RESOLUCIÓN 55414 DE 2025
(agosto 11)
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
| Radicado No. 24-244400 | VERSIÓN PÚBLICA |
Por la cual se imponen unas sanciones por incumplimiento de instrucciones y obstrucción de una investigación administrativa
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 52563 del 11 de septiembre de 2024, (en adelante, la “Resolución de Apertura de la Investigación), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante, la “Delegatura”) inició el procedimiento sancionatorio previsto en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, y formuló pliego de cargos a RICARDO GARRIDO CANTOR para determinar si incurrió en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber ejecutado la conducta prevista en el en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, la cual consiste en no haber acatado en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y obstruir la investigación administrativa No. 22-257762.
SEGUNDO: Que los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, facultan a la Superintendente de Industria y Comercio para imponer multas a toda persona que viole las disposiciones sobre protección de la competencia, incluyendo “la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones”. Así mismo, facultan a la mencionada funcionaria para imponer multas a la persona natural que con su comportamiento “colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia”.
TERCERO: Que, con fundamento en las facultades previstas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 92 de 2022, integrantes de la Delegatura fueron comisionados mediante la credencial de inspección No.22-257762-13 para adelantar una visita administrativa en las instalaciones de NACIONAL RENT CAR LTDA. (en adelante NACIONAL RENT CAR), en la ciudad de Bogotá. Esto, con el objetivo de recaudar información sobre el funcionamiento de la actividad comercial de dicha sociedad y verificar el cumplimiento de las normas sobre protección de la libre competencia económica.
Esta visita administrativa se llevó a cabo el 5, 6 y 7 de marzo de 2024[1] y, de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 52563 de 2024, durante la misma ocurrieron hechos que podrían configurar una inobservancia de instrucciones impartidas por esta Superintendencia y la obstrucción de actuaciones administrativas. Estos hechos se resumen a continuación:
3.1. La diligencia de visita administrativa de inspección inició el 5 de marzo de 2024 a las 9:37 a.m., con la presencia del personal comisionado por la Superintendencia de Industria y Comercio, quienes acudieron a las instalaciones de NACIONAL RENT CAR en la Carrera 13ª No. 1B-55, en la ciudad de Bogotá.
3.2. A las 9:38 a.m. los miembros de la Delegatura fueron atendidos por XXXXX XXXXXXX XXXXXX, quien indicó al Despacho que XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, representante legal de la sociedad visitada, no se encontraba y que procedería a comunicarse con él para informarle de la presencia de los servidores de esta Superintendencia para adelantar la visita administrativa.
Dado que no hubo respuesta sobre la comparecencia de XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX, los miembros comisionados por la Delegatura le hicieron entrega de la credencial de visita a XXXXX XXXXXXX XXXXXX y le indicaron el objeto de la actuación administrativa y las consecuencias derivadas de no atenderla. Posteriormente, XXXXX XXXXXXX XXXXXX les indicó que la visita sería atendida por RICARDO GARRIDO CANTOR, quien ocupaba el cargo de representante legal suplente de NACIONAL RENT CAR.
3.3. A las 10:38 a.m. se hizo presente en las instalaciones de la sociedad RICARDO GARRIDO CANTOR, representante legal suplente de NACIONAL RENT CAR. Los miembros de la Delegatura le presentaron la credencial por medio de la cual fueron comisionados.
3.4. A las 11:34 a.m. inició la declaración juramentada de RICARDO GARRIDO CANTOR. En desarrollo de esta, los miembros comisionados por la Delegatura le preguntaron por sus generales de ley y, entre esos, su dirección de correo electrónico. Frente a este cuestionamiento RICARDO GARRIDO CANTOR manifestó que para efectos corporativos de NACIONAL RENT CAR utilizaba más de un correo electrónico:
“Delegatura: ¿Correo electrónico?
Ricardo Garrido Cantor: xxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com
Delegatura: ¿Es el único que tiene?
Ricardo Garrido Cantor: Pues es el más comercial que yo utilizo, los otros pues son personales, con mi familia, pero ese es el comercial que tengo: xxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com
Delegatura: Ok, entonces en ese entendido ¿en ese es el que Usted maneja para ejercer sus labores como gerente comercial y gerente general de Nacional Car, sí?
Ricardo Garrido Cantor: Sí, ese es el que más utilizo.
Delegatura: ¿Y qué otro utiliza para hacer estas labores?
Ricardo Garrido Cantor: Básicamente utilizo ese, pues tengo otros que son más personales, tengo otro que es xxxxxxxxxx, pero es pues más personal. O si lo desea anotar, con mucho gusto.
Delegatura: ¿ xxxxxxxxxx?
Ricardo Garrido Cantor: @hotmail.com
Delegatura: ¿Y en este xxxxxxxxxx maneja información relacionada con Nacional Rent Car?
Ricardo Garrido Cantor: Es más que todo personal, puede que haya algo con Nacional Rent Car que me copien ahí también, pero es casi que todo familiar y personal.
Delegatura: ¿Y tiene más correos electrónicos?
Ricardo Garrido Cantor: (...) ¿Míos?
Delegatura: Sí, le voy a pedir que, por favor, los anuncie todos, tanto los personales como los que la empresa le ha asignado.
Ricardo Garrido Cantor: Pues está el de Nacional Rent Car, que es (...) nacionalrentcar@gmail.com (...) nacionalrentcar@gmail.com, con m al final.
Delegatura: Listo, en este nacionalrentcar pues, por el nombre, entendería yo que ahí también se maneja información (...).
Ricardo Garrido Cantor: Sí, ahí manejo muchas cosas de la compañía también.
Delegatura: Listo, ¿algún otro correo electrónico?
Ricardo Garrido Cantor: No, es esos tres básicamente sería.
Delegatura: Listo, entonces para recapitular, en xxxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com me dijo que manejaba información relacionada con su labor dentro de la compañía. En xxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com me dijo que es principalmente personal, pero que puede haber cosas de su labor dentro de la compañía.
