sufre un aumento del 50% con lo cual la tarifa para todos los CDA'S retorna a la inicialmente ofertada de $107.000.
TABLA 4: COMPORTAMIENTO TARIFAS RTMYG CDA'S MANIZALES AÑO 2008
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Diseño: SIC de acuerdo con la información obrante en el expediente30
TABLA 5: VARIACIONES PORCENTUALES DE LAS TARIFAS PARA LOS MESES
MAYO A SEPTIEMBRE SERVICIO LIVIANO PARTICULAR DE 2008
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Diseño: SIC de acuerdo con la información obrante en el expediente31
Para el caso de livianos públicos, el comportamiento tarifario es el descrito en las tablas 6 y 7. En este servicio, la reducción no se da en la misma proporción de los livianos particulares, ya que estos descuentos se realizan entre un 40,6% y un 55,2%. Hay que aclarar que para el caso de CDA CALDAS obra en el expediente información en la cual la junta directiva del CDA autoriza una tarifa igual de los otros CDA'S para los RTMYG servicios particular y público32, por lo cual la tarifa sufre una reducción en el periodo mayo-junio y un aumento posterior durante agosto y septiembre, evidenciando el acuerdo de precios. No obstante lo anterior, se debe expresar que dicho aumento no fue del mismo orden del causado en el segmento de livianos particulares, pero tanto la reducción tarifas, como su posterior aumento se dieron en las mismas fechas enunciadas en el párrafo anterior.
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Diseño: SIC de acuerdo con la información obrante en e expediente33
TABLA 7: VARIACIONES PORCENTUALES DE LAS TARIFAS PARA LOS MESES MAYO A SEPTIEMBRE SERVICIO LIVIANOS PÚBLICOS DE 2008
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Diseño: SIC de acuerdo con la información obrante en el expediente34
Adicionalmente, en el expediente se encuentra probado, con la facturación de las investigadas que la conducta analizada se presentó por lo menos hasta el año 2009.
5.6.1.2 Conducta de los investigados
Observado el anterior comportamiento de precios y a partir de la evidencia que obra en el expediente, procede el Despacho a establecer si el mismo corresponde a condiciones propias del mercado, o si por el contrario, es resultado de un acuerdo celebrado entre los competidores.
Inicialmente es importante señalar que la representante legal de CONVERRY en el escrito de queja, presentado ante esta Entidad, el 27 de junio de 2008 manifestó, lo siguiente:
"... en Manizales existen cuatro operadores de Centros de Diagnóstico Automotor (CDA), (...)
"Los Centros de Diagnóstico Automotor en el ámbito nacional, han venido manejando las tarifas sugeridas por la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor..."
"[e]n el mes de junio, dos de los operadores privados, el CDA CANGURO y el CDA LAURELES, unilateralmente decidieron rebajar en un 50% la tarifa que se venía manejado (...)35"
"Los dos CDA'S restantes, Converry y CDA de Caldas, sostuvimos las tarifas iniciales durante 2 semanas, encontrándonos al finalizar la segunda semana que el flujo de vehículos era mínimo, por lo cual se llegó a conclusión de que bajo este esquema que considerábamos competencia desleal, debíamos ponernos en el mismo nivel de precios equilibrara el merado (sic) ...".
"El día 25 de junio del presente año, sostuvimos una reunión en Santa Rosa de Cabal, a la cual asistieron los CDA del Departamento de Risaralda y Quindío que al igual que nosotros se estaban viendo afectados por la tarifas. En dicha reunión, los CDA de Canguro, Laureles y Converry se comprometieron a restablecer las tarifas, el CDA de Caldas se comprometió a presentar la propuesta a la Junta Directiva para su aprobación, ya que el representante del CDA de Caldas la consideraba razonable; sin embargo, a la fecha, [junio 27 de 2008] la Junta Directiva del CDA de Caldas al parecer, ha decidido no restablecer las tarifas".
En este mismo sentido el representante legal del CDA CANGURO, señor PABLO FELIPE GÓMEZ JARAMILLO, manifestó en diligencia de interrogatorio ante esta Superintendencia que:
"(...) Yo se que yo entre en la danza del cincuenta, después LAURELES entró en la danza del cincuenta y se demoró un poquito CONVERRY (sic) pará entrar y el último fue Caldas porque tenía que tener autorización de junta eso si se yo que fue así pues nosotros le hicimos, un seguimiento a eso (...)36".
Ante los descuentos otorgados por los CDA'S privados, el Gerente del CDA de Caldas en reunión celebrada el 11 de junio de 2008 informó a su Junta Directiva:
"Canguro está dando un descuento del 50% sobre la tarifa de 107.000, dicha posición fue acogida por el Gerente del Centro de diagnóstico automotor Laureles. Con el CDA Converry esta administración ha tenido conversaciones y se acordó mantener la tarifa de $107.000, pero al ver la poca afluencia de vehículos al CDA Converry, también adoptó el 50% de descuento; o sea $53.000 (.)"
En atención a lo anterior, la Junta directiva de CDA CALDAS, en la referida reunión adopta la siguiente decisión: "Por lo anteriormente expuesto la Junta Directiva autoriza al señor Gerente establecer como la tarifa para vehículos livianos públicos y particulares la suma de cincuenta y tres mil pesos ($53.000)".
Posteriormente, se tienen evidencia de que el 25 de junio de 2008, se realizó una reunión entre los CDAS investigados para analizar la situación de los precios, reunión que fue mencionada en la queja e información suministrada por la representante legal de Converry, así como en las declaraciones de las personas naturales que participaron en la misma.
En adición a lo anterior, a folio 143 del cuaderno 1 del expediente, obra el documento correspondiente a un FAX remitido por el CDA Converry al CDA Caldas, el 25 de junio de 2008, el cual fue incorporado al expediente en la visita administrativa realizada al CDA Caldas, en cuyo texto se manifiesta:
"Mediante este documento los abajo firmantes hacemos el compromiso de mantener el precio unificado para el servicio de revisión técnico mecánica dé gases en la ciudad de Manizales, bajo la premisa de mantener las condiciones éticas y legales para su expedición.
"Acepto el Compromiso descrito anteriormente y además optar como escenario para dirimir divergencias en los aspectos objeto del conflicto la naciente Asociación Regional de ASO CDA de los Departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.
TARIFAS: $107.000 particulares.
$ 89.300 público
$ 53.500 motocicletas
Este documento se encuentra suscrito por cuatro personas y se lee que Jhon James Gutiérrez de CDA Caldas consignó la siguiente salvedad "solo es válida hasta aprobación Presidente de la Junta".
Ahora bien, teniendo en cuenta la parte legible de las firmas y de los números de cédula colocados en el documento, así como lo manifestado en las declaraciones tomadas en la presente investigación se estableció que las mismas corresponden á PABLO FELIPE GÓMEZ JARAMILLO, Representante legal de CDA CANGURO S.A.S., MAYKA LUCIA CONTRERAS ECHEVERRY, representante legal del CDA CONVERRY; LUZ CATALINA SALINAS HENAO, quien asistió en representación de FABIÁN ESCOBAR MONTOYA Propietario de CDA LAURELES y JHON JAMES GUTIERREZ. Jefe Técnico de CDA CALDAS Ltda.
En efecto, los Representantes Legales de CANGURO y CONVERRY, como el Jefe técnico del CDA DE CALDAS reconocieron sus firmas en el citado documento durante sus respectivas diligencias de interrogatorio37.
En relación con la señora, LUZ CATALINA SALINAS HENAO, obra evidencia en el expediente que acredita la asistencia de la misma a dicha reunión. Sobre la suscripción del mencionado documento se observa que a pesar de haber manifestado en declaración no haber suscrito documento alguno, el señor FABIÁN ESCOBAR MONTOYA, durante la diligencia de Interrogatorio, manifestó esta entidad que delegó la asistencia a dicha reunión en su Jefe Técnica, LUZ CATALINÁ SALINAS HENAO en el informe le manifestó que no se había tocado el tema de tarifas y que había firmado una hoja de asistencia38:
Al respecto, se resalta que la firma de la señora Salinas Henao no fue objetada o tachada a lo largo de la presente actuación administrativa, por lo tanto no se desvirtuó en forma alguna que la firma allí consignada fuera la suya siendo del caso mencionar que de la simple comparación de la firma contenida en el documento en comento que en el caso de la señora Luz Catalina es legible y la colocada en el acta de testimonio se observa la identidad de las mismas39.
En lo referido al CDA CANGURO, se pudo establecer que su Representante Legal PABLO FELIPE GÓMEZ JARAMILLO, autorizó un descuento del 50% sobre su tarifa para la RTMyG la cual inicialmente era similar a la del los demás CDA habilitados (Caldas y Converry). Así, manifestó dentro de la declaración de parte rendida ante este Despacho, que el objeto de la reunión en Santa Rosa fue
"que ustedes dejen el 50% de descuento y se establezcan sus precios y listo". Respecto a las razones por las cuales asistió a dicha reunión afirmó que "(...) yo asistí a esa reunión con el único propósito dé oír la propuesta que era de restablecer las tarifas no de hacer acuerdo de tarifas es más yo conozco el documento de que usted habla ahí pues que mencionaban ahóra40".
Sobre este COA se pudo establecer que después de haber implementado su política de descuento, restableció su tarifa inicial una vez la Junta Directiva del CDA de Caldas se pronunció sobre el acuerdo suscrito el 25 de junio de 2008 en el cual se acogían las tarifas vigentes antes de los descuentos. Sobre el particular manifestó: "Yo me acuerdo de haber firmando un documento donde yo me comprometía a restablecer mi tarifa". Adicionalmente, agregó que:
"( ...) yo lo que firme fue un pacto de caballeros eso si fue nada distinto cierto, pues a mi conciencia cierto, lo que firme fue un pacto de caballeros diciendo que yo me comprometía a restablecer la tarifa que yo tenía en mi CDA, el 50% y a eso fue a lo que me comprometí y eso fue lo que hice sin ninguna variación si usted mira mis facturas antes del 50 y después del 50 tienen exactamente el mismo valor (....)41".
En cuanto al CDA DE CALDAS, en diligencia de interrogatorio el señor Bernardo Antonio Ocampo informó en primera medida que las tarifas las aprueba la Junta Directiva del CDA. Respecto a la tarifa, afirmó que antes del descuento de CANGURO estaba en $107.000 pesos para los livianos y que en reacción a esa política de descuento la Junta autorizó ofertar por un valor inferior al de CANGURO (livianos $53.500), del orden de $53.000 pesos. Adicionalmente reiteró en sus respuestas que él fue quien entregó a la Superintendencia de Industria y Comercio el acta de "precio pactado unificado", suscrita en Santa Rosa de Cabal el 25 de enero de 2008.
A su vez, informó que delegó al señor JHON JAMES GUTIÉRREZ para asistir a dicha reunión, quien le puso en conocimiento sobre el acta referenciada, la cual fue dada a conocer a los miembros de la Junta Directiva del CDA DE CALDAS en aras de solicitarle como órgano societario, la aprobación del restablecimiento de la tarifa por concepto de livianos particulares y públicos. Dicha aprobación de restablecimiento de tarifa, se dio el 16 de agosto de 200842. Respecto de las fechas en las que los demás CDA'S restablecieron las tarifas, manifestó no recordarlas, pero que los demás lo siguieron.
En lo referido a la participación del CDA DE CALDAS en la reunión de Santa Rosa de Cabal. En diligencia de interrogatorio ante esta Entidad el señor JHON É GUTIÉRREZ, Jefe Técnico del mismo y persona natural investigada, informó que cumple funciones de Jefe técnico del CDA DE CALDAS desde octubre de 2007. Sobre la controversia en cuanto a las tarifas, expresó que en el caso del CDA DE CALDAS, las tarifas son aprobadas por la Junta Directiva. Que en virtud a las políticas de descuentos de CANGURO y LAURELES del 50%, tuvo conocimiento de la aprobación por parte de la Junta, de una tarifa inferior a la ofertada con dicho descuento. Adicionalmente que la varias veces mencionada reunión en la ciudad de Santa Rosa de Cabal, si bien en un principio debía versar sobre temas puramente técnicos, en algún momento de la misma, alguno de los allí presentes puso el tema de las tarifas en Manizales con motivo de dichos descuentos y sobre el por qué de las bajas de precios. De tal manera que a consecuencia de lo anterior, requirieron a Canguro y Laureles para restablecer los precios a las tarifas ordinariamente cobradas sin ningún descuento, ya que eso (los descuentos) le hacían daño al mercado.
