RESOLUCIÓN 64389 DE 2022
(septiembre 19)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicación: 17-408004
“Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia"
EL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO (E)
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011(1), en concordancia con el Decreto 2153 de 1992(2), y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 76936 del 31 de diciembre de 2019 (en adelante “Resolución No. 76936 de 2019" o “Resolución de Apertura de Investigación'')(3), la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante la “Delegatura”) ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra las personas naturales y jurídicas que se relacionan a continuación en la Tabla No. 1, para determinar si, en su calidad de agentes de mercado, violaron lo establecido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al participar en un acuerdo anticompetitivo para la repartición de 259 procesos de selección adelantados por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE (en adelante “CARDIQUE”) entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tabla No. 1. Agentes de mercado investigados
| AGENTE DEL MERCADO | Identificación | |
| 1 | ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ | |
| 2 | ALEXI ELJACH URIBE | |
| 3 | ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ | |
| 4 | ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO | |
| 5 | ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR | |
| 6 | CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | |
| 7 | CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ | |
| 8 | CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR | |
| 9 | EDILBERTO JULIO PADILLA | |
| 10 | GUSTAVO ENRIQUE CAEDONA VERGARA | |
| 11 | JHONATHAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA | |
| 12 | JOISER MARTINEZ ALVAREZ | |
| 13 | JOSE DAVID DÍAZ PASTRANA | |
| 14 | JUAN CARLOS SANCHES DONADO | |
| 15 | LILIBETH NAYIVBE ARIZA VEGA | |
| 16 | LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA | |
| 17 | MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA | |
| 18 | MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA | |
| 19 | ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE | |
| 20 | REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN | |
| 21 | ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA | |
| 22 | RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO | |
| 23 | SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ | |
| 24 | VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ | |
| 25 | VLADIMIR MARRUGO DEVOZ | |
| 26 | YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | |
| 27 | CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. | 900.937.705-0 |
| 28 | CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) | 900.203.616-3 |
| 29 | CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. | 900.431.662-1 |
| 30 | CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. | 900.593.329-6 |
| 31 | CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. | 900.837.083-9 |
| 32 | CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA | 800.088.181 -5 |
| 33 | CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. | 900.318.283-9 |
| 34 | CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. | 900.588.602 - 2 |
| 35 | CONSTRUCTORA SERING LTDA. | 900.341.112-4 |
| 36 | CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. | 900.479.744 - 2 |
| 37 | FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUÍMOS ÉXITOS FUNEXITO | 900.131.635-3 |
| 38 | FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR | 900.355.979-3 |
| 39 | GES PROYECTOS S.A.S. | 900.937.410-3 |
| 40 | INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL | 900.461.831 -6 |
| 41 | INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. | 900.455.620 - 4 |
| 42 | INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. | 900.807.031 -8 |
| 43 | INTYCON S.A.S. | 900.939.159-8 |
| 44 | KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.) | 900.840.774-0 |
| 45 | MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. | 900.830.569-4 |
| 46 | PROYECTOS LPC S.A.S. | 900.991.485-4 |
| 47 | PROYECTOS ROGER E&A S.A.S. | 900.925.162-1 |
| 48 | RAPALINO INGENIEROS S.A.S. | 900.443.824 - 8 |
| 49 | SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES | 900.816.781 - 1 |
| 50 | SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. | 900.299.127-5 |
| 51 | VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. | 900.628.201 - 5 |
| 52 | V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. | 900.520.019-5 |
Así mismo, se formuló pliego de cargos contra las personas naturales que se relacionan a continuación en la Tabla No. 2, para establecer si incurrieron en la responsabilidad administrativa establecida en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al presuntamente haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta anticompetitiva imputada a los agentes del mercado señalados en el párrafo anterior.
Tabla No. 2. Personas naturales vinculadas a los agentes de mercado y otros facilitadores de la conducta investigada
| Nombre | Identificación | |
| 1 | OLAFF PUELLO CASTILLO | |
| 2 | KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ | |
| 3 | ANGELO BACCI HERNÁNDEZ | |
| 4 | LUZ DARY BENAVIDES PIZA | |
| 5 | SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN | |
| 6 | DALIS ESTHER HERRERA VARGAS | |
| 7 | ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO | |
| 8 | MERCY ADELA PAYARES PACCINI | |
| 9 | OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO | |
| 10 | IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA | |
| 11 | DANIELA LLACH GÓMEZ | |
| 12 | NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO | |
| 13 | CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN | |
| 14 | LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ | |
| 15 | ESPERANZA HUEJE LOZADA | |
| 16 | ALEXIS VEGA VEGA | |
| 17 | SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA | |
| 18 | ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ | |
| 19 | JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES | |
| 20 | BERNABÉ MALDONADO MALDONADO | |
SEGUNDO: Que la presente actuación administrativa inició debido a que, mediante consecutivos No. 17-408004-00 del 7 de diciembre de 2017(4) y No. 18-027148-00 del 19 de enero de 2018(5), la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (en adelante la “CONTRALORÍA”) trasladó a la Superintendencia de Industria y Comercio los resultados de una auditoría realizada a CARDIQUE. En el informe de auditoría se resaltó la ausencia de planeación y de selección objetiva en los procesos de selección que adelantó CARDIQUE en el año 2016, que habrían llevado a una "indebida ejecución de los contratos” y, por lo tanto, a la "malversación de los recursos públicos” cuya administración estaba a cargo de CARDIQUE.
Adicionalmente, mediante consecutivo No. 18-166497-00 del 18 de junio de 2018(6), la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante la “FISCALÍA") compulsó copias a esta Superintendencia para informar sobre la investigación que se adelantaba sobre las presuntas irregularidades en la contratación por parte de CARDIQUE, como consecuencia del informe anteriormente mencionado de la CONTRALORÍA. De igual forma, se informó sobre la imputación de cargos que realizó contra OLAFF PUELLO CASTILLO, KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ, SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN y DALIS ESTHER HERRERA VARGAS, todos ex servidores de CARDIQUE. Adicionalmente, puso en conocimiento la imputación contra FREDDY JAVIER RODGERS y BERNABÉ MALDONADO MALDONADO.
Por medio de radicado No. 19-043865-00 del 19 de febrero de 2019(7), la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN (en adelante la “PROCURADURÍA”) remitió a esta Entidad copia del pliego de cargos que formuló contra OLAFF PUELLO CASTILLO, Director General de CARDIQUE, y contra ANA OYAGA ARIAS, ex subdirectora de Planeación de CARDIQUE, por las "conductas irregulares en que pudieron incurrir en relación con los contratos adicionales No. 4 de 2013 a los negocios jurídicos 120 y 121 de 2007', cuyo objeto era la canalización del Canal Chiamaría.
En virtud de lo anterior, y adelantada una etapa de averiguación preliminar, la Delegatura recaudó suficiente material probatorio que permitió evidenciar la posible existencia de conductas contrarías al régimen de protección de la libre competencia económica en un número de procesos de selección adelantados por CARDIQUE durante los años 2016 y 2017 para la limpia, relimpia y mantenimiento de canales, arroyos, reservónos y otras cuencas hidrográficas del Departamento de Bolívar.
Como consecuencia, la Delegatura profirió la mencionada Resolución No. 76936 del 2019, por medio de la cual ordenó la apertura de una investigación y formuló pliego de cargos contra las personas indicadas en la Tabla No. 1 por la presunta violación del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por haber aparentemente ejecutado un acuerdo para actuar de manera coordinada y repartirse los contratos derivados de 259 procesos de selección de CARDIQUE (en adelante los “PROCESOS DE SELECCIÓN”), en el que suprimieron las presiones competitivas propias de la contratación pública y resultaron adjudicatarios de forma deliberada y predeterminada.
Para la Delegatura, dicho acuerdo se habría materializado por medio de la estructuración e implementación de 53 “sub-carruseles” por medio de los cuales los investigados habrían coordinado su participación y repartido los PROCESOS DE SELECCIÓN, por medio de una dinámica de rotación (estilo carrusel) que no tendría una explicación diferente a la existencia de un acuerdo anticompetitivo entre los investigados en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
De igual forma, mediante Resolución No. 76936 de 2019, se abrió investigación y se formuló pliego de cargos contra un número de servidores de CARDIQUE que aparentemente habrían colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado, por acción y omisión, la conducta anticompetitiva reprochada. Finalmente, se formuló pliego de cargos en contra de las personas naturales vinculadas a los agentes del mercado relacionadas anteriormente, para determinar si incurrieron en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
TERCERO: Que una vez notificada la Resolución de Apertura de Investigación(8) y corrido el término para solicitar y aportar pruebas(9), mediante la Resolución No. 4888 del 13 de febrero de 2020(10) se corrigieron algunos errores formales, relacionados con la identificación de un número de investigados. Igualmente, se ordenó notificar personalmente a CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.), a LUZ DARY BENAVIDES PIZA y a LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ.
Posteriormente, por medio de la Resolución No. 7844 del 23 de febrero de 2021(11) se resolvieron unas solicitudes de nulidad y se prescindió de la práctica de unas pruebas. Algunos investigados - funcionarios de CARDIQUE- solicitaron la nulidad de la Resolución de Apertura de Investigación, por encontrar que la imputación carecía de adecuación típica por encontrar que no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta imputada. La Delegatura desestimó los argumentos de los investigados, toda vez que no advirtió vulneración de los derechos de defensa ni contradicción de los investigados. En el mismo sentido la Delegatura justificó que la lectura del acto administrativo permite identificar los comportamientos concretos que fueron atribuidos a cada investigado, negando así la solicitud de nulidad. De igual forma, se admitió la práctica de varias pruebas solicitadas por parte de unos investigados, se decretaron otras de oficio y algunas fueron rechazadas.
Por medio de la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021(12) se decretaron unas pruebas y se reprogramó y se prescindió de la práctica de otras. Esto, toda vez que, mediante Resolución No. 7844 de 2021, la Delegatura había decretado la práctica de varias declaraciones de parte, sin embargo, varios de los investigados citados para rendir declaración no comparecieron a las diligencias programadas, ni justificaron su ausencia en la diligencia razón por la que la Delegatura reprogramó algunas de ellas y se abstuvo de hacerlo con otras.
Por su parte, por medio de la Resolución No. 56126 del 31 de agosto de 2021(13) se decretaron de oficio algunas pruebas y se compulsaron copias a la FISCALIA en atención a lo señalado en audiencia por MANUEL SALAZAR HERRERA, al afirmar que él no suscribió manifestaciones de interés ni las propuestas presentadas por DISEÑOS Y CONSTRUCCIONES DE COLOMBIA S.A.S. en unos procesos de selección adelantados por CARDIQUE, en razón a que cuando el Despacho le presentó los documentos en referencia, indicó que, si bien era su firma, él no había suscrito dichos documentos.
A través de la Resolución No. 76853 del 26 de noviembre de 2021(14) se decretó de oficio la práctica de algunas pruebas para esclarecer los hechos investigados, por tal motivo se requirió a CARDIQUE para que remitiera algunos documentos de los procesos de selección objeto de investigación.
Finalmente, por medio de la Resolución No. 3337 del 1 de febrero de 2022(15) se cerró la etapa probatoria y se citó a la audiencia prevista en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, la cual fue posteriormente reprogramada a través de la Resolución No. 7124 del 22 de febrero de 2022(16).
CUARTO: Que el 26 de mayo de 2022, una vez culminada la etapa probatoria y agotado el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante el Superintendente de Industria y Comercio el informe motivado con los resultados de la etapa de instrucción (en adelante el “Informe Motivado”) (17), en el cual recomendó:
• Sancionar a ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, ALEXI ELJACH URIBE, ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO, ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR, CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR, EDILBERTO JULIO PADILLA, GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA, JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ, JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO, LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA, MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA, MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA, ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE, REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN, ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA, RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO, SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ, VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ, VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ, YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS, CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S., CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S., CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S., FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUÍMOS ÉXITOS FUNÉXITO, GES PROYECTOS S.A.S., INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S., INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. INTYCON S.A.S., KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.), PROYECTOS ROGER E&A S.A.S., RAPALINO INGENIEROS S.A.S., SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S., VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. y V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. por la conducta descrita en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por la configuración de un acuerdo restrictivo de la competencia.
• Sancionar a BERNABÉ MALDONADO MALDONADO, CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN, IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA, JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES, LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ, NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO, OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO y SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA por incurrir en el comportamiento sancionable y previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con la conducta del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
• Sancionar a OLAFF PUELLO CASTILLO, KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ, ANGELO BACCI HERNÁNDEZ, SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN, DALIS ESTHER HERRERA VARGAS y ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO por incurrir, en su calidad de servidores de CARDIQUE, en el comportamiento sancionable y previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con la conducta del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
• Archivar la investigación administrativa contra LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA, CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.), CONSTRUCCIONES EJP S.A.S., CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S., CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA, CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., CONSTRUCTORA SERING LTDA., FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR, MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S., PROYECTOS LPC S.A.S. y SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES por haber caducado la facultad sanclonatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio en su contra. Esto toda vez que, según la Delegatura, se encontró probado que dichos agentes participaron en la ejecución del acuerdo anticompetltivo durante el año 2016, pero no existe material probatorio que acredite que sus conductas hubieran continuado con posterioridad a dicha fecha.
• Archivar la investigación respecto de ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ, ALEXIS VEGA VEGA, DANIELA LLACH GÓMEZ, ESPERANZA HUEJE LOZADA y MERCY ADELA PAYARES PACCINI toda vez que, para la Delegatura, si bien las mismas colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron y toleraron la ejecución del acuerdo anticompetitivo por parte de CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S., FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR, MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. y CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre dichas personas habría caducado, al no encontrarse material probatorio que demostrara que la conducta de las mismas continuara con posterioridad al 2016.
• Archivar la investigación respecto de LUZ DARY BENAVIDES PIZA, toda vez que, si bien se encontró probado que en su calidad de servidora de CARDIQUE facilitó y toleró la ejecución del acuerdo anticompetitivo, su última actuación fue en el año 2016, por lo que la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a esta investigada habría caducado.
A continuación, se resumen los principales aspectos del Informe Motivado que fundamentan las recomendaciones de la Delegatura:
• CARDIQUE es una Corporación Autónoma Regional, de carácter público, creada por la Ley 33 de 1993, con autonomía financiera y administrativa, patrimonio propio y personería jurídica, cuya jurisdicción está conformada por 21 entidades territoriales del Departamento de Bolívar. Su función misional consiste en administrar, dentro del área de su jurisdicción, "el medio ambiente y ios recursos naturales renovables”, siendo su objeto ejecutar “políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables".
• En el marco de sus funciones, CARDIQUE adelantó, durante el 2016 y el 2017, un número de procesos de selección en la modalidad abreviada de menor cuantía para realizar la limpia, relimpia y mantenimiento de canales, arroyos y otras cuencas hidrográficas, así como un mantenimiento y reforzamiento de los jarillones en las 21 entidades territoriales en su jurisdicción. Las intervenciones tenían como objeto evitar futuras inundaciones en las temporadas de invierno.
• Para la Delegatura, se encontró probado que en el lapso de tiempo mencionado y en el marco de dichos procesos de selección, se abría desplegado una conducta anticompetitlva entre los investigados, de forma continua y sistemática, por medio de la materialización de un acuerdo colusorio de repartición de dichos procesos, desconociendo los principios de igualdad, selección objetiva y libre competencia.
• La implementación de dicho acuerdo se habría realizado en dos fases. Una primera, que tenía como objetivo repartirse la adjudicación de la totalidad de los PROCESOS DE SELECCIÓN entre los investigados. Para esto, se realizó la conformación de distintos grupos (“sub-carruseles"), conformados por un número entre 3 y 8 investigados, a quienes les eran asignados ciertos procesos de selección previamente para participar. Con esta mecánica, los cartelistas garantizaron la repartición de la totalidad de los PROCESOS DE SELECCIÓN. Y una segunda fase, por medio de la cual los investigados coordinaban su participación al interior de cada uno de esos sub-carruseles, con el fin de rotarse la adjudicación de los contratos que les eran asignados previamente.
• Las pruebas recaudadas durante la investigación habrían dado cuenta que los investigados aprovecharon ciertas condiciones de los PROCESOS DE SELECCIÓN, como que los mismos correspondían a proceso abreviados de menor cuantía o que la entidad establecía anticipadamente la forma de calificación de las propuestas, para materializar la conducta anticompetitiva.
• Respecto a la primera fase de la implementación del acuerdo anticompetitívo, la Delegatura encontró que la misma consistía en que los investigados se organizaron en grupos de 3 a 8 proponentes (“sub-carruseles"), a quienes se les asignaba deliberadamente un número de procesos de selección para participar.
• Posteriormente, todos los miembros del Sub-carrusel presentaban manifestación de interés en los procesos que les eran asignados. Esto se hacía por medio de comunicaciones con el mismo formato, dirigidas a CARDIQUE, que reflejaron una coordinación entre los investigados desde esa primera etapa, simulando competencia entre ellos. No obstante, y a pesar de presentar todos los miembros del Sub-carrusel manifestación de Interés, solo dos (2) de los integrantes presentaban finalmente propuesta económica para la adjudicación del proceso de selección, con el objetivo de aumentar la probabilidad de que alguno de ellos resultara ganador.
• Se encontró igualmente probado que las ofertas económicas presentadas por los dos (2) cartelistas previamente elegidos, eran de valores cuyas diferencias eran irrisorias entre ellas y respecto del presupuesto oficial, lo cual correspondía a que los investigados tenían conocimiento previo de cuál sería el mecanismo de selección que utilizaría CARDIQUE en todos los procesos (media geométrica), aumentando aún más su probabilidad de éxito.
• La Delegatura clasificó los sub-carruseles que se presentaron a lo largo de los PROCESOS DE SELECCIÓN, atendiendo algunas de sus características, de la siguiente forma:
- Sub-carruseles “Perfectos". Aquellos en dónde todos los miembros fueron adjudicatarios de por lo menos un (1) contrato. Estos sub-carruseles se dividieron en: (i) “perfectos cuadrados", siendo aquellos en que el número de investigados participantes era igual al número de contratos a repartir; y (ii) “perfecto rectangular", en dónde el número de procesos asignados era mayor al número de integrantes del Sub-carrusel.
- Sub-carruseles “Imperfectos”: Aquellos en dónde no todos los miembros resultaban adjudicatarios de por lo menos un (1) contrato, pues (i) alguno de los investigados resultaba ser adjudicatario más de una vez o (ii) el Sub-carrusel tenía mayor número de integrantes que de procesos de selección asignados.
• En este orden de ideas, se encontró probado que la participación de los investigados se repitió exactamente en los términos mencionados en 259 procesos de selección de CARDIQUE, a través de la conformación de 53 sub-carruseles. Igualmente, se encontró que, durante el desarrollo de dichos procesos de selección, los investigados se comunicaban constantemente entre ellos. Todo lo anterior, afirmó la Delegatura, no podría tener una explicación razonable distinta a la existencia de un acuerdo anticompetitivo.
• Adicionalmente, a lo largo de la investigación se encontraron otros elementos de prueba que, según el Informe Motivado, ratificarían la existencia de la conducta colusoria. Dichos elementos consistieron en:
- Similitudes en los documentos presentados por los Investigados en los PROCESOS DE SELECCIÓN (similitudes que correspondían a aspectos de diagramación, errores de ortografía, cambio de palabras y frases, entre otros aspectos);
- Similitudes en los precios unitarios ofrecidos por lo investigados en sus ofertas económicas;
- Colaboración entre los investigados al momento de la ejecución de los contratos adjudicados. Así, la Delegatura encontró que los investigados se nombraban entre ellos como miembros del personal técnico requerido en los pliegos de condiciones para la ejecución de las obras; y
- Una aparente coordinación al momento de expedir la correspondiente garantía de seriedad de la oferta, toda vez que (i) los Investigados obtenían dicha póliza por medio de un mismo intermediario de seguros; y (ii) las pólizas eran expedidas por la misma aseguradora y con una numeración consecutiva.
• Por último, la Delegatura encontró probado que el acuerdo anticompetitivo descrito anteriormente, fue facilitado por un número de servidores de CARDIQUE investigados en la presente actuación administrativa. Esto toda vez que los mismos conocieron el acuerdo colusorio y, a pesar de esto, no realizaron esfuerzo alguno para modificar la estructuración de los procesos o denunciaron las circunstancias irregulares que se presentaron en los mismos. Por el contrario, los elementos de prueba encontrados por la Delegatura permitieron concluir que dichos funcionarios adelantaron actuaciones que, desde la estructuración de los procesos de selección, facilitaron la conducta anticompetitiva. Dichas actuaciones consistieron en:
- La estructuración de 259 procesos de selección, con un mismo objeto, en un lapso de dos (2) años, lo que podría representar una violación a los principios y reglas de la contratación estatal (fraccionamiento de los contratos);
- No adelantaron estudios previos para la estructuración de los procesos. Por el contrario, utilizaron estudios realizados por entidades Internacionales, en regiones geográficas muy distintas, con el fin de justificar la contratación;
- Elaboraron pliegos de condiciones que contenían elementos que facilitaban la colusión. Por ejemplo, se daba total certeza sobre los mecanismos de evaluación que serían utilizados por la entidad a la hora de seleccionar la propuesta ganadora;
- Conocieron las propuestas de los investigados, pudiendo identificar sus similitudes, y sin embargo no denunciaron esta situación ni adelantaron gestiones para evitarla; y
- Finalmente, mantuvieron contacto con algunos de los investigados durante el desarrollo de algunos de los procesos de selección Investigados.
QUINTO: Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, algunos de los cuales, dentro del término establecido para tal fin, manifestaron sus observaciones al mismo(18).
SEXTO: Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, el 25 de julio de 2022 se escuchó al Consejo Asesor de Competencia(19), el cual recomendó por unanimidad sancionar a las personas indicadas en la parte resolutiva de la presente Resolución.
SÉPTIMO: Que, habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, el Despacho procede a resolver la presente investigación en los siguientes terminos.
7.1. De la libre competencia económica y las prácticas restrictivas de la competencia en la contratación estatal
El ordenamiento jurídico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia económica y le atribuyó la categoría de derecho colectivo y garantía orientadora del régimen económico vigente. En efecto, los artículos 88 y 333 de la Constitución Política establecen:
"Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
"Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los limites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la lev, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empress hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
De la lectura de las normas constitucionales antes citadas, es claro que la libre competencia económica se encuentra establecida como un derecho colectivo dentro del ordenamiento jurídico nacional, el cual genera un beneficio para todos y constituye un principio rector de la economía (20). Precisamente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que un estado de competencia real asegura beneficios para el empresario, así como beneficios para el consumidor, con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo(21). Al respecto indicó la Corte Constitucional lo siguiente:
"La libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados.
La conservación de un sano clima agonal entre las fuerzas económicas que participan en el mercado, redunda en enormes beneficios para el consumidor que podrá escoger entre diversas cantidades y calidades de productos, y pozar de mejores precios y de las últimas innovaciones. Por su parte, los empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas y encontrarán siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia. La competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de las instituciones del mercado, ofrece a la Constitución económica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la economía y el bienestar de los consumidores"(22) (Subraya y negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, cuando un determinado agente del mercado infringe la libre competencia, viola un derecho de todos, incluyendo tanto a los ciudadanos como a las empresas que concurren o llegaren a concurrir al mercado en cualquier eslabón de la cadena. Por esta razón, proteger la competencia y la rivalidad entre las empresas en los mercados, garantiza unas condiciones de mayor equidad para consumidores y empresarios.
A su vez, se ha entendido que, en las economías de mercado como la nuestra, la competencia es un factor que incide positivamente sobre el crecimiento y el desarrollo económico. Al respecto, se ha destacado(23) que la libre competencia económica genera importantes efectos positivos sobre la demanda y la oferta de un bien y/o servicio considerado. Por un lado, el efecto más conocido e inmediato de mayores grados de competencia en el mercado es la reducción en los niveles de precios. Por el otro, desde el punto de vista de la oferta, un mayor nivel de competencia incentiva a las firmas a preservar, acaso aumentar, su participación en el mercado, buscando satisfacer las expectativas que los consumidores tienen sobre cada una de ellas. Es así como, desde la oferta, mayores niveles de competencia no solo traen consigo el reposicionamiento de la firma si no que, a su vez, genera efectos positivos sobre la productividad e innovación e, incluso, sobre el nivel de empleo.
Igualmente, la evidencia empírica ha demostrado que las economías con mercados domésticos con importantes niveles de competencia tienen niveles y tasas más altas de crecimiento en su ingreso per cápita respecto de aquellas en que no se hace una eficaz y eficiente protección de la competencia(24).
Como consecuencia de todo lo anterior, la libre competencia económica se ha erigido como uno de los pilares del sistema de economía social de mercado reconocido en la Constitución Política de 1991, su columna vertebral, y constituye la herramienta más efectiva que tiene el Estado para que los consumidores se beneficien de precios más bajos y bienes de mayor calidad, a la par que las industrias logren ser más competitivas nacional e internacionalmente y que la competitividad de las empresas no esté ligada a la protección del Estado sino a la eficiencia de cada agente dentro del mercado. La sana rivalidad o la libre y leal competencia entre empresas generan beneficios para los consumidores, buen funcionamiento de los mercados y eficiencia económica.
En contraste, las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo, al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afectan el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los productos y servicios que adquieren, bienes con menor calidad, con menor innovación, con menor funcionalidad, con menor servicio al cliente, entre otros aspectos. Resulta plausible mencionar que un alto poder de mercado puede tener implicaciones negativas sobre la eficiente asignación de recursos y, por ende, sobre el bienestar económico. Al respecto, Piketty (2014) destaca que el poder de mercado se constituye en una de las principales causas de desigualdad en una economía considerada(25).
Por su parte, estudios sobre el impacto de las prácticas restrictivas de la competencia afirman que, en promedio, los productos sometidos a estas conductas sufren aumentos del 20% de su valor real, por lo que se hace necesario aumentar la capacidad investigativa de las autoridades de competencia, así como el monto de las sanciones a imponer en orden a prevenir que se sigan cometiendo estas prácticas ilegales(26). Otros documentos académicos hablan de incrementos de hasta el 60%(27) en los precios de los productos o servicios afectados por los carteles o conductas anticompetitivas e, igualmente, muestran cómo los Estados deben contar con normas y capacidad sancionatoria suficientes que les permitan reprimir las prácticas anticompetitivas, de tal forma que los agentes del mercado no tengan incentivos para incurrir en ellas.
Ahora, al ser la Superintendencia de Industria y Comercio responsable de velar por la protección de la libre competencia en los mercados nacionales, dicha vigilancia se hace extensiva a los procesos de selección contractual adelantados por las entidades estatales, en donde resulta aún más imperioso fomentar la transparencia y la competencia, por cuanto, tal y como lo ha reiterado este Despacho en otras oportunidades(28), las prácticas anticompetitivas en la contratación estatal pueden producir, entre otros, los si
(i) limita la competencia y la participación de otros proponentes en un proceso de selección justo y regido por los principios de igualdad y transparencia;
(ii) el Estado resulta afectado por el incremento en los costos que representa la participación de proponentes no idóneos;
(iii) se generan asimetrías de información entre los proponentes;
(iv) pueden incrementarse injustificadamente los precios de los productos o reducirse su calidad; y
(v) se afecta negativamente el bienestar social, al darse una pérdida irrecuperable de eficiencia en el mercado debido al aumento de las utilidades percibidas por los participantes coludidos.
Para lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio ha identificado, gracias a la doctrina internacional y su propia experiencia que, en el marco de un proceso de contratación, los proponentes infractores pueden identificarse cuando, entre otras cosas, adelantan las siguientes actividades: (i) intercambian información sensible sobre las posturas de cada oferente(29); (ii) se abstienen o no presentan propuestas; (iii) retiran las ofertas presentadas; (iv) presentan propuestas destinadas al fracaso -propuestas complementarias-; (v) en licitaciones repetidas en el tiempo, se organizan para repartirse los contratos a lo largo del tiempo (30); y (vi) presentan pluralidad de propuestas aparentemente independientes, aunque en realidad se encuentren coordinadas por obedecer a los mismos intereses económicos.
En conclusión, esta Entidad, en cumplimiento de su objetivo constitucional, debe velar por el interés general, fomentando la transparencia y la competencia en los procesos de contratación celebrados por el Estado, debido a los bienes y servicios que éste demanda para el cumplimiento de sus funciones(31). Es así, como una adecuada ejecución de las políticas estatales a través de la contratación pública hace necesario que los procesos de selección que adelante la administración se encuentren en línea con los fines y principios estatales, permitiendo el libre acceso de diversos oferentes a los procesos de selección, y propendiendo por una adecuada y eficiente asignación de los recursos públicos. Lo anterior no solo tiene por objetivo último garantizar la transparencia en los procesos de contratación, sino también la libre competencia en el mercado nacional.
7.2. Competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio como Autoridad Nacional de Competencia
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, “[L]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico” (Subraya fuera del texto original).
Teniendo en cuenta lo anterior, y en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad: [v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia, y en tal virtud “[c]onocera en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal”.
A su vez, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011(32) señala que el Superintendente de Industria y Comercio tiene como función, entre otras: “[v]igilar el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica".
En consecuencia, según lo señalado en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011(33), en concordancia con el numeral 11 del artículo 3 ibídem(34), y el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de2009(35), esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas; ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas; y sancionar la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.
7.3. Marco normativo de la presente investigación
Teniendo en cuenta la competencia funcional de esta Superintendencia, a continuación, se presentan las normas jurídicas que sirven de marco normativo de la presente actuación administrativa, de forma que este Despacho pueda establecer si los investigados incurrieron en las conductas respecto de las cuales se les formuló pliego de cargos.
Así, el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 señala:
“Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el articulo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
(...)
9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas" (Subraya y negrilla fuera del texto original).
En tanto que el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 señala:
“Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al
Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(...)” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
7.4. Consideraciones del Despacho sobre la definición y análisis del mercado afectado
Como ha sido reconocido por esta Superintendencia, la definición del mercado relevante es una herramienta que, además de caracterizar las actividades económicas y las interacciones de los agentes involucrados en las mismas, permite que las Autoridades de Competencia evalúen las posibles restricciones, limitaciones y afectaciones que una práctica comercial tenga en un mercado considerado(36). En efecto, la mencionada definición o delimitación facilita la comprensión de las dinámicas o presiones competitivas existentes en la oferta y demanda de bienes y/o servicios y establece si alguno de los agentes participantes puede determinar las variables fundamentales propias del mercado como, por ejemplo, el precio, las cantidades y las calidades. En ese sentido, cualquiera sea la interacción efectiva entre oferentes y demandantes, esta implica la existencia de un mercado en el que los agentes investigados pueden tener diferentes roles.
Así las cosas, resulta menester indicar que este Despacho, en decisiones anteriores, se ha pronunciado sobre la definición del mercado afectado que involucra procesos de selección, indicando que, a diferencia de otros tipos de prácticas restrictivas de la competencia, el mercado afectado es precisamente el proceso de selección en sí mismo(37).
Lo anterior, toda vez que, en virtud de la interacción entre oferentes y demandantes de bienes y/o servicios derivada de un proceso de selección, surge un mercado que se caracteriza por al menos satisfacer dos condiciones: (i) ser temporal, toda vez que nace con la intención de la entidad estatal y finaliza con la terminación del proceso de selección; y (ii) ser excluyente, por cuanto, una vez adjudicado el (los) bien(es) y/o servicio(s), no resulta procedente la inclusión de nuevos agentes al mismo, motivo por el cual se conoce como una competencia “por el mercado” y no competencia “en el mercado".
Esto ha sido reiterado en diferentes decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en las que se ha indicado que la competencia se da únicamente entre los agentes de mercado que sean personas naturales o jurídicas, que estén en capacidad de cumplir con el objeto del proceso de selección a celebrar y que hayan decidido participar en el mismo. Específicamente, en la Resolución No. 40875 de 2013, este Despacho manifestó que:
“(...) es claro que, en un proceso de selección celebrado por una entidad del Estado, la competencia no abarca la totalidad de las personas naturales o jurídicas que estén en la capacidad de cumplir con el objeto del contrato a celebrar, sino que se limita a aquellas que estén en la capacidad de cumplir con el objeto, pero que adicionalmente hayan decidido participar como proponentes y hayan presentado una oferta dentro del proceso de selección”(38).
Esta posición, según la cual en casos que involucran procesos de selección pública el mercado afectado es el proceso en sí mismo, no es propia o exclusiva de la autoridad de competencia colombiana. En efecto, otras Autoridades de Competencia coinciden en sus pronunciamientos y es así como, por tan sólo mencionar algunos ejemplos, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de Chile (TDLC), mediante Sentencia No. 112/2011 del 22 de junio de 2011, precisó que:
“(...) a juicio de este Tribunal, en un proceso de licitación, el mercado relevante, las barreras de entrada a éste y el posible poder de negociación de quienes participan en él, quedan determinados por las bases del concurso (...) Dadas las características del proceso de licitación especificadas anteriormente, es posible señalar que el mercado relevante corresponde a un concurso específico, que se produce en un momento dado del tiempo y que permite asignar espectro para distintas localidades objeto del concurso.
(...)
[Ejste Tribunal comparte el criterio de definición del mercado relevante que, en materia de licitaciones públicas como las de la especie, ha definido la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) (...) en el sentido que aquel viene definido por los objetos licitados en cada proceso de licitación, pues sólo con ocasión de cada proceso específico surge la posibilidad de alterar su resultado ejerciendo el poder de mercado que pueda obtenerse mediante un acuerdo colusorio celebrado al efecto” (39) (Subraya y negrilla fuera del texto original).
En el mismo sentido, se refirió la Autoridad de Competencia de Francia en su decisión No. 10-D-05 del 27 de enero de 2010, a propósito de las prácticas anticompetitivas en el sector de transporte sanitario en Deux-Sévres:
“De manera constante, cada mercado público que pasa por un procedimiento de solicitud de ofertas constituye un mercado relevante. Tal mercado es el resultado de la confrontación entre la demanda de quien necesita la obra y de las propuestas hechas por los candidatos que responden a dicha solicitud"(40) (Subraya y negrilla fuera del texto original. Traducción libre Superintendencia de Industria y Comercio).
Con esto en mente, a continuación, este Despacho presentará una descripción general de CARDIQUE y sus actividades principales, por cuanto los PROCESOS DE SELECCIÓN objeto de investigación fueron adelantados por esta entidad. Luego, se hará una breve descripción de la forma cómo, según sus reglamentos internos, los funcionarios de CARDIQUE deberían estructurar los procesos de selección de la entidad, para, posteriormente, mencionar aquellos procesos que tuvieron lugar entre 2016 y 2017 y que son objeto de la conducta anticompetitiva que se analiza en el presente acto administrativo. Posteriormente, se listarán los agentes económicos que, teniendo la capacidad de cumplir con el objeto de los respectivos procesos de selección, decidieron participar y sobre quienes recaen las presiones competitivas afectadas por la conducta acá analizada. Con todo lo anterior, finalmente se presentará la definición de los mercados afectados en el presente caso.
7.4.1. Descripción general de CARDIQUE y sus actividades principales
Tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en Sentencia C-596 de 1998, “La Constitución de 1991 tiene un amplio y significativo contenido ambientalista, que refleja la preocupación del constituyente de regular, a nivel constitucional, lo relativo a la conservación y preservación de los recursos naturales renovables y no renovables en nuestro país, al menos en lo esencial'. Lo anterior se desprende, además, de una serie de normas de carácter constitucional(41) que permiten afirmar que el constituyente tuvo una especial preocupación por garantizar la defensa y conservación del medio ambiente en el territorio nacional.
En esta medida, y a partir de otra serie de estipulaciones constitucionales, como lo pueden ser los artículos 79 y 80 superiores, se determinó que corresponde, en primer lugar, al Estado llevar a cabo "la planificación y fijación de políticas estatales, por una parte; y, por la otra, la consagración de acciones judiciales encaminadas a la preservación del ambiente y a la sanción penal, civil o administrativa cuando se atente contra él, las cuales pueden ser impetradas por el mismo Estado o por cualquier ciudadano”(42).
Por otro lado, la Constitución Política consagra, desde su artículo 1, que Colombia es un Estado Social de Derecho en forma de República, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. A partir de la adopción de este modelo, que rechaza el modelo netamente centralista que rigió durante mucho tiempo(43) en el país, se han promovido "varias formas de descentralización"(44), entre ellas la que ha sido denominada descentralización por servicios, que implica la existencia de personas jurídicas dotadas de autonomía jurídica, patrimonial y financiera. Según el artículo 150, numeral 7, Superior, dentro de esta modalidad de descentralización se encuentran diferentes organismos, como las corporaciones autónomas regionales, las cuales fueron concebidas por “el Constituyente para la atención y el cumplimiento autónomo de muy precisos fines asignados por la Constitución misma o por la ley, sin que estén adscritas ni vinculadas a ningún ministerio o departamento administrativo'(45) .
Así, fue de esta manera, y reconociendo una vez más la importancia de la biodiversidad y el medioambiente que se otorgó a partir de la Constitución de 1991, que la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 creó las Corporaciones Autónomas Regionales, integradas por “las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica"(46) como entes corporativos de carácter público, dotadas de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, a quienes se les encargó "administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible”(47).
De igual forma, la mencionada normatividad otorgó a las Corporaciones Autónomas Regionales las siguientes funciones(48):
1. Ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental definidos por la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo y del Plan Nacional de Inversiones o por el Ministerio del Medio Ambiente, así como los del orden regional que le hayan sido confiados conforme a la ley, dentro del ámbito de su jurisdicción;
2. Celebrar contratos y convenios con las entidades territoriales, otras entidades públicas y privadas y con las entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la defensa y protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de ejecutar de mejor manera alguna o algunas de sus funciones, cuando no correspondan al ejercicio de funciones administrativas; y
3. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva.
Ahora bien, en conjunto con lo descrito hasta aquí, debe mencionarse que CARDIQUE es precisamente una Corporación Autónoma Regional, autónoma e independiente, y que tiene dentro de sus funciones el ser la: “(...) encargada por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y propender por su desarrollo sostenib/e, de conformidad con las políticas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”(49), para lo cual deberá ejecutar: “(...) políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables(...)"(50).
En ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 33 de la ley 99 de 1993 y en los artículos 4 y 5 de los estatutos de CARDIQUE, esta última corporación está a cargo del desarrollo sostenible, con enfoque ecosistémlco, en tres ecorregiones, a saber Canal del Dique, Marino Costera - Cuenca Ciénaga de La Virgen y Montes de María, siendo su jurisdicción de influencia el distrito de Cartagena de Indias y los municipios de Arjona, Arroyo Hondo, Calamar, Clemencia, Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, Mahates, Marialabaja, San Cristóbal, San Estanislao de Kostka, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, Santa Catalina, Santa Rosa de Lima, Soplaviento, Turbaco, Turbana, Villanueva y Zambrano en el departamento de Bolívar.
En concordancia, dentro de las funciones de ejecución de CARDIQUE se destaca la promoción y ejecución de “obras de irrigación, avenamiento, defensa contra las inundaciones, regulación de cauces y corrientes de agua, y recuperación de tierras que sean necesarias para la defensa, protección y adecuado manejo de las cuencas hidrográficas del territorio de su jurisdicción, en coordinación con los organismos directores y ejecutores del sistema nacional de adecuación de tierras, conforme a las disposiciones legales y a las previsiones técnicas correspondientes"(51).
7.4.2. Elaboración de pliegos de condiciones y de estructuración general de procesos de selección en CARDIQUE
Es importante mencionar que CARDIQUE está sujeto al régimen general de contratación de la Administración Pública, contemplado en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. Para los efectos, la entidad cuenta con una organización interna, compuesta por diferentes áreas encargadas de la planeación y estructuración de los procesos de selección que deberán surtirse para la adjudicación de los contratos por medio de los cuales la entidad dará cumplimiento a sus funciones. A continuación, se presenta un organigrama general interno de la entidad, publicado por CARDIQUE en su página web:
Imagen No. 1. Organigrama CARDIQUE

Fuente: Archivo "Inicio - Cardique. HtmP disponible en el cuaderno CP 02 del Expediente Digital. Ruta: 1006.240.20 (17-408004 CARDIQUE)/CP/CP 02/CP2 F369/2017-408004 PRESERVACION CARDIQUE/PRESERVACIONES/1. CARDIQUE GOV.CO/Inlclo - Cardique. html
Como puede observarse, en la organización interna de CARDIQUE se encuentra la Subdirección de Planeación, dentro de la cual se encuentra el denominado Banco de Proyectos, área “(...) que apoya la gestión ambiental a través de la formulación y ejecución de obras de inversión, que registra la información sobre los proyectos de inversión pública susceptibles de financiación con Recursos Propios, dei Presupuesto General de la Nación y Recursos de Cooperación internación al(52).
Ahora bien, de acuerdo con el documento “PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE ESTUDIOS PREVIOS Y PLIEGOS DE CONDICIONES"(53) de CARDIQUE, el procedimiento de planeación estratégica para los posibles procesos de contratación dentro de la entidad iniciaba con la recepción, por parte det Banco de Proyectos, de las diferentes solicitudes presentadas por los entes territoriales y comunidades interesadas. Dichas solicitudes sólo se recibían en los meses de septiembre a noviembre de cada año(54). Posteriormente, el equipo que conformaba el Banco de Proyectos realizaba un comité para revisar las solicitudes presentadas, reunión de la cual quedaba constancia en un acta que podría contener conceptos técnicos, viabilidad técnica y la programación de visitas a sitios(55).
En este orden de ideas, tras recibir las necesidades y solicitudes de inversión en los meses de septiembre a noviembre, el equipo de trabajo del Banco de Proyectos programaba las visitas técnicas al tugar en el que se ejecutarían las obras, para luego elaborar los estudios previos y los pliegos de condiciones de los procesos de contratación que correspondieran(56).
Realizados los estudios previos y los pliegos de condiciones de los procesos de selección a que hubiere lugar, el Director General de CARDIQUE debía solicitar la disponibilidad presupuestal a la Subdirección Administrativa y Financiera para realizar el proyecto. En caso de que se otorgara la disponibilidad presupuestal, el profesional universitario asignado debía publicar el proyecto de los pliegos de condiciones en la página web de CARDIQUE o en el portal único de contratación(57).
Finalmente, CARDIQUE recibía las ofertas económicas por parte de los interesados en los procesos para que el Comité Evaluador, conformado por el Subdirector-de Planeación, el profesional universitario y el profesional asignado (contratista asignado al Banco de Proyectos), las evaluaran. El Comité Evaluador elaboraba un informe que contenía la evaluación técnica y económica para, finalmente, recomendar que el contratista con el mayor puntaje ejecutara el proyecto(58). El resultado de la evaluación se ponía a disposición de los interesados en el SECOP por el término de tres (3) dias. La adjudicación del contrato se realizaba por medio de un acto administrativo motivado que debía notificarse personalmente al adjudicatario y comunicarse a los demás proponentes. Posteriormente, el contrato era firmado por parte del ordenador del gasto de la entidad y el contratista(59).
El anterior procedimiento es detallado en el Manual de Contratación de CARDIQUE de la forma cómo se presenta a continuación:
Diagrama No. 1. Estructura del proceso de selección abreviada de menor cuantía de CARDIQUE

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio a partir de Archivo “MANUAL DE CONTRATACIÓN (1).pdf: disponible en el cuadro RESERVADA GENERAL 1. Ruta: CR/ RESERVADA GENERAL 1/ Folio 741/ EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/ CARDIQUE/ MANUAL DE CONTRATACIÓN/ MANUAL DE CONTRATACIÓN 2014/ MANUAL DE CONTRATACIÓN (1 ).pdf.
7.4.3. Identificación de los procesos de selección de CARDIQUE entre 2016 y 2017 para la limpia,relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones
A efectos de dar cumplimiento con las funciones asignadas y evitar futuras inundaciones en temporadas de lluvia, entre 2016 y 2017, CARDIQUE celebró una serie de procesos de selección cuyo objeto se centraba en la limpia, relimpia y mantenimiento de canales, arroyos y otras cuencas hidrográficas, así como el mantenimiento y reforzamiento de los jarillones en las 21 entidades territoriales de su jurisdicción. Teniendo en cuenta que respecto a dichos procesos se materializó la conducta anticompetitiva que será analizada en el presente acto administrativo, a continuación se presentan los 259 procesos de selección que tuvieron en el periodo investigado:
Tabla No. 3. Procesos de selección objeto de análisis (los “PROCESOS DE SELECCIÓN”)
PROCESOS DE SELECCIÓN
| Proceso de selección No. 10616 de 2016 - Contrato 106 | Proceso de selección No. 8617 de 2017 - Contrato 93 | |
| Proceso de selección No. 10716 de 2016 - Contrato 109 | Proceso de selección No. 8917 de 2017- Contrato 94 | |
| Proceso de selección No, 10816 de 2016 - Contrato 111 | Proceso de selección No. 8817 de 2017 - Contrato 96 | |
| Proceso de selección No. 10416 de 2016 - Contrato 116 | Proceso de selección No. 8717 de 2017 - Contrato 105 | |
| Proceso de selección No. 12716 de 2016 - Contrato 126 | Proceso de selección No. 9017 de 2017 - Contrato106 | |
| Proceso de selección No. 12516 de 2016 - Contrato 128 | Proceso de selección No. 9917 de 2017 - Contrato 101 | |
| Proceso de selección No. 12816 de 2016 - Contrato 129 | Proceso de selección No. 9817 de 2017 - Contrato 102 | |
| Proceso de selección No, 12616 de 2016 - Contrato 134 | Proceso de selección No. 10017 de 2017 - Contrato 104 | |
| Proceso de selección No. 12916 de 2016 - Contrato 139 | Proceso de selección No. 10217 de 2017 - Contrato 110 | |
| Proceso de selección No. 13816 de 2016 - Contrato 127 | Proceso de selección No. 10317 de 2017 - Contrato 111 | |
| Proceso de selección No. 13716 de 2016 - Contrato 130 | Proceso de selección No. 10717 de 2017 - Contrato 120 | |
| Proceso de selección No. 13616 de 2016 - Contrato 131 | Proceso de selección No. 10817 de 2017 - Contrato 121 | |
| Proceso de selección No. 13916 de 2016 - Contrato 133 | Proceso de selección No. 10517 de 2017 - Contrato 122 | |
| Proceso de selección No. 13516 de 2016 - Contrato 140 | Proceso de selección No. 10617 de 2017 - Contrato 125 | |
| Proceso de selección No. 13516 de 2016 - Contrato 138 | Proceso de selección No. 10417 de 2017 - Contrato 141 | |
| Proceso de selección No. 13516 de 2016 - Contrato 145 | Proceso de selección No. 10617 de 2017 - Contrato 202 | |
| Proceso de selección No. 14216 de 2016 - Contrato 146 | Proceso de selección No. 22217 de 2017 - Contrato 203 | |
| Proceso de selección No, 14316 de 2016 - Contrato 147 | Proceso de selección No. 22317 de 2017 - Contrato 206 | |
| Proceso de selección No. 14616 de 2016 - Contrato 160 | Proceso de selección No. 22417 de 2017 - Contrato 221 | |
| Proceso de selección No. 16016 de 2016 - Contrato 155 | Proceso de selección No. 22617 de 2017 - Contrato 225 | |
| Proceso de selección No. 15916 de 2016 - Contrato 156 | Proceso de selección No. 2916 de 2016 - Contrato 46 | |
| Proceso de selección No, 16116 de 2016 - Contrato 157 | Proceso de selección No. 3016 de 2016 - Contrato 47 | |
| Proceso de selección No, 16116 de 2016 - Contrato 159 | Proceso de selección No. 3016 de 2016 - Contrato 48 | |
| Proceso de selección No. 16216 de 2016 - Contrato 161 | Proceso de selección No. 3116 de 2016 - Contrato49 | |
| Proceso de selección No. 15416 de 2016 - Contrato 164 | Proceso de selección No. 3216 de 2016 - Contrato 50 | |
| Proceso de selección No, 15216 de 2016 - Contrato 165 | Proceso de selección No. 2816 de 2016 - Contrato 51 | |
| Proceso de selección No. 15016 de 2016 - Contrato 166 | Proceso de selección No. 5616 de 2016 - Contrato 63 | |
| Proceso de selección No. 15116 de 2016 - Contrato 170 | Proceso de selección No. 5216 de 2016 - Contrato 64 | |
| Proceso de selección No. 15316 de 2016 - Contrato 175 | Proceso de selección No. 5416 de 2016 - Contrato 65 | |
| Proceso de selección No. 17216 de 2016 - Contrato 168 | Proceso de selección No. 5516 de 2016 - Contrato 66 | |
| Proceso de selección No. 17116 de 2016 - Contrato 169 | Proceso de selección No. 5316 de 2016 - Contrato 68 | |
| Proceso de selección No. 16816 de 2016 - Contrato 176 | Proceso de selección No. 5116 de 2016 - Contrato 69 | |
| Proceso de selección No. 16916 de 2016 - Contrato 178 | Proceso de selección No. 9116 de 2016 - Contrato 91 | |
| Proceso de selección No. 17016 de 2016 - Contrato 180 | Proceso de selección No. 9016 de 2016 - Contrato 93 | |
| Proceso de selección No. 18016 de 2016 - Contrato 177 | Proceso de selección No. 9216 de 2016 - Contrato 94 | |
| Proceso de selección No. 17916 de 2016 - Contrato 179 | Proceso de selección No, 9316 de 2016 - Contrato 95 | |
| Proceso de selección No. 17816 de 2016 - Contrato 181 | Proceso de selección No, 9416 de 2016 - Contrato 97 | |
| Proceso de selección No. 17616 de 2016 - Contrato 182 | Proceso de selección No. 10016 de 2016 - Contrato 98 | |
| Proceso de selección No. 17716 de 2016 - Contrato 183 | Proceso de selección No. 9816 de 2016 - Contrato 105 | |
| Proceso de selección No. 18216 de 2016 - Contrato 186 | Proceso de selección No. 9916 de 2016 - Contrato 107 | |
| Proceso de selección No. 18316 de 2016 - Contrato 187 | Proceso de selección No, 10116 de 2016 - Contrato 110 | |
| Proceso de selección No. 18416 de 2016 - Contrato 188 | Proceso de selección No. 10216 de 2016 - Contrato 112 | |
| Proceso de selección No. 18516 de 2016 - Contrato 190 | Proceso de selección No. 11516 de 2016 - Contrato 113 | |
| Proceso de selección No. 18616 de 2016 - Contrato 192 | Proceso de selección No. 11716 de 2016 - Contrato 114 | |
| Proceso de selección No. 21916 de 2016 - Contrato 210 | Proceso de selección No. 11816 de 2016 - Contrato 117 | |
| Proceso de selección No. 21716 de 2016 - Contrato 211 | Proceso de selección No. 11616 de 2016 - Contrato 118 | |
| Proceso de selección No. 22116 de 2016 - Contrato 213 | Proceso de selección No. 11916 de 2016 - Contrato 125 | |
| Proceso de selección No. 22016 de 2016 - Contrato 214 | Proceso de selección No. 19016 de 2016 - Contrato 184 | |
| Proceso de selección No. 21816 de 2016 - Contrato 215 | Proceso de selección No. 19116 de 2016 - Contrato 185 | |
| Proceso de selección No. 22616 de 2016 - Contrato 217 | Proceso de selección No. 18916 de 2016 - Contrato 189 | |
| Proceso de selección No. 22216 de 2016 - Contrato 220 | Proceso de selección No. 18716 de 2016 - Contrato 191 | |
| Proceso de selección No. 22516 de 2016 - Contrato 221 | Proceso de selección No. 18816 de 2016 - Contrato 196 | |
| Proceso de selección No. 22416 de 2016 - Contrato 222 | Proceso de selección No. 21616 de 2016 - Contrato 206 | |
| Proceso de selección No. 22316 de 2016 - Contrato 223 | Proceso de selección No. 21316 de 2016 - Contrato 207 | |
| Proceso de selección No. 23716 de 2016 - Contrato 218 | Proceso de selección No. 21416 de 2016 -Contrato 208 | |
| Proceso de selección No. 23516 de 2016 - Contrato 219 | Proceso de selección No. 21216 de 2016 - Contrato 209 | |
| Proceso de selección No.23616 de 2016 - Contrato 227 | Proceso de selección No. 23916 de 2016 - Contrato 225 | |
| Proceso de selección No, 23316 de 2016 - Contrato 228 | Proceso de selección No. 24116 de 2016 - Contrato 226 | |
| Proceso de selección No. 23416 de 2016 - Contrato 230 | Proceso de selección No. 24316 de 2016 - Contrato 229 | |
| Proceso de selección No. 24616 de 2016 - Contrato 233 | Proceso de selección No. 24216 de 2016 - Contrato 231 | |
| Proceso de selección No. 24516 de 2016 - Contrato 236 | Proceso de selección No. 24016 de 2016 - Contrato 232 | |
| Proceso de selección No. 24716 de 2016 - Contrato 238 | Proceso de selección No. 33316 de 2016 - Contrato 312 | |
| Proceso de selección No. 24816 de 2016 - Contrato 250 | Proceso de selección No. 33116 de 2016 - Contrato 313 | |
| Proceso de selección No. 24916 de 2016 - Contrato 252 | Proceso de selección No. 33216 de 2016 - Contrato 320 | |
| Proceso de selección No. 25016 de 2016 - Contrato 240 | Proceso de selección No. 33016 de 2016 - Contrato 321 | |
| Proceso de selección No, 25416 de 2016 - Contrato 241 | Proceso de selección No. 33416 de 2016 - Contrato 324 | |
| Proceso de selección No. 25216 de 2016 - Contrato 242 | Proceso de selección No. 32816 de 2016 - Contrato 328 | |
| Proceso de selección No. 25116 de 2016 - Contrato 243 | Proceso de selección No. 32916 de 2016 - Contrato 344 | |
| Proceso de selección No. 25316 de 2016 - Contrato 244 | Proceso de selección No. 7017 de 2017 - Contrato 77 | |
| Proceso de selección No, 25616 de 2016 - Contrato 248 | Proceso de selección No. 6917 de 2017 - Contrato 78 | |
| Proceso de selección No. 25516 de 2016 - Contrato 249 | Proceso de selección No. 7117 de 2017 - Contrato79 | |
| Proceso de selección No. 25716 de 2016 - Contrato 251 | Proceso de selección No. 7217 de 2017 - Contrato 80 | |
| Proceso de selección No. 25916 de 2016 - Contrato 253 | Proceso de selección No. 7317 de 2017 - Contrato 81 | |
| Proceso de selección No. 25816 de 2016 - Contrato 254 | Proceso de selección No. 6817 de 2017 - Contrato 82 | |
| Proceso de selección No. 29416 de 2016 - Contrato 276 | Proceso de selección No. 9417 de 2017 - Contrato 99 | |
| Proceso de selección No. 29216 de 2016 - Contrato 278 | Proceso de selección No. 9317 de 2017 - Contrato 100 | |
| Proceso de selección No. 29316 de 2016 - Contrato 281 | Proceso de selección No. 9317 de 2017 - Contrato 103 | |
| Proceso de selección No. 29116 de 2016 - Contrato 283 | Proceso de selección No. 9517 de 2017 - Contrato 107 | |
| Proceso de selección No. 29516 de 2016 - Contrato 284 | Proceso de selección No.11117 de 2017- Contrato 114 | |
| Proceso de selección No. 31616 de 2016 - Contrato 302 | Proceso de selección No. 11217 de 2017 - Contrato 115 | |
| Proceso de selección No. 31516 de 2016 - Contrato 303 | Proceso de selección No. 11317 de 2017 - Contrato 116 | |
| Proceso de selección No. 31416 de 2016 - Contrato 304 | Proceso de selección No. 11517 de 2017 - Contrato 117 | |
| Proceso de selección No. 31316 de 2016 - Contrato 311 | Proceso de selección No. 13317 de 2017 - Contrato 137 | |
| Proceso de selección No, 34616 de 2016 - Contrato 323 | Proceso de selección No. 13217 de 2017 - Contrato 139 | |
| Proceso de selección No. 35016 de 2016 - Contrato 329 | Proceso de selección No. 13017 de 2017 - Contrato 140 | |
| Proceso de selección No. 34416 de 2016 - Contrato 331 | Proceso de selección No. 13117 de 2017 - Contrato 142 | |
| Proceso de selección No. 34716 de 2016 - Contrato 332 | Proceso de selección No. 13417 de 2017 - Contrato 144 | |
| Proceso de selección No. 34516 de 2016 - Contrato 333 | Proceso de selección No. 25417 de 2017 - Contrato 229 | |
| Proceso de selección No. 34816 de 2016 - Contrato 335 | Proceso de selección No. 25717 de 2017 - Contrato 234 | |
| Proceso de selección No. 34916 de 2016 - Contrato 343 | Proceso de selección No. 25617 de 2017 - Contrato 235 | |
| Proceso de selección No. 2217 de 2017 - Contrato 36 | Proceso de selección No. 25517 de 2017 - Contrato 242 | |
| Proceso de selección No. 2017 de 2017 - Contrato 37 | Proceso de selección No. 25817 de 2017 - Contrato 243 | |
| Proceso de selección No. 2317 de 2017 - Contrato 38 | Proceso de selección No. 1316 de 2016 - Contrato 30 | |
| Proceso de selección No. 5317 de 2017 - Contrato 51 | Proceso de selección No. 1216 de 2016 - Contrato 31 | |
| Proceso de selección No. 4417 de 2017 - Contrato 52 | Proceso de selección No. 1116 de 2016 - Contrato 32 | |
| Proceso de selección No. 5017 de 2017 - Contrato 55 | Proceso de selección No. 1416 de 2016 - Contrato 33 | |
| Proceso de selección No, 4617 de 2017 - Contrato 56 | Proceso de selección No. 1516 de 2016 - Contrato 38 | |
| Proceso de selección No. 4717 de 2017 - Contrato 58 | Proceso de selección No. 1016 de 2016 - Contrato 39 | |
| Proceso de selección No. 5117 de 2017 - Contrato 59 | Proceso de selección No. 2416 de 2016 - Contrato 35 | |
| Proceso de selección No, 5217 de 2017 - Contrato 60 | Proceso de selección No. 2716 de 2016 - Contrato 41 | |
| Proceso de selección No. 4917 de 2017 - Contrato 61 | Proceso de selección No. 2516 de 2016 - Contrato 42 | |
| Proceso de selección No, 5717 de 2017 - Contrato 57 | Proceso de selección No. 2316 de 2016 - Contrato 43 | |
| Proceso de selección No. 5617 de 2017 - Contrato 66 | Proceso de selección No. 2216 de 2016 - Contrato 44 | |
| Proceso de selección No. 5817 de 2017 - Contrato 67 | Proceso de selección No. 2616 de 2016 - Contrato 52 | |
| Proceso de selección No. 5917 de 2017 - Contrato 68 | Proceso de selección No. 4616 de 2016 - Contrato 59 | |
| Proceso de selección No. 5917 de 2017 - Contrato 69 | Proceso de selección No. 4616 de 2016 - Contrato 60 | |
| Proceso de selección No. 5517 de 2017 - Contrato 70 | Proceso de selección No. 5016 de 2016 - Contrato 61 | |
| Proceso de selección No. 12517 de 2017 - Contrato 128 | Proceso de selección No. 4716 de 2016 - Contrato 62 | |
| Proceso de selección No. 12617 de 2017 - Contrato 129 | Proceso de selección No. 6716 de 2016 - Contrato 71 | |
| Proceso de selección No. 12817 de 2017 - Contrato 133 | Proceso de selección No. 6916 de 2016 - Contrato 72 | |
| Proceso de selección No. 12717 de 2017 - Contrato 134 | Proceso de selección No. 7116 de 2016 - Contrato 73 | |
| Proceso de selección No. 12917 de 2017 - Contrato 138 | Proceso de selección No. 7016 de 2016 - Contrato 74 | |
| Proceso de selección No. 23617 de 2017 - Contrato 226 | Proceso de selección No, 28316 de 2016 - Contrato 264 | |
| Proceso de selección No. 24017 de 2017 - Contrato 227 | Proceso de selección No. 28216 de 2016 - Contrato 267 | |
| Proceso de selección No. 23817 de 2017 - Contrato 231 | Proceso de selección No. 28116 de 2016 - Contrato 268 | |
| Proceso de selección No. 23717 de 2017 - Contrato 232 | Proceso de selección No. 28416 de 2016 - Contrato 270 | |
| Proceso de selección No. 23917 de 2017 - Contrato 233 | Proceso de selección No. 27516 de 2016 - Contrato 269 | |
| Proceso de selección No. 26616 de 2016 - Contrato 257 | Proceso de selección No. 27716 de 2016 - Contrato 271 | |
| Proceso de selección No. 26216 de 2016 - Contrato 259 | Proceso de selección No. 27616 de 2016 - Contrato 272 | |
| Proceso de selección No. 26516 de 2016 - Contrato 262 | Proceso de selección No. 27816 de 2016 - Contrato 273 | |
| Proceso de selección No. 26316 de 2016 - Contrato 263 | Proceso de selección No. 28616 de 2016 - Contrato 275 | |
| Proceso de selección No. 26416 de 2016 - Contrato 265 | Proceso de selección No. 28916 de 2016 - Contrato 277 | |
| Proceso de selección No. 29016 de 2016 - Contrato 285 | Proceso de selección No. 28716 de 2016 - Contrato 279 | |
| Proceso de selección No. 4517 de 2017 - Contrato 53 | Proceso de selección No. 16017 de 2017 - Contrato 157 | |
| Proceso de selección No. 4817 de 2017 - Contrato 54 | Proceso de selección No. 15817 de 2017 - Contrato 158 | |
| Proceso de selección No. 8317 de 2017 - Contrato 88 | Proceso de selección No. 15917 de 2017 - Contrato 163 | |
| Proceso de selección No. 8417 de 2017 - Contrato 89 | Proceso de selección No. 21917 de 2017 - Contrato 187 | |
| Proceso de selección No. 8517 de 2017 - Contrato 90 | Proceso de selección No. 21617 de 2017 - Contrato 189 | |
| Proceso de selección No. 8217 de 2017 - Contrato 91 | Proceso de selección No. 21417 de 2017 - Contrato 212 | |
| Proceso de selección No. 21717 de 2017 - Contrato 213 | - | |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio
7.4.4. Identificación y funciones de los funcionarios de CARDIQUE involucrados en los PROCESOS DE SELECCIÓN
Ahora bien, a partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho pudo evidenciar que los funcionarios de CARDIQUE investigados en la presente actuación, participaron en la estructuración y elaboración de pliegos de condiciones de los procesos de selección que tuvieron lugar entre 2016 y 2017, descritos anteriormente. Como fue explicado a esta Superintendencia por KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ en su declaración del 16 de abril de 2021, las principales dependencias de CARDIQUE que participaban en la estructuración de los procesos de selección y elaboración y aprobación de sus pliegos de condiciones y demás documentos eran: (i) la Dirección General de la Entidad, quien era la encargada de recibir las solicitudes de intervención por parte de las comunidades(60), además de esto, era ta encargada de, una vez elaborados los estudios previos y puestos en su conocimiento, solicitar disponibilidad presupuestal para adelantar las obras(61); (ii) la Subdirección de Planeación de la entidad, la cual recibía de parte de la Dirección General las solicitudes de las comunidades y las distribuía a su Banco de Proyectos para iniciar el proceso(62). Posteriormente, y elaborados los estudios previos por parte del Banco de Proyectos, la Subdirección de Planeación daba su visto bueno a los mismos y demás documentos elaborados(63). Finalmente, la Subdirección de Planeación era quien daba el visto bueno a los pliegos de condiciones(64) y participaba en el Comité Evaluador que decidía la propuesta que resultaría ganadora del respectivo contrato(65); y (iii) el Banco de Proyectos, área que hacia parte de la Subdirección de Planeación, la cual era la encargada de elaborar los estudios previos(66), pliegos de condiciones(67), evaluar las propuestas(68) y, finalmente, realizar el seguimiento a la ejecución de las obras(69). En el Diagrama No. 2 a continuación se ilustra el proceso previamente descrito.
ESPACIO EN BLANCO
Diagrama No. 2 Proceso de estructuración de los procesos de selección y elaboración y aprobación de sus pliegos de condiciones y demás documentos al interior de CARDIQUE

Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio
Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación, se presentan los cargos ocupados por los servidores investigados durante el período analizado:
• OLAFF PUELLO CASTILLO, quien se desempeñó como Director de CARDIQUE para la época de los hechos.
• KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ, quien desempeñó el cargo de Subdirectora de Planeación desde el 1 de enero de 2016 hasta el 15 de abril de 2018(70). Como Subdirectora de Planeación debía establecer las directrices de operación del Banco de Proyectos corporativo y administrar su desarrollo.
• ANGELO BACCI HERNÁNDEZ, Subdirector de Gestión Ambiental(71) de CARDIQUE, quien asumió por encargo las funciones del Subdirector de Planeación desde el 5 de julio de 2016 hasta el 18 de julio de 2016(72), y desde el 20 de junio de 2017 hasta el 6 de julio de 2017(73). En consecuencia, durante dicho periodo se encontraba a cargo del Banco de Proyectos como Subdirector de Planeación encargado.
• LUZ DARY BENAVIDES PIZA ocupó el cargo de Profesional Especializado grado 13 de la Subdirección de Planeación(74) desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de enero de 2017. En el desarrollo de esas funciones se desempeñó como coordinadora del Banco de Proyectos(75).
• ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO fue nombrado en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario de la Subdirección de Gestión Ambiental(76). Adicionalmente, estuvo encargado como Profesional Especializado grado 13 de la Subdirección de Planeación desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 23 de enero de 2018(77). Este cargo lo desempeñó como coordinador del Banco de Proyectos.
• DALIS ESTHER HERRERA VARGAS ocupó el cargo de Profesional Universitario grado 11 de la Subdirección de Planeación desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 30 de mayo de 2018. Hizo parte del Banco de Proyectos(78).
• SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN ocupó el cargo de Profesional Universitario grado 11 de la Subdirección de Planeación desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 30 de mayo de 2018. Hizo parte del Banco de Proyectos(79).
Asi, la participación de los mencionados funcionarios en la estructuración y posterior ejecución de los procesos se dio, toda vez que los mismos hicieron parte de las diferentes dependencias que, como ya fue mencionado, tenían una participación activa en la elaboración, estructuración y ejecución de estos procesos.
De la información que obra en el Expediente, es posible evidenciar que la Subdirección de Planeación de CARDIQUE durante el tiempo de estructuración y ejecución de los PROCESOS DE SELECCIÓN estuvo a cargo de KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ(80), y de ANGELO BACCI HERNÁNDEZ, quien fungió como encargado en algunas ocasiones (81). De esta manera, estos funcionarios, debido a sus labores, tuvieron una participación activa en la estructuración de los procesos objeto de investigación, pues debían intervenir, entre otras, en la fase de planeación o planificación de los mismos. A modo de ejemplo, los servidores en comento participaron en la definición de las necesidades y justificaciones de la contratación, así como en determinar el proceso de selección con el que se escogería al contratista(82).
Por otro lado, en el año 2016, LUZ DARY BENAVIDES PIZA(83) fue la coordinadora del Banco de Proyectos, y fue reemplazada a partir del 23 de febrero de 2017 por ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO, quien estuvo a cargo de dicha coordinación hasta el 23 de enero de 2019(84). De acuerdo a la información aportada al Expediente, las funciones de estos funcionarios eran las siguientes:
“1. Propender, implementar los procedimientos e instrumentos requeridos para mejorar y hacer más transparente el proceso de elaboración y evaluación de los proyectos de la corporación,
(...)
3. Manejar y mantener actualizado el banco de proyectos de la corporación incluyendo su sistematización y archivo físico de proyectos, estudios y documentos que lo respaldan.
(...)
6. Supervisar las obras que se ejecutan en la Corporación.
7. Participar en la atención de los entes territoriales y la comunidad en general de la jurisdicción en temas referentes a la realización de proyectos de obras civiles encaminados a la mejora o mitigación del impacto ambiental.
8. Coordinar y orientar las investigaciones o estudios que promueva o realice la corporación y gestionar recursos para el desarrollo de los mismos.
(...)”(85)
El equipo del Banco de Proyectos también estuvo conformado por las ingenieras civiles DALIS ESTHER HERRERA VARGAS(86) y SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURAN(87), quienes tenían a su cargo las siguientes funciones:
“ 1. Elaborar pliegos de condiciones y estudios de conveniencia para los procesos realizados por la Corporación.
2. Integrar el comité evaluador, elaborar las actas de cierre de los procesos, rendir los informes de evaluación, y actividades afínes.
(...)
3. Ejercer la supervisión, control y seguimiento de los contratos de obras civiles ejecutadas por la Corporación, tendientes a! desarrollo y fortalecimiento ambiental(88).
De todo lo anterior, es posible concluir que jas funcionarías DALIS ESTHER HERRERA VARGAS y SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURAN eran las encargadas de realizar los pliegos de condiciones y estudios previos de los procesos de contratación de la entidad, luego de analizar las solicitudes presentadas por las comunidades interesadas en la intervención de determinada zona. Por su parte, LUZ DARY BENAVIDES PIZA y ANGELO RIVERA CHAMORRO, como coordinadores del Banco de Proyectos de la Subdirección de Planeación, eran quienes debían implementar procedimientos e instrumentos para mejorar y hacer más transparente la elaboración y evaluación de los proyectos, participando activamente en la planeación y, en general, en todo el desarrollo de los procesos.
Finalmente, OLAFF PUELLO CASTILLO, en su calidad de Director General de CARDIQUE, también participó o debía participar activamente en la estructuración de los procesos de contratación de la entidad. Esto en atención a que parte de sus funciones correspondían a:
“ 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal.
(...)
4. Presentar para estudio y aprobación del Consejo Directivo los planes y programas que se requieran para el desarrollo del objeto de la corporación, el proyecto de presupuesto, asi como los proyectos de organización administrativa y de planta de personal de la misma.
(...)
6. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad.
(...)
10. Administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes y fondos que constituyen el patrimonio de la corporación.
(...) " (89)
Así las cosas, resulta evidente que OLAFF PUELLO CASTILLO debía estar al tanto de los PROCESOS DE SELECCIÓN. Esto en atención a que era quien debía presentar los planes y programas que se requerían para desarrollar el objeto de CARDIQUE y el proyecto del presupuesto de la entidad. Además, al ser el representante legal de la entidad debía estar informado de los procesos de contratación adelantados, pues era el encargado de la suscripción de los contratos a adjudicar. Finalmente, como Director General, era el ordenador del gasto y debía administrar y velar por la adecuada utilización de los bienes de la Corporación.
Como puede observarse, los funcionarios de CARDIQUE mencionados tenían alta injerencia y participación en la estructuración de los procesos de contratación de la entidad, elaboración de sus documentos y posterior selección de los contratistas por medio de los cuales la entidad realizaba las respectivas intervenciones en las zonas delimitadas.
7.4.5. Identificación de los agentes económicos participantes en los PROCESOS DE SELECCIÓN investigados
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho procede a identificar a los agentes de mercado que participaron como proponentes en los PROCESOS DE SELECCIÓN, y que materializaron y ejecutaron el acuerdo anticompetitivo que será desarrollado en los siguientes acápites:
1) ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ;
2) ALEXI ELJACH URIBE;
3) ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ;
4) ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO;
5) ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR;
6) CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO;
7) CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ;
8) CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR;
9) EDILBERTO JULIO PADILLA;
10) GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA;
11) JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA;
12) JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ;
13) JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA;
14) JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO;
15) LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA;
16) LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA;
17) MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA;
18) MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA;
19) ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE;
20) REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN;
21) ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA;
22) RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO;
23) SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ;
24) VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ;
25) VLADIMIR MARRUGO DEVOZ;
26) YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS;
27) CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., cuyo representante legal era CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ;
28) CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.), cuyo representante legal era ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO;
29) CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S., cuyo representante legal era VLADIMIR MARRUGO DEVOZ;
30) CONSTRUCCIONES EJP S.A.S., cuyo representante legal era EDILBERTO JULIO PADILLA;
31) CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S., cuyo representante legal era ALEXI ELJACH URIBE;
32) CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA, cuya representante legal era MERCY ADELA PAYARES PACCINI;
33) CONTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F & ASOCIADOS S.A.S., cuyo representante legal era OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO;
34) CONSTRUCTURA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., cuya representante legal era ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ;
35) CONSTRUCTURA SERING LTDA., cuyo representante legal era CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO;
36) CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S., cuya representante legal era IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA;
37) FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO, cuyo representante legal era BERNABÉ MALDONADO MALDONADO;
38) FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR, cuya representante legal era DANIELA LLACH GÓMEZ;
39) GES PROYECTOS S.A.S., cuya representante legal era NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO;
40) INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, cuya representante legal era CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN;
41) INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. cuyo representante legal era JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES;
42) INGENIERÍAS SOFTWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S., cuyo representante legal era BERNABÉ MALDONADO MALDONADO;
43) INTYCON S.A.S., cuyo representante legal era LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ;
44) KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente, INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.), cuyo representante legal era BERNABÉ MALDONADO MALDONADO;
45) MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S., cuya representante legal era ESPERANZA HUEJE LOZADA;
46) PROYECTOS LPC S.A.S., cuyo representante legal era LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA;
47) PROYECTOS ROGER E&A S.A.S., cuyo representante legal era ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA;
48) RAPALINO INGENIEROS S.A.S., cuyo representante legal era OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO;
49) SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES, cuyo representante legal era ALEXIS VEGA VEGA;
50) SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S., cuyo representante legal era SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA;
51) VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S., cuyo representante legal era OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO;
52) VF CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S., cuyo representante legal era VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ.
7.4.6. Conclusión sobre el mercado afectado
Así las cosas, los mercados afectados por la conducta antícompetltíva aquí reprochada corresponden a los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto contractual correspondió a la limpia, relimpia y mantenimiento de canales, arroyos y otras cuentas hidrográficas, así como el mantenimiento y reforzamiento de los jarillones en las 21 entidades territoriales de su jurisdicción con el propósito de evitar, en particular, futuras inundaciones en temporadas de invierno.
7.5. De la infracción al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
Resulta relevante reiterar que el régimen de libre competencia en Colombia establece sanciones para dos (2) tipos de acuerdos y/o conductas que se consideran de carácter anticompetitivo. Por un lado, aquellas que tienen por objeto la afectación de la libre competencia en los mercados nacionales, y, por otro lado, las que tienen como efecto dicha afectación. En este orden de ideas, se ha entendido que una conducta es anticompetitiva por objeto, cuando la misma tiene la potencialidad, la capacidad, la idoneidad, la aptitud o la suficiencia para restringir, limitar o eliminar la concurrencia en el mercado(90), caso en el cual la Autoridad de Competencia no está obligada a probar los efectos concretos del comportamiento para que el mismo resulte sancionable(91).
Ahora bien, es de resaltar, igualmente, que el régimen legal colombiano establece una serie de conductas que, desde el supuesto normativo que las soporta, llevan ya inmerso un juicio de reproche negativo en términos de competencia, por lo que la idoneidad de estas para afectar la libre competencia está dada por la ley. En otras palabras, existe una serie de comportamientos que se consideran anticompetitivos por objeto, porque la misma ley así lo establece, y, por tanto, deben ser reprochados por su sola ocurrencia.
Este es el caso, precisamente, de algunos de los acuerdos restrictivos de la competencia descritos en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, los cuales hacen referencia a una conducta en la que dos (2) o más agentes de mercado llegan a un acuerdo que tiene por objeto la colusión en licitaciones públicas. Como ya fue explicado, el hecho que esta norma encuentre censurable la existencia de este tipo de acuerdos por su objeto, hace que los mismos deban ser investigados y sancionados en caso de encontrarse probada su existencia, sin que sea necesario un análisis exhaustivo sobre los efectos ocasionados por los mismos en el mercado.
Así, es posible advertir que, desde la perspectiva de las normas de protección de la libre competencia, resulta contrario a las mismas que dos (2) o más proponentes en un proceso de selección realicen un acuerdo que tenga el objeto de modificar artificialmente los resultados de la adjudicación, defraudando así, no solo a los demás proponentes que compiten por ese mercado, sino también el interés público que atañe el cumplimiento de los fines estatales. Por este motivo, estas conductas son consideradas como una de las infracciones a la libre competencia de mayor impacto, toda vez que no solo vulneran el derecho colectivo constitucional de la libre competencia económica, sino también los bienes y los recursos públicos.
Es por lo anterior, que la Superintendencia de Industria y Comercio ha manifestado en anteriores ocasiones que cuando dos (2) o más agentes de mercado participan por separado en procesos de selección para la adjudicación de un contrato estatal, su comportamiento debe ser el de dos (2) competidores independientes(92), por lo que resulta reprochable que:
“[d]os o más empresas (...) concurran a procesos de selección haciéndose pasar por competidores, cuando en realidad su participación se encuentra coordinada. Esta situación, abiertamente contraria a tos principios de libre concurrencia que gobiernan los mercados, y en especial los relacionados con la contratación estatal, debe ser sancionada por esta Superintendencia pues en el momento en que las empresas deciden participar en un proceso competitivo para la adjudicación de un contrato, adquieren inmediatamente el carácter de competidores, debiendo actuar como tales, por lo que cualquier comportamiento coordinado, encaminado a suprimir la competencia que debe existir entre ellos, se presenta como idóneo para afectar el bien jurídico tutelado por la norma, y por tanto debe ser sancionado”(93). (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, en el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio encontró probado que los investigados ejecutaron un acuerdo anticompetitivo por medio del cual coordinaron su participación y se repartieron los contratos derivados de los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN, suprimiendo artificialmente las presiones competitivas entre ellos.
Así, el material probatorio obrante en el Expediente dio cuenta de que el acuerdo colusorio fue ejecutado a través de dos (2) etapas:
Una primera, en la cual los agentes investigados se dividieron en grupos conformados por tres (3) a ocho (8) proponentes, a quienes les eran asignados un número de los PROCESOS DE SELECCIÓN. Con esto, buscaron garantizar la presencia de los cartelistas en la totalidad de los procesos y contar, además, con la mayor probabilidad de que alguno de ellos resultara ganador.
La segunda etapa del acuerdo consistía precisamente en la materialización y ejecución de la conducta coordinada en cada uno de los PROCESOS DE SELECCIÓN por parte de los cartelistas a quienes se les habían repartido previamente. Así, los miembros de los grupos conformados artificialmente presentaban sus manifestaciones de interés y ofertas económicas de manera acordada y coordinada, de forma que se garantizara la repartición y adjudicación anticompetitiva de los contratos.
En este orden de ideas, se encontró probado que los investigados conformaron, entre 2016 y 2017, cincuenta y tres (53) grupos, por medio de los cuales lograron repartirse los 259 contratos producto de los PROCESOS DE SELECCIÓN, a través de un comportamiento de carácter continuado que, como se explicará más adelante, contó con: (i) pluralidad de acciones u omisiones por parte de los cartelistas; (ii) unidad de intención; y (iii) identidad de los elementos que configuran la conducta descrita en la ley como sancionable.
Igualmente, se encontró probado que el acuerdo anticompetitivo pudo materializarse toda vez que existió una conducta facilitadora por parte de un número de funcionarios de CARDIQUE que permitió la coordinación entre los INVESTIGADOS. En este sentido, se presentarán distintos elementos de prueba que darían cuenta que la conducta facilitadora por parte de dichos funcionarios se dio en dos momentos. El primero de ellos, durante la etapa de estructuración de los PROCESOS DE SELECCIÓN y elaboración de los pliegos de condiciones. Como será detallado, los funcionarios encargados de estas labores vulneraron los principios rectores de la contratación estatal, específicamente los relacionados con la planeación y no fraccionamiento del contrato estatal, al decidir estructurar 259 procesos que tenían propósitos y objetivos casi idénticos, sin contar con estudios previos que soportaran dicha necesidad. Esta situación, analizada en conjunto con los demás elementos de prueba, darían cuenta que los funcionarios de CARDIQUE buscaron estructurar los procesos de selección de forma que los cartelistas pudieran efectivamente poner en marcha su estrategia anticompetitiva de repartición de contratos.
En segundo lugar, se encontraron elementos de prueba que demostraron la conducta facilitadora por parte de los funcionarios de CARDIQUE en el momento de recepción y evaluación de las propuestas por parte de los oferentes en cada proceso. Como será detallado posteriormente, la información que reposa en el Expediente permitió concluir que los servidores públicos tuvieron la capacidad de conocer los documentos que evidenciaban una clara coordinación entre los oferentes y, a pesar de esto, decidieron omitir su deber de reportar anomalías y, por el contrario, continuar con la adjudicación de los contratos. Esta conducta omisiva demostraría, por un lado, que los funcionarios de CARDIQUE conocían, o al menos tuvieron la capacidad de conocer, de la conducta anticompetitiva, y, por otro lado, decidieron tolerarla, al punto que los cartelistas lograron resultar adjudicatarios en los distintos procesos.
Así, la Superintendencia de Industria y Comercio presentará los diferentes elementos de prueba que dan cuenta de la conducta previamente descrita y que será sancionada por contrariar el régimen de libre competencia económica. En primer lugar, se hará referencia a las evidencias respecto a la forma como se estructuraron los PROCESOS DE SELECCIÓN y se elaboraron los pliegos de condiciones. Como se podrá observar, las diferentes pruebas que se expondrán en dicho acápite permitirán concluir que los procesos fueron estructurados por parte de los funcionarios de CARDIQUE de tal forma que facilitaron la posterior materialización de un acuerdo anticompetítivo entre los futuros proponentes, tal y como efectivamente ocurrió. En segundo lugar, se detallará la forma como se ejecutó el acuerdo anticompetitivo entre los agentes investigados, poniendo en evidencia todos los elementos de prueba que obran en el Expediente y que permitieron llegar a dicha conclusión. Y, en tercer lugar, se presentarán las pruebas que mostraron que los funcionarios de CARDIQUE no solo facilitaron la creación del acuerdo al incumplir con sus deberes en la etapa de estructuración de los procesos, sino que, además, toleraron la conducta anticompetitiva al momento de recibir los distintos documentos presentados por los oferentes en cada proceso, lo que evidenciaría que los servidores públicos conocieron, o al menos tuvieron la forma de conocer, el comportamiento coordinado y anticompetitivo de los agentes que participaron en cada proceso.
7,5.1. Estructuración de los PROCESOS DE SELECCIÓN - Aspectos preliminares que habrían facilitado la posterior creación y materialización de un acuerdo anticompetitivo
A continuación se presentan una serie de elementos de prueba que fueron obtenidos a lo largo de la investigación y que resultan relevantes para comprender la formación y ejecución del acuerdo anticompetitivo general que configuró la infracción del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en licitaciones o concursos) en el presente caso. Como se verá en el presente acápite, a pesar de que al interior de CARDIQUE existía un procedimiento que debía surtirse durante la etapa de estructuración de los procesos de selección de la entidad, el cual fue detallado en la sección 7.4.2. de la presente Resolución, las pruebas que obran en el Expediente permiten concluir que la forma como realmente fueron estructurados los PROCESOS DE SELECCIÓN y elaborados sus pliegos de condiciones por parte de los funcionarios de CARDIQUE acá investigados, facilitó la futura creación y materialización de la conducta coordinada entre los investigados, por medio de un acuerdo que tuvo como objeto la colusión en las licitaciones públicas.
Así, se expondrán tres situaciones que, a criterio de este Despacho, no solo evidencian la falta de cumplimiento con la normatividad en materia de contratación estatal, sino que, analizadas en conjunto con los demás elementos de prueba, darían cuenta que los funcionarios investigados buscaron desde el principio facilitar la creación de un acuerdo anticompetitivo. Dichas situaciones consistieron en: (i) el fraccionamiento del contrato estatal, por medio de la estructuración de 259 procesos de selección que tenían objeto y características casi idénticas; (ii) la inclusión de un mismo método de evaluación en todos los pliegos de condiciones, que facilitaba la coordinación entre proponentes; y (iii) el incumplimiento al deber de planeación a la hora de estructurar los diferentes procesos licitatorios. Todo lo anterior será detallado a continuación,
- Fraccionamiento del contrato estatal
En primer lugar, debe llamarse la atención en que, entre 2016 y 2017, CARDIQUE estructuró y llevó a cabo más de 250 procesos de selección en los que participaron los investigados. Sin embargo, como se mostrará a continuación, la mayoría de estos contaron exactamente con un mismo objeto, similares antecedentes y buscaron adelantar y ejecutar obras de características homogéneas. Lo anterior puede evidenciarse en la Tabla No. 4 que se presenta a continuación, la cual fue elaborada por esta Entidad con base en la información pública que reposa en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública -SECOP I- respecto a los PROCESOS DE SELECCIÓN. El ejercicio consistió en que se seleccionaron, al azar, veinte (20) de los 259 procesos investigados entre el 2016 y el 2017, con el fin de comparar el objeto contractual de estos.
Tabla No. 4: Cuadro comparativo del objeto de 20 de los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN
| No. | NÚMERO DÉ PROCESO | NUMERO DE CONTRATO | OBJETO |
| AÑO 2016 | |||
| 1 | 7316-2016 | 078-2016 | RELIMPIA CON RETRO EXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO EL PLEYTO EN EL CORREGIMIENTO DE YUCAL - MUNICIPIO DE CALAMAR - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
| 2 | 7516-2016 | 077-2016 | RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA Y MANUAL DEL RESERVORIO REPENTE EN EL CORREGIMIENTO DE MONROY DEL MUNICIPIO DE ARROYO HONDO-DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
| 3 | 32516-2016 | 308-2016 | MANTENIMIENTO CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DE LOS RESERVORIOS VILLA PAOLA Y DULCE NOMBRE - MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
| 4 | 12716-2016 | 126-2016 | RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL CHORRO MARIA ELINA - SECTOR EL ACUEDUCTO - MUNICIPIO MAHATES - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
| 5 | 12916-2016 | 139-2016 | RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO SALTO EL BURRO EN LA VEREDA TABACAL- MUNICIPIO SANTA ROSA - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
| 6 | 14516-2016 | 145-2016 | RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO MATEO EN EL CAMINO A ALGARROBO - SECTOR MATEO - MUNICIPIO DE VILLANUEVA - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
7 | 16016-2016 | 155-2016 | RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO BUENOS AIRES EN LA VEREDA ARROYO EL MEDIO - MUNICIPIO DE SAN JACINTO - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
8 | 14316-2016 | 147-2016 | RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO EL DILUVIO EN LA VEREDA BREMEN - MUNICIPIO DE SAN JACINTO - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
9 | 16216-2016 | 161-2016 | RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO LA ESTRELLA - MUNICIPIO DE ZAMBRANO - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
10 | 15416-2016 | 164-2016 | RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO CIMARRONERA EN LA VEREDA CIMARRONERA - MUNICIPIO DE SAN JUAN NEPOMUCENO - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
| AÑO 2017 | |||
| 11 | 2917-2017 | 039-2017 | MANTENIMIENTO MANUAL DEL CAÑO CENICERO- SECTOR CANAL DEL DIQUE - DISTRITO DE CARTAGENA- DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
| 12 | 4117-2017 | 046-2016 | MANTENIMIENTO CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL ARROYO CORRAL - SECTOR LOS PLAYONES - MUNICIPIO DE MARIA LA BAJA -DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
| 13 | 23817-2017 | 231-2017 | MANTENIMIENTO CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO BERBENA - MUNICIPIO DE VILLANUEVA - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
| 14 | 2017-2017 | 37-2017 | MANTENIMIENTO MANUAL DEL CAÑO DEL MOCHO EN EL SECTOR JUAN POLO DE LA CIENAGA DE LA VIRGEN - DISTRITO DE CARTAG EN A-DEPARTAMENTO DE BOLIVAR |
| 15 | 2317-2017 | 38-2017 | MANTENIMIENTO MANUAL DEL ARROYO SANTA ROSA DE LIMA - MUNICIPIO DE ARJONA - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
| 16 | 5117-2017 | 59-2017 | MANTENIMIENTO CON RETROEXCAVADORA Ó SIMILAR DEL ARROYO CAÑOLE EN EL BARRIO SOPLAVIENTO - MUNICIPIO DE ARJONA - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
| 17 | 5217-2017 | 60-2017 | MANTENIMIENTO MANUAL DEL ARROYO MARETIRA DESDE LA CALLE LAS FLORES HASTA EL SECTOR DEL LOTE LOS CARBALLOS - MUNICIPIO DE ARJONA - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
| 18 | 4917-2017 | 61-2017 | MANTENIMIENTO CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL ARROYO PASO EL MEDIO - SECTOR TOLDO SUCIO - MUNICIPIO DE MARIA LA BAJA -DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
| 19 | 10717-2017 | 120-2017 | MANTENIMIENTO CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO LA LUCHA EN EL SECTOR LAS MESTIZAS - MUNICIPIO DE SAN CRISTOBAL -DEPARTAMENTO DE BOLIVAR |
| 20 | 22217-2017 | 203-2017 | MANTENIMIENTO CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO UBICADO EN LAS COORDENADAS 10°21'00,96" N - 75°02'59,99" O EN EL SECTOR SAN FRANCISCO DEL CORREGIMIENTO DE HATO VIEJO - MUNICIPIO DE CALAMAR - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. |
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información pública que reposa en el SECOP I.
Nótese que de la información transcrita es evidente que los procesos de selección realizados por CARDIQUE durante el periodo investigado contaron con un objeto de similares características, casi idéntico. Sin embargo, para este Despacho, las anteriores coincidencias en los procesos de contratación pública adelantados por CARDIQUE no parecen ser accidentales al observar que fueron reiterativas en la gran mayoría de los PROCESOS DE SELECCIÓN del 2016 y 2017. De hecho, y como se sostuvo desde la Resolución de Apertura de Investigación, ni la determinación del objeto contractual ni la necesidad especifica de los procesos de contratación objeto de investigación fue sustentada mediante un soporte técnico sólido. Esta situación incluso fue relatada por la CONTRALORÍA, en documento aportado a esta Superintendencia, en el cual manifestó:
“Falta de planeación y confiabilidad en la elaboración de los estudios previos para la ejecución de estos contratos, improvisación que se evidencia tanto en el diligenciamiento de un simple formato de estudios previos que no determina la individualidad de cada proceso, respecto de las actividades a ejecutar, como en la carencia de informes técnicos que reflejen la necesidad a satisfacer de acuerdo a los requerimientos de los municipios beneficiados"(94).
En este sentido, para la Superintendencia de Industria y Comercio lo anterior pone de manifiesto que los funcionarios de CARDIQUE incurrieron en un indebido fraccionamiento del contrato estatal, que a la postre fue fundamental para la materialización del acuerdo anticompetitivo que será sancionado. Según la jurisprudencia nacional, la conducta de fraccionar consiste en celebrar varios contratos que, por la naturaleza de su objeto, debieron haber sido solo uno. Además, ha establecido que cuando esta situación se lleva a cabo sin criterio razonable alguno, lo que se busca es evadir el método de selección determinado por la ley, y en cambio, aprobar contratos a través de mecanismos no aptos para tales fines. En palabras del Consejo de Estado:
se violan tales disposiciones cuando se celebran directamente varios contratos, cada uno de menor cuantía y todos con el mismo objeto, si sumadas sus cuantías resulta ser que se contrató un objeto único, por cuantía superior, que por lo mismo debió ser materia de licitación o concurso. Y eso es fraccionar lo que, en realidad, constituye un solo contrato, y eludir el cumplimiento de la ley. Pero, ¿cuándo se trata de un mismo objeto? La ley no lo dice, pero un objeto es el mismo cuando es naturalmente uno. Dicho en otros términos, se fracciona un contrato cuando se quebranta y se divide la unidad natural de su objetó"(95)(Subrayado fuera del texto original).
En igual sentido, la doctrina especializada en la materia ha manifestado que el fraccionamiento es la celebración de varios contratos que podían haberse ejecutado en uno solo, pero que sin embargo se dividieron para poder realizar la selección del contratista “según los intereses personales de los funcionarios responsables”. Así lo entendió el Magistrado Jorge Dussán Hitscherich en su obra: “Elementos del Contrato Estatal”, al afirmar que:
"Debe entenderse por fraccionamiento del contrato, la celebración de varios contratos que, mirados integralmente, podrían haberse ejecutado en uno solo, con el fin de eludir el proceso de licitación pública y asi poder seleccionar entre un grupo reducido de proponentes al contratista, según los intereses personales de los funcionarios responsables. Esta práctica desconoce los principios que rigen la buena administración pública, pues la celebración de un solo contrato permitiría obtener mejores condiciones para la ejecución del objeto, no solamente desde el punto de vista económico, sino también desde la eficiencia y el cumplimiento (...)”(96) (Subrayado y negrita fuera del texto original).
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, es especialmente llamativa la explicación dada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a esta figura, pues el Alto Tribunal ha afirmado que la misma tiene lugar cuando se busca favorecer a los contratistas, eludiendo el procedimiento legal que debería tener un proceso lícitatorio:
“(...) en los eventos en los cuales la administración, para eludir el procedimiento de licitación pública, divide disimuladamente el objeto del contrato con el ánimo de favorecer a los contratistas. En su demostración, deben confluir las circunstancias siguientes: i) Que sea posible pregonarla unidad de objeto en relación con el contrato cuya legalidad se cuestiona y, de ser así, ii) determinar cuáles fueron las circunstancias oue condujeron a la administración a celebrar varios contratos, pues solo de esta manera se puede inferir si el actuar se cimentó en criterios razonables de interés público, o si por contraste, los motivos fueron simulados y orientados a soslayar fas normas de la contratación pública"(97) (Subrayado y negrita fuera del texto original).
Al respecto, debe precisarse que en el presente caso, las dos (2) circunstancias indicadas por la Corte Suprema de Justicia sobre el fraccionamiento indebido del contrato efectivamente tuvieron lugar. Así, como ya fue mencionado anteriormente, quedó demostrado que el objeto sobre el que versaban la mayoría de los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN era idéntico o similar, a tal punto que solo se modificaba el nombre de la cuenca sobre la cual se realizarían las obras.
Por su parte, frente a la determinación de las circunstancias que llevaron a la administración a realizar múltiples contratos, desde la Resolución de Apertura de Investigación, la Superintendencia de Industria y Comercio estableció que no encontró en ninguno de los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN soportes técnicos o criterios razonables de interés público que sustentaran o motivaran a CARDIQUE a celebrar tal cantidad de contratos en el período del 2016 y 2017. Situación que incluso fue resaltada por otras entidades estatales de control como la CONTRALORÍA(98).
Por todo lo anterior, para la Superintendencia de Industria y Comercio los funcionarios de CARDIQUE permitieron, por medio de un indebido fraccionamiento del contrato que derivó en la estructuración de 259 PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados entre 2016 y 2017, favorecer a los contratistas investigados, facilitando de esta forma la ejecución del acuerdo anticompetitivo que será detallado con posterioridad en la presente Resolución.
Esta conclusión está soportada en un análisis integral de los diferentes elementos de prueba que obran en el Expediente, que evidenciarían que la estructuración y puesta en marcha de un número tan alto de procesos de selección por parte de la entidad contratante, que contaron con un mismo objeto y no estuvieron soportados en estudios previos suficientes, más allá de representar una violación a las normas de la Contratación Estatal, se presentó como un elemento que facilitó a los investigados materializar el acuerdo anticompetitivo, a través del cual se repartieron ilegítimamente los PROCESOS DE SELECCIÓN. Nótese precisamente que de no haber existido un número tal de procesos, con objeto similar y en tan corto tiempo, la conducta que acá se analiza, consistente en un acuerdo de repartición de procesos, hubiera sido materialmente imposible de realizar.
- Implementación de un mismo método de evaluación en los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN
En segundo lugar, este Despacho dio cuenta de que los funcionarios de CARDIQUE encargados de la estructuración de los PROCESOS DE SELECCIÓN, además de elaborar múltiples procesos con objeto y características similares entre 2016 y 2017, incluyeron en los pliegos de condiciones un mismo método de evaluación de las ofertas económicas, consistente en la media geométrica con presupuesto oficial. Este método consistió en establecer la media geométrica con base en los valores de las propuestas económicas y el presupuesto oficial, para asi asignar el mayor puntaje posible (correspondiente a 50 puntos) a la propuesta cuya diferencia con dicha media fuera menor.
A continuación, se presenta la regla prevista en los pliegos de condiciones para la evaluación de las ofertas económicas incluida en todos los PROCESOS DE SELECCIÓN:
Imagen No. 2. Método de evaluación incluido en los pliegos de condiciones de los PROCESOS DE SELECCIÓN
EVALUACIÓN ECONÓMICA.
El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos.
La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente.
La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas:
Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos
De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica.
Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y ia media geométrica (S).
Dn = [Yn-S]
La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor.
Fuente: Archivo “TOMO f disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital, Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 41/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/133
Ahora bien, la invariabilidad del método de evaluación en los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN, hizo que este fuera totalmente previsible para los investigados, lo cual a la postre les facilitó materializar el acuerdo anticompetitivo por medio del cual coordinaban la elaboración de sus ofertas económicas. De hecho, es importante recordar que, precisamente, sobre el método de calificación de las propuestas en procesos contractuales, se ha generalizado(99) que en los pliegos de condiciones se establezcan varios métodos de evaluación y que el finalmente seleccionado para la calificación sea elegido al azar y con posterioridad a la presentación de las propuestas. Lo anterior, con el fin de que se reduzcan al mínimo las posibilidades de que los oferentes coordinen sus propuestas según el método de calificación definido y manipulen la respectiva fórmula de adjudicación.
En otras palabras, lo que se busca es que el método de evaluación de las ofertas económicas sea incierto para los proponentes, evitando que entre ellos acuerden conductas colusorias basadas en fórmulas que permitan establecer, desde un principio, quien será el adjudicatario de determinado contrato, tal y como ocurrió en el presente caso.
Sin embargo, como se vio anteriormente, los pliegos de condiciones elaborados por los funcionarios de CARDIQUE para la totalidad de los PROCESOS DE SELECCIÓN incluyeron el mismo método con el que se evaluarían las ofertas económicas. Lo anterior, sin duda alguna, facilitó que los investigados eliminaran la incertidumbre sobre el método que escogería CARDIQUE, de manera que pudieron prever en todos los PROCESOS DE SELECCIÓN la forma de adjudicación de los contratos.
Para evidenciar lo antes mencionado, la Superintendencia de Industria y Comercio seleccionó, a modo de ejemplo, veinte (20) de los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN de forma aleatoria (10 del año 2016 y 10 del año 2017), e hizo una comparación del método de evaluación utilizado en cada uno de estos:
Tabla No. 5. Comparación aleatoria de Método de Evaluación de PROCESOS DE SELECCIÓN
| No. | NÚMERO DE PROCESO | NÚMERO DE CONTRATO | MÉTODO DE EVALUACIÓN |
| AÑO 2016 | |||
| 1 | 7316-2016 | 078-2016 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 2 | 7516-2016 | 077-2016 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 3 | 32516-2016 | 308-2016 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 4 | 12716-2016 | 126-2016 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 5 | 12916-2016 | 139-2016 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 6 | 14516-2016 | 145-2016 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - Sj La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 7 | 16016-2016 | 155-2016 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 8 | 14316-2016 | 147-2016 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 9 | 16216-2016 | 161-2016 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 10 | 15416-2016 | 164-2016 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| ANO 2017 | |||
| 11 | 2917-2017 | 039-2017 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 12 | 4117-2017 | 046-2016 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 13 | 23817-2017 | 231-2017 | EVALUACIÓN ECÓÑÓMÍCA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 14 | 2017-2017 | 37-2017 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 15 | 2317-2017 | 38-2017 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 16 | 5117-2017 | 59-2017 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 17 | 5217-2017 | 60-2017 | EVALUACIÓN ECONÓMICA, El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - Sj La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 18 | 4917-2017 | 61-2017 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 19 | 10717-2017 | 120-2017 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
| 20 | 22217-2017 | 203-2017 | EVALUACIÓN ECONÓMICA. El precio de la propuesta tendrá una asignación máxima de Cincuenta puntos (50) puntos. La Corporación para efectos de determinar la media geométrica solo tendrá en cuenta el presupuesto ofertado por cada uno de los proponentes habilitados y el presupuesto oficial, de conformidad con la verificación de requisitos formales que se realice. El valor de cada uno de los presupuestos será objeto de corrección aritmética oficiosa por parte de la entidad, sin que sea necesario solicitud de algún proponente. La propuesta económica se evaluará teniendo en cuenta el precio de la oferta según las siguientes fórmulas: Criterio de calificación, Otorgará un puntaje máximo de 50 puntos. De los valores de las propuestas hábiles y el presupuesto oficial se establecerá una media geométrica. Se calculará la diferencia (Dn) entre cada propuesta (Yn) y la media geométrica (S). Dn = [Yn - S] La propuesta cuyo Dn en valor absoluto sea menor, recibirá 50 puntos. Las demás propuestas recibirán cada una 5 puntos menos que la anterior, a medida que su Dn en valor absoluto se vaya haciendo mayor. |
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Con lo expuesto en la anterior tabla queda en absoluta evidencia que el método de evaluación utilizado en la totalidad de los PROCESOS DE SELECCIÓN fue el mismo, lo que permitió a los investigados eliminar cualquier tipo de incertidumbre, pudlendo prever y acordar su participación en los procesos. Pero, además, si se analiza esta situación en conjunto con el hecho ya relatado de que la estructuración de los procesos se hizo a partir de un indebido fraccionamiento del contrato estatal, este Despacho encuentra que existen elementos que permitirían concluir que los servidores de CARDIQUE estructuraron los procesos de tal forma que se facilitara a los investigados la ejecución del acuerdo anticompetitivo que dio lugar a la presente investigación,
- Vulneración del principio de planeación en los PROCESOS DE SELECCIÓN que facilitó el acuerdo anticompetitivo
Finalmente, y teniendo en cuenta lo expuesto hasta este punto, esta Superintendencia concluye que en la etapa de estructuración de los PROCESOS DE SELECCIÓN se habría realizado una indebida planeación por parte de los servidores de CARDIQUE, al haber fraccionado indebidamente la contratación de la entidad en 259 procesos de selección, sin contar con los fundamentos técnicos para esto, así como al haber elaborado unos pliegos de condiciones que contaban con un mismo método de evaluación, a pesar de los riesgos que esto podría traer para la entidad contratante. Esta situación habría, por un lado, impedido que se realizara una selección objetiva del proponente que proporcionara mayor eficiencia y beneficio a la entidad, y, por otro lado, facilitado la ejecución del acuerdo anticompetitivo entre los investigados.
Debe reiterarse que, tanto la ley como la jurisprudencia nacional obligan a las entidades contratantes a realizar estudios previos, análisis de mercado y tener en cuenta otras consideraciones, a la hora de realizar la estructuración de sus procesos licitatorios. Esto, con el objetivo de que dichos estudios permitan que se determine con certeza la necesidad de la contratación y el marco de contratación necesario para suplirla. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado lo siguiente:
"(. ) conviene reiterar que en materia contractual, las entidades oficiales estén obligadas a respetar y a cumplir el principio de planeación en virtud del cual resulta indispensable la elaboración previa de estudios y análisis suficientemente serios y completos, antes de iniciar un procedimiento de selección, encaminados a determinar, entre muchos otros aspectos relevantes: (i) la verdadera necesidad de la celebración del respectivo contrato; (ii) las opciones o modalidades existentes para satisfacer esa necesidad y las razones que justifiquen la preferencia por ta modalidad o tipo contractual que se escoja: (iii) las calidades, especificaciones, cantidades y demás características que puedan o deban reunir los bienes, las obras, los servicios, etc., cuya contratación, adquisición o disposición se haya determinado necesaria, lo cual, según el caso, deberá incluir también la elaboración de los diseños, planos, análisis técnicos, etc.; (iv) los costos, valores y alternativas que, a precios de mercado reales, podría demandar la celebración y ejecución de esa clase de contrato, consultando las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras, servicios, etc., que se pretende y requiere contratar, así como la modalidad u opciones escogidas o contempladas para el efecto; (v) la disponibilidad de recursos o la capacidad financiera de la entidad contratante, para asumir las obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese pretendido contrato; (vi) la existencia y disponibilidad, en el mercado nacional o internacional, de proveedores, constructores, profesionales, etc., en condiciones de atender los requerimientos y satisfacer las necesidades de la entidad contratante; (iVi) los procedimientos, trámites y requisitos de que deban satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la selección del respectivo contratista y la consiguiente celebración del contrato que se pretenda celebrar"(100). (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, como lo afirmó la Delegatura en la Resolución de Apertura de Investigación, en lo que respecta a la protección de la libre competencia económica, el deber de planeaclón que rige los procesos de contratación resulta de gran importancia. Este Despacho concuerda en afirmar que:
“(...) la existencia de soportes normativos y técnicos suficientes, acordes con las necesidades de contratación de las entidades, para definir, entre otras cuestiones, la modalidad de contratación más adecuada o fas características del mercado de que se trata (número oferentes y precio de mercado), permite la definición de pliegos de condiciones adecuados. Los pliegos asi definidos, a su vez, garantizan que en el proceso contractual participen la mayor cantidad de oferentes posible, aumentando las posibilidades de cumplir el principio de selección objetiva del contratista. Igualmente, se evita la discrecionalidad de la entidad en la adjudicación del contrato o la manipulación de la contratación por parte de los oferentes" (101).
En este sentido, las situaciones resaltadas por este Despacho anteriormente, relacionadas con un indebido fraccionamiento del contrato así como con la Inclusión de un único método de evaluación en todos los procesos de selección estudiados, evidencia una falta de planeación por parte de los funcionarios de CARDIQUE que participaron en la estructuración y elaboración de condiciones de los PROCESOS DE SELECCIÓN, que, valorados en conjunto, permiten Inferir que buscaba facilitar la conducta anticompetitiva que será explicada a continuación.
A lo anterior se suman los diferentes hechos detallados por la Delegatura respecto a que los funcionarios de CARDIQUE habrían (i) incumplido el procedimiento interno de la entidad para la planeación y estructuración de procesos de selección, al recibir solicitudes de intervención en momentos distintos a los establecidos en el documento “PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE ESTRUDIOS PREVIOS Y PLIEGOS DE CONDICIONES”(102); (ii) establecido, sin soporte, las cantidades en metros cúbicos o metros cuadrados de cuerpos de agua que debían ser intervenidos, los cuales eran calculados haciendo uso de cintas métricas y una baliza(103), la cual consistía en “un elemento como una vara que se puede encontraren sitios (...)”(104); y (iii) utilizado “modelos” de estudios previos y pliegos de condiciones para estructurar todos los procesos, los cuales no sufrían mayores modificaciones, como lo afirmó ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO a esta Superintendencia en los siguientes términos:
“DELEGATURA: Quisiera devolverme un poco a los documentos de los procesos de selección. Estudios previos y pliegos de condiciones. ¿Usted los revisaba, y después de revisarlos se los pasaba a Katherine Martelo?
ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO: Si claro.
DELEGATURA: Y Katherine entonces revisaba lo que usted ya había...
ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO: Sí, los mismos estudios, igualitos los estudios, porque yo no le hacía ninguna objeción. No lo podía. Si no que estaba... porque era una réplica. ¿ Ya me explico? Lo mismo.
DELEGATURA: ¿Alguna vez usted hizo alguna observación o algún tipo de ajuste a alguno de los documentos de los estudios previos o de los pliegos de condiciones?
ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO: No señora"(105)
Nótese que la utilización de estudios previos y pliegos de condiciones “modelos" para todos ios procesos de selección, facilitaron a los investigados la materialización de la conducta anticompetitiva, toda vez que pudieron prever las condiciones de contratación en los 259 procesos, lo que permitió un comportamiento coordinado entre ellos.
Así las cosas, y analizado lo anterior, este Despacho encuentra que existen suficientes elementos que permiten inferir que los servidores de CARDIQUE, encargados de la estructuración de los PROCESOS DE SELECCIÓN, facilitaron la materialización de la conducta anticompetitiva que se presentará a continuación, por medio de la cual los contratistas investigados se vieron favorecidos, al repartirse entre ellos, de forma artificial, un significativo número de contratos derivados de los procesos de selección que tuvieron lugar entre 2016 y 2017. Así, en el siguiente acápite esta Superintendencia procede a evidenciar los elementos de prueba que dan cuenta de la efectiva materialización de un acuerdo anticompetitivo en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
7.5.2. Acuerdo anticompetitivo para la repartición de 259 procesos de selección adelantados por CARDIQUE
Este Despacho encontró probado que entre los investigados existió un comportamiento coordinado, producto de un acuerdo anticompetitivo que tuvo como objeto y efecto la distribución de un número significativamente alto de procesos de selección adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Dicho comportamiento, como se explicó en el acápite anterior, tuvo lugar gracias a las condiciones de contratación establecidas en los pliegos de condiciones emitidos por la entidad contratante, las cuales facilitaron la materialización de una conducta coordinada entre los investigados.
Así, este Despacho dio cuenta de la existencia del acuerdo a través de una serie de elementos de prueba que fueron recolectados a lo largo de la actuación. En primer lugar, y como resultado de un riguroso análisis sobre la totalidad de los documentos emitidos en el marco de los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN, pudo evidenciarse la ocurrencia de un comportamiento reiterativo por parte de todos los investigados en la totalidad de los procesos adelantados por CARDIQUE y que fueron objeto de investigación. Esta situación, analizada a la luz de la experiencia de esta Superintendencia como autoridad única de competencia en Colombia, solo encontraría explicación en la existencia de un acuerdo anticompetitivo en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Además de lo anterior, esta Superintendencia dio cuenta de un alto número de pruebas adicionales que permitieron ratificar la conclusión respecto a la existencia y materialización de una conducta coordinada y anticompetitiva entre los investigados, en el marco de un acuerdo anticompetitiyo que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN.
Dichos elementos hacen referencia, entre otros, a: (i) la presentación de documentos similares en el marco de los procesos de selección, tales como manifestaciones de interés, cartas de presentación de la oferta, compromisos anticorrupción y otro tipo de documentos que incluso no fueron solicitados por la entidad contratante; (ii) ofertas económicas por valor muy similar; (iii) similitudes en los avalistas y en el equipo mínimo profesional de las propuestas presentadas, entre otros.
Al respecto, debe recordarse que esta Superintendencia ha manifestado en anteriores oportunidades(106) que elementos indicíanos como los descritos son de gran importancia en la valoración hecha por la autoridad de competencia y juegan un papel fundamental, especialmente, en los casos de colusión, en la medida en que en buena parte de estos no se encuentran rastros directos de las conductas realizadas por los investigados(107).
Como lo ha señalado la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (en adelante “OCDE ”), es común que, en casos como el analizado en la presente actuación, los cartelistas actúen "por debajo de los radares", de tal manera que cada vez es más difícil determinar los comportamientos colusorios por parte de las autoridades de competencia(108). Por este motivo, la construcción probatoria de la responsabilidad administrativa debe ser realizada a partir de medios distintos de la prueba directa, es decir, prueba indirecta o indiciaría.
Esta situación, reiterada en anteriores oportunidades por la Superintendencia de Industria y Comercio(109), ha sido reconocida igualmente por diferentes autoridades a nivel mundial. En España, por ejemplo, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, en sentencia del 23 de diciembre de 2021, citando sentencia del 9 de junio de 2016 de la misma corporación, señaló:
“En este tipo de actuaciones es difícil encontrarse con la existencia de pruebas directas que permitan acreditar la participación en las conductas infractoras; lo normal es que sea a través de indicios. Pues bien, la prueba de indicios está ampliamente aceptada por la jurisprudencia constitucional desde la SSTC 174 y 175/1985, y resulta práctica habitual en materia de cárteles, siempre que los indicios resulten probados de forma directa, tengan fuerza persuasiva, produzcan una convicción suficiente en el juzgador, se encuentren en directa relación con las consecuencias que se pretenden extraer de los mismos y no exista una explicación alternativa que permita desvirtuarlas conclusiones a las que llega la Administración"(110) (Subraya y negrilla fuera de texto).
En igual sentido en el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de Chile se ha manifestado sobre la prueba indiciaría lo siguiente:
“(...) La existencia de un acuerdo o práctica concertada entre agentes económicos puede ser acreditada tanto por prueba directa como indirecta. E incluso, sólo por prueba indirecta. En efecto, en la mayoría de los casos, la existencia de acuerdos o prácticas concertadas deben inferirse de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas de competencia'(111).
Finalmente, en Estados Unidos, el Departamento de Justicia ha manifestado que la “fijación de precios, la colusión en licitaciones públicas, u otros acuerdos colusorios pueden establecerse bien sea por pruebas directas, como testimonios de los participantes, o pruebas circunstanciales, tales como patrones sospechosos en /os procedimientos, gastos de viajes, registros telefónicos y agendas corporativas" 112) (traducción libre Superintendencia de Industria y Comercio).
Incluso, la doctrina especializada en la materia ha reconocido el valor de las pruebas indirectas a la hora de detectar prácticas anticompetitivas. Como señala el profesor y abogado practicante Irving Scher “puesto que los tribunales reconocen que rara vez se cuenta con evidencia directa de un acuerdo de colusión, la prueba circunstancial se permite y puede ser decisiva/resolutiva"(113). Lo anterior ha sido confirmado igualmente por el juez Richard Posner, quien ha señalado que “la mayoría de los casos son construidos a partir de un tejido de tales afirmaciones [ambiguas] y otra evidencia circunstancia"(114).
En este sentido, a continuación se presentan las pruebas respecto a la materialización del acuerdo anticompetitivo por medio del cual los investigados buscaron repartirse los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN. Como ya fue mencionado anteriormente, dicho acuerdo habría consistido en dos etapas: la primera, por medio de la cual los agentes de mercado se habrían dividido en sub grupos (“sub-carruseles”), a los cuales se les había asignado de manera previa los procesos de selección en los cuales participarían y, una segunda, en la cual los miembros de cada uno de estos sub-carruseles materializaba la conducta anticompetitiva en el respectivo proceso, de forma que la totalidad de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN fueran repartidos entre ellos.
- Primera etapa del acuerdo anticompetitivo: creación de sub-carruseles
De acuerdo a la información que obra en el Expediente, este Despacho pudo establecer que, como primera etapa del acuerdo anticompetitivo, los investigados se organizaron y coordinaron su participación en los PROCESOS DE SELECCIÓN a través de grupos conformados por un número entre 3 y 8 proponentes, los cuales se denominarán sub-carruseles, y serían los encargados de materializar la conducta anticompetitiva en el desarrollo de cada uno de los procesos, de forma que la totalidad de los contratos estatales derivados de estos fueran repartidos entre los caríe listas.
Asi, por medio de estas figuras, los agentes investigados se garantizaron la presencia en la totalidad de los PROCESOS DE SELECCIÓN. De hecho, y como se verá de las pruebas que se presentarán en este acápite y que obran en el Expediente, a cada Sub-carrusel le fueron asignados un conjunto determinado de PROCESOS DE SELECCIÓN, en los cuales todos los miembros debían presentar manifestación de interés, tal y como se ilustra a continuación:
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Ilustración No. 1: Ejemplo de conformación de sub-carruseles

Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio con fines ilustrativos.
Ahora bien, este Despacho encuentra llamativo que los sub-carruseles estuvieran conformados por un máximo de 8 cartelistas, a pesar de existir más de 50 agentes de mercado que conformaron el acuerdo anticompetitivo y que se encontraban habilitados para participar en tos PROCESOS DE SELECCIÓN, teniendo en cuenta que estos últimos, como ya fue mencionado, consistían en procesos con objeto y características similares.
Sin embargo, como fue presentado por la Detegatura en la Resolución de Apertura de Investigación, esta situación pudo tener lugar toda vez que, tratándose de procesos de selección abreviada de menor cuantía, de acuerdo con el artículo 59 del Decreto 1510 de 2013(115), los pliegos de condiciones podían establecer que en caso que la entidad estatal, en este caso CARDIQUE, recibiera más de diez (10) manifestaciones de interés, podía adelantar un sorteo para escoger, máximo, a diez (10) de dichas manifestaciones para que siguieran participando por la puja del contrato estatal.
Ahora, analizados los pliegos de condiciones de los PROCESOS DE SELECCIÓN, este Despacho pudo evidenciar que, tanto en 2016 como en 2017, los mismos efectivamente establecían un sorteo en caso de que se presentaran más de diez (10) manifestaciones de interés, como se presenta a continuación:
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Imagen No. 3 Pliego de condiciones proceso de selección 139 de 2016-Cronograma

Fuente: Archivo “TOMO I” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/FOLI0741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDQIUE/CONTRATOS/2016/CARQIQUE-CONTRATOS 2016/139
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Imagen No. 4: Pliego de condiciones proceso de selección 036 de 2017-Cronográma

Fuente: Archivo 'TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/FOLIO741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDQIUE/CONTRATOS/2017/036
En este orden de ideas, el hecho de que los sub-carruseles conformados por los cartelistas tuvieran un máximo de 8 miembros, a pesar de existir más de 50 posibles participantes, evidencia que buscaban evitar que se llevara a cabo efectivamente un sorteo por parte de CARDIQUE, lo cual permitió la materialización del acuerdo de repartición de procesos sin correr el riesgo de que alguno de los cartelistas quedara excluido de la puja de alguno de los procesos asignados al respectivo Sub-carrusel.
Además, no deja de ser altamente llamativo que en 259 procesos de selección que fueron adelantados entre 2016 y 2017, en ninguna oportunidad se presentó la necesidad de adelantar un sorteo en los términos mencionados en los pliegos de condiciones recién presentados, incluso en aquellos en donde los sub-carruseles estaban conformados por 8 cartelistas. Esta situación, sumada a los demás elementos probatorios que serán expuestos a lo largo de este acto administrativo, dejan suponer que los investigados conocían con anterioridad si existirían propuestas por parte de terceros, diferentes a los miembros del acuerdo, que pudiera poner en riesgo la materialización de la conducta anticompetitiva.
Ahora bien, como prueba de la repartición inicial de los PROCESOS DE SELECCIÓN entre los diferentes sub-carruseles, existen en el Expediente una serie de documentos correspondientes a las manifestaciones de interés presentadas en el marco de cada licitación, de los cuales puede evidenciarse que los miembros de cada sub-carrusel presentaban su intención para participar en los mismos procesos. Esta situación no deja dudas respecto a que existía una división previa entre los cartelistas, pues no de otra forma se podría explicar que un grupo de participantes presentaran manifestación de interés por exactamente los mismos procesos de selección al mismo tiempo. Además, es altamente llamativo de la conducta anticompetitiva, que el documento de manifestación de interés que era presentado por cada cartelista se presentaba con el mismo formato y con altas similitudes en su redacción. Como prueba de lo anterior, a continuación, se presentan algunas de las manifestaciones de interés presentadas por los miembros de uno de los sub-carruseles conformados en el marco del acuerdo anticompetitivo:
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Imagen No. 5 - Manifestaciones de interés presentadas por miembros de sub-carrusel conformados por los cartelistas

