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Resolución sancionatoria N° 6682 de 2025

Radicado
23-548747
Año
2025
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RESOLUCIÓN 6682 DE 2025

(febrero 20)

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Radicado No. 23-548747                                                          VERSIÓN PÚBLICA

Por la cual se impone una sanción por el incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación administrativa.

LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO

En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante Resolución No. 79937 del 18 de diciembre de 2023 (en adelante, la "Resolución de Apertura de la Investigación")/ la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante, la "Delegatura") inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 92 de 2022, y formuló pliego de cargos contra JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO para determinar si incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber ejecutado la conducta prevista en el en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 consistente en no haber acatado en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y obstruir la investigación administrativa a la que corresponde el expediente No. 17-150510.

SEGUNDO. Que los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 facultan a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas a toda persona que viole las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo "la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones". Así mismo, facultan a la mencionada funcionaría para imponer multas a la persona natural que con su comportamiento "colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia".

TERCERO. Que, mediante Resolución No. 57366 del 6 de septiembre de 2021, proferida dentro de la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 17-150510, la Delegatura para la Protección de la Competencia, ordenó la apertura de una investigación y formuló pliego de cargos contra tres agentes de mercado con el fin de determinar si habían incurrido en un sistema, práctica o procedimiento tendiente a limitar la libre competencia económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 1959, y si incurrieron en un acuerdo descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en el marco de varios procesos de contratación pública adelantados por distintas entidades del Estado.

Por su parte, la Delegatura abrió investigación y formuló pliego de cargos contra de 12 personas naturales, entre ellas, JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO (en su calidad de Jefe del Grupo de Contratos de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL - DITRA, para la época de los hechos), con el fin de determinar si incurrieron en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas restrictivas de la libre competencia económica que habrían ejecutado los agentes de mercado investigados en dicho procedimiento administrativo.

CUARTO. Que, en el curso de la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 17-150510 y según da cuenta la Resolución de Apertura de la Investigación, la Delegatura profirió distintas órdenes e instrucciones a JOSÉ MIGUEL RUÍZ SOLÓRZANO, las cuales no fueron cumplidas y, en consecuencia, dieron lugar a la presente actuación administrativa. Estos hechos se resumen a continuación:

4.1. Mediante la Resolución No. 21689 del 21 de abril de 2022 (en adelante, la "Resolución de Pruebas"), el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, entre otras cosas, decretó de oficio una serie de pruebas dentro de las cuáles se encontraba la siguiente:

”3.3.14. Oficiar a JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de esta resolución, aporte con destino al expediente, en medio electrónico no protegido, los certificados de ingresos y retenciones para los años 2019, 2020 y 2021."

4.2. El término otorgado a JOSÉ MIGUEL RUÍZ SOLORZANO para allegar las pruebas decretadas por la Delegatura venció sin recibir respuesta alguna por parte del investigado. En virtud de lo anterior, mediante oficio del 24 de mayo de 2022[1] dirigido a DIANA MIRENA ESPINOSA NARVÁEZ (apoderada de JOSÉ MIGUEL RUÍZ SOLORZANO), el Coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones de la Delegatura insistió por primera vez en el envío de la información requerida y fijó el 31 de mayo de 2022 como plazo máximo para dar cumplimiento a la referida instrucción.

4.3. Mediante comunicación del 8 de junio de 2022[2], DIANA MIRENA ESPINOSA NARVÁEZ (apoderada de JOSÉ MIGUEL RUÍZ SOLORZANO), indicó estar allegando los "certificados de ingresos y retenciones para los años 2019, 2020 y 2021 dando cumplimiento a la comunicación remitida". Sin embargo, los anexos acompañados a dicha comunicación corresponden a las declaraciones de renta del señor JOSÉ MIGUEL RUÍZ SOLORZANO, para los años 2017, 2018,2019 y 2020.

4.4. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante oficio del 21 de junio de 2022[3], el Coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones de la Delegatura insistió al investigado, por segunda vez, en dar cumplimiento a la orden dada mediante la Resolución de Pruebas, poniendo de presente que mediante la comunicación mencionada en el numeral 4.3. anterior, la apoderada "aportó las declaraciones de renta de JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO para los años 2017, 2018, 2019 y 2020, documentos que no guardan relación con lo solicitado". Para el efecto, otorgó un nuevo plazo de cinco (5) días hábiles para remitir la información requerida.

4.5. Posteriormente, como quiera que el investigado no aportó la información dentro del término otorgado mediante la comunicación mencionada en el numeral 4.4. anterior, mediante oficio del 11 de julio de 2022[4], el Coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones de la Delegatura insistió por tercera vez en el cumplimiento de las órdenes e instrucciones dadas mediante la Resolución de Pruebas, dando un nuevo término de cinco (5) días hábiles para el efecto. Así mismo puso de presente al investigado lo siguiente:

"Para finalizar, es pertinente señalar que el incumplimiento de las "órdenes e instrucciones" que imparta esta Entidad, después de surtida una investigación, puede dar lugar a la eventual imposición de multas de hasta 100.000 SMLMV, entre otras, a los agentes del mercado y de hasta 2.000 SMLMV en contra del facilitador de la conducta de acuerdo con los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, modificados a su vez por los artículos 672 y 683 de la Ley 2195 de 2022."

4.6. Ante la falta de cumplimiento por parte del investigado, mediante oficio del 25 de julio de 2022[5], el Coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones de la Delegatura insistió por cuarta vez el envío de la información requerida en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, reiterando también que el incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por la Entidad son en sí misma una práctica restrictiva de la competencia que puede dar lugar a la imposición de sanciones.