Ricardo Garrido Cantor: Pues sí.
Delegatura: Y adicionalmente está nacionalrentcar@gmail.com que es 100% de la compañía. Le pregunto: ¿algún otro correo electrónico que utilice en el giro ordinario de los negocios de Nacional Ren?
Ricardo Garrido Cantor: No, esos tres básicamente serían, pues sería básicamente dos, pero bueno”[2].
3.5. Dado lo anterior, los miembros de la Delegatura le solicitaron a RICARDO GARRIDO CANTOR su autorización para realizar la inspección y toma de imagen forense de los tres correos electrónicos señalados por él. Esto en atención a que, de acuerdo con sus manifestaciones, en dichos correos manejaba información de carácter comercial asociada con el desempeño de sus funciones en NACIONAL RENT CAR.
Ante la solicitud, RICARDO GARRIDO CANTOR solicitó ser informado sobre el procedimiento, por lo cual el equipo de la Delegatura procedió a explicarle en qué consistía el procedimiento de toma de imagen forense, para el cual le solicitaban su autorización.
3.6. Sin perjuicio de lo anterior, RICARDO GARRIDO CANTOR manifestó que estaba amparado para no permitir la extracción de información de sus correos electrónicos[3], por lo cual, el equipo comisionado por esta Superintendencia le expuso las facultades atribuidas a esta Entidad. Asimismo, se le explicó sobre la garantía de reserva de la información que contenga dichos correos y que no corresponda con la órbita de las funciones asignadas a esta Autoridad en materia de protección de la libre competencia.
3.7. Hechas las precisiones ya mencionadas, los miembros de la Delegatura solicitaron nuevamente a RICARDO GARRIDO CANTOR la autorización para la inspección y toma de imagen forense de los correos electrónicos xxxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com, xxxxxxxxxx@hotmail.com, nacionalrentcar@gmail.com, no obstante este manifestó que “ten[ía] una información protegida por el habeas data, es información confidencial de mi compañía”[4].
Ante dicha manifestación, los comisionados por la Delegatura le señalaron que la confidencialidad de la información de NACIONAL RENT CAR contenida en los correos electrónicos requeridos no es oponible a esta Autoridad. De igual manera, se le señalaron las consecuencias jurídicas previstas en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por la inobservancia de las instrucciones que imparta esta Superintendencia en desarrollo de sus funciones, en este caso la no autorización de inspección y toma de imagen forense de los correos electrónicos solicitados.
3.8. RICARDO GARRIDO CANTOR reiteró que no autorizaba la inspección y toma de imagen forense de los correos en los que, de acuerdo con sus manifestaciones, manejaba información relacionada con sus funciones como gerente general y gerente comercial en NACIONAL RENT CAR.
El equipo comisionado le expuso, nuevamente y de manera extensa, el fundamento jurídico que habilita a esta Superintendencia para el recaudo de información durante la etapa de averiguación preliminar, así como el deber de reserva de la información que le asiste a esta Autoridad. Lo anterior, con la finalidad de que el señor RICARDO GARRIDO CANTOR pudiera tomar una decisión informada sobre autorizar – o no- el procedimiento forense y, por lo cual, también los miembros de esta Superintendencia le manifestaron que si lo deseaba podía comunicarse con su abogado.
3.9. En vista de lo anterior, RICARDO GARRIDO CANTOR solicitó comunicarse con su abogado para recibir la asesoría jurídica correspondiente. Debido a esto, la diligencia fue suspendida a las 12:03 p.m. del 5 de marzo de 2024.
3.10. Dado que a RICARDO GARRIDO CANTOR no le fue posible comunicarse con su abogado, a las 12:26 p.m. se reanudó la diligencia y se continuó con la declaración quedando claro que una vez pudiera comunicarse con su asesor legal manifestaría su decisión sobre si autorizar o no el procedimiento de inspección y toma de imagen forense de los correos xxxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com, xxxxxxxxxx@hotmail.com y nacionalrentcar@gmail.com.
3.11. A la 1:58 p.m. se suspendió nuevamente la diligencia con la finalidad de que RICARDO GARRIDO CANTOR pudiera ser asesorado por su abogado. Posteriormente, al habérsele solicitado nuevamente su autorización, el declarante se mantuvo en denegar la inspección y toma de imagen forense de los correos en los que manifestó que manejaba información de carácter corporativa, con fundamento en las razones que expuso anteriormente.
De esta forma, RICARDO GARRIDO CANTOR reiteró en diversas oportunidades su negativa a autorizar el procedimiento de inspección y toma de imagen forense de los correos señalados en el numeral 3.10 de este acto administrativo, incluso sobre correos que manifestó eran completamente de carácter corporativo[5]. Pese a las explicaciones hechas por los miembros de la Delegatura, su oposición también se fundamentó en el deber legal que le asiste de proteger la información confidencial de sus clientes y que, en esa medida, el derecho al “habeas data” ampara su decisión de no permitir el acceso a terceros a dicha información [6].
3.12. Conforme consta en el acta de visita, a las 3:15 p.m. el equipo comisionado por la Delegatura le preguntó a RICARDO GARRIDO CANTOR por el equipo de cómputo en el que realizaba sus labores como gerente general y gerente comercial de NACIONAL RENT CAR y le solicitó su autorización para realizar la inspección y toma de imagen forense del equipo señalado. Ante dicha solicitud, el investigado no autorizó el procedimiento forense sobre el equipo de cómputo[7].
Aunado a lo anterior, se le solicitó su autorización para realizar la inspección y toma de imagen forense del correo electrónico edgar_fernando57@yahoo.com, el cual correspondía al correo inscrito en el Certificado de existencia y representación legal de NACIONAL RENT CAR para la época. No obstante, RICARDO GARRIDO CANTOR también denegó la autorización del procedimiento forense sobre este correo electrónico.