Todo esto porque dichos precios generaban una afectación financiera a los demás CDAS no solo de Manizales, sino de las ciudades vecinas. Afirmó que "(sic) no se decidió establecer precios porque ni siquiera el Ministerio lo ha hecho, pero se habló de contemplar la idea de no ofertar con precios tan bajos43".
Sobre el acta elevada a escrito por parte de los cuatro CDAs habilitados en Manizales para época, (CANGURO, LAURELES, CONVERRY y CALDAS), informó a este despacho que:
"Lo que se había hablado ahí y por lo cual firmamos era que se volviera (sic) a los precios que se tenían inicialmente (sic) en Caldas y sin conocer obviamente los del eje cafetero.(...) Entonces, como yo iba en calidad netamente de representante del Centro de Diagnóstico pero en la parte técnica que es lo que yo manejo, firmé en lo que dije, de lo que se había hablado ahí de la bajada de esos precios igual coloqué que yo en eso no tenía ninguna potestad (...) eso es un tema de la junta directiva del Centro de Diagnóstico que no conozco como manejan tarifas (.) y lo dejé resaltado al pie de mi firma".
(... )
Yo simplemente le dije a Bernardo, el gerente, que hablan hablado de la baja de los precios, que la otra gente no estaba pues muy de acuerdo porque en unos lados con los precios tan bajos y en otra ciudad tan cercana precios más altos. Igual yo anoté ahí en ese documento que yo no tenía potestad para eso y que era la Junta Directiva".
Pero en ningún momento tampoco la Junta Directiva se reunió para acomodar, bajar o establecer precios ni reunirse con nadie.
Al presentársele el documento de "precio pactado unificado" expresó:
Efectivamente esta es mi letra, y aquí está al pie de ella (sic) pero la verdad en ningún momento estos precios en ese documento salen plasmados. Hasta ahora lo vengo a ver".
De tal manera que se acreditó plenamente que el señor JHON JAMES GUTIÉRREZ, participó en la elaboración del acta de acuerdo, que la suscribió y que efectuó la salvedad sobre su imposibilidad de obrar en representación del CDA DE CALDAS.
Ahora .bien, de acuerdo con el contenido del acta 98 de la Junta Directiva del CDA'S Caldas, correspondiente a la reunión celebrada el 22 de julio de 2008, se observa que al analizar el tema de tarifas de la RTMyG de vehículos livianos el asesor jurídico del CDA manifestó lo siguiente:
"... los CDA Canguro y Laureles empezaron con el tema del descuento del 50% ya que ellos consideraban que nosotros no podíamos rebajar la tarifa por ser una entidad oficial; pero al momento que el Centro Diagnóstico Automotor de Caldas Ltda., dio a conocer la tarifa de $53.000, inmediatamente le manifestaron a ASO CDA la preocupación de esta situación". (...) '
"Los CDAS buscaron la forma de obtener Mayores ingresos al realizar el 50% de descuento en las tarifas de los vehículos livianos y al ver que esta opción no les dio resultado, propusieron aumentarla al costo que se tenía que era de $107.000 para vehículos particulares y 89.200 para los vehículos de servicio público debido a las pérdidas que empezaron a tener. Por eso considera que la opción de aumentar las tarifas es favorable en cuanto a que se mejorarían los ingresos al CDAC, además considera que el hecho de subir las tarifas se puede asimilar a las ofertas que el comercio realiza por temporadas y que en determinado momento dejan de operar
"El ingeniero Bernardo dijo que los demás CDA estaban pendientes de la decisión que tomara la Junta Directiva en el día de hoy con el fin de suscribir un acta donde todos los CDA particulares y el CDAC aprueban la tarifa unificada. Cabe mencionar que las tarifas que actualmente están aprobadas fueron sugeridas por ASO CDA." (.)"
Finalmente en esta reunión, la Junta Directiva aprueba subir la tarifa, pero a partir del 16 de agosto de 2008 a tarifa plena44.
Respecto al CDA LAURELES, esta Entidad determinó que durante el periodo de tiempo en el cual prestó el servicio inició cobrando la misma tarifa que los demás y fue el primero en responder a la política de descuentos de CANGURO. Sin embargo, también se comprobó que en virtud del acta de aprecio pactado unificado "suscrita Santa Rosa de Cabal y de la decisión adoptada por la Junta Directiva de CDA Caldas, estableció la tarifa en los términos allí pactados, hasta su cierre.
Es concluyente para esta Entidad, que los hechos relatados a lo largo del escrito de queja, se dieron. Efectivamente, se pudo determinar que todos los CDAs de Manizales restablecieron sus tarifas a las consignadas en el acta de Santa Rosa de Cabal, entre el 15 y 16 de agosto de 2008, lo cual se desprende de la información obrante en el expediente. Adicionalmente, es importante expresar que del análisis de la facturación, también se pudo determinar que CONVERRY, CDA DE CALDAS Y CANGURO ofertaban con las mismas tarifas previa entrada al mercado del CDA LAURELES, tal y como le observa en las gráficas antes ilustradas, en los segmentos liviano público y particular.
Del análisis conjunto de la evidencia que obra en el expediente, se logró establecer que las fechas en las cuales los CDAs de Manizales realizaron los descuentos y las fechas de retorno a las tarifas ordinarias, son plenamente coincidentes no solo con aquellas con las que se venia ofreciendo el servicio antes de la entrada de LAURELES por parte de CDA DE CALDAS, CONVERRY y CANGURO, sino con las plasmadas en el acta suscrita el 25 de junio de 2008, en Santa Rosa de Cabál45 por representantes de los cuatro CDAs y que las mismas fueron aplicadas a partir de los días 15 y 16 de agosto del año 200846 fecha en la cual la Junta Directiva del CDA Caldas decidió aplicar la modificación á las tarifas.
También está acreditado que desde ese momento todos los CDA'S investigados asumieron el compromiso de restablecer sus tarifas a los valores ofertados antes de los mencionados descuentos, que eran del orden de $107.000 para particulares y $89.000 para livianos públicos, valores que corresponden a los sugeridos por la ASO-CDA.
A partir de la facturación allegada al expediente, se observa que tal acuerdo se aplicó a partir de agosto de 2008 e incluso durante el año 2009, todo lo cual Comprueba la infracción al numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
5.6.1.3 Explicaciones de los investigados
Antes de referirnos de manera particular a los argumentos planteados por la Apoderada, es importante señalar que en materia de valoración probatoria nuestro ordenamiento jurídico ha adoptado el sistema de la sana crítica también denominado de persuasión racional, de acuerdo con el cual el juzgador debe establecer por si mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia en el presente caso procedió a realizar una labor de valoración conjunta del acervo probatorio que obra en el expediente y con base en las reglas citadas logró establecer que las personas jurídicas y naturales investigadas incurrieron en las conductas imputadas.
Debe resaltarse que la existencia de las conductas investigadas, no ha sido establecida exclusivamente a partir de pruebas cuya eficacia cuestiona la Abogada en efecto, como se indicó al analizar la conducta de los investigados, obra en el expediente evidencia directa que da cuenta de la realización, tanto del acuerdo de precio corno de los actos de influenciación, todo lo cual, se reitera, ha sido valorado en conjunto, aplicando el sistema de la sana crítica señalado.
Sobre las pruebas que la Apoderada considera erróneamente valorados el Despacho considera lo siguiente:
- El documento denominado "Acta dé Precio Pactado Unificado' no es auténtico y por tanto carece de mérito probatorio
En relación con este argumento, en primer término, es necesario resaltar que no es cierto que dicho documento constituya la pieza principal sobre la cual la Superintendencia derivó responsabilidad a los investigados. Sin desconocer la relevancia y valor probatorio del mismo, debe resaltarse que la existencia del acuerdo de precios imputado se deriva del análisis conjunto de la evidencia que obra en el expediente, como son, entre otras, las declaraciones de las personas que participaron en la reunión llevada a cabo entre los CDA'S investigados el 25 de junio del año 2008, en Santa Rosa para unificar y restablecer las tarifas, el contenido de las actas de junta directiva del CDA Caldas, la información suministrada por los CDA's y el comportamiento de los precios observado en dicho periodo a partir de su facturación.
Ahora bien, contrario a lo manifestado por la Apoderada, el documento que obra a folio 143 del expediente no es una fotocopia, el mismo es un fax recibido por el CDA CALDAS y remitido desde el CDA Converry el 25 de junio de 2008. La fotocopia del mismo obra a folio 144 del expediente. También debe señalar de que dicho documento fue incorporado al expediente, en desarrollo de la visita administrativa que esta Superintendencia, en ejercicio de sus facultades legales, llevó a cabo en las instalaciones del CDA CALDAS.
Efectuadas las anteriores precisiones, este Despacho al valorar dicha pieza procesal no ha incurrido en el alegado "error de derecho". Por el contrario, esta Superintendencia, en aplicación de lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ha procedido a apreciarla, en conjunto con la demás evidencia y aplicando las reglas de la sana crítica.
En efecto, la Ley 527 de 1999, "Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones" reconoce de manera expresa los efectos jurídicos y el valor probatorio de los mensajes de datos47, una de cuyas modalidades corresponde al fax, como se observa en las disposiciones que a continuación se citan:
"Artículo 5°. Reconocimiento jurídico de los mensajes, de datos. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la razón de que esté en forma de mensaje dé datos.
Artículo 10. Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y, probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de haber sido presentado en su forma original.
Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado) archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente".
Sobre la referencia que e! artículo 10 de la Ley 527, antes citado, efectúa al Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de dicha disposición manifestó:
"Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor"".
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia al analizar el valor probatorio de una demanda recibida vía fax, de manera expresa reconoció su eficacia jurídica y así como la procedencia de atribuirle carácter de documento auténtico:
"De conformidad con el artículo 64 del decreto extraordinario 528 de 1964, admitido el recurso de casación, se ordenará el traslado al recurrente o recurrentes, por treinta días a cada uno, para que presenten la demanda de casación. Dicho traslado en el caso bajo examen transcurrió del 25 de agosto de 1999 hasta el 5 de octubre de la misma anualidad. Los folios 6 a 11 acreditan que la respectiva demanda fue recibida vía FAX, por la secretaría de la Sala de Casación Laboral el día cinco de octubre del año que corre. A folio 12 obra constancia secretarial en el sentido de que fue recibida dentro del término, y a folio 13 a 16 obra el original presentado un día después del vencimiento del plazo legal.
"Corresponde entonces dilucidar el cómputo de términos procesales frente al desarrollo tecnológico gobernado recientemente por la Ley 527 de 1999, que como objetivos definir y regular "el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y uso de las firmas digitales" y establecer las entidades de certificación.
"I La exposición de motivos de la referida indica que se reguló tanto el uso de mensajes de datos como el comercio electrónico. No solamente esto último. También contiene una referencia específica al aspecto probatorio en todas las actuaciones judiciales, así:
'3. Alcance probatorio. El proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel. Veamos: Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el capítulo VIII de Título XIII del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, vinculada con el ámbito de aplicación de la presente ley, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original'. (artículo 10).
"Al hacer referencia a la definición de documentos del Código de procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telemático con el sistema manual o documentario, encontrándose en igualdad de condiciones en un litigio o discusión jurídica, teniendo en cuenta para su valoración algunos criterios como: Confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor.
`Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (artículo 11)".
