RESOLUCIÓN 54472 DE 2023
(septiembre 1)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Radicado No. 17-150510 VERSIÓN PÚBLICA
Por la cual se imponen unas sanciones por infracciones del régimen de protección de la competencia.
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO
En ejercicio de sus facultades legales, especialmente las previstas en la Ley 1340 de 2009, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, en concordancia con el Decreto 2153 de 1992, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 57366 del 6 de septiembre de 2021(1) (en adelante “Resolución No. 57366 de 2021” o “Resolución de Apertura de Investigación”), la Delegatura para la Protección de la Competencia (en adelante la “Delegatura”) ordenó abrir investigación y formular pliego de cargos contra MICROHARD S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL (en adelante “MICROHARD”), ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. (en adelante “ORIGEN”) y SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. (en adelante “SELCOMP”) en su calidad de agentes del mercado, para determinar si incurrieron en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, así como en lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de la responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
Así mismo, ordenó abrir Investigación y formular pliego de cargos contra XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO representante lega principal de MICROHARD para la época de los hechos),XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) XXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos), SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos), SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN para la época de los hechos), CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de la POLICIA NACIONAL, en adelante “DITRA”, para la época de los hechos) y (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) para determinar si incurrieron en la responsabilidad administrativa prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado o tolerado las conductas restrictivas de la competencia económica que habrían ejecutado los agentes del mercado investigados.
SEGUNDO: Que la presente actuación administrativa inició mediante comunicación bajo el radicado No. 17-150510-0(2), a través del cual la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. puso en conocimiento de la Delegatura lo sucedido en el traslado de la evaluación de las propuestas en la Licitación Pública No. SGA-LP-02-2017. En dicho documento señaló que varios proponentes presentaron observaciones en las que indicaron que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP hacían parte de un grupo empresarial no informado a las autoridades competentes. Igualmente, la denunciante sostuvo que ORIGEN y SELCOMP tenían la misma dirección de domicilio comercial, y MICROHARD registraba una dirección contigua a la de dichas empresas. También refirió que MICROHARD y SELCOMP compartían el mismo revisor fiscal registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. y, en uno de los documentos requeridos en la propuesta, ORIGEN consignó el NIT de SELCOMP “en la antefirma”.
Con fundamento en la queja descrita, la Delegatura adelantó diferentes actuaciones como: (i) requerimientos a la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.; (ii) requerimientos a algunas entidades estatales; (iii) requerimientos a MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP; (iv) verificación de procesos de selección en el SISTEMA ELECTRÓNICO PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA (en adelante "SECOP”), y, finalmente, (v) visitas administrativas de inspección a MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP.
Del análisis del material probatorio recaudado, la Delegatura tuvo elementos para presumir que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP, durante el período comprendido entre el 2016 y el 2019, presuntamente incurrieron en una continua y sistemática transgresión al régimen de protección de la libre competencia en una serie de procesos de selección contractual con el Estado relacionados con el segmento económico de: (i) mantenimiento correctivo y preventivo de equipos electrónicos; (ii) soporte y mantenimiento de redes; (iii) prestación de servicios de mesa de ayuda; y/o (iv) compra, venta, instalación y mantenimiento de hardware, software y, en general, de bienes tecnológicos, entre otros bienes y servicios conexos(3).
Así, la Delegatura profirió la Resolución No. 57366 de 2021, por medio de la cual ordenó la apertura de una investigación y formuló pliego de cargos contra las personas descritas en el considerando primero del presente acto administrativo, encontrando una presunta transgresión al régimen de protección de la libre competencia por parte de los agentes investigados, la cual pudo evidenciarse en (2) dos circunstancias concretas:
- Presunta colusión (numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992) entre MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP, al menos, desde 2016 a 2018, con la finalidad de asignarse entre sí múltiples procesos de selección contractual. Este acuerdo colusorio fue desarrollado y ejecutado de manera coordinada y sistemática por las empresas investigadas, para presentarse a diferentes procesos de selección en el segmento económico mencionado y con la finalidad de poder incidir en ciertos aspectos de los procesos de selección o que alguna de las empresas resultara adjudicataria. Según se indicó en la Resolución de Apertura de Investigación, dicho acuerdo se habría materializado mediante las siguientes conductas y/o comportamientos: (i) coordinación en la presentación simultánea de ofertas, manifestaciones de interés y/u otros documentos relevantes, aparentando competencia en procesos de selección adelantados por distintas entidades del Estado; (ii) presentación de forma estratégica de sus ofertas económicas en los procesos de selección, con la intención de que alguna de las investigadas resultara adjudicataria del proceso de selección o de alguna región o grupo del mismo; y (iii) coordinación entre las empresas investigadas para ejecutar los contratos adjudicados.
En la Resolución de Apertura de Investigación, la Delegatura imputó y analizó esta conducta frente a los siguientes procesos de selección contractual:
Tabla No. 1. Relación de procesos de selección afectados por colusión
| No. | PROCESOS INVESTIGADOS | ENTIDAD | PROPONENTES INVESTIGADOS | ADJUDICATARIO | VALOR ADJUDICADO |
| 1 | LP-002-2016 | DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA | 1.MICROHARD 2.ORIGEN 3.SELCOMP | SELCOMP | 462.454.112 |
| 2 | LP-03-16 | COMPUTADORES PARA EDUCAR | 1.MICROHARD 2.SELCOMP | SELCOMP (Región 1) | SELCOMP (Región 1) 470.788.205 |
| MICROHARD (Región 2) | MICROHARD (Región 2) 520.965.000 | ||||
| 3 | LP-04-2016 | COMPUTADORES PARA EDUCAR | 1. SELCOMP (Región 1,2,3 y 4) | SELCOMP (Región 1) | SELCOMP (Región 1) 2.036.273.210 |
| 2. MICROHARD (Región 3) | COLVISTA S.A.S. (Región 3) | COLVISTA S.A.S. (Región 3) 2.787.650.329 | |||
| 4 | 038-MDN-CGFM- DGSM-2016 | DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | 1.MICROHARD 2.ORIGEN 3.SELCOMP | Declarado desierto | Declarado desierto |
| 5 | 041-MDN-CGFM- DGSM-2016 | DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | 1.MICROHARD 2.ORIGEN 3.SELCOMP | E&C INGENIEROS LTDA. | 167.292.000 |
| 6 | 066-CGFM del 2017 | COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | 1.MICROHARD 2.ORIGEN 3.SELCOMP | E&C INGENIEROS LTDA. | 240.000.000 |
| 7 | SGA-LP-02-2017 | SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. | 1.MICROHARD 2.ORIGEN 3.SELCOMP | ORIGEN | 406.974.587 |
| 8 | LP-AMP-138- 2017 (segmento 1, 2, 3, 4, 5 y 6) ACUERDO MARCO DE PRECIOS | AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE | 1.MICROHARD (segmento 1, 2, 3, 4 y 5) | MICROHARD (segmento 1, 2,4 y 5) | N/A |
| 2.SELCOMP (segmento 1,2, 3 y 4) | SELCOMP (segmento 1, 3 y 4) | ||||
| 9 | CCE-569-1-AMP- 2017 (orden de compra 23051 - segmento 1) | DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES | 1. MICROHARD (segmento 1) 2.SELCOMP (segmento 1) | SELCOMP (segmento 1) | 3.096.914.678,81 |
| 10 | SGA-LP-03-2018 | SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. | 1.MICROHARD 2.ORIGEN 3.SELCOMP | MICROHARD | 372.935.700 |
| TOTAL | 10.562.247.821,81 | ||||
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.
- Presunta práctica, procedimiento o sistema tendiente a la limitar la libre competencia (artículo 1 de la Ley 155 de 1959) de manera continua y sistemática durante el 2016 y hasta el 2019. Esta conducta habría consistido en reiteradas y constantes comunicaciones e intercambios de información privilegiada entre personas vinculadas con MICROHARD y funcionarios de distintas entidades estatales con cargos estratégicos, con el presunto propósito de favorecer a MICROHARD, y en algunas oportunidades a ORIGEN y SELCOMP, en diferentes procesos de selección contractual en el segmento económico mencionado previamente. Lo anterior, en desconocimiento de los principios de selección objetiva, transparencia e igualdad, así como una presunta afectación de la libre competencia económica. La conducta se habría materializado a través de las siguientes conductas y/o comportamientos: (i) intercambio de información relevante y sensible con MICROHARD, relacionada con las condiciones de los procesos de selección contractual, antes de que esta fuera pública; (ii) trato privilegiado a MICROHARD, y en algunos casos a ORIGEN y/o a SELCOMP, durante el desarrollo de los procesos de selección; (iii) desplegar actuaciones tendientes a fijar requisitos habilitantes que pudieran favorecer a MICROHARD, y en algunos casos a ORIGEN y a SELCOMP; y/o (iv) facilitar la ejecución de los contratos adjudicados.
En la Resolución de Apertura de Investigación, la Delegatura imputó y analizó esta conducta frente a los siguientes procesos de selección:
Tabla No. 2. Relación de procesos de selección afectados por direccionamiento
| No. | PROCESOS INVESTIGADOS | ENTIDAD | PROPONENTES INVESTIGADOS | ADJUDICATARIO | VALOR ADJUDICADO |
| 1 | Selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN- CGFM-DGSM- 2016 | DIRECCIÓN GENERAL de SANIDAD MILITAR del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | 1. ICROHARD 2. ORIGEN 3. SELCOMP | Declarado desierto | N/A |
| 2 | Selección abreviada de menor cuantía No. 041-MDN- CGFM-DGSM- 2016 | DIRECCIÓN GENERAL de SANIDAD MILITAR del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | 1.MICROHARD 2. ORIGEN 3. SELCOMP | E&C INGENIEROS LTDA. | 167.292.000 |
| 3 | Selección abreviada de menor cuantía No. 066-CGFM del 2017 | COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | 1.MICROHARD 2. ORIGEN 3. SELCOMP | E&C INGENIEROS LTDA. | 240.000.000 |
| 4 | 134-MDN-CGFM- JEMCO-DIGSA- 2019 | COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante “COMANDO”) | 1.MICROHARD 2. ORIGEN 3. SELCOMP | Declarado desierto | N/A |
| 5 | Mínima cuantía PN DITRA MIC 035 2019 | DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL | 1. MICROHARD | MICROHARD | 80.949.000 |
| 6 | Licitación pública SED-LP-REDP- 047-2018 | SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. | 1. MICROHARD (Grupo 1) 2. SELCOMP (Grupo 1 y 2} | SELCOMP (Grupo 1) | GRUPO 1 10.072.142.269 |
| TOTAL | 10.560.383.269 | ||||
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.
TERCERO: Que una vez notificada la Resolución de Apertura de Investigación y dentro del término previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, los investigados presentaron sus descargos frente a los cargos imputados y, al mismo tiempo, aportaron y solicitaron el decreto y práctica de las pruebas que pretendían hacer valer dentro del procedimiento administrativo.
CUARTO: Que mediante la Resolución No. 21689 del 21 de abril de 2022(4) la Delegatura resolvió una solicitud de nulidad, decretó la práctica de las pruebas que considero pertinentes, conducentes y útiles para el objeto de la investigación.
Posteriormente, mediante Resolución No. 30022 del 18 de mayo de 2022(5), Resolución No. 42997 del 6 de julio de 2022(6), Resolución No. 69171 del 5 de octubre de 2022(7), Resolución No. 74257 del 24 de octubre de 2022(8) y Resolución No. 78086 del 4 de noviembre de 2022(9) la Delegatura resolvió una solicitud de reprogramación de la práctica de una prueba, reprogramó la práctica de unas pruebas, adoptó decisiones respecto de unas pruebas, rechazó unos recursos de reposición, prescindió de una prueba, decidió sobre unas solicitudes y citó a la audiencia de alegaciones de que trata el inciso 3 del artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012.
QUINTO: Que el 29 de junio de 2023, una vez culminada la etapa probatoria y agotado el trámite previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia presentó ante la Superintendente de Industria y Comercio el Informe Motivado con los resultados de la etapa de instrucción (en adelante “Informe Motivado”)(10), en el cual recomendó:
(i) Declarar administrativamente responsables y sancionar a MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP, por incurrir en el comportamiento descrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, así como en la conducta constitutiva de la prohibición general descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
(ii) Declarar administrativamente responsables y sancionar a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), GERMÁN ALFONSO GOMEZ GUTIÉRREZ representante legal de ORIGEN para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos), SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora vinculada a MICROHARD para la época de los hechos) y CAMILO ANDRES DIAZ ÁRANDA (profesional nivel 1 vinculado con ORIGEN para la época de los hechos) por incurrir en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta descrita en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
(iii) Archivar la presente actuación en favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), en lo relacionado con su comportamiento previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 en relación con la conducta del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
(iv) Declarar administrativamente responsables y sancionar a XXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), GERMÁN ALFONOSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN para la época de los hechos), SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), SIERVO MORALES RODRÍGUEZ gerente general de SELCOMP para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe de contratos de la DITRA para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos), por incurrir en el comportamiento sancionable previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, en relación con la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
A continuación, se resumen los principales aspectos del Informe Motivado que fundamentan las recomendaciones de la Delegatura:
En primer lugar, entre MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP, ha existido una relación cercana y permanente que no es propia de agentes del mercado independientes, lo cual puede observarse en los siguientes aspectos: (a) el proceso de creación de cada empresa; (b) la relación cercana entre gerentes, representantes legales y algunas personas vinculadas a las empresas investigadas, incluso antes de su creación; (c) el hecho de que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP manejaban de forma conjunta varios de sus asuntos económicos; y, (d) la realización de pagos no ligados con figuras asociativas.
En segundo lugar, de acuerdo con los elementos recaudados en la etapa probatoria de la Investigación, la Delegatura pudo corroborar que el presunto acuerdo colusorio entre MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP, en violación del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, fue ejecutado en un total de nueve (9) procesos de selección adelantados por distintas entidades del Estado, lo cual se evidenció mediante: (a) la coordinación en la presentación de ofertas, manifestaciones de interés y/u otros documentos relevantes de forma simultánea y aparentando competencia; (b) la presentación de forma estratégica de sus ofertas con la intención de que alguna de las investigadas resultara adjudicataria en el proceso de selección o región; y (c) la coordinación entre las investigadas para ejecutar los contratos adjudicados.
En tercer lugar, las pruebas recaudadas en la investigación, llevaron a la Delegatura a concluir que en un total de seis (6) procesos de selección contractual se evidenció que algunos funcionarios de entidades estatales y personas cercanas a estos realizaron gestiones encaminadas a direccionar los procesos en favor de MICROHARD y, en algunas ocasiones también a favor de ORIGEN y SELCOMP, en violación de la prohibición general establecida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, conducta que perduró en el tiempo, por lo menos, desde 2016 y que se materializó mediante: (a) el intercambio de información privilegiada sobre las condiciones del proceso de selección antes de que esta fuera pública; (b) un trato privilegiado otorgado durante la realización del proceso de selección; (c) el despliegue de actuaciones tendientes a fijar requisitos habilitantes que pudieran favorecer a los investigados, y/o (d) actuaciones para facilitar la ejecución de los contratos adjudicados.
SEXTO: Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados, quienes dentro del término establecido para tal fin manifestaron sus observaciones. A continuación, se presenta la relación de las observaciones presentadas al Informe Motivado por los investigados.
Tabla No. 3. Relación observaciones al informe Motivado
| No. | INVESTIGADO | RADICADO | FECHA |
| 1 | CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 vinculado con ORIGEN para la época de los hechos). | 17-150510-1049 | 28 de julio de 2023 |
| 2 | SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos). | 17-150510-1050 | 28 de julio de 2023 |
| 3 | SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos). | 17-150510-1051 | 28 de julio de 2023 |
| 4 | SELCOMP | 17-150510-1052 | 28 de julio de 2023 |
| 5 | XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos). | 17-150510-1053 | 28 de julio de 2023 |
| 6 | XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos). | 17-150510-1055 | 1 de agosto de 2023 |
| 7 | MICROHARD; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos); JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MlCROHARD para la época de los hechos); XXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de MICROHARD para la época de los hechos); XXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora vinculada a MICROHARD para la época de los hechos). | 17-150510-1056 | 1 de agosto de 2023 |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio.
SÉPTIMO: Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 9 del Decreto 092 de 2022, se escuchó al Consejo Asesor de Competencia(11), el cual recomendó por unanimidad sancionar a las personas indicadas en la parte resolutiva de la presente Resolución.
OCTAVO: Que, habiéndose agotado las etapas señaladas en el procedimiento aplicable para este tipo de actuaciones administrativas, este Despacho procede a resolver la presente investigación en los siguientes términos:
8.1. Competencia funcional de la Superintendencia de Industria y Comercio
De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009: “[l]a Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente Ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas”.
Así, en virtud de las atribuciones conferidas a la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, corresponde a esta Entidad: “[v]elar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica".
Por su parte, el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011(12) señala que esta Superintendencia tiene como función, entre otras: “[vjigilarel cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal en todos los mercados nacionales, respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica".
Adicionalmente, el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 prevé que la Superintendencia de Industria y Comercio es la Autoridad Nacional de Protección de la Competencia y, en tal virtud, “[cjonocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal'.
Finalmente, conforme con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011(13), en concordancia con el numeral 11 del artículo 3 ibídem, y los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, esta Superintendencia está facultada para imponer las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre prácticas comerciales restrictivas; ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas; y sancionar la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.
8.2. Marco Normativo
Teniendo en cuenta la competencia funcional de esta Superintendencia, así como las normas jurídicas que a continuación se describen, este Despacho procederá a establecer si los investigados incurrieron en las conductas respecto de las cuales fue formulado el pliego de cargos.
El artículo 1 de la Ley 155 de 1959 dispone lo siguiente.
“Artículo 1. Quedan prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos” (subrayas y negrillas fuera de texto original).
Esta Superintendencia(14) y la propia Corte Constitucional(15) han identificado tres conductas o prohibiciones independientes que se encuentran descritas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959: (i) la prohibición de celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros; (ii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y (iii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.
Es importante anotar que, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-032 de 2017, dicha prohibición debe “(...) ser leída, interpretada y aplicada, en relación con el subsistema normativo al que pertenece” constituido por el régimen general de la competencia y también, por las reglas que rigen la competencia en cada mercado específico. En este caso, por los principios de la contratación pública que gobiernan la competencia entre los participantes en los diferentes procesos contractuales (i.e. transparencia, publicidad, igualdad, selección objetiva, entre otros).
De otra parte, en materia de acuerdos contrarios a la libre competencia económica, el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, señala lo siguiente:
“Artículo 47. Acuerdos contrarios a la libre competencia. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
(...)
9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas" (subrayas y negrillas fuera de texto original).
De esta forma, los agentes del mercado y las personas naturales vinculados a estos, que incurran en cualquier violación de las disposiciones sobre protección de la competencia, como las anotadas, se encuentran expuestos a la responsabilidad prevista en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009, correspondientemente, los cuales señalan:
“Artículo 4. Funciones del Superintendente de Industria y Comercio. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salados mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor.
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifique, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
(...)" (subrayas y negrillas fuera de texto original).
Así las cosas, en tos casos de conductas contrarias de la libre competencia económica en procesos de selección contractual, no solo existe la posibilidad de que se configure el acuerdo restrictivo de la competencia proscrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, sino que también es posible la adecuación normativa de conductas enmarcadas en la segunda caracterización de la prohibición general como son las '“prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia".
8.3. De la libre competencia económica y las prácticas restrictivas en materia de contratación estatal
El ordenamiento jurídico colombiano elevó a rango constitucional la protección de la libre competencia económica y le atribuyó la categoría de derecho colectivo y garantía orientadora del régimen económico vigente. En efecto, los artículos 88 y 333 de la Constitución Política establecen:
“Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
(...)” (subrayas y negrillas fuera de texto original).
“Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la lev, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación" (subrayas y negrillas fuera de texto original).
De la lectura de las normas constitucionales antes citadas, es claro que la libre competencia económica es un derecho colectivo cuyo cumplimiento genera un beneficio para todos. La Corte Constitucional ha establecido que un estado de competencia real asegura beneficios para el empresario, así como beneficios para el consumidor con bienes y servicios de mejor calidad, con mayores garantías y a un precio real y justo(16). En consecuencia, cuando un determinado agente del mercado infringe la libre competencia viola un derecho de todos, incluyendo tanto a los ciudadanos como a las empresas que concurren o llegaren a concurrir a ese mercado en cualquier eslabón de la cadena. Por tal razón, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la libre competencia económica, además de ser un derecho subjetivo individual, constituye un principio rector de la economía que involucra reglas de comportamiento para los agentes económicos(17).
En desarrollo de los referidos preceptos constitucionales, la Ley 1340 de 2009 al modificar el artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, precisó que los propósitos perseguidos por las disposiciones sobre protección de la competencia son: (i) la libre participación de las empresas en el mercado, (ii) el bienestar de los consumidores y (iii) la eficiencia económica(18). En relación con la eficiencia económica obtenida en un marco de competencia real, existe evidencia empírica que ilustra cómo en países con importantes niveles de competencia, las tasas de crecimiento en su ingreso percápita son más altas respecto de países con niveles de competencia bajos(19).
En efecto, la sana rivalidad y competencia entre empresas deriva en beneficios para los consumidores, en el buen funcionamiento de los mercados y en la eficiencia económica. En contraste, las conductas anticompetitivas deterioran el crecimiento productivo al eliminar o disminuir la rivalidad o competencia empresarial. También afectan el poder adquisitivo de los consumidores finales, quienes deben pagar precios más altos por los bienes y servicios que adquieren(20). Un estudio que analizó el periodo comprendido entre 1990 y 2007 confirmó dicho postulado, al establecer que los consumidores latinoamericanos pagaron al menos US35 billones de dólares adicionales debido a los acuerdos de precios surgidos de carteles internacionales, cifra que pudo haber sido mayor si el impacto creado por carteles domésticos hubiera también sido calculado(21).
En materia de contratación pública, la ocurrencia de prácticas anticompetitivas resulta ser aún más grave, teniendo en cuenta que estas manipulaciones no permiten la liberación de recursos que podrían ser dirigidos para cubrir otras inminentes necesidades, y limitan la obtención de un mayor valor por el dinero público invertido(22). Dada la escasez de los recursos públicos, conductas como éstas, en donde los recursos de los compradores y los contribuyentes son desviados, generan un detrimento en los niveles de confianza del público y restringen las bondades de un mercado competitivo(23).
De esta manera, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la protección de la libre competencia en los mercados nacionales y, en tal virtud, fomentar la transparencia y la competencia en los procesos de selección contractual adelantados por las entidades estatales.
Tal y como lo ha reiterado este Despacho en otras oportunidades(24), las prácticas anticompetitivas de la competencia en procesos de contratación estatal, puede producir, entre otros, los siguientes efectos negativos: (i) limita la competencia y la participación de otros proponentes en un proceso de selección justo y regido por los principios de igualdad y transparencia; (ii) el Estado resulta afectado por el incremento en los costos que representa la participación de proponentes no idóneos; (iii) se generan
asimetrías de información entre los proponentes; (iv) pueden incrementarse injustificadamente los precios de los productos o reducirse su calidad; (v) se afecta negativamente el bienestar social, al darse una pérdida irrecuperable de eficiencia en el mercado debido al aumento de las utilidades percibidas por los participantes coludidos.
Ahora bien, la Superintendencia ha identificado gracias a la doctrina internacional y su propia experiencia, que los proponentes infractores pueden identificarse cuando, entre otras cosas, despliegan las siguientes actividades: (i) intercambian información sensible sobre las posturas de cada oferente(25); (ii) se abstienen o no presentan propuestas; (iii) retiran las ofertas presentadas; (iv) presentan propuestas destinadas al fracaso –propuestas complementarias–; (v) en licitaciones repetidas en el tiempo, se organizan para repartirse los contratos a lo largo del tiempo(26); y (vi) presentan pluralidad de propuestas aparentemente independientes, aunque en realidad obedecen a los mismos intereses económicos.
8.4. Desarrollo del caso concreto
8.4.1. Contexto del vínculo entre investigados que facilitó el desarrollo de la conducta anticompetitiva
Para este Despacho es claro que la cercanía entre los investigados es el punto de partida mediante el cual se explica la forma coordinada en la que estos actuaban en el marco de los procesos de selección que fueron objeto de investigación. Dicha cercanía también permite entender la razón por la que, a pesar de ser empresas independientes, podían desplegar su comportamiento coordinado tan fácilmente.
Así, esta Superintendencia describirá la relación cercana existente entre los investigados desde el ámbito personal y comercial. Posteriormente expondrá la evidencia que corrobora esta cercanía desde lo financiero y lo contable. Todo lo anterior, prueba los fuertes vínculos que existen entre los investigados y los patrones de coordinación que se expondrán más adelante.
8.4.1.1. Relación personal entre los investigados
El material probatorio obrante en el Expediente permite acreditar que la relación personal y cercana entre gerentes, representantes legales y algunas personas vinculadas a SELCOMP y a MICROHARD, data de muchos años antes de que estas dos empresas fueran creadas. En efecto, SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de MICROHARD para la época de los hechos) y SIERVO MORALES RODRIGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) se conocieron en OLIVETTI COLOMBIANA S.A. (en adelante “OLIVETTI”) pues todos trabajaron allí(27).
En el caso de GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTÉRREZ (representante legal de ORIGEN), es pertinente mencionar que su padre, XXXXXXXXXXXXXXXXXX(28) fue el administrador del edificio donde funcionaba OLIVETTI. JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos)(29) manifestó que por ese motivo conoció a GERMÁN ALFONSO GOMEZ GUTIÉRREZ y, posteriormente, se lo presentó a SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) con la finalidad de formar una unión temporal en el 2010 o el 2011(30) y participar en un proceso de selección contractual adelantado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL - AEROCVIL.
Por su parte, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MlCROHARD para la época de la epoca de los hechos)(31) es el padre de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), quien primero tuvo un vínculo laboral con SELCOMP y posteriormente con MICROHARD. Esta afirmación se encuentra probada debido a que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX señaló que trabajó como ingeniero de soporte en SELCOMP desde el 2005 hasta el 2007, y que ingresó a trabajar a MICROHARD en el año 2017 como ejecutivo de cuenta(32), adicionalmente indicó que era segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos en que se practicó su declaración(33).
Por si fuera poco, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) al igual que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD y también trabajaron primero en SELCOMP y posteriormente en MICROHARD. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifestó que ocupó el cargo de asistente contable en SELCOMP desde el año 2014 hasta julio de 2017. Luego desempeñó el cargo de directora financiera y administrativa en MICROHARD desde julio de 2017 hasta agosto de 2021(34).
Así mismo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora vinculada a MICROHARD) trabajó en MICROHARD desde 2006 como asistente administrativa(35).
Por último, CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 vinculado con ORIGEN para la época de los hechos) inició a trabajar en ORIGEN el 8 de agosto de 2017 y desempeñó el cargo de profesional nivel 1. Particularmente, GERMÁN ALFONSO GOMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) le recomendó que se presentara a una vacante en MICROHARD, y al ser seleccionado para ocuparla, trabajó en dicha empresa desde el 18 de diciembre de 2017. Posteriormente, el 12 de abril de 2018 volvió a vincularse a ORIGEN y trabajó ahí hasta el 31 de julio de 2019(36).
Sobre este punto, es importante indicar que la jurisprudencia administrativa ha precisado que la práctica colusoria, en este caso los comportamientos coordinados analizados, por su naturaleza requiere previo conocimiento de quienes los perpetran. Al respecto, ha sostenido que:
"(...) el hecho de tener este tipo de relación, por si misma no es censurable (...). S/'n embargo, no por ello este indicio debe ser desestimado, pues la práctica colusoria por su naturaleza requiere previo conocimiento de quienes efectúen el acuerdo restrictivo de la competencia, siendo más probable la incursión en este tipo de conductas entre quienes previamente han trabajado conjuntamente (...) y se conocen con antelación.
Mal haría la Sala considerar que se probó el acuerdo restrictivo de la competencia solo teniendo en cuenta la relación personal y comercial entre quienes fueron sancionados por la Superintendencia demandada, sin embargo, la ocurrencia de este elemento materia de prueba, con otros elementos tácticos y probatorios, si permite establecer la incursión en este tipo de conductas reprochables"(37) (Subrayas y negrillas fuera de texto original).
Con fundamento en ello, si bien es cierto que la existencia de relaciones preexistentes entre los investigados no es un aspecto censurable en sí mismo, no es menos cierto que, valorado en conjunto con otros aspectos fácticos y probatorios, que serán presentados en los acápites siguientes, es válido concluir que efectivamente constituye un elemento de juicio adicional que permite establecer la incursión en las conductas reprochadas.
8.4.1.2. Cercanía entre los investigados que no es propia de competidores
Además de la relación descrita previamente, esta Superintendencia corroboró la existencia de vínculos estrechos que no son propios de agentes del mercado independientes y no encuentran explicación en la ejecución de figuras asociativas. En efecto, este Despacho concuerda con la Delegatura en cuanto a que, durante la investigación, quedó suficientemente probado que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP:
(i) Manejaban de forma conjunta aspectos económicos
En primer lugar, se demostró que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP manejaban con juntamente algunas cuentas bancadas. La información exógena reportada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (en adelante XXXXXXXXXXXXXXXXXXX”) a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOSYADUANAS NACIONALES (en adelante “DIAN”) permite evidenciar que la cuenta bancaria No. XXXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXX cuyo titular es MICROHARD, tenía vinculados para su administración y manejo a SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos), SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) desde por lo menos 2016 a 2021(38). Dicha cuenta ha sido relacionada por MICRÓHARD para recibir los pagos de contratos suscritos con entidades del Estado que ejecutó de manera individual, al menos, entre el 2016 y el 2021(39).
Así mismo la información exógena reportada a la DIAN permitió probar que la cuenta corriente No. XXXXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXX cuyo titular es ORIGEN, tenía vinculados para su administración y manejo a SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos), SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) desde por lo menos el 2016 al 2020(40). Al respecto, es importante anotar que ORIGEN ha usado dicha cuenta para recibir pagos de contratos con entidades del Estado que ha ejecutado Individualmente41 en el 2018 y 2020.
También existen pruebas de que en las condiciones de manejo de la cuenta corriente No. XXXXXXXXXX del XXXXXXXXXXXX (en adelante XXXXXXXXXXXXXX") cuyo titular es MICROHARD, están registradas las firmas de SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) para su administración y manejo sin restricciones(42). Además, MICROHARD relacionó esta cuenta, junto con la No. XXXXXXXX de XXXXXXXXXXXX para percibir los pagos de al menos dos contratos –contrato No. 165 de 2017 derivado del proceso de selección No. 02 de 2017 convocado por la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN(43) y contrato No. 109-00-L-CATAM-GRUAL-2016 suscrito con la FUERZA AÉREA COLOMBIANA(44)– que ejecutó de forma individual con entidades del Estado(45).
Adicionalmente, este Despacho constató que ORIGEN era el titular de la cuenta No. XXXXXXXXXXX del XXXXXXXXXX(46) y que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN), SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) se encontraban dentro de las personas cuyas firmas estaban autorizadas para manejar dicha cuenta del 2016 a 2019(47).
Por último, de acuerdo con el reporte de la PIAN, la cuenta No. XXXXXXXXXXX del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(48) correspondía MICROHARD. A pesar de esto, en esta cuenta, JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD), SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) aparecen reportados en el 2016. Y desde 2017 hasta 2020 únicamente estuvieron reportados MICROHARD y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD)(49).
La vinculación de los investigados con las cuentas en el tiempo se puede resumir de la siguiente manera:
Tabla No. 4. Relación de los investigados con cuentas bancarias de sus competidores
| INVESTIGADOS VINCULADOS (ADEMÁS DEL TITULAR) | ||||||
| Cuenta Sanearía | Titular | JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) | SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para ta época de los hechos) | SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (representante legal de SELCOMP para la época de los hechos) | GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante Legal de ORIGEN para la época de los hechos) | Periodo |
| XXXXXXX XXXXXXXX | MICROHARD | X | X | X | 2016-2021 | |
| XXXXXXX XXXXXXXX | ORIGEN | X | X | X | X | 2016-2020 |
| XXXXXXX XXXXXXXX | ORIGEN | X | X | X | X | 2016-2019 |
| XXXXXXX XXXXXXXX | MICROHARD | X | X | X | 2016 | |
| XXXXXXX XXXXXXXX | MICROHARD | X | 2017-2020 | |||
| XXXXXXX XXXXXXX | MICROHARD | X | X | X | 2016-2021 | |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industría y Comercio.
La vinculación de los investigados a las cuentas bancarias evidencia que existía un manejo conjunto de aspectos económicos como lo son los recursos de MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP. Esta forma de gestionar los recursos económicos de manera coordinada es ajena al comportamiento que deberían tener los agentes del mercado que compiten de forma independiente. Igualmente, permite inferir que tenían un Interés común derivado de la existencia de un acuerdo anticompetitivo entre los investigados, situación que se detallará más adelante.
En segundo lugar, este Despacho pudo corroborar que SELCOMP tiene en su contabilidad registros de caja de la UNIÓN TEMPORAL MICROHARD ORIGEN(50). Dicha situación es llamativa, y refuerza el hecho de que los investigados tenían un interés común y gestionaban conjuntamente sus recursos. De lo contrarío, SELCOMP no habría registrado un hecho económico de una unión temporal de la que no hizo parte.
(ii) Realizaban pagos entre investigados que no se explican en vínculos laborales o en la existencia de figuras asociativas
Este Despacho constató que existen pagos de MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP con algunas de las personas investigadas. Dichos pagos se llevaron a cabo en espacios temporales en los que las personas que se enunciarán no contaban con una relación laboral con el investigado que hizo el pago.
- SELCOMP realizó once (11) pagos a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) identificados como “PAGO DE NÓMINA" y "PAGO A PROVEEDORES" del 23 de marzo de 2016 al 16 de febrero de 2018(51), periodo para el que se encontraba vinculado a MICROHARD(52). El total de estos pagos, que fluctuaron entre 600.000 y 17.806.800 de pesos, equivale a 57.137.331 de pesos.
- SELCOMP realizó un (1) pago a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora vinculada a MICROHARD) por 366.776,00 el 30 de noviembre de 2016 Identificado como “PAGO DE NÓMINA”(53). Para esa época, XXXXXXXXXXXXXXXXX trabajaba en MICROHARD(54).
- SELCOMP realizó cinco (5) pagos a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) identificados como “PAGO DE NÓMINA" y “PAGO A PROVEEDORES” entre el 26 de febrero de 2016 al 10 de marzo de 2017(55), periodo para el que laboraba con MICROHARD(56). El total de estos pagos, que fluctuaron entre 1.900.680 y 19.826.915 de pesos, equivale a 36.099.979 de pesos.
- MICROHARD realizó dos (2) pagos a CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 vinculado con ORIGEN para la época de los hechos) identificados como “PAGO DE NÓMINA" entre el 25 y 26 de abril de 2018(57), periodo en el que no se encontraba vinculado con dicha empresa(58). Dichos pagos oscilaron entre 83.600 y 1.294.353 de pesos.
- MICROHARD realizó treinta y nueve (39) pagos a SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) identificados como “PAGO DE NÓMINA” del 15 de enero de 2016 al 23 de junio de 2017(59), periodo en el que no estaba vinculado laboralmente con dicha empresa(60). El monto total de estos pagos, que fluctuaron entre 178.494,00 y 110.000.000 de pesos, ascendió a 196.608.503 de pesos.
- MICROHARD realizó cuarenta y un (41) pagos a SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) identificados como “PAGO DE NÓMINA" y “PAGO A PROVEEDORES" del 15 de enero de 2016 al 10 de enero de 2019(61), periodo en el que no estaba vinculado laboralmente con dicha empresa(62) y supuestamente estaba pensionado(63). El monto total de estos pagos, que fluctuaron entre 178.494 y 140.000.000 de pesos, ascendió a 422.304.259 de pesos.
- MICROHARD realizó veintiún (21) pagos a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) del 14 de octubre de 2021 al 11 de julio de 2022(64), periodo en el que no estaba vinculado laboralmente con dicha empresa(65). El monto total de estos pagos, que fluctuaron entre 120.000 y 7.000.000 de pesos, ascendió a 24.816.397 de pesos.
- ORIGEN realizó pagos a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) identificados como "PAGO DE NÓMINA” y "PAGO A PROVEEDORES” del 14 de octubre de 2016 al 14 de febrero de 2020(66), periodo en el que no estaba vinculado laboralmente con dicha empresa(67) o fungiera como su proveedor. El monto total de estos pagos, que fluctuaron entre 98.576 y 3.000.000 de pesos, ascendió a $ 15.671.831 de pesos.
- ORIGEN realizó dos (2) pagos a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) identificados como "PAGO DE NÓMINA” el 11 de mayo y 6 de julio de 2018(68), periodo en el que no estaba vinculada laboralmente con dicha empresa(69). Estos pagos oscilaron entre 275.000,00 y 400.000,00.
- ORIGEN realizó un (1) pago a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora vinculada a MICROHARD) por $200.000,00 el 6 de julio de 2018 identificado como "PAGO DE NÓMINA”(70).XXXXXXXXXXXXXXXXXX no trabajaba en ORIGEN para esa época(71).
- ORIGEN realizó ocho (8) pagos a CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 vinculado con ORIGEN para la época de los hechos) que identificó como "PAGO DE NÓMINA” desde el 29 de diciembre de 2017 al 12 de marzo de 2018, periodo en el que no estaba vinculado laboralmente con dicha empresa(72). Estos pagos fluctuaron entre 150.000 y 1.525.000 de pesos.
Sobre el particular, este Despacho concuerda con la Delegatura en el sentido en que los pagos referidos no tienen justificación en una relación laboral y no podrían tener como fundamento la existencia de un consorcio o unión temporal. Esta afirmación encuentra fundamento en que, cuando ejecutan contratos a través de figuras asociativas, los agentes del mercado investigados usan cuentas bancadas destinadas para ello.
Este es el caso de la UNIÓN TEMPORAL GRUPO SELCOMP identificada con el NIT 900.661.246(73), integrada por MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP, que es titular de la cuenta bancaria de XXXXXXXXXX No. XXXXXXXXXXXXX(74). de manera similar, la UNIÓN TEMPORAL SELCOMP INGENIERIA S.A.S. -MICROHAR S.A.S., identificad con el NIT 900.522.457(75), es titular de la cuenta bancaria de XXXXXXXXXXX No. XXXXXXXXXXXXXX(76)- Igualmente, la UNIÓN TEMPORAL SELCOMP INGENIERIA S.A.S. ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S., identificada con el NIT 900.615.769(77), es titular de la cuenta bancaria de XXXXXXXXXXXXXXX No. XXXXXXXXXXXX(78) Además, para esta Entidad es posible concluir que los pagos ligados al manejo de uniones temporales entre los investigados, se hizo desde las cuentas bancadas de las figuras asociativas. A manera de ejemplo, este Despacho pudo acceder a los extractos de la cuenta bancaria de XXXXXXXXXXXX No. XXXXXXXXXXXXXXXX de la UNIÓN TEMPORAL SELCOMP INGENIERÍA S.A.S, ORIGEN SOLUCIONES INFORMATICAS Y DE SOFTWARE S.A.S., allegados por ORIGEN Veamos:
Imagen No. 1. Extractos de la cuenta de ahorros No. XXXXXXXXX

Fuente: Documento obrante en el Expediente(79).
Con base en el documento analizado, queda claro que los pagos de nómina de las personas vinculadas con las uniones temporales conformadas por MICRÓHARD, ORIGEN y SELCOMP eran gestionados por las figuras asociativas que conformaban a través de sus cuentas bancarias. La conclusión anotada refuerza la teoría conforme con la cual los investigados tenían un interés común y manejaban aspectos económicos de su actividad comercial de forma mancomunada.
Así mismo, la gestión conjunta de la actividad económica de MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP se puede evidenciar en préstamos y pagos de nóminas entre los agentes investigados.
En lo que respecta a los préstamos, este Despacho identificó que, entre 2016 y 2017, MICROHARD registró cuentas por cobrar a ORIGEN en la cuenta contable “138003” que corresponden a actividades propias del giro ordinario de los negocios de ORIGEN. Parte de estas cuentas por cobrar fueron identificadas con los siguientes conceptos (i) “PRÉSTAMO A OS SOLUCIONES PARA EL DOMINIO DE Ossouciones. conreo”; (ii) “ACTAS MH - PRÉSTAMO A OS RENOVACIÓN CÁMARA DE COMERCIO”; y (iii) “PRÉSTAMO A OS PAGO CERTICAMARAS FIRMA ING GERMÁN PARA LICITACIÓN'(80).
Paralelamente, existen cuentas por pagar que demuestran que SELCOMP realizó diferentes préstamos a MICROHARD para sufragar activos que no tendrían relación con el desarrollo de una unión temporal. Por ejemplo, préstamos para la adquisición de certificados expedidos por una cámara de comercio y la compra de un vehículo BMW Z4(81).
De igual manera, SELCOMP realizó nueve (9) préstamos a MICROHARD que se identificaron como “PRÉSTAMO”, “DEVOLUCIOPRESTAMO (sic)'', “REINTEGRO”, “PRESTAMOMHPAGONOM (sic)” y “TRASLADO PAGONOM (sic)" del 29 de febrero de 2016 al 30 de enero de 2017. El monto total de estos préstamos ascendió a 1.408.106.373 de pesos(82).
Las transacciones aludidas, resaltan la cercanía entre los investigados, que iba más allá de la conformación de figuras asociativas. Así, los elementos probatorios expuestos analizados en conjunto demuestran que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP manejaban mancomunadamente sus recursos financieros cuando no ejecutaban contratos a través de una unión temporal o un consorcio.
8.4.2. Procesos de selección en los que se materializaron las conductas investigadas
A continuación, se describirá lo ocurrido en los procesos de selección en los que se probó la materialización de la colusión y el direccionamiento. Es fundamental aclarar que, debido a que ambas conductas no son excluyentes, en el marco de algunos procesos adelantados por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y la DIRECCION GENERAL de SANIDAD MILITAR del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante “SANIDAD MILITAR”) se probó la existencia de estas.
Lo anterior se explica porque, por medio del direccionamiento, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) (i) buscó fijar las condiciones del proceso de selección para que estas favorecieran a las empresas investigadas, (ii) les otorgó un trato privilegiado a las empresas investigadas, y (iii) compartió información privilegiada con las empresas investigadas. Todo lo anterior para que se pudiera asegurar la adjudicación del proceso de contratación. No obstante, y debido a que las acciones desplegadas por el funcionario no aseguraban la adjudicación del proceso de selección, era necesario que las empresas investigadas y las personas naturales vinculadas con estas, además ejecutaran el acuerdo colusorio para aumentar las posibilidades de resultar adjudicatarios.
Así las cosas, adicional al favorecimiento, trato privilegiado y acceso a información sensible que recibían los investigados por parte del direccionamiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX también concertaron, entre ellos, presentar las mismas observaciones sobre los mismos aspectos para generar más presión en la entidad y lograr que los pliegos de condiciones fueran ajustados a su favor, presentarse a los mismos procesos de selección aparentando competencia y presentar cotizaciones para alterar el presupuesto oficial.
Los procesos de selección en los que se evidenciaron acuerdos colusorios fueron los siguientes: (i) Licitación Pública No. LP-002-2016, adelantada por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (en adelante “DANE”) (acápite 8.4.2.1.1. del presente acto administrativo): (ii) Licitación pública No. LP-003-2016, adelantada por COMPUTADORES PARA EDUCAR (en adelante “CPE”) (acápite 8.4.2.1.2. del presente acto administrativo); (iii) Licitación Pública No. LP-004-2016, adelantada por CPE (acápite 8.4.2.1.3. del presente acto administrativo); (iv) Licitación pública No. SGA-LP-02-2017, adelantada por la SECRETARÍA GENERAL de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. (acápite 8.4.2.1.7. del presente acto administrativo); (v) Licitación Pública Acuerdo Marco de Precios No. LP-AMP-138-2017, adelantada por la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE (en adelante “CCE”) (acápite 8.4.2.1.8. del presente acto administrativo); (vi) acuerdo marco de precios No. CCE- 569-1-AMP-2017; y (vii) Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018, adelantada por la SECRETARÍA GENERAL de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. (acápite 8.4.2.1.9. del presente acto administrativo).
Los procesos de selección en los que se evidenció el direccionamiento fueron los siguientes: (i) Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 134-MDN-CGFM JEMCO-DIGSA-2019, adelantada por la SANIDAD MILITAR (acápite 8.4.2.2.4. del presente acto administrativo); (ii) Proceso de Mínima Cuantía No. PN DURA MIC 035 2019 161 adelantado por la DITRA (acápite S.4.2.2.5. del presente acto administrativo); y (iii) Licitación Pública No. SED-LP-REDP-047-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. (en adelante “SED”) (acápite 8.4.2.2.6. del presente acto administrativo).
Los procesos de selección en los que se evidenciaron acuerdos colusorios y direccionamiento, al mismo tiempo, fueron los siguientes: (i) Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 038-MDN-CGFM- DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR (acápites 8.4.2.1.4. y 8.4.2.2.1. del presente acto administrativo); (ii) Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016. adelantada por SANIDAD MILITAR (acápites 8.4.2.1.5. y 8.4.2.2.2. del presente acto administrativo); y (iii) Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 066 de 2017, adelantada por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES (acápites 8.4.2.1.6. y 8.4.2.2.3. del presente acto administrativo).
8.4.2.1. Sobre la infracción del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
Este Despacho encuentra plenamente acreditado que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP incurrieron en la conducta proscrita en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, toda vez que ejecutaron un acuerdo anticompetitivo en procesos de selección contractual adelantados por distintas entidades públicas con el objeto de aumentar las probabilidades de que alguna de las empresas resultara adjudicataria. De esta forma, MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP: (i) se coordinaron para la presentación de ofertas, manifestaciones de interés y otros documentos relevantes de forma simultánea y aparentando competencia; (ii) en algunas oportunidades presentaron de forma estratégica y coordinada sus ofertas económicas; y (iii) se coordinaron para ejecutar los contratos adjudicados buscando favorecerse entre ellos.
Es preciso resaltar que la coordinación implica que los agentes del mercado presentan propuestas que aparentan independencia, pero en realidad persiguen el mismo objetivo. Así, es indiferente qué miembro del acuerdo resulte beneficiado, pues esta dinámica implica un beneficio común ilegitimo para los coludidos.
A continuación, este Despacho presentará los procesos de selección donde encontró probada la materialización del acuerdo colusorio descrito y las pruebas que acreditan su existencia.
8.4.2.1.1. Licitación Pública No. LP-002-2016 adelantada por el DANE
La Licitación Pública No. LP-002-2016, adelantada por el DANE, tuvo por objeto “Brindar el servicio de mantenimiento preventivo, correctivo con suministro de repuestos y de mesa de ayuda para los equipos de cómputo del DANE, de conformidad con las características y condiciones técnicas señaladas por la Entidad en las especificaciones técnicas"(83). De acuerdo con los documentos del proceso contractual, presentaron oferta para participar, entre otros, SELCOMP, MICROHARD y ORIGEN, estos dos últimos mediante la UNIÓN TEMPORAL MICROHARD-ORIGEN. El proceso de selección contractual fue adjudicado a SELCOMP(84).
Este Despacho encontró distintos elementos probatorios que, valorados en conjunto y de manera integral con lo expuesto en el numeral 8.4.1., le permitieron evidenciar que SELCOMP, MICROHARD y ORIGEN materializaron el acuerdo anticompetitivo en este proceso de selección contractual, debido a las particularidades advertidas y el análisis en conjunto de la evidencia.
(i) La coordinación de las propuestas presentadas por los investigados se evidenció con las similitudes en diferentes documentos contenidos en las ofertas. Este Despacho constató que la UNIÓNTEMPORAL MICROHARD-ORIGEN y SELCOMP presentaron tres (3) documentos casi idénticos entre sí y distintos de los presentados por los demás proponentes. Las identidades se evidenciaron en los siguientes aspectos:
- Las carátulas de las ofertas tenían la misma disposición en el contenido de los documentos de ambos proponentes, y prácticamente los mismos datos en un orden casi idéntico(85).
- En el formato No. 11, a pesar de que el DANE suministró un documento que debía servir como modelo para que los oferentes lo diligenciaran, la UNIÓN TEMPORAL MICROHARD-ORIGEN y SELCOMP realizaron modificaciones casi idénticas a este documento. La imagen que se presenta a continuación muestra el formato publicado por el DANE y los formatos diligenciados por los investigados.
Imagen No. 2. Formato No. 11 publicado por el DANE, aportado por la UNIÓN TEMPORAL MICROHARD-ORIGEN y aportado por SELCOMP

Fuente: Socumentos obrantes en el Expediente(86)
Como puede apreciarse, la UNIÓN TEMPORAL MICROHARD-ORIGEN y SELCOMP hicieron las mismas modificaciones a los formatos que cada uno presentó. En concreto, los proponentes cambiaron el encabezado del documento de la misma forma y también incluyeron un cuadro para relacionar el origen del bien. De esta manera, las identidades evidenciadas no están justificadas por el hecho de que se trate de un documento proporcionado por la entidad contratante como lo intentaron explicar los investigados en las observaciones al Informe Motivado(87), pues al comparar los documentos de las propuestas presentadas en este proceso de selección, se constató que SELCOMP y la UNIÓN TEMPORAL MICROHARD-ORIGEN le hicieron cambios idénticos al formato que fue proporcionado por la entidad y que se diferencian de la forma en que otros proponentes diligenciaron el formato(88). Así, la única explicación lógica y razonable que tienen estos cambios es que fueron elaborados de manera conjunta y coordinada. Ahora, si bien hay diferencias en el tipo de letra y en el membrete presentado, esto solo demuestra el intento de los investigados por aparentar que compitieron y ocultar infructuosamente el rastro de su actuar ilegal.
- En las pólizas de seriedad de la oferta se observó que los Investigados eligieron al mismo corredor de seguros –SEGURIRIESGOS LTDA.– y a la misma compañía de seguros –SEGUROS CONFIANZA S.A.–. Además, las pólizas contaban con las siguientes coincidencias: (a) fueron expedidas en la misma sucursal –31 Centro internacional–, (b) la dirección del tomador es la misma Av, 28 35-40 en Bogotá D.C.–, y (c) el número de contacto del tomador es el mismo –3382828–(89)
Sobre el particular, en declaración rendida en la etapa probatoria de la presente actuación administrativa, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(segundo suplente representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) manifestó que “No eso pues fue por el corredor, digamos con ellos pues manejamos todo el tema de las uniones temporales y pues manejaron de pronto el mismo correo porque por lo general se manejaba pues esa esa... digamos ese número telefónico de acuerdo a las uniones temporales”(90).
Aunque XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) refirió en las observaciones al Informe Motivado que el corredor de seguros era el mismo que contrataban cuando hacían uniones temporales, dicha explicación solo justifica la coincidencia en el intermediario. Este Despacho reconoce que acudir al mismo intermediario para tramitar una póliza no es por sí solo evidencia de un acuerdo anticompetitivo. Sin embargo, en este caso la evidencia analizada en conjunto demuestra que en las pólizas se relacionó la misma información de dos agentes que se presentaron como competidores.
Así, la coincidencia en la dirección y número de teléfono del tomador solo se explica de manera razonable en la gestión coordinada que existió entre las empresas investigadas. Se reitera que en este proceso de selección MICROHARD y ORIGEN no participaron a través de una misma unión temporal con SELCOMP. Por el contrario, se presentaron como proponentes aparentemente independientes.
Respecto de las identidades en los documentos y la colaboración que demuestran en la elaboración y la obtención de estos, contrario a lo manifestado por los investigados en las observaciones al Informe Motivado(91), si bien los documentos mencionados no hacen parte de los elementos que otorgaban puntaje, dicha consideración no es relevante al momento de determinar el actuar coordinado de los agentes investigados. En efecto, las coincidencias y similitudes expuestas demuestran que la UNIÓN TEMPORAL MICROHARD-ORIGEN y SELCOMP realizaron acciones colaborativas en un proceso por el cual competían y debían actuar de forma independiente. En todo caso, para este Despacho es relevante señalar que la coordinación de los requisitos habilitantes sí puede afectar la libre de competencia, toda vez que constituyen un factor determinante para que los agentes del mercado puedan concurrir a un proceso de contratación(92).
(ii) La coordinación entre los investigados se evidenció en las gestiones que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) desarrollaron en favor de SELCOMP durante el proceso de selección.
- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) asistió en nombre de SELCOMP a la “audiencia de asignación de riesgos y aclaración de pliegos” el 13 de abril de 2016(93) y a la audiencia de adjudicación. Efectivamente, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) otorgó un poder a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Para adelantar estas actuaciones(94).
Al respecto, la justificación dada por los Investigados en las observaciones al Informe Motivado refuerza la existencia del acuerdo. El alegato de que la representación de SELCOMP a través de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) se realizaba como un “favor” y dado que la finalidad de la audiencia era solamente para “escuchar" o “a la recepción de información. Información que, en todo caso, ya era de carácter público”, no desvirtúa la colusión. Al contrario, otorgar un poder con esa finalidad en el marco de un proceso de selección en el que se esperaría un actuar independiente y un escenario de plena competencia, demuestra únicamente el actuar coordinado y colaborativo existente entre el personal de SELCOMP y MICROHARD que, como se ha mencionado, eran supuestos competidores dentro del proceso en cuestión.
Ahora bien, el hecho de que la información recibida por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) fuese de carácter público no es relevante, ni desacredita la existencia de la conducta anticompetitiva. La conducta reprochada es la coordinación entre personas vinculadas con agentes del mercado que se esperaba que compitieran en el proceso de selección contractual.
- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) presentó observaciones al pliego de condiciones definitivo a nombre de SELCOMP. Este Despacho corroboró lo anterior en el consolidado de observaciones realizadas al pliego de condiciones publicado el 19 de abril de 2016.
Imagen No. 3. Observación realizada por SELCOMP al pliego de condiciones definitivo

Fuente: Documento obrante en el Expediente(95).
En ese sentido, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX reconoció que presentó observaciones a nombre de SELCOMP(96). Para este Despacho, esto confirma la colusión, dado que Independientemente de que las observaciones puedan ser presentadas por cualquier persona(97), la observación a nombre de SELCOMP no es un hecho aislado, sino que corrobora que los investigados aparentaban competencia y actuaron de manera coordinada en este proceso de selección. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que en el marco del mismo proceso XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX avaló el componente técnico mínimo(98) y entregó la oferta de la UNION TEMPORAL MICROHARD-ORIGEN(99).
Las evidencias expuestas demuestran que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP actuaron de forma colaborativa, toda vez que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) llevó a cabo, en paralelo, actuaciones para la UNIÓN TEMPORAL MICROHARD-ORIGEN SIELCOMP en el proceso de selección contractual. Adicionalmente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no pudo desvirtuar la coordinación y lo que lo llevó a ejecutar labores para SELCOMP.
- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD), gestionaron la corrección de unos errores en la póliza de cumplimiento de SELCOMP. Esto permitió que SELCOMP firmara el contrato que le fue adjudicado en el proceso de selección analizado.
Sobre el particular, este Despacho encuentra acreditada la circunstancia descrita con una cadena de correos iniciada el 27 de mayo de 2016 por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionaría del DANE para la época de los hechos). La funcionaría del DANE remitió a los correos electrónicos y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX un requerimiento para que SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) enmendara la póliza de cumplimiento de SELCOMP y así pudiera firmar el contrato que el DANE le adjudicó.
Correo electrónico No. 1. “Fwd:RV: FIRMA CONTRATO DERIVADO DEL PROCESO LP-002-2016 MESA AYUDA”


Fuente: Documento obrante en el Expediente(100).
Como se puede observar, el 31 de mayo de 2016, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) le solicitó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) la corrección de la póliza de SELCOMP por medio del correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXX Sobre el particular, XXXXXXXXXXXXXX justificó lo expuesto en que (i) como teníamos el tema de uniones temporales eh pues digamos llegó este correo y pues yo lo que hice fue pues solicitarle el favor a XXXXXXXXXXXXX en este caso de que nos ayudara con la que le ayudara a SELCOMP con la corrección de esa póliza, debido a que creo que tenían un problema con el correo, entonces pues me pidió el favor a ver si los podíamos ayudara gestionar”; y (ii) “(...) pues me solicitaron que les ayudara a ver si se podía gestionar la corrección de esa póliza y digamos pues yo lo, digamos ya con un contrato que tenían ellos, pues yo no le vi digamos problema en ¿en qué? En ayudarle a tramitar esa corrección”'(101).
Lo afirmado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no es lógico y se aleja de lo evidenciado. Como se explicó, MICROHARD y SELCOMP no participaron en el proceso de selección contractual a través de una unión temporal y el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue consignado en la oferta de SELCOMP(102). Por lo tanto, la colaboración para corregir un documento esencial para que SELCOMP firmara el contrato, aunada a las otras pruebas exhibidas, únicamente encuentra sentido en el marco de un acuerdo colusorio.
Por su parte, XXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) mencionó lo siguiente:
“(44:33) DELEGATURA: ¿Por qué XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le encargó a usted que gestionara la corrección de la póliza de SELCOMP INGENIERÍA? Teniendo en cuenta pues que los dos eran trabajadores de MICROHARD.
(44:47) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: Seguramente, como le digo, yo solicito las pólizas de cumplimiento de, de mi empresa y conozco los corredores de seguros. En su momento él hizo esa solicitud y yo pedí autorización al gerente de la empresa para hacer ese favor, o sea, no...
(45:17) DELEGATURA: ¿Con mi empresa se refiere a cuál empresa?
(45:21) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX: A MICROHARD
(45:36) DELEGATURA: Le informa al Despacho usted que esto era por objeto... no, por motivo de un favor.
(45:42) XXXXXXXXXXXXXXXX Un favor, sí. SA señor.
(45:49) DELEGATURA: ¿Con qué frecuencia gestionaba usted actividades en favor de SELCOMP INGENIERÍA?
(45:55):XXXXXXXXXXXXXXXX: No, no, no era frecuente, o sea no... muy, muy casuar(103)
De lo manifestado XXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) es posible inferir que conocía la manera conjunta en que MICROHARD y SELCOMP actuaron en el proceso de contractual. En efecto, se reitera que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD), afirmó que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX participó en la consecución de la póliza de seriedad de la propuesta de la UNION TEMPORAL MICROHARD-ORIGEN(104). Por lo tanto, la investigada conoció que MICROHARD no concurrió al proceso contractual en una misma figura asociativa con SELCOMP, Esto permite concluir que era consciente de que SELCOMP y MICROHARD coordinaron la gestión de documentos relevantes en este proceso de selección.
Al respecto, los investigados se pronunciaron en las observaciones al Informe Motivado. Sin embargo, presentaron argumentos que resultan contradictorios y presentan elementos que no son relevantes para desvirtuar la, conducta colusoria, como se presenta a continuación: SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) indicaron que no es lógico que, si una persona conoce la existencia de un acuerdo, solicite autorización para realizar gestiones en el marco de dicho pacto(105). De manera similar, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) señalaron que la Delegatura omitió que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) declaró que estas gestiones no eran frecuentes y tampoco las hacía para otras empresas. Al mismo tiempo, indicaron que no es “sospechoso o reprochable" que un trabajador de otra empresa colabore con un trámite administrativo para su competidor, considerando que para ese momento SELCOMP y MICROHARD se encontraban ejecutando un contrato mediante una unión temporal(106).
Lo dicho por los investigados es contradictorio y no invalida la conclusión descrita Además, se reitera que la existencia de una unión temporal conformada para la ejecución de otro contrato es irrelevante para este proceso de selección contractual, en la medida en que SELCOMP participó como competidor de MICROHARD y se esperaba que actuaran de forma independiente.
Adicionalmente, se puede inferir que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) conocieron y autorizaron las mencionadas gestiones. En efecto, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD), tal y como lo manifestó en su declaración, pidió “autorización al gerente de la empresa para hacer ese favo”', esto es, a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO. Igualmente, SEGUNDO SALVADOR ANGULO conoció de la solicitud de corrección de la póliza de cumplimiento y la gestión correspondiente, debido a que el DANE envió la solicitud al correo de notificaciones que SELCOMP tenía en esa época –XXXXXXXXXXXXXXXXXXX –(107) y al correo indicado en la oferta de SELCOMP XXXXXXXXXXXXXX–(108) Así mismo, SEGUNDO SALVADOR ANGULO firmó la póliza con las correcciones requeridas por la entidad contratante(109).
Los investigados, en sus observaciones al informe Motivado, cuestionaron que para la Delegatura cualquier colaboración indicaba la existencia de una colusión(110). Además, que una gestión realizada de manera posterior a la adjudicación de un proceso de selección no puede ser objeto de reproche por la autoridad de competencia(111). Sin embargo, para este Despacho es claro que las colaboraciones expuestas, valoradas en conjunto, sí son indicativas de un acuerdo colusorio. En un escenario de real competencia los agentes económicos buscan maximizar su beneficio y competir por el mercado, lo cual excluye la colaboración con otro competidor.
Ahora, en relación con la corrección de la póliza de cumplimiento para que SELCOMP iniciara la ejecución del contrato que le fue adjudicado. Si bien se dio con posterioridad a la adjudicación, lo cierto es que es un elemento adicional, que, en el contexto expuesto, igualmente evidencia la coordinación que existió durante todo el proceso de selección contractual. Precisamente, esta Superintendencia en otras oportunidades ha establecido que hay actuaciones propias de la colusión que van más allá de la adjudicación del contrato(112).
- Por último, este Despacho evidenció que SELCOMP realizó dos (2) pagos a MICROHARD. Los pagos fueron hechos desde la cuenta bancaria No. XXXXXXXXXXX de SELCOMP a la cuenta No. XXXXXXXXXXX de MICROHARD. El primero, fue realizado el 29 de julio de 2016 por un valor de 43.238.723 pesos. El segundo, fue realizado el 2 de noviembre de 2016 por valor de 63.269.081 pesos(113).
SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) señalaron en las observaciones al Informe Motivado que los pagos mencionados obedecen a la remuneración de lo que le correspondía a cada sociedad en virtud de las figuras asociativas que conformaron para ejecutar los contratos que identificaron así: “GGC187-2016 del Ministerio de Minas y Energías” y “18 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura"'(114). Sin embargo, este Despacho revisó la información que obra en el Expediente y que fue aportada por los investigados(115). Allí constató que el registro de esos hechos económicos no se puede vincular con un hecho relacionado con un consorcio, con una unión temporal o a un proyecto específico. En ese sentido, para este Despacho es claro que los pagos referidos no obedecieron a una retribución con ocasión a la actividad de una unión temporal.
Sobre dichos pagos es relevante indicar varios aspectos. Por un lado, como se acreditó en el acápite 8.4.1.3. del presente acto administrativo, la cuenta en la que MICROHARD recibió los pagos de SELCOMP no ha estado vinculada exclusivamente con la existencia de una figura asociativa. Por el otro, este Despacho constató que la cuenta No. XXXXXXXXXXXXXXX desde la cual se hicieron los pagos, es de titularidad de SELCOMP(116) y, según la información disponible en el SECOP, esa fue la cuenta que SELCOMP relacionó para recibir los pagos por la ejecución del contrato derivado del proceso de selección analizado(117). Lo anterior refuerza la evidencia de la coordinación entre los investigados.
Los elementos expuestos, en conjunto, demuestran la falta de ánimo competitivo entre la UNIÓN TEMPORAL MICROHARD-ORIGEN y SELCOMP. Lo anterior se acreditó con las similitudes en los documentos presentados en las ofertas de ambos participantes; las gestiones desarrolladas por XXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente representante legal de MICROHARD) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD); y los pagos hechos por SELCOMP a MICROHARD. Contrario a lo expuesto por los investigados en las observaciones al Informe Motivado(118), la imprevisibilidad del proceso no es un argumento que desvirtúe la coordinación evidenciada. Para este Despacho resulta claro que si a un proceso de selección, donde la valoración de las ofertas económicas tiene un componente aleatorio, se presentan dos o más proponentes coordinados, su probabilidad de adjudicación será mayor toda vez que ya no es únicamente una la opción con la que resultarían ganadores, como sí ocurre en un escenario competitivo.
8.4.2.1.2. Licitación Pública No. LP-03-2016 adelantada por CPE
La Licitación Pública No. LP-03-2016 adelantada por CPE, tuvo por objeto “contratar a nivel nacional los servicios en zona para la atención de las garantías de los terminales y dispositivos de cómputo de propiedad de las sedes educativas beneficiadas por computadores para educar durante el año 2016”. El proceso de selección se dividió en dos (2) regiones(119). SELCOMP y MICROHARD presentaron propuesta para ambas regiones(120). La Región 1 fue adjudicada a SELCOMP y la Región 2 fue adjudicada a MICROHARD(121).
Este Despacho encontró evidencias de que el acuerdo colusorio se materializó en el proceso de selección No. LP-03-2016 adelantado por CPE. SELCOMP y MICROHARD coordinaron su comportamiento con la finalidad de que las regiones 1 y 2 del proceso de selección les fueran adjudicadas.
(i) La colusión se puede corroborar con una conversación del 25 de julio de 2016, –cuatro días después de que se publicara el resultado de la verificación y evaluación de las propuestas–. SEGUNDO SALVADO ANGULO gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) discutieron sobre comunicarse con “la madrina de cpe” para establecer si podía “ayudar” a los investigados; aspectos ligados a requisitos habilitantes que MICROHARD no cumplía, y otros temas del proceso de selección(122). A continuación, se presenta la comunicación mencionada:
Chat No. 1: CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y SEGUNDO SALVADOR ANGULO
[25jul. 2016 17:55:56] Salvador Angulo: Hola XXXXXXX
[25 jul. 2016 17:56:06] Salvador Angulo: Voy a hablar con la madrina de cpe
[25 jul. 2016 17:56:27] Salvador Angulo: Por favor me dices si hay algo en Que nos pueda ayudar...
[25 jul. 2016 17:56:40] Salvador Angulo: O que le debo decir del proceso actual?
[25Jul. 2016 18:00:29] XXXXXXXXXX: Pues microhard es por la hoja de vida de XXXXXXX estamos mirando como aclaramos
[25 Jul. 2016 18:00:48] XXXXXXXXXXX Y sería preguntarle por Comsistelco que si hay algo para tunbralo
[25 jul 2016 18:00:52] XXXXXXXXXXX:Tumbarlo
[25 jul. 2016 18:03:00] Salvador Angulo: Ok
[25 jul. 2016 18:03:07] Salvador Angulo: Y de Sejcomp ?
[25 jul. 2016 18:03:24] Salvador Angulo: Lo de XXXXXXX puede arreglar por algún lado?
[25 jul. 2016 18:03:29] Salvador Angulo: XXXXXXXXX
[25 jul. 2016 18:04:40] XXXXXXXXXXXXXX: Si estamos en eso porque es por la certificación de princeless.
[25 jul. 2016 18:05:46: XXXXXXXXXXXXXXX: Le puedo marcar inge" (subraya y negrilla fuera de texto original)(123).
La conversación transcrita es muestra de que MICROHARD y SELCOMP también actuaron de manera conjunta en este proceso de selección. De lo contrario, SEGUNDO SALVADOR ANGULO gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) no habría buscado indagar con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) por asuntos que pudieran ayudarles en el proceso de selección contractual. Así, los mensajes expuestos no son preguntas esporádicas o que hayan surgido por simple curiosidad como lo pretendieron hacer ver los investigados en las observaciones al Informe Motivado(124). En efecto, si SEGUNDO SALVADOR ANGULO y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no tenían un objetivo común no es razonable esperar que conociera los intereses y necesidades del agente del mercado contra el que competían. A manera de ejemplo, los investigados no solo se referían a sus necesidades e intereses en plural,--“en qué nos pueda ayudar--, sino que hablaron de la subsanación de la hoja de vida de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la oferta de MICROHARD.
Sumado a la conversación de WhatsApp presentada, este Despacho constató las conclusiones ya expuestas, toda vez que SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) indicó que la “madrina” a la que hizo referencia era XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien estuvo vinculada como directora comercial a SELCOMP, pero para la época de los hechos ya no trabajaba en dicha empresa(125). Lo mencionado por el investigado no desestima la conclusión planteada sobre la conversación aludida. Por el contrario, lo dicho por SEGUNDO SALVADOR ANGULO refuerza la tesis de que los investigados coludieron en el proceso de selección. En efecto, el hecho de que se hubiera ofrecido para colaborarle a MICROHARD con la finalidad de que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX revisara puntos que favorecerían a su competidor carece de sentido entre agentes que compiten en el mercado.
Es necesario precisar que el reproche no se fundamenta en que una persona que ya no está vinculada a SELCOMP otorgue “asesoría" a MICROHARD. Lo que se cuestiona es la falta de independencia entre los investigados que se reflejó en la intermediación de SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) para hablar con “la madrina”. Por lo tanto, este Despacho no concuerda con las observaciones hechas por MICROHARD al Informe Motivado(126).
Ahora bien, SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) trató de amparar su actuar en que la información a la que hizo referencia en la conversación era pública y porque "era una curiosidad"(127). No obstante, inclusive si la información que fue objeto de la conversación era pública, esto no desestima el hecho de que los investigados coordinaron su comportamiento y mostraron que compartían un interés conjunto.
(ii) El actuar coordinado entre SELCOMP y MICROHARD también encuentra fundamento en los mensajes intercambiados por WhatsApp entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) el día de la audiencia de adjudicación.
Chat No. 2. CONVERSACION ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX
[02 ago. 2016 14:55:087]XXXXXXXXX: Microhard esta listo
[02 ago. 2076 14:55:18]XXXXXXXXX: Para la zona 2
[02 ago.207614:55:20]XXXXXXXX:O sea que nos podemos ir a echar un chico
[02 ago. 2076 14:55:26]XXXXXXXXX: jejeje
[02 ago. 2016 14:55:32]XXXXXXXXX:No piense en más
[02 ago. 207614:55:57]XXXXXXXXX:Ya ganadores para que mas
[02 ago. 2076 14:56:18]XXXXXXXXX: o falta lo de pear Solutions
[02 ago. 2016 14:56:32]XXXXXXXXX:priceless
[02 ago. 2016 14:56:40]XXXXXXXXX: Para Selcomp
[02 ago.2076 14:56:50]XXXXXXXXX: Eso ya esta cocinando
[02 ago. 2076 14:57:01]XXXXXXXXX: Dios te oiga
[02 ago. 2076 14:57:19]XXXXXXXXX: Por supuesto
[02 ago. 2076 15:00:04]XXXXXXXXX: Si Dios esta con nosotros" (subraya y negrilla texto original)(128)
Lo expuesto en la conversación y las declaraciones que al respecto rindieron XXXXXXXXXXXXXXX(129) (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(130) (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) soportan la conclusión de que MICROHARD tenía interés en que SELCOMP fuera adjudicatario de la Región 1. Ahora, para este Despacho lo indicado por SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) en las observaciones al Informe Motivado en las que buscaron dar a entender que en la medida en que en la conversación también se mencionaron otras empresas, esto implicaría que estas también eran parte de la colusión, es una lectura descontextualizada, que no corresponde con lo que se desprende del sentido literal de la conversación y su alcance, y que desconoce todos los elementos de prueba expuestos que fueron analizados en conjunto.
(iii) Sumado a lo anterior, la coordinación entre MICROHARD y SELCOMP se exteriorizó en los valores de las ofertas económicas de estos agentes del mercado. Para este Despacho, además de los elementos que ya se presentaron y que acreditan la coordinación entre los agentes mencionados, fue posible concluir a través de simulaciones de Monte Cario que los valores de sus ofertas generaron un beneficio probabilístico. Ciertamente, este Despacho coincide con las conclusiones alcanzadas por la Delegatura en su Informe Motivado, toda vez que el ejercicio estadístico arroja evidencia de un beneficio de la coordinación entre las personas referidas, medido como un aumento en la probabilidad de adjudicación.
Teniendo en consideración las referidas simulaciones(131), este Despacho concluye que la estrategia de los investigados buscó beneficiar a SELCOMP en la Región 1 y a MICROHARD en la Región 2. En efecto, se pudo validar que el escenario de coordinación entre MICROHARD y SELCOMP se tradujo probabilidades mayores o iguales de adjudicación que en el escenario de no coordinación. Cabe resaltar, además, que estos incrementos probabilísticos se presentaron tanto en el escenario con la distribución uniforme(132) como en el caso de la distribución normal(133), que fueron las situaciones que puso de presente la Delegatura.
Los investigados argumentaron, en las observaciones al Informe Motivado, que las colaboraciones entre ellos no afectaron la dinámica competitiva, toda vez que las ofertas fueron calificadas según los factores económicos y técnicos del proceso(134). Pese a lo anterior, para este Despacho es importante indicar que, independientemente de que en el curso del proceso de selección contractual las ofertas se calificaran según los factores económicos y técnicos establecidos, la evidencia demuestra que los investigados se presentaron de forma coordinada y aparentaron competir. Con esto buscaron aumentar sus posibilidades de resultar adjudicatarios.
En línea con lo anterior, tampoco es de recibo lo alegado en las observaciones al Informe Motivado, frente a que en sus peritajes está demostrado que la Delegatura incurrió en errores metodológicos a la hora de realizar el análisis económico(135). Ante esto, se resalta que en el análisis que se realizó en el Informe Motivado, los cuestionamientos referidos por los peritos fueron resueltos en su totalidad, sobre todo, la inalterabilidad de las conclusiones alcanzadas.
A partir de lo expuesto, este Despacho concluye que la conducta restrictiva de la competencia se evidenció en el comportamiento concreto de los investigados durante el proceso de selección contractual.
8.4.2.1.3. Licitación Pública No. LP-04-2016 adelantada por CPE
La Licitación Pública No. LP-04-2016 adelantada por CPE, tuvo por objeto “Seleccionar los contratistas operadores que ejecuten a nivel regional todas las actividades operativas, administrativas, presupuéstales y técnicas necesarias para asegurar la llegada de las terminales ofrecidas conjuntamente entre computadores para educar y las entidades territoriales, a cada establecimiento educativo público del país, en condiciones de equidad, pertinencia y oportunidad en las sedes educativas priorizadas, así como fomentar el uso intencionado y permanente de dichas terminales”. El proceso de selección se dividió en cuatro (4) regiones(136). SELCOMP presentó propuesta para participar en las regiones 1, 2, 3 y 4, mientras que MICROHARD presentó propuesta para la Región 3(137). SELCOMP resultó adjudicatario en la región 1. Las regiones 2 y 3 fueron adjudicadas a COLVISTA S.A.S. y la región 4 fue adjudicada a la ASOCIACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL - ANDES* (138)
Este Despacho encontró elementos probatorios en el Expediente que demuestran que en este proceso de selección también se materializó el acuerdo colusorio. En esta oportunidad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) coordinaron la asignación de las regiones que Integraban el proceso de selección. A continuación, se pasan a exponer los elementos que soportan esta conclusión.
(i) Este Despacho verificó los documentos de las ofertas allegadas por las empresas Investigadas y encontró que se presentaron identidades en las pólizas de seriedad de las ofertas de MICROHARD(139) y SELCOMP(140). Las pólizas fueron tramitadas por el mismo intermediario –SEGURIRIESGOS LTDA.–, el 22 de junio de 2016, en la sucursal 31 Centro Internacional y tienen números de expedición consecutivos – 31 GU117861 para MICROHARD y 31 GU117860 para SELCOMP–.
Sobre particular, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) señalaron en las observaciones al Informe Motivado, que no se puede concluir que hay colusión por números consecutivos en las pólizas, pues en todo caso "representa es un mero trámite administrativo"(141). SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) señalaron en las observaciones al Informe Motivado que, durante 2016, SELCOMP tramitó con el mismo Intermediarlo todas las pólizas de seriedad que requirió ese año(142).
Para este Despacho, si bien es cierto que la coincidencia en el intermediario escogido para tramitar la póliza no indica por si sola la existencia de un acuerdo, los investigados analizan de forma aislada los elementos que permiten concluir que para este caso hubo una gestión conjunta de los documentos habilitantes del proceso de selección contractual. De esta forma, la única explicación razonable para que las garantías de seriedad de las ofertas presentadas por SELCOMP y MICROHARD, quienes participaron como competidores Independientes en este proceso de selección, coincidan en no solo haber sido expedidas por Intermedio de SEGURIRIESGÓS LTDA., sino también el mismo día y con números de expedición consecutivos, es que fueron tramitadas de manera coordinada.
(ii) Igualmente, con los documentos que obran en el Expediente, este Despacho constató que el 11 de 2016 XXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) compareció a la audiencia de adjudicación del proceso de selección y, además de consignar el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en los datos de contacto, señaló a SELCOMP como la empresa por la que asistía. De igual forma, SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) también asistió a esta diligencia. Estas circunstancias refuerzan la idea de que los investigados actuaron de manera coordinada y en desarrollo del acuerdo colusorio en el proceso de selección analizado. La circunstancia descrita se encuentra acreditada con el siguiente documento:
Imagen No. 4. Listado de asistencia a la Audiencia de Adjudicación de la Licitación Pública No. LP-04-16

Fuente: Documento obrante en el Expediente(143).
Al revisar el documento presentado, este Despacho constató que a la audiencia también asistió JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD). Sin embargo, su firma estaba separada de las firmas de los otros dos investigados. Esta evidencia permite concluir que los investigados asistieron a la audiencia en conjunto. Lo cual reafirma que, en este proceso de selección, SELCOMP y MICROHARD no actuaron de forma independiente.
Imagen No. 5. Listado de asistencia a la Audiencia de Adjudicación de la Licitación Pública No. LP-04-16