3.13. Conforme consta en el acta de visita administrativa, a las 7:43 p.m. RICARDO GARRIDO CANTOR autorizó a los miembros de la Delegatura a realizar la inspección y toma de imagen forense del correo nacionalrentcar@gmail.com. No obstante, no autorizó la realización de dicho procedimiento sobre los demás correos electrónicos de cuales manifestó que existía información relacionada con el objeto social y giro ordinario de los negocios de NACIONAL RENT CAR, los cuales son: xxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com y xxxxxxxxxx@hotmail.com. Del mismo modo, tampoco autorizó el procedimiento forense sobre el correo electrónico edgar_fernando57@yahoo.com, correspondiente al correo inscrito en el Certificado de existencia y representación legal de la sociedad visitada, ni del equipo de cómputo en el que desarrollaba sus actividades laborales.
CUARTO: Que, mediante memorando interno radicado con el No. 24-244400-0 del 7 de junio de 2024, la Delegatura solicitó a la Dirección de Cumplimiento adelantar el trámite de solicitud de explicaciones establecido en el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 4 del Decreto 092 de 2022. Lo anterior, para establecer si RICARDO GARRIDO CANTOR habría omitido o acatado de forma indebida las órdenes e instrucciones que la autoridad impartió, dando lugar a una posible obstrucción de la actuación administrativa No. 22-257762.
QUINTO. Que la Resolución No. 52563 de 2024, mediante la cual se formuló pliego de cargos en contra de RICARDO GARRIDO CANTOR con fundamento en los hechos expuestos en el considerando TERCERO de este acto administrativo, fue notificada el 20 de septiembre de 2024[8].
SEXTO: Que dentro de la oportunidad correspondiente, RICARDO GARRIDO CANTOR solicitó la aclaración de la Resolución No. 52563 de 2024[9], en relación con lo dispuesto en el ARTÍCULO CUARTO sobre la publicación de dicho acto administrativo a costa de los investigados. Dicha solicitud fue resuelta mediante memorando de 30 de septiembre de 2024[10].
SÉPTIMO: Que, dentro del término otorgado, RICARDO GARRIDO CANTOR presentó descargos[11].
En su escrito manifestó que su negativa a autorizar la inspección y toma de imagen forense de los correos electrónicos xxxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com, xxxxxxxxxx@hotmail.com y edgar_fernando57@yahoo.com, así como sobre el equipo de cómputo, obedeció al “nerviosismo y falta de entendimiento, pero, sobre todo, por la preservación de información bancaria, tal y como se les manifestó a los funcionarios”. De igual manera señaló que, pese a las explicaciones otorgadas por los funcionarios comisionados por la Delegatura, el desconocimiento sobre este tipo de diligencias y la imposibilidad de recibir asesoría de su abogado – ya que no le fue posible contactarse con él-, hacían razonable que se mantuviera en su negativa a autorizar el procedimiento forense, máxime si se tiene en cuenta su ausencia de comprensión sobre las normas que facultan a esta Superintendencia para llevar a cabo dichos procedimientos durante las visitas de inspección.
Es así como, en términos generales, adujo que su actuación debía comprenderse a la luz de la buena fe y que, en consecuencia, su negativa a autorizar el procedimiento forense no tuvo la intención de ocultar información relacionada con el giro de los negocios de NACIONAL RENT CAR, o impedir el acceso a la misma.
Por último, puso de presente que, una vez finalizada la visita administrativa de inspección, RICARDO GARRIDO CANTOR envió un correo electrónico a esta Superintendencia, al cual le fue asignado el radicado No. 22-257762-86, en el que puso a disposición los correos electrónicos requeridos. Asimismo, indicó que no obtuvo respuesta al respecto por parte de esta Superintendencia.
OCTAVO: Que mediante Resolución No. 6255 de 19 de febrero de 2025, la Superintendente Delegada para la Protección de la Competencia decretó pruebas de oficio, declaró cerrada la etapa probatoria y ordenó el traslado del expediente al Despacho de la Superintendente de Industria y Comercio.
NOVENO: Mediante escrito de 25 de febrero de 2025, identificado con el radicado No. 24-244400-18, RICARDO GARRIDO CANTOR solicitó que se revocara el numeral 5 de la Resolución No. 6255 de 2025, el cual establecía que “el investigado no aportó ni solicitó pruebas”. Para ello, argumentó que en su escrito de descargos explicó la forma en que “se atendió lo requerido por la Superintendencia con las imágenes que corresponden al envío de correos electrónicos” e hizo referencia al correo electrónico radicado bajo el No. 22-257762-86. Con fundamento en lo anterior, solicitó “revocar la mención relativa a la omisión probatoria que se me endilga para en su lugar decretar las pruebas aludidas en el escrito de explicaciones (...)”.
Mediante la Resolución No. 22586 de 24 de abril de 2025 la Delegatura rechazó la solicitud de revocatoria directa presentada por RICARDO GARRIDO CANTOR. Esto toda vez que, a criterio de la Delegatura, en el escrito de descargos el investigado presentó una serie de hechos y argumentos, mas no aportó ni solicitó pruebas de manera expresa. Adicionalmente, señaló que la comunicación con el radicado No. 22-257762-86 enviada por RICARDO GARRIDO CANTOR se incorporó al presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.1.2. de la Resolución No. 6255 de 2025; con lo cual queda se garantizó el ejercicio del derecho de defensa y debido proceso del investigado.
DÉCIMO: Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 11 y 12 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, este Despacho procederá a establecer si RICARDO GARRIDO CANTOR incurrió en la conducta prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1952, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dando lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1952, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, consistente en omitir acatar en debida forma las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura y en obstruir la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 22-257762.
Para determinar lo anterior, este Despacho analizará los siguientes aspectos: (i) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la práctica de visitas de inspección o administrativas; (ii) las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para imponer sanciones por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones; (iii) el procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones; y (iv) la conducta desplegada por el investigado.
10.1. Sobre las facultades legales otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio para ordenar la práctica de visitas de inspección o administrativas
De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 y el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia, en uso de facultades administrativas y en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la libre competencia económica. Para ello, el ordenamiento jurídico ha otorgado a esta Entidad amplias facultades de policía administrativa, dentro de las cuáles se encuentran las descritas en los numerales 56, 57 y 58 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, a saber:
“Artículo 1. Funciones generales. [...] La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
[...]