"2 El ámbito de aplicación de la citada Ley quedó delimitado en su artículo 1°, el cual es bastante amplio, toda vez que abarca todo tipo de información en forma de mensaje de datos dejando a salvo únicamente los referentes a las dos hipótesis contempladas taxativamente en los dos literales del precepto, sin que se mencione en ellos las demandas de casación en materia laboral.
"3. En los términos del artículo 2° de la precitada Ley, constituye 'mensaje de datos', la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otras, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
"4. Así mismo, de acuerdo con los claros términos del artículo 5° ibídem está prohibido negar 'efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté forma de mensaje de datos'. Lo anterior tiene como obvia consecuencia que la tradicional exigencia del original del escrito de la demanda de casación puede quedar satisfecho con un mensaje de datos, si la información contenida por éste es fácilmente consultable, porque así se desprende también del artículo 6° ejusdem.
"5. Aplicados los conceptos que anteceden al envío del escrito de la demanda vía fax, sin lugar a dudas se está en presencia, frente a la nueva normativa, del uso de esa modalidad de mensaje electrónico legalmente aceptada, siempre qué se utilice un método confiable y apropiado para el propósito y que permita identificar al iniciador, con el fin de establecer que su contenido cuenta con su aprobación. Ese cometido se cumple en el caso sub lite por cuanto al ratificar por escrito original parte interesada su demanda de casación no queda duda de la autoría y el contenido dé la misma, sin que sea óbice que inicialmente no hubiese sido presentada en esa forma, ya que tal exigencia queda suplida con el mensaje de datos ratificado en los términos del artículo 8° de la misma Ley invocada.
"6 Aún más, resulta obligado enfatizar que el inciso segundo del artículo 10 de la misma Ley 527 es terminante al prescribir que en las actuaciones administrativas o judiciales no se puede negar eficacia, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información en forma de mensaje de datos indudablemente el fax es uno de ellos 'por el solo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original'. Nótese que el anterior precepto no se refiere al comercio electrónico, sino a toda actuación administrativa o judicial, vale decir, sin exceptuar las demandas de casación.
"7 Obra en autos igualmente constancia de la fecha de recibo del mensaje electrónico, visible en la parte superior derecha del folio 6, y corroborada con la anotación secretarial del folio 11, donde se da fe de su recepción el día 5 de octubre, así como el informe secretarial que da cuenta de su presentación en tiempo. No queda duda, entonces, de los efectos jurídicos que produce el mensaje de datos recepcionado, dado que existe como tal y prueba la voluntad de comprometerse de la parte que lo emitió ante la Corte y además es accesible a confrontación con su original remitido en su integridad. Por tal razón cumple con los requisitos de constituir un medio de prueba de la actuación procesal que ejecutó el iniciador recurrente a la luz de los artículos 5,6, 10, 11, 17, 18, 22, 23 ibídem.
"8 Como antecedentes jurisprudenciales conviene recordar, simplemente a quizá de referencia histórica, entre otros, dos pronunciamientos emitidos aún antes de la vigencia de la Ley 527: La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de/ 23 de octubre de 1990, dio validez como documento público auténtico al Decreto 1766 de 1987, expedido por el Presidente de la República cuando se encontraba fuera del país y trasmitido vía fax igualmente, por medio de providencia del 26 de julio de 1993, la Sección Segunda del mismo organismo admitió un recurso de apelación interpuesto vía fax (expediente 830,6)'49. (Se resalta).
Ahora bien, en el presente caso este Despacho considera que los requisitos de confiabilidad, integridad de la información e identificación del autor, están acreditados, toda vez que como se indicó al analizar la conducta de los investigados, el mismo fue incorporado al expediente, en virtud de la visita administrativa realizada al CDA CALDAS.
Adicionalmente, los autores fueron identificados, de hecho, tres de las personas que lo suscribieron reconocieron haberlo hecho y el mismo da cuenta de la integralidad de la información consignada, adicionalmente ninguno de sus autores, ni de los investigados lo tachó de falso.
Por lo anterior, conforme con lo establecidos el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento es auténtico porque "existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado".
Sobre la procedencia de la tacha de falsedad por parte del señor Fabián Escobar Montoya, está acreditado que dicho investigado no la solicitó y el hecho que el mismo no hubiera suscrito el documento en comento, no desvirtúa su procedencia y la facultad para alegarla, toda vez que dicha pieza probatoria, constituye una de las pruebas del acuerdo de precios imputado en la presente investigación.
Por lo demás nos remitimos a lo ya manifestado al analizar la conducta de los sujetos investigados.
- El paralelismo de precios no es por sí mismo indicativo de una conducta colusoria
Inicialmente, es importante señalar que este Despacho coincide con la Apoderada cuando afirma que la sola existencia de un paralelismo de precios "no es ni mucho menos concluyente de un acuerdo de precios".
Efectivamente, la existencia de un precio similar entre varios competidores no es sinónimo de conducta colusiva, "pues tal paridad puede tener su explicación en otras circunstancias, entre otras, la estructura del Mercado y su comportamiento particular".
No obstante, como se manifestó al analizar la conducta de los investigados, el hecho de que el servicio de RTMyG sea homogéneo', en' este caso no explica la similitud y el comportamiento observado en el precio de los CDA's de Manizales. Como está acreditado en el expediente, los CDA's investigados en los meses de junio a agosto de 2008 realizaron reuniones e intercambio directo de información de precios y propuestas sobre los mismos, todo lo cual determinó que su comportamiento no correspondiera al de un mercado en competencia.
Se reitera que el incremento evidenciado a partir de los días 14, 15 y 16 de agosto de 2008 fue producto del acuerdo celebrado entre las empresas investigadas y tal fecha corresponde a la definida por la Junta Directiva del CDA de CALDAS para aceptar restablecer las tarifas en los términos propuestos en la reunión celebrada el 25 de junio de ese mismo año. Nótese que el porcentaje de incremento y el nivel de las tarifas es el consignado en el documento elaborado el 25 de junio y remitido vía fax a dicho CDA, precios que además corresponden a los sugeridos por la Asociación.
Como quedó establecido, la existencia del acuerdo de precios imputado no se deriva exclusivamente del paralelismo observado en el comportamiento de los precios, sino en el análisis conjunto de toda la evidencia que obra en el expediente la cuál da cuenta de la realización de una concertación entre los CDA's investigados, y fue esa circunstancia y no la homogeneidad del servicio, lo que determinó el comportamiento, coordinado y las tendencias y variaciones armónicas a través destiempo de los agentes económicos.
En efecto, está acreditado en el expediente que los CDA's de Manizales actuando en forma consciente decidieron en forma concertada abstenerse de competir, generando un patrón de comportamiento uniforme en el precio de la RTMyG, el cual no correspondió a la estrategia individual e independiente de cada uno de los competidores.
Al respecto, debe indicarse que no resulta razonable que en un escenario de fuerte competencia como el generado con los descuentos efectuados de 50% en el valor de las tarifas, en un mismo momento todos los CDA'S decidan incrementar su precio y ubicarlo en el mismo nivel.
Al respecto, cabe mencionar que la jurisprudencia ha señalado que la libertad económica se encuentra íntimamente vinculada con la libertad de empresa y la libré competencia y ha explicado que la libre competencia se traduce en "la contienda de empresarios que emplean diversos medios tendientes a obtener determinados fines económicos y a consolidar y fortalecer sus empresas mediante la atracción y conservación de la clientela"50.
Precisamente esa situación de contienda o rivalidad entre las empresas que supone la libre competencia excluye la realización de ciertas conductas y comportamientos evidenciados en la presente actuación administrativa, a los que la Apoderada les resta valor, todo lo cual analizados en conjunto, aplicando las reglas de la sana crítica, determinan la realización de las conductas investigadas.
Para este Despacho el comportamiento de precios que sigue tendencias iguales y similares en el presente caso no se explican por el comportamiento el mercado. Tal comportamiento, es totalmente concordante con el acuerdo realizado en las reuniones entre las empresas competidoras y con la influencia de ASO-CDA.
En efecto, en un escenario de competencia no resulta admisible que los cuatro participantes del mercado realicen conversaciones y reuniones cuyo tema sean los precios y menos aún para acordar unificar las tarifas de la forma como está acreditado, y que con posterioridad a tales reuniones, se presenten cambios en los precios que no resultan explicados por las condiciones de mercado, toda vez que el libre ejercicio de la actividad mercantil y los postulados de la libre competencia, implican la determinación independiente de los precios por parte de cada competidor.
De otra parte, en lo relacionado con la manifestación efectuada por la Apoderada sobre la inexistencia de ganancias extraordinarias derivadas de la conducta y la situación económica de las empresas investigadas, situaciones que a su juicio no son razonables con la existencia de acuerdo, se manifiesta que para este Despacho las mismas no resultan de recibo, toda vez que precisamente dicha situación económica fue la qué determinó que los CDA LAURES y CANGURO hubieren iniciado con la agresiva política de descuentos para incrementar su clientela. De hecho, de acuerdo con lo consignado en las actas del CDA CALDAS, se menciona que dicha estrategia partió del supuesto de que este CDA, por su carácter público, no podía reducir sus tarifas. Por tanto, al evidenciar reducción implementada por CDA CALDAS generaron mecanismos de concertación para restablecer las tarifas.
Sin la existencia del acuerdo, el cual requería el compromiso de todos los competidores, no hubiera sido posible restablecer los precios a un mismo nivel. Precisamente, por esta circunstancia, el incremento sólo se verificó a partir de la fecha señalada por la Junta Directiva del CDA CALDAS - 15 de agosto de 2008- y no desde el 25 de junio de ese mismo año, fecha en la cual se realizó la reunión inicial y se manifestó el interés de todos los CDA'S de restablecer las tarifas, pues la modificación de precios en el caso de CDA CALDAS es una decisión cuyo órgano competente es su Junta Directiva, que decidió aplicarlo a partir de dicha fecha.
Finalmente, es importante señalar que además del paralelismo de precio observado, en el presente caso, existe evidencia directa sobre la realización del acuerdo, por tanto, la práctica no corresponde a un paralelismo consciente.
- Valoración indebida del testimonio de Jorge Hernán Salgado Valero
En lo relacionado con la supuesta indebida valoración del Testimonio del señor Jorge Hernán Salgado, reiterarnos, una vez más, que el mismo fue analizado en conjunto con todo a la evidencia que obra en el expediente, la cual da cuenta de que todos los directivos de los respectivos CDA'S tuvieron contactos en diferentes oportunidades pará realizar acuerdos para el "restablecimiento de las tarifas".
Ahora bien, la franca contradicción alegada por la Apoderada en la declaración de este testigo, sobre la persona que al interior del CDA CANGURO define las tarifas, da cuenta de la participación de las mismas en este terna, lo cual es usual en las empresas, en las que en la toma de decisiones participan varios funcionarios ó instancias, debiéndose resaltar que, en todo caso, está acreditada la participación del representante legal, señor Pablo Felipe Gómez Jaramillo.
5.6.1.4 Aplicabilidad del principio de culpabilidad en materia administrativa sancionatoria.
En relación con la naturaleza del derecho administrativo sancionador, es importante indicar que si bien la Corte Constitucional ha señalado que la misma es generalmente subjetiva, también ha manifestado que:
"En materia de derecho administrativo sancionatorio no se requiere demostrar factores subjetivos, tales como la culpa o el dolo, sino que basta el incumplimiento objetivo de la ley a la que debe ceñirse el investigado para que proceda la sanción correspondiente".