Fuente: Documento obrante en el Expediente(144).
Al respecto SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) no dieron una explicación razonable para justificar que un miembro de MICROHARD acudió a una audiencia del proceso de selección y se identificó como si hiciera parte de SELCOMP. Sobre ese aspecto, SEGUNDO SALVADOR ANGULO mencionó que desconocía la razón de ello(145), y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX adujo haber tenido un lapsus y que por eso firmó registrando el nombre de SELCONIP(146). Ahora bien, SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) insistieron en las observaciones al Informe Motivado que la circunstancia analizada fue "un error, en ¡a medida que éste no actuó en representación de la sociedad"(147).
Estas explicaciones no resultan convincentes, y son desvirtuadas por el análisis en conjunto del material probatorio, debido a que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), además de relacionar a SELCOMP en los datos de contacto, también consignó el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXX Por lo tanto, no goza de ninguna credibilidad que se tratara simplemente de un error y menos aún de un lapsus. En consecuencia, la circunstancia anotada debe ser analizada teniendo en cuenta que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX también representaba los intereses de MICROHARD. Efectivamente, en el proceso de selección se identificó como parte de SELCOMP y MICROHARD, en la medida en que asistió a la audiencia de cierre de la licitación pública, el 22 de junio de 2016, en representación de MICROHARD(148) y, además, compareció a la audiencia de adjudicación en nombre de SELCOMP.
Por otra parte, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) también indicaron en las observaciones al Informe Motivado que la representación de SELCOMP en la audiencia de adjudicación por parte de un empleado de MICROHARD, son acciones operativas que no alteraron la dinámica competitiva del proceso de selección(149), ni el informe de evaluación igualmente señalaron que el correo relacionado por XXXXXXXXXXXXXXXXXX – XXXXXXXXXXXXXXXXXXX--- XXXXXXXXXXXXXXXXXXX – únicamente pública. Para este Despacho, lo expuesto va más allá de una gestión meramente operativa sin repercusiones para el proceso competitivo. Al contrario, lo que se reprocha es justamente que SELCOMP y MICROHARD participaran como aparentes competidores independientes cuando en realidad estaban coordinados para participar buscando mejorar sus posibilidades de resultar adjudicatarios.
(iii) Otro elemento que obra en el Expediente es una conversación, un día después de la publicación del último informe de evaluación de las ofertas, entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos). Los investigados conversaron sobre la posibilidad de ser adjudicatarios de la Región 1, que a la postre CPE adjudicó a SELCOMP y a la que MICROHARD no presentó propuesta.
Chat No. 3. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXX Y SEGUNDO SALVADOR ANGULO
“[28 jun. 2016 10:28:12] XXXXXXXXXXXX Hola inge revisando si tenemos chance en la 1 porque Andes se ganaría la región 2y3 que son las más grandes sólo se pueden asignar 2 por proponente
[28 jun. 2016 10:29:27] XXXXXXXXXXX: Y en la región 1 quedaríamos de segundas por calificación y como se la puedan asignar a andes no la podrían adjudicar
[28 jun. 2016 10:31 09] XXXXXXXXXXXXX Y sería revisar las otras propuestas en los ofrecimientos tenemos plazo hasta el 5 de julio
[28 jun. 2016 10:31:34] XXXXXXXXXXXX Porque por cualquier inconsistencia se podría quitar puntaje
[28 jun. 2016 10:39:18] Salvador Angulo: Listo
[28 jun. 2016 10:39:26] Salvador Angulo: Voy para allá” (destacado fuera del texto)(150).
Al respecto, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) señalaron en las observaciones al Informe Motivado que la conversación se refirió a la Región 1 donde MICROHARD y SELCOMP no eran competidores, por lo que no se puede concluir la existencia de un acuerdo anticompetitivo. Sin embargo, el comportamiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD), que debería velar únicamente por los intereses de MICROHARD, solamente tiene sentido en el contexto de un acuerdo colusorio materializado a través de actuación conjuntas y plenamente coordinadas. Así, esta conversación permite constatar que MICROHARD y SELCOMP tenían un único interés en el proceso de selección.
(iv) En línea con las evidencias presentadas, un último elemento que reafirma la coordinación entre las empresas en este proceso de selección corresponde a las ofertas económicas presentadas por SELCOMP y MICROHARD para la Región 3. Los valores de las ofertas contribuyeron a que MICROHARD mejorara sustancialmente sus probabilidades de resultar adjudicatario, mientras que SELCOMP no sufrió mayores consecuencias en términos de la probabilidad de adjudicación.
Este Despacho concuerda con las conclusiones alcanzadas por la Delegatura en el Informe Motivado, por cuanto se puede observar que en los dos escenarios expuestos(151), uno con una distribución normal y otro con una distribución uniforme, MICROHARD incrementó su probabilidad de adjudicación, en ambas situaciones, aproximadamente un 5%. Este Despacho considera importante resaltar, adicionalmente, que estos resultados resultan consistentes con los allegados por el dictamen pericial aportado por MICROHARD(152) en donde se evidencia que el escenario de coordinación resulta beneficioso para esta empresa. De esa manera, es claro que el acuerdo colusorio afectó artificialmente el proceso competitivo al modificar irregularmente las probabilidades de adjudicación. Lo anterior, aunado a las otras evidencias, es prueba irrefutable de la falta de ánimo competitivo y de la coordinación que existió entre MICROHARD y SELCOMP.
Finalmente, no es cierto que se haya llegado a conclusiones únicamente a partir de una prueba económica, como lo mencionaron los investigados en sus observaciones al Informe Motivado(153). Como se pudo evidenciar a lo largo de esta sección, el análisis económico se acompañó de documentos, conversaciones de WhatsApp y otras evidencias, lo que permiten a este Despacho concluir que SELCOMP y MICROHARD actuaron de forma coordinada en este proceso de selección en abierta infracción al régimen de protección de la libre competencia económica.
8.4.2.1.4. Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 adelantada por SANIDAD MILITAR
La Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR, tuvo por objeto contratar el “mantenimiento preventivo y correctivo incluido repuestos para los equipos que conforman la plataforma tecnológica de la dirección general de sanidad militar”(154). En total once (11) agentes del mercado presentaron manifestación de intención para participar en este proceso de selección, dentro de los cuales estaba la UT DISAN MILITAR 2016 (integrada por MICROHARD y ORIGEN). El proceso de selección fue declarado desierto por medio de la Resolución No. 1095 del 18 de julio de 2016(155). Esto toda vez que, de acuerdo con el acta No, 892 del 14 de junio de 2016(156), ninguno de los agentes del mercado que manifestó interés presentó oferta.
Este Despacho encontró pruebas que acreditan que MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN materializaron el acuerdo colusorio en la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 038-MDN-CGFM- DGSM-2016 El actuar coordinado de las empresas se pudo constatar en diferentes momentos del proceso de selección.
(i) En el Expediente obra prueba de que MICROHARD y SELCOMP actuaron conjuntamente al momento de presentar sus cotizaciones a SANIDAD MILITAR que sirvieron de base para los estudios previos. Esta inferencia estás reportada con una serie de mensajes enviados entre el 17 y el 20 de mayo 2016 entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) quien, como se mostrará en el acápite 8.4.2.2.1. del presente acto administrativo, integró el comité técnico estructurador del proceso de selección(157).
Chat No. 4. CONVERSACION ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX
“[17 may. 2016 13:50:4]XXXXXXXXXXX: lng le encargo los estudios de mercadi
[17 may. 2016 13:52:46] XXXXXXXXXXXXX: Ok inge a más tardar mañana se los envió
[17 may. 2016 13:53:26] XXXXXXXXXXX Uhy si q me toca entregar ya el proceso
[17 may. 2016 16:46:13] XXXXXXXXXX: Ing necesito las tres cotizaciones mañana antea de las 10 es q me estan acisando y tengo q entregar eso a esa hora
(...)
[20 may. 2016 07:22:22] XXXXXXXXX: Ing buenos días le solicite las tres cotizaciones de los equipos sin las regionales es decir sin los sitios fuera de bgta para q porfavor me envíe hoy el est. De mercado diligenciado con su valor. Gracias
[20 may. 2016 07:22:49 a.m.] XXXXXXXXXXX para q me las envíen las tres empresas gracias
[20 may. 2016 07:29:50 a.m.]XXXXXXXXXXX: Ok ingeniero ya las revisamos para enviarlas
[20 may. 2016 07:40:55 a.m.] XXXXXXXXX: Si por favor hoy gracias" (subraya y negrilla fuera de texto original(158).
De la conversación transcrita, se evidencia que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario de COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) requirió a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) el envío de "las tres cotizaciones” que tenía que ser remitidas por "las tres empresas”, esto es, por MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN.
Durante su declaración, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) aclaró XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le solicitó las cotizaciones para elaborar un estudio de mercado. También reconoció que para atender la petición de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX recurrió a SELCOMP y ORIGEN(159).
No obstante, en las observaciones al Informe Motivado, SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) desconocieron que hubieran aceptado o conocido sobre esta circunstancia(160). De manera similar, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) indicó, durante su declaración, que no había recibido una solicitud en ese sentido(161). Adicionalmente, MICROKARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) indicaron en las observaciones al Informe Motivado que remitir la cotización de un competidor con el cual existen buenas relaciones, o suministrar un medio de contacto, no demuestra la colusión(162).
Pese a que SELCOMP y ORIGEN alegaron que no recibieron una solicitud de SANIDAD MILITAR para enviar una cotización, la información de SELCOMP hizo parte de los documentos oficiales del proceso en cuestión(163). Para este Despacho, con base en las pruebas expuestas, la única explicación razonable para que SELCOMP presentara una cotización es que coordinó su actuar con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) y presentó la cotización en cuestión a partir de las indicaciones que recibió del trabajador de MICROHARD.
(ii) En línea con lo expuesto, en el Expediente se encuentra otra conversación del 24 y 25 de mayo de 2016 en la que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILTARES para la época de los hechos) le pidió a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) el envío de la cotización de ORIGEN. Este intercambio de mensajes se transcribe a continuación:
Chat No. 5. CONVERSACION ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX
"[24 may. 2016 8:02:01]XXXXX: Inge buenos dias me falta la cotización de origen
[24 may. 2016 8:03:38]XXXXXXXX:Inge va la enviamos
[24 may. 2016 8:05:13]XXXXXXXX: OK
(...)
[25 may. 2016 08:48:33 a.m.] :Ing me falta la de origen (subraya y negrilla fuera de texto original)(164).
(iii) Adicionalmente, en los estudios de mercado del proceso de selección contractual que se analiza se evidencia que MICROHARD y SELCOMP enviaron sus cotizaciones a SANIDAD MILITAR(165). Sobre este punto, los investigados señalaron en las observaciones al Informe Motivado que la Delegatura no probó la influencia de las cotizaciones en la determinación del presupuesto ni en el actuar mancomunado de las investigadas(166). Sin embargo, el análisis de los elementos que se encuentran en el Expediente y que se han expuesto permiten llegar a una conclusión diferente.
Como se acaba de exponer, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) adelantó gestiones para que los agentes le mercado Investigados remitieran dichos documentos. Además, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX reconoció que las cotizaciones servían para “generar el presupuesto" de un proceso de selección(167). A partir de los elementos expuestos, este Despacho concluye que, en este caso, el acuerdo anticompetitivo incluyó influenciar la estimación del presupuesto oficial(168).
(iv) Igualmente, este Despacho comprobó que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP también acordaron la presentación de observaciones al proceso de selección contractual. Así, en una conversación de WhatsApp del 5 al 7 de julio de 2016, cuando el proceso de selección ya era público, XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) le informó a (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) que MICROHARD no cumplía con los indicadores financieros y, en consecuencia, realizarían observaciones(169).
Chat No. 6. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
“[05jul. 2016 13:00:44]XXXXXXXXXXXX: Inge revisando los indicadores financieros no los cumplimos
[05 yd/. 2016 73.07:08]XXXXXXXXXXXX: Vamos a pasarlas observaciones
[05 jul. 2016 13:53:26]XXXXXXXXXXXXX:Ya envió las observaciones???
[05 jul. 2016 14:50:51]XXXXXXXXXXXXX: No han llegado las observaciones
[05 jul. 2016 16:15:021]XXXXXXXXXXX: Ing nada d llenan las obs de ustedes
[05 jul. 2016 16:30:55] XXXXXXXXXXX: Ya llego xq no envía la misma pregunta de otra empresa....
[06 jul. 2016 16:42:34]XXXXXXXXXXX: Inq me regala urna llamada
[06 jul. 2016 18:58:43] XXXXXXXXXX: Ing me llama cuando pueda
[07 jul. 2016 75.50.4 7]XXXXXXXXX: Ing debe presentarla manifestación para particiapr hay plazo hasta mañana
[07jul. 2016 16:03:35] XXXXXXXXXXXX: Le puedo llamar?
[07 jul. 2016 76;04;01]XXXXXXXXXXXXX: Ya le marcó
[07 jul. 2016 16:04:15 ] XXXXXXXXXXX(subraya y negrilla fuera de texto original)(170).
En las observaciones al Informe Motivado SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) reiteraron que en la conversación presentada no interviene ninguna persona vinculada con SELCOMP “ni se le relaciona directa o indirectamente”(171). En la misma oportunidad, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) señalaron que de la conversación no se puede deducir que se refirieron a las investigadas(172).
Sin embargo, lo afirmado por los investigados no es de recibo, debido a que el contexto en que se llevó a cabo la conversación permite determinar su verdadero alcance. Como se indicó, en una Conversación previa, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) aludió al relacionamiento entre MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP(173). Por lo tanto, en este caso se puede inferir que la conversación refirió, nuevamente, a estas empresas. Lo anterior también encuentra fundamento en que cuando la observación de SELCOMP fue presentada(174), XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LA FUERZA MILITARES para la época de los hechos) le avisó dicho acontecimiento a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y le sugirió que allegara una observación adicional a nombre de otra empresa. Esto permite deducir razonablemente que el funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos conocía que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX estaba coordinando el comportamiento de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN. Lo anterior, con la finalidad de buscar modificar los requisitos habilitantes que SELCOMP no cumplía en el proceso de selección contractual en cuestión.
(v) En línea con lo anterior, el 8 de julio de 2016 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO G ENERAL DE LA FUERZA MILITAR para la época de los hechos ) le recomendó a (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) conformar una unión temporal como se muestra a continuación.
Chat No. 7. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX
“[08 jul. 2016 12:03:02] XXXXXXX: Me regala una llamadita por fa gracias
[08 jul. 2016 14:46:11]XXXXXXX: Inq averiguo loa indices de la empresa
[08 ju!. 2016 14:47:18]XXXXXXX:Estoy en esas ya le averiguó
[08 jul. 2016 14:48:02]XXXXXXX: Vale
[08 jul. 2016 14:55:50]XXXXXXX: Tienen liquidez 5.40
[08 jul. 2016 14:56:03]XXXXXXX: Endeudamiento 16.49%
[08 jul. 2016 14:56:23]XXXXXXX:Razón cobertura 29.05
[08 jul. 2016 14:56:41]XXXXXXX: Patrimonio 33.8
[08 jul. 2016 14:56:52]XXXXXXX: Activo 28.3
[08 jul. 2016 14:57:36]XXXXXXX:Y entonces tampoco cumplieria?
[08 jul. 2016 14:59:15]XXXXXXX:Con el primero no
[08 jul. 2016 14:59:27]XXXXXXX:Pero si busca una unión temporal esta cerca
[08 jul. 2016 15:01:10]XXXXXXX:Pero hasta hoy es taamifestacion hasta las 4:00
[08 jul. 2016 15:02:41]XXXXXXX:Y ustedea no pieden hacer una UT con alguien q tenga esoa indicadorea
[08 jul. 2016 15:13:54]XXXXXXX:Pero eso es complicado
[08 jul. 2016 15:14:11]XXXXXXX:Porque toca con alguien muy pequeño y lo damos experiencia
[08 jul. 2016 15:14:46]XXXXXXX: no importaría para ganar el proceso
[08 jul. 2016 15:14:58]XXXXXXX:Pero tampoco tenemos
[08 jul. 2016 15:15:14]XXXXXXX: Le puede tomar una foto a los índices y le digo una maiga haber?
[08 jul. 2016 15:15:20]XXXXXXX: Amiga
[08 jul. 2016 15:15:36]XXXXXXX: Es decir toca con una empreaa pequeña?
[08 jul. 2016 15:27:46]XXXXXXX:Ps hay una empresa d tecnología pequeña ellos cumplen pa digo yo xq no envian la manisfeatacíon en mañana revisamos bien haber si pueden hacer una UT
[08 jul. 2016 15:28:06]XXXXXXX: Pero lo importante ea manifestar hoy antes deias 4
[08 jul. 2016 15:59:55]XXXXXXX: Ya enviamos la manifestación
[08 jul. 2016 16:06:41] XXXXXXXX: Bno esperemos haber quien se presenta y analizamos haber q se hace" (subraya y negrilla fuera de texto original)(175).
En consecuencia, el 8 de julio de 2016 MICROHARD y ORIGEN Manifestaron interés en este proceso de selección por medio de la UT DISAN MILITAR 2016. Así, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) aceptó que la conformación de una unión temporal fue recomendación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) que tenía interés en que MICROHARD participara en el proceso(176) en cuestión.
En este punto es relevante indicar que, contrario a lo manifestado por MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) en las observaciones al Informe Motivado(177), lo que se reprocha no es la conformación de una unión temporal. En efecto, el reproche se fundamenta en el actuar coordinado que se evidenció entre las empresas investigadas para presentar cotizaciones y observaciones como se ha demostrado con suficiencia previamente.
(vi) Además, este Despacho pudo determinar, con fundamento en una conversación del 15 de julio de 2016, que SEGUNDO SALVADOR ANGULO recibió de (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) los mensajes que se muestran a continuación y, posteriormente, SEGUNDO SALVADOR ANGULO gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) los envió a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos).
Chat No. 8. CONVERSACION ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y SEGUNDO SALVADOR ANGULO
“[15 jul. 2016 14:05:221 Salvador Angulo: Buenastardes ing. Para solicitarle si ahy otro comercial es q he llamado varias veces a XXXXX y no me contesta ni me devuelve limada y necesito organizar nuevamente el proceso de aquí de dgsm porgue se fue decierto. Gracias ing
[15 jul. 2016 14:06:17] Salvador Angulo: ing pero eso tiene q ser hoy o mañana vamos a sacar de nuevo el proceso et martes'' (subraya y negrilla fuera de texto original)(178).
En esa medida, es posible concluir que en desarrollo del proceso de selección No. 038-MDN-CGFM- DGSM-2016 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) se comunicó con SEGUNDO SALVADOR ANGULO, quien a su vez se comunicaba con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD). Este Despacho encontró en el Expediente evidencia que permite determinar que el 15 de julio de 2016, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX llamó tres (3) veces a XXXXXXXXXXXXXXXXX La primera llamada fue realizada seis (6) minutos después de que SEGUNDO SALVADOR ANGULO le reenviara los mensajes a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(179). Esa comunicación telefónica confirma que los mensajes referidos fueron remitidos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a SEGUNDO SALVADOR ANGULO y además permite inferir que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX recibió la comunicación que le envió SEGUNDO SALVADOR ANGULO.
Como se mencionó, SANIDAD MILITAR declaró desierto el proceso de selección No. 038-MDN- CGFM-DGSM-2016 mediante la Resolución No. 1095 del 18 de julio de 2016(180), debido a que quienes manifestaron interés no allegaron propuesta(181). Más adelante, en el acápite 8.4.2.2.1. del presente acto administrativo, se detallará que en este proceso de selección también se acreditó la materialización de una conducta de direccionamiento en infracción al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Este Despacho constató que el proceso de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 volvió a ser publicado con unas modificaciones bajo el número 041-MDN-CGFM-DGSM-2016. A continuación, se procede a exponer lo evidenciado en dicho proceso de selección contractual.
8.4.2.1.5. Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016 adelantada por SANIDAD MILITAR
La Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR, al Igual que el proceso analizado en el acápite anterior, tuvo por objeto contratar el “mantenimiento preventivo y correctivo incluido repuestos para los equipos que conforman la plataforma tecnológica de la Dirección General de Sanidad Militar”(182). La UT MICROHARD - ORIGEN (integrada por MICROHARD y ORIGEN)(183) fue uno de los agentes del mercado que presentaron oferta para participar. El proceso de selección fue adjudicado a E & C INGENIEROS LTDA(184).
Al igual en el proceso de selección anterior, existen diferentes comunicaciones entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), que valoradas en conjunto y de manera integral con las otras pruebas que obran en el Expediente, dan cuenta de que en este proceso se materializó el acuerdo colusorio entre MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN. Además, como se desarrollará en el acápite 8.4.2.2.2. del presente acto administrativo, XXXXXXXXXXXXXXXXX realizó diferentes actuaciones encaminadas a direccionar el proceso de selección No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016 para beneficiar a alguno de los investigados. A continuación, se expone el material probatorio soporte de las anteriores afirmaciones:
(i) El 22 de julio de 2016, el mismo día en que SANIDAD MILITAR publicó el proceso de selección No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, XXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) tuvieron una conversación por WhatsApp. En la misma se refirieron a los indicadores financieros que tendrán el proceso selección No 041-MDN-CGFIVI-DGSM-2016 y la posibilidad de que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX "envíe (sic) la observación (sic) de los indices (sic) prro (sic) de todas las empresas".
Chat No. 9. CONVERSACION ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX
[22 jul. 2016 14:28:46] XXXXXXX: Mire como quedaron los índices ese hp del económico no quizo bajarlos mas
[22 jul. 2016 14:29:17] XXXXXXX: IMG-20160722-WA0011.jpg
[22 jul. 2016 14:29:32] XXXXXXX: Dígame si asi cumple
[22 jul. 2016 14:39:30] XXXXXXX: No inge así tampoco
[22 jul. 2016 14:43:33] XXXXXXX: Los indicadores que se necesitarían son
[22 jul. 2016 14:43:44] XXXXXXX: Liquidez de 1.6 o superior
[22 jul. 2016 14:44:05] XXXXXXX: Endeudamiento perfecto
[22 jul. 2016 14:44:31] XXXXXXX: Cobertura de 9 o superior
[22 jul. 2016 14:45:02] XXXXXXX: Los otros ok
[22 jul. 2016 16:33:32] XXXXXXX: Ya salió publicado ios pliegos le voy a pedir ei favor que envíe la observación de los indices prro de todas las empresas la idea es entre mas empresas envíen esa observación se tomara aquí una decisión estoa para q le bajen a esos indices
[22 jul. 2016 16:33:58] Pero rso tiene q ser hoy o mañana para el lunes tener argumentos y poder tumbarles esto" (subraya y negrilla fuera de texto original)(185).
Sobre esta conversación, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) manifestó que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la época de los hechos) hizo referencia a las empresas cuyo contacto le envió para que ''hiciera pues el estudio de mercado”(186). Los Investigados argumentaron en las observaciones al Informe Motivado que de la conversación no se puede concluir la referencia a SELCOMP(187) y ORIGEN. Tampoco de la declaración citada, pues en esa parte de la declaración XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se refirió al proceso de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016(188) *. Sin embargo no les asiste razón, toda vez que en los minutos que fueron citados (18:20 a 21:23), XXXXXXXXXXXXXXXXX sí se refirió al proceso de selección No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016 Además, no debe pasarse por alto que, como se explicó antes (acápite 8.4.2.1.4. del presente acto administrativo), el proceso de selección que se analiza se convocó porque el proceso de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 fue declarado desierto y la entidad lo publicó nuevamente, lo cual debe ser analizado de manera integral con las demás pruebas que se han expuesto. En ese sentido, es posible inferir que en la conversación se hizo referencia a SELCOMP y a ORIGEN, toda vez que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX remitió contacto de dichas empresas a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(189).
Lo anterior demuestra que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX acudía a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para que gestionara las observaciones (y antes las cotizaciones) de ORIGEN y SELCOMP.
(ii) Posteriormente, el 25 y 26 de julio de 2016 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), continuaron intercambiando mensajes relacionados con el proceso de selección analizado. En esta oportunidad, XXXXXXXXXXXXXXX sugirió el envío de observaciones de tres (3) o más empresas para buscar la modificación de los indicadores financieros requeridos.
Chat No. 10. CONVERSACION ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
u [25 jul. 2016 08:12:56] XXXXXX: Inq buenos dias necesito q envíe la los observación de índices financieros me dicen si llega de trs empresas lo estudian para bajarlos
[25jui. 2016 11:19:36] XXXXXX: Inq como vamos enviaron eso
[25 jul. 2016 11:24:11] XXXXXX: Ya lo estamos terminando para enviarlo
[25 jul. 2016 17:52:39] XXXXXX: Ok de las tres o mas empresas si se puede
[25jul. 2016 18:23:37] XXXXXX: Inq envió eso?
[26 jul. 2016 10:46:48] XXXXXX: Inq enviaron las obserciones?
[26 jul. 2016 13:50:55] XXXXXX: le envíe el correo verifoque por favor
[26 jul. 2016 13:55:42] XXXXXX: Ok inge” (subraya y negrilla fuera de texto (subraya y negrilla fuera de texto original)(190).
A partir de lo anterior, este Despacho comprobó que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP presentaron observaciones similares. Además, de acuerdo con lo planteado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES), las investigadas le pidieron a SANIDAD MILITAR que el índice de liquidez fuera mayor o igual a 1.4 veces (>1,4), y que la razón de cobertura de intereses fuera mayor o igual a 9% (>9)(191). Al respecto, GERMAN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) aceptó que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) lo contactó para integrar la unión temporal y le solicitó que realizara una observación(192). Como consecuencia de las observaciones realizadas por los investigados, SANIDAD MILITAR modificó el indicador de razón de cobertura de intereses que resultó siendo superior o igual a 9% (>9)(193).
Frente a este punto, los investigados indicaron en las observaciones al Informe Motivado que la Delegatura no tuvo en cuenta las observaciones que fueron presentadas en el mismo sentido por otras empresas, por lo que de este elemento no se puede concluir la existencia de una colusión(194). Al respecto, este Despacho considera pertinente aclarar que si bien presentar observaciones es una posibilidad que tienen los interesados en los procesos de selección contractual, en el presente caso no es la única prueba que obra en el Expediente. La valoración en conjunto de este elemento con todas las pruebas expuestas permite concluir que los investigados actuaron conjuntamente para presentar observaciones buscando que SANIDAD MILITAR realizara modificaciones a los pliegos de condiciones que se ajustaran a sus intereses.
(iii) Seguidamente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES) y XXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) continuaron conversando sobre el proceso de selección contractual. Así, el 4 de agosto de 2016, SANIDAD MILITAR modificó la resolución de apertura del proceso de selección para limitar la participación al proceso a MiPymes territoriales circunscritas a Bogotá D.C. de conformidad con la Resolución No. 1184 del 3 de agosto de 2016(195). Dicho cambio no permitió que SELCOMP participara en el proceso de selección.
Chat No. 11. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
“[04 ago. 2016 19:33:34] XXXXXX: Creo que no alcanzamos
[04 ago. 2016 19:34:03] XXXXXX:Porque como la limitaron a pyme no podemos ir con selcomp
[04 ago. 2016 19:34:30] XXXXXX: Pero al fin quedaron las 2 con CA
[04 ago. 2016 19:48:00] XXXXXX: dos con ca
[04 ago. 2016 19:48:13] XXXXXX: Uhy no son los únicos q cumplen
[04 ago. 2016 19:48:20] XXXXXX: Presenteseri (subraya y negrilla fuera de texto original)(196).
Esta prueba debe analizarse en conjunto con lo que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) indicó en la declaración que rindió durante la etapa probatoria de la actuación y en la que aludió a “ver si podíamos hacer una unión temporal con SELCOMP”(197). Esto mismo afirmaron MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) en las observaciones al Informe Motivado, y señalaron también que no es extraño que MICROHARD descartara una alianza comercial con SELCOMP porque no cumplía con una condición requerida por la entidad(198).
Lo mencionado por los investigados refuerza la idea de que actuaron de forma coordinada y concertada en el proceso de selección contractual. Como se indicó, MICROHARD manifestó interés en la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 adelantada por SANIDAD MILITAR, proceso que derivó en la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, mediante UT DISAN MILITAR 2016 que integro con ORIGEN. Por lo tanto, lo por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) no es creíble, dado que, si ya tenía una unión temporal conformada con ORIGEN, no tiene sentido que MICROHARD buscara integrar una unión temporal diferente(199). En consecuencia, el interés de XXXXXXXXXXXXXXXXX por SELCOMP es una nueva manifestación del acuerdo colusorio entre las investigadas.
(iv) Por último, el 5 de agosto de 2016 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LA FUERZA MILITARES para la época de los hechos) le indicó a (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) que realizara observaciones para que SANIDAD MILITAR modificara el requisito habilitante relacionado con la experiencia(200).
Chat No. 12. CONVERSACION ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX
"[05 ago. 2016 14:11:08] XXXXXX: Hola ing
[05 ago. 201614:13:30] XXXXX: Ya revisé y no cumplimos con la experiencia
[05 ago. 2016 14:14:08] XXX: hagan la observación y la aceptamos entonces
[05 ago. 2016 14:14:29] XXXXXX: Inge pero si quiere podemos hacer una cosa
[05 ago. 2016 14:15:06] XXXXXX: Que se permitan en los últimos 4 años y que sea cada una por el 50% del presupuesto
[05 ago. 2016 14:15:13] XXXXXX: Para dejar las 2 de CA
[05 ago. 2016 14:15:28] XXXXXX: Que eso filtra
[05 ago. 2016 14:19:48] XXX: Y si dejamos una sola en los últimos tres años
[05 ago. 2016 14:22:19] XXXXXX: Si también
[05 ago. 2016 14:22:32] XXXXXX: Es decir sólo serían dos certificaciones
[05 ago. 2016 14:28:30] XXXXXX: Ps si una de 5 ciudades a nivel nacional y una de ca
[05 ago. 2016 14:28:43] XXXXXX: Entonces haga asi la observación
[05 ago. 2016 14:31:28] XXXXXX: Ok inge
[05 ago. 2016 14:32:29] XXXXXX: OK
[05 ago. 2016 14:35:03] XXXXXX: Gracias
[05 ago. 2016 14:36:32] XXXXXX: Si envie la observación
[08 ago. 201615:43:35] XXXXXX:Ing es decir queda 1 cert. En ca y una certif. A nivel nacional
[08 ago. 2016 15:49:19] XXXXXX: SI ine
[08 ago. 2016 15:49:24] XXXXXX: Inge perfecto
[08 ago. 2016 15:49:36] XXXXXX: OK"(subraya y negrilla fuera de texto original)(201).
En línea con la conversación presentada, este Despacho constató que, tal y como lo sugirió el funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, ORIGEN presentó una observación encaminada a que se cambiara la manera de acreditar la experiencia. A continuación, se muestra la solicitud que ORIGEN realizó a SANIDAD MILITAR:
Imagen No. 6. Observaciones presentadas por ORIGEN al pliego de condiciones definitivo del proceso de selección 041 de 2016

Fuente: Documento obrante en el Expediente(202).
Así, de conformidad con lo que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES) anunció en la conversación del 5 de agosto de 2016, las solicitudes que ORIGEN realizó fueron aceptadas por SANIDAD MILITAR(203).
A partir de las pruebas enunciadas, se puede concluir que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP actuaron de manera coordinada y plenamente concertada. Dicha conducta se materializó a lo largo del proceso de selección contractual y fue efectiva al momento de modificar algunos de los requisitos habilitantes.
8.4.2.1.6. Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 066-CGFM del 2017 adelantada por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES
La Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 066-CGFM del 2017, adelantada por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, tuvo por objeto contratar el “mantenimiento preventivo, correctivo y soporte técnico con incorporación de repuestos nuevos y originales para los equipos de cómputo, servidores, equipos de almacenamiento, impresoras, plotters, escáner, tabletas de cómputo y equipos de escritorio pertenecientes al comando general de las fuerzas militares, de conformidad con las especificaciones técnicas incluidas en el anexo No. 1”(204). Para ese proceso contractual, MICROHARD y ORIGEN presentaron manifestación de interés en participar. El proceso de selección fue adjudicado a E & C INGENIEROS LTDA(205).
Sobre particular, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), mencionaron en sus observaciones al Informe Motivado que no existió un acuerdo colusorio y que por lo tanto la libre competencia no se vio afectada. Así, argumentaron que no tiene sentido inferir que el acuerdo colusorio se había materializado con la presentación de manifestaciones de interés, pues el propósito de una colusión es lograr la adjudicación del proceso de selección y no simplemente participar en las manifestaciones de interés. En el mismo sentido, argumentaron que MICROHARD y ORIGEN manifestaron interés, toda vez que el pliego de condiciones establecía que todos los posibles integrantes de una figura asociativa debían presentar interés(206).
No obstante, este Despacho encontró elementos de prueba que acreditan la materialización del acuerdo colusorio en el proceso de selección No. 066-CGFM del 2017. En este caso MICROHARD y ORIGEN coordinaron la presentación de manifestaciones de interés. A continuación, se presentan las pruebas que corroboran lo anterior.
(i) Entre el 21 de marzo y el 4 de abril de 2017, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionarlo del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) discutieron sobre el proceso de selección analizado y la participación de MICROHARD, ORIGEN y SELCOM. El funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES le indicó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que manifestara interés. La conversación es la siguiente:
Chat No. 13. CONVERSACION ENTRE XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
“[21 mar. 2017 08:11:23]XXXXX: Ing ya salió el proceso de manto de equipos del Cgfm mírelo hoy y me cuenta es el 066
[21 mar. 2017 08:11:39]XXXXX: Haber q necesita...
[21 mar. 2017 08:12:42]XXXXX:Ok ingeniero ya revisamos
[21 mar. 2017 08:12:56]XXXXX:De una y me dice
[21 mar. 2017 21:46:02]XXXXX: Inh vio el proceso?
[24 mar. 2017 07:50:33]XXXX: Hola Inge estoy en una reunión
[24 mar. 2017 07:50:41]XXXXX:Ahorita le marco
[24 mar. 2017 07:51:10]XXXXX: Bno vale no se le olvide
[28 mar. 2017 06:49:15]XXXXX: Ing ya no trabajan en procesos de manto de equipos
[28 mar. 2017 06:57:09]XXXXX:Buenos días ingeniero
[28 mar. 2017 06:57:29]XXXXX:Si señor es que he estado con bastante trabajo
[28 mar. 2017 06:58:00]XXXXX: Ya revise el proceso y esta bastante abierto para que participe cualquier proponente
[28 mar. 2017 07:22:55]XXXXX: No se esta pidiendo una certificación de hp
[28 mar. 2017 07:23:31]XXXXX: Presente manifestación de mypimes hoy hay plazo hasta las 10:00 a.m
[28 mar. 2017 07:23:37]XXXXX: Si para los técnicos pero no ahí que adjuntar
las hojas de vida
[28 mar 2017 07:23:43]XXXXX:: No puedo
[28 mar 2017 07:24:07]XXXXX:No puedo xq
[28 mar 2017 07:24:17]XXXXX: Porgue la idea es ir con Seicomp y no es pequeña empresa
[28 mar. 2017 07:24:41]XXXXX: Y MICROHARD
[28 mar. 2017 07:25:25]XXXXX: Ees el plan B
[28 mar. 2017 07:26:08]XXXXX: Me llama porfa
[04 abr. 201719:34:24]'XXXXX: Hola inq al fin se van a presentar veo q hicieron manifestación
[04 abr. 2017 19:37:28]XXXXX: Hola inge pero estamos graves por lo de Microsoft
[04 abr 2017 19:37:52]XXXXX:Porque lo limitaron a mipymes
[04 abr 2017 19:42:44]XXXXX:Por eso pero se presento microhard y origen
[04 abr. 201719:43:17]XXXXX: Si pero ia carta de Microsoft de Microhard se
venció
[04 abr. 2017 19:43:25]XXXXX:Y origen no tiene esa carta
[04 abr. 2017 19:44:18]XXXXX:Ufff entonces gravrs me cuenta cualquier cosa
[04 abr 2017 19:44:46]XXXXX:Si señor vamos a ver como nos podemos mover
[04 abr 2017 19:45:19]XXXXX: Bno me cuenta lo q necesite
[04 abr. 2017 19:45:28]XXXXX: Ok Inge gracias" (subraya y negrilla fuera de
texto original)(207).
Adicionalmente, este Despacho verificó las pruebas documentales que obran en el Expediente y evidenció que el 4 de abril de 2017 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) realizó cuatro (4) llamadas telefónicas a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN)(208). Así, los elementos referidos revelan el acuerdo entre MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN, XXXXXXXXXXXXXXXXX que XXXXXXXXXXXXX actuaba como representante de los intereses de las investigadas, al punto en que indicó que “la idea es ir con Seicomp", al tiempo que refirió a MICROHARD como “el plan B". Igualmente, porque XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no solo aludió a las dificultades que MICROHARD tenía para presentarse, sino que se refirió a los impedimentos que tenía ORIGEN para participar en el proceso.
(ii) En línea con lo anterior, obra en el Expediente un documento del proceso de selección denominado “COMUNICACIÓN MANIFESTACIÓN DE INTERÉS EN PARTICIPAR”. Con el documento referido, este Despacho evidenció que, en efecto, SELCOMP no manifestó interés y que MICROHARD y ORIGEN sí manifestaron interés de forma aparentemente independiente:
Imagen No. 7. COMUNICACIÓN MANIFESTACIÓN DE INTERÉS EN PARTICIPAR

Fuente: Documento obrante en el Expediente(209).
En consecuencia, el 5 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia de sorteo para consolidar una lista de diez (10) posibles oferentes(210). MICROHARD quedó en la lista de los diez (10) posibles proponentes que podían presentar oferta, pero ORIGEN no(211). Con base en esto, se puede concluir que la coordinación de MICROHARD y ORIGEN tuvo la finalidad de aumentar las probabilidades para que alguna quedara en la lista de oferentes. Es importante anotar que MICROHARD no presentó propuesta al proceso de selección contractual, dado que como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) le manifestó XXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), la certificación otorgada por Microsoft a MICROHARD estaba vencida(212).
A partir de las pruebas presentadas, este Despacho concluye que en esta oportunidad el acuerdo colusorio se materializó con el propósito de coordinar la presentación de manifestaciones de interés al proceso de selección, sin que sea relevante que los investigados hayan presentado oferta o no. De esta forma, MICROHARD y ORIGEN aumentaron las probabilidades de que alguna de estas empresas quedara seleccionada en el sorteo de balotas como posible proponente.
Adicionalmente, SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) manifestaron en sus observaciones al Informe Motivado, que la conversación entre XXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) es completamente ajena a ellos pues ninguno de los interlocutores de la misma, hace parte de SELCOMP(213).
Los anteriores argumentos no son de recibo para este Despacho debido a que está probado que la coordinación también se dio con SELCOMP, toda vez que esta empresa fue la opción inicial para presentarse al proceso de selección. Sin embargo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
(segundo suplente del representante legal de MICROHARD) decidió no presentarse con esa empresa, debido a que la participación en el proceso de selección se limitó a MiPymes. En ese sentido, es claro que el comportamiento desplegado por los investigados en cuestión tenía como propósito la afectación ¡legal del proceso competitivo.
8.4.2.1.7. Licitación Pública No. SGA-LP-02-2017 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
La Licitación Pública No. SGA-LP-02-2017, adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., tuvo por objeto contratar los servicios de mesa de ayuda, así como los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo para los elementos informáticos que se encuentran fuera de garantía en el inventario en fas diferentes sedes de la secretaria (sic) general de la alcaldía mayor de Bogotá D.C'(214). De acuerdo con los documentos del proceso de selección contractual, presentaron oferta para participar, entre otros, SELCOMP, MICROHARD y ORIGEN. El proceso de selección fue adjudicado a ORIGEN(215).
Este Despacho encontró probado que en este proceso de selección se materializó el acuerdo colusorio entre MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN. A continuación, se pasan a analizar las pruebas que demuestran que, en vigencia del acuerdo anticompetitivo, las sociedades coludidas coordinaron su comportamiento y se presentaron de forma independiente aparentando competencia.
(i) Obran en el Expediente los documentos de las ofertas que presentaron las empresas investigadas. Este Despacho revisó los documentos y evidenció las siguientes coincidencias: (a) ORIGEN y SELCOMP consignaron el mismo domicilio comercial y MICROHARD registró como domicilio una dirección cercana(216); (b) SELCOMP y MICROHARD registraron a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como revisor fiscal principal; (c) en la “certificación lavado de activos” de la propuesta de ORIGEN – en el folio 21 de la oferta– aparece el NIT de SELCOMP(217) y (d) en la carátula de la oferta de MICROHARD se incluyó el NIT de SELCOMP(218).
(ii) Igualmente, se encontraron similitudes en los documentos que integraron las propuestas de las empresas mencionadas. Los documentos en los que se constató lo anterior fueron: (a) la póliza de seriedad de la oferta, (b) el certificado de existencia y representación legal y el RUP de las empresas investigadas, (c) los certificados de antecedentes disciplinarios y (d) el certificado de antecedentes de la Junta Central de Contadores. Las similitudes y coincidencias identificadas se detallarán a continuación:
- MICROHARD(219), ORIGEN(220) y SELCOMP(221) tramitaron las pólizas con el mismo intermediario de seguros –SEGURIRIESGOS LTDA.– y la misma compañía de seguros –SEGUROS CONFIANZA S.A. –; fueron solicitadas el 11 de mayo de 2017 por el mismo valor asegurado –47.668.973.–(222); los tres (3) documentos tenían la misma vigencia –del 15 de mayo de 2017 al 2 de septiembre de 2017–(223); y fueron expedidas en la sucursal 31 Centro Internacional.
- MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP aportaron unos certificados de existencia y representación legal y RUP que fueron descargados en el 25 de abril de 2017 entre las 9 y las 10 de la mañana. Los demás proponentes descargaron estos documentos en fechas distintas a las de las investigadas(224).
Adicionalmente, este Despacho concuerda con la Delegatura en que la llamada del 25 de abril de 2017 entre JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) a las 9:25:58(225), momento que coincide con el espacio temporal en el que fueron descargados los certificados mencionados evidencia que los investigados gestionaron conjuntamente la consecución de estos documentos. Es importante anotar que las similitudes en horas, fechas y números consecutivos permiten inferir que la labor fue ejecutada por una persona o de forma plenamente coordinada.
- Así mismo, se pudo observar que los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la PERSONERÍA DE BOGOTÁ D.C. fueron expedidos presencialmente, en la misma fecha, en horas cercanas lo que generó que los números de los certificados sean cercanos. Esto contrasta con los certificados de los otros proponentes que no tienen estas identidades. En la siguiente tabla se muestran las similitudes mencionadas.
Tabla No. 5. Fecha, hora y número de los certificados de antecedentes disciplinarios presentados por SELCOMP, MICROHARD y ORIGEN
| PROPONENTE | FECHA DE EMISIÓN | HORA DE EMISIÓN | No. DEL CERTIFICADO |
| SELCOMP | 11/05/2017 | 14:19 | 1651732 |
| MICROHARD | 11/05/2017 | 14:20 | 1651735 |
| ORIGEN | 11/05/2017 | 14:20 | 1651736 |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio(226).
En las observaciones al Informe Motivado SELCOMP(227) indicó que la expedición de los certificados de existencia y representación, el RUP y los certificados de antecedentes disciplinarios requerían que no hubiera pasado más de cinco (5) minutos para entender que fueron expedidos de manera conjunta. Así mismo, que los antecedentes disciplinarios en nada son relevantes para la investigación. Sin embargo, para este Despacho no existe una tarifa legal relacionada con los tiempos que deben cumplir o las similitudes que acreditan la colusión. Por el contrario, en el presente caso, las similitudes identificadas confirman aún más la existencia de actividades coordinadas y desvirtúa lo dicho por los investigados durante sus declaraciones.
- El número del certificado de antecedentes del revisor fiscal aportado por MICROHARD y SELCOMP es el mismo. Lo anterior, dado que allegaron el mismo certificado expedido por la Junta Central de Contadores(228).
En las observaciones al Informe Motivado MICROHARD(229) indicó que la obtención de pólizas y certificados es una actividad administrativa que no afecta la competencia en procesos de selección contractual. Además, que no se debe reprochar por cuanto se trata de una gestión para reducir costos. Por su parte, SELCOMP(230) indicó que el hecho de que se usara el mismo intermediario y la misma aseguradora no sugiere coordinación. Resaltó que para 2017 de los 27 procesos donde participó, en 23 expidieron la póliza con el mismo intermediario y aseguradora. MICROHARD también se refirió a que el revisor fiscal es un tercero ajeno a la compañía, que supervisa la empresa y no incide en las decisiones de la empresa. Además, no está prohibido compartir el revisor fiscal entre empresas. Por lo anterior, tener el mismo revisor fiscal no limita la libre competencia económica. Por su parte SELCOMP(231) indicó que el revisor fiscal ''debería ser una razón atenuante del acuerdo alegado, pues estos tienen la obligación legal de estar vigilantes ante las posibles situaciones constitutivas de una práctica restrictiva de la competencia". También indicó que se aportó el mismo certificado de antecedentes porque tenían el mismo revisor fiscal y era él quien lo expedía.
Frente a estos puntos se debe resaltar que MICROHARD reconoce en su escrito que se realizaron estas gestiones “administrativas” para reducir costos. Esto corrobora que los investigados aparentaban competencia, pero en realidad estaban coordinando sus esfuerzos para la elaboración de ofertas y para la participación dentro del proceso de selección. Vale la pena reiterar que no se reprocha que SELCOMP usara el mismo Intermediario y aseguradora, sino la similitud con las elecciones de MICROHARD para este proceso de selección contractual. Esta similitud revela una colaboración que no es propia de un escenario de real contienda, ya que la omisión de la póliza y demás documentos harían que la oferta fuera rechazada, lo cual seria relevante entre reales contendores. No obstante, en este caso, la colaboración sobre estos documentos refuerza la hipótesis de colusión. Por otra parte, es acertado indicar que no está prohibido compartir el revisor fiscal. No obstante, en este proceso, además de evidenciar que las empresas investigadas compartían revisor fiscal, lo que es un hecho valorado en conjunto con los otros elementos del proceso de selección contractual; es que aportaron el mismo documento sobre el revisor fiscal. Así, que dos empresas aparentemente competidoras aporten el mismo documento corrobora la gestión conjunta y coordinada en la elaboración de las ofertas. Porque aún si fue el revisor fiscal quien les aportó el mismo certificado de antecedentes (situación que no se probó) no tendría por qué ser el mismo certificado, el mismo pudo haber sido solicitado y/o expedido en días o horarios diferentes.
En este sentido, la coordinación identificada y ejemplificada en el presente proceso de selección resulta contraria a un escenario de libre y real competencia. El comportamiento esperado en un proceso de selección es que cada proponente realice sus gestiones de manera autónoma, pues su interés es resultar adjudicatario. No obstante, en el presente proceso se pudo evidenciar colaboración en la obtención y elaboración de documentos que hacían parte de la oferta entre aparentes competidores. Este comportamiento es contrario a la lógica de competencia de cada agente del mercado y por lo mismo demuestra la colusión.
(iii) Por otra parte, este Despacho constató que existen llamadas entre los miembros las empresas investigadas entre el 18 y 19 de mayo de 2017 (periodo para subsanar las ofertas) y el 22 al 26 de mayo de 2017 (momento de publicación y traslado del informe de evaluación definitivo). Así, las llamadas se llevaron a cabo entre:
- JORGE URIEL NOVA MONTANO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) con SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos)(232);
- JORGE URIEL NOVA MONTAÑO con GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN)(233);
- XXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de para la época de los hechos) con GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ(234); y
- SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) con JORGE URIEL NOVA MONTAÑO(235).
De manera similar, existen once (11) llamadas realizadas entre miembros de MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP el 6 de junio de 2017(236), fecha en la que se adelantó la audiencia de adjudicación del proceso. Estas comunicaciones se llevaron a cabo así:
- Siete llamadas entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y GERMAN ALFONSO GOMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN)(237);
- Dos (2 llamadas entre XXXXXXXXXXXXXXXXXX y SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos)(238); y
- Dos (2) llamadas entre JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ(239)
En las observaciones al Informe Motivado MICROHARD(240) indicó que sobre estas llamadas se resalta la cercanía entre los investigados, pero no se destacan elementos determinantes sobre el acuerdo, sus términos, ejecución y desarrollo. En el mismo sentido, SELCOMP(241) alegó que no se conocía el contenido de las llamadas por lo cual no se podían hacer deducciones de las mismas. Adicionalmente, que habían llamadas permanentes con independencia de si había una licitación; y que hubo llamadas entre JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) que duraron 7 y 1 segundo.
Contrario a lo indicado por los investigados, es relevante destacar que las llamadas sí revelan elementos determinantes sobre el acuerdo. Estas comunicaciones reafirman la vigencia del acuerdo, ejemplifican cómo y cuándo se ejecutaba, y clarifican quienes intervenían en su materialización. Si bien este Despacho no conoce el contenido específico de las llamadas, no debe pasarse por alto el contexto en el que se dieron. Esto es, durante momentos determinados del proceso de selección como el periodo para subsanar las ofertas y la audiencia de adjudicación. Así, las llamadas telefónicas entre quienes aparentaban ser competidores, analizadas en conjunto con las demás pruebas expuestas hasta el momento, permiten inferir la existencia de la conducta colusoria analizada, pues evidencian un comportamiento distante al de quienes compiten en un proceso de selección.
(iv) Sumado a lo anterior, la coordinación entre MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP se pudo corroborar con sus ofertas económicas. Para este Despacho, además de los elementos que ya se presentaron y que acreditan la coordinación entre los agentes mencionados, a través de simulaciones de Monte Cario fue posible concluir que los valores de sus ofertas generaron un beneficio probabilístico.
Para este proceso licitatorio la valoración de la oferta económica podía realizarse por una de cuatro metodologías: menor valor, media aritmética, media aritmética alta y media geométrica con presupuesto oficial. Para determinar qué método sería el utilizado, se revisarían los primeros dos decimales de la Tasa Representativa del Mercado - TMR del día hábil anterior a la publicación del informe preliminar de evaluación(242). Así, la participación coordinada mejoró las probabilidades de adjudicación de las investigadas en tres (3) de las cuatro (4) formas de valoración de la oferta económica dispuestas, lo que derivó en un incremento de la probabilidad de resultar adjudicatarias del proceso de selección contractual.
Este Despacho pudo corroborar, a partir de los datos dispuestos por la Delegatura en el Informe Motivado(243), que el grupo coordinado de personas obtuvo ventajas producto de su actuar anticompetitivo al mejorar sus probabilidades de adjudicación en caso de que la valoración de la oferta económica se hubiese hecho por el menor valor, por media aritmética alta o por la media geométrica. En contraste, si la valoración se hubiese hecho por la media aritmética, el grupo coordinado no mejoraría sus probabilidades si se comparan con el escenario de competencia. Es importante mencionar que, aunque el grupo coordinado no mejoró sus probabilidades en todas las formas de valoración de la oferta económica, sí mejoró su probabilidad en el proceso de selección visto como un todo, por lo que se puede afirmar que su actuar coordinado resultó provechoso.
Es importante resaltar que, en adición al análisis económico, se identificaron identidades, documentación y cruces de llamadas, evidencias que fueron explicadas ampliamente a lo largo del presente acápite. En este sentido, este Despacho no concuerda con lo dicho por los investigados en sus observaciones al Informe Motivado cuando mencionan que un análisis económico, por sí solo, no es suficiente para probar la colusión(244). En efecto, se realizó una valoración de diversas pruebas halladas durante el proceso de selección contractual para arribar a las conclusiones que dan cuenta de una infracción al régimen de libre competencia económica. Además, como ya se mencionó antes, este Despacho coincide con el análisis que se realizó en el Informe Motivado, y en donde los cuestionamientos referidos por los peritos fueron resueltos en su totalidad resaltando, sobre todo, la inalterabilidad de las conclusiones alcanzadas.
8.4.2.1.8. Licitación Pública No. LP-AMP-138-2017 adelantada por CCE y acuerdo marco de precios No. CCE-569-1-AMP-2017
A través de la Licitación Pública No. LP-AMP-138-2017, CCE buscaba seleccionar a los proveedores del Acuerdo Marco de Computadores y Periféricos. A su vez, el objeto del Acuerdo Marco era “establecer: (i) las condiciones para la adquisición de Computadores y Periféricos al amparo del Acuerdo Marco y el suministro de Computadores y Periféricos por parte de los Proveedores; (ii) las condiciones en las cuales las Entidades Compradoras se vinculan al Acuerdo Marco y adquieren los Computadores y Periféricos; y (iii) las condiciones para el pago de Computadores y Periféricos por parte de las Entidades Compradoras”(245). En esta licitación pública CCE agrupó los equipos tecnológicos y periféricos en seis (6) segmentos(246) para los aspirantes a proveedores. SELCOMP presentó propuesta para ser proveedor en los segmentos 1, 2, 3 y 4; y resultó adjudicatario en los segmentos 1, 3 y 4. MICROHARD presentó propuesta en los segmentos 1, 2, 3, 4 y 5; y resultó adjudicatario en los segmentos 1,2,4 y 5. Una vez CCE adjudicó los seis (6) segmentos de la licitación pública No. LP-AMP-138-2017(247), suscribió el acuerdo marco de precios No. CCE-569-1-AMP-2017 con los agentes adjudicatarios(248).
Sobre el particular, este Despacho encontró probado que MICROHARD y SELCOMP materializaron el acuerdo colusorio en la Licitación Pública No. LP-AMP-138-2017 (operación principal) y en la ejecución del acuerdo marco de precios No. CCE-569-1-AMP-2017. Los investigados elaboraron de forma colaborativa las ofertas que presentaron a la Licitación Pública No. LP-AMP-138-2017; estuvieron atentos a la adjudicación de los segmentos en los que participaron; y, atendieron conjuntamente una orden de compra de la DIAN durante la ejecución del acuerdo marco de precios No. CCE-569-1-AMP-2017. A continuación, se exponen las pruebas que permitieron llegar a esa conclusión.
(i) Este Despacho verificó los documentos que obran en el Expediente y que corresponden con los publicados en el SECOP II. De esa verificación observó identidades en tres (3) documentos presentados por MICROHARD y SELCOMP en sus ofertas. Las semejanzas de los documentos reflejan que estos fueron elaborados conjuntamente.
- Resulta particularmente llamativo que en el Formato No. 1 (compromiso anticorrupción) dispuesto por CCE, se dispusieron espacios para diligenciar la firma, el nombre, el cargo y el documento de identidad del representante legal del proponente. MICROHARD y SELCOMP adicionaron, los siguientes datos al documento: el nombre del proponente, el Número de Identificación Tributaria - NIT, la dirección, el teléfono, el fax y el correo electrónico. A continuación, se muestra lo señalado:
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 8. Formato No. 1 dispuesto por CCE y formatos entregados por MICROHARD y por SELCOMP

Fuente: Documento obrante en el Expediente(249).
- Igualmente, MICROHARD y SELCOMP cargaron al SECOPII un archivo en formato Excel que titularon “Accesorios“ Dicho documento fue elaborado el 5 de junio de 2017 a las 10:32 a.m. por el mismo autor XXXXXXXXXXXXXXXXXXX–. Las propiedades de los archivos se muestran a continuación:
Imagen No. 9. Propiedades de los archivos denominados “Accesorios” allegados respectivamente por MICROHARD y SELCOMP

Fuente: Documento obrante en el Expediente(250).
Como puede apreciarse, XXXXXXXXXXXXXXX también fue la persona encargada de realizar la última modificación de los documentos el 5 de junio de 2017. En esa fecha, MICROHARD y SELCOMP subieron sus ofertas en el SECOP II. Al respecto, es necesario mencionar que SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) aclaró que, para ese momento, XXXXXXXXXXXXXX estaba vinculado con SELCOMP(251). Esta circunstancia es una muestra de la falta de independencia de los investigados.
- Las pólizas de seriedad de MICROHARD y SELCOMP fueron tramitadas por SEGURIRIESGOS LTDA. y expedidas por SEGUROS CONFIANZA S.A. en la sucursal 31 Centro Internacional(252).
Al respecto, SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) indicaron, en las observaciones al Informe Motivado, que para el momento de este proceso de selección MICROHARD y SELCOMP estaban ejecutando cuatro (4) contratos a través de una unión temporal(253) y, por esa razón, compartían recursos tecnológicos y habían unificado sus formatos para la presentación de licitaciones. Además, argumentaron que la coincidencia en el intermediario a través del cual se tramitaron las pólizas presentadas por SELCOMP y MICROHARD en este proceso de selección no sugiere la existencia de una coordinación. Al respecto, este Despacho reitera que la existencia de uniones temporales conformadas para ejecutar otros contratos no es relevante, toda vez que en este proceso de selección SELCOMP y MICROHARD participaron como competidores.
(ii) Este Despacho también pudo constatar que MICROHARD y SELCOMP elaboraron conjuntamente las ofertas económicas que presentaron en un archivo en formato Excel denominado “Formato 5 incorpora Adenda 2 - Oferta económica referencias e industria nacional". De acuerdo con las propiedades de estos documentos, se concluye que la última modificación de las ofertas económicas presentadas por MICROHARD y SELCOMP a este proceso de selección fue realizada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos). En las siguientes imágenes se ilustra lo descrito:
Imagen No. 10. Propiedades de las ofertas económicas presentadas por MICROHARD y SELCOMP respectivamente

Fuente: Documento obrante en el Expediente(254).
En las observaciones al Informe Motivado, SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) insistieron en explicar que en las propiedades de los documentos figuraba XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX como la última persona que realizó modificaciones, porque para ese momento MICROHARD y SELCOMP tenían conformadas varias uniones temporales(255).
Sobre las coincidencias en las ofertas económicas, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) argumentaron en las observaciones al Informe Motivado que de las propiedades de los archivos no se puede presumir la autoría de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Lo anterior, porque esa información no se obtuvo de las visitas administrativa por lo que no son documentos que provengan de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Así, al tratarse de documentos obtenidos del SECOP, la única certeza de la Delegatura es que se subió de manera independiente por cada investigado(256).
El primer aspecto que se debe precisar frente a lo anterior es que este Despacho no reprocha la existencia de uniones temporales o consorcios entre los investigados. Sin embargo, se reitera, esa no es una justificación que ampare el actuar coordinado entre los investigados en este proceso de selección en el que SELCOMP y MICROHARD participaron como competidores. Adicionalmente, los documentos analizados fueron extraídos del SECOP II, y no fueron tachados de falsos ni desconocidos en los términos de los artículos 269 ni 272 de la Ley 1564 de 2012 por parte de los investigados. Por el contrario, fueron documentos que hacían parte de las ofertas aportadas en el marco de un proceso de selección y que obraban en un portal público. En ese sentido, se debe recordar que “[l]os documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad'(257).
Para este Despacho es importante advertir que, contrario a lo manifestado por los investigados en las observaciones al Informe Motivado(258), con esto no se pretende invertir la carga de la prueba. Al contrario, hace parte de la valoración en conjunto de las pruebas para encontrar probadas o no las distintas hipótesis que se plantearon durante el trámite administrativo.
(iii) El 18 de julio de 2017 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos ) le indico a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) los segmentos que CCE adjudicó a MICROHARD y SELCOMP. La conversación, cuyo contenido se transcribirá, se llevó a cabo cuando se estaba desarrollando la audiencia de adjudicación:
Chat No. 14. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX
"[18jul. 2017 14:54:23]XXXXXX: Segmento 1 listo
[18]ul. 207714:54:30]XXXXXX: Ok
[18jul. 2017 14:59:14]XXXXXX: El 3 no quedamos
[18jul. 2017 15:00:21]XXXXXX:Que embarrada
[18jul. 2017 15:00:27]XXXXXX:Y no dejan hablar
[18jul. 2017 15:00:31]XXXXXX:En el 2
[18jul. 2017 15:01:26]XXXXXX: El 2 ok
[18jul. 2017 15:02:51]XXXXXX:En el 4
[18jul. 2017 15:03:22]XXXXXX: Ok
[18jul. 2017 15:03:36]XXXXXX:Ambos Selcomp y Microhard
[18jul. 201715:04:00]XXXXXX:Si
[18jul. 201715:04:24]XXXXXX:A bueno ok
[18jal. 2017 15:04:28]XXXXXX:Y en el 5
[18]u¡. 201715:04:39]XXXXXX:Microhard si" (subraya y negrilla fuera de texto original)(259).
En las observaciones al Informe Motivado, los investigados manifestaron que en la conversación no participó ninguna persona vinculada a SELCOMP(260) y que de la misma no se puede evidenciar una coordinación(261).
A partir de lo anterior, de la valoración en conjunto con las pruebas que se han venido presentando, el hecho de que XXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) le indicara a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) que SELCOMP también había resultado adjudicatario del segmento 4 sí demuestra la colusión entre los investigados. De lo contrario, no tendrían interés en conocer en qué segmento había resultado ganador su aparente competidor. Esto, como se mostrará, tenía sentido, debido a que los investigados también atendieron una orden de compra derivada del acuerdo marco de precios que surgió de este proceso de selección(262).
(ív) Para este Despacho la ejecución y cumplimiento de la orden de compra es relevante porque es una prueba adicional del actuar coordinado de MICROHARD y SELCOMP dentro de la licitación pública No. LP-AMP-138-2017 adelantada por CCE. Los elementos probatorios que obran en el Expediente permitieron corroborar que SELCOMP y MICROHARD atendieron de forma conjunta la Orden de Compra No. 23051 de 2017 –operación secundaria– de la DIAN que surgió de la ejecución del segmento 1 del acuerdo marco de precios No. CCE-569-1-AMP-2017 derivado del proceso de selección No. LP-AMP-138-2017(263).
El 13 de octubre de 2017, la DIAN solicitó una cotización desde la TIENDA VIRTUAL DEL ESTADO COLOMBIANO para adquirir computadores y periféricos con el ID 44114(264) que eventualmente derivó en la orden de compra No. 23051 del 4 de diciembre de 2017 por un valor de 3.096.914.678,81 de pesos. Para tal propósito, SELCOMP fue seleccionado para atender la orden de compra de 1438 computadores de escritorio(265). De conformidad con los términos del acuerdo marco de precios No. CCE-569-1-AMP-2017, SELCOMP debía suministrar equipos marca COMPUMAX(266), pero como se mostrará más adelante atendió la orden con equipos marca DELL(267).
Los investigados argumentaron en las observaciones al Informe Motivado que, al tratarse de una conducta posterior a la adjudicación del proceso de selección, esta no podía ser reprochada por la autoridad de competencia. En el mismo sentido, señalaron que el acuerdo marco de precios No. CCE- 569-1-AMP-2017 no impedía que los proveedores acudieran a terceros para cumplir sus obligaciones(268). Para este Despacho no son de recibo los argumentos planteados por los investigados. Si bien se trata de una circunstancia que se dio con posterioridad a la adjudicación, lo cierto es que es un elemento adicional que, en el contexto expuesto, igualmente evidencia y corrobora la coordinación que existió durante todo el proceso de selección. No es entonces que se le atribuya a “un hecho posterior un efecto en el pasad(269). Como se mencionó antes, esta Superintendencia ha establecido en otras oportunidades que hay actuaciones propias de la colusión que van más allá de la adjudicación del contrato(270).
Así mismo, es importante precisar que el reproche que hace esta Superintendencia no se basa en que el acuerdo marco de precios prohibiera o no acudir a un tercero para cumplir con las obligaciones adquiridas por los proveedores. Por el contrario, el reproche se fundamenta en que el hecho de que SELCOMP acudió a MICROHARD da cuenta del acuerdo vigente entre los investigados. El acuerdo colusorio se refleja en el hecho de haber existido un contrato entre competidores aparentes.
Partiendo de esas precisiones, a continuación, se expondrán los elementos adicionales que demuestran que SELCOMP se coordinó con MICROHARD en el proceso de selección analizado. Estas pruebas evidencian en particular las gestiones encaminadas al cumplimiento de la orden de compra en mención.
- En sus descargos SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) indicaron que no pudieron suministrar equipos marca COMPUMAX, dado que el fabricante les manifestó que no contaba con la capacidad para cumplir con la orden de compra. En consecuencia, “/a propia entidad contratante fue la que solicitó a SELCOMP la consecución de otra marca de equipos en los computadores para reemplazar los que comprendían ”la oferta inicial con la cual se adjudicó el contrato (...)". De esta forma, SELCOMP se contactó con MICROHARD para atender el contrato celebrado con la DIAN(271).
Ahora, durante la etapa probatoria, SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) entregó una declaración confusa y contradictoria con la primera versión expuesta. Sobre el particular, manifestó que SELCOMP le comunicó a la DIAN sobre la imposibilidad de solventar la orden de compra con equipos de COMPUMAX y posteriormente surgió “algún tipo de solución"(272). No señaló que la DIAN hubiere requerido que reemplazaran la marca de los equipos que debían suministrar.
En todo caso, en el Expediente no hay elementos que acrediten ninguna de las dos versiones, por lo que el dicho de los investigados carece de credibilidad, en la medida en que no es lógico que no exista un único relato coherente frente a la forma en que SELCOMP cumplió una orden de compra por valor de 3.096.914.678,81 de pesos, y cuyo incumplimiento podía conllevar la Imposición de una multa. No obstante, este Despacho encontró pruebas en el Expediente que le permitieron tener claridad sobre las gestiones adelantadas por SELCOMP y MICROHARD para atender la orden de compra No. 23051 de 2017 de la DIAN.
- En el Expediente se encuentra el testimonio rendido por LEONARDO FABIO MONROY CADENA (representante legal de COMPUMAX), quien manifestó que, desde la solicitud de cotización hecha por la DIAN, COMPUMAX le comunicó a SELCOMP que no tenia la capacidad de entregar los equipos requeridos en la orden de compra No. 23051 de 2017(273). Dicha circunstancia se encuentra acreditada con una cadena de correos del 30 de noviembre y del 1 de diciembre de 2017 con asunto “RE: Solicitud aclaración evento 44114". En esta serie de comunicaciones, COMPUMAX le informó a SELCOMP que no podía suministrar los equipos requeridos en la orden de compra en el plazo establecido para ello(274).
De las pruebas referidas, se puede concluir que no fue la DIAN quien buscó que SELCOMP cambiara la marca de computadores para el cumplimiento de la orden de compra como alegaron los investigados. Tampoco que MICROHARD tenía que ser quien supliera los equipos. Así, lo que se constató fue que SELCOMP contactó a MICROHARD para la consecución de los equipos, lo que evidencia que los investigados también coordinaron la atención de la orden de compra.
- En línea con lo anterior, en el Expediente se encuentra otra una cadena de correos del 4 de diciembre de 2017 con asunto “RV: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Orden de compra 23051", mediante la cual este Despacho pudo corroborar que fue SELCOMP quien acudió a MICROHARD. De acuerdo con uno de los mensajes que se presentará, SELCOMP acudió a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) para atender la orden de compra.
ESPACIO EN BLANCO
Correo electrónico No. 2. “RV: Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales Orden de compra 23051"

Fuente: Documento obrante en el Expediente(275).
Sobre punto, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos JORGE URIEL NOVA MONTAÑO representante legal principal de MICROHARD) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) argumentaron en las observaciones al Informe Motivado que el hecho de que SELCOMP acudiera a MICROHARD para encontrar una solución para la solicitud de la DIAN, no es prueba de la colusión(276).
Además, SELCOMP alegó que buscó opciones para solventar la situación(277), pero no lo acreditó durante la etapa probatoria. Al respecto, es importante anotar que este Despacho evidenció, de acuerdo con la información del proceso, que había 19 proveedores seleccionados para suministrar computadores de escritorio en el Segmento 1 que ofrecían diferentes marcas(278). Inclusive, de esos 19 proveedores, 5 ofrecieron la marca DELL. Por lo tanto, SELCOMP tuvo la posibilidad de acudir a proveedores diferentes de MICROHARD para atender la orden de compra(279).
Así, se puede concluir que SELCOMP buscó atender la orden de compra con MICROHARD en desarrollo del acuerdo colusorio. Esto le permitió cumplir la orden de compra de la DIAN y ayudarle a MICROHARD, que pudo registrar la oportunidad con DELL. Esto, de acuerdo con XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) podría generar “un diferenciar para MICROHARD(280).
- Sumado a lo anterior, el 20 de diciembre de 2017, MICROHARD consignó 100.000.000 de pesos a SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos). Este Despacho concuerda con que este pago es importante en el contexto analizado, dado que la orden de compra fue emitida el 4 de diciembre de 2017(281). En esa fecha SELCOMP le pidió a MICROHARD que obtuviera los equipos de marca DELL(282), En consecuencia, y dado que la orden de compra todavía estaba vigente, se puede inferir que MICROHARD pagó la suma mencionada a SEGUNDO SALVADOR ANGULO para retribuir los beneficios que obtuvo por la venta de los equipos a la DIAN.
Imagen No. 11. Registro de Operación - Depósito a cuenta corriente de SEGUNDO SALVADOR ANGULO(283)

Fuente: Documento obrante en el Expedienté(284)
Respecto a esta consignación, SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) indicaron en las observaciones al Informe Motivado que esta obedeció a la liquidación de una unión temporal. Así, precisaron que cerca a esa fecha se había terminado la unión temporal realizada para ejecutar el contrato “812 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos" y estaba próxima a terminarse la unión temporal conformada para la ejecución de contrato “361-2017 del Ministerio de Minas y Energía"(285). MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) y (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) argumentaron en las observaciones al Informe Motivado que la consignación de MICROHARD a SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) es absurda y temeraria. Lo anterior, porque fue allegada al Expediente de manera posterior a la práctica de declaraciones y no se les preguntó a los investigados por ese documento. Además, en su parecer la Delegatura concluyó de forma ilógica que se trató de un pago por colusión(286).
En primer lugar, se debe rescatar que con el traslado del Informe Motivado los investigados tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre esta consignación, por lo cual, la etapa probatoria y las declaraciones practicadas no eran el único escenario para que los investigados se pronunciaran. Así, de haber querido dar una justificación diferente pudieron haberlo hecho en las observaciones al Informe Motivado.
Ahora bien, este Despacho verificó la información contable aportada por las empresas investigadas y constató que no se encuentra el reconocimiento de ese hecho económico en la contabilidad de MICROHARD(287). Adicionalmente, también se verificó la información aportada por la DIAN durante la etapa probatoria, y en la información exógena de MICROHARD reportada a la DIAN no se identificó el pago de MICROHARD a SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos)(288). Lo anterior es relevante, porque de acuerdo con las obligaciones de los comerciantes y con los principios y normas contables(289), todos los hechos económicos deben registrarse en su contabilidad. Lo anterior le da a este Despacho un elemento de juicio que le permite llegar a una conclusión distinta a la de los investigados.
Además, esta transacción debe valorarse en conjunto con otras pruebas que dan cuenta de la conducta colusoria de SELCOMP y MICROHARD. Estos elementos, que se presentarán, denotan que JORGE URIEL NOVA MONTANO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) y GERMAN ALFONSO GOMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) tenían conocimiento de la forma en que se estaba llevando a cabo la atención de la Orden de Compra No. 23051 de 2017.
En efecto, en el Expediente se encuentran cinco (5) correos electrónicos con destino a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), así:
- El 1 de diciembre de 2017 se le comunicó a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) los avances de la Orden de Compra No. 23051 de 2017. En dicha comunicación se reenvió el correo en el que la DIAN pidió una aclaración a SELCOMP sobre los precios y la fecha de entrega(290).
- El 4 de diciembre de 2017 SELCOMP le indicó, nuevamente, a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) el estado de la Orden de Compra No. 23051 de 2017. Igualmente, se requirió que MICROHARD apoyara a SELCOMP el trámite de “(...) esta orden con DELL para la compra de estos equipos"(291).
- El 15 de diciembre de 2017, SELCOMP le señaló las fechas en las que se debían entregar los equipos a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) para satisfacer la Orden de Compra No. 23051 de 20 17(292).
- En una cadena de correos que va del 6 de diciembre de 2017 al 27 de diciembre de 2017, personal de MICROHARD remitió a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) un mensaje en el que se indicó “Adjunto envió (sic) orden de compra para que se realice el respectivo proceso"(293).
- Dos (2) correos electrónicos del 11 de enero de 2018 y del 1 de febrero de 2018, en los que SELCOMP le pidió a MICROHARD soportes justificar el retraso relacionado con la Orden de Compra No. 23051 de la DIAN(294).
Por otra parte, se encuentran en el Expediente cinco (5) correos electrónicos con destino a SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), así:
- COMPUMAX informó, el 1 de diciembre de 2017, sobre la imposibilidad de entregar los equipos en la fecha establecida por la DIAN(295). De acuerdo con el contenido del correo electrónico esa decisión ya había sido comunicada a SELCOMP, en particular a XXXXXXXXXXXXXXXXXX (director comercial de SELCOMP) y a SEGUNDO SALVADOR ANGULO(296).
- El 1 de diciembre de 2017, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (director comercial de SELCOMP) le manifestó a la DIAN que mantendrían los precios y cumplirían para el 31 de diciembre de 2017(297). Este correo electrónico fue copiado a SEGUNDO SALVADOR ANGULO.
- El 4 de diciembre de 2017 SELCOMP acudió a MICROHARD para requerir su colaboración con la Orden de Compra No. 23051(298). SEGUNDO SALVADOR ANGULO está copiado al correo electrónico mencionado.
- El 21 de diciembre de 2017 SELCOMP solicitó una prórroga de treinta (30) días para suministrar los equipos. El documento mediante el cual se hizo esta petición fue firmado por SEGUNDO SALVADOR ANGULO(299)
- Dos (2) correos electrónicos del 11 de enero de 2018 y del 1 de febrero de 2018, en los que SELCOMP le pidió a MICROHARD soportes justificar el retraso relacionado con la Orden de Compra No. 23051 de la DIAN(300).
Adicionalmente, se encuentran en el Expediente dos (2) correos electrónicos que demuestran que (segundo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) estaba al tanto de la ejecución coordinada de la Orden de Compra 23051.
- El 28 de diciembre de 2017, SELCOMP informó a la DIAN el estado de la orden de compra y precisó que MICROHARD estaba adelantando los trámites pertinentes para adquirir los equipos, de la siguiente manera: “Adjunto copia de la orden de compra generada por Seicomp a nuestro proveedor de Equipos adquiridos por ustedes mediante la OC 23051; así mismo adjunto la orden de compra generada por Microhard a su proveedor INGRAM (distribuidor mayorista”(301). Sobre el particular, es importante mencionar que en el Expediente obra un documento que acredita la existencia de la Orden de Compra SI04575 del 6 de diciembre de 2017, expedida por SELCOMP, donde el proveedor es MICROHARD y el contacto es XXXXXXXXXXXX”(302).
- Dos (2) correos electrónicos del 11 de enero de 2018 y del 1 de febrero de 2018, en los que SELCOMP le pidió a MICROHARD soportes justificar retraso relacionado con la Orden de Compra No. 23051 de la DIAN(303) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) fue copiado a este correo electrónico(304).
Por último, en el Expediente existe una cadena de correos electrónicos desde el 6 de diciembre de 2017 hasta el 27 de diciembre de 2017 en la que se evidencia que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) también estaba al tanto de la gestión conjunta de la Orden de Compra No. 23051. El 6 de diciembre de 2017 personal de MICROHARD envió un correo a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de hechos) y a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ al correo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX En el cuerpo del correo se indicó “Adjunto envió (sic) orden de compra para que se realice el respectivo proceso”(305). Así, se puede concluir que GERMAN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ conoció de la ejecución de la Orden de Compra No. 23051.
Con esto, los elementos analizados, valorados en conjunto y de manera integral, encuentran una explicación razonable en el contexto del acuerdo anticompetitivo expuesto. Queda demostrado que MICROHARD y SELCOMP coludieron en la Licitación Pública No. LP-AMP-138-2017 y durante la ejecución del acuerdo marco de precios No. CCE-569-1-AMP-2017(306). La coordinación se pudo evidenciar desde la forma en la que actuaron en el proceso de selección, hasta el desarrollo de la operación secundaria analizada –la Orden de Compra No, 23051 de 2017–. En ese sentido, los elementos expuestos reflejan que no hubo ánimo competitivo entre estos agentes del mercado y las personas vinculadas a estos.
8.4.2.1.9. Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
La Licitación Pública No. SGA-LP-03-2018, adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., tuvo por objeto contratar la prestación de “los servicios de mesa de ayuda, así como los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo para los elementos informáticos que se encuentran fuera de garantía en el inventario en las diferentes sedes de la Secretaría (sic) General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C”(307). De acuerdo con los documentos del proceso, presentaron oferta para participar, entre otros, SELCOMP, MICROHARD y ORIGEN, El proceso de selección fue adjudicado a MICROHARD(308).
Este Despacho, mediante diferentes pruebas, determinó que MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN materializaron el acuerdo anticompetitivo en este proceso de selección. Así, los Investigados se valieron de diferentes actuaciones a lo largo de la etapa precontractual y contractual del proceso de selección. A continuación, se exponen el material probatorio que permite llegar a esa conclusión.
(i) Dentro del Expediente se encuentra una sucesión de correos del 6, 8, 18 y 19 de junio de 2018 con asunto “Re; INFORMACIÓN DE SERVICIO SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO". Estos documentos demuestran que MICROHARD se encargó de obtener la póliza de seriedad que ORIGEN presentó al proceso de selección. Así, CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos), GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legel de ORIGEN) XXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD), XXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) y el gerente general de SEGUROS 360 LTDA intercambiaron los correos que se muestran a continuación:
Correo electrónico No. 3. “Re: INFORMACION DE SERVICIO SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO”

Fuente: Documento obrante en el Expediente(309).
Como puede apreciarse, XXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD) envió los documentos necesarios para que SEGUROS 360 LTDA expidiera la póliza de seriedad de ORIGEN. Por su parte, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) remitió el formato denominado “SOLICITUD DE PÓLIZAS DE SERIEDAD DE OFERTA" a CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARAN DA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos). De acuerdo con el documento mencionado se puede evidenciar que MICROHARD fue el pagador de la póliza.
Imagen No. 12: Formato diligenciado de solicitud de pólizas de seriedad de la oferta

Fuente: Documento obrante en el Expediente(310).
Frente a esta gestión conjunta en las observaciones al Informe Motivado, MICROHARD indicó que se trataban de trámites administrativos que no eran determinantes para el proceso de selección contractual(311). SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) resaltaron que los correos electrónicos no se relacionaban directa o indirectamente con SELCOMP, por lo cual no se podía concluir una coordinación que lo involucrara(312). En similar sentido, XXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) alegaron que no se acreditó que conocieran que su comportamiento incidiera en la colusión y fue en el marco de las uniones temporales que desarrollaron acciones en pro de que MICROHARD cumpliera adecuadamente sus obligaciones al interior de esas figuras(313).
No obstante, luego de analizar los elementos expuestos hasta el momento, el comportamiento de las empresas demuestra un actuar coordinado, concertado y sin tipo de ánimo competitivo. Esto es así porque no es usual que una empresa gestione la obtención de la póliza de seriedad de la oferta de su competidor en un mismo proceso de selección. Además, de conformidad con los artículos 2.2.1.2.3.1.6. y 2.2.1.2.3.1.9. del Decreto 1082 de 2015, la garantía de seriedad de la oferta es necesaria para presentar una oferta como quiera que su finalidad es cubrir una eventual sanción derivada del incumplimiento de la oferta. Así, sin la póliza de seriedad, la oferta sería rechazada. En ese sentido, la coordinación en la póliza riñe con la competencia que debe regir los procesos de selección con el Estado. No es esperable que entre competidores se colaboren para el cumplimiento de los requisitos exigidos por los pliegos de condiciones. Debido a lo anterior, la colaboración evidenciada en la expedición de las pólizas, aunado a los demás elementos que se analizan en este capítulo, vulnera la libre competencia debido a que refleja la ausencia de independencia entre las empresas que deberían actuar de forma independiente y autónoma. En particular, no es de recibo el argumento de XXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) sobre la falta de conocimiento de la colusión, por cuanto se puede evidenciar en el formato de solicitud de pólizas de seriedad de la oferta que se incluye el número del proceso de selección en el parte de “proceso licitatorio”, así como se incluye el tomador de la póliza como "solicitante". Allí se podía corroborar que no correspondía a una unión temporal, sino a la participación aparentemente independiente de las empresas.
(ii) En línea con lo descrito previamente, el 20 de junio de 2018, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) envió la póliza de seriedad de ORIGEN a CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos) y copió a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN)(314) en el correo electrónico. Para este Despacho, esto demuestra la colaboración entre ORIGEN y MICROHARD.
Adicionalmente, se pudo constatar que la labor desarrollada por CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos) no se limitó a lo expuesto. Por el contrario, de conformidad con un correo electrónico del 18 de junio de 2018, con asunto “Firma digital German Gomez (sic)” y CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA le solicitó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) y a GERMAN ALFONSO GOMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) el envío de una firma digital. Esa firma digital sería utilizada para diligenciar la totalidad de los documentos de las licitaciones. La circunstancia descrita, es suficiente para probar que CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA ejecutaba labores ligadas a procesos de selección contractual en los que participaba ORIGEN y, además, tenía conocimiento de la coordinación que se llevó acabo en el proceso, debido a que le consultó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) sobre de tas actuaciones que ORIGEN estaba realizando para elaborar la oferta.
Correo electrónico No. 4. “Firma digital de Germán Gómez (sic)”

Fuente: Documento obrante en el Expediente(315).
Efectivamente, de acuerdo con la información del Expediente, la fecha del correo electrónico referido coincide con las fechas en las que se desarrolló el proceso de selección. En particular, se debe enfatizar que el 21 de junio de 2018 finalizaba el plazo para entregar las ofertas en el proceso No. SGA-LP-03-2018(316). Este correo electrónico también refleja que MICROHARD y ORIGEN sabían, antes que esto fuera público, que participarían en el proceso de selección. A pesar de esto, tramitaron documentos relevantes para su participación de forma conjunta.
Al respecto, es importante anotar que este Despacho evidenció el registro de pagos recibidos por CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos) de ORIGEN y MICROHARD desde diciembre de 2017 hasta abril de 2018(317). Por lo tanto, en el periodo en el que manifestó haber trabajado con MICROHARD exclusivamente(318) recibió pagos por parte de ORIGEN. Igualmente, lo evidenciado permite concluir que trabajó para ORIGEN y MICROHARD durante diciembre de 2017 hasta abril de 2018, o que las dos (2) empresas le realizaron pagos para retribuir el servicio que les prestaba.
En ese sentido, CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos) Indicó, en las observaciones al informe motivado, que los pagos identificados no corresponden con retribuciones por las conductas objeto de investigación. Según el Investigado eran recursos para la compra “de insumos y elementos de cómputo que me solicitaba el ingeniero GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ', por lo que los cuestionados pagos se deben interpretar bajo el principio de buena fe y el principio de subordinación laboral. También resaltó que no fueron asumidos con malicia y no se utilizaron para la satisfacción personal, se puede corroborar que desde el correo corporativo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX enviaban las facturas de los elementos comprados a los correos de GERMANALFONSOGOMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) y de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos). Esto se daba con la finalidad de que esos pagos no se descontaran del pago mensual de nómina.
Frente a esto, es relevante resaltar que CAMELO ANDRÉS DÍAZ ARANDA no allegó prueba de su dicho. Es decir, no demostró los argumentos de su defensa, en particular no aportó los correos electrónicos que contendrían las facturas de los elementos comprados. No obstante, ese argumento de defensa pone de presente que aún si los pagos fueran por la compra de "insumos y elementos de cómputo" se hicieron durante el mismo período de tiempo en favor de ORIGEN y MICROHARD. De aceptar esa justificación, esto confirmaría que CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA adelantaba gestiones (compra de insumos y computadores) de manera simultánea para ORIGEN y MICROHARD, lo cual se explica bajo la colusión acá expuesta. Es más, CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA no explicó por qué enviaba las facturas a GERMAN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) y a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) si estás personas pertenecían a empresas diferentes.
En concordancia con lo expuesto, de conformidad con las propiedades de los documentos de MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP en el SECOP II, se encontró que las tres (3) empresas presentaron unos documentos denominados “/VO APLICA”. En el caso de ORIGEN “XXXXXXXXXXXXXXXXX” aparece como autor del documento. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX era ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos. Por otro lado, “XXXXXXXX usuario asociado a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos), aparece como el autor de los formatos presentados por MICROHARD. Lo anterior, se muestra a continuación(321).
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 13. Formatos “NO APLICA" de MICROHARD (izquierda) y ORIGEN (derecha)