56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley.
57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.
58. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el Código General del Proceso, a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus funciones. [...]”.
Estas funciones constituyen herramientas de investigación que, en la mayoría de las circunstancias, son utilizadas por esta Superintendencia en la etapa preliminar de carácter reservada y confidencial del procedimiento administrativo sancionatorio, en consonancia con lo señalado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico – OCDE-[12]. En este sentido, como lo han destacado distintas autoridades judiciales, las visitas de inspección aparecen como diligencias administrativas por medio de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio puede recaudar elementos probatorios que considere pertinentes y conducentes para monitorear y verificar el cumplimiento del régimen de libre competencia[13].
La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre estas diligencias y ha aclarado el alcance de las facultades de la Superintendencia en desarrollo de estas. En concreto, señaló que las visitas administrativas no constituyen allanamiento, violación de domicilio o suponen vulneración del derecho a la intimidad, pues están sustentadas en las funciones de inspección, vigilancia e intervención del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política[14]. Por ello, respecto de estas no resulta oponible el carácter reservado de dicha información, por virtud de lo dispuesto en la mencionada disposición, así como lo establecido en el artículo 61 del Código de Comercio[15] y el artículo 27 del CPACA[16].
Así, el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia establece una limitación legítima del derecho a la intimidad y, de manera correlativa, un deber de las personas visitadas de posibilitar el acceso a los libros de contabilidad y demás documentos privados, a las autoridades administrativas que ejerzan actividades de inspección, vigilancia y control. Sobre este asunto, la Corte precisó lo siguiente:
“[e]l derecho a la intimidad de las personas sometidas a la inspección, vigilancia y control de las superintendencias no se ve vulnerado cuando estas solicitan documentos privados, informes, libros y papeles del comerciante que guarden conexidad con el ejercicio de las funciones que por ley les corresponden. Así lo señaló la Corte en la sentencia T-787 de 2004 al indicar que: “no corresponde al fuero personal o privado de los sujetos, la obligación de presentar libros de contabilidad y demás papeles del comerciante, pues el artículo 15 de la Constitución Política, los somete al escrutinio fiscal, a la inspección de la Administración y al control judicial, en los casos y bajo las condiciones que señale la ley.” Igual posición ha adoptado el Consejo de Estado al afirmar que “en los términos del artículo 15 constitucional, no habría en principio una violación del derecho a la intimidad, pues precisamente dicho artículo establece “...Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley (...)”[17].
Ahora bien, en la práctica, el desarrollo de cada una de estas visitas de inspección por parte de la Autoridad implica, también, la mitigación del riesgo de ocultamiento de información relevante sobre posibles conductas anticompetitivas. De ahí que, en aras de garantizar el adecuado y eficaz ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la Corte Constitucional haya reconocido y avalado que estas visitas administrativas sean realizadas sin previo aviso del sujeto visitado. De acuerdo con dicha Corporación, la garantía del factor sorpresa persigue que el sujeto visitado no oculte información relevante y, por ende, la facultad de inspección surta a plenitud sus efectos[18].
En síntesis, así como la entidad administrativa tiene la potestad de realizar la visita administrativa en cualquier momento y sin previo aviso. A su vez, por virtud de esta prerrogativa de la Superintendencia, existe para el administrado la obligación de atender la visita administrativa de manera inmediata y sin dilación alguna, con el fin de garantizar el adecuado recaudo de los elementos probatorios y disminuir cualquier riesgo de ocultamiento de información relevante.
10.2. Sobre las facultades legales de la Superintendencia de Industria y Comercio para realizar visitas administrativas e imponer sanciones por el incumplimiento de sus órdenes e instrucciones
En consonancia con las facultades atribuidas a esta Entidad previamente referidas, surge para los administrados la obligación de atender las visitas administrativas adelantadas por esta Superintendencia y suministrar la información requerida. Así lo ha dispuesto, por un lado, el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el cual señala que esta Entidad podrá sancionar por “[...] la violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma, órdenes e instrucciones que imparta [...]” y, por el otro, el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011[19].
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“(...)por la forma como está redactado el numeral 2 del artículo 2o, y del análisis coordinado y armónico de éste con el numeral 1, ibídem y los numerales 15 y 16 del artículo 4o, se deduce que el legislador considera igualmente censurable que se desconozcan las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas, como la conducta del administrado que se abstenga de observar las instrucciones que imparte la entidad, tendientes a establecer si se están cumpliendo o no dichas normas.
Una interpretación diferente haría ilusoria la facultad de inspección y vigilancia en la materia aquí tratada, y convertiría a dichas instrucciones en meras ilusiones (...) y sería patrocinar que el administrado impida la práctica de las diligencias de inspección, para que la Administración no obtenga la prueba necesaria en su contra, sin consecuencia alguna para dicha conducta, lo que en el fondo se traduce en que en esas condiciones jamás se podría imponer sanción por violación a las normas sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas (...)”[20] (Subrayado fuera del texto original).
Ahora, si bien la conducta mencionada se encuentra establecida en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, que hace referencia al monto de las multas de personas jurídicas, esta conducta es también reprochable cuando sea ejecutada por parte de personas naturales a quienes vayan dirigidas las referidas órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. La diferencia radica en que, en casos como el particular, la realización de dicha conducta por parte de personas naturales generará la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
10.3. El procedimiento administrativo en materia de solicitud de explicaciones por incumplimiento de instrucciones
Con independencia del procedimiento administrativo aplicable para las investigaciones por prácticas restrictivas de la competencia, detallado en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992[21], para la infracción relacionada con la omisión de acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones, se ha establecido un procedimiento administrativo más expedito. Este procedimiento está descrito en el artículo 51 de la Ley 1437 de 2011[22], y reviste de menos complejidad desde el punto de vista del análisis sustancial y probatorio, sin obviar las garantías procesales y de defensa del investigado.