En este sentido el Consejo de Estado al analizar la legalidad de, unas sanciones administrativas impuestas por la Superintendencia bancaria, -hoy Financiera de Colombia- a una entidad vigilada señaló:
"Para implantar sus políticas, el Estado impone obligaciones administrativas a cargo de quienes ejerzan actividades en el respectivo campo y la eficiencia de la gestión exige un pronto cumplimiento y el control de éste requiere objetividad y no puede quedar condicionado a la difícil prueba de factores subjetivos, como son el dolo o la culpa, máxime cuando de antemano se sabe que ciertas actividades nunca pueden ser ejercidas por personas naturales sino por personas jurídicas, como es el caso del sistema de ahorro de valor constante que solamente puede hacerse á través de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y son ellas destinatarias de las obligaciones y por consiguiente de las sanciones en que incurran por su incumplimiento, sin que pueda tener cabida el elemento de la culpabilidad, en el sentido en el que lo consagra el Estatuto Penal respecto de las personas naturales"61
Así, contrario a lo que afirma la Recurrente la jurisprudencia ha afirmado en el campo del derecho administrativo sancionatorio, hay lugar a hablar de una responsabilidad objetiva en la que no es necesario analizar factores subjetivos. Adicionalmente, la jurisprudencia ha indicado que una vez se presenta la violación de la norma hay responsabilidad a no ser que se presente una causa extraña lo que no ocurre en el presente caso:
"No (sic) conducente realizar valoraciones de tipo subjetivo respecto de la conducta sancionada, como la de si la conducta se realizó de buena fe o no para efectos de determinar la responsabilidad administrativa.
(.)
La responsabilidad surge con la sola ocurrencia de la violación de la norma pertinente, exceptuando las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito", por lo cual no (sic) conducente entrar a valoraciones de tipo subjetivo respecto de' la conducta sancionada... para efectos de determinar la responsabilidad administitiva"52
En cualquier caso este Despacho considera pertinente señalar que una vez que se presenta la violación de una de las normas de protección de la competencia, tiene presencia el factor subjetivo al que se hace referencia en el recurso. Asimismo, se reitera que en todo momento se garantizó a los investigados el ejercicio de su al derecho al debido proceso y a la defensa.
En relación con la responsabilidad de las personas naturales, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992 señala que habrá lugar a las sanciones allí previstas, cuando el administrador autorice, ejecute o tolere conductas violatorias a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. En tal sentido, resulta forzoso concluir que la responsabilidad del administrador en esta precisa hipótesis puede resultar no solo de su propia acción - como cuando ejecuta - sino de. una omisión consistente en autorizar o tolerar que otro ejecute.
De acuerdo con lo anterior, al analizar la responsabilidad de las personas naturales se debe verificar si las mismas autorizaron o ejecutaron los hechos qué dan origen a la sanción de la persona jurídica, o si hubo de parte de las mismas una conducta omisiva que permitió su configuración. En el presente caso, como se explica al analizar la conducta de los investigados y concretamente la de los representantes legales se analiza si la actuación de las mismas se tipifica en las conductas prevista en la citada norma.
A este respecto, es igualmente importante señalar que los representantes legales están obligados a actuar con prudencia, atención y cuidado en el ejercicio de sus funciones, más aún cuando se trata del cumplimiento de normas de orden público son las normas sobre libre y leal competencia, cuyo inobservancia afecta el interés público del mercado, concretamente de los consumidores y demás agentes que participan en mismo.
Ahora bien, la violación de las normas sobre promoción de la competencia demuestra la falta de diligencia y prudencia, es decir existencia de culpa que exigen los mandatos constitucionales para imputar una responsabilidad de índole personal en el derecho administrativo sancionatorio, sin que sea. procedente alegar el desconocimiento a la presunción constitucional de la buena fe, respecto de la cual la Corte, Constitucional ha manifestado53:
"La buena fe no consiste simplemente, como equivocadamente lo concibe el demandante, en un actuar desprovisto de dolo, o de intención positiva de irrogar un perjuicio a otro. El concepto involucra también el conducirse sin culpa, esto es, con un mínimo de prudencia, de atención, de cuidado, a fin de evitar tal perjuicio. En materia civil, como es sabido, la culpa grave se asimila a dolo y es fuente de responsabilidad civil. Y en materia penal, existen delitos que, pueden cometerse a título de culpa. De donde se concluye que la carencia de diligencia y cuidado el cumplimiento de las propias obligaciones y, en general, en el actuar, humano, desvirtúa el principio de buena fe y es fuente de obligaciones y de responsabilidad jurídica".
Por lo expuesto, es menester concluir que la Superintendencia en el presente caso no ha omitido la aplicación del principio de culpabilidad lo cual se ha realizado en los términos que el mismo aplica en el derecho sancionador, con las exigencias constitucionales y legales.
5.6.1.5 Situación crítica de las empresas y las personas naturales vinculadas a la investigación administrativa.
Respecto de las manifestaciones de la Apoderada relacionadas con la aplicación de una sanción mínima debido a la crítica situación económica de los investigados, al tamaño del sector y falta de evidencia de los efectos negativos en el mercado y de las empresas y las demás circunstancias señaladas para establecer una cuantía reducida de la eventual sanción, este Despacho se pronunciará en el numeral correspondiente la dosimetría de las sanciones.
5.6.2 Actos de influenciación de empresas,
El numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 establece que:
"Artículo 48. Actos Contrarios a la Libre Competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos.
[.]
2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para que desista de su intención de rebajar los precios".
El artículo citado establece que es restrictivo de la competencia el acto desarrollado por un (a) sujeto indeterminado, que tenga como fin (b) influenciar (c) a una empresa (d) para que (i) incremente sus precios o (ii) desista de bajar precios. La norma entonces impone que exista un acto de influenciación que lleve al resultado de cambiar la política de precios de una empresa sea subiendo los mismo o bajando dichos precios.
Conforme con la Jurisprudencia del Consejo de Estado54, es necesario que concurran los elementos subjetivo (arriba literales a y c) y objetivo que integran la estructura jurídica del acto de influenciación. En este orden de ideas, y atendiendo lo manifestado por el alto tribunal55, el elemento subjetivo se refiere a los sujetos activos o pasivos que se encuentran inmersos en la conducta; el sujeto activo es quien ejerce el de influenciar sobre una empresa determinada, con la intención de poder incidir en su política de precios y el sujeto pasivo, es el destinatario de los actos de influenciación, entendiéndolo como aquel que recibe el mensaje u orden por parte del sujeto activo.
Otro factor a tener en cuenta dentro del análisis de la norma en mención y en concordancia con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, es el que se presenta en la incidencia o influenciación que tiene el sujeto activo sobre el sujeto pasivo, en cuanto a éste como destinatario de los mismos actos, al recibir el mensaje u orden por parte del sujeto activo. Esto quiere decir que por parte del sujeto activo de la conducta debe de presentarse algún grado de sugestión o presión para que este efectivamente se lleve a cabo.
Respecto al factor objetivo, dice el Consejo de Estado:
"...no es otro, que el ejercicio de la actividad económica desplegada por una empresa, en la que sus actos vayan encaminados a alterar el libre albedrío de otra empresa, respecto del precio que está dispuesta a asignar á los productos y servicios que ofrece"56.
Y respecto del fin, afirma:
"En efecto la conducta de "influenciar" presupone "incidir", "sugerir', esto es, "insinuar" o "inspirar una idea, en el parecer de otro sobre el monto del precio que debe cobrarse al público consumidor por un determinado producto, bien sea para aumentarlo o disminuirlo" 57.
Por lo tanto, la adecuada interpretación del verbo rector contemplado el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 es que la influencia de un tercero sin determinar su efecto, será suficiente para que se considere tipificada la conducta de influenciación restrictiva de la competencia. Al respecto, ha señalado esta Entidad:
"Lo que se reprime y proscribe en la norma en comento es el despliegue de actos orientados a alterar o siquiera incidir en el libre albedrio de un empresario particular, respecto a sus determinaciones sobre los precios que asigna sus productos o servicios, sea para que los incremente o ya para que desista de su intención de rebajarlos.
Por consiguiente, la infracción tendrá lugar con la simple ocurrencia de los actos descritos y, por lo mismo, no se requiere para tal propósito la verificación de resultado alguno, ni tampoco de ascendente o fuerza moral de parte del influenciante sobre el influenciado, como a continuación pasa a exponerse.
(.)
En el anterior orden de ideas, la adecuada interpretación de la norma aludida es que, para que se considere afectada la libertad económica no se requiere que haya sido eliminada la prerrogativa de decidir sobre los propios precios, pues bastará con que ésta se vea enfrentada por un elemento legalmente extraño, la influencia de un tercero, sin precisar que éste sea el detérminánte"58.
En este orden de ideas, es del caso anotar que la conducta así descrita puede ser realizada bien sea por empresas que actúan. directamente en el I mercado, o por asociaciones gremiales que las agrupan. Al respeto, debe tenerse en cuenta que dichas organizaciones ejercen un poder de influencia en sus sectores respectivos, al punto que muchas de las decisiones o recomendaciones frente a políticas de buen gobierno, equidad y provisión de medios o gestión de mecanismos de resolución de conflictos, eventualmente pueden acarrear corno consecuencia indirecta la infracción a normas de competencia y prácticas comerciales restrictivas.
5.6.2.1 Conducta de los investigados
Frente a la influencia de ASO-CDA en el mercado de servicios de revisión técnico mecánica y de gases - RTMyG, se pudo establecer que se trata de una agremiación del orden nacional, con poder de influencia en el mercado donde operan los CDA'S investigados, los cuales son afiliados a la misma.
En el presente caso, la influenciación de la Asociación se concretó al establecer y publicar tarifas sugeridas de la RTMyG para los años 2007, 2008 y 2009, así como en la promoción, divulgación y participación directa en reuniones que tenían como finalidad que los CDA'S de Manizales aplicaran tales tarifas.
Está acreditado que ASO-CDA para los años 2007, 2008 y 2009 estableció una lista de tarifas sugeridas para la revisiones técnico-mecánicas y de gases realizadas por los CDA'S, las cuales eran informadas a sus afiliados, mediante la remisión de circulares informativas y correos electrónicos. En efecto, obran en el expediente documentos que acreditan la remisión por correo electrónico de algunas "Circulares informativas", en cuales se sugieren tarifas a nivel nacional para los años 200759, 200,860 y 200961. Circulares que fueron adoptadas por el señor GONZALO CORREDOR SANABRIA en su calidad de presidente de la Asociación.
Es importante señalar que los precios sugeridos en dichas circulares para todo el territorio nacional, no reflejan las estructuras de costos propias de cada uno de los CDAs, así como las características de los mercados locales en los cuales se presta el servicio.
Revisado el comportamiento de los precios de los CDA'S investigados, le pudo determinar que las tarifas sugeridas influenciaron y contribuyeron a la materialización de un comportamiento anticompetitivo por parte de tos actores del mercado, toda vez que durante los años 2008 y 2009 tales tarifas fueron tornadas como referencia para la determinación de los precios de estos servicios, como se observa en las siguientes gráficas:
GRAFICA 6: PRECIOS RTMYG LIVIANOS PARTICULARES
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GRAFICA 7: PRECIOS RTMYG LIVIANOS PÚBLICOS
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Para evidenciar más concretamente el comportamiento de los precios, a continuación se presenta la tabla con los valores de las tarifas para la RTMYG para vehículos livianos particular y público, establecidas por de los Centros de Diagnóstico Automotor investigados para los años 2007, 2008 y 2009 y las tarifas para estos mismos servicios sugeridas por la Asociación.
TABLA 8: COMPARATIVO PREC1OS CDA'S MANIZALES Y TARIFAIS SUGERIDAS ASOCDA
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Nota: Tarifas aprobadas por cada CDA e incluyen el IVA62
Por otra parte, ASO-CDA en varias ocasiones convocó a los agentes del mercado a reuniones tendientes a discutir el régimen tarifario para la RTMyG. Al respecto, está debidamente probado en el expediente que la agremiación investigada convocó en múltiples ocasiones a los Centros de Diagnóstico Automotor, a reuniones como las realizadas en el Hotel Varuna de Manizales en julio de 2008, en el Hotel Dann Carlton de Medellín el 25 de enero de 2008 y en el Hotel intercontinental de Medellín en abril de 200963.