Fuente: Archivo “TOMO l.pdf disponible en cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/follo 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARD1QUE - CONTRATOS 2016/106/TOMO l.pdf.
De los documentos recién presentados es posible evidenciar la conformación de un sub-carrusel por parte de los cartelistas SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S., ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR, CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR, quienes manifestaron su interés en participar en los mismos procesos, a través de documentos que contaban con un mismo formato y similares características. Además, esta situación, que ya de por sí resulta altamente llamativa y muy disiente respecto a la existencia de una coordinación entre los proponentes, se repitió en la totalidad de los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN. Para este Despacho, esta improbable coincidencia, es otro elemento de prueba de la existencia de un actuar coordinado por medio del cual los investigados se repartieron previamente la totalidad de los procesos iniciados por CARDIQUE, y que son objeto de investigación, de forma que cada proponente fue miembro de un sub-carrusel al cual se le asignó un número de procesos para participar.
Además, esta situación resulta aún más llamativa, si se tiene en cuenta que en los pliegos de condiciones que eran emitidos por CARDIQUE, la entidad incluía un modelo de carta de manifestación de interés, que podía ser utilizado por los proponentes. Sin embargo, como se verá a continuación, las manifestaciones de interés presentadas por los cartelistas no coincidían en nada con el modelo presentado por CARDIQUE, lo cual evidencia aún más la coordinación previa entre los investigados. A continuación, se presenta el documento “CARTA DE INTENCIÓN EN PARTICIPAR (MODELO SUGERIDO)”, el cual se incluyó como anexo en todos los pliegos de condiciones de los procesos iniciados por CARDIQUE durante el periodo investigado.
Imagen No. 6 - Modelo de carta “MANIFESTACIÓN EN PARTICIPAR (MODELO SUGERIDO)” de CARDIQUE

Fuente: Archivo TOMO l.pdf disponible en cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/105/TOMO l.pdf.
Para este Despacho es evidente de que no existe semejanza alguna entre el documento modelo que era sugerido por la entidad contratante y los documentos radicados por los proponentes, los cuales sí contaban con llamativas similitudes entre ellos. Esta situación es de advertir, pues dicha coincidencia en los documentos de los investigados solo tendría explicación si las cartas de manifestación de interés presentadas siguieran un modelo sugerido por la entidad contratante. Sin embargo, et hecho de que las manifestaciones de interés radicadas en los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN fueran completamente distintas al documento sugerido por CARDIQUE, solo permite concluir la existencia de una conducta coordinada entre los investigados.
Así las cosas, para esta Superintendencia existen fuertes indicios que demostrarían el comportamiento coordinado entre los investigados, como resultado de un acuerdo anticompetitivo, que tuvo como primer objetivo el crear grupos de oferentes cartelizados, denominados por esta Superintendencia a lo largo de la actuación como sub-carruseles, a los cuales les fueron asignados un determinado número de procesos de selección, para que en el desarrollo de tos mismos pudieran materializar la conducta anticompetitiva y fuera posible realizar la distribución de los contratos estatales derivados de dichos procesos.
Finalmente, y antes de continuar con la siguiente etapa del acuerdo, este Despacho encuentra de gran utilidad hacer referencia a la explicación hecha por la Delegatura desde la Resolución de Apertura de Investigación respecto a los diferentes tipos de sub-carruseles que fueron encontrados a lo largo de la actuación. Esta precisión es importante, toda vez que de los elementos de prueba que obran en el Expediente fue posible establecer que no todos los sub-carruseles eran iguales, y que existían ciertas variaciones con respecto al número de investigados que los conformaban, o el número de PROCESOS DE SELECCIÓN que les fueron asignados previamente. Así, la Delegatura realizó la siguiente segmentación de sub-carruseles, dependiendo de sus características:
- Sub-Carruseles “Perfectos”: Aquellos en dónde todos los miembros del sub-carrusel resultaron adjudicatarios de, al menos, uno de los contratos resultantes de los PROCESOS DE SELECCIÓN asignados al sub-carrusel. Este tipo de sub-carruseles se dividió, a su vez, en los siguientes:
(i) Sub-carruseles Perfectos Cuadrados, correspondientes a aquellos en dónde el número de cartelistas participantes era igual al número de PROCESOS DE SELECCIÓN que le eran asignados al sub-carrusel. A continuación, se presenta una tabla que busca mostrar, de manera gráfica, la conformación de uno de estos sub-carruseles.
Tabla No.6: Sub-carrusel Perfecto Cuadrado - Igual número de integrantes y de contratos a repartir
| PROCESO DE SELECCIÓN No. 1 | PROCESO DE SELECCIÓN No. 2 | PROCESO DE SELECCIÓN No. 3 | ||||||
| M.l. | P | A | M.l. | P | A | M.l. | P | A |
| Agente 1 | Agente 1 | Agente 1 | Agente 1 | Agente 1 | Agente 1 | |||
| Agente 2 | Agente 2 | Agente 2 | Agente 2 | Agente 2 | Agente 2 | |||
| Agente 3 | Agente 3 | Agente 3 | Agente 3 | Agente 3 | Agente 3 | |||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con fines ilustrativos.
(ii) Sub-carrusel Perfecto Rectangular, correspondientes a aquellos en dónde el número de procesos de selección asignados era superior al número de integrantes del sub-carrusel, lo cual generó que, al menos, un miembro del sub-carrusel resultara adjudicatario de más de un contrato. A continuación se presenta una tabla que busca mostrar de manera gráfica la conformación de uno de estos sub-carruseles
Tabla No. 7: Sub-carrusel Perfecto Rectangular - Número de procesos asignados mayor a número de integrantes
| PROCESO DE SELECCIÓN No. 1 | PROCESO DE SELECCIÓN No. 2 | PROCESO DE SELECCIÓN No. 3 | PROCESO DE SELECCIÓN No. 4 | ||||||||
| M.l. | P | A | M.l. | P | A | M.l. | P | A | M.l. | P | A |
| Agente 1 | Agente1 | Agente1 | Agente1 | Agente1 | Agente1 | Agente1 | Agente1 | ||||
| Agente 2 | Agente2 | Agente2 | Agente 2 | Agente2 | Agente2 | Agente 2 | |||||
| Agente 3 | Agente3 | Agente 3 | Agente3 | Agente3 | Agente 3 | Agente 3 | Agente3 | Agente 3 | |||
Fuente: Elaboración de Superintendencia de Industria y Comercio con fines ilustrativos.
- Sub-Carruseles “Imperfectos”: Aquellos en dónde al menos uno de los integrantes del subcarrusel no resultaba adjudicatario de ninguno de los PROCESOS DE SELECCIÓN asignados. Esto se daba por alguno de los siguientes dos escenarios: (i) Escenario 1, en el que se acordaba que uno de los miembros del sub-carrusel debía resultar adjudicatario de más de un contrato y un miembro del sub-carrusel no debía resultar adjudicatario de ningún contrato; y (ii) Escenario 2, que se daba cuando el número de cartelistas integrantes del sub- carrusel era mayor que el número de PROCESOS DE SELECCIÓN asignados, lo que generaba que al menos uno de los cartelistas no resultara adjudicatario de ningún contrato. A continuación, se presentan dos (2) tablas que buscan mostrar, de manera gráfica, la conformación de estos sub-carruseles.
Tabla No. 8- Sub-carrusel imperfecto escenario 1
| PROCESO DE SELECCIÓN No. 1 | PROCESO DE SEL ECCIÓN No. 2 | PROCESO DE SELECCION No. 2 | ||||||
| M.I. | P | A | M.I. | P | A | M.I. | P | A |
| Agente 1 | Agente 1 | Agente 1 | Agente 1 | Agente 1 | ||||
| Agente 2 | Agente 2 | Agente 2 | Agente 2 | Agente 2 | Agente 2 | Agente 2 | Agente 2 | |
| Agente 3 | Agente 3 | Agente 3 | Agente 3 | Agente 3 | ||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con fines ilustrativos.
Tabla No. 9 - Sub-carrusel imperfecto escenario 2
| PROCESO DE SEL ECCIÓN No. 1 | PROCESO DE SELECCIÓN No. 2 | ||||
| M.I. | P | A | M.I. | P | A |
| Agente 1 | Agente 1 | Agente 1 | Agente 1 | ||
| Agente 2 | Agente 2 | Agente 2 | Agente 2 | ||
| Agente 3 | Agente 3 | Agente 3 | Agente 3 | ||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con fines ilustrativos.
No obstante, y como se verá a continuación, indistintamente de si se trataba de uno de los sub- carruseles denominados por la Delegatura como Perfecto Cuadrado, Perfecto Rectangular o Imperfecto, lo cierto es que en todos ellos los investigados mantuvieron la misma dinámica, encaminada a repartiste los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN que les eran adjudicados previamente, materializando así la conducta anticompetitiva por medio de una segunda etapa que se explicará a continuación.
- Segunda etapa del acuerdo anticompetitivo: repartición de procesos entre miembros de los Sub-Carruseles
Como ya fue ampliamente desarrollado, el acuerdo anticompetitivo acá investigado contó con una primera fase o etapa, por medio de la cual la totalidad de los investigados se dividieron en sub- carruseles, a los cuales les eran asignados un número de PROCESOS DE SELECCIÓN en los que debían participar. En este orden de ideas, la Superintendencia de Industria y Comercio encontró pruebas suficientes de la conformación de 53 sub-carruseles durante el 2016 y 2017, que fueron los encargados de materializar la distribución de los PROCESOS DE SELECCIÓN entre los investigados.
De esta forma, también se encontraron múltiples elementos de prueba que darían cuenta de que, una vez conformados los sub-carruseles, sus miembros mantenían una dinámica mediante la cual se repartían entre ellos los contratos de los PROCESOS DE SELECCIÓN asignados. Dicha dinámica consistía en que:
1. Todos los miembros del sub-carrusel presentaban manifestación de interés para cada uno de los procesos que les eran asignados;
2. Posteriormente, al momento de la presentación de las propuestas económicas, solamente dos (2) de los miembros de cada sub-carrusel presentaban oferta formal ante la entidad contratante. Como se verá posteriormente, los valores de dichas ofertas económicas eran casi idénticos, lo que soporta aún más la conclusión respecto a un comportamiento coordinado entre los investigados; y
3. Analizadas las propuestas económicas, solo uno de los cartelistas resultaba adjudicatario. Sin embargo, como se verá también a continuación, es altamente llamativo que, en la mayoría de los casos, cada uno de los miembros de un determinado sub-carrusel resultó adjudicatario de, al menos, uno de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN que les eran asignados. Esta situación, repetida en 259 procesos de selección, deja de ser simplemente llamativa, y se muestra como fuerte indicio de un comportamiento coordinado y manipulado desde antes de la presentación de las ofertas por parte de los investigados.
En otras palabras, se encontró suficiente evidencia respecto a que, luego de presentar las manifestaciones de interés de forma coordinada y previamente acordada, los investigados, a través de una estrategia de rotación entre los miembros de cada sub-carrusel, realizaron la repartición de los contratos estatales con CARDIQUE, materializando la conducta anticompetitiva.
Así, fue posible determinar que, al interior de cada sub-carrusel, y a pesar de que todos sus integrantes presentaban manifestación de interés en los respectivos procesos, solo dos integrantes radicaban finalmente su propuesta económica formal ante la entidad, mientras que todos los demás se abstenían de hacerlo. Esto con el objetivo de disminuir aún más las posibles presiones competitivas entre los miembros del acuerdo, haciendo que la entidad solo tuviera que escoger entre dos ofertas finales, que además eran elaboradas de forma previamente coordinada y con valor muy similar entre ellas, garantizando así la adjudicación del contrato a uno de los miembros del cartel.
Tal y como lo hizo la Delegatura en su informe Motivado, y con el propósito de dar total claridad sobre la forma en que operaba esta segunda etapa del acuerdo anticompetitivo, se presenta una imagen ilustrativa en la que se ejemplifica de forma gráfica el comportamiento de los investigados y los diferentes sub-carruseles. En la ilustración se simula un sub-carrusel integrado por seis (6) investigados, quienes presentaron manifestación de interés en seis (6) procesos de selección, que les habían sido previamente asignados.
Como se podrá ver, en cada proceso de selección hay tres columnas: (i) "M.l.” (manifestación de interés), que indica los integrantes del sub-carrusel que hacían parte del acuerdo anticompetitivo y que manifestaron interés en cada proceso de selección. Como se podrá ver, todos los integrantes del sub-carrusel manifestaban su interés en participar; (ii) “P” (proponente), que muestra los investigados que presentaron su propuesta económica formal a la entidad, con el fin de que la misma fuera evaluada; y (iii) “G” (ganador), que hace referencia al proponente que resultaba finalmente adjudicatario del contrato estatal.
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Ilustración No. 2: Comportamiento de sub-carrusel en el marco de seis (6) procesos de selección asignados

Fuente: Resolución de Apertura de Investigación.
Así las cosas, los investigados estructuraron el funcionamiento de un acuerdo anticompetitivo, por medio de sub-carruseles, a través de los cuales presentaban su manifestación de interés en participar en los PROCESOS DE SELECCIÓN, para que luego, al interior de cada Sub-carrusel, solo dos de los investigados presentaran oferta económica formal y garantizar la repartición de los contratos derivados de los procesos.
Como se verá a continuación, esta Superintendencia encontró probado que esta mecánica se repitió en 53 su b-carru se les, por medio de los cuales los investigados se repartieron los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN. Tal y como se verá de la relación que se presentará, es evidente que dicho comportamiento fue repetido en exactas condiciones, situación que no encuentra una explicación diferente a la existencia de un acuerdo anticompetitivo entre los agentes investigados.
(i) Sub-carruseles Perfectos Cuadrados
En este orden de ideas, se presentan, en primer lugar, los sub-carruseles creados por los investigados y que corresponden a los que fueron denominados por la Delegatura como Perfectos Cuadrados, esto es, aquellos en los que se presentaron un mismo número de procesos de selección y de investigados, y en los cuales cada cartelista participante fue adjudicatario de, al menos, un proceso de selección.
1. Los integrantes de este sub-carrusel fueron SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. - SIDESES, CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR y ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 10616 de 2016 (contrato 106 de 2016)(116),10716 de 2016 (contrato 109 de 2016)(117), 10816 de 2016 (contrato 111 de 2016)(118) y 10416 (contrato 116 de 2016)(119).
Tabla No. 10 - Sub-carrusel en los contratos 106-2016,109-2016,111-2016 y 116-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||
| PROPONENTES | 106 | 109 | 111 | 116 | ||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S -SIDESES | ||||||||||||
| CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. | ||||||||||||
| FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE - FUNDECAR | ||||||||||||
| ANTONIO LUIS FAJO BARRIOS ALVEAR | ||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
2. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S., GES PROYECTOS S.A.S., CONSTRUCTORA SERING LTDA., CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. e INTYCON S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 12716 de 2016 (contrato 126 de 2016)(120), 12516 de 2016 (contrato 128 de 2016)(121), 12816 de 2016 (contrato 129 de 2016)(122), 12616 de 2016 (contrato 134 de 2016)(123) y 12916 de 2016 (contrato 139 de 2016)(124).
Tabla No. 11 - Sub-carrusel en los contratos 126-2016,128-2016,129-2016, 134-2016 y139- 2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 126 | 128 | 129 | 134 | 139 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CV INGENIERIA & PROYECTOS S.A.S | |||||||||||||||
| GES PROYECTOS S.A.S. | |||||||||||||||
| CONSTRUCTORA SERING LTDA | |||||||||||||||
| CONSTRUCCIONES EJP SAS | |||||||||||||||
| INTYCON S AS | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente
3. Los integrantes de este sub-carrusel fueron REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN, VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S., PROYECTOS ROGER E&A S.A.S., EDILBERTO JULIO PADILLA y MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 13816 de 2016 (contrato 127 de 2016)(125), 13716 de 2016 (contrato 130 de 2016) (126), 13616 de 2016 (contrato 131 de 2016)(127), 13916 de 2016 (contrato 133 de 2016)(128) y 13516 de 2016 (contrato 140 de 2016)(129).
Tabla No. 12 - Sub-carrusel en los contratos 127-2016, 130-2016, 131-2016, 133-2016 y 140- 2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 127 | 130 | 131 | 133 | 140 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| RÉYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN | |||||||||||||||
| VISION INTEGRAL DEL CARIBE SAS | |||||||||||||||
| PROYECTOS ROGER E&A S.A S | |||||||||||||||
| EDIlBERTO JULIO PADILLA | |||||||||||||||
| MOISES ARMANDO MARTIN PADILLA | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
4. Los integrantes de este sub-carrusei fueron GES PROYECTOS S.A.S., INTYCON S.A.S., MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S., CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. y ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 14416 de 2016 (contrato 138 de 2016)(130), 14516 de 2016 (contrato 145 de 2016)(131), 1421.6 de 2016 (contrato 146 de 2016) (132), 14316 de 2016 (contrato 147 de 2016)(133) y 14616 de 2016 (contrato 160 de 2016) (134).
Tabla No. 13 - Sub-carrusel en los contratos 138-2016,145-2016, 146-2016,147-2016 y160-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 139 | 145 | 146 | 147 | 160 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| GES PROYECTOS SAS | |||||||||||||||
| INTYCON S.A S | |||||||||||||||
| MARTIN CONSTRUCCIONES SAS | |||||||||||||||
| CONSTRUCCIONES EJP SAS. | |||||||||||||||
| ABRAHAM JOSE ALVAREZ DIAZ | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
5. Los integrantes de este sub-carrusel fueron INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA, OSCAR EMILIO VARELA OLAVE, FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNÉXITO y ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 16016 de 2016 (contrato 155 de 2016)(135), 15916 de 2016 (contrato 156 de 2016)(136), 16116 de 2016 (contrato 157 de 2016)(137), 15816 de 2016 (contrato 159 de 2016)(138) y 16216 de 2016 (contrato 161 de 2016) (139).
Tabla No. 14- Sub-carrusel en los contratos 155-2016,156-2016,157-2016, 159-2016 y 161-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 155 | 156 | 157 | 159 | 161 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| INGENIERIA DE SERVICIOS MULTIPLES COLOMBIA SAS. - MESCOL | |||||||||||||||
| LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA | |||||||||||||||
| OSCAR EMILIO VARELA OLAVE | |||||||||||||||
| FUNDACION EMPRESARIAL CONSTRUIMOS EXfTOS - FUNEXITO' | |||||||||||||||
| ABRAHAM JOSE ALVAREZ DIAZ | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en elExpediente,
6. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA, CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. y LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 15416 de 2016 (contrato 164 de 2016)(140),15216 de 2016 (contrato 165 de 2016)(141), 15016 de 2016 (contrato 166 de 2016)(142), 15116 de 2016 (contrato 170 de 2016)(143) y el 15316 de 2016 (contrato 175 de 2016)(144).
Tabla No. 15 - Sub-carrusel en los contratos 164-2016, 165-2016,166-2016,170-2016 y175-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 184 | 165 | 166 | 170 | 175 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CGR CONSTRUCCIONES S.A.S | |||||||||||||||
| ALVARO ALFONSO ARRIETA PEREZ | |||||||||||||||
| LUIS FRANSISCO PEREZ CORREA | |||||||||||||||
| CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.F.M. & ASOCIADOS S.A.S | |||||||||||||||
| LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de industria y Comercio.
7. Los integrantes de este sub-carrusel fueron ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO, CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO, ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA y SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 17216 de 2016 (contrato 168 de 2016)(145), 17116 de 2016 (contrato 169 de 2016)(146), 16816 de 2016 (contrato 176 de 2016) 147), 16916 de 2016 (contrato 178 de 2016)(148) y 17016 de 2016 (contrato 180 de 2016)(149).
Tabla No. 16 - Sub-carrusel en los contratos 168-2016,169-2016,176-2016, 178-2016 y 180-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 168 | 169 | 176 | 178 | 180 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO | |||||||||||||||
| CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | |||||||||||||||
| RUBEN DARIO GOMEZ BARROSO | |||||||||||||||
| ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA | |||||||||||||||
| SUMINISTRO INGENIERIA Y PROYECTOS SAS | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
8. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.), JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ, CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS y ROGER ELÍAS ESPINOSA ACTOSA. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 18016 de 2016 (contrato 177 de 2016)(150), 17916 de 2016 (contrato 179 de 2016)(151), 17816 de 2016 (contrato 181 de 2016)(152), 17616 de 2016 (contrato 182 de 2016)(153) y 17716 de 2016 (contrato 183 de 2016)(154).
ESPACIO EN BLANCO
Tabla No. 17 - Sub-carrusel en los contratos 177-2016,179-2016, 181-2016,182-2016 y183-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 177 | 179 | 181 | 182 | 183 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CONCEPTO INGENIERIAS LTDA | |||||||||||||||
| JOISER MARTINEZ ALVAREZ | |||||||||||||||
| CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | |||||||||||||||
| YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | |||||||||||||||
| ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente,
9. Los integrantes de este sub-carrusel fueron YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS, ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO, JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ, CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO y RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 18216 de 2016 (contrato 186 de 2016)(155), 18316 de 2016 (contrato 187 de 2016)(156), 18416 de 2016 (contrato 188 de 2016)(157), 18516 de 2016 (contrato 190 de 2016)(158) y el 18616 de 2016 (contrato 192 de 2016)(159).
Tabla No. 18 - Sub-carrusel en los contratos 186-2016, 187-2016, 188-2016, 190-2016 y192-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 186 | 187 | 188 | 190 | 192 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | |||||||||||||||
| ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO | |||||||||||||||
| JOISER MARTÍNEZ ALVAREZ | |||||||||||||||
| CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | |||||||||||||||
| RUBEN DARIO GOMEZ SARROSO | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
10. Los integrantes de este sub-carrusel fueron REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN, GES PROYECTOS S.A.S., JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA e INTYCON S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 21916 de 2016 (contrato 210 de 2016)(160), 21716 de 2016 (contrato 211 de 2016) (161), 22116 de 2016 (contrato 213 de 2016)(162), 22016 de 2016 (contrato 214 de 2016)(163) y 21816 de 2016 (contrato 215 de 2016) (164).
Tabla No. 19 - Sub-carrusel en los contratos 210-2016, 211-2016, 213-2016, 214-2016 y 215-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 210 | 211 | 213 | 214 | 215 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN | |||||||||||||||
| GES PROYECTOS S.A.S. | |||||||||||||||
| JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA | |||||||||||||||
| JOSE DAVID DIAZ PASTRANA | |||||||||||||||
| INTYCON S AS. | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
11. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CONSTRUCCIONES EJP S.A.S., CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., INTYCON S.A.S., GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA y REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN. A este sub- carrusel le fueron asignados los procesos de selección 22616 de 2016 (contrato 217 de 2016)(165), 22216 de 2016 (contrato 220 de 2016)(166), 22516 de 2016 (contrato 221 de 2016)(167), 22416 de 2016 (contrato 222 de 2016)(168) y 22316 de 2016 (contrato 223 de 2016)(169).
Tabla No. 20 - Sub-carrusel en los contratos 217-2016, 220-2016, 221-2016, 222-2016 y 223 - 2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 217 | 220 | 221 | 222 | 223 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CONSTRUCCIONES EJP S.A.S | |||||||||||||||
| CONSTRUCTORA PROYECTOS Y& SUMINISTROS S.A.S. | |||||||||||||||
| NTYCON S.A.S | |||||||||||||||
| GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA | |||||||||||||||
| REYNALDO ENRIQUE CARDONA VERGARA | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
12. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA, VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ, REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN y RAPALINO INGENIEROS S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 23716 de 2016 (contrato 218 de 2016)(170), 23516 de 2016 (contrato 219 de 2016)(171), 23616 de 2016 (contrato 227 de 2016) (172), 23316 de 2016 (contrato 228 de 2016) (173) y 23416 de 2016 (contrato 230 de 2016) (174).
Tabla No. 21 - Sub-carrusel en los contratos 218-2016, 219-2016, 227-2016, 228-2016 y 230-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 218 | 219 | 227 | 226 | 230 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS SA S. | |||||||||||||||
| GUSTAVO ENRiQUE CARDONAVERGARA | |||||||||||||||
| VICENTE ROMAN CUMPLIDO HERNANDEZ | |||||||||||||||
| REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN | |||||||||||||||
| RAPALINO INGENIEROS S AS. | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
13. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA, V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S., KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.), JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO y CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO. A este sub-carrusel le fueron asignados ios procesos de selección 24616 de 2016 (contrato 233 de 2016)(175), 24516 de 2016 (contrato 236 de 2016)(176), 24716 de 2016 (contrato 238 de 2016)(177), 24816 de 2016 (contrato 250 de 2016)(178) y 24916 de 2016 (contrato 252 de 2016)(179).
ESPACIO EN BLANCO
Tabla No. 22 - Sub-carrusel en los contratos 233-2016, 236-2016, 238-2016, 250-2016 y 252 - 2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 233 | 236 | 238 | 250 | 252 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CONSTRUSCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA | |||||||||||||||
| VF CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. | |||||||||||||||
| KF SERVINTERS S.A.S | |||||||||||||||
| JUAN CARLOS SANCHEZ DONADO | |||||||||||||||
| CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
14. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA, V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S., CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, VLADIMIR MARRUGO DEVOZ y KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.). A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 25016 de 2016 (contrato 240 de 2016)(180), 25416 de 2016 (contrato 241 de 2016)(181), 25216 de 2016 (contrato 242 de 2016)(182), 25116 de 2016 (contrato 243 de 2016)(183) y 25316 de 2016 (contrato 244 de 2016)(184).
Tabla No. 23 - Sub-carrusel en los contratos 240-2016, 241-2016, 242-2016, 243-2016 y 244-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 240 | 241 | 242 | 243 | 244 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CONSTRUCTORA FORJAR CARIBE S.A.S - CONFORCA | |||||||||||||||
| VF CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. | |||||||||||||||
| CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | |||||||||||||||
| VLADIMIR MARRUGO DEVOZ | |||||||||||||||
| KF SERVINTERS S.A.S. | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
15. Los integrantes de este sub-carrusel fueron ALEXI ELJACH ABDALA, VLADIMIR MARRUGO DEVOZ, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR, CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ y EDILBERTO JULIO PADILLA A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 25616 de 2016 (contrato 248 de 2016)(185), 25516 de 2016 (contrato 249 de 2016)(186), 25716 de 2016 (contrato 251 de 2016)(187), 25916 de 2016 (contrato 253 de 2016)(188) y 25816 de 2016 (contrato 254 de 2016)(189).
Tabla No. 24 - Sub-carrusel en los contratos 248-2016, 249-2016, 251-2016, 253-2016 Y 254 - 2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 248 | 249 | 251 | 253 | 254 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| ALEX EL JACH URIBE | |||||||||||||||
| VLADIMIR MARRUGO DEVOZ | |||||||||||||||
| FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE CARETAGENA Y EL CARIBE - FUNDECAR | |||||||||||||||
| CARLOS JOAQUIN GUETE RODRIGUEZ | |||||||||||||||
| ADILBERTO JULIO PADILLA | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
16. Los integrantes de este sub-carrusel fueron SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ, ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR, PROYECTOS ROGER E&A S.A.S. y PROYECTOS LPC S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 29416 de 2016 (contrato 276 de 2016)(190), 29216 de 2016 (contrato 278 de 2016)(191), 29316 de 2016 (contrato 281 de 2016)(192), 29116 de 2016 (contrato 283 de 2016)(193) y 29516 de 2016 (contrato 284 de 2016)(194).
Tabla No. 25 - Sub-carrusel en los contratos 276-2016, 278-2016, 281-2016, 283-2016 y 284-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 106 | 109 | 111 | 116 | |||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| SUJEY MARIA BERMUDEZ PEREZ | |||||||||||||||
| ABRAHAM JOSE ALVAREZ DIAZ | |||||||||||||||
| ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR | |||||||||||||||
| PROYECTOS ROGER E&A S AS. | |||||||||||||||
| PROYECTOS LPC SAS. | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
17. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S., MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA, CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. e INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 31616 de 2016 (contrato 302 de 2016)(195), 31516 de 2016 (contrato 303 de 2016)(196), 31416 de 2016 (contrato 304 de 2016)(197) y el 31316 de 2016 (contrato 311 de 2016)(198).
Tabla No. 26 - Presunto sub-carrusel en los contratos 302-2016, 303-2016, 304-2016 y 311- 2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||
| PROPONENTES | 302 | 303 | 304 | 311 | ||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CONSERVACION GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE SAS. | ||||||||||||
| MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA | ||||||||||||
| CV INGENIERIA & PROYECTOS SAS | ||||||||||||
| INGENIERIA DE SERVICIOS MULTIPLES COLOMBIA SAS. - MESCOL | ||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la Información que obra en el Expediente.
18. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR, OSCAR EMILIO VARELA OLAVE, VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ, PROYECTOS LPC S.A.S., CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S., ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ y CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.), A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 34616 de 2016 (contrato 323 de 2016)(199), 35016 de 2016 (contrato 329 de 2016)(200), 34416 de 2016 (contrato 331 de 2016)(201), 34716 de 2016 (contrato 332 de 2016)(202), 34516 de 2016 (contrato 333 de 2016)(203), 34816 de 2016 (contrato 335 de 2016)(204) y 34916 de 2016 (contrato 343 de 2016)(205).
Tabla No. 27 - Sub-carrusei en los contratos 323-2016, 329-2016, 331-2016, 332-2016, 333- 2016, 335-2016 y 343-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||||||||
| PROPONENTES | 323 | 329 | 331 | 332 | 333 | 335 | 343 | ||||||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR | |||||||||||||||||||||
| OSCAR EMILIO VARELA OLAVE | |||||||||||||||||||||
| VICENTE ROMAN CUMPLIDO HERNANDEZ | |||||||||||||||||||||
| PROYECTOS DPCS AS | |||||||||||||||||||||
| CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA SAS | |||||||||||||||||||||
| ABRAHAM JOSE ALVAREZ DIAZ | |||||||||||||||||||||
| CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA | |||||||||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
19. Los integrantes de este sub-carrusel fueron OSCAR EMILIO VARELA OLAVE, INTYCON S.A.S. y GES PROYECTOS S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 2217 de 2017 (contrato 36 de 2017)(206), 2017 de 2017 (contrato 37 de 2017)(207) y 2317 de 2017 (contrato 38 de 2017)(208).
Tabla No. 28 - Sub-carrusel en los contratos 36-2017, 37-2017 y 38-2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||
| PROPONENTES | 36 | 37 | 38 | ||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| OSCAR EMILIO VARELA OLAVE | |||||||||
| INTYCON S.A.S. | |||||||||
| GES PROYECTOS S.A S. | |||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
20. Los Integrantes de este sub-carrusel fueron ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA, V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S., CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN, CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S., y CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 5317 de 2017 (contrato 51 de 2017)(209), 4417 de 2017 (contrato 52 de 2017)(210), 5017 de 2017 (contrato 55 de 2017)(211), 4617 de 2017 (contrato 56 de 2017)(212), 4717 de 2017 (contrato 58 de 2017)(213), 5117 de 2017 (contrato 59 de 2017)(214), 5217 de 2017 (contrato 60 de 2017)(215) y 4917 de 2017 (contrato 61 de 2017) (216).
Tabla No. 29 - Sub-carrusel en los contratos 51-2017, 52-2017, 55-2017, 56-2017, 58-2017, 59-2017, 60-2017 y 61-2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||||||||||||||
| PROPONENTES | 51 | 52 | 55 | 56 | 58 | 59 | 60 | 61 | ||||||||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| ROYER ELIAS ESPINOSA ACOSTA | ||||||||||||||||||||||||
| VF CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S | ||||||||||||||||||||||||
| CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTOO | ||||||||||||||||||||||||
| REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN | ||||||||||||||||||||||||
| CGR CONSTRUCCIONES S.A.S | ||||||||||||||||||||||||
| ABRAHAM JOSE ALVREZ DIAZ | ||||||||||||||||||||||||
| CONSTRUCTURA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S | ||||||||||||||||||||||||
| CONSERVACION GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S | ||||||||||||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la Información que obra en el Expediente.
21. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S., JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA y CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 5717 de 2017.(contrato 57 de 2017)(217), 5617 de 2017 (contrato 66 de 2017(218) 5817 de 2017 (contrato 67 de 2017)(219), 5917 de 2017 (contrato 68 de 2017)(220), 5417 de 2017 (contrato 69 de 2017)(221) y 5517 de 2017 (contrato 70 de 2017)(222).
Tabla No. 30 - Sub-carrusel en los contratos 57-2017, 66-2017, 67-2017, 68-2017, 69-2017 Y 70-2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||||||||
| PROPONENTES | 57 | 55 | 67 | 68 | 69 | 70 | ||||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. | ||||||||||||||||||
| INGENIERIA DE SERVICIOS MULTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL | ||||||||||||||||||
| JHONATHAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA | ||||||||||||||||||
| VF CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S | ||||||||||||||||||
| JOSE DAVID DIAZ PASTRANA | ||||||||||||||||||
| CONSERVACION GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. | ||||||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la Información que obra en el Expediente.
22. Los integrantes de este sub-carrusel fueron MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA, JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ, PROYECTOS ROGER E&A S.A.S., REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN y ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 12517 de 2017 (contrato 128 de 2017)(223), 12617 de 2017 (contrato 129 de 2017)(224), 12817 de 2017 (contrato 133 de 2017)(225), 12717 de 2017 (contrato 134 de 2017)(226) y 12917 de 2017 (contrato 138 de 2017)(227).
Tabla No. 31 - Sub-carrusel en los contratos 128-2017, 129-2017, 133-2017, 134-2017 y 138-2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 128 | 129 | 133 | 134 | 138 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| MOISES ARMANDO MARTIN PADILLA | |||||||||||||||
| JOISER MARTINEZ ALVAREZ | |||||||||||||||
| PROYECTOS ROGER E&A SAS. | |||||||||||||||
| REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN | |||||||||||||||
| ALVARO ALFONSO ARRIETA PEREZ | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el
Expediente.
23. Los integrantes de este sub-carrusel fueron: RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO, JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA, PROYECTOS ROGER E&A S.A.S., JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA y RAPALINO INGENIEROS S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 23617 de 2017 (contrato 226 de 2017)(228), 24017 de 2017 (contrato 227 de 2017)(229), 23817 de 2017 (contrato 231 de 2017)(230), 23717 de 2017 (contrato 232 de 2017)(231) y 23917 de 2017 (contrato 233 de 2017)(232).
Tabla No. 32 - Sub-carrusel en los contratos 226-2017, 227-2017, 231-2017, 232-2017 y 233-2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 226 | 227 | 231 | 232 | 233 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| RUBEN DARIO GOMEZ BARROSO | |||||||||||||||
| JOSE DAVID DIAZ PASTRANA | |||||||||||||||
| PROYECTOS ROGER E&A S A S | |||||||||||||||
| JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA | |||||||||||||||
| RAPAUNO INGENEROS SA S | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente).
(ii) Sub-carruseles Perfectos Rectangulares
En segundo lugar, se presentan los sub-carruseles que fueron denominados por la Delegatura como Perfectos Rectangulares, esto es, aquellos en los que todos los integrantes resultaron adjudicatarios de por lo menos un (1) contrato, pero el número de integrantes era Inferior al número de PROCESOS DE SELECCIÓN asignado al sub-carrusel.
24. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ, ALEXI ELJACH ABDALA y SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 26616 de 2016 (contrato 257 de 2016)(233), 26216 de 2016 (contrato 259 de 2016)(234), 26516 de 2016 (contrato 262 de 2016)(235), 26316 de 2016 (contrato 263 de 2016)(236) y 26416 de 2016 (contrato 265 de 2016)(237).
Tabla No. 33 - Sub-carrusel en los contratos 257-2016, 259-2016, 262-2016, 263-2016 y 265-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 257 | 259 | 262 | 263 | 265 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ | |||||||||||||||
| ALEXI ELJAGH URIBE | |||||||||||||||
| SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S AS. - SIDESES | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente).
25. Los integrantes de este sub-carrusel fueron INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S., V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S., y SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 8617 de 2017 (contrato 93 de 2017) (238), 8917 de 2017 (contrato 94 de 2017)(239), 8817 (contrato 96 de 2017)(240), 8717 de 2017 (contrato 105 de 2017)(241) y 9017 de 2017 (contrato 106 de 2017)(242).
Tabla No. 34 - Sub-carrusel en los contratos 93-2017, 94-2017, 96-2017, 105-2017 y 106-2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 93 | 94 | 96 | 105 | 106 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| INGENIERÍA DE SERVICIOS MULTIPLES COLOMBIA S A S. - MESCOL | |||||||||||||||
| INGENIERIA ELECTRICA CML INVERSIONES 8M&J S AS. | |||||||||||||||
| VF CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SAS | |||||||||||||||
| SUMINISTROS, INGENIERIAS PROYECTOS S.A S. | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente).
26. Los integrantes de este sub-carrusel fueron JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR, CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ y KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.). A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 9917 de 2017 (contrato 101 de2017)(243), 9817 de 2017 (contrato 102 de 2017)(244), 10017 de 2017 (contrato 104 de 2017)(245), 10217 de 2017 (contrato 110 de 2017)(246) y 10317 de 2017 (contrato 111 de 2017)(247).
Tabla No. 35 - Sub-carrusel en los contratos 101-2017, 102-2017, 104-2017, 110-2017 y 111-2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 101 | 102 | 104 | 110 | 111 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| JHONATHAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA | |||||||||||||||
| ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR | |||||||||||||||
| CARLOS JOAQUIN GUETE RODRIGUEZ | |||||||||||||||
| KF SERVINTERS S.A.S | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente).
27. Los integrantes de este sub-carrusel fueron OSCAR EMILIO VARELA OLAVE, YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS e INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 10717 de 2017 (contrato 120 de 2017)(248), 10817 de 2017 (contrato 121 de 2017)(249), 10517 de 2017 (contrato 122 de 2017)(250), 10617 de 2017 (contrato 125 de 2017)(251) y 10417 de 2017 (contrato 141 de 2017)(252).
Tabla No. 36 - Sub-carrusel en los contratos 120-2017,121-2017, 122-2017, 125-2017 y 141- 2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | |||||||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| OSCAR EMILIO VARELA OLAVE | |||||||||||||||
| YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | |||||||||||||||
| INGENIERÍAS SOFTWARES & SERVICIOS SAS. - INGSOS SAS. | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente).
28. Los integrantes de este sub-carrusel fueron ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO, ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ y SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 22517 de 2017 (contrato 202 de 2017)(253) ,22217 de 2017 (contrato 203 de 2017)(254), 22317 de 2017 (contrato 206 de 2017)(255), 22417 de 2017 (contrato 221 de 2017)(256) y 22617 de 2017 (contrato 225 de 2017)(257).
Tabla No. 37 - Sub-carrusel en los contratos 202-2017, 203-2017, 206-2017, 221-2017 y 225- 2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 202 | 203 | 206 | 221 | 225 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| ALVARO ALFONSO ARRIETA PEREZ | |||||||||||||||
| RUBEN DARIO GOMEZ BARRODO | |||||||||||||||
| ABRAHAM JOSE ALVAREZ DIAZ | |||||||||||||||
| SUJEY MARIA BERMUDEZ PEREZ | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente).
(iii) Sub-carruseles Imperfectos
En tercer lugar, se presentan los sub-carruseles que la Delegatura denominó Imperfectos, que tenían como particularidad que, aunque todos los miembros del sub-carrusel presentaban manifestación de interés para la totalidad de los PROCESOS DE SELECCIÓN asignados, no todos sus integrantes resultaban adjudicatarios. Esta situación se debía a que (i) alguno de los investigados resultaba ser adjudicatario más de una vez o (ii) el sub-carrusel tenía mayor número de integrantes que de procesos de selección asignados.
A continuación, se muestran los sub-carruseles imperfectos que se pudieron evidenciar en el presente caso:
29. Los integrantes de este sub-carrusel fueron INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ, CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S., CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S., OSCAR EMILIO VARELA OLAVE y PROYECTOS ROGER E&A S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 2916 de 2016 (contrato 46 de 2016)(258), 3016 de 2016 (contrato 47 de 2016)(259), 3316 de 2016 (contrato 48 de 2016)(260), 3116 de 2016 (contrato 49 de 2016) (261), 3216 de 2016 (contrato 50 de 2016)(262) y 2816 de 2016 (contrato 51 de 2016)(263). En este sub-carrusel VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra ia siguiente tabla:
Tabla No. 38 - Sub-carrusel en los contratos 46-2016,47-2016,48-2016, 49-2016, 50-2016 y 51-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||||||||
| PROPONENTES | 46 | 47 | 48 | 49 | 50 | 51 | ||||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| INGENIERIA DE SERVICIOS MULTIPLES COLOMBW. SAS - MESCOL | ||||||||||||||||||
| VICENTE ROLWt CUMPLIDO HERNANDEZ | ||||||||||||||||||
| CV INGENIERIA & PROYECTOS SAS | ||||||||||||||||||
| CONSERVACION GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBENTE SA S. | ||||||||||||||||||
| OSCAR EMILIO VARELA OLAVE | ||||||||||||||||||
| PROYECTOS ROGER E&A S AS. | ||||||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la Información que obra en el Expediente.
30. Los integrantes de este sub-carrusel fueron ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO, CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.), JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ, REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN, ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR y OSCAR EMILIO VARELA OLAVE, A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 5616 de 2016 (contrato 63 de 2016)(264), 5216 de 2016 (contrato 64 de 2016)(265), 5416 de 2016 (contrato 65 de 2016)(266), 5516 de 2016 (contrato 66 de 2016)(267), 5316 de 2016 (contrato 68 de 2016)(268) y 5116 de 2016 (contrato 69 de 2016)(269). En este sub-carrusel JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 39 - Presunto sub-carrusel en los contratos 63-2016, 64-2016, 65-2016, 66-2016,68-2016 y 69-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||||||||
| PROPONENTES | 63 | 64 | 65 | 66 | 68 | 69 | ||||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO | ||||||||||||||||||
| CONCEPTOS INGENIERIA LTDA | ||||||||||||||||||
| JOISER MARTINEZ ALVAREZ | ||||||||||||||||||
| REYNALDO ENRIQUE MAHRIQLIE TERAN | ||||||||||||||||||
| ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR | ||||||||||||||||||
| OSCAR EMILIO VARELA OLAVE | ||||||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de industria y Comercio con base en la Información que obra en el Expediente.
31. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA, RAPALINO INGENIEROS S.A.S., CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ y ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 9116 de 2016 (contrato 91 de 2016)(270), 9016 de 2016 (contrato 93 de 2016)(271), 9216 de 2016 (contrato 94 de 2016)(272), 9316 de 2016 (contrato 95 de 2016)(273) y 9416 de 2016 (contrato 97 de 2016)(274). En este sub-carrusel CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO no resultó adjudicatario de ningún contrato, como muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 40 - Sub-carrusel en los contratos 91-2016, 93-2016, 94-2016, 95-2016 y 97-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 91 | 93 | 94 | 95 | 97 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | |||||||||||||||
| GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA | |||||||||||||||
| RAPALINO INGENIEROS SAS. | |||||||||||||||
| CARLOS JOAQUIN GÜETE RODRIGUEZ | |||||||||||||||
| ABRAHAM JOSE ALVAREZ DIAZ | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
32. Los integrantes de este sub-carrusel fueron GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA, ALEXI ELJACH URIBE, SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ, V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. y SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 10016 de 2016 (contrato 98 de 2016)(275), 9816 de 2016 (contrato 105 de 2016)(276), 9916 de 2016 (contrato 107 de 2016)(277) , 10116 de 2016 (contrato 110 de 2O16)(278) y 10216 de 2016 (contrato 112 de 2016)(279). En este sub-carrusel VF CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
ESPACIO EN BLANCO
Tabla No. 41 -Sub-carrusef en los contratos 98-2016, 105-2016, 107-2016, 110-2016 y 112- 2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 98 | 105 | 107 | 110 | 112 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA | |||||||||||||||
| ALEXI ELJACH URIBE | |||||||||||||||
| SUJEY MARIA BERMUDEZ PEREZ | |||||||||||||||
| VF CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.AS. | |||||||||||||||
| SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL SAS. - SIDESES | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente,
33. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA, ALEXI ELJACH URIBE, SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ y VLADIMIR MARRUGO DEVOZ. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 11516 de 2016 (contrato 113 de 2016)(280), 11716 de 2016 (contrato 114 de 2016)(281), 11816 de 2016 (contrato 117 de 2016)(282), 11616 de 2016 (contrato 118 de 2016)(283) y 11916 de 2016 (contrato 125 de 2016)(284). En este sub-carrusel CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA no resultó adjudicataria de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 42 - Sub-carrusel en los contratos 113-2016, 114-2016, 117-2016, 118-2016 y 125-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 113 | 14 | 117 | 118 | 125 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CGR CONSTRUCCIONES SAS. | |||||||||||||||
| CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S AS -CONTORGA | |||||||||||||||
| ALEXI ELJACH URIBE | |||||||||||||||
| SUJEY MARIA BERMUDEZ PWEREZ | |||||||||||||||
| VLADIMIR MARRUGO DE VOZ | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
34. Los integrantes de este sub-carrusel fueron EDILBERTO JULIO PADILLA, CONSTRUCTORA SERING LTDA., OSCAR EMILIO VARELA OLAVE, CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR y LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 19016 de 2016 (contrato 184 de 2016)(285),19116 de 2016 (contrato 185 de 2016)(286), 18916 de 2016 (contrato 189 de 2016)(287), 18716 de 2016 (contrato 191 de 2016)(208) y 18816 de 2016 (contrato 196 de 2016)(289). En este sub-carrusel LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA no resultó adjudicataria de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 43 - Sub-carrusel en los contratos 184-2016, 185-2016, 189-2016, 191-2016 y 196-216
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 184 | 185 | 189 | 191 | 196 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| EDILBERTO JULIO PADILLA | |||||||||||||||
| CONSTRUCTORA SERING LTDA | |||||||||||||||
| OSCAR EMILIO VARELA OLAVE | |||||||||||||||
| CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR | |||||||||||||||
| LILIBETH NAYIBER ARIZA VEGA | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
35. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S., JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, GES PROYECTOS S.A.S. y JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 21616 de 2016 (contrato 206 de 2016)(290), 21316 de 2016 (contrato 207 de 2016)(291), 21416 de 2016 (contrato 208 de 2016)(292) y 21216 de 2016 (contrato 209 de 2016)(293). En este sub-carrusel JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 44 - Sub-carrusel en los contratos 206-2016, 207-2016, 208-2016, y 209-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||
| PROPONENTES | 184 | 185 | 1 | |||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CV INGENIERIAS & PROYECTOS S.A.S | ||||||||||||
| JHONATHAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA | ||||||||||||
| GES PROYECTOS S.A.S | ||||||||||||
| JOSE DAVID DIAS PASTRANA | ||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
36. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA, CONSTRUCCIONES EJP S.A.S., RAPALINO INGENIEROS S.A.S., JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO y VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 23916 (contrato 225 de 2016)(294), 24116 (contrato 226 de 2016)(295), 24316 (contrato 229 de 2016)(296), 24216 (contrato 231 de 2016)(297) y 24016 (contrato 232 de 2016)(298). En este sub-carrusel RAPALINO INGENIEROS S.A.S. no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 45 - Presunto sub-carrusel en los contratos 225-2016, 226-2016, 229-2016, 231- 2016 y 232-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 225 | 226 | 229 | 231 | 323 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S - CONFORCA | |||||||||||||||
| CONSTRUCCIONES EJP S A S. | |||||||||||||||
| RAPALINO INGENIEROS SAS. | |||||||||||||||
| JUAN CARLOS SANCHEZ DONADO | |||||||||||||||
| VICENTE ROMAN CUMPLIDO HERNANDEZ | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
37. Los integrantes de este sub-carrusel fueron INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S., LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA, CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S., MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA y PROYECTOS LPC S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 33316 de 2016 (contrato 312 de 2016)(299), 33116 de 2016 (contrato 313 de 2016)(300), 33216 de 2016 (contrato 320 de 2016)(301), 33016 de 2016 (contrato 321 de 2016)(302), 33416 de 2016 (contrato 324 de 2016)(303), 32816 de 2016 (contrato 328 de 2016)(304) y 32916 de 2016 (contrato 344 de 2016)(305). En este sub-carrusel PROYECTOS LPC S.A.S. no resultó adjudicatario de ningún contrato, como muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 46 - Presunto sub-carrusel en los contratos 312-2016, 313-2016, 320-2016, 321-2016, 324-2016, 328-2016 y 344-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||||||||
| PROPONENTES | 312 | 313 | 320 | 321 | 324 | 328 | 314 | ||||||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| INGENIERIA DE SERVICIOS MULTIPLES COLOMBIA S.A..S | |||||||||||||||||||||
| VF CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.AS. | |||||||||||||||||||||
| LILIBETH NAYIBER ARIZA VEGA | |||||||||||||||||||||
| CGR CONSTRUCCIONES S.A.S | |||||||||||||||||||||
| INGENIERIA ELECTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S | |||||||||||||||||||||
| MARIA SUSANA BECERRA ZULUAGA | |||||||||||||||||||||
| PROYECTOS LCP 5 A S | |||||||||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en elExpediente.
38. Los integrantes de este sub-carrusel fueron GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA, EDILBERTO JULIO PADILLA, VLADIMER MARRUGO DEVOZ, ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR, ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ y FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 7017 de 2017 (contrato 77 de 2017)(306), 6917 de 2017 (contrato 78 de 2017)(307), 7117 de 2017 (contrato 79 de 2017)(308), 7217 de 2017 (contrato 80 de 2017)(309), 7317 de 2017 (contrato 81 de 2017)(310) y 6817 de 2017 (contrato 82 de 2017)(311). En este sub-carrusel EDILBERTO JULIO PADILLA no resultó adjudicatario de ninguno de los procesos de selección. Así se muestra en la siguiente tabla:
Tabla No. 47 - Sub-carrusel en los contratos 77-2017, 78-2017, 79-2017, 80-2017, 81-2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||||||||
| PROPONENTES | 77 | 78 | 79 | 80 | 81 | 82 | ||||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA | ||||||||||||||||||
| EDILBERTO JULIO PADILLA | ||||||||||||||||||
| VLADIMIR MARRUGO DEVOZ | ||||||||||||||||||
| ANTONIO LUIS BARRIOPS ALVEAR | ||||||||||||||||||
| ALVARO ALFONSO ARRIETA PEREZ | ||||||||||||||||||
| FINDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS EXITO "FUNEXITO" | ||||||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
39. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ, INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S., JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA y CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 9417 de 2017 (contrato 99 de 2017)(312), 9317 de 2017 (contrato 100 de 2017)(313), 9717 de 2017 (contrato 103 de 2017)(314) y 9517 de 2017 (contrato 107 de 2017)(315). En este sub-carrusel CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 48 - Sub-carrusel en los contratos 99-2017,100-2017, 103-2017 y 107-2017
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||
| PROPONENTES | 99 | 100 | 103 | 107 | ||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CARLOS JOAQUÍN GtlETE RODRIGUEZ | ||||||||||||
| INGENIERIA ELECTRICA CML INVERSIONES BM&J | ||||||||||||
| JHONATAN ALBERTO SAN GUIÑETE PEÑA | ||||||||||||
| CGR CONSTRUCCIONES SA S | ||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
40. Los integrantes de este sub-carrusel fueron MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA, JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ, ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO y OSCAR EMILIO VARELA OLAVE. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 11117 de 2017 (contrato 114 de 2017)(316), 11217 de 2017 (contrato 115 de 2017)(317), 11317 de 2017 (contrato 116 de 2017)(318) y 11517 de 2017 (contrato 117 de 2017)(319). En este sub-carrusel OSCAR EMILIO VARELA OLAVE no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 49 - Sub-carrusel en los contratos 114-2017,115-2017,116-2017 y 117-2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||
| PROPONENTES | 114 | 115 | 116 | 117 | ||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| MARIA SUSANA BECERRA ZULUAGA | ||||||||||||
| JOISER MARTINEZ ALVAREZ | ||||||||||||
| ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO | ||||||||||||
| OSCAR EMILIO VARELA OLAVE | ||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
41. Los integrantes de este sub-carrusel fueron MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA, VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ, ALEXI ELJACH URIBE y VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBES.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 13317 de 2017 (contrato 137 de 2017)(320), 13217 de 2017 (contrato 139 de 2017)(321),13017 de 2017 (contrato 140 de 2017)(322), 13117 de 2017 (contrato 142 de 2017)(323) y 13417 de 2017 (contrato 144 de 2017)(324). En este subcarrusel VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 50 - Sub-carrusel en los contratos 137-2017, 139-2017, 140-2017, 142-2017 y 144–2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 137 | 139 | 140 | 142 | 144 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| MARIA SUSANA BECERRA ZULUAGA | |||||||||||||||
| VICENTE ROMAN PULIDO HERNANDEZ | |||||||||||||||
| ALEXI ELJACH URIBE | |||||||||||||||
| VISION INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
42. Los Integrantes de este sub-carrusel fueron CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., RAPALINO INGENIEROS S.A.S., ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO y ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 25417 de 2017 (contrato 229 de 2017)(325), 25717 de 2017 (contrato 234 de 2017)(326), 25617 de 2017 (contrato 235 de 2017)(327), 25517 de 2017 (contrato 242 de 2017)(328) y 25817 de 2017 (contrato 243 de 2017)(329) En este sub-carrusel RAPALINO INGENIEROS S.A.S. no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
ESPACIO EN BLANCO
Tabla No. 51-Sub-carrusel en los contratos 229-2017, 234-2017, 235-2017, 242-2017 y 243- 2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||||||||
| PROPONENTES | 229 | 234 | 235 | 242 | 243 | ||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CGR CONSTRUCCIONES SAS | |||||||||||||||
| RAPAUNO INGENIEROS SA S. | |||||||||||||||
| ASRAHAM JOSE ALVAREZ DIAZ | |||||||||||||||
| CAMILO ERNESTO CARRENO BASTO | |||||||||||||||
| ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO | |||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
43. Los integrantes de este sub-carrusel fueron JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO, FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNÉXITO, CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS, INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR y CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 1316 de 2016 (contrato 30 de 2016)(330), 1216 de 2016 (contrato 31 de 2016)(331), 1116 de 2016 (contrato 32 de 2016)(332), 1416 de 2016 (contrato 33 de 2016)(333), 1516 de 2016 (contrato 38 de 2016)(334) y 1016 de 2016 (contrato 39 de 2016)(335) En este sub-carrusel INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL no resultó adjudicatario de ninguno de los procesos de selección. Así se muestra en la siguiente tabla:
Tabla No. 52 - Sub-carrusel en los contratos 30-2016, 31-2016, 32-2016, 33-2016, 38-2016 y 39-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||||||||
| PROPONENTES | 30 | 31 | 32 | 33 | 36 | 39 | ||||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| JUAN CARLOS SANCHEZ DONADO | ||||||||||||||||||
| FUNDACION EMPRESARIAL CONSTRUIMOS EXITOS - "FUNEXITO" | ||||||||||||||||||
| YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | ||||||||||||||||||
| CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS SAS | ||||||||||||||||||
| INGENIERIA DE SERVICIOS MULTIPLES COLOMBIA S A S - MESCOL | ||||||||||||||||||
| CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR | ||||||||||||||||||
| CONSERVACION GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE SAS | ||||||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
44. Los integrantes de este sub-carrusel fueron INTYCON S.A.S., INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S., JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO, ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA, VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ, GES PROYECTOS S.A.S. y YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 2416 de 2016 (contrato 35 de 2016)(336), 2716 de 2016 (contrato 41 de 2016)(337), 2516 de 2016(contrato 42 de 2016)(338), 2316 de 2016 (contrato 43 de 2016)(339), 2216 de 2016 (contrato 44 de 2016)(340) y 2616 de 2016 (contrato 52 de 2016)(341). En este sub-carrusel VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra la siguiente
tabla:
Tabla No. 53 - Sub-carrusel en los contratos 35-2016, 41-2016, 42-2016, 43-2016,44-2016 y 52-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||||||||
| PROPONENTES | 35 | 41 | 42 | 43 | 44 | 52 | ||||||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| INIYCONSAS | ||||||||||||||||||
| INGENIERIA ELECTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J SAS | ||||||||||||||||||
| JUAN CARLOS SANCHEZ DONADO | ||||||||||||||||||
| ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA | ||||||||||||||||||
| VICENTE ROMAN CUMPLIDO HERNANDEZ | ||||||||||||||||||
| GES PROYECTOS SAS | ||||||||||||||||||
| YELENA PATRIOLA GUERRA CORPAS | ||||||||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
45. Los Integrantes de este sub-carrusel fueron JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ, ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA, CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.), FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNÉXITO y ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 4616 de 2016 (contrato 59 de 2016)(342), 4816 de 2016 (contrato 60 de 2016)(343), 5016 de 2016 (contrato 61 de 2016)(344) y 4716 de 2016 (contrato 62 de 2016)(345). En este sub-carrusel CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 54 - Sub-carrusel en los contratos 59-2016, 60-2016, 61-2016 y 62-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||
| PROPONENTES | 59 | 60 | 61 | 62 | ||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| JOISER MARTINEZ ALVAREZ | ||||||||||||
| ROGER ELIAS ESPINOSA AGOSTA | ||||||||||||
| CONCEPTOS INGENIERÍA LTDA. | ||||||||||||
| FUNDACION EMPRESARIAL CONSTRUIMOS EXiTOS - 'FUNEXTTO" | ||||||||||||
| ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO | ||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
46. Los integrantes de este sub-carrusel fueron ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN, OSCAR EMILIO VARELA OLAVE, CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. y ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 6716 de 2016 (contrato 71 de 2016)(346), 6916 de 2016 (contrato 72 de 2016)(347), 7116 de 2016 (contrato 73 de 2016)(348) y 7016 de 2016 (contrato 74 de 2016)(349). En este sub-carrusel, ALVARO ALFONSO ARRIETA PEREZ no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 55 - Sub-carrusel en los contratos 71-2016, 72-2016, 73-2016 y 74-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||
| PROPONENTES | 71 | 72 | 73 | 75 | ||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| ALVARO ALFONSO ARRIETA PEREZ | ||||||||||||
| REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN | ||||||||||||
| OSCAR EMIUO VARELA OLAVE | ||||||||||||
| CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M F. A ASOCIADOS S A S. | ||||||||||||
| ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO | ||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
47. Los integrantes de este sub-carrusel fueron ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE, SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ, PROYECTOS ROGER E&A S.A.S., ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ y LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 28316 de 2016 (contrato 264 de 2016)(350),28216 de 2016 (contrato 267 de 2016)(351), 28116 de 2016 (contrato 268 de 2016)(352) y 28416 de 2016 (contrato 270 de 2016)(353). En este sub-carrusel SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ no resultó adjudicataria de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 56 - Sub-carrusel en los contratos 264-2016, 267-2016, 268-2016, y 270-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||
| PROPONENTES | 264 | 267 | 268 | 670 | ||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| OSCAR EMIUO VARELA OLAVE | ||||||||||||
| SUJEY MARIA BERMUDEZ PEREZ | ||||||||||||
| PROYECTOS ROGER E&A S AS. | ||||||||||||
| ALVARO ALFONSO ARRIETA PEREZ | ||||||||||||
| LUIS FRANCISCO PEREZ CORREA | ||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
48. Los integrantes de este sub-carrusel fueron LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA, SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ, OSCAR EMILIO VARELA OLAVE, ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ y SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 27516 de 2016 (contrato 269 de 2016)(354), 27716 de 2016 (contrato 271 de 2016)(355), 27616 de 2016 (contrato 272 de 2016)(356) y 27816 de 2016 (contrato 273 de 2016)(357). En este sub-carrusel ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ no resultó adjudicatario de ningún contrato, como muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 57 - Sub-carrusel en los contratos 269-2016, 271-2016, 272-2016, y 273-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||
| PROPONENTES | 269 | 271 | 272 | 273 | ||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| LUIS FRANCISCO PEREZ CORREA | ||||||||||||
| SUJEY MARIA BERMUDEZ PEREZ | ||||||||||||
| OSCAR EMILiO VARELA OLAVE | ||||||||||||
| ALVARO ALFONSO ARRIETA PEREZ | ||||||||||||
| SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S AS - SIDESES | ||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
49. Los integrantes de este sub-carrusel fueron ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, ABRAKAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR, VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. y LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 28816 de 2016 (contrato 275 de 2016)(358), 28916 de 2016 (contrato 277 de 2016)(359), 28716 de 2016 (contrato 279 de 2016)(360) y 29016 de 2016 (contrato 285 de 2016)(361). En este sub-carrusel LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA no resultó adjudlcataria de ningún contrato, como se muestra en la siguiente tabla:
Tabla No. 58 - Sub-carrusel en los contratos 275-2016, 277-2016, 279-2016, y 285-2016
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||
| PROPONENTES | 275 | 277 | 279 | 285 | ||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| ALVARO ALFONSO ARRIETA PEREZ | ||||||||||||
| ABRAHAM JOSE ALVAREZ DIAZ | ||||||||||||
| ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR | ||||||||||||
| VISIO INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S | ||||||||||||
| LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA | ||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente,
50. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. y ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 4517 de 2017 (contrato 53 de 2017)(362) y 4817 de 2017 (contrato 54 de 2017)(363). En este sub-carrusel CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
Tabla No. 59 - Sub-carrusel en los contratos 53-2017 y 54-2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||
| PROPONENTES | 53 | 54 | |||||
| M.l | P | G | M.l. | P | G | ||
| CAMILO CARREÑO BASTO | |||||||
| CGR CONSTRUCCIONES S AS. | |||||||
| ABRAHAM ALVARES DIAZ | |||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
51. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S., VLADIMIR MARRUGO DEVOZ, FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS funéxito, Alvaro Alfonso arrieta Pérez y yelena patricia guerra corpas aeste sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 8317 de 2017 (contrato 88 de 2017)(364), 8417 de 2017 (contrato 89 de 2017)(365), 8517 de 2017 (contrato 90 de 2017)(366) y 8217 de 2017 (contrato 91 de 2017)(367). En este sub-carrusel VLADIMIR MARRUGO DEVOZ no resultó adjudicatario de ningún contrato, como lo muestra la siguiente tabla:
ESPACIO EN BLANCO
Tabla No. 60 - Sub-carrusel en los contratos 88-2017, 89-2017, 90-2017 y 91-2017
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||
| PROPONENTES | 88 | 89 | 90 | 91 | ||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CV INGEINIERIA & PROYECTOS S.A.S. | ||||||||||||
| VLADIMIR MARRUGO DEVOZ | ||||||||||||
| FUNDACION EMPRESARIAL CONSTRUIMOS EXITO "FUNEXITO" | ||||||||||||
| ALVARO ALFONSO ARRIETA PEREZ | ||||||||||||
| YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | ||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
52. Los integrantes de este sub-carrusel fueron CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S., CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S., JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO y VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 16017 de 2017 (contrato 157 de 2017) (368), 15817 de 2017 (contrato 158 de 2017)(369) y 15917 de 2017 (contrato 163 de 2017)(370). En este sub-carrusel CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. no resultó adjudicatario de ningún contrato, como se muestra en la siguiente tabla:
Tabla No. 61 - Sub-carrusel en los contratos 157-2017,158-2017 y 163-2017
| 2016 | NÚMERO DE CONTRATO | ||||||||
| PROPONENTES | 157 | 158 | 163 | ||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| CV INGENIERIA & PROYECTOS S A S | |||||||||
| CONSERVACION GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S A S. | |||||||||
| JUAN CARLOS SANCHEZ DONADO | |||||||||
| VICENTE ROMAN CUMPLIDO HERNANDEZ | |||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el xpediente.
53. Los integrantes de este sub-carrusel fueron JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR, ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, VLADIMIR MARRUGO DEVOZ y CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. A este sub-carrusel le fueron asignados los procesos de selección 21917 de 2017 (contrato 187 de 2017)(371), 21517 de 2017 (contrato 189 de 2017)(372), 21417 de 2017 (contrato 212 de 2017)(373) y 21717 de 2017 (contrato 213 de 2017)(374). En este sub-carrusel ABRAHAM JOSÉ ALVAREZ DÍAZ no resultó adjudicatario de ningún contrato, como se muestra en la siguiente tabla:
Tabla No. 62 - Sub-carrusel en los contratos 187-2017,189-2017, 212-2017 y 213-2017
| 2017 | NÚMERO DE CONTRATO | |||||||||||
| PROPONENTES | 187 | 189 | 212 | 213 | ||||||||
| M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | M.I | P | G | |
| JHONATHAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA | ||||||||||||
| CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR | ||||||||||||
| ABRAHAM JOSE ALVAREZ DIAZ | ||||||||||||
| VLADIMIR MARRUGO DEVOZ | ||||||||||||
| CGR CONSTRUCCIONES S.A.S | ||||||||||||
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio con base en la información que obra en el Expediente.
De esta forma, a partir del análisis adelantado por la Superintendencia de Industria y Comercio fue posible evidenciar un comportamiento concluyentemente coordinado entre los investigados, a través de 53 sub-carruseles, por medio de los cuales se repartieron 259 procesos de selección adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. La evidencia presentada hasta el momento permite identificar que, tal y como se ha explicado, los investigados se presentaban en grupos predefinidos en los PROCESOS DE SELECCIÓN, que les eran asignados previamente. Además, se pudo establecer que, en el desarrollo de cada uno de los procesos, el comportamiento de todos los investigados estuvo dirigido por la dinámica acordada, consistente en que, aunque todos los investigados miembros de cada sub-carrusel presentaba manifestación de interés, solo dos proponentes presentaban ofertas económicas, con el fin de limitar al máximo la presión competitiva entre los cartelistas y limitar las posibles opciones de la entidad contratante.
Así, no es menor resaltar que esta situación fue reiterada en los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN objeto de investigación, pues dicha coincidencia, en un número tan alto de procesos, solo podría explicarse por una coordinación previa entre los proponentes, producto de un acuerdo anticompetitivo en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
7.5.3. Otros elementos de prueba sobre la existencia del acuerdo anticompetitivo
Aunque el comportamiento evidenciado en el acápite anterior da cuenta de una coordinación entre los investigados, que tenía como propósito repartirse los contratos derivados de 259 procesos de selección adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017, esta Superintendencia encontró otros medios de prueba que reforzarían la conclusión de la existencia y ejecución del acuerdo anticompetitivo imputado a los agentes investigados.
Como ya fue mencionado anteriormente en la presente Resolución, dichos elementos consistieron, principalmente, en similitudes inexplicables en el formato y contenido de los documentos que fueron presentados por los investigados en el marco de los procesos de selección, así como coincidencias en los valores de las ofertas económicas. Igualmente, se encontraron pruebas de que los investigados no solo participaban como proponentes en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, sino que incluso prestaban sus nombres y credenciales profesionales para que las propuestas de sus competidores pudieran cumplir con los requisitos habilitantes establecidos en los pliegos de condiciones. Como se verá, todo lo anterior evidencia un actuar coordinado y colusorio en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN por parte de los agentes investigados.
7.5.3.1 Similitudes en los documentos presentados ante la entidad contratante
En primer lugar, este Despacho pasará a presentar las evidencias que dieron cuenta de que existían coincidencias inexplicables en los formatos y contenidos de los documentos que fueron presentados por los investigados ante la entidad contratante y que pondrían en evidencia una conducta coordinada entre ellos, en el marco del acuerdo antlcompetitivo imputado. Así, dichas coincidencias consistieron en errores de ortografía, cambio de palabras y frases, entre otros, en variados documentos como las manifestaciones de interés, las cartas de presentación de la oferta económica, los compromisos anticorrupción presentados por los proponentes e, incluso, en documentos que, como se resaltó en el Informe Motivado, no fueron solicitados por la entidad contratante.
Como ya fue mencionado, todos esos elementos han sido catalogados como indicios de la existencia de un acuerdo anticompetitivo, los cuales deben ser tenidos en cuenta por esta Autoridad. Incluso, ha manifestado la doctrina nacional especializada en la materia que estas coincidencias resultan de mayor interés para la Superintendencia de Industria y Comercio pues, como se verá, las mismas no responden a la “utilización de formatos establecidos por la entidad contratante"(375).
- Manifestaciones de interés
Como ya había sido mencionado en esta Resolución, los pliegos de condiciones emitidos por CARDIQUE en los 259 procesos de selección estudiados incluían un modelo sugerido de manifestación de interés, propuesto a quienes tuvieran intención de participar en ellos. A continuación, se presenta la imagen correspondiente a dicho documento:
Imagen No. 7 - Modelo sugerido por CARDIQUE para manifestar interés en los PROCESOSDE SELECCIÓN, ANEXO 5