En consonancia con dicho procedimiento, el numeral 11 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011 establece que el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia está facultado para iniciar e instruir el trámite de solicitud de explicaciones. Por su parte, el numeral 11 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011, dispone que la facultad sancionatoria recae en cabeza del Superintendente de Industria y Comercio quien, luego de analizar los elementos probatorios debidamente practicados y debatidos por el investigado, toma una decisión de fondo sobre las explicaciones brindadas.
Entonces, de acuerdo con las normas anteriormente mencionadas, esta Superintendencia cuenta con las facultades legales necesarias para que, por medio de un procedimiento sumario, se inicie, instruya y, de encontrarlo meritorio, se impongan las sanciones correspondientes por la infracción prevista en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, que corresponde con la inobservancia de órdenes y/o instrucciones dadas por esta Entidad, o la obstrucción a sus actuaciones.
10.4. La conducta desplegada por el investigado durante la visita adelantada
Revisadas las pruebas que obran en el Expediente, este Despacho evidenció que RICARDO GARRIDO CANTOR no acató las órdenes e instrucciones dadas por la Delegatura en el marco de la visita administrativa adelantada el 5, 6 y 7 de marzo de 2025 en relación con el trámite No. 22-257762. A continuación se pasan a exponer los motivos por los cuales este Despacho estima que las explicaciones rendidas por RICARDO GARRIDO CANTOR en el curso de este trámite administrativo no son suficientes y, por lo tanto, que el investigado incurrió en la infracción prevista en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, sancionable conforme a lo establecido por el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Las instrucciones que fueron desatendidas por el investigado consistieron en no permitir la inspección y toma de imagen forense de los correos electrónicos xxxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com, xxxxxxxxxx@hotmail.com y edgar_fernando57@yahoo.com, así como sobre el equipo de cómputo en el que desarrollaba sus funciones como gerente general y gerente comercial de NACIONAL RENT CAR. Entonces, lo primero que debe destacarse es que estos requerimientos fueron legítimos, pues los correos electrónicos y equipos solicitados contenían información comercial de NACIONAL RENT CAR y estaban asociados con las labores que RICARDO GARRIDO CANTOR desempeña en esta empresa. Veamos:
Conforme consta en la grabación de la declaración rendida por RICARDO GARRIDO CANTOR[23] y de acuerdo con lo indicado en el numeral 3.4 de este acto administrativo, al preguntársele por los generales de ley el investigado manifestó expresamente que los correos en los que manejaba información comercial de NACIONAL RENT CAR eran los siguientes:
(i) xxxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com, respecto del cual manifestó que era el “ [correo electrónico] más comercial que yo utilizo”[24];
(ii) xxxxxxxxxx@hotmail.com, en relación con el cual señaló que “[era] más que todo personal, puede que haya algo con Nacional Rent Car (...)”[25];
(iii) nacionalrentcar@gmail.com, frente al cual indicó que en él “manej[aba] muchas cosas de la compañía” y;
(iv) edgar_fernando57@yahoo.com, pues es el correo electrónico registrado por NACIONAL RENT CAR en el Registro Único Empresarial y Social – RUES-.
De igual manera, tal y como consta en el Acta de visita administrativa[26], a RICARDO GARRIDO CANTOR le fue preguntado por el computador en el que realiza sus actividades laborales en NACIONAL RENT CAR, frente a lo cual “manifestó que realizaba esas labores en el computador que estaba en su oficina”[27]. Es decir que, de acuerdo con las mismas manifestaciones de RICARDO GARRIDO CANTOR, todos los correos electrónicos y el equipo de cómputo requeridos por los miembros comisionados por la Delegatura contenían información de carácter comercial de NACIONAL RENT CAR.
En segundo lugar, estando clara la naturaleza corporativa de la información que reposaba en dichos dispositivos, es necesario resaltar que los miembros de la Delegatura informaron de manera completa y suficiente al investigado sobre las facultades que tiene esta Superintendencia para realizar las visitas administrativas de inspección y decretar y practicar pruebas en desarrollo de las mismas. A partir de las evidencias que obran en el expediente, fue posible constatar que el equipo comisionado le explicó de manera detallada a RICARDO GARRIDO CANTOR los siguientes aspectos:
(i) El marco normativo que establece las facultades atribuidas a esta Autoridad para adelantar las visitas administrativas de inspección y para decretar y practicar pruebas;
(ii) Los aspectos técnicos del procedimiento de inspección y toma de imagen forense adelantado por esta Superintendencia;
(iii) El contenido del articulo 15 de la Constitución Política y la inoponibilidad de la confidencialidad o reserva de la información para los efectos del cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control radicadas en cabeza de esta Entidad y;
(iv) Las consecuencias previstas por la Ley por la omisión de acatar en debida forma las instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Adicionalmente, en desarrollo de la diligencia se le dio la oportunidad a RICARDO GARRIDO CANTOR de comunicarse con su asesor legal para tomar una decisión informada sobre autorizar -o no- el procedimiento de inspección y toma de imagen forense. Si bien no le fue posible al investigado comunicarse con su abogado[28], en múltiples ocasiones se le explicó y precisó la información previamente referida, no obstante, RICARDO GARRIDO CANTOR se mostró reticente en cumplir los requerimientos de esta Entidad.
De esa forma, no solo es claro que los requerimientos elevados por el equipo que fue comisionado por la Delegatura eran legítimos y ajustados a derecho, sino que se brindó al investigado toda la información relevante para tomar una decisión informada sobre el requerimiento que se le realizó.
En tercer lugar, este Despacho considera que las explicaciones rendidas por el investigado durante la visita administrativa y en su escrito de descargos no son de recibo. En consecuencia, dichas explicaciones no se erigen como una justificación válida para atenuar o suprimir de manera alguna su responsabilidad administrativa, tal y como pasa a exponerse.