4.7. Mediante comunicación del 28 de julio de 2022[6], DIANA MIRENA ESPINOSA NARVÁEZ (apoderada de JOSÉ MIGUEL RUÍZ SOLORZANO) indicó que ya había dado cumplimiento a lo ordenado en la Resolución de Pruebas mediante la comunicación del 7 de junio de 2022 e insistió en que con ella se aportaron los certificados de ingresos y retenciones para los años 2019, 2020 y 2021. Adicionalmente, indicó lo siguiente:

"Así las cosas, me permito recalcar las fechas de recaudo de las declaraciones de renta las cuales están enmarcadas con un recuadro rojo en donde se podrá verificar el año de la declaración. Lo cual cumple a cabalidad con lo encomendado teniendo en cuenta que los años gravables para los certificados requeridos son los siguientes:

- El año gravable de 2019 es en agosto de 2020

- Año gravable de 2020 es en agosto de 2021

- El año gravable de 2021 es en agosto de 2022

Esto según el calendario tributario de la DIAN de conformidad con el estatuto tributario"

4.8. Como quiera que, en opinión de la Delegatura, las declaraciones de renta allegadas por el investigado no correspondían a la información requerida por la Delegatura, mediante oficio del 3 de agosto de 2022[7], el Coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones de la Delegatura insistió por quinta vez en la obligación de cumplir con la orden dada en la Resolución de Pruebas en un término máximo de tres (3) días hábiles. En este sentido indicó lo siguiente:

"Una vez revisada la documentación recibida, evidenciamos que nuevamente aportó las declaraciones de renta de JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO para los años 2017, 2018, 2019 y 2020. Dichos documentos no guardan relación con lo solicitado, puesto que el certificado de ingresos v retenciones es un documento diferente a la declaración de renta. Lo anterior porque en el certificado de ingresos y retenciones se reflejan los ingresos recibidos por cada persona, quién le practicó retenciones a cada persona y por qué conceptos se practicaron estas retenciones. Por el contrario, en la declaración de renta se reflejan los ingresos recibidos por cada persona y el impuesto que cada persona debe pagar por estos ingresos" (subrayado y negrillas fuera de texto).

4.9. Ante la falta de respuesta por parte del investigado, mediante oficio del 5 de septiembre de 2022[8], el Coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones de la Delegatura insistió por sexta vez el envío de la información requerida en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, reiterando las diferencias entre los documentos requeridos y los aportados, así como poniendo de presente también que el incumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por la Entidad son en sí misma una práctica restrictiva de la competencia que puede dar lugar a la imposición de sanciones.

4.10. A pesar de la orden dada mediante la Resolución de Pruebas, y los seis (6) oficios insistiendo en el cumplimiento de dicha orden, JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO no allegó la información requerida, esto es, los certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021. La anterior situación fue reconocida mediante la consideración 7.4. de la Resolución No. 69171 de 5 de octubre 2022[9], por medio de la cual el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia dio cierre a la etapa probatoria y fijó la fecha para realizar la audiencia prevista en el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.

4.11. Mediante escrito del 20 de octubre de 2022[10], JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO interpuso recurso de reposición y argumentó que los certificados solicitados fueron remitidos a la Delegatura, en dos oportunidades, el 8 de julio de 2022 y el 28 de julio de 2022, por lo cual solicitó la reposición del numeral 7.4 de la Resolución No. 69171 de 5 de octubre 2022 con fundamento en que "lo requerido se remitió de manera electrónica en dos oportunidades como se demostró en los hechos sustentados en este recurso"

4.12. Mediante Resolución No. 78086 del 4 de noviembre de 2022, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el investigado, teniendo en cuenta que Resolución No. 69171 de 5 de octubre 2022 es un acto administrativo de trámite que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, el CPACA) no admite recursos. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el cumplimiento de las órdenes dadas mediante la Resolución de Pruebas, se indicó lo siguiente:

"En todo caso, es pertinente mencionar que no es cierto que JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO (jefe del Grupo de Contratos de la DITRA para la época) remitió a la Delegatura sus certificados de ingresos y retenciones de los años 2019, 2020 y 2021. Los documentos radicados mediante los No. 17-150510-680 del 8 de junio de 2022 y 17-150510-833 del 28 de julio del 2022 (a los cuales aludió el investigado) corresponden a sus declaraciones de renta y no a sus certificados de ingresos y retenciones. Como en su momento le fue indicado al investigado, en el certificado de ingresos y retenciones se reflejan los ingresos recibidos por cada persona, quien le practicó retenciones v por qué conceptos. Por el contrario, en la declaración de renta se reflejan los ingresos recibidos por cada persona y el impuesto que cada persona debe pagar por estos ingresos. A pesar de que ¡a anterior explicación fue transmitida al investigado y que los certificados de ingresos y retenciones de los años 2019, 2020 y 2021 fueron requeridos en varias oportunidades adicionales, a la fecha estos no han sido allegados a la Delegatura." (subrayado y negrillas fuera de texto)

QUINTO. Que, mediante memorando interno radicado con el No. 22-398406-6 del 11 de diciembre de 2023, la Delegatura solicitó a la Dirección de Cumplimiento adelantar el trámite de solicitud de explicaciones establecido en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 092 de 2022. Lo anterior, para establecer si JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO habría omitido o acatado de forma indebida las órdenes e instrucciones que la autoridad impartió, dando lugar a una posible obstrucción de la actuación administrativa No. 17-150510.

Dicho trámite culminó con la expedición de la Resolución de Apertura de la Investigación, mediante la cual se solicitó explicaciones y dio inicio a la actuación administrativa que ahora se adelanta.