Fuente'. Archivo “TOMO I” disponible en ei cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG,/ESERVADA GENERAL 1/ folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/133/TOMO I
No obstante, este Despacho pudo evidenciar que las manifestaciones de interés que presentaron los agentes involucrados en el acuerdo anticompetitivo distaban dei modelo sugerido por la entidad contratante, pero, sin embargo, mantenían grandes similitudes entre ellas. Especialmente llama la atención que, en todos los casos, los documentos presentados utilizaron un mismo formato, por medio del cual los investigados incluían su interés en participar en varios PROCESOS DE SELECCIÓN a la vez, como se observa a continuación:
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 8: Ejemplo de manifestaciones de interés presentadas por los investigados

Fuente: Archivo 'TOMO l' del cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG7 RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE-CONTRATOS 2016/106/TOMO l.pdf.
Nótese que este formato de manifestación de interés(376) fue utilizado por los investigados en la totalidad de los procesos analizados, lo que, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no parecería ser producto del azar, sino de un comportamiento previamente acordado. Por este motivo, dichos documentos se presentan como un elemento indiciario adicional sobre la existencia de un acuerdo entre los agentes involucrados, que tenía como fin distorsionar, de manera anticompetitiva, los procesos de selección adelantados por CARDIQUE.
Además, vale la pena resaltar que, como lo afirmó la Delegatura eri el Informe Motivado, a la fecha esta Superintendencia no ha obtenido una respuesta razonable por parte de los investigados sobre este comportamiento. De hecho, algunos de ellos llegaron a afirmar que, contrario a lo que evidencian las pruebas que reposan en el Expediente, presentaban manifestaciones de interés de manera individual para cada proceso. De manera puntual, DANIELA LLACH GÓMEZ, como representante de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE-FUNDECAR, indicó:
'DELEGATURA: Cuando usted hacía la presentación, o más bien, cuando usted mandaba las manifestaciones de interés, ¿usted mandaba una manifestación de interés por cada proceso de selección?
DANIELA LLACH: Sí, claro. O sea, por cada proyecto se presentaba uno"(377).
Por su parte, ALEXIS VEGA VEGA, como representante legal de SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S., manifestó:
'DELEGATURA: Esas manifestaciones de interés ¿Usted mandaba una manifestación de interés para cada proceso?
ALEXIS VEGA: Sí, claro"(378).
Es evidente la contradicción entre lo manifestado por los declarantes en el marco de la presente actuación y los documentos de prueba que reposan en el Expediente, pues recuérdese precisamente que la Imagen No. 8 anteriormente presentada, pone en evidencia que los anteriores declarantes, esto es, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE-FUNDECAR y SEVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S., no presentaban un documento de interés independiente para cada proceso, sino que, por medio un mismo formato, manifestaban su intención de participan en exactamente los mismos procesos de selección.
Por otra parte, se encontró que, además de utilizar un mismo formato, los documentos radicados por los proponentes evidenciaban algunas similitudes inexplicables en su contenido, tales como errores de digitación, que poco parecerían corresponder al azar y que, por el contrario, permitirían demostrar que los investigados, más que un actuar independiente, sostuvieron una actuación coordinada al momento de elaborar los documentos que debían presentarse en cada caso. A continuación se expondrán algunos ejemplos de los errores que se repitieron en varias de las manifestaciones de interés:
Imagen No. 9 - Similitudes en las manifestaciones de interés presentadas en el proceso No. 10716 de 2016
SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S - SIDESES


Fuente: RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11- ~ CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/10716
Imagen No. 10 - Similitudes en las manifestaciones de interés presentadas en el procesoNo. 15816 de 2016
INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL

Fuente: RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/15816
Imagen No. 11 - Similitudes en las manifestaciones de interés presentadas en el proceso No. 17816 de 2016
CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.)

Fuente: RESERVADA GENERAL 1/ folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2Q16/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/17816
Imagen No. 12 - Similitudes en las manifestaciones de interés presentadas en el proceso No. 18516 de 2016
JOISER MARTINEZ ALVAREZ

Fuente: RESERVADA GENERAL 1/ folio 741/EXPORTADOS-REQ-11- CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2Q16/CAR DIQUE - CONTRATOS 2016/18516
Imagen No. 13- Similitudes en las manifestaciones de interés presentadas en el proceso No. 29116 de 2016
PROYECTOS ROGER E&A S.A.S
I 29116 - RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO POZA DEL MANGO EN EL CORREGIMIENTO DE LOMA ARENA- MUNICIPIO DE SANTA CATALINA DEPARTAMENTO DE BQUVAR
PROYECTOS LPC S.A.S
1. 29116 - RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO POZA DEL MANGO EN EL CORREGIMIENTO DE LOMA ARENA- MUNICIPIO DE SANTA CATALINA - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR)
SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ
| 29116 | RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO POZA DEL MANGO EN EL CORREGIMIENTO DE LOMA ARENA- MUNICIPIO DE SANTA CATALINA - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR |
ANTONIO BARRIOS ALVEAR
* 29116 - RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO POZA DEL MANGO EN EL CORREGIMIENTO DE LOMA ARENA- MUNICIPIO DE SANTA CATALINA - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
ABRAHAM ÁLVAREZ DÍAZ
- 29116 - RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO POZA DEL MANGO EN EL CORREGIMIENTO DE LOMA ARENA- MUNICIPIO DE SANTA CATALINA - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
Fuente: RESERVADA GENERAL 1/folio741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/29116
Imagen No. 14 - Similitudes en las manifestaciones de interés presentadas en el proceso No. 8817 de 2017
INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. - MESCOL S.A.S.
- 8817- MANTENIMIENTO CÓN RETROEXCAVADORA O SIMILAR DE LA REPRESA BUCARtCA UBICADA ENTRE LOS BARRIOS EL MINUTÓ DE DIOS, 8 DE JUNIO Y JORGE ELIECER GAITAN - MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR DEPARTAMENTO PE BOLIVAR
SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S.
3. 8817 - MANTENIMIENTO CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR OC LA REPRESA BUCARtCA UBICADA ENTRE LOS BARRIOS EL MINÜTO DE DIOS, 8 DE JUNIO Y JORG&fUECER GAITAN - MUNICIPIO DE EL CARMEN DEBOLIVAR DEPARTAMENTO DE BOLIVAR,.)
V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S.
- 8817 - MANTENIMIENTO CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DE LA REPRESA BUCARICA UBICADA ENTRE,LOS“BARR1OS EL MINUTO DE DIOS, 8 DE JUNIO Y JORGE ELIECER GAITAN - MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR DEPARTAMENTO DE BOLIVAR,
INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S.
3. 8817 - MANTENIMIENTO CON RETROEXCAVADORA 0 SIMILAR DE LA REPRESA BUCARICA UBICADA ENTRE LOS BARRIOS EL MINUTO DE DIOS, 8 DE JUNIO Y JORGE ELIECER GAITAN - MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR DEPARTAM ENTO-DE BOLIVAR
Fuente: RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2Q17/CARDIQUE - CONTRATOS 2017/8817
Imagen No. 15 - Similitudes en las manifestaciones de interés presentadas en el procesoNo. 2816 de 2016
- INGENIERIA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL
2616 - RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO VILORIA EN ELCORREGIMIENTO DE CIPACOA - MUNICIPIO DE VILLANUEVA - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ
1. 2816 - RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO VILORIA EN EL CORREGIMIENTO DE CIPACOA - MUNICIPIO DE VILLANUEVA - DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
CV INGENIERIA & PROYECTOS S.A.S.

CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S.
1. 2816 - RELIMPIA CON RETROEXCAVADORA O SIMILAR DEL RESERVORIO VILORIA EN EL CORREGIMIENTO DE CIPACOA - MUNICIPIO DE VILLANUEVA DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
OSCAR EMILIO VARELA OLAVE
Fuente: RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-
CONTRATOS/CARDIGUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/2816
Nótese que si bien el error resaltado en las anteriores imágenes podría pasar desapercibido y no generar sospechas en caso de ocurrir en un número mínimo de documentos, el hecho de que haya sido reiterativo en la gran mayoría de los documentos que esta Superintendencia tuvo ia oportunidad de estudiar, respecto a la totalidad de los PROCESOS DE SELECCIÓN, hace que el error de digitalización sea una señal de un comportamiento coordinado, máxime si se analiza en conjunto con los demás elementos que obran en el Expediente.
En igual sentido, pudo evidenciarse que en tas cartas de intención presentadas para participar en el proceso No. 7116 de 2016(379) en la descripción del objeto del proceso se incluyó dos veces y de forma consecutiva la palabra “CAÑO” en las cinco (5) manifestaciones presentadas, lo cual no solo difiere de la descripción del objeto establecido en los pliegos de condiciones, sino que se presenta como un claro indicio de coordinación a la hora de elaborar los documentos radicados.
Imagen No. 16 - Similitudes en las manifestaciones de interés presentadas el proceso No. 7116 de 2016
Alvaro Alfonso arrieta Pérez

Fuente: RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/7116
Como puede observarse de las pruebas recién presentadas, las coincidencias y similitudes que se evidenciaron en las manifestaciones de interés resultaban ser en aspectos tan puntuales, que argumentar que las mismas fueron el resultado de coincidencias o el azar no parecería razonable. Esto, además si se tiene en cuenta que, como fue explicado, el formato utilizado para presentar interés en los 259 procesos de selección por parte de todos los investigados fue el mismo. Por este motivo, lo expuesto en este punto, para este Despacho, no es sino un elemento probatorio más que deja concluir que los agentes investigados efectivamente coordinaron su participación desde antes de la presentación de las manifestaciones de interés, esto es, desde la elaboración de los documentos, lo que deja concluir igualmente que existía un acuerdo para establecer la forma en que cada proponente se comportaría, en aras de lograr distribuirse los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN, como fue imputado en la Resolución de Apertura de Investigación.
- Carta de presentación de las propuestas económicas
Al igual que lo ocurrido con los documentos de manifestación de interés, en los pliegos de condiciones emitidos en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN, CARDIQUE incluyó, como anexo, un "MODELO DE CARTA DE PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA” para que acompañara la oferta económica formal de los interesados. Sin embargo, como se verá en el presente acápite, los documentos radicados por los investigados en el marco de los 259 procesos de selección diferían en algunos aspectos de dicho modelo. Para poder observar las mencionadas diferencias, se presenta el modelo que era propuesto por la entidad contratante y que obra en el Expediente:
Imagen No. 17. ANEXO 1 "MODELO DE CARTA DE PRESENTACIÒN DE LA PROPUESTA"

Fuente: Archivo "CONTRATOS" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1 /folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS
Así, se encontró probado que en la totalidad de las cartas presentadas por los investigados, existían principalmente dos diferencias con el modelo de la entidad contratante. La primera diferencia consistía en que el modelo propuesto señalaba “Que nos comprometemos a ejecutar cabalmente el contrato en un plazo de (...)" (Subraya y negrilla fuera del texto original). Sin embargo, en la totalidad de las cartas de presentación de los investigados, se sustituyó la palabra ''cabalmente” por “totalmente". En segundo tugar, las cartas presentadas por los agentes involucrados en el acuerdo anticompetitivo omitían la mención incluida en el modelo de CARDIQUE respecto a la discriminación del “VALOR COSTO DIRECTO" y del “IVA (16) %" y simplemente presentaba el valor de la propuesta mencionando “incluido IVA". A continuación, algunas de las cartas de presentación que ilustran lo señalado:
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 18 Cartas de presentación de las propuestas presentadas por los investigados

Fuente: Archivo 'TOMO T del cuaderno RESERVADO GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: RESERVADOGENERAL/Folio 471/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUEZCONTRATOS/2016/CARDIQUE -CONTRATOS 2016/168fTOMO l.pdf. Pég. 135, 136, 274 y 275
Adicionatmente, en la mayoría de los casos, las propuestas presentadas por los agentes investigados contenían los mismos errores de ortografía y cambios de algunas palabras y contenido respecto del modelo propuesto por CARDIQUE en los pliegos de condiciones. A continuación, se presenta el modelo utilizado por los investigados, el cual, según obra en el Expediente, fue utilizado por la mayoría de los agentes cartelizados:
Imagen No. 19. Formato de la carta de presentación de las ofertas utilizado por los investigados

Fuente: Archivo "TOMO f del cuaderno RESERVADO GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: RESERVADOGENERAUFolio 471/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARD1QLÍE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE -CONTRATOS 2016/168fTOMO l.pdf
Este Despacho encontró, que las cartas presentadas por la mayoría de los investigados(380) contenían las siguientes similitudes con el formato recién presentado en la Imagen No. 19:
(i) Incluían la palabra “económica" después de la frase “hago la siguiente propuesta", lo cual no estaba contemplado en el modelo de CARDIQUE.
(ii) Incluían un punto seguido después de la descripción del objeto del proceso de selección, lo cual no estaba contemplado en el modelo de CARDIQUE.
(iii) El modelo propuesto por la entidad contratante incluía la siguiente frase: “y en caso que nos sea aceptada por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE - CARDIQUE, nos comprometemos a firmar el contrato correspondiente y efectuar los trámites de legalización Sin embargo, los investigados incluyeron, en la mayoría de los casos: “Y en caso de que sea aceptada, me comprometo a firmar ei contrato correspondiente y efectuar trámites de legalización (...)".
(iv) El modelo presentado por CARDIQUE indicaba: “(...) acto administrativo ejecutoriado (...)". Sin embargo, en el documento presentado por los agentes investigados repetía un error consistente en manifestar “acto administrativo ejecutorio”.
(v) El modelo propuesto por la entidad contratante incluía la frase “Que nos comprometemos a ejecutar cabalmente el contrato en un plazo de Sin embargo, en el modelo presentado por los cartelistas se incluía la siguiente frase: “Que me comprometo a ejecutar totalmente la obra en un plazo de 45 días contados a partir de la fecha de Iniciación” (Destacado fuera de texto original).
(vi) Los investigados incurrieron en el mismo error ortográfico en la palabra “valides".
(vii) Aunque CARDIQUE proponía en su modelo incluir la siguiente frase: "Que manifestamos el cumplimiento de todas las condiciones legales requeridas para contratar, tales como existencia, capacidad, representación legal, no estar incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición, de las señaladas los investigados modificaron la misma, para incluir: "Que no me hallo incurso en causal alguna de inhabilidad e incompatibilidad de las señaladas
Ahora bien, como lo resaltó la Delegatura, este formato utilizado por la mayoría de los investigados, no fue exactamente el utilizado por JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA, GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA y CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.). Sin embargo, el formato utilizado por estos últimos también incluía ciertas similitudes en su texto con el usado por el resto de los investigados y que fueron resaltadas anteriormente. Así, se exponen a continuación las coincidencias encontradas en los formatos utilizados por los agentes mencionados y las resaltadas en líneas anteriores respecto a los demás investigados:
Imagen No. 20: Similitudes entre los documentos presentados por JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA, GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA y CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA con los demás investigados.

ESPACIO EN BLANCO

Fuente: Archivo “CONTRATOS" disponible en cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digitial. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1 /folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS(381)
Se observa que las cartas presentadas por JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA, GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA y CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S) tampoco coincidieron plenamente con el modelo presentado por CARDIQUE y, por el contrario, contenían algunas de las similitudes y errores de ortografía que fueron resaltadas respecto a los documentos presentados con todos los demás investigados.
En conclusión, este Despacho encuentra que el alto número de coincidencias presentadas en las cartas de los investigados, en un total de 259 procesos, se muestra como una prueba más de que los mismos actuaron de manera coordinada en los PROCESOS DE SELECCIÓN, toda vez que no se encuentra explicación razonable que permitiera concluir que dichas coincidencias fueran producto del azar o del comportamiento independiente de los agentes involucrados en el acuerdo anticompetitivo.
- Compromiso anticorrupción
Como lo mencionó la Delegatura en el Informe Motivado, a lo largo de la actuación administrativa también se encontraron pruebas de que los investigados elaboraron coordinadamente sus compromisos anticorrupción. Al igual que con los demás documentos ya relatados, la totalidad de estos compromisos, presentados en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN por los agentes investigados, presentaron llamativas similitudes. De este documento, CARDIQUE también presentaba un modelo en sus pliegos de condiciones, el cual se muestra a continuación:
Imagen No. 21. “ANEXO 2. COMPROMISO ANTICORRUPCIÓN”

Fuente: Archivo “CONTRATOS" disponible en cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digitial. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS
Sin embargo, y como se pasa a evidenciar, los compromisos anticorrupción radicados por los cartelistas en los 259 procesos contaban con coincidencias, que no se incluían en el modelo de la entidad contratante.
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No.22. - compromiso Anticorrupción presentado por ALVARO ALFONSO ARRIETA PEREZ en el proceso de selección No. 8317 de 2017

Fuente: Archivos 'TOMO I' disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital: Ruta:RESERVADO GENERAL. /EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE7CONTRATOS/2017/088ÍTOMO l.pdf. Pág. 174 y 175.
A continuación se enlistan las similitudes que fueron encontradas en la totalidad de los documentos radicados por los investigados382, y que no correspondían con lo planteado por CARDIQUE en su modelo anexo a los pliegos de condiciones:
(i) El modelo de la entidad contratante no contemplaba la abreviación de la palabra referencia, esto es, "Ref". Sin embargo, los agentes investigados la incluyeron antes de los numerales.
(íi) El numeral 2 del modelo de CARDIQUE establecía: "(...) el contrato objeto del Proceso de Contratación ____ " La totalidad de los investigados incluyeron en ese espacio “de la referencia".
(iii) El numeral 4 del modelo de la entidad contratante disponía: “Nos comprometemos a no efectuar acuerdos, o realizar actos o conductas que tengan por objeto o efecto la colusión en el Proceso de Contratación____". Los cartelistas incluyeron en ese espacio “de la referencia”.
(iv) El numeral 5 del modelo disponible en los pliegos de condiciones disponía: “Nos comprometemos a revelar la información que sobre el Proceso de Contratación nos soliciten Los agentes investigados, en su totalidad, incluyeron en el espacio la palabra “referencia", y, después de esta, adicionaron una coma y la palabra “que".

Igualmente, de los documentos que obran en el Expediente(383), fue posible establecer que los proponentes miembros del cartel no Indicaron en el texto de los compromisos anticorrupción el número o el objeto del proceso de contratación particular al que se presentaban. De hecho, todos se limitaron a indicar que se referían al proceso de la referencia. Estas similitudes, al igual que en los demás documentos ya presentados, permiten llegar a la conclusión de que los agentes Involucrados en la conducta antlcompetitiva coordinaban su participación en los procesos de manera previa y elaboraban los documentos de manera conjunta, con el fin de aparentar competencia cuando en realidad estaba coludidos para lograr la repartición de los contratos.
- Certificado de disponibilidad de equipos
Finalmente, de las pruebas que obran en el Expediente(384) fue posible determinar que los investigados adjuntaron a sus propuestas económicas un documento que no fue exigido en el pliego de condiciones de ninguno de los 259 procesos de selección estudiados. Se trató de un documento por medio del cual los agentes parte del acuerdo certificaban la disponibilidad de ios equipos con los que ejecutarían el objeto contractual. A continuación, se presenta la imagen del certificado:
Imagen No. 23. Certificado de disponibilidad de equipos presentada por los investigados en los PROCESOS DE SELECCIÓN

Fuente: Archivo "TOMO I" disponible en cuaderno RESERVADA GENERAL 1 de) Expediente Digital. Ruta:RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE\CONTRATOS/2Q16/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/155/TOMO l.pdf. Pág. 407
Esta situación refleja una conducta coordinada, pues el hecho de que en la totalidad de los procesos investigados los proponentes hayan presentado un documento que no era exigido por la entidad contratante no encontraría una explicación diferente a la existencia de un acuerdo. Esto, toda vez que argumentar que por cuestiones del azar y de manera independiente, los investigados hubieran encontrado relevante aportar este documento adicional, ¡ría en contra de las reglas de la sana crítica y de las máximas de la experiencia, según las cuales, siempre o casi siempre que un número de proponentes aporta simultáneamente un documento que no era solicitado por la entidad contratante, es fruto de una coordinación y un contacto previo en búsqueda de falsear las reglas de la libre competencia en la contratación estatal. Sobre esto, vale la pena recordar lo manifestado por esta Superintendencia en un anterior caso, en el cual se presentó una situación similar:
“Al respecto, debe resaltarse que el requisito relacionado con la acreditación de vehículos para transportar alimentos, así como el de acreditación del carnet de las personas responsables de la manipulación de alimentos, no se encontraba en el pliego de condiciones definitivo como un factor de habilitación ni de calificación. Por tal razón, al revisar las demás propuestas presentadas en el proceso (...) no se encontró que dichas empresas hubiesen acreditado tal requisito, lo cual fue realizado únicamente por los investigados. Lo anterior corresponde nuevamente a un indicador de la colusión (...) pues no resulta explicable que juntos presentaran una acreditación que por demás no era necesaria y que no presentó ninguno de sus competidores'(385) (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, este Despacho concuerda con la Delegatura en que la existencia de un alto número de coincidencias en los documentos presentados por los Investigados, en el marco de los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN, similitudes que por demás no correspondían a los modelos presentados por la entidad contratante como anexos a sus pliegos de condiciones, se presenta como un fuerte indicio de la existencia de un acuerdo anticompetitlvo. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que, a lo largo de la actuación, los agentes involucrados en la conducta anticompetitlva no otorgaron explicaciones razonables que pudieran justificar esta situación.
7.5.3.2 Similitudes en las ofertas económicas presentadas por los investigados en los PROCESOS DE SELECCIÓN
Por otro lado, este Despacho encontró probado que los investigados coordinaron la elaboración de sus propuestas económicas y de los valores incluidos en las mismas. Prueba de esto fue: (i) la existencia de similitudes de los precios unitarios ofrecidos por todos los investigados; y (ii) la existencia de una mínima diferencia entre el valor total de las ofertas económicas presentadas en los PROCESOS DE SELECCIÓN, así como entre el valor de la oferta que resultaba adjudicataria el presupuesto oficial de la entidad.
- Similitudes en los precios unitarios de las propuestas económicas
Como lo resaltó acertadamente la Delegatura en su Informe Motivado, CARDIQUE estableció en los pliegos de condiciones de los PROCESOS DE SELECCIÓN que ei valor de los contratos se pagaría al contratista adjudicatario de acuerdo al sistema de precios unitarios. Así, en el literal “E. Forma de pago" del numeral IV. DESCRIPCIÓN DE LA OBRA OBJETO DE CONTRATO' de los pliegos de condiciones, se estableció lo siguiente:
“El valor del contrato se pagará por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajustes, previo el cumplimiento de los requisitos legales, LA CORPORACIÓN no entregará anticipo. Para los pagos se ceñirá a lo establecido en el articulo 19 de la Ley 1150 de 2007. El contratista facturará las obras una vez se reciban a satisfacción por parte del supervisor previa suscripción del acta de recibo final de obra. La CORPORACIÓN tendrá un plazo máximo de seis (06) meses para cancelar la factura presentada y aprobada"
Ahora bien, de la labor investigativa adelantada por la Delegatura, la cual se verificó por parte de este Despacho, se pudo establecer que los precios unitarios ofrecidos por los agentes investigados en sus propuestas económicas eran idénticos, salvo el precio relacionado con el ítem denominado “tablilla informativa” el cual varió, de manera insignificante, en algunas propuestas.
Debe mencionarse que en el “ANEXO TÉCNICO 6. PRESUPUESTO GENERAL” de los pliegos de condiciones se encontraba el formato del presupuesto de la obra que incluía varios ítems. El único ítem que CARDIQUE incluyó en el referido anexo en todos los PROCESOS DE SELECCIÓN fue el de “tablilla informativa”(386). Este último, según lo indicado, fue el ítem que varió en el precio ofrecido por algunos investigados, pero de forma mínima como se verá a continuación.
Así, del análisis hecho sobre los procesos de selección objeto de investigación, en el 97,18%, el único valor en el que se diferenciaban las ofertas presentadas por los investigados era en el ítem correspondiente a la “tablilla informativa". En los restantes, se presentaron valores diferentes en algunos otros ítems, aunque de forma insignificante en relación con el presupuesto oficial. A continuación se presentan algunos ejemplos que ilustran que la mayor parte de las ofertas económicas eran idénticas en todos los ítems, con excepción del relacionado con la “tablilla informativa”:
Imagen No. 24 -Comparativo de presupuesto oficial propuesto como modelo por CARDIQUE (cuadro superior) y algunos presentados por los investigados en el proceso deselección 10616 de 2016

Fuente: Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CGR/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE-CONTRATOS 2016/106/TOMO I, Pág. 5, 121 y 240.
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 25 - Comparativo de presupuesto oficial propuesto como modelo por CARDQIEU (cuadro superior) y algunos presentados por los investigados en el proceso de selección 29416 de 2016

Fuente: Archivo 'TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital, Ruta:CGR/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016//CARDIQUE-CONTRATOS 2016/276/TOMO I, Pág. 7, 161 y 374.
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 26 - Comparativo de presupuesto oficial propuesto como modelo por CARDIQUE (cuadro superior) y algunos presentados por los investigados en el proceso de selección 12717 de 2017
PRESUPUESTO DE OBRA

Fuente: Archivo “TOMO I” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital Ruta:CGR/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017\134\Tomol, Pag. 10, 138 y 240.
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 27 - Comparativo de presupuesto oficial propuesto como modelo por CARDIQUE (cuadro superior) y algunos presentados por los investigados en el proceso de selección 24816 de 2016

Fuente: Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CGR/RESERVADA GENERAL 1 /folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE-CONTRATOS 2016/250/TOMO I, Pág. 7, 175 y 429.
Así las cosas, de la información y pruebas que fueron presentadas, se pudo establecer que aunque los pliegos de condiciones no preveían ofrecer precios unitarios estandarizados, los investigados los utilizaron en más del 95% de los PROCESOS DE SELECCIÓN. Esta situación, lejos de ser normal en un proceso competitivo, se presenta como un indicio más de colusión entre los proponentes, toda vez que los precios de cada ítem deberían atender a situaciones particulares de cada oferente, basados en sus estructuras de costos, que no deberían reflejar una similitud tal que implique que todos los proponentes, en un altísimo número de procesos, presenten los mismos precios.
Por este motivo, tas coincidencias resaltadas se presentan como un elemento adicional a los ya mencionados, respecto a la existencia de un actuar coordinado en el marco de un acuerdo anticompetitivo que tenía como propósito el distribuirse los contratos resultantes del alto número de procesos de selección adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017.
- Diferencia mínima entre el valor de las ofertas económicas, y entre la oferta adjudicataria y el presupuesto oficial de los PROCESOS DE SELECCIÓN
Esta Superintendencia pudo establecer que en 253 PROCESOS DE SELECCIÓN las ofertas económicas presentadas por los proponentes investigados eran llamativamente cercanas entre ellas. Así mismo, se pudo determinar que existió muy poca diferencia entre el valor total de cada una de las ofertas económicas de los proponentes adjudicatarios y el presupuesto oficial de procesos de selección. Esta situación se muestra en la siguiente tabla:
Tabla No. 63 Comparación valores propuestas económicas en los PROCESOS DE SELECCIÓN
| DIFERENCIA VALOR PROPUESTAS ECONÓMICAS | ||||||
| Sub carrusel | No. contrato | Presupuesto ofioal (PO) (COPS) | Valor oferta Proponente no adjudicatario (COPS) | Diferencia entre ofertas proponentes (COPS) | Valor oferta Proponente adjudicatario (COPS) | Diferencia entre PO y adjudicatario (COPS) |
| 1 | 106 | 115.334.016 | 115.334.013 | 2 | 115.334.015 | 1 |
| 109 | 130.796.912 | 130.796.909 | 1 | 130.796.910 | 2 | |
| 111 | 115.173.291 | 115.173.287 | 1 | 115.173.288 | 3 | |
| 116 | 130.743.829 | 130.743.826 | 1 | 130.743.827 | 2 | |
| 2 | 126 | 190.197.805 | 190.197.793 | 10 | 190.197.803 | 2 |
| 128 | 124.405.610 | 124.405.597 | 7 | 124.405.604 | 6 | |
| 129 | 115.869.718 | 115.869.711 | 4 | 115.869.715 | 3 | |
| 134 | 190.404.693 | 190.404.690 | 1 | 190.404.691 | 2 | |
| 139 | 124.087.106 | 124.087.104 | 1 | 124.087.105 | 1 | |
| 3 | 127 | 115.273.939 | 115.273.937 | 1 | 115.273.938 | 1 |
| 130 | 130.860.613 | 130.860.609 | 3 | 130.860.612 | 1 | |
| 131 | 115.134.217 | 115.134.210 | 4 | 115.134.214 | 3 | |
| 133 | 114.871.740 | 114.871.738 | 1 | 114.871.739 | 1 | |
| 140 | 115.112.499 | 115.112.486 | 6 | 115.112.492 | 7 | |
| 4 | 138 | 114.129.267 | 114.129.262 | 1 | 114.129.263 | 4 |
| 145 | 117.591.808 | 117.591.805 | 2 | 117.591.807 | 1 | |
| 146 | 118.003.691 | 118.003.684 | 4 | 118.003.688 | 3 | |
| 147 | 114.839.970 | 114.839.968 | 1 | 114.839.969 | 1 | |
| 160 | 115.135.503 | 115.135.499 | 1 | 115.135.500 | 3 | |
| 5 | 155 | 130.374.574 | 130.374.572 | 1 | 130.374.573 | 1 |
| 156 | 129.798.935 | 129.798.922 | 7 | 129.798.929 | 6 | |
| 157 | 118.109.858 | 118.109.855 | 1 | 118.109.856 | 2 | |
| 159 | 115.020.375 | 115.020.369 | 2 | 115.020.371 | 4 | |
| 161 | 115.338.878 | 115.338.872 | 5 | 115.338.877 | 1 | |
| 6 | 164 | 116.551.444 | 116.551.440 | 3 | 116.551.443 | 1 |
| 165 | 116.602.275 | 116.602.269 | 4 | 116.602.273 | 2 | |
| 166 | 113.980.496 | 113.980.490 | 3 | 113.980.494 | 3 | |
| 170 | 124.310.059 | 124.310.053 | 3 | 124.310.056 | 3 | |
| 175 | 115.646.765 | 115.646.761 | 3 | 115.646.764 | 1 | |
| 7 | 168 | 124.957.683 | 124.957.680 | 1 | 124.957.681 | 2 |
| 169 | 136.052.219 | 136.052.207 | 6 | 136.052.213 | 6 | |
| 176 | 129.926.336 | 129.926.330 | 4 | 129.926.334 | 2 | |
| 178 | 125.998.127 | 125.998.125 | 1 | 125.998.126 | 1 | |
| 180 | 115.763.550 | 115.763.543 | 4 | 115.763.547 | 3 | |
| 8 | 177 | 133.928.863 | 133.928.860 | 2 | 133.928.862 | 1 |
| 179 | 129.140.695 | 129.140.688 | 4 | 129.140.692 | 3 | |
| 181 | 125.669.007 | 125.668.994 | 7 | 125.669.001 | 6 | |
| 182 | 137.113.897 | 137.113.891 | 4 | 137.113.895 | 2 | |
| 183 | 125.456.671 | 125.456.665 | 5 | 125.456.670 | 1 | |
| 9 | 186 | 129.883.869 | 129.883.863 | 4 | 129.883.867 | 2 |
| 187 | 125.488.522 | 125.488.517 | 3 | 125.488.520 | 2 | |
| 188 | 190.457.550 | 190.457.543 | 2 | 190.457.545 | 5 | |
| 190 | 126.210.463 | 126.210.460 | 2 | 126.210.462 | 1 | |
| 192 | 191.166.085 | 191.166.073 | 6 | 191.166.079 | 6 | |
| 10 | 210 | 125.562.839 | 125.562.835 | 3 | 125.562.838 | 1 |
| 211 | 109.734.969 | 109.734.966 | 2 | 109.734.968 | 1 | |
| 213 | 179.209.437 | 179.209.434 | 1 | 179.209.435 | 2 | |
| 214 | 109.510.265 | 109.510.262 | 1 | 109.510.263 | 2 | |
| 215 | 113.782.555 | 113.782.551 | 2 | 113.782.553 | 2 | |
| 11 | 217 | 109.464.580 | 109.464.568 | 6 | 109.464.574 | 6 |
| 220 | 190.692.982 | 190.692.821 | 158 | 190.692.979 | 3 | |
| 221 | 109.520.882 | 109.520.876 | 2 | 109.520.878 | 4 | |
| 222 | 109.573.966 | 109.573.962 | 2 | 109.573.964 | 2 | |
| 223 | 114.818.656 | 114.818.650 | 4 | 114.818.654 | 2 | |
| 12 | 218 | 109.584.583 | 109.584.578 | 1 | 109.584.579 | 4 |
| 219 | 109.563.349 | 109.563,347 | 1 | 109.563.348 | 1 | |
| 227 | 131.814.113 | 131.814.109 | 2 | 131.814.111 | 2 | |
| 228 | 133.236.762 | 133.236.756 | 3 | 133.236.759 | 3 | |
| 230 | 109.857.873 | 109.857.866 | 6 | 109.857.872 | 1 | |
| 13 | 233 | 110.324.908 | 110.324.905 | 2 | 110.324.907 | 1 |
| 236 | 128.607.845 | 128.607.843 | 1 | 128.607.844 | 1 | |
| 238 | 109.980.777 | 109.980.774 | 1 | 109.980.775 | 2 | |
| 250 | 159.584.446 | 159.584.443 | 1 | 159.584.444 | 2 | |
| 252 | 110.226.585 | 110.226.582 | 1 | 110.226.583 | 2 | |
| 14 | 240 | 110.111.563 | 110.111.557 | 4 | 110.111.561 | 2 |
| 241 | 130.731.201 | 130.731.199 | 1 | 130.731.200 | 1 | |
| 242 | 56.787.018 | 56.787.016 | 1 | 56.787.017 | 1 | |
| 243 | 109.489.161 | 109.489.158 | 2 | 109.489.160 | 1 | |
| 244 | 150.542.651 | 150.542.648 | 1 | 150.542.649 | 2 | |
| 15 | 248 | 109.648.283 | 109.648.281 | 1 | 109.648.282 | 1 |
| 249 | 114.818.656 | 114.818.652 | 3 | 114.818.655 | 1 | |
| 251 | 191.973.545 | 191.973.539 | 5 | 191.973.544 | 1 | |
| 253 | 189.288.349 | 189.288.347 | 2 | 189.288.349 | 0 | |
| 254 | 191.348.854 | 191.342.633 | 7 | 191.342.640 | 6.214 | |
| 16 | 276 | 97.099.248 | 97.099.241 | 4 | 97.099.245 | 3 |
| 278 | 127.059.926 | 127.059.914 | 6 | 127.059.920 | 6 | |
| 281 | 130.872.060 | 130.872.047 | 6 | 130.872.053 | 7 | |
| 283 | 114.723.105 | 114.723.104 | 1 | 114.723.105 | 0 | |
| 284 | 114.744.339 | 114.744.334 | 1 | 114.744.335 | 4 | |
| 17 | 302 | 124.989.533 | 124.989.528 | 2 | 124.989.530 | 3 |
| 303 | 131.508.237 | 131.508.232 | 2 | 131.508.234 | 3 | |
| 304 | 130.655.461 | 130.655.449 | 7 | 130.655.456 | 5 | |
| 311 | 114.642.852 | 114.636.250 | 6.601 | 114.642.851 | 1 | |
| 18 | 323 | 129.467.999 | 129.467.995 | 2 | 129.467.997 | 2 |
| 329 | 125.880.577 | 125.880.571 | 2 | 125.880.573 | 4 | |
| 331 | 109.998.637 | 109.998.635 | 1 | 109.998.636 | 1 | |
| 332 | 110.094.188 | 110.094.182 | 5 | 110.094.187 | 1 | |
| 333 | 129.682.150 | 129.682.149 | 1 | 129.682.150 | 0 | |
| 335 | 109.900.143 | 109.900.138 | 3 | 109.900.141 | 2 | |
| 343 | 104.097.153 | 104.097.146 | 4 | 104.097.150 | 3 | |
| 19 | 36 | 125.459.473 | 125.459.447 | 13 | 125.459.460 | 13 |
| 37 | 111.198.079 | 111.198.066 | 7 | 111.198.073 | 6 | |
| 38 | 112.843.653 | 112.843.652 | 1 | 112.843.653 | 0 | |
| 20 | 51 | 122.819.344 | 122.819.332 | 6 | 122.819.338 | 6 |
| 52 | 145.062.449 | 145.062.446 | 2 | 145.062.448 | 1 | |
| 55 | 119.878.016 | 119.878.003 | 9 | 119.878.012 | 4 | |
| 56 | 122.985.835 | 122.985.832 | 2 | 122.985.834 | 1 | |
| 58 | 109.716.228 | 109.716.223 | 1 | 109.716.224 | 4 | |
| 9 | 122.652.854 | 122.652.850 | 2 | 122.652.852 | 2 | |
| 60 | 111.498.239 | 111.498.233 | 5 | 111.498.238 | 1 | |
| 61 | 119.212.054 | 119.212.052 | 1 | 119.212.053 | 1 | |
| 21 | 57 | 117.968.927 | 117.968.922 | 2 | 117.968.924 | 3 |
| 66 | 110.337.014 | 110.337.007 | 6 | 110.337.001 | 13 | |
| 67 | 119.933.512 | 119.933.507 | 3 | 119.933.510 | 2 | |
| 68 | 118.412.901 | 118.412.898 | 2 | 118.412.900 | 1 | |
| 69 | 110.606.097 | 110.606.091 | 0 | 110.606.091 | 6 | |
| 70 | 109.816.964 | 109.816.960 | 1 | 109.816.961 | 3 | |
| 22 | 128 | 118.135.417 | 118.135.415 | 1 | 118.135.416 | 1 |
| 129 | 119.678.227 | 119.678.224 | 1 | 119.678.225 | 2 | |
| 133 | 180.149.303 | 180.149.299 | 2 | 180.149.301 | 2 | |
| 134 | 177.522.524 | 177.522.521 | 1 | 177.522.522 | 2 | |
| 138 | 170.502.113 | 170.502.112 | 1 | 170.502.113 | 0 | |
| 23 | 226 | 121.187.739 | 121.185.857 | 1.409 | 121.187.266 | 473 |
| 227 | 115.260.685 | 115.258.777 | 960 | 115.259.737 | 948 | |
| 231 | 119.855.817 | 119.853.817 | 1.498 | 119.855.315 | 502 | |
| 232 | 132.115.199 | 132.111.201 | 2.501 | 132.113.702 | 1.497 | |
| 233 | 113.273.900 | 113.272.498 | 707 | 113.273.205 | 695 | |
| 24 | 257 | 127.482.466 | 127.482.460 | 0 | 127.482.460 | 6 |
| 259 | 114.680.638 | 114.680.635 | 2 | 114.680.637 | 1 | |
| 25 | 93 | 125.778.582 | 125.778.581 | 3 | 125.778.578 | 4 |
| 94 | 119.567.234 | 119.567.233 | 2 | 119.567.231 | 3 | |
| 96 | 118.956.769 | 118.956.766 | 1 | 118.956.767 | 2 | |
| 105 | 110.659.913 | 110.659.907 | 2 | 110.659.909 | 4 | |
| 106 | 119.012.266 | 119.012.264 | 1 | 119.012.265 | 1 | |
| 26 | 101 | 118.086.601 | 118.086.595 | 4 | 118.086.599 | 2 |
| 102 | 112.468.453 | 112.468.451 | 1 | 112.468.452 | 1 | |
| 104 | 57.919.665 | 57.919.662 | 1 | 57.919.663 | 2 | |
| 110 | 118.879.074 | 118.879.069 | 1 | 118.879.070 | 4 | |
| 111 | 118.978.968 | 118.978.962 | 2 | 118.978.964 | 4 | |
| 27 | 121 | 120.066.705 | 120.066.698 | 3 | 120.066.701 | 4 |
| 141 | 110.647.406 | 110.647.404 | 1 | 110.647.405 | 1 | |
| 28 | 202 | 119.212.054 | 119.194.987 | 8.534 | 119.203.521 | 8.533 |
| 203 | 112.474.747 | 112.451.180 | 11.785 | 112.462.965 | 11.782 | |
| 206 | 116.570.408 | 116.561.805 | 4.302 | 116.566.107 | 4.301 | |
| 221 | 114.361.637 | 114.352.769 | 4.434 | 114.357.203 | 4.434 | |
| 225 | 109.966.293 | 109.954.797 | 5.748 | 109.960.545 | 5.748 | |
| 29 | 46 | 113.391.843 | 113.391.818 | 13 | 113.391.831 | 12 |
| 47 | 169.495.081 | 169.495.062 | 7 | 169.495.069 | 12 | |
| 48 | 132.643.155 | 132.643.130 | 6 | 132.643.136 | 19 | |
| 49 | 121.717.781 | 121.717.769 | 10 | 121.717.779 | 2 | |
| 50 | 121.517.982 | 121.517.969 | 7 | 121.517.976 | 6 | |
| 51 | 129.165.540 | 129.165.528 | 7 | 129.165.535 | 5 | |
| 30 | 63 | 131.890.764 | 131.888.895 | 758 | 131.889.653 | 1.111 |
| 64 | 115.112.499 | 115.111.388 | 1 | 115.111.389 | 1.110 | |
| 65 | 116.356.160 | 116.355.049 | 1 | 116.355.050 | 1.110 | |
| 66 | 116.060.820 | 116.059.708 | 2 | 116.059.710 | 1.110 | |
| 68 | 130.351.878 | 130.350.767 | 2 | 130.350.769 | 1.109 | |
| 69 | 116.581.042 | 116.579.932 | 1 | 116.579.933 | 1.109 | |
| 31 | 91 | 115.066.490 | 115.066.486 | 2 | 115.066.488 | 2 |
| 93 | 130.435.942 | 130.435.939 | 2 | 130.435.941 | 1 | |
| 94 | 115.088.208 | 115.088.205 | 2 | 115.088.207 | 1 | |
| 95 | 130.447.043 | 130.447.042 | 1 | 130.447.043 | 0 | |
| 97 | 118.865.822 | 118.865.819 | 1 | 118.865.820 | 2 | |
| 32 | 98 | 116.022.278 | 116.022.275 | 2 | 116.022.277 | 1 |
| 105 | 117.740.443 | 117.740.440 | 2 | 117.740.442 | 1 | |
| 107 | 130.373.883 | 130.373.879 | 2 | 130.373.881 | 2 | |
| 110 | 115.202.473 | 115.202.469 | 1 | 115.202.470 | 3 | |
| 112 | 129.968.803 | 129.968.801 | 1 | 129.968.802 | 1 | |
| 33 | 113 | 114.935.441 | 114.935.438 | 1 | 114.935.439 | 2 |
| 114 | 116.124.520 | 116.124.519 | 1 | 116.124.520 | 0 | |
| 117 | 124.034.023 | 124.034.020 | 1 | 124.034.021 | 2 | |
| 118 | 130.000.654 | 130.000.651 | 2 | 130.000.653 | 1 | |
| 125 | 115.305.558 | 115.305.556 | 1 | 115.305.557 | 1 | |
| 34 | 184 | 190.464.104 | 190.464.091 | 6 | 190.464.097 | 7 |
| 185 | 190.662.019 | 190.662.013 | 5 | 190.662.018 | 1 | |
| 189 | 114.207.226 | 114.207.220 | 1 | 114.207.221 | 5 | |
| 191 | 109.669.517 | 109.669.512 | 1 | 109.669.513 | 4 | |
| 196 | 139.810.721 | 139.810.718 | 2 | 139.810.720 | 1 | |
| 35 | 206 | 125.775.175 | 125.775.168 | 4 | 125.775.172 | 3 |
| 207 | 113.888.723 | 113.888.720 | 2 | 113.888.722 | 1 | |
| 208 | 116.464.257 | 116.464.251 | 4 | 116.464.255 | 2 | |
| 209 | 109.627.050 | 109.627.046 | 1 | 109.627.047 | 3 | |
| 36 | 225 | 187.918.186 | 187.918.183 | 1 | 187.918.184 | 2 |
| 226 | 109.648.283 | 109.648.281 | 1 | 109.648.282 | 1 | |
| 229 | 109.775.685 | 109.775.682 | 2 | 109.775.684 | 1 | |
| 231 | 187.851.497 | 187.851.494 | 2 | 187.851.496 | 1 | |
| 232 | 110.103.681 | 110.103.674 | 3 | 110.103.677 | 4 | |
| 37 | 312 | 110.933.765 | 110.933.758 | 4 | 110.933.762 | 3 |
| 313 | 182.251.549 | 182.251.543 | 5 | 182.251.548 | 1 | |
| 320 | 114.703.635 | 114.703.632 | 1 | 114.703.633 | 2 | |
| 321 | 114.818.656 | 114.818.650 | 4 | 114.818.654 | 2 | |
| 324 | 129.993.801 | 129.993.799 | 1 | 129.993.800 | 1 | |
| 328 | 131.393.624 | 131.393.621 | 2 | 131.393.623 | 1 | |
| 344 | 110.257.703 | 110.257.697 | 5 | 110.257.702 | 1 | |
| 38 | 77 | 109.251.283 | 109.251.282 | 1 | 109.251.283 | 0 |
| 78 | 110.873.284 | 110.873.281 | 2 | 110.873.283 | 1 | |
| 79 | 110.335.119 | 110.335.115 | 2 | 110.335.117 | 2 | |
| 80 | 122.097.886 | 122.097,884 | 1 | 122.097.885 | 1 | |
| 81 | 122.763.848 | 122.763.843 | 2 | 122.763.845 | 3 | |
| 82 | 110.604.202 | 110.604.199 | 1 | 110.604.200 | 2 | |
| 39 | 99 | 119.789.221 | 119.789.208 | 7 | 119.789.215 | 6 |
| 100 | 153.253.773 | 153.253.766 | 3 | 153.253.769 | 4 | |
| 103 | 126.504.330 | 126.504.326 | 3 | 126.504.329 | 1 | |
| 107 | 119.045.564 | 119.045.558 | 2 | 119.045.560 | 4 | |
| 40 | 114 | 109.260.682 | 109.260.679 | 2 | 109.260.681 | 1 |
| 115 | 118.024.424 | 118.024.420 | 1 | 118.024.421 | 3 | |
| 116 | 202.989.136 | 202.989.134 | 1 | 202.989.133 | 3 | |
| 117 | 197.723.828 | 197.723.824 | 1 | 197.723.825 | 3 | |
| 41 | 137 | 119.123.260 | 119.123.257 | 1 | 119.123.258 | 2 |
| 139 | 118.690.385 | 118.690.379 | 3 | 118.690.382 | 3 | |
| 140 | 117.869.033 | 117.869.030 | 1 | 117.869.031 | 2 | |
| 142 | 118.246.411 | 118.246.407 | 1 | 118.246.408 | 3 | |
| 144 | 119.900.214 | 119.900.211 | 2 | 119.900.213 | 1 | |
| 42 | 229 | 135.239.521 | 135.235.087 | 3.790 | 135.238.877 | 644 |
| 234 | 164.353.126 | 164.351.219 | 1263 | 164.352.482 | 644 | |
| 235 | 121.209.938 | 121.209.294 | 505 | 121.209.799 | 139 | |
| 242 | 135.061.932 | 135.051.181 | 7.580 | 135.058.761 | 3.171 | |
| 243 | 125.527.587 | 125.516.836 | 10.612 | 125.527.448 | 139 | |
| 43 | 30 | 130.699.127 | 130.699.101 | 13 | 130.699.114 | 13 |
| 31 | 128.760.743 | 128.760.629 | 89 | 128.760.718 | 25 | |
| 32 | 116.464.257 | 116.464.232 | 6 | 116.464.238 | 19 | |
| 33 | 116.305.006 | 116.304.968 | 12 | 116.304.980 | 26 | |
| 38 | 116.411.173 | 116.411.129 | 7 | 116.411.136 | 37 | |
| 39 | 130.064.251 | 130.064.232 | 6 | 130.064.238 | 13 | |
| 44 | 35 | 115.273.167 | 115.273.148 | 7 | 115.273.155 | 12 |
| 41 | 116.570.425 | 116.570.400 | 12 | 116.570.412 | 13 | |
| 42 | 130.699.472 | 130.699.460 | 6 | 130.699.466 | 6 | |
| 43 | 131.512.580 | 131.512.561 | 7 | 131.512.568 | 12 | |
| 44 | 116.410.828 | 116.410.753 | 56 | 116.410.809 | 19 | |
| 52 | 130.331.255 | 130.331.242 | 6 | 130.331.248 | 7 | |
| 45 | 59 | 130.460.523 | 130.446.643 | 13.574 | 130.460.217 | 306 |
| 60 | 116.018.352 | 116.018.327 | 13 | 116.018.340 | 12 | |
| 61 | 115.158.507 | 115.158.488 | 13 | 115.158.501 | 6 | |
| 62 | 129.984.697 | 129.984.672 | 19 | 129.984.691 | 6 | |
| 46 | 71 | 115.054.988 | 115.054.003 | 1 | 115.054.004 | 984 |
| 72 | 115.011.956 | 115.010.972 | 3 | 115.010.975 | 981 | |
| 73 | 114.274.532 | 114.273.542 | 6 | 114.273.548 | 984 | |
| 74 | 116.272.525 | 116.271.540 | 1 | 116.271.541 | 984 | |
| 47 | 264 | 116.411.173 | 116.411.168 | 4 | 116.411.172 | 1 |
| 267 | 110.364.272 | 110.364.270 | 1 | 110.364.271 | 1 | |
| 268 | 114.659.404 | 114.659.401 | 1 | 114.659.402 | 2 | |
| 270 | 110.018.227 | 110.018.224 | 2 | 110.018.226 | 1 | |
| 48 | 269 | 109.846.161 | 109.846.155 | 5 | 109.846.160 | 1 |
| 271 | 114.701.872 | 114.701.869 | 1 | 114.701.870 | 2 | |
| 272 | 118.598.230 | 118.598.227 | 1 | . 118.598.228 | 2 | |
| 273 | 114.786.806 | 114.786.801 | 2 | 114.786.803 | 3 | |
| 49 | 275 | 117.472.852 | 117.472.845 | 4 | 117.472.849 | 3 |
| 277 | 129.074.983 | 129.074.973 | 8 | 129.074.981 | 2 | |
| 279 | 114.765.572 | 114.765.567 | 4 | 114.765.571 | 1 | |
| 285 | 110.147.272 | 110.147.268 | 2 | 110.147.270 | 2 | |
| 50 | 53 | 109.248.175 | 109.248.169 | 4 | 109.248.173 | 2 |
| 54 | 109.796.953 | 109.796.950 | 2 | 109.796.952 | 1 | |
| 51 | 88 | 110.609.886 | 110.609.881 | 3 | 110.609.884 | 2 |
| 89 | 120.346.898 | 120.346.895 | 1 | 120.346.896 | 2 | |
| 90 | 109.935.284 | 109.935.272 | 7 | 109.935.279 | 5 | |
| 91 | 109.852.664 | 109.852.658 | 4 | 109.852.662 | 2 | |
| 52 | 157 | 108.514.754 | 108.514.751 | 2 | 108.514.753 | 1 |
| 158 | 63.032.240 | 63.032.215 | 12 | 63.032.227 | 13 | |
| 163 | 108.649.295 | 108.649.283 | 6 | 108.649.289 | 6 | |
| 53 | 187 | 110.521.260 | 110.521.147 | 101 | 110.521.248 | 12 |
| 189 | 115.493.771 | 115.493.544 | 113 | 115.493.657 | 114 | |
| 212 | 131.005.264 | 131.005.014 | 125 | 131.005.139 | 125 | |
| 213 | 117.680.344 | 117.680.243 | 101 | 117.680.142 | 202 | |
Fuente: Archivo "CONTRATOS" disponible en cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digitial. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CO NTRATOS/CO NTRATOS/CARDIQU E/CO NTRATOS
Como puede evidenciarse de la información recién presentada, en 236 PROCESOS DE SELECCIÓN -93.3% de los casos- la diferencia en el valor de las propuestas económicas presentadas entre los cartelistas fue menor a 158 pesos colombianos, y en 218 PROCESOS DE SELECCIÓN -86.2% de los casos- la diferencia fue inferior a 10 pesos colombianos. Esta circunstancia también se presentó entre el valor de la oferta adjudicataria y el presupuesto oficial del respectivo proceso de selección. En 206 de los PROCESOS DE SELECCIÓN -81.4% de los casos- la diferencia entre el valor de la oferta adjudicataria y el presupuesto oficial fue entre 0 y 10 pesos colombianos, y en 227 de los PROCESOS DE SELECCIÓN -89.7% de los casos- dicha diferencia osciló entre 0 y 100 pesos colombianos. Nótese entonces como la diferencia entre el valor de las propuestas económicas presentadas por los investigados fue materialmente insignificante, al igual que la diferencia entre el valorde la oferta económica presentada porel proponente que resultó adjudicatario y el presupuesto oficial.
Vale la pena mencionar, que los investigados no pudieron otorgar una explicación razonable que justificara está baja, acaso nula, diferencia entre los valores de las ofertas económicas presentadas en los diferentes procesos de selección, y entre la oferta ganadora y el presupuesto oficial. Asi, aunque algunos investigados a lo largo de la actuación buscaron hacer parecer que el valor de su propuesta era realizada a partir de sugerencias de sus contadores o ejercicios independientes(387), lo cierto es que no parece razonable que en un número tan alto de procesos de selección, las ofertas económicas de los proponentes no demuestren una diferencia realmente competitiva en sus valores, y por el contrario, permitan inferir una coordinación en aras de garantizar la adjudicación del contrato al menor valor posible.
En otras palabras, las similitudes en los precios unitarios y la cercanía entre los valores de las ofertas económicas y entre las ofertas que fueron adjudicatarias y el presupuesto oficial, demuestran la existencia de una conducta colusoria en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
7.5.3.3 Similitudes en los avalistas y en el equipó mínimo profesional de las propuestas presentadas
Por otro lado, este Despacho pudo determinar que los investigados, a pesar de presentarse como aparentes competidores, colaboraron entre sí para cumplir con los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones de los PROCESOS DE SELECCIÓN. Estos requisitos estaban relacionados con el aval que debían tener las propuestas económicas por parte de ingenieros civiles y la conformación de los equipos de trabajo. Si los proponentes no cumplían con estos requisitos, sus propuestas serían rechazadas tal y como se indicaba en las causales de rechazo de las ofertas de los PROCESOS DE SELECCIÓN, en las cuales se estableció lo siguiente:
Imagen No. 28. Extracto de las causales de rechazo de las ofertas previstas en los pliegosde condiciones del proceso de selección No. No. 12516 de 2016 - contrato 128
(a) No cumplan cor los requisitos habilitantes de que trata la sección V.
(b) No cumplan con los requisitos técnicos de que trata la sección VI
(c) Las presentadas después de vencido el plazo establecido para el efecto en el Cronograma
(d) Las presentadas por Rroponentes que no hayan presentado y/o suscrito todos sus integrantes, el compromiso antomipción contenido en el Anexo 1, o que b suscriban y no lo hayan cumplido durante el Proceso de Contratación
(e) Que no hayan presentado manifestación de interés en participar en el presente proceso de selección. Únicamente las radicadas en la recepción óe CARDIQUE hasta las 16:00 horas.
(f) Que el valor de la oferta supere el presupuesto oficial.
Fuente: Archivo “TOMO I” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital, Ruta:CGR/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016\128\TOMO l.pdf, Pág. 36 y 37.
Sobre la causal de rechazo (a), es necesario resaltar que la sección “V. REQUISITOS HABILITANTES", literal “A. Capacidad jurídica", de los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE para sus procesos de selección, señalaba que la carta de presentación de la oferta debía ser diligenciada por un ingeniero civil. Así las cosas, si el proponente o el representante legal de la persona jurídica no tenía dicha profesión, la oferta debía ser suscrita por alguien que si lo fuera. La sección en comento señalaba:
Imagen 29: Extracto del numeral “V. REQUISITOS HABILITANTES”, literal “A. Capacidad jurídica" de los pliegos de condiciones del proceso de selección No. No. 12516 de 2016 – contrato 128
nombre de la persona que suscribe la oferta. La carta de presentación de la oferta se deberá diligenciar de conformidad con el formato del Anexo N° 1 adjunto a ¡os presentes Pliegos de Condiciones y adjuntando copia de la matrícula profesional como Ingeniero civil. Si el proponente o su representante legal no acreditan titulo académico en esta profesión, la propuesta deberá ser abonada por Ingeniero civil, matriculado, en virtud de lo previsto en la Ley 842 de 2003, quien deberá cumplir con los requisitos antes enunciados.
Fuente: Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CGR/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016\128\TOMO l.pdf, Pág. 27.
Por su parte, en relación con la causal de rechazo (b), la sección “VI. CRITERIOS DE EVALUACIÓN”, numeral “B. Factor técnico - calidad”, establecía las condiciones del equipo profesional mínimo que debía presentar el proponente. El equipo profesional mínimo debía estar conformado por un director de obra y un residente de obra, los cuales deberían ser ingenieros civiles. Estas personas debían tener una experiencia profesional específica, como se indica a continuación:
Imagen No. 29 -Extracto del factor técnico exigido en los pliegos de condiciones delproceso de selección No. No. 13816 de 2016-contrato 127