De conformidad con lo narrado en los numerales 3.7, 3.8, 3.11 y 3.12 de este acto administrativo, pese a las reiteradas explicaciones que el equipo comisionado brindó a RICARDO GARRIDO CANTOR, este manifestó insistentemente durante la diligencia que fundamentaba su negativa a autorizar el procedimiento forense en su derecho al “habeas data” y la confidencialidad de la información corporativa. Ya en su escrito de explicaciones, el investigado señaló que actuó de buena fe, pues tenía la íntima convicción de estar amparado por la Ley para no autorizar el procedimiento y que no le fue posible constatar tal circunstancia con su abogado. Añadió que, como muestra de su buena fe, envió el correo identificado con el radicado No. 22-257762-86, en el cual ponía a disposición de esta Superintendencia la información de las cuentas de correo solicitadas por los miembros de la Delegatura.
No obstante, dichas explicaciones no desvirtúan el hecho que el investigado infringió lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y demás normas concordantes. Esto es así toda vez que al investigado le fueron brindados todos los elementos de juicio para tomar una decisión informada sobre el requerimiento hecho por esta Superintendencia en desarrollo de la visita administrativa. En esa medida, atendiendo a la formación y ocupación de RICARDO GARRIDO CANTOR, le era posible desplegar mayores medidas para informar adecuadamente su decisión de no autorizar la inspección y toma de imagen forense, más allá de obrar bajo su íntima convicción de estar amparado por lo dispuesto en el artículo 15 de la Constitución Política que, inclusive, en su último inciso dispone también el carácter relativo de ese derecho y atribuye a las autoridades administrativas la facultad de solicitar información privada en desarrollo de sus funciones. De modo que, no es posible concluir que el investigado haya obrado de buena fe, pues atendiendo al mismo principio, tampoco es loable admitir que RICARDO GARRIDO CANTOR obtenga provecho de su propia culpa[29].
Ahora bien, en relación con la manifestación de colaboración a que se refiere el investigado, esto es el correo electrónico identificado con radicado No. 22-257762-86, esta situación tampoco permite valorar de manera diferente la responsabilidad del administrado. Por una parte, de acuerdo con lo explicado en el numeral 10.1 de esta Resolución, la ausencia de previo aviso de estas diligencias tiene como finalidad mitigar el riesgo de ocultamiento de información relevante sobre el objeto de la averiguación preliminar. Luego, un posterior ofrecimiento de acceso a la información requerida durante la diligencia administrativa no satisface este requerimiento adecuadamente.
Por otra parte, es posible concluir que RICARDO GARRIDO CANTOR tuvo durante la visita administrativa múltiples oportunidades -especialmente considerando que la diligencia se extendió por tres días, concretamente los días 5, 6 y 7 de marzo- para asesorarse adecuadamente respecto de los requerimientos hechos por las personas que comisionó la Delegatura y sobre las consecuencias jurídicas derivadas de su inobservancia. Por lo tanto, resulta inconsistente pretender que tal ofrecimiento -extemporáneo, por lo demás- sea suficiente para subsanar la ausencia de diligencia de investigado durante la visita administrativa.
Por último, revisadas las grabaciones de la declaración rendida por RICADO GARRIDO CANTOR durante la diligencia, no es de recibo el argumento presentado por el investigado en su escrito de descargos, según el cual en el correo xxxxxxxxxx@hotmail.com también se aloja información sobre otra sociedad de la cual ocupa el cargo de gerente comercial, esto es GARRIMOTOR S.A.S. Esta circunstancia no puede ser tomada en cuenta como un eximente de responsabilidad por virtud del marco normativo referido en la sección 10.1 de esta Resolución y, adicionalmente, ya que dicha circunstancia tampoco fue puesta en conocimiento del equipo comisionado por la Delegatura.
Como una acotación adicional, este Despacho debe precisar que, revisada el Acta de visita administrativa, pudo advertir que en desarrollo de la diligencia XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXX, contador de NACIONAL RENT CAR, otorgó su autorización para la inspección y toma de imagen forense del correo electrónico registrado por esta sociedad en el RUES, este es edgar_fernando57@yahoo.com. Por ende, los correos electrónicos requeridos por la Delegatura durante la visita administrativa y respecto de los cuales no se otorgó autorización son: xxxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com y xxxxxxxxxx@hotmail.com.
Entonces, una vez revisado el material probatorio del expediente, este Despacho concluye que: (i) los requerimientos elevados por la Delegatura en desarrollo de la visita administrativa fueron necesarios y legítimos; (ii) en múltiples oportunidades le fue explicado el fundamento normativo que otorga tales competencias a esta Superintendencia; (iii) que, en respeto de sus derechos y garantías fundamentales, se le facilitó la posibilidad de acudir a asesoría legal para tomar una decisión informada y; (iv) pese a ello, RICARDO GARRIDO CANTOR decidió mantenerse en su negativa a autorizar la inspección y toma de imagen forense de los correos xxxxxxxxxxxxxxxx@hotmail.com y xxxxxxxxxx@hotmail.com, sin tomar ninguna medida adicional para adquirir mayores elementos de juicio para tomar su decisión.
Así pues, las circunstancias y justificaciones argüidas por RICARDO GARRIDO CANTOR no pueden ser valoradas favorablemente, más aún cuando quedó probado que su conducta no se ajustó al ordenamiento jurídico, más allá de algún entendimiento particular o íntimo sobre un actuar de buena fe. Es importante reiterar que el legislador consideró relevante censurar las conductas de los administrados tendientes a abstenerse de cumplir instrucciones impartidas por una Entidad administrativa, pues el objetivo de estas disposiciones es evitar que la actuación de los administrados derive en despojar de operatividad las facultades de policía administrativa que han sido atribuidas a esta Superintendencia[30] y, por consiguiente, las finalidades mismas de la función pública.