SEXTO. Que la Resolución de Apertura de la Investigación fue notificada a JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 158 del Decreto 19 de 2012, mediante notificación electrónica, el 19 de diciembre de 2023[11].

Dentro del término y mediante comunicación del 4 de enero de 2024[12], JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO presentó escrito de descargos en donde rindió explicaciones, expuso los argumentos de defensa que serán abordados más adelante y aportó y solicitó pruebas.

SÉPTIMO. Que mediante Resolución No. 40696 del 23 de julio de 2024, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia resolvió decretar de oficio unas pruebas, declarar cerrada la etapa probatoria de la actuación administrativa, y trasladar el Expediente[13] al Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio.

OCTAVO. Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, este Despacho procederá a establecer si JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1952 , modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dando lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1952 , modificado por el artículo 26 de la misma Ley, consistente en omitir acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y en obstruir la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 17-150510.

Para determinar lo anterior, este Despacho analizará los siguientes aspectos: (i) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones; (ii) el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones; (iii) los comportamientos desplegados por el investigado; y (iv) los argumentos de defensa del investigado frente al cargo que le fue imputado a fin de concluir si tienen respaldo táctico y/o jurídico.

8.1. Sobre las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones por el incumplimiento de sus instrucciones, órdenes y requerimientos

El artículo 333 de la Constitución Política de Colombia señala que "[l]a libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades" y faculta al Estado para impedir obstrucciones o restricciones a la libertad económica. Con fundamento en este artículo, la ley otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades relevantes para el caso bajo estudio: por un lado, decretar la práctica de pruebas, y por el otro, otorga la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones.

Así, en primer lugar, el numeral 56 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022, dispone que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar y prácticas pruebas, así como recaudar información conducente que le permita ejercer sus funciones, en particular, verificar el cumplimiento de las normas en materia de protección de la libre competencia económica. En el mismo sentido, el numeral 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022, faculta a esta entidad a "[s]olicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones".

En virtud de lo anterior, en el curso de los procedimientos administrativos adelantados por esta Entidad, es posible decretar pruebas, incluyendo aquellas de naturaleza documental. En dicho escenario, es necesario oficiar a quien tenga las referidas pruebas para que las allegue al Expediente, siendo esta una orden dada por la Entidad con el fin de poder dar continuidad al trámite administrativo.

Ahora bien, en segundo lugar, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, señala que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones a los agentes del mercado por "[...] la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma, órdenes e instrucciones que imparta Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado:

"(...) En opinión de la Sala por la forma como está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibidem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.

Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilusiones, como a las que alude el numeral 21 del artículo 2o, que autoriza a la Superintendencia para instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones en aspectos relativos a la protección al consumidor, la promoción de la competencia y la propiedad industrial, facultad ésta frente a la cual el artículo 4o no estableció consecuencia jurídica alguna en caso de que dichos destinatarios no atiendan las referidas instrucciones; y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, lo que en el fondo se traduce en que en esas condiciones jamás se podría imponer sanción por violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas (...)”[14].

Sobre este punto resulta importante precisar que, si bien la conducta mencionada se encuentra proscrita en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, que hace referencia al monto de las multas de personas jurídicas, esta conducta es también reprochable cuando sea ejecutada por parte de personas naturales a quienes vayan dirigidas las referidas órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. La diferencia radica entonces que, en casos como el particular, la realización de dicha conducta por parte de personas naturales generará la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

De manera concordante, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y los numerales 2 y 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, facultan a la Superintendencia de Industria y Comercio, como autoridad nacional de protección de la competencia, "velar por la observancia de las disposiciones en esta materia en los mercados nacionales" e "imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones".

8.2. El procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones

Es importante destacar que el legislador ha regulado dos tipos de procedimientos administrativos que se deben adelantar con el fin de investigar y eventualmente sancionar violaciones al régimen de protección a la libre competencia económica. Por un lado, fijó un procedimiento administrativo general para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, detallado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, donde se identifican dos fases:

(i) una fase instructiva en cabeza de la Delegatura que abarca desde la formulación de los cargos, la etapa probatoria, la realización de audiencia final de conclusiones de la investigación en el que participan los investigados y los terceros interesados, hasta la expedición de un informe motivado. Este informe, constituye un acto administrativo de trámite en el que el Delegado para la Protección de la Competencia presenta los resultados de la investigación adelantada y contiene simples recomendaciones dirigidas al Superintendente de Industria y Comercio; y

(ii) una fase decisoria donde la Superintendente de Industria y Comercio, conforme a los elementos probatorios practicados y controvertidos en debida forma, expide una decisión de fondo en la que resuelve si sancionar o archivar la investigación.

Por el otro lado, el legislador fijó un procedimiento administrativo más expedito diseñado específicamente para las omisiones en el acatamiento en debida forma de las órdenes e instrucciones dadas por la Superintendencia, así como la obstrucción de las investigaciones adelantadas para la verificación del cumplimiento de las normas en materia de libre competencia.

Este procedimiento está descrito en el artículo 51 del CPACA, y reviste de menos complejidad desde el punto de vista del análisis sustancial y probatorio, sin obviar las garantías procesales y de defensa del investigado. En él se mantienen una serie de facultades de instrucción y de orden probatorio en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, dirigidas al decreto y práctica de pruebas; así como unas facultades de orden sancionatorio en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio quien, luego de analizar los elementos probatorios debidamente practicados y debatidos por el investigado, toma una decisión de fondo sobre las explicaciones brindadas.