Fuente: Archivo "TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta;CGR/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016\127\TOMO l.pdf, Pág. 34 a 35.
En relación con el cumplimiento de estos requisitos, es necesario destacar que, como lo mencionó la Delegatura, no todos los representantes legales de las personas jurídicas investigadas en esta actuación eran ingenieros civiles, por to cual debían contar con una persona que sí tuviera dicha profesión para cumplir con los requisitos mencionados.
Ahora, con respecto al aval de las propuestas presentadas por las personas jurídicas investigadas, se encontró probado en el Expediente que el mismo fue otorgado por los siguientes investigados, personas naturales, que contaban con la profesión de ingenieros civiles y que, a su vez, participaron como proponentes en varios de los procesos acá analizados: ALEXI ELJACH URIBE, ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ, EDILBERTO JULIO PADILLA, JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ, JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA, MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA, REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN, ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA, VLADIMIR MARRUGO DEVOZ y PATRICIA GUERRA CORPAS.
Estas personas prestaron su aval en 116 de los PROCESOS DE SELECCIÓN, equivalentes al 44,7% de los PROCESOS DE SELECCIÓN. Ahora bien, lo que resulta llamativo de esta situación es que, habiendo tantas opciones de ingenieros civiles que pudieran otorgar el aval, el hecho de que el mismo fuera dado por otros proponentes en los PROCESOS DE SELECCIÓN, sumado a los demás elementos de prueba, se presenta como un indicio más de la existencia de una coordinación entre los investigados en el marco de los procesos acá analizados.
Por otro lado, respecto al requisito del equipo de trabajo mínimo, como ya se mencionó los mismos debían estar conformados por un director y un residente de obra, los cuales debían ser igualmente ingenieros civiles. Ahora bien, como se muestra a continuación, obra en el Expediente prueba de que los equipos profesionales mínimos presentados por los investigados en los procesos de selección adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 estaban conformados por ingenieros civiles que también participaban en otros PROCESOS DE SELECCIÓN como proponentes. Así, se pudo determinar que, con excepción de LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA y MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA, todos los ingenieros civiles investigados hicieron parte de los equipos de trabajo de sus aparentes competidores. Esta situación puede evidenciarse en la siguiente tabla, la cual pone de presente los integrantes de los equipos de trabajo que eran presentados por los diferentes investigados en sus propuestas:
Tabla No. 64 Conformación de equipos de trabajo entre los competidores en los PROCESOS DE SELECCIÓN
| PROPONENTE | AVALISTA PROPUESTA | DIRECTOR DE OBRA | RESIDENTE DE OBRA |
| ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ | N/A | Fue el proponente | ALEXI ELJACH URIBE |
| ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEA | |||
| JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA | |||
| JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA | |||
| VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ | |||
| ALEXI ELJACH URIBE | N/A | Fue el proponente | ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ |
| ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR | |||
| Alvaro ALFONSO ARRIETA PÉREZ | N/A | Fue el proponenteAlvaro Enrique | MENDOZA BLANCO |
| ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR | |||
| RUBÉN DARIO GÓMEZ BARROSO | |||
| Alvaro Enrique MENDOZA BLANCO | N/A | Fue el proponente | Alvaro Alfonso ARRIETA PÉREZ |
| JOISER MARTINEZ ÁLVAREZ | |||
| ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA | |||
| ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR | N/A | Fue el proponente | ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ |
| Alvaro Alfonso ARRIETA PÉREZ | |||
| CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | |||
| JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA | |||
| JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO | |||
| VICENTE ROMAN CUMPLIDO HERNÁNDEZ | |||
| CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | N/A | Fue el proponente | JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA |
| RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO | |||
| SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ | |||
| CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ | N/A | Fue el proponente | REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN |
| CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR | N/A | Fue el proponente | ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ |
| ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE | |||
| EDILBERTO JULIO PADILLA | N/A | Fue el proponente | RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO |
| GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA | N/A | Fue el proponente | LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA |
| MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA | N/A | ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR | ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA |
| REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN | REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN | ||
| MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA | N/A | Fue el proponente | YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS |
| VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ | |||
| OSCAR EMILIO VARELA OLAVE | N/A | Fue el proponente | CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR |
| JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ | |||
| ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA | |||
| REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN | N/A | Fue el proponente | CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ |
| JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA | |||
| ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA | N/A | Fue el proponente | ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO |
| ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR | |||
| PROPONENTE | AVALISTA PROPUESTA | DIRECTOR DE OBRA | RESIDENTE DE OBRA |
| RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO | N/A | Fue el proponente | EDILBERTO JULIO PADILLA |
| 'LÚIS FRANCISCO PÉREZ CORREA | |||
| LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA | N/A | Fue el proponente | GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA |
| LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA | N/A | Fue el proponente | ALEXI ELJACH URIBE |
| GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA | |||
| VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ | |||
| SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ | N/A | Fue el proponente | CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO |
| VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ | N/A | Fue el proponente | JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA |
| MOISES ARMANDO MARTÍN PADILLA | |||
| ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA | |||
| YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | N/A | Fue el proponente | JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA |
| MOISES ARMANDO MARTÍN PADILLA | |||
| JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA | N/A | Fue el proponente | ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ |
| LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA | |||
| ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA | |||
| SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ | |||
| VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ | |||
| JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ | N/A | JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO | CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO |
| JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO | |||
| JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA | N/A | Fue el proponente | CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO |
| YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | |||
| JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO | N/A | Fue el proponente | ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO |
| JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA | |||
| CGR CONSTRUCCIONE S S.A.S. | N/A | Fue el RL | REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN |
| CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) | N/A | Fue el RL | ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ |
| ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA | |||
| CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DE VOZ | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DE VOZ | N/A |
| CONSTRUCCIONE S EJP S.A.S | EDILBERTO JULIO PADILLA | EDILBERTO JULIO PADILLA | RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO |
| CONSTRUCCIONE S ELJACH ABDALA S.A.S | N/A | Fue el RL | JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA |
| CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA | CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | MOISES ARMANDO MARTÍN PADILLA |
| YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | |||
| CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. | ALEXI ELJACH URIBE | ALEXI ELJACH URIBE | ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ |
| Alvaro Alfonso ARRIETA PÉREZ | |||
| CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. | JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DE VOZ | CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO |
| JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA | JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA | ||
| CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | |||
| CONSTRUCTORA SERING LTDA. | N/A | Fue el RL | JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA |
| VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ | |||
| CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. | REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN | REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN | CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ |
| CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ | REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN | ||
| FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS - FUNÉXITO | ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA | ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA | SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ |
| VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DE VOZ | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DE VOZ | ||
| FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR | YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | MOISES ARMANDO MARTÍN PADILLA |
| GES PROYECTOS S.A.S. | EDILBERTO JULIO PADILLA | EDILBERTO JULIO PADILLA | RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO |
| ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA | ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA | ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO | |
| ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ | |||
| INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL | EDILBERTO JULIO PADILLA | EDILBERTO JULIO PADILLA | ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA |
| RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO | |||
| INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. | CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ |
| EDILBERTO JULIO PADILLA | JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA | ||
| RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO | |||
| INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DE VOZ | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DE VOZ | N/A |
| INTYCON S.A.S. | CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ | CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ | REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN |
| REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN | REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN | Alvaro Enrique MENDOZA BLANCO | |
| CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ | |||
| KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONE S DEL CARIBE S.A.S.) | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DE VOZ | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DE VOZ | N/A |
| MARTÍN CONSTRUCCIONE S S.A.S. | MOISES ARMANDO MARTÍN PADILLA | MOISES ARMANDO MARTÍN PADILLA | YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS |
| PROYECTOS LPC S.A.S. | N/A | Fue el RL | GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA |
| RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO | |||
| PROYECTOS ROGER E&A S.A.S. | N/A | Fue el RL | Alvaro Enrique MENDOZA BLANCO |
| MOISES ARMANDO MARTÍN PADILLA | |||
| RAPALINO INGENIEROS S.A.S | ALEXI ELJACH URIBE | ALEXI ELJACH URIBE | ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR |
| Alvaro ALFONSO ARRIETA PÉREZ | Alvaro ALFONSO ARRIETA PÉREZ | ALEXI ELJACH URIBE | |
| SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES | JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ | JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ | JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO |
| VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DE VOZ | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ | ||
| SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S | JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ | JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO | ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ |
| JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ | |||
| VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. | ALEXI ELJACH URIBE | ALEXI ELJACH URIBE | ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ |
| JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ | ALEXI ELJACH URIBE | ||
| JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ | |||
| Alvaro ALFONSO ARRIETA PÉREZ | Alvaro ALFONSO ARRIETA PÉREZ | RUBÉN DARIO GÓMEZ BARROSO | |
| VF CONSTRUCCIONE S E INVERSIONES S.A.S | N/A | MOISES ARMANDO MARTIN PADILLA | ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ |
| JOSÉ DAVID d!aZ PASTRANA | |||
| MOISES ARMANDO MARTÍN PADILLA | |||
| ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA | |||
Fuente: Archivo "CONTRATOS" disponible en cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digitial. Ruta:CRG/RESÉRVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CO NTRATOS/C AR DIQ U E/CO NTRATOS
Así las cosas, es posible concluir que los equipos profesionales mínimos estaban conformados por los ingenieros civiles que de manera usual se presentaban como proponentes en otros PROCESOS DE SELECCIÓN. Al respecto, llama la atención que los únicos ingenieros civiles que pudieran conformar los equipos de trabajo se limitaran a 28 personas, de las cuales 26 se presentaban también como proponentes en los PROCESOS DE SELECCIÓN. Esta situación, a los ojos de la autoridad de competencia, se presenta como un elemento más que llevaría a confirmar la existencia de un comportamiento coordinado en el marco de los procesos de selección objeto de investigación.
De hecho, debe resaltarse la situación ocurrida en el proceso de selección No. 22616 de 2016 - Contrato 217, en el cual REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN presentó su propuesta económica como oferente, pero también registraba como parte del equipo de trabajo de otro oferente, INTYCON S.A.S. tal y como se muestra a continuación:
Imagen No. 30- Equipo mínimo profesional presentado por los proponentes INTYCONS.A.S., y REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN en el proceso de selección No. 22616 de2016 - contrato 217

Fuente: Elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con la Información obrante en Archivo “TOMO I* disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CGR/RESERVADA GENERAL1/folio741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016V22616
La anterior situación no deja dudas sobre la estrecha y anticompetitiva colaboración existente entre los proponentes de los procesos de selección adelantados por CARDIQUE. Incluso, en las declaraciones rendidas ante esta Superintendencia, algunos de los investigados confirmaron que incluían el nombre de un director o residente de obra, solo para cumplir el requisito de la entidad contratante, pero estos no participaban en la ejecución de la obra una vez adjudicado el contrato. Esta situación pone aún más de presente la colaboración existente entre los investigados para que sus competidores cumplieran los requisitos habilitantes y no fueran rechazados por los mismos, pues esta situación pondría en peligro la ejecución del acuerdo anticompetítivo.
Prueba de lo anterior es la declaración de VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ, a nombre propio y como representante legal de VF CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S., quien indicó que no recordaba cómo seleccionaba al residente y al director de obra, y agregó que esas personas no participaban en la ejecución de los contratos.
“DELEGATURA: ¿Cómo seleccionaba usted al residente de obra?
VICENTE ROMÁN: No, por lo menos el caso la Abraham y José David, o sea yo tos conozco y yo les comentaba, mira te necesito como residente y si ellos tienen la experiencia cumplían con lo que se solicitaba ya, yo lo metía en mi oferta.
DELEGATURA: Pero, ¿cómo elegía? Por ejemplo, si en un proceso usted necesitaba un residente de obra, ¿cómo elegía entre José David o Abraham?
VICENTE ROMÁN: Usualmente... no sé, sí tenían la capacidad y la experiencia yo lo incorporaba, pero no, no tengo respuesta, o sea, de pronto la disponibilidad de cada quien, no sé realmente... ahora mismo no tengo... yo lo escogía, podría ser la disponibilidad podría ser la experiencia.
DELEGATURA: ¿ Y cuánto les paga?
VICENTE ROMÁN: Generalmente estos procesos de..., ya en la ejecución como tal como tal, yo hacía mi obra solo, yo hacía mi obra solo, yo estaba al frente de mis trabajos, yo mismo hacía mi obra y yo hacía todo.
DELEGATURA: O sea, ¿no les pagaba nada por ser sus residentes de obra en la ejecución?
VICENTE ROMÁN: No, porque ellos no estuvieron en la ejecución de la obra. Estuve yo”(388).
Esta situación pone de presente la estrecha colaboración entre los investigados, quienes, a pesar de aparentar competencia en los diferentes procesos de selección, en realidad mantenían una actitud y comportamiento colaborativo, en aras de evitar que sus co-cartelistas se vieran eliminados de los procesos por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la entidad contratante.
Acá, debe reiterarse que esta Superintendencia no se encuentra coartando la libertad de los profesionales y proponentes en los diferentes procesos de selección de las entidades públicas, de prestar sus servicios y conformar equipos de trabajo, en aras de dar cumplimiento con las obligaciones de los contratos estatales. Sin embargo, el hecho de que los mismos proponentes competidores se prestaran colaboración, para aparentar el cumplimiento de un requisito de los pliegos de condiciones, analizado en conjunto con los demás elementos de prueba que obran en el Expediente, y que han sido presentados en este acto administrativo, permiten concluir la existencia de un comportamiento coordinado y anticompetitivo que debe ser reprochado por esta Autoridad.
Por este motivo, se concuerda con la Delegatura, al concluir que en el presente caso se encuentra probado, a partir de una serie de elementos probatorios ampliamente analizados y explicados, que entre los investigados existió una estrecha colaboración para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en los pliegos de condiciones emitidos por CARDIQUE en los procesos de selección adelantados entre 2016 y 2017. Además, analizada esta situación en el marco de la presente investigación, se encuentra razonable concluir que dicha colaboración se dio con el ánimo de evitar que cualquiera de los proponentes cartelizados fuera eliminado por un requisito habilitante, poniendo en riesgo la correcta materialización del acuerdo anticompetitivo que tenía como objeto la repartición de los 259 contratos derivados de los PROCESO DE SELECCION.
7.5.3.4. Garantías de seriedad de la oferta
Del análisis realizado respecto a los documentos presentados por los investigados en los procesos de selección, se pudo establecer que las garantías de seriedad de la oferta fueron tramitadas, en su totalidad, por el mismo intermediario de seguros, ENRIQUE L. MALO FRANCO SEGUROS LTDA., como se presenta en la imagen a continuación:
Imagen No. 31. Las imágenes superiores corresponden a las pólizas de seriedad de la oferta del proceso de selección No. 17116 de 2016 (contrato 169 de 2016) presentadas por (izquierda) ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA y (derecha) RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO. Las imágenes inferiores corresponden a las pólizas de seriedad de la oferta del proceso de selección No. 2017 de 2017 (contrato 37 de 2017) presentadas por (izquierda) GES PROYECTO S.A.S. Y (derecha) OSCAR EMILIO VARELA OLAVE

Fuente: Archivo “TOMO I” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CGR/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CAR DIQUE-CONTRATOS 2016/169/TOMO I, Pág. 241; y Archivos“TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOSZCARDIQUE/CONTRATOS/2017/37ZTomol, Pág. 252 y Tomo U, Pág. 122.
Igualmente, se estableció que las pólizas presentadas en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN por parte de los investigados contaban con números consecutivos(389). Esta situación, que se puede presentar en los procesos de selección adelantados por entidades públicas, y que por sí sola no representa ningún elemento de prueba de la existencia de un comportamiento coordinado, lo cierto es que, como lo ha establecido en anteriores ocasiones esta Superintendencia(390), analizado en conjunto con los demás elementos de prueba, se presenta como un indicio adicional de que los investigados actuaron de manera conjunta en la elaboración y preparación de sus propuestas económicas, previo a la presentación de documentos a la entidad contratante.
7.5.3.5. De las relaciones existentes y comunicaciones entre los agentes de mercado investigados
Finalmente, la Delegatura resaltó un elemento adicional en el Informe Motivado que valorado en conjunto con los demás elementos probatorios comporta un indicio de una situación que pudo facilitar y permitir la materialización del comportamiento coordinado entre los cartelistas. Así, y a pesar de que a lo largo de la actuación algunos de los investigados manifestaron no conocer a los demás agentes investigados(391) o tener contacto con ellos(392), la Delegatura, luego de un análisis minucioso con relación a los registros de llamadas (entrantes y salientes) de los números celulares cuyos titulares eran los investigados entre 2016 y 2017(393), logró determinar que entre ellos sí existieron interacciones y comunicaciones constantes durante el tiempo que duró la conducta anticompetitiva acá analizada.
Ahora bien, debe reiterarse que para la Superintendencia de Industria y Comercio(394) la existencia de relaciones previas entre agentes competidores es una situación que no debe ser sancionable por sí misma de acuerdo a las normas de la libre competencia económica. Por el contrario, se ha establecido que dichas relaciones solo deben ser estudiadas para identificar si las mismas propiciaron o facilitaron la coordinación entre los agentes involucrados, sin perder nunca de vista que es esto último lo reprochable a la luz del ordenamiento nacional, y no la mera existencia de vínculos económicos, laborales, corporativos, personales, o de cualquier otra índole, entre los involucrados(395).
Teniendo en cuenta lo anterior, así como los múltiples elementos de prueba que han sido relatados a lo largo del presente acto administrativo, que dan cuenta de un comportamiento coordinado entre los investigados, a continuación se presentan algunas de las pruebas que fueron resaltadas por la Delegatura en el Informe Motivado y que permiten evidenciar que entre los investigados existieron constantes comunicaciones durante el tiempo que duró la conducta reprochada, lo cual facilitó la materialización del acuerdo para la distribución de los contratos derivados de los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN.
Para explicar el análisis realizado por la Delegatura en el Informe Motivado que fue presentado a este Despacho, a continuación, se expondrán gráficos de red(396). Estos gráficos permiten visualizar las conexiones entre los investigados. Para esto, es importante tener en cuenta que: (i) los nodos (círculos del gráfico) representan a cada uno de los investigados titulares de los números celulares que reportaron los operadores de telefonía celular; (ii) el tamaño de cada nodo depende del número de registro de llamadas que tuvo el o los números celulares de cada persona. De esta manera, a mayor número de registro de llamadas, mayor será el tamaño del nodo; (iii) los nodos tienen dos tipos de líneas: rectas, que representan las llamadas entre dos investigados y/o terceras personas mencionadas en el trámite; o curvas, que representan que el investigado tenía más de un número celular a su nombre en el mismo o diferente operador de telefonía celular, y realizaba llamadas entre sus números celulares; y (iv) el ancho de las líneas depende del número de registros de llamadas entre los nodos. En este sentido, las líneas son más anchas a medida que los nodos tienen una interacción mayor(397).
- Registro de llamadas de año 2016(398)
En este sentido, del estudio realizado según los anteriores lineamientos, se encontró que para el 2016, entre 42 de las 46 personas naturales objeto de investigación se registraron llamadas. Así, a continuación, se presenta el gráfico que evidencia el registro de llamadas correspondiente al año 2016 entre los investigados:
Imagen No. 32 - Red de registros de llamadas de 2016

| ID | INVESTIGADO | |
| INV.1 | ABRAHAM JOSÉ ALVAREZ DÍAZ | |
| INV.2 | ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ | |
| INV.3 | ALEXIS VEGA VEGA | |
| INV.4 | ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ | |
| INV.5 | ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO | |
| INV.6 | ANGELO BACCI HERNÁNDEZ | |
| INV.7 | ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR | |
| INV.8 | ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO | |
| INV.9 | BERNABÉ MALDONADO MALDONADO | |
| INV.10 | CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | |
| INV.11 | CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ | |
| INV.12 | CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR | |
| INV.13 | CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN | |
| INV.14 | DALIS ESTHER HERRERA VARGAS | |
| INV.15 | EDILBERTO JULIO PADILLA | |
| INV.16 | ESPERANZA HUEJE LOZADA | |
| INV.17 | GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA | |
| INV.18 | IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA | |
| 1NV.19 | JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA | |
| INV.20 | JOISER MARTÍNEZ ALVAREZ | |
| INV.21 | JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES | |
| INV.22 | JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA | |
| INV.23 | JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO | |
| INV.24 | KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ | |
| INV.25 | LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA | |
| INV.26 | LUIS FRANCISCO PEREZ CORREA | |
| INV.27 | MARIA SUSANA BECERRA ZULUAGA | |
| INV.28 | MERCY ADELA PAYARES PACCINI | |
| INV.29 | MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA | |
| INV.30 | NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO | |
| INV.31 | OLAFF PUELLO CASTILLO | |
| INV.32 | OSCAR EMILIO VARELA OLAVE | |
| INV.33 | OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO | |
| INV.34 | REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN | |
| INV.35 | ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA | |
| INV.36 | RUBÉN DARIO GÓMEZ BARROSO | |
| INV.37 | SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA | |
| INV.38 | SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN | |
| INV.39 | SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ | |
| INV.40 | VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ | |
| INV.41 | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ | |
| INV.42 | YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | |
| ELMF | ENRIQUE LUIS MALO FRANCO | |
Fuente: Elaboración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio
Nótese que en la gráfica de red resaltan cinco (5) nodos por su gran tamaño en relación con los demás. Su tamaño se debe a que concentran el 65% de los registros de llamadas. Las personas a las que corresponden dichos nodos son las siguientes:
Tabla No. 63. Principales nodos 2016
| ID | NOMBRE | Número de INVESTIGADOS con los que interactúa | |
| INV.11 | CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ | 30 | |
| INV.41 | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ | 29 | |
| INV.40 | VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ | 25 | |
| INV.9 | BERNABÉ MALDONADO MALDONADO | 24 | |
| INV.20 | JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ | 22 | |
Fuente: Elaboración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio
El Informe Motivado presentó un análisis sobre los registros de llamadas de los anteriores investigados, mencionados en la Tabla No. 63, del cual se desprendió que los mismos no solo mantenían constantes comunicaciones con sus competidores en los procesos de selección, sino que además mantenían contacto con los funcionarios de CARDIQUE.
Así, se pudo establecer que VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ y VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ se comunicaron con ANGELO BACCI HERNÁNDEZ (quien para el 2016 era subdirector de gestión ambiental de CARDIQUE y encargado de las funciones de subdirector de planeación de CARDIQUE), KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ (quien para el 2016 era subdirectora de planeación de CARDIQUE) y OLAFF PUELLO CASTILLO (quien para el 2016 era director de CARDIQUE). Como prueba de esto, se presenta a continuación el análisis hecho por la
Delegatura, y presentado en el Informe Motivado a este Despacho, de los registros de las llamadas de los mencionados investigados. Las respectivas gráficas de red se exponen a continuación:
Imagen No. 33 - Gráfico de red de VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ (INV. 41)

Fuente: Elaboración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Imagen No. 34 - Gráfico de red de VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ (INV. 40)

Fuente: Elaboración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Como ya se mencionó, el simple hecho de que los investigados mantuvieran comunicaciones o relaciones previas con algunos funcionarios de CARDIQUE, no es en sí mismo prueba suficiente de la existencia de un acuerdo anticompetitivo. Sin embargo, dados los múltiples elementos de prueba que fueron puestos de presente y que dieron cuenta de la existencia de una coordinación entre los investigados, en el marco de un acuerdo anticompetitivo, estas comunicaciones se presentan como elementos a tener en cuenta, toda vez que pudieron haber facilitado la materialización de la conducta.
- Registro de llamadas del año 2017
Ahora bien, de la información aportada por la Delegatura en su Informe Motivado, este Despacho pudo evidenciar que para el 2017 se presentaron registros de llamadas telefónicas entre 41 de las 46 personas naturales investigadas. Al igual que el análisis hecho para el 2016, a continuación, se presenta el gráfico de red del registro de llamadas correspondiente al 2017:
Imagen No. 35 - Red de registros de llamadas de 2017

| ID | INVESTIGADO |
| INV.1 | ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ |
| INV.2 | ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ |
| INV.3 | ALEXIS VEGA VEGA |
| INV.4 | ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ |
| INV.5 | ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO |
| INV.6 | ANGELO BACCI HERNÁNDEZ |
| INV.7 | ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR |
| INV.8 | ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO |
| INV.9 | BERNABÉ MALDONADO MALDONADO |
| INV.10 | CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO |
| INV.11 | CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRIGUEZ |
| INV.12 | CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR |
| INV.13 | CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN |
| INV.14 | DALIS ESTHER HERRERA VARGAS |
| INV.15 | EDILBERTO JULIO PADILLA |
| INV.16 | ESPERANZA HUEJE LOZADA |
| INV.17 | GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA |
| INV.18 | IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA |
| INV.19 | JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA |
| INV.20 | JOISER MARTINEZ ALVAREZ |
| INV.21 | JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA |
| INV.22 | JUAN CARLOS SANCHEZ DONADO |
| INV.23 | KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ |
| 1NV.24 | LIL1BETH NAYIBE ARIZA VEGA |
| INV.25 | LUIS FRANCISCO PEREZ CORREA |
| INV.26 | MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA |
| INV.27 | MERCY ADELA PAYARES PACCINI |
| INV.28 | MOISÉS ARMANDO MARTIN PADILLA |
| INV.29 | NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO |
| INV.30 | OLAFF PUELLO CASTILLO |
| INV.31 | OSCAR EMILIO VARELA OLAVE |
| INV.32 | OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO |
| INV.33 | REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN |
| INV.34 | ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA |
| INV.35 | RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO |
| INV.36 | SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA |
| INV.37 | SARAY CECILIA HERNANDEZ DURÁN |
| INV.38 | SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ |
| INV.39 | VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ |
| INV.40 | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ |
| INV.41 | YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS |
| ELMF | ENRIQUE LUIS MALO FRANCO |
Fuente: Elaboración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Así, se puede evidenciar que durante el 2017 se registraron 23.821 llamadas entre los investigados. Al igual que lo ocurrido en 2016, se encontró que existieron cinco (5) nodos que concentran el 60% de los registros de llamadas, y son los siguientes:
Tabla No. 64- Principales nodos 2017
| ID | NOMBRE | Número de INVESTIGADOS con los que interactúa |
| INV.11 | CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ | 31 |
| INV.40 | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DE VOZ | 30 |
| INV.39 | VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ | 25 |
| INV.9 | BERNABÉ MALDONADO MALDONADO | 25 |
| INV.15 | EDILBERTO JULIO PADILLA | 20 |
Fuente: Elaboración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Ahora, para el 2017 también se encontró que los cinco (5) nodos principales no solo se comunicaron con otros proponentes, sino que también lo hicieron con servidores de CARDIQUE que tienen la calidad de investigados en la presente actuación. Específicamente VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ, VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ y CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ se comunicaron con ANGELO BACCI HERNÁNDEZ (quien para el 2017 era subdirector de gestión ambiental de CARDIQUE y encargado de las funciones de subdirector de planeación de CARDIQUE(399)) y KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ CARDIQUE (quien para el 2017 era subdirectora de planeación de CARDIQUE). Como prueba de esto, se presenta a continuación el análisis hecho por la Delegatura, y presentado en el Informe Motivado a este Despacho, de los registros de las llamadas de los mencionados funcionarios de CARDIQUE. Las respectivas gráficas de red se exponen a continuación:
Imagen No. 36- Gráfico de red de ANGELO BACCI HERNÁNDEZ (INV. 6)

Fuente: Elaboración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Imagen No. 37 - Gráfico de red de KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ (INV. 23)

Fuente: Elaboración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
- Llamadas entre los números celulares de los integrantes de los sub-carruseles
Finalmente, la Delegatura presentó un segundo análisis en su Informe Motivado, relacionado con las comunicaciones realizadas entre los integrantes de cada sub-carrusel. Para esto, elaboró y presentó unos gráficos temporales de los registros de las llamadas, algunos de los cuales se presentan en este acápite a modo de ejemplo.
Ahora, previo a mostrar el análisis realizado, es relevante mencionar que en las gráficas se tuvieron en cuenta las siguientes variables: (i) fecha de la llamada; (ii) tiempo de la llamada (en segundos); y (iii) los investigados integrantes del sub-carrusel entre quienes se realizaba la correspondiente llamada. De igual forma, se aclara lo siguiente:
• Las gráficas corresponden a líneas de tiempo, en las que el eje horizontal (eje X) corresponde a las fechas en las que se realizaron las llamadas, y en el eje vertical (eje Y) al tiempo en segundos de cada llamada.
• Cada uno de los puntos en el gráfico hace referencia a cada una de las llamadas que se realizaron entre investigados integrantes de cada Sub-carrusel o entre investigados y los directores o residentes de obra integrantes de cada Sub-carrusel.
• Cada interacción se encuentra identificada con colores y se especifica en las convenciones de cada gráfica a qué interacción corresponden.
• En los recuadros rojos se identificó el tiempo correspondiente a la fecha de apertura del primer proceso de selección asignado al sub-carrusel y la fecha de suscripción del contrato correspondiente al último proceso de selección asignado al sub-carrusel.
El análisis que se presenta a continuación permite evidenciar que entre los proponentes que aparentaban ser competidores en los diferentes procesos, existieron comunicaciones que, valoradas en conjunto con los demás elementos de prueba, se presentan como indicios de la existencia de un acuerdo anticompetitivo en los términos que han sido ampliamente explicados en el presente acto administrativo. A continuación, se presentan algunos ejemplos de comunicaciones entre miembros de diferentes sub-carruseles.
(i) Ejemplo 1 de sub-carrusel: Los Integrantes de este sub-carrusel fueron SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. - SIDESES, CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR, y ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR En la siguiente gráfica se presentan las interacciones entre los representantes de los investigados desde el 12 de mayo de 2016 (fecha de la resolución de apertura del primer proceso de selección asignado al sub-carrusel) hasta el 16 de junio de 2016 (fecha de suscripción del contrato del último proceso de selección asignado al sub-carrusel).
Imagen No. 38 - Llamadas registradas entre integrantes del sub-carrusel
Llamadas registradas para el subcarrusel 1 - 2016

Fuente: Elaboración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(ii) Ejemplo 2 de sub-carrusel: Los integrantes de este sub-carrusel fueron CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S., GES PROYECTOS S.A.S., CONSTRUCTORA SERING LTDA., CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. e INTYCON S.A.S. En la siguiente gráfica se presentan las interacciones entre los representantes de los investigados del 24 de mayo de 2016 (fecha de la resolución de apertura del primer proceso de selección asignado al sub-carrusel) al 29 de junio de 2016 (fecha de suscripción del contrato del último proceso de selección asignado al sub- carrusel)
Imagen No.39 - Llamadas registradas entre integrantes del sub-carrusel 2
Llamadas registradas para el subcarrusel 2 - 2016

Fuente: Elaboración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(iii) Ejemplo 3 de sub-carrusel: Los integrantes de este sub-carrusel fueron CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA, CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. y LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA. En la siguiente gráfica se presentan las interacciones entre los representantes de los investigados del 13 de junio de 2016 (fecha de la resolución de apertura del primer proceso de selección asignado al sub-carrusel) al 28 de julio de 2016 (fecha de suscripción del contrato del último proceso de selección asignado al sub-carrusel)
Imagen No. 40- Llamadas registradas entre integrantes del sub-carrusel 6
Llamadas registradas subcarrusel 6 - 2016

Fuente: Elaboración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(iv) Ejemplo 4 de sub-carrusel: Los integrantes de este sub-carrusel fueron CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S., JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA y CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. En la siguiente gráfica se presentan las interacciones entre los representantes de los Investigados del 13 de marzo de 2017 (fecha de la resolución de apertura del primer proceso de selección asignado al Sub-carrusel) al 20 de abril de 2017 (fecha de suscripción del contrato del último proceso de selección asignado al sub- carrusel)
Imagen No. 41 - Llamadas registradas entre integrantes del sub-carrusel 21
Llamadas registradas para el subcarrusel 21-2017