En este mismo sentido el representante legal de la Asociación, señor GONZALO CORREDOR SANABRIA64, en interrogatorio de parte, practicado por esta Superintendencia, manifestó:
"(...) hemos acudido a algunas reuniones a (sic) donde se les ha manifestado que deben tener en cuenta las estructuras de costos de cada uno" "se han presentado conflictos y por supuesto la gestión de la entidad gremial es tratar de dirimirlos y a tratar de orientar sobre la problemática que allí se presenta".
Sobre la reunión en Santa Rosa, manifestó desconocer de la realización de dicha reunión y finalmente respecto a la influencia de las circulares en sus asociados, particularmente las referidas a tarifas expresó que: "(...) ellos65 no pueden actuar dentro de la autonomía de cada uno de los cdas y ellos determinan la tarifa a cobrar para sus revisiones".
Sobre la reunión en el Hotel Varuna de Manizales, celebrada en julio de 2008 el Señor BERNARDO ANTIONIO OCAMPO expresó:
"Desde la reunión realizada en julio de 2008, en el. Hotel Varuna de la ciudad de Manizales, con presencia del Presidente y Asesor Jurídico de ASOCDA, donde se hizo el compromiso de mantener unificadas las tarifas, tengo entendido que las tarifas son las mismas en los 3 Centros de Diagnóstico existentes en la ciudad. A tal reunión, asistimos representantes de los CDA CONVERRY, LAURELÉS (que ya no existe) y Caldas. De esa reunión creo que no se dejó ningún acta documento. Según se dijo en esa reunión, al CDA CANGURO se le consultó telefónicamente acerca del compromiso, tengo entendido que se comprometieron con el objeto de la reunión".
Adicionalmente, respecto a aquella realizada en el Hotel Dann Carlton de Medellín, se pudo establecer que fue convocada para "tratar el régimen tarifario del 2008 en la RTMYG".
Respecto a la reunión convocada por la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor en el Hotel Intercontinental de Medellín, realizada el viernes 3 del abril de 2009, según correos electrónicos recaudados por esta Entidad en el marco de la averiguación preliminar, se pudo establecer que el objeto de la misma versaba sobre "(...) temas relacionados con la actividad: tarifas, acreditación, RUNT, Vigilancia; y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, Resoluciones del Ministerio (cierre y reglamentarias, Modificación de CNT (Ley 169 de 2002) y otros(...)66".
Finalmente, se debe mencionar que en varias oportunidades tanto la Asociación, como su Apoderada han hecho referencia a un estudio de costos elaborado por ASO-CDA como guía para los afiliadas y del cual emanaban las cifras sugeridas para el cobro de RTMyG por concepto de motocicletas, livianos (públicos y particulares) y pesado, entre otros, para los años 2007, 2008 y 2009, del cual nunca se allegó copia al expediente.
Como corolario de lo anterior, está acreditado que ASO-CDA influenció de manera directa los precios de RTMyG en Manizales mediante la elaboración y remisión de circulares informativas con tarifas únicas, las cuales fueron entendidas como tarifas techo o de referencia por los investigados, que no tenían en cuenta las condiciones particulares del mercado relevante y que son por un mínimo margen, superiores a aquellas consignadas en el acta mencionada y respecto de aquellas con las que ordinariamente las CDAS ofertaban el servicio y que fue dicha Asociación la qué gestionó la realización del una reunión en el Hotel Varuna de Manizales67 con la finalidad de acordar tarifas.
Por todo lo anterior, este Despacho encuentra acreditado que ASO-CDA incurrió en infracción al numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992 al remitir circulares informativas a sus afiliados en las cuales de manera expresa se presentaban las tarifas para la RTMYG, las cuales, para el caso de Manizales fueron tomadas por los CDA's como referencia para establecer y acordar el restablecimiento de las mismas mediante la convocatoria a reuniones como la del Hotel Varuna de Manizales, llevada a cabo en julio de 2008, la cual tuvo como objeto acordar la tarifa para el 2008, así como otras reuniones con el mismo fin, incluyendo la reunión del Hotel Intercontinental de Medellín en abril de 200968
La anterior evidencia permite establecer que las tarifas sugeridas por ASO-CDA sirvieron de parámetro para determinar los precios de las RTMyG de vehículos livianos en Manizales, en los años 2008 y 2009, todo lo cual resulta consistente con el comportamiento de los precios presentado en ese mismo periodo al analizar el cargo de acuerdo de precios.
En consecuencia, del análisis conjunto de las pruebas recaudadas a lo largo de la presente investigación, se encontró que la actuación de ASO-COA se subsume en la conducta prevista en el numeral 2 del artículo 4 del Decreto 2193 de 1992, por haber desarrollado actos de influenciación en la determinación de tarifas de las RTMyG pará vehículos livianos de sus CDA'S afiliados en la ciudad de Manizales. Conductas en cuya realización se evidenció la participación directa y activa de su representante legal, señor GONZALO CORREDOR SANABRIA.
5.7 Conclusiones del Despacho frente a las conductas investigadas
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que en el expediente ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
- Que desde los meses junio-agosto de 2008 y por lo menos hasta el año 2009 inclusive, existió un acuerdo de precios para la RTMyG de vehículos livianos públicos y privados entre los Centros de Diagnóstico Automotor de Manizales investigados.
- Que ASO-CDA influenció a los Centros de Diagnóstico Automotor dé Manizales en su política de precios para la RTMyG de vehículos livianos y con el fin de que los mismos fueran unificados acogiendo los precios o tarifas sugeridas por dicha Asociación.
Por las razones expuestas, este Despacho considera que los Centros de Diagnóstico Automotor investigados incurrieron en la violación del numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y que ASO-CDA incurrió en la violación del numeral 2 del artículo 48 del mismo Decreto.
5.8 Responsabilidad de los representantes legales
De conformidad con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 21 53 de 199269, aplicable para la época de los hechos, el Superintendente de Industria y Comercio está facultado para "[i]mponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de competencia y prácticas comerciales restrictivas, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción (...)".
Es importante recordar que la responsabilidad personal a la que alude el artículo mencionado, emana de un hecho –acción u omisión– del administrador. La precisión efectuada reviste especial importancia, si se tiene en cuenta que lo previsto en el numeral 16, no exige que las personas naturales que resulten incursas en el comportamiento descrito ejecuten o autoricen directamente el acto. Como puede observarse la norma trae también el verbo tolerar, como verbo rector, lo cual significa un comportamiento pasivo, en tanto que supone la no realización de una conducta destinada a impedir un resultado, debiendo hacerlo.
Así, en los términos del numeral 16 del artículo 4 hay lugar a la sanción cuando el administrador, director, representante legal, revisor fiscal y demás personas naturales ejecutan o autorizan la conducta reprochable, sino cuando la toleran, es decir cuando hay de por medio una conducta omisiva.
Bajo esta óptica, corresponde ahora establecer respecto de las personas naturales si ejecutaron, autorizaron o toleraron la conducta anticompetitiva investigada, con el determinar su grado de responsabilidad.
De acuerdo con la información obrante en el expediente y de manera particular como se evidenció al analizar la conducta de los investigados se pudo constatar que los señores Mayka Lucía Contreras Echeverry, Pablo Felipe Gómez Jaramillo, Bernardo Antonio Ocampo Ramos, Jhon James Gutiérrez, Jorge Hernando Salgado Valero y Fabián Escobar Montoya, este último en su condición de propietario de CDA LAURES, participaron en el acuerdo de precios imputado.
En este escenario, en el presente caso hay evidencia suficiente de que las personas mencionadas, como personas naturales consintieron la realización de reuniones para acordar tarifas y honraron los compromisos allí adquiridos, todo lo cual da cuenta que las mismas ejecutaron, autorizaron o al menos toleraron las conductas investigadas, como se indica a continuación:
5.8.1. Mayka Lucía Contreras Echeverry.'
En relación con la responsabilidad de la señora Mayka Lucía Contreras Echeverry, Representante Legal del CDA CONVERRY S. EÑ C. A., se observa que en el escrito de queja, afirmó que:
"Los Centros de Diagnóstico Automotor, en el ámbito nacional, han venido manejando las tarifas sugeridas por la Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico Automotor". A su vez, manifestó que: "[e]l día 25 de junio del presente año, sostuvimos una reunión en Santa Rosa de Cabal, a la Cual asistieron los CDAS (...) En dicha reunión, los CDA canguro, Laureles y Converry se comprometieron a restablecer las tarifas, el CDA de Caldas sé comprometió a presentar la propuesta a la Junta Directiva (..,)70". (Se subraya)
Así mismo, en la declaración recibida en la visita administrativa71 informó:
"Pregunta 6: Precise las personas que definen las tarifas y el mecanismo de fijación de las mismas en CDA CONVERRY?
Respuesta: Básicamente la Gerencia, Usualmente tenemos en cuenta las recomendaciones de ASO CDA que tiene que ver con el retomo de la utilidad, los costos que tiene la revisión para poder tener un equilibrio y muchas veces las necesidades de los clientes.
Pregunta 16: Informe al Despacho la forma o mecanismo a través del cual ASO CDA le hace conocer las tarifas sugeridas al CDA por usted gerenciado?
Respuesta: Normalmente puede ser por correo electrónico. La tarifa es manejada en salarios mínimos diarios, entonces se modifica anualmente con base en lo que se modifica el IPC".
Respecto a la reunión realizada en Santa Rosa de Cabal, se pudo establecer que la señora Contreras Echeverry asistió a la misma y que al exhibirse la copia del acta allí suscrita" reconoció su firma72. Respecto a lo allí consignado y pactado se evidencia que el objeto del acuerdo y el compromiso asumido fue "mantener el precio pactado unificado para et servicio de REVISIÓN TÉCNICO MECANICA Y DE GASES en la ciudad de Manizales"73. Igualmente se pudo establecer que las tarifas y facturación del CDA CONVERRY S. en C.A. durante el año 2008 fue exactamente el mismo que el de sus competidores, el cual continuó, aún con posterioridad a la salida del CDA LAURELES del mercado, durante el año 2009 y hasta mayo de 2010 inclusive.
5.8.2 Pablo Felipe Gómez Jaramillo
En lo referente a la participación del señor Pablo Felipe Gómez Jaramillo, Gerente y Representante Legal de CDA CANGURO S.A.S., se evidencia su conocimiento, participación y consentimiento en la realización de acuerdos, según consta a folio 143 y 144 del cuaderno 1 del expediente, en los cuales obra fax del acuerdo de precios suscrito por los CDAS de Manizales.
Respecto a la reunión realizada en Santa Rosa de Cabal, el señor Gómez Jaramillo, en diligencia de interrogatorio informó que en efecto, él asistió a dicha reunión. Que asumió el compromiso de "restablecer la tarifa" y que recuerda haber firmado el acta elevada pero reconoció parcialmente su contenido. Por otra parte, una vez analizada facturación incorporada por este investigado al expediente, se pudo establecer que durante el año 2008 el comportamiento tarifario del CDA que representa fue exactamente el mismo que el de sus competidores.
En cuanto al testimonio rendido por el señor Jorge Hernán Salgado Valero, Ingeniero Industrial y Jefe Técnico del CDA CANGURO, al ser indagado sobre las personas que fijan los precios de la revisión Técnico Mecánica y de Gases en dicho CDA, afirmó que las establece: "El representante legal, señor PABLO FELIPE GÓMEZ JARAMILLO".
Si bien, al preguntársele sobre su conocimiento acerca de los criterios tenidos en cuenta por los CDAS para fijar tarifas expresó que "(...) Hubo contacto telefónico con Mayka74 que es la dueña del CDA CONVERRY y con Jhon James, que es el Jefe Técnico de CDA DE CALDAS y conmigo y se definió de palabra que precios se iban a cobrar en los 3 CDAs y ya esta circunstancia no desvirtúa la responsabilidad y participación del representante legal del CDA, señor PABLO FELIPE GÓMEZ JARAMILLO, en la autorización y ejecución del acuerdo que originó la presente actuación administrativa.