Sobre este particular, el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, pone en evidencia la existencia de una función particular en cabeza del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, consistente en iniciar e instruir los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información y las órdenes que imparta en cualquier momento la autoridad de competencia, así como por la obstrucción de las actuaciones adelantadas por esta Entidad.

Por su parte, es el Superintendente de Industria y Comercio quien tiene la facultad de imponer la sanción correspondiente, en caso de encontrarse probada la infracción, en los términos establecidos en el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022.

De acuerdo con las normas anteriormente mencionadas, la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con las facultades legales necesarias para iniciar, instruir y sancionar los trámites de solicitud de explicaciones en los casos de omisión de cumplimiento de órdenes y/o instrucciones dadas por esta Entidad, o la obstrucción a sus actuaciones, tal y como el que nos incumbe en el presente caso, por medio de un procedimiento sumario.

8.3. La conducta desplegada por el investigado

Este Despacho evidenció, de acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente y en los términos del considerando CUARTO anterior, que JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO no acató las órdenes e instrucciones que le fueron dadas por parte de la Delegatura en el marco de la actuación administrativa a la que corresponde en el expediente No. 17-150510, y con ello obstruyó la referida actuación.

En primer lugar, mediante la Resolución de Pruebas, la Delegatura emitió una orden a cargo del investigado de hacer entrega de "los certificados de ingresos y retenciones para los años 2019, 2020 y 2021". Ante la falta de cumplimiento, la Delegatura remitió seis (6) oficios adicionales[15] reiterando la orden dada, extendiendo los plazos para darle cumplimiento, y advirtiendo de la configuración de una violación al régimen de protección de la competencia de no entregar la información requerida, pudiendo así dar lugar a las sanciones respectivas.

En segundo lugar, es necesario destacar que si bien el investigado, mediante escritos del 8 de junio de 2022[16] y el 28 de julio de 2022[17], alega haber dado cumplimiento a la orden, en realidad dichas comunicaciones iban acompañadas de las declaraciones de renta de los años 2017, 2018 y 2019, y no de los certificados de ingresos y retenciones para los años 2018, 2019 y 2020, que fueron los documentos cuya entrega se ordenó por parte de la Delegatura.

La diferenciación entre ambos tipos de documentos se detallará más adelante en este acto administrativo, pero en este punto basta con afirmar que no es el investigado el llamado a determinar el alcance de la orden cuando la misma es clara. En otras palabras, el investigado no puede pretender cumplir la orden con documentos de distinta naturaleza y contenido, particularmente cuando la Entidad ya ha sido reiterativa en que la interpretación dada por el investigado no es correcta, y que no ha dado cumplimiento a las instrucciones dadas, como sucede en el presente caso.

Sobre este punto resulta importante poner de presente que en los oficios del 21 de junio de 2022[18], 11 de julio de 2022[19], 25 de julio de 2022[20], 3 de agosto de 2022[21], y 5 de septiembre de 2022[22], Coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones de la Delegatura explicó al investigado en detalle por qué los documentos aportados no cumplían las órdenes dadas por medio de la Resolución de Pruebas y los oficios subsiguientes. Para el efecto, describió en detalle las diferencias que presentan los certificados de ingresos y retenciones y las declaraciones de renta. Así, por ejemplo, se indicó lo siguiente:

"Lo anterior porque en el certificado de ingresos y retenciones se reflejan los ingresos recibidos por cada persona, quién le practicó retenciones a cada persona y por qué conceptos se practicaron estas retenciones. Por el contrario, en la declaración de renta se reflejan los ingresos recibidos por cada persona y el impuesto que cada persona debe pagar por estos ingresos"[23]

Así las cosas, la conducta objeto de investigación se refiere a la abstención por parte del señor JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO de cumplir las órdenes e instrucciones de esta Entidad, a pesar de haber sido reiteradas y de recibir extensiones del plazo para hacerlo, junto con aclaraciones de por qué los documentos aportados no satisfacían el requerimiento realizado, a lo cual el investigado decidió hacer caso omiso. Adicionalmente, con ello obstruyó la actuación administrativa a la que corresponde en el expediente No. 17-150510.

8.4. Argumentos de defensa propuestos por el investigado

Mediante comunicación del 4 de enero de 2024[24], JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO presentó escrito de descargos en el cual planteó los siguientes argumentos de defensa:

8.4.1. El investigado argumentó haber cumplido con la orden dada por la Delegatura mediante la Resolución de Pruebas mediante la entrega de las declaraciones de renta de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, como quiera que dichos documentos "además de probar el patrimonio real y vinculante, encuentra plena relación con el contenido de lo que la delegatura en el plexo de la Resolución No. 79937 del 2023, denomino como Certificado de Ingresos y Retenciones actualmente y desde vieja data formulario 220 de la DIAN".

En otras palabras, el investigado afirma que, como quiera que las declaraciones de rentas reflejan el contenido de los certificados de ingresos y retenciones, con la entrega de los primeros documentos se cumplió la orden de suministrar los segundos.

Así mismo, puso de presente que las declaraciones de renta "son fiel reflejo de documentos tales como el reporte exógeno de la DIAN así como del contenido de los Certificado de Ingresos y Retenciones que la misma entidad expido y así resulta ser, pues instituciones como la antes anotada no permite la existencia de incongruencias entre uno y otro" (subrayado y negrillas fuera de texto)

En relación con este argumento, es necesario precisar que una declaración de renta no es lo mismo que un certificado de ingresos y retenciones.