Fuente: Documento obrante en el Expediente(322).
De manera semejante “XXXXXXXXXXXXX” figura como autor del formato de Protección a la Industria Nacional de ORIGEN. “XXXXXX" usuario asociado a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos), aparece como autor de este formato de la oferta de MICROHARD.
Imagen No. 14. Formatos "PROTECCIÓN A LA INDUSTRIA NACIONAL" de MICROHARD (izquierda) y ORIGEN (derecha)

Fuente: Documento obrante en el Expediente(323)
Esto evidencia que XXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) participaron en la elaboración de los documentos de la oferta de ORIGEN. Lo cual no es un comportamiento propio de una relación de real competencia como la que debió darse en este proceso de selección.
En las observaciones al informe motivado, MICROHARD indicó que los formatos de “No aplica_1" y “protección a la industria nacional” se tratan de trámites administrativos que no influyen en el proceso de selección contractual. Además, manifestó que la Delegatura no pudo establecer la autoría de esos documentos mediante el reconocimiento por parte de sus autores. Reiteró que aún si aparece el nombre de una persona, ello no significa que sean los reales autores de los documentos(324). Sobre esto, primero este Despacho enfatiza que la relevancia de dichos formatos está dada porque ORIGEN no se encargó de elaborar la totalidad de los documentos habilitantes de su oferta, Además, resulta relevante que el autor de un documento de la oferta presentada por ORIGEN corresponda a un empleado de MICROHARD. Esto reafirmaría la dinámica colusoria que se reprocha. Segundo, los documentos analizados fueron extraídos del SECOP II, y no fueron tachados de falsos ni desconocidos en los términos de los artículos 269 ni 272 de Ley 1564 de 2012 por parte de los investigados. Por el contrario, fueron documentos que hacían parte de la oferta aportada en el marco de un proceso de selección y que reposaba en un portal público. En ese sentido, se debe recordar que “[l]os documentos privados, tuvieren o no como destino servir de prueba en actuaciones administrativas, incluyendo los provenientes de terceros, se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”(325).
(iv) Aunado a lo expuesto, los investigados gestionaron otros documentos de manera conjunta como se pasa a explicar:
- MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN tramitaron de forma concomitante el certificado expedido por el CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA (en adelante “COPNIA”) de sus ofertas. Los documentos de las tres (3) empresas fueron expedidos el 21 de junio de 2018, con horas –08:57:03 para MICROHARD, 08:47:43 para SELCOMP y 9:27:55 para ORIGEN– y números – E2018VEN00120872 para MICROHARD, E2018VEN00120860 para SELCOMP y E2018VEN00120917 para ORIGEN– cercanos entre sí(326).
Sobre el particular, en las observaciones al informe motivado MICROHARD indicó que estas identidades eran irrelevantes porque son trámites administrativos y además que no se podía hablar de que fueron expedidos con cercanía porque tienen una diferencia de 12 y 57 consecutivos entre sí(327). Frente a esto, para esta Superintendencia sí llama la atención que los documentos referidos hayan sido expedidos el mismo día. Además, aunque los certificados no son consecutivos sí guardan cercanía entre sí. Ello también se puede confirmar con las horas de emisión que tiene diferencias de 10 minutos y de 30 minutos, y que reflejan que fueron emitidos de manera coordinada.
- Las pólizas de seriedad de la oferta de SELCOMP(328) y MICROHARD(329) fueron tramitadas con SEGURIRIESGOS LTDA., por medio de SEGUROS CONFIANZA S.A.; y expedidas en la misma sucursal (31. CENTRO).
En las observaciones al informe motivado, SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) resaltaron que tener el mismo intermediario y aseguradora no sugiere coordinación. Además, que desde 2015 hasta 2020, de los 148 procesos donde participó se valió del mismo intermediario y la misma aseguradora en 112 procesos de selección. Incluso en 2017, en la fecha de la licitación analizada, de 26 procesos donde participó 24 fueron con el mismo intermediario y la aseguradora(330). Frente a este argumento este Despacho resalta que la valoración de los elementos probatorios se hace en conjunto, por lo cual no es el único elemento que se considera para sustentar la existencia de colusión. Así mismo, estas similitudes en la póliza, también se identificaron en la licitación pública No. LP-AMP-138-2017 adelantada por CCE. En esa oportunidad, las pólizas de SELCOMP y MICROHARD también fueron tramitadas por el mismo intermediario, la misma aseguradora y en la misma sucursal. Todo esto ayuda a destacar que este Despacho no reprocha que SELCOMP utilice el mismo intermediario y aseguradora; pero sí resalta que las coincidencias evidencian que no hubo independencia entre estas empresas. La cercanía de fechas, la identidad del intermediario, de la sucursal y de la aseguradora indicarían que hubo una gestión conjunta de las ofertas presentadas en este proceso de selección contractual.
A partir de las pruebas expuestas hasta el momento, se concluye que tanto MICROHARD como SELCOMP y ORIGEN realizaron actividades de manera coordinada dentro del proceso de selección No SGA-LP-03-2018 adelantado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Esta coordinación estuvo encaminada a la obtención de documentos habilitantes del proceso de selección que afectaron el proceso competitivo(331). En efecto, los documentos aludidos son esenciales para que los proponentes puedan participar en el proceso de selección.
(v) Adicionalmente, los elementos analizados se encuentran apalancados por un conjunto de comunicaciones telefónicas entre algunos de los integrantes de los agentes del mercado investigados el día en que se llevó a cabo la audiencia de adjudicación del proceso de selección contractual. Así, el 16 de julio de 2018 GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos)(332) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD)(333) sostuvieron llamadas telefónicas. Este tipo de comunicación se identificó entre JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos)(334).
Las comunicaciones referidas, en el contexto estudiado, demuestran que los investigados mantuvieron un comportamiento colaborativo a lo largo del proceso de selección contractual. Además, y de conformidad con todas las evidencias presentadas, buscaron actuar de manera conjunta para evitar competir. Como se demostrará, esto también se plasmó en sus ofertas económicas.
(vi) Como se acaba de indicar, este Despacho coincide con la Delegatura en que las ofertas económicas de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN estuvieron encaminadas a obtener el mejor resultado posible teniendo en cuenta las diferentes fórmulas que la entidad contratante dispuso para calificar las propuestas(335). Así, se puede constatar que ORIGEN realizó una oferta cuyo objetivo era ser la ganadora bajo el menor valor. MICROHARD y SELCOMP, buscaron ser los ganadores en caso de que las medias de tendencia central fueran seleccionadas para calificar la oferta económica.
Efectivamente, al analizar lo expuesto en la Tabla No. 22(336) del Informe Motivado, los datos permiten concluir que mediante el despliegue de esta estrategia el grupo coordinado aumentó sus probabilidades de adjudicación en las siguientes formas de valoración de la oferta económica: (i) media aritmética; (ii) media aritmética alta; y (iii) menor valor, pues en estos casos las probabilidades de adjudicación resultaron mayores que en el caso teórico de no coordinación.
Dicho sea de paso, el aumento de probabilidades de adjudicación producto de una práctica anticompetitiva resulta reprochable, toda vez que ante situaciones de incertidumbre es apenas natural pensar la situación en términos probabilísticos y, por ende, cualquier aumento en esta probabilidad resulta deseable para los participantes por cuanto les permite tener una mayor oportunidad de resultar adjudicatarios del proceso de selección contractual. En esta misma línea, este Despacho no está de
acuerdo con los investigados cuando manifestaron en sus observaciones al Informe Motivado que, dado que la valoración de la oferta económica en este proceso dependía del valor de la TRM del día de la audiencia de adjudicación, era una cuestión de azar(337). Al respecto, es importante reiterar que el análisis llevado a cabo por la Delegatura recoge esta situación de incertidumbre y se tiene en consideración al momento de alcanzar las conclusiones ya descritas. Además, tal y como se mencionó con anterioridad con relación a las presuntas fallas metodológicas referidas por los investigados, este Despacho coincide con el análisis que al respecto se realizó en el Informe Motivado, y en donde los cuestionamientos referidos por los peritos fueron resueltos en su totalidad resaltando, sobre todo, la inalterabilidad de las conclusiones alcanzadas.
(vii) La información contable aportada por ORIGEN permite constatar la existencia de un elemento que demuestra que la conducta colusoria también se materializó durante la ejecución del contrato adjudicado. Así, en el 2018 ORIGEN percibió la suma de 132.997.560 de pesos de MICROHARD por “ADMON CONTRATO 4204000-594-2018" y “ADMINISTRACIÓN CONTRAT04204000-594-2018”. En la siguiente tabla se ilustra lo mencionado:
Tabla No. 6. Ingresos registrados en la cuenta contable XXXXXXXXXXXXXXX en ORIGEN en el año 2018
| FECHA | NÚMERO | DESCRIPCIÓN MOV. | CRÉDITO |
| XXXXXX | XXXXX | XXXXXXXXXX | XXXXX |
| 13/11/2018 | ADMON CONTRATO 4204000-594-2018 | 34,861,920 | |
| 17/12/2018 | ADMINISTRACIÓN CONTRATO 4204000-594-2018 | 98,135,640 | |
| TOTAL | XXXXXXXX | ||
Fuente: Documentos obrantes en el Expediente(338).
Lo anterior demuestra que MICROHARD, adjudicatario del proceso de selección en cuestión, subcontrató a ORIGEN para la ejecución de actividades ligadas al mismo. Esta conclusión se refuerza con lo dicho por GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) durante la etapa probatoria.
Sobre el particular, afirmó que ORIGEN participó en la ejecución del contrato, pero que se limitó a desarrollar labores de configuración y afinación de herramientas de software. También buscó aclarar que el tercer movimiento contable de la tabla referida era un error, toda vez que el registro contable estaba relacionado con una póliza de un contrato “para ICOM 2018"(339). Sin embargo, no aportó ninguna prueba sobre el supuesto error, circunstancia que no permite desvirtuar los hallazgos. Es Importante precisar que el reproche que hace esta Superintendencia no se basa en que el contrato prohibiera o no la subcontratación(340), sino en que lo evidenciado constituye un indicio adicional de la conducta colusoria previa.
Adicionalmente, dentro de la información recaudada durante la etapa probatoria se identificaron tres (3) pagos que demuestran la vigencia del acuerdo colusorio en el marco de este proceso de selección y la ejecución del contrato que se derivó del mismo(341). Se trata de pagos que fueron hechos desde la cuenta número XXXXXXXXXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXXXXXX de titularidad de MICROHARD en favor de SELCOMP y de ORIGEN. A continuación, se detallan las transacciones identificadas:
Tabla No. 7. Pagos realizados por MICROHARD a ORIGEN y SELCOMP
| No. | NOMBRE PAGADOR | NÚMERO DE CUENTA | NOMBRE BENEFICIARIO | NÚMERO DE CUENTA BENEFICIARIO | VALOR TRANSACCIÓN | FECHA |
| 1 | MICROHARD | XXXXX | ORIGEN | XXXXX | $40.982.221 | 18/12/2018 |
| 2 | MICROHARD | XXXXX | ORIGEN | XXXXX | $ 11.380.438 | 7/03/2019 |
| 3 | MICROHARD | XXXXX | SELCOMP | XXXXX | $ 5.025.780 | 13/03/2019 |
Fuente: Elaboración Superintendencia de Industria y Comercio(342).
Respecto de los pagos realizado por parte MICROHAR a favor de ORIGEN, se evidenció que en la cuenta bancada No. XXXXXXXXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX cuyo titular es ORIGEN(343), aparecen vinculados SIERVO MORALES RODRIGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos), SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) y a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) desde por lo menos 2016 a 2021(344).
Además, como ya se expuso antes (acápite 8.4.1.3. del presente acto administrativo) este Despacho constató que la cuenta bancada número XXXXXXXXXXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXX desde la cual se hicieron los pagos, es de titularidad de MICROHARD(345) y no ha estado vinculada exclusivamente con la existencia de una figura asociativa. Asimismo, MICROHARD registró esa cuenta bancada para recibir los pagos por la ejecución del contrato derivado del proceso de selección analizado(346) igualmente, se pudo determinar que a la cuenta bancada No. XXXXXXXXXXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXXXXX aparecen vinculados SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos), SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) y a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) desde por lo menos 2016 a 2021(347).
En las observaciones al Informe Motivado, MICROHARD alegó que se hizo referencia a tres (3) pagos, pero sin demostrar la relación de estos con el acuerdo colusorio. Además, indicó que, aunque se relacionaron las fechas de los pagos, no se estableció cuál era la relación de los pagos con el proceso analizado. También cuestionó que estas pruebas no fueron puestas en conocimiento de los investigados durante las declaraciones. Así, la Delegatura no cumplió con su carga de probar la ilegalidad de los pagos(348). Para esta Superintendencia, los pagos referidos están relacionados con la vigencia del acuerdo colusorio, como prueba de la ejecución conjunta que se dio entre empresas investigadas. Para ello, se destacó que MICROHARD continuó recibiendo pagos por parte de la entidad contratante hasta el 13 de mayo de 2019. Por lo cual, los pagos identificados coinciden en fechas con el contrato que fue adjudicado en el marco de este proceso de selección y son prueba de la ejecución conjunta. También se debe rescatar que con el traslado del Informe Motivado los investigados tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre estos pagos, por lo cual, no se vulneró el derecho de defensa o el debido proceso de los investigados.
Finalmente XXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD)(349), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos)(350) y CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos)(351), en las observaciones al Informe Motivado, se refirieron a que tenían funciones operativas, asistenciales, administrativas, secreta ría les, de soporte, seguían instrucciones y no tomaban decisiones al interior de MICROHARD, ni de ORIGEN. Por lo cual, no participaron en el acuerdo colusorio ni procedía la responsabilidad prevista en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Además, porque no incurrieron en ninguna conducta que configurara alguno de los verbos rectores de la norma en mención con dolo o culpa, porque su participación se dio en procesos de selección contractual que ya habían sido adjudicados. Sobre estos argumentos, se destaca que el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 no exige para la configuración de sus verbos rectores, ni un cargo en particular ni funciones específicas, o como lo indican los investigados que se hubiera desarrollado un rol directivo. En tal sentido, no resulta de recibo el argumento según el cual por no ostentar un rol directivo no se configura la responsabilidad establecida por colaborar, facilitar, autorizar, ejecutar o tolerar conductas anticompetitivas.
Por otra parte, CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos)(352) se refirió a que esta Superintendencia presumió la mala fe dentro de la actuación administrativa. En particular en el correo electrónico de la póliza de seguro afirmó que “desconocía por completo su contenido". Sobre la licitación SGA- LP- 03-2018 de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. indicó que: (a) no resultó favorecido del contrato; (b) no hay pruebas que demuestren la intención de incurrir en una conducta anticompetitiva y; (c) no realizó pagos, no solicitó pólizas y no firmó documentos relacionados con la licitación. Frente a estos argumentos, esta Superintendencia considera que la responsabilidad y participación de CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA está probada suficientemente con las pruebas que reposan en el Expediente, Lo que permite demostrar que coordinó la gestión de la póliza y apoyó la elaboración de la oferta con personal de MICROHARD. También recibió pagos por parte de ORIGEN cuando estaba vinculado con MICROHARD. Así, aunque su conducta no se enmarque en la realización de pagos o firma de documentos de la empresa oferente, ello no significa que no incurrió en las conductas sancionables por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
En conclusión, los elementos expuestos demuestran que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP materializaron el acuerdo colusorio en la Licitación Pública No. SGA-LP-03-2018. Esto se evidenció mediante la gestión coordinada y concertada de requisitos habilitantes como la póliza de seriedad de la oferta de ORIGEN por parte de MICROHARD; las similitudes de los documentos de las propuestas y los valores de las ofertas económicas de las sociedades investigadas; la subcontratación de ORIGEN por parte de MICROHARD que fue necesaria para que esta última iniciara la ejecución del contrato que le fue adjudicado y los pagos realizados por MICROHARD a ORIGEN y SELCOMP.
8.4.2.2. Sobre la infracción del artículo 1 de la Ley 155 de 1959
La Superintendencia de Industria y Comercio encuentra plenamente acreditado que MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN fueron beneficiadas por el direcciona miento de procesos de selección por parte de servidores de entidades estatales. A continuación, se expondrán las pruebas relacionadas con: cuatro(4) procesos de selección en los cuales quedó probado que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) realizó gestiones encaminadas a favorecer a SELCOMP, MICROHARD y ORIGEN (acápites 8.4.2.2.1., 8.4.2.2.2., 8.4.2.2.3. y 8.4.2.2.4. Del Presente Acto Administrativo); un (1) proceso de selección en el cual quedó probado que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) realizó gestiones encaminadas a favorecer a MICROHARD (acápite 8.4.2.2.5. del representante administrativo); y un (1) proceso de selección en el cual quedó probado que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) también realizó gestiones encaminadas a favorecer a MICROHARD (acápite 8.4.2.2.6. del presente acto administrativo). Conforme lo anterior, se demostrará que incurrieron en la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Así, a lo largo de este acápite este Despacho identificará el proceso de selección contractual, expondrá las pruebas que acreditan el direccionamiento y se pronunciará frente a los argumentos presentados por los investigados en las observaciones al Informe Motivado.
Es pertinente mencionar que en el marco de estos procesos de selección contractual quedó demostrado que el direccionamiento perduró en el tiempo, por lo menos, desde el 2016, La interacción de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), quienes actuaron en favor de todos los investigados y de JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), quien actuó en favor de MICROHARD, con personal de las entidades estatales(353) permite establecer la continuidad de la conducta anticompetitiva.
Teniendo en cuenta lo anterior, las evidencias que reposan en el Expediente permiten determinar que el direccionamiento se llevó a cabo mediante las siguientes conductas y/o comportamientos (i) el intercambio de información privilegiada sobre las condiciones del proceso de selección antes de que esta fuera pública (ii) un trato privilegiado otorgado durante la realización del proceso de selección (iii) el despliegue de actuaciones tendientes a fijar requisitos habilitantes que pudieran favorecer a los investigados y/o (iv) actuaciones para facilitar la ejecución de los contratos adjudicados.
En relación con este punto, este Despacho debe resaltar que, de acuerdo con la teoría económica, la información es un recurso valioso(354) que juega un rol determinante en la toma de decisiones. Esto, en la medida que la falta de esta representa un problema de incertidumbre para los agentes tomadores de decisiones pues no podrían saber con exactitud cuáles serían las consecuencias de sus actos. A partir de lo anterior, se entiende que, al tener al tener mejor información, las personas pueden reducir la incertidumbre y, por lo tanto, llegar a mejores decisiones que les proporcionarán niveles de utilidad más altos(355).
La importancia de este recurso también ha sido reconocida por la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (en adelante "OCDE") que ha destacado la relevancia de la información en la adopción de estrategias eficientes y efectivas de los jugadores de un mercado.
(...) después de todo, el modelo ideal de competencia perfecta tiene como premisa la información perfecta del mercado desde el lado de la demanda y de la oferta El conocimiento del mercado y de sus características claves (eg características de la demanda, capacidad de producción disponible, planes de inversión, etc.) facilitan el desarrollo de estrategias comerciales eficientes y efectivas de los jugadores del mercado"(356) (subrayas y negrillas fuera de texto original)
En esta misma línea, otras autoridades de competencia han sostenido que, si una empresa tiene información a la que otras no pueden acceder o replicar fácilmente y que es valiosa para competir, podría darse el caso de que potenciales competidores se vean imposibilitados para entrar al mercado(357).
En el ámbito de la contratación pública, el principio de publicidad de la información relacionada con el proceso contractual es considerado un aspecto indiscutiblemente relevante para garantizar una competencia en igualdad de oportunidades. En efecto, la publicación de información referida a procesos de contratación que adelantan entidades públicas permite a los interesados, tanto futuros proponentes como la ciudadanía en general, conocer la actividad contractual, lo que representa una garantía de transparencia(358) y es esencial para el ejercicio de otros derechos. Por esta razón, existen varios mecanismos e instrumentos por medio de los cuales las entidades contratantes dan a conocer las particulares de cada uno de los procesos de selección que adelantan, por ejemplo, el Sistema Electrónico para la Contratación Pública creado en la Ley 1150 de 2007.
Así, el principio de publicidad de la información relacionada con la contratación pública como el presupuesto, criterios de selección, estudios de mercado, pliegos de condiciones y en general sus condiciones y exigencias, se traduce, entre otras cuestiones, en que los interés interesados en participar en un proceso contractual tengan idénticas oportunidades respecto de otros oferentes, por lo que resulta indebido que la entidad pública o sus funcionarios propiciar cualquier tratamiento discriminatorio en los procesos de selección, como también le está prohibido beneficiar a uno de los interesados o participantes en perjuicio de los demás(359) Precisamente, esta Superintendencia ha considerado que dentro de las prácticas más comunes que afectan la libre competencia en los procesos de contratación pública se encuentra el intercambio de información entre los funcionarios de la entidad contratante y los futuros proponentes(360) De acuerdo con la OCDE, la ocurrencia de estas prácticas en los procesos de contratación puede desalentar la participación de compañías competidoras, disminuir la confianza del público en los procesos de contratación competitiva y socavar los beneficios de un mercado competitivo(361).
En tal medida, en la estructuración de un proceso de contratación existe determinada información que, por sus particularidades, el momento en que es manejada por la entidad pública y su relevancia en la confección de los criterios de selección del que será el futuro contratista resulta confidencial. De ese modo, todas las personas o interesados en contratar con el Estado deben gozar de idénticas oportunidades respecto del acceso a la información relacionada ca el proceso licitatorio en los tiempos y a través de los mecanismos previstos en la ley, con lo que se garantiza la libre concurrencia en condiciones de igualdad de aquellos oferentes potencialmente habilitados para participar según las exigencias de cada proceso contractual y. a su vez, se beneficia a la entidad pública de las ventajas económicas que la competencia en el mercado le puede generar.
Así las cosas, en el desarrollo de las actividades propias de la contratación estatal, la publicidad y la igualdad de oportunidades son elementos fundamentales para garantizar que todos los agentes participantes puedan actuar en condiciones que garanticen el libre desarrollo del proceso competitivo y. por esa vía, materialicen el principio de selección objetiva, es decir, que la escogencia se lleve a cabo con el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y en general, cualquier clase de motivación subjetivas Entonces, cualquier distorsión injustificada de estas condiciones afecta el desenvolvimiento natural de sus participantes y la igualdad de oportunidades en las que se espera que estos concurran a rivalizar en los procesos de contratación estatal
En efecto, cuando un interesado en contratar con el Estado se anticipa indebidamente a las condiciones o exigencias que tendrá un proceso contractual a través del acceso fraudulento a información confidencial, en forma inmerecida se atribuye una ventaja competitiva frente a los demás Interesados, circunstancia que limita la libre competencia en el proceso contractual. Esta situación se configura, por ejemplo, cuando uno de los agentes del mercado se entera de determinadas condiciones o exigencias que aún no han sido públicamente reveladas por quien dirige un proceso de contratación estatal y esa información es relevante y concreta para el desarrollo del proceso de selección o suficiente para darle ventaja a quien accede a la misma para participar en el proceso.
En resumen, la revelación, filtración o acceso anticipado de Información relacionada con el proceso contractual genera dos problemas: uno, a nivel jurídico, que consiste en que, cuando una persona puede "compelir mejor porque se entera ilegítimamente de algo que los demás competidores no saben o aún no deben saber, contraria el derecho colectivo a la libre competencia económica, y otro, de tipo económico, es que el mercado pierde eficiencia porque se produce una asimetría de Información entre competidores respecto del proceso contractual que beneficia artificialmente a un solo agente económico y que no permite que el mercado opere libremente. Esto último se materializa en que, finalmente, el proponente beneficiado con el acceso a la información en realidad no está compitiendo, pues debido a que los demás proponentes no estarán en igualdad de condiciones, el proponente beneficiado no soportara las mismas presiones competitivas que tendría que encarar en un escenario de verdadera competencia
Claro lo anterior este Despacho procederá a presentar el material probatorio obrante en el Expediente que da cuenta del direccionamiento efectuado para cada uno de los procesos de selección objeto de investigación. Allí no solo se podrá corroborar la existencia de un intercambio de información privilegiada sobre las condiciones particulares de cada proceso, sino también el trato privilegiado otorgado durante la realización de los procesos de selección, la elección, el despliegue de actuaciones tendientes a fijar requisitos habilitantes que pudieran favorecer a los investigados, y/o las actuaciones encaminadas a facilitar la ejecución de los contratos adjudicados.
8.4.2.2.1. Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM 2016 adelantada por SANIDAD MILITAR
Por medio del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, SANIDAD MILITAR buscaba contratar la prestación del servicio de "mantenimiento preventivo y correctivo incluido repuestos para los equipos que conforman la plataforma tecnológica de la Dirección General de Sanidad Militar”(363) A pesar de que este proceso de selección fue declarado desierto, este Despacho encontró evidencia que, en el marco de este, se desplegaron dos conductas anticompetitivas, la de colusión expuesta en el acápite 8.4.2.1.4. del presente acto administrativo, y la de direccionamiento que se expondrá a lo largo de este subcapítulo. Dicho sea de paso, señalar que el fracaso de una estrategia anticompetitiva o la no consecución de la finalidad esperada por los colusores no es óbice para que esta Superintendencia adelante el respectivo reproche por las conductas perpetradas, Maxime cuando la dinámica de competencia en el proceso de selección contractual se pudo ver alterada, muestra de ello, la declaratoria de desierto de un proceso de selección contractual, en que la Entidad pública no pudo contratar los bienes y servicios bajo las condiciones y en los términos planificados.
De forma previa, es importante mencionar que sobre este proceso de selección, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) manifestaron en sus observaciones al Informe Motivado, que no se podía concluir que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX hubiera participado en la elaboración de los estudios de mercado solo porque XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época delos hechos) le pidió los correos y las cotizaciones de las empresas investigadas Adicionalmente, mencionaron que no existen elementos que demuestren que MICROHARD afectivamente modificó las condiciones del estudio y que su actuar no fue determinante para direccionar el proceso de selección objeto de análisis(364).
Como se demostrará a continuación, para este Despacho las anteriores afirmaciones no son de recibo pues al analizar el material probatorio en conjunto, es evidente la participación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) en la realización de los estudios de mercado, tanto así que en más de una oportunidad y como se mostrará más adelante- XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le preguntó a sobre cómo deberían quedar algunos aspectos del estudio de mercado Inclusive, en más de una oportunidad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le pidió a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que le enviara los estudios de mercado.
Así las cosas, este Despacho procederá a exponer las razones por las cuales efectivamente la conducta de direccionamiento si se configuro. Sobre el particular, quedó probado que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) se comunicó en repetidas ocasiones con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de tos hechos) quien, hizo parte del Comité Técnico Estructurador del proceso de selección, tal y como consta en el documento de estudios previos(365).
Estas comunicaciones demuestran que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) estructuró el estudio de mercado para este proceso junto a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD); le otorgó un trato preferencial a intercambio información relacionada con el proceso de selección con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que todavía no era pública y desarrolló actuaciones encaminadas a fijar requisitos habilitantes para favorecer a MICROHARD. A continuación, se mencionarán nueve (9) grupos de pruebas que le permitieron a este Despacho llegar a las conclusiones mencionadas.
(i) Conversaciones de WhatsApp entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) del 2 de mayo de 2016 y entre el 16 y el 25 de mayo de 2016, por medio de las que quedó probado el trabajo conjunto entre estos para la elaboración de los estudios de mercado de este proceso de selección contractual. Para esas fechas, SANIDAD MILITAR no habla publicado el aviso de convocatoria al proceso de selección, motivo por el cual no era posible que personas ajenas a la entidad tuvieran acceso a esta información(366) La primera conversación se muestra a continuación:
Chat No. 15. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
"[02 may. 201619:29:12] XXXXXXXX Ing le envie el doc de manto de equipos por favor lo complementa y coloca lo q se requiera lo complementa y coloca
[02 may. 2016 19:32:35] XXXXXXX Ok inge
[02 may. 2016 19:33:18]XXXXXXXX: Porta para mañana en la tarde vale
[02 may. 2016 19:33:37]XXXXXXX: Listo inge (subraya y negrilla fuera de texto original)(367).
Esta conversación demuestra que el 2 de mayo de 2016, antes de que el proceso de selección fuera público XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le envió a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) un documento relacionado con el "manto de equipos"(368) para que lo complementara.
El 16 de mayo de 2016, XXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) siguió comentando aspectos del proceso de selección con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) e inclusive le requirió los correos electrónicos de MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP. Dicha situación está sustentada y probada con la siguiente conversación de WhatsApp del 16 de mayo de 2016.
Chat No. 16. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
[16 may 2016 08:36:32]XXXXXXXX: Ing buenos dias me puede regalar una llamada
[16 may 2016 10:06.15] XXXXXXXX: Me envia bien los correos
[16 may. 2016 10:06.36] XXXXXXXX: Y mira birn el punto 5.6 haber si lo podemos dejar asi
[16 may. 2016 10:14:02] XXXXXXXX: Envieme bien los dos correos es q me rebotan
[16 may. 2016 10:15:05] XXXXXXXX: XXXXXXXXXXX XXXXXX
[16 may. 2016 10:15:17] XXXXXXXX:XXXXXXXXXXXXXX
[16 may 2016 10:15:46] XXXXXXXX: Microhard?
[16 may. 2016 10:17:50] XXXXXXXX: XXXXXXXXXXXXXX (subraya y negrilla fuera de texto original)(369)
Es importante mencionar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) tenia guardado en su celular el número telefónico de (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) como Esto se pudo corroborar con la información recaudada en la investigación(370).
Así las cosas, por medio de la anterior conversación está probado que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), quien no era parte de la entidad contratante, fue consultado para estructurar algunos puntos del proceso de selección. Inclusive, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX reconoció que el mensaje en el que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le solicitó "mira bim (sic) el punto 5.6 haber (sic) si lo podemos dejar así hacia parte de consejo que realizaba en calidad de proveedor(371).
El 17 de mayo de 2016-un dia después de la conversación mencionada-XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) se contactó, nuevamente, con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) para pedirle que le remitiera los estudios de mercado del proceso de selección (ver Chat. No. 4 del acápite 8.4.2.1.4. del presente acto administrativo). Posteriormente, el 18 de mayo de 2016, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX le volvió a solicitar a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX los estudios de mercado, pero esta vez le dijo que se los enviara antes de las diez.
Asimismo, en el marco de esta conversación, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le informó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX que la ejecución del contrato seria por un año(372).
(ii) Existen evidencias que permiten demostrar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) conocía que los agentes del mercado investigados actuaban coordinadamente y buscó ocultar dicha situación. Este hecho fue probado con la siguiente conversación de WhatsApp, en la que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le preguntó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) si MICROHARD tenía otra dirección para que no quedara parecida a la de SELCOMP lo que permitiría evitar generar sospechas sobre la independencia de estos agentes del mercado. Además, reiteró que requería "las tres cotizaciones de los equipos"
Chat No. 17. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX
"[18 de mayo de 2016 13:38:201]XXXXXXXX: Ing microhard tiene otra direcvion es para q quede diferente a la d selcomp
[18 de mayo. 2016 13:38:47]XXXXXX Si señor
[18 de mayo. 2016 13:39:09] XXXXXX: Me la regala porfavor
[18 de mayo. 2016 13:39:47]: XXXXXX: Calle 72 #15-41 de 503
[18 de mayo de 2016 13:40:02] XXXXXXXX Ok gracias
(…)
[20 mayo 2016 07:22:22) XXXXXXXX: Ing buenos dias le solicite las tres cotizaciones de los equipos sin las regionales es decir sin los sitios fuera de bgta para q porfavor me envie hoy el est. De mercado diligenciado con su valor. Gracias
[20 de mayo. 2016 07:22:49] XXXXXXXX: Para q me las envien las tres empresas gracias
[20 de mayo de 2016 07:29:50) XXXXXXXX Ok ingeniero ya las revisamos para enviarias
[20 de mayo. 2016 07:40:55] XXXXXXXX Si por favor hoy gracias"(373)
(iii) Elintercambio de información que se dio de forma regular entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo Suplente del representante hechos) legal de MICROHARD para la época de los hechos) durante la estructuración del proceso de selección también está probado con otra conversación de WhatsApp con fecha del 24 de mayo de 2016. En esta oportunidad XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le solicitó a XXXXXXXXXXXXXXXXX que le remitiera la cotización de ORIGEN(374) Chat No. 5 del acápite 8.4.2.1.4 del presente acto administrativo
La anterior afirmación está respaldada por la propia declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época delos hechos) quien durante la etapa probatoria reconoció que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) lo contactó para obtener la cotización de ORIGEN(375).
(iv) También, está acreditado que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le pidió a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) que le indicara "cómo es que se va a verificar lo de las sedes externas", esto es, que señalara de qué manera se fijaría un requisito habilitante del proceso de selección analizado. Así, la circunstancia anotada está probada en una conversación de WhatsApp entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX del 25 de mayo de 2016, aproximadamente un (1) mes antes de la publicación del proyecto del pliego de condiciones del proceso de selección. Esta conversación también demuestra que, efectivamente, XXXXXXXXXXXXXXXXX ayudó a XXXXXXXXXXXXXXXXX a estructurar el proceso de selección en estudio. La siguiente es la conversación:
Chat No. 18. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX
[25 de mayo. 2016 08:48:49] XXXXXXX: Y q me diga como es q se va a verificar lo de las asiento de exhumación
[25 de mayo. 2016 12:31:17] XXXXXXX Ingeniero se verifica con el certificado de cámara y comercio que se expide por cada sucursal
[25 de mayo. 2016 12:31:45] XXXXXXX Es decir se debe adjuntar el certificado por cada sucursal
[25 de mayo. 2016 12:45:32] XXXXXXX A vale(376).
Al verificar los pliegos de condiciones se puede constatar que parte de los requisitos técnicos mínimos fueron elaborados de la forma en que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) lo sugirió(377). Por lo tanto, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX incidió en la determinación de la forma en que se debían acreditar algunos requisitos habilitantes, lo que desconoció la igualdad y transparencia que debía regir el proceso de selección. En relación con lo anterior, en el desarrollo de la etapa probatoria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) sostuvo que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le pidió una "recomendación" en lo que respecta al requisito técnico mencionado(378)
En este punto es pertinente mencionar que MICROHARD. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) argumentaron en las observaciones al Informe Motivado que la respuesta que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le dio a XXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) sobre la forma en la que se debían verificar las sedes externas en el Chat No. 18 del presente acto administrativo, es una respuesta natural y obvia sobre como se acreditan normalmente las "sedes externas" en un proceso de contratación. Además, que el direccionamiento de un proceso de selección no se puede basar en la información entregada por un agente del mercado sobre cómo funciona de manera general ese mercado(379).
Para este Despacho estos argumentos no son de recibo. Como fue demostrado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) estructuró junto con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) el estudio de mercado del proceso de selección en examen. En línea con lo anterior, fue precisamente porque XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX estaba participando en la estructuración de le realizó esta y otras los estudios de mercado, que preguntas que constan en los chats. Así las cosas, la participación de en la estructuración del estudio de mercado si es un factor de direccionamiento, pues pudo conocer información sobre el proceso de selección mucho antes de que la información fuera pública y estuviera a disposición de los demás competidores. Adicionalmente, tuvo la oportunidad de estructurarlos en beneficio de los intereses de las investigadas.
(v) Para este Despacho está demostrado que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le dio a MICROHARD un trato especial, pues informó constantemente a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) el momento en que se publicaría el proceso de selección en el SECOP I. En efecto, el 21 de junio le manifestó que "Ing (sic) en dia (sic) de hoy sale el proceso de manto (sic) de equipos por la pagina (sic) publicado"(380).
No obstante, el proceso de selección contractual fue publicado el 28 de junio de 2016(381), por lo tanto, el 29 de junio de 2016 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), quien como ha quedado demostrado siempre tuvo la intención de beneficiar a las empresas investigadas con su actuar, le comunicó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) que el proceso de selección había sido publicado con el número 038.
Chat No. 19. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
[29 jun. 2016 08:30:32] XXXXXXX: Ya salio publicado el proceso de mantenimiento
[29 de junio. 2016 09:21:09] XXXXXXX Buenos dias inge
[29 de junio. 2016 09:21:1] XXXXXXX:Ya reviso
[29 de junio. 2016 09:30:13]XXXXXXXX: Ok proceso 0383"(382).
Adicionalmente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) afirmó que la razón por la cual el funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES le Indicó que el proceso había sido publicado, obedeció a que MICROHARD ayudó con el estudio de mercado y conocer esta información tendría la opción de participar(383). La anterior respuesta le permite a esta Superintendencia probar nuevamente dos puntos importantes que se han mencionado previamente. El primero es que efectivamente MICROHARD apoyó a SANIDAD MILITAR con la realización del estudio de mercado y el segundo es que mantenía comunicación constante con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con ocasión a este proceso de selección.
Teniendo en cuenta lo anterior, para este Despacho es importante precisar que si bien, el 29 de junio de 2016 el proceso de selección No 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 ya era público, la comunicación continua entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) sobre aspectos del proceso de selección afecta el principio de publicidad. Esto, dado que le suministró información sobre el proceso de selección por medios no autorizados y solo a un agente de mercado. Debe recordarse que el principio de publicidad constituye una garantía para que la libre competencia económica se materialice en los procesos de contratación pública, toda vez que garantiza que todos los competidores accedan en igualdad de oportunidades a la información(384).
Por último, y contrario a lo planteado por MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) en las observaciones al Informe Motivado, este Despacho no desconoce que contar con pluralidad de oferentes en un proceso de selección es beneficioso para una entidad. Sin embargo, y como se expuso, el hecho de que se busque pluralidad de oferentes no significa que se deba lesionar el principio de publicidad para lograrlo(385). Tampoco que, como ocurrió en este caso, con esto se busque beneficiar a un grupo de agentes del mercado.
(vi) Por medio de una conversación de WhatsApp del 5 de julio de 2016, entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), también quedó probado el interés que tenía el funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para que los requisitos habilitantes del proceso favorecieran a los investigados. Esto es así, debido a que una vez supo que MICROHARD no cumpliría con los indicadores financieros, le pidió de forma insistente a que presentara observaciones y que inclusive presentara la misma observación a nombre de otra empresa –Chat No. 6 del acápite 8.4.2.1.4. del presente acto administrativo–.
En relación con este punto, es importante resaltar que fue SELCOMP la sociedad que presentó la observación encaminada a modificar los indicadores financieros. Esta particularidad no solo corrobora el actuar coordinado entre los investigados sino el interés que SELCOMP tenía para que los indicadores financieros fueran modificados en favor de MICROHARD. Pues presentó la observación siguiendo las recomendaciones dadas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos).
(vii) En el Expediente también reposa una conversación del 8 de julio de 2016 que complementa la prueba mencionada en el acápite anterior. Esta conversación permite probar nuevamente que el interés mostrado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) frente a la participación de alguna de las tres (3) empresas investigadas en este proceso de selección era tal, que a pesar de que (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) le informó que no cumplían con los indicadores financieros, XXXXXXXXXXXXXXXX como alternativa a esta situación, le propuso que integrara una unión temporal para que participara. También le manifestó que se comunicaría con una amiga y que lo importante era que presentaran la manifestación de interés para así analizar qué se podría hacer –Chat No. 7 del acápite 8.4.2.1.4. del presente acto administrativo–. En suma, este Despacho corroboró que el 8 de julio de 2016 MICROHARD y ORIGEN manifestaron interés en este proceso de selección por medio de la unión temporal UT DISAN MILITAR 2016(386).
En línea con lo mencionado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) en la declaración de parte que rindió durante la etapa probatoria, afirmó que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) quería que se presentaran para que tuvieran la opción de resultar adjudicatarios(387). Así, el interés que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tenía estaba ligado al direccionamiento del proceso de selección que llevó a cabo.
(viii) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) adelantó gestiones buscando modificar algunos requisitos habilitantes para favorecer a MICROHARD. Lo anterior quedó probado en esta oportunidad con los indicadores financieros. Esta Superintendencia constató que en los pliegos de condiciones definitivos se estableció que el índice de liquidez sería > 6,00, el de endeudamiento < 48%, el de cobertura de intereses sería > 20%, la rentabilidad del patrimonio sería > 25% y la rentabilidad del activo sería > 15%(388),
Teniendo en cuenta esta situación por medio de la siguiente conversación de WhatsApp se encuentra probado, una vez más, que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) tenía todo el interés para actuar al interior de SANIDAD MILITAR y gestionar que los indicadores quedaran tal y como buscaban los investigados. Además, le informó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) sobre los cambios hechos por SANIDAD MILITAR al pliego de condiciones antes de que fueran publicados en el SECOP. Esta es la conversación:
Chat 20. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
“[11 jul. 2016 15:18:23]] XXXX: Y los de endeudamiento y cobertura como quedarían
[11 jul. 2016 15:24:08] XXXX: Lo mismo
[11 jul. 2016 15:24:19] XXXX: No graves
[11 jul. 2016 15:25:33] XXXX: Pero son los mismos q están publicados
[11 jul. 2016 15:26:35] XXX: El único q cambia por 3 puntos es el de rentabilidad
[11 jul. 2016 15:36:48] XXXX: No inge no llegamos ni a ese indicador
[11 jul. 2016 15:36:52] XXXX: Sólo podemos
[11 jul. 2016 15:37:01] XXXX: Liquidez 2.0
[11 jul. 2016 15:37:08] XXXX: Endeudamiento 0.5
[11 jul. 2016 15:37:16] XXXX: Es decir 50%
[11 jul. 2016 15:37:34] XXXX: Razón cobertura 8.0
[11 jul. 2016 15:37:50] XXXX: Patrimonio sin problemas
[11 jul. 2016 15:38:03] XXXX: Activo 0.13
[11 jul. 2016 15:38:32] XXXX:Vamos a ver q se puede hacer
[11 jul. 2016 15:38:37] XXXX: Ok
[11 jul. 2016 17:00:23] XXXX: Solo quiesieron cambiar el indice va quedar de 2,5
[11 jul. 2016 17:00:30] XXXX: El resto igual
[11 jul. 2016 17:00:44] XXXX: Entonces graves
[11 jul. 2016 17:02:14] XXXX:No pueden hacer una unión temporal?
[11 jul. 2016 17:14:41] XXXX:Le puedo llamar
[11 jul. 2016 17:15:38] XXXX: No inge si quieren
[11 jul. 2016 17:15:50] XXXX: Lo llamó por ahí en 20 minutos
[11 jul. 2016 17:16:03] XXXX: Vale
[11 jul. 2016 19:42:26]XXXX: Lo puedo llamar(389).
Lo informado en la anterior conversación por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), fue efectivamente lo que ocurrió en el proceso de selección, pues el 12 de julio de 2016 SANIDAD MILITAR publicó la “Adenda 1", por medio de la cual estableció que el nuevo indicador de liquidez seria de 2.,5(390). Esta adendna complementa el material probatorio expuesto, pues efectivamente XXXXXXXXXXXXXX compartía con información reservada XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), para beneficiar los intereses de las empresas investigadas.
(ix) La última prueba que demuestra la conducta se relaciona con la declaratoria de desierto del proceso examinado. Sobre el particular, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le comunicó a (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) que SANIDAD MILITAR había declarado desierto el procesade selección contractual. También, le solicitó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que le manifestara a su jefe que “pot Ips índices (sic) financieros (sic) tan altos" no presentaron oferta.
Chat No. 21. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
“[14 jul. 2016 9:17:25] Le puedo llamar y volocar en altavoz con mi jefe y ustedes le dicen xq no se presentaron q pot Ips índices finacieros tan altos xq se fue decierto”(391).
Sobre aspecto, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) manifestaron que lo que se demuestra con la anterior conversación.es la falta de idoneidad para “influenciar” o dar un trato diferenciado o discriminatorio por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), toda vez que su cargo no permitió la materialización del direccionamiento y el proceso de selección contractual fue declarado desierto(392).
Para este Despacho, es necesario aclarar que no es relevante que la materialización del direccionamiento no haya ocurrido ni que el funcionario público necesariamente deba tener un cargo que le permita direccionar el proceso de selección de forma fácil y sin ninguna limitación. El reproche está enfocado en el deseo nocimiento de la transparencia, la igualdad y el proceso competitivo. Las conversaciones evidencian que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) desplegó una serie de actuaciones encaminadas a direccionar el proceso de selección y, en ese sentido, facilitar la participación de MICROHARD en el mismo.
Ahora bien, y como complemento del Chat No. 21, tal y como fue demostrado por este Despacho en el acápite 8.4.2.1.4. del presente acto administrativo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) se comunicó con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) el 15 de julio de 2016(393) después de que SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) le reenviara dos (2) mensajes del funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES mediante los cuales le preguntaba por otro comercial porque XXXXXXXXXXXXXXXXX no le contestaba(394).
Por último, SELCOMP, SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) y SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) manifestaron en sus observaciones al Informe Motivado que las actuaciones que fueron desplegadas en el marco de este proceso de selección fueron a favor de MICROHARD y no de SELCOMP. También argumentaron que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) no tiene ningún vínculo con SELCOMP y que las conversaciones entre empleados de MICROHARD con funcionarios públicos no son del resorte de SELCOMP(395),
Sobre el particular, el hecho de que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le haya pedido a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) el correo de SELCOMP y que, posteriormente, le haya preguntado si MICROHARD tenía otra dirección, son situaciones que deben ser revisadas en conjunto y no de forma aislada. Como fue explicado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX consciente del actuar coordinado que existía entre las empresas, así y debido a que se encontraba estructurando estudio de mercado junto a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX mucho más fácil establecer un presupuesto que favoreciera los intereses de MICROHARD, si SELCOMP y ORIGEN presentaban cotizaciones. Así mismo, y como fue explicado previamente, esta estructuración conjunta no podría ser evidente y es por esto que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se vio en la a necesidad de pedirle a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX dirección de MICROHARD para que la misma no fuera similar a la de SELCOMP.
Por último, este Despacho comprobó que el proceso de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 fue publicado nuevamente–con algunas modificaciones–bajo el No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, proceso en el cual quedó probado que también hubo una violación al artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
8.4.2.2.2. Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM 2016 adelantada por SANIDAD MILITAR
Por medio del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, SANIDAD MILITAR buscó, nuevamente, contratar la prestación del servicio de "mantenimiento preventivo y correctivo, incluido repuestos para los equipos que conforman la plataforma tecnológica de la Dirección General de Sanidad Militar(396). A pesar de que este proceso fue adjudicado a EYC INGENIEROS LTDA., este Despacho constató que, en el marco de este, se desplegaron dos conductas anticompetitivas, la de colusión expuesta en el acápite 8.4.2.1.5 del presente acto administrativo, y la de dirección amiento que se expondrá a continuación.
Así las cosas, en el marco de este proceso de selección también existieron constantes comunicaciones entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES) que permitieron identificar el direccionamiento del proceso de selección contractual por parte de este último. A continuación, se presentarán las pruebas que sustentan lo mencionado.
(i) Conversación de WhatsApp del 22 de julio de 2016, día en que SANIDAS MILITAR publicó el proceso de selección(397), en la que se evidencia que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LASFUERZAS MILITARES para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) discutieron sobre las modificaciones Introducidas en el proceso de selección No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016(398)–Chat No. 9 del acápite 8.4.2.1.5. del presente acto administrativo–.
Sobre particular, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) argumentaron, en las observaciones al Informe Motivado, que la anterior conversación, demuestra la falta de Idoneidad y capacidad que tenía XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES) para alterar cualquier dinámica de libre competencia económica(399).
En relación con lo anterior, este Despacho nuevamente aclara que no es relevante que la materialización del direccionamiento no haya ocurrido ni que el funcionarlo público necesariamente deba tener un cargo que le permita direccionar el proceso de forma fácil y sin ninguna limitación o de modificar los requisitos habilitantes a su antojo. El reproche, está enfocado en el desconocimiento de la transparencia, la igualdad y el proceso competitivo.
Así, de la mencionada conversación son relevantes dos elementos. El primero es que quedó probado que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) realizó actuaciones tendientes a que se modificaran los Indicadores financieros – No obstante, sus actuaciones no fueron suficientes puesto manifestó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) que se pudo “baja más (sic)”. El segundo es que, a pesar de las actuaciones que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX adelantó, MICROHARD no cumplía con los requisitos habilitantes financieros. Por tanto, el funcionarlo del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES le recomendó remitir diferentes observaciones para que los índices financieros fueran modificados.
(ii) Por medio de una conversación sostenida entre el 25 y 26 de julio de 2016, también se pudo probar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) ejecutó un comportamiento muy similar al desplegado en el proceso de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, pues le insistió en múltiples a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) que realizara observaciones en torno a los índices financieros. De acuerdo con el funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES entre mayor fuera el número de observaciones presentadas, mayor era la posibilidad de que estudiaran la solicitud –Chat No. 10 del acápite 8.4.2.1.5. del presente acto administrativo–. Como consecuencia de la sugerencia descrita, SELCOMP, ORIGEN y MICROHARD presentaron observaciones sobre los Indicadores financieros(400).
En relación con lo anterior, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) argumentaron, en las observaciones al Informe Motivado, que los cambios realizados al pliego de condiciones se dieron porque varios agentes del mercado presentaron observaciones, y no solo porque las empresas Investigadas lo hayan hecho. Sobre este punto, es importante tener presente que lo que se reprocha es el hecho de que tanto el funcionario público como las empresas investigadas, hubieran desplegado toda una serie de actuaciones para buscar ser favorecidos en el proceso de selección(401).
(iii) Esta Superintendencia también corroboró que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le informó a XXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) sobre las modificaciones realizadas a los índices financieros e indagó si le servían. Esta afirmación respalda las afirmaciones y pruebas expuestas en el acápite anterior, pues como se ha mencionado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX efectivamente quería direccionar el proceso de selección y que además desplegó actuaciones encaminadas a que los requisitos habilitantes favorecieran a las empresas Investigadas. Como sustento de lo anterior, este Despacho cuenta con la siguiente prueba, la cual es una conversación de WhatsApp del 28 de julio de 2016, un día antes de que SANIDAD MILITAR publicara las respuestas a las observaciones(402).
Chat No. 22. CONVERSACION ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXX YXXXXXXXXXXX
“[28/07/2016 17:35:59]XXXXX: IMAGEN MG-20160728-WA0012.jpg
[28/07/2016 18:06:50]XXXXX: Ing. cuenteme le sirven esos índices?
[28/07/2016 18:09:16]XXXXX: : Hola inge si señor creo que sí
[28/07(2016 18:09:54]XXXXX: Asi quedaron finalmente”(403).
La anterior conversación, le permite una vez más a este Despacho probar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionarlo del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le compartía Información privilegiada a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) que no estaba publicada en el SECOP.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 184 del 3 de agosto de 2016, SANIDAD MILITAR modificó la resolución de apertura del proceso de selección y lo limitó a MiPymes territoriales circunscritas a Boqotá D.C. Esta resolución fue publicada el 4 de agosto de 2016 en el SECOP(404). Ese día, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) le comunicó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) que, debido a la modificación aludida, no se podían presentar con SELCOMP(405).
En relación con este punto, y contrarío a lo manifestado por SELCOMP, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente de [representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), en su escrito de observaciones al Informe Motivado, es fundamental aclarar que de acuerdo con el material probatorio que obra en el Expediente, los investigados querían que este proceso fuera direccionado a SELCOMP, pero por el hecho de no ser una MiPymes territorial circunscrita a Bogotá D.C., esta empresa no pudo presentarse.
(iv) Este Despacho pudo comprobar que la unión temporal integrada por MICROHARD y ORIGEN presentó observaciones para que la experiencia exigida fuera modificada y de esta manera poder participar en el proceso de selección(406). La prueba que respalda lo anterior, es una conversación de del 5 y del 8 de agosto de 2016 en la que XXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le indicó a (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) que los requisitos de experiencia serían modificados si se presentaban observaciones en este sentido(407) –chat 12 del acápite 8.4.2.1.5. del presente acto administrativo–.
Al revisar las observaciones presentadas al pliego de condiciones definitivo, este Despacho constató que, de acuerdo con lo mencionado, ORIGEN (quien conformó una unión temporal junto a MICROHARD) presentó una observación para solicitar que se modificara la forma para acreditar la experiencia. De esta manera, pidió que la experiencia se pudiera validar con dos (2) contratos, uno cuyo objeto hubiese sido la prestación de soporte técnico de equipos de cómputo utilizando la herramienta “CA SERVICE DESK” y otro que incluyera el soporte a nivel nacional en cinco (5) ciudades en las que SANIDAD MILITAR tenía sedes(408).
En consecuencia, el 8 de agosto de 2016 SANIDAD MILITAR publicó las respuestas a las observaciones(409). Ese día, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le comunicó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) que las respuestas a las observaciones serían publicadas(410). Es Importante anotar que SANIDAD MILITAR acogió las observaciones que ORIGEN realizó, de acuerdo con lo que XXXXXXXXXXXXXXXXX anticipó en la conversación del 5 de agosto de 2016 –Chat. No 12 del acápite 8.4.2.1.5. del presente acto administrativo–.
ESPACIO EN BLANCO
Imagen No. 15. Respuesta a las observaciones presentadas por ORIGEN al pliego de condiciones definitivo del proceso de selección 041 de 2016

Fuente: Documento obrante en el Expediente(411).
(v) Conversación de WhatsApp del 11 de agosto de 2016 en la que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario de COMANDO GENERAL DE LAS FUERZA MILITARES para la época de los informó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) de qué manera el comité evaluador estaba calificando la propuesta de la UT MICROHARD-ORIGEN Dicha información es relevante, dado que SANIDAD MILITAR publicó el primer informe de evaluación de las ofertas el 18 de agosto 2016(412). Por lo tanto, XXXXXXXXXXXXXX tuvo acceso a esta información antes que los demás proponentes, tal y como se muestra a continuación:
Chat No. 23. CONVERSACION ENTRE XXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
”[11 ago. 2016 07:24:14]XXXXX: Recuerde llegar temprano es a las 2 para q esten por hay a la 1:30
[11 ago. 2016 15:19:27]XXXXX: los anularon a ustedes porque era paea mypimes de bogota y q otigen es de bucaramanga la camara de comercio enonces disque no pueden participar
[11 ago. 2016 15:20:02]XXXXX: Inge si origen es de Bogotá
[11 ago. 2016 15:20:26]XXXXX: Lo que se adjuntaron fueron las cámaras de comercio de las sucursales
[11 ago. 2016 15:20:29]XXXXX: Entonces microhard
[11 ago. 2016 15:20:37]XXXXX: Y una esta en Bucaramanga
[11 ago. 2016 15:20:49]XXXXX: Pero Microhard es en Bogotá
[11 ago. 2016 15:21:19]XXXXX:Y origen
[11 ago. 2016 15:21:26]XXXXX:Las camaras de comercio de donde son
[11 ago. 201615:21:44]XXXXX: Las sucursales de origen y microhard es Bogotá
[11 ago. 2016 15:22:32]XXXXX: Se adjuntaron de Microhard las sucursales de ibague cali barranquilla villavicencio pasto y bucaramanga
[11 ago. 2016 15:22:53]XXXXX: Jajaja esos manes dijeron disque no bno espere miro haber como les digo
[11 ago. 2016 15:23:21]"XXXXX: Pues sí quiere espere que publiquen al acta y enviamos la aclaración
[11 ago. 2016 15:23:52]XXXXX: Si
[11 ago. 2016 16:56:14]XXXXX: Ya los habilitaron ya les explique
[11 ago. 2016 16:56:27]XXXXX: Y los están evaluando
[11 ago. 2016 16:59:03]XXXXXXX Ok'(413)
Al respecto, durante su declaración, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) indicó que desconocía el motivo por el que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le comunicó que los habían ''eliminado”. Sin embargo, creía que esto obedeció a que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX evaluaba la parte técnica y que en todo caso este tipo de información correspondía a informes que serían publicados(414). Para esta Superintendencia, el reproche se centra en que, si bien la información eventualmente fue publicada, la misma se compartió por un canal diferente al SECOP a una persona que contó con más tiempo para preparar una respuesta para la entidad contratante. En ese sentido, tener acceso a esta información puso en ventaja a los investigados frente a los demás competidores. Adicionalmente, es importante destacar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Intervino a su favor en el curso del proceso contractual, toda vez que le aclaró a los integrantes del comité evaluador que las empresas investigadas sí estaban domiciliadas en Bogotá, D.C., lo que la UT MICROHARD- ORIGEN debía ser habilitada.
(vi) Conversación del 12 y 16 de agosto de 2016, cuyo tema de discusión se relacionó con las visitas técnicas que se realizaron durante el proceso de selección(415). Así, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDOGENERALDELASFUERZASMILITARES para la época de hechos) le informó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) que SANIDAD MILITAR iba a realizar una visita a MICROHARD a la que asistiría. Igualmente, le solicitó que “le diga haya todos no nos conocemos”. La conversación se muestra a continuación:
Chat No. 24. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX
"[11 ago. 2016 16:59:03]XXXXXX: Ok
[12 ago. 2016 13:34:47]XXXXXX: : Hola ing ahorita van a ira visitar a microhard para la parte del laboratorio
[12 ago. 2016 13:51:21]XXXXXX: Si inge por ahí nos llamaron
[12 ago. 2016 13:52:59]XXXXXX: Eso yo voy a ir con elfos entonces ya sabe para q le diga hay a todos no nos conocemos leieiei
[12 ago. 2016 13:53:16]XXXXXX: A sí inge tranquilo
[12 ago. 2016 13:55:43]XXXXXX: Jejeje
[16 ago. 2016 06:57:09]XXXXXX: Ing buenos dias hoy van a ir a visitar a microhard ellos le van a preguntar q xq todas las hojas de vida sonnde selcomp y xq la dirección es de selcomp
[16 ago. 2016 06:58:30] XXXXXX:A bueno inge oK"(415)
Asimismo, esta comunicación acredita que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDOGENERALDELASFUERZAS MILITARES para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente de representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) eran conscientes de la ilegalidad de su comportamiento.
(vii) El 16, 17 y18 de agosto de 2016, momento en el que se llevó a cabo la evaluación de las ofertas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) continuó suministrando información privilegiada a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente de representante legal de MICROHARD para la época de los hechos). A continuación, se presenta la forma en que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX compartía información relacionada con la forma en que SANIDAD MILITAR estaba evaluando las ofertas de sus competidores –antes de que se publicara el primer informe de evaluación en el SECOP–:
Chat No. 25. CONVERSACION ENTRE XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX
“[16 ago. 2016 20:09:38]XXXXX: Y las otras dos empresas como van
[16 ago. 2016 20:10:25]XXXXX: Gescom y q-tech por fuera no cumplieton técnicamente
[16 ago. 2016 20:10:50]XXXXX: Y la otra e&c ingenieros se esta terminando de evaluar
[16 ago. 2016 20:11:03]XXXXX: Económicamente las 4 cumplieron
[16 ago. 2016 20:14:28]XXXXX: Pero esa esta muy barata
[16 ago. 2016 20:14:44]XXXXX: Me preocupa esa
[16 ago. 2016 20:16:16]XXXXX: Cual?
[16 ago. 2016 20:16:23]XXXXX: Cual oferta?
[16 ago. 2016 20:16:44]XXXXX: Lo puedo llamar
[16 ago. 2016 20:19:23]XXXXX: Si quiere ya le marcó
[17 ago. 2016 08:08:26]XXXXX: Ing buenos dias en q parte estavla carta que me dice
[17 ago. 2016 08:55:52]XXXXX: Inge folio 41
[17 ago. 2016 08:56:00]XXXXX: Cláusula quinta
[17 ago. 2016 09:03:48]XXXXX: Si ya los encontré donde están loa ponderables
[17 ago. 2016 09:15:04]XXXXX:Ing donde encuentro los ponderables
[17 ago. 2016 09:32:56]XXXXX: Ing los presentaron o no?
[17 ago. 2016 09:58:35]XXXXX: Si ya reviso es que estoy aquí
[17 ago. 2016 09:59:25]XXXXX: Ing me están preguntando q donde están los ponderables
[17 ago. 2016 09:59:44]XXXXX: Ya reviso donde están
[17 ago. 2016 10:00:06]XXXXX:Vale
[17 ago. 2016 10:07:10] XXXXX:Están en el folio 182
[17 ago. 2016 10:12:09]XXXXX: Ya verifico
[17 ago. 2016 10:19:21]XXXXX:Ya hable con el jurídico y le mostré la carta de los dos años el ya corrígio el informe y avalo ese numeral es decirlo único jurídico q falta es lo de la póliza
[18 ago. 2016 10:35:24] XXXXXXX:En lo económico no cumplen lo de rentabilidad de cobertura"(417).
Es importante destacar que este Despacho pudo corroborar que la llamada referida en el chat del 16 de agosto de 2016 sí se llevó a cabo(418). Esto sucedió aproximadamente un minuto después de que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le indicara ya le marcó (sic)".
Ahora, es importante anotar que, como lo indicó XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), la oferta de la UT MICROHARD-ORIGEN no cumplió con los requisitos habilitantes financieros y jurídicos y, por ende, no fue habilitada419. Igualmente, GESCOM y EYC INGENIEROS LTDA. no cumplieron con los requisitos habilitantes técnicos. Lo expuesto, acredita que MICROHARD y ORIGEN contaron con información relevante del proceso de selección antes de que fuera pública.
(VIII) El 24 de agosto de 2016, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITAREZ para época de los hechos) siguió transmitiendo información del proceso de selección a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) antes de que se publicara en el SECOP. Esto se evidencia en la siguiente conversación:
Chat No. 26: CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX
[24 ago. 2016 11:46:12]XXXXX: Buenos días inge
[24 ago. 2016 11:46:52]XXXXX: Buen dia
[24 ago. 2016 11:47:19]XXXXX: Cómo vamos inge
[24 ago. 2016 11:48:04]XXXXX: Ps mas o menos como eatan las cisas se lo gano eyc
[24 ago. 2016 11:48:44]XXXXX: X ustedes no tuvieron encuenta la adenda y dicen q por eso no cumple en lo técnico
(...)
[24 ago. 2016 16:05:28]XXXXX:Hola inge al fin como nos acabo de it
[24 ago. 2016 16:05:32]XXXXX: Ir
[24 ago. 2016 16:14:54]XXXXX: Ps todavía están evaluando hoy tienen q entregar eso antes de las 5
[24 ago. 2016 16:26:33]XXXXX: Y no sabe como vamos”(420).
(ix) El 24 de agosto de 2016, una vez el segundo consolidado de la evaluación de las propuestas fue publicado en el SECOP(421). XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente de representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), continuaron intercambiando mensajes relacionados con el proceso de selección. Esta conversación se transcribe a continuación:
Chat No. 27. CONVERSACION ENTRE XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX
“[24 ago. 2016 20:20:05]:XXXXX: Inq hay salió la evaluación para q la revise
[24 ago. 2016 21:20:11]XXXXX:Si inge pero hay validarán todo lo de la empresa eyc ingenieros
[24 ago. 2016 21:20:36] XXXXX: Y nosotros nos eliminaron por los indicadores
y lo técnico
[24 ago. 2016 21:20:46]XXXXX: La verdad lo veo complicado
[24 ago. 2016 21:21:34]XXXXX:Simas q todo por la parte económica lo técnico es mas sustentabie pero el económico dice q eso no lo acepta asi.
[24 ago. 2016 21:22:00] XXXXX:Siesos manes están arranchados
[24 ago. 2016 21:30:56] La verdad lo veo grave yo creó que se toca
echarle tierríta
[24 ago. 2016 21:32:59]jXXXXX: Jajaja si va tocar por esta ver pasar asi toca el próximo armario mejor
[24 ago.2016 21:33:33] Va a salir es un proyecto de redes el otro mes haber
si pueden participar es por 1.500 ramillones
[24 ago. 2016 21:34:22]XXXXX: Si seria revisarlo y organizado bien
[24 ago. 2016 21:35:16]XXXXX: So yo le aviso haber si lo empezamos a estructurar
[24 ago. 2016 21:XXXXX:Vale inge gracias
[24 ago.2016 21:35:48]XXXXX:hablamos"(422).
Todos los elementos expuestos, analizados en conjunto permiten concluir que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) través de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente de representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) desplegó diferentes actuaciones para favorecer a las empresas investigadas en el marco de los procesos de selección analizados. Como se detalló previamente (acápites 8.4.2.1.4. y 8.4.2.1.5. del presente acto administrativo), con el comportamiento descrito se desconocieron los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, lo que a su vez impidió que se materializara el derecho a la libre competencia.
8.4.2.2.3. Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 066-CGFM del 2017 adelantada por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES
Por medio del proceso de Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 066-CGFM-DGSM-2017, el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES buscó contratar los servicios de “mantenimiento preventivo, correctivo y soporte técnico con incorporación de repuestos nuevos y originales para los equipos de cómputo, servidores, equipos de almacenamiento, impresoras, plotters, escáner, tabletas de cómputo y equipos de escritorio pertenecientes al comando general de las fuerzas militares, de conformidad con las especificaciones técnicas incluidas en el anexo no. 1"(423). A pesar de que este proceso fue adjudicado a E&C INGENIEROS LTDA., para este Despacho está acreditado que, en el marco de este, se desplegaron dos conductas anticompetitivas, la de colusión expuesta en el acápite 8.4.2.1.6. del presente acto administrativo, y la de direccionamiento, toda vez que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) continuó direccionando procesos de selección en favor de los Investigados. A continuación, se expondrán las cuatro (4) pruebas que permiten sustentar la afirmación realizada.
(i) El 21 de marzo y el 24 de marzo de 2017, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXxX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le comunicó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) sobre la existencia de la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 066-CGFM del 2017. Dicho proceso fue creado en el SECOP el 17 de marzo de 2017(424). Esta conversación, también demuestra que el funcionario del COMANDO GENERAL DE LASFUERZAS MILITARES se pudo a disposición de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX dado que le escribió “Haber (sic) q necesita..." –Chat No. 13 del acápite 8.4.2.1.6. del presente acto administrativo–.
En relación con esta prueba, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) manifestaron en las observaciones al Informe Motivado, por un lado, que la Delegatura no había explicado por qué el hecho de que un funcionario público se comunique con un particular generaba un reproche a la luz del régimen de la libre competencia económica. Por el otro, que no existen pruebas que permitan inferir y comprobar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) hizo algún ajuste o cambio que favoreciera o direccionara el proceso de selección contractual(425).
Teniendo en cuenta lo anterior, este Despacho reitera que el reproche es la existencia misma de la conversación, pues en estas se evidencia que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) actuó en beneficio de los intereses de las empresas Investigadas, tanto así que una vez le informó a XXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) que el proceso de selección en examen había sido publicado, le Indicó “Haber (sic) q necesita...”. Este actuar, claramente vulnera el interés público y los intereses de los demás interesados en el proceso de selección.
(ii) El Interés de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), en direccionar el proceso de selección en examen, también fue probado por medio de una conversación de WhatsApp del 28 de marzo de 2017. En esa conversación XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX reiteró su interés para que las empresas investigadas participaran en el proceso de selección debido a que le recordó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) que hasta ese día se podía presentar manifestación de Interés –Chat No. 13 del acápite 8.4.2.1.6. del presente acto administrativo–.
Sobre este aspecto, y contrario a lo manifestado por SELCOMP, SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) y SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) en las observaciones al Informe Motivado, es importante tener presente que en el Chat No, 13 del acápite 8.4.2.1.6. del presente acto administrativo se puede evidenciar que en principio este proceso de selección estaría direccionado a favor de SELCOMP, pero debido a que no era una pequeña empresa, la estrategia de direccionamiento tuvo que cambiar y, por lo tanto, ORIGEN y MICROHARD manifestaron Interés.
Ahora bien, para este Despacho está probado que XXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) se comunicaron telefónicamente después de haber tenido la anterior conversación vía WhatsApp. Efectivamente, los investigados sostuvieron una llamada telefónica el 28 de marzo de 2017, a las 07:28:44(426). Esto es, minutos después de que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX que lo llamara.
En relación con lo anterior, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) manifestaron en las observaciones al Informe Motivado que el hecho de que un funcionario quiera que un agente de mercado se presente a un proceso de selección, no denota un direccionamiento o trato preferencial. Esto porque lo único que hizo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), fue enviar un recordatorio sobre una circunstancia objetiva. También argumentaron que la Delegatura no contaba con elementos para inferir el contenido de la conversación y que de esta efectivamente se desprendiera un actuar ilegal(427).
Sobre estos aspectos, este Despacho reitera que estas circunstancias sí denotan un trato preferencial por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), pues no existen pruebas de que este funcionario púbico se hubiera comunicado con los demás posibles proponentes para que manifestaran interés. Además, como fue mencionado, la comunicación entre los funcionarios de las entidades públicas y los proponentes se deben realizar por medio de los canales oficiales y teniendo como premisa el principio de publicidad. Por último, no se puede dejar de lado el contexto en el que se dio la conversación y pues XXXXXXXXXXXXXX le pidió a XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) que lo llamara justo cuando este último le informó que la Idea era que se presentara SELCOMP, pero que no era una pequeña empresa.
(iii) Así mismo se encuentra demostrado que el 4 de abril de 2017, fecha en la que finalizaba el plazo para que los interesados en el proceso de selección presentaran manifestaciones de interés(428), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) conversaron sobre sobre la posibilidad de participación de las investigadas en el proceso de selección –Chat No. 13 del acápite 8.4.2.1.6. del presente acto administrativo–.
Esta prueba, demuestra que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) buscó favorecer a las Investigadas que, como se indicó previamente, actuaban conjuntamente. Lo mencionado se sustenta en que cuando XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) le mencionó a XXXXXXXXXXXXX que el proceso de selección había sido limitado a Mipymes, este último le respondió “Por eso pero se (sic) presento microhard y origen". XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le replicó que “la carta de Microsoft de Microhard se venció” y “origen no tiene esa carta”(429). Estas Interacciones entre XXXXXXXXXXXXXXX y en el contexto estudiado, también buscaron favorecer a las tres empresas Investigadas y no solo a MICROHARD.
(iv) Por último, se evidenció que las comunicaciones entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionarlo del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) se llevaron a cabo de forma continua y por vía telefónica. Así, el 5 de abril de 2017 a las 18:48:56(430) estos investigados sostuvieron una comunicación telefónica. Ese día el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES adelantó la audiencia de sorteo para consolidar la lista de los diez (10) posibles oferentes del proceso de selección. En el contexto analizado, se puede Inferir que esta comunicación estuvo relacionada con aspectos del proceso de selección.
El material probatorio expuesto por esta Superintendencia demuestra de forma suficiente que el comportamiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionarlo del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) no es acorde con los principios que deben regir los procesos de contratación estatal. Por lo mismo, esto impidió que se materializara la libre competencia en el proceso de selección.
8.4.2.2.4. Selección abreviada de menor cuantía No. 134-MDN-CGFM-JEMCO-DIGSA-2019 adelantada por SANIDAD MILITAR
En el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. 134-MDN-2017 -CGFM-JEMCO-DIGSA- 2019 adelantado por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, cuyo objeto era “contratar la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo, incluidos repuestos, para los equipos que conforman la plataforma tecnológica de la dirección general de sanidad miliar”(431), se encontró que pesar de que fue declarado desierto los elementos de prueba demuestran que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionarlo del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) también intentó favorecer a MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN.
Como tal, en este proceso de contratación se Identificó que la Interacción entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) con el fin de direccionar los procesos de contratación continuó hasta el año 2019, y se desarrolló de manera similar a como se describió en los procesos llevados a cabo en 2016 y 2017.
En este caso, el direccionamiento se evidenció, en primer lugar, con fundamento en una conversación de WhatsApp del 5 de junio de 2019, en la cual XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) se comunicó con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) para indicarle que el proceso de selección había sido publicado, para lo cual le envió un pantallazo del SECOP II, y le señaló que tuviera en cuenta el proceso de selección para presentarse. Lo descrito se muestra a continuación:
Chat No. 28. ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
"(...)
[05 jun. 2019 14:51:36]XXXXXXXXXXX