5.8.3 Bernardo Antonio Ocampo Ramos
En lo relacionado con la responsabilidad del señor Bernardo Antonio Ocampo Ramos, Gerente del CDA de CALDAS, inicialmente es importante señalar que está acreditada la participación del CDA que representa en el acuerdo y que respecto a la reunión para unificar tarifas del 25 de julio de 2008 que: "[e]l CDA de Caldas se comprometió a presentar la propuesta a la Junta Directiva (.)74. Adicionalmente, manifestó que: "(...) tengo entendido que las tarifas son las mismas en los 3 Centros de Diagnóstico existentes en la ciudad. A tal reunión, asistimos representantes de los CDA CONVÉRRY, LAURELES (que ya no existe) y Caldas"77.
Adicionalmente, a folio 143 y 144 del cuaderno 1 del expediente obra documento manuscrito de acuerdo de precios, suscrito por Jhon James Gutiérrez, Director Técnico del CDA de CALDAS en representación del citado CDA y que según se constata en la parte inferior de su firma "CDA de CALDAS solo hasta aprobación del Presidente de la Junta". Dicho documento fue incorporado al expediente en el marco de la visita administrativa realizada por esta Entidad a CDA de CALDAS LTDA.
En relación con el contenido del anterior documento a folios 162 a 168 del cuaderno No. 1 del expediente figura el Acta de Junta Directiva Nd. 098 del 22 de julio de 2008 del CDA de Caldas, en donde consta lo siguiente:
"El Ingeniero BERNARDO ANTONIO' OCÁMPO RAMOS, hizo una reseña de la situación sobre las tarifas para la revisión técnico-mecánica que se presentan en la ciudad de Manizales y sus cuatro centro habilitados, recordó como el CDA Canguro adoptó un descuento del 50% sobre la tarifa de $107.000 desde el mes de mayo de 2008, situación que fue acogida por los otros dos centros como son Laureles y Converry.
"Por lo tanto el C.D.A.C.78 el 11 de junio de 2008, según acta 097 y Acuerdo 004 de esta misma fecha, autorizó modificar las tarifas para los vehículos livianos particulares y públicos, quedando con un valor de $53.000.
"Para el mes de julio de 2008, los demás centros de diagnóstico automotor de la ciudad, al ver la poca afluencia de vehículos livianos tomaron la decisión de aumentar nuevamente la tarifa, por lo tanto citaron a una reunión con el fin de tratar este tema, a la cual fueron invitados el Presidente Nacional de ASO CDA, (Asociación Nacional de Centros de Diagnóstico de Colombia) el Doctor Gonzalo Corredor Sanabria y el Vicepresidente Jurídico, Doctor Rodrigo Martínez Navas.
[.]
"El Ingeniero Bernardo dijo que los demás CDA estaban Pendientes de la decisión que tomara la Junta Directiva- en él día de hoy con el fin de suscribir un acta donde todos los CDA particulares y el C.D.A.C aprueban tarifa unificada...".
[.]
"...Cabe mencionar que las tarifas que actualmente están aprobadas fueron sugeridas por ASO - CDA." (Se subraya)
Por otra parte, en testimonio rendido en el marco de la visita administrativa practicada por esta Entidad al CDA de CALDAS Ltda., el mencionado señor informó79 :
"Pregunta 6: Precise las personas que definen las tarifas y el mecanismo de fijación de las mismas en el CDA DE CALDAS?
Respuesta: Por ser una entidad del Estado, las tarifas las define la Junta Directiva, pero acogiendo los precios sugeridos por la Asociación de Centros de Diagnóstico Automotor Nacional ASO-CDA, de la cual somos asociados.
"Pregunta 10: Sabe usted si los CDA de la competencia, adoptan y respetan las tarifas sugeridas por ASO CDA?
Respuesta: Desde la reunión realizada en julio de 2008, en el (Hotel Varuna de la ciudad de Manizales, con la presencia del Presidente y Asesor Jurídico, de ASO CDA, donde se hizo el compromiso de mantener unificadas las tarifas, tengo entendido que las tarifas son las mismas en los 3 Centros de Diagnóstico existentes en la ciudad. A tal reunión, asistimos representantes de los CDA CONVERRY, LAURELES (que ya no existe) y Caldas. De esa reunión creo que no se dejó ningún acta o documento. Según se dijo en esa reunión, al CDA CANGURO se le consultó telefónicamente acerca del compromiso, tengo entendido que se comprometieron con el objeto de la reunión".
Pregunta 14: Informe al Despacho la forma o mecanismo a través del cual ASO CDA le hace conocer las tarifas sugeridas al CDA por usted gerenciado?
Respuesta: Mediante una circular informativa. Las tarifas están estipuladas en salarios mínimos legales diarios."
Jorge Hernán Salgado Valero, Ingeniero Industrial y Jefe Técnico del GDA CANGURO, al ser indagado acerca de los criterios tenidos en: cuenta por los CDAS para fijar tarifas expresó que "(...) Hubo contacto telefónico con Mayka80 que es la dueña del CDA CONVERRY y con Jhon James, que es el Jefe Técnico de CDA DE CALDAS y conmigo y se definió de palabra que precios se iban a cobrar en los 3 CDAs y ya (...)" 81.
De la evidencia que obra en el expediente, se pudo establecer que si bien la facultad de autorización en materia de precios en el CDA CALDAS corresponde a la Junta Directiva, el señor BERNARDO ANTONIO OCAMPO RAMOS, en su condición de representante legal, tuvo conocimiento de la convocatoria a la reunión celebrada en el mes de junio del año 2007 en Santa Rosa de Cabal y autorizó a su Jefe Técnico Jhon James Gutiérrez para asistir en nombre del CDA Caldas, que participó en la reunión celebrada en el Hotel Varuna en el mes de Julio de 2008 y que presentó el acuerdo de unificación de tarifas propuesto por los demás CDA'S de Manizales para su evaluación y aprobación ante la Junta Directiva del CDA y que posteriormente, participó en la ejecución del mismo, como se mencionó en párrafos anteriores.
5.8.4 Jhon James Gutiérrez
En cuanto a la responsabilidad imputable al señor Jhon James Gutiérréz, Jefe técnico del CDA de CALDAS Ltda., se pudo determinar con base en su declaración y en la documentación obrante en el expediente que participó en la reunión celebrada en Santa Rosa de Cabal en representación del CDA Caldas y si bien al suscribir el acta del acuerdo, dejó constancia expresa que la misma solo era válida hasta la aprobación de la junta, se observa que no se opuso a la realización del acuerdo en el que de manera expresa se estaban comprometiendo los CDAS de Manizales á unificar las tarifas de la RTMyG.
Así mismo, como se mencionó anteriormente, obra en el expediente testimonio del señor Jorge Hernán Salgado Valero, Ingeniero Industrial y Jefe Técnico del CDA CANGURO, en el que al preguntársele sobre su conocimiento acerca de los criterios tenidos en cuenta por los CDAS para fijar tarifas expresó que "(...) Hubo contacto telefónico Mayka82 que es la dueña del CDA CONVERRY y con Jhon Jamás, que es el Jefe Técnico de CDA DE CALDAS v conmigo v se definió de palabra que precios se iban a cobrar en los 3 CDAs y ya (.)83
La evidencia reseñada acredita la participación directa del señor Jhon James Gutiérrez en la realización del acuerdo de unificación de tarifas. La salvedad efectuada, da cuenta de que si bien no tenía facultades de autorización, toleró la realización del mismo y, adicionalmente, sirvió de mecanismo para su estructuración, además de participar y propiciar la participación de CDA CALDAS al definir "de palabra" los precios que se iban a cobrar en los tres CDAS.
5.8.5 Fabián Escobar Montoya
Finalmente, respecto de Fabián Escobar Montoya, como propietario y administrador del liquidado CDA LAURELES, se reitera que como se indicó al analizar las conductas de los CDA'S que está establecida la participación del mismo en el acuerdo de unificación de tarifas, por lo tanto nos remitimos a lo manifestado anteriormente e especial en los numerales 56 y 57 de la presente resolución, siendo del caso reiterar la existencia de evidencia que da cuenta que el señor Fabián Escobar Montoya, autorizó y ejecutó el acuerdo de unificación de tarifas celebrado con los demás CDA'S de Manizales.
En efecto, la señora Mayka Lucía Contreras Echeverry, Representante Legal del CDA CONVERRY S. EN C. A, en el escrito de queja, afirma que "[e]l día 25 de junio del presente año, sostuvimos una reunión en Santa Rosa de Cabal, a la cual asistieron los CDAS (...) En dicha reunión, los CDA canguro, Laureles y Converry se comprometieron a restablecer las tarifas, el CDA de Caldas se comprometió a presentar la propuesta a la Junta Directiva (.)84".
Por otra parte, está acreditado que la persona que concurrió por delegación expresa del señor Escobar Montoya fue Luz Catalina Salinas Henao, jefe técnica del CDA, quien en diligencia de testimonio ratificó su asistencia a la reunión. Si bien negó la suscripción de documento alguno en esa fecha a título personal o en representación de CDA LAURELES, el señor Fabián Escobar Montoya informó que su funcionaria le habla manifestado que en dicha reunión había suscrito un acta de asistencia y en el acta de precios pactado unificado, aparece su firma.
Posteriormente, sobre la participación y representación de CDA LAURLES en la reunión para unificar tarifas del 25 de julio de 2008, Bernardo Antonio Ocampo Ramos informó que: "(...) A tal reunión, asistimos representantes de los CDA CONVERRY, LAURELES (que ya no existe) y Caldas"85.
Respecto al cumplimiento a la ejecución del acuerdo, se pudo establecer que con posterioridad a los descuentos efectuados en junio de 2008, a partir del mes de agosto el CDA de su propiedad asumió idéntico comportamiento tarifario en relación con su competencia, el cual se mantuvo hasta la fecha dé su salida del mercado.
5.8.6 Gonzalo Corredor Sanabria
En relación con el señor Gonzalo Corredor Sanabria, como Presidente de ASO-CDA, está acreditado que consintió la elaboración y remisión de las circulares informativas en las que se informabas las tarifas sugeridas por dicha Asociación, las cuales fueron emitidas y divulgadas durante los años 200786, 200887 y 200988.
En efecto, obran en el expediente documentos que acreditan que las referidas Circulares fueron adoptadas por el señor GONZALO CORREDOR SANABRIA en su calidad de presidente de la Asociación y su remisión a los CDA'S por correo electrónico.
En el presente caso, está acredita la participación directa del señor GONZALO CORREDOR SANABRIA no solo al establecer y publicar tarifas sugeridas de la RTMyG sino en su promoción y difusión. De hecho, está acreditado que asistió y auspició la realización de reuniones tendientes a unificar tarifas para la RTMyG entre los CDA'S de la ciudad de Manizales, como la llevada a cabo en el Hotel Varuna de Manizales, las cuales tenían como finalidad que los CDA'S de Manizales aplicaran las tarifas sugeridas por la Asociación.
Todo lo anterior da cuenta de que el señor GONZALO CORREDOR SANABRIA autorizó y ejecutó la conducta descrita en numeral 2 del artículo 48 del decreto 2113 dé 1992.
5.9. Dosificación de las sanciones
En lo que se refiere al monto de las sanciones, es necesario precisar que el Decreto 2153 de 1992 es la norma vigente al momento en el cual se cometió la infracción por lo que los criterios de dosificación van ligados a la aplicación misma de la sanción qué en este caso tiene como límites los previstos en el régimen anterior.
De acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, el Superintendente de industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales mensuales vigentes a las empresas infractoras de las normas sobre protección de la competencia y prácticas comerciales restrictivas a que se refiere dicho Decreto.
A su vez, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, establece la facultad del Superintendente de Industria y Comercio, para imponer a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y demás personas naturales que autoricen, ejecuten o toleren conductas violatorias de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, multas de hasta trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento de la imposición de la sanción.