Así las cosas, se destaca que el artículo 378 del Estatuto Tributario establece que "fijos agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior". De lo anterior, podemos identificar una primera característica esencial de los certificados de ingresos y retenciones que lo diferencian de la declaración de renta, y es quién lo emite o diligencia. Los certificados de ingresos y retenciones son documentos expedidos por los pagadores o agentes retenedores que emplean a personas naturales (asalariados).

Por su parte, la declaración de renta, como su mismo nombre lo indica, es un documento que proviene del mismo declarante y en el que refleja una información requerida para efectos de la liquidación de un tributo, específicamente el impuesto sobre la renta. En este sentido, el artículo 591 del Estatuto Tributario establece que "Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios (...) todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto".

Aunque lo anterior ya es suficiente para dar cuenta de las diferencias entre el documento requerido y el suministrado por el investigado, es importante destacar también el contenido de uno y el otro. En este sentido, el artículo 379 del Estatuto Tributario establece cuál es el contenido del certificado de ingresos y retenciones, enlistando lo siguientes datos:

"a. El formulario debidamente diligenciado.

b. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.

c. Apellidos y nombres del asalariado.

d. Cédula o NIT del asalariado.

e. Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor.

f. Cédula o NIT del agente retenedor.

g. Dirección del agente retenedor.

h. Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas.

i. Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes."

Teniendo en cuenta lo anterior, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, mediante Resolución 22 del 20 de febrero de 2024, prescribió el Formulario No. 220 "Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones" para los años gravables 2023 y siguientes, con el fin de reflejar un formato que contenga los requisitos mencionados anteriormente y requeridos por la autoridad tributaria. Ahora bien, esto, contrario a lo afirmado por el investigado, no significa que lo que exigiera la Delegatura fuera un simple formulario. De hecho, la referida Resolución reconoce que "[e]/ Formulario número 220 "Certificado de Ingresos y Retenciones por Rentas de Trabajo y de Pensiones" para los años gravables 2023 y siguientes a que se refiere este artículo, podrá ser producido por las diferentes casas impresoras o diseñado por los empleadores o contratantes de servicios personales para ser expedido por computador, siempre y cuando se conserve la distribución y el contenido de la información exigida".

Lo anterior guarda concordancia con lo dicho por el Consejo Técnico de Contaduría Pública quien, en concepto del 14 de noviembre de 2019[25], indicó que este certificado es "un documento suscrito por contador público u otra entidad que certifica los ingresos de una persona natural o jurídica y que tiene como objetivo servir de soporte ante un tercero al que se le asegura la verdad de un hecho". Así mismo, en relación con las recomendaciones para su elaboración, el Consejo destacó, entre otras, las siguientes:

"Las siguientes recomendaciones mínimas podrían ser consideradas por parte de un contador público al emitir una certificación de ingresos:

- La certificación requerida debe haber sido prevista en la legislación, por cuanto no es posible que los contadores, ni otras autoridades, distintas del legislador, por su propia iniciativa, adicionen o reduzcan los actos certificables;

(...)

- El contador público deberá obtener de su cliente la documentación que demuestre los ingresos obtenidos en el periodo sujetos de la certificación (obtención de evidencia valida y suficiente), evitando por parte del contador realizar aproximaciones, estimaciones. En caso de que el diente no aporte los documentos necesarios para verificar los ingresos, el contador rehusará preparar dicha certificación y deberá anunciarle a su cliente dicha decisión

(...)

- El certificado deberá contener el detalle de los ingresos certificados (salarios, honorarios, intereses, dividendos, rendimientos financieros, servicios, comisiones, etc.), donde se describa brevemente el origen de los mismos (salarios de la empresa "X", honorarios producto de clases dictadas en la universidad "X", rendimientos financieros obtenidos por inversiones en CDT en el Banco "X", etc.);

(...)

- Los datos consignados en el certificado deben ser los que el contador público haya obtenido por medio de la evidencia presentada por parte del diente, por lo que el certificado se elaborará teniendo en cuenta la evidencia documental obtenida"

En virtud de lo anterior, es claro que lo que permite diferenciar una certificación de ingresos y retenciones es, por un lado, de quién proviene (el empleador en su condición de agente retenedor), pudiendo ser suscrito por un contador público o la entidad directamente, y por el otro, su contenido.

Así las cosas, este Despacho encontró que las órdenes dadas por la Delegatura, mediante la Resolución de Pruebas y los seis (6) oficios subsiguientes, eran las certificaciones de ingresos y retenciones y no las declaraciones de renta.

Por otro lado, se reitera que el investigado no es el llamado a determinar el alcance de las órdenes e instrucciones dadas por esta Entidad, de tal manera que no es de recibo argumento alguno tendiente a afirmar que la información requerida constaba también en los documentos aportados por el investigado.

Si el investigado tenía alguna duda sobre el alcance de la orden, debió manifestarlo a la Delegatura con el fin de que esta aclarara cuál era la obligación a su cargo. Sin embargo, en el presente caso y como quiera que las órdenes fueron reiteradas en la Resolución de Pruebas y seis (6) oficios subsiguientes, es claro para este Despacho que el señor JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO se encontraba plenamente informado sobre el alcance de las órdenes dadas por la Delegatura, y especialmente, de cómo los documentos suministrados no sustituían los requeridos y, por ende, no permitían dar por cumplidas las órdenes dadas.

Finalmente, es necesario destacar que las órdenes se referían específicamente a los certificados de ingresos y retenciones del investigado para los años 2019, 2020 y 2021, de tal manera que aun cuando se aceptara que las declaraciones de renta cobijaran lo requerido por las órdenes de la Delegatura, es claro que no se allegó la totalidad de los documentos requeridos, como quiera que se allegaron las declaraciones de renta de los años gravable 2017, 2018, 2019 y 2020. En otras palabras, no se allegó documentación respecto del año 2021.