(...)
[05 jun. 2019 22:05:06]XXXXXXX: Para q se presenten
[05 jun. 2019 22:05:28]XXXXXX: Gracias ingeniero" (destacado fuera de texto)(432).
La conversación presentada hace parte de una dinámica desplegada por los investigados que ha sido demostrada a lo largo del presente acto administrativo. Los patrones de dicha dinámica consistían, como ya se explicó en los acápites 8.4.2.2.1., 8.4.2.2.2., 8.4 2.2.3. y 8.4.2.2.4. del presente acto administrativo, en que una vez se daba a conocer la existencia del proceso de selección, el funcionario público le suministraba información privilegiada del proceso contractual a los investigados y así iniciaba el despliegue de la conducta encaminada a direccionar los procesos de selección.
Teniendo en cuenta lo anterior, la conversación referida debe ser analizada juntamente con todos los elementos analizados respecto de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos). En consecuencia, este Despacho concuerda con la Delegatura en que la prueba analizada se debe valorar teniendo en cuenta la siguiente comunicación:
Chat No. 29. ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
Y37 may. 2017 10:37:32]XXXXX: Buenos días ing voy a sacar el proceso de manto de equipos?
[31 may. 201710:47:29]XXXXX: A que bien ingeniero
[31 may. 2017 11:00:16]XXXXX: Lo va a mirar o lo sacamos así..
[31 may. 201711:02:34]XXXXX: Ingeniero como haríamos
[31 may. 2017 11:03:07]XXXXX: Lo llamo mas tarde vale
[31 may. 2017 11:04:51]XXXXX:Ok Inge
[28jun. 2017 19:40:36]XXXXX: Hola ing
[28jun. 2017 21:17:12]XXXXX:Hola Inge
[28jun. 2017 21:18:19]XXXXX:Ing vamos a sacar el proceso de manto les interesa el proceso
[28jun. 2017 21:18:37]XXXXX: Si claro Inge
[28jun. 2017 21:19:34]XXXXX: Bno el martea nos podemos ver y le explico para q revise los pliegos
[28jun. 2017 21:19:58]XXXXX: Si ingeniero sería después déla 11
[28jun. 2017 21:20:48]XXXXX: Listos cuadramos la hora y nos encontramos
[28jun. 2017 21:21:12]XXXXX: Vale ingeniero"(433).
De esta manera, si se analiza el comportamiento desplegado por XXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) en el marco de los procesos No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, 041-MDN-CGFM-DGSM- 2016 y 066-CGFM del 2017 –acápites 8.4.2.2.1., 8.4.2.2.2. y 8.4.2.2.3. del presente acto administrativo, respectivamente–, la anterior conversación y la que sostuvieron el 5 de junio de 2019 –Chat No. 28 del presente acto administrativo– demuestran la misma dinámica que los investigados materializaron desde el 2016 y que continuó en el 2019 con el proceso No. 134-MDN-2017-CGFM- JEMCO-DIGSA-2019
En este punto, es importante mencionar que MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) manifestaron, en las observaciones al Informe Motivado, que es imposible afirmar que se trata de una conducta continuada cuando no hay pruebas de lo ocurrido durante un periodo de dos (2) años(434).
En respuesta a los argumentos presentados por los investigados, se aclara que la conversación entre XXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) llevada a cabo el 5 de junio de 2019, y mencionada previamente en este acápite, no puede ser considerada como una conversación esporádica. Por el contrario, es una conversación que demuestra que la relación y dinámica desplegada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX con el objetivo de direccionar los procesos contractuales fue desarrollada de forma continuada desde el año 2016 hasta el año 2019, concretamente hasta la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 134-MDN-CGFM-JEMCO-DIGSA-2019 adelantada por SANIDAD MILITAR, en la cual se continuó con el suministro de información y la búsqueda de favorecer a las empresas investigadas.
Cabe agregar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) sobre el material probatorio presentado argumentó que: (i) las conversaciones tenían relación con requisitos habilitantes y no respecto de circunstancias que tuviera la entidad de afectar las probabilidades de adjudicación de los otros competidores; (ii) XXXXXXXXXXXXXXXXXXX funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) no elaboraba o firmaba las adendas del proceso de selección, por lo que este tipo de comunicación no podía afectar a los otros oferentes; y (iii) el proceso fue declarado desierto.
Al respecto, para este Despacho ninguno de los argumentos expuestos por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) logra desvirtuar el material probatorio que demuestra que la conducta identificada en el proceso No. 134-MDN-CGFM-JEMCO-DIGSA-2019 sí fue idónea para afectar la libre competencia. Esta conclusión, aparte de estar soportada por el material probatorio obrante en el Expediente, también está respaldada por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, esta Entidad estableció que los documentos que otorgan puntaje a las ofertas no son los únicos que pueden afectar la libre competencia económica en un proceso de contratación estatal. Efectivamente, en otras oportunidades, esta Superintendencia ha resaltado la relevancia de documentos como la manifestación de interés y la póliza de seriedad –documentos que no otorgan puntaje– de la oferta al indicar que:
“(...) la manifestación de interés era un requisito para la presentación de esta so pena de rechazo. Incluso, que en varios de los procesos, la manifestación de interés era requisito para participar en el sorteo para determinar quiénes podrían presentar su oferta o propuesta.
Tampoco puede desconocerse que en ocasiones presentaron propuestas aparentemente individuales simulando ser competidores"(435).
"Frente a este documento, se resalta que la póliza de seriedad de la oferta también es un documento fundamental para la participación en el proceso. Tal es su importancia, que si no se adjunta con la presentación de la oferta, esta debe ser rechazada por la entidad sin posibilidades de subsanación
(...)
Así las cosas, el Despacho considera que las gestiones de RUBÉN DARÍO SOLARTE BU/TRAGO, director de licitaciones de PROYECTAR, fueron fundamentales para ambas empresas, pues sin los documentos que él tramitó [certificados de existencia y representación, antecedentes judiciales y disciplinarios, pólizas de garantía de seriedad de la oferta], los investigados no hubieran podido participar en el proceso contractual, por lo cual sus ofertas tampoco hubieran sido evaluadas, y por lo tanto, no hubiera sido posible la adjudicación del contrato para ninguna de ellas"(436).
Así, queda claro que la competencia no recae únicamente en elementos que otorgan puntaje a las ofertas, sino que los requisitos habilitantes, al ser indispensables para participar en el proceso de selección, son factores de competencia.
En segundo lugar, la conducta de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX funcionarlo del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) afectó la competencia porque le otorgó una posición privilegiada a las empresas investigadas que no tuvo origen en factores objetivos. Inclusive, a pesar de que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX no hubiera sido el responsable de la elaboración y firma de las adendas, sus actuaciones pusieron en desventaja a los otros participantes que no contaron con su ayuda.
En tercer lugar, para esta Superintendencia el resultado del proceso de selección no es necesario para que una conducta por objeto sea sancionable, que fue lo sucedido en el proceso No. 134-MDN- CGFM-JEMCO-DIGSA-2019(437). En este sentido, y contrario a lo manifestado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) en sus observaciones al Informe Motivado, no es necesario que los procesos sean efectivamente adjudicados a las empresas que participaron en el direccionamiento para que se pruebe la existencia de la vulneración a la libre competencia. Por lo tanto, que el proceso se declare desierto y no se culmine con la adjudicación, no se traduce en que la conducta anticompetitiva no existió.
Así las cosas, el suministro de información y el trato privilegiado que otorgó XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionarlo del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época hechos) a las empresas investigadas, por medio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente de representante legal de MICROHARD), de acuerdo con los elementos expuestos, son suficientes para probar la existencia del direccionamiento y la afectación a la libre competencia. Por lo anterior, no resulta relevante que el proceso de selección en examen ni ninguno de los demás hubiese sido declarado desierto(438).
8.4.2.2.5. Proceso de Selección Abreviada de Mínima Cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019 161 adelantado por la DITRA
Al proceso de Selección Abreviada de Mínima Cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019 161 adelantado por DITRA y cuyo objeto era contratar la “adquisición de equipos tecnológicos computadores portátiles, pantallas, video beam, impresoras y cámaras para la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional"(439), se presentaron como proponentes independientes MICROHARD, DIGITAL CENTER y XDC S.A.S., resultando como adjudicatario MICROHARD. En este proceso, se acreditó que XXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de DITRA para la época de los hechos) favoreció a MICROHARD y, con esto, vulneró lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Cabe resaltar, que MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) manifestaron en las observaciones al Informe Motivado que no existen elementos que den cuenta de un presunto direccionamiento basado en la entrega de información privilegiada, un trato preferencial y mucho menos la colaboración por parte del funcionario público para la ejecución del contrato derivado del presente proceso de selección(440).
No obstante, y contrario a lo argumentado por los investigados, este Despacho acreditó que, en el proceso No. PN DITRA MIC 035 2019 161, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) sí favoreció a MICROHARD y, por lo tanto, vulneró lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959. Lo anterior, se evidenció con un actuar anticompetitivo que transgredió los principios de selección objetiva, igualdad y transparencia, los cuales, son condiciones necesarias para la existencia de una competencia efectiva en los procesos de selección adelantados por el Estado.
Como tal, la conducta reprochada fue demostrada por este Despacho mediante una serie de comunicaciones vía WhatsApp y una serie de actuaciones llevadas a cabo por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos). Estas circunstancias demuestran que el proceso de selección fue direccionado desde antes de su publicación, con el objetivo que MICROHARD resultara adjudicataria.
A continuación, se presentan seis (6) elementos que prueban el direccionamiento del proceso.
El 29 de noviembre de 2019, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) concertaron una reunión en la oficina del funcionario público. Al revisar el contenido de la conversación, se puede observar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ya se había comunicado previamente con JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos). Dicha situación evidencia JORGE URIEL NOVA MONTAÑO estaba al tanto de la conducta que fue desplegada.
Chat No. 30. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXX YXXXXXXXXXX
“[29 nov. 2019 08:08:16] Teniente XXXX: XXXXX buen dia
[29 nov. 2019 08:11:49] XXXXXXXXXXXXXXXX: Buenos días
[29 nov. 2019 08:12:08] Teniente XXXXX Como esta?
[29 nov. 2019 08:12:33] Teniente XXX: Habla con el teniente XXXXX don Jorge me dijo que ya había hablado con usted?
[29 nov. 2019 08:27:30]: XXXXXXXXX Si señor para una cotización
[29 nov. 2019 08:28:28] XXXXXXX: Ya estoy revisando y espero enviártela hoy
[29 nov. 2019 08:28:41] Teniente XXXX: Ud de pronto tiene la disponibilidad de pasar por mi oficina?
[29 nov. 2019 08:28:56] XXXXXXXX: Dónde estás ubicado
(...)
[29 nov. 2019 08:30:31] Teniente XXXX: En ferrocarriles nacionales
[29 nov. 2019 08:34:27]XXXXX: Sí quieres de 11 a 11:30
[29 nov. 2019 08:35:20]XXXXXX: Perfecto si señor
[29 nov. 2019 08:40:01]XXXXX: Vale yo paso
[29 nov. 2019 11:28:10]XXXXXXX: Hola Teniente voy en camino a tú oficina
[29 nov. 2019 11:29:04] Teniente XXX Vale si señor"(441).
Sobre la conversación presentada es importante destacar que, durante la declaración rendida ante la Delegatura, XXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) manifestó que no recordaba conocer a XXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos)(442). Esta afirmación no corresponde con la realidad, por cuanto la conversación expuesta prueba que se conocían y que se reunieron el 29 de noviembre de 2019, toda vez que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le manifestó: “Hola Teniente voy en camino a tú oficina”.
Los hechos expuestos en la conversación fueron aceptados por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época la declaración que rindió durante la etapa probatoria. En particular, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifestó que se reunió con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) con el objetivo de elaborar un estudio de mercado para la compra de unos equipos(443). Es más, el declarante agregó que la reunión también estuvo relacionada con “(...) e/ tema de la cotización y pues los requerimientos que se tenían"(444). La afirmación realizada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX corrobora que hubo gestiones encaminadas a direccionar el proceso No. PN DITRA MIC 035 2019 161 desde antes de la publicación y que MICROHARD tuvo la posibilidad de interceder en la elaboración de los estudios previos con los cuales se desarrolló el pliego de condiciones.
En línea con lo anterior, JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) señaló que también se comunicó con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos). Además, aclaró que la mención de su nombre en la conversación citada estaba relacionada con “(...) esa llamada para ayudarle, como dice ahí en la parte del chat con una cotización. De que le enviaran una cotización, entonces hablaron y él y se pusieron en contacto, no sé"(445). En el mismo sentido, JORGE URIEL NOVA MONTAÑO indicó que luego de recibir una llamada, le comunicó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que lo iban a llamar del “Comando" por lo que "seguro por eso ahí el señor dice que ya, que JORGE le dijo que hablara con él, que es lo que refería antes de ver el chat"(446).
En particular, y según lo argumentado por investigados, la reunión se llevó a cabo por una solicitud que XXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) le realizó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) para que MICROHARD hiciera el estudio de mercado del proceso de selección, enviara una cotización y se analizaran “los requerimientos que se tenían”. Estas circunstancias acreditan el direccionamiento del proceso por cuanto los estudios de mercado deben ser realizados por la entidad contratante(447); los requerimientos del proceso deben ser determinados de acuerdo con la necesidad de lo que se requiere contratar; y los interesados en el proceso de selección no deberían participar de su elaboración. Por lo tanto, estos elementos evidencian que el proceso de contratación se hizo a la medida de MICROHARD, actuación que inició desde la elaboración de los estudios previos, los cuales, posteriormente sirvieron para elaborar el pliego de condiciones. En consecuencia, se considera que no eran temas y documentos que deberían ser tratados, elaborados y conocidos por los representantes o administradores de una empresa interesada en participar en el proceso de selección(448).
Teniendo en cuenta las razones expuestas, para este Despacho no es de recibo que MICROHARD, XXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) por medio de las observaciones al Informe Motivado pretendan normalizar el comportamiento anticompetitivo desplegado, bajo el argumento de que los funcionarios acuden a los agentes de mercado en búsqueda de información con el fin de solicitar cotizaciones de los productos para estructurar los estudios de mercado(449). Lo anterior, pues una cosa es que simplemente se soliciten las cotizaciones, las cuales en todo caso deben ser requeridas por medio de los canales oficiales de la entidad, y otra cosa es que un futuro competidor ayude a estructurar el estudio de mercado del proceso de selección en el cual posteriormente se presentará. En este sentido, se reitera que la reunión llevada a cabo por XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX, y temas tratados las actuaciones realizadas posteriormente, evidencian el actuar anticompetitivo que tuvo la intención de favorecer ilícitamente a MICROHARD.
Precisamente, en casos anteriores esta Superintendencia ha señalado que las conductas anticompetitivas pueden contemplar, como parte de su estrategia, la elaboración de estudios de mercado favorablemente amañados encaminados a satisfacer los intereses de un agente en particular.
“(...) la estrategia anticompetitiva contemplaba la formación de un precio completamente artificial, valiéndose de estudios de mercado favorablemente amañados. Para ese ilegitimo propósito, los cartelistas, conscientes de que esos estudios incidían directamente en el “presupuesto oficial” que dispondría su cliente directo para la compra del producto, convenían manipular o “alterar” el principal insumo para su elaboración, esto es, el precio que presentaban en sus cotizaciones. Con este comportamiento coordinado, no solo aseguraban elevar los precios, sino que además garantizaban la mayor extracción posible de rentas del mercado, (...)''(450).
Así las cosas, este Despacho encuentra que en el presente caso la conducta desplegada por MICROHARD, en lo que tiene que ver con la elaboración del estudio de mercado que sirvió como insumo para la elaboración de los pliegos de condiciones de la Selección Abreviada de Mínima Cuantía No, PN DURA MIC 035 2019 161 adelantada por la DITRA, generó una afectación al proceso de selección. Esto, debido a que distorsionó un insumo fundamental para la estructuración del proceso de selección, como lo es el estudio de mercado, el cual debe ser elaborado por la entidad contratante y no por los futuros proponentes, con el propósito de direccionar la adjudicación del proceso de contratación a su favor. Por estas razones, se comunicará la presente Resolución a la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE de la POLICÍA NACIONAL, y a las demás entidades públicas en las que se adelantaron procesos contractuales objeto de la presente investigación administrativa, con el propósito de que revisen los estudios de mercado empleados para la estructuración de sus procesos de selección. Esto, con la finalidad de advertir, prevenir y/o corregir cualquier tipo de distorsión en su elaboración y adoptar las medidas que consideren necesarias(451).
(ii) Otra prueba que respalda el direccionamiento de este proceso de selección, es una conversación de WhatsApp que se dio de manera posterior al encuentro entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos). En esta conversación discutieron sobre las posibilidades que había de ejecutar el contrato, y la imposibilidad de entregar los equipos, aun cuando no se había llevado ni siquiera la apertura oficial del proceso de contratación.
Chat No. 31. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX
“[29 nov. 2019 17:26:48] XXXX: Teniente ya revise el proceso si podría presentarme pero no logro la entrega de tos equipos en Diciembre porque el portátil es una configuración que me toc^efábricayduraaprmimadamente 40 dias en llegar [29 nov. 2019 17:29:05] te verdad no quisiera quedarle mal
[29 nov. 2019 17:29:50] Teniente XXXX:Ajuamadre
[29 nov. 2019 17:30:13] Teniente XXXX: Entonces grave
[29 nov. 2019 17:31:12] XXXXXXXXX:señor ya valide con los mayoristas
[29 nov. 2019 17:32:34] Tenieñte XXXX: Etoñcesme va a tocar no iniciar proceso [29 nov. 2019 17:34:40] XXXX: Si esta complicado
[29 nov. 2019 17:36:08] TEniente XXXX: Voy hacer una consulta y le aviso
[29 nov. 2019 17:36:16] XXXXXXXXX:Si vale
[29 nov. 2019 17:50:55] Teniente XXXX: Andrés más tarde te marco”(452).
Como se puede observar en transcrito, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente de representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) le comunicó a XXXXXXXXXXXXXXXX del Grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) que no lograría entregar los equipos en diciembre(453) y que “no quisiera quedarle mar. Esto, debido a que MICROHARD, después de hacer una evaluación del mercado para la compra de los equipos, no podía entregarlos para la fecha que estaba definida por la entidad contratante, por lo cual consideró que, al no poder ejecutar el contrato MICROHARD, lo mejor era no publicar el proceso No. PN DURA MIC 035 de 2019. De hecho, el proceso no fue publicado en ese momento, lo que no le dio la oportunidad de participar a otros interesados que posiblemente sí pudieran presentar una oferta y, como tal, llegaran a ejecutar el contrato en las fechas inicialmente establecidas por la DITRA.
El hecho de que el proceso no hubiera sido publicado en ese momento es muy relevante pues demuestra que efectivamente para XXXXXXXXXXXXXXXXXX jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) era importante que se presentara MICROHARD para poder direccionar el proceso al proponente que había hecho los estudios previos y que tenía previamente elegido para la ejecución del contrato. El hecho de que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) le haya dicho que no podía cumplir, claramente influyó en que el proceso no se hubiera publicado en ese momento.
Teniendo en cuenta lo anterior para este Despacho no es aceptable la justificación planteada por MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos). en las XXXXXXXXX observaciones al Informe Motivado, pues argumentaron que XXXXXXXXXXXXXXXXX únicamente le había informado a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) lo difícil que puede ser conseguir equipos en época de diciembre(454). Así las cosas, si realmente el mensaje de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX era una advertencia sobre la dificultad de conseguir equipos en diciembre, lo lógico habría sido que la entidad hubiera publicado el proceso ese mismo día y no hubiera considerado “no iniciar proceso”, tal y como lo mencionó XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en el chat.
Cabe reiterar nuevamente, que la conversación entre XXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA) y XXXXXXXXXXXXXXXXXX suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) evidencia que discutieron aspectos de la ejecución de un proceso de selección que a la fecha no era público. Al respecto, mencionó lo siguiente su declaración:
"(2:23:06) DELEGATURA: ¿Por qué razón le comentó a XXXXXXXXXXXXXXX que no tenía disponibilidad para entrega de los equipos en diciembre?
(2:23:15)XXXXXXXXXXXXXXXXXX Porque él me indicó que pues tenía que sacar el proceso, a más tardar se tenía que entregar a finales de diciembre, entonces dentro del proceso eh como era selección de mínima cuantía, él dejó pues que la entrega se hiciera antes del 31 de diciembre, y pues yo, digamos cuando le envié la cotización, le dije que mínimo eran por ahí 40 días, pues porque si te das cuenta eso fue a finales de noviembre, entonces pues no, era difícil con pues con las especificaciones que ellos requerían pues tener esos equipos, por eso pues le hice la pues la observación.
(…)
(2:26:03) DELEGATURA: Teniendo en cuenta está conversación que acabamos de leer. ¿Por qué XXXXXXXXXXXXXXXXXXX lo dijo que no iba a iniciar el proceso?
(2:26:166) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Porque dentro de especificaciones, como te comenté, tocaba entregar esos equipos a más tardar el 31 de diciembre, por lo tanto, se le podía declarar desierto porque no, digamos no había disponibilidad de esas máquinas para entregarla dentro de ese periodo tan corto de tiempo"(455).
Por lo anterior, resulta muy llamativo que ante la imposibilidad de entregar los equipos que iban a ser objeto de un futuro proceso de selección por parte de MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) manifestara “Entonces me va a tocar no iniciar proceso". Esta situación evidenciaría que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX estaba decidido a direccionar el proceso y que solamente tuvo en cuenta la información que le presentó MICROHARD para definir los términos del proceso de selección.
(ii) Por medio de una conversación de WhatsApp del 2 de diciembre de 2019, se probó que XXXXXXXXXXXXXXX Jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) comunicó con XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) para indicarle que el proceso de selección No. PN DITRA MIC 035 2019 sería publicado. De manera expresa, le indicó a las 6:04:35, p.m. “Ya voy a publicar XXXXXXXXXXX (...) Pn ditra 035 2019 (...) A las 19 le figura para que nos ayude presentándose por favor1'(456). Debe recordarse que MICROHARD participó en la elaboración de los estudios previos del proceso de selección que no fue convocado inicialmente porque dicha compañía no podía ejecutar el contrato en los términos inicialmente definidos por la entidad contratante.
Lo expuesto evidencia, nuevamente, el trato privilegiado que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) le otorgó a MICROHARD, sobre el cual se destacan dos elementos relevantes que respaldan la configuración del direccionamiento. Primero, que la información suministrada era reservada, pues la DITRA publicó en el SECOP II el proceso de mínima cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019 el 2 de diciembre de 2019 a las 7:00 p.m.(457), esto, aproximadamente 53 minutos después de la conversación aludida. Y, segundo, que la presentación de las ofertas, la apertura de sobres y el informe de presentación de ofertas se realizó el 3 de diciembre de 2019, apenas un día después de la fecha de su publicación. Esto, aunado a la posibilidad de participar en la elaboración del estudio de mercado, le otorgó una ventaja a MICROHARD que impidió que el proceso de selección se llevara a cabo en condiciones de igualdad.
Además, afectó los principios de transparencia, selección objetiva y publicidad, pues concedió un trato especial y privilegiado a MICROHARD como futuro proponente.
Sobre lo expuesto anteriormente, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) manifestaron en las observaciones al Informe Motivado, que el hecho de que la DITRA haya decidido publicar el proceso de selección en dos días puede tener muchas explicaciones y no implica la existencia de un direccionamiento. Mencionaron, además, que al ser un proceso de mínima cuantía y que por ser cierre de año debía ser ágil(458). No obstante, no presentaron material probatorio adicional durante el presente trámite que sustente las afirmaciones realizadas y que permitan debatir o controvertir las conclusiones adoptadas por esta Superintendencia, las cuales, fueron realizadas con base en la evaluación conjunta de las pruebas que reposan en el Expediente.
(iii) Otro elemento de prueba que corrobora la conducta de direccionamiento, es una conversación de WhatsApp del 3 de diciembre de 2019 entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), día en el que vencía el plazo para que los interesados en el proceso de selección analizado presentaran sus ofertas. Como tal, la conversación se centró en las inquietudes de MICROHARD respecto de las condiciones del proceso y el interés del funcionario de la DITRA en que MICROHARD presentara su oferta.
Chat No. 32. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
“[03 dic. 2019 10:54:40. Teniente XXXX: Si reviso el proceso
[03 dic. 2019 11.07.46; XXXXXXXXX Si señor estamos es validando los precios
porque ese dólar nos tiene jodidos y lo otro es que el valor de los televisores está muy por debajo del precio del mercado
[03 dic. 2019 12:20:18] Teniente XXXXX: No me dijo ese tema antes
[03 dic. 2019 12:20:34] XXXXXXXX: No es que ese valor hasta ahorita nos cotizaron (...)
[03 dic. 2019 16:26:47] Teniente XXXXXX: Ya presentó oferta?
[03 dic. 2019 16:40:32] XXXXX: Hola no señor pero ya estamos terminando
[03 dic. 2019 16:41:04] Teniente XXXX Vale ya va una"(459).
La conversación transcrita demuestra que la reunión que tuvieron XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) el 29 de noviembre de 2019, efectivamente se relacionó con temas propios del proceso No. PN DITRA MIC 035 2019, que para ese entonces no había sido publicado. De acuerdo con la información disponible en el SECOP, MICROHARD no se presentó a otros procesos de la DITRA dentro del periodo analizado.
Adicionalmente, en la conversación se observó que ante la manifestación de (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) sobre el valor de los televisores que estaban “muy por debajo del precio del mercado", (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) le indicó que no le había mencionado esto con anterioridad. Lo mencionado evidencia que, si el inconveniente presentado por MICROHARD se hubiera presentado antes de la fecha de entrega de las ofertas, XXXXXXXXXXXXX habría tenido en cuenta para una posible modificación o reevaluación de los valores establecidos.
Cabe agregar, sobre el proceso No. PN DITRA MIC 035 2019, que MICROHARD XXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) argumentaron en las observaciones al Informe Motivado que la libre competencia no resultó afectada pues al proceso de selección se presentaron dos proponentes además de MICROHARD(460). Sobre este punto, esta Superintendencia reitera que mientras que XXXXXXXXXXXXXXX conoció en detalle el proceso de selección desde el 29 de noviembre, los demás competidores tuvieron que preparar su propuesta de un día para otro, lo cual evidencia un claro desequilibrio entre los competidores.
El 27 de diciembre de 2017, fecha en la cual MICROHARD había sido adjudicatario del proceso de selección, XXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) XXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) tuvieron la siguiente conversación.
Chat No. 33. CONVERSACIÓN ENTRE XXXXXXXXXXXXX YXXXXXXX
"[27 dic. 2019 17:03:03] XXXXX: Hola Teniente
[27 dic. 2019 17:03:27] Teniente XXXXX: Como va XXXXXX
[27 dic. 2019 17:03:43]XXXXX: : Bien corriendo llegando
[27 dic. 2019 17:03:54] Teniente XXXXX: A bueno bien
[27 dic. 2019 17:03:57]XXXXX: Pero no conseguimos todos los elementos
(...)
[27 dic. 2019 17:11:36]XXXXX: Y la impresora es bajo pedido
[27 dic. 2019 17:11:41] Teniente XXXXX: Y que maraca es?
[27 dic. 2019 17:12:13]XXXXX: 5 a 8 hábiles
[27 dic. 2019 17:12:16]XXXXX: Una epson
[27 dic. 2019 17:12:46] Teniente XXXXX: Déjeme voy a buscar un contacto que tengo haber si el la tiene
[27 dic. 2019 17:12:52] Teniente XXXXX: Regáleme la referencia
[27 dic. 2019 17:13:48] XXXXX: Epson wf100
[27 dic. 2019 17:39:32] Teniente XXXXX: En existencias no tenemos. Sería ubicaría en la tienda Epson de la caite 100 o en los hipermercados
[27 dic. 2019 17:39:37] Teniente Mire lo que me dicen"(461).
Como se puede evidenciar la conversación se refirió a la ejecución del contrato adjudicado a MICROHARD. Específicamente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) le indicó a XXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) que tendría problemas para entregar a tiempo los equipos requeridos por la DITRA, por cuanto no conseguía la referencia de impresora que requería el contrato. Se resalta, que esta problemática para la ejecución del contrato ya había sido manifestada por MICROHARD en la reunión del 29 de noviembre de 2019, la cual se celebró antes de la publicación del proceso de contratación.
Otras situaciones que confirma el contenido de la conversación arriba presentada es que XXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) intentó ayudar a MICROHARD a conseguir la impresora de referencia “Epson wf100”. Dicha circunstancia demuestra que el favorecimiento de XXXXXXXXXXXXXXX a MICROHARD no se limitó solo a la etapa de selección del proceso en cuestión, en donde le aseguró su adjudicación, sino que continuó durante la ejecución del contrato, ayudándole a conseguir una referencia particular de los equipos que debían entregar.
Es más, la conversación también demuestra que el direccionamiento no solo se materializó en favor de MICROHARD, sino que mediante el mismo se benefició a un agente de mercado que tuvo dificultad es para ejecutar el contrato. Esto, con fundamento en que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente de presentante legal de MICROHARD para la época de los hechos) le manifestó a XXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) que "no conseguimos todos los elementos” para cumplir con el contrato.
Además, la circunstancia anotada encuentra sustento en lo que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) mencionó en su declaración y que se transcribe a continuación:
“(2:31:33) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(...) cuando pues sale todo el tema de la resolución de adjudicación, como te indicaba, tocaba entregar antes del 31 de diciembre, entonces eh, pues lo que se hizo fue comprar a los mayoristas de los elementos que se encontraron, que eran unos computadores, unas cámaras y como pues se, se indica pues en alguno de los Chat, pues le dije al ingeniero pues que no conseguía la impresora, la cual era la que se había ofrecido eh. A ver si de pronto él tenía algún eh otro aliado que le, que nos pudiera ayudar con la con la venta de esa impre, o sea con la adquisición de esa impresora y pues se ejecutó hasta el 31 de diciembre. Pues hicimos la entrega, pues a excepción de esa impresora que quedó pendiente pues para la ejecución total del contrato”(462).
La declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal De MICROHARD para la época de los hechos) confirmó que efectivamente le solicitó ayuda a XXXXXXXXXXXXX (Jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) para la ejecución total del contrato. Así, quedó demostrado que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX colaboró en la consecución de la impresora de referencia "Epson wf100” que MICROHARD debía suministrar a la DITRA.
(vi) Por último, la conducta descrita en este acápite también está respaldada por una serie de comunicaciones telefónicas entre XXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) y los miembros de MICROHARD, las cuales se llevaron a cabo desde el 28 de noviembre de 2019 hasta el 9 de diciembre del 2019.
Entre las llamadas encontradas se tienen las realizadas entre (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) con JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) del 28 de noviembrede2019(463) el 3 de diciembre de 2019(464). Esta última corresponde con la fecha en XXXXXXXXXXXXXXXXXX la que a XXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) si ya habían Presentado oferta. Al respecto, también está acreditada la existencia de una llamada entre XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el de 2019(465), esto es, un día antes de la ubicación del informe de selección.
Como tal, las llamadas referenciadas demuestran que los miembros de MICROHARD y XXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) mantuvieron comunicación constante sobre elementos relevantes del proceso de selección analizado durante su preparación y ejecución. Y, además, contrario a lo manifestado por MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) en las observaciones al informe motivado, las conversaciones, en etapas fundamentales del proceso de contratación, complementan y fortalecen la hipótesis de direccionamiento evidenciada mediante todos los elementos probatorios descritos en este acápite, por lo tanto, no pueden tenerse como hechos aislados.
En conclusión, este Despacho encuentra probada la existencia de una conducta violatoria de lo establecido en el artículo 1 de la ley 155 de 1959 al interior del proceso de mínima cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019 adelantado por la DITRA. Así, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA) efectivamente direccionó el proceso de selección a favor de MICROHARD al otorgar información privilegiada y un trato preferencial a MICROHARD por medio de canales no oficiales. Además, le ayudó a MICROHARD para que pudiera cumplir satisfactoriamente con el objeto del contrato adjudicado.
8.4.2.2.6. Licitación Pública No. SED-LP-REDP-047-2018 adelantada por la SED
Este Despacho probó que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO(representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC(466) para la época de los hechos) sostuvieron conversaciones encaminadas a favorecer a MICROHARD en la Licitación Pública No. SED-LP-REDP-047-2018 adelantado por la SED, en el que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tenía influencia debido a su posición (vigente o anterior)(467). De esta forma, esta Superintendencia corroboró la existencia de una conducta violatoria de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en este proceso de selección. Lo anterior, pues quedó demostrado que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX brindó de manera permanente información y apoyo a MICROHARD, desconociendo la igualdad de oportunidades y eliminando las presiones competitivas propias de un proceso de contratación mediante los consejos que le dio a este agente del mercado.
Frente a este punto, MICROHARD y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) argumentaron, en las observaciones presentadas al Informe Motivado, que no existen pruebas que demuestren la conducta de direccionamiento, pues (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) no tenía la capacidad ni la potencialidad de direccionar el proceso de selección. Adicionalmente, adujeron que ninguna de las conversaciones utilizadas como prueba por la Delegatura cumple con la finalidad de probar el direccionamiento, debido a que la información relacionada en cada una de ellas era pública(468). Por último, indicaron que la Delegatura centró su análisis en el actuar legal de un funcionario, queriéndose convertir en juez de la moralidad de la administración pública, olvidando que sus funciones están enfocadas en la protección de la libre competencia económica(469).
Así las cosas, a juicio de este Despacho y contrario a lo argumentado por MICROHARD y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), la conducta de direccionamiento está suficientemente probada mediante una serie de comunicaciones entre JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) encaminadas a favorecer a MICROHARD en este proceso de selección. Independientemente de las fechas en las en las Que ocurrieron estas conversaciones, en las mismas se puede evidenciar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX realizó un seguimiento detallado del proceso de selección y de la forma en la que era evaluada la oferta presentada por MICROHARD. Prueba de ello consta en los siguientes medios de prueba:
(i) En primer lugar, es importante mencionar que en el Expediente está acreditado, con base en una serie de conversaciones de WhatsApp que tuvieron lugar entre 2015 y 2017(470) que era usual que XXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado de la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) le avisara a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) sobre la existencia de procesos de selección.
En línea con lo señalado, entre el 9 y 17 de mayo de 2018, XXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado de la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) le informó a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) sobre un futuro proceso de selección de la SED.
Chat No. 34. CONVERSACIÓN ENTRE JORGE URIEL NOVA MONTAÑO Y XXXXXXXXXXXXXXX
“[09 may. 2018 09:30:23] XXXXXXX: Dr
[09 may. 2018 09:30:40]XXXXXXX: Tiene ya radar un tema se SED m ayuda.
[09 may. 2018 09:14:40] XXXXXXX: Me cuenta.
[17 may. 2018 16:15:55] Jorge Nova: Doc.
[17 may. 2018 16:16:38]XXXXXXX: Sr
[17 may. 2018 16:16:44]XXXXXXX: Píntela
[17 may. 2018 16:16:58] XXXXXXX: Para q soy bueno dr
[17 may. 2018 16:17:14] Jorge Nova: SED?
[17 may. 2018 16:17:24]XXXXXXX:
(...)
[17 may. 2018 16:17:36] XXXXXXX: Como ve tema
[17 may. 2018 16:36:59] Jorge Nova: Doc 8 con 16
[17 may. 2018 16:39:23] XXXXXXX: Voy saliendo
[17 may. 2018 16:39:32] XXXXXXX: Calle 12 era 8
(...)
[17 may. 2018 16:40:05] Jorge Nova: listo
[17 may. 2018 16:41:09] Jorge Nova: llegue
[17 may. 2018 16:42:1 XXXXXXX: salgo OMA
[17 may. 2018 16:42:44] Jorge Nova: voy conducÍendo"(471)
En relación con la conversación expuesta en este punto, en el curso de la etapa probatoria, XXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado de la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) manifestó que con la palabra SED se podría estar refiriendo a la necesidad de “tomar”(472). Sobre el particular, debe destacarse que a partir de las reglas de la experiencia, este Despacho considera improbable que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Por su amplio conocimiento de entidades de BOGOTÁ D.C., desconociera que la palabra SED hacía referencia a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO. De hecho, JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) corroboró que SED sí hacía referencia a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO de la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.(473).
Debe tenerse en cuenta que, si bien JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y (profesional especializado de la OFICINA DE ALTA CONSEJERIA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) indicaron que no se reunieron, lo cierto es que la misma conversación da cuenta de lo contrario. Sumado a ello, otro aspecto que se pudo constatar por parte de este Despacho es que dicha conversación tuvo lugar en una fecha posterior a la publicación del informe de evaluación preliminar(474), en el que se señaló que MICROHARD no cumplía con uno de los requisitos habilitantes(475). Además, se encontró que, a pesar de que XXXXXXXXXXXXXXXXXX integró el comité evaluador de la SED, sí tuvo acceso a información privilegiada y pudo influir en favor de MICROHARD. De esta manera, se debe enfatizar que, en su calidad de funcionario público, cualquier tipo de favorecí miento o colaboración a un tercero resulta idónea para afectar los principios de igualdad y de transparencia y, en esa medida, la libre competencia económica.
Ahora bien, aunque en sus observaciones al Informe Motivado, MICROHARD y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) alegaron que debido a que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado de la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) trabajaba en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC, no tenía como influenciar en un proceso de selección adelantado por la SED(476). Para este Despacho este argumento no es de recibo pues si no tuviera ningún tipo de influencia en el proceso de selección, no habría razón para estar tan interesado en asesorar a MICROHARD durante todas las etapas de este. En consecuencia, el comportamiento de XXXXXXXXXXX analizado en conjunto con el material probatorio que obra en el Expediente, permite confirmar su interés en direccionar el proceso de selección.
(ii) El 31 de mayo de 2018, la SED solicitó a MICROHARD y SELCOMP que justificaran el valor de las ofertas que allegaron al proceso de selección, toda vez que otros proponentes indicaron que sus valores eran artificialmente bajos. La respuesta a dicho requerimiento debía ser remitida a más tardar el 5 de junio a las 12:00 p.m., por medio de la plataforma del SECOP II.
Entre la fecha del requerimiento y el término para responder el mismo se evidenciaron varias conversaciones entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos). De hecho, se pudo constatar que se citaron en un establecimiento de comercio para tratar un tema urgente. Prueba de ello obra en la siguiente conversación:
Chat No. 35. CONVERSACIÓN ENTRE JORGE URIEL NOVA MONTAÑO Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX
"[02 jun. 2018 17:29:05]XXXXXXXXX: Urgente hablemos martes.
[02 jun. 2018 18:20:32]XXXXXXXXX: Confirmada matrícula a la Universidad
[02 jun. 2018 18:20:40] XXXXXXXXX:Un tinto martes.
[02 jun. 2018 19:21:48]XXXXXXXXX:Conteste algo x educación compa.
[04 jun. 2018 13:20:25] Jorge Nova: Doc buenLunes. Disculpas. Estaba sin cel fuera de bta. Pero veamonos mañana.
[04 jun. 2018 13:27:45] XXXXXXXX: 10am Tinto OMA CU 12 Cra 8. Es clave ya
hable Rector Universidad para concretar matrícula"(477).
En relación con esta conversación y la expresión "Confirmada matrícula a la universidad', XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) aclaró que no se reunieron. Además, que no recordaba a qué hacía referencia al usar dicha expresión(478). Tampoco explicó lo que motivó la urgencia para hablar con JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), de modo que para este Despacho resulta cuestionable su comportamiento.
Precisamente, en otras oportunidades esta Superintendencia ha identificado que los agentes de mercado acuden a diferentes mecanismos encaminados a ocultar su actuar ilegal. Así:
“Los miembros de un cartel son conscientes de la ilegalidad de su proceder y, por tal razón, invierten importantes esfuerzos y recursos en ocultar su actividad cartelista, hacen reuniones fuera del país donde se ejecuta el acuerdo, utilizan métodos sofisticados de comunicación (chats, correos electrónicos, celulares prepago), así como 'alias', entre otras prácticas propias de actividades al margen de la /ey”(479).
En esta oportunidad, este Despacho encontró que justamente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) acudió a este tipo de mecanismos, pues usó la expresión "Confirmada matrícula a la universidad" dentro de la citada conversación, con el propósito de ocultar su comportamiento anticompetitivo.
Sumado a lo expuesto, para la fecha en que se debía responder el requerimiento referido, esto es, el 5 de junio de 2018, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) envió una foto a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) que contiene la fórmula incluida en la solicitud que la SED efectuó a MICROHARD para que soportara el valor de su oferta(480). Esta conversación se transcribe a continuación:
Chat No. 36. CONVERSACION ENTRE JORGE URIEL NOVA MONTAÑO Y XXXXXXXXXXXXXXXXX
“[05 jun. 2018 08:10:28] Jorge Nova: DOC
[05 jun. 2018 09:48:33] XXXXXX: Dr
[05 jun. 2018 09:48:56] Jorge Nova: Señor
[05 jun. 2018 09:49:02] XXXXXX: Suban las aclaraciones a precios y úna certificación que deben aportar ustedes.
[05 jun. 2018 09:55:03] XXXXXX:Desagregar buen la oferta tal como se pide.
(...)
[05 jun. 2018 09:57:46] XXXXXX: Que deben aclarar una certificación ustedes.... ojo
[05jun. 2018 10:12:54]XXXXXX:: Suba información soporte a las 11amx SECOP. Esta plataforma esta jodiendo mucho. Toca subir antes de 12m.
[05 jun. 2018 10:24:22} XXXXXX:Drque suba ya los documentos SECOP.
[05 jun. 201810:24:26]XXXXXX: Urgente
[05 jun. 2018 10:24:49] XXXXXX: SECOP no está funcionando bien.
[05 jun. 2018 10:43:48] XXXXXX: lermano avísame si ya subió documentos
[05jun. 2018 10:44:09] XXXXXX:: Tocaya dr.
[05 jun. 2018 10:44:37} Jorge Nova dejeme reviso
[05 jun. 2018 10:45:22] XXXXXX:Buena la justificación y en detalle xfavor.
[05jun. 2018 10:45:40] Imagen IMG-20780605-IVA0003.jpg