Fuente: Elaboración por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.
En este orden de ideas, y analizados los elementos presentados por la Delegatura en su Informe Motivado, este Despacho encuentra probado que entre los investigados existía una estrecha relación, en virtud de la cual sostenían constantes comunicaciones que, analizadas en conjunto con los demás elementos de prueba, se presentan como indicios de la coordinación en virtud de la cual materializaron un acuerdo anticompetitivo para repartirse los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN.
7.5.4. Conclusiones sobre la infracción al numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
Analizado lo expuesto hasta este punto, este Despacho concluye que existen suficientes elementos probatorios en el Expediente que permiten determinar que los investigados ejecutaron un acuerdo anticompetitivo, en los términos del numeral 9 del artículo 47 de Decreto 2153 de 1992, por medio del cual coordinaron su participación en los PROCESOS DE SELECCIÓN en aras de repartirse los contratos estatales derivados de los mismos.
Así, se encontraron múltiples evidencias que darían cuenta que los investigados ejecutaron un acuerdo que tuvo dos etapas: una primera, por medio de la cual conformaron grupos (subcarruseles) que contaban con entre 3 y 8 proponentes, a los cuales se les asignaba, de manera previa, un número de procesos de selección para que participaran. Con esta medida, los cartelistas buscaron cubrir y tener participación en la totalidad de los procesos iniciados por CARDIQUE en el periodo investigado, así como el poder garantizar que todos resultaran adjudicatarios de al menos uno de los procesos de selección objeto de investigación.
A su vez, y en una segunda etapa, los miembros del acuerdo anticompetitivo buscaron materializar el comportamiento coordinado al interior de cada proceso, con el fin de garantizar la repartición de los contratos. Para esto, cada investigado, miembro del respectivo sub-carrusel, presentaba documento de manifestación de interés en los procesos que le eran asignados. Esta situación buscaba aparentar competencia en cada proceso, además de permitir que, por medio del comportamiento coordinado, se lograra la adjudicación del contrato al agente elegido. Sin embargo, llegado el momento, solo dos de los integrantes de cada sub-carrusel presentaba oferta económica formal, eliminando de manera artificial la presión competitiva que se pudiera generar, y garantizando la adjudicación del contrato.
Asi, de acuerdo a la información que obra en el Expediente, y que fue ampliamente presentada por este Despacho, se pudo concluir que los investigados conformaron, entre el 2016 y 2017, 53 sub carruseles, por medio de los cuales se repartieron entre ellos 259 contratos producto de los PROCESOS DE SELECCIÓN. En otras palabras, la dinámica anteriormente mencionada se repitió de manera exacta en más de 250 procesos, lo que permitió concluir que no se trató del azar o de simples coincidencias, sino que la adjudicación de los contratos por la entidad estatal se vio alterada por la existencia de un comportamiento coordinado, en el marco de un acuerdo anticompetitivo que tenía como objeto la colusión en licitaciones públicas.
Ahora bien, y aunque algunos investigados han buscado afirmar que su participación se limitó a algunos procesos del 2016, lo cierto es que este Despacho concuerda con la Delegatura en que se trató de una conducta continuada, en la que participaron todos los investigados. Es decir, los elementos de prueba permitieron concluir que existió una pluralidad de acciones u omisiones de los participantes en los procesos de selección, que buscaron materializar, de manera consciente, un objetivo común consistente en repartirse los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN, todo lo cual configura la conducta descrita en la ley como anticompetitiva.
En otras palabras, no hay duda de que el comportamiento de los investigados cumple con los tres elementos constitutivos de las conductas continuadas: (i) pluralidad de acciones u omisiones; (ii) unidad de intención; y (iii) identidad de los elementos que configuran la conducta descrita en la ley como sanclonable.
Por este motivo, el Despacho no acogerá la recomendación del Informe Motivado de archivar la presente investigación en favor de LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA, CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.), CONSTRUCCIONES EJP S.A.S., CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S., CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA, CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., CONSTRUCTORA SERING LTDA, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR, MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S., PROYECTOS LPC S.A.S. y SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES y sus respectivos representantes legales.
Para la Delegatura, estaría probado que dichas personas participaron en la ejecución del acuerdo anticompetitivo únicamente durante el año 2016. Sin embargo, como fue ampliamente demostrado en el presente acto administrativo, y reconocido por la misma Delegatura, lo que se encontró probado es que entre todos los agentes investigados existió un acuerdo anticompetitivo, que se materializó a lo largo del tiempo y de manera continuada, a través de una pluralidad de acciones y un mismo propósito, por medio del cual los investigados violaron la libre competencia económica, repartiéndose entre ellos los contratos derivados de los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN.
De hecho, en la presente Resolución se demostró la ejecución de un acuerdo por medio del cual los investigados falsearon la libre competencia, a través de un mecanismo tipo “carrusel”, que abarcó la distribución de la totalidad de los PROCESOS DE SELECCIÓN. En este sentido, debe recordarse que la experiencia en este tipo de conductas(400) ha evidenciado que es normal que los agentes coludidos vayan actuando a través del tiempo, y no de manera permanente, pues solo de esta forma logran cumplir con objetivo anticompetitivo trazado entre los cartelistas. Es así como en el presente caso, se encontró suficiente material probatorio respecto a un esquema en el cual los investigados se repartieron más de 250 procesos de selección en un lapso de dos años, por lo cual es apenas natural que algunos hayan participado en procesos del 2016 e inicios de 2017, y otros en los últimos procesos adjudicados. No obstante, lo anterior en nada desdibuja la participación y responsabilidad de todos los agentes coludidos durante todo el tiempo que duró la conducta anticompetitiva.
Precisamente, como prueba del acuerdo, además de un comportamiento idéntico en más de 250 procesos de selección, este Despacho dio cuenta de otra serie de elementos que, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia internacional, asi como de esta misma Superintendencia, se han entendido como serios indicios de la existencia de un acuerdo anticompetitivo.
Así, se encontró que en la totalidad de los PROCESOS DE SELECCIÓN, los investigados presentaron documentos que guardaban estrechas coincidencias y similitudes entre ellos, tales como formatos, errores de ortografía, entre otros. Incluso, pudo establecerse que los investigados presentaron, para la totalidad de los procesos, documentos que no eran solicitados en los pliegos de condiciones de la entidad contratante. Esta situación ha sido entendida por esta Superintendencia, como una clara evidencia de un comportamiento coordinado, pues no resulta razonable suponer que dos proponentes presenten un mismo documento, cuando el mismo no ha sido solicitado por la entidad estatal en su pliego de condiciones.
Además, se encontró probado que en la totalidad de las ofertas económicas presentadas por los investigados en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN, los valores unitarios, así como el valor económico total de las propuestas, era igual, o presentaba variaciones mínimas. Esta situación, teniendo en cuenta que los oferentes conocían de forma previa no solo el valor del presupuesto oficial, sino los criterios de evaluación de las propuestas, se muestra como un fuerte indicio de coordinación, pues no existe una explicación razonable para entender que, en un escenario de competencia, dos proponentes presenten ofertas económicas que coincidan en su totalidad. Y mucho menos existe explicación coherente para que esta situación se repita en 259 procesos de selección.
Finalmente, se encontraron otros elementos que permitirían concluir la existencia del acuerdo anticompetitivo acá sancionado. Por un lado, el hecho de que los investigados, personas naturales, que ejercían la profesión de ingenieros civiles, dieran su aval para que sus propios competidores en los procesos de selección cumplieran con los requisitos habilitantes exigidos por la entidad en sus pliegos de condiciones, se presenta como un elemento adicional que mostraría la coordinación y la intención de cumplir con un objetivo común, el cual era garantizar que los proponentes coludidos no se vieran excluidos de los procesos por no cumplir con los requisitos de los pliegos de condiciones, poniendo así en riesgo la materialización de la conducta anticompetitiva. Por otro lado, se encontró probado que entre los investigados se mantuvieron constantes comunicaciones durante el desarrollo de los PROCESOS DE SELECCIÓN, io cual se presenta como un elemento adicional que daría cuenta de la existencia de la conducta anticompetitiva que se sanciona por medio del presente acto administrativo.
En este sentido, y en virtud de todo lo anterior, este Despacho encuentra probado que el comportamiento de los agentes investigados consolidó un acuerdo anticompetitivo en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, que tuvo como objeto y efecto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN.
7.5.5. Forma como los funcionarios de CARDIQUE toleraron la materialización e implementación del acuerdo
Según la OCDE(401) la colusión entre oferentes en la contratación pública es uno de los numerosos problemas que tienen que encarar los grupos de adquisiciones públicas de las entidades del Estado cuando emprenden sus procesos de contratación. Esto, toda vez que en ocasiones deben enfrentarse a otras cuestiones como: “pocos oferentes; falta de competencia entre los oferentes; fijación de precios por parte de los oferentes en procesos distintos a los de licitación; leyes y reglamentos inadecuados; ineficiencias en los procedimientos de contratación; y funcionarios públicos de las contrataciones deshonestos o corruptos".
Bajo ese contexto, este Despacho advierte que el caso analizado en esta oportunidad es, sin dudarlo, uno de ios más reprochables al tratarse de prácticas restrictivas de la competencia en lo que se refiere a colusiones en materia de contratación estatal, debido a que no solo se restringió la libre competencia económica que debía imperar en 259 procesos de selección contractual, sino que además el acuerdo general censurado incluyó un entramado que fue posible gracias a la conducta facilitadora de diferentes servidores públicos de la entidad contratante, quienes desconocieron sus deberes a la hora de estructurar los diferentes procesos de selección, haciendo factible la coordinación entre los proponentes, tal y como se evidenció en la sección 7.5.1 del presente acto administrativo.
Sin embargo, en el presente acápite se presentarán las pruebas que obran en el Expediente y que permiten evidenciar que, además de facilitar la creación del acuerdo anticompetitivo que ya se detalló, los servidores públicos vinculados a CARDIQUE y que fueron objeto de investigación, toleraron posteriormente su materialización y ejecución, al permitir la final adjudicación del contrato a pesar de conocer los múltiples documentos y propuestas económicas que evidenciaban un actuar coordinado por parte de los proponentes.
Así, a continuación, este Despacho presentará los diferentes elementos de prueba que obran en el Expediente y que permiten concluir que KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ, ANGELO BACCI HERNÁNDEZ, LUZ DARY BENAVIDES PIZA, ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO, DALIS ESTHER HERRERA VARGAS, SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN y OLAFF PUELLO CASTILLO toleraron el acuerdo colusorio descrito anteriormente en la presente Resolución.
Sin embargo, de manera previa, el Despacho hará una breve mención a lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, correspondiente a la conducta imputada. Posteriormente, presentará los diferentes elementos de prueba que darían cuenta que los servidores de CARDIQUE toleraron la conducta a nti competitiva que será sancionado.
7.5.5.1. Numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009
El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece que es función del Superintendente de Industria y Comercio:
“16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio (...)".
Así las cosas, se hace evidente que la norma transcrita trae consigo la obligación de esta Superintendencia de sancionar a quien incurra en alguno de los verbos rectores ahí establecidos, a saber, colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia. Ahora, dos precisiones deben realizarse. La primera, que en atención a los verbos mencionados, el origen de la sanción puede generarse tanto por un hecho positivo (acción), como por un hecho negativo (omisión)(402). En otras palabras, para que la Superintendencia de Industria y Comercio pueda declarar la responsabilidad e imponer una sanción a una persona involucrada con la conducta anticompetltiva, en aplicación del numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debe encontrar dentro del curso de la actuación administrativa lo siguiente(403):
• Prueba sobre una conducta activa que implique colaborar, facilitar, autorizar o ejecutar actos encaminados a que el agente del mercado cometiera la infracción.
• Prueba sobre una conducta pasiva que implique tolerar la comisión de una práctica anticompetitiva, situación que se presenta cuando la persona, teniendo conocimiento de la infracción, omitió adoptar medidas para evitar que se realizara o que cesara la misma.
• Prueba de que la persona, por razón de sus funciones y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conocía o debió conocer sobre la comisión de la conducta de haber obrado con el nivel de diligencia de un buen hombre de negocios. Por tratarse de evidencia indirecta sobre una conducta omisiva, su materialización se enmarca igualmente dentro del verbo rector tolerar.
En segundo lugar, que el reproche debe generarse con independencia de que la conducta desplegada por el sancionado haya sido colaborar, tolerar, autorizar, ejecutar o facilitar la práctica anticompetitiva adelantada por el agente de mercado. Así, lo que varía, dependiente de la acción ejecutada y la injerencia efectiva de esa acción u omisión en la comisión de la práctica anticompetitiva, es la graduación de la multa a imponerse(404). Igualmente, y contrario a lo afirmado por algunos investigados en la presente actuación, es importante mencionar que una persona puede llegar a incurrir en más de un verbo rector a la vez. Esto se da cuando, a lo largo de la actuación, un investigado presenta, por ejemplo, un comportamiento omisivo frente algunos aspectos de la conducta anticompetitiva, tolerando asi la misma, y uno activo frente a otros, facilitando ei acuerdo o comportamiento violatorio del régimen de libre competencia.
Ahora bien, como ha sido mencionado en el pasado por esta Superintendencia(405), atendiendo a que el sentido de las palabras contenidas en la ley debe ser el de su uso general o significado natural y obvio(406), los distintos verbos rectores deben entenderse desde su aproximación literal. Por ende, se puede apoyar la interpretación de los verbos rectores en el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. A saber:
(i) Colaborar: “Trabajar con otra u otras personas en la realización de una obra”. Es posible deducir que una conducta colaborativa implica un trabajo conjunto de varios sujetos con una misma finalidad en un determinado proyecto o labor;
(ii) Facilitar: “Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin”. Lo anterior significa que el sujeto facilitador proporciona un cierto tipo de ayuda que, por su naturaleza, hace más cómoda o posible la realización de una determinada conducta o acción;
(iii) Autorizar: “Dar o reconocer a alguien facultad o derecho para hacer algo”. Esta definición conlleva el otorgamiento de una potestad o permiso para la realización de una determinada acción;
(iv) Ejecutar: “Poner por obra algo". La anterior definición consiste en que quien ejecuta es el sujeto activo de una acción que transforma la realidad material en un contexto específico. Así, la ejecución de la conducta se puede traducir en la realización o puesta en práctica de una determinada actividad o tarea; y
(v) Tolerar: “Permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente". Así, el sujeto activo que tolera, está incurso en una conducta omisiva al condescender en el acaecimiento de un comportamiento calificado como ¡legal, lo cual implica la aquiescencia o el beneplácito, por vía pasiva, respecto de tal comportamiento.
Así, en relación con el alcance de la facultad sancionatoria que tiene esta Superintendencia en aplicación de la normatividad referida, este Despacho ha manifestado en reiteradas oportunidades que la sola pertenencia de una persona a un agente de mercado frente al cual se haya concluido su participación en la comisión de una práctica violatoria del régimen de protección de la libre competencia económica en Colombia, bajo cualquier vínculo laboral o contractual, no implica automáticamente su responsabilidad por la comisión de la conducta anticompetitiva del respectivo agente del mercado. Por el contrario, se ha establecido que tiene que existir un comportamiento activo u omisivo que lo vincule específicamente con la infracción objeto de sanción.
Igualmente, esta Superintendencia ha considerado(407) que para vincular y sancionar a una persona natural por estar involucrada con una conducta anticompetitiva, resulta necesario encontrar dentro de la actuación administrativa pruebas que den cuenta de la conducta activa o pasiva de la persona vinculada al agente de mercado infractor.
Ahora bien, también ha manifestado esta Autoridad(408), que tratándose de conductas pasivas o por omisión, esta Superintendencia ha precisado que la responsabilidad puede atribuirse a quien habiendo conocido de la conducta infractora consienta su ejecución e incluso, a quien, sin contar con la prueba directa que acredite que conocía la conducta anticompetitiva sancionada, por razón de las funciones que desempeña en la organización, su posición en la misma y sus responsabilidades, por lo menos debió haber conocido la existencia de la práctica restrictiva de la competencia.
Lo anterior refleja los términos de la ley, si se tiene en cuenta que el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, incluye el verbo “tolerar” dentro de los verbos rectores que pueden ser desplegados por las personas vinculadas con un agente infractor del régimen de libre competencia económica.
Bajo este contexto, este Despacho encontró suficiente material probatorio en el Expediente que permite concluir que los funcionarios de CARDIQUE investigados en la presente actuación, incurrieron en la responsabilidad a la que hace referencia el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que con su actuar, no solo facilitaron la conducta, sino que además toleraron el acuerdo colusorio ejecutado por los investigados y que fue anteriormente descrito.
Respecto a la conducta facilitadora, debe recordarse que en la sección 7.5.1. del presente acto administrativo, se puso de presente que los funcionarios de CARDIQUE estructuraron 259 procesos de selección, en violación de una serie de principios y normas rectoras de la contratación estatal, situación que facilitó la posterior materialización del acuerdo anticompetitivo. Así, a través de la violación de los principios de fraccionamiento del contrato estatal, así como del deber de planeación, se estructuraron un gran número de procesos de selección que tenían un mismo objeto, que no contaban con estudios previos que los soportaran y que además incluían, en sus pliegos de condiciones, un método de evaluación que hacía previsible para los proponentes cual oferta podía ser la ganadora.
De esta forma, y como se vio con anterioridad, los funcionarios de CARDIQUE habrían facilitado la conducta anticompetitiva acá reprochada. Sin embargo, este Despacho también encontró suficientes elementos de prueba que dan cuenta de que, en una etapa posterior, una vez ya estructurado el proceso de selección, los funcionarios de CARDIQUE habrían tenido una actitud omisiva frente al comportamiento evidentemente colusorio de los participantes, tolerando la existencia y ejecución de la práctica anticompetitiva que se enmarcó dentro del acuerdo explicado anteriormente.
Como se verá más adelante, los funcionarios investigados, en virtud de sus funciones dentro de la entidad, conocieron y estudiaron los diferentes documentos presentados por los agentes investigados en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN, documentos tales como las manifestaciones de interés, las cartas de presentación de las ofertas, los compromisos anticorrupción, los certificados de disponibilidad de equipos, las ofertas económicas y técnicas y, en general, todos los documentos que fueron presentados, los cuales evidenciaban un actuar coordinado y anticompetitivo.
En este sentido, parecería razonable concluir que, así como esta Superintendencia, del análisis de dichos documentos, pudo evidenciar similitudes y coincidencias que sugieren un comportamiento coordinado, los funcionarios de CARDIQUE al conocerlos debieron observar las irregularidades que pudo establecer esta Autoridad. Por ejemplo, los funcionarios de la entidad contratante debieron haber observado que las ofertas económicas presentadas por los agentes investigados no representaban un ahorro sustancial para CARDIQUE y que, por el contrario, presentaban varias similitudes entre ellas, sobre todo en lo relacionado con el valor de las ofertas económicas.
Ahora bien, a pesar de que parecería razonable suponer que los servidores de CARDIQUE, en ejercicio de sus funciones, conocieron las múltiples señales dentro de los documentos presentados que, al menos, generaban sospechas de colusión, la realidad es que se abstuvieron de realizar cualquier acción tendiente a solicitar explicaciones, denunciar o poner en conocimiento de las autoridades correspondientes para que se iniciara una investigación, o incluso buscar modificar los pliegos de condiciones de forma que no fuera posible que los proponentes radicaran documentos que evidentemente no se presentarían en un escenario de real competencia,
Al respecto, vale la pena mencionar que, de acuerdo a la información que obra en el Expediente, KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ, DALIS ESTHER HERRERA VARGAS, SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN, LUZ DARY BENAVIDES PIZA y ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO hicieron parte de los diferentes comités de evaluación entre el 2016 y 2017(409), el cual tenía como funciones el elaborar un informe que contenía la evaluación técnica y económica para, finalmente, recomendar el contratista con el mayor puntaje para resultar adjudicatarios del contrato(410). Por lo anterior, encuentra esta Superintendencia, que los funcionarios investigados recién mencionados tuvieron conocimiento sobre el comportamiento atípico de los agentes participantes de los PROCESOS DE SELECCIÓN, o por lo menos debieron haberlo advertido, y sin embargo, haciendo caso omiso a las diferentes evidencias de colusión, recomendaron la adjudicación de 259 contratos de la entidad a favor de los cartelistas.
De hecho, los funcionarios investigados no solo toleraron el acuerdo anticompetitivo a la hora de adjudicar el contrato estatal, sino durante la ejecución del mismo, pues tal y como obra en el Expediente, LUZ DARY BENAVIDES PIZA(411), SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN(412), DALIS ESTHER HERRERA VARGAS(413) y ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO(414), estuvieron a cargo de la supervisión de muchos de los contratos adjudicados, al punto que eran los encargados de finalmente suscribir los informes de supervisión y las actas de recibo final de los contratos producto de dichos procesos.
Por otra parte, respecto a OLAFF PUELLO CASTILLO, el hecho de que, en virtud de sus funciones, hubiera suscrito la gran mayoría de contratos que resultaron de los PROCESOS DE SELECCIÓN(415), sin cuestionar ni hacer observación alguna a los PROCESOS DE SELECCIÓN, las razones por las que todos fueron adelantados utilizando los mismos “modelos", por las mismas modalidades de selección del contratista, los mismos métodos de calificación y los mismos “modelos” de contrato, darían cuenta de su comportamiento omisivo, por medio del cual toleró la conducta anticompetitiva.
Por lo anterior, el Despacho concluye que DALIS ESTHER HERRERA VARGAS, SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN, LUZ DARY BENAVIDES PIZA, KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ, ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO, ANGELO BACCI HERNÁNDEZ y OLAFF PUELLO CASTILLO facilitaron la materialización del acuerdo antícompetitivo, tuvieron conocimiento del mismo y toleraron su ejecución durante el 2016 y el 2017.
OCTAVO: Sobre el impacto económico de la conducta investigada
Con el propósito de determinar los efectos negativos que la conducta reprochada generó en el mercado, este Despacho procederá a analizar como el comportamiento colusorio de los investigados provocó una ineficiente asignación de los recursos e impactó negativamente el bienestar social, en particular, de la población en la jurisdicción de CARDIQUE.
En ese sentido, tal y como lo ha precisado esta Superintendencia en ocasiones anteriores, los procesos de selección contractual se erigen como una importante herramienta para asegurar la provisión de bienes y servicios públicos necesarios para el correcto funcionamiento y cumplimiento de sus funciones en las mejores condiciones y calidades posibles(416). En ese sentido, la eficiente ejecución de procesos de selección contractual permite no solo el libre acceso y la libre concurrencia de diversos oferentes a los procesos de selección, sino, a su vez una asignación eficiente de los recursos públicos.
Al respecto, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) en 2017 destacó que las compras realizadas por el Estado, en el cumplimiento de sus funciones, comprenden una serie de beneficios agrupados en las siguientes categorías; (i) utilidad pública; (ii) de carácter administrativo; y, (iii) de tipo económico, las cuales deben converger hacia un fin último y es el de satisfacer necesidades sociales(417) . Por su parte, de acuerdo con la OCDE, el principal objetivo de una política efectiva de compras por parte del Estado es “el fomento de la eficiencia y el alcance de la mejor relación entre calidad y precio"(418).
Más aún, como lo destacan los expertos Almond y Syfert (1997) en un escenario competitivo, los precios y las cantidades se fijan mediante las leyes de oferta y demanda, pero “gracias a la corrupción, las decisiones de mercado son tomadas según acuerdos que no son transparentes, donde las elecciones menos eficientes prevalecen sobre las óptimas”(419). Sumado a ello, las decisiones del Estado, como comprador, hacen parte de un proceso necesario para la provisión de bienes y servicios que, como ya se ha resaltado, tiene como propósito el bienestar general.
Así las cosas, cualquier conducta anticompetitiva como la aquí reprochada, restringe y/o elimina, los beneficios derivados de la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica del mercado, pilares fundamentales del Régimen de Competencia Económica en Colombia. En paralelo, el hecho de que los investigados hayan tenido la potencialidad de afectar el buen arbitrio de la entidad contratante, quien partió de la premisa de una competencia sana y transparente y, de cierta manera, provocar ¡neficiencias administrativas, muestra la importancia de su consideración y análisis en el marco de los procesos de contratación estatal.
Llegado a este punto, este Despacho nuevamente reitera que lo reprochado en la presente actuación administrativa versa sobre los PROCESOS DE SELECCIÓN que tenían por objeto la limpia, relimpia y mantenimiento de canales, arroyos y otras cuencas hidrográficas, así como el mantenimiento y reforzamiento de los jarillones en las 21 entidades territoriales en la jurisdicción a cargo de CARDIQUE.
En ese sentido, cualquier distorsión e ineficiencia generadas en el marco de estos procesos afectó negativamente el adecuado suministro de agua, la regulación del flujo de agua, el mantenimiento de la calidad del agua, el suministro y la protección de los recursos naturales para las poblaciones locales, la protección frente a peligros naturales (inundaciones y desprendimientos de tierra), así como la conservación de ia biodiversidad, funciones principales de una gestión integrada y planificada de las cuentas hidrográficas (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, 2022)(420).
Al respecto, los académicos Messner & Mayer y Merz, Kreibich, Schwarze & Thieken(421) indican que la valoración de los daños derivados de una inundación, por tan sólo citar un ejemplo, puede ser a micro-escala (valoración basada en elementos individuales que representan un riesgo para la comunidad, esto es, cada uno de los elementos físicos afectados, meso-escala (a partir de unidades especiales de datos como uso del suelo) y macro-escala (teniendo en cuenta una cobertura espacial a nivel municipal). Así, se estima que un desastre causado por inundación genera importantes y negativas consecuencias en materia económica, social, política, psicológica, ecológica y ambiental.
Con esto en mente, la conducta aquí reprochada se constituye en una clara afectación de bienestar social debido a que el no garantizar la debida provisión de bienes y servicios sociales a una determinada población -que para el caso específico es la población en el distrito de Cartagena de Indias y los municipios de Arjona, Arroyo Hondo, Calamar, Clemencia, Córdoba, El Carmen de Bolívar, El Guamo, Mahates, Marialabaja, San Cristóbal, San Estanislao de Kostka, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, Santa Catalina, Santa Rosa de Lima, Soplaviento, Turbaco, Turbana, Villanueva y Zambrano en el departamento de Bolívar(422), genera pérdidas irrecuperables de eficiencia. Lo anterior, producto de anteponer el comportamiento colusorio maximizador de beneficios ilegales, al mejor resultado social.
En conclusión, la conducta restrictiva de la libre competencia económica objeto del presente acto administrativo tuvo por impacto: (i) la limitación de la competencia y la participación autónoma de los potenciales y reales proponentes; (ii) una asignación ineficiente de los recursos públicos; (iii) afectación del bienestar social no sólo por el aumento en los costos en los que incurrió la Entidad contratante, sino por excluir a parte de la población vulnerable de los beneficios derivados de la intervención en los canales, arroyos, cuencas hidrográficas y jarillones; y, (iv) la inadecuada gestión del flujo de agua, situación que impidió la efectiva protección de la población frente a peligros naturales (inundaciones y desprendimientos de tierra) y la conservación de la biodiversidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho no encuentra mérito en los argumentos relacionados con la falta de impacto de la conducta en el mercado. Así, y a pesar de que, en sus observaciones al Informe Motivado, algunos investigados afirmaron que esta Superintendencia no estaba facultada para imponer sanciones, pues no existió prueba de la exclusión de un tercero interesado en los contratos de CARDQIUE, lo cierto es que el solo comportamiento coordinado por parte de los proponentes investigados es suficiente para que esta Entidad reproche la conducta. Recuérdese que la colusión en licitaciones públicas es una conducta a la que la misma ley le otorga su carácter de anticompetitiva por objeto, pues su sola comisión ya representa un comportamiento con la potencialidad, capacidad y/o idoneidad de afectar la libre competencia económica, y por tanto generar ineficiencias en el mercado y afectar al consumidor.
Además, basta señalar que, dados los elementos de prueba que fueron presentados, es evidente que un tercero, ajeno al cartel, que hubiere presentado interés por participar de unos de los PROCESOS DE SELECCIÓN, hubiera tenido que enfrentarse a un número de supuestos competidores, que en realidad conformaban un grupo de proponentes coordinados entre sí y cuya participación tenía un mismo propósito anticompetitívo.
De igual forma, el hecho de que el cartelista adjudicatario hubiere finalmente cumplido con el objeto del contrato, no elimina de ninguna manera el hecho de que el mismo le hubiere sido adjudicado como resultado de una práctica anticompetitiva, de forma que el cumplimiento de dicho objeto se hizo una vez el Estado ya se había visto afectado con una oferta económica que no representaba las ventajas de un proceso abiertamente competitivo. Por este motivo, ese argumento, esgrimido por algunos de los investigados en sus observaciones al Informe Motivado, tampoco desmiente la falta de impacto de la conducta en la competencia y los mercados afectados.
NOVENO. Observaciones de los investigados al Informe Motivado
A continuación, este Despacho dará respuesta a las observaciones al Informe Motivado presentadas por los investigados que no hayan sido abordadas en acápites anteriores.
9.1. Argumentos de los investigados respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria
Algunos de los investigados sostuvieron en sus observaciones al Informe Motivado que las actuaciones que les fueron imputadas, de haber ocurrido, habrían tenido lugar entre los años 2016 y 2017, fecha en que CARDIQUE adelantó los procesos de contratación para la limpia, relimpia y mantenimiento de canales, arroyos, reservónos y otras cuencas hidrográficas del departamento de Bolívar. En este sentido, señalaron que de los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN objeto de la investigación, 146 fueron planeados, ejecutados y liquidados en el año 2016, por lo que manifestaron que, de haber ocurrido la conducta imputada, sobre esta habría operado la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues, según ellos, pasaron más de cinco (5) años desde el momento en que ocurrieron los comportamientos investigados sin que se hubiera notificado el acto administrativo sancionatorio.
Al respecto, este Despacho demostrará las razones por las cuales considera que, en el presente caso, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de la conducta objeto de reproche descrita en la presente Resolución.
Así, en primer lugar, es importante mencionar que, en materia de protección de la competencia existe norma especial respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual corresponde al artículo 27 de la Ley 1340 de 2009(423) que expresa lo siguiente:
“Artículo 27. Caducidad de la facultad sancionatoria. La facultad que tiene la autoridad de protección de la competencia para imponer una sanción por la violación del régimen de protección de la competencia caducará transcurridos cinco (5) años de haberse ejecutado la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas de tracto sucesivo, sin que el acto administrativo sancionatorio haya sido notificado". (Subrayado y negrita fuera del texto original).
En este sentido, se encuentra que la norma es suficientemente clara y precisa en indicar que el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio - cuando se investigan conductas violatorias de las leyes de competencia-, es de cinco (5) años, contabilizados desde la ejecución de la conducta anticompetitiva, o del último hecho constitutivo de la misma en los casos de conductas continuadas.
Ahora bien, debe recordarse que las conductas continuadas son entendidas como sistemas con vocación de permanencia, que no se consuman en un único momento, sino que se desarrollan a través de diferentes comportamientos sucesivos en el tiempo. Al respecto, esta Superintendencia compiló, en un caso similar a este, la existencia de tres (3) elementos que deben estar presentes para la constitución de las conductas continuadas, así:
“(...) la definición de conducta continuada que ha sido citada permite identificar sus elementos constitutivos, a saber: ffl pluralidad de acciones u omisiones, (ii) unidad de intención e (iii) identidad de los elementos que configuran ¡a conducta descrita en la ley como sancionable”(424)
En virtud de lo anterior, se ha entendido que acuerdos anticompetitivos que tienen por objeto la colusión en licitaciones públicas generalmente constituyen conductas de carácter continuado. Esto es así debido a que la esencia misma del acuerdo colusorio no se limita a la simple distribución de la adjudicación de contratos, sino que abarca una serie de conductas y compromisos encaminados a preservar a los autores de estos acuerdos en la obtención de beneficios ilegales a costa de infringir la libre competencia. Al respecto, esta Superintendencia ha manifestado:
“En relación con (i) la pluralidad de acciones y omisiones, la experiencia a nivel mundial ha demostrado que, debido a la naturaleza del comportamiento objeto de estudio y a los mecanismos procesales de selección en los que se desenvuelve, normalmente la colusión se configura por un conjunto de actividades que incluye, entre otras, la concertación sobre las condiciones en que los proponentes coludidos participarán en el proceso de selección correspondiente, la coordinación de las observaciones que presentarán respecto de los plieoos de condiciones, la formulación estratégica y coordinada de las ofertas y, además, comportamientos que tienen lugar incluso después de la adjudicación y celebración del contrato en cuestión, orientados a la repartición de los beneficios derivados de la colusión (subcontratos, cesión del contrato adjudicado, pagos directos, etc.).
Nótese, sobre este particular, que los actos que normalmente constituyen la colusión se extienden a lo largo de todas las etapas del proceso de selección e incluso se proyectan con posterioridad a la adjudicación y la celebración del contrato correspondiente, cuando esta ocurre en cabeza de alguno de los colusores. Precisamente, es la propia jurisprudencia referida por los investigados la que ha considerado que (...) la conducta contraria a la libre competencia, producto del acuerdo colusorio, se tipifica en (...) el efecto producido, tanto para el mercado como para el proceso contractual, situaciones que afectan la adjudicación final del contrato, efectos lesivos que incluso se extienden en su ejecución.
Acerca de (ii) la unidad de intención, por supuesto referida a la pluralidad de acciones que constituyen el comportamiento continuado, debe llamarse la atención acerca de que todas y cada una de las conductas desplegadas por tos colusores, independientemente de la etapa del proceso en que tengan lunar, están orientadas a la supresión de la rivalidad en el marco del concurso y a la repartición de los beneficios derivados de ese comportamiento, actos o conductas de los que depende la consumación de los efectos, en los casos en los que alguno de los colusores resulta adjudicatario del contrato.
Finalmente, en lo que atañe a (iii) la identidad de tos elementos que configuran la conducta descrita en ta ley como sancionable, es importante señalar que todas las acciones configurativas de la colusión, unidas por los propósitos mencionados, son constitutivas del comportamiento restrictivo de la libre competencia económica previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y, en algunos casos, también constitutivas de la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959"(425) (Subraya y negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, en el presente caso, los argumentos expuestos por los investigados buscan precisamente eliminar la sistematicidad y continuidad de la conducta para valerse del fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria. Sin embargo, para este Despacho el acuerdo anticompetitivo reprochado en el presente acto administrativo corresponde precisamente a una conducta de carácter continuado, máxime cuando su funcionamiento estuvo conformado por una serie de comportamientos ejecutados de manera prolongada y materializados antes, durante e incluso posteriormente a la adjudicación de los contratos públicos defraudados por el acuerdo.
En otras palabras, la Superintendencia de Industria y Comercio determinó que la conducta investigada tuvo un carácter continuado, pues se desarrolló sin solución de continuidad a través de comportamientos en que los investigados crearon y sostuvieron de manera sucesiva un acuerdo anticompetitivo y sistemático para restringir la libre competencia en los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE en 2016 y 2017, en la que se concibió una estrategia coordinada y concertada cuyo fin fue obtener la adjudicación de un gran número de contratos públicos sin competir.
Asi las cosas, y teniendo en cuenta el carácter continuado de la colusión objeto de investigación en el presente caso, la Superintendencia de Industria y Comercio destaca que la contabillzación del término de caducidad correspondiente inicia con la cesación o el último acto constitutivo del comportamiento reprochado -según lo estable el citado artículo 27 de la Ley 1340 de 2009-. En este orden de ideas, se presenta un cuadro en el que se relaciona: (i) el último hecho constitutivo del acuerdo objeto de reproche en la presente actuación; y (ii) la fecha en la cual vencería el término con el que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio para el ejercicio de la facultad sancionatoria:
Tabla No. 65. Caducidad facultad sancionatoria Superintendencia de Industria y Comercio en el presente caso
CONDUCTA: ACUERDO (NUMERAL 9, ARTICULO 47 DEL DECRETO 2153 DE 1992)
| INVESTIGADOS | Último acto constitutivo de la colusión. | Vencimiento del término de caducidad (sin tener en cuenta la suspensión de términos). | Vencimiento del término de caducidad (teniendo en cuenta suspensión de términos de 76 dias). (426) |
| Adjudicación del contrato 243 de 2017 (proceso de selección No. 25817 de 2017) el 3 de agosto de 2017 (427) | 3 de agosto de 2022. | 18 de octubre de 2022. | |
CONDUCTA: RESPONSABILIDAD (NUMERAL 16, ARTÍCULO 4 DEL DECRETO 2153 MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 1340 DE 2009)
| SERVIDORES INVESTIGADOS | Adjudicación del contrato 243 de 2017 (proceso de selección No. 25817 de 2017) el 3 de agosto de 2017 (428) | 3 de agosto de 2022. | 18 de octubre de 2022. |
Fuente: Elaboración de la Superintendencia de Industria y Comercio
De esta forma, la Superintendencia de Industria y Comercio concluye que, en el presente caso, las conductas ejecutadas por los investigados en el marco de acuerdo anticompetitivo son de carácter continuado, de tal manera que el término para la caducidad se contará desde la fecha en que cesó la conducta (último hecho de la conducta continuada) y no en relación con cada acto individualmente considerado como lo pretenden los investigados.
En conclusión, y teniendo en cuenta que: (i) el último contrato que hizo parte del acuerdo anticompetitivo objeto de estudio, es decir, el proceso de selección No. 25817 de 2017 - Contrato 243, fue adjudicado por CARDIQUE el 3 de agosto de 2017; y (ii) los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias de la Superintendencia de Industria y Comercio fueron suspendidos por setenta y seis (76) días contados desde el 1 de abril de 2020 hasta el 16 de junio de 2020, la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio no ha operado respecto del acuerdo sistemático y anticompetitivo objeto de reproche. Por este motivo, tai facultad seguirá en cabeza de ia Superintendencia de Industria y Comercio hasta el 18 de octubre de 2022.
9.2. Argumentos de los investigados respecto a la falta de pruebas del acuerdo anticompetitivo
Los investigados manifestaron en sus observaciones al Informe Motivado que en el presente caso no existe prueba directa de que hubieren participado en un acuerdo anticompetitivo para la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN. Incluso, muchos afirmaron que su participación se limitó a la participación de procesos que tuvieron lugar en el 2016, por lo cual no hay pruebas de su supuesta colusión con respecto a los procesos del 2017.
Sobre esto, en primer lugar, debe reiterarse que la Superintendencia de Industria y Comercio, ha establecido en anteriores oportunidades(429) que determinar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia no exige necesariamente contar con prueba directa que dé cuenta de la comisión de la conducta. Por el contrario, se ha establecido que puede evidenciarse la existencia de prácticas contrarias a la libre competencia con la presencia de pruebas de carácter indirecto, indiciarías o circunstanciales. Asi, dichos indicios se constituyen no solo como un medio de prueba óptimo para concluir que una conducta es anticompetitiva, sino que además son la forma más idónea y común de probar algunas prácticas comerciales restrictivas de la competencia.
Por este motivo, el hecho de que la conducta acá investigada haya sido probada a partir de múltiples elementos indiciarios, en nada le quita veracidad o valor. Debe recordarse que la prueba indiciaría es un elemento probatorio reconocido dentro del ordenamiento nacional. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, esta situación no obsta para que dichos elementos no sean valorados de acuerdo con lo establecido en las leyes aplicables. Así, el artículo 242 de la Ley 1564 de 2012 (en adelante "Código General del Proceso” o “CGP”), obliga al juzgador, en este caso al Superintendente de Industria y Comercio, a valorar los indicios “en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso” (Subraya fuera del texto original); norma que se encuentra en línea con lo establecido en el artículo 176 del mismo cuerpo normativo, el cual señala que "Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos” (Subraya fuera del texto original).
A su vez, la jurisprudencia nacional ha identificado que los indicios se componen de los siguientes elementos:
“(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son tos hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso, (ti) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento, (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, (iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental" (430).
En otras palabras, los indicios deben entenderse como un medio de prueba indirecto en dónde se tienen unos hechos probados, a partir de los cuales debe establecerse otros hechos, a través de la aplicación de máximas de la experiencia, o principios técnicos o científicos (431).
Precisamente, sobre las máximas de la experiencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que se tratan de “la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo modo y lugar”(432) , que, según la doctrina especializada en la materia, permiten “elaborar enunciados que impliquen generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, expresadas con la fórmula 'siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”'(433).
Ahora bien, este Despacho encuentra que respecto a los investigados se presentaron, de manera detallada y clara, un gran número de elementos ind¡ciarlos que, valorados en conjunto y de acuerdo a las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica, permiten concluir la existencia del acuerdo. Así, a lo largo del presente acto administrativo el Despacho puso en evidencia, entre otras: (i) un comportamiento idéntico en 259 procesos de selección; (ii) similitudes inexplicables en el formato y contenido de los documentos radicados por todos los investigados; (iii) ofertas económicas de exactamente el mismo valor y con diferencias mínimas respecto al presupuesto oficial en todos los procesos; (iv) una estrategia de colaboración entre los investigados para que los ingenieros civiles avalaran las propuestas económicas de sus competidores y estos no se vieran eliminados por no cumplir los requisitos de los pliegos de condiciones; y (v) contactos constantes entre los investigados durante el tiempo que duró la conducta, entre otros.
Por este motivo, el argumento de los investigados lo que busca en realidad es, además de restarle valor a un medio probatorio reconocido por el ordenamiento nacional (el indicio), encontrar la forma para no tener que justificar una serie de situaciones que, lejos de corresponder a simples coincidencias y al azar, evidentemente muestran una conducta coordinada que buscó falsear la competencia en un muy alto número de procesos de selección pública.
Finalmente, el hecho de que algunos investigados hayan participado solo en procesos de selección del 2016, en nada los exime de responsabilidad por su participación en el cartel a sancionar. Al respecto, este Despacho debe manifestar que la experiencia ha demostrado que, por lo general, los carteles empresariales adquieren una estructura compleja con el fin de evitar ser detectados fácilmente por la Superintendencia de Industria y Comercio o cualquier otra autoridad. Así, esta Entidad ha dado cuenta de situaciones en donde en un mismo cartel, diferentes agentes de mercado adelantan conductas aparentemente independientes y no relacionadas entre sí, pero que en realidad se encuentran encaminadas a la obtención de un objetivo común.
Es el caso, por ejemplo, de un acuerdo restrictivo de la competencia cuyos participantes no concurran al mismo tiempo a las mismas reuniones, se pongan en contacto a través de intermediarios y, en general, busquen aparentar un actuar independiente en el mercado que en realidad no existe. Esta situación incluso ha sido reconocida en el ámbito internacional, así:
“Varios carteles son complejos y de larga duración. Durante un periodo de tiempo, algunas firmas pueden ser más activas que otras en el desarrollo del cartel; algunas pueden "retirarse” temporalmente pero posteriormente regresar; otras pueden asistir solo a algunas reuniones; puede haber muy pocas ocasiones en donde todos ios miembros del cartel se reúnen realmente o se comportan coordinadamente con los demás (...)”(434).
Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia internacional han reconocido que estas situaciones de complejidad en la estructura de los carteles no pueden ser un obstáculo para que la autoridad de competencia establezca la existencia y sancione la participación de una empresa en un acuerdo anticompetitivo. Por esta razón, se ha aceptado que, en caso de probarse los siguientes elementos, la autoridad de competencia deberá sancionar la conducta colusoria: (i) un plan general para conseguir un objetivo común; (ii) la contribución por parte de cada uno de los participantes; y (iii) que estos últimos conozcan o puedan prever, de forma razonable, el actuar anticompetitivo de los demás cartelistas. Precisamente, en el caso Aalborg Portlandy Otros Vs Comisión de la Comunidad Europea, el Tribunal de Justicia de Europa afirmó lo siguientd:
“Para establecerla participación de una empresa en un acuerdo de esta índole, la Comisión debe probar que fa empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por el conjunto de los participantes y que tuvo conocimiento de los comportamientos materiales previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar tos mismos objetivos o Que pudo de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo'(435)
(Subraya y negrilla fuera de texto original).
De esta forma, el hecho de que un participante en un acuerdo anticompetitivo adelante únicamente ciertos elementos de la conducta reprochada o tenga una participación menor en la misma, en nada desdibuja su responsabilidad por su participación en la conducta colusoria ni la existencia de la misma, siempre que se logre probar que con su actuar buscó aportar en la consecución de un objetivo común anticompetitivo y conozca, o pueda prever de manera razonable, los comportamientos ejecutados por los demás cartelistas. En el caso Anic Partecipazioni Vs Comisión de la Comunidad Europea, el Tribunal de Justicia sostuvo que la participación de un cartelista únicamente en algunos de los elementos de la práctica colusoria, debe ser tenida en cuenta solamente para determinar el valor de la multa:
“En tercer lugar, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideracióncuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine la multa"(436) (Subraya y negrilla fuera de texto original).
Por este motivo, que algunos investigados hayan prestado su participación en los sub-carruseles del 2016 o, incluso, inicios de 2017, y no en aquellos a los que se les asignaron los últimos contratos adjudicados, en nada desdibuja su responsabilidad y participación en el acuerdo, pues lo cierto es que las pruebas analizadas en el presente acto administrativo permiten concluir que los investigados efectivamente adelantaron una serie de comportamientos, encaminados a la obtención de un mismo propósito, el cual no era nada distinto a lograr la repartición de los contratos resultantes de los 259 PROCESOS DE SELECCIÓN.
De hecho, esta Superintendencia ha manifestado en distintas oportunidades(437) 437 que una de las estrategias o esquemas de colusión que usualmente usan los cartelistas consiste precisamente en la rotación de ofertas en las que se van distribuyendo a través del tiempo la adjudicación de los contratos. Como lo ha reconocido la doctrina nacional especializada en la materia, en estos casos:
“los integrantes del acuerdo anticompetitivo toman turnos para que a uno u otro proponente fe sea adjudicado de manera alternativa el contrato estatal, lo cual se evidencia cuando existe un patrón de rotación, o un proponente frecuente a quien no se le adjudica ningún contrato, o cuando alguno desiste de manera aparentemente inexplicable, y luego resulta subcontratado por quien ganó la licitación, que antes era su competidor "(438).
Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas en este acto administrativo, este Despacho encuentra acreditada la existencia de un patrón que se repitió en más de 250 procesos de selección, en un lapso de tiempo de dos años. Además, las similitudes en los documentos presentados por todos los investigados, darían cuenta que efectivamente existió una estrategia de rotación de procesos, de forma que a cada cartelista le era asignado un número de procesos en dónde debía participar, algunos contratos en los que resultaría adjudicatario, e Incluso algunos procesos en donde no debía presentar manifestación de interés.
Como consecuencia de lo anterior, es natural que a algunos cartelistas se les hayan asignado procesos del 2016, otros de inicios del 2017 y otros de mediados del 2017, En este orden de ideas, el hecho de que los agentes investigados, como quedó probado ampliamente, hubieren ajustado su comportamiento a dicha rotación, hace que pueda concluirse que todos participaron del acuerdo anticompetitivo imputado, de manera continuada, desde sus inicios y hasta el momento en que se cometió el último hecho constitutivo de la práctica restrictiva de la competencia.
Finalmente, debe resaltarse que, de acuerdo con lo que se encontró probado en el Expediente, el comportamiento mencionado probablemente hubiere continuado de no ser por la intervención que tuvieron los entes de control nacional, que impidieron que este acuerdo colusorio, en forma de carrusel, se siguiera materializando en el tiempo. En este sentido, es posible suponer que, de no haber cesado la conducta, a aquellos cartelistas que se les asignaron procesos de 2016, probablemente se les hubiere asignado nuevos contratos en periodos subsiguientes.
Por este motivo, el Despacho no encuentra mérito en el argumento de los investigados encaminado a desmentir la existencia de pruebas o su participación en el acuerdo anticompetitivo que será sancionado a través de la presente Resolución.
DÉCIMO: Responsabilidad individual de los investigados
10.1 Responsabilidad de los agentes del mercado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009
El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 dispone:
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de fas obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
(...)”
10.1.1 ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍÁZ participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 11 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 55 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 20 presentó propuesta económica. Es importante mencionar que al investigado se le adjudicaron 10 contratos.
De igual manera, quedó demostrado que el investigado ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ fue incluido como residente de obra en las propuestas que fueron presentadas por sus competidores ALEXI ELJACH URIBE, ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR, CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S., JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S., V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. y VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S., con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del investigado a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.2 ALEXI ELJACH URIBE
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que ALEXI ELJACH URIBE participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa ALEXI ELJACH URIBE coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 5 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 25 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 12 de ellos. Es importante mencionar que al investigado se le adjudicaron 6 contratos.
De igual forma, este Despacho encontró que ALEXI ELJACH URIBE avaló las propuestas que fueron presentadas por CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S., RAPALINO INGENIEROS S.A.S. y VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S., fue incluido como director de obra en las propuestas presentadas por CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S., CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S., RAPALINO INGENIEROS S.A.S. y VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. y como residente de obra de ABRAHAM JOSÉ ALVAREZ DÍAZ, LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA, RAPALINO INGENIEROS S.A.S. y VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CÁRDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del investigado a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que ALEXI ELJACH URIBE incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.3 Alvaro Alfonso arrieta Pérez
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 9 subcarruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 41 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 16 presentó propuesta económica. Es importante mencionar que al investigado se le adjudicaron 7 contratos.
En el mismo sentido, este despacho encontró que ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO, ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR, CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR, CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.), CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. y GES PROYECTOS S.A.S. y que adicionalmente en sus propuestas incluyó como residentes de obra a ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO, ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR y RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO, también investigados. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CÁRDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.4 ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CÁRDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 7 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 33 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 13 de ellos. Adicionalmente ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO actuó como contratista y como representante legal de CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.), también contratista. Es importante mencionar que al investigado se le adjudicaron 7 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, GES PROYECTOS S.A.S., INTYCON S.A.S., JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO, PROYECTOS ROGER E&A S.A.S. y ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA y que adicionalmente en sus propuestas incluyó como residentes de obra a ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ y ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA, con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.5 ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 6 sub-ca muse les, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 30 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 14 presentó propuesta económica. Es importante destacar que al investigado se le adjudicaron 6 contratos.
En el mismo sentido, ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, ALEXI ELJACH URIBE, ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, RAPALINO INGENIEROS S.A.S. y ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA, asimismo incluyó como residentes de obra en sus propuestas a ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO y VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del investigado a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por ei artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.6 CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO coordinó su comportamiento con diferentes competidores, manteniendo comunicaciones telefónicas con otros INVESTIGADOS, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 9 subcarruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 45 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 18 de ellos. Es importante destacar que al investigado se le adjudicaron 9 contratos. Adicionalmente CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO actuó como contratista y como representante legal de CONSTRUCTORA SERING LTDA., también contratista.
En el mismo sentido, se demostró que CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR, CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ, JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA y SUJEY MARIA BERMÚDEZ PÉREZ y que adicionalmente en sus propuestas incluyó como residentes de obra a JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA, RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO y SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ, con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.7 CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 5 subcarruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 24 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 12 presentó propuesta económica. Es importante destacar que al investigado se le adjudicaron 7 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S., INTYCON S.A.S. y REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN y que adicionalmente en sus propuestas incluyó como residentes de obra a REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN, también investigado. Asimismo, se demostró CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ actuó como contratista y como representante legal de CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CÁRDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.8 CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 4 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 22 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 8 de ellos. Es Importante destacar que al investigado se le adjudicaron 4 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR fue incluido como residente de obra en la propuesta presentada por OSCAR EMILIO VARELA OLAVE y que adicionalmente en sus propuestas incluyó como residentes de obra a ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ y ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE, con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.9 EDILBERTO JULIO PADILLA
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que EDILBERTO JULIO PADILLA participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, EDILBERTO JULIO PADILLA coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 4 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 21 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 6 presentó propuesta económica. Es importante destacar que al investigado se le adjudicaron 3 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que EDILBERTO JULIO PADILLA fue incluido como director de obra en las propuestas presentadas por CONSTRUCCIONES EJP S.A.S., GES PROYECTOS S.A.S., INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL e INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S., que avaló las propuestas de CONSTRUCCIONES EJP S.A.S., GES PROYECTOS S.A.S. e INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL y que adicionalmente en sus propuestas incluyó y fue incluido como residente de obra a RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO, lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que EDILBERTO JULIO PADILLA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.10 GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 5 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 26 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 11 de ellos. Es importante destacar que al investigado se le adjudicaron 5 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA, LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA y PROYECTOS LPC S.A.S. y adicionalmente en sus propuestas incluyó como residente de obra a LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA, con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.11 JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, asi como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 7 subcarruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 33 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 13 presentó propuesta económica. Es importante destacar que al investigado se le adjudicaron 7 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PENA fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR y CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. y adicionalmente en sus propuestas incluyó como residente de obra a ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA, ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA, SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ y VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ, también investigados con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.12 JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 6 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 29 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 16 de ellos. Es importante destacar que al investigado se le adjudicaron 6 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ fue incluido como director de obra en las propuestas presentadas por SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES, SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. y VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S., que avaló las propuestas de SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES y SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S y que adicionalmente en sus propuestas incluyó a CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO y JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO como residentes de obra y fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO, ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE y VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S., también investigados. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del investigado a rendir declaración de parte a la que también fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.13 JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 4 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 20 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 10 de ellos. Es importante destacar que al investigado se le adjudicaron 4 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA fue incluido como director de obra en las propuestas presentadas por CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., que avaló las propuestas de CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. y que adicionalmente en sus propuestas incluyó a CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO y YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS como residentes de obra y fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., CONSTRUCTORA SERING LTDA., INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S., JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO, REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN, V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S., VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ y YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS, también investigados. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en Eos pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.14 JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 5 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 25 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 10 presentó propuesta económica. Es importante resaltar que al investigado se le adjudicaron 6 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO fue incluido como director de obra en las propuestas presentadas por SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S., en sus propuestas incluyó a ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO y JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA como residentes de obra y fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR, JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ y SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES, también investigados con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.15 LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA participó en 3 sub-carruseles, además presentó su manifestación de interés de participar en 13 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales solo presentó propuesta económica en 5 procesos. Es importante resaltar que al investigado se le adjudicaron 3 contratos.
De igual forma, este Despacho encontró que LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA actuó como contratista y como representante legal de PROYECTOS LPC S.A.S. También se demostró que fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA, JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA y RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO y por otro lado fue incluyó como residente de obra a ALEXIELJACH URIBE, GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA y VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ, también investigados con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.16 LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
El Despacho encontró que la investigada LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 5 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 27 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 8 de ellos. Es importante resaltar que a la investigada se le adjudicaron 3 contratos.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.17 MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que MARIA SUSANA BECERRA ZULUAGA participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 4 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 20 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 9 de ellos. Es importante resaltar que a la investigada se le adjudicaron 5 contratos.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Sin embargo, este Despacho archivará la investigación contra MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA, toda vez que, según registro público de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la cédula de ciudadanía a nombre de MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA se encuentra actualmente “Cancelada por Muerte”(439).
10.1.18 MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 2 subcarruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 10 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 3 presentó propuesta económica. Es importante resaltar que al investigado se le adjudicaron 2 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA fue incluido como director de obra en las propuestas presentadas por MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. y V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S., en sus propuestas incluyó a VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ y YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS como residentes de obra y fue Incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. - CONFORCA, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR, PROYECTOS ROGER E&A S.A.S., V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S., VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ y YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.19 ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 11 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 53 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 25 de ellos. Es importante resaltar que al investigado se le adjudicaron 12 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR, en sus propuestas incluyó como residentes de obra a CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR, JOISER MARTÍNEZ ALVAREZ y ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA, también investigados con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.20 REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 8 subcarruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 43 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 18 presentó propuesta económica. Es importante resaltar que al investigado se le adjudicaron 9 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN fue incluido como director de obra en las propuestas presentadas por CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. e INTYCON S.A.S., que avaló las propuestas de CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. e INTYCON S.A.S. y que adicionalmente en sus propuestas incluyó a CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ y a JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA como residentes de obra y fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ, CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S., INTYCON S.A.S. y MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA, con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.21 ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 5 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 28 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 12 de ellos. Es importante resaltar que al investigado se le adjudicaron 5 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA actuó como contratista y como representante legal de PROYECTOS ROGER E&A S.A.S., también contratista, asimismo fue incluido como director de obra en las propuestas presentadas por FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO, GES PROYECTOS S.A.S. y PROYECTOS ROGER E&A S.A.S., que avaló las propuestas de GES PROYECTOS S.A.S. y FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNÉXITO y que adicionalmente en sus propuestas incluyó a ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO y ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR como residentes de obra y fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO, CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.), INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, INTYCON S.A.S., JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA, ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE, V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. y VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CÁRDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el Investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del investigado a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.22 RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que RÚBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 4 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 20 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 8 de ellos. Es importante resaltar que al investigada se le adjudicaron 4 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, CONSTRUCCIONES EJP S.A.S., EDILBERTO JULIO PADILLA, GES PROYECTOS S.A.S., INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S., PROYECTOS LPC S.A.S. y VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S., y que adicionalmente en sus propuestas incluyó como residentes de obra a EDILBERTO JULIO PADILLA y LUIS FRANCISCO PFREZ CORREA, también investigados. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.23 SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 6 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 28 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 11 presentó propuesta económica. Es Importante resaltar que a la investigada se le adjudicaron 5 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ fue incluida como residente de obra en las propuestas presentadas por CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUÍMOS ÉXITOS FUNÉXITO, INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. y JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, y que adicionalimente en sus propuestas Incluyó como residente de obra a CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, también investigado con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del investigado a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.24 VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 7 subcarruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 37 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 12 presentó propuesta económica. Es importante resaltar que al investigado se le adjudicaron 4 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ actuó como contratista y como representante legal de V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S., también contratista, asimismo en sus propuestas incluyó ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR y MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA, con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por io que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.25 VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 6 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 29 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 13 de ellos. Es importante resaltar que al investigado se le adjudicaron 6 contratos.
En el mismo sentido, se demostró que VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ quien era representante legal de N., fue incluido como director de obra en las propuestas presentadas por CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S., CONSTRUCTORA PROYECTOS Y SUMINISTROS S.A.S., FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNÉXITO, INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S., KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.) y SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES S.A.S., además avaló las propuestas de CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S., FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNÉXITO, INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. y KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.) y adicionalmente fue incluido como residente de obra en las propuestas presentadas por ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, CONSTRUCTORA SERING LTDA., JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA y SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del investigado a rendir declaración de parte a la que también fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.26 YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa, YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 6 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 31 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 12 de ellos. Es importante resaltar que a la investigada se le adjudicaron 6 contratos
En el mismo sentido, se demostró que YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS fue incluida como directora de obra en las propuestas presentadas por CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. - CONFORCA y FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE - FUNDECAR, además avaló las propuestas de CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. - CONFORCA y FUNDACION PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE - FUNDECAR. Adicionalmente fue incluida como residente de obra en las propuestas presentadas por JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA, MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. y MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA y en sus propuestas incluyó como residente de obra a JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA y MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.27 CGR CONSTRUCCIONES S.A.S.
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 10 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 50 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 15 de ellos. De los cuales se le adjudicaron 9 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ quien a su vez fue el director de obra presentado por la sociedad.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.28 CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S) “EN LIQUIDACIÓN”
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que la sociedad CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S “EN LIQUIDACIÓN”) participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
El Despacho encontró que la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 4 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 21 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 5 de ellos. De los cuales se le adjudicaron 3 contratos.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S “EN LIQUIDACIÓN”) incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.29 CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S.
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 6 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 33 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 9 presentó propuesta económica. De los cuales se le adjudicaron 6 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ quien a su vez fue el director de obra presentado por la sociedad, con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de forma incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.30 CONTRUCCIONES EPJ S.A.S.
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que la sociedad CONTRUCCIONES EPJ S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
El Despacho encontró que la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 4 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 20 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 8 presentó propuesta económica. De los cuales se le adjudicaron 4 contratos.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que CONTRUCCIONES EPJ S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.31 CONSTRUCTORA ELJACH ABDALA S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN”
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que la CONSTRUCTORA ELJACH ABDALA S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
El Despacho encontró que la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 1 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 7 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 2 de ellos. De los cuales se le adjudicó 1 contrato.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que CONSTRUCTORA ELJACH ABDALA S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.32 CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA “EN LIQUIDACIÓN”
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que la CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA “EN LIQUIDACIÓN” participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
El Despacho encontró que la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 4 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 20 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 8 presentó propuesta económica. Es importante destacar que resultó adjudicatario de 3 contratos.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de forma incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA “EN LIQUIDACIÓN” incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.33 CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F & ASOCIADOS S.A.S.
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F & ASOCIADOS S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 3 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 17 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 3 de ellos. De los cuales se le adjudicaron 3 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por ALEXI ELJACH URIBE quien a su vez fue el director de obra presentado por la sociedad, con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F & ASOCIADOS S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.34 CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S.
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la Investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
El Despacho encontró que la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 3 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 16 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 6 presentó propuesta económica. Es importante destacar que resultó adjudicatario de 3 contratos.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de forma incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10,1.35 CONSTRUCTORA SERING LTDA.
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que CONSTRUCTORA SERING LTDA. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
El Despacho encontró que la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 2 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 10 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 5 presentó propuesta económica. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 2 contratos.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que CONSTRUCTORA SERING LTDA. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.36 CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S.
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de ¡os contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 6 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 26 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 11 de ellos. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 7 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN, de igual forma la sociedad presentó varios directores de obra y varios residentes de obra, con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.37 FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS EXITOS FUNEXITO participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la fundación investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 3 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 17 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 6 presentó propuesta económica. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 6 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la fundación en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA y VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ quienes a su vez fueron residentes de obra presentados por la sociedad. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de forma incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.38 FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCION adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
El Despacho encontró que la fundación investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 2 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 9 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 3 de ellos. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 2 contratos.
Por otro lado, se evidenció que la fundación investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de forma incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.39 GES PROYECTOS S.A.S. "EN LIQUIDACIÓN"
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que GES PROYECTOS S.A.S. "EN LIQUIDACIÓN" participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objetóse relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 6 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 28 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 9 presentó propuesta económica. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 6 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por EDILBERTO JULIO PADILLA y ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que GES PROYECTOS S.A.S. "EN LIQUIDACIÓN" incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.40 INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL "EN LIQUIDACIÓN"
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL "EN LIQUIDACIÓN" participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 7 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 39 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 13 presentó propuesta económica. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 6 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por EDILBERTO JULIO PADILLA, quien también era el director de obra presentado por la sociedad. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad Investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL "EN LIQUIDACIÓN" Incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.41 INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S.
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad Investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 4 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 22 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 9 de ellos. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 4 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, quien también era el director de obra presentado por la sociedad, con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad Investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de forma incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.42 INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S.
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 1 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 5 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 1 presentó propuesta económica. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 1 contrato.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ, quien también era el director de obra presentado por la sociedad, con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de forma incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.43 INTYCON S.A.S.
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que INTYCON S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 6 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 29 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 11 presentó propuesta económica. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 6 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ y REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERÁN, quienes también eran los directores de obra presentados por la sociedad con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que INTYCON S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.44 KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.)
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.) participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 3 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 15 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 6 presentó propuesta económica. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 3 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ, quien también era el director de obra presentado por la sociedad.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de forma incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.) incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.45 MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S.
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
El Despacho encontró que la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 2 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 5 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 2 de ellos. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 1 contrato.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de forma incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.46 PROYECTOS LPC S.A.S.
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que PROYECTOS LPC S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
El Despacho encontró que la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 3 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participaren 19 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 5 de ellos. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 2 contratos.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de forma incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de Igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que PROYECTOS LPC S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.47 PROYECTOS ROGER E&A S.A.S.
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que PROYECTOS ROGER E&A S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 6 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participaren 30 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 13 presentó propuesta económica. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 6 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA, quien también era el director de obra presentado por la sociedad, con el fin de evitar que sus propuestas fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que PROYECTOS ROGER E&A S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.48 RAPALINO INGENIEROS S.A.S.
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que RAPALINO INGENIEROS S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 5 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 25 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 5 de ellos. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 3 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por ALEXI ELJACH URIBE y ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, quienes a su vez eran directores de obra presentados por la sociedad.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que RAPALINO INGENIEROS S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.49 SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
El Despacho encontró que la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 4 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 18 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 8 de ellos. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 4 contratos.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un; comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.50 SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S.
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad Investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 2 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 10 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 3 presentó propuesta económica. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 2 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ, quien a su vez era director de obra presentado por la sociedad junto con JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad Investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de forma incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.51 VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S.
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. En este sentido, se encontró probado que participó en 3 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 14 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 6 de ellos. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicatarla de 4 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por ALEXI ELJACH URIBE y ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, quienes a su vez eran directores de obra presentados por la sociedad. Lo anterior con el fin de evitar que las propuestas de sus competidores fueran rechazadas por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en los pliegos de condiciones elaborados por CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la Inasistencia del representante legal a rendir declaración de parte a la que fue citado.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.52 V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S.
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que VF CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. participó en el acuerdo restrictivo de la competencia que tuvo como objeto la repartición de los contratos derivados de los PROCESOS DE SELECCION adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones.
Tal y como se probó en la presente actuación administrativa la sociedad investigada coordinó su comportamiento con diferentes competidores, haciendo parte activa de la dinámica por medio de la cual se materializó la conducta sancionada. Así, hizo parte de 3 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 14 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 6 presentó propuesta económica. Es importante destacar que la sociedad resultó adjudicataria de 6 contratos.
Consecuentemente, las propuestas presentadas por la sociedad en los PROCESOS DE SELECCIÓN fueron avaladas por VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ.
Por otro lado, se evidenció que la sociedad investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de forma incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.2. Responsabilidad de personas naturales vinculadas a los agentes de mercado y facilitadores de la conducta investigada
El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Esa norma dispone:
“ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorías de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio''.
En relación con la responsabilidad de las personas naturales debe tenerse en cuenta el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que dispone que los administradores, entre ellos, los representantes legales de las personas jurídicas, tienen el deber de obrar de buena fe, con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. Por ello, la responsabilidad de las personas deberá analizarse, entre otras, teniendo en cuenta las normas relativas a la responsabilidad de los administradores. Así, la negligencia de los representantes legales no puede ser considerada como una causal de exoneración de la responsabilidad derivada de la violación de las normas relativas a la libre competencia. Por el contrario, debe ser analizada como una situación que por acción u omisión afecta la libre competencia conforme con lo dispuesto con las normas que regulan la materia, entre ellas el artículo 16 del artículo 4 del Decreto 2153, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
10.2.1 CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN, en calidad de representante legal de la sociedad INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ü) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Por lo anterior, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber ejecutado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.2 IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA en calidad de representante legal de la sociedad CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S., suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; {iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Por lo anterior, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber ejecutado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.3 JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES en calidad de representante legal de la sociedad INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S., suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Por lo anterior, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber ejecutado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.4 LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ en calidad de representante legal de la sociedad INTYCON S.A.S., suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas Inexplicablemente iguales o similares.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Por lo anterior, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber ejecutado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.5 NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO en calidad de representante legal de la sociedad GES PROYECTOS S.A.S., suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Por lo anterior, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por ejecutado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.6 SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA en calidad de representante legal de la sociedad SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S., suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Por lo anterior, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber ejecutado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.7 OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO en calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. y RAPALINO INGENIEROS S.A.S., suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Por lo anterior, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber ejecutado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.8 BERNABÉ MALDONADO MALDONADO