DÉCIMO PRIMERO: Que, con fundamento en lo expuesto en el numeral 10.4 de este acto administrativo y en el material probatorio obrante en el expediente, este Despacho encontró plenamente probado que RICARDO GARRIDO CANTOR omitió los requerimientos realizados por esta Superintendencia y se abstuvo de atender los requerimientos de información realizados durante la visita administrativa de inspección realizada los días 5, 6 y 7 de marzo de 2024. De igual manera, se encuentra probado que los funcionarios comisionados por la Delegatura le informaron al investigado las normas sobre las cuales se fundamentan las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, el objeto de la visita administrativa de inspección, y las implicaciones de no cumplir con las órdenes e instrucciones de la Delegatura.
De esta forma, este Despacho concluye que la conducta desplegada por RICARDO GARRIDO CANTOR constituye una infracción al régimen de protección de la libre competencia en los términos del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y dando lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, la cual consistió en incumplir las órdenes e instrucciones impartidas por la Delegatura para la Protección de la Competencia y obstruir la actuación administrativa identificada con el radicado 22-257762.
DÉCIMO SEGUNDO: Monto de la Sanción
En relación con las sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad”[31].
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente deberá imponer multas a las personas naturales que incurran en conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).
Teniendo en cuenta lo anterior, y con fundamento en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho considerará los siguientes criterios de graduación de la sanción:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que, a pesar de la claridad de las órdenes e instrucciones dadas por la Delegatura y múltiples oportunidades en que le fueron explicadas las competencias de esta Entidad al investigado, así como las medidas de seguridad que se adoptan para preservar la reserva de la información y la necesidad de cumplir las órdenes dadas, RICARDO GARRIDO CANTOR se abstuvo de atender los requerimientos formulados durante la visita administrativa, y con ello obstruyó la actuación administrativa a la que corresponde el expediente No. 22–257762. Esto, aun cuando la visita administrativa tardó tres días en desarrollarse y, en ese tiempo, pudo haber desplegado mayores acciones para asesorarse sobre los requerimientos que se le hicieron.
En cuanto al impacto de la conducta sobre el mercado, este Despacho puede concluir que estos criterios no resultan aplicables debido a que la infracción tiene una implicación directa en la actuación administrativa de esta Superintendencia, pero no un impacto propiamente dicho en el mercado. No obstante, la conducta reprochada generó importantes asimetrías de información que impactaron directamente la eficiencia de la actuación administrativa, lo cual representa un alto costo de oportunidad en la medida en que se frustró el objeto de las visitas, esto es, obtener información sobre la posible existencia de una práctica restrictiva de la competencia que, por su propia naturaleza, tiende a ser mantenida en secreto u oculta por los agentes del mercado. Este alto costo de oportunidad se vio efectivamente materializado si se tiene en cuenta que, en el marco de la investigación No. 22-25762, mediante la Resolución No. 79636 de 13 de diciembre de 2024 se formuló pliego de cargos en contra de NACIONAL RENT CAR y RICARDO GARRIDO CANTOR, por presuntamente incurrir en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Frente a la reiteración de la conducta prohibida, este Despacho no encontró que RICARDO GARRIDO CANTOR hubiese sido sancionado con anterioridad al presente caso, en relación con la comisión de alguna de las conductas anticompetitivas previstas en el régimen general de libre competencia económica en Colombia.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se encuentra demostrado que RICARDO GARRIDO CANTOR ejecutó directamente la conducta objeto de análisis en la presente actuación administrativa.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a RICARDO GARRIDO CANTOR se le impondrá una multa de DIECISIETE COMA CINCUENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES[32] (17,56 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO[33] (2036,96 UVB 2025) que corresponden a VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 23.530.962 M/CTE) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, dando lugar a la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,83% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al 4,96% del patrimonio líquido reportado en el año 2023 por RICARDO GARRIDO CANTOR[34].
En mérito de lo anterior, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR que RICARDO GARRIDO CANTOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.424.984, incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al ejecutar las conductas violatorias del régimen de libre competencia establecidas en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, a saber, el no acatar en debida forma instrucciones y obstruir una actuación administrativa adelantada por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. IMPONER a RICARDO GARRIDO CANTOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.424.984, una multa de DIECISIETE COMA CINCUENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (17,56 SMLMV), equivalentes a aproximadamente DOS MIL TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR BÁSICO (2036,96 UVB 2025) que corresponden a VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 23.530.962 M/CTE).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Carrera 13 No. 27-00, piso 3, oficinas de atención al ciudadano en Bogotá D.C.
ARTÍCULO 3. ORDENAR a RICARDO GARRIDO CANTOR que, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación del siguiente texto:
“Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, RICARDO GARRIDO CANTOR informa que:
Mediante Resolución No. 55414 de 2025 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impuso una sanción RICARDO GARRIDO CANTOR por contravenir lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, al incumplir órdenes e instrucciones y obstruir una actuación administrativa que adelantaba la Superintendencia de Industria y Comercio incurriendo así en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la ley 1340 de 2009.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009”.
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 4. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a RICARDO GARRIDO CANTOR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.424.984, entregándoles copia de esta e informándoles que procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente de Industria Comercio, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 5. PUBLICAR, una vez en firme, la versión pública de la presente Resolución en la página web de esta Entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los (11 AGO 2025)
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
CIELO ELAINNE RUSINQUE URREGO
1. Radicado No. 24-244400-1. Ruta: 24-244400-NACIONAL RENT/ Consecutivos / Carpeta Electrónica Reservada/ Consecutivo 001/ 24244400–0000100005.pdf
2. Radicado No. 24-444400. Ruta: 24-244400-NACIONAL RENT/ Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada/ Consecutivo 001/ 24244400–0000100003.mp3., minuto 00:04:05 a 00:07:04.
3. Ibídem. Minuto 00: 11:51 a 00:12:24.
4. Ibídem. Minuto 00: 12:10 a 00:12:24.
5. Radicado No. 24-444400. Ruta: 24-244400-NACIONAL RENT/ Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada/ Consecutivo 001/ 24244400–0000100004.mp3., minuto 02:26:39 a 02:27:54.