[05jun. 2018 10:45:56] XXXXXX: De acuerdo a la fórmula señalada.
[05 jun. 2018 11:08:29] XXXXXX: : El día de audiencia llevar esos documentos. Que suba esa vaina ya Dr
[05 jun. 201811:09:06] XXXXXX: Urgente. Súbalos o quedan x fuera.
[05 jun. 2018 11:13:35] Jorge Nova: Verífiquesi llrgaro
[05 jun. 2018 11:13:44] Jorge Nova: Llegaron
[05 jun. 2018 11:13:52] XXXXXX: Ok
[05 jun. 2018 11:27:49] XXXXXX: Tómele un pantallazo hora registro documentos.
[05 jun. 2018 11:28:02] XXXXXX: : Mándeme foto dr.”(481)
Del mismo modo, quedó probado que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) también ayudó a MICROHARD en el uso de la plataforma SECOP II*(482). A pesar de que no estaba vinculado a la SED, tenía conocimiento de las fallas que estaba presentando el SECOP ll y por lo tanto quiso de manera enfática constatar el cargue de los documentos. Este interés de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la participación de MICROHARD para este proceso de selección quedó demostrado no solo con la preocupación por cargar los documentos a tiempo, sino con la insistencia de que los mismos atendieran a lo requerido por la entidad contratante.
(III) Este Despacho también cuenta con una conversación de WhatsApp del 5 de junio de 2018, en la que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) le sugirió a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) que insistiera para que la SED les otorgara un plazo de 1 día para revisar el informe de evaluación. Esto, con ocasión de la solicitud efectuada por el comité técnico evaluador(483), al encontrar que MICROHARD no había diligenciado debidamente lo relacionado con el Anexo No. 12 sobre las cantidades mínimas requeridas.
Chat No. 37. CONVERSACIÓN ENTRE JORGE URIEL NOVA MONTAÑO Y XXXXXXXXXXXXXXX
“[05 jun. 2018 15:29:40] Jorge Nova: Suspendieron x 1 hora. Anexo 12 en el se colocan 10 técnicos adicionales 1 coordinador y 1 asesor itil. Por todo el contrato y sus adiciones.
[05 jun. 2018 15:31:23] Jorge Nova: Deben darnos el puntaje por ofrecer los adicionales [05 jun. 2018 15:31:32] Jorge Nova: Pilas
[05 jun. 2018 15:37:02] XXXX:Ya dr
[05 jun. 2018 15:39:31] XXXX:Que pida un día para subsanar
[05 jun. 2018 15:40:11] XXXX: Dr que una hora es muy poco tiempo
[05 jun. 2018 15:40:12] XXXX:Diles que peleen eso
[05 jun. 2018 15:40:13] XXXX:S/ ios piden les dan un día
[05 jun. 2018 15:40:14] XXXX:Y revisemos
[05 jun. 2018 15:40:33]XXXX:Urgente.
[05 jun. 2018 2018 15:40:38]XXXX: Insista en
[05 jun. 2018 15:40:43]XXXX: Y lo aprueban"(484).
Sobre el particular, debe destacarse lo siguiente:
(i) JORGE URIEL NOVA MONTAÑO representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) le exigió a XXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) apoyo en el trámite del proceso de selección. En particular, le indicó “Deben damos el puntaje por ofrecer los adicionales” y “Pilas”. A partir de lo anterior, quedó evidenciado que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX desempeñaba un papel determinante en la participación de MICROHARD.
(ii) Otro aspecto relevante es la manera en que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) le insistió a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) para que solicitara 1 día para subsanar, con lo que dio a entender que dicha petición seria concedida Esta manifestación solo puede explicarse en un contexto en el cual XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tenía conocimiento y certeza de lo que ocurría en la SED.
En línea con lo anterior, este Despacho encontró que, en principio, la audiencia de adjudicación adelantada por la SED el 6 de junio de 2018 se iba a suspender por el término de una hora para que los oferentes revisaran el informe final de evaluación(485). No obstante, debido a las peticiones presentadas por los proponentes, la audiencia se aplazó para el día siguiente, tal como lo había mencionado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su conversación.
“(0:01) SED: No he dicho que sí, yo simplemente estoy diciendo lo que solicitaron, pero entonces en atención a garantizar el derecho de controversia que tienen todos los oferentes y todos los participantes para que puedan revisar de manera detallada el informe, se suspende la presente audiencia hasta el día de mañana a las ocho de la mañana, ocho en punto (,..)”(486).
(iv) El direccionamiento del proceso también está sustentado con una conversación de WhatsApp del 5 de junio de 2018–luego de ser suspendida la audiencia de adjudicación–, en la que JORGE ÚRIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) le propuso a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERIA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) que se reunieran.
Chat No. 38. CONVERSACIÓN ENTRE JORGE URIEL NOVA MONTANO Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
“[05 jun. 2018 16:35:20] Jorge Nova: Dr un cafe
[05 jun. 2018 16:36:06] XXXXX:Rodeo
[05jun. 2018 16:36:20] XXXXX:Calle 22b cra 7
[05 jun. 2018 16:36:34] XXXXX: Calle 12b
[05jun. 2018 16:36:38] XXXXX: Cra 7
[05 jun, 2018 16:37:10] Jorge Nova Donde esta rodeo
[05 jun. 2018 16:38:09] XXXXX:Cafetería Rodeo
[05 jun. 2018 16:38:19) XXXXX:Cra 7 calle 12b
[05 jun, 2018 16:39:09] Jorge Nova: Ok. Deme 20miri"(487).
A partir de esta conversación y los demás elementos de prueba que reposan en el Expediente, quedó desvirtuado el argumento de JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) en el que afirmó que simplemente le seguía la cuerda a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos)(488). Para este Despacho, es claro el interés de JORGE URIEL NOVA MONTAÑO en mantener una comunicación activa con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX pues en este caso, por ejemplo, la propuesta de reunirse fue planteada por él. Esto también había ocurrido en otras ocasiones(489).
Sumado a lo anterior, también se encontró que luego de esta conversación, es decir, a las 6:53:01 p.m. del mismo día, MICROHARD procedió a presentar la respuesta al requerimiento efectuado por la SED. En dicho pronunciamiento solicitó se le asignara el puntaje correspondiente por las cantidades ofrecidas. Esto se daría en el marco de la dinámica desplegada entre JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y XXXXXXXXXXXXXXXXX así:
“(…) la entidad aceptó y se descontó este puntaje a Microhard S.A.S. como se evidencia en el informe MDA_Factores_Ponderables2018. Queremos. (...) Como se realizó el ofrecimiento específicamente son (10) técnicos adicionales nivel dos (2), un asesor ITIL adicional y un coordinador de la prestación de los servicios de conectividad y que adicional a la dedicación y permanencia del 100% ofrecido en este mismo formato en la primera parte, que este mismo personal va a estar disponible durante las prórrogas y adiciones en las mismas condiciones. Por la razón anteriormente expuesta solicitamos a la entidad asignamos el puntaje correspondiente ya que dentro del formato se encuentran las cantidades ofrecidas por nuestra firma de manera específica y explícita'(490).
(v) Para reafirmar esta hipótesis, este Despacho cuenta con una conversación posterior en la que XXXXXXXXXXXXXXXX profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) le aconsejó a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) presentarse con un abogado con el fin de que la SED accediera a su petición. A continuación, se transcribe el chat mencionado:
Chat No. 39. CONVERSACIÓN ENTRE JORGE URIEL NOVA MONTAÑO Y XXXXXXXXXXXXXXXXX
“[05 jun. 2018 19:22:49] XXXXX:El plan es q mañana temprano, y con abogado abordo defendiendo a capa y espada q le asigne los puntos. En ningún momento se está mejorando la oferta todo hace parte integral del proyecto. Acuerdase q la competencia los quiere x fuera. Y no debeserevidentelaayuda de 3ros.
[05 jun. 2018 19:23:39] XXXXX:Esa audiencia debe ser con el total del puntaje.
(...).
[05 jun. 2018 23:08:39] XXXXX: Mañana en audiencia queda vivo usted.
[05 jun. 2018 23:09:16] XXXXX: A darla pelea, váyase ayunas y con un vaso
de limón"(491).
De esta conversación también es importante destacar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) afirmó que “no debe ser evidente la ayuda de 3ros”. Esta manifestación permite corroborar el acompañamiento y la asesoría prestada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a MICROHARD, pues justamente advirtió la importancia de ocultar su participación. Sumado a ello, tal como lo señaló XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al decir “Mañana en audiencia queda vivo usted', se pudo constatar que, así como lo previo, la oferta de MICROHARD fue habilitada y recibió puntaje por el componente técnico. Por lo tanto, para este Despacho no queda duda del direccionamiento, debido a que el comportamiento desplegado por MICROHARD en el proceso de selección se efectuó de la manera por XXXXXXXXXXXXXXX.
(vi) Otro elemento que da cuenta del direccionamiento es la conversación del 6 de junio de 2023 en la que (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERIA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) le envió a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) un cuadro que contenía un elemento de la evaluación final de la licitación pública No. SED-LP-REDP-047-2018.
Chat No. 40. CONVERSACIÓN ENTRE JORGE URIEL NOVA MONTAÑO Y XXXXXXXXXXXX
“[06 jun. 2018 06:28:50] XXXXX: IMG-80606-WA0001 jpg
[06 jun. 2018 06:29:00] XXXXX: Evaluación final
[06 jun. 2018 06:29:13] XXXXX: Agale pues compa
[06 jun. 2018 07:06:41] Jorge Nova: Ok
[06 jun. 2018 07:11:13] Jorge Nova: Con adicionales ?
[06 jun. 2018 07:38:50] XXXXX:Esos son para hoy
[06 jun. 2018 07:39:24] XXXXX:De hay la lucha x exigir q ios contabilicen”(492)
Al respecto, es importante indicar que, en su declaración, XXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) aceptó que Intercambió Información de la evaluación final con JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos)(493). Sin embargo, aunque inicialmente señaló que se trataba de información que se encontraba publicada en el SECOP II, posteriormente modificó su versión e Indicó que no se trataba de la evaluación como tal sino solo 7a fecha del resultado”. Para este Despacho esta última manifestación no resulta lógica, pues justamente de la conversación queda claro que la imagen trata de la “Evaluación final'. Además, resulta completamente extraño que un funcionario estuviera tan pendiente de las actuaciones de un competidor particular en un proceso de selección.
(vii) El 6 de junio de 2018, luego de que MICROHARD sustentara los motivos por los cuales se le debía otorgar el puntaje del componente técnico, JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) tuvieron la siguiente conversación:
Chat No. 41. CONVERSACIÓN ENTRE JORGE URIEL NOVA MONTAÑO Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
[06jun. 2018 09:36:56] Jorge Nova: Ya sustentamos. El balón en su campo [06jun. 2018 09:36: 13] XXXXXX: Ok
[06 jun. 2018 10:25:49] XXXXXX:Como va panorama
[06jun. 2018 10:31:50] Jorge Nova: Ing actuliceme usted.
[06 jun. 2018 10:43:48] XXXXXX:Bien reanudan 12m
[06 jun. 2018 10:43:50] XXXXXX: Dr
[06 jun. 2018 10:43:58]XXXXXX:: Aquí revisando todo
[06 jun. 2018 10:48:04] Jorge Nova: Acá tranquilo x contar con usted"(494).
Sobre el particular, debe destacarse el uso de la expresión “El balón (sic) en su campo” utilizada por JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) en esta conversación. Para este Despacho es evidente que dicha afirmación da cuenta de la participación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época poca de los hechos) para favorecer a MICROHARD, pues da a entender que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX debe adelantar alguna acción encaminada a lograr e citado fin. Además, posteriormente, JORGE URIEL NOVA MONTAÑO afirmó “Acá (sic) tranquilo x contar con usted'. Todos estos elementos permiten constatar la asesoría y el apoyo brindado por en favor de MICROHARD.
(viii) Por último, este Despacho cuenta con una conversación de WhatsApp del 6 y 7 de junio de 2018 en la que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX pidió a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) “vaciar chat?'. Además, para constatar dicha circunstancia, le solicitó una foto del chat en blanco.
Chat No. 42. CONVERSACION ENTRE JORGE URIEL NOVA MONTANO Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
“[06 jun. 2018 15:20:28] XXXXX: Vaciar chat
(...)
[06 jun. 2018 15:23:10] XXXXX: Eliminado por el remitente
(...)
[07 jun. 2018 10:45:33] XXXXX: Envíame foto de mi chat en blanco. Gradad"(495).
De lo expuesto en esta conversación, debe destacarse que XXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) era consiente que su actuar no era apropiado, pues de otra forma no hubiera pedido eliminar el contenido de la conversación.
En relación con este punto, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) señaló que había pedido vaciar el Chat para que “no quedaran malas interpretaciones" respecto de “una consulta informativa sobre una plataforma de SECOP'(496). Sin embargo, para este Despacho la versión ofrecida no es de recibo, toda vez que si la conducta desplegada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX hubiera estado ajustada al ordenamiento jurídico no habría sido necesario solicitarle a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) que eliminara el chat y que enviara una foto para constatar dicha circunstancia.
Cabe destacar, que para este Despacho es importante mencionar que el carácter público de algunos de los temas discutidos por los investigados y el hecho de que MICROHARD no resultara adjudicataria del proceso contractual no desestiman la existencia de la conducta que debe ser sancionada independientemente de que no haya tenido como efecto la adjudicación del proceso contractual(497). Además, como fue probado a lo largo de este acápite, en el Expediente reposan diferentes elementos que prueban el comportamiento desplegado por, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) en beneficio de MICROHARD, Lo anteriores importante porque esta Superintendencia también reprocha la falta de Imparcialidad de XXXXXXXXXXXXXX que claramente afectó el principio de igualdad y transparencia.
Es más, en el Expediente reposa material probatorio que demuestra que el actuar ilícito de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) se prolongó posteriormente a la adjudicación del proceso de contratación. Pues se tiene que el 12 de julio de 2019 le escribió a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD)(498) y le preguntó “En SED como van”, lo que evidencia que pretendió hacer un seguimiento de la ejecución del contrato aun cuando MICROHARD no se había ganado el proceso de selección, pero sí lo había hecho SELCOMP empresa que hacía parte de los agentes de mercado que actuaban con MICROHARD de manera coordinada en los procesos de selección. Ante la pregunta realizada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX JORGE URIEL NOVA MONTAÑO Indicó “No fui' y en respuesta el funcionarlo señaló “Hay lo veo”.
La conversación expuesta de muestra que el seguimiento o monitoreo a la ejecución del proceso contractual por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) fue un acto más que hizo parte de la actuación irregular que había desarrollado en favor de MICROHARD en la etapa precontractual de la Licitación Pública No. SED-LP-REDP-047-2018. En donde se demostró que tenía un Interés que el agente investigado resultara adjudicatario del contrato, tanto así que estuvo pendiente a la forma cómo era evaluada la oferta de MICROHARD. Como tal, las circunstancias que componen el actuar ilícito de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX lo involucran desde el inicio del proceso contractual hasta la ejecución del contrato.
Inclusive, en la misma conversación del 12 de julio de 2019 previamente referida se encontró que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) quería replicar su actuar anticompetitivo en otros procesos de contratación que estaban por venir. Por cuanto le manifestó a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) “Jorge en Ftic tengo apoyo, mire haber”(499). Lo anterior, aunque no tiene relación con el proceso objeto de Investigación y análisis, sí representa un hecho indicador que evidencia la activa participación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en buscaba de continuar favoreciendo a MICROHARD en los procesos contractuales que tuviera posibilidad de influir.
Por último, frente al argumento del investigado que señaló que el reproche a la falta de imparcialidad de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) lleva a esta Superintendencia a “convertirse en juez de la moralidad de la administración pública" no se está de acuerdo, porque se encontró que el comportamiento identificado fue idóneo para afectar la libre competencia. En este punto es importante resaltar que precisamente la Corte Constitucional ha considerado que:
“(…) las conductas contrarias a la competencia no son eventos privados aislados cuyo régimen sancionatorio sea independiente a la prevención de la corrupción y la protección del interés público, el interés general o el interés social y que guardan estrecha relación con el mantenimiento y conservación del orden público económico y social. Las conductas que violan el régimen definido en la ley para garantizar el correcto funcionamiento de los mercados como instrumentos de asignación eficiente de bienes y servicios para el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la distribución equitativa de las oportunidades y tos beneficios del desarrollo desconocen el mandato constitucional de prevalencia del interés general, y también constituyen actos de corrupción que deben ser investigados y sancionados no solo con instrumentos de carácter penal sino también con otros judiciales y de naturaleza administrativa "(500) (subrayas fuera de texto original).
En conclusión, para este Despacho está probado que su conducta fue violatoria de lo establecido en el artículo 1 de la ley 155 de 1959 en la Licitación Pública No. SED-LP-REDP-047-2018, adelantada por la SED.
NOVENO: Consideraciones sobre las observaciones de los investigados al Informe Motivado
Que en cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 155 del Decreto 19 de 2012, se dio traslado del Informe Motivado a los investigados quienes se pronunciaron dentro del término establecido para tal fin y manifestaron sus observaciones al mismo. A continuación, este Despacho procede a dar respuesta a las observaciones presentadas por los investigados que no hayan sido abordadas previamente.
9.1. Sobre la supuesta vulneración del principio de legalidad
Algunos investigados alegaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa”. Así, el principio de legalidad se constituye como una garantía para los administrados en la medida en que no pueden ser sancionados por acciones y/u omisiones que no están tipificadas en la ley como una conducta reprochable.
Con fundamento en el principio de legalidad, no puede imponerse una sanción con base en interpretaciones extensivas o analógicas de disposiciones sancionatorias. En ese sentido, esta Superintendencia debió ceñirse al tenor literal de las normas del régimen de protección de la competencia en la interpretación que hace de ellas, sin acudir a otros criterios de interpretación como la analogía o la interpretación extensiva para ampliar su alcance(501). En consecuencia, esta Entidad no puede imponer una sanción por (i) presuntas vulneraciones a los principios de contratación estatal; (íí) supuesta cercanía entre competidores; y (iii) limitaciones creadas por sí mismos
9.1.1. Sobre la vulneración a los principios que rigen la contratación pública que no está prevista en el ordenamiento como una conducta contraria a la libre competencia
SELCOMP manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009, el régimen de protección de la competencia está constituido por la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009 y las disposiciones que las modifiquen o adicionen. Dichas normas no hacen una remisión al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que permita entender que una vulneración a los principios que rigen la contratación pública configura por sí misma una práctica anticompetitiva. Así, la Delegatura se equivocó al entender que el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 prohíben comportamientos que afecten los principios de contratación pública, aun cuando no lo establecen expresamente.
En segundo lugar, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-032 de 2017, las conductas prohibidas en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 son aquellas contrarias al régimen de protección de la competencia. No señaló que lo dispuesto en esta norma pueda ampliarse a normas diferentes de las que constituyen el régimen de protección de la competencia, como los principios de la contratación pública. Así, la prohibición general no puede ser un mecanismo para ampliar las conductas previstas como restrictivas de la competencia por las cuales se pueda imponer una sanción.
En tercer lugar, el ordenamiento jurídico cuenta con un régimen de contratación estatal que prevé sus propios remedios ante el incumplimiento de los principios que rigen la contratación estatal,
MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) alegaron que esta Superintendencia pretende hacer un juicio de reproche frente a bienes jurídicos que son propios del régimen de contratación pública y no de la libre competencia económica, tales como: principios de transparencia, publicidad, selección objetiva e igualdad. El deber de velar por los referidos principios corresponde a la ley de contratación estatal y no al régimen de la libre competencia. Esta Superintendencia refiere hechos que vulneraron la normal de contratación estatal pero no prueba cómo dichas actuaciones afectaron la concurrencia de otros competidores.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Este Despacho considera que no se viola el principio de legalidad al integrar los principios de la contratación pública al régimen de protección de la competencia. En primer lugar, debe considerarse que el artículo 4 de la Ley 1340 de 2009 no hace una descripción taxativa y exhaustiva de las normas que constituyen el régimen de protección de la competencia. Tal y como lo indica, las normas enunciadas “constituyen el régimen general de protección". Tan es así, que también indica que “[e]n caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico'(502). Así, se contempla la integración de normas particulares dependiendo del sector o de la actividad que se analiza en cada mercado. Por lo cual, así no se haga una remisión expresa a los principios de la contratación pública, estos sí se pueden integrar el régimen de protección de la competencia cuando se trata de conductas que se ejecutan en mercados que surgen con ocasión a la contratación estatal. Lo anterior, debido a que estos principios regulan las reglas aplicables a este tipo de mercados.
En segundo lugar, la Corte Constitucional se refirió a la integración de otras normas en la sentencia C-032 de 2017 como los subsistemas normativos a los cuales está vinculada la conducta. En particular, esta Superintendencia ha indicado que las conductas que se despliegan en procesos de contratación estatal se deben analizar bajo la óptica de las normas del régimen general de la libre competencia y “por las reglas que rigen la competencia en cada mercado específico, en este caso por los principios de la contratación pública que gobiernan la competencia entre los participantes en los diferentes procesos contractuales"(503). En tal sentido, las conductas analizadas no se reprochan por su contravención exclusiva a los principios de la contratación pública, sino que también son contrarias al régimen de la libre competencia en la medida que afectan la competencia que debe existir entre los participantes de los procesos de selección con el Estado.
9.1.2. Sobre la cercanía entre competidores no es una conducta reprochable en el régimen de la competencia
SELCOMP consideró que el análisis hecho por la Delegatura fue exagerado y con el mismo pretendió reemplazar la adecuación de las conductas imputadas. Agregó, que no es cierto que se haya expuesto como elemento de contexto la cercanía entre las empresas investigadas, sino que la Delegatura lo presentó como la base del reproche realizado.
En sí, el artículo 46 del Decreto 2153 de 1992, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009, señala que están prohibidas las conductas que afectan la libre competencia en los mercados. Igualmente, que “[ljas disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales". Estas conductas se encuentran definidas en el Decreto y dentro de las mismas no se encuentra la cercanía entre competidores.
De esta forma, la existencia de una cercanía entre agentes de mercado que compiten dentro de un proceso de selección no es suficiente para imponer una sanción, toda vez que no hay una norma que disponga expresamente ese supuesto de hecho como una conducta sancionable. Tampoco puede ser tomado como un indicio, pues este no se encuentra debidamente estructurado.
Expuesto el argumento presentado por el investigado, este Despacho considera que no está llamado a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Este Despacho considera que, aunque es cierto que dentro del régimen de libre competencia económica no se reprocha en sí mismo la cercanía entre empresas competidoras, se aclara que en el presente caso la cercanía entre los competidores investigados no fue el fundamento de la sanción. Por el contrario, la relación estrecha entre las compañías fue presentado como una prueba adicional dentro de los múltiples elementos probatorios presentados en el presente procedimiento administrativo, los cuales, analizados en conjunto y valorados con las reglas de la sana crítica, demuestran la existencia de las conductas objeto de reproche, que corresponden a las contenidas en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 –colusión en procesos de contratación– y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 –direccionamiento–. Como tal, las pruebas expuestas, contenidas en documentos, declaraciones, conversaciones, testimonios, llamadas, información contable, entre otras, indican con claridad que los investigados transgredieron el régimen de la libre competencia en los procesos de selección objeto de investigación.
Como tal, la referencia realizada a la cercanía de las empresas no es el fundamento principal de la presente decisión o del reproche particular en ninguno de los procesos de contratación analizados. En cada proceso se hizo una descripción de las pruebas que sustentan las conductas que serán objeto de sanción y, en ningún caso, se encuentra como único fundamento la cercanía entre las empresas. Particularmente, el soporte de la decisión recae en el hecho de que se encontró acreditado que hubo un acuerdo restrictivo de la libre competencia en donde las empresas investigadas coordinaron su comportamiento y renunciaron a competir en el marco de nueve (9) procesos de selección y una (1) orden de compra al interior de un acuerdo marco de precios. Así mismo, también se reprocha el favorecí miento realizado por un funcionario público hacia los investigados con el propósito de que lograran resultar adjudicatarios mediante el otorgamiento de ventajas competitivas.
Ahora bien, en línea con lo dispuesto arriba, se destaca que la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha reconocido que la cercanía entre los competidores es un aspecto relevante que, si bien por sí mismo no es reprochable, sí debe ser tenido en cuenta y valorado en conjunto con todo el material probatorio que obra en el Expediente. Al respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que:
“(...) el hecho de tener este tipo de relación, por sí misma no es censurable (...). Sin embargo, no por ello este indicio debe ser desestimado, pues la práctica colusoria por su naturaleza requiere previo conocimiento de quienes efectúen el acuerdo restrictivo de la competencia, siendo más probable la incursión en este tipo de conductas entre quienes previamente han trabajado conjuntamente (...) y se conocen con antelación.
Mal haría la Sala considerar que se probó el acuerdo restrictivo de la competencia solo teniendo en cuenta la relación personal y comercial entre quienes fueron sancionados por la Superintendencia demandada, sin embargo, la ocurrencia de este elemento materia de prueba, con otros elementos tácticos y probatorios, si permite establecer la incursión en este tipo de conductas reprochables”(504).
En el mismo sentido, esta Superintendencia se pronunció e indicó:
“Como puede apreciarse, si bien es cierto que la existencia de relaciones preexistentes entre los investigados no es un aspecto censurable en sí mismo, no es menos cierto que, valorado en conjunto con otros aspectos tácticos y probatorios presentados en este acto administrativo, y sumado al control competitivo ejercido por CARLOS AUGUSTO SABOGAL LEMUS sobre ITAG y GALILEO, constituye un elemento de juicio adicional que permite establecerla incursión en las conductas reprochadas"(505) (subraya y negrilla fuera de texto original).
Con sustento en lo anterior, este Despacho considera que la relación estrecha o cercana entre competidores fue valorada de la manera como lo ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina de esta Superintendencia, correspondiente con ser un elemento de juicio que debe analizarse en conjunto con el resto del material probatorio y las reglas de la sana crítica. En consecuencia, como producto de la valoración realizada se corroboró que efectivamente hubo conductas contrarias a la libre competencia económica al interior de los procesos de contratación objeto de investigación. Por lo tanto, no presta mérito el argumento presentado por SELCOMP que indicó que la relación cercana entre los investigados fue sancionada como una conducta base del comportamiento reprochado, en particular porque no fue así, ya que las relaciones cercanas y estrechas entre los agentes de mercado investigados fueron evaluadas dentro de la totalidad del material probatorio que reposa en el Expediente.
Así las cosas, en el presente caso se analizó que la evidente cercanía de los investigados, tanto en lo que tiene que ver con su relación comercial y financiera como en el nivel personal de sus administradores, fue evaluada dentro del material probatorio recabado dentro del Expediente, el cual, fue analizado en conjunto y según las reglas de la sana crítica. Elementos que demostraron la existencia de las conductas restrictivas de la libre competencia económicas establecidas en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 –colusión en procesos de contratación–y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 –direccionamiento–.
9.1.3. Sobre el argumento correspondiente a que esta Superintendencia no puede crear limitaciones a los particulares
SELCOMP consideró que la Superintendencia de Industria y Comercio no puede crear un estándar de comportamiento entre competidores, pues la Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 333 que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común. Así mismo, la Corte Constitucional ha considerado que la libertad de empresa, en su aspecto más esencial, puede definirse como “una facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio”(506).
Al respecto, el investigado señaló que no existe lo correspondiente a un “comportamiento esperado entre los competidores" diferente de mantenerse en el marco de la ley, y que el actuar de los particulares solo está limitado por aquello que está previsto como contrario a la misma.
Adicionalmente, manifestó que ya existe una limitación –inhabilidad– en el artículo 6 de la Ley 155 de 1959 y no le corresponde a esta Superintendencia crear nuevas limitaciones, distintas a las previstas en la Constitución y en la ley.
Expuestos los argumentos presentados por el investigado, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Al respecto, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico colombiano establece que existe libertad de empresa e iniciativa privada, dicha libertad no es irrestricta pues tiene un límite en el bien común. En ese sentido, todo comportamiento entre empresas que vaya en contra de los propósitos de las actuaciones administrativas adelantadas por esta Entidad es susceptible de reproche. En particular, esta Superintendencia como autoridad de competencia de carácter técnico, realiza una valoración de las pruebas disponibles en cada proceso con base en una perspectiva económica.
Desde un punto de vista económico, el concepto de competencia se fundamenta en agentes racionales guiados por sus propios intereses: consumidores maximizadores de su utilidad y oferentes maximizadores de su propio beneficio –también llamado ganancia–. Cuando los oferentes y demandantes interactúan se configura lo que se denomina mercado. Al respecto, la doctrina afirma: “Supongamos que tenemos una serie de consumidores de un bien. Dadas sus curvas de demanda, podemos sumarías para hallar la curva de demanda del mercado. Del mismo modo, si tenemos una serie de oferentes independientes de este bien, podemos sumar sus curvas de oferta para hallar la curva de oferta del mercado”(507). Las curvas de oferta y demanda son indispensables para calcular el equilibrio de mercado que, a su vez, permite hallar el excedente social utilizado comúnmente como una medición del bienestar social.
De esta manera, por definición, las empresas que compiten en un mercado son independientes en la teoría económica utilizada como base para sustentar las bondades sociales de la libertad económica. Dicha independencia no incluye colaboraciones entre competidores tales como el pago de pólizas de seriedad o la subsanación conjunta de las ofertas, por ejemplo.
En adición a lo anterior, y contrario a lo expresado por SELCOMP, la Corte Constitucional en sentencia C-535 de 1997 ya ha señalado cómo debe entenderse la competencia entre participantes de un mercado:
“La conservación de un sano clima agonal entre las fuerzas económicas que participan en el mercado, redunda en enormes beneficios para el consumidor que podrá escoger entre diversas cantidades y calidades de productos, y gozar de mejores precios y de las últimas innovaciones. Por su parte, los empresarios, si los mercados son abiertos y transparentes, se ponen a cubierto de conductas abusivas y encontrarán siempre un incentivo permanente para aumentar su eficiencia. La competencia, como estado perpetuo de rivalidad entre quienes pretenden ganar el favor de los compradores en términos de precios y calidad, al mediatizarse a través de las instituciones del mercado, ofrece a la Constitución económica la oportunidad de apoyarse en ellas con miras a propugnar la eficiencia de la economía y el bienestar de los consumidores"(508) (subraya fuera de texto original).
En este sentido, la citada Corporación ha sido clara en que se espera que las empresas que participan en el mercado sean rivales, toda vez que sin ello no es posible hablar de competencia. Por lo tanto, esta Superintendencia no ha creado un “estándar de comportamiento”, sino que se ha apoyado en conceptos técnicos y jurisprudenciales para el cumplimiento de sus obligaciones como garante de la libre competencia económica. Incluso, esa falta de independencia que lleva a corroborar, con el análisis conjunto de otros medios de prueba, la existencia de acuerdos contrarios a la libre competencia es lo que particularmente reprocha la ley, en consecuencia, no es que se cree un estándar nuevo de comportamiento, lo que ocurre es que esta autoridad de competencia exige que los agentes de mercado y sus administradores cumplan con la ley y la jurisprudencia con el fin de que sean realmente independientes y compitan dentro del mercado. Es en este escenario en el que las entidades contratantes podrán ser eficientes y contratar bienes y servicio en la mejor relación entre calidad y precio(509).
Finalmente, cabe resaltar, que este Despacho considera necesario remarcar que la mera existencia de situaciones de colaboración o cercanía entre empresas no configuran necesariamente y por sí mismas una infracción al régimen de libre competencia. Como ya se expresó antes, es la valoración conjunta del acervo probatorio del caso en su totalidad lo que permite establecer la existencia de dichas infracciones y, posteriormente, determinar si existe responsabilidad por parte de los investigados. Como fue lo que ocurrió en el presente caso. En conclusión, este Despacho no encuentra sustento en el argumento presentado por el investigado.
9.2. Argumentos relacionados con la valoración probatoria
9.2.1. Sobre la presunción de inocencia y la carga de la prueba en materia sancionatoria
SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) afirmaron que no se puede invertir la carga de la prueba en contra de los investigados como en efecto lo hizo la Delegatura en el Informe Motivado. En ese sentido, argumentaron que le corresponde a la autoridad administrativa desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política y en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, no puede pretender ni exigirle a los investigados que prueben que no realizaron las conductas investigadas.
A juicio de los investigados, si la autoridad administrativa no cumplió con la carga probatoria que le atañe y persiste duda respecto de la responsabilidad de quien está siendo investigado, debe exonerarlo. En el caso bajo estudio, no existen pruebas que acrediten las conductas imputadas, por lo tanto, ante esa falencia el investigador toma condiciones circunstanciales que pretende explicar por la colusión y exige que sea el investigado quien demuestre que no fue así. Lo anterior, vulnera la presunción de inocencia e ignora que las negaciones indefinidas no requieren prueba(510).
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En particular, este Despacho considera que no se ha vulnerado la presunción de inocencia en el presente procedimiento administrativo, pues se encontraron debidamente acreditadas las conductas investigadas –por medio de los elementos probatorios presentados en este acto administrativo– y no se invirtió la carga de la prueba hacia los investigados. Así, el correcto procederes que, durante el procedimiento administrativo sancionatorio, se presenten todas las pruebas que pretenden desvirtuar la presunción de inocencia y, así, se sustente la hipótesis sobre la existencia de una presunta vulneración al régimen de la libre competencia económica. Cuando el análisis probatorio indica que se incurrió en una transgresión a las disposiciones normativas que contiene el régimen referido, esto no vulnera la presunción de inocencia, pues la conclusión estaría soportada en elementos de prueba que llevan a demostrar que hubo una conducta anticompetitiva. Tal y como ocurrió en el presente caso, donde después de realizar una valoración en conjunto de las pruebas que se recabaron durante el trámite administrativo, tomando en cuenta los argumentos de defensa y las observaciones al Informe Motivado, se llegó a la conclusión de que no hay duda sobre la comisión de las conductas restrictivas de la libre competencia y también sobre la responsabilidad atribuible a los investigados.
Adicionalmente, se destaca que desde la Resolución de Apertura de Investigación y en el Informe Motivado, y ahora en esta Resolución, se presentaron los diferentes elementos probatorios que dan certeza sobre la existencia de las conductas investigadas. Por lo tanto, no es cierto que esta Superintendencia no haya cumplido con su carga probatoria y haya invertido la carga de la prueba, ya que, de conformidad con las pruebas y el análisis realizado sobre las mismas, existe claridad respecto de las personas involucradas, las conductas reprochadas, las normas vulneradas y las sanciones procedentes. Así, el hecho de que los investigados no compartan las inferencias o conclusiones lógicas y probatorias realizadas por esta Superintendencia no significa que exista duda o que no haya convencimiento respecto de la existencia de las conductas.
Ahora bien, en relación con las negaciones indefinidas consistentes en que no se incurrió en las conductas anticompetitivas, este Despacho encuentra que esto fue desvirtuado a lo largo del trámite administrativo, tal como se ha venido exponiendo. En particular, las afirmaciones de la defensa no desvirtuaron las conclusiones y la valoración en conjunto que se realizaron sobre las pruebas que corroboran el actuar anticompetitivo de los investigados. Además, los argumentos de defensa presentados no eran negaciones indefinidas(511), pues correspondieron con afirmaciones que requerían prueba o argumentos que se presentaron sin otras pruebas que los soportaran y sustentaran.
En tal sentido, la situación presentada no correspondió a la inversión de la carga de la prueba hacia los investigados, sino a la necesidad de que estos ejercieran su derecho de defensa, según el cual, quien realiza una afirmación sobre un comportamiento sustentado en elementos de prueba debe probar su dicho. En consecuencia, el ejercicio del derecho de defensa no desvirtuó la hipótesis de esta Superintendencia ni las pruebas que obran en el Expediente. Por esta razón no se encuentra mérito en los argumentos expuestos en las observaciones presentadas.
9.2.2. Consideraciones del Despacho sobre la prueba indiciaría y la valoración probatoria
SELCOMP manifestó que, si bien la prueba indiciaría está contemplada en el artículo 165 de la Ley 1564 de 2012, en el presente caso se pretendió darle valor de indicio a una serie de afirmaciones que no pueden ser tenidas como tal. Con sustento en que los hechos indicadores expuestos no permiten inferir el hecho indicado que alegó la Delegatura.
A juicio del investigado, los indicios juegan un papel fundamental para probar la existencia de un acuerdo, puesto que en la mayoría de los casos no existe un documento en el que estén los términos y condiciones del presunto acuerdo. Por lo tanto, el juez debe acudir a otros elementos de prueba que le permiten concluir la existencia de la conducta ilegal, no obstante, resaltó que según la doctrina hay indicios que no permiten llegar al grado de certeza absoluta requerido, como cuando hay identidad en los tipos de letra, precios ofrecidos o en el intermediario de seguros. Se trata entonces de indicios que por sí solos no prueban la existencia del acuerdo, “por lo que la autoridad de competencia se ve obligada a encaminar todos sus esfuerzos a demostrar que no existen otras consideraciones (...) más allá de la existencia de un acuerdo entre los oferentes"(512).
Al respecto, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) manifestó que esta Superintendencia no realizó una valoración probatoria seria, pues no se analizaron en conjunto todas las pruebas que obran en el Expediente. En ese sentido, no se probó que él hubiera participado en la conducta colusoria que es objeto de investigación en el presente trámite administrativo.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primera medida, se considera que los alegatos presentados por los investigados no un tienen fundamento creíble, por cuanto la comisión de las conductas anticompetitivas se probó con base en el material probatorio que reposa en el Expediente –y no sobre la base de afirmaciones sin sustento–, el cual fue valorado en conjunto y apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica en los términos establecidos por el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012. En el ejercicio realizado se incluyó la valoración y análisis de los indicios que surgieron del examen de las pruebas que obran en el
Expediente(513), indicios que, como medios de prueba –al igual que cualquier otro–, son óptimos y legalmente viables para conducir a la formación del convencimiento del juez(514).
Sobre la valoración en conjunto de las pruebas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han señalado que (i) otorga “un amplio reconocimiento al poder del juez para determinar, conforme a la sana crítica, los criterios de valoración de la prueba en cada caso, con el deber de expresar en ¡a motivación el raciocinio que le permitió fundar su convicción”(515), así mismo (ii) impone el deber de evaluar, “con sentido de integridad, los diversos medios de prueba aducidos por las partes para forjar su convicción acerca de los hechos materia de averiguación (...). Lo anterior, por cuanto es posible que al considerarlos de manera aislada carezcan de significación probatoria, pero...al unirlos o interrelacionarlos con otras pruebas, aflore todo su grado de persuasión para la elaboración del trazado fáctico del proceso”(516).
Ahora bien, respecto de la valoración de los indicios como medios de prueba, este Despacho encuentra relevante reiterar, como lo ha hecho en distintas oportunidades(517), que la existencia de acuerdos contrarios a la libre competencia con la presencia de pruebas de carácter indirecto, indiciarías o circunstanciales. Así, dichos indicios se constituyen no solo como un medio de prueba óptimo para concluir que una conducta es anticompetitiva, sino que además en ocasiones son la forma más idónea y común de probar prácticas comerciales restrictivas de la competencia(518).
Lo anterior, por cuanto como lo ha señalado la OCDE, es común que en casos como el sancionado en la presente actuación los cartelistas actúen “por debajo de los radares", de tal manera que cada vez es más difícil determinar los comportamientos colusorios por parte de las autoridades de competencia(519). Por este motivo, la construcción probatoria de la responsabilidad administrativa debe ser realizada a partir de medios distintos de la prueba directa, es decir, prueba indirecta o indiciaria.
Incluso, el Consejo de Estado ha avalado el uso de los indicios como medios de prueba para detectar la existencia de acuerdos anticompetitivos. De esta forma, en decisión del 21 de julio de 2018 manifestó lo siguiente:
“Y si bien en la práctica es sencillo determinar la legalidad de un acuerdo expreso, en la mayoría de los casos /as autoridades no cuentan con una prueba directa que les permita demostrar de manera plena el presunto acuerdo anticompetitivo.
En efecto, en reiteradas oportunidades, la autoridad administrativa se ve forzada a demostrar la existencia de los acuerdos anticompetitivos por medio de indicios y pruebas, que sumadas permiten determinar que varias compañías son partícipes de un acuerdo restrictivo de la competencia"(520).
De lo anterior se puede evidenciar que el máximo Tribunal en materia contenciosa administrativa en el país no solo acepta el uso de los indicios como medio de prueba, sino que reconoce explícitamente su utilidad y necesidad en procesos en los que se busca establecer la existencia de acuerdos violatorios del régimen de la libre competencia.
También, la doctrina especializada en la materia ha reconocido el valor de las pruebas indirectas a la hora de detectar prácticas anticompetitivas. Sobre el particular, se ha sostenido que “puesto que los tribunales reconocen que rara vez se cuenta con evidencia directa de un acuerdo de colusión, la prueba circunstancial se permite y puede ser decisiva/resolutiva”(521). Lo anterior, ha sido confirmado igualmente por el juez Richard Posner quien ha señalado que “la mayoría de los casos son construidos a partir de un tejido de tales afirmaciones [ambiguas] y otra evidencia circunstanciar(522).
Así las cosas, el valor probatorio que tienen los indicios no implica de ninguna manera que se deban valorar de manera independiente ya que, según lo manifestado por SELCOMP, en el presente caso se tuvieron en cuenta indicios que por sí solos no otorgan certeza de la existencia del acuerdo. Por el contrario, dichos elementos indíciarios deben ser valorados de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento nacional colombiano.
Al respecto, el artículo 242 de la Ley 1564 de 2012 obliga al juzgador, en este caso a la Superintendente de Industria y Comercio, a valorar los indicios “en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso". Esta norma se encuentra en línea con lo establecido en el artículo 176 del mismo cuerpo normativo, el cual señala que “[/]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos".
De igual manera debe recordarse que el Consejo de Estado ha identificado que los indicios se componen de los siguientes elementos:
“(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso, (ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento,
(iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, (iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental"(523).
En otras palabras, los indicios deben entenderse como un medio de prueba indirecto en donde se tienen unos hechos probados, a partir de los cuales deben establecerse otros hechos a través de la aplicación de máximas de la experiencia, o principios técnicos o científicos(524).
Precisamente, sobre las máximas de la experiencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que se tratan de “la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo modo y lugarí(525), que, según la doctrina especializada en la materia, permiten “elaborar enunciados que impliquen generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, expresadas con la fórmula 'siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”.
En este sentido, si bien es cierto que un indicio aislado no puede ser tomado por sí solo como prueba suficiente para concluir la existencia de un acuerdo anticompetitivo, lo cierto es que, como se expuso ampliamente en esta Resolución, en el presente caso se encontraron no uno, sino múltiples elementos indiciarios que analizados en conjunto, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, se constituyeron en soporte suficiente de la existencia de las conductas anticompetitivas sancionadas.
Por lo anterior, no se encuentra mérito suficiente en los argumentos de los investigados respecto al supuesto inadecuado de las pruebas indiciarías para demostrar la responsabilidad administrativa de los agentes de mercado y facilitadores sancionados en la presente actuación y, también, sobre el argumento correspondiente con que no realizó una valoración en conjunto del material probatorio que reposa en el Expediente.
9.3. Sobre los elementos que configuran las conductas anticompetitivas
9.3.1. Consideraciones del Despacho sobre los elementos que configuran la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992
SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) alegaron que la Delegatura no logró probar la existencia del acuerdo colusorio. Según los investigados, la Delegatura justificó la existencia del acuerdo colusorio en la cercanía y los vínculos existentes entre los investigados. Con eso, pretendió explicar un “funcionamiento conjunto y coordinado de los agentes del mercado investigados''(526). No obstante, ninguna de las pruebas expuestas en el Informe Motivado permite llegar a esa conclusión.
En el mismo sentido, argumentaron que ninguna de las pruebas acredita que existió un acuerdo entre los investigados. Tampoco se probó “bajo qué forma se creó el acuerdo, ni sus condiciones de tiempo, modo, lugar”(527) ni el objetivo o la finalidad de este. Señalaron que la Delegatura no presentó siquiera una prueba que sugiera que el acuerdo tenía un objetivo o efecto específico. Así, en el Informe Motivado solo se presentaron condiciones circunstanciales que no demuestran la existencia de un acuerdo colusorio, sino que únicamente forman sospechas sobre la cercanía entre los agentes investigados.
MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXX| (trabajadora de MICROHARD) alegaron que no existen pruebas que acrediten la ejecución del acuerdo colusorio. En consecuencia, para los investigados no se probó la existencia de un acuerdo colusorio, toda vez que la Delegatura no describió ni probó las condiciones en que se hizo tal acuerdo o cuáles eran sus condiciones.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primer lugar, esta Superintendencia reitera que, para demostrar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia, no es necesario contar con una prueba directa que dé cuenta de la comisión de la conducta(528). Por el contrario, este Despacho ha establecido que la existencia de una conducta anticompetitiva se puede acreditar con pruebas de carácter indirecto, indiciarías o circunstanciales. Así, debido a que este tipo de conductas se realizan de manera secreta los indicios constituyen un medio de prueba óptimo para concluir que una conducta es anticompetitiva y, además, son la forma más idónea y común de probar algunas prácticas comerciales restrictivas de la competencia(529).
Conforme con lo anterior, el hecho de que una de las conductas investigadas en el presente trámite administrativo haya sido probada a partir de múltiples elementos indiciarios, esto no invalida el proceso de valoración probatoria y la conclusión de este. Por lo tanto, el tipo de medio de prueba usado para develar el acuerdo colusorio no le resta veracidad lo que está acreditado en esta actuación. En efecto, el indicio es un medio de prueba reconocido dentro del ordenamiento nacional, que debe ser valorado de acuerdo con las leyes aplicables. El artículo 242 de la Ley 1564 de 2012 obliga al juzgador, en este caso a la Superintendente de Industria y Comercio, a valorar los indicios “en conjunto teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”, y en línea con lo anterior, el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 señala “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”.
Ahora bien, este Despacho encuentra que respecto de los investigados se presentaron, de manera detallada y clara, un número importante de elementos indiciarios que, valorados en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, permiten concluir la existencia del acuerdo. A lo largo de la presente actuación administrativa y del presente acto administrativo este Despacho puso en evidencia, entre otros: la coordinación en la presentación de ofertas, manifestaciones de interés y/u otros documentos relevantes para los procesos de selección; la presentación de forma estratégica de los valores de sus ofertas económicas encaminada a que alguna las empresas investigadas resultara adjudicataria; la coordinación entre las empresas investigadas para adelantar la ejecución una vez los contratos ya habían sido adjudicados; y una multiplicidad de pagos entre los investigados.
Así entonces, los indicios con los que cuenta esta Superintendencia, valorados en conjunto y de acuerdo con las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica, permiten inferir la existencia del acuerdo anticompetitivo en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 entre MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP.
9.3.2. Sobre la diferencia de los acuerdos colusorios que pueden ser sancionados por objeto de los que pueden ser sancionados por efecto
SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) alegaron que el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 contempla los siguientes acuerdos: (i) los que tengan por objeto la colusión en licitaciones o concursos; (ii) el que tenga como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos; (iii) los que tengan como efecto la distribución de concursos; y (iv) los que tengan como efecto la fijación de términos de las propuestas(530). En ese entendido, manifestaron que la norma referida reprocha los acuerdos que tengan por objeto la colusión en licitaciones o concursos, y también sanciona los acuerdos que tengan por efecto la distribución de adjudicación de contratos, distribución de concursos y la fijación de términos de propuestas.
De acuerdo con lo expuesto, para los investigados, esta Superintendencia solo puede sancionar por objeto los acuerdos anticompetitivos en licitaciones o concursos. Así, cuando los hechos que investigue la autoridad de competencia se presentan en procesos adelantados bajo otras modalidades de selección como la contratación directa o la selección abreviada, estos no se adecúan a la conducta prevista en la norma que hace referencia específica a colusión en licitaciones o concursos. En consecuencia, sería inconstitucional sancionar conductas “por objeto” en procesos de esa naturaleza(531).
Por lo anterior, la Delegatura ignoró que hay procesos frente a los cuales no es posible sancionar la colusión en contratación por objeto. Así, “por sustracción de materia no se puede hablar de un 'acuerdo que tenga por objeto la colusión en licitaciones o concursos' sino de uno que tenga por efecto 'la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o la fijación de términos de las propuestas”'. En consecuencia, la Delegatura debió probar el efecto anticompetitivo en los procesos de selección objeto de análisis, que no correspondían a licitaciones o concursos.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Lo alegado por los investigados desconoce precedentes de esta Superintendencia y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como lo ha manifestado este Despacho en diferentes oportunidades(532) no es cierto que la prohibición establecida en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 esté restringida a unas modalidades de selección específica como las “licitaciones o concursos”. Lo anterior, dado que dicha disposición comprende de manera general los acuerdos colusorios que tengan por objeto o efecto falsear la libre competencia, sin importar la modalidad de selección de que se trate. Por lo cual, pretender limitar las funciones de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia únicamente a los procesos de licitación pública o concursos, dejando por fuera de su alcance los otros tipos de modalidades de selección, desconoce los principios de selección objetiva y transparencia. Adicionalmente, afecta el principio del efecto útil de la norma533, toda vez que su interpretación estaría encaminada a evitar que se pueda salvaguardar la libre competencia en las diferentes modalidades de selección previstas en el ordenamiento jurídico.
Para esta autoridad, de la lectura del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 se desprende que “el ordenamiento colombiano condena tanto las conductas que tengan por objeto la colusión en procesos de selección, como aquellas que tengan como efecto la distribución de la adjudicación de tales procesos o la fijación de los términos de las propuestas". Por esta razón, “cualquier forma de acuerdo entre dos o más sujetos (personas naturales o jurídicas) que busque alterar las condiciones mediante las cuales se desarrollan los procesos de selección con el Estado, contraviene no sólo las normas de competencia, sino también las normas que regulan la contratación estatal"(524). De esta forma, en aquellos pronunciamientos se concluyó que los acuerdos colusorios que se presenten en cualquier modalidad de selección de contratistas en que sean posibles condiciones de libre competencia, y cuando quiera que esta se “obstruya, restrinja o distorsione", sin lugar a duda “serán reprochables y sancionables por esta Superintendencia”(525).
Lo señalado, fue corroborado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al indicar:
“Así, el derecho a la libre competencia y a otros derechos de carácter económico, se predica del contrato estatal y específicamente de la modalidad de selección previa a la adjudicación del mismo, sin que estas garantías sean exclusivas de la licitación pública o del concurso de méritos, puesto que en las modalidades de selección descritas en la Ley 1150 de 2007, esto es licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, participan oferentes de forma amplia o restringida, para la consecución del contrato estatal a su favor en calidad de contratistas, siendo este un espacio que permite el ejercicio de la iniciativa privada y la libre empresa Entiende la Sala que cuando la norma se refiere a los acuerdos que tengan por objeto la colusión en licitaciones o concursos, su sentido no debe ser interpretado en que solo son reprochables, si los mismos se dan en el marco de los procesos de selección de licitación pública o concurso de méritos, pues como se vio con antelación, en realidad la norma deber ser interpretada conforme al ordenamiento jurídico y, específicamente en cuanto a la protección de las garantías a la libre competencia y la libre concurrencia (...)'(536) (subraya y negrilla fuera de texto original).
Lo expuesto por la citada Corporación, permite confirmar que la conducta de colusión en contratación es aplicable a todas las modalidades de selección usadas al momento de adelantar procesos de contratación estatal. En consecuencia, los argumentos del investigado no prestan mérito para prosperar y ser acogidos, pues, tal como lo ha desarrollado la jurisprudencia y también la Superintendencia de Industria y Comercio, no se puede pretender limitar las normas sobre protección de la competencia a las “licitaciones o concursos”. Por esta razón, no se encuentra mérito en los argumentos expuestos en las observaciones presentadas.
9.3.3. Sobre los elementos que configuran la conducta prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959
MICROHARD y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) manifestaron que para que se configure el supuesto de hecho consagrado en la norma “y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia" se requiere acreditar: (i) la realización de la práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia; (ii) que fue realizada por uno o más agentes: y (iii) que haya sido idónea para limitar la libre competencia. Esos elementos no fueron acreditados por la Delegatura.
Adicionalmente, alegaron que las conversaciones que la Delegatura expuso para acreditar el direccionamiento no tienen la potencialidad de influenciar en la decisión de la adjudicación de las entidades contratantes, pues se trata de conversaciones en las que se discuten requisitos habilitantes y no ponderables.
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
El articulo 1 de la Ley 155 de 1959 consagra tres (3) conductas o prohibiciones independientes (i) la prohibición de celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros: (ii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y (iii) la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos. En el presente caso, el direccionamiento se enmarcó en “la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitarla libre competencia". La Corte Constitucional indicó la interpretación que se debe dar a esta norma, así:
“[L]a expresión 'prácticas' tiene un significado y un contenido definido portas propias normas, para el caso, el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992, expresamente destinado a las 'Definiciones' de términos relacionados con la protección del derecho a la libertad de competencia, que establece a las 'prácticas' como una de las modalidades de los 'acuerdos' contrarios al ejercicio de ese derecho, y el artículo 46 del mismo decreto, modificado por el artículo 2 de la Ley 1340 de 2009, que expresamente señala que 'Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales', siendo definidos los 'acuerdos' y los 'actos', por los numerales 1 y 2 del Decreto 2153 de 1992.
Respecto de las expresiones 'procedimientos' y 'sistemas' tendientes a limitar libre competencia, en su interpretación no debe apelarse al ingenuo Expediente de acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua, como de continuo se hace, sino que se debe atender al uso que de esas expresiones hacen los sujetos concernidos alrededor del derecho a la libertad de competencia''(537).
En el presente caso se detallaron las conductas que limitaron la competencia, las personas vinculadas al direccionamiento y su intervención en cada uno de los procesos de selección. También se explicó la afectación a la libre competencia. En consecuencia, sí se cumplió con la carga de acreditar los hechos que configuran la prohibición general. En particular, se acreditó que la comunicación con funcionarios públicos permitió el direccionamiento de los procesos de selección.
En relación con que las conversaciones que fundamentan el direccionamiento no tienen la potencialidad de Influenciar la decisión y se trataban de requisitos habilitantes y no ponderables, debe reiterarse que lo que se reprocha es el desconocimiento de la transparencia, de la publicidad, la igualdad y del proceso competitivo que debía regir el proceso de selección. Estos elementos son indispensables para que se pueda materializar la libre competencia en los procesos de contratación estatal. Además, a diferencia de lo indicado por los investigados, el momento en que se dieron las conversaciones y el contenido de estas hacen que sean reprochables.
Las conversaciones que se conocieron evidencian que las personas buscaron modificar artificialmente los resultados del proceso de selección y, con ello, vulneraron la libre competencia. Además, se evidenció intercambio de información en contravía al principio de transparencia y en desconocimiento del principio de igualdad que debe regir los procesos de contratación del Estado. Esta afectación es independiente del resultado del proceso, es decir, de si efectivamente se obtuvo la adjudicación o no. Así, las empresas investigadas obtuvieron una ventaja al contar con prerrogativas por parte de personas vinculadas o cercanas a las entidades contratantes. Por ejemplo, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) dio a conocer información reservada a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos); XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) contempló no abrir el proceso de selección si MICROHARD no se presentaba y permitió que (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) participara en la elaboración de los estudios previos; y (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) apoyó a MICROHARD en el proceso de subsanación de los requisitos habilitantes y buscó interceder al interior de la SED para favorecerla. Todo esto resulta reprochable a la luz del régimen de la libre competencia de manera independiente a que efectivamente se lograra la adjudicación de los procesos de selección investigados.
9.4. Sobre la caducidad la facultad sancionatoria
SELCOMP, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) indicaron que de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 la facultad de la autoridad de competencia para imponer una sanción caduca al transcurrir cinco (5) años desde que se ejecutó la conducta contraria al régimen de protección de la competencia o desde el último hecho constitutivo de la conducta cuando se trata de conductas continuadas.
Agregaron, que en la presente investigación no se está ante una conducta continuada. Lo anterior, en consideración a lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundínamarca(538), según la cual los acuerdos colusorios que tienen por objeto lograr la adjudicación de un contrato son conductas que se extienden hasta la adjudicación del contrato. En ese sentido, el término de caducidad debe contarse desde la expedición del acto de adjudicación del respectivo contrato.
En particular, sobre la continuidad de la conducta, MICROHARD, XXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) alegaron que existe una falta de lógica y desarrollo de la continuidad de la conducta pues la Delegatura adujo que las dos conductas anticompetitivas concurrieron en el mismo período de tiempo, lo cual es irracional porque: (i) si había una colusión, no se habría buscado el favorecí miento de un funcionario para sí mismo, y no para el otro colusor; (ii) si había direccionamiento, habría quedado MICROHARD adjudicado, pues así se materializa la conducta; y, (iii) no habría continuidad en las conductas colusoras si también había direccionamiento.
En el mismo sentido, los investigados alegaron que esta Superintendencia (ver Res. 19890 de 2017 y 2076 de 2019) ha sostenido que cada proceso de selección es un mercado en sí mismo. Por lo tanto, la continuidad va desde la presentación de ofertas hasta la liquidación del contrato y no puede haber continuidad si hay diferentes procesos de selección que no guardan una relación intrínseca, que tienen objetos, pliegos, modalidades de contratación, sujetos, presupuestos y tiempos diferentes. Incluso, tal situación fue reconocida por la Autoridad al afirmar que los procesos presentaban matices y variaciones, lo cual, cobra mayor relevancia cuando han mediado otros procesos de selección y otros contratos que no fueron investigados. Como tal, aceptar la tesis de la Superintendencia de Industria y Comercio significa que existió un acuerdo fraccionado, donde se pusieron de acuerdo sobre procesos
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específicos sin una lógica económica de la razón por la que se coludió en algunos procesos de selección en particular y no en los restantes. Por lo anterior, señalaron que no se puede hablar de continuidad cuando "existieron un sinnúmero de procesos contractuales” donde no se evidenció ninguna irregularidad.
En consecuencia, al no haber continuidad de la conducta reprochada y dado que la adjudicación de los procesos investigados en este trámite administrativo se dio entre el 16 de mayo de 2016 y el 16 de julio de 2018, la caducidad ya operó para cada uno de los nueve (9) procesos de selección por los cuales se inició la investigación. No obstante, si se tratara de una conducta continuada teniendo en cuenta que el último proceso que se investiga (Licitación Pública No. SGA-LP-03-2018, adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.) fue adjudicado el 16 de julio de 2018, el término de cinco (5) años se cumplió el 16 de julio de 2023. Por lo tanto, la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio ya caducó.
Adicionalmente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX(profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) señaló que la conducta a él reprochada caducó. Por cuanto el último hecho ejecutado fue del 8 de junio de 2018, sin que a la fecha se haya notificado y quedado en firme la resolución sancionatoria. En particular, indicó que la recomendación de que lo sancionen viola el debido proceso el derecho de defensa y es un trato diferenciado respecto a lo recomendado para XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos).
Expuestos los argumentos presentados por los investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primer lugar, se aclara que la comisión de las conductas anticompetitivas fue acreditada con suficiencia en el presente trámite administrativo y, además, que las dos conductas anticompetitivas son independientes, a pesar de que pueden concurrir en el mismo periodo de tiempo. En este punto, se debe precisar que la ejecución de las conductas investigadas por parte de los agentes del mercado aumenta la probabilidad de resultar adjudicatarios, aunque no asegura que vayan a ser adjudicatarios de los procesos de selección. En esa medida, es totalmente viable que se ejecuten las dos conductas con el fin de aumentar aún más esa la probabilidad, tal como ocurrió en el presente caso.
En segundo lugar, sobre la continuidad de las conductas, en palabras del Consejo de Estado las conductas continuadas suponen 'pluralidad de acciones u omisiones, una unidad de intención y la identidad de los elementos que configuran la conducta descrita en la ley como sancionadle'(539).
En particular, en el presente caso se acreditó la pluralidad de acciones u omisiones del acuerdo colusorio con los siguientes comportamientos: (i) la coordinación en la presentación de ofertas, manifestaciones de interés y/u otros documentos relevantes aunque aparentaron competir, como por ejemplo similitudes en documentos de la oferta, por ejemplo, en las pólizas(540); (ii) la presentación de forma estratégica de los valores de sus ofertas económicas con la intención de que alguna de las investigadas resultara adjudicataria en el proceso de selección o región; (iii) la coordinación entre las investigadas para adelantar actividades una vez los contratos ya habían sido adjudicados.; y (iv) multiplicidad de pagos entre los investigados. Como tal, la colusión identificada se pudo demostrar en un acuerdo que se manifestaba en diferentes acciones u omisiones, como las presentadas, aunque no siempre se manifestaban de la misma manera como una conducta reiterada, pero sí con elementos comunes que permiten evidenciar la existencia de un acuerdo y la constante coordinación entre los investigados.
En cuanto a la conducta de direccionamiento, la pluralidad de acciones y omisiones que revelan la existencia del direccionamiento fueron llevados a cabo desde el año 2016 hasta el 2019, en donde administradores de MICROHARD sostuvieron varias conversaciones y reuniones con XXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXX el grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época), en las que hubo: (i) un intercambio constante de Información reservada relacionada con procesos de selección que se encontraban en estructuración o en curso; (ii) un trato privilegiado; y (iii) un despliegue de actuaciones tendientes a fijar requisitos habilitantes que pudieran favorecer a los investigados dependiendo del proceso.
Cabe agregar, que las conductas reprochadas se dieron en el marco de una relación de más de 10 años de antigüedad, que incluía colaboración del personal cuando participaban como competidores y cuantiosos pagos entre empresas y personas naturales. Tanto el acuerdo colusorio como el direccionamiento tenían como fin propender por la adjudicación de los procesos de selección involucrados. Así mismo, las conductas reprochadas demostraron su capacidad para reducir la competencia(541).
Ahora, frente al argumento que no puede haber continuidad si hay diferentes procesos de selección que no guardan una relación intrínseca, se resalta que fue una situación que fue resuelta en el Informe Motivado. Al respecto, se confirma que, en el presente proceso, se cuenta con suficientes pruebas que dan cuenta del acuerdo y el direcciónamiento que se presentó a lo largo del tiempo. Por lo tanto, se confirma que pretender que los procesos de selección sean homogéneos supone que las entidades estatales tienen las mismas necesidades, acuden a las mismas modalidades de selección y cuentan con el mismo presupuesto, entre otros elementos. Como tal, esta pretensión no corresponde con la realidad y desconoce la autonomía administrativa y financiera con que cuentan las entidades estatales y las exigencias dispuestas en las normas de contratación que varían dependiendo de diferentes factores. Por lo cual las diferentes condiciones de los procesos en relación con el objeto y monto de los procesos no es motivo suficiente para desacreditar las conductas o la continuidad investigada.
Una vez establecido lo anterior, este Despacho considera que la facultad sancionatoria de esta Superintendencia no ha caducado. Pues, el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009 establece que esta Autoridad cuenta con cinco (5) años para imponer una sanción por la violación del régimen de la libre competencia, y que el conteo del término empieza a correr desde que ocurrió la conducta o desde el último hecho de la conducta violatoria. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que las conductas continuadas o de tracto sucesivo no se concretan en un solo momento, sino que son el resultado de diferentes actuaciones que se prolongan en el tiempo y que tienen una coherencia de propósito.
Esta Superintendencia ha realizado el conteo de la caducidad desde el último hecho(542), el cual, en la práctica puede tomar diferentes modalidades que son inherentes, derivadas, concordantes y/o pertenecientes a la conducta anticompetitiva, sobre todo en los casos de conductas continuadas o sistemas anticompetitivos complejos. Por ejemplo, el último hecho puede ser la presentación de ofertas o la adjudicación del contrato, en un caso de colusión donde los agentes ejecuten un acuerdo para que uno de los proponentes resulte adjudicatario. Pero también el último hecho se puede encontrar durante la ejecución o liquidación del contrato. También, en los casos de ejecuciones compartidas de contratos o repartición de beneficios. Así se ha explicado anteriormente:
“Asimismo, existen otras actuaciones propias de la colusión y de los sistemas anticompetitivos, que generan a los participantes, una cohesión que va más allá de la adjudicación y de la liquidación contractual. Tal y como se ha expuesto, los acuerdos colusorios, incluyen, generalmente, compromisos para la realización de una serie de actividades previas, concomitantes y posteriores a la adjudicación y la celebración del contrato estatal, encaminadas a administrar, preservar, encubrir y distribuir todos los beneficios para los infractores de las normas de competencia"(543).
Aunado en lo anterior, para el conteo del término de la caducidad también se debe tener en cuenta, además de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1340 de 2009, que hubo suspensiones de términos que fueron ordenadas por esta Superintendencia en años anteriores y durante el trámite del presente procedimiento administrativo. En particular, se deben tener en cuenta las ordenadas mediante las Resoluciones (i) 12169 de 2020(544); (ii) 16978 de 2020(545) y (iii) 28182 de 2020(546), que se originaron con ocasión de la pandemia del COVID-19.
En conclusión, para determinar, primero, la caducidad de la conducta colusoria continuada se tiene que analizar el último proceso de contratación en el que se coordinaron los investigados, correspondiente a la Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE BOGOTÁ. En este proceso, aunque la adjudicación a MICROHARD fue el 20 de junio de 2018 se demostró que hubo actuaciones anticompetitivas posteriores a esta fecha, por cuanto MICROHARD subcontrató a ORIGEN –quien era su competidor– para la ejecución del contrato.
Como tal, en la información contable de aportada por ORIGEN se encontró que tuvo ingresos provenientes de MICROHARD derivados del contrato No. 4204000-594-2018, el cual, se derivó del proceso No. SGA-LP 03-2018. En particular, el último pago por concepto de "administración" del contrato fue el 17 de diciembre de 2018 por la suma de $98.135.640. Adicionalmente, dentro de la información recaudada durante la etapa probatoria se identificaron tres (3) pagos que demuestran la vigencia del acuerdo colusorio en el marco de este proceso de selección y la ejecución del contrato que se derivó del mismo. Se trata de pagos que fueron hechos desde la cuenta número de XXXXXXXXXXXXXXXX de titularidad de MICROHARD –registrada para recibir los pagos relacionados con el contrato derivado del proceso analizado–en favor de SELCOMP –el 18 de diciembre de 2018 y el 7 de marzo de 2019– y de ORIGEN –el 13 de marzo de 2019–. Por lo tanto, si se toma en cuenta esta fecha más el tiempo de suspensión de términos producto de la pandemia del COVID-19, no han transcurrido los cinco (5) años para que aplique la caducidad de la acción sancionatoria de esta autoridad.
Segundo, en cuanto a la caducidad de la conducta de direccionamiento, se debe tener en cuenta que el último proceso contractual en el que se demostró que hubo un favorecimiento a alguno de los agentes de mercado investigados fue el proceso de mínima cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019, en el cual se tienen elementos de prueba que demuestran que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) tuvo comunicaciones con XXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de Contratos de la DITRA para la época) durante la ejecución del contrato derivado del proceso de selección con la finalidad de ayudar a que MICROHARD cumpliera con el objeto contractual el 27 de diciembre de 2019.
Cabe resaltar, que en el 2019 también se encontró que fue la última participación en la gestión de dirección amiento de otro funcionario público como fue XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO para la época), donde se tiene que el 5 de junio de 2019 realizó la última conversación con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos). Ahora, frente al actuar anticompetitivo de XXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) se tiene que la última prueba que obra en el Expediente es del 12 de julio de 2019(547), fecha en la que preguntó cómo Iba la ejecución del contrato en el cual favoreció a MICROHARD. Por lo tanto, si se tiene en cuenta los días de suspensión por COVID-19 y el término de cinco (5) años establecidos en la ley, la facultad sancionatoria tampoco habría caducado en lo correspondiente a esta conducta.
Por lo anterior, no se encuentra mérito para ser atendidos los argumentos presentados por los investigados.
9.5. Sobre los argumentos relacionados con la imputación
9.5.1. De los supuestos yerros de la imputación
Sobre el particular, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) señaló que la conducta imputada no se encuentra tipificada como sancionable. Agregó, que no resulta procedente que se impongan sanciones por direccionamiento sobre procesos de selección en los cuales no se presentó colusión. A su juicio, “el direccionamiento debe darse dentro de un proceso que sea investigado por colusión y que la misma se haya configurado y no per se”.
Por su parte, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) señaló que en la Resolución de Apertura de Investigación no se precisaron con claridad las conductas que le fueron imputadas. Circunstancia que afectó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
Expuestos los argumentos presentados por estos investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
En primer lugar, debe precisarse que el régimen de protección de la libre competencia económica estableció dos conductas independientes y autónomas que fueron objeto de investigación en la presente actuación administrativa. Por un lado, la prohibición frente aquellos acuerdos que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas, prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y, por otro lado, la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que contempla la prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia, dentro de la cual se encuentra el direccionamiento. Siendo esto así, no es cierto que se requiera la existencia de una colusión para investigar un direccionamiento, pues además de que pueden ser conductas autónomas, pueden concurrir en ciertos casos, la una no depende de la otra y viceversa, máxime cuando cada una de ellas persigue finalidades distintas.
En segundo lugar, no es cierto que en la imputación no se hayan precisado con claridad las conductas que fueron imputadas, pues, de hecho, la Resolución de Apertura de Investigación señaló con precisión los hechos que dieron lugar a la formulación de cargos, las normas presuntamente vulneradas, las pruebas que resultaban relevantes para cada caso, e incluso las sanciones procedentes. De esta manera, no es dable argumentar que se haya afectado el derecho a la defensa y contradicción. Adicionalmente, durante todo el desarrollo de la actuación administrativa los investigados tuvieron acceso al Expediente, obtuvieron respuesta a cada una de las solicitudes elevadas y pudieron alegar lo que, en el marco de su defensa, quisieron exponer en cada una de las oportunidades procesales establecidas para este fin.
Por otro lado, la imputación de las personas naturales con fundamento en la materialización de todos los verbos rectores establecidos en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado.
por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, no vulnera el debido proceso. Esta Superintendencia ha sostenido que la imputación a los investigados de todos los verbos rectores señalados en dicha norma "fija el marco normativo imputado. Por lo que, una vez surtido el trámite administrativo, evaluadas las pruebas y las defensas, se determina la comisión de algunos o todos los supuestos contenidos en la norma'(548). Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que:
“[E]n este tipo de investigaciones aunque deba delimitarse el marco táctico y jurídico al momento de la apertura e imputación de cargos, ello no significa que dicho acto constituya a su vez la decisión de fondo y definitiva de la investigación, pues la resolución de la actuación está sujeta a las resultas de la etapa probatoria y presentación de Informe Motivado al Superintendente a quien, una vez se agoten las etapas propias de la investigación administrativa, corresponde determinar que conductas anticompetitivas fueron cometidas por los investigados y, en tal sentido, si en efecto fueron autorizadas, ejecutadas o toleradas las conductas por parte del sujeto investigado''(549).
De este modo, no se incurrió en ninguna irregularidad en la Resolución de Apertura de Investigación, toda vez que para dicha etapa procesal no era necesario establecer de manera individual los verbos rectores por los cuales debían responder los investigados. Esto, en la medida que dicha precisión se efectúa al momento de tomar la decisión de fondo correspondiente.
9.5.2. Sobre la actividad económica de las empresas investigadas
MICROHARD manifestó que, teniendo en cuenta que la actividad económica de ORIGEN, NIICROHARD y SELCOMP es diferente, debido a que MICROHARD se dedica a la venta de equipos; SELCOMP presta servicios de mesa de ayuda o soporte a clientes; y ORIGEN se dedica a la transmisión de datos mediante software operativo, no se puede hablar de colusión, pues no operan en el mismo mercado. En particular, señaló que “[l]a competencia en las licitaciones públicas se predica de empresas que desarrollen actividades similares" y, bajo este supuesto, las empresas investigadas no pudieron vulnerar el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 ni el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
Expuesto el argumento presentado por MICROHARD, este Despacho considera que no está llamado a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
Esta Superintendencia se ha referido a la definición del mercado afectado que involucra procesos de contratación pública(550). Al respecto, ha señalado que, a diferencia de otros tipos de prácticas restrictivas de la competencia, el mercado afectado es precisamente el proceso de compra o contratación pública en sí mismo. Lo anterior, debido a que este es el resultado de la interacción entre la demanda, constituida por la necesidad de la entidad contratante, y la oferta de bienes y servicios de los agentes económicos conocidos como proponentes.
Concretamente, se ha indicado que la competencia se da entre los agentes de mercado, sean personas naturales o jurídicas, que estén en la capacidad de cumplir con el objeto del contrato a celebrar. Específicamente, en la Resolución No. 40875 de 2013, este Despacho manifestó que:
“(…)es claro que en un proceso de selección celebrado por una entidad del Estado, la competencia no abarca la totalidad de las personas naturales o jurídicas que estén en la capacidad de cumplir con el objeto del contrato a celebrar, sino que se limita a aquellas personas que estén en la capacidad de cumplir con el objeto, pero que adicionalmente hayan decidido participar como proponentes y hayan presentado una oferta dentro del proceso de selección"(551) (subraya y negrilla por fuera de texto original).
Con fundamento en lo anterior, debe precisarse que a pesar de que ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP desarrollen actividades económicas distintas, lo cierto es concurrieron a un mismo mercado (los distintos procesos de selección) para efectos de competir por el mismo. En consecuencia, no es cierto que no se pueda hablar de colusión, pues tal como quedó demostrado en el trámite de la presente investigación, ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP se coordinaron con el propósito de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarias, con lo cual se afectó la libre competencia económica. De ahí que el reproche de dicho comportamiento resulte procedente en este caso.
9.5.3. Sobre el rol de los investigados
MICROHARD manifestó que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos),XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) no tenían la capacidad de influir en los procesos de selección investigados, motivo por el cual no pudo existir direccionamiento Agregó que frente a los procesos de selección en los que participó XXXXXXXXXXXXXXX en ninguno MICROHARD resultó adjudicatario. Además, que, el caso de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX este no tenía ninguna incidencia en la SED pues para ese momento se encontraba vinculado a la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC.
Sumado a ello, los investigados afirmaron que las normas de libre competencia económica no le son exigibles a los servidores públicos como XXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) XXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) por no ser agentes de mercado, toda vez que en su calidad de funcionarios no tenían la capacidad de afectar el funcionamiento del mercado.
Por su parte, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) alegaron que el simple vínculo laboral o contractual de una persona natural con un agente de mercado no implica automáticamente su responsabilidad por la comisión de una conducta anticompetitiva por parte de este último. Afirmaron que es necesario que se pruebe el comportamiento activo u omisivo que vincula a la persona natural con la infracción.
Por último, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX trabajadora de MICROHARD) señalaron que no tenían ningún poder decisorio al interior de las empresas investigadas, pues se limitaban a cumplir las órdenes impartidas por sus superiores. Sus funciones eran netamente administrativas y asistenciales, por lo que no tuvieron ninguna injerencia en las conductas anticompetitivas.
Expuestos los argumentos presentados por estos investigados, este Despacho considera que no están llamados a prosperar con fundamento en las razones que se presentan a continuación.
(i) El reproche efectuado por esta Superintendencia no recae sobre la alta o baja capacidad de influenciar las condiciones de los procesos de selección. Por el contrario, el análisis se centra en las acciones u omisiones que facilitaron o contribuyeron en la realización de las conductas anticompetitivas.
A partir de lo anterior, con independencia del cargo que desarrollaban XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) al interior de cada una de las entidades, este Despacho logró demostrar que con sus acciones u omisiones colaboraron, facilitaron, autorizaron, ejecutaron o toleraron las conductas anticompetitivas. De ahí que no resulten procedentes los argumentos planteados por los investigados en este punto, toda vez que el fundamento de la decisión no surgió con ocasión de la capacidad de influenciar los procesos de contratación que tenían estos investigados en cada una de las entidades contratantes.
(ii) Es cierto que el simple vínculo laboral o contractual de una persona natural con un agente de mercado no Implica automáticamente su responsabilidad por la comisión de una conducta anticompetitiva por parte del agente. Sino que, por el contrario, se debe establecer el comportamiento activo u omisivo que vincula a la persona natural con la infracción(552).
Siguiendo esta lógica y, contrario a lo afirmado por los investigados, en el presente caso este Despacho pudo comprobar que SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) por su acción u omisión contribuyeron a la realización de las conductas anticompetitivas objeto de investigación, y no fueron vinculados al presente trámite administrativo exclusivamente debido a su cargo.
(iii) El reproche efectuado a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) no tiene como fundamento su poder decisorio dentro de las empresas investigadas, pues es claro que eran subordinadas y se limitaban a cumplir las órdenes impartidas por sus superiores. Sin embargo, el reproche que esta Superintendencia realizó en torno a su comportamiento está dado con fundamento en el régimen de la libre competencia económica. En particular, este se fundamenta en que con sus acciones colaboraron, facilitaron y ejecutaron las conductas anticompetitivas ejecutadas por los agentes del mercado.
Conforme lo expuesto, no prosperan los argumentos planteados por los investigados.
DÉCIMO: Responsabilidad individual de los investigados
Este Despacho procede a determinar la responsabilidad que le asiste a cada uno de los investigados Imputados dentro de la actuación administrativa. Lo anterior, teniendo en cuenta la Resolución de Apertura de Investigación, ¡os escritos de defensa; el Informe Motivado y sus observaciones, así como también las pruebas que obran en el Expediente y la respectiva valoración que se surtió previamente.
10.1. Responsabilidad de los agentes de mercado
El numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, establece:
ARTICULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
15. Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor (...)”.
Así las cosas, se definirá la responsabilidad de cada uno de los agentes de mercado imputados en la presente actuación administrativa.
10.1.1. Responsabilidad de MICROHARD S.A.S.
10.1.1.1. Colusión
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios que obran en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que MICROHARD incurrió en un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada, en al menos nueve (9) procesos de selección contractual y una (1) orden de compra durante la ejecución de un acuerdo marco de precios, entre el 2016 y el 2018, en los términos del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
Quedó demostrado que en la totalidad de los procesos de selección contractual investigados MICROHARD se presentó de forma simultánea con ORIGEN y/o SELCOMP bajo un esquema de coordinación, mediante el cual se falseó la libre competencia con el objetivo de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios. En particular, se probó que MICROHARD desarrolló una conducta colusoria con SELCOMP y ORIGEN que fue de carácter continuada, ya que inició, por lo menos, desde el 2016 y se prolongó en el tiempo. También, se corroboró que la intervención de los investigados en el acuerdo respondió a las condiciones de cada proceso de contratación pública y, en este sentido, la conducta presentó diferentes grados de intervención de acuerdo con el propósito ilegitimo perseguido.
Además, se pudo determinar que un aspecto que facilitó la coordinación entre MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN es que tenían una relación estrecha y permanente que no era propia de agentes de mercado independientes. En esa medida, se determinó que había una relación personal y profesional entre gerentes, representantes legales y algunas personas vinculadas a MICROHARD y SELCOMP desde su constitución, empresas que, posteriormente, conocieron a ORIGEN y su representante legal, y comenzaron a trabajar conjuntamente desde el 2010 o 2011(553). Incluso, se encontró que en la ejecución de los proyectos propios los investigados manejaban de forma conjunta aspectos económicos y las mismas cuentas de bancadas(554), lo que evidenció que había una unidad en la administración de los recursos(555). Un ejemplo de lo anterior corresponde con que lo investigados se realizaban pagos que no estaban ligados con figuras asociativas –uniones temporales o consorcios–, como eran pagos de nóminas a empleados y proveedores no relacionados con las empresas pagadoras, préstamos, entre otros.
A continuación, se presentan los procesos de selección contractual en los que se materializó la conducta investigada.
Tabla No. 8. Procesosdeselección afectados por colusión
| No. | IDENTIFICACION DELOS PROCESOS | ENTIDAD | VALOR ADJUDICADO |
| 1 | LP-002-2016 | DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA | $462.454.112 |
| 2 | LP 003-16 | COMPUTADORES PARA EDUCAR | SELCOMP (Región 1) $470.788.205 MICROHARD (Región 2) $520.965.000 |
| 3 | LP 04 -2016 | COMPUTADORES PARA EDUCAR | SELCOMP (Región 1) $2.036.273.210 COLVISTA S.A.S. (Región3) $2.787.650.329 |
| 4 | 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 | DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | Declarado desierto |
| 5 | 041-MDN-CGFM-DGSM-2016 | DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | $167.292.000 |
| 6 | 066 CGFM DEL 2017 | COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | $240.000.000 |
| 7 | SGA-LP-02-2017 | SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. | $406.974.587 |
| 8 | LP-AMP-138-2017 (segmento 1, 2, 3 y 4) | AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE | NZA |
| 9 | Acuerdo marco de precios No. CCE-569-1-AMP-2017 (orden de compra No. 23051 - segmento 1) | DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES | $3.096.914.678,81 |
| 10 | SGA-LP-03-2018 | SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. | $372.935.700 |
| TOTAL | $10.562.247.821,81 | ||
Al revisar el material probatorio que reposa en el Expediente y que fue expuesto en la presente Resolución, se corroboró que dentro de la actuación anticompetitiva desplegada por MICROHARD y los otros agentes de mercado Investigados se identificaron ciertos patrones de conducta, los cuales, corresponden con los siguientes comportamientos: (i) coordinación en la presentación de ofertas, manifestaciones de Interés y/u otros documentos relevantes, aunque aparentaban competir, como por ejemplo, se evidenció que hubo similitud en las pólizas, el personal de una compañía trabajando para las otras, la subsanación conjunta de requisitos habilitantes, entre otras circunstancias; (ii) presentación de forma estratégica de los valores de sus ofertas económicas con la intención de que alguna de las investigadas resultara adjudicataria en el proceso de selección o región; y (iii) coordinación entre las investigadas para adelantar actividades una vez los contratos ya habían sido adjudicados.
Como tal, quedó demostrado que los comportamientos identificados como parte de la conducta colusoria desplegada entre MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN se presentaron en todos los procesos de contratación antes Identificados, pero cada uno tuvo diferentes particularidades que dependieron de los requisitos establecidos en los procesos de contratación. Aun así, en los procesos se corroboró que existió una participación que no fue competitiva e independiente por parte de los investigados, quienes se coordinaron para aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios de los procesos de selección, y/o cuando resultaron ganadores ejecutaron los contratos de manera conjunta.
En consecuencia, se pudo establecer que MICROHARD y los otros investigados se coordinaron en todas las etapas de los procesos de selección contractual, Iniciando desde el envío conjunto de las manifestaciones de Interés, cotizaciones, la elaboración y presentación de las ofertas, la subsanación de los requisitos habilitantes y, en algunas oportunidades, en la ejecución de los contratos en los casos que resultaron adjudicatarios. Lo anterior, se encuentra corroborado con los elementos de prueba que fueron expuestos en el presente acto administrativo, que evidencian, por ejemplo, que en las licitaciones públicas No. LP-002-2016 y LP-AMP-138-2017 los investigados se coordinaron en la presentación de las ofertas, y que en las licitaciones públicas No. LP-03-2016, LP-04-2016 y SGA- LP-02-2017 también lo hicieron en lo correspondiente a la presentación de forma estratégica de los valores de sus ofertas económicas. Lo anterior, debido a que se encontraron identidades documentales en sus ofertas, la gestión conjunta para el trámite de los documentos y la presentación de determinados valores económicos que les permitió aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios.
Puntalmente, lo ocurrido en la Licitación Pública No. LP-03-2016 permite observar que la dinámica de coordinación aplicada entre los Investigados dio resultado, puesto que SELCOMP se adjudicó la Región 1 y MICROHARD la Región 2. En este caso, se encontró una conversación entre SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), quienes eran aparentes competidores, en la que se discutieron sobre aspectos relacionados con la posibilidad de hablar con “/a madrina de cpe”, requisitos habilitantes que MICROHARD no cumplía y otros asuntos del proceso de selección contractual. Estas gestiones coordinadas, de oferentes que estaban supuestamente compitiendo, fueron acompañadas de la presentación estratégica de los valores de sus ofertas económicas, que generaba un beneficio probabilístico que les permitió la adjudicación de las regiones 1 y 2 del proceso de contratación.
Cabe resaltar, como se dijo anteriormente, que el actuar mancomunado y conjunto de los investigados para enviar más de una oferta al proceso de selección contractual, el cual se materializó mediante comunicaciones, trámites conjuntos y la presentación de ofertas coordinadas en los aspectos habilitantes y económicos, también se replicó en las licitaciones públicas No. LP-04-2016, LP-AMP- 138-2017 y SGA-LP-02-2017
Adicionalmente, otra situación que quedó demostrada fue que MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN ejecutaban conjuntamente los contratos que se adjudicaban como aparentes competidores. Por ejemplo, en la Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018, se encontró que, aparte de coordinarse en la presentación de las ofertas, MICROHARD, quien resultó adjudicatario del proceso en cuestión, subcontrató a ORIGEN para la ejecución de actividades relacionadas con ese contrato. Como tal, se tiene que se realizaron pagos desde la cuenta número XXXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXXXX correspondientes con: un primer pago realizado por parte de MICROHARD a ORIGEN el 18 de diciembre de 2018 a la cuenta número XXXXXXXXXXXXXXXXXXX La transacción fue por un total de 40.982.221. de pesos. Un segundo pago realizado por MICROHARD a ORIGEN el 7 de marzo de 2019 a la cuenta XXXXXXXXXXXXXXX. Esta vez el pago fue por 11.380.438. de pesos. Un tercer pago se hizo por parte de MICROHARD a favor de SELCOMP(556). Ese pago se llevó a cabo el 13 de marzo de 2019 a la cuenta No. XXXXXXXXXX Y ascendió a 5.025.780 de pesos. Sobre dichos pagos es relevante indicar la cuenta bancaria de MICROHARD mencionada no ha estado vinculada exclusivamente con la existencia de una figura asociativa. También, que está acreditado que MICROHARD es titular de la cuenta bancaria No. XXXXXXXXXXXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXXX desde la cual se hicieron los pagos(557).
Igualmente, que MICROHARD registró esa cuenta bancaria para recibir los pagos por la ejecución del contrato derivado del proceso de selección No. SGA-LP 03-2018(558).
Se resalta sobre la situación expuesta, correspondiente a que los investigados ejecutaron en conjunto los contratos adjudicados de manera independiente, que también ocurrió en el acuerdo marco de precios No. CCE-569-1-AMP-2017, proveniente de la Licitación Pública No. LP-AMP-138-2017 – operación principal–. En este proceso, se observó que SELCOMP debía atender la Orden de Compra No. 23051 de 2017 de manera aparentemente independiente, pero para su ejecución acudió a MICROHARD para suministrar los equipos requeridos por la DIAN. Lo anterior, tal se pudo apreciar en el correo electrónico del 4 de diciembre de 2017 cuyo asunto fue “RV: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Orden de compra 23051”(559).
Una situación adicional que fue expuesta en el numeral 8.4.2.1. del presente acto administrativo, corresponde con que la actuación anticompetitiva realizada por MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN, no solo fue desarrollada con los actos mancomunados y coordinados con los cuales falsearon la competencia, puesto que también contaron en algunos procesos con la colaboración de funcionarios públicos pertenecientes o relacionados con las entidades contratantes que adelantaban dichos procesos. Así, como ocurrió en las selecciones abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM- DGSM-2016, 041-MDN-CGFM-DGSM-2016 y 066-CGFM del 2017, en donde MICROHARD y los otros investigados, en forma concomitante no solo se coordinaron para la presentación de las ofertas, sino también tuvieron comunicación directa y recibieron sugerencias de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos). Este funcionario público intervino en diferentes etapas de los procesos de selección aludidos con el interés de que MICROHARD, ORIGEN y/o SELCOMP pudieran resultar adjudicatarios.
Cabe resaltar, que los elementos de prueba en la presente actuación administrativa acreditan el actuar colusorio de los investigados en la totalidad los procesos de selección identificados en la Tabla No. 8, y también de la colaboración realizada por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) hacia los investigados. El material probatorio incluye, por ejemplo, correos electrónicos, llamadas de celular, pruebas de empleados conjuntos y mensajes de WhatsApp, entre otros, que evidencian MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN no actuaron en los procesos de contratación de manera independiente. Como tal, las pruebas expuestas evidencian la manera como MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN acordaron y ejecutaron una estrategia coordinada dentro de los procesos de selección analizados y, en algunos procesos de selección, también recibieron en forma paralela un direccionamiento por parte de un funcionario público con el objeto de que pudieran salir favorecidos.
Finalmente, un aspecto que confirmó todo el actuar anticompetitivo de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN, correspondió con el manejo financiero conjunto de las compañías, el cual, se hacía a través de las mismas cuentas bancadas con las que se hacían pagos cruzados entre las compañías de rubros propios de su funcionamiento dentro del mercado, que deberían ser independientes y no lo eran. Los cuales, se demostró que no provenían de la conformación de consorcios o uniones temporales ni tampoco estaban relacionados con la ejecución de contratos que se adjudicaron de manera conjunta. Por lo tanto, se reitera que las circunstancias anotadas no son propias de agentes del mercado que actúan como competidores.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que MICROHARD incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 14 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.1.2. Direccionamiento
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente, y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución, permiten concluir que MICROHARD incurrió en en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica en seis (6) procesos de selección adelantados entre el 2016 y 2019, en contravía con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de la responsabilidad del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. A continuación, se relacionan los procesos en los que se materializó la conducta que será sancionada.
Tabla No. 9. Procesos de selección afectados por direccionamiento
| No. | PROCESOS INVESTIGADOS | ENTIDAD | VALOR ADJUDICADO |
| 1 | Selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM- DGSM-2016 | DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | N/A Declarado desierto |
| 2 | Selección abreviada de menor cuantía No. 041-MDN-CGFM- DGSM-2016 | DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | $167.292.000 |
| 3 | Selección abreviada de menor cuantía No. 066 CGFM del 2017 | COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | $240.000.000 |
| 4 | 134-MDN-CGFM- JEMCO-DIGSA-2019 | DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | Declarado desierto |
| 5 | Mínima cuantía PN DITRA MIC 035 2019 | DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL | $80.949.000 |
| 6 | Licitación pública SED-LP-REDP-047- 2018 | SED | $10.072.142.269 |
| TOTAL | $10.560.383.269 | ||
En particular, quedó demostrado que MICROHARD desde el 2016 hasta el 2019, a través de sus administradores y empleados, sostuvo conversaciones y reuniones con funcionarios públicos del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, la DITRA y la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC con el objetivo de que MICROHARD, ORIGEN y/o SELCOMP fueran favorecidos con la adjudicación de los procesos de selección en los cuales los funcionarios tenían a cargo o podían influir.
En la evaluación del material probatorio recabado y las actuaciones al interior de los procesos de contratación, se pudieron identificar los siguientes comportamientos provenientes de MICROHARD y los funcionarios públicos referidos: (i) intercambio constante de información reservada relacionada con los procesos de selección que se encontraban en curso; (ii) trato privilegiado en comparación con los demás proponentes y/o futuros proponentes; (iii) despliegue de actuaciones tendientes a favorecer a los investigados y, en algunos casos, (iv) facilitación en la ejecución de los contratos adjudicados.
Cabe agregar, como se demostró con suficiencia en el presente acto administrativo, que MICROHARD fue el encargado de gestionar el favorecimiento a los investigados en la totalidad de procesos de selección identificados, los cuales, fueron llevados a cabo por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y SANIDAD MILITAR. La gestión realizada implicó constantes comunicaciones y llamadas entre MICROHARD y un funcionario público, con el fin de que las empresas investigadas fueran favorecidas en los procesos de selección mediante la elaboración conjunta de documentos del proceso de selección contractual, la modificación de los requisitos del proceso de selección y el suministro de información relevante. A continuación, se expondrá cómo MICROHARD y los funcionarios públicos desarrollaron el actuar anticompetitivo en los procesos de selección contractual investigados.
En primer lugar, se encontró que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante leqal MlCROHARD para la época de los hechos) sostuvo múltiples conversaciones con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos)(560). En el análisis de los elementos de prueba referidos se encontraron gestiones de dirección amiento desplegadas en los procesos de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, 041-MDN-CGFM-DGSM-2016 y 134-MDN-CGFM- JEMCO-DIGSA-2019 adelantados por SANIDAD MILITAR; y en la selección abreviada de menor cuantía No. 066-CGFM del 2017 adelantada por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES.
Las pruebas que reposan en el Expediente, que en su mayoría corresponden con conversaciones de WhatsApp entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), permiten evidenciar la clara intención de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de favorecerá MICROHARD y los otros investigados. Un ejemplo de lo ocurrido se presentó en el proceso No 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, en donde el funcionario y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX elaboraron conjuntamente los estudios de mercado(561) o en el proceso No, 066-CGFM del 2017 en el que abiertamente manifestó su interés en que los investigados presentaran sus ofertas(562). Es más, se probó que las múltiples interacciones expuestas se dieron con la finalidad de direccionar los procesos, tal y como ocurrió con las selecciones abreviadas de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 y 041-MDN-CGFM-DGSM-2016 En donde los temas de conversación correspondieron con sugerencias sobre cómo presentar algunas observaciones a los pliegos de condiciones, el compromiso de modificar los requisitos de experiencia que no favorecían a los investigados(563) y, en su gran mayoría, a envíos continuos de información actualizada sobre la evaluación de los procesos(564). Situación que se replicó posteriormente en el proceso de selección No. 134-MDN-CGFM-JEMCO- DIGSA-2019, en donde se encontró un chat en el que se puede observar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX replicó la dinámica evidenciada. Lo anterior, debido a que, nuevamente, contactó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) con la finalidad de suministrar información privilegiada a MICROHARD y favorecer a las empresas investigadas.
Por lo se demostró que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) se comunicó e interactuó con (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) para que realizara gestiones de direccionamiento en los procesos de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, 134-MDN- CGFM-JEMCO-DIGSA-2019 y 066-CGFM del 2017. Esta gestión fue realizada en la totalidad de los procesos contractuales, pero con diferentes particularidades dependiendo de las necesidades de los investigados antes y después de la presentación de las ofertas, como en el caso de la evaluación de los requisitos habilitantes.
Como tal, se reitera que en los procesos citados se demostró que hubo una relación conjunta y constante entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), que inició en los años 2016 y 2017 y posteriormente se replicó en el año 2019, con el propósito de favorecer MICROHARD, SELCOMP y/u ORIGEN. Esto, mediante el direccionamiento de Los procesos de contratación mencionados para que resultaran adjudicatarios de los contratos ofertados en los procesos de selección que tenía la posibilidad de influenciar.