En conclusión, es claro para esta Superintendencia que los documentos requeridos eran los certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, y que los mismos no fueron entregados por el investigado dentro de la actuación administrativa en el marco de los cuáles se instruyó entregarlos.

8.4.2. Por otro lado, la apoderada del investigado puso de presente que el señor JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO había participado activamente en el curso de la actuación administrativa a la que corresponde en el expediente No. 17- 150510, aportando documentos y pronunciándose en las oportunidades correspondientes. Consecuentemente, concluyó que, con fundamento en dichas pruebas y pronunciamientos, se encontraba demostrado que no había incurrido en ninguna de las conductas investigadas en la actuación administrativa mencionada. En ese sentido afirmó lo siguiente:

"Estas pruebas no permiten concluir cosa distinta al hecho de que mi mandante actuó de buena fe presumida, consolidada y no derruida, en todos y cada uno de los procesos de contratación pública que estuvieron bajo su dirección y cuidado, además en ningún caso se auspició de su parte conducta irregular que flagelara la sana competencia y la igualdad de armas que le asiste a toda persona en el Estado colombiano en participar en este tipo de proceso públicos de contratación. Máxime cuando esta (sic) probado que en ningún caso pudo y podrá demostrarse que mi representado incurrió en dicho actuar tendiente a colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar conductas violatorias de las normas sobre protección a la competencia menos aun cuando se dejo (sic) expuesto el error craso que sostuvo la delegatura al momento de sustanciar el contenido de la resolución No. No. 79937." (subrayado y negrillas fuera de texto

Sobre este argumento basta con afirmar que la entrega de otros documentos no subsana ni compensa de manera alguna la falta de entrega de los certificados de ingresos y retenciones requeridos por la Delegatura. Según se ha venido explicando con anterioridad, existe una obligación en cabeza del señor JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO de cumplir y acatar las órdenes e instrucciones dadas por esta Entidad, y aportar pruebas al expediente, de manera voluntaria o por requerimiento de la Delegatura, no subsana el incumplimiento de otras obligaciones.

Finalmente, esta no es la oportunidad para revivir las discusiones adelantadas en el marco de la actuación administrativa a la que corresponde en el expediente No. 17-150510, en particular sobre la responsabilidad administrativa y la sanción que le fue impuesta al señor JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO. Cualquier argumento sobre lo anterior, debió ser planteada en el marco de dicha actuación y por las vías administrativas y judiciales disponibles.

8.4.3. Afirmó que la Delegatura restringió su derecho a la defensa y contradicción como quiera que nunca "conceptualizó" en debida forma qué debía entenderse como certificado de ingresos y retenciones y, por ende, se debe aplicar el principio de in dubio pro administrado en el sentido de que, en caso de duda, debe resolverse en favor del administrado.

Sobre este argumento, basta reiterar que en repetidas oportunidades y por medio de los distintos oficios remitidos por la Delegatura, esta informó plenamente al investigado sobre cuáles eran los documentos requeridos, qué se entendía por certificados de ingresos y retenciones, y aún más, cómo los documentos aportados, esto es, las declaraciones de renta no suplían la entrega de los certificados y, por ende, no permitían acreditar el cumplimiento de las órdenes dadas.

Muestra de lo anterior se evidencia en el siguiente extracto tomado del oficio de 3 de agosto de 2022[26], remitido por la Delegatura al investigado:

Imagen No. 1. Oficio del 3 de agosto de 2022, remitido por el Coordinador del Grupo de Trabajo Élite contra Colusiones de la Delegatura al investigado

De igual manera, en la Resolución No. 78086 del 4 de noviembre de 2022, por medio de la cual la Delegatura resolvió el recurso de reposición interpuesto por el investigado contra la Resolución No. 69171 de 5 de octubre 2022, la Delegatura una vez más reiteró la diferenciación entre los documentos. En ese sentido, dicho documento indicaba lo siguiente:

Imagen No. 2. Resolución No. 78086 del 4 de noviembre de 2022. Pág. 2

En este sentido, este Despacho tiene total certeza sobre como el investigado siempre tuvo pleno conocimiento y entendimiento de la obligación a su cargo y de cómo no la había cumplido con la entrega de las declaraciones de renta, de tal manera que mal puede ahora invocar un principio que no le es aplicable, ante la inexistencia de una duda en su favor.

8.4.4. Indicó que, como quiera que los certificados de ingresos y retenciones son documentos que reposan en las bases de información de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, la Delegatura debió requerirlos directamente de dicha entidad y no del investigado.

En relación con este argumento, una vez más se reitera que no es el investigado el llamado a determinar cuál era el documento a aportar o a quién más se puede requerir. Este tipo de argumentos solo son de recibo cuando el investigado no tiene el documento en su poder o no puede obtenerlo y en dicho caso se requiere ajustar la orden con el fin de que la misma vaya dirigida a quién sí pueda cumplirá.

Sin embargo, esta Entidad precisa que, en este caso, no se ha acreditado una imposibilidad por parte del investigado de allegar los documentos requeridos, sino que se evidenció una simple reticencia a cumplir las órdenes dadas por la Delegatura y a indicar haber cumplido con la entrega de unos documentos diferentes a los requeridos inicialmente, y que la misma Delegatura dio cuenta de que no satisfacían la orden inicialmente dada.