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que BERNABÉ MALDONADO MALDONADO en calidad de representante legal de la sociedad FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO y KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.), suscribió los documentos que fueron presentados por dichos agentes en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (¡i) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, de igual forma se comprobó el comportamiento reprochable con la inasistencia del investigado a rendir declaración de parte a la que también fue citado.
Por lo anterior, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de BERNABÉ MALDONADO MALDONADO en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber ejecutado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.9 MERCY ADELA PAYARES PACCINI
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que MERCY ADELA PAYARES PACCINI en calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA, suscribió los documentos que fueron presentados por dichos agentes en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente ¡guales o similares.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, justificando que no estaba obligada a declarar renta según el estatuto tributario (440).
Por lo anterior, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de MERCY ADELA PAYARES PACCINI en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber ejecutado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.10 DANIELA LLACH GÓMEZ
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que DANIELA LLACH GÓMEZ en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR, suscribió los documentos que fueron presentados por dichos agentes en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente ¡guales o similares.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Por lo anterior, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de DANIELA LLACH GÓMEZ en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber ejecutado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.11 ESPERANZA HUEJE LOZADA
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que ESPERANZA HUEJE LOZADA en calidad de representante legal de la sociedad MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S., suscribió los documentos que fueron presentados por dichos agentes en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Por lo anterior, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de ESPERANZA KUEJE LOZADA en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber ejecutado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.12 ALEXIS VEGA VEGA
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que ALEXIS VEGA VEGA en calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S., suscribió los documentos que fueron presentados por dichos agentes en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente ¡guales o similares.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Por lo anterior, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de ALEXIS VEGA VEGA en los términos del articulo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber ejecutado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.13 ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ
Este Despacho no acoge la recomendación de la Delegatura de archivar la investigación toda vez que se encontró plenamente demostrado que ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ en calidad de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., suscribió los documentos que fueron presentados por dichos agentes en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Por lo anterior, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber ejecutado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.14 OLAFF PUELLO CASTILLO
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que OLAFF PUELLO CASTILLO, en calidad de director de CARDIQUE durante el periodo investigado, facilitó y toleró el acuerdo anticompetitivo por parte de los agentes investigados.
Debe recordarse que, tal y como quedó probado en la presente actuación, OLAFF PUELLO CASTILLO, en ejercicio de sus funciones, tenía el deber de recibir las solicitudes de intervención por parte de las comunidades, iniciar el proceso interno para que se realizara la estructuración de los procesos de selección, actuar como intermediario de las diferentes áreas de la entidad en aras de que se diera cumplimiento con los procesos a realizar, y, finalmente, era el encargado de suscribir los contratos adjudicados con los cartelista.
En este orden de ideas, se encontró probado que OLAFF PUELLO CASTILLO facilitó la ejecución del acuerdo anticompetitivo en la etapa de estructuración de los procesos. Esto, toda vez que, en su calidad de director y representante legal de la entidad, permitió que se elaboraran pliegos de condiciones con evidentes incumplimientos a las normas de la contratación estatal, lo que a la postre facilitaría la materialización del acuerdo anticompetitivo. Así, al recibir las diferentes solicitudes de intervención por parte de las comunidades, el entonces director de CARDIQUE contaba con la información completa para poder establecer que la estructuración de un altísimo número de procesos de selección, para adelantar obras con grandes similitudes, materializaría un indebido fraccionamiento del contrato estatal. Además, el aceptar la inclusión de métodos de evaluación que facilitaran la colusión, evidencia un actuar negligente que buscaría favorecer a los proponentes, afectando los intereses de la entidad a la que representaba.
De igual forma, se encontró probado que OLAFF PUELLO CASTILLO sostuvo constantes comunicaciones con los agentes involucrados en la conducta anticompetitiva, a pesar de haber afirmado a esta Superintendencia que él no tenía contactos con los contratistas de la entidad, lo que se encuentra como un elemento adicional que, valorado en conjunto con las demás pruebas, permiten inferir que tenía conocimiento del comportamiento colusorio en el marco de los procesos de selección de CARDIQUE.
Por otro lado, se evidenció que OLAFF PUELLO CASTILLO tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que no asistió a rendir declaración de parte a la que fue citado.
Finalmente, no está de más recordar que, como director de CARDIQUE, OLAFF PUELLO CASTILLO era el encargado de suscribir los contratos y, además, se mantenía informado de la ejecución de los mismos, pues como afirmó a esta Superintendencia, esa información le era necesaria para su Informe de Gestión.
Así las cosas, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de OLAFF PUELLO CASTILLO en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber facilitado y tolerado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.15 KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ, en calidad de Subdirectora de Planeación de CARDIQUE, facilitó y toleró el acuerdo anticompetitivo acá investigado.
Debe mencionarse que, en el ejercicio de sus funciones, dicha servidora recibía de parte de la Dirección General las solicitudes de intervención presentadas por las comunidades y las distribuía a su Banco de Proyectos para iniciar el análisis y estructuración de los futuros procesos de selección. Posteriormente, y elaborados los estudios previos por parte del Banco de Proyectos, la Subdirectora de Planeación daba su visto bueno a los mismos y demás documentos elaborados. A su vez, era la encargada de otorgar el visto bueno a los pliegos de condiciones finales y participar en el Comité Evaluador que decidía la propuesta que resultaría ganadora del respectivo contrato.
En este orden de ideas, se encontró probado que KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ aprobó 226(441) estudios previos y 245(442) pliegos de condiciones de los PROCESOS DE SELECCIÓN lo que permite concluir que tenía pleno conocimiento de que, a partir de su estructuración, los procesos contaban con una serie de condiciones que facilitaría la materialización de un acuerdo anticompetitivo entre los proponentes, como quedó probado en este caso.
De igual forma, al hacer parte del Comité Evaluador de las propuestas económicas, KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ tuvo contacto directo y conocimiento de los documentos que eran radicados por parte de los proponentes, tales como las manifestaciones de interés, cartas de presentación de las propuestas, compromisos anticorrupción, certificados de disponibilidad de equipos, ofertas económicas, entre otros, pudiendo haber identificado, como lo hizo esta Superintendencia, las evidentes similitudes que se presentaron en dichos documentos. Asi, y a pesar de haber tenido la posibilidad de tomar acciones frente a un comportamiento coordinado entre los proponentes, KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ hizo caso omiso y continuó con el proceso, tolerando la materialización del acuerdo anticompetitivo.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Asi las cosas, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber facilitado y tolerado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.16 ANGELO BACCI HERNÁNDEZ
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que ANGELO BACCI HERNÁNDEZ, en calidad de Subdirector de Planeación encargado de CARDIQUE y Subdirector de Gestión Ambiental, facilitó y toleró el acuerdo anticompetitivo acá investigado.
Debe mencionarse que, en el ejercicio de sus funciones como Subdirector de Planeación encargado, dicho servidor recibía de parte de la Dirección General las solicitudes de intervención presentadas por las comunidades y las distribuía a su Banco de Proyectos para iniciar el análisis y estructuración de ios futuros procesos de selección. Posteriormente, y elaborados los estudios previos por parte del Banco de Proyectos, daba su visto bueno a los mismos y demás documentos elaborados. A su vez, era el encargado de otorgar el visto bueno a los pliegos de condiciones finales y participar en el Comité Evaluador que decidía la propuesta que resultaría ganadora del respectivo contrato.
En este orden de ideas, se encontró probado que ANGELO BACCI HERNÁNDEZ aprobó 25(443) estudios previos y 5(444) pliegos de condiciones de los PROCESOS DE SELECCIÓN lo que permite concluir que tuvo pleno conocimiento de que, a partir de su estructuración, los procesos contaban con una serie de condiciones que facilitaría la materialización de un acuerdo anticompetitivo entre los proponentes, como quedó probado en este caso.
De igual forma, al hacer parte del Comité Evaluador de las propuestas económicas, ANGELO BACCI HERNÁNDEZ tuvo contacto directo y conocimiento de los documentos que eran radicados por parte de los proponentes, tales como las manifestaciones de interés, cartas de presentación de las propuestas, compromisos anticorrupción, certificados de disponibilidad de equipos, ofertas económicas, entre otros, pudiendo haber identificado, como lo hizo esta Superintendencia, las evidentes similitudes que se presentaron en dichos documentos. Así, y a pesar de haber tenido la posibilidad de tomar acciones frente a un comportamiento coordinado entre los proponentes, ANGELO BACCI HERNÁNDEZ hizo caso omiso y continuó con el proceso, tolerando la materialización del acuerdo anticompetitivo.
Adicionalmente, debe mencionarse que, como fue mencionado, en el ejercicio del encargo de la Subdirección de Planeación ANGELO BACCI HERNÁNDEZ tuvo conocimiento de la conducta anti competitiva y, sin embargo, nunca la puso en conocimiento de autoridades u otros directivos de la entidad, en aras de buscar que la misma cesara. Así, este Despacho encuentra que, aún en los momentos en que el Investigado no ejerció el cargo de Subdirector de Planeación, pero se mantuvo vinculado con CARDIQUE, toleró la ejecución y materialización del acuerdo anticompetitivo.
Finalmente, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que allegó de manera incompleta los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Así las cosas, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de ANGELO BACCI HERNÁNDEZ en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber facilitado y tolerado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.17 SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN en calidad de servidora de CARDIQUE facilitó y toleró el acuerdo anticompetitivo acá investigado.
Así, en ejercicio de sus funciones como Profesional Universitario grado 11 de la Subdirección de Planeación de CARDIQUE, SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN hizo parte del Banco de Proyectos, en dónde era la encargada de elaborar los estudios previos, pliegos de condiciones, evaluar las propuestas económicas y, finalmente, realizar el seguimiento a la ejecución de las obras.
Precisamente, se encontró probado que la investigada elaboró 61(445) estudios previos y 56(446) pliegos de condiciones de los PROCESOS DE SELECCIÓN, y además hizo parte del Comité Evaluador de 227(447) de los PROCESOS DE SELECCIÓN, lo cual le dio la posibilidad de conocer de primera mano los documentos que ponían en evidencia el actuar coordinado de los proponentes.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Así las cosas, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN en los términos en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber facilitado y tolerado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado Investigados.
10.2.18 DALIS ESTHER HERRERA VARGAS
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que DALIS ESTHER HERRERA VARGAS en calidad de servidora de CARDIQUE facilitó y toleró el acuerdo a nti competitivo acá investigado.
Así, en ejercicio de sus funciones como Profesional Universitario grado 11 de la Subdirección de Planeación de CARDIQUE, DALIS ESTHER HERRERA VARGAS hizo parte del Banco de Proyectos, en dónde era la encargada de elaborar los estudios previos, pliegos de condiciones, evaluar las propuestas económicas y, finalmente, realizar el seguimiento a la ejecución de las obras.
Precisamente, se encontró probado que la investigada elaboró 80(448) estudios previos y 78(449) pliegos de condiciones de los PROCESOS DE SELECCIÓN, además hizo parte del comité evaluador de 153(450) PROCESOS DE SELECCIÓN, lo cual le dio la posibilidad de conocer de primera mano los documentos que ponían en evidencia el actuar coordinado de los proponentes.
Por otro lado, se evidenció que la investigada tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Así las cosas, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de DALIS ESTHER HERRERA VARGAS en los términos en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber facilitado y tolerado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado investigados.
10.2.19 ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO en calidad de servidor de CARDIQUE facilitó y toleró el acuerdo anticompetitivo acá investigados.
Lo anterior, toda vez que, de acuerdo a la información que fue puesta de presente en esta Resolución, ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO estuvo encargado como Profesional Especializado grado 13 de la Subdirección de Planeación desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 23 de enero de 2018, desempeñándose como coordinador del Banco de Proyectos.
En ejercicio de dichas funciones, el investigado aprobó 27(451) estudios previos y 25(452) pliegos de condiciones de los PROCESOS DE SELECCIÓN, e hizo parte del Comité Evaluador de 33(453) PROCESOS DE SELECCIÓN, lo cual le dio la posibilidad de conocer de primera mano los documentos que ponían en evidencia el actuar coordinado de los proponentes.
Por otro lado, se evidenció que el investigado tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021.
Así las cosas, este Despacho encontró acreditada la responsabilidad de ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO en los términos en los términos del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por haber facilitado y tolerado el acuerdo colusorio por parte de los agentes del mercado Investigados.
10.2.20 LUZ DARY BENAVIDES PIZA
Este Despacho encontró probado que LUZ DARY BENAVIDES PIZA, en su calidad de coordinadora del Banco de Proyectos de la Subdirección de Planeación de CARDIQUE facilitó y toleró la ejecución del acuerdo anticompetitivo, a través de la elaboración y aprobación de estudios previos y pliegos de condiciones “modelo” de los PROCESOS DE SELECCIÓN, así como con la verificación y evaluación de las ofertas económicas que se presentaban en los mismos.
Sin embargo, se acoge la recomendación del Informe Motivado de archivar la investigación en contra de LUZ DARY BENAVIDES PIZA, toda vez que estuvo vinculada a sus labores únicamente del 1 de enero de 2016 hasta el 30 de enero de 2017, por lo cual frente a su comportamiento ya caducó la facultad sancionatoria de esta Superintendencia.
DÉCIMO PRIMERO: Programa de cumplimiento
Ahora, en este punto es preciso resaltar que, de conformidad con la labor investigativa realizada por esta Superintendencia, fue posible recaudar diferentes piezas probatorias que, analizadas en conjunto, permitieron evidenciar que el acuerdo anticompetitivo acá sancionado pudo materializarse gracias al comportamiento facilitador por parte de un número de funcionarios de CARDIQUE de alto nivel. Por este motivo, la Superintendencia de Industria y Comercio estima necesario alertar a la entidad mencionada, con el fin de que preste atención al comportamiento de sus funcionarios y los proponentes de sus procesos, en aras de evitar que a futuro se vuelvan a configurar conductas anticompetitivas como las acá analizadas.
Dicha alerta responde a la obligación de esta Entidad de promover la libre competencia en los diferentes mercados nacionales, por lo cual se invita a la ¡mplementación de programas de cumplimiento en materia de libre competencia que busquen prevenir, a futuro, la ocurrencia de estas prácticas, o ayuden a detectar tempranamente cualquier violación al régimen de libre competencia económica.
Vale la pena reiterar que los Programas de Cumplimiento son un instrumento de autorregulación para las empresas y entidades públicas, su dinámica e integración en la promoción y protección de la libre competencia económica.
Si bien el Estado es el actor principal en la regulación de los mercados, los agentes son responsables de la generación de planes que garanticen la transparencia de sus transacciones, relacionamientos y condiciones de negociación. Dicho lo anterior, es claro que los Programas de Cumplimiento disciplinan el comportamiento empresarial, todo lo cual redunda en beneficio del consumidor, entendido en su contexto más amplio y en el ejercicio de la sana competencia como uno de los principales elementos actuales de la política económica del país y de la comunidad internacional, pues de esa manera se contribuye al aumento colectivo de la productividad, a la generación de empleo, a la innovación y al crecimiento económico sostenible.
Distintas autoridades de competencia han reconocido que un Programa de Cumplimiento eficiente y eficaz contribuye en la construcción de una cultura de ética, transparencia y respeto a la libre competencia económica en beneficio no solo de las empresas, sino de todos los sectores económicos de los países, así como de los consumidores, clientes o usuarios; previniendo restricciones a la libre competencia y favoreciendo en el bienestar social.
En cuanto a los beneficios para sectores específicos y el país en general, como lo ha señalado la OCDE(454), a nivel internacional, las Autoridades de Competencia han intensificado su actividad para promover la implementación de Programas de Cumplimiento en materia de libre competencia dados los múltiples beneficios que dicha ¡mplementación aporta. Cuando los agentes acogen dentro de su organización los Programas de Cumplimiento, se permiten tener una actitud preventiva ante las conductas anticompetitivas, puesto que a grandes rasgos, facilitan el conocimiento de los colaboradores a la ley de competencia, se permiten identificar riesgos de manera temprana y acudir a los controles establecidos para que no se materialicen, activar de manera pronta los mecanismos de remediación cuando la infracción se presenta y en últimas, conservarel ámbito de la competencia económica del país en un ambiente sano y sin distorsiones, lo que redunda en el bien de la comunidad. Igualmente, la implementación de los Programas de Cumplimiento, per se, incluye una motivación social consistente en la auto-exigencia por parte de los agentes económicos, de la voluntad de cumplir las normas en materia de competencia, a fin de evitar conflictos con todos o algunos de los actores de la economía y aportar con el cumplimiento de los fines del Estado trazados en la Constitución Política, como el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política(455).
Por este motivo, y, en especial, teniendo en mente la importancia de los mercados de la contratación estatal, y el impacto negativo en el bienestar social que trae la implementación de conductas anticompetitivas en los mismos, es que esta Superintendencia invita a la implementación de Programas de Cumplimiento, como en el presente caso, al paso que pone a disposición de los interesados un acompañamiento en este proceso de la mano de la Dirección de Cumplimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio.
DÉCIMO SEGUNDO: Monto de las sanciones
Sobre las sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la líbre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad".
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Asimismo, para la dosificación de la sanción, se tendrá en cuenta el tamaño de las empresas, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, toda la información financiera de las mismas, de tal manera que la sanción resulte ser disuasoria más no confiscatoria. Finalmente, se tendrá en cuenta la idoneidad de la conducta para causar daño en el mercado y la sensibilidad del producto involucrado que, en este caso, corresponde a los procesos de selección contractual adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017 para la limpia, relimpia y mantenimiento de canales, arroyos y otras cuencas hidrográficas, así como el mantenimiento y reforzamíento de los jarillones en las 21 entidades territoriales de su jurisdicción con el propósito de evitar, en particular, futuras inundaciones en temporadas de invierno. Estos criterios serán ponderados por esta Superintendencia, de acuerdo con las características y pruebas de cada caso concreto.
Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009(456), el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas relativas a la protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100.000 SMMLV).
Asimismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009(457) , establece las multas a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).
Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019 estableció que:
“ARTÍCULO 49. CÁLCULO DE VALORES EN UVT. A partir del 1 de enero de 2020, todos /os cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente”.
En ese sentido, se tendrá en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN) fijó, mediante Resolución 140 del 25 de noviembre de 2021, la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente para el 2022 en TREINTA Y OCHO MIL CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.004,oo) para expresar las sanciones a imponer en UVT.
Con fundamento en lo anterior, este Despacho procede a determinar las sanciones aplicables a las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en el presente Acto Administrativo.
12.1. Sanción por violación del numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992
12.1.1. Sanción a pagar por CGR CONSTRUCCIONES S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraría a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que, para los efectos de graduación de la sanción, se demostró que CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. participó en 10 sub carruseles, presentó su manifestación de interés en 50 PROCESOS DE SELECCION y presentó propuesta formal en 15 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 9 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, se evidenció que CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. se le impondrá una multa de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.857.248,00) equivalentes a TRESCIENTAS DOCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (312 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a CGR CONSCTRUCCIONES S.A.S. se le impondrá una sanción total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.331.538,00) equivalentes a TRESCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (324 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,01% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,40% del patrimonio reportado en 2018 por CGR CONSCTRUCCIONES S.A.S.
12.1.2. Sanción a pagar por CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.), respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que, para los efectos de graduación de la sanción, se demostró que CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) participó en 4 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 21 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 5 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 3 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) se le impondrá una multa de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.337.088,oo) equivalentes a DOSCIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADADES DE VALOR TRIBUTARIO (272 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) se le impondrá una sanción total de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.750.572,oo) equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (283 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,01% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,42% del patrimonio reportado en 2018 por CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.).
12.1.3. Sanción a pagar por CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió
que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que, para los efectos de graduación de la sanción, se demostró que CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. hizo parte de 6 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 33 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica en 9 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por e! infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 6 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, asi como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. se le impondrá una multa de VEINTE MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.712.180,oo) equivalentes a QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (545 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. se le impondrá una sanción total de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.540.667,oo) equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (567 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,39% del patrimonio reportado en 2018 por CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S.
12.1.4. Sanción a pagar por CONSTRUCCIONES EJP S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CONSTRUCCIONES EJP S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la sanción se demostró que CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. hizo parte de 4 sub-carruseles por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 20 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó 8 propuestas económicas formales.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 4 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. se le impondrá una multa de SETENTA Y UN MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($71.067.480,oo) equivalentes a MIL OCHOCIENTAS SETENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.870 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. se le impondrá una sanción total de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($73.910.179,oo) equivalentes a MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.945 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,07% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,40% del patrimonio reportado en 2018 por CONSTRUCCIONES EJP S.A.S.
12.1.5. Sanción a pagar por CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a Imponer a CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anterioressobre el impacto de la conducta desplegada por CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. en el mercado.sin prejuicio de lo anterior, se resalta que CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la sanción se demostró que CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. participó en 1 Sub-carrusel, presentó manifestación de interés de participar en 7 PROCESOS DE SELECCION y presentó su propuesta económica formal en 2 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fuera adjudicado 1 contrato.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. fue participante activo durante el período investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. se le impondrá una multa de VEINTE MILLONES SETENCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.712.180,oo) equivalentes a QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (545 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. se le impondrá una sanción total de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.540.667,oo) equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (567 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.6. Sanción a pagar por CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de la graduación de la sanción se demostró que CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA hizo parte de 4 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 20 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 8 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 3 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA se le impondrá una multa de VEINTE MILLONES SETENCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.712.180,oo) equivalentes a QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (545 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA se le impondrá una sanción total de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.126.424,oo) equivalentes a QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (556 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,02% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.7. Sanción a pagar por CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anterioressobre el impacto de la conducta desplegada por CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S.' en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la sanción se demostró que CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. hizo parte de 3 sub-carruseles, manifestó interés de participar en 17 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 3 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados los 3 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. se le impondrá una multa de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.626.908,oo) equivalentes a DOSCIENTAS VEINTISIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (227 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. se le impondrá una sanción total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.971.984,00) equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (236 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,01% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,40% del patrimonio reportado en 2016 por CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S.
12.1.8. Sanción a pagar por CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de fa conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la sanción se demostró que CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. hizo parte de 3 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó interés de participar en 16 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 6 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 3 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. se le impondrá una multa de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($41.386.356,00) equivalentes a MIL OCHENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.089 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. se le impondrá una sanción total de CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($43.041.810,oo) equivalentes a MIL CIENTO TREINTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.133 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,04% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,40% del patrimonio reportado en 2018 por CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S.
12.1.9. Sanción a pagar por CONSTRUCTORA SERING LTDA.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CONSTRUCTORA SERINGLTDA., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por CONSTRUCTORA SERING LTDA. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que CONSTRUCTORA SERING LTDA. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada Impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la sanción se demostró que CONSTRUCTORA SERING LTDA hizo parte de 2 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 10 PROCESOS DE SELECCIÓN de los cuales en 5 presentó propuesta económica formal.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de CONSTRUCTORA SERING LTDA. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 2 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CONSTRUCTORA SERING LTDA. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CONSTRUCTORA SERING LTDA. se le impondrá una multa de SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($66.507.000,oo) equivalentes a MIL SETECIENTAS CINCUENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.750 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CONSTRUCTORA SERING LTDA. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a CONSTRUCTORA SERING LTDA. se le impondrá una sanción total de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($69.167.280,oo) equivalentes a MIL OCHOCIENTAS VEINTE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.820 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,07% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,40% del patrimonio reportado en 2017 por CONSTRUCTORA SERING LTDA.
12.1.10. Sanción a pagar por CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la sanción se demostró que CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. hizo parte de 6 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 26 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 11 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 7 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. se le impondrá una multa de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($23.486.472,oo) equivalentes a SEISCIENTAS DIECIOCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (618 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. se le Impondrá una sanción total de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($24.425.931,00) equivalentes a SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (643 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,40% del patrimonio reportado en 2018 por CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S.
12.1.11. Sanción a pagar por FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUÍMOS ÉXITOS FUNEXITO, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica io siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de la graduación de la sanción se demostró que FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO hizo parte de 3 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 17 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 6 presentó propuesta económica.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 6 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO se le Impondrá una multa de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($25.690,704,oo) equivalentes a SEISCIENTAS SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (676 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO se le Impondrá una sanción total de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($26.718.332,00) equivalentes a SETECIENTAS TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (703 UVT) por Incurrir en la Infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,03% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,40% del patrimonio reportado en 2018 por FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO.
12.1.12. Sanción a pagar por FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de la graduación de la sanción se demostró que FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR hizo parte de 2 sub-carruseles, presentó su manifestación de interés de participar en 9 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 3 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 2 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR se le impondrá una multa de CINCO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.738.604,oo) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (151 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR se le impondrá una sanción total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.853.376,oo) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (154 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,01% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,17% del patrimonio reportado en 2017 por FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR.
12.1.13. Sanción a pagar por GES PROYECTOS S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a Imponer a GES PROYECTOS S.A.S., respecto a la Infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por GES PROYECTOS S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que GES PROYECTOS S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de la graduación de la sanción se demostró que GES PROYECTOS S.A.S. hizo parte de 6 sub-carruseles, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 28 PROCESOS DE SELECCIÓN de los cuales en 9 presentó propuesta económica formal.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de GES PROYECTOS S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 6 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que GES PROYECTOS S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a GES PROYECTOS S.A.S. se le impondrá una multa de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.643.436,oo) equivalentes a TRESCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (359 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de GES PROYECTOS S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a GES PROYECTOS S.A.S. se le impondrá una sanción total de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.189.173,00) equivalentes a TRESCIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (373 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,01% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,39% del patrimonio reportado en 2016 por GES PROYECTOS S.A.S.
12.1.14. Sanción a pagar por INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de la graduación de la presente sanción se demostró que INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL hizo parte de 7 sub-carruseíes, por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 39 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 13 presentó propuesta económica formal.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 6 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL se le impondrá una multa de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($28.312.980,oo) equivalentes a SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (745 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S, MESCOL se le impondrá una sanción total de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.445.499,00) equivalentes a SETECIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (775 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,03% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,41% del patrimonio reportado en 2016 por INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL
12.1.15. Sanción a pagar por INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la presente sanción se demostró que INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. hizo parte de 4 sub-carruseles, presentó manifestación de interés de participar en 22 PROCESOS DE SELECCIÓN de los cuales presentó su propuesta económica formal en 9 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 4 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. se le impondrá una multa de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.490.788,oo) equivalentes a MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.197 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. se le impondrá una sanción total de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($47.310.420,oo) equivalentes a MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.245 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,05% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,40% del patrimonio reportado en 2018 por INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S.
12.1.16. Sanción a pagar por INGENIERÍAS SOFTWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a INGENIERÍAS SOFTWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por INGENIERÍAS SOFTWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que INGENIERÍAS SOFTWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de la graduación de la presente sanción se demostró que INGENIERÍAS SOFTWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. hizo parte de 1 Sub-carrusel, por medio del cual presentó su manifestación de interés de participar en 5 PROCESOS DE SELECCIÓN, de los cuales en 1 presentó su propuesta económica formal.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de INGENIERÍAS SOFTWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fuera adjudicado el contrato en el cual presentó su propuesta económica formal.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que INGENIERÍAS SOFTWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No, 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a INGENIERÍAS SOFTWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. se le impondrá una multa de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($35.647.752,00) equivalentes a NOVECIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (938 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de INGENIERÍAS SOFTWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a INGENIERÍAS SOFTWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. se le Impondrá una sanción total de TREINTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO ($37.073.662,oo) equivalentes a NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (976 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,04% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,40% del patrimonio reportado en 2018 por INGENIERÍAS SOFTWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S.
12.1.17. Sanción a pagar por INTYCON S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a INTYCON S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por INTYCON S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que INTYCON S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la presente sanción se demostró que INTYCON S.A.S. hizo parte de 6 sub-carruseles mediante los cuales presentó su manifestación de interés de participar en 29 PROCESOS DE SELECCIÓN de los cuales en 11 de ellos presentó propuesta económica formal.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de INTYCON S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 6 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que INTYCON S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a INTYCON S.A.S. se le impondrá una multa de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($18.773.976,oo) equivalentes a CUATROCIENTAS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (494 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de INTYCON S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a INTYCON S.A.S. se le impondrá una sanción total de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.524.935,00) equivalentes a QUINIENTAS CATORCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (514 UVT) por Incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,40% del patrimonio reportado en 2017 por INTYCON S.A.S.
12.1.18. Sanción a pagar por KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES EL CARIBE S.A.S.)
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES EL CARIBE S.A.S.), respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES EL CARIBE S.A.S.) en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES EL CARIBE S.A.S.) coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la presente sanción se demostró que KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente, INGENIERÍA DE VIAS & CONSTRUCCIONES EL CARIBE S.A.S.) hizo parte de 3 sub-carruseles por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 15 PROCESOS DE SELECCIÓN de los cuales en 6 presentó propuesta económica formal.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES EL CARIBE S.A.S.) le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 3 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERIA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES EL CARIBE S.A.S.) fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES EL CARIBE S.A.S.) se le impondrá una multa de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($44.160.648,00) equivalentes a MIL CIENTO SESENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.162 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES EL CARIBE S.A.S.) en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES EL CARIBE S.A.S.) se le impondrá una sanción total de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.927.074,oo) equivalentes a MIL DOSCIENTAS OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.208 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,05% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,40% del patrimonio reportado en 2017 por KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES EL CARIBE S.A.S.).
12.1.19. Sanción a pagar por MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de la graduación de la presente sanción se demostró que MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. hizo parte de 2 sub-carruseles mediante los cuales presentó su manifestación de interés de participar en 5 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 2 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fuera adjudicado 1 contrato.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. se le impondrá una multa de NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($97.746.288,00) equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS SETENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.572 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. se le impondrá una sanción total de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($101.656.140,oo) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.675 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,05% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como al 10,40% del patrimonio líquido reportado en 2017 por MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S.
12.1.20. Sanción a pagar por PROYECTOS LPC S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a PROYECTOS LPC S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por PROYECTOS LPC S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que PROYECTOS LPC S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la presente sanción se demostró que PROYECYOS LPC S.A.S. hizo parte de 3 sub carruseles por medio de los cuales presentó su manifestación de interés de participar en 19 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 5 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de PROYECTOS LPC S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 2 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que PROYECTOS LPC S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a PROYECTOS LPC S.A.S. se le impondrá una multa de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($129.935.676,00) equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTAS DIECINUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (3.419 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de PROYECTOS LPC S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a PROYECTOS LPC S.A.S. se le impondrá una sanción total de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($135.133.103,oo) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (3.556 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,14% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,40% del patrimonio reportado en 2018 por PROYECTOS LPC S.A.S,
12.1.21. Sanción a pagar por ROGER E&A S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ROGER E&A S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por ROGER E&A S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que ROGER E&A S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la presente sanción se demostró que ROGER E&A S.A.S. hizo parte de 6 sub-carruseles mediante los cuales presentó su manifestación de interés de participaren 30 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 13 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de ROGER E&A S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 6 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que ROGER E&A S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ROGER E&A S.A.S. se le impondrá una multa de QUINCE MILLONES ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.011.580,oo) equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (395 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ROGER E&A S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a ROGER E&A S.A.S. se le impondrá una sanción total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.612.043,oo) equivalentes a CUATROCIENTAS ONCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (411 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,40% del patrimonio reportado en 2018 por ROGER E&A S.A.S.
12.1.22. Sanción a pagar por RAPALINO INGENIEROS S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a RAPALINO INGENIEROS S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de ¡a conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por RAPALINO INGENIEROS S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que RAPALINO INGENIEROS S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la presente sanción se demostró que RAPALINO INGENIEROS S.A.S. hizo parte de 5 sub-carruseles mediante los cuales presentó su manifestación de interés de participar en 25 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 5 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de RAPALINO INGENIEROS S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 3 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que RAPALINO INGENIEROS S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a RAPALINO INGENIEROS S.A.S. se le impondrá una multa de VEINTE MILLONES SETENCIENTOS DOCE MIL CIENTO OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.712.180,oo) equivalentes a QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (545 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de RAPALINO INGENIEROS S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a RAPALINO INGENIEROS S.A.S. se le impondrá una sanción total de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.540.667,oo) equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (567 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.23. Sanción a pagar por SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la presente sanción se demostró que SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES hizo parte de 4 sub-carruseles por medio de los cuales presentó su manifestación de interés de participar en 18 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 8 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 4 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante ai momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES se le impondrá una multa de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.481.840,00) equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (460 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES se le impondrá una sanción total de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.831.477,00) equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (469 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,20% del patrimonio reportado en 2016 por SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES
12.1.24. Sanción a pagar por SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en ef mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la presente sanción se demostró que SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. hizo parte de 2 sub-carruseles mediante los cuales presentó su manifestación de interés de participar en 10 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 3 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 2 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. se le impondrá una multa de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DOCE RESOS MONEDA CORRIENTE (32.417.412,oo) equivalentes a OCHOCIENTAS CINCUENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (853 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. se le impondrá una sanción total de TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.065.760,oo) equivalentes a OCHOCIENTAS SETENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (870 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,03% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,20% del patrimonio reportado en 2018 por SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S.
12.1.25. Sanción a pagar por VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la presente sanción se demostró que VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. hizo parte de 3 sub-carruseles mediante los cuales presentó su manifestación de interés de participar en 14 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 6 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de ¡a conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de VISION INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados en 4 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de su Representante Legal a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. se le Impondrá una multa de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.170.860,oo) equivalentes a DOSCIENTAS QUINCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (215 UVT) por la Infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. se le impondrá una sanción total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.497.694,00) equivalentes a DOSCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (224 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,01% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,39% del patrimonio reportado en 2016 por VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S.
12.1.26. Sanción a pagar por VF CONSTRUCTORES E INVERSIONES S.A.S.
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a VF CONSTRUCTORES E INVERSIONES S.A.S., respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por VF CONSTRUCTORES E INVERSIONES S.A.S. en el mercado. Sin perjuicio de lo anterior, se resalta que VF CONSTRUCTORES E INVERSIONES S.A.S. coordinó su comportamiento con el propósito de coludirse en el marco de los PROCESOS DE SELECCIÓN adelantados por CARDIQUE entre 2016 y 2017. Lo anterior, con el fin de eliminar cualquier tipo de competencia contraria a sus intereses particulares. En ese sentido, la conducta reprochada impidió que se presentara una puja competitiva, lo cual se configura en una disminución de la eficiencia económica y, por ende, del bienestar social, además de viciar y manipular la transparencia, principio rector de la contratación pública.
Sobre la dimensión del mercado afectado, este Despacho destaca que para los efectos de graduación de la presente sanción se demostró que VF CONSTRUCTORES E INVERSIONES S.A.S. hizo parte de 3 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 14 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 6 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de VF CONSTRUCTORES E INVERSIONES S.A.S. le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fueran adjudicados 6 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuaciónadministrativa que VF CONSTRUCTORES E INVERSIONES S.A.S. fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a VF CONSTRUCTORES E INVERSIONES S.A.S. se le impondrá una multa de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.928.308,oo) equivalentes a QUINIENTAS SETENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (577 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de VF CONSTRUCTORES E INVERSIONES S.A.S. en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a VF CONSTRUCTORES E INVERSIONES S.A.S. se le impondrá una sanción total de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($22.366.874,oo) equivalentes a QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (589 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el 10,20% del patrimonio reportado en 2018 por VF CONSTRUCTORES E INVERSIONES S.A.S.
12.1.27. Sanción a pagar por ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ
Si bien este Despacho encontró acreditado que ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ABRAHAM JOSE ÁLVAREZ DÍAZ, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 11 sub-carruseles por medio de los cuales manifestó su interés de participar en 55 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 20 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueran adjudicados 10 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho precisa que ABRAHAM JOSÉ ALVARES DÍAZ tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia del investigado a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ se le impondrá una multa de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($54.231.708,oo) equivalentes a MIL CUATROCIENTAS VEINTISIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.427 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ se le impondrá una sanción total de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($56.400.976,oo) equivalentes a MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.484 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 2,82% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] del patrimonio reportado en 2018 por ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ.
12.1.28. Sanción a pagar por ALEXI ELJACH URIBE
Si bien este Despacho encontró acreditado que ALEXI ELJACH URIBE incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural. Así tas cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ALEXI ELJACH URIBE, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por ALEXI ELJACH URIBE en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que ALEXI ELJACH URIBE, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 5 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 25 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 12 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de ALEXI ELJACH URIBE le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 6 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que ALEXI ELJACH URIBE fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho precisa que ALEXI ELJACH URIBE tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia del investigado a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ALEXI ELJACH URIBE se le impondrá una multa de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.261.080,oo) equivalentes a DOSCIENTAS SETENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (270 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ALEXI ELJACH URIBE en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a se le impondrá a ALEXI ELJACH URIBE una sanción total de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.671.523,oo) equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (281 UVT) por Incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,53% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.1.29. Sanción a pagar por ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ
Si bien este Despacho encontró acreditado que ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, respecto a la Infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 9 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 41 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 12 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 7 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ se le impondrá una multa de SESENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($65.670.912,oo) equivalentes a MIL SETECIENTAS VEINTIOCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.728 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el, agravante correspondiente al comportamiento procesal de ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a se le impondrá a ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ una sanción total de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($66.984.330,oo) equivalentes a MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.763 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 3,35% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por ÁLVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ.
12.1.30. Sanción a pagar por ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO
Si bien este Despacho encontró acreditado que ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de fa conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 7 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 33 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 13 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 7 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO se le impondrá una multa de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($82.696.704,oo) equivalentes a DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.176 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a se le impondrá a ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO una sanción total de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($84.350.638,oo) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.220 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 4,22% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] % del patrimonio reportado en 2017 por ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO.
12.1.31. Sanción a pagar por ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR
Si bien este Despacho encontró acreditado que ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR en el mercado. Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 6 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 30 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 14 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por ei infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 6 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia del investigado a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR se le impondrá una multa de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($61.186.440,oo) equivalentes a MIL SEISCIENTAS DIEZ UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.610 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a se le impondrá a ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR una sanción total de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($63.633.898,oo) equivalentes a MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.674 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 3,18% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR.
12.1.32. Sanción a pagar por CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO
Si bien este Despacho encontró acreditado que CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 6 subcarruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 45 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 18 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por ei infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 9 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO se le impondrá una multa de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($57.766.080,oo) equivalentes a MIL QUINIENTAS VEINTE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.520 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a se le impondrá a CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO una sanción total de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($58.921.402,oo) equivalentes a MIL QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.550 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 2,95% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO.
12.1.33. Sanción a pagar por CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ
Si bien este Despacho encontró acreditado que CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 5 sub-carruseles mediante los cuales manifestó interés de participar en 24 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica en 12 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 7 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ se le impondrá una multa de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.916.096,00) equivalentes a MIL VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.024 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a se le impondrá a CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ una sanción total de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($39.694.418,00) equivalentes a MIL CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.044 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 1,98% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]%del patrimonio reportado en 2018 por CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ.
12.1.34. Sanción a pagar por CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR
Si bien este Despacho encontró acreditado que CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 4 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 22 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó su propuesta económica formal en 8 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 4 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR se le impondrá una multa de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.695.652,oo) equivalentes a CUATROCIENTAS TRECE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (413 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a se le impondrá a CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR una sanción total de DIECISEIS MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.009.565,oo) equivalentes a CUATROCIENTAS VEINTIÚN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (421 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,80% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por CÉSAR AUGUSTO ANGULO AMADOR.
12.1.35. Sanción a pagar por EDILBERTO JULIO PADILLA
Si bien este Despacho encontró acreditado que EDILBERTO JULIO PADILLA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a EDILBERTO JULIO PADILLA, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por EDILBERTO JULIO PADILLA en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que EDILBERTO JULIO PADILLA tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 4 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 21 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 6 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva EDILBERTO JULIO PADILLA le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 3 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que EDILBERTO JULIO PADILLA fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que EDILBERTO JULIO PADILLA tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a EDILBERTO JULIO PADILLA se le impondrá una multa de CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($166.837.560,oo) equivalentes a CUATRO MIL TRESCIENTAS NOVENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.390 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de EDILBERTO JULIO PADILLA en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a se le impondrá a EDILBERTO JULIO PADILLA una sanción total de CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($170.174.311,oo) equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.478 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 8,51% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por EDILBERTO JULIO PADILLA.
12.1.36. Sanción a pagar por GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA
Si bien este Despacho encontró acreditado que GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 5 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 26 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 11 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 5 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA se le impondrá una multa de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($358.947.780,00) equivalentes a NUEVE MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (9.445 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a se le impondrá a GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA una sanción total de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($366.126.736,00) equivalentes a NUEVE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (9.634 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 18,31% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA.
12.1.37. Sanción a pagar por JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA
Si bien este Despacho encontró acreditado que JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Asi las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 7 sub carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 33 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 13 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 7 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA que participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA se le impondrá una multa de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($123.893.040,oo) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS SESENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (3.260 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a se le impondrá a JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA una sanción total de CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($126.370.901,oo) equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (3.325 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 6,32% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA.
12.1.38. Sanción a pagar por JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ
Si bien este Despacho encontró acreditado que JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 6 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 29 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 16 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 6 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia del investigado a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ se le impondrá una multa de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($168.167.700,oo) equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.425 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, a se le impondrá a JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ una sanción total de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($174.894.408,oo) equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTAS DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.602 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 8,74% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ
12.1.39. Sanción a pagar por JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA
Sí bien este Despacho encontró acreditado que JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA tal ycomo se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 4 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 20 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 10 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 4 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA se le impondrá una multa de NOVENTA Y SEIS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($96.074.112,oo) equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS VEINTIOCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.528 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a se le impondrá a JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA una sanción total de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($97.995.594,oo) equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.579 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 4,90% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por JOSE DAVID DÍAZ PASTRANA.
12.1.40. Sanción a pagar por JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO
Si bien este Despacho encontró acreditado que JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 5 sub carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 25 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 10 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 6 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO se le impondrá una multa de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($44.046.636,oo) equivalentes a por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO una sanción total de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($44.927.569,00) equivalentes a MIL CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.182 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 2,25% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO.
12.1.41. Sanción a pagar por LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA
SI bien este Despacho encontró acreditado que LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho índica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 5 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 27 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 8 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA le otorgó un beneficio directo toda vez que el fueron adjudicados 3 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA se le impondrá una multa de SETENTA Y OCHO MILLONES SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($78.060.216,oo) equivalentes a DOS MIL CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.054 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA una sanción total de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($79.621.420,oo) equivalentes a DOS MIL NOVENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.095 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 3,98% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2016 por LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA.
12.1.42. Sanción a pagar por LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA
Si bien este Despacho encontró acreditado que LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 3 sub carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 13 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 5 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 3 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, sé demostró en la presente actuación administrativa que LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA se le impondrá una multa de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.422.044,oo) equivalentes a MIL ONCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.011 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA una sanción total de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($39.190.485,oo) equivalentes a MIL TREINTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.031 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 1,96% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA
12.1.43. Sanción a pagar por MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA
Si bien este Despacho encontró acreditado que MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 2 sub carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 10 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 3 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 2 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA se le impondrá una multa de SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($77.186.124,oo) equivalentes a DOS MIL TREINTA Y UNA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.031 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora, bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA una sanción total de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($78.729.846,00) equivalentes a DOS MIL SETENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.072 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 3,94% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2017 por MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA.
12.1.44. Sanción a pagar por ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE
Si bien este Despacho encontró acreditado que ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 11 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 53 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 25 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 12 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que OSCAR EMILIO VARELA OLAVE fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE se le impondrá una multa de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE {$12.351.300,oo) equivalentes a TRESCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (325 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE una sanción total de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.598.326,00) equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (332 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,63% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE.
12.1.45. Sanción a pagar por REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN
Si bien este Despacho encontró acreditado que REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho índica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró que REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 8 sub carruseles mediante los cuales manifestó interés de participar en 43 PROCESOS DE SELECCIÓN PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 18 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 9 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN se le Impondrá una multa de CINCUENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.849.352,00) equivalentes a MIL TRESCIENTAS TREINTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.338 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de REINALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN una sanción total de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($51.866.339,00) equivalentes a MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.365 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 2,59% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN.
12.1.46. Sanción a pagar por ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA
Si bien este Despacho encontró acreditado que ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA, respecto a la Infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 5 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 28 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 12 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 5 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia del investigado a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA se le impondrá una multa de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($65.898.936,00) equivalentes a MIL SETECIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.734 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA una sanción total de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($68.534.893,00) equivalentes a MIL OCHOCIENTAS TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.803 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 3,43% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2017 por ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA.
12.1.47. Sanción a pagar por RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO
Si bien este Despacho encontró acreditado que RUBÉN DARÍO GÓMEZ BORROSO incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 4 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 20 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 8 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 4 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO se le impondrá una multa de CIENTO VEINTIÚN MILLONES CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($121.004.736,oo) equivalentes a TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (3.184 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO una sanción total de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($123.424.831,oo) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (3.248 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 6,17% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO
12.1.48. Sanción a pagar por SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ
Si bien este Despacho encontró acreditado que SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 6 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 28 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 11 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 5 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de la investigada a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ se le impondrá una multa de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($62.174.544,00) equivalentes a por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ una sanción total de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($64.661.526,oo) equivalentes a MIL SETECIENTAS UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.701 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 3,23% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por SUJEY MARÍA BERMUDEZ PÉREZ.
12.1.49. Sanción a pagar por VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ
Si bien este Despacho encontró acreditado que VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para Lla tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho Indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 7 sub-carruseles mediante los cuales manifestó su interés de participar en 37 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 12 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 4 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que VICENTE ROMAN CUMPLIDO HERNÁNDEZ fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ se le impondrá una multa de OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($87.219.180,oo) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.295 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNANDEZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ una sanción total de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($88.963.564,00) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.341 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 4,45% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ
12.1.50. Sanción a pagar por VLADIMIR MARRUGO DEVOZ
Si bien este Despacho encontró acreditado que VLADIMIR MARRUGO DEVOZ incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a VLADIMIR MARRUGO DEVOZ, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por VLADIMIR MARRUGO DEVOZ en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró VLADIMIR MARRUGO DEVOZ tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 6 sub-carruseles mediante los cuales manifestó interés de participar en 29 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 13 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva VLADIMIR MARRUGO DEVOZ le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 6 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que VLADIMIR MARRUGO DEVOZ fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que VLADIMIR MARRUGO DEVOZ tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, así como la ausencia de investigado a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, estas circunstancias serán consideradas como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a VLADIMIR MARRUGO DEVOZ se le impondrá una multa de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($43.742.604,oo) equivalentes a MIL CIENTO CINCUENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.151 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de VLADIMIR MARRUGO DEVOZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a VLADIMIR MARRUGO DEVOZ una sanción total de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.492.308,oo) equivalentes a MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.197 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 2,27% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 del 992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por VLADIMIR MARRUGO DEVOZ.
12.1.51. Sanción a pagar por YALENA PATRICIA GUERRA CORPAS
Si bien este Despacho encontró acreditado que YALENA PATRICIA GUERRA CORPAS incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, para la tasación de la sanción se tendrá en cuenta el umbral del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dada su condición de persona natural.
Así las cosas, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a YALENA PATRICIA GUERRA CORPAS, respecto a la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho índica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta en el mercado, se reitera el análisis efectuado en líneas anteriores sobre el impacto de la conducta desplegada por YALENA PATRICIA GUERRA CORPAS en el mercado.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se demostró YALENA PATRICIA GUERRA CORPAS tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, tuvo participación en 6 sub-carruseles mediante los cuales manifestó interés de participar en 31 PROCESOS DE SELECCIÓN y presentó propuesta económica formal en 12 de ellos.
En cuanto al beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva YALENA PATRICIA GUERRA CORPAS le otorgó un beneficio directo toda vez que le fueron adjudicados 6 contratos.
En relación con el grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que YALENA PATRICIA GUERRA CORPAS fue participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que YALENA PATRICIA GUERRA CORPAS tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura en la Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a YALENA PATRICIA GUERRA CORPAS se le impondrá una multa de DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.914.096,oo) equivalentes a QUINIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (524 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de YALENA PATRICIA GUERRA CORPAS en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a YALENA PATRICIA GUERRA CORPAS una sanción total de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.312.378,oo) equivalentes a QUINIENTAS TRENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (534 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 1,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como aproximadamente el [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por YALENA PATRICIA GUERRA CORPAS.
12.2. Sanción por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009
Sin perjuicio de las consideraciones a las que se hace mención en relación con cada una de las personas naturales a las que se les impondrán sanciones por su participación en los hechos objeto de investigación, es importante indicar que este Despacho consideró, como criterios generales orientadores para la dosificación de la sanción, la posición o cargo que desempeñaron en las empresas o entidades estatales a las que las personas naturales estuvieron vinculadas y el tiempo durante el cual tuvieron participación en la práctica anticompetitiva aquí reprochada.
Así, en relación con el cargo o posición en las empresas o entidades estatales, el Despacho le atribuirá una mayor responsabilidad a quienes ocuparon los cargos de más alto nivel, por tratarse de personas que no sólo tenían una mayor capacidad de decisión, sino también por recaer en ellas una especial responsabilidad teniendo en cuenta la jerarquía sobre los demás funcionarios de las empresas o entidades estatales.
12.2.1. Sanción a pagar por OLAFF PUELLO CASTILLO
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a OLAFF PUELLO CASTILLO, en su calidad de Director de CARDIQUE para la época de los hechos, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó y toleró el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que OLAFF PUELLO CASTILLO facilitó y toleró la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró que OLAFF PUELLO CASTILLO, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, en ejercicio de sus funciones tenía el deber de recibir las solicitudes de intervención por parte de las comunidades, iniciar el proceso interno para que se realizara la estructuración de los procesos de selección, actuar como intermediario de las diferentes áreas de la entidad en aras de que se diera cumplimiento con los procesos a realizar, y, finalmente, era el encargado de suscribir los contratos adjudicados con los cartelistas.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que OLAFF PUELLO DEL CASTILLO tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que no acudió a rendir declaración de parte a la que fue citado. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a OLAFF PUELLO CASTILLO se le impondrá una multa de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.795.452,oo) equivalente a TRESCIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (363 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de OLAFF PUELLO CASTILLO en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a OLAFF PUELLO CASTILLO una sanción total de CATORCE MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.071.361,oo) equivalentes a TRESCIENTAS SETENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (370 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,70% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% el patrimonio reportado en 2018 por OLAFF PUELLO CASTILLO.
12.2.2. Sanción a pagar por KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ, en su calidad de Subdirectora de Planeación de CARDIQUE desde el 1° de enero de 2016 hasta el 15 de abril de 2018, de acuerdo con el numeral 16 del articulo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó y toleró el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ facilitó y toleró la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró que KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, en el ejercicio de sus funciones, dicha servidora recibía de parte de la Dirección General las solicitudes de intervención presentadas por las comunidades y las distribuía a su Banco de Proyectos para iniciar el análisis y estructuración de los futuros procesos de selección. Posteriormente, y elaborados los estudios previos por parte del Banco de Proyectos, la Subdirectora de Planeación daba su visto bueno a los mismos y demás documentos elaborados. A su vez, era la encargada de otorgar el visto bueno a los pliegos de condiciones finales y participar en el Comité Evaluador que decidía la propuesta que resultaría ganadora del respectivo contrato.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ se le impondrá una multa de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.415.412,00) equivalente a TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (353 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ una sanción total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.683.720,oo) equivalentes a TRESCIENTAS SESENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (360 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,68% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2015 por KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ.
12.2.3. Sanción a pagar por ANGELO BACCI HERNÁNDEZ
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ANGELO BACCI HERNÁNDEZ, en su calidad de Subdirector de Gestión Ambiental de CARDIQUE y quien asumió por encargo las funciones del Subdirector de Planeación desde el 5 de junio de 2016 hasta el 18 de julio de 2016 y desde el 20 de junio de 2017 hasta el 6 de julio de 2017, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó y toleró el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que ANGELO BACCI HERNÁNDEZ facilitó y toleró la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró que ANGELO BACCI HERNÁNDEZ, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, en el ejercicio de sus funciones como Subdirector de Planeación encargado, dicho servidor recibía de parte de la Dirección General las solicitudes de intervención presentadas por las comunidades y las distribuía a su Banco de Proyectos para iniciar el análisis y estructuración de los futuros procesos de selección. Posteriormente, y elaborados los estudios previos por parte del Banco de Proyectos, daba su visto bueno a los mismos y demás documentos elaborados. A su vez, era el encargado de otorgar el visto bueno a los pliegos de condiciones finales y participar en el Comité Evaluador que decidía la propuesta que resultaría ganadora del respectivo contrato.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que ANGELO BACCI HERNÁNDEZ tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ANGELO BACCI HERNÁNDEZ se le impondrá una multa de DOCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTAS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.085.272,oo) equivalente a TRESCIENTAS DIECIOCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (318 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ANGELO BACCI HERNÁNDEZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a ANGELO BACCI HERNÁNDEZ una sanción total de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.326.977,00) equivalentes a TRESCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (324 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,62% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2019 por ANGELO BACCI HERNÁNDEZ
12.2.4. Sanción a pagar por ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a Imponer a ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO, en su calidad de Profesional Universitario de la Subdirección de Gestión Ambiental de CARDIQUE y encargado como Profesional Especializado grado 13 de la Subdirección de Planeación desde el 23 de febrero de 2017 hasta el 23 de enero de 2018 periodo en el cual coordinó el Banco de Proyectos, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó y toleró el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO facilitó y toleró la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró que ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, en ejercicio de dichas funciones, el investigado aprobó 27estudlos previos y 25 pliegos de condiciones de los PROCESOS DE SELECCIÓN, e hizo parte del Comité Evaluador de 33 PROCESOS DE SELECCIÓN, lo cual le dio la posibilidad de conocer de primera mano los documentos que ponían en evidencia el actuar coordinado de los proponentes.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO se le impondrá una multa de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.320.560,oo) equivalente a CIENTO CUARENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (140 UVT) por la Infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO una sanción total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VIENTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,oo) equivalentes a CIENTO CUANRENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,27% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.5. Sanción a pagar por DALIS ESTHER HERRERA VARGAS
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a DALIS ESTHER HERRERA VARGAS, en su calidad de Profesional Universitario grado 11 de la Subdirección de Planeación de CARDIQUE desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 30 de mayo de 2018, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó y toleró el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que DALIS ESTHER HERRERA VARGAS facilitó y toleró la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró que DALIS ESTHER HERRERA VARGAS, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, en ejercicio de sus funciones como Profesional Universitario grado 11 de la Subdirección de Planeación de CARDIQUE, hizo parte del Banco de Proyectos, en dónde era la encargada de elaborar los estudios previos, pliegos de condiciones, evaluar las propuestas económicas y, finalmente, realizar el seguimiento a la ejecución de las obras.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que DALIS ESTHER HERRERA VARGAS tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a DALIS ESTHER HERRERA VARGAS se le impondrá una multa de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.249.184,00) equivalente a DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (296 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de DALIS ESTHER HERRERA VARGAS en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a DALIS ESTHER HERRERA VARGAS una sanción total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.474.168,00) equivalentes a TRESCIENTAS DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (302 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,57% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2015 por DALIS ESTHER HERRERA VARGAS
12.2.6. Sanción a pagar por SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURAN
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN, en su calidad de Profesional Universitario grado 11 de la Subdirección de Planeación de CARDIQUE desde el 16 de febrero de 2016 hasta el 30 de mayo de 2018, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó y toleró el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN facilitó y toleró la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró que SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, en ejercicio de sus funciones como Profesional Universitario grado 11 de la Subdirección de Planeación de CARDIQUE, hizo parte del Banco de Proyectos, en dónde era la encargada de elaborar los estudios previos, pliegos de condiciones, evaluar las propuestas económicas y, finalmente, realizar el seguimiento a la ejecución de las obras.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN se le impondrá una multa de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.246.868,oo) equivalente a DOSCIENTAS DIECISIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (217 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN una sanción total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.411.805,oo) equivalentes a DOSCIENTAS VEINTIÚN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (221 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,42% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2016 por SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURAN.
12.2.7. Sanción a pagar por MERCY ADELA PAYARES PACCINI
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer MERCY ADELA PAYARES PACCINI, en su calidad de representante legal de CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho Indica lo siguiente:
En cuanto ai grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que MERCY ADELA PAYARES PACCINI ejecutó la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró que MERCY ADELA PAYARES PACCINI, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, suscribió los documentos que fueron presentados por dichos agentes en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que MERCY ADELA PAYARES PACCINI tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a MERCY ADELA PAYARES PACCINI se le impondrá una multa de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.320.560,oo) equivalente a CIENTO CUARENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (140 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de MERCY ADELA PAYARES PACCINI en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a MERCY ADELA PAYARES PACCINI una sanción total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,oo) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,27% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.8. Sanción a pagar por OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO, en su calidad de representante legal de CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F & ASOCIADOS S.A.S., de VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. y de RAPALINO INGENIEROS S.A.S., de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO ejecutó la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró que OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO se le impondrá una multa de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.320.560,oo) equivalente a CIENTO CUARENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (140 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO una sanción total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,27% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.9. Sanción a pagar por ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a Imponer ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ, en su calidad de representante legal de CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ ejecutó la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, suscribió los documentos que fueron presentados por dichos agentes en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ se le impondrá una multa de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.755.132,oo) equivalente a DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (283 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ una sanción total de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.970.235,oo) equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (289 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,55% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ.