En segundo lugar, también se encontró que existen elementos probatorios que demuestran la existencia de un direccionamiento en el proceso de mínima cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019 adelantado por la DITRA. En particular se encontró demostrado que MICROHARD, a través de las actuaciones desplegadas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), se comunicó con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) para resultar favorecidos en el proceso de selección de mínima cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019. Las pruebas encontradas permiten confirmar que la conducta reprochada se materializó mediante una serie de comunicaciones y actuaciones desplegadas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, que ponen en evidencia que el proceso de selección estaba direccionado, desde antes de su publicación, para que MICROHARD resultara adjudicatario.
Puntualmente, se corroboró que hubo conversaciones por WhatsApp desde el 29 de noviembre hasta el 27 de diciembre de 2019, en donde se discutieron temas directamente relacionados con el proceso de selección de mínima cuantía No. PN DURA MIC 035 2019, en particular, sobre el envío de cotizaciones, cuándo se iba abrir la convocatoria, las inquietudes que tenía MICROHARD sobre las condiciones establecidas(565), el interés del funcionario para que se presentaran(566) y las posibles reuniones que podrán organizar. Se destaca, que la última conversación fue realizada por lo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) XXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) el 27 de diciembre de 2019(567), fecha en la que MICROHARD resultó adjudicatario del proceso de selección. Inclusive, sobre esta actuación se encontró un hecho particular, correspondiente con que el funcionario público de la DITRA en cuestión ayudó a MICROHARD a ejecutar el contrato adjudicado, por cuanto el investigado tuvo problemas para conseguir el modelo de impresora “Epson wf100”(568).
Lo anterior, demuestra que el apoyo de XXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) en el presente caso no se limitó a la etapa de selección del proceso en cuestión, sino que continuó en la etapa de ejecución. Dicho comportamiento resulta totalmente anómalo y ajeno a la conducta esperada por un funcionario público o por una persona vinculada a una entidad contratante.
Así las cosas, se concluye que el proceso de selección de mínima cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019, XXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA) direccionó el proceso de selección a favor de MICROHARD, dando información privilegiada y un trato preferencial a ese agente del mercado por medio de canales no oficiales. En donde también ayudó a MICROHARD para que pudiera cumplir satisfactoriamente con el objeto del contrato, lo que otorgó una ventaja injustificada a esta empresa que le permitió, por un lado, presentar de manera exitosa la oferta que resultó adjudicataria y, por el otro, posteriormente ejecutar el contrato.
En tercer lugar, en otro proceso donde hubo actuaciones de dirección amiento fue en la Licitación Pública SED-LP-REDP-047-2018 adelantada por la SED, en donde quedó probado que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERIA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) mantuvieron conversaciones con la finalidad de favorecer a MICROHARD. Por cuanto tenía influencia en el proceso de contratación pública debido a su posición (vigente o anterior)(569).
Dentro de las conversaciones encontradas, se destacan las que se llevaron a cabo entre el 2 al 7 de junio de 2018 en las que se discutió sobre la posibilidad de sostener las reuniones en un establecimiento de comercio de la cadena OMA. Además, se constató que XXXXXXXXXXXXXX tenía un interés particular en que MICROHARD resultara adjudicatario, debido a que le insistió a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) que debía responder el requerimiento realizado por la SED en el trámite del proceso de selección(570), ya que era la única forma de resultar habilitado y continuar dentro del mismo.
En otras conversaciones de WhatsApp encontradas, se corroboraron las indicaciones dadas por (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) respecto de la respuesta remitida por MICROHARD(571). Asimismo, también se evidenció que la asesoría y el acompañamiento dado por tenía la finalidad de favorecer a MICROHARD durante la evaluación de su oferta(572). Adicionalmente, se destaca que el funcionario público mencionó “Y no debe ser evidente la ayuda de 3ros" y “Mañana en audiencia queda vivo usted”, lo que demuestra que XXXXXXXXXXXXXX buscó ocultar que ayudó a MICROHARD en la subsanación de su oferta y sabía que su oferta iba a resultar habilitada.
En material probatorio demuestra que, en la Licitación Pública No. SED-LP-REDP-047-2018, XXXXXXXXXXXXX brindó de manera constante información y apoyo a MICROHARD, lo que afectó la igualdad de oportunidades y eliminó las presiones competitivas propias de un proceso de contratación mediante su consejo a este agente del mercado. Así las cosas, este Despacho constató la existencia de una conducta de direccionamiento en la Licitación Pública No. SED-LP-REDP-047-2018.
En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio declarará responsable a MICROHARD por incurrir en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad relacionada con el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.2. Responsabilidad de SELCOMP INGENIERÍA S.A.S.
10.1.2.1. Colusión
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que SELCOMP hizo parte de un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada en nueve (9) procesos de selección contractual y una orden de compra de un acuerdo marco de precios entre 2016 y 2018. Esto, en contravía de lo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. En los procesos de selección investigados, con ocasión de la cercanía y los vínculos que existían entre los agentes del mercado investigados, SELCOMP se presentó de forma simultánea con ORIGEN y/o MICROHARD bajo un esquema de coordinación, mediante el cual se falseó la libre competencia con el objetivo de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios.
Tal y como se demostró con suficiencia en el presente acto administrativo, un aspecto que facilitó la coordinación entre SELCOMP y los otros investigados, es que tenían una relación estrecha y permanente que no era propia de agentes de mercado independientes. Lo anterior, pues existía una relación personal y profesional entre gerentes, representantes legales y algunas personas vinculadas a SELCOMP y MICROHARD desde su constitución, empresas que, posteriormente, conocieron a ORIGEN y su representante legal, y comenzaron a trabajar conjuntamente desde el 2010 o 2011.
Este Despacho encontró que la relación entre SELCOMP, ORIGEN y MICROHARD no era propia de agentes de mercado independientes. De hecho, se logró demostrar que estas empresas (i) manejaban de forma conjunta aspectos económicos, por ejemplo, se corroboró que SELCOMP tenía en su contabilidad registros de caja de la UNIÓN TEMPORAL MICROHARD ORIGEN(573) y (ii) se realizaban pagos que no estaban ligados con las figuras asociativas que en algunos casos conformaban para participar en los procesos de selección. En el Expediente reposa evidencia, por ejemplo, de que SELCOMP realizó pagos a XXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente el representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) XXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora a MICROHARD) y XXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos), sin que tuvieran vínculos con dicha empresa al momento de las transacciones.
En síntesis, la responsabilidad de SELCOMP surge con ocasión de una dinámica continuada que se prolongó en el tiempo, la cual, comenzó, al menos, desde 2016. A continuación, se presentan los procesos de selección en los que se materializó la conducta investigada.
Tabla No. 10. Procesos de selección afectados por colusión | |||
| No. | IDENTIFICACIÓN DE LOS PROCESOS | ENTIDAD | VALOR ADJUDICADO |
| 1 | LP-002-2016 | DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DANE) | $462.454.112 |
| 2 | LP 003-16 | COMPUTADORES PARA EDUCAR | SELCOMP (Región 1) $470.788.205 MICROHARD (Región 2) $520.965.000 |
| 3 | LP 04 -2016 | COMPUTADORES PARA EDUCAR | SELCOMP (Región 1) $2.036.273.210 COLVISTA S.A.S. (Región 3) $2.787.650.329 |
| 4 | 038-MDN-CGFM- DGSM-2016 | SANIDAD MILITAR | Declarado desierto |
| 5 | 041-MDN-CGFM- DGSM-2016 | SANIDAD MILITAR | $167.292.000 |
| 6 | 066 CGFM DEL 2017 | COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | $240.000.000 |
| 7 | SGA-LP-02-2017 | SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. | $406.974.587 |
| 8 | LP-AMP-138-2017 (segmento 1, 2, 3 y 4) | AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE | N/A |
| 9 | Acuerdo marco de precios No. CCE-569- 1-AMP-2017 (orden de compra No. 23051 - segmento 1 > | DIRECCIÓN DE IMPUESTOSY ADUANAS NACIONALES | $3.096.914.678,81 |
| 10 | SGA-LP-03-2018 | SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. | $372.935.700 |
| TOTAL | $ 10.562.247.821,81 | ||
Dentro del acuerdo anticompetitivo desplegado por SELCOMP y los otros agentes de mercado investigados en los procesos de selección expuestos, se encontraron patrones en la conducta colusoria realizada, la cual, se materializó a través de los siguientes comportamientos: (i) coordinación en la presentación de ofertas, manifestaciones de interés y/u otros documentos relevantes, aunque aparentaron competir, como por ejemplo, similitud en las pólizas, personal conjunto, subsanación de requisitos habilitantes conjuntos, entre otras circunstancias; (ii) presentación de forma estratégica de los valores de sus ofertas económicas con la intención de que alguna de las investigadas resultara adjudicataria en el proceso de selección o región; y (iii) coordinación entre las investigadas para adelantar actividades una vez los contratos ya habían sido adjudicados.
Concretamente, se logró demostrar que SELCOMP y los otros investigados se coordinaron en todas las etapas de los procesos de selección, iniciando desde el envío conjunto de las manifestaciones de interés, cotizaciones, la elaboración y presentación de las ofertas, la subsanación de los requisitos habilitantes y/o en la ejecución de los contratos en los casos que resultaron adjudicatarios. Este comportamiento se pudo corroborar con los elementos de prueba obrantes en el Expediente. A modo de ejemplo, se tiene que para en las licitaciones públicas No. LP-002-2016 y LP-AMP-138-2017 se coordinaron en la presentación de las ofertas, y que en los procesos de selección LP-03-2016, LP-04- 2016 y SGA-LP-02-2017 también lo hicieron en lo correspondiente a la presentación de forma estratégica de los valores de sus ofertas económicas. En el proceso de selección No. SGA-LP 03- 2018, se pudo constatar que las pólizas de seriedad de la oferta de SELCOMP y MICROHARD fueron contratadas con la misma aseguradora –SEGUROS CONFIANZA S.A.– y a través del mismo intermediario –SEGURIRIESGOS LTDA.–. Incluso, se demostró que para el proceso de selección No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016 adelantado por SANIDAD MILITAR, SELCOMP, MICROHARD y ORIGEN presentaron observaciones similares. En efecto, se identificó que, tal y como lo propuso XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES), las investigadas solicitaron a SANIDAD MILITAR que modificara el índice de liquidez para que fuera mayor o igual a 1.4 veces (>1,4), y que la razón de cobertura de intereses fuera mayor o igual a 9% (>9).
La presentación de forma estratégica de sus ofertas económicas con la intención de que alguna de las investigadas resultara adjudicataria en los procesos de selección también se corroboró en el trámite de la actuación administrativa. Concretamente, para los procesos No. LP 003-16, LP 04 -2016, SGA-LP-02-2017 y SGA-LP 03-2018, las simulaciones de Monte Cario sirvieron para demostrar que ingresar a los procesos de contratación de forma coordinada mejoró, sin una justificación objetiva, las probabilidades de adjudicación de las empresas. Por otra parte, en la etapa de ejecución contractual también se evidenciaron elementos probatorios que dieron cuenta del actuar coordinado de los agentes investigados. Así mismo, con ocasión del acuerdo marco de precios No. CCE-569-1-AMP- 2017, se encontró, por ejemplo, que a pesar de que SELCOMP debía atender una orden de compra de manera independiente, le pidió a MICROHARD que la ayudara a ejecutar, cumplir y atender el objeto contratado(574).
Debe recordarse que, los elementos de prueba en la presente actuación administrativa acreditan el actuar colusorio de los investigados en todos los procesos de selección. El material probatorio incluye correos electrónicos, llamadas de celular, documentos de los procesos de selección y mensajes de WhatsApp, entre otros. Sobre estos últimos, evidencian desde la manera como se ponían de acuerdo SELCOMP, MICROHARD y ORIGEN para actuar dentro de los procesos, hasta las comunicaciones con los funcionarios públicos que adelantaban los procesos de contratación. Adicionalmente, se encontraron una relación de pagos, certificaciones contables y de manejo de cuentas de bancos que terminan por confirmar el manejo mancomunado de los investigados y que no actuaban dentro de los procesos contractuales como agentes de mercado independientes.
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que SELCOMP incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 14 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.2.2. Direccionamiento
Se pudo demostrar que SELCOMP incurrió en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica, en cuatro (4) procesos de selección contractual adelantados por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y el COMANDO GENERALDE LAS FUERZAS MILITARES desde 2016 hasta 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de la responsabilidad del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
En síntesis, la responsabilidad de SELCOMP surge con ocasión de un comportamiento sistemático, reiterado y continuo el cual comenzó al menos desde 2016. Debe recordarse que XXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) sostuvo múltiples interacciones con XXXXXXXXXXXXXXX funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), ingeniero de sistemas asignado a SANIDAD MILITAR. Esto, con el fin de favorecer a SELCOMP, ORIGEN y MICROHARD en los procesos de selección. A continuación, se presentan los procesos de selección en los que se materializó la conducta investigada.
Tabla No. 11. procesos de selección afectados por direccionamiento
| No. | PROCESOS INVESTIGADOS | ENTIDAD | VALOR ADJUDICADO |
| 1 | Selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN- CGFM-DGSM-2016 | DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | Declarado desierto |
| 2 | Selección abreviada de menor cuantía No. 041-MDN- CGFM-DGSM-2016 | DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | $167.292.000 |
| 3 | Selección abreviada de menor cuantía No. 066 CGFM del 2017 | COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | $240.000.000 |
| 4 | 134-MDN-CGFM- JEMCO-DIGSA-2019 | DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | Declarado desierto |
| TOTAL | $407.292.000 | ||
El comportamiento reprochado se materializó con (i) intercambio constante de información reservada relacionada con procesos de selección que se encontraban en estructuración o en curso a cargo de SANIDAD MILITAR y el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, en los que en la mayoría de las veces alguna de las empresas investigadas se presentó, (ii) trato privilegiado en comparación con los demás proponentes y/o futuros proponentes, y (iii) despliegue de actuaciones tendientes a fijar requisitos habilitantes que pudieran favorecer a los investigados.
En todos los procesos de selección contractual indicados anteriormente, XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) se comunicó con XXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) para informarle los aspectos particulares de cada uno de los procesos de contratación y así buscar favorecer a los agentes investigados. Para el proceso de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM- 2016 adelantado por SANIDAD MILITAR se encontró, por ejemplo, que XXXXXXXXXXXXXXXX le solicitó a XXXXXXXXXXXXXX le enviara los correos de SELCOMP, MICROHARD y ORIGEN. Esta Despacho pudo constatar que dicha solicitud estaba encaminada a requerirle a las empresas mencionadas el envío de una cotización para la elaboración del estudio de mercado.
Esta interacción con un funcionario público tenía como propósito favorecer el acuerdo de SELCOMP, ORIGEN y MICROHARD, también se presentó en el marco del proceso No. 041-MDN-CGFM-DGSM- 2016 en el cual a partir de las conversaciones de WhatsApp del 25 y 26 de julio de 2016, se pudo constatar que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le solicitó a XXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) que remitiera observaciones relacionadas con los índices financieros con todas las empresas que hacían parte del acuerdo colusorio, es decir, SELCOMP, ORIGEN y MICROHARD. En efecto, para dicho proceso contractual se demostró que las investigadas actuaron de conformidad con el requerimiento del funcionario y presentaron las observaciones correspondientes.
Aunado a estos comportamientos, para el proceso de selección No. 066-CGFM del 2017 se logró establecer, a partir de las conversaciones de WhatsApp del 21,24 y 28 de marzo de 2017, que XXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le informó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) sobre la existencia del proceso de selección. Esto, con la finalidad de que tanto SELCOMP, ORIGEN y MICROHARD se presentarán e hicieran parte de este. Esto también ocurrió para el proceso de selección No. 134-MDN-CGFM-JEMCO- DIGSA-2019 adelantado por SANIDAD MILITAR, debido a nuevamente XXXXXXXXXXXXXXX se comunicó con XXXXXXXXXXXXXX para anunciarle la publicación del proceso de selección(575) e informarle algunas particularidades de este. Lo anterior, siguiendo el mismo patrón de conducta que esta Superintendencia evidenció, al menos, desde 2016.
De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró acreditado que SELCOMP incurrió en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad relacionada con el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.3. Responsabilidad de ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S.
10.1.3.1. Colusión
Este Despacho encuentra que los elementos probatorios obrantes en el Expediente y que fueron valorados conjuntamente en la presente Resolución permiten concluir que ORIGEN hizo parte de un acuerdo restrictivo de la competencia para coordinar su comportamiento de manera continuada en seis (6) procesos de selección que tuvieron lugar entre 2016 y 2018. Esto, en contravía de lo previsto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009. En los procesos de selección investigados, con ocasión de la cercanía y los vínculos que existían entre los agentes del mercado investigados, ORIGEN se presentó de forma simultánea con SELCOMP y/o MICROHARD bajo un esquema de coordinación, mediante el cual se falseó la libre competencia con el objetivo de aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios.
Tal y como se ha expuesto en el presente acto administrativo, la relación de ORIGEN con SELCOMP y MICROHARD surgió con ocasión de la cercanía entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX padre de GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD), pues XXXXXXXXXXXXXX era administrador del edificio donde operaba OLIVETTI, empresa en la que laboraba JORGE URIEL NOVA MONTAÑO. Además, fue justamente gracias a este último que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ conoció a SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos).
Este Despacho encontró que la relación entre ORIGEN, SELCOMP y MICROHARD no era propia de agentes de mercado independientes. De hecho, se logró demostrar que estas empresas (i) manejaban de forma conjunta aspectos económicos, por ejemplo, la cuenta corriente No. XXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXX cuyo titular es ORIGEN, tenía vinculados para su administración y manejo a SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos), SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y GERMÁN ALFONSO GOMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN), y (ii) se realizaban pagos que no estaban ligados con las figuras asociativas que en algunos casos conformaban para participar en los procesos de selección. Se encontró, por ejemplo, que ORIGEN realzo pagos a XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) XXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) XXXXXXXXXXXXX (trabajadora vinculada a MICROHARD) y a CAMILO ANDRÉS DIAZ ARANDA sin que estuvieran vinculados con dicha sociedad al momento de efectuar las transacciones.
En síntesis, la responsabilidad de ORIGEN surge con ocasión de una dinámica continuada que se prolongó en el tiempo, la cual, comenzó al menos desde 2016. A continuación, se presentan los procesos de selección en los que se materializó la conducta investigada.
Tabla No. 12. Procesos de selección afectados por colusión
| No. | PROCESOS INVESTIGADOS | ENTIDAD | VALOR ADJUDICADO |
| 1 | LP-002-2016 | DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA (DAÑE) | $462.454.112 |
| 2 | 038-MDN- CGFM-DGSM- 2016 | SANIDAD MILITAR | Declarado desierto |
| 3 | 041-MDN- CGFM-DGSM- 2016 | SANIDAD MILITAR | $167.292.000 |
| 4 | 066 CGFM DEL 2017 | COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | $240.000.000 |
| 5 | SGA-LP-02- 2017 | SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. | $406.974.587 |
| 6 | SGA-LP-03- 2018 | SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. | $372.935.700 |
| TOTAL | $ 1.649.656.399 | ||
Dentro del acuerdo anticompetitivo desplegado por ORIGEN y los otros agentes de mercado investigados en los procesos de selección expuestos, se encontraron patrones en la conducta colusoria realizada, la cual, se materializó a través de los siguientes comportamientos: (i) coordinación en la presentación de ofertas, manifestaciones de interés y/u otros documentos relevantes, como por ejemplo similitud en las pólizas, personal conjunto, subsanación de requisitos habilitantes conjuntos, entre otras circunstancias; (ii) presentación de forma estratégica de los valores de sus ofertas económicas con la intención de que alguna de las investigadas resultara adjudicataria en el proceso de selección o reglón; y (iii) coordinación entre las investigadas para adelantar actividades una vez los contratos ya habían sido adjudicados.
Concretamente, para la Licitación Pública No. LP-002-2016 adelantada por el DANE, los procesos de selección No. SGA-LP-02-2017 y SGA-LP 03-2018 adelantados por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., este Despacho encontró que ORIGEN, así como MICROHARD y SELCOMP, presentaron documentos con notorias similitudes. En algunos casos estos correspondieron a las carátulas de las ofertas, los certificados de existencia y representación legal y el RUP de las empresas investigadas, los certificados de antecedentes disciplinarios y los certificados de antecedentes de la Junta Central de Contadores. Esto también se evidenció en relación con las pólizas de seriedad, las cuales fueron, en algunos de estos casos, tramitadas por el mismo corredor de seguros –SEGURIRIESGOS LTDA.– y la misma compañía de seguros –SEGUROS CONFIANZA S.A.–, teniendo un valor asegurado y una vigencia idéntica.
Sumado a lo anterior, también se constató que para la Licitación Pública No. LP-002-2016 adelantada por el DANE y la Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., los agentes investigados, lejos de comportarse de manera independiente, actuaron en favor de sus supuestos competidores. Por ejemplo, en la mencionada Licitación Pública, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) ejecutó actividades en favor de la UNIÓN TEMPORAL MICROHARD-ORIGEN y de SELCOMP, pues el 13 de abril de 2016 asistió en nombre de esta última empresa a la “audiencia de asignación de riesgos y aclaración de pliegos” y, además, obtuvo un poder por parte de SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) para representar a dicha empresa en la audiencia de adjudicación. De la misma manera, en el marco de la selección abreviada referida, MICROHARD se encargó de la consecución de la póliza de seriedad que ORIGEN allegó al proceso de selección.
Otro aspecto que reafirma la responsabilidad de ORIGEN fue el actuar coordinado de los agentes investigados para presentar observaciones en los procesos de selección. Para la Selección abreviada de Menor Cuantía No 041-MDN-CGFM-DGSM-2016 adelantada por SANIDAD MILITAR, MICROHARD, ORIGEN y SELCOM presentaron exactamente la misma observación. Se encontró que, tal y como lo propuso XXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES), cada una de las investigadas solicitó a SANIDAD MILITAR que el índice de liquidez fuera mayor o igual a 1.4 veces (>1,4), y que la razón de cobertura de intereses fuera mayor o igual a 9% (>9). Por su parte, para el proceso de selección No. 038-MDN- CGFM-DGSM-2016 adelantada por SANIDAD MILITAR, las conversaciones de WhatsApp del 5 al 7 de julio de 2016 dan cuenta que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP también se coordinaron para presentar observaciones en este proceso de selección.
En las conversaciones de los agentes de mercado investigados con los funcionarios de las entidades contratantes también consta que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP actuaron coordinadamente. En el trámite de la Licitación Pública No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, XXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para época de hechos) le XXXXXXXXXX a XXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) el envío de “las tres cotizaciones”. Luego, le pidió nuevamente las cotizaciones aclarando que estas debían ser enviadas por “las tres empresas”. Con que esto, se hacía referencia a MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP. Además, XXXXXXXXXXXX e solicitó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX el envío de la cotización de ORIGEN. De la misma forma, para la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 066-CGFM del 2017 adelantada por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MISTARES, XXXXXXXXXXXXXXXX invitó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX para que manifestara interés. Este último le informó que su intención era presentarse con SELCOMP, pero que debido a que el proceso contractual había sido limitado a pequeñas empresas no lo podrían hacer. Como consecuencia de lo anterior, MICROHARD y ORIGEN sí presentaron manifestación de interés al proceso de selección. Por último, para la selección abreviada de menor cuantía No. 041 -MDN-CGFM-DGSM-2016, XXXXXXXXXXXXX le indico a XXXXXXXXXXXXX que se pronunciara a través de “todas” las empresas y no solo a través de MICROHARD, agente del mercado al cual estaba vinculado.
Existen, además, conversaciones entre MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP en el trámite de los procesos de selección que permiten demostrar su actuar coordinado. Entre el 18 y 19 de mayo de 2017 –plazo para subsanar las ofertas– y durante el 22 al 26 de mayo de 2017 –fecha de publicación del informe definitivo y traslado– se efectuaron llamadas entre MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP, en el marco de Licitación Pública No. SGA-LP-02-2017 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Igualmente, existieron varías comunicaciones los días 6, 8 y 18 de junio de 2018, en las que durante la etapa de la preparación de las ofertas para Licitación Pública No, SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) se comunicó con JORGE URIEL NOVA MONTAÑO representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) para coordinar la gestión de la póliza de ORIGEN.
La presentación de forma estratégica de sus ofertas económicas con la intención de que alguna de las investigadas resultara adjudicataria en los procesos de selección también se corroboró en el trámite de la actuación administrativa. Particularmente, para las licitaciones públicas No. SGA-LP-02- 2017 y No. SGA-LP 03-2018 adelantadas por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., las simulaciones de Monte Cario sirvieron para demostrar que ingresar a los procesos de contratación de forma coordinada mejoró de forma anticompetitiva las probabilidades de adjudicación de las empresas.
Finalmente, se logró constatar que incluso en la etapa contractual, ORIGEN materializó lo conducta anticompetitiva reprochada por este Despacho. En la Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., MICROHARD, quien resultó adjudicatario del proceso en cuestión, subcontrató a ORIGEN para la ejecución de actividades relacionadas con ese contrato. Esto se corroboró con la información contable aportada por ORIGEN, en la cual se encontraron ingresos provenientes de MICROHARD derivados del contrato que resultó del proceso de selección analizado.
Aunado a lo anterior, en relación con la conducta procesal del investigado, este Despacho constató que, en la presente actuación, ORIGEN adoptó una conducta procesal irregular. Así, el investigado no remitió los siguientes documentos que fueron decretados como pruebas de oficio en el numeral 3.3.4., 3.3.5., 3.3.6., 3.3.7., 3.3.9., 3.3.10. y 3.3.15. de la Resolución No. 21689 del 21 de abril de 2022: (i) estados financieros debidamente certificados y dictaminados, acompañados de sus notas explicativas para el 2017; (ii) información contable respecto de los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para el 2020 y 2021; (iii) información relativa al movimiento contable de 2020 y 2021; (iv) información contable respecto del balance de prueba por terceros para el 2020 y 2021; (v) informes de gestión de los años 2020 y 2021; (vi) listados de liquidación de nómina con detalle de vínculos y retiros para los años 2020 y 2021, (vii) documentos soporte, incluyendo acuerdos modificatorios, de uniones temporales y/o consorcios que hayan conformado en los años 2020 y 2021. Lo anterior, a pesar de que la Delegatura realizó diferentes requerimientos para poder recaudar la información mencionada(576).
De esta manera, este Despacho encontró acreditado que ORIGEN incurrió en la conducta prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, por lo que se encuentra mérito para declarar su responsabilidad en los términos del numeral 14 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.1.3.2. Direccionamiento
Se pudo demostrar que ORIGEN incurrió en una práctica, procedimiento o sistema tendiente a limitar la libre competencia económica, en cuatro (4) procesos de selección contractual adelantados por SANIDAD MILITAR y el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES desde 2016 hasta 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de la responsabilidad del numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
En síntesis, la responsabilidad de ORIGEN surge con ocasión de un comportamiento sistemático, reiterado y continuo, el cual comenzó al menos desde 2016. Debe recordarse que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) sostuvo múltiples interacciones con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), ingeniero de sistemas asignado a SANIDAD MILITAR. Esto, con el fin de favorecer a ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP en los procesos de contratación. A continuación, se presentan los procesos de selección en los que se materializó la conducta investigada.
Tabla No. 13. Procesos de selección afectados por direccionamiento
| No. | PROCESOS INVESTIGADOS | ENTIDAD | VALOR ADJUDICADO |
| 1 | Selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN- CGFM- DGSM-2016 | DIRECCION GENERALDE SANIDAD MILITARDEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | Declarado desierto |
| 2 | Selección abreviada de menor cuantía No. 041 -MDN- CGFM- DGSM-2016 | DIRECCIÓN GENERALDE SANIDAD MILITARDEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | $167.292.000 |
| 3 | Selección abreviada de menor cuantía No. 066 CGFM del 2017 | COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | $240.000.000 |
| 4 | 134-MDN-CGFM- JEMCO-DIGSA-2019 | DIRECCIÓN GENERALDE SANIDAD MILITARDEL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES | Declarado desierto |
| TOTAL | $407.292.000 | ||
El comportamiento reprochado se materializó con (i) intercambio constante de información reservada relacionada con procesos de selección que se encontraban en estructuración o en curso a cargo de SANIDAD MILITAR y el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, en los que en la mayoría de las veces alguna de las empresas investigadas se presentó, (ii) trato privilegiado en comparación con los demás proponentes y/o futuros proponentes, y (iii) despliegue de actuaciones tendientes a fijar requisitos habilitantes que pudieran favorecer a los investigados.
En todos los procesos de selección indicados anteriormente, XXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) se comunicó con XXXXXXXXXXXXXX funcionario del COMANDO GENERAL-DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) para informarle los aspectos particulares de cada uno de los procesos de contratación y así buscar favorecer a los agentes investigados. Incluso, para el proceso No. 066-CGFM del 2017, con fundamento en la conversación de WhatsApp del 28 de marzo de 2017, se encontró que XXXXXXXXXXXXXXXX le reveló a XXXXXXXXXXXXXXXXXX su interés para que las investigadas participaran en el proceso de selección.
Esta interacción, que tenía como propósito favorecer el acuerdo de ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP, también se presentó en el marco del proceso No. 041-MDN-CGFM-DGSM- 2016, en el cual XXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) le informó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) la forma en la que el comité evaluador estaba calificando la oferta de la UT MICROHARD-ORIGEN. En ese mismo proceso también se evidenció el trato privilegiado, pues MICROHARD y ORIGEN conocieron el resultado del primer informe de evaluación de manera anticipada lo que les otorgó una ventaja.
Aunado a estos comportamientos, en el proceso de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) también desplegó actuaciones encaminadas a favorecer a los agentes investigados. En esta oportunidad, el funcionario de COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES modificó algunos requisitos habilitantes para favorecer el acuerdo anti competitivo de ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP. En efecto, se logró demostrar que tuvo injerencia en el cambio de los indicadores financieros, especialmente, el índice de liquidez para favorecer a los agentes investigados.
La materialización de esta conducta anticompetitiva también se concretó para el proceso de selección No. 134-MDN-CGFM-JEMCO-DIGSA-2019 adelantado por SANIDAD MILITAR, en el cual se continuó desplegando el direccionamiento, debido a que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) se comunicó con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) para anunciarle la publicación del proceso de selección(577) e informarle algunas particularidades del mismo. Lo anterior, siguiendo el mismo patrón de conducta que esta Superintendencia evidenció, al menos, desde 2016.
Aunado a lo anterior, en relación con la conducta procesal del investigado, este Despacho constató que, en la presente actuación, ORIGEN adoptó una conducta procesal irregular. Así, el investigado no remitió los siguientes documentos que fueron decretados como pruebas de oficio en el numeral 3.3.4., 3.3.5., 3.3.6., 3.3.7., 3.3.9., 3.3.10. y 3.3.15. de la Resolución No. 21689 del 21 de abril de 2022: (i) estados financieros debidamente certificados y dictaminados, acompañados de sus notas explicativas para el 2017; (ii) información contable respecto de los auxiliares de todas las cuentas del balance (auxiliar de contabilidad por cuenta y por tercero) para el 2020 y 2021; (iii) información relativa al movimiento contable de 2020 y 2021; (iv) información contable respecto del balance de prueba por terceros para el 2020 y 2021; (v) informes de gestión de los años 2020 y 2021; (vi) listados de liquidación de nómina con detalle de vínculos y retiros para los años 2020 y 2021; (vii) documentos soporte, incluyendo acuerdos modificatorios, de uniones temporales y/o consorcios que hayan conformado en los años 2020 y 2021. Lo anterior, a pesar de que la Delegatura realizó diferentes requerimientos para poder recaudar la información mencionada(578).
De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró acreditado que ORIGEN incurrió en la conducta descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad relacionada con el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
10.2. Responsabilidad de personas naturales vinculadas al agente de mercado y facilitadores de la conducta investigada
El numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, dispone:
ARTÍCULO 4o. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:
(...)
16. Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio(...)".
Sobre el particular, debe precisarse que en el análisis de la responsabilidad de las personas naturales debe tenerse en cuenta el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 que dispone que los administradores, entre ellos, los representantes legales de las personas jurídicas tienen el deber de obrar de buena fe, con lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios. Por ello, la responsabilidad de las personas deberá analizarse, entre otras, teniendo en cuenta las normas relativas a la responsabilidad de los administradores. Así, la negligencia de los representantes legales no puede ser considerada como una causal de exoneración de la responsabilidad derivada de la violación de las normas relativas a la libre competencia. Por el contrario, debe ser analizada como una situación que por acción u omisión afecta la libre competencia conforme con lo dispuesto con las normas que regulan la materia, entre ellas, el artículo 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Con fundamento en lo expuesto, esta Superintendencia analizará la responsabilidad de las personas vinculadas a la presente actuación administrativa en lo que respecta a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009,
10.2.1. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD)
10.2.1.1. Colusión
Este Despacho encontró demostrado de acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, que XXXXXXXXXXXXXX en su calidad de segundo suplente del
representante legal de MICROHARD facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el acuerdo colusorio proscrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 –colusión en contratación pública– en relación con los nueve (9) procesos de selección, y una orden de compra, adelantados por el DANE, CPE, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., CCE y la DIAN en un periodo comprendido entre 2016 a 2018, que fueron identificados en la Tabla No. 8 de la presente Resolución.
Tal y como quedó evidenciado, MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN formaron parte de un acuerdo anti competitivo cuyo objeto fue coordinarse para aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios de los procesos de contratación pública y, en algunas oportunidades, poder ejecutar conjuntamente los contratos que se ganaran. Como tal, quedó demostrado que los investigados, en el marco de su actuar coordinado, desplegaron una dinámica en la cual actuaban de manera conjunta y falseaban la competencia aparentando ser competidores independientes, práctica que desarrollaron en las etapas precontractuales y contractuales de los procesos de selección investigados. Como aspecto que facilitó la coordinación, se encontró que las empresas investigadas tenían una relación estrecha entre sus administradores y también en el ámbito comercial que no son propias de competidores(579).
Dentro del contexto presentado, este Despacho encontró que XXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) fue una de las personas que actuó en nombre de MICROHARD para coordinarse con SELCOMP y ORIGEN dentro de los procesos contractuales investigados por colusión. Como tal, dentro del Expediente reposan pruebas que permiten evidenciar que, por medio de sus conversaciones de WhatsApp y las llamadas con los otros administradores o empleados de las empresas investigadas, y algunos empleados de MICROHARD, coordinó todo lo correspondiente a la presentación conjunta de MICROHARD, ORIGEN y/o SELCOMP a la totalidad de los procesos de contratación.
Por tanto, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) dentro del periodo investigado desarrolló y participó en todas las acciones por las cuales MICROHARD intervino en el acuerdo colusorio objeto de reproche. Estas actuaciones, como ya fueron presentadas en la presente Resolución, iniciaron en el año 2016 con la Licitación pública No. LP-002-2016, a Licitación pública No. LP-03-2016 y la Licitación pública No. LP-04-2016, en donde MICROHARD se coordinó con SELCOMP para presentarse como proponentes independientes y competir por los mismos grupos y regiones al interior de los procesos de contratación. Es más, mediante los documentos de los procesos y las comunicaciones encontradas se determinó que, en el proceso LP-002-2016, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX corrigió la oferta presentada por SELCOMP –cuando era su competidor, al ser parte de la UNION TEMPORAL MICROHARD ORIGEN– y, además, en la Licitación pública No. LP-04- 2016 asistió a la audiencia de adjudicación del proceso contractual en nombre de SELCOMP y registró el correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXXX cuando competían como oferentes independientes en la Región 3 del proceso contractual.
Cabe agregar, que también en el 2016, se demostró que XXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) fue la persona que se comunicó directamente, a través de múltiples mensajes de WhatsApp, con XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), con la intención de gestionar el direccionamiento a favor de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN de la selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN- CGFM-DGSM-2016 y la selección abreviada de menor cuantía No 041-MDN-CGFM-DGSM-2016. Se destaca, que entre XXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX (FUNCiONARiO del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES modificaron los estudios previos de un proceso de selección, en el caso de la selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, y hablaron abiertamente de favorecer a los investigados, tal y como ocurrió con las selecciones abreviadas de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 y 041-MDN-CGFM-DGSM-2016. Al respecto, se encontró que los temas de conversación correspondieron con sugerencias sobre cómo presentar algunas observaciones a los pliegos de condiciones, el compromiso de modificar los requisitos de experiencia que no favorecían a los investigados(580) y, en su gran mayoría, a envíos continuos de información actualizada sobre la evaluación de los procesos contractuales(581).
La situación ilícita arriba presentada continuó en el año 2017, pues se encontró que XXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) siguió comunicándose con XXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) con la intención, esta vez, de favorecer a MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN en la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 066-CGFM del 2017(582). En particular, se destaca una conversación de WhatsApp en la que el funcionarlo del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES invitó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Para que manifestara interés. Este último le informó que su intención era presentarse con SELCOMP, pero que debido a que el proceso contractual había sido limitado a pequeñas empresas no lo podrían hacer. Como consecuencia de lo anterior, MICROHARD ORIGEN sí presentaron manifestación de interés al proceso de selección. En este caso XXXXXXXXXXXXXXXXX coordinó la presentación de MICROHARD y ORIGEN, pero evaluó inicialmente hacerlo con SELCOMP, lo que evidencia que tenía potestad de participar con las tres (3) empresas coludidas.
En ese mismo también se que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) participó en el actuar anticompetitivo desarrollado en la Licitación Pública No. SGA-LP-02-2017, pues se encontraron pruebas de su participación en la presentación coordinada de ofertas de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN. Esto, al encontrar llamadas durante el trámite del proceso contractual con GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN)(583) y SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época)(584).
En línea tiene que XXXXXXXXXXXXXXXX hizo parte del actuar anticompetitivo en la Licitación Pública No. LP-AMP-138-2017 (la operación principal) y en el Acuerdo Marco de Precios No. CCE-569J-AMP-2017. En cuanto al primer proceso mencionado, se encontró conversación entre XXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX(585) en el cual le informó en simultáneo que la entidad contratante –CCE– les había adjudicado a MICROHARD y SELCOMP unos determinados segmentos del proceso de selección. Información que se otorgó como si estuvieran rindiendo informe de los resultados obtenidos, producto de una misma gestión coordinada, con el fin de que las dos empresas pudieran participar conjuntamente en la operación secundaria del acuerdo marco de precios referido.
Dicha situación efectivamente ocurrió, pues se pudo constatar que SELCOMP y MICROHARD atendieron de forma conjunta la orden de compra No. 23051 de 2017 –operación secundaria– de la DIAN que surgió de la ejecución del Segmento 1 del acuerdo marco de precios No. CCE-569-1-AMP- 2017 derivado de la Licitación Pública No. LP-AMP-138-2017 –operación principal–. Como tal, se encontraron dos (2) correos que dan cuenta de que XXXXXXXXXXXXXXXXX segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) también conoció de la ejecución conjunta de la Orden de Compra No. 23051 de 2017(586). Por lo tanto, se tiene demostrada su participación en lo que atañe a la operación principal y secundaria del acuerdo marco de precios analizado.
Igualmente, en la Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018, en la cual MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN se presentaron como proponentes aparentemente independientes, se evidenció una participación irregular de XXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), por cuanto se encontró un correo electrónico con asunto "Firma digital de Germán Gómez (sic)”(587) en el que CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos) le preguntó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIERREZ (representante legal de ORIGEN) si debía poner en todos los documentos la fecha de 21 de junio. Teniendo que el 21 de junio de 2018 era cuando finalizaba el plazo para entregar las ofertas en el proceso No. SGA-LP-03-2018, inclusive, en el correo CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA les informó que la licitación se cerraba ese día. Esta información fue proporcionada por el empleado de ORIGEN al representante legal de ORIGEN y a MICROHARD, que participaron como competidoras aparentes dentro del proceso No. SGA-LP 03-2018.
En este proceso de selección también se constató la existencia de llamadas entre los miembros de las tres (3) empresas investigadas el día de la audiencia de adjudicación del proceso contractual. En efecto, el 16 de julio de 2018 existió comunicación telefónica activa entre GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos)(588) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos)(589). También se evidenció comunicación entre JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos)(590). Estas llamadas telefónicas, valoradas con las pruebas expuestas hasta el momento y en el contexto analizado, sirvieron para coordinar la conducta de los investigados.
Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP se llevó a cabo mientras que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX desempeñaba el rol de segundo suplente del representante legal de MICROHARD. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado por este Despacho a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de las interacciones de esta con ORIGEN y SELCOMP.
De conformidad con lo anterior, este Despacho encontró demostrado que XXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de segundo suplente del representante legal de MICROHARD, colaboró, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el acuerdo colusorio proscrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por lo que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
10.2.1.2. Direccionamiento
De acuerdo con el material probatorio que reposa en el Expediente, este Despacho demostró que XXXXXXXXXXXXXX, en su calidad de segundo suplente del representante legal de MICROHARD, facilitó, ejecutó, autorizó y toleró la práctica restrictiva de la libre competencia económica proscrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, que desarrollaron MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN en los procesos de contratación pública relacionados en la Tabla No. 9 de este acto administrativo.
En primer lugar, se encontró XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) sostuvo múltiples conversaciones y reuniones con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), ingeniero de sistemas asignado a SANIDAD MILITAR. En el análisis de los elementos de prueba referidos se encontraron gestiones encaminadas a direccionar los procesos de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, 041-MDN- CGFM-DGSM-2016 y 134-MDN-CGFM-JEMCO-DIGSA-2019 adelantados por SANIDAD MILITAR; y en el proceso No. 066-CGFM del 2017 adelantado por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES.
Las pruebas que reposan en el Expediente, que en su mayoría corresponden con conversaciones de WhatsApp entre el administrador de MICROHARD y el funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES referido, permiten evidenciar la clara intención de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de favorecer a MICROHARD y los otros investigados. Un ejemplo de lo ocurrido se presentó en el proceso No 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, en donde el funcionario y (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) elaboraron juntos los estudios de mercado(591) o en el proceso No. 066-CGFM del 2017 en el que abiertamente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifestó su interés en que los investigados presentaran sus ofertas(592). Es más, se probó que las múltiples interacciones expuestas se dieron con la finalidad de direccionar los procesos, tal como ocurrió con las selecciones abreviadas de menor cuantía 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 y 041-MDN- CGFM-DGSM-2016.
En relación con estos procesos contractuales, los temas de conversación correspondieron con sugerencias sobre cómo presentar algunas observaciones a los pliegos de condiciones, la preocupación que los investigados tuvieran direcciones contiguas(593), el compromiso de modificar los requisitos de experiencia que no favorecían a los investigados(594) y, en su gran mayoría, a envíos continuos de información actualizada sobre la evaluación de los procesos(595). Dicha situación se replicó posteriormente en el proceso contractual No. 134-MDN-CGFM-JEMCO- DIGSA-2019, en donde se encontró un chat en el que el funcionario en cuestión suministró información privilegiada y buscó favorecer a las empresas investigadas.
Por lo se demostró que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) se comunicó e interactuó con XXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) para que realizara gestiones de direccionamiento en los procesos de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, 134-MDN- CGFM-JEMCO-DIGSA-2019 y 066-CGFM del 2017. Esta gestión fue realizada en la totalidad de procesos contractuales, pero con diferentes particularidades dependiendo de las necesidades y la colaboración que necesitaran los investigados antes y después de la presentación de las ofertas, como en el caso de la evaluación de los requisitos habilitantes y la oferta económica.
Así las cosas, se tiene que hubo una relación conjunta y constante entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) que inició en los años 2016 y 2017 y, posteriormente, se replicó en el año 2019, que tuvo por objeto favorecer a las empresas investigadas mediante el direccionamiento de los procesos de contratación pública mencionados para que resultaran adjudicatarios de los contratos ofertados.
Otra situación que quedó demostrada en la que intervino XXXXXXXXXXXXXXX fue en la práctica anticompetitiva realizada en el proceso de mínima cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019 adelantado por la DITRA. En particular, se encontró demostrado que MICROHARD, a través de las actuaciones desplegadas por XXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de la compañía para la época de los hechos, y JORGE URIEL NOVA MONTAÑÓ representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos, se comunicó con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) para resultar favorecidos en el proceso de mínima cuantía citado. Las pruebas encontradas permiten confirmar que la conducta reprochada se materializó mediante una serie de comunicaciones y conductas desplegadas por los referidos administradores de MICROHARD y XXXXXXXXXX que ponen en evidencia que el proceso de selección No. PN DITRA MIC 035 2019 estaba direccionado, desde antes de su publicación, para que MICROHARD resultara adjudicataria.
Puntualmente, se corroboró que hubo conversaciones por WhatsApp desde el 29 de noviembre hasta el 27 de diciembre de 2019, en las que se destacan chats entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) en donde discutieron temas directamente relacionados con el proceso de selección de mínima cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019, en particular, sobre el envío de cotizaciones, cuando se iba a abrir la convocatoria, las inquietudes que tenía MICROHARD sobre las condiciones establecidas y las posibles reuniones que podían organizar. Se destaca, que la última conversación realizada entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX fue el 27 de diciembre de 2019(596), fecha en la que MICROHARD resultó adjudicatario del proceso de selección. Inclusive, sobre esta actuación se encontró un hecho particular, correspondiente con que el funcionario público de la DITRA en cuestión ayudó a MICROHARD a ejecutar el contrato adjudicado, por cuanto el investigado tuvo problemas para conseguir el modelo de impresora "Epson wf100"(597).
Lo anterior, demuestra que el apoyo de XXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) a MICROHARD y XXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) en el presente caso también abarcó la ejecución del contrato.
Así las cosas, se concluye que el proceso de selección de mínima cuantía No. PN DURA MIC 035 2019 XXXXXXXXXXXXXXXXX (jede del grupo de contratos de la DITRA) se coordinó con (segundo suplente del XXXXXXXXXXXXX legal de MICROHARD para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) para direccionar el proceso de selección a favor de MICROHARD. En donde también ayudó a MICROHARD a cumplir el objeto y, por ende, lo puso en una posición privilegiada frente a sus competidores.
Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva es plegada por ORIGEN, MICROHARD, y SELCOMP se llevó a cabo mientras que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX desempeñaba el rol de segundo suplente del representante legal de MICROHARD. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado por este Despacho a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, autorizó, toleró y ejecutó la práctica restrictiva de la libre competencia económica proscrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
10.2.2. JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD)
10.2.2.1. Colusión
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta anticompetitiva. Como tal, desempeñó un rol fundamental pues en su calidad de representante legal de MICROHARD, para la época de los hechos, dirigió todas las actuaciones de la empresa en relación con su participación en los procesos de selección investigados, en este caso los diez (10) procesos imputados en la Tabla No. 8 del presente acto administrativo a MICROHARD. En concreto, su actuación se materializó en el comportamiento colusorio y continuado de MICROHARD con SELCOMP y ORIGEN para presentarse en diferentes procesos de selección de forma estratégica y coordinada con la finalidad de ser adjudicatarias o para ejecutar en conjunto los contratos derivados de los procesos de selección.
Antes de presentar los elementos de prueba que acreditan que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) tuvo una participación específica en determinados procesos de contratación, se debe resaltar que, como representante legal de la compañía, se encargó de encaminar el rumbo de MICROHARD, tomar las decisiones y, como tal, suscribir las ofertas que esta empresa presentó de manera coordinada. Además, de acuerdo con el material probatorio analizado, está acreditado que conoció y participó de manera activa en el acuerdo restrictivo de la competencia en el que intervino MICROHARD con SELCOMP y ORIGEN.
Ahora, en lo correspondiente a los procesos de contratación pública, se encontró material probatorio que evidenció que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) no solo se encargaba de suscribir todos los documentos para que MICROHARD pudiera participar, sino que también quedó demostrado que conocía y actuó dentro del acuerdo restrictivo de la libre competencia que MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN desplegaron.
En lo correspondiente a la Licitación Pública No. LP-002-2016, se logró probar que XXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) realizó gestiones para MICROHARD y SELCOMP y que esa labor fue avalada por JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD). Lo anterior, por cuanto XXXXXXXXXXXXXXXX en declaración manifestó que ella solicitó ''autorización al gerente de la empresa para hacer ese favor(598), es decir, que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) autorizó que una empleada de MICROHARD gestionara la póliza de SELCOMP, quien era un competidor de MICROHARD dentro del proceso No. LP-002-2016.
Adicionalmente, se corroboró que en el marco de la Licitación Pública No. SGA-LP-02-2017, en donde MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN expidieron de manera conjunta los certificados aportados, hubo una llamada realizada el 25 de abril de 2017 entre JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) a las 9:25:58, hora que encaja en el periodo en el que fueron expedidos los documentos referidos. Esta situación corrobora que la coordinación entre los investigados existió incluso para la obtención de certificados que debían incluirse dentro de las propuestas, y también demuestra que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO participó e intervino desde la etapa inicial del proceso de contratación, en donde terminaron presentando ofertas MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP.
Otro hecho que demuestra el grado de cercanía y colaboración entre tos tres (3) proponentes investigados en la Licitación Pública No. SGA-LP-02-2017, se acreditó con la existencia de llamadas realizadas entre el 18 y 19 de mayo de 2017 –plazo para subsanar las ofertas– y durante el 22 al 26 de mayo de 2017 –fecha de publicación del informe definitivo y traslado de este–. Las llamadas se realizaron entre los miembros de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN. En concreto, se constató la existencia de comunicaciones telefónicas entre (i) JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos)(599); (ii) JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN)(600); (iii) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ(601); y (iv) SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO(602). De igual manera, también pudieron evidenciarse posteriormente 11 llamadas realizadas entre miembros de los tres (3) agentes del mercado el 6 de junio de 2017(603), día en que se celebró la audiencia de adjudicación del proceso contractual. De estas once (11) llamadas dos (2) fueron entre JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIERREZ(604).
Las llamadas telefónicas mencionadas entre quienes aparentaban ser competidores, analizadas en conjunto con las demás pruebas expuestas hasta el momento, permiten inferir la existencia de la conducta colusoria hasta ahora expuesta por este Despacho, pues evidencian un comportamiento distante al propio de quienes compiten en un proceso de selección.
Adicionalmente, en dos (2) procesos de selección más se evidenció la activa participación de JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) en la conducta colusoria reprochada, correspondientes con la Licitación Pública No. LP-AMP- 138-2017 –operación principal– y el acuerdo marco de precios No. CCE-569-1-AMP-2017 – operación secundaria–. En particular, los elementos de prueba dan cuenta de la coordinación entre SELCOMP y MICROHARD. Además, esas pruebas acreditan que JORGE URIEL NOVA MONTANO, SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) tenían conocimiento de la ejecución de la Orden de Compra No. 23051 de 2017. Es más, se encontró una cadena de correos del 6 de diciembre de 2017 al 27 de diciembre de 2017, que da cuenta que desde MICROHARD enviaron un correo a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ, cuyo asunto era “ORDEN DE COMPRA DIAN” y contenía el siguiente mensaje: “Adjunto envió (sic) orden de compra para que se realice el respectivo proceso”(605). En este proceso contractual, como ya se ha mencionado, SELCOMP debía atender la Orden de Compra No. 23051 de 2017, pero para su ejecución acudió a MICROHARD para suministrar los equipos requeridos por la DIAN.
Cabe resaltar, que el actuar coordinado entre los administradores de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN se valió de comunicaciones constantes para coordinar todo lo correspondiente a la etapa precontractual de los procesos de selección, se tiene que también se replicó en la Licitación Pública No. SGA-LP-03-2018. En este caso, en donde se presentaron las tres (3) compañías investigadas presuntamente como independientes, se encontraron comunicaciones que mantuvieron los investigados durante el tiempo en que estaban preparando las ofertas. Como tal, entre el 6, 8 y 18 de junio de 2018, se evidenció la existencia de varias comunicaciones telefónicas entre GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) con JORGE URIEL NOVA MONTAÑO representante legal principal de MlCROHARD para la época de los hechos) y con XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos)(606). Estas llamadas corresponden a las fechas en las que se tramitaron algunos de los documentos que conformaron las propuestas presentadas por los investigados, lo que evidenciaría la expedición conjunta de los documentos.
Expuesto lo anterior, se demuestra que el actuar anticompetitivo de JORGE URIEL NOVA MÓNTAÑO, en su calidad de representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos, no solo tuvo que ver con las funciones propias de su cargo como encaminar el rumbo de MICROHARD, tomar las decisiones y suscribir las ofertas que esta empresa presentó de manera coordinada, sino que también tuvo una participación importante en la coordinación para que MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN se pudieran presentar como presuntos competidores. Dicha situación falseó la libre competencia al interior de los procesos de contratación, pues imposibilitó que existiera una sana rivalidad que permitiera escoger la mejor oferta en términos de calidad y precio.
Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP se llevó a cabo mientras que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO desempeñaba el rol de representante legal principal de MICROHARD. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado por este Despacho a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de las interacciones de esta con ORIGEN y SELCOMP.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el acuerdo colusorio proscrito en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 por lo que incurrió en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
10.2.2.2. Direccionamiento
De acuerdo con el material probatorio que reposa en el Expediente, este Despacho demostró que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO, en su calidad de representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos, facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la práctica restrictiva de la libre competencia económica proscrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, que desarrolló MICROHARD en los procesos de selección relacionados en la Tabla No. 9 del presente acto administrativo.
Antes de presentar los elementos de prueba que acreditan que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) tuvo una participación específica en determinados procesos de contratación en los que gestionó directamente un favorecí miento por parte de funcionarios públicos a los investigados, se debe resaltar que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO, como representante legal de la compañía, se encargó de encaminar el rumbo de MICROHARD, tomar las decisiones y, como tal, suscribir las ofertas que esta empresa presentó ante las entidades contratantes o tuvo la intención de realizar. Además, de acuerdo con el material probatorio analizado, se concluyó que conoció y participó de manera activa en la práctica restrictiva de la competencia en los procesos mencionados anteriormente.
En cuanto al proceso de mínima cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019, se demostró que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHAR para la época de los hechos) conoció de las conversiones entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA. para la época de los hechos) para direccionar el proceso de contratación pública que adelantó la DITRA Es más, se demostró por el contenido de una conversación entre XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXX que el funcionario de la DITRA ya se había comunicado de forma previa con JORGE URIEL NOVA MONTAÑO(607). Esto permite inferir que estaba al tanto de la conducta que fue desplegada.
Lo anterior, fue confirmado por JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), quien reconoció que conversó con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos). Así, precisó que su mención en la conversación precitada estaba relacionada con “(...) esa llamada para ayudarle, como dice ahí en la parte del chat con una cotización. De que le enviaran una cotización, entonces hablaron XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y él y se pusieron en contacto, no sé”(608). Los hechos presentados evidencian que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO conoció y aprobó la conducta violatoria de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 que desplegó MICROHARD en el proceso de mínima cuantía No PN DITRA MIC 035 2019. La conducta reprochada consistió en que direccionó el proceso de selección a favor de MICROHARD, dando información privilegiada y un trato preferencial a ese agente del mercado por medio de canales no oficiales. Además, ayudó a MICROHARD para que pudiera cumplir satisfactoriamente con el objeto del contrato.
Adicionalmente, se demostró que existió otra actuación irregular por parte de JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) esta vez en la Licitación Pública No. SED-LP-REDP-047-2018. En este caso no solo conoció y aprobó la gestión de direccionamiento, sino que la llevó a cabo directamente con un funcionario público, que en este caso fue XXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERIA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) con el objeto de favorecer a MICROHARD dentro del proceso de contratación que adelantó la SED.
Particularmente, se acreditó la existencia de una conducta de direccionamiento, la cual se materializó mediante una serie de comunicaciones entre JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) con la finalidad de favorecer a MICROHARD en este proceso de selección. Como tal, se probó que XXXXXXXXXXXXXXXXX realizó un seguimiento detallado del proceso de selección y de la forma en la que era evaluada la oferta presentada por MICROHARD. Dentro de las conversaciones encontradas, se destacan aquellas que fueron sostenidas del 2 al 7 de junio de 2018 en las que se discutió sobre la posibilidad de sostener reuniones en un establecimiento de comercio de la cadena OMA. Además, se constató que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX tenía un interés particular en que MICROHARD resultara adjudicatario, debido a que se encontró una conversación de 5 de junio de 2018 en la que le insistió a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) que debía responder el requerimiento realizado por la SED y que tenía que ser “Buena la justificación y en detalle xfavor (sic)”(609).
Además, se destaca del contenido del chat citado, que XXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERIA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) le envió una imagen JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) que correspondía con una foto de la fórmula incluida en el requerimiento que SED realizo a MICROHARD para que justificara el valor de su propuesta(610). Es por esto, que XXXXXXXXXXXXXXXXX le recordó a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO ese mismo día que la justificación debía ser “de acuerdo a la fórmula señalada", exteriorizando su interés para que MICROHARD fuera adjudicatario del proceso.
En otras conversaciones de WhatsApp encontradas, se corroboraron algunas indicaciones adicionales dadas por XXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERIA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) a MICROHARD, como por ejemplo lo correspondiente a cómo debería responder la solicitud hecha por la entidad contratante(611) y, también, el consejo sobre cómo debía actuar en la audiencia de adjudicación, pues debía defender “a capa y espada" la asignación de puntos, dejando claro que debían decir que “en ningún momento se está mejorando la oferta" y que “todo hace parte integral del proyecto"(612).
Igualmente, es importante destacar que, el 5 de junio de 2018,XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) afirmó que “no debe ser evidente la ayuda de 3ros". Lo anterior, permite inferir que buscó ocultar su participación. Sumado a ello, tal y como lo señaló XXXXXXXXXXXXXXXXXXX al decir “Mañana en audiencia queda vivo usted", se pudo constatar que, así como lo previo, la oferta de MICROHARD fue habilitada y recibió puntaje por el componente técnico.
Cabe resaltar, que la comunicación constante que mantenían XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) se dio hasta dos horas antes de que se realizara la audiencia de adjudicación. Así, en ese momento XXXXXXXXXXXXXXXXX le remitió a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO una imagen con un cuadro que contenía un elemento de la evaluación final del proceso de selección(613).
Posteriormente, en otra conversación, se encontró que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) le dijo a XXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) que frente a la evaluación del componente técnico que aún estaba en disputa “El balón (sic) en su campó”(614).
Así las cosas, se encontró probado que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), primero, tuvo conocimiento y aprobó las gestiones de direccionamiento realizadas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) dentro del proceso de mínima cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019, al dejar que el administrador de MICROHARD siguiera recibiendo la colaboración del funcionario público dentro del proceso. Y, segundo, que desplegó las actuaciones necesarias para resultar favorecido en la Licitación Pública No. SED-LP-REDP-047-2018, mediante múltiples conversaciones con XXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC) que tenía la posibilidad de influenciar en la evaluación de este.
Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP se llevó a cabo mientras que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO desempeñaba el rol de representante legal principal de MICROHARD. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado por este Despacho a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la práctica restrictiva de la libre competencia económica proscrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
10.2.3. SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos)
10.2.3.1. Colusión
De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, habida cuenta que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el comportamiento coordinado de SELCOMP con MICROHARD y ORIGEN para presentarse en nueve (9) procesos de selección y una orden de compra, de forma estratégica y coordinada con la finalidad de resultar adjudicatarias. En particular, este investigado desempeñó un rol determinante al momento de coordinar la presentación de ofertas, pues fue el encargado de avalar los documentos presentados por SELCOMP. Además, se logró demostrar que conoció sobre las conductas desplegadas en todos los procesos de contratación en los que SELCOMP se coludió.
Como punto de partida, al igual que con otros investigados, se encontró que SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) era cercano de JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos),XXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de MICROHARD para la época de los hechos) y SIERVO MORALES RODRIGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos), debido a que trabajaron juntos en OLIVETTI. Además, que, posteriormente, conoció a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN).
A pesar de que esta relación en sí misma no es reprochable, se logró constatar que esa cercanía no era propia de agentes de mercado independientes, pues de hecho SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) estaba vinculado en la administración y manejo de las cuentas No. XXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXX cuenta corriente No XXXXXXXX del XXXXXXXXXXXXXX, cuyo titular es MICROHARD; y la cuenta corriente No. XXXXXXXXXXXXX de XXXXXXXX cuyo titular es ORIGEN. Con lo cual se demostró un actuar coordinado por parte de los agentes investigados, pues tenían manejos conjuntos de aspectos económicos.
Entre los elementos relevantes que involucraron a SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) en la conducta anticompetitiva, deben destacarse los pagos realizados por MICROHARD. Entre el 15 de enero de 2016 y el 23 de junio de 2017(615), por concepto de “PAGO DE NÓMINA”, MICROHARD hizo 39 pagos a SEGUNDO SALVADOR ANGULO por montos que oscilaron entre 178.494 y 110.000.000 de pesos. Lo contradictorio fue que este Despacho constató que este investigado no estuvo vinculado con dicha compañía(616), de modo que no se pudieron justificar dichos pagos.
Además, debe reiterarse que su comportamiento fue determinante al momento de coordinar la presentación de ofertas. A modo de ejemplo, para la Licitación pública No. LP-002-2016 adelantada por el DANE, obra una cadena de correos electrónicos, con asunto “Fwd:RV: FIRMA CONTRATO DERIVADO DEL PROCESOLP-002-2016 MESA AYUDA” en los que una funcionaría del DANE le envió una solicitud a SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) para que corrigiera la póliza de cumplimiento de SELCOMP(617).
Para hacer aún más evidente la responsabilidad de SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), este Despacho también encontró conversaciones de este investigado con los representantes legales de los otros agentes investigados. A modo de ilustración, se destaca la siguiente conversación del Chat No. 1 del acápite No. 8.4.2.1.2.(618) del presente acto administrativo que se surtió en el marco de la Licitación Pública No. LP-03-2016 adelantada por CPE, en la que se evidencia la vigencia del acuerdo, la cercanía y la coordinación entre MICROHARD y SELCOMP. Efectivamente, en esta conversación quedó demostrado que MICROHARD y SELCOMP actuaron de manera conjunta en este proceso de selección. SEGUNDO SALVADOR ANGULO indagó con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) por asuntos que pudieran ayudarles en el proceso de selección contractual. También sobre aspectos que MICROHARD debía subsanar.
Además, debe recordarse que en los procesos de selección No. 038-MDN-CGFM- DGSM-2016, 041- MDN-CGFM- DGSM-2016 y 066 CGFM del 2017, adelantados por SANIDAD MILITAR y el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, los agentes investigados coordinaron su comportamiento y permitieron que XXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) actuara en representación de sus intereses.
Otro comportamiento reprochable tuvo lugar en el proceso de selección No. LP-AMP-138-2017, habida cuenta que el actuar anticompetitivo se desplegó con la anuencia de SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos). Esto, debido a que quedó demostrado que en dicha oportunidad MICROHARD y SELCOMP presentaron la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes con evidentes similitudes, siendo esta gestionada únicamente por personal de SELCOMP. Además, realizaron modificaciones a sus ofertas como si fueran un único agente de mercado. En este proceso también se encontró que SELCOMP y MICROHARD actuaron coordinadamente para atender la orden de compra No. 23051 de 2017 de la DIAN. No solo se evidenció que SELCOMP acudió a MICROHARD para gestionar dicha orden, sino que también existió un pago(619) en favor de SEGUNDO SALVADOR ANGULO en razón a su gestión para conseguir la venta de los equipos entregados a la DIAN y dar cumplimiento a la orden de compra.
Estos elementos, en conjunto con las demás pruebas obrantes en el Expediente, permitieron a este Despacho concluir que SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior, pues se demostró que este investigado facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta anticompetitiva desplegada de manera continuada por MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN, y que se encuentra descrita en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
10.2.3.2. Direccionamiento
De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho logró demostrar que SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que, con su comportamiento colaboró, facilitó y ejecutó el direccionamiento de los procesos de selección en favor de los agentes investigados. Comportamiento que se ejecutó de manera continua desde 2016 hasta 2019 en cuatro (4) procesos de selección adelantados por SANIDAD MILITAR y el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES.
Al respecto, debe recordarse que, en esta actuación administrativa, se demostró que SELCOMP fue favorecida en el trámite de los procesos adelantados por SANIDAD MILITAR y el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, con ocasión de la gestión efectuada por XXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) con XXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos). Esto, pues se encontró que en dichas interacciones se (i) intercambió información que beneficiaba tanto a MICROHARD, como a SELCOMP y ORIGEN, (ii) se dio un trato privilegiado a estas empresas en relación con los demás proponentes, y (iii) se desplegaron actuaciones tendientes a fijar requisitos habilitantes favorables para los investigados.
La materialización de este favorecimiento implicó la participación de SELCOMP, quien recibió la información y actuó de conformidad con las instrucciones impartidas por XXXXXXXXXXXXXXXXXX a XXXXXXXXXXXXXX, pues de otra manera el comportamiento anticompetitivo no se hubiera podido materializar. Como evidencia del direccionamiento en favor de SELCOMP se encuentra, por ejemplo, que en el proceso de selección No. 134-MDN-CGFM-JEMCO-DIGSA-2019 XXXXXXXXXXXXXXXXXX se comunicó con XXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) para informarle del proceso contractual, con la finalidad de que SELCOMP, MICROHARD y ORIGEN se presentaran.
Teniendo claro lo anterior, este Despacho encuentra que el actuar de SEGUNDO SALVADOR ANGULO, en su calidad de gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos, se desplegó justamente en apego de la información y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), toda vez que en ejercicio de su rol era el encargado de avalar los documentos presentados por SELCOMP en cada uno de los procesos de selección. Esta circunstancia generó beneficios económicos a SELCOMP y, por su puesto, a SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), quien recibió 39 consignaciones bancarias por concepto de "PAGO DE NÓMINA” de parte de MICROHARD entre el 15 de enero de 2016 y el 23 de junio de 2017(620). Esto, sin estar vinculado con dicha empresa para ese periodo. Además, estuvo involucrado en el manejo y administración de las cuentas bancarias de MICROHARD –hasta el 2021– y de ORIGEN –hasta 2020– como se identificó en la tabla No. 4 del presente acto administrativo. Por ejemplo, con la cuenta corriente No XXXXXXXXX de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX cuyo titular es ORIGEN, y la cuenta corriente No. XXXXXXXXXXX, cuyo titular es MICROHARD.
Sumado a lo expuesto, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por SELCOMP, MICROHARD, y ORIGEN se llevó a cabo mientras que SEGUNDO SALVADOR ANGULO desempeñaba el rol de gerente técnico de SELCOMP. De ahí que, es razonable inferir que este investigado conoció el comportamiento reprochado por este Despacho a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba estar al tanto de las actuaciones de la empresa a la cual se encontraba vinculado, así como de las interacciones de esta con MICROHARD y ORIGEN. Incluso, este Despacho encontró que SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) sostuvo conversaciones con XXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) pues, por ejemplo, para el 15 de julio de 2016 le reenvió a XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) dos mensajes de WhatsApp que le había enviado el funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES.
En consecuencia, para este Despacho quedó probado que SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior, pues se demostró que este colaboró, facilitó y ejecutó la conducta anticompetitiva desplegada de manera continuada por SELCOMP, MICROHARD y ORIGEN, y que se encuentra proscrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
10.2.4. SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos)
10.2.4.1. Colusión
A partir del material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, toda vez que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta anticompetitiva reprochada a SELCOMP en nueve (9) procesos de selección y una (1) orden de compra. En concreto, su actuación se materializó en el comportamiento colusorio y continuado de SELCOMP con MICROHARD y ORIGEN para presentarse en la todos de procesos de selección analizados de forma estratégica y coordinada con la finalidad de ser adjudicatarias o para ejecutar en conjunto los contratos derivados de los procesos de selección.
Antes de presentar los elementos de prueba que acreditan que SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) tuvo una participación específica en determinados procesos de contratación, se debe resaltar que este investigado, en su rol de gerente general del SELCOMP para la época, desempeñó un papel fundamental, pues participó en la celebración y ejecución del esquema restrictivo de la competencia. Se corroboró que durante el periodo investigado estuvo vinculado a SELCOMP, manejó aspectos relevantes de ese agente del mercado, daba órdenes a sus subalternos y estaba al tanto de la conducta desplegada.
Como punto de partida, debe reiterarse que la cercanía entre los agentes investigados tuvo lugar con ocasión de la relación que tenía SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) con SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD), (ejecutivo de MICROHARD para la época de los hechos), pues todos trabajaron en OLIVETTI.
Si bien se ha advertido que esta cercanía no es en sí misma reprochable, se pudo constatar que dicha circunstancia facilitó el comportamiento coordinado. De hecho, se evidenciaron pagos y manejos conjuntos de las cuentas bancadas de los agentes investigados. A modo de ejemplo, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos estaba vinculado en la administración y manejo de las cuentas bancadas No de XXXXXXXXXXX y No XXXXXXX del XXXXXXXXX y cuyo titular es MICROHARD, así como la cuenta bancada No. XXXXXXXXXXX de XXXXXXXXX, cuyo titular es ORIGEN. Sumado a ello, se probó que MICROHARD le realizó pagos a SIERVO MORALES RODRÍGUEZ por concepto de “PAGO DE NOMINA” y “PAGO A PROVEEDORES” entre el 15 de enero de 2016 y el 10de enero de 2019, sin estar vinculado a dicha empresa.
En línea con lo anterior, este Despacho encontró otras pruebas que constataron la participación de este investigado en la conducta anticompetitiva en el marco de los procesos de selección investigados. A modo de ilustración, para el caso de la Licitación Pública No. LP-002-2016 adelantada por el DANE, se logró demostrar que SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) otorgó un poder a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) para que actuara en favor de SELCOMP108.
Otro comportamiento corroborado por este Despacho tuvo lugar en la Licitación Pública No. SGA-LP- 02-2017 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Ahí, entre el 18 y 19 de mayo de 2017 –plazo para subsanar las ofertas– y entre el 22 al 26 de mayo de 2017 –fecha de publicación del informe definitivo y traslado– se realizaron llamadas entre los miembros de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN para coordinar su participación en el proceso de selección. Concretamente, se encontraron conversaciones entre SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD)(621), y entre, y entre XXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y SIERVO MORALES RODRÍGUEZ(622).
Expuesto lo anterior, se demuestra que el actuar anticompetitivo de SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos), no solo tuvo que ver con las funciones propias de su cargo, sino que también tuvo una participación importante en la coordinación para que SELCOMP, MICROHARD, y ORIGEN pudieran presentarse como presuntos competidores. Situación que falseó la libre competencia al interior de los procesos de contratación, pues no dejó que existiera una sana rivalidad que permitiera escoger la mejor oferta en términos de calidad y precio.
Sumado a lo expuesto, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por SELCOMP, MICROHARD, y ORIGEN se llevó a cabo mientras que SIERVO MORALES RODRÍGUEZ desempeñaba el rol de gerente general de SELCOMP. En razón a ello, es dable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado por este Despacho a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual se encontraba vinculado, así como de las interacciones de esta con MICROHARD y ORIGEN.
En consecuencia, este Despacho encontró acreditado que SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior, pues se demostró que este investigado facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta anticompetitiva desplegada de manera continuada por MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN, y que se encuentra descrita en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
10.2.4.2. Direccionamiento
De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho logró demostrar que SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que, con su comportamiento facilitó, colaboró y ejecutó el direccionamiento de los procesos de selección en favor de los agentes investigados. Comportamiento que se ejecutó de manera continua desde 2016 hasta 2019 en cuatro (4) procesos de selección adelantados por SANIDAD MILITAR y el COMANDO GENERALDE LAS FUERZAS MILITARES.
Al respecto, debe recordarse que, en esta actuación administrativa, se demostró que SELCOMP fue favorecida en el trámite de los procesos adelantados por SANIDAD MILITAR y el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, con ocasión de la gestión efectuada por XXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos). Esto, pues se encontró que en dichas interacciones (i) intercambió información que beneficiaba tanto a MICROHARD, como a SELCOMP y ORIGEN, (ii) se dio un trato privilegiado a estas empresas en relación con los demás proponentes, y (iii) se desplegaron actuaciones tendientes a fijar requisitos habilitantes favorables para los investigados.
La materialización de este favorecimiento implicó la participación de SELCOMP, quien recibió la información y actuó de conformidad con las instrucciones impartidas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) a XXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), pues de otra manera el comportamiento anticompetitivo no se hubiera podido materializar. Como evidencia del direccionamiento en favor de SELCOMP se encuentra, por ejemplo, el proceso de selección No. 066- CGFM del 2017 adelantado por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, el cual anunciado a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Para que SELCOMP, ORIGEN y MICROHARD participaran. Además, según consta en el Chat No. 13 del acápite 8.4.2.1.6. del presente acto administrativo, en un primer momento este proceso contractual estaría direccionado a favor de SELCOMP, pero teniendo en cuenta que no era una pequeña empresa, la estrategia de direccionamiento cambió y, en consecuencia, tanto ORIGEN y MICROHARD manifestaron interés. Esta dinámica se repitió en la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 134-MDN-CGFM-JEMCO- DIGSA-2019 adelantada por SANIDAD MILITAR
Teniendo claro lo anterior, este Despacho encuentra que el actuar de SIERVO MORALES RODRÍGUEZ, en su calidad de gerente general de SELCOMP para la época de los hechos, se desplegó justamente en apego de la información y en cumplimiento de las instrucciones impartidas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), toda vez que en ejercicio de su rol manejó aspectos relevantes de SELCOMP y daba órdenes a sus subalternos con el fin materializar la conducta anticompetitiva. Esta circunstancia generó beneficios económicos a SELCOMP y, por su puesto, a SIERVO MORALES RODRÍGUEZ, quien recibió 41 transferencias por concepto de “PAGO DE NÓMINA” y “PAGO A PROVEEDORES” de parte de MICROHARD hasta el 2019. Además, estuvo involucrado en el manejo y administración de las cuentas bancarias de MICROHARD –hasta el 2021– y de ORIGEN –hasta 2020– de conformidad con lo consignado en la Tabla No. 4 del presente acto administrativo.
Sumado a lo expuesto, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por SELCOMP, MICROHARD y ORIGEN se llevó a cabo mientras que SIERVO MORALES RODRÍGUEZ desempeñaba el rol de gerente general de SELCOMP. En razón a ello, es dable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado por este Despacho a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual se encontraba vinculado, así como de las interacciones de esta con MICROHARD y ORIGEN.
En consecuencia, para este Despacho quedó probado que SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior, pues se demostró que este investigado facilitó, colaboró y ejecutó la conducta anticompetitiva desplegada de manera continuada por MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN, y que se encuentra descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
10.2.5. GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN)
10.2.5.1. Colusión
De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, habida cuenta que facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el comportamiento coordinado de ORIGEN con MICROHARD y SELCOMP para presentarse en seis (6) procesos de selección de forma estratégica y coordinada con la finalidad de ser adjudicatarias. En particular, este investigado se encargó de suscribir las ofertas de ORIGEN en los distintos procesos de selección. Además, conoció sobre las conductas desplegadas en todos los procesos en los que su representada se coludió.
Debe recordarse que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ conoció a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), debido a que su padre, PEDRO GÓMEZ, era administrador en el edificio donde operaba OLIVETTI, empresa en la que trabajaba JORGE URIEL NOVA MONTAÑO. Se encontró también que fue justamente el representante de MICROHARD quien lo relacionó con SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos). Adicionalmente, quedó acreditado que también tenía una relación cercana con otros de los investigados, en el manejo de asuntos económicos, que no era propia de competidores. De ahí que se haya evidenciado una participación significativa de este investigado en el acuerdo colusorio, pues era cercano en diferentes aspectos a personas vinculadas a MICROHARD y SELCOMP
Como se ha indicado hasta este punto, esta cercanía que no es en si misma reprochable, pero facilitó la conducta anticompetitiva desplegada por ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP. Esto, como quiera que estos agentes de mercado no actuaron de manera independiente, sino que mediante un comportamiento coordinado se presentaron en distintos procesos de selección, simulando competencia, cuando realmente operaban conjuntamente para aumentar sus probabilidades de resultar adjudicatarios. A modo de ejemplo, se encontró que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) compartía el manejo y la administración de la cuenta corriente No. XXXXXXXXX de XXXXXXXXX cuyo titular es ORIGEN, con SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos), SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos), JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos). Además, entre el 14 de octubre de 2021 y el 11 de julio de 2022, MICROHARD le realizó 21 pagos a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ a través de la plataforma “NEQUI” por montos que oscilaron entre 120.000 y 7.000.000 de pesos. Para este Despacho es evidente que estas conductas no son propias de agentes que actúan de manera independiente.
Sumado a lo anterior, en su rol de representante legal, también estuvo involucrado activamente en la conducta a nti competitiva, toda vez que avaló y permitió que ORIGEN presentara ofertas y otros documentos relevantes a los procesos de selección de manera coordinada. Obran en el Expediente varias comunicaciones que constatan la coordinación de GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) con personas vinculadas a MICROHARD y SELCOMP para materializar la conducta anticompetitiva. Por ejemplo, en la Licitación pública No. SGA-LP-02-2017 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., se encontró que el 25 de abril de 2017, JORGE URIEL NOVA MONTANO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ sostuvieron una llamada telefónica. Además, se evidenciaron llamadas realizadas entre el 18 y 19 de mayo de 2017 –plazo para subsanar las ofertas– y durante el 22 al 26 de mayo de 2017 –fecha de publicación del informe definitivo y traslado de este–, en las que participaron todos los agentes investigados. Allí, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ no solos se comunicó con JORGE URIEL NOVA MONTAÑO(623), sino que también conversó con XXXXXXXXXXXXXXXX(624) (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos).
Esta interacción con personas vinculadas a MICROHARD y SELCOMP sirvió para materializar la conducta anticompetitiva, habida cuenta que se demostró que efectivamente, para el proceso de selección No. SGA-LP-02-2017, las ofertas presentadas por ORIGEN, SELCOMP y MICROHARD presentaron notorias similitudes. Particularmente, en lo que tuvo que ver con la póliza de seriedad de la oferta, el certificado de existencia y representación legal y el RUP de las empresas investigadas, los certificados de antecedentes disciplinarios y el certificado de antecedentes de la Junta Central de Contadores. A partir de lo anterior, se pudo inferir que la documentación fue gestionada de manera coordinada por parte de los agentes investigados.
Otro elemento relevante tuvo que ver con la orden de compra No. 23051 de 2017 (operación secundaria) de la DIAN que surgió de la ejecución del segmento 1 del acuerdo marco de precios No. CCE 569-1-AMP-2017 derivado del proceso de selección No. LP-AMP-138-2017. Si bien se pudo corroborar que SELCOMP y MICROHARD atendieron de forma conjunta dicha orden de compra, lo cierto es que también se encontró que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) estuvo involucrado en dicho comportamiento. En la cadena de correos enviados entre el 6 de diciembre de 2017 y el 27ediciembrede2017, se logró establecer que los mismos fueron copiados al correo XXXXXXXXXXXXXXXXX con el asunto “ORDEN DE COMPRA DIAN'. De esta manera, se concluye que la coordinación entre ORIGEN, SELCOMP y MICROHARD se extendió, incluso, hasta la ejecución de los contratos públicos. En relación con el citado correo electrónico, este Despacho debe resaltar que este investigado no solo tenía un correo relacionado con el dominio de MICROHARD, sino que también conservaba el correo XXXXXXXXXXXXXX Situación que no tiene fundamento en un contexto en el que las empresas tenían vínculos asociativos temporales.
Para el proceso de selección No. SGA-LP-03-2018 adelantado por la SECRETARÍA GENERAL DE BOGOTÁ, también se logró constatar que MICROHARD subcontrató a ORIGEN con el propósito de ejecutar las actividades relacionadas con este contrato. En efecto, obra en el Expediente(625) material probatorio que da cuenta del pago de $132.997.560 por concepto de “ADMON CONTRATO 4204000- 594-2018" y “ADMINISTRACIÓN CQNTRAT04204000-594-2018” que recibió ORIGEN por parte de MICROHARD. Esto, sumado a que, para ese mismo proceso de selección, MICROHARD gestionó la póliza de seriedad de ORIGEN.
Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP se llevó a cabo mientras que GERMÁN ALFONSO GOMEZ GUTIÉRREZ desempeñaba el rol de representante legal de ORIGEN. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado por este Despacho a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de las interacciones de esta con MICROHARD y SELCOMP.
Aunado a lo anterior, en relación con la conducta procesal del investigado, este Despacho constató que, en la presente actuación, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ adoptó una conducta procesal irregular. Así, el investigado no atendió su deber de remitir la información relativa a sus certificados de ingresos y retenciones de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 que fueron decretados como pruebas mediante el numeral 3.3.12. de la Resolución No, 21689 del 21 de abril de 2022. Lo anterior, a pesar de que la Delegatura realizó diferentes requerimientos para poder recaudar la información mencionada(626).
Estos elementos, en conjunto con las demás pruebas obrantes en el Expediente, permitieron a este Despacho concluir que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Esto, pues se demostró que este investigado facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la conducta anticompetitiva desplegada de manera continuada por ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP, y que se encuentra descrita en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
10.2.5.2. Direccionamiento
De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho logró demostrar que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que, con su comportamiento facilitó, colaboró y ejecutó el direccionamiento de los procesos de selección en favor de los agentes investigados. Comportamiento que se ejecutó de manera continua desde 2016 hasta 2019, en los cuatro (4) procesos de selección endilgados a dicha sociedad y del cual se vio beneficiado el investigado.
Al respecto, debe recordarse que, en el trámite de la investigación administrativa, se demostró que ORIGEN fue favorecida en el trámite de los procesos adelantados por SANIDAD MILITAR y el COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES, con ocasión de la gestión efectuada por XXXXXXXXXXX (Segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) con XXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos). Esto, pues se encontró que en dichas interacciones se (i) intercambió información que beneficiaba tanto a MICROHARD, como a ORIGEN y SELCOMP, (ii) se dio un trato privilegiado a estas empresas en relación con los demás proponentes, y (iii) se desplegaron actuaciones tendientes a fijar requisitos habilitantes favorables para los investigados.
La materialización de este favorecimiento implicó la participación de ORIGEN quien recibió la información y actuó de conformidad con las instrucciones impartidas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX a XXXXXXXXXXXXXXXXX, Pues de otra manera el comportamiento anticompetitivo no se hubiera podido materializar. En el marco del proceso de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM- 2016 se encontró, por ejemplo, que, el 8 de julio de 2016 MICROHARD y ORIGEN manifestaron interés en este proceso de selección por medio de la unión temporal UT DISAN MILITAR 2016. Lo anterior, dado que MICROHARD no cumplía con los requisitos habilitantes para participar. Todo esto, acogiendo las directrices impartidas por el funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES.
Aunado a lo anterior, como evidencia del direccionamiento en favor de ORIGEN, se encuentra, a modo de ilustración, el proceso No. 041-MDN-CGFM-DGSM- 2016, en el cual, ORIGEN, SELCOMP y MICROHARD presentaron observaciones similares sobre los indicadores financieros(627) en cumplimiento de la indicación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE las FUERZAS MILITARES para la época de los hechos). Además, él le comunicó a XXXXXXXXXXXXXXXXXX la forma en comité evaluador estaba calificando la oferta de la UT MICROHARD-ORIGEN. Esto constató el trato privilegiado, pues MICROHARD y ORIGEN conocieron el resultado del primer informe de evaluación de manera anticipada. La dinámica de direccionamiento también se manifestó en los procesos de selección No. 066-CGFM del 2017 del COMANDO y el proceso No 134-MDN-CGFM-JEMCO- DIGSA-2019 adelantado por SANIDAD MILITAR. Este comportamiento generó beneficios económicos a ORIGEN y, por su puesto, a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) quien recibió 21 pagos de parte de MICROHARD, entre el 14 de octubre de 2021 y el 11 de julio de 2022(628), a través de la plataforma “NEQUI", sin haber estado vinculado en ese periodo con dicha empresa.
Por otra parte, no debe perderse de vista que la conducta anticompetitiva desplegada por ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP se llevó a cabo mientras que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ desempeñaba el rol de representante legal de ORIGEN. En razón a ello, es razonable inferir que este investigado estuvo al tanto y conoció el comportamiento reprochado por este Despacho a los agentes de mercado, pues el ejercicio de su rol implicaba tener conocimiento de las actuaciones de la empresa a la cual representaba, así como de las interacciones de esta con MICROHARD y SELCOMP, y los funcionarios públicos que materializaron el direccionamiento.
Aunado a lo anterior, en relación con la conducta procesal del investigado, este Despacho constató que, en la presente actuación, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ adoptó una conducta procesal irregular. Así, el investigado no atendió su deber de remitir la información relativa a sus certificados de ingresos y retenciones de 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 que fueron decretados como pruebas mediante el numeral 3.3.12. de la Resolución No. 21689 del 21 de abril de 2022. Lo anterior, a pesar de que la Delegatura realizó diferentes requerimientos para poder recaudar la información mencionada(629).
Por lo expuesto, es claro para este Despacho que, en su calidad de representante legal de ORIGEN, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ estuvo involucrado en la conducta anticompetitiva pues su rol implicaba un comportamiento sin el cual la conducta anticompetitiva no se hubiera materializado. En consecuencia, quedó probado que GERMÁN ALFONSO GOMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior, pues se demostró que este investigado facilitó, colaboró y ejecutó la conducta anticompetitiva desplegada de manera continuada por ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP, y que se encuentra descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
10.2.6. XXXXXXXXXXXXXXXXXX(funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos)
10.2.6.1. Colusión
Este Despacho encontró el siguiente material probatorio que da cuenta de la conducta desplegada por XXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), en lo que tiene que ver con la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por facilitar, colaborar, ejecutar y tolerar el comportamiento coordinado de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN con la finalidad de resultar adjudicatarias.
En particular, se demostró que para los procesos de selección abreviada de menor cuantía No. 038- MDN-CGFM-DGSM-2016, 041-MDN-CGFM-DGSM-2016 y 066-CGFM del 2017 del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y SANIDAD MILITAR, XXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) desplegó varias conductas encaminadas a ejecutar, facilitar, colaborar y tolerar la conducta colusoria de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN. A modo de ilustración, para la selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-GFFM -DGSM-2016 adelantada por SANIDAD MILITAR se encontraron conversaciones entre XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) relacionadas con el envió coordinado de cotizaciones para este proceso(630). Al respecto, es importante mencionar que XXXXXXXXXXXX le solicito a XXXXXXXXXXXX la remisión de las cotizaciones de MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP.
Además, el funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES le sugirió a XXXXXXXXXXXXX(segundo suplente del representante legal de MICROHARD) que las investigadas debían enviar observaciones con la finalidad de que se modificaran los requisitos habilitantes. Una situación similar se pudo constatar en el proceso de selección No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, en el que XXXXXXXXXXXX le recomendó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX suplente del representante legal de MICROHARD) “el favor que envíe la observación de los índices prro de todas las empresas la idea es entre mas empresas envíen esa observación se tomara aquí una decisión esto para q fe bajen a esos Índices"(631). Lo anterior, fue materializado por MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP que presentaron observaciones similares encaminadas a que SANIDAD MILITAR modificara el indicador de razón de cobertura de intereses. De manera semejante, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX recomendó a XXXXXXXXXXXXXXX que era necesario que los agentes del mercado investigados continuaran realizando observaciones para que SANIDAD MILITAR modificara otros requisitos habilitantes como la forma de acreditar la experiencia(632). Esta circunstancia también se replicó en la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 066-CGFM del 2017, dado que XXXXXXXXXXXXXXXXXX mantuvo la dinámica encaminada a que MICROHARD, ORIGEN y SELCOMP coordinaran su comportamiento.
A partir de lo anterior, este Despacho encuentra que el citado material probatorio, que da cuenta de la conducta efectuada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), se adecúa, con mayor precisión, al cargo de direccionamiento desplegado por este investigado (ver numeral 10.2.6.2. del presente acto administrativo) y no a la colusión analizada en este punto. De esta manera, atendiendo al principio de congruencia, este Despacho acogerá la recomendación del informe Motivado y procederá a archivar la investigación en favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en relación con lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por la conducta del numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
10.2.6.2. Direccionamiento
De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente, este Despacho logró determinar que XXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que, valiéndose de su cargo en el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES facilitó, colaboró y ejecutó en el direccionamiento de los procesos de selección en favor de los agentes investigados. En síntesis, su conducta consistió en intercambiar información privilegiada con MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN de los procesos de contratación que se encontraban en estructuración o en curso, darles un trato privilegiado en comparación con los otros proponentes que hacían parte de los procesos de contratación y gestionar la fijación de requisitos habilitantes en favor de las empresas mencionadas.
Desde 2016 y hasta 2019, en el marco de los procesos de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM- 2016, 041-MDN- CGFM-DGSM-2016 y 134-MDN-CGFM-JEMCO- DIGSA-2019 adelantados por SANIDAD MILITAR y el proceso No. 066-CGFM del 2017 adelantado por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, se encontraron múltiples conversaciones telefónicas y otras a través de WhatsApp, en las que consta la interacción entre XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) con XXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) con el objetivo de intercambiar información relevante de los procesos de selección y direccionar su adjudicación en favor de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN.
Efectivamente, en los procesos de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 y 041JVIDN-CGFM- DGSM-2016, resultó evidente la dirección amiento, por cuanto en estos casos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) se comunicó con SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) y con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) con la intención de concertar los requisitos habilitantes en favor del acuerdo de MICROHARD, ORIGEN y/o SELCOMP(633).
Por último, también obran elementos de prueba que lograron constatar el trato privilegiado otorgado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) a MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN. Por ejemplo, en la conversación de WhatsApp del 28 de julio de 2016, un día antes de que se publicaran las respuestas a las observaciones del proceso No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, el funcionario de COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES le preguntó a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) si los índices le servían(634).
Esta dinámica se replicó hasta el 2019 en el proceso No. 134-MDN-CGFM-JEMCO- DIGSA-2019. En este proceso de selección se encuentra acreditado, en una conversación de WhatsApp del 5 de junio de 2019, que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) se comunicó con XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) para informarle que el proceso había sido publicado y suministrarle información relevante de este(635).
En este punto este Despacho debe llamar la atención en que resultan incompatibles con los principios, valores y previsiones constitucionales que propugnan por la protección del interés general aquellas conductas anticompetitivas que lamentablemente cuentan con la participación o el concierto deliberado de servidores públicos, no solo por representar una grave afectación al bien jurídico de la libre competencia en los procesos de contratación con el Estado, sino que a su vez desconoce los principios elementales de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez y lealtad(636).