6. Ibídem. minuto 02:34:26 a 02:31:47.
7. Ibídem. minuto 02:31:05 a 02:31:30.
8. Radicado No. 24-244400-8, archivo 24244400--0000800001 de la Carpeta Pública Electrónica. Ruta: 24-244400-NACIONAL RENT/ Consecutivos/ Carpeta Pública Electrónica / Consecutivo 008/ 24244400--0000800001.pdf
9. Radicado No. 24-244400-9, archivo 24244400--0000900002 de la Carpeta Pública Electrónica. Ruta: 24-244400-NACIONAL RENT/ Consecutivos/ Carpeta Pública Electrónica / Consecutivo 009/ 24244400--0000900002.pdf
10. Radicado No. 24-244400-10, archivo 24244400--0001000002 de la Carpeta Pública Electrónica. Ruta: 24-244400-NACIONAL RENT/ Consecutivos/ Carpeta Pública Electrónica / Consecutivo 010/ 24244400--0001000002.pdf
11. Radicado No. 24-244400-11, archivo 24244400--0001100002 de la Carpeta Pública Electrónica. Ruta: 24-244400-NACIONAL RENT/ Consecutivos/ Carpeta Pública Electrónica / Consecutivo 011/ 24244400--0001100002.pdf
12. La OCDE ha destacado que dentro los poderes de investigación de las autoridades de competencia se destacan los requerimientos de información, la realización de visitas administrativas o de inspección (conocidas como “dawn raids”), el análisis de evidencia electrónica y la toma de declaraciones verbales durante el desarrollo de dichas visitas administrativas, las cuales buscan probar o establecer la existencia y ejecución de conductas anticompetitivas. OECD. Review of the Recommendation of the Council concerning Effective Action against Hard Core Cartel. p. 32. https://one.oecd.org/document/DAF/COMP(2019)13/En/pdf.
13. Corte Constitucional. Sentencia C-165 del 10 de abril de 2019.
14. Constitución Política. Artículo 15. “(...) podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.
15. Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio). Artículo 61. “Los libros y papeles del comerciante no podrán examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constitución Nacional y mediante orden de autoridad competente.
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que confiere la ley a los asociados sobre libros y papeles de las compañías comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan funciones de vigilancia o auditoría en las mismas” (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
16. Ley 1437 de 2011. Artículo 27. “El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo” (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
17. Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019.
18. Ibídem.
19. Numeral 4. Artículo 1. Decreto 4886 de 2011: “imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones”.
20. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 25000-23-24-000-1999-0799-01 (6893), mayo 17 de 2002, M.P. Gabriel Mendoza Martelo.
21. Este procedimiento viene estructurado en dos grandes fases. En primer lugar, se lleva a cabo una fase instructiva, la cual está en cabeza de la Delegatura para la Protección de la Competencia y abarca la formulación de los cargos, la etapa probatoria, la realización de audiencia final de conclusiones de la investigación en el que participan los investigados y los terceros interesados y la expedición de un informe motivado. Este informe, constituye un acto administrativo de trámite en el que el Delegado para la Protección de la Competencia presenta los resultados de la investigación adelantada y contiene simples recomendaciones dirigidas al Superintendente de Industria y Comercio y; en segundo lugar, consta de una fase decisoria donde la Superintendente de Industria y Comercio, conforme a los elementos probatorios practicados y controvertidos en debida forma, expide una decisión de fondo en la que resuelve si sancionar o archivar la investigación.
22. Ley 1437 de 2011. Articulo 51. “Las personas particulares, sean estas naturales o jurídicas, que se rehúsen a presentar los informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos a los funcionarios competentes, o remitan la información solicitada con errores significativos o en forma incompleta, serán sancionadas con multa a favor del Tesoro Nacional o de la respectiva entidad territorial, según corresponda, hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos. La autoridad podrá imponer multas sucesivas al renuente, en los términos del artículo 90 de este Código.
La sanción a la que se refiere el anterior inciso se aplicará sin perjuicio de la obligación de suministrar o permitir el acceso a la información o a los documentos requeridos.
Dicha sanción se impondrá mediante resolución motivada, previo traslado de la solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para presentarlas.
La resolución que ponga fin a la actuación por renuencia deberá expedirse y notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resolución procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación.
PARÁGRAFO. Esta actuación no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio que se esté adelantando para establecer la comisión de infracciones a disposiciones administrativas”.
23. Radicado No. 24-444400. Ruta: 24-244400-NACIONAL RENT/ Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada/ Consecutivo 001/ 24244400–0000100003.mp3., minuto 00:04:05 a 00:07:04.
24. Ibídem.
25. Ibídem.
26. Radicado No. 24-444400. Ruta: 24-244400-NACIONAL RENT/ Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada/ Consecutivo 001/ 24244400–0000100005.pdf
27. Ibídem. Folio 4.
28. Radicado No. 24-244400-1. Ruta: 24-244400-NACIONAL RENT/ Consecutivos/ Carpeta Electrónica Reservada/ Consecutivo 001/ 24244400–0000100005.pdf
29. Al respecto, conviene referirse a lo señalado por la Corte Constitucional sobre esta aplicación del principio general de buena fe, según la cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. Sobre este punto, esta Corporación señaló que “No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste”. Sentencia C-083 de 1995.
30. Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente No. 25000-23-24-000-1999-0799-01 (6893), mayo 17 de 2002, M.P. Gabriel Mendoza Martelo
31. Corte Constitucional. Sentencia C-125 de 2003.
32. Salarios mínimos vigentes para 2025. A partir de este valor se aplica lo dispuesto en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, de conformidad con la Circular Interna No. 005 del 19 de febrero de 2024, para efectuar la indexación de la multa a imponer en UVB 2025.
33. Resolución No. 3914 del 17 de diciembre de 2024 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
34. Radicado No. 24-244400-37, archivo 24244400--0003700007 de la Carpeta Electrónica Reservada. Ruta: 24-244400-NACIONAL RENT/ Consecutivos/ Carpeta Reservada Electrónica / Consecutivo 037/ 24244400--0003700007.pdf