12.2.10. Sanción a pagar por IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA, en su calidad de representante legal de CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S., de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA ejecutó la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente ¡guales o similares.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA se le impondrá una multa de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.320.560,oo) equivalente a CIENTO CUARENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (140 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA una sanción total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,27% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.11. Sanción a pagar por BERNABÉ MALDONADO MALDONADO
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer BERNABÉ MALDONADO MALDONADO, en su calidad de representante legal de FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO, de KFSERVINTERS S.A.S. (actualmente, INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.) y de INGENIERÍAS SOFTWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S., de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que BERNABÉ MALDONADO MALDONADO ejecutó la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró BERNABÉ MALDONADO MALDONADO, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, suscribió los documentos que fueron presentados por dichos agentes en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que BERNABÉ MALDONADO MALDONADO tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021, En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a BERNABÉ MALDONADO MALDONADO se le Impondrá una multa de CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.092.536,00) equivalente a CIENTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (134 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de BERNABÉ MALDONADO MALDONADO en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 4% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a BERNABÉ MALDONADO MALDONADO una sanción total de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.296.237,oo) equivalentes a CIENTO TREINTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (139 UVT) por incurrir en la Infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,26% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por BERNABÉ MALDONADO MALDONADO
12.2.12. Sanción a pagar por DANIELA LLACH GÓMEZ
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer DANIELA LLACH GÓMEZ, en su calidad de representante legal de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que DANIELA LLACH GÓMEZ ejecutó la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró DANIELA LLACH GÓMEZ, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, suscribió los documentos que fueron presentados por dichos agentes en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que DANIELA LLACH GÓMEZ tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a DANIELA LLACH GÓMEZ se le impondrá una multa de CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.092.536,oo) equivalente a CIENTO TREINTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (134 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de DANIELA LLACH GÓMEZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a DANIELA LLACH GÓMEZ una sanción total de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.194.387,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (137 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,26% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] % del patrimonio reportado en 2018 por DANIELA LLACH GÓMEZ.
12.2.13. Sanción a pagar por NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO, en su calidad de representante legal de GES PROYECTOS S.A.S., de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO ejecutó la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente ¡guales o similares.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO se le impondrá una multa de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DIECISEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($152.016,oo) equivalente a CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO una sanción total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($155.056,oo) equivalentes a CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,01 % de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] % del patrimonio reportado en 2018 por NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO.
12.2.14. Sanción a pagar por CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN, en su calidad de representante legal de INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho índica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN ejecutó la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN se le impondrá una multa de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.320.560,oo) equivalente a CIENTO CUARENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (140 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN una sanción total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,27% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.15. Sanción a pagar por JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES, en su calidad de representante legal de INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S., de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES ejecutó la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el Investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES se le impondrá una multa de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.320.560,oo) equivalente a CIENTO CUARENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (140 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES una sanción total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,oo) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,27% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.16. Sanción a pagar por LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ, en su calidad de representante legal de INTYCON S.A.S., de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ ejecutó la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ se le impondrá una multa de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.320.560,oo) equivalente a CIENTO CUARENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (140 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ una sanción total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,oo) equivalentes a CIENTO CUARTENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT) por incurrir en la Infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,27% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.17. Sanción a pagar por ESPERANZA HUEJE LOZADA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ESPERANZA HUEJE LOZADA, en su calidad de representante legal de MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S., de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que ESPERANZA HUEJE LOZADA ejecutó la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró ESPERANZA HUEJE LOZADA, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, suscribió los documentos que fueron presentados por dichos agentes en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas Inexplicablemente ¡guales o similares.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que ESPERANZA HUEJE LOZADA tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ESPERANZA HUEJE LOZADA se le impondrá una multa de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.320.560,oo) equivalente a CIENTO CUARENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (140 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ESPERANZA HUEJE LOZADA en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a ESPERANZA HUEJE LOZADA una sanción total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,oo) equivalentes a CIENTO CUARTENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,27% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
12.2.18. Sanción a pagar por ALEXIS VEGA VEGA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a ALEXIS VEGA VEGA, en su calidad de representante legal de SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que ALEXIS VEGA VEGA ejecutó la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró ALEXIS VEGA VEGA, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, suscribió los documentos que fueron presentados por dichos agentes en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que ALEXIS VEGA VEGA tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a ALEXIS VEGA VEGA se le impondrá una multa de CUATRO MILLONES SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.066.428,oo) equivalente a CIENTO SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (107 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ALEXIS VEGA VEGA en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a ALEXIS VEGA VEGA una sanción total de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.147.757,oo) equivalentes a CIENTO NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (109 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 0,21 % de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] % del patrimonio reportado en 2016 por ALEXIS VEGA VEGA.
12.2.19. Sanción a pagar por SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA, en su calidad de representante legal de SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S., de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que ejecutó el acuerdo anticompetitivo reprochado, este Despacho indica lo siguiente:
En cuanto al grado de participación en la conducta reprochada, se encuentra demostrado que SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA ejecutó la conducta que limitó la libre competencia económica.
En cuanto a la persistencia en la conducta reprochada, se demostró SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA, tal y como se precisó a lo largo del presente Acto Administrativo, suscribió los documentos que fueron presentados por dicho agente en los diferentes PROCESOS DE SELECCIÓN, dentro de los cuales se identificaron similitudes con los radicados por sus proponentes, tales como: (i) mismos formatos; (ii) errores de ortografía; (iii) similar redacción; (iv) valores de las propuestas económicas inexplicablemente iguales o similares.
En relación con el impacto de la conducta sobre el mercado, la participación del infractor fue fundamental en la materialización de la conducta reprochada y, en ese sentido, este Despacho reitera el análisis efectuado en líneas precedentes sobre la importancia del mercado definido y la afectación que la conducta tuvo sobre el mismo.
Sobre la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que el investigado hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen de protección de la competencia.
Frente a la conducta procesal del investigado, este Despacho reitera que SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA tuvo un comportamiento procesal reprochable toda vez que se abstuvo de entregar los documentos requeridos por la Delegatura bajo Resolución No. 39335 del 28 de junio de 2021. En ese sentido, esta circunstancia será considerada como un agravante al momento de graduar la presente sanción.
De conformidad con los criterios anteriormente analizados, a SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA se le impondrá una multa de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($37.851.984,00) equivalente a NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (996 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, se le impondrá a SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA una sanción total de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.609.024,oo) equivalentes a MIL DIECISEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.016 UVT) por incurrir en la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
La anterior sanción corresponde al 1,93% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, así como al [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]% del patrimonio reportado en 2018 por SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO. DECLARAR. que los agentes del mercado identificados en la tabla a continuación, violaron la libre competencia por haber actuado en contravención del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en 259 procesos de selección adelantados por CARDIQUE, entre 2016 y 2017, y cuyo objeto se relacionó con la limpia, relimpia y mantenimiento de cuerpos de agua, así como con el mantenimiento y construcción de jarillones, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
Tabla No. 66. Agentes de mercado que violaron el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992
| AGENTE DEL MERCADO | Identificación | |
| 1 | ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ | |
| 2 | ALEXI ELJACH URIBE | |
| 3 | ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ | |
| 4 | ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO | |
| 5 | ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR | |
| 6 | CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO | |
| 7 | CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ | |
| 8 | CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR | |
| 9 | EDILBERTO JULIO PADILLA | |
| 10 | GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA | |
| 11 | JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA | |
| 12 | JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ | |
| 13 | JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA | |
| 14 | JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO | |
| 15 | LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA | |
| 16 | LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA | |
| 17 | MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA | |
| 18 | ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE | |
| 19 | REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN | |
| 20 | ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA | |
| 21 | RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO | |
| 22 | SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ | |
| 23 | VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ | |
| 24 | VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ | |
| 25 | YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS | |
| 26 | CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. | 900.937.705-0 |
| 27 | CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) "EN LIQUIDACIÓN" | 900.203.616-3 |
| 28 | CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. | 900.431.662-1 |
| 29 | CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” | 900.593.329-6 |
| 30 | CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. "EN LIQUIDACIÓN" | 900.837.083 - 9 |
| 31 | CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA "EN LIQUIDACIÓN" | 800.088.181 -5 |
| 32 | CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. | 900.318.283-9 |
| 33 | CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. | 900.588.602 - 2 |
| 34 | CONSTRUCTORA SERING LTDA. “EN LIQUIDACIÓN” | 900.341.112-4 |
| 35 | CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” | 900.479.744 - 2 |
| 36 | FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO | 900.131.635-3 |
| 37 | FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR | 900.355.979-3 |
| 38 | GES PROYECTOS S.A.S. "EN LIQUIDACIÓN" | 900.937.410-3 |
| 39 | INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. ESCOL "EN LIQUIDACIÓN" | 900.461.831 -6 |
| 40 | INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. | 900.455.620 – 4 |
| 41 | INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. | 900.807.031 - 8 |
| AGENTE DEL MERCADO | Identificación | |
| 42 | INTYCON S.A.S. | 900.939.159-8 |
| 43 | KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.) | 900.840.774 - 0 |
| 44 | MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. | 900.830.569-4 |
| 45 | PROYECTOS LPC S.A.S. | 900.991.485-4 |
| 46 | PROYECTOS ROGER E&A S.A.S. | 900.925.162-1 |
| 47 | RAPALINO INGENIEROS S.A.S. | 900.443.824 - 8 |
| 48 | SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES | 900.816.781 -1 |
| 49 | SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. | 900.299.127-5 |
| 50 | VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. | 900.628.201 -5 |
| 51 | V F CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. | 900.520.019-5 |
ARTÍCULO SEGUNDO. IMPONER a los agentes del mercado identificados en la Tabla No.[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] 66 las siguientes multas, por haber actuado en contravención del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992:
2.1 A ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] , una multa de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($56.400.976,oo) equivalentes a MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.484 UVT);
2.2 A ALEXI ELJACH URIBE identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.671.523,oo) equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (281 UVT);
2.3 A ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de SESENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($66.984.330,oo) equivalentes a MIL SETECIENTAS SESENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.763 UVT);
2.4 A ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($84.350.638,00) equivalentes a DOS MIL DOSCIENTAS VEINTE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.220 UVT);
2.5 A ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($63.633.898,00) equivalentes a MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.674 UVT);
2.6 A CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($58.921.402,oo) equivalentes a MIL QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.550 UVT);
2.7 A CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($39.694.418,00) equivalentes a MIL CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.044 UVT);
2.8 A CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de DIECISEIS MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($16.009.565,oo) equivalentes a CUATROCIENTAS VEINTIÚN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (421 UVT);
2.9 A EDILBERTO JULIO PADILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($170.174.311,oo) equivalentes a CUATRO MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.478 UVT);
2.10 A GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($366.126.736,oo) equivalentes a NUEVE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (9.634 UVT);
2.11 A JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CIENTO VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($126.370.901,oo) equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (3.325 UVT);
2.12 A JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($174.894.408,oo) equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTAS DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.602 UVT);
2.13 A JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($97.995.594,oo) equivalentes a DOS MIL QUINIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.579 UVT);
2.14 A JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($44.927.569,oo) equivalentes a MIL CIENTO OCHENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.182 UVT);
2.15 A LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de SETENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($79.621.420,oo) equivalentes a DOS MIL NOVENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.095 UVT);
2.16 A LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] , una multa de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($39.190.485,00) equivalentes a MIL TREINTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.031 UVT);
2.17 A MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($78.729.846,oo) equivalentes a DOS MIL SETENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.072 UVT);
2.18 A ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de DOCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.598.326,00) equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (332 UVT);
2.19 A REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($51.866.339,oo) equivalentes a MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.365 UVT);
2.20 A ROGER ELIAS ESPINOSA ACOSTA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($68.534.893,00) equivalentes a MIL OCHOCIENTAS TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.803 UVT);
2.21 A RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($123.424.831,00) equivalentes a TRES MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (3.248 UVT);
2.22 A SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($64.661.526,00) equivalentes a MIL SETECIENTAS UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.701 UVT);
2.23 A VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] , una multa de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($88.963.564,00) equivalentes a DOS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.341 UVT);
2.24 A VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.492.308,oo) equivalentes a MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.197 UVT);
2.25 A YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.312.378,oo) equivalentes a QUINIENTAS TRENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (534 UVT);
2.26 A CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. identificada con NIT 900.937.705 - O, una multa de DOCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.331.538,00) equivalentes a TRESCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (324 UVT);
2.27 A CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) "EN LIQUIDACIÓN" identificada con NIT 900.203.616 - 3, una multa de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.750.572,oo) equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (283 UVT);
2.28 A CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. identificada con NIT 900.431.662 - 1, una multa de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.540.667,oo) equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (567 UVT);
2.29 A CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” identificada con NIT 900.593.329 - 6, una multa de SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($73.910.179,oo) equivalentes a MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.945 UVT);
2.30 A CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. "EN LIQUIDACIÓN" identificada con NIT 900.837.083 - 9, una multa de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.540.667,oo) equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (567 UVT);
2.31 A CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA "EN LIQUIDACIÓN" identificada con NIT 800.088.181 - 5, una multa de VEINTIÚN MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.126.424,00) equivalentes a QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (556 UVT);
2.32 A CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. identificada con NIT 900.318 283 - 9, una multa de OCHO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.971.984,00) equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (236 UVT);
2.33 A CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. identificada con NIT 900.588.602 - 2, una multa de CUARENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIEZ PESOS MONEDA CORRIENTE ($43.041.810,oo) equivalentes a MIL CIENTO TREINTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.133 UVT);
2.34 A CONSTRUCTORA SERING LTDA. “EN LIQUIDACIÓN" identificada con NIT 900.341.112 - 4, una multa de SESENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($69.167.280,oo) equivalentes a MIL OCHOCIENTAS VEINTE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.820 UVT);
2.35 A CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN" identificada con NIT 900 479.744 - 2, una multa de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($24.425.931,oo) equivalentes a SEISCIENTAS CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (643 UVT);
2.36 A FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO identificada con NIT 900 131.635 - 3, una multa de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($26.718.332,00) equivalentes a SETECIENTAS TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (703 UVT);
2.37 A FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR identificada con NIT 900.355.979 - 3, una multa de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.853.376,00) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (154 UVT);
2.38 A GES PROYECTOS S.A.S. "EN LIQUIDACIÓN" identificada con NIT 900.937.410 - 3, una multa de CATORCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.189.173,00) equivalentes a TRESCIENTAS SETENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (373 UVT);
2.39 A INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL "EN LIQUIDACIÓN" identificada con NIT 900.461.831 - 6, una multa de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($29.445.499,00) equivalentes a SETECIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (775 UVT);
2.40 A INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. identificada con NIT 900.455 620 - 4, una multa de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($47.310.420,oo) equivalentes a MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.245 UVT);
2.41 A INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. identificada con NIT 900.807.031 - 8, una multa de TREINTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($37.073.662,oo) equivalentes a NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (976 UVT);
2.42 A INTYCON S.A.S. identificada con NIT 900.939.159 - 8, una multa de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($19.524.935,00) equivalentes a QUINIENTAS CATORCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (514 UVT);
2.43 A KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DÉ VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.) identificada con NIT 900.840.774 - 0, una multa de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.927.074,oo) equivalentes a MIL DOSCIENTAS OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.208 UVT);
2.44 A MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. identificada con NIT 900.830.569 - 4, una multa de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($101.656.140,oo) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (2.675 UVT);
2.45 A PROYECTOS LPC S.A.S. identificada con NIT 900.991.485 - 4, una multa de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL CIENTO TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($135.133.103,oo) equivalentes a TRES MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (3.556 UVT);
2.46 A PROYECTOS ROGER E&A S.A.S. identificada con NIT 900.925.162 - 1, una multa de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL CUARENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($15.612.043,oo) equivalentes a CUATROCIENTAS ONCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (411 UVT);
2.47 A RAPALINO INGENIEROS S.A.S. identificada con NIT 900.443.824 - 8, una multa de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($21.540.667,oo) equivalentes a QUINIENTAS SESENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (567 UVT);
2.48 A SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES identificada con NIT 900.816.781 - 1, una multa de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.831.477,oo) equivalentes a CUATROCIENTAS SESENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (469 UVT);
2.49 A SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. identificada con NIT 900.299.127 - 5, una multa de TREINTA Y TRES MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.065.760,oo) equivalentes a OCHOCIENTAS SETENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (870 UVT);
2.50 A VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. identificada con NIT 900.628.201 - 5, una multa de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.497.694,oo) equivalentes a NDOSCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (224 UVT);
2.51 A VF CONSTRUCIONES E INVERSIONES S.A.S. identificada con NIT 900.520.019 - 5, una multa de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($22.366.874,oo) equivalentes a QUINIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (589 UVT).
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta Resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062- 754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del Expediente y el número de la presente Resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO TERCERO. DECLARAR que las personas naturales identificadas en la Tabla No. 67. a continuación, violaron la libre competencia por incurrir en la responsabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta restrictiva de la competencia dispuesta en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución:
Tabla No. 67. Sancionados por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009
| Nombre | Identificación | |
| 1 | MERCY ADELA PAYARES PACCINI | |
| 2 | OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO | |
| 3 | IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA | |
| 4 | DANIELA LLACH GÓMEZ | |
| 5 | NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO | |
| 6 | CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN | |
| 7 | LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ | |
| 8 | ESPERANZA HUEJE LOZADA | |
| 9 | ALEXIS VEGA VEGA | |
| 10 | SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA | |
| 11 | ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ | |
| 12 | JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES | |
| 13 | BERNABÉ MALDONADO MALDONADO | |
| 14 | OLAFF PUELLO CASTILLO | |
| 15 | KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ | |
| 16 | ANGELO BACCI HERNÁNDEZ | |
| 17 | SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN | |
| 18 | DALIS ESTHER HERRERA VARGAS | |
| 19 | ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO | |
ARTÍCULO CUARTO. IMPONER las siguientes multas a las personas naturales que se relacionan en la Tabla No 67 en consideración de la responsabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado la conducta restrictiva de la competencia dispuesta en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992:
4.1 A MERCY ADELA PAYARES PACCINI identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,oo) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT);
4.2 A OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT);
4.3 A IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT);
4.4 A DANIELA LLACH GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.194.387,00) equivalentes a CIENTO TREINTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (137 UVT);
4.5 A NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($155.056,oo) equivalentes a CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4 UVT);
4.6 A CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN identificada con la cédula de ciudadanía No.^HMIl, una multa de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,oo) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT);
4.7 A LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT);
4.8 A ESPERANZA HUEJE LOZADA identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT);
4.9 A ALEXIS VEGA VEGA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.147.757,00) equivalentes a CIENTO NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (109 UVT);
4.10 A SAMIR DEL CRISTO ZIRENE VERGARA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($38.609.024,oo) equivalentes a MIL DIECISEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.016 UVT);
4.11 A ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.970.235,oo) equivalentes a DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (289 UVT);
4.12 A JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT);
4.13 A BERNABÉ MALDONADO MALDONADO identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.296.237,oo) equivalentes a CIENTO TREINTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (139 UVT);
4.14 A OLAFF PUELLO CASTILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CATORCE MILLONES SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($14.071.361,oo) equivalentes a TRESCIENTAS SETENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (370 UVT);
4.15 A KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($13.683.720,oo) equivalentes a TRESCIENTAS SESENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (360 UVT);
4.16 A ANGELO BACCI HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($12.326.977,00) equivalentes a TRESCIENTAS VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (324 UVT);
4.17 A SARA Y CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN identificada con la cédula de ciudadanía No.[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.411.805,oo) equivalentes a DOSCIENTAS VEINTIÚN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (221 UVT);
4.18 A DALIS ESTHER HERRERA VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($11.474.168,00) equivalentes a TRESCIENTAS DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (302 UVT);
4.19 A ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] una multa de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VIENTISEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.426.971,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (143 UVT);
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta Resolución se impone, deberá consignarse en efectivo o en cheque de gerencia en el Banco de Bogotá, Cuenta Corriente No. 062- 754387, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio - Formato de Recaudo Nacional, Código de referencia para pago No. 03. En el recibo deberá indicarse el número del Expediente y el número de la presente Resolución. El pago deberá acreditarse ante la pagaduría de esta Superintendencia, con el original de la consignación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución.
Vencido el término de pago aquí establecido se causarán intereses moratorios a la tasa del 12% anual, liquidados por días en forma proporcional, lo que le generará un saldo en su contra, por ello, resulta de suma importancia acercarse a la Dirección Administrativa y Financiera a efectos de que se efectúe dicha liquidación.
ARTÍCULO QUINTO. ARCHIVAR en favor de LUZ DARY BENAVIDES PIZA, identificada con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] MARÍA SUSANA BECERRA ZULUAGA, identificada con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] la investigación en consideración de la responsabilidad establecida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEXTO. ORDENAR a los sancionados, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación de los siguientes textos, según corresponda:
“Por instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, XXXXX, informan que: Mediante Resolución 64389 de 2022 expedida por la Superintendencia^ de Industria y Comercio, se impuso una sanción contra ABRAHAM JOSÉÁLVAREZ DÍAZ, ALEXI ELJACH URIBE, ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ, ÁLVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO, ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR, CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO, CARLOS JOAQUIN GÜETE RODRÍGUEZ, CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR, EDILBERTO JULIO PADILLA, GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA, JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA, JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ, JOSÉ DAVID DÍAZ PASTRANA, JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO, LIUBETH NAYIBE ARIZA VEGA, LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA, MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA, ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE, REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN, ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA, RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO, SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ, VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ, VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ, YELENA PATRICIA GUERRA CORPAS, CGR CONSTRUCCIONES S.A.S., CONCEPTOS INGENIERÍAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) "EN LIQUIDACIÓN", CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S., CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN", CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. "EN LIQUIDACIÓN", CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA "EN LIQUIDACIÓN", CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S., CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S., CONSTRUCTORA SER/NG LTDA. “EN LIQUIDACIÓN", CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN", FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR, GES PROYECTOS S.A.S. "EN LIQUIDACIÓN", INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL "EN LIQUIDACIÓN", INGENIERÍA ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S., INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S., INTYCON S.A.S., KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.), MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S., PROYECTOS LPC S.A.S., PROYECTOS ROGER E&A S.A.S., RAPALINO INGENIEROS S.A.S., SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES, SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S., VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. yVF CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. por haber incurrido en el numeral 9 del articulo 47 del Decreto 2153 de 1992. Por otra parte, se impusieron sanciones a MERCY ADELA PAYARES PACCINI, OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO, IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA, DANIELA LLACH GÓMEZ, NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO, CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN, LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ, ESPERANZA HUEJE LOZADA, ALEXIS VEGA VEGA, SAMIR DEL CR/STO ZIRENE VERGARA, ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ, JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES, BERNABÉ MALDONADO MALDONADO, OLAFF PUELLO CASTILLO, KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ, ANGELO BACCI HERNÁNDEZ, SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN, DALIS ESTHER HERRERA VARGAS, ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO por haber incurrido en la responsabilidad administrativa prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Lo anterior, en cumplimiento del articulo 17 de la Ley 1340 de 2009"
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Una vez en firme la presente decisión, COMPULSAR copias de lá decisión a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para los fines de su competencia.
ARTÍCULO OCTAVO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a ABRAHAM JOSÉ ÁLVAREZ DÍAZ identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ALEXI ELJACH URIBE identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ALVARO ALFONSO ARRIETA PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ALVARO ENRIQUE MENDOZA BLANCO identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ANTONIO LUIS BARRIOS ALVEAR identificado con la cédula de ciudadanía No.[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CAMILO ERNESTO CARREÑO BASTO identificado con la cédula de,ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CARLOS JOAQUÍN GÜETE RODRÍGUEZ Identificado con la cédula de ciudadanía No [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CESAR AUGUSTO ANGULO AMADOR identificado con la cédula de ciudadanía [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] JUSTAVO EDILBERTO JULIO PADILLA identificado con la cédula de ciudadanía No.[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] GUSTAVO ENRIQUE CARDONA VERGARA Identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] JHONATAN ALBERTO SANGUINETE PEÑA identificado con la cédula de ciudadanía [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] JOISER MARTÍNEZ ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] JOSE DAVID DÍAZ PASTRANA identificado con la cédula de ciudadanía No [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] JUAN CARLOS SÁNCHEZ DONADO identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] LILIBETH NAYIBE ARIZA VEGA identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] LUIS FRANCISCO PÉREZ CORREA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] MOISÉS ARMANDO MARTÍN PADILLA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ÓSCAR EMILIO VARELA OLAVE identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] REYNALDO ENRIQUE MANRIQUE TERAN identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ROGER ELÍAS ESPINOSA ACOSTA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] RUBÉN DARÍO GÓMEZ BARROSO identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] SUJEY MARÍA BERMÚDEZ PÉREZ identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] VLADIMIR EDUARDO MARRUGO DEVOZ Identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] PATRICIA GUERRA CORPAS identificada con la cédula de ciudadanía No.[INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] CGR CONSTRUCCIONES S.A.S. identificada con NIT 900.937705-0, CONCEPTOS INGENIERIAS LTDA. (actualmente CONCEPTOS INGENIERÍAS S.A.S.) "EN LIQUIDACIÓN" identificada con NIT 900.203.616-3, CONSERVACIÓN GLOBAL ALTERNATIVO DEL MEDIO AMBIENTE S.A.S. identificada con NIT 900.431.662-1, CONSTRUCCIONES EJP S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN" Identificada con NIT 900.593.329-6 CONSTRUCCIONES ELJACH ABDALA S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN" identificada con NIT 900.837.083 -9, CONSTRUCTORA FORJAR DEL CARIBE S.A.S. CONFORCA "EN LIQUIDACIÓN" identificada con NIT 800.088.181 - 5, CONSTRUCTORA INTEGRAL DEL CARIBE W.M.F. & ASOCIADOS S.A.S. identificada con NIT 900.318 283 - 9, CONSTRUCTORA PROYECTOS & SUMINISTROS S.A.S. identificada con NIT 900.588.602 - 2, CONSTRUCTORA SERING LTDA. “EN LIQUIDACIÓN” identificada con NIT 900.341.112 - 4, CV INGENIERÍA & PROYECTOS S.A.S. “EN LIQUIDACIÓN” Identificada con NIT 900.479.744-2, FUNDACIÓN EMPRESARIAL CONSTRUIMOS ÉXITOS FUNEXITO identificada con NIT 900.131.635 - 3, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE FUNDECAR identificada con NIT 900.355.979 - 3, GES PROYECTOS S.A.S. "EN LIQUIDACIÓN" identificada con NIT 900.937.410 - 3, INGENIERÍA DE SERVICIOS MÚLTIPLES COLOMBIA S.A.S. MESCOL "EN LIQUIDACIÓN" identificada con NIT 900.461.831-6, INGENIERÍA
ELÉCTRICA CIVIL INVERSIONES BM&J S.A.S. identificada con NIT 900.455.620-4, INGENIERÍAS SOFWARE & SERVICIOS S.A.S. INGSOS S.A.S. identificada con NIT 900.807 031-8, INTYCON S.A.S. identificada con NIT 900.939.159-8, KF SERVINTERS S.A.S. (actualmente INGENIERÍA DE VÍAS & CONSTRUCCIONES DEL CARIBE S.A.S.) identificada con NIT 900.840.774-0, MARTÍN CONSTRUCCIONES S.A.S. identificada con NIT 900.830.569 - 4, PROYECTOS LPC S.A.S. identificada con NIT 900.991.485- 4, PROYECTOS ROGER E&A S.A.S. identificada con NIT 900.925.162-1, RAPALINO INGENIEROS S.A.S. identificada con NIT 900 443.824-8, SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. SIDESES identificada con NIT 900.816.781-1, SUMINISTRO INGENIERÍA Y PROYECTOS S.A.S. identificada con NIT 900.299.127-5, VISIÓN INTEGRAL DEL CARIBE S.A.S. identificada con NIT 900.628.201 - 5, VF CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.S. identificada con NIT 900.520.019-5, MERCY ADELA PAYARES PACCINI identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] OSWALDO RAFAEL JURADO CUMPLIDO identificado con la cédula de ciudadanía [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] IRINA JUDITH VILLALBA GUEVARA Identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] DANIELA LLACH GÓMEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] NORMA HERNÁNDEZ CASTILLO identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL]
CRISTINA ISABEL MERLANO BELTRÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] LUIS ALFONSO MEDINA MARTÍNEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ESPERANZA HUEJE LOZADA identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ALEXIS VEGA VEGA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] SAMIR CRISTO ZIRENE VERGARA identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ALBA MARINA JAIMES RODRÍGUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] JHONATAN FARITH MALDONADO JAIMES identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] BERNABÉ MALDONADO MALDONADO identificado con la cédula de ciudadanía No [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] OLAFF PUELLO CASTILLO identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ANGELO BACCI HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] DALIS ESTHER HERRERA VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO identificado con la cédula de ciudadaní No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] LUZ DARY BENAVIDES PIZA, Identificada con cédula de ciudadanía No. [INFORMACIÓN CONFIDENCIAL] entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra proceder recurso de reposición ante el Superintendente de Industria y Comercio, que podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO NOVENO. En firme la presente decisión, COMUNICAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE, identificada con Nit No. 800.254.453-5, para advertirle sobre las posibles violaciones al régimen de libre competencia económica que se pueden presentar en el marco de sus procesos de selección y considere la implementación y adopción de un programa de cumplimiento en materia de libre competencia económica de acuerdo con el considerando DÉCIMO PRIMERO del presente acto administrativo.
ARTÍCULO DÉCIMO. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE en la página Web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., a los (19 SEP 2022)
JUAN CAMILO DURAN TELLEZ
Superintendente de Industria y Comercio (e)
1. Recientemente modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
2. Modificado por el Decreto 19 de 2012.
3. Folio 746 del cuaderno CP 04 del Expediente Digital. Ruta: 1006.240.20 (17-408004 CARDIQUE)/CP/CP 04/ CP 4 CARDIQUE.pdf. Entiéndase que, en el presente acto administrativo, cuando se habla del “Expediente" o "Expediente Digital” se hace referencia al radicado No. 17-408004.
4. Folio 1 del cuaderno CP 01 del Expediente Digital. 1006.240.20 (17-408004 CARDIQUE)/CP/CP 01/ CP1 CARDIQUE.pdf.
5. Folio 10 del cuaderno CP 01 del Expediente Digital. 1006.240.20 (17-408004 CARDIQUE)/CP/CP 01/ CP1 CARDIQUE.pdf.
6. Folio 102 del cuaderno CP 01 del Expediente Digital.1006.240.20 (17-408004 CARDlQUE)/CP/CP 01/ CP1 CARDIQUE.pdf.
7. Folio 119 del cuaderno CP 01 del Expediente Digital. 1006.240.20 (17-408004 CARDIQUE)/CP/CP 01/ CP1 CARDIQUE.pdf.
8. Folios 746 a 796 del cuaderno CP 04 del Expediente Digital; folios 797 a 812 del cuaderno CP 05 del Expediente Digital.
9. Articulo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.
10. Folios 1499 a 1504 del cuaderno CP 08 del Expediente Digital.
11. Consecutivo 408004-00624 disponible en el cuaderno CP09-ELECT del Expediente Digital.
12. Consecutivo 408004-00946 disponible en el cuaderno CP12-ELECT del Expediente Digital.
13. Consecutivo 408004-01167 disponible en el cuaderno CP14-ELECT del Expediente Digital.
14. Consecutivo 408004-1388 disponible en el cuaderno CP16-ELECT del Expediente Digital,
15. Consecutivo 408004-1546 disponible en el cuaderno CP17-ELECT del Expediente Digital.
16. Consecutivo 408004-1703 disponible en el cuaderno CP17-ELECT del Expediente Digital.
17. Archivo 1117408004–0187700001.pdf' disponible en el consecutivo 1877 del cuaderno CP18-ELECT 1722-1919 del Expediente Digital. Ruta: CARDIQUE/CP/CP18-ELECT 1722-1919/1877
18. Consecutivos 408004-2037, 408004-2038, 408004-2039, 408004-2040, 408004-2041, 408004-2042, 408004-2043, 408004-2044, 408004-2045, 408004-2046, 408004-2047 y 408004-2048 del cuaderno CP19-ELECT del Expediente Digital.
19. Acta No. 92 del Consejo Asesor de Competencia dei 25 de julio de 2022.
20. Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1997.
21. Corte Constitucional, sentencias C-815 de 2001 y C-369 de 2002.
22. Corte Constitucional, sentencia C-535 de 1997.
23. Combe, E. “¿a Concurrence". Presses Universitaires de France. 2021.
24. Consejo Privado de Competitividad: “Informe Nacional de Competitividad 2011-2012. Capítulo de Promoción y Protección de la Competencia". Citando a Centre For Competitíon, Investment, and Economic Regulation, "Competitlon Policy and Economic Growth: Is There a Causal Factor? No. 4, 2008.
25. Citado por COFECE. “Poder de mercado y bienestar social". Cuadernos de Promoción de la Competencia. 2018.
26. Con ñor, J.M. y Lande, R.H. “Cariéis as Rational Business Strategy: Crime Pays". Cardozo Law Review 427. 2012.
27. Levenstein, M. y Suslow, V, “Contemporary International Cariéis and Developing Countríes: Economic Effects and implications for Competition Policf. Antitrust Law Journal 71 (3). 2004. Pp. 801 a 852.
28. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 64400 de 2011.
29. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014.
30. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 40901 del 28 de junio de 2012.
31. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 61366 del 7 de noviembre de 2019.
32. Modificado por e) Decreto 092 de 2022, Art. 3.
33. Modificado por e) Decreto 092 de 2022, Art. 1.
34. Modificado por el Decreto 092 de 2022, Art. 3
35. Modificado recientemente por el articulo 67 de la Ley 2195 de 2022. Sin embargo, para la presente actuación administrativa se aplicarán las sanciones y los criterios de graduación establecidos en el anterior artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
36. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 21855 de 2022.
37. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 37344 de 2022.
38. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 40875 de 2013.
39. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, Sentencia No. 112 del 22 de junio de 2011,
40. Autoridad de Competencia de Francia. Decisión No. 10-D-05 del 27 de enero de 2010, p.9. Disponible en: https://blt.lv/3EEDdCW
41. Constitución Política de Colombia. Artículos 8, 79, 80, 95 numeral 8, 268, 277 ordinal 4, 333, 334 y 336, entre otros.
42. Corte Constitucional. Sentencia C-423 de 1994.
43. Corte Constitucional. Sentencia C-624 de 2013.
44. Corte Constitucional. Sentencia C-596 de 1998.
45. Corte Constitucional. Sentencia C-593 de 1995.
46. Artículo 23 de la ley 99 del 22 de diciembre de 1993.
47. Ibldem.
48. Artículo 31 de la ley 99 del 22 de diciembre de 1993.
49. Archivo “ESTATUTOS CARDIQUE 2017.PDF” disponible en el cuaderno CP 02 del Expediente Digital. Ruta: CARDIQUE/ CP/ CP 02/ CP2-F369/ 2017-408004/ PRESERVACION CARDIQUE/ PRESERVACIONES/ 3. ESTATUTOS/ ESTATUTOS CARDIQUE 2017
50. Ibídem.
51. Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) (2017). Acuerdo de Asamblea Corporativa Nro. 001, "por medio del cual se ajustan los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE- adoptados mediante Acuerdo No. 001 de 2008. Disponible en: https://bit.lv/3Py8dca
52. Archivo 'Procedimiento Banco de Proyecto' disponible en ei cuaderno CP 02 del Expediente Digital. Ruta: 1006.240.20 (17-408004 CARDIQUE)/ CP/ CP 02/ CP2-F369/ 2017-408004/ PRESERVACION CARDIQUE/
PRESERVACIONES/ 2. MISIÓN Y VISIÓN/ Misión y Visión - Cardique. Html/ Mapa de procesos/ Procedimientos/ Procedimiento Banco de Proyecto
53. Archivo 'Procedimiento elaboración de estudios previos y pliegos de condiciones' disponible en el cuaderno CP 02 del Expediente Digital. Ruta: 1006.240.20 (17-408004 CARDIQUE)/ CP/ CP 02/ CP2-F369/ 2017-408004/ PRESERVACION CARDIQUE/ PRESERVACIONES/ 2. MISIÓN Y VISIÓN/ Misión y Visión - Cardique. Html/Mapa de procesos/Procedímientos/Procedimiento elaboración de estudios previos y pliegos de condiciones.
54. Ibídem.
55. Ibldem.
56. Ibidem.
57. Ibldem.
58. Ibldem.
59. Ibldem.
60. Declaración de KATHERINE MARTELO FERNANDEZ, disponible en el consecutivo 17-408004-00885 del cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital. Min, 41:19
61. Ibldem
62. Ibldem
63. Ibld. Min. 1:05:19
64. Ibld. Min. 1:27:33
65. Ibld. Min. 1:37:00
66. Ibld. Min. 1:05:19
67. Ibld. Min. 1:25:56
68. Ibld. Min. 1:37:00
69. Ibld. Min. 3:49:26
70. Archivo “Certificado Funciones Khateríne Martelo Marzo2021' disponible en cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/"Certificado Funciones Khateríne Martelo Marzo2021.
71. Archivo 'Certificado Funciones Angelo Bacci Marzo2021' disponible en cuaderno CP10-ELECT del Cuaderno Digital, Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/Certificado Funciones Angelo Bacci Marzo2021.
72. Archivo “17408004–0091000008" disponible en el consecutivo 17-408004-00910 cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital.
73. Archivo '17408004–0091000009' disponible en el consecutivo 17-408004-00910 del cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital.
74. Archivo “Certificado Funciones Luz Dary Benavidez Marzo2021" disponible en el cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTOSIC 05-03-2021/Certificado Funciones Luz Dary Benavidez Marzo2021.
75. Declaración de DALIS ESTHER HERRERA VARGAS disponible en el consecutivo 17-408004-00908 del cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital. Min. 36:10; Declaración de SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN disponible en el consecutivo 17-408004-00907 del cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital. Min. 31:06; Declaración de KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ, disponible en el consecutivo 17-408004-00885 del cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital. Min. 53:28.
76. Archivo “Certificado Funciones Angelo Bacci Marzo2021" disponible en cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/Certificado Funciones Angelo Bacci Marzo2021.
77. Archivo "Certificado Funciones Argemiro Rivera Marzo2021" disponible en el cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/"Certificado Funciones Argemiro Rivera Marzo2021.
78. Archivo “Certificado Funciones Dalis Herrera Marzo2021" disponible en el cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17^l08004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/Certificado Funciones Dalis Herrera Marzo2021.
79. Archivo “Certificado Funciones Saray Hernández Marzo2021" disponible en el cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/Certificado Funciones Saray Hernández Marzo2021.
80. Archivo “Certificado Funciones Kbaterine Martelo Marzo2021' disponible en el cuaderno CP 10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/Certificado Funciones Khaterine Martelo Marzo2021.
81. Archivos “17408004–00910000081 y “17408004–0091000009" del consecutivo 17-408004-00910 disponible en el cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital.
82. Archivo “MANUAL DE CONTRATACIÓN (1).pdf.“ disponible en cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CR/RESERVADA GENERAL 1/Folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/MANUAL DE CONTRATACIÓN/MANUAL DE CONTRATACIÓN 2014/MANUAL DE CONTRATACIÓN (1 J.pdf.
83. Archivos “Certificado Funciones Luz Dary Benavidez Marzo2021" y “Benavides Piza Luz Dary-TT' disponibles en el cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03- 2021/Certificado Funciones Luz Dary Benavidez Marzo2021 y CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03- 2021/Certificado Funciones Benavides Piza Luz Dary-T1. Además, ver declaración de DALIS ESTHER HERRERA VARGAS disponible en consecutivo 17-408004-00908 del cuaderno CP, CP11-ELECT del Expediente Digital. Min. 36:10; declaración de SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN disponible en consecutivo 17-408004-00907 del cuaderno CP, CP11-ELECT del Expediente Digital. Min. 31:06; y declaración de KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ disponible en consecutivo 17-408004-00885 del cuaderno CP, CP11-ELECT del Expediente Digital. Min. 53:28,
84. Resolución No 237/2017 de CARDIQUE "Mediante la cual se encargó a ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO en el cargo de profesional especializado de la Subdirección de Planeación de CARDIQUE”,
85. Archivo "Certificado Funciones Luz Dary Benavidez Marzo2021" disponible en cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/Certificado Funciones Luz Dary Benavidez Marzo2021"; Archivo "Certificado Funciones Angelo Bacci Marzo2021r' disponible en cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/Certificado Funciones Angelo Bacci Marzo2021,
86. Archivo “Certificado Funciones Dalis Herrera Marzo2021" disponible en cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/Certificado Funciones Dalis Herrera Marzo2021; Declaración de DALIS ESTHER HERRERA VARGAS disponible en consecutivo 17-408004-00908 del cuaderno CP11- ELECT del Expediente Digital. Min. 17:05.
87. Archivo "Certificado Funciones Saray Hernández Marzo2021" disponible en cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/Certificado Funciones Saray Hernández Marzo2021; Declaración de SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN disponible en consecutivo 17-408004-00907 del cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Min. 7:46.
88. Archivo "Certificado Funciones Dalis Herrera Marzo2021” disponible en cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/Certlflcado Funciones Dalis Herrera Marzo2021 y Archivo "Certificado Funciones Saray Hernández Marzo2021” disponible en el cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Rutea: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/ "Certificado Funciones Saray Hernández Marzo2021”.
89. Archivo “Certificado Funciones Ollaf Puello Marzo2021.pdf" disponible en cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/Certificado Funciones Ollaf Puello Marzo2021.pdf.
90. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 103562 de 2013.
91. Esta postura ha sido avalada por la doctrina internacional especializada en la materia. Ver: Bailey, David. Common Market Law Review, Restrictions of Competition by Cbject Under Articíe 101 TFEU. 49: 559-600, 2012. UK. Pp. 566- 567.
92. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73323 de 2020.
93. Ibídem.
94. Folio 10 del cuaderno CP 01 del Expediente Digital.
95. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicación AC-10529 y AC-10968 (acumulado),
96. Dussán Hitscherich, J. “Elementos del Contrato Estatal'. Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano. 2005. pág. 130.
97. Corte Suprema de Justicia. Sala de casación penal. Sentencia No. 30933 de mayo 26 de 2010.
98. Folio 10 del cuaderno CP 01 del Expediente Digital.
99. Colombia Compra Eficiente. "Guía para la comprensión e implementación de tos Documentos Tipo de licitación de obra infraestructura de transporte Versión 2”. Disponible en: cce-eicp-qi-04 guia documentos tipo licitación publica infraestrctura de transporte versión 2 0.pdf fcolombiacompra.gov.co)
100. Consejo de Estado. Sentencia del 31 de agosto de 2006. Exp. 14287.
101. Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 76936 de 2019 (Resolución de Apertura de Investigación del presente caso),
102. Archivo “Procedimiento elaboración de estudios previos y pliegos de condiciones" disponible en el cuaderno CP 02 del Expediente Digital. Ruta: 1006.240.20 (17-408004 CARDIQUE)/ CP/ CP 02/ CP2-F369/ 2017-408004/ PRESERVACION CARDIQUE/ PRESERVACIONES/ 2. MISIÓN Y VISIÓN/ Misión y Visión - Cardlque. Html/Mapa de procesos/Procedimientos/Procedimiento elaboración de estudios previos y pliegos de condiciones.
103. Declaración de DALIS ESTHER HERRERA VARGAS disponible en consecutivo 17-408004-00908 del cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital. Min. 1:07:06; Declaración de SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN disponible en consecutivo 17-408004-00907 del cuaderno CP11ELECT del Expediente Digital. Min. 50:39; y Declaración de ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO disponible en consecutivo 17-408004-00909 del cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital. Min 1:06:25.
104. Declaración de SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN disponible en consecutivo 17-408004-00907 del cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital. Min. 50:39.
105. Declaración ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO disponible en consecutivo 17*408004-00909 del cuaderno CP11- ELECT del Expediente Digital. Min. 50:31.
106. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 1728 de 2019.
107. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 40875 de 2013.
108. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE). “SERIAL OFFENDERS: A DISCUSSION ON WHY SOME INDUSTRIES SEEM PRONE TO ENDEMIC COLLUSION'. 2015. Disponible en: http://www.oecd.org/officialdocuments/publicdisplaydocumentpdf/?cote=DAF/COMP/GF(2015)4&docLanquage=En y en http://www.oecd.org/officialdocu ments/publicdisplavdocumentpdf/?cote:=DAF/COMP/GF(2015)13/FINAL&doclanqaqe=en
109. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 37344 de 2022, Resolución No. 73323 de 2020, Resolución No. 17278 de 2019, entre otras.
110. Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso. Sección 6. España, Madrid. Sentencia del 23 de diciembre de 2021. Disponible en: https://www.cnmc.es/sites/default/files/3950961_0.pdf
111. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, FNE contra Isapre ING S.A. y otros, Sentencia N°57, Rol C-77-05, de 12 de julio de 2007, C. 5° del voto de minoría.
112. Departamento de Justicia de los Estados Unidos. “Pnce Fixing, Bid Rigging, and Market Allocation Schemes: What they are and what to look fot1'. Publicado en septiembre de 2005 y revisado en febrero de 2021. Disponible en: https://www.justice.gov/atr/file/810261/download
113. Irving Scher (ed), Antitrust Adviser, Ed. 4, Thomson-West, 2007. P. 1.17 (“Because courts recognize that there rarely is direct evidence of an express agreement to conspire, circumstantial evidence is admisible and can be dispositive")
114. In re High Fructose Corn Syrup AntitrustLitigation, 295 F,3d 651,662 (7th Cir, 2002) ('*... most oteases are constructed out of a tissue of such statements and other circumstantial evidence...''}. Esto también se encuentra evidente en el caso City of Tuscaloosa v. Hateros Chems., 158 F.3d 548, 569 (11th Cir. 1998): “Solo en casos raros el demandante puede establecer la existencia de una conspiración mostrando explícitamente un acuerdo; ¡a mayoría de conspiraciones se infieren del comportamiento de los investigados [...]y de otra evidencia circunstancial(“[It is] only in rare cases that a plaintíff can establísh the existence of a conspiracy by showing an explicit agreement; most conspiracíes are inferred from the behaviour of the alleged conspirators [...] and from other circumstantial evidence [...]”).
115. Articulo 59, Decreto 1510 de 2013. 'Artículo 59. Procedimiento para la selección abreviada de menor cuantía. Además de tas normas generales establecidas en el presente decreto, las siguientes reglas son aplicables a la selección abreviada de menor cuantía:
(...)
2. S/ la Entidad Estatal recibe más de diez (10) manifestaciones de interés puede continuar el proceso o hacer un sorteo para seleccionar máximo diez (10= interesados con quienes continuará el Proceso de Contratación. La Entidad Estatal debe establecer en los pliegos de condiciones si hay lugar a sorteo y la forma en la cual lo hará. (...)'.
116. Archivo "TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/106/TOMO l.pdf
117. Archivo "TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/109/TOMO l.pdf
118. Archivo "Contrato 111do 2016. pf disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REG-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/111/Contrato 111de 2016.pdf
119. Archivo "TOMO f disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta; CRG/
120. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital, Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/126
121. Archivos “TOMO T y “TOMO II” disponibles en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/128
122. Archivos “TOMO f y “TOMO II” disponibles en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REG-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARD1QUE - CONTRATOS 2016/129
123. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11 -CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/134
124. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/139
125. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 de! Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/127
126. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/130
127. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/131
128. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/133
129. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/140
130. Archivo "TOMO f disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/138
131. Archivos "TOMO T y "TOMO II" disponibles en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADQS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/145
132. Archivo “TOMO f disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARD1QUE - CONTRATOS 2016/146
133. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARD1QUE - CONTRATOS 2016/147
134. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/160
135. Archivo “TOMO T disponible en e( cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/155
136. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/156
137. Archivos “TOMO I" y “TOMO II" disponibles en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/157
138. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/156
139. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/156
140. Archivos “TOMO I" y “TOMO II" disponibles en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/164
141. Archivos “TOMO I” y “TOMO II" disponibles en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital, Ruta:CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/165
142. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/166
143. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDtQUE - CONTRATOS 2016/170
144. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/175
145. Archivo "TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQIIE - CONTRATOS 2016/168
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147. Archivo "TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/176
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151. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/179
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154. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2Q16/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/183
155. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRGZRESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/186
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157. Archivo “TOMO ¡" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/188
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161. Archivo “TOMO /" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2Q16/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/211
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170. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL .1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/218
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177. Archivo “TOMO I” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/238
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179. Archivo “TOMO /'' disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/252
180. Archivo “TOMO /” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRGZ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/240
181. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/241
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184. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REG-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/244
185. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/248
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187. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/251
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189. Archivos “TOMO /” y “TOMO II” disponibles en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/254
190. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/276
191. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/278
192. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/281
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194. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11 -CONTRATOS/CARD1QUE/CONTRATOS/2016/C ARDI QUE - CONTRATOS 2016/284
195. Archivo "TOMO T disponible en e! cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/302
196. Archivo "TOMO ¡" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/303
197. Archivo "TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/304
198. Archivo "TOMO T disponible en ef cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/311
199. Archivo "TOMO t" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDiQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/323
200. Archivo "TOMO 1“ disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/329
201. Archivo "TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQLIE - CONTRATOS 2016/331
202. Archivo "TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/332
203. Archivo “TOMO I” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/333
204. Archivo "TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/335
205. Archivo "TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/343
206. Archivo “TOMO /” y “TOMO IT disponibles en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 det Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/036
207. Archivo “TOMO I" y “TOMO IT disponibles en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital, Ruta:CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folío 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/037
208. Archivo “TOMO T, “TOMO IT y “TOMO IIT disponibles en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11- CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/038
209. Archivo “TOMO" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/051
210. Archivo "TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARD1QUE/CONTRATOS/2017/052
211. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/055
212. Archivo “ TOMO I, II y III" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL t el Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/056
213. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/058
214. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/059
215. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital, Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/060
216. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/061
217. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/057
218. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/066
219. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/067
220. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/068
221. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/069
222. Archivo "TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/070
223. Archivo “TOMO I, II y III" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDÍGUE/CONTRATOS/2017/128
224. Archivo “TOMO I, II y IIT' disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/129
225. Archivo “TOMO / y II” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/133
226. Archivo "TOMO I y ti" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/134
227. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital, Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2Q17/138
228. Archivo "TOMO I, II y III" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/226
229. Archivo "TOMO I, II y III" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2Q17/227
230. Archivo "TOMO I, II y ///" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/231
231. Archivo “TOMO I, II y III" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/232
232. Archivo “TOMO I, II y IIP disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/233
233. Archivo "TOMO / y II” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital, Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARD1QUE/CONTRATOS/2017/257/TOMO I y II
234. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/259/TOMO l.pdf
235. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/262/TOMO I y II.
236. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/263/TOMO l.pdf
237. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS2016/265/TOMO l.pdf
238. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL t del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/093/TOMO I, II y III.
239. Archivo “TOMO I, II y III" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/Q94/TOMO I, II y III.
240. Archivo “TOMO I, II y llí' disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/follo 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/096/TOMO I, II y III.
241. Archivo “TOMO I, II y llí' disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/105/TOMO I, II y III.
242. Archivo “TOMO I, II y llí' disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/foliO 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/106/TOMO I, II y III.
243. Archivo "TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/101TOMO I y II
244. Archivo "TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/102/TOMO I y II
245. Archivo "TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/104/TOMO I y II
246. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/110/TOMO I y II
247. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/111/TOMO I y II
248. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/120/TOMO I y II
249. Archivo "TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/121/TOMO I y II
250. Archivo "TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/122/TOMO I y II
251. Archivo "TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/125/TOMO I y II
252. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/141/TOMO I y II
253. Archivo “TOMO I, II y til" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/202/TOMO I, II y III
254. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS /2017/203/TOMO I y II
255. Archivo “TOMO I, II y III" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/206/TOMO I, II y III
256. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS /2017/221/TOMO I y II
257. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/225/TOMO I, II y III
258. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/46/TOMO I y II
259. Archivo “TOMO I” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/47/TOMO l.pdf
260. Archivo “TOMO I y II” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/48/TOMO I y II
261. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/49/TOMO l.pdf
262. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/50/TOMO l.pdf
263. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/51/TOMO l.pdf
264. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS /2016/63/TOMO I y ll.pdf
265. Archivo “TOMO t y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS /2016/64/TOMO I y II
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277. Archivo “TOMO P disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/107/TOMO l.pdf
278. Archivo “TOMO P disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/110/TOMO l.pdf
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280. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/113/TOMO l.pdf
281. Archivo “TOMO I y H" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS /2016/114/TOMO I y II
282. Archivo “TOMO i" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/TOMO l.pdf
283. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/118/TOMO l.pdf
284. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIGUE/CONTRATOS /2016/125/TOMO I y II
285. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/184/TOMO l.pdf
286. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital, Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/185/TOMO l.pdf
287. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/189/TOMO l.pdf
288. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/191 /TOMO l.pdf
289. Archivo “TOMO í' disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/196/TOMO l.pdf
290. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/206/TOMO l.pdf
291. Archivo “TOMO f disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/207/TOMO l.pdf
292. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/208/TOMO l.pdf
293. Archivo “TOMO I” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/209/TOMO l.pdf
294. CRG, RESERVADA GENERAL 1, folio 741. Ruta: \EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/225/TOMO I y II
295. Archivo “TOMO /” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CÓNTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/226/TOMO l.pdf
296. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/229
297. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/231/TOMO l.pdf
298. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/2327TOMO l.pdf
299. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/312/TOMO l.pdf
300. Archivo "TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE-CONTRATOS 2016/313/TOMO l.pdf
301. Archivo "TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARD1QUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/320/TOMO l.pdf
302. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/321/TOMO I y II
303. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2Q16/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/324/TOMO l.pdf
304. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/328/TOMO l.pdf
305. Archivo “TOMO /” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/344/TOMO l.pdf
306. Archivo "TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/077/TOMO I y II
307. Archivo "TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital, Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/078/TOMO I y II
308. Archivo “TOMO I, II y III" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: 74/EXPORTADOS-REQ-11-CRG/RESERVADA GENERAL 1/folioCONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/Q79/TOMO I, II y III
309. Archivo “TOMO I, II y III" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: 74/EXPORTADOS-REQ-11-CRG/RESERVADA GENERAL 1/folioCONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/080/TOMO I, II y III
310. Archivo "TOMO I, II y III" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: 74/EXPORTADOS-REQ-11-CRG/RESERVADA GENERAL 1/folioCONTRATOS/CARDIGUE/CONTRATOS/2017/081/TOMO I, II y III
311. Archivo "TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: 74/EXPORTADOS-REQ-11-CRG/RESERVADAGENERAL/folioCONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/082/TOMO I, II y III
312. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/099/TOMO I y II
313. Archivo “TOMO I, II y til" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/100/TOMO I, II y III
314. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/103/TOMO I, II y III
315. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital, Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/107/TOMO I, II y III
316. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-1 t-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS /2017/114/TOMO I y II
317. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/115/TOMO I, II y III
318. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS /2017/116 JARILLON/TOMO I y II
319. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/117/TOMO I, II y III
320. Archivo "TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/137/TOMO I y II
321. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/139/TOMO I y II
322. Archivo "TOMO I y IT' disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/140/TOMO I y II
323. Archivo “TOMO I y II" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/142/TOMO I y II
324. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/144/TOMO I y II
325. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/229/TOMO I., II y III
326. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2D17/234/TOMO II - ll.pdf
327. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/235/TOMO I y II
328. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/242/TOMO I y II
329. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/243/TOMO I y II
330. Archivo “TOMO / y ir disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS /2016/30/TOMO I y II
331. Archivo "TOMO IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRGZ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CO NTRATOS/CAR DI QUE/CONTRATOS/2016/31/TOMO ll.pdf
332. Archivo "TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11 -CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS /2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/32/TOMO I y II
333. Archivo "TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS /2016/33/TOMO I y II
334. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016 / 387TOMO I.
335. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS /2017 / 039/TOMO I y II.
336. Archivo “TOMO I y II" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS /2016/35/TOMO I y II
337. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/41/TOMO l.pdf
338. Archivo “TOMO /” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/42/TOMO l.pdf
339. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/43/TOMO l.pdf
340. Archivo "TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/44/TOMO l.pdf
341. Archivo "TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/52/TOMO l.pdf
342. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTAD
OS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/59/TOMO l.pdf
343. Archivo “TOMO I y II" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/60/TOMO I y II
344. Archivo "TOMO I, II y III” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/061/TOMO I, II y III
345. Archivo “TOMO f disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/62/TOMO l.pdf
346. Archivo "TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/C ARDI QUE/CONTRATOS/2016/71/TOMO l.pdf
347. Archivo "TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/72TTOMO l.pdf
348. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/073/TOMO I y II
349. Archivo “TOMO I y //” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REG-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/074/TOMO I y II
350. Archivo “TOMO f disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/264/TOMO l.pdf
351. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/267/TOMO l.pdf
352. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARD1QUE/CONTRATOS/2016/CARDIQUE - CONTRATOS 2016/2687TOMO I y II
353. Archivo "TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/270/TOMO l.pdf
354. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ 74/EXPORTADOS-REQ-11- RESERVADA GENERAL 1-/ folioCONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/269/TOMO l.pdf
355. Archivo “TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ 74/EXPORTADOS-REQ-11- RESERVADA GENERAL 1/ folioCONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/271/TOMO 1.pdf
356. Archivo “TOMO f disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ 74/EXPORTADOS-REQ-11-RESERVADA GENERAL 1/ folioCONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/272/TOMO l.pdf
357. Archivo “TOMO f disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ 74/EXPORTADOS-REQ-11-RESERVADA GENERAL 1/ folioCONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/273/TOMO l.pdf
358. Archivo “TOMO I” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ 74/EXPORTADOS-REQ-11-RESERVADA GENERAL 1/ folioCONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/275/TOMO l.pdf
359. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ 74/EXPORTADOS-REQ-11-RESERVADA GENERAL 1/ folioCONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016277/TOMO l.pdf
360. Archivo “TOMO I" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ 74/EXPORTADOS-REQ-11-RESERVADA GENERAL 1/ folioCONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/279/TOMO l.pdf
361. Archivo “TOMO I” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ 74/EXPORTADOS-REQ-11-RESERVADA GENERAL 1/ folio CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/285/TOMO l.pdf
362. Archivo “TOMO I y IP disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQH-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/053/TOMO I y II
363. Archivo “TOMO I y IP disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/054/TOMO I y II
364. Archivo “TOMO I, II y IIP disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/088/TOMO I, II y III
365. Archivo “TOMO I, II y IIP disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital, Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/089/TOMO I, II y III
366. Archivo “TOMO I, II y IIP disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIGUE/CONTRATOS/2017/090/TOMO I, II y III
367. Archivo “TOMO I, II y IIP disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2CI17/091/TOMO I, II y III
368. Archivo “TOMO /, II y ///” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/157/TOMO I, II y lll
369. Archivo "TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/158/TOMO I, II y lll.
370. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/163/TOMO I y II
371. Archivo “TOMO I y IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/187/TOMO I y II
372. Archivo “TOMO I y //” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/188/TOMO I y II
373. Archivo “TOMO I, II y IIT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2017/212/TOMO I, II y lll
374. Archivo “TOMO I, II y lll" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 74/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2Q17/213/TOMO I, II y lll
375. Miranda Londoño, A.; Deik Acostamadiedo, C. “La colusión en los procesos de selección para la celebración de contratos estatales". Colección Profesores, Grupo Editorial Ibañez. 2019. Pág. 57
376. Carpeta “CONTRATOS" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS
377. Declaración DAMELA LLACH GÓMEZ en calidad de representante legal de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOCIAL DE CARTAGENA Y EL CARIBE - FUNDECAR disponible en consecutivo 17-408004-00829 del cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital. Min, 39:40.
378. Declaración de ALEXIS VEGA VEGA en calidad de representante legal de la SOCIEDAD SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y EMPRESARIAL S.A.S. disponible en consecutivo 17-408004-00856 del cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital. Mln. 1:54:02.
379. Archivo 'TOMO T disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CONTRATOS/CARDIQUE\CONTRATOS/2016/73/TOMO l.pdf.
380. Archivo 'CONTRATOSE del cuaderno RESERVADO GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: RESERVADOGENERAUFolio 471/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE7CONTRATOS/
381. Archivo “TOMO ir disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/ folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2016/64/TOMO ll.pdf
382. Archivo “CONTRATOS" disponible en cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Drgitial. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS
383. Ibídem
384. Ibídem
385. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 53914 del 9 de septiembre de 2013.
386. Los ítems de obra variaban según el objeto de cada proceso de selección.
387. Declaración de ALEXIS VEGA VEGA en su calidad de representante legal de SERVICIOS INTEGRALES PARA ELDESARROLLO SOCIAL EMPRESARIAL S.A.S., ALEXIS VEGA VEGA, disponible en consecutivo 17-408004-00852 del
cuaderno CP11-ELECT del Expediente.
388. Declaración de VICENTE ROMÁN CUMPLIDO HERNÁNDEZ disponible en consecutivo 17-408004-00857 del cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital. Min: 2:01:03.
389. Archivo “CONTRATOS" disponible en cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digitial. Ruta:CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS
390. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 1728 de 2019.
391. Declaración ALEXIS VEGA VEGA en calidad de representante legal de SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO SOCIAL EMPRESARIAL S.A.S. disponible en consecutivo 17-408004-00856 del cuaderno CP11- ELECT del Expediente Digital. Min. 2:20:46
392. Declaración de SAMIR DEL CRISTO SIRENE VERGARA en su calidad de representante Legal de SUMINISTROS INGENIERIAS Y PROYECTOS S.A.S. disponible en consecutivo 17-408004-00852 del cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital, Min. 1:43:55
393. Consecutivos 17-408004-0792, 17-408004-0797, 17-408004-0808, 17-408004-0809, 17-408004-0810 y 17-408004- 0811 disponibles en el cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Consecutivos 17-408004-0822,17-408004-0816, 17-408004-0851, 17-408004-0906 y 17-408004-0833 disponibles en cuaderno CO11.ELECT del Expediente Digital. Consecutivos 17-408004-0920, 17-408004-0921, 17-408004-0922, 17-408004-0924, 17-408004-0925, 17-408004- 0926, 17-408004-0927, 17-408004-0930 y 17-408004-0943 disponibles en cuaderno CP12-ELECT del Expediente Digital.
394. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 37344 del 15 de junio de 2022.
395. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73323 del 18 de noviembre de 2020.
396. Constanzo, B.; Lamperti, S.; Lasia, S,; Podestá, A; Cistoldi, P.; Di lorio, A, H. “El análisis automático de datos, su aporte a la investigación criminar. Simposio Argentino de Informática y Derecho. Universidad de FASTA, 2017. tos gratos para representar grupos de personas y su relación (ya sea de parentesco, afectiva, laboral u otro tipo). Estos gratos de personas se conocen como "redes sociales” y su análisis permite conocer con gran profundidad cómo se maneja un grupo y quiénes son las personas centrales, más importantes, o más conectadas del mismo
397. Como se expuso en el Informe Motivado, para realizar este análisis, la Delegatura utilizó el software "Gephf para graficar los registros de llamadas entre los investigados y terceros cuyo nombre se encuentre en el Expediente, En el software en comento se organizaron los registros de llamadas en gráficos de red, en los que se puede visualizar, buscar y analizar la información allí consignada. Además, los gráficos fueron organizados en diferentes distribuciones, colores y tamaños. Con el fin de analizar la información entregada por los operadores de telefonía celular, la Delegatura importó la información depurada de los registros de llamadas de los años 2016 y 2017. Estas bases de datos, se importaron en formato CSV en el software, el cual arrojó gráficos de red de los registros de llamadas de los años 2016 y 2017 de los investigados y de las terceras personas mencionadas en el trámite. La Delegatura, ejecutó las funciones de grado medio, diámetro de red y modularidad, con el fin de organizar la gráfica. Asimismo, la Delegatura seleccionó la distribución "YIFUN HU” y “NOVERLAP” para organizar los nodos -círculos de la gráfica- y aristas -líneas que conectan los nodos-, de tal forma que se pudieran visualizar las interacciones entre las líneas telefónicas. Adicionaímente, la Delegatura asignó colores e identificaciones a cada uno de los nodos mediante etiquetas como INV.1, INV.2, INV.3, etcétera.
398. Para este análisis se tuvieron en cuenta los registros de llamadas con ENRIQUE LUIS MALO FRANCO, representante legal de ENRIQUE L. MALO FRANCO SEGUROS LTDA.
399. Archivo "17408004–0091000009" disponible en el consecutivo 17-408004-00910 del cuaderno CP11-ELECT del Expediente Digital.
HOJA N°138
400. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 26266 de 2019.
401. OCDE, Combatiendo la Colusión en los Procesos de Contratación Pública en Colombia. Informe del Secretariado sobre el Marco Jurídico y las Prácticas de Contratación Pública en Colombia. 2014.
402. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 52762 del 27 de agosto de 2015.
403. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 27906 del 11 de mayo de 2022.
404. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 52762 de! 27 de agosto de 2015.
405. Ibídem,
406. Ley 57 de 1887, Código Civil de Colombia. “Articulo 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislado las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal'.
407. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 71584 del 9 de diciembre de 2019.
408. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 12992 del 10 de mayo de 2019.
409. Archivo “CONTRATOS” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1 /folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUÉ/CONTRATOS
410. CP, CP 02, CP2 F369. Ruta: 2017-408004\PRESERVACION CARDIQUE \PRESERVACIONES\ 2. MISIÓN Y VlSIÓN\ Misión y Visión - Cardlque. html\Mapa de procesos\Procedimientos\Proced i miento elaboración de estudios previos y pliegos de condiciones.
411. Por mencionar algunos ejemplos, en los siguientes contratos: 030 de 2016 y 091 de 2016 disponibles en Archivo "CONTRATOS” disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL1/folio741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS.
412. Por mencionar algunos ejemplos, en los siguientes contratos: 043 de 2016, 047 de 2016, 066 de 2016, 085 de 2016, 131 de 2016, 038 de 2017 y 163 de 2017 disponibles en Archivo “CONTRATOS" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11- CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS.
413. Por mencionar algunos ejemplos, en los siguientes contratos: 138 de 2016, 210 de 2016, 221 de 2016, 231 de 2016, 055 de 2017, 085 de 2017 y 104 de 2017 disponibles en Archivo “CONTRATOS" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/follo 741/EXPORTADOS-REQ-11- CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS.
414. Por mencionar algunos ejemplos, en los siguientes contratos: 089 de 2017, 096 de 2017,106 de 2017, 117 de 2017, 148 de 2017 y 221 de 2017 disponibles en Archivo “CONTRATOS" disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/follo 741/EXPORTADOS-REQ-11- CONTR ATOS/CARDIQ U E/CO NTRATOS.
415. Archivo “Certificado Funciones Ollaf Puello Marzo2021” disponible en cuaderno CP10-ELECT del Expediente Digital. Ruta: CP/CP10-ELECT/17-408004-00812/009 RTO SIC 05-03-2021/Certificado Funciones Ollaf Puello Marzo2021".
416. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 71584 de 2019.
417. CEPAL (2017). Estudio Económico de América Latina y el Caribe. Santiago de Chile.
418. OCDE (2017). Contratación pública: Opciones de Política para Convenios Marco Eficientes o Inclusivos. Estudios de la OCDE sobre Gobernanza Pública. París, Francia.
419. Almond, M. & Syfert, S. (1997). Beyond Compliance: Corruption, Corporate Responsibility an Ethicat Standars in the New Global Economy. Journal of International Law and Comercial Regulation.
420. Organización de tas Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (2022). Gestión de cuentas hidrográficas. Disponible en: https://bit.ly/3Bn4pGv
421. Citados por Ceballos, A., Baró, J. & Díaz-Delgado, C. (2016). Estimación de pérdidas económicas directas provocadas por inundación. Aplicación de las curvas inundación-daños en países en desarrollo. Investigaciones Geográficas (65), pp. 169-180. Universidad de Alicante (España).
422. Según los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda de 2018 del Departamento Nacional de Estadística (DAÑE), la población de esta jurisdicción asciende a 1.427.549 habitantes.
423. Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia
424. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 26266 de 2019.
425. Ibídem.
426. Para el cálculo de esta fecha, se tuvo en cuenta la suspensión del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración para los procesos sancionatorios por prácticas restrictivas de la libre competencia económica que se mantuvo desde el 01 de abril de 2020 hasta el 15 de junio de 2020 (Resoluciones 12169 del 31 de marzo de 2020 y 28182 de 2020).
427. Archivo “TOMO IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CONTRATOS/CARD1QUE/CONTRATOS/2017/243/TOMO ll.pdf, Pág. 164.
428. Archivo 'TOMO IT disponible en el cuaderno RESERVADA GENERAL 1 del Expediente Digital. Ruta: CRG/ RESERVADA GENERAL 1/folio 741/EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS/CONTRATOS/CARDIQUE/CONTRATOS/2Q17\243\TOMO ll.pdf. Pág. 164.
429. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 68972 de 2013; Resolución No. 12156 de 2019 y Resolución No. 79924 de 2021, entre otras.
430. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 3 de octubre de 2007, Exp. 19286; 23 de mayo de 2008, Exp. 15237; 10 de marzo de 2011, Exp. 18722; 22 de junio de 2011, Exp. 18592; 22 de noviembre de 2012, Exp. 26657; 6 de diciembre de 2013, Exp. 30814; 10 de septiembre de 2014; Exp. 29186; 5 de marzo de 2015, Exp. 32955; 2 de mayo de 2016, Exp. 37755; 29 de agosto de 2016, Exp. 37185;
431. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de julio de 2013, Exp. 27913.
432. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 21 de noviembre de 2002, 21 de julio de 2004 y 15 de septiembre de 2010.
433. Álvarez Gómez, M.A, “Ensayos sobre el Código General del Proceso". Vol. III. Medios Probatorios. Editorial Temis. 2017. Bogotá.
434. D. Bailey, W. Wish. Competition Law. 8 Edición. Oxford University Press, 2015, Pág. 107. Traducción libre.
435. Aalborg Portland y Otros Vs Comisión de la Comunidad Europea. Caso C-204/00. Sentencia Tribunal de Justicia de Europa 7 de enero de 2004.
436. Anic Partecipazioni Vs Comisión de la Comunidad Europea. Caso C-49/92. Sentencia Tribunal de Justicia de Europa 8 de julio de 1999.
437. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 1728 de 2019 y Resolución No. 2076 de 2019.
438. Miranda Londoño, A.; Deik Acostamadiedo, C. "La colusión en los procesos de selección para la celebración de contratos estatales". Colección Profesores. Grupo Editorial Ibañez. 2019. Pág. 49
439. Registraduría Nacional del Estado Civil. Registro público de defunción, disponible en: https://defunciones.reqistraduria.qov.co/. Consultado por última vez el 08/08/2022 a las 2:13 P.M.
440. Cuaderno Publico Electrónico 14 Folio 17-408004-01120.
441. Procesos de selección en los que KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ aprobó los estudios previos: CRG, RESERVADA GENERAL 1, folio 741. Ruta: EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS\2016\106VTOMO I PAG. 7 y SS.
442. Procesos de selección en los que KATHERINE MARTELO FERNÁNDEZ suscribió los pliegos de condiciones: CRG, RESERVADA GENERAL 1, folio 741.Ruta:EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS\2016\ 106YTOMO I PAG. 43 y SS.
443. Procesos de selección en los que ANGELO BACCI HERNÁNDEZ aprobó los estudios previos: CRG, RESERVADA GENERAL 1, folio 741. Ruta: EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS\2016\217\TOMO I PAG. 8 y SS.
444. Procesos de selección en los que ANGELO BACCI HERNÁNDEZ suscribió los pliegos de condiciones: CRG,RESERVADA GENERAL 1, folio 741. Ruta: EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS\2017\ 229\ TOMO 1 PAG. 57 y SS.
445. Procesos de selección en los que SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN suscribió los estudios previos: CRG,RESERVADA GENERAL 1, folio 741. Ruta: EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS\2017\ 242\TOMO 1 PAG. 12 y SS.
446. Procesos de selección en los que SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN suscribió los pliegos de condiciones:CRG, RESERVADA GENERAL 1, folio 741. Ruta: EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS\2016\ 134\TOMO I PAG. 47 y SS.
447. Procesos de selección en los que SARAY CECILIA HERNÁNDEZ DURÁN hizo parte del comité evaluador: CRG, RESERVADA GENERAL 1, folio 741. Ruta: EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS\2016\ 164YTOMO II PAG. 163 y SS.
448. Procesos de selección en los que DALIS ESTHER HERRERA VARGAS suscribió los estudios previos: CRG,RESERVADA GENERAL 1, folio 741. Ruta: EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS\2017\ 229\ TOMO 1 PAG. 12 y SS.
449. Procesos de selección en los que DALIS ESTHER HERRERA VARGAS suscribió los pliegos de condiciones: CRG, RESERVADA GENERAL 1, folio 741.Ruta:EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS\2016\ 109YTOMO I PAG. 44 y SS.
450. Procesos de selección en los que DALIS ESTHER HERRERA VARGAS hizo parte del comité evaluador: CRG, RESERVADA GENERAL 1, folio 741. Ruta:EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS\2016\176\TOMO I PAG. 591 y SS.
451. Procesos de selección en los que ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO suscribió los estudios previos: CRG,RESERVADA GENERAL 1, folio 741. Ruta: EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS\2017\243\TOMO 1 PAG. 11 y SS.
452. Procesos de selección en los que ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO suscribió los pliegos de condiciones: CRG, RESERVADA GENERAL 1, folio 741.Ruta:EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS\2017\ 125\TOMO 1 PAG. 58 y SS.
453. Procesos de selección en los que ARGEMIRO RIVERA CHAMORRO hizo parte del comité evaluador: CRG, RESERVADA GENERAL 1, folio 741. Ruta: EXPORTADOS-REQ-11-CONTRATOS\CONTRATOS\CARDIQUE\CONTRATOS\2Q17\ 51 \ TOMO 2 PAG. 142 y SS.
454. OCDE, Programas de Cumplimiento con el Derecho de la Competencia, 2021
455. Articulo 2o Constitución Política
456. Modificado recientemente por el articulo 67 de la Ley 2195 de 2022. Sin embargo, para la presente actuación administrativa se aplicarán las sanciones y los criterios de graduación establecidos en el anterior artículo 25 de la ley 1340 de 2009.
457. Modificado recientemente por el artículo 68 de la Ley 2195 de 2022. Sin embargo, para la presente actuación administrativa se aplicarán las sanciones y los criterios de graduación establecidos en el anterior artículo 26 de la ley 1340 de 2009.