Estos elementos, en conjunto con las demás pruebas obrantes en el Expediente, permitieron a este Despacho concluir que XXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos) Incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior, pues se demostró que este investigado facilitó, colaboró y ejecutó la conducta anticompetitiva desplegada de manera continuada por ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP, y que se encuentra descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
10.2.7. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA)
10.2.7.1. Direccionamiento
Este Despacho pudo constatar que XXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de contratos de la DITRA) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el articulo 26 de la Ley 1340 de 2009, debido a que con su comportamiento facilitó, colaboró y ejecutó el direccionamiento del proceso de selección de mínima cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019, adelantado por la DITRA, en favor de los agentes investigados.
En particular, Se demostró que el investigado mantuvo varias conversaciones con XXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y con JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), cuyo propósito no era otro distinto a que el proceso No. PN DITRA MIC 035 2019 fuera adjudicado a MICROHARD.
En esa oportunidad, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) hizo parte del equipo encargado de adelantar el proceso de contratación. Sin embargo, no actuó de conformidad con los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, pues, además de sostener conversaciones y reuniones con personas vinculadas a MICROHARD para tratar temas relacionados con el proceso de selección, también les compartió información relevante y buscó ayudarles a adquirir uno de los bienes objeto del contrato. Dentro de los elementos que fueron expuestos por este Despacho, en lo que tiene que ver con el direccionamiento en el proceso No. PN DITRA MIC 035 2019, para efectos de corroborar la responsabilidad del investigado se traen a modo de ejemplo las siguientes pruebas:
En primer lugar, en la conversación del 29 de noviembre de 2019, antes de que el proceso fuera publicado en el SECOP II, XXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los (segundo suplente del representante legal de MICROHARD) concertaron una reunión en la oficina del funcionario público. Sobre el particular, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX manifestó que, uno de los objetivos de la reunión, fue la elaboración de los estudios de mercado para la compra de unos equipos(637). Por lo tanto, con base en lo expuesto y en los demás elementos que se desarrollaron en este acto administrativo, se puede concluir que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encargó de que los estudios de mercado fueron elaborados a la medida de MICROHARD.
En segundo lugar, la conversación de WhatsApp del 2de diciembre de 2019 demostró el trato privilegiado otorgado por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) a los agentes investigados, toda vez que les informó sobre la publicación del proceso contractual antes de que este fuera cargado en SECOP II(638). Esta circunstancia, aunada al hecho de participar en la elaboración del estudio de mercado, le otorgó una ventaja a MICROHARD que afectó las condiciones de igualdad que debían regir en el proceso de selección.
En tercer lugar otra conversación de WhatsApp del 27 de diciembre de 2019 en la que se evidenció que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del grupo de contratos de la DITRA para la época de los hechos) intentó ayudar a MICROHARD a conseguir la impresora “Epson wf100". Esto, con el fin que MICROHARD pudiera ejecutar debidamente el contrato(639).
Aunado a lo anterior, en relación con la conducta procesal del investigado, este Despacho constató que, en la presente actuación, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX adoptó una conducta procesal irregular. Así, el investigado no atendió su deber de remitir la información relativa a sus certificados de ingresos y retenciones de 2019, 2020 y 2021 que fueron decretados como pruebas mediante el numeral 3.3.14. de la Resolución No. 21689 del 21 de abril de 2022. Lo anterior, a pesar de que la Delegatura realizó diferentes requerimientos para poder recaudar la información mencionada(640).
En este punto este Despacho debe llamar la atención en que resultan incompatibles con los principios, valores y previsiones constitucionales que propugnan por la protección del interés general aquellas conductas anticompetitivas que lamentablemente cuentan con la participación o el concierto deliberado de servidores públicos, no solo por representar una grave afectación al bien jurídico de la libre competencia en los procesos de contratación con el Estado, sino que a su vez desconoce los principios elementales de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez y lealtad(641).
Estos elementos, en conjunto con las demás pruebas obrantes en el Expediente, permitieron a este Despacho concluir que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe grupo de contratos de la DITRA) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior, pues se demostró que este facilitó, colaboró y ejecutó la conducta anticompetitiva desplegada de manera continuada por ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP, y que se encuentra descrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
10.2.8. XXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERIA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos)
10.2.8.1. Direccionamiento
De acuerdo con el material probatorio que reposa en el Expediente, este Despacho demostró que en su calidad de profesional especializado de la OFICINA DE ALTA CONSEJERIA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos, facilitó, colaboró y ejecutó las conductas restrictivas de la libre competencia económica reprochadas a MICROHARD de conformidad con el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 por la labor desplegada en la Licitación Pública No SED-LP-REDP-047-2018.
Se demostró que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) sostuvo una serie de conversaciones y reuniones con JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) con la finalidad de ayudar, asesorar y dar un trato preferencial a MICROHARD en la Licitación Pública N-SED-LP-REDP-047-2018 adelantada por la SED. Cabe resaltar que, aunque se encontró que XXXXXXXXXXXXXXXX no hacía parte del comité evaluador de la SED, las pruebas encontradas permiten corroborar que si tenía acceso a información privilegiada relacionada con el proceso de selección y, además, podía influir a favor de MICROHARD en el mismo(642). Por lo tanto, cualquier colaboración, en su condición de funcionario público, para tratar de favorecer a MICROHARD fue idónea para afectar los principios de igualdad y de transparencia y, por lo tanto, la libre competencia en el proceso de selección.
Particularmente, se acreditó la existencia de una conducta de direccionamiento que se materializó mediante una serie de comunicaciones entre JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) con XXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) con la finalidad de favorecer MICROHARD en el proceso SED-LP-REDP-047-2018. Como tal, se tiene que XXXXXXXXXXXXXX realizó un seguimiento detallado del proceso de selección y de la forma en la que era evaluada la oferta presentada por MICROHARD. Como fundamento de esta afirmación se cuenta con una serie de conversaciones que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y sostuvieron entre el 2 y el 7 de junio de 2018 en las que quedó acreditado el interés que tenía el funcionario de la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para que MICROHARD resultara adjudicatario. Así, en estas conversaciones se evidenció que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le recordó que debía responder el requerimiento que la SED realizó a MICROHARD(643).
Además, también está probado que XXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) ayudó a MICROHARD en el uso de la plataforma SECOPII(644). Aun sin estar vinculado a la entidad contratante de este proceso, sabía que el SECOP II presentaba fallas y le pidió a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) que tomara y le mandara foto de la hora de registro de los documentos cargados.
En otras conversaciones de WhatsApp encontradas, se corroboraron las indicaciones dadas por XXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) respecto de la respuesta remitida por MICROHARD(645). De manera subsiguiente a lo descrito anteriormente, el 5 de junio de 2018, XXXXXXXXXXXXX aconsejó a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) sobre cómo debía presentarse en la audiencia de adjudicación y los puntos que, en su consideración, deberían quedar claros, como el hecho de que “ningún momento se está mejorando la oferta todo hace parte integral del proyecto"(646).
Igualmente, en la conversación sostenida el 5 de junio de 2018,XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) manifestó que “Y no debe ser evidente la ayuda de 3ros", lo que denota que buscó ocultar que ayudó a MICROHARD durante el proceso de selección. Sumado a esto, se evidenció que, tal y como lo anticipó el funcionario de la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC al afirmar que “Mañana en audiencia queda vivo usted', la propuesta de MICROHARD fue habilitada y recibió el puntaje por el componente técnico.
Cabe resaltar, que la comunicación constante que mantenían XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) continuó hasta dos horas antes de que se realizara la audiencia de adjudicación. En dicho momento le remitió a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO una imagen que contenía un elemento de la evaluación final de la Licitación Pública No. SED-LP-REDP- 047-2018(647).
Posteriormente, en otra conversación, se encontró que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO Representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos) le dijo a XXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) que frente a la evaluación del componente técnico que aún estaba en disputa “El balón (sic) en su campo”(648). Para esta Superintendencia, esta manifestación denota la participación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) para favorecer a MICROHARD, toda vez que da a entender que el funcionario público tenía que llevar a cabo una acción encaminada a lograr el citado fin. Esto se confirma con la afirmación que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO realizó al indicar que “Acá tranquilo x (sic) contar con usted".
Adicionalmente, un aspecto que confirma que el comportamiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) era ilícito y que sabía que estaba actuando de manera indebida, corresponde con lo manifestado en el chat que tuvo con JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD), de fecha 6 de junio de 2018, en el que le manifestó que debía “vaciar chat” y que le enviara una prueba de ello*(649).Como se dijo anteriormente, para este Despacho la necesidad de eliminar las conversaciones sostenidas por WhatsApp se debe a que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) era consciente de que su actuar no era apropiado. De otra forma, no hubiera solicitado la eliminación del contenido de la conversación.
Finalmente, en el Expediente reposa material probatorio que demuestra que el actuar ilícito de XXXXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) se prolongó hasta luego de la adjudicación del proceso de contratación. Pues se tiene que el 12 de julio de 2019 le escribió a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD)(650) * y le preguntó “En SED como van", lo que evidencia que pretendió hacer un seguimiento de la ejecución del contrato aun cuando MICROHARD no se había ganado el proceso de selección, pero sí lo había hecho SELCOMP empresa que hacía parte de los agentes de mercado que actuaban con MICROHARD de manera coordinada en los procesos de selección. Ante la pregunta realizada por XXXXXXXXXXXXXXXXXX, JORGE URIEL NOVA MONTAÑO indicó “No fu?' y en respuesta el funcionario señaló “Hay lo veo”.
Así las cosas, la conversación expuesta demuestra que el seguimiento o monitoreo a la ejecución del proceso contractual por parte de XXXXXXXXXXXXXXXXXX profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) fue un acto más que hizo parte de la actuación irregular que había desarrollado en favor de MICROHARD en la etapa precontractual de la Licitación Pública No. SED-LP-REDP-047-2018. En donde se demostró que tenía un interés que el agente Investigado resultara adjudicatario del contrato, tanto así que estuvo pendiente a la forma cómo era evaluada la oferta de MICROHARD. Como tal, las circunstancias que componen el actuar ilícito de XXXXXXXXXXXX involucran desde el inicio del proceso contractual hasta la ejecución del contrato.
Es más, en la misma conversación del 12 de julio de 2019 previamente referida se encontró que (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) quería replicar su actuar anticompetitivo en otros procesos de contratación que estaban por venir. Por cuanto le manifestó a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD) “Jorge en Ftic tengo apoyo, mire habet”(651). Lo anterior, aunque no tiene relación con el proceso objeto de investigación y análisis, sí representa un hecho indicador que evidencia la activa participación de XXXXXXXXXXXXXXXXX en buscaba de continuar favoreciendo a MICROHARD en los procesos contractuales que tuviera posibilidad de influir.
En este punto este Despacho debe llamar la atención en que resultan incompatibles con los principios, valores y previsiones constitucionales que propugnan por la protección del interés general aquellas conductas anticompetitivas que lamentablemente cuentan con la participación o el concierto deliberado de servidores públicos, no solo por representar una grave afectación al bien jurídico de la libre competencia en los procesos de contratación con el Estado, sino que a su vez desconoce los principios elementales de moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez y lealtad(652).
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de XXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues facilitó, colaboró y ejecutó la práctica restrictiva de la libre competencia económica proscrita en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en el proceso licitación pública No. SED-LP-REDP-047-2018, adelantado por la SED.
10.2.9. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos)
10.2.9.1. Colusión
Este Despacho encontró demostrado, de acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, XXXXXXXXXXXXXXXX que en su calidad de ejecutivo de cuenta de MICROHARD colaboró, facilitó y ejecutó el acuerdo colusorio prohibido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 –colusión en contratación pública– en relación con las Licitaciones Públicas No. LP- 002-2016, LP-03-2016, LP-AMP-138-2017 –incluida la ejecución de la Orden de Compra 23051–y SGA-LP-03-2018
La mencionada conducta se reflejó en el material probatorio recabado que demuestra que XXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) materializó la conducta de colusión objeto de reproche. Conducta continuada de MICROHARD con SELCOMP y ORIGEN para presentarse a distintos procesos de selección de forma estratégica y coordinada con la finalidad de aumentar sus probabilidades de ser adjudicatarias.
En particular, se encontró que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) participó en la materialización del acuerdo colusorio en diferentes procesos de selección y por medio de diferentes actuaciones. Así, en la Licitación Pública No. LP-002-2016 se acreditó la coordinación entre las empresas investigadas en diferentes diligencias del proceso por cuanto XXXXXXXXXXXXXX asistió en nombre de SELCOMP a la "audiencia de asignación de riesgos y aclaración de pliegos" el 13 de abril de 2016(653) y a la audiencia de adjudicación. De hecho, para la adjudicación, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP para la época de los hechos) le otorgó un poder a favor de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX(654) para actuar en la diligencia. Inclusive, el material probatorio da XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX presentó observaciones al pliego de condiciones definitivo a nombre de SELCOMP. Cabe agregar, que las situaciones de coordinación expuestas estuvieron acompañadas de otras pruebas de coordinación entre MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN, como fue lo correspondiente a la presentación de ofertas con documentos idénticos y distintos a los presentados por los demás oferentes.
En cuanto a la participación de XXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) en la Licitación Pública No. LP-03-2016, se tiene como prueba en el actuar coordinado realizado entre MICROHARD y SELCOMP los mensajes intercambiados por WhatsApp el día de la audiencia de adjudicación –2 de agosto de 2016–. En esta oportunidad, la conversación entre XXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXX evidenció el interés de los administradores de MICROHARD que discutieron sobre aspectos ligados a SELCOMP y no en el resto de los proponentes. Además, la referencia a los otros proponentes se dio como obstáculo a sus intereses conjuntos.
Respecto de la implicación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) en la Licitación pública No. LP-AMP-138-2017 y el acuerdo marco de precios No. CCE-569-1-AMP-2017, se encontró la conversación de WhatsApp del 18 de julio de 2017 entre XXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y XXXXXXXXXXXXXXXX que corrobora el actuar coordinado de MICROHARD y SELCOMP en el proceso de selección analizado. En la conversación se evidencia que XXXXXXXXXXXXXXXXX le informó en simultáneo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX los segmentos que CCE adjudicó a MICROHARD y a SELCOMP. La comunicación se desarrolló en el momento en que se estaba adelantando la audiencia de adjudicación(655).
Asimismo, esta Superintendencia constató que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) participó en la coordinación de las ofertas de ORIGEN y MICROHARD que fueron elaboradas por personal de esta última sociedad. Esto fue acredita con las propiedades de los documentos que fueron presentados en las ofertas de las investigadas.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues colaboró, facilitó y ejecutó el acuerdo colusorio prohibido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública).
Sin embargo, este Despacho archivará la investigación contra XXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos), toda vez que, según el registro público de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, la cédula de ciudadanía No. XXXXXXX a nombre de XXXXXXXXXXXXX se encuentra actualmente ''Cancelada por Muerte''(656). Por lo mismo, la presente decisión será notificada directamente a su apoderado.
10.2.10. XXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD)
10.2.10.1. Colusión
Este Despacho encontró demostrado, de acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, que XXXXXXXXXXXXXXXXXXX trabajadora de MICROHARD colaboró y facilitó el acuerdo colusorio prohibido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 –colusión en contratación pública– en relación con las licitaciones públicas No. LP-02-2016 y SGA-LP 03-2018.
Particularmente, este Despacho encontró que XXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) hizo parte del comportamiento coordinado de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN En primer lugar, respecto al proceso LP-02-2016, se evidenció que junto con XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) ayudaron a corregir unos errores en la póliza de cumplimiento aportada por SELCOMP. Por lo tanto, las actuaciones realizadas por XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX le permitieron a SELCOMP firmar el contrato que resultó del proceso contractual cuestionado.
La circunstancia anotada se acreditó con una cadena de correos iniciada el 27 de mayo de 2016 en la que IXAYANA RAMÍREZ C. (funcionaria del DANE para la época de los hechos) envió a los correos electrónicos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX una solicitud dirigida a SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP para la época de los hechos) para que corrigiera la póliza de cumplimiento de SELCOMP.
Sobre el particular, es importante mencionar que la actuación de XXXXXXXXXXXXXX en la obtención de la póliza de seriedad de la oferta que presentó la UNION TEMPORAL MICROHARD-ORIGEN fue descrita por XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos)(657). Por lo tanto, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX sabía que MICROHARD no participó con SELCOMP dentro de una misma figura asociativa en este proceso contractual, y conocía la conducta desplegada.
El segundo proceso de selección donde XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) participó y ejecutó el actuar coordinado de las empresas Investigadas correspondió con la Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018. En este caso se demostró que MICROHARD, mediante la labor hecha por algunos de sus empleados como XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se encargó de la consecución de la póliza de seriedad que ORIGEN allegó al proceso de selección.
Lo anterior, se evidenció en una cadena de correos del 6, 8, 18 y 19 de junio de 2018 con asunto “Re: INFORMACIÓN DE SERVICIO SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO". Los correos fueron Intercambiados entre CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos) GERMÁN ALONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD), XXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) y el gerente general de SEGUROS 360 LTDA(658).
De conformidad con los documentos referenciados, quedó acreditado que XXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) envió los documentos necesarios para que SEGUROS 360 LTDA expidiera la póliza de seriedad de la oferta de ORIGEN. Por su parte, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) remitió el formato “SOLICITUD DE PÓLIZAS DE SERIEDAD DE OFERTA" a CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos). En el documento mencionado se evidencia que MICROHARD fue el pagador de la póliza de ORIGEN.
Adicional mente, en un correo del 20 de junio de 2018, también se evidenció la colaboración entre ORIGEN y MICROHARD. En este correo XXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) remitió la póliza de seriedad de ORIGEN a CAMILO ANDRES DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos) con copia a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN)(659).
En conclusión, se demostró que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX quien era trabajadora vinculada con MICROHARD, participó en la celebración y ejecución del esquema restrictivo de la competencia de forma continuada en dos momentos: (i) en el proceso de selección No. LP-02-2016 del DANE gestionó la corrección de la póliza de cumplimiento requerida para que SELCOMP pudiera firmar el contrato adjudicado –ese mismo año, el 30 de noviembre de 2016 recibió un pago por parte de SELCOMP por concepto de “PAGO DE NÓMINA"– y (ii) en el proceso de selección No. SGA-LP 03-2018 adelantado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. coordinó el diligenciamiento de un documento necesario para que MICROHARD gestionara la póliza de cumplimiento de ORIGEN. Además, fue quien le remitió a CAMILO ANDRES DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos) y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) la póliza de cumplimiento que terminó usando ORIGEN para acreditar parte de los requisitos habilitantes. Asimismo, el 6 de julio de 2018, recibió un pago por parte de ORIGEN por concepto de “PAGO DE NÓMINA".
Así, se pudo evidenciar que por medio de la labor de XXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD), MICROHARD pudo gestionar lo necesario para corregir la póliza que SELCOMP requería para firmar el contrato del proceso No. LP-02-2016 y, además, que ORIGEN pudiera acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos habilitantes exigidos por el pliego de condiciones del proceso No. SGA-LP 03-2018. Por lo tanto, se puede inferir que sin la gestión de XXXXXXXXXXXXXXXX y otras personas vinculadas con los agentes del mercado investigados, no hubiera sido posible la coordinación.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues colaboró y facilitó el acuerdo colusorio prohibido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública) en relación con los procesos de selección presentados en este aparte.
10.2.11. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos)
10.2.11.1. Colusión
Este Despacho encontró demostrado, de acuerdo con las pruebas que obran en el Expediente, que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX n su calidad de directora administrativa y financiera de MICROHARD colaboró y facilitó el acuerdo colusorio prohibido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 –colusión en contratación pública– en relación con la Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018.
En particular, este Despacho encontró que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) hizo parte del comportamiento coordinado de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN. Por cuanto participó en la celebración y ejecución del esquema restrictivo de la competencia, ya que, concretamente, se encargó de coordinar la consecución de la documentación necesaria para que MICROHARD gestionara la obtención y pago de la póliza de cumplimiento de ORIGEN en la Licitación Pública No. SGA-LP-03-2018, adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
En este caso de demostrar que MlCROHARD, mediante la labor hecha por algunos de sus empleados como lo fue XXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos), se encargó de la consecución de la póliza de seriedad que ORIGEN allegó al proceso de selección. Se resalta, que ORIGEN era competidor directo de MICROHARD dentro del proceso de contratación en cuestión, lo que demuestra que hubo un actuar coordinado y anticompetitivo entre las empresas investigadas.
Lo anterior, se evidenció en una cadena de correos del 6, 8, 18 y 19 de junio de 2018 con asunto “Re: INFORMACIÓN DE SERVICIO SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO"(660)–correo electrónico No. 3 del presente acto administrativo–. Como se mencionó en el acápite anterior, los correos electrónicos involucran a CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos), GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) XXXXXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD), XXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) y el gerente general de SEGUROS 360 LTDA. De acuerdo con el contenido de estos correos electrónicos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tramitó la póliza de seriedad que ORIGEN debía presentar a la Licitación Pública No. SGA-LP-03-2018.
Los correos expuestos demuestran que XXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) se encargó de gestionar y remitir los documentos necesarios de ORIGEN a SEGUROS 360 LTDA con la finalidad de que se expidiera la póliza de seriedad de la oferta de ORIGEN. Situación que demostró que XXXXXXXXXXXXXXXX coordinó el diligenciamiento de un documento necesario para que MICROHARD gestionara la póliza de cumplimiento de ORIGEN.
Así, se pudo evidenciar que, por medio de la labor de XXXXXXXXXXXXXXXXX en su actuar como directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos, permitió que un competidor directo, ORIGEN, gestionara el cumplimiento de uno de los requisitos habilitantes exigidos por el pliego de condiciones. Por lo tanto, se puede inferir que sin la gestión de XXXXXXXXXXXXXXXXX y otros empleados de MICROHARD y ORIGEN, los investigados no hubieran podido aparentar competencia, por lo tanto, su actuar en colaboración del acuerdo colusorio permitió su materialización.
En consecuencia, se encuentra demostrado que el comportamiento de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) se adecuó a lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, pues colaboró y facilitó el acuerdo colusorio prohibido en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 (colusión en procesos de contratación pública) en relación con la Licitación Pública No. SGA-LP-03-2018 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
10.2.12. CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos)
10.2.12.1. Colusión
De acuerdo con el material probatorio obrante en el Expediente, se logró establecer que CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos) incurrió en lo previsto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, habida cuenta que colaboró y facilitó el comportamiento coordinado de ORIGEN con MICROHARD y SELCOMP para presentarse en distintos procesos de selección de forma estratégica y coordinada con la finalidad de resultar adjudicatarias. En particular, en lo que tiene que ver con el proceso No. SGA-LP 03-2018 adelantado por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.
Sobre el particular, debe precisarse que CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA trabajó tanto para ORIGEN como para MICROHARD. Inicialmente, desde el 8 de agosto de 2017 se desempeñó en el cargo de profesional nivel 1 de ORIGEN y, posteriormente, el 18 de diciembre de 2017 se vinculó a MICROHARD por recomendación de GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN). Finalmente, regresó a ORIGEN el 12 de abril de 2018 y trabajó en esa empresa hasta el 31 de julio de 2019.
En cuanto a su responsabilidad, este Despacho encontró que se probó con ocasión de la coordinación de las empresas investigadas en el curso de los diferentes procesos de selección. Lejos actuar independiente, dentro del manejo de asuntos económicos mancomunado, MICROHARD, entre el 25 y el 26 de abril de 2018(661), efectuó pagos a CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA por concepto de “PAGO de NÓMINA”. Los pagos, que oscilaron entre 83.600 y 1.294.353 de pesos no encontraron ningún fundamento, debido a que a pesar de que este investigado estuvo vinculado a MICROHARD desde el 18 de diciembre de 2017 los pagos no tenían relación con dicho periodo. Por su parte, ORIGEN también le realizó pagos por concepto de “PAGO DE NÓMINA” desde diciembre de 2017 hasta marzo de 2018, momento para el cual estaba vinculado a MICROHARD. Dichos pagos oscilaron entre 150.000 y $1.525.000 de pesos.
Sumado a ello, a modo de ejemplo, se demostró que este investigado se involucró en la conducta anticompetitiva para la Licitación pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. En esa oportunidad participó en la gestión encaminada a que MICROHARD obtuviera la póliza de cumplimiento de ORIGEN, y, además, recibió dicho documento. En efecto, los correos electrónicos del 6, 8, 18 y 19 de junio de 2019(662) logró demostrar que la gestión se surtió coordinadamente entre CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos), GERMÁN ALONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) XXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD), XXXXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos) y el gerente general de SEGUROS 360 LTDA.
Este Despacho también pudo constatar que, concretamente, mediante el correo electrónico del 18 de junio de 2018, fecha en la que se estaba adelantando el proceso de selección. CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA le pidió a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos) y a GERMAN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) la firma digital que era necesaria para diligenciar la totalidad de los documentos de las licitaciones. Igualmente, les comunicó a estos investigados que el plazo para presentar la oferta en el proceso de selección aludido finalizaba el 21 de junio de 2018, por lo que necesitaba saber si consignaba “en todos los documentos anexos dicha fecha". Esto, también demuestra que el investigado participó de la gestión documental de las ofertas que MICROHARD y ORIGEN presentaron(663).
Estos elementos, en conjunto con las demás pruebas obrantes en el Expediente, permitieron a este Despacho concluir que CAMILO ANDRÉS DIAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos) incurrió en la conducta prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Lo anterior, pues se demostró que este investigado colaboró y facilitó la conducta anticompetitiva desplegada de manera continuada por ORIGEN, MICROHARD y SELCOMP, y que se encuentra descrita en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992.
DÉCIMO PRIMERO: Programa de cumplimiento
Los Programas de Cumplimiento son un instrumento de autorregulación para las empresas, su dinámica e integración en la promoción y protección de la libre competencia económica.
Si bien el Estado es el actor principal en la regulación de los mercados, las compañías son responsables de la generación de planes que garanticen la transparencia de sus transacciones, relacionamientos y condiciones de negociación. Dicho lo anterior, es claro que los Programas de Cumplimiento disciplinan el comportamiento empresarial, todo lo cual redunda en beneficio del consumidor, entendido en su contexto más amplio y en el ejercicio de la sana competencia como uno de los principales elementos actuales de la política económica del país y de la comunidad internacional, pues de esa manera se contribuye al aumento colectivo de la productividad, a la generación de empleo, a la innovación y al crecimiento económico sostenible.
Distintas autoridades de competencia han reconocido que un Programa de Cumplimiento eficiente y eficaz contribuye en la construcción de una cultura de ética, transparencia y respeto a la libre competencia económica en beneficio no solo de las empresas, sino de todos los sectores económicos de los países, así como de los consumidores, clientes o usuarios; previniendo restricciones a la libre competencia y favoreciendo en el bienestar social.
En cuanto a los beneficios para sectores específicos y el país en general, como lo ha señalado la OCDE(664), a nivel internacional, las Autoridades de Competencia han intensificado su actividad para promover la implementación de Programas de Cumplimiento en materia de libre competencia dados los múltiples beneficios que dicha implementación aporta. Cuando las empresas acogen dentro de su organización los Programas de Cumplimiento, se permiten tener una actitud preventiva ante las conductas anticompetitivas, puesto que a grandes rasgos, facilitan el conocimiento de los colaboradores a la ley de competencia, se permiten identificar riesgos de manera temprana y acudir a los controles establecidos para que no se materialicen, activar de manera pronta los mecanismos de remediación cuando la infracción se presenta y en últimas, conservar el ámbito de la competencia económica del país en un ambiente sano y sin distorsiones, lo que redunda en el bien de la comunidad. Igualmente, la implementación de los Programas de Cumplimiento, per se, incluye una motivación social consistente en la auto-exigencia por parte de las compañías, de la voluntad de cumplir las normas en materia de competencia, a fin de evitar conflictos con todos o algunos de los actores de la economía y aportar con el cumplimiento de los fines del Estado trazados en la Constitución Política, como el de promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política(665).
Bajo este propósito, en las mesas de trabajo de la OCDE en materia de protección de la competencia(666), se ha reconocido que es la empresa la principal protagonista para transmitir a la sociedad, a través de sus colaboradores, la necesidad de mantener una sana competencia en el mercado para el bien común, todo lo cual se puede coadyuvar con la implementación efectiva de Programas de Cumplimiento. En la medida en que un Programa de Cumplimiento sea efectivo, las empresas logran erradicar tempranamente de su core de negocio las conductas anticompetitivas y aportar el sostenimiento de una competencia económica abierta, justa y transparente, lo que redunda no solo en el beneficio de los consumidores al tener productos y servicios de mayor calidad y mejor precio, sino en el beneficio del país al favorecer el crecimiento económico, el empleo y la innovación.
A propósito de este último punto, ha sido reconocido ampliamente, no solo en el país, sino en la comunidad internacional, que la sana competencia conduce a los mejores resultados macroeconómicos, lo que conlleva a mejores índices de empleo, mayor prosperidad y progreso técnico, siendo de tal magnitud esta realidad, que para conservar la buena competencia en todos los escenarios internos y/o fronterizos, varios estamentos internacionales como la OCDE, la Comunidad Europea, la Organización de las Naciones Unidas, la Association of Southeast Asían Nations - ASEAN, entre otras, han redundado esfuerzos en crear directrices, recomendaciones y políticas tendientes a proteger la libre competencia económica de conductas restrictivas que generan perjuicios, incluso, hacia su propio autor quien se ve inmerso en investigaciones, multas, y sufre un riesgo reputacional que mengua su productividad.
En ese sentido, el diseño de un Programa de Cumplimiento no está limitado a un cumplimiento legal o normativo. Su definición, evaluación y fortalecimiento, conllevan a la consecución de grandes beneficios, no solo para las empresas, sino para los distintos sectores económicos y por tanto para del País en general. De tal suerte, es fundamental que exista un pleno compromiso por parte de las empresas en el fortalecimiento de políticas organizacionales de cara a la promoción y protección del régimen de libre competencia económica, en los términos del artículo 2 de la Ley 1340 de 2009(667). Como marco de referencia, las empresas incluso cuentan y podrán remitirse a la Norma Técnica Colombia NTC 6378 de 2020 y la Guía de Orientación para la Implementación del Programa de Cumplimiento en Derecho de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio(668), para adoptar en sus organizaciones un Programa de Cumplimiento que instaure una cultura de autocontrol y autorregulación en función de iniciativas que promuevan la sana competencia en el corto, mediano y largo plazo.
Es importante referir que la documentación e implementación de Programas de Cumplimiento en las empresas comporta un vehículo para alcanzar objetivos como lo son: (i) ratificar el compromiso de la alta dirección para proteger la libre competencia económica; (ii) garantizar la correcta gestión de riesgos en materia de libre competencia económica, al respecto, es de reconocer que los riesgos en mención son disímiles entre organizaciones o firmas, toda vez que estas se enfrentan a circunstancias particulares relativas al entorno en el cual participan, la dinámica del mercado y los tipos de bienes y/o servicios que ofrecen, por tan solo citar algunos ejemplos; (iii) fortalecer la confianza de todos los Stakeholders, (iv) prevenir y detectar de forma temprana conductas que atenten contra la libre competencia económica y (v) contribuir en la gestión y el desarrollo efectivo de todos los procesos de las compañías.
Así, entendiendo la importancia de integrar esfuerzos en la creación de una cultura de cumplimiento del régimen de libre competencia económica y considerando el rol que cumple la autorregulación en la materia, las firmas implementarán una serie de buenas prácticas plasmadas en un programa de cumplimiento, el cual considere sus necesidades, los riesgos de incumplimiento y las dinámicas del sector en el cual operan.
En este orden de ideas, un Programa de Cumplimiento efectivo puede contemplar, entre otros, los siguientes elementos, que en su conjunto integran características fundamentales del diseño de un Programa: (i) aspectos particulares o especiales de cada compañía (tamaño, grado de influencia en el sector que se desenvuelven, grupos de interés, contexto de la organización, entre otros); (ii) definición de políticas en materia de libre competencia; (iii) gestión de riesgos y controles que salvaguarden los intereses de las compañías y de sus contrapartes; (iv) inclusión de principios, valores y/o buenas prácticas en el Código de Ética corporativo; (v) definición de responsabilidades de la alta dirección y/u otros actores; (vi) definición de procedimientos o lineamientos para la realización de auditorías, procesos de contratación, procesos de capacitación y/o divulgación que fortalezcan una cultura de cumplimiento como pilar fundamental de la libre competencia económica; (vii) definir sanciones o medidas disciplinarias y (viii) realizar procesos de monitoreo y vigilancia.
Todo esto con el ánimo de evaluar y fortalecer periódicamente estrategias encaminadas a la autorregulación de posibles situaciones que pueden amenazar la libre competencia, así como de contingencias en un estado previo a una imposición sancionatoria No obstante, una empresa podrá Integrar los elementos que considere pertinentes en su diseño, con el fin de prevenir y mitigar al máximo conductas contrarias de una competencia sana.
Por último, es importante resaltar que además de las eficiencias que implica realizar un ejercicio de autoconocimiento al interior de todas las dependencias de las empresas, los beneficios que comportan para las mismas la decisión de adoptar e implementar Programas de Cumplimiento en libre competencia incluyen: (i) la prevención de delitos, multas y sanciones; (ii) permitir a las empresas demostrar legalmente su debida diligencia frente a potenciales conductas anticompetitivas; (iii) mitigar el riesgo reputacional que podría disminuir su valor en el mercado; (iv) mitigar el riesgo legal que podría generarse por la aplicación de multas y sanciones; (v) incrementar el nivel de confianza de los grupos de interés y del mercado al fortalecer una cultura de integridad y de valores éticos y (vi) Incrementar las oportunidades de negocio y de atracción de inversionistas al asegurar niveles de confianza en relaciones con contrapartes con bajos niveles de riesgo reputacional y legal.
Bajo el contexto anteriormente expuesto, este Despacho considera pertinente ordenar(669), con fundamento en el numeral 19 del artículo 3 del Decreto 4886 de 2011(670), a MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN implementar un programa de cumplimiento que permita generar un entorno de competencia, dado que la conducta que en este caso se reprocha se convirtió en una política arraigada a MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN, que hacía parte de la dinámica normal de sus actividades comerciales y que podrían continuar afectando la competencia en otros procesos de contratación pública.
En consecuencia, se ordenará a MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN implementar un programa de cumplimiento en materia de libre competencia económica que comprenda la importancia de instaurar una cultura de cumplimiento del régimen de libre competencia económica y en donde la autorregulación juegue un papel fundamental en el proceso de implementación. Este programa deberá reunir las condiciones establecidas en la NTC 6378 de 2020 “requisitos para el establecimiento de buenas prácticas de protección para la libre competencia” y la Guía de Orientación para la Implementación del Programa de Cumplimiento en Derecho de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
El diseño y contenido del programa de cumplimiento deberá ser enviado a la Dirección de Cumplimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio dentro los tres (3) meses siguientes de la ejecutoria del presente acto administrativo. Una vez el programa sea revisado y avalado por la Dirección de Cumplimiento deberá implementarse en un término no mayor a un año de lo cual se hará verificación por parte de la referida Dirección.
Esquema de seguimiento al Programa de Cumplimiento
Con el objetivo de que esta Superintendencia pueda realizar un acompañamiento permanente y monitorear la correcta implementación del programa de cumplimiento, se realizará seguimiento a la orden impartida por un término de dos (2) años a partir de implementación efectiva del Programa de Cumplimiento. El seguimiento deberá regirse por los siguientes lineamientos.
- Se deberá garantizar que el manual de cumplimiento esté en constante actualización, teniendo en cuenta (i) el cambio en los riesgos hallados o la detección de nuevos riesgos; (ii) cambios en el marco normativo aplicable, en especial a las normas de libre competencia y (iii) las actualizaciones en la norma técnica. En ese sentido, MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN deberán notificar a esta Entidad cualquier modificación realizada al programa. Dicha notificación se realizará dentro de los (15) días siguientes a la formalización de la respectiva reforma, adjuntando copia del programa con los cambios realizados, y el plan de trabajo para la Implementación de dichos cambios.
- Deberá allegarse un informe anual de las actividades desarrolladas en cumplimiento del programa de cumplimiento, incluyendo, pero sin limitarse a (i) reporte de indicadores que permitan medir la divulgación, conocimiento y cumplimiento del programa; (ii) riesgos detectados y acciones ejecutadas para minimizarlos; (iii) materialización de riesgos y acciones ejecutadas para corregirlos; (iv) copia de los compromisos firmados en virtud del programa de cumplimiento.
Para las anteriores disposiciones, se deberá realizar corte cada 31 de diciembre de los años que esté vigente el seguimiento, y se deberá presentar el 15 de febrero de cada anualidad, y un último informe 30 dias calendario siguientes a la finalización del seguimiento.
- De acuerdo con las capacitaciones incluidas en el manual de cumplimiento, estas deberán ser acreditas ante la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo menos dos (2) por cada anualidad de la vigencia del seguimiento, y deberá indicarse por lo menos nombre, cargo y profesión del capacitador, temas tratados, material usado, fotografías de la capacitación y listado de los asistentes a la capacitación discriminando los cargos ejercidos en la empresa. Se deberá garantizar que en las capacitaciones realizadas asistan cargos directivos de la misma. El reporte de las capacitaciones se realizará de manera anual, y deberá allegarse a esta Entidad a más tardar el 15 de enero de cada anualidad, y un último reporte 30 días calendario siguientes a la finalización del seguimiento.
- Atender cualquier recomendación que esta Superintendencia realiza respecto a los cambios a adoptar en el programa de cumplimiento.
- Atender los requerimientos de información que esta Superintendencia considere pertinentes, con el fin de complementar los reportes antes descritos y poder corroborar de forma efectiva la correcta implementación del programa de cumplimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: Monto de las sanciones
La Ley 1340 de 2009 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 6o-. Autoridad Nacional de Protección de la Competencia. La Superintendencia de industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. Parágrafo.
Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”.
De otra parte, dentro del marco de la Ley 1340 de 2009, con relación a la imposición de la sanción, el artículo 25 ibídem establece unos criterios de graduación de las multas para personas jurídicas que permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional. Estos criterios, hacen referencia a aspectos tales como: “1. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado; 2. la dimensión del mercado afectado; 3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta; 4. Ei grado de participación del implicado; 5. La conducta procesal de los investigados; 6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción. 1. El Patrimonio del infractor"'.
Frente a las personas naturales, la Ley 1340 de 2009, establece en su artículo 26 ibídem los criterios de graduación de las multas, los anteriores permiten garantizar el respeto de las garantías del artículo 29 Constitucional. Los criterios definidos para la tasación de multas a personas naturales son: “1. La persistencia en la conducta infractora; 2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado; 3. La reiteración de la conducta prohibida; 4. La conducta procesal del investigada; y, 5. Ei grado de participación de la persona implicada".
Sobre estas sanciones que se imponen por violación a las normas sobre protección de la libre competencia económica, es preciso resaltar que, de conformidad con el principio de proporcionalidad que orienta al Derecho Administrativo sancionador, la Autoridad de Competencia debe ejercer su potestad sancionatoria de manera razonable y proporcionada. Lo anterior, de modo que logre el equilibrio entre la sanción y la finalidad de la norma que establezca, así como la proporcionalidad entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
En ese sentido, y a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad en sanciones administrativas, la Corte Constitucional ha señalado que:
“En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a la misma gravedad”.
Es así como, para la adecuación razonable y proporcional de los hechos y la sanción aplicable, el operador jurídico debe, en primer lugar, analizar la gravedad de la falta, así como los efectos que la misma pudo haber generado en el mercado y el beneficio que pudo obtener el infractor, para luego analizar otras circunstancias concurrentes de graduación de la sanción, tales como la capacidad económica del investigado, la reiteración de la infracción, la colaboración del investigado para esclarecer los hechos investigados y su actuación procesal.
Asimismo, para la dosificación de la sanción, se tendrá en cuenta el tamaño de las empresas, sus ingresos operacionales, patrimonio y, en general, toda la información financiera de las mismas, de tal manera que la sanción resulte ser disuasoria más no confiscatoria.
De esta manera y de conformidad con lo antes señalado, la sanción fue calculada teniendo en cuenta la información financiera de los sancionados, tanto para el caso de persona natural como persona jurídica y un factor sancionatorio correspondiente al análisis de la conducta a sancionar.
Con esto en mente, se advierte que, de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, el Superintendente de Industria y Comercio deberá imponer sanciones pecuniarias derivadas de la violación de las normas relativas a la protección de la libre competencia económica, por cada vulneración y a cada infractor, hasta por CIEN MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100.000 SMMLV).
Asimismo, el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, establece las multas a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la libre competencia económica, hasta por DOS MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (2.000 SMMLV).
Con fundamento en lo anterior, este Despacho procederá a determinar las sanciones aplicables a las personas jurídicas y naturales que se encontraron responsables en el presente acto administrativo.
12.1. Sanción a pagar por MICROHARD
12.1.1. Colusión
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a MICROHARD, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de MICROHARD S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 8. de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la conducta anticompetitiva de MICROHARD le otorgó un beneficio directo, toda vez que, en seis (6) de los procesos de selección analizados, incluyendo una orden de compra, al menos alguna de las investigadas resultó adjudicataria del contrato. Para el caso particular, MICROHARD fue adjudicataria de cuatro (4) procesos de selección –en algunos de ellos regiones o segmentos ofertados– y también participó en la ejecución de una orden de compra que SELCOMP debía atender.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que MICROHARD fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a MICROHARD se le impondrá una multa de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.644.991.832) equivalentes a TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (38.786 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 1,4% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al XX% del patrimonio líquido reportado en el año 2021 por MICROHARD.
12.1.2. Direccionamiento
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a MICROHARD, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en artículo 1 de la Ley 155 de 1959, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de MICROHARD generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 9. de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de MICROHARD le otorgó un beneficio directo, toda vez que logró con su conducta que le fuera adjudicado un (1) proceso de selección.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que MICROHARD fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a MICROHARD, se le Impondrá de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.233.765.080) equivalentes a VEINTINUEVE MIL NOVENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (29.090 UVT 2023) por las actuaciones en contravía a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde con aproximadamente al 1,1% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al XX% del patrimonio líquido reportado en el año 2021 por MICROHARD.
12.2. Sanción a pagar por SELCOMP
12.2.1. Colusión
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las multas para personas jurídicas antes mencionados, a SELCOMP, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de SELCOMP generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 10. de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, se demostró que la conducta anticompetitiva de SELCOMP le otorgó un beneficio directo, toda vez que está acreditado que, la estrategia colusoria de los investigados fue exitosa, toda vez que, en seis (6) de los procesos de selección analizados, Incluyendo una orden de compra, al menos alguna de las investigadas resultó adjudicataria del contrato. Para el caso particular, SELCOMP fue adjudicataria de cuatro (4) procesos de selección –en algunos de ellos regiones o segmentos ofertados– y una orden de compra.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que SELCOMP fue un participante activo durante el periodo Investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a SELCOMP se le impondrá una multa de DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.318.367.156) equivalentes a CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (54.663 UVT 2023) por haber cometido infracciones a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 2% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y al XX% del patrimonio líquido reportado en el año 2021 por SELCOMP.
12.2.2. Dirección amiento
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las multas para personas jurídicas antes mencionados, a SELCOMP, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una Infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, este Despacho Indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de SELCOMP generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 11. de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, se demostró que SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. implemento una metodología para el direccionamiento de procesos de selección. Como consecuencia de lo anterior, SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. obtuvo múltiples ventajas en diferentes procesos de contratación pública mencionados en la Tabla No. 11. de la presente Resolución.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que SELCOMP fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a SELCOMP se le impondrá una multa de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.159.204.784) equivalentes a VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (27.332 UVT 2023) por haber cometido infracciones a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
La sanción corresponde aproximadamente al 1% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, y aproximadamente al XX% del patrimonio líquido reportado en el año 2021 por SELCOMP.
12.3. Sanción a pagar por ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S.
12.3.1. Colusión
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a ORIGEN, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 1253 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, tratándose de una infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, este Despacho indica lo siguiente:
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de ORIGEN generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 12. de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, este Despacho demostró que la estrategia anticompetitiva de ORIGEN le otorgó un beneficio directo, toda vez que está acreditado que, la estrategia colusoria de los investigados fue exitosa, toda vez que, en seis (6) de los procesos de selección analizados, incluyendo una orden de compra, al menos alguna de las investigadas resultó adjudicataria del contrato. Para el caso particular, ORIGEN fue adjudicataria de un (1) proceso de selección y también participó en la ejecución del contrato adjudicado a MICROHARD como consecuencia del proceso de selección SGA-LP-03-2018.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que ORIGEN fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a ORIGEN se le impondrá una multa de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($53.693.592) equivalentes a MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.266 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ORIGEN en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a ORIGEN se le impondrá una sanción total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($54.767.464) equivalentes a MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.291 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,05% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio líquido reportado en el año 2020 por ORIGEN.
12.3.2. Direccionamiento
Teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción a imponer a ORIGEN, conforme con lo establecido en el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 1253 de 1992,
Frente al impacto de la conducta sobre el mercado, se debe señalar que está acreditado que el comportamiento de ORIGEN generó efectos perjudiciales, toda vez que afectó la competencia en los procesos de selección analizados.
Sobre la dimensión del mercado afectado, se tiene que la conducta afectó el 100% de los mercados mencionados en la Tabla No. 13. de la presente Resolución, en los cuales se presentaron actuaciones que afectaron la libre competencia económica.
En relación con el beneficio obtenido por el infractor de la conducta, se demostró que ORIGEN implemento una metodología para el direccionamiento de procesos de selección. Como consecuencia de lo anterior, ORIGEN obtuvo múltiples ventajas en diferentes procesos de contratación pública mencionados en la Tabla No. 13. de la presente Resolución.
En cuanto al grado de participación en la conducta, se demostró en la presente actuación administrativa que ORIGEN fue un participante activo durante el periodo investigado y que, además, su rol fue protagónico en la ejecución de la conducta anticompetitiva reprochada.
Con fundamento en los criterios anteriormente analizados, a ORIGEN se le impondrá una multa de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($44.744.660) equivalentes a MIL CINCUENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.055 UVT) por la infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de ORIGEN en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a ORIGEN se le impondrá una sanción total de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.639.553) equivalentes a MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.076 UVT 2023) por la Infracción a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009.
La sanción corresponde aproximadamente al 0,04% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio líquido reportado en el año 2020 por ORIGEN
12.4. Sanción a pagar por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
12.4.1. Colusión
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que XXXXXXXXXXXXXX participó en la colusión llevada a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección expuestos en la Tabla No. 8 del presente acto administrativo.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tuvieron un Impacto negativo alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de los nueve procesos de selección y una orden de compra.
Frente al grado de participación, se puede concluir que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, al investigado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX se le impondrá una multa de SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.506.924) equivalentes a CIENTO SETENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (177 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,32% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
12.4.2. Direccionamiento
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a XXXXXXXXXXXXXXXXXX (segundo suplente del representante legal de MICROHARD para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho Indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se demostró que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX participó en el direccionamiento llevado a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección expuestos en la Tabla No. 9 del presente acto administrativo.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tuvieron un impacto negativo alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de los seis (6) procesos de selección.
Sobre el grado de participación, se puede concluir que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el direccionamiento reprochado en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se le impondrá una multa de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.707.732) equivalentes a CIENTO ONCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (111 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,20% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por XXXXXXXXXXXXXXXX.
12.5. Sanción a pagar por JORGE URIEL NOVA MONTAÑO
12.5.1. Colusión
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO participó en la colusión llevada a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección expuestos en la Tabla No. 8 del presente acto administrativo.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de JORGE URIEL NOVA MONTAÑO tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de los nueve procesos de selección y una orden de compra.
Frente al grado de participación, se puede concluir que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO se le impondrá una multa de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($193.356.308) equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.559 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 8,3% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por JORGE URIEL NOVA MONTAÑO.
12.5.2. Direccionamiento
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO (representante legal principal de MICROHARD para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, se demostró que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO participó en el direccionamiento llevado a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No, 9 del presente acto administrativo.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de JORGE URIEL NOVA MONTAÑO tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de los seis (6) procesos de selección.
Sobre el grado de participación, se puede concluir que JORGE URIEL NOVA MONTAÑO facilitó, autorizó, ejecutó y toleró el direccionamiento reprochado en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a JORGE URIEL NOVA MONTAÑO se le impondrá una multa de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.349.680) equivalentes a MIL CIENTO CUARENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.140 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 2,1% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por JORGE URIEL NOVA MONTAÑO.
12.6. Sanción a pagar por SEGUNDO SALVADOR ANGULO
12.6.1. Colusión
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho Indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que SEGUNDO SALVADOR ANGULO participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 10 del presente acto administrativo.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de SEGUNDO SALVADOR ANGULO tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de los nueve (9) procesos de selección y una (1) orden de compra.
Frente al grado de participación, se puede concluir que SEGUNDO SALVADOR ANGULO facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a SEGUNDO SALVADOR ANGULO se le impondrá una multa de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($638.173.364) equivalentes a QUINCE MIL CUARENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (15.047 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 27,5% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por SEGUNDO SALVADOR ANGULO.
12.6.2. Direccionamiento
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a SEGUNDO SALVADOR ANGULO (gerente técnico de SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que SEGUNDO SALVADOR ANGULO participó en el direccionamiento que se llevó a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección expuestos en la Tabla No. 11 del presente acto administrativo.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de SEGUNDO SALVADOR ANGULO tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de cuatro (4) procesos de selección.
Frente al grado de participación, se puede concluir que SEGUNDO SALVADOR ANGULO colaboró, facilitó y ejecutó el direccionamiento reprochado en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a SEGUNDO SALVADOR ANGULO se le impondrá una multa de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($319.107.888) equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (7.524 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 13,8% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por SEGUNDO SALVADOR ANGULO.
12.7. Sanción a pagar por SIERVO MORALES RODRÍGUEZ
12.7.1. Colusión
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que SIERVO MORALES RODRÍGUEZ participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 10 del presente acto administrativo.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de SIERVO MORALES RODRÍGUEZ tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de los nueve (9) procesos de selección y una (1) orden de compra.
Frente al grado de participación, se puede concluir que SIERVO MORALES RODRÍGUEZ facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a SIERVO MORALES RODRÍGUEZ se le impondrá una multa de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($936.414.548) equivalentes a VEINTIDÓS MIL SETENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (22.079 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 40,4% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por SIERVO MORALES RODRÍGUEZ.
12.7.2. Direccionamiento
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a SIERVO MORALES RODRÍGUEZ (gerente general de SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que SIERVO MORALES RODRÍGUEZ participó en el direccionamiento que se llevó a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 11 del presente acto administrativo.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de SIERVO MORALES RODRÍGUEZ tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de los cuatro (4) procesos de selección.
Frente al grado de participación, se puede concluir que SIERVO MORALES RODRÍGUEZ facilitó, colaboró y ejecutó el direccionamiento reprochado en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a SIERVO MORALES RODRÍGUEZ se le impondrá una multa de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($468.228.480) equivalentes a ONCE MIL CUARENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (11.040 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 20,2% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por SIERVO MORALES RODRÍGUEZ.
12.8. Sanción a pagar por GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ
12.8.1. Colusión
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S.), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho Indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 12 del presente acto administrativo.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de los seis (6) procesos de selección.
Frente al grado de participación, se puede concluir que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ facilitó, autorizó, ejecutó y toleró la colusión reprochada en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ se le impondrá una multa de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.348.528) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (244 UVT 2023) por la Infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ se le impondrá una sanción total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.555.499) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (249 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,5% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ.
12.8.2. Direccionamiento
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S.), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ participó en el direccionamiento que se Nevó a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección contenidos en la Tabla No. 13 del presente acto administrativo.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de cuatro (4) procesos de selección.
Frente al grado de participación, se puede concluir que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ facilitó, colaboró y ejecutó el direccionamiento reprochado en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ se le impondrá una multa de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.652.048 2023) equivalentes a DOSCIENTOS CUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (204 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ se le impondrá una sanción total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.825.089) equivalentes a DOSCIENTOS OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (208 UVT 2023) por la infracción a la prohibición general descrita en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,4% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ.
12.9. Sanción a pagar por XXXXXXXXXXXXXXXXX
12.9.1. Direccionamiento
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que XXXXXXXXXXXXXX X participó en el direccionamiento que se llevó a cabo de manera continuada y que se materializó en el marco de los procesos de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, 041- MDN- CGFM-DGSM-2016, 134-MDN-CGFM-JEMCO- DIGSA-2019 y 066-CGFM del 2017.
Con respecto al impacto que la conducta tenqa sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de XXXXXXXXXXXXXXXXXX tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de los cuatro (4) procesos de selección.
Frente al grado de participación, se puede concluir que XXXXXXXXXXXXXXX facilitó, colaboró y ejecutó el direccionamiento reprochado en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXXXXXXXXXXX se le impondrá una multa de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($58.740.620) equivalentes a MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.385 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 2,5% de la multa máxima potencial mente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por XXXXXXXXXXXXXX.
12.10. Sanción a pagar por XXXXXXXXXXXXXXXX
12.10.1. Direccionamiento
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (jefe del Grupo de Contratos de la DITRA), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Frente a la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que XXXXXXXXXXXXXXXX participó en el direccionamiento que se llevó a cabo de manera continuada y que se materializó en el proceso de selección No. PN DITRA MIC 035 2019.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio proceso de selección.
Sobre el grado de participación, se puede concluir que XXXXXXXXXXXXXXXX facilitó, colaboró y ejecutó el direccionamiento reprochado en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se le impondrá una multa de TREINTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.081.360) equivalentes a SETECIENTOS OCHENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (780 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
Ahora bien, teniendo en cuenta el agravante correspondiente al comportamiento procesal de XXXXXXXXXXXXXXXXXX en el marco de la presente actuación, este último corresponderá al 2% de la multa base referida.
Así las cosas, a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX se le impondrá una sanción total de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.742.987) equivalentes a SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (796 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 1,45% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por XXXXXXXXXXXXXXXX.
12.11. Sanción a pagar por XXXXXXXXXXXXXXXXX
12.11.1. Direccionamiento
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a XXXXXXXXXXXXXXXX (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho Indica lo siguiente:
Sobria persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que XXXXXXXXXXXXXXXXXX participó en el direccionamiento que se llevó a cabo de manera continuada y que se materializó en el proceso de selección No, SED-LP-REDP-047-2018.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de XXXXXXXXXXXXX tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio del proceso de selección.
Sobre el grado de participación, se puede concluir que XXXXXXXXXXXXXXXX facilitó, colaboró y ejecutó el direccionamiento reprochado en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXXXXXX se le impondrá una multa de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($31.893.824) equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (752 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 1,37% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por XXXXXXXXXXXXXXX.
12.12. Sanción a pagar por XXXXXXXXXXXXXXXXX
12.12.1. Colusión
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a XXXXXXXXXXXXXXX (trabajadora de MICROHARD), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que XXXXXXXXXXXXXXXXX participó en la colusión llevada a cabo de manera continuada y que se materializó en los procesos de selección No. LP-02-2016 y SGA-LP-03-2018.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio de los procesos de contratación pública en los que la investigada participó.
Frente al grado de participación, se puede concluir que XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX colaboró y facilitó la colusión reprochada en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se le impondrá una multa de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($551.356) equivalentes a TRECE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (13 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2019 por XXXXXXXXXXXXXXXX.
12.13. Sanción a pagar por XXXXXXXXXXXXXXX
12.13.1. Colusión
En relación con los criterios de graduación de la sanción a imponer a XXXXXXXXXXXXXXX (directora administrativa y financiera de MICROHARD para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho indica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, se demostró que XXXXXXXXXXXX participó en la colusión llevada a cabo de manera continuada y que se materializó en el proceso de selección No. SGA-LP 03-2018.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de XXXXXXXXXXXXXXXXXX tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio del proceso de contratación pública en el que la investigada participó.
Frente al grado de participación, se puede concluir que XXXXXXXXXXXXXXXX colaboró y facilitó la colusión reprochada en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a XXXXXXXXXXXXXXXXX se impondrá una multa de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($933.064) equivalentes a VEINTIDÓS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (22 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,04% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y aproximadamente al XX% del patrimonio reportado en 2020 por XXXXXXXXXXX.
12.14. Sanción a pagar por CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA
12.14.1. Colusión
En cuanto a los criterios de graduación de la sanción a imponer a CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA (profesional nivel 1 de ORIGEN para la época de los hechos), de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, este Despacho índica lo siguiente:
Sobre la persistencia en la conducta infractora, este Despacho demostró que CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA participó en la colusión que se llevó a cabo de manera continuada y que se materializó en el proceso de selección No. SGA-LP 03-2018.
Con respecto al impacto que la conducta tenga sobre el mercado, este Despacho puede concluir que las actuaciones de CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA tuvieron un impacto negativo al alterar las dinámicas competitivas del mercado propio del proceso de selección.
Frente al grado de participación, se puede concluir que CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA colaboró y facilitó la colusión reprochada en el presente acto administrativo.
De conformidad con los criterios antes expuestos, a CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA se le impondrá una multa de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($466.532) equivalentes a ONCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (11 UVT 2023) por la infracción a lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
La anterior sanción corresponde aproximadamente al 0,02% de la multa máxima potencialmente aplicable de acuerdo con el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. DECLARAR que MICROKARD S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 800.250.721-6, SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. (SISTEMAS Y ELECTRÓNICA DE COMPUTADORES), identificada con NIT. 800.071.819-0, y ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S., identificada con NIT. 900.322.173-2, violaron la libre competencia económica por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2. IMPONER a MICROHARD S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 800.250.721-6, SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. (SISTEMAS Y ELECTRÓNICA DE COMPUTADORES), identificada con NIT. 800.071.819-0, y ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S., identificada con NIT. 900.322.173-2, por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:
2.1. A MICROHARD S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 800.250.721-6, una multa de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.644.991.832) equivalentes a TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (38.786 UVT 2023).
2.2. A SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. (SISTEMAS Y ELECTRÓNICA DE COMPUTADORES), identificada con NIT. 800.071.819-0, una multa DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.318.367.156) equivalentes a CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (54.663 UVT 2023)
2.3. A ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S., identificada con NIT. 900.322.173-2, una multa de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($54.767.464) equivalentes a MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.291 UVT 2023)
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800,176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 3. DECLARAR que XXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXX JORGE URIEL NOVA MONTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 19.329.814, SEGUNDO SALVADOR ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.344.243, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 17.161.611, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.005.601 XXXXXXXXXXXXXXXX identificada con la de ciudadanía XXXXXXXXXXXXXXX identificada con la cédula de ciudadanía XXXXXX y CAMILO ANDRES DIAZ ARANDA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.022.995.399, incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto colaboraron, facilitaron, ejecutaron, autorizaron y/o toleraron la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.
ARTICULO 4. IMPONER a XXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXX JORGE URIEL NOVA MONTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 19.329.814, SEGUNDO SALVADOR ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.344.243, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 17.161.611, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.005.601, XXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con la cédula de ciudadanía XXXXXXXX, XXXXXXXXXX identificada con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXX y CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.022.995.399, la siguientes multas por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y/o tolerado la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:
4.1. A XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXX, una multa de SIETE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.506.924) equivalentes a CIENTO SETENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (177 UVT 2023).
4.2. A JORGE URIEL NOVA MONTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 19.329.814, una multa de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($193.356.308) equivalentes a CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (4.559 UVT 2023).
4.3. A SEGUNDO SALVADOR ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.344.243, una multa de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($638.173.364) equivalentes a QUINCE MIL CUARENTA Y SIETE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (15.047 UVT 2023)
4.4. A SIERVO MORALES RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía 17.161.611, una multa de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($936.414.548) equivalentes a VEINTIDÓS MIL SETENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (22.079 UVT 2023).
4.5. A GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.005.601, una multa de DIEZ MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10.555.499) equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (249 UVT 2023).
4.6. A XXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con la cédula de ciudadanía XXXXXX una multa de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($551.356) equivalentes a TRECE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (13 UVT 2023).
4.7. A XXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXXXXXX una multa de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SESENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($933.064) equivalentes a VEINTIDÓS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (22 UVT 2023).
4.8. A CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.022.995.399, una multa de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($466.532) equivalentes a ONCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (11 UVT 2023).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 5. ARCHIVAR en favor de XXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la ciudadanía XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXX, la investigación por haber colaborado, facilitado, autorizado, ejecutado y/o tolerado la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 6. DECLARAR que MICROHARD S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 800.250.721-6, SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. (SISTEMAS Y ELECTRÓNICA DE COMPUTADORES), identificada con NIT. 800.071.819-0, y ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S., identificada con NIT. 900.322.173-2, violaron la libre competencia económica por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en los términos establecidos en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 7. IMPONER a MICROHARD S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 800.250.721-6, SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. (SISTEMAS Y ELECTRÓNICA DE COMPUTADORES), identificada con NIT. 800.071.819-0, y ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S., identificada con NIT, 900.322.173-2, por haber incurrido en la prohibición general prevista en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 15 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009, las siguientes multas:
7.1. A MICROHARD S.A.S.-EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 800.250.721-6, una multa de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.233.765.080) equivalentes a VEINTINUEVE MIL NOVENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (29.090 UVT 2023).
7.2. A SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. (SISTEMAS Y ELECTRÓNICA DE COMPUTADORES), identificada con NIT. 800.071.819-0, una multa de MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.159.204.784) equivalentes a VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (27.332 UVT 2023).
7.3. A ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S., identificada con NIT. 900.322.173-2, una multa de CUARENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($45.639.553) equivalentes a MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.076 UVT 2023).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.slc.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 8. DECLARAR que XXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXX, JORGE URIEL NOVA MONTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 19.329.814, SEGUNDO SALVADOR ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.344.243, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 17.161.611, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.005.601, XXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXXXX incurrieron en la responsabilidad prevista en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, por cuanto colaboraron, facilitaron, ejecutaron, autorizaron y/o toleraron la infracción a lo dispuesto en la prohibición general contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución.
ARTÍCULO 9. IMPONER a XXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXX JORGR URIEL NOVA MONTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 19.329.814, SEGUNDO SALVADOR ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.344.243, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía 17.161.611, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80.005.601, XXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXX.y XXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXX las siguientes multas por haber colaborado, facilitado, ejecutado, autorizado y/o tolerado la conducta violatoria de la libre competencia económica contenida en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, en la modalidad de responsabilidad de que trata el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, de conformidad con los motivos expuestos en la presente Resolución:
9.1. A XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con cédula de ciudadanía XXXXXXXXXX una multa de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($4.707.732) equivalentes a CIENTO ONCE UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (111 UVT 2023).
9.2. A JORGE URIEL NOVA MONTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 19.329.814, una multa de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($48.349.680) equivalentes a MIL CIENTO CUARENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.140 UVT 2023).
9.3. A SEGUNDO SALVADOR ANGULO, identificado con la cédula de ciudadanía 79.344.243, una multa de TRESCIENTOS DIECINUEVE MILLONES CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($319.107.888) equivalentes a SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (7.524 UVT 2023).
9.4. A SIERVO MORALES RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía 17.161.611, una multa de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($468.228.480) equivalentes a ONCE MIL CUARENTA UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (11.040 UVT 2023).
9.5. A GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 80 005.601, una multa de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHENTA Y NUEVE PESOS MONEDA CORRIENTE ($8.825.089) equivalentes a DOSCIENTOS OCHO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (208 UVT 2023).
9.6. A XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía una multa de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS MONEDA CORRIENTE ($58.740.620) equivalentes a MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (1.385 UVT 2023).
9.7. A XXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXX una multa de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($33.742.987) equivalentes a SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (796 UVT 2023).
9.8. A XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXXXXXXXXXX una multa de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($31.893.824) equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (752 UVT 2023).
PARÁGRAFO. El valor de la sanción deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta Resolución, vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cuales serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual. Para el efecto podrá utilizarse los siguientes medios de pago:
1. A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform. Efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2. Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente No. 062-75438-7, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT. 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria o, en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31A-36, piso 3, Bogotá D.C.
ARTÍCULO 10. ORDENAR a MICROHARD S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NÍT. 800.250.721-6, SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. (SISTEMAS Y ELECTRÓNICA DE COMPUTADORES), identificada con NIT. 800.071.819-0, y ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S., identificada con NIT. 900.322.173-2, establecer e implementar un programa de cumplimiento en materia de libre competencia económica, de conformidad con lo señalado en considerando DÉCIMO PRIMERO de la presente Resolución.
ARTÍCULO 11. ORDENAR a los sancionados, en aplicación del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, realicen la publicación de los siguientes textos, según corresponda:
“Por instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, MICROHARD S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. y ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S., XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX JORGE URIEL NOVA MONTAÑO, SEGUNDO SALVADOR ANGULO, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y CAMILO ANDRÉS DIAZ ARANDA informan que:
Mediante Resolución No 54472 de 2023 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se impusieron sanciones contra MICROHARD S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. (SISTEMAS Y ELECTRÓNICA DE COMPUTADORES) y ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S. por haber infringido lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, así como a XXXXXXXXXX JORGE URIEL NOVA MONTAÑO, SEGUNDO SALVADOR ANGULO, SIERVO MORALES RODRÍGUEZ, GERMÁN ALONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX ANDRES DIAZ ARANDA por contravenir lo establecido en el numeral 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, al haber colaborado, ejecutado, facilitado y/o tolerado la infracción a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y/o el artículo 1 de la Ley 155 de 1959.
Lo anterior, en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 1340 de 2009".
Las publicaciones deberán realizarse en un lugar visible en un diario de amplia circulación nacional y deberá remitirse la respectiva constancia a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a su realización.
ARTÍCULO 12. ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, identificado con el NIT. 899.999.027-8, a COMPUTADORES PARA EDUCAR, identificado con el NIT. 830.079.479-5, a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, identificado con NIT 830.039.670-5, al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, identificado con el NIT. 800 230.729-9, a la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., identificada con el NIT 899.999.061-9, a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, identificada con el NIT. 900.514.813-2, a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, identificada con el NIT. 800.197.268-4, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL, identificada con el NIT. 830 090.486-1, y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., identificada con el NIT. 899.999.061-9, que dentro de los tres (3) meses siguientes a la firmeza de la presente resolución, adelanten la revisión de los estudios de mercado empleados para la estructuración de sus procesos de selección, que llegaran a tener igual o similar objeto a los procesos contractuales afectados por las conductas restrictivas de la libre competencia económica sancionadas en el presente caso, con el propósito de advertir, prevenir y/o corregir cualquier tipo de distorsión en su elaboración y adoptar las medidas que consideren necesarias(671), por las razones expuestas en el numeral 8.4.2.2.5. del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 13. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a MICROHARD S.A.S. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 800.250.721-6, SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. (SISTEMAS Y ELECTRÓNICA DE COMPUTADORES), identificada con NIT. 800.071.819-0, ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S., identificada con NIT. 900.322.173-2 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX JORGE URIEL NOVA MONTAÑO identificado con la cédula de ciudadanía No 19.329.814, SEGUNDO SALVADOR ANGULO identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.344.243, SIERVO MORALES ROFRIGUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 17.161.611, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.005.601, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXX identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXX y CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.022.995.399, entregándoles copia de la misma e informándoles que en su contra procede recurso de reposición ante la Superintendente de Industria y Comercio, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 14. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente Resolución a GUSTAVO VALBUENA QUIÑONES, identificado con la cédula de ciudadanía No, 79.779.355 y Tarjeta Profesional No. 82.804 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de apoderado de XXXXXXXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos), identificado con la cédula de ciudadanía XXXXXXX entregándole copia de la misma e informándole que en su contra procede recurso de reposición ante la Superintendente de Industria y Comercio, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
ARTÍCULO 15. COMUNICAR la versión pública de la presente Resolución, una vez en firme, al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA, identificado con el NIT. 899.999.027-8, a COMPUTADORES PARA EDUCAR, identificado con el NIT. 830.079.479-5, a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, identificado con NIT 830.039.670-5, al COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, identificado con el NIT. 800.230.729-9, a la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., identificada con el NIT. 899.999.061-9, a la AGENCIA NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA - COLOMBIA COMPRA EFICIENTE, identificada con el NIT 900.514.813-2, a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, identificada con el NIT. 800.197.268-4, la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL, identificada con el NIT 830.090.486-1, y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., identificada con el NIT. 899.999.061-9, para informarles sobre la comisión de las conductas restrictivas de la libre competencia económica en el marco de sus procesos de selección contractual referidos en las Tablas No. 1 y 2 del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 16. COMUNICAR la presente Resolución a la Dirección de Cumplimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia en atención a las órdenes dadas en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 17. COMPULSAR copias de la versión pública de la presente Resolución, una vez en firme, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN(672) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN(673), con el propósito de que en el marco de sus competencias adelanten las indagaciones, averiguaciones preliminares y/o investigaciones por los hechos sancionados en el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 18. Una vez en firme la presente decisión, PUBLÍQUESE, la versión pública, en la página Web de la Entidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1340 de 2009, modificado por el artículo 156 del Decreto 19 de 2012.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, a los (11 SEP 2023 )
MARIA DEL SOCORRO PIMIENTA CORBACHO
La Superintendente De Industria Y Comercio
1. Radicado No. 17-150510-262 del cuaderno público electrónico (en adelante “CP-ELECT”). Entiéndase que, en el presente acto administrativo, cuando se habla de Expediente de hace referencia al radicado No. 17-150510.
2. Folios 1 y 2 del cuaderno público No. 1 del Expediente.
3. Folio 81 del cuaderno público No. 1 del Expediente.
4. Radicado No. 17-150510-445 del CP-ELECT del Expediente.
5. Radicado No. 17-150510-579 del CP-ELECT del Cuaderno Reservado General del Expediente.
6. Radicado No. 17-150510-714 del CP-ELECT del Expediente.
7. Radicado No. 17-150510-902 del CP-ELECT del Expediente.
8. Radicado No. 17-150510-937 del CP-ELECT del Expediente.
9. Radicado No. 17-150510-979 del CP-ELECT del Expediente.
10. Radicado No, 17-150510-1036 del CP-ELECT del Cuaderno Reservado General del Expediente.
11. Acta No. 93 del Consejo Asesor de Competencia del 4 de septiembre de 2023.
12. Modificado por el artículo 3 del Decreto 092 de 2022.
13. Modificado por el articulo 1 del Decreto 092 de 2022.
14. Superintendencia de Industria y Comercio. Entre otras, Resolución No. 83037 de 2014 y 73079 de 2019.
15. Corte Constitucional, Sentencia C-032 de 2017.
16. Corte Constitucional. Sentencias C-815 de 2001 y C-369 de 2002.
17. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997.
18. El artículo 1, 3 del Decreto 4886 de 2011 reitera dichas finalidades.
19. Consejo Privado de Competitividad: 'Informe Nacional de Competitividad 2011-2012. Capítulo de Promoción y Protección de la Competencia'. Citando a Centre For Competition, Investment, and Economic Regulation, 'Competition Policy and Economic Growth: Is There a Causal Factor?' (2008) 4.
20. Frederíc Jenny, 'Cariéis and Collusion in Developing Countries: Lessons from Empirical Evidence' (2006) 29 World Competition, 109.
21. John Connor, 'Latin American Cartel Control' (2008)
22. OCDE. (2009). 'Lineamientos Para Combatir La Colusión Entre Oferentes en Licitaciones Públicas' 1
23. Ibídem.
24. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 64400 de 2011 y 3008 de 2019.
25. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014, confirmada mediante Resolución No. 20639 del 27 de abril de 2015.
26. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 40901 del 28 de junio de 2012, confirmada mediante Resolución No. 53979 del 14 de septiembre de 2012.
27. Radicado No. 17-150510-801, 17150510–0080100003.mp4 del CP-ELECT del Expediente. Ratificación de JORGE URIEL NOVA MONTAÑO. Minuto 29:14; y radicado No. 17-150510-544, 17150510–0054400004.mp4 del cuaderno reservado general electrónico. Declaración de Minuto 43:46.
28. Esta Superintendencia no tiene información respecto del nombre completo de la persona.
29. Radicado 17-150510-801, 17150510–0080100003.mp4 del CP-ELECT del Expediente. Ratificación de JORGE URIEL NOVA MONTAÑO. Minuto 1.09.16.
30. Radicado 17-150510-576, 17150510–0057600005.mp3 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ratificación de SEGUNDO SALVADOR ANGULO. Minuto 2:37:50.
31. Radicado No 17- 50510-513i17150510-0051300006.mp4 del CP-ELECT del Expediente. Ratificación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 46:21
32. Radicado No. 17-150510-513, 17150510-0051300006.mp4 del CP-ELECT del Expediente. Ratificación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 45:07.
33. Radicado No. 17-150510, folio 81 del CP1 del Expediente. Ruta: CRE030075262 SIC t Certificados / 00624233.1.
34. Radicado No. 17-150510-545 1715051-0054500004 mp4 del Cuaderno Reservado General Electrónico Expediente. Ratificación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minutos 20:32, 26:24 y 29:47.
35. Radicado No. 17-150510-547. 17150510--0054700004.mp4 del Cuaderno Reservado General Electrónico Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 22:16.
36. Radicado No. 17-150510-380, 17150510–0038000002.pdf del CP-ELECT del Expediente.
37. Tribunal Administrativo de Cundlnamarca. Sección Primera. Sentencia del 23 de abril de 2015. Rad. No. 25000234100 2014 00680 00.
38. Radicado No. 17-150510-494 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. El archivo es el siguiente: “PQSR 2022-6-4.13O.xlsx”.
39. - SECOP II "Proceso de Selección No. DNI-SAMC-19-2016". Disponible en: https;//community. SECOP.gov. co/Public/Tendering/Opportun¡tyDetail/lndex?noticeUID=CO1.NTC.99103&¡sFromPubl¡cAr ea=True&isModal=true&asPopupView=true en el archivo "contrato 068-2016.pdf.
- SECOP II “Proceso de Selección de Mínima Cuantía No. 109-00-L-CATAM-GRUAL-2016”. Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-13-5773462 en el archivo “DA_PROCESO_16-13-5773462_115001005_23970350.pdf”.
- SECOP II "Licitación pública No. DNI-SAMC-03-2017 Manifestación de interés (Menor Cuantía)”. Disponible en: https://community.SECOP.gov.co/PublÍc/Tendering/OpportunityDeta¡l/lndex?noticeUID=C01.NTC.151820&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true en el archivo "contrato 013-2017.pdf.
- SECOP II "Proceso de Selección CGN-02-2017" Disponible en:
https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=17-11-6601261 en el archivo C_PROCESO_17-11-6601261_113008000_30986639.pdf.
- SECOP II “Proceso de Selección No, SGA-LP-03-2018”. Disponible en: https://community.SECOP.gov.co/Public/Tendering/Opportun¡tyDetail/lndex?notiiceUID=CO1.NTC.438190&¡sFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true.
- SECOP II “Proceso de Selección No. PN DIPRO SA-030-2019". Disponible en: https://community.SECOP.gov.co/Public/Tendering/Opportunity Detail/lndex?noticeUID=CO1.NTC.902547&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true en el archivo "Minuta Lote 3 computadores.pdf".
- SECOP II El “Proceso de Selección No. FNA-SG-CD-063-2020”. Disponible en: https://commun¡ty.SECOP.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/lndex?noticeUID=C01.NTC.1448278&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true en el archivo “DOCUMENTOS DEL CONTRATISTA SELECCIONADO.pdf.
- SECOP II “CONTRATACIÓN DIRECTA No. FNA-SG-CD-142-2021”. Disponible en: https://commun ity. SECOP. gov.co/Public/Tendering/Opportun¡tyDeta¡l/lndex?noticeUID=CO1.NTC.2304607&isFromPubli cArea=True&isModal=true&asPopupView=true en el archivo “6. OFERTApdf'.
- SECOP II “Proceso de Selección FNA-SG-CD-182-2021”. Disponible en: https://community. SECOP. gov.co/Public/Tendering/OpportunityDeta¡l/lndex?noticeUID=C01,NTC.2450953&isFromPubli cArea=True&isModal=true&asPopupVÍew=true en el archivo 10. "Propuesta_Microhard_FNA.pdf'. Entre otros.
40 Radicado No. 17*150510-494 del cuaderno reservado general electrónico. El archivo es el siguiente: “PQSR 2022-6- 4.130.xlsx".
41. - SECOP II “Proceso de Selección UAECD-SASI-003-2018”. Disponible en: https://community.SECOP.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/lndex?noticeUID=C01.NTC,426637&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true.
- SECOP II “Proceso de Selección SIC 62 DE 2018". Disponible en: https://community.SECOP.gov.co/Public/Tendenng/OpportunityDetail/lndex?noticelllD=CO1.NTC.613305&¡sFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true en el archivo "CONTRATO COMPRAVENTA ORIGEN SOLUCIONES INFORMATICAS Y DE SOFTWARE.pdf'.
- SECOP II "Proceso de Selección SA-SP-105-2018”. Disponible en: https://community,SECOP.gov.co/Public/Tendenng/OpportunityDetail/lndex?noticeUID=CO1.NTC.603110&isFromPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true en el archivo “CTA 900322173_RB201811140859 6499 NOV 2018.pdf”.
- SECOP II “Proceso de Selección IPMC-DTAM FONAM No. 032-2020”. Disponible en: https://community.SECOP.gov.co/Public/Tendenng/Opportunity Detail/lndex?noticeUID=CO1.NTC.1258998&isFromPublicArea=True&isModaí=true&asPopupView=true en el archivo "Certificación Bancaria_Origen.pdf”.
42. Radicado No. 17-150510-882 del cuaderno reservado general electrónico. El archivo es el siguiente: “17150510- 0088200006".
43. - SECOP "Proceso de Selección CGN-02-2017". Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia= 17-11-6601261 en el archivo “DA_PROCESO_17-11-6601261_113008000_42936450.pdf y otros.
44. SECOP “Proceso de Selección de Mínima Cuantía No. 109-00-L-CATAM-GRUAL-2016". Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia= 16-13-5773462 en el archivo “DA_PROCESO_16-13-5773462_115001005_23970350.PDF”.
45. - SECOP “Proceso de Selección de Mínima Cuantía No. 109-00-L-CATAM-GRUAL-2016". Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia= 16-13-5773462 en el archivo “DA_PR0CESO_16-13-5773462_115001005_23970350.PDF”
- SECOP “Proceso de Selección CGN-02-2017". Disponible en: https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancÍa=17-11-6601261 en el archivo
“DA_PROCESO_17-11-6601261_113008000_42936450.pdf'y otros.
46. Radicado No. 17-150510-881 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: CRG/ CUADERNO RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO/ 17-150510-881- 17150510–0088100002/ Respuesta EXP 16437637 primera entrega/
"Damos respuesta a tu solicitud EXP. 16327518 primera entrega. Archivo llamado "EXP. 16327518'.
47. Radicado No. 17-150510-494 del cuaderno reservado general electrónico. En el mismo sentido, Radicado No. 17- 150510-881 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: CRG/ CUADERNO RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO/ 17-150510-881-17150510–0088100002. Archivo llamado “ReporteFirmas ORIGEN'.
48. Radicado No. 17-150510-934 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: CRG/ CUADERNO RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO/ 17-150510-934/ 17150510–0093400002. Archivo llamado “MICROHARD".
49. Radicado No. 17-150510-494 del cuaderno reservado general electrónico.
50. Radicado No. 17-150510-404 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Los archivos son los siguientes: “f 7150510–0040400009.xlsx' y “ 17150510-0040400010. xlsx'.
51. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: 17150510 / DATOS / P PAGOS AFSQ.xIsx.
52. Radicado No. 17-150510-513, 17150510--0051300006.mp4 del cuaderno Reservado General Electrónico del Expediente. Ratificación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 40:12.
53. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente, Ruta: 17150510 / DATOS / P PAGOS BENM - JUNM.xIsx.
54. Radicado No. 17-15051-547, 14150510--0054700004.mp4 del Cuaderno Reservado General Electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 22:18.
55. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: 17150510/ DATOS / P PAGOS JFSP.xIsx.
56. Radicado No. 17-150510-544 17150510–0054400004mp4del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXX Minutos 34:41 y 52:13.
57. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: 17150510 / DATOS / P PAGOS CADA.xIsx,
58. Radicado No. 17-150510-380, 17150510–0038000002.pdf del CP-ELECT del Expediente.
59. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: 17150510 / DATOS / P PAGOS SSA.xlsx.
60. Radicado No. 17-150510-576, 17150510–0057600008.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ratificación de SEGUNDO SALVADOR ANGULO. Minuto 30:18.
61. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: 17150510 / DATOS / P PAGOS SMR.xIsx.
62. Radicado No. 17-150510-805, 17150510–0080500004.mp4 del CP-ELECT. Ratificación de SIERVO MORALES RODRÍGUEZ. Minuto 20:58.
63. Radicado No. 17-150510-806, 17150510–0080600004.mp3 del CP-ELECT. Declaración de SIERVO MORALES RODRÍGUEZ. Minuto 1:25:18.
64. Radicado No. 17-150510-859 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: 17-150510 OTI - NEQUI / ARCHIVO / P MVTOS CUENTA NEQUI CC8000560l.xlsx.
65. Radicado No. 17-150510-568, 17150510–0056800002.mp4 del cuaderno reservado general electrónico. Ratificación de GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ. Minuto 19:15 a 20:30.
66. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: 17150510 / DATOS / P PAGOS AFSQ.xIsx.
67. Radicado No. 17-150510-513, 17150510-0051300006.mp4 del cuaderno Reservado General Electronico.
Ratificación XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX “40:12 XXXXXXXXXXXXXXXXX:
Yo empecé a trabajar desde el 2005 en la empresa SELCOMP INGENIERÍA S.A.S. hasta el año 2007. Ahf trabajé como Ingeniero de soporte en dos contratos: uno en la Superintendencia Financiera de Colombia y otro en la Unidad Administrativa de Catastro Distrital. De ahí, en el 2007, en septiembre, pues por mejores condiciones laborales y económicas ingresé a MICROHARD S.A.S.
40:49 DELEGATURA: Si señor ¿ y hasta la actualidas está allá?
40:55 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Si señora, correcto".
68. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: 17150510 / DATOS / P PAGOS ALMS.xisx.
69. Radicado No 17-150510-545, 17150510--0054500004.mp4 del Cuaderno Reservado General Electrónico. Ratificación deXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 20:32.
70. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: 17150510 / DATOS / P PAGOS BENM- JUNM.xIsx.
71. Radicado No. 17-150510-547, 17150510--0054700004.mp4 del Cuaderno Reservado General Electrónico. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXX Minuto 22:18.
72. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: 17150510 / DATOS / P PAGOS CADA.xisx. Radicado No. 17-150510-380, 17150510–0038000002.pdf del CP-ELECT.
73. Radicado No. 17-150510, folio 81 delCPI. Ruta: CRE030075262 SIC/MICROHARD SAS/Proponente/37 Experiencia
- EXPERIENCIA (MODELO 6B) - EXPERIENCIA (MODELO 6B) - 000001800136998 - 26-03-2018.pdf.
74. Radicado No, 17-150510-861 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: 17-150510 TRANSFERENCIAS / DATOS / P Transferencias SEL.xIsx.
75. Radicado No. 17-150510, folio 81 del CP1. Ruta: CRE030075262 SIC / MICROHARD SAS Z Proponente / 37 Experiencia
- EXPERIENCIA (MODELO 6B) - EXPERIENCIA (MODELO 6B) - 000001900193771 - 29-03-2019(1).pdf.
76. Radicado No. 17-150510-861 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: 17-150510 TRANSFERENCIAS / DATOS / P Transferencias SEL.xIsx.
77. Radicado No. 17-150510, folio 81 delCPI. Ruta: CRE030075262 SIC / ORIGEN SOLUCIONES INFORMATICAS Y DE SOFTWARE S A S / Proponente / 37 Experiencia - EXPERIENCIA (MODELO 6B) - EXPERIENCIA (MODELO 6B) - 000001800456022 -10-09-2018( 1 ).pdf.
78. Radicado No. 17-150510-879 del cuaderno reservado general electrónico. El archivo es el siguiente: “17150510-- 0087900003.pdf'.
79. Radicado No. 17-150510-879 del cuaderno reservado general electrónico. El archivo es el siguiente: “17150510- 0087900003.pdf'.
80. Radicado No. 17-150510-260 del cuaderno reservado general electrónico. La totalidad de los préstamos a los que se refiere la Delegatura fueron relacionados en la tabla No. 1 de la Resolución de Apertura de Investigación.
81. Radicado No, 17-150510-260 del cuaderno reservado general electrónico. El archivo es el siguiente: “2. P MOVIMIENTO 201 AÑO 2O16.xlsx". La totalidad de las cuentas por pagar a las que se refiere la Delegatura fueron relacionadas en la tabla No. 2 de la Resolución de Apertura de Investigación.
82. Radicado No. 17-150510-851 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: CLIENTES / MICROHARD S.A.S / PAGOS, xlsx.
83. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 1 - Licitación Pública No. LP-002-2016, adelantada por el DAÑE/ PCD_PROCESO_16-1-156541_104001000_19099007.
84. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 1 - Licitación Pública No. LP-002-2016, adelantada por el DAÑE/ ADA_PROCESO_16-1-156541_104001000_19608967.
85. Radicado No. 17·150510, folio 108 del CP1 del Expediente. Documentos denominados "LP·002-2016 S..6 (SEGUNDA PARTE COMWARE- UT MICROHARD ORIGEN).pdr y "LP-002-2016-DANE (SELCOMP).pdr.