Atendiendo, el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho procederá a establecer la cuantía de la sanción que resulte razonable y proporcional con la conducta ilegal realizada, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho probadas en la investigación, los límites de las sanciones que en cada caso señala la ley, el cumplimiento de las finalidades de las normas de competencia, así como las circunstancias que pueden ser consideradas como de atenuación.
Es importante señalar que para determinar la cuantía de la sanción a imponer por la conducta del señor FABIÁN ESCOBAR MONTOYA propietario del CDA LAURELES, se tendrá en cuenta su participación directa en el mercado a través de su establecimiento de comercio, a quien de acuerdo con lo manifestado en la resolución apertura se le aplica el numeral 16 del artículo 4 del Decreta 2153 de 1992.
En este sentido se observa que en el presente caso está acreditada no solo la existencia formal del acuerdo de precios celebrado en meses de junio – agosto de 2008, sino que también se probó que la conducta reprochada impactó el mercado, a partir de esta fecha en el año 2008 y por lo menos hasta el año 2009, periodo en el cual se observó un comportamiento uniforme de los precios de todos los CDA'S de Manizales, los cuales para los años 2008 y 2009, correspondieron a los sugeridos por la asociación que los agremia.
En relación con ASOCDA se tiene que está acreditada la realización de actos de influenciación en la política precios de los CDAs, de Manizales, los cuales tenían como finalidad que los mismos acogieran las tarifas sugeridas por dicha Asociación, tarifas que a su vez se constituyeron en elemento facilitador; del acuerdo de precios cuya existencia también se probó en la presente investigación. En efecto, se pudo establecer que todos los CDA'S de Manizales en virtud del acuerdo celebrado entre los mismos y de los actos de influenciación realizados por la Asociación ajustaron sus precios, con desviaciones mínimas a los sugeridos por ASO-CDA.
Por lo anterior, este Despacho considera que la conducta imputada no solo resulta de gran relevancia para la afectación del derecho a la competencia en tanto se trata de un acuerdo de precios, conducta considerada como una de las que más graves restricciones genera en los mercados, sino que, en el presente caso, sus efectos resultaron altamente negativos en tanto que en el mismo participaron él 100% de los competidores y se aplicó de manera constante, por cerca de dos años.
Es importante señalar que el precio es una de las principales señales del mercado, razón por la cual se constituye en uno de los elementos utilizados por los competidores para diferenciar sus ofertas. Los acuerdos que alteran la libre formación del mismo, conllevan la determinación de precios que no corresponden al juego de la oferta y la demanda y constituyen implícitamente un acuerdo de no competir, al pactarse un precio común frente a los usuarios, lo cual elimina la libre competencia e impide que se generen los beneficios derivados de la misma.
De igual manera, se tiene en cuenta que el parque automotor de Manizales cuenta con más de 35.000 vehículos que potencialmente pudieron ser afectados por la conducta anticompetitiva.
Asimismo, se considera la situación financiera de las empresas, así como el hecho de que FABIÁN ESCOBAR MONTOYA (CDA LAURELES) salió del mercado a principios del año 2009.
Adicionalmente, en el caso de ASO-CDA se encuentra que esta Asociación ya fue sancionada por infringir el régimen de protección de la competencia, decisión que se encuentra en firme89, circunstancia que también debe ser tenida en cuenta al momento de determinar la cuantía de la sanción.
En cuanto a los representantes legales de los CDAS CONVERRY CANGURO, está acreditada su participación al haber autorizado y ejecutado el acuerdo anticompetitivo merecedor de reproche. En el caso del representante legal de CDA CALDAS está acreditada su participación en la autorización del acuerdo por parte de a junta Directiva y en la ejecución del mismo. En relación con Jhon James Gutiérrez se considera su participación en la estructuración y celebración del acuerdo, su comportamiento tolerante en relación con su celebración y ejecución, así como el cargo de menor jerarquía que desempeña en el CDA.
También se considera que salvo el representante legal de ASO-CDA las demás personas naturales carecen de antecedentes frente a la realización de conductas anticompetitivas que puedan considerarse cómo agravantes de la que actualmente se sanciona, por lo que se considera que las sanciones a imponer deben ser proporcionales a las sanciones de las empresas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que las sanciones a imponer son las siguientes: Centro de Diagnóstico Automotor CONVERRY S. en C.A.,. identificado con el NIT 900.271.449-1, la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINITINUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($30.529.200), al Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, identificado con NIT 890.805.554-3, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($47.989.760), al Centro de Diagnóstico Automotor CANGURO S.A.S., con NIT 810.004.932-6, la suma de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS ($19.067.360) y al señor FABIAN ESCOBAR MONTOYA, en su condición de propietario del CDA LAURELES, identificado con la C.C.10.223.966, la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVEMIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($13.529.256) y a la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR, identificada con NIT 901117.006-2, por la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN SETECIENTOS SESENTA PESOS ($31.921.760).
A los representantes legales, por su parte, se les deben imponer las siguientes sanciones: MAYKA LUCIA CONTRERAS ECHEVERRY, en su calidad de representante legal de la empresa CDA CONVERRY S. EN C. A. para la época de los hechos, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($4.579.380); a PABLO FELIPE GÓMEZ JARAMILLO, en su calidad de representante legal de CDA CANGURO a S.A.S, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUATRO PESOS ($.2.870.1C4); a BERNARDO ANTONIO OCAMPO RAMOS, en su calidad de Representante Legal de CDA CALDAS LTDA, por la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($7.198.464); a JHON JAMES GUTIÉRREZ, identificado con C.C. No 10.285.769, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.281.656); GONZALO CORREDOR SANABRIA, en su calidad de Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE DI4GNOSTICO AUTOMOTOR - ASOCDA, por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($4.788.264)
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que el Centro de Diagnóstico Automotor CONVERRY S. en C.A., el Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas Ltda., y el Centro de Diagnóstico Automotor CANGURO S.A.S., y el señor FABIÁN ESCOBAR MONTOYA, en su condición de propietario del Centro de Diagnóstico Automotor LAURELES, infringieron lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Imponer al Centro de Diagnostico Automotor CONVERRY S. en C.A., identificado con el NIT 900.271.449-1, la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS PESOS ($30.529.200), al Centro de Diagnóstico Automotor de Caldas, identificado con NIT 890.805.554-3, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($47.989.760), al Centro de Diagnóstico Automotor CANGURO S.A.S., identificado con NIT 810.604.932-6, la suma de DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTIS SESENTA PESOS, ($19.067.360) y al señor FABIÁN ESCOBAR MONTOYA, en su condición de propietario del CDA LAURELES, identificado con la C.C.10.223.966, la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVEMIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($13.529.256).
PARÁGRAFO: El valor de las sanciones pecuniarias que por esta resolución se imponen, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de 8 Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No.03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercase a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO TERCERO: Declarar que la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR ASOCDA, contravino lo dispuesto en el, numeral 2 de artículo 48 del Decreto 2153 de 1992, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Imponer una sanción pecuniaria a la ASOCIACION NACIONAL DE CENTROS DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR, identificada con NIT 90,0.117.006-2, por la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($31.921.760).
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recado Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. Él pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la' ejecutoria de esta resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercase a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO QUINTO: Declarar que MAYKA LUCÍA CONTRERAS ECHEVERRY, identificada con cédula de ciudadanía No. C.C. 61.714.772 quien se desempeñaba para la época de los hechos como representante legal de la empresa CDA CONVERRY S. EN C.A., autorizó y ejecutó las conductas de que trata el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
ARTÍCULO SEXTO: Imponer una sanción pecuniaria a MAYKA LUGIA CONTRERAS ECHEVERRY, en su calidad de representante legal de la empresa CDA CONVERRY S. EN C. A. para la época de los hechos, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($4.579.380).
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recado Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. Él pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la' ejecutoria de esta resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercase a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO SÉPTIMO: Declarar que PABLO FÉLIPE GÓMEZ JARAMILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. 10.236.558, representante legal de CDA CANGURO S.A.S, autorizó y ejecutó las conductas de que trata el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
ARTÍCULO OCTAVO: Imponer una sanción pecuniaria a PABLO FELIPE GOMEZ JARAMILLO, en su calidad de representante legal de CDA CANGURO S.A.S, por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUATRO PESOS ($2.870,104).
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recado Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. Él pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la' ejecutoria de esta resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercase a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO NOVENO: Declarar que BERNARDO ANTONIO OCAMPO RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. 10.277.159, Representante Legal de CDA CALDAS LTDA., ejecutó las conductas de que trata el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
ARTÍCULO DÉCIMO: Imponer una sanción pecuniaria a BERNARDO ANTONIO OCAMPO RAMOS, en su calidad de Representante Legal de CDA CALDAS LTDA, por la suma de SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($7.198.464).
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recado Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. Él pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la' ejecutoria de esta resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercase a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO UNDÉCIMO: Declarar que JHON JAMES GUTIÉRREZ, identificado con C.C. No 10.285.769 Jefe Técnico de CDA CALDAS participo y toleró las conductas de que trata el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
ARTÍCULO DUODÉCIMO: Imponer una sanción pecuniaria a JHON JAMES GUTIÉRREZ, identificado con C.C. No 10.285.769, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($2.281.656).
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recado Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. Él pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la' ejecutoria de esta resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercase a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Declarar que GONZALO CORREDOR SANABRIA identificado con cédula de ciudadanía No. C.C. 19.333.840, Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR - ASOCDA, autorizó y ejecutó las conductas de que trata el numeral 2 del artículo 48 del Decreto 2153 de 1992.
ARTÍCULO IDECINIO CUARTO: Imponer una sanción pecuniaria a GONZALO CORREDOR SANABRIA, en su calidad de Presidente de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR - ASOCDA, por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($4.788.264).
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062-754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recado Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del expediente y el número de la presente resolución. Él pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la' ejecutoria de esta resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercase a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Ordenar a las personas sancionadas, en caso de que no lo hayan hecho, poner fin a la infracción correspondiente de forma inmediata.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Ordenar a las empresas sancionadas, en aplicación del articulo 17 de la Ley 1340 de 2009, que, ejecutoriada la presente decisión, realicen publicación del siguiente texto en un diario de amplia circulación nacional:
"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, el CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE CALDAS LTDA., CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR CONVERRY S EN C. A., CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR CANGURO S.A.S., FABIAN ESCOBAR MONTOYA, en su condición de propietario del CDA LAURELES y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR - ASO-CDA- informan que:
Mediante Resolución 70736 de 2011 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción en contra de CENTROE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE CALDAS LTDA., CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR CONVERRY S EN C. A., CENTRO DE DIONOSTICO AUTOM TOR CANGURO S.A.S., y del señor FABIAN ESCOBAR MONTOYA, en su condición de propietario del CDA LAURELES, por haber infringido lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 47 del decreto 2153 de 1992 y a la ASOCIACION NACIONAL DE CENTROS DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR - ASO-CDA-. por haber infringido el numeral 2 del artículo 48 del decreto 2153 de 1992.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 1,7 de la Ley 1340 de 2009".
ARTICULO DÉCIMO SÉPTIMO: Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la doctora MONICA MURCIA PAEZ, apoderada especial de CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR DE CALDAS LTDA., CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR CONVERRY S EN C. A., CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR CANGURO S.A.S., BERNARDO ANTONIO OCAMPO RAMOS, MAYKA LUCIA CONTRERAS ECHEVERRY, PABLO FELIPE GOMEZ JARAMILLO, FABIAN ESCOBAR MONTOYA, JHON JAMES GUTIÉRREZ, ASOCIACIÓN NACIONAL DE CENTROS DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR ASO-CDA, GONZALO CORREDOR. SANABRIA, entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede el recurso e reposición ante el Superintendente de Industria y comercio, que se podrá interponer dentro de los 5 días siguientes a su notificación.