8.4.5. Argumentó que el señor JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO ya no ostenta la calidad de Jefe del Grupo de Contratos de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL - DITRA, sino que actualmente se encuentra ostentando el cargo de Jefe de Área Administrativa de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS - DINAE. Teniendo en cuenta concluye lo siguiente:

"(...) yerra la delegatura en señalar a mi poderdante, aún como Jefe de la unidad DITRA por ende, en cualquier caso tal circunstancia deberá ser considerada para que con mayor jerarquía la delegatura decida declarar la inexistencia de la conducta endilgada y en su lugar proceda con el archivo inmediato de la presente actuación."

Sobre esto, se precisa que la presente actuación administrativa y la formulación de cargos en su contra, no tuvo fundamento en el rol que tenía el señor JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO como Jefe del Grupo de Contratos de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL - DITRA. La presente actuación se dirige exclusivamente al señor JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO como persona natural obligada a cumplir las órdenes e instrucciones dadas por esta Entidad, en su calidad de investigado dentro de la actuación administrativa a la que corresponde en el expediente No. 17-150510.

En virtud de lo anterior, el cargo o rol que tenga el señor JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO o cualquier cambio en el mismo resulta totalmente irrelevante para efectos de la conducta objeto de análisis en el presente caso y la declaratoria de una eventual responsabilidad administrativa.

En otras palabras, fue en el marco de la actuación administrativa a la que corresponde en el expediente No. 17-150510 en la que se formuló pliego de cargos y vinculó al señor JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLORZANO en su entonces calidad de Jefe del Grupo de Contratos de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL - DITRA. En el marco de la presente actuación administrativa, el señor JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO fue sujeto de una formulación de pliego de cargos con ocasión del incumplimiento de unas órdenes e instrucciones dadas por esta Entidad, a pesar de estar obligado a cumplirlas.

8.4.6. Finalmente, acompañó el escrito de descargos con un certificado expedido por un contador público, el cual, en su opinión, es el certificado requerido por la Delegatura y aclaró que él "puede constatar la veracidad no solo de las declaraciones de renta en su momento aportadas sino también del contenido de los Certificados de Ingresos y Retenciones expedido por la DIAN y de los que puede concluirse que mi mandante en ningún caso acrecentó su patrimonio como quería hacer ver la delegatura producto de una presunto colusión".

Sobre este argumento, este Despacho se permite precisar que el objeto de la presente investigación es justamente dar cuenta de si, el señor JOSE MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO dio cumplimiento a las órdenes e instrucciones que le fueron dadas en el marco de la actuación administrativa a la que corresponde en el expediente No. 17-150510. En este sentido, dichas órdenes debieron ser cumplidas dentro de dicho procedimiento administrativo.

En virtud de lo anterior, el hecho de que el investigado allegue los documentos requeridos en el marco de la presente investigación, no subsana el incumplimiento que se dio dentro del procedimiento administrativo al que corresponde en el expediente No. 17-150510, de tal manera que este argumento resulta irrelevante para efectos de la determinación de la responsabilidad del investigado.

NOVENO. Que, una vez acreditada la infracción imputada a los investigados, este Despacho procederá a determinar la responsabilidad del señor JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO.

Este Despacho encuentra que el material probatorio obrante en el Expediente permite concluir que el señor JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de Ley 1340 de 2009 toda vez que omitió acatar en debida forma las órdenes e instrucciones dadas por esta Entidad y obstruyó la actuación administrativa a la que corresponde en el expediente No. 17-150510, configurándose así la conducta proscrita por el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de Ley 1340 de 2009.

Lo anterior encuentra fundamento en el hecho de que no fue sino hasta el escrito de descargos presentado por el investigado, que el investigado remitió a esta Entidad los documentos solicitados originalmente mediante la Resolución de Pruebas y los seis (6) oficios de insistencia remitidos de manera subsiguiente, a saber, los certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021.

Así mismo, se reitera que en las órdenes dadas por la Delegatura se identificó claramente cuáles eran los documentos requeridos de tal manera que no era el investigado el llamado a determinar que otros documentos podían suplir o contener la información requerida en los documentos inicialmente solicitados.

Así mismo, es importante destacar que a pesar del envío de múltiples insistencias que daban cuenta de que los documentos requeridos no habían sido entregadas, el investigado mostró reticencia para acatar las órdenes dadas. Lo anterior se evidencia en el hecho que de los siete (7) documentos que dan cuenta de las referidas órdenes (esto es la Resolución de Pruebas y los seis (6) oficios de insistencias) el investigado sólo respondió dos: En uno de ellos allegó unos documentos que no correspondían con los requeridos, y en el otro, a pesar de las aclaraciones hechas por la Delegatura sobre como la información remetida no satisfacía la orden dada, se limitó a insistir que ya había dado cumplimiento.

Finalmente, es claro para este Despacho que como quiera que las órdenes e instrucciones dadas por la Delegatura estaban relacionadas con el recaudo de material probatorio necesario para la actuación administrativa en que fueron requeridos, el incumplimiento por parte del investigado de dichas órdenes e instrucciones constituye una obstrucción de la actuación administrativa.

De esta forma, y en virtud de los elementos de prueba que obran en el Expediente, este Despacho concluye que la conducta desplegada por JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLORZANO consistente en omitir el cumplimiento de las órdenes e instrucciones dadas por la Delegatura y obstruir la actuación administrativa que se adelantaba, configura la conducta proscrita por el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de Ley 1340 de 2009, y en consecuencia, se declarará su responsabilidad administrativa en los términos del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de Ley 1340 de 2009.

DÉCIMO. Monto de la sanción

En relación con las sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.

En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:

"En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a ¡a misma gravedad"[27].

Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.

Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente deberá imponer multas a las personas naturales que incurran en conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).

Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho considerará los siguientes criterios de graduación de la sanción:

Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que, a pesar de la claridad de las órdenes e instrucciones dadas por la Delegatura y los seis (6) oficios remitidos al investigado insistiendo en la necesidad de cumplir las órdenes dadas y aclarando que con los documentos aportados no se cumplían dichas órdenes, JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO se abstuvo de entregar los certificados de ingresos y retenciones de los años 2029, 2020 y 2021, según le fue requerido, y con ello obstruyó la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 17 - 150510.

En cuanto al impacto de la conducta sobre el mercado, este Despacho puede concluir que el criterio no resulta aplicable, debido a que la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado que pueda ser medido en el marco de este procedimiento administrativo. No obstante, se resalta que la conducta si impacto la eficiencia de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones y esto suma un alto costo de oportunidad al frustrar parcialmente el objetivo de la investigación adelantada.

Frente a la reiteración de la, conducta prohibida, este Despacho no encontró que JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen general de libre competencia económica en Colombia.

Finalmente, en cuanto al grado de participación del investigado, se encuentra demostrado que JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO ejecutó la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.

De conformidad con los criterios antes expuestos, al investigado JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO se le impondrá una multa de SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[28] (7 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHOCIENTOS DOCE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[29] (812 UVB 2025) que corresponden a NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.380.224) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

La sanción corresponde aproximadamente al 0,33% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio líquido reportado en el año 2023 por JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. DECLARAR. Que JOSÉ MIGUEL RUÍZ SOLÓRZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.071.548.728, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar las conductas violatorias del régimen de libre competencia establecidas en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, a saber, el no acatar en debida forma instrucciones y obstruir una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2. IMPONER. A JOSÉ MIGUEL RUÍZ SOLÓRZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.071.548.728, una multa de SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES[30] (7 SMLMV), equivalentes a aproximadamente OCHOCIENTOS DOCE UNIDADES DE VALOR BÁSICO[31] (812 UVB 2025) que corresponden a NUEVE MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($9.380.224).

PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:

1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.

2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438- 7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089- 2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27-00, piso 3, oficinas de atención al ciudadano en Bogotá D.C.

ARTÍCULO 3. ORDENAR. A JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:

"Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO informan que:

Mediante Resolución No. 6682 de 2025 expedida por la  Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción JOSÉ MIGUEL RUIZ SOLÓRZANO por contravenir lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir órdenes e instrucciones y obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio incurriendo así en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.

Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".

Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.

ARTÍCULO 4. NOTIFICAR. personalmente el contenido de la presente Resolución a JOSÉ MIGUEL RUÍZ SOLÓRZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.071.548.728, entregándoles copia de esta e informándoles que procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

ARTÍCULO 5. PUBLICAR. Una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C, a los 20 FEB 2025

CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO

La Superintendente de Industria y Comercio

1. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 632; Archivo: 17150510-0063200002.pdf.

2. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 680; Archivo: 17150510-0068000003.pdf.

3. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 710; Archivo: 17150510-0071000002.pdf.

4. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 765; Archivo: 17150510-0076500002.pdf.

5. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 793; Archivo: 17150510-0079300002.pdf.

6. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 833; Archivo: 17150510-0083300003.pdf.

7. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 844; Archivo:17150510--0084000002.pdf.

8. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 866; Archivo: 17150510-0086600002.pdf.

9. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 902; Archivo: Res 69171 de 2022 reservada.pdf.

10. Sistema de Trámites. Rad. 17-150510-00957-003.

11. Según consta en la certificación expedida la Secretaría General Ad-Hoc de esta Superintendencia. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Carpeta Digital Pública; 23-548747-003; Archivo: 23548747-0000300001.pdf.

12. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Carpeta Digital Reservada; 23-548747-005; Archivo; 23548747-000500008.

13. En el presente acto administrativo cuando se habla de Expediente se hace referencia al radicado No. 23-548747.

14. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 25000-23-24-000-1999-0799-01 (6893), mayo 17 de 2002, M.P. Gabriel Mendoza Martelo

15. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 632; Archivo: 17150510--0063200002.pdf.; 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 710; Archivo: 17150510-0071000002.pdf.; 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 765; Archivo: 17150510--0076500002.pdf.; 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 793; Archivo: 17150510– 0079300002.pdf.; 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 844; Archivo: 17150510-0084000002.pdf.; y 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17- 150510; Consecutivo 866; Archivo: 17150510-0086600002.pdf.

16. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 680; Archivo: 17150510--0068000003.pdf.

17. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 833; Archivo: 17150510-0083300003.pdf.

18. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 710; Archivo: 17150510-0071000002.pdf.

19. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 765; Archivo: 17150510-0076500002.pdf.

20. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 793; Archivo: 17150510-0079300002.pdf.

21. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 844; Archivo: 17150510-0084000002.pdf.

22. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 866; Archivo: 17150510--0086600002.pdf.

23. Ibidem.

24. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Carpeta Digital Reservada; 23-548747-005; Archivo; 23548747-000500008.pdf.

25. Consejo Técnico de la Contaduría Pública, Código de Referencia No. 0-4-962-8, Radicación No. 2019-1106 del 14 de noviembre de 2019

26. 23-548747 DITRA; Consecutivos; Acumulados; 17-150510; Consecutivo 844; Archivo: 17150510-0084400002.pdf.

27. Corte Constitucional. Sentencia C- 125 de 2003.

28. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

29. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

30. Salarios mínimos vigentes para 2023. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.

31. Resolución No. 3268 del 18 de diciembre de 2023 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

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