86. Radicado No. 17·150510, folio 108 del CP1 del Expediente. Documentos denominados "LP-002·2016 S..6 (SEGUNDA PARTE COMWARE- UT MICROHARD ORIGEN).pdr y "LP-002-2016-DANE (SELCOMP).pdf y radicado No. 17-150510-261 del CP·ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACION WEB/1 - Ucitaci6n PUblica No. LP-002-2016, adelantada por el DANE/ DA_PROCES0_16-1-156541_104001000_19232470.pdf.
87. Radicado No. 17·150510-1052. (P.23). Tambien radicados No. 17·150510·1050, No. 17-150510-1051 y No. 17-15051O·1056 (P. 98 y 99) del Expediente.
88. Radicado No. 17·150510, folio 108 del CP1 del Expediente.
89. Radicado No. 17-150510, folio 108 del CP1 del Expediente. Documentos denominados “LP-002-2016-DANE (SELCOMP).pdf y “LP-002-2016 5-6 (SEGUNDA PARTE COMWARE - UT MICROHARD ORIGEN).pdf'.
90. Radicado 17-150510-514, 17150510--0051400005.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Minuto 47:55.
91. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 94.
92. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 2076 de 2019. p. 31. "Al respecto, vale la pena poner de presente que los documentos tramitados por el director de licitaciones de PROYECTAR para ambas empresas, al constituir los requisitos habilitantes del proceso, son una condición imprescindible para la evaluación de las ofertas, y por lo tanto, para la eventual adjudicación del contrato".
93. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 1 - Licitación Pública No. LP-002-2016, adelantada por el DANE/AAACL_PROCESO_16-1- 156541_104001000_19203864.pdf y DA_PROCESO_16-1-156541_104001000_19204680.pdf.
94. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 1 - Licitación Pública No. LP-002-2016, adelantada por el DANE/DA_PROCESO_16-1-156541_104001000_19653999.pdf.
95. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 1 - Licitación Pública No. LP-002-2016, adelantada por el DAÑE/ DA_PROCESO_16-1-156541_104001000_19232323.pdf.
96. Radicado 17-150510-544, 17150510-0054400003.mp3 del CP-ELECT del Expediente.
97. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 100.
98. Radicado No. 17-150510, folio 108 del CP1 del Expediente. Documento denominado “LP-002-2016 5-6 (SEGUNDA PARTE COMWARE - UT MICROHARD ORIGEN).pdf.
99. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 1 - Licitación Pública No. LP-002-2016, adelantada por el DAÑE/ DA_PROCESO_16-1-156541_104001000_19311134.pdf.
100. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. FTK LAB/17-150510- OTI_ALCALDIA_DE_BOGOTA/ARCHIVOS/entry #8229523378[3186153].eml.msg.
101. Radicado 17-150510-514. 17150510-0051400005.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Minutos 1:23:45, 1:24:27 y 1:28:44.
102. Radicado No. 17-150510, folio 108 del CP1 del Expediente. Documento denominado “LP-002-2016-DANE (SELCOMP). pdf'.
103. Radicado 17-150510-547, 17150510-0054700003.mp3 del CP-ELECT.
104. Radicado No. 17-150510514, 17150510--0051400005.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 47:13.
105. Radicado No. 17-150510-1052 del Expediente, p. 24. También radicados No. 17-150510-1050, No. 17-150510-1051.
106. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 95.
107. Radicado No. 17-150510, folio 81 del CP1 del Expediente. Ruta: CRE030075262 SIC / SELCOMP INGENIERIA S A S / Mercantil / FORMULARIOS - Matrícula 00381280 - LB - Registro - Caja 62016 - Año 2016 - Tramite 1610180941.tif.
108. Radicado No. 17-150510, folio 108 del CP1. Documento denominado “LP-002-2016-DANE (SELCOMP).PDF'.
109. Ibidem. p 158.
110. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 95.
111. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 95.
112. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 35069 de 2022. p. 178. “Asimismo, existen otras actuaciones propias de la colusión y de los sistemas anticompetítivos, que generan a los participantes, una cohesión que va más allá de la adjudicación y de la liquidación contractual. Tal y como se ha expuesto, los acuerdos colusorios, incluyen, generalmente, compromisos para la realización de una serie de actividades previas, concomitantes y posteriores a la adjudicación y ia celebración del contrato estatal, encaminadas a administrar, preservar, encubar y distribuir todos los beneficios para los infractores de las normas de competencia".
113. Radicado No. 17-150510-851 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: CLIENTES / MICROHARD S.A.S / PAGOS.xIsx.
114. Radicado No. 17-150510-1052 del Expediente, p, 24. También radicados No. 17-150510-1050 y 17-150510-1051 del Expediente.
115. Radicado No. 17-150510-412, 17150510--0041200003 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente,
116. Radicado No. 17-150510-783 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: SIC 17-150510. Archivo llamado “CUENTAS'.
117. Radicado No. 17-150510, folio 108 del CP1 del Expediente. Archivo llamado “LP-002-2016-DANE (SELCOMP).pdf'. p.146.
118. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 102.
119. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 2 - Licitación Pública No. LP-03-2016 adelantada por COMPUTADORES PARA EDUCAR/PCD_PROCESO_16-1- 159653_123021003_20287234.
De acuerdo con la información del proceso de selección, la Región 1 comprendía el departamento de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, Boyacá, Bogotá D.C. Cundinamarca, Norte de Santander, Santander. Sucre y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La Región 2 comprendía el departamento de Amazonas, Cauca, Caquetá, Caldas, Chocó, Huila, Quindío, Nariño, Putumayo, Risaralda, Valle del Cauca y Tolima.
120. A este proceso de selección se presentaron los siguientes proponentes: (i) PRICELESS COLOMBIA S.A.S.; (ii) PEAR SOLUTIONS S.A.S. (en adelante “PEAR SOLUTIONS”); (iii) COLSOF S.A. (en adelante “COLSOF”); (iv) COMSISTELCO S.A.S.; (v) ADA S.A.; (vii) SELCOMP; (vil) MICROHARD a las regiones 1 y 2; y (viii) ANDITEL S.A.S. a la región 2.
121. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 2 - Licitación Pública No. LP-03-2016 adelantada por COMPUTADORES PARA EDUCAR/ADA_PROCESO_16-1- 159653_123021003_21026311.
122. De acuerdo con el acta de cierre del proceso de selección esta empresa se presentó a la Región 1 y 2 al igual que MICROHARD y SELCOMP.
123. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-15051Q__02-OTI/INFORMES/00 CHAT V SEGUNDO SALVADOR 1. Los errores de ortografía son propios del texto original.
124. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 106.
125. Radicado 17-150510-576, 17150510--0057600008.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ratificación de SEGUNDO SALVADOR ANGULO. Minuto 1:52:44 a 1:56:03.
126. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 105.
127. Radicado 17-150510-576, 17150510--0057600008.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Minuto 1:58:54 a 2:09:07,
128. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
129. Radicado 17-150510-514, 17150510--0514000054.Mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 1:43:55 a 1:45:20 y minuto 1:45:59 a 1:46:22.
130. Radicado 17-150510-544, 17150510-0054400003.mp3 del CP-ELECT. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 1:41:23 a 1:41:52.
131. Delegatura para la Protección de la Competencia, Informe motivado, radicado No. 17-150510 del Expediente. Tabla No. 3. “Simulaciones LP-03 de 2016. Ocho proponentes con distribuciones y parámetros de la Resolución de Apertura".
132. La distribución uniforme es una distribución de probabilidad simétrica que puede ser continua o discreta, y que otorga, a todo evento posible, la misma probabilidad de ocurrencia, A manera de ejemplo, el lanzamiento de un dado de 6 caras sigue una distribución uniforme porque cada cara tiene la misma probabilidad de ocurrencia: 16,666%. Para una definición formal de la distribución puede consultarse: Hong, Yongmiao. Probability and Statistics for Economists. World Scientific Publishing Co, 2017,
133. La distribución normal es una distribución de probabilidad simétrica de variable continua con un pico en el promedio. Es decir, una distribución cuyo valor más probable coincide con el valor promedio de la distribución. A su vez, valores más alejados del promedio tienen una menor probabilidad asociada. Para una definición formal de la distribución puede consultarse: Hong, Yongmiao. Probability and Statistics for Economists. World Scientific Publishing Co, 2017.
134. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 113.
135. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 113.
136. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 3 - Licitación Pública No. LP-04-2016 adelantada por COMPUTADORES PARA EDUCAR/ PCD_PROCESO_16-1- 158536_123021003_19943583.
La Región 1 Caribe comprendía los departamentos de Atlántico, Bolívar, Cesar, Córdoba, Guajira, Magdalena, el Archipiélago de San Andrés y Providencia, y Sucre. La Región 2 Centro oriente y Llanos comprendía los departamentos de Arauca, Bogotá D.C., Boyacá, Casanare, Cundinamarca, Guainía. Guaviare, Meta, Norte de Santander, Santander, Vaupés y Vichada, La Región 3 Pacífico y Centro sur comprendía fos departamentos de Amazonas, Caquetá, Cauca, Chocó, Huila, Nariño, Putumayo, Tolima y Valle del Cauca. La Región 4 Eje cafetero - Antioquia comprendía los departamentos de Antioquia, Caldas, Quindío y Risaralda.
137. A este proceso de selección se presentaron los siguientes proponentes: (i) UNIÓN TEMPORAL TERMINALES 2016 (integrada por SUMIMAS S.A.S. y E-TRAINING) para las regiones 1, 2, 3 y 4; (iij PARDO ASOCIADOS ASESORES PEDAGÓGICOS para las regiones 1 y 2; (iii) ASOCIACIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO SOCIAL - ANDES para las regiones 1, 2, 3 y 4; (iv) UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA para la región 4; (v) COLVISTA S.A.S. para las regiones 1, 2, 3 y 4; (vi) CONSORCIO Hl (integrado por HUGO FERNELI DÍAZ PLAZAS e INTEGRA S.A.S.) para las regiones 1, 2, 3 y 4; (vii) UNIÓN TEMPORAL CPE XPHB (integrada porXPERIENCE CONSTRUCTION GROUP S.A.S. y HB INTERNATIONAL CORP. SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA S.A.S.) para las regiones 1, 2 y 3; (víii) UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para la región 2; (ix) MICROHARD para la región 3; (x) SELCOMP para las regiones 1,2, 3 y 4; y (xi) FUNDACIÓN INTERNACIONAL DE PEDAGOGÍA CONCEPTUAL ALBERTO MERANI para las regiones 1,2 y 3.
138. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/3 - Licitación Pública No. LP-04-2016 adelantada por COMPUTADORES PARA EDUCAR/ ADA_PROCESO_16-1-158536J23021003_20440191.
139. Radicado No. 17-150510, folio 100 del CP1. Documento denominado"MICROHARD.pdf.
140. Radicado No, 17-150510, folio 100 del CP1. Documento denominado “SELCOMP.pdf'.
141. Radicado No, 17-150510-1056 del Expediente, p, 118.
142. Radicado No, 17-150510-1052 del Expediente, p. 28. También radicados No. 17-150510-1050 y 17-150510-1051 del Expediente.
143. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 3 - Licitación Pública No. LP-04-2016 adelantada por COMPUTADORES PARA EDUCAR/ DA_PROCESO_16-1- 158536J 23021003_20440115.pdf.
144. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 3 - Licitación Pública No. LP-04-2016 adelantada por COMPUTADORES PARA EDUCAR/ DA_PROCESO_16-1- 158536_123021003_20440115.pdf.
145. Radicado 17-150510-576, 17150510-0057600008.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de SEGUNDO SALVADOR ANGULO. Minuto 2:25.12.
146. Radicado 17J50510-514J17150510--0051400005_mp4delcij ademo reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto1:59:56 A 2:01:11
147. Radicado No. 17-150510-1052 del Expediente, p. 29. También radicados No. 17-150510-1050 y 17-150510-1051 del Expediente.
148. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 3 - Licitación Pública No. LP-04-2016 adelantada por COMPUTADORES PARA EDUCAR/DA_PROCESO_16-1- 158536_123021003_20115256. pdf.
149. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 116.
150. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente, PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y SEGUNDO SALVADOR 2. Los errores de ortografía son propios del texto original.
151. Informe motivado, radicado No. 17-150510 del Expediente. Tabla No. 4. “Simulaciones LP-04 de 2016. Siete proponentes con distribuciones y parámetros de la Resolución de Apertura".
152. Radicado No. 17-150510-614, 17150510–0061400003 del CP-ELECT del Expediente, p. 7, Tabla 2.
153. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 118.
154. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ PCD_PROCESO_16-11-5274227_115011000_.
155. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No, 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ ADS_PROCESO_16-11-5274227J15011000_20506861.
156. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ DA_PROCES0_16-11-5274227_115011000_2.pdf.
157. Radicado No. 17-150510-429, 17150510–0042900005 del CP-ELECT del Expediente, p. 747, 895, 1009 y 1049. De conformidad con las Resoluciones No. 1998 de 2016, No. 2050 de 2018, No. 0695 de 2020 y No. 1698 de 2021 del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX estuvo asignado a SANIDAD MILITAR desde el 11 de marzo de 2016 hasta el 16 de junio de 2021.
158. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-ÓTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
159. Radicado No. 17-1505110-514, 17150510–0051400005mp4 de cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Minuto 2:30:32.
160. Radicado No. 17-150510-1052 del Expediente, p. 30. También radicados No. 17-150510-1050 y 17-150510-1051 del Expediente.
161. Radicado No. 17-150510-399, 17150510–0039900005 del CP-ELECT del Expediente.
162. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 122.
163. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/DEPREV_PROCESO_16-11-5274227_1150110.pdf.
164. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-Y Los errores de ortografía son propios 150510_02-ÓTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX del texto original.
165. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/DEPREV_PROCESO_16-11-5274227_1150110.pdf.
166. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 127,
167. Radicado No. 17-150510-51A 17150510-0051400004.mp4. de cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXX Minuto 07:25 a 8:03.
168. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITARZDEPREV_PROCESO_16-11-5274227_1150110.pdf.
169. Radicado No. 17-150510-511, 17150510--005140000mp4. de cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 2:42:51.
170. Radicado No. 17-150510-247 del cuadeno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
171. Radicado No. 17-150510-1052 del Expediente, p. 30. También radicados No. 17-150510-1050 y 17-150510-1051 del Expediente.
172. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 127.
173. Radicado No. 17-15051 0-514, 171505, 17150510--0051400005.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 3:01:50. Radicado No. 17-150510- 514J17150510--005l400003.mp4 del cuaderno reservado general electrónico. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 00:00 a minuto 00:59
174. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MIL1TAR/ACL_PROCESO_16-11-5274227_115011 (1).pdf.
175. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX. Los errores de ortografía son propios del texto original.
176. Radicado No. 17-150510-514, 17150510–0051400004,mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. “(2:48:56) DELEGATURA; Teniendo en cuenta este chat ingeniero, le pregunto ¿por qué le dio los Índices de la empresa a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX?
(2:49:06) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Como te indicaba, digamos dentro del proceso pues ellos definen unos indicadores financieros y pues ahí le estaba explicando que no nos podíamos presentar pues porque no cumplíamos con los indicadores financieros ¿sí? Entonces pues él nos sugiere pues hacer una unión temporal y pues ahí se nota claramente que yo digo pues tocarla con una empresa pequeña, pero pues no tenemos con quien hacer esa unión temporal ¿si? Y lo mismo pues por el tema de los indicadores que no se cumplía ¿si? Y pues cuando uno hace la manifestación, digamos antes de que se cierre el proceso pues puede salir una adenda donde cambia por ejemplo los indicadores financieros ¿si? Digamos por eso se puede hacer la manifestación independiente de si se presenta o no. Entonces digamos eso fue como el contexto que se hizo ahí dentro del contrato, pues él quería que participáramos, como te digo con ellos en el 2018 en 2008 más o menos creo, tuvimos un contrato de licenciamiento y pues nos fue bien prestando el servicio con ellos.
(2:50:10) DELEGATURA ¿A qué empresa corresponden estos Índices?
(2:50:15) XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX La verdad pues son los de MICROHARD en ese momento eh entonces pues son los indicadores que creo que se tenían en ese momento'.
177. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 128.
178. Radicado No. 17-150510-711 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/INFORMESZ forenslc_087f39a9-27f8-4d4a-ba5a-b4dd90812e89_20220623_132845.zipZ forensic_087f39a9-27f8^d4a-ba5a-b4dd90812e89_20220623_l32845.pdf. Los errores de ortografía son propios del texto original.
179. Radicado No. 17-150510-782, 17150510-0078200003 del cuaderno reservado general electrónico. Las llamadas fueron realizadas a las a las 14:12:30 (64 segundos), a las 14:16:20 (295 segundos) y a las 14:21:32 (41 segundos).
180. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ ADS_PROCESO_16-11- 5274227_115011000_20506861.pdf.
181. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ DA_PROCESOJ6-11- 5274227_115011000_2.pdf.
182. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ PCD_PROCESO_16-11- 5356230J15011000_.
183. Los agentes que presentaron oferta para participar en la Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM- DGSM-2016 fueron (i) E & C INGENIEROS LTDA., (ii) Q-TECH S.A.S., (iii) UT MICROHARD - ORIGEN y (iv) GESCOM LTDA.
184. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ ADA_PROCESO_16-11- 5356230J15011000_.
185. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX errores de ortografía son propios del texto original.
186. Radicado No. 17-150510-514, 17150510--0051400004.mp4 de cuaderno reservado general electrónico del XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Expediente. Declaración de Minuto 18:20 a 21:23.
187. Radicado No. 17-150510-1052 de! Expediente, p. 32. También radicados No. 17-150510-1050 y 17-150510-1051 del Expediente.
188. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 130-131.
189. Radicado No. 17-150510-514, 17150510--0051400005.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 2:30:32.
190. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-ÓTI/INFORMES/00 CHAT Los errores de ortografía son propios del texto original.
191. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ROPPC_PROCESO_16-11-5356230_11501100.pdf.
192. Radicado No. 17-150510-573, 17150510-0057300004.mp3 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente, Minuto 54:14 a 1:03:03. Al preguntarle por la selección abreviada de menor cuantía No. 041-MDN-CGFM- DGSM-2016, GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ indicó que pensó que era el mismo que el proceso No. 038- MDN-CGFM-DGSM-201G.
193. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ PCD_PROCESO_16-11- 5356230_115011000_.pdf.
194. Radicado No. 17-150510-1052 del Expediente, p. 32. También radicados No, 17-150510-1050, 17-150510-1051 y 17- 150510-1056 del Expediente, p. 132-133.
195. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/9 - selección abreviada de menor cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ AC L_PROCESO_16-11-5356230_115011 (2). pdf.
196. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
197. Radicado No. 17-150510-514 17150510--0051400003.mp4 de cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 33:00 a 33:37.
198. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 133-134.
199. Radicado No. 17-150510-0051400002mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXX Minuto 38:27 a 38:53.
200. De acuerdo con el documento denominado “ACTA DE CIERRE" el plazo máximo para presentar ofertar era el 11 de agosto de 2016.
201. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFÓRMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
202. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD M ILiTAR/ACL_PROCESO_16-11-5356230_115011 (1).pdf.
203. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ACL_PROCESO_16-11-5356230_115011 (1).pdf.
204. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 10 - Selección Abreviada de Menor Cuantía 066 de 2017 adelantada por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES/PCD_PROCESO_17-11-63795.
205. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 10 - Selección Abreviada de Menor Cuantía 066 de 2017 adelantada por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES/ADA_PROCESO_17-11-63795.
206. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p, 136.
207. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT 7 Los errores de ortografía son propios del texto original.
208. Radicado No. 17-150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/Anexo 21.1.xlsx y Anexo 23.1.xlsx. Las llamadas fueron realizadas a las 08:20:29 (93 segundos), a las 08:32:21 (59 segundos), a las 08:44:09 (87 segundos) y a las 16:29:54 (29 segundos).
209. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 10 - Selección Abreviada de Menor Cuantía 066 de 2017 adelantada por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES/DA_PROCESO_17-11-6 (21).pdf.
210. Decreto 1510 de 2013. Artículo 59.
211. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 10 - Selección Abreviada de Menor Cuantía 066 de 2017 adelantada por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES/DA_PROCESO_17-11-6 (22).pdf.
212. Radicado No. 17-155010-514, 17150510--00514400003.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. “(1:22:42) Eb pues en ese momento la idea era presentaría por MICROHARD únicamente, sino que estaban pidiendo, como lo ves ahí en el Chat, una carta de Microsoft que pues a MICROHARD se te habla vencido, por eso la idea era poder haber hecho una unión temporal con SELCOMP, que pues no se pudo porque pues en ese tiempo como indiqué ahí SELCOMP era gran empresa, entonces no podía participar, y pues la última opción que se vio era, era ver si se podía hacer con ORIGEN, pero pues ellos tampoco tenían la carta, entonces digamos no, no se pudo presentar".
213. No. 17-150510-1052 del Expediente, p. 66. También radicados No. 17-150510-1050 y 17-150510-1051 del Expediente.
214. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 4 - Licitación Pública No. SGA-LP-02-2017 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE BOGOTÁ/PCD_PROCESO_17- 1-171773_01002003_28311208.
215. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 4 - Licitación Publica No. SGA-LP-02-2017 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE BOGOTÁ/ ADA_PROCESO_17- 1-171773_01002003_29842859.
216. En las observaciones al Informe motivado SELCOMP reconoció que "En cuanto al domicilio de Origen y Selcomp, desde 2012 hasta 2017 esta última había celebrado un contrato de arrendamiento con la primera a través del cual se concedió el uso y goce sobre un establecimiento que se encontraba en la misma dirección, pero que no era el mismo en el cual Selcomp desarrollaba su operación (...) Además, Selcomp no solo estaba domiciliado en la dirección que comparte con Origen, pues este también tenía más sucursales en otras ciudades, como en Fusa". Radicado 17-15105-1052 del cuaderno público electrónico. Con ello, aunque tratan de aclarar que no compartían el uso del lugar, si reconocen que la dirección registrada estaba vinculada tanto a MICROHARD como a SELCOMP.
217. Radicado No. 17-150510, folio 74 del CP1 del Expediente. Ruta: CONTRATO 575-2017 - ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFWARE (sic) S.A.S / PROPUESTAS Y OFERTAS ECONÓMICAS. Documentos que ¡nielan en 17, 19 y 22.
218. Radicado No. 17-150510, folio 19 del CP1 del Expediente.
219. Radicado No. 17-150510, folio 74 del CP1 del Expediente. Ruta: CONTRATO 575-2017 - ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFWARE (sic) S.A.S / PROPUESTAS Y OFERTAS ECONÓMICAS. Documento denominado “22. MICROHARD S.A.S..PDF.
220. Ibidem. Documento denominado “19. ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFTWARE S.A.S..PDF.
221. Ibidem. Documento denominado “17. SELCOMP S.A.S..PDF.
222. Sobre este punto es importante aclarar que los demás proponentes aseguraron un valor aproximado, pero no exactamente Igual.
223. Al respecto, cabe señalar que si bien los demás proponentes tenían la misma fecha de ¡nielo de la vigencia de la póliza, la fecha final no era la misma.
224. Radicado No. 17-150510, folio 74 del CP1 del Expediente. Ruta: CONTRATO 575-2017 - ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFWARE (slc) S.A.S / PROPUESTAS Y OFERTAS ECONÓMICAS. Documentos que inician en 17, 19 y 22.
225. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 24.1.xlsx y Anexo 21.1.xlsx
226. Con base en la información que se encuentra en el Expediente. Radicado No. 17-150510, folio 74 del CP1 del Expediente. La ruta es la siguiente: CONTRATO 575-2017 - ORIGEN SOLUCIONES INFORMÁTICAS Y DE SOFWARE (slc) S.A.S / PROPUESTAS Y OFERTAS ECONÓMICAS. Documentos que ¡nielan en 17, 19 y 22.
227. Radicado 17-150510-1052 del cuaderno público electrónico del Expediente.
228. Ibidem.
229. Radicado 17-150510-1056 del cuaderno público electrónico del Expediente.
230. Radicado 17-150510-1052 del cuaderno público electrónico del Expediente.
231. Radicado 17-150510-1052 del cuaderno público electrónico del Expediente.
232. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 19.1.xlsx y Anexo 16.1.xlsx. JORGE URIEL NOVA MONTANO y SEGUNDO SALCADOR ANGULO mantuvieron comunicación telefónica en tres oportunidades: el día 18 de mayo de 2017 a las 09:31:34 (con una duración de 7 segundos) y a las 09:34:43 (con una duración de 58 segundos); el 26 de mayo de 2017 a las 12:01:11 (con una duración de 1 segundos).
233. Radicado 17-150510,17150510-800 det cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 24.1.xlsx. JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ sostuvieron 6 comunicaciones telefónicas el 18 de mayo de 2017 a las 20:39:55 (con una duración de 666 segundos); el 19 de mayo de 2017 a las 08:50:39 (con una duración de 20 segundos) y a las 15:42:24 (con una duración de 58 segundos); 24 de mayo de 2017 a las 17:17:51 (con una duración de 155 segundos); el 25 de mayo de 2017 a las 11:22:59 (con una duración de 24 segundos) y a las 11:28:33 a las 11:28:33 (con una duración de 8 segundos).
234. Radicado 17-150510, 17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 21.1. xlsx y Anexo 23.1.xlsx. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ sostuvieron 5 comunicaciones telefónicas el 18 de mayo de 2017 a las 13:04:52 (con una duración de 108 segundos) y alas 17:08:20 (con una duración de 118 segundos); el 24 de mayo de 2017 a las 10:11:02 (con una duración de 118 segundos) y a las 12:41:00 (con una duración de 133 segundos); y el 25 de mayo de 2017 a las 10:20:51 (con una duración de 126 segundos).
235. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 11.1.xlsx y Anexo 14.1.xlsx. SIERVO MORALES RODRIGUEZ y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO sostuvieron una comunicación telefónica el 25 de mayo de 2017 a las 10:06:14 y tuvo una duración de 234 segundos.
236. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 21.1.xlsx, Anexo 23.1.xlsx, Anexo 24.1.xlsx, Anexo 11.1.xlsx.
237. Radicado 17-150510, 17150510-800 del cuaderno reservado generalelectrónico/Ruta/AnexoenExcel/Ariexo 21.1. xlsx, Anexo 23.1.xlsx, Anexo 24.1.xlsx, Anexo 11.1.xlsx. XXXXXXXXXXXXXXXXXX y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ mantuvieron comunicaciones el 6 de junio de 2017: la primera llamada se realizó a las 08:51:08 (con una duración de 26 segundos); la segunda a las 13:11:04 (con una duración de 22 segundos); la tercera a las 15:21:10 (con una duración de 133 segundos); la cuarta a las 16:27:25 (con una duración de 224 segundos); la quinta a las 18:00:11 (con una duración de 92 segundos); la sexta a las 18:02:18 (con una duración de 109 segundos); y la séptima a las 18:04:49 (con una duración de 274 segundos).
238. Radicado 17-150510, 17150510-800 del cuaderno rese doqeneralelectrónico_Ruta_anexo_excel. Anexo 21.1.xlsx, Anexo 23.1.xlsx, Anexo 24.1.xlsx, Anexo 11.1.xlsx. y XXXXXXXXXXXXXXX SIERVO MORALES RODRÍGUEZ mantuvieron dos comunicaciones el 6 de junio de 2017: la primera llamada fue a las 14:16:37 (con una duración de 48 segundos) y la segunda a las 14:28:50 (con una duración de 65 segundos).
239. Radicado 17-150510, 17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 21.1 xlsx, Anexo 23.1.xlsx, Anexo 24.1.xlsx, Anexo 11.1.xlsx. JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ mantuvieron dos comunicaciones el 6 de junio de 2017: la primera de estas llamadas fue a las 15:25:01 (con una duración de 129 segundos) y la segunda a las 18:40:33 (con una duración de 297 segundos).
240. Radicado 17-150510-1056 del cuaderno público electrónico del Expediente.
241. Radicado 17-150510-1052 del cuaderno público electrónico del Expediente.
242. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 4 - Licitación Pública No. SGA-LP-02-2017 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE BOGOTÁ/PCD_PROCESO_17- 1-171773_01002003_28311208.
243. Informe Motivado, radicado No. 17-150510. Tabla No. 21. "Simulación de Monte Cario SGA-LP-02 de 2017 con 16 proponentes". La Delegatura analizó un escenario con 10.000 repeticiones siguiendo una distribución normal con media 94% y una desviación de 2% del presupuesto oficial.
244. Radicado No, 17-150510-1056 del Expediente, p. 141.
245. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 5 - Licitación Pública Acuerdo Marco de Precios LP-AMP-138-2017 adelantada por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE/26 Pliego de Condiciones que ¡n (slc).
246. Numeral 2 del pliego de condiciones. Los seis segmentos correspondían a lo siguiente: 1) computadores de escritorio, 2) estaciones de trabajo, 3) portátiles, 4) tabletas, 5) periféricos de entrada y de salida y 6) equipos de visuallzaclón.
247. La Resolución de adjudicación fue la No. 1346 del 18 de julio de 2017.
248. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 5 - Licitación Pública Acuerdo Marco de Precios LP-AMP-138-2017 adelantada por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE/ contrato-1-60 y contrato-61-118.
249. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 5 - Licitación Pública Acuerdo Marco de Precios LP-AMP-138-2017 adelantada por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE/19 Formatos 1, 3, 4 y 6 Pliego.docx. En la misma ubicación documentos de la oferta de los proveedores MICROHARD (C01.RPL.222202_20210903154824.zip) y SELCOMP (C01.RPL.237420_20210903155934.zip).
250. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 5 - Licitación Pública Acuerdo Marco de Precios LP-AMP-138-2017 adelantada por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE/CO1.RPL.222202_20210903154824.zip y C01.RPL.237420_20210903155934.zip.
251. Radicado No. 17-150510-576, 17150510--0057600007.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de SEGUNDO SALVADOR ANGULO. Minuto 4:12 a minuto 5:10.
252. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 5 - Licitación Pública Acuerdo Marco de Precios LP-AMP-138-2017 adelantada por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE/CO1,RPL.222202_20210903154824.zip y CO1,RPL.237420_20210903155934.zip.
253. Radicado No. 17-150510-1052 del Expediente, p. 40. También radicados No. 17-150510-1050 y 17-150510-1051 del Expediente. Los Investigados Identificaron los siguientes contratos: (i) "500-16 del Ministerio de Salud'; (ii) “258 de 2015 del Fondo Nacional del Ahorro"; (iii) “72-2017 de! Fondo Nacional del Ahorro"; y (iv) "812 de 2014 de la Superintendencia de Servicios Públicos".
254. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 5 - Licitación Pública Acuerdo Marco de Precios LP-AMP-138-2017 adelantada por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE/CO1,RPL.222202_20210903154824.zip y CO1,RPL.237420_20210903155934.zip.
255. Radicado No. 17-150510-1052 del Expediente, p. 40. También radicados No. 17-150510-1050 y 17-150510-1051 det Expediente.
256. Radicado 17-150510-1056 del Expediente, p. 147.
257. Decreto 019 de 2012. Articulo 25.
258. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 147
259. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente PATHFINDER/INFORMES/17-150510-QTl_ALCALDIA DE BOGOTA/ARCHIVOS/ 00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX 2. Los errores de ortografía son propios del texto original.
260. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente p. 150.
261. Radicado No. 17-150510-1052 del Expediente, p. 42. También radicados No. 17-150510-1050 y 17-150510-1051 del Expediente.
262. Es importante recordar que MICROHARD fue adjudicatario de los segmentos 1, 2, 4 y 5, y SELCOMP fue adjudicatario de los segmentos 1, 3 y 4.
263. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 6 - Orden de Compra No. 23051 - Tienda Virtual del Estado Colombiano - Acuerdo marco de precios CCE-569-1-AMP-2017.
264. DIAN, Orden de Compra No. 23051. Disponible en: https://www.dian.gov.co/dian/contratac¡on/Pag¡nas/DetalleOrdenesCompra.aspx#lnplviewHash18c6f288-54dc-4d93-99dO-f9a8adee9647=FilterField1%3DID-FilterValue1%3D953.
265. Computadores de escritorio S1_ETP_4 Computador de escritorio 1.2, S1_ETP_5 Computador de escritorio 1.2.
266. Computador de escritorio 1.2.
267. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/6 - Orden de Compra No. 23051 - tienda Virtual del Estado colombiano - Acuerdo marco de precios CCE-569-1-AMP- 2017/modiftcacion_firm.pdf. La fecha de vencimiento inicial de la orden de compra era 31 de diciembre de 2017. Sin embargo, la fecha de terminación se extendió hasta el 23 de marzo de 2018.
268. Radicado No. 17-150510-1052 del Expediente, p. 42. También radicados No. 17-150510-1050, 17-150510-1051 y 17- 150510-1056 del Expediente, p. 150.
269. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 151.
270. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 35069 de 2022. p. 178. "Asimismo, existen otras actuaciones propias de la colusión y de los sistemas anticompetitivos, que generan a los participantes, una cohesión que va más allá de la adjudicación y de la liquidación contractual. Tal y como se ha expuesto, los acuerdos colusorios, incluyen, generalmente, compromisos para la realización de una serie de actividades previas, concomitantes y posteriores a la adjudicación y la celebración del contrato estatal, encaminadas a administrar, preservar, encubrir y distribuir todos los beneficios para los infractores de las normas de competencia”.
271. Radicados No. 17-150510-408, 17-150510-417 y 17-150510-418 del CP-ELECT del Expediente, p. 20.
272. Radicado No. 17-150510-514, 17150510--0051400004.mp3. del Cuaderno Reservado General Electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 07:25 a 08:56.
273. Radicado No. 17-150510-621, 17150510--0062100004.mp3 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 1:18:22 a 1:20:13.
274. Radicado No. 17-150510-711 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: SUMMATION/ARCHIVOS/RE_ Solicitud aclaración evento 44114 [2290382].msg.
275. Radicado No. 17-150510-711 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: SUMMATION/ARCHIVOS/ RV_ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Orden de compra 23051 [2287246].msg.
276. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 150.
277. Radicado No. 17-150510-777, 17150510-0077700002 del Cuaderno Reservado General Electrónico del Expediente, p. 2.
278. Colombia Compra Eficiente, Tienda Virtual del Estado Colombiano. Acuerdo Marco para la adquisición de computadores y periféricos LP-AMP-138-2017. Disponible en https://www.colombiacompra.gov.co/tienda-vlrtual-del- estado-colombiano/tecnotogia/adquislcion-de-computadores-y-periféricos. Archivo “Marcas y Modelos'.
279. Radicado No. 17-150510-764 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. De acuerdo con la Información que obra en el Expediente, DELL contaba con otros canales y distribuidores por fuera del Acuerdo Marco de Precios CCE-569-1MP-2017. Se destacan COLOMBIANA DE SERVICIOS TECNOLOGICOS S.A.S., COLSOF, COMWARE S.A., CONIX S.A., CONSEMAD S.A.S., DIGITEX INTERNACIONAL y DOCUXER LTDA.
280. Radicado No. 17-150510, folio 316 del cuaderno público físico 3 (en adelante “CP3") del Expediente. Declaración XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX “(23:05) XXXXXXXXXXXXXX Pues digamos cuando es el tema de hardware pues dependemos de todo lo que es el tema de fabricante, entonces si nosotros registramos la oportunidad con el fabricante que en este caso es DELL, esos productos que vendemos son DELL, entonces cuando se reporta la oportunidad pues se tiene un diferencial (...)".
281. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/6 - Orden de Compra No. 23051 - tienda Virtual del Estado colombiano - Acuerdo marco de precios CCE-569-1-AMP-2017.
282. Radicado No, 17-150510-711 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: SUMMAT1ON/ARCHIVOS/ RV_ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Orden de compra 23051 [2287246].msg,
283. Radicado No, 17-150510-783 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Según la información reportada por XXXXXXXXXXXXX se puede observar que el número de cuenta relacionado en "Cuenta Beneficiario" corresponde a un producto cuyo titular es SEGUNDO SALVADOR ANGULO.
284. Radicado No. 17-150510-851 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente, Carpeta "SOPORTES OPERACIONES VIVA VOZ". Archivo “Certificación_Deposito_Cta_Cte_XXXXXX_20-dic-17_Nro_371"
285. Radicado No. 17-150510-1052 del Expediente, p. 42. También radicados No. 17-150510-1050, No. 17-150510-1051
286. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 154.
287. Radicados No. 17-150510-93 y No. 17-150510-319 del cuaderno reservado electrónico MICROHARD S.A.S. del Expediente.
288. Radicado No. 17-150510-494 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. El archivo es el siguiente: “PQSR 2022-6-4.13O.xlsx".
289. Decreto 410 de 1971. Artículo 19. Numeral 3. "Es obligación de todo comerciante: (...) 3) Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales". En ese sentido, el artículo 1 de la Ley 1314 de 2009, “Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de afta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para ia toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tai finalidad, en atención al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley” (subraya y negrilla fuera de texto original).
290. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION / ARCHIVOS / RV_Solicítud aclaración evento 44114 [2876190].
291. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION / ARCHIVOS / RV_Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Orden de compra 23051 [2287246].
292. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510.url i SUMMATION i ARCHIVOS i entry #4048979906 [3176783].
293. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION / ARCHIVOS / Fwd_ ORDEN DE COMPRA DIAN [2875193],
294. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT. Ruta: 17-15051O.url / SUMMATION / ARCHIVOS / Fwd_ Orden de Compra 23051 DIAN [2292240].
295. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION i ARCHIVOS Z Re_Solicitud aclaración evento 44114 [2290382],
296. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION / ARCHIVOS / Re_Solicitud aclaración evento 44114 [2290382], El texto del correo electrónico es el siguiente: "Dando alcance a las conversaciones que hemos tenido durante las últimas 4 semanas contigo y con Salvador acerca del proceso de la referencia, reiteramos nuevamente que como fabricantes no nos es posible cumplir con la entrega del ETP solicitado por la Entidad en la fecha que ellos requieren".
297. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION / ARCHIVOS / RE_Solicitud aclaración evento 44114 [2879699],
298. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510,url / SUMMATION / ARCHIVOS / RV_Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Orden de compra 23051 [2287246],
299. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510,url / SUMMATION / ARCHIVOS / Carta prorroga DIAN [2880529],
300. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510,url / SUMMATION / ARCHIVOS / Fwd_ Orden de Compra 23051 DIAN [2292240].
301. Radicación 17-150510-711 del CRG-ELECTdel Expediente. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION/ARCHIVOS/Orden Compra 23051 [2291526], En el mismo sentido Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17- 150510.url / SUMMATION / ARCHIVOS / ORDEN DE COMPRA INGRAM[2291528],
302. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION / ARCHIVOS / OC DIAN 23051 [2291527],
303. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION / ARCHIVOS / Fwd_ Orden de Compra 23051 DIAN [2292240],
304. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION / ARCHIVOS / Fwd_ Orden de Compra 23051 DIAN [2292240]
305. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION / ARCHIVOS / Fwd_ ORDEN DE COMPRA DIAN [2875193]
306. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/5 - Licitación Pública Acuerdo Marco de Precios LP-AMP-138-2017 adelantada por COLOMBIA COMPRA EFICIENTE/ 20193110 Informe Supervisión Co.pdf. Es Importante mencionar que durante el desarrollo del acuerdo marco de precios MICROHARD atendió 38 órdenes de compra por un valor de $2.918,11 millones de pesos y SELCOMP atendió 33 órdenes de compra por un valor de $12.019,67 millones de pesos durante el 2017, 2018 y 2019.
307. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/7 - Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada porta SECRETARÍA GENERAL DE BOGOTÁ/Anexo 2, Explicativo.
308. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/7 - Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE BOGOTÁ/ Resolución 357 de 2018 LP 03 (1).
309. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. FTK LAB/17-150510- OTI_ALCALDIA_DE_BOGOTA/ARCHIVOS/Re_ INFORMACIÓN DE SERVICIO SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO[1412092].msg.
310. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. FTK LAB/17-150510- OTI_ALCALDIA_DE_BOGOTAZARCHIVOS/[Re INFORMACIÓN DE SERVICIO SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO[1412092].msg].“
311. Radicado No. 17-150510-1056 del cuaderno público electrónico del Expediente.
312. Radicado No. 17-150510-1052 del cuaderno público electrónico del Expediente.
313. Radicado No. 17-150510-1056 del cuaderno público electrónico del Expedlente.
314. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. FTK LAB/17-150510- OTI_ALCALDIA_DE_BOGOTA/ARCHIVOS/ Póliza Alcaldia[1419556].msg. y FTK LAB/17-150510- OTI_ALCALDIA_DE_BOGOTA/ARCHIVOS/[Póllza Alcaldía[1419556].msg]/POLIZA 101124332 (2) ALCALDIAS 419557]. pdf.
315. Radicado No, 17-150510-711 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. SUMMATION/ARCHIVOS/FIrma digital de Germán Gomez[1412844].msg.
316. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/7 - Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE BOGOTÁ/ No tltle (3_9_2021 12_22_35).
317. Radicado 17150510-862 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: 17-150510 XXXXXXXX.z¡p/17150510/DATOS/ P PAGOS CADA.
318. Radicado 17-150510-380, 17150510--0038000002.pdf del CP-ELECT del Expediente, p. 12. De acuerdo con la certificación laboral, CAMILO ANDRÉS DÍAZ ARANDA empezó a trabajar en MICROHARD desde el 18 de diciembre de 2017.
319. Radicado 17-150510, 17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente, Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 24.1.xlsx. Se realizaron 15 llamadas entre GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO: el 6 de junio de 2018 a las 07:26:40 (con duración de 34 segundos), a las 10:04:51 (con duración de 162 segundos), a las 12:04:47 (con duración de 272 segundos), a las 12:50:15 (con duración de 65 segundos), a las 13:15:14 (con duración de 169 segundos), a las 15:02:00 (con duración de 17 segundos), a las 18:23:08 (con duración de 402 segundos); el 8 de junio de 2018 a las 10:39:06 (con duración de 54 segundos) y el 18 de junio de 2018 a las 07:36:21 (con duración de 384 segundos), a las 08:47:19 (con duración de 12 segundos) a las 09:15:07 (con duración de 48 segundos), a las 11:52:40 (con duración de 49 segundos), a las 13:32:36 (con duración de 67 segundos), a las 15.29:53 (con duración de 143 segundos) y a las 17:26:14 (con duración de 242 segundos).
320. Radicado 17-150510, 17150510-800delcuademoreservadogeneralelectrón¡codel Expediente. Ruta: Anexo en Excel/Anexo 21.1.xlsx y Anexo 23.1.xlsx. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ se comunicaron en 5 oportunidades: el 6 de junio de 2018 a las 07:44:06 (con una duración de 930 segundos), a las 08:06:16 (con duración de 182 segundos); el 8 de junio de 2018 a las 08:59:30 (con duración de 696 segundos), a las 09:46:33 (con duración de 23 segundos) y a las 17:45:18 (con una duración de 171 segundos).
321. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 1 - Licitación Pública No. LP-002-2016, adelantada por el DAÑE. Archivos “AAACL_PROCESO_16-1- 156541_104001000_19203864.pdf', “DA_PROCE50_16-1-156541_104001000_19204680.pdf y “DA_PROCESO_16-1- 15654^ 10400100^ 19653999.pdf'. Al revisar los documentos es posible constatar que XXXXXXXXXXXXX (ejecutivo de cuenta de MICROHARD para la época de los hechos) escribía su nombre con “V” tal como aparece en el usuario XXXXXXXXXXXXX.
322. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/7 - Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARIA GENERAL DE BOGOTÁ/ No title (3_9_2021 12_22_35).html. Ofertas de MICROHARD y ORIGEN.
323. Ibidem.
324. Radicado 17-150510-1056 del cuaderno público electrónico del Expediente.
325. Decreto 019 de 2012. Artículo 25.
326. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/7 - Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE BOGOTÁ/ No title (3_9_2021 12_22_35).html. Ofertas de MICROHARD, SELCOMP y ORIGEN.
327. Radicado 17-150510-1056 del cuaderno público electrónico del Expediente.
328. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/7 - Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARÍA GENERAL DE BOGOTÁ/ No title {3_9_2021 12_22_35).html. Documento de la oferta del proveedor SELCOMP.
329. Ibidem. Documento de la oferta del proveedor MICROHARD.
330. Radicado No. 17-150510-1052 del cuaderno público electrónico del Expediente.
331. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 2076 de 2019.
332. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico de Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 24.1.xlsx. GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO sostuvieron comunicaciones el 16 de julio de 2018 en 9 oportunidades a las 09:21:54 (con duración de 305 segundos), a las 09:30:46 (con duración de 25 segundos), a las 12:41:33 (con duración de 21 segundos), a las 12:46:29 de (con duración 28 segundos), a las 12:54:45 (con duración de 50 segundos), a las 12:59:42 (con duración de 35 segundos), a las 13:52:33 (con duración de 74 segundos), a las 13:54:15 (con duración de 77 segundos) y a las 18:31:03 (con duración de 257 segundos).
333. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo_2.1.1xslxs. y Anexo.23.1.xslx El 16 de julio de 2018 GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sostuvieron una comunicación a las 08:25:21 durante 553 segundos.
334. Radicado 17-150510, 17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 11.1 xlsx y Anexo 14.1 xlsx. El 16 de julio de 2018 JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y SIERVO MORALES RODRÍGUEZ sostuvieron comunicaciones telefónicas a las 09:27:19 (con duración de 193 segundos) y a las 10:54:49 (con duración de 27 segundos).
335. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/7 - Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARIA GENERAL DE BOGOTÁ/ Anexo 2. Expl¡cativo.docx. Este proceso contempló 4 formas posibles de valorar la oferta económica: media aritmética, media aritmética alta, media geométrica y menor valor.
336. Informe motivado, radicado No. 17-150510. Tabla No. 22. “Simulaciones escenario de coordinación licitación pública No. LP-03 de 2018. Distribución normal con media 95% y desviación 3% del presupuesto oficial".
337. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente. p. 159.
338. Radicados No. 17-150510-260, archive P 17150510-0014300002.pdf y No. 17-150510-497, archive P-17150510--0014300002 (1).pdfdel cuaderno reservado general electr6nico del Expediente.
339. Radicado 17-150_510-573, 171505 0--0057300904.mp3 del cuaderno reservado general electr6nico del Expediente. Declaraci6n GERMAN ALFONSO GOMEZ GUTIERREZ. Minute 1:30:11 a 1:31:24. Minute 1:33:30 a 1:35:03. Minute 138:22 a 1:38:51.
340. En las observaciones a! informe motivado, MICROHARD reitero que en relaci6n con Ia subcontrataci6n de MICROHARD a ORIGEN para ejecutar el contrato. se resalta que el contrato No. 4204000594-2018 no prohibe Ia subcontrataci6n, par el contrario, en Ia clausula 11 se admite. Adem8.s, GERMAN ALFONSO GOMEZ GUTIERREZ (representante legal de ORIGEN) aclar6 que "en algunos casas es necesario desarro/lar actividades conjuntas porque cada uno participa en segmentos distintos". Radicado 17-150510-1056 del cuaderno pUblico electr6nico del Expediente. En el mismo sentido SELCOMP aleg6 que nose puede deducir cofusi6n de Ia subcontrataci6n, ni que se puede sancionar Ia subcontrataci6n como parte de Ia conducta que sanciona ef numeral 9 del articulo 47 del Decreta 2153 de 1992. Radicado 17-150510-1052 del cuaderno pUblico electr6nico del Expediente.
341. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACI6N WEB/7 -Licitaci6n PUblica No. SGA-LP 03-2018 adelantada par Ia SECRETARIA GENERAL DE BOGOTA/ CTO 594-2018ACTA DE LIQUIDACION. La ejecuci6n del contrato inici6 el23 de julio de 2018 y finaliz6 el 5 de marzo de 2019. Sin embargo, MICROHARD continu6 recibiendo pages par parte de Ia entidad contratante hasta el13 de mayo de 2019.
342. Con base con base en la información que se encuentra en el Expediente. Radicado No. 17-150510-851 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: CLIENTES / ORIGEN INFORMATICAS SOFTWARE / PAGOS.xIsx.y Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: 17-150510/ DATOS / P PAGOS Sl.xlsx.
343. Radicado No. 17-150510-783 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: CRG / CUADERNO RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO / 17-150510-783/ SIC 17-150510. Archivo llamado “CUENTAS".
344. Radicado No. 17-150510-494 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. El archivo es el siguiente: “PQSR 2022-6-4.13O.xlsx”.
345. Radicado No. 17-150510-783 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: CRG / CUADERNO RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO / 17-150510-783/ SIC 17-150510. Archivo llamado “CUENTAS".
346. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/7 - Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARIA GENERAL DE BOGOTÁ/CONTRATO (3_9_2021 12_27_01).html.
347. Radicado No. 17-150510-494 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. El archivo es el siguiente: “PQSR 2022-6-4.13O.xlsx".
348. Radicado 17-150510-1056 del cuaderno público electrónico.
349. Radicado 17-150510-1056 del cuaderno público electrónico.
350. Radicado 17-150510-1056 del cuaderno público electrónico.
351. Radicado 17-150510-1049 del cuaderno público electrónico.
352. Radicado 17-150510-1049 del cuaderno público electrónico
353. Esto únicamente caso de
354. Stigler, G.J, (1961). The economics of information. Journal of Political Economy, 69(3). p. 213-225.
355. Nicholson, W. (2008). Teoría Microeconómica: Principios Básicos y Ampliaciones. Cengage Learning. Novena Edición, p. 563.
356. Trade Associations OCDE Policy Roundtables (2007). Traducción libre, "(.,.) after all, the ideal model of perfect competition is premised on demand-side and supply-side perfect information about the market. The knowledge of the market and its key features (e.g., characterístics ofdemand, available production capacity, ínvestmentplans, etc.) facilitates the development of efficient and effective commercial strategies by the market players." p. 35. Disponible en: http://www.oecd.orq/regreform/sectors/41646059.pdf.
357. Comisión Federal de Competencia Económica - COFECE. Repensar la competencia en la Economía Digital (2018). Estudios de Promoción de la Competencia, p. 25. Disponible en: https://www.cofece.mx/wp content/uploads/2018/03/RepensarlaCompetenciaenlaEconomiaDigital 01022018.pdf.
358. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de agosto de 2007. Rad. No. 850012331000 1996 00309 01(15324). Al respecto, se ha sostenido que “(...) tas actuaciones de la Administración deben ser puestas en conocimiento de los administrados con lo cual ha de garantizarse su transparencia; con mayor razón cuando se trata de adelantar alguno de los procedimientos de selección de contratistas (...)”.
359. CCE. Etapa precontractual. Disponible en: https://sintesis.colombiacompra.qov.co/iurisprudencia/sintesis/12248.
360. Superintendencia de Industria y Comercio. Guía Práctica. Combatir la colusión en las licitaciones. Disponible en: https://www.sic.qov.co/recursos user/documentos/articuios/2010/Guia Contratacion.pdf.
361. OCDE. (2014). Combatiendo la Colusión en los Procesos de Contratación Pública en Colombia. Informe del Secretariado sobre el Marco Jurídico y las Prácticas de Contratación Pública en Colombia. Disponible en: https://www.oecd.org/daf/competition/2014Fiqhtinq%20B¡d%20R¡qqinq%20Colombia SPA.pdf.
362. Ley 1150 de 2007, artículo 5.
363. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR. El objeto era: “Mantenimiento preventivo y correctivo incluido repuestos para los equipos que conforman la plataforma tecnológica de la Dirección General de Sanidad Militar".
364. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 194.
365. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ DEPREV_PROCESO_16-11-5274227_1150110.pdf.
366. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ Detalle del proceso_038-MDN-CGFM-DGSM-2016 (3_9_2021 12_36_54}.html. Acorde con los documentos disponibles en el SECOP II, el aviso de convocatoria fue publicado el 28 de junio de 2016.
367. Radicado No. 17-150510-247 del Cuaderno Reservado General Electrónico del Expediente. PATHF1NDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
368. En el contexto analizado y de acuerdo con otros mensajes de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX la referencia “manto de equipos” puede entenderse como mantenimiento de equipos.
369. Radicado No, 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
370. Radicado No 17-150510--81 archivo 7150510--0008100002 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente.
371. Radicado No. 17-150510-514, 17150510–0051400005Mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. XXXXXXXXXXXXXXXX Declaración de Minuto 2:54:58 a 2:56:08.
372. Radicado No. 17-150510-81, archivo 17150510--0008100002 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. FTK LAB/17-150510-OTI_ALCALFIA_DE_BOGOTA/ARCHIVOS/00 CHAT XXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX. 17 may. 2016 13:50:41] XXXXXX: Ing le encargo los estufios de mercadI
[17 may. 2016 13:52:46] XXXXXX: OK inge más tradar mañana se los envió
[17 may. 2016 13:53:26] XXXXXX: Uhy si que me toca entregar ya el proceso
[17 may. 2016 16:46:13] XXXXXX: Ing necesito las tres cotizaciones mañana antes de las 10 es que me estan acisando y tengo que entregar eso a esa hora
[17 may. 2016 7:28:04] XXXXXX: Ing buenos dias me pued enviar los est. De mercado antes de las 10
[17 may. 2016 8:48:15] XXXXXX: Inge una pregunta por cuanto tiempo es el estudio de mercado
[17 may. 2016 8:48:01] XXXXXX: La ejecición delncontrato es por un año
[17 may. 2016 8:48:22] XXXXXX: Ok gracias
[17 may. 2016 8:48:32] XXXXXX: ya ahorita se los enviamos
[17 may. 2016 8:48:39] XXXXXX: Ok"
373. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente PATHFINFER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX
374. Esta situación tambien fue objeto de anáslisis y se acredito en el numeral 4.2.4. de este informe motivado
375. Radicado No. 17-150510-514, 17150510–0051400005.mp4. del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 3:00:09 a 3:01:20.
376. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente, PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
377. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No, 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/PCD_PROCESO_16-11- 5274227_115011000_.pdf. Pliego de condiciones. Numeral 3.5.1. -4.6.
378. Radicado No. 17-150510-514, 17150510–0051400005.mp4 de cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 03:20 a 4:29.
379. Radicado 17-150510-1056 del Expediente, p. 196.
380. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
381. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ Detalle del proceso^ 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 (3_9_2021 12_36_54).html. De acuerdo con los documentos del SECOP el aviso de convocatoria, los estudios previos, y el proyecto de pliego de condiciones fueron publicados el 28 de junio de 2016.
382. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
383. Radicado No. 17-150510-514, 17150510--0051400004.mp4 decuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 07:00 a 8:25.
384. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73079 de 2019. “(...) en el ámbito de la contratación pública, el principio de publicidad de la información relacionada con el proceso contractual es considerado un aspecto indiscutiblemente relevante para garantizar una competencia en igualdad de oportunidades".
385. Radicado 17-150510-1056 del Expediente, p. 198.
386. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No, 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ DA_PROCESO_16-11-5274227_1150110 (1).pdf. Los NIT que identifican a la UT DISAN MILITAR 2016 corresponden a los NIT de ORIGEN (900.322.173-2) y de MICROHARD (800.250.721-6).
387. Radicado No. 17-150510-514, 17150510--051400003.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 2:50:26 a 2:52:10.
388. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/PCD_PROCESO_16-11-5274227_115011000_.pdf.
389. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
390. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2Q16, adelantada por SANIDAD MIL1TAR/ADE_PROCESO_1 6-11-5274227_115011 (1 ).pdf.
391. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
392. Radicado 17-150510-1056 del Expediente, p. 199.
393. Radicado No. 17-150510-782,17150510-0078200003 de¡ cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Las llamadas se llevaron a cabo a las 14:12:30 (64 segundos), a las 14:16:20 (295 segundos) y a las 14:21:32 (41 segundos).
394. Radicado No. 17-150510-711 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/INFÓRMES/forensic_087f39a9-27f8-4d4a-ba5a-b4dd90812e89_20220623_132845.zlp/forenslc_087f39a9-27f8-4d4a-ba5a-b4dd90812e89_20220623_132845.pdf, Ver Chat No. 8 del numeral8.4.2.1.4.
395. No. 17-150510-1052 del Expediente, p, 46. También radicados No. 17-150510-1050 y 17-150510-1051 del Expediente.
396. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR. El objeto era: “Mantenimiento preventivo y correctivo incluido repuestos para los equipos que conforman la plataforma tecnológica de la Dirección General de Sanidad Militar'.
397. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/Detalle del proceso_ 041-MDN-CGFM-DGSM-2016 (3_9_2021 12_42_13).html. De acuerdo con la información publicada en el SECOP el proceso fue publicado el 22 de julio de 2016. El objeto era: "Mantenimiento preventivo y correctivo incluido repuestos para tos equipos que conforman la plataforma tecnológica de ia dirección general de sanidad militar”.
398. previamente se aclaró que el proceso de selección No. 038-MDN-CGFM-DGSWI-2016 fue declarado desierto. En consecuencia, SANIDAD MILITAR modificó algunos aspectos, entre los que se encuentran los índices financieros.
399. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 202.
400. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT el Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ROPPC_PROCESO_16-11-5356230_11501100.pdf. Cada una de las empresas investigadas le pidió a SANIDAD MILITAR que el índice de liquidez fuera mayor o igual a 1.4 veces (>1,4) y que la razón de cobertura de intereses fuera mayor o igual a 9% (£9),
401. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 202,
402. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/Detalle del proceso_ 041-MDN-CGFM-DGSM-2016 (3_9_2021 12_42_13).html. Las respuestas a las observaciones al proyecto de pliego de condiciones fueron publicaron en el SECOP el 29 de julio de 2016. Esto se encuentra en el archivo titulado “FORMULARIO DE PREGUNTAS Y RESPUESTAS PROYECTO DE PLIEGO SAMC-041-DGSM-2016'.
403. Radicado No, 17-150510-247 del cuaderno reservado a general electrónico. PATHFINDER/17-150510_02-
OTI/INFORMES/OO CHAT XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
404. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ACL_PROCESOJ6-11- 5356230_115011 (2).pdf.
405. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/OO CHAT XXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (Ver Chat No. 11 del numeral 4.2.5.)
406. De acuerdo con el documento denominado “ACTA DE CIERRE' el plazo máximo para presentar ofertas era el 11 de agosto de 2016.
407. Radicado No, 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/OO CHAT XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX
408. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediene. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ACL_PROCESO_16-11-5356230_115011 (1).pdf.
409. Ibidem.
410. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX “[08 ago. 2016 20:50:11] Ing ya van a publicar las reap. A las observaciones rrcuerde q el miércoles es la presentación de las ofertas
411. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/IE_PROCESO_16-11- 5356230_115011000_2.pdf.
412. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ Detalle del proceso_ 041-MDN-CGFM-DGSM-2016 (3_9_2021 12_42_13J.html. El documento corresponde al “Consolidado evaluacciones (sic)", que fue publicado el 18 de agosto de 2016.
413. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
414. Radicado No. 17-150510-514, 17150510–005140000.p del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 59:34 a 1:00:25.
415. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ADE_PROCESO_16-11-5356230_115011 (1).pdf.
416. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
417. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
418. Radicado No. 17-150510-782, 17150510--0078200003 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. La llamada tuvo lugar a las 20:20:36.
419. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/IE_PROCESO_16-11- 5356230_115011000_2.pdf. La UT MICROHARD-ORIGEN no presentó: (i) el formularlo No. 3 para acreditar la capacidad financiera, la capacidad organizacional y la capacidad patrimonial; (ii) la fotocopia de la resolución vigente de la DIAN para facturar; (iii) no cumplió con los Indicadores de cobertura de intereses; y (iv) no aportó la póliza de seriedad con la dirección y el nombre completo del asegurado.
420. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00. Los errores de ortografía son propios del texto original.
421. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/Detalle del proceso_041-MDN-CGFM-DGSM-2016{3_9_2021 12_42_13).html. El documento denominado “Segundo consolidado de evaluaciones" fue publicado el 24 de agosto de 2016 a las 08:07 p.m.
422. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFÓRMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
423. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 10 - Selección Abreviada de Menor Cuantía 066 de 2017 adelantada por el COMANDO GENERAL DE LAS
424. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 10 - Selección Abreviada de Menor Cuantía 066 de 2017 adelantada por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES.
425. Radicado No. 17-150510-1056. p. 206.
426. Radicado No. 17-150510-782, 17150510--0078200003 del cuaderno reservado general electrónico.
427. Radicado No. 17-150510-1056. p. 207.
428. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/10 - Selección Abreviada de Menor Cuantía 066 de 2017 adelantada por el COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES/PCD_PROCESO_17-11 -63795. pdf.
429. Radicado No, 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/OO CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
430. Radicado No. 17-150510-782, 17150510-0078200003 del cuaderno reservado general electrónico.
431. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/11 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 134-MDN-CGFM-JEMCO-DIGSA-2019 adelantada por SANIDAD MILITAR.
432. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
433. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX os errores de ortografía son propios del texto original.
434. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 208.
435. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 30415 de 2021.
436. Resolución No, 2076 de 2019, p. 33
437. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 41412 de 2018.
438. Radicado No. 17-150510-429, 17150510–0042900002 del CP-ELECT del Expediente, p. 7.
439. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/12 - Proceso de Mínima Cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019 adelantado por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL.
440. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 215.
441. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXX _ 2. Los errores de ortografía son propios del texto original.
442. Radicado No. 17-150510, 17-150510-155 del CP-ELECT del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXX. Minuto 1:13:35.
443. Radicado 17-150510-514, 17150510-0051400003.m del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
444. Radicado 17-150510-514, 17150510--0051400003.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXX Minuto 2:21:55 a 2:22:38.
445. Radicado 17-150510-803, 17150510--0080300004.mp3 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración JORGE URIEL NOVA MONTANO. Minuto 33:20 a 34:49.
446. Radicado 17-150510-803, 17150510--0080300004.mp3 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración JORGE URIEL NOVA MONTANO. Minuto 34:28.
447. Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.1.3.1. “{...) Documentos del Proceso son: (a) los estudios y documentos previos; (b) el aviso de convocatoria; (c) los pliegos de condiciones o la invitación; (d) las Adeudas; (e) la oferta; (f) el informe de evaluación; (g) ei contrato; y cualquier otro documento expedido por la Entidad Estatal durante el Proceso de Contratación".
448. Decreto 1082 de 2015. Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Tos estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrató'.
449. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 215.
450. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 57600 de 2019.
451. Decreto 4886 de 2011. Artículo 3. Numeral 19. “Decidir las investigaciones administrativas por violación a las normas de protección de la competencia y competencia desleal y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar de acuerdo con la ley”.
452. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510JD2-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXX. Los errores de ortografía son propios del texto original.
453. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/12 - Proceso de Mínima Cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019 adelantado por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICIA NACIONAL.
454. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 217.
455. Radicado 17-150510-514, 17150510–0051400003.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente.
456. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
457. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/12 - Proceso de Mínima Cuantía No. PN DITRA MIC 035 2019 adelantado por la DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE LA POLICÍA NACIONAL/ PN DITRA MIC 035 2019 (3_9_2021 13_33_28).html.
458. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p, 219.
459. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
460. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 221.
461. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX 2. Los errores de ortografía son
462. Radicado 17-150510-514, 17150510--0051400003.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente.
463. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 6.2.xlsx.
464. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 6.2.xlsx.
465. Radicado 17-150510-782, 17150510–0078200004 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente.
466. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Decreto 367 de 2022. Artículo 1. De acuerdo con la estructura interna de la SECRETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C., la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC es una dependencia del “Despacho del/la Alcalde/sa Mayor"' de Bogotá D.C.
467. Radicado No. 17-150510-182, archivo CERTIFICACIÓN LABORAL-XXXXXXXXXXXXXX del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. De conformidad con la información obrante en la hoja de vida de XXXXXXXXXXXXXX, publicada en el SISTEMA DISTRITAL DEL EMPLEO Y DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (en adelante "SIDEAP”), este investigado desempeñó diferentes cargos en diferentes entidades de BOGOTÁ D.C. Entre estas se encuentra la CONTRALORÍA DE BOGOTÁ D.C. (01/10/1998 al 08/10/1998), el FONDO FINANCIERO DISTRITAL DE SALUD (06/09/2004 al 27/09/2005, 01/02/2006 al 31/01/2007, 20/02/2007 al 19/02/2008 y 06/03/2008 al 30/01/2009), la SECRETARÍA DISTRITAL DE DESARROLLO ECONÓMICO (26/12/2012 al 10/05/2013 y 14/05/2013 al 20/10/2013), la SECRETARÍA GENERAL DEL DISTRITO (18/11/2013 al 02/07/2014, 09/09/2014 a! 24/03/2015 y 26/09/2017 al 13/07/2020) y la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD (17/03/2020 al 31/07/2020).
468. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 223.
469. Radicado No. 17-150510-1056 del Expediente, p. 225.
470. Resolución de Apertura de Investigación. Chat No. 56, Chat No. 57, Chat No. 58 y Chat No. 59.
471. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00_CHATJORGE_URIEL_NOVA_Y_XXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
472. Radicado No. 17-150510-650, 17150510-0065000003.mp4 del cuaderno reservado general electrónico de Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 1.38.00.
473. Radicado No. 17-150510-803, 17150510--0080300004.mp3 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Minuto 1:07:37.
474. Sobre el particular, es necesario aclarar que el plazo para presentar ofertas vencía el 9 de mayo de 2018. MICROHARD y SELCOMP presentaron oferta de manera Individual, al Igual que otros 11 agentes del mercado. La SED publicó el Informe de evaluación preliminar de las propuestas el 11 de mayo de 2018.
475. MICROHARD no cumplió con los requisitos jurídicos (no aclaró en la carta de presentación de la oferta que la vigencia de la oferta debía corresponder a ciento veinte días calendarlo a partir de la fecha de cierre del presente proceso de selección de conformidad con el Anexo No. 1 y el complemento del pliego de condiciones definitivo). Lo anterior, de conformidad con el Informe de evaluación preliminar.
476. Radicado No. 17-150510-1056 el Expediente, p, 225.
477. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y_XXXXXXXXXX. Los errores de ortografía son propios del texto original.
478. Radicado No. 17-150510-650, 17150510--0065000003.mp4 (M)06500003.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXX Minuto 1:40:52.
479. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 35072 de 2020.
480. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELÉCT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/14 - Licitación Pública No.SED-LP-REDP-047-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO/ No tille (3_9_2021 14_35_27).html. Documento denominado “Observaciones y Mensa/es", asunto “Requerimientos aclaración precio bajo SELCOMP SAS (sic) y MICROHARD SAS (sic)“ del 31 de mayo de 2018. Archivo “REQUERIMIENTO ACLARACIÓN MICROHARD SAS.pdf.
481. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y_XXXXXXXXXXXXXXXX (. Los errores de ortografía son propios del texto original.
482. Radicado 17^5051^50^^5051^^065000003. mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente, Declaración de XXXXXXXXXXXXX Minuto 1:46:15 a 1:50:07.
483. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/14 - Licitación Pública No.SED-LP-REDP-047-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO. Archivo “RESPUESTAS A OBSERVACIONES TECNICAS GRUPO No 1 SED-LP-REDP-047-2018”.
484. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y_XXXXXXXXXXX(f. Los errores de ortografía son propios del texto original.
485. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 PRESERVACIÓN WEB/14 - Licitación Pública No.SED-LP-REDP-047-2018, adelantada por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO/AUDIO + AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN SED-LP-REDP-047-2018 PARTE 1.mp3. Minuto: 9:36 funcionarla SED; “Bueno entonces vamos a estar suspendidos mientras me traen las copias para entregárselas y a partir de que les entreguemos las copias una hora para que puedan leer el documento".
486. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/14 - Licitación Pública No.SED-LP-REDP-047-2018, adelantada por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO.
487. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT„JORGE_URIEL_NOVA_Y_XXXXXXXXX. Los errores de ortografía son propios del texto original.
488. Radicado 17-150510-803, 17150510-0080300004.mp3 del CP-ELECT del Expediente. Declaración de JORGE URIEL NOVA MONTAÑO. Minuto: 50:32.
489. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y XXXXXXXXXXXX. En el Chat No. 36 mostrado previamente, el 17 de mayo de 2018 se acuerda también un encuentro presencial.
490. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/14 - Licitación Pública No.SED-LP-REDP-047-2018, adelantada por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO/ No title (3_9_2021 14_29_49).html y “ACLARACI0N_MICR0HARD_1.pdf.
491. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico. PATHFINDER/17-150510_02-ÓTI/INFORMES/00_CHAT_JÓRGE_URIEL_NOVA_Y XXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
492. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico. PATHFINDER/17-150510_02- OTI/INFÓRMES/00_CHAT_JORGE_U RIELAN_XXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
493. Radicado lT-ISOSIO^SO, 17150510-0065000003.mp4 del cuaderno reservado general electrónico. Declaración de Minuto XXXXXXXXXXXXXXXXXXX 2:04:43 a 2:05:22.
494. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y_XXXXXXXXXXX. Los errores de ortografía son propios del texto original.
495. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y_XXXXXXXXXXX. Los errores de ortografía son propios del texto original.
496. Radicado 17-150510-650, 17150510--0065000003.mp4 del cuaderno reservado general electrónico. Declaración de Minuto XXXXXXXXXXXXXXXXX 2:09:04 a 2:10:16.
497. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 37344 de 2022.
498. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y_XXXXXXXXX (BB. Los errores de ortografía son propios del texto original. Los errores de ortografía son propios del texto original.
499. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y_XXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
500. Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2023.
501. Corte Constitucional. Sentencia T-1039 de 2006. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 30 de octubre de 2013. Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Rad. 1455-09.
502. Ley 1340 de 2009. Artículo 4.
503. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 73079 de 2019.
504. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Sentencia del 23 de abril de 2015. Rad. 25000234100 2014 00680 00.
505. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 42368 de 2021.
506. Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 2010.
507. Varían, Hal, (2007). Microeconomla intermedia. Séptima edición. Universidad de Berkiey, California, p. 298.
508. Corte Constitucional. Sentencia C-535 de 1997.
509. OCDE. (2017). Contratación pública: Opciones de Política para Convenios Marco Eficientes o Inclusivos. Estudios de la OCDE sobre Gobernanza Pública. París, Francia.
510. Ley 1564 de 2012. Artículo 167.
511. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de febrero de 2020. Rad. No, 50001-31-03-001- 2010-00060-01 "Ahora, una afirmación será indefinida, y por ende, excluida de prueba para quien la hace, cuando es imposible relacionarla con circunstancias factuales especificas (vgr., se reitera, aspectos de modo, tiempo y lugar)",
512. Pérez Herrén, A. M. & Herrera Saavedra, J. P. (2019). “Reflexiones sobre la cartelización empresarial a propósito de su definición jurídica y económica". En Competencia Económica: reflexiones sobre los 10 años de la Ley 1340 de 2009. Universidad Externado de Colombia: Bogotá D.C.
513. Cfr. Informe Motivado. Caso "PAE-PREB”; y Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 35069 de 2022.
514. Cfr. Informe Motivado. Caso "PAE-PREB”.
515. Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 26 de junio de 2015. Rad. 2003-01951.
516. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de agosto de 2004. Rad. 7779.
517. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 68972 de 2013. Resolución No. 12156 de 2019 y Resolución No. 79924 de 2021.
518. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 68972 de 2013. sis OCDE. (2015). “SERIAL OFFENDERS: A DISCUSSION ON WHY SOME INDUSTRIES SEEM PRONE TO ENDEMIC COLLUSION'. Disponible en: http://www.oecd.org/officialdocuments/publicdisplaydocumentpdf/?cóte=DAF/COMP/GF(2015)4&docLanguage=En y en http://www.oecd.org/off¡cialdocuments/publicdisplaydocumentpdf/?cote=DAF/COMP/GF{2015)13/FINAL&doclanguage=e n.
520. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 250002324000 2010 00305 02.
521. Irving Scher (ed), Antitrust Adviser, Ed. 4, Thomson-West, 2007, p, 1.17 ('Because courts recognize thatthere rarelyis direct evidence otan express agreement to conspire, circumstantial evidence is admisible and can be dispositive").
522. In re High Fructose Corn Syrup Antitrust Litigation, 295 F.3d 651, 662 (7th Cir. 2002) ('...most oteases are constructed out oí a tissue ofsuch statements and other circumstantial evidence..."). Esto también se encuentra evidente en el caso City of Tuscaioosa v. Harcros Chems., 158 F.3d 548, 569 {11th Cir. 1998): “Soto en casos raros el demandante puede establecer la existencia de una conspiración mostrando explícitamente un acuerdo; la mayoría de conspiraciones se infieren del comportamiento de los investigados [...]y de otra evidencia circunstancial[...]' (“[It is] only in rare cases that a plaintiff can establish the existence of a conspiracy by showing an explicit agreement; most conspiracies are inferred from the behaviour of the alfeged conspirators[...] and from other circumstantial evidence [...]'').
523. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Rad. 19286; Sentencia del 23 de mayo de 2008. Rad. 15237; Sentencia del 10 de marzo de 2011. Rad. 18722; Sentencia del 22 de junio de 2011. Rad. 18592; Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad. 26657; Sentencia del 6 de diciembre de 2013. Rad. 30814; Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Rad. 29186; Sentencia del 5 de marzo de 2015. Rad. 32955; Sentencia del 2 de mayo de 2016. Rad. 37755; y, Sentencia del 29 de agosto de 2016. Rad. 37185.
524. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia del 10 de julio de 2013. Rad. 27913.
525. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencias del 21 de noviembre de 2002, 21 de julio de 2004 y 15 de septiembre de 2010.
526. Informe motivado, p. 41.
527. Radicado No, 17-150510-1052 del Expediente, p. 20.
528. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No, 68972 de 2013; Resolución No. 12156 de 2019; Resolución No. 79924 de 2021; y Resolución No. 64389 de 2022; entre otras.
529. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 3150 de 2019.
530. Radicado No. 17-150510-1052 del Expediente, p. 14 y 15.
531. Radicado No. 17-150510-1052 del Expediente, p. 20.
532. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 12992 de 2019. p. 54; y Resolución No. 42543 de 2020. p 104.
533. Corte Constitucional. Sentencia C-569 de 2004.
534. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 40901 de 2012. num, 6.3; Resolución No. 40875 de 2013; y Resolución No. 53914 de 2013. num. 8.3
535. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No, 12992 de 2019. p. 54; y Resolución No. 42543/2020, p. 104.
536. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Sentencia del 23 de abril de 2015. Rad. 2014 00680.
537. Corte Constitucional. Sentencia C-032 de 2017.
538. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A”. Sentencia del 9 de julio de 2015. Rad. 50002341000201302040-00. En el mismo sentido: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sentencia del 29 de junio de 2022. Rad. 2020-01170
539. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 2 de julio de 1999. Rad. 25000232700011935 01 9384.
540. Otros elementos de coordinación en la presentación de las ofertas encontrados y expuestos corresponden con personal de MICROHARD que actuaba en favor de las otras investigadas; la subsanación de requisitos habilitantes de manera conjunta; la formulación de observaciones al pliego de condiciones de manera coordinada; y conversaciones sobre el resultado del proceso entre las empresas coludidas.
541. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 35069 de 2022. p. 172. Sobre la unidad de propósito la Superintendencia se ha pronunciado recientemente. “Así las cosas, la Superintendencia de Industria y Comercio demostró que las actuaciones y decisiones anticompetitivas de los INVESTIGADOS se presentaron de manera constante y con una unidad de propósito, es decir, evitar la competencia entre ellos para resultar adjudicatarios de las ZONAS sin tener que competir1'. Luego, la misma Resolución, refiriéndose a la unidad de intención (p. 179) indica "Con respecto al segundo elemento, la unidad de intención, por supuesto referida a la pluralidad de acciones que constituyen el comportamiento continuado, debe llamarse la atención acerca de que todas y cada una de las conductas desplegadas por los colusores, independientemente de la etapa del proceso en que tengan lugar, están orientadas a la supresión de la rivalidad en el marco del proceso y ala repartición de los beneficios derivados de ese comportamiento".
542. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 35069 de 2022. p. 177 “Por lo tanto, al estar frente a una conducta de carácter continuado, el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del último acto contrario al régimen de libre competencia (...)",
543. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución No. 35069 de 2022, p. 178. En el mismo sentido, más adelante en la misma Resolución p. 186 “La experiencia a nivel mundial ha demostrado que, debido a la naturaleza del comportamiento sancionado y a los mecanismos procesales de selección en los que se desenvuelve, normalmente la colusión se configura por un conjunto de actividades que incluye, entre otras, la concertación sobre las condiciones en que los proponentes coludidos participarán en el proceso de selección correspondiente. Así mismo, la coordinación de las observaciones que presentarán respecto de los pliegos de condiciones, la formulación estratégica y coordinada de las ofertas y, además, comportamientos que tiene lugar incluso después de la adjudicación y celebración del contrato en cuestión, orientados a la repartición de los beneficios derivados de la colusión (subcontratos, cesión del contrato adjudicado, pagos directos, etc.)".
544. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 12169 de 2020. “Por la cual se dictan medidas para garantizar el debido proceso administrativo y la efectiva prestación del servicio de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional'.
545. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 16978 de 2020. “Por la cual se modifica la Resolución 12169 del 31 de marzo de 2020'.
546. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No, 28182 de 2020. “Por medio de la cual se reanudan los términos de las actuaciones administrativas sancionatorias y disciplinarias y se dictan otras disposiciones".
547. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado electrónico PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y XXXXXXXXX
548. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 35069 de 2022.
549. Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 9 de agosto de 2018. Rad. 250002324000 2010 00334 01.
550. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 44505 de 2022.
551. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 40875 de 2013.
552. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “B”. Sentencia del 19 de octubre de 2018. Rad. 110013331001 201200156 03.
553. Radicado 17-150510-576, 17150510–0057600005.mp3 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ratificación SEGUNDO SALVADOR ANGULO. Minuto 2:37:50.
554. Radicado No. 17-150510-494 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. El archivo es el siguiente' "PQSR 2022-6-4.13O.xlsx".
555. Radicado No. 17-150510-404 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Los archivos son los siguientes: “ 17150510-0040400009.xlsx" y “17150510-0040400010.xlsx”.
556. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: 17-150510/ DATOS / P PAGOS Sl.xlsx.
557. adicado No. 17-150510-783 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: CRG / CUADERNO RESERVADO GENERAL ELECTRÓNICO / 17-150510-783/ SIC 17-150510. Archivo llamado “CUENTAS'.
558. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/7 - Licitación Pública No. SGA-LP 03-2018 adelantada por la SECRETARIA GENERAL DE BOGOTÁ/CONTRATO (3_9_2021 12_27_01).html.
559. Radicado No. 17-150510-711 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: SUMMATION/ARCHIVOS/ RV_ Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Orden de compra 23051[2287246].msg.
560. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ Detalle del proceso_ 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 (3_9_2021 12_36_54),html. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno electrónico. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFÓRMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
561. Radicado 17-150510-514, 17150510--0051400005,mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Minuto 2:58:01.
562. Radicado No. 17-150510-514, 17150510-0051400003.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Minuto 2:50:26 a 2:52:10.
563. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/PCD_PROCESO_16-11 -5274227_115011000. pdf.
564. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR. Archivos “Detalle del proceso_ 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 (3_9_ 2021_12_36_54).html", “ACL_PROCESO_16-11-5274227_115011000_.pdf y “ADE_PROCESO_16-11-5274227_115011 (l).pdf'. Se verificó que la Información discutida en la conversación analizada estaba contenida en los documentos denominados “Ormulario (sic) de preguntas y respuestas" y “Adeuda 1". Dichos documentos fueron publicados el 12 de julio de 2016.
565. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado electrónico del expediente del PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXX Y XXXXX 2.
566. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado electrónico del expediente del PATHFINDER 150510_02-ÓTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXX Y XXXXXX
567. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado electrónico del expediente del PATHFINDER 150510_02-OTI/INFÓRMES/00 CHATI XXXXXXX Y XXXXXX
568. Ibídem.
569. Radicado No. 17-150510-182, archivo CERTIFICACIÓN LABORAL XXXXXXXXXXX del cuaderno reservado general electrónico del Expediente.
570. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del expediente del PATHFINDER/17 150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y_XXXXXXX.
571. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del expediente del PATHFINDER/17 150510_02-ÓTI/INFORMES/00 CHAT JORGE URIEL NOVA Y XXXXXXXXXX
572. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y_XXXXXXXXX.
573. Radicado No. 17-150510-404 del cuaderno reservado general electrónico de! Expediente. Los archivos son los siguientes: "17150510~0040400009.xlsx" y "17150510-0040400010.xlsx”.
574. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/5 - Licitación Pública Acuerdo Marco de Precios LP-AMP-138-2017adelantada por COLOMBIA COMPRAEFICIENTE/ 20193110 Informe Supervisión Co.pdf.
575. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propiosdel texto original
576. Mediante los radicados No. 17-150510-627 del 24 de mayo de 2022,17-150510-674 del 7 de junio de 2022, 17-150510- 766 del 11 de julio de 2022, 17-150510-794 del 25 de julio de 2022 y 17-150510-864 det 5 de septiembre de 2022 se Insistió para que ORIGEN remitiera la Información requerida de conformidad con la Resolución No. 21689 de 2022.
577. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
578. Mediante los radicados No. 17-150510-627 del 24 de mayo de 2022,17-150510-674 del 7 de junio de 2022,17-150510- 766 del 11 de julio de 2022, 17-150510-794 del 25 de julio de 2022 y 17-150510-864 del 5 de septiembre de 2022 se insistió para que ORIGEN remitiera la información requerida de conformidad con la Resolución No. 21689 de 2022.
579. Radicado 17-150510-576, 17150510–0057600005.mp3 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ratificación SEGUNDO SALVADOR ANGULO. Minuto 2:37:50.
580. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/PCD_PROCESO_16-11-5274227_115011000_.pdf.
581. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR. Archivos “Detalle del proceso_ 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 (3_9_2021 12_36_54).html, “ACL_PROCESO_16-11- 5274227_115011000_.pdf y “ADE_PRGCESO_16-11-5274227^115011 (1).pdf. Se verificó que la información discutida en la conversación analizada estaba contenida en los documentos denominados “Formulario (sic) de preguntas y respuestas" y “Adenda 1". Los documentos fueron publicados el 12 de julio de 2016.
582. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX
583. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 21.1.xlsx, Anexo 23.1.xlsx, Anexo 24.1.xlsx, Anexo 11.1.xlsx. XXXXXXXXXXXXXX y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ mantuvieron comunicaciones el 6 de junio de 2017: la primera llamada se realizó a las 08:51:08 (con una duración de 26 segundos); la segunda a las 13:11:04 (con una duración de 22 segundos); la tercera a las 15:21:10 (con una duración de 133 segundos); la cuarta a las 16:27:25 (con una duración de 224 segundos); la quinta a las 18:00:11 (con una duración de 92 segundos); la sexta a las 18:02:18 (con una duración de 109 segundos); y la séptima a las 18:04:49 (con una duración de 274 segundos).
584. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 21.1.xlsx, Anexo 23.1.xlsx, Anexo 24.1.xlsx, Anexo 11.1.xlsx. XXXXXXXXXXXXXXXX y SIERVO MORALES RODRÍGUEZ mantuvieron dos comunicaciones el 6 de junio de 2017: la primera llamada fue a las 14:16:37 (con una duración de 48 segundos) y la segunda a las 14:28:50 (con una duración de 65 segundos).
585. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/INFORMES/17-150510-QTI ALCALOIA DE BOGOTA/ARCHIVOS/ 00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
586. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION/ARCHIVOS / Orden Compra 23051 [2291526]. En el mismo sentido Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT; y, Radicación 17-150510- 711 del CRG- ELECT. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION / ARCHIVOS / Fwd_ Orden de Compra 23051 DIAN [2292240],
587. Radicado No. 17-150510-711 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. SUMMATION/ARCHIVOS/Firma digital de Germán Gomez[1412844].msg.
588. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 24.1.xlsx. GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO sostuvieron una comunicación telefónica el 16 de julio de 2018 en 9 oportunidades. A las 09:21:54 (con duración de 305 segundos), a las 09:30:46 (con duración de 25 segundos), a las 12:41:33 (con duración de 21 segundos), a las 12:46:29 de (con duración 28 segundos), a las 12:54:45 (con duración de 50 segundos), a las 12:59:42 (con duración de 35 segundos), a las 13:52:33 (con duración de 74 segundos), a las 13:54:15 (con duración de 77 segundos) y a las 18:31:03 (con duración de 257 segundos).
589. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 21.1 xlxs y Anexo23.1. xlsx El 16 de julio de 2018 GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ y XXXXXXXXXXXXXXXXXXX sostuvieron una comunicación telefónica a las 08:25:21 con una duración de 553 segundos.
590. Radicado 17-150510, 17150510-800 de! cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 11.1.xlsx y Anexo 14.1.xlsx. El 16 de julio de 2018, JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y SIERVO MORALES RODRÍGUEZ sostuvieron 2 llamadas telefónicas a las 09:27:19 (con duración de 193 segundos) y a las 10:54:49 (con duración de 27 segundos).
591. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
592. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX
593. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXX
594. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/PCD_PROCESO_16-11-5274227_115011000_.pdf.
595. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/8 - selección abreviada de menor cuantía No. 038-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR. Archivos
"Detalle del proceso_ 038-MDN-CGFM-DGSM-2016 (3_9_2021 12_36_54).htmr, “ACL_PROCESO_16-11- 5274227J15011000_.pdf' y "ADE_PROCESO_16-11-5274227_115011 (1).pdf. La información discutida en la conversación analizada se encuentra en los documentos denominados ''Ormulario (sic) de preguntas y respuestas" y “Adenda 1". El 12 de julio de 2016, la entidad contratante publicó los documentos referidos.
596. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXX 2.
597. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXX 2.
598. Radicado 17-150510-547, 17150510-0054700003.mp3 del CP-ELECT del Expediente.
599. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 19.1.xlsx y Anexo 16.1.xlsx. JORGE URIEL NOVA MONTANO y SEGUNDO SALCADOR ANGULO sostuvieron comunicaciones telefónicas el día 18 de mayo de 2017 a las 09:31:34 (con una duración de 7 segundos) y a las 09:34:43 (con una duración de 58 segundos); el 26 de mayo de 2017 a las 12:01:11 (con una duración de 1 segundos).
600. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 24.1.xlsx. JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ sostuvieron comunicaciones telefónicas el día 18 de mayo de 2017 a las 20:39:55 (con una duración de 656 segundos); el 19 de mayo de 2017 a las 08:50:39 (con una duración de 20 segundos) y a las 15:42:24 (con una duración de 58 segundos); 24 de mayo de 2017 a las 17:17:51 (con una duración de 155 segundos); el 25 de mayo de 2017 a las 11:22:59 (con una duración de 24 segundos); y a las 11:28:33 a las 11:28:33 (con una duración de 8 segundos).
601. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 21.1.xlsx y Anexo 23.1.xlsx. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ mantuvieron comunicación telefónica en cinco oportunidades: el día 18 de mayo de 2017 a las 13:04:52 (con una duración de 108 segundos) y a las 17:08:20 (con una duración de 118 segundos); el 24 de mayo de 2017 a las 10:11:02 (con una duración de 118 segundos) y a las 12:41:00 (con una duración de 133 segundos); y el 25 de mayo de 2017 a las 10:20:51 (con una duración de 126 segundos).
602. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 11.1.xlsx y Anexo 14 1.xlsx. SIERVO MORALES RODRIGUEZ y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO mantuvieron comunicación el 25 de mayo de 2017 a las 10:06:14 y tuvo una duración de 234 segundos.
603. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 21.1.xlsx, Anexo 23.1.xlsx, Anexo 24.1.xlsx, Anexo 11.1.xlsx.
604. Radicado 17-150510,17150510-800del cuaderno reservado general electrónico del expediente Ruta Anexo en Excel/ Anexo 21.1.xlsx, Anexo 23.1.xlsx, Anexo 24.1.xlsx, Anexo 11.1.xlsx.XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ mantuvieron comunicaciones el 6 de junio de 2017: la primera llamada se realizó a las 08:51:08 (con una duración de 26 segundos); la segunda a las 13:11:04 (con una duración de 22 segundos); la tercera a las 15:21:10 (con una duración de 133 segundos); la cuarta a las 16:27:25 (con una duración de 224 segundos); la quinta a las 18:00:11 (con una duración de 92 segundos); la sexta a las 18:02:18 (con una duración de 109 segundos); y la séptima a las 18:04:49 (con una duración de 274 segundos).
605. Radicación 17-150510-711 del CRG- ELECT del Expediente. Ruta: 17-150510.url / SUMMATION / ARCHIVOS / Fwd_ ORDEN DE COMPRA DIAN [2875193],
606. Radicado 17-150510,17150510-80CM de cuaderno es reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 21.1.xlsx y Anexo 23.1.xlsx. XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ se comunicaron en 5 oportunidades: el 6 de junio de 2018 a las 07:44:06 (con una duración de 930 segundos), a las 08:06:16 (con duración de 182 segundos); el 8 de junio de 2018 a las 08:59:30 (con duración de 696 segundos), a las 09:46:33 (con duración de 23 segundos) y a las 17:45:18 (con una duración de 171 segundos).
607. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX 2.
608. Radicado 17-150510-803, 17150510--0080300004.mp3 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Minuto 33:20 a 34:49.
609. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHF1NDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_XXXXXXXXXXXXXXXXX.
610. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/14 - Licitación Pública No.SED-LP-REDP-047-2018, adelantada por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO/ No title (3_9_2021 14_35_27).html. Documento denominado “Observaciones y Mensajes", asunto “Requerimientos aclaración precio bajo SELCOMP SAS (sic) y MICROHARD SAS (sic)" del 31 de mayo de 2018. Archivo “REQUERIMIENTO ACLARACIÓN MICROHARD SAS.pdf.
611. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico. PATHFINDER/17-150510_02- OTI/IN FORM ES/00_C H AT_JORGE_U RIEL_NOVA_Y_XXXXXXXXXXXXX
612. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico. PATHFINDER/17-150510_02-ÓTI/INFÓRMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y XXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
613. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente, PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_UR1EL_NOVA_y XXXXXXXXXXXXX.
614. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y_XXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
615. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: 17150510 / DATOS /P PAGOS SSA.xIsx.
616. Radicado No. 17-150510-576, 17150510–0057600008.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ratificación SEGUNDO SALVADOR ANGULO. Minuto 30:18,
617. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. FTK LAB/17-150510- OTI_ALCALDIA_DE_BOGOTA/ARCHIVOS/entry #8229523378(3186153].eml.msg.
618. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y SEGUNDO SALVADOR 1. Los errores de ortografía son propios del texto original.
619. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/6 -Orden de Compra No. 23051 - tienda Virtual del Estado colombiano - Acuerdo marco de precios CCE-569- 1-AMP-2017.
620. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: 17150510 / DATOS / P PAGOS SSA.xIsx.
621. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta; Anexo en Excel/ Anexo 11.1.xlsx y Anexo 14.1.xlsx. SIERVO MORALES RODRIGUEZ y JORGE URIEL NOVA MONTAÑO mantuvieron comunicación el 25 de mayo de 2017 a las 10:06:14 y tuvo una duración de 234 segundos
622. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expedíente. Ruta. Anexo en Excel/Anexo 21.1.xlsx, Anexo 23.1.xlsx, Anexo 24.1.xlsx, Anexo 11.1.xlsx.XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y SIERVO MORALES RODRÍGUEZ sostuvieron dos comunicaciones el 6 de junio de 2017 a las 14:16:37 (con una duración de 48 segundos) y a las 14:28:50 (con una duración de 65 segundos).
623. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 24.1.xlsx. JORGE URIEL NOVA MONTAÑO y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ sostuvieron seis comunicaciones el 18 de mayo de 2017 a las 20:39:55 (con una duración de 656 segundos); el 19 de mayo de 2017 a las 08:50:39 (con una duración de 20 segundos) y a las 15:42:24 (con una duración de 58 segundos); 24 de mayo de 2017 a las 17:17:51 (con una duración de 155 segundos); el 25 de mayo de 2017 a las 11:22;59 (con una duración de 24 segundos) y a las 11:28:33 a las 11:28:33 (con una duración de 8 segundos).
624. Radicado 17-150510,17150510-800 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: Anexo en Excel/ Anexo 21.1.xlsx y Anexo 23.1.xlsx..XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ sostuvieron cinco conversaciones telefónicas: el día 18 de mayo de 2017 a las 13:04:52 (con una duración de 108 segundos) y a las 17:08:20 (con una duración de 118 segundos); el 24 de mayo de 2017 a las 10:11:02 (con una duración de 118 segundos) y a las 12:41:00 (con una duración de 133 segundos); y el 25 de mayo de 2017 a las 10:20:51 (con una duración de 126 segundos).
625. Radicados No. 17-150510-260, archivo P 17150510–0014300002.pdf y No. 17-150510-497, archivo P-17150510- 0014300002 (1).pdf del cuaderno reservado general electrónico del Expediente.
626. Mediante los radicados No. 17-150510-626 del 24 de mayo de 2022, 17-150510-673 del 7 de junio de 2022, 17-150510- 769 del 11 de julio de 2022, 17-150510-792 del 25 de julio de 2022 y 17-150510-865 del 5 de septiembre de 2022 se insistió para que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) remitiera la información requerida de conformidad con la Resolución No. 21689 de 2022.
627. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 9 - Selección Abreviada de Menor Cuantía No. 041-MDN-CGFM-DGSM-2016, adelantada por SANIDAD MILITAR/ROPPC_PROCESOJ6-11- 5356230_11501100.pdf. De forma individual cada una de las empresas investigadas solicitó a SANIDAD MILITAR que el índice de liquidez fuera mayor o igual a 1.4 veces (>1,4) y que la razón de cobertura de intereses fuera mayor o igual a 9% (£9).
628. Radicado No. 17-150510-859 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. Ruta: 17-150510 OTI - NEQUI / ARCHIVO / P MVTOS CUENTA NEQUI CC80005601.xlsx.
629. Mediante los radicados No. 17-150510-626 del 24 de mayo de 2022, 17-150510-673 del 7 de junio de 2022,17-150510- 769 del 11 de julio de 2022, 17-150510-792 del 25 de julio de 2022 y 17-150510-865 del 5 de septiembre de 2022 se insistió para que GERMÁN ALFONSO GÓMEZ GUTIÉRREZ (representante legal de ORIGEN) remitiera la información requerida de conformidad con la Resolución No. 21689 de 2022.
630. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
631. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
632. Radicado No, 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
633. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTÍ/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
634. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto origina!.
635. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX Los errores de ortografía son propios del texto original.
636. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 26266 de 2019 y Resolución No. 82510 de 2020
637. Radicado 17-150510-514 17150510--005140000^mp4delcuaderno reservado genera! electrónico del Expediente. De XXXXXXXXXXXXXXXXXX
638. Radicado No, 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17-150510J32-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXX 2. Los errores de ortografía son propios del texto original.
639. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado Y general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 2. Los 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT XXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX propios errores de ortografía son del texto original.
640. Mediante los radicados No. 17-150510-632 del 24 de mayo de 2022,17-150510-677 del 7 de junio de 2022, 17-150510- 710 del 21 de junio de 2022, 17-150510-765 del 11 de julio de 2022, 17-150510-793 del 25 de julio de 2022, 17-150510- 84^de^^d^agosto de 2022 y 17-150510-866 del 5 de septiembre de 2022 se insistió para que XXXXXXXXXX (jefe de contratos de la DITRA para la época) remitiera la información requerida de conformidad con la Resolución No. 21689 de 2022.
641. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 26266 de 2019 y Resolución No. 82510 de 2020.
642. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00 CHAT JORGE URIEL NOVA Y XXXXXXXXXXXX
643. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510_02-OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_XXXXXXXXX
644. Radicado 17-150510-650, 17150510–0065000003.mp4 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente, Declaración Minuto XXXXXXXXXXXXX1:46:15 a 1:50:07.
645. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general del electrónico Expediente. PATHFINDER/17-150510_02-OTI/I NFORMES/00_CH AT_JORGE_U Rl EL_NOVA_Y_XXXXXXXXX
646. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado del pendiente. PATHFINDER/17- |. General electrónico 150510_02- Los errores de ortografía son OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y_XXXXXXXXXpropios del texto original.
647. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. PATHFINDER/17- 150510 02-OTI/INFQRMES/00 CHAT JORGE URIEL NOVA Y XXXXXXXXXXXXXXX
648. Radicado No. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general del electrónico OTI/INFORMES/00_CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_ Y XXXXXX los errores de ortografía son propios del texto original.
649. Radicado No. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general del electrónico OTI/INFORMES/O0_ CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y XXXXXXXX los errores de ortografía son propios del textooriginal.
650. Radicado No. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general del electrónico OT)/INFORMES/O0_ CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y XXXXXXXXX original. Los los errores de ortografía son propios del texto
651. Radicado No, Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general del electrónico OT)/INFORMES/O0_ CHAT_JORGE_URIEL_NOVA_Y XXXXXXXXX original. Los los errores de ortografía son propios del texto
652. Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución No. 26266 de 2019 y Resolución No. 82510 de 2020.
653. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 1 - Licitación Pública No. LP-002-2016, adelantada por el DANE/AAACL_PROCESO_16-1- 156541_104001000_19203864. pdf y DA_PROCESO_16-1 -156541 _104001000_19204680.pdf.
654. Radicado No. 17-150510-261 del CP-ELECT del Expediente. Ruta: HALLAZGO 1 - PRESERVACIÓN WEB/ 1 - Licitación Pública No. LP-002-2016, adelantada por el DANE/DA_PROCESO_16-1-156541_104001000_19653999.pdf.
655. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente PATHFINDER/INFORMES/17-150510-OTI_ALCALDIA_DE_BOGOTA/ARCHIVOS/ 00 CHAT xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxx 2. Los errores de ortografía son propios del texto original.
656. Registraduría Nacional del Estado Civil. Registro público de defunción, disponible en: https://defunciones.registraduria.qov.co/. Consultado por última vez el 25/08/2023.
657. Radicado No. 17-150510-514, 17150510--0051400005.mp4 del cuaderno reservado genera! electrónico del Expediente. Minuto 47:13.
658. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. FTK LAB/17-150510- OTI_ALCALDIA_DE_BOGOTA/ARCHIVOS/Re_ INFORMACIÓN DE SERVICIO SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO[1412092].msg.
659. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. FTK LAB/17-150510- OTI_ALCALDIA_DE_BOGOTA/ARCHIVOS/ Póliza Alcaldía[14l9556].msg. y FTK LAB/17-150510- OTI_ALCALDIA_DE_BÓGOTA/ARCHIVOS/[Póliza Alcaldía[1419556].msg]/POLIZA 101124332 (2) ALCALDIAj1419557j.pdf.
660. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. FTK LAB/17-150510- OTI_ALCALDIA_DE_BOGOTA/ARCHIVOS/Re_ INFORMACIÓN DE SERVICIO SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO[1412092].msg.
661. Radicado No. 17-150510-862 del cuaderno reservado general electrónico. Ruta: 17150510 DATOS / P PAGOS CADA.xisx.
662. Radicado No. 17-150510-247 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. FTK LAB/17-150510- OTI_ALCALDIA_DE_BOGOTA/ARCHIVOS/Re_ INFORMACIÓN DE SERVICIO SOLICITUD DE DOCUMENTOS PARA PÓLIZAS DE CUMPLIMIENTO[1412092j.msg.
663. Radicado / No.17-150510-711 del cuaderno reservado general electrónico del Expediente. SUMMATION/ARCHIVOS/FIrma digital de Germán Gomez[1412844].msg.
664. OCDE. (2021). Programas de Cumplimiento con el Derecho de la Competencia.
665. Constitución Política. Artículo 2.
666. OCDE. (2011). Notas de Alemania en la Mesa sobre la Promoción del Cumplimiento de la Ley de Competencia.
667. Ley 1340 de 2009. Artículo 2. “Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales. Lo dispuesto en las normas sobre protección de la competencia se aplicará respecto de todo aquel que desarrolle una actividad económica o afecte o pueda afectar ese desarrollo, independientemente de su forma o naturaleza jurídica y en relación con las conductas que tengan o puedan tener efectos total o parcialmente en los mercados nacionales, cualquiera sea la actividad o sector económico".
668. Superintendencia de Industria y Comercio. Guía de Orientación para la Implementación del Programa de Cumplimiento en Derecho de la Competencia. Disponible en: https://www.sic.qov.co/sites/default/files/files/2022/Guia%20competencia2-final-12-07-2022v0-5.pdf.
669. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera - Subsección "A”. Sentencia del 30 de marzo de 2023, Rad. No, 250002324000 2011 00170 00. Al respecto,"(...) de conformidad con el artículo segundo del Decreto 2153 de 1992, le corresponde a la Superintendencia de industria y Comercio velar por el cumplimiento de tas disposiciones legales sobre la competencia y adoptar las medidas que necesarias para tal fin, por lo que disponer que se finalicen los acuerdos anticompetitivos y que se deje de compartir información sensible y confidencial entre competidores directos, no tiene otra finalidad que de proteger la libre competencia, pues se intenta evitar que las investigadas incurran en un nuevo acuerdo de fijación artificial de precios, por lo que dichos numerales impuestos en la parte resolutiva del acto administrativo sancionatorio, no vulnera ni afecta los derechos de los demandantes, y tampoco implica un desconocimiento de los derechos a la defensa y contradicción, pues estos son resultado de haberse demostrado como infringidos el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, y los numerales 1 y 5 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992".
670. Decreto 4886 de 2011, Artículo 3. Numeral 19. "Decidirlas investigaciones administrativas por violación a las normas de protección de la competencia y competencia desleal y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar de acuerdo con la ley".
671. Decreto 4886 de 2011. Artículo 3. Numeral 19. “Decidirlas investigaciones administrativas por violación a las normas de protección de la competencia y competencia desleal y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar de acuerdo con la ley” (subraya fuera de texto original).
672. En particular, en lo que tiene que ver con lo previsto en el artículo 410-A de la Ley 599 de 2000 que establece: “El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar con entidades estatales por ocho (8) años".
673. Teniendo en cuenta la calidad de funcionarios públicos de algunos de los sancionados. XXXXXXXXXXXXXX (funcionario del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES para la época de los hechos), identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXX, XXXXXXXXXXX (jefe del grupo contratos de la DITRA para la época de los hechos), identificado con la cédula de ciudadanía No.XXXXXXXXXXXX Yxxxxxxxxxxx (profesional especializado en la OFICINA DE ALTA CONSEJERÍA DISTRITAL DE TIC para la época de los hechos), identificado con la cédula de ciudadanía No xxxxxxxxxx.