NOTIFÍQUESE Y COMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los 06 DIC de 2011
JOSÉ MIGUEL DE LA CALLE RESTREPO
[Datos de carácter reservado]
***
1. Ver folios No. 206 a 219 del Cuaderno Público No, 1 del expediente.
2. Ver folios No. 1112 a 1122 del Cuaderno Público No. 5 del expediente.
3. Ver folios No. 1795 a 1797 del Cuaderno Público No. 7 del expediente.
4. Ver folios No. 1799 a 1802 del Cuaderno Público No. 7 del expediente.
5. Ver folios No. 1838 a 1877 del cuaderno público No. 7 del expediente.
6. Ver folios No. 1879 a 1898 del cuaderno público No. 81del expediente.
Ver folio 144 del expediente y página 21 del Informe Motivado"
7. Ver Michael Porter E., "Estrategia Competitiva", Editorial Continental, México, 1991.
8. Ver Resolución No. 24874 del 13 de mayo de 2010.
9. Ver folios No. 1 y 2 del Cuaderno Público No. 1 del expediente.
10. Ver folios No. 231 a 233 del Cuaderno Público No. 2 del expediente.
11. Ver folios No. 231 a 233 del Cuaderno Público No. 2 del expediente.
12. Ver folios No. 138 a 141 del Cuaderno Público No. 1 del expediente.
13. Ver folios No. 138 a 141 del Cuaderno Público No. 1 del expediente.
14. Ver folios No. 110 a 112 del Cuaderno Público No. 1 del expediente.
15. Ver folios No. 110 a 112 del Cuaderno Público No. 1 del expediente.
16. Ver folios No. 1106 a 1108 del Cuaderno Público No, 4 del expediente.
17. Ver folios No. 811 y siguientes del Cuaderno Público No. 3 del expediente..
18. http://www.medellin.gov.co/transito/revision_tecnico_mecanica.htm1
19. Ver: Ley 769 de 2002, artículos 50 y siguientes en los, cuales se consagra la obligación legal de realizar dicha RTMyG para todos los vehículos que circulan en el país.
20. Ver: Ley 769 de 2002 artículo 51.
21. Es la revisión a los componentes del vehículo, para su funcionamiento, atendiendo a probables ruidos y vibraciones anormales holguras o fuentes de corrosión, soldaduras incorrectas o no autorizadas, sin necesidad de desarmar o retirar partes del vehículo.
22. Es la inspección realizada con los instrumentos que se encuentran en las líneas revisión, los equipos deben enviar la información o resultados de la revisión de manera sistematizada al servidor impidiendo que el operario conozca este resultado hasta tanto no haya finalizado la revisión.
23. Defecto tipo A son aquellos que representan un peligro o riesgo inminente para la seguridad del vehículo, de sus ocupantes, otros vehículos y usuarios vía pública o el medio ambiente y el efecto tipo B son los que representan un peligro o riego potencial para la seguridad del vehículo, otros vehículos sus ocupantes, peatones y el medio ambiente.
24. Ver: Ley 769 de 2002.
25. El Sistema de la Revisión Técnico Mecánica y de Gases- RTMYG -En Colombia en el Cuatrienio 2006- 2010, ASO-CDA.
26. http://www.bogota.gov.co/portelllibreriafphplframedetallejscvphp?h_id=23821
27. La elasticidad precio de la demanda es un índice que señala la magnitud del cambio en la cantidad demandada ante un cambio en el precio de un bien o servicio dado. Los bienes o servicios que presentan una elasticidad-precio de la demanda baja son aquellos que no pueden ser fácilmente sustituidos por los consumidores tales como los combustibles líquidos y algunos alimentos.
28. Ver: folios No. 257 a 679 del Cuaderno Público No. 1, folios 702 a 736 del Cuaderno Público No. 3, folios 841 a 851 del Cuaderno Público No. 4, folios 1129 a 1360 del Cuaderno Público No. 5, folios 1361 a 1545 del Cuaderno Público No. 6, folios 1618 a 1750 de Cuaderno Público No. 7.
29. Ver: folios No. 257 a 579 del Cuaderno Público No. 1, folios 702 a 736 del Cuaderno Púbico No. 3, folios 841 a 851 del Cuaderno Público No. 4, folios 1129 a 1360 del Cuaderno Público folios 1361 a 1545 del Cuaderno Público No. 6, folios 1618 a 1750 de Cuaderno Público No. 7.
30 Ver: folios No. 257 a 679 del Cuaderno Público No. 1, 1folios 702 a 736 del Cuaderno Público No. 3, folios 841 a 851 del Cuaderno Público No. 4, folios 1129 a 1360 del Cuaderno Público No. 5, folios 1361 a 1545 del Cuaderno Público No. 6 y folios 1618 a 1750 de Cuaderno Público No. 7, 1
31. Ver: folios No. 257 a 679 del Cuaderno Público No. 1, 'folios 702 a 736 del Cuaderno Público No, 3, folios 841 a 851 del Cuaderno Público No. 4, folios 1129 a 1360 del Cuaderno Público No. 5, folios 1361 a 1545 del Cuaderno Público No. 6 y folios 1618 a 1750 de Cuaderno Público No. 7.
32. Ver folios N° 158 y siguientes del cuaderno reservado 1.det expediente.
33. Ver: folios No. 257 a 679 del Cuaderno Público No, 1, folios 702 a 736 del Cuaderno Público No. 3, folios 841 a 851 del Cuaderno Público No. 4, folios 1129 a 1360 del Cuaderno Público No. 5, folios 1361 a 1545 del Cuaderno Público No. 6 y folios 1618 a 1750 de Cuaderno Público No. 7.
34. Ver: folios No. 257 a 679 del Cuaderno Público No. 1, folios 702 a 736 del Cuaderno Público No. 3, folios 841 a 851 del Cuaderno Público No. 4, folios 1129 a 1360 del Cuaderno Público No. 5, folios 1361 a 1545 del Cuaderno Público No. 6 y folios 1618 a 1750 de Cuaderno Público No, 7.
35. Ver: folio no. 1 del Cuaderno Público No. 1 del expediente.
36.Ver folios No. 1751 y 1752 del Cuaderno Pública No. 7 del expediente.
37. Ver: folios No. 1752, 1758 y 1769 y 1808 del cuaderno No. 7 del expediente.
38. Ver: Folio No. 1806 del Cuaderno Público No. 7 del expediente.
39 Ver: folios No. 1,1 del cuaderno 1 y 1809 y 1808 del cuaderno No. 7 del expediente.
40. Ver: folios No. 1751 y 1752 del Cuaderno Público No 7 del expediente.
41. Ver folios No. 1751 y 1752 del Cuaderno Público No. 7, del expediente.
42. Ver: folios No. 162 a 168 del cuaderno reservado No. 1 del expediente. Acta de Junta Directiva No. 098 del 22 de julio de 2008 de CDA DE CALDAS.
43. Ver: folio No. 1769 del Cuaderno Público No. 7 del expediente.
44. Ver acta No. 98 del 22 de julio de 2008 que obra a folios 162 a 169 del cuaderno No, 1 del expediente.
45. Sobre la Reunión, ver: folios no. 1 y siguientes del Cuaderno Público No. 1 del expediente. Respecto al acta suscrita por los CDAs de Manizales ver folio 143 del cuaderno reservado No. 1 del expediente.
46. Ver: folio No. 847 del Cuaderno Público No. 4, folio 235 del Cuaderno Público No. 5, folios 1152-11153 del Cuaderno Público No. 5, folios 1563,1571,1576 y 1596 del Cuaderno Público No. 7 del expediente.
47. Mensaje de datos. La información generada, enviada) recibida, almacenada comunicado por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el telex o el telefax". (literal a) artículo 2 de la ley 527 de 1999).
48. Corte Constitucional Sentencia C- 662 de 2000.
49. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral, M.P, José Roberto Herrera Vergara. Auto del 3 de diciembre de 1999. Radicación 13015.
50. Gaceta del Congreso, 9 de septiembre de 1994, exposición de motivos "Proyecto de ley por el cual se dictan normas sobre competencia desleal'.
51. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 6 de agosto de 1992, Expediente No. 3941, M.P. Jaime Abefla Zárate.
52 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 25 de abril de 2002, Expediente !No. 7261, M.P. Manuel Urueta Ayola.
53. Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 1999.
54. Consejo de Estado, Sección Primera, . Expediente No 2001-01261, M.P. Marco Antonio Vélilla Moreno.
55. Ibidern.
56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente Doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente No 2001-01261. Recurso de Apelación contra la sentencia del 17 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pág. 25.
57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, Consejero Ponente Doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente No 2001-01261. Recurso de Apelación contra la sentencia del 17 de julio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Pág. 25. '
58. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución I1o.120229 del 22 de junio de 2001.
59.Ver: folios No. 101 y siguientes de Cuaderno Público No. 1 del expediente.
60 Ver: folio No. 170 y siguientes del cuaderno reservado No. 1 del expediente.
61 Ver folios No. 58 y siguientes del Cuaderno Público No. 1 del expediente.
62. Ver: folios No. 58, 99, 101 del Cuaderno Público No. 1, folio 686 del Cuaderno Público No. 3, folios 1137- 1139 y 1152,1153 del Cuaderno Público No. 5 y folio 1699 a 1701 del Cuaderno Público No. 7 del expediente.
63. Ver: folios No. 63 y siguientes del Cuaderno Público No. 1 del expediente.
64 Ver folios 1764 y 1765 del Cuaderno Público No. 7 del expediente.
65. Hace referencia a ASO CDA.
66.Ver: folios No. 63 y siguientes del Cuaderno Público 1 del expediente.
67. Ver: folio No. 53 del Cuaderno Público No. 1 expediente.
68. Ver: folios No. 63 y siguientes del Cuaderno Público No. 1.del expediente
69. Modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, que establece que están sujetas a las sanciones allí contempladas "[..] cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de tas normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, [..,]".
70. Ver: Folio No. 1 a 3 del Cuaderno Público No. 1 del expediente. La realización de dicha reunión es reiterada a folio 134 por la señora Mayka Lucía Contreras Echeverry. Representante Legal de Converry, en la diligencia de testimonio practicada por esta Entidad.
71. Ver folios 132 y 135 del cuaderno 1 del expediente.
72. Ver. folios No. 1752, 1758, 1769 y 1808 del Cuaderno Público No. 7 del expediente.
73. Ver folios 143 y 144 del expediente.
74. Mayka Lucia Contreras Echeverry, Representante Legal dé CONVERRY S. en C. A.
75 Ver; folios No. 113 a 115 del Cuaderno Público No. 1 del expediente.
76 Ver: Folio No. 1 a 3 del expediente. La realización de reunión es reiterada a folio 134 por la Señora Mayka Lucía Contreras Echeverry. Representante Legal de Converry, en la diligencia de Testimonio practicada por esta Entidad.
77. Ver: folios no. 174 a 177 del Cuaderno Público No. 1 del expediente.
78. Centro de Diagnóstico Automotor CALDAS.
79. Ver folios 174 a y 177 del cuaderno 1 del expediente,
80. Mayka Lucía Contreras Echeverry, Representante Legal de CONVERRY S. en C. A.
81. Ver folios 113 a 115 del cuaderno 1 del expediente.
82. Mayka Lucía Contreras Echeverry, Representante Legal de CONVERRY S. en C. A.
83 Ver: folios No. 113 a 115 del Cuaderno Público No..1 del expediente.
84 Ver: Folio No. 1 a 3 del Cuaderno Público No. 1 del expediente. La realización de dicha reunión es reiterada a folio 134 por la señora Mayka Lucía Contreras Echeverry. Representante Legal de Converry, en la diligencia de Testimonio practicada por esta Entidad.
85. Ver: folios No. 174 a 177 del Cuaderno Público No. 1 del expediente.
86. Ver: folios No. 101 y siguientes de Cuaderno Público No. 1 del expediente.
87 Ver: folio No. 170 y siguientes del cuaderno reservado No. 1 del expediente.
88 Ver folios No. 58 y siguientes del Cuaderno Público No. 1 del expediente.
89. Resoluciones 37033 y 55019 de 2011.